El delito de contaminación ambiental I. Introducción. Introducción. Todos Todos tenemos el derecho derecho fundamental a gozar gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de nuestra vida. Así, expresamente expresamente lo prescribe el inciso del artículo ! de la "onstitución #olítica #olítica del #er$. %e ello nace la exigencia para el &stado y el deber de todos, de preservar y conservar el ambiente evitando su contaminación. &l crecimiento económico, el desarrollo desarrollo de la ciencia y la tecnología, el desarrollo de la actividad industrial, ha propiciado que estemos viviendo en lo que hoy se ha venido a llamar una 'sociedad de riesgo(. riesgo(. "ada día es m)s frecuente las conductas delictivas contra el ambiente. &s por ello, el legislador peruano ha tipi*cado el delito de contaminación ambiental, del que realizaremos realizaremos un breve an)lisis.. II. %escripción del tipo penal. Artículo +-! '&l que infringiendo leyes, reglamentos o límites m)ximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, *ltraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, terrestres, marítimas o subterr)neas, subterr)neas, que cause o pueda causar per/uicio, alteración o da0o grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental, la salud ambiental, seg$n la cali*cación reglamentaria de la autoridad ambiental, ser) reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro a0os ni mayos de seis a0os y con cien a seiscientos días multa. 1i el agente actuó por culpa, la pena ser) privativa de la libertad no mayor de tres a0os o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta /ornadas.( 2. 3ien /urídico protegido &l bien /urídico protegido es de naturaleza colectiva, de allí que la t4cnica legislativa que el legislador peruano ha empleado, para la tipi*cación de este delito, di*era de la utilizada para la protección de bienes /urídicos de corte individualista. #ara #ara 3ramont Arias 'en el delito de contaminación ambiental lo que se protege es el medio ambiente natural, concretado en la protección de las propiedades del suelo, 5ora, fauna y recursos naturales que permiten el mantenimiento de nuestro sistema de vida(. 627. #or su parte, #e0a "abrera, "abrera, se0ala que 'el bien /urídico es el ambiente merecedor de tutela penal, ya que se trata de un bien /urídico de especial trascendencia cuya protección resulta esencial para la propia
existencia de los seres humanos, que en estos tiempos est) siendo seriamente amenazado.(67. &l bien /urídico protegido, por ende, constituye el medio ambiente, como atmósfera natural y h)bitat del ser humano y otros seres vivos que requieren estar desprovistos de cualquier sustancia o elementos que tienda a alterar el estado normal de las cosas.6+7 %e otro lado "aro "oria, sostiene que '8a fundamentación de que la estabilidad del ecosistema es el bien /urídico9penal colectivo y autónomo tutelado mediante los delitos ambientales, no es pací*ca porque implica superar problemas de interpretación y posibles inconsecuencias político criminales observados en el %erecho positivo(. 6-7. &fectivamente, del an)lisis del tipo penal prescrito en el artículo +-! del "#, podemos apreciar que su aplicación tiene que ver con la solución de problemas tanto de dogm)tica penal como de política criminal. 8a doctrina no es un)nime en se0alar cu)l es el bien /urídico protegido. 1in embargo, consideramos que el bien /urídico protegido es el ambiente, el mismo que comprende, el agua, el suelo, el aire, la 5ora y la fauna y su interacción equilibrada con el ser humano. . Tipicidad ob/etiva .2. 1u/eto activo. %ada la formula gen4rica 'el qu4( podemos se0alar que se trata de un delito que puede ser cometido por cualquier persona. :o requiere condición especial del su/eto activo para su comisión, por lo que se trata de un delito com$n. .. 1u/eto pasivo. &stamos frente a la protección de un bien /urídico supraindividual, por lo que su vulneración afectaría a la sociedad en su con/unto. Aunque cabe la posibilidad de que haya agraviados de manera indirecta, lesionando de esta manera, bienes /urídicos de naturaleza individual. 6p.e, la vida, el patrimonio7 &l comportamiento típico se mani*esta a trav4s del acto de contaminar ya sea provocando o realizando directamente descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, *ltraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterr)neas, y que con este accionar delictivo se infrin/a leyes, reglamentos o límites m)ximos permisibles y que a su vez este accionar contaminante cause o pueda causar per/uicio, alteración o da0o grave al ambiente, la calidad ambiental, la salud ambiental, seg$n la cali*cación reglamentaria de la autoridad ambiental.
