DERECHO PROCESAL CIVIL
Marzo / 2015 Año 1 Volumen 9
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Contenido
SILVIA MORALES SILVA: La intervención del Estado en los procesos de adquisición 210 de la propiedad sin presuntos herederos CONSULTA: Si al abogado le otorgaron en la demanda facultades especiales Y de representación (artículo 75 del CPC), ¿es válido el desistimiento formu- 223 lado a su sola firma? No hay abandono en caso de estar pendiente de emisión una resolución 225 judicial (Casación N.º 2422-2013-Junín) 2422-2013-Junín)
DOCTRINA PRÁCTICA NOS PREGUNTAN CONTESTAMOS RESEÑA DE JURISPRUDENCIA
a c i t c á r p a n i r t c o D
DOCTRINA PRÁCTICA La intervención del Estado en los procesos de adquisición de la propiedad sin presuntos herederos Silvia Morales Silva* Abogada por la Ponticia Universidad Católica del Perú O I R A M U S
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
Introducción Breves nociones sobre “partes” en el proceso Algunas clasicaciones doctrinarias de “partes” Elementos que determinarían la intervenci intervención ón de los terceros en el proceso Facultad del juez de incorporar al tercero al proceso Aproximaciones en torno al Estado como parte en el proceso judicial Procesos especiales de asignación de bienes en los que interviene el Estado Conclusiones
la propiedad sin presuntos herederos, para 1. Introducción En este trabajo desarrollamos la intervención lo cual partimos de las nociones de parte y terceros en el proceso, proceso, para para luego analiza analizarr si del Estado en los procesos de adquisición de terceros el Estado es un sujeto legitimado en la intervención en los procesos de sucesión intestada * Con estudios de especialización en Jurisdicción, Derechos Humanos y Democracia por la Ponticia y de prescripción adquisitiva, en donde no Universidad Católica del Perú y la Corte Interameri - existen presuntos sucesores legales. cana de Derechos Humanos.
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Doctrina práctica práctica 2. Breves nociones sobre “partes” en el proceso En las relaciones jurídicas procesales en conicto, las personas concurren como partes demandantes o demandadas, lo que no necesariamente guarda alguna relación con el número de personas que puedan conformar cada parte; sin embargo, en la posición de una de las dos partes, no necesariamente concurren quienes tienen la titularidad del derecho material controvertido o el sujeto interesado con la declaración que se solicita. Por otro lado, en sentido estricto, en el proceso no se distingue una parte material de una procesal; en tanto, en este se encuentra un sujeto en la posición de parte en relación con su derecho sustancial. De allí que se aprecie el distingo entre relación jurídica procesal y la relación jurídica sustancial y con ello, la concepción de parte procesal y parte sustancial. Siguiendo a Devis Echandia1, se entiende par te, en sentid sentidoo material material,, a los sujeto sujetoss del litigi litigioo o de la relación jurídica sustancial y parte, en sentido formal, a los sujetos del proceso; debemos destacar que en esta denición se presupone la existencia de un conicto de intereses o de voluntades entre personas. Si bien al iniciarse el proceso este se encuentra con dos partes en posiciones confrontadas, los sujetos de la relación jurídica sustancial pueden congurarse con personas distintas de quienes ingresan al proceso, sea porque se encuentran ausentes o porque no ejercen plenamente sus derechos civiles. En el Código Procesal Civil no se alude ex presamente a la denición de parte; pero a partir del artículo IV del Título Preliminar se desarrolla el principio de iniciativa de parte, en el que se desprende que todo proceso se inicia a pedido de esta, y ello con interés y legitimidad para obrar obrar.. Asimismo, en la Sección Segunda, titulada Sujetos del Proceso, en el Título II del re ferido cuerpo normativo, encontramos lo referido a la comparecencia al proceso, la 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Nociones generales del derecho procesal civil, Madrid, Aguilar Ediciones, 1966, pp. 351-362 Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
RESUMEN En este artículo se analiza si el Estado (Sociedad de Benecencias y/o la Junta de Propietarios) debe intervenir como parte o terceroo en tercer en los proce procesos sos de sucesión intestad intestadaa y de prescripción adquisitiva de propiedad sin presuntos herederos. Para ello, la autora realiza brevemente un desarrollo doctrinal y legal de las instituciones de parte, terceros, la facultad del juez de incorporar al tercero al proceso (en particular el Estado) en los refe ridos procesos especiales. Considera así que si bien el Estado tiene un interés supeditado a la ausencia de herederos o a la desestimación del pedido de sucesión intestada, su participación se encuentra limitada por ello, no resulta adecuada su intervención como parte pero sí como un tercero en los procesos de sucesión intestada, mas no en los procesos de prescripción adquisitiva en donde la no intervención como parte ni como tercero se encuentra plenamente justicada.
CONTEXTO NORMATIVO • Constitución Política del Perú: Artículo 47 • Código Civil: Artículos 724, 818, 820, 821, 816 y 830 • Código Procesal Civil: Artículos 57, 58, 59, 80, 167, 168, 761, 505 y 832
PALABRAS CLAVE Parte / Terceros / Estado / Proceso de sucesión intestada / Proceso de prescripción adquisitiva
cual está desarrollada en ocho capítulos relacionados con los sujetos procesales, donde destacan los cuatro primeros capítulos, que comprenden las disposiciones generales, la representación procesal, el apoderado judicial y la representación judicial por abogado, procuración ociosa y representación de los intereses difusos.
3. Algunas clasicaciones doctrina doctrina-rias de “partes” Como mencionamos anteriormente, en los procesos pueden concurrir otras personas que Actualidad Civil
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no necesariamente son parte concurriendo como terceros intervinientes. En ese sentido, Devis Echandia2 realiza una enunciación de las formas de intervención como parte en el proceso y clasica a estos su jetos intervi intervinient nientes es como partes en: orig originale inaless e intervinientes, activas y pasivas, principales y secundarias, permanentes y transitorias o incidentales, necesarias y voluntarias, forzadas y obligadas y espontaneas, simples y múltiples o plurales, con o sin interés propio. De todas estas clasicaciones, nos interesa analizar a la de parte interviniente, en tanto, es la parte que ingresa al proceso sin habérsela citado en la demanda o en el admisorio, es decir,, no son los sujetos originales decir orig inales del proceso. Si bien dentro de esta clasicación podemos incluir a los terceros voluntarios, como sujetos que intervienen en el proceso y deenden derechos de acuerdo a sus intereses; en cambio la parte interviniente es aquella que podría ingresar al proceso por mandato de ley, o porque el juez apreció los posibles efectos a recaer en un sujeto no citado ni incluido en el proceso original. Si bien existe otra clasicación sobre parte denominada parte necesari necesariaa, en la que imprescindiblemente ella está conformada por el demandante o el demandado, pero cuya legitimidad proviene directamente del mandato de ley; esta clasicación despliega efectos determinantes en la constitución de la relación jurídica jurí dica pro procesal cesal,, como sería la deter determina minación ción de las personas que deben demandar y frente a las cuales debe ejercitarse las pretensiones, para que se complete la condición de indispensable. En el artículo 573 del Código Procesal Civil se señala quiénes integran la parte material en el Ibídem, pp. 366-3698 3 “(…) Capacidad para ser parte material en un proce so.Artículo 57.- Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso.(…)” (El subrayado es nuestro) 2
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proceso; no obstante, no podemos interpretar dicha disposición de manera aislada y se debe acudir al artículo 584 del citado Código para comprender íntegramente la regulación procesal sobre la comparecencia de las partes en el proceso, dado que aparentemente habría un distingo a nivel legal entre parte procesal y material.
PRIORI POSADA dice que: “
El Código Procesal Civil tendría ‘graves omisiones’ en relación a quienes se les debe considerar parte en un proceso civil; partie par tiendo ndo que en nuestro Código Procesal no tendríamos una denición de parte ”.
Sin embargo, siguiendo a Monroy Gálvez5, apreciamos que la denominación parte procesal se reere a la parte material, en tanto, se estaría calicando de parte procesal a la persona que realiza la actividad procesal en nombre de la parte material, como si la parte material existiría solo en tanto existe la procesal, o como si fuera un presupuesto 4 “(…) Capacidad para comparecer en un proceso.Artículo 58.- Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación desig nando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal. También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos. Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal hecho. (…)” (El subrayado es nuestro) 5 MONROY GÁLVEZ, Juan, “Acumulació Acumulación, n, litis litisconsorci consorcio, o, intervención de terceros y sucesión procesal”, En: Ius Veritas , Revista editada por estudiantes estudiant es de la Facultad de Derecho de la Ponticia Universidad Católica del Perú, Lima, 1993, N° 6, pp. 41-43. Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
Doctrina práctica práctica para la conformación de la parte procesal la posiblemente algunos efectos efect os jurídicos le pueparte material. den recaer a quien no fue citado al proceso. De otro lado, Priori Posada6 señala que el Para ser parte en el proceso se requiere tener Código Procesal Civil tendría “graves omisio- un interés en su trámite, dado que este no nes” en relación con los sujetos a quienes se se inicia sin que se tenga un interés en su les debe considerar parte en un proceso civil; resultado, el cual debe caracterizarse por partiendo que en nuestro Código Procesal ser directo y propio para que se justique la no tendríamos una denición de parte. Se intervención del tercero, independientemente podría cuestionar que no es necesario que un de que se obtenga un resultado favorable o código tenga una denición de una institución no en la resolución del conicto. jurídica, jurídi ca, en tanto, las deniciones deniciones son todas Asimismo, debemos resaltar que parte de la aquellas características que pueden o no estar justicación justicación de que una person personaa se incorp incorpore ore comprendidas en este, pero de una interpreta- como tercero en un proceso, es el derecho ción sistemática se puede llegar a determinar a la defensa y, por lo tanto, el derecho a la la noción, por lo que la comprensión de una tutel tutelaa juri jurisdicc sdicciona ionall efectiva, efectiva, al tener tenerse se algu alguna na denición no sería necesaria. relación con la litis que se ha iniciado. De allí que el autor citado anteriormente Por un lado, siguiendo a Arrarte9, podemos precise7 que en nuestra legislación se han apreciar que en doctrina no existe uniformiincorporado casi todas las formas de inter- dad de criterios respecto del concepto de la vención de los terceros, desde los sujetos intervención de terceros; aunque se suele que son ajenos completamente al proceso, identicar al tercero como el sujeto que no aquellos que no son terceros porque tienen es parte pero tiene la calidad de parte, en algún interés en el proceso o a quienes se les tanto, tiene un interés pro propio pio y jurídi jurídicamente camente puede afectar con lo resuelto en él. relevante para participar en la litis, de modo que, la decisión puede o no alcanzarle de 4. Elementos que determinarían la manera directa o indirecta. intervención de los terceros en el De otro lado, siguiendo a Quintero y Prieto10, proceso terceroo es todo sujeto que no ha llegado al tercer Como lo señala Devis Echandia8, la noción proceso como parte, aunque pueda tener la de tercero puede denirse con relación al calidad de parte desde el sentido sustancial; momento de incorporación al proceso de sin embargo, este denición es muy general las personas que no son partes, o que no se y depende de la posición que adoptará cada incorporaron al inicio del proceso, dado que, país para determinar las características de los sujetos que intervienen en el proceso luego 6 PRIORI POSADA, POSADA, Giovanni F, “Partes y terceros en el de iniciado. proceso civil peruano”, En: Gaceta Civil & Procesal Civil, Lima, Editorial El Búho, N° 18, 2014, pp. 207-208. En el Código de Procedimientos Civiles, no se Al respecto, el autor dene como parte procesal, lo reguló expresamente expresamente la intervención inter vención de tercesiguiente: “(…) todo aquel que formula una preten sión en el proceso o contra quien se formula dicha ros; no obstante sí se comprendió la institución jurídica ca de acumu acumulación lación de acciones, acciones, sea por por pretensión. Esta noción generalmente aceptada jurídi requiere de una precisión adicional: para ser parte se requiere que la pretensión haya sido planteada en nombre propio. En los casos en los que la pretensión haya sido planteada en nombre de otro, la condición condici ón de parte le corresponderá a aquel en cuyo nombre se ha actuado. Estas precisiones excluyen la situación del representante como parte procesal (…)”. 7 Ídem, pp. 218 8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Op. cit. pp. 406-407 Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
9 ARRARTE ARRARTE ARISNABARRET ARISNABARRETA, A, Ana María, “Sobre el el litisconsorcio y la intervención inter vención de terceros en el Perú”, Revista ista Peruana de Derecho Procesal, N° 1, Lima, En: Rev Estudio Monroy Abogados, pp. 141-143 10 QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio, Teoría general del proceso, Editorial Temis S.A., Bogotá, Tercera Edición, 2000, pp. 403-404 Actualidad Civil
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el número de personas que intervinieron en la relación jurídica sustantiva, sea por la tramitación tramita ción del proceso; proceso; ello ello a diferencia diferencia de nuestro Código Procesal Civil vigente, en el que se sí se comprende la intervención de los terceros tercer os en el proceso. proceso. De allí que siguiendo a Priori Posada11, en el Código Procesal Civil se puedan apreciar tres tipos de sujeto sujetoss que podrían intervenir en el proceso, como serían: las partes, los terceros tercer os legiti legitimados mados y los tercer terceros os citados con la demanda.
sortes necesarios, para que pueden litigar en la posición de demandante o demandado, como se aprecia del artículo 9514 del Código Procesal Civil.
IMPORTANTE En el Código Procesal Civil no se alude expresamente a la denición de parte, pero a partir del artículo IV del Título Preliminar se desarrolla el principio de iniciativa de parte, en el que se desprende des prende que todo proceso se inicia a pedido del mismo, así como la referencia al interés y legitimidad legiti midad para obrar. obrar.
5. Facultad del juez de incorporar al tercero al proceso Siguiendo a Monroy12, la incorporación del interviniente puede realizarse a pedido de parte o de ocio; no obstante, como lo señala No obstante, ni en el Código Procesal Civil ni el referido autor, la adopción de criterios en en la Ley Orgánica del Poder Judicial enconlas legislaciones sobre la incorporación del tramos una dispo disposició siciónn expr expresa esa sobr sobree la interinterviniente al proceso debe ser a pedido vención de los terceros de ocio, en tanto, nos de parte y no de ocio; y de esa manera, la encontramos en un proceso que se rige por el incorporación de este sujeto puede ser vo- principio dispositivo, de modo que las partes luntaria o espontánea, necesaria o coactiva, tienen el derecho derecho a ejercer ejercer su su defensa, defensa, y por obligatoria o provocada. lo tanto, a contradecir cualquier armación. Asimismo, como lo reere el autor citado13, En ese sentido, no debería el juez tener la se debe tomar en cuenta que, el pedido de facultad de incorporar a un tercero que no incorporación al proceso, debe contar con haya sido invocado por una de las partes o te rcero. las características de una demanda, debido por el propio tercero. a que la intervención de estos terceros es Sin embargo, nos llamó la atención la refeexcepcional, y por lo tanto, el momento de rencia de Hernán Martínez15, sobre la intersu evaluación debe realizarse en la etapa vención iussu iudicis, en la que se aprecia la postulatoria del proceso. intervención de terceros como excepcional y A nivel legislativo, nuestro código ha comlitisconsorcio nsorcio prendido como facultad del juez, la incorpo- 14 “(…) Facultades del Juez respecto del litisco necesario.- Artículo 95.- En caso de litisconsorcio ración en la relación procesal de una o más necesario, el Juez puede integrar la relación procesal personas pero a pedido de parte o porque se emplazando a una persona, si de la demanda o de aprecia que le recaerán los efectos jurídicos la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar. Si carece de del proceso, pero esto no implica que el juez la información necesaria, devolverá la demanda y incorpore a estos sujetos de ocio; es decir, requerirá al demandante los datos para el emplaza los sujetos que tienen un interés y a quienes miento al litisconsorte. Si el defecto se denuncia o el Juez lo advier advierte te después después de noti noticada cada la la demanda demanda,, les pueda recaer los efectos de una sentencia suspenderá la tramitación del proceso hasta que se al resolverla, entran al proceso como litiscon11 PRIORI POSADA, Giovanni, Op. cit. pp. 217-218 MONROYY GÁLVEZ, GÁLVEZ, Juan, Op. cit, pp. 49-50 12 MONRO 13 Ídem. p. 50
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establezca correctamente la relación procesal. (…)” (El subrayado es nuestro). 15 MARTINEZ, Hernán J, Procesos con sujetos múltiples, Tomo I, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 1987, pp. 334-335 Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
Doctrina práctica práctica por mandato del juez, siempre y cuando sea requerimientos para actuar en representación oportuna dicha intervención, en tanto, los del Estado ante los tribunales, es decir, es un poderes del juez estarían permitiendo limitar mandatario de la parte que lo designa, y de el objeto de la litis y sus efectos, pero sujeto esa manera, tendría la titularidad en el poder al criterio del juez, con lo que se estarían de postulación. ampliando los poderes de dirección del juez Sobre la actuación del Estado en un proceso en el proceso; postura que no compartimos, judicial judicial civil, civil, se hace la remisió remisiónn a las dispopor el diseño del proceso ordinario. siciones generales en el Título II del Código Procesal Civil, sobre la comparecencia proce6. Aproximaciones en torno al Es- sal, en donde se ha incorporado la regulación tado como parte en el proceso sobre el Estado como parte, especícamente judicial judici al en el artículo 5919. Si bien el Estado como entelequia tiene Si bien dicha disposición se encuentra ubicada personería jurídica, como se aprecia de la en las disposiciones en general sobre la cominterpretación sistemática de los artículos 43 parecencia en el proceso, se requiere reconoal 47 de la Constitución Política del Perú; por cer cómo el Estado ingresa al proceso, es decir dec ir,, medio de sus entes ejerce funciones públicas este al ser un sujeto que no puede comparecer dentro de las competencias asignadas y dis- por sí mismo, requiere de un representante tribuidas por ley; ley; no obstante, las funciones judi judicial cial que le per permita mita efect efectiviz ivizar ar sus dere derechos chos que realiza no solo son como ente público o realizar las facultades asignadas. sino también como un particular particular,, con lo que puede ser parte de una relación jurídica inter- De otro20 lado, según Toribio Alayza y Paz subjetiva, y por lo tanto, constituir una parte Soldán , se aprecia un distingo en la clasien la relación jurídica procesal y material, cación genérica de representantes legales en posición activa o pasiva en el proceso en de apoderados o mandatarios judiciales, de los que nombra la parte por voluntad propia que intervenga. de los que se nombra por mandato de ley. En ese sentido, el Estado puede llegar a cons- De allí que los representantes del Estado son tituirsee como parte del proc tituirs proceso, eso, de acuerdo aquellos que se nombran por mandato de con cada particular intervención en una ley, en tanto, se atribuyen competencias y relación jurídica intersubjetiva, en donde se responsabilidades al respecto. crearon, modicaron o extinguieron derechos y/ o deberes; de manera que su actuación se En ese sentido, la institución jurídica de encuentra predeterminada a que en un pro- la representación judicial permitirá que el ceso judicial se concretice su participación por Estado sea representado y será el órgano medio de los procurador procuradores es16, de conformidad competente de este último el que autorizaría representación ón y, y, por lo tanto, tanto, la defensa con el artículo 4717 de la Constitución Política tal representaci en todo proceso en que el Estado intervenga, del Perú. Siguiendo a Jaime Guasp18, el procurador sería parte general, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios el sujeto procesal que cumple con todos los Políticos, 1968, pp. 188- 191 mencionar que las procuradurías se instauraron 16 Cabe mencionar
en el Perú a partir de la Constitución Política peruana de 1979. 17 Artículo 47°.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciale judic iales. s. GUASP,, Jaime Jaime,, Derecho procesal civil, Introducción y 18 GUASP Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
19 “(…) El Estado como parte.- Artículo 59.- Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación económica determinante de aquél intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calicación o ubicación procesal que se les asig ne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente señalados en este Código. (…)” 20 ALAYZA Y PAZ PAZ SOLDÁN, Toribio, El procedimiento civil en el Perú, Notas y concordancias con los últimos decretos dec retos leyes, Cuarta Edición, Lima, Sesator, 1974, pp. 13-18 Actualidad Civil
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de conformidad con el artículo 80 del Código Procesal Civil21. Asimismo, cabe destacar que la participación del Estado por medio de las procuradurías se encuentra regulada por normas especiales, como es el caso del Decreto Legislativo N.° 1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado22, cuya nalidad es fortalecer, unicar y modernizar la defensa jurídica jurídi ca del Estado Estado.. Al respec respecto, to, el Tribuna ribunall Constitucional también ha señalado cuál es el rol de las procuradurías en el Estado peruano, como se puede apreciar en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1152-20101152- 2010- AA/TC23. Representación judicial por Abogado.21 “(…) Representación
Artículo 80.- En el primer escrito que presenten al proceso, el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las facultades generales de representación a que se reere el Artículo 74. En estos casos no se requiere observar las formalidades del Artículo Artícul o 72, pero sí que se designe el domicilio personal del representado y su declaración de estar instruido de la representación o delegación que otorga y de sus alcances. (…)” 22 Publicado en: El Peruano , el 28 de junio de 2008. 23 Fundamento jurídico 14 de la sentencia citada: “(…) 14. A ello apunta el artículo 7 del Código Procesal Constitucional cuando establece que “la defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador Público o del represen tantee legal respec tant respectivo, tivo, quien quien deberá deberá ser emplaza emplazado do con la demanda. Además, debe noticarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaran, se les debe noticar la resolución que ponga n al grado. Su no participación no afecta la validez del proceso”. De este dispositivo se extrae que cuando se demande o se inicie un proceso proces o judicial judic ial en cont contra ra del Esta Estado do (en sus func funcione ioness ejecu ejecu tivas, tiva s, legi legislati slativas vas o judic judiciale iales) s) de dicho acto resu resulta lta la ineludible obligación del órgano judicial de poner a conocimiento del procurador público del sector la l a demanda, y la no observancia de ello origina el vicio de invalidez o la nulidad del proceso al tener un defecto insubsanable la relación jurídica procesal. Del referido dispositivo también se deduce la ineludible obligación obli gación de poner a conocimiento de la propia entidad estatal estat al o del funcionario o servidor la demanda que se ha interpuesto, entendiéndose entendiénd ose en estos supuestos que la demanda deberá ser dirigida al titular del pliego p liego de la entidad, o al órgano estructural en el que desarrolla sus funciones el funcionario o servidor público, públi co, y bajo ningún concepto a la personas naturales e individuales que desarrollan tales funciones. (…)” 216
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7. Procesos especiales de asignación de bienes en los que interviene el Estado En la legislación material o sustantiva se puede encontrar la intervención del Estado24 en los procesos derivados de la sucesión intestada; sin embargo, en la legislación procesal no se aprecia una regulación especíca sobre la forma de su intervención. De allí que al encontrarnos en procesos cuyo objeto recae sobre inmuebles, de sucesión intestada y de prescripción adquisitiva de dominio, nos cuestionamos si la incorporación del Estado se produciría de manera obliga toria o no, su ingres ingresoo como tercer tercero, o, como parte o como un interviniente. Asimismo, nos cuestionamos si la intervención del Estado al tenerr una actu tene actuació aciónn supe supedita ditada da a la atri atribuci bución ón y facultades asignadas solo las realice por mandato expreso de la ley, o cabría aplicar por analogía la disposición que faculta en la norma sustantiva la intervención del Estado en los procesos de sucesión intestada y en los de prescripción adquisitiva. 7.1.. Proceso de sucesión intestada sin 7.1 presuntos herederos
En los casos que se pretende la atribución de la sucesión intestada, los referidos procesos tienen como nalid nalidad ad determ determinar inar o jar la titularidad titular idad de la sucesió sucesiónn de bienes bienes por causa de muerte, en tanto, el causante no haya asignado la titularidad de sus bienes y existan presuntos herederos que reclamen la herencia. De allí que en estos tipos de procesos el juez no resuelva un conicto propiamente dicho, en tanto, no se satisface una pretensión procesal en sentido estricto, sino que se ejerce actividades administrativas, como sería el reconocimiento de una situación jurídica. En nuestra legislación se ha comprendido a la 24 En la legislaci legislación ón civil especícamente se alude a las
entidades del Estado que se encuentran facultadas para ingresar a un proceso de sucesión intestada, como son la Sociedad de Benecencia y la Junta de Participación Social, como se aprecia de lo dispuesto por el artículo 830 del Código Civil. Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
Doctrina práctica práctica denominada jurisdicción voluntaria en los procesos no contenciosos, dentro de los cuales encontramos al proceso de sucesión intestada, como se puede apreciar en el numeral 10 del artículo 749 del Código Procesal Civil. En ese sentido, la ley establece el procedimiento para la atribución de la herencia, en la que se realiza la convocatoria de la sucesión, respetándose las disposiciones del Código Civil sobre la legítima y el orden sucesorio, que a su vez son principios del derecho sucesorio. Sin embargo, encontramos una norma que asigna la titularidad de los bienes al Estado, en el caso de que no existan sucesores testamen tarios o legales, en los procesos procesos de sucesi sucesión ón intestada, de conformidad con lo establecido en el artículo 830 del Código Civil25. Así, estos bienes son adjudicados a la Sociedad de Benecencia o a la Junta de Participación Social del último lugar del domicilio del causante del país o de la Sociedad de Benecencia de Lima Metropolitana si domicilia en el extranjero. Ante ello, nos cuestionamos si la referida norma incorpora al Estado26 como “parte” en los procesos de sucesión intestada; sin embargo, en estos procesos encontramos a sujetos que tienen un vínculo de parentesco con el causante que no dejó testamento, los cuales tienen que probar el vínculo parental de quien pretenden heredar. 25 Asimismo, en el Código Civil de 1936 se estipuló en
el artículo 773 la declaración de la herencia vacante, ante la falta de herederos legales. 26 Si bien en el Código Civil se titula a la sección tercera del Libro de Sucesiones como Sucesión del Estado y de las Benecencias Públicas, del contenido del artí culo 830 del referido cuerpo normativo, se aprecia que se señala como titulares de la adjudicación de bienes a la Sociedad de Benecencia y a la Junta de Participación Social; de esa manera, los dos sujetos identicados legalmente que se encuentra autorizados para apersonarse al proceso son los referidos por el Código Civil, dado que de la interpretación literal del referido artículo no encontramos una norma indeterminada o una remisión a otras normas que permitan incluir a otros sujetos públicos; sin embargo, en el desarrollo de este trabajo aludimos de manera genérica al Estado como el sujeto a intervenir en este proceso. Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
IMPORTANTE En la ley sustantiva se ha establecido los sujetos que son herederos forzosos, como los hijos, y demás descendientes, los padres o demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso el integrante sobreviviente de la unión de hecho, de conformidad con el artículo 724 del Código Civil, se está determinando quiénes son los sujetos legitimados legiti mados a heredar. heredar.
De esa forma, si en la ley sustantiva se ha establecido los sujetos que son herederos forzosos, como los hijos, y demás descendientes, los padres o demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso el integrante sobreviniente de la unión de hecho, de conformidad con el artículo 724 del Código Civil, se está determinando quiénes son los sujetos legitimados a heredar. Apreciamos además que en la referida disposición se alude como herederos forzosos a los “demás descendientes” y los “demás ascendientes”; por lo que dicha disposición debe interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en los artículos 818, 820 y 821 del Código Civil; dado que alude expresamente a quienes serían los presuntos sucesores de manera amplia. Asimismo, para asignar la herencia tenemos que mencionar que se tiene que respetar un orden sucesorio, el cual se encuentra establecido en el artículo 816 del Código Civil; con lo que, la sucesión del Estado se encuentra supeditada a la falta de heredero que reclame la herencia. En ese sentido, los procesos de sucesión in testada se inicia iniciann a pedido pedido de parte27 y no de ocio, es decir, son los presuntos herederos 27 Al respecto podemos podemos precisar precisar que de conformidad conformidad con
el artículo 830 del Código Procesal Civil, los procesos de sucesión intestada son iniciados por cualquier interesado. (El subrayado es nuestro). Actualidad Civil
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quienes solicitan que se les declare dec lare herederos independientemente del orden sucesorio que tengan;; no obstan tengan obstante, te, una dicu dicultad ltad que tenga que asumir un presunto heredero, sería que su causante no lo reconoció legalmente como hijo, siendo su hijo biológico; con ello, nos encontraríamos ante un problema de cómo demostrar el vínculo liatorio con el padre o madre fallecidos, o del pariente de quien se busca heredar, heredar, en tanto, existe un interés para obrar en el proceso, pero que se encuentra supeditado al contar con los presupuestos procesales para la admisión de la solicitud que se interponga28. De otro lado, nos cuestionamos los casos en los que alguien pretenda que se le designe propietario de un bien por medio de documentos apócrifos, de los cuales no se pueda desprender una relación fidedigna de la existencia de un vínculo sucesorio, que por la regulación y estructura del proceso no contencioso, no se tendría cómo realizar un cotejo de los documentos ni realizar cuestionamientos a los medios probatorios ofrecidos, como se aprecia de lo dispuesto en el artículo 761del Código Procesal Civil29; no obstante, por los efectos que se desprendan en estos procesos, la decisión a la que se llegue puede p uede revertirse.
conformidad con lo establecido en los artículos artículos 28 De conformidad
751 y 831 del Código Procesal Civil, en los procesos de sucesión intestada judicial, se debe acompañar los siguientes documentos: Admisibilidad.- Artículo 831.- Además de lo dispuesto en el Artículo 751, a la solicitud se acompañará: 1. Copia certicada de la partida de defunción del causante o la declaración judicial judic ial de muert muertee presunt presunta; a; 2. Copia Copia certic certicada ada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial; matrim onial; 3. Relación de los bienes conocidos; 4. Certicación registral de que no hay inscrito testa mento en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos; y 5. Certicación registral de los mismos lugares citados en el inciso anterior de que no hay anotación de otro proceso de sucesión intestada. De ser el caso, se acompaña a la solicitud la constancia de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal. 29 Artículo 761 del Código Procesal Civil. 218
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De allí que consideremos que la intervención del Estado tendría que realizarse necesariamente en todos los procesos de sucesión in testada no inici iniciados ados por los hered heredero eros, s, dentr dentroo de los tres primeros ordenes sucesorios, por carecerse de parientes con mayor grado de cercanía. De esa forma, por ley se estaría llamando a herederar o se atribuiría la sucesión al Estado, cuya nalidad sería aparentemente que no existan bienes abandonados; no obstante, ello no debería implicar el otorgamiento de facultades de ocupación o de uso de los bienes por parte del Estado, ante la falta de sucesores que no ejerzan la titularidad o la posesión sobre los bienes que se pretenda con la declaración de la sucesión del causante. Por ello, nos planteamos la posibilidad de que el Estado intervenga necesariamente en los procesos de sucesión intestada como tercero, porque el interés que tiene en el proceso deriva de la ley sustantiva, en tanto, por ley se estaría produciendo una suerte de delación a favor del Estado, sin que ello implique de alguna forma algún intervencionismo o desproporcionalidad en la igualdad de partes, dado que su intervención se encontraría supeditada o condicionada a lo que el juez establezca o declare en el proceso. No obstante, en un proceso judicial o en un procedimiento notarial de sucesión intestada, el juez realiza una puesta en comunicación al Estado del proceso, para que intervenga no como parte, y por lo tanto esta citación no sería equiparable a la delación; sino que se le informa por medio de la noticación de la admisión de la demanda, como lo establece el artículo 832 del Código Procesal Civil30, como parte del cumplimiento del trámite de sucesión intestada.
