JUICIO EJECUTIVO UTILIDAD 1.
Es la única opción para cumplir las sentencias extranjeras, ras, una vez ellas han obtenido fuerza obligatoria obligatoria en Chile bajo el procedimiento del exequátur . 2. Es la opción que queda para asegurar el cumplimiento cuando ha expirado el término de 1 año para invocar el procedimiento de cumplimiento incidental de una sentencia nacional. 3. Es la opción más rápida que se tiene cuando se tiene un documento que acredita una obligación indubitada, que es un título ejecutivo.
testar demandas parte en 15 días desde la notificación de la demanda. 6. Es un procedimiento procedimiento de ejecución singular, singular, que no aplica respecto del deudor comerciante, sino que sólo respecto del deudor civil. En esto se diferencia de la quiebra, que es un procedimiento de ejecución universal aplicable a los comerciantes. 7. Si el ejecutado no interpone excepciones, se continuará contra él hasta vender todos los bienes que sean suficientes para pagar el capital, los intereses y las costas. Esto es posible ya que se le da al mandamiento de ejecución y embargo, resolución dictada ante la presentación de la demanda ejecutiva que abre la posibilidad de apremio contra el ejecutado, el mérito de una sentencia definitiva.
CLASIFICACIÓN CARACTERÍSTICAS 1.
2. 3. 4.
5.
Es un procedimiento de aplicación general, general, pues es supletorio para todos los juicios ejecutivos especiales. Los juicios ejecutivos especiales más importantes son: a. El procedimiento ejecutivo ante los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, tanto respecto a obligaciones provenientes del contrato de trabajo y de la relación laboral, como respecto a las sanciones que imponga el propio Juzgado de Letras del Trabajo. b. El procedimiento compulsivo del juicio de alimentos, de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pensiones Alimenticias. Alimenticias. c. Los procedimientos ejecutivos del Código Tributario. Busca la ejecución de todas las obligaciones que consten en un documento indubitado o título ejecutivo. ejecutivo. Conduce a la venta o realización de bienes para efectos de cumplir la obligación obligación contenida en el título ejecutivo. Su fundamento es la existencia de una obligación indubitada, estableciendo el legislador una presunción de verdad a favor de quien un título ejecutivo perfecto . Limita las excepciones que puede oponer el demandado o ejecutado, de las siguientes formas. a. Excepciones: Sólo son admisibles un cierto número de excepciones, enumeradas en el Art. 464 del C.P.C. b. Escrito: Se deben ofrecer las pruebas en el escrito de presentación de excepciones. Aunque la jurisprudencia ha morigerado la rigidez del texto legal, esto debe hacerse. c. Plazo: Sólo se dispone de 4 días a contar del requerimiento de pago. Recuérdese que el plazo para con-
SEGÚN LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN:
1. Juicio ejecutivo de obligaciones de dar. dar. 2. Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer. hacer. 3. Juicio ejecutivo de obligaciones de no hacer. hacer. SEGÚN LA CUANTÍA.
1.
Juicio ejecutivo de mayor cuantía. cuantía . Es aplicable también a los asuntos de menor cuantía, esto es, aplica en juicios desde 10 U.T.M. hacia arriba. 2. Juicio ejecutivo de mínima cuantía. cuantía. Sólo es aplicable en juicios cuya cuantía no sobrepasa las 10 U.T.M.
REQUISITOS Para que pueda iniciarse un juicio ejecutivo se necesita: 1.
Debe existir un título ejecutivo donde esté contenida la obligación. 2. Debe existir una determinación exacta exacta de qué es lo que se debe, en el título mismo. En el caso de las obligaciones de dar, esto es lo llamado liquidez de la obligación. Según la enumeración del Art. 438 C.P.C., esto sucede: a. Si la obligación es de especie o cuerpo cierto debido, existente en poder del deudor, o sobre cantidad líquida de dinero, la obligación de dar será líquida. b. Si la obligación es de especie o cuerpo cierto debido, que no exista en poder del deudor, o de un género determinado que pueda avaluarse en dinero, la obli-
gación sólo será líquida cuando se someta a la ges-
CARACTERÍSTICAS
tión preparatoria de la vía ejecutiva “avaluación”. “avaluación”.
En cualquier caso, si el título establece la forma de avaluar la obligación mediante meras operaciones aritméticas, la obligación de dar será líquida. La obligación debe ser actualmente exigible. exigible . Esto es, al momento del requerimiento de pago, la obligación debe ser pura y simple. simple. Esto también significa que: a. Si la obligación está sujeta a condición suspensiva, suspensiva, ésta debe estar cumplida. cumplida. b. Si la obligación es a plazo, plazo, debe estar vencido. vencido. c. No debe haber un modo que impida a la obligación cumplirse. d. Si cumple con todos estos requisitos, no debe haber una mora recíproca en un contrato bilateral que posibilite al deudor invocar la exceptio non adimpleti contractus, más conocida como “la mora purga la mora” . La acción ejecutiva no debe estar prescrita . El plazo general de prescripción de las acciones ejecutivas es de 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exi1 gible (Art. 2.515 del Código Civil). Sin embargo, existen plazos especiales: a. Acciones derivadas del cobro de una letra de cambio o pagaré: pagaré: Sus acciones ejecutivas prescriben en 1 año. b . Acciones derivadas del cobro de un cheque protestado, incluyendo la acción penal por giro doloso de cheque: Prescriben en 1 año. c.
3.
4.
1. Los títulos ejecutivos deben ser establecidos por la ley. ley . La voluntad de las partes no puede dar a un documento cualquiera la calidad de título ejecutivo si su forma no está sancionada previamente por el legislador. 2. El título ejecutivo es autónomo. autónomo. El título ejecutivo se basta a sí mismo, debiendo comprenderse en él todos los elementos que permiten el ejercicio de una acción ejecutiva. Puede suceder que existan títulos ejecutivos compuestos por más de un documento, que juntos formen un título ejecutivo, pero todos los documentos aquí señalados deben estar sancionados por la ley. 3. Los títulos ejecutivos deben ser perfectos. perfectos . Esto es: a. Su formalidad material debe encontrarse en alguno de los títulos descritos en el Art. 434 del C.P.C. b. El título debe contener los elementos propios de la acción ejecutiva, ejecutiva, esto es, una obligación de dar, hacer o no hacer, líquida, actualmente exigible y no prescrita. 4. Sólo el título ejecutivo perfecto es capaz de generar una presunción de verdad a favor del ejecutante, ejecutante , alterando la carga de la prueba al presumirse presumirse cierto lo que consta en el título.
CLASIFICACIÓN DE ACUERDO CON LA CAPACIDAD QUE TIENEN PARA INICIAR LA EJECUCIÓN:
1.
TÍTULOS EJECUTIVOS El título El título ejecutivo es el documento que da cuenta de un derecho y una obligación indubitada indubitada , , al cual la ley otorga la sufi-
Títulos ejecutivos perfectos. Son aquellos que son suficientes para que la ejecución se inicie. 2. Títulos ejecutivos imperfectos. Son aquellos que no son suficientes para el inicio de la ejecución, requiriendo para ser perfeccionados de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
ciencia necesaria para obtener el cumplimiento de la obligación que allí aparece.
SEGÚN SU ORIGEN:
[JURISPRUDENCIA] El título ejecutivo es el documento que da
1.
cuenta de un derecho indubitable al cual la ley otorga suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación de dar, hacer o no hacer en él contenida contenida , , obligación que debe tener además las características de ser líquida, actualmente exigible y no prescrita.
1
ARTÍCULO 2.515, CÓDIGO CIVIL. Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.
Títulos ejecutivos judiciales. judiciales. Se generan producto de resoluciones judiciales. Aquí se incluyen las sentencias y todo lo que tenga valor de tal, incluyendo el acta de conciliación y el acta de avenimiento pasada ante tribunal competente, y autorizada por ministro de fe o dos testigos de actuación. 2. Títulos ejecutivos convencionales convencionales. Son los generados por la voluntad de las partes, mediante documentos declarados previamente indubitados por el legislador. 3. Títulos ejecutivos administrativos. administrativos. Corresponden a títulos generados por la administración a través de actos ad-
ministrativos o a través del ejercicio de sus facultades legales. SEGÚN EL NÚMERO DE VOLUNTADES QUE CONCURREN PARA SU FORMACIÓN:
1. 2.
Títulos ejecutivos unilaterales. Requieren para generarse la voluntad de un solo sujeto. Títulos ejecutivos bilaterales. Requieren para generarse la voluntad de dos partes.
SEGÚN LA FORMA EN QUE ESTÁN ESTABLECIDOS.
1. 2.
Títulos ejecutivos ordinarios. Son aquellos enumerados dentro del Art. 434 del C.P.C. Títulos ejecutivos especiales. Corresponden a aquellos contemplados en otras leyes.
SEGÚN CUÁNTOS TÍTULOS SEAN NECESARIOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
1.
2.
Títulos autosuficientes. Aquellos donde la obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita consta en un solo título. Títulos complementarios. Aquellos donde se necesita más de un título para determinar la obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita.
TÍTULOS EJECUTIVOS PERFECTOS
2.
3.
Los títulos ejecutivos perfectos son aquellos que son suficientes para que el tribunal acceda provisionalmente a la demanda ejecutiva.
Suficiencia: El título ejecutivo, además de cumplir con todas las formalidades establecidas por la ley, debe contener en sí, o con otro u otros títulos que le sirvan de complemento, una obligación actualmente exigible, líquida y no prescrita. ¿Qué sucede cuando, con un título ejecutivo perfecto, presento demanda ejecutiva? 1.
2.
El tribunal dicta la resolución “Despáchese mandamiento de ejecución y embargo” en el cuaderno principal o ejecutivo. El mandamiento de ejecución y embargo dictado por orden de esta resolución abre el cuaderno de apremio.
Los títulos ejecutivos perfectos son: 1.
Sentencia firme, definitiva y ejecutoriada. Sólo las sentencias de condena, no las declarativas ni las constituti-
2
vas, constituyen título ejecutivo perfecto. Además, se incluyen los siguientes equivalentes. a. Por extensión, se incluye a la sentencia que causa ejecutoria, esto es, la sentencia contra la que aún proceden recursos, pero puede ser ejecutada. Si se concede orden de no innovar, en los casos en que esta sea interpuesta, el juicio ejecutivo no procederá más por la no exigibilidad de la obligación de la sentencia. b. También entra aquí la conciliación obtenida en audiencia de conciliación, que para todos los efectos 2 legales tiene el valor de una sentencia ejecutoriada c. Sentencia dictada por un tribunal arbitral. Dado que los tribunales arbitrales también están investidos de jurisdicción, sus sentencias valen. Sin embargo, no pueden conducir por sí procedimientos que 3 involucren apremio , debiendo dar paso a los tribunales ordinarios para esto. d. Sentencias dictadas por tribunales extranjeros, una vez obtenido el exequátur por parte de la Corte Suprema. Copia autorizada de escritura pública. Es la copia, no la matriz de la escritura pública, la que es título ejecutivo perfecto, y debe representar una obligación actualmente exigible, líquida y no prescrita. a. Además, entra aquí el contrato de transacción, que, aunque es en rigor una escritura pública, tiene la particularidad de ser un equivalente jurisdiccional. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente, y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación. El avenimiento tiene la particularidad de ser un contrato que resuelve un conflicto actualmente pendiente en tribunales, y por eso tiene requisitos de validez bastante especiales. a. Ser autorizado por ministro de fe o por dos testigos de actuación. El primer caso es el normal, que se da en tribunales, siendo el ministro de fe el Secretario del tribunal. El segundo, excepcional, se da en sentencias de tribunales arbitrales, donde el avenimiento será autorizado por dos testigos de actuación.
ARTÍCULO 267, C.P.C. De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. 3 ARTÍCULO 635, C.P.C. Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento. Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución. Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto.
Acta pasada ante tribunal competente. El tribunal debe tener conocimiento del acta de avenimiento, y aprobarla. Según algunos, basta con que el tribunal tenga presente el avenimiento. Según Mosquera y Maturana, el tribunal debe autorizar expresamente éste, siendo vulnerable el avenimiento si ello no sucede a la excepción del 464. Títulos de crédito. a. Cheque: Es título ejecutivo perfecto cuando, notificado el protesto en forma judicial, el obligado al pago no alega en ese mismo acto o dentro de tercero día la falsedad de la firma. También lo es cuando la firma del cheque o del endoso se encuentra autorizada ante notario. b. Letra de cambio. Es título ejecutivo perfecto cuando, realizado el protesto, el aceptante de la letra no alega en ese mismo acto la falsedad de la firma. Lo es también cuando la firma del aceptante o endosante aparece autorizada por notario. c. Pagaré. Es título ejecutivo perfecto cuando, realizado el protesto, el suscriptor del pagaré no alega en ese mismo acto la falsedad de su firma. Lo es también cuando la firma del suscriptor aparece autorizada ante notario. d. Protesto bancario. El protesto efectuado en virtud del artículo 71 de la Ley de Letras de Cambio y Pagaré no está notificado para este efecto y por ello, 4 no es título ejecutivo perfecto . b.
