Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 10 CFP 11352/2014
///nos Aires, 14 de mayo de 2018. 2018.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa nro. 11352/2014, caratulada “FERNÁNDEZ, Cristina y otros s/ abuso de autoridad y viol. deb. func. públ.”, del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10, a mi cargo, Secretaría nro. 19, a cargo de la Dra. María Julia Sosa, respecto de la situación procesal de: 1) CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ , titular del DNI nro. 10.433.615, argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacida el 19/2/1953, en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, viuda, abogada, hija de Eduardo (f) y de Ofelia Wilhelm, con domicilio en la calle Mascarello nro. 441, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; 2) MÁXIMO CARLOS KIRCHNER, titular del DNI nro. 25.869.310, argentino, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 16/2/1977 en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, soltero, de estudios secundarios completos, hijo de Cristina Elisabet Fernández y de Néstor Carlos (f), con domicilio en la calle Monte Aymond nro. 96, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; 3)
FLORENCIA KIRCHNER, titular del DNI nro. 35.569.819, argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacida el 6/7/1990, en la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, soltera, cineasta y escritora, hija de Néstor Carlos (f) y de Cristina Elisabet Fernández, con domicilio en la calle San José nro. 1111, piso 2°, departamento D de esta ciudad; 4) LÁZARO ANTONIO BÁEZ, titular del DNI nro. 11.309.991, argentino, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 11/2/1956, en la ciudad de General Paz, provincia de Corrientes,
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divorciado, de estudios secundarios completos, empresario, hijo de Antonio (f) y de Floriana Rodríguez con domicilio en la calle Villarino nro. 126, Güer Aike, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal nro. I de Ezeiza a disposición del Tribunal Oral Federal nro. 4; 5) MARTÍN 28.490.402, argentino, sin ANTONIO BAEZ, titular del DNI nro. 28.490.402, sobrenombres ni apodos, nacido el 9/2/1981, en la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, soltero, de estudios secundarios completos, empleado, hijo de Lázaro Antonio y de Norma Beatriz Calismonte, domicilio en la calle O’Higgins nro. 1725, 3° piso de esta ciudad; 6) OSVALDO JOSÉ SANFELICE, titular del DNI nro. 5.404.611, argentino, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 9/8/1949, en la ciudad de Puerto Deseado, provincia de Santa Cruz, casado, de estudios secundarios secundarios completos, empresario, hijo de José Vicente (f) y de Iledina Rosaura López (f), con domicilio en la calle Orkeke nro. 782, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; 7) ADRIÁN ESTEBAN
BERNI , DNI nro. 13.335.731, argentino, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 03/11/1959, en esta ciudad, casado, de estudios universitarios incompletos, hijo de Julio Eduardo y de Nancy Elbia Izzi, con domicilio en la calle Glaciar Murallón nro. 545, Villa Parque Los Glaciares, El Calafate, provincia de Santa Cruz; 8) VÍCTOR
ALEJANDRO
MANZANARES , DNI
nro.
16.419.227,
sin
sobrenombres ni apodos, nacido el 6/7/1963 en la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, argentino, casado, contador público, hijo de Victoriano (f) y de Lucila Sancho San Miguel (f), ( f), con domicilio en la Avda. Gral. Sureda nro. 282, Río Gallegos, provincia
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de Santa Cruz, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal nro. II de Marcos Paz a disposición de este tribunal; 9)
CÉSAR GERARDO ANDRÉS, titular del DNI nro. 22.517.638, argentino, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 15/12/1971, en esta ciudad, casado, contador público, hijo de Jorge y de Marta Beatriz Montañana, con domicilio en la calle México nro. 1506, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; 10) RICARDO LEANDRO ALBORNOZ, titular del DNI nro. 20.211.530, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 6/3/1968, en Río Gallegos, provincia Santa Cruz, argentino, casado, escribano, hijo de Juan Héctor (f) y de Miria Noemí Rossier, con domicilio en la calle Gobernador Mayer nro. 960, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; 11) EDITH MAGDALENA GELVES , titular del DNI nro. 23.856.113, argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacida el 17/4/1974, en la ciudad de Neuquén, provincia homónima, casada, ama de casa, hija de José Segundo y de Margarita del Carmen Cisterna (f), con domicilio en la calle Gobernador Mayer nro. 960, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; 12) ROMINA DE
LOS ÁNGELES MERCADO, titular del DNI nro. 24.336.413, argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacida el 14/7/1975, en la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, soltera, abogada, hija de Edelmiro Armando (f) y de Alicia Margarita Antonia Kirchner, con domicilio en la calle 25 de Mayo nro. 156, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; 13) PATRICIO RICARDO
PEREYRA ARANDIA, titular del DNI nro. 24.425.435, argentino, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 27/1/1975, en esta ciudad, casado, periodista, de estudios universitarios incompletos, hijo de Ricardo
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Adolfo (f) y de Marta Estela Vega, con domicilio en la calle Giménez Agüero nro. 1021, 1021, El Calafate, provincia provincia de Santa Cruz; 14) EMILIO
CARLOS MARTÍN , titular del DNI nro. M7.813.782, argentino, apodado “Tito”, nacido el 6/03/1944, en la provincia de Buenos Aires, casado, de estudios terciarios, hijo de Emilio (f) y de Pilar Muñoz (f), con domicilio en la calle 24 de Mayo nro. 470, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; 15) JORGE ERNESTO BRINGAS, titular del DNI nro. 11.112.151, argentino, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 4/4/1954, en la ciudad de La Toma, provincia de San Luis, divorciado, jubilado, hijo de Ernesto Edgardo (f) y de Carmen Dulcich (f), con domicilio en la calle Quinquela Martín nro. 1237, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; 16) JULIO ENRIQUE
MENDOZA, titular del DNI nro. 11.653.724, argentino, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 30/12/1954, en la ciudad de Resistencia, provincia de Chaco, divorciado, ingeniero, hijo de Julio (f) y Lucinda Yolanda Frick, con domicilio en la Av. Sarmiento nro. 135, piso 8° de Resistencia, provincia de Chaco; 17) MARTÍN
SAMUEL JACOBS, titular del DNI nro. 25.475.175, argentino, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 25/08/1976, en Chacabuco, provincia de Buenos Aires, casado, contador público, hijo de María Ester Pavesa y Hugo Eduardo (f), con domicili en la calle Jujuy nro. nro. 78, Chacabuco, provincia de Buenos Aires; 18) ALEJANDRO
FERMÍN RUÍZ, titular del DNI nro. 22.420.437, argentino, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 8/9/1971, en la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, casado, de estudios universitarios incompletos, hijo de Julián Donasiano (f) y de Nieves
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Herminia Quipildor (f), con domicilio en el barrio Jorge Newbery, manzana nro. 4, casa 3, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; 19)
ALBERTO OSCAR LEIVA, titular del DNI nro. 17.934.231, argentino, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 4/4/1967, en la ciudad de Caleta Olivia, provincia de Santa Cruz, soltero, de estudios terciarios, hijo de Pastor Nicolás y de Alicia Barrionuevo (f), con domicilio en la calle Carlos Calvo nro. 1656, 4º piso departamento D de esta ciudad; 20) FERNANDO JAVIER BUTTI , titular del DNI nro. 25.133.740, argentino, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 13/8/1976, en la ciudad de Bolívar, provincia de Buenos Aires, divorciado, comerciante, hijo de Atilio Alfredo (f) y Mirta Edith Lopardo, con domicilio en la calle Comisario Pirker nro. 145, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; 21) CARLOS ALBERTO
FRANCHI , titular del DNI nro. 12.057.417, argentino, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 24/7/1958, en Pigüé, provincia de Buenos Aires, casado, de estudios primarios completos, hijo de Francisco (f) y de Juliana Martell (f), con domicilio en la calle de los Fresnos nro. 3047, El Calafate, provincia de Santa Cruz; 22)
MYRIAM ELIZABETH COSTILLA , titular del DNI nro. 16.757.287, argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacida el 22/8/1964, en la ciudad de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, divorciada, licenciada en administración de empresas, hija de Héctor Carlos (f) y de Encarnación Caldelas, con domicilio en la calle Armada República Argentina nro. 1948 de Rada Tilly, Escalante, provincia de Chubut; 23) CRISTINA MAGDALENA OLENDER, titular del DNI nro. 26.430.321, argentina, sin sobrenombres ni
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apodos, nacida el 27/5/1978, en la ciudad de Ibarreta, provincia de Formosa, soltera, contadora pública, hija de Magdalena Tula y de Pablo (f), con domicilio en la calle Chaco nro. 554, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; 24) PATRICIA DANIELA BLASCO, titular del DNI nro. 23.525.455, argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacida el 20/1/1974, en la provincia de Buenos Aires, casada, contadora pública, hija de Miguel y de Emma Esther Plaza, con domicilio en la ruta nro. 58, Km 10, fracción nro. 4, lote 7, Barrio El Lauquen, localidad de San Vicente, provincia de Buenos Aires; Aires; 25)
MARÍA ALEJANDRA JAMIESON , titular del DNI nro. 23.956.806, argentina, sin sobrenombres ni apodos, nacida el 28/8/1974, en la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, casada, de estudios secundarios completos, hija de Alejandro Guillermo (f) y de Yolanda Bertrand, con domicilio en la Av. Asturia, chacra nro. 21, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; y de 26) LISANDRO DONAIRE , titular del DNI nro. 28.888.048, argentino, sin sobrenombres ni apodos, nacido el 1/6/1981, en la ciudad de Resistencia, provincia de Chaco, casado, contador, hijo de Juan Carlos y de Delicia Yolanda Cenoz, con domicilio en la calle Aristóbulo del Valle nro. 3607, Resistencia, provincia de Chaco.
Y CONSIDERANDO QUE: A) Las presentes actuaciones se iniciaron con fecha 10/11/14 a raíz de la denuncia formulada por la entonces diputada nacional Margarita Stolbizer y llegaron a conocimiento del tribunal el día 28/4/16, en virtud de la resolución mediante la cual la Sala I de la Excma. Cámara del fuero confirmó la incompetencia por conexidad
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con la causa nro. 15734/08 declarada por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3. En dicho resolutorio la Alzada consideró, entre otras cosas, que lo que debía dilucidarse en este legajo eran las presuntas relaciones y el circuito dinerario que vinculaba a las sociedades de Néstor Kirchner y Cristina Fernández y sus hoteles con el empresario Lázaro Báez, entre otros. Puntalmente, en torno a si los pagos efectuados como consecuencia de aquellas vinculaciones encontraron una causa legítima que los justifique o, por el contrario, resultaron un canal propicio para introducir al circuito legal dinero proveniente de un delito, que podría asociarse a la ilícita adjudicación de obra pública. Señaló que lo expuesto precedentemente se relacionaba íntimamente con lo denunciado oportunamente por la Dra. Elisa Carrió en el legajo nro. 15734/08 en trámite ante este juzgado. Cabe recordar que el citado expediente tiene su génesis en lo puesto en conocimiento por la nombrada y diversos legisladores, quienes solicitaron que se investigara, entre otras personas, al ex presidente de la Nación, Dr. Néstor Carlos Kirchner, al arquitecto Julio De Vido y al Sr. Lázaro Báez, por la presunta comisión de diversos hechos delictivos. Puntualmente, en lo que aquí interesa, mencionaron la existencia de una matriz de negocios delictiva que tenía por fin beneficiar a empresarios “amigos” (ver fs. 1/50 de la citada causa). Con posterioridad a ello, también apuntaron al incremento exorbitante que habían sufrido los bienes de los
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funcionarios públicos Fernández y Kirchner, y los diversos negocios bancarios, inmobiliarios y hoteleros que aquellos emprendían; todo lo que encontraba su origen en la contribución al crecimiento patrimonial de los empresarios en cuestión mediante de la adjudicación de diversos negocios con el Estado nacional (ver fs. 531/536 de ese legajo). Por otro lado, corresponde señalar que también resulta conexa a aquel sumario la causa nro. 5048/16, en la que con fecha 27/12/16 se decretó el procesamiento de Cristina Elisabet Fernández, entre otros funcionarios, y Lázaro Antonio Báez, en orden al delito de asociación ilícita en concurso real con el de administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública, el último de ellos en calidad de partícipe necesario, mientras que los restantes como coautores (ver fs. 4218/4615); auto que fue confirmado por la Sala I del Superior con fecha 14/9/17 (ver legajo nro. 30). Asimismo, el día 12/9/17 se dictó el procesamiento de Martín Antonio Báez y de Fernando Javier Butti por considerarlos partícipes necesarios del delito de administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública; al a l tiempo que también se dictó la falta de mérito de Myriam Elizabeth Costilla. Al respecto, debe recordarse que en ese legajo se investigó la irregular adjudicación de obra pública vial en la provincia de Santa Cruz a empresas vinculadas a Báez, la que fue financiada con fondos del Estado nacional.
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Así las cosas, tras haber tramitado los presentes actuados ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 11 -en virtud de la delegación oportunamente dispuesta en los términos del art. 196 del CPPN-, los Dres. Gerardo Pollicita e Ignacio Mahíques solicitaron que se le recibiera declaración indagatoria a Cristina Elisabet Fernández, Máximo Carlos Kirchner, Florencia Kirchner, Lázaro Antonio Báez, Martín Antonio Báez, Osvaldo José Sanfelice, Adrián Esteban Berni, Víctor Alejandro Manzanares, César Gerardo Andrés, Ricardo Leandro Albornoz, Edith Magdalena Gelves, Romina de los Ángeles Mercado, Patricio Pereyra Arandia, Emilio Carlos Martín, Carlos Alberto Franchi, Jorge Ernesto Bringas, Martín Samuel Jacobs, Julio Enrique Mendoza, Fernando Javier Butti, Alejandro Fermín Ruíz, Lisandro Donaire, Alberto Oscar Leiva, Myriam Elizabeth Costilla, Cristina Magdalena Olender, María Alejandra Jamieson y Patricia Daniela Blasco. Luego de analizar las argumentaciones vertidas por los representantes del Ministerio Público Fiscal en sus dictámenes de fs. 7898/8106 y 8515/8527 respecto a las imputaciones formuladas y la documentación en la que se apoyaban, entendí que existían elementos de convicción suficientes como para avanzar con la sujeción al proceso, por lo que se convocó en los términos del art. 294 del CPPN a los aludidos precedentemente (ver ( ver fs. 8393/8412 y 9345/9347). Así, toda vez que se ha cumplido con la totalidad de las audiencias de rigor decretadas, corresponde que me pronuncie respecto del mérito de los imputados por los hechos que se les endilgaron.
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B) Hechos atribuidos: I.- Que se encuentra acreditado en autos, en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, que Cristina
Elisabet Fernández, Máximo Carlos Kirchner, Florencia Kirchner, Lázaro Antonio Báez, Martín Antonio Báez, Osvaldo Sanfelice, Adrián Esteban Berni, Víctor Alejandro Manzanares, César Gerardo Andrés, Ricardo Leandro Albornoz, Edith Magdalena Gelves, Romina de los Ángeles Mercado, Patricio Pereyra Arandia, Emilio Carlos Martín, Jorge Ernesto Bringas, y Julio Mendoza habrían formado parte de un complejo entramado societario que se desarrolló con el fin de poner en circulación en el mercado parte de las ganancias obtenidas como consecuencia de la defraudación al Estado nacional cometida a través de la adjudicación irregular de la mayor porción de obra pública vial en la provincia de Santa Cruz -investigada en el legajo nro. 5048/16 del registro del tribunal a mi cargo- por sumas altamente superiores a $300.000, lo que se habría materializado, al menos, entre el 30/5/07 y hasta el 12/11/15. Para ello, los antes nombrados, realizaron diversas operaciones comerciales -con las que pretendieron otorgarles a las ganancias antes mencionadas apariencia de legítimas- mediante las cuales se canalizaron los fondos en forma regular desde las empresas de Báez adjudicatarias de dichas obras y sus vinculadas, a Valle Mitre SA -también del empresario nombrado-; fundamentalmente a través de la actividad hotelera.
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La empresa referida, sin contar con capacidad económica ni experiencia en el rubro, administró el hotel Alto Calafate y la hostería Las Dunas -propiedad de la familia Kirchner- y abonó mensualmente en concepto de cánones locativos, sumas de dinero que finalmente se introdujeron en el patrimonio de aquellos, todo con miras a ocultar la fuente real r eal de los fondos y a otorgarles apariencia a pariencia de lícitos. Para
la
ejecución
de
la
maniobra
descripta
precedentemente fue necesario que el fallecido Néstor Kirchner y Cristina Fernández se hicieran de fondos líquidos para poder justificar la adquisición de esos establecimientos hoteleros; en consecuencia registraron entre los años 2005 y 2009 múltiples negocios -en su mayoría con Lázaro Antonio Báez-, en los que también intervino Máximo Kirchner, en nombre de aquellos. Con el dinero recaudado de aquellas operaciones, Kirchner -a través de su hijo Máximo- adquirió el 12/2/08 el hotel Las Dunas por la suma de USD 700.000 y el 7/11/08 la totalidad del paquete accionario de la firma Hotesur SA, propietaria del hotel Alto Calafate, por USD 4.900.000, operación en la que intervinieron diversas personas físicas y jurídicas a él vinculadas. Con posterioridad, se le cedió la explotación comercial de aquellos a la firma Valle Mitre SA, la que, como se dijo, habría receptado los fondos de las empresas que fueron adjudicatarias de obra pública vial en la provincia de Santa Cruz y de sus vinculadas, para luego direccionarlos al pago de los cánones locativos derivados de esos contratos.
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Particularmente, la locación de Las Dunas se materializó el día 3/7/08, a raíz de un contrato de concesión privada entre la gerenciadora referida y Kank y Costilla SA, también de Lázaro Antonio Báez; negocio que fue prorrogado el día fecha 17/5/11 pero ya directamente entre Valle Mitre SA y la sucesión de Néstor Carlos Kirchner. A su vez, dicha relación comercial habría permanecido vigente hasta el mes de mayo del año 2013, por cuanto hasta ese momento se registraron pagos. Como resultado de aquella la familia Kirchner habría percibido, al menos, la suma de $6.909.708. Por otro lado, el alquiler del hotel Alto Calafate por parte de la gerenciadora fue acordado con fecha 10/11/08 mediante los contratos respectivos, renegociado el día 17/5/11 y extendido hasta el mes de julio del año 2013. Como consecuencia de esos acuerdos, la firma Hotesur SA le facturó a Valle Mitre SA la suma total de $28.597.624 y se verificaron pagos por, al menos, $26.514.978. En ambos casos las sumas antes detalladas fueron obtenidas mediante el cobro y depósito de los respectivos cheques y retiros de las sociedades sin las debidas formalidades. En efecto, Néstor Kirchner, Fernández y sus hijos, habrían extraído dinero de Hotesur SA, sin distribuir dividendos de acuerdo a las ganancias realizadas y líquidas correspondientes a un balance de ejercicio confeccionado y aprobado; además de haberse detectado otras anomalías vinculadas a la forma en la que fueron llevados los libros societarios.
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Contemporáneamente a todo ello, otras empresas del conglomerado societario de Báez se habrían ocupado de transferir, directa o indirectamente, parte de los fondos provenientes de la irregular asignación de obra pública vial en la provincia de Santa Cruz a dicha gerenciadora por diferentes conceptos; lo que se habría justificado mediante contratos simulados. Así, Valle Mitre SA registró ingresos por pagos de Austral Construcciones SA, durante el período 2007-2015, por la suma de $70.949.170,95 en sus cuentas bancarias registradas en el Banco Santa Cruz, de la Nación Argentina y Patagonia. Para justificar parte de aquellas transferencias dicha compañía simuló la celebración de dos acuerdos; uno de fecha 27/8/09 y el otro el 4/8/10. En la misma tónica, la firma Valle Mitre SA facturó, entre el 31/7/10 y el 27/9/11, a Kank y Costilla SA la suma de $1.783.123,75; y se verificaron pagos de esta última a la primera por $786.227,75, entre julio y diciembre del 2010; transacciones que encontraron justificación en un supuesto contrato de fecha 5/7/10. Idéntica situación ocurrió con Loscalzo y del Curto SRL, dado que Valle Mitre SA emitió facturación a esa sociedad por la suma de $602.217 y se constataron pagos de la primera a la segunda entre los meses de julio y diciembre del año 2010-, al menos por el monto de $481.773,60; todo justificado mediante un convenio simulado de fecha 12/7/10. Por su parte, la gerenciadora registró pagos efectuados por empresas que, si bien no fueron adjudicatarias de obra pública vial
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en la provincia de Santa Cruz, pertenecían al grupo Báez y realizaron operaciones comerciales con Austral Construcciones SA. Entre esas firmas, se encuentra Don Francisco SA que registró facturaciones emitidas por Valle Mitre SA a su nombre, entre los años 2010 y 2011, por la suma de $800.638,51 y pagos por $301.108,50, lo que fue respaldado mediante un contrato simulado datado el día 7/7/10. Concomitantemente a ello, la empresa en cuestión registró operaciones con Austral Construcciones SA por un monto total de $1.127.960,33. También, la firma Valle Mitre SA facturó a nombre de La Estación SA la suma de $801.116,50 y registró pagos de esta última por el monto de $301.108,50 entre agosto de 2010 y enero de 2011, actividad que se justificó en el ilegítimo contrato que se suscribió el día 8/7/10. En forma simultánea a esta, La Estación SA extendió facturación a nombre de Austral Construcciones SA, al menos por la suma de $1.727.295,02. Lo mismo ocurrió con Badial SA que registró facturas a su nombre libradas por Valle Mitre SA por la suma de $605.000, la que recibió, al menos, cuatro pagos de $121.000 cada uno, entre el 31/7/10 y el 9/12/10, lo cual se sustentó con un contrato simulado entre aquellas de fecha 10/3/10. Paralelamente a ello, la primera tenía registradas en sus libros contables operaciones comerciales con Austral Construcciones SA, al menos por $3.270.000. A su vez, la empresa Alucom Austral SRL registró facturas de Valle Mitre SA por la suma de $234.195,50 y pagos efectuados a esa firma por el mismo monto, operatoria que encontró
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su origen en un contrato simulado de fecha 13/7/10. Al mismo tiempo, esta registró operaciones comerciales con Austral Construcciones SA, al menos por $239.620. Por último, Diagonal Sur Comunicaciones SA poseía operaciones comerciales con la gerenciadora durante los años 20102011 por la suma de $ 91.996,42. Paralelamente a ello, la primera de las nombradas emitió facturas a nombre de Austral Construcciones SA, al menos, durante los meses de junio y julio de 2010, por la suma de $116.506,65. Finalmente, la concesión de los hoteles Las Dunas y Alto Calafate pasó a manos de la firma Idea SA, sin perjuicio de lo cual Austral Construcciones SA continuó girando dinero a Valle Mitre SA al menos por la suma de $15.291.568,75 y hasta el 12/11/15; aun cuando esta disminuía su actividad comercial. Aquella habría sido utilizada para abonar las deudas que la segunda mantenía con la AFIP. En tal sentido, se registraron pagos, entre el 26/7/13 y el 12/11/14, por la suma de $13.917.042,42. Efectuada la descripción fáctica de forma general, he de particularizar de seguido el rol desempeñado y el espacio temporal en que cupo la conducta desplegada por cada uno de los nombrados al comienzo de este apartado -cuya materialidad será analizada en el acápite E) Valoración de la prueba y los descargos-. Así:
1) Cristina Elisabet Fernández intervino en su carácter de accionista de Hotesur SA y como propietaria del hotel Las Dunas, en los períodos comprendidos entre los días 1/7/11 y 12/11/15.
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2) Máximo Carlos Kirchner intervino como apoderado de Néstor Carlos Kirchner y de su sucesión, accionista de Hotesur SA y propietario de Las Dunas, entre los días 12/2/08 y 12/11/15.
3) Florencia Kirchner intervino en su calidad de accionista de Hotesur SA y de propietaria de Las Dunas, durante el lapso comprendido entre los días 27/10/10 y 12/11/15.
4) Lázaro Antonio Báez intervino en su carácter de responsable de Austral Construcciones SA, Kank y Costilla SA, Loscalzo y del Curto SRL, Don Francisco SA, La Estación SA, Badial SA, Alucom Austral SRL, Diagonal Sur Comunicaciones SA y Valle Mitre SA, entre los días 1/7/11 y 12/11/15.
5) Martín Antonio Báez intervino en su calidad accionista, socio y/o apoderado de las firmas Austral Construcciones SA, Kank y Costilla SA, Loscalzo y del Curto Construcciones SRL, Alucom Austral SA, La Estación SA, Don Francisco SA, Badial SA y Valle Mitre SA, entre el 1/7/11 y el 12/11/15.
6) Osvaldo Sanfelice intervino en representación de CO.MA SA, como presidente y director titular de Hotesur SA y de apoderado de Néstor Carlos Kirchner, durante el lapso comprendido entre los días 2/10/08 al 22/08/13.
7) Adrián Esteban Berni intervino en calidad de director suplente de Hotesur SA y gerente, accionista, apoderado, director y presidente de Valle Mitre SA, entre los días 30/5/07 y 12/11/15.
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8) Víctor Alejandro Manzanares intervino en su calidad contador de Hotesur SA en el período comprendido entre el 2/10/08 y el 6/3/15.
9) César Gerardo Andrés intervino en su calidad responsable de la contabilidad de Valle Mitre SA, Austral Construcciones SA, Loscalzo y Del Curto SRL, Badial SA, Don Francisco SA, La Estación SA, Alucom Austral SA, Diagonal Sur Comunicaciones SA y Kank y Costilla SA, y también en su carácter de síndico de esta última, entre los días 30/5/07 y 12/11/15.
10) Ricardo Leandro Albornoz intervino en su carácter de socio fundador, apoderado, accionista, director y presidente de Valle Mitre SA/SRL, y escribano público a cargo del registro notarial nro. 37, entre el 30/5/07 y el 12/11/15.
11) Edith Magdalena Gelves intervino en su calidad de socia gerente de Valle Mitre SRL, accionista y directora suplente bajo la modalidad SA, en el período comprendiendo entre el 30/5/07 y el 18/12/09.
12) Romina de los Ángeles Mercado intervino en su calidad de directora titular, vicepresidente y presidente de Hotesur SA, entre los días 7/11/08 y 12/11/15.
13) Patricio Pereyra Arandia intervino como director titular de Hotesur SA y empleado en relación de dependencia como síndico o miembro del consejo de vigilancia de Valle Mitre SA, durante el lapso comprendido entre el 1/1/08 y el 12/11/15.
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14) Emilio Martín intervino en su carácter de socio gerente de Loscalzo y del Curto SRL, al menos, los días 19/10/10 y 29/11/10.
15) Jorge Ernesto Bringas intervino en su carácter de presidente de Don Francisco SA y La Estación SA, entre los días 7/7/10 y 12/12/11.
16) Julio Mendoza intervino en su calidad de presidente de Austral Construcciones SA, en el período comprendido entre los días 1/7/11 y 12/11/15.
II.- Por su parte, habrían realizado un aporte imprescindible al hecho descripto en el punto I.- Martín Samuel
Jacobs, Alejandro Fermín Ruíz, y Alberto Oscar Leiva. Así: 17) Jacobs intervino en su carácter de apoderado de Austral Construcciones SA y Kank y Costilla SA, entre los días 3/7/08 y 9/12/08.
18) Ruíz intervino en su calidad de apoderado de Valle Mitre SA, Alucom Austral SRL y director suplente de Hotesur SA, entre los días 7/11/08 y 30/11/10.
19) Leiva intervino entre los días 13/4/09 y 10/2/11, por cuanto habría cobrado y/o depositado cheques derivados de las locaciones de los hoteles Alto Calafate y Las Dunas. Todo esto habría ocurrido en el marco de la asociación ilícita por la que fueron procesados Cristina Elisabet Fernández, Julio Miguel De Vido, Lázaro Antonio Báez, José Francisco López, Carlos Santiago Kirchner y Nelson Guillermo Periotti, con fecha 27 de diciembre de 2016, en la causa nro. 5048/16 -conexa con la nro.
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15734/08- del registro de este tribunal, resolutorio que fue confirmado por la Sala I de la Excma. Cámara del fuero el día 14 de septiembre del año 2017 y elevado parcialmente a juicio el 2/3/18.
C) Pruebas: La materialidad de los hechos precedentemente descriptos y la intervención penalmente reprochable que les cupo a los acriminados se tienen “prima facie” acreditados con las constancias de cargo compiladas en el legajo que a continuación procederé a enumerar: 1. Denuncia formulada por la ex diputada nacional Margarita Stolbizer el día 10/11/14 (fs. 1/10), ratificación, ampliaciones de denuncias, escritos y documentación aportada por esta (fs. 12, 303/321, 740/748, 1891/1892, 1977, 2291/2295, 2299/2326,
2461/2467,
3826/3829,
3907/3908,
4827/4829,
5201/5206, 5286/5293, 5338, 1786/7187, 7405/7406 y 8260/826).
2. Declaración testimonial de Silvina Alejandra Martínez -abogada de Dra. Stolbizer- de fecha 21/11/14 y su respectiva ampliación junto con escrito y copia presentada por la nombrada (fs. 27/28, 445, 3923/3924).
3. Sumarios y actuaciones de la Policía Metropolitana respecto de las diligencias encomendadas (fs. 29/54, 116/139, 172/177, 217/231, 382/396, 1150/1553, 1630/1639, 1649/1662, 1819/1835, 1837/1841) y la documentación obtenida en esas oportunidades.
4. Presentaciones efectuadas por la AFIP (fs. 105/109, 115, 234/239, 259, 374, 401/408, 505/506, 546, 602/603, 781/792, 964/965, 1045, 3797/3799, 3810, 3816, 3872/3881, 3938/3939, 3976,
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5303/5306, 5705, 6084, 6512, 6845, 7196/7202 y 8301) y la documentación acompañada.
5. Declaración testimonial de Manuel Perlman de fecha 31/3/11 y la documentación que acompañó en dicha ocasión (fs. 56/64).
6. Resultado de las tareas de inteligencia de la Policía Metropolitana (fs. 65/66).
7. Declaración testimonial de Juan Porta Casanovas celebrada el día 27/11/14 y la documentación que en esa oportunidad aportó (fs. 82/96).
8. Declaración testimonial de Oscar Miguel Seguerela de fecha 1/12/14 y la documentación aportada en dicha oportunidad (fs. 142/149).
9. Declaración testimonial de José Carlos Amil López celebrada en fecha 1/12/14 (fs. 150/151).
10. Presentaciones del Banco Francés y la documentación acompañada (fs. 152, 170 6977/6980 y 7122).
11. Presentaciones del Banco Santa Cruz y la documentación adjuntada en esas ocasiones (fs. 580/581, 1881/1885, 4784/4786,
5912/5913,
6027/6028,
6065/6067,
6081/6083,
6217/6220,
6229/6237,
6242/6244,
6254/6256,
6268/6270,
6413/6415,
6505/6507,
6705/6706,
6817/6820,
7147/7148,
7546/7554, 7597/7599, 7716, 7733, 7778, 8069/8070, 8123, 8147, 8206, 8248).
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12. Fotocopias certificadas del acta de asamblea ordinaria del 26/3/14 y del Libro de Actas de Asamblea nro. 1 de Hotesur SA (fs. 181/182).
13. Declaración testimonial de Enzo Leónidas Miranda Barria, celebrada el día 9/12/14 (fs. 192/193).
14. Declaración en los términos del art. 239 del CPPN de Claudio Adolfo Canepa de fecha 9/12/14 (fs. 194/195).
15. Declaración testimonial de Luis Norberto Vázquez celebrada el día 9/12/14 (fs. 196/197).
16. Declaración en los términos del art. 239 del CPPN de Gastón Garrigou de fecha 22/12/14 (fs. 280).
17. Informes y documentación de la empresa First Data (fs. 375/376 y 454).
18. Informes y documentación de American Express y de Prisma Medios de Pagos (fs. 397/398 y 399/400).
19. Constancia del Boletín Oficial relativa a la firma Hotesur SA (fs. 422).
20. Notas y documentación de la OA (fs. 439/441, 2430, 2483/2484, 2882, 4393/4395).
21. Declaraciones testimoniales de Nicolás Wiñazki y la documentación aportada en aquellas ocasiones, una de ellas adjuntada por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4 (fs. 446/453 y 2625/2636).
22. Oficios y documentación proveniente del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nro. 9 -ex Penal Tributario nro. 1(fs. 458, 715/716, 2093/2128, 2376, 2486/2513).
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23. Documentación remitida por la ANSES (fs. 485/494 y 3675/3792).
24. Oficios del Juzgado Provincial de Primera Instancia nro. 1 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Cruz (fs. 507, 548, 619/625) y la documentación remitida.
25. Informe del Ministerio de Planificación Federal (fs. 533/545).
26. Notas y documentación de la IGJ (fs. 565, 612, 3854/3857).
27. Presentaciones y documentación del Banco Patagonia (fs. 570, 576/577, 4280/4309, 5812/5847; 5875/5883, 5954/5989, 6210/6211, 6271/6281, 6707/6710, 6715, 6868/6869, 7248/7250, 7424/7426, 8336/8338, 8358/8359, 8380); del Banco Galicia (fs. 578, 3977/3978, 4523/4525, 4543/4545, 4872, 5124/5127 8335, 8376); del Banco de la Nación Argentina (fs. 610/611, 618, 4129/4181, 4509/4510, 5694/5695, 5990/5991, 6064, 6858, 6864/6866, 7191/7193, 7387 y 7568/7571); del Banco Santander Río (fs. 718/735, 770/773 y 6849/6851); del Banco Macro (fs. 4461/4462 y 6246); Banco de Tierra del Fuego (fs. 4642/4646, 7128/7130, 7254/7276, 7357/7371 y 7676/7682); del Banco Credicoop. (fs. 6846/6848); del Banco San Juan (fs. 6859/6860); del Banco de Entre Ríos (fs. 6870/6871); del Banco Santa Fe (fs. 7009); del Banco Hipotecario (fs. 7127 y 7213); del Banco HSBC (fs. 7135/7137); del Banco Supervielle (fs. 7160); del Banco Finansur (fs. 7556/7558) y del Banco de Formosa (fs. 7760/7777).
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28. Actuaciones y documentación
remitida por la
Cámara de Diputados de la Nación (fs. 595/601).
29. Oficio presentado por la Inspección General de Personas Jurídicas de la provincia de Santa Cruz (fs. 626/627) y la documentación acompañada que se encuentra certificada.
30. Exhorto nro. I876/I5/2015 del Juzgado Provincial de Primera Instancia nro. 1 en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia en El Calafate mediante el que se remitieron testimonios del legajo correspondiente a CO.MA (fs. 636/641).
31.
Oficio presentado por la Inspección General de
Personas Jurídicas de la provincia de Chubut junto con documentación (fs. 691).
32. Causa nro. 1463/2015 del registro del Juzgado de San Carlos de Bariloche, Secretaría Penal (fs. 793/926). Juzgado Federal de 33. Exhortos FCR 9206/2015 del Juzgado Comodoro Rivadavia - Sec. Penal (fs. 1589/1628) y la documentación que en esa oportunidad se acompañó; 9203/15 del registro del Juzgado Federal de Río Gallegos (fs. 1668/1760); FCR 10094/16 del Juzgado Federal de Río Gallegos, Secretaría Penal nro. 2 (fs. 4583/4603).
34. Actuaciones y documentación de la Prefectura Naval Argentina (fs. 1761/1764, 1768/1775, 2340/2350, 2365/2374, 2474/2480, 2989/2996, 3141/3144, 3202/3224, 3269/3277).
35. Informe actuarial (fs. 1787). (f s. 2001/2009). 36. Escrito de María Graciela Ocaña (fs.
37. Causa nro. 13748/15 (fs. 2710/2881).
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38. Declaración testimonial de Diego Luis Rodríguez y constancias que aportó en esa oportunidad acompañada por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4 (fs. 2894/2983).
39. Informe de la IGJ aportado por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4 (fs. 3008/3097).
40. Copias certificadas del expediente nro. 803/13 del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nro. 9 (fs. 3154/3181) y oficio de dicha judicatura junto con actuaciones y CD (fs. 7560/7564).
41. Causas nros. FCR 7111/13 (fs. 3292/3495) y CFP 2361/2014 (fs. 3496/3662).
42. Copias de parte del expediente sucesorio nro. 23577/10 (fs. 3913/3919).
43. Actuaciones de la Gendarmería Nacional Argentina y documentación acompañada (fs. 3957/3975, 4327/4372, 4401/4435, 4468/4495, 5220, 5605/5636, 5672/5687, 7039/7121, 7162/7185).
44. Escrito y documentación aportada por Jorge Norberto Marcos (fs. 4182/4186).
45. Escrito y documentación aportada por José Carlos Amil López y Jorge Giovanakis (fs. 4187/4195).
46. Escrito y copias aportadas por Alfredo Popritkin y Elisabeth Garrido, en representación de la ONG “Contadores Forenses” (fs. 4716/4746).
47. Informe de inteligencia nro. 59/2016 efectuado por la UIF acompañado por la PROCELAC (fs. 4764/4782); y nros.
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100/2016 (fs. 4915/4928); 52/2016 (fs. 6588/6621); 310/2017 (fs. 8078) y 376/2017 de la Unidad de Información Financiera (fs. 8223/8232 y 8350/8352.
48. Copias del acta de desintervención acompañadas por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 9 (fs. 4796/4826).
49. Copia de escrito de Héctor Alderete (fs. 4836). 50. Presentaciones del Registro de la Propiedad de la Provincia de Santa Cruz (fs. 5223/5226, 5377/5379, 5659/5661, 5696/5701, 7415/7423,7587/7596, 7719/7726).
51. Informe pericial caligráfico realizado por los Peritos Calígrafos Juan Santiago Rattaro, Alejandro Matías Centofani y José María Buitrago (fs. 5307/5320).
52. Copias certificadas de cheques del Banco Santa Cruz remitidos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7 (fs. 5412/5536).
53. Escrito de la Municipalidad de la ciudad del El Calafate, Río Gallegos, Santa Cruz (fs. 5637/5638, 6264/6266, 7230, 7782/7795, 7879/7885, 8108/8120) y la documentación acompañada.
54. Conclusiones parciales del peritaje realizado por el Cuerpo de Peritos de la Justicia Nacional Especializada en Casos de Corrupción y Defraudación contra la Administración Pública de la CSJN y los respectivos peritos de parte (fs. 5714/5743, 6336/6396, 6416/6480, 7277/7343, 7572/7584 y 7809/7875).
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55. Declaración testimonial de Martín José Laguna celebrada con fecha 22/02/2017, gerente de la sucursal Centro del Banco Patagonia (fs. 6537/6538).
56. Aclaraciones efectuadas por el Cuerpo de Peritos de la Justicia Nacional Especializada en Casos de Corrupción y Defraudación contra la Administración Pública de la CSJN (fs. 6581/6587).
57. Copia certificada del informe pericial contable efectuado en el marco de la causa nro. 3732/2016 acompañado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 11 (fs. 6649/6704).
58. Presentación de la Dirección de Vialidad Nacional (fs. 6716/6717).
59. Peritaje efectuado por Ariel Marcelo Sevecka, agente de la División Scopometría de la PFA y por el perito calígrafo de parte Jorge Alberto Paz (fs. 6966/6976).
60. Nota del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Santa Cruz (fs. 7231/7232) y la documentación acompañada.
61. Oficio y documentación del Juzgado Federal de Primera Instancia de la provincia de Santa Cruz vinculado con la causa nro. FCR 33001873/2008 remitido por la Delegación Río Gallegos de la PFA (fs. 7372/7376).
62. Declaración testimonial del contador Jaime Leonardo Mecikovsky, subdirector General de Operaciones Impositivas del Interior de la AFIP-DGI, celebrada con fecha 19/04/17, la nota y la documentación acompañada en dicha oportunidad (fs. 7407/7409).
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63. Presentación del Banco de Chubut remitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 11 (fs. 7477/7479).
64. Oficio remitido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
nro. 11 mediante el cual se
acompañó un CD con copia de resolución (fs. 7543).
65. Notas periodísticas (fs. 7603/7605). 66. Impresiones de los sitios web del Hotel Alto Calafate y La Hostería Las Dunas (fs. 7622/7656).
67. Impresiones de los sitios web del Banco Santa Cruz y del Grupo Petersen (fs. 7684/7687).
68. Presentación de Carlos Alberto Eduardo Di Gianni en representación de Cooperativa de Crédito, Vivienda y Consumo COFICRED LIMITADA (fs. 7741/7757).
69. La totalidad de la documentación reservada en la sede de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 11, la que se encuentra certificada a fs. 67, 167/169, 264, 349, 414, 443, 455, 460/463, 484, 510, 557, 568, 614, 628, 630/631, 651, 695, 738, 930, 1044/1069, 1578/1579, 1622/1626, 1630, 1844/1868, 1939/1943, 2353, 2435/2436, 2557, 3126, 3228/3268, 4197/4278, 4374/4375, 4633, 4665/4669, 4752/4753, 4850, 4852/4854, 4960vta., 5156/5157, 5174, 5214, 5229, 5325/5326, 5345, 5363/5371, 5644/5646, 5711, 5776, 5886, 5915, 5923, 5993, 6044/6046, 6069, 6085, 6087, 6212vta/6213, 6221, 6239, 6247, 6257, 6289/6290, 6405, 6484, 6523/6526, 6543, 6639, 6712/6713, 6759/6760, 6822/6823, 6862, 6881, 6952vta., 6983/6984, 7013vta/7014, 7145, 7152/7153,
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7207/7208, 7224, 7347/7348, 7379, 7457/7458, 7471, 7544/7545, 7607, 7619/7621, 7731, 7798, 7889, 8081, 8122, 8150, 8216, 8240/41, 8254, 8254, 8305, 8368/8369, 8382 y 8454/8456 8454/8456 de los autos principales y fs. 2295 del incidente nro. 15. 15.734/2008 y 5048/16 del del registro 70. Las causas nro. 15.734/2008 de este tribunal.
D) Descargos: 1. Cristina Elisabet Fernández. En ocasión de prestar declaración en los términos del art. 294 del CPPN 8925/8968 aportó un escrito, solicitó que se incorpore como parte integrante de aquella y se negó a contestar preguntas. En esa presentación requirió, en primer término, que se dispusiera su sobreseimiento dado la falsedad de la acusación que se le dirigió. Expresó que se había impulsado una investigación penal sin que se le atribuyera un hecho puntual, concreto y específico de carácter delictivo y que las operaciones comerciales a las cuales se hacía referencia en su imputación eran regulares y lícitas; ello toda vez que existían al menos siete decisiones judiciales firmes en las que se analizaron esos actos. Explicó que no se precisaba cuáles eran las conductas que conformaban la maniobra de blanqueo de capitales, cuándo se habría consumado, ni el modo en qué se afectó el bien jurídico tutelado por la norma; lo que hacía imposible ejercer su derecho de defensa en juicio.
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Respecto a las operaciones comerciales, inmobiliarias y bancarias que se habrían ejecutado para adquirir los complejos hoteleros, sostuvo que la licitud de todas ellas no solo era palmaria, sino que también había sido establecida por la justicia en varias oportunidades. Con relación al fideicomiso entre Austral Construcciones SA y Néstor Carlos Kirchner indicó que constaban en las declaraciones juradas presentadas ante la Oficina Anticorrupción y la Administración Federal de Ingresos Públicos por ambos, por lo que jamás se intentó ocultarlas, ni eludir el pago de las cargas fiscales correspondientes. Agregó que esos hechos ya habían sido investigados en el marco de la causa nro. 1338/08 del registro del juzgado nro. 6 del fuero, en la que el fiscal había postulado la desestimación y el archivo del sumario y transcribió parte de los argumentos que lo motivaron. Añadió que, posteriormente, la legalidad de ese negocio fue puesta en duda nuevamente en las actuaciones nro. 9423/09 del registro del juzgado federal nro. 5, en las que el titular de esa sede hizo saber que esos episodios ya habían sido evaluados y sobreseídos. Refirió que la tesis acusatoria carecía de coherencia dado que, si bien se sostuvo que las operaciones en cuestión se habían llevado a cabo para obtener liquidez para comprar los complejos hoteleros, lo cierto era que con ellas se la perdió, toda vez que se había pagado una suma dineraria para adquirir inmuebles y ninguno de ellos no solo no fue vendido, sino que aún formaban parte del patrimonio familiar.
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Por su parte, respecto a la compra irregular de tierras fiscales en la provincia de Santa Cruz y su posterior venta, indicó que su legalidad había sido decidida en sede judicial en el marco de referido legajo nro. 1338/08, dado que el fiscal que actuó en aquel había hecho expresa mención a todos los terrenos adquiridos en el año 2006. Expresó que también esos sucesos se habían cuestionado en el marco del sumario nro. 15734/08 del registro de este tribunal, por los que se declaró la incompetencia y se remitieron por conexidad con la causa nro. 9423/09 referenciada más arriba. arr iba. En ese sentido, manifestó que en esa encuesta se habían analizado todos sus movimientos económicos y los de Néstor Kirchner, correspondientes a los años 2008 y 2009, y también las transacciones realizadas en años anteriores. Concluyó que con fecha 18/12/09 habían sido sobreseídos nuevamente. Con relación a los prestamos efectuados por el Banco Santa Cruz y Austral Construcciones SA durante los años 2007 y 2008, al igual que en caso anterior, dijo que esos hechos ya habían sido investigados y que fueron sobreseídos en el marco de la causa nro. 9423/09, dado que no existía irregularidad alguna en ellos. Al respecto, indicó que los empréstitos concedidos por el Banco Santa Cruz también fueron pesquisados en el marco del legajo nro. 3732/16 -conocida públicamente como “Los Sauces”- en la que con fecha 19/6/17 el Dr. Bonadío archivó las actuaciones vinculadas a esos sucesos sucesos por inexistencia inexistencia de delito.
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Con relación al prestamo de Austral Construcciones SA, refirió que también fueron juzgados en el sumario nro. 9423/09 y que no se había explicado cuál sería la supuesta irregularidad. Por otro lado, hizo referencia a que la enajenación de propiedades a empresas de Lázaro Antonio Báez habían sido declaradas ante los organismos correspondientes (OA y AFIP) y que fueron auditadas en la citada causa. A continuación, adujo que el 12/7/10 se había ampliado la denuncia oportunamente efectuada en el marco de la causa nro. 15734/08 esta vez al relacionar los hechos antes aludidos a una presunta operatoria de lavado de activos, lo que dio origen a la causa nro. 8959/10. Resaltó que aquella había sido archivada sin más trámite, conforme había sido requerido por el fiscal. Concluyó que todos los sucesos descriptos fueron analizados en cuatro expedientes judiciales que culminaron con el dictado de sobreseimientos o archivos por inexistencia de delito. En otro orden de ideas, sostuvo que las adquisiciones del hotel Las Dunas y Hotesur SA fueron totalmente lícitas. En efecto, señaló que nunca se explicaron cuáles fueron las razones que permitían conjeturar que el dinero utilizado para ello provenía de las transacciones antes referidas y no de la realización de otros activos u operaciones comerciales. Respecto a ello, recordó que esos negocios habían sido materia de investigación en los referidos procesos judiciales y que resultaba una grosera violación a la garantía del ne bis in idem que se
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volviera a recurrir a ellos para dar contenido a un nuevo proceso penal. Puntualmente, enfatizó en el hecho de que nunca se pretendió ocultar la compra de las acciones de Hotesur SA dado que las operaciones fueron siempre informadas ante los organismos correspondientes en tiempo y forma. Que la compraventa se realizó en un banco en el que posteriormente se depositó el dinero y se pactó la transferencia que restaba por abonar. Relató que tanto ella como Néstor Kirchner, al menos desde la década del 80, habían invertido su capital en dos rubros; la constitución de plazos fijos y la adquisición de bienes inmuebles que daban en alquiler. En ese sentido, indicó que no había existido una incursión sorpresiva en el mercado inmobiliario ni en la actividad hotelera, ya que, con anterioridad, en el año 2006 habían adquirido el hotel Casa Los Sauces, cuya locación fue entregada a Rutas del Litoral SA y Panatel SA -negocio que había sido investigado por este tribunal en el marco del legajo nro. 14950/09-. Agregó que, al momento de asumir como intendente Néstor Carlos Kirchner en el año 1987, tenían ambos más de 23 propiedades en la provincia de Santa Cruz y que allí fue donde se realizó una inversión en materia hotelera, debido al auge de esa actividad en la localidad de El Calafate. Concluyó que todo ello demostraba la coherencia de las operaciones cuestionadas.
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Del mismo modo, respecto al alquiler de los hoteles a la firma Valle Mitre SA, de Lázaro Antonio Báez, manifestó que los contratos en cuestión habían sido evaluados en el marco del sumario nro. 803/13 del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nro. 9 en el que con fecha f echa 27/5/15 se había dictado un sobreseimiento. Entendió que de aquel resolutorio se desprendían, entre otras cosas, que las operaciones entre la gerenciadora y Hotesur SA se encontraban debidamente registradas en los libros contables de la primera y que los conceptos facturados entre aquellas concordaban con los contratos que habían suscripto. Añadió que de todo ello se apreciaba que el vínculo contractual entre Hotesur SA y Valle Mitre SA se agotaba en el alquiler del hotel Alto Calafate como unidad, a cambio de una suma mensual fija. Agregó que la actividad comercial emprendida por la primera fue totalmente ajena a la segunda. Expresó que el convenio vinculado a Las Dunas era de idénticas características, toda vez que había sido alquilado como unidad, y se había pactado como contrapartida un canon mensual fijo. Por su parte, también señaló que el sumario nro. 14950/09 del registro del tribunal a mi cargo había tenido por objeto un caso similar al aquí en trato y que los lineamientos expuestos en la resolución de mérito que allí se adoptó podían ser utilizados para este legajo. Puntalmente, indicó que la clase de vínculo que se acordó en el contrato de locación que se suscribió entre Valle Mitre SA y Hotesur SA representaría mayores beneficios para la locataria en la
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medida que la ocupación hotelera fuera alta y menores en caso de que el hospedaje fuera bajo. Que el hecho de que la primera empresa haya arrojado un resultado negativo no comprobaba ninguna irregularidad, sino que se trataba de una contingencia propia de la clase de negocios. Además, argumentó que era muy difícil de establecer un precio de mercado -conforme se sostuvo en el legajo vinculado al hotel Casa Los Sauces-, dado que ese negocio incluía diversas aristas que podían influir en su evaluación. Por otro lado, sostuvo que era absurdo considerar que los pagos recibidos por los cánones locativos eran retornos por la concesión irregular de obra pública vial en la provincia de Santa Cruz, por cuanto las relaciones comerciales con Valle Mitre SA eran reales, no
simuladas;
que
resultaba
extraño
que
las
supuestas
contraprestaciones ilícitas hayan comenzado recién en el año 2010 y que los montos obtenidos por Báez por la obra pública no eran proporcionales a las sumas recibidas por Hotesur Hotesur SA. También, remarcó el hecho de que el presidente de la Nación no poseía ninguna competencia c ompetencia funcional directa con relación a la concesión de obra pública asignada por organismos estatales, lo que descartaba de plano sostener alguna incompatibilidad entre la primera magistratura y el ejercicio de actividad comercial mediante sociedades familiares. Desde una perspectiva jurídica, manifestó que el lavado de activos es, tanto en la anterior redacción del art. 278, como en la actual del art. 303 del CP, un proceso en virtud del cual los bienes
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provenientes de un delito que están por fuera del sistema económico legal se integran a aquel a través de una o varias actividades, simultáneas o sucesivas, que tienen por propósito dotar a los bienes originarios -o sus subrogantes- de apariencia de legalidad. Al respecto, remarcó que en el blanqueo de capitales el dinero era desconocido para la hacienda pública -dinero negro- y se colocaba en la línea de cumplir con las obligaciones legales. En definitiva, entendió que lo que prohibía el tipo penal en trato era la aplicación o la puesta en circulación en el mercado de bienes que se encuentran por fuera del sistema económico legal con la posible consecuencia de que los bienes ilícitos originarios no subrogantes adquieran la apariencia de origen lícito. Manifestó que si no se verificaba ese presupuesto típico resultaba improcedente tener por configurado ese tipo penal; circunstancia que se daba en este caso ya que desde un primer momento los bienes estuvieron y circularon dentro de un sistema económico legal. En igual sentido, adujo que la hipótesis sostenida no afectaba al bien jurídico protegido por la norma en cuestión, es decir que no hubo una lesión al orden económico y financiero. Ello, toda vez que los movimientos dinerarios se reflejaron en transferencias perfectamente documentadas, por lo que la estabilidad y la trasparencia del sistema legal de capitales nunca estuvo en riesgo. Por otro lado, indicó que los hechos que se le atribuyeron eran atípicos, por cuanto la ley aplicable al caso era el art. 278 del CP
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-según ley 25.246- que reprimía a aquel que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero y otra clase bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado y que se encontraba vigente al momento en que se había iniciado la maniobra. Con relación a ello, agregó que el art. 2 del CP establecía que si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que existía al pronunciarse el fallo o en tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Añadió que el carácter continuado del delito de lavado de activos en modo alguno era obstáculo para la aplicación de ese principio, ya que, más allá de que lo que caracteriza a ese tipo de injustos es la multiplicidad de conductas típicas que se suceden en el tiempo hasta la consumación definitiva del hecho, la ley aplicable era la más benigna que haya estado en vigencia entre el acto típico inicial y la sentencia. Por su parte, señaló que la extracción de sumas de dinerarias en concepto de crédito no constituía ninguna irregularidad, ya que Hotesur SA era una sociedad de naturaleza familiar, en la cual los accionistas se vinculaban por un lazo de confianza y por sobre todas las cosas afectivo que permitía atemperar las formalidades propias de aquellas de tipo comercial. Agregó que cada uno de los movimientos económicos entre Hotesur SA y los miembros de su familia se llevaron a cabo con total transparencia, constaban en las declaraciones juradas presentadas en la OA y la AFIP y también en los libros contables de la firma.
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2. Máximo Carlos Kirchner. Al recibirle declaración en los términos del art. 294 del CPPN el nombrado aportó un escrito al que refirió remitirse y no contestó preguntas (ver fs. 8969/8991). En dicha presentación solicitó que se dictara su sobreseimiento en orden a los hechos que se le atribuyeron y esbozó, básicamente, los mismos argumentos defensistas que Cristina Elisabet Fernández, los que han sido plasmados precedentemente. Puntualmente, adjunto que habían sido vulneradas de manera grosera las pautas más elementales que hacían al debido proceso; ello en relación con la imprecisión de la imputación y a la existencia de siete decisiones judiciales firmes en las que se analizaron todas las transacciones a las que se hacían referencia (causas nro. 9318/04, 1338/08, 9423/09, 8959/10, 3732/16, 14950/09 y 803/16). Respecto a su intervención en los actos de comercio que se llevaron adelante durante los años 2005 y 2009, indicó que tuvieron lugar como mandatario de Néstor Kirchner o de Cristina Fernández y en el marco de la relación familiar de confianza que los une. Por su parte, agregó que rubricó, como administrador de la sucesión o en representación de Hotesur SA, contratos de alquiler en cumplimiento de los deberes asignados y que participó en las asambleas de accionistas. Con relación al cobro de los alquileres, esgrimió que siempre se habían materializado a través de cheques y que cada una de las operaciones se encontraba debidamente facturada y registrada,
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extremo que descartaba la hipótesis de lavado de activos sostenida en este legajo. Además, puso de resalto que Hotesur SA era de naturaleza familiar, por lo cual sus accionistas siempre se vincularon a través de una relación de confianza, lo que permitía atemperar los formalismos de las sociedades comerciales. Por último, también adhirió a los planteos de carácter jurídico que efectuara su madre en el escrito que presentó al prestar declaración indagatoria, que fueron detallados precedentemente y a los cuales me remito en mérito a la brevedad.
3. Florencia Kirchner. La nombrada al momento de efectuar su descargo en declaración indagatoria lo hizo mediante un escrito al cual se remitió en un todo (ver fs. 9001/9018). En aquel, la imputada solicitó que se dictara su sobreseimiento en orden a los hechos que se le atribuyeron y manifestó que no tomó participación en ninguno de los actos de comercio que habían sido llevados a cabo entre los años 2005 y 2009. Además, señaló que tampoco participó en la adquisición del hotel Las Dunas y Hotesur SA ni en su posterior locación. Al respecto, agregó que solo revestía la condición de accionista de la última empresa en virtud de las reglas del derecho sucesorio y añadió que jamás había ejercido su representación legal, ni intervino en su administración o giro comercial.
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Con relación a las deudas que registró con la firma en cuestión, señaló que efectivamente entre los años 2011 y 2013 había recibido créditos de aquella y que esa actividad era er a totalmente lícita. Concluyó que esos actos eran inocuos e insustanciales, por lo que nunca habrían podido afectar el bien jurídico tutelado por la norma.
4. Lázaro Antonio Báez. En ocasión de declarar en los términos del art. 294 del CPPN presentó un escrito y se negó a contestar las preguntas que se le formularen (ver fs. 9088/9119). En aquel solicitó que se dictara su sobreseimiento -dado que no se verificaba la presencia de ninguno de los presupuestos que habilitaba la persecución de esta pesquisa y que su desarrollo importaba la violación de múltiples garantías- y que se realizaran diversas medidas de prueba. Respecto a la imputación que se le formuló indicó que era idéntica a la conformada en otras causas que ya habían tenido tramitación y que se encontraban cerradas en virtud de la cosa juzgada. A modo de ejemplo mencionó los sumarios nro. 5048/16, 3732/16 y 3017/13. Posteriormente, adicionó que debían ser evaluados los planteos relacionados a la identidad de objetos y contradicciones manifiestas derivadas de las resoluciones en los citados expedientes y en los nro. 1338/08, 9423/09, 8959/10, 14950/09 y 1830/13 -esta última del fuero penal económico-.
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Agregó que tanto la indefinición del hecho imputado como la ausencia de fundamentos a la hora de convocarlo a prestar declaración indagatoria, vulneraban el principio del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio. Añadió que incluso reconociendo como válida la imputación que se le dirigió las conductas allí detalladas eran atípicos. Por su parte, entendió que los hechos tildados de ilícitos consistían en circunstancias administrativas propias del desarrollo empresarial de proyectos -turismo- los cuales fueron documentados. Que era la sobreabundancia de registros administrativos y bancarios, lo que había permitido desarrollar de manera precisa las supuestas maniobras ilegales. Respecto a ello, también puso de resalto que todas aquellas habían sido informadas al fisco, tributadas y abonadas por canales electrónicos de pago y con el aval de profesionales en dicha materia. Concluyó que la intimación resultaba nula, de nulidad absoluta por vulnerar de manera directa su derecho de defensa en juicio. Más allá de las consideraciones jurídicas, afirmó que no había participado ni tomado parte en ninguna asociación ilícita, que no realizó, autorizó ni legitimó ninguna contraprestación indebida en relación al desarrollo de una actividad absolutamente lícita, habitual y legítima, y que tampoco había intentado insertar en el circuito legal dinero mal habido.
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Explicó que la empresa de su propiedad llegó a tener cerca de cuatro mil trabajadores que debían actuar a lo largo de toda la provincia de Santa Cruz. Que no todos ellos eran oriundos de las zonas en donde las obras tendrían lugar y que por lo tanto se les otorgaba viviendas para que pudieran cumplir las tareas propias de su empleo. Refirió que llegó a contar con un plantel bastante amplio de trabajadores alojados en distintos complejos habitacionales e inmuebles particulares. Manifestó que como consecuencia de ello, decidió ampliar los focos de inversión y así desarrollar un proyecto turístico en la provincia de Santa Cruz y que la compra del paquete accionario de Valle Mitre SA, SA, se encontraba documentada y además además se abonaron las correspondientes cargas impositivas. Adujo que todo ello demostraba a las claras que bajo ningún aspecto había existido la intensión de ocultar o fraguar la información concerniente a las diversas empresas. Indicó que no faltaban constancias en las que obraran los valores de compraventa de las distintas propiedades, los montos abonados en conceptos de impuestos, los números de cheques cursados, las cuentas intervinientes, etc. En igual sentido, adujo que la hipótesis sostenida resultaba irrisoria ya que los supuestos “retornos” -amen de ser ficticios- eran ilógicos, por cuanto representaban un 0.20% del total del monto del embargo decretado en el marco de la causa nro. 5048/16.
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Además agregó que el dinero con el que se abonaron los cánones locativos nunca formaron parte del circuito ilegal -negro- ya que pertenecía en gran gran medida a los pagos correspondientes por por los certificados de obra pública realizada durante esos años. Por otro lado, señaló que la normativa que preveía y sancionaba el delito de lavado de activos al momento de los hechos (año 2011) excluía como posibles responsables a aquellos que hubiesen participado en el delito previo (conf. art. 278 del CP). Por ello, consideró que no podía ser perseguido por ese delito y que en caso de que los hechos fuesen posteriores al año 2011 correspondería aplicar la citada normativa, por aplicación de la ley penal más benigna y por ser este delito de tipo continuado. continuado. Por último, solicitó la realización de diversas medidas de prueba que tenderían a determinar cómo era el circuito administrativo en cada una de sus empresas.
5. Martín Antonio Báez. En oportunidad de prestar declaración indagatoria aportó un escrito, solicitó que sea incorporado como parte integrante de aquella y se negó a contestar preguntas (ver fs. 9141/9158). En su descargo, expresó que al tiempo de las supuestas acciones que formaron parte de su imputación no tenía la experiencia ni el conocimiento para alertarse o detectar que las distintas asignaciones de obra pública pudieran conllevar irregularidades. Sostuvo que las sumas que el Estado nacional le había pagado a las empresas del grupo Báez por obras obtenidas a través de licitaciones públicas eran dinero blanco.
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En tal sentido, refirió que los contratos que en consecuencia se celebraron fueron formalmente documentados, abonados con dinero legítimo y reincorporados por Austral Construcciones SA -u otra sociedad- a través de diferentes operaciones bancarias que cumplían todos los controles que exigían las normas. Así, esgrimió que los montos en cuestión siempre estuvieron dentro del circuito económico y financiero por lo que no podía afirmarse que hubiera existido acción alguna tendiente a dificultar la identificación de su procedencia. En cuanto a su participación en las firmas, indicó que la vinculación como accionista estaba precedida de una decisión tomada por su padre y basada en criterios de confianza. Asimismo, agregó que nunca había intervenido en la toma de decisiones en las empresas, y que el simple hecho de formar parte un órgano de decisión no implicaba que tuviera un manejo real de la actividad empresarial. En consonancia con ello, explicó que su presencia era una cuestión meramente formal al solo efecto de conformar los requisitos legales para la constitución de las sociedades. A continuación, resaltó que las decisiones financieras, contables y tributarias eran abordadas por los contadores de las firmas o por asesores externos a ellas y que su actividad se reducía a colaborar en la suscripción de contratos o la firma de cheques, entre otros, solo por cuestiones formales.
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Expuso que, rubricaba contratos a solicitud de su padre en su carácter de apoderado, pero que ello no implicaba que conociera los pormenores de la negociación. En lo que aquí interesa, dijo que de acuerdo a sus conocimientos todo se trataba de operaciones normales y que, como hijo del dueño, trasmitió la voluntad de su padre. Manifestó que siempre estuvo alejado de las decisiones empresariales; ello debido a que no contaba con conocimiento alguno respecto de las tratativas que precedían a los contratos por lo que su función se limitaba a colaborar administrativamente para que todo funcionara.
6. Osvaldo Jóse Sanfelice. Al comparecer en los términos del art. 294 del CPPN, el nombrado acompañó acompañó su descargo descargo por escrito (ver fs. 9160/9185). 9160/9185). En su presentación, se remitió a lo manifestado en el marco de la declaración indagatoria prestada en la causa nro. 3732/2016, conocida como “Los Sauces”. En ese sentido, expresó que jamás integró una organización criminal con las personas investigadas en autos ni con nadie más, toda vez que siempre se desempeñó con rectitud y honestidad. Añadió que gran parte de su vida se dedicó a trabajar en el rubro inmobiliario; puntualmente a realizar operaciones de compraventa, alquiler o administración de inmuebles, ya sea personalmente o a través de las firmas Negocios Inmobiliarios SA -de la que ya no formaba parte- o de Negocios Patagónicos SA de la que
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era presidente y accionista mayoritario, al igual que en la compañía Idea SA. A continuación, dijo que debido a sus tareas no solamente trabajó con la familia Kirchner, sino que además se vinculó con muchas personas y empresas. Al respecto, mencionó que aquellos le habían encargado que negociara la adquisición de la empresa que explotaba y administraba el hotel Alto Calafate. Así, refirió que en un primer momento la mentada firma iba a ser adquirida por CO.MA SA, propiedad de los antes nombrados, pero que posteriormente decidieron ponerla a nombre de Néstor Kirchner y Máximo Kirchner, por lo que el 7/11/08 firmaron el contrato de compraventa en la sede del Banco Santander Río ubicada en la calle 25 de mayo nro. 140 de esta ciudad. Alegó que la operación se concretó en pleno microcentro porteño, lugar donde se encontraban ubicadas las principales sucursales de la gran mayoría de las entidades bancarias de este país. Asimismo, adujo que el dinero con el que se pagó aquella no fue llevado por él a la entidad bancaria, sino por un transporte de caudales. Destacó que este no estaba en “negro” o era proveniente de algún hecho ilícito, sino que se trataba de moneda que se encontraba dentro del sistema bancario y financiero. Señaló que solamente se había ocupado de la negociación de Hotesur SA y que Néstor Kirchner se había encargado de instrumentar que el dinero estuviese en el lugar acordado, por lo que a
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su juicio, todo se había llevado a cabo con absoluta transparencia y en el marco de la ley. Por otro lado, puntualizó que la compraventa se había perfeccionado en la asamblea de fecha 7/11/08 oportunidad en la que las acciones de Hotesur SA fueron puestas a nombre de Néstor y Máximo Kirchner. Agregó que en ningún momento buscaron que se mantuviese oculta la identidad de los verdaderos compradores de firma. De seguido expresó que, en su carácter de presidente de Hotesur SA y como administrador de los alquileres percibidos por la locación del hotel Alto Calafate, cobró cánones locativos y depositó cheques. Sin perjuicio de ello, aclaró que nunca recibió pagos en efectivo, ya que todo se efectuaba mediante cartulares, transferencias bancarias y facturas, lo cual obraba en las respectivas declaraciones juradas. A su vez, alegó que, tal como se desprendía de la pericia contable llevada a cabo en estos actuados, los pagos recibidos por Valle Mitre SA coincidían con los registros re gistros del libro diario de Hotesur SA, por lo que resultaba evidente que las actividades por él realizadas, y que fueron materia de acusación, eran en su totalidad lícitas. Puso de resalto que tanto aquella firma como Los Sauces SA eran sociedades de naturaleza familiar, en las que sus accionistas se vinculaban a través de una relación de confianza y afecto, circunstancias que le que permitían atemperar formalismos propios de las personas jurídicas de ese tipo. Por ende, la extracción de sumas
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dinerarias en concepto de créditos no constituía ninguna irregularidad ni mucho menos un acto delictivo. Relató que su vinculación con la empresa, obedecía a la necesidad de que alguien de confianza y con experiencia en gestión y administración inmobiliaria se ocupara del alquiler del hotel con absoluta transparencia y apego a la ley. Afirmó que había depositado una importante cantidad de cheques en el Banco de la Provincia de Santa Cruz y que ellos que se correspondían a cobros de alquileres. Refirió que el objeto principal de la compañía era la prestación de servicios de alojamiento en hoteles, hosterías, residencias y el servicio de restaurante al público. Por otra parte, destacó que en el mes de agosto de 2013 firmó en representación de Idea SA un contrato de locación con la hostería La Aldea, propiedad de Los Sauces SA, ubicada en la localidad de El Chaltén, provincia de Santa Cruz, con la finalidad de explotarla comercialmente, al igual que con el hotel Alto Calafate. Expresó que dichas operaciones fueron debidamente documentadas a través del circuito bancario y obedecieron a la necesidad de apartar a Valle Mitre SA de la explotación y administración de los hoteles debido a que incumplía con sus compromisos y con el pago de haberes al personal. Para concluir, destacó que durante los mandatos de Néstor Kirchner y de Cristina Fernández nunca fue contratista del Estado ni se había desempeñado en un cargo público, ya que toda su actividad siempre se limitó en el sector privado.
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Finalmente,
describió
que
la
imputación
que
oportunamente se le efectuó era absolutamente imprecisa toda vez que ninguna de las conductas que se le atribuyeron eran constitutivas de delito, razón por la cual solicitó su sobreseimiento.
7. Adrián Esteban Berni. El nombrado al brindar declaración en los términos del art. 294 del CPPN acompañó un descargo por escrito que solicitó fuera considerado como parte integrante de aquella; a su vez, aportó diversa documentación y no contestó preguntas (ver fs. 9225/9246). Allí, indicó que en la firma Valle Mitre SA había realizado su trabajo de manera honesta y que siempre obró con la creencia de que estaba desempeñando un trabajo lícito. En relación a ello, explicó que su patrimonio en nada se había visto conmovido durante el período investigado en autos y que por esa razón se consideraba un mero empleado que fue engañado, toda vez que desconocía los intereses que existían detrás de su relación laboral. Así las cosas, negó haber tomado intervención en alguna maniobra vinculada con al lavado de dinero o cualquier otro delito, ya que a su juicio siempre había actuado de la manera más eficiente y en el margen de decisión que le era permitido. Dijo no tener una relación de amistad o cercanía con la familia Kirchner y que Lázaro Báez -a quien conoció cuando el nombrado adquirió Valle Mitre SA- solo era su jefe. Recordó que a raíz de la propuesta que le efectuó su amigo Leandro Albornoz había decidido mudarse a La Usina,
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provincia de Santa Cruz, lugar en el que trabajó como encargado y luego como gerente. Seguidamente, sostuvo que a partir de que Lázaro y Martín Báez se incorporaron como socios mayoritarios a Valle Mitre SA, todas las decisiones eran tomadas por ellos, al punto tal que ampliaron su objeto -incorporándose la hotelería-. A continuación expresó que su desempeño en aquella empresa, más allá de los cargos formales de representante y accionista que ostentaba, se limitaba a tratar de optimizar la ocupación de los hoteles, gestionar su logística y mejorar sus servicios, lo que también ocurría con el restaurante. En lo que aquí interesa, manifestó que nunca participó en decisiones financieras o negociaciones. Detalló que su formación y experiencia le permitieron destacarse en Valle Mitre SA a través de la generación de ideas y proyectos para incrementar la eficiencia y eficacia en los procesos. Señaló que en una oportunidad Lázaro Báez le había comunicado que tenía diferentes proyectos hoteleros, entre ellos el de Las Dunas, y que uno de los intereses del nombrado era generar un corredor turístico e incorporar otros hoteles para que Valle Mitre SA fuera gerenciadora y operadora de ellos. Así, agregó que debido a su experiencia fue contratado para ocuparse de la logística y gestión del mentado hotel y que sus tareas consistían en el pago a proveedores locales, capacitación al personal, supervisar las tareas de mantenimiento, entre otras cosas.
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En ese orden de ideas, adujo que desde un comienzo había tomado conocimiento que las tareas vinculadas a las finanzas eran realizadas por contadores mientras que de la contabilidad se ocupaba César Andrés. Por otra parte, esgrimió, que al habilitarse Las Dunas SA, era parte de su rutina semanal concurrir a las oficinas de Báez para reportar los avances, proyectos, pagos y recibir instrucciones. Al respecto, mencionó que en una de esas reuniones aquel le había comentado que bajo la firma Hotesur SA planeaba operar el hotel Alto Calafate; circunstancia que posteriormente le permitió ocupar el cargo de director suplente de esta última. Sin perjuicio de ello, expresó que cuando se enteró que quien gerenciaría el complejo hotelero sería Valle Mitre SA y no Hotesur SA presentó su renuncia puesto que su vinculación con aquella no tenía sentido. En lo que respecta a los contratos, explicó que nunca formó parte de las tratativas previas por lo que solamente se limitaba a firmarlos a pedido de Báez. A continuación y con relación a los cartulares dubitados, aclaró que las chequeras no se encontraban en su poder pero que era usual que personal contable de la empresa los enviara completos para que los firmara. En cuanto a los libros de comercio, señaló que no estuvo a cargo de su conservación y confección, ya que esa tarea era realizada de manera exclusiva por el contador Andrés.
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Finalmente, respecto a los aportes de capital a Valle Mitre SA, aclaró que no realizó ninguno y que si los hubo fueron generados por Lázaro Antonio Báez y su hijo, Martín Antonio. Por último, dijo que de modo alguno pudo advertir que se estuviera cometiendo algún delito o irregularidad por lo que solicitó su sobreseimiento.
8. Víctor Alejandro Manzanares. En
ocasión
de
brindar
declaración
indagatoria
Manzanares efectuó un descargo en forma oral, aportó un escrito y contestó las preguntas que se le formularon (ver fs. 9247/9275). En su presentación relató sus antecedentes profesionales y explicó que desarrollaba su tarea como contador público desde el año 1988 y que había comenzado su desempeño en el estudio contable de su padre y sus socios, el que años a ños más tarde integró como titular. Agregó que aquel fue el más importante de la ciudad de Río Gallegos, con una trayectoria cercana a los cincuenta años y que a lo largo del tiempo prestó servicios para diversos clientes que realizaban distintas actividades económicas. En primer término, indicó que la relación que lo unía con los miembros de la familia Kirchner fue la de haber sido su contador, por lo que su accionar se limitó a brindar una asistencia técnica, y que jamás tuvo ni pudo tener poder alguno de decisión sobre los negocios de sus clientes. Respecto del alcance de su labor profesional, expresó que aquella fue realizada a partir de la documentación respaldatoria aportada por Néstor Kirchner hasta su fallecimiento, y posteriormente
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por Cristina Fernández y su hijo Máximo, así como también por los presidentes del directorio de Hotesur SA, Osvaldo Sanfelice y Romina Mercado. Explicó que siempre actuó en función de sus instrucciones. Manifestó que si sus clientes hubieran participado en procesos licitatorios irregulares no tendría forma de conocerlo. Agregó que su actividad se enmarcó dentro de las previsiones de la ley 20.488 y que siempre cumplió con las normativas emanadas del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, así como las de la Federación Argentina de Consejos Profesionales. Desconoció haber tenido intervención en la adquisición de las acciones de Hotesur SA, ya sea directa o indirectamente y en las negociaciones previas a su compra. Que al haber seguido las solicitudes de sus clientes, fue que ocupó la presidencia de CO.MA SA y que desde esa posición le otorgó un poder a Osvaldo Sanfelice. Añadió que en definitiva, esa empresa no tuvo participación relevante en la adquisición que se llevó a cabo del paquete accionario de Hotesur SA, pues la opción de compra suscripta fue cedida a nombre de este. Expresó que, tras ello, sus titulares le encomendaron la tarea de asesoramiento contable y que esa fue su única participación en la firma, dado que no fue accionista, ni miembro del directorio. Adujo que dado a la sencillez de su giro comercial, su rol como contador quedó circunscripto a unas pocas tareas, a saber; emisión de una única factura mensual, verificación del cumplimiento
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en el pago de todas las obligaciones fiscales y la confección de los registros y estados contables. Respecto de la forma en la que fueron llevados estos últimos, indicó que los errores meramente formales que pudieron ser advertidos, de ninguna forma pueden encubrir o distorsionar la verdadera operatoria comercial de la firma, ya que cada uno de esos actos podía ser reconstruido sin mayor dificultad a través de la información que surge de los registros de las entidades bancarias con las que operó Hotesur SA. Destacó que del peritaje contable surgía que la facturación de esa empresa era congruente con los pagos recibidos y se condecía con los contratos suscriptos con las empresas locatarias del hotel Alto Calafate. Agregó que la falta de presentación de las declaraciones juradas ante la IGJ había sido regularizada hacía ya más de tres años y que se trataba de una simple omisión formal por la que se abonaron las multas correspondientes. Enfatizó el hecho de que no había ideado, decidido y ni siquiera intervenido en la adquisición de Hotesur SA, no formó parte de sus órganos de administración y gobierno y tampoco había diseñado, elaborado ni suscripto ninguno de los contratos de alquiler del Alto Calafate. Reforzó la idea de que lo único que estaba a su cargo era la contabilidad de la sociedad que quedó debidamente registrada. Señaló que la dogmática penal se había encargado de analizar las actividades profesionales, las definió como conductas
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neutrales o conductas adecuadas a una profesión y oficio, y concluyó que se trataba de actos atípicos. En efecto, expuso que las conductas estereotipadas propias de una actividad profesional -que no se apartan de ese rol social- no pueden ser objeto de un reproche jurídico penal, aun cuando un tercero se hubiese valido de ellas para facilitar la comisión de algún delito. Entendió que, entonces, la labor estrictamente técnica no lo convertía en partícipe de los eventuales ilícitos cometidos por otra persona. Por último, indicó que las actividades neutrales habían sido reputadas como la concreción de un riesgo permitido que no merecía ninguna desaprobación jurídica, situación que se aplicaba a su caso.