30 Legitimación pasiva.- Artículo 832. - A los presuntos herederos domiciliados en el lugar lugar,, al cónyuge supérs tite y a la Bene Benece cencia ncia Públ Pública ica cor corres respond pondient iente, e, se les notica sólo la resolución admisoria, admisor ia, y las demás si se apersonan al proceso. Si el causante fue f ue extranjero, se noticará además al funcionario consular respectivo. Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
Doctrina práctica práctica Ante esto, nos cuestionamos si es relevante que se le identique al Estado como parte en el proceso o como un tercero interviniente; máxime si por el tipo de proceso no contencioso, no se resuelve el fondo de una controversia, independientemente de que el proceso se tramite ante un juez o un notario, como se comprende de lo dispuesto en el artículo 832 del Código Procesal Civil y en el artículo 41 de la Ley N.° 26662, Ley de Competencia en Asun tos No Conten Co ntencios ciosos os31 . Desde un análisis de la normativa procesal, nos encontramos ante un proceso de jurisdicción voluntaria, en donde el juez no resuelve un conicto en sentido estricto, sino que se encarga de declarar una situación jurídica que no es una pretensión, y donde no existe un interés para obrar en el proceso por parte del Estado, dado que su intervención procede del mandato de ley ley.. En ese sentido, el juez en la jurisdicción vo luntaria realiza una actividad de asistencia o de control con la nalidad de dar ecacia a ciertos actos jurídicos privados, de modo que lo resuelto en este tipo de procesos no tiene la calidad de cosa juzgada y se agotaría este tipo de pro proceso, ceso, en en un trámite simpl simple, e, como como 32 lo precisa Quintero y Prieto . Por otro lado, en un análisis de la normativa sustantiva, la intervención del Estado se encuentra condicionada a que se declare infundado el pedido de sucesión intestada por los interesados, y una vez consentido dicho fallo, el Estado debería solicitar que se le declare propietario, en virtud al artículo 830 del Código Civil. De esa manera, el Estado no es titular de ningún bien sin la adjudicación derivada
de un proceso no contencioso de sucesión intestada, situación distinta de si este interviniera como un tercero en el proceso, en el que pueda contradecir o solicitar que se le asigne la propiedad en el caso de que los presuntos herederos no hayan acreditado tener la titularidad titularidad del bien, y no esperar la desestimación de la sucesión intestada para que pueda solicitarse la adjudicación de los bienes sin herederos.
31 Artículo 41.- Publicación.- El notario mandará publi-
33 Al respecto consideramos que la permisión de la nor-
car un aviso conteniendo un extracto de la solicitud, conforme a lo dispuesto por el artículo 13o de la presente ley y noticará a los presuntos herederos h erederos así como a la Benecencia Pública, en caso de herencia vacante. 32 QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio, Op. cit, pp. 177-178 Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
IMPORTANTE En un proceso judicial o en un procedimiento notarial de sucesión intestada, el juez realiza una puesta en comunicación al Estado, para que intervenga no como parte y por lo tanto, esta citación no sería equiparable a la delación.
En ese sentido, la intervención del Estado sería por mandato de ley le y, y no porque el juez considere que el debate le es común; y por lo tanto, no tendrí tendríaa un título común en la causa causa;; de manera que no se encontraría del todo justica just icada da la citac citación ión del Esta Estado do en el pr proceso oceso,, a menos que intervenga como parte o tercero33. La ley tendría que permitir la regulación del “llamamiento” del Estado, y su actuación permitiría que los procesos de sucesión in testada, termi terminen nen con la adjudi adjudicación cación direct directaa de los bienes donde los presuntos herederos no lograron que se les declare herederos, por carecer de los documentos pertinentes, o por el grado de parentesco parentes co que tienen que probar, probar, es muy distante del causante, o cuando un padre o madre no reconoció a su hijo, pero sí mantenía el estado de familia de hijo.
mativa procesal no incluye al Estado como parte sino que se le notica al proceso, con lo que se pone en conocimiento del proceso, pese a que en el título del artículo en el Código Procesal se denomina legitima ción pasiva, pero que del contenido normativo legal no se desprende que su intervención corresponda al de una parte o un tercero. Actualidad Civil
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Con relación al supuesto interés que tendría el Estado en la intervención en este proceso, consideramos que sería un interés supeditado a lo declarado por el juez conforme lo peticionado por los presuntos herederos; de allí que, ese interés se encuentre condicionado a la desestimación de lo pedido y por lo tanto no existiría un interés real o cierto, como el de una parte; de esa manera, el interés del Estado sería como el de un tercero, al que puede o no beneciarse con la decisión del juez, que que viene a constituirse constituirse por por derivación derivación de la relación jurídica sustancial. 7.2. Proceso de prescripción adquisitiva que no es contradicho por ningún presunto sucesor
Siguiendo a Couture34, la naturaleza jurídica de la acción de prescripción adquisitiva puede ser real o personal; de allí que, si es una acción personal, se caracteriza por requerir el cumplimiento de una obligación personal de dar, dar, hacer o no hacer; de esa manera esta acción se dirige contra la persona; en cambio, si la acción es real, persigue a la cosa. En nuestra legislación, la prescripción adquisitiva se encuentra regulada en el Código Civil y el trámite puede ser notarial o judicial, regulado en la Ley N.° 26662, Ley de Asuntos no contenciosos de competencia notarial, complementada por la Ley N.° 27333, y en el Código Procesal Civil. Para el inicio de cualquiera de los trámites de la prescripción adquisitiva se comprende como regla general, su inicio a pedido de parte, directamente o por medio de representantes; asimismo, el cumplimiento de los requisitos comprendidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 505 del Código Procesal Civil35, 34 COUTURE, Eduardo, Estudios de derecho procesal civil ,
Pruebas en materia civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, pp. 346- 349 35 Artículo 505.- Además de lo dispuesto en los artí culos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales adicionales:: 1. Se indicará en todo todo caso: el tiempo tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser 220
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solo en relación con los requisitos referidos a los testigos que dieren en el trámite ante notario del realizado ante el juez, de conformidad con el literal b del artículo ar tículo 5 de la Ley 36 N.° 27333 . No obstante, apreciamos que en el trámite realizado ante notario, este se encuentra obligado a apersonarse al inmueble que se pretende usucapir y extender el acta de presencia en el que se debe comprender la descripción del inmueble, como lo regula el literal e) del artículo 5 de la Ley N.º 27333; a diferencia del trámite iniciado ante el juez, el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de noticación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes. 2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posi ble. En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal municipal o administra tiva cor corres respon pondien diente, te, segú segúnn la nat natura uraleza leza del bien bien;; y, cuando sea el caso, certicación municipal o administrativa sobre la persona que gura como propietaria o poseedora del bien. El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos tribu tos que que afect afecten en al al bien. bien. 3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certicación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos. 36 Artículo 5.- Del trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio. El procedimiento de de-
claración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 27157 se tramitará, exclusivamente, ante el Notario de la provincia en donde se ubica el inmueble, veri v eri cándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer párrafo del Artículo 950 del Código Civil, Civil , de acuerdo con el trámite siguiente: (…) b) Recibida la solicitud, el notario vericará que la misma con tengaa los requ teng requisito isitoss previ previstos stos en los incis incisos os 1), 2) y 3) del Artículo 505 del Código Procesal Civil, para los efectos del presente trámite. Asimismo, suscribirán la solicitud, en calidad de testigos, no menos de 3 (tres) ( tres) ni más de 6 (seis) personas mayores mayores de 25 (veinticinco) años de edad, quienes declararán que conocen al solicitante y especicarán el tiempo en que dicho solicitante viene poseyendo el inmueble. inmueble.(…) (…) Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
Doctrina práctica práctica en que el Código Procesal Civil no ha regulado facultades para que el juez realice una inspección sobre el bien37. Sin embargo, en ninguna de estas normativas procesales y/o procedimentales se regula el supuesto de usucapión sobre el inmueble que se pretende adquirir si no es contradicha por algún heredero del propietario registral, y que como consecuencia de ello, tenga que intervenir el Estado como un presunto interesado en el objeto del proceso, es decir, que tenga derechos sobre el inmueble por usucapir. usucapir. Al respecto tenemos que señalar que la intervención del Estado solo se da en los procesos no contenciosos de sucesión intestada, sea tramitados ante un notario o un juez; de modo que, si en el supuesto en el que se pretendió declarar la usucapión, se conoce que el inmueble proviene de un causante que no tuvo familiar alguno, el Estado no podrá intervenir al menos que se le haya adjudicado el inmueble como consecuencia de la falta de sucesores en un proceso de sucesión intestada, encontrándose allí plenamente legitimado. Por otro lado, tenemos que señalar señala r que los procesos de prescripción adquisitiva de la propiedad, se caracterizan porque conociendo o no los sujetos demandados, el juez en la admisión de la demanda, ordenaría que se publique el inicio del proceso, en el lapso de tres días por tress veces consecu tre consecutiva tivas, s, como lo establece establece el artículo 506 en concordancia con los artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil. De esa manera, con lo regulado en dicha disposición legal se permitiría convalidar el desconocimiento de los presuntos herederos que deben incorporarse al proceso de tener algún interés sobre este; de modo que si no se apersonara ningún heredero, no tendría por qué el Estado entender que el inmueble no tienee here tien hereder deros os sino que no se tien tienee inte interés rés en 37 No podemos dejar de señalar que existen existen diferencias
importantes entre ambos procedimientos, que acortan los tiempos y etapas en su desarrollo, como c omo se puede apreciar de lo regulado en el artículo 5 de la Ley N.° 27333, en comparación de lo normado por el artículo 505 del Código Procesal Civil.
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dicho inmueble o que los presuntos herederos desconocen que su causante era titular de un bien; y por lo tanto, no podría solicitar su adjudicación, previo trámite de proceso de sucesión intestada.
IMPORTANTE Los procesos de prescripción adquisitiva de la propiedad se caracterizan porque conociendo o no a los sujetos demandados, el juez en la admisión de la demanda, ordenaría que se publique el inicio del proceso.
Con ello, se encuentra justicada la no intervención del Estado en los procesos de prescripción adquisitiva de la propiedad en la que los demandados son presuntos herederos por mandato legal; en tanto, que si los presuntos herederos no se apersonaron al proceso o no ocupan el inmueble materia de usucapión, sería porque no tienen interés directo sobre este último; de modo que, con la noticación por edicto, como parte del trámite del proceso, el desconocimiento de quienes serían los presuntos herederos demandados, queda subsanado; y de esa manera, el sujeto peticionante de la prescripción, si lograra acreditar su interés para obrar y causa convicción en el juez, sería el único sujeto legitimado a intervenir en el proceso.
8. Conclusiones - Los sujetos de la relación jurídica sustancial pueden congurarse como personas dis tintas tin tas de de quiene quieness ingre ingresan san al al proce proceso, so, sea sea porque se encuentran ausentes o porque no ejercen plenamente sus derechos civiles. - En el Código Procesal Civil no se alude expresamente a la denición de parte. - En nuestra legislación procesal civil se han incorporado casi todas las formas de intervención de los terceros. Actualidad Civil
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En el Código Procesal Civil no encon tramos una una disposición disposición expresa expresa sobre sobre la intervención de los terceros de ocio. El Estado es un sujeto que no puede comparecer por sí mismo al proceso; requiere requiere de un representante judicial. La citación al Estado para que in ter ven venga ga en un proc proceso eso de suc sucesi esión ón
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intestada no es como parte y no sería ser ía posible su equiparación a la delación dela ción hereditaria. La publicación del admisorio de los procesos de prescripción adquisitiva justica y subsana la no intervención del Estado en donde no haya contradicción de los presuntos herederos.
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Nos preguntan preguntan y contestamos
NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS C ONTESTAMOS Contenido CONSULTA
Si al abogado le otorgaron en la demanda facultades especiales de representación (artículo 75 del CPC), ¿es válido el desistimiento formulado a su sola rma?
CONSULTA El abogado de un demandante demanda nte en un proceso judicial, presentó un escrito de desistimiento de la pretensión (demandada) en el que aparecía solo su rma y no la de su representado. El juzgado, sin embargo, declaró improcedente tal desistimiento, desistimiento, bajo el argumento de que el abogado carecía de poder especial para desistirse del proceso en nombre de su cliente. El abogado nos menciona que ante esta situación, ha presentado presentad o ya otro escrito de desistimiento que incluye la rma del demandante, pero igual considera incorrecto incorrecto lo resuelto por el juez, pues en un otrosí digo del escrito de demanda se le habían conferido las facultades generales y especiales de representación (artículos (artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil), lo que incluiría la facultad de desistirse del proceso en nombre de su representado.
El supuesto que se nos plantea se reere a las facultades de representación del abogado en un proceso judicial, conferidas en el primer escrito presentado al proceso, en este caso, la demanda. Es común observar que en tales casos se menciona (normalmente en un otrosí digo) que se coneren al abogado las facultades de representación establecidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil. Estas normas se reeren, respectivamente, a las facultades generales de representación procesal y a las facultades especiales para actos de disposición de derechos sustantivos, entre los cuales se encuentra el desistimiento (de la pretensión). Así ambos artículos señalan lo siguiente: Artículo 74.- La representación judicial conere
al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
s o m a t s e t n o c y n a t n u g e r p s o N
al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado. Artículo 75.- Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, trans igir, somete someterr a arbitr arbitraje aje las pretens pretensiones iones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representaciónn procesal y para los demás actos que representació exprese la ley. (El resaltado es nuestro).
El juez del caso planteado, sin embargo, señala que el abogado, no obstante lo indicado en la demanda, no tiene poder para desistirse en nombre del demandante. ¿Fue correcto ello? En otras palabras, ¿es válido otorgar al abogado facultades especiales para disposición de derechos sustantivos en el escrito de demanda? Al efecto, debe verse lo señalado por el artículo 80 del Código Procesal Civil, Actualidad Civil
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que regula justamente esta forma de otorgamiento de poder de representación procesal al abogado patrocinante: Artículo 80.- En el primer escrito que presenten al proceso, el interesado o su representante pue -
den otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las facultades generales de representación a que se reere el Artículo 74. En estos casos no se requiere observar las formalidades del Artículo 72, pero sí que se designe el domicilio personal del representado y su declaración de estar instruido de la representación o delegación que otorga y de sus alcances.
Por tal motivo, la improcedencia declarada en el caso consultado habría sido dictada conforme a ley. Vemos entonces que nos encontramos ante una enraizada, aunque equivocada práctica procesal,l, de conferir facultades “especiales” al procesa abogado en el escrito de demanda o de con testaciónn (evitándose testació (evitándose el costo de la escritura escritura pública), lo que en algunos casos, es admitido por el juez de la litis (en el autoadmisorio se aceptan las facultades otorgadas), pero que sin embargo no fue así con el juez del presente proceso, por lo menos no al momento en que dichas supuestas facultades quisieron ser empleadas (no sabemos qué decía el auto a uto admisorio de la demanda).
Se observa claramente, entonces, que la norma se reere al otorgamiento de las facultades generales de representación procesal (artículo 74) y no al poder especial para actos de disposición (artículo 75). Es decir, que para poder realizar por sí solo estos últimos actos, Fundamento Legal: entre ellos el desistimiento de la pretensión, el Código Procesal Civil: artículos 72, 74, 75 y 80. abogado debería contar con un poder especial conferido por escritura pública, conforme lo exige el artículo 72 del Código Procesal Civil1. 1
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Artículo 72.- El poder para litigar se puede otorgar
sólo por escritura pública o por acta ante el Juez del
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proceso, salvo disposición legal diferente. Para su ecacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registr Registros os Públicos.
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Reseña de jurisprudencia jurisprudencia
RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Casación N.º 2422-2013-Junín
No hay abandono en caso de estar pendiente de emisión una resolución judicial CASACIÓN N.º 2422-2013 JUNÍN Publicado en Sentencias en Casación, Año XIV XI V, Nº 701 7 01 (El Peruano 02/03/2015, p. 60687 )
Proceso
Nulidad De Escritura Pública
Decisión
FUNDADO
Normas aplicables
Código Procesal Civil: Artículos 50, 346, 350, 368 numeral 2, 396 y 449
a i c n e d u r p s i r u j e d a ñ e s e R
Fundamentos jurídicos La Sala Superior arriba a la conclusión de que el actor no había realizado ninguna relevantes actuación procesal que impulse el trámite del proceso, por más de cuatro meses, operando el abandono; sin tomarse en cuenta que el abandono importa la inactividad procesal, su declaración no puede obviar la obligación del juzga dor en su condición de director del proceso, de impulsarlo aún sin necesidad de que la otra parte lo solicite y cuando corresponda, de conformidad con el artículo 50 del Código Procesal Civil y II del Título Preliminar, en concordancia con el artículo 350 inciso 5 del acotado código, que estipula que no procede el abandono en los procesos que se encuentran pendientes de resolución y si la demora en dictarla fuera imputable al juez, porque en la fecha en que supuestamente se encontraba paralizado paraliza do el proceso, estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación contra el auto que desestimó las excepciones formuladas por los demandados; por lo que no opera el abandono .
TEXTO DE LA CASACIÓN
CAS. N.º 2422-2013 JUNÍN NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA ABANDONO: No hay abandono cuando los procesos se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al órgano jurisdiccional; jurisdicc ional; es decir, decir, que la inactivid inactividad ad procesal no depende de las partes sino del juez que tiene la potestad de impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia en aplicación de los principios de dirección e impulso del proceso, establecidos en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
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Lima, trece de agosto de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ; vista la causa número dos mil cuatrocientos veintidós - dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de folios trescientos uno, interpuesto por Alejandro Tomás Tomás Mendoza Tovar Tovar contra el auto de vista de folios doscientos seten ta y ocho, de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, expedida expedida por la Segunda Sala Mixta Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que conrmó el auto apelado de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce que declaró nula la resolución número siete de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce; en consecuencia, renovando los actos procesales se declara fundado el pedido de abandono del presente proceso; y, archívese denitivamente.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, obrante a fojas cuarenta y tres del cuaderno de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por las siguientes causales: 1) Infracción normativa del artículo 171 del Código Procesal Civil; alega que se ha inaplicado la referida norma, pues la nulidad se sanciona solo por causa esta blecida en la ley; sin embargo, el demandado sin señalar causa establecida por ley deduce la nulidad de la resolución número siete, pedido que fue amparado por el A quo, quien tampoco cumple con precisar cuál es la causal establecida en la Ley; 2) Infracción normativa del artículo 174 del Código Procesal Civil , por cuanto el demandado, al solicitar la nulidad de la resolución número siete no precisa cuál es la defensa que no pudo realizar como consecuen cia del acto procesal cuestionado, sino que esgrime fundamentos propios de una apelación, referidos al fondo de la decisión jurisdiccional, lo que no se puede hacer vía nulidad; 3) Infracción normativa del artículo 175 inciso 3 del Código Procesal Civil, según el cual el pedido de nulidad es improcedente si se trata de una cuestión anteriormente resuelta. Cabe advertir que al emitir la resolución número siete, el A quo utiliza la misma fundamentación sobre la existencia del cuaderno de excepciones referida en la resolución número cuatro y hace presente que la Sala recientemente ha emitido un auto de vista que conrma la resolu ción que declara infundadas las excepciones; 4) Infracción normativa de la primera parte del artículo 176 del Código Procesal Civil, según el cual el pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo; sin embargo, conforme precisa el propio nulidicente en su escrito de fojas ciento noventa, la resolución número número siete le fue noticada el día cuatro de setiembre de dos mil doce, sin embargo presenta su escrito de nulidad el día diez de setiembre de dos mil doce, esto es fuera del plazo para apelar y plantear la nulidad; 5) Infracción normativa del artículo 449 del Código Procesal Civil, por cuanto el A quo al declarar infundadas las excepciones presentadas por los demandados mediante resolución número número cuatro, no procede a declarar saneado el proceso pese a haberlo solicitado mediante escrito de fojas ciento ochenta, y por el contrario emite la resolución número seis ordenando se pague el arancel judicial por exhorto, mandato que nunca fue noticado; y, 6) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, porque es deber de la autoridad judicial, la aplicación certera del derecho que corresponda a cada caso, el no hacerlo implica atentar contra la Tutela Tutela Jurisdiccional Efectiva, el Debido Proceso y la Motivación Aparente.- CONSIDER CONSIDERANDO: ANDO: Primero.- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurr recurrente, ente, conviene hacer las siguientes s iguientes precisiones respecto del íter procesal: Mediante escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil once, del folio ciento veintisiete, Alejandro Tomás Tomás Mendoza Tovar y la Sucesión de Félix Rodolfo Mendoza Tovar, representada por Gustabo Humberto Mendoza Torres, interpone de manda contra los cónyuges Juan Hugo Mendoza Tovar Tovar y Luisa Sovero S overo Espíritu de Mendoza, la Notaria Mercedes María Aleluya Vila y la Ocina Registral de Huancayo, a n de que se de clare la nulidad absoluta e inecacia de la escritura pública y del acto que lo contiene deno minado “Acta de Declaración de Prescripción Adquisitiva de Dominio” de fecha tres de julio de dos mil ocho elaborada por la Notaria Mercedes María Aleluya Vila, mediante la cual se declara la prescripción adquisitiva de dominio del predio urbano ubicado en el jirón Huallaga y Malecón Río Chilca del distrito de Chilca, provincia de Huancayo, región de Junín, con una extensión supercial de doce mil ciento cuarenta y uno punto cincuenta y tres metros cuadrados (12,141.53 m ) a favor de Juan Hugo Mendoza Tovar Tovar y su cónyuge Luisa Sovero Espíritu de Mendoza; como pretensión accesoria se declare la nulidad y/o cancelación de su inscrip ción e inmatriculación en los Registros Públicos y asimismo se ordene el pago de trescientos sesenta mil nuevos soles (S/. 360,00 0.00) por concepto de indemnización de daños y perjui2
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Reseña de jurisprudencia jurisprudencia cios, que los demandados deberán pagar en forma conjunta a favor de los accionantes.- Segundo.- Los demandados Juan Hugo Mendoza Tovar y Luisa Sovero Espíritu de Mendoza, mediante escrito de fojas cuatro del cuaderno acompañado, deducen las excepciones de in competencia e incapacidad del demandante y del representante, representación representación defectuosa y falta de legitimidad para obrar del demandante, las cuales fueron desestimadas mediante resolución número número cuatro de fecha nueve de enero de dos mil doce; ante ello, los demandados interponen recurso de apelación, el mismo que fue concedido sin efecto suspensivo mediante Resolución número cinco, de fecha treinta de enero de dos mil doce, de fojas ciento noventa del cuaderno acompañado; mediante resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, resuelve conrmar el auto apelado contenido en la resolución número cuatro que declaró infundadas las referidas excepciones.- Tercero.- Mediante auto de primera instancia de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, obrante a fojas doscientos doce se declaró la nulidad de la resolución número siete, de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce; en consecuencia y renovando los actos procesales se declaró fundado el pedido de abandono del presente proceso, ordenándose el archivo denitivo, fundamentándose la decisión en: 1) Que mediante resolución número siete, de fecha siete de agosto del año en curso se declaró im procedente el pedido de abandono, resolución en la cual se alegó la existencia del cuaderno de excepciones; al respecto señala el Juez haber advertido que hubo un error en el cómputo del plazo, toda vez que efectivamente el proceso principal se encontraba paralizado por más de cuatro meses desde el veintisiete de marzo del año dos mil doce; y, 2) Asimismo precisa que en el cuaderno referido ya se había resuelto la excepción y que si bien se concedió apelación contra el referido auto, ésta fue concedida sin efecto suspensivo; por lo que la ecacia de la referida resolución se mantenía; ello de conformidad con el artículo 368 inciso 2 del Código Procesal Civil, más aun si para el mes de mayo la Sala Superior conrmó el auto ape lado.- Cuarto.- Mediante auto de vista de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, de fojas doscientos setenta y ocho, la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín conrma el auto apelado de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce que declara la nulidad de la resolución número siete, de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce; en consecuencia y renovando los actos procesales se declaró fundado el pedido de abandono del presente proceso, ordenándose el archivo denitivo, tras concluir que: 1) En el caso de autos se advierte que mediante la resolución número seis de fecha veintisiete de marzo de dos mil doce, se le requiere al demandante el pago que tiene que realizar a n de librar exhorto a la ciudad de Lima para la noticación del Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos; sin embargo, desde aquella fecha hasta el momento de la emisión de la resolución número siete de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, el actor no había realizado ninguna actuación procesal que impulse el trámite del proceso; por esta razón, el abandono debe prosperar al evidenciarse la inactividad procesal por más de cuatro meses, incurriendo en causal de nulidad la resolución número siete que erróneamente declaró la improcedencia del abandono; 2) Asimismo, en autos obra el expediente acompañado número 218-2011-27-1501-JR-CI-06 218-2011-27-1501-JR-CI-06 (sobre excepciones), si bien existía en trámite las excepciones procesales pendientes de pronunciamiento pronunciamiento por parte de la Sala; no obstante, debe hacerse la indicación de que esta apelación de ningún modo suspendía el trámite del proceso principal, toda vez que las excepciones habían sido declaradas infundadas y emitidas en favor del demandante; por lo que éste tenía la obligación de continuar con la secuela del proceso princi pal; máxime si tenemos en cuenta c uenta que tal apelación en el cuaderno de excepciones se concedió sin efecto suspensivo, por lo que no paralizaba el trámite del principal, según dispone el mismo artículo 368 inciso 2 del Código Procesal Civil.- Quinto.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.- Sexto.- Que antes de ingresar al análisis de la infrac ción cabe precisar que en el derecho procesal civil se reconocen mayoritariamente dos siste mas procesales: i) el dispositivo, acusatorio o garantista (dominio del proceso por las partes), y ii) inquisitivo, judicial o decisionista (dominio del proceso por el órgano jurisdiccional). Sin embargo, tenemos que el derecho procesal civil peruano presenta un carácter o naturaleza dual o mixta. Dentro de este sistema dual para que opere la institución jurídica procesal del abandono, medio procesal a través del cual se extingue un proceso, se debe vericar los presupuestos contemplados en el artículo 346 del Código Procesal Civil, esto es: a) la existencia de una instancia, es decir tiene que haberse dado inicio al proceso, b) la inactividad procesal
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que implica la ausencia de actos que permite el desarrollo del proceso o falta de impulso procesal, señalado por el maestro Eduardo J, Couture, que explica: “Se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo denitivo”1, y c) el transcurso del plazo legal de abandono, que en el presente caso
es de cuatro meses. Lo que realmente sanciona el abandono es la negligencia maniesta del litigante que con su inactividad deja paralizado el proceso.- Sétimo.- Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 350 inciso 5 del Código Procesal Civil, no hay abandono cuando los procesos se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera impu table al Juez; es decir, decir, que la inactividad procesal no depende de las las partes sino del Juez que tiene la potestad de impulsar el proceso proceso por sí mismo, siendo responsable responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia en aplicación de los principios de dirección e impulso del proceso; que el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala textualmente en su parte in ne: “(...) El Juez debe impulsar el proceso por si mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. (...)”.- Octavo.- Procediendo al análisis de la infracción contenida en los ítems 1, 2, 3 y 6 de los fundamentos del recurso de casación de la presente resolución, se advierte que todos los agravios contenidos en los referidos ítems inciden en determinar si se procedió correctamente a declarar el abandono del proceso; la Sala de Mérito arriba a la conclusión que el actor no había realizado ninguna actuación procesal que impulse el trámite del proceso, por más de cuatro meses, por lo que ha operado el aban dono; al respecto no se ha tomado en cuenta que si bien la gura del abandono importa la inactividad procesal, su declaración no puede obviar la obligación del juzgador en su condi ción de director del proceso, de impulsarlo aún sin necesidad de que la otra parte lo solicite y cuando el estado mismo corresponda; ello en razón no solo de la obligación contenida en el artículo 50 del Código Procesal Civil sino también por el carácter imperativo de la normas legales que lo regulan, tal como lo prescribe el artículo II del Título Preliminar, Preliminar, en concordan cia con el artículo 350 inciso 5 del acotado código, norma última que estipula que no procede el abandono en los procesos que se encuentran pendientes de resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, supuesto normativo que se da en el caso de autos, dado que a la fecha en que supuestamente se encontraba paralizado el proceso (treinta de enero de dos mil doce) estaba pendiente de resolver el recurso de apelación, el cual fue concedido median te resolución de fecha treinta de enero de dos mil doce, dirigido contra el auto que declaró infundada las excepciones de incompetencia e incapacidad del demandante y del represen tante, representación defectuosa d efectuosa y falta de legitimidad para obrar del demandante; siendo ello así, no opera el abandono en el presente proceso y por consiguiente la resolución número siete que así lo declaró no se encuentra en causal de nulidad alguna, congurándose de esta forma las infracciones alegadas.- Noveno.- Cabe precisar que si bien el recurso de ape lación fue concedido sin efecto suspensivo, y por consiguiente corre en su cuaderno respectivo, dicha situación no enerva la imputabilidad del juez de impulsar el proceso, ello en razón a que el proceso es uno, independientemente de los cuadernos que se puedan formar en el mismo.- Décimo.- En cuanto a la denuncia contenida en el ítem 4 de los fundamentos del recurso de casación de la presente resolución, referida a la infracción del artículo 176 del Código Procesal Civil que establece: “El pedido de nulidad se formula en la primera oportu nidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia (...)”, al respecto se ad vierte que la referida norma no establece un plazo para deducir la nulidad, sino que determi na que se debe deducir en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo; y de los hechos establecidos en autos y señalados por el propio recurrente, la resolución materia de nulidad fue noticada a la nulicante con fecha cuatro de setiembre de dos mil doce y su escrito de nulidad fue presentado el diez de setiembre de dos mil doce, a solo unos días de haber sido noticado; por tanto, se verica que se ha presentado en la oportunidad debida; siendo ello así la presente denuncia debe ser desestimada.- Décimo Primero.- Con relación a la denuncia contenida en el ítem 5 de los fundamentos del recurso de casación de la presente resolución, referida a la infracción del artículo 449 del Código Procesal Civil que establece: “Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara infundada, declara también el saneamiento del proceso (...)”, alega el recu-
rrente que el Juez debió declarar saneado al haberse pronunciado sobre la excepción; al res pecto se advierte de autos que cuando el juez resuelve la excepción mediante resolución de fecha nueve de enero de dos mil doce, no se encontraba concluida la etapa postulatoria del
1 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4º edición. Editorial Montevide Montevideoo de Buenos Aires. Buenos Aires, 2002, p. 142 228
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Reseña de jurisprudencia jurisprudencia proceso, dado que se encontraba pendiente de correrse traslado de la demanda a la code mandada Ocina Registral de Huancayo, por consiguiente no procedía declarar saneado el proceso, pues se incurriría en un vicio de nulidad; siendo ello así, el A quo emitió la referida resolución de fecha nueve de enero de dos mil doce de acuerdo a ley; asimismo el recurrente señala que no fue noticado de la resolución número seis por el cual le solicita que cumpla con subsanar el pago del arancel judicial a n de librar el exhorto correspondiente, al respec to se verica de autos que dicha dic ha alegación carece de base real, pues consta en autos a fojas ciento ochenta y siete el cargo de noticación de la referida resolución número seis al domicilio procesal del recurrente sito en Paseo Breña número número ciento veinticinco, ocina ciento seis, Mezanine, Huancayo; siendo ello así, no resulta amparable la infracción contenida en el ítem 5 de los fundamentos del recurso de casación de la presente resolución.- Décimo Segundo.Habiendo amparado las denuncias contenidas en los ítems 1, 2, 3 y 6 de los fundamentos del recurso de casación de la presente resolución, se aprecia que la resolución recurrida adolece de una nulidad insubsanable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil.- Estando a dichas consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 396, tercer párrafo, numeral 3 del Código Procesal Civil, modicado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alejandro Tomás Mendoza To var,, obrante a fojas trescientos uno; CASARON la resolución de vista de fojas doscientos sevar tenta y ocho, de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; en consecuencia NULA la misma e INSUBSISTENTE el auto apelado obrante a fojas doscientos doce, de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce; ORDENARON que el Juez de la causa emita nueva resolución sobre el escrito de nulidad de fecha diez de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas doscientos uno, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este Supremo Tribunal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ocial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Alejandro Tomás Mendoza Tovar con Juan Hugo Mendoza Tovar y otros, sobre Nulidad de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS
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Marzo / 2015 Año 1 Volumen 9
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Contenido COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS RESEÑA DE JURISPRUDENCIA
COMENTARIO COMENT ARIO DE JURISPRUDENCIA
a i c n e d u r p s i r u j e d o i r a t n e m o C
CAS. N.° 28382012-Lima
¡Yo tengo el poder!: cuando una decisión respalda el exceso de facultades Gustavo César Sánchez Morales* Abogado del área de Litigios y Arbitraje en Vidal, Vidal & Puertas Legal
O I R A M U S
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GUSTAVO CÉSAR SÁNCHEZ MORALES: ¡Yo tengo el poder!: cuando una decisión 232 respalda el exceso de facultades (Casación N.° 2838-2012-Lima) CONSULTA: ¿Los medios probatorios ofrecidos extemporáneamente tienen el 247 mismo valor probatorio si son presentados en su oportunidad? Los medios probatorios ofrecidos en apelación deben incorporarse como 249 prueba de oficio (Casación N.º 2800-2013-La Libertad)
1. 2. 3. 4.