&n materia de %erecho ambiental, no son su*cientes solo los conocimientos /urídicos, sino que, se requiere conocimientos t4cnicos especializados para poder internalizar e interpretar la norma /urídica ambiental de manera adecuada, lo mismo pasa en %erecho penal ambiental. &n efecto, y en palabras del extinto maestro 3ramont Arias, qui4n en su momento se0aló que 'para la aplicación de estos tipos penales, se exige cierta especialización en la /urisdicción penal a la hora de en/uiciar tales hechos puesto que el ;uez penal deber) tener conocimiento tambi4n de la normativa administrativa e internacional especí*ca sobre medio ambiente(.6<7 1eg$n el artículo +-! del "#, la conducta contaminante ha de ser susceptible de poder causar per/uicio a la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterr)neas, desde esta perspectiva, es su*ciente la creación de una situación de peligro, por lo que estaríamos frente a un tipo penal de peligro. %e otro lado, al emplearse la formula 'cause( per/uicio, alteración o da0o grave al ambiente, nos indica que estamos frente a un delito de lesión, en la que se exige una afectación real y efectiva al bien /urídico protegido, caso contrario la conducta seria atípica. &n este sentido, 3ramont Arias citando a Tiedemann, se0ala que 'a efectos de la imposición de la pena, por lo tanto, ser) igual que se haya producido efectivamente la lesión al bien /urídico protegido, o que se haya constatado una simple puesta en peligro del mismo(.6=7 1obre el particular, #e0a "abrera se0ala lo siguiente 'se trata de un tipo penal mixto, pues la punición ha de entenderse desde un )mbito concreto de lesividad hacia el bien /urídico protegido, así como desde un estado potencial de peligro(. 6>7. #or tanto, estamos frente a un tipo penal que se puede cometer tanto cuando haya una afectación real como cuando se haya creado un peligro potencial al mismo. 6%elito de lesión o delito de peligro respectivamente7. +. Tipicidad sub/etiva. +.2. %olo. ?ue implica la conciencia y la voluntad de contaminar la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterr)neas, infringiendo leyes, reglamentos o límites m)ximos permisibles. +.. "ulpa. %el segundo p)rrafo del tipo penal es claro al se0alar que la conducta típica puede ser cometida por culpa, lo que conlleva a una atenuación de la pena. @uchas de las conductas delictivas contra el ambiente se cometen a título de culpa, pues siempre el su/eto activo va alegar que desconocía la normatividad extrapenal 6administrativa7 y por tanto,
que no se ha tenido el animus de causar un da0o al ambiente, con la consiguiente aplicación de una sanción penal simbólica. -. "onsumación. &l tipo b)sico de contaminación ambiental prescrito en el artículo +-! del "#, se consuma cuando se cause o pueda causar per/uicio, alteración o da0o grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental, la salud ambiental, seg$n la cali*cación reglamentaria, mediante las acciones de realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, *ltraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterr)neas y que estas hayan infringiendo leyes, reglamentos o límites m)ximos permisibles. #ara la consumación del tipo penal no se requiere que necesariamente se haya producido un da0o efectivo al ambiente y sus componentes bastando simplemente la puesta o creación de una situación de peligro para el bien /urídico protegido. &l legislador peruano, desde nuestro modesto punto de vista, comete un error al incluir en el tipo penal conceptos tan vagos e imprecisos, como calidad ambiental 6qu4 se debe de entender por calidad ambientalB7, la salud ambiental, 6que se entiende por salud ambientalB, es el mismo bien /urídico protegido en el artículo C=! del "#B7. 8a inclusión de estos t4rminos no hace otra cosa que restarle claridad y precisión al tipo, por lo que la norma penal no es entendible, tanto para el encargado de aplicar la norma penal como para el destinatario de la misma. <. Tentativa. #or tratarse de un tipo penal de peligro no se admite la tentativa. '&n cuanto a la posibilidad de admitir la tentativa en este delito, habr) que rechazarla(. 6C7 =. "onclusión %el breve an)lisis del tipo penal de contaminación ambiental 6artículo +-! de "#7, hemos podido apreciar que existen problemas de dogm)tica penal, de política criminal y de %erecho penal, que afectan la estructura típica del tipo, y por tanto su aplicación, desde la excesiva remisión a la norma administrativa hasta la gran di*cultad que se presenta para probar el da0o ambiental. Todo ello, trae como consecuencia que, pese a que la criminalidad ambiental en los $ltimos a0os se ha incrementado, no existan casos en el que un hecho delictivo contra el ambiente haya sido sancionado. Tal como est) prescrito el tipo penal, se hace casi imposible la con*guración del tipo penal lo que da pie a que se incrementen los
hechos delictuosos contra el ambiente, en el que el %erecho penal solo est) cumpliendo una mera 'función simbólica( antes que una función de prevención general. "reemos que el tipo se tiene que reestructurar, no enfoc)ndolo como un tipo de lesión, sino que sería necesario que el %erecho penal adelante sus barreras de protección en el tema de protección al ambiente. &l %erecho penal ambiental tiene que responder a las nuevas exigencias que la sociedad moderna exige. :o tiene porque quedar petri*cado con instituciones /urídicas que responden tan solo a protección de bienes /urídicos de corte individualista. 8a protección penal del ambiente exige un cambio tanto en la forma de tipi*car los delitos contra el ambiente como un cambio de mentalidad en los operadores de /usticia. "on esto no pretendemos encontrar en el %erecho penal ambiental la panacea para la solución de problemas ambientales, sino m)s bien, que dado el estadio en el que le toque intervenir, este sea operativo y e*caz, y no meramente simbólico.:otas. 6273DA@E:T ADIA19TEDD&1, 8uis Alberto. @anual de %erecho #enal9 #arte &special. &ditorial 1an @arcos. &dición 2FFC. #)g. . 6<7 3DA@E:T ADIA19TEDD&1, 8uis Alberto. @anual de %erecho #enal9 #arte &special. &ditorial 1an @arcos. &dición 2FFC. #)g. 7 #&LA "A3D&DA MD&ND&, Alonso. 8os delitos contra el medio ambiente. &ditorial Dodhas 1A". #rimera edición. 2. #)g.2. 6C7 3DA@E:T ADIA19TEDD&1, 8uis Alberto. @anual de %erecho #enal9 #arte &special. &ditorial 1an @arcos. &dición 2FFC. #)g.
niversidad #rivada del :orte 6F7 y en la niversidad 1an #edro 6F9227. everdiazpalominoOhotmail.com