9. César Gerardo Andrés. En oportunidad de recibírsele declaración indagatoria (cfr. fs. 9335/9396) el referido presentó su descargo por escrito y se puso a disposición del tribunal para contestar preguntas. A su vez, posteriormente presentó una ampliación de aquel en la que brindó más explicaciones (ver fs. 9642/50). De ambos escritos se desprenden los siguientes argumentos defensistas. En primer lugar, negó su participación en los hechos denunciados y expresó que en el mes de febrero del año 2001 se había mudado a la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, para
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poder desempeñarse como contador independiente y formar su propio estudio contable. Así, refirió que a lo largo de su carrera profesional tuvo varios clientes pero que ninguno de ellos tenía alguna relación con el denominado grupo Austral. Al respecto, señaló que solo había prestado servicios para las sociedades como auditor externo, por lo que la contabilidad la realizaba en forma anual -analizando cuentas del pasado- cuando el ejercicio económico ya había finalizado. Enfatizó en el hecho de que la contabilidad era compilada y llevada adelante por los empleados bajo órdenes impartidas por los presidentes de las empresas -quienes diseñaron y estructuraron los procedimientos administrativos y los métodos de control interno y registración-. Por el contrario, sostuvo que la auditoría externa es realizada por un auditor externo sin tener vínculos financieros con la empresa. En tal sentido, manifestó que su trabajo simplemente consistía en obtener elementos de juicio válidos que le permitieran respaldar las aseveraciones que formulaba en su informe. Aclaró que para efectuarlo no solo evaluaba la adecuación de las políticas contables que se aplicaban, sino que también se encargaba de firmar la documentación auditada con el único propósito de identificarlas. En ese orden de ideas, indicó que nunca fue accionista, presidente, gerente director ni apoderado de las sociedades y negó
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haber sido contratado para emitir cheques, tratar con proveedores o firmar contratos. En tal sentido, agregó que no formaba parte de la estructura administrativa de aquellas toda vez que su participación siempre había sido externa. Esgrimió que tampoco participó en ninguna transferencia de inmuebles, cesiones o acciones y que no tenía injerencia en la toma de decisiones vinculadas con ese tipo de negocios. En esa dirección, argumentó que sus honorarios eran er an fijos por lo que no recibía mayor rédito si la empresa contrataba con algún hotel en particular. Por otro lado, explicó las diferencias entre un contador interno y un auditor, y en lo que aquí interesa, refirió que nunca fue el contador personal de Lázaro Báez, ya que nunca no estaba en relación de dependencia con ninguna de sus firmas. Hizo énfasis en el hecho de que su tarea como auditor externo consistía básicamente en determinar la razonabilidad de la información presentada por la empresa en sus estados contables, para lo cual debía ajustar su cometido a lo estipulado en las normas. Consignó los modos empleados para la ejecución de la auditoría. Luego negó haber sido el contador personal de Lázaro Báez y de su grupo empresarial y precisó que a pedido del nombrado se limitó a realizar un trabajo de auditoría de inmuebles para evaluar la incidencia del impuesto sobre los bienes personales en relación a aquellos y verificar si estaban correctamente declarados.
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En otro orden de ideas, brindo explicaciones relativas a cada una de las sociedades de las que, a su juicio, erróneamente se le atribuyó el carácter de responsable de la contabilidad, para lo cual comenzó por negar haber sido apoderado de ninguna de ellas. Explicó que en ninguna de las firmas se ocupó de confeccionar los balances, sino que los recibía como auditor externo, con los alcances que describió precedentemente para esa función. Así, y en cuanto a Loscalzo y Del Curto SRL dijo que el encargado de llevar adelante la administración del negocio y la implementación de los procesos era el socio gerente, responsabilidad que había sido asumida por Fernando Butti y posteriormente Martín Báez. Con relación a Austral Construcciones SA expresó que el responsable era el presidente, es decir Julio Mendoza quien junto con Lázaro Báez -accionista mayoritario- había diseñado su estructura administrativa. Agregó que los encargados del área contable eran Samuel Jacobs y Fernando Butti y que cuando se desvincularon de la empresa se contrataron a otras personas, bajo relación de dependencia. Respecto a Kank Kank y Costilla Costilla SA, Don Francisco SA y La Estación SA, manifestó que estaban a cargo Myriam Costilla, Cristina Olender y Jorge Bringas, respectivamente. En esa dirección, indicó que la responsable en Valle Mitre SA del período contable comprendido entre el 1/1/07 y 31/12/08 era Edith Gelves, rol que luego fue asumido por Ricardo Albornoz y Adrián Berni. Sobre esta empresa se refirió al cambio de domicilio fiscal que realizaron a la calle Libertad 141 de Río Gallegos
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y explicó que respondió a una decisión exclusiva de Lázaro Báez; pero detalló que, en rigor, ese inmueble no era solo de su propiedad sino que el empresario poseía un 33,3% del bien. Concluyó con las empresas Alucom Austral SRL y Badial SA, y expresó que en la primera de ellas quien estaba a cargo de la contabilidad era el socio gerente era Martin Báez y en la segunda Lázaro Báez en su calidad de presidente. En función de ello, dijo que en la presente investigación los fiscales no habían analizado correctamente las pruebas y que se habían basado en meras suposiciones provenientes de los denunciantes. Asimismo, resaltó el hecho de que haber realizado la auditoría externa en materia contable en alguna de las compañías investigadas no resultaba por sí solo suficiente como para considerarlo autor o partícipe de un delito. En esa inteligencia, afirmó que únicamente se basó en la información que le era suministrada por su contratante, por lo que la conducta que le fue endilgada resultaba fuera de la órbita del derecho penal, ello toda vez que en materia de complicidad, el principio de responsabilidad exclusiva exigía que la conducta del partícipe tenga desde el comienzo el significado objetivo de cooperación a la ejecución típica. Así pues, refirió que dicha circunstancia no se presentaba cuando se intervenía neutralmente y en perfecta adecuación social en el marco de una actividad habitual y lícita como la de realizar una auditoría contable.
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Finalmente, consideró que no había en autos elementos de juicio que permitieran afirmar que existiera una verdadera cooperación de su parte para delinquir, por lo que solicitó su sobreseimiento total y definitivo por cada uno de los hechos que, a su parecer, en forma arbitraria se le atribuyeron.
10. Ricardo Leandro Albornoz. Al momento de prestar declaración indagatoria efectuó su descargo por escrito -que luce a fs. 9415/9425-, requirió que fuera incorporado como parte integrante de aquella, aportó documentación y refirió que no respondería preguntas. En ese sentido, rechazó la imputación que se le efectuó y negó haber facilitado una estructura societaria para fines espurios o haber formado parte de ella. Manifestó que constituyó Valle Mitre SRL el 30/4/04 junto con Máximo Carlos Maratta y que luego se unió al proyecto Alejandro Andrés Baldini. Que aquella fue creada como un emprendimiento y su idea había sido proyectar a largo plazo una actividad alternativa al ejercicio profesional. Se explayó acerca de la experiencia de Maratta en el negocio de actividades outdoor y explicó que a instancias suyas se interesaron en desarrollar un proyecto premium de turismo denominado La Usina, en la zona de la península de Magallanes. Precisó que la gerencia estuvo a cargo en un principio de Maratta, ya que por su profesión el declarante tenía una incompatibilidad legal para ejercer dicho cargo. Expresó que, sin embargo, siempre tuvo la preocupación de que se cumplieran con
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todas las normas que regían la actividad en cuanto a manejo de personal, contabilidad, habilitaciones, etc. De seguido sostuvo que la firma no había estado inactiva entre los años 2004 y 2007, sino que la implementación de su proyecto había insumido ese tiempo. A tal fin, acompañó prueba documental -correos electrónicos, notas, contrataciones de seguros, resoluciones judiciales, etc.-, con la que dijo acreditar dicha circunstancia. Por otro lado, expresó que en fecha 13/9/06 Maratta decidió ceder su participación frente a las diferencias que tenían entre los socios por el modo en que se llevaba adelante la gerencia. Al respecto acompañó las cartas documento que ilustraban esta situación. Agregó que tras la salida de sus socios de la compañía, él y su esposa decidieron quedarse con el proyecto de La Usina y que, como consecuencia de ello, tuvieron que enfrentarse a las dificultades de administrarla a larga distancia. Que para resolver ello le ofrecieron a Adrián Berni un cargo en la sociedad. Con relación a Berni, manifestó que era un amigo personal, que en aquel entonces se encontraba atravesando una situación personal, laboral y de salud delicada y que contaba con gran experiencia profesional y se caracterizaba por su honestidad; por lo que se brindarían una ayuda mutua. Que en razón de ello el 28/9/06 le confirieron un poder de administración. En ese orden de ideas, indicó que el nombrado formuló un proyecto de mejoras para La Usina pero como carecían de capacidad económica no podían implementarlas. Que frente a esa
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situación se encontraron con dos alternativas: cerrar el proyecto o conseguir un inversor. Así, resaltó que a fines del año 2006 Lázaro Báez se mostró interesado en ese plan y le ofreció sumarse a la sociedad para realizar los aportes de capital necesarios para revalorizar el emprendimiento. Que, sin embargo, antes de formalizar su ingreso a la empresa le pidió que se le permitiera auditarla, tarea para la cual designó a su contador César Gerardo Andrés. Precisó que fue este último quien bancarizó a la empresa, para lo cual delegó la tarea en Fernando Butti, a quien Albornoz le otorgó un poder que le permitiera cumplir con tal finalidad. Dijo que luego de ello Báez se había comprometido a realizar las mejoras aludidas y a analizar la proyección que podría tener la empresa junto con Martín Báez como socio mayoritario. En consecuencia, indicó que el 31/3/08 suscribieron un acuerdo que establecía que él conservaría un 5% de participación y que a su vez la transformarían en sociedad anónima. Puntualizó que, a raíz de ello, Báez se había comprometido a hacerse cargo del manejo contable y financiero de la empresa, a excepción de lo operativo y comercial que había quedado a cargo de Berni. Refirió que el 31/3/08 Lázaro se incorporó como socio mayoritario, y junto con su hijo pasaron a poseer el 92% de capital social. Adujo que, a partir de allí, ni él ni su esposa tuvieron injerencia en la toma de decisiones y tampoco negociaban contratos o convenios.
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Que no estaba al tanto de las gestiones, tratativas y circunstancias que rodearon los cánones que fueron pagados. Por otra parte, y sin perjuicio de que reconoció que había intervenido en actos escriturales, dijo que nunca había podido advertir alguna irregularidad y que siempre había actuado cumpliendo las normas vinculadas a su desempeño profesional y con plena confianza de que las partes intervinientes también lo hacían. Finalmente, esgrimió que de modo alguno le había sido posible advertir que se estuviera cometiendo algún delito por lo cual solicitó su sobreseimiento en los términos del art. 336 inc. 2, 3 y 4 del CPPN.
11. Edith Magdalena Gelves. En oportunidad de comparecer a prestar declaración indagatoria presentó su descargo por escrito y se negó a contestar preguntas (que luce a fs. 8908/8923). Al respecto, negó todas las acusaciones que se le efectuaron. Luego manifestó que Valle Mitre SA se constituyó en 2004 con la idea de explotar comercialmente el espacio gastronómico La Usina que se encontraba ubicado en un paraje conocido como La Manga, en la Estancia Cerro Buenos Aires. Al respecto, dijo que el propietario de dicho predio era Juan Carlos Bitsch, quien para esa época tenía un acuerdo con Máximo Maratta para administrar la concesión del parador en cuestión. Explicó que el día 30/4/04, el primero le ofreció a su esposo, Ricardo Leandro Albornoz, incorporarse al negocio con el segundo, y que el 6/9/04 se sumó a dicho emprendimiento Alejandro
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Baldini, amigo suyo y de su marido y, al mismo tiempo, abogado del nombrado Bitsch. Refirió que por sus dificultades y las de Albornoz de controlar la administración de La Usina la relación con Maratta empezó de a poco a deteriorarse y que, ante esa situación, acordó con su esposo que continuarían solos con el negocio y que para ello necesitarían a una persona de confianza que pudiera administrarlo. Que como para esa época Adrián Berni, un amigo de la pareja, había abandonado su trabajo y se encontraba en la búsqueda de uno más tranquilo, le propusieron administrar Valle Mitre SRL y explotar su negocio; oferta que este último aceptó. Por otro lado, expresó que las salidas de los nombrados Maratta y Bitsch de Valle Mitre SRL ocurrieron los días 13/9/06 y 14/9/06, respectivamente, ocasiones en las que el primero de ellos cedió sus acciones a su esposo y el segundo, a ella. Declaró que días después, el 28/9/06, le extendió, junto con Albornoz, un poder al referido Berni para administrar La Usina. Según sus dichos, solo asumió formalmente la gerencia de la empresa porque su esposo, por su profesión, no podía hacerlo y expresó que solamente viajaba a la ciudad de El Calafate esporádicamente, aunque no por motivos laborales. Declaró que, al cabo de un tiempo, decidieron que solos no iban a poder mantener el negocio y se plantearon las alternativas de cerrarlo o incorporar un socio que aportara capital. Refirió que, posteriormente entre los años 2006 y 2007 Albornoz le hizo saber que Lázaro Antonio Báez le había ofrecido
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incorporarse a la firma pero necesitaba que su contador, César Andrés, revisara su situación contable y financiera, así como también el estado de su documentación. Comentó que su esposo le hizo saber, tiempo después, que Báez -luego de los estudios respectivos- le ofreció quedarse con, por lo menos, el 90% de la firma y encargarse de su contabilidad y administración. Explicó que, en virtud de ello, con fecha 31/3/08 firmó junto con Albornoz un acuerdo de transferencia de cuotas sociales a favor del nombrado Báez y de su hijo, Martín Antonio. Manifestó que a su esposo le quedó un 5% de la firma y que en lo que respecta a Adrián Berni, acordaron que se quedaría con un pequeño porcentaje en reconocimiento de las tareas que realizaba. Sostuvo que a partir de allí no tuvo más injerencia en la empresa, aunque con motivo de las demoras en los trámites para la modificación del tipo societario de Valle Mitre SRL -lo que había ocurrido en septiembre de 2009- continuó figurando como su socia gerente. Aclaró que durante ese período ese período solo firmó un poder a favor de Berni el día 3 de julio de 2008. Señaló que, no obstante, a partir del acuerdo de transferencia de cuotas sociales antes mencionado, Lázaro Antonio Báez era quien tomaba las decisiones en torno a la conducción, administración y funcionamiento de la empresa. Por último, manifestó que jamás realizó algún aporte económico a Valle Mitre SRL y que a partir de la llegada de Báez, fue este quien realizó todos los aportes de dinero.
12. Romina de los Ángeles Mercado.
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En ocasión de prestar declaración en los términos del art. 294 del CPPN aportó un escrito que se glosó a fs. 9303/9324 y se puso a disposición para responder preguntas. En primer término, explicó que Hotesur SA era una sociedad de carácter familiar, cuyo giro comercial se limitaba exclusivamente al alquiler de su único inmueble, el hotel Alto Calafate. Expresó que desde finales del año 2008 los accionistas de las firma era Néstor y Máximo Kirchner y tras la muerte del primero, este último y la sucesión de su padre. Agregó que la sede social de la empresa siempre había estado radicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras que su domicilio fiscal en la avda. Néstor Carlos Kirchner nro. 496 de la ciudad de Río Gallegos, pcia. de Santa Cruz. Señaló que la registración contable del movimiento comercial de aquella siempre se había llevado a cabo en el estudio del contador Víctor Manzanares, quien se encontraba habilitado por la AFIP para realizar esa tarea. Así las cosas, manifestó que durante todo el período investigado en autos, Hotesur SA contaba con un domicilio establecido y que, por ende, las conjeturas que habían efectuado los fiscales resultaban inocuas. Asimismo, indicó que la actividad de aquella se reducía a la emisión de una única factura mensual a favor del locatario del hotel Alto Calafate, el cobro del canon pactado y el pago de sus impuestos.
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Con relación a su rol como miembro del directorio de la firma en cuestión, especificó que lo integró porque se trataba de un pedido que le habían efectuado sus parientes cercanos y que simplemente desempeñaba actos de rutina, como por ejemplo, participar de reuniones. Puntualizó, que no percibió honorarios o retribución de ningún tipo por haberlo integrado y que tampoco decidió con quién contratar ni firmó ningún documento en tal sentido, ello debido a que eran cuestiones que eran fijadas por los dueños de la sociedad. Por su parte, respecto a los registros contables refirió que los mismos reflejaban el giro comercial de la compañía compañía y que los errores meramente formales que fueron advertidos de ninguna manera podían encubrir o distorsionar la verdadera operatoria comercial. Agregó que la facturación de Hotesur SA era congruente con los pagos que recibían, circunstancia que se condecía plenamente con los contratos suscriptos con las empresas locatarias del hotel Alto Calafate. Finalmente, adujo que no debía pasarse por el alto el hecho de que la sociedad tenía naturaleza familiar, con lo cual las formalidades que de ordinario se aplicaban se encontraban atemperadas habida cuenta de la estrecha relación de confianza que los unía. En relación con los libros societarios, enfatizó que no solo contaban con foliatura correlativa sino que además habían sido rubricados con la intervención de un escribano público.
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Asimismo, explicó que las correcciones que existían en los libros de actas de asamblea y de directorio, en todos los casos, se encontraban salvadas y que se trataban de cuestiones mínimas que carecían de trascendencia. En ese orden de ideas, sostuvo que las enmiendas realizadas no pretendían alterar ningún dato de la realidad, sino que simplemente se orientaban a corregir errores materiales. Por otro lado, ratificó que todas las firmas que obraban en los libros eran de su puño y letra. le tra. Finalmente, respecto a la falta de presentación de las declaraciones juradas de Hotesur SA ante la IGJ aclaró que ello había sido regularizado hace más de tres años y que se trataba de una simple omisión formal. Concluyó que toda su actividad como miembro del directorio y presidente de la empresa fue absolutamente transparente y lícita, al igual que toda su operatoria comercial, de modo que la imputación que se le efectuó resultaba inapropiada.
13. Patricio Pereyra Arandia. Al prestar declaración indagatoria optó por hacerlo mediante un escrito y a su vez aportó diversa documentación (ver fs. 9325/9344). En relación con la adquisición de Hotesur SA por parte de Néstor Kirchner, señaló que la mera circunstancia de haber consultado si el hotel estaba a la venta no era un elemento indiciario de la comisión de un delito y mucho menos de una conducta ilícita.
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Explicó que en el año 2008 trabajó para el estudio jurídico del Dr. Juan Graziano, quien en el marco de una charla informal le había comentado que el hotel Alto Calafate estaba a la venta. Manifestó que, si bien no tenía ningún interés particular, aquella circunstancia se la había comentado a Néstor Kirchner, quien posteriormente le pidió que le confirmara. Así las cosas, indicó que a través del Dr. Graciano se había puesto en contacto con el gerente general del complejo hotelero -Oscar Souto- quien lo ratifico. Enfatizó que, sin perjuicio de ello, no intervino de ninguna manera en las negociaciones posteriores y naturalmente tampoco percibió remuneración por ello. Por otra parte, con respecto a su rol como miembro del directorio de Hotesur SA, refirió que, en virtud de los vínculos familiares y afectivos que existían, se lo había convocado para conformar parte de aquel y que se lo informó de que simplemente tenía que intervenir en unos pocos actos de rutina. Así, expresó que, durante el lapso que integró el órgano de administración de aquella, lo único que hizo fue participar en reuniones. En relación a ello, adujo que nunca tomó la decisión ni firmo ningún contrato de locación y que tampoco tenía atribuciones para resolver el destino de los fondos recaudados.
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Por otra parte, refirió que desconocía si los accionistas de Valle Mitre SA y Hotesur SA habían montado órganos de administración y fiscalización espejados. En tal sentido, esgrimió que no ejerció la fiscalización de la primera de ellas y que tampoco formó parte de sus órganos societarios. Argumentó que jamás tuvo vinculación alguna con sus otras unidades de negocios, como La Aldea el Chaltén o Las Dunas, y que a su entender había sido un dependiente más entre las decenas de empleados con las que contaba el hotel Alto Calafate. Concretamente, especificó que su tarea consistía en garantizar que el servicio prestado en aquel estuviese a la altura de las expectativas de sus clientes. Puntualizó que como contraprestación de esos servicios, recibía un pago mensual a través de cheques o acreditaciones bancarias. En otro orden de ideas, adujo que jamás había tenido un trato directo con los propietarios de Valle Mitre SA y que su labor era reportada al jefe del área de calidad -Sebastián Suppa- y al gerente operativo del hotel -Adrián Esteban Berni-. Resaltó que en el año 2013 su vínculo había quedado bajo la dependencia de Idea SA y que a raíz de la situación de acefalía que se había suscitado cuando el primero de los nombrados se desvinculó de ella, estuvo a cargo del área hasta que Oscar Souto ocupó su lugar.
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Refirió que luego de unos meses de trabajo solicitó una licencia en función de una grave enfermedad que padecía su madre; circunstancia que le permitió desvincularse por completo de la empresa. Por último, aportó tres anexos de los que se destacatan los informes que daban cuenta del procedimiento general que se llevaba a cabo en el hotel Alto Calafate en cuanto a su organización, control de documentos y registros, auditorias internas, capacitación, etc. También, presentó copias de e-mails que en los que se plasmaron las observaciones que realizaban los huéspedes del mentado hotel, y certificados a su nombre.
14. Emilio Carlos Martín. En oportunidad de brindar declaración en los términos del art. 294 del CPPN, manifestó que dado la complejidad de las imputaciones que en ese acto se le formularon, y que a su criterio requerían un análisis de su parte y de su letrado defensor, oportunamente presentaría un descargo por escrito con las explicaciones que se estime correspondan. Por otro lado, indicó que le llamaba poderosamente la atención el reproche repr oche que se le formuló dado que no fue en ningún momento responsable, ni tomaba decisiones de las empresas que se mencionaron con anterioridad (ver fs. 8634/8646).
15. Jorge Ernesto Bringas.
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En ocasión de recibírsele declaración indagatoria presentó su descargo por escrito y se negó a responder las preguntas que se le formularen (ver fs. 8692/8711). En este sentido, señaló -en lo que aquí interesa- que era amigo de Lázaro Antonio Báez desde hacía más de cuarenta años y que lo conoció en 1975 cuando se mudó a la ciudad de Río Gallegos para desempeñarse en el Banco de la Nación Argentina. Según sus dichos, aquel fue uno de sus primeros compañeros de trabajo. Con relación a su imputación, refirió que el delito atribuido no se encontraba configurado, toda vez que las erogaciones de Don Francisco SA y La Estación SA cuestionadas provenían de actividades lícitas, como ser la comercialización de combustible y sus derivados, y de asfalto. Aclaró también que ni él ni las sociedades que presidía se encontraban relacionadas con licitaciones, contratos de obra pública ni adquisición de hoteles. Al respecto, indicó que el reproche en cuestión se fundaba en un informe pericial parcial y que si se hubiese realizado algún estudio contable sobre las firmas en cuestión hubiera quedado claro que sus ingresos eran genuinos y lícitos. En sustento de ello, adujo que cada año las empresas debían presentar la renovación de su inscripción en el Registro de Combustible por Zona Exenta y que, por tal motivo, eran estrictamente controladas por el fisco nacional. Por su parte, manifestó que su función en las compañías consistía en obedecer y velar por los intereses de los accionistas que lo contrataron -Lázaro Antonio y Martín Antonio Báez-.
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En lo que respecta a los contratos celebrados por Don Francisco SA y La Estación SA con Valle Mitre SA, expresó que habían cumplido y que se utilizaron parcialmente tanto las habitaciones como el salón del hotel Alto Calafate, y que también se llevó a cabo el negocio de la venta de asfalto. En efecto, declaró que ambos productos se utilizaron, en menor medida, para actividades vinculadas a la promoción del comercio de pavimento, pero mayormente en el marco del desarrollo de la venta de combustible. Sobre esto último, agregó que se realizaron campañas para que con la venta de gasolina en las estaciones de servicio se sortearan, a través de un cupón, estadías no solo en el establecimiento mencionado, sino también en el hotel El Chaltén. Según refirió, la documentación que acompañó respaldaba sus dichos tales como los recortes y fotocopias de distintas ediciones del diario La Opinión con publicidades sobre las promociones, entre otras cosas. Con relación a la venta de asfalto, comentó que los accionistas de Don Francisco SA le sugirieron incursionar en dicho negocio y que luego de estudiar su factibilidad lo terminó llevando adelante. Agregó que se trataba de dos tipos de pavimento: uno tradicional y otro especial para las zonas de frío, pero este último, en virtud de la devaluación de la moneda nacional frente al dólar, dejó de comercializarse por su alto costo. Explicó que el tradicional, en cambio, sí fue un negocio rentable, al menos hasta el 2015 -año en el
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cual bajó su comercialización por la caída de la pavimentación de las rutas y calles en la provincia de Santa Cruz-. Aclaró también que el material en cuestión se adquiría a través de YPF SA y Petroquímica Panamericana SA, y que se retiraba de sus plantas a través de Transportes Sureños SA y Asfuemul SA. En tal sentido, acompañó en fotografías pruebas realizadas con asfalto para las zonas frías en una ruta provincial; lo cual, según expuso,
demostraban su efectiva comercialización.
Refirió, asimismo, que la licitud de toda la operatoria se veía reflejada en los registros de los libros contables de la firma. fir ma. En lo relativo a las facturas emitidas por Valle Mitre SA con fecha 27/9/11, manifestó que aquellas nunca habían sido contabilizadas y que tampoco habían sido abonadas, ni por él ni por alguna de las firmas que presidía. Por último, aportó copias simples de los e-mails mediante los que hizo saber los datos de los ganadores de los sorteos que se llevaron a cabo por Don Francisco SA; recortes del diario “La Opinión Austral” en los que se pueden observar las publicidades gráficas que se efectuaron para promocionar los sorteos que realizaban las estaciones de servicios de La Estación SA. S A. Asimismo, presentó los estados contables de las mentadas empresas correspondientes a los años 2011 y 2012, fotografías relativas a la construcción de rutas y declaraciones juradas sobre el Impuesto a los Bienes Personales a su respecto. r especto.
16. Julio Mendoza.
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Cuando compareció a su declaración indagatoria optó por hacerlo mediante un escrito y se negó a responder el cuestionario del tribunal (ver fs. 8751/8773). Posteriormente amplió la presentación inicial la que se agregó a fs. 9276/9290. En efecto, negó haber cometido delito alguno y señaló que, más allá del cargo de presidente del directorio que detentaba en Austral Construcciones SA, jamás había tenido bajo su órbita el manejo vinculado a las cuestiones financieras ni contables de la empresa. Puntualizó que las decisiones vinculadas a la política empresaria y cuestiones económico y financieras correspondían al sector contable y de administración de la firma, la que reportaba directamente al accionista principal Lázaro Antonio Báez. Explicó que su función dentro de aquella era el manejo operativo de todo lo relativo al aspecto técnico de las obras. Al respecto, señaló que carecía de facultades para tomar decisiones sobre actos que implicaran i mplicaran movimientos económicos. Indicó que no había tomado conocimiento de la existencia de elemento alguno que pudiera hacerlo pensar en la posibilidad de manejos irregulares por parte del sector administrativocontable de la empresa y que su obrar siempre se basó en la buena fe. Por su parte, expuso sus antecedentes profesionales como ingeniero vial, enumeró las diferentes empresas en las que prestó funciones -desde el inicio de su carrera hasta Austral Construcciones SA- en las que se habría ocupado de la gestión de la producción, siempre vinculado al sector de la construcción.
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Respecto a las actividades desarrolladas en esta última, adujo que se limitaron al ámbito técnico, y de atención y control de las obras y especificó algunas de sus tareas diarias, como por ejemplo la previsión de insumos de materiales, maquinarias, etc., control diario de la utilización de aquellos, recorrido y supervisión de los avances de las obras, entre otras. Explicó que con el transcurso del tiempo Austral Construcciones SA aumentó el volumen de las obras y llegó a tener 2000 operarios, 1200/1300 máquinas y diversos talleres y además 10 plantas asfálticas funcionando a la vez. Que por todo ello le resultaba materialmente imposible ocuparse de lo relativo a las cuestiones contables, tributarias, económicas y financieras de la empresa. e mpresa. Enfatizó que durante todos los años que revistió el cargo de presidente del directorio nunca tuvo autorización para decidir la contratación de proveedores, autorizar pagos, emitir cheques y demás manejos contables. Por último, solicitó diversas medidas probatorias a los efectos de corroborar los extremos antes referidos, como por ejemplo que se le recibiera declaración testimonial a diversos empleados de Austral Construcciones SA. Posteriormente, el abogado defensor del incuso presentó un escrito que el que esbozó diversas consideraciones vinculadas a la defensa de aquel frente a esta investigación (ver fs. 9286/9290). Al respecto, señaló que se encontraba acreditado que jamás había participado de las ganancias de la empresa Austral Construcciones SA, sino que simplemente era un empleado que
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ejercía el cargo de presidente de directorio, que desde su punto de vista todas los ingresos de la firma habían sido lícitos y que desconocía la existencia de irregularidades en la asignación de obra pública vial. Agregó que no fue socio, administrador ni empleado de Valle Mitre SA, que aquella pertenecía a Báez y que este era el único que tomaba decisiones respecto de las sociedades que pertenecían a su grupo. Con relación a las diversas actas de directorio de Austral Construcciones SA que suscribió -mediante las cuales se aprobaron operaciones comerciales- indicó que lo hizo para cumplir con la mera formalidad por ser presidente de aquella. Explicó que todas las negociaciones, trasferencias de dinero, prestamos bancarios, libramiento de cheques y cualquier operación económica que efectuaba Austral Construcciones SA no podían ser realizadas por Mendoza, toda vez que no tenía manejo sobre las cuestiones financieras ni autorización para librar cheques frente a los bancos. Entendió
que
tal
aseveración
lo
eximía
de
responsabilidad respecto a los diferentes negocios emprendidos por las restantes empresas de Báez con la firma de la cual era presidente. Profundizó su postura al sostener que esa circunstancia no podía ser un motivo de sospecha, dado que era habitual que cuando un empresario era propietario de empresas de diferentes rubros complementarios entre sí, decida contratar con sus propias firmas en lugar de terceros.
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Respecto a este tema, indicó que Don Francisco SA y La Estación SA eran empresas dedicadas a proveerle a Austral Construcciones SA el combustible que utilizaba para las maquinarias, que Diagonal Sur SA brindaba todos los servicios de computación para las empresas del grupo Báez y que Alucom Austral SRL le daba las aberturas para las construcciones que se realizaban. Por su parte, señaló que en la causa “Epsur SA” que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nro. 1 se habían recibido declaraciones testimoniales a diversos empleados y aquellas daban cuenta de que Lázaro Báez era quien tomaba las decisiones financieras e impositivas. Entendió que si eso sucedía en la empresa de menor envergadura de Báez, lo mismo ocurría en Austral Construcciones, la firma más importante. Concluyó que todo lo expuesto demostraba con total claridad que su defendido fue ajeno a los hechos que se le imputaron.
17. Martín Samuel Jacobs. En oportunidad de prestar declaración en los términos del art. 294 del CPPN, acompañó un descargo por escrito que solicitó fuera receptado como parte integrante de aquella y se negó a responder las preguntas del tribunal (ver fs. 8713/8740). En su presentación manifestó que las consideraciones que efectuaría tendían a acreditar su inocencia respecto de las imputaciones formuladas y solicitó que al momento de resolver su situación procesal, se dictara su sobreseimiento.
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A continuación, citó fragmentos del auto dictado por este tribunal el 25/8/17, mediante el cual se efectuó su convocatoria, y se avocó al análisis de las acusaciones que entendía que de allí surgían. Así, negó haber formado parte del conjunto de personas del “entorno íntimo” o de “extrema confianza” de Lázaro Báez y afirmó que las intervenciones que se le reprocharon solo serían descriptibles como actividades propias de un empleado de Austral Construcciones SA, llevadas a cabo conforme las instrucciones de sus superiores, carentes de todo viso de manifiesta irregularidad y similares a las que diariamente realizaban millones de empleados por orden de sus superiores. Añadió que, en el ámbito empresarial, los estratos directivos instruían a empleados para que actuaran como apoderados en diferentes operaciones, integraran sociedades o sus directorios, suscribieran cartulares o contratos, entre otras tareas propias de dicha actividad. Precisó que, a falta de una manifiesta exhibición de irregularidades en las actividades ordenadas en tales instrucciones, resultaba jurídicamente inadmisible cargar a quien las cumplía con los posibles usos delictivos que su empleador -con visión global de la situación- hiciera de aquellas. De esta forma, concluyó que a raíz de lo expuesto, era absolutamente falaz inferir su condición de integrante del entorno íntimo o de confianza de Báez; y que esa circunstancia tampoco permitiría eventualmente afirmar su conocimiento de la presunta trama delictiva que ligaría a este con el matrimonio Kirchner.
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Señaló que su condición de socio de Epelco SA, su designación como fiduciario sustituto del fideicomiso referido a la parcela dos-b de la manzana 224, sección A, circunscripción II de Río Gallegos, su actuación como apoderado de la firma Kank y Costilla SA, su accionar como apoderado de Austral Construcciones SA mediante libramiento de cheques o suscripción de contratos- solo acreditaban su relación de subordinación laboral respecto de Báez y el cumplimiento de instrucciones recibidas de sus superiores. De seguido expresó que había una orfandad probatoria absoluta en la hipótesis mediante la que se le reprochó una intervención criminal en los hechos investigados, que justificó con los argumentos que de seguido se expondrán. En primer lugar, se refirió a la ausencia de testimonios que den cuenta de una relación de amistad entre él y el empresario -o sus hijos-; y apuntó a que tampoco era familiar de Báez, puesto que dijo haberlo conocido con su ingreso laboral en Austral Construcciones SA. Agregó que tampoco tuvo relación con el nombrado luego de desvincularse de la firma a principios del año 2009. A su vez, alegó que la ausencia de pruebas que acreditaran que se hubiera beneficiado patrimonialmente como consecuencia de su desempeño en la empresa constructora mencionada sino que, por el contrario, el sueldo de seis mil pesos que percibía como empleado administrativo al momento de su renuncia bastaba para justipreciar el sinsentido de que se le atribuyera la condición de engranaje central en la maniobra por la que se defraudó
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al Estado nacional. Sobre este punto, acompañó un recibo de sueldo a su nombre correspondiente al mes de febrero de 2009. Asimismo, destacó que no existía evidencia alguna que demostrara que las específicas operaciones en las que intervenía hubieran exhibido señales de ilegalidad manifiestas tales que hubiera debido abstenerse de actuar en ellas. A ello añadió que algunas situaciones fácticas que para los fiscales constituían prueba de cargo, eran en realidad indicativas de su inocencia; para lo cual señaló como ejemplo que en la adquisición por parte de Epelco SA de un inmueble de Néstor Kirchner, al retirar la documentación de la escribanía de Albornoz, firmó una nota con el sello “Martín Jacobs -Austral Construcciones - Apoderado”. Explicó que, dicho extremo -contrariamente a lo apuntado por el Ministerio Público Fiscal-, acreditaba que su intervención como titular de Epelco SA era, estrictamente, una extensión de sus tareas como empleado de Austral Construcciones y, en tal sentido, justificado desde todo punto de vista. Así, calificó las actuaciones que se le reprochaban como una selección azarosa y carente de toda significación dentro del cúmulo de tareas inherentes a su trabajo cotidiano. Agregó que en el marco de su desempeño en Austral Construcciones había realizado a diario una infinidad de tareas que, vistas ex post y con un vasto cúmulo de información -de la que carecía por aquel entonces- pudieron haber sido utilizadas como insumo para una presunta maniobra delictiva; pero, en todo caso, esa circunstancia pudo ser conocida por Báez, más no por él.
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En otro orden de ideas, realizó una reseña de su historia personal, sus orígenes, estudios -se recibió de contador público- y primeras experiencias laborales, ajenas a Lázaro Báez, hasta el año 2005, cuando se mudó a Río Gallegos y se incorporó al sector administrativo y contable de Austral Construcciones SA. Relató que inicialmente sus tareas incluían análisis de cuentas, conciliaciones, armado de carpetas con documentaciones para presentar a organismos estatales y entidades bancarias, carga de facturas y pagos en el sistema contable de la empresa; y luego, se sumaron a esas funciones las de control y cierre diario de operaciones bancarias, pagos a proveedores, armado ar mado y control de presupuestos, la elaboración de informes, etc. Precisó que también se le otorgó un poder para la realización de diversos actos en representación de la firma -y posteriormente a otras empresas del grupo-. Destacó que nunca participó de reuniones con Lázaro Báez ni con los rangos gerenciales de Austral Construcciones SA o las demás firmas vinculadas en las que se decidiera alguno de los actos cuestionados en el presente sumario y que el desarrollo de sus tareas había tenido lugar siempre en Río Gallegos. Afirmó además que la constante expansión en que se encontraba entonces la sociedad, hacía razonable que se le requiriera a un empleado que actuara como apoderado para suscribir cheques o contratos o integrar nuevas sociedades controladas por aquella. Que los motivos para ello podían ser variados y ninguno, per se, ilegal. Finalmente, describió como regular su desempeño laboral en Austral Construcciones SA y agregó que su paso por la empresa
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fue breve -cuatro años- ya que en marzo de 2009, por motivos personales decidió renunciar. Acreditó esta circunstancia mediante una copia de su telegrama de renuncia. Para concluir, realizó una valoración jurídica de los hechos
descriptos,
en
la
que
vinculó
las
explicaciones
precedentemente expuestas con criterios propios de la teoría de la imputación objetiva, como el principio de confianza y la prohibición de regreso. Así, afirmó que la carga de desactivar el primero recaía sobre el acusador, quien no había logrado hacerlo; y que, en razón del segundo de ellos, su conducta -neutral- era atípica, aún si hubiese sido utilizada por un tercero para la comisión de un delito. Finalmente, argumentó que no había motivos para que un empleado administrativo como él dudara de la honorabilidad de los ex presidentes de la nación, que eran la contracara de las operaciones de Báez que se le imputaban.
18. Alejandro Fermín Ruíz. Al momento de recibírsele declaración indagatoria (cfr. fs. 9599/9619) presentó su descargo por escrito y agregó que se encontraba a disposición del tribunal a los fines de evacuar las consultas que se estimen correspondientes en el futuro y que pudieran surgir de la documentación que aportó en ese acto. En primer lugar, explicó que a lo largo de su carrera ofreció servicios de gestoría empresarial, comercial y bancaria a distintas empresas y personas físicas.
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Agregó que tal actividad estaba orientada a realizar gestiones netamente administrativas y ante ciertos bancos y organismos como la AFIP, Rentas, entre otros. En tal sentido, indicó que había prestado aquellos servicios en las sociedades Alucom Austral SRL, Badial SA y Valle Mitre SA. En relación a la primera de ellas, refirió que el 23/6/06 Fernando Javier Butti le había otorgado un poder para que él pudiera realizar los pagos a proveedores y todas las actividades administrativas y bancarias correspondientes. Expresó que todo ello se relacionaba con el funcionamiento de la firma y consistían en insumos, sueldos, pago de servicios públicos, etc. Resaltó que no había ocupado ningún cargo en la gerencia ni en la administración y que no contrataba proveedores o personal dado que solo se ocupaba de pagar. pagar. Con relación a ello, especificó que los montos abonados a Valle Mitre SA, fueron instrumentados por cheques firmados por él en base a instrucciones que recibía de Lázaro y Martín Báez. En conclusión, afirmó que solamente se había limitado a cumplir con las órdenes que le eran impartidas. En cuanto a Valle Mitre SA y Badial SA, adujo que su tarea también incluía presentar multinotas ante la AFIP y/o firmar diversos requerimientos. Aclaró que el poder que le habían otorgado en tal sentido no lo facultaba para realizar actos jurídicos, ni participar en reuniones
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o firmar cheques, ya que aquel no había sido celebrado por escritura pública. Así, dijo que la imputación que se le efectuó no era suficiente como para considerarlo autor o participe de un delito, toda vez que firmar cartulares era un hecho normal y habitual en el marco de las tareas que le habían sido asignadas. Enfatizó que no tenía la obligación ni la facultad de conocer el origen del dinero, en virtud de la gran cantidad de pagos que realizaba a diario. Agregó que la firma de aquellos no implicaba por sí sola convenio alguno para la perpetración de un delito cometido por otro, ya que a su entender no había elementos de juicio que permitieran afirmar de manera cierta e indubitable que existía por lo menos una cooperación de su parte para delinquir. Finalmente, solicitó una serie de medidas probatorias y su sobreseimiento y aportó copias del poder para gestiones bancarias y administración que Fernando Javier Butti -en su calidad de accionista y gerente de Alucom SRL- le otorgó. Asimismo, presentó copias de facturas a su nombre por prestaciones de servicios, y constancias de AFIP relativas al régimen simplificado para pequeños contribuyentes.
19. Alberto Oscar Leiva. Cuando compareció a prestar declaración indagatoria (ver fs. 9066/9083) presentó su descargo por escrito y se negó a contestar preguntas.
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En aquel indicó que los extremos que había vertido al momento de declarar en los mismos términos pero en la causa nro. 3732/16 también eran aplicables a esta causa. En tal sentido, refirió que jamás integro una organización de las características que le fueron mencionadas al momento de dirigírsele su imputación. Señaló que aquella era absolutamente injusta y carente de todo sustento, toda vez que desconocía todo lo vinculado a un supuesto “entramado societario”. Afirmó que desde hacía seis años trabajaba como empleado administrativo y que su tarea principal era efectuar depósitos bancarios. Por su parte, manifestó que dada la relación familiar y de confianza que tenía con Osvaldo José Sanfelice siempre había colaborado con él. Al respecto, adujo que a pedido del nombrado había efectuado depósitos en el banco de la provincia de Santa Cruz a favor de la firma Los Sauces SA pero que no podía recordar si también lo había realizado para otras empresas. En otro orden de ideas y con relación a las rúbricas que aparecían en los libros de actas de Hotesur SA, explicó que ellas eran de su autoría. Finalmente, esgrimió que se consideraba ajeno a la comisión de cualquier delito y que la imputación que se le efectuó, a su entender, era inentendible, arbitraria y carente de sentido.
E) Valoraciones de la prueba y los descargos:
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Ahora bien, considero que a raíz de las diversas constancias probatorias descriptas en el acápite C) y por los fundamentos que a continuación expondré; debe tenerse por acreditada la intervención de las personas indicadas en el punto B) en el hecho disvalioso descripto al inicio de los presentes considerandos. En primer término, cabe ponderar que la presente maniobra se enmarca en la existencia de una asociación ilícita de carácter estable y permanente ideada con motivo del acuerdo de voluntades entre Néstor Kirchner -en una primera instancia-, Cristina Fernández, Lázaro Báez y otras personas que no se encuentran imputadas en estos obrados, la que se habría montado dentro y fuera de
estructura
administrativa
del
Estado
y
sostenida
ininterrumpidamente al menos desde el 8/5/03 y el 9/12/15, destinada a cometer delitos indeterminados para apoderarse ilegítimamente y de forma deliberada de los fondos asignados a la obra pública vial, en principio, en la provincia de Santa Cruz. En ese sentido, el plan delictivo desarrollado por los imputados consistió en la asignación irregular de obra pública vial en la provincia de Santa Cruz a empresas de Lázaro Antonio Báez objeto procesal del legajo 5048/16-, para lo cual algunas personas se habrían encargado -desde sus propios lugares de actuación dentro de la estructura estatal- de que el dinero saliera de la esfera pública hacía las firmas del empresario nombrado. Así las cosas, y con base en la prueba acumulada a este expediente -lo que de seguido se valorará-, algunos miembros de esa organización iniciaron una etapa posterior en la que se habrían
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desarrollado diversas maniobras con el fin de que una porción de ese dinero ilegítimamente obtenido llegara a las manos de los nombrados Fernández y sus hijos Máximo y Florencia Kirchner. Corresponde señalar que si bien esta investigación abarca también a personas que no fueron consideradas como integrantes de la asociación ilícita antes descripta, lo cierto es que debe ser entendida como una de las aristas de aquella y a la luz del panorama ilustrado precedentemente. Al ingresar en el análisis de las constancias de cargo obrantes en autos, debe tenerse en cuenta que alguna de ellas, por sí solas, no constituirían hechos delictivos, más su ponderación en forma conjunta con el resto de las probanzas agregadas en esta causa, y en las identificadas bajo los nros. 5048/16 y 15.734/08 y resto de las causas vinculadas, permitirá tener por demostrado el hecho que se les endilgó a los incusos. Máxime si se tiene en cuenta que los diversos actos pergeñados por los imputados se encontraron dirigidos a dotar de aparente legalidad a ciertos negocios que escondían su verdadero origen criminal. En tal sintonía, puede mencionarse que se han llevado adelante vastas actividades aparentemente legales -como la creación de sociedades, la apertura de cuentas bancarias y sus respectivos movimientos, facturación, locaciones de inmuebles, entre otros- los que, valorados a la luz de las distintas constancias causídicas; me permiten tener por acreditada la intensión espuria con la que fueron desarrolladas y, a su vez, la intervención de cada uno de los
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imputados en el hecho ilícito descripto en el punto B) de este resolutorio. En ese sentido, debe considerarse que la magnitud de la maniobra aquí investigada requirió que los imputados dividieran los roles coordinadamente, de manera que se pudiera consolidar el fin ilegitimo perseguido. En este punto, cabe destacar que en este tipo de investigaciones complejas la utilización de la prueba indiciaria -más allá de encontrarse regulada en nuestro régimen procesal por el principio de la libertad probatoria y la regla de la sana crítica cr ítica racionalse presenta como una herramienta válida para acreditar los extremos de una imputación. Más es su ponderación de manera conjunta la que permite tener por acreditados los l os hechos investigados. En este sentido se ha expedido la Corte Suprema de la Nación al sostener que: “…la eficacia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se hiciera de ellos teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular, pues por su misma naturaleza, cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictico, sino que este deriva frecuentemente de su pluralidad” (fallos 311:621). Sentado cuanto precede, debe tenerse en consideración que parte de lo sostenido por la denunciante Margarita Stolbizer pudo ser corroborado a través de las probanzas reunidas a lo largo de esta investigación.
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Debe recordarse que a fs. 1/10 la mencionada señaló, en lo que aquí interesa, que la sociedad Hotesur SA -de Néstor Kirchner y Cristina Fernández- era propietaria del hotel Alto Calafate y sobre este existían sospechas de ser utilizado por aquellos para realizar negocios ilícitos con el empresario más beneficiado con obra pública vial, Lázaro Báez. Agregó que el rubro hotelero era uno de los más usados y eficaces para el lavado de activos. En ese sentido, refirió que ese emprendimiento hotelero era gerenciado por una firma vinculada a Báez -Valle Mitre SA- y que habría recibido más de $10.000.000 en concepto de alquiler durante los años 2010 y 2011; mientras que a aquel le eran asignados contratos millonarios para realizar obras financiadas por el Estado nacional. Posteriormente, al ampliar su denuncia a fs. 740/748, esgrimió que Valle Mitre SA también había alquilado el hotel Las Dunas, por el que había pagado más de $3.000.000. Agregó que, en paralelo, otras empresas de Báez habían suscripto convenios confidenciales y retroactivos con la gerenciadora en los que se locaban cientos de habitaciones que no habrían sido utilizadas. Hizo énfasis en que durante los años 2010 y 2011 cerca del 90% de la facturación de Valle Mitre SA había sido destinada a diversas firmas del grupo Báez y en particular a Austral Construcciones SA. Indicó que tal operatoria demostraba que Valle Mitre SA había actuado como una sociedad de fachada, es decir una entidad
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legalmente constituida y que participa en una actividad comercial lícita, pero que mezcla fondos ilícitos con sus propias rentas. Al respecto, estimó que los ex presidentes habían creado una red de empresas para administrar sus negocios hoteleros sin aparecer formalmente en los papeles, de manera de que evitaran la responsabilidad que podía serle atribuida por aquellos y participaran de sus beneficios. Por su parte, entiendo, que a esta altura se tiene por acreditada la hipótesis delictiva planteada por la fiscalía al solicitar la recepción de audiencias en los términos del art. 294 del CPPN, ello con relación a la mayoría de los imputados. Al respecto, corresponde señalar que se encuentra verificado que en el período comprendido entre el 30/5/07 y el 12/11/15 Lázaro Báez y Cristina Elisabet Fernández pusieron en circulación en el mercado parte de las ganancias ilícitas que habían obtenido por la defraudación cometida contra el Estado Nacional (sustrato fáctico del sumario 5048/16) a través de un sistema que elaboraron y que se basó en la actividad hotelera. Con ese objetivo, junto con el resto de los imputados en autos, montaron un circuito económico basado en esa actividad que les permitió canalizar regularmente esos fondos a favor de una sociedad pantalla denominada Valle Mitre SA-también de Báez-, la cual recibió el dinero proveniente de las empresas contratistas y sus vinculadas y lo aplicó a los hoteles de los ex presidentes, para que finalmente llegara a su patrimonio y el de sus hijos.
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Ahora bien, el estudio de las constancias compiladas al expediente permiten demostrar que para el armado de esta compleja estructura necesitaron primero contar con dinero que les permitiera justificar la adquisición de los complejos hoteleros. A esos efectos, Néstor y Máximo Kirchner y Fernández realizaron diversos negocios. Así, conforme surge de la documentación reservada en autos, con fecha 10/6/05 crearon un fideicomiso destinado a la construcción de un edificio de 10 unidades funcionales en propiedad horizontal. Dicho contrato vinculó a Néstor Kirchner -representado por su hijo Máximo- quien se constituyó como fiduciante y se obligó a entregar en dominio fiduciario el inmueble de su propiedad identificado como Parcela "dos-b" de la Manzana 224, Sección A, Circunscripción II de 381,90 de la ciudad de Río Gallegos, y a Austral Construcciones SA -representada por Fernando Javier Butti- que se presentó como inversor fideicomitente y se obligó a aportar la cantidad de $710.000 para la construcción de la obra y a absorber las diferencias que surjan por mayores costos y/o por cualquier otro concepto. Además, se nombró como fiduciario al nombrado Butti y a Martín Jacobs como sustituto y se fijó que al final de la construcción del inmueble se repartirían entre los contratantes cinco unidades funcionales cada uno (ver copia de contrato de fideicomiso que luce a fs. 68/74 del anexo “caja nro. K” de la caja nro. 133).
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Cabe destacar que en este acto intervino el notario Ricardo Leandro Albornoz, oportunidad en la que certificó las firmas de los contratantes. En ese sentido, conforme se desprende las copias de la escritura nro. 63 del registro de aquel notario, que lucen a fs. 29/40 del citado anexo, con fecha 2/3/07 se rubricó el reglamento de copropiedad y administración, y se afectó el inmueble al régimen de propiedad horizontal También, se verificó que con la misma data se suscribió la escritura nro. 64 del registro de mismo escribano, mediante la cual Butti transfirió el dominio por extinción del fideicomiso en favor del nombrado Kirchner -representado nuevamente por su hijo- y de Austral Construcciones SA -representada por el mismo Butti- y le entregó en propiedad al primero de los nombrados las UF nros. 1 a 5 y a la referida sociedad las UF nros. 6 a 10 (ver copia de escritura nro. 64 que luce a fs. 41/52 del referido anexo). Además, ese mismo día -por escritura nro. 65- Austral Construcciones SA le vendió a Néstor Carlos Kirchner -representado por Máximo Kirchner- las cinco unidades funcionales que le correspondían por el fideicomiso que se había extinguido ese mismo día y como contrapartida Kirchner pagó la suma de $352.000, mediante el cheque del Banco Santa Cruz nro. 05457155 (ver copia de escritura nro. 65 que luce a fs. 55/57 del citado documento). De lo expuesto se colige que el negocio no solo no le habría reportado una ganancia a Austral Construcciones SA, sino que
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le generó una pérdida, dado que habría invertido más dinero del que recibió por las mentadas unidades funcionales. Por otro lado, se corroboró que los nombrados Kirchner y Fernández vendieron, al menos, nueve propiedades en la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz a Austral Construcciones SA y una a Epelco SA -sociedades vinculadas a Báez-; todo ello según los protocolos digitalizados de la escribanía de Ricardo Leandro Albornoz que fuera aportada por el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz y de las copias de diversos documentos resguardados en el marco de la causa nro. 3017/13, todo reservado en la caja nro. 133. Puntalmente, se desprende de las copias del acta de directorio de la firma Austral Construcciones de fecha 5/2/08 y de la escritura nro. 353 reservadas digitalmente en el archivo “Protocolos 2008 nro. 008” en un cd obrante en la caja nro. 133, que el 5/2/08 Kirchner -representado por su hijo Máximo- le vendió a Austral Construcciones SA -representada Báez, quien actuó con un poder firmado por Albornoz- el lote 1 de la manzana nro. 382 por la suma de $317.000, acto que se escrituró ante el mismo notario con fecha 19/6/08 y oportunidad en la que Fernández -a través del nombrado Kirchner- prestó el asentimiento conyugal necesario. También, Máximo Kirchner -que en esa ocasión representó a su madre Cristina Fernández- el 5/2/08 le enajenó a la empresa mencionada el lote 30, manzana 381 por la suma de $ 317.000, venta que fue protocolizada a través de la escritura traslativa de dominio nro. 354 el día 19/6/08 por Albornoz, al que concurrieron sus apoderados Kirchner y Lázaro Antonio Báez.
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En esa ocasión, también el referido Kirchner prestó el asentimiento conyugal requerido por la normativa en nombre de su padre (ver acta de directorio de la firma Austral Construcciones de fecha 5/2/08 y escritura nro. 354 reservada digitalmente en la caja nro. 133 archivo “Protocolos 2008 nro. 008”). Asimismo, con idéntica fecha tuvo lugar la transferencia del lote 29, manzana 381, por parte de Néstor Kirchner a la constructora de Báez, por la que se pactó en esta oportunidad también la suma de $317.000. Con fecha 19/6/08 se efectuó la escritura traslativa de dominio nro. 355 con la intervención del escribano Ricardo Albornoz, momento en el que Fernández prestó el asentimiento conyugal a través de su apoderado Máximo Kirchner (ver acta de directorio de la firma Austral Construcciones reservada digitalmente en la caja nro. 133 y copia digital de la escritura nro. 355 reservada en la caja nro. 133 archivo “Protocolos 2008 nro. 008”). De la misma manera, Néstor Kirchner y Cristina Fernández el día 6/2/08 vendieron -a través de su hijo Máximo en calidad de apoderado-, a Austral Construcciones SA -representada por Fernando Butti- el inmueble que tenían en condominio identificado como UF 41, Parcela 4 A, Manzana 157, Sección B, Circunscripción 1, de la ciudad de Río Gallegos, por la suma de $380.400. Dicha operatoria fue protocolizada mediante escritura traslativa de dominio de fecha 10/6/09 por el notario Albornoz, acto al que concurrió en representación de la empresa de Báez, su hijo Martín (ver copia de boleto de compraventa y copia de cheque del Banco de
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Santa Cruz firmado por Martín Báez y Martín Jacobs reservados digitalmente en la caja nro. 133 -archivo protocolo 2009 nro. 006, fs. 106 en adelante- y copia de escritura nro. 281 reservada en el anexo que reza “Caja nro. K I” de la caja nro. 133). Además, el lote N de la manzana nro. 419 de Río Gallegos fue vendido por Néstor Kirchner a Austral Construcciones SA, mediante la cesión de un boleto de compraventa por la suma de $381.600; lo que se llevó a cabo el día 31/3/08 con la intervención de Máximo Kirchner y Fernando Javier Butti, como apoderado de la mentada firma. Dicha operación se pagó mediante el cheque nro. 2308005 de la cuenta nro. 001-41557/1 (ver copia de contrato de cesión y copia de boleto de compraventa de fecha 17/9/85 de fs. 212/215 reservado en el anexo que reza “caja nro. K” que obra en la caja nro. 133). También, con fecha 31/3/08 Máximo Kirchner -en nombre de su padre- y Fernando Javier Butti -en representación de la empresa insignia de Báez- rubricaron un boleto de compraventa, mediante el que el primero le vendió al segundo la UF nro. 5 del lote 1 A, Solar A de la manzana nro. 78 por la suma de $349.800, que se pagó en ese acto mediante cheque del Banco Santa Cruz SA nro. 2308003 de la cuenta nro. 001-41557/1. Consecuentemente, el día 6/4/09 se suscribió la escritura nro. 121 por ante el notario Albornoz, acto al que concurrieron el incuso Máximo Kirchner, por su padre y su madre -en nombre de quien prestó el asentimiento conyugal necesario para tal operación- y Martín Antonio Báez por la constructora (ver copia de escritura nro.
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121 y copia de boleto de compraventa reservados en el anexo que reza “caja nro. K” a fs. 218/221 y 226/227 en la caja ca ja nro. 133). El día 31/3/08 también se firmó el boleto de compraventa de la propiedad identificada como parcela uno B, manzana 410 de Río Gallegos, ocasión en la que Néstor Kirchner fue representado por su hijo Máximo y la firma de Báez por Fernando Butti, y se pactó la suma de $381.600; pago que se habría efectuado mediante el cheque nro. 2308004 del Banco Santa Cruz. Al igual que en el caso anterior, el día 6/4/09 el nombrado Máximo Kirchner -en representación de su padre- suscribió la escritura traslativa de domino del referido inmueble en favor de Austral Construcciones SA, representada en ese acto por Martín Báez, todo lo que habría sucedido con intervención del escribano Ricardo Albornoz. A su vez, Máximo también dio el asentimiento conyugal requerido por la normativa legal en nombre de su madre Cristina Fernández (v. copia de boleto de compraventa reservado en el anexo “caja nro. K” fs. 163/164 y copia de la escritura nro. 120 reservada a fs. 169/171 del “anexo K” de la caja nro. 133). Cabe agregar que los contratos de alquiler reservados en la caja nro. 133 y la documentación obrante en la caja Q1 permitieron establecer que Negocios Inmobiliarios SA -de Máximo Kirchner, Osvaldo Sanfelice y Carlos Sancho- se encargaba de alquilar estas dos últimas propiedades. Paralelamente, Néstor Kirchner enajenó el inmueble identificado como Mitad Nord-Este del Solar A de la manzana nro. 193 en favor de Austral Construcciones SA el día 27/8/08, ya que
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Máximo Kirchner en representación suya y Fernando Butti por la constructora firmaron el respectivo boleto de compraventa por la suma de $1.128.500. Con fecha 28/8/08 se libró el cheque nro. 02432359 por aquel monto y la operación habría sido aprobada y ratificada mediante el acta de asamblea de fecha 16/9/08 de Austral Construcciones SA. Luego, Máximo Kirchner con fecha 2/12/08 suscribió en representación de su padre la escritura traslativa del dominio de la propiedad en cuestión nro. 713 en favor de la citada empresa representada por Martín Antonio Báez-, ocasión en la que también el primero prestó el asentimiento conyugal en nombre de su madre; todo ante el escribano Ricardo Albornoz (ver
copia
de
boleto
de
compraventa reservado, del cheque del Banco Santa Cruz, de la escritura nro. 713 y copia del acta de asamblea de fecha 16/9/08 de Austral Construcciones SA reservados digitalmente en el archivo que reza “protocolos 2008 nro. 016” en la caja nro. 133). Sumado a lo expuesto, el día 10/6/09 Fernández y Kirchner le vendieron -a través de su hijo Máximo Kirchner- a Austral Construcciones SA -representada por Martín Báez- el inmueble que tenían en condominio identificado como UF 45, Parcela 4 A, Manzana 157, Sección B, Circunscripción I de Río Gallegos, por la suma de $380.400, operatoria que fue protocolizada mediante la escritura traslativa de dominio rubricada por los intervinientes ante el notario Albornoz ese mismo día. A su vez, la propiedad habría sido abonada mediante el cheque del Banco Santa Cruz nro. 2238908 (ver escritura nro. 282
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reservada en el archivo “Protocolos 2009 nro. 0006” de un CD reservada en la caja nro. 133 y que obra también en copias en el anexo “caja nro. K” a fs. 134/137). Por su parte, con fecha 14/1/08 Néstor Kirchner representado por su hijo Máximo- firmó el boleto de compraventa mediante el cual le vendió a Epelco SA -representada en ese acto por Daniel Gallegos, y de la que Martín Samuel Jacobs era accionista- el inmueble identificado como parte del Solar B manzana 193 por la suma de $3.170.000 que fue abonada mediante los cheques nros. 37938263 y 37938264 del Banco Macro SA, ambos por un valor de $1.585.000. Con fecha 22/8/08 Máximo Kirchner -por Néstor Kirchner y Cristina Fernández- y Leopoldo Héctor Daniel Gallegos como presidente de la firma Epelco SA, suscribieron la escritura traslativa de dominio nro. 496 ante el escribano Ricardo Leandro Albornoz (ver copia de boleto de compraventa, copia de escritura nro. 496 y copia de acta de asamblea general ordinario nro. 36 reservadas en el anexo que reza “caja nro. 8 II” de la caja nro. 133). Respecto a esta último inmueble se ha podido establecer que ingresó en el patrimonio de Néstor Kirchner con fecha 27/6/03 tras haber sido adquirida por la suma de USD 170.000 (ver copia de folio real obrante en el archivo “Protocolos 2008 nro. 011” fs. 33/33 de los protocolos digitalizados del notario Albornoz en la caja nro. 133). Por su parte, debe tenerse en cuenta que estos negocios inmobiliarios ocurrieron de manera contemporánea a la adquisición de
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los emprendimientos hoteleros por parte de la familia Kirchner y que en definitiva implicaron un ingreso de $7.123.300. Ello en tanto los hoteles fueron comprados con fecha 12/2/08 y 7/11/08, como más adelante se demostrará. Cabe destacar que Austral Construcciones SA para ese entonces en tenía una gran cantidad de obras adjudicadas, conforme se sostuvo en los autos de mérito decretados en la causa nro. 5048/16. En el mismo orden de ideas, y con base en la premisa consignada a párrafos precedentes, debe señalarse que ingresó en el patrimonio de los ex presidentes la suma de USD 2.000.000 con fecha 12/1/08. Así, a fs. 7791/92 obra glosada copia del folio real del inmueble conformado por 20.000 mts. cuadrados de la manzana nro. 820, partida municipal nro. A9-8200-000 de la que se desprende que dicha propiedad fue vendida por Néstor Kirchner a la empresa Corminas SA el día y por el monto antes indicado. Cabe señalar que aquella había sido comprada por el nombrado como tierra fiscal a la municipalidad de El Calafate con fecha 3/1/06 por la suma de $135.002,80; lo que surge del expediente nro. 30/06 que luce en copias incorporado a fs. 7783/7795. Otro de los modos utilizados por los ex presidentes para hacerse de fondos fue la obtención de una serie de prestamos. Así, en diciembre del año 2007 Néstor Kirchner habría recibido un prestamo de la firma Austral Construcciones SA por la suma de $8.329.596,50, deuda cuya cancelación fue aceptada el 28/12/09 por el presidente de esa firma -Julio Mendoza- por la suma
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total de $12.302.440,12 (en concepto de capital más intereses resarcitorios por mora). A tal fin, la constructora aceptó recibir como instrumento de pago cancelatorio un certificado de depósito en plazo fijo nominativo transferible en dólares por USD 3.155.642,35 de titularidad de Néstor Kirchner (conforme se desprende del folio 19 de la copia del libro de actas de directorio obrante en la caja nro. 130). En el mismo sentido, el día 23/10/08 el banco de Santa Cruz le otorgó a Máximo Kirchner, por sí y en carácter de apoderado de Fernández y de Néstor Kirchner, un empréstito (nro. 01-94158) por el monto de $833.854,78 a una tasa de interés del 16%, para lo cual entregó en garantía el certificado plazo fijo nro. 100441 por idéntica suma, con igual tasa de interés y misma fecha de vencimiento que el crédito solicitado. Ese día dicha entidad bancaria les otorgó otro prestamo (nro. 01-94157), por el monto de $1.879.480,52 a una tasa de interés del 18%, para lo cual dio en garantía el certificado plazo fijo nro. 101506 por la misma suma y con igual tasa de interés que aquel. También con igual data la entidad financiera les concedió un empréstito (01-94160) por el monto de $609.709,59 a una tasa de interés del 18%, para lo cual entregaron en garantía el certificado plazo fijo nro. 100814 por la misma suma que les fue prestada y que registraba igual tasa de interés que el crédito. Además, con fecha 5/11/08 el Banco Santa Cruz le otorgó a un prestamo (nro. 01-94694) por el monto de $6.954.888,93 a una tasa de interés del 18%, para lo cual entregaron en garantía el
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certificado plazo fijo nro. 101347 por igual monto dinerario y con igual tasa de interés. Todo, conforme surge de la documentación aportada por el Banco Santa Cruz reservada en la caja nro. 125. Nótese, al igual que en los casos anteriores, la proximidad temporal entre los empréstitos en cuestión y la compra de Hotesur SA (7/11/08). Todo lo expuesto me permite tener por demostrada la vinculación comercial que existió entre Báez -y algunos empresarios de confianza- y la familia Kirchner, la que no se limitó solamente a la realización de operaciones inmobiliarias y dinerarias, sino que aquellas fueron efectuadas en pos de concretar la maniobra delictiva aquí investigada, cuyo fin era adquirir los emprendimientos hoteleros Alto Calafate y Las Dunas (conforme ya fue descripto en el acápite B) de estos considerandos). Por lo demás, cobra vital relevancia lo sostenido con fecha 27/12/16 al momento de expedirme respecto de la responsabilidad que les cupo a Lázaro Báez y Cristina Fernández entre otras personas- en el marco del sumario 5048/16 del registro de este juzgado, en tanto allí se demostró la estructura asociativa que los aludidos conformaron, con el objeto de que desde la primera magistratura se direccionara irregularmente la adjudicación de obra pública vial a empresas del imputado Báez, por lo que los nexos entre aquellos se encuentran efectivamente acreditados. En efecto, otros de los planes seguidos por los imputados fue la cesión de la explotación de los hoteles de la familia Kirchner
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para, a través de un canon locativo, hacerle llegar a éstos los fondos obtenidos conjuntamente de manera ilícita. Así las cosas, y luego de haberse llevado adelante tales negocios, que si bien no forman de parte del objeto de la presente investigación, habrían sido necesarios para hacerse de dinero líquido para la adquisición de los hoteles Las Dunas y Alto Calafate, que fue en forma concomitante. En tal sentido, el folio real del lote "C1A" glosado a fs. 1063 de la causa conexa nro. 9722/16 y la escritura nro. 63 del escribano Zaeta, reservada en la caja nro. 129, dan cuenta de que el día 12/2/08 Néstor Kirchner -representado por su hijo Máximo- compró la hostería La Dunas ubicada en la ciudad de El Calafate, por la suma de USD 700.000 a Luciano Cava. Luego de ello -de acuerdo a lo sostenido por los anteriores dueños de la firma Hotesur SA a fs. 4182/6 y 4187/95, a la documentación aportada por aquellos reservada en la caja nro. 110 y la información bancaria que luce a fs. 726/35 y 770/73- el 7/11/08 Néstor Kirchner obtuvo el hotel Alto Calafate mediante la compra de la totalidad del capital accionario de la referida firma -cuya única actividad era la administración y explotación del referido establecimiento-, por la que abonó la suma de USD 4.900.000 mayormente en efectivo. Al respecto, tengo en consideración lo sostenido por Jorge Norberto Marcos -accionista de esa firma desde su creación hasta noviembre de 2008- quien explicó que a mediados del año 2008 se había presentado Patricio Pereyra Arandia con interés en comprar
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el hotel Alto Calafate, a quien le manifestó telefónicamente que si bien aquel no se encontraba a la venta, estaban dispuestos a escuchar una oferta concreta. En ese sentido, expresó que a principios de septiembre del año 2008 se había reunido con Osvaldo Sanfelice, con quien negoció dicha operación por casi dos meses. Agregó que en octubre se suscribió un acuerdo de opción de compra de acciones entre CO.MA SA y los accionistas de Hotesur SA, oportunidad en la que también se encontró presente el contador Manzanares. Explicó que, tras haber sido cedidos los derechos derivados del referido convenio a Osvaldo Sanfelice, el 7/11/08 se firmó el boleto de compraventa de acciones, en el que nombrado actuó en comisión (ver fs. 4182/4186). Cabe destacar que en igual sentido se expidió José Carlos Amil López a fs. 4187/4195. De lo dicho anteriormente se colige que en la concreción de aquella transacción habrían intervenido diferentes personas del entorno íntimo de los ex mandatarios, como Osvaldo Sanfelice -que actuó en representación de CO.MA SA cuyos accionistas eran Néstor y Máximo Kirchner, y posteriormente en comisión- y Patricio Pereyra Arandia -cuyos aspectos probatorios serán ponderados en los acápites correspondientes a la valoración de sus descargos-. Luego de perfeccionar ese negocio, el día 1/12/08 Kirchner donó a favor de Máximo Kirchner 10.000 acciones de esa
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firma, para lo cual Fernández prestó el asentimiento conyugal requerido por la normativa legal. Todo ello surge de la escritura nro. 709 del registro del notario Albornoz la que se encuentra rubricada por todos los antes nombrados (ver la citada escritura reservada digitalmente en la Caja nro. 133). Cabe destacar que de lo analizo se colige que la familia Kirchner habría colocado al frente de la administración de la firma a personas de su extrema confianza, como por ejemplo al propio Sanfelice -socio de su Máximo Kirchner-, Romina de los Ángeles Mercado -hija de Alicia Kirchner-, y al nombrado Pereyra Arandia yerno de la nombrada Kirchner-. En efecto, del acta de asamblea general ordinaria de fecha 7/11/08 del libro de Actas de Asamblea nro. 1 de Hotesur SA reservado en la caja nro. C1- se desprende que se designaron a los antes nombrados como directores titulares por las accionistas clase A, B y C. Ello también fue recabado por los peritos contadores a partir de la compulsa del citado libro, pero también del de Actas de Directorio y el Bibliorato nro. 1 que contiene documentación aportada por la IGJ (ver peritaje de fs. 6336/6396 punto nro. 27.1). 27.1). Es más, del referido acta de asambleas se desprende que los nombrados Berni y Ruíz fueron designados como directores suplentes por los accionistas clase A y B, respectivamente. Nótese que, tal como se analizará al evaluar sus intervenciones particulares, Berni formó parte de Valle Mitre SA;
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mientras que Ruíz intervino en esa firma y en Alucom Austral SRL. Lo expuesto me permite afirmar que se completó la composición del órgano de administración con personas que también intervinieron en algún carácter en la gerenciadora y en otra sociedad de Báez, lo que no puede soslayarse. Tras analizar los diversos sucesos hasta aquí relatados en forma concatenada junto con el vasto plexo probatorio colectado, se puede afirmar que los establecimientos hoteleros antes mencionados habrían sido adquiridos con la finalidad delictiva para la cual fueron utilizados posteriormente, y con la intervención conjunta tanto de personas del entorno de la familia Kirchner como de Lázaro Báez, en tanto actuaron en ambas sociedades. Cabe destacar que, tal como se desprende del documento anexado al expediente, con fechas 3/7/08 y 10/11/08 la administración de los emprendimientos hoteleros antes detallados quedó a cargo de la referida empresa Valle Mitre SA, la cual, conforme se analizará, aplicó los fondos espurios al pago periódico del canon locativo correspondiente. Para una mayor claridad expositiva, corresponde aquí hacer mención a las constancias probatorias vinculadas a la constitución y funcionamiento de la gerenciadora que permiten demostrar su calidad de “sociedad pantalla” o “interpuesta”. Al respecto, la empresa en cuestión fue creada con fecha 30/4/04 por Ricardo Leandro Albornoz y otras personas, la que finalmente quedó también en manos de su esposa Edith Magdalena Gelves el día 14/9/06.
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En ese sentido, su objeto social quedó determinado a los negocios de alquiler de vehículos, gastronomía, transporte y turismo. Todo ello puede observarse de la copia de la escritura de constitución y del contrato de cesión de cuotas sociales que se encuentran glosadas en el legajo de la cuenta corriente de aquella reservado en la caja nro. 130. Además, de las copias del expediente nro. V5636/04 del registro del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz surge que aquella se constituyó bajo el tipo de sociedad de responsabilidad limitada y se registró ante la Secretaría de Registro Público de Comercio de ese juzgado. Posteriormente, el 18/9/09 se transformó el tipo societario a sociedad anónima, conforme se desprende de la copia de la escritura nro. 302 reservada en el citado legajo bancario. Por su parte, cabe agregar que en su administración y funcionamiento participaron -de diversos modos- personas de extrema confianza tanto de Lázaro Báez, como de la familia Kirchner -cuyas probanzas serán evaluadas en los acápites correspondientes-, lo que me permite conjeturar que ello les aseguraría el cumplimiento del fin delictivo fijado. Tal es así que se encuentran verificadas las intervenciones de la nombrada Gelves, de Albornoz, de César Gerardo Andrés -como contador, que también lo fue de todas las firmas del grupo Báez-, de Adrián Esteban Berni -como apoderado y accionista-, de Fernando Javier Butti y Alejandro Fermín Ruíz -como apoderados,
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quienes también ocuparon otros cargos en las empresas de Báez en igual carácter-, de Patricio Pereyra Arandia -yerno de Alicia Kirchner como fiscalizador de la empresa- y de Lázaro y Martín Báez -como accionistas-; cuyos aspectos probatorios se ponderarán en los acápites que siguen a continuación y a los cuales me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Respecto a lo dicho, cabe destacar que del Libro de Actas de Asambleas de Hotesur SA reservado en la caja C1, surge que Pereyra Arandia y Berni también se desempeñaron como directores titulares y suplentes de Hotesur SA, al tiempo que prestaron servicios Valle Mitre SA. En el mismo sentido se expidieron los peritos contadores al responder el punto nro. 27.1.2 del peritaje obrante a fs. 6336/6395, lo que ya fue reseñado con anterioridad. Por otro lado, debe tenerse en consideración que esa estructura societaria se mantuvo prácticamente inactiva desde su creación hasta que se le otorgó la concesión de los alojamientos de los ex presidentes para su explotación en el año 2008. Prueba de ello resulta ser la copia del legajo V-10 expediente V-5636/04 reservado en la caja nro. 49 de la que se desprende que el día 27/7/07 Gelves se presentó ante la autoridad competente con el fin de obtener la rúbrica r úbrica de libros. De lo expuesto se colige que fue recién entonces en julio de 2007 que se obtuvo la primera rúbrica -cuando la sociedad había sido creada en 2004-, a lo que se le suma que dicha circunstancia resultaba indispensable para ejercer el comercio si se tiene en cuenta
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lo fijado por la normativa que regía la materia a ese momento (art. 43 y 44 del Código de Comercio y arts. 73 y 162 de la ley 19.550). Además, debe considerarse que de la documentación reservada en la caja nro. 29, surge que el primer balance contable fue presentado en el año 2007 -suscripto por los incusos Gelves y Andrésy se consignó como actividad principal la de servicios de restaurant. Ello denota la falta de su presentación para los años 2004, 2005 y 2006. Al respecto se expidieron los peritos contadores al sostener que en la carátula del estado contable cerrado al 31/12/07 se afirmó que se trataba del “Ejercicio Regular nro.1”, que había iniciado el 1/1/07 y finalizado el 31/12/07. Agregaron que se desconocían los motivos por los que no se presentaron aquellos documentos en años anteriores (ver respuesta al punto pericial nro. 4.b del peritaje obrante a fs. 7277/7343). Por último, se desprende de la copia del contrato de cesión de cuotas sociales de fecha 13/9/06 y de las DDJJ del año 2006 presentadas ante la AFIP que se encuentran glosadas a las copias del legajo de la cuenta bancaria nro. 25-833-9 reservada en la caja nro. 130 la inexistencia de empleados contratados o en relación de dependencia con anterioridad al año 2007, lo que robustece aún más la hipótesis sostenida precedentemente. Así, hacia fines del año 2006, la empresa en cuestión comenzó a tener movimientos comerciales tales como la apertura de la cuenta bancaria nro. 25-833-9, conforme se desprende de la copia de la solicitud de apertura de cuenta corriente de fecha 13/11/06
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rubricada por Fernando Javier Butti y luego de ello, ya durante el 2007, la explotación del restaurante La Usina; actos en los que intervinieron las personas antes mencionadas. A su vez, surge de ese mismo legajo que ingresó a la firma con fecha 28/9/06 Adrián Esteban Berni, quien no solo habría sido el encargado de administrar aquella casa de comidas, sino también de librar los cheques para abonar los cánones locativos derivados de las contrataciones y a través de los cuales se giró dinero ilegítimamente obtenido a los ex mandatarios y sus hijos. De igual forma, tengo en consideración que durante este período de tiempo (año 2007) Austral Construcciones SA le inyectó fondos a Valle Mitre SA. Ha de resaltarse que a partir ese momento comenzó la transferencia de dinero de Austral Construcciones SA con el fin de financiar a Valle Mitre SA. En efecto, en el punto 6a de peritaje obrante a fs. 7572/7584 los profesionales concluyeron que del análisis de las acreditaciones bancarias de la gerenciadora se logró establecer que la constructora le envió mediante transferencias la suma total de $250.000. Puntualmente, indicaron que dicha actividad comenzó el día 30/5/07 y finalizó el 28/12/07; período en el cual se habrían detectado 34 operaciones. Debe decirse que a partir de la primer fecha comenzó la transferencia de dinero de Austral Construcciones SA con el objeto de fondear a Valle Mitre SA.
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En efecto, del cuadro plasmado en el citado peritaje se desprende que aquellas habrían tenido lugar en las fechas señaladas y en los días 11/6/07, 13/6/07, 2/7/07, 2/8/07, 6/8/07, 13/8/07, 24/8/07, 29/8/07, 14/9/07, 25/9/07, 26/9/07, 2/10/07, 3/10/07, 9/10/07, 11/10/07, 16/10/07, 17/10/07, 19/10/07, 23/10/07, 25/10/07, 29/10/07, 1/11/07, 5/11/07, 9/11/07, 15/11/07, 30/11/07, 3/12/07, 6/12/07, 10/12/07, 12/12/07, 20/12/07 y 27/12/07. Además, dichos profesionales al contestar el punto de pericia nro. 18 en el informe de fs. 7277/7343 indicaron que Valle Mitre SA había registrado en ingresos por ventas la suma de $430.095,80. Cabe destacar que la comparación entre esos montos demuestra la importancia de las operaciones efectuadas por la gerenciadora con la constructora, es decir que más del 50% de la facturación
de
esa
empresa
se
correspondía
con
Austral
Construcciones SA. De las afirmaciones que anteceden se puede observar cómo la sociedad en cuestión pasó progresivamente de la inactividad comercial a tener flujos dinerarios con la mayor de las adjudicatarias de obra pública vial. Con relación a esto se valora que no se logró encontrar facturación que respaldara dichos movimientos. Ello fue concluido en la respuesta al punto 6a. del estudio pericial glosado a fs. f s. 6336/6396. Así tampoco los imputados demostraron la existencia efectiva de dichas operaciones.