Introducción Afectación al derecho constitucio constitucional nal a la debida motivación de las resoluciones judiciales Afectación al derecho a la prueba implícito en el derecho constitucion constitucional al al debido proceso Formular contradicción por inecacia del acto jurídico.
Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Porres. Ha seguido el Curso de Extensión Universitaria de Argumen tación taci ón Juríd Jurídica ica en la Univer Universidad sidad Anto Antonio nio Rui Ruizz de Mon Montoya toya.. Asimi Asimismo smo,, hizo hizo el el Curso Curso de Espe Especial cializaci ización ón Ava Avanzad nzadaa en Derecho Civil Patrimonial en la Ponticia Universidad Católica del Perú. Actualmente se encuentra cursando la Maestría en Derecho Civil en la Ponticia Universidad Católica del Perú.
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Comentario de jurisprudencia 1. Introducción Recordaremos al capitán Paiva, aquel personaje de un relato de las tradiciones peruanas del ilustre Ricardo Rica rdo Palma, titulado “Al “Al pie de la letra”, caracterizado por entender las órdenes literalmente, al punto que se “hizo matar” ante la orden metafórica de Salaverry. En el caso que nos ocupa, la Casación N.° 2838-2012-Lima, al parecer ocurrió lo con trario, pues un apodera apoderado do no cumpl cumplió ió “al pie de la letra” con las facultades otorgadas por su poderdante. Los antecedentes se narran a continuación. Mediante escritura pública del 12 de enero de 2008, la señora Graciela Esperanza Llagas Rivera otorgó poder a favor del señor Yem Pol Serna Llagas, cuya cláusula primera señalaba lo siguiente: “Cláusula primera: El apoderado podrá vender y/o comprar toda clase de bienes muebles e inmue bles, el apoderado queda facultado para pactar el precio, forma de pago y demás condiciones que sean necesarias y convenientes; cobrar y/ o pagar el importe por concepto de la venta o de la compra según sea, ya sea en dinero o en efectivo (...) gravar los bienes con garantías mobiliarias, anticresis o hipotecas, y cancelar o levantar los mismos”.
En ese contexto, valiéndose de dicho acto de apoderam apoderamiento iento, el apoderado celebró, en representación de la señora Llagas Rivera, un contrato de mutuo por la suma de US$ 9,800.00 con la señora Benedicta Villalobos Belleza, el que fue elevado a escritura pública el 07 de setiembre de 2009. A n de garantizar el pago del mutuo otorgado, el apoderado constituyó hipoteca sobre el único bien inmueble de su poderdante ubicado en el distrito de San Martín de Porres. Atendiendo a que la Sra. Llagas Rivera no cumplió con el pago del mutuo en el plazo establecido, la Sra. Villalobos interpuso demanda de ejecución de garantías, a n de que la ejecutada cumpla con pagar el monto adeudado más los intereses, costas y costos. Así, en primera instancia se resolvió llevar adelante la ejecución, y en consecuencia, se ordenó el remate del bien otorgado en garan tía hipotecaria, hipotecaria, decisión decisión que fue fue conrmada conrmada Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
RESUMEN En este trabajo se analizan aspectos funda mentales sobre la correcta motivación de resoluciones judiciales, a partir de un caso en el cual se concedió un poder especial para realizar un determinado acto jurídico de dispo sición —lo que permitía realizar otros otros actos no expresamente estipulados a n de cumplir el encargo—, discutiéndose si un contrato de mutuo celebrado por el representante excedió o no las facultades conferidas. Tras analizar el sustrato constitucional aplicable y otras nociones relevantes, el autor observa serias deciencias en la sentencia superior al efectuarse tanto la justicación interna (la conclusión no se infería de las premisas, por lo que era imposible) como externa (falta de la solidez y corrección en las premisas) de la decisión adoptada. Explica además la afec tación al derech derechoo a la prueba prueba en estos casos casos y si la inecacia de un acto jurídico (actuar excediendo las facultades conferidas) es o no un supuesto de contradicción ejecutiva por “inexigibilidad” de la obligación.
CONTEXTO NORMATIVO • Constitución Política del Perú: Artículos 139 numerales 3 y 5 • Código Civil: Artículos: 155, 156 y 161. • Código Procesal Civil: Artículos: 197 y 320.
PALABRAS CLAVE Poder / Facultades expresas / Negocio jurídico ineficaz / Motivación / Inexigibilidad de la obligación
por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima. Ante ello, la Sra. Llagas Rivera formuló recurso de casación denunciando una infracción normativa de carácter procesal, al considerar que no se había valorado la escritura pública de otorgamiento de poder ni que en este no se concedían facultades expresas para celebrar contratos de mutuo y/o préstamos. Actualidad Civil
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En virtud al mencionado recurso de casación, Como se mencionó, la ejecutoria cuenta con se emite la ejecutoria materia de comentario, el voto en minoría de los jueces supremos la que declara fundado el recurso y ordena Dr Dr.. Rodríguez Mendoza, Dr. Miranda Molina emitir un nuevo pronunciamiento, al advertir y Dr. Cunya Celi, quienes votaron para que un defecto de motivación en el auto de vista, se declare infundado el recurso de casación, pues el ad quem no habría analizado si en la al considerar que de la lectura de la escritura escritura pública de otorgamiento de poder pública de otorgamiento de poder se entendía se concedieron facultades para celebrar con- que el apoderado también tenía facultades tratos de mutuo. mutuo. para solicitar mutuos: Antes de adoptar dicha decisión, en los “Sétimo: (…) se advierte de la escritura pública considerandos previos se delinean a grandes (…) conferido por Graciela Esperanza Llagas Ri vera a favor de Yem Pol Serna Llagas que dicho rasgos los vicios que pueden presentarse en poderdante si bien conrió poder poder,, para vender y/o la motivación de las resoluciones judiciales, comprar todas clase de bienes muebles e inmuebles para concluir que el auto de vista contiene y todo lo concerniente a la formalización de dichos un defecto de motivación, sin detallar cuál actos; así como gravar los bienes con garantías mobiliarias, anticresis, hipotecas y cancelar o es el tipo de vicio advertido, lo que dista de levantar los mismos; por ende el apoderado tenía autosuciencia ciencia que debe primar en toda la autosu facultades para solicitar préstamos o mutuos (…)” motivación1. (Subrayado agregado) Si bien de la clasicación general que esboza Al respecto, conviene hacer las siguientes la Sala Suprema podría considerarse que se precisiones: primero, tratándose del negocio ha congurado un defecto de “motivación jurídico de conces jurídico concesión ión u otorg otorgamient amientoo de po poaparente”, dado que la decisión se basa en 2 der denominado apoderamiento , su objeto se pruebas no actuadas, sin embargo, del voto en dene con la extensión del poder otorgado, minoría se desprende que la escritura pública es decir, con el acto o la serie de actos que de otorgamiento de poder, poder, cuya falta de valoel representante está autorizado a realizar ración se cuestiona, sí fue actuada y valorada en nombre del representado3. Se suele decir en el proceso, aunque en forma indebida, entonces, que el apoderamiento (poder) es como lo explicaremos más adelante. general o especial. Asimismo, sí se advierte un defecto de moSegundo, el poder es general cuando se tivaciónn en el auto de vista, aunque no del tivació conere al representante el poder de realizar tipo que habría notado el colegia colegiado. do. Inclu Incluso, so, todos los actos de gestión gestión [no de dispos disposición ición]] se advierte una infracción normativa de cade los intereses patrimoniales del represenrácter material, al haberse aplicado en forma tado a una determ determinad inad actividad actividad4. Nuestro indebida una norma de derecho material, Código Civil prescribe que el poder general sin embargo, al existir también causales in proceden proc edendo do , corresponde analizar estas en solo comprende los actos de administración (artículo 155). primer término. 1 Igartua Salaverría destaca la autosuciencia de la mo tivación tiva ción,, “en el sent sentido ido que ésta se bas baste te por sí mis mismo mo ya que los ciudadanos nada saben de la controversia más allá de cuanto se dice en la sentencia; para ellos la motivación no es una de las fuentes de la interpre tación tac ión y val valora oració ciónn de la dec decisió isiónn jud judici icial, al, sin sinoo la úni única ca fuente de conocimiento y control sobre la decisión” . IGARTUA SALAVERRIA, Juan, El razonamiento en las resoluciones judiciales, Colección Pensamiento Jurídico Contemporáneo, Palestra – Temis, Lima – Bogotá, 2009, p. 15). 234
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2 ALBALADEJO, Manuel, Derecho civil I, introducción y parte general, introducción y derecho de la persona,17ª Ed., Edisofer S.L. Libros Jurídicos, Madrid, 2006, p. 793. 3 ROPPO, Vincenzo, El contrato, Traducción a cura de Eugenia Ariano Deho, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 264.
4 BIANCA, citado por PRIORI PRIORI POSAD POSADA, A, Giovanni, Giovanni, en en Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas , Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 660. Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
Comentario de jurisprudencia Mientras que el poder es especial cuando tiene por objeto el cumpli cumplimiento miento de uno o 5 más actos determinados , en buena cuenta, se coneren al representante las facultades de realizar determinados actos jurídicos, los que se encuentran individualizados o predeterminados en el acto por medio del cual c ual se conere 6 el poder . Nuestro Código Civil establece que el poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido. En ese sentido, se arma que el poder especial alcanza no solo al negocio o negocios determinados a que se reera, sino también a los necesarios para realizar estos7. Quizá atendiendo a esta última aseveración, el voto en minoría consideró que la escritura pública de otorgamiento de poder comprendía también los otros actos que, aunque no expresame xpresamente nte indicados, sean necesarios para el cumplimiento del poder conferido, entre ellos, la celebración de un contrato de mutuo. En la ejecutoria no se indica con qué n el apoderado de la Sra. Llagas Rivera celebró el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, no obstante, estimamos que fue para un propósito distinto del objeto para el cual fue concedido el poder, esto es, para vender o comprar toda clase de bienes muebles e inmuebles. En ese sentido, si bien puede armarse que el poder conferido al apoderado cubre también facultades para solicitar préstamos o mutuos, como lo asevera el voto en minoría de la Sala Suprema, debe vericarse si la celebración de los contratos de mutuo que realice el apoderado, sean para cumplir con el negocio o negocios determinados expresamente en el acto de apoderamiento (para la compra de bienes muebles o inmuebles); de lo contrario, estaríamos frente a un caso de exceso en los límites de las facultades concedidas. 5 ROPPO, El Contrato, cit., p. 264. 6 PRIORI POSADA, Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas , cit., p. 660. 7 ALBALADEJO, Derecho Civil, cit., p. 800; ver también ROPPO, El Contrato, cit., p. 264. Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
Como lo anotamos, en el auto de vista se advertía un defecto de motivación, aunque no del tipo que habría notado el Colegiado; asimismo, apreciamos una valoración indebida de los medios de prueba, que en conjunto conguran infracciones normativas de carácter procesal, las cuales analizaremos a continuación.
IMPORTANTE El thema decidendi se centra en determinar si el apoderado contaba o no con facultades para celebrar contratos de mutuo y garantizar dichos contratos con la constitución de hipoteca (poder especial), razón por la cual se debió aplicar el artículo 155 del Código Civil, y no el 156 como erróneamente lo hizo la Sala Superior.
2. Afectación al derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales En opinión de algunos autores, la motivación consiste en la exteriorización del iter mental mental mediante el cual el juez llega a formular la decisión (concepción ps psicicol olog ogist istaa). Según otros, la motivación no tiene por qué describir cómo se ha ido formando la decisión, sino ha de justicarla mediante argumentos jurídicos y racionalmente válidos (concepción lógica)8. En palabras del maestro Atienza: “motivar una decisión signica poner las buenas razones que puedan encontrarse a favor de la decisión en la forma adecuada para que sea posible la persuasión. Lo esencial, naturalmente, es que la sentencia contenga buenas razones, que permitan justicar justic ar la decisió decisión” n” 9. 8 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan, La motivación de las sentencias, imperativo constitucional, Colección Pensamiento Jurídico Contemporáneo, Palestra – Temis, Lima – Bogotá, 2009, p. 19. 9 ATIENZA, Manuel. Curso de argumentación jurídica. Editorial Trotta. España, 2013, p. 152. Actualidad Civil
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En ese sentido, la piedra angular de la motiva- caso deben ser las que asumen en la sentencia ción reside en la distinción entre “justicación y no otras12. interna” y “justicación externa”10. En ese contexto, la doctrina y la jurisprudencia La “justicación interna” de una decisión exige se han encargado de establecer los defectos que esta haya sido correctamente inferida de o vicios que suelen presentar ambos tipos de las premisas que la sustentan. Por tanto, única- justicación justicación.. mente importa la corrección de la inferencia, justicación ón interna: conconsin plantear ninguna interrogante sobre si las 2.1. Vicios en la justicaci clusión imposible premisas son o no correctas. En cambio, la “justicación externa” de un juicio consistirá En el caso de la “justicación interna”, convieen justicar las premisas que la fundamentan. ne referirnos al vicio denominado “conclusión Considerando lo anterior, una condición imposible”, el que se produce cuando la necesaria para que una decisión judicial se decisión no se deriva de las premisas o razoencuentre justicada es que su contenido sea nes que el juez esgrime como fundamentos el resultado de una inferencia lógicamente de ella; de manera que el razonamiento no 13 válida. Es decir, si la conclusión nal, no se presenta una deducción lógicamente válida . particular,, el Tribunal Constitucional sigue, inere o deriva de las premisas, la Sobre el particular decisión no cumplirá con el requisito de la ha indicado: justicación justi cación inter interna na11. “(…) la coherencia interna o justicación lógicaracional constituye un test mínimo en el control Ahora bien, tal justicación exige fundamende validez del razonamiento de los jueces y está tar cada una una de las premi premisas sas que confor conforman man en directa relación con la debida motivación de las resoluciones judiciales. Mediante el análisis de el razonamiento, es decir, “justificar” las la justicación interna en el razonamiento, el juez premisas que han conducido a la decisión. constitucional determina si el resultado del razona A este proceso se le ha denominado “justimiento utilizado por el juez ordinario se desprende cación externa”. Cuando nos referimos a la efectivamente de las propias premisas establecidas en la resolución”. (STC. N° 654-2007-AA/TC) “justicación externa” ya no hablamos que la decisión haya sido correctamente inferida de las premisas que la sustentan [ámbito de la En el caso concreto, del voto en minoría –que justicació justi caciónn inter interna]; na]; ahora nos referi referimos mos a la cita algunos considerandos del auto de vista– se desprende que el razonamiento empleado solidez o corrección de esas premisas. por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Así las cosas, no basta, por ejemplo, que el Comercial de Lima, fue el siguiente: juez señale señale que determinada determinada prueba le produce convicción o que la interpretación de • Premisa 1. Al apoderado se le concedieron facultades para vender y/o comprar una disposición legal debe realizarse en un toda clas clasee de bien bienes es mue muebles bles e inm inmueb uebles les determinado sentido, sino que será necesay todo lo concerniente a la formalización rio que explicite cuáles son las razones de su de dichos actos; así como gravar los bievaloración probatoria, o de la interpretación nes con garantías mobiliarias, anticresis, que asume, respectivamente, es decir, expohipotecas y cancelar o levantar estas. niendo los fundamentos que sustentan por qué las premisas que sirven para resolver el • Premisa 2. El artículo 156 del Código Civil prescribe que para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo cons10 IGARTUA SALAVERRÍA, La motivación de las sentencias, cit., p. 24. ZAVALETA ALETA RODRÍGUEZ, Roger E. La motivación de 11 ZAV las resoluciones judiciales como argumentación jurídica, Grijley, Lima, 2013, p. 58.
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RODRÍGUEZ, Z, La motivación de las resolucio12 ZAVALETA RODRÍGUE
nes judiciales, cit., p. 78.
13 Ibídem, p. 416. Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
Comentario de jurisprudencia te en forma indubitable y por escritura pública. • Conclusión. El apoderado contaba con facultades para solicitar y/o celebrar contratos de mutuo y garantizar su pago con la constitución de hipotecas.
¿SABÍA USTED QUE? La doctrina ha establecido que el poder especial referido a un cierto acto cubre también los otros actos, no expresamente indicados, que sean necesarios para el cumplimiento del autorizado.
De dicho razonamiento se desprende que existe un evidente problema de motivación interna o falta de logicidad, dado que el argumento utilizado por el ad quem utiliza premisas válidas, pero su con conclu clusión sión no se desprende de estas. Es decir, el paso de las premisas a la conclusión no se encuentra válidamente establecido, dado que no existe un enlace justicado ni por una regla ni principios jurídicos, jurídi cos, ni por por una una máxima máxima de de experienci experiencia; a; al contrario, el razonamiento correcto, y conforme a la legislación correspondiente es el siguiente: • Premisa 1. Al apoderado se le concedieron facultades para vender y/o comprar toda clas clasee de bien bienes es mue muebles bles e inm inmueb uebles les y todo lo concerniente a la formalización de dichos actos; así como gravar los bienes con garantías mobiliarias, anticresis, hipotecas y cancelar o levantar estas. • Premisa 2. El artículo 155 del Código Civil prescribe que, el poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido. • Conclusión. El apoderado no cuenta con facultades expresas para celebrar contra tos de mutuo y/o préstamos préstamos.. Inclusive, se repara en que existe la aplicación indebida de una norma de derecho material por parte del ad quem, pues no es materia de Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
discusión si el apoderado contaba o no con facultades para disponer disponer y/o gravar los bienes de su poderdante, desde que la sola lectura de la escritura pública de otorgamiento de poder,, evidenciaba ello. El thema decidendi se poder centra en determinar si el apoderado contaba o no con facultades para celebrar contratos de mutuo y garantizar dichos contratos con la constitución de hipoteca (poder especial), razón por la cual se debió aplicar el artículo 155 del Código Civil, y no el 156 como erróneamente lo hizo la Sala Superior. No obstante lo anterior anter ior,, es evidente que existe un defecto en la motivación del auto de vista, al haber incurrido en el vicio denominado “conclusión imposible”, imposible”, desde que la decisión no se sigue, inere o deriva de las premisas o razones que la Sala Superior esgrime como fundamentos de ella. Asimismo, el defecto de motivación que advirtió la Sala Suprema –motivación aparente14 – no es el correcto, desde que del auto de vista se desprende que la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial sí actuó y valoró la escritura pública de otorgamiento de poder y concluyó que ella comprendía también la facultad para celebrar contratos de mutuo, a pesar de que no estaba expresamente establecido. Sin embargo, no justicó cómo arribó a dicha conclusión, situación que congura el defecto de motivación que analizaremos a continuación. 2.2. Vicios en la justicaci justicación ón externa: momotivación omitida sustancial parcial.
Tratándose de la “justicación externa”, para el caso materia de análisis, conviene referirnos al vicio denominado “motivación omitida sustancial parcial”, que se produce cuando no se satisface el requisito de la completitud, es decir, cuando no se justica(n) alguna(s) decisión(es) sectorial(es) que prepara(n) y condiciona(n) la resolución nal15. Al respec14 Según la Corte Suprema se congura cuando la deci -
sión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos. 15 IGARTUA SALAVERRIA, El razonamiento en las resolu ciones judiciales, cit., p. 29. Actualidad Civil
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to, el Tribuna Tribunall Constitu Constitucional cional ha identi identicado, cado, entre otros, este vicio en la motivación, denominándolo:
celebrar contratos de mutuo, pese a que ellas no estaban expresamente establecidas en la escritura pública de otorgamiento de poder poder.. Ahora, si bien puede armarse que el poder “(…) Deciencias en la motivación externa; jusconferido al apoderado alcanza no solo al ticación ticac ión de las premisas.premisas.- El control control de la motivación también puede autorizar la actuación del negocio o negocios determinados a que se juez consti constituciona tucionall cuando cuando las premi premisas sas de de las las que reera, sino también a los necesarios para parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas realizar estos, especícamente la facultad para respecto de su validez fáctica o jurídica (…)” (STC solicitar y/o celebrar contratos mutuos, debe N° 00728-2008-PHC/TC) vericarse si la celebración de los contratos En el caso concreto, de acuerdo a las refe- de mutuo que realice el apoderado, sea para rencias que hace el voto en minoría a los cumplir con los negocios determinados determinad os expreconsiderandos del auto de vista, esta habría samente en el acto de apoderamiento (para valorado la escritura pública de otorgamiento la compra de bienes muebles o inmuebles); de poder, y habría concluido que entre las de lo contrario, estaríamos frente a un caso facultades concedidas al apoderado, se de exceso en los límites de las facultades comprendía aquella para celebrar contratos concedidas. Para dicho n, ha debido conde mutuo, aunque no haya sido expresamente frontarse la escritura pública de otorgamiento establecida: de poder con el contrato de mutuo celebrado por el apoderado, labor que al parecer no Sétimo: (…) se advierte de la escritura pública (…) fue realizada. conferido por Graciela Esperanza Llagas Rivera a favor de Yem Pol Pol Serna Llagas que dicho dic ho poderdan te si bien conri conrióó poder poder,, para vender y/o comprar comprar todas clase de bienes bienes muebles e inmueble inmuebless y todo lo concerniente a la formalización de dichos actos; así como gravar los bienes con garantías mobilia rias, anticresis, hipotecas y cancelar o levantar los mismos; por ende el apoderado tenía facultades para solicitar préstamos o mutuos (…)” (Subrayado agregado).
Como se anotó anteriormente, la doctrina ha establecido que el poder especial referido referid o a un cierto acto cubre también a los otros actos, no expresamente indicados, que sean necesarios para el cumplimiento del autorizado. Tal Tal vez, esta es la justicación para la decisión que adoptó el ad quem, sin embargo, al parecer en ninguno de los considerandos del auto de vista se expresó dicha justicación. La motivación ha de ser completa, es decir, han de motivarse todas las opciones que directa o indirectamente y total o parcialmente puedan inclinar el el de la balanza de la decisión nal hacia un lado o hacia el otro16, de manera que, en el caso concreto, correspondía que la Sala Superior explicite por qué el apoderado contaba con facultades para 16 Ibídem, cit., p. 26.
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3. Afectación al derecho a la prueba implícito en el derecho constitucional al debido proceso. El artículo 139, inciso 3) de la Constitución Política establece como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccio juris diccional”, nal”, mientras que el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil indica que: “Toda “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdicci jurisdiccional onal efectiva efectiva para el ejercicio ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. El debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancia, acceso a los recursos, a probar, plazos razonables, etc.17.
0200-2002-AA/TC. AA/TC. 17 STC N.° 0200-2002 Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
Comentario de jurisprudencia IMPORTANTE Una de las actividades más delicadas que realiza el juez en el proceso está referida a la valoración de la prueba; de esta actividad fundamentalmente cognitiva que realiza dependerá el resultado resultado nal del proceso. La valoración de la prueba concreta es el último paso de juicio jui cio lógico lógi co que realiza real iza el juez en su sentenc sentencia ia y es la conclusión positiva o negativa sobre la existencia de los hechos que se alegan en el proceso
Los dos elementos que destacan en el derecho a la prueba al parecer son, por un lado, los referidos al derecho que tienen las partes a que se admitan para su actuación aquellos medios de prueba relacionados directamente con la litis y, de otro, el derecho a que el juez valore correctamente todo el material probatorio (valorar íntegramente el material probatorio, no omitir valoración de medios de prueba transc tra nscend endent entes, es, no sac sacar ar con conclu clusio siones nes err erróne óneas as de determinados medios de prueba, no valorar prueba ilícita, entre otros supuestos) 18. Una de las actividades más delicadas que realiza el juez en el proceso está referida a la valoración de la prueba, de esta actividad fundamentalmente cognitiva que realiza el juez depend dependerá erá el resul resultado tado nal del pro proceso. ceso. La valoración de la prueba concreta es el úl timo paso paso de juicio juicio lógico lógico que realiza realiza el el juez en su sentencia y es la conclusión positiva o negativa sobre la existencia de los hechos que se alegan en el proceso19. Nuestro sistema procesal (artículo 197 del CPC) se ha plegado al criterio de libre apreciación de la prueba, razón por la cual en la HURTADO REYES, Martín. La casación civil. Una apro18 HURTADO ximación xima ción al con control trol de los hech hechos. os. Idemsa. Lima, 2012,
p. 294. 19 GIMENO SENDRA, SENDRA, Vicente. Derecho procesal civil, Tomo I, Editorial Colex, Madrid, 2005, p. 213. Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
actividad de valoración le exige al juez como deber “valorar la prueba en forma conjunta y razonada”: “(…) El principio de unidad del material proba torio, establece que todos los medios aportados al proceso forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados, confrontando uno a uno todos los medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia para nalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme (…)” (CAS. 810-2004-AREQUIPA) (Subrayado agregado).
La valoración razonada del material proba torio evita la misión misión de decisiones judiciale judicialess arbitrarias y absurdas. Se entiende por sentencia arbitraria a la decisión que no se condice con las pruebas aportadas en el proceso sino que forma parte de la voluntad unilateral y antojadiza del juez, es decir, las que ponen de maniesto la omisión del deber esencial en su función: valorar la prueba. Lo son de igual forma aquellas decisiones que se sustentan en una valoración parcial o sesgada del material probatorio o las que hacen valoración aislada, fragmentada de medios de prueba sin integrarlo con criterio de unidad20. Para una correcta valoración conjunta del material probatorio, el Dr Dr.. Devis Echeandía21 considera que el juez debe embarcarse en una operación que considere los siguientes pasos: a. Determinar con qué medios de prueba válidamente aportados en el proceso cuenta. b. Confrontar los medios de prueba, unos con otros. c. Establecer las conclusiones a las que arriba después de confrontar los medios de prueba, en este punto, el juez no debe dejar de mencionar que las pruebas no decisivas para resolver fueron también valoradas.
20 HURTADO HURTADO REYES, La casación civil. Una aproximación al control de los hechos, cit., p. 288. HURTADO ADO REYES, La 21 DEVIS ECHANDÍA, citado por HURT Casación Civil. Una aproximación al control de los hechos , cit. p. 292. Actualidad Civil
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d. Expresar por escrito las conclusiones a las que arribó. En el caso materia de análisis, el voto en mayoría apreció que la Sala Superior no valoró la escritura pública de otorgamiento ot orgamiento de poder, poder, sin embargo, el voto en minoría advirtió que sí hubo evaluación de dicho material proba torio, tal es así que que el ad quem concluyó que el acto de apoderamiento comprendía las facultades para celebrar contratos de mutuo, a pesar de no estar expresamente establecido. No obstante, dado que el negocio jurídico cuestionado es el realizado por el apoderado, en representación de la Sra. Llagas Rivera, con la señora Benedicta Villalobos Belleza, este material probatorio debió ser confrontado con la escritura pública de otorgamiento ot orgamiento de poder, poder, a efectos de determinar si la celebración del mutuo fue para cumplir con los negocios determinados expresamente en el acto de apoderamiento (la compra de bienes muebles o inmuebles); de lo contrario, estaríamos frente a un caso de exceso en los límites de las facultades concedidas. En ese sentido, apreciamos que dicha confron tación y valorac valoración ión en conju conjunto nto no se reali realizó, zó, vulnerando el derecho a la prueba, toda vez que la vulneración al derecho a la valoración de la prueba aportada, generalmente, se maniesta por la falta de apreciación del material probatorio o por la valoración arbitraria, pues to que deben valora valorarse rse no en forma ex exclusiv clusivaa o aislada, sino en forma integral o conjunta y razonada22. contradicción por ine4. Formular contradicción inecacia del acto jurídico Como lo hemos venido sosteniendo, si bien en el caso materia de comentario el apoderado contaba con facultades para celebrar contratos de mutuo, pese a que el acto de apoderamiento no lo establecía expresamente, dichos contratos debían celebrarse con el propósito único y exclusivo de cumplir con el objeto del
N.° 249-2011249-2011-LIMA LIMA NORTE 22 CAS N.° 240
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“poder”, esto es, para la compra de bienes muebles o inmuebles, y no para otros nes. En ese sentido, en la ejecutoria no se indica con qué n el apoderado de la Sra. Llagas Rivera celebró el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, no obstante, estimamos que fue para un propósito distinto del objeto para el cual fue concedido el poder. Si ello fue así, el apoderado ha actuado en exceso de sus facultades, supuesto supuest o sancionado con la “inecacia” del acto jurídico, según el artículo 161 del Código Civil: “Artículo 161.- El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facul tades que se le hubie hubiere re confe conferido, rido, o viol violándol ándolas, as, es inecaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es inecaz ante el supuesto representando el acto jurídico celebrado por perso na que no tiene la representación que se atribuye”.
En ese sentido, tratándose del apoderado que ha celebrado el negocio jurídico excediéndose del límite de las facultades conferidas, este en realidad cuenta con facultades para celebrar negocios en nombre de su poderdante, pero realiza un negocio jurídico para el cual no contaba con autorización23. El representante (apoderado) debe actuar con arreglo a los límites de las facultades que le ha conferido el representado (poderdante), tan es así que el acto del apoderamiento le sirve de título para legitimar su actuación durante el tiempo por el cual le han sido conferidas las facultades, las que deben ser ejercitadas, obviamente, dentro de los límites impuestos por el dominus24. Ahora bien, el exceso en los límites de facul tades se puede puede producir producir en el caso en en el cual el sujeto tiene actualmente la legitimación representativa, pero esta no lo legitima a celebrar el negocio jurídico concreto, es decir, decir, la celebración de dicho negocio jurídico no 23 PRIORI POSADA, Giovanni, en Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo I, Gaceta Jurí -
dica, Lima, 2010, p. 677. 24 VIDAL RAMÍREZ, Fernando, El acto jurídico, 8.ª Ed, Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 308. Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
Comentario de jurisprudencia entra en los límites del poder25. Este podría ser el caso en el cual el representante está legitimado solo para celebrar un contrato de compraventa, pero celebra una donación, mutuo o arrendamiento.
IMPORTANTE En la causal de inexigibilidad de la obligación no se discute la existencia del derecho, sin embargo, sí se cuestiona la posibilidad de su ejercicio, pues el derecho está sometido a un hecho que de ejercerse, en el caso materia de análisis, el título que se pretende ejecutar resultará inoponible al poderdante, desde que no concedió facultades expresas para celebrarlo.