4.
5.
Cualquier otro título al que la ley dé fuerza ejecutiva. Son los siguientes: a. Contrato de prenda agraria celebrado en instrumento privado, y con su firma autorizada ante un notario o ante un oficial de Registro Civil. b. Contrato de prenda industrial celebrado en instrumento privado, con firma autorizada ante un notario. c. Copia del acta de la asamblea de copropietarios válidamente celebrada, autorizada por la administración del condominio, donde se acuerden gastos comunes, y avisos de gastos comunes, conformes al acta, y firmados por el administrador. d. Contrato de compraventa de cosa mueble a plazo , celebrado en instrumento privado, con firma autorizada ante notario u oficial del Registro Civil. e. Listas de deudores morosos en el cumplimiento de obligaciones o sanciones tributarias (Art. 169 Código Tributario) f. Copia del acta de la Junta de Accionistas o del acuerdo del directorio en que se haya acordado el pago de dividendos, certificada por la SVS. g. Actas de acuerdos producidos ante los inspectores del trabajo. Son verdaderos contratos de transacción, y tienen valor como título ejecutivo ante los Juzgados de Letras del Trabajo.
GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VÍA EJECUTIVA 4
ARTÍCULO 71, LEY DE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES. Salvo instrucciones en contrario, el banco o la sociedad financiera que tenga una letra en su poder, ya como beneficiario, ya como endosatario, hará el protesto por falta de pago de acuerdo con las normas siguientes: a) El banco o la sociedad financiera, en su caso, enviará aviso escrito al aceptante comunicándole que tiene la letra en su poder, con diez días, a lo menos, de anticipación a su vencimiento, e indicará el nombre del beneficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago. Se llevará un registro diario en el que se hará constar el envío de cada uno de estos avisos, su fecha y el nombre y domicilio del destinatario. Al término de cada día un funcionario autorizado del mismo banco o sociedad financiera certificará el cierre del respectivo registro. b) La falta de pago será certificada al dorso del documento o de su hoja de prolongación con expresión, además, de la constancia de haberse enviado el aviso a que se refiere la letra a), el número que se asigne a esta actuación en el Registro de Letras no Pagadas de que trata el inciso siguiente, la fecha y lugar de la diligencia y la firma del representante autorizado del banco o de la sociedad financiera, según corresponda. Para estos efectos, cada oficina llevará un Registro de Letras protestadas en que día a día dejará constancia de los protestos por falta de pago que haya practicado, el número correlativo de cada uno, mención de haberse enviado el aviso, la fecha del protesto, y los nombres del aceptante, del beneficiario, monto de la letra y época de su vencimiento. Al término de cada día un funcionario autorizado del banco o de la sociedad financiera certificará el cierre de este registro. Los registros de que trata este artículo serán públicos y se presumirá la veracidad de lo expresado en ellos.
Las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva son gestiones judiciales contenciosas tendientes a crear un título ejecutivo, ya sea en forma directa, construyendo el título mismo, o com plementando ciertos antecedentes; o bien, supliendo las im perfecciones de un título con existencia incompleta. 5
Son las siguientes :
Sólo serán ineficaces estos protestos cuando se hubiere omitido el aviso al aceptante, el número, fecha de actuación o la firma del representante del banco o sociedad financiera, según el caso. Los bancos y las sociedades financieras no podrán cobrar suma alguna por estas actuaciones y serán responsables de las obligaciones tributarias que ellas generen. El protesto efectuado en conformidad a este artículo no tendrá el carácter de personal para los efectos de lo dispuesto en el N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil . 5
ARTÍCULO 434, C.P.C. El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1. 2.
Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria ; Copia autorizada de escritura pública;
1. 2. 3. 4. 5. 6.
Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, y confesión de deuda. Confrontación de títulos y cupones. Notificación judicial del protesto de letras de cambio, cheques y pagarés. Avaluación. Notificación del título ejecutivo a los herederos. Notificación judicial del cobro por vía ejecutiva de una factura.
c.
RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONFESIÓN DE DEUDA. d.
1.
2.
Presento un escrito al tribunal solicitando citar a una persona para que reconozca su firma, puesta en instrumento privado, o para que confiese la deuda, bajo el apercibimiento del 435 C.P.C. Si acompaño el documento firmado, debo pedir custodia por parte del Secretario. El citado puede: a. Interponer incidentes dilatorios, como incompetencia del tribunal. Estos serán resueltos antes de la audiencia. b. Concurrir a la audiencia a confesar la deuda o a reconocer la firma. Aquí se tiene por preparada la vía ejecutiva, siendo el título ejecutivo que se usará el acta de la audiencia. i. Hay que recordar las normas sobre divisibilidad de la confesión. Una confesión pura y simple preparará la vía ejecutiva; la confesión califi-
e.
cada no lo hará, y sólo la confesión compleja de primer grado (hecho inconexo) es divisible, no la de segundo grado (hecho conexo). ii. La confesión de deuda crea el título desde cero. Concurrir a la audiencia, dando respuestas evasivas. Respuestas evasivas son, por ejemplo, “no r ecuerdo haber firmado ese documento”. Ante esto: i. Presento un documento solicitando al tribunal tener por reconocido el documento o confesada la deuda, en virtud del apercibimiento del 435 6 C.P.C. ii. Si el tribunal acoge esto, su resolución será el título ejecutivo que se usará. Concurrir a la audiencia, negando la deuda o desconociendo la firma. Aquí no hay preparación de la vía ejecutiva. Si el deudor miente, negando la deuda o desconociendo la firma cuando ambas son verdaderas, no hay consecuencias para él, y no tengo cómo reclamar de ello. No comparecer. El deudor tiene 3 días para justificar su no comparecencia por fuerza mayor. Puede concurrir, según la jurisprudencia, todo el día de la audiencia. Si esto no sucede: i. Presento un documento solicitando al tribunal tener por reconocido el documento o confesada la deuda, en virtud del apercibimiento del 435 C.P.C. ii. Si el tribunal acoge esto, su resolución será el título ejecutivo que se usará.
3.
Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación;
CONFRONTACIÓN DE TÍTU LOS Y CUP ONES.
4.
Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. Confesión judicial; Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
Se confronta el título con el libro-talonario de donde se ha extraído. Si se trata de un cupón, primero se confronta éste con su correspondiente título, y luego, se procede a confrontar el título con el libro-talonario. Una vez hecho esto, se tiene por preparada la vía ejecutiva, no siendo obstáculo para ello que quien representa al deudor alegue la falsedad del título.
5. 6.
7.
Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la fal sedad como una de las excepciones del juicio; y Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva .
No tiene ya mayor aplicación práctica.
6
ARTÍCULO 435, C.P.C. Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias. Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.
ra el deudor, si no acredita justa causa de error o que el título es falso. Esto lo hará en el correspondiente juicio ejecutivo, estando contra él esta vez la carga de la prueba.
NOTIFICACIÓN JUDICIAL DEL PROTESTO DE LETRAS DE CAMBIO, CHEQU ES Y PAGARÉS. CASOS EN QUE ESTO ES NECESARIO 1.
2. 3. 4.
Letra de cambio: Cuando se desea cobrar a su aceptante, y la firma de éste no ha sido autorizada ante notario, o no se ha notificado personalmente el protesto. Cheque: Cuando se desea cobrar y la firma del girador no aparece autorizada ante notario. Pagaré. Cuando se desea cobrar a su suscriptor y la firma de éste no se encuentra autorizada ante notario. Todos los demás obligados al pago de cualquiera de estos documentos, cuando sus firmas no han sido autorizadas ante notario.
El cheque tiene además la acción penal por el delito de giro doloso de cheques, que necesita para funcionar que se haga esta gestión de notificación judicial del protesto. Aquella opera cuando el cheque es protestado por: 1. 2. 3.
La querella por giro doloso de cheque funciona así. 1.
PROCEDIMIENTO 1.
2. 3.
7
Presento un escrito ante el tribunal, solicitando que se notifique judicialmente el protesto a los obligados al pago de las letras de cambio, cheque o pagaré correspondiente, bajo apercibimiento de tener por preparada la vía ejecutiva si en el acto o dentro de tercero día ellos no interponen tacha de falsedad. Debo copiar en este escrito el acta del protesto, si no, la notificación del protesto será nula. El tribunal provee “Como se pide” , o “Notifíquese bajo apercibimiento legal” . El deudor puede: a. No hacer nada. Si el deudor no hace nada, presento un escrito solicitando que se certifique por el Secretario del tribunal que el deudor no ha opuesto tacha de falsedad. Ese será el título ejecutivo que usaré. b. Tachar su firma. Puede hacerlo: i. En el acto. Aquí el receptor deberá dejar constancia de este hecho en el acta (Art. 57 C.P.C.) ii. Dentro del plazo de 3 días. c. Si tacha su firma, se da traslado al acreedor, quien debe demostrar que la firma es verdadera mediante la solicitud de un peritaje caligráfico. 7 d. Si la firma tachada es hallada verdadera, en varias 8 9 disposiciones se contemplan sanciones penales pa-
ARTÍCULO 110, LEY DE L ETRA DE CAMBIO Y P AGARÉ. Cualquiera persona que, en el acto de protesto o en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva tachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagaré y resultare en definitiva que la firma es auténtica, será sancionada con las penas indicadas en el artículo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso. 8 ARTÍCULO 43, LEY DE CHEQUES. Cualquiera persona que en la gestión de notificación de un protesto de cheque tache de falsa su firma y resultare en definitiva que dicha firma es auténtica, será sancionada con las penas que se con-
Falta de fondos. Cuenta cerrada. Por haberse dado orden de no pago .
2.
3.
Una vez notificado judicialmente el protesto, si dentro de los 3 días siguientes el girador del cheque no deposita en la cuenta corriente del tribunal fondos suficientes para cubrir el pago del cheque, sus intereses y costas, puedo querellarme por giro doloso de cheque. Para ello pido, mediante un escrito, que se certifique por el secretario del tribunal civil que no se ha pagado el cheque, que se otorguen copias autorizadas de todo lo obrado, incluyendo la certificación, y que se me devuelva el cheque. Con todo lo anterior, voy al juzgado de garantía correspondiente, donde entablaré querella por delito de giro doloso de cheque. Ella se tramitará de acuerdo con el procedimiento de acción penal privada.
AVALUACIÓN No mira a la materialidad del título, sino a la calidad de líquida de la obligación, procediendo: 1.
Cuando se demanda una cantidad de un género determinado.
templa en el artículo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso. 9
ARTÍCULO 467. CÓDIGO PENAL. El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado: 1. Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales. 2. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales. 3. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales. Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
2.
Cuando se demanda una especie o cuerpo cierto que ya 10 no está en poder del deudor
Se hace de la siguiente manera. 1.
2. 3.
4.
5.
Presento un escrito ante el tribunal, acompañando el título y solicitando se designe perito para efectuar la avaluación y proceder a la liquidación, preparando la vía ejecutiva. El tribunal designa de inmediato el perito. El perito avalúa de acuerdo con los datos del título. Una vez avalúe, las partes pueden reclamar en ese momento , 11 generando un incidente (440 C.P.C. ). Una vez resuelto todo esto, o si las partes no reclaman, el tribunal dicta una resolución aprobando el avalúo. Este será el título ejecutivo que se utilice. El deudor, ya ejecutado, podrá reclamar del avalúo durante el juicio ejecutivo.
Esto sucede, ya sea la ejecución no haya comenzado aún, ya sea que haya comenzado y el causante actúe mediante abogado en el juicio en cuestión. La ley aquí exige la notificación personal, pues estamos en presencia de una notificación a terceros que serán afectados por los resultados del juicio. Los herederos asumirán la defensa de su causante, en el estado en que esté el juicio.
NOTIFICACIÓN JUDICIAL DEL COBRO POR VÍA EJECUTIVA DE UNA FACTURA. Según la Ley 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, cuando un vendedor o prestador de servicio tenga la obligación de emitir una factura, debe emitir una copia sin valor tributario de la factura original para transferirla a terceros, o para que sirva, bajo las condicio14 nes siguientes para iniciar un juicio ejecutivo .
NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO A LOS HEREDEROS DEL DEU DOR EJECUTADO.
La copia de la factura tendrá mérito ejecutivo si cumple con los siguientes requisitos.