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En efecto, la mayoría de aquellas que la firma registró fueron con empresas vinculadas al grupo Báez, que no contaron con respaldo o se apoyaron en contratos simulados a los fines de dotarlos de aparente legalidad. Además, debe tenerse en cuenta que al momento de efectuarse las cesiones de las explotaciones de los hoteles de los Kirchner -lo que ocurrió a mediados del año 2008- Lázaro Báez aún no se había vinculado, al menos, formalmente a citada gerenciadora, sino que, tal como se desprende del legajo bancario de la cuenta nro. 25-833-9 del Banco Santa Cruz reservado en copias en la caja nro. 130, su ingreso como accionista habría ocurrido el 19/12/09. Además, con anterioridad se encuentran acreditadas diversas operaciones comerciales con otras firmas del conglomerado. A modo de ejemplo pueden verse las consignadas en el peritaje contable obrante a fs.7572/7584, en el que los peritos del Ministerio Público Fiscal afirmaron que del análisis de los movimientos bancarios en la cuenta del Banco Santa Cruz de Valle Mitre SA para el año 2008 se obtuvo que Austral Construcciones SA originó un movimiento de dinero que ascendió a $3.208.200 y representó el 55,7% del total de aquellos. También, luce una transferencia de $2.300.500 desde COFICRED LTDA (conf. los citados peritajes). En ese sentido, de la documentación aportada por el presidente de la citada empresa, Carlos A. Eduardo Di Gianni -que se incorporó a fs. 7741/59- surge que el día 9/12/08 Martín Samuel Jacobs solicitó, a raíz de la compra de cheques a nombre de la
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constructora librados por la Administración General de Vialidad por un monto total de $7.593.112,23-, que se transfiera la suma antes indicada a Valle Mitre SRL y el resto del dinero a una cuenta de Austral Construcciones SA. De lo expuesto puede verse cómo desde la empresa insignia de Báez se inyectaban fondos a Valle Mitre SA, aun cuando formalmente no se encontraba vinculada a ella. Así las cosas, ya detallado y analizado el funcionamiento de la gerenciadora Valle Mitre SA, debo hacer mención a que la conexión entre aquella y los hoteles investigados empezó el 3/7/08, conforme se desprende de las actuaciones obrantes a fs. 34/5 del expediente municipal nro. 1917/08 reservado en la caja nro. 126. En efecto, de dichas probanzas se puede observar que la referida empresa habría suscripto un contrato de concesión privada con la firma Kank y Costilla SA -también de Lázaro Báez e investigada en el legajo 5048/16-, mediante el que recibió la administración del hotel Las Dunas retroactivamente al 1/6/08 y hasta el 31/3/11, a cambio de $10.000 mensuales. Al respecto, cabe considerar que la citada constructora ya tenía bajo su órbita la administración del referido hotel, y si bien no obra en este legajo anexada alguna prueba que dé cuenta de cuándo y cómo ello habría tenido lugar, deviene lógico suponer que fue cedida directamente a aquella por Néstor Kirchner o alguno de sus apoderados. Por su parte, del contrato de locación reservado en la caja nro. 120 puede observarse que dicha contratación fue renegociada el
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17/5/11 ya directamente entre Máximo Kirchner -en representación de la sucesión de Néstor Kirchner- y Valle Mitre SA -representada por Adrián Esteban Berni quien exhibió un poder otorgado por Gelvesmediante la celebración de un contrato de alquiler, en el que estipuló que debía abonarse la suma de $177.172 en forma mensual y una duración comprendida -retroactivamente- entre el 1/3/11 hasta el 28/2/12. Por otro lado, corresponde agregar que el día 10/11/08 Osvaldo José Sanfelice, como presidente de Hotesur SA, firmó dos contratos con Valle Mitre SA, representada por Adrián Esteban Berni (apoderado y director). De aquella documentación -que luce a fs. 200/212 de las actuaciones labradas por la AFIP reservadas en la caja nro. 67- surge que mediante el primero se pactó el alquiler del hotel Alto Calafate desde el 10/11/08 al 9/11/09 por la suma de USD 80.000 más IVA, con opción de prórroga unilateral del contrato por un plazo adicional de 12 meses. A su vez, en el segundo se acordó ceder y transferir la explotación comercial del hotel Alto Calafate y, en virtud de ello, se estableció que la gerenciadora le abonaría la suma fija de USD 100.000 a pagar en dos cuotas consecutivas de USD 50.000 por los bienes transmitidos en el "inventario de traspaso”. Además, se pactó que aquella le abonaría a Hotesur SA la suma de USD 40.000 en forma mensual, por la explotación comercial propiamente dicha.
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Nótese que -como ya se dijo- el nombrado Berni también se desempeñaba como director suplente de Hotesur SA desde el 7/11/08. Conforme se desprende del contrato que luce glosado a fs. 213/215 de las actuaciones labradas por la AFIP obrantes en la caja nro. 67, el día 17/5/11 el nombrado Sanfelice formalizó un nuevo contrato en el carácter antes indicado con Adrián Berni por Valle Mitre SA en el que fijaron el valor del canon por el alquiler del inmueble en cuestión en $469.272 mensual y estipularon retroactivamente una duración de 12 meses, a contar desde el 1/2/11 al 31/3/12. Se observan en tal documento tres rúbricas, dos de ellas aclaradas
como
Osvaldo
Sanfelice
y
“Valle
Mitre
SA”,
respectivamente y una tercera que no se encuentra aclarada pero que respondería a Máximo Kirchner; lo que da cuenta que dicho acto habría sido supervisado y avalado por el nombrado. Así, cobra relevancia la proximidad entre la adquisición por parte de la familia Kirchner de los referidos emprendimientos hoteleros -12/2/08 y 7/11/08- y la cesión efectuada en favor de Lázaro Báez -3/7/08 y 10/11/08-; lo que me lleva también a la conclusión de que fueron obtenidos con el fin de ser utilizados como justificativo de las relaciones comerciales entabladas entre los imputados y para darle aparente legitimidad al dinero abonado por la supuesta actividad hotelera. En ese sentido, se destaca que la cercanía temporal entre la compra de Las Dunas -12/2/08- y su cesión definitiva a Valle Mitre
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SA -3/7/08- se acorta, al tener en consideración que primero habría sido entregada a la contratista de obra pública vial Kank y Costilla SA. En este punto, debe destacarse la ausencia de cláusulas en aquellos acuerdos relacionadas con las garantías existentes en todos los contratos en locación En abono de lo expuesto, tengo en cuenta lo dicho por los peritos del Cuerpo de Peritos de la Justicia Nacional Especializados en Casos de Corrupción y Defraudación contra la Administración Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 7277/7343, punto 4a, quienes analizaron los contratos en trato, en cuanto a que cuando se realiza la locación de un inmueble el propietario asume un riesgo económico principal, el que consiste en la incertidumbre respecto de la cobranza en tiempo y forma del alquiler pactado. Explicaron que, concomitantemente a ello, se presenta otro riesgo derivado de la posibilidad de que la propiedad sufra daños que deban ser reparados a su propio costo. En ese sentido, señalaron que para evitar el perjuicio que tales circunstancias acarrearían se incluyen dentro de los contratos de este estilo dos tipos de esquemas de prevención. Indicaron, con respecto al primero de los riesgos, que usualmente se solicitaba la inclusión de garantes con suficiente respaldo, normalmente propietarios de otros inmuebles, o bien otras garantías instrumentadas mediante pólizas de seguros de caución.
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Con relación a los posibles daños dijeron que se requerían importes dinerarios en garantía, o bien la contratación de seguros que cubrieran el resarcimiento ante eventuales circunstancias. Argumentaron que el nivel de incertidumbre con respecto a la cobranza resultaba inversamente proporcional, en parte, al nivel de conocimiento y confianza que existe entre las partes. A mayor desconocimiento
entre
las
partes,
mayor
desconfianza,
y
consecuentemente mayor necesidad de garantes de la operación. En el caso puntual de autos, enfatizaron que en los contratos que observaron no se advirtió la existencia de cláusulas que contemplaran la obligación de incluir medios para garantizar el cobro de los alquileres. De ello, infirieron que existía una cuota de confianza mutua de parte de Hotesur SA hacia Valle Mitre SA de tal magnitud que no requería de otra garantía más que el contrato en sí mismo, o bien que estas últimas empresas poseían una estructura económica, financiera y comercial de tal envergadura que las hacía plenamente confiables. Manifestaron que otra cuestión relevante a la hora de establecer el grado de confianza en quién resultará el deudor por la locación, consiste en evaluar su experiencia y antecedentes en el tema. Que cuanto mejores sean las calificaciones en esta materia, mayor será la confiabilidad del propietario. Así, refirieron que Valle Mitre SA no demostró haber contado con un nivel de antecedentes relevantes en el campo de la
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administración hotelera en forma previa a la firma de los respectivos contratos con Hotesur SA. Con respecto al segundo tipo de riesgo, o sea a la reparación económica de los posibles daños que se produzcan, indicaron que los contratos incluyeron en su cláusula 13 la necesidad de contratar un seguro por un valor de U$S 5.000.000. Dicho seguro se refiere a daños ocurridos con los bienes, y no a las consecuencias económicas negativas de la explotación. Agregaron que no se encontraron constancias de que aquellos se hayan contratado, pagado y/o presentado. Lo expuesto precedentemente es una constancia probatoria más que da por corroborado el evidente nivel de conocimiento, la relación de confianza existente entre las partes contratantes y la existencia de un plan criminal diseñado con el objeto de blanquear el dinero ilegítimamente percibido de la obra pública vial. En ese sentido, lo dicho también me permite inferir que en definitiva también los cedentes sabían que se cumpliría siempre con los pagos en tiempo y forma, de manera que no necesitaron fijar garantía alguna. Además, la presencia de una caución aparece superflua a la luz del plan delictivo pergeñado por los imputados cuyos pormenores ya fueron detallados al principio de este considerando; por lo que las ponderaciones efectuadas en ese sentido adquieren mayor robustez.
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Por su parte, se ha logrado determinar la existencia de otros indicios que permiten afirmar que las contrataciones antes señaladas no obedecieron a la realización de un negocio lícito, sino más bien al plan criminal elaborado por parte de los imputados. En efecto, a esta altura las pruebas valoradas permitieron establecer que Valle Mitre SA carecía de experiencia en el rubro hotelero al momento de contratar con Hotesur SA, por cuanto previamente no había administrado otros. Lo dicho se argumenta en lo concluido por los peritos oficiales de la CSJN que señalaron que durante el ejercicio cerrado al 31/12/07 -que sería su primer ejercicio con movimiento comercial- el monto total de ventas fue de $430.095,80, mientras que su resultado fue de $10.619,86. Al respecto, dijeron que ambas cifras demostraban que hasta ese momento su nivel de negocios era pequeño en movimiento y casi nulo en resultado, y que el patrimonio neto a la fecha mencionada era de $ 287.598,21, lo que también denotaba una capacidad propia de negocios bastante exigua. Destacaron que a la fecha de dicho contrato la supuesta experiencia de la mencionada empresa no podía resultar muy fecunda, ya que su actividad comercial comenzó a desarrollarse -en pequeña escala- durante el año 2007; lo que implicaba que, de acuerdo con las cifras contables, no existían negocios previos demostrables de una envergadura como el que debía asumir de acuerdo al contrato que se negoció con Hotesur SA al mes de noviembre de 2008.
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Respecto a ello, estimaron que se debía tener en cuenta que solo el alquiler mensual ascendía a USD 40.000 -lo que equivalía en aquella época aproximadamente a $133.000- y el monto correspondiente a la transferencia de inventarios era de USD 100.000 -lo que resultaba equivalente a $332.000-, o sea que su patrimonio neto de $ 438.093,27 para el año 2008 solo alcanzaba para cubrir la antedicha transferencia y un único mes de alquiler. Además, tengo en consideración que a la fecha de las cesiones antes detalladas la firma Valle Mitre SA había declarado ante la AFIP como actividad económica la de “servicios de restaurante” y que fue recién en el año 2009 que registró “servicios de alojamiento en hoteles”, lo que se condice con la afirmación que antecede (todo conforme el padrón completo de esa firma anexado en la actuación SIGEA nro. 13288-945-2016-1 reservado en la caja nro. 110). Ello exhibe que la experiencia alegada en el contrato de cesión de fecha 10/11/08 fue una simple construcción con el objeto de que dotar a un negocio poco racional de aparente legalidad. le galidad. A lo que se le agrega el aumento de las ganancias generadas por Hotesur SA durante su explotación por Valle Mitre SA. En ese sentido, se encuentra corroborado que durante el período comprendido entre los años 2009 y 2013 Hotesur SA registró un resultado neto en sus balances contables exponencialmente mayor que al obtenido años anteriores. En efecto, los peritos contadores a fs. 7277/7343 explicaron que se podía observar la existencia de cuatro etapas
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diferenciadas en la evolución de los resultados de la empresa en cuestión. Lo expuesto puede verse más claramente a partir del cuadro confeccionado por aquellos y que se transcribe a continuación: ESTADO DE RESULTADOS 31/10/05
Ventas
31/10/06
31/10/07
31/10/09
31/10/08
31/10/14
31/10/13
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
5.460.000,00
5.595.600,00
4.896.000,00
2.856.000,00
799.666,47
1.42 1.421.39 1.392,88 2,88
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
2.859.365,07
3.40 3.406. 6.60 607, 7,12 12
5.460.000,00
5.59 5.595. 5.60 600, 0,00 00
4.896.000,00
2.856.000,00
799.666,47
-525 -525.5 .529 29,4 ,43 3
-705 -705.3 .350 50,6 ,62 2
-232 -232.2 .240 40,0 ,07 7
-245 -245.2 .207 07,1 ,19 9
-103,20
-200.247,88
-85.680,00
-220.078,74
-1.005.941,43
-1.359.787,61
-582,53
-1.904,81
-255.724,97
-172.861,44
-189.898,25
-0,24
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
-93.198,98
-99.996,38
-85.009,66-
-136.225,76
-57.395,58
-44.758,23
41.706,29
-308.698,73
975.100,97
694.230,46 3.088,774,86
4.465.495,10
2.535.663,52
567.881,20
-3.578,39
0,00
0,00
0,00
0 ,0 ,00
0 ,0 ,0 0
- 36 366 .1 .1 50 50 ,8 ,8 0
-65.416,94
-308.698,73
608.950,17
3.700.346,30
5.927.332,41
6.969.115,50
0,00
0,00
0,00
0,00
417.218,3 417.218,31 1
2.76 2.761. 1.25 255, 5,70 70
3312.901 3312 .901,20 ,20
4.109.750 4.109.750,43 ,43
122.917,01
939.090,60
-53. -53.35 350, 0,42 42
-389 -389.9 .908 08,4 ,49 9
-162.175, -162.175,52 52
-962.093, -962.093,19 19
68.539,62
224.152,00
Resultados Financieros
-37.769,24
-119.939,65
RESULTADO
-61.838,55
Resultado extraordinari o
Locaciones inmuebles
31/10/12
31/10/11
31/10/10
540,135,32
0,00
4.828.000,00
Menos: Costo de los Servicios
Ganancia Bruta
2.614.431,21
Gastos de Comercializa ción Gastos de Administraci ón Otros Ingresos y
-14,660,40
Egresos
-43,876,84
5.076.662,24
5.295.894,99
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
- 22 224 .3 .3 63 63 ,8 ,80
-1.081.071,20
-1.776.831,78
-1.853.563,25
-1.562.923,29
-887.482,23
498.758,49
469.866,66
2. 00 007. 70 703, 66 66
3. 29 299. 83 83 0, 0, 46 46
3.4 42 42. 33 33 1, 1,74
2.902.571,81
1.64 1.648. 8.18 181, 1,29 29
369. 369.12 122, 2,71 71
Impuesto a las Ganancias
Ganancia Neta del Ejercicio
Según lo desarrollado, el primero comprendía el período entre los años 2005 y 2006, en el que la empresa sufrió pérdidas. En
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ese momento los titulares de las acciones eran Amil, Giovanakis, entre otros y la explotación del hotel no se encontraba delegada, sino que estaba a cargo de la misma empresa. Señalaron que durante el lapso de tiempo entre 20072008 (segunda etapa) la firma obtuvo ganancias moderadas -por alrededor de medio millón de pesos anuales-. Refirieron que al inicio de la tercera etapa -que abarcaba desde el 2009 hasta el 2013 y en la que los titulares de las acciones eran los integrantes de la familia Kirchner y la explotación del hotel se encontraba a cargo de la firma Valle Mitre SA- la obtención de aquellas se encontró por encima del millón y medio de pesos anuales, y de la rentabilidad promedio obtenida en períodos anteriores y posteriores a esta. Por último, manifestaron que durante la cuarta etapa períodos 2014/2015 - la rentabilidad de la empresa volvió a disminuir, y que en ese período el gerenciamiento del hotel se encontró a cargo de la firma Idea SA. Se concluyó del análisis de los resultados netos de Valle Mitre SA y Hotesur SA que mientras que la primera soportaba pérdidas que en promedio ascendieron a más de un millón y medio de pesos, la segunda obtuvo dividendos dividendos de casi tres millones de pesos. Lo expuesto puede visualizarse más claramente en el cuadro plasmado a continuación y en el que se consignaron esos resultados para los años 2009-2013 de las empresas antes mencionadas:
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2009
2010
2011
2012
VALLE MITRE
$ -5,445.758,73
$ 975.202,47
$339.155,47
$ -2.205,122,70
HOTESUR
$ 2.007.703,66
$ 3.299.830,46
$ 3.442.331,74
2013
$ 2.902.571,81 $ 1,648.181,29
De ello también se colige que la empresa Valle Mitre SA habría llevado adelante un negocio absolutamente antieconómico, lo que evidencia que la finalidad buscada al desarrollar aquel no fue la de obtener ganancias, sino que funcionó como un medio a través del cual se absorbieron fondos espurios de otras empresas de Báez conforme se desarrollará más adelante- y se aplicaron al pago de cánones a Hotesur SA, lo que guarda relación con las ganancias que aquella efectivamente arrojó. En definitiva, lo que se habría logrado con dichas transacciones fue legitimar fondos que los antes nombrados ya tenían en su poder, y no la generación de nuevos a partir del desarrollo de una actividad comercial como es la hotelería. En efecto, dichos hoteles sirvieron como vehículo para recibir periódicamente pagos ilícitos provenientes de Báez y bajo este panorama la existencia de alquileres resulta un claro indicador de que se había generado dinero ilegítimo y de la necesidad de que parte de aquellos fueran retornados a la custodia patrimonial de Kirchner y Fernández. Respecto a ello se expidió la Unidad de Información Financiera mediante el informe de inteligencia nro. 52/17 en cuanto afirmó que el negocio de la sociedad Hotesur SA era utópico, ya que se observó que su adquisición habría sido financiada en su mayor
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parte, con fondos aportados por los mismos sujetos que posteriormente, a través de alquileres, compra de propiedades, etc., hicieron posible la futura generación de ingresos para la cancelación de dichas deudas. Además, se consignó que carecía de justificación económica la participación en la operatoria por parte de Néstor Kirchner, a menos que el objetivo haya sido brindar la ingeniería que permitiera la transferencia de fondos presentes y futuros de un grupo de sujetos determinado hacía otro bajo apariencia de licitud (ver fs. 6588/6621). Por todo ello, considero que la colocación de Valle Mitre SA como intermediaria entre los hoteles de los ex presidentes y las empresas de Báez respondió a la evidente necesidad de distanciar de su verdadero origen a los fondos manejados por aquella, de manera que pudiera reciclarlos para colocarlos en manos de la familia Kirchner, y también de separar a los antes nombrados de Lázaro Antonio Báez. A todo lo expuesto se agrega el hecho de que, concomitantemente a la explotación de los hoteles de los ex presidentes, la gerenciadora en cuestión habría sido financiada directamente por el propio Báez y otras personas -a través de aportes de capital- o por sus empresas -mediante transferencias dinerarias y/o la contratación simulada de servicios-. De esa forma se habría logrado que parte de lo defraudado al Estado nacional por las citadas firmas pasara a Valle Mitre SA y, posteriormente, al patrimonio de la familia Kirchner.
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Al respecto cobra vital relevancia el proceso de fiscalización realizado sobre aquella en el marco de la causa nro. 803/13 del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nro. 9 -cuyos aspectos centrales serán transcriptos a continuación-. En esa oportunidad los responsables de la firma presentaron parte de los libros contables -que a la fecha no fueron hallados en ninguna de sus sedes, ni presentados por sus dueños- y los supuestos contratos con los que se pretendió dotar de legitimidad a las transacciones intragrupo. Dicho informe concluyó que sin las operaciones con las empresas del conglomerado la actividad de Valle Mitre SA no resultaba viable, dada su estructura de costos y gastos. Así, se agregó que la explotación del hotel Alto Calafate no alcanzaba para cubrir aquellos, que requería la participación en el resultado de las operaciones con el grupo, a través de la asesoría y consultoría, para que económica y financieramente fuera viable ese negocio. Al mismo tiempo, hicieron énfasis en la paridad entre los ingresos por esos conceptos y los gastos derivados del alquiler de los inmuebles en cuestión durante los años 2010 y 2011 (ver informe de análisis convenio Valle Mitre SRL/SA - Austral Construcciones SA de fs. 414/415 reservado en la caja nro. 132). Por otra parte, respecto a los aportes de capital se ha logrado establecer que el 9/12/08 Austral Construcciones SA inyectó a través de la Cooperativa de Vivienda de Crédito y Consumo COFICRED la suma de $2.300.500, cuyos aspectos centrales fueron evaluados “ut supra”.
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A su vez, se resalta que los peritos de parte del Ministerio Público Fiscal concluyeron que los montos cuestionados fueron aplicados a cuatro pagos efectuados a Hotesur SA debitados de la cuenta bancaria el 16/12/08 por la suma de $1.313.080, que dicha financiación no fue cancelada, al menos, hasta diciembre de 2011, ya que a esta fecha se registraba en el saldo de deuda de los estados contables de Valle Mitre SA, y que no se habían identificado contablemente intereses que se hubieren devengado con motivo de la señalada deuda (ver respuesta al punto pericial 6a. de fs. 7572/7584). Por otro lado, se verificó que durante el primer semestre del año 2009 los socios realizaron aportes no capitalizables e integración de capital social por $4.464.500, a lo que se le habría adicionado la suma de $3.931.000 durante el segundo semestre, lo que suma un total de $8.395.500 para ese año. Ello, de acuerdo a los montos consignados en los balances al 31/7/09 y 31/12/09 (ver los citados documentos reservados en las cajas nros. 43 y 130). Cabe destacar que la documentación en cuestión permitió establecer que el primero de los aportes había ocurrido cuando los accionistas eran Albornoz y Gelves y el segundo ya con la participación del primero, de Lázaro y Martín Báez y de Adrián Esteban Berni. En otro orden de ideas, debe destacarse que, partir de la tarea de reconstrucción y entrecruzamiento de la contabilidad de Valle Mitre SA y otras empresas de Báez realizada por los peritos a fs. 5782/5847, 6336/6396, 7277/7343 y 7572/7584, se logró establecer
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que el principal mecanismo a través del cual se canalizaron fondos hacia Valle Mitre SA desde las empresas del grupo Báez fue la inyección constante de dinero. Así -si bien existe una mínima diferencia entre los valores porcentuales de facturación consignados por los peritos del Ministerio Público Fiscal y los restantes, dado que los primeros consideraron en su análisis a las empresas Diagonal Sur SRL y La Aldea del Chaltén-, de lo contestado por todos aquellos al punto de pericia nro. 7, se desprende que durante los años 2010 y 2011 la mayor parte de la facturación de Valle Mitre SA correspondió a Austral Construcciones SA y a otras firmas vinculadas a Báez (Kank y Costilla SA, La Estación SA, Don Francisco SA, Badial SA, Loscalzo y del Curto SRL, Alucom Austral SRL y Diagonal Sur SRL). En segundo lugar, registraría facturación a otros clientes y luego le seguiría Aerolíneas Argentinas (ver peritaje de fs. 7277/7343). Lo expuesto permite determinar que la mayor parte del dinero manejado por la gerenciadora provenía de Báez; por lo tanto de la defraudación al Estado nacional si se recuerda que en la causa nro. 5048/16 se valoró que al año 2003 el nombrado era monotributista y tesorero del banco de Santa Cruz, y que a partir de constituirse en empresario de la construcción recibió la mayor porción de la obra pública vial en la provincia de Santa Cruz. Sustenta lo dicho la afirmación efectuada por los peritos contadores a fs. 6336/6396, vinculada a que no se había encontrado
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facturación que pudiera respaldar cuál era el concepto por el cual se realizaron las transferencias bancarias entre Valle Mitre SA y Austral Construcciones SA -que se corresponden al período comprendido entre los años 2008 y 2015-. Por lo que de la totalidad de las operaciones, una parte no encuentra respaldo en vínculo contractual alguno y las restantes se apoyaron en contratos cuya veracidad ha sido puesta en duda por la AFIP, de acuerdo a lo que se volcó en el informe reservado en la caja nro. 132 y que será evaluado de manera particular más adelante. Por su parte, corresponde señalar que el proceso de fondeo -es decir de inyección de fondos de las empresas de Báez hacia Valle Mitre SA- se habría desarrollado durante el período comprendido entre los años 2007 y 2015. Asimismo, en los sucesos vinculados a la contratación simulada habrían tomado parte diversas personas relacionadas a las empresas del grupo Báez, tales como el propio Lázaro, su hijo Martín, Jorge Bringas y Adrián Berni, cuyos pormenores se señalarán más adelante. Además, en los pagos efectuados en consecuencia habrían intervenido, al menos, el nombrado Bringas, Martín Báez, Emilio Martín, Alejandro Fermín Ruíz. Puntualmente, ello habría ocurrido en mayor medida con Austral Construcciones SA -de la que Julio Mendoza fue presidente-. Al respecto, debe tenerse en consideración lo que se desprende de la respuesta al punto de pericia 6a plasmado en el informe de fs. 7572/7584, en cuanto a que los peritos afirmaron que
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desde el año 2008 hasta el 2015 Valle Mitre SA registró ingresos en sus cuentas del Banco Santa Cruz, de la Nación Argentina y Patagonia por pagos provenientes de la constructora que ascendieron a la suma total $70.699.170,95. A ello se le adiciona lo agregado por los peritos del Ministerio Público Fiscal en ese mismo informe en relación a que los montos por ese mismo concepto llegaron a la suma de $70.949.170,95, dado que consideraron además el año 2007. En ese sentido, cabe reproducir el detalle anual de las referidas cobranzas en las entidades antes indicadas que elaboraron los citados profesionales: -2007, 2008 y 2009: Banco Santa Cruz $250.000, $3.208.200 y $14.069.600, respectivamente; -2010: Banco Patagonia $1.209.000 y Santa Cruz $10.274.500; -2011: Banco Patagonia $2.921.00 y Santa Cruz $8.639.042,70; -2012: Banco de la Nación Argentina $2.521.426, Patagonia $1.136.500 y Santa Cruz $6.482.710; -2013: Banco de la Nación Argentina $5.785.484,25, Patagonia $150.000 y Santa Cruz $448.300; -2014: Banco de la Nación Argentina $13.754.900 y Santa Cruz $2.500; y -2015: Banco de la Nación Argentina $9.500. Así las cosas, los montos descriptos con anterioridad evidencian la cuantía de las transferencias efectuadas en el período señalado, y, puntualmente, su aumento significativo durante los años en que la gerenciadora administró los hoteles de la familia Kirchner (2008-2013); lo que llegó a su punto máximo durante el año 2009. Asimismo, se valora que tras haber abandonado la concesión -mediados del año 2013-, las sumas dinerarias giradas
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disminuyeron y, como se verá al final de estos considerandos, se habrían utilizado fundamentalmente para abonar diversos conceptos adeudados al ente recaudador nacional (ver agregado de los peritos del Ministerio Público Fiscal en los peritajes ya citados). Además, debe tenerse en consideración que los profesionales indicaron a fs. 7572/7584 que se había observado que la cuenta corriente del Banco de la Nación Argentina a nombre de Valle Mitre SA, conforme la documentación reservada en la caja nro. 112, tenía como operatoria común recibir fondos de la empresa Austral Construcciones SA, para luego pagar en su mayoría los alquileres contratados con Hotesur SA, Los Sauces SA y Néstor Carlos Kirchner; lo que habría ocurrido durante los años 2012 y 2013. En ese sentido, se transcribe a continuación el cuadro elaborado por los nombrados que ilustra esa situación:
INGRESO DE FONDOS A VALLE MITRE PROVENIENTES
EGRESO DE FONDOS DE VALLE MITRE HACIA:
DE: FECHA
AUSTRAL CONSTRUCCIONES
16/10/2012
$ 400.000,00
25/10/2012
$ 469.272,00
05/11/2012
$ 469.272,00
NESTOR KIRCHNER $ 354.344,00
$ 469.272,00
07/11/2012
$ 222.700,00
21/11/2012
$ 177.172,00
$ 177.172,00
23/11/2012
$ 68.300,00
13/12/2012
$ 469.300,00
18/12/2012
$ 177.200,00
27/12/2012
$ 68.210,00
02/01/2013
$ 469.300,00
16/01/2013
$ 177.200,00 $ 68.300,00
28/01/2013
$ 469.300,00
18/02/2013
$ 180.000,00
26/02/2013
$ 540.000,00
26/02/2013
$ 35.000,00
HOTESUR
$ 45.497,00 $ 469.272,00
$ 177.172,00
22/01/2013
LOS SAUCES
$ 45.497,00 $ 68.209,50 $ 469.272,00
$ 177.172,00 $ 68.209,50 $ 469,272,00 $ 177,172,00 $ 68.209,50 $ 469.272,00 $ 177.172,00 $ 68.209,50
$ 469.272,00
Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 10 CFP 11352/2014 04/04/2013
$ 245.381,50
$ 177,172,00
16/04/2013 23/04/2013
$ 673.000,00 $ 70.000,00
$ 177.172,00
09/05/2013 05/06/2013
$ 470.000,00
TOTALES
$ 692.000,00
$ 68.209,50 $ 493.680,00 $ 68.209,50 $ 469.272,00
$ 177.172,00
$ 6.610.907,50
$ 45.497,00
$ 469.272,00
$ 6.565.324,00
En este punto, no puede soslayarse que a la empresa insignia de Báez se le asignaron irregularmente 38 obras viales en Santa Cruz entre los años 2003 y 2015, lo que le habría generado un ingreso por más de $6.500.000.000. En efecto, el gráfico nro. 6 que luce a fs. 2664/5 de la causa nro. 5048/16 demuestra que la constructora estuvo a cargo de las obras que se licitaron, al menos, mediante los expedientes nro. 16957/08, 20178/11, 20179/11, 10562/11, 3866/09, 13191/06, 9067/07, 6748/07, 8604/07, 5164/07, 12309/07, 7772/10, 4195/08, 13029/10, 10476/07, 10271/05, 11379/07, 13154/07, 1616/08, 1614/08, 16751/11, 1615/08, 1613/08, 463075/06, 6747/07, 8605/07, 7078/07, 3160/06, 8460/06, 4596/06, 1832/06, 12993/07, 9663/04, 2253/07, 6746/07, 12310/07, 12328/07 y 3163/06. A todo lo sostenido hasta el momento, se le aduna lo que se desprende la documentación aportada por la AFIP reservada en la caja nro. 67 y del informe obrante en la caja nro. 132. En aquellas se encuentran resguardados los dos contratos simulados que se habrían rubricado para presentar ante la AFIP una causa legítima que justifique parte del flujo de fondos referido. Así, puntualmente a fs. 142/149 de la actuación AFIP nro. 13324-86-2014 resguardada en la caja citada obra el acuerdo presentado por la constructora ante ese organismo, del que se
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desprende que aquel fue fechado el 27/8/09 y se tituló "Contrato de consultoría integral en materia hotelera y asesoramiento general para el desarrollo y/o apertura de nuevas unidades de negocio". De allí puede observarse que lo suscribieron Adrián Berni -como apoderado de Valle Mitre SA- y Martín Báez -en igual carácter por Austral Construcciones SA-, ocasión en la que se fijó que la gerenciadora debía prestar tareas de consultoría y asesoramiento para el desarrollo de nuevos destinos turísticos, establecimientos hoteleros y en materia de operación gastronómica, y permitir la utilización de hasta 500 noches de hotel en cualquiera de los establecimientos que administraba para los empleados de la constructora. A su vez, como contraprestación, Austral Construcciones SA pagaría un honorario inicial de $4.000.000, a razón de $200.000 mensuales hasta el 31/12/10. También, se fijó la posibilidad de que se estableciera un honorario por proyecto y un plazo de 5 años. En este punto, debe resaltarse que entonces habría estado vigente hasta agosto de 2014. De la lectura del referido contrato se observa que se motivaría en el supuesto interés de la constructora de continuar expandiendo sus negocios en las ramas hotelera y gastronómica, y que Valle Mitre SA sería una empresa con trayectoria en esa materia, la cual podría colaborar en esta tarea. De acuerdo a lo que se desprende de fs. 158/164 de la citada actuación, el segundo de los contratos fue fechado el 4/8/10, acto en el que habrían participado nuevamente Berni -como presidente
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de Valle Mitre SA- y Martín Báez -como apoderado de Austral Construcciones SA- y se tituló “Acuerdo de desarrollo y explotación comercial con opción de compra de fondo de comercio”. En esta oportunidad, el último habría encomendado a la gerenciadora la construcción y explotación comercial de un complejo turístico en la Península de Magallanes; y se estableció que la también realizaría las gestiones para alquilar la propiedad en la que se desarrollaría el complejo turístico y se construiría el establecimiento hotelero. De su lado, la contraparte se obligó a pagar la suma de $2.450.000 y conservó la opción de comprar el fondo de comercio, al tiempo que se fijó como plazo de duración el término de 3 años a partir de su celebración, es decir, hasta agosto de 2013. Con relación a estos acuerdos, cabe ponderar lo señalado por la AFIP en el informe elaborado al realizar un análisis de las posibles implicancias impositivas que podrían detectarse a raíz de las contrataciones efectuadas entre Austral Construcciones SA, otras firmas y Valle Mitre SA; lo que obra reservado en la caja nro. 132, puntualmente a fs. 414/415 y 427/428. 427/428. Al respecto, en aquel se indicó que se había verificado que la constructora de Báez no registraba ninguna actividad relacionada a la explotación de servicios turísticos, lo que sugería que los proyectos no se habían materializado. En ese sentido, los funcionarios del ente recaudador concluyeron del análisis de los balances de Austral Construcciones SA correspondientes a los años 2010-2014 que no se habían
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encontrado indicios de explotación de negocios turísticos, al tiempo que sostuvieron que los únicos ingresos declarados correspondían al desarrollo de actividades de obra vial y construcción. En esta sintonía, cabe señalar que la pretendida justificación del convenio no resulta convincente, dado que -como - como ya se estableció más arriba- la gerenciadora tenía nula experiencia en el rubro hotelero al momento del primer acuerdo. De igual forma, se expidió el ente recaudador al sostener que Valle Mitre SA no poseía personal técnico adecuado para desarrollar las tareas detalladas en los instrumentos cuestionados (ver el citado informe). A ello se le agrega que los inspectores no localizaron ninguna factura que estableciera claramente la prestación de un alojamiento, por lo que dichos servicios tampoco habrían sido efectivamente brindados. La contradicción llega a punto tal que Austral Construcciones SA -dedicada principalmente a la construcción- le encomendó a Valle Mitre SA la edificación de un complejo turístico, cuando aquella no tenía expertice en esa materia. Nótese que las actividades económicas declaradas por esa sociedad fueron las de gastronomía y, posteriormente, hotelería; conforme ya fue detallado precedentemente al analizar los pormenores vinculados al funcionamiento funcionamiento de aquella. En definitiva, lo expuesto me permite arribar a la conclusión que estos acuerdos fueron suscriptos a los fines de justificar aquellas innumerables transferencias de dinero, estas
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prolongadas en el tiempo, dado que tenían vigencia de 5 y 3 años, respectivamente. Por lo demás, no se cuenta con constancias que acrediten que efectivamente el complejo hotelero se haya construido en la Península de Magallanes. Por otro lado, la misma mecánica habría sido desarrollada desde la firma Kank y Costilla SA, de la que -conforme la información obrante en el bibliorato nro. 51- Austral Construcciones SA y Lázaro Báez eran sus accionistas -y de la cual, a su vez, este último era director junto con su hijo Martín Báez y Myriam Costilla-. Cabe destacar que se encuentra corroborado que esta firma fue adjudicataria de obra pública vial de manera irregular, conforme se desprende de la tramitación y del análisis efectuado respecto de los expedientes de la DNV nros. 10563/11, 18295/08, 18573/11, 10633/14, 10477/07, 13030/10, 11686/10, 1775/13, 732/06, y 13307/07 en los resolutorios de fechas 27/12/16 y 12/9/17 de la causa nro. 5048/16 (ver gráfico nro. 6 de la causa mencionada). Así, tal como lo señalaron los peritos contadores al responder el punto nro. 6a del informe que luce a fs. 6336/6396 y 7572/7584, en paralelo, se registraron operaciones comerciales entre esta y Valle Mitre, de manera que la facturación total ascendió a $1.783.123,75 (IVA incluido) entre el 31/7/10 y el 27/9/11. En efecto, dichos profesionales corroboraron que se emitieron siete facturas de Valle Mitre SA a Kank y Costilla SA; puntualmente las nro. 0008-00000233, 0008-00000233, 0008-00000536, 0008-
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00000566, 0008-00000595, 0008-00000638, 0011-00000153 y 001100000152 fechadas los días 31/7/10, 10/9/10, 7/10/10, 3/11/10, 9/12/10 y 27/9/11 (dos documentos). Cada una de ellas por el importe de $157.245,55, a excepción de las últimas dos que ascendieron a $460.896 y a $536.000; lo que arrojó el total ya señalado. A su vez, se verificaron pagos de Kank y Costilla SA a la gerenciadora por $786.227,75, entre julio y diciembre del 2010. A continuación se transcribe el cuadro elaborado por los peritos que da cuenta de dicha circunstancia: Pagos efectuados por Kank y Costilla SA a Valle Mitre SA Ingreso en banco Patagonia Patagonia Patagonia Patagonia Santa Cruz
Fecha Emisión 05/08/10 19/10/10 23/11/10 22/12/10 22/09/10
N° Cheque 10253883 12398748 14288000 14288147 12398627
Bco. Emisor
Importe
Nación Arg. Nación Arg. Nación Arg. Nación Arg. Nación Arg. TOTAL
157.245,55 157.245,55 157.245,55 157.245,55 157.245,55 786.227,75
De acuerdo a la documentación obrante a fs. 118 de la actuación de AFIP nro. 13324-86-2014 reservada en la caja nro. 67, dichas transacciones se justificaron ante el organismo recaudador mediante un supuesto contrato de fecha 5/7/10 rubricado por Adrián Berni y Martín Báez, en el que se acordó que Valle Mitre SA brindaría veinte noches de alojamiento en habitaciones habitaciones dobles por mes en el hotel Alto Calafate con servicio de media pensión, a cambio de $786.227,75 a pagar en cinco cuotas consecutivas de $157.245,55 desde julio hasta diciembre del 2010.
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De esa pieza se desprende que el acuerdo se basó en la necesidad de que personal directivo y de administración se hospedara en la localidad de El Calafate a raíz de las diversas obras públicas viales que se encontraban en desarrollo. A su vez, de la nota reservada a fs. 120/121 y de las facturas glosadas a fs. 126/133 de las actuaciones de AFIP surge que los apoderados de Kank y Costilla SA informaron al fisco que las obras en cuestión eran los trabajos de pavimentación e iluminación de las calles en la localidad de Comandante Luís Piedra Buena, la repavimentación de la Ruta Nacional nro. 3 tramo Gran Bajo San Julián y Comandante Luís Piedra Buena y también el tramo Gran Bajo San Julián y Estancia Los Alamos, y aportaron copias certificadas de facturas emitidas a nombre de la Administración General de Vialidad Provincial de Santa Cruz, vinculadas a las licitaciones públicas nro. 19/05 y 12/07. Así las cosas, la simulación del negocio puede observarse a partir de la verificación de la distancia entre las obras para las cuales era necesaria tal contratación y la ubicación del hotel de los ex presidentes. Al respecto, se destaca lo informado por Vialidad Nacional en cuanto a que las distancias entre esos lugares y el hotel Alto Calafate ascendieron a 472 km, 391 km y 120 km, respectivamente (conforme informe de fs. 6716/7). En ese sentido, lo ponderado precedentemente se condice con lo esgrimido por la AFIP en el informe de 428/429 reservado en la caja nro. 132, en cuanto a que sostuvo que la necesidad alegada por
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los contratantes chocaba con la realidad, dado que pudieron haber alojado a su personal en hoteles más cercanos a las localidades en los que las construcciones se desarrollaron. Agregaron que se había corroborado la existencia de propuestas hoteleras en las zonas de Puerto San Julián y de Comandante Luís Piedra Buena; aunque en esta última localidad la opción era más austera. Por su parte, no debe perderse de vista que las licitaciones antes señaladas forman parte del hecho investigado en el legajo nro. 5048/16, conforme se desprende del citado gráfico nro. 6. En efecto, aquellas tramitaron bajo los expedientes nro. 732/06 y 13307/06. A modo de ejemplo, se menciona que las irregularidades habrían consistido en la concurrencia de distintas firmas de Báez a una misma licitación, la adjudicación de las obras por encima de la capacidad de contratación y ejecución de las empresas, la designación de un mismo representante técnico para distintas obras, y la falta de disponibilidad de equipamiento suficiente para la ejecución de las obras, entre otras tantas. En fin, lo valorado también me permite establecer que este acuerdo no fue más que una puesta en escena para que encuentren fundamento aquellas transferencias de origen ilegítimo. Por otro lado, idéntica situación habría ocurrido con Loscalzo y del Curto SRL, que ingresó al grupo Báez en el año 2009 cuando fue adquirida por Martín Antonio Báez -de la que fue socio
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gerente- y Emilio Carlos Martín (conf. la documentación obrante en el bibliorato nro. 51). En tal sentido, de acuerdo a lo sostenido por los contadores que actuaron en autos a fs. 6336/6396 se encuentra verificado que Valle Mitre SA emitió cinco facturas a esa sociedad por la suma de total de $602.217. Así, aquellas llevaron los nros. 0008-00000236, 000800000539, 0008-00000569, 0008-00000598 y 0008-00000841 y las fechas 31/7/10, 10/9/10, 8/10/10, 3/11/10 y 9/12/10, respectivamente; cada una por la suma de $120.443,40. Además, conforme lo consignado por los mismos profesionales a fs. 7572/7584, se hallaron pagos de la primera a la segunda -entre los meses de julio y diciembre del año 2010-, al menos por el monto de $481.773,60. Se transcribe a continuación el cuadro elaborado por aquellos que da cuenta de dichas operaciones más detalladamente: PAGOS EFECTUADOS POR LOSCALZO Y DEL CURTO SA A VALLE MITRE. Ingreso en Fecha N° Cheque Bco. Emisor Importe Emisión banco 120.443,40 05/08/10 07766997 Nación Arg. Patagonia 120.443,40 10964154 Nación Arg. Santa Cruz 23/09/10 120.443,40 10963886 Nación Arg. Santa Cruz 19/10/10 120.443,40 Santa Cruz 29/11/10 10963967 Nación Arg. TOTAL 481.773,60
Todo ello, fue justificado ante el fisco mediante un convenio simulado glosado a fs. 113 de la actuación SIGEA nro. 13324-86-2014 reservada en la caja 67 de fecha 12/7/10.
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De aquel surge que Martín Báez -por Loscalzo y del Curto SRL- solicitó a Adrián Berni -por Valle Mitre SA- la provisión de 16 noches de habitaciones dobles por mes para su personal directivo y de administración en el hotel Alto Calafate en el período comprendido entre julio y diciembre de 2013; por lo que se estableció un precio de $602.217 (IVA incluido) el que debía ser pagado en cinco cuotas mensuales de $120.443,40, con vencimiento la primera en julio de 2010 y la última en diciembre de ese año (ver cláusulas primera y tercera del citado acuerdo). Conforme la propia letra del contrato, su causa fue la necesidad de la empresa constructora de garantizarse alojamiento para su personal directivo y de administración que requiera movilizarse a la localidad de Calafate para la evaluación, seguimiento y control de las obras que pudiera llegar a tener a su cargo en las cercanías de dicha localidad. En este punto, no puede soslayarse que esa firma resultó adjudicataria de parte de la obra pública vial llevadas adelante en la provincia de Santa Cruz y subcontratadas por Austral Construcciones SA. Así, puede observarse del gráfico nro. 6 que realizó la obra que se licitó en el expte. nro. 18561/11. Así las cosas, de acuerdo a lo que se desprende de fs. 119 de la referida actuación, Nicolás Guzmán en carácter de apoderado de la firma en cuestión señaló que las obras que justificaban el alquiler de las habitaciones eran: la construcción de alcantarillas sobre la traza de la Ruta nro. 40 en los parajes denominados “Turbio Viejo -Puente
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Blanco” y “Rospentek - La Laurita”, tareas de construcción de guardaganados premoldeados, y tareas de reparación en el aeródromo de “El Turbio - 28 de Noviembre”. Cabe
recordar
que
la
documentación
detallada
precedentemente fue presentada el 28/11/14 ante la AFIP al momento de realizar sobre Valle Mitre SA una fiscalización. f iscalización. En ese marco, conforme surge de las actuaciones obrantes a fs. 429/30 del informe reservado en la caja nro. 132, el ente recaudador arribó a la conclusión de que el argumento utilizado por Loscalzo y del Curto SRL para justificar la necesidad de contratar con Valle Mitre SA no se condecía con la realidad. Ello por cuanto las localidades en las que se hallaban las obras que realizaba -Río turbio y 28 de Noviembre- se encontraban a 244 y 235 km. de la ciudad de El Calafate, Cala fate, respectivamente. A ello puede agregarse que en el mismo sentido se expidió Vialidad Nacional a fs. 6716/7, dado que sostuvo el hotel Alto Calafate se encontraba a 381,2 kilómetros de la obra ubicada en los parajes “Turbio Viejo - Puente Blanco”, y a 320 kilómetros respecto de la vinculada a la construcción de guarda ganados premoldeados en el aeródromo El Turbio 28 de Noviembre. Al igual que en caso de Kank y Costilla SA, lo expuesto me permite inferir que resulta ilógico que una persona deba realizar alrededor de 500 km. diariamente y como mínimo para llevar a cabo tareas de control sobre el desarrollo de las la s obras. En ese sentido, los funcionarios actuantes del fisco nacional agregaron que la firma podría haberlos alojado en hoteles
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más cercanos a esas localidades o en su defecto mantenerlos en la ciudad de Río Gallegos -su sede central- que se encontraba a similar distancia que El Calafate (264 y 250 km respectivamente). Además, cuestionaron que la contratación se haya realizado al analizar su futura participación en obras públicas y privadas, ya que a ese momento no contaban con certeza alguna respecto de la ocurrencia de dicha circunstancia. En ese sentido, si bien presentaron ante la AFIP facturas que daban cuenta de las obras realizadas entre el 30/7/10 y el 31/10/10 -dada la subcontratación de sus servicios por Austral Construcciones vinculadas la construcción de alcantarillas en la ruta nro. 40 secciones Turbio Viejo-El Blanco y Rospentek- Pte. Blanco, en la ruta nro. 293, sección Rospentek-a Laurita, Aeródromo El Turbio-28 de Noviembre, lo cierto es que dichas obras forman parte de las investigadas en el marco del sumario 5048/16 del registro de este tribunal (conf. documentación glosada a fs. 120/121 y 150/155 y el gráfico nro. 6 incorporado a fs. 2664/2665 de la referida causa). En efecto, conforme surge de la resolución de fecha 12/9/17 decretada en el legajo 5048/16, dichas licitaciones habrían tramitado bajo los expedientes nros. 605/07 y 7078/07, los que registraron diversas irregularidades, tales como las señaladas al analizar la situación de Kank y Costilla SA. A lo expuesto, puede adunarse que los peritos actuantes en autos relevaron las facturas que responderían a los conceptos antes señalados y que ascendieron a un total de $900.971,03, que se detallarán en el cuadro que sigue:
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FECHA
Fs.
30/07/2010
150
30/07/2010
151
30/08/2010 31/10/2010
152 153
31/10/2010
154
31/10/2010
155
FACTURA N° A000100000609 A000100000610 A0001A000100000668 A000100000669 A000100000671
CONCEPTO Construcción alcantarillas en ruta 40 sección Turbio Viejo-Puente Blanco. Construcción Alcantarillas en ruta 293 Sección Rospentek-La Laurita Aeródromo El Turbio/28 de noviembre Por certif N° 9 Obra Alcantarillas Ruta N° 40 tramo Rospentek-Pte. Blanco Por certif. N° 5 Obra Alcantarillas Ruta N° 293 tramo Rospentek-La Laurita Por certif. N° 6 Obra Alcantarillas guardaganados premoldeados TOTAL
IMPORTE TOTAL $100.312,10 $109.463,09 $26.948,64 $75.070,25 $64.537,15 $524.639,80 $900.971,03
Todo lo expuesto demuestra la simulación que tuvo el acuerdo cuestionado, que simplemente habría tenido por finalidad justificar bajo una prestación legítima el traspaso de dinero espurio entre las empresas de Báez como ya se detalló. Por su parte, la gerenciadora Valle Mitre SA registró pagos efectuados por empresas que, si bien no fueron adjudicatarias de obra pública vial en la provincia de Santa Cruz, pertenecían al grupo Báez y realizaron operaciones comerciales con Austral Construcciones SA. Esta afirmación guarda correlato con las constancias probatorias que a continuación expondré. e xpondré. En primer lugar, se destaca que entre esas firmas se encuentran Don Francisco SA y La Estación SA. Al respecto, de la información reservada en el bibliorato nro. 51 y de la copia de acta de asamblea de fecha 8/4/10 obrante en el nro. 132, surge que los accionistas de la primera eran Lázaro y Martín Báez desde el año 2008 y su presidente Jorge Bringas a partir del año 2010.
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En ese sentido, en la respuesta al punto 6a del peritaje que luce a fs. 6336/96 se corroboró que Don Francisco registró facturaciones emitidas por Valle Mitre SA a su nombre, entre los años 2010 y 2011, por la suma total de $800.638,51. Lo expuesto puede verse más claramente en el cuadro elaborado por los profesionales que a continuación se transcribe: FECHA
TIPO
31/07/2010 10/09/2010
A
0008-00000234 DON FRANCISCO S.A.
07/10/2010 03/11/2010
A A A
22/11/2010 09/12/20 09/12/2010 10
A A
02/01/2011
A
NUMERO
RAZON SOCIAL
CUIT
NETO
IVA
TOTAL
0008-0 0008-0000 000053 05377 DON FRANCI FRANCISCO SCO S.A. S.A.
30-63369030-4 30-633 30-633690 6903030-44
49.7 49.7770,0 0,00 10 10.451 .451,,70 49.770 49.770,00 ,00 10.451 10.451,70 ,70
0008-00000567 DON FRANCISCO S.A. 0008-00000596 DON FRANCISCO S.A.
30-63369030-4 30-63369030-4
49.770,00 10.451,70 49.770,00 10.451,70
0004-00001 0004-00001633 633 DON FRANCISCO FRANCISCO S.A. 000 0004-00 4-000006 000639 39 DON FRANCISCO S.A. 0003-00000 0003-00000154 154 DON FRANCISCO FRANCISCO S.A.
30-63369030-4 30-63369030-4
766,12 160,89 49.770,00 10.451,70
30-63369030-4
560,00
117,60
677,60
04/01/2011 N/C A 0003-00000013 DON FRANCISCO S.A. 24/03/2011 A 0006-00000 0006-00000002 002 DON FRANCISCO FRANCISCO S.A.
30-63369030-4 30-63369030-4
-560,00 128,10
-117,60
-677,60
26,90 30-63369030-4 144.580,17 30.361,83 30-63369030-4 267.360,33 56.145,67
174.9 4.942,00 323.506,00
27/09/2011 27/09/2011
A A
0011-00000156 DON FRANCISCO S.A. 0011-00000 0011-00000157 157 DON FRANCISCO FRANCISCO S.A.
TOTAL
60.2 60.2221,7 1,70 60.221 60.221,70 ,70 60.221,70 60.221,70 927,01 60.221,70
155,00
800.638,51
A su vez, a fs. 7572/7584 se plasmó que se verificaron pagos recibidos en Valle Mitre SA por un total de de $301.108,50. En tal sentido, los peritos realizaron un detalle de cada uno de los cheques del Banco Santa Cruz que se emitieron y que se enumeran a continuación: nros. 02937878, 02937652, 02937889, 02937892 y 02937649 en fechas 9/08/10, 23/12/10, 27/09/10, 19/10/10 y 29/11/10 por la suma de $60.221,70 cada uno. Debe tenerse en consideración que, de conformidad a lo que se desprende de fs. 116 de la actuación de AFIP nro. 13324-862014, para respaldar esos movimientos se presentó ante ese organismo un contrato simulado datado el día 7/7/10 en el que Berni -por Valle Mitre SA- acordó con el nombrado Bringas que la explotadora del
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hotel Alto Calafate le proveería un salón durante seis días por mes, entre agosto de 2010 y enero de 2011, para llevar a cabo una campaña de marketing del producto Bitalco Asfáltico 70/100. Además, se incluyó allí el derecho a que utilizaran cuatro habitaciones dobles por cada día de uso del salón, por lo que le debía abonar la gerenciadora cinco pagos de $60.221,70 cada uno. De ese documento surge que su causa fue la necesidad de Don Francisco SA de promocionar sus productos, en particular del denominado precedentemente, para lo cual tenía proyectada la realización de acciones de marketing, sorteos, concursos, reuniones técnicas de presentación del producto y campañas de difusión que requerirán la utilización de alguno de los salones y espacios comunes del hotel Alto Calafate (ver considerando nro. 3 del citado acuerdo). Respecto a dichos puntos se ha expedido el fisco en las actuaciones obrantes a fs. 425/426 del informe reservado en la caja nro. 132, por cuanto sostuvo que dicho producto era utilizado para la construcción de carpetas asfálticas y que era comercializado por YPF SA. En ese sentido, indicaron que la empresa en cuestión se trataría de una estación de servicio ubicada en Río Gallegos, por lo que la venta de tal elemento no estaría relacionada con la actividad que efectuaba. Sin perjuicio de ello, sostuvieron que nada invalidaba la posibilidad de comercializar dicho producto y que, de hecho, se había verificado que la empresa registraba facturas por su venta a Austral
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Construcciones SA durante los meses de marzo y diciembre del año 2011. Con relación a ello, señalaron que resultaba extraño que aquella no pudiera comprársela directamente a YPF SA y que se interpusiera una tercera empresa, lo que encarecía su costo. Además, agregaron que, al ser aquellas firmas vinculadas, no se necesitaría una campaña de marketing para colocar ese producto. En tal inteligencia, destacaron que en los balances de Don Francisco SA correspondientes al año 2011 figuraba un ingreso por la venta de asfalto por la suma de $1.744.399,40, de los cuales $1.127.960,33 correspondía a la enajenación efectuada a Austral Construcciones SA, y que, a su vez, el costo de dicho material que ascendió a $1.506.712,88. De lo expuesto, concluyeron que la utilidad bruta por esa venta llegó a la suma de $237.687,52, lo que no habría alcanzado para cubrir el costo de la compaña contratada de $301.180,50. Además agregaron que las facturas emitidas por Valle Mitre SA hacían referencia a los anticipos de ese convenio y no detallaban la utilización efectiva del salón de eventos en una fecha precisa, por lo que no se podía aseverar su real uso. Por su parte, se estableció que idénticas circunstancias se dieron con la firma La Estación SA, de la cual, conforme surge de la información reservada en el bibliorato nro. 51, Lázaro y Martín Báez eran sus accionistas desde los años 2007 y 2008, respectivamente, y Jorge Bringas su presidente desde el 30/7/10.
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Así, de acuerdo a lo plasmado en la respuesta 6a de los peritajes glosados a fs. 6336/96 y 7572/7584 la firma Valle Mitre SA facturó a nombre de La Estación SA la suma de $801.116,50. De seguido, se transcribe el cuadro elaborado por los profesionales que da cuenta de dicha situación: FACTURACIÓN DESDE VALLE MITRE SA HACIA LA ESTACIÓN SA. FECHA
31/07/2010 10/09/2010 07/10/2010 03/11/2010 09/12/2010 27/09/2011 27/09/2011 12/12/2011
TIPO
NUMERO
A A A A A A A A
0008-00000235 0008-00000538 0008-00000568 0008-00000597 0008-000006 0008- 00000640 40 0011-00000154 0011-00000155 0004-00001255
RAZON SOCIAL
LA ESTACION S.A. LA ESTACION S.A. LA ESTACION ESTACION S.A. LA ESTACION S.A. LA ESTACION ESTACION S.A. LA ESTA ESTACI CION ON S.A. A. LA ESTACION S.A. LA ESTACION S.A. TOTAL
CUIT
30-67371378-1 30 30-67 -67371 37137 378-1 8-1 30-6737137 30-67 371378-1 8-1 30-67371378-1 30-67371 30-67371378378-11 30 30-67 -67371 37137 378-1 8-1 30-67371 30-67371378378-11 30-67 -6737 3711378-1 8-1
NETO
IVA
TOTAL
49.770,00 10.451,70 60.221,70 49 49.77 .770, 0,00 00 10.451,70 60.221,70 49.770,0010.451,70 60.221,70 49.770,00 10.451,70 60.221,70 49.770, 49.770,0010.451 0010.451,70 ,70 60.221,7 60.221,700 187.69 187 .695, 5,8739. 8739.41 416,1 6,133 227 227.1 .112, 12,00 00 224.244 224.244,6347.09 ,6347.091,37 1,37 271.336,00 1.28 .289,26 270,74 ,74 1.560 60,,00 801.116,50
Concomitantemente, la gerenciadora registró pagos recibidos de La Estación SA por el monto total de $301.108,50 entre agosto de 2010 y enero de 2011, conforme el informe pericial de fs. 7572/7584. En efecto, los peritos relevaron los cheques nro. 02897548, 02897595, 02897570, 02897577 y 02897590, todos del Banco Santa Cruz, a excepción del primero que era del Banco de Tierra del Fuego, de fechas 9/8/10, 23/12/10, 27/9/10, 19/10/10 y 29/11/10; por el monto de $60.221,70 cada uno. De acuerdo a lo que surge de las actuaciones glosadas a fs. 117 de la actuación de AFIP nro. 13324-86-2014 resguardada en la caja nro. 67, esa actividad que se justificó ante ese organismo con un ilegítimo contrato que se suscribió el día 8/7/10 en el que Valle Mitre SA -representada por Berni- y La Estación SA -representada por
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Bringas- acordaron que la explotadora del hotel de los ex presidentes le proveería a la segunda un salón del hotel Alto Calafate, con capacidad mínima para 30 personas, durante seis días por mes por un período de cinco meses (agosto de 2010 a enero de 2011) y también le concedió el derecho al uso de cuatro habitaciones dobles por cada día de reserva y/o utilización del salón por la suma total de $301.108,50. De dicha probanza surge que la causa que invocaron las partes fue la supuesta necesidad de la empresa dueña de una estación estac ión de servicio de contar con un salón y habitaciones del hotel Alto Calafate a los fines de llevar a cabo una campaña marketing del producto Bitalco Asfalto 70/100, al igual que en el caso de Don Francisco SA. Además, cabe señalar que -de acuerdo a los datos consignados en el Libros de IVA compras de Austral Construcciones nro. 8 a 11 reservados en caja 63- en forma simultánea a esa actividad, La Estación SA extendió facturación a nombre de Austral Construcciones SA, al menos por la suma de $1.727.295,02. Al respecto, tengo en consideración que de la citada documentación contable se ha podido corroborar que dichas operaciones habrían tenido lugar en el período comprendido entre los días 31/7/10 y 27/9/11. Por su parte, no debe soslayarse lo sostenido a fs. 426/427 por el ente recaudador nacional en el informe reservado en la caja nro. 132. En efecto, allí se realizaron las mismas observaciones que se habían efectuado respecto al acuerdo de Don Francisco SA,
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pero se agregó que YPF manifestó que no había realizado operaciones con La Estación SA, ni tenía prevista una campaña de publicidad y marketing. Además de lo dicho, debe ponderarse lo sostenido por Jaime Mecicovsky -funcionario de la AFIP- al prestar declaración testimonial a fs. 7408/7409 respecto a que las empresas en cuestión habrían presentado declaraciones juradas rectificativas en enero de 2017 en las que se reconocieron los ajustes del organismo fiscal y en consecuencia se quitaron los montos cuestionados en su totalidad de sus declaraciones juradas de impuesto a las ganancias. Por lo demás, tengo en consideración que en el peritaje incorporado a fs. 6336/6396, se comprobó la existencia de cuatro facturas extendidas por Valle Mitre SA con fecha 27/9/12, dos a nombre de Don Francisco SA (nros. 0011-00000156 y 157) y dos por La Estación SA (nros. 0011-00000154 y 155), las que ascendieron a $498.448 por empresa que no tendrían respaldo contractual. Al respecto, cabe señalar que dichos montos serían similares al canon abonado mensualmente por la gerenciadora a la firma Hotesur SA que ascendió a $469.272, de acuerdo a lo que ya fue acreditado más arriba. Nótese que todos los movimientos antes detallados habrían tenido lugar desde julio de 2010 hasta diciembre de 2011. En definitiva, todo lo expuesto me permite demostrar cómo al tiempo que las empresas La Estación SA y Don Francisco SA transferían dinero a Valle Mitre SA con apariencia de licitud -
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mediante la supuesta actividad de locación-, a su vez lo recibían desde Austral Construcciones SA. Por otro lado, lo mismo ocurrió con la firma Badial SA, que se vincula a Lázaro Báez y Carlos Franchi desde el año 2001, dado el carácter de director titular y suplente que ocuparon respectivamente, y desde el 2006 como accionistas, de acuerdo a las probanzas obrantes en el bibliorato 51 y las copias de expedientes vinculados a Badial SA reservados en la caja nro. 49. A su vez, se destaca que del padrón completo de la mentada firma reservado digitalmente en la caja nro. 110, surge que se declararon ante la AFIP como como actividades económicas principalmente aquellas vinculadas a la construcción. construcción. En ese sentido, tengo en cuenta que esa empresa registró facturas a su nombre libradas por Valle Mitre SA por la suma de $605.000. En efecto, en la actuación AFIP nro. 13324-86-2014 reservada en la caja 67 lucen anexadas copias de las facturas nro. 0008-00000238, 0008-00000541, 0008-00000571, 0008-00000600, 0008-00000643, emitidas con fecha 31/7/10, 10/9/10, 8/10/10, 3/11/10 y 9/12/10, respectivamente, por $121.000 cada una. A su vez, de aquellas se desprende que responderían al “Anticipo correspondiente a asesoría en obra estudio factibilidad proyecto y estudio preapertura”. Además, obran incorporados a fs. 42, 44, 47, y 50 de la citada documentación copias de los cheques nros. 02690911,
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02690818, 02690860, y 02690891, emitidos en fecha 5/8/10, 27/9/10, 18/10/10 y 16/11/10 por $121.000 cada uno. Esa documentación permitió establecer que Valle Mitre SA recibió un total de $484.000 cada uno, entre el 31/7/10 y el 9/12/10. Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo a lo que surge del documento glosado a fs. 114 de la referida actuación, esas operaciones se sustentaron ante el fisco mediante un aparente convenio de fecha 10/3/10 (fecha cierta 10/8/10) en el cual Badial SA -a través de Lázaro Báez- le requirió a Valle Mitre SA -representada por Berni- asesoramiento para desarrollar un proyecto hotelero que tenía en la ciudad de El Calafate denominado "Bahía Calafate”. En aquel se solicitó puntualmente el análisis del estado del avance de la obra, alternativas para disminuir los costos del proyecto, generación de planes de negocios alternativos y de cualquier otra alternativa cuyo objetivo fuera la optimización de los costos y la rentabilidad del proyecto. Por ello se pactó un precio de $500.000 más IVA. Según la documentación presentada a fs. 120/121 y el citado acuerdo incorporado a fs. 136/141 de las actuaciones de AFIP reservadas en la caja nro. 67, por los apoderados de Austral Construcciones SA ante la AFIP; aquel acuerdo se vincularía, a su vez, con otro firmado con fecha 1/7/10 entre esta última y Badial SA. En efecto, ese instrumento prevé básicamente la construcción de un emprendimiento hotelero sobre el predio ubicado en la calle Los Fresnos, Manzana nro. 316 en la localidad de El
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Calafate, provincia de Santa Cruz. Para ello, Badial aportaría tal propiedad con lo construido hasta el momento y Austral Construcciones SA estaría encargada de construir el restante y de administrar posteriormente el hotel, por lo que recibiría el 20% de la ganancia neta de su explotación y el percentil restante lo integraría a Badial SA. Los argumentos brindados por el personal especializado de la AFIP a fs. 422vta./423 del informe reservado en la caja nro. 132 para fundamentar la simulación del convenio entre la mencionada firma y Valle Mitre SA básicamente se apoyaron en que existió una superposición de los puntos objeto de aquel acuerdo y el rubricado entre Austral Construcciones SA y Badial SA. Ello por cuanto el avance de la obra ya había quedado establecido en un 20% según el acuerdo entre Austral Construcciones SA y Badial SA, y principalmente porque ya se había fijado un plan de negocios entre aquellas. Sumado a lo expuesto, el ente recaudador sostuvo que de la compulsa en los buscadores de internet no se había encontrado una empresa, proyecto turístico y hotel en funcionamiento denominado Bahía Calafate y que no se detectó ingreso alguno por tal explotación hotelera de Badial SA. Además, debe considerarse que Valle Mitre SA no declaró como actividad económica la construcción, ni la asesoría comercial, lo que surge de su padrón completo reservado digitalmente en la caja nro. 110; por lo que la simulación contractual alegada aparece palmariamente.
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También, se pondera que el mismo organismo señaló como antieconómico y financieramente ineficiente interponer a Valle Mitre SA para realizar tareas del rubro de la construcción, cuando era una de las actividades principales declaradas por Badial SA y porque dichas funciones ya se encontraban comprendidas en lo convenido con Austral Construcciones SA. Por su parte, cabe hacer énfasis en que de la documentación contable de la segunda se observa que Austral Construcciones SA -en ese mismo período (julio 2010 a diciembre 2010)- registró facturaciones a nombre de a primera por, al menos, la suma de $3.270.000. En efecto, de fs. 457, 459, 472, 487, 502, 518, 532, 564, 573, 587 y 608 del Libro Diario de la firma Badial SA resguardado en la caja nro. 64 surgen ingresos de Austral Construcciones SA desde el 1/7/10 hasta el 30/6/11, y además, a fs. 456, 477, 494, 508, 525 obran pagos hacía Valle Mitre SA. Todo lo expuesto, demuestra el traspaso de dinero ilegítimamente obtenido de la obra pública vial -a través de Austral Construcciones SA- a Badial SA y de allí a Valle Mitre SA. Por otro lado, también habría sido funcional al esquema que aquí se relata la empresa Alucom Austral SRL, vinculada al grupo Báez, dado que desde el año 2008 uno de los socios sería Martín Antonio Báez y desde el 2010 también su padre, de acuerdo a lo consignado en el bibliorato nro. 51.
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Tal es así que en el informe pericial obrante a fs. 6336/6396 se individualizaron facturas emitidas por Valle Mitre SA a nombre de aquella por la suma de $234.195,50. A continuación se transcribe el cuadro elaborado por los peritos que da cuenta de aquella situación más pormenorizadamente: pormenorizadamente: FECHA 31/07/10 10/09/10
TIPONUMERO 0908A 00000237 0008A 00000540
RAZON SOCIAL ALUCOM AUSTRAL SRL
TOTAL NETO IVA CUIT 46.839,10 30708496888 38.710,00 8.129,10
ALUCOM AUSTRAL SRL
30708495686 38.710,00 8.129,10
46.839,10
6/10/10
A
000800000570
ALUCOM AUSTRAL SRL
30708496886 38.710,00 8.129,10
46.839,10
3/11/10
A
ALUCOM AUSTRAL SRL
10708496888
38.710,00 8.129,10
46.839,10
9/11/10
A
000800000599 000800000642
ALUCOM AUSTRAL SRL
30708496886 38.710,00 8.129,10
46.839,10
TOTAL
234.195,50
A su vez, los peritos determinaron que se registraron en las cuentas de Valle Mitre SA los cartulares del Banco HSBC provenientes de Alucom Austral SA que llevaron los nros. 18604340, 17761384, 18604397, 18604415 y 18604429 librados en fechas 5/8/10, 21/12/10, 27/9/10, 28/10/10 y 31/11/10 por la suma de $46.839,10 cada uno. Dichas transferencias fueron pretendidamente justificadas ante el fisco mediante un convenio reservado a fs. 115 de la actuación de AFIP nro. 13324-86-2014 en la caja nro. 67. De aquel se desprende que fue fechado el 13/7/10 y que Alucom Austral SRL -representada por Martín Báez- le requirió a Valle Mitre SA -representada por Berni- asesoramiento para la realización de actividades de promoción para posicionarse como prestadora de servicios de hotelería, gastronomía y turismo; con vigencia por un período de ocho meses.
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En razón de ello, Alucom se comprometió a pagar la suma total de $193.550 más IVA, pagaderos en cinco cuotas mensuales y consecutivas, desde julio de 2010 a diciembre de 2010 Respecto de esa contratación la AFIP señaló en el informe que obra reservado en la caja nro. 132, que no se habían obtenido detalle de personal profesional a cargo de las tareas encomendadas, ni de listados de acciones publicitarias o de marketing a las que se hacen referencia en ese documento. A su vez, se esgrimió que de la búsqueda en internet no se encontró ningún proyecto relacionado al convenio en cuestión y que, según se había corroborado, Alucom Austral SRL se dedicaba al manejo de medios de comunicación, por lo que llamaba la atención que contratara a Valle Mitre SA para posicionar una marca. Además, se puso de resalto que no se había conseguido ninguna prueba de que las mencionadas empresas hayan realizado las tareas deducidos del convenio cuestionado. En abono de lo expuesto, se mencionó que no se había registrado en el INPI la marca “Alucom” y que tampoco se había detectado de la documentación contable ingreso alguno por la explotación de servicios de hotelería de esta. Todo ello, da cuenta de la apariencia que rigió a dicha contratación, la que en definitiva sirvió como pantalla para justificar los movimientos dinerarios antes descriptos. Por su parte, cabe señalar que, conforme los datos que surgen de los libros de IVA Compras nro. 8 a 11 de Austral Construcciones SA reservados en la caja nro. 63, aquella registró
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operaciones comerciales con Badial por, al menos por, $239.620 entre el 31/7/10 y el 15/11/10. Lo que permite concluir que al mismo tiempo que dicha firma transfería dinero injustificadamente a Valle Mitre SA, a su vez, lo recibía de la empresa insignia de Báez. Por último, cabe hacer mención a lo ocurrido con la firma Diagonal Sur Comunicaciones SRL. Así, de las copias del expediente nro. D-5564/03 reservado en la caja nro. 29, se observa que fue fundada por Lázaro Antonio Báez y Carlos Alberto Algorry. También, de acuerdo a lo consignado en la respuesta 8a del cuestionario pericial que obra a fs. 7809/7839, aquella habría registrado facturación emitida a su nombre por Valle Mitre SA. En ese sentido, los profesionales identificaron que la suma de esas operaciones para el año 2010 ascendió a $87.099,42 y que se desarrollaron entre el 30/1/10 y el 19/11/10. Sumado a esto, indicaron que esos conceptos para el año 2011 arrojaron un total de $4.897, y tuvieron lugar entre el 2/4/11 y el 9/12/11. Por lo que el total para ese período fue f ue de $ 91.996,42. Además de lo ya expuesto, cabe tener en consideración que de los libros de IVA Compras nro. 8 a 11 de Austral Construcciones SA reservados en la caja nro. 63, surge que aquella facturó a nombre de Diagonal Sur Comunicaciones SRL por la suma de $116.506,65, al menos durante los meses de junio y julio de 2010. Por otra parte, en este punto del relato cabe hacer referencia a la forma en que los fondos detallados con anterioridad -ya
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alejados de su origen espurio dado las maniobras antes relatadashabrían ingresado en el patrimonio de la familia Kirchner a través de los respectivos cánones locativos para disponer libremente de aquel. Así, las diversas constancias de cargo que de seguido se mencionarán demuestran que Cristina Fernández y sus hijo Máximo y Florencia Kirchner ingresaron en su patrimonio sumas de dinero que provenían de la asignación irregular de obra pública vial bajo una aparente legalidad -actividad de locación- que habría permitido que aquellos fueran utilizados libremente por los antes nombrados. En primer término, corresponde hacer mención al mecanismo que permitió que se recibiera una gran cantidad de dinero, el pago del alquiler por el hotel Alto Calafate de Hotesur SA. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que -como ya se dijo- el vínculo contractual entre aquella y Valle Mitre SA se mantuvo vigente desde el mes de noviembre del año 2008 hasta julio de 2013. A su vez, cabe destacar que los peritos contadores en la respuesta al punto 1a del peritaje obrante a fs. 6336/6396, indicaron que por esos conceptos Hotesur SA facturó a nombre de la gerenciadora la suma total de $28.597.624. También, señalaron que se habían verificado pagos por parte de la segunda, al menos, por $26.514.978. Conforme se desprende del citado peritaje, el desglose de dichos pagos año por año puede visualizarse en el siguiente cuadro:
Año 2009
Facturación Hotesur SA a Valle
Pagos de Valle Mitre SA a
Mitre SA
Hotesur
$6.829.240
$6.773.056
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Año 2010
$6.776.484
$6.133.034
Año 2011
$6.599.340
$5.631.264
Año 2012
$5.924.160
$5.631.264
Año 2013
$2.468.400
$2.346.360
Al respecto, además de lo ya dicho al analizar la capacidad económica de Valle Mitre SA y los pormenores de su funcionamiento, cabe destacar que el “negocio” llevado adelante por la familia Kirchner arrojó mayor rentabilidad que durante los años anteriores y bajo la explotación de sus ex dueños, de acuerdo a lo sostenido en la respuesta al punto de pericia nro. 35 incorporado a fs. 7277/7343. Ello, en tanto los profesionales actuantes en autos indicaron que para los años 2007 y 2008 las ganancias netas que se plasmaron en los estados contables de Hotesur SA ascendieron a $608.950,17 y 469.866,66, respectivamente; mientras que, tras la cesión de su explotación a Valle Mitre SA, dichos montos aumentaron exponencialmente al punto tal de arrojar para los años 2009-2013 las sumas
de
$2.007.703,66,
$3.299.830,46,
$3.442.331,74,
$2.902.571,81 y $1.648.181,29, respectivamente. Con relación a ello, cabe ponderar que los peritos contadores informaron que la ganancia neta en relación con los ingresos por ventas de los ejercicios 2006-2008 y la locación de inmuebles para los años 2009-2013 aumentó entre un 40 y 60%. En definitiva, todo lo expuesto demuestra cómo la locación por parte de Valle Mitre SA del hotel Alto Calafate implicó
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una ganancia exorbitante, en comparación de la arrojada en años anteriores. Esa circunstancia, sumada al nivel de confianza ya probado entre Báez y Fernández y el resto de los imputados, permite per mite sospechar fundadamente que la elección de la gerenciadora no obedeció a una intensión comercial lícita, sino más bien todo lo contrario, por tanto aquella habría sido fundamental para el traspaso de dinero que aquí se analiza. Cabe destacar que del gráfico obrante puntualmente a fs. 6351/6352 del peritaje glosado a fs. 6336/6396, se desprende que los cheques librados por Valle Mitre SA para abonar los cánones locativos en cuestión durante los años 2008 y 2012 serían del Banco Santa Cruz. Mientras que en el período restante, es decir hasta el 2013, se habrían emitido cheques del Banco de la Nación Argentina. A ello debe agregarse que del cuadro de fs. 7576 surge que, a raíz de los giros dinerarios efectuados intragrupo entre los años 2008 y 2015, Valle Mitre SA registró acreditaciones en sus cuentas del Banco Santa Cruz por un total de $44.274.832,55, de la Nación Argentina por $22.141.310,25, y Patagonia por $6.516.998,60. Lo expuesto precedentemente, me permite afirmar que los montos con los que la gerenciadora abonó los cánones locativos en cuestión correspondieron en un primero momento a los obrantes en su cuenta del Banco Santa Cruz SA, en la que a su vez se recibieron en su mayoría los fondos provenientes de la asignación irregular de la obra pública vial.
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No puede dejarse de señalarse que lo mismo había ocurrido con los depositados en el Banco de la Nación Argentina, en la que también se acreditaron sumas de dinero ilegítimamente obtenidos, conforme ya fue reseñado con anterioridad. En ese sentido, de acuerdo a lo que surge de las copias de los cartulares correspondientes reservados en las cajas nro. 117 y 118 quien habría girado el dinero en cuestión fue Adrián Berni a través de su suscripción, y se habría encargado de cobrarlos en su mayoría fue Osvaldo Sanfelice y en alguna oportunidad también Alberto Oscar Leiva -cuyas responsabilidades individuales se evaluarán más adelante-. Todo ello permite trazar el camino seguido por el dinero ilegitimo proveniente del Estado nacional hasta llegar a manos de la empresa de la ex presidente y sus hijos. Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que existe una gran diferencia entre los montos defraudados -conforme fue sostenido en apartado H) b. del resolutorio de fecha 27/12/16 de la causa nro. 5048/16- y los finalmente obtenidos por la familia Kirchner; lo que entiendo podría obedecer a la limitada capacidad económica de cada negocio. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo establecido por los peritos contadores al contestar el punto de pericia nro. 30 del informe glosado a fs. 5782/5847, Néstor Kirchner, Fernández y sus hijos Máximo y Florencia Kirchner, habrían extraído sumas de dinero de Hotesur SA sin las formalidades previstas en la ley nro. 19550, es decir sin la debida distribución de dividendos
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conforme a las ganancias realizadas y líquidas correspondientes a un balance de ejercicio confeccionado y aprobado -art. 224 de la citada ley-. Los montos retirados por cada uno de los nombrados serán analizados y detallados al rebatir sus descargos. Puntualmente, los profesionales sostuvieron en el punto nro. 34 del informe pericial obrante a fs. 7277/7343 que los importes imputados a las cuentas particulares de los socios -que fueron detallados precedentemente- constituían en realidad un retiro de resultados sin las formalidades legales. Agregaron que, al haberse registrado saldos de tales características a lo largo de cada uno de los ejercicios de Hotesur SA, su empleo se asimilaba a una caja de la que tomaban dinero los socios que no actuaban como tales sino como administradores. Explicaron que cuando aquellos intervenían en los movimientos financieros en forma habitual, la persona jurídica se convertía en un mero vehículo de transferencia de fondos desde las operaciones que ella realizaba hacia las personas físicas que actuaban en calidad de socios. A su vez, señalaron que este tipo de créditos no tenía características habituales, sino que se trataba de una partida que no generaba ningún tipo de interés para el deudor y, por lo tanto, tampoco ingresos para el acreedor. Todo esto demuestra, en definitiva, la confusión existente entre los patrimonios de las personas físicas antes mencionadas y de la sociedad en cuestión, y, a su vez, el manejo personal de aquella.
