INTRODUCCIÓN. El trabajo que se presenta a continuación tiene por objeto el estudio de los Contratos Civiles, ya que se realizara una amplia investigación sobre la gran variedad de tipos de Contratos que existen. La razón por el cual se realiza el trabajo es principalmente para estudiar y conocer más sobre el tema de los Contratos Civiles y tener una visión más amplia de los mismos y comprensión.
TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS Para iniciar el estudio de la teoría general de los contratos la mayoría de los autores recurren entrar primeramente al análisis del convenio en sentido amplio aquel que se refiere el articulo 1792 del C.C. Articulo 1792: Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Hace referencia al convenio en sentido amplio el articulo 1972, pero el artículo 1793 establece “que los convenios que crean y transfieren derechos y obligaciones toman el nombre de contratos”, por lo tanto se concluye que el convenio es el que genera y el contrato es la especie, finalmente el convenio en sentido estricto solo modifica y extingue esos derechos y obligaciones. Articulo 1793: Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos. En cuanto a los elementos de existencia o esenciales del contrato en el código se refiere en el articulo 1794, estableciendo que para la existencia del contrato se requiere: A) Consentimiento.- Que es la voluntad expresada por las partes al celebrarlo, el cómo ya es sabido puede ser expresado en forma tasita o expresa reuniendo loa requisitos de validez que la propia ley señala y que presuntamente son expuestos en el primer curso de derecho civil, debiendo ser expresado por persona capaz. B) Objeto.- debe ser analizado desde 2 puntos de vista: El objeto propio del contrato, o al decir del maestro Lozano Noriega al objeto directo debe ser cierto, determinado, determinable y estar dentro del comercio. El objeto indirecto, seria el fin que se persigue a la celebración del contrato y debe de ser física y jurídicamente posible, no contra venir normas jurídicas ni el orden publico, así como buenas costumbres. C) Solemnidad.- No todos los contratos la requieren pero se tiene como tal todos aquellos actos protocolarios encaminados por circunstancias que debe de revestir el contrato a su celebración, pero que la doctrina lo eleva a elemento de existencia aunque no existe articulo expreso que lo señale.
1
En la teoría general de los contratos debemos tomar en cuenta que al contratar se da “la autonomía de la voluntad”, es decir, que las partes pueden contratar y lo hagan libremente de la mejor manera siempre y cuando no se afecten derechos de terceros, no se contravengan normas jurídicas, ni el orden publico, así, como los principios generales del derecho. Existen los llamados contratos de adhesión en los que no se da la autonomía de la voluntad y el maestro Gutiérrez Gonzáles, los identifica en su libro como guiones administrativos, dando como ejemplo los contratos de suministro de energía, de servicios telefónicos, etc.; pues quien los contrata lo único que hace es adherirse a la voluntad de quien ofrece esos servicios. MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL El Contrato se estructura conforme al uso, a las buenas costumbres y a la ley; bajo el Principio de la Buena Fe, y aquí se encuentra el fundamento del actuar correcto y adecuado del ser humano; es decir, sin el propósito de obtener un lucro excesivo, no beneficiarse en perjuicio de otro. • Uso: práctica constante y permanente que se ha utilizado por los contratantes en anteriores ocasiones, y se debe respetar. •
Costumbre: práctica reiterada y constante ejecutada por una sociedad determinada en un tiempo determinado.
Conforme a la ley: los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Sobre los elementos generales del Contrato podemos decir que en el derecho romano los contratos contaban con tres partes; a saber: El consentimiento de las partes, su capacidad y un objeto valedero. Veamos detalladamente cada una de estas partes. El consentimiento: es el acuerdo de dos o varias personas que se entienden para producir un efecto jurídico determinado, este es el acuerdo base de todo contrato. Para que pueda haber un acuerdo valedero, es necesario que la persona tenga voluntad, el loco ni el niño pueden contratar. Tampoco hay acuerdo cuando una de las partes ha cometido un error tal que en realidad no está de acuerdo con la obligación que han querido contraer. Los romanos consideraban que el error común era exclusivo del consentimiento en las circunstancias siguientes: a) Cuando las partes se equivocaban sobre la naturaleza del contrato. b) Cuando las partes no entienden sobre el objeto mismo del contrato, siendo esto principios valederos, sea el contrato de buena fe o contrato de derecho estricto. También puede ocurrir el error de que una de las partes se engañe sobre la sustancia, es decir, sobre las calidades especiales que constituían la naturaleza de una cosa (error in substancia) por ejemplo: vinagre por vino; cobre por oro etc. En estas hipótesis, el acuerdo falta absolutamente, pero hay otras donde el acuerdo existe pero adoleciendo de ciertos vicios que han impedido a la voluntad manifestarse libremente.
2
La capacidad de las partes: para que un contrato sea valido es preciso que se forme entre personas capaces, sin que se confunda capacidad con imposibilidad de consentir. El loco y el infante o niño, no pueden contratar, porque no tienen voluntad y no pueden consentir. Los incapaces por el contrario, gozan del libre albedrío y pueden manifestar formalmente su voluntad; pero el derecho civil, por diversas razones, anula su consentimiento. La capacidad, es la regla; la incapacidad es la excepción y no existe sino en la medida en que es pronunciada por el derecho. Algunas incapacidades alcanzan a las personas libres, y tienen su causa en la protección del incapaz; son las que se derivan de: la falta de edad, de la prodigalidad y del sexo, es bueno recordar que la mujer estaba casi siempre sometida a la manus de su marido o de su padre y que no podía concertar nada sin el consentimiento de uno u otro. Las otras incapacidades afectaban a los esclavos, quienes podían, en algunos casos contratar, pero solo a nombre de su amo. El objeto del contrato: el contrato formado por el acuerdo entre personas capaces, debía aun para ser válido, tener un objeto que reúna ciertos caracteres. El objeto de un contrato consiste en la creación de una o varias obligaciones. Si una de esas obligaciones es nula, el contrato está viciado de nulidad. El objeto de la obligación consiste en un hecho del deudor; para que este hecho pueda ser válidamente el objeto de una obligación, debe satisfacer ciertas condiciones: debe, ser posible; ser lícito; Debe constituir para el acreedor una ventaja apreciable en dinero; debe ser suficientemente determinado, pues es necesario que deba ser preciso para que haya más certidumbre y claridad. Sobre los objetos de los contratos existe una división que desde el punto de vista de su determinación, los objetos de los contratos son susceptibles de ciertas divisiones: a) En caso de que el objeto consista en una datio, esta datio puede recaer sobre un cuerpo cierto, "Species" sea sobre cosa "in genere" (cuerpo cierto), Cuerpo cierto es cierta cosa determinada en su individualidad; por ejemplo, el esclavo Stico, un caballo. El interés de esta distinción, entre los cuerpos ciertos y las cosas en general se manifiesta cuando por caso fortuito el objeto de obligación perece. b) Desde un punto de vista más general, el objeto de un contrato puede ser: Certum ó Incertum. El objeto que consiste en un hecho que no sea datio, es incertum; porque en caso de no la ejecución del acto, el objeto se reduce a daños e intereses, cuyo importe es necesariamente incierto. El objeto que consiste en una datio es certum, cuando la datio recae sobre un cuerpo cierto, o bien recae sobre cosas in genere, con tal de que el contrato determine la naturaleza, la calidad y la cantidad (quid, quale, quantum sit), así el objeto es certum si se ha estipulado Para los efectos de los contratos las partes que intervienen en él, las obliga con fuerza de ley, convirtiéndose el contrato en norma jurídica individualizada. Nunca obliga a los terceros, que no intervienen en la celebración del mismo. Las partes son: a) Causante: persona que realiza un acto jurídico unilateral y con su voluntad estructura el contrato y produce sus efectos. Persona que transmite derechos y obligaciones, sea a título universal o particular. b) Causahabiente: persona que recibe dentro de su patrimonio, sean a título universal o particular.
3
FORMA DE LOS CONTRATOS En cuanto a la formalidad el código civil es sus artículos 1832 y 1833 refieren que no requiere de cierta formalidad para su validas, salvo en los casos que la propia ley señala. Articulo 1832: En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley. Articulo 1833: Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no-revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal. DE LAS OBLIGACIONES QUE SEÑALA LOS CONTRATOS Doctrinariamente a la celebración de los contratos estos generan obligaciones aunque a veces no concurran todas, como son: A) OBLIGACIONES DE DAR.- como es la traslación de dominio de cosa cierta determinada (obligación que corre a cargo del vendedor), enajenación temporal de uso y de goce de la cosa (obligación que corresponde al arrendador), restitución de la cosa ajena entregada con anterioridad. B) OBLIGACIÓNES DE HACER.- son aquellas que se identifican con las obligaciones del derecho personal o de crédito, prestación de servició de cosa cierta y determinada. C) OBLIGACIONES DE NO HACER.- se identifican por abstenciones que por general un juez determina que cierta persona se abstenga de realizar ciertas conductas. En la teoría general de los contratos tiene aplicación el articulo 2080 del C.C. cuando encierra obligaciones de dar o hacer. Articulo 2080: Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. CLAUSULAS DE LOS CONTRATOS Como se estudiaron como fuente creadora de obligaciones a la elaboración de un contrato se deberá establecerse cláusula, aunque a veces no concurran todas, sin embargo, las cláusulas de los contratos son:
4
A) CLAUSULAS ESENCIALES.- son aquellas que identifican a las partes y dan nombre al contrato. B) CLAUSULAS NATURALES.- derivan de la propia naturaleza del contrato, considerándose además de orden publico, es decir, son irrenunciables e inclusive aunque no se pongan se dan por puestas y todo lo que se establezca contraviniéndolas se tiene por no puesto (ejemplo el saneamiento para el caso de evicción). C) CLAUSULAS ACCIDENTALES.- son aquellas que solo a voluntad de las partes podrán establecerse, como son: la forma de pago, lugar de entrega de la cosa o termino de vigencia del contrato.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL CONTRATO ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO Son los requisitos indispensables para que exista en contrato. a) Consentimiento: es la voluntad o intención de realizar un acontecimiento que produzca efectos jurídicos. Es decir, la exteriorización del querer interno del sujeto, a suma de las voluntades del que ofrece y del que acepta. La Oferta es una declaración unilateral, expresa y tácita. La Aceptación es una declaración unilateral, debe ser incondicional, lisa y llana, expresa y tácita; traducida en un simple sí. b) Objeto: es el fin de contratar, el cual puede ser: a) Directo: crear o transmitir derechos y obligaciones. b) Indirecto: la conducta del deudor a favor del acreedor, sea de dar, hacer o no hacer. c) Dar: puede implicar varios aspectos: d) Transmisión del dominio de una cosa cierta y determinada. e) Transmisión del uso y goce de una cosa cierta y determinada. f) Pago de cosa debida. g) Restitución de cosa ajena.
b.2. Hacer: realizar un hecho/acto positivo a favor del acreedor. a) Genéricas: cualquier persona las puede realizar, son sustituibles si no se cumplen. b) Intuiti personae: en razón de cualidades, habilidades, conocimiento, prestigio, etc., de una persona. Son insustituibles. b.3. No hacer: deber del deudor de abstenerse; es decir, de no efectuar un acto específico y determinado a favor del acreedor.
