ARBITRAJE COMERCIAL ARBITRAJE 1.1.. AN 1.1 ANTEC TECEDE EDENTE NTES S Constitución de Cádiz de 1812 arts. 28º y 281 el D de los españoles de no privarlos del derecho de terminar sus diferencias po r medio de jueces áritros el e!i dos por amas partes. "os# de $an %art&n dictó el 'e!lamento (rovisional de 1821) el aritraje) *ue se pacta voluntariamente por las partes estalecido en la de Cádiz no var&a. Constitución (ol&tica de 182+ *ue en su art. 121) i!ual no var&a. ,o mismo aconteció con la ,ey del 1- de ferero de 182 firmado por "os# %ar&a /aldiano como (residente del Con!reso Constitución Constitució n 0italicia de 182) no hace mención epresa epresa al aritraje pero si a las conciliaciones) conciliaciones) *ue las promueve de manera decidida) por lo *ue considero *ue a la institución del aritraje no se le prohiió de manera epresa al!una sin *ue *ue tampoco se le promoviera como como se hac&a con relación a la Conciliación. ,a Co Cons nstititu tuci ción ón (o (ol&l&titica ca de 18 1828 28 ) ar arts ts.. 113 a 1+ 1+1 1 no ha hace ce re refe ferren enci cia a e epr pres esa a al ar ari itr traj aje. e. ,a Constitución (ol&tica de 18+3 a diferencia de las Constituciones (ol&ticas anteriores si hace epresa referencia al aritraje) como una !arant&a !arant&a 4ndividual re!ulada dentro de las !arant&as !arant&as nacionales. 5s& en el art. 1 estalece6“Ningún Peruano puede ser privado del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros” árbitros” continuar&a con el 7statuto (rovisorio de 18 dictado por el ,iertador 'amón Castilla en su calidad de (residente (rovisorio) reco!i#ndose fórmula le!islativa similar a la anterior) en el art&culo 11) *ue dice tetualmente6 “To “Todo do indiv individuo iduo en la Repúb República lica tien tienee el derec derecho ho de termi terminar nar sus diferenci dife rencias as por medio de jueces árbitros conforme a las leyes.” 7l nuevo teto constitucional a!re!a *ue el aritraje dee desarrollarse 9conforme a las leyes es decir) dictar normas sore aritraje en leyes conocidas como de desarrollo constitucional) *ue por supuesto no se dictaron en su oportunidad. Constitución (ol&tica de 18- promul!ada 'amón Castilla el aritraje) pues no se hace referencia epresa a ella como s& se hac&a en el 7stat 7statuto uto (rovisorio (rovisorio de 18. De i!ual forma se mantuvo mantuvo en mate materia ria aritral aritral la Constitución de 18: durante el mandato del (residente %ariano 4!nacio (rado) *ue no hace referencia al!una y *ue por el contrario) en el ;&tulo <044 Del (oder "udicial) en su art. 121 precisa *ue 9,a justicia será administrada por los ;riunales y juz!ados= cerrándole el paso) en al!una forma y !rado al aritraje como mecanismo de solución de controversias. 5u!usto >. ,e!u&a en el poder) el aritraje tuvo un mejor tratamiento le!islativo a nivel constitucional ?Constitución (ol&tica de 1313@ acorde con el propósito modernizador introducido por el (residente de la 'epAlica. 'epAl ica. 5s& 5s&)) en el art. 8.- referidos referidos a 9,os conflictos conflictos entre el Capital y el ;r ;raajo aajo serán sometidos sometidos a aritraje oli!atorio= Bo está demás indicar *ue en este teto teto constitucional tami#n se hace referencia referencia a la justicia militar ?art. 1@ con lo *ue se perfila un sistema de administración de justicia como la contenida en la Constitución de 13:3 y de 133+.