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Por otro lado, corresponde hacer mención al segundo de los mecanismos utilizados para canalizar dinero hacia el patrimonio de la familia Kirchner, el hotel Las Dunas. En efecto, desde marzo de 2010 hasta mayo de 2013 Valle Mitre SA le habría abonado en concepto de alquiler la suma de $6.909.708 a la cuenta de la Sucesión de Néstor Carlos Kirchner. Al respecto, tengo en consideración lo señalado por los peritos contadores al contestar el punto 1b del peritaje obrante a fs. 7277/7343, en cuanto a que si bien en el contrato referido con anterioridad figuraba como fecha de inicio el 1/3/11 se deducía que aquel podría ser una renovación de contratos anteriores, dado que de la información financiera e impositiva relevada existían pagos de Valle Mitre SA a la Sucesión de Néstor Kirchner desde el mes de marzo de 2010. A dicho monto se arriba a poco se observe que durante los 39 meses comprendidos entre el período antes mencionado se efectuaron retenciones por el impuesto a las ganancias a aquella y que el valor abonado ascendió mensualmente a la suma de $177.172 154.00 neto, más $ 32.340 de IVA, menos la retención a las ganancias de $9168-, conf. archivos aportados por la AFIP mediante la actuación SIGEA 13288-945/2016-1 reservado en la caja nro. 110. Así, de acuerdo a la documentación obrante en las cajas nro. 114 y 118, tales pagos habrían sido canalizados mediante cheques suscriptos por Adrián Esteban Berni, en algunos casos librados al portador o a la Sucesión de Néstor Carlos Kirchner -cuenta del Banco Santa Cruz nro. 01-9777/0-.
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En ese sentido, quien se encargó de cobrar dichos fondos fue Máximo Kirchner, quien los solía depositar en la cuenta antes referida, Osvaldo Sanfelice, y en alguna oportunidad Alberto Oscar Leiva, conforme luce de los propios cheques reservados en las citadas cajas. Al respecto, debe debe tenerse en cuenta cuenta que de la copia de la escritura nro. 742 de fecha 11/12/08 obrante en la caja nro. 132, surge que los ex presidentes le otorgaron al nombrado Sanfelice un poder especial bancario, lo que le habría permitido llevar adelante tales actividades. A su vez, debe resaltarse que no existen en autos constancias probatorias que den cuenta que el referido Leiva se encontrara autorizado a operar en la citada cuenta cu enta bancaria. Así las cosas, los hoteles en cuestión recibieron pagos de la gerenciadora hasta el mes de mayo del año 2013, ocasión en la que su administración habría pasado a manos de Idea SA. Ello surge de lo consignado en el peritaje de fs. 7277/7343 A partir de ese momento y conforme los elementos que de seguido se enunciarán se observa que Valle Mitre SA habría sufrido diversos cambios y vuelto a la inactividad comercial; lo que sustenta aún más la hipótesis sostenida al principio de estos considerandos. Prueba de ello resulta ser el cambio de domicilio registrado ante la AFIP a la calle Libertad nro. 141 de Río Gallegos estudio contable de César Gerardo Andrés- con fecha 3/5/13, de conformidad con lo que se desprende de la base padrón completo de
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Valle Mitre SA reservado en el alcance SIGEA 13288-945/2016-1 obrante en la caja nro. 110. Además, surge de la base nómina salarial allí reservada que, se registró una gran reducción durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2013 en la cantidad de empleados declarados, hasta que finalmente llegó a cero en octubre. En efecto, se declararon con las fechas que a continuación se consignan la siguiente cantidad de empleados: 3/5/13 109, 8/6/13 94 y 81, 10/7/13 80, 13/9/13 2 y el 7/10/13 0. De igual forma, cabe destacar que el volumen de sus ventas para el año 2015 ascendió a la suma de $109.183,66, lo que denota una gran disminución en comparación con lo facturado en años anteriores, conforme luce en la base RG 3685 también reservada digitalmente en la caja nro. 110. Nótese que en el año 2009 el nivel de facturación de esa firma llegó a casi $7.000.000 (ver cuadro consignado en fojas anteriores vinculado a esos conceptos). A lo dicho se suma que la AFIP a fs. 6845 remitió la actuación SIGEA nro. 10023-1738-2017 en la que se hizo saber que no obraba en su registro información correspondiente a las declaraciones juradas del Impuesto a la Ganancias de Valle Mitre SA para los años 2013, 2014 y 2015. Asimismo, a fs. 7194/7202 ese mismo organismo hizo saber que las fechas de vencimiento para presentar tales documentos habían operado el 13/5/14, 12/5/16 y 17/5/16.
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Por lo que puedo concluir que la gerenciadora tampoco presentó sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias para los períodos 2013, 2014 y 2015. Se aduna a todo lo manifestado que, de acuerdo a la base de datos “transferencia electrónica de estados contables” de Valle Mitre SA reservado digitalmente en la caja nro. 110, tampoco habría presentado sus estados contables ante el fisco. Por último, no puede soslayarse que concomitantemente a todo ello Austral Construcciones SA continuó transfiriendo dinero a Valle Mitre, el que habría sido utilizado en su mayoría para realizar pagos a la AFIP y también para cubrir la cuenta corriente que se encontraba en descubierto (ver agregado de los peritos del Ministerio Público Fiscal a la respuesta 6a del peritaje obrante a fs. 7572/7584). En efecto, se logró establecer que durante el período comprendido entre julio de 2013 y diciembre de 2015 Austral Construcciones
SA
recibió
$15.291.568,75,
de
los
cuales
$13.917.042,42 los utilizó para efectuar pagos a la AFIP. A continuación se transcribe un gráfico confeccionado por los citados profesionales que ilustra ilustra esa situación: FECHA AUSTRAL CONSTRUCCIONES 26/07/2013 $ 188.000,00 20/08/2013 $ 211.327,52 12/09/2013 $ 394.000,00 02/10/2013 $ 50.000,00 15/10/2013 $ 80.000,00 12/11/2013 $ 230.000,00 22/11/2013 $ 235.000,00 02/12/2013 $ 59.675,23 13/12/2013 $ 3.465,00 23/12/2013 $ 74.000,00
PAGO AFIP $ 182.911,85 $ 382.847,17
$ 229.877,93 $ 219.943,08
$ 37.450,39
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27/01/2014 17/02/2014 18/02/2014 06/03/2014 11/03/2014 17/03/2014 14/04/2014 28/04/2014 29/04/2014 08/05/2014 12/05/2014 19/05/2014 28/05/2014 16/06/2014 16/06/2014 01/07/2014 04/07/2014 11/07/2014 22/07/2014 28/07/2014 30/07/2014 12/08/2014 15/08/2014 01/09/2014 25/09/2014 03/10/2014 14/10/2014 15/10/2014 16/10/2014 20/10/2014 21/10/2014 21/10/2014 23/10/2014 12/11/2014 05/06/2015 08/07/2015 10/08/2015 12/11/2015 TOTALES
$ 360.000,00 $ 30.000,00 $ 3.000,00 $ 25.200,00 $ 200,00 $ 367.000,00 $ 337.000,00 $ 360.000,00 $ 1.701,00 $ 19.000,00 $ 284.000,00 $ 25.000,00 $ 26.000,00 $ 18.000,00 $ 10.000,00 $ 22.000,00 $ 500,00 $ 380.000,00 $ 25.000,00 $ 366.000,00 $ 29.000,00 $ 371.000,00 $ 15.000,00 $ 25.000,00 $ 366.000,00 $ 25.000,00 $ 3.450.000,00 $ 114.000,00 $ 2.000,00 $ 3.000.000,00 $ 2.500.000,00 $ 800.000,00 $ 400.000,00 $ 2.000,00 $ 1.500,00 $ 5.000,00 $ 1.000,00 $ 15.291368,75
$ 350.866,41
$ 219.439,79 $ 393.713,22 $ 352.167,29
$ 275.821,96
$ 377.051,95 $ 353.453,70 $ 360.649,45
$ 354.335,39 $ 3.399.276,44
$ 6.427.236,40
$ 13.917.042,42
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Así, todo lo expuesto exhibe que la empresa fue utilizada únicamente como vehículo para que se recibieran sumas ilícitas y luego egresaran hacia la empresa o el establecimiento hotelero de la familia Kirchner. En conclusión, a partir del desarrollo fáctico y probatorio que antecede, se demostró que los imputados señalados en el acápite B) desarrollaron y/o participaron en un mecanismo diseñado con el fin de reciclar una porción de lo defraudado al Estado nacional para que pudiera ingresar en la esfera patrimonial de los ex presidentes y sus hijos con aparente licitud. Todo ello, según se verificó, fue posible gracias al circuito económico basado en la actividad hotelera a través del cual, mediante las correspondientes locaciones, se canalizaron aquellos. En efecto, las constancias adunadas al expediente permitieron establecer que en la gerenciadora confluyeron dichas sumas desde las empresas contratistas de la obra pública vial y sus vinculadas para que las empleara a tales efectos. En ese sentido, se verificó a raíz del análisis de las diversas pruebas contables cómo el dinero fluía desde las empresas de Báez y derivaba finalmente en el pago del alquiler de los emprendimientos hoteleros; lo que me permite afirmar que aquel constituiría la distribución final de las ganancias ilícitas obtenidas conjuntamente por Fernández, Báez y otras personas.
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Pues bien, así las cosas, corresponde pronunciarme respecto de la particular intervención que les cupo a los imputados en los hechos antes valorados y la estimación de sus descargos. Pues bien, así las cosas, corresponde pronunciarme respecto de la particular intervención que les cupo a los imputados en los hechos antes valorados y la estimación de sus descargos. En primer término, corresponde señalar que los argumentos vertidos por los encartados Fernández, Máximo y Florencia Kirchner, Lázaro y Martín Báez, Sanfelice, Berni, Manzanares, Andrés, Albornoz, Gelves, Mercado, Pereyra Arandia, Martín, Bringas, Mendoza, Jacobs, Ruiz y Leiva en sus descargos, analizados a la luz de gran plexo probatorio colectado en autos, no logran conmover el temperamento que aquí se adopta y permiten tener por acreditada -con el grado de provisionalidad que esta etapa procesal requiere- la materialidad de los hechos que se les endilgaron.
1. Cristina Elisabet Fernández. Previo a expedirme con relación a su intervención en los sucesos descriptos en el acápite B) I, corresponde evaluar sus manifestaciones en cuanto a que se había iniciado una investigación penal sin que se le atribuyera un hecho puntual, concreto, específico y de carácter delictivo, y que no se precisó cuáles eran las conductas que conformaban la maniobra de blanqueo de capitales, cuándo se habrían consumado, ni el modo en que se afectó el bien jurídico protegido por la norma. Al respecto, tengo en consideración que el derecho a ser informado del contenido de la imputación rige, con la precisión que el
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código de procedimientos requiere, cuando se realiza el acto de indagatoria, en el que el imputado conoce acabadamente los hechos y la prueba recabada (cnf. art. 298 del CPPN), lo que posibilita la intervención real en la actividad procesal, y hace de esa forma efectiva su defensa material. En ese contexto, entiendo que sus manifestaciones resultan infundadas, ya que en dicha audiencia se le hizo conocer pormenorizadamente el hecho que se le achaca y las pruebas recolectadas en su contra. Incluso en aquel se incluyeron las intervenciones materiales atribuidas a la encartada. Entonces, como puede apreciarse, a pesar de conocer circunstanciada y acabadamente los pormenores del suceso imputado -lo que fue plasmado en el acta de indagatoria obrante a fs. 8956/8968-, Fernández, más allá del descargo que aportó por escrito, no brindó otras explicaciones complementarias y se negó a contestar preguntas, lo que se contrapone notoriamente a su exposición sobre la imposibilidad de defenderse debidamente. De esta forma, su intento por menoscabar la imputación bajo tales argumentos no encuentra apoyatura suficiente en elementos razonables, por lo que corresponde desestimar esos planteos. Dicho esto, a los fines de contextualizar las consideraciones que de seguido expondré, debe tenerse en cuenta que a partir del desarrollo general y la ponderación de las constancias causídicas efectuadas con anterioridad es posible observar el rol preponderante que Fernández tuvo en el desarrollo de la maniobra delictiva descripta en el acápite B).
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En efecto, como se merituó, la nombrada realizó diversas acciones -junto con otras personas también imputadas en esta causacon el fin de introducir el dinero obtenido mediante la defraudación al Estado nacional investigada en la causa nro. 5048/16 en su patrimonio a través de la actividad hotelera. Cabe
aquí
tener
en
consideración
que
resultó
fundamental para ello la estrecha y permanente relación que la encausada mantuvo con Lázaro Báez y otras personas de su entorno, dado que ello posibilitó que se cumpliera con los designios criminales fijados; lo que fue acreditado en el desarrollo desarr ollo anterior. Al respecto, se valora que dicho vínculo nació ya en el marco de la estructura asociativa que conformó su esposo Néstor Kirchner con el último y otras personas a partir del año 2003, con el fin de cometer delitos indeterminados con el objeto de apropiarse de los fondos asignados a la obra pública vial en la provincia de Santa Cruz, a la que la incusa ingresó a partir del año 2007. Recuérdese que por dichos sucesos Fernández ya fue procesada con fecha 27/12/16, lo que confirmó la Sala I de la Excma. Cámara el día 14/9/17 (legajo nro. 30/CA8 incoado en dicho sumario). Asimismo, se pondera que en la valoración que en forma general se realizó de los hechos, se expuso que fue necesario para la concreción de los designios criminales la realización de diversos actos lícitos per se. No puedo dejar de señalar que en su descargo la imputada Fernández no cuestionó la materialidad de ninguno de los
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hechos referidos al inicio del apartado E), por lo que su ocurrencia se encuentra por demás acreditada. En ese orden, todos los argumentos planteados por aquella se dirigieron a poner en duda el sentido que se le adjudicó a dichas conductas. Así las cosas, y en resumidas cuentas se estableció que la encartada y su fallecido marido le vendieron a Austral Construcciones SA y a Epelco SA -vinculadas a Lázaro Báez- diez propiedades; que se habría beneficiado económicamente a raíz de la construcción del edificio sito en la Parcela "dos-b" de la Manzana 224, Sección A, Circunscripción II de 381,90 de la ciudad de Río Gallegos; negocio en el que intervinieron la citada constructora y Néstor Kirchner al constituir un fideicomiso el 10/6/05. En tal sentido, también se tuvo por demostrado que Fernández, Néstor y Máximo Kirchner habrían obtenido diversos créditos otorgados por Austral Construcciones SA y el Banco de Santa Cruz SA. En ese mismo orden, como ya se analizó, del folio real que luce a fs. 7791/92, se verificó un ingreso de USD 2.000.000 en su patrimonio a raíz de la venta de terrenos fiscales a la empresa Corminas SA, cuando habían sido adquiridos poco tiempo antes a su enajenación y a un valor exponencialmente más bajo. Cabe destacar que, conforme fue tratado, los negocios antes relatados me permitieron arribar a la conclusión de que necesitaban contar con dinero líquido que les permitiera justificar la
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adquisición de los emprendimientos hoteleros que luego fueron puestos a disposición de la maniobra aquí investigada. investigada. Para llegar a tal afirmación debe tenerse en cuenta la proximidad temporal entre aquellos sucesos y las l as compras en cuestión y, por supuesto, el plan criminal preestablecido por parte de los incusos. Respecto a este conjunto de operaciones inmobiliarias, bancarias y comerciales efectuadas durante los años 2005 y 2009, la imputada señaló ya habían sido investigadas en las causas nro. 9318/04, 1338/08, 9423/09 y 8959/09. En este punto, corresponde hacer mención a que dichos sucesos no fueron tenidos en cuenta como parte del objeto procesal de la presente pesquisa, sino más bien como esenciales para adquirir los establecimientos hoteleros con los que llevarían adelante las maniobras ilícitas vinculadas al blanqueo de capitales y como probanzas que dieron cuenta de la relación comercial desarrollada entre su familia y Lázaro Báez y su entorno íntimo, y por ende, del acuerdo existente entre éstos. En definitiva, aquellos constituyeron una de las etapas previas para el desarrollo de los hechos aquí investigados. Nótese el recorte temporal que se efectuó en el acápite B) en el que se delimitaron los hechos. Por otro lado, con respecto a la adquisición del hotel Las Dunas y la sociedad Hotesur SA manifestó que aquello era totalmente lícito.
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Dicha afirmación carece de sustento a poco que se observe que al comienzo de este acápite fueron evaluadas esas transacciones a la luz de la matriz delictiva seguida por los imputados y la necesidad de los encartados de utilizarlos como “vehículo” para canalizar el dinero espurio, lo que efectivamente sucedió conforme fue valorado. Más allá de ello, debo destacar que en el proceso de obtención de Hotesur SA desde la negociación como en la concreción de la adquisición de las acciones de la referida firma, no se presentó nunca a Néstor Carlos Kirchner como el verdadero comprador de aquellas. Así, conforme se desprende de la copia del acuerdo de opción de compra aportado por los anteriores accionistas de Hotesur SA -reservado en la caja nro. 110- el día 2/10/08 Osvaldo Sanfelice en representación de CO.MA SA- habría rubricado tal convenio en el que se se comprometió a realizar una oferta por las participaciones accionarias de aquella. Para llevar adelante dicho acto habría presentado la escritura de constitución de la esa empresa, de la que se desprende que sus accionistas eran Pablo Miguel Grippo y María Alejandra Ruani, y un poder otorgado por Víctor Alejandro Manzanares -presidente de la referida CO.MA SA-, de conformidad con lo que surge de fs. 36/41, 42/49 y 159/160 del anexo I de reservado en la caja nro. 110. Luego, de las referidas constancias probatorias y de fs. 1 y 3 del Anexo III reservado en la caja ante señalada, se desprende que el 4/11/08 el nombrado Sanfelice le envió una nota a los accionistas
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de la firma vendedora mediante la cual les hizo saber que CO.MA SA había cedido en su favor los derechos derivados del referido contrato y que el 5/11/08 aquel firmó en comisión la oferta efectiva de compra de las acciones de Hotesur SA por la suma de $4.900.000. Lo expuesto me permite concluir que en esa instancia se habría pretendido ocultar a los vendedores de la firma la identidad de los verdaderos adquirentes; sin perjuicio de que posteriormente se hubieran plasmado tales participaciones accionarias en las correspondientes declaraciones juradas. Dichos hoteles fueron cedidos a la empresa Valle Mitre SA con fechas 3/7/08 y 10/11/08, sucesos que la imputada no controvirtió, ni explicó la razón por la cual contrató con la empresa de Lázaro Báez. En cuanto a las locaciones de sus hoteles a Valle Mitre SA, señaló que ya habían sido evaluadas en el legajo nro. 803/13 del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nro. 9, en el que el día 27/5/15 se había dictado el sobreseimiento de los imputados. Al respecto, cabe considerar que obran reservadas en el marco de esta investigación copias de dichas actuaciones de las que se desprende que, entre otras maniobras, se investigaron las posibles consecuencias tributarias de los convenios celebrados entre La Estación SA, Don Francisco SA, Kank y Costilla SA, Loscalzo y del Curto SRL, Alucom Austral SRL, Badial SA y Austral Construcciones SA con la mencionada gerenciadora, en las determinaciones del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor
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Agregado correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011 (ver fs. 1335/1353 de las copias reservadas en el caja nro. 121). De las citadas piezas probatorias, surge que en ese sumario efectivamente se decretó el sobreseimiento de Julio Enrique Mendoza y César Gerardo Andrés, dado que los hechos por los que había mediado requerimiento de instrucción no constituían delito. Sin perjuicio de ello, de las impresiones agregadas en autos de la citada causa, puede observarse que dicha pesquisa se reabrió dado que ciertos aspectos relevantes para la investigación puntualmente el vínculo entre Austral Construcciones SA y Valle Mitre SA- no habían sido puestos en conocimiento por la AFIP al magistrado instructor. Así las cosas, al basarse en las nuevas constancias y evaluaciones obrantes en esos autos, el Dr. López Biscayart decretó el día 28/3/18 el procesamiento de Lázaro Báez, entre otras personas, por los delitos previstos en el art. 1, 2 inc. a y 14 de la ley 24.769. Asimismo, en aquel resolutorio se procesó a funcionarios del ente fiscal que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, tomaron parte de esos delitos, al haber omitido informar maliciosamente la verdadera naturaleza del vínculo entre Valle Mitre SA y Austral Construcciones SA, con la finalidad de favorecer la evasión de los tributos correspondientes por parte de esta última y procurar la impunidad de sus responsables responsables (art. 13 de esa ley). Efectuada dicha reseña, cabe poner de resalto que, a diferencia de lo sostenido por la incusa Fernández, la investigación en el fuero especializado se dirigió a evaluar las posibles implicancias
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tributarias de los convenios rubricados entre las empresas de Báez en las determinaciones del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado. Es decir, en aquella no se valoró la naturaleza ni el motivo de la cesión de la explotación de los hoteles Alto Calafate y Las Dunas a Valle Mitre SA, por lo que sus argumentos en ese sentido carecen de asidero. Respecto a dichos convenios, ya fueron analizados ciertos aspectos que me llevaron a afirmar que su implementación obedeció a una relación de confianza marcada por el obrar criminal de ingresar dinero en el patrimonio de la familia Kirchner, que había sido obtenido de la defraudación al Estado nacional. Cabe recordar que se ponderó la proximidad entre la adquisición de los referidos emprendimientos hoteleros y la cesión efectuada en favor de Lázaro Báez -3/7/08 y 10/11/08-. En tal sentido, considero pertinente hacer énfasis en lo sostenido a fs. 7277/7343 por los peritos que actuaron en autos, quienes manifestaron básicamente que en aquellos contratos no se estipulaban garantías vinculadas al cobro del canon, ni a la conservación del inmueble; lo que denotaba un alto grado de confianza entre los contratantes. Todo ello, me lleva a sostener que nunca estuvo en sus planes administrarlos o llevar adelante un negocio, sino más bien utilizarlos como canales a través de los cuales le ingresaría el dinero espurio.
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En igual sentido, tengo en consideración que los vínculos entre Hotesur SA y Valle Mitre SA no solo se limitaron al alquiler del hotel Alto Calafate, sino que también compartieron personas de confianza, como Adrián Esteban Berni y Alejandro Fermín Ruíz; quienes intervinieron tanto en una como en la otra, lo cual denota que actuaban en forma conjunta. En este punto, cabe destacar que la imputada también mantuvo lazos personales y/o familiares con otras de las personas que se encuentran imputadas en estos obrados. En efecto, Romina de los Ángeles Mercado es hija de Alicia Kirchner -su cuñada- y Patricio Pereyra Arandia es yerno de la nombrada Kirchner. Recuérdese que aquellos tuvieron intervención en el órgano de administración de la sociedad de Fernández. A ello se le adiciona el vínculo que habría mantenido con Osvaldo Sanfelice, que se encuentra demostrado a raíz de los múltiples negocios que desarrolló con su hijo Máximo Kirchner a través de la firma Negocios Patagónicos SA, por ejemplo. Nótese que el propio Sanfelice manifestó haber trabajado con la familia Kirchner. En tal sentido, debe ponderarse lo indicado por Alberto Oscar Leiva, quien indicó que colaboraba con aquel, dada la relación familiar y de afinidad que los unía. Por su parte, también ha de señalarse lo dicho por Fernando Javier Butti al prestar declaración indagatoria en cuanto a que el patrimonio de Néstor Kirchner y el de Lázaro Báez eran manejados como si fuese uno solo.
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Pues bien, todo lo expuesto me permite afirmar que entre la incusa Fernández y los restantes imputados antes señalados existió una relación de confianza que posibilitó que ocuparan un rol fundamental en la maniobra investigada en autos y que dirigieran su obrar con miras a cumplir el objetivo criminal fijado. Por otro lado, corresponde agregar que nada ha dicho acerca cómo habría llegado a manos de Kank y Costilla SA la locación del hotel Las Dunas -que posteriormente cedió su administración a Valle Mitre SA-. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el hecho de que se haya comprobado en el citado sumario nro. 803/16 y en este que todas las operaciones realizadas entre Valle Mitre SA y Hotesur SA se encontraban registradas en los libros de la primera y que había practicado las retenciones impositivas correspondientes, en nada modifica la hipótesis sostenida en esta investigación. En efecto, el objetivo primordial de una maniobra de lavado de activos consiste en dotar de aparente legalidad a dinero ilegítimo, por lo que la correcta registración de operaciones que justifican la transferencia de esos montos son más que necesarias; pues su realización sin un respaldo -aunque sea simulado- no otorgaría tal carácter a aquellas. Por todo lo expuesto, las manifestaciones efectuadas por Fernández que se vinculan a dichos aspectos merecen ser descartadas. En este punto del análisis, debe ponerse de resalto que se tuvo por acreditado que como consecuencia de dichas contrataciones ingresaron en el patrimonio de la ex presidente y sus hijos altas sumas
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de dinero durante los años 2008 y 2013; lo que demuestra que ese fue el objeto de la maniobra, circunstancia preponderante a la hora de analizar la responsabilidad de la encartada. Dicha afirmación encuentra sustento en lo sostenido por los peritos a fs. 7277/7343, en cuanto a que desde marzo de 2010 hasta mayo de 2013 Valle Mitre SA habría abonado en concepto de alquiler de Las Dunas la suma de $6.909.708. En igual sentido, los profesionales agregaron que la sumatoria de los cheques individualizados en las cajas nros. 114, 117 y 118 emitidos por Valle Mitre SA a la Sucesión de Néstor Kirchner por esa contratación ascendió a $5.846.676 En punto a lo expuesto, corresponde destacar lo plasmado en el punto 1a del peritaje obrante a fs. 6336/6396, en cuanto a que Hotesur SA facturó a nombre de la gerenciadora la suma total de $28.597.624 en concepto de alquiler. En tal sentido, también tengo en consideración que los citados profesionales indicaron que el monto total de los cartulares relevados por dichos conceptos fue de, al menos, $26.514.978. Respecto a estos fondos debe decirse que desde su ingreso como accionista luego de la muerte de Néstor Kirchner, Fernández habría retirado, sin las debidas formalidades, las sumas de $3.268.811,65, $4.099.550,82 y $4.874.848,68, durante los años 2011, 2012 y 2013, respectivamente. Tal como dije, esos hechos demuestran, en definitiva, la confusión existente entre los patrimonios de las personas físicas antes
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mencionadas y de la sociedad en cuestión, y, a su vez, el manejo personal de esta. En ese orden, su argumento defensista vinculado a que Hotesur SA era una sociedad de naturaleza familiar, en la cual los accionistas se relacionaban por lazos de confianza y afectivos, lo que permitía atemperar las formalidades propias de aquellas de tipo comercial carecen de fundamento, dado que esas circunstancias no pueden apartarse nunca de los preceptos fijados por por la norma. En este punto, corresponde hacer énfasis en la forma en la que se llevaron los libros societarios de aquella sociedad. En efecto, del estudio caligráfico que obra a fs. 5307/5320, se desprende que fueron analizados los Libros de Actas de Asamblea, de Directorio, y de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas. Respecto al primero de ellos, se señalaron en líneas generales la presencia de sobrescritos, anulaciones de folios, testados y el uso de líquido corrector que en su mayoría se encuentran salvados. A modo de ejemplo, se destaca que los peritos determinaron que en los renglones nros. 9, 10 y 11 de su foja 27 se observó el uso de líquido corrector y por sobre aquel la leyenda “el señor Máximo Carlos Kirchner, por sí u como Administrador Judicial de la Sucesión de Néstor Carlos Kirchner, acreditando dicha condición ante esta Asamblea” y por debajo de dicha inscripción se verificó “…concurren los accionistas Sra. Cristina Elisabet Fernández,
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señor Máximo Carlos Kirchner y la Srta. Florencia Kirchner en carácter de únicos accionistas y titulares del 100% del capital social”. También en esa misma foja se detectaron similares correcciones (renglones nro. 15 y 16) y, además, en el nro. 23 la leyenda sobre el líquido corrector reza “…veinticuatro de febrero de 2012…” mientras que se determinó que la preexistente era “…marzo de 2013…” respecto de la cual no se pudo restituir el día de esa fecha. Del referido informe surge que dichas enmiendas se encuentran salvadas y que las mismas irregularidades se detectaron en la foja nro. 28 y 30. Además, se consignó que la nro. 29 se hallaba testada con la estampación de letras X. Por su parte, respecto al Libro de Actas de Directorio se consignó que la página nro. 85 presentó un borrado físico en la fecha “7/05” y que la originaria era “9/87”. En igual sentido, concluyeron que la foja nro. 87 se hallaba anulada mediante la imposición manuscrita desarrollada con esferográfica con tinta de color negra. También los profesionales determinaron que dos de las firmas atribuidas a Romina de los Ángeles Mercado y a Oscar Alberto Leiva insertas en las fojas nro. 70 y 81, respectivamente, no se correspondían con los indúbitos de aquellos. Por su parte, con relación al Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas se determinó que las fojas 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 poseían al mismo tiempo
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enmiendas con líquido corrector y sobrescritos en las fechas de las diferentes asambleas -que en su mayoría no se encuentran salvadas-. Por ejemplo, se menciona que la hoja nro. 14 posee líquido corrector por sobre el “0” corregido por el “1” lo que conforma el año 2011, y también el uso de aquel en la fecha, por sobre el cual se observó el nro. “25” y se verificó que la original era “24”. Además, se concluyó que las firmas atribuidas a Néstor Carlos Kirchner en ese libro -insertas en las fojas nro. 11, 12 y 13 (nros. de orden 1, 3, 4 y 5)- no se correspondían con el material indubitado aportado. Al respecto, indicaron que del confronte efectuado se no se habían obtenido concordancias constructivo formales con entidad de valor pericial que permitieran establecer vínculo alguno entre los indúbitos y las firmas inciertas. Sostuvieron que se encontraban frente a firmas que no concordaban, no solo en su aspecto estructural sino tampoco en el constitutivo. Lo expuesto me permite tener por demostrada la concurrencia de otras anomalías respecto del funcionamiento de la empresa en cuestión; pues se habrían infringido las normas que establecen la forma en la que deben ser llevados aquellos documentos. En ese sentido, entiendo que dichas irregularidades obedecieron a la evidente necesidad de que Fernández no apareciera en las actas de asamblea -en las que entre otras cosas se aprueban los
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documentos vinculados a cada ejercicio contable- y así separar su responsabilidad de lo que ocurría en esa firma. Por su parte, también tengo en consideración que los domicilios sitos en la calle Lavalle Lavalle nro. 975, piso 4to; avda. Belgrano nro. 265, piso 3ro; y Leandro Alem nro. 530, todos de esta ciudad, fueron declarados por la propia firma ante la AFIP, conforme se desprende del padrón completo reservado digitalmente en la caja nro. 110. Al respecto, cabe destacar que del acta que luce a fs. 37 de autos surge que al momento de practicar el allanamiento del primer domicilio, se verificó que aquel se encontraba vacío, que su titular Manuel Perlman lo había adquirido hacía cuatro años, y que su último inquilino había sido la empresa Keyfactor SA. A su vez, a fs. 65 luce glosada la declaración de Juan Matías Pez de la Policía Metropolitana quien manifestó que se determinó que en el segundo inmueble funcionaba la firma Dascher y no Hotesur SA. En igual sentido, del acta que se incorporó a fs. 1214 se desprende que al momento de practicar la orden de presentación con allanamiento en subsidio contra el tercer domicilio se logró establecer que allí funcionaba un estudio de abogados de nombre “Ceballos” y uno de arquitectura denominado “Frigerio”; lo que fue confirmado por los propios trabajadores del lugar. En definitiva, todo lo antes expuesto me permite tener por demostrado que ninguno de los libros cuestionados se hallaba en los domicilios declarados por la empresa ante la autoridad, dado que
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en aquellos no funcionaba la firma en cuestión; lo que refuerza lo que se viene analizando. A su vez, se desprende de la documentación aportada por la IGJ que se encuentra reservada a fs. 12/13 del expediente nro. 2843515 del bibliorato nro. 1; que con fecha 23/3/13, ese organismo intimó a Hotesur SA a presentar, entre otras cosas, los balances contables correspondientes a los ejercicios 2008, 2011 y 2012. Es decir, que al año 2013 la firma de la cual Fernández era accionista se encontraba en falta ante el ente que ejercía el contralor de las sociedades comerciales. En conclusión, todo lo expuesto a lo largo de esta consideración particular, exhibe cómo manejaron la empresa Hotesur SA y que el objetivo de mantenerla era consolidar un provecho patrimonial irregular para aquella y sus hijos. Por otro lado, otra de las aristas de la defensa de la imputada consistió en que resultaba absurdo considerar que los pagos recibidos por los cánones locativos eran retornos, por cuanto las relaciones comerciales con Valle Mitre SA eran reales. Además, señaló que resultaba extraño que las supuestas contraprestaciones ilícitas hayan comenzado recién en el año 2010 y que los montos obtenidos por Báez por la obra pública no eran proporcionales a las sumas recibidas por Hotesur SA. Al respecto, cabe considerar que si bien los negocios entablados entre los hoteles de los ex presidentes y la gerenciadora fueron verídicos -dado que conforme fue explicado más arriba debían serlo para cumplir el objetivo buscado-; lo cierto es que los que Valle
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Mitre SA llevó a cabo con las firmas adjudicatarias de obra pública vial y sus vinculadas -que fueron necesarios para poder hacer frente a los costos de los cánones mensuales- fueron todos simulados. Dicha circunstancia da cuenta del recorrido que efectuó el dinero ilegítimamente obtenido. En definitiva, tengo en consideración -a la luz de la intervención de Fernández en el ilícito pesquisado en la causa nro. 5048/16- que aquella no podía desconocer el origen espurio de esos montos. Por su parte, debe tenerse en cuenta que el giro dinerario comenzó en el año 2007 con la primer transferencia de dinero que realizó Austral Construcciones SA a la gerenciadora -no en el 2010 como adujo la imputada-, y que en ese año 2007 -en forma paralelo a ello- le fue adjudicada a Lázaro Báez la mayor cantidad de obras viales, por lo que la hipótesis sostenida en el presente guarda coherencia con ello (ver resolutorios de fechas 27/12/16 y 12/9/17 de la causa nro. 5048/16). Con
relación
al
planteo
vinculado
a
la
desproporcionalidad entre lo recibido en el patrimonio de la familia Kirchner y lo defraudado al Estado nacional, tengo en consideración que claramente no todo lo abonado por el erario público podría ser girado o retornado a la familia Kirchner; toda vez que el armado de tal estructura y la construcción de las obras -que en su mayoría no se terminaron en tiempo y forma- tuvo un costo. A lo expuesto, se le adiciona el límite que toda actividad comercial tiene en cuanto a la capacidad económica y de manejo del
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dinero, por lo que los montos transferidos a esa familia deben ser evaluados a la luz de esos conceptos. Además, dicha circunstancia no obsta a la relevancia penal del comportamiento que se le endilgó. Cabe recordar, como sostuvo la Sala I en el resolutorio de fecha 30/11/17 en el marco de la causa nro. 3732/16, que otras investigaciones en curso denotan la existencia de diferentes modalidades y sucesos vinculados con el lavado de activos mediante los que se habrían canalizado los fondos provenientes de maniobras ilícitas referidas a la obra pública vial, como esta causa y la nro. 3017/13. También, la falta de proporcionalidad aludida pierde virtualidad frente a la hipótesis de que podrían existir otros canales a través de los cuales se retornaron las ganancias ilegítimas. Por su parte, corresponde señalar que la imputada realizó diversas manifestaciones vinculadas a la perspectiva jurídica del delito de lavado de activos. Al respecto, tengo en cuenta que dichos aspectos serán profundizados en el acápite F), sin perjuicio de lo cual se resalta que si bien puede entenderse que los montos abonados en concepto de alquiler podrían no ser dinero en “negro”, dado que provendrían del Estado nacional, no debe soslayarse que aquellos fueron obtenidos mediante la defraudación investigada en la causa nro. 5048/16. En ese sentido, como se reseñó, en aquel sumario se detectaron diversas irregularidades en la tramitación de los expedientes licitatorios y de adjudicación de las obras que, en
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definitiva, le implicaron al Estado un mayor desembolso del dinero originalmente previsto. En efecto, dichas sumas de dinero fueron consideradas ilegítimas puesto que provenían de un delito y dado que pasaron a la esfera de custodia de Báez en mayor cuantía que la que correspondía. Así, la obtención de dichas ganancias espurias tuvo que pasar por un proceso de reciclaje -contrataciones simuladas, facturación y pago de cánones locativos, entre otras cosas- que les permitiera ingresarlos en su patrimonio con aparente licitud. Por otro lado, consideró que los hechos resultaban atípicos por cuanto al momento de su ocurrencia se encontraba vigente el art. 278 del CP, el que sancionaba las conductas típicas siempre y cuando el autor no hubiese participado en el delito a través de la cual se obtuvieron. Al respecto, también entendió que debía aplicarse siempre la ley más benigna, más allá de que al momento de los sucesos achacados se encontrara vigente otra normativa. Cabe considerar que ello fue salvaguardado al haberse efectuado un recorte en el espacio temporal en el hecho descripto en el acápite B) y que el resto de las consideraciones que corresponde realizar serán plasmadas en el apartado pertinente. Por último, Fernández alegó que la causa nro. 14950/09 habría tenido por objeto un caso similar al de autos y que las valoraciones vertidas en aquel podían extenderse a este. Con relación a ello, cabe decir que allí se investigaron las supuestas negociaciones incompatibles en las que habrían incurrido la
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justiciable y su fallecido esposo en virtud de haberle alquilado a lquilado el hotel “Casa Los Sauces” al empresario Juan Carlos Relats, a través de sus empresas a precios presuntamente superiores a los de mercado. Ello, con miras a que el nombrado sea beneficiario en el otorgamiento de distintos contratos de obra pública y con las prerrogativas del decreto nro. 902/08. Así, ha de recordase que para resolver en aquella se tuvo en cuenta que los funcionarios públicos conservaban la libre administración y disposición de los bienes durante el ejercicio de sus funciones, que los supuestos beneficios otorgados a Relats se habían apoyado en una ley dictada con anterioridad a la presidencia de Néstor Kirchner, los pormenores que hacían al valor del canon locativo, los resultados económicos favorables de la empresa Rutas del Litoral SA y Panatel SA, entre otras circunstancias. Así las cosas, entiendo que las hipótesis planteadas en una y otra difieren sustancialmente, puesto que la presente pesquisa se enmarca en la asociación ilícita en la que la nombrada habría tomado parte junto con Báez y otras personas per sonas para apoderarse ilegítimamente de los fondos públicos asignados a la obra pública. Esto por cuanto consiste en uno de los modos mediante los cuales se consolidó el provecho obtenido de esa maniobra. En ese sentido, he de valorar que los parámetros que dieron cuenta de la ilicitud que dirigió el accionar de los imputados dentro de la matriz de autos se diferencian de los considerados en la causa iniciada en el año 2009, lo que aparece a todas luces lógico pues resultan sucesos distintos.
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En efecto, aquí se ponderó principalmente la utilización de una sociedad pantalla en la que confluyeron los fondos antes mencionados, cuya transferencia fue aparentemente justificada mediante contratos simulados y de la cual egresó el dinero ilegítimo hacia el patrimonio de los ex presidentes. En punto a esto, no deben soslayarse las probadas relaciones personales y de confianza que mantuvieron los imputados; aspectos éstos que no fueron evaluados en la investigación que se siguió contra Relats. En definitiva, lo expuesto me permite afirmar que lo que se observa que poseen en común una y otra investigación, es la presencia de los ex presidentes y que se haya involucrado uno de sus hoteles, dado que el resto de los aspectos de las hipótesis delictivas difieren sustancialmente, por lo que mal podría aplicarse el mismo criterio ante situaciones que no son análogas. Así las cosas, en sintonía con lo expresado hasta el momento, me encuentro en condiciones de concluir que Fernández recibió en su patrimonio dinero proveniente del ilícito cometido por ella junto con Báez -entre otras personas- a través de la actividad hotelera; lo que en definitiva le generó un beneficio patrimonial indebido.
2. Máximo Carlos Kirchner y 3. Florencia Kirchner. En primer lugar, se destaca que, principalmente, la intervención de los imputados en el hecho descripto en el acápite B) estuvo dada a raíz de su condición de accionistas de Hotesur SA y como propietarios del hotel Las Dunas.
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Tal como fue valorado más arriba, ese estado fue adquirido por Máximo Carlos Kirchner el día 1/12/08 cuando Néstor Kirchner le donó 10.000 acciones de la firma propietaria del hotel Alto Calafate; acto en el que también su madre prestó el asentimiento conyugal necesario. Ello fue aceptado expresamente por el nombrado. En efecto, puede observarse que ingresó a la empresa en carácter de accionista a menos de un mes de su adquisición -7/11/08-. Por su parte, Florencia Kirchner obtuvo tal condición a partir de la muerte de su padre, lo que ocurrió, como es de público conocimiento, el día 27/10/10. En efecto, de la foja nro. 14 del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas reservado en la caja nro. C1, se desprende que la celebración de la primer asamblea luego de dicho suceso ocurrió el 25/3/11, a la que concurrió Máximo Kirchner, por sí y por la sucesión de su padre -que se encontraba conformada también por su madre y su hermana-. Además, desde ese momento y como ya se dijo ambos imputados -junto con Fernández- pasaron a ser propietarios del hotel Las Dunas, dado que este formaba parte del patrimonio de su progenitor y, por ende, del acervo hereditario. Por lo demás, debe agregarse la circunstancia de que Máximo Kirchner representó a Néstor Kirchner en la compra del aquel emprendimiento hotelero. Corresponde señalar que sobre estos aspectos se volverá más adelante, dado que la actuación de los imputados no se limitó solamente al rol formal antes indicado, sino que también habrían
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desarrollado diversos actos que permitieron la consolidación de la maniobra pesquisada y los tuvo como sus beneficiarios. Por otro lado, las diversas constancias probatorias arrimadas al sumario dan cuenta de que el imputado Kirchner habría intercedido en distintos sucesos que fueron necesarios para que sus padres obtuvieran fondos líquidos con el objeto de adquirir los establecimientos antes mencionados. A lo fines de evitar reiteraciones innecesarias habré de remitirme al análisis efectuado al comienzo de este considerando respecto de las intervenciones puntuales del encausado. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar -a los efectos de ilustrar su accionar- que representó a su padre en los diferentes negocios que entabló en su mayoría con las empresas de Lázaro Báez; puntualmente en los actos que fueron necesarios para la concreción de un fideicomiso el día 10/6/05 cuyo fin fue la construcción de un edificio de diez departamentos, a dividirse en partes iguales entre Austral Construcciones SA y Néstor Kirchner; en la venta de los diez lotes a la constructora y a Epelco SA, mediante la firma de los respectivos boletos de compraventa y, en un caso, de la cesión de uno de ellos; al tiempo que también suscribió las escrituras traslativas de dominio ante el notario Albornoz; y en la obtención de una serie de prestamos de Austral Construcciones SA y del Banco Santa Cruz en diciembre del año 2007, el día 23/10/08 (tres empréstitos) y el 5/11/08. Con relación a dichos sucesos y al igual que Fernández, aquel manifestó que todos ellos habían sido analizados en diferentes
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decisiones judiciales que se encontraban firmes dictadas en el marco de los sumarios nro. 9318/08, 1338/08, 9423/09, 803/13, 8959/10, 3732/16, 14950/09 y, las cuales tramitaron ante los juzgados nro. 6 y 5 del fuero, penal económico nro. 9 y ante el tribunal a mi cargo, respectivamente. Al respecto, cabe poner de resalto que dichos argumentos ya han sido controvertidos al analizar el descargo efectuado por Cristina Elisabet Fernández. Sin perjuicio de lo cual, se recuerda que las actividades antes ponderadas deben ser entendidas como probanzas que valoradas en conjunto con el resto- ilustran la intensión delictiva que marcó el accionar de los imputados que intervinieron en ellas; pero que, en definitiva, no forman parte del objeto procesal aquí investigado. A su vez, las aseveraciones efectuadas vinculadas a que dichos actos tuvieron lugar en el marco de la relación familiar y de confianza que lo unía a sus padres refuerzan lo dicho, en la medida en que se tome en consideración que para la realización del plan criminal fijado por los encartados fue necesario que cada uno de ellos realizara ciertas actividades de manera que todas ellas confluyeran hacia el fin seguido. Dicho esto, corresponde continuar con el desarrollo de las valoraciones respecto a la intervención que los l os imputados Kirchner tuvieron a través de la sociedad Hotesur SA. Al respecto, cabe destacar que conforme se desprende de la documentación reservada en la caja nro. C1, la primer aparición de Máximo Kirchner como
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accionista se remonta al día 12/12/08, fecha en la que se presentó junto con su padre- en representación r epresentación de la totalidad de capital social de la firma y para constancia, suscribió el Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asambleas Generales. Además, ese mismo día rubricó el acta de asamblea general a través de la que se aprobó, entre otras cosas, la documentación contable y la distribución de dividendos en proporción a las tenencias accionarias. Por otro lado, surge de la foja 22 del Libro de Actas de Asamblea de esa firma nro. 1 -reservado en la misma caja-, que con fecha 19/2/10 Máximo Kirchner y su padre designaron nuevamente a los directores que habían nombrado los anteriores accionistas el 7/11/08 -es decir, el mismo día que había sido adquirida por Osvaldo José Sanfelice “en comisión” en las condiciones ya explicadas-. En razón de ello, el directorio continuó ocupado de la siguiente manera: por las acciones clase A, el nombrado Sanfelice y Adrián Esteban Berni -titular y suplente, respectivamente-; por las clase B, Romina de los Ángeles Mercado y Alejandro Fermín Ruíz titular y suplente, respectivamente-; y por las clase C, Patricio Pereyra Arandia y Marcelo Saldivia -titular y suplente, respectivamente-. Lo mismo ocurrió el día 25/3/11, dado que a fs. 24 obra el acta de asamblea a la que concurrió únicamente el imputado Kirchner -por sí y por la sucesión de su padre, la que incluía a su madre y su hermana-. Entiendo que dichas circunstancias resultan ilustrativas del poder que en definitiva tenían aquellos por ser accionistas de la
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sociedad, dado que poseían por ley las potestades para tratar los temas que hacen a su gestión y desenvolvimiento ordinario y, en lo que aquí interesa, de designar directores. Recuérdese que los nombrados Berni, Ruíz y Pereyra Arandia se desempeñaron también de diversos modos en la gerenciadora Valle Mitre SA -en la que se concentraron parte de los fondos espurios para luego ser transferidos a los ex mandatarios y sus hijos-. En este punto, tengo en consideración que, a raíz de la documentación aportada por la AFIP con fecha 28/11/14 reservada en la caja nro. 67, se verificó que el 10/11/08 Hotesur SA -a través de su presidente Sanfelice- negoció la locación del hotel Alto Calafate -su único bien inmueble- con Valle Mitre SA. A su vez, las citadas probanzas permitieron establecer que el día 17/5/11 el nombrado Sanfelice formalizó un nuevo contrato con Berni por el alquiler de ese hotel -ambos en el mismo carácter que el convenio anterior-. Se observan en tal documento tres rúbricas: dos de ellas, identificadas como pertenecientes a Sanfelice y “Valle Mitre SA”, respectivamente, y una tercera, que no se encuentra aclarada pero que respondería a Máximo Kirchner, dado que a simple vista se condice con las firmas atribuidas al nombrado. Además, esto no fue refutado por él. En tal sentido, tengo en cuenta que el convenio antes reseñado se fijó con efectos retroactivos -es decir que hubo un lapso temporal en que el hotel fue explotado por Valle Mitre SA sin que
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ningún documento lo respalde-. Ello denota la elevada relación de confianza que rigió ese vínculo. A esto se le suma, conforme ya fue ponderado al analizar la maniobra en general, la falta de cláusulas que fijaran garantías respecto del cumplimiento del contrato, o sea, el pago mensual del canon, y a su vez de conservación del inmueble. Además, tampoco explicaron si previo a realizar los acuerdos el directorio evaluó la circunstancia de que Valle Mitre SA no tenía experiencia en el rubro, o si le requirieron los balances que permitieron demostrar que podía hacerse cargo de los cánones locativos que se iban a fijar. Todo ello refuerza lo ya sostenido, en tanto da cuenta que dicho acto habría sido supervisado y avalado por Máximo Kirchner y que por lo tanto las locaciones antes detalladas no le serían ajenas ni extrañas. A su vez, tampoco explicó si previo a realizar los acuerdos el directorio analizó la circunstancia de que Valle Mitre SA no tenía experiencia en el rubro, o si le requirieron los balances que les permitieran demostrar que podía hacerse cargo de los cánones locativos que se iban a fijar. También, debe considerarse conforme se desprende del Libro de Actas de Asambleas ya mencionado, que el imputado Kirchner -en representación propia, y posteriormente de su madre y su hermana- aprobó las memorias, los inventarios y los balances generales correspondientes a los ejercicios económicos cerrados al 31/10/09, 31/10/10, 31/10/11, 31/10/12 y 31/10/13.
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Ello, en tanto rubricó las actas de asambleas de fechas 19/2/10, 25/3/11, 23/2/13, 14/3/13 y 26/3/14 conforme se desprende de las fs. 22, 24, 27, 28 y 30, respectivamente, del aludido libro. Todo lo cual fue reconocido por el propio imputado. Nótese que, como ya se reseñó, durante esos períodos -en los que Valle Mitre SA gerenció el hotel Alto Calafate- aumentaron exponencialmente las ganancias que su empresa registró, lo que fue concluido por los peritos actuantes en autos. Respecto a los contratos de alquiler, Máximo Kirchner sostuvo que los había firmado en cumplimiento de los deberes asignados. En este punto, cabe decir que la calidad de accionista que revestía implicaba que se encontrara dentro de sus funciones tomar decisiones respecto del gobierno de la sociedad en materias de su competencia (conf. arts. 233, 234 y 235 de la ley 19.550). A la luz de lo dicho, se entiende que la explicación de que su accionar respondió a tareas que le habían encomendado pierde virtualidad; pues es precisamente sobre él que pesaba tal responsabilidad y quien poseía el poder de decidir. En ese sentido, no puede soslayarse que es a través de aquel órgano que se expresa y forma la voluntad social. Todos estos acontecimientos adquieren mayor relevancia si son entendidos como parte de un plan global de acción en el que se realiza una ordenada división del trabajo y se pacta la asignación de roles para cubrir las formas -lo que habría sucedido al conformar el directorio- y darle apariencia legal a la maniobra criminal.
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En definitiva, su actuación y la del resto de los imputados posibilitó que el esquema planteado cumpliera su fin, ya que al poner a disposición el emprendimiento hotelero introdujo los fondos ilegítimos en la esfera patrimonial de su familia. Por su parte, a partir de la evaluación de las probanzas colectadas en esta investigación, se tuvo por acreditado que parte del dinero proveniente de la irregular adjudicación de obra pública vial en la provincia de Santa Cruz fue utilizado por Valle Mitre SA para abonar los cánones locativos derivados de las cesiones efectuadas. En ese sentido, tal como surge de fs. 6336/6396, los peritos contadores al contestar el punto de pericia nro. 1 detallaron cada una de las facturas emitidas por Hotesur SA con su correspondiente pago realizado por Valle Mitre SA. En lo que aquí interesa, señalaron que para el año 2009 que incluyó los meses de noviembre y diciembre de 2008- se registró una facturación de $6.829.240 y libramientos de cheques por $6.773.056; para el 2010, $6.776.484 y $6.133.034; en el 2011, $6.599.340 y $5.631.264; para el 2012, $5.924.160 y $5.631.264; y en el 2013, $2.468.400 y $2.346.360, respectivamente. Así, plasmaron que la suma total del primer concepto ascendió a $28.597.624; mientras que los pagos sumaron, al menos, $26.514.978. Una vez depositados los referidos montos -actividad que desplegó Osvaldo Sanfelice, de conformidad con las copias de los cartulares reservados en las cajas nro. 117 y 118- los imputados, al igual que su madre, habrían retirado dinero de la firma en cuestión, sin distribuir dividendos de acuerdo a las ganancias realizadas y
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líquidas correspondientes a un balance de ejercicio confeccionado y aprobado. En ese sentido, a fs. 5782/5847 se indicó que Máximo Kirchner registró una deuda con la empresa por retiros que ascendió a las sumas de $1.434,31 y $2.198,48 durante los años 2008 y 2010. Además, señalaron que se habían constatado créditos con esa sociedad a nombre de aquel que ascendieron a $1.637.692,41 en el año 2011; $2.054.487,06 durante el año 2012; y $2.443.845,18 en el año 2013. Nótese que para estos ejercicios Máximo Kirchner ya contaba con la participación que le correspondía tras haber fallecido su padre. En igual sentido, se expidieron los peritos respecto de la incusa Florencia Kirchner, ya que las deudas de aquella por ese concepto
ascendieron
a
$1.634.405,83,
$2.049.775,44
y
$2.437.424,41 en los años 2011, 2012 y 2013, respectivamente. Cabe aquí resaltar lo dicho por los profesionales en cuanto a que en la nota correspondiente vinculada a los estados contables de esos años, no se consignó la composición del rubro “Cuentas Particulares de los Socios”, sino que esos datos fueron obtenidos del Libro Diario, en los que sí se expusieron los detalles particulares de cada retiro. Asimismo, conforme surge del punto 34 del informe pericial obrante a fs. 7277/7343, sostuvieron que los importes detallados precedentemente en realidad eran retiros de resultados sin las formalidades legales; lo que implicaba que su empleo se asimilaba
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a una caja de la que tomaban dinero los socios que no actuaban como tales sino como administradores. Tengo en consideración en este punto lo explicado respecto a que cuando aquellos intervenían en los movimientos financieros en forma habitual, la persona jurídica se convertía en un mero vehículo de transferencia de fondos desde las operaciones que ella realizaba hacia las personas físicas que actuaban en calidad de socios. Remarcaron que este tipo de créditos no tenían las características habituales, sino que se trataba de una partida que no generaba ningún tipo de interés para el deudor y tampoco ingresos para el acreedor. Todo lo dicho robustece aún más la hipótesis sostenida a lo largo de estos considerandos, en tanto da cuenta del manejo personal y directo que efectivamente tenían los imputados en la sociedad, y permite tener por desvirtuadas sus defensas. En ese sentido, conforme ya fue sostenido al ponderar el descargo efectuado por Cristina Elisabet Fernández, la naturaleza familiar de la sociedad en cuestión no permite que su manejo se aleje de las normas que lo rigen, en este caso la ley de sociedades nro. 19.550. Además, Florencia Kirchner manifestó que solo revistió la condición de accionista por las reglas del derecho sucesorio, que no había intervenido en su giro comercial ni en su administración y que simplemente recibió créditos de aquella, lo que era totalmente lícito.
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Este argumento no se condice con la realidad de lo acontecido, pues esa calidad la posiciona en un lugar especial, dado que no se trataba de “bienes” heredados que no producían frutos, sino de una participación accionaria en una sociedad y un hotel arrendado, entre otras cosas; por lo tanto si recibía el producido de esas actividades, no puede desconocerla ni desligar su responsabilidad en otros. En efecto, su accionar demostró el manejo personal y directo que realmente tenía de la empresa -como si fuese administradora- que actuó como un medio para transferir los montos correspondientes de las operaciones que efectuó hacia sus accionistas. Por último, durante el período investigado en el que los antes nombrados fueron accionistas de Hotesur SA se detectaron ciertas irregularidades vinculadas al modo en el que fueron llevados los libros societarios y a su domicilio social, todo lo que fue ponderado en el acápite que antecede, cuyas conclusiones se hacen extensivas a este apartado por ocupar los imputados el mismo cargo que su madre. Por otro lado, habrían realizado diversas actividades vinculadas a la administración del hotel Las Dunas, a partir de la muerte de su padre, como ya se dijo al principio de este análisis individual. En tal sentido, se destaca que la gerenciadora Valle Mitre SA comenzó a explotar dicho establecimiento con fecha 3/7/08, vínculo que fue renegociado el día 17/5/11 por Máximo Kirchner -que actuó en representación de la sucesión de su padre- y Adrián Berni -
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quien hizo lo propio por Valle Mitre SA-; actividad por la que se habría abonado la suma de $6.909.708. Asimismo, los citados profesionales efectuaron un detalle de los cheques emitidos por la gerenciadora a nombre de la sucesión; cuya sumatoria ascendió a $5.846.676. Del detalle en cuestión se desprende que el nombrado Kirchner habría cobrado y/o depositado, al menos, los cheques nro. 3169670, 3169671, 3169672, 3169673, 3169677, 3169678, 3169679, 3274399, 3362343, 3362344, 3362345, 3362348, 15294024, 15294021, 15294022, 15294023, 15294027 y 15294028, los días 15/6/11, 22/7/11, 15/8/11, 12/10/11, 16/1/12, 28/2/12, 19/3/12, 24/12/11, 16/4/12, 23/5/12, 2/7/12, 21/8/12, 18/11/12, 15/10/12, 15/10/12, 5/11/12, 15/2/13, 3/4/13, respectivamente. Cabe considerar que las sumas detalladas como obtenidas de las locaciones tratadas, implicaron un aumento aparentemente justificado en el patrimonio de los imputados; en tanto la actividad hotelera habría disimulado su verdadero origen. Con relación a esta cuestión, debe recordarse que -como ya se tuvo por demostrado- Valle Mitre SA se nutrió en su mayoría con fondos provenientes de empresas de Lázaro Báez -que fueron a su vez adjudicatarias de obra pública vial o que recibieron dinero de aquellas-, por lo que lo utilizado para abonar los citados montos derivarían de la actividad espuria que llevaron adelante su madre, su hermana, el referido Báez y otras personas, lo cual fue investigado en la causa nro. 5048/16.
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Por lo demás, en cuanto a los planteos de índole jurídica que realizó el imputado Kirchner habré de estar a las consideraciones efectuadas al respecto en el apartado que antecede y a las que se realizarán en el acápite F). Por último, resta señalar que los vínculos que los encausados tenían con sus consortes de causa se encuentran por demás ponderados.
4. Lázaro Antonio Báez. En lo que respecta al nombrado, las evidencias que dan cuenta de su intervención en el hecho descripto en el acápite B) han sido analizadas en gran parte en la valoración general formulada en los inicios de este apartado. Ello, toda vez que el nombrado ha sido uno de los principales artífices de la maniobra investigada, por lo que las pruebas que demuestran su participación son también las que acreditan la materialidad de las principales aristas que la componen. Es decir, a partir de las constancias que ya fueron detalladas, se ha mencionado y se le otorgó valor a los elementos que, a juicio de este tribunal, demuestran la relación de confianza existente entre Báez y los ex presidentes Néstor Kirchner y Cristina Fernández, que comenzó en el primer mandato del nombrado, el modo en que utilizó sus sociedades para cumplir con el objetivo de otorgar apariencia lícita a montos dinerarios obtenidos como consecuencia de la presunta comisión de un delito, la mecánica aplicada a esos fines y su primordial injerencia en ella.
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Pero, sin perjuicio de ello, ahora han de ponderarse también las pruebas que demuestran de qué manera se involucró personalmente en el sustrato fáctico relatado. En este sentido he de traer a colación, para comenzar, cierta documentación que fue examinada oportunamente en la causa nro. 5048/16 pero que también reviste especial valor en este proceso porque exhibe la transformación de Lázaro Báez en la esfera laboral, a partir de la asunción de Néstor Kirchner como presidente de la nación. nación. Nótese que allí se valoró que previo a convertirse en un empresario exitoso fue monotributista y tesorero del Banco de Santa Cruz. Sin embargo, la documentación compilada demuestra que en el año 2003 hubo un quiebre en la carrera que venía desarrollando, cuando decidió formar la que se convertiría en la primera y principal empresa de su propiedad, Austral Construcciones SA. Según las constancias que surgen del expediente de la IGJ nro. 1721325, específicamente las copias de las escrituras públicas nros. 235, folio 750 nro. 002234185 y 272, folio nro. 862 nro. 002286073, la firma de mención fue constituida en fecha 8/5/03, con un capital de $12.000, representados por doce mil acciones, suscriptas por Sergio Leonardo Gotti en nombre de Guido Santiago Blondeau y del nombrado. Ha de destacarse que dicho acto tuvo lugar solo unos días antes de que Kirchner ascendiera a la primera magistratura (ver fs. 7/17 del Anexo A obrante en caja 1 reservada en la causa nro. 5048/16). La información que brindaron los organismos registrales y los libros societarios permitió determinar la composición accionaria
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y acreditar qué personas desempeñaron funciones de autoridad en esa firma. Pero, además y tal como se verá a continuación, también exhibe que a partir de ese momento Báez se dedicó a conformar un prominente grupo compuesto por diversas diversas empresas. En lo que respecta al modo en que aquel se amplió, he de traer a colación las actuaciones que remitió la AFIP, que se encuentran reservadas en el bibliorato nro. 51. El detalle que obra en las planillas posibilita verificar su presencia -directa o indirecta- como común denominador en las distintas entidades. Se desprende en lo relativo a Austral Construcciones SA, que durante los años 2003-2005 Lázaro Báez fue accionista junto con otras personas; y, a partir del 2005 y hasta el 2007 inclusive, pasó a poseer 475.00 acciones, mientras que el 5% restante pertenecía a Fernando Javier Butti. En 2008 la composición cambió, pues el menor porcentaje fue adquirido por Martín Antonio Báez. Así, padre e hijo fueron titulares en la medida señalada hasta, al menos, el año 2013 (ver fs. 4/33). En lo relativo a Kank y Costilla SA, de allí se advierte que a partir del año 2007 el nombrado participó con la adquisición de 103.658 acciones a título personal y 96.342 mediante Austral Construcciones SA; las que conservaron con idéntica distribución, por lo menos, hasta el año 2013. Además de ello, vale destacar que de esa documentación surge que entre 2009 y 2013, como mínimo, el nombrado se desempeñó como director de aquella (ver fs. 186/226). Esto se corrobora también con los dichos de Myriam Costilla, quien contó al prestar declaración indagatoria en este
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sumario que en fecha 15/12/06 se reunió r eunió con un representante de Báez para enajenar la empresa que desde 1956 había pertenecido a su familia y que la venta se formalizó el día 15/1/07; fecha desde la cual habría pasado a ser de su propiedad (ver fs. f s. 8776/8799). Su participación en esa entidad también se verifica a partir de las actas de asamblea que fueron incorporadas al legajo societario de Kank y Costilla SA remitido en copia por la Inspección General de Justicia de Comodoro Rivadavia (reservada en la caja nro. 60 de la causa nro. 5048). A su vez, en cuanto a Loscalzo y Del Curto SRL, de la documentación de AFIP del bibliorato 51 se desprende que en el año 2002 los socios eran José Luis del Curto y la Sucesión de Osvaldo César Loscalzo pero, en el siguiente registro, correspondiente al 2006, aparece en ese lugar Fernando Javier Butti, quien compartió la mitad de las cuotas sociales con José Luis del Curto. En 2008 este último fue reemplazado por Roberto Enrique Gómez; en 2009 y 2010, los socios pasaron a ser Martín Antonio Báez (18 cuotas) y Carlos Emilio Martín (2 cuotas); y en 2011 y 2012 Martín Antonio Báez poseyó 19600 cuotas y su hermano Leandro las 400 restantes (ver fs. 81/111). En la misma línea, en la caja identificada con el nro. 1 correspondiente a la causa nro. 5048/16, obra un bibliorato negro con inscripción “Anexo A” compuesto, entre otras, por copias de la escritura nro. 545, actuación nro. nro. 00417936, de fecha 18/11/09, 18/11/09, en la que se asentó que ante el escribano público Ricardo Leandro Albornoz -Registro nro. 37- se cedieron cuotas sociales de la empresa en cuestión a favor de Martín Antonio Báez y Emilio Carlos Martín
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(ver fs. 143/145); y la nro. 742, folio 2089, nro. 00389609, de fecha 27/07/11, mediante la cual el nombrado transfirió las que le correspondían Leandro Antonio Báez (ver fs. 146/14). En función de lo expuesto, es posible sostener que si bien Lázaro Báez no fue quien adquirió en forma directa la sociedad para incorporarla al grupo, lo hizo a través de personas de su entorno más íntimo, ya que Butti se desempeñó durante años en varias empresas asociadas (Austral Construcciones SA, Badial SA, Alucom Austral SRL y La Estación SA), Martín fue accionista en la vinculada Invernes SA y, además, apoderado de Austral Construcciones SA, cargo mediante el cual participó en una gran cantidad de licitaciones públicas; y Martín y Leandro son hijos hijos del imputado Báez. Así lo ha afirmado también Martín Báez, quien al prestar declaración indagatoria manifestó que su vinculación como accionista de algunas de las empresas estaba precedida de una decisión tomada por su padre y basada en criterios de confianza (ver fs. 9141/9158). Austral Construcciones SA, Kank y Costilla SA, Loscalzo y del Curto SRL fueron, vale recordar, adjudicatarias de 52 obras públicas viales a llevarse a cabo en la provincia de Santa Cruz, en procesos signados por diversas irregularidades, tal como se ha concluido en los resolutorios dictados en el marco del expediente nro. 5048/16 conexo a este (ver el gráfico 6 del informe UAI nro. 575). Pero además de las tres sociedades mencionadas, la maniobra en estudio involucró la participación de otras firmas, también de propiedad de Báez, que si bien no se dedicaron a esa actividad tenían un fluido flujo monetario y contractual con aquellas
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que sí lo hacían. Es decir, no recibieron los fondos sustraídos de las arcas del Estado en forma directa, sino mediante las transferencias que recibían de Austral Construcciones SA, tal como se explicó anteriormente. En esta segunda clasificación de empresas se encuentran Don Francisco SA, La Estación SA, Badial SA, Alucom Austral SRL y Diagonal Sur SRL. En cuanto a la primera de ellas, ha de señalarse que la información contenida en el pen drive de color negro reservado en la caja nro. 130, específicamente en el archivo 338, expone que fue constituida con fecha 3/12/89 y los registros de la AFIP obrantes en el bibliorato 51 mencionado dan cuenta de que a partir del año 2008 Báez comenzó a tener participación en ella. En efecto, de ellos surge que ese año compartió la mitad de la titularidad de las acciones con su hijo Martín, situación que se mantuvo constante, al menos, hasta el año 2013. A su vez, se asentó en dichas planillas que el nombrado ocupó en forma ininterrumpida el cargo de director hasta el año 2010 inclusive; pues a partir de allí se desempeñó como presidente Jorge Ernesto Bringas. En lo que respecta a La Estación SA, nuevamente he de remitirme al bibliorato 51, por cuanto en las planillas de fs. 112/146 se detalló que a partir del año 2007 Lázaro Báez comenzó a tener participación accionaria, compartida en partes iguales con Fernando Javier Butti durante ese año y, desde el siguiente hasta 2013 incluso, con su hijo Martín. Además, se destaca que desde 2010 Jorge Ernesto Bringas formó parte del directorio, lo que demuestra así no solo su
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injerencia personal dentro de la firma, sino también la de su círculo de confianza. Sobre Badial SA, se advierte la presencia de Lázaro Báez desde el año 2001, dado que para aquel entonces se comunicó a la AFIP que desde el 28/5/01 comenzó a ejercer el rol de director (ver bibliorato 51, fs. 34/62). Sin embargo de allí se colige que la situación cambió en 2006, cuando desplazó a los antiguos dueños en la posesión mayoritaria de las acciones de la entidad, mientras que el 5% restante quedó en poder de Carlos Alberto Franchi. Esa composición se mantuvo, al menos, hasta el año 2013 y de esos registros surge que, además, desde 2008 se desempeñó como director. Respecto de Alucom Austral SRL, el bibliorato 51 es ilustrativo en cuanto a que, nuevamente, se trató de otro satélite del gran conglomerado Báez. En efecto, de lo asentado en las fs. 63/80 puede verse que en el año 2004 la empresa pertenecía a parte de las personas ya mencionadas en estos actuados: Butti y su esposa Andrea Daniela Cantín, permanecieron en su calidad de accionistas en partes iguales hasta el 2008, año en el que Martín Báez reemplazó al primero en su proporción, que conservó al menos hasta 2011. Además, tanto en el año 2010 ingresó a dicha firma Lázaro Báez. Por último, en cuanto a Diagonal Sur, del expte. D 5564/03 que se encuentra reservado en la caja nro. 29, surge que fue fundada el 22/9/03 por Lázaro Báez, entre otros, para dedicarse a actividades
de
comunicaciones
e
informática,
automotores,
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importaciones y exportaciones, construcción e inmobiliaria, entre otras. Lo expuesto anteriormente exhibe que Báez se posicionó como empresario, desde la constitución de Austral Construcciones SA en el año 2003 hasta la formación de un grupo cuyo crecimiento alcanzó su punto máximo entre 2006 y 2009, el que fue puesto a disposición del obrar criminal aquí pesquisado. He de resaltar que solo entre 2007 y 2008 fueron cuatro las sociedades que se sumaron al holding, y que tanto ellas como las demás mencionadas se vieron involucradas en el episodio pesquisado. El cuadro descripto se completa con la pieza clave de este entramado: Valle Mitre SRL/SA, que fue la firma que administró los hoteles de los ex presidentes y permitió canalizar los fondos espurios obtenidos de la obra pública mediante una actividad que les daba apariencia de lícitos. En lo que respecta a su constitución, he de remitirme a lo reseñado en la valoración de los lineamientos generales del hecho, para evitar reiteraciones. Sin embargo, cabe profundizar ahora acerca del modo en que fue incorporada al grupo. Para ello, no puede dejar de señalarse que la información que se obtuvo proviene principalmente de organismos públicos como la AFIP, por lo que se traerá nuevamente a colación el bibliorato 51. De fs. 253/263 surge que su aparición formal ocurrió en 2010, año en el que figura como accionista con 23.000 acciones, junto con Martín Antonio Báez, Ricardo Albornoz y Adrián Esteban Berni. También hay registros del 2011 en los que consta que además de esa condición fue director titular durante ese año.
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A su vez, se recuerda la copia del acta de asistencia a asamblea -del Banco Santa Cruz- que da cuenta que el día 19/12/09 Martín Báez y Lázaro Báez adquirieron 23.000 acciones de Valle Mitre SA cada uno, y que Adrián Esteban Berni compró 1.500 acciones De igual manera, su actuación en aquella se colige del acta de asamblea general ordinaria del 6/3/10 en la que en tal carácter avaló la administración efectuada en los meses de agosto y septiembre de 2009 junto con su hijo Martín, Albornoz y Berni, y, según el balance de corte 31/12/09 realizó, junto con los nombrados, aportes irrevocables por la suma de $3.931.000 en el año 2009 (ver caja nro. 126, expte. nro. 1917/08, fs. 78/79 y caja 130). Sin embargo, es posible sostener que aún antes de que Lázaro Báez apareciera formalmente en la empresa, ya realizaba actos tendientes a financiarla para que se preparara para las operaciones que luego habría de realizar. Ello, en la medida en que de la respuesta nro. 6 formulada por los peritos contadores designados en autos (ver fs. 7572/7584) se observa que en 2007, a través de Austral Construcciones SA, Báez realizó inyecciones de dinero mediante transferencias por la suma de $250.000. Los profesionales concluyeron, además, que no se halló facturación que respaldara dichos movimientos (ver punto 6a. del estudio pericial glosado a fs. 6336/6396). Esto mismo ocurrió, por montos aún superiores, en el año 2008 (ver informe de fs. 7572/7584 de los peritos del Ministerio
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Público Fiscal y documentación aportada por el presidente de la citada empresa, Carlos A. Eduardo Di Gianni a fs. 7741/59). Con relación a las sociedades de su pertenencia, cabe destacar que, conforme se desprende de las declaraciones juradas de bienes personales efectuadas ante la AFIP -obrantes en la caja 34 de la causa nro. 5048/16-, para el período 2014, Lázaro Báez poseía acciones no solo en la firma Austral Construcciones SA, sino también en las mencionadas Diagonal Sur Comunicaciones SA, Don Francisco SA, La Estación SA, Valle Mitre SRL, Kank y Costilla SA y Alucom SRL. Las consideraciones que anteceden exhiben, en definitiva, la presencia del nombrado Báez a título personal desde los pasos anteriores necesarios para comenzar con las maniobras de lavado, esto es: compra de sociedades, ejercicio de roles de autoridad en ellas, colocación de personas de su confianza e inyección de fondos para aplicarlos a los pagos que posteriormente se efectuarían. Sobre este punto ha de destacarse que, más allá de la fecha en que se considera que comenzó el delito que se le imputa en autos -lo que será objeto de análisis en el acápite correspondiente a la calificación jurídica-, los elementos probatorios mencionados dan la pauta de que existió un plan criminal complejo ideado varios años antes para lograr el objetivo perseguido. Y esta circunstancia debe ser valorada, como se dijo en el análisis global de la maniobra, a la luz de las conclusiones a las que se arribó en la resolución de fecha 27/12/16 en la causa nro. 5048/16.
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Así, la actuación de Báez en los hechos que componen esta
investigación, constituyen una segunda parte -concomitante
temporalmente- del circuito del dinero cuyo desvío inició con la estrategia descubierta en el sumario referido. A todo evento, las probanzas aunadas en ese legajo son las que se considera que acreditan la existencia de una asociación criminal, en cuyo marco el imputado habría ejecutado el proceso de blanqueo que derivaría en que los fondos en cuestión lleguen a manos de los ex presidentes. En razón de ello y en el entendimiento de que su accionar se desarrolló en la misma organización delictiva, me remitiré a las evidencias que se analizaron para sustentar esa afirmación en aquella causa. En lo que aquí importa, lo esencial radica en señalar que efectivamente había una especial cercanía entre los ex presidentes y el empresario, que ha quedado expuesta por la gran cantidad de operaciones de tipo comercial y generalmente de carácter inmobiliario, que se celebraron entre el imputado Báez -a través de las sociedades Austral Construcciones SA y Epelco SA, a veces en forma personal y otras representada por sus apoderados- y Néstor Kirchner y Cristina Fernández -en muchas oportunidades mediante su hijo Máximo-. Todas ellas, cuya prueba fue detallada minuciosamente en la valoración general del hecho, dan cuenta de un vínculo próximo y fluido entre los nombrados. En otro orden de ideas, también habré de considerar que la injerencia personal que tuvo en la maniobra se robustece porque no solo tenía presencia en sus propias empresas, sino además de manera
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indirecta en la firma Hotesur -dueña del hotel Alto Calafate- que adquirieron los ex presidentes en el año 2008. Nótese, que el mismo día que ocurrió la compra de las acciones (7/11/08), se colocó a Adrián Esteban Berni, quien formó parte de Valle Mitre SA, en el directorio -como suplente- de esa sociedad. Aquí, no puede soslayarse que Báez le dio a Berni una función preponderante en la referida compañía, pues aquel realizó múltiples actos jurídicos y financieros trascendentales en la hipótesis que se estudia en autos, entre los que se encuentra la celebración de los contratos de cesión de explotación y administración de los hoteles. Acerca de esta cuestión destacaré lo manifestado por el propio Berni en declaración indagatoria, quien mencionó que en una reunión que mantuvo con Báez este último le comentó que bajo la firma Hotesur SA planeaba operar el hotel Alto Calafate (ver fs. 9225/9246); circunstancia que explica su presencia en esa firma y la posterior renuncia que presentó cuando su administración quedó en manos de Valle Mitre. Esto, además, exhibe la premeditación del plan, pues cuando Kirchner y Fernández adquirieron la citada empresa ya habían decidido que Báez estaría involucrado en su gerenciamiento. A más de ello, cabe resaltar lo sostenido por Myriam Costilla al prestar declaración indagatoria en cuanto a que, en una oportunidad durante los años 2011 y 2012, Báez le había ofrecido hospedarse gratuitamente por una noche en el hotel Alto Calafate, lo que en definitiva demuestra el manejo directo que él tenía sobre ese emprendimiento.