5
Objeto material: aquella que ocupa un lugar en el espacio en el momento que se contrae la obligación. Debe cumplir ciertas características: 1. Existir físicamente, que tenga una identidad corpórea o pueda llegar a tenerla. 2. Dentro del comercio. 3. Posible jurídica y físicamente. 4. Lícita. 5. Determinada/determinable en especie. c) Solemnidad: son las formalidades elevadas a la categoría de elemento de existencia, de tal manera que si no se cumplen, el contrato no existe. La manera de exteriorizarse el consentimiento, que comprende todos los signos sensibles que las partes convienen o la ley establece para lograr esa exteriorización. Esto en la actualidad ya no se observa, esos ritos, la formalidad; causa de muchos litigios, lo cual lleva a cuestionarnos que si es elemento esencial y no se lleva a cabo, porqué entonces sí surge el contrato. Creo que debería eliminarse como elemento esencial, o, por el contrario, que la ley la establezca y exija expresamente. ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO Son requisitos que la ley exige para la formación del contrato, para que produzca plenamente sus efectos. Deben existir y darse aún antes del contrato y coincidir en el momento de su perfeccionamiento. a) Capacidad de las partes: aptitud para ser titular de derechos y obligaciones (llamada de goce), y ejercerlos por sí mismos (de ejercicio). b) Ausencia de vicios en el consentimiento: son vicios aquellas circunstancias particulares que dañan al consentimiento y lo suprimen. • • • • •
Error: conocimiento equívoco, inexacto de la realidad. Debe recaer sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de las partes. Dolo: cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir al error y así obtener la voluntad del contratante. Se traduce en la mentira. Mala fe: mantener en el error a la parte. Se traduce en el ocultamiento del error. Lesión: desproporción que se deben las partes en las contraprestaciones, aprovechándose de: Suma ignorancia, notoria inexperiencia, extrema miseria. Violencia: empleo de fuerza física o amenazas que impliquen el peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante.
c) Forma: es la manera de exteriorizar la voluntad; requisitos señalados en la ley para darle estructura al acto jurídico y así produzca sus efectos o tenga validez. Da mayor seguridad en el contrato. d) Licitud en el objeto: se refiere a que el fin del contrato no sea contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.
6
Los Contratos Civiles tienen las siguientes características.
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS En atención al maestro Rafael Rojina Villegas, debemos atender a la clasificación de todos los contratos nominativos y típicos previstos en el código civil, por lo tanto, los contratos pueden ser: 1) NOMINATIVOS. Se denominan así porque están establecidos en el código civil y tienen un nombre. INOMINADOS. Estos carecen de nombre y no están previstos en el código civil. 2) TIPICOS. Se denominan así porque para su elaboración requieren ciertos requisitos, lineamientos y formalidades que la ley señala. ATÍPICOS. Se denominan así justamente porque a su elaboración el C.C. no exige requisitos, lineamientos y formalidades a seguir. 3) BILATERALES. Se identifican porqué a su celebración las obligaciones que generan son correlativas para las partes. UNILATERALES. Aquí, los derechos y obligaciones solo se establecen a favor de una de las partes. 4) ONEROSO. Se identifica porque a su celebración, los provechos y gravámenes que se generen son correlativos a las partes. GRATUITO. Aquí, los provechos y gravámenes corren a favor para solo una de las partes, siendo generalmente actos liberatorios, es decir, actos gratuitos. 5) PRINCIPALES. Porque para su valides no dependen de otro. ACESORIO. Su validez depende de otro. 6) CONMUTATIVO. A su celebración las partes de antemano conocen y saben cuales serán sus provechos y gravámenes. ALEATORIOS. Porqué las partes a la celebración desconocen cual son sus provechos y sus gravámenes. 7) FORMALES. Deben ser por escrito para efectos de validez. CONSENSUALES. Porque vasta el consentimiento para que sea valido. 8) REALES. Porque para su perfeccionamiento se realiza con la entrega de la cosa. CONSENSUALES. Se perfeccionan con el mero consentimiento. 9) INSTANTÁNEOS. Porque sus efectos se agotan al momento de su celebración. DE TRACTO SUCESIVO. Porqué sus efectos se van dando de momento a momento.
7
También en atención al maestro Rojina Villegas, clasifica a los contratos por su fin en cuatro grandes grupos a saber: 1. Contratos preparatorios. • Contratos de promesa. 2. Contratos traslativos de dominio. • Contratos de compraventa. • Contratos de permuta. • Contratos de donación. • Contratos de mutuo. 3. Contratos traslativos de uso y disfrute. • Contratos de arrendamiento • Contratos de subarrendamiento. • Contratos de comodato. 4. Contratos de prestación de servicios. • Contratos de depósito. • Contratos de mandato. • Contratos de servicios profesionales. • Contratos de obra precio alzado. • Contratos de transporte. • Contratos de hospedaje. 5. Contratos de realización de un fin común. • Contratos de asociación. • Contratos de sociedad. • Contratos de aparcería agrícola. • Contratos de aparcería de ganado. 6. Contratos aleatorios. • Contratos de juego y apuesta. • Contratos de renta vitalicia. • Contratos de compra y esperanza. 7. Contratos de garantía. • Contratos de fianza. • Contratos de prenda. • Contratos de hipoteca. 8. Contratos que previenen controversias. • Contratos de transacción.
8
INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS Ha quedado establecido en el curso de obligaciones que interpretar un contrato significa “desentrañar la voluntad de las partes”, en atención a las disposiciones del articulo 1832 del C.C. en los contratos civiles, cada uno se obliga en los términos y condiciones que aparezcan que quiso obligarse, sin que para la valides del contrato se requieran formalidades determinadas fuera de las expresamente determinadas por la ley. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a constituido el principio: “cada quien se obliga en la forma y términos que por escrito aparece en los contratos que se obligo”, y que para efectos de mejor interpretación de los contratos se puede recurrir a los principios generales del derecho o a las costumbres del lugar. PRINCIPIO DE LA TEORIA DE LA IMPREVISIÓN En ocasiones a la celebración de los contratos en su redacción no los hacen claros, ni precisos, por lo que la teoría de la imprevisión recurre a los principios a saber: 1) RES INTER ALIUS ACTA. Significa que los efectos de los contratos solo afectan a las partes. 2) REBUS SIC ESTANTIBUS. Significa lo no previsto por las partes en un contrato no pude demandarse su cumplimiento.
CONTRATOS EN PARTICULAR
CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO CONTRATO DE COMPRAVENTA Es un contrato en virtud del cual una persona llamada vendedor, se obliga a transferir el dominio de una cosa o derecho de su propiedad, a otra llamada comprador, el cual a su vez se obliga a pagar un precio cierto y determinado por dicho dominio. El C.C. en el articulo 2248, establece que hay compre venta cuando uno de los contratantes se obliga a trasmitir la propiedad de un bien o cosa o quizá algún derecho, y el otro se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero. Del análisis que se hace del concepto se puede concluir que la regla general que la compraventa es perfecta y obligatoria cuando las partes han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no se entregué ni la segunda se satisfaga y agrega además, que la compraventa se perfecciona con la entrega de la cosa y satisfacción del precio resultante de lo anterior.
9
Los elementos del contrato de compraventa son: • • • •
•
Cosa: objeto, notaria, en oposición a los derechos creados sobre él y a las prestaciones personales. Son bienes o derechos que estén dentro del comercio. Precio: significa valor pecuniario en que se estima algo, valor que se pide por una cosa o servicio. Sus condiciones deben ser: cierto, verdadero, en numerario y justo. Personas o partes: el vendedor, que es la persona física o jurídica que transfiere la propiedad, y el comprador, quien es quien la adquiere. Formales: regularmente los contratos de compraventa no se otorgan por escrito, ya que la ley no requiere tal formalidad; sin embargo, en la práctica es habitual que el consentimiento se plasme en un documento privado que sirva de prueba. Hay excepciones en diferentes ordenamientos jurídicos, por ejemplo para el caso de bienes inmuebles, o ciertos otros contratos que se obligan a realizar por escrito, expresa o tácitamente. Invalidez: la capacidad, en donde el principio general dice que toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender y toda persona capaz de obligarse puede comprar; y el consentimiento, que se refiere a que haya un acuerdo de las partes que recaiga sobre el precio y la cosa. Y muchos se van a la quiebra.
ELEMENTOS ESENCIALES • Consentimiento: En el contrato de compraventa se dfine como el acuerdo de voluntades que tiene por objeto transmitir el dominio de una cosa o de un derecho a cambio de un precio cierto y en dinero • Objeto: Consiste en transmitir el dominio de una cosa o de un derecho ELEMENTOS DE VALIDEZ • CAPACIDAD • FORMA . Se detallara mas adelante respecto a esto MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA Se entienden como tales aquellas ventas que se realizan de manera diferente a las celebraciones de contado o sin ninguna modalidad, si embargo la ley refiere ciertas modalidades contenidas en el articulo 2310 del C.C. Articulo 2310: La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes: I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público. II. Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula rescisoria, de que habla contra terceros si se inscribió en el Registro Público. III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.
10
A) Puede ser que la cosa no se venda a persona determinada, la venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetara a las siguientes reglas B) Queda prohibido el pacto de retro venta C) La venta con reserva de dominio puede reunir dos modalidades: Primera: entregar el bien a quien lo adquiera sin concederle el derecho de disposición Segundo: reservarse la posesión del bien y hacer la entrega hasta que se haya satisfecho el precio. D) Venta con garantía hipotecaria E) La estipulación en cláusula accidental sobre el “derecho por el tanto”, que representa la preferencia ante terceros para adquirir de nuevo cuenta el bien. F) La promesa de compraventa tomando en cuenta el pre contrato y además las ventas a la vista, al peso, al gusto, al tacto, etc. G) La venta de abonos que señala el articulo 2310 del C.C. tratándose de bienes muebles en el articulo 2301 del C.C. En la primera modalidad podemos aplicar las disposiciones del articulo 2301 del C.C. Articulo 2301: Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna. Con reserva de dominio en sus dos modalidades el vendedor se reserva la propiedad o puede entregar la posesión y reservársela hasta que se satisfaga el precio. Para que no se confunda “el derecho por el tanto” debemos establecer que aunque también “el derecho del tanto” representa un derecho de preferencia, el derecho por el tanto es característica y debe de estipularse como cláusula accidental en los contratos traslativos de dominio, el derecho del tanto deriva de la copropiedad, pues además sabemos que hay copropiedad cuando un bien o un derecho corresponde a dos o más personas. FORMALIDADES DE LA COMPRAVENTA En la enajenación de los bienes cuyo valor no exceda de 365 veces el salario mínimo vigente computado en un año en el D.F., bastara que se otorgué en escritura privada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante notario publico o autoridad judicial competente. En los contratos por los que el gobierno del D.F. enajene terrenos para el caso de construcción de patrimonio familiar, para personas de escasos recursos hasta el valor 365 veces el salario mínimo elevado a un año podrá hacerse en escritura privada sin ratificación de firmas y sin testigos. En los contratos traslativos de dominio donde intervenga el gobierno del D.F. hasta el máximo del valor del patrimonio familiar, señalado en el articulo 730 del C.C. en relación del articulo 723 del C.C., bastara que se realicen en escritura publica.
11
Articulo 730: El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, señalados en el artículo 723, será por la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres salarios mínimos generales diarios, vigentes en el Distrito Federal, en la época en que se constituya el patrimonio, autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el Banco de México. Este incremento no será acumulable. Articulo 723: El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene como objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar puede incluir la casa–habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento. En los programas de regularización en la tenencia de la tierra que realice el gobierno del D.F. sobre bienes propiedad particular que no rebasen 365 de salario mínimo elevado a un año, se consideran “patrimonio familiar” debiéndose otorgar en escritura publica, debiendo anotar dichos contratos en el llamado “protocolo abierto especial” que tendrán los notarios pagándose los derechos de dichas ventas, según el arancel, debe otorgarse en escritura publica, siempre y cuando no intervenga el gobierno de la ciudad. Tratándose de bienes ya inscritos que rebasen la cantidad antes mencionada, el notario previo a la venta pedirá certificado de gravámenes, tomando en consideración las disposiciones del articulo 2317 del C.C., siendo revisada la operación por el director del Registro Publico de la Propiedad.