(…) [La contradicción formulada por los ejecuta dos] se funda en la inexigibilidad de la obligación puesta a cobro respecto a la cual se alega que el pagaré que se apareja a la demanda habría sido falsicado proposición esta que no puede ser vista de soslayo priorizando aspectos puramente formales del proceso sino debe ser resuelta efec tivamente tivame nte atendiendo atendiendo al n concreto y abstracto precepto consagrado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil (…) (CAS. N.° 4264-2011-LIMA NORTE)
Para otro sector de nuestra jurisprudencia, alegar la inecacia de un acto jurídico como causal de “inexigibilidad” de la obligación, no es un supuesto válido para formular con tradicción: tradicci ón: “(…) el recurrente sostiene que la mencionada mencionada obligación es inexigible porque el señor Jiménez Neyra al momento de adquirir las mencionadas obligaciones ya no tenía poder para ello, puesto que este había sido revocado judicialmente, tales argumentos suponen un cuestionamiento sobre la falta o ausencia de algún requisito de validez, que no constituye un supuesto válido para formular contradicción contradicci ón en el proces procesoo de ejecución (…)” (CAS N.° 1711-2011-AREQUIPA) “(…) considerar que la suscripción por uno de los cónyuges sin la participación de la sucesión del otro (cónyuge) hace inexigible la prestación debida, sin tener en cuenta cuenta que tales argume argumentos ntos suponen un cuestionamiento sobre la falta o ausencia de un requisito de validez que no constituye un supuesto válido para formular contradicción en el proceso de ejecución (…)” (CAS N.° 2499-2011-LIMA)
En ese contexto, tratándose de un proceso de ejecución de garantías, el ejecutado puede formular contradicción contra el mandato de ejecución, la cual solo podrá fundarse en los siguientes supuestos26: i) inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título, ii) nulidad formal o falsedad del título y iii) la extinción de la obligación exigida. Siendo que en el caso materia de análisis, se alega el exceso en el límite de facultades por parte del apoderado, circunstancia que es Como se aprecia, la jurisprudencia está disancionada con la inecacia del acto jurídico, vidida, por lo que pretender congurar un a cuál de los supuestos de contradicción se supuesto de inecacia de acto jurídico como causal de “inexigibilidad” de la obligación, ajusta este argumento de defensa. quedará a expensas de lo que nalmente se Si hacemos extensivo lo que arma parte de decida a nivel judicial. nuestra jurisprudencia respecto a alegar la nulidad de un título por falsicación de rmas, Por nuestra parte, en tanto el apoderado ha la inecacia del acto jurídico podría alegarse celebrado el contrato de mutuo con garantía como un supuesto de “inexigibilidad” de la hipotecaria, excediéndose en el límite de sus obligación, en cuyo caso, dicho argumento facultades, es evidente que dicho negocio jurídico es inecaz, y aunque se trata de un no debe ser soslayado para priorizar aspectos jurídico aspecto de naturaleza sustantiva, congura el formales del proceso: supuesto de inexigibilidad de la obligación. En la causal de inexigibilidad de la obligación no se discute la existencia del derecho, pues es 25 PRIORI POSADA, Código Civil comentado pro los 100 evidente que –en el caso concreto– se ha conmejores especialistas, cit., p. 678 cedido un mutuo, sin embargo, sí se cuestiona 26 Ver artículos 690-D y 722 del Código Procesal Civil. Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
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la posibilidad de su ejercicio, pues el derecho ejecución de garantías hasta que se resuelestá sometido a un hecho que de ejercerse, va aquel proceso, toda vez que de resultar en el caso materia de análisis, el título t ítulo que se favorable la demanda de inecacia de acto pretende ejecutar resultará inoponible al po- jurídico, jurídico, el título que sustenta sustenta el proceso de derdante, desde que no concedió facultades ejecución de garantías resultaría inoponible al expresas para celebrarlo. poderdante en cuya representación se celebró No obstante lo anterior anter ior,, se podría utilizar tam ta m- dicho acto. bién como mecanismo de defensa plantear la demanda de inecacia de acto jurídico, y al la sentencia en un proceso siempre que la pretensión amparo del artículo 320 del Código Procesal planteada en él dependa directamente de lo que debe Civil27, solicitar la suspensión del proceso de resolver en otro proceso en el que se haya planteado 27 Artículo 320.- Se puede declarar la suspensión del
proceso, de ocio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente, y cuando a criterio del Juez sea necesario. “El Juez a pedido de parte, suspende la expedición de
otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y de terminante termina nte para reso resolver lver la pre pretens tensión ión plan plantead teadaa por él. Para ello es necesario que las pretensiones sean conexas, a pesar de lo cual no puedan ser acumuladas, caso contrario, deberá disponerse su acumulación.” (modicación introducida por el Artículo 2 de la Ley N.° 30293)
TEXTO DE CASACIÓN
CAS. Nº 2838-2012 LIMA EJECUCIÓN DE GARA GARANTÍA. NTÍA. Lima, uno de julio de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia; vista la causa número dos mil ochocientos treinta y ocho guión dos mil doce, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; y, asi mismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema el voto emitido por la Señora Jueza Suprema DEL CARPIO RODRÍGUEZ obrante a folio ochenta y cinco del cuadernillo de casación, la misma que no suscribe la presente; se deja constancia del mismo para los nes pertinentes de acuerdo a ley, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Graciela Esperanza Llagas Rivera, de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y tres contra el auto de vista de fecha quince de mayo de dos mil doce, que obra de fojas ciento diez a ciento trece, expedida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que conrma la resolución apelada corriente a fojas veintinueve, de fecha veintisiete de octubre de dos mil once, que resuelve llevar adelante la ejecución y en consecuencia ordena sacar a remate el bien otorgado en garantía.- FUNDAMEN FUNDAMENTOS TOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casación de fojas veinticuatro a veinticinco, por resolución de esta Sala Suprema de fecha doce de setiembre de dos mil doce, ha sido declarado procedente por la causal relativa a la infracción normativa de carácter procesal, respecto a la infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar, Preliminar, 121, 122 inciso 3, 720, 722 del Código Procesal Civil; artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando lo siguiente: a) No se han valorado los medios probatorios sobre toda la Escritura Pública de fecha doce de enero de dos mil ocho, por la cual Graciela Esperanza Llagas Rivera, otorgó poder a favor de Yem Pol Serna Llagas, el mismo que este último utilizó para constituir hipoteca sobre el único inmueble de la demandada; b) De la lectura integral de la Cláusula Primera del poder conferido, se tiene que al apoderado se le conrió la facultad de vender y/o comprar toda clase de bienes mue-
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Comentario de jurisprudencia bles e inmuebles, así como realizar los actos relativos a estas transferencias, entre ellas gravar dichos bienes con garantías mobiliarias, anticresis o hipotecas; no habiéndose otorgado nin guna facultad para celebrar otros actos jurídicos, llámese mutuo, préstamos independientes de una compra venta, que requirieran la constitución de garantías reales, incumpliendo por tanto con el principio de literalidad que contiene el poder conferido conferido para su plena validez; el cual no ha sido merituado adecuadamente ni por el juzgado ni por el Colegiado, por tanto la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada lo afecta el derecho al debido proceso.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante resolución de fecha doce de setiembre del año dos mil doce obrante a folios veinticuatro del cuadernillo cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal de los artículos I del Título Preliminar Preliminar,, 121, 122 inciso i nciso 3, 720, 722 del Código Procesal Civil, artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y artículo 12 del Texto Texto ÚniÚnico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; alegando: a) No se han valorado los medios probatorios sobre toda la Escritura Pública de fecha doce de enero de dos mil ocho, por la cual Graciela Esperanza Llagas Rivera otorgó poder a favor de Yem Pol Serna Serna Llagas, el mismo que este último utilizó para constituir hipoteca sobre el único inmueble de la demandada: b) De la lectura integral de la Cláusula Primera del poder conferido, se tiene que al apoderado se le conrió la facultad de vender y/o comprar toda clase de bienes muebles e inmuebles, así como realizar los actos relativos a estas transferencias, entre ellas gravar dichos bienes con garantías mobiliarias, anticresis o hipotecas; no habiéndose otorgado ninguna facultad para celebrar otros actos jurídicos, llámese mutuo, préstamos independientes de una compraventa, que requirieran la constitución de garantías reales, incumpliendo por tanto con el principio de literalidad que contiene el poder conferido para su plena validez; el cual no ha sido merituado adecuadamente ni por el Juzgado ni por el Colegiado, por tanto la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada lo que afecta el debido proceso.- Segundo.- Que, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado prescribe que el debido proceso asiste a toda persona por el solo hecho de serlo, facultándola a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable, competente; constituyendo la motivación de las resoluciones judiciales una garantía constitucional que asegura la publici dad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias; resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los mismos, quienes de ese modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capri cho; aspecto que guarda estrecha relación con lo establecido por el Tribunal Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003-PCH/TC1 denición que guarda estrecha relación con lo estipulado por los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil.Tercero.- Que, en ese sentido debe destacarse que en la motivación de las resoluciones judi ciales pueden presentarse vicios que pueden ser objeto de control casatorio, los cuales son: i) la falta de motivación y ii) la defectuosa motivación. Respecto a la primera, debemos señalar que la misma se divide en tres agravios: a) Motivación aparente.- cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; b) Motivación insuciente.- aquella que vulnera el principio de la razón suciente; y, c) Motivación defectuosa, cuando el Juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia2. Los vicios o errores en el razonamien to del Juzgador se denominan en la doctrina “errores in cogitando”.- Cuarto.- Que, nuestro ordenamiento jurídico, regula la institución de la “representación” como aquel hecho por el cual una persona celebra uno o más actos jurídicos por cuenta y en interés de otra (...) dentro de los límites y facultades concedidas, produciendo todos sus efectos3; para lo que necesita contar con un poder de representación otorgado por el dominuss negotti o por ley, pues el poder deviene en un “acto de conanza” que el representado deposita en el representante; no sien do suciente su existencia para que tenga ecacia sino que debe requerir de la aceptación expresa o tácita.- Quinto.- Que, para efectivizar este tipo de actos de apoderamiento, debe 1 Sentencia del Tribunal Constitucio Constitucional nal 2 Razonamiento Judicial, Academia de la Magistratura, Capítulo 6 Los errores in cogitando, primera edición. 3 TORRES VÁSQUEZ, Anibal, Repre Representación sentación directa, el representante actúa por cuenta, en interés y en nombre del representado, de tal forma que los efectos del acto realizado entre el representante y el tercero entran directa mente dentro de la esfera jurídica del representado. El representante concluye el acto o negocio jurídico, pero permanece per manece ajeno a la relación, es excluido ab initio de ella. A consecuencia de la directa y automática vinculación entre representado y tercero, ya que el representante actúa en nombre del representado. Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
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cumplirse con dos presupuestos: a) Contemplatio Domini.- El representante está obligado a ejecutar el encargo en nombre de su poderdante, consecuentemente el representante mani esta que procede en nombre de su representado y el tercero obra considerándolo como tal, por lo que los efectos jurídicos se producen directamente en la esfera jurídico personal del representado; b) Acreditación de Facultades.- El poder está destinado al representante y al tercero con quien celebra el acto representativo, representativo, pero pero el tercero toma conocimiento conocimiento del poder poder gracias a la contemplatio domini4.- Sexto.- Que, en ese contexto, nuestro Ordenamiento Civil prevé en sus artículos 155 y 156 que: “El poder general solo comprende los actos de administración; el poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido” y “para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bi enes se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública bajo sanción de nulidad”.- Sétimo.- Que, del análisis de autos es
del caso precisar que de la Cláusula Primera de la Escritura Pública obrante a folios cuarenta, por la que Graciela Esperanza Llagas Rivera otorga poder a favor de Yem Pol Serna Llagas, establece: “El apoderado podrá vender y/o comprar toda clase de bienes muebles e inmuebles, el
apoderado queda facultado para pactar el precio, forma de pago y demás condiciones que sean necesarias y convenientes; cobrar y/ o pagar el importe por concepto de la venta o de la compra según sea, ya sea en dinero o en efectivo (...) gravar los bienes con garantías mobiliarias, anticresis o hipotecas, y cancelar o levantar los mismos (...)”.; no advirtiéndose de dicho documento, que
dentro de las facultades conferidas a Yem Pol Serna Llagas esté la de solicitar préstamos e hipotecar en garantía estos préstamos; por lo que corresponde a la Sala Revisora, examinar si el poder otorgado a Yem Pol Pol Serna Llagas cumple las formalidades del artículo 156 del Código Civil, y a partir de ello establecer si corresponde estimar la pretensión incoada; siendo eviden te así la violación del principio constitucional de motivación escrita de las resoluciones judiciales; correspondiendo precisar que el criterio precedentemente expuesto en modo alguno comporta la apreciación positivamente por parte de este Supremo Tribunal de Casación res pecto de la nulidad de acto jurídico, sino que éste simplemente se limita a sancionar con nulidad una resolución que no expuso la debida motivación; fundamento por el que dicho agravio debe ser amparado.- Por estos fundamentos declararon FUNDADO el recurso de casación obrante a folios ciento treinta y nueve interpuesto por Graciela Esperanza Llagas Rive ra; CASARON la resolución de vista contenida en la resolución número tres, obrante a folios ciento diez, expedida con fecha quince de mayo de dos mil doce, por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; en consecuencia de clararon NULA la misma; ORDENARON el reenvío de los autos a la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima a n de que expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ocial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Benedicta Villalobos Be lleza con Graciela Esperanza Llagas Rivera, sobre Ejecución de Garantía; y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, DEL CARPIO RODRÍGUEZ EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS RODRÍGUEZ MENDOZA, MIRANDA MOLINA Y CUNYA CELI ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Graciela Esperanza Llagas Rivera, de fojas ciento trein ta y nueve a ciento cuarenta cuarenta y tres contra el auto de vista de fecha quince de mayo de dos mil mil doce, que obra de fojas ciento diez a ciento trece, expedida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que conrma la resolución apelada corriente a fojas veintinueve, de fecha veintisiete de octubre de dos mil once, que resuelve llevar adelante la ejecución y en consecuencia ordena sacar a remate el bien otorgado en garantía.- FUNDAMEN FUNDAMENTOS TOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casación de fojas veinticuatro a veinticinco, por resolución de esta Sala Suprema de fecha doce de setiembre de dos mil doce, ha sido declarado procedente por la causal relativa a la infracción normativa de carácter procesal, respecto a la infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar, 121, 122 inciso 3, 720, 722 del Código Procesal Civil; artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y artículo 12 del Texto Texto Único Ordenado de la Ley Or gánica del Poder Judicial, denunciando lo siguiente: a) No se han valorado los medios probatorios sobre toda la Escritura Pública de fecha doce de enero de dos mil ocho, por la cual 4
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HUPkA, José, La representación voluntaria en los negocios jurídicos, Madrid, 1930, p. 90. Fundamenta la unilatera lidad del poder en los siguientes términos: “el poder no toca en lo más mínimo la esfera del apoderado, como tal no derivan de él, ni derechos, ni obligaciones, sino solamente la aptitud jurídica para hacer nacer, por medio de sus actos, derechos u obligaciones a favor o en contra de otra persona, falta por tanto una razón intrínseca para hacer depender el nacimiento del poder de representación de un acto de aceptación del apoderado. Instituto Pacífico
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Comentario de jurisprudencia Graciela Esperanza Llagas Rivera, otorgó poder a favor de Yem Pol Pol Serna Llagas, el mismo que este último utilizó para constituir hipoteca sobre el único inmueble de la demandada; b) De la lectura integral de la Cláusula Primera del poder conferido, se tiene que al apoderado se le conrió la facultad de vender y/o comprar toda clase de bienes muebles e inmuebles, así como realizar los actos relativos a estas transferencias, entre ellas gravar dichos bienes con garantías mobiliarias, anticresis o hipotecas; no habiéndose otorgado ninguna facultad para celebrar otros actos jurídicos, llámese mutuo, préstamos independientes de una compra ven ta, que requirieran la constitución constitución de garantías reales, incumpliendo por tanto con el principio de literalidad que contiene el poder conferido para su plena validez; el cual no ha sido meri tuado adecuadamente ni por el juzgado ni por el Colegiado, por tanto la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada lo afecta el derecho al debido proceso.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, a n de vericar si en el caso de autos se ha congurado la causal de infracción normativa procesal, es necesario realizar un breve resumen de lo aconte cido en el presente proceso: Benedicta Villalobos Belleza interpone demanda contra Graciela Esperanza Llagas Rivera, sobre ejecución de garantías a n de que la ejecutada le pague la suma de nueve mil ochocientos dólares americanos (US$.9,800.00) más intereses, costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de sacarse a remate el inmueble ubicado en el Pro yecto Integral Daniel Alcides Carrión Manzana k1 Lote 6, del Asentamiento Humano Daniel Alcides Carrión, Sector A y C, Distrito de San Martín de Porres, inscrito en la Partida Registral PO 1084264 del Registro de Propiedad Inmueble; alegando que mediante contrato de mutuo de fecha cuatro de setiembre de dos mil nueve, elevada a escritura pública de fecha siete de setiembre de dos mil nueve, los deudores en la condición de mutuatarios se obligaron a cancelarle el préstamo de dinero señalado en la cláusula segunda de la referida escritura pública a más tardar el cuatro de noviembre de dos mil nueve, sin embargo los demandados no cumplieron con la obligación pactada pese al tiempo transcurrido y que la constitución de hipoteca del inmueble se encuentra formalizada por ambas partes mediante el contrato de mutuo referido.- Segundo.- Que, tramitado el proceso, el juez ordena llevar adelante la eje cución y en consecuencia ordena sacar a remate el bien otorgado en garantía, considerando que la ejecutada no ha formulado contradicción alguna contra el mandato de ejecución, ni ha cumplido con abonar el monto establecido en éste.- Tercero.- Que, constituye principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional que consagra el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; en igual sentido, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece el derecho de toda persona a la tu tela jurisdiccional efectiva para el ejercicio ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción sujeción a un debido proceso.- Cuarto.- Que, es principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias tal como dispone el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, principio que además se encuentra contenido en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, según el cual las resoluciones judiciales deben contener los funda mentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado, motivación que de acuerdo al inciso 4 de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.- Quinto.- Que, en cuanto a la denuncia a) referida a que la Sala Civil no ha valorado todos los medios probatorios sobre todo la escritura pública de fecha doce de enero de dos mil ocho, debe señalarse que la Sala Civil ha conrmado el auto nal que resuelve llevar adelante la ejecución y en consecuencia saca a remate el bien dado en garantía, considerando en el numeral 2.2 del segundo considerando, que de la lectura de la cláusula primera de la escritura pública de otorgamiento de poder de fecha doce de enero de dos mil ocho, otorgada por Graciela Esperanza Llagas Rivera a favor de Yem Pol Pol Serna Llagas que obra a fojas quince, se llega a exteriorizar que entre las facultades que se le conrió, se encontraba la de “gravar los bienes con garantías mobiliarias, anticresis o hipotecas y cancelar y levantar los mismos, para cuyo efecto le otorgó facultades mencionadas en el artículo 156 del Código Civil”.- Sexto.- Que, en consecuencia, se advierte que la Sala Civil si ha valorado la escritura pública de otorgamiento de poder de fecha doce de enero de dos mil ocho, otorgada por Graciela Esperanza Llagas Rivera a favor de Yem Pol Serna Llagas que obra a fojas quince, para concluir que al momento de celebración de la garantía hipotecaria materia de ejecución, Yem Yem Pol Serna Llagas tenía facultades para hipotecar la propiedad de la ejecutada -recurrente-; -recurr ente-; que en consecuencia, la causal denunciada no puede prosperar, prosperar, agregando que
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dicha valoración se ha realizado conforme a lo estipulado por el artículo 197 del Código Procesal Civil, que todos los medios probatorios son valorados en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada.- Sétimo.- Que, en cuanto a la denuncia b) debe señalarse que conforme lo ha señalado la resolución impugnada Yem Yem Pol Serna Llagas tenía facultades para hipo tecar la propiedad propiedad de la ejecutada ejecutada -recurrente-; -recurrente-; puesto que se advierte de la escritura escritura pública de fojas cuarenta a cuarenta y dos, conferido por Graciela Esperanza Llagas Rivera a favor de Yem Pol Serna Llagas que dicho poderdante si bien conrió poder, poder, para vender v ender y/o comprar todas clase de bienes muebles e inmuebles inmuebles y todo lo concerniente a la formalización de dichos actos; así como gravar los bienes con garantías mobiliarias, anticresis, hipotecas y cancelar o levantar los mismos; por ende el apoderado tenía facultades para solicitar préstamos o mu tuos; por tanto, la impugnada se encuentra debidamente motivada conforme lo establece el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, principio que además se encuentra contenido en el in ciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil.- Por las razones expuestas no se debe amparar el presente recurso de casación; siendo de aplicación el artículo 397 del Código Procesal Civil, por lo tanto NUESTRO VOTO es porque se declare: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Graciela Esperanza Llagas Rivera, de fojas c iento treinta y nueve a ciento cua renta y tres; por consiguiente, NO SE CASE la sentencia de vista de fojas ciento diez a ciento trece, de fecha quince de mayo de dos dos mil doce, expedida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que conrma el auto nal que resuelve llevar adelante la ejecución y en consecuencia ordena sacar a remate el bien otorga do en garantía; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Ocial El Peruano, Perua no, bajo responsabilidad; en los seguidos por Benedicta Villalobos Belleza contra Gracie la Esperanza Llagas Rivera, sobre Ejecución de Garantía; y se devuelvan. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, MIRANDA MOLINA, CUNY CUNYA A CELI
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Nos preguntan preguntan y contestamos
NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Contenido CONSULTA
¿Los medios probatorios ofrecidos extemporáneamente tienen el mismo valor probatorio si son presentados en su oportunidad?
CONSULTA En un proceso de desalojo, el demandante presenta como prueba de la ocupación precaria el instrumento público notarial que desestimó un pedido de prescripción adquisitiva del demandado; no obstante, este documento es presentado extemporáneamente, por lo que el demandado no formuló tacha alguna sobre el particular.
s o m a t s e t n o c y n a t n u g e r p s o N
El demandado nos consulta si sería válido que el juez valore el documento referido, considerando que él no ocupaba el inmueble como precario sino como propietario, al supuestamente haberlo adquirido de los padres del demandante, negocio jurídico que sin embargo nunca se formalizó documentalmente.
El problema procesal que se plantea en este vechado por los justiciables para presentar caso es típico de los procesos en nuestro extemporáneamente medios probatorios que medio y su solución no es sencilla. La con - no se plantearon en su oportunidad (y sin que tradicción tradicci ón normat normativa iva subyace subyace en el hecho de se reeran a hechos nuevos), con la esperanza que si bien la etapa probatoria es preclusiva, de que el juez los incorpore de ocio y, por lo tal como se desprende desprende del artículo 1891 del tanto, los valor valoree al resol resolver; ver; y así sucede en la Código Procesal Civil, el juez puede incorporar práctica procesal. pruebas de ocio, como se aprecia del artículo Debe notarse, sin embargo, que lo dicho 1942 del Código Procesal Civil. Esto es apro- no supone en sí un cuestionamiento a la posibilidad de actuar pruebas de ocio, sino 1 Oportunidad.- Artículo 189.- Los medios pro- a la problemática sistemática de nuestra norbatorios deben ser ofrecidos por las partes en los mativa. En doctrina hay quienes consideran, actos postulatorios, salvo disposición distinta de este además, que tal forma de actuación probaCódigo. 2
Pruebas de ocio. Artículo 194.- Excepcionalmen te, cuando cuando los los medios medios probat probatorios orios ofrec ofrecidos idos por por las partes sean insucientes para formar convicción el Juez de Primera Primera o de Segunda Segunda Instancia, Instancia, ordenará ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes par tes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.
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La resolución que ordena las pruebas de ocio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nuli dad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo. En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de ocio. El Juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial Actualidad Civil
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toria es un deber deber y no una una facultad facultad del juez. juez. Se ha dicho así que: “el juez tiene el deber de usar la prueba de ocio porque tiene el deber de buscar la verdad en el proceso. No se trata de una ‘facultad’ ni tampoco de una decisión discrecional. El juez no puede escoger entre buscar o no buscar la verdad en el proceso. Para las situaciones donde no está convencido respecto de un hecho sobre el cual debería estar convencido, debe hacer uso de la potestad de iniciativa de ocio”3. En cuanto al caso mismo, la solicitud de trámite de prescr prescripción ipción fue aportada por el demandante extemporáneamente extemporáneamente al proceso, buscándose acreditar la detentación precaria del inmueble por parte del demandado. Sin duda pudiere ser un medio probatorio relevante para el juez, en caso este no tuviera convicción a partir de lo demás actuado en el proceso, por lo que podría incorporarlo de ocio, y valorarlo, se entiende, con el cuidado
de no reemplazar la carga de la prueba de las partes. Al ser incorporado al proceso de ocio, el medio probatorio extemporáneo tendría el mismo valor probatorio que cualquier otro medio probatorio ofrecido en su oportunidad, al no existir norma que estipule una prevalencia de algún medio probatorio en este tipo de procesos. Pero en tanto el juez decidiría su incorporación, seguro tendrá incidencia relevante en la decisión nal a adoptarse, sin perjuicio de que el juez debe realizar una evaluación conjunta de todo el material probatorio ofrecido, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil4. Fundamento legal
Código Procesal Civil: Artículos 189, 194, 197 y 591 4
3 CAV CAVANI ANI BRAIN, Renzo. La prueba de ocio no es una “facultad discrecional”. En: ; consultado el 12/03/2015.
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Valoración de la prueba. Artículo 197.- Todos
los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sus tentan tent an su su decisió decisión. n.
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Reseña de jurisprudencia jurisprudencia
RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Casación N.º 28002013-La Libertad
Los medios probatorios ofrecidos en apelación deben incorporarse como prueba de oficio CASACIÓN N.º 2800-2013 LA LIBERT LIBERTAD AD Publicado en Sentencias en Casación, Año XIV, Nº 701 (El Peruano 02/03/2015, p. 60695 )
Proceso
Desalojo por ocupante precaria
Decisión
FUNDADO
Normas aplicables
Código Procesal Civil: Artículos 50, 346, 350, 368 numeral 2 del art., 396 y 449
a i c n e d u r p s i r u j e d a ñ e s e R
Fundamentos jurídicos La emplazada tiene la calidad de poseedora precaria sin haber efectuado una debida relevantes valoración de los medios probatorios aportados al proceso, por cuanto de ellos se advierte que está domiciliada en una dirección distinta a la señalada en el proceso y atendiendo a lo previsto por el artículo 194 del Código Procesal, el juez debe in corporar de ocio al proceso las pruebas ofrecidas por la recurrente en su recurso de apelación a efectos de dilucidar la presente litis consecuentemente al haberse dado una interpretación errónea a lo preceptuado por el artículo 911 del Código Civil.
TEXTO DE LA CASACIÓN
CAS. 2800-2013 LA L A LIBERTAD LIBERTAD DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA: La sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad se encuentra incursa en causal de nulidad al haber sido emitida trasgrediendo los lineamientos del debido proceso y del principio de valoración de la prueba consagrados en el artículo 197 del Código Procesal Civil, pues concluye estableciendo que la emplazada tiene la calidad de poseedora precaria sin haber efectuado una debida valoración de los medios probatorios aportados al proceso, por cuanto de los mismos se advierte que está domiciliada en una dirección distinta a la señalada en el proceso y atendiendo a lo previsto por el artículo 194 del Código Procesal acotado, el juez debe incorporar de ocio al proceso las pruebas ofrecidas por la recurrente en su recurso de apelación a efectos de dilucidar la presente litis.
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Lima, diez de setiembre de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos - dos mil trece en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por María Eva Uceda Llerena contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que conrma la resolución apelada que declara fundada la demanda y ordena que la demandada desocupe el inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento.- FUNDAMENTOS Transitoria mediante resolución de fecha uno de ocDEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria tubre de dos mil trece declaró procedente el recurso de casación alegando lo siguiente: a) Infracción normativa por interpretación errónea errónea del artículo 911 del Código Civil, sos tiene que la Sala Superior vulnera su derecho derecho por cuanto es de aplicación al caso concreto lo dispuesto por los artículos 923 y 911 del Código Civil al haberse acreditado su calidad de precaria sin considerar que la posesión del inmueble le corresponde a su hermana Carmen Asunción Uceda de Ríos en virtud al contrato de arrendamiento el cual se encuentra vigente siendo y atendiendo a que el hecho que s e encuentre habitando el inmueble no la convierte en poseedora del mismo pues su presencia en dicho bien se sustenta en la autorización y consentimiento otorgado por su hermana quien es arrendataria por lo que no tiene la condición de precaria; b) Infracción normativa del artículo del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, sostiene que de los fundamentos de la sentencia se aprecia que el juez de instancia evita consignar que al vencimiento del contrato Carmen Asunción Uceda de Ríos continuó en posesión del inmueble y siguió pagando la merced conductiva y el hecho de que se encuentre habitando el mismo no la convierte en precaria por cuanto tiene el consentimiento consentimiento de ésta para habitarlo.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso pues este ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebran tamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mien tras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimien to en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causal procesal y material corresponde hacer un análisis respecto a la primera a efectos de determinar si se evidencia la existencia de vicios que pudieran ser causas de nuli dad.- Segundo.- Que, siendo esto así, previamente a emitir pronunciamiento debe hacerse una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente: ETAPA POSTULATORIA: Demanda.- Según escrito de demanda obrante a fojas seis la Sociedad de Benecen cia Pública de Trujillo Trujillo demanda a María Eva Uceda Llerena el desalojo por ocupación precaria del inmueble ubicado en el Jirón Alfonso Ugarte número 664 interior 10 de Trujillo Trujillo señalando como fundamentos de su pretensión que la demandada viene ocupando el inmueble de su propiedad sin título ni como inquilino y que en reiteradas oportunidades le han solicitado la devolución del inmueble como es el caso de la carta notarial cursada el veintitrés de abril de dos mil nueve después de reiterados requerimientos para la desocupación y devolución del bien; por auto de fecha diez de octubre de dos mil once se declaró rebelde a la demandada; ETAPA ETAP A DECISORIA: Sentencia de Primera Instancia.- Por sentencia corriente a fojas ciento catorce el Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada la demanda al considerar que la Sociedad de Benecencia Pública de Trujillo Trujillo solicita se ordene la desocupación del inmueble materia de litis apreciándose de la Partida Registral obrante en autos que es propietaria del inmueble al haberlo adquirido en el juicio intestado seguido respecto a los bienes bienes del menor Jorge Jorge Ramírez consignando en cuan to a la posesión de la demandada que mediante resolución resolución número número nueve esta fue fue declarada rebelde no habiendo presentado durante la tramitación del proceso ningún medio probatorio que desvirtúe la armación de la actora amparando en ese orden de ideas la demanda más 1
2
MONROY CABRA, Marco Gerardo, Principios de derecho procesal civil , Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359. 2 DE PINA RAFAEL, Principios de derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, 1
p. 222.