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Así las cosas, los párrafos que preceden y la valoración realizada respecto de la maniobra general demuestran, que Lázaro Antonio Báez tenía una fuerte presencia en el grupo que conformó, que adquirió tal magnitud que fue necesario el accionar de terceros para que se pudieran cumplir los designios criminales fijados. Es que las demás constancias de la causa y, fundamentalmente, las conclusiones del Cuerpo de Peritos del Poder Judicial de la Nación Especializados en Casos de Corrupción y Defraudación contra la Administración Pública de la CSJN, ponen en descubierto la existencia de un constante flujo dinerario que emanaba de Austral Construcciones SA y las otras insignias del conglomerado hacia Valle Mitre, que se justificaría con una serie de falsos negocios para, en última instancia, devolver parte del dinero que recibió durante las presidencias de Néstor Kirchner y Cristina Fernández con el objetivo de realizar obras públicas. En este sentido, es por demás ilustrativo el circuito que crearon y que ha sido desentrañado en el peritaje citado, que importó la compulsa y análisis de la información contable, bancaria e impositiva de todas las empresas del grupo. De los informes que elaboraron (especialmente los de fs. 6336/6396 y 7572/7584) puede observarse los montos que se transferían entre aquellas, en muchos casos sin encontrarse verdaderamente justificados (ver informe de AFIP realizado al fiscalizarse Valle Mitre obrante en la caja 130). En definitiva, el plan delictivo estructurado por el encausado y sus consortes de causa, habría logrado su objetivo por cuanto los referidos fondos fueron incorporados al patrimonio de los
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ex presidentes, en algunos casos mediante retiros y en otros a través depósitos en las cuentas vinculados a ellos. Del material probatorio descripto se colige entonces que Lázaro Báez fue la pieza fundamental para la ejecución de la puesta en circulación del dinero que él mismo consiguió ilícitamente en connivencia con Cristina Fernández y el resto de las personas. Pues su rol se basó en la creación y dirección de las sociedades detrás de las cuales se escondió la maniobra y, en ocasiones, hasta intervino personalmente en los actos que celebraron a esos fines. Sobre esto último y solo a título de ejemplo se mencionará la gran cantidad de propiedades que compró a Néstor Kirchner a través de Austral Construcciones SA, actos en los que en tres oportunidades acudió personalmente en representación de la empresa. Para esto, entiendo que ha trabajado en forma coordinada con Néstor Kirchner al principio y con Cristina Fernández tras su muerte, y con el resto de los imputados señalados en el acápite B I) para que cada parte del engranaje montado funcionara del modo en que fue descubierto en la pesquisa llevada a cabo en autos. Ahora sí, adentrándome en su descargo, corresponde indicar que adujo que el objeto procesal de la presente era impreciso e igual al de los sumarios nro. 5048/16, 3732/16 y 3017/13. Al respecto, me limitaré a señalar que la clara descripción de los hechos que se efectuó desde el momento en que se celebró la audiencia prevista en el art. 294 del CPPN -en la que se delimitó temporalmente la
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maniobra, las personas que habrían tenido intervención, las acciones realizadas y los resultados logrados con ellas- echa por tierra tales afirmaciones, pues de allí se colige que las hipótesis en cuestión distan sustancialmente de la imputación que ahora se le dirige. En cuanto a los procesos a los que se refirió para afirmar que parte de los hechos aquí investigados habían sido objeto de otras pesquisas, he de señalar, tal como se hizo respecto de Cristina Fernández, que dichos elementos han sido ponderados únicamente como probanzas de las relaciones entre los l os imputados y de la forma en que comenzó a gestarse esta maniobra, y que no forma parte de reproche penal alguno. Incluso fue excluido del espacio temporal imputado. También habré de rechazar sus manifestaciones relativas a que las circunstancias tildadas de ilícitas eran en realidad propias del desarrollo de actividades de turismo que además se encontraban documentadas. Es que se ha profundizado en los primeros párrafos de la valoración de la prueba que el caso en estudio tiene por objeto procesal un hecho complejo, en el que las conductas que se les atribuyen, vistas en forma aislada, pueden parecer lícitas o inocuas pero, ponderadas en la amplitud del esquema de lo ocurrido, demuestran que en verdad implicaban la comisión de un delito. En otro orden de ideas, no puedo tener por cierto lo expuesto en cuanto a que abundaban los registros administrativos y bancarios de la actividad desarrollada por las empresas y que siempre informaron al fisco y tributaron sus operaciones. En efecto, unas de las cuestiones que debe tenerse en especial consideración es
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justamente que no se han podido encontrar, encontrar, a pesar de la gran cantidad de allanamientos llevados a cabo, los libros contables de la sociedad a la que se le adjudica haber intermediado para poner en circulación dinero espuriamente obtenido -Valle Mitre SRL/SA-. Pero además, y contrariamente a la idea de transparencia registral que pretende instalar, frente a los intentos fallidos de encontrar la documentación en diversos domicilios, Báez nunca la aportó a este tribunal o la fiscalía instructora. Sin embargo, entiendo que le asiste razón en cuanto a que se localizaron las transferencias bancarias efectuadas y los cheques librados, pero en la hipótesis que se desarrolló en autos la existencia de esos registros es precisamente lo que se requería para poner en circulación con apariencia de licitud el dinero obtenido mediante la defraudación al Estado. En la misma sintonía se observa que él mismo afirmó que el dinero con el que se pagaron los cánones locativos pertenecían en gran medida a los pagos correspondientes a los certificados de obra pública realizada r ealizada durante ese año, lo que fortalece lo que hasta ahora se sostiene y demuestra con las constancias probatorias reunidas. Finalmente, sus objeciones de tipo jurídico a las posibles figuras con las que se podrían calificar los hechos, serán objeto de análisis en el acápite correspondiente al encuadre legal, no obstante lo cual adelanto que en razón de la participación que le cabe al imputado en el delito precedente, se realizó un recorte al espacio temporal por el que se lo considera penalmente responsable, razón por la cual los hechos imputados abarcan el período comprendido entre el 1/7/11 y el
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12/11/15, es decir, a partir de la entrada en vigencia del art. 303 del CP.
5. Martín Antonio Báez. Cabe señalar que el argumento central de su defensa se basó en la circunstancia de que su vinculación con las firmas respondía a una decisión tomada por su progenitor dentro del seno familiar basada únicamente en criterios de confianza y que el simple hecho de formar parte de un órgano de decisión no implicaba que tuviera un manejo real de la actividad empresarial, postulado este que se halla desacreditado conforme los elementos de prueba aquí obrantes. De aquellos se desprende que no solo ocupó posiciones jerárquicas dentro de los órganos de gobierno de las mencionadas empresas, como fue expuesto precedentemente, sino que intervino en diversas operaciones comerciales, inmobiliarias y bancarias que fueron claves y de suma importancia para concretar la maniobra. En ese sentido, he de señalar que, conforme fuera informado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, el encartado fue accionista de la firma Austral Construcciones SA -entre los años 2008 y al menos 2014- y, de acuerdo a lo que se desprende de los diferentes actos en los que intervino que se detallarán a continuación y de su accionar en los expedientes licitatorios de la DNV reservados en el marco de la causa conexa nro. 5048/16, actuó como apoderado de aquella, al menos, entre los años 2007 y 2011. A su vez, el propio encartado señaló al momento de recibírsele declaración indagatoria el pasado 30/11/17 ante este
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tribunal que a ese momento era todavía empleado de la firma Austral Construcciones SA. Del bibliorato nro. 51 y los mencionados expedientes de la DNV surge que también fue accionista entre los años 2009 y 2010, director -con inicio de mandato el 26/10/07 hasta al menos el año 2011-, apoderado -entre los años 2013 y 2015-, vicepresidente -con inicio de mandato el 22/10/12- y presidente del directorio -con inicio de mandato el 30/09/13- de la firma Kank y Costilla SA (fs. 186/226). A su vez, de la información brindada por la AFIP en el bibliorato nro. 51 (ver fs. 81/111), las declaraciones juradas de bienes personales reservadas en la caja nro. 32 de la causa nro. 5048 (ver fs. 437), el expediente nro. L 6690/09 del Juzgado de Primera Instancia nro. 1 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Cruz, Secretaría Registro Público de Comercio (actuación notarial obrante a fs. 14/17 obrante en el bibliorato nro. 54) como así también de la escritura nro. 545 que se encuentra reservada r eservada en el Anexo A inserto en la caja 1 de la documentación reservada en la causa nro. 5048/16; es posible observar que Martín Báez fue accionista de la empresa Loscalzo y del Curto SRL al menos desde el 18/11/09 hasta el año 2012 y gerente de aquella con inicio de mandato el 28/08/09. De igual manera, según fue informado por la AFIP en el bibliorato nro. 51, fue f ue accionista de Alucom Austral SA entre los años 2008 y 2012 y gerente de esa firma entre el 2010 y 2011 (ver fs. 63/80); y si se añade lo que declaró en bienes personales, fue titular de acciones incluso en el año 2012 (ver fs. 439, caja nro. 32).
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Así también, se colige de las actuaciones remitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos obrante en el bibliorato 51 que el encartado fue accionista de la empresa La Estación SA entre los años 2008 y 2013 (ver ( ver fs. 112/146). Por su parte, según fuera informado por ese organismo y conforme se desprende de la copia del acta de asamblea general ordinaria de fecha 22/10/08, Báez fue accionista entre los años 2008 y 2012 de la firma Don Francisco SA, a lo que se suma que del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 8/4/10 obrante en la documentación reservada en la caja nro. 132 surge que también fue su director suplente. En la caja nro. 130 también se encuentran copias de la escritura nro. 318 del escribano Ricardo Leandro Albornoz, de fecha 21/10/15, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la asamblea de Don Francisco SA a la que concurrieron Jorge Ernesto Bringas, Martín y Lázaro Báez, oportunidad en la que se los designó como
como
presidente,
vicepresidente
y
director
suplente
respectivamente. Conforme se desprende de la copia de los cheques reservados en actuación de AFIP nro. 13324-86-2014 obrante en la caja nro. 67, el imputado también se desempeñó como apoderado de la firma Badial SA, al menos durante el año 2010. Mencionadas las posiciones que ostentó en cada una de las empresas, puede deducirse que no se limitó únicamente a ser un simple colaborador administrativo que operó en cumplimiento de directivas emanadas de su padre conforme alegara, sino que tuvo
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capacidad de decisión para direccionar el funcionamiento de las firmas en cuestión y obligarlas en la medida de su determinación. Asimismo, reitero, conforme las probanzas colectadas en autos, también se halla comprobado que Martín Báez intervino personalmente en diversos negocios celebrados entre las empresas de las que formó parte -alguna de las cuales fueron contratistas de obra pública vial en la pcia. de Santa Cruz- y Néstor Kirchner y Cristina Fernández, a fin de que esta última pudiera justificar la adquisición de los complejos hoteleros en cuestión. En ese sentido, he de evocar los boletos de compraventa, cheques y escrituras que se citaron en la valoración general de la maniobra, que demuestran que en reiteradas oportunidades acudió en representación de las sociedades. Ahora bien, como se dijo, una de las etapas de la maniobra en cuestión se caracterizó por la interposición de la empresa Valle Mitre SA para la administración y explotación de los hoteles de la familia Kirchner, de la que fue accionista y en relación a la cual también se advierte su desempeño. En ese sentido, habría llevado adelante diversos actos que permitieron que se transfiriera a la gerenciadora -directa o indirectamente- parte de los fondos con origen ilícito. Así, traeré a colación la información brindada por la AFIP contenida en el bibliorato nro. 51, sus declaraciones juradas de bienes personales obrantes en la caja 32 (ver fs. 432), y el contenido del legajo del Banco Santa Cruz vinculado a la cta. nro. 25-833-9 reservado en la caja nro. 130, de los que surge que el día 19/12/09
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adquirió 23.000 acciones de Valle Mitre SA., las que conservó al menos hasta el año 2012 (ver caja 130). De igual manera, su actuación en aquella se colige del acta de asamblea general ordinaria del 6/3/10 en la que en tal carácter avaló la administración efectuada en los meses de agosto y septiembre de 2009 junto con Lázaro Báez, Ricardo Albornoz y Adrián Berni; y, según el balance de corte 31/12/09 31/12/09 realizó, junto con los nombrados, aportes irrevocables por la suma de $3.931.000 en el año 2009 (ver bibliorato gris de la caja nro. 130, balance de corte diciembre de 2009). Estas circunstancias robustecen que tuvo un rol activo en la firma y que sus funciones no se limitaban a acatar órdenes (ver caja nro. 126, expte. nro. 1917/08, fs. 78/79 y caja 130). Por su parte, conforme se desprende de la documentación obrante a fs. 7741/7759, se advierte que con anterioridad a su incorporación a Valle Mitre SA, con fecha 9/12/08, Austral Construcciones -de la que era accionista- giró dinero a esa firma a través de la Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo COFICRED LTDA, conforme fue detallado en la valoración general que antecede. Así también, del análisis de los elementos de cargo colectados, se encuentra corroborado que el encartado llevó adelante diversos actos que permitieron que se transfiriera desde otras empresas del conglomerado societario de Báez a la firma Valle Mitre SA -directa o indirectamente- parte de los fondos ilícitos provenientes de la irregular asignación de obra pública vial en la provincia de Santa
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Cruz, a través de la suscripción de contratos simulados, en alguno de los cuales también participó. Como fuera detallado en la parte general del acápite E, en el informe pericial obrante a fs. 7275/7584 se concluyó que en diferentes momentos del período comprendido entre los años 20072015 las empresas contratistas de obra pública y otras vinculadas al grupo -de las que Martín Báez fue accionista- transfirieron a Valle Mitre millonarias sumas dinerarias. Para justificar dichas transferencias, las firmas aportaron a la AFIP como documentación respaldatoria diversos contratos, que la fiscalización efectuada por la AFIP a Valle Mitre concluyó que serían simulados (ver bibliorato negro en caja nro. 132). Dichos acuerdos se encuentran reservados en la caja nro. 67, en la que obra el alcance AFIP nro. 13324-86-2014 de cuya lectura se advierte que Martín Báez intervino en forma personal en la celebración de cinco de esos ocho acuerdos, en representación de Austral Construcciones SA dos veces, de Kank y Costilla SA, de Loscalzo y del Curto SRL y de Alucom Austral SRL. En el caso de Don Francisco SA y La Estación SA, aunque no suscribió esos contratos, su presencia también se advierte porque conservaba su lugar en órgano de gobierno. Ahora bien, en lo que respecta a dichas simulaciones y al observar los motivos por los cuales fueron tildadas como tales en el informe de la AFIP citado, es preciso resaltar que el nombrado conocía acabadamente las obras públicas de las que fueron adjudicatarias las firmas constructores y los sitios en las que estas se
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desarrollaban, por lo que mal podría alegar que creía verdadero que el contrato que estaba celebrando, cuando este proveía alojamiento para los empleados en hoteles que se encontraban a una distancia que demoraba horas recorrer. Además, tampoco podría sostenerse que desconocía la simulación que significaba contratar a una empresa sin experiencia en construcción -Valle Mitre SA- para el desarrollo de un emprendimiento por parte de otra -Austral Construcciones SA- que justamente se dedicaba a ese rubro, ya que con lo antedicho se ha demostrado que ejercía roles preponderantes que naturalmente implicaban su conocimiento acerca de las actividades que conformaban el objeto social de las firmas de las que formaba parte. Con respecto a Loscalzo y Del Curto SRL, además de aparentar ese negocio para justificar las transferencias, se encontraron los cheques con los que se pagaron las sumas detalladas en la valoración general y se observa que Martín Báez firmó, junto con Lisandro Donaire y Emilio Martín, en carácter de apoderados, los cartulares nros. 7766997 del 5/08/10, 10964154 del 23/09/10, 10963886 del 19/10/10 y 10963967, del 29/11/10, todos ellos por la suma de $120.443,40 y a favor de la gerenciadora donde se transferían tra nsferían los fondos obtenidos de la obra pública (ver actuación AFIP nro. 13324-86-2014 reservada en caja 67, informe pericial obrante a fs. 7572/7584 e informe AFIP que lucen en bibliorato negro de la caja nro. 130). En relación a ello, cabe destacar lo sostenido por Lisandro Donaire al brindar su descargo respecto a que al ingresar a la
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firma en cuestión se le indicó que sus superiores jerárquicos eran Emilio Martín y Martín Báez, y que recibió directamente de este último la orden de rubricar los cartulares antes señalados. Por su parte, lo mismo ocurrió con Badial SA, en la que intervino como apoderado y libró los cheques nros. 02690911, 02690818, 08690860, 02690891 del Banco Santa Cruz con fechas 5/8/10, 27/9/10, 18/10/10 y 16/11/10 respectivamente (ver actuación AFIP nro. 13324-86-2014 obrante a fs. 67). De lo expuesto se deduce que el encartado desempeñó una posición ejecutiva dentro del grupo empresario de su padre, que no solo está dada por los acciones de las que fue titular y de los cargos que desempeñó sino que, además, se corrobora con su activo accionar en los contratos celebrados y en los pagos efectuados en nombre de las sociedades. A más de lo expuesto, sus consortes de causas dieron cuenta de que Martín Báez daba órdenes vinculadas con la contabilidad de las firmas, lo que permite sostener que también se encontraba -junto con su padre- detrás de los pagos que no realizaba en forma personal. Nótese, en este sentido, que Lisandro Donaire manifestó que era su superior y trabajaba con él todos los temas contables, tal como le dijeron que debía hacer cuando ingresó a Loscalzo y del Curto SRL. Asimismo, refirió que Martín Báez, junto con Emilio Martín, tenía el poder de decisión en aquella y fue quien le ordenó que suscribiera cheques. En consonancia con lo expuesto, y conforme fuera analizado en la causa nro. 5048/16, cobra relevancia el aumento que
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registró su patrimonio durante el período en el que se desarrolló la maniobra de autos, lo que no puede desconocerse ya que las maniobras investigadas autorizan a tener una mirada conglobante de la prueba. Tal circunstancia ha sido acreditada a través de la documental remitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos en aquel expediente, de la que surge, entre otras cosas, que sus bienes personales fueron de un total de $164.220,00 en el año 2006 a $11.288.835,29 en el 2008; un incremento de $11.124.615,29 que significa más de un 6800% en dos años (cfr. caja 32 de la documentación reservada en 5048/16). En igual sentido, a partir de esa misma documentación en este caso de ganancias-, puede verse que Martín Báez incrementó su patrimonio neto de la misma manera, ya que en el año 2006 tenía $167.520,00 mientras que en el 2011 contaba con $21.311.420,31; o sea, que tuvo una suba de $21.143.900,31, lo que da un 12720% de incremento de su patrimonio en 5 años. Por otra parte, se suma a lo expuesto que mientras el imputado Báez ostentaba esos cargos en distintas firmas pertenecientes al conglomerado empresarial de su padre, estas resultaban beneficiadas por el otorgamiento ilícito de obra pública vial en la provincia de Santa Cruz, lo que fue materia de investigación en el marco de la causa nro. 5048/16 del registro de este juzgado y secretaría.
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Y en ese sentido, debe ponderarse su participación en esa maniobra que, según la hipótesis investigada, constituiría uno de los delitos precedentes al lavado de activos que se le imputa. En aquella, Martín Báez se encuentra procesado el orden al delito de administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública, en calidad de partícipe necesario. Para así resolver consideré que mientras ostentó cargos jerárquicos y fue accionista de las empresas del grupo “Austral”, habría brindado un aporte imprescindible en los hechos atribuidos a sus consortes de causa, al haber tomado decisiones direccionadas con conocimiento de que aquellas eran necesarias para hacer confluir en el grupo económico montado y aportado por Lázaro Antonio Báez, los fondos del Estado nacional que fueron asignados a la obra pública vial de la provincia de Santa Cruz, durante el período comprendido entre el 8 de mayo de 2003 y el 9 de diciembre de 2015; resolutorio que fue apelado por el encartado y se encuentra a revisión del superior jerárquico (legajo nro. 5048/2016/44). Al respecto, cabe señalar que la maniobra objeto de investigación en aquel expediente abarca el período comprendido entre el mes de mayo de 2003 y el mes de diciembre de 2015, y en ese marco, la intervención que le cupo al encartado corresponde al transcurrido entre el 26 de octubre de 2007 y el 9 de diciembre de 2015. Más allá de que analizaré esta circunstancia en el acápite correspondiente a la significación jurídica, adelanto que la imputación
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por lavado de activos que se reprocha a Martín Báez debe comprender la conducta cometida desde julio de 2011 en adelante, de conformidad con la entrada en vigencia del art. 303 del CP (ley 26.683), Y, sin perjuicio de que parte de las intervenciones concretas por parte de Martín Báez que fueron detalladas precedentemente son anteriores a ese período, no debe soslayarse que el encartado continuó desempeñándose como accionista de Austral Construcciones hasta, al menos, el año 2013 y, en consecuencia, con activa participación en el órgano de gobierno de esa firma, y su vinculación a aquella aquella se perpetuó, en principio, como como empleado, según sus propios dichos, hasta el año 2017. Y al respecto, cobra vital relevancia lo manifestado por el Cuerpo de Peritos del Poder Judicial de la Nación Especializados en casos de Corrupción y Delitos contra la Administración Pública en el informe pericial obrante a fs. 7572/7584, en cuanto a que en la segunda mitad del año 2013, la firma Austral Construcciones SA, de la que, repito, era accionista, inyectó alrededor de $ 680.000 a la firma Valle Mitre. A su vez, de dicho informe pericial se desprende que para el año 2014 dicho fondeo ascendió hasta la suma de $14.000.000 y al año 2015 disminuyó a la suma de $9.000.000, sumas estas que fueron aplicadas en su mayoría a pagos de la AFIP y a cubrir la cuenta corriente que se encontraba al descubierto, conforme ya fue analizado en la valoración general. Que todos los elementos de prueba reseñados, analizados en conjunto, no hacen más que desvirtuar sus alegaciones defensistas
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y corroborar que Martín Báez no solo conocía el origen de los fondos que se pusieron en circulación en el mercado, sino que intervino voluntariamente en esa maniobra.
6. Osvaldo José Sanfelice. Ahora bien, previo a adentrarme en el examen pormenorizado de cada una de las distintas intervenciones del nombrado en los hechos bajo estudio, debe decirse que para cumplir con los fines ilícitos propuestos era necesario que los participantes poseyeran cierta cercanía y/o confianza entre sí. En ese sentido, no caben dudas que el encartado Sanfelice tenía una relación de extrema afinidad desde hace años con los ex mandatarios y con su familia. Ello se corrobora con la documentación digital reservada en la caja nro. 133 y la identificada como "Q1”, de la que surge que en agosto del año 2005 el imputado constituyó junto a Máximo Kirchner y otra persona más, la firma Negocios Inmobiliarios SA -es decir que eran socios-; a eso también se le suma el poder especial bancario que Néstor y Cristina Kirchner le habían otorgado al nombrado a fines del año 2008 a través de la escritura nro. 742. Asimismo, vale destacar que aquella conclusión es la misma a la que arribaron los magistrados de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero al expresar que: “…Osvaldo Sanfelice, (…) era una de las personas de confianza de los ex mandatarios y socio de Máximo Kirchner…” (ver pag. 86/87 de la resolución de fecha 11/11/17 dictada en la causa CFP 3732/2016/49/CA9).
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Nótese que a lo largo de su descargo no intentó rebatir esta cuestión, sino que, al contrario, reconoció que su posterior vinculación con la firma Hotesur SA, obedeció a la necesidad que tuvo la familia Kirchner de cubrir el cargo de presidente de aquella sociedad con alguien de absoluta cercanía. Más aún, para percibir cabalmente el estrecho vínculo que había entre ellos, Sanfelice en esa oportunidad dejó en claro que tanto Hotesur SA como Los Sauces SA eran empresas de naturaleza familiar. Sentado lo que precede y analizada la vinculación que había entre el imputado y la familia Kirchner, no caben dudas que las funciones que le encomendaron Néstor y Cristina Kirchner no fueron basadas simplemente en su experiencia en gestión y administración inmobiliaria -tópico que aquí no está en discusión-, sino en que habría obedecido al plan criminal que idearon; ya que, efectuó actos fundamentales y cumplió tareas primordiales para la concreción de aquel. Así las cosas, conforme se desprende del contrato de opción de compra reservado en la caja nro. 110, la intervención de Sanfelice en la maniobra en trato inició con su participación en la adquisición de la empresa Hotesur SA. De aquel instrumento se destaca que el día el 2/10/08 el nombrado rubricó un documento en carácter de apoderado de la firma CO.MA SA con los accionistas de Hotesur SA -José Carlos Amil López, Jorge Antonio Giovanakis y Jorge Norberto Marcos-, a través del que se comprometió a realizar una oferta de compra por la
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totalidad de la participación societaria el día 5/11/08 y también en esa oportunidad abonó la suma de USD 100.000 en concepto de exclusividad. Al respecto, vale remarcar que tal como surge de fs. 36/49 del Anexo I de los estatutos de Hotesur SA reservados en la caja nro. 110, Sanfelice para llevar a cabo el acto descripto en el párrafo que antecede presentó la escritura de constitución de la sociedad -CO.MA SA- por parte de Pablo Miguel Grippo y María Alejandra Ruani, más un poder otorgado por Víctor Manzanares ante el escribano Ricardo Leandro Albornoz. De lo narrado se observa que el imputado al momento de plasmar la oferta no exhibió quiénes eran los dueños reales a esa fecha, lo que resulta llamativo y abona la maniobra descripta en el apartado E). Luego, de la notificación de la cesión de derechos de opción de compra de las acciones obrante a fs. 1 del Anexo III reservado en la caja nro. 110, se colige que el día 4/11/08 -un día antes de la fecha establecida para la oferta efectiva- Sanfelice envió una nota a los titulares de Hotesur SA mediante la que les comunicó que la empresa con la que habían suscripto la exclusividad -CO.MA SA- ya no sería la compradora, sino que lo sería el nombrado “en comisión”, ello en virtud a que aquella le había cedido los derechos del contrato firmado el 2/10/08. Posteriormente, tal como surge de la copia de la nota de oferta efectiva de compra de acciones reservada a fs. 3 del Anexo III
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de la caja nro. 110, el 5/11/08 el imputado -nuevamente “en comisión”- realizó la oferta definitiva por la suma de USD 4.900.000. Finalmente, de la copia del boleto de compraventa reservado a fs. 11/16 del Anexo III de la caja nro. 110, se desprende que el 7/11/08 Sanfelice -“en comisión”- se reunió con los accionistas con los accionistas de Hotesur SA en la sucursal del Banco Santander Río -sucursal nro. 201- ubicada en la calle 25 de mayo nro. 140 de esta ciudad, rubricó aquel documento con los mencionados y abonó la suma acordada -USD 3.168.000 en efectivo y USD 1.632.000 mediante una trasferencia bancaria del Banco Santa Cruz-. Por su parte, de la información bancaria obrante a fs. 726/735 y 770/773 puede observarse que se efectuaron diferentes movimientos en esa sucursal en las cuentas de los ex accionistas de la firma. Así, en la nro. 3570856 -a nombre de José Carlos Amil Lópezentre el 1/11/08 y el 30/11/08 se registraron dos depósitos en efectivo por USD 1.952.875 1.952.875 y USD 65.000; 65.000; en la nro. 35708 3570832 32 -de Jorge Antonio Giovanakis- se consignaron dos depósitos en efectivo por USD 1.952.875 y USD 74.775; y en la nro. 3571095 -de Jorge Norberto Norberto MarcosMarcos- se detectaron detectaron dos dos depósitos depósitos en efectivo efectivo por las sumas de USD 689.250 y USD 65.225. Además, tal como se surge de la copia del acta de directorio celebrada el mismo día de la adquisición -7/11/08- que se encuentra a fs. 33 del Anexo III reservado en la caja nro. 110 y de la documentación reservada en la caja C1, se designaron nuevas autoridades administrativas de la firma, entre las que se nombró a
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Osvaldo José Sanfelice como presidente y a Adrián Esteban Berni como director suplente. Con relación a esta operación, es importante remarcar que tal como fue descripto en los párrafos precedentes, el imputado a lo largo de la negociación que culminó con la obtención del hotel de mayor magnitud de la familia presidencial, jamás presentó un instrumento que le pudiera demostrar a los ex dueños de Hotesur SA que quienes estaban verdaderamente detrás de la operación eran Néstor y Cristina Kirchner. Es decir que el encartado llevó a cabo una negociación que duró más de un mes, que involucraba millones de dólares de la familia Kirchner; y que una vez que obtuvo el resultado requerido por éstos últimos, se lo colocó en el cargo de mayor importancia y decisión dentro de una sociedad anónima, todo ello sin que se deslizara el nombre de los ex presidentes. Por lo demás, se han de ponderar los dichos vertidos por Víctor Alejandro Manzanares al prestar declaración indagatoria en el marco de la causa nro. 3732/16, la que solicitó que fuera agregada a las presentes actuaciones. En ese sentido, indicó que Sanfelice era quien se encargaba de administrar los bienes inmuebles de los Kirchner y le enviaba la documentación respaldatoria correspondiente para que se libraran las facturas respectivas. De ese modo, se echa por tierra toda posibilidad de que el encartado no fuera indispensable en la maniobra investigada en esta
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pesquisa, la que fue descripta en el acápite E) y a la que me remito a los efectos de no caer en reiteraciones reiter aciones innecesarias. Por otro lado, urge señalar que del libro de depósito de acciones y registro de asistencia a asambleas generales reservado en la caja C1, se evidencia la primera intervención que tuvieron Néstor y Máximo Kirchner, la que tuvo lugar el día 12/12/08, en la que se presentaron como accionistas de la firma con representación de los 510.800 votos totales. De allí se destaca que desde el 2/10/08 -compromiso de oferta e inicio del período de exclusividad- hasta el 12/12/08, pasaron más de dos meses que fueron decisivos para la sociedad -cambió de dueños- sin que los nombrados se hubieran involucrado personalmente en aquella. Ello, refuerza aún más lo aquí sostenido y evidencia que Sanfelice no fue sencillamente un gestor de este negocio, sino que el rol que ocupó estuvo destinado a hacer posible el perfeccionamiento del plan. Por su parte, respecto a todo lo señalado, el imputado en su descargo alegó que no había sido una operación oculta y que simplemente en un primer momento, los ex mandatarios habían decidido que la empresa estuviera a nombre de CO.MA SA y que, luego, cambiaron de parecer, por lo que se definió a nombre de Néstor y Máximo Kirchner. También expresó que él solamente se encargó de las negociaciones y que Néstor Kirchner se ocupó de instrumentar que el dinero estuviera en el lugar acordado, y que a su juicio, todas las
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diligencias habían sido llevadas a cabo con absoluta transparencia y en el marco de la ley. Vale aclarar que ello, por sí solo, no logra convencer al suscripto y demuestra, una vez más, la importancia de que Sanfelice participara activamente en los hechos investigados. investigados. En otro orden de ideas, se debe valorar que el causante adoptó decisiones fundamentales para el destino comercial y económico de Hotesur SA, tales como: rubricar contratos de alquiler, cobrar cánones locativos y cheques, etc. Así, conforme se desprende de las copias de los contratos de locación obrantes a fs. 200/212, una vez que ocupó el cargo de presidente y tomó la dirección de la firma, el día 10/11/08 -tan solo cuatro días después de haber ejecutado la compra- celebró y rubricó dos contratos con la empresa Valle Mitre SA -la que en ambas ocasiones estuvo representada por Adrián Esteban Berni y de la que Lázaro Antonio Báez era su accionista- en los que se pactó el alquiler del hotel Alto Calafate. Por otro lado, conforme surge de la copia obrante a fs. 213/215, años más tarde -17/5/11-, el imputado formalizó un nuevo contrato -en su carácter de presidente de Hotesur SA- con Adrián Berni -en representación de Valle Mitre-, en el que extendieron el alquiler del hotel y estipularon que sus efectos retroactivamente a contar desde el 1/2/11 al 31/3/12. Con relación a aquel corresponde realizar algunas salvedades. En primer lugar, si bien claro está que los convenios entre particulares se rigen por el acuerdo de voluntades -lo que implica de
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por sí que existe una relación, la que con el desarrollo del tiempo podría estrecharse en un mayor o menor grado-, considero que en el caso en análisis de acuerdo a lo que de seguido se ponderará, aquel excede a un vínculo habitual. Así, una vez cumplido el término por el cual se había convenido el primer contrato, las partes prolongaron sus obligaciones haciendo uso de aquella opción de prórroga, pero al concluir los nuevos doce meses continuaron con normalidad y sin un contrato vigente -ya que el término había vencido-, hasta que se suscribió el documento de fecha 17/5/11. A través de este último se le dio vigencia a la locación desde el 1/2/11 -es decir, tres meses y medio antes-, lo que da la pauta de que en definitiva el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a cada parte no se basaba en términos legales fijados en un documento, sino que respondía a que ya estaba estipulado lo que debía hacerse para lograr el perfeccionamiento de la maniobra aquí investigada. En segundo lugar, tal como se explicó al valorar al imputado Máximo Kirchner, en ese documento se observan tres rúbricas, dos de ellas identificadas como pertenecientes a Sanfelice y Valle Mitre SA, y una tercera que no se encuentra aclarada pero que respondería a Máximo Kirchner. También cobra relevancia que conforme surge de los dictámenes de los peritos intervinientes en autos, todos los contratos señalados se rubricaron sin que Sanfelice -en su carácter de presidente de Hotesur SA- exigiera la obligación de la suscripción de garantías
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para asegurar el cobro de los cánones -lo que, al menos, es inusual si se tienen en cuenta los montos que se trataban-. Así, tampoco se evaluaron los antecedentes y experiencia de la locataria, circunstancia esta que no fue aclarada por el causante. Por otro lado, debe decirse que Adrián Esteban Berni quien intervino en los tres contratos celebrados- también formaba parte del directorio de la empresa Hotesur SA y está implicado en la presente investigación. Más allá de que su actuación particular será evaluada por separado, debe valorarse especialmente que Valle Mitre era una empresa que pertenecía y estaba representada por personas que componían un mismo círculo íntimo de personas e incluso que compartían autoridades -el aludido Berni y Alejandro Fermín Ruíz-, y ello demuestra que todo estaba pergeñado desde el inicio. Más aún al detenerse a observar las fechas en las que acontecieron todos los sucesos descriptos, pareciera imposible, o al menos difícil, que en el corto plazo desde el primer contacto con los ex accionistas hasta la contratación de Valle Mitre se pudieran dar todas las circunstancias, sin que ello no estuviera previamente proyectado. Además, no debe perderse de vista que según la presentación realizada por Jorge Norberto Marcos obrante a fs. 4182/4186 Hotesur SA no estaba a la venta, lo que robustece la conclusión arribada en el párrafo precedente. Por su parte, mientras ejerció las funciones de presidente de la compañía el encausado, con claras intenciones de colaborar con
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la maniobra, cobró y depositó los cheques que se libraron como consecuencia de esos acuerdos suscriptos con Valle Mitre SA. Concretamente,
conforme
se
destacan
de
la
documentación bancaria que remitió el Banco Santa Cruz, reservada en las cajas nro. 113, 117 y 118; específicamente los cartulares nros. 2477593, 2477594, 2477595, 2477596, 2477597, 2477600, 2477601, 2477602, 2477611, 2477612, 2740771, 2740772, 2740773, 2740774, 2740775, 2740776, 2740777, 2740778, 2740779, 2740780, 2740781, 2808896, 2808897, 2808898, 2808899, 2808900, 2808901, 2808902, 2808903, 2808904, 2808905, 2808923 los días 10/12/08, 11/12/08, 12/1/09, 11/2/09, 11/3/09, 12/5/09, 14/7/09, 11/8/09, 10/12/09, 10/12/09, 1/1/09, 28/9/09, 13/10/09, 4/11/09, 24/11/09, 2/12/09, 11/12/09, 28/12/09, 11/1/10, 28/1/10, 11/2/10, 10/3/10, 13/4/10, 12/5/10, 12/6/10, 12/7/10, 10/8/10, 10/9/10, 12/10/10, 10/11/10, 10/12/10 y 6/12/10, respectivamente. De ese modo y como consecuencia de aquel vínculo comercial, tal como obra en la respuesta al punto 1a) del peritaje obrante a fs. 6336/6396, entre el mes de noviembre del año 2008 hasta julio de 2013, la empresa le facturó a Valle Mitre la suma de $28.597.624, y le cobró, al menos, $26.514.978. Llegado este punto, es importante recordar lo ya valorado oportunamente en el acápite E) y el tratamiento individual de la imputada Cristina Fernández de Kirchner, con relación a las irregularidades en los requisitos legales que rodearon a Hotesur SA, argumentos que doy por reproducidos para este apartado.
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Sin perjuicio de ello, como ya se explicó, conforme surge del estudio caligráfico obrante a fs. 5307/5320 existieron numerosas anomalías en la manera de llevar los libros societarios de la empresa sobrescritos, anulaciones de folios, testados, uso de líquido corrector, enmiendas, firmas atribuidas a diferentes personas que no se correspondían con el material posteriormente indubitado-. Asimismo, se corroboró en esos fragmentos que los domicilios declarados por la firma en cuestión ante la AFIP no eran en los que funcionaba la empresa y que la IGJ la había intimado en el año 2013 a que presentara, entre otras cosas, los balances contables correspondientes a los ejercicios 2008, 2011 y 2012. Por otro lado, de los Libros de Actas de Asamblea, de Actas de Directorio y de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas Generales reservados en la caja C1; surge que el nombrado medió y rubricó desde la compra de la firma la mayoría de las intervenciones que se registraron en aquellos -tales como: designaciones de directorio, consideraciones de memoria, inventario y balance general, gestión del directorio, honorarios del directorio, distribución de utilidades de los accionistas, aprobaciones de balances y ejercicios económicos, etc.-. En definitiva, lo relatado me lleva a sostener que la sociedad que presidió estuvo marcada de irregularidades que el nombrado ejecutó y avaló con miras a consolidar un provecho patrimonial para la familia Kirchner.
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Finalmente,
resta
por
exponer
que
existe
una
circunstancia más demuestra la especial afinidad y conecta a Sanfelice con aquella. En efecto, además de actuar como representante de CO.MA SA y como presidente y director de Hotesur SA, fue apoderado de Néstor Kirchner. Así, tal como se desprende de las cajas nro. 114, 117 y 118 Sanfelice en el carácter citado depositó depositó personalmente personalmente en la cuenta de su representado, al menos, los cheques nro. 2808924, 2808925, 2808926, 2808928, 2808929, 2808930, 2808931, 2808936 los días 10/3/10, 19/4/10, 12/5/10, 12/7/10, 10/8/10, 10/9/10, 12/10/10, 10/3/11, respectivamente, que se correspondía con el canon locativo derivado de Las Dunas. Ello, robustece aún más todo lo sostenido por este tribunal y deja en claro, nuevamente, que el imputado respondía directamente a los intereses de los ex presidentes.
7. Adrián Esteban Berni. Al adentrarme en la evaluación de su conducta, corresponde señalar que se verificó que el nombrado ocupó diversos roles en la empresa Valle Mitre SA. En efecto, su vinculación con esa firma se tiene por probada a partir de diversas constancias causídicas que a continuación se enumerarán. En primer lugar, se destaca que en la caja nro. 130 se encuentra reservada la copia de la escritura nro. 361, de la que se desprende que con fecha 28/9/06 Ricardo Leandro Albornoz y Edith Magdalena Gelves -en carácter de socios de la gerenciadora-
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designaron al imputado como administrador del restaurante de campo “La Usina”, que era explotado por dicha firma. A partir de ese documento se establece la primera intervención que habría tenido el nombrado Berni en la mentada firma; lo que se condice con sus manifestaciones en cuanto a que trabajó como encargado y gerente de aquel establecimiento, del que presentó diversos planos. Respecto a este negocio, también se tiene en consideración que el imputado indicó que la propuesta se la había formulado Albornoz, de quien era amigo; extremo que este último también confirmó. En ese sentido, cabe resaltar que ese vínculo que habrían mantenido fue fundamental para el desarrollo y consolidación de los hechos objeto de la pesquisa. Ello, puesto que -como se verá- fue necesario contar con una persona de confianza que ejerciera no solo un rol meramente formal en Valle Mitre SA, sino también que realizara diversas actividades vinculadas a la administración de aquella -puntualmente, firma de contratos y realizar pagos-; las que en definitiva convergieron junto con otras para lograr el fin ilícito il ícito fijado. En adición a ello, se destaca lo que se desprende de la copia del registro de firma de fecha 15/2/07 reservado en la caja nro. 130 en la cual se plasmó la firma de Berni para operar en la cuenta nro. 833-9 (ver legajo bancario de la caja nro. 130). Además, conforme evidencia la copia de la escritura nro. 255 reservada a fs. 34/5 del expediente municipal nro. 1917/08
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obrante en la caja nro. 126, el día 3/7/08 Edith Magdalena Gelves como socia de la empresa en cuestión- le otorgó un poder general amplio. Cabe destacar que, con el paso de los años, el imputado adquirió mayor injerencia en la sociedad, dado que pasó de ser administrador y apoderado a accionista. Prueba de ello resulta ser la copia del propio acuerdo presentado por Berni al momento de prestar declaración indagatoria. De aquel se observa que con fecha 31/3/08 Albornoz y Gelves convinieron -a raíz de la propuesta de la participación en la sociedad de Lázaro Báez, Martín Báez y el nombrado Berni- ceder a estos tres las cuotas sociales que representaban el 46% y el 3% del capital social, respectivamente, por la suma total de $11.040. Así, se consignó que su composición quedaría conformada en su totalidad, dado que el restante 5% fue mantenido por Albornoz. Además, se pactó que previo a la incorporación formal de los cesionarios a la sociedad se debía transformar el tipo social de SRL a SA, luego de lo cual se suscribirían las transferencias de acciones correspondientes; lo que hasta tanto no se llevara a cabo continuaría con su actual integración. A ello se le adiciona la copia del Libro de Registro de Accionistas de Valle Mitre SA, de la que surge que el 19/12/09 concurrieron a la asamblea Lázaro Báez, su hijo Martín, Albornoz y Berni, oportunidad en la que se plasmó que cada uno registraba 23.000, 3500 y 1500 acciones de la firma en cuestión.
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Lo dicho guarda correlato con la información aportada por la AFIP que luce glosada en el bibliorato nro. 51, en tanto se desprende que durante los años 2010 y 2011 los accionistas de la sociedad en cuestión fueron los antes nombrados (ver puntualmente fs. 255 y 259). Adundado a todo eso, se tiene en cuenta que para el año 2011 se plasmó que Berni era el presidente de esa sociedad (ver fs. 260). Lo mismo surge de la copia del formulario de actualización de datos del cliente de persona jurídica presentado en el mes de abril del año 2012 ante el Banco de Santa Cruz, en tanto se encuentra rubricada por Berni en calidad de presidente (ver bibliorato reservado en la caja nro. 130). Con
relación
a
otros
aspectos
que
hacen
al
funcionamiento de la gerenciadora, tengo en consideración que en el balance general cerrado al 31/12/10 surge que el monto total para el concepto de aportes no capitalizables e integración de capital social ascendió $8.395.500 para el año 2009 y que fue suscripto por Berni como presidente y el contador César Gerardo Andrés; lo que se encuentra reservado en la caja nro. 43. Entonces, ello me permite colegir que el primero de los aportes había ocurrido cuando los accionistas eran Albornoz y Gelves y el segundo sucedió ya con la participación del primero, de Lázaro y Martín Báez y de Adrián Esteban Berni. Esto refuerza lo sostenido y a su vez demuestra en definitiva la injerencia de aquellos en la sociedad -y puntualmente del incuso Berni-.
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Al respecto, tengo en cuenta que el imputado manifestó no haber realizado ningún aporte de capital, lo que pierde virtualidad al tener en consideración que el documento que da cuenta de ello se encuentra rubricado por el mismo y que se consignó que correspondía a los aportes de capital de los socios sin discriminar de quién provenían. En definitiva, el hecho de que haya firmado los balances denota que tenía acabado conocimiento de la actividad comercial c omercial de la empresa y del flujo de dinero que manejaban, ya que para confeccionarlos debió tener a la vista vasta documentación de sus negocios. En la misma sintonía, cabe ponderar que de la copia del acta de asamblea general ordinaria de fecha 6/3/10 se desprende que los antes nombrados avalaron la administración efectuada durante los meses de agosto y septiembre de 2009 respecto de Valle Mitre (ver puntualmente las fs. 78/79 del expte nro. 1917/08 reservado en la caja nro. 126). Así las cosas, debe señalarse que uno de los principales aportes efectuados por el imputado al hecho pesquisado consistió en firmar los acuerdos que fueron necesarios para que Valle Mitre SA gerenciara los hoteles de la familia Kirchner -Alto Calafate y Las Dunas-. Ello encuentra sustento probatorio en los convenios que rubricó con fechas 3/7/08 y 17/5/11. Con relación a los pormenores y aspectos probatorios de dichos documentos corresponde formular
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algunas consideraciones que permitirán tener por demostrado el alcance de su accionar. Al respecto, se destaca que el poder que había sido otorgado por Gelves al imputado fue el que utilizó para pactar la primera locación de Las Dunas. Además, debe tenerse en cuenta que la renegociación de ese contrato fue celebrada entre aquel y Máximo Kirchner en representación de la sucesión de su padre. Así, de acuerdo a lo consignado en el peritaje realizado en autos, Valle Mitre SA le habría abonado en concepto de alquiler la suma de $6.909.708 a la cuenta de la Sucesión de Néstor Carlos Kirchner y el monto final de los cheques que pudieron ser identificados y que responderían al pago de ese canon, ascendió a $5.846.676. A partir de la documentación remitida por los Bancos de la Nación Argentina y Santa Cruz se pudo determinar que Berni como presidente- firmó diversos cheques -todos por la suma $177.172- que se corresponderían corresponderían con la locación del hotel hotel Las Dunas. Recuérdese que mediante aquellos se canalizaron los fondos espurios. A continuación se detallan los documentos por él rubricados: nros. 2808924, 2808925, 2808926, 2808928, 2808929, 2808930, 2808931, 2808932, 2808933, 2808935, 2808936, 3169651, 3169670, 3169671, 3169672, 3169673, 3169677, 3169678, 3169679, 3274399, 3362343, 3362344, 3362345, 3362348, 03228339, 15294024, 15904832, 15294021, 15294022, 15294023, 15294027,
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15294028, los días 2/2/10 (once cheques), 17/5/11 (ocho cartulares), 23/12/11, 20/3/12 (cuatro cheques), 7/6/11 y 10/9/12 (siete cheques), respectivamente. Por otro lado, corresponde señalar que el incuso Berni también intervino en los sendos convenios firmados entre Valle Mitre SA y Hotesur SA los días 10/11/08 y 17/5/11. Al respecto, no puede soslayarse que para la fecha del primer contrato el imputado Berni ya había sido designado como director suplente de Hotesur SA (lo que se desprende del respectivo Libro de Asambleas de la mencionada firma). Corresponde aquí efectuar algunas consideraciones respecto de las explicaciones vertidas por el imputado en su descargo. En ese sentido, mencionó que en una de las reuniones que había mantenido con Lázaro Báez le comentó que bajo la firma Hotesur SA planeaba operar al hotel Alto Calafate; y que fue por ese motivo que ocupó un cargo como director suplente de aquella. Agregó que cuando se enteró que dicho establecimiento sería administrado por Valle Mitre SA presentó su renuncia. Al respecto, aportó una copia certificada de una nota fechada el 11/11/08 dirigida al presidente de Hotesur SA en la que comunicó esa circunstancia. Sin perjuicio de ello, lo expuesto precedentemente me permite inferir i nferir que el imputado conocía la vinculación existente entre la gerenciadora de Báez y la sociedad de la familia Kirchner; puesto que fue designado en un primer momento como director suplente por
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Sanfelice (7/11/08), y posteriormente por Néstor y Máximo Kirchner (19/2/10), más allá de su renuncia. Así las cosas, se debe recordar que el total de la facturación emitida por Hotesur SA por el concepto reseñado durante los años 2009 y 2013 ascendió a $28.597.624; mientras que los pagos verificados sumaron un total de $26.514.978. En tal sentido, a partir de la documentación reservada en las cajas nro. 114, 117 y 118, se estableció que parte de esos montos fueron abonados a través de los cheques rubricados por Berni. En efecto, se relevaron los cartulares identificados con los nros. 2477593, 2477594, 2477595, 2477596, 2477597, 2477598, 2477599, 2477600, 2477601, 2477602, 2477611, 2477612, 2740771, 2740772, 2740773, 2740774, 2740775, 2740776, 2740777, 2740778, 2740779, 2740780, 2740781, 2808896, 2808897, 2808898, 2808899, 2808900, 2808901, 2808902, 2808903, 2808904, 2808905, 2808922, 2808923, 2887181, 2887182, 03169652, 3169661, 3169662, 3169663, 3169664, 3169665, 3169667, 3169668, 3169669, 3362316, 3362318, 3362319, 3362320, 3362321 y 3362322, los que fueron librados con fechas 10/11/08 (tres de aquellos valores), 11/01/09 (siete cheques), 8/11/08 (dos cartulares), 10/9/09 (once valores), 29/1/10 (diez cheques), 2/2/10 (dos cartulares) 5/4/11 (dos valores), 16/5/11, 17/5/11 (ocho cheques) y 20/3/12 (seis cartulares), respectivamente. En definitiva, la renuncia mediante la cual pretendió defenderse aparece a esta altura como de mala fe, a la luz del plexo probatorio reunido.
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Paralelamente a que ocurría todo ello, de conformidad con lo demostrado en el apartado general, Valle Mitre SA recibió fondos ilegítimos de diversas empresas del grupo Báez con apoyatura en contratos simulados en los que habría intervenido el imputado Berni. Así, se tuvo en cuenta -de conformidad con la información suministrada por la AFIP reservada en la caja nro. 67que firmó convenios con Austral Construcciones en fechas 27/8/09 y 4/8/10, con Kank y Costilla SA el día 5/7/10, con Loscalzo y del Curto SRL en la data 12/7/10, con Don Francisco SA el día 7/7/10, con La Estación SA en fecha 8/7/10, con Badial SA con fecha 10/3/10 y con Alucom Austral SRL el día 13/7/10. Al respecto, debe decirse que aquellos dieron lugar durante los años 2007-2015 a las transferencias ya detalladas con anterioridad que ascendieron a más de $70.000.000. Por otro lado, se destaca que sus dichos exculpatorios en cuanto a que su actividad en la firma se limitó a tratar de optimizar la ocupación de los hoteles y gestionar su logística, como así también del restaurant La Usina; pierden virtualidad a la luz de toda la reseña efectuada respecto de las constancias probatorias obrantes en este legajo y su ponderación. En efecto, a partir de lo sostenido a lo largo de estos considerandos, tengo por acreditado que el accionar del imputado Berni resultó fundamental al desarrollo de la maniobra pesquisada. En ese sentido, no se limitó a cumplir un rol formal en la empresa -lo cual sería también cuestionable-, sino que desplegó
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ciertos actos que fueron esenciales para que el dinero ilegítimamente obtenido pasara al patrimonio de la familia Kirchner con aparente licitud. Por el contrario y en síntesis de lo descripto fue director suplente de Hotesur SA, apoderado, presidente y accionista de Valle Mitre SA, concretó los acuerdos de explotación de los hoteles en cuestión, celebró convenios simulados y firmó cheques para transferir el dinero obtenido ilícitamente. Tal nivel de involucramiento me llevan a la firme convicción de que conocía los pormenores de la maniobra y la trascendencia de su intervención. Así, sus alegaciones con respecto a que todas las decisiones de la firma Valle Mitre SA eran tomadas por Lázaro y Martín Báez -desde que ingresaron como accionistas mayoritarios- no lo eximen de responsabilidad alguna, dado que como ya se dijo fue su presidente y además realizó las actividades vinculadas a su administración que ya fueron reseñadas. Además, tal como fue expuesto “ut supra” antes de que ello ocurriera, la sociedad estaba conformada por Albornoz y Gelves quienes conforme será analizado al valorar su situación procesal en autos-, habrían aportado la estructura societaria necesaria para el desarrollo de la maniobra, y por sus distintas intervenciones estaban implicados en esta. Igual suerte corren sus explicaciones con respecto a que no intervino en ninguna de las negociaciones de los contratos referidos, sino que solamente se limitó a firmarlos a pedido de Báez; pues su actividad no se ciñó a actuar como un mero apoderado, sino
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que como se reseñó efectuó un sinfín de actos que dan cuenta en poder real que en definitiva tenía sobre esta empresa.
8. Víctor Alejandro Manzanares. Más allá de las explicaciones brindadas por el nombrado en oportunidad de efectuar su descargo, debo recordar que aquel, a pesar de alegar ser únicamente un contador externo de Hotesur SA que recibía solo la documentación necesaria para liquidar sus impuestos; fue, en realidad, quien con sus conocimientos técnicos favoreció al diseño del esquema de blanqueo de las ganancias ilícitas obtenidas en razón de la irregular adjudicación de la obra pública de la provincia de Santa Cruz a las empresas del Grupo Báez. En efecto, y tal como se desprende de las fojas 150/151, 161/162, 173/174, 183/184, 194/195 y 205/206 del libro de inventario y balance de Hotesur SA, fue el propio Manzanares quien llevó a cabo su administración contable luego de que la sociedad fuera adquirida el día 7/11/08 a través de la intermediación de Osvaldo José Sanfelice, y el cual firmó, a partir de allí, sus balances en su carácter de auditor (ver caja nro. C1). Sin embargo, observar dichos actos aisladamente podría conducir a entenderlos -erróneamente- como estereotipados, bajo el sentido propuesto por el imputado en su descargo. Por el contrario, los elementos probatorios incorporados, analizados de manera global, como demanda necesariamente este tipo de investigaciones, demuestran que aquellos, lejos de resultar inocuos, fueron esenciales para mantener la apariencia lícita del gran esquema montado en autos.
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Concretamente, la intervención del aquí encartado en aquel sentido permitió que la facturación de la sociedad hotelera fuera congruente con los pagos recibidos de Valle Mitre SA en base a los contratos suscriptos entre ambas. En definitiva, determinan que Manzanares tuvo una participación fundamental en todo el armado de la estructura necesaria para alcanzar el fin de incorporar el dinero de procedencia ilícita al patrimonio de los ex presidentes. En este sentido, los propios dichos del imputado en su declaración indagatoria -que a pesar de darse en un marco de defensa no están exentos de una apreciación razonable- refuerzan la hipótesis imputada a su respecto. Así, manifestó que analizó -lógicamente- los contratos suscriptos entre Valle Mitre SA y Hotesur SA para liquidar los tributos de esta última. Sin embargo, a pesar de tratarse de una concesión carente de razonabilidad comercial y justificación económica, es decir; de una operación -al menos- sospechosa, que, además, tuvo la particularidad de que se encontraban involucrados en ella la ex familia presidencial y uno de los mayores contratistas de la obra pública del país (esto último, inclusive, reconocido por él) no se cuenta con información -ni tampoco fue introducido por Manzanares en su propio descargo- de que el encartado haya informado dichas transacciones a la Unidad de Información Financiera, como lo exigía la ley vigente. En efecto, los arts. 20, inc. b y 21, inc. 20 de la ley 25.246 (B.O.: 11/5/00) disponían su obligación de hacer saber las operaciones sospechosas que
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resultaran inusuales, injustificadas desde lo económico o jurídico, o de una complejidad inusitada o hasta sin justificación. Más aún, con posterioridad, la Resolución UIF 65/11, al menos de manera enunciativa, detalló las circunstancias que debían ser valoradas para calificar a una operación como sospechosa; y varias de ellas, como ya se ha analizado a lo largo de este pronunciamiento, encuadraban fácilmente en los convenios objeto de reproche. En igual sentido, no puedo soslayar que lo mismo ocurrió con la documentación que el imputado -también según su descargoanalizó, referida al fideicomiso constituido con fecha 10/6/05 entre su cliente Néstor Carlos Kirchner y Austral Construcciones SA para la construcción de un edificio de diez departamentos. Es que como ya se dijo, tal negocio no solo no habría reportado una ganancia a la firma constructora, sino que además le generó una clara pérdida económica. e conómica. Evidentemente la presencia del imputado en el entramado de corrupción aquí analizado era necesaria para no activar alertas que, a futuro, pudieran contribuir al descubrimiento de la maniobra; a pesar de que, a la luz de los avances de las diferentes causas conexas, esta asociación ilícita denunciada originalmente por la Dra. Carrió poseía derivaciones en distintos organismos públicos. Ello, toda vez que cualquier profesional de las ciencias económicas hubiera informado las particularidades de los contratos de concesión aquí cuestionados y del fideicomiso mencionado. Lo relatado hasta el momento me permite sostener que el contador Manzanares no era un simple auditor externo de la familia de
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los ex presidentes como intentó dejar sentado en su descargo, sino que formaba parte de esta maniobra de lavado de activos acti vos de origen ilícito. Su vínculo con aquella se ve robustecido por las pruebas hasta aquí producidas que revelan que entre la ex familia presidencial y el contador existió una relación particular, que colocó a este dentro del círculo de personas de confianza de los Kirchner. Al respecto, corresponde remarcar que, tal como indicó en su declaración en los términos del art. 294 del CPPN, el imputado empezó a tratar personalmente todas las cuestiones impositivas de los ex mandatarios -a quienes dijo conocer a los 14 años- en 1990, y a partir de allí se desempeñó profesionalmente como su contador, no solamente en sus cuestiones personales, sino también en las de sus sociedades. Aquella íntima relación, que excede a la objetiva entre un contador con su cliente, y que sirvió de base para la incorporación del contador a la empresa criminal investigada, quedó evidenciada con el cargo de presidente del directorio que ejerció en CO.MA SA al momento de la adquisición del paquete accionario de Hotesur SA. A esta altura del relato, debo recordar, aún a riesgo de ser reiterativo, que de conformidad con lo que surge de la documentación reservada digitalmente en la caja nro. 133, CO.MA. SA fue adquirida tanto por Néstor Carlos Kirchner como por su hijo, Máximo Carlos, el 20/5/08 y que con posterioridad ambos designaron al nombrado como su máxima autoridad (ver acta de asamblea general ordinaria nro. 2 de fecha 15/8/08 y acta de directorio nro. 3 de fecha 20/8/08). Según su descargo, el ex presidente de la Nación le habría solicitado ocupar ese puesto.
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Y fue también quien le habría requerido -sin explicar motivo alguno- que confeccionara aquel poder notarial que Sanfelice luego utilizó para comprar las acciones de la firma hotelera, conforme a lo que se desprende de la digitalización de la escritura nro. 507 del registro del mismo notario (ver caja nro. 133) y de las fojas 42/49 del Anexo I de los estatutos de la empresa hotelera (ver caja nro. 110); y así ocultar la verdadera identidad de sus adquirientes. Sobre estas cuestiones, debo hacer notar que Manzanares no podía desconocer las responsabilidades que conlleva ser la máxima autoridad del órgano de gobierno de una firma y, menos aún, los actos que podían llevarse a cabo con el poder notarial que elaboró en favor de Sanfelice. Sus conocimientos profesionales de contador público y su larga experiencia en el rubro -ponderadas por él en su descargo- lo colocaban en un plano distinto al de cualquier otra persona. Máxime, al tener en cuenta que aquel modo de actuar, es decir, la utilización de diversas firmas y la permanente realización de eventos por intermedio de representantes autorizados por esa vía, fue una constante a lo largo de los años y con relación a las maniobras investigadas en autos; muchas de las cuales fueron realizadas directamente por sus clientes. Aún más, ese supuesto desconocimiento relacionado con CO.MA SA alegado por el contador -y, por ende, su ajenidad en la compra de Hotesur SA y en la maniobra investigada- se derrumba con la revelación de Jorge Norberto Marcos, uno de los propietarios de la firma hotelera, a través de una presentación en la que hizo saber que el propio Manzanares estuvo presente el día 2/10/08 en la suscripción
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del contrato de opción de compra de las acciones de esta última entre Sanfelice y sus primeros dueños (ver fs. 4182/4186). Es que el poder notarial al que se viene haciendo referencia permitía, precisamente, suplir la apariencia de aquel en los actos de CO.MA. SA. Así las cosas, la razón de su participación en esa reunión encuentra fundamento en el verdadero alcance y la real significación que tuvo la adquisición de las acciones de Hotesur SA, propietaria del hotel Alto Calafate, para la maniobra denunciada originalmente, destinada a transferir y disimular las ganancias ilícitas en poder de Lázaro Antonio Báez hacia los ex mandatarios; y, en definitiva, en el rol que, como consecuencia de la estrecha vinculación que poseía con la familia Kirchner -que, reitero, excedía el trato típico entre un contador con su cliente- y sus conocimientos técnicos, tenía Víctor Alejandro Manzanares en la empresa criminal aquí pesquisada. Todas aquellas conclusiones a las que arribé gracias a las pruebas colectadas en este sumario, asimismo, se ven robustecidas por las introducidas en los distintos temperamentos adoptados en el marco de la causa nro. 3732/2016 (conocida como “Los Sauces”) en la cual el contador también se encuentra imputado. Allí, donde se investigan maniobras similares a las de esta encuesta, los integrantes de la Sala I de la cámara de apelaciones del fuero, y en base a argumentos que no serán aquí reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias, confirmaron el procesamiento de Manzanares y modificaron la significación jurídica de sus hechos por la de asociación ilícita en carácter de organizador, en concurso real con el delito de lavado de activos en calidad de coautor.
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Sí señalaré que los camaristas intervinientes coincidieron en determinar que el nombrado -quien, al igual que en estos actuados, para mejorar sus situación, señaló que los actos por él llevados a cabo era lícitos y se ajustaban a la normativa que regía en su actividad- fue una de las personas del círculo de confianza de la familia Kirchner que actuaba a pedido de ellos y, en definitiva, que con su asistencia técnico-contable efectuó significativos aportes en el armado de toda la organización criminal allí investigada. En conclusión, las expresiones vertidas en su descargo no son más que simples alegaciones que a esta altura de la investigación no guardan correlato con la prueba aunada al expediente.
9. César Gerardo Andrés. En lo que respecta a su actuación en la maniobra delictiva descripta, son múltiples las constancias que dan cuenta de la intervención que ha tenido en la faceta contable de aquella. En efecto, los documentos reunidos en esta encuesta lo involucran, al menos, desde el 30/5/07 hasta el 12/11/15. Para comenzar, he de señalar que en el marco de los diferentes allanamientos practicados en autos se han hallado, entre otras cosas, carpetas con membretes en los que se pueden observar los nombres de los asociados de su estudio contable y que en ellos, obra información relacionada con todas las empresas del conglomerado formado por Lázaro Báez e, incluso, con archivos relacionados directamente con este último. En efecto, de las piezas procesales incorporadas en el presente proceso -en particular en la caja nro. T59- se observa que los
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documentos allí reservados se encuentran identificados con carátulas con la descripción “Estudio: Andrés, Cantín, Butti & asociados”, las que contienen por ejemplo documentación contable e impositiva relativa a Lázaro Antonio Báez. De igual forma, en la caja nro. T42 se halla una carpeta del referido estudio designada al último los nombrados con diversos papeles de trabajo relativos a las empresas del grupo; entre ellos pueden mencionarse las actas de asambleas ordinarias manuscritas (en algunos casos originales y en otros en copia) de Don Francisco SA y Badial SA; y copias de testimonios de escrituras del estudio notarial de Andrea Liliana Zaeta a favor de Lázaro Báez y Carlos Franchi. En la misma sintonía, habrá de detallarse el contenido de la caja nro. T43, que también se compiló con tapas de cartón con la leyenda “César Andrés & Asoc.” y en su interior radican papeles vinculados a la contabilidad e impuestos de Báez, como talonarios de facturas y recibos; mientras que la caja nro. T8 contiene biblioratos y carpetas con diversa documentación bancaria, impositiva y contable, algunas de ellos identificados con carátulas de ese estudio contable correspondiente al cliente Badial SA. En la misma tónica, al analizarse lo reservado en la caja nro. T24, se advierte su vinculación con la firma Kank y Costilla SA, la cual cuenta con una carpeta correspondiente a la auditoría del mes de junio del año 2011, de la que surgen, además de información contable, e-mails entre Myriam Costilla y el compareciente (con copia a Martín Báez, entre otros).
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Finalmente, nótese que en la caja nro. 60 hay copias de un expediente de la IGJ caratulado “Extracto: AGO, Ej. 30-06-07” en el que a fs. 7 consta que se lo nombró síndico titular de esa firma en fecha 26/10/07 y, además, en esos legajos pueden verse sus firmas en auditorías, actas y balances. En cuanto a la principal empresa del grupo, he de señalar que en el bibliorato gris de la caja nro. 130 se encuentran copias de balances de Austral Construcciones SA de los años 2011, 2012 y 2014, todos ellos suscriptos por Andrés. Asimismo, en la caja nro. 132 obra reservado un legajo gris con documentación del Banco Santa Cruz correspondiente a la firma Badial SA y allí puede verse que hay estados contables del año 2013-2014 firmados por el encartado mientras que en la caja nro. T67 se pueden observar balances de la firma Diagonal Sur SA con su rúbrica, de los años 2004-2010. Por último, la caja nro. T66 contiene facturas emitidas por el imputado a nombre de Diagonal Sur Comunicaciones SA, Badial SA, Don Francisco SA, La Estación SA, Alternativa SA, Alucom Austral SA, Loscalzo y del Curto SRL y Credisol SA, todas ellas por honorarios profesionales correspondientes a los años 20142015. Sumado a todo eso, es de especial trascendencia el hecho de que ha firmado -es decir, confeccionado o cuanto menos aprobado luego de auditar externamente- los balances de Valle Mitre SA correspondientes a los años 2007 y 2009, los que se encuentran en las
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cajas nros. 29 (ver actuación 15890-34-2015/1) y 28 (ver expte. CUDAP nro. 6389/2014, II cuerpo, fs. 356 y ss). Misma circunstancia ha ocurrido en los años 2010 y 2011, pues en la caja nro. 43 se hallan los estados contables de la mentada sociedad firmados por Adrián Esteban Berni -en su calidad de presidente- y el imputado. Así entonces, los elementos de prueba colectados y descriptos permiten sostener varias afirmaciones. En primer lugar, que se ha demostrado que el imputado Andrés tenía un estudio contable en el que era socio de Fernando Javier Butti y, que este último tenía según las evidencias recabadas- un estrecho vínculo con múltiples de las sociedades de Báez, dado que actuó como apoderado de muchas de ellas y fue accionista de otras. En tal sentido y en virtud de lo descripto hasta el momento, se exhibe que efectivamente Andrés se encontraba vinculado a la contabilidad de las empresas del conglomerado societario; pues aunque no hubiera confeccionado él mismo los estados contables diarios -circunstancia que alegó en su descargo-, se ha demostrado que cuanto menos tenía el rol de auditor externo. Con relación a ello, su tarea principal era la de revisar lo asentado en aquellos y corroborar, a partir del análisis de la documentación que los respaldaba, que estos se correspondieran con la realidad de la actividad comercial de las sociedades. Así, de la compulsa de las facturas, recibos, correos electrónicos y demás constancias que se encontraron en sus archivos de trabajo, es posible demostrar que no solo conocía las operaciones que realizaban, sino
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también el flujo monetario que manejaban tanto las sociedades en cuestión como los actores. En esa dirección, entiendo que el valor probatorio de las constancias que se describieron precedentemente radica en que permiten verificar que el contador tenía un vínculo profesional que lo ligaba a varios de los imputados y, además, poseía acceso a los pormenores de la actividad de las empresas del grupo, a tal punto que era el auditor de todas ellas. Al considerar esas circunstancias, en el contexto del plan que se habría concebido para llevar a cabo la maniobra bajo análisis, se advierte la importancia que tenía contar con un profesional que diera apariencia de transparencia y legalidad a los negocios, y que a su vez actuara en connivencia con los demás a sabiendas de cuál era el propósito real que se perseguía. Para ello entonces, resultaba fundamental que convalidara el giro comercial de las sociedades y la manera en que se lo registraba. Ahora bien, en lo que respecta al descargo que formuló, se advierte que Andrés no negó hallarse relacionado laboralmente con el conglomerado de Báez, pero si se limitó a circunscribir su actuación a la de un auditor que realiza una tarea ex post y no participa de la contabilidad diaria de una sociedad. Bajo esta perspectiva, ciñó las tareas que realizó para Báez a la de simplemente analizar la incidencia de unos bienes inmuebles en las declaraciones juradas del nombrado. Sin embargo, la primera de las afirmaciones resultaría cuestionable
por
las
consideraciones
que
se
formularon
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precedentemente y también por lo sostenido por Patricia Daniela Blasco y Lisandro Donaire en cuanto a que él se encargaba de la contabilidad de las empresas, les encomendaba las tareas que debían realizar y era a quien le entregaban la documentación respaldatoria de las operaciones que se realizaban. Mientras que la segunda de ellas es contradictoria incluso con sus propios dichos, ya que más tarde afirmó que el inmueble de la calle Libertad nro. 141 -en el que se constituyó el domicilio de Valle Mitre- sería una propiedad que compartía en partes con el aludido, lo que da la pauta de que existía una relación mucho más cercana que la que reconoce haber tenido con aquel. En el mismo sentido, se valoran los dichos de Albornoz, quien al prestar declaración indagatoria manifestó que antes de acceder a comprar parte de las acciones de Valle Mitre SA el empresario le pidió auditarla y designó para tal tarea a Andrés, quien para bancarizarla acudió, a su vez, a Butti. Esto también se corrobora con su presencia en todas las firmas del grupo, en forma sostenida, durante al menos 8 años. Nótese que además de las pruebas citadas, muchos de los imputados que se desempeñaban en las empresas mencionaron conocerlo por el asesoramiento que prestaba. En este sentido, véase que así lo ha dicho Myriam Costilla, Patricia Daniela Blasco y Adrián Esteban Berni (fs. 8776/8799, 9561/6578 y 9225/9246, respectivamente). Se suma a todo ello, el hecho de que además se desempeñó como síndico de Kank y Costilla SA a partir del 26/10/07,
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circunstancia que me permite aseverar que el imputado de acuerdo a ese rol, realizaba periódicamente controles de carácter legal y contable. En efecto, del Libro de Actas de Asamblea nro. 2, surge que por unanimidad lo se designó en tal carácter (ver expte. IGJ caratulado “Extractos: AGO, EJ.30-06-07” obrante en la caja nro. 60). Tal situación, exhibe que Andrés ejercía -de acuerdo a lo que la ley societaria establece- una fiscalización constante, rigurosa y eficiente de las actividades del directorio y de la firma en cuestión, por lo que sus funciones a los efectos de la normal actividad de la sociedad, entiendo que podrían llegar a ser hasta más importantes que las de los directores. Dicha circunstancia entonces no debe pasarse por alto, ya que me permite deducir que el imputado no solamente tenía conocimiento acerca de donde proveían los fondos sino que además tenía control sobre ellos.
10. Ricardo Leandro Albornoz. Primeramente, cabe destacar que la intervención que tuvo en el hecho que se investiga puede abordarse desde dos facetas diferenciadas. Al respecto, he de recordar que el nombrado es escribano y, en ejercicio de las funciones inherentes a esa profesión, ha tenido injerencia en una extensa cantidad de operaciones que, como se dijo, fueron necesarias y fundamentales para el desarrollo del esquema de lavado de activos que se investiga.
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Aquellas, requerían protocolización, para lo cual el imputado ha certificado firmas, escriturado la compraventa de propiedades y actuado en el otorgamiento de poderes, entre otras cosas. En cuanto a este conjunto de participaciones que ha tenido ya se han detallado precedentemente las nueve operaciones inmobiliarias celebradas entre la familia Kirchner y Lázaro Báez -a través de otras personas físicas o jurídicas- que perfeccionó en su escribanía y su rol en la constitución del fideicomiso para la construcción de departamentos que también fueron parte aquellos (ver anexo que reza caja K, anexo que reza “caja nro. 8 II” y escrituras en “Protocolos 2008 nro. 008” y en “protocolos 2008 nro. 016 del Cd reservado en la caja nro. 133). En razón de ello, me remitiré a la gran cantidad de documentación citada al describírselos, que demuestra su directa injerencia en la etapa previa a la ocurrencia del hecho, en la que los ex presidentes se habrían hecho de fondos para adquirir los hoteles Alto Calafate y Las Dunas, que no hacen más que acreditar el nivel de conocimiento que existía entre todos y la división de roles producto de la organización. Asimismo, de esos elementos destacaré la relevancia que ostentan como material probatorio las relaciones existentes con las demás personas imputadas, pues al compulsar los protocolos secuestrados puede verse que solicitaron sus servicios y, en consecuencia, que conoció personalmente a Néstor Kirchner, Cristina
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Fernández, Máximo Kirchner, Lázaro Báez, Martín Báez, Fernando Javier Butti y Alejandro Fermín Ruiz. Y, además, no solo trató a las personas físicas involucradas, sino que los contratos celebrados entre ellos eran generalmente a través de la empresa principal de Báez, Austral Construcciones SA, lo que da la pauta de que también sabía del entramado societario vinculado a los sujetos imputados. Esta última circunstancia se corrobora a su vez con la documentación colectada en la causa nro. 5048/16, de la que surge su intervención en actos notariales vinculados con otras firmas del conglomerado de Báez. Por ejemplo, de la caja identificada con el nro. 1, que contiene un bibliorato negro con inscripción “Anexo A”, se destaca que lucen copias de la escritura nro. 436, folio 1262 nro. 00236002/06, de fecha 2/11/05, mediante la cual ante su presencia se otorgó a Butti y Jacobs un poder general amplio de administración por la empresa Loscalzo y Del Curto Construcciones S.R.L. (ver fs. 135/142); de la escritura nro. 545, nro. 00417936, de fecha 18/11/09, mediante la cual se cedieron cuotas sociales por parte de la empresa Loscalzo y Del Curto Construcciones S.R.L. a favor de Martín Antonio Báez y Emilio Carlos Martín (ver fs. 143/145); y, por último, de la escritura nro. 742, folio 2089, nro. 00389609, de fecha 27/7/11, con la cual Emilio Carlos Martín transfirió sus cuotas sociales de la empresa Loscalzo y Del Curto Construcciones S.R.L. a Leandro Antonio Báez (ver fs. 146/148). Lo mismo se concluye al compulsarse el legajo del Banco Nación perteneciente a la firma Don Francisco SA -caja 130-,
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pues contiene copias de un poder especial bancario otorgado por Jorge Ernesto Bringas a Cristina Magdalena Olender con fecha 14/4/10 mediante la escritura nro. 102 que confeccionó Albornoz (archivo 802). A ello se suma la copia de la escritura nro. 318 de fecha 21/10/15, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la asamblea de Don Francisco SA a la que concurrieron Jorge Ernesto Bringas, Martín y Lázaro Báez, y se los designó como presidente, vicepresidente y director suplente. En la misma sintonía, elaboró un protocolo para perfeccionar el otorgamiento de un poder a favor de Fernando J. Butti, para gestiones administrativas y bancarias de la empresa Badial en fecha 14/11/03, que se plasmó en la escritura nro. 322 reservada en la caja nro. 129, específicamente a fs. 5 del folio de esa empresa, reservado en el sobre marrón. En idéntica tónica, se ponderará su actuación en la compra de Hotesur SA, dueña del hotel Alto Calafate. Nótese que en la secuencia descripta al explicarse cómo ocurrió esta operación se ha mencionado que, para negociar su adquisición, Néstor Kirchner y Cristina Fernández se valieron de Osvaldo Sanfelice, quien celebró un contrato de opción de compra de las acciones. Ahora bien, del relevo de la documentación secuestrada, puntualmente, del anexo I de estatutos de Hotesur SA surge que para ello el empresario exhibió la escritura de constitución de CO.MA SA por parte de Grippo y Ruani (ver fs. 36/41) y un poder general amplio otorgado por Víctor Manzanares -en su carácter de presidente de esa firma- ante el
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imputado Albornoz mediante escritura nro. 507 de fecha 26/8/08 (ver fs. 42/49). Tal como se señaló, luego de perfeccionar ese negocio, el día 1/12/08 el matrimonio Kirchner donó a favor de su hijo Máximo 10.000 acciones. Según emerge de la escritura nro. 709, ese acto también importó la participación notarial de Albornoz (ver la citada escritura reservada digitalmente en la Caja nro. 133). Todo ello permite sostener fundadamente que el escribano era la persona ante la cual acudían frecuentemente la mayoría de los imputados, tanto para las gestiones vinculadas al grupo empresarial de Báez, como los ex presidentes y sus hijos. Ahora bien, la segunda faceta de su rol en la maniobra cuestionada en autos guarda íntima relación con la empresa por la que se canalizaron los fondos para que llegaran con apariencia lícita a la familia Kirchner: Valle Mitre SA/SRL, en cuyos órganos de gobierno y administración, la familia Kirchner y Lázaro Báez colocaron a personas de extrema confianza, como se dijo en reiteradas oportunidades. Se ha dicho ya al valorarse los hechos en forma general que esa firma fue constituida por Albornoz y se señalaron las constancias que daban cuenta de ello (ver copia de la escritura de constitución y del contrato de cesión de cuotas sociales en el legajo de la cuenta corriente de la caja nro. 130). Pero además, en lo que respecta a la nombrada empresa, el imputado Albornoz efectuó múltiples gestiones.