Esto, según el profesor Maturana, viene del juego de los artí12 13 culos 1.377 del Código Civil y del 5 del C.P.C . En realidad, el único que aplica es el 1.377 C.C., pues la posibilidad para las partes de actuar pro se es excepcionalísima. Los acreedores no pueden llevar adelante la ejecución hasta notificar personalmente a los herederos de la existencia del juicio, y dejar pasar 8 días después de ello.
1.
10
1.
2.
ARTÍCULO 438, C.P.C. La ejecución puede recaer: Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor;
2.
Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal ; y 3. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior. Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución. Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será necesario proceder a su avaluación, sin perjuicio de las reglas que para su liquidación y pago se expresan en otras disposiciones de este Código. 11 ARTÍCULO 440, C.P.C. La avaluación que, en conformidad al artículo 438, se haga para determinar el monto de la ejecución, se entenderá sin perjuicio del derecho de las partes para pedir que se aumente o disminuya. 12
ARTÍCULO 1.377, CÓDIGO CIVIL. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos. 13 ARTÍCULO 5°, C.P.C. Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259.
3.
Que no se haya reclamado contra el contenido de la factura, sea devolviéndola junto con la guía de despacho al momento de la recepción, sea reclamando en un plazo de 8 días siguientes a su recepción, por carta certificada. Que el pago de la factura sea actualmente exigible y que la acción ejecutiva no esté prescrita. a. Exigibilidad. En la copia de la factura y en el original debe decir cuándo se pagará la obligación en ella contenida y bajo qué condiciones. Si en aquélla nada dice, se entenderá concedido un plazo de 30 días desde su recepción. b. Prescripción. La acción ejecutiva derivada de la factura prescribe en 1 año desde su vencimiento. La copia de la factura ha de ser acompañada por la correspondiente guía de despacho donde conste el correspondiente recibo por el servicio prestado, además de la identificación de quien adquirió el servicio o producto (nombre o razón social, R.U.T. y domicilio) y la identificación y firma de quien recibió materialmente la factura.
Una vez estos tres requisitos son cumplidos:
14
ARTÍCULO 1, LEY 19.983 QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA TÍTULO EJECUTIVO A LA FACTURA. En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley. El vendedor o prestador de servicios deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto.
1.
2.
3.
Elevo un escrito al tribunal según el artículo 5 de la Ley 19.983, solicitando la notificación judicial del cobro de la factura. El tribunal la concederá. El obligado al pago de ésta tiene 3 días para reclamar. Este reclamo se tramita como incidente, y sólo se podrá fundar en: a. Que la factura o la guía de despacho que la acompañe, que acrediten entrega de mercadería o prestación de un servicio, sean falsas. b. Que la mercadería no se haya entregado, o el servicio no se haya prestado. Si la impugnación es rechazada, no sólo la resolución que rechace la impugnación será mi título ejecutivo, sino que el deudor que retarde la ejecución de esta manera será sancionado teniendo que pagar el doble de lo contenido en la factura, más el máximo del interés convencional aplicable. Esto debo pedirlo especialmente, y debo acreditar su dolo para ello.
e.
JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIONES DE DAR
La petición concreta que se elevará al tribunal, que aquí es: “POR TANTO, ruego a V.S. despachar mandamiento de ejecución y embargo , con el mérito de
El juicio ejecutivo se tramita en dos cuadernos separados. Estos cuadernos son:
lo aquí expuesto y del título acompañado, para seguir adelante la ejecución hasta hacer completo pa-
1.
2.
El cuaderno ejecutivo, compuesto por: a. Demanda ejecutiva. b. Excepciones del ejecutado. c. Contestación del ejecutante. d. Prueba rendida por el ejecutado para intentar enervar la vía ejecutiva. e. Sentencia, de absolución, o condenatoria de remate (obligaciones de dar) El cuaderno de apremio, compuesto por: a. Mandamiento de ejecución y embargo. Dictado ante la presentación de demanda ejecutiva. b. Embargo propiamente tal. c. Administración y posterior liquidación de los bienes embargados. d. Toda gestión que conduzca a la ejecución o solución de la prestación debida, como podría ser el remate mismo.
CUADERNO EJECUTIVO 1. DEMANDA EJECUTIVA Se presenta la demanda ejecutiva ante el secretario del tribunal, en el mesón correspondiente. Ésta debe contener.
go del capital, los intereses y las costas” .
3.
4.
2. ORDEN DEL TRIBUNAL: “DESPÁCHESE” El tribunal hará examen de la demanda. Si cumple con todo lo antes expuesto, dictará la resolución “ Despáchese mandamiento de ejecución y embargo” , que es a la vez:
1.
2.
Los requisitos comunes a todo escrito. a. Ser presentada ante el correspondiente secretario del tribunal, su timbre y recibo. b. Ser presentada en papel competente. c. Ser encabezada con una suma que exprese su contenido, por ejemplo, “Demanda ejecutiva por obligación de dar” d. Acompañarse con copias, en papel simple, para todas las partes a notificar. Los requisitos comunes a toda demanda. a. Designación del tribunal ante el que se entable. (“S.J.L. en lo civil” , por ejemplo) b. Nombre, domicilio, R.U.T., profesión u oficio del demandante, y, si éste es una persona jurídica, su representante y la naturaleza de su representación. c. Nombre, domicilio, R.U.T. (si se conoce) y profesión u oficio del demandado. d. Exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
15
Los requisitos de la Ley sobre Comparecencia en Juicio . a. La constitución válida de patrocinio y poder a favor de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. b. En el escrito de la demanda, el nombre, apellidos y domicilio del abogado, además de su firma. Los requisitos que habilitan para demandar por la vía ejecutiva, y que son: a. Un título ejecutivo perfecto. Esto también incluye todos los títulos ejecutivos obtenidos mediante gestiones preparatorias de la vía ejecutiva. b. Que la obligación sea líquida, liquidez que deberá quedar manifestada en la demanda. c. Que la obligación sea actualmente exigible. d. Que la acción ejecutiva para la correspondiente obligación no se halle prescrita.
La providencia que sigue la secuencia de la tramitación en el cuaderno ejecutivo, por lo que es una resolución de mero trámite.
15
ARTÍCULO 1°, LEY 18.120 DE COMPARECENCIA EN JUICIO. La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno. El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juici o o asunto. Si la causa de la expiración fuere la renuncia del abogado, deberá éste ponerla en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante. Si la causa de expiración fuere el fallecimiento del abogado, el interesado deberá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en l a forma y bajo la sanción que se indica en el inciso segundo de este artículo.
Una orden que se da a sí mismo el tribunal para abrir el cuaderno de apremio, dictando en él la resolución que lo abre, el mandamiento de ejecución y embargo.
El tribunal puede repeler el libelo de oficio si no se cumplen las letras a, b o c de los requisitos comunes a toda demanda. Además, negará curso a la ejecución si comprueba que la acción ejecutiva está prescrita.
3. MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO En virtud de la orden “Despáchese”, el tribunal abrirá el cu a-
derno de apremio dictando la resolución “mandamiento de ejecución y embargo” , que:
16
Es una sentencia interlocutoria de segundo grado en tanto sirve de base para la dictación de una sentencia definitiva. Es convertible en una sentencia definitiva de término, si el ejecutado no opone excepciones dentro de plazo.
Este mandamiento debe contener lo siguiente: 1.
2.
3.
4.
La orden de requerir de pago al deudor ejecutado por el capital, intereses y costas. Este es el requerimiento de pago, que luego se verá. La orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si el deudor no pagare en el acto del requerimiento. La designación de un depositario provisional, que puede ser el propio ejecutado, o alguien de confianza del ejecutante. En la práctica, es el ejecutado. Cuando se trata de una obligación de cuerpo cierto, la 17 designación concreta del bien que será embargado .
Además, puede contener: 1. 2.
La designación de los bienes a ser embargados , cuando la obligación no es de especie o cuerpo cierto. La solicitud de auxilio de la fuerza pública para efectuar el requerimiento de pago. Ésta debo pedirla en la demanda ejecutiva, si deseo que sea utilizada, como también las facultades de allanamiento y descerrajamiento.
4. REQUERIMIENTO DE PAGO. Es la notificación personal de la demanda ejecutiva, la providencia que sobre ella recayó, que es el “Despáchese mand amiento de ejecución y embargo” antes visto, y del propio mandamiento de ejecución y embargo, al ejecutado. Esto, de 18 acuerdo con el artículo 40 del C.P.C. Además de esto, tiene la particularidad de que no sólo se notificará al ejecutado, sino que se le requerirá el pago de la obligación por la cual se ha interpuesto la demanda ejecutiva, en forma completa, incluyendo capital, intereses y costas. Si el ejecutado no pagare en el acto, se embargarán los bienes que se soliciten en la demanda, o bienes suficientes para cubrir, mediante su remate, dicho capital, intereses y costas. La notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago, si bien acostumbran a hacerse en un solo acto, son dos actos jurídicos diferentes, lo cual trae varias consecuencias sobre las que más adelante se volverá. Aquí se debe distinguir. 1.
El juicio ejecutivo inicia con la demanda ejecutiva. a. Si el ejecutado es habido, la notificación de la demanda ejecutiva al ejecutado se le hará personal-
3. 16
En principio, procede apelación en lo principal, en el solo efecto devolutivo, contra sentencias de esta naturaleza jurídica. 17
ARTÍCULO 443, C.P.C. El mandamiento de ejecución contendrá: 1. La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo.
2.
Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a 53. La designación del domicilio, exigida por el artículo 49, deberá hacerse en tal caso por el deudor dentro de los dos días subsiguientes a la notificación, o en su primera gestión si alguna hace antes de vencido este plazo; La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas , si no paga en el acto; y
La designación de un depositario provisional que deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no la ha indicado. El acreedor podrá designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario. No podrá recaer esta designación en empleados o dependientes a cualquier título del tribunal ni en persona que desempeñe el cargo de depositario en tres o más juicios seguidos ante el mismo juzgado. Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos. Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución. 18
ARTÍCULO 40, C.P.C. En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50.
2.
mente. El requerimiento de pago, se hará, de ser notificada la demanda ejecutiva en público, entregándole una citación al deudor para que se presente a la oficina del receptor, a que le sea practicado el requerimiento. Si el deudor no comparece, se le embarga 19 sin más trámite . b. Si el ejecutado no es encontrado, la anterior citación, denominada cédula de espera, se entrega en conjunto con las copias de la demanda, la resolución que recayó en la demanda y el mandamiento de ejecución y embargo, de acuerdo con la notificación 20 personal no en persona del artículo 44 del C.P.C. c. El requerimiento de pago debe ser hecho en forma personal siempre. No hay tal cosa como un “requ erimiento de pago tácito o ficto”, aún cuando opere la notificación ficta. El juicio ejecutivo inicia con otra gestión, como una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. a. Se notifica la demanda ejecutiva y se practica el requerimiento de pago por cédula, si el deudor ha fi jado domicilio en aquella gestión previa o en los dos días siguientes a su notificación.
19
ARTÍCULO 41, C.P.C. En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el N° 1° del artículo 443. Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe. Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en los artículos 258 y 259. Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones. 20 ARTÍCULO 44, C.P.C. Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican. En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
b.
Si no lo ha hecho, se le notificará por el estado diario.
Ante la notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago, el deudor puede: 1.
2.
Pagar toda la deuda, los intereses y las costas devengadas hasta ese momento. El juicio ejecutivo, si ese es el caso, termina inmediatamente. No pagar. En ese caso: a. Comienza el plazo para que el deudor oponga excepciones, que están enumeradas taxativamente en el Art. 464 del C.P.C. b. Se practica el embargo de todos los bienes que sean necesarios para cubrir deuda, intereses y costas. Ello se registrará en el cuaderno de apremio.
5. DEFENSA DEL EJECUTADO. Para defenderse, el ejecutado interpondrá un escrito de excepciones, que es lo que realmente convierte al cuaderno ejecutivo en un juicio, pues son las excepciones deducidas por el deudor el objeto de la controversia. Este escrito tiene las siguientes particularidades: 1. 2.
El ejecutado debe oponer sus excepciones, sin distinción entre dilatorias o perentorias, en un solo escrito. Sólo podrá interponer las excepciones estrictamente 21 contempladas en el Art. 464 del C.P.C.
21
ARTÍCULO 464, C.P.C. La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 1. 2.
La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre;
3.
La litispendencia ante tribunal competente , siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor , sea por vía de demanda o de reconvención; La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254; El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza; La falsedad del título; La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado (Aquí pueden ser encuadradas todas las demás excepciones);
4. 5. 6. 7.
8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15.
El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438; El pago de la deuda; La remisión de la misma; La concesión de esperas o la prórroga del plazo; La novación; La compensación; La nulidad de la obligación; La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del, Código Civil.;
3.