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Reseña de jurisprudencia jurisprudencia aún si la declaración de rebeldía constituye presunción relativa sobre la verdad de los hechos; ETAPA IMPUGNATORIA: Sentencia de vista.- La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por resolución de fojas ciento noventa y ocho conrma la sentencia apelada que declara fundada la demanda al considerar que la pretensión está dirigida contra María Eva Uceda Llerena a n de que desocupe el inmueble y restituya el mismo a la parte demandante en consecuencia le corresponde acreditar ser propietaria del mismo o por lo menos tener derecho a la restitución encontrándose en el caso concreto acreditada la pretensión de la demandante pues conforme se aprecia de los medios probatorios adjuntos en co pias literales se comprueba el derecho de la Sociedad de Benecencia Pública de Trujillo Trujillo como propietaria y en cuanto a la demandada que ésta ha sido declarada rebelde obrando en autos las noticaciones realizadas conforme a ley lo cual causa presunción de verdad relativa sobre la verdad de los hechos inriéndose de la inspección judicial que la demandada viene ocupando el inmueble lo cual ha sido corroborado con la manifestación prestada por el inquilino del departamento número doce porque debe conrmarse la sentencia apelada y amparar la demanda.- Tercero.- Que, atendiendo a que el recurso de casación fue concedido por la vulneración de los incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú los cuales regulan regulan el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales al estar dicha causal dirigida a enfrentar las situaciones en las que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución corresponde a este Supremo Tribunal Tribunal vericar si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue ex pedida respetando lo dispuesto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil concor dante con la norma contenida en el artículo 12 del Texto Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia.- Cuarto.- Que, siendo esto así es del caso anotar que el debido proceso si bien
asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo facultándola a exigir del Estado un juzgamien to imparcial y justo ante un juez responsable y competente también lo es que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias aspecto que también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sen tencia número número 1230-2003-PCH/TC.1230-2003-PCH/TC.- Quinto.- Que, en cuanto a las alegaciones por infracción normativa procesal expuestas en el recurso de casación debe destacarse que si bien no se encuentra dentro de la esfera de facultades de esta Corte de Casación provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sirven de sustento a la decisión de las instancias de mérito no es menos cierto que en algunos casos la arbitraria o insuciente evaluación de la prueba por la instancia inferior origina un fallo con una motivación aparente lo que surge cuando el fallo no corresponde a los criterios legales para la selección del material fáctico ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a inter venir en la actividad probatoria para demostrar sus armaciones lo que faculta también a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prue ba pues debe considerarse que no sólo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar sino que este medio de prueba -incorporado al proceso acorde a los principios que rigen el derecho probatorio como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud- sea valorado además debidamente.- Sexto.- Que, inicialmente debe precisarse que el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso que posibilita a todo sujeto procesal a utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión el cual se encuentra regulado por el artículo 197 del Código Procesal Civil que dispone que: “Todos los medios probatorios
son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación apr eciación razonada sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la deci ordenamiento procesal ha acogido el “sistema de sión” en tal sentido se advierte que nuestro ordenamiento
la apreciación razonada de la prueba” a mérito del cual el juzgador se encuentra en libertad de asumir convicción respecto a su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso suje tándose a las reglas de la lógica jurídica expresando criterios objetivos, razonables y veraces en relación a la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y en la técnica que el juzgador considere aplicable al caso3.- Sétimo.- Que, a n de establecer en el presente caso si la infracción del artículo antes glosado se produjo resulta conveniente efectuar una 3
PICÓ I JUNOY, Joan. El derecho a la prueba en el proceso civil , Barcelona, Bosch 1996, pp. 32-33.
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síntesis de lo actuado en el proceso siendo menester analizar lo siguiente: a) Por sentencia emitida el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno en el proceso sobre sucesión intestada de bienes del menor Jorge Ramírez se otorgó la propiedad a la Sociedad de Benecencia Pública de Trujillo entre ellos el inmueble ubicado en la calle Alfonso Ugarte número 644 la cual fue inscrita ante los Registros Públicos el cuatro de diciembre de dos mil nueve; b) La entidad demandante celebró con Carmen Asunción Uceda de Ríos un contrato de arrendamiento el mismo que venció el treinta y uno de diciembre de dos mil uno; c) Asimismo con fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro la Sociedad de Benecencia Pública de Trujillo interpuso demanda de desalojo y de Obligación de dar Suma de Dinero contra Carmen Asunción Uceda del Río la cual fue desestimada por sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil cinco; d) Con fecha veintitrés de abril de dos mil nueve la Sociedad de Bene cencia Pública de Trujillo Trujillo remitió Carta Notarial a María Eva Uceda Llerena requiriéndole la desocupación del inmueble sub litis la misma que fue devuelta el veintisiete de julio de dos mil diez por Juan Walter de la Cruz Ponce manifestando que al pretender entregarla dicha misiva en el domicilio consignado nadie lo atendió; e) A fojas cincuenta obra el certicado expedido por el Registro Nacional de Identicación y Estado Civil - RENIEC en el que se apre cia que ésta tiene como dirección el inmueble ubicado en la calle Alfonso Ugarte número 644 Departamento 10 Trujillo; f) A fojas ciento cincuenta y uno obran las constancias notariales presentadas por la demandada en las que se consigna que domicilia en la Calle Azucenas número 222 departamento 201 Urbanización Las Palmeras del Golf Distrito de Víctor Larco Herrera Provincia de Trujillo dirección que concuerda con los datos contenidos en la cha emitida por Registro Nacional de Identicación y Estado Civil - RENIEC de fojas noventa; g) Con fecha doce de diciembre de dos mil doce se efectuó la inspección judicial en el inmueble sub litis consignándose en el Acta respectiva no se llevó a cabo la diligencia por no encontrarse a nadie en el lugar y según referencia de un vecino quien no quiso identicarse la demandada ocupa dicho inmueble.- Octavo.- Que, el artículo 911 del Código Civil establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido debiendo señalarse además que en los procesos de desalojo por ocupación precaria corres ponde al accionante acreditar el derecho de propiedad que ejerce sobre el bien materia de litis o cuando menos tener derecho a la restitución del bien y al emplazado probar tener derecho vigente que justique la posesión que ejerce sobre el predio no siendo objeto en este tipo de procesos la validez o no del título .- Noveno.- Que, para calicar como poseedor es necesario reunir en la misma persona el hecho y la intención lo que se denomina como corpere et animo siendo el primero el elemento material y en el caso del poseedor el hecho de tener la cosa física en su poder y conducirse como propietario res pecto a la cosa constituye el elemento intencional debiendo señalarse que no poseen los que no pueden tener la intención de obrar como propietarios respecto a la cosa aunque tengan la disposición porque el título en virtud del cual la detentan es un reconocimiento del derecho de propiedad de un tercero es decir que poseen para otro 4.- Décimo.- Que, conforme a lo previsto por el artículo 2013 del Código Civil y el numeral VII del Título Preliminar del Regla mento General de los Registros Públicos -normas que consagran el principio de legitimaciónlos asientos registrales se presumen exactos y válidos, producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos mientras no se rectiquen en los términos estableestable cidos en el referido Reglamento o se declare judicialmente su invalidez. - Décimo Primero.- Que, estando a lo antes expuesto y habiendo efectuado el análisis de autos esta Sala Suprema concluye que la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad se encuentra incursa en causal de nulidad al haber sido emitida trasgrediendo los lineamientos del debido proceso y del principio de valoración de la prueba consagrados en el artículo 197 del Código Procesal Civil pues concluye estableciendo que la emplazada tiene la calidad de poseedora precaria sin haber efectuado una debida valoración de los medios probatorios aportados al proceso por cuanto de los mismos se advierte que esta domicilia en una dirección distinta a la señalada en el proceso y atendiendo a lo previsto por el artículo 194 del Código Procesal acotado el juez debe incorporar de ocio al proceso las pruebas ofrecidas por la recurrente en su recurso de apelación a efectos de dilucidar la presente litis consecuentemente al haberse dado una interpretación errónea a lo preceptuado por el artículo 911 del Código Civil se ha incurrido en causal de nulidad contemplada en el artículo 171 del Código Procesal Civil por lo que debe declararse fundado el recurso de casación nulo el auto de vista e insubsistente la apelada disponiendo que el juez de instancia emita nueva resolución de 4 Sánchez Palacios Piava, Elementos de la Posesión Posesión El Ocupante Precario Doctrina y Jurisprudenci Jurisprudenciaa Casatoria 252
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Reseña de jurisprudencia jurisprudencia biendo tener en cuenta la aplicación de los principios que consagran el debido proceso.- Por las razones expuestas y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 396 tercer párrafo numeral 3 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Eva Uceda Llerena; en consecuencia CASARON la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; INSUBSISTENTE la resolución de primera instancia que declara fundada la demanda; ORDENARON que el juez de la causa incorpore al proceso los medios probatorios aportados por la recurrente en su escrito de apelación y emita nueva resolución atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución debiendo tener en cuenta la aplicación de los principios que consagran el debido proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ocial El Per Perua uano bajo responsabilidad; en los seguidos por la Municipalidad Provincial de Trujillo Trujillo y otra con María Eva Uceda Llerena sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS
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Marzo / 2015 Año 1 Volumen 9
EJECUCIÓN
Actualidad Actua lidad
Área Civil
Ejecución Ejecución
Contenido DOCTRINA PRÁCTICA NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS RESEÑA DE JURISPRUDENCIA
OMAR SUMARIA BENAVENTE: El principio pro cautela y la anotación de la 256 demanda en los Registros Públicos CONSULTA: Al liquidarse una deuda en ejecución, ¿deben calcularse tanto los 270 intereses compensatorios como los moratorios pactados? No se requiere presentar el contrato de tarjeta de crédito para ejecutar las 272 letras de cambio derivadas de él (Casación N.º 2760-2013-Arequipa)
DOCTRINA PRÁCTICA
a c i t c á r p a n i r t c o D
pro o ca caut utel ela a y la anotación de la El principio pr demanda en los Registros Públicos Omar Sumaria Benavente* Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal
1. 2. 3. O I R 4.
A M 5. U 6. S
*
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Introducción El contenido constitucional del derecho a la tutela cautelar y el principio pro cautela. Presupuestos y fundamentos de la tutela cautelar. La medida cautelar de anotación o inscripci inscripción ón de la demanda en los Registros Registros Públicos del artículo 673 del CPC como una medida más amplia que de futura ejecución forzada Calicación de la solicitud cautelar de anotación de demanda en los Registros Registros Públicos El principio de razonabilidad en la calicación de la medida cautelar como manifestación del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva
Abogado por la Ponticia Ponticia Universidad Católica del Perú. Maestría en Derecho Procesal en la Universi Universidad dad Nacional Nacional de Rosario (Argentina). Doctorando en Derecho Procesal Contemporáneo en la Universidad de Medellín (Colom bia). Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Miembro de la International Association of Procedure Law, Interamerican Bar Association, International Conference on Evidence Law and Forensic Science, Instituto Panamericano de Derecho Procesal, Instituto Vasco de Derecho Procesal, Instituto Colombo Venezolano de Derecho Procesal. Profesor en Derecho Procesal Universidad Inca Garcilaso de la Vega y Academia de la Ma gistratura. Socio de “Cabrejos, Vassallo & Sumaria” Abogados Instituto Pacífico
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Doctrina práctica práctica 1. Introducción El establecimiento en las leyes ordinarias de un régimen de tutela cautelar responde directamente a un imperativo constitucional1, es decir, esta tutela emana directamente del derecho a la tutela jurisdiccional establecido en la Constitución Política. Este derecho a la tutela jurisdiccional consagrado en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú2 constituye el eje fundamental de la nueva concepción del proceso mediante la armación de un conjunto de garantías que tiene como n que esta se concrete en la realidad. En este aspecto, Jesús Gonzales Pérez3 indica que: “El derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se le “haga justicia”; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas”.
RESUMEN El autor parte por desarrollar los alcances de la llamada tutela cautelar, como manifesta ción de la tutela jurisdiccional efectiva; su na turalezaa y supues turalez supuesta ta autono autonomía, mía, su contenid contenidoo constitucional, presupuestos (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y adecua ad ecuación) y la valoración de estos (incluso desde el análisis económico del derecho); para luego adentrarse en el análisis de la gura de la anotación o inscripción de la demanda en los Registros Públicos. Desarrolla así la naturaleza, alcances y presupuestos a tener en cuenta para la concesión de esta medida cautelar,, precisándose que el problema aquí cautelar es determinar los daños que ella podría originar al afectado frente a la utilidad que brindaría al solicitante. Como colofón, se aborda la aplicación del principio de razo nabilidad para la calicación de medidas cautelares como manifestación del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva.
En la proyección de este derecho sobre la CONTEXTO NORMATIVO actividad jurisdiccional se ha sostenido que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene un • Constitución Política del Perú: Artículo 139 contenido complejo de determinadas garannumeral 3 tías que que se dan dan “en” “en” y “a través” del proceso proceso • Código Procesal Civil: Artículo 673 que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los jueces y tribunales, el derecho a obtener PALABRAS CLAVE un fallo de estos y “a que el fallo se cumpla”4, los que determinan los grados de efectividad Tutela cautelar / Tutela jurisdiccional / Pro acdel derecho a la tutela jurisdiccional5: tione / Pro cautela / Anotación de demanda / Calicación a) Tutela jurisdiccional de primer grado o garantía de acceso a la jurisdicción; b) Tutela jurisdiccional de segundo grado o c) Tutela jurisdiccional de tercer grado o garantía de un proceso justo; garantía a una respuesta cualitativa; d) Tutela jurisdiccional de cuarto grado o 1 ORTELL RAMOS, Manuel, Derecho procesal civil, Octava susceptible de ecacia; 2
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Edición, Arazandi, Navarra, 2009 Constitución Política del Perú. Perú. “Artículo “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(…) jurisdiccional:(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdicc juris dicciona ional.l. (…)” (…)” GONZALES PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, Tercera Edición, Civitas, Madrid, 2001, p. 32 STC 32/1982 del del 07 de junio de 1982. 1982. Citado por ORTELL RAMOS, Manuel, Derecho procesal civil, Octava Edición, Editorial Arazandi, Navarra, 2008, p. 41 SUMARIA BENAVENTE, Omar Omar,, Introducción al sistema de la tutela jurisdiccional , Ara, Lima, 2013, p. 154 y ss.
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Es con relación a este último grado de efectividad que se exige que la respuesta que otorga el órgano jurisdiccional a través de la sentencia sea susceptible de ser ejecutada, a través de la actuación irrevocable del derecho y previendo los mecanismos para asegurar o prever la conservación de los efectos de la sentencia, así como establecer los mecanismos necesarios para el desarrollo de la actividad jurisdiccional jurisdicciona l Actualidad Civil
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para hacer cumplir lo decidido, de donde emana la tutela cautelar como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional.
IMPORTANTE Los requisitos procesales para el proceso cautelar deben ser estatuidos, regulados e interpretados dentro del esquema del favorecimiento del proceso o favor actione o pro actione y en consecuencia del principio pro cautela. El Tribunal Constitucional ha armado a favor de la restricción aplicativa de las reglas de acceso a la justicia, y de su necesaria interpretación conforme al principio pro actione.
En donde la lentitud de los procesos puede dar lugar a que, cuando llegue la decisión, carezca de sentido, de ahí la necesidad de contar con los instrumentos cautelares que aseguren los efectos de la sentencia. “Si, por no adoptarse una medida cautelar, al llegar la sentencia la situación contraria al ordenamiento jurídico que se pretendía remediar en el proceso es irreversible, se habrá lesionado el derecho a la tutela judicial”6.
2. El contenido constitucional del derecho a la tutela cautelar y el principio pro cautela En general existe una postura mayoritaria que reconoce la presencia de un derecho a la tutela judicial cautelar, que varía en uno u otro sentido, si es un derecho autónomo o es parte del derecho a la tutela judicial. Francisco Chamorro Bernal señala “que el derecho a la medida cautelar forma necesariamente el derecho a la tutela jurisdiccional a través de la efectividad constitucionalmente exigible a este”7; sin embargo, para Serra Domínguez, si bien la tutela cautelar tiene presupuestos presupues tos independientes de la pretensión principal, “no puede crearse un nuevo derecho sustancial determinado paradójicamente solo por una circunstancia extraña al proceso principal, como sería el riesgo eventual y temporall de su declarac tempora declaración ión””8. Siendo el “proceso cautelar” la herramienta procesal para la “tutela cautelar” el problema central es colocarlo como una articulación, es decir, un tertium genus entre el proceso declarativo y el proceso ejecutivo o como una articulación en la sistemática del proceso declarativo. Ante esta indenición respecto
De esta forma, los distintos grados de ecacia de la tutela jurisdiccional generan diversas manifestaciones de esta ya sea una tutela cognitiva, cuando la función de la tutela jurisdiccional es emitir una declaración de certeza ante una situación de incertidumbre jurídica jurídi ca inicial inicial provocada provocada por el ejercici ejercicioo del derecho de acción y luego de culminado todo el proceso, o de una tutela ejecutiva cuando la tutela jurisdiccional tiene como n ejecutar los efectos de un título judicial o extrajudicial, y una tutela cautelar cuando tiene como n asegurar o conservar los efectos de un título, siendo de carácter instrumental y provisoria a una tutela cognitiva. Vale decir, el derecho a la tutela jurisdiccional se convierte en un gran principio informador de carácter supranacional y constitucional, pero su actuación tiene distintos matices matice s y ello origina las distintas herramientas procesales para su actuación. En resumen, el sustento de la tutela cautelar 6 GONZALES PÉREZ, Jesús, Op. cit., p. 369. se halla dentro del mismo derecho a la tutela 7 CHAMORRO BERNAL, Franciso, La tutela judicial efec jurisdiccion jurisd iccional al para que esta esta sea efectiva efectiva,, que tiva. Derechos y garantías derivados del artículo 24.1 de exige que la resolució resoluciónn judicial sea susceptible la Constitución, Bosh, Barcelona, 1994, p. 286 8 SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel, “T “Teoría eoría general de de ejecución, en sentido contrario, la tutela tute la julas medidas cautelares”, En: SERRA DOMÍNGUEZ, risdiccional no sería efectiva si, al pronunciarse Manuel y Francisco RAMOS MÉNDEZ , Las medidas la sentencia, resulta difícil o prácticamente cautelares en el proceso civil. (p. 11 a 141) pp. 29 y imposible la satisfacción de la pretensión. 30. 258
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Doctrina práctica práctica de la autonomía del “proceso cautelar” se debe anotar que es totalmente escindible el concepto de “derecho” con el concepto de “proceso”, por ello, no necesariamente la “autonomía de la tutela cautelar” presupone una “autonomía del proceso cautelar”, dado que se puede tutelar el derecho a través de distintos instrumentos, siendo la obligación del Estado garantizar y establecer los mecanismos necesarios para asegurar o conservar conservar,, y excepcionalmente satisfacer la pretensión antes de la declaración nal de certeza que se obtiene a través del proceso cognitivo. Lo cierto es que la tutela cautelar presenta presupuestos propios y distintos de otras formas de tutela como la tutela declarativa o ejecutiva, y que en todo caso, la tutela cautelar en forma autónoma o como parte del derecho a la tutela jurisdiccional, ya sea como proceso autónomo o instrumento del proceso declarativo, presentaría el siguiente contenido constitucional: a) El derecho derecho a solicitar solicitar la adopción de medidas cautelares para evitar la inefec tividad de la resoluc resolución ión nal. nal. b) La obligación de los tribunales de llevar a cabo una interpretación de la regulación positiva cautelar pro cautela para satisfacer materialmente este derecho. c) Derecho a que la solicitud cautelar sea despachada rápidamente. d) Derecho del solicitante a utilizar los medios de prueba para sustentar su pre tensiónn cautelar tensió cautelar.. e) Derecho a obtener una resolución fundada y motivada congruente con la pretensión cautelar cautelar.. f) Derecho a recurrir a la adopción de medidas cautelares previstas en la ley. g) Derecho a la ejecución de la medida cau telar en sus pro propios pios térm términos inos y obli obligació gaciónn del tribunal de realizar las actuaciones necesarias para su ejecución. h) Pero tal vez, el contenido distintivo de la “constitucionalización” de un derecho a la tutela cautelar distinta de la tutela or Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
dinaria, es el derecho a la efectividad que garantice la permanencia en el proceso del derecho o interés jurídico a tutelar, es decir, decir, el derecho a medidas adecuadas para la efectividad del derecho tutelado. i) Finalmente, el derecho a la tutela cautelar desde el punto de vista constitucional no es unidireccional del solicitante, sino bidireccional hacia el afectado, en tanto, que a la par del derecho de una medida adecuada, esta debe ser razonable y sobre todo proporcional. En este orden de ideas se debe resaltar la obligación que tienen los tribunales de llevar a cabo una interpretación positiva de las medidas cautelares pro cautela, es decir, de forma que satisfaga materialmente dicho derecho. Este principio pro caute cautela la derivado del pro actione actio ne, conlleva que el tribunal haga una interpretación antiformalista de la norma y que los defectos formales sean en principio subsanables. En el mismo sentido, en el anverso de este principio interpretativo, está la obligación de los tribunales de hacer una interpretación restrictiva de los límites del derecho a la tutela cautelar que impongan las leyes9 En este aspecto, si bien, con relación al primer grado de tutela jurisdiccional o el “derecho de acceso a la jurisdicción”, el Tribunal Tribunal Constitucional ha señalado que este no es absoluto ni irrestricto sino relativo y congurado legalmente (STC. Exp. 009-2004-AI/TC) y que por otro lado, se pueden emitir pronunciamientos de naturaleza inhibitoria, que son aquellos que se pronuncian respecto de un obstáculo de naturaleza procesal, ya sea por la ausencia de un presupuesto procesal o una condición de la acción (Casación N.° 2421-00. Lima), sin que esto signifique una violación del derecho a la tutela jurisdiccional o al debido proceso, esto se tiene que analizar con estricta observancia al principio pro actione y su especial relevancia en el proceso cautelar sobre 9 RAMOS ROMEU, Francisco, Las medidas cautelares civiles. Análisis jurídico-económico. Atelier, Barcelona, 2006, p. 121 Actualidad Civil
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todo en las las motivo motivoss del recha rechazo zo limina liminarr de la solicitud de medida cautelar. Para la lograr el propósito de la “efectividad”, el “derecho a la tutela jurisdiccional” tiene como soporte un sustento teórico denido por la conjunción del principio del pro actione o favor actionis (a favor del ejercicio del derecho de acción), el cual puede formularse como aquel que impide interrumpir el desarrollo normal de la acción ejercitada, si no es en base a una causa expresamente prevista en la Ley e interpretada en el sentido más favorable a su desarrollo normal hasta el n y que obliga a resolver un litigio de una vez por todas, si cabe hacerlo10 o dicho de otro modo, no debe cerrarse al ciudadano la vía para el ejercicio de un derecho si una interpretación lógica de la norma permite otras alternativas11. Este principio del pro actione va de la mano con los principios del antiformalismo, la razonabilidad y la obligación de protección y promoción de este derecho a la tutela jurisdiccional en cualquiera de sus manifestaciones a través del juez y del Estado Estado en en general. general. El principio pro actione, de donde emana el pro cautela, establece dos ejes para la interpre tación del acto proc procesal; esal; primer primero, o, desde desde una dimensión objetiva en el sentido que exista una causa expresamente establecida en la ley para restringir el derecho de acción cautelar; y, en segundo lugar, lugar, una dimensión subjetiva subjeti va en la que se obliga al juez a una interpretación más favorable para el ejercicio del derecho de acción cautelar cautela r 12.
Este principio tiene como n facilitar no solo el acceso al ciudadano a la tutela jurisdiccional sino también a su n lógico que orienta al juzgador que, ante la presencia de dudas en la forma prescrita para el acto procesal y la nalidad de este, no se debería impedir o restringir el ejercicio del derecho de acción, o en todo caso, aplicar sanciones graduales o racionales favoreciendo siempre el ejercicio del derecho de acción a través del proceso. Así, ante la ausencia o deciencia de norma procedimental, Luiz Guilherme Marinoni indica que: “si el deber del legislador de establecer un pro cedimiento idóneo se considera incumplido en un determinado caso concreto, el juez, a pesar de esto, obviamente no pierde su deber de prestar la tutela jurisdic jurisdiccional cional efectiv efectiva. a. Por Por tal razón, razón, el juez juez tiene el el deber de interpreta interpretarr la legislaci legislación ón a la luz del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, estando obligado a extraer de la regla procesal, siempre con la nalidad de efectivamente tutelar los derechos, su máxima potencialidad, en tanto – y esto no precisaría ser dicho – no sea violado el derecho de defensa”13
Siendo ello así, los requisitos procesales para el proceso cautelar deben ser estatuidos, regulados e interpretados dentro del esquema del favorecimiento del proceso o favor actione o pro actione y en consecuencia del principio pro cautela. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha hecho armaciones a favor de la restricción aplicativa de las reglas de acceso a la justicia, y de su necesaria interpretación conforme al principio pro actione. actione . (STC. Exp. 1003-1998AA/TC). Una inadecuada regulación o inter10 CHAMORRO BERNAL. Op. Cit, pp. 276-277 pretación de los requisitos procesales puede 11 CHAMORRO BERNAL. Ibídem p. 314 SILVA, A, Ovidio Baptista, Teoría de la acción cautelar, ser tal que actúe en desmedro del derecho a 12 DA SILV Martha Olivar. Sergio Antonio Fabris Editor, Porto la tutela jurisdiccional y perjudique especícaAlegre, 1993. p. 100, explica a la autonomía de mente el derecho de acceso a la jurisdicción. la tutela cautelar a través de concepto de “acción cautelar”, el que se entiende como un derecho subs tancial tanc ial a la cautela cautela o segurid seguridad, ad, distinto distinto al derec derecho ho a la declaración de certeza a través de una sentencia de un proceso declarativo, así indica que “el llamado derecho substancial de cautelar, en la perspectiva del proceso cautelar, cautelar, es un ingrediente que entra como un presupuesto a legitimar el otorgamiento de la tutela asegurativa; presupuesto este que no encontrará jamás jam ás amb ambient ientee para para vers versee declar declarado ado exis existent tentee en en la
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demanda cautelar, permaneciendo, aun después de la sentencia nal de procedencia como una simple hipótesis o como una simple posibilidad de existencia efectiva”. 13 MARINONI, Luiz Guilherme, Derecho fundamental a Vill egas, la tutela jurisdiccional efectiva, Trad. Aldo Zela Villegas, Palestra, Lima, 2007, pp. 232-233 Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
Doctrina práctica práctica IMPORTANTE El principio pro cautela establece dos ejes para la interpretación del acto procesal, primero, desde una dimensión objetiva en el sentido que exista una causa expresamente establecida en la ley para restringir el derecho de acción cautelar, y en segundo lugar, lugar, una dimensión sub jetiva en la que se obliga al juez a una interpretación más favorable para el ejercicio del derecho de acción cautelar.
garantizado por ley (puesto que constituye un anticipo de la garantía jurisdiccional) y un interés jurídico que justique ese adelanto al resultado de un proceso. Así, Chiovenda, menciona como condición general para que se dicte una medida preven tiva “el temor de un daño jurídi jurídico, co, es decir decir,, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho”16, reriéndose solo al peligro en la demora y a la justicación de la existencia o verosimilitud del derecho. Complementado ello, Calamandrei se reere “a la apariencia de un derecho y al peligro de que ese aparente derecho no sea satisfecho”17. 3.1. El peligro en la demora
pelig ro” 3. Presupuestos y fundamentos de Es el interés en obrar, es el “estado de peligro” en el cual se encuentra el derecho principal18. la tutela cautelar Así, el “peligro en la demora” es el interés Se ha aceptado que la función de las provi- jurídico jurídico que justica las medida medidass cautela cautelares res dencias cautelares nace de la relación que se a efectos de disipar un temor de daño inmiestablece entre dos términos: la necesidad de nente, a que la satisfacción de la justicia sea que la providencia, para ser prácticamente conforme al interés jurídicamente protegido ecaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud no se tarde. del proceso ordinario para crear sin retardo Si bien el presupuesto de la exigencia de una providencia denitiva. derecho es común a todo el proceso, difeEs en este aspecto, que las providencias renciándose solo en cuanto al momento de cautelares representan una conciliación entre la prueba, el peligro en la demora es solo dos exigencias opuestas: la celeridad y la pon- atendible y exigible para la tutela cautelar. El deración, entre hacer las cosas pronto, pero perjuicio atendible por quien dispone la medimal, y hacerlas bien, pero tarde, dejando así da cautelar debe consistir en el riesgo de que q ue el problema de la justicia intrínseca para el se frustre la tutela efectiva que corresponde proceso ordinario14, luego el factor tiempo, otorgar a la sentencia nal. se constituye en una nota de dramática importancia e insoslayable consideración “en” Es ese riesgo y no otro lo que obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una “y” para el proceso judicial15. valoración prima facie de las respectivas posiLa diversidad de situaciones que hacen ne- ciones, de forma que debe otorgar la tutela cesaria y procedente una medida de cautela cautelar a quien tenga “apariencia de buen diculta a la doctrina sus presupuestos. Sin derecho” (fumus boni iuris), precisamente, embargo, teóricamente se pueden señalar para que la parte que sostiene una posición dos al menos: la existencia de un derecho injusta maniestamente maniestamente no se benecie con la 14 CALAMANDREI, Piero, Introducción al estudio sistemá-
tico de las providencias cautelares, T Trad. rad. Santiago Sentís S entís Melendo, Editorial Bibliográca Argentina, Buenos Aires, 1945, p. 43 15 kIELMANOVICH, Jorge, Medidas cautelares, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2000, p. 14 Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
16 CHIOVENDA, Guisseppi, Instituciones de derecho
procesal, p. 299
17 CALAMANDREI, Op. Cit, p. 77 18 PODETTI, Ramiro, Tratado de las medidas cautelares, p. 52 Actualidad Civil
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larga duración del proceso y con la frustración, total o parci parcial, al, grande o pequeñ pequeña, a, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. En este aspecto, hoy se ha alcanzado cierto consenso como para considerar que los presupuestos para la concesión de una medida cautelar son dos: el peligro en la demora (de la conclusión del proceso mientras se actúa y se reconoce el derecho reclamado); y, la verosimilitud o probabilidad (de que el derecho reclamado en la demanda se reconozca en la sentencia nal). 3.2. La verosimilitud del derecho
En cuanto a la verosimilitud o presunción del derecho, conforme al interés que lo justica que se constituye en el temor t emor de la frustración o su urgencia, exigen disminuir o suprimir la instrucción para la formación de convicción del juez que exige el contradictorio, y demorar la participación de uno de los interesados hasta que se haya cumplido. De ahí que la comprobación del derecho se haga en forma sumaria o pueda admitirse su existencia ante la sola armación del actor19. Calamandrei indica que por lo que se reere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita, en todos los casos, a un juicio de prob probabilid abilidades ades y de verosimilitud. verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la providencia principal. En sede cautelar, basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, esto es, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar, por lo que el resultado de la cognición sumaria tiene el valor de una hipótesis.20 La apariencia del buen derecho es un juicio de valor a cargo de la autoridad que la faculta para emitir una medida precautoria, mediante 19 PODETTI, Op. Cit., p. 54 20 CALAMANDREI, Piero, Op. Cit, p. 77 262
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la cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitan te, permi permite te adelanta adelantarr con un alto grado de acierto el sentido de la sentencia ejecutoria que se dicte en el proceso relativo, mediante la aportación de otros medios de convicción que permitan comprobar la hipótesis hecha preliminarmente, preliminar mente, con lo cual se trata de evitar que el retraso en la impartición de justicia tenga un impacto negativo a quien, desde un inicio, le asiste la razón, cumpliéndose con el principio general de derecho que indica que la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien la tiene. Para el presente análisis se debe observar la verosimilitud verosim ilitud del derecho desde dos aspectos: desde el punto de vista sustancial con relación a la dimensión constitucional del derecho de propiedad y desde el punto de vista formal f ormal a través trav és de la ex exige igencia ncia de pru prueba eba o acr acredi editaci tación ón del derecho para la procedencia de una ano tación de demand demandaa con nes conservativos en los Registros Públicos. 3.3. La adecuación
Finalmente, se propone la inclusión de la “adecuación” como un tercer presupuesto, que consiste en efectuar un análisis de proporcionalidad entre la medida que se traba y el n que persigue21. Teniendo presente que la naturaleza de una resolución cautelar es de carácter “asegurativo”, “conservatorio” o de “regulación” para los efectos de la sentencia que se emita en el proceso principal. Esto diere del contenido “satisfactivo”, el cual solo se da en la sentencia del proceso principal, sin embargo, no lo excluye cuando esta sea la única forma de asegurar la efectividad de la sentencia. Para ello debe primar siempre el contenido “asegurativo”” sobre el “satisfactivo”, teniendo “asegurativo para ello en consideración el criterio de la necesidad y el de la mínima injerencia que 21 PALACIOS, Enrique, “Medidas cautelares y tutela
jurisdiccional efectiva jurisdiccional efectiva”. ”. En: Proceso y constitución, AA.VV. ARA Editores, Lima, 2011, p. 509. Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
Doctrina práctica práctica obligan a que el primero (contenido asegura- la calicación del pedido, por lo que habrían tivo) prev prevalezca alezca sobr sobree el segund segundoo (conteni (contenido do presupuestos para el otorgamiento y para la satisfactivo), si es suciente para garantizar ejecución de la medida cautelar porque solo dicha efectividad. después de que el juez se ha convencido de ca utelar,, Se conrma de este modo el carácter excep- la necesidad de otorgar una medida cautelar cional de estas medidas, por tanto, pese a ser a través del análisis de los presupuestos para posibles, no ocurren en un plano de igualdad el otorgamiento (verosimilitud del derecho con el contenido clásico de la tutela cautelar y peligro en la demora, y la adecuación), el segunda da etapa cognos cognoscitiva citiva a través de los efectos asegurativos y conser- juez pasará a una segun vativos, y se presentan como último remedio destinada a garantizar la situación jurídica y para asegurar la efectividad de la sentencia, material del demandado disponiendo una en supuestos que una cautela tradicional no caución suciente. bastase o no fuera suciente.22 Así, la esti- Los presupuestos para el otorgamiento se mación de la medida cautelar no puede dar encuentran denidos y diferenciados por la lugar a “difíciles fórmulas reintegrativas” o doctrina, entendiendo como exigencia que “situaciones irreversibles” 23 necesita ser satisfecha para que algo alcance determinado objetivo, produzca determinado efecto. IMPORTANTE Así el peligro en la demora, la verosimilitud del derecho y la adecuación, tienen el dePara la concesión de una medida nominador común de constituir el soporte cautelar se debe tener en cuenta jurídico para la concesión de una medida los siguientes presupuestos procecautelar. En consecuencia, una medida causales: el peligro en la demora (de telar se debería dispon disponer: er: la conclusión del proceso mientras se actúa y se reconoce el derecho 1) Ante la inminencia de un daño que afecreclamado); y, la verosimilitud o taría el plen plenoo reco reconoc nocimie imiento nto del der derecho echo probabilidad (de que el derecho pretendido (peligro en la demora), reclamado en la demanda se reco2) Ante la probabilidad de que el derecho nozca en la sentencia nal). reclamado sea reconocido a la nalización del proceso (verosimilitud del dere3.4. Evaluación de los presupuestos de cho); y nalmente es la que se constituye legitimidad de la medida cautelar por medio de su mandato, y En este marco, tanto la verosimilitud del 3) Con una garantía cuyo ámbito de incidenderecho, el peligro en la demora y la adecia fáctico y jurídico sobre la esfera del cuación se constituirían en presupuestos demando debe asegurar la plena ecacia para el otorgamiento de la medida cautelar de la actuación del derecho especíco en tanto tienen que ver con el mérito de la por reconocerse, eventualmente en la discusión, y de otro lado la “caución” que sentencia nal (adecuación) sería un presupuesto para la ejecución de la Cada uno es autónomo y su calicación no medida cautelar dado que se encuentra en puede inuenciar positiva o negativamente un momento temporal distinto posterior de sobre la conguración del otro, pero deben estar presente los tres en forma conjunta, y i nnominadas as 22 JOVE, María Angeles, Medidas cautelares innominad posteriormente, la caución se apreciará luego en el proceso civil, BOSH, Barcelona, 1995, p. 133. de realizado el examen de los presupuestos Tribunal Constitucional Constituc ional Español (STC 23 Sentencia del Tribunal 66/1984) citada por ORTELL RAMOS, Manuel, En: para el otorgamiento, y que sirve para evitar Las medidas cautelares , La Ley, Valencia, Valencia, 2000, p. p . 116. que sean irreparables los daños causados por Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
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la medida, para lo cual el juez tendrá que analizar el cálculo aproximado del daño por medida innecesaria y un examen sumario de la capacidad económica del solicitante y su disponibilidad de patrimonio24.