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En primer lugar, puede apreciarse a partir de la lectura de las copias del expediente nro. V5636/04 del registro del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Río Gallegos que fue él mismo quien inició los trámites para la inscripción de Valle Mitre SRL en el Registro Público de Comercio de la provincia de Santa Cruz, tarea que realizó el 11/5/04 (fs. 3). También, hay evidencias del año 2006 que permiten suponer que el plan de realizar las maniobras aquí investigadas con Valle Mitre SRL se encontraba en acción; dado que conforme surge de la copia de solicitud de apertura de cuenta corriente de fecha 13/11/06 y de los registros de firmas obrantes en el bibliorato de la caja nro. 130 en el mes de noviembre del año 2006 Butti como apoderado se presentó ante el Banco Santa Cruz y gestionó la apertura de la primera cuenta corriente. Pero además de contribuir de ese modo en la preparación del esquema necesario para la realización del delito, la documentación reunida demuestra que el escribano tuvo una función preponderante durante la comisión de este, toda vez que fue titular de cuotas sociales o acciones -según el tipo social que en distintos momentos ostentó- de Valle Mitre SRL/SA. En este sentido, he de traer a colación el bibliorato nro. 51, en el que constan los registros remitidos por la AFIP a partir de las pocas declaraciones que efectuó dicha empresa. Allí se informó que para el año 2008 los accionistas de la firma eran Albornoz en un 75 % y su esposa, Edith Magdalena Gelves, que era titular del 25 % restante. El siguiente registro con que se cuenta corresponde al año
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2010, en el que comienza a aparecer Lázaro Báez y su hijo Martín como poseedores de 23.000 acciones cada uno, mientras que 2.500 permanecieron en poder del escribano y 1.500 eran de Berni, quien también comunicó haber sido su director. El paquete accionario permaneció igual el año siguiente. A su vez, la escritura nro. 302 de fecha 18/9/09 da cuenta de que junto con Gelves transformaron la sociedad de responsabilidad limitada en una sociedad anónima, oportunidad en la que se distribuyeron las acciones en 9000 para Albornoz y 3000 para su esposa. Pero además, el escribano ocupó cargos de autoridad en la firma, ya que allí estipularon la conformación de un directorio con mandato por tres ejercicios, en el que decidieron nombrarlo como titular y presidente (ver escritura obrante en la caja nro. 49). En conclusión, si se reconstruye la información de esas pruebas, es posible afirmar que desde su constitución fue titular de parte del paquete accionario de Valle Mitre hasta el año 2010 y, al menos entre el 18/9/09 y el 6/3/10 -es decir, cuando se encontraban en plena vigencia los contratos de administración de los hoteles presidenciales-, Ricardo Leandro Albornoz también fue parte del órgano de administración. Asimismo, a partir del acta de asamblea general ordinaria del 6/3/10 obrante en el expediente nro. 1917/08 (fs. 78/79 -caja nro. 126-) se colige que en su carácter de accionista aprobó la gestión comercial del año 2009, lo que da la pauta de que no solo conocía sino que además convalidaba las decisiones comerciales adoptadas, que naturalmente comprendían -por los altos montos monetarios que
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implicaban- los acuerdos para la explotación del Alto Calafate y de Las Dunas. En otro orden de ideas, el balance de corte 31/7/09 es ilustrativo en cuanto a otra intervención que tuvo, ahora de carácter monetario, ya que de allí surge que él y Gelves realizaron aportes no capitalizables e integración de capital social por $4.464.500. También puede verse en el balance cerrado en diciembre de ese mismo año que junto con Lázaro y Martín Báez y Adrián Berni, inyectaron dinero como aportes irrevocables por la suma de $3.931.000. A su vez, se ha corroborado del legajo V-10 rúbricas del expte. 5636/04 (fs. 10/11) que Albornoz gestionó la rúbrica de los libros societarios correspondientes a Valle Mitre SA, y los retiró una vez firmados el 18/12/09. En el mismo orden de ideas, adelantaré que sus explicaciones no han logrado conmover el cuadro fáctico que se ha tenido por acreditado con las evidencias aunadas al legajo. En efecto, Albornoz intentó refutar que luego de su constitución la firma Valle Mitre SRL hubiera permanecido inactiva, para lo cual aportó documentación -trámites administrativos y correos electrónicos fundamentalmente- que a su juicio demostraba la actividad desarrollada el torno al proyecto de “La Usina” entre los años 2004 y 2006. Sin embargo, las comunicaciones mediante las cuales se efectuaban consultas o remitían presupuestos y las gestiones formales realizadas parecen ser escasas para la idea que pretende instalarse de
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que se tenía en mente la realización de un emprendimiento de gran envergadura que, en definitiva, nunca llegó a desarrollarse con los alcances que se pretendía. En ese sentido, deben ponderarse las conclusiones arrojadas por el Cuerpo de Peritos de Justicia Nacional Especializados en Casos de Corrupción y Defraudación contra la Administración Pública en el peritaje obrante a fs. 7277/7343, quienes, reitero, señalaron que durante los años 2010 y 2011 la mayor parte de las facturas de Valle Mitre SA correspondió a Austral Construcciones SA y a otras firmas vinculadas a Báez (Kank y Costilla SA, La Estación SA, Don Francisco SA, Badial SA, Loscalzo y del Curto SRL, Alucom Austral SRL y Diagonal Sur SRL) y, en segundo lugar, se registraría la facturación a otros clientes y luego le seguiría Aerolíneas Argentinas. De ello, se colige que la facturación efectuada por la gerenciadora a las empresas mencionadas representa un porcentaje del 61.61% de la total del período 2010-2011. Por tal motivo, sus dichos defensistas en cuanto a que desde la constitución de la sociedad tuvo como objetivo la proyección de la explotación del emprendimiento premium “La Usina” se encuentran desacreditados, puesto que ello que no condice con los porcentajes referidos ni con la realidad de lo sucedido. En este sentido, tampoco puede soslayarse que entre sus dichos el imputado expresó su persistente interés en que la actividad comercial de la sociedad cumpliera con los requisitos que la ley impone, entre los que se encontraban aquellos vinculados con los
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libros contables. Es que esta afirmación se contrapone con la realidad si se advierte que después de realizarse múltiples allanamientos estos no se han podido secuestrar; y que, además, los registros ante la AFIP son extremadamente limitados, pues alcanzan solo los años 2010 y 2011 -ver bibliorato nro. 51-. Por otra parte he de señalar que si bien expresó que la bancarización de la empresa había estado a cargo del contador César Gerardo Andrés, contratado por Lázaro Báez, también reconoció lo que surge de las pruebas reunidas: que él fue quien le concedió un poder para poder hacerlo, lo que da la pauta de que tenía conocimiento de las gestiones que se estaban realizando. A su vez, en lo que respecta a los aportes realizados a Valle Mitre durante el año 2009, los cuales dijo que fueron únicamente efectuados por Lázaro Báez, es preciso recordar que en los balances en los que fueron identificados no se encuentran diferenciados y, al no contarse con otra documentación contable justamente por el modo en que esta era llevada adelante, sus afirmaciones no pueden ser corroboradas, más aún si solo se cuenta con sus dichos. En otro orden de ideas, he de destacar la importancia de las explicaciones que brindó en punto a su relación con Esteban Berni, las que entiendo que confirman la hipótesis delictual que se viene sosteniendo. Obsérvese que Albornoz dio cuenta de una cercana relación de amistad entre ambos que motivó que lo convocara para trabajar juntos e incluso que al involucrar a Lázaro Báez y su hijo
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Martín como socios inversionistas le asegurara aún una participación accionaria en la sociedad “como reconocimiento por su trabajo”. En ese contexto, no parece verosímil que desconociera las gestiones que se llevaban adelante y, como adujo, que él y su esposa no tuvieran ningún tipo de injerencia en las decisiones si, en definitiva, eran quienes habían acudido a los empresarios para poder sostener sus proyectos. Máxime, si se tiene en consideración que quien realizaba en forma personal los actos de negociación, firma de contrato y pago de cheques era Berni, a quien Albornoz calificó como su persona de confianza. Además, tampoco parece razonable que dedicara los esfuerzos que alega haber puesto para que despegara el proyecto de La Usina, que importaron convocar a terceros supuestamente ajenos para que realizaran las inversiones necesarias, para que finalmente la empresa diera una giro y pasara a dedicarse mayormente a actividades ligadas a las empresas de Báez, entre ellas, la explotación de los hoteles de los ex presidentes, lo que se verifica a partir de la incidencia que tuvieron en su facturación los montos provenientes de aquellas. En lo que respecta a sus manifestaciones relacionadas con el rol que ejerció como escribano público, solo resta señalar que dicha actuación no ha sido ponderada como un acto ilícito en sí, sino como evidencias que dan cuenta de su vinculación con los demás imputados y, en consecuencia, de su conocimiento de muchos de los actos que llevaban adelante por haber sido estos protocolizados en su presencia.
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Para concluir, todo lo expuesto me permite arribar al convencimiento de que el encausado no solo contribuyó a la maniobra, en función de su expertice, en el armado de la estructura legal necesaria sino que su intervención se centra en el aporte de la empresa pantalla, lo cual fue fundamental para canalizar los fondos, lo que efectivamente ocurrió mientras él formaba parte del órgano de decisión de gobierno.
11. Edith Magdalena Gelves. Respecto de la nombrada, he de señalar que los elementos de prueba incorporados a la presente constatan que habría manejado Valle Mitre SA, la que actuó como intermediaria entre las empresas que contaban con dinero ilegítimamente obtenido a raíz de la irregular adjudicación de obra pública vial a Lázaro Antonio Báez y los hoteles de los ex presidentes. De esta manera, su accionar permitió que se receptaran en dicha firma altas sumas de dinero para luego direccionarlas a los pagos derivados de las contrataciones celebradas con los alojamientos de la familia Kirchner. En dicha inteligencia, corresponde recordar que con anterioridad se analizó que Valle Mitre SA fue una sociedad pantalla utilizada a los fines descriptos precedentemente. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que Gelves ingresó a la gerenciadora en cuestión con fecha 14/9/06, lo que surge de la copia del contrato de cesión de cuotas sociales que se encuentra glosada en el legajo de la cuenta corriente de aquella reservado en la caja nro. 130.
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Además, en aquel convenio se plasmó que Alejandro Andrés Baldini le cedió las treinta cuotas sociales de las que era titular y que representaban el 25% del capital de la compañía por la suma de $3.000. A su vez, se la designó para ocupar el cargo de gerente, que la nombrada expresamente aceptó. Al respecto, cabe tener en consideración que ese puesto conlleva la obligación de administrar y representar a la sociedad, de conformidad con lo que se desprende del art. 157 de la ley 19.550. Por su parte, he de señalar que recién entre mediados del año 2006 y durante el año 2007 la firma que integró, comenzó a registrar diversos movimientos administrativos y financieros. Es decir, que se mantuvo prácticamente inactiva hasta ese momento. Para arribar a dicha afirmación tuve en cuenta que el día 28/9/06 designó junto con su esposo a Berni para que administrara el establecimiento La Usina (de acuerdo a lo consignado en la escritura nro. 361 reservada en copias en el legajo bancario resguardado en la caja nro. 130 ya mencionada). También que en el punto 6a del peritaje obrante a fs. 7572/7584 los profesionales intervinientes establecieron que Austral Construcciones SA le envió a la gerenciadora la suma total de $250.000 mediante transferencias; actividad comenzó el día 30/5/07. A lo expuesto se le adiciona lo que surge de las copias de los expedientes remitidos por la Secretaría de Registro Público de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz reservados en la caja nro. 49.
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Entre las múltiples intervenciones que la nombrada registró en esa sede, se destaca que con fecha 27/7/07 solicitó la rúbrica de los Libros de Actas de Reunión de Socios nro. 1, Libro Diario nro. 1 y Libro Inventario y Balance nro. 1; tal como se desprende del legajo V10 de Rúbricas del expediente nro. 5636/04 resguardado en la caja nro. 49. Por otro lado, las pruebas que se encuentran en las cajas nro. 29 y 49 demostraron que Gelves rubricó el balance contable del ejercicio cerrado al 31/12/07 y el de corte parcial al día 31/7/09; los que a su vez se encuentran firmados por el contador César Gerardo Andrés -quien también se desempeñó en tal carácter en las empresas vinculadas el grupo Báez-. Respecto al primero, debe destacarse que allí se consignó que correspondía al primer ejercicio contable de la sociedad. Así, puede observarse que la incusa plasmó la actividad comercial de la entidad en los elementos que se detallaron con anterioridad; por lo que sus alegaciones relacionadas con el hecho de que solo ocupó un puesto formal en la firma pierden virtualidad. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que esos documentos muestran el desarrollo económico de una empresa durante un período de tiempo determinado y que son de gran importancia, dado que, entre otras cosas, permiten conocer el estado de su situación patrimonial. Asimismo, cabe señalar que fue durante su gestión como socia gerente de la empresa que se pactó la locación de los hoteles de los ex presidentes -ya que las referidas cesiones ocurrieron en fechas
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3/7/08 y 7/11/08-; actividad que también fue consignada en los estados contable que rubricó. Inclusive, como se desarrolló en la valoración individual de Adrián Esteban Berni, fue la imputada la que el 3/7/08 le confirió el poder general amplio que aquel utilizó para llevar adelante esos negocios. Al respecto, debo señalar entonces que no podía desconocer los actos que se realizaron con dicho instrumento. Su condición de esposa de un escribano público con el que, además, era socia en Valle Mitre SA la coloca en un plano distinto al de cualquier cua lquier otra persona. Respecto a dichos sucesos, tengo en consideración lo agregado por los peritos de parte del Ministerio Público Fiscal y de la Oficina Anticorrupción al punto de pericia nro. 4a en el informe de fs. 7277/7343. En efecto, aquellos sostuvieron que los resultados netos de Valle Mitre SA ascendieron a $10.619,86, $146.617,28, $5.445.758,73, $975.202,47, $339.155,47 y $-2.205.122,70 para los ejercicios correspondientes al período comprendido entre los años 2007 y 2012. Entiendo que ello resulta demostrativo de que, al menos, durante los años 2009 y 2012 la empresa de la cual fue gerente llevó a cabo un negocio a pérdida, al tiempo que Hotesur SA registró un aumento en sus ganancias en esos mismos años en comparación con los anteriores. Esa circunstancia, sumada a la falta de garantías en los contratos de locación, la ausencia de experiencia en el rubro hotelero, la escasa capacidad para llevar adelante un negocio de ese tipo -entre
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otras-, evidencian que la finalidad de Valle Mitre SA no fue obtener un rédito económico, sino que funcionó como un medio a través del cual se absorbieron fondos espurios. Tampoco se expresó con relación a ésto, ni brindó explicación defensista alguna. Por su parte, cabe hacer mención a que otro de los actos que refuerzan la vinculación entre la gerenciadora y Gelves fue el aporte irrevocable de capital. Así, según se desprende del citado balance cerrado al 31/7/09, en ese período económico se registró un aporte no capitalizable e integración de capital social por $4.464.500 y para esa fecha los únicos socios de la firma eran er an Albornoz y Gelves. Sobre este punto se expidió la imputada al señalar que nunca había realizado un aporte económico y que desde la llegada de Báez este había efectuado las inyecciones dinerarias. Desde ya, adelanto que sus dichos aparecen como una postura para mejorar su situación frente a la imputación, lo que en definitiva no altera lo que aquí se sostiene. Ello,
por
cuanto
el
documento que dio cuenta de esa circunstancia fue suscripto por la nombrada -como ya se dijo- y, avalando de esa manera lo que de allí surgía. En ese sentido, cabe recordar que su marido -Albornozaportó una copia simple de un acuerdo de cesión de participaciones accionarias -cuyas rúbricas no se encuentran certificadas por escribano público- fechado el 31/3/08 y celebrado entre los antes nombrados, Lázaro y Martín Báez y Adrián Esteban Berni.
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De acuerdo al detalle efectuado en el apartado correspondiente a la responsabilidad de Albornoz, en el contrato se convino que previo a la incorporación formal de los cesionarios a la empresa se debía transformar el tipo social de SRL a SA; luego de lo cual se suscribirían las transferencias de acciones correspondientes y que hasta tanto ello no se llevara a cabo, continuaría con la integración original. Cabe decir que lo expuesto por la incusa no logra conmover al suscripto, al analizar en forma conglobante las evidencias en su contra anexadas al sumario en contra de la imputada. Por lo demás, resta destacar que Valle Mitre recibió una transferencia por parte de COFICRED LTDA por descuento de cheques a nombre de Austral Construcciones SA librados por la Administración General de Vialidad Provincia por la suma de $2.300.500, tal como ha sido desarrollado en la valoración integral de la maniobra y en el tratamiento individual de Martín Samuel Jacobs; lo que da cuenta del vínculo entre aquellas. Asimismo, he de resaltar que de la escritura nro. 302 reservada en el legajo de la cuenta bancaria nro. 25-833-9 en la caja nro. 130, se desprende que el 18/9/09 Gelves y Albornoz modificaron el tipo societario de la firma SRL a SA, por lo que se distribuyeron sus participaciones en 9.000 y 3.000 acciones, respectivamente. A su vez, de dicha actuación notarial surge que el segundo fue designado presidente y la primera directora suplente. Respecto a todo ello, se tiene en cuenta que el cambio de tipo social ocurrió recién en septiembre del año 2009 y los aportes de
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capital previamente referidos tuvieron lugar con anterioridad a julio de ese año; lo que se condice con lo sostenido más arriba. Además, de acuerdo a la copia del Libro de Registro de Accionistas de Valle Mitre SA reservado en la citada caja, el día 19/12/09 concurrieron a la asamblea de accionistas Lázaro Báez, su hijo Martín, Albornoz y Berni, oportunidad en la que se plasmó que cada uno registraba, respectivamente, 23.000, 3.500 y 1.500 acciones de la sociedad en cuestión. Entonces, el ingreso formal de los nombrados Báez habría ocurrido en ese momento, lo que dio lugar también a la salida de la imputada Gelves de la gerenciadora. Por último, debe resaltarse y recordarse que los acuerdos de explotación de los hoteles fueron firmados antes del ingreso formal a la firma de Lázaro y Martín Báez, lo que refuerza la hipótesis planteada con respecto a que la nombrada junto a su esposo participaron activamente en el armado de la estructura societaria necesaria para lavar dinero proveniente de la obra pública y de la connivencia existente entre la encartada y el resto de los imputados para contribuir con su aporte a la maniobra en trato.
12. Romina de los Ángeles Mercado y 13. Patricio Pereyra Arandia. Debo aclarar, previamente, que el análisis de sus conductas en un mismo aparatado obedece a que los nombrados, sin perjuicio -lógicamente- de las particularidades de la intervención que cada uno posee en la maniobra investigada en autos, presentan
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similitudes en cuanto a los roles que ocuparon en la firma Hotesur SA. Es que ambos, en su carácter de integrantes del órgano de administración de esa sociedad a lo largo de los años suscribió los contratos de locación aquí discutidos -reitero, faltos de razonabilidad comercial y justificación económica- y como parientes y miembros del entorno íntimo de la familia Kirchner, permitieron que confluyeran allí ganancias ilícitas conseguidas a raíz de los hechos investigados en la causa nro. 5048/2016. En efecto, tal como he señalado al momento de valorar la conducta de Osvaldo José Sanfelice en la maniobra pesquisada, y de acuerdo a lo que surge del Libro de Actas de Directorio y de Asamblea de Hotesur SA (ver caja nro. C1), Pereyra Arandia y Mercado, junto con aquel y personas del círculo de confianza de Báez -Berni y Ruiz, entre otros-, ocuparon cargos de directores de la firma hotelera a partir del día 7/11/08; lo cual ni siquiera se encuentra controvertido por ellos. En concreto, el nombrado Pereyra Arandia finalizó su gestión el 26/3/14, fecha en la cual la sobrina de los ex mandatarios comenzó a detentar la presidencia de la sociedad, al menos, hasta el cierre del ejercicio comercial 2016. Así, Mercado y Pereyra Arandia, de manera conjunta y coordinada con las personas mencionadas -colocadas estratégicamente en dichos cargos para garantizar el éxito del blanqueo de capitales organizado-, facilitaron la interposición de Valle Mitre SA al esquema
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diseñado, al permitir la suscripción de los contratos de locación entre aquella y Hotesur SA. Ambos, a pesar de tener a su cargo, en razón de los puestos ejercidos, el cuidado y la administración de los recursos de la firma, avalaron el cambio radical en su paradigma de negocios y facilitaron la cesión de la explotación comercial del hotel a la empresa de Báez, cuya consecuencia fue, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 1° del contrato en cuestión, la entrega de sus implementos de trabajo, bienes registrables, clientela y hasta sus empleados; tal como ya ha sido explicado al abordar en forma general la maniobra analizada. Todo ello a tan solo tres días de haberse adquirido la empresa hotelera; sin que Valle Mitre SA tuviese algún tipo de experiencia en el rubro o al menos la capacidad -económica y/o estructural- para llevar adelante el negocio; ni que existan elementos que permitan suponer la realización por parte de sus nuevos propietarios de algún tipo de análisis o estudio que permita, al menos mínimamente, sostener que esa nueva modalidad de utilizar a la firma para alquilar su complejo hotelero fuera rentable según una lógica de mercado. En efecto, ninguno de los encartados hizo referencia a ello en sus descargos. Pero además, no puedo dejar de valorar negativamente la particular circunstancia de que Pereyra Arandia, al mismo tiempo en el que ejerció, como vimos, el cargo de director de la firma hotelera, también mantenía con Valle Mitre SA algún tipo de vínculo comercial (al parecer, tenía a cargo su fiscalización), al menos durante el período
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que abarca los meses de enero de 2008 a diciembre de 2013; tal como se desprende de la información obrante en las bases de datos del fisco nacional acerca del nombrado y de la sociedad, que fue acompañada en formato digital junto con la Actuación nro. 13288945-2016/1 (ver caja nro. 110), de los cheques del Banco Patagonia correspondientes a la cuenta nro. 0293-293001658-01, abierta a nombre de Valle Mitre SA remitidos digitalmente (ver caja 115) y de las fojas 80/81 del bibliorato nro. 1 del Banco Santa Cruz (ver caja nro. 114). Es decir que más allá de la relación que Pereyra Arandia tuvo con la empresa gerenciadora, ya sea a través de la facturación de sus servicios -como revelan determinadas pruebas- o directamente, de dependencia -como demuestran otras- que el nombrado afirmó en su descargo; lo cierto es que aquel se encontraba en ambos lados de la operación contractual, en contraposición con las prácticas habituales del mercado. Esta misma situación, ha sido valorada en igual sentido por los integrantes de la sala I de la cámara de apelaciones del fuero en el marco de la investigación denominada públicamente como “Los Sauces” pero con relación a Mercado. La nombrada, al mismo tiempo que conducía la sociedad homónima, la cual recibía pagos por parte de Inversora M&S SA, perteneciente al Grupo Indalo, de Cristóbal Manuel López y Carlos Fabián De Sousa, se desempeñaba en relación de dependencia de esta última compañía. Debo recordar a esta altura que en aquella pesquisa, en la cual se investigan maniobras similares a las de este legajo (son, de hecho, conexos), se encuentra procesada por sucesos que fueron encuadrados provisoriamente en las figuras de
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asociación ilícita -en calidad de miembro-, en concurso real con la de lavado de activos -en carácter de co-autora-. Queda claro, entonces, que aquella forma de proceder era habitual en la empresa criminal investigada, que se valía de personas de máxima confianza a quienes se colocaba c olocaba en lugares necesarios -aun contrariando prácticas habituales en las distintas materias- para lograr los objetivos propuestos. Al respecto, es importante hacer hincapié que en este tipo de pesquisas los hechos deben ser analizados en el contexto global en el que sucedieron. Por lo demás, y en otro orden de ideas, sobre todas las irregularidades de Valle Mitre SA, que robustecen la hipótesis acera de la ilicitud de esta maniobra, para evitar reiteraciones innecesarias me remito a lo expuesto al momento de tratar la valoración general de todo este entramado en el acápite E). Ahora bien, debo hacer énfasis en que la circunstancia de que tanto Pereyra Arandia como Mercado no hayan, directamente, suscripto ninguno de los contratos de concesión, en manera alguna los exime de responsabilidad penal en lo que respecta a estos hechos, como pretendieron imponer en sus declaraciones indagatorias. En primer lugar, y en cuanto al primero -yerno de Alicia Kirchner- porque conforme a lo que establece la presentación de Jorge Norberto Marcos (ver fs. 4182/4186) -uno de los anteriores propietarios de Hotesur SA- aquel se había mostrado interesado en la compra del paquete accionario de la firma hotelera. Y fue así que a mediados del año 2008 lo contactó telefónicamente, ocasión en la que
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le hizo saber de aquel deseo y que Osvaldo José Sanfelice se contactaría luego con él para continuar con las gestiones respectivas; lo que en los hechos terminó efectivamente sucediendo. Sobre esta cuestión debo nuevamente resaltar, tal como señaló el propio Marcos, que la compañía hotelera no se encontraba en venta. Ello, por un lado, descarta los dichos del propio imputado quien afirmó que se enteró que sí lo estaba en una charla informal en el estudio jurídico en el cual trabajaba en esa época; y, por otro, demuestra a las claras la necesidad que tenía esta empresa criminal de incorporarse al negocio turístico con el fin de canalizar las ganancias ilícitas hacia la familia Kirchner. Asimismo, las fechas en las que acontecieron los sucesos, desde el primer llamado telefónico para iniciar la compra de las acciones en cuestión hasta la contratación de Valle Mitre SA, sugieren que todo este entramado estuvo preparado desde un comienzo y que el rol que tuvo Pereyra Arandia al iniciar las conversaciones con uno de los dueños anteriores del albergue a través del cual -siempre según el esquema y plan pergeñado- se transferiría y disimularía parte de las ganancias ilícitas, fue determinante para el perfeccionamiento de la maniobra, en contraposición con lo que intentó argumentar en su descargo. En segundo lugar, y al margen de las irregularidades de Hotesur SA ya mencionadas en otros pasajes de esta resolución, debo señalar que Mercado y Pereyra Arandia -junto a Sanfelice-, directores de aquella, aprobaron los estados contables de esta sociedad relativos a los ejercicios comerciales en los cuales se llevaron adelante los
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negocios de locación con Valle Mitre SA. Y si bien es cierto que del libro de las actas de directorio (ver caja nro. C1) no surge ninguna reunión en la que formalmente se hayan abordado las contrataciones aludidas, algo de por sí, inaudito, no solo ya en términos legales, sino también por tratarse de la única actividad de la firma, de conformidad con el plexo probatorio incorporado hasta aquí; no lo es menos que esta última circunstancia, precisamente, es la que permite sostener que los imputado aprobaron los negocios reprochados. Como es conocido, cuando los directores de una sociedad aprueban sus estados contables, en definitiva, no están haciendo más que afirmar que aquellos representan de manera razonable su realidad económica y financiera en el ejercicio comercial en trato. Por lógica, entonces, al menos en este caso, en donde aquel contexto se debe a una única actividad comercial -la locación a Valle Mitre SA del hotel Alto Calafate- al darle el visto bueno a los balances de la sociedad Mercado y Pereyra Arandia avalaron aquel único negocio, claramente conocido por ambos en virtud del carácter familiar de esta empresa hotelera. Esto último fue reconocido por la hija de la hermana del ex presidente en su descargo. Aún más, ambos imputados señalaron en oportunidad de ejercer sus defensas que, justamente, integraron el directorio de la firma por esa relación de confianza que tenían con los accionistas. Ahora bien, en lo que comúnmente se conoce como el derecho penal de la empresa, la presencia de varios sujetos actuando en un mismo órgano de una sociedad determina deter mina que la acción criminal
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sea el resultado del acuerdo de los integrantes del cuerpo colegiado. Y en el caso concreto, a pesar de que no existen reuniones de directorio o, al menos, registros- en las que se haya acordado toda esta maniobra delictual, lo cierto es que Mercado y Pereyra Arandia no cuestionaron en las pocas asambleas que se llevaron a cabo esos negocios espurios a través de las herramientas que ofrece la legislación comercial a fin de abortar las decisiones decisiones contrarias a la ley que que -reitero- conocían de manera acabada por la relación familiar y de confianza que tenían con los accionistas y por tratarse el único negocio de la compañía. En otro orden de ideas, y en lo que respecta al resto de las irregularidades que presentaba Hotesur SA, y que no hacen más que reforzar la idea de que todo este entramado societario tuvo como fin otorgarle una mayor apariencia de validez a esta maniobra de lavado de activos, lo cierto es que aquellas ya han sido desarrollas en extenso en el acápite E) y en la apartado individual de Cristina Elisabet Fernández. Sin embargo, en el presente no puedo dejar de recordar que en el folio 70 del libro actas de directorio (ver caja nro. C1) se estampó una firma falsa de Mercado. Sobre esta cuestión, y a pesar de que la nombrada afirmó en su descargo que las rúbricas colocadas en los libros de Hotesur SA pertenecían a su puño y letra, los calígrafos (inclusive el de parte) que la analizaron, fueron contestes en manifestar que presentaba diferente origen, era una realización generada en mecanismos gráficos distintos y no se repetía en ella ningún tipo de evolución, ni conformaciones, que la vinculen a los términos confrontados. En síntesis, concluyeron
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que la firma no se correspondía con el material indubitable objeto de cotejo (ver fs. 5307/5320). Al respecto, su defensa relacionada con que la naturaleza familiar de Hotesur SA permitía aliviar sus formalidades comerciales, como señalé en otro pasaje de este pronunciamiento, no puede tener una recepción favorable, pues dicha particular circunstancia no permite generar el incumplimiento de los preceptos legales. No solamente en lo que hace al punto de su firma apócrifa, sino con relación a todas las irregularidades advertidas respecto de la empresa hotelera. En definitiva, lo relatado en los párrafos anteriores me lleva a concluir que aquellas circunstancias apuntadas en este apartado a partado se llevaron a cabo y/o se avalaron, según el caso, para consolidar el provecho patrimonial de la ex familia presidencial. Por todo lo expuesto, me encuentro en condiciones de concluir que las expresiones vertidas en los descargos de los incusos no son más que meras alegaciones que a esta altura de la pesquisa no guardan correlato con el plexo probatorio aunado al expediente.
14. Emilio Carlos Martín. Si bien no existe descargo alguno que atender a su respecto, he de señalar que los incorporados a la causa permiten acreditar “prima facie” el hecho descripto en el apartado B) atribuido al encartado. Al respecto, recordarse que Emilio Carlos Martín desempeñó funciones jerárquicas en las firmas Loscalzo y del Curto SRL y Austral Construcciones SA.
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En particular, de acuerdo a lo que se desprende de los biblioratos nros. 51 y 54 y del Anexo A reservado en la caja nro. 1 de la documentación obrante en el marco de la causa nro. 5048/16, el encartado fue socio gerente, al menos entre los días 19/10/10 y 29/11/10, de la primera de aquellas empresas. En ese sentido, conforme la información aportada por la AFIP se desprende que a través de la escritura nro. 545 de fecha 18/11/09 se asentó la cesión de cuotas sociales por parte de la empresa Loscalzo y Del Curto Construcciones SRL a favor de Martín Antonio Báez y Emilio Carlos Martín; mientras que mediante mediante la escritura nro. 742 de fecha 27/07/11, el último de los nombrados transfirió aquellas a Leandro Antonio Báez. Asimismo, según surge de los cheques nros. 10963886 y 10963967 que el encartado suscribió también se desempeñó como apoderado de dicha firma al menos entre los días 19/10/10 y 29/11/10. Por otra parte, según se colige del cartular nro. 02432359 librado con fecha 28/8/08 (reservado en la caja nro. 133), Martín se desempeñó además como director suplente y apoderado de Austral Construcciones SA, entre el 30/11/10 y 29/03/12. Al respecto, de la copia de escritura nro. 181 de fecha 30/11/10 se desprende que Julio Enrique Mendoza -en su calidad de presidente de la constructora- solicitó la inscripción de las actas de su designación como presidente y la de Martín como director suplente. Asimismo, de la copia de la escritura nro. 39 surge que con fecha 29/3/12, Mendoza solicitó el cese de ese cargo (ver anexo B IV reservado en la caja nro. 2 de la causa nro. 5048/16).
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Dicho ello, debe señalarse que Austral Construcciones SA y Epelco SA -pertenecientes a Lázaro Báez- le compraron al matrimonio Kirchner gran cantidad de propiedades y, como dije precedentemente, ello habría ocurrido con el objeto de hacerse de los fondos necesarios para adquirir los hoteles en cuestión. Así, se destaca que el imputado intervino en alguna de esas operaciones, lo que revela la relación de extrema confianza que mantuvo con Báez. Asimismo, las posiciones jerárquicas que ostentó en las compañías pertenecientes a aquel, comprueban que tenía capacidad de decisión para direccionar el funcionamiento de las firmas en cuestión. Así las cosas, pasaré a detallar sus intervenciones concretas en la maniobra bajo análisis. Como dije en el acápite E), la firma Loscalzo y del Curto SA de la que, repito, el encartado fue socio gerente y apoderado, registró facturación a su nombre emitida por Valle Mitre SA por la suma de $602.217 y se constataron pagos de la primera a la segunda entre los meses de julio y diciembre de 2010 -es decir, al tiempo en que desempeñó esos cargos- al menos por el monto de $481.773, 60, los que fueron materializados mediante la suscripción de cheques por parte del encausado junto con Martín Báez y Lisando Donaire (ver cláusula 3° del contrato e informe pericial glosado a fs. 6416/80 y copias de cheques reservados en la caja nro. 67). Esas operaciones fueron justificadas mediante un convenio simulado que fue celebrado el 12/7/10.
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Concretamente, el justiciable suscribió los cheques nros. 10963886 y 10963967 del Banco de la Nación Argentina abonados a Valle Mitre SA por la suma total de $240.886,80, con fechas 19/10/10 y 29/11/10 (ver copias de cartulares reservados en la caja nro. 67). Así pues, de las probanzas obrantes en estos actuados se encuentra corroborado con la provisionalidad que esta etapa requiere, que Emilio Martín, desde las funciones jerárquicas que desempeñó en Loscalzo y del Curto SRL, dio órdenes para efectuar pagos a la gerenciadora y en, al menos dos oportunidades, suscribió los referidos cartulares, todo ello con conocimiento de la simulación contractual con la que se justificaron esas transferencias y con el objeto de que se distanciara de su verdadero origen. Ello no solo por el rol gerencial que desempeñó en la empresa nombrada sino también por los vínculos que lo unían con Lázaro Antonio Báez. Además, debe resaltarse lo manifestado por su consorte de causa Lisandro Donaire al momento de prestar declaración indagatoria ante estos estrados. En tal sentido, dijo que cuando comenzó a trabajar en Loscalzo y del Curto SRL le indicaron que debía tratar todos los temas relativos a aquella con Martín Báez y el encartado, lo que le otorgaba el conocimiento acerca de dónde provenían los fondos. De igual manera, cobra relevancia que, según se deprende de la documentación aportada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, Martín fue accionista de Invernes SA entre los años 2009 y 2014, firma esta que también se encuentra relacionada a
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Báez (ver cd reservado en el alcance AFIP nro. 13288/945/16 de caja nro. 110). Con relación a esto, debe ponderarse que a fs. 6858/6860 de la causa nro. 5048/16 lucen las constancias de NOSIS respecto de esa firma, de las que surge que registraba como domicilio alternativo el de Pasaje Carabelas nro. 241, piso 5 de esta ciudad, circunstancia esta que no hace más que acreditar la relación entre esa firma, Lázaro Báez y el encartado. A su vez, de la documentación aportada por la AFIP antes mencionada, se colige que el imputado registró acciones a su nombre en el año 2009 en la compañía Epelco SA, la que también guardaba relación con el nombrado Báez. Al respecto, no debe pasarse por alto lo manifestado por Martín y por Leandro Báez en oportunidad de recibírseles declaración indagatoria en la causa nro. 3732/16 -conexa a la presente-, en cuanto a que fue reclutado por Lázaro Báez para desempeñarse en sus compañías por tratarse de una persona de confianza a quien conocía del Banco de Santa Cruz, todo lo cual enfatiza la presunción de que tenía contacto directo y era vector de las órdenes emanadas por el referido Báez. Conforme reseñé precedentemente, no puede soslayarse que mientras el incuso transfería dinero a la gerenciadora, la empresa de la que formó parte junto con Martín Báez resultaba beneficiada por el otorgamiento ilícito de obra pública vial en la provincia de Santa Cruz, lo que fue materia de investigación en el marco de la
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mencionada causa nro. 5048/16 del registro de este juzgado y secretaría. Habida cuenta los lazos personales que lo unían con Lázaro Báez, el rol gerencial que desempeñó en Loscalzo y del Curto SRL y como apoderado y director suplente de Austral Construcciones SA, entiendo que Martín no podía desconocer la cantidad de contratos que esas firmas obtuvieron del Estado, en las condiciones en que ello ocurrió y las particularidades de su ejecución.
15. Jorge Ernesto Bringas. En primer lugar, cabe recordar que conforme se desprende de la información aportada por la AFIP en el bibliorato identificado con el nro. 51 y la que obra en la caja nro. 132, el nombrado fue presidente de Don Francisco SA y La Estación SA desde el año 2010, al tiempo que Lázaro y Martín Báez eran accionistas de aquellas. En efecto, de la documentación obrante en el presente proceso -en particular, de la mencionada caja- surge que en la asamblea celebrada el día 8/4/10 Rodrigo Longo renunció a su cargo de presidente de Don Francisco SA y, en su lugar, se nombró al imputado Bringas. En tal sentido y como dije precedentemente, se corroboró que durante su presidencia en las mentadas sociedades se registraron facturaciones emitidas por Valle Mitre SA, cuyos pagos fueron materializados mediante cheques suscriptos por el imputado durante el ejercicio de sus cargos.
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En cuanto a ello, los documentos obrantes en la caja nro. 67 permitieron demostrar que Bringas firmó los cartulares nros. 02937878 -de fecha 9/8/10-, 02937889 -de fecha 27/9/10-, 02937892 -de fecha 19/10/10-, y 02937649 -de fecha 29/11/10- por los que se abonó la suma total de $240.886,80, por Don Francisco SA; y los nros. 02897548 -del 8/8/10-, 02897570 -del 24/9/10-, 02897577 -del 22/10/10- y 02897590 -del 19/11/10- por la misma suma, y a nombre de La Estación SA. Además, no debe pasarse por alto que en forma simultánea esta última registró facturación a su nombre emitida por Austral Construcciones SA, al menos por $1.727.295,02; y de Don Francisco por el monto de $1.744.399,40. Ahora bien, la situación descripta demuestra que Bringas estuvo al frente de las compañías durante gran parte del período investigado en autos, lo que me lleva a concluir que debió ser una persona de suma confianza de Lázaro Báez y su entorno; máxime si se tiene en cuenta que cuando prestó declaración en los términos del art. 294 del CPPN él mismo señaló que era su amigo desde hacía más de cuarenta años. Esta cercanía entre los imputados reviste importancia ya que, como expliqué en los párrafos anteriores, la relación de amistad y/o familiaridad entre los involucrados en el presente proceso es un elemento clave a los fines de afianzar el ilícito designio. Ahora bien, en cuanto a sus dichos acerca de que las actividades llevadas a cabo por Don Francisco SA y La Estación SA no podían ser cuestionadas, no encuentra sustento alguno ya que a lo
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largo del presente resolutorio ha quedado demostrado cómo las empresas del grupo Báez transferían fondos -provenientes de la asignación irregular de obra pública vial- a favor de Valle Mitre SA con el fin de hacérselos llegar “limpios” al matrimonio Kirchner. Este circuito que atravesaba el dinero para cumplir con el objetivo final, las empresas que presidía Bringas tenían un rol preponderante, en tanto se halló facturación emitida a Austral Construcciones SA (ver Libros de IVA compras de Austral Construcciones nro. 8 a 11 reservados en caja 63) y, parte de los montos que ingresaban, luego eran remitidos a la gerenciadora para lo cual simulaban contratos que justificaran dicho flujo. En este punto, resulta relevante lo manifestado por los inspectores de la AFIP al realizar la tarea de determinar las implicancias impositivas de los convenios, que fue extensamente detallado en la valoración general del hecho (ver bibliorato negro reservado en la caja nro. 132). Sobre el particular, dijeron que el objeto de aquellos era muy lejano a la actividad principal de las firmas -son estaciones de servicio- y señalaron que, aunque se advertía que había vendido bitalco asfáltico a Austral Construcciones SA, el resultado económico que arrojaba era inconveniente en términos de costo/beneficio, motivo por el cual se inclinaron a pensar que serían simulados. También tuvieron en consideración que no surgía de la documental compulsada la real utilización de los salones supuestamente contratados para promocionar el producto en cuestión, que fue la causa alegada para celebrar el acuerdo.
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Tampoco puede soslayarse que ambas empresas presentaron declaraciones juradas rectificativas
en las que
reconocieron los ajustes realizados por AFIP y quitaron los alquileres señalados y los montos de sus DDJJ, lo que termina de convencerme de que en realidad se trató de una falsa relación contractual para justificar la transferencia de fondos a favor de la gerenciadora de los hoteles. Así entonces, si bien Bringas en su declaración indagatoria acompañó documentación que, a su juicio, respaldaba sus dichos -como por ejemplo, recortes de diarios con publicidades vinculadas a sorteos para hospedarse en el hotel El Chaltén- lo cierto es que aquellos no tienen relación alguna con el objeto de los convenios dubitados y, aún si la tuviese, pudieron haber sido parte de una puesta en escena para justificarlos. En otro orden de ideas, el imputado alegó que su función en las compañías consistía en obedecer y velar por los intereses de los accionistas, es decir Lázaro y Martín Báez, lo cual corrobora la hipótesis que se viene planteando y reafirma su responsabilidad en los hechos investigados. En cuanto a ello, debe tenerse en cuenta que -como presidente no de una sino de dos sociedades anónimas- contaba con amplias facultades; en particular, el art. 268 de la ley 19.550 le otorgaba la potestad de exteriorizar las declaraciones de voluntad del ente societario en materia de administración y disposición frente a terceros y, además, ejercía una representación orgánica conforme a lo dispuesto por el art. 358 párr. 2° del CCyCN. Asimismo, no puede
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perderse de vista que también tenía a su cargo las tareas de impulsar y llevar adelante las reuniones de directorio, entre otras cosas. Mediante el ejercicio de estas facultades, es que aseguraba cumplir con el designio que guió el accionar de los imputados, quienes dividieron sus funciones de modo tal que el rol de cada uno de ellos asegurara el cumplimiento de una parte de la maniobra. En esa dirección, si bien en su descargo Bringas trató de eximirse de toda responsabilidad, resulta menester señalar los dichos de las empleadas administrativas de las sociedades en cuestión al momento de prestar declaración indagatoria ante estos estrados, que corroboran lo que se viene sosteniendo. Por su parte, Cristina Magdalena Olender -apoderada de La Estación SA y Don Francisco SA- expresó que las decisiones importantes y relativas al funcionamiento de las empresas las adoptaba Bringas y manifestó que el principal cliente de la sociedad era Austral Construcciones SA; circunstancia que acredita que era él quien conducía el curso de sus negocios, en estrecha coordinación con Lázaro Báez (ver fs. 9021/9065). Bajo esta línea argumental, también resulta importante destacar en contra del nombrado, lo expresado por Patricia Daniela Blasco -apoderada de La Estación SA- quien se expidió de similar modo y agregó que él se encargaba de la gestión comercial, políticas de venta, manejo de personal y la forma de administración; y que le llamó la atención el libramiento de los cheques porque se trataban de gastos no frecuentes (ver fs.9561/9578).
16. Julio Mendoza.
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Las evidencias reunidas permiten tener por acreditado que el nombrado fue el presidente de Austral Construcciones SA de manera ininterrumpida desde el año 2004 hasta al menos, fines del 2015 (conforme lo informado por la Administración Federal de Ingresos Públicos -bibliorato 51- y las copias del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 28/8/04). A su vez, en las escrituras nro. 181 de fecha 30/11/10 y nro. 39 del día 29/3/12, solicitó la inscripción de las actas de su designación como presidente de Austral Construcciones SA (ver Anexo A reservado en la caja 1 de la documentación vinculada a la causa nro. 5048/16). Esto muestra que se mantuvo al frente de la compañía durante el período investigado, lo que resulta revelador en la medida de que debió ser necesariamente una persona del entorno íntimo de Lázaro Báez para velar por sus intereses de manera incesante durante casi doce años. Máxime si se tiene en cuenta que al menos durante el año 2007 se desempeñó también en nombre de Austral Construcciones SA en la firma Kank y Costilla SA. Ello, conforme se desprende la copia del acta de asamblea general de fecha 19/10/07, en la que actuó junto con Fernando Javier Butti -como representante de Austral Construcciones SA-, la que estaba presente en ese acto por revestir la calidad de accionista de Kank y Costilla SA. Lo mismo ocurrió en la asamblea general ordinaria nro. 58, según el testimonio de fecha 26/10/07, en el marco de la cual por
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unanimidad se designó a los dos nombrados por la representación de Austral Construcciones SA (ver Anexo A reservado en caja nro. 1 de documentación vinculada a la causa nro. 5048/16). Asimismo, robustece la deducción antes transcripta el hecho de que la constructora fue la primera de las firmas -constituida por el propio empresario cuando no tenía ninguna experiencia en el rubro-, y más emblemática del grupo, en tanto se trató de la adjudicataria de la mayor cantidad de obras durante el transcurso del período comprendido entre los años 2003-2015 2003-2015 (causa nro. 5048/16). En definitiva, la función jerárquica que ocupó durante el período indicado en la firma, como así también la cercanía y lazo de confianza que lo unía con Lázaro Antonio Báez reviste importancia, ya que, como se ha puntualizado en el tratamiento de algunas de las demás personas imputadas, el aspecto íntimo entre los involucrados era un elemento clave dentro del suceso pesquisado. El caso de Mendoza, por lo tanto, no escapa a dicha circunstancia, puesto que desde el lugar que le tocó ocupar, actuó en pos de afianzar la ilegítima conducta. Ello, en tanto su gestión como presidente importó la adopción de una serie de disposiciones guiadas a lograr el plan pergeñado. Así, su conducta aseguró el funcionamiento de un mecanismo que involucraba a la empresa que presidía en todas las etapas: desde la obtención irregular de contratos para realizar obra pública vial (sustrato fáctico de la causa nro. 5048), hasta la transferencia de fondos para que los recibieran los ex presidentes.
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En el medio también tomó decisiones que se vieron reflejadas en la remisión de parte de esos montos dinerarios a otras sociedades del grupo, para lo cual bajo su mandato se celebraron múltiples contratos simulados simulados y se manejó un sistema sistema de registración que en muchos casos dificultó reconstruir el flujo comercial entre ellas. Así las cosas, entiendo que sus afirmaciones en cuanto a que jamás tuvo bajo su órbita el manejo o la decisión de las cuestiones de política empresaria, económica-financiera y administración de la empresa, se ven rebatidas por los diversos elementos probatorios reunidos en autos. Ello, no solo por la responsabilidad y la gama de funciones que conlleva presidir el directorio de una empresa, sino también por lo señalado por la coimputada Myriam Elizabeth Costilla en oportunidad de recibírsele declaración indagatoria. En dicha ocasión, dijo que mientras se desempeñó en relación de dependencia dentro de Kank y Costilla SA, Mendoza y Lázaro Báez eran quienes la llamaban para indicarle qué pliego debía comprar. A lo expuesto, debe aunarse la información que se desprende de la copia de escritura nro. 369, A 005211893, folio 1048, de fecha 30/8/05, en la cual se volcó que Mendoza, en carácter de presidente de Austral Construcciones SA, inscribió la designación de directores, la reforma y reordenamiento de los estatutos sociales y la transcripción de las actas de las que resulta la voluntad societaria (obrante en el mencionado anexo A reservado en la causa nro. 5048/16).
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Por su parte, no debe soslayarse que el encartado firmó los estados contables de la sociedad en cuestión, a modo de ejemplo se destaca los que obran en el expediente de licitación DNV nro. 16.751/11 (afectado a la causa nro. 5048/16). Ello demuestra que desde su lugar tenía suficiente capacidad de gestión para decidir cómo encaminar las obligaciones que asumirían Austral Construcciones SA y Kank y Costilla SA, respectivamente. Con relación a ello, reitero la vital importancia que cobra que el encartado haya suscripto en carácter de presidente de Austral Construcciones SA contratos de obra pública vial en la provincia de Santa Cruz, los cuales integran el objeto procesal de la causa conexa nro. 5048/16 (ver expedientes DNV nros. 13154/07 y 11707/06). Otras muestras palpables de lo expuesto, son las injerencias concretas que se advierten por parte de Julio Enrique Mendoza mientras comenzó a desarrollarse la maniobra. En tal sentido, se advierte su presencia en los momentos en los cuales el matrimonio Kirchner se hizo de dinero líquido para adquirir los establecimientos hoteleros en trato. La prueba reseñada da cuenta de que el imputado aprobó las compras de los inmuebles identificados como lotes nros. 1, mz 382; 30 mz 381; 29 mz 381 y 1 de la mitad nord-este solar A mz. 393, mediante las actas de directorio de fechas 5/8/8 y 16/9/08 respectivamente (las que se encuentran reservadas digitalmente en la caja no 133).
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Por su parte, tal como se detalló oportunamente, Cristina Fernández, Néstor y Máximo Kirchner obtuvieron una serie de prestamos a los fines expuestos, uno de los cuales fue otorgado por la firma que presidió en el mes de diciembre de 2007 por la suma de $8.329.596,50, cuya cancelación fue aceptada por el encartado con fecha 28/12/09 por la suma de $12.302.440,12 (conforme surge de copias del Libro de Actas de Directorio de Austral Construcciones reservadas en la Caja nro. 130). El acta en cuestión refiere: "En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre de 2009, siendo las 10:00 hs., el directorio de Austral Construcciones S.A. se reúne a los efectos de aprobar la cancelación de la deuda que el Sr. Néstor Carlos Kirchner mantiene con la empresa desde Diciembre de 2007. Toma la palabra el Director de la empresa, Sr. Julio Mendoza, quien expresa que se llegó a un acuerdo con el cliente nombrado para la cancelación de la deuda de $8.329.596,50 que mantenía con la firma desde el año 2007, por el cual se le cobraran intereses resarcitorios por mora por $3.283.341 más IVA, lo que hace un total de deuda a cancelar de $12.302.440,12. A tal fin se recibirá como instrumento de pago cancelatorio un certificado de depósito plazo fijo nominativo transferible en dólares por U$S 3.155.642,35 cuyo cuyo titular es el Sr. Kirchner". Por tal motivo, las argumentaciones defensivas relativas a que su función dentro de la firma se limitaba al aspecto técnico de las obras y que carecía de facultades para tomar decisiones sobre actos que implicaran movimientos económicos, dado que ella competía,
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según sus dichos, a la administración y a Lázaro Antonio Báez, se ven desvirtuadas; más aún si se tiene en cuenta que no existen indicios objetivos que den cuenta de un obrar técnico de su parte en el seno de la compañía en esta investigación, como así tampoco en la causa nro. 5048/16. A todo ello, debe aunarse el hecho de que, conforme se analizó en la valoración general que precede, y ya adentrados en la maniobra bajo estudio, durante el período comprendido entre los años 2007-2015, es decir, mientras que el encartado ejerció la presidencia de Austral Construcciones SA, la firma Valle Mitre SA registró ingresos de aquella por la suma $70.949.170,95 en sus cuentas bancarias del Banco Santa Cruz, de la Nación Argentina y Patagonia. Al respecto, los profesionales del cuerpo de peritos mencionados indicaron a fs. 7572/7584, que se había observado que la cuenta corriente del Banco de la Nación Argentina a nombre de Valle Mitre SA, tenía como operatoria común recibir fondos de la constructora, para luego pagar en su mayoría los alquileres contratados con Hotesur SA, Los Sauces SA y Néstor Carlos Kirchner, lo que habría ocurrido durante los años 2012 y 2013; circunstancia esta que, por las razones expuestas y fundamentalmente en virtud del cargo de alta jerarquía que ostentó en Austral Construcciones SA, no podía pasarle inadvertida. A su vez, como se detalló oportunamente, para justificar esas transferencias la firma aportó a la AFIP como documentación respaldatoria contratos que habrían sido simulados, que permitieron
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darle una causa legítima al flujo de fondos entre Austral Construcciones SA y Valle Mitre SA. Sobre este aspecto, entiendo que como presidente del órgano de administración de la sociedad, no podía desconocer la celebración de esos acuerdos y tampoco el carácter ficticio que revestían, en tanto tenía conocimiento, por ejemplo, de que los requerimientos de alojamiento eran incoherentes con las necesidades de las obras públicas en las que trabajaban sus empleados. Como se ponderó respecto de Lázaro y Martín Báez, su experiencia y activa participación en la firma, me inclinan a pensar que conocía y participó en la materialización del plan para justificar de algún modo los montos dinerarios que transferiría a Valle Mitre SA. A los elementos de cargo ponderados precedentemente debe aunarse su situación procesal en el marco de la causa nro. 5048/16. Deviene necesario recordar que Mendoza fue procesado en orden al delito administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública, en calidad de partícipe necesario. Para así resolver, consideré que mientras presidió la firma Austral Construcciones SA habría brindado un aporte imprescindible en los hechos atribuidos a sus consortes de causa en el período comprendido entre el 28 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2015 al haber tomado decisiones direccionadas con conocimiento de que aquellas eran necesarias para hacer confluir en el grupo económico montado y aportado por Lázaro Antonio Báez, los fondos
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del Estado nacional que fueron asignados a la obra pública vial de la provincia de Santa Cruz, durante el período comprendido entre el 8 de mayo de 2003 y el 9 de diciembre de 2015. Todo ello, no hace más que afirmar que Julio Enrique Mendoza conocía a ciencia cierta la procedencia del dinero que era encausado a la administradora de los hoteles de los ex presidentes y que finalmente llegaba a manos de la familia Kirchner. Por otro lado, habida cuenta de la participación que le cupo al imputado en el delito precedente, se realizó un recorte al espacio temporal por el que se lo considera penalmente responsable, razón por la cual los hechos endilgados abarcan el período comprendido entre los años 2011 y 2015, es decir; a partir de la entrada en vigencia del art. 303 del CP -cuestión esta que se desarrollará en profundidad en el acápite correspondiente a la significación jurídica-. Por último, también debe ponderarse que en el expediente nro. 3017/13, con fecha 25/8/17 el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7 amplió el procesamiento sin prisión preventiva de Julio Enrique Mendoza, entre otros, por encontrarlo “prima facie” coautor del delito de lavado de activos, agravado por ser miembro de una banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza.
17. Martín Samuel Jacobs. En base a una visión global de las maniobras investigadas y de los elementos de pruebas arrimados a este proceso encuentro acreditada la actuación del nombrado dentro de la maniobra analizada.
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Ello, en su rol de apoderado de Austral Construcciones SA y Kank y Costilla SA. Así, debe considerarse su aporte funcional en en la primera calidad entre, al menos, el 6/5/06 y el 9/12/08; lo que se colige de los negocios en los que intervino y de los expedientes licitatorios de la DNV en el marco de los cuales firmó contratos de adjudicación de obra pública vial (en la causa nro. 5048/16). 5 048/16). Por su parte, su desempeño como tal en Kank y Costilla SA surge del contrato de concesión privada del hotel Las Dunas que celebró junto con Adrián Esteban Berni el 3/7/08. Al respecto, el imputado manifestó que solo tenía con Lázaro Báez una relación de subordinación laboral como empleado administrativo, la que culminó a principios del año 2009, y que no integraba su entorno de confianza. Agregó en ese sentido, que su intervención como titular de Epelco SA era estrictamente una extensión de sus tareas como empleado de Austral Construcciones SA. Con relación a ese argumento, y tal como lo vengo sosteniendo a lo largo de este auto, los negocios vinculados con la venta de propiedades propiedades y la constitución constitución del fideicomiso, entre otros aunque ocurrieron en una etapa previa y en parte, concomitante al desarrollo de esta maniobra-, deben ser analizados como evidencia de los vínculos que el causante mantenía no solo con las personas jurídicas sino con los restantes imputados. imputados. Debe señalarse la documentación reservada en la caja nro. 133, entre la que se encuentra un contrato de compraventa
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celebrado el 21/7/06 por medio del cual adquirió -con - con intervención del escribano Albornoz- la cantidad de 30.000 acciones representativas del 50% del capital social de Epelco SA. S A. Así las cosas, cabe indicar que mantuvo esa calidad al menos hasta el 14/1/08 y que además fue director suplente y apoderado de esa firma, lo que se desprende del Acta de Asamblea General Ordinaria nro. 36, de fecha 26/10/06, del poder general amplio datado el 18/12/07 otorgado por Daniel Gallegos, y de la operación inmobiliaria que celebró con Néstor Carlos Kirchner. Con respecto a la vinculación de esa firma con Lázaro Báez, debe tenerse en cuenta que el propio encartado la reconoció. No obstante ello, de las constancias obrantes en la causa conexa nro. 5048/16, se desprende que ejerció también como apoderado de la firma Loscalzo y del Curto SRL -perteneciente al conglomerado de empresas de Báez- (ver copias de la escritura 436 de fecha 2/11/05 mediante la cual se le otorgó a Jacobs un poder general amplio de administración, fs. 6282/6312 del principal y fs. 135/142 del Anexo A reservado en la caja nro. 1 de ese sumario). Asimismo, del expediente referenciado se advierte que fue apoderado a una obra asignada a la UTE “Austral ConstruccionesGotti” (ver expediente DNV 9663/04). De igual manera, de la documentación aportada por la AFIP obrante en el bibliorato 51 y según luce en el acta de directorio de Don Francisco SA de fecha 15/12/07, Jacobs fue nombrado como director suplente en la asamblea ordinaria de fecha 14/12/07 (ver caja 132).
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En tal sentido, lo manifestado por el imputado en cuanto a que era un simple empleado administrativo de Báez, no encuentra asidero a la luz del plexo probatorio reunido. En efecto, ocupó dichos cargos en las distintas empresas de manera simultánea y paralela al tiempo en que tuvo lugar el hecho bajo análisis. Por el contrario, entiendo que el nombrado, lejos de ser un subordinado, como dijo, al desempeñarse como apoderado, colaboró de una manera indispensable con el propósito de generar confusión respecto de las personas que se encontraban detrás de los negocios en cuestión. Asimismo, debe señalarse que existen otros elementos que dan cuenta la íntima vinculación que tenía con Báez. En efecto, Jacobs, poseía el manejo de elevadas sumas de dinero dentro de la empresa Austral Construcciones SA y Kank y Costilla y, en consecuencia, acceso a las cuentas bancarias de estas. En relación a ello, resulta oportuno recordar que Myriam Costilla en ocasión de prestar declaración indagatoria en estos actuados, señaló que su participación en la segunda firma era guiada exclusivamente por las órdenes que recibía del propio Báez o de alguno de sus representantes o personas afines, entre quienes lo incluyó. Según refirió, se comunicaba con ella vía e-mail de parte de la constructora, le enviaba las directivas acerca de lo que debía hacer y autorizaba los pagos correspondientes.
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Además de esto, llevó a cabo operaciones comerciales que fueron de suma importancia para la concreción de la maniobra bajo análisis, lo que refuerza la hipótesis de que formaba parte del núcleo de personas que gozaban de la confianza de Lázaro Antonio Báez. Por otro lado, se valora que el incuso impartió una orden que originó el día 9/12/08 una transferencia hacía Valle Mitre SA por la suma de $2.300.500 a raíz del descuento de cheques -a nombre de Austral Construcciones SA y librados por la Administración General de Vialidad- que la firma Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo COFICRED LTDA había efectuado por un monto total de $7.593.112,23. Concretamente, se recabó una nota de Austral Construcciones SA firmada por Martín Jacobs, en su carácter de apoderado, de fecha 9/12/08, dirigida a esta última, mediante la cual solicitó que a partir de de la operatoria realizada ese día, bajo las condiciones y por los montos pactados se transfieran $2.300.500 a Valle Mitre SRL, a la cuenta corriente del Banco Santa Cruz, cuenta nro. 833/9; y el resto a una cuenta de la constructora del Banco Macro, sucursal Río Gallegos (ver fs. 7741/59). Nótese que ello había ocurrido un año antes de que Lázaro y Martín Báez fueran formalmente socios de la gerenciadora. En otro orden, con fecha 3/7/08 el nombrado celebró -en representación de Kank y Costilla SA- un contrato de concesión privada con Adrián Esteban Berni -por Valle Mitre SA- mediante el cual se le entregó el gerenciamiento del hotel Las Dunas desde el
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1/6/08 al 31/3/11 (ver fs. 34/5 del expediente municipal nro. 1917/08 obrante en caja nro. 126). Al respecto, debe teners en cuenta que, tal como se señaló al analizarse la maniobra general, no se han hallado documentos que acrediten en qué carácter Kank y Costilla se encontraba facultada para celebrar ese acuerdo en lugar de que lo hicieran sus propietarios -Néstor Kirchner y Cristina Fernández-, ni tampoco ninguno de los imputados los acercaron al tribunal; pero lo cierto y llamativo es que para ese entonces la hostería ya había cedido su explotación a una firma de Báez. Por otra parte, el imputado señaló que en Austral Construcciones había realizado a diario una infinidad de tareas que, vistas ex post y con un vasto cúmulo de información -de la que carecía por aquel entonces- pudieron haber sido utilizadas para una presunta maniobra delictiva, más esa circunstancia pudo haber sido conocida por Báez pero no por él. Dicha alegación defensista pierde virtualidad si se tiene en cuenta el rol desempeñado en las empresas mencionadas y el lapso de tiempo en que ello ocurrió, los contratos de obra pública que habría firmado con el Estado (en su mayoría entre 2006 y 2008 -ver expedientes licitatorios reservados en el marco de la causa nro. 5048/16 elevado a juicio-), los vínculos establecidos con este último y alguno de sus consortes de causa, sumado a los intervenciones puntuales que aquí se le reprochan. Todo, me permite arribar a la conclusión de que no podía desconocer que mediante ellas transferiría
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dinero proveniente de la obra pública vial hacia la familia Kirchner con conocimiento del origen de los fondos.
18. Alejandro Fermín Ruíz. Cabe considerar que la prueba colectada pudo demostrar cómo Ruiz formó parte de la maniobra investigada en autos en su calidad de apoderado de Valle Mitre SA, director suplente de Hotesur SA y apoderado de Alucom Austral SRL -al menos entre los días 7/11/08 y 30/11/10-. En efecto, he de señalar que según surge de la copia del acta de directorio de fecha 7/11/08 reservada en la caja nro. 110, el encartado fue director suplente de Hotesur SA. Asimismo, conforme se desprende de la información aportada por la AFIP en el alcance nro. 15890-34-2015/1 reservado en la caja nro. 29, se constató que el encartado se desempeñó como apoderado de la firma Valle Mitre SA, al menos, el 6/3/09. De igual manera, de los cartulares que Ruiz libró con fechas 27/09/10, 28/10/10 y 30/11/10 -los que se encuentran reservados en la caja nro. 67- se verifica que el imputado ejerció el mismo en la firma Alucom Austral SA. Así, se encuentra probado que bajo esas calidades, participó de diferentes operaciones que fueron de vital importancia para concretar el hecho bajo análisis. Sobre el particular, suscribió en carácter de apoderado de aquella los cheques del Banco HSBC nros. 18604397, 18604415 y 18604429 -por la suma de $46.839,10 cada uno- en las fechas citadas.
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Al respecto, debe recordarse que esos pagos encontraron justificación en un contrato simulado de fecha 13/7/10 en el que la firma Valle Mitre SA -representada por Adrián Berni- y Alucom Austral SRL -por Martín Báez-. En definitiva, dichos montos fueron los utilizados para abonar los cánones locativos cuestionados. Con relación a este punto, Ruiz señaló que en esa firma solo se ocupó de pagar a proveedores, realizar actividades administrativas y bancarias y firmar cheques en base a instrucciones que recibía exclusivamente de Lázaro y Martín Báez. En ese sentido, corresponde decir que -en base a los elementos de cargo obrantes en autos- se puede afirmar que lejos de cumplir con las funciones de un mero empleado administrativo en aquella empresa, realizó actos que fueron fundamentales para concretar la maniobra bajo análisis en función del vínculo íntimo y de confianza que lo unía a Lázaro Antonio Báez. Tal como reiteré en varias ocasiones, ese lazo de confidencia era necesario para cumplir los cometidos a desarrollar con miras al ilegítimo fin perseguido. Esto en tanto que no solo se vio vinculado a la firma de marras, sino también a las empresas Valle Mitre SA y Hotesur SA. Como se sostuvo, y tal como surge del acta de directorio de la propietaria del hotel Alto Calafate de fecha 7/11/08 -obrante a fs. 33 del anexo III reservado en la caja nro. 110- Ruiz fue designado como titular suplente de esa empresa junto con Adrián Berni y Roberto Marcelo Saldivia, al tiempo que Osvaldo Sanfelice fue
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nombrado su presidente; Romina de los Ángeles Mercado, vicepresidente y Patricio Pereyra Arandia, director titular. De lo expuesto, en base a las funciones que hacen al cargo que desempeñó en esa firma, se deduce que se encontraba obligado a interiorizarse sobre todos los temas y/o contingencias que se suscitaran. Asimismo, y en ese sentido, debe valorarse quiénes fueron las personas designadas junto con el imputado para ejercer funciones en el órgano de gobierno y administración de la firma Hotesur SA. En efecto, resultaron: Patricio Pereyra Arandia -cónyuge de Natalia Mercado y encargado del órgano de fiscalización de Valle Mitre SA-, Romina de los Ángeles Mercado -hija de Alicia Kirchner-, Osvaldo Sanfelice -una persona de extrema confianza de Néstor Kirchner, Cristina Fernández y socio de Máximo Kirchner en la sociedad Negocios Inmobiliarios SA-, Roberto Marcelo Saldivia testigo testamentario de Lázaro Báez y el abogado de su grupo empresarial-, y Adrián Esteban Berni -presidente y accionista de Valle Mitre SAEs decir que, como señalé en otras oportunidades, el directorio de la firma Hotesur SA, quedó conformado en forma mixta: directores titulares del entorno de la familia Kirchner y directores suplentes del círculo de Lázaro Báez. Por otro lado y conforme se desprende de la información aportada por la AFIP en los alcances nros. 15890-34-2015/1 y 1589034-2015/2, obrantes en la caja nro. 29, Ruiz se desempeñó además como apoderado de la firma Valle Mitre SA.
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Al respecto, recuérdese que, tal como fue desarrollado y analizado oportunamente, la firma mencionada desempeñó un rol fundamental y de suma importancia en la trama del ardid bajo estudio, ya que fue receptora de los fondos de las empresas que fueron adjudicatarias de obra pública vial en la provincia de Santa Cruz y de sus vinculadas, para luego direccionarlos al pago de los cánones locativos derivados de las cesiones cuyas descripciones se realizaron en los acápites anteriores. De los mencionados alcances surge que a raíz de la primera presentación de las declaraciones juradas de IVA y ganancias del año 2007, se detectaron inconsistencias en los ingresos declarados por Valle Mitre SA, lo que originó un pedido de regularización tributaria que intentó ser remediado por Alejandro Fermín Ruiz. Además, en el año 2010 también buscó normalizar otra intimación fiscal por la compra de moneda extranjera ya que aquella fue por montos significativos sin indicios de capacidad económica y/o financiera. Bajo esta perspectiva, de los elementos de prueba reseñados precedentemente y habida cuenta el carácter de los actos que llevó a cabo, se advierte que el encartado intervino en la administración de Valle Mitre SA al tiempo que desempeñaba funciones en el órgano de gobierno de la firma Hotesur SA; razón por la cual sus manifestaciones brindadas en ocasión de recibírsele declaración indagatoria pierden credibilidad. En otro orden de ideas, no debe soslayarse que el incuso estuvo relacionado también a la empresa Badial SA, ello por cuanto
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conforme surge del legajo B-7 (fs. 20 vta.) correspondiente a las rúbricas de esa sociedad obrante en la caja nro. 49, con fecha 8/9/05, el secretario del Juzgado de Primera Instancia nro. 1 de la provincia de Santa Cruz, dejó constancia que entregó a Alejandro Ruíz el Libro de Inventario y Balance nro. 2 y hojas móviles correspondientes a esa firma. Así pues, acreditada la relación que tuvo el encartado con Lázaro Antonio Báez como también con la familia Kirchner, considero que no podía desconocer el origen del dinero que generaban las empresas del primero, dado su desempeño en alguna de aquella, y que con su aporte contribuiría a que se introdujera en el mercado con apariencia de lícito.
19. Alberto Oscar Leiva. Previo a adentrarme en lo que hace a su intervención puntual, debo decir que resulta clave tener presente el aspecto íntimo que existía entre él y los demás involucrados para llevar adelante el análisis de las conductas atribuidas, dado que ello era un elemento clave dentro del suceso pesquisado y, en el caso del nombrado, esa particularidad no fue la excepción. En concreto, Leiva en algunas oportunidades fue el encargado de depositar los fondos que eran canalizados a Hotesur SA por parte de Valle Mitre SA en concepto de cánones locativos. Además, no debe soslayarse que se desempeñó como presidente de la primera de ellas a partir del 23/8/13 y que si bien en este auto no se le imputó dicha calidad -dado que el 29/8/13 Hotesur le dio en alquiler
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el hotel a la firma Idea SA-, esto debe ser valorado en forma conglobante para analizar las relaciones existentes entre todos. Todas estas circunstancias resultan reveladoras, en la medida en que demuestran que debió ser necesariamente una persona de suma confianza de los ex presidentes -que eran los dueños de Hotesur SA- para velar por sus intereses y acatar órdenes de Sanfelice -presidente de aquella- sin cuestionar de qué negocios negocios se trataba. En tal sentido, no debe obviarse el hecho de que Sanfelice se encontraba al frente del directorio de Hotesur y que el imputado Leiva era su cuñado. Respecto a este último lazo familiar, si bien buscó utilizarlo como un argumento exculpatorio al expresar que dada la relación de familiar que tenía con el nombrado siempre colaboraba con él; a la luz de los demás elementos de cargo colectados, no logran consolidar una defensa sólida, sino que únicamente sirven para demostrar la estrecha relación que tenían y la colaboración activa entre ambos. En ese contexto, en cuanto al depósito de los cartulares antes aludidos, cabe reparar que el encartado refirió que no recordaba haberlo efectuado. A pesar de ello, su versión pierde virtualidad sin más, ya que las constancias incorporadas en autos permiten establecer que no solamente lo hizo en tres ocasiones, sino que además no se encontraba autorizado para realizar esa actividad. Sobre este aspecto, la documentación reservada constata que depositó los cheques nros. 2477598 de fecha 11/01/09, a pagar el 11/04/09, por la suma de $ 493.680, al portador, suscripto por Adrián
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Berni, en su carácter de gerente general de Valle Mitre SA; 2808922 de fecha 2/2/10, a pagar el 5/7/10, por la suma de $372.600, a nombre Hotesur SA, suscripto por Adrián Berni y el nro. 2808935 de fecha 2/2/10, a pagar el 10/2/11 por la suma de $177.172, al portador, suscripto por Adrián Berni (ver cajas nros. 114 y 118). Cabe destacar que el primer documento se correspondía al canon del Alto Calafate, mientras que los dos restantes del hotel Las Dunas. En lo que hace a este tópico y, como dije precedentemente, debe decirse que no solo el encausado no se encontraba habilitado para operar en aquellas cuentas bancarias -lo que demuestra el manejo irregular y familiar que tenía la contabilidad de la empresa-, sino que además en ese momento tampoco era autoridad titular de Hotesur SA. Robustece lo descripto hasta aquí el hecho de que cuando se inició la causa nro. 3017/13 (conocida como “la ruta del dinero K”) se modificó rápidamente al administrador del hotel Alto Calafate y, curiosamente, quien fue designado para el ostentar el puesto de presidente de Hotesur SA que ocupaba Sanfelice hasta aquel momento momento fue Leiva. Si bien este tramo de la maniobra no se encuentra abarcado por la hipótesis delictual planteada hasta ahora, su nombramiento permite presumir que no se trataba de una persona intrascendente en los hechos investigados. En efecto, del folio nro. 81 del Libro de Actas de Directorio nro. 1 reservado en la caja identificada como CI se desprende que la reunión llevada a cabo el día 22/8/13 entre los
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miembros del directorio de Hotesur SA tuvo por objeto analizar aspectos relacionados con la actividad de la sociedad; y así entonces se resolvió analizar la renuncia de Sanfelice -como presidente del directorio y director-, quien invocó que lo hacía por razones estrictamente personales, y se designó a Leiva en esa calidad. En cuanto a las irregularidades ocurridas en torno a las rúbricas de los libros de actas de la sociedad, sin perjuicio de que Leiva en su descargo explicó que aquellas fueron suscriptas por él, no pude perderse de vista que se demostró todo lo contrario, ya que las mismas resultaron ser apócrifas -puntualmente la colocada en el acta de fecha 20/12/13 que se utilizó para modificar el domicilio social de Hotesur SA-. Así pues, la falsedad de las firmas quedó evidenciada a través del estudio pericial llevado a cabo por expertos, en cuanto a que sostuvieron que “…en lo atinente a Alberto Oscar Leiva, si bien la debitada a fojas 81 del Libro de Actas de Directorio exhibe cierto parecido formal con el bosquejo adolece de faltas constructivas formales que se contraponen a la evolución de cursos y a la modalidad de presionado del material genuino”. Por último, debo hacer una mención en relación con los dichos del imputado respecto de que la imputación que se le efectuó era inentendible y carente de sentido. En cuanto a ello, entiendo que la declaración indagatoria es el acto en el cual el imputado tiene derecho a ejercer su defensa y, además, a sugerir las medidas probatorias que crea pertinentes a fines de lograr esclarecer el hecho en cuestión.
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Sin embargo, Leiva se limitó a presentar un descargo por escrito, no aceptó que la fiscalía interviniente o este tribunal le efectuaran preguntas, no sugirió medidas probatorias y no realizó ningún aporte documental que diera cuenta de sus dichos. Así entonces, a raíz de todo lo desarrollado, estimo que se encuentra probado de manera suficiente que el encartado intervino en el hecho que oportunamente se le endilgó. Consecuentemente, las acciones que concretamente llevó a cabo -depósito de cheques librados a favor de la sociedad de los Kirchner y de la Sucesión de Néstor Kirchner-, la proximidad que mantenía con Osvaldo Sanfelice y su carácter de presidente de Hotesur SA, permiten tener por acreditado -con el grado que demanda esta etapa del proceso- el conocimiento de la conducta que se le imputa. En
conclusión,
entiendo
que
existen
elementos
suficientes como para sostener la conducta atribuida a los antes nombrados con la profusión de esta etapa procesal, lo que me permitirá, como lo adelanté, resolver sus procesamientos en los términos del art. 306 del CPPN.
F) Significación jurídica: Al tenerse en cuenta los hechos descriptos y acreditados precedentemente, y sin perjuicio del carácter provisional que tiene en esta instancia el encuadre jurídico dado a aquellos, entiendo que Cristina Elisabet Fernández, Máximo Carlos y Florencia Kirchner, Lázaro Antonio y Martín Antonio Báez, Osvaldo Sanfelice, Adrián Esteban Berni, Víctor Alejandro Manzanares, Cesar Gerardo Andrés,
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Ricardo Leandro Albornoz, Romina de los Ángeles Mercado, Patricio Pereyra Arandia, Jorge Ernesto Bringas y Julio Mendoza; deberán responder en principio como coautores del delito de lavado de dinero previsto en el art. 303 -inc. 1)- y 45 del CP. En este punto, debe señalarse que a excepción de Fernández y Lázaro Báez, se les aplicará la agravante contenida en el inc. 2) a de dicha normativa. Asimismo, las conductas atribuidas a Edith Magdalena Gelves, Emilio Carlos Martín, Martín Samuel Jacobs, Alejandro Fermín Ruíz y Alberto Oscar Leiva, encuentran encuadre típico en la figura establecida en el art. 278 -inc. 1) “a”- del CP -conforme la ley 25.246- y deberán responder en calidad de coautores, los dos primeros, y partícipes necesarios, los restantes (conf. art. 45 del CP). Por su parte, en el caso particular de Gelves y Martín se agravará la conducta de acuerdo a lo contemplado en el inciso “b” del punto 1 de la norma en cuestión.
Lavado de activos En primer lugar y antes de ingresar en el análisis de la figura penal en trato, corresponde efectuar una serie de consideraciones en torno al contexto internacional en el que se desarrolló el delito de blanqueo de capitales. Puntualmente, la lucha contra los “delitos complejos” tales como la delincuencia organizada transnacional, la corrupción, el lavado de dinero, el contrabando y el resto de los delitos económicos, dieron lugar a que el Estado argentino asumiera determinados
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compromisos internacionales a los efectos de investigar, sancionar y juzgar la comisión de hechos de esa naturaleza. Esto se materializó mediante la firma de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (aprobada por la ley 24.072, sancionada el 11/3/92 y publicada en el Boletín Oficial el 14/4/92). Así, se estableció entre otras cosas, que las partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los delitos vinculados con el tráficos de estupefacientes, la participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que el autor forme parte; su participación en otras actividades delictivas internacionales organizadas y en otras actividades ilícitas cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito; y el hecho de que quien delinque ocupe un cargo público y de que el delito guarde relación con ese cargo; entre otros (conf. inc. 5to. del art. 3 “Delitos y Sanciones”). La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo, aprobada por la Ley 25.632, sancionada el 1/8/02 y publicada en el Boletín Oficial el 30/8/02) entendió por “grupo delictivo organizado”, un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves, con miras a obtener, directa o indirectamente un beneficio de orden material (conf. art. 2).
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Es decir, para referirnos a crimen organizado deberá verificarse un proyecto criminal, tendiente a cometer delitos de cierta gravedad y relevancia nacional e internacional, que requerirá ser concretado en forma organizada -es decir, incluir cierta cantidad de personas, con una estructura jerárquica donde exista una división de trabajo y una permanencia temporal- y que tenga por objetivo obtener beneficios económicos y/o materiales (Luciani, Diego Sebastián, Criminalidad Organizada y Trata de Personas, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, Pág. 30). Por su parte, la Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada por la ley 24.759 y publicada en el Boletín Oficial el 17/1/97), establece el compromiso de los Estados partes a combatir la corrupción en todas sus formas. Determinó como propósitos: “1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción” y “2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio” (artículo II). También definió como “actos de corrupción”, no solo el requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o
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entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas, sino también la realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero, y el aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; tanto como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos mencionados (artículo VI). Asimismo, la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por la ley 26.097, sancionada el 10/5/06 y publicada en el Boletín Oficial el 9/6/06) estableció el compromiso co mpromiso de los Estados parte de formular y aplicar “políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas” (artículo 5, “Políticas y prácticas de prevención de la corrupción”). Con el objeto de combatirla, la citada convención también previó que cada Estado parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos (artículo 8, “Códigos de conducta para funcionarios públicos”); asimismo señaló la necesidad de la adopción
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de medidas legislativas y de otra índole por parte de todos los Estados parte para tipificar como delitos dolosos el soborno de funcionarios públicos nacionales (artículo 15), la malversación o peculado, apropiación indebida y otras formas de desviación de bienes por un funcionario público -en beneficio propio o de terceros- (artículo 17) y el tráfico de influencias (artículo 18). Estas dos últimas, permitieron construir un nuevo paradigma normativo que, primero, desagregó del inventario el concepto de delincuencia organizada a un fenómeno más heterogéneo como es el de la corrupción administrativa, y segundo, establecieron medidas particularizadas; “el resultado de ello es que hoy, frente a un episodio de corrupción, el marco normativo desautoriza análisis aislados que acoten la reacción estatal a una sola acción o la actuación de solo uno de sus órganos de incumbencia” (Colombo, Marcelo, Delitos en las contrataciones públicas, Ad Hoc, Buenos Aires, 2012, pág. 20). Similares conceptos fueron plasmados en la Convención Interamericana contra el Terrorismo (aprobada por la ley 26.023 y publicada en el Boletín Oficial el 18/4/05) y la Convención de Naciones Unidas contra la Financiación del Terrorismo (aprobada por la ley 26.024 y publicada en el Boletín Oficial el 19/4/05). También se encuentran las pautas interpretativas que formuló a partir de aquellas el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), organismo intergubernamental formado con el fin de desarrollar la promoción de políticas mundialmente dirigidas a combatir el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y evitar
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la utilización de los sistemas financieros de los diversos países por las organizaciones criminales. Fue instaurado en el año 1989 con el objeto de promulgar un marco internacional de prevención del blanqueo de capitales y en el año 1990 puso en conocimiento de la comunidad internacional las 40 recomendaciones que proveen un plan de acción para la lucha del lavado de dinero, las que años posteriores fueron reformuladas, complementadas y ampliadas. Paralelamente a este organismo, se crearon otros grupos a nivel regional; en este sentido Argentina resulta ser miembro del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD). Este se creó el 8 de diciembre de 2000 en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia, con similares fines. Ahora bien, como primer antecedente en la legislación argentina corresponde invocar al art. 25 de la ley 23.737 (aprobada y publicada en el Boletín Oficial el 11/10/89). Empero, el delito de lavado de dinero propiamente dicho fue incorporado en nuestro Código Penal el 13 de abril del año 2000 tras sancionarse la ley 25.246; con el objeto de adecuar la legislación a los estándares internacionales que regulaban el tema. Estos, están sustancialmente conformados por las normas contenidas en las mencionadas Convención de Viena de 1988, en la Convención de Palermo de 2000, y en las “40 recomendaciones del GAFI” (Córdoba, Fernando J., Delito de Lavado de Dinero, Análisis de los Tipos Penales, Autoría, Autolavado…, 1era., reimpresión, Ed. Hammurabi, pág. 27).