El escrito debe expresar con claridad los hechos que sirven de fundamento para las excepciones y ofrecer los medios de prueba que el deudor usará para acreditarlos. De acuerdo con la jurisprudencia, basta para esto escribir “Se usarán todos los medios de prueba que permite la ley, con excepción de la testimonial”, no siendo necesario
ofrecer prueba por prueba aquí. El plazo para presentar este escrito corre desde el requerimiento de pago, que es posterior siempre a la notificación de la demanda ejecutiva. Se caracteriza por:
Si el deudor no presenta este escrito, se omitirá el juicio propiamente tal y el mandamiento de ejecución y embargo será suficiente título para continuar con la ejecución, pues será la 24 sentencia definitiva y de término del juicio. (Art. 472 C.P.C. ) Las excepciones que se pueden interponer están taxativamente enumeradas en el Art. 464 del C.P.C., como ya se vio. Se categorizan en:
Ser individual respecto de su inicio y término. Recuérdese que el término de emplazamiento era individual respecto de su inicio y común respecto de su término. El receptor le dirá al requerido de pago, en el acto del requerimiento, cuánto plazo tiene para defenderse.
El plazo para interponer las excepciones es de:
4 días: El requerimiento se efectúa en la comuna asiento del tribunal que conoce del juicio ejecutivo. 22 4 + 4 días : El requerimiento se efectúa fuera de la comuna asiento del tribunal que conoce, pero dentro de su territorio jurisdiccional. Fuera del territorio jurisdiccional del tribunal: La notificación le será practicada al ejecutado vía exhorto, por lo que éste podrá presentar sus excepciones con los siguientes plazos, ante los siguientes tribunales. 4 días; 4 + 4 días: Tribunal exhortado, según sea practicado el requerimiento de pago dentro o fuera de la comuna asiento del tribunal. 4 + 4 días + aumento de tabla: Tribunal exhortante que conoce del juicio ejecutivo. Fuera de Chile: El plazo es de 4 + 4 días más el aumento 23 de la tabla extraordinaria del Art. 259 C.P.C .
Las excepciones que se pueden presentar son estas: EXCEPCIONES DILATORIAS:
1.
16. La transacción; 17. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y 18. La cosa juzgada. Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente. 22 El plazo total, como se ve, son 8 días. Se escribirá de esta manera para dejar claro que son 4 días de plazo base y 4 días de aumento de plazo. 23 ARTÍCULO 259, C.P.C. Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será de dieciocho días, y a más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre . Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones. Esta tabla se formará en el mes de Noviembre del año que preceda al del vencimiento de los cinco años indicados, para que se ponga en vigor en toda la República desde el 1° de Marzo siguiente; se publicará en el "Diario Oficial",
Números 1 al 4: Excepciones dilatorias. Números 5 al 7: Excepciones que enervan el título ejecutivo o la obligación que éste hace valer. Número 8: Exceso de avalúo, que no enerva la acción ejecutiva, sino que sólo busca reducir el avalúo del o de los bienes cuyo valor se persigue. Números 9, 10, del 12 al 15, y 17: Medios de extinguir las obligaciones, incluyendo la pérdida de la cosa debida, que extinguirá la obligación bajo las condiciones de los Arts. 25 1.670 y siguientes del Código Civil; la prescripción de la acción ejecutiva o de la deuda, y el pago de la deuda, que extinguirá siempre el juicio ejecutivo. Número 11. Concesión de más plazo. Números 16 y 18: Solución anterior de la controversia, sea mediante un equivalente jurisdiccional, sea mediante sentencia.
Incompetencia del tribunal. Aquí, esta excepción tiene dos particularidades. a. Si el ejecutado ha participado en gestiones preparatorias de la vía ejecutiva ante el tribunal incompetente, no pierde el derecho de hacer valer esta excepción. b. El tribunal puede pronunciarse sobre su incompetencia inmediatamente después de haberse interpuesto la excepción (como excepción dilatoria) o reservarse su decisión acerca de su propia competencia para la sentencia definitiva.
y se fijará a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras. 24
ARTÍCULO 472, C.P.C. Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio. 25 ARTÍCULO 1.670, CÓDIGO CIVIL. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes.
2.
3.
4.
Falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal de quien comparezca en su nombre. Como se ve, esto sólo vale para el demandante aquí. Litispendencia ante tribunal competente. Esto, siempre que el juicio en cuestión haya sido promovido por el ejecutante. Ineptitud del libelo. Aquí es particularmente peligrosa esta excepción, ya que se fallará en la sentencia definitiva y puede impedir una posterior demanda ejecutiva. Para tratar de bloquearla: a. Cualquier defecto en el libelo debe ser subsanado antes del requerimiento de pago. b. Sólo procederá por motivos de relevancia. O sea, no procede a menos que no se cumpla con alguno de los requisitos del artículo 254 del C.P.C.
7.
8.
9.
EXCEPCIONES PERENTORIAS:
5.
6.
Beneficio de excusión y caducidad de fianza. a. El beneficio de excusión es el que contemplan los 26 artículos 2.357 y 2.358 del Código Civil respecto del fiador. Como se ve, de este beneficio carece el codeudor solidario, calidad que tiene el 90% de los avales en Chile. b. La caducidad de fianza es la del artículo 2.381 del 27 Código Civil . Falsedad del título. Aquí alego que el título en que se funda la demanda ejecutiva es derechamente falsificado, que no ha sido otorgado por quienes se indica o en la forma en que en él se indica. Un proceso criminal por falsificación de instrumento público puede suspender el jui28 cio ejecutivo por esta causal .
10. 11.
12. 13. 14.
15. 16. 17.
26
ARTÍCULO 2.357, CÓDIGO CIVIL. El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda. ARTÍCULO 2.358, CÓDIGO CIVIL. Para gozar del beneficio de excusión son necesarias las condiciones siguientes: 1. 2. 3. 4. 5.
Que no se haya renunciado expresamente; Que el fiador no se haya obligado como el codeudor solidario; Que la obligación principal produzca acción; Que la fianza no haya sido ordenada por el juez; Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor al tiempo del requerimiento no tenga bienes y después los adquiera; 6. Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal. 27 Artículo 2.381, Código Civil. La fianza se extingue, en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciones según las reglas generales, y además: Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador; En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse; Por la extinción de la obligación principal en todo o parte. 28 Artículo 167, C.P.C. Cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán
18.
Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Aquí se puede encuadrar cualquier excepción perentoria que: a. Ataque la forma del título. b. Ataque la obligación que éste contiene, en cualquier forma. Recuérdese que la obligación, para tener fuerza ejecutiva, requiere ser líquida, actualmente exigible y no prescrita. Exceso de avalúo, en los casos del avalúo de la especie debida que no existe en poder del deudor, o de un género determinado que se debe. Pago de la deuda. El pago en cualquier tiempo del capital adeudado, los intereses y las costas, incluso después de la sentencia condenatoria del juicio ejecutivo, termina con el juicio mismo siempre. También puede interponerse como excepción. Remisión de la deuda. El ejecutado debe demostrar aquí si la deuda le ha sido condonada. Concesión de esperas, prórroga de plazo. Esto en realidad busca ver si el acreedor ha consentido en un nuevo plazo, haciendo la obligación no exigible. Novación. Compensación. Nulidad de la obligación. Puesto que ella, especialmente si es relativa, debe ser declarada en un juicio ordinario, esta excepción se ha vuelto un filón para convertir juicios ejecutivos en ordinarios y ganar mucho tiempo. La pérdida de la cosa debida, según los Arts. 1.670 y siguientes del Código Civil. Transacción. Prescripción, ya sea de la deuda, ya sea de la acción ejecutiva. Cosa juzgada.
6. RESPUESTA DEL ACTOR. Una vez presentado este escrito de excepciones, el tribunal lo proveerá con “Traslado” , teniendo el ejecutante 4 días para evacuar este traslado respondiendo las excepciones interpues-
los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso. Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en el inciso precedente. Si en el caso de los dos incisos anteriores se forma incidente, se tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio. Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras cuestiones que puedan tramitarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal, continuará respecto de ellas el procedimiento sin interrupción.
tas por el ejecutado, e intentando con ello que el tribunal las desestime. Esto es importante, ya que la calificación de la procedencia de las excepciones presentadas por el ejecutado, de acuerdo con 29 el 466 C.P.C. se hará una vez vencido el plazo que tiene el ejecutante para evacuar este traslado. El tribunal calificará y, de acuerdo con ello:
Podrá declarar admisibles las excepciones, si se presentan dentro del plazo correspondiente, se han cumplido los plazos legales y las excepciones son parte de la enumeración del 464 C.P.C. La resolución que declara admisibles las excepciones es sentencia interlocutoria de segundo grado. Si los requisitos anteriores no concurren, el tribunal declarará no admisibles las excepciones y dictará sentencia definitiva. La resolución que declara inadmisibles las excepciones es sentencia interlocutoria que hace imposible la continuación del juicio.
La sentencia final del cuaderno ejecutivo, que es la sentencia ejecutiva, se basará única y exclusivamente en la controversia trabada por la demanda ejecutiva y el escrito de excepciones. Se clasifica como:
La resolución que declara admisibles las excepciones evaluará también si se recibe la causa a prueba en el juicio ejecutivo. Si es así, se fijarán puntos de prueba relativos únicamente a los hechos que configuran las excepciones invocadas.
7. PRUEBA Y SENTENCIA. El término probatorio en el juicio ejecutivo será de 10 días, siendo fatal para la prueba de testigos y pudiendo ser ampliado con las prórrogas que las partes acuerden, o hasta 10 días más, a petición del acreedor. La prueba será rendida de la misma forma que en el juicio ordinario, y, una vez rendida, existirá un plazo de 6 días para realizar observaciones a la prueba . Una vez vencido este pla30 zo, el juez citará a las partes a oír sentencia (Art. 469 C.P.C. ).
Sentencia absolutoria, si acoge alguna de las excepciones opuestas por el ejecutado. En este caso, se desecha la demanda ejecutiva y se levanta el embargo, debiendo el ejecutante correr con las costas. Sentencia condenatoria de pago o remate, si desecha total o parcialmente todas las excepciones interpuestas y ordena continuar adelante con la ejecución, imponiendo al ejecutado además el cargo de todas las costas. Esta sentencia levanta la suspensión que pesa sobre el cuaderno de apremio, suspendido después de la traba del embargo. Se clasifica en: Sentencia condenatoria de pago. Aquí el embargo ha recaído sobre dinero o un cuerpo cierto debido. Simplemente se le debe entregar al acreedor, lo cual constituye el pago. Sentencia condenatoria de remate. Aquí el embargo ha recaído sobre otros bienes que deben ser rematados, remate que puede hacerse antes de que la sentencia se encuentre ejecutoriada (lo que no se hará aquí es el pago, pero el remate puede hacerse).
La sentencia dictada en el juicio ejecutivo producirá cosa juzgada incluso en posteriores procedimientos ordinarios, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.
8. RECURSOS. Ante una sentencia ejecutiva, proceden los siguientes recursos: 1.
Recurso de aclaración, rectificación y enmienda. No es un recurso propiamente tal, y no imposibilitará la presentación de eventuales recursos verdaderos. Sólo suspenderá los plazos, de acuerdo con la naturaleza de la recla31 mación .
29
Artículo 466, C.P.C. Del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno. Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas. Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa. 30 Artículo 469, C.P.C. La prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario, y el fallo que dé lugar a ella expresará los puntos sobre que deba recaer. Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el
examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia. 31
Artículo 182, C.P.C. Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria o alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el artículo 80.
2.
Recurso de apelación. El tribunal de segunda instancia sólo tendrá competencia para fallar las excepciones que se han presentado a conocimiento del tribunal de primera instancia. Se debe distinguir si: a. El recurso es intentado por el ejecutado. i. De manera interesante, sólo se suspende el pago al ejecutante, no la ejecución completa de la sentencia. ii. Si la sentencia es de condena a remate, el remate se hará, pero se suspenderá el pago al ejecutante si éste no cauciona las resultas de la causa. iii. La apelación sólo se concede en el efecto devolutivo, y la suspensión del pago es un efecto especial, producto del juego entre los artículos 194 32 Nº 1 y 475 del C.P.C . b. El recurso es intentado por el ejecutante. El recurso de apelación se le concederá en ambos efectos. De esta forma, el embargo no será levantado hasta que se falle la apelación. 3. Recursos de casación en la forma y en el fondo. a. La casación en la forma no suspende por regla general el cumplimiento de la sentencia. b. El derecho que tiene la parte vencida de pedir excepcionalmente la suspensión del cumplimiento de la 33 sentencia no puede ser ejercido por el ejecutado .
