EFIP 2 – 2016- MARITA SUBEJE TEMATICO 1: PARENTESCO, MATRIMONIO Y UNIONES CONVIVENCIALES. PARENTESCO: ARTÍCULO 529.- Concepto Parentesco es el v ínculo jurídico existente entre personas en raz ón de la naturaleza, las t écnicas de reproducción humana asistida, la adopci ón y la afinidad. Son cuatro las clases de parentesco: • Por naturaleza: es el que existe entre dos personas, una de las cuales desciende de la otra o ambas de un antecesor común. • Por t écnicas de reproducci ón humana asistida: “El C ódigo permite la fertilizaci ón con material genético de la pareja o de la persona que pretende alcanzar la maternidad o paternidad a trav és del uso de las técnicas, como así también de material de donante anónimo” (Kemelmajer, 2014, pág. 8). En este caso, el parentesco se crea en base a la voluntad procreacional. • Por afinidad: es el que vincula a una persona con los parientes consangu íneos o adoptivos de su cónyuge (pero no existe parentesco entre los parientes consangu íneos de uno u otro c ónyuge, ni existe parentesco entre cónyuges). • Adoptivo: existente entre adoptante y/o adoptantes y adoptado (adopci ón simple, adopci ón de integración) o entre el adoptado y sus parientes y los consangu íneos y afines de los adoptantes (en la adopción plena). El parentesco por adopci ón se srcina en una sentencia judicial que constituye un v ínculo jur ídico familiar similar o igual al que surge de la filiaci ón consanguínea establecida. EFECTOS JURIDICOS DEL PARENTESCO Civiles • Es base de los impedimentos matrimoniales (art. 403 inc. a, b y c). • Es fuente de la obligación alimentaria (arts. 537, 538). • Es fuente de la vocación sucesoria ab intestato (art. 2424). • Otorga el derecho a oponerse a la celebraci ón del matrimonio (art. 411 inc. b). • Confiere legitimación activa para la promoci ón de la acción de nulidad del matrimonio (arts. 424, 425). • Confiere legitimación activa para la restringir la capacidad o declarar la incapacidad (art. 33) y para solicitar la inhabilitaci ón por prodigalidad (art. 48). • Impone la obligaci ón de denunciar la orfandad o la vacancia de la tutela bajo sanci ón del derecho de privación de ésta (art. 111). • Otorga el derecho al beneficio de competencia (art. 893). • Inhabilita al oficial público para actuar como tal en los asuntos en que est án interesados sus parientes dentro del cuarto grado o segundo de afinidad (art. 291). • Inhabilita para ser testigos en los instrumentos p úblicos a los parientes del oficial público dentro del cuarto grado y segundo de afinidad (art. 295 inc. d). • Inhabilita para ser testigo de un testamento por acto p úblico a los ascendientes, los descendientes del testador (art. 2481). • Legitima para requerir la simple ausencia (art. 80) y tambi én para requerir la declaraci ón de ausencia con presunción de fallecimiento (art. 87). • Fundamenta el derecho de comunicaci ón (art. 555).
Penales En el campo del derecho penal, el parentesco obra de tres maneras diferentes: como agravante de ciertos delitos, como eximente de responsabilidad y como elemento integrante de la figura delictiva. • Como agravante de los delitos de homicidio, homicidio en estado de emoci ón violenta, lesiones violación, corrupción y prostitución, abuso de armas, estupro, abuso deshonesto, y privaci ón ilegítima de la libertad. • Como eximente de responsabilidad: por hurtos, defraudaciones o da ños entre ascendientes, descendientes, afines en l ínea recta y entre hermanos o cu ñados que viviesen juntos y por el encubrimiento de parientes. • Como elemento integrante de la figura delictiva: en el caso del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
EFIP 2 – 2016- MARITA Procesales El parentesco puede operar como causal de recusaci ón y excusaci ón de magistrados y funcionarios judiciales. Tambi én impide el ofrecimiento como testigos de parientes consangu íneos y afines en l ínea recta.
ALIMENTOS Obligados y beneficiarios: ARTÍCULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a. los ascendientes y descendientes. Entre ellos, est án obligados preferentemente los más próximos en grado; b. los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que est án en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o m ás de ellos est án en condiciones de hacerlo, est án obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, seg ún la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado. Conforme la Real Academia Espa ñola, los alimentos son toda “prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades” ARTÍCULO 541.- Contenido de la obligaci ón alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitaci ón, vestuario y asistencia m édica, correspondientes a la ómicas del condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades econ alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, adem ás, lo necesario para la educación. Contenido de la obligación alimentaria Se consideran comprendidos en la obligaci ón alimentaria gastos ordinarios y extraordinarios. • Ordinarios: son los de subsistencia y vestuario • Extraordinarios: son los de enfermedad (asistencia m édica, farmacia, internaciones, intervenciones quirúrgicas, provisión de libros de estudio, los funerarios por sepelio del alimentado). No comprende los gastos superfluos provenientes del lujo, vicios, etc étera.
Requisitos de exigibilidad del débito alimentario: de los art ículos 537 y siguientes del CCCN surge que: El derecho alimentario se hace exigible cuando en los hechos convergen simult áneamente tres requisitos: a) vínculo familiar, b) necesidad de quien lo solicita; c) pudiencia del obligado. • a) Vínculo familiar Se trata de un nexo de parentesco en la clase y grado que srcina la obligaci ón alimentaria. • b) Necesidad del accionante El pariente que requiere alimentos deber á acreditar su situación carenciada, es decir que no est á en condiciones de atender, en todo o en parte, a su propio sost én. En otras palabras, el pariente que demanda alimentos debe probar que con el producido de su trabajo no puede satisfacer las exigencias vitales, sea porque sus ingresos son insuficientes o sea porque se encuentra desocupado sin su culpa: por incapacidad, enfermedad, o porque en el lugar de su residencia existe una elevada tasa de desempleo. • c) Potencialidad económica del requerido Este presupuesto significa que el requerido por alimentos debe disponer de medios o de recursos de tal envergadura que, adem ás de permitirle satisfacer prioritariamente sus necesidades personales, incluidas las del grupo familiar conviviente, y los compromisos asumidos (pago de alquiler de su vivienda, aranceles por educaci ón de sus hijos, impuestos, etc étera), le hagan posible atender a la alimentación del necesitado requirente. DERECHO DE COMUNICACIÓN.
EFIP 2 – 2016- MARITA El derecho de comunicaci ón busca mantener los v ínculos afectivos entre parientes, dot ándolos del derecho de mantener adecuada comunicaci ón con el pariente con quien no se convive. REGIMEN LEGAL. ARTÍCULO 555.- Legitimados. Oposición. Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicaci ón de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposici ón fundada en posibles perjuicios a la salud mental o f ísica de los interesados,el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento m ás breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el r égimen de comunicaci ón más conveniente de acuerdo a las circunstancias. ARTÍCULO 556.- Otros beneficiarios. Las disposiciones del art ículo 555 se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo. ARTÍCULO 557.- Medid as para asegurar el cump limiento. El juez puede impon er al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicaci ón establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia.
MATRIMONIO. DEFINICIÓN. Es una instituci ón jur ídica que, basada en el consentimiento mutuo, se constituye por la uni ón formal, aconfesional o civil, exclusiva, exogámica, igualitaria, estable y plena entre dos personas de distinto o igual sexo que, emplaza a los contrayentes en el estado de familia de c ónyuges o esposos del que se derivan importantes, derechos y deberes, regidos por un estatuto legal que el estado impone. Se distinguen, en el concepto, dos aspectos: • El matrimonio in fieri, referido a la celebraci ón del matrimonio como acto jurídico familiar. • El matrimonio in facto esse, que es el estado de familia que surge del acto jur ídico inicial. Requisitos de existencia y validez ARTÍCULO 406.- Requisitos de existencia del matrimonio. Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este C ódigo para el matrimonio a distancia. El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles. El matrimonio como acto jur ídico es subjetivamente complejo y est á constituido no solo por el consentimiento de los contrayentes, sino tambi én por el acto administrativo que implica la intervenci ón de la autoridad competente para celebrar el matrimonio. Los elementos estructurales del acto son condiciones de existencia; la ausencia de alguno de estos provoca su inexistencia, lo cual no equivale a invalidez o nulidad. • Inexistencia: cuando el aparente matrimonio carezca de alguno de los elementos estructurales que hacen a la formaci ón, es decir, el consentimiento y la intervenci ón constitutiva del oficial p úblico encargado del Registro Civil. El mismo no producir á efectos civiles aunque las partes hubieren obrado de buena fe. • Nulidad: cuando el acto jur ídico matrimonial tiene vicios o defectos de legalidad srcinarios, que existen al tiempo de la celebraci ón del matrimonio (Bossert y Zannoni, 2007) . Para que exista matrimonio válido y lícito es necesaria la reunión de requisitos intrínsecos, o de fondo, y extrínsecos, o de forma. Los primeros son: consentimiento y ausencia de impedimentos, y los extr ínsecos implican que dicho consentimiento sea expresado personalmente frente al oficial p úblico. Los requisitos esenciales del consentimiento matrimonial son su contenido interno y su manifestación en persona por los contrayentes ante la autoridad competente para concurrir a la celebración del matrimonio. El art. 408 del CCCN exige que el c onsentimiento de los contrayentes debe ser puro y simple, es decir que “no puede someterse a modalidad alguna”, y que “cualquier plazo, condici ón o cargo se tiene por no
EFIP 2 – 2016- MARITA expresado, sin que ello afecte a la validez del matrimonio”6. Vicios: art. 409 del CCCN Son los que inciden sobre alguno de los elementos del acto voluntario; tradicionalmente, error, dolo o violencia. El art. 271 del CCCN define dolo: Acción dolosa es toda aserci ón de lo que es falso o disimulaci ón de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinaci ón que se emplee para la celebraci ón del acto. La omisi ón dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habr ía realizado sin la reticencia u ocultación ón, ha El dolo viene a calificar la conducta de quien, mediante la maniobra, artificio o maquinaci inducido al otro contrayente a contraer matrimonio. Violencia: La violencia se traduce en una fuerza irresistible o amenazas “que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero”8. Error: es el vicio del conse ntimiento consistente en el falso conocimiento que se tiene de algo, la discordancia o disconformidad entre la realidad y la imagen mental que de ella se forma en quien lo sufre. El art. 409 del CCCN establece, efectivamente, que vician el consentimiento “el error acerca de la persona del otro contrayente” y: …el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufri ó, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la uni ón que contraía. El juez valorar á la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.
Aptitud natural: habilidad física y mental La ley reconoce que, para un acto de tal importancia personal y jur ídica como el matrimonio, es necesaria cierta madurez. Se pretende, así, asegurar mayor responsabilidad para el trascendente acto de la vida civil que significa contraer matrimonio. Nuestro C ódigo Civil y Comercial, en el art. 403 inc. f, establece que es impedimento para contraer matrimonio tener menos de 18 a ños. Sin embargo, hay que diferenciar cabalmente la situaci ón de los menores que no han cumplido los 16 años de la de aquellos adolescentes que tienen entre 16 y 18 a ños. Para el caso de los adolescentes que tienen entre 16 y 18 a ños, expresa el art. 404 que ellos pueden contraer matrimonio con autorizaci ón de sus representantes legales. Esta autorizaci ón tambi én est á contemplada en el art. 645, en el cual se enumeran los actos para los cuales los menores requieren el consentimiento expreso de sus progenitores, estableci éndose, entre otros, que lo requerir án los hijos adolescentes de entre 16 y 18 a ños para contraer matri monio. Si los padres o uno de ellos se niegan a prestar el consentimiento, supletoriamente debe decidir el juez. Distinto es el caso de los menores de 16 a ños, para el cual la ley exige, como requisito ineludible, la dispensa judicial. La dispensa judicial en materia matrimonial es el mecanismo mediante el cual una autoridad competente procede al “levantamiento de la prohibición que obstaculiza el matrimonio” Habilidad mental Si bien el art. 403 inc. g establece, como impedimento matrimonial, “la falta permanente o transitoria de la salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial”3, a este impedimento hay que complementarlo con lo dispuesto en el art. 405, el cual, bajo el paradigma no discriminatorio, y respetando la ley de salud mental y los principios de Naciones Unidas para la protecci ón de enfermos mentales y para el mejoramiento de la atenci ón de salud mental, establece que las personas que padezcan afecciones en su salud mental puedan celebrar el matrimonio, previa dispensa judicial. Los requerimientos para otorgar dicha dispensa son: • Intervención de equipos interdisciplinarios : los cuales emitir án un dictamen que exprese si el pretenso contrayente comprende las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y si goza de la aptitud para la vida de relac i ón co nyugal. • Entrevista personal: la norma establece que el juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes, pudiendo tambi én hacerlo con sus representantes y/o cuidadores.
EFIP 2 – 2016- MARITA Aptitud legal: Impedimentos. Definición. Clasificación Los impedimentos matrimoniales son los hechos o situaciones que importan un obst áculo para la celebración del matrimonio. En palabras de la Dra. Marisa Herrera, son “las prohibiciones, limitaciones y restricciones que el ordenamiento jur ídico impone al derecho a contraer matrimonio condicionando la capacidad para casarse de las personas” (2015: 572). Clasificación • Por la índole de la sanción o Dirimentes: aquellos cuya violaci ón habilita el ejercicio de la acci ón de nulidad del matrimonio. o Impedientes: aquellos cuya violaci ón no da lugar a dicha sanci ón sino que se resuelven en sanciones de otro tipo o bien cumplen solo una funci ón preventiva, de modo que si el oficial p úblico que los conoce debe negarse a celebrar el matrimonio, una vez contra ído ninguna consecuencia jurídica produce su inobservancia. • Por las personas respecto de las cuales se aplica o Absolutos: los que obstan a la celebraci ón del matrimonio con cualquier persona (falta de edad legal). o Relativos: los que solo representan un obstáculo con respecto a personas determinadas (parentesco). • Por el tiempo de vigencia o Perpetuos: no desaparecen por el transcurso del tiempo (parentesco). o Temporales: desaparecen o están sujetos a extinci ón por el transcurso del tiempo (falta de edad legal).
ARTÍCULO 403.- Impedimentos matrimoniales.Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio: a. el parentesco en l ínea recta en todos los grados, cualquiera que sea el srcen del vínculo; b. el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el srcen del vínculo; c. la afinidad en línea recta en todos los grados; d. el matrimonio anterior, mientras subsista; e. haber sido condenado como autor, c ómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; f. tener menos de dieciocho a ños; g. la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial. DEBERES DE LOS CONYUGES ARTÍCULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en com ún basado en la cooperaci ón, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua. ARTÍCULO 432.- Alimentos. Los c ónyuges se deben alimentos entre s í durante la vida en com ún y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestaci ón alimentaria s ólo se debe en los supuestos previstos en este C ódigo, o por convención de las partes. Esta obligaci ón se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles. UNIONES CONVIVENCIALES DEFINICION.
EFIP 2 – 2016- MARITA ARTÍCULO 509.- (...) la uni ón basada en relaciones afectivas de car ácter singular, p ública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo. ARTÍCULO 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jur ídicos previstos por este T ítulo a las uniones convivenciales requiere que: a. los dos integrantes sean mayores de edad; b. no est én unidos por vinculos de parentesco en l ínea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; c. no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en l ínea recta; d. no tengan impedimento de ligamen ni est é registrada otra convivencia de manera simultánea; e. mantengan la convivencia durante un per íodo no inferior a dos a ños. ARTÍCULO 511.- Registración. La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios. No procede una nueva inscripci ón de una uni ón convivencial sin la previa cancelaci ón de la preexistente. La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes. Es decir, la registraci ón se prev é solo a los fines de facilitar la prueba de la uni ón, aunque las parejas registradas tendrán un plus de reconocimiento frente a terceros respecto de la protecci ón de la vivienda familiar, ya que solo para el caso de las uniones registradas, se protege la vivienda familiar y los muebles indispensables al requerirse el asentimiento del otro conviviente en caso de disposici ón, as í como tambi én se determina la inejecutabilidad por deudas contra ídas con posterioridad a la registración, excepto que hayan sido contra ídos por ambos convivientes o por uno con el asentimiento del otro ARTÍCULO 512.- Prueba de la uni ón convivencial. La uni ón convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripci ón en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia. PACTOS DE CONVIVENCIA Nuestro ordenamiento jurídico, frente a la legislaci ón de las uniones convivenciales, incorpora la posibilidad de realizar pactos convivenciales. Estos pactos est án destinados a regular las relaciones entre los convivientes que pueden ser de car ácter patrimonial o extra patrimonial. En principio estos pactos prevalecen sobre las normas previstas en el Código. Sin embargo, ellos están limitados y existen materias donde el ordenamiento legal prevalece. ARTÍCULO 514.- Contenido del pacto de convivencia. Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones: a. la contribución a las cargas del hogar durante la vida en com ún; b. la atribución del hogar com ún, en caso de ruptura; c. la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia. ARTÍCULO 515.- Límites. Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la uni ón convivencial.
CESE DE LA CONVIVENCIA. CAUSAS Y EFECTOS ARTÍCULO 523.- Causas del cese de la unión convivencial. La unión convivencial cesa: a. por la muerte de uno de los convivientes; b. por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes; c. por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros; d. por el matrimonio de los convivientes; e. por mutuo acuerdo; f. por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente
EFIP 2 – 2016- MARITA al otro; g. por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en com ún. Efectos. Compensación económica: fijación judicial, pautas, caducidad La ruptura de la uni ón convivencial trae aparejado efectos, los cuales estar án regulados por las normas de orden público abordadas ut supra y por supuesto por el pacto convivencial si lo hubiera. Asimismo, la figura de la compensación econ ómica establecida como un posible efecto del divorcio, se repite frente al quiebre de la unión convivencial. ARTÍCULO 524.- Compensaci ón econ ómica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situaci ón econ ómica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensaci ón. Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duraci ón de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez. ARTÍCULO 525.- Fijaci ón judicial de la compensaci ón econ ómica. Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la compensaci ón económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a. el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalizaci ón de la unión; b. la dedicaci ón que cada conviviente brind ó a la familia y a la crianza y educaci ón de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c. la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d. la capacitaci ón laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conv iviente que solic ita la compensación económica; e. la colaboraci ón prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f. la atribución de la vivienda familiar. La acci ón para reclamar la compensaci ón econ ómica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el art ículo 523. ARTÍCULO 526.- Atribución del uso de la vivienda familiar. El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos: a. si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad; b. si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procur ársela en forma inmediata. El juez debe fijar el plazo de la atribuci ón, el que no puede exceder de dos a ños a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el art ículo 523. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisi ón produce efectos frente a terceros a partir de su inscripci ón registral. Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locaci ón hasta el vencimiento del contrato, manteni éndose el obligado al pago y las garant ías que primitivamente se constituyeron en el contrato. El derecho de atribución cesa en los mismos supuestos previstos en el artículo 445 ARTÍCULO 527.- Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitaci ón gratuito por un plazo m áximo de dos a ños sobre el inmueble de propiedad del causante que constituy ó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Se extingue si el conviviente superstite constituye una nueva union convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta.
EFIP 2 – 2016- MARITA ARTÍCULO 528.- Distribuci ón de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicaci ón de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposici ón de personas y otros que puedan corresponder.
SUBEJE TEMATICO 2: REGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL ARGENTINO. DEFINICION Y CARACTERIZACION: Defnicion:Es el sistema jurídico encargado de regir las relaciones patrimoniales entre los conyugues y de estos con terceros. Caracterización: Nuestro régimen es: legal; esta estable cido por la ley. Imperavo; se trata de normas de orden publico y en
consecuencia no pueden ser modifcadas por volunta de los conyuges, con la excepción de la modifcación de régimen. os conyuges !enen la posibilidad de elección entre un régimen de comunidad y un régimen de separación de bienes. Comunidad: se caracteri"a por la existencia de una masa de bienes #ue corresponde a ambos cónyuges, y #ue se par!r$ por mitades al disolverse. %e excluyen los bienes propios. Separacion: &ada conyugue conserva la independencia de su matrimonio. Caracterización:seg'n (rasno) *+-/, son: 0Convencional no pleno:ya #ue permite #ue la pareja antes o en el acto de celebración del matrimonio opte por cual#uiera de las dos regímenes #ue o1rece el sistema: comunidad de ganancias o separación de bienes. 2nte la 1alta de opción, 1uncionar$ por vía supletoria la comunidad de ganancias. 0Mutable: durante la vigencia del matrimonio, los cónyuges pueden cambiar de régimen la can!dad de veces #ue lo consideren necesario, con la 'nica limitación #ue permane"can en el mismo régimen al menos un a3o. 0Limitación a la autonomía de la voluntad: si bien los cónyuges !enen autonomía de la voluntad para la elección del régimen antes o durante la celebración del matrimonio e incluso la 1acultad de modifcar de régimen durante la vigencia del matrimonio, la ley impone un régimen primario #ue es aplicable a ambos regímenes.
REGIMEN PRIMARIO: El régimen primario implica una serie de normas que se imponen por sobre la voluntad de los esposos y que se aplican independientemente del régimen patrimonial – matrimonial elegido, es decir, son normas de orden público que se aplican ya sea que los c ónyuges hayan optado por el r égimen de separación de bienes o se encuentren en el régimen de comunidad. Estas disposiciones son inderogables por convenci ón de los cónyuges, excepto disposición expresa en contrario que prevea el C ódigo Civil y Comercial en el art. 454. ARTÍCULO 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporci ón a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligaci ón puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debi éndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas. El asentimiento conyugal El “asentimiento” significa la conformidad de un tercero que no es parte. En la tem ática que nos ocupa, la calidad de tercero del cónyuge asentidor cuando interviene como tal en un acto de disposición onerosa practicado por su consorte, s ólo tiene el sentido de que se notifica del acto y que hasta ese momento no tiene nada que oponer, pero de ninguna manera implica reconocer la onerosidad o la sinceridad del acto. Esta conformidad del c ónyuge no contratante del acto, es requerida a los fines de la validez de ciertos actos, sea cual sea el r égimen patrimonial – matrimonial bajo el que se encuentren los cónyuges. ARTÍCULO 456.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los c ónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinci ón del régimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebraci ón del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos c ónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
EFIP 2 – 2016- MARITA Autorización judicial Es preciso determinar qué sucede cuando uno de los c ónyuges no puede o no quiere prestar el aludido asentimiento, ya sea por estar ausente, por ser persona incapaz, por estar transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia (art.458). En estos casos, el C ódigo prevé la manera para suplir ese asentimiento, permitiendo que el c ónyuge que desee realizar el acto jurídico pueda solicitar la autorizaci ón judicial para suplir dicho asentimiento. A su vez, la norma expresa en el art. 458 que “el acto otorgado con autorizaci ón judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorg ó, pero de él no deriva ninguna obligaci ón personal a su cargo
ARTÍCULO 461.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el art ículo 455. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del r égimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro. Entonces, podemos concluir que, como principio general, se consagra el principio de separaci ón de deudas, en el cual cada c ónyuge responde con sus bienes propios y los gananciales que administra (en el caso de el r égimen de comunidad) y con sus bienes personales (en el caso del r égimen de separación de bienes) por sus deudas personales, con la excepci ón de que la responsabilidad ser á solidaria, es decir que el acreedor podr á atacar los bienes de cualquiera de los c ónyuges, cuando la deuda haya sido contraída para “solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento o la educaci ón de los hijos comunes” Regimen de comunidad ARTÍCULO 463.- Carácter supletorio. A falta de opci ón hecha en la convenci ón matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebraci ón del matrimonio al r égimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Cap ítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o despu és, excepto el caso de cambio de r égimen matrimonial previsto en el art ículo 449. Bienes de los cónyuges ARTÍCULO 464.- Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los c ónyuges: a. los bienes de los cuales los c ónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesi ón al tiempo de la iniciación de la comunidad; b. los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donaci ón, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta. Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donaci ón se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas. No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneraci ón de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso; c. los adquiridos por permu ta con otro bien propio, mediante la inversi ón de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al c ónyuge propietario; d. los cr éditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los c ónyuges a otro bien propio; e. los productos de los bienes propios, con excepci ón de los de las canteras y minas; f. las cr ías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado srcinario, las cr ías son gananciales y la comunidad debe al c ónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado; g. los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a t ítulo oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación; h. los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella;
EFIP 2 – 2016- MARITA i. los srcinariamente propios que vuelven al patrimonio del c ónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; j. los incorporados por accesi ón a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella; k. las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquiri ó durante ésta en calidad de propia, as í como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición; l. la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquiri ó antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, as í como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales; m. las ropas y los objetos de uso personal de uno de los c ónyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesi ón, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales; n. las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por da ño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales; n. el derecho a jubilaci ón o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del car ácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona; o. la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el dise ño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad. El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor. ARTÍCULO 465.- Bienes gananciales. Son bienes gananciales: a. los creados, adquiridos por t ítulo oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no est én incluidos en la enunciaci ón del artículo 464; b. los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como loter ía, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro; c. los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad; d. los frutos civiles de la profesi ón, trabajo, comercio o industria de uno u otro c ónyuge, devengados durante la comunidad; e. lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de car ácter propio; f. los bienes adquiridos despu és de la extinci ón de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversi ón de dinero ganan cial, o la reinversi ón del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al c ónyuge si hay un saldo sopor tado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad; g. los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial; h. los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extra ídos durante la comunidad; i. las cr ías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel srcinal; j. los adquiridos despu és de la extinci ón de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella; k. los adqu iridos por t ítulo oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla; l. los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del c ónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jur ídico; m. los incorporados por accesi ón a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al
EFIP 2 – 2016- MARITA cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios; n. las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición; n. la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquiri ó a t ítulo oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida despu és de su extinci ón, as í como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen despu és de aqu élla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios. No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro c ónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta. Gestión de los bienes en la comunidad Régimen de comunidad: se trata de un r égimen de comunidad restringida a los gananciales, ya que se excluyen de la comunidad todos los bienes propios, es decir, aquellos que los c ónyuges lleven al matrimonio y los que adquieran con posterioridad por un t ítulo que la ley les confiera el car ácter de propios. En nuestro ordenamiento jurídico, calificamos a la gesti ón de los bienes como una gestión separada con tendencia a la gesti ón conjunta. Ello pues en principio cada c ónyuge tiene la libre administraci ón y disposición de los bienes propios y gananciales que adquiere a t ítulo legítimo, requiriéndose el asentimiento conyugal para ciertos actos de disposici ón y gravamen (de ah í la tendencia a la gesti ón conjunta). La gesti ón de los bienes en el r égimen de comunidad variar á según se trate de bienes propios o gananciales de los cónyuges. ARTÍCULO 469.- Bienes propios. Cada uno de los c ónyuges tiene la libre administraci ón y disposici ón de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el artículo 456. ARTÍCULO 470.- Bienes gananciales. La administraci ón y disposici ón de los bienes gananciales ó corresponde al c nyuge que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: a. los bienes registrables; b. las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824. c. las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; d. los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios. También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores. Al asentimiento y a su omisi ón se aplican las normas de los art ículos 456 a 459. ARTÍCULO 471.- Bienes adquiridos conjuntamente. La administraci ón y disposici ón de los bienes adquiridos conjuntamente por los c ónyuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los t érminos del artículo 458. A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos artículos anteriores. Deudas de los cónyuges ARTÍCULO 467.- Responsabilidad. Cada uno de los c ónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. Por los gastos de conservaci ón y reparaci ón de los bienes gananciales responde tambi én el c ónyuge que no contrajo la deuda, pero s ólo con sus bienes gananciales. ARTÍCULO 468.- Recompensa. El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al c ónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad. ARTÍCULO 466.- Prueba del car ácter propio o ganancial. Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinci ón de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesi ón de los cónyuges. Para que sea oponible a terceros el car ácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversi ón o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisici ón se
EFIP 2 – 2016- MARITA haga constar esa circunstancia, determinándose su srcen, con la conformidad del otro c ónyuge. En caso de no pod érsela obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaraci ón judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisici ón. El adquirente tambi én puede pedir esa declaraci ón judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición. Regimen de separacion de bienes Régimen de separación: que implica que cada c ónyuge ostenta la titularidad de los bienes que ten ía antes del matrimonio y con posterioridad al mismo. Cada c ónyuge conserva la independencia de su patrimonio, lo cual implica que tiene la propiedad, el exclusivo uso, goce y disposici ón de sus bienes y frutos. En este sistema no hay bienes propios y gananciales, sino s ólo bienes personales. Asimismo, ningún cónyuge tiene derecho actual o eventual sobre las ganancias del otro ARTÍCULO 505.- Gestión de los bienes. En el r égimen de separaci ón de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administraci ón y disposici ón de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456. Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461. ARTÍCULO 506.- Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro c ónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades. Demandada por uno de los c ónyuges la división de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el interés familiar.