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Así, se reemplazó el Capítulo XIII del Título XI “Encubrimiento” por “Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo” y se reordenaron los arts. 277 a 279. El blanqueo de capitales había quedado como una forma agravada del encubrimiento (art. 277). En efecto, el art. 278 del CP establecía que: “Será reprimido con prisión de 2 a 10 años y multa de 2 a 10 veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo u otra clase bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos hec hos diversos vinculados entre sí. Luego, con la sanción de la ley 26.683 (sancionada el 1/6/11 y publicada en el Boletín Oficial el 21/6/11) se sustituyó la denominación del Capítulo Capítulo antes mencionado mencionado y fue incorporado en el Título XIII como “Delitos contra el orden económico y financiero”. Dicha figura (la del art. 278 del CP CP que se derogó) fue trasladada al art. 303 del CP y quedó así redactada: “Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos a diez veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre
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que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($300.000), sea en un solo acto o por la reiteración reiteraci ón de hechos diversos entre sí. Si bien la primera disposición le dio la categoría delictual que actualmente presenta, antes consideraba que el delito de blanqueo de capitales era una forma especial de encubrimiento. “Es decir, una actividad posterior a un hecho delictivo, realizado por un tercero que no había participado en su comisión, y que de tal modo se lesionaba con ello el bien jurídico de la administración pública, específicamente la administración de justicia, en tanto tal accionar impedía o estorbaba el buen y correcto funcionamiento de los órganos judiciales encargados de perseguir y reprimir los delitos en general.” (Tazza, Alejandro, Código Penal de la Nación Argentina Comentado, Parte Especial, Tomo III, Ed. Rubinzal Culzoni; pág. 564 -comentario al art. II a)-). En tal sentido, sentido, en esta última se modificó la concepción concepción del bien jurídico tutelado por la norma dado que actualmente afecta al orden socioeconómico, permite el “auto-lavado” toda vez que en la redacción anterior el autor solo podía ser quien realizara las acciones mencionadas en el tipo sobre bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, prevé nuevas conductas alternativas y contiene una escala penal mayor, entre otras cosas. Ahora bien, el delito propiamente endilgado a los imputados -más allá de sus intervenciones particulares y concretastendría comienzo de ejecución el día 30 de mayo de 2007 mientras se encontraba vigente la ley 25.246. Ello, en tanto que en esa data se
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realizó
la
primera
transferencia
de
dinero
desde
Austral
Construcciones SA hacia Valle Mitre SA. Dicho obrar ilícito habría continuado hasta el 12/11/15, fecha en la cual se acreditó en la cuenta bancaria de la gerenciadora mencionada el último giro de dinero por parte de la constructora. Conforme fue analizado, los pagos que recibió la primera luego de que Hotesur SA y la hostería Las Dunas contrataran con Idea SA el alquiler de los hoteles, fueron utilizados para abonar deudas que esta mantenía con la AFIP. Durante ese lapso de tiempo, tal como se analizó, fue derogado el art. 278 del CP, y entró en vigencia la ley 26.683, que comenzaría a regir desde el 1/7/11. Al respecto, entiendo que debe traerse a colación el principio de irretroactividad de la ley penal consagrado en el art. 2 del CP, 18 y 75, inc. 22 de la l a CN, pero realizaré previamente la aclaración de que en esta investigación ocurre una particularidad, consistente en que el delito de lavado de activos se cometió en forma continuada. En virtud de ello, entiendo que no se verifica aquí un supuesto de sucesión de normas penales -en cuyo caso debería aplicarse la más benigna-, sino de coexistencia de leyes; hipótesis ante la cual solo debe aplicarse aquella vigente en el último tramo de la conducta punible. Por esta razón, considero que la figura en la que encuadran las acciones de Fernández, Máximo y Florencia Kirchner, Lázaro y Martín Báez, Sanfelice, Berni, Manzanares, Andrés, Albornoz, Mercado, Pereyra Arandia, Bringas y Mendoza; es la del art. 303 del CP, con los recortes temporales que luego se precisarán.
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En efecto, “… la conducta siguió realizándose durante la vigencia de la nueva ley. En tal sentido, explica Fierro que si, pese a lo que dispone la ley más severa, el sujeto sigue adelante con su acción en lugar de adecuarse a las nuevas valoraciones y correlativas exigencias normativas, corresponde aplicarle dicha disposición legislativa que voluntaria y deliberadamente insiste en infringir. Ello, toda vez que el principio de la irretroactividad relativa de la ley penal quiere proteger al infractor respecto de las consecuencias más graves que este pueda sufrir como resultado de las nuevas valoraciones legales que se proyecten sobre hechos ocurridos antes de la vigencia formal de esas valoraciones más rigurosas, pero no cuando la acción se sigue ejecutando luego de que ellas son obligatorias.” (D´Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2da. edición actualizada y ampliada, Tomo I, parte general, arts. 1 a 78, ed. La Ley, pág. 38). Esta postura, ha sido sostenida jurisprudencialmente al señalarse que “el carácter permanente de un delito implica que si durante su lapso de consumación rigieron dos leyes, no se trata de un caso de sucesión de leyes penales (hipótesis del art. 2° del Código Penal, donde se debe aplicar siempre la más benigna), sino de coexistencia de leyes. Por lo tanto, siguiendo este enfoque, se debe aplicar una sola ley que es la vigente en el último tramo de la conducta punible. Esta regla es la aceptada también por la Corte Internacional de Derechos Humanos, que ha establecido que “por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo… la nueva ley resulta
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aplicable, sin que ello represente su aplicación retroactiva. En este mismo sentido se han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de los Estados del continente americano al aplicar normas penales en casos relativos a hechos cuyo principio de ejecución comenzó antes de la entrada en vigor del tipo penal respectivo” (“Gelman vs. Uruguay”, sentencia del 24/2/11, apartado 236) -considerando 17 del voto del Dr. Ricardo Lorenzetti en CSJN 1574/2014 rh1 “Bignone s/ recurso extraordinario”, rta. el 3/5/17-. Al respecto, corresponde aclarar con relación a Fernández, Lázaro y Martín Báez, y Mendoza, que si bien se habría acreditado su intervención en el hecho investigado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 26.683; lo cierto es que aquellos formaron parte de la asociación ilícita que tuvo por fin apoderarse de los fondos públicos asignados, en principio, a la obra pública vial en la provincia de Santa Cruz -los dos primeros- y de la maniobra de defraudación al Estado nacional pesquisadas en la causa nro. 5048/16 del registro de este juzgado, la cual fue elevada parcialmente a juicio. Así el hecho endilgado en dicha ocasión a Fernández abarcó desde el 10 de diciembre de 2007 al 10 de diciembre de 2015, para Lázaro Báez entre el 8 de mayo de 2003 y el 10 de diciembre de 2015, para Martín Báez desde el 26 de octubre de 2007 al 9 de diciembre de 2015, y para Mendoza entre el 28 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2015. Este sería conforme se analizará más adelante, el ilícito precedente del delito de lavado de activos que aquí se les achaca. Por
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ello, es que se les imputa la conducta cometida a partir del 1/7/11 y hasta el 12/11/15. En el mismo orden de ideas, debe señalarse que distinta es la situación de Gelves, Martín, Jacobs, Ruíz y Leiva quienes habrían cometido el delito en cuestión durante la vigencia de la ley 25.246 y cesaron su intervención antes de que comenzara a regir la ley 26.683. Por lo expuesto, corresponde la aplicación de la ley penal más benigna y en ese sentido, la conducta a ellos atribuida encuentra subsunción en el art. 278 del CP. Efectuadas estas consideraciones, he de adentrarme ahora sí al tipo penal en trato. El delito de lavado de activos es un delito de resultado de peligro concreto. “El resultado de peligro que reclama el tipo es el peligro de que los bienes adquieran la apariencia de un origen lícito. Es decir, no hace falta que los bienes hayan adquirido efectivamente la apariencia de origen lícito; basta con que el autor haya creado la posibilidad de que ello suceda. Esta interpretación se desprende del texto de la ley que reclama que la acción típica tenga como “consecuencia posible” que los bienes adquieran la apariencia posible de un origen lícito (Córdoba, Fernando J., obra citada, pág. 33). Se ha dicho que se trata de un delito pluriofensivo, en tanto menoscaba simultáneamente a la administración de justicia, al orden socioeconómico, a la transparencia del sistema financiero o la legitimidad de la actividad económica, e incluso a la salud pública,
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como en los casos de narcotráfico (cfr. Llerena, Patricia, Lavado de Dinero, Revista del Ministerio Público Fiscal, pág. 39 y sgtes.). Al respecto, la jurisprudencia penal económica ha entendido que el lavado de dinero es un serio problema que afecta al orden económico y financiero y que juntamente con la corrupción distorsiona la toma de decisiones económicas, agrava los males sociales y amenaza la integridad de las instituciones financieras a nivel global, actuando solapadamente, disimulando los activos de proveniencia ilícita (TOPE nro. 3, 13/4/15, “Colombo Fleitas, Oscar C. s/infracción art. 303, inc. 3ero. del CP en tentativa”, causa nro. 2305 (CPE 748/2013/TO1), reg. nro. 83/15). El sujeto activo de esta figura puede ser cualquier persona, dado que no se exige ninguna cualidad especial, asimismo; la nueva redacción incluye a quien haya sido el sujeto activo del delito precedente; y el sujeto pasivo es la sociedad o el Estado en cuanto se afecta su orden económico por la introducción en el circuito financiero de bienes o dinero provenientes de actividades delictivas. En efecto, “…el blanqueo es un proceso, a lo largo del cual la masa patrimonial se va distanciando de su origen delictivo. Por tal motivo, no se resuelve en un único hecho sino que -por el contrario- involucra una cadena de conductas y una multiplicidad de ejecutantes enlazados entre sí…” (Blanco, Hernán, Técnicas de Investigación del Lavado de Activos, Persecución del lavado de activos desde el Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal, Ed. La Ley, pág. 11).
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Corresponde distinguir tres etapas o fases que fueron reconocidas doctrinalmente en este proceso -según el sistema tripartito difundido por el GAFI-; es decir, una “inicial” o de “colocación”, en la cual la organización criminal dispone del producto de su actividad y lo ingresa en el sistema financiero o no financiero; una segunda de “estratificación” o “diversificación”, en la que se realizan múltiples transacciones con el objeto de que no pueda reconocerse su real origen; y una tercera de “integración”, cuando agotado el procedimiento, puede el propietario disponer de los fondos libremente porque provienen de “actividades lícitas”. Estos permiten introducir los productos blanqueados en la economía. Con respecto a las acciones típicas, debe decirse que el art. 278 del CP -actualmente derogado- abarcaba los verbos “convertir”, “transferir”, “administrar”, “vender”, “gravar” y “aplicar” -todos especies ejemplificativos de este último-; y que la nueva figura citada además repetir los anteriores, incorporó la acción “disimular” y modificó la fórmula “o aplicare de cualquier otro modo” por la de “o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado”. La acción de “convertir” supone la transformación de un objeto por otro diferente. Como dice el diccionario de la lengua española “mudar o volver una cosa en otra”. En este caso implica la transformación de los bienes en activos de cualquier tipo; “Transferir” significa la cesión de un bien a un tercero por cualquier forma. Conlleva una suerte de abandono de los bienes o efectos del área patrimonial de su tenedor para incorporarse a la de un tercero;
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“Administrar” refiere al manejo o cuidado de los bienes o dinero, ordenar, disponer, organizar la hacienda o los bienes, suministrar, proporcionar, o distribuir alguna cosa; “Vender” se vincula con la obligación de una de las partes a transferir a la otra la propiedad de una cosa; “Gravar” significa la realización de un negocio jurídico por el cual se constituye un derecho real de garantía sobre un bien, afectándolo; “Disimular” implica ocultar o encubrir algo. Dicha disimulación no requiere necesariamente que sea física o material, quedando comprendido cualquier acto de ocultamiento jurídico o contable y “poner en circulación” hace referencia a la tercera etapa del proceso del lavado de activos (Insolvencias punibles y delitos contra el orden económico y financiero, dirigido por Marcelo A. Riquert, ed. Hamurabi, pág. 194). Respecto de este último término, la Sala I de la Excma. Cámara del fuero entendió que “poner en circulación en el mercado” “de cualquier otro modo”
engloba, además de los supuestos
anteriores, cualquier actividad u operación dirigida a otorgar apariencia de legitimidad a los bienes provenientes de un delito (CCCF, Sala I, CPF 3732/2016/49/CA9, 3732/2016/49/CA9, “Fernández, Cristina Elisabet y otros s/ procesamiento”, Juzgado 11- Sec 21). En definitiva, todas las conductas prescriptas tienen por objeto que los bienes que provienen de un ilícito o los subrogantes adquieran la apariencia de ser de origen legal.
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En el dictamen de mayoría elaborado en la Cámara de Diputados de la Nación respecto de la ley anterior se consignó que “para la descripción de la conducta prohibida por la norma, se ha apelado a un criterio que combina el empleo de algunos verbos característicos, con una fórmula residual, que intenta dar un concepto general de en qué consiste el hecho del lavado del dinero o bienes. Se trata, pues, de un procedimiento similar al de la descripción legal del delito de estafa, ya que el art. 172 del CP, contiene también una serie de modalidades de la acción de defraudar (con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, etcétera), para cerrar la descripción con una definición genérica (…) o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño” (LL, “Antecedentes Parlamentarios”, 2000-B-1677). Tal como fue valorado en el apartado E) Valoración de la prueba y de los descargos, con el fin de que los bienes obtenidos de la defraudación al Estado nacional adquieran la apariencia de legítimos, los imputados llevaron a cabo varias de las conductas alcanzadas por el delito en cuestión. Así, y en el entendimiento de la que la fórmula “pusiere en circulación en el mercado” - “de cualquier otro modo” abarca todas las acciones antes mencionadas, es que de modo genérico resulta la más adecuada para atribuirles el ilícito en trato. Aduno a lo expuesto que, al tratarse de un delito complejo, compuesto de diferentes etapas, cada uno de los imputados tuvo un rol distinto en el proceso de blanqueo y se dividieron las tareas a los fines de cumplir con el esquema de acuerdo a lo planeado. Al respecto, se tuvo por acreditado que en el marco de esa estructura, en forma coordinada: se hicieron de los hoteles Las
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Dunas y Alto Calafate que fueron puestos a disposición de la maniobra (operaciones en las que intervino Máximo Kirchner) y en tal sentido, formaron parte de los órganos de administración y gobierno de la empresa Hotesur SA (Fernández, Máximo y Florencia Kirchner, Sanfelice, Mercado y Pereyra Arandia); crearon y administraron una empresa pantalla “Valle Mitre SA” que utilizaron para canalizar el dinero proveniente de las ganancias generadas a raíz de la atribución irregular de obra pública vial hacia la familia Kirchner (Albornoz, Gelves, Berni, Lázaro y Martín Báez, y Ruíz) y a través de esta, administraron y explotaron los hoteles en cuestión (Albornoz, Gelves, Berni, Lázaro y Martín Báez). Asimismo, inyectaron fondos a la firma Valle Mitre SRL/SA: a través de aportes de capital (Gelves, Albornoz, Berni, Lázaro y Martín Báez) y mediante la transferencia t ransferencia de dinero (Lázaro y Martín Báez, Martín, Bringas, Mendoza y Jacobs -como responsables de las empresas del grupo Báez-); emitieron cheques (Bringas -por Don Francisco SA y La Estación SA-, Martín Báez -por Badial SA y Loscalzo y Del Curto SRL-, Martín -por la última de las nombradas-, y Ruíz -por Alucom Austral SRL-); prestaron su actividad profesional (Manzanares, Albornoz y Andrés); firmaron contratos simulados (Berni, Lázaro y Martín Báez y Bringas); pagaron los cánones locativos (Berni) y los cobraron (Sanfelice, Máximo Kirchner y Leiva); y retiraron dinero de la empresa Hotesur SA y se beneficiaron de los pagos depositados en las cuentas de la Sucesión de Néstor Carlos Kirchner (Fernández, Máximo y Florencia Kirchner); entre
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otras tantas acciones, todas llevadas a cabo con el objeto de legitimar parte de las ganancias producidas por el ilícito precedente. Por otro lado, se requiere que los bienes provengan de un ilícito penal. El concepto de “bienes” debe entenderse con amplitud y se encuentra contemplado en el art. 2312 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina y dice: “Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio.” También, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 los consideró como “los activos de cualquier tipo, los corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre activos.” (art. 1 apartado q). En el mismo orden de ideas, como ya se adelantó más arriba, la ley 26.683 reemplazó el objeto de la acción “bienes provenientes de un delito” por “bienes provenientes de un ilícito penal”. Entonces; con anterioridad a la reforma, el hecho antecedente del lavado solo podía ser un delito. Más allá de ello, la jurisprudencia sostenía que la procedencia criminal de los acuerdos que eran objeto de blanqueo solo requería la comprobación genérica de una actividad delictiva previa que, según las circunstancias del caso, permitieran la exclusión de otros orígenes posibles, sin que sea necesaria ni la demostración plena de un acto delictivo específico ni
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de los concretos partícipes en el mismo (conf. CNCP, Sala I, causa Orentrajch, reg. 8622, rta. el 21/3/06). El art. 9 apartado 5 del Convenio del Consejo de Europa sobre blanqueo, investigación, embargo y comiso del producto de delitos y sobre financiación del terrorismo (Convenio de Varsovia, 15/5/2005) establece que la condena previa o simultánea del delito precedente no presenta un pre-requisito para la condena por blanqueo. Se refiere a prueba razonable de una actividad ilícita con categoría de delito con capacidad para poner en riesgo el bien tutelado por el art. 303 del CP a partir de los datos disponibles, cualquiera sean estos (conf. Tribunal Supremo Español, sentencias nros. 1704/01 y 928/06 en ocasión de tratar una norma con similar estructura, citado por la CCCF, Sala II, CPF/2013/227/CA 62, rta. el 25/10/17). Por lo tanto, la nueva redacción cerró la posibilidad de discusión sobre el alcance de este elemento objetivo. Así, podría ser cualquiera que produzca ganancias ilícitas. Sin embargo, sí se requiere que provengan de un ilícito, es decir un hecho que sea típico y antijurídico, que haya generado los bienes, las cosas o las ganancias que mediante el suceso posterior se pretende legitimar. “Claro
que
el
ilícito
precedente
debe
hallarse
objetivamente vinculado con delitos susceptibles de generar ganancias atento el carácter esencialmente económico de lavado de activos.” (CPE 1502/2011/TO1, caratulada “Córdoba, Pantaleón s/inf. art. 303, 3er. párrafo del CP”, rta. el 3/9/15).
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En el caso, este requisito se encuentra cumplido en la medida en que como hecho ilícito antecedente se consideró la causa nro. 5048/16 (conexa con el sumario nro. 15734/08), en la que con fecha 27/12/16 se dictó el procesamiento de Cristina Elisabet Fernández, entre otros funcionarios, y Lázaro Antonio Báez, en orden al delito de asociación ilícita en concurso real con el de administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública, el último de ellos en calidad de partícipe necesario, mientras que los restantes como coautores. Aquel fue confirmado por la Sala I de la Excma. Cámara del fuero. Respecto de los hechos allí atribuidos fue elevada parcialmente a juicio el día 2 de marzo de 2018. También, el 12/9/17 se resolvió el procesamiento de Martín Antonio Báez y Julio Enrique Mendoza -entre otros-, en orden al delito de administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública, en calidad de partícipes necesarios. En dicho legajo, se investiga a una organización integrada por Cristina Fernández y Lázaro Antonio Báez, entre otros funcionarios de aquella gestión, que tuvo por objeto apropiarse de los fondos del Estado nacional, ello mediante la obra pública vial en la provincia de Santa Cruz. A tal fin, instalaron en el negocio de la construcción a Báez -amigo personal de Néstor Kirchner- y montaron una estructura permanente con personas de su confianza que les permitió concentrar
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en esa provincia durante los años 2003 y 2015 la mayor cantidad de obra pública vial. En los autos de mérito y los requerimientos de elevación a juicio respectivos, se sostuvo que Lázaro Báez -hasta ese momento empleado bancario y monotributista- constituyó el 8/5/03 junto con dos socios, la firma Austral Construcciones. Luego con el paso de los años y mientras se iba consolidando en el rubro, esta absorbió a otras empresas constructoras tales como Kank y Costilla SA, Loscalzo y Del Curto Construcciones SRL, Sucesión Adelmo Biancalani SA y Gotti Hermanos SA. Asimismo, se instauró una estructura institucional desde el Poder Ejecutivo que fuera funcional con el propósito buscado y se designó a una serie de funcionarios de confianza de los nombrados Kirchner y Fernández -quienes los acompañaban desde la intendencia de Néstor Kirchner en la ciudad de Río Gallegos y la Gobernación de Santa Cruz- para cubrir puestos clave en materia de elaboración de la política nacional en obra vial y de adjudicación, ejecución y control de aquellas. También, se seleccionó a esa provincia -lugar del que los ex presidentes eran oriundos- para concentrar la mayor cantidad de recursos públicos en materia de obra pública vial. Así, con miras a materializar el plan delictivo, se dotó de fondos a la DNV por distintos medios. Estos serían la sanción de leyes de presupuesto, durante el período 2004-2015, lo que implicó que sea el organismo descentralizado al que se le asignó mayor presupuesto, incluso por encima de algunos ministerios. Además, el
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dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia; el empleo de los fondos del fideicomiso conformado por lo recaudado por medio de la tasa sobre la transferencia de gasoil, que fue constituido mediante el Decreto PEN nro. 976/01; las Decisiones Administrativas sobre reasignaciones presupuestarias refrendadas por los sucesivos jefes de Gabinete de Ministros; y el dictado de resoluciones del Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, que dispusieron las modificaciones de la distribución del presupuesto de la administración nacional hacia la DNV, incluso con asignación específica de fondos a obras contratadas con empresas del grupo vinculado a Lázaro Antonio Báez, mecanismo que también fue utilizado por el administrador general de esa dependencia al efectuar diversas reasignaciones presupuestarias. Luego, se llevó adelante un plan sistemático y permanente para beneficiar al nombrado mediante la asignación direccionada de obra pública vial en la provincia de Santa Cruz. Con dicho objetivo se montó una matriz general de actuación por la que los funcionarios de Dirección Nacional de Vialidad, del Distrito 23 de esta, de la Agencia General de Vialidad Provincial de Santa Cruz y del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, por acción o por omisión, permitieron que se dieran diversas irregularidades en las distintas etapas de las obras. Así, se corroboró la concurrencia de diferentes firmas de Báez a una misma licitación, la adjudicación de las obras por encima de la capacidad de contratación y ejecución de las empresas, la designación de un mismo representante técnico para distintas obras, y
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la falta de disponibilidad de equipamiento suficiente para su ejecución, entre otras tantas irregularidades. Todo ello, en infracción a las pautas establecidas en los pliegos de bases y condiciones particulares, y las normas aplicables que rigen la materia. Además, se determinó la celeridad con que se dieron la mayoría de los trámites licitatorios y preferencia en el pago de los certificados de obra presentados por las empresas de Báez. Esto último, en tanto fue al único empresario al que no se le adeudaba suma de dinero alguna al cierre de la gestión presidencial de Cristina Fernández. En este punto, debe recordarse que conforme fue analizado en dicho expediente, se había creado en el ámbito de la DNV una herramienta de excepción a través de la cual se le permitía cobrar certificados de obra con antelación al vencimiento establecido contractualmente, que estaba dirigido a todas las empresas constructoras y para situaciones excepcionales tales como terremotos, inundaciones y nevadas, pero que fue utilizado únicamente por Báez sin exigirle que acreditara los extremos invocados. Se resalta que los funcionarios de las distintas reparticiones del Estado incumplieron reiteradamente su deber de control respecto de la marcha de las obras viales adjudicadas a las empresas del grupo. De las 52 llevadas a cabo en la pcia. de Santa Cruz durante el período investigado, solo 3 fueron terminadas en tiempo y forma, mientras que las 49 restantes se excedieron holgadamente de los términos pactados.
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Toda esta matriz de corrupción que en breves líneas aquí se explicó, pero que in extenso se analizó en el sumario 5048/16, permitió que desde el año 2003 hasta el 2015 se canalizaran parte de los fondos del Estado nacional hacia las empresas de Lázaro Antonio Báez. Cabe traer a colación, las conclusiones a las que arribaron los representantes de la vindicta pública en el dictamen de fecha 30/5/17, en cuanto a que el Estado nacional contrató obra con las empresas del grupo Báez por casi 8 mil millones de pesos; de 2003 a 2015 se le abonaron, por ese concepto, casi 9 mil millones de pesos; que los montos vigentes de dichos contratos ascienden a 16 mil millones de pesos -que actualizados a agosto de 2016 constituyen 46 mil millones de pesos-; y que a pesar de lo expuesto, menos de la mitad de las obras fueron finalizadas; de las concluidas, solo tres fueron terminadas en el plazo previsto y dos ejecutadas por el monto pactado en el contrato. En definitiva, el requisito exigido se encuentra satisfecho por las consideraciones antes efectuadas. En el mismo orden de ideas, cabe señalar que tal como fue descripto y en contraposición a los argumentos defensistas de Fernández, Máximo Kirchner, Lázaro y Martín Báez y Sanfelice; se considera que el dinero obtenido como contraprestación por las obras asignadas a las empresas Austral Construcciones SA, Kank y Costilla SA, Loscalzo y Del Curto SRL, Sucesión Adelmo Biancalani SA y Gotti SA -cuyo responsable era Báez-, fue obtenido a través de procedimientos irregulares, lo que le imprime la calidad de ilegítimo.
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En suma, y como ya se dijo al valorarse el hecho en forma general, una porción de ese dinero es el que habría ingresado a la familia Kirchner a través del negocio hotelero para que con la apariencia de legalidad llegara a su patrimonio y pudiera ser utilizado por ellos (objeto de esta causa). De similar manera, lo ha entendido la Alzada al sostener que “...el dinero deja de ser blanco cuando pasa a la esfera de custodia de las empresas en cantidades sustancialmente más elevadas que la ganancia esperada o normal correspondiente a su actividad. Por lo tanto, el dinero ilícitamente obtenido por el grupo necesitaba ser blanqueado. En segundo término, las pingües ganancias obtenidas por Lázaro Báez gracias a los contratos de obra pública vial en el marco del acuerdo criminal celebrado con Néstor Kirchner y luego con Cristina Fernández, no podían ser distribuidas sin más con los antes nombrados. Puesto que tales beneficios -como se dijo- excedían los márgenes normales de utilidad empresaria y constituían dinero “negro”, que no podía ser entregado directamente a los ex mandatarios.” (CCCF, Sala I, CPF 3732/2016/49/CA9, “Fernández, Cristina Elisabet y otros s/ procesamiento”, Juzgado 11, Secretaría 21, rta. el 30/11/17). Por lo demás, y en abono de lo expuesto, se tiene en cuenta lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal en relación a que “...de admitirse dicho argumento, se imposibilitaría la persecución del delito de lavado de activos provenientes de pagos fraudulentos del Estado porque siempre tendrían la presunción de
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legitimidad.” (Sala IV, “Álvarez, Guillermo y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/6/15, reg. 1130/15.4). Ahora bien, este tipo penal analizado demanda la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito. Conforme lo describe Fernando J. Córdoba en la obra citada -págs. 193/194, apartados 13 y 15- los bienes que provienen directamente del delito (bienes originarios) son los scelere quaesita (bienes obtenidos por o a través de la comisión de un delito) y los producta sceleris (bienes generados por el delito). En cambio, aunque son también pasibles de decomiso, quedan excluidos los instrumenta sceleris y también los llamados “objetos de referencia” (por ejemplo, la mercadería contrabandeada). En la categoría de bienes subrogantes entran a) los subrogantes strictu sensu, es decir, los que entran en el patrimonio del autor en reemplazo del bien originario o de un subrogante anterior, b) los frutos que se obtienen de un bien originario o un subrogante, y c) los bienes que se obtienen por una operación para la cual ha servido de garantía un bien originario o uno subrogante. En el caso, se trata de bienes originarios, obtenidos a través de la comisión de un ilícito. En cuanto a la consecuencia posible de que adquieran la apariencia de lícitos, debe decirse que lo que tiene que acreditarse es si con su realización era posible otorgarle a los bienes la apariencia de legítimos.
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En lo que aquí interesa, conforme fue “ut supra” valorado, se pudo comprobar cómo los imputados Fernández, Máximo y Florencia Kirchner, Lázaro y Martín Báez, Sanfelice, Berni, Manzanares, Andrés, Albornoz, Gelves, Mercado, Pereyra Arandia, Martín, Bringas, Mendoza, Jacobs, Ruiz y Leiva, a través de la estructura conformada a tal fin, posibilitaron con su accionar concreto que los fondos que eran obtenidos de forma irregular a través de las empresas pertenecientes al conglomerado de Báez, fueran conducidos hacia la actividad hotelera y con posterioridad, se integraran al patrimonio de la familia Kirchner. Todo esto, con el objeto de que pudieran disponer de ellos libremente ya que se encontraban “blanqueados” y en apariencia distanciados de su origen. Así, se tuvo por demostrado que Valle Mitre recibió directa o indirectamente de la obra pública vial la suma de $73.053.584,80 y que finalmente llegó a manos de Cristina Fernández, Máximo y Florencia Kirchner, por la locación del hotel Alto Calafate, la suma de $26.514.978, cuando se había facturado $28.597.624, y por la hostería Las Dunas habría percibido, al menos, la suma de $6.909.708. En definitiva, la tenencia de esas ganancias encontraba justificación en el hecho de que eran del fruto de una inversión lícita -la compra de los hoteles- que les había generado una renta -el alquiler de los mismos-. Por otro lado, la norma determina que el monto de las operaciones constitutivas de lavado de activos no debe ser inferior a $300.000 (trescientos mil pesos), sea que se llegue a dicha suma en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
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En el caso de lo previsto en ese sentido por el art. 278 del CP -conforme la ley 25.246-, este establecía la suma de $50.000 como condición objetiva de punibilidad, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí, ídem esto último al anterior. Sobre el particular, entiendo que el monto de las operaciones aquí en trato han superado ampliamente las sumas mínimas establecidas en ambas normativas, ya que como se consignó, sobrepasan los 73 millones de pesos. Por su parte, también se encuentra presente la tipicidad subjetiva. El delito de lavado de activos es un delito doloso, reclama la concreta intención por parte del autor de realizar una operación con esos bienes provenientes de un ilícito para aparentar luego con aquella negociación un carácter legítimo del bien obtenido, conseguido o transformado, permitiéndose así licuar los rastros u objetos del delito perpetrado (obra citada precedentemente de Alejandro Tazza, pág. 570). El
autor
debe
conocer
los
elementos
típicos,
puntualmente que el dinero fue generado a través de un obrar delictivo; aunque ese conocimiento no debe extenderse a los pormenores de tiempo, modo y lugar de aquel. Esto indica también que dicha figura permite el dolo eventual. Así lo ha sostenido la Sala I de la Excma. Cámara del fuero, al entender que “…otros de los elementos típicos requeridos por la norma en cuestión es el conocimiento o bien la sospecha por
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parte del autor del delito de blanqueo de dinero, del origen ilícito de dicho capital. Al respecto sentenció la Cámara Nacional de Casación Penal en los reseñados “Orentrajch”, citando a Llerena, que “(…)(no es necesario) que el autor o quienes participan en un proceso de lavado, tengan la concreta finalidad de darle a los bienes una apariencia de licitud; basta con que el autor sepa que con su acción puede ser que los bienes ilícitos adquieran aquel carácter (…)” y agrega que “(…) se ha sostenido que el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes por parte del sujeto activo, no implica que este debe “…saber a ciencia cierta cuál fue la concreta figura cometida, ni la circunstancias específicas de orden jurídico concurrente sobre el caso…”(…)”. “Igual es el criterio esgrimido por Blanco Cordero, para quien “(…) no es necesario un conocimiento exacto y pormenorizado del delito previamente cometido. Circunstancias tales como el tiempo, el lugar, las formas de comisión, autor, víctimas, etc., no necesitan ser abarcadas por el conocimiento, aunque si son conocidas forman parte del dolo (…)” (citado en la mencionada causa “Orentrajch” de la C.N.C.P. en idéntica tesitura ver Politoff, op. Cit., págs. 73 y ss.; Durrieu, op. Cit., págs. 174 y ss.; Álvarez Pastor y Eguidazu Palacios, op. Cit., págs. 284 y ss., Caparrós, op. Cit., págs. 325 y ss., entre otros).”. “Se trata, como vemos, de un delito doloso, pero que admite plenamente la posibilidad de un obrar con dolo eventual. De tal modo, no es requisito la demostración acabada del conocimiento por parte del sujeto activo en torno a la ilegal procedencia del de l dinero
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que se está blanqueando, sino que resultará suficiente acreditar, a partir de las particularidades del caso, que debió sospechar de la ilicitud de ese capital” (CCCF, Sala I, 28/9/06, “Caserta Mario J. y otros s/ condena”, causa nro. 35997, reg. nro. 1057/06). Por lo demás, el autor de este delito debe actuar con la voluntad de confundir el producido del ilícito o de realizar las operaciones con la finalidad de que parezcan legítimos. En el caso, los imputados conocieron todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo. Sabían de dónde provenían los fondos que manejaron, y a su vez, actuaron voluntariamente con el objeto de distanciarlos de aquel y de dotarlos de un manto de legalidad al introducirlos en el desarrollo de la actividad hotelera. Asimismo, debe ponderarse que todos los imputados tenían relaciones entre sí, de familiaridad, amistad o de de confianza que permiten afirmar que al involucrarse en un hecho delictuoso de semejante complejidad y de la manera en que fue llevado adelante, conocían la finalidad que se perseguía y adecuaron su accionar a lograrla. Tampoco puede soslayarse en este sentido que incluso quienes no participaron de la defraudación anterior -Fernández, Lázaro y Martín Báez y Mendoza-, ejercían cargos de autoridad en las sociedades involucradas y/o poseían poderes a su favor para actuar en representación de ellas, lo que da la pauta que si su trabajo consistía en dicha actividad, estaban interiorizados acerca de lo que ocurría y alineados con contribuir a ello.
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De igual modo, los servicios profesionales prestados por los contadores y el escribano imputados les permitían tener un alto nivel de conocimiento acerca de los pomenores de los negocios y los lazos existentes entre la familia Kirchner y las personas vinculadas a las empresas de Báez.
Agravante Sentado lo que antecede en punto a la configuración de los requisitos que constituyen las figuras básicas previstas en los artículos 278 (derogado) y 303 del CP, habré de adentrarme ahora en la agravante prevista para aquellas y, tal como se adelantó, entiendo que la conducta de algunos de los imputados fue desarrollada como miembros de una organización formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza (inc.1 “b” del art. 278 e inc. 2 “a” del 303 del CP). Así, obsérvese en primer lugar que la antigua redacción -que conforme lo antedicho será de aplicación para los coautores no imputados por el delito precedente y cuya intervención cesó antes de la entrada en vigor de la ley 26.683: Edith Magdalena Gelves y Emilio Martín- establecía en su inciso 1 b) un aumento de 5 años del mínimo de la escala penal para aquellos casos. A su vez, el tipo actualmente vigente -por el que deberán responder, en su forma agravada, Máximo Carlos y Florencia Kirchner, Martín Antonio Báez, Osvaldo Sanfelice, Adrián Esteban Berni, Víctor Alejandro Manzanares, César Gerardo Andrés, Ricardo Leandro Albornoz, Romina de los Ángeles Mercado, Patricio Pereyra Arandia, Jorge Ernesto Bringas y Julio Mendoza- dispone un tercio a
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adicionarse al máximo y la mitad al mínimo de la escala, si se configuran cualquiera de esos dos supuestos, que se encuentran descriptos en la norma de idéntica forma que antes. En razón de ello, de seguido se analizará el contenido de la agravante contenida en ambas figuras por igual, aunque luego se aplique diferenciadamente uno u otro tipo, según la aplicación temporal de la ley que corresponda conforme el análisis desarrollado precedentemente. Para comenzar, considero que la habitualidad -sobre la que se profundizará más adelante-, se encuentra de cierto modo subsumida cuando se verifica una actuación grupal que cumple con las exigencias típicas de la figura agravada. Para entender en qué casos corresponde su aplicación, la doctrina remite a los requisitos que prevé el delito de asociación ilícita del art. 210 del CP (Creus - Buompadre: Derecho Penal Parte Especial, t. 2, 7ma edición, Astrea, Bs. As, 2007, P. 395; D´Alessio, Código Penal comentado y anotado, 2da edición (3era reimp), La Ley, Bs. As, 2013, p. 1420), a lo que algunos autores añaden que se diferenciará de aquel desde el aspecto temporal del iter criminis porque esta hipótesis no funciona por la comisión probable de hechos de lavado, sino una vez ya cometidos (Tazza: Código Penal de la Nación Argentina comentado - parte especial, t. 3, 1 ed. Revisada, Sta. Fe, 2018, Rubinzal -Culzoni, p. 577). En virtud de ello y al analizar los elementos que deben comprobarse para que se configure la asociación del art. 210 del CP, se exige que la organización en cuestión esté compuesta por al menos
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tres integrantes reunidos por un pacto previo de voluntades comunes, no necesariamente expreso, pero sí al menos tácito, que puede estar dado por actividades unívocamente demostrativas de la existencia de la organización. Además, debe tener cierta permanencia o estabilidad, que excluye aquellas que se organizan de improviso o en forma instantánea y transitoria; y una estructura mínima para que haya cohesión del grupo en orden a la consecución de los fines delictivos comunes (D’ Alessio, obra citada, p. 1037/1038). Como tercer característica y a diferencia de la asociación ilícita antes mencionada, su designio deberá estar determinado hacia la realización de hechos de lavado de activos, los que no solo deberán ser determinados sino además deben haberse cometido para que se aplique el tipo más gravoso (Riquert, obra citada, p. 218/219). Del estudio de los requisitos explicados y su ponderación con las constancias causídicas, entiendo que efectivamente se encuentra acreditado que en autos se configura la agravante por comisión en banda. Ahora bien, a simple vista se advierte que la cantidad de miembros mencionados supera el requisito numérico del tipo, toda vez que -aunque se excluirá a Fernández y Báez por los motivos que se desarrollarán en lo sucesivo-, la cifra cifr a ascendería a 14 integrantes. Por otra parte, la evidencia más importante de la regularidad con la que los coautores realizaron la maniobra de lavado está dada por su extensión temporal. En efecto, se ha profundizado en los párrafos precedentes que los actos efectuados por los imputados
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conforman, a juicio de este tribunal, un único hecho, constitutivo de un delito continuado que se ha cometido entre mayo de 2007 hasta noviembre de 2015. En ese interín, la circulación dineraria entre las partes, justificada con actividades que pretendieron otorgar apariencia lícita a fondos obtenidos espuriamente, tuvo lugar en forma regular durante todos esos meses. En efecto, se ha precisado ya la intervención que le cupo a cada imputado en el proceso por el cual finalmente se transferirían regularmente fondos desde Austral Construcciones a otras firmas del conglomerado de Lázaro Báez, y a su vez de todas estas hacia Valle Mitre SA en el período 2007 - 2015; la que luego pagó mensualmente -al menos hasta mediados de 2013- un canon locativo a los ex presidentes por los hoteles que explotaba. Kirchner, Fernández y sus hijos, de su lado, retiraron dinero en múltiples oportunidades durante los años 2008-2013. Esos datos -extensamente detallados en la valoración de la prueba- demuestran la renovada intención de los coautores de ejecutar la maniobra de lavado, en el ámbito de actuación que cada uno tenía asignado dentro de la organización. Los integrantes de la asociación han sido identificados como coautores de la maniobra en razón de la intervención y dominio que tuvieron en el hecho -aspectos sobre los que se profundizará más adelante- y en esa calidad es que se enmarca su actuación organizada, guiada por el objetivo específico de poner en circulación el dinero proveniente de otro delito. Para esto actuaron en forma coordinada, con un acuerdo previo tácito pero visible a la luz de las pruebas
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reunidas, que evidencian que trabajaban en forma conjunta para lograr el cometido. La función que particularmente les tocó desarrollar los colocó un lugar preponderante caracterizado por la permanencia prolongada en la organización que conformaron y por lazos en común con los demás miembros. Los elementos ponderados distinguen a los nombrados de los partícipes, quienes quedarán excluidos de la agravante en el entendimiento de que tomaron parte en actos puntuales, con una intervención acotada que se agotó en los momentos en los ocurrió y con vínculos limitados a ciertos imputados pero sin una relación suficientemente probada con el resto. En razón de ello, si bien se ha acreditado su participación -según lo detallado en la descripción de los hechos y en la valoración-, entiendo que no se ha verificado que hubieran acordado con los demás, con los alcances que exige el tipo, conformar dicha organización. En cuanto a registros jurisprudenciales en los que se haya tratado la figura, puede señalarse que se consideró que se hallaba el encuadre legal en el segundo supuesto del inciso b del artículo 278 del código sustantivo cuando podía sostenerse, como en autos, que “(…) desde una fecha determinada los imputados conformaron una asociación para la realización reiterada de delitos de lavado, que se prolongó en el tiempo con sus mismos integrantes (…). El acuerdo entre ellos se revela a partir de la actuación coordinada que los caracterizó a través del tiempo y desde que fuera efectuado el primer aporte de capital, en atención de las inversiones de uno de los imputados en una de las sociedades utilizadas mientras que otro de
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ellos fiscalizaba la puntualidad en las rendiciones de cuentas, otro confeccionaba dichas planillas y las reenviaba al primero, a quienes también asesoraba y otros de ellos dirigían la marcha del negocio, mantenían contacto frecuente entre sí y coordinaban además la logística de los correos de dinero ... Es en ese marco de coordinación que tuvieron lugar las maniobras que se les imputan, muestra clara del objetivo último perseguido por la agrupación. A ello se suman, por otra parte, los diálogos entre algunos de ellos que demuestran su preocupación por mantener los vínculos personales entre ellos y garantizar así la continuidad de sus inversiones, lo que pone de manifiesto la vocación de permanencia de la asociación. Por todo ello, debe ser confirmado lo resuelto en el auto apelado en cuanto decretaron el procesamiento con prisión preventiva en relación al delito de lavado de activos de origen delictivos, con más la agravante que reprime al autor que realizare el hecho como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza…” (Sala II de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, 21.590, “Brewer, Nicholas y otros s/procesamiento”, resuelta el 16/9/04 -22.859-). Sentado lo que antecede he de aclarar que, sin embargo, en lo que respecta a Cristina Fernández y Lázaro Báez, por cuestiones jurídicas y no fácticas; f ácticas; y en sintonía con los lineamientos trazados por la Cámara del fuero, considero que no procede la aplicación de la agravante. Ello, toda vez que la maniobras en trato ha tenido lugar en el marco de la asociación ilícita que conformaron con el objeto de
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cometer delitos indeterminados con el fin de apoderarse de dinero destinado formalmente a la obra pública vial de Santa Cruz, por el que ambos fueron procesados en la causa nro. 5048/16. En consecuencia, el blanqueo de capitales que se ha tenido por acreditado en este resolutorio constituiría uno de esos delitos -en concreto, la segunda fase luego de la defraudación al Estado nacional-; y su integración a aquella asociación impediría que sean parte de esta organización porque, de lo contrario, se estaría calificando doblemente una misma conducta. En este sentido, he de señalar que la Sala I, al intervenir en el expte. nro. 3732/16 de estos registros ha dicho que “por imperativo del ne bis in ídem debe adoptarse especial cuidado de no incurrir en una doble calificación de una misma circunstancia fáctica”, que “(…) toda vez que la aludida circunstancia calificante coincide en lo sustancial con los caracteres típicos de la organización criminal penada en el art. 210 del C.P. (…), entiendo que en el caso de autos no es resulta posible aplicar en un mismo supuesto la mencionada agravante del lavado de activos y el delito de asociación ilícita” y que “(…) Por tanto la aplicación en la presente de este último delito implica necesariamente el desplazamiento del agravante mencionado previsto para el lavado de activos” (voto del Dr. Bruglia, resolución del 30/11/17). A la luz de lo que se ha expuesto hasta ahora, cabe concluir, además, que para el particular caso de Lázaro A. Báez y Cristina E. Fernández, se considera que el delito de lavado de activos concurre en forma material con el de asociación ilícita antes referido.
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En este sentido, se observa que hay un acuerdo casi unánime en la doctrina (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo IV, Editorial TEA, Bs.As 1976, pag. 608; Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II, Editorial Astrea, Bs.As, 1983, pag. 121, Fontán Balestra, Carklos, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo Vi, Ed. Abeledo- Perrot, Bs. As. 1975, Nuñez, Ricardo, Derecho Penal Argentino, Parte Especial, Tomo VI, Editorial Lerner, bs, As 1971, pag. 189; Cornejo, Abel, Asociación ilícita y delitos contra el Orden Público, Editorial Rubinzal-Culzoni, santa Fe, 2001, pag. 60, citado por Silvia Patricia Gallo en Asociación ilícita y concurso de delitos pag. 33) y la jurisprudencia, en cuanto a que el o los delitos cometidos por la asociación ilícita concurren en forma material con el previsto y reprimido por el art. 210 del Código Penal (CCrim. Cap. Fed., Fallos Plenarios, t.1, p.70; JA, 1963-v-570; CFed. Cap. Fed., JA, 1957-II-182; CCrim 9ª. Nom.Córdoba, “Agüero, Nicolás R. y otros” 1998/09/14, La Ley, 1999-B, 798 (41.323 S)LLC, 1999-232; entre otros. Citado por D´alessio, Andres ob. citada pág.1043). Esto es así por cuanto se considera mayoritariamente que la asociación ilícita es autónoma e independiente de los delitos que a través de ella se cometan. En particular se sostuvo que: “el fin de cometer delitos indeterminados…integra el tipo penal, por lo que los concretos delitos cometidos por la asociación ilícita no pertenecen al tipo, concurriendo en forma real con aquel… Y aún cuando resulta innegable que este último dato puede resultar importante -sumado a la prueba de los
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restantes requisitos- como demostrativo de la existencia misma de la asociación ilícita, en tanto su configuración no requiere de la existencia de otros delitos consumados y ni siquiera del principio de ejecución de éstos, no puede sostenerse la existencia de un concurso aparente entre dichas figuras…no puede confundirse en el análisis del tipo penal del delito de asociación ilícita, la finalidad de sus miembros de cometer hechos delictivos indeterminados, con la participación del grupo imputados en los delitos concretos que se investigaron en la presente causa, pues, entonces, el tipo penal en estudio perdería su autonomía.” (CNac. Casación Penal, Sala IV, “Aquino Ricardo M. y otros “ 30/5/2007). El delito de asociación ilícita es independiente de aquel o aquellos que la asociación concrete en el curso de su actividad delictiva; las que pueden haber sido llevadas a cabo por no todos los integrantes de la banda, sino por alguno o algunos de sus miembros (CNacCCorr, Sala VI, 18-11-99, “Cora, José L” LL 2000-D-#04 citado por Donna, Edagrado ob. citada Tomo II-C pág. 324). En definitiva y como se anticipó, el delito que aquí se les reprocha constituye lo que podría identificarse como la última fase del plan que guió los designios de dicha asociación ilícita, de modo tal que la maniobra realizada por Báez y Fernández se enmarca dentro de uno de los delitos indeterminados que realizaron para, luego de la defraudación al Estado nacional, apropiarse en forma definitiva de esos fondos, tras un proceso que les daría apariencia de “limpios”. En mérito a lo expuesto, el delito aquí imputado se regirá respecto de la asociación ilícita por las previsiones del art. 55 del CP.
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Por último, en lo que respecta al iter criminis, es preciso expresar que a juicio del tribunal el delito se encuentra consumado, toda vez que el supuesto fáctico presenta todos los caracteres del tipo, lo que ocurrió en la hipótesis que se encontró probada -con el grado de provisoriedad que caracteriza a la etapa-, el día que tuvo lugar la primera transferencia de Austral Construcciones SA a Valle Mitre SA (30/5/07). Ello, sin perjuicio de que al tratarse de un delito continuado, el resultado se agotó con el último pago a la gerenciadora, ocurrido el 12/11/15.
Autoría y participación En cuanto a las figuras penales ut supra señaladas, corresponde ahora analizar la responsabilidad individual adjudicable a cada uno de los imputados. En primer lugar, remarcaré la dificultad que reviste su determinación, ya que las conductas que se les atribuyen se enmarcan en un entramado complejo que involucra no solo una gran cantidad de personas físicas, sino también una variedad de sociedades que se utilizaron para llevar a cabo el plan. Así, entiendo que en autos se verifican distintos grados de intervención, lo que hará lugar a que a algunos de los encartados se les formule un reproche en calidad de coautores, mientras que otros serán considerados partícipes necesarios, tal como se anticipó al inicio de este acápite. En ese sentido, considero que Fernández, Máximo y Florencia Kirchner, Lázaro
y Martín Báez, Sanfelice, Berni,
Manzanares, Andrés, Andrés, Albornoz, Albornoz, Mercado, Pereyra Arandia, Bringas,
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Mendoza, Gelves y Martín forman parte del primer grupo, pues habrían actuado en una coautoría funcional (art. 45 del CP). Ello, dado que es posible advertir la existencia de un plan global de acción previo (probado en autos a través de las múltiples relaciones preexistentes y el desarrollo paulatino del esquema con el que luego operarían), en el que los intervinientes cumplieron una tarea específica conforme la divisón de trabajo y asignación de roles pactada y en cuyo marco tuvieron dominio del del hecho. Sobre este tipo de participación, la doctrina señala que puede hablarse de autoría cuando, como en el caso de autos, “por efecto de una división de tareas, ninguno de quienes toman parte en el hecho realiza más que una fracción de la conducta que el tipo describe, o sea, que ninguno de los intervinientes realiza la totalidad del pragma, sino que este se produce por la sumatoria de actos parciales de todos los intervinientes. Se trata de la coautoría caracterizada por el dominio funcional del hecho” (Zaffaroni, Slokar y Alagia, Derecho Penal, p. 752). Esto se comprueba a poco que se observen los pormenores de la estrategia desarrollada en la maniobra pesquisada, conforme fuera extensamente detallado anteriormente al explicarse sus intervenciones. Así, Cristina Fernández y Lázaro Báez, como articuladores de la maniobra, actuaron detrás de las sociedades de las que resultaron accionistas y, en algunas oportunidades, ejecutaron personalmente algunos actos. En el caso de Báez, su conducta se manifestó fundamentalmente en la creación y dirección de un amplio
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conglomerado empresarial, mientras que Fernández fue propietaria de Hotesur SA y la hostería Las Dunas con las que justificaría la obtención de parte de los fondos provenientes de la defraudación al Estado nacional. De igual modo operaron los hijos de los nombrados Florencia y Máximo Kirchner y Martín Báez, quienes formaron parte del órgano de gobierno de algunas de las firmas involucradas. Estos dos últimos además intervinieron en forma directa en múltiples actos necesarios para llevar a cabo el plan, tal como se detalló anteriormente. Sobre este tipo de supuestos se ha sostenido que “se puede imputar a título de (co)autores a las personas que, sin realizar acciones ejecutivas, pero controlando y dominando grupos de personas, deciden la realización de un delito en el ámbito de la delincuencia organizada y empresarial…” (Muñoz Conde, citado por Ilharrescondo Jorge Marcelo, Delitos Societarios, 1era ed., La Ley, 2011, Buenos Aires, pág. 117). Sin embargo, cuando quienes ejercen ese control y dominación no se valen de personas que actúan en cumplimiento de un deber, bajo error o justificadamente; sino de otros que también obran en forma consciente y voluntaria, con acabado conocimiento del fin que se pretende lograr con su intervención particular enmarcada en un plan colectivo, entonces los ejecutores también actuarán como coautores, en forma funcional (Zaffaroni Eugenio Raúl, Estructura Básica del Derecho Penal, p. 136/138).
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Aquí es donde se enmarca el comportamiento de Sanfelice, Berni, Albornoz, Mercado, Pereyra Arandia, Bringas, Mendoza, Gelves y Martín, quienes ejercieron roles de autoridad en las empresas durante el período en el que tuvieron lugar las maniobras de lavado, con amplias facultades de decisión y probados lazos con los demás imputados. Desde las funciones que ocuparon dispusieron o, cuanto menos, permitieron, que los negocios emprendidos se alinearan con la finalidad perseguida de que el dinero atravesara el circuito económico pactado. Sobre este punto, cabe señalar que tanto quienes ostentaron cargos jerárquicos más altos en la administración de las sociedades, como los accionistas o socios que constituían el órgano de gobierno de aquellas, conformaron de algún modo la voluntad delictiva, bien sea a través de su voto o de su presencia para asegurar el quórum necesario para la celebración de las reuniones en las que se planeó el ilícito, o no cuestionando las decisiones adoptadas mediante el uso de las herramientas legales previstas para rechazar acciones que atentaran contra la ley, el estatuto o los reglamentos de la sociedad (ver en este sentido Ilharrescondo Jorge Marcelo, Delitos Societarios, pág. 99). En consecuencia, la imputación que se les dirige no se circunscribe meramente a haber sido integrantes de algun órgano de las sociedades con las que se cometió el delito, sino a las conductas que realizaron en ejercicio de esa función, puesta al servicio de la maniobra.
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Finalmente, Albornoz, Andrés y Manzanares fueron fundamentales porque, al igual que los demás, el servicio profesional que prestaron -de escribanía y contaduría- era necesario para perfeccionar ciertos actos formales, aconsejar contablemente y cumplir con obligaciones societarias y/o impositivas; presupuestos sin los cuales no hubiese sido posible la realización de ciertas actividades y las sociedades no hubiesen podido desarrollar su actividad económica de forma al menos aparentemente regular. Sobre este aspecto se ha dicho que “… para determinar qué clase de contribución al hecho configura ejecución típica, es menester investigar en cada caso si la contribución en el estadio de ejecución constituye un presupuesto indispensable para la realización del resultado buscado conforme el plan concreto, según que sin esa acción el completo emprendimiento permanezca o caiga…” (Zaffaroni, Slokar y Alagia, Derecho Penal, p. 753). Lo antedicho se compadece con las circunstancias verificadas en autos, ya que las acciones llevadas a cabo por cada uno de los nombrados, vistas aisladamente, no constituirían conductas ilícitas; pero al ponderárselas en forma global se advierte que eran indispensables para que se concretara el plan conjunto llevado a cabo por los imputados en forma organizada, con conocimiento de sus alcances y voluntad realizadora. En definitiva, corroborada como se encuentra la existencia de un acuerdo en el que se pactó una división de tareas, el co-dominio funcional del hecho por parte de cada uno de los nombrados y la acción de haber tomado parte en la ejecución de la
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conducta ilícita, considero que se configuran todos los elementos necesarios para encuadrar su responsabilidad personal en calidad de coautores. Ahora bien, en lo que respecta a Jacobs, Ruíz y Leiva, el delito se les adjudicará como partícipes necesarios, en el entendimiento de que han prestado a los coautores una cooperación sin la cual no habría podido cometerse el hecho, pero no han tenido dominio del curso del hecho en el marco de la acción que realizaron. En efecto, la doctrina mayoritariamente aceptada -con -c on sus diversas variantes- postula que “domina el hecho o acontecimiento, entonces, quien tiene el sí o el cómo de la realización del resultado, quien decide definitivamente acerca de la producción o no producción de la realización del tipo” (Ilharrescondo Jorge Marcelo, Delitos Societarios, pág. 80). De ese postulado que se colige que tal es la condición de las personas mencionadas, en tanto realizaron un aporte que fue fundamental para la realización del plan pero sin detentar durante su ejecución el señorío de la situación.
Personas Jurídicas. La ley 26.683 incorporó la posibilidad de establecer sanciones respecto de las personas jurídicas para cuando se haya cometido el delito de lavado de activos. Así, el art. 304 del CP establece que: “Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de
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existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente: 1° Multa de dos a diez veces el valor de los bienes objeto del delito. 2° Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez años. 3° Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez años. 4° Cancelación de la personería personería cuando cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad. 5° Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere. 6° Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica. Para graduar esas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de las reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto del dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza, y la capacidad económica de la persona jurídica. Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2° y el e l inciso 4°.
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“Aquí la ley sanciona a la persona jurídica cuando el hecho delictivo ha sido realizado en nombre de una persona jurídica (por ejemplo mandatario), o con su intervención (la empresa o persona jurídica actúa directamente), o se ha cometido en su beneficio (el hecho favorece los intereses económicos de una persona jurídica). Las sanciones previstas (multa, suspensión para intervenir en licitaciones, cancelación de personería, pérdida o suspensión de beneficios estatales, etc.) tienen naturaleza penal al estar contenidas expresamente en este artículo del Código Penal…” (ob. cit. Tazza, Alejandro, pág. 580). Al respecto, considero que mediante la inserción de este artículo se introdujo la posibilidad efectiva de sancionar a los entes colectivos que tomasen parte en hechos de blanqueo de capitales. Existen distintas interpretaciones acerca de si la ley 26.683 viene a tipificar una actividad delictiva desarrollada por una persona jurídica, y no una simple extensión de las sanciones a la sociedad en razón de los delitos cometidos por los integrantes de su órgano de dirección, como se preveía en el art. 23 inc. 1° de la ley 25.246. Esta es compartida por Abraldes y Trovato. Al respecto, el último autor explica que el art. 304 del CP no traslada la responsabilidad de la persona jurídica a la física, ni la responsabilidad de esta a aquella. Cada uno de los sujetos responderá en virtud de su propia actuación, sin que su propio hecho sea trasladado, al momento de aplicar una sanción penal a otro (conf. Trovato, Gustavo F. “La conducta prohibida en el delito de blanqueo..”, cit., pág. 2119).
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Frente a ello, Robiglio señala que la figura instaura una responsabilidad transferida, por lo que en todos los casos será necesario para que procedan las sanciones a la persona jurídica que se haya determinado la existencia del delito y la responsabilidad de personas físicas en el mismo (Robiglio Carolina, “El art. 304 del Cód. Penal: Responsabilidad Penal de als Personas Jurídicas en AAVV Tratado de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012, T1, pág. 507) -citados por Blanco Hernán, en el artículo “Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas”, Asociación Pensamiento Penal, pág. 9-. Opinión esta última con la que concuerdo. Así las cosas, debe decirse que en el caso analizado se ha constatado que, en la mayoría de las operaciones relevadas, intervinieron las siguientes personas de existencia ideal: Hotesur SA, Valle Mitre SA, Austral Construcciones SA, Kank y Costilla SA, Loscalzo y Del Curto SRL, La Estación SA, Diagonal Sur SRL, Don Francisco SA, Badial SA y Alucom Austral SRL las cuales mediante contrataciones simuladas o transferencias sin justificación, sirvieron de vehículo para girar las millonarias sumas de dinero cuestionadas, las que con la apariencia de legítimas se distanciaron de su verdadero origen. En ese sentido, estimo que a los fines de asegurar el cumplimiento de las penas establecidas en dicho articulado para la próxima etapa, habrá de decretarse el embargo preventivo sobre los bienes de aquellas, lo cual se profundizará en el acápite G b).
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G) Medidas cautelares: a) Cautela personal: Expuestos los fundamentos por los que habré de disponer el procesamiento de los imputados, resta determinar si corresponde o no dictar su prisión preventiva, al tener en cuenta lo normado por los artículos 312, 316 y 319 del CPPN. En relación con este punto, corresponde manifestar que conforme la doctrina y jurisprudencia solo estará legitimada la cautela personal cuando exista una real intención por parte de los encausados de eludir el accionar de la justicia o buscar el entorpecimiento del proceso. En ese sentido, se entiende también que la aplicación de una medida restrictiva de la libertad ambulatoria encuentra justificación cuando resulte indispensable para asegurar los fines del proceso, es decir la l a averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal (de acuerdo a lo normado en el art. 280 del CPPN). Al respecto, cabe señalar que conforme la doctrina sentada por el fallo plenario "Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley" -acuerdo 1/08 -plenario nro. 13- CNCP, 30/10/2008- en cuanto a que “...no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del CPPN), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo
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procesal”, se puede concluir que las condiciones bajo las cuales puede procurarse la restricción cautelar de la libertad ambulatoria de un imputado, según lo previsto en los artículos 312, 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación, no deben operar como presunciones de derecho de que intentará fugarse o entorpecer la acción de la justicia. Así, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal entendió que “...la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria e impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Este es el motivo para descartar toda restricción de la libertad del imputado durante el proceso que no contemple como fundamento la existencia de riesgos procesales concretos; esto es, peligro de fuga o entorpecimiento de las investigaciones. Por esos mismos motivos, también resulta inapropiada esta medida cautelar cuando no guarda proporción con la pena en expectativa o cuando existen medios menos lesivos para alcanzar los objetivos...”. “...De acuerdo a lo que surge de las normas internacionales y de la Constitución Nacional, el Estado -en virtud del principio de inocencia y de la libertad ambulatoria- solo en casos excepcionales puede limitar la libertad de una persona como así también mantenerlo cautelado durante la tramitación del proceso.- La restricción de la libertad durante la instrucción, debe tener como sustento exclusivo la necesidad de la realización del proceso y la
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materialización del derecho penal.- Como punto de partida y apoyo de lo afirmado, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares estas, que cuentan con respaldo constitucional (Fallos 305: 1022), pues como lo expresó en fallos 272:188, la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, de manera que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro”. (Fallos 310:1843...” (voto del Dr. Vigliani) (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, Juzg. 7; Sec. 13, “Riveros, Omar s/denegatoria de excarcelación”, del 7 de octubre de 2005). En base a lo expuesto, entiendo que si bien la escala penal del ilícito que prima facie se le reprocha a los encartados no resulta una circunstancia menor, lo cierto es que lo dispuesto en los artículos mencionados debe considerarse de manera armónica con las convenciones de derechos humanos con jerarquía constitucional, ya que aquellos consagran categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria y el principio de inocencia y, establecen que la prisión preventiva de las personas juzgadas no debe ser la regla general (todo ello, conf. art. 75 inc. 22 de la CN y PIDCP art. 9.3). Bajo esta perspectiva, considero que la restricción de la libertad se condiciona a la comprobación del peligro procesal que se demuestra con la actitud de los encausados y con un pronóstico de sus eventuales conductas; y en ese contexto, no puede presumirse que los
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imputados, solo por enfrentar una expectativa de pena, intentarán eludir el accionar de la justicia o entorpecer el curso de la investigación. Así, en el presente caso, y a la luz del resguardo de los mencionados principios, no es posible dejar de ponderarse diversas circunstancias que vislumbran una sujeción por parte de los imputados al proceso, lo que se sustenta en sus condiciones personales acreditadas en autos. Por otra parte, debe indicarse que también existe certeza acerca de la identidad de cada uno de ellos y de sus lugares de residencia, lo que vislumbra una actitud positiva frente al desarrollo del proceso. Asimismo, destaco que en el transcurso de la investigación todos los nombrados se encontraron a derecho y comparecieron a los llamados efectuados por parte del tribunal. Además, debe tenerse en cuenta que varios de ellos han solicitado que se los autorizara a efectuar diversos viajes -tanto al exterior del país, como dentro de él- cuando ello no era estrictamente necesario, ya que no se dictó a su respecto prohibición alguna. Esa circunstancia no hace más que demostrar que efectivamente poseen voluntad de sujetarse al proceso y de informar al tribunal que se ausentarían de sus domicilios reales. Todos estos elementos, analizados en conjunto, dan cuenta del arraigo que tienen, lo cual permite presumir que no intentarán eludir el accionar de la justicia al tiempo que tampoco surgen elementos objetivos que me lleven a inferir que llegados a esta
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instancia de la investigación, en el caso de continuar en libertad, pudieran entorpecer el trámite de las actuaciones. Por tales motivos, no concurren en el caso otras circunstancias indicativas de riesgos procesales que completen la presunción de fuga que deriva de la amenaza de pena por el hecho que se les enrostra. En ese sentido, corresponde destacar que para imponer la cautela en trato deben observarse circunstancias de excepción reales y concretas que hagan su aplicación indispensable para la continuidad del proceso, ello toda vez que lo que se evalúa es una presunción sobre lo que habrá de ocurrir en el futuro -hipótesis de existencia de riesgo procesal-. Ahora bien, la situación particular de Lázaro Antonio Báez y Víctor Manzanares atañe un análisis por separado. En tal sentido, considero que si bien el primero de ellos se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal I -Ezeiza-, a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4 en el marco de la causa nro. 3017/13; mientras que el segundo, en el Complejo Penitenciario Federal II -Marcos Paz- a disposición de este juzgado y secretaría, en el marco del sumario nro. 3732/16; no resulta necesario el dictado de dicha medida cautelar para estas actuaciones. A su respecto, he de señalar que no se observan los aludidos riesgos procesales de fuga y entorpecimiento de la investigación que justificarían el dictado de la prisión preventiva, en
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primer lugar, porque de configurarse se verían neutralizados por la situación de detención que soportan los nombrados. En el caso de Manzanares, sin embargo, cabe aclarar que su detención fue ordenada por el Dr. Claudio Bonadío cuando la causa tramitaba aún ante la judicatura a su cargo; y que luego del pedido de excarcelación y tras ser denegado por ese magistrado, fue confirmado por la Alzada. Asimismo, y una vez se encontraban en ste tribunal las actuaciones, efectuó nuevamente el mismo planteo, que fue denegado, -y confirmado por la Cámara del fuero-. Tal temperamento se adoptó en razón de la ocurrencia de un hecho puntual, que exhibió el comportamiento obstructivo asumido por el imputado; toda vez que instruyó a los inquilinos de los inmuebles que componían el “Condominio Máximo Carlos Kirchner y Florencia Kirchner” para que transfirieran el canon de los alquileres adeudados a una cuenta bancaria a nombre de Carlos Alberto Sancho, a pesar de que conocía que se encontraba vigente una intervención sobre el mencionado condominio ordenada previamente por el juez de la causa. Tales fueron las circunstancias ponderadas en ese proceso, sin embargo, no se proyectan a la conducta que ha demostrado en estos autos, razón por la cual entiendo que no se configuran los supuestos que habilitarían la cautelar de excepción. Finalmente, también se tendrá en consideración el avanzado estado en que se encuentra la investigación, próximo a una eventual etapa de juicio.
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En el mismo sentido, habrá de entenderse la actitud adoptada por Báez frente a este proceso. A más de lo expuesto, se le requerirá de todos modos al presidente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 se sirva informar i nformar cualquier modificación que se efectúe respecto de la situación del nombrado.
b) Cautela patrimonial: En lo que respecta a las medidas cautelares de carácter patrimonial, ha de señalarse que su dictado no responde re sponde únicamente al cumplimiento de las disposiciones del código de rito, sino que además, ello se encuentra alineado con los parámetros internacionales dictados para tratar causas de corrupción. En este sentido, he de recordar que el art. 35 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (ratificada mediante la ley nro. 26.097) establece que los Estados parte deben adoptar las medidas necesarias para garantizar a los perjudicados por actos de corrupción su derecho a iniciar una acción legal contra los responsables de esos daños y perjuicios a fin de obtener una indemnización. En esa tónica, también dispone que cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para autorizar el decomiso del producto de delitos tipificados en esa convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto y de los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de aquellos, y también establece la posibilidad de proceder al embargo preventivo o incautación de los bienes antes referidos (cnf. art. 31 1 y 2).
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Por otra parte, la normativa interna regula aún más específicamente la cuestión. En efecto, y como es sabido, a los efectos de determinar el monto del embargo, el artículo 518 del CPPN dispone que debe resultar suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, rubro esta que comprende el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores, peritos y de los demás gastos que se hubieran generado a raíz de la tramitación de la causa (art. 533 del CPPN). Ahora bien, para determinar cuál será el monto que se afectará por cada imputado en particular, deben tomarse pautas objetivas que involucran, por el ejemplo, el grado de compromiso que hubieren tenido en el hecho (Código Procesal Penal de la Nación, Nicolás F. D´Albora Edit. Abeledo Perrot pág. 928, Edic. 8va., 17/7/09). De conformidad con lo expuesto, y al haberse dispuesto mediante el presente resolutorio el procesamiento de Cristina Elisabet Fernández, Máximo y Florencia Kirchner, Lázaro y Martín Antonio Báez, Osvaldo Sanfelice, Adrián Esteban Berni, Víctor Alejandro Manzanares, César Gerardo Andrés, Ricardo Leandro Albornoz, Edith Magdalena Gelves, Romina de los Ángeles Mercado, Patricio Pereyra Arandia, Emilio Carlos Martín, Jorge Ernesto Bringas, Julio Enrique Mendoza, Martín Samuel Jacobs, Alejandro Fermín Ruiz y Alberto Oscar Leiva, me encuentro en condiciones de evaluar el monto del embargo que se decretará a su respecto.
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Más allá de lo reseñado, corresponde otorgarle a esta cuestión un análisis más amplio; ello en virtud de lo normado en el art. 23 del Código Penal en cuanto establece que “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código… la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros… Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos… El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente puede recaer…”. El decomiso se presenta entonces como una pena accesoria que no puede aplicarse de forma autónoma, sino que depende de una principal que recae sobre los instrumentos del delito y los efectos provenientes de aquel y que se dirige a impedir que el delincuente o terceras personas -físicas o ideales- conserven el producto mediato o las ganancias obtenidas de su perpetración (cnf.
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D´alessio, Andrés José, “Código Penal - Comentado y Anotado-, Ed. La Ley, 2013, págs. 221/224). Así, si bien su aplicación no resulta propia de esta etapa procesal, la cautela que aquí se dispone también tiene por finalidad asegurar su eventual imposición y cumplimiento, y así impedir que se consolide el provecho del delito en cuestión. Respecto al monto del embargo, como ya se dijo, corresponde realizar en primer lugar una valoración de las sumas transferidas por las empresas pertenecientes a Lázaro Antonio Báez que fueran mencionadas en reiteradas ocasiones a la firma Valle Mitre SA en el período comprendido entre los años 2007 a 2015. En cuanto a ello, vale recordar que se tuvo por acreditado que entre los años 2007-2015 en el marco de un complejo entramado societario, se realizaron operaciones comerciales mediante las cuales se pretendió otorgarles a parte de las ganancias obtenidas como consecuencia de la defraudación al Estado nacional cometida a través de la adjudicación irregular de la mayor porción de obra pública vial en la provincia de Santa Cruz (hecho investigado en la causa 5048/2016) apariencia de legítimas. Para ello, se canalizaron regularmente los fondos generados en forma espuria desde las empresas de Lázaro Báez adjudicatarias de dichas obras y sus vinculadas a Valle Mitre SA, fundamentalmente a través de la actividad hotelera. Así pues, se demostró cómo la referida sociedad, sin contar con capacidad económica ni experiencia en el rubro, administró los hoteles investigados en autos -propiedad de la familia
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Kirchner- y abonó mensualmente en concepto de cánones locativos, sumas de dinero que finalmente se introdujeron en el patrimonio de aquellos, con miras a ocultar la fuente real de los fondos y otorgarles apariencia de lícitos. Entonces, luego de un minucioso estudio de los hechos, a través de los peritajes llevados a cabo, se pudo concluir que la principal empresa de Lázaro Antonio Báez, Austral Construcciones SA, transfirió sistemáticamente dinero hacia Valle Mitre SA durante el período comprendido entre los años 2007 y 2015 por la suma total de $ 70.949.170, 95 a las cuentas bancarias registradas a su nombre del Banco Santa Cruz, de la Nación Argentina y Patagonia. Así también, se determinó que las restantes firmas vinculadas a Lázaro Báez, a saber, Kank y Costilla SA, Loscalzo y del Curto SRL, La Estación SA, Don Francisco SA y Alucom Austral SA, transmitieron a las cuentas de la gerenciadora en el período referenciado las sumas de $786.227,75; $481.773,60; $301.108,50; $301.108,50 y $234.195,50 respectivamente, todo lo cual arroja la suma de $73.053.584,80 (conf. se desprende de la respuesta al punto de pericia nro. 6a. en los peritajes que lucen glosados a fs. 6336/6396 y 7572/7584 que fuera analizado). A lo dicho se agrega que Alucom Austral SRL giró la suma de $484.000 y Diagonal Sur Comunicaciones SRL $91.996,42. En ese orden de ideas, debe señalarse que el delito que se les imputa a los nombrados -lavado de activos- se encuentra penado, además de prisión, con una multa que debe comprenderse entre dos a diez veces el monto de la operación realizada.
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En razón de ello, una primera estimación debería contemplar la posibilidad de que, de dictarse una sentencia condenatoria con la pena más gravosa, el monto de la multa podría llegar a la suma de $736.295.812,2. A su vez, de acuerdo a las consideraciones efectuadas en el apartado anterior con respecto a las sanciones que pudieren recaer sobre las personas jurídicas, habrá de decretarse también el embargo de los bienes de Hotesur SA, Valle Mitre SA, Austral Construcciones SA, Kank y Costilla SA, Loscalzo y Del Curto SRL, La Estación SA, Diagonal Sur SRL, Don Francisco SA, Badial SA y Alucom Austral SRL, hasta cubrir la suma antes indicada. Sin perjuicio de ello, tampoco pueden dejarse de lado las costas del proceso, que incluyen el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa, como se adelantó. Al respecto, cobra relevancia que la realización de los informes periciales llevados a cabo en autos -en los que participaron los peritos oficiales del Cuerpo de Peritos de la Justicia Nacional Especializados en Casos de Corrupción y Defraudación contra la Administración Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los peritos especializados del Ministerio Público Fiscal, los peritos de parte por la Oficina Anticorrupción y peritos de parte por la defensa de Lázaro Antonio Báez y Romina de los Ángeles Mercado- demandó aproximadamente dos años de trabajo, por cuanto su realización se
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ordenó el 5/5/16 -ver fs. 3128/3136- y el último de los informes respectivos fue recepcionado en la Fiscalía Federal N°11 el 24/5/17. Por ello, se estima suficiente para cumplir con el objetivo de las previsiones legales aquí citadas la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000) para los coautores del delito de lavado de activos que son asistidos por defensores particulares, mientras que para los responsables de ese delito en tal carácter representados por la defensa oficial resulta pertinente la de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000). Por su parte, para los imputados procesados en este resolutorio por considerarlos partícipes necesarios del mismo delito estimo prudente a dichos fines fijar la misma suma. En efecto, la Sala I de la Excma. Cámara del fuero tiene dicho que: “La naturaleza cautelar del auto que ordena el embargo tiene como fin garantizar en medida suficiente la eventual pena pecuniaria, la efectividad de las responsabilidades civiles emergentes y las costas del proceso (de esta Sala causa nro. 30.629 "Giuseppuci" del 25/01/2000, reg. nro. 62, entre muchas otras), por lo que la determinación del monto a imponer debe guardar el mayor correlato posible con esos rubros, r ubros, aunque debe aclararse que solo debe tratarse de un estimativo en atención a la imposibilidad de fijarlo de momento” (42.495 "Dukarevich, Pablo s/embargo", 28/05/09, 508, CCCFed. Sala I.). Por último, al tener en cuenta el carácter de la medida que aquí se dispone habré de ordenar la inmovilización y el congelamiento de las cuentas bancarias que registren a su nombre los
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aquí procesados, con excepción de las cuentas tipo sueldo, o en las que se acrediten los salarios, jubilaciones o pensiones (conf. arts. art s. 1 y 2 de la ley 14.443). Asimismo, se deberá proceder al franjado de las cajas de seguridad que tuvieren las personas aquí procesadas y las personas jurídicas antes mencionadas, con el objeto de impedirles acceder a ellas en virtud de la inhibición general de bienes que pesa sobre ellos, ello sin perjuicio de que en algunos casos dicha medida ya se efectivizó.
H) Situaciones de falta de mérito de Fernando Javier Butti, Carlos Alberto Franchi, Myriam Elizabeth Costilla, Cristina Magdalena Olender, Patricia Daniela Blasco, María Alejandra Jamieson y Lisandro Donaire. 1. Al tener en cuenta las pruebas hasta aquí colectadas y las explicaciones brindadas por los antes nombrados considero que no puede endilgárseles la comisión del delito que se les imputó, ni tampoco su participación, razón por la cual habrá de decretarse la falta de mérito para dictar sus procesamientos o sobreseimientos (conforme al art. 309 del CPPN). Cabe recordar que a todos se les imputó la maniobra descripta en el acápite B) cuya intervención particular se detalla a continuación. Puntualmente, Butti como accionista y apoderado de Austral construcciones SA y de Valle Mitre SA- al menos desde el día 10/6/05 hasta el 12/11/15.
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A Carlos Alberto Franchi se le reprochó su participación como accionista y director suplente de Badial SA, durante el período comprendido entre los días 10/3/10 y 9/12/10. Por su parte, a Costilla se le endilgó haber intervenido en la maniobra indicada en su calidad de presidente de Kank y Costilla SA, al menos en el período comprendido entre el 3/7/08 y 27/9/11. En otro orden, Olender habría tomado parte entre el 9/8/10 y el 29/11/11 como apoderada de Don Francisco SA. En lo que hace a la conducta de Blasco aquella se habría ceñido al rol de apoderada de La Estación SA entre los días 5/7/07 y el 22/10/10. A Jamieson se le imputó su intervención como apoderada de Kank y Costilla SA en el período comprendido entre el 5/8/10 y el 23/11/10. Por último, a Donaire se le achacó su participación en la maniobra entre el 5/8/10 y el 23/9/10 en igual carácter por Loscalzo y del Curto SRL.