VENTAS JUDICIALES Las prevé el C.C. y son aquellas que se realizan a través de la almoneda, subasta publica o remate judicial, la terminología es sinónimo y se regulara por las disposiciones del código de Procedimientos Civiles que se aplica en forma supletoria. Tienen impedimento para intervenir en las ventas judiciales los jueces, los secretarios y demás funcionarios judiciales en ejercicio de la función del juzgado del que se trate, por lo tanto, estas ventas se realizan en dinero y de contado, sirviendo de base una postura legal que el juez señale así como la fecha de la venta previo certificado de gravámenes que expida el C. Director del Registro Publico de la Propiedad, pues del depende la prelación y preferencia de créditos que existan, siendo fijado el precio tomando en cuenta a peritos o instituciones autorizadas. Articulo 2323: Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la sustancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
12
OBLIGACIONES QUE GENERA LA COMPRA-VENTA En especial la compra-venta como contrato traslativo de dominio genera los tres tipos de obligaciones, dar, hacer y no hacer. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR El C.C. señala en el articulo 2283, como principales: I. Entregar la cosa vendida, estar saneada por ser cláusula natural a la que no se puede renunciar, es decir, es obligación de dar. II. Garantizar las calidades y cualidades de la cosa, atendiendo también que es una cláusula natural a la que no se puede renunciar y demás correlativamente la entrega puede ser: a) Entregar real o físicamente el bien (tratándose de muebles) b) Entrega virtual o jurídica, que opera ipso-jure, es decir, por propia disposición de la ley. III. A prestar la evicción en los contratos traslativos de dominio, la evicción es “LA PERDIDA TOTAL O PARCIAL DE UN BIEN POR UN ACTO CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A LA VENTA QUE DEBA SER DECLARAD POR UN JUEZ POR SENTENCIA DEBIDAMENTE EJECUTORIADA” Articulo 2292: Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR I. Hacer el pago en los términos y lugar convenido II. Utilizar el bien con arreglo a la ley III. Obligar al vendedor a que respete la propiedad Articulo 2293: El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos. CLASIFICACION GENERAL DEL CONTRATO Atendiendo al maestro Rojina Villegas, decimos que es un contrato: a) Nominativo b) Típico c) Bilateral d) Principal e) Conmutativo o Aleatorio f) Oneroso g) Formal o Consensual h) Instantáneo o De tracto sucesivo i) Real o Consensual (para su perfeccionamiento) 13
CONTRATO DE PERMUTA Según el artículo 2327 del C.C es un contrato por medio del cual una persona transfiere la propiedad de una cosa a otra, la cual a su vez del mismo modo le transfiere la propiedad de otra cosa. Es decir, es el cambio de una cosa por otra; en tanto que la compraventa es la transmisión del dominio de una cosa o derecho por un precio cierto en dinero. Aquí, no hay necesidad de pedir una nulidad del contrato; basta la rescisión tácita, es decir, la devolución de la cosa ajena. La utilidad de este contrato salta a la vista pues agiliza las transacciones comerciales, permitiendo el trafico de bienes y satisfactores, por lo tanto, al permutarse los bienes, estos deben ser ciertos, determinados, determinables y estar dentro del comercio. El contrato de permuta tiene las siguientes características es: • Bilateral. • Oneroso. • Conmutativo. • Principal. • Instantáneo. • Formal. • Real. • Nominado. • Genérico. Dentro de las obligaciones de las partes podemos especificar las siguientes: • Transferir la propiedad de las cosas permutadas. • Conservar la cosa hasta antes de la entrega. • Entregar la cosa permutada. • Responder de los vicios o defectos ocultos. • Garantizar una posesión pacífica. • Responder de la evicción. • Pagar por mitad los gastos de escritura y registro. • Pagar el impuesto sobre adquisición de inmuebles. • Pagar el I.S.R. por adquisición de inmuebles. • Pagar el impuesto al valor agregado. ELEMENTOS ESENCIALES El consentimiento en este contrato es el acuerdo de las partes con la intención de transmitirse la propiedad de una cosa a cambio de la que se recibe en propiedad El objeto de este contrato está constituido por las cosas que mutuamente se transmiten; y en aquellos en que hay una operación mixta por una cosa y parte en numerario, a cambio de otra cosa1
1 Rafael rojina villegas, Derecho civil mexicano, México 1961
14
CONTRATO DE DONACIÓN Contrato por medio del cual una persona llamada donante se obliga a transmitir gratuitamente a otra llamada donatario, una parte de la totalidad de sus bienes presentes. Surte efectos hasta que el donatario acepta recibir los bienes, de lo contrario no existe. El C.C. señala este contrato en el articulo 2332 y del mismo se desprende que el donante podrá trasmitir parte o la totalidad de sus bienes presentes, por lo tanto, será nula sobre bienes futuros y a la vez el propio código hace una clasificación a saber. Articulo 2332: Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes. A) DONACIÓN PURA Y SIMPLE.- Es aquella que se otorga en términos absolutos, es decir, surte sus efectos cuando el donatario la acepta perfeccionándose con la entrega de la cosa. B) DONACIÓN CONDICIONAL.- Es aquella que se otorga y depende de un acontecimiento futuro e incierto “ejemplo: cuando se le dice a una persona que si exenta la materia de derecho civil te donara ciertos libros”. C) DONACIÓN ONEROSA.- Es aquella que al realizarse el donante impone un gravamen u obligación accesoria a cumplir al donatario (ejemplo: a quien se le donan unos libros y se le impone la obligación de forrarlos de cierto material).
D) DONACIÓN REMUNERETORIA.- Es aquella que se hace en atención por actos de gratitud, generalmente por servicios recibidos, pues de ser, que fuera por servicios prestados estaríamos frente a la dación en pago, que es una forma de extinción de obligaciones (la enfermera que atendió a un paciente y que recibe independientemente del pago de sus servicios una donación en atención y gratitud por sus servicios, le dona un auto). El C.C. también refiere a las donaciones inoficiosas que son aquellas cuando el donante dona todos sus bienes, sin dejar se para si lo suficiente para subsistir o garantizar la obligación alimentaría a un tercero o su propia subsistencia. Hay un caso especial que señala el articulo 2357 del C.C. y que prevé la posibilidad de que la donación realizada a los no nacidos, la que es procedente y valida, pues, solo la ley requiere que al realizarse, el donatario este concebido aunque no haya nacido, por lo tanto, será la única donación que no sea entre presentes. DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES El propio código establece que una vez realizadas las donaciones pueden revocarse en ciertos casos. Quien haya donado sin haber tenido hijos podrá reducirla si le sobrevienen con posterioridad en la proporción correspondiente, pero si transcurridos 5 años de haberse otorgado y no se hubiera revocado por esta causa, la donación se hace irrevocable.
15
El articulo 2361 del C.C. establece “la donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos en los siguientes casos” I. Cando sea menor a 200 pesos II. Cuando sea antenupcial III. Cuando sea entre consortes IV. Cuando sea puramente remuneratoria Si dentro del plazo de 5 años naciera un hijo póstumo, la ley refiere que la donación será revocada en su totalidad. también el código prevé cuando no podrá ser revocadas por superveniencia de hijos y cuando a la reducción solo serian comprendidas por las que refieren los artículos 2348 y 2360 del C.C. Articulo 2348: Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley. Articulo 2360: Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2348, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente. DONACIONES ANTE NUPCIALES Son aquellas que se otorgan en consideración a la celebración próxima al matrimonio o bien por extraños a la realización: El articulo 219 establece: “son donaciones antenupciales”: I. las realizadas antes del matrimonio entre los futuros cónyuges cualquiera que fuera de ellos que lo permita la ley II. Las que un tercero hace a alguno o a ambos de los futuros cónyuges en consideración al matrimonio En atención al maestro Ricardo Treviño García, las donaciones antenupciales no podrán exceder de la sexta parte del valor del patrimonio del donante, pues de ser así se consideran inoficiosas de lo que excediera, por lo tanto, corre la misma suerte cuando son otorgadas por extraños. No se necesita para su validez que se contenga la expresión al otorgarse “conforme a la ley” no se revocan por sobrevenir hijos al donante, si por ingratitud, el que dona es un extraño; una vez realizada entre consortes puede ser revocada por adulterio, abandono de hogar y las antenupciales quedaran sin efectos sino se celebro el matrimonio.
16
DONACIONES ENTRE CONSORTE Establecidas y previstas en el articulo 232 del C.C., se establece que los cónyuges pueden hacerse donaciones con tal que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, perjudique el derecho de los acreedores alimentarios. DE LA NULIDAD DE LAS DONACIONES La ley contempla como ya se dijo que pueden ser inoficiosas pero no nulas, aquellas donaciones cuando quien las realiza no se conserve para sí los bienes suficientes para subsistir o para garantizar alimentos. La nulidad se da cuando en el contrato un elemento de existencia no reúne los requisitos de validez que la propia ley señala, puede que sea tan determinante el requisito de validez que la propia ley señala que sea nula de pleno derecho o posiblemente pudiendo solo demandarla solo el interesado si solo es nulidad relativa. Cuando el donante por donar todos sus bienes cayera en insolvencia y existieran acreedores que hubieren burlado sus créditos podrán hacer en ejercicio de la acción pauliana recuperarlos. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DONANTE 1. Entregar la cosa 2. Responder del saneamiento para el caso de evicción, si así se obligo el donante 3. Responder de los daños y perjuicios causados al donatario.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DONATARIO 1. Aceptar la cosa y las obligaciones accesorias, si esta hubiere sido onerosa 2. Conservar la cosa 3. no podrá hacer uso indebido del bien 4. podrá disponer de la cosa con arreglo a la ley CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DEL CONTRATO A) El consentimiento hace que sea valido el contrato y se perfecciona con la entrega de la cosa, se sigue el sistema de información y no el de represión. B) Es el único contrato por el cual se pueden trasmitir solo bienes presentes constituidos por su activo y pasivo. C) No pueden recaer sobre bienes futuros Articulo 2333: La donación no puede comprender los bienes futuros. D) Las capacidad para recibir donaciones o ser titular del derecho se adquiere por el solo hecho de la concepción del donatario, este concebido aunque no haya nacido. E) El dónate responde de la evicción, solo cuando se haya obligado a prestarla
17
Articulo 2351: El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla F) Es el único contrato que impone a alguna de las partes, donatario las obligaciones relativas de los artículos 2359 y 2360 del C.C. Artículo 2359:Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 337. Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación. Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad. Artículo 2360: en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2348, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente. ELEMENTOS DE VALIDEZ: • Consentimiento: Se presenta cuando el donante manifiesta la voluntad con la intenciń de transmitir gratuitamente el dominio de una parte de sus bienes presentes, y por otra parte el donatario está conforme con dicha transmicón • Objeto: Está representado por una parte de la totalidad de los bienes presentes del donante ELEMENTOS ESENCIALES: • CAPACIDAD: se divide en capacidad para recibir donaciones y capacidad para hacer donaciones • FORMA: La donación es un contrato consencual cuando recae sobre bienes muebles cuyo valor es inferior a doscientos pesos La donación es un contrato formal cuando recae sobre bienes muebles cuyo valor excede de doscientos pesos CLASIFICACION GENERAL DEL CONTRATO Siguiendo al maestro Rojina Villegas podemos establecer que es un contrato: a) Nominativo b) Típico c) Unilateral d) Conmutativo e) Gratuito (salvo donación onerosa) f) Consensual g) Instantáneo h) Real i) Principal En su clasificación general por su fin es traslativo de dominio 18
CONTRATO DE MUTUO Es un contrato por medio del cual una persona llamada mutuante, se obliga a transmitir la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles, a otra llamada mutuatario, obligándose este a devolvérsela en otro tanto de la misma especie y calidad. La ley nos dice en el artículo 2384 del C.C. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. El propio código señala que cuando no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado se siguen las siguientes reglas: I. Si el mutuario se dedica al trabajo del campo y lo prestado fueran semillas ó cereales, la restitución se hará en la siguiente cosecha. II. Si ambas partes son labradores la entrega de la cosa se hará en la primera oportunidad. III. En los demás casos la restitución se hará aplicándose las disposiciones del artículo 2080 del C.C. Artículo 2080: Si no se ha fijado el término en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los 30 días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. En los códigos de 1870 y 1884, el contrato de mutuo ya se consideraba como “préstamo de consumo” y el comodato como “préstamo de uso”. El maestro Rafael de Pina, se basa también en la definición de los códigos anteriores agregando que la transferencia en el mutuo puede ser gratuita u onerosa (con o sin interés); en virtud de que nuestra legislación reconoce las modalidades de mutuo simple o mutuo con interés mientras que al comodato lo identifica siempre como gratuito. Hay otra novedad, el código civil actual al definir este contrato lo establece como consensual siendo por naturaleza real por lo que también se establece como préstamo de uso. En este contrato las partes se identifican simplemente como “mutuantes” aunque por disposición de la ley algunos autores para diferenciarlos señalan que el que hace el préstamo debe denominarse mutuante y el que lo recibe es mutuario o mutuatario.