IMPORTANTE El rechazo ab initio de la pretensión a través de una resolución inhibitoria, debe contener los siguientes razonamientos o “juicios” para que de esta forma resulte motivada su resolución: a) Razonamiento de habilidad, b) Razonamiento de procedibilidad y admisibilidad, c) Razonamiento de atendibilidad, d) Razonamiento de utilidad, e) Razonamiento de fundamentabilidad y, f) Razonamiento de im proponibilidad objetiva. 3.5. El análisis económico en la valoración de los presupuestos de la medida cautelar
En legislación comparada para la procedencia de las injuctions provisionales, estos son valorados por el juez de manera subjetiva, pues dispone de una amplia facultad discrecional para apreciar su concurrencia, en tanto, que proviene históricamente de la tutela equidad que tradicionalmente surgió para la protección de derechos que no estaban en leyes, por lo cual resulta excepcional siempre y cuando no haya una tutela legal adecuada. Por ello, tanto el demandante como el demandado deberán enfrentarse a la ausencia de una aplicación objetiva de los presupuestos para su adopción con la incertidumbre que implica esta situación, pero que tiene una serie MONROYY PALACIOS, PALACIOS, Juan José, “Una interpretación 24 MONRO
errónea ‘a mayor verosimilitud, menor caución’ y viceversa. Apuntes críticos sobre los presupuestos para el otorgamiento y para la ejecución de la me dida cautelar”, En: Actas del III Congreso Internacional de Derecho Procesal, Universidad de Lima, Fondo de Desarrollo Editorial, Lima, 2003, pp. 1-19.
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de límites como los principios propios de la equidad one who seeks equity must do equity el clean hands, que en realidad se basan en la buena fe y en no consentir situaciones contra las que luego se actúa por medio de alguna forma de tutela de la rama de equidad25. Parte de ello es el desarrollo de la acreditación de daño irreparable o irreparable harm, tratándo tratá ndose se de un daño de tal enve enverga rgadur duraa que no puede ser compensado con una cantidad económica además que debe ser inminente, el cual se puede traducir en ocasiones en acreditar una serie de circunstancias como daños a la dignidad, circunstancias que hagan peligrar la efectividad de la futura sentencia, la violación de un derecho constitucional, y la posible pérdida o destrucción de la propiedad. O por su duración en el tiempo como ocurre en asuntos medio ambientales. Desde este punto de vista, y ante la dicultad de la cuanticación para la evaluación del elemento “peligro en la demora”, el análisis económico del proceso propone fórmulas más concretas que tienen como n, tratar de reducir lo menos posible la discrecionalidad del juez al emitir un pronunciamiento cautelar cautela r. Así se desarrolla la fórmula P (De) > (1-P) Do26, por la cual se deberá otorgar medida cautelar si la probabilidad de daño para el demandante sin medida cautelar es mayor que la probabilidad de daño para el demandado con medida cautelar caute lar,, en donde: P: Probabilidad de daño De: Daño para el demandante sin MC 1-P: Probabilidad para el demandado Do: daño para el demandado con MC Sin embargo, dicha fórmula no es más que la representación del principio balance of hard ship, que es la valoración de injusticias 25 GILZANS UZUNAGA, Javier, El proceso civil estadou-
nidense: La tutela judicial cautelar , Thomson-Reuters, Navarra, 2010, p. 129 Peruana de Ciencias Aplicadas. Materiales Materiales 26 Universidad Peruana de enseñanza, maestría en resolución de conictos. Curso de Análisis Económico del Derecho Procesal. Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
Doctrina práctica práctica o efectos negativos que pudiera conllevar la Para Marianella Ledesma28 se trata de una adopción de la medida respecto de las partes medida de seguridad a favor de quien la en el proceso. Se trata de una ponderación obtiene por la publicidad que indica, y cita a positiva a favor del solicitante después de que kielmanovich29 quien señala que se trata de el juzgado haya valorado o sopesado los efec- una medida que tiene por objeto la tutela de tos negativos negativos que la medida cautelar pueda la integridad o valor económico de los bienes provocar en el demandante y demandado. sobre los cuales recae cuya nalidad se agota La carga de probar su existencia recae sobre con la sentencia y que en ningún caso impide el solicitante de la medida. la disposición o embargo de los bienes. La fórmula para entender este presupuesto Así esta medida opera cuando se deduce una es que el juzgado debe ponderar los efectos pretensión que pudiere tener como consenegativos que afectarán al solicitante si cuencia la modicación de la inscripción del la medida no es adoptada con los efectos bien en el registro correspondiente, supedinegativos que afectarán al demandado si es tada a la posibilidad posibilidad de que en el supue supuesto sto adoptada. De este modo, el resultado de la de prosperar sea susceptible de incidir en valoración de ambas situaciones debe ser la situación jurídica del bien, es decir, haya favorable al solicitante para que la medida trasce trascendenc ndencia ia regis registral, tral, no depen dependiend diendoo de la pueda ser acordada, pues en caso contrario naturaleza de la acción o pretensión si es real no lo será27. o personal, sino de la posible modicación de la situación jurídica del bien inscrito en 4. La medida cautelar de anotación los registros públicos a consecuencia de los o inscripción de la demanda en resultados del proceso. los Registros Públicos del artículo De acuerdo a lo expuesto por Adolfo Rivas30, si 673 del CPC como una medida bien este instituto se encuentra en el capítulo más amplia que de futura ejecu- “medidas para futura ejecución forzada” lo que daría una idea del objetivo de dicha meción forzada El artículo 673 establece la posibilidad de dida cautelar hacia lo que sería la conclusión la anotación de la demanda en los Registros del proceso a través del embargo, hay que tener en cuenta que existen dos tipos de Públicos, así se indica: categorías según los efectos buscados por la demanda: medida de anotación de demanda “Artículo 673. Anotación de demanda en los registros públicos. asegurativa y medida de anotación de deCuando la pretensión discutida en el proceso manda conservativa, siendo la primera la que principal está referida a derechos inscritos, la busca la efectividad de la sentencia a través medida cautelar puede consistir en la anotación de la ejecución forzada del bien embargado; de la demanda en el registro respectivo. Para su mientras que la segunda, busca mantener la ejecución el juez remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la integridad de un bien o patrimonio con el resolución que la admite y de la cautelar. objeto de que sea restituido. El registrador cumplirá con la orden por su propio texto,, siempre que la medida resulte compatible texto compatible Tal como se encuentra perlada en el Código con el derecho ya inscrito. La certicación registral Procesal Civil, la anotación de demanda en de la inscripción se agrega al expediente. consecuencia operaría en principio como una La anotación de la demanda no impide la trans ferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esa resolución”
27 GILZANS, p. 133 Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
NARVAEZ, AEZ, Marianella, La tutela cautelar en 28 LEDESMA NARV
el proceso civil, Gaceta Jurídica, Lima, 2013, p. 330 29 kIELMANOVICH, Op. Cit, p. 236 30 RIVAS, Adolfo Armando, Armando, Las medidas cautelares en el proceso civil peruano , Rodhas, Lima, 2000, p. 169 y ss. Actualidad Civil
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suerte de embargo, pero luego el mismo texto del artículo 673 menciona a la “pretensión discutida”, es decir, aun cuando no haya declaración de certeza a través de la sentencia de fondo, de lo que se extrae que en realidad se trata de un tipo cautelar más amplio que corresponde a la anotación de litis , en la cual se comprende la anotación de demanda para la futura ejecución forzada.
IMPORTANTE La anotación de la demanda tendría nes netamente procesales, en consecuencia, la protección del interés del demandante en una tutela verdaderamente efectiva de su pretensión no puede conseguirse a costa de la defensa que corresponda a los directamente perjudicados por su ejecución, sino de proteger el interés del demandante del proceso como tal.
Siendo ello así, cuando se está ante la presencia de una anotación de demanda de nes conservativos, no sería propiamente una medida cautelar de futura ejecución forzada sino que de acuerdo al principio de adecuación y pro cautela es una institución para proteger el bien registrado a través de la publicidad regis tral cuando el efecto de la senten sentencia cia sería una alteración en la situación jurídica del bien, o cuando por el efecto del tiempo en el proceso se pueda alterar dicha situación jurídica del bien inscrito en los registros públicos. En este aspecto, la anotación de la demanda se extiende más allá de un aspecto o naturaleza hipotecaria para facilitar la realización del inmueble, y se convierte más bien en el instrumento que el demandante tiene para impedir que, durante el proceso, se produzca, mediante el juego del registro y la buena fe registral el objetivo de burlar al demandante a través del nacim nacimiento iento de derec derechos hos de terce terceros ros durante la pendencia del proceso. 266
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Por ello, Celestino Ricardo Pardo Núñez indica que: “la anotación de la demanda, aunque sea una medida de naturaleza registral, está pensada para cumplir funciones bastante más importantes que las meramente hipotecarias: no se trata solo de eli minar los posibles obstáculos que el registro pueda oponer al reconocimiento de los pronunciamientos del fallo judicial con el único n de facilitar el acceso registral a la sentencia”31.
Es decir, va más allá, hacia la protección del derecho mismo. En este aspecto, la anotación de la demanda tend te ndrí ríaa fifine ness ne neta tame ment ntee pro proce cesa sale les, s, en consecuencia, la protección del interés del demandante en una tutela verdaderamente efectiva de su pretensión no puede conseguirse a costa de la defensa que corresponda a los directamente perjudicados por su ejecución, sino de proteger el interés del demandante del proceso como tal. Así, cuando está en discusión derechos reales o derechos personales con efectos reales, la anotación de la demanda se vuelve necesaria e imprescindible, en cuanto a que su ecacia crece en proporción a lo que se reconoce a la fe pública. De esta manera el demandante que no anota, resultaría perjudicado por el asiento de cualquier derecho incompatible, y a la inversa, no resulta perjudicado el que toma la precaución de anotar. Dicho de otro modo, la anotación se convierte en necesaria, porque, sin ella, la sentencia sería inoponible a los derechos contradictorios que se adelanten en la inscripción32. La verosimilitud del derecho como presupuesto común a toda medida cautelar, para el caso especial de la anotación preventiva es acreditar la trascendencia registral del proceso 31 PARDO NUÑEZ, Celestino Ricardo. “La ecacia de la
anotación preventiva de demanda”. En: Las medidas cautelares. BARONA, Silvi (Coord.) Consejo General del Poder Judicial, 1993, pp. 113- 172 32 GARCíA J.M, Derecho inmobiliario registral o hipotecario II, Madrid, 1993, p. 91 Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
Doctrina práctica práctica aportando datos mínimos, pero justicativos tiempo tiempo del acto pro procesal cesal y lo segu segundo ndo cuan cuando do de que esa concreta medida cautelar podrá se reere a la condiciones intrínsecas de la asegurar o conservar los efectos del pleito. demanda, es decir, decir, la idoneidad del acto para Por este motivo, por ejemplo en el caso es- producir un efecto procesal. pañol, tal como indica Juan Antonio Saenz Aparte de dichos razonamientos, se debe de San Pedro Alba33 la doctrina y la jurispru- realizar también un “juicio de atendibilidad” dencia han optado por un criterio exible en relación con la seriedad de la demanda, un que permita la mayor operatividad posible “juicio de utilidad” que se reere a vericar de la anotación; salvo el requisito de que sea si los efectos de la providencia requerida le un documento y que tenga relación subjetiva producirán al solicitante una utilidad actual con el demandado y objetiva con el registro, respecto de una situación jurídica dada, y el contenido probatorio para esta tipo de en sentido contrario, vericar si la falta de medida se analiza con bastante amplitud. providencia jurisdiccional le ocasionará un En esta sentido, el aspecto objetivo es admi- perjuicio al solicitante. tido que el docum documento ento sea público o priva- Asimismo, un “juicio de fundabilidad”, es 34 do , que acredite la trascendencia registral, decir, si la pretensión se encuentra en condiaunque para ciertos autores como Ramos ciones de ser estimada o rechazada superando Mendez, a pesar de la exigencia del carácter los ltros antes mencionados. documental se podría acceder a cualquier Y nalmente, se debe vericar si existe una medio probatorio. situación de “improponiblidad objetiva de En el aspecto subjetivo, la medida debe so- la demanda” que resulta de una patología licitarse respecto de los demandados y estos sufrida por el objeto de la pretensión y a deben verse involucrados en los documentos consecuencia de ello se origina un “defecto aportados35. absoluto en la facultad de juzgar”37, es decir, cuando estos elementos provocan que el 5. Calicación de la solicitud cautelar de tribun tribunal al se encuentre encuentre en la imposibil imposibilidad idad de anotación de demanda en los Regis- juzga juzgarr el objeto de la preten pretensión sión no en forma tros Públicos particular sino a todo el órgano jurisdiccional38 Reere Jorge Peyrano36 que para el rechazo in limine de la demanda no solo se debe ver En resumen, el rechazo ab initio de la pretenel clásico “juicio de habilidad”, “juicio de sión a través de una resolución inhibitoria, admisibilidad” y “juicio de procedibilidad”, es debe contener los siguientes razonamientos decir, si el juez es competente y con relación o “juicios” para que de esta forma resulte a los binomios procedente-improcedente o motivada su resolución: admisible-inadmisible, lo primero cuando a) Razonamiento de habilidad: con relación a la competencia del juez y capacidad de atañe a las condiciones extrínsecamente formales de la demanda o requisitos de forma y quien lo solicita b) Razonamiento de procedibilidad y admisibilidad: con relación a los presupuestos 33 SAENZ DE SAN PEDRO ALBA, Juan Antonio, “Algunos “Algunos aspectos de la anotación preventiva de la demanda de legitimidad para la presentación de a la luz de la jurisprudencia y de las resoluciones de una medida cautelar que consiste en la D.G.R.N” En: Las medidas cautelares. BARONA, Silvi (Coord.), Consejo General del Poder Judicial, 1993, pp.
417-434 34 Auto del 18 de abril de 1973 de la A.T de Cáceres de
21 de marzo de 1963 35 Auto de 18 de abril de 1973 de A.T de Barcelona. 36 PEYRANO, Jorge W, El proceso atípico, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 26 y ss. Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
37 PEYRANO, Op.Cit., p. 38. 38 Cómo serían las causales del artículo 219 del Código Civil, cuando el n es ilícito, el objeto jurídica impo -
sible o contrario a la buenas costumbres y el orden público. Actualidad Civil
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apariencia de buen derecho, el peligro en la demora y la adecuación. c) Razonamiento de atendibilidad: el cual se debe realizar con relación a la situación en concreto que se pretende evitar con la medida cautelar, en este caso favorable al solicitante para evitar un perjuicio irreparable al derecho de propiedad d) Razonamiento de utilidad: o de proporcionalidad que verica el equilibrio entre ecacia y seguridad, y prevé a quien afec ta más la conc concesió esiónn o no de la medi medida, da, en este caso resulta útil al solicitante cuando no genera daños mayores que en el afec afe c tado tratándos tratándosee de una una medida medida cautelar cautelar de contenido conservativo, por lo que el razonamiento de utilidad favorecería en este caso al solicitante. Para el caso de las anotaciones de demanda, el problema a determinar son los daños al afectado que se pueden originar con esta medida con relación a la utilidad para el solicitante. Señala Francisco Ramos39: “los daños que causan las ano tacioness preve tacione preventivas ntivas dependen en gran parte del tipo de anotación preventiva y del contenido concreto de la demanda principal. En efecto, las anotaciones preventivas conocidas como de mera publicidad no causan los mismos daños que las anotaciones preventivas de naturaleza cautelar”, es decir, decir, de función hipotecaria o para futura ejecución forzada. En este aspecto, tratándose la presente anotación de demanda de una de carácter conservativo y por ello de mera publicidad, el razonamiento de probabilidad favorece al solicitante, dado que el afectado puede transferir o gravar o disponer libremente del bien, mientras que el solicitante puede sufrir un daño irreparable de no concederse la medida. Luego, el quid del asunto radica en el equilibrio que debe haber entre garantías y ecacia, lo cual da como resultado la 39 RAMOS, Francisco, Op. Cit. p. 208. 268
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proporcionalidad en la adopción de la forma de tutela cautelar solicitada. e) Razonamiento de fundabilid fundabilidad: ad: en el cual se encuentra detallada la pretensión concreta si hay probabilidad de declararla fundada, es decir, la vericación de probabilidad de éxito o rechazo de la pretensión principal, que sería la resolución del conicto ejecutivo endoprocesal, como evaluación de la intensidad del interés del demandante contra la intensidad del interés del demandado y el grado de certeza que se tiene en el momento de la resolución. f) Razonamiento de improponibilidad obje tiva: que serían situaci situaciones ones objetiv objetivas as que impiden el conocimiento de la pretensión por el órgano jurisdiccional como el caso del artículo 616, inciso incis o 1) del Código Procesal Civil respecto a la inembargabilidad de los bienes del Estado. Sin embargo, en este aspecto habría que diferenciar y de acuerdo al principio pro cautela si se trataría de una anotación de función hipotecaria y futura ejecución forzada o se estaría ante una anotación meramente publicitaria y de nes conservativos. Siendo la “improponibilidad objetiva” solo en el primero prime ro pero no en el segundo, ya que dicha medida no pone en riesgo el funcionamiento del Estado.
6. El principio de razonabilidad en la calicación de la medida cautelar como manifestación del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva Finalmente, dentro del contenido constitucional del derecho a la cautela como manifes tación del derecho a la tutela jurisdiccion jurisdiccional, al, el juez al calicar la solicitud cautelar debe tener presente en general el principio de “razonabilidad” o test de proporcionalidad en sentido amplio o test de igualdad.40 Este 40 RUBIO CORREA, Marcial. Marcial. El test de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano. Fondo Editorial de la Ponticia Universidad Católica del Perú. Lima, 2011. p. 23. Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
Doctrina práctica práctica “test de proporcionalidad” se ha convertido determinada la adecuación y la necesidad de en la herramienta de mayor impacto que la medida legislativa, y consiste en establecer ha tenido la dogmática constitucional, y en si la medida guarda una relación razonable consecuencia, también en el derecho procesal, con el n que se procura alcanzar42. como instrumento para determinar cuándo la En primer lugar, lugar, una medida debe ser idónea, restricción de un principio puede considerarse fáctica o empíricamente para promover el n justicada justi cada a la luz de los otro otross princip principios ios y constitucional que se persigue, lo que consti tiende a la necesi necesidad dad de asegu asegurar rar la supre- tuye la “idon “idoneidad” eidad” o “adecu “adecuación ación”, ”, y se trata macía del contenido de las normas relativas a de una evaluación de la relación “medio” a derechos fundamentales frente a la regulación “n “n”, ”, exigiéndose que exista una relación de legislativa. Este principio de razonabilidad está “causalidad”. compuesto a su vez de tres subprincipios o lugar, una medida debe ser nececriterios que son la necesidad, la adecuación En segundo lugar, o idoneidad y la proporcionalidad en estricto saria en el sentido de que no exista ninguna medida que, siendo igualmente ecaz para sensu 41. promover el n de que se trata, es menos La adecuación o idoneidad exige, primero, restrictiva con otros bienes o finalidades que una medida tenga un n, y lo segundo, es constitucionales, con ello se pretende comque esa medida sea adecuada para lograr ese parar la medida adoptada o propuesta con n, por lo tanto, la adecuación tiene un doble otras medidas alternativas posibles que sean control respecto del objetivo de la medida y igualmente idóneas para promover el n que que sea capaz de lograr ese objetivo. se persigue. Por su parte, el juicio de necesidad o “dispen- Y nalmente, una medida debe promover sabilidad” examina si la medida adoptada un bien que parezca de mayor valor en las por el legislador es la menos restringente de circunstancias concretas, es decir, debe ser las normas iusfundamentales entre las igual- proporcionada en razón de que promueve mente ecaces. Se exige en consecuencia la un valor que parece importante con relación alternativa menos gravosa o restrictiva de a otros bienes o valores relevantes43 derechos. Finalmente, el juicio de proporcionalidad en estricto sensu, se realiza una vez 41 CIANCIARDO, Juan, El principio de razonabilidad. Del
debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad, Editorial Abaco, Buenos Aires, 1996, 1996 , p. 93 y ss.
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42 CIANCIARDO. Op. Cit. p. 62 43 RAMOS ROMEU. Op. Cit., p. 126 y ss
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s o m a t s e t n o c y n a t n u g e r p s o N
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NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS C ONTESTAMOS Contenido CONSULTA
Al liquidarse una deuda en ejecución, ¿deben calcularse tanto los intereses compensatorios como los moratorios pactados?
CONSULTA Nos comentan un caso en el que el que un banco ejecutante de una deuda ha obtenido sentencia favorable y en ejecución deben liquidarse los intereses devengados hasta el momento, para que proceda el pago forzado total denitivo. A efectos de ilustrar al secretario de juzgado sobre el monto de intereses a liquidarse, dicho ejecutante presentó una liquidación de intereses de parte. Este informe, sin embargo, es cuestionado por el ejecutado, quien observa el hecho de que la liquidación del banco incluye el devengamiento conjunto de intereses moratorios y compensatorios, compensatorio s, lo cual considera abusivo, por tratarse de un cobro de doble interés. Señala que estando él en mora por el supuesto no pago, deberían cobrársele únicamente intereses moratorios, conforme al criterio jado por el artículo 1246 del Código Civil. Al efecto, el ejecutado nos indica que en el contrato de mutuo que generó la deuda se estableció la tasa de interés compensatoria y que vencido el plazo para pagar surgirían intereses moratorios, pero sin establecerse una tasa especíca para este último tipo de interés. El ejecutado nos consulta sobre lo que debería hacer el secretario del juzgado al liquidar los intereses de la deuda.
De lo planteado, se desprende que el con- tanto, al nal, nal, se devengue devengue una única única tasa y sultante, ejecutado por una deuda de un tipo de interés tras el incum incumplimi plimiento ento y por la contrato de mutuo, cuestiona el hecho de mora en el pago, pues de lo contrario habría hab ría que se le quiera efectuar un cobro “doble” un abuso por parte del banco ejecutante. de intereses hasta la fecha efectiva de pago, esto es, que se devenguen tanto intereses mo- El criterio señalado por el consultante, sin ratorios como compensatorios por la deuda embargo, es errado. El artículo 1246 del (capital) existente. Alega que en este caso Código Civil es aplicable únicamente cuando debería aplicarse la regla del artículo 1246 las partes habiendo jado una tasa de interés interé s model Código Civil1, de modo que como interés compensatorio, no han pactado el interés moratorio se cobre únicamente el monto de ratorio. En tal supuesto especíco se produciinterés compensatorio establecido y por lo ría la conversión del interés compensatorio en moratorio, y por lo tanto a partir de la fecha de incumplimiento se devengaría, como se1 Artículo 1246.- Si no se ha convenido el interés ñala el consultante, solo el interés moratorio, moratorio,, el deudor solo está obligado a pagar por moratorio causa de mora el interés compensatorio pactado y, con la misma tasa de interés compensatorio en su defecto, el interés legal. establecido. Pero en el caso planteado, el in270
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Nos preguntan preguntan y contestamos terés morato moratorio rio sí fue pactado en el contrat contrato, o, por lo que tras el incumplimiento, deben devengarse ambos tipos de intereses. Debe notarse que el hecho de que en el contra to no se hub hubiera iera esta establec blecido ido la tasa (el mon monto) to) de interés moratorio a cobrarse no congura el supuesto establecido en el artículo 1246, que presupone la falta de pacto sobre el surgimien to del inte interés rés mor morator atorio io mis mismo mo y no sol soloo de la tasa (mo (monto) nto) de int interés erés,, sien siendo do que en el caso narrado las partes pactaron el surgimiento de interés moratorio, al cual supletoriamente se le aplicaría la tasa de interés legal moratorio. Es decir, que por la deuda en ejecución, deberá cobrarse el interés compensatorio conforme a la tasa pactada en el contrato, y el interés moratorio conforme a la tasa legal jada para el tipo de operación realizada. Debe decirse, nalmente, que el devengamiento conjunto de intereses es una posibilidad admitida implícitamente por nuestro Código Civil, siendo la regla además en las operaciones bancarias, y que no puede considerarse per se abusiva, en tanto los intereses compensatorios y moratorios cumplen funcio-
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nes diferentes (compensación por el no uso del dinero y resarcir la demora en el pago, respectivamente). Luego, los presupuestos fácticos de ambos tipos de intereses pueden subsistir luego del incumplimiento y hasta el pago efectivo total de la deuda, justicándose su cobro conjunto. De ahí que el secretario de juzgado, en aplicación del artículo 7462 del Código Procesal Civil, deba hacer la liquidación de intereses de la deuda en ejecución teniendo en cuenta el devengamiento conjunto de los intereses compensatorio y moratorio. Fundamento Legal
Código Civil: Artículos 1242, 1245, y 1246. Código Procesal Civil: Artículo 746 2
Artículo 746.- Liquidación.- Al disponer el pago al
ejecutante, el Juez ordenará al Secretario de Juzgado liquidar los intereses, costas y costos del proceso, dentro del plazo que je, bajo responsabilidad por la demora. La liquidación es observable dentro del tercer ter cer día día,, deb debién iéndos dosee pr propo oponer nerse se en for forma ma det detall allada ada.. Absuelto el traslado de la observación o en rebeldía, se resolverá aprobándola o modicándola y requi riendo su pago.
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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Casación N.º 2760-2013-Arequipa
No se requiere presentar el contrato de tarjeta de crédito para ejecutar las letras de cambio derivadas de él CASACIÓN N.º 2760-2013 AREQUIPA Publicado en Sentencias en Casación, Año XIV XI V, Nº 701 7 01 (El Peruano 02/03/2015, p. 60694 )
Proceso
Obligación de dar suma de dinero
Decisión
FUNDADO
Normas aplicables
Código Procesal Civil: Artículos 396 y 689 Ley de Títulos Valores: Artículos 4 numeral 4.1 y 18 Ley General del Sistema Financiero: Artículo 228
Fundamentos jurídicos La relación que se da en un título valor, es una relación independiente, totalmente relevantes distinta de la relación causal; en ese sentido, solicitar la exhibición del contrato no solo viene en contra de los principios que postula nuestra Ley número 27287 – Ley de títulos valores valores (principio (principio de literalidad), literalidad), sino que contradice contradice el sentido sentido de que la ley tiene, de de allí que no tendría sentido la existencia existencia de los proc procesos esos únicos únicos de ejecució ejecuciónn en los cuales se trabaja sobre una base cierta, cierta , esto es la existencia de un derecho cierto, exigible y líquido. Bajo los argumentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la acotada Ley de Títulos Valores, este supremo tribunal concluye que no es requisito indispensable que presente el contrato de tarjeta de crédito, por cuanto cada obligación se encuentra contenida per se en cada título valor presentado.