2. En lo que respecta a las pruebas obrantes en contra de los nombrados, habré de estar a los elementos enumerados y valorados en los acápites C y E del presente pronunciamiento. Sin perjuicio que aquí se hará especial mención a los elementos vinculados precisamente con ellos.
3. Al presentarse ante estos estrados en cumplimiento de las convocatorias oportunamente efectuadas para que prestaran declaración indagatoria, los encartados se expresaron de los siguientes modos:
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Fernando Javier Butti Presentó su descargo por escrito, respecto del cual solicitó se lo considere parte integrante de aquella (a fs. 8825/8885) y se negó a contestar preguntar del tribunal. En su presentación, afirmó que nunca había decidido o intervenido en ninguna de las decisiones que llevaron a Lázaro Báez a celebrar operaciones comerciales con la familia Kirchner. En tal sentido, expresó que nunca negoció precios o algún contrato, toda vez que por su condición de empleado en Austral Construcciones SA solo formalizaba la voluntad de su dueño Báez. Dijo que cuando se desempeñó laboralmente en ella, el nombrado -como accionista mayoritario- era quien en forma personal la gobernaba y administraba. Por otra parte, y en lo que hace a su relación con él, adujo que se había radicado en la ciudad de Río Gallegos porque su pareja, Andrea Cantin, era nativa de ese lugar y ella tenía ganas de regresar a la provincia de Santa Cruz. En tal sentido, señaló que una vez allí establecidos y luego de desempeñarse como contador público en forma independiente, por intermedio de la prima de su esposa, Norma Calismonte, consiguió trabajo en el grupo económico. Expresó, que no era una persona de confianza del nombrado Báez y que no pertenecía a su círculo íntimo, sino que solamente los unía una relación de amistad. Añadió que únicamente tenía el compromiso de desempeñarse en forma leal por el parentesco político que mantenían y por la gratitud de haberlo haberlo contratado.
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Mencionó que si bien figuraba como accionista minoritario de Austral Construcciones SA, esa condición era meramente formal y al solo efecto de cumplir con el requisito mínimo de dos socios que en ese entonces exigía la ley de sociedades. Al respecto, refirió que cuando cesó su vínculo laboral con dicha empresa no percibió ninguna suma de dinero toda vez que nunca había sido verdaderamente dueño de aquella. Por otro lado, en lo que respecta a su desvinculación laboral con la sociedad, indicó que tal como lo había resaltado en el marco de la causa nro. 5048/16 del registro de este tribunal, operó desde el día 8/11/08, por lo que no era posible atribuirle responsabilidad por alguna conducta que desde aquel entonces pudiera haber contribuido a cometer los hechos aquí aquí investigados. Sin perjuicio de ello, y con respecto a las conductas que se le atribuyeron, refirió que no había tomado parte de las contrataciones que unieron a Lázaro Antonio Báez con la familia de los ex mandatarios. Aclaró que solo tenía un poder para representar a Austral Construcciones SA y suplir al nombrado en caso de que no pudiera o no deseara asistir a determinados actos jurídicos y que, por ese motivo, únicamente formalizaba su voluntad en distintos negocios. Declaró además que aquellos estaban previstos por ley y que ignoraba que pudieran ser utilizados tiempo después con un propósito delictivo; hizo énfasis en que la mayoría de ellos, no podían vincularse causalmente con el resultado que le fue atribuido. a tribuido.
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En otro orden de ideas, en cuanto a las tareas que efectivamente desempeñaba en la firma, indicó que ellas eran propias de su profesión de contador público, es decir, elaboraba el estado de las cuentas de la sociedad y efectuaba pagos de sueldos, a proveedores, de impuestos, etc. Con respecto a la constitución del fideicomiso del día 10/6/15 para la construcción de un edificio de diez unidades, refirió que Lázaro Antonio Báez lo instruyó para que, en representación de Austral Construcciones, suscribiera el contrato con el ex presidente. En lo atinente al precio aparentemente perjudicial que aceptó la empresa constructora por la venta de las unidades funcionales, manifestó que ello se debió a que el nombrado Báez y Néstor Carlos Kirchner manejaban sus patrimonios como si fuese uno único. No obstante, indicó que solo actuó en representación de la sociedad y que no había fijado o estipulado su precio, así como tampoco terminó percibiéndolo. Al respecto, agregó que sus conductas en el marco de aquel contrato fueron lícitas y que no excedieron los límites del riesgo permitido, razón por la cual no configuraban supuestos de participación criminal. En otro orden de ideas, y en lo referente a la apertura de la cuenta corriente de Valle Mire SRL hacia fines del año 2006, refirió que Báez había ingresado a la sociedad para esa época y le encargó llevar a cabo las tareas necesarias para profesionalizar la explotación
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del restaurante La Usina, entre las que se encontraba la apertura de una cuenta bancaria. Indicó que a raíz de ello el escribano Ricardo Leandro Albornoz le otorgó un poder especial para solicitarla pero que nunca operó en ella. Adujo nuevamente que su conducta tanto en ese caso como en su participación en los boletos de compraventa fueron totalmente inocuas y lejanas a las supuestas maniobras de lavado de activos. Por último, refirió que no sabía de la maniobra delictiva toda vez que no tenía ninguna incidencia en la administración, conducción o gobierno de las sociedades del grupo Báez.
Carlos Alberto Franchi En oportunidad de recibírsele declaración indagatoria (cfr. fs. 8672/8687) dijo que solo iba a realizar un descargo y que no iba a contestar preguntas. En este sentido, señaló que conoció a Lázaro Antonio Báez durante su juventud en Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, donde había residido un año. Refirió que después de varios años, y en virtud de sus problemas financieros, en 1995 regresó a trabajar a aquella ciudad. Indicó que allí se contactó con el ingeniero Julio Diego Palleros dueño de la sociedad Palma SRL- a quien conocía porque habían trabajado juntos con anterioridad. Según su relato, se desempeñó bajo las órdenes del nombrado en el rubro de la construcción hasta que después de un año,
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aquel le ofreció comenzar un emprendimiento turístico en la ciudad de El Calafate. Explicó que Badial SA se inició en razón de que Palleros le había comentado que estaba formando una empresa y le ofreció el cargo de director suplente y 1.000 acciones, mientras que el ingeniero iba a ostentar el cargo de presidente y 19.000 acciones. Manifestó que el primer emprendimiento de esa sociedad fue la edificación de cuatro cabañas para su alquiler como negocio turístico, para lo cual Palleros realizó el aporte económico y él la mano de obra junto con el direccionamiento para que se llevaran a cabo las tareas de construcción. Expresó que en marzo del año 2000 se habilitaron aquellas y que funcionaron solamente dos años, ya que en 2003 el aludido le hizo saber que había tomado la decisión de irse del país y que necesitaba venderlas. Al respecto, declaró que al salir de la escribanía en la que se asentó la venta de la sociedad -la misma en la cual se había registrado su constitución- le preguntó a Palleros quién iba a ser su nuevo dueño y este le reveló que sería Lázaro Antonio Báez. Adujo que durante un tiempo, y mientras tenía a su cuidado las
cabañas, continuó trabajando en emprendimientos
privados. Comentó que en determinado momento se presentó el nombrado Báez y le informó que era el nuevo dueño de Badial SA y que él continuaría siendo su director suplente. Agregó que ante ello, le explicó al empresario que ya había renunciado, y este le comentó que quería que conservara su 5%
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de las acciones totales de la empresa y lo ayudara con las cabañas, al menos por un tiempo. Expuso que le preguntó a Báez cuáles eran sus planes y le respondió que quería continuar con el proyecto e invertir más dinero. Según su descargo, luego de unos meses edificó dos cabañas y poco tiempo después este último le informó que quería construir catorce departamentos con ese fin, razón por la cual comenzó con la obra hasta que un problema de salud que tuvo en el año 2005 le impidió continuar personalmente con ello. Aclaró que en el año 2006 o 2007 Báez viajó hasta El Calafate y lo puso en conocimiento de que quería darle otro formato al proyecto turístico y que la constructora Colombo de la provincia de Buenos Aires iba llevar adelante los nuevos trabajos, por lo que él tenía que separarse del emprendimiento. Señaló que en ese momento se inició la edificación del hotel Bahía Calafate. Manifestó que ante esta situación, le propuso a Báez formar una inmobiliaria también llamada Bahía Calafate, propiedad de la misma Badial SA; oferta que el empresario aceptó. Dijo que este nuevo emprendimiento fue habilitado en el año 2007 y comenzó a alquilar no solo los departamentos de la firma, sino también otros. Refirió que, en virtud de ello el empresario le otorgó dos poderes de administración en nombre de la sociedad y a título personal, respectivamente, y que a partir de allí su función se circunscribió a suscribir diferente documentación, entre ellas, escrituras de propiedades.
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Por su parte, explicó que a partir del año 2015, Badial SA solamente se dedicaba a reparar y mantener lo que ya se había construido. Adujo que jamás firmó cheques en nombre de Báez ni de Badial SA, ni manejó dinero alguno, ya que las decisiones vinculadas con aquellas cuestiones eran de su resorte exclusivo. Finalmente, y en otro orden de ideas, detalló que en una ocasión Martín Antonio Báez le comentó que había comprado tres terrenos, motivo por el cual le preguntó si podía concederle un poder para que, en su nombre y representación, firmara las escrituras y así evitar tener que viajar a El Calafate; a lo que accedió. Comentó que en razón de ello se dirigieron a la escribanía de Albornoz y allí se le otorgó el poder en cuestión.
Myriam Elizabeth Costilla En primer lugar, se remitió inicialmente al descargo y a las respuestas que brindó en el marco de la causa nro. 5048/2016, el que solicitó fuera incorporado como parte integrante de aquella (fs. 8776/8799). Asimismo, aportó un acuerdo de administración suscripto el 19/3/07 entre Austral Construcciones SA -representada por Fernando Javier Butti- y Lázaro Antonio Báez, ambos en carácter de accionistas y por ella, en carácter de directora de la firma Kank y Costilla SA. En lo que respecta al descargo que formuló en el legajo referido y, puntualmente, para contextualizar la actuación de la sociedad que lleva su apellido, relató que la empresa Kank y Costilla
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SA había sido formada por su padre y su tío en el año 1956, y se vio expuesta a diversos cambios y acontecimientos que motivaron que en el año 2006, junto con su hermano, decidieran venderla. Acerca de esa transacción, detalló que el 15 de diciembre del año 2006, se reunieron con un representante de Lázaro Báez para enajenarla, y que uno de los requisitos para que la operación se concretara era que un miembro de la familia Costilla continuara conformando el directorio hasta terminar de cobrar. Precisó que la venta tuvo lugar el 15/1/07 y que su hermano permaneció en el cargo de presidente durante un mes y medio, hasta que por una pelea con Fernando Javier Butti, cesó en sus funciones. Asimismo, dio cuenta de que en aquel período formó parte del directorio como vicepresidente y que, tras la partida de su hermano, quedó como única integrante del órgano, por lo que decidió permanecer en ese cargo para poder cobrar la venta durante los cuatro años siguientes. Finalmente, señaló que se fue de la empresa el 26/8/13, es decir, nueve meses después de que concluyeran los pagos de la deuda que los nuevos accionistas tenían con ella. Ahora bien, en la declaración que prestó en esta causa, primeramente señaló que en e n el dictamen fiscal por el e l cual c ual se pidió su indagatoria se había consignado que en la venta de Kank y Costilla, el 95% de las acciones fueron adquiridas por Austral Construcciones SA y un 5% por Lázaro Báez cuando, en realidad, el 51% había sido comprado por este último y el 49% por la firma mencionada. Que
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además, la operación tuvo lugar el 15/1/07, circunstancias que constaban en la Inspección General de Justicia de Chubut; como así también en los libros de registros de asamblea. Luego afirmó que no había tenido ningún tipo de relación con la constructora, pues no fue empleada de esa empresa, directora, ni socia y únicamente se desempeñó en Kank y Costilla SA. Que, además su lugar de trabajo en esta última se encontraba en Comodoro Rivadavia. En lo que respecta a la cesión de Néstor Kirchner de la hostería Las Dunas en favor de Kank y Costilla, dijo haber tomado conocimiento de ella al ser convocada por este tribunal y que antes no lo sabía. Añadió que nadie en la empresa le había informado que esto hubiera ocurrido y que los acuerdos habrían tenido lugar en Río Gallegos, a una distancia de 780 km de Comodoro Rivadavia, donde siempre trabajó. Sobre este punto explicó que podía corroborarse lo expuesto mediante la compulsa de los libros de actas de directorio, en los que se vería que no hubo ninguna reunión en la que se haya tratado la celebración de los contratos mencionados en la imputación que se puso en su conocimiento. Sin perjuicio de ello, manifestó no contar con documentación de la empresa, ya que no trabajaba más allí. En cuanto a su rol en la firma Kank y Costilla, relató que desde marzo del año 2007 hasta el 26/8/13 se desempeñó como presidente, en virtud de que luego de la venta referida, dentro del seno familiar sospechaban que si no continuaban prestando funciones en la sociedad, los compradores no completarían el pago.
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A preguntas que le fueron formuladas, aclaró que su permanencia en la empresa no había sido acordada por ningún instrumento jurídico, sino que se trató de un acuerdo de palabra entre los compradores y los vendedores y no se plasmó por escrito. A ello agregó que para los primeros era necesario que quedara alguien de la familia fundadora en el directorio “por portación de apellido” (sic), mientras que para ella era importante asegurarse que se concluiría la totalidad de lo pactado. En este sentido, añadió que al abonarse los pagos accionarios, instruyó que en primer lugar se saldaran las deudas de los otros accionistas vendedores (Héctor Carlos Costilla -su hermano-, Mirta Pereyra de Kank, Guillermo Owen Kank, Sabrina Muriel Kank, Mónica Luque de Costilla y Celeste Rocío Costilla) y en último lugar lo que le correspondía a ella, pues al ser miembro del directorio se aseguraba cobrar, aún en última instancia. De seguido contestó preguntas vinculadas con su relación con las personas imputadas en la causa. Respecto del contador de Austral Construcciones SA, Martín Samuel Jacobs, dijo que se enviaba informes por correo electrónico y en el año 2007 a pedido de Lázaro Báez o Fernando Butti -no lo recordaba con precisión- le otorgó un poder general y amplio. A su vez, en lo relativo a Butti contó que había sido la persona con quien negoció la venta de la empresa, en representación de Austral Construcciones, mientras que Lázaro Báez lo hizo por sí. Añadió que el primero de ellos se fue de Austral Construcciones SA
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al poco tiempo y por comentarios que oyó había sido despedido. Que no lo vio más desde entonces. Acerca de César Gerardo Andrés manifestó que por su rol de auditor externo y síndico de Kank y Costilla SA se comunicaba con él una vez al año, para el cierre del balance; y por las cuestiones contables. Añadió que el nombrado hacía el cierre del impuesto a las ganancias y luego se dividían en el resto de la carga de datos. Que las facturas, compras y demás cuestiones que estuvieran relacionadas con actividades en Río Gallegos estaban a cargo de María Alejandra Jamieson, con la colaboración de Belén Franchini y Anahí Casco. Indicó que, por otro lado, en Comodoro Rivadavia las cuestiones contables eran desarrolladas por ella y algunas personas que le reportaban. A preguntas que se formularon a instancias de la fiscalía precisó que si bien la facturación y emisión de cheques estaba a su cargo, no podía afirmar que mirara la totalidad de la documentación y, en cuanto a los cartulares en cuestión, manifestó no recordar haber librado ninguno a Valle Mitre. Agregó, a su vez que ninguno de los contratos celebrados con esa empresa pasaron por su vista ni fueron sometidos a decisión del directorio. En otro orden de ideas, se explayó respecto de su intervención en Kank y Costilla SA a partir de la venta de la empresa a Austral Construcciones SA y en ese sentido hizo saber que ostentaba el cargo de presidente del directorio, el que ejerció bajo una modalidad laboral de relación de dependencia.
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Detalló que al principio, durante los primeros dos años aproximadamente, se encargaba de la liquidación de sueldos, pero luego Austral Construcciones SA comenzó a ocuparse de esa tarea respecto de los empleados de Kank y Costilla SA en las oficinas de Río Gallegos. Que era la responsable -aunque contaba con personal a su cargo- de realizar las cargas impositivas, armar la carpeta para las presentaciones en las licitaciones -específicamente la parte de antecedentes: indicadores económicos, balances, pólizas de caución, etc.-, atendía proveedores de la zona de influencia y hacía los pagos correspondientes para aquellos. Agregó que también se ocupaba de los legajos del personal y de la facturación una vez que tuviera los certificados de obras. Adujo que no recibía instrucciones para el desarrollo de sus tareas y que lo hacía de la misma manera que antes de la venta de la empresa, aunque con más volumen, pues registraba mayor actividad que en ese entonces. Explicó que al momento de dicha transacción, Kank y Costilla tenía solo una obra pública adjudicada y, después de ella, pasó a tener aproximadamente cuatro. En cuanto a su trayectoria en la firma, detalló que había ingresado en el año 1982 y, antes de asumir la presidencia de la empresa, era vicepresidente -desde 2001 aproximadamente-, durante el mandato de su hermano Héctor Carlos Costilla que duró hasta marzo del año 2007, año en el que quedó a cargo c argo del directorio. Destacó que al asumir la presidencia, le pidió a Lázaro Báez que el órgano no fuera unipersonal, de modo tal que se evitara que la responsabilidad recayera únicamente sobre su persona. Que a
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raíz de ello, aproximadamente en el año 2008, Lázaro Báez asumió el rol de vicepresidente y Martín Báez quedó como director titular. Al preguntársele acerca de la participación de los nombrados Báez en el directorio, puntualizó que solía reunirse con ellos dos veces por año para tratar la aprobación del balance y decidir en qué licitaciones presentarse. Explicó, a su vez, que en esos procesos públicos solía exigirse la presentación de un acta de directorio que diera cuenta de la aprobación para participar en ella, tomada por decisión unánime; pero en el caso de Kank y Costilla SA esas reuniones de directorio no solían celebrarse sino que, simplemente, se labraba el acta para cumplir con el requisito y ella las suscribía. También se le consultó acerca de quién tomaba las decisiones sobre el rumbo que seguiría la empresa, es decir, qué obras se llevarían a cabo o qué contratos se celebrarían, a lo que respondió que lo desconocía pero que no era ella quien lo hacía y tampoco eran resultado de un debate dentro del seno del directorio. Señaló que, más allá de ser miembro de aquel órgano, no vio que Lázaro Báez cumpliera una función práctica en particular que excediera realizar llamados telefónicos para avisar que participarían en alguna licitación. Concluyó que era el jefe y tomaba el cien por ciento de las decisiones. Por otra parte, al preguntársele si Martín Báez había sido en alguna oportunidad presidente de la firma Kank y Costilla SA, contestó que no, al menos hasta que ella se retiró de la empresa, lo que ocurrió el 26/8/13. Indicó que no cumplía funciones para Kank y
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Costilla SA, pues estaba en Río Gallegos y casi nunca hablaba, siquiera por teléfono. Sobre esta cuestión detalló que quienes poseían facultades suficientes para celebrar un contrato de cesión de administración eran Fernando Butti y Martín Jacobs -en virtud del poder general amplio que les había otorgado por pedido de Lázaro Báez- y este último, su hijo Martín y ella misma, de conformidad con lo establecido en el estatuto social. Asimismo, negó haberse enterado de que la firma percibiera $10.000 mensuales como resultado del desarrolló de la actividad hotelera y agregó que, a su criterio, esos montos nunca habían ingresado. Que no creía posible que fueran recibidos sin su conocimiento, al menos en las cuentas bancarias; aunque si hubiera sido pagado en efectivo, es posible que le fuera ocultado, pues no se enteró de que esto pasara. También, manifestó que la sociedad no tenía ninguna experiencia en el rubro hotelería con anterioridad a la gerencia del hotel Las Dunas, y desconoció cualquier cuestión inherente a la firma del acuerdo de cesión de explotación mencionado. De igual forma manifestó no conocer la existencia del contrato de alojamiento de fecha 5/7/10 suscripto por Martín Antonio Báez -como presidente de Kank y Costilla SA- y Berni por Valle Mitre SA ni ninguna de sus cláusulas, y aclaró que para ese entonces Martín Báez no ostentaba el cargo consignado sino que era director. Dijo que, por su experiencia, no consideraba que fuera necesaria la contratación de un hotel para el alojamiento de personal, ya que los
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operarios solían utilizar obradores -trailers con camas-; mientras que los ingenieros o capataces podían ir a hoteles y computar gastos de viáticos por esos conceptos, conceptos, pero nunca se celebraban acuerdo con alojamientos a esos fines. Luego se le preguntó quién se había encargado de efectuar el pago de $157.245,55 correspondiente a la factura nro. 0008-00000-638 emitida por Valle Mitre SA el 9/12/10, a lo que respondió no recordarlo y dijo no saber de qué manera se había materializado. También adujo no tener conocimiento acerca de cuáles habían sido las operaciones comerciales que respaldaron las facturas nros. 00-11-555-152 y 00-11-555-153 emitidas por Valle Mitre SA el día 27/9/11 por las sumas totales de $536.000 y $460.896, ni quién había efectuado dichos pagos. Manifestó desconocer, a su vez, cuál era la razón por la cual el resto de las empresas del conglomerado de Báez contrataban con los hoteles de la familia Kirchner, ni si tenían relación entre sí; y expresó que para ella Kank y Costilla SA y Valle Mitre SA no tenían vínculo alguno ni recordaba haber realizado o visto transferencias o facturaciones entre esas empresas. En otro orden de ideas, reconoció haberse alojado en una oportunidad en el hotel Alto Calafate, en febrero del año 2011 o 2012 -no lo recordaba con precisión- y explicó que eligió dicho establecimiento porque Lázaro Báez le dijo que podía disponer de una habitación allí. Manifestó que había sido un obsequio que no sabía si provenía de Kank y Costilla SA o Austral Construcciones SA, por lo
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que no tuvo que abonar por su estadía. Que fue la única vez que recibió de su parte un regalo de esa naturaleza. Luego de ello, se le formularon una serie de preguntas a instancias del Ministerio Público Fiscal, a raíz de las cuales hizo saber que para la venta de las acciones de Kank y Costilla SA se había suscripto un boleto de compraventa, se informó a la IGJ de la transferencia del paquete accionario, el 15/1/07 se perfeccionó la primera cuota y a cuatro años se pagaban intereses semestrales y una cuota anual. Aclaró, en cuanto a sus anteriores manifestaciones acerca de que creía que el grupo de Lázaro Báez no le iba pagar por dicha compra a menos que se quedara trabajando en la empresa, que le parecía que desde el interior de la firma podía disponer los cobros para cancelar el valor del paquete accionario anterior. Que habían vendido la empresa porque estaban ahogados financieramente, tenían pagos atrasados y si los desembolsos se demoraban hubiesen tenido que regalarla o cerrarla. Añadió que aunque constituyeron como garantía hipotecas de bienes inmuebles y firmaron pagarés, en su percepción personal creía que aquello no era suficiente para asegurarse el cobro. Por otro lado, señaló que los libros contables de la sociedad se encontraban en Comodoro Rivadavia, al menos desde que entró a trabajar en la firma el 2/8/82 hasta el día en que se fue de la empresa y que era ella quien confeccionaba las actas de directorio, llevaba el libro de registro de asistencia y de actas de asamblea.
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Detalló que no vio en ningún acta de directorio o de asamblea referencias a los contratos mencionados en el hecho imputado. Finalmente, preguntada a instancias del Dr. Castejón expresó que desde que la empresa fue vendida a Lázaro Báez y Austral Construcciones SA, no participó en las ganancias y solo percibió un sueldo y honorarios de directora. directora.
Cristina Magdalena Olender La aludida realizó un descargo por escrito el que solicitó sea incorporado como parte integrante de aquella (ver fs. 9021/9565). En ese sentido, señaló que comenzó a trabajar el día 27/6/08, en carácter de empleada administrativa en la firma Don Francisco SA y que, debido a su buen desempeño, su empleador Jorge Ernesto Bringas, le ofreció trabajar además en La Estación SA, propuesta que aceptó el día 1/8/11. En relación a ello, refirió que su función en ambas sociedades era la de realizar labores de carácter meramente contable y administrativo, siempre bajo las órdenes del nombrado. En ese orden de ideas, hizo saber que en el año 2010 aquel le otorgó dos poderes a través del escribano Ricardo Albornoz para que pudieran actuar en forma conjunta. Sin perjuicio de ello, manifestó que si bien cumplía la función de apoderada en las mentadas compañías, solamente contaba con facultades de administración pero no de disposición.
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En cuanto a las operaciones efectuadas con cheques, relató que nunca estuvo habilitada para firmar sola, toda vez que siempre lo hacía con Bringas. Al respecto, expresó que las actividades normales y habituales que realizaba consistían en la organización y control administrativo, supervisión de liquidaciones por cobranzas de tarjetas, pago de facturas en sus plazos, entre otras cosas. Por su parte, resaltó que nunca estuvo dentro de la órbita de sus facultades tomar decisiones comerciales de ninguna naturaleza, ya que ellas siempre eran realizadas por los encargados de shop, gerentes y/o el presidente, de acuerdo al monto que se tratare. t ratare. Asimismo, esgrimió que el hecho de haber firmado cinco cheques de Don Francisco SA en forma conjunta con Bringas presidente-, no era una conducta suficiente como para considerarla autora responsable o partícipe del delito investigado en estos actuados. Ello, debido a que esa tarea era una de las tantas que le fueron asignadas por su superior. Respecto de la estructura interna de las firmas, contó que en cada una de ellas trabajaban aproximadamente 30 personas y que ellas contaban con un presidente, un gerente comercial, los encargados de playa y de shop, administrativos, playeros y personal de ventas de servicompras. Por otro lado, expresó que las decisiones importantes las adoptaba Jorge Bringas y que el principal cliente era Austral Construcciones SA.
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Así, planteó que no era posible responsabilizarla penalmente por actuaciones habituales y frecuentes de su desempeño laboral ya que ello no encuadraría en ninguna de las acciones que se describen en el art. 303 del Código Penal de la Nación. A su vez, dijo que para considerarla responsable del delito de lavado de dinero debían de tenerse en cuenta las reglas generales de
participación delictiva, conocidas bajo el nombre
“prohibición de regreso”. Adujo que aquellas operan como límite a la participación criminal, ya que en materia de complicidad el principio de responsabilidad exclusiva exigía que la conducta del partícipe goce desde el comienzo del significado objetivo de cooperación a la ejecución típica, y no como en su caso, de intervenir en el marco de una actividad normal y habitual. Según su descargo, las firmas de los cheques en cuestión no implicaban por sí solas convenio alguno para la perpetración de un delito cometido por otro, toda vez que a su juicio no había elementos que permitieran afirmar de manera cierta e indubitable que existía una cooperación para delinquir. A lo referido, agregó que la suscripción de los cinco cartulares cuestionados -cada uno por un monto de $60.221,70 pagaderos a Valle Mitre SA durante el período comprendido entre julio y diciembre del año 2010, no resultaban anormales o irregulares en el marco de un promedio mensual de pagos a proveedores que ascendía a $2.500.000 mensuales. Recordó que el promedio de pagos llegaba a 300 para esa época.
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Por otra parte, manifestó que en el segundo semestre del año 2010 las estaciones de servicio, con el fin de fomentar las ventas, realizaban publicidades comerciales que consistían en que con la compra de combustible se podía acceder a sorteos cuyos premios eran en la obtención de plazas hoteleras o excursiones con fines turísticos en las localidades de El Calafate y El Chaltén, como así también se entregaban cuatriciclos. Por último, refirió ser ajena a la conducta delictual que se investiga en las presentes actuaciones por lo que solicitó su sobreseimiento.
Patricia Daniela Blasco Realizó un descargo por escrito (ver fs. 9561/9578). En primer lugar, rechazó la imputación que en ese acto se le formuló ya que, a su juicio, ajustó en todo momento su proceder a la función que como consultora externa cumplió en la firma La Estación SA. En ese sentido, expresó que prestó servicios para la mentada empresa durante el período comprendido entre los meses de mayo del año 2007 y marzo 2010 y que quien le asignaba sus tareas era el estudio contable “Andrés - Cantin - Butti”. Manifestó que ingresó a dicho estudio en el mes de febrero del año 2006 en función de haber sido seleccionada en una búsqueda de contadores públicos que tuvieran experiencia y contaran con el interés de radicarse en la provincia de Santa Cruz. Refirió que desde la posición que tenía en su empleo, no le correspondía evaluar las gestiones de los proveedores o pagarles,
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sino que como apoderada de la compañía solamente se limitaba a controlar. En adición, puntualizó que mayormente se encargaba de que la documentación necesaria para cumplir con las obligaciones fiscales estuviera en orden, que no se adeudaran pagos fiscales o previsionales, entre otras cosas. Asimismo, explicó que su función de apoderada la ejercía de manera conjunta con el presidente de la empresa, Jorge Bringas, quien se encargaba de la gestión comercial, políticas de venta, manejo de personal, forma de administración y activos. Así las cosas, mencionó que quien le encomendaba las tareas era Cesar Andrés; que también le entregaba la documentación respaldatoria para el armado del balance de la sociedad, confección de las declaraciones juradas impositivas y libros societarios. Adujo que en la firma ejercía como una auxiliar contable del estudio, ya que simplemente recababa información documental, supervisaba el cumplimiento de las obligaciones fiscales y que toda la documentación estuviera en regla. Indicó que su función en general podía sintetizarse en el control del cumplimiento de los procesos contables, documentales y fiscales de la firma a la que fuera comisionada, en este caso en particular La Estación SA. Ilustró que en consecuencia no tenía injerencia o influencia en la toma de decisiones o ejecuciones de contratos. Con respecto a los cheques, explicó que previo a firmarlos debía verificar que el egreso estuviese registrado en el
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sistema, que tuviese un respaldo documental y que se emitiera la orden de pago correspondiente. En lo que aquí interesa, esgrimió que como los cartulares dubitados a favor de Valle Mitre SA se trataban de gastos no frecuentes, lo consultó con Bringas y él la autorizó a efectuarlos, por lo que simplemente se limitó a realizar los controles que efectuaba habitualmente sobre los datos de las facturas, registración, etc. Respecto a la contratación, señaló que el nombrado le manifestó que se iba a realizar una campaña publicitaria en la que se sortearían estadías en un hotel y que los cheques correspondían a su pago. En ese orden de ideas, dijo que su superior jerárquico Andrés también estaba al tanto de ello por lo que nunca habría podido efectuar un análisis como el discernido por los Sres. fiscales, toda vez que no le concernía evaluar si una inversión era razonable o no. A su vez, mencionó que con la documentación e información que poseía al momento de firmarlos no tenía motivo alguno como para poner en duda la veracidad de la contratación, sobre todo porque ya se había realizado otra similar con anterioridad. Es por todo ello que sostuvo su inocencia, solicitó su sobreseimiento y expresó no haber cometido delito alguno debido a que siempre actuó en la creencia de que sus directivos o superiores jerárquicos obraban de buena fe.
María Alejandra Jamieson Aportó un escrito el que solicitó sea incorporado como parte integrante de su declaración indagatoria (ver fs. 9113/9139) en
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el que rechazó la imputación que se le formuló y expresó que en todo momento había ajustado su proceder a la función que, como empleada administrativa, ostentó durante catorce años en la firma Kank y Costilla SA. Así, señaló que su labor no consistía en decidir con quién contratar, sino que ejecutaba las órdenes que emanaban de Myriam Costilla -presidente de aquella empresa-. Explicó que había comenzado a trabajar para la sociedad el 1/11/00 y que su vinculación obedeció a que se necesitaba una empleada administrativa que se hiciera cargo de las facturas. En ese orden de ideas, desconoció haber tomado intervención en alguna maniobra vinculada al lavado de dinero o cualquier otro delito y aclaró que sus tareas consistían en el control de facturas, preparar los legajos de ingreso y egreso del personal, entre otras cosas. Esgrimió que, debido a la experiencia que había adquirido a lo largo de los años, le solicitaron además que intervenga en el circuito de pagos a proveedores, preparación de cartulares, control de camiones y liquidaciones. Por otro lado, adujo que sin perjuicio de que en el año 2007 Carlos Costilla había dejado la compañía, la estructura operativa -al mando de Austral Construcciones SA- se había mantenido. En tal sentido, aclaró que Myriam Costilla trabajaba en Comodoro Rivadavia, mientras que en Río Gallegos laboraban con ella otras personas.
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Explicó que a pedido de la nombrada fue apoderada de la firma, ello con el fin de mantener la operatividad de la sucursal de Río Gallegos ante la desvinculación del Dr. Rollhauser y del Sr. Costilla. Agregó que, sin perjuicio de ello, jamás había tenido autonomía o poder de decisión para efectuar una contratación o evaluar la procedencia de un pago a un proveedor y que sus ocupaciones eran exclusivamente asignadas por la primera de los nombrados vía telefónica o por correo electrónico. Expresó que, en el año 2013 cuando se enteró que Costilla iba a dejar la sociedad, le informó a Báez que renunciaría a su poder, lo que comunicó el 3/7/13 ante ante distintos organismos. Resaltó que en el momento en que mudaron las oficinas de la empresa a las de Austral Construcciones SA, empezó a notar cierta decadencia, ya que no podían hacer frente a los pagos, y que esa situación
la
había
llevado
a
querer
liberarse
de
tener
responsabilidades, toda vez que no estaba cómoda. Añadió que se desvinculó finalmente de la firma con fecha 14/7/14. Con relación al convenio celebrado con Valle Mitre SA, mencionó que desconocía sus alcances. Al respecto, indicó que nada de esa contratación le había llamado la atención, no solo porque carecía de sospecha, sino que además no era su deber evaluar la razonabilidad o eficiencia en términos económicos de las decisiones que se llevaban a cabo, puesto que excedían sus conocimientos, recursos y posibilidades.
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Enfatizó en el hecho de que aquella era frecuente, ya que se efectuaban para brindar alojamiento a los ingenieros que no pernoctaban en los obradores. Explicó que para ella constituyó uno de los tantos pagos a proveedores, que se le remitieron las correspondientes facturas, la orden de pago, que en consecuencia y por orden de Myriam Costilla había librado los cheques en cuestión, al igual que en otros casos. Puntualizó que siempre trabajó con responsabilidad y que se limitaba a cumplir las órdenes que recibía de la aludida con plena confianza de su legalidad. Que ello demostraba la evidente atipicidad del delito que se le reprochó. Así las cosas, solicitó se disponga su sobreseimiento toda vez que de modo alguno le había sido posible advertir la concurrencia de un curso causal relevante para el derecho penal.
Lisandro Donaire En oportunidad de recibírsele declaración indagatoria (cfr. fs. 8588/8604) aportó copias de sus recibos de sueldo de la firma Loscalzo y del Curto SRL y señaló al respecto que trabajó en esa firma bajo relación de dependencia durante el período comprendido entre los meses de noviembre del año 2005 y octubre del año 2010. Manifestó que durante ese tiempo solo llevaba a cabo tareas administrativas, entre las cuales estaban las de cargar facturas de proveedores y pasar las horas del personal de la empresa para que se liquiden sus haberes.
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Refirió que no tenía ningún poder de decisión toda vez que dependía de una estructura jerárquica superior -según el relato del nombrado, prueba de ello era la escasa remuneración que percibía-. En lo que respecta a la suscripción de los cheques del Banco de la Nación Argentina nros. 0776697 y 10964154 librados a Valle Mitre SRL declaró que en todo momento había actuado de buena fe y bajo los circuitos administrativos habituales, y que él no decidía ni qué, ni a quiénes pagar. Al respecto, explicó que solamente completaba los circuitos de pagos a través de la colocación de su firma en los diferentes valores cuando era necesario. Asimismo, adujo que para la fecha de libramiento del primero de los cartulares dubitados ya había comunicado verbalmente su renuncia dentro de la firma, y que para el día de la emisión del segundo había enviado el respectivo telegrama. Luego de formular aquel descargo por escrito, el encartado accedió a contestar las preguntas de este tribunal y la fiscalía. En ese sentido, negó a la mayoría de los imputados en autos a excepción de Ricardo Leandro Albornoz y a Edith Magdalenta Gelves, con quienes tenía un trato comercial. Agregó, que ello se debía a que el primero era el escribano de Loscalzo y del Curto SRL y que la segunda solía colaborar con la recepción de determinada documentación. Con relación a Julio Enrique Mendoza, indicó que lo conoció en el año 2005 porque era el suegro de su hermano y que fue
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él quien le consiguió la entrevista para comenzar a trabajar en la compañía. Según sus dichos, el nombrado no tenía ningún vínculo contractual con Loscalzo y del Curto SRL pero sí con Austral Construcciones SA; en efecto, contó que en un primer momento él iba a ingresar a trabajar para esta última sociedad pero que solamente se desempeño allí dos meses ya que luego, a través de Fernando Javier Butti, fue transferido a la firma fir ma de la que luego fue apoderado. En lo relativo a este último, dijo que lo conoció cuando se desempeñó en Austral Construcciones SA toda vez que el aludido cumplió funciones como gerente administrativo. En cuanto a Jorge Ernesto Bringas -gerente de La Estación SA- destacó que solo lo conocía de vista, ya que solía ir a Loscalzo y del Curto SRL a ver a Lázaro Antonio Báez. Con respecto a Martín Samuel Jacobs, indicó que laboraba en Austral Construcciones SA, y que él fue quien le enseñó los pormenores del trabajo durante los dos meses en los que se desempeñó en dicha sociedad. En lo que refiere a Lázaro Antonio Báez, dijo la primera vez que mantuvo una conversación con aquel fue cuando presentó su renuncia. En relación con César Gerardo Andrés, señaló que lo conoció porque era el profesional que se encargaba de la contabilidad de Loscalzo y del Curto SRL. Agregó que por aquella razón, y debido a su rol de empleado administrativo, asiduamente concurría a su estudio contable.
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Por su parte, manifestó que Martín Antonio Báez y Emilio Carlos Martín eran las personas con las cuales trataba los temas contables de Loscalzo y del Curto SRL porque eran sus superiores y que a partir de que dicha empresa mudó sus oficinas a unas contiguas a las de Austral Construcciones SA, se comunicaba con ellos por intermedio de una puerta interna. En este orden de ideas, declaró que cuando comenzó a trabajar en la firma le indicaron que todos los temas debían tratarse con ellos dos. Respecto a las tareas que desarrollaba en la empresa, señaló que se encargaba de todo lo relacionado a la administración de la firma: de pagarle a los proveedores, de cargar las facturas de aquellos, de las cobranzas, de los depósitos, de pasar las horas del personal para que se les liquiden sus sueldos, de las conciliaciones bancarias y también de las liquidaciones de impuestos. Inclusive, expresó que en algunas ocasiones, por cuestiones de comodidad, debía firmar los contratos de obra con el estado provincial. Además, manifestó que libraba cheques regularmente porque su trabajo se lo demandaba. Agregó que también se encargaba de verificar el estado de la cuenta bancaria de Loscalzo y del Curto SRL diariamente, puntualmente de revisar si tenía fondos o cobros pendientes. pendientes. Por su parte, explicó que solamente conocía la relación entre Valle Mitre y Austral Construcciones SA toda vez que, según creía, estaban conformadas por los mismos accionistas. Señaló
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también que por ello no le resultaron extrañas las operaciones entre ambas. Por otro lado, a preguntas de este tribunal relacionadas con la suscripción y el libramiento de los cartulares nros. 0776697 y 10964154 a Valle Mitre SA, expresó que los firmó porque era algo que normalmente hacía como parte de su trabajo. Relató que la orden para la suscripción de dichos valores la recibió verbalmente de Martín Antonio Báez, quien se le acercó y le comentó que debían pagarse determinadas facturas y emitir esos cheques. No obstante ello, contó que en la habitualidad de los casos en realidad se confeccionaba una planilla con los pagos pendientes, la que era autorizada a través de la firma de Báez o de Martín. Manifestó que para poder librar los valores se necesitaban dos firmas y que, generalmente, lo hacían los antes señalados. Que la autorización que tenía para suscribirlos se debía más que nada a una cuestión de comodidad, para el caso de que alguno de los nombrados no se encontrara presente. Indicó que la misma tarea como apoderados la hacían Butti y Jacobs, previo a que él ingresara a trabajar a Loscalzo y del Curto SRL. Mencionó que no se interiorizó de los motivos que originaron el libramiento de los cheques y que tampoco recordaba que Báez le hiciera saber a qué conceptos se imputarían. En cuanto a ello, dijo desconocer si esos pagos habían sido registrados en la contabilidad de la firma porque solo le
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entregaron las facturas y no así el resto de la documentación que respaldara esos pagos, como sucedía en general. Según su relato, aquella situación ya había sucedido en el caso de alquileres de viviendas en los Sauces SA; ya que a veces le ordenaban librar cheques por determinada suma de dinero vinculados a esas operaciones y posteriomente le daban las facturas y los respectivos contratos. Por otro lado, refirió que desconocía el contrato de fecha 12/07/10 suscripto por Martín Antonio Báez, en su calidad de socio gerente de Loscalzo y del Curto SRL y Valle Mitre SA, con el que se justificaron los pagos que se le imputaron. En otro orden de ideas y al ser preguntado sobre cuestiones relacionadas con el traslado del personal de la empresa hacia los lugares en los cuales se encontraban las obras y las funciones que allí debían realizar, mencionó que lo desconocía toda vez que aquello era manejado por el personal administrativo. Señaló, que él se había hospedado en el hotel Alto Calafate solo en una oportunidad y que fue invitado por Mario Delgado -empleado administrativo de Austral Construcciones SA-. Respecto de la hostería Las Dunas, agregó que se alojó una vez con un amigo entre los años 2007 y 2008, que su estadía la había abonado con su propio dinero y que lo eligió porque era el más accesible. Contó que no conocía quiénes era los propietarios de ninguno de los dos alojamientos ni tampoco quién los administraba.
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A preguntas relacionadas con el vínculo que tenían Lázaro Antonio Báez y sus distintas empresas con la familia Kirchner, agregó que lo desconocía, al tiempo que negó saber de la razón por la cual el resto de las firmas del grupo Báez contrataban con los hoteles de Néstor Carlos Kirchner y Cristina Elisabet Fernández. En lo que respecta particularmente a Loscalzo y del Curto SRL, hizo saber que al nombrado Kirchner se le alquilaba un complejo de departamentos para que residieran los empleados de la empresa y a Los Sauces SA se le alquilaban otros dos, también con el mismo fin. Posteriormente, a fs. 9414 su defensor -Javier Landaburu- presentó un escrito en el cual sostuvo que su defendido no tenía poder real de decisión o de disposición sobre el manejo de los pagos de la firma Loscalzo y del Curto SRL, y que sin perjuicio de haber firmado los cartulares dubitados, ello lo había realizado con documentación de respaldo y sus correspondientes órdenes de pago. Sobre el particular, el letrado mencionó que similar conducta se le endilgó a su ahijado procesal en el marco de la causa 3732/16 conocida como “Los Sauces” y que no obstante a ello la Sala I de la Excma. Cámara del fuero el día 30/11/17 le había decretado la falta de mérito. Por todo lo expuesto, solicitó que al momento de resolver su situación procesal se lo desvincule de la presente investigación o que, eventualmente se dictara a su respecto una resolución de carácter expectante.
4. Valoración de la prueba y sus descargos.
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20. Fernando Javier Butti. En primer lugar, ha de considerarse que intervino en diversos negocios que se desarrollaron principalmente entre Austral Construcciones SA, Néstor Kirchner y Cristina Fernández con el objeto de que aquellos se hicieran de fondos líquidos necesarios para adquirir los hoteles Alto Calafate y Las Dunas, que luego fueron puestos a disposición de la maniobra de lavado lavado de activos. Así, de la prueba colectada se desprende que participó como apoderado de Austral Construcciones SA y como fiduciario en el fideicomiso que se constituyó con el nombrado Kirchner en fecha 10/6/05 en los diversos actos que fueron necesarios para su concresión. A su vez, el imputado -en igual carácter- tomó parte en la venta de la constructora hacia la familia Kirchner de los lotes N, mz. 419 por la suma de $381.6000 el día 31/3/08; uno de la mitad nordeste del solar A de la mz. 193 por un valor de $1.128.500, en fecha 27/8/08; de las mencionadas UF nro. 5 del lote 1- A mz 78 por $349.8000 en la data 31/3/08; nro. 41 de la parcela 4a, mz. 157, sección B, circunscripción I por la suma de $380.400 el día 6/2/08; y de la señalada parcela uno B, mz. 410 por un valor de $381.6000 con fecha 31/3/08. Ello por cuanto habría firmado los respectivos boletos de compraventa de cada uno de estos predios, con excepción del mencionado en primer término, en cuyo caso su intervención se materializó mediante la suscripción de un contrato de cesión del correspondiente boleto, cuyos pormenores ya fueron analizados.
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En
igual
sentido,
según
se
desprende
de
la
documentación que aportó la Administración Federal de Ingresos Públicos, Butti fue accionista de Austral Construcciones SA entre los años 2004 a 2006 (ver bibliorato 51). Asimismo, de acuerdo a dichos negocios y lo que luce de los expedientes de licitaciones de la DNV reservados en el marco de la causa conexa nro. 5048/16, el encartado habría sido apoderado de aquella, al menos, desde el 10/6/05 al 27/8/08. Así también la documentación reservada en la caja nro. 130 da cuenta que el imputado, en carácter apoderado de Valle Mitre SA, solicitó con fecha 13/11/06 ante el Banco Santa Cruz la apertura de una cuenta corriente a nombre de esa firma, la cual finalmente quedó registrada bajo el nro. 25-833-9. Pues bien, cabe recordar que los sucesos antes relatados vinculados con las operaciones inmobiliarias efectuadas por Austral Construcciones SA no fueron considerados parte integrante del objeto procesal de la presente causa, sino como imprescindibles para la obtención de los hoteles en cuestión y como probanzas que permitieron establecer los vínculos que unieron a los ex presidentes con el empresario Lázaro Baéz y el resto de los incusos. Por otro lado, tengo en cuenta que si bien se observa que el nombrado se hallaba íntimante ligado a Báez, no solo por su relación comercial, sino también familiar, de momento; y más allá de la apertura de la cuenta de Valle Mitre SA en el Banco de Santa Cruz, no obran constancias relativas a su intervención concreta en el hecho
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que se le endilga, lo que no implica que en un futuro no puedan obtenerse. Además, no debe soslayarse que el encartado se encuentra procesado por resultar partícipe necesario del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública en la causa nro. 5048/16 -delito precedente del aquí pesquisado-, que su actuación habría sido circunscripta al período 8/5/03 al 27/8/08, y que los hechos investigados en esta abarcan del 30/5/07 al 12/11/15. Que como ya se analizó al calificar la conducta de quienes intervinieron en el hecho precedente -conf. art. 278 del CP según la redacción de la ley 25.246-, a los que no se les endilgó su accionar con anterioridad al lapso comprendido a partir de julio de 2011 y en consecuencia, se les imputó el delito previsto en el art. 303 del CP; debe decirse que Butti correría la misma suerte. Empero, a esta altura de la investigación no puede descartarse que luego de esa fecha haya materializado en la empresa Valle Mitre SA otras conductas que permitan establecer su vinculación con este. Por ello es que corresponde adoptar un temperamento expectante.
21. Carlos Alberto Franchi. Tal como adelanté, entiendo que los dichos del imputado resultan atendibles, a la luz del cuadro probatorio y fáctico formado hasta el momento. Para así decidir, tengo en cuenta que no se ha logrado corroborar, al menos hasta ahora, una relación de confianza entre el encausado y Báez o su entorno, lo que resulta un punto de análisis
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crucial para establecer las intervenciones de los involucrados en la conducta bajo estudio. En efecto -como se ha apuntado en el acápite E) al efectuarse el análisis probatorio del hecho atribuido a los restantes incusos- la existencia de tal vínculo revestía una condición fundamental, ya que para la concreción de la maniobra ineludiblemente debieron repartirse diversas funciones entre personas que direccionarían sus facultades o decisiones con miras a consolidar el objetivo fijado. En tales lineamientos, cabe reparar que, al momento de prestar declaración indagatoria, Franchi explicó cómo Badial SA fue creada y por qué se vendió. En tal sentido, al analizar sus dichos se vislumbra que la firma en trato fue constituída en la década del noventa junto con Julio Diego Palleros, momento desde el cual contó con un porcentaje accionario en la empresa; concretamente, 1.000 acciones. Con relación a la venta de la compañía, explicó que cuando Palleros decidió irse del país le vendió a Lázaro Báez las 19.000 acciones que poseía. En base a lo expresado, puede verse que Franchi siempre contó con la misma cantidad de acciones en Badial SA y que su rol no habría variado, aún cuando la compañía fue mayoritariamente adquirida por Báez. En efecto, se observa entonces que la intervención del imputado en la sociedad encuentra un origen anterior a dicha compra.
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Así las cosas, no es posible establecer su responsabilidad en el hecho cuestionado solo por pertenecer a ese conglomerado societario. Lo dicho se sustenta con la documentación reservada en la caja nro. 47 y en los libros de protocolo del escribano Albornoz obrantes en la caja nro. 133, por cuanto de aquellas se desprende que Badial SA -una empresa cuya actividad principal estaba vinculada con la construcción y servicios inmobiliarios- formó parte del grupo Báez desde el año 2001 cuando fue adquirida en un 95% por Lázaro Báez mientras que el 5% restante se mantuvo en poder de Carlos Franchi. Sobre esta cuestión, no debe perderse de vista que los accionistas minoritarios de una sociedad, en general, no ostentan de manera independiente el poder de tomar decisiones dentro de ella; toda vez que no cuentan con un porcentaje de capital aportado que les confiriera de manera automática los votos requeridos para poder aprobar u oponerse a alguna decisión. En este contexto, cabe agregar que a diferencia de los demás imputados, el aludido no habría sido parte de las restantes frimas ligadas al grupo societario de Báez que intervienen en este sumario. Por ende, esto revelaría, como se dijo, que la relación con Báez se habría ceñido únicamente a dicha entidad. Por otro lado, resulta igualmente importante destacar que Franchi se habría desempeñado únicamente como director suplente. Sobre este punto de análisis, adviértase que el haber gozado de ese rol no implicaba que el encartado haya integrado el órgano de administración dado que reviste ese cargo solamente aquel
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sujeto que ha prestado su conformidad para integrar el directorio de la sociedad y asumir el cargo de director en aquellos casos en los cuales -en el futuro- se produzca una vacancia en aquel órgano. Así, nótese que para que Franchi pudiera tomar tal puesto era necesario que se produjera la renuncia, incapacidad o muerte del director; circunstancia que conforme surge de los elementos reunidos hasta el momento, no se habría producido. En este punto del relato, cabe aquí destacar que si bien Badial SA registró facturas a su nombre libradas por Valle Mitre SA por la suma de $605.000 y que esta última recibió, al menos, cuatro pagos de $121.000 cada uno entre el 31/7/10 y el 9/12/10; lo cierto es que aquellos montos se sustentaron a través de un convenio firmado por Lázaro Báez -en representación de Badial SA- y no por el causante (ver contrato reservado a fs. 114 de la actuación de AFIP nro. 13324-86-2014 de caja nro. 67). En esa dirección, teniendo en cuenta lo desarrollado hasta aquí, entiendo que, de momento, no puede aseverarse el grado de responsabilidad que tenía el imputado en la sociedad o su nivel de injerencia en la toma de decisiones. En virtud de todo lo expuesto y ante la perspectiva sobreviniente, considero que resulta pertinente y útil disponer las medidas que correspondan a efectos de dilucidar los extremos señalados.
22. Myriam Elizabeth Costilla. Respecto de la nombrada, entiendo que corresponde que su situación procesal sea analizada a la luz de los pronunciamientos
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dictados tanto en la causa nro. 5048/2016 como en la nro. 3732/2016 del registro de este tribunal, en los cuales se decretó la falta de mérito para decretar su procesamiento o sobreseimiento. El primero de ellos se encuentra en trámite ante la Sala I de la Cámara del fuero, toda vez que fue apelado por el representante de la vindicta pública y la Oficina Anticorrupción, mientras que el segundo adquirió firmeza. En ese marco, habré de considerar fundamentalmente que sus dichos resultan atendibles. Ello, por cuanto explicó que la firma Kank y Costilla SA fue una empresa familiar que estuvo a cargo de sus fundadores durante casi cinco décadas -desde 1956 hasta 2007- y que entre los accionistas siempre existió algún sucesor de sus fundadores. Esto me permite corroborar que la compañía no habría sido creada directamente por Lázaro Báez con el objetivo de llevar adelante las maniobras aquí investigadas. Por el contrario, tampoco me encuentro en condiciones de afirmar si fue cedida por la imputada para consolidarlo o no. Lo dicho se sustenta con la documentación reservada en el bibliorato nro. 51 aportada por la AFIP de la que surge que no solo se registran actividades de la firma desde el año 1995, sino que además, efectivamente, Lázaro Báez inició su mandato como director el 26/10/07. En igual sentido, he de ponderar que a diferencia de los demás encausados, la aludida no habría sido parte de las restantes
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empresas ligadas al conglomerado societario de Báez que intervienen en este sumario. De esta forma, lo expresado hasta el momento revelaría en principio- que no poseía un vínculo de familiaridad y/o confianza con Lázaro Antonio Báez, a diferencia de sus coimputados, quienes además tuvieron multiplicidad de intervenciones con mayores niveles de actividad. Por otro lado, resulta igualmente importante destacar que aun persite la incertidumbre respeto de si se encontraba en relación de dependencia dentro de la mentada empresa, solo a los efectos de lograr el cobro de lo que se le adeudaba por su venta; o si en su defecto, se hallaba en connivencia con el resto de los imputados. Por esta razón, es que considero que la investigación debería dirigirse en ese sentido. Más la cuestión vinculada a la efectiva venta de la empresa se encontraría acreditada. Sin perjuicio que todavía resta dilucidar si existe el acuerdo de enajenación al que se refirió. No puedo dejar de ponderar que luego de aquella, sus tareas y/o funciones se habrían visto limitadas. Nótese que la encausada aportó una copia certificada por la escribana Ana María Sañudo de Freile del acuerdo de administración que firmó con los accionistas -Lázaro Báez, por sí, y Fernando Javier Butti, en representación de Austral Construcciones SA- el día 19/3/07, en el que se asentaron las condiciones relativas a su labor como presidente del directorio de la sociedad (ver fs. f s. 8796/8798).
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Particularmente, en ese documento los accionistas la liberaban de toda decisión y responsabilidad respecto de las cuestiones vinculadas al inicio, avances, ejecución y finalización de las obras y las relacionadas al precio de cotización y/u oferta en las licitaciones (conforme la cláusula tercera punto 1 y 3). En otro orden de ideas, se advierte que si bien se celebraron contratos simulados entre la firma que presidía y Valle Mitre SA, entre el 31/7/10 y el 27/9/11; fueron rubricados por Martín Báez y Martín Samuel Jacobs, lo que se valora v alora a su favor. Más allá que se observa la responsabilidad que esta tenía dentro de la empresa en razón del cargo que ostentaba. Ello, sumado a lo manifestado por María Alejandra Jamieson al recibírsele declaración indagatoria, quien se desempeñó como empleada y apoderada de Kank y Costilla SA, al indicar que su conducta se enmarcaba en la relación de dependencia con aquella empresa y que en ese contexto, respondía exclusivamente a las órdenes recibidas de Myriam Costilla y que suscribió cheques ante su expresa directiva. Pues bien, este panorama fáctico y probatorio, el cual necesariamente tiene que ser analizado en el contexto global en el que se enmarca, al tener en cuenta también su imputación en la causa nro. 5048/16; me genera un estado de duda que debe ser resuelto en favor de la nombrada, sin perjuicio de los resultados que pueda arrojar el devenir de la investigación.
23. Cristina Magdalena Olender, 24. Patricia Daniela Blasco, 25. María Alejandra Jamieson y 26. Lisandro Donaire.
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Para así resolver, considero que si bien surge de las piezas procesales obrantes en autos que los encartados efectivamente trabajaron para las firmas antes señaladas y rubricaron los cheques cuestionados que permitieron que Valle Mitre SA se hiciera de fondos para abonar los cánones locativos de los hoteles de la familia Kirchner -hechos cuya materialidad siquiera fue cuestionada por los imputadosno me encuentro en condiciones de afirmar que conocieran y formaran parte del plan criminal investigado en autos y que, en tal sentido, hayan orientado su accionar en esa dirección. Al respecto, cabe mencionar que obran en autos copias de los poderes otorgados por Jorge Bringas -en su calidad de presidente de La Estación SA y de Don Francisco SA- a Blasco mediante la escritura nro. 425 en fecha 5/9/07 y a Olender a través de escritura nro. 102 el día 14/4/10; como así también de los instrumentos de pago en los que lucen las rúbricas tanto de las antes nombradas como las de Jamieson y Donaire (ver caja nro. 132 y actuación de AFIP nro. 13324-86-2014 en la caja nro. 67). Además, luce en la caja nro. 109 la copia del poder general amplio del 9/11/07 que fuera otorgado a Lisando Donaire por Martín Samuel Jacobs, y, en la referida actuación AFIP reservada en la caja 67. Bajo esta perspectiva, se observa que si bien los encausados pudieron haber puesto en circulación los fondos cuestionados, lo cierto es que, al menos de momento, no me encuentro en condiciones de determinar si efectivamente tenían conocimiento
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acerca de su origen o que, hubieran podido sospechar sospechar que esos bienes provenían de un ilícito. La afirmación que antecede se sustenta en el hecho de que no se ha logrado demostrar que Jamieson, Olender, Blasco y Donaire contaran con prerrogativas para decidir con quién contratar, evaluar las gestiones de negocios y/o el monto que debía abonarse por aquellos. En tal sentido, la primera señaló que su labor consistía en ejecutar las órdenes que emanaban de Myriam Costilla -presidente de Kank y Costilla SA-; mientras que Olender manifestó que, si bien cumplía la función de apoderada en las restantes compañías, solamente contaba con facultades de administración pero no de disposición. Por su parte, Blasco refirió que sus tareas en general podían sintetizarse en el control del cumplimiento de los procesos contables, documentales y fiscales de la firma La Estación SA, y que no tenía injerencia o influencia en la toma de decisiones o en la ejecución de contratos. Donaire indicó que no decidía a quién pagar y que solo llevó a cabo tareas administrativas, entre las cuales estaban las de cargar facturas de proveedores y pasar las horas del personal de la empresa para que se liquiden sus haberes. En esa inteligencia, se pondera a su favor que los convenios cuya simulación se sospecha no fueron rubricados por aquellos, sino más bien por los presidentes de esas sociedades. Ello, toda vez que de los acuerdos reservados se desprende que los celebrados entre Don Francisco SA, La Estación
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SA y Valle Mitre SA fueron firmados por Jorge Ernesto Bringas; mientras que por Kank y Costilla SA, Loscalzo y del Curto SRL y la citada gerenciadora fueron rubricados por Martín Báez. Por su parte, también tengo en cuenta que los imputados fueron contestes al manifestar que la suscripción de cheques era normal y habitual en el marco de las labores que les habían sido asignadas, por lo que sus conductas no resultan suficientes, de momento, para adoptar un temperamento que los sujete al presente proceso. En esta sintonía, no debe soslayarse que conforme la práctica habitual de muchas sociedades, algunos empleados -no necesariamente de las categorías más altas- son designados apoderados para cumplir con determinados trámites como los aquí cuestionados. Sobre esta cuestión particularmente se expidió Olender, quien expuso que la firma de los instrumentos en cuestión era habitual y que debía tenerse en cuenta que los pagos a proveedores ascendían a la suma de $2.500.000 mensuales, al tiempo que Donaire señaló que libraba cheques regularmente porque su trabajo se lo demandaba. Cabe destacar que las sumas de dinero abonadas por la nombrada ascendieron a $60.221,70 por cada cheque, lo que arrojó un total de $301.108,50 en el lapso de cuatro meses (ver la actuación de AFIP ya citada y peritajes de fs. 6336/6396 y 6416/6480). Idéntica situación se habría originado a raíz de los pagos efectuados por Blasco en nombre de La Estación SA, dado que dichos
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montos también llegaron a la suma total de $301.108,50 durante cuatro meses. De su lado, la empresa de la que Jamieson resultó apoderada abonó $786.227,75, durante ese mismo período, mientras que el monto pagado por Donaire en el lapso temporal antes referido fue de $240.886,80 (ver además de los mencionados estudios periciales, el obrante a fs. 7572/7584). Con relación a ello, Jamieson indicó que expedía alrededor de cien cheques por mes y que, una vez que le remitían las correspondientes facturas y las órdenes de pago, procedía a librarlos ante la expresa directiva de Costilla. Vinculado a lo expuesto, cobra relevancia el hecho de que era necesario -en el caso de Olender, Blasco y Donaire- que los instrumentos emitidos contaran además con la firma de otra persona, actividad que fue desplegada por Jorge Bringas en el caso de los dos primeras, y Martín Báez, en el otro, conforme se desprende de los propios cartulares y de los dichos de los nombrados nombrados (ver caja 67). En sus descargos los imputados entendieron que sus acciones no implicaban por sí solas convenio alguno para la perpetración de un delito cometido por otro, toda vez que a sus juicios no había elementos que permitieran afirmar de manera cierta e indubitable que existía una cooperación para delinquir. Sin perjuicio de ello, en el caso de Olender y Blasco, de acuerdo con las actividades laborales que ellas mismos manifestaron realizar, entiendo que podían conocer la vinculación comercial de las empresas para las que prestaban servicios con Austral Construcciones
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SA, más no me encuentro en condiciones de aseverar que supieran que aquella era adjudicataria de obra pública vial de manera irregular. En ese sentido se expidió Olender, al señalar que el principal cliente de la firma que resultó apoderada era Austral Construcciones SA. Asimismo, obsérvese que la actividad comercial declarada por la Estación SA y Don Francisco SA era la venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, de acuerdo a los datos consignados en el bibliorato nro. 51. Respecto a la situación de Jamieson, cabe ponderar que, tras la salida de Myriam Costilla de la firma Kank y Costilla SA, habría renunciado al poder que esta le otorgó el día 3/7/13 y que finalmente se desvinculó de la empresa el 14/7/14; lo que podría tornar creible el resto de sus afirmaciones vinculadas a que respondía a la antes nombrada. De igual manera, con relación a Donaire, cabe destacar que se desempeñó laboralmente durante cinco años en Loscalzo del Curto SRL, sin perjuicio de lo cual, los elementos de prueba aunados en este legajo no alcanzan para demostrar que haya entablado vínculos de confianza con Lázaro Antonio Báez y/o con el resto de los imputados y que, en consecuencia, conociera que esa empresa haya sido irregularmente favorecida en la asignación de obra pública en la provincia de Santa Cruz. Por su parte, no pasa inadvertido que si bien no ocupaban en las compañías un cargo directivo y eran -aparentementeempleados administrativos, fueron además apoderados de las
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sociedades en cuestión, lo que les otorga un grado de responsabilidad acerca de los actos que les estaban autorizados a realizar. Así las cosas, al tener en consideración lo plasmado con anterioridad, y ante el cuadro de duda que se vislumbra -que debe ser resuelto a favor de los encausados por aplicación de lo previsto en el art. 3ro del CPPN- habré de dictar, como ya se dijo, la falta de mérito en los términos del art. 309 del CPPN a sus respecto. Así, oportunamente devolveré el proceso a conocimiento del Ministerio Público Fiscal, donde se encuentra delegado en los términos del art. 196 del CPPN, para que lleve adelante aquellas probanzas que considere pertinentes a los fines de dilucidar los extremos aquí ponderados. Por todo lo expuesto, es que;
RESUELVO: I.-
ORDENAR
EL
PROCESAMIENTO
de
CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarla prima facie coautora penalmente responsable del delito de lavado de activos, el que concurre en forma real con el de asociación ilícita por el que fuera procesada en calidad de coautora en el marco de la causa nro. 5048/16 de los registros de este tribunal (arts. 45, 55, 210 y 303 inc. 1 del CP y arts. 306 y 310 del CPPN).
II.- MANDAR TRABAR EMBARGO en los bienes de CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ hasta cubrir la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000). A tal fin,
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confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del CPPN).
III.-
ORDENAR
EL
PROCESAMIENTO
de
MÁXIMO CARLOS KIRCHNER, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de lavado la vado de activos, agravado por resultar miembro de una organización formada para la comisión de hechos de esta naturaleza (arts. 45 y 303, inc. 1 y 2 a del CP y arts. 306 y 310 del CPPN).
IV.- MANDAR TRABAR EMBARGO en los bienes de MÁXIMO CARLOS KIRCHNER hasta cubrir la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000). A tal fin, confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del CPPN).
V.-
ORDENAR
EL
PROCESAMIENTO
de
FLORENCIA KIRCHNER, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarla prima facie coautora penalmente responsable del delito de lavado de activos agravado, por resultar miembro de una organización formada para la comisión de hechos de esta naturaleza (arts. 45 y 303, inc. 1 y 2 a del CP y arts. 306 y 310 del CPPN).
VI.- MANDAR TRABAR EMBARGO en los bienes de FLORENCIA KIRCHNER hasta cubrir la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000). A tal fin, confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del CPPN).
VII.-
ORDENAR
EL
PROCESAMIENTO
de
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LÁZARO ANTONIO BÁEZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de lavado de activos, el que concurre en forma real con el de asociación ilícita por el que fuera procesado en calidad de coautor en el marco de la causa nro. 5048/16 de los registros de este tribunal (arts. 45, 55, 210 y 303 inc. 1 del CP y arts. 306 y 310 del CPPN).
VIII.- MANDAR TRABAR EMBARGO en los bienes de LÁZARO ANTONIO BÁEZ hasta cubrir la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000). A tal fin, confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del CPPN).
IX.-
ORDENAR
EL
PROCESAMIENTO
de
MARTÍN ANTONIO BÁEZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de lavado de activos, agravado por resultar miembro de una organización formada para la comisión de hechos de esta naturaleza (arts. 45 y 303, inc. 1 y 2 a. del CP y arts. 306 y 310 del CPPN).
X.- MANDAR TRABAR EMBARGO en los bienes de MARTÍN ANTONIO BÁEZ hasta cubrir la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000). A tal fin, confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del CPPN).
XI.-
ORDENAR
EL
PROCESAMIENTO
de
OSVALDO JOSÉ SANFELICE, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de lavado de activos, agravado por
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resultar miembro de una organización formada para la comisión de hechos de esta naturaleza (arts. 45 y 303, inc. 1 y 2 a. del CP y arts. 306 y 310 del CPPN).
XII.- MANDAR TRABAR EMBARGO en los bienes de OSVALDO JOSÉ SANFELICE hasta cubrir la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000). A tal fin, confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del CPPN).
XIII.- ORDENAR EL PROCESAMIENTO de ADRIÁN ESTEBAN BERNI, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de lavado de activos, agravado por resultar miembro de una organización formada para la comisión de hechos de esta naturaleza (arts. 45 y 303, inc. 1 y 2 a del CP y arts. 306 y 310 del CPPN).
XIV.- MANDAR TRABAR EMBARGO en los bienes de ADRIÁN ESTEBAN BERNI hasta cubrir la suma de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000). A tal fin, confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del CPPN).
XV.VÍCTOR
ORDENAR
ALEJANDRO
EL
PROCESAMIENTO
MANZANARES,
de
las
de
demás
condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de lavado de activos, agravado por resultar miembro de una organización formada para la comisión de hechos de esta naturaleza (arts. 45 y 303, inc.1 y 2 a del CP y arts. 306 y 310 del CPPN).
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XVI.- MANDAR TRABAR EMBARGO en los bienes de VÍCTOR ALEJANDRO MANZANARES hasta cubrir la suma de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000). A tal fin, confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del CPPN).
XVII.- ORDENAR EL PROCESAMIENTO de CÉSAR GERARDO ANDRÉS, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de lavado de activos, agravado por resultar miembro de una organización formada para la comisión de hechos de esta naturaleza (arts. 45 y 303, inc. 1 y 2 a. del CP y arts. 306 y 310 del CPPN).
XVIII.- MANDAR TRABAR EMBARGO en los bienes de CÉSAR GERARDO ANDRÉS hasta cubrir la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000). A tal fin, confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del CPPN).
XIX.- ORDENAR EL PROCESAMIENTO
de
RICARDO LEANDRO ALBORNOZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de lavado l avado de activos, agravado por resultar miembro de una organización formada para la comisión de hechos de esta naturaleza (arts. 45 y 303, inc. 1 y 2 a. del CP y arts. 306 y 310 del CPPN).
XX.- MANDAR TRABAR EMBARGO en los bienes de RICARDO LEANDRO ALBORNOZ hasta cubrir la suma de
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setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000). A tal fin, confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del CPPN).
XXI.- ORDENAR EL PROCESAMIENTO de EDITH MAGDALENA GELVES, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarla prima facie coautora penalmente responsable del delito de lavado de activos, agravado por resultar miembro de una organización formada para la comisión de hechos de esta naturaleza (arts. 45 y 278, inc. 1 a y b -ley 25.246- del CP y arts. 306 y 310 del CPPN).
XXII.- MANDAR TRABAR EMBARGO en los bienes de EDITH MAGDALENA GELVES hasta cubrir la suma de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000). A tal fin, confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del CPPN).
XXIII.- ORDENAR EL PROCESAMIENTO de ROMINA DE LOS ÁNGELES MERCADO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarla prima facie coautora penalmente responsable del delito de lavado de activos, agravado por resultar miembro de una organización formada para la comisión de hechos de esta naturaleza (arts. 45 y 303, inc. 1 y 2 a del CP y arts. 306 y 310 del CPPN).
XXIV.- MANDAR TRABAR EMBARGO en los bienes de ROMINA DE LOS ÁNGELES MERCADO hasta cubrir la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000). A tal fin, confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del
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CPPN).
XXV.- ORDENAR EL PROCESAMIENTO de PATRICIO PEREYRA ARANDIA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de lavado l avado de activos, agravado por resultar miembro de una organización formada para la comisión de hechos de esta naturaleza (arts. 45 y 303, 303, inc. 1 y 2 a del CP y arts. 306 y 310 del CPPN).
XXVI.- MANDAR TRABAR EMBARGO en los bienes de PATRICIO PEREYRA ARANDIA hasta cubrir la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000). A tal fin, confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del CPPN).
XXVII.- ORDENAR EL PROCESAMIENTO de EMILIO CARLOS MARTIN, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de lavado de activos, agravado por resultar miembro de una organización formada para la comisión de hechos de esta naturaleza (arts. 45 y 278, inc. 1 a y b -ley 25.246- del CP y arts. 306 y 310 del CPPN).
XXVIII.- MANDAR TRABAR EMBARGO en los bienes de EMILIO CARLOS MARTIN hasta cubrir la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000). A tal fin, confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del CPPN).
XXIX.- ORDENAR EL PROCESAMIENTO de
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JORGE ERNESTO BRINGAS, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de lavado la vado de activos, agravado por resultar miembro de una organización formada para la comisión de hechos de esta naturaleza (arts. 45 y 303, inc. 2 a. del CP y arts. 306 y 310 del CPPN).
XXX.- MANDAR TRABAR EMBARGO en los bienes de JORGE ERNESTO BRINGAS hasta cubrir la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000) A tal fin, confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del CPPN).
XXXI.- ORDENAR EL PROCESAMIENTO de JULIO ENRIQUE MENDOZA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de lavado la vado de activos, agravado por resultar miembro de una organización formada para la comisión de hechos de esta naturaleza (arts. 45 y 303, inc. 1 y 2 a del CP y arts. 306 y 310 del CPPN).
XXXII.- MANDAR TRABAR EMBARGO en los bienes de JULIO ENRIQUE MENDOZA hasta cubrir la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000). A tal fin, confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del CPPN).
XXXIII.- ORDENAR EL PROCESAMIENTO de MARTÍN SAMUEL JACOBS, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo prima facie partícipe necesario del
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delito de lavado de activos (arts. 45 y 278, inc. 1 a -ley 25.246- del CP y arts. 306 y 310 del CPPN).
XXXIV.- MANDAR TRABAR EMBARGO en los bienes de MARTÍN SAMUEL JACOBS hasta cubrir la suma de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000). A tal fin, confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del CPPN).
XXXV.- ORDENAR EL PROCESAMIENTO de ALEJANDRO FERMÍN RUÍZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo prima facie partícipe necesario del delito de lavado de activos (arts. 45 y 278, inc. 1 a -ley 25.246- del CP y arts. 306 y 310 del CPPN).
XXXVI.- MANDAR TRABAR EMBARGO en los bienes de ALEJANDRO FERMÍN RUÍZ hasta cubrir la suma de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000). A tal fin, confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del CPPN).
XXXVII.- ORDENAR EL PROCESAMIENTO de ALBERTO OSCAR LEIVA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo prima facie partícipe necesario del delito de lavado de activos (arts. 45 y 278, inc. 1 a -ley 25.246- del CP y arts. 306 y 310 del CPPN).
XXXVIII.- MANDAR TRABAR EMBARGO en los bienes de ALBERTO OSCAR LEIVA hasta cubrir la suma de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000). A tal fin, confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del
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CPPN).
XXXIX.- DECLARAR LA FALTA DE MÉRITO para dictar el procesamiento o el sobreseimiento de FERNANDO
JAVIER BUTTI, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos por los que fuera indagado, sin perjuicio de continuar la investigación a su respecto (art. 309 del CPPN).
XL.- DECLARAR LA FALTA DE MÉRITO para dictar el procesamiento o el sobreseimiento de CARLOS ALBERTO
FRANCHI, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos por los que fuera indagado, sin perjuicio de continuar la investigación a su respecto (art. 309 del CPPN).
XLI.- DECLARAR LA FALTA DE MÉRITO para dictar el procesamiento o el sobreseimiento de MYRIAM
ELIZABETH COSTILLA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos por los que fuera indagado, sin perjuicio de continuar la investigación a su respecto (art. 309 del CPPN).
XLII.- DECLARAR LA FALTA DE MÉRITO para dictar el procesamiento o el sobreseimiento de CRISTINA
MAGDALENA OLENDER, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos por los que fuera indagada, sin perjuicio de continuar la investigación a su respecto (art. 309 del CPPN).
XLIII.- DECLARAR LA FALTA DE MÉRITO para dictar el procesamiento o el sobreseimiento de PATRICIA
DANIELA BLASCO, de las demás condiciones personales obrantes
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en autos, en orden a los hechos por los que fuera indagada, sin perjuicio de continuar la investigación a su respecto (art. 309 del CPPN).
XLIV.- DECLARAR LA FALTA DE MÉRITO para dictar el procesamiento o el sobreseimiento de MARIA
ALEJANDRA JAMIESON, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos por los que fuera indagada, sin perjuicio de continuar la investigación a su respecto (art. 309 del CPPN).
XLV.- DECLARAR LA FALTA DE MÉRITO para dictar el procesamiento o el sobreseimiento de LISANDRO
DONAIRE, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos por los que fuera indagado, sin perjuicio de continuar la investigación a su respecto (art. 309 del CPPN).
XLVI.- DECRETAR EL EMBARGO sobre los bienes de las empresas Hotesur SA, Valle Mitre SA, Austral Construcciones SA, Kank y Costilla SA, Loscalzo y Del Curto SRL, La Estación SA, Diagonal Sur Comunicaciones SRL, Don Francisco SA, Badial SA y Alucom Austral SRL hasta cubrir la suma de $736.295.812,2 (arts. 23, 304 y 305 del CP y 518 del CPPN).
XLVII.- LIBRAR oficios a los Tribunales Orales en lo Criminal Federal nros. 2 y 4, a fin de comunicar lo que aquí se dispone, a los que se les deberá adjuntar una copia digitalizada del presente resolutorio.
XLVIII.- FORMAR legajos de identidad personal respecto de cada uno de los procesados. A tal fin, líbrense telegramas
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a las Comisarías o Delegaciones de la P.F.A. que por jurisdicción correspondan en los domicilios de César Gerardo Andrés, Adrián Esteban Berni, Edith Magdalena Gelves, Patricio Pereyra Arandia, Jorge Ernesto Bringas y Alejandro Fermín Ruíz, a fin de que se practique respecto
de
los procesados un amplio informe
socioambiental y la extracción de tres juegos de fichas dactiloscópicas. A su vez, obténgase de la causa nro. 3732/16 los correspondientes a Cristina Elisabet Fernández, Máximo Kirchner, Florencia Kirchner, Lázaro Lázaro Báez, Báez, Martín Báez, Osvaldo Osvaldo Sanfelice, Romina de los Ángeles Mercado, Oscar Alberto Leiva, Martín Samuel Jacobs, Ricardo Leandro Albornoz, Emilio Carlos Martín, Víctor Alejandro Manzanares. Finalmente, requiérase al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 la información obrante respecto de Julio Enrique Mendoza en su legajo de identidad personal formado en la causa nro. 5048/16.
XLIX.- AGREGAR una impresión del sistema Lex 100 del presente resolutorio a la causa nro. 15734/08 del registro de este tribunal.
L.- LIBRAR oficio al Banco Central de la República Argentina a efectos de hacerle saber que deberá arbitrar los medios necesarios a fin que se proceda a la inmovilización y congelamiento de las cuentas bancarias que registren a su nombre los aquí procesados, con excepción de las cuentas tipo sueldo, o en las que se acrediten los salarios, jubilaciones o pensiones (conf. arts. 1 y 2 de la ley 14.443).
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Por otro lado, se deberá proceder al franjado de las cajas de seguridad que tuvieren las personas físicas y jurídicas antes indicadas, con el objeto de impedirles acceder a ellas en virtud de la inhibición general de bienes y los embargos dispuestos con anterioridad.
LI.- NOTIFÍQUESE a las partes y a los imputados en sus lugares de residencia o unidades de detención, regístrese, comuníquese y protocolícese (conf. art. 129 del CPPN).
LII.- DEVUÉLVANSE los presentes actuados a la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 11, en virtud de la delegación imperante en los términos del art. 196 del CPPN.
Ante mí:
En
se libraron oficios. CONSTE.
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En
, a las ________ hs. se libraron cédulas electrónicas.
CONSTE.
En
En
se notificó el Sr. fiscal y firmó. DOY FE.-
se remitió a la Fiscalía en lo Criminal y Correccional
Federal nro. 11. Conste