SUBEJE TEMATICO 3: VICISITUDES DEL VINCULO MATRIMONIAL: DIVORCIO. DEFINICION: El divorcio vincular es una de las soluciones legales frente al conflicto matrimonial, configurando la disolución del vínculo matrimonial en vida de ambos cónyuges mediante sentencia judicial. Es as í que el divorcio “constituye el srcen de un verdadero estado de familia que restituye la aptitud nupcial de los cónyuges” COMPETENCIA En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elecci ón del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentaci ón es conjunta Requisitos y procedimiento Los c ónyuges, de manera conjunta o unilateral, pueden solicitar el divorcio ante el juez competente sin tener que alegar causa ni prever plazo alguno. Esta es una de las instituciones que mayores cambios ha tenido a partir de la sanci ón del C ódigo Civil y Comercial de 2014, teniendo en cuenta que a partir de este c ódigo nuestro ordenamiento recepta el divorcio incausado y sin someter la posibilidad de peticionarlo a ning ún plazo. Junto con la demanda de divorcio deber á acompañarse un convenio regulador que contemple los efectos de la disolución del v ínculo. Entre ellos podríamos nombrar la atribuci ón de la vivienda, distribuci ón de los bienes, eventuales compensaciones econ ómicas entre los c ónyuges, y en caso de haber hijos menores, ejercicio de la responsabilidad parental, la prestaci ón alimentaria, etc étera. La presentaci ón de este convenio es un verdadero requisito de admisibilidad de la demanda, atento a que la omisi ón de este requisito impide dar tr ámite a la misma. El convenio puede ser consensuado entre los esposos, o bien ofrecido por uno solo de ellos. En este último caso, el otro c ónyuge puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Ambas propuestas van a ser evaluadas por el juez, quien convocar á a los c ónyuges a una audiencia. Ahora bien, hay que tener en cuenta que en ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Por ello, de existir “desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las
EFIP 2 – 2016- MARITA cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez” Efectos. La disoluci ón del matrimonio en vida de los esposos, a trav ciertos efectos: 1) El divorcio disuelve el vínculo matrimonial.
és del divorcio vincular, trae aparejado
2) Como principio general, cesa el deber de alimentos entre los ex c ónyuges. La prestaci ón alimentaria luego del divorcio es excepcional en los casos establecidos por el C ódigo Civil y Comercial o por convención entre las partes. 3) Atribución del uso de la vivienda. 4) Apellido: La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. 5) Cese del r égimen patrimonial matrimonial, ya sea el de comunidad o el de separaci ón de bienes. 6) Cesa la vocaci ón hereditaria. 7) Surge la necesidad de regular ciertas cuestiones si hubiere hijos menores de edad, como el ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestaci ón alimentaria. 8) Cesa el beneficio de competencia. 9) Cesa la suspensi ón de la prescripci ón entre los ex cónyuges. Convenio regulador Como expresáramos ut supra, es un requisito al momento de solicitar el divorcio vincular ante el juez ñ competente que se acompa e una propuesta o convenio destinado a regular los efectos del divorcio. En este sentido, conforme el art. 439 del C ódigo Civil y Comercial de la Naci ón, “el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribuci ón de la vivienda, la distribuci ón de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los c ónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestaci ón alimentaria”7. Estas enunciaciones no son taxativas, y por lo tanto no impiden “que se propongan otras cuestiones de inter és de los c ónyuges”.8 Recordemos que “si el divorcio es peticionado por uno solo de los c ónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. El convenio regulador es un acto jur ídico familiar bilateral, por lo cual, para su existencia necesita de la voluntad de ambos c ónyuges. Esta voluntad conjunta puede estar al inicio del proceso de divorcio —cuando la petici ón es bilateral— o alcanzarse durante el tr ámite por iniciativa del juez con la labor colaborativa de los abogados, o con la intervenci ón del equipo interdisciplinario cuando están comprendidos efectos que comprometen a otros integrantes de la familia como son los hijos. Alimentos posteriores al divorcio Como principio general, los ex c ónyuges no se deben alimentos despu és del divorcio. Sin embargo, “las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun despu és del divorcio”13 en los siguientes casos : a) a favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos. b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procur árselos. En este supuesto se tendr á en cuenta la edad y el estado de salud de ambos c ónyuges; la capacitaci ón laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos; y la atribuci ón judicial o fáctica de la vivienda familiar; (incisos b), c) y e) del art ículo 433). La obligaci ón no puede tener una duración superior al n úmero de a ños que dur ó el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441. En los dos supuestos expuestos, la obligaci ón cesa si: desaparece la causa que la motiv ó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en uni ón convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.
EFIP 2 – 2016- MARITA Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas14. Compensación económica La compensación econ ómica tiene su fundamento en el principio de solidaridad familiar y puede definirse como “la prestaci ón econ ómica que debe abonar un c ónyuge al otro, nacida en virtud del desequilibrio manifiesto que importa un empeoramiento de la situaci ón patrimonial, ocasionada por el quiebre del matrimonio” ARTÍCULO 441.- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situaci ón y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestaci ón única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez. ARTÍCULO 442.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los c ónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a. el estado patrimonial de cada uno de los c ónyuges al inicio y a la finalizaci ón de la vida matrimonial; b. la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c. la edad y el estado de salud de los c ónyuges y de los hijos; d. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del c ónyuge que solicita la compensación económica; e. la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f. la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensaci ón económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio. ARTÍCULO 443.- Atribución del uso de la vivienda. Pautas. Uno de los cónyuges puede pedir la atribuci ón de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquierade los c ónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras: a. la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos; b. la persona que está en situaci ón económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; c. el estado de salud y edad de los c ónyuges;
d. los intereses de otras personas que integran el grupo familiar. Nulidad de matrimonio La nulidad del matrimonio importa la existencia de un vicio o defecto en torno a algunos de los presupuestos que la ley exige para que el acto matrimonial produzca efectos v álidos y que tienen que ver con la falta de aptitud nupcial. Nulidad: Es la destrucción legal y retroactiva de un v ínculo imperfectamente constituido por concurrir a la celebración de las nupcias un vicio consustancial a ellas, suficientemente acreditado. CLASIFICACIÓN Los artículos 424 y 425 del C ódigo Civil y Comercial se refieren ahora claramente a la nulidad absoluta y la nulidad relativa de los matrimonios, respectivamente. La soluci ón es la correcta, ya que en los casos del art ículo 424 (parentesco, ligamen y crimen) está en juego el inter és público y no el privado de los contrayentes, mientras que en el art ículo 425 (falta de edad legal, la falta de salud mental, y vicios del consentimiento) la ley tiene en mira un inter és particular.
EFIP 2 – 2016- MARITA ARTÍCULO 424.- Nulidad absoluta. Legitimados. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del art ículo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los c ónyuges y por los que pod ían oponerse a la celebración del matrimonio. ARTÍCULO 425.- Nulidad relativa. Legitimados. Es de nulidad relativa: a. el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso f) del art ículo 403; la nulidad puede ser demandada por el c ónyuge que padece el impedimento y por los que en su representaci ón podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este último caso, el juez debe o ír al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado de madurez hace lugar o no al pedido de nulidad. Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera celebrado con la correspondiente dispensa. La petici ón de nulidad es inadmisible despu és de que el c ónyuge o los c ónyuges hubiesen alcanzado la edad legal. b. el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso g) del art ículo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los c ónyuges si desconoc ían el impedimento; La nulidad no puede ser solicitada si el c ónyuge que padece el impedimento ha continuado la cohabitaci ón después de haber recuperado la salud; y en el caso del c ónyuge sano, luego de haber conocido el impedimento. El plazo para interponer la demanda es de un a ño, que se computa, para el que sufre el impedimento, desde que recuperó la salud mental, y para el c ónyuge sano desde que conoci ó el i mpedimento. La nulidad tambi én puede ser demandada por los parientes de la persona que padece el impedimento y que podrían haberse opuesto a la celebraci ón del matrimonio. El plazo para interponer la demanda es de tres meses desde la celebraci ón del matrimonio. En este caso, el juez debe o ír a los c ónyuges, y evaluar la situaci ón del afectado a los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cu ál es su deseo al respecto. c. el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el artículo 409. La nulidad sólo puede ser demandada por el c ónyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. La ó á í é nulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la cohabitaci n por m s de treinta d as despu s de haber conocido el error o de haber cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un a ño desde que cesa la cohabitación. ARTÍCULO 426.- Nulidad matrimonial y terceros. La nulidad del matrimonio y la buena o mala fe de los cónyuges no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado con los cónyuges. EFECTOS ARTÍCULO 427.- Buena fe en la celebraci ón del matrimonio. La buena fe consiste en la ignorancia o error de hecho excusables y contempor áneos a la celebraci ón del matrimonio sobre el impedimento o la circunstancia que causa la nulidad, o en haberlo contra ído bajo la violencia del otro contrayente o de un tercero. ARTÍCULO 428.- Efectos de la buena fe de ambos c ónyuges. Si el matrimonio anulado ha sido contraído de buena fe por ambos c ónyuges produce todos los efectos del matrimonio v álido hasta el d ía en que se declare su nulidad. La sentencia firme disuelve el r égimen matrimonial convencional o legal supletorio. Si la nulidad produce un desequilibrio econ ómico de uno ellos en relaci ón con la posici ón del otro, se aplican los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad. ARTÍCULO 429.- Efectos de la buena fe de uno de los c ónyuges. Si uno solo de los c ónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio v álido, pero sólo respecto al c ónyuge de buena fe y hasta el d ía de la sentencia que declare la nulidad. La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a: a. solicitar compensaciones económicas, en la extensi ón mencionada en los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad; b. revocar las donaciones realizadas al c ónyuge de mala fe; c. demandar por indemnizaci ón de da ños y perjuicios al c ónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia. Si los c ónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad, el de buena fe puede optar:
EFIP 2 – 2016- MARITA i. por considerar que el matrimonio ha estado regido por el r égimen de separación de bienes; ii. por liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas del r égimen de comunidad; iii. por exigir la demostraci ón de los aportes de cada c ónyuge a efectos de dividir los biene s en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad no constituida regularmente. ARTÍCULO 430.- Efectos de la mala fe de ambos c ónyuges. El matrimonio anulado contraído de mala fe por ambos c ónyuges no produce efecto alguno. Las convenciones matrimoniales qued an sin efecto, sin perjuicio de los derechos de terceros. Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan los aportes, como si fuese una sociedad no constituida regularmente.
SUBEJE TEMATICO 4: FILIACION Y RESPONSABILIDAD PARENTAL. Filiación La filiación es el v ínculo jurídico, determinado por la procreación entre los progenitores y sus hijos. • Filiación por naturaleza o biol ógica: la que tiene su srcen en la uni mujer.
ón sexual de un hombre y una
• Adoptiva: es la que no corresponde a la realidad biol ógica sino a un v ínculo paterno–filial creado por el derecho. Puede ser simple o plena, seg ún se extinga o no el v ínculo biológico, respectivamente. Dispone a este respecto el artículo 558 del C ódigo Civil y Comercial: “La filiaci ón puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción”. é ó ó • T cnicas n humana asistida: esta tercera fuente de filiaci n se ha incorporado con la ón de aprobaci delreproducci nuevo Código Civil y Comercial, no existiendo esta como tal con anterioridad. Filiación por técnicas de reproducción humana asistida El avance de la tecnología en materia de reproducci ón ha producido grandes debates y la necesidad de que el ordenamiento jurídico tomara cartas en el asunto y legislara acerca de esta realidad. Este tipo de t écnicas no solo son una manera de que parejas heterosexuales accedan a la maternidad o a la paternidad, sino que tambi én permite que parejas del mismo sexo accedan a la misma. La ley 26.862 (de Reproducci ón m édicamente asistida, sancionada por el Congreso de la Naci ón) regula el acceso integral a los procedimientos y t écnicas m édico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. La misma “tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y t écnicas médico-asistenciales de reproducci ón médicamente asistida”. Según esta ley, se entiende por reproducci ón médicamente asistida a los procedimientos y t écnicas realizados con asistencia m édica para la consecuci ón de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad que incluyan o no la donaci ón de gametos y/o embriones Asimismo, se establece la creación de “un registro único en el que deben estar inscriptos todos aquellos establecimientos sanitarios habilitados para realizar procedimientos y t écnicas de reproducci ón médicamente asistida. Quedan incluidos los establecimientos m édicos donde funcionen bancos receptores de gametos y/o embriones”11. Los procedimientos de t écnicas de reproducci ón humana asistida sólo pueden realizarse en dichos establecimientos. ARTÍCULO 560.- Consentimiento en las t écnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las t écnicas de reproducci ón humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilizaci ón de gametos o embriones. ARTÍCULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento . La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano p úblico o certificaci ón ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepci ón en la persona o la implantación del embri ón.
EFIP 2 – 2016- MARITA ARTÍCULO 562. - Voluntad procreacional. Los nacidos por las t écnicas de reproducci ón humana asistida son hijos de quie n dio a luz y del hombre o de la mujer que tambi én ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los t érminos de los art ículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de qui én haya aportado los gametos. Acciones de filiación Son acciones de estado de familia que tienden a reclamar la vinculaci ón jur ídico paterno–filial o a impugnar la que se haya establecido. Es la pretensi ón de ostentar el estado de familia que ha sido desconocido o bien de requerir la exclusión del que se ostenta en discordancia con la realidad. Acciones de reclamación de la filiación matrimonial (artículo 582) En el ámbito extrajudicial, la filiaci ón matrimonial se determina y se prueba con la inscripci ón del nacimiento del hijo en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, juntamente con la partida de matrimonio de los padres. El objetivo de la acci ón es emplazar al hijo en ese estado de familia que le corresponde y que no surge de las inscripciones registrables que son id óneas para determinar dicho estado: inscripción de la partida de nacimiento y de la partida de matrimonio de los progenitores. La falta de t ítulo hace necesario recurrir a la v ía judicial para determinar la filiaci ón. Si el hijo goza de una filiaci ón establecida, será necesario desplazarla a trav és de la acci ón pertinente y luego ejercer la de reclamaci ón Acción de reclamación de la filiación extramatrimonial Los hijos extramatrimoniales pueden reclamar su filiaci ón contra quien consideren su progenitor, aun conjuntamente a ambos progenitores en los supuestos en que no est é determinado ningún vínculo filial. Acciones de impugnación de filiación La acción de impugnación se dirige a excluir el nexo biol ógico entre padre e hijo, emplazados ambos en la relación de filiaci ón determinada. Impugnación de la maternidad la acción tiende a destruir el v ínculo existente con el hijo y que est á determinado. La mujer no reviste la calidad de madre. La causa de impugnaci ón de la maternidad es que la mujer no es la madre del hijo determinado como suyo.
Impugnación de la fliación presumida por ley tiende a destruir el v ínculo filial que surgi ó con base en la presunci ón del art ículo 566 (presunción de filiación matrimonial). Esta acci ón se dirige a excluir el nexo biol ógico entre un progenitor y su hijo, emplazados ambos en la relaci ón de filiación determinada. El objetivo es demostrar que el o la c ónyuge no es el progenitor del hijo que dio a luz la madre. Esta acci ón se refiere a todos los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los 300 d ías posteriores a la interposici ón de la demanda de divorcio, nulidad de matrimonio, separaci ón de hecho, muerte o presunción de fallecimiento, alegando “no poder ser el progenitor, o que la filiacion presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el interes del nino Acción de negación de filiación presumida por ley Esta acción prevista en el artículo 591 recibe esta denominación pues el progenitor se limita a negar la ías posteriores a la filiación en virtud de que el nacimiento se ha producido dentro de los 180 d celebración del matrimonio. Impugnación preventiva de la filiación presumida por ley Lo singular de la acci ón es que no hay filiaci ón establecida al tiempo de interponerse la pretensi ón impugnatoria, a diferencia de las restantes acciones de filiaci ón. Esta acción tiene por fin desconocer al hijo concebido por la c ónyuge pero a ún no nacido, es decir, a la persona por nacer. En caso de que el nacimiento se produzca y la acci ón haya sido entablada y pendiente el juicio, no operará la presunción de paternidad del marido hasta que exista sentencia firme en uno u otro sentido. Pero si la acci ón fuere rechazada, sí opera la presunci ón. Impugnación del reconocimiento Esta acción est á prevista en el art ículo 593. La acci ón se dirige a destruir el nexo biol ógico que une al hijo con los padres, nexo que ha sido recibido jur ídicamente por medio del reconocimiento acaecido. Tal
EFIP 2 – 2016- MARITA reconocimiento emplazó al hijo en la relaci ón filial establecida.
ADOPCION ARTICULO 594.- Concepto. La adopci ón es una instituci ón jur ídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de srcen. La adopción se otorga solo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo. Principios: interes superior del ni ño, respeto por derecho a la identidad, etc.. Requisitos en el adoptante ARTICULO 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una uni ón convivencia o por una única persona. En los de convivencia o matrimonio solo pueden adoptar si lo hacen conjuntamente, y excepcionalmente puede ser unipersonal si: -el cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento v álido para este acto. En este caso debe o írse al Ministerio P úblico y al curador o apoyo y, si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador o apoyo ad litem; -los cónyuges están separados de hecho; Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el c ónyuge o conviviente adopta al hijo del otro c ónyuge o conviviente. En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinci ón de la adopci ón, se puede otorgar una nueva adopci ón sobre la persona menor de edad. ARTICULO 600.- Plazo de residencia en el país e inscripci ón. Puede adoptar la persona que: -resida permanentemente en el pa ís por un per íodo m ínimo de cinco a ños anterior a la petici ón de la guarda con fines de adopci ón; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país; -se encuentre inscripta en el registro de adoptantes. ARTICULO 601.- Restricciones. No puede adoptar: -quien no haya cumplido veinticinco a ños de edad, excepto que su c ónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito; -el ascendiente a su descendiente; -un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.
Requisitos del adoptado ARTICULO 597.- Personas que pueden ser adoptadas: Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situaci ón de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental. Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando: a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar; b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada. Nª de adoptados: pueden ser adoptados varias personas sucesiva o simult áneamente. Todos los hijos adopatos y biol ógicos se consideran hermanos entre si. TIPOS DE ADOPCION ARTICULO 619.- Enumeración. Este C ódigo reconoce tres tipos de adopci ón: plena; simple; de integración. Adopción plena ARTICULO 620.- Concepto. La adopci ón plena confiere al adoptado la condici ón de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepci ón de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo. Caracteres ARTICULO 624.- Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopción plena es irrevocable. Aun que actualmente se permite: La acci ón de filiaci ón del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son
EFIP 2 – 2016- MARITA admisibles s ólo a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopci ón. ARTICULO 625.- Pautas para el otorgamiento de la adopci ón plena. La adopción plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de ni ños, ni ñas o adolescentes hu érfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida. También puede otorgarse la adopci ón plena en los siguientes supuestos: a)cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situaci ón de adoptabilidad; b)cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental; c)cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisi ón libre e informada de dar a su hijo en adopción. ARTICULO 626.- Apellido. El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas: a) si se trata de una adopci ón unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido;
b) si se trata de una adopci ón conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;
c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petici ón de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de srcen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta;
d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión. Adopción Simple ínculos jur ídicos con los La adopci ón simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea v parientes ni con el c ónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este C ódigo. Caracteres ARTICULO 627.- Efectos. La adopción simple produce los siguientes efectos: a)como regla, los derechos y deberes que resultan del v ínculo de srcen no quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes; b)la familia de srcen tiene derecho de comunicaci ón con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño; c) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de srcen cuando los adoptantes no puedan proveérselos; d)el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de srcen, sea adicion ándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petici ón expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopci ón plena; e)el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto. ARTICULO 628.- Acción de filiaci ón o reconocimiento posterior a la adopci ón. Después de acordada la adopción simple se admite el ejercicio por el adoptado de la acci ón de filiaci ón contra sus progenitores, y el reconocimiento del adoptado. Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopci ón establecidos en el artículo 627. ARTICULO 629.- Revocación. La adopción simple es revocable: a)por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indignidad previstas en este Código; b) por petición justificada del adoptado mayor de edad; c) por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente. La revocación extingue la adopci ón desde que la sentencia queda firme y para el futuro. Revocada la adopci ón, el adoptado pierde el apellido de adopci ón. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo. Adopción por integración Se configura cuando se adopta al hijo del c ónyuge o del conviviente. Caracteres- SECCION 4
EFIP 2 – 2016- MARITA ARTICULO 630.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de srcen. La adopci ón de integraci ón siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de srcen, cónyuge o conviviente del adoptante. ARTICULO 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopción de integraci ón produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante: a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de srcen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopci ón plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de srcen, el adoptante y el adoptado; b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de srcen se aplica lo dispuesto en el art ículo 621. ARTICULO 632.- Reglas aplicables. Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopci ón de integración se rige por: a)los progenitores de srcen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas; b)el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes; c)no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho; d)no se exige declaraci ón judicial de la situaci ón de adoptabilidad; e)no se exige previa guarda con fines de adopción; f)no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de srcen de conformidad con lo previsto en el art ículo 594.
RESPONSABILIDAD PARENTAL ARTÍCULO 638.- Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formaci ón integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental ARTÍCULO 641.- Ejercicio de la responsabilidad parental. El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde: a. en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepci ón de los supuestos contemplados en el artículo 645, o que medie expresa oposici ón; b. en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voluntad de los progenitores o por decisi ón judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a s ólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades; c. en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privaci ón de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro; d. en caso de hijo extramatrimonial con un solo v ínculo filial, al único progenitor; e. en caso de hijo extramatrimonial con doble v ínculo filial, si uno se estableci ó por declaración judicial, al otro progenitor. En inter és del hijo, los progenitores de com ún acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades. Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos ARTÍCULO 648.- Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo. ARTÍCULO 649.- Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos. ARTÍCULO 650.- Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa per íodos de tiempo con cada uno de los progenitores, seg ún la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado. ARTÍCULO 644 .- Progenitores adolescentes. Los progenitores adolescentes, est én o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar Por s í mismos las tareas necesarias para su cuidado, educaci ón y salud. Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo
EFIP 2 – 2016- MARITA bajo su cuidado pueden oponerse a la realizaci ón de actos que resulten perjudiciales para el ni ño; también pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo. El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del ni ño, como la decisi ón libre e informada de su adopci ón, intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a trav és del procedimiento más breve previsto por la ley local. La plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este r égimen. ARTÍCULO 653.- Cuidado personal unilateral. Deber de colaboraci ón. En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar: a. la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; b. la edad del hijo; c. la opinión del hijo; d. el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo. El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboraci ón con el conviviente. ARTÍCULO 655.- Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga: a. lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor; b. responsabilidades que cada uno asume; C. régimen de vacaciones, d ías festivos y otras fechas significativas para la familia; d. régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor. El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en funci ón de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas. Los progenitores deben procurar la participaci ón del hijo en el plan de parentalidad y en su modificación.
Obligacion de alimentos ARTÍCULO 658.- Regla gene ral. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condici ón y fortuna, aunque el cuidado personal est é a cargo de uno de ellos. La obligaci ón de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veinti ún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para prove érselos por s í mismo. ARTÍCULO 659.- Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacci ón de las necesidades de los hijos de manutenci ón, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesi ón u oficio. Los alimentos est án constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado. Legitimación: En caso de que el progenitor falte a la prestaci ón de alimentos podr á ser demandado por: a)el otro progenitor en representación del hijo; b)el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada; c)subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio P úblico. Hijo mayor de edad: El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimaci ón para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veinti ún años. excepto que el hijo tenga recursos suficientes para su manutención. Hijo mayor que se capacita: La obligación alimentaria de los padres a los hijos se puede extender incluso hasta los 25 a ños si la prosecuci ón de estudios o preparaci ón profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Hijo no reconocido: El hijo extramatrimonial no reconocido “tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditaci ón sumaria del vínculo invocado”. Mujer embarazada: “tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiaci ón alegada”. Teniendo en cuenta que la persona existe desde la concepci ón, el hijo tiene el derecho alimentario, desde el momento en que es concebido, y la madre es quien pueda reclamarlos en su representaci ón (Pitrau,
EFIP 2 – 2016- MARITA 2014). Reclamo a ascendientes: Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; adem ás de lo previsto en el t ítulo del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado. ARTÍCULO 672.- Progenitor afín. Se denomina progenitor afín al c ónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del ni ño o adolescente. ARTÍCULO 673 .- Deberes del progenitor af ín. El cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educaci ón de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito dom éstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su c ónyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor. Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental.
SUBEJE TEMATICO 5: SUCESION INTESTADA. La sucesión intestada o ab intestato es aquella en que el llamamiento a la sucesi ón es realizado por la ley, sin intervenci ón de la voluntad del difunto manifestada en el testamento. PRINCIPIOS. Estos son:
1) jerarquía o prioridad de los órdenes h ereditarios: La vocación legítima se basa en la prelación o sucesión de órdenes de llamamiento y, dentro de cada orden, en la proximidad de grado de parentesco con el causante. Los órdenes son llamados a la herencia de manera sucesiva; de este modo, si existen miembros de un orden preferente, no se puede pasar a un orden posterior. los órdenes hereditarios se excluyen entre sí, según la jerarquía, prioridad o preeminencia que la ley le asigna, salvo el c ónyuge, que siempre concurre, nunca es excluido y a su vez excluye. Art .2424. Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y seg ún las reglas establecidas en este C ódigo. A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Aut ónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados
2) proximidad de grado dentro de cada orden: La preferencia dentro de cada orden queda determinada por el principio general de la prioridad de grado. La regla de proximidad de grado s ólo tiene sentido respecto a los parientes de un mismo orden (por ejemplo, los hijos excluyen a los nietos). Para determinar el grado de parentesco por consanguinidad, es necesario distinguir la l ínea directa de la línea colateral. En la primera, que es la que se forma entre ascendientes y descendientes, el grado equivale a la generación; así, habrá tantos grados como generaciones. En cambio, en la l ínea colateral, debemos remontarnos desde la persona cuyo grado de parentesco se quiere conocer hasta el tronco común, y de ahí descender hasta el otro pariente. Por ejemplo, en el caso de los hermanos, el tronco común son los padres; así, tenemos dos grados. Esta norma enunciada como principio fundamental es absoluta; sin embargo, admite como excepci ón el derecho de representaci ón. A su vez, cada orden excluyente de olos ulteriores. interesa pues permite afirmar que mientras existan parientes cones vocaci ón actual eventual queEllo integran un orden preferente, no actualizan su vocación los parientes del orden subsiguiente. Por ejemplo, si al causante le sobreviven s ólo nietos y, además, sus padres, aunque éstos últimos se encuentran en primer grado de consanguinidad en l ínea recta con respecto al causante y los nietos en segundo grado, éstos actualizan el llamamiento (por derecho de representación), excluyendo a los ascendientes que se encuentran en un orden ulterior. 3) indistinción del srcen y naturaleza de los bienes :El art. 2425 del C ódigo Civil y Comercial prescribe que “en las sucesiones intestadas no se atiende a la naturaleza ni al srcen de los bienes que componen la herencia, excepto disposición legal expresa en contrario”4. El patrimonio hereditario, al momento de la muerte del causante, forma una unidad en la que no se distinguen categorías de bienes en función de las cuales asignarlos a determinados herederos o
EFIP 2 – 2016- MARITA sucesores. Es decir, en principio la distribución de los bienes del causante se realiza con independencia de su srcen. Sin embargo, esta regla contempla dos excepciones en materia sucesoria: 1) En la sucesi ón del cónyuge, si concurre con los descendientes y el r égimen patrimonial entre los esposos es el de comunidad, se diferencia si los bienes son propios o gananciales. De este modo, sobre los bienes gananciales, el cónyuge supérstite retira la mitad que le corresponde en calidad de integrante de la comunidad de ganancias, y el resto (mitad que le corresponde al causante) se divide entre los descendientes. 2) En la sucesi ón del adoptado por adopci ón simple (art.2432)5 el adoptante no tiene derechos sucesorios sobre los bienes que el adoptado recibe de su familia de srcen. Asimismo, la familia biológica no hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a t ítulo gratuito de su familia de adopción. Tales exclusiones no proceden si los bienes quedasen vacantes. Con relación a los dem ás bienes, los adoptantes excluyen a los padres biol ógicos. En conclusión: • Los bienes gratuitos recibidos por el adoptado de parte de su familia biol ógica vuelven a la familia biológica. • Si se tratase de bienes adquiridos por el adoptado, la prioridad la tiene el adoptante. • Los bienes gratuitos de su familia adoptiva vuelven a la familia adoptiva. 4) título universal del llamado: Al estudiar los caracteres de la sucesi ón intestada, señalamos que es una sucesión hereditaria, pues el sucesor es siempre un heredero. Conforme a ello, la ley no llama a los legatarios.