TEXTO DE LA CASACIÓN
CAS. 2760-2013 AREQUIPA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Sumilla: En los casos en que el cumplimiento de la obligación se sustenta en la letra de cambio a la vista que se adjunta a la demanda, la ley no exige la presentación del contrato de cuenta corriente, del cual deriva el título ejecutivo, sino que se cumplan con los requisitos para su propósito. Lima, diez de setiembre de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA : Vista la causa número dos mil setecientos sesenta - dos mil trece, en Audiencia Pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de folios ciento cincuenta, interpuesto
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Reseña de jurisprudencia jurisprudencia por el Banco de Crédito del Perú contra la sentencia de vista de folios ciento veinticinco, ex pedida con fecha veintiséis de abril de dos mil trece, por la Cuarta Sala Civil de la Corte Supe rior de Justicia de Arequipa que conrmó la sentencia apelada de fecha veinticuatro de se tiembre de dos mil doce que declaró fundada la contradicción; e infundada la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero.- FUNDAMEN FUNDAMENTOS TOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ DECL ARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha tres de octubre de dos mil trece, obrante a fojas cuarenta y seis del cuaderno de casación, ha declarado proce dente el aludido recurso por la causal de infracción normativa de los artículos 4 inciso 4.1 de la Ley número 27287 - Ley de Títulos Valores y 228 de la Ley número 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SuperintenSuperinten dencia de Banca y Seguros; señala que los títulos valores se rigen por los principios de literalidad e incorporación y como tal son documentos formales y en atención al referido princi pio los derechos subjetivos inmanentes emergen del contexto expresado en el título, el cual determina los alcances de la responsabilidad del obligado al pago y los de la acción a que tiene derecho el titular del crédito en caso que se incumpla con la obligación; siendo así, la resolución recurrida, infringe lo normado por el texto concordado de la Ley número 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superinten dencia de Banca y Seguros, cuyo artículo 228 estipula: “La empresa puede en cualquier momento remitir una comunicación al cliente, advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requiriéndole el pago; transcurridos quince (15) días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubieran observaciones, la empresa está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la vista, con expresión expr esión del motivo por el que se la emite. El protesto por falta de pago de la indicada cambial, en la que no se requiere la aceptación del girado, deja expedita la acción ejecutiva”; por tanto, no sería requisito indispen -
sable se le exija que presente contratos de tarjeta de crédito, por cuanto cada obligación se encuentra contenida per se en cada título valor presentado; tanto más que la demandada en ningún momento ha negado la existencia de la obligación, solo cuestiona su monto. Final mente indica que a modo de conclusión, tenemos que decir que la exhibición del contrato (como relación causal) no es exigible, toda vez que si lo fuese iría en contra de todos los principios que orientan la Ley número 27287 – Ley de Títulos Valores.- CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del íter procesal: Mediante escrito de fecha quince de diciembre de dos mil once, de folio veintiuno, el Banco de Crédito del Perú interpone demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero en vía ejecutiva contra Máxima Zea de Medina a n de que cumpla con pagarle la suma de setenta mil doscientos cincuenta y ocho nuevos soles con ochenta y cinco c inco céntimos (S/.70,258.85), monto representado en la Letra de Cambio por el crédito número 4099800007943274, más los intereses moratorios y compensatorios que se devenguen hasta la efectiva cancelación del saldo deudor; funda su pretensión en que Máxima Zea de Medina solicitó al Banco de Crédito del Perú la Tarjeta de Crédito número 4099800007943274, la que le generó deudas, sin embargo la ejecutada no ha venido cumpliendo con el pago de sus cuotas periódicas; por tal razón el Banco le remitió la Carta Notarial de fecha doce de agosto de dos mil diez, mediante la cual pone en conocimien to su saldo deudor que según Liquidación de Deuda ascendía a la suma de sesenta y ocho mil setecientos ochenta y nueve nuevos soles con treinta y nueve céntimos (S/.68,789.39) concediéndole quince días para que cancele la referida deuda; que transcurrido el plazo otorgado la ejecutada no cumplió con cancelar la deuda, por lo que se procedió a girar la Letra de Cambio puesta a cobro por la suma de setenta mil doscientos cincuenta y ocho nuevos soles con ochenta y cinco céntimos (S/.70,258.85).- Segundo.- Máxima Zea de Medina, mediante escrito de fojas veintinueve contradice la demanda por las causales de inexigibilidad o iliqui dez de la obligación y nulidad formal o falsedad del título, alegando que la obligación proviene del préstamo otorgado mediante la Tarjeta de Crédito número 4099800007943274, cuyo pago debía hacerse en forma periódica, no se reeja en la Liquidación de Deuda presentada por la ejecutante; asimismo señala que la ejecutante no ha acreditado que los intereses aplicados en la deuda que se pretende cobrar, cobrar, correspondan a los pactados en el crédito.- Tercero.- Mediante resolución de primera instancia de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas sesenta y nueve, se declaró fundada la contradicción formulada por la ejecutada Máxima Zea de Medina, en consecuencia infundada la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero; fundamentando la decisión en que si bien se aprecia de los medios probatorios ofrecidos por la ejecutante, que obligación de la Letra de Cambio de vista se ha generado como consecuencia del Estado de Cuenta de saldo deudor, la que ha motivado la
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liquidación de deuda y la que a su vez ha determinado el giro del citado título valor y en cuya elaboración no ha participado la ejecutada y dado que ésta ha fundado en parte su contradicción en cuestionar la tasa de intereses aplicadas que han determinado en parte la deuda, la ejecutante debió ofrecer en su oportunidad el contrato o documento en el que conste que la ejecutada haya aceptado o consentido la aplicación de las tasas de intereses que determina ron parcialmente la deuda que se pone a cobro; sin embargo no cumplió con exhibir el referido documento, por lo que el Juez arribó a la conclusión de que no se ha acreditado la obligación contenida en la Letra de Cambio a la vista cuyo cobro motiva que la causa sea exigible; cualidad que permite inferir que la obligación descrita en la cambial sea atribuible a la obligada frente al cual se ejerce la acción derivada de la misma.- Cuarto.- Mediante resolución de vista de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, de fojas ciento veinticinco, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa conrmó la sentencia apelada de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil doce que declaró fundada la contradicción formulada por la ejecutada Máxima Zea de Medina, en consecuencia infundada la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero, tras concluir que: 1) La entidad ejecutante fundamen tándose en el artículo 18 de la Ley número número 27287 - Ley Ley de Títulos Valores Valores y en el artículo 689 del Código Procesal Civil, pretende la ejecución del título valor, el que si bien tiene mérito ejecutivo y es una obligación expresa y exigible, se pone en duda respecto a la certeza del mismo en cuanto al monto, puesto que a pesar de que la ejecutada en su escrito de contra dicción reconoce tener una deuda con la ejecutante, maniesta que la liquidación que genera la deuda no reeja los pagos parciales que amortiguó y tampoco acredita que los intereses aplicados tanto moratorios como compensatorios, correspondan a los pactados al crédito; 2) Asimismo, se aprecia que la Jueza de la causa a n de obtener una evaluación en armonía con el derecho de defensa mediante Resolución número seis, obrante a fojas cincuenta y nueve, admite como medio probatorio de la contradicción la exhibición del contrato de préstamo del crédito de la Tarjeta Tarjeta de Crédito por parte de la entidad ejecutante, para así poder dilucidar la cantidad cierta a exigirse en el título valor ya que es el monto del mencionado, conformado tanto por el monto inicial y los intereses estipulados en el contrato, el que genera un conicto y estando estipulado en el Título Preliminar del Código Procesal Civil que el Juez deberá aten der que la nalidad concreta del proceso es resolver un conicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, la Juez de la causa opta por nece saria la exhibición de la mencionada prueba; no obstante, como se observa del Acta de Au diencia Especial de Pruebas a fojas cincuenta y nueve la apoderada de la demandante se niega a la exhibición del mencionado contrato; por lo que se evidencia que no existe la posi bilidad de tener la certeza que la cantidad exigida por la demandante sea la que realmente corresponda.- Quinto.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.Sexto.- Al respecto se debe destacar previamente, que los Títulos Valores se dirigen por los principios de literalidad, abstracción e incorporación. En ese sentido y en atención al principio de literalidad, los derechos subjetivos inmanentes emergen del contexto expresado en él, el cual determina los alcances de la responsabilidad del obligado al pago y los de la acción a que tiene derecho el titular del crédito. Igualmente, por el principio de abstracción cambiaria queda establecido que las Letras de Cambio son instrumentos en los cuales no es necesario referir ni discutir el orden de la obligación y por el principio de incorporación se establece que el Título Valor es un documento probatorio, constitutivo y dispositivo que contiene una declaración de voluntad de la que deriva una obligación a cargo del que suscribe el título y un derecho a favor del beneciario del mismo.- Sétimo.- Procediendo al análisis de la infracción normativa de derecho material, referente referente a la infracción normativa de los artículos 4 inciso 4.1 de la Ley número 27287 – Ley de Títulos Valores Valores y 228 de la Ley número 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; es preciso señalar que la Ley número 27287 - Ley de Títulos Valores, en su artículo 4 inciso 4.1 consagra el Principio de Literalidad en los títulos valores, estableciendo que: “El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidas en el título valor o en su caso en hoja adherida a él”. Como se puede observar del ar tículo citado, “(...) destaca en su primera parte los alcances del documento, para el objeto de determinar los derechos y obligaciones que de él emergen. De este modo, el documento no solo ti ene
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Reseña de jurisprudencia jurisprudencia una función probatoria. Tiene también una función constitutiva. Surge de él un derecho típico, el derecho cartular (...). El título valor es, así, un título constitutivo de un derecho distinto al de la relación fundamental”1.- Octavo.- Bajo este contexto normativo y doctrinario, se debe tener
claro que la relación que se da en un título valor, valor, es una relación independiente, totalmente distinta de la relación causal; en ese sentido, solicitar la exhibición del contrato no solo viene en contra de los principios que postula nuestra Ley número 27287 – Ley de títulos valores (principio de literalidad), sino que contradice el sentido que la ley tiene, no tendría sentido la existencia de los procesos únicos de ejecución en los cuales se trabaja sobre una base cierta, esta es la existencia de un derecho cierto, exigible y líquido. Bajo los argumentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la acotada Ley de Títulos Valores, Valores, este Supremo Tribunal concluye que no es requisito indispensable que presente el contrato de Tarjeta de Crédito, por cuanto cada obligación se encuentra contenida per se en cada Título Valor presentado.- Noveno.- De lo expuesto, se verica que se ha incurrido en la infracción denunciada; no obstante, aun cuando, de conformidad con lo previsto por el artículo 396 primer párrafo del Código Procesal Civil, correspondería a esta Suprema Sala emitir un fallo en sede de instancia, en el caso de autos no resulta posible por cuanto la resolución del proceso importa la valoración de los hechos y medios probatorios, lo cual es facultad de las ins tancias de mérito; razón por la cual debe procederse a un reenvío excepcional.- Estando a dichas consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 396 tercer párrafo, numeral 1 del Código Procesal Civil, modicado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, obrante a folios ciento cincuenta; CASARON la resolución de vista de fojas ciento veinticinco, de fecha veintiséis de abril de dos mil trece expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; en consecuencia NULA la misma e INSUBSISTENTE la apelada de fecha veinticua tro de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas sesenta y nueve; ORDENARON en forma excepcional el reenvío de la causa a n de que el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emita emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas expuestas por este Supremo Tribunal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ocial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con Máxima Zea de Medina, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS
1 MONTO MONTOYA YA MAFREDI, Ulises. Comentarios de la Ley de Títulos Valores, Grijley, Octava Edición, Agosto 2012, página 54. Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
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Contenido DOCTRINA PRÁCTICA NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS RESEÑA DE JURISPRUDENCIA
JULIO E. POZO SÁNCHEZ / ESTEFANY JUÁREZ TAIPE: ¿Sentencia declarativa o constitutiva constitut iva en los procesos de prescripción adquisitiva adquisitiva de dominio? Propuesta para reformar el artículo 952 del Código Civil desde la más reciente jurisprudencia 278 de la Corte Suprema CONSULTA: Necesidad de recurrir a la vía j udicial y competencia para solici- 288 tar la cancelación de partida de nacimiento duplicada Falta de presupuestos procesales en nulidad de donación: injuria grave no es 290 causal de revocación (Casación N.º 1389-2013-Ica)
DOCTRINA PRÁCTICA
a c i t c á r p a n i r t c o D
¿Sentencia declarativa o constitutiva ¿Sentencia en los procesos de prescripción adquisitiva de dominio? Propuesta para reformar el artículo 952 del Código Civil desde la más reciente jurisprudencia de la Corte Suprema
Julio E. Pozo Sánchez* Profesor en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Estefany Juárez Taipe** Estudiante en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
O I R A M U S
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
Introducción Conceptos previos Naturaleza jurídica de la prescripción adquisitiva Fundamentos de la prescripción adquisitiva Exégesis del Código Civil: presupuestos para la prescripción adquisitiva ¿Se requiere sentencia judicial para convertirse en propietario por prescripción adquisitiva? Nuestra opinión a modo de conclusión Propuesta de modicación del artículo 952 del Código Civil
*
Abogado y egresado de la maestría maestría en Derecho Civil por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro Miembro del Comité Consultivo de la Revista Actualidad Civil. ** Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del Taller Taller de Derecho Civil José León Barandiarán de la UNMSM. Practicante Legal en el área Procesal Civil en el Estudio Vidal, Vidal & Puertas Legal. 278
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Doctrina práctica práctica 1. Introducción Una de las instituciones más importantes del derecho civil y que a través de los años su discusión sigue plenamente vigente es la llamada prescripción adquisitiva, usucapio o usucapión. Esta gura pone en relevancia la posesión que a través del tiempo y cumpliendo ciertos requisitos sirve como medio originario de adquisición de la propiedad u otro derecho real [léase, la servidumbre] ¿Qué se busca con la usucapión? Es el medio más idóneo para consolidar la posición del poseedor y transformarlo en propietario o titularr de titula de un derech derechoo real ante un prop propietario ietario que por cualquier circunstancia no explota económicamente un bien. Nuestro Código Civil regula esta institución en su artículo 950 como un medio de adquisición de la propiedad, sea de bienes muebles o inmuebles. Este trabajo está enfocado a poner en relevancia las diferentes lecturas que ha tenido la jurisprudenci ju risprudenciaa de la Corte Suprema de Justicia respecto a la siguiente interrogante: ¿desde qué momento se convierte en propietario un poseedor usucapiente?; o dicho en otros términos: térmi nos: ¿la sentenc sentencia ia que se emite en un proceso judicial de prescripción adquisitiva es declarativa o constitutiva? Esta interrogante ha sido [y aún viene siendo] un dolor de cabeza para los jueces y justiciables, y ha merecido respuestas diversas cuando se ha enfrentado a supuestos en los que el propietario original o un eventual tercero (registral) pretendan restituirse la posesión sea mediante un desalojo por precario, una reivindicación o alguna acción acc ión similar. similar. ¿Quién debería prevalecer si estos sujetos concurren en un proceso? ¿Sería necesario un Pleno Casatorio o modicación al Código Civil o acaso una mejor interpretación a nivel de plenos jurisdiccion jurisd iccionales ales ante ante este dilema? Si bien correspondía que el IV Pleno Casatorio Civil se pronunciara directamente sobre la interrogante que nos formulamos; lo real es que en el presente tema su aporte ha sido Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
RESUMEN El presente trabajo busca dar respuesta a una inquietud que a la fecha no obtiene un pronunciamiento uniforme en la judicatura nacional: ¿se requiere sentencia judicial para convertirse en propietario por prescripción adquisitiva? Su respuesta –a través de la muy cambiante y reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia– permite a los autores, hacer una propuesta de modicación del artículo 952 del Código Civil.
CONTEXTO NORMATIVO • Código Civil: Artículos 950 y 952
PALABRAS CLAVE Posesión / Prescripción adquisitiva / Sentencia declarativa / Sentencia constitutiva / Propiedad.
mínimo y por el contrario, creemos, no ha llegado a ninguna solución concreta cuando se reere al supuesto en que el demandado en un proceso de desalojo por ocupante precario arma haber adquirido por prescripción adquisitiva, sin haber obtenido sentencia que lo declare como tal. Cabe precisar que esta investigación es hecha no con el propósito de criticar a nuestros jueces o legislado legisladores, res, porque porque el derecho derecho nos permite interpretar las normas, sino con la convicción de hacer un derecho más justo, desde la óptica de los justiciables que recurren al Poder Judicial en búsqueda de la resolución de sus problemas de forma rápida y efectiva encontrando predictibilidad en las decisiones judiciales; desde la visión de estudiante que da lectura incesantemente a la doctrina peruana y extranjera, y la compara con la jurisprudencia, advirtiendo gran asimetría en los fallos; de allí su búsqueda hacia un derecho más coherente y capaz de colmar las expectativas de la sociedad; y, desde la visión del docente que difunde a sus alumnos un análisis sistemático de las normas buscando Actualidad Civil
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que su aplicación resulte siempre uniforme en la jurisprudencia, para alcanzar así el n por la cual fue creada esta institución jurídica.
2. Conceptos previos 2.1. La posesión
de excluirla de otras personas; como también la intención de conducirse como propietario. En cambio, Von Iheringe descartó el animus para ese sentido, dada su difícil probanza. A su vez, exibilizó el entendimiento sobre el corpus dejando de lado la rigidez material, así, para este jurista es poseedor quien se conduce respecto a la cosa como lo haría un propietario, es decir, aquel que usa o disfruta el bien.
De acuerdo a nuestro Código Civil la posesión es “el ejercicio de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. Esta institución jurídica tiene mucha relevanIMPORTANTE cia porque muestra la realidad misma de la propiedad y la de otros derechos reales, por Si bien correspondía que el IV Ple tanto, cumple como tal un rol de apariencia no Casatorio Civil se pronunciara socialmente signicativa como lo menciona directamente sobre la interroganÁlvarez Caperochipi1. El autor español arma te que nos formulamos; lo real es que: “El enfoque sustancial de la posesión que en el presente tema su aporte debe ser el estudio del valor de la apariencia ha sido mínimo y por el contrario, en un sistema jurídico y la incidencia de creemos, no ha llegado a ninguna formativa de la apariencia en las categorías solución concreta cuando se reere jurídicas”. jurídi cas”. al supuesto en que el demandado No obstante, la referida institución jurídica no en un proceso de desalojo por ocufue de preocupación para los romanos porque pante precario arma haber adqui adqui-rido por prescripción adquisitiva, su sentido práctico solo los llevó al estudio de sin haber obtenido sentencia que la propiedad. Quienes analizaron plenamente lo declare como tal. esta institución fueron Savigny2 y Von Ihering3. Para el primero, la posesión estaba compuesta por el corpus que se presenta como el elemen- Esta última fue la posición adoptada tanto to material o físico y el animus domini como por el Código Civil de 1936 como por el acel elemento espiritual y anímico. tual de 1984. 1984. Tal Tal como como lo señalaba señalaba Fra Francisco ncisco 4 A decir de Savigny, para que la posesión surja García Calderón : “la posesión es la tenencia era necesario que el poseedor ejerza sobre la o goce de una cosa o derecho, con el ánimo cosa una inuencia inmediata y la posibilidad de conservarlo para sí […] que muchas veces no está acompañada del dominio”. Por tanto, el estudio de la posesión como 1 ÁLV ÁLVAREZ AREZ CAPEROCHIPI, José Antonio, Curso de de- hecho fáctico que nace del comportamiento rechos reales: Tomo I, Propiedad y Posesión, Editorial del hombre y su respectiva protección jurídica Civitas, 1.ª Ed. Madrid, 1986. p. 147 es necesario, ya que vincula consecuencias 2 Léas Léase: e: M. F.C. De SAVIGNY, Tratado de la posesión. jurídi jurídicas cas importante importantes, s, una de ellas, ellas, la adqui adquiSegún los principios del derecho romano, Edición y es- sición del derecho de propiedad de modo tudio tud io pre prelim limina inarr de José Lui Luiss Mon Monere ereoo Pér Pérez, ez, Edit Editoria oriall COMARES, Granada, 2005. También puede revisarse originario mediante la prescripción adquisitiva A. HERNÁNDEZ GIL, La posesión, Editorial Civitas S.A., de dominio. Madrid, 1980. 3 Léase VON IHERING, Rudolph, Teoría de la posesión, Imprenta de la Revista de Legislación, Madrid, 1892. También puede revisarse VON IHERING, Rudolph, La voluntad de la posesión, Imprenta de la Revista de Legislación, Madrid, 1910.
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4 GARCÍA CALDERÓN CALDERÓN,, Francisco, Diccionario de la legislación peruana, Tomo Tomo II, edición facsimilar de la segunda s egunda edición de 1879, Grijley, Lima, 2003, p. 1559. Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
Doctrina práctica práctica 3. Naturaleza jurídica de la prescripción adquisitiva 3.1. Como medio originario de adquisición de la propiedad
Para la doctrina mayoritaria5, la usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad u otro derecho real, por medio de una posesión continua, pacíca, pública, a título t ítulo de propie tario y por el paso paso del tiempo, tiempo, determinado determinado según la ley. 3.2. Como prueba de la propiedad
Para otro sector de la doctrina, autores como Avendaño6, Bullard7, Josserand8 y Mejorada9, 5 Léase: ALBADALEJO GARCÍA, Manuel, Derecho civil. Derechos de bienes, Vol. I, Tomo Tomo III, Bosch Editor Edi tor S.A., Barcelona, 1994. GONZALES BARRÓN, Gunther, Tratado de derechos reales, Jurista Editores, Lima, 2013. 6 AVEND AVENDAÑO, AÑO, Francisco, “La Prescripci Prescripción”, ón”, En: Gaceta Civil & Procesal Civil , Nº 10, Lima, 2014, p. 60. “La prescripción es, en realidad, un medio de prueba de la propiedad. Esta es su verdadera naturaleza jurídica porque así se utiliza prácticamente en todos los casos. Muy excepcionalmente la prescripción convierte al poseedor en propietario. Lo usual y frecuente es que ella sirva para que el propietario acredite su derecho de propiedad”. 7 BULLARD, Alfredo. Estudios de análisis económico del derecho, Editorial Ara, Lima, 1996, p. 38. “La prescripción responde a un interés distinto, y que no solo le da un carácter no excepcional, sino que la convierte en uno de los fundamentos esenciales de todo el sistem sistemaa y de de la segu seguridad ridad juríd jurídica ica que que dicho dicho sistema debe conferir a las personas. La prescripción adquisitiva se convierte en la medida de prueba de la propiedad, nos señala sus límites, y la saca de la esfera de lo ‘afiano’ para traerla a la esfera de la realidad”. 8 JOSSERAND, Louis. Derecho civil, Vol I, Tomo I, Bosch y Cía. editores, Buenos Aires, 1950, p.177. “La prescripción adquisitiva ha sido introducida para asegurar la victoria no del espoliador, sino del legítimo propietario, ‘nedominia in perpetuum incertamaneant’; es preciso ver en ella un medio de prueba de la propiedad; la ley acude en ayuda del legítimo propietario valiéndose de una presunción; la obra del tiempo es una obra de consolidación no de espoliación; la prolongación del estado de hecho denuncia, descubre el derecho, pero no está en modo alguno destinada a desconocerlo ni a ahogarlo”. 9 MEJORADA, Martín. “Fundamento de la usucapión, a propósito del Pleno Casatorio N.° 2229-2008Lambayeque”, En: Fondo Editorial del Poder Judicial, Segundo Pleno Casatorio Civil, Lima, 2012, p. 86. Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
la prescripción adquisitiva es una excepción a la regla, ya que en la actualidad serviría como un medio de prueba o acreditación de un derecho de propiedad.
4. Fundamentos de la prescripción adquisitiva En doctrina es un tema muy clásico determinar cuál es el fundamento de usucapión. Para Arias Schreiber Pezet10, esta institución se fundamenta en el principio de la seguridad del dominio, como presupuesto necesario de la paz social, evitando conicto en el área dominial. Para Diez Picazo11, en la literatura jurídica como en la alemana se decía que “cien años de injusticia no pueden hacer un año de derecho”12. Frente a ello han existido otras corrientes que en aras del bien público y el bienestar general que era necesario que los derechos sean ejerci tadoss en el mom tado moment entoo opo oportun rtuno, o, así nadi nadiee trat trataa de resucitar antiguas pretensiones o títulos que son objeto de difícil prueba. Por tanto, era preciso garantizar la seguridad y tranquilidad de los poseedores, y así asegurar la ecacia de los actos hechos a través del tiempo. Hay dos teorías que tratan de claricar el fundamento de la prescripción adquisitiva: la teoría subjetiva y objetiva. Según la teoría subjetiva “se coloca básicamente en la con templación templac ión de la situació situaciónn del verdadero propietario frente a quien la usucapión se produce”13. Las ideas centrales son el abandono y la negligencia. Aquí la usucapión supone siempre una inacción, inactividad u
“Es una herramienta para probar el dominio, pero se sabe que casi siempre el poseedor evaluado por el adquirente es el verdadero dueño, solo que no tiene sus títulos en orden”. 10 ARIAS-SCHREI ARIAS-SCHREIBER BER PEZET PEZET,, Max, Exégesis del Código Civil de 1984, Derechos reales, Tomo IV, Gaceta Jurídica y editores, Lima, 1998. 11 DIEZ PICAZO, Luis, Sistema de derechos fundamentales, 2ª ed., Cívitas, Madrid, 2005, p. 789. 12 Ibídem. p. 788. 13 Ibídem. p. 789. Actualidad Civil
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omisión del verdadero propietario, que no ejercita su derecho. Por otro lado, según la teoría objetiva, la usucapión “fue introducida en atención al bien público y no se trata con ella de favorecer y de proteger intereses individuales sino un interés general de la vida económica y jurídica”14. En la usucapión, la situación posesoria del usucapiente proporciona una investidura a su favor que le da una apariencia de titularidad, que afecta no solo a este, sino también a los terceros tercer os y por ello ello al transcu transcurrir rrir determ determinado inado tiempo debe transformarse transformarse esa posesi posesión ón en una verdadera titularidad. En nuestra legislación no hay tal distinción, nuestro legislador no ha hecho ninguna dis tinción entre la negligen negligencia cia del propi propietario etario con respecto del poseedor que cumple los requisitos de manera objetiva para adquirir el bien, simplemente se reere a la forma como se adquiere la propiedad. Pero es innegable que sea la teoría a la cual se adhiera, la prescripción adquisitiva cumple un rol esencial en nuestro ordenamiento jurídico.
5. Exégesis del Código Civil: presupuestos para la prescripción adquisitiva 5.1. Presupuestos de la prescripción adquisitiva Indistintamente de que nos encontremos fren-
te a una usu usucapió capiónn corta o larg larga, a, los requ requisito isitoss para adquirir la propiedad por medio de la prescripción adquisitiva son siempre contar con una posesión continua, pública, pacíca, como propietario y que cumpla el tiempo determinado por la norma legal. 5.1.1.
Posesión continua
La posesión debe ser continua, es decir, decir, debe efectuarse sin interrupciones. Ello no signica que se deba estar permanentemente en contacto con el bien, ya que el poseedor ad usucapionem podría arrendarlo y poseer de 14 Ibídem. p. 790.
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modo mediato. Por tanto, la posesión continua se dará cuando se ejerzan actos posesorios realizados en la cosa, sin contradicción alguna, durante el tiempo exigido por la ley.
IMPORTANTE El estudio de la posesión como hecho fáctico que nace del comportamiento del hombre y su respectiva protección jurídica es necesario, ya que vincula consecuencias jurídicas importantes, una de ellas, la adquisición del derecho de propiedad de modo originario mediante la prescripción adquisitiva de dominio.
En doctrina se acepta dos tipos de interrupciones: La interrupción natural, que se da cuando el poseedor pierde la posesión misma; y la interrupción civil que es aquella en la cual se produce una interrupción por la citación judicial judici al contra contra el poseedo poseedorr. En el artículo 953 del Código Civil solo se acepta la interrupción civil de la posesión, si es que se pierde la posesión o se es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes del año (ya sea ejerciendo acciones posesorias posesorias o interdictos) o si se restituye por sentencia. Con ello se reanuda el tiempo que venía poseyendo. También También se puede interrumpir según el artículo 904 del Código Civil. Por tanto, la posesión no dejaría de ser continua ni se interrumpiría el plazo de la prescripción si una citación judicial es no ticada. Sin embargo, la jurispr jurisprudencia udencia de la Corte Suprema suele tener otro enfoque, como se puede apreciar en las siguientes citas jurispruden jurisp rudenciales ciales:: “[…], que la posesión sea continua signica que esta se ejerce de manera permanente, sin que exista interrupción natural o jurídica; el primer caso se presenta cuando el poseedor pierda la posesión o es privado de ella mediante actos perturbatorios o desposesorios del uso del bien, y el segundo se presenta cuando se interpela judicialmente al poseedor”. CAS. Nº 2029-2007, LIMA (El subra yado es nuestro) Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
Doctrina práctica práctica “La interrupción de la prescripción por citación con la demanda conducente a recuperar la posesión del bien, solo deja de surtir efectos en los casos del artículo 1997 del Código Civil, que se reeren a la nulidad del emplazamiento, al desestimiento y el abandono. En ese sentido no se encuentra dentro de los supuestos en los que queda sin efecto la interrupción de la prescripción adquisitiva el caso en que una demanda del desalojo interpuesto por quien alega propiedad hubiera sido declarada infundada, no solo porque esta posibilidad no ha sido expresamente prevista en la Ley, sino porque la acción de desalojo no es la vía en la que se dene el derecho de propiedad sobre un bien”. Cas. Nº 253-2000-Lambayeque. (El subrayado es nuestro)
Consideramos que no debería interrumpirse este plazo y más aún tratar de aplicar por analogía15 la interrupción a la que se reere el Libro de Prescripción y Caducidad del Código Civil. De hacerse, debe darse una modicación legislativa. Asimismo, coincidimos con la propuesta de modicación pro poseedor usucapionem que sugiere el profesor Castillo Freyre16: “Artículo 953.
Se suspende el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye”. (El subrayado es nuestro)
En tal sentido, la interrupción de la prescripción elimina el plazo prescritorio que se ha ganado, en tanto que la suspensión de la prescripción solamente tiene como efecto detener el curso prescriptorio hasta que desaparezca la causal que motiva dicha suspensión, pero una vez desaparecida, ese plazo continúa computándose –no desde cero– sino desde la cantidad de días, meses o años que ya habían transcurrido hasta el momento en que la prescripción se suspendió. Consideramos que el Código debería emplear solo uno de los términos mencionados (o Gunther, Tratado de Derechos 15 GONZALES BARRÓN. Gunther,
reales, Jurista Editores, Lima, 2013. pp. 1145-1153. LAMA MORE, Héctor. La usucapión del coposeedor. Segundo Pleno Casatorio Civil. Poder Judicial, 2012. 16 CASTILLO FREYRE, Mario, Tentaciones académicas, Tomo II, Fondo de la PUCP, PUCP, Lima, 1998. pp. 643-644. Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
“interrumpe” o “suspende”), pero no los dos, como lo hace en la actualidad, pues ambos no son sinónimos. Dentro de tal orden de ideas, el más apropiado sería “suspende”, por los efectos que implica la suspensión, que acabamos de hacer referencia. 5.1.2. Posesión pacífca
Debe ser una posesión pacíca, es decir, que no se encuentre viciada de violencia física o moral y que no se mantenga con violencia. Aun cuando el bien sea obtenido por ese modo, puede convertirse en pacíca una vez cesada la violencia. Según lo dispuesto en el Segundo Pleno Ca satorio Civil de la Corte Suprema, la posesión pacica17: “se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacica una vez que cesa la violencia que instauro el nuevo estado de las cosas”.
Asimismo, dicho pleno jurisprudencial desarrolló que: “[…] respecto a la posesión “pacíca” debe ser entendida como aquella que se ejerce sin perturba ción ni cuestionamiento alguno, en total armonía y con la tácita aprobación y aceptación de los demás integrantes de la sociedad, sin que sea perturbada en los hechos y en el Derecho” 18.
La Corte Suprema de Justicia también le da el signicado de que la posesión debe ser no discutida o controvertida judicialmente. Idea que compartimos, como se aprecia de lo desarrollado en la Cas. N.º 5443-2009 Arequipa: “Aun cuando la Sala de mérito han aplicado inde bidamente el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil que regula el supuesto de interrupción de la prescripción extintiva a un proceso en el que se discute la prescripción adquisitiva de dominio, 17 SEGUNDO PLENO CASATORIO CIVIL, C AS . N°
2229-2008 Lambayeque, Prescripción adquisitiva de dominio. Fecha de publicación: 22/08/2009. 18 Cas. Nº 4340-2012 Lambayeque; publicado en El Peruano el 31/03/2014. Actualidad Civil
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dicho error de justicación carece de trascendencia ya que ello no modica la decisión adoptada por la Sala Superior al advertirse de la fundamentación expuesta que la decisión adoptada se sustenta en el incumplimiento del requisito relativo a la pacicidad de la posesión como presupuesto de la prescripción adquisitiva al haberse requerido al demandante mediante una carta notarial la devolución de la posesión del inmueble[…] ni ha transcurr trans currido ido diez años exig exigidos idos para la pres prescripc cripción ión adquisitiva de dominio” 19.