CASOS ESPECIALES RENOVACIÓN DE LA A CCIÓN EJECUTIVA 34 Ella permitirá que se pueda presentar posteriormente una demanda ejecutiva, a pesar de una sentencia adversa que produzca cosa juzgada. Procederá cuando la sentencia ejecutiva sea de absolución, fundándose en que han sido acogidas las excepciones de:
Incompetencia del tribunal. Falta de capacidad del demandante. Ineptitud del libelo. Falta de oportunidad de la ejecución. Esta última excepción ha sido, con el tiempo, ampliada por la jurisprudencia para comprender: Casos donde la obligación no es exigible al tiempo de la presentación de la demanda ejecutiva, pero lo es con posterioridad. Casos donde el título ejecutivo adolece de un defecto formal que hace ineficaz el título, defecto que es subsanado con posterioridad.
RESERVA DE ACCIONES Y EXCEPCIONES La reserva de acciones y excepciones produce efectos diferentes según si es invocada por el ejecutante o el ejecutado. ARTÍCULO 183, C.P.C. Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación. ARTÍCULO 184, C.P.C. Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo. ARTÍCULO 185, C.P.C. Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones mencionadas en los tres artículos precedentes, podrán hacerse no obstante la interposición de recursos sobre la sentencia a que aquellas se refieren. 32 Artículo 194, C.P.C. Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: 1.
De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios;
ARTÍCULO 475, C.P.C. Si se interpone apelación de la sentencia de pago, no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo. 33
ARTÍCULO 773, C.P.C. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor. La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo , en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos. El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo.
1.
Ejecutante: En el caso del ejecutante, es un auténtico desistimiento de la demanda ejecutiva, que deja a salvo la posibilidad de demandar posteriormente por vía ordinaria. Se producirá: a. En el instante cuando el ejecutante debe evacuar el traslado conferido respecto del escrito de excepcio35 nes presentado por el ejecutado
El tribunal que se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal. El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución. 34 ARTÍCULO 477, C.P.C. La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título. 35 ARTÍCULO 467, C.P.C. El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1° del artículo anterior , desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla. Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas. Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hayan causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario.
La oportunidad común del 478 C.P.C, cuando el ejecutante pedirá la reserva de ciertas acciones para ser 36 resueltas en posterior demanda ordinaria . Ejecutado: En el caso del ejecutado, esta reserva producirá el doble efecto de hacer que se dicte sentencia de condena en el cuaderno ejecutivo y hacer que se suspenda el pago al ejecutante hasta no ser resueltas las excepciones en el posterior juicio ordinario que se interpondrá. Esto puede hacerse: 37 a. Usando el método de los Arts. 473 y 474 del C.P.C. i. Primero, el ejecutado se defenderá mencionando las excepciones que opone. ii. A continuación dirá que no tiene cómo justificarlas dentro del término probatorio, pidiendo “se reserve su derecho para el juicio ordinario y b.
2.
que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juici o” . iii. Usada esta prerrogativa, el ejecutado tiene 15
días para demandar de forma ordinaria, y, si no lo hiciere, la suspensión del pago y cualquier caución otorgada por el ejecutante quedarán sin efecto. b. En la oportunidad común del 478 C.P.C., cuando el ejecutado pedirá la reserva de ciertas acciones para ser resueltas en una posterior demanda ordinaria. i. Esta debe presentarse como una solicitud de reserva de acciones antes de la dictación de sentencia ejecutiva de primera instancia, debiendo concurrir causas calificadas para ello. ii. La parte que pide la reserva debe demandar a más tardar 15 días después de la presentación de la reserva, si no, no será oída.
CUADERNO DE APREMIO 1. EMBARGO El embargo es un acto jurídico procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de la pretensión deducida, afectando determinados bienes al cumplimiento de la sentencia que en el procedimiento ejecutivo se dicte.
[JURISPRUDENCIA] El embargo , en el concepto jurídico de esta institución procesal, es la aprehensión material o simbólica que por mandato de la justicia se hace de d eterminados bienes de un deudor y que se entregan a un depositario para que tome la tenencia de ellos, cesando desde ese momento la que antes ejercía el dueño o ejecutado, con el objeto preciso e inmediato de enajenarlos para aplicar su valor al pago de la deuda, con sus intereses y costas.
Existen dos teorías acerca de la naturaleza del embargo. 1.
2.
La primera le otorga un carácter, más que de cautela, de medida coactiva aplicada por los tribunales de justicia, fundándose para ello en que el mantenimiento del embargo no está sujeto a la discrecionalidad del juez, sino que es un acto necesario para la marcha misma del juicio ejecutivo, y además, por lo mismo, tampoco requerirá periculum in mora , cosa que sí requiere una cautela. La mayoría de la doctrina, en cambio, le otorga un doble carácter cautelar y coactivo, dado el fin que tiene el embargo: asegurar la pretensión objeto del juicio ejecutivo.
Los bienes que pueden ser embargados, en principio, son los bienes que son propiedad del deudor. No pueden, por tanto, embargarse bienes que no son del deudor. Además, quedan exentos del embargo, por el ministerio de la ley, los siguientes 38 bienes (445 C.P.C. ):
36
ARTÍCULO 478, C.P.C. La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo , el actor o el reo piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones , podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha ido objeto de la ejecución. En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida después. 37 ARTÍCULO 473, C.P.C. Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas. ARTÍCULO 474, C.P.C. Si, en el caso del artículo precedente, no entabla el deudor su demanda ordinaria en el término de quince días, contado desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado.
38
ARTÍCULO 445, C.P.C. No son embargables: Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades. Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior; 2. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo; 3. Las pensiones alimenticias forzosas; 4. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas; 1.
5. 6.
Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine; Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;
1.
2. 3. 4.
5.
Sueldos y pensiones pagadas por el Estado, hasta la suma de 56 U.F. ($1.064.000 mensuales) Sin embargo, pueden ser embargadas hasta en un 50% cuando se trata de pagar a un trabajador del ejecutado, o cuando se trata de una deuda de alimentos. Sueldos pagados según el régimen del Código del Traba jo. Sujetos a la misma limitación anterior. Pensiones alimenticias forzosas. Las rentas que el deudor cobre de una fundación o le sean donadas, en la medida en que sean necesarias para su sustento y el de su familia. Los depósitos bancarios en el Banco del Estado hasta la 39 suma de $160.385 (5 sueldos vitales ), sujetos a las limitaciones del Nº 1.
6.
7.
8.
9. 10.
7.
Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras; 8. El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas. La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Ca jas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; 9.
Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;
10. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección; 11. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado; 12. Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor; 13. Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes; 14. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente; 15. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación; 16. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran; 17. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y 18. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar. Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el número 1° de este artículo o de alguna parte de ellas. 39 Un sueldo vital equivale al 22,275639% de un sueldo mínimo no remuneracional, de acuerdo con el D.S. Nº 51 de 1982.La Ley 20.039 fijó el valor del
11. 12.
13.
14. 15. 16.
17.
18.
Pólizas de seguros de vida y lo que en virtud de ellas pague el asegurador. Se pueden embargar, sin embargo, las primas. El bien raíz que el deudor ocupe con su familia , siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a 50 U.T.M. ($1.724.800) o sea una vivienda de emergencia. Esto no rige respecto a organismos regidos por la Ley del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Sumas pagadas a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos, salvo que el embargo se trabara por el no pago de los materiales o de los sueldos de los obreros. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta un valor de 50 U.T.M., a elección del mismo deudor. Las máquinas o instrumentos de que se sirve el deudor para enseñar una ciencia o arte, de igual manera. Los uniformes de los militares, según arma y grado. Los objetos e instrumentos indispensables para el trabajo de los artistas, artesanos, obreros y agricultores, hasta 50 U.T.M. Los utensilios caseros y de cocina, víveres y combustibles, hasta lo necesario para la subsistencia de la familia del deudor por un mes. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente. Los derechos reales de ejercicio personalísimo , como los de uso y habitación. Los bienes raíces donados o legados con el gravamen de inembargabilidad. Sin embargo, tienen que ser objeto de una tasación previa aprobada judicialmente, y el valor adicional que adquieran puede ser embargado. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o la higiene pública, como son los ferrocarriles, las empresas de agua potable o los desagües. Puede, sin embargo, embargarse la renta líquida que produzcan, de forma análoga a la de la prenda pretoria. Otros bienes que leyes especiales establezcan. Son estos: a. El usufructo del marido sobre los bienes de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal. b. El usufructo del padre o madre sobre los bienes del hijo de familia.
El embargo requerirá para ser hecho que se haya practicado, con anterioridad, el requerimiento de pago al deudor. Una vez hecho esto, en día y hora hábiles, aparecerá el receptor en el lugar donde están las especies a embargar. Él embargará en el siguiente orden:
sueldo mínimo no remuneracional en $87.697, por lo que cada sueldo vital corresponde a $19.535.
1. 2.
3. 4.
Primero, embargará el cuerpo cierto debido designado en el mandamiento de ejecución y embargo. Segundo, embargará cualquier bien que haya sido designado por el ejecutante en su demanda ejecutiva o al momento de efectuarse el embargo Luego embargará todos los bienes que el deudor señale, hasta cubrir la deuda, sus intereses y costas. Si el deudor nada dijere, el receptor embargará bienes en el siguiente orden: a. Dinero. b. Otros bienes muebles. c. Bienes raíces. d. Salarios y pensiones, si esto procede.
2.
3.
4.
Del embargo se levanta acta, que debe: Contener: El lugar y la hora en los que se trabó el embargo. Si se actuó o no con auxilio de la fuerza pública, individualizando a los carabineros que ayudaron. Esto sucederá si el ejecutado se niega a que le embarguen y pido auxilio de la fuerza pública en un escrito posterior, escrito que será proveído por el tribunal con la resolución “Ofíciese” . Expresión detallada de los bienes embargados. Cualquier alegación que haga un tercero de ser dueño de alguno de los bienes embargados. Ser firmada por: El receptor que embargó. El acreedor, si concurriere. El deudor, si concurriere. El depositario al que se le entregarán los bienes embargados, si concurriere. Aquí cabe destacar que la tendencia de los tribunales es designar como depositario al mismo deudor. Contener la mención de que los bienes embargados han
sido entregados real o simbólicamente al depositario provisional . Se supone que debería designarse un deposi-
tario definitivo, pero en la práctica esto nunca se hace, dejando al deudor como depositario provisional. Luego del embargo, el receptor enviará a la ejecutada carta certificada avisándole del embargo, y entregará el acta en la secretaría del tribunal, donde el secretario la fechará y la agregará al expediente.
El embargo produce los siguientes efectos: 1.
40
Genera el objeto ilícito en la enajenación del Art. 1.464 40 del Código Civil , en bienes muebles, desde el embargo
ARTÍCULO 1.464, CÓDIGO CIVIL. Hay un objeto ilícito en la enajenación:
mismo, y, en bienes inmuebles, desde la inscripción del embargo en el Registro de Prohibiciones y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. El dueño del bien embargado, si es él mismo el depositario designado, puede usar y gozar de la cosa, mas no disponer de ella. Si la vende, comete el delito de depositario alzado contemplado en el Art. 444 del C.P.C., sancionado 41 con la pena del Art. 471 del Código Penal. Si se embargaren las utilidades de una empresa, el depositario sólo tendrá las facultades del interventor judicial, y para cualquier acto de administración requerirá la autorización del juez. El embargo no genera preferencia para el crédito que éste garantiza.
La superposición entre embargos trabados en juicios distintos es posible, y su solución sólo se producirá al momento de pagar a los acreedores, pagándose éstos en el orden estricto de prelación de créditos contemplado en el Título XLI del Libro IV del Código Civil, existiendo para ello las tercerías de prelación y de pago. Puede suceder que los bienes del deudor no alcancen para cubrir todos los créditos por los cuales se entablen contra él demandas ejecutivas. Aquí de seguro se producirá superposición y los acreedores se deberán pagar según sus preferencias
1. 2. 3. 4. 41
De las cosas que no están en el comercio; De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.
ARTÍCULO 444, C.P.C. Si la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación, podrá el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar que el embargo se haga efectivo, o en los bienes designados por el acreedor, o en otros bienes del deudor, o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que ésta produzca, o en parte de cualquiera de ellas. Embargada la industria o las utilidades, el depositario que se nombre tendrá las facultades y deberes de interventor judicial; y para ejercer las que correspondan al cargo de depositario, procederá en todo caso con autorización del juez de la causa. Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor, el embargo se entenderá hecho permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el carácter de depositario, previa facción de un inventario en que se expresen en forma individual y detallada el estado y la tasación aproximada de las referidas especies que practicará el ministro de fe ejecutor. La diligencia que deberá extenderse será firmada por el ministro de fe que la practique, por el acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en caso de substracción, incurrirá en la sanción prevista en el número 1° del artículo 471 del Código Penal. ARTÍCULO 471, CÓDIGO PENAL. Será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos o multas de once a veinte unidades tributarias mensuales: 1. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero. 2. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
y a prorrata de sus créditos. Esto es el re-embargo de los Arts. 42 527 y 528 del C.P.C. . Durante el embargo, se puede pedir: 1. 2.