DERECHO DE REPRESENTACIÓN. Definicion: El derecho de representación constituye una excepci ón al principio según el cual el pariente más cercano en grado excluye al más remoto. El derecho de representaci ón es la facultad que la ley le concede a los descendientes dehubieran los hijos yquedado de los hermanos para acercarse ón y ocupar la sucesi los lugares que vacantes del por causante determinados supuestos.al autor de ARTÍCULO 2426.- Sucesi ón de los hijo s. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales. ARTÍCULO 2427.- Sucesión de los demás descendientes. Los demás descendientes heredan por derecho de representación, sin limitación de grados. Condiciones para que funcione el derecho de representación: Para la procedencia del derecho de representaci ón deben reunirse presupuestos objetivos y presupuestos subjetivos. Los presupuestos objetivos constituyen circunstancias de facto referentes al representado. Estas son: 1) Premuerte: el descendiente de grado m ás próximo o el hermano del causante faltan a la sucesi ón por haber premuerto. Así, sus estirpes vienen a suceder en la cuantía y grado que le hubiere correspondido al premuerto. 2) Conmoriencia: Pérez Lasala (2014) sostiene que hay derecho de representaci ón en los casos de conmoriencia. Por ejemplo, en un accidente automovilístico en el que fallecen padre e hijo, los descendientes de este último pueden representarlo en la sucesi ón del abuelo, pese a que no hay transmisión de derechos hereditarios entre padre e hijo; lo que ocurre es que los descendientes del hijo reciben la herencia directamente del abuelo. 3) Ausencia con presunción de fallecimiento. 4) Renuncia de la herencia. 5) 5) Indignidad: el fundamento de la procedencia de la representaci ón está dado porque los nietos o sobrinos no tienen responsabilidad por la mala conducta del representado. El art. 2429 señala que la representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente En cuanto a los presupuestos subjetivos: • Requisitos del representante: 1) debe tener vocación hereditaria del causante;
EFIP 2 – 2016- MARITA 2) debe tener delaci ón hereditaria, es decir, llamamiento efectivo que presupone deben tener habilidad para suceder y no ser indigno del causante; 3) aunque no reciba la herencia del representado, no debe haber sido declarado indigno por aquel13.
• Requisitos del representado: 1) Debe tener el grado parental necesario para ser considerado ab initio heredero legítimo. La representación sólo funciona en la l ínea recta descendiente, respecto de la descendencia de los hijos, y en la l ínea colateral la representaci ón sólo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos. No gozan de esta prerrogativa los ascendientes ni el c ónyuge del difunto, tampoco sus colaterales que no fueran descendientes de sus hermanos.
CASOS ARTÍCULO 2429.- Casos en que tiene lugar. La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente. No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero s í la indignidad en la sucesión de éste. Se aplica tambi én en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley. ARTÍCULO 2430.- Caso de adopci ón. El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducci ón humana asistida. Sucesión del cónyuge. el cónyuge concurre con los descendientes y ascendientes y excluye a los colaterales. Constituye un orden anómalo. ARTÍCULO 2433.- Concurrencia con descendientes. Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo. En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al c ónyuge prefallecido. ARTÍCULO 2434.- Concurrencia con ascendientes. Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia. LA LEGITIMA definicion: “La legítima es una limitación legal y relativa a la libertad de disponer por testamento o donación, que lleva como consecuencia la reserva de una porci ón de la herencia o de bienes l íquidos a favor de los denominados legitimarios legitimarios: Los legitimarios son los titulares de la porci ón leg ítima. El art. 2444 establece que son tales: • los ascendientes; • los descendientes;• el cónyuge PORCIONES LEGITIMAS: La leg ítima lleva consigo la existencia de una porci ón disponible. La porción disponible o de libre disposici ón es la parte de la herencia sobre la que el testador puede disponer libremente cuando hay legitimarios. Para determinar la parte disponible debemos realizar el c álculo de la legítima global. Esta se calcula determinando el activo neto del caudal hereditario (activo bruto menos las deudas), a lo que deben adicionarse las donaciones. El Código, en el art. 2445, distingue las porciones legítimas según el orden sucesorio; así, los hijos tienen una legítima de 2/3; los ascendientes, de ½, y el cónyuge, también de ½. En consecuencia, la porción disponible en el caso de los hijos es de 1/3, y en el de los ascendientes y el c ónyuge es de ½.
ACCIONES: La porción legítima a la que tienen derecho los legitimarios, seg ún la clase a la que pertenecen, es intangible; en consecuencia, tienen derecho a reclamarla íntegramente. Dentro de las acciones, el Código Civil y Comercial distingue tres:
1. acción de entrega de la legítima; ARTÍCULO 2450.- Acción de entrega de la legítima. El
EFIP 2 – 2016- MARITA legitimario preterido tiene acci ón para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota.También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.
2. acción de complemento; ARTÍCULO 2451.- Acción de complemento. El legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier t ítulo, menos de su porci ón legítima, sólo puede pedir su complemento. 3. acción de reducción. El efecto principal de esta acción es resolver las liberalidades en la medida en que excedan los límites de la porción disponible. ARTÍCULO 2452.- Reducci ón de disposiciones testamentarias. A fin de recibir o complementar su porción, el legitimario afectado puede pedir la reducción de las instituciones de herederos de cuota y de los legados, en ese orden. Los legados se reducen en el mismo orden establecido en el segundo p árrafo del. ARTÍCULO 2453.Reducción de donaciones. Si la reducción de las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción leg ítima, el heredero legitimario puede pedir la reducci ón de las donaciones hechas por el causante. Se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata. Protección a la igualdad de los legitimarios La colación es la imputación de las donaciones realizadas en vida por el causante al c ónyuge y a los descendientes llamados a la sucesi ón sobre la parte que al beneficiario de la donaci ón (donatario) le corresponde en la herencia. En virtud de aquella, se añaden en la masa hereditaria todos los valores donados por el causante a dichos legitimarios, los que deben sumar el valor total constitutivo del caudal relicto. ARTÍCULO 2385.- Personas obligadas a colacionar. Los descendientes del causa nte y el c ónyuge supérstite que concurren a la sucesi ón intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cl áusula de mejora expresa en el acto de la donaci ón o en el testamento. Dicho valor se determina a la época de la partici ón según el estado del bien a la época de la donaci ón. También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponder ían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada. El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario. ARTÍCULO 2386.- Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porci ón disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducci ón por el valor del exceso. ARTÍCULO 2387.- Heredero renunciante. El descendiente o el c ónyuge que renuncia a la herencia pueden conservar la donación recibida o reclamar el legado hecho, hasta el l ímite de la porción disponible. ARTÍCULO 2388.- Heredero que no lo era al tiempo de la donaci ón. El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donaci ón, pero que resulta heredero, no debe colación. El cónyuge no debe colaci ón cuando la donación se realiza antes del matrimonio. ARTÍCULO 2389.- Donación al descendiente o ascendiente del heredero. Las donaciones hechas a los descendientes del heredero no deben ser colacionadas por éste. El descendiente del donatario que concurre a la sucesi ón del donante por representación debe colacionar la donación hecha al ascendiente representado. ARTÍCULO 2390.- Donación al cónyuge del heredero. Las donaciones hechas al c ónyuge del heredero no deben ser colacionadas por éste. Las hechas conjuntamente a ambos c ónyuges deben ser colacionadas por la mitad, por el que resulta heredero. ARTÍCULO 2391.- Beneficios hechos al heredero. Los descendientes y el c ónyuge supérstite obligados a colacionar también deben colacionar los beneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas con el difunto que tuvieron por objeto procurarles una ventaja particular, excepto dispensa y lo dispuesto para el heredero con discapacidad en el artículo 2448. ARTÍCULO 2392.- Beneficios excluidos de la colaci ón. No se debe colaci ón por los gastos de alimentos; ni por los de asistencia médica por extraordinarios que sean; ni por los de educaci ón y capacitación
EFIP 2 – 2016- MARITA profesional o artística de los descendientes, excepto que sean desproporcionados con la fortuna y condición del causante; ni por los gastos de boda que no exceden de lo razonable; ni por los presentes de uso; ni por el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí por las primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrencia del premio cobrado por el asegurado. También se debe por lo empleado para establecer al coheredero o para el pago de sus deudas. ARTÍCULO 2395.- Derecho de pedir la colaci ón. La colaci ón sólo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donaci ón. El c ónyuge supérstite no puede pedir la colaci ón de las donaciones hechas por el causante antes de contraer matrimonio. ARTÍCULO 2396.- Modo de hacer la colaci ón. La colación se efectúa sumando el valor de la donación al de la masa hereditaria despu és de pagadas las deudas, y atribuyendo ese valor en el lote del donatario. ARTÍCULO 2397.- Deudas que se colacionan. Se colacionan a la masa las deud as de uno de los coherederos en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisi ón, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partici ón. ARTÍCULO 2398.- Suspensi ón de los derechos de los coherederos. Los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición. ARTÍCULO 2399.- Deudas surgidas durante la indivisi ón. La colaci ón de deudas se aplica tambi én a las sumas de las cuales un coheredero se hace deudor hacia los otros en ocasi ón de la indivisi ón, cuando el crédito es relativo a los bienes indivisos, excepto que los segundos perciban el pago antes de la partición. ARTÍCULO 2402.- Modo de hacer la colación. La colación de las deudas se hace deduciendo su importe de la porci ón del deudor. Si la exceden, debe pagarlas en las condiciones y plazos establecidos para la obligación. La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores.
SUBEJE TEMATICO 6: SUCESION TESTAMENTARIA en la sucesi ón testamentaria, el testamento constituye la fuente de los llamamientos espec íficos; es decir, se valida as í la voluntad del titular del patrimonio para disponer de éste, para despu és de su ó muerte. sucesi n testamentaria sobre ladeintestada, pueselcuando se tiene abre la primera, la segunda La es desplazada. Por lo tanto, prevalece ante la ausencia legitimarios, causante libertad para distribuir sus bienes como estime conveniente. Por otra parte, si tuviera legitimarios, puede disponer libremente de su patrimonio, siempre que respete las porciones leg ítimas TESTAMENTO. DEFINICION. ARTÍCULO 2462.- Testamento. Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones leg ítimas establecidas en el T ítulo X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto tambi én puede incluir disposiciones extrapatrimoniales. CAPACIDAD PARA TESTAR El Código Civil y Comercial no contiene una norma espec ífica que establezca el principio general de capacidad para testar; ello surge de los principios que inspiran el acto jur ídico. En materia testamentaria, la aptitud para testar se encuentra unida al ejercicio del derecho, pues no es posible testar por medio de representante que supla la incapacidad Según el art. 2464, pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto. En consecuencia, no pueden hacerlo los menores de 18 años de uno y otro sexo. La capacidad para testar se cuenta desde el mismo d ía en que se cumplen los 18 a ños
INHABILIDAD PARA SUCEDER POR TESTAMENTO. Inhabilidad para suceder por testamento ARTÍCULO 2482.- Personas que no pueden suceder. No pueden suceder por testamento: a. los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración; b. el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido; c. los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.
EFIP 2 – 2016- MARITA ARTÍCULO 2483.- Sanci ón. Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por testamento son de ning ún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el c ónyuge o conviviente de la persona impedida de suceder. El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio. Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.
FORMAS DE TESTAR: disposiciones impuestas por la ley. TESTAMENTO OLOGRAFO. REQUISITOS. Es el testamento que realiza por sí el testador, sin intervenci ón de un escribano y testigos, escrito de su puño y letra, con fecha y firma. El testamento ológrafo, para ser v álido en cuanto a sus formas, debe ser escrito “con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador REQUISITOS: Escrito: • Debe ser escrito enteramente por pu ño y letra del testador. Puede ser redactado en cualquier idioma. Lo prohibido es el uso de caracteres no idiomáticos tales como los taquigráficos o criptográficos o alfabeto morse, dado que ello no ofrece la garant ía de exactitud de la escritura común. • Generalmente es escrito utilizando tinta y papel, pero no hay inconveniente en que se utilice cualquier otro medio que permita escribir (l ápiz, pintura) y que se escriba sobre otros materiales (lienzo, madera). Firma: • Debe estar a continuaci ón de las disposiciones testamentarias. La firma demuestra la conformidad definitiva del causante con las últimas disposiciones, que no bastar ía con que fuesen de su pu ño y letra y que tuvieran la fecha para considerarse como jurídicamente eficaces. La firma cierra el testamento, de ahí que si se le hicieren agregados, deber án reunir todas las condiciones del testamento ol ógrafo para ser eficaces. Fecha: • Ordinariamente, la fecha se enuncia con la menci ón del día, mes y a ño correspondiente al calendario gregoriano. Sin embargo, no es indispensable que se adopte esa forma, por lo que se consideran v álidas las enunciaciones perfectamente equivalentes que fijen de manera precisa la fecha del testamento. • Debe estar puesta antes o después de la firma. • El error del testador sobre la fecha no invalida el acto. Se ñala Moreyra (2014, p. 463) que no proceder á la nulidad siempre que por medio de otras enunciaciones pueda determinarse la fecha verdadera. • El testamento no es válido si voluntariamente el testador puso una fecha falsa con el fin de violar una disposición de orden público. Por ejemplo, el declarado incapaz coloca en el testamento una fecha que es anterior a tal declaraci ón. • Es de trascendental importancia, entre otros aspectos, para determinar si es el último testamento otorgado, para verificar lo relativo a la aptitud para testar, para determinar la ley aplicable, etc.
TESTAMENTO POR ACTO PUBLICO. REQUISITOS. El testamento por acto p úblico (también llamado abierto) es aquel que se otorga ante un escribano, por escritura pública y en presencia de testigos. ARTÍCULO 2479.- Requisitos. El testamento por acto p úblico se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura.El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. En ning ún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura p ública. Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin
EFIP 2 – 2016- MARITA interrupción, lo que debe hacer constar el escribano. (se aplican normas de la sucesion testamentaria y de la escritura publica). ARTÍCULO 2480.- Firma a ruego. Si el testador no sabe firmar, o no puede hacerlo, puede hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos. En este caso los dos testigos deben saber firmar. Si el testador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el testamento no es válido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el testador. ARTÍCULO 2481.- Testigos. Pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el acto. No pueden serlo, adem ás de los enunciados en el artículo 295, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones. El testamento en que interviene un testigo incapaz o inh ábil al efecto no es v álido si, excluido éste, no quedan otros en número suficiente. HEREDERO UNIVERSAL INSTITUIDO. DEFINICION. CASOS. La institución de herederos, en principio, implica la asignaci ón de la universalidad de la herencia o de una parte indivisa de ella. Las cuotas surgen cuando hay varios herederos en virtud del concurso o cuando el testador asigna partes al ícuotas. La instituci ón de legatarios, en principio, procede cuando la disposición se refiere a bienes concretos. ARTÍCULO 2484.- Principio general. La institución de herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida. ARTÍCULO 2486.- Herederos universales. Los herederos instituidos sin asignaci ón de partes suceden al causante por partes iguales y tienen vocaci ón a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado un destino diferente. Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignaci ón de partes y otro u otros sin ella, a éstos corresponde el remanente de bienes después de haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el é testador. Si parte stas absorben toda la herencia, se reducen proporcionalmente, de manera que cada heredero sin designada reciba tanto como el heredero instituido en la fracci ón menor. ARTÍCULO 2487.- Casos de instituci ón de herederos universales. La instituci ón de herederos universales no requiere el empleo de t érminos sacramentales. La constituyen especialmente: a. la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad; b. el legado de lo que reste despu és de cumplidos los dem ás legados; c. los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer. El heredero instituido en uno o m ás bienes determinados es legatario. HEREDERO DE CUOTA INSTITUIDO. ARTÍCULO 2488.- Her ederos de cuota. Los herederos instituidos en una fracci ón de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las dem ás disposiciones testamentarias. Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese l ímite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporci ón a sus cuotas.
LEGATARIOS Los sujetos beneficiados por los legados se llaman “legatarios”. Son sucesores singulares que tienen su llamamiento de un testamento. El legatario no responde por las deudas del causante, y la posesión que recibe es la material ante la entrega del objeto que efect úa el heredero. El legatario debe ser designado con la precisi ón suficiente que no deje dudas sobre su calidad de beneficiario LEGADOS: CLASES “liberalidad hecha en un testamento, por la que se transmiten al beneficiario derechos o excepciones de carácter patrimonial, sobre objetos particulares.
EFIP 2 – 2016- MARITA El derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador o desde el cumplimiento de la condición. A su vez, la adquisici ón de la titularidad sobre la cosa legada se produce de pleno derecho a la muerte del testador. Sin embargo, el legatario pedir á a los herederos, al albacea o al curador de la herencia que se le entregue el objeto legado Legado de cosa cierta: El legado de cosa cierta es aquel por el cual se dispone de un objeto material, cierto y determinado. Legado de cosa ajena: Está regulado en el art. 250797. El principio es que el testador s ólo puede legar sus propios bienes; por lo tanto, es de ningún valor todo legado de cosa ajena cierta y determinada. Excepción: se convalida el legado si la cosa es adquirida con posterioridad por el testador. Legado de un bien en condominio: El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale sólo por la parte de que es propietario el testador. Es decir, el legado sobre un bien que pertenece en com ún a varias personas, s ólo transmite derechos que corresponden al testador al momento de su muerte. Asimismo, la norma prevé dos situaciones: • el bien legado que compon ía una masa patrimonial com ún a varias personas le es adjudicado al testador antes de su muerte; en este caso, el legado es v álido; • si ello no sucede, el legado vale como legado de cantidad por el valor del bien al momento de la muerte del causante. Legado de cosa gravada:Dispone el art. 2500 que el heredero no est á obligado a librar la cosa legada de las cargas que la gravan99. Por otra parte, responde por las obligaciones a que est é afectada la cosa, hasta la concurrencia del valor de ésta. El legatario debe recibir la cosa con tales cargas, pues los herederos no están obligados a liberarla. Si el legatario quisiera liberar la cosa legada, deber á acordar con el titular del derecho real que pese sobre ella. Legado de cosa inmueble: “El legado de un inmueble comprende las mejoras existentes, cualquiera que sea la época en que hayan sido realizadas”100. Esto responde al principio de que el legatario de cosa cierta tiene derecho a recibir el objeto legado y sus accesorios. • “Los terrenos adquiridos por el testador despu és de testar, que constituyen una ampliación del fundo legado, se deben al legatario siempre que no sean susceptibles de explotaci ón independiente Legado con cargo: El legado con cargo es cuando el testador impone al legatario una carga excepcional, accesoria y extra ña a la naturaleza del acto. No se concibe el cargo con independencia de la liberalidad. El cargo puede consistir en un dar, hacer o no hacer. El beneficiario del cargo puede ser la memoria del difunto, los herederos, otros legatarios del mismo o terceros. Legado de género: a) Legado de cosa indeterminada: El legado cuyo objeto está determinado genéricamente es válido, aunque no haya cosa de ese g énero en la herencia102. Por ejemplo heladera de dos puertas. Si en el patrimonio del testador hay una sola cosa de ese género, con ella debe cumplirse el legado. b) Legado de cosa fungible: Está regulado en el art. 2504, cuando se refiere a los legados con determinaci ón del lugar103. Conforme a esta norma, el legado se cumple entregando la cantidad all í existente a la muerte del testador, aunque sea menor que la designada. Legado de dar sumas de dinero: Este legado es una subespecie dentro del legado de cantidad o cosas fungibles. Puede consistir en la entrega de una determinada cantidad de moneda nacional o de moneda extranjera. En cuanto a su exigibilidad, ésta procede aunque no hubiese dinero en la herencia. Legados de prestaciones peri ódicas: alimentos El legado de prestaciones peri ódicas es aquella disposición por la cual se otorga al legatario el derecho de recibir la manda, que consiste generalmente en una suma de dinero durante per íodos determinados por el testador. Estos pueden ser semanales, quincenales, mensuales, etcétera. Pueden tener plazo o carácter vitalicio. Legados alternativos:
EFIP 2 – 2016- MARITA En estos legados, el heredero o, en su caso, el legatario pueden elegir entre dos o m ás objetos. Legados de créditos. Legados de liberaci ón de deudas. El legado de un crédito o la liberaci ón de una deuda comprende la parte del cr édito o de la deuda que subsiste a la muerte del testador y los intereses desde entonces. El heredero debe entregar al legatario las constancias de la obligaci ón que el testador tenía en su poder. La liberación de deuda no comprende las obligaciones contra ídas por el legatario con posterioridad a la fecha del testamento. Legado de reconocimiento de deuda Prescribe el art. 2506 que el reconocimiento de una deuda hecho en el testamento, es reputado como un legado mientras no se pruebe lo contrario110. Si el testador manda a pagar lo que cree deber y no debe, la disposici ón se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar m ás de lo que ella importa, el exceso no es debido. La presunción es iuris tantum y, por ende, cabe al acreedor la demostraci ón de la existencia de la deuda. Por otra parte, lo que el testador legue al acreedor no se imputa al pago de la deuda, salvo disposici ón en contrario. PRELACION DE PAGO. ARTÍCULO 2358.- Procedimiento de pago. El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos. Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los l ímites de la porción disponible, en el siguiente orden: a. los que tienen preferencia otorgada por el testamento; b. los de cosa cierta y determinada; c. los demás legados. Si hay varios de la misma categor ía, se pagan a prorrata DERECHO DE ACRECER. DEFINICION. REQUISITOS. El derecho de acrecer es el derecho que tiene el heredero o legatario de aprovechar la porci ón de la herencia de otro coheredero o colegatario, respectivamente, cuando éstos no quieren o no pueden recibirla. Requisitos del derecho de acrecer: a) Llamamiento plural o conjunto: los sujetos beneficiarios deben ser varios y deben ser llamados a una misma herencia o a la misma parte de ella o al mismo bien. No debe haber asignaci ón de la parte de cada uno de los herederos o legatarios. d) Porción vacante: es necesario que el colegatario o coheredero no recoja su parte, sea por premoriencia o renuncia, entre otros. La cuota que no ha sido tomada corresponder á al coheredero o colegatario cuando no medie derecho de representación en esa cuota. e) Voluntad del causante: el derecho de acrecer no podrá funcionar si el causante expresamente se ha opuesto a él. Por ejemplo, el causante estableci ó una sustitución vulgar para el heredero que no pudo o no quiso recibir la herencia. INEFICACIA TESTAMENTARIA: NULIDAD. CAUSALES. Se dice que un testamento o cualquiera de sus disposiciones son ineficaces cuando no producen sus efectos propios, cualquiera fuere la causa. La noción genérica de ineficacia se especifica con los conceptos de nulidad, revocaci ón y caducidad, aplicables con relación al testamento como acto jur ídico mortis causa. a) Nulidad La nulidad se ocasiona por vicios o defectos constitutivos, es decir, concurrentes en el otorgamiento del testamento. Es decir, la causa de la ineficacia es srcinaria, vale decir, concomitante con el otorgamiento del acto. CAUSALES: Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias. Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria: a. por violar una prohibición legal; b. por defectos de forma; c. por haber sido otorgado por persona privada de la raz ón en el momento de testar. La falta de raz ón debe ser demostrada por quien impugna el acto; d. por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la
EFIP 2 – 2016- MARITA enfermedad ha cesado por entonces; e. por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura p ública, con la participaci ón de un intérprete en el acto; f. por haber sido otorgado con error, dolo o violencia; g. por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta. Pérez Lasala (2014, tomo II, pp. 756-757) distingue las siguientes causales: 1. inobservancia de las solemnidades prescriptas por la ley que no se refieren a la existencia misma del testamento: por ejemplo, falta de fecha en el testamento ol ógrafo; 2. falta de capacidad del testador: fue dictado por persona que no alcanza la edad para exigida para testar o que se encuentra privada de razón; 3. vicios que afectan la voluntad del causante: por ejemplo, violencia, dolo y error REVOCACION DE TESTAMENTOS. La revocación es cuando se deja sin efecto el testamento o la disposici ón testamentaria en virtud de un cambio en la voluntad del propio testador, sea expresa o presunta. Tambi én procede cuando devienen ineficaces las disposiciones testamentarias por inejecución de las cargas impuestas al gravado o por ingratitud del beneficiario. CADUCIDAD. La caducidad se produce ante la falta de alguno de los presupuestos indispensables, despu és de que se abra la sucesi ón, para que el testamento o determinadas disposiciones testamentarias puedan producir sus efectos. Es ocasionada ante una causal de ineficacia sobrevenida con posterioridad al acto y que es independiente de la voluntad del testador. Puede afectar al testamento completo o a alguna de sus disposiciones testamentarias. ALBACEA. DEFINICION. ATRIBUCIONES. DEBERES Y FACULTADES. FIN DEL ALBACEAZGO. El albacea es la persona designada por el causante con la funci ón de hacer cumplir las disposiciones testamentarias ARTÍCULO 2523.- Atribuciones. Las atribuciones del albacea designado en el testamento son las conferidas por el testador y, en defecto de ello, las que seg ún las circunstancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad. El testador no puede dispensar al albacea de los deberes de inventariar los bienes y de rendir cuentas. Si el testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por cada uno de ellos en el orden en que est án nombrados, excepto que el testador disponga el desempe ño de todos conjuntamente. En tal caso, las decisiones deben ser tomadas por mayor ía de albaceas y, faltando ésta, por el juez. ARTÍCULO 2526.- Deberes y facultades del albacea. El albacea debe poner en seguridad el caudal hereditario y practicar el inventario de los bienes con citación de los interesados. Debe pagar los legados con conocimiento de los herederos y reservar los bienes de la herencia suficientes para proveer a las disposiciones del testador d ándoles oportunamente el destino adecuado. Debe demandar a los herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto. La oposición de los herederos o de alguno de ellos al pago de los legados, suspende su ejecuci ón hasta la resolución de la controversia entre los herederos y los legatarios afectados. El albacea está obligado a rendir cuentas de su gestión a los herederos ARTÍCULO 2531.- Conclusión. El albaceazgo concluye por la ejecuci ón completa del testamento, por el vencimiento del plazo fijado por el testador y por la muerte, incapacidad sobreviniente, renuncia o destitución del albacea. Cuando por cualquier causa cesa el albacea designado y subsiste la necesidad de llenar el cargo vacante, lo provee el juez con audiencia de los herederos y legatarios.