19
Sin embargo y distinto a los códigos de 1870 y 1884 no es una idea original de nuestro legislador en este contrato, lo que sucede es que se reclaman las disposiciones del Código Civil Español de1851, por lo tanto, partiendo del principio de que todos los contratos son válidos por el mero consentimiento, salvo aquellos que requieran de cierta formalidad que exija la ley para su validez, se perfecciona por entrega del bien por eso es un contrato real. En el contrato de mutuo la cosa prestada se entregará en el lugar convenido, de lo contrario se estará a las siguientes reglas: a) Podrá entregarse en el lugar donde se encuentra tratándose de cosa que no se haya prestado como fungible. b) valor.
Si se trata de diversas cosas se entregarán donde se encuentren las de mayor
c) Tratándose de dinero se hará en el domicilio del deudor, atendiendo al artículo 2085 del Código Civil. Artículo 2085: El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando, debiendo hacerse el pago en domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio. De la misma manera el acreedor debe indemnizar al deudor debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél cuando cambia voluntariamente de domicilio. Si el mutuo es con interés, el interés legal es del 9% anual, si el préstamo se consigna en documento mercantil como es letra de cambio en la que no se pueden establecer intereses este documento causará el 6% anual, existe el interés convencional que puede señalarse por ejemplo en el pagaré sin olvidarnos del interés bancario. Se considera usura cuando el interés pactado sumado en un año rebasa la suerte principal, por lo tanto, puede ser tan desproporcionado que tendremos derecho a pedir que se reduzca hasta el interés legal. Puede darse el caso de la restitución por pérdida de la cosa, por lo que tratándose de géneros no se pueden devolver al mutuante, se deberá restituir su valor tomando la opinión de peritos, pero si el mutuo es con interés que solo procede en préstamos de dinero se establecerá lo siguiente: I.- El interés que señala el Código Civil es del 9 % anual, la letra de cambio del 6% anual; y el interés convencional que se estima en el pagaré será convencional, aparte del interés bancario. Artículo 2395: El interés legal es el 9% anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal. 20
II.- El interés convencional que se estipula en los títulos de crédito como el pagaré y que generalmente fijan las partes de común acuerdo, no deben caer en la usura, pues a petición de parte se tendrá la posibilidad de que se reduzca al interés legal. III.- En el título con interés cuando así se estipule tendremos que observar a favor de quien corre el término para el cumplimiento de la obligación, cuando hay interés y el término corre a favor del mutuante, éste podrá retener o descontar anticipadamente el interés convenido; cuando el término corra a favor del mutuatario y haya interés que deba abonarse mes por mes, con el pago anticipado de la suerte principal podrá librarse el mutuario de los demás intereses cuando se resuelve la obligación anticipadamente. Dentro de las obligaciones de las partes podemos especificar las siguientes: Obligaciones del mutuante: • Transferir el dominio de la cosa • Entrega de la cosa • Responder de los vicios o defectos ocultos • Responder de la evicción • Pagar las obligaciones fiscales Obligaciones del mutuario: • Restituir las cosas prestadas • Pagar intereses pactados • Responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa devuelta • Responder de la evicción ELEMENTOS ESENCIALES • consentimiento: Se forma cuando una parte está conforme en transmitir la propiedad de una suma de dinero o de una cosa fungible a otra, la cual está conforme en dicha transmición y a su vez se obliga a restituir otras de la misma especie, calidad y cantidad • objeto: lo constituye la cantidad de dinero o los bienes fungibles que el mutuante se obliga a transmitir al mutuatario ELEMENTOS DE VALIDEZ • Capacidad: Para celebrar el contrato de mutuo se requiere la capacidad especial para enajenar, debido a que es traslativo de dominio se exige la facultad de disposición en los contratantes • Forma: Es un contrato consencual en oposición a formal
21
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO Siguiendo al maestro Rafael Rojina Villegas decimos que es un contrato: a). Nominativo b). Típico c). Bilateral d). Conmutativo e). Oneroso ó gratuito f). Formal o Consensual g). Instantáneo o de tracto sucesivo h). Real i). Principal En su clasificación general por su fin es traslativo de dominio.
CONTRATOS TRASLATIVOS DE USO O DISFRUTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO En el Código Civil el artículo 2398 establece que hay arrendamiento cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso y goce temporal de la cosa (arrendador) y la otra a pagar por ello un precio cierto y determinado (arrendatario). Artículo 2398: El arrendamiento es un contrato mediante el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto. El arrendamiento de inmuebles destinados a casa habitación no podrá ser menor a un año. El arrendamiento destinado al comercio o a la industria, no podrá exceder de 20 años. Las reformas a este contrato fueron por decreto del 21 de julio de 1993 publicadas en el Diario Oficial de la Federación; donde se prevé que los arrendamientos destinados a casa habitación podrán otorgarse por un tiempo máximo de 10 años, los destinados a industria o comercio por un tiempo máximo de 20 años, así las demás consideraciones de reformas que se han hecho hace especial a este contrato pues todas las reformas se consideran de orden público, por lo tanto, el decreto aclaratorio del 23 de septiembre de 1993 fue para que los artículos transitorios del decreto del 21 de julio del mismo año para casahabitación se aplicara hasta el 19 de octubre de 1998. DERECHOS Y OBLIGACONES DEL ARRENDADOR El artículo 2412 del Código Civil reformado establece: PRIMERO.- Las dos primeras disposiciones contenidas en el decreto entraran en vigencia a partir del 19 de octubre de1998, salvo los transitorios siguientes:
22
SEGUNDO.- Las disposiciones del decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993 únicamente cuando se trate de inmuebles que no se encuentren arrendados a la fecha indicada. TERCERO.- Los juicios y procedimientos administrativos que actualmente estén en trámite así como los que se inicien o se hayan iniciado antes del 19 de octubre de 1993, derivados del arrendamiento para casa habitación y sus prórrogas que no se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior se regirán hasta su conclusión por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y por la Ley General de Protección al Consumidor. Por lo tanto tendrá obligaciones también el arrendador: I. A conservar la cosa arrendada en el estado y condiciones favorables para ello así como hacer las reparaciones necesarias. II. No estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada a no ser por cause de reparaciones urgentes o indispensables. III. Garantizar el uso o goce pacífico del bien y responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos y vicios ocultos antes del arrendamiento. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO El artículo 2425 reformado hace el siguiente señalamiento: I. Satisfacer la renta en el tiempo y forma convenidos (obligaciones de hacer). II. Responder de los perjuicios que sufra la cosa arrendada por culpa o negligencia de los familiares, sirvientes o de los propios arrendatarios. III. A servirse de la cosa solamente para el uso convenido a la naturaleza del destino de ella. DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN Se tiene como tal el momento en que vencido un contrato de arrendamiento, si dentro de los 10 días siguientes a su vencimiento el arrendador no se opone a que el arrendatario continúe en el uso de inmueble “al onceavo día opera la tácita reconducción”, teniendo como efectos de la misma que el contrato celebrado a término se convierta en voluntario, por lo tanto, el arrendador deberá dar aviso de la terminación con 30 días de anticipación si el inmueble fue destinado para casa habitación, debiéndose observar lo siguiente: I. Si el contrato ya venció, al onceavo día opera la tácita reconducción, por lo tanto, ya se convirtió en voluntario y para demandar la terminación se aplican las disposiciones del artículo 2478 del Código Civil (según sea el caso, casa habitación, industria o comercio). II. Si el arrendador demanda la terminación del contrato antes de su vencimiento el arrendatario al constar la demanda podrá reconvenir válidamente la prórroga por el mismo tiempo que le fue arrendado, lo que es procedente jurídicamente.
23
III. Sí en el Inter. De los 10 días en los que no ha operado aún la tácita reconducción, el arrendador demandará su terminación, no será necesario dar aviso, ya que no ha operado la tácita reconducción, ni el arrendatario tendrá derecho a una prórroga por el mismo término por el que celebró el arrendamiento, por haber vencido el contrato, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no se puede prorrogar lo ya vencido. Artículo 2478: Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte, de manera fehaciente con 30 días hábiles de anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústico, de comercio o de industria. EL ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES El artículo 2459 del Código Civil establece que son aplicables al arrendamiento de bienes mubles las disposiciones de este título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes teniendo como características este contrato las siguientes: Cuando no se establezca el término del arrendamiento y no se haya especificado el uso al que se destine el bien, el arrendatario no podrá devolverlo antes de 5 días de celebrado el contrato, en cuanto al uso, será el convenido según la naturaleza, si la cosa se renta por años, meses o días la renta se causará al vencimiento de cada término. La Ley también se refiere al arrendamiento de bienes semovientes(que pueden desplazarse por sí mismos), rigiéndose este contrato en atención a las costumbres del lugar aplicándose las condiciones de la aparcería. Todos los arrendamientos sobre estos bienes tienen el carácter de uso y los arrendatarios se consideran poseedores derivados, por lo tanto, no podrán prescribirlos. Artículo 2459: Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes. FORMAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO El artículo 2483 del Código Civil establece como causas de terminación del contrato de arrendamiento las siguientes: I. Por haberse cumplido el término o estar satisfecho el objeto, por el cual la cosa fuere arrendada. II. Por convenio expreso de las partes. III. Por nulidad. IV. Por rescisión. V. Por confusión (cuando el arrendador hereda el bien al arrendatario). VI. Por pérdida o destrucción de la cosa. VII. Por caso fortuito o causa de fuerza mayor. VIII. Por expropiación. IX. Por evicción.
