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c. A c t o s d e a d m i n i s t r a c i ón e x t r a o r d i n a r i a: Que comprende una serie de actos que en teoría exceden los límites de la administración ordinaria y que solo pueden realizarse con expresa autorización de los herederos o del juez; siendo un caso típico el arrendamiento, que conforme al artículo 1667º del C.C., puede otorgarse siempre que se cuente con facultad expresa para ello.
12. Conclusiones Debe tenerse en cuenta concurrencia de distinciones y semejanzas que demarcan la frontera entre la indivisión y la copropiedad, básicamente porque ambas recaen sobre un patrimonio común; sin embargo, la comunidad sucesoria otorga a los interesados un derecho nebuloso, en el sentido que pesa sobre un todo no diferenciado en razón de sus componentes. De otro lado, la copropiedad brinda a los copropietarios un derecho más concreto ya que, si bien persisten las cuotas ideales, existe claridad respecto al bien sobre el cual recae el derecho real. La indivisión se extingue en un solo acto que es la partición, que causa la pérdida del carácter abstracto de la comunidad patrimonial, elemento esencial del cual se compone; muy por el contrario el régimen de copropiedad se extingue parcialmente en razón de que con cada partición no se hace más que materializar el supuesto base de la copropiedad; esto es, otorgar un derecho concreto respecto a un bien singular. Un estado de indivisión se configura cuando el causante dejara más de un heredero e inmediatamente después de la apertura de la sucesión se dará origen a un estado de comunidad hereditaria, siendo en virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos. Mientras dure la indivisión y no se concrete la partición de la herencia, será sin duda la comunidad hereditaria la que mantendrá autonomía respecto del patrimonio personal de cada uno de los herederos y se sujetará aun régimen
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especial en cuanto a la administración, uso y disposición de los bienes particulares. El legislador debe tomar en cuenta las imprecisiones de términos, que llevan a confundir y crean una disyuntiva de determinar si la indivisión es una entidad distinta de los herederos o si lo que existe es una forma de condominio.