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DAÑOS Sub-eje temático 1: Presupuestos de la Responsabilidad Civil. Responsabilidad civil: obligación de indemnizar todo daño causado injustamente a otro. Presupuestos: aquellas condiciones de existencia necesarias y suficientes para configurar el nacimiento de la obligación de reparar !R"!#$: PR%&'%P%$( Principios undamentales en la Responsabilidad por #años *.+&aeminem laedere,.- Reconoce sus orgenes en el derec/o romano y significa +no dañar a nadie 0.&ecesidad de factor de atribución.- "s indispensable la presencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo para que opere la responsabilidad civil1 lo cual presupone un par2metro axiológico que justifica que la obligación de resarcir sea atribuida al sindicado como responsable.. 3.Principio de reserva.- 'onforme al mismo1 no /ay +deber ni transgresión sin norma que lo imponga, 4.Principio de prevención.- "n el derec/o de daños moderno se reconoce este nuevo principio1 seg5n el cual toda persona tiene el deber de adoptar1 en cuanto de ella dependa1 las medidas necesarias para evitar un daño no justificado o disminuir su magnitud y gravedad. 6.Principio de la reparación plena o integral.- (upone la necesidad de una razonable equivalencia jurdica entre el daño y la reparación. (e plasma en 4 reglas fundamentales: 7"l daño debe ser fijado al momento de la decisión8 79a indemnización no debe ser inferior al perjuicio8 79a apreciación debe formularse en concreto1 y 79a reparación no debe ser superior al daño sufrido. Dao Resarcible. Concepto. Re!uisitos. R;'<9$ *=3=.- 'oncepto de daño. >ay daño cuando se lesiona un derec/o o un inter?s no reprobado por el ordenamiento jurdico1 que tenga por objeto la persona1 el patrimonio1 o un derec/o de incidencia colectiva Requisitos: para que el daño sea resarcible1 debe ser: cierto1 personal y subsistente. R;'<9$ *
[email protected] Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto1 actual o futuro1 cierto y subsistente. 9a p?rdida de c/ance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el /ec/o generador. "l dao debe ser cierto "l daño es cierto cuando puede constatarse su existencia en forma cualitativa1 a5n cuando no pueda determinarse su magnitud con precisión.
patrimonial consistente en el daño emergente Cgastos /ospitalarios1 prótesis1 atención m?dica1 etc.)1 lucro cesante Cel salario que deje de percibir)1 y el daño moral1 consistente en la minoración subjetiva sufrida1 el detrimento en su forma de sentir y pensar. R;'<9$ *=3E.- %ndemnización. 9a indemnización comprende la p?rdida o disminución del patrimonio de la vctima1 el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la p?rdida de c/ances. %ncluye especialmente las consecuencias de la violación de los derec/os personalsimos de la vctima1 de su integridad personal1 su salud psicofsica1 sus afecciones espirituales legtimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. R;'<9$ *=4*.- %ndemnización de las consecuencias no patrimoniales. "st2 legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. (i del /ec/o resulta su muerte o sufre gran discapacidad tambi?n tienen legitimación a ttulo personal1 seg5n las circunstancias1 los ascendientes1 los descendientes1 el cónyuge y quienes convivan con aqu?l recibiendo trato familiar ostensible. 9a acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por ?ste. "l monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Podemos decir que lo que se computa al indemnizarse la disminución sufrida por la vctima es: a) el lesivo desequilibrio espiritual que la invalidez supone Cdaño moral)1 que trataremos en otro apartado8 b) las erogaciones que demanda la p?rdida o deterioro en la victima Cdaño emergente) y c) las ganancias dejadas de percibir o afectación de las aptitudes productivas de la persona Clucro cesante y p?rdida de c/ance). "l daño emergente consiste en el perjuicio o menoscabo efectivamente sufrido1 en el empobrecimiento disminución o minoración patrimonial que produjo el /ec/o dañoso. si por ejemplo en relación a las erogaciones que implica el daño material tenemos lo gastos m?dicos1 farmac?uticos y por transporte lucro cesante se configura con la p?rdida del enriquecimiento patrimonial razonablemente esperado1 entendido como una frustración de ventajas1 utilidades o ganancias. "n la perdida de c/ances lo que se frustra es la probabilidad o expectativas de ganancias futuras. qu no se indemniza todo el beneficio o ganancia esperada por la victima Cpues eso es lucro cesante) sino que el objeto es indemnizar la oportunidad perdida. "jemplo de p?rdida de c/ance es el jugar de futbol que no puede continuar con su carrera profesional. Dao moral Deinici&n "l daño moral es la minoración en la subjetividad de la persona1 que la afecta dañosamente en el espritu1 en su desarrollo y en su capacidad de entender1 querer o sentir1 con motivo de una lesión a un inter?s no patrimonial. "n consecuencia1 podemos decir que la persona padece un modo de estar diferente y +anmicamente perjudicial, Antijuridicidad: Concepto.
R;'<9$ *=0*.- actores de atribución. 9a atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. "n ausencia de normativa1 el factor de atribución es la culpa.
actor subjetivo: Dolo * culpa. R;'<9$ *=04.- actores subjetivos. (on factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. 9a culpa consiste en la omisión de la diligencia debida seg5n la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas1 el tiempo y el lugar. 'omprende la imprudencia1 la negligencia y la impericia en el arte o profesión. "l dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. '<9P. R"F<%(%$(: para la misma se configure: a) 9a omisión de realizar requisitos la conducta queque exige la naturaleza de la obligación. b) 9a ausencia de propósito deliberado de incumplir o de causar un daño. 9a culpa se puede manifestar como: a) &egligencia Cart. *=04 ''')1 la cual consiste en no prever lo que es previsible1 o en caso de /acerlo1 no adoptar la diligencia necesaria para la evitación del daño. "s una conducta omisiva de cierta actividad1 que en caso de realizarla /ubiera sido apta para evitar el daño. b) %mprudencia: implica una conducta positiva1 precipitada o irreflexiva que es llevada sin prever sus consecuencias. c) %mpericia: consiste en la incapacidad t?cnica para la ejecución de una determinada función1 profesión o arte. #$9$: (eg5n la nueva norma1 el dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. el actuar con +indiferencia, significa aquel comportamiento que Gno importa que se /aga de una u otra formaG. AC/OR O0"/23O: CO4C"P/O. C%AS"S. R;'<9$ *=00.- actor objetivo. "l factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. "n tales casos1 el responsable se libera demostrando la causa ajena1 excepto disposición legal en contrario. 9os factores objetivos de atribución se caracterizan por: a) undar la atribución del incumplimiento obligacional y la responsabilidad que de ?l deriva1 o la responsabilidad que emerge de /ec/os ilcitos stricto sensu1 en par2metros objetivos de imputación8 b) 'on total abstracción de la idea de culpabilidad.
%a teor)a del ries(o. Distintas vertientes a) 9a teor)a del ries(o creado . (eg5n esta teora1 quien es dueño o se sirve de cosas o realiza actividades que1 por su naturaleza o modo de empleo1 producen riesgos potenciales a terceros1 debe responder por los daños que ellas ocasionen. "n consecuencia1 el factor de atribución que rige es objetivo y es una contrapartida del riesgo creado. Hste es el criterio que sostienen Pizarro y Aallespinos4=1 consagrado en los arts. *=6= y *=6E del '''. "n efecto1 la persona que introduce en la sociedad un factor de riesgo responde objetivamente por el daño causado1 se beneficie o no con el mismo. b) 9a doctrina del ries(o-beneicio. (eg5n esta doctrina1 se debera responder objetivamente por cualquier riesgo creado1 siempre que permita alcanzar un beneficio. "n consecuencia1 si dic/o beneficio no est2 presente1 no se debera responder objetivamente. "l alcance y sentido de la noción +provec/o o beneficio, fue perdiendo gradualmente su contenido económico /asta comprender cualquier tipo de utilidad o ventaja. teni?ndonos a esa 5ltima interpretación1 la teora del riesgo-beneficio se acerca notablemente a la teora del riesgo creado. c) 9a doctrina del acto anormal. #e acuerdo a esta lnea de pensamiento1 quien incorpora a la sociedad un riesgo no debe responder objetivamente por todas las consecuencias perjudiciales que deriven de ?l1 sino por aquellas que excedan la +normalidad,. (e discute si dic/o concepto incluye la negligencia del agente o no. #e alg5n modo1 existira una aproximación a la idea de culpa1 oculta bajo otra denominación. &o parece lógico esto1 ya que1 de aceptarse esta doctrina1 quedaran fuera del campo del riesgo creado daños como los
causados por automóviles1 aeronaves en vuelo1 etc.1 que1 aun respondiendo a la actividad normal1 son idóneos para causar graves daños. %a se(uridad * la (arant)a 'ierta doctrina considera que la garanta constituye un factor de atribución objetivo autónomo. #entro de este esquema1 se suelen mencionar1 en el 2mbito extracontractual1 la responsabilidad del principal por el /ec/o del dependiente Cart. *=63 del ''') y la obligación de seguridad1 incluida con car2cter general y accesorio1 de manera t2cita1 en ciertos contratos1 para preservar a las personas y a su propiedad contra los daños que puedan ocasionarse al momento de ejecutarlo Cv. g.1 contrato de espect2culos deportivos1 contratos m?dicos1 etc.). "sta obligación de garanta se encuentra presente en todos los contratos de consumo1 sin importar aqu la idea del contrato en s misma. 9o que importa para la norma es la protección del consumidor. 'onforme lo cual1 la responsabilidad ser2 de tipo objetiva1 sea que el daño tenga o no srcen en un contrato. #e tal modo1 tambi?n quedan incluidos dentro de la obligación de garanta los daños que el deudor pueda causar al acreedor por medio de los terceros que introduzca a fin de ejecutar la prestación ARTÍCULO 1753.- Responsabilidad del principal por el /ec/o del dependiente. "l principal responde objetivamente por los daños que causen los que est2n bajo su dependencia1 o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones1 cuando el /ec/o dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. 9a falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. 9a responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente 9a equidad R;'<9$ *=6I.- #años causados por actos involuntarios. "l autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. (e aplica lo dispuesto en el artculo *=40. R;'<9$ *=40.- tenuación de la responsabilidad. "l juez1 al fijar la indemnización1 puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor1 la situación personal de la vctima y las circunstancias del /ec/o. "sta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.
Para que se configure el segundo supuesto regulado Cequidad)1 es necesario: Fue exista un acto involuntario. Fue cause daño a un tercero. Fue medie relación causal adecuada entre ambos elementos 4"5O D" CA6SA%2DAD. CO4C"P/O. 9a relación de causalidad es la necesaria conexión f2ctica que debe existir entre la acción /umana y el resultado dañoso producido. /"OR2AS:
/eor)a de la e!uivalencia de las condiciones
/eor)a de la causa pr&+ima
-tribuida a (tuart Bill1 quien considera que la causa es el resultado de todas las condiciones positivas y negativas que en conjunto contribuyen a producir el daño. -oda condición que contribuye a producir el daño tiene igual valor. ->a sido objeto de justas crticas1 porque ampla la responsabilidad /asta el infinito8 se podra pensar en cu2les son las
-tribuida a rancis Jacon1 busca una condición entre todas a fin de elevarla a la categora de causa. 'onsidera que es tal1 la condición m2s próxima al resultado en orden cronológico. ->a recibido diversas crticas1 ya que1 si bien es frecuente que la 5ltima condición sea la causa1 esto no siempre es cierto.
/eor)as de la condici&n preponderante * de la condici&n eiciente -"stas dos teoras se encuentran muy ligadas entre s. -9a teora de la condición preponderante sostiene que es causa del daño aquella condición que rompe con el equilibro entre los factores considerados favorables y adversos para su producción1 influyendo de modo preponderante en el resultado. -9a teora de la causa eficiente no difiere
/eor)a de la causalidad adecuada - "s la teora de mayor predicamento en la actualidad. -tribuida a 9uis von Jar y desarrollada por von Kries. -9a adecuación de la causa est2 ligada a la idea de regularidad1 a lo que normalmente acostumbra a suceder. -"l juicio de probabilidad es realizado ex post facto y en abstracto. -tiende a lo que sucede conforme al
causas de las causas.
mayormente de la anterior1 considerando la causa a aquella condición que tenga mayor poder intrnseco de causación del fenómeno. -(e les critica a ambas teoras la imposibilidad de escindir materialmente un resultado para atribuir a una condición per se un poder causal decisivo.
curso normal y ordinario de las cosas. -"l juicio de probabilidad se realiza en abstracto. (in embargo1 la misma puede ser agravada cuando la previsibilidad del agente sea superior Cderogado art. @I0 del '' y actual art. *=001 primer p2rrafo1 del ''').
CO4S"C6"4C2AS "l ''' sigue los criterios m2s consolidados sobre el principio de la causalidad adecuada y la extensión y simplificación de la responsabilidad a las consecuencias inmediatas y mediatas. Reza el art. *=0L: GRelación causal. (on reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el /ec/o productor del daño. "xcepto disposición legal en contrario1 se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsiblesG M el art. *=0==: ipos de consecuencias. 9as consecuencias de un /ec/o que acostumbran a suceder seg5n el curso natural y ordinario de las cosas1 se llaman en este 'ódigo Gconsecuencias inmediatasG. 9as consecuencias que resultan solamente de la conexión de un /ec/o con un acontecimiento distinto1 se llaman consecuencias GmediatasG. 9as consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman Gconsecuencias casualesG "n sntesis: en materia de relación causal1 el 'ódigo 'ivil y 'omercial adopta como principio general la teora de la causalidad adecuada Cart. *=0L)1 que se funda en un par2metro objetivo de comparación: /ay que establecer1 en cada caso1 si era previsible que cierto /ec/o generara determinado resultado1 de acuerdo a lo que /abra previsto un /ombre medio en el momento del /ec/o. "527"4/"S. 9as eximentes son circunstancias que operan enervando la antijuridicidad1 la relación de causalidad o los factores de atribución. 9as mismas poseen gran importancia1 ya que pueden aminorar o eximir la responsabilidad por daño al sindicado como responsable. 8"C8O D" %A 32C/27A. 9a conducta de la vctima puede afectar la responsabilidad del sindicado como responsable excluy?ndola o aminor2ndola. "sto es as ya que no es razonable que responda este 5ltimo cuando el damnificado es autor material del daño o de parte del mismo. 9os requisitos para que opere esta eximente son los siguientes: a) 2ncidencia causal. "l /ec/o de la vctima debe tener incidencia causal adecuada en la producción del resultado1 ya sea como causa exclusiva o como concausa del daño en concurrencia con otros /ec/os relevantes. b) "l 9ec9o o culpa de la v)ctima. el simple /ec/o de la vctima es suficiente para provocar la ruptura del nexo causal. c) 8ec9o no imputable al a(ente. dem2s1 es necesario que el /ec/o de la vctima no sea imputable objetiva o subjetivamente al agente. "n otras palabras1 si ?l lo provoca1 siendo la acción de la vctima una mera consecuencia del acto del sindicado como responsable1 obviamente1 no alcanzar2 para eximirlo. R;'<9$ *
[email protected] >ec/o del damnificado. 9a responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del /ec/o del damnificado en la producción del daño1 excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa1 de su dolo1 o de cualquier otra circunstancia especial.
8"C8O D" /"RC"ROS. R;'<9$ *=3*.- >ec/o de un tercero. Para eximir de responsabilidad1 total o parcialmente1 el /ec/o de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito
"l tercero por quien no se debe responder debe ser una persona distinta del responsable presunto Cdemandado) y de la vctima. Puede ser una persona fsica o jurdica1 de car2cter p5blico o privado. (in embargo1 no cualquier /ec/o de un tercero es apto para eximir al sindicado como responsable. "l tercero debe ser un tercero por el cual no se deba responder. "sto es importante aclararlo1 ya que la ley1 en diversos supuestos1 impone a una persona responder por el /ec/o de un tercero Cv. g.1 responsabilidad por el /ec/o del dependiente). CASO OR/62/O. R;'<9$ *=3I.- 'aso fortuito. uerza mayor. (e considera caso fortuito o fuerza mayor al /ec/o que no /a podido ser previsto o que1 /abiendo sido previsto1 no /a podido ser evitado. "l caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad1 excepto disposición en contrario. "ste 'ódigo emplea los t?rminos +caso fortuito, y +fuerza mayor, como sinónimos. "n la esfera obligacional1 el casus provoca dos consecuencias fundamentales: a) "xtingue la obligación por imposibilidad sobrevenida. b) "xime al deudor de responsabilidad por incumplimiento. "n la esfera extracontractual o aquiliana1 el casus exime al responsable1 ya que obsta a la configuración del vnculo de causalidad adecuada entre la conducta y el resultado dañoso. Para que el casus opere1 el /ec/o debe ser: a) %mprevisible. b) %nevitable. c) ctual. d) jeno al presunto responsable o al deudor. e) (obrevenido. f) $bst2culo insuperable para el cumplimiento de la obligación.
AR/.11;. R;'<9$ *=*E.9egtimaeldefensa1 estado necesidad un derec/o. "st2 justificado /ec/o que causadeun daño: y ejercicio regular de a. en ejercicio regular de un derec/o8 b. en legtima defensa propia o de terceros1 por un medio racionalmente proporcionado1 frente a una agresión actual o inminente1 ilcita y no provocada8 el tercero que no fue agresor ilegtimo y sufre daños como consecuencia de un /ec/o realizado en legtima defensa tiene derec/o a obtener una reparación plena8 c. para evitar un mal1 actual o inminente1 de otro modo inevitable1 que amenaza al agente o a un tercero1 si el peligro no se srcina en un /ec/o suyo8 el /ec/o se /alla justificado 5nicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. "n este caso1 el damnificado tiene derec/o a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo Sub-eje temático <: unciones del derec9o de daos a$ Resarcitoria. 4atura-"specie. 9a reparación del daño consiste en +el cumplimiento de una obligación a cargo del responsable y a favor del damnificado1 que tiene por objeto resarcir el daño injustamente al acreedor,. "n este sentido1 la reparación constituye1 en una perspectiva netamente jurdica1 el restablecimiento del equilibrio preexistente que fuera alterado por el dañoso1esynetamente el cumplimiento de la justicia y la equidad. 9a finalidad deevento la reparación resarcitoria. "n tal sentido1 intenta resarcir el daño compensando el menoscabo. "l fundamento del resarcimiento est2 dado por el principio de justicia que impone dar a cada uno lo suyo1 debiendo restablecer el equilibrio alterado por el perjuicio causado. R;'<9$ *=4I.- Reparación plena. 9a reparación del daño debe ser plena. 'onsiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al /ec/o dañoso1 sea por el pago en dinero o en especie. 9a vctima puede optar por el reintegro especfico1 excepto que sea parcial o totalmente imposible1 excesivamente oneroso o abusivo1 en cuyo caso se debe fijar en dinero. "n el caso de daños derivados de la lesión del /onor1 la intimidad o la identidad personal1 el juez puede1 a pedido de parte1 ordenar la publicación de la sentencia1 o de sus partes pertinentes1 a costa del responsable.
9a reparación especfica en especie o in natura consiste en la ejecución de una obligación Cgeneralmente de
/acer) que tiene por finalidad la de volver las cosas al estado en que se /allaban antes de producirse el evento dañoso. Para que ello pueda producirse1 deber2n existir las posibilidades materiales y jurdicas que lo permitan. 9a reparación por equivalente se traduce en la entrega de un equivalente a la vctima Cnormalmente pecuniario) con entidad suficiente para la restauración del valor perjudicado. b$ Preventiva. Concepto. Deber (eneral de no daar. R;'<9$ *=*I.- #eber de prevención del daño. oda persona tiene el deber1 en cuanto de ella dependa1 de: a. evitar causar un daño no justificado8 b. adoptar1 de buena fe y conforme a las circunstancias1 las medidas razonables para evitar que se produzca un daño1 o disminuir su magnitud8 si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sera responsable1 tiene derec/o a que ?ste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió1 conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa8 no agravar el daño1 si ya se produjo. Accion preventiva prevista en el CCC: AR/=C6%O 111.- Acci&n preventiva.%a acci&n preventiva procede cuando una acci&n u omisión antijurdica /ace previsible la producción de un daño1 su continuación o agravamiento. &o es exigible la concurrencia de ning5n factor de atribución. (e incorpora una norma que establece la legitimación a quien tiene Gun inter?s razonableG6= Cart. *=*0)8 no abarca a todos los damnificados indirectos1 sólo a los directos Csea que sufrieron o pueden sufrir un daño)1 respecto de los cuales se presume el inter?s para deducir la pretensión de prevención. Para los damnificados indirectos1 5nicamente si demuestran1 aun sumariamente1 su inter?s. Procede contra actos u omisiones antijurdicas1 por lo que el /ec/o generador debe ser1 en principio1 ilcito. Podra no estar excluido el caso de acto lcito dañoso o con potencialidad dañosa1 aunque debe ser apreciado m2s restrictivamente e) Sanci&n pecuniaria disuasiva. 4ociones del antepro*ecto <#1<. 9a doctrina propone Dtanto en el derec/o comparado como en el derec/o argentino- la adopción de normas que permitan la aplicación de penas privadas que condenen a pagar valores por encima de los daños y perjuicios1 cuyo destinatario puede ser el estado1 organizaciones de bien p5blico o el propio damnificado. 9a pena privada tiene existencia cuando1 por disposición expresa de una ley o por voluntad de las partes1 se sancionan ciertos comportamientos graves mediante la imposición al responsable de un monto pecuniario a favor del afectado o al estado u otro tercero. el nuevo 'ódigo 'ivil y 'omercial presenta la regulación de las funciones del derec/o de daños1 marcando as una diferencia con el 'ódigo 'ivil derogado. lgo dijimos en el punto que antecede respecto de la modificación1 sobre el texto del nteproyecto1 de la función punitiva del derec/o de dañoso representada por la llamada sanción pecuniaria disuasiva . "n efecto1 el 'ongreso de la &ación eliminó del Proyecto la figura de la sanción pecuniaria disuasiva al modificar el texto del art. *=IEL@1 suprimir el anterior art. *=*4 y proceder a mantener en lo esencial el texto del art. *=*6 srcinario Creferido a la punición excesiva)1 transform2ndolo en los actuales arts. *=*4 y *=*6. Jueno es aqu decir que1 de las tres funciones de la responsabilidad civil1 la punitiva /a sido resistida en la doctrina argentina. lgunos autores consideran que es una función propia del derec/o penal y extraña al derec/o privado "ntendemos que esta doctrina no logra interpretar adecuadamente el sistema normativo1 pues la función punitiva del derec/o de daños no sólo resulta beneficiosa como complemento de las restantes funciones1 sino que1 adem2s1 el 'ódigo 'ivil de A?lez /oy derogado y el propio ''' reconocen algunas figuras sancionatorias1 tales como las astreintes Cart. LLL bis del '' y actual EI4 del '''=I)1 la cl2usula penal Cart. L60 del '' y actual =@I del '''=*) y los daños punitivos de la ley de defensa del consumidor1 conforme la reforma de 0IIE. Dao punitivo %e* de Deensa del Consumidor "l instituto de los daños punitivos /a sido definido como Nsumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la vctima de ciertos ilcitos que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado1 que est2n destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir /ec/os similares en el futuro. art. 60 bis de ley 0404I Cley 0L3L* J.$. I=.I4.0IIE)1 que reza: #año punitivo. l proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor1 a instancia del damnificado1
el juez podr2 aplicar una multa civil a favor del consumidor1 la que se graduar2 en función de la gravedad del /ec/o y dem2s circunstancias del caso1 independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. 'uando m2s de un proveedor sea responsable del incumplimiento responder2n todos solidariamente ante el consumidor1 sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. 9a multa civil que se imponga no podr2 superar el m2ximo de la sanción de multa prevista en el art. 4=1 inc. b de esta ley.
inapropiada la redacción1 que1 ateni?ndonos al texto de la norma1 el 5nico requisito para que proceda la aplicación de los daños punitivos sera la /ipótesis de un incumplimiento de las obligaciones del proveedor1 sin necesidad de que /aya mediado un factor subjetivo de atribución ni la existencia de un daño efectivo o un lucro experimentado por el proveedor a raz del evento. nte estas flaquezas1 la doctrina /a intentado salvar por va interpretativa sus deficiencias1 aunque limitada obviamente por los confines de la deficiente norma1 s es que la doctrina /a reinterpretado Ccontra legis) la norma1 considerando Dcon mejor criterio- que no puede bastar el sólo incumplimiento8 es necesario que se trate de una conducta grave que manifieste dolo o culpa grave. Respecto del monto de la multa1 encontramos el art. 4=1 inc. +b, de la ley 0L3L*1 que pareciera querer subsanar la situación al dejar establecido un par2metro dentro del cual deben estar fijados los daños punitivos. (e predica la inconstitucionalidad de la norma. 'on respecto al destino de la multa1 es la vctima quien lo percibe. 'uestión que /a sido tambi?n criticada1 por cuanto /ubiera sido preferible que el destinatario sea el estado. S60-"" /"7A/2CO >: R"SPO4SA02%2DAD D2R"C/A. Resposabilidad por el 9ec9o propio. Concepto. responsabilidad directa1 en el 'ódigo derogado se /aca referencia a la responsabilidad por el /ec/o propio. "n sustancia y m2s all2 del nomen iuris1 regula la /ipótesis id?ntica: cuando el daño es producido por la acción directa del responsable. "s decir1 quien ejecuta la conducta dañosa coincide con quien debe responder. 9a responsabilidad por el /ec/o propio puede ser objetiva o subjetiva. 9a responsabilidad es subjetiva cuando se ve alcanzada por la presencia de culpabilidad probada o presumida en la conducta del agente. "s objetiva cuando se fundamenta en un factor de atribución de tal naturaleza. 9a figura de la responsabilidad directa1 parte desde la capacidad como regla de las personas Cconf. art. 00 del '''E3)1 en virtud de la cual1 en principio todos somos responsables directos por nuestros /ec/os dañosos ? salvo que se demuestre la involuntariedad del acto1 aunque1 en este 5ltimo supuesto1 se podr2 ser responsable en función de la indemnización de equidad prevista en el art. *=6I1 Responsabilidad directa R;'<9$ *
[email protected] (ujetos responsables. "s responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión. R;'<9$ *=6I.- #años causados por actos involuntarios. "l autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. (e aplica lo dispuesto en el artculo *=40. Cver factores objetivos). "l acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor1 sin perjuicio de la que corresponde a ttulo personal a quien ejerce esa fuerza. AR/=C6%O 1@1.- Pluralidad de responsables. (i varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa 5nica1 se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. (i la pluralidad deriva de causas distintas1 se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes. En el actual Código, si el daño fue causado por varios sujetos, se aplicarán las normas de las obligaciones solidarias (arts. 827 a 8! del CCC" o concurrentes (arts. 8#$ a 8#2 del CCC %se les asigna subsidiariamente la aplicación a &stas de las normas de las obligaciones solidarias por reenv'o del art. 8#2 citado", seg)n sea el caso. *as acciones de repetición o recurso están previstas en los arts. 8$ + 8#, inc. -/. Es de suma importancia la incorporación de la clasificación de obligaciones concurrentes en las obligaciones de sujeto plural, siendo 0obligaciones concurrentes0 a1uellas en las 1ue 0varios deudores deben el mismo objeto en raón de causas diferentes0 83, constitu+endo 0obligaciones solidarias087 las 1ue están fundadas en una causa )nica. (4agarna, 2$". AR/=C6%O 1@<.- "ncubrimiento."l encubridor responde en cuanto su cooperación /a causado daño. 'onforme ello1 el encubridor no responde solidariamente con los autores materiales del ilcito1 sino que debe responder por los daños causados causalmente por su conducta.