24
RESCISIÓN DEL CONTRATO Rescindir significa volver las cosas al estado que guardaban antes de la celebración del contrato. También el Código Civil el artículo 2489 señala cuáles son las causas de rescisión. Artículo 2489: El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: I.Por falta de pago de la renta en los términos previstos en la fracción I del artículo 2425. II.Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2425. III.Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2080. IV.Por daños graves a la cosa arrendada imputables al arrendatario; y V.Por variar la forma de la cosa arrendada sin contar con el consentimiento expreso del arrendador, en los términos del artículo 2441. ELEMENTOS ESENCIALES • CONSENTIMIENTO: Se da cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa y la otra parte está conforme con dicha consesión • OBJETO: Esta constituido tanto por la cosa cuyo uso o goce se concede, como por el precio cierto y determinado ELEMENTOS DE VALIDEZ • ausencia de vicios de la voluntad • capacidad • forma: se requiere que se otorgue por escrito CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO a) b) c) d) e) f) g) h) i) j)
Nominativo Típico Bilateral De tracto sucesivo Conmutativo Consensual (para efectos de validez) Formal (para efectos de perfeccionamiento) Principal Oneroso Real
25
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONTRATO DE MANDATO El artículo 2546 del Código Civil establece que es un contrato por el que el mandatario se obliga por cuenta del mandante a realizar actos jurídicos que éste le encargue. Del análisis de la definición se deducen las siguientes consecuencias: I. Que es un contrato. II.Que recae de modo exclusivo sobre actos jurídicos, es decir, que solo puede tener por objeto aquellos actos en los que la ley no ordene o permita cosa distinta. Los actos jurídicos que ha de ejecutar el mandatario por cuenta del mandante o poderdante pueden ser en forma verbal o por escrito. Artículo 2551.- El mandato escrito puede otorgarse: I. En escritura pública. II.En escrito privado firmado por el otorgante y 2 testigos y ratificadas las firmas ante notario, juez de primera instancia, juez de paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, para cuando se otorgue para asuntos de esa índole. III.En carta poder sin ratificación de firmas. También existe el mandato verbal sin formalidad alguna y que se otorga para la celebración de actos hasta por un valor de 50 veces el salario mínimo. El artículo 2553 del Código Civil señala que los mandatos pueden ser generales o especiales y el artículo 2554 del propio código establece 3 tipos de mandato que se consideran generales y que son: I. Para pleitos y cobranzas. II. Para actos de administración. III. Para actos de riguroso dominio. Los mandatos que no estén comprendidos en el artículo anterior tendrán el nombre de especiales. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL MANDANTE (PODERDANTE) I. Debe anticipar al mandatario las cantidades necesarias para la ejecución del acto. II. De haberse erogado gastos por el mandatario deberá reembolsarlos. III. Efectuar los gastos de transportación, alimentación y hospedaje si así lo requiera el acto pero solo los indispensables.
26
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL MANDATARIO (APODERADO) I. II. III. IV.
Realizar el acto encomendado como si fuera propio. Actuar con diligencia apegándose a la ejecución de lo encomendado. Responder por los daños y perjuicios que se hayan causado por su mala actuación. No extralimitarse en las actuaciones más de lo encomendado.
No todas las personas pueden ser mandatarios sobre todo en los mandatos judiciales pues tienen impedimento legal para hacerlo: A).- Los jueces, magistrados y todos los empleados de justicia, sobre todo en la jurisdicción donde preste el servicio. B).- También tienen impedimento los empleados que estén en activo perteneciente al poder judicial. El mandato judicial se caracteriza porque debe constar en escrito público o por lo menos en carta poder , ante dos testigos y ratificadas las firmas. Existe en la actualidad otro que a manera de mandato judicial, por cierto muy discutible si lo es o no, en los términos de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles, considerándose por algunos que afirman que no es un mandato judicial por no reunir los requisitos que la ley señale. DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE CON RELACIÓN A TERCEROS. Se parte del principio de que el mandante debe cumplir con todas las obligaciones que el mandatario contraiga en términos de mandato (con representación), pero en ocasiones el mandatario no tendrá acción para exigir a nombre del mandante el cumplimiento de las obligaciones (sin representación) salvo ciertas obligaciones en las que exista la facultad expresa en el poder y además los actos que practiquen los mandatarios con terceros sean de los que la ley permita, pero si se extralimita en su actuación serán nulos salvo que sean ratificados por el mandante. DE LA REPRESENTACIÓN Y NO-REPRESENTACIÓN Su fundamento esta regulado en los artículos 2560 y 2561 del Código Civil. Artículo 2560: El mandatario salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante. Artículo 2561: Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptuase el caso de que se trate de cosas propias del mandante.
27
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario. El mandato se puede distinguir cuando es con ó sin representación según el mandatario actúe ya sea en nombre del mandante o en nombre propio, pues recuérdese que el mandato es para efecto de que una persona actúe en representación de otra y produzca efectos jurídicos pues de hecho la relación nace entre mandatario y terceros cuando es "sin representación" y "con representación" cuando la relación jurídica es entre mandante y el tercero. En el artículo 2587 del Código Civil establece que el mandatario o procurador no necesita cláusula especial sino en los siguientes casos: I. Para desistirse. II. Para transigir. III. Para absolver o articular posiciones. IV. Para comprometerse en árbitro. V. Para hacer cesión de bienes. VI. Para recusar. VII. Para recibir pagos VIII. Para los demás casos que la propia ley determine. El autor Ricardo Treviño García señala en su libro de contratos diversas clases de mandatos como son: 1. MANDATO REPRESENTATIVO.- cuando el mandatario realiza los actos en nombre y por cuenta del mandante, reservándose la relación jurídica con el tercero. 2. MANDATO NO REPRESENTATIVO.- cuando el mandatario realiza los actos por cuenta del mandante pero no a su nombre resultando que el mandante no tiene relación jurídica con el tercero. 3. MANDATO CIVIL.- por exclusión que no tenga el carácter mercantil rigiéndose por el Código Civil. 4. MANDATO MERCANTIL.- cuando se refiere para actos de comercio y toma el nombre de comisión mercantil. Artículo 308 Código de Comercio.- Por muerte o inhabilitación del comisionista se entenderá rescindido el contrato de comisión; pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes. 5. MANDATO ONEROSO.- cuando la actuación requiere retribución de honorarios. 6. MANDATO GRATUITO.- es contrario al anterior, solamente será gratuito el mandato si así se ha convenido. Artículo 2549.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
28
7. MANDATO GENERAL.- cuando se refiere y se otorga para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de riguroso dominio. Artículo 2554.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. En todos los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará para que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones, a fin de defenderlos. Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales. Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen. 8. MANDATO ESPECIAL.- cuando se limita para un solo acto establecido por el mandante en términos del párrafo 4º del 2554. 9. MANDATO VERBAL.- cuando se otorga de palabra entre presentes haya o no testigos ratificándose antes de que concluya el negocio. 10. MANDATO ESCRITO.- cuando el negocio para el que se confiere tenga importancia necesaria en términos de lo dispuesto por los artículos 2551 y 2555, así como la primera parte del artículo 2556 del C.C. . MANDATO REVOCABLE E IRREVOCABLE El maestro Francisco Lozano Noriega, en su libro de contratos hace una gran aportación al indicarnos cuando un mandato es irrevocable. El maestro Servin se ha permitido transcribir este fragmento para analizarlo: “Por regla general todos los mandatos son revocables pues tradicionalmente el mandato es un contrato INTUITU- PERSONAE”. El mandante o poderdante ha tenido la facultad de revocar el mandato y el mandatario ha renunciado, sin embargo, el C.C. trae como novedad al respecto el siguiente artículo 2596.- “El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral o un medio para cumplir una obligación contraída. En estos casos el mandatario no lo puede renunciar, la parte que lo revoque o lo renuncie al mandato en tiempo inoportuno debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause. La regla general es que todo mandato puede ser revocado cuando lo quiere el mandante, luego añade el artículo antes mencionado dos excepciones: I. Cuando el mandato se haya conferido como una condición en un contrato bilateral. II. Como un medio de cumplir una obligación contraída. 29
En estos casos el mandato es irrevocable y en opinión del maestro Lozano Noriega establece, si así hubiera terminado su redacción el artículo estaría bien. El mandato que el C.C. llama irrevocable nunca podrá ser un mandato general porque siempre debe referirse a algo especial. CONCLUSIÓN: solo serán irrevocables los mandatos, cuando se otorguen en un contrato bilateral como una condición o como un medio de cumplir una obligación contraída. FORMAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO El artículo 2595 del C.C. establece: como cualquier otro acto jurídico, el mandato termina por las siguientes causas: I. Por revocación II. Por renuncia del mandatario III. Por muerte del mandante (salvo el caso del mandato de administración) IV. Por interdicción de cualquiera de las partes V. Por vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido VI. En los casos previstos por los artículos 670 al 672 del C.C. Las relaciones jurídicas del mandante y del mandatario con relación a terceros ya quedaron establecidas, en las disposiciones de los artículos 2581 al 2584 y tienen una regulación especial y las obligaciones que genere el mandato son de hacer. ELEMENTOS ESENCIALES • CONSENTIMIENTO • OBJETO: lo constituyen los actos jurídicos ELEMENTOS DE VALIDEZ • CAPACIDAD • FORMA: Es consensual cuando el interés del negocio no exxceda de cincuenta veces el salario mínimo general vigente y es formal ya que se debe otorgar en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO a). Nominativo b). Típico c). Bilateral d). Oneroso o Gratuito e). Instantáneo o de Tracto Sucesivo f). Formal g). Consensual h). Principal i). Conmutativo
30
CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES Es el contrato por medio del cual una persona llamada profesionista se obliga a realizar determinadas actividades o trabajo que requiera cierta preparación técnica, artística o mediante título profesional; a favor de otra llamada cliente, quien a su vez se obliga a pagarle mediante honorarios, salvo pacto en contrario. El C.C. en el artículo 2605 prevé la celebración del contrato de “prestación de servicios en general” estableciendo que cuando el servicio se refiere a domésticos, por jornal, el de precio alzado o de aprendizaje se regirá por la Ley Federal del Trabajo teniendo su fundamento en el párrafo 1º del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 2605: El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado por el que el operario solo pone su trabajo, y el contrato de aprendizaje, se regirán por la Ley Federal del Trabajo. Mientras que esa ley no se expida, se observarán las disposiciones contenidas en los capítulos I, II, V y parte relativa del III, del título XIII, del libro Tercero del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que comenzó a estar en vigor el 1º de junio de 1884, en lo que no contradigan las bases fijadas en el citado artículo 123 constitucional, y lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del mismo código fundamental. Tratándose en especial de servicios profesionales, que para su ejercicio se requiere de título, cédula profesional o patente para su desempeño y por el cual existe de por medio la retribución económica denominada “honorarios”, estamos frente al contrato de prestación de servicios profesionales, cuando se participe en conjunto o se tenga denominación o razón social la relación se entenderá según el contrato colectivo y no a la persona, sino a través del membrete, por lo tanto el contrato debe contener: I. Nombre, generales y demás datos de las partes (profesional y cliente). II. Se estipulará con precisión a qué se obliga el profesional. III. La retribución económica que por su intervención tendrá el profesional y la forma de pago. IV. En ocasiones cláusula penal que representa una cantidad en dinero que a manera de daños y perjuicios pague quien incumpla a la otra parte. La doctrina nos enseña que aún existiendo por escrito el contrato, si no se precisan ciertas cláusulas, en la interpretación del contrato el juez atenderá: I. A las costumbres del lugar. II. A la importancia del servicio prestado. III. A la importancia de quien lo preste. IV. Al arancel.
