1)Concepto- Alejandro2)historia-Johan3)Bloque de constitucioanalidad- Jenny4)Arts constitcionales- Jenny
5) Posición de las cortes- Manuel CODIGO PENAL TITULO XII capitulo I 6)Concierto para delinquir- Manuel (profundizar) 7)Entrenamiento para actividades ilicitas- Manuel 8)circusntancias de agravacion- Manuel 9)terrorismo- johan (profundizar)10)Circunstancias (profundizar)10)Circunstancias de agravacion- johan11) Financiación de terrorismo.johan12)Utlizacion ilegal de uniforme e insigniaa- Jenny13)amenaza- jenny (profundizar)14)Instigacion a delinquir- Alejandro (profundizar)15) incitacion a la comision de delitos militares- alejandro CODIGO PENAL TITULOXII capitulo II16)Incendio- Alejandro (profundizar)
17)Daño en obra de utilidad social- manuel 18)Provocaion de inundacion o derrumbe- manuel 19)perturbacion del servicio de tranporte colectivo u oficial- manuel 20)siniestro o daño a nave. manuel 21)panico- manuel 22)disparo de arma de fuego contra vehículo- manuel 23)daño en obras o elementos de servicios de telecomunicaciones o energía-jenny
LA SEGURIDAD DESDE LA ÓPTICA DE LA JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES A. CONSEJO DE ESTADO 1. En cuanto a prevención de riesgos Existe amplia jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionada con las condiciones de seguridad debidas por el Estado a las personas; tanto en la dimensión de la reparación del daño antijurídico causado por el Estado, como, en la obligación del mismo, de prevenir el riesgo de que el daño se materialice. El Consejo de Estado ha declarado en varias oportunidades la responsabilidad del Estado por daños causados a las personas como consecuencia de la materialización de ciertos riesgos para su seguridad personal, en especial frente a dos eventos: A. Cuando se presenta una falla en el servicio de seguridad, o una falla del servicio estatal en general, que genera un riesgo indebido para la seguridad de la persona, y dicho riesgo se materializa produciendo un daño; esta falla del servicio puede darse por acción u omisión. B. Cuando no existe una falla del servicio que haga imputable el daño a las autoridades, pero la persona ha estado expuesta a un riesgo especial, de carácter excepcional y extraordinario, que no tiene el deber jurídico de soportar en virtud del principio de d e igualdad ante las cargas públicas.
La tesis central sobre la cual el Consejo de Estado ha sustentado sus fallos, radica en sostener que las personas tienen derecho a no verse expuestas a situaciones de peligro excepcional para su vida o integridad personal, más allá de los riesgos ordinarios que conlleva la vida en sociedad; y que, en esa medida, el Estado tiene el deber de garantizar –en lo posible – que la seguridad de los individuos no se vaya a ver comprometida, bien sea por una falla en el actuar de sus propios órganos (por acción u omisión), bien por la presencia de un riesgo anómalo que trasciende la órbita de lo jurídicamente aceptable, y frente al cual las autoridades deben adoptar medidas suficientes de protección. Este derecho de las personas, como se vio, corresponde a una obligación primaria del Estado, que constituye el fundamento último de la responsabilidad administrativa declarada en los casos que se reseñan. En este sentido, la Corte ha establecido, que, para considerarlo un riesgo como extraordinario, el riesgo debe ser: a. Específico e individualizable; es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico. b. Concreto: es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas. c. Presente: esto es, no remoto ni eventual. d. Importante: que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto; por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor. e. Serio, de materialización probable debido a las circunstancias del caso; por lo cual, no puede ser improbable. f. Claro y discernible: no de una contingencia o peligro difuso. g. Excepcional: en la medida en que no es un riesgo que deba ser soportado por la generalidad de los individuos. h. Desproporcionado: frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. También están bajo la órbita de protección directa de los derechos a la vida e integridad personal, aquellos que se ubican en el nivel de riesgo extremo que amenaza la vida o la integridad personal; o sea, aquellos que, reuniendo todas las características de los extraordinarios, contengan los siguientes requisitos adicionales: a. Que el riesgo sea grave e inminente, y b. Que esté dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el propósito evidente de violentar tales derechos. Cuando el riesgo tiene estas características adicionales, su nivel se torna extremo, y serán aplicables en forma inmediata los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, como títulos jurídicos para exigir la intervención del Estado con miras a preservar al individuo. B. CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Visión Teleológica La Constitución Política incluye la seguridad como elemento que adquiere múltiples acepciones; lo cual refleja los diversos aspectos de la misma, que el Constituyente del 91 quiso prever, promover y proteger. La Corte Constitucional indicó que la seguridad fue visualizada en la Carta Fundamental bajo tres manifestaciones distintas: a. Como un valor y una finalidad del Estado. b. Como un derecho colectivo. c. Como un derecho individual, derivado de las múltiples garantías previstas en la Carta contra los riesgos extraordinarios a los que se pueden ver sujetas las personas. La seguridad como valor y fin del Estado, es considerada un valor genérico que permea toda la Constitución, en tanto es
garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional. Así, la seguridad constituiría una de las metas de la Carta Política de 1991, de conformidad con el Preámbulo y el Artículo 2º, en tanto el Constituyente buscó asegurar, a los integrantes de la nación: la vida, la convivencia y la paz, entre otros. Por ello, en el sistema constitucional instaurado en Colombia desde 1991, todas las instituciones que velan por crear condiciones de seguridad, tienen como finalidad primordial la de proteger las libertades y derechos de las personas. 2. Como Derecho Fundamental En concordancia con los ejes rectores de la Constitución de 1991, se califica como fundamental al derecho que surja de la emanación directa de un principio constitucional, vinculado directa e inmediatamente con los valores y principios constitucionales. La jurisprudencia constitucional colombiana ha establecido como requisitos para la existencia de los Derechos Fundamentales: a. La conexión directa con los principios que constituyen la base axiológica jurídica. b. La eficacia, en cuanto debe ser el resultado de una aplicación directa del texto constitucional. c. El contenido esencial o núcleo básico del Derecho Fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión, sometido a la dinámica de las coyunturas o ideas políticas. Igualmente, dicha jurisprudencia ha precisado que los Derechos Fundamentales no se encuentran definidos de manera taxativa en la Constitución. No son sólo los denominados como tales en el texto constitucional, y que existen además por ser parte del bloque de constitucionalidad.
3. A partir de la jurisprudencia constitucional. Sin lugar a dudas, los fallos de la Corte Constitucional, respecto a la protección de la seguridad personal, están relacionados con fallos de Tutela –favorables a los accionantes – solicitados por personas que residían cerca de estaciones de policía, y que solicitaban la reubicación de las mismas y que fueron analizados a la luz de los principios de solidaridad y de igualdad ante las cargas públicas. Igualmente, en relación con personas que se encuentran seriamente amenazadas en su vida, a miembros de partidos políticos que por su militancia partidista son objeto de actos violentos, las personas desmovilizadas de grupos guerrilleros, los docentes amenazados, los funcionarios públicos que en razón de su cargo han sido objeto de amenazas contra su vida, y de quienes no pueden protegerse a sí mismos adecuadamente, por encontrarse bajo dependencia de una autoridad pública (personas privadas de la libertad, recluidos en hospitales, soldados, menores que estudian en escuelas públicas). Concierto para delinquir :El artículo 340 del Código penal colombiano tipifica una conducta conocida con el nombre de “concierto para delinquir”, el cual reza: Cuando varias personas se
concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Este delito tipificado mediante la Ley 599 de 2000, ha sufrido varias modificaciones respecto a la pena, pasando de rangos de 3 a 6 años con la ley 733 de 2002; y de 4 a 9 años con la Ley 890 de
2004. No cumpliéndose en los sitios de reclusión el objetivo real de socialización pregonado por el artículo 4 de dicho Código “La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución
justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado”; es de entender que el endurecimiento de la pena no tendría otro motivo diferente que el de disuasión; el cual podría lograse parcialmente si el Estado hiciera uso de los medios masivos de comunicación para difundir el castigo que le podría esperar a quienes se presten para formar parte de grupos que obren al margen de la ley. Pero el tema que nos ocupa no es precisamente la resocialización del condenado ni la prevención del delito, que bien podrían ser acápites de otra charla; sino el origen del presente delito. Concierto significa ponerse de acuerdo. Y esto connota reunirse, planear, opinar, repartirse funciones, nombrar un líder, estudiar esquemas, diagramar situaciones, adquirir armas, conseguir disfraces, e incluso elaborar simulacros. Pero hasta aquí a pesar de que ha existido el acuerdo, no se ha cometido delito alguno. Ni siquiera ha habido tentativa. Asesinar, hurtar, secuestrar, extorsionar, son s[olo verbos con los cuales se designan delitos; aun suponiendo que la planeación haya versado sobre una o varias de estas aviesas conductas, los delitos no se han consumado. O de haber sucedido, ¿dónde están las víctimas? Si el fundamento del código penal es proteger la dignidad humana como bien lo dice su artículo 1º., hasta este punto, ¿a quién se le ha vulnerado su dignidad? Conciencia de actuación. El concierto implica actores maduros; con conocimiento de causa, conscientes no sólo de los resultados esperados, sino de las consecuencias adversas si las cosas no les funcionan. La conciencia está relacionada con el alcance de las actuaciones sucesivas en el tiempo; por eso, antes de juzgar un actor, el operador judicial debe interrogarlo una y otra vez acerca de la permanencia al grupo, y su papel dentro de la organización criminal. Esto es necesario, porque existen casos donde un actor que recién llega y es primera vez que participa haciendo una labor ocasional, ni siquiera tiene conciencia que pertenece a un grupo; y en lugar de un cargo, resulta que le formulan dos. De otro lado, se debe analizar el constreñimiento para actuar derivado de la autoridad del líder que se apoya por estar en posesión de las armas; o por poseer la autoridad de despido en caso de delitos presuntos cometidos al interior de las entidades estatales; como el caso de la interceptación ilegal de teléfonos. En ocasiones los actores actúan bajo presión o con desconocimiento de que las actuaciones representan un delito; como en el caso de las comunas, donde se involucran a actores bajo amenaza de extinguir a sus familias. Requisitos para que se consume el delito “Concierto para delinquir”.