3.
4.
La exclusión del embargo de ciertos bienes embargados que fueren inembargables. 43 La ampliación del embargo , cuando los bienes embargados no fueren suficientes para cubrir la deuda, los intereses y las costas. Esto lo puede calificar el tribunal, o puede ser otorgado sin calificación cuando se comprobare que se ha embargado un bien difícil de realizar, se haya interpuesto tercería contra un bien embargado o el valor de 44 la moneda extranjera adeudada haya aumentado . 45 La reducción del embargo , cuando los bienes embargados sean excesivos para cubrir la deuda, los intereses y las costas. 46 La sustitución del embargo , que es cuando el deudor consigna una cantidad de dinero para levantar el embargo
42
ARTÍCULO 527, C.P.C. Si no teniendo el deudor otros bienes que los embargados, no alcanzan a cubrirse con ellos los créditos del ejecutante y del tercerista, ni se justifica derecho preferente para el pago, se distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer. ARTÍCULO 528, C.P.C. Cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio al que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor. Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones. El ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa. 43 ARTÍCULO 456, C.P.C. Puede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas. El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, será siempre justo motivo para la ampliación. Lo será también la introducción de cualquier tercería sobre los bienes embargados. Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de nueva sentencia para comprender en la realización los bienes agregados al embargo. 44 ARTÍCULO 22, LEY 18.010 DE OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO. En los procedimientos ejecutivos de cualquiera naturaleza en que se persiga el cumplimiento forzado de algunas de las obligaciones señaladas en el artículo 20, el acreedor deberá indicar en su demanda o solicitud la equivalencia en moneda corriente al tipo de cambio vendedor, de la cantidad líquida en moneda extranjera por la cual pide el mandamiento, acompañando al efecto el certificado a que se refiere el artículo 21 y el tribunal ordenará despacharlo por esa equivalencia, sin que sea necesario proceder a una avaluación previa y sin perjuicio de las reglas siguientes: 1.
45
Se considerará justo motivo para solicitar la ampliación del embargo, el mayor valor que experimente en el mercado la moneda extranjera adeudada.
ARTÍCULO 447, C.P.C. Puede el acreedor concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada. 46 ARTÍCULO 457, C.P.C. Puede el deudor en cualquier estado del juicio substituir el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda
5.
sobre un bien determinado que no sea el cuerpo cierto o especie debida. 47 La cesación del embargo , que es el auténtico allanamiento del deudor a la pretensión del ejecutante. Aquí el deudor deposita dinero en la cuenta del tribunal para pagar la deuda, los intereses y las costas, desistiéndose de cualquier excepción, liberando sus bienes del embargo, y pagando la deuda objeto del juicio ejecutivo. Esto se puede hacer hasta antes de extendida el acta de remate.
El depositario de los bienes embargados, que muchas veces es el mismo deudor, sólo puede vender, por excepción, los bienes muebles sujetos a corrupción, o que tuvieren muchos gastos de conservación. Debe hacerlo con la autorización del tribunal, sin previa tasación y depositando los dineros obtenidos con la venta en la cuenta corriente del tribunal. Debe rendir cuenta de su gestión y es remunerado. El embargo y todos los incidentes que recaigan sobre él son las únicas incidencias que recaen sobre el cuaderno de apremio hasta la dictación de la sentencia ejecutiva, o hasta que transcurre el plazo de presentación del escrito de excepciones por parte del ejecutado sin que éste sea presentado, lo que permite al mismo mandamiento de ejecución y embargo convertirse en una sentencia definitiva de término. Sólo luego de esto, la tramitación del cuaderno de apremio continuará.
2. SENTENCIA DEFINITIVA EN EL CUADERNO EJECUTIVO Para que el cuaderno de apremio siga adelante, debe dictarse sentencia de condena en el cuaderno ejecutivo, distinguiéndose para estos efectos entre la condena de pago y la condena a remate. Si la sentencia es una condena de pago, si está ejecutoriada o si, sin estarlo, el ejecutante cauciona las resultas de la causa, los pasos a seguir son los siguientes: 1.
2.
Si la deuda es de dinero, el ejecutante solicitará que se proceda a la liquidación del crédito y a la tasación de las costas por el tribunal. Si se debe un cuerpo cierto, el tribunal, una vez dictada la sentencia condenatoria de pago, ordenará entregar el cuerpo cierto al ejecutante. Si procede, el tribunal ordenará practicar la liquidación y tasación antes mencionadas.
y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución. 47 ARTÍCULO 490, C.P.C. Antes de verificarse el remate, puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas.
3.
Una vez liquidado el crédito y tasadas las costas, se orde48 nará pagar al ejecutante con el dinero embargado .
En cambio, si la sentencia es una condena de remate, se seguirá adelante con el denominado procedimiento de apremio, 49 (458 C.P.C. ) conducente al remate de todos los bienes embargados, a su realización y al pago al ejecutante.
3. PROCEDIMIENTO DE APREMIO Para su reducción a dinero, los bienes del deudor son clasificados en 4 tipos: 1.
2.
3.
4.
Bienes muebles sujetos a corrupción, susceptibles de deterioro o de muy cara conservación. Se venden por el depositario con autorización judicial y sin previa tasación. Los fondos deben llegar al tribunal, que en su momento, los destinará al pago de la deuda. Efectos de comercio realizables en el acto. El tribunal nombrará, de acuerdo con el procedimiento usado para los peritos, a un corredor de Bolsa para que los venda, al precio de mercado. Otros bienes muebles. Ellos se venderán al martillo (esto es, en remate público), sin previa tasación. El martillero será designado por el tribunal correspondiente. Bienes raíces, derechos en sociedades de personas y otros bienes que requieren tasación. Se venden de acuerdo con un procedimiento especial que se verá.
48
Artículo 510, C.P.C. Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se determinarán, de conformidad al artículo 471, las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia. Lo dispuesto en este artículo tendrá también aplicación en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 509. Artículo 511, C.P.C. Practicada la liquidación a que se refiere el artículo precedente, se ordenará hacer pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte de la realización de los bienes de otra clase comprendidos en la ejecución. Si la ejecución fuere en moneda extranjera, el tribunal pondrá a disposición del depositario los fondos embargados en moneda diferente a la adeudada sobre los cuales hubiere recaído el embargo y los provenientes de la realización de bienes del ejecutado en cantidad suficiente, a fin de que, por intermedio de un Banco de la plaza, se conviertan en la moneda extranjera que corresponda. Esta diligencia podrá también ser cometida al secretario. Artículo 512, C.P.C. Si el embargo se ha trabado sobre la especie misma que se demanda, una vez ejecutoriada la sentencia de pago, se ordenará su entrega al ejecutante. 49
Artículo 458, C.P.C. Se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio, que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor . Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se practique el embargo y la ampliación. Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en el otro se deduzcan.
4. REMATE DE INMUEBLES Es un procedimiento de ocho pasos que deben ser seguidos al pie de la letra. Estos pasos son los siguientes:
TASACIÓN Para tener por tasado el inmueble, el ejecutante debe pedir un certificado al Servicio de Impuestos Internos constatando el avalúo del inmueble, que es el usado para el impuesto de contribución territorial. Posteriormente, lo presentará al tribunal, solicitando “Tenga por aprobado el avalúo presentado, con citación” . Si dentro del término de citación el ejecutado se opone, se citará a audiencia para designar dentro de segundo día perito tasador. Él emitirá un informe que se presentará al tribunal, teniendo las partes 3 días para impugnar esta primera tasación. Si la impugnación se produce, el tribunal podrá hacer una de las siguientes 3 cosas, en forma inapelable:
Desestimar la impugnación y aprobar la tasación original. Pedir al perito rectifique la tasación que realizó. Fijar él mismo el precio justo del bien.
FIJACIÓN DE DÍA Y HORA PARA EL REMATE Una vez aprobada la tasación, debo (488 C.P.C.) fijar una fecha y hora para el remate. Debo, sin embargo, saber que para hacer un remate se necesitan tener listas 3 cosas. 1. 2.
3.
Aprobación de las bases del remate. Publicación de avisos. Son 4, publicados en un diario de circulación a lo menos provincial y el primero de ellos a lo menos 15 días antes del remate. Tener un certificado de gravámenes y prohibiciones respecto del inmueble, y acompañarlo.
Por eso, lo primero que se debe hacer antes de esto es pensar cuánto tiempo tendré para hacer todos estos trámites. Por eso, la fecha del remate se fija normalmente entre un mes y un mes y medio después de aprobada la tasación.
APROBACIÓN DE LAS BASES DEL REMATE Las bases del remate deben ser aprobadas por las partes “de común acuerdo” . Esto en la práctica significa que se deben seguir los siguientes pasos: 1.
El ejecutante debe presentar un escrito al tribunal, proponiendo bases para el remate.
2.
3.
4.
El tribunal proveerá “Como se pide, con citación” , dejando claro que si el ejecutado no se opone dentro del término de citación (3 días) se tendrán por aprobadas las bases. Si el ejecutado se opone las bases serán fijadas por el tribunal sobre bases fijas, que son: a. No se puede vender el inmueble por menos que 2 tercios de su tasación. Esa es la postura mínima. b. El precio debe pagarse al contado. El tribunal, por motivos fundados, puede otorgar facilidades. c. Quien desee comprar el inmueble debe otorgar una garantía de seriedad de la oferta, que es de 10% de la postura mínima. Las bases del remate deben contener: a. Ubicación y especificación del bien a vender. b. Postura mínima. c. Forma en que el precio será pagado (al contado) d. Garantías que pueden otorgarse para garantizar el pago de un eventual saldo, si se dan facilidades. e. Fecha en que se entregará el inmueble. f. La posibilidad que puede tener el ejecutante de ad judicarse el inmueble, si le interesa, con cargo a su crédito. g. ¿Qué sucede con los servicios básicos, como luz, agua y teléfono, que de seguro estarán impagos? Si nada se dice, quien se adjudique el inmueble deberá pagar las cuentas atrasadas.
LA PURGA DE LAS HIPOTECAS Las hipotecas, como se sabe, son garantías reales. Esto es, perseguirán a quien tenga un inmueble gravado con ellas. Por lo tanto, pueden ser una pesadilla para quien adquiera el inmueble rematado si no se les pone fin. Para que las hipotecas de un inmueble puedan purgarse se necesita de lo siguiente: 1. 2. 3.
Vender el inmueble en pública subasta. Notificar personalmente a los acreedores hipotecarios. Que transcurra entre la notificación de los acreedores hipotecarios y la subasta el término de emplazamiento 50 del juicio ordinario .
Si existe un acreedor hipotecario preferente, deberá hacer valer su preferencia a través del medio que le franquea la ley, esto es, la tercería de prelación.
AUTORIZACIONES PARA ENAJENAR EL BIEN RAÍZ EMBARGADO A pesar de que el artículo 1.464 del Código Civil sanciona con objeto ilícito sólo a las enajenaciones voluntarias y no a las enajenaciones forzosas resultantes de orden judicial, es costumbre pedir autorización para la enajenación del inmueble a los demás tribunales que lo han embargado. Por ello, el ejecutante debe presentar un escrito solicitando al tribunal que dirija un oficio al o a los tribunales que han trabado embargo sobre el bien raíz la autorización para enajenarlo en pública subasta.
PUBLICACIÓN DE AVISOS Una vez aprobadas las bases del remate y con las hipotecas en proceso de purga, se producirá la publicación de los 4 avisos, con a lo menos 15 días corridos de anticipación respecto del remate en el caso del primero. El secretario del tribunal debe redactar el aviso y dejar constancia en el expediente de haberse publicado los avisos, una constancia por cada aviso publicado. Esto se hace agregando al expediente un recorte del diario por cada día en que haya sido publicado un aviso del remate.
REMATE P ROPIAMENTE TAL Si hay interesados en el remate, ellos llegarán y depositarán su garantía de seriedad de la oferta, que es por defecto 2 treintavos de la postura mínima. El tribunal calificará las garantías y procederá a realizar el remate, partiendo del mínimo. El remate será al mejor postor. Una vez adjudicado el inmueble al mejor postor, se levantará un acta de remate, que equivale para efectos de existencia a
50
ARTÍCULO 2.428, CÓDIGO CIVIL. La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.
ARTÍCULO 492, C.P.C. Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor o los acreedores de grado preferente, citados conforme al artículo 2428 del, Código Civil., podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca subastada, siempre que sus créditos no estén devengados.
Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez.
No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta.
Mas para que esta excepción surta efecto a favor del tercero deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda. El juez entre tanto hará consignar el dinero.