31
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO Independientemente del objeto, motivo o fin de este contrato se requiere del consentimiento también como elemento de existencia y la doctrina nos enseña se requiere para interpretarlo la forma por escrito, por lo tanto el consentimiento se da desde el momento de la firma, además recuérdese que para interpretar un contrato se debe atender a su literalidad. El profesional acreditará tener título en la especialidad que va intervenir y cédula expedida por la Dirección General de Profesiones, acreditando así que esta facultado para cobrar honorarios que consistirá en la retribución económica. Así también el profesional se obliga a la prestación de servicios comprometiéndose además a poner todo el cuidado y pericia en la actuación y cualquiera que sea el resultado del negocio, tendrá derecho al pago de honorarios, solo respondiendo si no puso cuidado y diligencia en el negocio responderá de responsabilidad profesional y en algunos casos de responsabilidad penal. Son cláusulas accidentales en este contrato: la forma y condiciones de pago, lugar donde se hará el pago y recuérdese de no haberse fijado honorarios se atenderá al arancel. FORMAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO El propio código señala las siguientes: I. Por voluntad de las partes. II. Por haberse cumplido el término convenido. III. Por haberse cumplido con el servicio prestado. Dentro de las obligaciones de las partes podemos especificar las siguientes: Obligaciones del empresario: • Ejecutar la obra • Comenzar y concluir la obra en el tiempo convenido • Responder de los riesgos de la obra • Responder del trabajo ejecutado por las personas que ocupe • Responder por la inobservancia de las disposiciones de policía • Entregar la obra al dueño • Responder de los defectos que después aparezcan • Obligaciones del dueño de la obra • Pagar el precio de la obra • Recibir la obra • Pagar daños y perjuicios al empresario, si desiste de la empresa comenzada • Pagar a los terceros • Indemnizar a los herederos del empresario
32
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO Atendiendo al maestro Rafael Rojina Villegas, decimos que es un contrato: a). Nominativo b). Típico c). Bilateral d). Oneroso o Gratuito e). De tracto Sucesivo f). Formal g). Consensual h). Principal i). Conmutativo
CONTRATO DE TRANSPORTE Es un contrato por medio del cual una persona llamada porteador se obliga a trasladar por vía terrestre, marítima o aérea, a personas, animales o cosas que otra persona llamada cargador o viajero le encarga, obligándose a pagar por ello. Previsto en el Código Civil, es también denominado “Contrato de parte”, resulta cuando una persona denominada transportaste o porteador se obliga bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes a transportar por tierra, agua o aire a personas, animales o cosas, mercancías, etc. Sin que constituye propiamente un contrato mercantil. Artículo 2646.-El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes. Primera.- En este contrato los porteadores responderán de los daños, deterioros y perjuicios que sufran los objetos transportados, según los medios a emplear, salvo el caso de que sea resultado de un caso fortuito o causa de fuerza mayor. Segunda.- El contrato debe constar por escrito para efectos de interpretación reconociéndole la Ley al transportista o porteador el “derecho de retención de lo transportado”. Tercera.- Como sé vera el contrato resulta ser formal por lo siguiente: Al celebrarse se adjuntará el documento denominado “carta de porte” la que reunirá los siguientes requisitos (Art. 2656 del C.C.): I.-Nombre, apellido y domicilio del cargador. II.-Nombre y domicilio del porteador.
33
III.-Nombre, apellido y el ultimo domicilio de la persona a quien atendió o a cuya orden van dirigidos, los efectos, o si se han de entregar al portador de la misma carta (destinatario). IV.-La designación de los objetos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contenga. V.- El precio del transporte. VI.-La fecha en que se hace la expedición. VII.-El lugar de la entrega al porteador. VIII.-El lugar y plazo en que ha de hacerse la entrega al consignatario o destinatario. IX.-La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retraso, si sobre este punto mediara algún pacto. La Ley prevé en el artículo expreso que las acciones que nacen del transporte sean en pro o en contra de los porteadores será de seis meses después de concluido el viaje. CLASES DE TRANSPORTE La Ley prevé los siguientes: 1. Transporte Mercantil.- Cuando el porteador es comerciante y hace del transporte su ocupación habitual o cuando las cosas transportadas son mercancías. 2. Transporte Administrativo.- Se efectúa en virtud de una concesión otorgada por el Gobierno Federal, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos de la Secretaria de Comercio y Transportes. 3. Transporte Civil.- Se obtiene por exclusión cuando no se da uno de los primeros se rige por el Código Civil. 4. Otros transportes.- Son en razón del medio que se utiliza para llevarlo a cabo, terrestre, fluvial, marítimo y aéreo. OBLIGACIONES DEL CARGADOR I. Entregar las cosas para su transporte. II. Entregar las cosas convenientemente empacadas y envasadas. III. Pagar el precio del transporte y abonar los gastos legítimos al portador o transportista. IV. Declarar el contenido de los bultos, así como especificar si son de naturaleza peligrosa. V. No exigir aclaración o retraso en el viaje, ni cambio en la ruta. OBLIGACIONES DEL PORTEADOR O TRANSPORTISTA I.- Realizar el transporte en las condiciones estipuladas. II.- Recibir la cosa. III.- Conservar la cosa. IV.- Expedir y entregar “la carta de porte al cargador”. V.- Los gastos de la cabalgadura o medio de transporte deben ser declarados. 34
OBLIGACIONES DEL CONSIGNATARIO I.- Recibir la cosa. II.- Devolver la carta de porte (debidamente firmada). III.- Pagar el precio y los gastos de transporte si así se convino. FORMAS DE TERMINACIÒN DEL CONTRATO Como otros contratos de prestación de servicios, el Código señala: I.- Por rescisión que puede ser por parte del cargador. Artículo 2663.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido. II.- Por rescisión o causa de fuerza mayor. Artículo 2664.-El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo. III.- Por pérdida de la cosa. Artículo 2648.-Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas. IV.- Por las demás causas que genera la terminación. En cuanto a la rescisión si la demanda el cargador, esta podría ser antes o después de ser contratado el viaje, pagando desde luego la mitad de la distancia del destino, a manera de daños y perjuicios con la parte proporcional que resuelve el costo global, es recomendable que para evitar esos daños y perjuicios la rescisión sea antes de iniciarse el viaje. El transportista goza del derecho de retención sobre lo transportado y se recuerda que las acciones derivadas de este contrato prescriben para ambas partes en seis meses de concluido el viaje, siendo responsable el transportista de las infracciones que se cometan al reglamento de transito o disposiciones que emanen de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes.
35
CLASIFICACIÒN GENERAL DEL CONTRATO a) Nominativo b) Típico c) Bilateral d) Oneroso e) De tracto sucesivo f) Conmutativo g) Principal h) Formal Contratos de realización de un fin común CONTRATO DE ASOCIACIÓN Es un contrato por medio del cual se reúnen dos o más personas por medio de sus esfuerzos y recursos, de manera que no sea enteramente transitoria; para realizar un fin común, lícito, posible, y que no sea predominantemente económico. Previsto este contrato en el Código Civil en el artículo 2670, establece que cuando varios individuos convienen en reunirse no de manera transitoria sino permanente y con un fin no preponderantemente económico constituyen el contrato de asociación con la posibilidad de admitir o excluir asociados debiéndose regir por las disposiciones de los estatutos y que para efectos de publicidad debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. El poder supremo de las Asociaciones reside en la Asamblea General representada por un Director a quien se le conceden las facultades que la Asamblea General señala en los estatutos. El maestra Rafael Rojina Villegas en su libro “Derecho Civil Mexicano” ha formulado la siguiente definición “Una corporación de Derecho Privado dotada de personalidad jurídica que se constituye mediante un contrato por la unión permanente de dos o más personas para un fin licito, posible y de naturaleza no económica pudiendo ser el fin científico, artístico o de recreo”. Artículo 2670.-Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación. Artículo 2676.- La asamblea general resolverá: I. Sobre la admisión y exclusión de los asociados; II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos; III. Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva; IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos; V. obre los demás asuntos que le encomienden los estatutos. 36
FUNCIÒN DE LA ASOCIACIÒN Para el buen funcionamiento se requiere de ciertos órganos como son: La Asamblea General o el Comité Ejecutivo, aunque se puede prever en los estatutos la existencia de ciertas comisiones para la mejor realización de los objetivos, comisiones que pueden ser permanentes o transitorias y serán designadas por el Consejo Directivo de la Asamblea General.2 En el momento de su creación que solo nos vamos a ocupar de la Asamblea General o Consejo Directivo, las Asambleas se regirán por la orden del día y cada asociado goza de un voto y los miembros podrán separarse previo aviso con dos meses de anticipación, siendo intransferible su calidad de asociado. Las asociaciones podrán extinguirse: I. Por consentimiento de la Asamblea General. II. Por haberse concluido el término de duración u haberse conseguido totalmente el objetivo de su función. III. Por haberse vuelto incapaces los asociados de realizar el fin para lo que fue fundada. IV. Por resolución dictada por autoridad competente. DERECHOS DE LOS ASOCIADOS I. De voto, articulo 2678, “cada socio gozara de un voto en las asambleas generales” II. De separación, articulo 2680, “los miembros de la asociación tendrán derecho a separarse de ella previo aviso con dos meses de anticipación. III. De no ser excluidos de la asociación, articulo 2681, “ los asociados solo podrán ser excluidos de la asociación por las causas que señalen en los estatutos. IV. De vigilancia. En este curso de contratos la Asociación se estudia solo en cuanto a su constitución, analizando los elementos que debe reunir de existencia a que se refiere el artículo 1794 del Código Civil para la existencia del contrato, como es el consentimiento y el objeto y como contrato también podrá se inexistente si falta un elemento esencial o de existencia o podrá ser nula de pleno derecho. En caso de disolución los bienes de la Asociación se aplicaran a lo que dispongan los estatutos y a falta de ello lo que decida la Asamblea General y los demás bienes podrán aplicarse a otras asociaciones o fundaciones de objeto similar a la extinguida. Las Asociaciones de beneficencia pública se regirán por las leyes especiales correspondientes.