S60-"" /"7A/2CO : R"SPO4SA02%2DAD POR "% 8"C8O D" /"RC"ROS. Responsabilidad del dependiente. Concepto. 4ociones. R;'<9$ *=63.- Responsabilidad del principal por el /ec/o del dependiente. "l principal responde objetivamente por los daños que causen los que est2n bajo su dependencia1 o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones1 cuando el /ec/o dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. 9a falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. 9a responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente. concepto dependiente1ocasional entendi?ndose por tal +al quegratuita act5a bajo las órdenes y subordinación otro1 la jurdica odef2cticamente1 o transitoriamente1 u onerosamente,. no se tiene endecuenta conducta del principal en el /ec/o1 ya que ella es ajena al factor de atribución objetivo . el factor de atribución objetivo en la responsabilidad del principal por el /ec/o del dependiente lo constituye la garanta1 esto es1 que el comitente garantiza que1 si el dependiente causa un daño en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas1 ?l responder2 ante el damnificado1 sin perjuicio de la responsabilidad civil directa del propio agente dañoso. "ntre los requisitos para que se torne procedente esta responsabilidad1 se encuentra: *) el /ec/o ilcito del dependiente8 0) la existencia de relación de dependencia o subordinación amplia entre el principal y el subordinado8 3) la relación entre la función encomendada y el /ec/o dañoso8 4) la relación adecuada entre el evento y el daño8 6) el daño sufrido por un tercero. el principal podr2 eximirse de responsabilidad1 adem2s de poder demostrar que no era su dependiente el que causó el daño1 que no exista entre ?l y ?ste relación de dependencia y que no /aba vnculo entre la función encomendada y el daño1 porque ?ste /aba sido ocasionado fuera del ejercicio de la misma o fuera de la ocasión1 que el perjuicio se debió a una causa ajena que interrumpió total o parcialmente el nexo adecuado de causalidad1 por la causa ajena. Responsabilidad del padre por los 9ijos. Concepto. 4ociones. R;'<9$ >ec/o /ijos. padres son bajo solidariamente responsables por los daños*=64.causados por de loslos /ijos que9os se encuentran su responsabilidad parental y que /abitan con ellos1 sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los /ijos. R;'<9$ *=66.- 'esación de la responsabilidad paterna. 9a responsabilidad de los padres es objetiva1 y cesa si el /ijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona1 transitoria o permanentemente. &o cesa en el supuesto previsto en el artculo L43. 9os padres no se liberan1 aunque el /ijo menor de edad no conviva con ellos1 si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. 9os padres no responden por los daños causados por sus /ijos en tareas in/erentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. ampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales v2lidamente contradas por sus /ijos. "l fundamento de esta responsabilidad objetiva Cen la que1 como en la responsabilidad civil del principal por el /ec/o del dependiente1 no interesa la conducta del legitimado pasivo) es la garanta. 9os padres garantizan que1 al ocasionarse un daño por sus /ijos1 ellos responder2n civilmente por el /ec/o ajeno. (on de la objetiva de los progenitores el /ec/o dañoso de sus de /ijos: *) el /ec/opresupuestos ilcito del /ijo o1 responsabilidad al menos1 objetivamente antijurdico8 0) quepor el descendiente sea menor edad1 es decir1 menor de *E años Dpor m2s que la Gresponsabilidad parentalG en cuanto a los alimentos se extienda /asta los 0* años de edad1 conf. art. L6E del ''' o que1 en definitiva1 la obligación de los progenitores de proveer recursos al /ijo se ample /asta sus 06 años de edad si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente1 conf. art. LL3 del '''-8 3) que el menor se encuentre bajo la Gresponsabilidad parentalG8 4) que el menor /abite con el padre responsable1 requiri?ndose GconvivenciaG con los /ijos Csalvo el segundo p2rrafo del art. *=66 C+9os padres no se liberan1 aunque el /ijo menor de edad no conviva con ellos1 si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible,*II)8 6) que entre el /ec/o del /ijo y el daño a un tercero exista relación de causalidad.
9a responsabilidad de los padres entre si es solidaria Cas lo expresa el propio art. *=64) y no concurrente1 debido a que ellos1 sean de distinto o mismo sexo1 responden por una 5nica causa fuente1 esto es1 por ser los progenitores del causante del perjuicio. Pero la responsabilidad conjunta de los padres y del /ijo causante del daño resulta concurr ente frente al damnificado Cconf. art. E6I del ''')1 ya que aqu?llos responden como progenitores por el /ec/o de su /ijo Dresponsabilidad indirecta1 art. *=64- y el descendiente responde como tal D responsabilidad directa1 art. *=4@-. (iendo la responsabilidad objetiva1 los padres pueden eximirse total o parcialmente de responsabilidad demostrando el /ec/o del damnificado Cart. *=0@ del ''')1 el caso fortuito Cart. *=3I) o el /ec/o de un tercero por quien no deben responder Cart. *=3*). "s por ello que los padres no pueden liberarse de responsabilidad civil demostrando su falta de culpa en el /ec/o1 pues se trata de una responsabilidad basada en un factor de atribución objetivo.
S60-"" /"7A/2CO @: R"SPO4SA02%2DAD POR %A 24/"R3"4C2O4 D" %AS COSAS Responsabilidad por ries(o o vicio de la cosa. 9a primera norma establece dos supuestos de responsabilidad objetiva por la intervención de cosas: las derivadas de su riesgo Cla eventualidad de que llegue a causar daño) y el vicio Cdefecto srcinario o derivado de la cosa). 9as actividades riesgosas o peligrosas son aquellas que pueden ocasionar un daño. (e incorpora1 de este modo1 la idea del +riesgo de empresa, Criesgo creado)1 pues la actividad es vista como algo complejo1 un proceso de actividades conjuntas que conjuga elementos /umanos1 es decir1 la intervención del /ombre1 como tambi?n elementos mec2nicos Cmaquinarias) y materiales Ccomo pueden ser sustancias). AR/=C6%O 1@.- 8ec9o de las cosas * actividades ries(osas. /oda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas1 o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza1 por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. 9a responsabilidad es objetiva. &o son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad1 ni el cumplimiento de las t?cnicas de prevención. R;'<9$ *=6E.- (ujetos responsables. "l dueño y el guardi2n son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. (e considera guardi2n a quien ejerce1 por s o por terceros1 el uso1 la dirección y el control de la cosa1 o a quien obtiene un provec/o de ella. "l dueño y el guardi2n no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta."n caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza1 se sirve u obtiene provec/o de ella1 por s o por terceros1 excepto lo dispuesto por la legislación especial.
Se suele distin(uir entre B9ec9o del 9ombre * B9ec9o de la cosa : &os encontramos frente al /ec/o del /ombre cuando un agente es autor del /ec/o dañoso y no deja de ser tal aunque /aya utilizado instrumentos exteriores para el logro de sus fines1 o cuando /a utilizado una cosa para causar el daño1 pero la misma fue un mero instrumento que obedeció pasivamente a su voluntad. &ormalmente1 esta responsabilidad cae en el factor subjetivo de atribución por culpa. (in embargo1 en algunos casos se /a cuestionado esta 5ltima conclusión1 admitiendo supuestos en los cuales el /ec/o del /ombre pasa a tener un factor objetivo de atribución1 como es en el caso de las actividades riesgosas. "l /ec/o de la cosa es aquel en el cual el daño se produce por su intervención activa. lgunos autores consideran que no debe mediar participación activa del /ombre1 lo cual es discutible. Podemos decir que nos encontramos frente al daño causado por una cosa cuando sea por su propio dinamismo o por acción de fuerzas externas8 el guardi2n pierde el control de la cosa1 la cual no se comporta como un instrumento pasivo ni obediente en sus manos.
ocasión del servicio. 9a responsabilidad es solidaria1 sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. (ólo se liberar2 total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le /a sido ajena "l fundamento de la obligación de resarcir que pesa sobre los legitimados pasivos es de car2cter objetivo1 basado en la idea de riesgo de empresa. "n consecuencia1 la liberación de los sindicados como responsables se producir2 solamente en caso de que logren acreditar la existencia de una causa ajena que interrumpa el nexo causal.
Dao directo AR/2C6%O # bis: #año directo. "l daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derec/o del usuario o consumidor1 susceptible de apreciación pecuniaria1 ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona1 como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. 9os organismos de aplicación1 mediante actos administrativos1 fijar2n las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. "sta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que re5nan los siguientes requisitos: f) la norma de creación les /aya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta8 g)est?n dotados de especialización t?cnica1 independencia e imparcialidad indubitadas8 h)sus decisiones est?n sujetas a control judicial amplio y suficiente. "ste artculo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derec/os personalsimos del consumidor1 su integridad personal1 su salud psicofsica1 sus afecciones espirituales legtimas1 las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni1 en general1 a las consecuencias no patrimoniales. S60-"" /"7A/2CO : R"SPO4SA02%2DAD"S "SP"C2A%"S. Responsabilidad patrimonial del "stado R%'<9$ *=L6.- Responsabilidad del "stado. 9a responsabilidad del "stado se rige por las normas y principios del derec/o administrativo nacional o local seg5n corresponda. R%'<9$ *=LL.- Responsabilidad del funcionario y del empleado p5blico. 9os /ec/os y las omisiones de los funcionarios p5blicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les est2n impuestas se rigen por las normas y principios del derec/o administrativo nacional o local1 seg5n corresponda. Principio de responsabilidad "l código sienta el principio de que los funcionarios p5blicos son responsables en forma personal por ejercicio irregular de sus funciones. %e* responsabilidad patrimonial de "stado. <.E R%'<9$ *O "sta ley rige la responsabilidad del "stado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derec/os de las personas. 9a responsabilidad del "stado es objetiva y directa. 9as disposiciones del 'ódigo 'ivil no son aplicables a la responsabilidad del "stado de manera directa ni subsidiaria. 9a sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el "stado1 sus agentes y funcionarios. R%'<9$ 0O (e exime de responsabilidad al "stado en los siguientes casos: d)Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor1 salvo que sean asumidos por el "stado expresamente por ley especial8 e)'uando el daño se produjo por el /ec/o de la vctima o de un tercero por quien el "stado no debe responder. R%'<9$ 3O (on requisitos de la responsabilidad del "stado por actividad e inactividad ilegtima: c) #año cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero8 d) %mputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal8 e) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactivid ad del órgano y el daño cuya reparación se persigue8 f) alta de servicio consistente en una actuació n u omisión irregular de parte del "stado8 la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
R%'<9$ 4O (on requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legtima: '%. #año cierto y actual1 debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero8 CII. %mputabilidad material de la actividad a un órgano estatal8 '%%%. Relación de causalidad directa1 inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño8 CIV. usencia de deber jurdico de soportar el daño8 CV. (acrificio especial en la persona dañada1 diferenciado del que sufre el resto de la comunidad1 configurado por la afectación de un derec/o adquirido. R%'<9$ 6O 9a responsabilidad del "stado por actividad legtima es de car2cter excepcional. "n ning5n caso procede la reparación del lucro cesante. 9a indemnización de la responsabilidad del "stado por actividad legtima compren de el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad p5blica1 sin que se tomen en cuenta circunstancias de car2cter personal1 valores afectivos ni ganancias /ipot?ticas. 9os daños causados por la actividad judicial legtima del "stado no generan derec/o a indemnización. R%'<9$ LO "l "stado no debe responder1 ni aun en forma subsidiaria1 por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios p5blicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal1 cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada. R%'<9$ =O "l plazo para demandar al "stado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres C3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños est? expedita. R%'<9$ EO "l interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad1 o despu?s de finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento. R%'<9$ @O 9a actividad o inactividad de los funcionarios y agentes p5blicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular1 incurriendo en culpa o dolo1 las obligaciones legales que les est2n impuestas1 los /ace responsables de los daños que causen. 9a pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes p5blicos prescribe a los tres C3) años. 9a acción de repetición del "stado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres C3) años de la sentencia firme que estableció la indemnización. R%'<9$ *I. 9a responsabilidad contractual del "stado se rige por lo dispuesto en las normas especficas. "n caso de ausencia de regulación1 se aplica esta ley en forma supletoria. 9as disposiciones de la presente ley no ser2n aplicadas al "stado en su car2cter de empleador. R%'<9$ **. %nvtase a las provincias y a la 'iudad utónoma de Juenos ires a ad/erir a los t?rminos de esta ley para la regulación de la responsabilidad estatal en sus 2mbitos respectivos. R%'<9$ *0. 'omunquese al Poder "jecutivo nacional.
Responsabilidad en las proesiones liberales. Concepto. cuando nos referimos a la responsabilidad derivada del ejercicio de profesiones liberales estamos /ablando de aquellas ocupaciones que requieren ttulo /abilitante otorgado por una universidad1 sometimiento al r?gimen disciplinario o ?tico y con colegiación obligatoria. "n consecuencia1 la actuación profesional presume un conocimiento a nivel de experticia por parte del profesional y1 a la vez1 la ostentación de la matrcula profesional otorgada por el colegio profesional correspondiente. "n principio1 la responsabilidad de los profesionales es subjetiva Cart. *=LE del ''')1 por ende1 para atribuir responsabilidad civil1 el damnificado deber2 probar la GculpaG o el GdoloG del profesional interviniente en el /ec/o Cconf. arts. *=04 y *=4@ del '''). Por regla general1 entonces1 la responsabilidad ser2 subjetiva y la victima deber2 probar la culpa o el dolo del profesional. (in embargo1 la norma establece que la responsabilidad es subjetiva +excepto que se /aya comprometido un resultado concreto. "l nuevo 'ódigo1 a fin de establecer el factor de atribución en materia contractual1 consagra el distingo entre las obligaciones de medios y de resultado. "n el artculo *=03 establece claramente: GResponsabilidad objetiva. 'uando de las circunstancias de la obligación1 o de lo convenido por las partes1 surge que el deudor debe obtener un resultado determinado1 su responsabilidad es objetivaG 'uando1 en cambio1 la obligación consista en una conducta diligente1 jugar2 el art. *=04 del '''1 y la configuración del incumplimiento Dy de la responsabilidad del obligado- requerir2 de la presencia de culpa del solens. R;'<9$ *=LE.- Profesionales liberales. 9a actividad del profesional liberal est2 sujeta
a las reglas de las obligaciones de /acer. 9a responsabilidad es subjetiva1 excepto que se /aya comprometido un resultado concreto. 'uando la obligación de /acer se preste con cosas1 la responsabilidad no est2 comprendida en la (ección =Q1 de este 'aptulo1 excepto que causen un daño derivado de su vicio. 9a actividad del profesional liberal no est2 comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artculo *=6=. responsabilidad por daos en automotores. AR/=C6%O 1E.- Accidentes de tránsito. 9os artculos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de ve/culos. 9a remisión efectuada por la norma implica que en los accidentes de automotores es de aplicación la responsabilidad objetiva prevista en los arts. *=6= y *=6E del '''. &ormas que se aplican los accidentes de automotores se aplican las reglas de los art. *=6= y las causales de eximición de responsabilidad: /ec/o de la vctima *=0@1 /ec/o del tercero asimilable al caso fortuito1 art. *=3*1 uso contra la voluntad expresa o presunta del dueño1 *=6E1 caso fortuito extraño al riesgo propio de la cosa1 art. *=331 inc. e). "n cuanto a la prueba1 el accidente no se presume1 y la prueba de la causalidad recae sobre quien la invoca. 9a prueba de las eximentes est2 en cabeza del dueño o guardi2n. oda la elaboración jurisprudencial de la responsabilidad por automotores1 bajo la vigencia del código sustituido1 sigue siendo de aplicación. 3. (ujetos responsables (on responsables el dueño y el guardi2n del automotor. Por dueño1 en materia de automotores1 debe entenderse al titular inscripto1 quien si no efectuó la transferencia deber2 /aber realizado la denuncia de venta1 o al menos acreditar fe/acientemente la transferencia de la guarda. Ces una cosa mueble registrable) R%'<9$ *=6=.- >ec/o de las cosas y actividades riesgosas. oda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas1 o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza1 por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. "n caso de daños provocado por automotores uno de los responsables Csujeto pasivo) el titular registral1 este responder2 aun cuando no /aya participado personalmente Ccomo conductor) en el accidente automovilstico. R%'<9$ *
[email protected] >ec/o del damnificado. 9a responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del /ec/o del damnificado en la producción del daño1 excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa1 de su dolo1 o de cualquier otra circunstancia especial. R%'<9$ *=3*.- >ec/o de un tercero. Para eximir de responsabilidad1 total o parcialmente1 el /ec/o de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito. R%'<9$ *=33.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. unque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento1 el deudor es responsable en los siguientes casos: si el caso fortuito y1 en su caso1 la imposibilidad de cumplimiento que de ?l resulta1 constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad8 $tros legitimados pasivos a-"l conductor del ve/culo. 9a obligación de resarcir cae sobre quien conduca el automóvil al momento de producirse el daño. "s considerado responsable directo1 siendo el factor de atribución objetivo pues desarrolla una actividad riesgosa Cart. *=6= del '''). b-Responsables por el /ec/o ajeno. responsabilidad del principal por el dependiente y la responsabilidad de los padres1 tutores y curadores por los daños causados por los menores de edad sujetos a patria potestad1 etc. "n estos casos se responde aun cuando los terceros /ayan efectuado la conducción del ve/culo. c-9a responsabilidad del titular registral del automotor en la ley 00@==. d-"l asegurador. "l asegurador puede ver comprometida su responsabilidad en aquellos accidentes en los cuales el conductor1 el principal1 el dueño o el guardi2n de la cosa se encuentre acaparado por una relación de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a terceros. "l seguro de responsabilidad civil: "n rgentin a se /a establecido el sistema del seguro obligatorio de responsabilidad civil a terceros por los daños causados por un automotor. !l seguro es un mo"o "e sociali#ar el "a$o. Accidentes en !ue son v)ctimas los peatones -"l peatón es la persona media que circula por las calles. situaciones. "l peatón /aya cruzado por la senda peatonal: goza de absoluta prioridad en esas circunstancias. "l peatón cruza fuera del 2rea de seguridad Csenda peatonal).
9a jurisprudencia de la 'orte (uprema de Susticia de la &ación se /a pronunciado al respecto afirmando que Nel cruce de la calza da realizado por un peató n fuera de la senda de seguridad1 cuando no estaba /abilitado el paso1 no tiene entidad para interrumpir totalmente el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el perjuicio Cart. ***3 '').
Responsabilidad Colectiva R%'<9$ *=LI.- 'osa suspendida o arrojada. (i de una parte de un edificio cae una cosa1 o si ?sta es arrojada1 los dueños y ocupantes de dic/a parte responden solidariamente por el daño que cause. (ólo se libera quien demuestre que no participó en su producción. "ste tipo de responsabilidad es objetiva y el eximente se encuentra en la causalidad y no en la falta de culpa. 9a identificación del sujeto causante del daño determina que deje de ser un supuesto de responsabilidad colectiva. (e exime el sindicado como responsable acreditando que su inmueble no se encuentra en la parte de la cual provino la cosa que ocasionó el daño. R%'<9$ *=L*.- utor anónimo. (i el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes1 excepto aquel que demuestre que no /a contribuido a su producción. 9a responsabilidad es objetiva y se exime de responder quien demuestre que no contribuyó. R%'<9$ *=L0.- ctividad peligrosa de un grupo. (i un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros1 todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o m2s de sus miembros. (ólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo. -!rupo: cualquier reunión accidental de personas1 el cual deber ser1 adem2s de una realidad num?rica1 una realidad cualitativa8 9a causalidad: es la actuación conjunta o en com5n del grupo. actividad peligrosa desarrollada en conjunto. 9a responsabilidad de todos los miembros del grupo es solidaria y sólo se eximir2 quien demuestre que no integraba el grupo. "l factor de atribución es objetivo1 pues se le atribuye la responsabilidad a la actuación grupal por ser creadora de riesgo para terceros. (on legitimados pasivos todos los integrantes del grupo1 quienes responden solidariamente ante la vctima.
Sub-eje temático 1: CO4/RA/O D" /RA0AO Derec9o del trabajo: 'onjunto de principios y normas que rigen las relaciones de trabajo subordinado y remunerado entre trabajadores y empleadores1 ya sea en las relaciones individuales o colectivas. CBirolo). Principios (enerales del derec9o de trabajo i) Principio protectorio1 derec/o protectorio en favor de los trabajadores1 estableciendo para ello limitaciones a la libertad de contratación y la autonoma de la voluntariedad. odo ello obedece a la desigualdad económica de las sobre partes1una 'omprende1 el debe de in aplicarse dubio prolaoperario1 ello1 que cuando /aya interpretaciones diversas disposición1 que m2s significando favorezca al trabajador. j) Principio de irrenunciabilidad: lo protege de su empleador sino tambi?n de sus propósitos cuando ello pudiera llevar a perjuicios para ?l1 en acuerdos judiciales o extrajudiciales. k) Principio de continuidad de la relaci&n laboral : (i existieran dudas sobre la continuación o extinción del contrato de trabajo1 se optar2 por la continuidad. el contrato de trabajo tiene vocación de continuidad1 esto es1 que se entiende que el trabajador1 adem2s de la percepción de su salario1 abriga la necesidad de que se le asegure su empleo l) Principio de primac)a de la realidad : el contrato de trabajo es un contratoDrealidad1 esto es1 que las relaciones contractuales formales ceden ante la verdadera situación que permite mantener relacionadas contractualmente a las partes. ) Principio de raFonabilidad: "l ser /umano1 integrante de la relación de trabajo1 debe proceder conforme a la razón y no con capric/o. !) Principio de la buena e : 9a buena fe en la celebr ación del contrato laboral y en su ejecución1 es requerida a ambas partes. 9as partes se deben recproca lealtad y deben desempeñarse en todo momento como +un buen trabajador y un buen empleador,. contrato de trabajo: art. 0* 9'.: +>abr2 contrato de trabajo1 cualquiera sea su forma o denominación1 siempre que una persona fsica1 se obligue a realizar actos1 ejecutar obras o prestar servicios en favor de otra y bajo la dependencia de ?sta1 durante un perodo determinado o indeterminado de tiempo1 mediante el pago de una remuneración B%R$9$: /ay contrato de trabajo siempre que una persona fsica Ctrabajador) entre voluntariamente en relación de dependencia con otra Cempleador)1 poniendo a disposición de ?sta su capacidad de trabajo con fines de colaboración y la otra se compromete a pagar una remuneración y a cuidar que el trabajador no sufra perjuicio1 material o moral1 a causa de su estado de dependencia1 incluso en cuanto al desarrollo de su personalidad,
4otas tipiicantes: A%eni"a": "s un comportamiento del trabajador ejecutado por cuenta del empleador1 quien lo organiza para satisfacer un inter?s propio1 que no esta comprendido en la obligación. "l trabajador: es ajeno a los frutos o productos que realiza1 que pertenecen a quien realiza el trabajo8 5) b- "s ajeno a la disposición del trabajo1 el empleador organiza la actividad seg5n sus propios fines. c- "s ajeno a los riesgos1 el resultado final perseguido por el empleador es1 en principio1 ajeno al trabajador. (ubordinación: Cdependencia) tiene tres aspectos: 'A%. (ubordinación jurdica: (e manifiesta por el derec/o del empleador de dar instrucciones u ordenes1 y la correlativa obligación del trabajador de obedecerlas. Cordenes razonables) CVII. (ubordinación t?cnica: el trabajador pone a disposición del empleador su experiencia1 idoneidad y capacidad t?cnica1 debiendo seguir las instrucciones del empleador. 'A%%%. (ubordinación económica: el trabajador recibe una remuneración del empleador1 con independencia de la suerte económica del establecimiento. &n"elega'ili"a"( el trabajo es realizado por una persona fsica y no es posible la sustitución de su persona1 salvo expresa conformidad del empleador. )rofesionali"a": "l trabajador debe /acer de la actividad que realiza1 su medio /abitual de vida. Continui"a": natural tendencia de las relaciones de trabajo a prolongarse en el tiempo !xclusii"a": "l trabajador tiene libertad para disponer de su propia actividad y puede1 en consecuencia1 convenir prestaciones de servicios para mas de un empleador. 9o que no puede /acer el trabajador es poner
su capacidad de trabajo al servicio de varios empleadores simult2neamente.
Caracteres ,cualidades$ f) 'onsensual: se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. g) #e tracto sucesivo: ejecución continuada. (e prolonga en el tiempo. h)&o formal: /ay libertad de formas ya que no se exigen formas determinadas para su celebración. i) $neroso: el contrato se presume oneroso y el pago de la remuneración es una obligación esencial del empleador. Cart **6) j) Jilateral y sinalagm2tico: implica obligaciones y prestaciones reciprocas. k)'onmutativo: existe equivalencia en las prestaciones. 9as partes conocen ab initio lo que recibiran. g) Relación de trabajo: >abr2 relación de trabajo cuando una persona realice actos1 ejecute obras o preste servicio en favor de otra1 bajo la dependencia de esta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración1 cualquiera sea el acto que le de srcen. (in perjuicio del contrato de trabajo1 la relación de trabajo es la prestación efectiva de las tareas1 las que pueden consistir en la ejecución de obras1 actos o servicios.
7odalidades especiales de contrataci&n laboral "n virtud del principio "e continui"a"* la relación laboral se estima concertada por tiempo indefinido1 o dic/o de otro modo1 con vocación de continuidad. dic/a permanencia o continuidad funciona con dos limitaciones: a) 9a primera surge de la propia voluntad de las partes en fijar un plazo para su determinación en forma "irecta* como lo es en el contrato de trabajo a plazo fijo1 o in"irecta como lo es en los contratos para obra determinada o para cumplir servicios eventuales. con la incorporación del contrato de trabajo a prueba tambi?n se estara limitando la permanencia o continuidad de la relación laboral. b) 9a segunda limitación est2 fijada en inter?s del trabajador y para protegerlo8 por lo tanto ?ste tiene plena libertad para dejar su trabajo y renunciar cuando tenga inter?s en /acerlo1 sin perjuicio de preavisar a su empleador un mesdetermina de anticipación decisión. el art. @* decon la 9.'.. que elsucontrato de trabajo por tiempo indeterminado dura /asta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignen los regmenes de seguridad social1 por lmites de edad y años de servicio.
+O,AL&,A,! COTRACTUAL!. PlaFo ijo: es aquel que expresa su fec/a de comienzo y de finalización. Requiere: a) Fue se /aya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración. b) Fue las modalidades de las tareas o de la actividad1 razonablemente apreciadas1 as lo justifiquen. 9a formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva1 que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artculo1 convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado. Art. E>. GDuraci&n. "l contrato de trabajo a plazo fijo durar2 /asta el vencimiento del plazo convenido1 no pudiendo celebrarse por m2s de cinco C6) años.
Art. E. GDeber de preavisar - Conversi&n del contrato. G 9as partes deber2n preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un C*) mes ni mayor de dos C0)1 respecto de la expiración del plazo convenido1 salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un C*) mes. qu?lla que lo omitiera1 se entender2 que acepta la conversión del mismo como
de plazo indeterminado1 salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto srcinariamente1 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo @I1 segunda parte1 de esta ley.
Art. E@. GDespido antes del vencimiento del plaFo - 2ndemniFaci&n. "n los contratos a plazo fijo1 el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo1 dar2 derec/o al trabajador1 adem2s de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones1 a la de daños y perjuicios provenientes del derec/o com5n1 la que se fijar2 en función directa de los que justifique /aber sufrido quien los alegue o los que1 a falta de demostración1 fije el juez o tribunal prudencialmente1 por la sola ruptura anticipada del contrato. 'uando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso1 y estando el contrato ntegramente cumplido1 el trabajador recibir2 una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artculo 06I de esta ley. "n los casos del p2rrafo primero de este artculo1 si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso1 el reconocimiento de la indemnización por daño suplir2 al que corresponde por omisión de ?ste1 si el monto reconocido fuese tambi?n igual o superior a los salarios del mismo.
De /emporada: >abr2 contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes1 srcinada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación1 se cumpla en determinadas ?pocas del año solamente y est? sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad. Art. E. G"!uiparaci&n a los contratos a plaFo ijo. Permanencia. "l despido sin causa del trabajador1 pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios1 dar2 lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artculo @61 primer p2rrafo1 de esta ley. "l trabajador adquiere los derec/os que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua1 a partir de su contratación en la primera temporada1 si ello respondiera a necesidades tambi?n permanentes de la empresa o explotación ejercida1 con la modalidad prevista en este captulo.
Art. E;. GComportamiento de las partes a la 'poca de la reiniciaci&n del trabajo Responsabilidad. 'on una antelación no menor a treinta C3I) das respecto del inicio de cada temporada1 el empleador deber2 notificar en forma personal o por medios p5blicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los t?rminos del ciclo anterior. "l trabajador deber2 manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco C6) das de notificado1 sea por escrito o present2ndose ante el empleador. caso que que el empleador no cursara la notificación quepor se lo /ace referencia en el p2rrafo anterior1 se "n considerar2 rescinde unilateralmente el contratoa y1 tanto1 responder2 por las consecuencias de la extinción del mismo.