Si se ha abierto concurso a los bienes del poseedor de la finca perseguida, o se le ha declarado en quiebra, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código. Los procedimientos a que den lugar las disposiciones anteriores, se verificarán en audiencias verbales con el interesado o los interesados que concurran.
51
la escritura pública que, según el Art. 1.801 del Código Civil , perfecciona las compraventas de bienes raíces. Será esta acta firmada por el juez, por el mejor postor que se adjudique el inmueble, y por el secretario del tribunal. Aquí lo que existe es una compraventa forzada, con el juez supliendo la voluntad del deudor y representándolo. Una vez realizado esto, podrá el adjudicatario pedir al juez que lance al ejecutado del inmueble adjudicado, y el juez, como la obligación de dar que ha contraído en virtud de esta compraventa forzada incluye la de entregar la cosa, deberá dar curso a esa solicitud.
ESCRITURA PÚBLICA DEFINITIVA Una vez efectuado el remate y extendida el acta de remate ante el adjudicatario, éste debe pedir al juez que se extienda la escritura definitiva de compraventa, para inscribir el bien en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, 53 pues sólo ésta servirá . Esta escritura debe ser firmada por el juez y el adjudicatario. En esta escritura se deben insertar: 1.
Si no hay interesados en el remate, el acreedor puede pedir:
2.
1.
3.
2.
Que por dos tercios de la tasación, con cargo al crédito, se le adjudique el inmueble. Que se reduzca por el tribunal el avalúo aprobado, y se haga nuevo remate por dos tercios del nuevo avalúo.
Todos los antecedentes relativos a la validez del juicio en el que se produjo el remate. Todos los antecedentes relativos a la venta misma, y al hecho de que se ha vendido el bien en subasta pública. Todos los antecedentes que demuestren la purga de las hipotecas.
Como se ve, son tantos que lo que se hace en la práctica es adjuntar a la escritura todo el juicio ejecutivo, por si acaso.
Si en el segundo remate no hay interesados, el ejecutante puede pedir: 1. 2. 3.
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Que se adjudiquen los bienes por los dos tercios del nuevo avalúo. Que se llame a remate por tercera vez, por el precio que el tribunal designe. Que se le entregue al acreedor el bien a título de prenda pretoria. a. Esto significa que el acreedor dará el bien en arrendamiento, o lo hará producir en su favor, y todas las rentas se aplicarán al pago de la deuda, los intereses y las costas. b. El acreedor debe llevar una cuenta con todas las rentas que le produzcan los bienes , aplicándola al pago de la deuda. c. El deudor, por su parte, mientras esta situación se mantenga, puede rescatar los bienes, siempre que pague el capital adeudado, los intereses y las costas, 52 incluyendo las producidas por la prenda pretoria .
ARTÍCULO 1.801, CÓDIGO CIVIL. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes. La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción. 52 ARTÍCULO 501, C.P.C. Cuando el acreedor pida, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, que se le entreguen en prenda pretoria los bienes embargados, podrá el deudor solicitar que se pongan por última vez a remate. En este caso no habrá mínimum para las posturas.
ARTÍCULO 502, C.P.C. Cuando haya de procederse a nuevo remate en los casos determinados por los tres artículos precedentes, se observará lo dispuesto en el artículo 489, reduciéndose a la mitad los plazos fijados para los avisos. No se hará, sin embargo, reducción alguna de estos plazos, si han transcurrido más de tres meses desde el día designado para el anterior remate hasta aquel en que se solicite la nueva subasta. Artículo 503, C.P.C. La entrega de los bienes en prenda pretoria se hará bajo inventario solemne. ARTÍCULO 504, C.P.C. El acreedor a quien se entreguen bienes muebles o inmuebles en prenda pretoria, deberá llevar cuenta exacta, y en cuanto sea dable documentada, de los productos de dichos bienes. Las utilidades líquidas que de ellos obtengan se aplicarán al pago del crédito, a medida que se perciban. Para calcular las utilidades se tomarán en cuenta, a más de los otros gastos de legítimo abono, el interés corriente de los capitales propios que el acreedor invierta y la cantidad que el tribunal fije como remuneración de los servicios que preste como administrador. No tendrá, sin embargo, derecho a esta remuneración el acreedor que no rinda cuenta fiel de su administración, o que se haga responsable de dolo o culpa grave. ARTÍCULO 505, C.P.C. Salvo estipulación en contrario, podrá el deudor, en cualquier tiempo, pedir los bienes dados en prenda pretoria pagando la deuda y las costas, incluso todo lo que el acreedor tenga derecho a percibir de conformidad a lo dispuesto en el último inciso del artículo precedente. Podrá también el acreedor, en cualquier tiempo, poner fin a la prenda pretoria y solicitar su enajenación o el embargo de otros bienes del deudor, de conformidad a las reglas de este Título. ARTÍCULO 506, C.P.C. El acreedor que tenga bienes en prenda pretoria, deberá rendir cuenta de su administración, cada año si son bienes inmuebles y cada seis meses si se trata de muebles, bajo la pena, si no lo hace, de perder la remuneración que le habría correspondido, de conformidad al inciso final del artículo 504, por los servicios prestados durante el año. ARTÍCULO 507, C.P.C. Salvo lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes, la prenda pretoria queda sujeta a las regla del Título XXXIX, Libro IV del Código Civil. Cuando se constituya en bienes muebles, tendrá, además, sobre ellos, el que los reciba, los derechos y privilegios de un acreedor prendario. 53 Artículo 497, C.P.C. Para los efectos de la inscripción, no admitirá el conservador sino la escritura definitiva de compraventa. Dicha escritura será subscrita por el rematante y por el juez, como representante legal del vendedor, y se entenderá autorizado el primero para requerir y firmar por sí solo la inscripción en el Conservador, aun sin mención expresa de esta facultad.
Quien adquiere un bien en pública subasta tiene la obligación, al tratarse el contrato de compraventa, valga la redundancia, de un contrato, de pagar el precio. Si no lo hiciere, el acta de remate valdrá como título ejecutivo, al ser un equivalente de escritura pública, y se puede demandar el pago del precio por esa vía. Sin embargo, la jurisprudencia no lo entiende así, y asume como única sanción para el adjudicatario incumplidor la pérdida de su garantía de seriedad de la oferta. Como en la subasta se entremezclan normas procesales y sustanciales, puede ser atacada tanto por la vía de la nulidad procesal como por la vía de la nulidad sustancial, como contrato de compraventa que es.
TERCERÍAS
TERCERÍA DE DOMINIO Involucra la presentación por parte del tercero de una demanda de tercería, con el ejecutante y el ejecutado como las partes demandadas, que iniciará un procedimiento ordinario en 54 el que se omitirán los escritos de réplica y dúplica . Su caso de procedencia es por excelencia cuando el ejecutado posee un bien embargado, pero este bien es propiedad de otra persona. Si el ejecutado es mero tenedor del bien embargado, le bastará al tercero probar la posesión del bien, 55 aplicándose la presunción del artículo 700 del Código Civil . La demanda de tercería de dominio debe cumplir con todos los requisitos del artículo 254 del C.P.C. Si no es así, el juez no la admitirá a tramitación. Además, el tercerista deberá: 1.
Son las siguientes: 2. 1. 2. 3.
4.
La tercería de dominio, que es la que interpone un tercero invocando el dominio sobre un bien embargado. La tercería de posesión, que es la que interpone un tercero invocando ser poseedor de un bien embargado. La tercería de prelación, que es la que interpone un tercero invocando tener algún crédito que deba ser pagado con preferencia al del ejecutante, aplicando el orden de prelación de créditos del Código Civil. La tercería de pago, que es la que interpone un tercero acreedor quirografario, para ser pagado con los bienes que queden, a prorrata de los créditos de su orden de preferencia.
Existe toda una controversia jurisprudencial acerca de si las tercerías son incidentes dentro del juicio ejecutivo o si son verdaderos juicios aparte que sólo pueden producir efectos reflejos en algunos casos dentro del juicio ejecutivo, con activa jurisprudencia apoyando ambas teorías. La teoría dominante en forma actual es considerar a la tercería como un juicio independiente, sustentándose en que: 1.
El objeto pedido, la causa de pedir y las partes son distintas respecto del juicio ejecutivo donde son interpuestas. 2. Una gestión hábil en la tercería no interrumpirá plazo alguno en el juicio ejecutivo. 3. Existen procedimientos especiales definidos por la ley para las tercerías, que son, en caso de la de dominio, el del juicio ordinario sin escritos de réplica ni de dúplica, y en el de las restantes, el incidental. 4. El uso del procedimiento incidental no significa que el juicio sea un incidente, pues la tercería tiene vida propia y no terminará aunque termine el juicio ejecutivo.
Presentar los documentos fundantes de la demanda. Ellos deberán ser capaces de acreditar el dominio. Si el documento presentado como documento fundante es un instrumento público, debo pedir en un otrosí de la demanda que se suspenda la tramitación del cuaderno de 56 apremio . Si eso no se pide, sea por no proceder o por negligencia del abogado, el remate se llevará a cabo y lo que se venderá son los derechos que el deudor tiene sobre la cosa embargada.
El procedimiento de la tercería de dominio también aplica en las siguientes situaciones: 1. 2.
El heredero ejecutado para pagar deudas de la herencia, cuando no ha aceptado la herencia. El sucesor por derecho de representación que es perseguido por el acreedor de quien representa, cuando ha repudiado la herencia que le corresponde.
54
ARTÍCULO 521, C.P.C. La tercería de dominio se seguirá en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por los trámites del juicio ordinario, pero sin escrito de réplica y dúplica. Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidente. El tercerista tendrá el mismo derecho que el artículo 457 concede al deudor principal. 55 ARTÍCULO 700, CÓDIGO CIVIL. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo. 56 ARTÍCULO 523, C.P.C. No se dará curso a la tercería de dominio si no contiene las enunciaciones que indica el artículo 254; ni se suspenderá por su interposición el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva. En los demás casos el remate se llevará a cabo, entendiéndose que la subasta recaerá sobre los derechos que el deudor tenga o pretenda tener sobre la cosa embargada. Las resoluciones que se dicten son apelables y la apelación se concederá en el efecto devolutivo.
3.
4.
El heredero al que le sean embargados bienes propios, cuando los acreedores han hecho valer el beneficio de 57 separación del Art. 1.378 del Código Civil , y siguientes. El heredero al que sean embargados bienes propios por deudas de la herencia, cuando abandone los bienes de la herencia a los acreedores en la forma de los Arts. 1.261 al 58 1.263 del Código Civil .
Se puede interponer hasta que se haya hecho tradición al adquirente del bien, en subasta pública, o al menos se haya suscrito el acta de remate, en el caso de los bienes raíces.
TERCERÍA DE POSESIÓN Ella se basa en dos fundamentos. 1.
2.
Primero, según el Art. 700 del Código Civil, el poseedor se reputa dueño mientras otro no justifique serlo. Esta presunción, que en apariencia sólo revierte la carga de la prueba, en la práctica es casi imposible de derribar, dado lo difícil que es probar el dominio de bienes muebles. Segundo, el embargo debe recaer sólo sobre bienes del deudor. Luego, si los bienes no son del deudor, el dueño tendrá todo el derecho de impedir su embargo.
2.
Cuando el ejecutado es mero tenedor del bien embargado, y el tercero no sólo es dueño de él, sino que lo posee. 59
La tercería de posesión se tramitará como incidente y, si se acompañan antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca, suspenderá la tramitación del cuaderno de apremio, siempre que así se pida. Ante la demanda de tercería de posesión, la resolución del tribunal que la proveerá será “Traslado y autos” . La demanda y esta resolución, aunque no hay norma alguna que lo diga, se notificarán por cédula a los mandatarios judiciales de las partes demandadas, esto es, al ejecutante y al ejecutado. La prueba de la posesión se hará de la siguiente manera:
Bienes muebles: Se prueban los elementos de la posesión: la tenencia material y el ánimo de señor y dueño, mediante cualquier indicio que permita hacerlo. Bienes inmuebles: Se prueba la posesión a través de la inscripción del bien en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, de acuerdo con la teoría de la posesión inscrita.
Se puede interponer hasta que se haya hecho tradición al adquirente del bien, en subasta pública, o al menos se haya suscrito el acta de remate, en el caso de los bienes raíces.
Por ello, los casos por excelencia en que ella procede son: 1.
Cuando el ejecutado tiene un bien mueble que es embargado. Aquí la prueba de la propiedad es casi imposible, por lo que se prefiere la tercería de posesión.
TERCERÍA DE PRELACIÓN Aquí el tercero invocará el derecho a ser pagado con preferencia al ejecutante, de acuerdo con el orden de prelación de créditos establecido en el Código Civil.