1-. Condenas individuales previas. Para que se pueda penalizar el delito “Concierto para delinquir” se requiere ante todo que haya condenas previas por los delitos imputados, con
sentencias declaradas en firme, en la instancia superior. Sólo cuando algunos de los miembros del grupo hayan sido declarados culpables por la autoridad competente se puede decir que el grupo delinquió, entonces, se puede proceder a imputarles de manera individual el segundo delito que nos ocupa. 2-. Pluralidad de delitos. De otro lado, obsérvese que el artículo 340 habla de “cometer delitos”. De tal manera que un sólo delito imputado, judicializado y penalizado tal como se desprende de la gramática, no es suficiente ni posible para judicializar al grupo. Para que se hable de pluralidad, se requieren al menos dos delitos, y lo más grave del asunto es que deben ser diferentes. El hecho de que haya dos condenas por homicidio, no es razón por carecer de pluralidad de delitos; en este caso, sólo se estarían condenando a dos actores por el mismo delito, que bien pudo recaer o no en la misma víctima; en este caso debe haber por ejemplo, homicidio y secuestro para qué se pueda hablar de delitos; o porte ilegal de armas y hurto; o violación y secuestro. Pero no puede hablarse de “lavado de activos y concierto para delinquir”,
por ejemplo; porque el segundo delito aún no se ha juzgado; y para proferir sentencia se requieren pruebas; y, éstas, son justamente las que se están evaluando para nutrir los argumentos de la sentencia en relación con el “concierto para delinquir”. Es decir, las pruebas del delito “concierto para delinquir” son los mismos delitos presuntamente cometidos que se
estarían investigando; cuando se profieran las sentencias, se usan como pruebas. 3-. Pluralidad de actores. Del contexto del artículo 340 se desprende que aunque el grupo lo conformen varias personas reunidas con el ánimo de delinquir, es urgente que exista al menos dos condenas de actores debidamente probados de que pertenecen al mismo grupo. Aclaro, no son dos actores que presuntamente hayan participado, sino que hayan sido condenados, como dijimos, con sentencia proferida en la instancia superior. En conclusión, el “concierto para delinquir” no es un delito por sí sólo; y por lo tanto debe
juzgarse al amparo de otros delitos probados y otros actores condenados a quienes se les debe demostrar que actuaron mancomunadamente; y cuyas sentencias, actúan como prueba. En cumplimiento de la economía procesal, se puede declarar competente el mismo juez que profirió las sentencias de los delitos que sirven como prueba. En razón a lo anterior, es irresponsable que el fiscal que haya investigado las conductas tipificadas de los actores, pida en la misma sesión de imputación de cargos, condena por “concierto para delinquir”; porque este presunto delito, debe pasar primero por la etapa de
pruebas, y éstas no han pasado por sus manos, pudiendo tardar algunos meses, e incluso años. ///. Artículo 340. Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002 , Modificado por el art. 19, Ley 1121 de 2006. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Artículo 341. Entrenamiento para actividades ilícitas. El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de mil (1.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 342. Circunstancia de agravación. Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. Artículo 351. Daño en obras de utilidad social. El que dañe total o parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 352. Provocación de inundación o derrumbe. El que ocasione inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 353. Perturbación en servicio de transporte colectivo u oficial. Modificado por el art. 45, Ley 1453 de 2011. El que por cualquier medio ilícito imposibilite la conducción o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 45. Modifíquese el artículo 353 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 353. Perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial. El que por cualquier medio ilícito imposibilite la circulación o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte público, colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 353 A. Adicionado por el art. 44, Ley 1453 de 2011 Artículo 354. Siniestro o daño de nave. El que ocasione incendio, sumersión, encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción flotante, o el daño o caída de aeronave, incurrirá en prisión de uno (1) a siete (7) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 355. Pánico. El que por cualquier medio suscite pánico en lugar público, abierto al público o en transporte colectivo, incurrirá en multa. Artículo 356. Disparo de arma de fuego contra vehículo. El que dispare arma de fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.Artículo 18. Agréguese un artículo nuevo a la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 356 A. Quien teniendo permiso para el porte o tenencia de armas de fuego la dispare sin que obre la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente e inevitable de otra manera, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, cancelación del permiso de porte y tenencia de dicha arma, y la imposibilidad por 20 años de obtener dicha autorización; siempre que la conducta aquí descrita no constituya delito sancionado con pena mayor.