"ventual: cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos1 tenidos en vista por ?ste1 en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa1 explotación o establecimiento1 toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. (e entender2 adem2s que media tal tipo de relación cuando el vnculo comienza y termina con la realización de la obra1 la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.
De (rupo o por e!uipo: >abr2 contrato de trabajo de grupo o por equipo1 cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que1 actuando por intermedio de un delegado o representante1 se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aqu?l. "l empleador tendr2 respecto de cada uno de los integrantes del grupo1 individualmente1 los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley1 con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo. (i el salario fuese pactado en forma colectiva1 los componentes del grupo tendr2n derec/o a la participación que les corresponda seg5n su contribución al resultado del trabajo. 'uando un trabajador dejase el grupo o equipo1 el delegado o representante deber2 sustituirlo por otro1 proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador1 si ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del grupo. "l trabajador que se /ubiese retirado1 tendr2 derec/o a la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado. 9os trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo1 no participar2n del salario com5n y correr2n por cuenta de aqu?l.
/iempo parcial: E< /"R. GContrato de /rabajo a tiempo parcial. *. "l contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado n5mero de /oras al da o a la semana1 inferiores a las dos terceras C0T3) partes de la jornada /abitual de la actividad. "n este caso la remuneración no podr2 ser inferior a la proporcional1 que le corresponda a un trabajador a tiempo completo1 establecida por ley o convenio colectivo1 de la misma categora o puesto de trabajo. (i la jornada pactada supera esa proporción1 el empleador deber2 abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa. 0. 9os trabajadores contratados a tiempo parcial no podr2n realizar /oras suplementarias o extraordinarias1 salvo el caso del artculo E@ de la presente ley. 9a violación del lmite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial1 generar2 la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se /ubiere efectivizado la misma1 ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento. 3. 9as cotizaciones a la seguridad social y las dem2s que se recaudan con ?sta1 se efectuar2n en proporción a la remuneración del trabajador y ser2n unificadas en caso de pluriempleo. "n este 5ltimo supuesto1 el trabajador deber2 elegir entre las obras sociales a las que aporte1 a aquella a la cual pertenecer2.
AprendiFaje: ley 06I*3. 'ontrato de trabajo de aprendizaje. "l contrato de aprendizaje tendr2 finalidad formativa teórico-pr2ctica1 la que ser2 descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. (e celebrar2 por escrito entre un empleador y un joven sin empleo1 de entre diecis?is C*L) y veintioc/o C0E) años. "ste contrato de trabajo tendr2 una duración mnima de tres C3) meses y una m2xima de un C*) año. la finalización del contrato el empleador deber2 entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa1 que acredite la experiencia o especialidad adquirida. 9a jornada de trabajo de los aprendices no podr2 superar las cuarenta C4I) /oras semanales1 incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de las personas entre diecis?is C*L) y diecioc/o C*E) años de edad se aplicar2n las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos. &o podr2n ser contratados como aprendices aquellos que /ayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. gotado su plazo m2ximo1 no podr2 celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz.
"l n5mero total de aprendices contratados no podr2 superar el diez por ciento C*IU) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. 'uando dic/o total no supere los diez C*I) trabajadores ser2 admitido un aprendiz. "l empresario que no tuviere personal en relación de dependencia1 tambi?n podr2 contratar un aprendiz. "l empleador deber2 preavisar con treinta C3I) das de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo. "l contrato se extinguir2 por cumplimiento del plazo pactado8 en este supuesto el empleador no estar2 obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el p2rrafo anterior. "n los dem2s supuestos regir2 el artculo =V y concordantes de la presente ley. (i el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertir2 a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado.
P(&%( rt *0 las pasantas educativas no srcinan ning5n tipo de relación laboral entre el pasante y la empresa. 9ey 0L40=. 'oncepto: "s una forma de contratación no laboral que se celebra entre un estudiante1 desocupado1 de entre quince a veintis?is años1 con un empleador de la actividad privada y tiene como fin primordial la pr2ctica relacionada con su educación y formación plazo mnimo de #$( C0) meses y m2ximo de #$'" C*0) meses1 con una carga /oraria semanal de /asta A"%&" C0I) /oras. 'umplido el plazo m2ximo establecido1 una vacante de pasanta educativa puede renovarse a favor del mismo pasante1 por /asta ("%( CL) meses adicionales1 debi?ndose firmar un nuevo acuerdo individual plazo mnimo de #$( C0) meses y m2ximo de #$'" C*0) meses1 con una carga /oraria semanal de /asta A"%&" C0I) /oras. 'umplido el plazo m2ximo establecido1 una vacante de pasanta educativa puede renovarse a favor del mismo pasante1 por /asta ("%( CL) meses adicionales1 debi?ndose firmar un nuevo acuerdo individual
Remuneraciones. Clases * re!uisitos se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. #ic/a remuneración no podr2 ser inferior al salario mnimo vital. "l empleador debe al trabajador la remuneración1 aunque ?ste no preste servicios1 por la mera circunstancia de /aber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aqu?l.
Salario bruto es el que est2 constituido por la suma de todos los conceptos que tienen car2cter remuneratorio1 antes de efectuarse las retenciones legales. Salario neto es el que resulta de deducir las retenciones legales del total de los conceptos remuneratorios. Salario socia l1 para algunos autores1 es el salario que percibe el trabajador en caso de enfermedad o accidente1 o cuando goza de vacaciones o licencia. $tros1 en cambio1 consideran que en los supuestos señalados se trata de un +salario propiamente dic/o, porque responde a la obligación del empleador llamada +deber de previsión,. Salario amiliar se denomina al importe que percibe el trabajador en virtud de las cargas de familia que tenga1 siendo conocido tambi?n como compensación económica familiar Cart. *4 bis1 '.&.) o asignación familiar1 denominaciones ?stas m2s apropiadas ya que Den nuestro derec/oD tal instituto no reviste car2cter remuneratorio. Salario indirecto son las contribuciones que el empleador tiene que efectuar al sistema de seguridad social y que junto con el salario directo constituye el costo real de una prestación laboral. Salario básico 1 denominado tambi?n salario b2sico de convenio o mnimo profesional1 es el importe estipulado salarios. en las convenciones colectivas de trabajo y que se instrumenta en lo que se conoce como escala de Salario nominal es aquel que est2 constituido por la cantidad de moneda de curso legal en que se paga. (e opone a salario real1 el que se mide en función de la capacidad adquisitiva o de compra del dinero que se percibe. Salario (arantiFado es en cierta medida un salario mnimo1 al que tiene derec/o el trabajador con prescindencia del tiempo en que preste servicio o del resultado del esfuerzo que realice1 teniendo importancia en actividades en las que la demanda de trabajo est2 sujeta a fluctuaciones. (alario anual complemen tario1 denominado tambi?n sueldo anual complementario y com5nmente conocido como aguinaldo1 constituye un salario diferido en su pago que se /ace efectivo en determinadas ?pocas del año. Por 5ltimo el salario mnimo vital es el importe menor1 fijado por la autoridad1 que tiene derec/o a percibir el trabajador.
Pa(o en dinero * en especie "l salario puede abonarse en dinero o en especie. "l que se paga en dinero est2 constituido por el valor +en numerario, que recibe el trabajador1 estableci?ndose generalmente la obligación legal de /acerlo as para evitar que se abone con mercadera o a trav?s de vales a canjear en determinados comercios1 a menudo propiedad del mismo empleador. "l salario es en especie cuando lo que se entrega son bienes Calimento1 ropa)1 servicios C/abitación1 transporte1 asistencia m?dica) o brindando la oportunidad de obtener beneficios o ganancias de un tercero. %os premio s "l premio es el pago que se grad5a atendiendo a determinadas circunstancias tales como superar un nivel de producción1 no registrar ausencias o faltas de puntualidad1 economizar material o mantener determinados ndices de accidentes de trabajo. %as comisiones "l salario determinado seg5n un porcentaje del resultado obtenido se denomina +comisión,. "sta a su vez puede ser individual o colectiva. %os viáticos Fuien pone su fuerza de trabajo a disposición de otro1 tiene derec/o no sólo a que se retribuyan sus servicios sino tambi?n a ser compensado en los gastos en que incurriera en el cumplimiento de su prestación. (e denominan vi2ticos los importes por movilidad1 alimentación y /abitación que debe afrontar quien trabaja bajo relación de dependencia1 pero fuera del establecimiento %a propina "n este 5ltimo supuesto1 el trabajador puede percibir un importe voluntariamente entregado por un cliente Cpropina) o el tercero estar obligado a pagar una suma establecida previamente Cprecio por servicio)1 a pesar de no provenir el pago del empleador constituye remuneración al proporcionar al trabajador la posibilidad de su percepción. son prestaciones remuneratorias el sueldo b2sico1 el adicional por antigWedad o los premios. contrario sensu no son remuneratorias las asignaciones familiares porque la causa de su pago no es el contrato de trabajo sino la existencia de cargas de familia. ampoco revisten tal car2cter los vi2ticos1 los beneficios1 las bonificaciones1 los servicios1 las prestaciones complementarias. 9as prestaciones remuneratorias son computables para calcular el sueldo anual complementario1 las vacaciones1 las indemnizaciones por antigWedad y la sustitutiva del preaviso. "n el 2mbito del derec/o de la seguridad social1 las prestaciones remuneratorias son aquellas sobre las que se practican retenciones o se calculan aportes previsionales.
ornada de trabajo. Concepto. Clases. CO4C"P/O: art. *@= de la ley 0I.=44: +(e entiende como jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador est? a disposición del empleador1 cumpla o no tareas1 en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio,. C%AS"S: - ornada normal u ordinaria 1 que no puede exceder de E /oras diarias o 4E semanales y que corresponde al trabajo diurno Cart. *V1 ley **.644)1 (e entiende por jornada diurna la que se extiende entre la /ora seis y la /ora veintiuna de cada da1 con la salvedad de que para los menores abarca /asta la /ora veinte. - ornada suplementaria o e+traordinaria que no puede superar a 3I /oras en un mes y 0II /oras en un año1 por cada persona. Art. /1. 0oras uplementarias.. !l emplea"or "e'er2 a'onar al tra'a%a"or ue prestare sericios en 4oras suplementarias* me"ie o no autori#acin "el organismo a"ministratio competente* un recargo "el cincuenta por ciento 65/8 calcula"o so're el salario 4a'itual* si se tratare "el "9as comunes* : "el ciento por ciento 61//8 en "9as s2'a"o "espu;s "e las trece 6138 4oras* "omingo : feria"os. H ornada nocturna1 entendi?ndose por tal la comprendida entre las 0* y las L /oras del siguiente da1 que no se puede exceder de = /oras diarias
H ornada insalubre 1 cuando se realiza en ambientes tóxicos1 viciados o insanos que ponen en peligro la salud de los trabajadores ocupados1 y no puede exceder de L /oras diarias o 3L /oras semanales H ornada mi+ta 1 cuando se alternan /oras diurnas de trabajo con nocturnas1 u /oras de trabajo insalubre con trabajo salubre. "n el primer caso1 cada una de las /oras comprendidas entre las 0* y L /oras vale1 a los efectos de completar la jornada de E /oras1 como * /ora y E minutos. "n el segundo caso1 cada /ora de trabajo insalubre equivale a * /ora y 0I minutos de trabajo salubre8 pero si la mayor parte corresponde al
trabajo insalubre1 se considera que la jornada total es insalubre
ornada de trabajo por e!uipo? que en un perodo de *E das laborable s no puede exceder en total a *44 /oras1 ni 6L por semana. OR4ADA D" 76"R"S I 7"4OR"S. ,OO: SO%O OR4ADA? 3"R R"J27"4 %"JA% CO7P%"/O$ Art. 174. —Descanso al mediodía.
Las mu%eres ue tra'a%en en 4oras "e la ma$ana : "e la tar"e "ispon"r2n "e un "escanso "e "os 68 4oras al me"io"9a* salo uetareas por la "e la %orna"aue a ue estuiese someti"a la tra'a%a"ora* las a caracter9sticas "e las ueextensin realice* los per%uicios la interrupcin "el tra'a%o pu"iese ocasionar las propias 'eneficiarias o al inter;s general* se autori#are la a"opcin "e 4orarios continuos* con supresin o re"uccin "e "ic4o per9o"o "e "escanso. Art. 190. —Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.
8 a$os en ning?n tipo "e tareas "urante m2s "e seis 6=8 4oras "iarias o treinta : seis 63=8 semanales. La "istri'ucin "esigual "e las 4oras la'ora'les no po"r2 superar las siete 678 4oras "iarias. La %orna"a "e las personas menores "e m2s "e "iecis;is 61=8 a$os* preia autori#acin "e la autori"a" a"ministratia la'oral "e ca"a %uris"iccin* po"r2 exten"erse a oc4o 6>8 4oras "iarias o cuarenta : oc4o 6@>8 semanales. 8 a$os en tra'a%os nocturnos* enten"i;n"ose como tales el interalo compren"i"o entre las einte 6/8 : las seis 6=8 4oras "el "9a siguiente. !n los casos "e esta'lecimientos fa'riles ue "esarrollen tareas en tres turnos "iarios ue a'aruen las einticuatro 6@8 4oras "el "9a* el per9o"o "e pro4i'icin a'soluta en cuanto al empleo "e personas menores* estar2 regi"o por este t9tulo* sustitu:;n"ose la pro4i'icin por un lapso compren"i"o entre las einti"s 68 : las seis 6=8 4oras "el "9a siguiente* pero slo para las personas menores "e m2s "e "iecis;is 61=8 a$os. %OS D"SCA4SOS. Concepto. Clasiicaci&n Concepto: es el tiempo que el trabajador utiliza para el reposo y durante el cual se recupera fsica y psquicamente de la fatiga producida por la realización de la tarea. "l descanso posee un car2cter obligatorio a los fines de que no sea desvirtuado mediante +renuncias voluntarias, del trabajador. #$'R%&( M <B"&$( PR (< R"!<9'%X& &$RB%A
isiol&(ico: para reponer energas. T Social: 'uestiones culturales T familiares T Religión. C%AS22CAC2O4: #iario T (emanal T Aacaciones anuales T eriados Descanso diario: %ncluye el que se otorga dentro de la jornada Cpausa que se produce para el almuerzo o refrigerio del trabajador o por razones /igi?nicas). 'omo tambi?n el que se da entre dos jornadas1 que es el tiempo mnimo que necesita el trabajador para recuperarse del esfuerzo psicofsico efectuado durante la jornada de trabajo *0 /s. Crt *@= 9') Descanso semanal: es un derec/o del empleado despu?s de trascurrido un determinado n5mero de das o de /oras de trabajo por semana1 con el fin de proporcionarle un descanso /igi?nico1 social y recreativo. C!?nesis de este derec/o: motivos religiosos /umanidad es el descanso semanal) D la cuestión obrera m2s antigua que se registra en la /istoria de la
3acaciones anuales. 'oncepto: descanso anual obligatorio durante el cual el trabajador es dispensado de todo trabajo durante un cierto n5mero de das consecutivos de cada año1 despu?s de un perodo mnimo de servicios continuos1 con derec/o a percibir sus remuneraciones /abituales. 9a ley establece mecanismos basados en la antigWedad y en el tiempo mnimo trabajado en el año para fijar la cantidad de das de vacaciones de cada trabajador. Art. 150. —Licencia ordinaria.
!l tra'a%a"or go#ar2 "e un per9o"o m9nimo : continua"o "e "escanso anual remunera"o por los siguientes pla#os( f) ,e catorce 61@8 "9as corri"os cuan"o la antige"a" en el empleo no exce"a "e cinco
a$os. g) ,e einti?n 618 "9as corri"os cuan"o sien"o la antige"a" ma:or "e cinco 658 a$os no exce"a "e "ie# 61/8. h) ,e eintioc4o 6>8 "9as corri"os cuan"o la antige"a" sien"o ma:or "e "ie# 61/8 a$os no exce"a "e einte 6/8.
i) ,e treinta : cinco 6358 "9as corri"os cuan"o la antige"a" exce"a "e einte 6/8 a$os. )ara "eterminar la extensin "e las acaciones aten"ien"o a la antige"a" en el empleo* se computar2 como tal au;lla ue ten"r9a el tra'a%a"or al 31 "e "iciem're "el a$o ue correspon"an las mismas. Art. 151. —Reuisitos !ara su "oce. #omien$o de la licencia.
!l tra'a%a"or* para tener "erec4o ca"a a$o al 'eneficio esta'leci"o en el art9culo 15/ "e esta le:* "e'er2 4a'er presta"o sericios "urante la mita"* como m9nimo* "e los "9as 42'iles compren"i"os en el a$o calen"ario o aniersario respectio. A este efecto se computar2n como 42'iles los "9as feria"os en ue el tra'a%a"or "e'iera normalmente prestar sericios. La licencia comen#ar2 en "9a lunes o el siguiente 42'il si au;l fuese feria"o. Trat2n"ose "e tra'a%a"ores ue presten sericios en "9as in42'iles* las acaciones "e'er2n comen#ar al "9a siguiente a au;l en ue el tra'a%a"or go#are "el "escanso semanal o el su'siguiente 42'il si au;l fuese feria"o. )ara go#ar "e este 'eneficio no se reuerir2 antige"a" m9nima en el empleo. Art. 1%1. —Licencia !or e&'menes. Reuisitos.
A los efectos "el otorgamiento "e la licencia a ue alu"e el inciso e8 "el art9culo 15>* los ex2menes "e'er2n estar referi"os a los planes "e ense$an#a oficiales o autori#a"os por organismo proincial o nacional competente. !l 'eneficiario "e'er2 acre"itar ante el emplea"or 4a'er ren"i"o el examen me"iante la presentacin "el certifica"o expe"i"o por el instituto en el cual curse los estu"ios. Art. 1%4. —Acumulaci(n.
)o"r2 acumularse a un per9o"o "e acaciones la tercera parte "e un per9o"o inme"iatamente anterior ue no se 4u'iere go#a"o en la extensin fi%a"a por esta le:. La acumulacin : consiguiente re"uccin "el tiempo "e acaciones en uno "e los per9o"os* "e'er2 ser coneni"a por las partes. !l emplea"or* a solicitu" "el tra'a%a"or* "e'er2 conce"er el goce "e las acaciones preistas en el art9culo 15/ acumula"as a las ue resulten "el art9culo 15>* inciso '8* aun cuan"o ello implicase alterar la oportuni"a" "e su concesin frente a lo "ispuesto en el art9culo 15@ "e esta le:. Cuan"o un matrimonio se "esempe$e a las r"enes "el mismo emplea"or* las acaciones "e'en otorgarse en forma con%unta : simult2nea* siempre ue no afecte notoriamente el normal "esenolimiento "el esta'lecimiento. eriados: "a le# e$%ablece de$ca!$&$' di$%i!%&$ a l&$ a!ali(ad&$' e! l&$ *e el E$%ad& !aci&!al & +,&i!cial' decide +&, ,a(&!e$ hi$%,ica$' ,eligi&$a$ & $&ciale$' *e e! de%e,i!ad&$ d/a$ !& $e +,e$%e! $e,ici&$. "a fi!alidad e$ +a,a *e el %,abajad&, +a,%ici+e e! ell&$. El %,abajad&, !& e e!g*ada $* ,e*!e,aci! +&,*e el e+lead&, debe ab&!a,l&$ c&& $i $e %,abaja$e efec%iae!%e. C*a!d& e! *! d/a fe,iad& $e %,abaja' !& $e debe &%&,ga, f,a!c& c&+e!$a%&,i&' $i!& *!a ,e*!e,aci! e%,a. *!a $*a ig*al).
Sub eje temático <: 32C2S2/6D"S D"% CO4/RA/O D" /RA0AO Suspensi&n de ciertos eectos del contrato de trabajo "s una solución provisoria que tiene como objeto evitar la adopción de medidas extintivas del contrato de trabajo1 ante diversas situaciones srcinadas en la empresa Ccrisis) o en la persona en s y que una vez superadas estas1 este se normalice. C&o se suspende el contrato de trabajo en s1 sino las obligaciones principales que d? el emanan). 'aracteres: interrupción del salario1 continuidad del contrato con interrupción de algunas prestaciones y temporalidad.
causas econ&micas: 9a suspensión por razones económicas tiende a liberar al trabajador de permanecer a disposición de su empleador y a ?ste de abonar las remuneraciones1 admitiendo la ley Cart. 0*@ 9.'..) al considerar que tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador. la $*$+e!$i! +&, e$%a ca*$al $e, j*$%ificada $ie+,e *e !& edie !eglige!cia de 3$%e' +e,i%ie!d& *!a $*$+e!$i! +&, *! +la(& !& a#&, de %,ei!%a d/a$ e! el a4& c&!%ad&$ a +a,%i, de la +,ie,a $*$+e!$i!. Re*i$i%&$5 la $*$+e!$i! debe $e, !&%ificada +&, e$c,i%& al %,abajad&, # c&!%e!e, +la(& fij& a,%$. 21 # 220 ".C.T.). la edida debe $e,
%&ada %e!ie!d& e! c*e!%a el &,de! de a!%ig7edad de l&$ e+lead&$ de la i$a $ecci! & ca%eg&,/a afec%ad&$ a,%. 221' 28 +,,af&' ".C.T.)' c&!$ide,a!d& +a,a ell& la e$+ecial $i%*aci! de *e l&$ *e ha! i!g,e$ad& c&! a!%e,i&,idad a l&$ de$' ecl*#3!d&$e del li$%ad& a l&$ delegad&$ de +e,$&!al # di,ige!%e$ $i!dicale$. C&!%e+la la le# el $*+*e$%& de *e a l&$ fi!e$ de de%e,i!a, el &,de! de a!%ig7edad' $i el +e,$&!al h*bie$e i!g,e$ad& e! *! i$& $ee$%,e' debe, c&e!(a,$e la $*$+e!$i! +&, el +e,$&!al *e %*ie$e e!&$ ca,ga$ de failia' a*!*e c&! ell& $e al%e,a$e el &,de! de a!%ig7edad. 9i el e+lead&, !& c*+lie,a c&! l&$ ,e*i$i%&$ e!ci&!ad&$ al di$+&!e, la $*$+e!$i! +&, ,a(&!e$ ec&!ica$' le da, de,ech& al %,abajad&, a +e,cibi, $*$ ,e*!e,aci&!e$ +&, %&d& el %ie+& *e d*,e la $*$+e!$i!. P&d, %abi3! &c*,,i, *e el e+lead&,' al i+&!e, la $*$+e!$i! +&, la ca*$al e! a!li$i$' ecedie,a el %3,i!& a*%&,i(ad& +&, la le#. E! %al $*+*e$%&' el %,abajad&, +*ede c&!$ide,a,$e de$+edid& #a *e de +le!& de,ech& $e c&!$ide,a la $*$+e!$i! c&& i!j*,i&$a. Procedimiento preventivo de crisis E! !*e$%,& +a/$' la le# !aci&!al de e+le& e! $* Ca+/%*l& 68 e+,e$a *e c&! ca,c%e, +,ei& a la c&*!icaci! de de$+id&$ & $*$+e!$i&!e$ +&, f*e,(a a#&,' ca*$a$ ec&!ica$ & %ec!&lgica$' *e afec%e! a $ del *i!ce +&, cie!%& de l&$ %,abajad&,e$ e! e+,e$a$ de e!&$ de c*a%,&cie!%&$ %,abajad&,e$: a $ del die( +&, cie!%& e! e+,e$a$ de e!%,e c*a%,&cie!%&$ # il %,abajad&,e$ # a $ del ci!c& +&, cie!%& e! e+,e$a$ de $ de il %,abajad&,e$' debe, $*$%a!cia,$e +&, el +,&cediie!%& de c,i$i$ de la ,efe,ida le#' l&$ *e debe! c*+li,$e de ac*e,d& a la$ di$+&$ici&!e$ c&!%e!ida$ e! l&$ a,%$. ;; a 10< de la e!ci&!ada !&,a. C&!f&,e a dicha$ di$+&$ici&!e$ !&,a%ia$' l&$ e+lead&,e$ *e ad&+%e! la$ edida$ de di$+&!e, $*$+e!$i&!e$ +&, ca*$a$ de f*e,(a a#&,' ec&!ica$ & %ec!&lgica$ debe,! c*+li, c&! el +,&cediie!%& +,ei& *e $e de!&i!a +,ee!%i& de c,i$i$ de e+,e$a$' el *e debe, $e, c*+lie!%ad& +&, a!%e el Mi!i$%e,i& de T,abaj& # $e i!icia, %a!%& a i!icia%ia del e+lead&, c&& de la a$&ciaci! $i!dical de %,abajad&,e$' *e e$%ia&$ $e %,a%a de a*ella$ *e %ie!e! +e,$&!e,/a g,eial. =!a e( c*+lie!%ad& el %,i%e e$%ablecid& +&, la le#' el e+lead&, +&d, di$+&!e,' $i a$/ $e c&!cl*#e,a' la$ $*$+e!$i&!e$ & de$+id&$ *e %e!/a +,ei$%& efec%*a,' c&! la$ ,e$+&!$abilidade$ *e la i$a le# ha e$%ablecid&. El %,i%e a ,eali(a, +&, a!%e el Mi!i$%e,i& de T,abaj&' c&!%e!id& e! la le# 2>.01?' e$%ablece *e el +e%ici&!a!%e debe, f*!da, $* $&lici%*d' &f,ecie!d& %&d&$ l&$ elee!%&$ +,&ba%&,i&$ *e c&!$ide,e +e,%i!e!%e$ a,%. ;;). "a a*%&,idad adi!i$%,a%ia e!%&!ce$ debe, +,&ee, la +,e$e!%aci! de!%,& de *! %3,i!& de c*a,e!%a # &ch& h&,a$ # c&,,e, %,a$lad& a la &%,a +a,%e ci%a!d& al e+lead&, # a la a$&ciaci! $i!dical a *!a +,ie,a a*die!cia' de!%,& de l&$ ci!c& d/a$ a,%. 100). 9i !& ei$%ie,e ac*e,d& e! la a*die!cia' $e ab,i, *! +e,/&d& e! *e aba$ +a,%e$ +&d,! !eg&cia,' de!%,& del %3,i!& de die( d/a$ c&& i& a,%. 101). @*,a!%e la ,efe,ida %,ai%aci!' el Mi!i$%e,i& de T,abaj& +&d, efec%*a,' #a $ea de &fici& & a +e%ici! de +a,%e$' +edid&$ de i!f&,e$' +*die!d& +edi, a$e$&,aie!%&$ # dic%a, edida$ +a,a ej&, +,&ee, a,%. 102). P,ece+%a %abi3! la le# *e e! el ca$& de llega,$e a *! ac*e,d& de!%,& de l&$ +la(&$ e$%ablecid&$' el Mi!i$%e,i& +&d, h&&l&ga ,l&' %e!ie!d& l&$ alca!ce$ # eficacia de *! c&!e!i& c&lec%i& de %,abaj&. 9i $e ,echa(a el ac*e,d&' l& *e debe, $e, edia!%e ,e$&l*ci! f*!dada' debe dic%a,$e el +,&!*!ciaie!%& de!%,& del %3,i!& de die( d/a$' #a *e de l& c&!%,a,i&' $e %e!d, +&, h&&l&gad& a,%. 10?). El a,%. 10> de la le# ci%ada di$+&!e *e d*,a!%e la %,ai%aci! # ha$%a la c&!cl*$i! del +,&cediie!%& de c,i$i$' el e+lead&, !& +&d, ad&+%a, la$ edida$ *e +,e%e!d/a' c&& a$/ %a+& c& l&$ %,abajad&,e$ eje,ce, el de,ech& de h*elga & eje,ci%a, edida$ de acci! di,ec%a.