2CHIRINO CASTILLO, Joel. “Contratos Civiles”, México: Porrúa, 1986
37
ELEMENTOS DE ESENCIALES • CONSENTIMIENTO • OBJETO: pueden tener un fin político, científico, artístico, de recreo o de cualquier otro, con la única condición de que sea lícito ELEMENTOS DE VALIDEZ • CAPACIDAD • FORMA: el contrato por el que se constituya una asociación debe constar por escrito e incribirse en el Registro Público CLASIFICACIÒN GENERAL DEL CONTRATO a) Nominativo b) Típico c) Bilateral d) Oneroso e) Conmutativo f) Formal y Consensual g) De tracto sucesivo h) Real i) Principal j) Intuito- personae CONTRATO DE SOCIEDAD Es un contrato por medio del cual dos o más personas se reúnen combinando sus esfuerzos y recursos de manera no enteramente transitoria, para realizar un fin común, lícito y posible predominantemente económico, sin constituir una especulación comercial. 3 El haber social o patrimonio es la aportación de los socios que puede ser en dinero o bienes, representándose el capital por acciones que pueden se expedidas a la orden o al portador. Como principales Sociedades tenemos: I.- Sociedad Anónima (S.A.) II.- Sociedad de Capital Variable y Responsabilidad Limitada III.- Sociedad en Comandita Simple (S. en C.S.) IV.- Sociedad en Comandita por Acciones (S. en C.A) V.- Sociedad en Nombre Colectivo Todas estas sociedades a su constitución deben constar por escrito e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para efectos de publicidad a terceros, la liquidación podrá preverse en los estatutos y el órgano con representación jurídica será “el Consejo de Administración”, que podrá delegar en un administrador único la representación legal, además los estatutos señalaran la celebración de las asambleas, las que podrán ser ordinarias y extraordinarias, las primeras por lo menos una vez al año con la participación y representación del 50% del capital social y en las asambleas extraordinarias para ciertos casos. 3CHIRINO CASTILLO, Joel. “Contratos Civiles”, México: Porrúa, 1986
38
En atención al articulo 1693 del C.C. el contrato de sociedad por lo menos debe contener: I.- Nombre y apellido de los otorgantes que sean capaces de obligarse. II.- Razón Social o Denominación. III.- El importe del capital socia y la aportación que cada socio deba contribuir. DE LOS SOCIOS En cuanto a los socios, si la participación de aportación fuera de inmuebles responderán del saneamiento para el caso de evicción y desde luego previéndose la indemnización que resulte. En cuanto a la venta de las acciones podrían o no preferir a los demás socios y en cuanto a la exclusión de socios será por acuerdo unánime de los demás por causa previstas en los estatutos. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS 1.- Tener voz y voto. 2.- Separarse de la Sociedad (Art.. 2703) 3.- Renunciar a la Sociedad. 4.- No ser excluidos de la Sociedad. 5.- Ceder sus derechos sociales (Art. 2705). 6.- Gozar del derecho del tanto. 7.- Participar de los provechos y utilidades de la Sociedad. 8.- A participar de los provechos y utilidades de la Sociedad. 9.- Examinar el estado de los negocios. 10.- A que se le rinda cuentas (Art. 2718). 11.- Pedir la liquidación de la Sociedad. 12.- A participar en el haber social. 13.- Realizar las aportaciones a que se obligaron. 14.- Administrar la Sociedad. 15.- No entorpecer la administración de la Sociedad. 16.- La obligación de contribuir a las pérdidas. DE LA LIQUIDACIÒN DE LA SOCIEDAD Al igual que en otros contratos las relaciones pueden terminar por consentimiento de las partes, en el caso de las Sociedades se recurre al termino “DE LIQUIDACIÒN”, por que cuando vence el término por el cual los socios convinieron en los estatutos reunirse, en ellos también se puede prever la forma de liquidarla y nombrar liquidadores o se señalan las causas de la liquidación. Artículo 2720.- La sociedad se disuelve: 1. Por consentimiento unánime de los socios; 2. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad; 3. Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la 39
consecución del objeto de la sociedad; 4. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél; 5. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad; 6. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea; 7. Por resolución judicial. Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades. Para que la disolución de la Sociedad surta efectos contra terceros, es necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades. A la liquidación, lo que se practicara dentro de los seis meses una vez que se haya disuelto, salvo pacto en contrario deberá darse a saber o hacerse una publicación en un periódico, se procederá primero a cumplir con los compromisos sociales. Las utilidades se repartirán como se haya convenido en la forma proporcional a las aportaciones de cada socio, desde luego a la disolución sobreviene después la liquidación que puede reportar un déficit o pérdida los cuales también se repartirán. En un caso especial, cuando algún socio solo contribuye su industria y se da por liquidada se observarán las siguientes reglas: I.- Si el trabajo industrial pudiera hacerse por otra, su cuota será la que corresponda en razón de su sueldo u honorarios, observándose lo mismo si son industriales. II.- Si el trabajo no puede ser hecho por otro su cuota será la del socio capitalista que haya realizado la mayor aportación. III.- Si solo hubiera un socio industrial y otro capitalista las ganancias se dividirán por partes iguales. IV.- Si son varios industriales y están en el caso de la fracción II compartirán entre la mitad de las ganancias o las dividirán por convenio y a falta de ello por decisión arbitral. ELEMENTOS ESENCIALES • CONSENTIMIENTO: El consentimiento sigue las reglas generales para su formación, En la sociedad consiste en estar de acuerdo en la consecución del fin que se han propuesto alzanzar4 • OBJETO: puede constituir en lograr el fin que se han propuesto
4 Ricardo Treviño Garcia., Los contratos y sus generalidades. Sexta edición 2008
40
ELEMENTOS DE VALIDEZ • CAPACIDAD • FORMA: debe constar por escrito para ser válido CLASIFICACIÒN GENERAL DEL CONTRATO a) Nominativo b) Típico c) Bilateral (pluralidad por excepción) d) De tracto sucesivo e) Principal f) Conmutativo g) Formal o consensual h) Oneroso i) Real o consensual Contratos Aleatorios CONTRATO DE RENTA VITALICIA Las disposiciones que prevé el Art. 2794 del CC lo señalan como un contrato aleatorio por lo cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una persona o más mediante la entrega de una cantidad de dinero, cosa inmueble o bien raíz cuyo dominio se le transmite desde luego. Se puede observar que este contrato es por naturaleza es vitalicio que por sus efectos dependerán de la vida de una de las partes, pudiera estar sujeto a término pero siempre en forma gratuita, cuando sean cantidades en dinero podrá demandarse su cumplimiento para su entrega puntual, pero la muerte de una de las partes o de un tercero lo dará por terminado. Como cualquier otro contrato requiere de los elementos de existencia y otos a la vez de los requisitos, en cuanto a su formalidad deberá seguir la escritura pública sobre todo tratándose de bienes inmuebles. Artículo 2776.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad. Uno de los casos en el que se finca el derecho de renta vitalicia a los herederos es cuando la renta vitalicia depende de la vida de un tercero. Artículo 2789.-Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó. ELEMENTOS ESENCIALES • CONSENTIMIENTO • OBJETO: lo constituye tanto la pensión periódica que el deudor se obliga a pagar, como la suma de diner, los muebles y los bienes raíces que recibe ELEMENTOS DE VALIDEZ • Capacidad • Forma: el articulo 2776 exige que se otorgue por escrito y en escritura pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad
41
CLASIFICACIÒN GENERAL DEL CONTRATO a) Nominativo b) Típico c) Bilateral d) Principal e) Gratuito (oneroso por excepción cuando se estipula algún gravamen) f) Formal g) De tracto sucesivo h) aleatorio por naturaleza i) Real o consensual CONTRATO DE COMPRA DE ESPERANZA Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir una cantidad determinada de los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado tomando el comprador para sí el riesgo de que estos productos no lleguen a existir, o bien, los productos inciertos que puedan estimarse en dinero. El vendedor tiene derecho al pago del precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados. Artículo 2792.-Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero. El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados. También la ley prevé que los futras a comprar no se den y se correrá siempre el riesgo por el que los tenga que pagar, en cuanto a sus elementos de existencia solo tienen una modalidad respecto al objeto que al contratar las partes, aun no existe físicamente pero se tiene la certeza de que puedan llegar a darse y es lo que sirve de base para la validez del contrato. Los requisitos de validez son los mismos que cualquier otro. Siguiendo las reglas en este contrato en cuanto a que el bien o fruto tenga la posibilidad de que se de o no, obsérvese que la aleatoriedad depende de la naturaleza. No se debe confundir este contrato con otro que va de la mano con éste y que se denomina CONTRATO DE COSA FUTURA O ESPERADA no obstante que se aplican las mismas reglas para ambos, la principal diferencia estriba en el origen de la aleatoriedad, pues en este contrato dependerá de quien propone la venta, la existencia del bien como es el caso de las constructoras o inmobiliarias que valiéndose de una maqueta presentan los inmuebles en venta sin haberse construido. En el contrato de esperanza la existencia del bien o de los frutos como ya se dijo depende de la naturaleza, mientras que en este contrato de cosa futura o esperada la existencia depende de la voluntad del contratante que ofrece el producto. Se aplican los principios del pacto comisorio en ocasiones del segundo contrato a estudiar, es decir, el articulo 1949 respecto del pacto comisorio, pero el perfeccionamiento está suspendido en tanto que la cosa o el bien no exista. 42
Artículo 1949.-La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. PACTO COMISORIO Etimológicamente “El Pacto Comisorio” se forma de dos vocablos latinos “pacto, que significa estipulación y comisorio que denota valido por un tiempo determinado u ofrecida la obligación para cierto día”. Este pacto en el Derecho Mexicano tiene tres connotaciones: A) Exclusivo de la compraventa. B) Exclusivo de la prenda y la hipoteca. C) Genérico de todos los contratos bilaterales. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación o la restitución de la misma con el resarcimiento del pago de daños y perjuicios con el contrato de cosa esperada o futura. Por la naturaleza se establece que el contrato, tanto de renta vitalicia como el de compra de esperanza o de cosa esperada o futura son aleatorios, existiendo diferencia entre ellos en la aleatoriedad como lo hemos comentado. ELEMENTOS ESENCIALES • CONSENTIMIENTO • OBJETO: Lo constuyen los frutos que una cosa produzca en un tiempo fijado, o a los productos inciertos de un hecho ELEMENTOS DE VALIDEZ • CAPACIDAD • AUSENCIA DE VICIOS DE LA VOLUNTAD • LICITUD EN EL OBJETO • FORMA CLASIFICACIÒN GENERAL DEL CONTRATO a) Nominativo b) Típico c) Bilateral d) Principal e) Oneroso f) Formal g) Consensual (para efectos de validez) h) Instantáneo o de tracto sucesivo i) aleatorio por naturaleza j) Real (hasta en tanto la cosa no-se de) 43
CONTRATOS DE GARANTÍA CONTRATO DE FIANZA “El maestro Rafael Rojina Villegas define a la fianza como un contrato accesorio por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor la misma prestación o un equivalente en la misma especie si ésta no lo hace”. 5 Lo importante del contrato es atender las relaciones jurídicas de las partes que intervienen, y que por lo menos son tres, aunque en ocasiones interviene una cuarta denominada “contra fiador” y así tenemos que las partes que intervienen en este contrato son: A) Acreedor principal B) Deudor principal (fiado) C) Fiador D) Contra-fiador (solo en ocasiones) El Código señala que la fianza puede ser: A) FIANZA LEGAL.- Es aquella que para su constitución se otorga con los requisitos que el CC señala. B) FIANZA JUDICIAL.- Es la que exige la propia autoridad. Ejemplo, fianzas personales, las otorgadas por albaceas, tutores, administradores o cualquiera que sea señalado por alguna autoridad. C) FIANZA CONVENCIONAL.- Constituida a través de contrato como sería el arrendamiento. D) FIANZA GRATUITA U ONEROSA.- Gratuita cuando el fiador no recibe pago por otorgarlo y en caso contrario sería onerosa. Por disposición de la ley se puede constituir no solo a favor del obligado principal, sino también a favor del fiador como señala el caso de la contra fianza a favor del acreedor. También entra en la relación jurídica con el fiador y el obligado principal siendo solidarios con el acreedor el contra fiador, sobre todo cuando renuncia expresamente al beneficio de orden y de exclusión que significa que el acreedor sin seguir orden alguna puede demandar a cualquiera de los obligados en forma indistinta por el solo hecho de ser solidarios, además no solo podrá hacer el cumplimiento de la obligación con los bienes de uno, sino también con los bienes del otro siendo así la excusión. DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL Para que esta fianza proceda y se otorgue será cuando exceda de mil pesos y se exhibirá en certificado de deposito por BANSEFI, independientemente de demostrar que el fiador tiene bienes suficientes para garantizar el cumplimiento de la obligación exceptuándose de ello cuando el fiador sea una Institución de crédito y además sea menor a la cantidad mencionada, pudiéndose sustituir por prenda o hipoteca.