Asimismo, en la Cas. N.º 312-2010, Huánuco, y en la Cas. Nº 1992-2003, 1992-20 03, Tacna, Tacna, se desarrollaron los siguientes criterios respectivamente: “La simple tramitación de procesos judiciales entre las partes no implica per se que se haya destruido el carácter pacíco de la posesión y que por tanto no resulte válido invocar la prescripción adquisitiva de dominio, toda vez que constituyendo la posesión una relación de hecho que vincula a la persona con la cosa es preciso que la perturbación de la pose sión pacíca que se efectúe también por las vías de hecho a no ser que se trate de procesos judiciales en los que se debata la posesión o propiedad del predio que es materia de usucapión”20. “Con la sola existencia de un proceso judicial en donde se discutan los derechos de personas distin tas de quien preten pretende de adquirir adquirir el el mismo mismo bien por prescripción pr escripción adquisitiva, se interrumpe la posesión pacica que exige el artículo 950 acotado” 21
5.1.3.
Posesión pública
También la posesión debe ser pública, es decir, que la exteriorización de los actos posesorios sea maniestamente como lo haría un verdadero propietario. Así, quien posea clandestinamente no podrá usucapir. La Corte Suprema de Justicia en el mencionado Segundo Pleno Casatorio Civil ha determinado que: “La posesión pública será aquella que, en primer lugar resulte, evidentemente, contraria a toda clan destinidad, lo que implica que sea conocida por todos, dado que el usucapien usucapiente te es un contradi contradictor ctor del propietario o poseedor anterior, anterior, por eso resulta necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por todos estos, para que puedan oponerse a ella si esa es su voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo 19 Publicada en El Peruano: 02/09/2013. 20 Publicada en El Peruano: 02/11/2011 21 Publicada en El Peruano: 30/09/2004 284
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el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos su abandono y la posesión del usucapiente se consolida”.
5.1.4. Posesión en concepto de dueño
Es la posesión con voluntad de poseer no solo para sí (esto es animus domini dom ini), sino que además no reconoce en otro la propiedad, se considera propietario, o por lo menos se conduce como si fuera el propietario, ejercitando los derechos de propiedad, se sustituye a dicha función, manifestado en actos externos y notorios que la corroboren. En ese sentido, en la Casación N.º 177-2014 Lima22, se estableció que: “La demandante […] tiene la posesión del inmueble en calidad de guardián y en representación de quien considera propietario del bien […] conforme ha sido consignada en su demanda, no se acredita la concurrencia del requisito de una posesión en calidad de propietario”.
Asimismo, en la Casación N.º 1730-2013 del Santa23, se aprecia con relación al concepto de dueño, lo siguiente: “El reconocimiento de la condición de propieta rio, en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, no constituye un acto contrario al animus domini, por cuanto éste se determina cuando el poseedor mantiene un comportamiento que sus cita en los demás la apariencia de que es dueño”.
6. ¿Se requiere requiere sentencia judicial para convertirse en propietario por prescripción adquisitiva? Para abordar esta inquietud nos hemos propuesto reejar las más recientes sentencias que se han emitido en ambos extremos: 6.1. Sentencias a favor del carácter declarativo de la prescripción adquisitiva y que, por tanto, se requerir requeriría ía de sentencia judicial. En este apartado podemos citar cinco senten-
cias emitidas por la Corte Suprema en relación al proceso de prescripción adquisitiva de 22 Publicado en El Peruano: 01/09/2014. 23 Publicado en El Peruano: 30/06/2014 Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
Doctrina práctica práctica dominio: 1. la Casación N.º 1118-2013, San Martín24; 2. Casación N.º 4694-2011, Callao, sobre Tercería excluyente de propiedad25; 3. Casación N.º 3343-2012, Tacna, sobre Prescripción adquisitiva de dominio26; 4. Casación N.º 4370-2010, Lima, sobre Prescripción Adquisitiva de dominio27; y 5. la Casación N.º 750-2008, Cajamarca, sobre nulidad del acto Jurídico28, las cuales a continuación detallamos, respectivamente: (1) “Es menester precisar que la usucapión opera de pleno derecho y la ley no obliga que para adquirir este derecho tenga previamente que obtenerse sentencia favorable que así lo declare dentro de un proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio, dado que el artículo 952 del Código Civil es claro al establecer que quien adquiere un bien por prescripción ‘puede’ entablar juicio jui cio para para que se le declar declaree propiet propietario ario;; aunque claro está, el pleno efecto erga omnes solo derivará de la usucapión reconocida por sentencia judicial e inscrita en Registros Públicos conforme la parte nal del citado artículo”. (2) “La Sala de mérito incurre en incongruencia procesal […] al concluir que la sentencia recaída en el proceso de prescripción adquisitiva, en el cual fue declarado propietario Carlos Alberto Ortega Mezarina no puede beneciarle porque dicha sentencia no ha sido inscrita en el registro correspondiente, manteniendo vigencia la medida de embargo, sin considerar que de acuerdo al artículo 952 del CC, quien adquiere un bien inmueble por prescripción puede entablar un juicio para que se le declare propietario, lo que signica que se puede adquirir una propiedad a los cinco años, cuando medien justo título y buena fe y por ende la adquirir por prescripción[…] 24 25 26 27 28
Publicado en El Peruano: 30/04/2014. Publicado en El Peruano: 04/07/2014. Publicado en El Peruano: 30/07/2012. Publicado en El Peruano: 29/02/2012. Publicado en El Peruano: 30/11/2010.
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el inmueble submateria, su derecho de propiedad se retrotrae a dicha fecha y no es necesaria ninguna inscripción en los Registros Públicos para su validez”.
IMPORTANTE Nuestro legislador no ha hecho ninguna distinción entre la negligencia del propietario con respecto del poseedor que cumple los requisitos de manera objetiva para adquirir el bien, sino que simplemente se reere a la forma cómo se adquiere la propiedad. Pero es innegable que sea la teoría a la cual se adhiera, la prescripción adquisitiva cumple un rol esencial en nuestro ordenamiento jurídico.
(3) “Que, atendiendo a los argumentos de la causal de interpretación errónea del ar tículo 952 del Código Código Civil Civil,, dicha dicha norma norma concede accionar a quien ha prescrito, prescripción adquisitiva que se le declare propietario, entonces esta acción es evidentemente declarativa, y así lo reconoce mayoritariamente la doctrina, pues esta acción busca el reconocimiento de un derecho, a partir de una situación de hecho determinada, o un pronunciamiento de contenido probatorio, que adquiriría certidumbre mediante la sentencia”. (4) “En el análisis interpretativo de las normas contenidas en los artículos 950 y 952 del Código Civil, el legislador ha otorgado al poseedor el derecho de adquirir el bien inmueble que ocupa por prescripción, mediante el uso continuo, pacífico y público como propietario por el solo transcurso transcu rso del del tiempo; tiempo; por por tanto, tanto, la propiedad no se adquiere por el inicio de un proceso judicial sino que deja en potestad del adquirente a hacerlo, puesto que su propiedad ya la ha adquirido por el solo trascurso trascu rso del tiempo tiempo”. ”. Actualidad Civil
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(5) “Esta Sala de casación se inclina por la posición de estimar que una vez congurada la usucapión, esto es, cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil, esta nos coloca en la situación de considerar la existencia de una cción legal en virtud de la cual los efectos de la usucapión deben retrotraerse al momento en que se inició la posesión, dado que es en base a la realidad de dicha posesión durante un lapso de diez años o ya de cinco años que se adquirió el derecho de recho de posesión”. 6.2. Sentencias a favor del carácter constitutivo de la prescripción adquisitiva y que por tanto, exigen la declaración judicial
En relación a las sentencias con carácter constitutivo podemos citar las siguientes sen tencias tenci as de la Corte Supr Suprema: ema: 1. la Casa Casación ción Nº 10590-2012, Cajamarca, sobre prescripción adquisitiva de dominio29; 2. la Casación N° 3346-2010, Arequipa, sobre reivindicació reivindicaciónn30; y la Casación Nº 4410-2009, La Libertad, sobre reivindicación31, las cuales señalan lo siguiente respectivamente. (1) “Para adquirir adquirir un inmueble en propiedad propiedad por prescripción es indispensable que medie un proceso judicial o adminis trativo (notarial) según correspo corresponde, nde, y si antes que ello acontezca se produce algún elemento perturbador o que afecte algunos de los requisitos que la ley exige, la pretensión prescriptoria no podrá ser estimada en la medida que las exigencias legales no concurran satisfactoriamente ; esto es, la pacicidad y esta no se da por haber sido el recurrente demandado por reivindicación , de lo que claramente se denota la existencia de conicto entre los sujetos procesales desde mucho antes que se plantee la demanda de reivindicación; por lo que se ha interrumpido el término 29 Publicado en El Peruano: 30/04/2014. 30 Publicado en El Peruano: 30/06/2014. 31 Publicado en El Peruano: 30/06/2011. 286
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de la prescripción; en consecuencia no se ha infringido el artículo 953 del Código Civil”. (2) “Dicha denuncia no puede prosperar, pues las normas denunciadas giran en torno al supuesto supuesto de la prescripci prescripción ón adquisitiva, el cual resulta ajeno al proceso de autos donde se discute una pretensión de reivindicación y donde no existe una declaración judicial o administrativa de usucapión que viabilice la denuncia de la parte recurrente, pues la prescripción adquisitiva o usucapión requiere necesariamente una declaración (judicial o administrativa) que la declare así, resul tando insu insuciente ciente la simpl simplee alegació alegaciónn de la parte recurrente, lo cual se desprende de la norma contenida en el artículo 952 del CC”. (3) “Si se considera que en la sentencia expedida en el Segundo Pleno Casatorio Civil se ha precisado que para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio se requiere de una serie de elementos conguradores tales como: a. la continuidad de la posesión, b. posesión pacíca, c. posesión pública y d. que dicha posesión sea como propietario; en ese sentido, queda claro que se requiere del reconocimiento judicial por los cauces previstos en nuestro ordenamiento legal a n de vericar la concurrencia de los indicados elementos”.
7. Nuestra opinión a modo de conclusión Como es de verse en el parágrafo anterior, existe una leve inclinación por parte de la Corte Suprema, para considerar que la prescripción adquisitiva no requiere declaración judicial para que permita adquirir la propiedad. No obstante, en nuestra opinión –a modo de conclusión–, el tema debería ser abordado bajo las siguientes premisas: • La exigencia de una sentencia constitutiva aseguraría que los poseedores sean más Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
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diligentes con su propiedad adquirida (por la usucapion) e incentiva la inscrip ción del derecho de propiedad ganado. La retroactividad de la prescripción adquisitiva de dominio asegura la función so cial de la posesión, y no se desnaturaliza la prescripción adquisitiva, como algunos podrían armarlo, pues permite otorgar un derecho de propiedad a aquellas personas que cumplen con una posesión cualicada. La inclusión de la cción jurídica de “retroactividad de la prescripción adquisitiva”, aceptada por la doctrina mayoritaria, permitirá no atentar contra la legítima expectativa de los poseedores –que han cumplido con el plazo prescriptorio– de adquirir el derecho de propiedad. Es así que, los efectos deben retrotraerse al momento en que se inició la posesión, dado que es en base a la realidad de dicha posesión la adquisición de un derecho. Cumplido con los requisitos a los que hace referencia el artículo 950 del Código Civil, esto podría resultar insuciente de cara a un proceso judicial en que el poseedor –con el objeto de oponerse frente a sendas demandas de desalojo o reivindicación– solo arma haber cumplido con los referidos requisitos pero no lo acredita. La sentencia que se dicte en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio debería declarar el derecho ganado y la situación jurídica de propietario en sede judicial por el cumplimiento de los requisitos en el artículo 950.
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¿SABÍA USTED QUE? Hay dos teorías que tratan de claricar el fundamento de la prespres cripción adquisitiva: la teoría sub jetiva y objetiva. Según la teoría subjetiva se coloca básicamente en la contemplación de la situación del verdadero propietario frente a quien la usucapión se produce. Las ideas centrales son el abandono y la negligencia. Aquí la usucapión supone siempre una inacción, inactividad u omisión del verdadero propietario, que no ejercita ejerci ta su s u derecho.
8. Propuesta de modicación del artículo 952 del Código Civil Tras todo lo expuesto, sobre todo en consonancia con nuestro apartado anterior y conforme se puede advertir de la jurisprudencia que hemos citado con detalle en los numerales precedentes, consideramos que a efectos de evitar los fallos contradictorios, el artículo 952 del Código Civil debe modicarse con el siguiente texto: Artículo 952.
Quien adquiere un bien por prescripción debe en tablar juicio para que que se le declare declare pro propietari pietario. o. La sentencia tendrá carácter constitutivo del derecho de propiedad y es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sentencia surtirá efecto retroactivo al momento en que se cumplió el plazo prescriptorio.
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s o m a t s e t n o c y n a t n u g e r p s o N
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NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS C ONTESTAMOS Contenido CONSULTA
Necesidad de recurrir a la vía judicial y competencia para solicitar la cancelación de partida de nacimiento duplicada
CONSULTA Nos consultan el caso de una persona cuyo nacimiento (por error de sus padres) aparece inscrito de forma duplicada en la Reniec, en el que ambas inscripciones se dieron por resoluciones judiciales. Se nos pregunta, en primer lugar, si es necesario recurrir a un juez para anular la segunda partida inscrita, por tratarse de un error material evidente que debería ser subsanado directamente por Reniec y/o mediante un trámite en vía administrativa. Y en segundo lugar, en el caso negado de tener que recurrir a la vía judicial, se nos consulta sobre el juez que sería competente teniendo en cuenta que el Código Procesal Civil no establece un proceso o vía especícos para estos supuestos. El consultante cree, en todo caso, que debería ser competente el juzgado de paz letrado, pues conforme al artículo 750 del mismo código, los juzgados de paz letrado conocen de los procesos no contenciosos cuando, en general, la estimación patrimonial patrimonial contenida de la solicitud es no mayor a cincuen cincuen-ta unidades de referencia procesal (en este caso simplemente no hay estimación económica o la estimación sería igual a cero).
El caso que se nos consulta se reere a la inscripciones se cancelan cuando se ordene cancelación de un acta de nacimiento por mediante resolución judicial rme o cuando múltiple inscripción (duplicidad de partida). la justicación de la cancelación resulte clara Esta situación no es infrecuente en nuestro y maniestamente de los documentos que se medio, y constituye para el perjudicado una presenten al solicitarla”. Por lo tanto, de modo afectación a su derecho a la identidad (artículo general, Reniec está facultado para cancelar 2 numeral 1 de la Constitución Política del directamente inscripciones mal realizadas y el Estado), al no poder identicarse adecuada- interesado puede seguir un trámite adminismente a cualquier efecto legal, le gal, por existir múl- trativo para tal efecto. tiples inscri inscripcione pcioness de su nacim nacimiento. iento. Mucha Muchass No obstante, lo recién señalado no es aplicaveces, esta problemática de duplicidad impide ble al caso que se nos plantea en la consulta. c onsulta. la realización de otros actos o trámites legales, La razón: la inscripción del acta de nacimiento como la inscripción del matrimonio u otros. que produjo la duplicidad se hizo en virtud de Con relación a la vía a seguirse para lograr la un auto judicial. En un supuesto así, la nulidad cancelación de la partida (acta) de nacimiento del acta solo podría declararse mediante resoduplicada, el artículo 57 de la Ley N.° 26497 2 6497 lución judicial rme, en tanto Reniec —como (Ley Orgánica del Reniec) establece que “las sucede con cualquier ente administrativo— no
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Nos preguntan preguntan y contestamos puede suspender o cancelar certicaciones de carácter judicial (ordenadas (ordenadas en esta vía), pudiendo solo observarlas (en glosa) a efectos de que el recurrente inicie ante el órgano jurisdiccional pertinente el proceso no contencioso respectivo. Finalmente, en cuanto al juez competente para conocer el caso, tratándose de un proceso no contencioso sin competencia especíca en el Código Procesal Civil y no habiendo además una estimación patrimonial para este tipo de pretensión, es entonces de aplicación el artículo 14 del Código Procesal Civil, que señala que “si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de
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grado, es competente el juez civil”. Es decir, la competencia para conocer esta causa le corresponde al juzgado especializado en lo civil del distrito judicial correspondiente, mientras que el artículo 750 del Código Procesal Civil, por presuponer la existencia de algún tipo de estimación patrimonial de la pretensión, no resulta pertinente. Fundamento Legal:
Constitución Política del Estado: Artículo 2, num. 1. Código Procesal Civil: Artículo 14. Ley N.° 26497 (Ley Orgánica del Reniec): Artículo 57.
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a i c n e d u r p s i r u j e d a ñ e s e R
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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Casación N.º 13892013-Ica
Falta de presupuestos procesales en nulidad de donación: injuria grave no es causal de revocación CASACIÓN N.º 4352-2013 JUNÍN Publicado en Sentencias en Casación, Año XIV XI V, Nº 701 7 01 (El Peruano 02/03/2015, p. 60675 )
Proceso
Declaración judicial
Decisión
FUNDADO
Normas aplicables
Código Civil: Artículos 160, 576, 748, 1621, 1637 y 1640 Código Procesal Civil: Artículos VII del TP, 122 numerales 3 y 4, y 396 numeral 1
Fundamentos jurídicos En este proceso se pretende la nulidad de la donación que fue estimada sin tener en relevantes cuenta el cumplimiento de los presupuestos procesales que debe contener la nulidad invocada bajo una apreciación errónea del artículo 1637 del Código Civil; dado que, no se dan las condiciones necesarias para la revocatoria, por cuanto los agravios han sido formulados sin considerar los requisitos de indignidad toda vez que dicha gura no regula la injuria grave como causal para revocar revoca r la donación y sin tener en conside ración que la aplicación de dicho precepto legal resulta impertinente al presente caso en razón a que no se advirtió la calidad de los sujetos que intervienen en la relación jurídicaa toda vez que el interdi jurídic interdicto cto civil no tiene la calidad de hereder herederoo de la donataria.
TEXTO DE LA CASACIÓN
CAS. 1389-2013 ICA DECLARACIÓN JUDICIAL. SUMILLA: Se amparó la demanda sin tener en cuenta que la aplicación del artículo 1637 del Código Civil resulta impertinente al presente caso porque no se advirtió [que] el interdicto no tiene la calidad de heredero de la donataria siendo esto así y no obstante haberse concedido el presente caso el recurso de casación sólo por la causal de infracción normativa material al resultar maniesto que se ha incurrido en grave afectación al principio de congruencia procesal contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual constituye un vicio de carácter procesal que en el presente caso afecta la validez misma del proceso. Lima, veintidós de setiembre de dos mil catorce.-
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Reseña de jurisprudencia jurisprudencia LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil trescientos ochenta y nueve - dos mil trece en audiencia pública de la presente fecha y producida la votación conforme a ley se procede a emitir la siguiente senten cia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso del recurso de casación interpuesto por Zoila Aurora Lengua kuan contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Especializa da en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que conrma la resolución apelada que declara fundada la demanda y sin valor legal alguno el acto jurídico que contiene la Escritura Pública de Revocatoria Unilateral de Donación de fecha diecisiete de setiembre de dos mil once.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolu ción de fecha veintidós de abril de dos mil catorce declaró procedente el recurso de casación c asación por lo siguiente: a) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 748 del Código Civil, alega que se vulnera su derecho pues la Sala Superior conrma la apelada sin tener en cuenta que se ha amparado la demanda teniendo en cuenta hechos que no vienen al caso pues se señala que las personas incapaces están exentas de ser desheredadas sin advertir que el pre sente proceso versa sobre revocatoria de donación y no desheredación ya que su hermano sólo podría heredarla en caso su persona no tenga descendientes, ascendientes o cónyuges tendien do la recurrente un hijo quien es el único que tiene derecho a la herencia que deja de acuerdo al orden sucesorio; b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 160 y 576 del Código Civil, sostiene que dichos preceptos legales resultan aplicables en razón que Luz Améri ca Lengua kuan al ser curadora de Javier Augusto Lengua kuan lo representa en todos sus actos y deende sus derechos en consecuencia ejerce representación directa por consiguiente la Carta Notarial que le dirigió el cuatro de mayo de dos mil once la misma que dio origen a la Escritura Pública de Revocatoria de donación ha sido dirigida por la curadora en nombre del curado en consecuencia produce efecto directamente respecto al representado hecho que no ha sido considerado.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso pues este ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede inter ponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron apli carse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habién dose declarado procedente la denuncia casatoria por causal material corresponde hacer un análisis a efectos de determinar si los preceptos denunciados han sido debidamente aplicados.Segundo.- Que, siendo esto así, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente: ETAPA POSTULATORIA: Demanda.- Según escrito de demanda obrante a fojas dieciocho Luz América Lengua kuan solicita se declare la Contradicción de Revocatoria unilateral de la Donación efectuada el dieci siete de setiembre de dos mil once por Zoila Aurora Lengua kuan señalando como fundamentos de su pretensión que a mérito de la sentencia judicial emitida el treinta de julio de dos mil tres por el Juez del Primer Juzgado Civil de Ica en el proceso sobre interdicción tiene a su cargo la curaduría legal de su hermano Javier Augusto Lengua kuan habiendo tomado conocimiento como consecuencia del proceso de desalojo interpuesto contra la misma demandada que esta ha interpuesto demanda de revocatoria de la donación efectuada el veinticinco de octubre de dos mil a favor de su hermano respecto a sus derechos y acciones que en un porcentaje de ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) le corresponde sobre el inmueble ubicado en el Lote 32 de la Calle Azahares Urbanización San Isidro Cercado de Ica por haber sido injuriada gravemen te por la curado curadora ra del donata donatario rio no habiénd habiéndole ole comunicado previamente previamente de tal situaci situación ón a efectos de que surta efectos legales conforme a lo establecido por el artículo 1640 del Código Civil; reere que el acto jurídico de revocatoria adolece de vicios sustanciales y procesales ade más de encontrarse caduco por cuanto c uanto en los fundamentos expuestos en el proceso de desalojo la emplazada ha señalado que la donación ha sido revocada por haberla injuriado gravemente; arguye que tal causal proviene de tercera persona y que la revocatoria se hizo cuando el dona tario ya había había sido interdicto interdicto por lo que se afectan afectan los derechos derechos de una persona persona incapacitada. incapacitada. 1
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MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de derecho procesal civil , Segunda Edición, Editorial Temis Librería, MONROY Bogotá Colombia, 1979, p. 359. 2 DE PINA, Rafael. Principios de Derecho procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, 1
p. 222. Volumen Volum en 9 | Marzo 2015
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Zoila Aurora Lengua kuan se apersona al proceso me diante escrito corriente a fojas treinta y seis contestando la demanda y señalando que los argu mentos que contiene la misma constituyen contradictorios en cuanto a la razón que justica su accionar e indica que fue la carta notarial en la que se le imputa haber atentado contra la inte gridad física y psíquica de d e Javier Augusto Lengua kuan al atribuírsele ser una persona inhumana, abusiva y violatoria de los derechos fundamentales por lo que procedió a revocar la donación no encontrándose dentro de la gura de la caducidad y que la comunicación ha sido emitida conforme a ley ley.. ETAP ETAPA A DECISORIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juez del Cuar to Juzgado Especializado Especializado en lo Civil de la Corte Superior Superior de Justici Justiciaa de Ica por sentencia que corre a fojas ciento cuatro declaró fundada la demanda y en consecuencia sin valor alguno el acto jurídico otorgado según la escritura pública de revocatoria unilateral de donación de dieci siete de setiembre de dos mil once por considerar que la Escritura Pública de Revocatoria Uni lateral de Donación de diecisiete de setiembre de dos mil once es de verse que por instrumento notarial de fecha veinticinco de octubre de dos mil Zoila Aurora Lengua kuan se obligó a trans ferir gratuitamente a su hermano Javier Augusto Lengua kuan el ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) de sus derechos y acciones como co-heredera de Irma kuan Quispe respecto al inmueble ubicado en la Calle Azahares número trescientos veintiuno de la Urbanización San Isidro Departamento de Ica con un área de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166 m2) indicándose asimismo en la cláusula cuarta la l a revocatoria unilateral de donación por la otorgan te al haber haber sido injuria injuriada da gravemente gravemente por por la Curadora Curadora del donatario donatario Luz Luz América América Lengua Lengua kuan kuan quien maniesta que la actora ha tratado en forma inhumana al donatario razón por lo que se está ante una revocatoria unilateral de donación; arguye que dentro de la gura de exclusión por indignidad no se encuentra prevista la causal de injuria grave así como tampoco se ha acre ditado la existencia de la demanda de violencia familiar concluida en la que se sancione a la demandada como responsable de dichos actos apreciándose de la carta notarial de fecha cuatro de mayo de dos mil once suscrita por Luz America Lengua kuan que en primer lugar lo hace en su calidad de curadora legal no pudiendo apreciarse de su contenido la existencia de algún atisbo de injuria, calumnia u otro hecho análogo que pueda representar una causal de deshere dación o exclusión por indignidad ya que las objeciones se hacen de manera supletoria y con dicional de manera que no se dan las condiciones necesarias para la revocatoria además de te nerse en cuenta que quien viene siendo perjudicado es el hermano quien como se sabe ha sido declarado interdicto civil y mal podría devenir de él algún hecho directo o indirecto que puedan merecer la revocatoria de sus derechos donados. ETAPA IMPUGNATORIA: SENTENCIA DE VISTA.- La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Ica por resolución de fojas ciento treinta y siete conrma la sentencia apelada que declara fundada la demanda por considerar que si bien existe un derecho de la parte donante para revocar la donación ante la presencia de supuestos actos de indignación o desheredación que conllevan a que el donatario no merezca la atribución patrimonial por su comportamiento contrario al donante también lo es que en el presente caso la emplazada a efectos de revocar la donación otorgada a favor del donatario Javier Augusto Lengua kuan invoca como justicación el hecho de haber sido objeto de injuria grave sin embargo ella misma precisa que los hechos que conguran esta causal fue ron cometidos por la curadora mas no por el donatario lo que resulta improcedente.- Tercero.Que, si bien la recurrente alega como agravios de su recurso que la resolución apelada ha sido conrmada teniendo en cuenta hechos que no vienen al caso al argüirse que las personas inca paces están exentas de ser desheredadas sin advertir que el proceso versa sobre revocatoria de donación y no desheredación resultan aplicables al caso c aso de autos las normas establecidas por los artículos 160 y 576 del Código Civil correspondiendo a este Supremo Tribunal vericar si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con la norma contenida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía jerarquía de las normas y de congruencia. congruencia.-- Cuarto.- Que, conforme a lo establecido
por el artículo 1621 del Código Civil por la donación el donante se obliga a transferir gratuita mente al donatario la propiedad de un bien pudiendo esta efectuarse de manera verbal, escrita escrit a o por mortis causa señalando asimismo el artículo artí culo 1625 del citado Cuerpo Legal que dicho dic ho acto jurídicoo debe efectuarse por Escritura Pública.- Quinto.- Que, asimismo el artículo 1637 del jurídic Código Civil establece que el donante puede revocar la donación por las mismas causas de in dignidad para suceder y de desheredar la cual caduca a los seis meses desde que sobrevino al guna de las causales previstas en el artículo citado no procediendo dicho acto si dentro de se senta días de hecha por el donante no se comunica en forma indubitaria al donatario o a sus herederos.- Sexto.- Que, el artículo 774 en su inciso primero establece como causal de deshe -
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Reseña de jurisprudencia jurisprudencia redación el haber maltratado de obra o injuria grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge si este es también ascendiente del ofensor.- Sétimo.- Que, no obstante corresponde indicar que si bien la revocación viene a ser la inecacia que generan ciertos actos jurídicos que permiten la retractación de la voluntad de su autor –actos unilaterales– o en los casos que lo permite expresamente la ley – actos bilaterales también lo es que por dicho acto se extingue el contrato por voluntad de una de las partes por cualquier causa y opera en las liberalidades como la donación y en los que tienen como elemento la conanza como el mandato –no re quiere pacto– y deicomiso - requiere pacto de revocación– y si bien la revocación tiene efectos hacia el futuro ‘ex nunc’ provoca los siguientes efectos jurídicos: a) Entre las partes: sus efectos son ‘ex tunc’ es decir retroactivos hacia atrás volviendo las cosas a su estado anterior ejemplo la cosa donada vuelve al donante y b) Hacia terceros: en ciertos casos sus efectos son hacia atrás y en otros no depende de la buena fe consecuentemente en el caso de la donación revocable por la voluntad es unilateral y en el caso de los contratos de conanza pueden revocarse preci samente por falta de conanza.- Octavo.- Que, si bien de lo actuado en el proceso se tiene que mediante sentencia judicial emitida el treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho se declaró la interdicción civil de Javier Augusto Lengua kuan y se designó como curadora a Luz América Lengua kuan también lo es que mediante Escritura Pública de fecha diecisiete de se tiembree de dos mil once Zoila Aur tiembr Aurora ora Lengu Lenguaa kuan revocó unilat unilateralme eralmente nte la donació donaciónn otorg otorgada ada el veinticinco de octubre del año dos mil a favor del antes citado interdicto y estando a que la actora pretende a través del presente proceso de nulidad de acto jurídico que se declare la nulidad de dicho acto también lo es que el Juez de Primera Instancia amparó la demanda sin tener en cuenta el cumplimiento de los presupuestos procesales que debe contener la pretensión de nulidad invocada en el caso en concreto coligiendo bajo una apreciación errónea del artículo 1637 del Código Civil que no se dan las condiciones necesarias para la revocatoria por cuanto los agravios han sido formulados por la curadora procesal así como tampoco concurren los requisitos de indignidad toda vez que dicha gura no regula la injuria grave como causal para revocar la donación y sin tener en consideración c onsideración que la aplicación de d e dicho precepto legal resul ta impertinent impertinentee al presente presente caso en en razón a que que no se advirtió advirtió la calidad calidad de los sujetos sujetos que que in tervienen en la rela relación ción jurídica toda vez que Javier Augusto Lengua kuan interdicto interdicto civil no tiene la calidad calidad de herede heredero ro de la donata donataria; ria; siendo esto así y no obstante obstante habers habersee concedido concedido el presente caso el recurso de casación sólo por la l a causal de infracción normativa material al resul tar maniesto que se ha incurrido en grave afectación del principio de congr congruencia uencia procesal procesal contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil lo cual constituye un vicio de carácter procesal que en el presente caso afecta la validez v alidez misma del proceso y de lo resuelto por las instancias de mérito es posible que este Supremo Tribunal excepcionalmente declarare la nulidad de lo actuado hasta la sentencia de vista y ordene se expida nueva resolu ción.- Noveno.- Que, sobre este último punto no está demás destacar que esta Sala Sal a Suprema ha sostenido en reiteradas ocasiones que el deber de motivación adecuada de las resoluciones ju diciales contemplado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú garantiza que los Jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan deban expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de administrar justiciaa se haga con sujeción justici sujeción a la Consti Constitución tución y a la ley ley en tal sentido sentido habrá motiva motivación ción adecua adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión y cuando la motivación responda efectivamente a la ley y a lo que uye de los actuados debiendo existir una correspondencia lógica entre lo pedido y lo re suelto de tal modo que la resolución por sí misma constituya suciente justicación de lo que se decide u ordena en contrario si la resolución infringe alguno de estos aspectos esenciales de la motivación se incurre en causal de nulidad contemplada en el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil modicado por el artículo 1 de la Ley número 27524.- Por las considera ciones expuestas y a tenor de lo establecido por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Zoila Aurora Lengua kuan; NULA la sentencia de vista de fecha treinta de enero de dos mil trece expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica; ORDENARON que la Sala Superior emita nue va resolución atendiendo las consideraciones establecidas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ocial El Peruano bajo responsabili dad; en los seguidos por Javier Augusto Lengua kuan con Zoila Aurora Lengua kuan sobre Declaración Judicial; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.SS.
TICONA POSTIGO, ESTRELLA CAMA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS
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