9a yfuerza en eltodos derec/o trabajo tiene una acepcióndeque abarca de los uerFa del ma*or: /ec/os /ombre de la mayor naturaleza1 los del casos de falta o disminución trabajo en adem2s tanto sean imprevisibles o inevitables. 9a fuerza mayor as entendida es equiparable a una imposibilidad de prestación de trabajo1 y donde en tales supuestos el empleador queda liberado del pago de las remuneraciones. 9a ley /a determinado un plazo que no puede exceder1 de setenta y cinco das como m2ximo en el t?rmino de un año1 contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ?sta Cart. 00* 9.'..1 *er p2rrafo)1 y en conjunto computando todas las suspensiones de noventa das contados de la misma forma antes mencionada. debe aplicarse como condición para su validez el sistema de comenzar por el personal de menor antigWedad y los supuestos de cargas de familia cuando ingresaren en un mismo semestre aunque con ello se pudiera alterar el orden mencionado. Aencidos que fuesen los plazos de suspensión1 el trabajador deber2 reintegrarse al trabajo bajo apercibimiento de abandono y a su vez si el empleador no lo readmite1 puede considerarse en
situación de despido sin causa y exigir las indemnizaciones correspondientes.
causas disciplinarias: El &bje%i& f*!dae!%al de la$ $*$+e!$i&!e$ di$ci+li!a,ia$ e$ c&,,ec%i&' e$%& e$' *e edia!%e la a+licaci! de la $a!ci! +&, i!c*+liie!%& de alg*!a de la$ &bligaci&!e$ *e c&!$%i%*#e! el d3bi%& lab&,al del %,abajad&,' $e c&!$iga $*+e,a,la$' l&g,a!d& *e e! l& f*%*,& !& *ela! a $e, i!c*+lida$. debe f*!da,$e e! j*$%a ca*$a' %e!e, +la(& fij& # $e, !&%ificada +&, e$c,i%& al %,abajad&,. & debe $e, c&e%!ea a la fal%a c&e%ida # %e!e, +,&+&,ci&!alidad la $a!ci! a i+&!e, c&! &%i& de a*3lla. el %,abajad&, %ie!e *! +la(& de %,ei!%a d/a$ c&,,id&$ +a,a i+*g!a, la $a!ci! di$ci+li!a,ia. Al e!ciie!%& del %3,i!& de la $*$+e!$i!' el %,abajad&, debe +,e$e!%a,$e a %,abaja, # el e+lead&, e$% &bligad& a ,eadi%i,l& i!c&,+&,!d&l& e! el ca,g& & ca%eg&,/a *e %e!/a. 9i el %,abajad&, !& $e +,e$e!%a,e' debe, $e, i!%iad& +&, el e+lead&, baj& a+e,cibiie!%&$ de aba!d&!&. 9i la $*$+e!$i! $ig!ifica,a *!a g,ae i!j*,ia +a,a a*3l' # le$i&!a,a $* dig!idad' h&!&,' & $* ca+acidad +,&fe$i&!al' +&d,/a c&!$ide,a,$e de$+edid& # ,eclaa,' ade$ de l&$ $ala,i&$ ca/d&$' la$ i!de!i(aci&!e$ +&, di$&l*ci! de /!c*l&.
Otras suspensiones 9a suspensión del contrato de trabajo se da tambi?n cuando el trabajador enfermare o se accidentare1 lo que gen?ricamente se calificó como enfermedades del trabajo. ambi?n se prev? suspensión del contrato de trabajo con motivo de enfermedades o accidentes inculpables1 /oy regulados en la 9.'... Bientras permanezca el trabajador imposibilitado para concurrir a trabajar1 el contrato de trabajo $*b$i$%e $i! *e ei$%a &bligaci! de +,e$%aci! de $e,ici&$ ha$%a %a!%& e$%3 e! c&!dici&!e$ +$ic&f/$ica$ de ,ei!c&,+&,a,$e' # e! alg*!&$ ca$&$ +,eie!d& la ,e$e,a del ca,g& c*a!d& l&$ +la(&$ e$%a blecid&$ +&, la le# c&! de,ech& a la +e,ce+ci! de $ala,i&$ h*bie,e! c&!cl*id&. "&$ accide!%e$' i!c*l+able$ & del %,abaj&' +*ede! +,&d*ci, i!ca+acidad lab&,al %,a!$i%&,ia %e+&,al) & i!alide( +,&i$i&!al & +e,a!e!%e. Ba$%a *e !& $e +,&d*(ca *!a decla,aci! de +&$ibilidad de ,ea!*daci! del %,abaj&' a*!*e $ea c&! lii%aci&!e$' el c&!%,a%& de %,abaj& *eda e! $*$+e!$&. 9*$+e!$i! del c&!%,a%& de %,abaj& +&, ,a(&!e$ de a%e,!idad' ecede!cia' acaci&!e$ a!*ale$ ,e*!e,ada$ # lice!cia$ e$+eciale$' ,efe,id& a la a%e,!idad e$ de ,ec&,da, *e %&d& el +,&ce$& de $* eba,a(&' c&& e! el +a,%& # +&$+a,%& & +*e,+e,i&' llea a *e la *je, !& +*eda c&!c*,,i, a c*+li, c&! $* d3bi%& lab&,al de +,e$%aci! del $e,ici&' +,&&ca!d& %&d& ell& la lgica $*$+e!$i! del c&!%,a%& de %,abaj&. El e$%ad& de ecede!cia *e %abi3! a+a,a el %,abaj& de la *je,' # c*#& &del& l& ha $id& la legi$laci! e$+a4&la' c&!$i$%e e! la $*$+e!$i! de la ,elaci! di$+*e$%a +&, deci$i! de la %,abajad&,a *e %ie!e *! hij&' d*,a!%e *! %ie+& +e,i%id& +&, la le# *e $e e%ie!de e! *! la+$& de %,e$ a $ei$ e$e$. Tie!e +&, fi!alidad el i!$%i%*%& +e,i%i, a la ad,e el c*idad& # a%e!ci! del !i4& & ,eci3! !acid&. El ,3gie! de de$ca!$&$ e$%ablecid& e! !*e$%,a legi$laci! %abi3! $*$+e!de l&$ efec%&$ del #c&!%,a%& %,abaj&' # a$/ l&$ de$ca!$&$ dia,i&$' e!%,e j&,!ada # j&,!ada' $ea!ale$ a!*ale$'de c&& el &%&,gaie!%& de lice!cia$ e$+eciale$' +,&d*ce! e$a$ c&!$ec*e!cia$. la h*elga +,&d*ce la $*$+e!$i! del c&!%,a%& de %,abaj& c&!$e,a!d& el %,abajad&, $* de,ech& a $* ca,g& a +e$a, de la decla,aci! de h*elga. Fi!ali(ada 3$%a' la le# &bliga al e+lead&, a ,ei!c&,+&,a, a l&$ %,abajad&,e$ h*elg*i$%a$' $al& el ca$& de *e la ilegi%iidad de a*3lla $ea a!ifie$%a # *e +&, ell& +*eda e%i!g*i,$e la ,elaci! lab&,al. @e l& c&!%,a,i&' el c&!%,a%& de %,abaj& ha $id& $*$+e!did& ha$%a la ,ei!c&,+&,aci! P&, l%i&' &%,& de l&$ $*+*e$%&$ de $*$+e!$i! del c&!%,a%& de %,abaj& $e adie,%e
c*a!d& el e+lead&,' +&, +edid& & a $&lici%*d del %,abajad&,' le c&!cede alg*!a lice!cia a *e +&, le# !& e$%*ie$e &bligad& a &%&,ga,la' #a $ea +a,a efec%*a, alg! iaje & ,eali(a, ge$%i&!e$' & +&, c*e$%i&!e$ failia,e$' !ece$i%e el %,abajad&, a*$e!%a,$e de $* %,abaj&.
Accidentes * enermedades inculpables. R'(imen le(al 'oncepto: #olencias o alteraciones de la salud que afectan al trabajador1 que impiden la realización de las tareas cuando el srcen no es atribuible al dependiente1 ni lo producido por causa o en ocasión de trabajo. Responden al riesgo gen?rico y propio de la vida. 'aractersticas: no /aber sido queridas ni buscadas por el trabajador T no estar vinculadas con el trabajo T /acer imposible la ejecución del trabajo. undamento: se trata de la aplicación del principio de solidaridad social1 se justifica en razón de las utilidades que el empleador obtiene del trabajo de sus dependientes. Art. )0*. —+la$o. Remuneraci(n.
Ca"a acci"ente o enferme"a" inculpa'le ue impi"a la prestacin "el sericio no afectar2 el "erec4o "el tra'a%a"or a perci'ir su remuneracin "urante un per9o"o "e tres 638 meses* si su antige"a" en el sericio fuere menor "e cinco 658 a$os* : "e seis meses si fuera ma:or. !n los casos ue el tra'a%a"or tuiere carga "e familia : por las mismas circunstancias se encontrara impe"i"o "e concurrir al tra'a%o* los per9o"os "urante los cuales ten"r2 "erec4o a perci'ir su remuneracin se exten"er2n a seis 6=8 : "oce 618 meses respectiamente* seg?n si su antige"a" fuese inferior o superior a cinco 658 a$os. La reci"ia "e enferme"a"es crnicas no ser2 consi"era"a enferme"a"* salo ue se manifestara transcurri"os los "os 68 a$os. La remuneracin ue en estos casos correspon"a a'onar al tra'a%a"or se liui"ar2 conforme a la ue perci'a en el momento "e la interrupcin "e los sericios* con m2s los aumentos ue "urante el per9o"o "e interrupcin fueren acor"a"os a los "e su misma categor9a por aplicacin "e una norma legal* conencin colectia "e tra'a%o o "ecisin "el emplea"or. i el salario estuiere integra"o por remuneraciones aria'les* se liui"ar2 esta parte seg?n el prome"io "e lo perci'i"o en oelacci"enta"o ?ltimo semestre "e prestacin "e sericios* no pu"ien"o*enencuanto ning?na caso* la remuneracin "el tra'a%a"or enfermo ser inferior a la ue 4u'iese perci'i"o "e no 4a'erse opera"o el impe"imento. Las prestaciones en especie ue el tra'a%a"or "e%are "e perci'ir como consecuencia "el acci"ente o enferme"a" ser2n alori#a"as a"ecua"amente. La suspensin por causas econmicas o "isciplinarias "ispuestas por el emplea"or no afectar2 el "erec4o "el tra'a%a"or a perci'ir la remuneracin por los pla#os preistos* sea ue au;lla se "ispusiera estan"o el tra'a%a"or enfermo o acci"enta"o* o ue estas circunstancias fuesen so'reinientes. Art. )09. —A,iso al em!leador.
!l tra'a%a"or* salo casos "e fuer#a ma:or* "e'er2 "ar aiso "e la enferme"a" o acci"ente : "el lugar en ue se encuentra* en el transcurso "e la primera %orna"a "e tra'a%o respecto "e la cual estuiere imposi'ilita"o "e concurrir por alguna "e esas causas. +ientras no la 4aga* per"er2 el "erec4o a perci'ir la remuneracin correspon"iente salo ue la existencia "e la enferme"a" o acci"ente* tenien"o en consi"eracin su car2cter : grae"a"* resulte luego ineu9ocamente acre"ita"a. Art. )10. —#ontrol.
!l tra'a%a"or est2 o'liga"o a someter al control ue se efect?e por el facultatio "esigna"o por el emplea"or. Art. )11. —#onser,aci(n del em!leo.
Benci"os los pla#os "e interrupcin "el tra'a%o por causa "e acci"ente o enferme"a" inculpa'le* si el tra'a%a"or no estuiera en con"iciones "e oler a su empleo* el emplea"or "e'er2 conser2rselo "urante el pla#o "e un 618 a$o conta"o "es"e el encimiento "e au;llos. Benci"o "ic4o pla#o* la relacin "e empleo su'sistir2 4asta tanto alguna "e las partes "eci"a : notifiue a la otra su olunta" "e rescin"irla. La extincin "el contrato "e tra'a%o en tal forma* exime a las partes "e responsa'ili"a" in"emni#atoria. Art. )1). —Reincor!oraci(n.
Bigente el pla#o "e conseracin "el empleo* si "el acci"ente o enferme"a" resultase una "isminucin "efinitia en la capaci"a" la'oral "el tra'a%a"or : ;ste no estuiere en con"iciones "e reali#ar las tareas ue anteriormente cumpl9a* el emplea"or "e'er2 asignarle otras ue pue"a e%ecutar sin "isminucin "e su remuneracin. i el emplea"or no pu"iera "ar cumplimiento a esta o'ligacin por causa ue no le fuere imputa'le* "e'er2 a'onar al tra'a%a"or una in"emni#acin igual a la preista en el art9culo @7 "e esta le:. i estan"o en con"iciones "e 4acerlo no le asignare tareas compati'les con la aptitu" f9sica o ps9uica "el tra'a%a"or* estar2 o'liga"o a a'onarle una in"emni#acin igual a la esta'leci"a en el art9culo @5 "e esta le:. Cuan"o "e la enferme"a" o acci"ente se "eriara incapaci"a" a'soluta para el tra'a%a"or* el emplea"or "e'er2 a'onarle una in"emni#acin "e monto igual a la expresa"a en el art9culo @5 "e esta le:.
!ste 'eneficio no es incompati'le : se acumula con los ue los estatutos especiales o conenios colectios pue"an "isponer para tal supuesto. Art. )1-. —Des!ido del trabajador.
i el emplea"or "espi"iese al tra'a%a"or "urante el pla#o "e las interrupciones pagas por acci"ente o enferme"a" inculpa'le* "e'er2 a'onar* a"em2s "e las in"emni#aciones por "espi"o in%ustifica"o* los salarios correspon"ientes a to"o el tiempo ue faltare para el encimiento "e au;lla o a la fec4a "el alta* seg?n "emostracin ue 4iciese el tra'a%a"or.
Sub-eje temático >: "5/24C2O4 D"% CO4/RA/O D" /RA0AO "+tinci&n del contrato de trabajo. "s su desaparición como tal y el cese1 por ende1 de los derec/os y obligaciones que el mismo implicaba para el trabajador y el empleador.
"l preaviso 'oncepto: es un acto de notificación de la decisión unilateral de poner fin al contrato de trabajo. Art. )-1. —+la$os.
!l contrato "e tra'a%o no po"r2 ser "isuelto por olunta" "e una "e las partes* sin preio aiso* o en su "efecto* in"emni#acin a"em2s "e la ue correspon"a al tra'a%a"or por su antige"a" en el empleo* cuan"o el contrato se "isuela por olunta" "el emplea"or. !l preaiso* cuan"o las partes no lo fi%en en un t;rmino ma:or* "e'er2 "arse con la anticipacin siguiente( d) por el tra'a%a"or* "e U&
La parte ue omita el preaiso o lo otorgue "e mo"o insuficiente "e'er2 a'onar a la otra una in"emni#acin su'stitutia euialente a la remuneracin ue correspon"er9a al tra'a%a"or "urante los pla#os se$ala"os en el art9culo 31.
Art. )--. —#omien$o del !la$o. nte"raci(n de la indemni$aci(n con los salarios del mes del des!ido.
Los pla#os "el art9culo 31 correr2n a partir "el "9a siguiente al "e la notificacin "el preaiso. Cuan"o la extincin "el contrato "e tra'a%o "ispuesta por el emplea"or se pro"u#ca sin preaiso : en fec4a ue no coinci"a con el ?ltimo "9a "el mes* la in"emni#acin sustitutia "e'i"a al tra'a%a"or se integrar2 con una suma igual a los salarios por los "9as faltantes 4asta el ?ltimo "9a "el mes en el ue se pro"u%era el "espi"o. La integracin "el mes "e "espi"o no proce"er2 cuan"o la extincin se pro"u#ca "urante el per9o"o "e prue'a esta'leci"o en el art9culo E 'is. T/+ 2D32AT/R/ 2 D+D/ 2#AAD/. Art. )45. —ndemni$aci(n !or anti"6edad o des!ido.
!n los casos "e "espi"o "ispuesto por el emplea"or sin %usta causa* 4a'ien"o o no me"ia"o preaiso* ;ste "e'er2 a'onar al tra'a%a"or una in"emni#acin euialente a U< 618 mes "e suel"o por ca"a a$o "e sericio o fraccin ma:or "e TR! 638 meses* toman"o como 'ase la me%or remuneracin mensual* normal : 4a'itual "eenga"a "urante el ?ltimo a$o o "urante el tiempo "e prestacin "e sericios si ;ste fuera menor. T/+ ,ic4a 'ase no po"r2 exce"er el euialente "e TR! 638 eces el importe mensual "e la suma ue resulte "el prome"io "e to"as las remuneraciones preistas en el conenio colectio "e tra'a%o aplica'le al tra'a%a"or* al momento "el "espi"o* por la %orna"a legal o conencional* exclui"a la antige"a". Al +&<&T!R&O ,! TRAFAGO* !+)L!O H !IUR&,A, OC&AL le correspon"er2 fi%ar : pu'licar el prome"io resultante* %untamente con las escalas salariales "e ca"a Conenio Colectio "e Tra'a%o. )ara auellos tra'a%a"ores exclui"os "el conenio colectio "e tra'a%o el tope esta'leci"o en el p2rrafo anterior ser2 el "el conenio aplica'le al esta'lecimiento "on"e preste sericios o al conenio m2s faora'le* en el caso "e ue 4u'iera m2s "e uno. )ara auellos tra'a%a"ores remunera"os a comisin o con remuneraciones aria'les* ser2 "e aplicacin el conenio al ue pertene#can o auel ue se apliue en la empresa o esta'lecimiento "on"e preste sericios* si ;ste fuere m2s faora'le.
!l importe "e esta in"emni#acin en ning?n caso po"r2 ser inferior a U< 618 mes "e suel"o calcula"o so're la 'ase "el sistema esta'leci"o en el primer p2rrafo. !%( %uan esta compren"i"o en el conenio "e emplea"o "e comercio.tra'a% "urante 1/ a$os : su me%or remuneracin mensual* normal : 4a'itual fue "e J5/// 6'ase para el c2lculo8.!l suel"o prome"io pu'lica"o por el +inisterio "e Tra'a%o para la actii"a" es "e J15//. seg?n el art. la 'ase no pue"e ser superior a TR! ecesso're el prome"io* es "ecir* pue"e superior a J@5//* por lo ue la in"emni#acion "e %uan ser2 calcula"a J@5// como 'ase no : no so'reserJ5///. KALLO B&OT&( inconstitucionali"a" "el tope in"emni#atorio.Bi##oti era "irector m;"ico "e A+A. Iana'a 11 mil pesos mensuales. Kue "espe"i"o : conta'a con antige"a" "e 1= a$os. Al momento "e liui"ar* A+A aplica el tope correspon"iente al Conenio "e ani"a"* "e mo"o ue el monto in"emni#atorio era "e solo J7./@>* es "ecir* un E/ menos "e lo ue "e'ia reci'ir. La CG< esta'leci ue el tope es proce"ente siempre ue no impliue la uita "e m2s "el 33 "e la 'ase* es "ecir* si el tope re"uce la 'ase en m2s "el 33* ;ste ser2 consi"era"o inconstitucional. !l tope est2 igente* : el tra'a%a"or "e'er2 accionar legalmente cuan"o el tope le uite m2s "el 33* el emplea"or noe sta o'liga"o a aplicarlo por iniciatia propia. ,!)&,O &<,&R!CTO Art. )4%.
Cuan"o el tra'a%a"or 4iciese "enuncia "el contrato "e tra'a%o fun"a"o en %usta causa* ten"r2 "erec4o a las in"emni#aciones preistas en los art9culos 3* 33 : @5.
%a renuncia Art. )40.
La extincin "el contrato "e tra'a%o por renuncia "el tra'a%a"or* me"ie o no preaiso* como reuisito para su ali"e#* "e'er2 formali#arse me"iante "espac4o telegr2fico colaciona"o cursa"o personalmente por el tra'a%a"or a su emplea"or o ante la autori"a" a"ministratia "el tra'a%o. Los "espac4os telegr2ficos ser2n expe"i"os por las oficinas "e correo en forma gratuita* reuiri;n"ose la presencia personal "el remitente : la %ustificacin "e su i"enti"a". Cuan"o la renuncia se formali#ara ante la autori"a" a"ministratia ;sta "ar2 inme"iata comunicacin "e la
misma al emplea"or* sien"o ello suficiente a los fines "el art9culo 35 "e esta le:. "+tinci&n por mutuo acuerdo de las partes Art. )41.
Las partes* por mutuo acuer"o* po"r2n extinguir el contrato "e tra'a%o. !l acto "e'er2 formali#arse me"iante escritura p?'lica o ante la autori"a" %u"icial o a"ministratia "el tra'a%o. er2 nulo : sin alor el acto ue se cele're sin la presencia personal "el tra'a%a"or : los reuisitos consigna"os prece"entemente. e consi"erar2 igualmente ue la relacin la'oral 4a ue"a"o extingui"a por olunta" concurrente "e las partes* si ello resultase "el"ecomportamiento conclu:ente : rec9proco "e las mismas* ue tra"u#ca ineu9ocamente el a'an"ono la relacin. 2ndemniFaci&n especial en la le* nacional de empleo. %e* 4K <.#1> "BP9"$ &$ R"!%(R#$
0 !l emplea"or ue no registrare una relacin la'oral a'onar2 al tra'a%a"or afecta"o una in"emni#acin euialente a una cuarta parte "e las remuneraciones "eenga"as "es"e el comien#o "e la inculacin* computa"as a alores rea%usta"os "e acuer"o a la normatia igente. !n ning?n caso esta in"emni#acin po"r2 ser inferior a tres eces el importe mensual "el salario ue resulte "e la aplicacin "el art9culo @5 "e la Le: "e Contrato "e Tra'a%o 6t.o. 1E7=8. ART#L/ 98 0 !l emplea"or ue consignare en la "ocumentacin la'oral una fec4a "e ingreso posterior a la real* a'onar2 al tra'a%a"or afecta"o una in"emni#acin euialente a la cuarta parte "el importe "e las remuneraciones "eenga"as "es"e la fec4a "e ingreso 4asta la fec4a falsamente consigna"a* computa"as a alores rea%usta"os "e acuer"o a la normatia igente. ART#L/ 10. 0 !l emplea"or ue consignare en la "ocumentacin la'oral una remuneracin menor ue ART#L/ *8
la por el tra'a%a"or* a'onar2 una in"emni#acin euialente a la"es"e cuartalaparte "e perci'i"a las remuneraciones "eenga"as : noa ;ste registra"as* "e'i"amente rea%usta"as fec4a"elenimporte ue comen# a consignarse in"e'i"amente el monto "e la remuneracin. ART#L/ 11. 0 Las in"emni#aciones preistas en los art9culos >M* EM : 1/ proce"er2n cuan"o el tra'a%a"or o la asociacin sin"ical ue lo representen cumplimente en forma fe4aciente las siguientes acciones( a. intime al emplea"or a fin "e ue proce"a a la inscripcin* esta'le#ca la fec4a real "e ingreso o el er"a"ero monto "e las remuneraciones* : '. proce"a "e inme"iato :* en to"o caso* no "espu;s "e las @ 4oras 42'iles siguientes* a remitir a la A"ministracin Ke"eral "e &ngresos )?'licos copia "el reuerimiento preisto en el inciso anterior. Con la intimacin el tra'a%a"or "e'er2 in"icar la real fec4a "e ingreso : las circunstancias er9"icas ue permitan calificar a la inscripcin como "efectuosa. i el emplea"or contestare : "iere total cumplimiento a la intimacin "entro "el pla#o "e los treinta "9as* ue"ar2 eximi"o "el pago "e las in"emni#aciones antes in"ica"as. A los efectos "e lo "ispuesto en los art9culos >M* EM : 1/ "e esta le:* solo se computar2n remuneraciones "eenga"as 4asta los "os a$os anteriores a la fec4a "e su entra"a en igencia ART#L/ 15. 0 i el emplea"or "espi"iere sin causa %ustifica"a al tra'a%a"or "entro "e los "os a$os "es"e ue se le 4u'iere cursa"o "e mo"o %ustifica"o la intimacin preista el art9culo 11* el tra'a%a"or "espe"i"o ten"r2 "erec4o a perci'ir el "o'le "e las in"emni#aciones ue leen 4u'ieren correspon"i"o como consecuencia "el "espi"o. i el emplea"or otorgare efectiamente el preaiso* su pla#o tam'i;n se "uplicar2. La "uplicacin "e las in"emni#aciones ten"r2 igualmente lugar cuan"o fuere el tra'a%a"or el ue 4iciere "enuncia "el contrato "e tra'a%o fun"a"o en %usta causa* salo ue la causa inoca"a no tuiera inculacin con las preistas en los art9culos >* E : 1/* : ue el emplea"or acre"itare "e mo"o fe4aciente ue su con"ucta no 4a teni"o por o'%eto in"ucir al tra'a%a"or a colocarse en situacin "e "espi"o.
Sub-eje temático : D"R"C8O CO%"C/23O D" /RA0AO "l derec9o colectivo de trabajo "l trabajo dependiente da lugar a la formación de dos tipos dis- tintos de relaciones jurdicas: a) 9as relaciones individuales tra- bajador y empleador que resultan delde contrato o relación laboral Carts.el0*1 001 03 9.'..)1 y b) 9asentre relaciones colectivas que vinculan a grupos trabajadores y empleadores. derec/o colectivo del trabajo es aquel conjunto de normas y reglamentaciones que conforman un orden jurdico destinado a regular las relaciones1 los derec/os y obligaciones de los sujetos colectivos que las generan1 sean ?stas las representaciones gremiales de los tra- bajadores y empleadores en sus distintas formas
Principios (enerales del Derec9o Colectivo del /rabajo. Subsidiariedad:(e refiere a la necesidad de que determinadas cuestiones sean manejadas por las comunidades inferiores1 mientras que el "stado y las comunidades superiores deben colaborar en esa función e intervenir en caso de que exceda la capacidad o competencia de la comunidad inferior. "ste principio tiene por finalidad alcanzar el bienestar general1 para ello1 adquieren un papel preponderante los convenios colectivos. %ibertad sindical: la libe,%ad sindical est2 constituida por el conjunto de derec/os y garantas que act5an tanto en el plano individual como en el colectivo. a)Li'erta" in"ii"ual( consiste en la posibilidad del trabajador de afiliarse a un $i!dica%& o de no /acerlo1 o de desafiliarse. b)Aspecto colectio( se refleja en la facultad de la asociación sindical de regir su funcionamiento en forma autónoma e independiente de la intervención del "stado y de los empleadores. Autonom)a colectiva o autar!u)a sindical: es el derec/o de la entidad sindical de constituirse y regir sus destinos autónomamente por medio del dictado de sus estatutos1 estableciendo su propio r?gimen disciplinario y de adi!i$%,aci!. 9a autonoma est2 amparada por el art. *4 bis8 '&. Democracia sindical: el art *4. de la '& garantiza a los trabajadores la +organización sindical libre y democr2tica,1 el art E de la ley 03.66*: 9as asociaciones sindicales garantizar2n la efectiva democracia interna. (us estatutos deber2n garantizar: a)
6nidad sindical:es el que ad/iere rgentina. 9a ley impone o reconoce un solo sindicato por actividad1 oficio o profesión1 o cuando1 existiendo varios1 sólo uno tiene funciones sindicales Sujetos colectivos. los sujetos son entes o personas jurdicas que se diferencian del trabajador y del empleador considerado individualmente y la negociación se efect5a entre las respectivas representaciones. (on: a - sociaciones sindicales8 b- Representación de los empleadores8 c - "l "stado como autoridad administrativa8 d - "l "stado como empleador8 f - 9os organismos internacionales Deberes * derec9os: le* <@@1 Art)culo @L 9as asociaciones sindicales tienen los siguientes derec/os: a) #eterminar su nombre1 no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran inducir a error o confusión8 b) #eterminar su objeto1 2mbito de representación personal y de actuación territorial8 c) doptar el tipo de organización que estimen apropiado1 aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior1 afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse8
d) ormular su programa de acción1 y realizar todas las actividades lcitas en defensa del inter?s de los trabajadores. "n especial1 ejercer el derec/o a negociar colectivamente1 el de participar1 el de /uelga y el de adoptar dem2s medidas legtimas de acción sindical. De las derec9os * obli(aciones de las asociaciones sindicales Art)culo <>. 9a asociación a partir de su inscripción1 adquirir2 personera jurdica y tendr2 los siguientes derec/os: a) Peticionar y representar1 a solicitud de parte1 los intereses individuales de sus afiliados8 b) Representar los intereses colectivos1 cuando no /ubiere en la misma actividad o categora asociación con personera gremial8 c) Promover: *V 9a formación de sociedades cooperativas y mutuales. 0V "l perfeccionamiento de la legislación laboral1 previsional de seguridad social. 3V 9a educación general y la formación profesional de los trabajadores8 d) %mponer cotizaciones a sus afiliados8 e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa Art)culo <. 9as asociaciones sindicales est2n obligadas a remitir o comunicar a la autoridad administrativa del trabajo: a) 9os estatutos y sus modificaciones a los efectos de control de la legislación8 b) 9a integración de los órganos directivos y sus modificaciones8 c) #entro de los ciento veinte C*0I) das de cerrado el ejercicio1 copia autenticada de la memoria1 balance y nómina de afiliados8 d) 9a convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos estatutarios8 e) 9os libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su rubricación. Art)culo >1. (on derec/os exclusivos de la asociación sindical con personera gremial: a) #efender y representar ante el "stado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores8 b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas8 c) %ntervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social8 d) 'olaborar con el "stado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores8 e) 'onstituir patrimonios de afectación que tendr2n los mismos derec/os que las cooperativas y mutualidades8 f) dministrar sus propias obras sociales y1 seg5n el caso1 participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.