5 Rafael Rojina Villegas. Derecho civil mexicano
44
DE LA INSCRIPCIÒN EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Para efectos de publicidad, prelación o preferencia de créditos, y quien no la realice está obligado a responder de los daños y perjuicios que se causen y se originen por su culpa. Artículo 2850.-El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga. Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya garantía no exceda de mil pesos no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces. La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca. PRINCIPIOS GENERALES DE LA FIANZA I.- La prorroga en la fianza da por lo menos un años de garantía. II.- La prorroga en el cumplimiento del acreedor por obligación del deudor sin consentimiento del fiador. III.- La quita reduce en la forma proporcional y en la medida que se hubiere otorgado la fianza. IV.- Si la fianza se otorga por término voluntario tiene derecho el fiador cuando la deuda principal sea exigible a pedirle al acreedor que promueva su cumplimiento dentro del término de treinta días, sino lo hace perderá su derecho a los tres meses y se libera de la obligación. V. El fiador que se haya obligado a termino, se libera de la obligación si el acreedor no requiere judicialmente de los treinta días siguientes al termino que venció la fianza. CLASIFICACIÒN GENERAL DEL CONTRATO a) Nominativo b) Típico c) Bilateral d) Oneroso o gratuito e) De tracto sucesivo f) Formal g) Consensual h) Accesorio, depende de la existencia de la obligación i) Conmutativo j) Real CONTRATO DE PRENDA Nuestro CC en el Art. 2856 aunque solo establece que la prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, el acreedor tiene la facultad de que de no cumplirse la obligación se hará pago con el bien, pues representa un derecho real y es preferente a terceros. 45
El acreedor se denomina prendario “pignoraticio” y es un requisito cuando recae sobre frutos pendientes que el contrato se inscriba en el Registro Publico de la Propiedad para efectos de publicidad a terceros así como también de prelación y preferencia de créditos cuando existan otras acreedores, pues se aplica el principio de quien es primero en tiempo es primero en derecho. El contrato de prenda como veremos en su clasificación es real para efectos de su perfeccionamiento y la entrega es física o real, pero podría ser virtual o jurídica cuando las partes acuerdan que el bien quedará en poder de un tercero quien responderá de su perdida salvo el caso de caso fortuito o causa de fuerza mayor. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES 1. El acreedor a retirar la cosa. 2. El deudor a responder de vicios ocultos. 3. El acreedor a efectuar los gastos necesarios de conservación del bien si así se requieren. 4. El deudor hará entrega de la cosa. MODALIDADES DEL CONTRATO A) Cuando de títulos mercantiles se trate, que pudieran ser amortizados por quienes los hayan emitido, el deudor salvo pacto en contrario puede sustituirlos por otros de igual valor. B) Salvo pacto en contrario el acreedor prendario podrá adjudicarse la cosa en el precio que las partes hayan fijado con antelación al cumplimiento de la obligación. C) Por tratarse de un derecho real y representar un poder directo e inmediato sobre un bien al incumplimiento de la obligación sin mediar procedimiento alguno podrá el acreedor adjudicárselo. DERECHOS DEL ACREEDOR 1. Pide preferencia con el precio de la prenda, reconociéndose además el derecho del tanto. 2. El derecho de rescatar la cosa si ha quedado en custodia de un tercero. 3. Exigir otra cosa si la que originalmente se dio se perdió por caso por fortuito o causa de fuerza mayor. 4. A ser indemnizado por lo que hubiera hecho con relación a los gastos de conservación. 5. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR I.- Conservar la cosa y responder del deterioro que por culpa de éste se cause. II.- Reintegrar la cosa al momento del cumplimiento de la obligación y rescatarla de la que la haya tenido en sus custodia.
46
FORMAS DE TERMINACIÓN I.- Por consentimiento de las partes. II.- Por haberse dado el cumplimiento de la obligación principal. III.- Por pérdida de la cosa dada en prenda. CLASIFICACIÒN GENERAL DEL CONTRATO a) Nominativo b) Típico c) Bilateral d) Oneroso o gratuito e) De tracto sucesivo f) Formal g) Accesorio h) Conmutativo i) Real CONTRATO DE HIPOTECA Es un contrato por medio del cual una persona llamada deudor hipotecario, constituye a favor de otra llamada acreedor hipotecario, un derecho real sobre bienes de su propiedad y que no se entregan al acreedor; y sólo en el caso de incumplimiento, el acreedor tendrá derecho a ser pagado con el valor de dichos bienes. El Art. 2893 del CC sin dar una definición sobre el contrato establece que la hipoteca “es una garantía real sobre un inmueble” que no se entrega al acreedor y que da derecho a éste en caso de incumplimiento de la obligación a garantizar, hacerse pago con el valor del bien, en el grado de preferencia establecido por la ley. También es un contrato formal pues el consentimiento debe expresarse necesariamente en escritura pública y ser inscrita constituyendo un gravamen que se extenderá por ministerio de ley. Artículo 2896.-La hipoteca se extiende aunque no se exprese: • • • •
A las accesiones naturales del bien hipotecado; A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados; A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos; A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado, y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y REQUISITOS DE VALIDEZ En cuanto a los elementos de existencia y atendiendo en especial al objeto, éste debe ser cierto, determinado, determinable e identificable físicamente, considerándose estar dentro del comercio, para efectos de validez, los requisitos serán los mismos de cualquier otro contrato, en cuanto al consentimiento debe expresarse por persona capaz.
47
Conforme a las disposiciones del Art. 2898 no podrán hipotecarse salvo pacto en contrario; Artículo 2898.- No se podrán hipotecar: • •
• • • •
Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca; Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios; Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante; El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes; El uso y la habitación; Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el Título Constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
Existen varios tipos de hipoteca, la más común es la voluntaria que garantiza una obligación considerándose a la vez como un derecho real de preferencia. El articulo 2920 establece.- “Son hipotecas voluntarias las convenidas entre las partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre los que se constituyan”. Otro tipo de hipoteca es: la necesaria (Art.2931 al 2935) y se denominan así porque se otorgan para casos especiales como garantizar alimentos, conceder la libertad a un procesado y además la ley señala quienes pueden pedirla o constituirla como son: • • • • •
Los herederos Los descendientes o sus ascendientes, cuando administren bienes Los menores y demás incapaces para sus tutores, para que éstos administren. Los legatarios a los albaceas hasta el monto de los legados, sino hubiera hipoteca especial designada por el mismo testador y El Estado, los Municipios y los establecimientos públicos sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.
EFECTOS DE LA HIPOTECA La ley reconoce que al constituirse la hipoteca se haya consolidado un derecho real de garantía que podrá perseguirse y hacerse efectiva contra quien detente el bien, en otras palabras, los efectos de la persecución es que es un derecho real oponible a terceros y preferente en su pago, por eso también debe inscribirse par efectos de publicidad y prelación o preferencia de crédito.
48
Inscrita la hipoteca surtirá efectos en cuanto no se cancele, por lo tanto será oponible a terceros pudiéndose pedir la cancelación en los siguientes casos: I.- Cuando se haya cumplido o extinguido la obligación que la motivo. II.- Cuando haya pérdida del bien hipotecado. III.- Cuando se extinga el derecho hipotecado del acreedor. IV.- Cuando el bien hipotecado haya sido expropiado. V.- Por demanda judicial al hacerse efectiva la hipoteca. VI.- Por remisión de deuda (perdón total de la deuda). VII.- Por haber prescrito la acción hipotecaria. CLASIFICACIÒN GENERAL DEL CONTRATO a) Nominativo b) Típico c) Bilateral d) Oneroso o gratuito e) Accesorio f) Conmutativo g) De tracto sucesivo h) Real i) Consensual
CONTRATOS QUE PREVIENEN CONTROVERSIAS CONTRATO DE TRANSACCIÓN Es un contrato por medio del cual las partes se hacen recíprocas concesiones, a fin de terminar una controversia presente o evitar una futura. En este curse se analizará como contrato debiéndose adentrar al estudio de los elementos de existencia y requisitos de validez pero para que se de deben reunirse los siguientes elementos: I.- Debe existir una controversia. II.- Las partes deben hacerse mutuas concesiones para resolver el litigio. III.- Realizada por escrito extingue la obligación motivo del litigio, y IV.- Sancionada que sea por la autoridad ante quien se celebra los hace pasar como sentencia ejecutoriada y cosa juzgada. ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y REQUISITOS DE VALIDEZ En cuanto a los elementos de existencia recordamos que los señala el Art. 1794 siendo el objeto y el consentimiento, el Art. 1794 establece que para la existencia del contrato se requiere: A) Consentimiento: Que deber estar exento de vicios y además ser expresado por persona capaz.
49
B) Objeto: Que debe analizarse como el objeto material o directo propio de la obligación y debe ser cierto, determinado, determinable y estar dentro del comercio, o el objeto indirecto que sería el motivo o fin de realizarlo, en el caso de la transacción el motivo es dar por terminada una controversia o litigio resolviendo la obligación. Respecto a los requisitos de validez ya dijimos, la transacción deber carecer de vicios de la voluntad, por lo tanto debe ser por escrito para efectos de interpretación. DEL ARBITRAJE, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÒN Son figuras distintas, en el arbitraje las partes se someten a la determinación de una persona para que decida la controversia (la PROFECO), sin embargo en el caso de esta Institución cuando las partes se someten a su jurisdicción, acatan su decisión la que consideran irrevocable. Respecto al desistimiento en materia procesal debemos distinguir dos acepciones: A) Desistimiento de la Instancia: Que se entenderá como el momento procesal de espera reservándose el ejercicio de la acción para ejercitarse en otro tiempo. B) Desistimiento de la acción o de la demanda: Implica renunciar de pleno ejercicio a la acción intentada, por lo tanto, podría plantearse cuando existan acciones ejercitadas con deudores solidarios, si solo se ejecuta a uno de ellos y no compareciera a juicio podrá acusársele la rebeldía, pero debemos reservarnos la ejecución procesal del otro demandado, porque para continuar el procedimiento tendríamos que desistirnos de la instancia de la que no se ejecutó y continuar nuestro procedimiento por el que se ejecutó. En la controversia se dilucidan controversias futuras, se resuelven obligaciones futuras y su naturaleza jurídica es que es un contrato, por lo tanto se diferencia a las otras dos figuras anteriores, la transacción originariamente está considerada como un contrato aunque algunos autores establecen que es un convenio en sentido amplio en términos del Art. 1792 del CC, por lo tanto el solo hecho de que es un acuerdo de voluntades y es sancionado, depende de una obligación principal, pero que no solo crea sino que también transfiere derechos y obligaciones, también las modifica y las extingue a la vez, el Juez podrá dilucidar en sentencia. Lo que no debe negarse es que deber ser por escrito y reunir los elementos de existencia y requisitos de validez de cualquier contrato. CLASIFICACIÒN GENRAL DEL CONTRATO En atención al maestro Rafael Rojina Villegas, decimos que el contrato es: a) Nominativo b) Típico c) Bilateral d) Formal e) Consensual f) Accesorio g) De tracto sucesivo h) Conmutativo i) Instantáneo a su aprobación 50
Bibliografía • CHIRINO Castillo, Joel. “Contratos”. México, Porrúa, 2007 • GUTIERREZ Y GONZALEZ, Ernesto, “Derechos de las Obligaciones”, México : 10ª ed., Porrúa, 1995. • MAGALLON IBARRA, Jorge Mario. “Instituciones de Derecho Civil”, México: Porrúa, tomo VI.- Primera y Segunda parte, Editorial 1997. • ROJINA VILLEGAS, Rafael, “Derecho Civil Mexicano”, México: 6ª ed., Porrúa, Tomo V, vol. I y II; tomo VI, vol. I, 1995. • Gutiérrez González, Ana Rosa; Vélez Naranjo. Francisco Marco; Reyes Corona, Oswaldo G, "Los contratos en el mundo de los negocios". ed. Tax editores unidos. México 2004 • TREVIÑO García, Ricardo. “Los Contratos Civiles y sus Generalidades”. México, Porrúa, 6ª ed., Mc GRAW-HILL INTERAMERICANA, 2002. • ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel. “Contratos Civiles”. México, Porrúa, 7ª ed., 1998. • La evolución del Derecho Civil Mexicano desde la Independencia hasta nuestros días”. México, Editorial Tip. Vda. de F. Díaz de León, Sucs., 1911.
51