57
ARTÍCULO 1.378, CÓDIGO CIVIL. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero. 58 ARTÍCULO 1.261, CÓDIGO CIVIL. El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie, y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles. ARTÍCULO 1.262, CÓDIGO CIVIL. Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos, por medio de tres avisos en un diario de la comuna o de la capital de provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior. ARTÍCULO 1.263, CÓDIGO CIVIL. El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho.
El interés en esta tercería no es que la ejecución se detenga, sino que continúe, pagándose al tercerista con preferencia una vez ésta termine. Por eso, no suspenderá el cuaderno de apremio, sino que sólo suspenderá el pago al ejecutante. Requiere para ser presentada. 1. 2.
59
Un título ejecutivo. Una razón jurídica por la cual el crédito del tercerista deba ser pagado con preferencia. De esta forma, el tercerista debe demostrar que tiene una preferencia y que no es un acreedor valista o quirografario.
ARTÍCULO 522, C.P.C. La interposición de una tercería no suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo. El procedimiento de apremio se suspende únicamente en el caso contemplado en el inciso primero del artículo 523 y, tratándose de una tercería de posesión, sólo si se acompañan a ella antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca.
La petición del escrito es solicitar al tribunal “ordene el pago al tercerista con preferencia al demandante ejecutivo del produc-
to de los bienes del deudor” . Además, deben ser afectos a ella bienes determinados que hayan sido embargados. La demanda de tercería se notificará, con la resolución que la provea, por cédula, lo que constituye costumbre procesal. Se tramitará como incidente. Puede ser interpuesta en cualquier momento hasta que se le pague al ejecutante con el producto del remate.
TERCERÍA DE PAGO Es la tercería que interpone el acreedor quirografario para poder concurrir al pago a prorrata de su crédito, cuando al deudor se le han acabado sus bienes. Para ser interpuesta, el acreedor valista debe: 1. 2.
Tener un título ejecutivo. Carecer el deudor de otros bienes que sean embargables.
La tramitación de la tercería de pago dependerá de si existen uno o más juicios ejecutivos corriendo simultáneamente. 1.
2.
Si no hay más que un juicio, y el ejecutante, al igual que el tercero, es acreedor valista, el tercero presentará su tercería de pago, a la que se le da una tramitación incidental, similar a las anteriores. La tercería de pago sólo suspenderá el pago al ejecutante, no el cuaderno de apremio completo. Si hay más de un juicio ejecutivo corriendo simultáneamente, sucede lo siguiente. a. El tercero sólo deberá presentar su tercería en uno de los juicios. b. En los demás, bastará con que presente un oficio a los demás tribunales solicitando, con el mérito de la tercería ya presentada, que retenga la cuota de la deuda que correspondería al tercero. c. Se notificará este oficio por el Estado Diario y se acompaña al expediente con citación, teniéndose por interpuesta la tercería si nadie se opone en el término de citación.
Como la anterior, la tercería de pago puede ser interpuesta en cualquier momento hasta que se le pague al ejecutante con el producto del remate.
OTROS JUICIOS EJECUTIVOS
Si lo que se debe es la ejecución de una obra material, aparecerán algunas diferencias.
JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIONES DE HACER
1.
Dado el cambio en la naturaleza de la obligación, aquí no se perseguirá el pago al acreedor, sino que, de acuerdo con el 60 artículo 1.553 del Código Civil , el acreedor perseguirá la indemnización de la mora y cualquiera de las siguientes 3 cosas, a su elección:
2.
1. 2. 3.
3.
Que se apremie al deudor para que haga lo convenido. Que se autorice al acreedor a hacer lo que debió haber hecho el deudor, a costa del deudor. Que el deudor le indemnice los perjuicios producidos por la no ejecución de la obra.
La última opción no permite usar este juicio ejecutivo, ya que requiere que primero se determine la indemnización en un juicio ordinario de indemnización de perjuicios, y luego, que se use el procedimiento de cumplimiento incidental de dicha sentencia o en su defecto el juicio ejecutivo para obligaciones de dar antes visto, usando la sentencia como título ejecutivo. Por eso, este juicio ejecutivo se usará sólo en los dos primeros casos.
El mandamiento de ejecución y embargo contendrá el requerimiento del deudor para que comience la ejecución de la obra y el señalamiento de plazo prudente para 61 ello Se añade al catálogo de excepciones la “imposibilidad 62 absoluta para la ejecución actual de la obra debida ” Una vez ejecutoriada la sentencia, surgen para el acreedor los dos derechos restantes del artículo 1.553 del 63 Código Civil . a. El acreedor puede solicitar al juez la ejecución de la obra por un tercero, con cargo al ejecutado, una vez transcurra el plazo prudente mencionado en el mandamiento de ejecución y embargo. i. El ejecutante, para ello, presentará al tribunal un presupuesto, que se acompañará al expediente con citación (3 días para oposición). ii. Si el ejecutado se opusiere dentro del término de citación, se llamará a peritos, quienes estimarán los costos de la obra. Si no lo hiciere, el presupuesto del ejecutante valdrá.
Requiere: 61
1. 2. 3. 4.
Que el acreedor tenga título ejecutivo. Que la acción ejecutiva no esté prescrita. Que la obligación sea actualmente exigible. Que la obligación se encuentre determinada. Esto sustituye el requisito de liquidez que tenían las obligaciones de dar antes vistas, y significa que se encuentre precisado exactamente qué se debe hacer. Esto puede ser: a. La suscripción de un acto jurídico constitutivo de una obligación. b. La ejecución de una obra material.
En el caso de la suscripción de un acto jurídico constitutivo de una obligación, el procedimiento es exactamente igual que el del juicio ejecutivo antes visto. Lo que se pedirá al juez es que se apremie al deudor para que suscriba el acto jurídico o, si no lo hiciere, que el propio juez lo suscriba en representación del deudor.
60
ARTÍCULO 1.553, CÓDIGO CIVIL. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 2. 3. 4.
Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
ARTÍCULO 533, C.P.C. Cuando la obligación consista en la ejecución de una obra material, el mandamiento ejecutivo contendrá: 1. La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación; y 2. El señalamiento de un plazo prudente para que dé principio al trabajo. 62 ARTÍCULO 534, C.P.C. A más de las excepciones expresadas en el artículo 464, que sean aplicables al procedimiento de que trata este Título, podrá oponer el deudor la de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida. 63 ARTÍCULO 536, C.P.C. El acreedor podrá solicitar que se le autorice para llevar a cabo por medio de un tercero, y a expensas del deudor, el hecho debido, si a juicio de aquél es esto posible, siempre que no oponiendo excepciones el deudor se niegue a cumplir el mandamiento ejecutivo; y cuando desobedezca la sentencia que deseche las excepciones opuestas o deje transcurrir el plazo a que se refiere el número 2° del artículo 533, sin dar principio a los trabajos. Igual solicitud podrá hacerse cuando, comenzada la obra, se abandone por el deudor sin causa justificada. ARTÍCULO 537, C.P.C. Siempre que haya de procederse de conformidad al artículo anterior, presentará el demandante, junto con su solicitud, un presupuesto de lo que importe la ejecución de las obligaciones que reclama. Puesto en noticia del demandado el presupuesto, tendrá el plazo de tres días para examinarlo, y si nada observa dentro de dicho plazo, se considerará aceptado. Si se deducen objeciones, se hará el presupuesto por medio de peritos, procediéndose en la forma que establecen los artículos 486 y 487 para la estimación de los bienes en el caso de remate. ARTÍCULO 538, C.P.C. Determinado el valor del presupuesto del modo que se establece en el artículo anterior, será obligado el deudor a consignarlo dentro de tercero día a la orden del tribunal, para que se entreguen al ejecutante los fondos necesarios, a medida que el trabajo lo requiera. ARTÍCULO 539, C.P.C. Agotados los fondos consignados, podrá el acreedor solicitar aumento de ellos, justificando que ha habido err or en el pr esupuesto o que han sobrevenido circunstancias imprevistas que aumentan el costo de la obra. ARTÍCULO 540, C.P.C. Una vez concluida la obra, deberá el acreedor rendir cuenta de la inversión de los fondos suministrados por el deudor.
El ejecutado deberá consignar los fondos correspondientes al presupuesto así aprobado a más tardar dentro de tercer día desde su aprobación. iv. Si no lo hiciere, serán embargados y rematados bienes suficientes para cubrir los costos de la obra. No se admitirán excepciones. b. El ejecutante puede solicitar al juez el apremio del ejecutado para que ejecute la obra, mediante multas o arresto, si le interesare más la ejecución personal por parte de él de la obra, o por tratarse de 64 una obligación personalísima . iii.
CUADERNO EJECUTIVO 1.
2. 3.
4.
JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIONES DE NO HACER
5.
Este juicio ejecutivo tiene una sola misión: destruir la cosa hecha. Por eso requiere, además de los requisitos de la obligación de hacer antes mencionados, que: 1. 2.
La cosa hecha pueda ser destruida. Su destrucción sea necesaria para el objetivo que se tuvo en vista al celebrar el contrato.
Se agrega como excepción, por tanto, el cumplimiento alternativo de la obligación por otros medios que no involucren la destrucción de la obra hecha. Si el ejecutado se allanara a esto, será oído. Si no se puede destruir la cosa hecha, se perseguirá la indemnización de perjuicios mediante un juicio ordinario, como se viera antes.
Puedo ir con mi título ejecutivo y presentar mi demanda en forma verbal ante el tribunal. De esto, se levantará un acta que iniciará el cuaderno ejecutivo. Si el tribunal no acepta la ejecución, iniciará inmediatamente un juicio ordinario de mínima cuantía. El requerimiento de pago puede ser hecho por un vecino de confianza del tribunal o por un carabinero. Si no se encontrare al ejecutado, se le notificará del día y la hora en que se le practicará embargo, sin espera. El ejecutado sólo tiene 4 días para interponer sus excepciones, no importando si fue requerido de pago dentro o fuera de la comuna asiento de tribunal. Si el tribunal admite a tramitación las excepciones del ejecutado, citará a audiencia de conciliación y prueba de una manera análoga a la del juicio ordinario de mínima cuantía. Esto lo sabrá el ejecutado en el acto mismo de presentar sus excepciones, y el ejecutante será notificado 65 de esto por cédula .
CUADERNO DE APREMIO 1.
En el mandamiento de ejecución y embargo se designa directamente el depositario definitivo, que puede ser el deudor. 2. El mismo vecino o carabinero antes mencionado puede embargar, en su caso. 66 3. Los bienes embargados son tasados por el juez . Sólo podrá oír peritos si lo estima necesario. La tasación del juez también será suficiente para los inmuebles, si es que hay alguno que haya sido embargado.
JUICIO EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA 65
Aplica cuando la cuantía de la ejecución no supera las 10 U.T.M ($344.000). Es el procedimiento ejecutivo común y corriente, con algunos cambios para simplificarlo.
ARTÍCULO 733, C.P.C. El ejecutado tendrá el plazo fatal de cuatro días más el término de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 contados desde el requerimiento, para oponerse a la demanda. La oposición sólo podrá fundarse en algunas de las excepciones indicadas en los artículos 464 y 534. El tribunal citará, en este caso, a las partes a una audiencia próxima y se procederá como se dispone en el artículo 710 y siguientes, hasta dictar sentencia mandando llevar adelante la ejecución o absolviendo al demandado.
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ARTÍCULO 542, C.P.C. Si el acreedor no puede o no quiere hacerse cargo de la ejecución de la obra debida, de conformidad a las disposiciones que preceden, podrá usar de los demás recursos que la ley concede para el cumplimiento de las obligaciones de hacer, con tal que no haya el deudor consignado los fondos exigidos para la ejecución de la obra, ni se hayan rematado bienes para hacer la consignación en el caso del artículo 541. ARTÍCULO 543, C.P.C. Cuando se pida apremio contra el deudor, podrá el tribunal imponerle arresto hasta por quince días o multa proporcional, y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación. Cesará el apremio si el deudor paga las multas impuestas y rinde además caución suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar la indemnización completa de todo perjuicio al acreedor.
La citación se notificará al ejecutado en el acto mismo de formular su oposición y el ejecutante en la forma prescrita en el artículo 706. Si las excepciones opuestas no son legales, se procederá como lo dispone el artículo 472. 66 ARTÍCULO 735, C.P.C. Establecido el valor de los bienes embargados, el juez ordenará que se rematen, previa citación de las partes. Si se trata de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, deberán, además, publicarse tres avisos en un diario de la comuna en que se encuentre situado el inmueble o, si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia o de la capital de la respectiva región. Los remates se efectuarán solamente en los días 1° y 15 de cada mes, o en el día siguiente hábil si alguna de esas fechas corresponde a día inhábil. Las posturas empezarán por los dos tercios de la tasación.