%as asociaciones (remiales es una agrupación permanente de trabajadores que ejerce una actividad profesional o económica para la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores y para lograr mejores condiciones de vida. #iferencia con el gremio: !remio: es un conjunto de personas que tienen el mismo oficio1 profesión1 categora o estado social. "n cambio1 el sindicato es la organización del gremio1 es el gremio jurdicamente organizado. Clasiicaci&n "n función del grado pueden constituirse asociaciones de primer grado Cgremios1 sindicatos o uniones)1 de segundo grado Cfederaciones) y de tercer grado Cconfederación o '.!..). /orizontal: agrupan trabajadores de un mismo oficio1 arte o profesión1 aunque se desempeñen en actividades distintas. Aertical: re5ne a los trabajadores de una misma actividad o actividades afines. #e empresa: son una subespecie del sindicato vertical1 y su 2mbito de representación comprende 5nicamente al personal que presta servicios en una misma unidad productiva1 sin importar las tareas o funciones que cumplen. Por otra parte1 tenemos -conforme a la ley 03.66*- distintos tipos de asociaciones gremiales8 aquellas simplemente inscriptas que acreditan su fundación y existencia pero carecen de facultades de representación y aquellas con personera gremial otorgada por la autoridad de aplicación1 y que es el gremio m2s
representativo.
Comit' de %ibertad sindical de O2/ "l comit? de 9ibertad (indical de la $% fue creado por el consejo de administración en *@6* para proceder al examen preliminar de las quejas sobre violación de los derec/os sindicales.
'onvenio para la libertad sindical y la protección del derec/o de la sindicación *@4E 'onvenio nO
diii.
'onvenio sobre el derec/o de sindicación y de negociación colectiva1 *@4@ nO @E
7odelo sindical ar(entino. unidad sindical o de sindicación 5nica reconoce a una sola asociación el derec/o de la representación de los intereses profesionales1 no debe entenderse que la sindicación 5nica consista en la existencia de un solo sindicato que agrupe a toda la actividad del pas1 sino que admite que en cada región geogr2fica o en toda industria o empresa sólo puede /aber una sola asociación profesional a cuyo cargo est2 la representación profesional y la defensa de los derec/os colectivos. "n la argentina las asociaciones sindicales que aglutinan los derec/os sindicales son solamente aquellas que obtienen la personera gremial. "sto lleva a distinguir las asociaciones simplemente inscriptas de las que tienen personera gremial. sociaciones simplemente inscriptas: no tienen el ejercicio de los derec/os gremiales y de las facultades de defensa de los derec/os colectivos de los trabajadores que exclusivamente poseen las asociaciones con personera gremial. C9as asociaciones simplemente inscriptas se pueden transformar en asociaciones con personera gremial sin logran constituirse en las m2s representativas de la actividad1 oficio o profesión). sociaciones con personera: es una calificación legal que el ministerio de trabajo concede a la asociación sindical que resulte m2s representativa dentro de una actividad1 oficio o profesión.
Prácticas desleales consisten en todas aquellas acciones que seg5n la ley atentan contra la libertad sindical y sus principios ?ticos profesionales. el art. 63 en once incisos deter- mina lo que constituyen tales pr2cticas denominadas desleales1 considerando entre ellas: la subvención económica directa o indirecta a un sindi- cato8 intervenir o interferir en su constitución1 o administración8con obstruir o dificultar afiliación8 la afiliación determinadasfuncionamiento asociaciones1 adoptar represalias aquellos que /ayanlaparticipadopromover en medidas de fuerza oa de acción directas C/uelgas)8 no querer ne- gociar los convenios colectivos8 para impedir la actividad gremial utilizar recursos de despido1 suspensiones o modificaciones de las condiciones de trabajo1 no reservar el empleo o negarse a ello respecto de quienes gozan de licencia gremial8 realizar actos en general de discriminación antisindical1 negarse a suministrar el listado de empleados afiliados para la realización del acto electoral.
AGREGADO: TUTELA SINDICAL. Ley 23551 De la tutela sindical
Artículo 47. T&d& %,abajad&, & a$&ciaci! $i!dical *e f*e,e i+edid& * &b$%ac*li(ad& e! el eje,cici& ,eg*la, de l&$ de,ech&$ de la libe,%ad $i!dical ga,a!%i(ad&$ +&, la +,e$e!%e le#' +&d, ,ecaba, el a+a,& de e$%&$ de,ech&$ a!%e el %,ib*!al j*dicial c&+e%e!%e' c&!f&,e al +,&cediie!%& Ciil # C&e,cial de la Daci! & e*iale!%e de l&$ cdig&$ +,&ce$ale$ ciile$ +,&i!ciale$' a fi! de *e 3$%e di$+&!ga' $i c&,,e$+&!die,e' el ce$e i!edia%& del c&+&,%aie!%& a!%i$i!dical.
Artículo 48. "&$ %,abajad&,e$ *e' +&, &c*+a, ca,g&$ elec%i&$ & ,e+,e$e!%a%i&$ e! a$&ciaci&!e$ $i!dicale$ c&! +e,$&!e,/a g,eial' e! &,ga!i$&$ *e ,e*ie,a! ,e+,e$e!%aci! g,eial' & e! ca,g&$ +&l/%ic&$ e! l&$ +&de,e$ +blic&$' deja,! de +,e$%a, $e,ici&$' %e!d,! de,ech& de g&(a, de lice!cia a*%&%ica $i! g&ce de habe,e$' a la ,e$e,a del +*e$%& # $e, ,ei!c&,+&,ad& al fi!ali(a, el eje,cici& de $*$ f*!ci&!e$' !& +*die!d& $e, de$+edid&$ d*,a!%e el %3,i!& de *! 1) a4& a +a,%i, de la ce$aci! de $*$ a!da%&$' $al& *e edia,e j*$%a ca*$a de de$+id&.
El %ie+& de de$e+e4& de dicha$ f*!ci&!e$' $e, c&!$ide ,ad& +e,/&d& de %,abaj& a %&d&$ l&$ efec%&$' ece+%& +a,a de%e,i!a, +,&edi& de ,e*!e,aci&!e$.
"&$ ,e+,e$e!%a!%e$ $i!dicale$ e! la e+,e$a elegid&$ de c&!f&,idad c&! l& e$%ablecid& e! el a,%/c*l& >1 de la +,e$e!%e le# c&!%i!*a,! +,e$%a!d& $e,ici&$ # !& +&d,! $e, $*$+e!did&$' &dificada$ $*$ c&!dici&!e$ de %,abaj&' !i de$+edid&$ d*,a!%e el %ie+& *e d*,e el eje,cici& de $* a!da%& # ha$%a *! a4& $' $al& *e edia,e j*$%a ca*$a.
Artículo 49. Pa,a *e $*,%a efec%& la ga,a!%/a a!%e$ e$%ablecida $e debe, &b$e,a, l&$ $ig*ie!%e$ ,e*i$i%&$5
a) *e la de$ig!aci! $e ha#a efec%*ad& c*+lie!d& c&! l&$ ,eca*d&$ legale$:
b) *e ha#a $id& c&*!icada al e+lead&,. "a c&*!icaci! $e +,&ba, edia!%e %eleg,aa$ & ca,%a$ d&c*e!%& * &%,a f&,a e$c,i%a.
Artículo 50. A +a,%i, de $* +&$%*laci! +a,a *! ca,g& de ,e+,e$e!%aci! $i!dical' c*al*ie,a $ea dicha ,e+,e$e!%aci!' el %,abajad&, !& +&d, $e, $*$+e!did& $i! j*$%a ca*$a' !i &dificada$ $*$ c&!dici&!e$ de %,abaj&' +&, el %3,i!& de $ei$ 6) e$e$. E$%a +,&%ecci! ce$a, +a,a a*ell&$ %,abajad&,e$ +a,a c*#a +&$%*laci! !& h*bie,e $id& &ficiali(ada $eg! el +,&cediie!%& elec%&,al a+licable # de$de el &e!%& de de%e,i!a,$e defi!i%iae!%e dicha fal%a de &ficiali(aci!. "a a$&ciaci! $i!dical debe, c&*!ica, al e+lead&, el !&b,e de l&$ +&$%*la!%e$: l& +,&+i& +&d,! hace, l&$ ca!dida%&$.
Artículo 51. "a e$%abilidad e! el e+le& !& +&d, $e, i!&cada e! l&$ ca$&$ de ce$aci! de ac%iidade$ del e$%ableciie!%& & de $*$+e!$i! ge!e,al de la$ %a,ea$ del i$&. C*a!d& !& $e %,a%e de *!a $*$+e!$i! ge!e,al de ac%iidade$' +e,& $e +,&ceda a ,ed*ci, +e,$&!al +&, /a de $*$+e!$i&!e$ & de$+id&$ # deba a%e!de,$e al &,de! de a!%ig7edade$' $e ecl*i, +a,a la de%e,i!aci! de e$e &,de! a l&$ %,abajad&,e$ *e $e e!c*e!%,e! a+a,ad&$ +&, la e$%abilidad i!$%i%*ida e! e$%a le#. Artículo 52. PRCE@IMIEDT @E EGC"=9ID @E T=TE"A 9ID@ICA") . "&$ %,abajad&,e$ a+a,ad&$ +&, la$ ga,a!%/a$ +,ei$%a$ e! l&$ a,%/c*l&$ >0' > # <0 de la +,e$e!%e le#' !& +&d,! $e, $*$+e!did&$' de$+edid&$ !i c&! ,elaci! a ell&$ +&d,! &difica,$e la$ c&!dici&!e$ de %,abaj&' $i !& edia,e ,e$&l*ci! j*dicial +,eia *e l&$ ecl*#a de la ga,a!%/a' c&!f&,e al +,&cediie!%& e$%ablecid& e! el a,%/c*l& >H. El j*e( & %,ib*!al i!%e,i!ie!%e' a +edid& el e+lead&,' de!%,& del +la(& de ci!c& <) d/a$ +&d, di$+&!e, la $*$+e!$i! de la +,e$%aci! lab&,al c&! el ca,c%e, de edida ca*%ela,' c*a!d& la +e,a!e!cia del c*e$%i&!ad& e! $* +*e$%& & e! a!%e!iie!%& de la$ c&!dici&!e$ de %,abaj& +*die,e &ca$i&!a, +elig,& +a,a la $eg*,idad de la$ +e,$&!a$ & bie!e$ de la e+,e$a.
"a i&laci! +&, +a,%e del e+lead&, de la$ ga,a!%/a$ e$%ablecida$ e! l&$ a,%/c*l&$ ci%ad&$ e! el +,,af& a!%e,i&,' da, de,ech& al afec%ad& a dea!da, j*diciale!%e' +&, /a $*a,/$ia' la ,ei!$%alaci! de $* +*e$%&' c&! $ l&$ $ala,i&$ ca/d&$ d*,a!%e la %,ai%aci! j*dicial' & el ,e$%ableciie!%& de la$ c&!dici&!e$ de %,abaj&.
9i $e decidie,e la ,ei!$%alaci!' el j*e( +&d, a+lica, al e+lead&, *e !& c*+lie,e c&! la deci$i! fi,e' la$ di$+&$ici&!e$ del a,%/c*l& 666 bi$ del Cdig& Ciil' d*,a!%e el +e,/&d& de ige!cia de $* e$%abilidad.
El %,abajad&,' $al& *e $e %,a%e de *! ca!dida%& !& elec%&' +&d, &+%a, +&, c&!$ide,a, e%i!g*id& el /!c*l& lab&,al e! i,%*d de la deci$i! del e+lead&,' c&l&c!d&$e e! $i%*aci! de de$+id& i!di,ec%&' e! c*#& ca$& %e!d, de,ech& a +e,cibi,' ade$ de i!de!i(aci&!e$ +&, de$+id&' *!a $*a e*iale!%e al i+&,%e de la$ ,e*!e,aci&!e$ *e le h*bie,e! c&,,e$+&!did& d*,a!%e el %ie+& fal%a!%e del a!da%& # el a4& de e$%abilidad +&$%e,i&,. 9i el %,abajad&, f*e$e *! ca!dida%& !& elec%& %e!d, de,ech& a +e,cibi,' ade$ de la$ i!de!i(aci&!e$ # de la$ ,e*!e,aci&!e$ i+*%able$ al +e,/&d& de e$%abilidad a! !& ag&%ad&' el i+&,%e de *! a4& $ de ,e*!e,aci&!e$.
"a +,&&ci! de la$ acci&!e$ +&, ,ei!$%alaci! & +&, ,e$%ableciie!%& de la$ c&!dici&!e$ de %,abaj& a la$ *e ,efie,e! l&$ +,,af&$ a!%e,i&,e$ i!%e,,*+e la +,e$c,i+ci! de la$ acci&!e$ +&, c&b,& de i!de!i(aci! # $ala,i&$ ca/d&$ all/ +,ei$%a$. El c*,$& de la +,e$c,i+ci! c&e!(a, *!a e( *e ,eca#e,e +,&!*!ciaie!%& fi,e e! c*al*ie,a de l&$ $*+*e$%&$.
Sub-eje temático @: 4"JOC2AC2O4 CO%"C/23A %a 4e(ociaci&n colectiva comprende todas aquellas negociaci ones que tienen lugar entre un empleador1 un grupo de empleadores o una organización de empleadores por una parte1 y una organización o varias1 de trabajadores1 con el fin de: fijar las condiciones de trabajo y empleo1 o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores1 o regular las relaciones entre empleadores y una organización o varias de trabajadores1 o lograr todos esos fines a la vez. (e funda en la autonomia de la voluntad colectiva. Convenio colectivo de /rabajo. es un acuerdo celebrado entre el representante colectivo de los trabajadores y el de los empleadores1 constituido por deberes y derec/os para las partes signatarias y para los trabajadores y sus empleadores1 que es aprobado por la autoridad de aplicación1 con efecto erga omnes1 para el 2mbito establecido en dic/o convenio.
6ltraactividad la ultraactividad de una norma convencional implica la posibilidad de su vigencia posterior al pla
(& de e!ciie!%& e$%ablecid& c&!e!ci&!ale!%e. Ve!cid& el %3,i!& de ige!cia de *!a c&!e!ci! c&lec%ia' $e a!%e!d,! $*b$i$%e!%e$ la$ c&!dici&!e$ de %,abaj& ,e$*l%a!%e$ de la i$a' a la +a, *e la$ !&,a$ ,ela%ia$ a c&!%,ib*ci&!e$ # de$ &bligaci&!e$ a$*ida$ +&, l&$ e+lead&,e$. T&d& ell& ha$%a *e e!%,e e! ige!cia *!a !*ea c&!e!ci! # e! %a!%& e! la c&!e!ci! c&lec%ia c*#& %3,i!& e$%*ie,a e!cid& !& $e h*bie,e ac&,dad& l& c&!%,a,i&J.
Comisiones ne(ociadoras &egociadoras: son aquellas que tienen por objeto discutir y acordar el convenio colectivo1 es decir1 se constituyen para pactar y firmar el convenio y est2n integradas por igual n5mero de representantes del sindicato con personeria gremial y la representacion de los empleadores. Paritarias: son un conjunto de personas constitudas con un n5mero igual de representantes de empleadores y trabajadores1 cuyo funcionamiento y atribuciones son establecidas en el respectivo convenio1 sin perjucio de las funciones particulares que le asigna la nueva ley. (e constituyen cuando el convenio ya /a sido firmado1 /omologado1 registrado1 y publicado y tiene como funcion principal interpretar ese convenio.
Conlictos. 7edidas de acci&n directa. %a 9uel(a "l conflicto colectivo de trabajo es la confrontación de intereses entre los distintos sujetos del derec/o colectivo del trabajo1 es decir1 entre las asociaciones sindicales Csindicatos) y los representantes de los empleadores Cc2maras empresariales). 9a >uelga es un derec/o con rango constitucinal y consiste en la abstención colectiva y concertada de la prestación laboral1 con car2cter temporal y con abandono del lugar de tareas1 como forma de presión sobre la voluntad del empleador1 con el propósito de conseguir un beneficio mediante la sanción de una nueva disposicion1 la reforma de una ley vigente o el cumplimiento de una norma. (uspende las condicones basicas del contrato de trabajo: la prestación de servicios y el pago de la remuneración.
Sub-eje temático : D"R"C8O D" %A S"J6R2DAD SOC2A% "l derec9o de la se(uridad social. "s el conjunto de normas principios las relaciones jurdicas entre los sujetode s socialmente protegidos y los yentes gestores1destinados derivados adereglar la cobertura de las consecuencias perjudiciales las contingencias sociales.
Principios 9os principios de la (eguridad (ocial son:
6niversalidad subjetiva: debe protegerse a todas las personas1 que toda la comunidad quede amparada por el sistema. oda persona1 sin /acer discriminaciones a causa de su nacionalidad1 edad1 raza1 tipo de trabajo que desempeña1 monto de su ingreso1 tiene derec/o a la cobertura de sus contingencias. 6niversalidad objetiva: s como la subjetiva /ace referencia al campo de la aplicación personal1 en virtud de este principio y como aplicación al campo material1 la seguridad social1 debe cubrir todos los riesgos a contingencias sociales posibles: enfermedad1 invalidez1 vejez1 muerte1 etc?tera Ctambien llamado inte(ralidad$ Solidaridad social: significa compartir1 ayudar y prestar servicios mutuos. "s una obligación de toda la sociedad1 es responsable de las contingencias que puede sufrir cualquiera de sus componentes. Subsidiariedad: obliga al "stado a a que no abandone su responsabilidad de cubrir las posibles contingencias que puede llegar a sufrir cualquiera de los individuos. 2(ualdad: igualdad de cobertura a todos los individuos que estan en igualdad de condiciones. Asi(naciones amiliares (on prestaciones no remunerativas que contempla el sistema de seguridad social. &o son una contraprestación laboral sino que su pago se srcina en las circunstancias familiares de cada trabajador por ejemplo: tener /ijos. (u función es compensar al trabajador por los gastos que le pudieran ocasionar sus cargas de familia.
$J9%!'%$&"( #" 9$( "BP9"#$R"(. %nscripción en el sistema 5nico de registro laboral () 11) 12)
nses ante cualquier de asignaciones esta 5ltima. que les correspondan en forma directa. *6) bonar a sus requerimiento dependientes las $J9%!'%$&"( #" 9$( RJS#$R"( M J"&"%'%R%$(. %nformar al empleador cualquier circunstancia que genera el derec/o a la percepción de una asignación familiar: si no cumple puede ser sancionado con la suspensión del pago de la asignación y con p?rdida tambi?n del derec/o a percibirla en forma retroactiva. %nformar cualquier circunstancia que genera el cese del derec/o a la percepción de una asignación 1H) que estuviera recibiendo 'ompletar de manera fidedigna toda la documentación y las declaraciones juradas que l sean 1) entregadas para llevar a cabo el tr2mite para la percepción de una asignación. (<: 'oncepto: es el sistema por el cual &("( abona directamente las asignaciones familiares a los trabajadores por sus cargas de familia a trav?s de los bancos1 correos o mediante acreditaciones en cuentas bancarias o cuentas sueldos. 9os empleados reciben as las asignaciones sin intermediarios. 16)
Obras sociales . Concepto: (on los agentes naturales del sistema nacional de seguro de salud Cart 3 y L de la 03LLI) Cgente: es el que obra D ejecuta). "ntidades encargadas de organizar la prestación de la atención m?dica a los trabajadores en rgentina CJrindar cobertura m?dica). inanciado con los aportes del trabajador y empleador1 su objeto es brindar prestaciones de salud.
Ries(o de trabajo Regimen legal: "s la ley 0466=. (e caracteriza por la instauración de un sistema de seguro obligatorio a pactarse con entes privados especialmente autorizados al efecto denominados R1 en la liberación de responsabilidad del empleador que contrata ese seguro o que obtiene la aprobación para encontrarse auto asegurado8 en el establecimiento de un sistema cerrado donde no resultan resarcibles los daños causados por contingencias distintas a las que all se mencionan y "on"e la reparacin integral N "e proce"er N se acumula a la propia "el sistema : resulta autori#a"a solo en el supuesto "e "a$o causa"o por "olo 61/78. Accidentes * enermedades proesionales. Accidente in itinere Art %R/ +(e considera accidente de trabajo a todo acontecimiento s5bito y violento ocurrido por el /ec/o o en ocasión del trabajo,. cuatro elementos integrativos del concepto: a) causa externa1 instant2nea1 o al menos de duración muy limitada y de car2cter violento8 b) daño causado a la persona del dependiente8 c) relación de causalidad entre el /ec/o generador y su consecuencia y d) ocurrencia durante el tiempo en que el trabajador estaba a disposición del empleador en y para el cumplimiento de la prestación objeto del contrato o de ida o vuelta a su domicilio.
Accidente in itinere: concepto. (ub especie del accidente de trabajo y se caracteriza por acontecer fuera del lugar de trabajo en el trayecto que recorre el trabajador para concurrir a ?l o para regresar a su residencia /abitual. Crt L 9R) "l fundamento de esta responsabilidad ampliada radica en un concepto amplio de jornada de trabajo1 en tanto que ubica su inicio desde el momento en que el trabajador abandona su domicilio para dirigirse al lugar de prestación de servicio /asta el momento en que arriba de regreso a ?l por /aber cumplido la prestación.
"nermedades proesionales: #eterioro lento y paulatino de la salud del trabajador1 producido por una exposición crónica a situaciones adversas1 en el ambiente o en la forma de trabajo. Crt L determina: son las que se encuentran en el listado elaborado por el P" y aquellas que en el caso concreto sea determinado por la 'omisión B?dica 'entral). 'ontingencias previstas en el ordenamiento 9os accidentes de trabajo -bien sea ocurridos por el /ec/o o en ocasión del trabajo o en el itinerario- y las enfermedades profesionales que figuren en el listado que debe aprobar el Poder "jecutivo con el asesoramiento del 'omit? 'onsultivo Permanente y previo dictamen de la 'omisión B?dica 'entral y aquellas reconocidas como tales seg5n el procedimiento previsto por el decreto *0=ET0III1 para resultar relevantes en el sistema de la 9.R.. deben ocasionar un daño en la salud del trabajador8 ese daño debe ser de entidad tal que provoque la muerte o incapacite a la vctima Csea temporal o definitivamente1 sea parcial o totalmente) para efectuar la prestación objeto del contrato. "n el 'aptulo res1 la 9.R.. define estas contingencias de la siguiente manera: L) %ncapacidad 9aboral emporaria: la identifica con una sigla C%.9..) y la define: cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas /abituales. Y'u2ndo comienza el estado de incapacidad laboral temporariaZ #esde la primera manifestación invalidante de la enfermedad o accidente. Y'u2ndo concluye la situación de incapacidad laboral temporariaZ "n cualquiera de las siguientes circunstancias: con el alta m?dica Cel profesional m?dico certifica que la enfermedad /a remitido o se encuentra el paciente asintom2tico y con capacidad total para trabajar). 'on la declaración de %ncapacidad 9aboral Permanente C%.9.P.)1 circunstancia que se presenta cuando el daño sufrido por el trabajador no pueda remitir conforme la opinión de los m?dicos1 ocasion2ndole al trabajador una disminución permanente de su capacidad laborativa. 'on el mero transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante. Por la muerte del damnificado. =) . 9a incapacidad laboral permanente "n el art. EV de la 9.R. . se conceptualiza la incapacidad laboral permanente C%.9.P.) -como ya se expresara- como aquella que se produce cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa. a. %ncapacidad laboral permanente total 9a incapacidad permanente ser2 total cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al sesenta y seis por ciento de la capacidad total obrera. b. %ncapacidad laboral permanente parcial 9a incapacidad laboral permanente ser2 parcial cuando sea inferior al sesenta y seis por ciento de la capacidad total obrera. c. %ncapacidad laboral permanente provisoria oda incapacidad laboral permanente que d? derec/o a la percepción de una prestación de pago mensual ser2 considerada provisoria durante los treinta y seis primeros meses desde su declaración1 plazo que podr2 ser ampliado a veinticuatro meses m2s cuando no exista certeza acerca del car2cter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. d. %ncapacidad laboral permanente definitiva Aencidos los plazos de provisionalidad fijados en el apartado anterior1 la incapacidad laboral permanente tendr2 el car2cter de definitiva. ambi?n tendr2 ese car2cter la incapacidad laboral permanente que diese derec/o al damnificado a percibir una suma de pago 5nico. e. !ran invalidez situacióntotal de ygran invalidez se consolida trabajador situación de incapacidad laboral 9a permanente necesite la asistencia continuacuando de otraelpersona para en realizar los actos elementales de su vida. f. Buerte del trabajador unque no /aya sido incluida en el 'aptulo ercero1 la contingencia de muerte del trabajador provocada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tambi?n es una contingencia prevista en el sistema de la 9.R... g. 'ontingencias excluidas de la ley *. (e encuentra excluida de este sistema legal toda enfermedad causada o concausada por el trabajo que no figure en el listado de triple columna o no obtenga tal calificación conforme el procedimiento del decreto *0=ET0III.
0. "l accidente acaecido por el /ec/o o en ocasión del trabajo o en el itinerario y la enfermedad profesional por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo. debe inferirse por conducta dolosa aquella que se asume con la intención de sufrir el daño1 con la intención del trabajador de aceptar un riesgo innecesario y adoptar una actitud temeraria1 sin necesidad ni utilidad. 'onceptualizada la fuerza mayor como aquel acontecimiento que no /a podido preverse o que previsto no /a podido evitarse1 el daño que se sigue de un /ec/o fortuito de ese tipo debe ser +extraño al trabajo,1 es decir1 actuar sobre el lugar de trabajo1 su ambiente y situaciones de una manera totalmente ajena a la organización1 funcionamiento y acondicionamiento del lugar efectuada por el empleador. 3. 9as incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral.
Re(imen previsional. "l Sitema Mnico de se(uridad social ,S6SS$ * la contribuci&n uniicada ,C6SS$ (%("B <&%'$ #" ("!
%A AD7242S/RAC2O4 4AC2O4A% D"% S2S/"7A D" S"J6R2DAD SOC2A%. A4S"S 'reada en *@@* con el decreto 0=4*1 es un ente descentralizado de la P dependiente del ministerio de trabajo1 empleo y seguridad social que gestiona las prestaciones de seguridad social C04=*4). Cctual titular: #iego Jossio). unciones: Pago de las prestaciones de la seguridad social1 %mplementación de polticas de inclusión1 dministra el ondo de garanta de sustentabilidad C!() Cfondo de reserva Danti cclico- que tiene como objeto contribuir al desarrollo sustentable de la economa1 preservar los recursos destinados a la seguridad social1 y atenuar el impacto negativo que podra tener las distintas variables económicas sobre la seguridad social).