LA CONSTITUCION POLITICA DE 1979 Y EL CODIGO CIVIL DE 1984 ,a Constitución (ol&tica del 7stado de 13:3) incorporó en su teto y por v&a de ecepción a las denominadas 9jurisdicción= aritral y militar) en el art. 2++) numeral 1@7l desarrollo del aritraje incorporado por el teto constitucional antes referido se efectuó a trav#s de la Cláusula Compromisoria y compromiso aritral *ue fue incorporado en el teto del Códi!o Civil promul!ado por el Decreto ,e!islativo Bº 23. ,a cláusula compromisoria conforme a lo señalado en el art. 13- del Códi!o Civil facultaa a las partes a oli!arse mediante un pacto principal ?*ue pod&a ser independiente de un contrato espec&fico@ o una estipulación accesoria ?dentro de un contrato principal@ a celerar en el futuro un compromiso aritral) no
re*uiere la desi!nación de áritros pero si fijar la etensión de la materia a aritrar y !eneraa la oli!ación a las partes se trataa de un contrato preliminar 7l compromiso aritral ten&a una re!ulación más completa pues además de ser definido le!almente en el art. ar t. 13 13-3 -3 de dell CC CC.. =( =(or or el co comp mpro romi miso so ar ari itr tral al do doss o má máss pa part rtes es co conv nvie ienen nen *u *ue e un una a co cont ntro rove vers rsia ia determinada) materia o no de un juicio) sea resuelta por tercero o terceros a *uienes desi!nan y a cuya jurisdicción y decisión se someten epresamente. epresamente. 7l art. 131+ del CC estalec&a *ue materias no pueden ser ojeto de compromiso aritral) entre ellas las referidas al estado y la capacidad civil de las personas las *ue interesan a la moral y las uenas costumres. 7l inc.2@ hac&a una lar!a referencia referencia al estado o sus ienes) *ue no referir# referir# en esta parte del traajo por tratarse de una norma dero!ada. 7s interesante la norma contenida en el dero!ado art. 131 del CC pues la eistencia de la cláusula compromisoria y del compromiso aritral facultaa la invocación como ecepción en caso sur!iera proceso ordinario.De i!ual forma se estalec&a la diferencia entre aritraje de derecho y de e*uidad denominando a los áritros *ue efectuaan este Altimo tipo de aritraje como ami!ales componedores. inalmente) deemos señalar *ue el art. 1322 del CC ya dero!ado remit&a el procedimiento aritral a las normas estalecidas en el Códi!o de (rocedimientos Civiles) actualmente dero!ado por el Códi!o (rocesal Civil.
LA CONSTITUCION POLITICA DE 1993 $i!uiendo la corriente impre!nada por la Constitución de 132- y la dero!ada de 13:3 tami#n plasmó a nivel normativo el aritraje como una solución de controversias distinta a la ordinaria
CONCEPTO es una forma de resolver un liti!io sin acudir a la jurisdicción ordinaria. 7s una estrate!ia de resolución de conflictos junto a la ne!ociación) mediación y conciliación. ,as partes) de mutuo acuerdo) deciden nomrar a un tercero independiente) denominado áritro) y *ue será el encar!ado de resolver el conflicto. 7l áritro) a su vez) se verá limitado por lo pactado entre las partes para dictar el laudo aritral. Deerá hacerlo conforme a la le!islación *ue hayan ele!ido las partes) o incluso asándose en la simple e*uidad) si as& se ha pactado. Cuando un aritraje se ajusta a la le!alidad) sustituye completamente a la jurisdicción ordinaria) *ue deerá astenerse de conocer conocer el liti!io. $in emar!o) s& *ue será será necesario acudir a la misma ?a trav#s de la acción ejecutiva@ cuando sea necesaria la intervención de las autoridades para hacer cumplir el laudo aritral. 7ntre las ventajas del aritraje se encuentran su celeridad) su fleiilidad y el hech he cho o de *u *ue e se pu pued eden en pa pact ctar ar los co cost stes es co con n an ante teri rior orid idad ad.. (ar (ara a la so solu luci ción ón de to todas das a* a*uel uella lass controversias *ue puedan suscitarse en materia contractual o etracontractual) siempre *ue las mismas sean susceptiles de transacción. CARACTERISTICAS PRINCIPALES CONSENSUAL: Anicamente puede tener lu!ar si amas partes lo han acordado. Contrato) las partes incluyen una cláusula de aritraje en el contrato. 5 diferencia de la mediación) una parte no puede retirarse unilateralmente de un proceso de aritraje. LAS PARTES PARTES SELECCIONA SELECCIONAN N AL ÁRBITRO ÁRBITRO O ÁRB ÁRBITRO ITROS: S: pueden seleccionar conjuntamente a un áritro Anico) o un triunal compuesto por tres áritros) cada parte selecciona a uno de los áritros y #stos seleccionarán a su vez a un tercer áritro *ue ejercerá las funciones de áritro presidente. Etra posiilidad es *ue el Centro propon!a áritros. EL ARBITRAJE ES NEUTRAL: ,a selección de los áritros permite !arantizar *ue nin!una de las partes !oce de las ventajas derivadas de presentar el caso ante sus triunales nacionales. EL ARBITRAJE ES UN PROCEDIMIENTO CONFIDENCIAL 6 tanto del aritraje) como las divul!aciones realizadas durante dicho proceso y el laudo. laudos LA DE DECI CISIÓ SIÓN N DE DEL L TRI TRIBU BUNA NAL L ARBI RBITRA TRAL L ES DE DEFIN FINIT ITIV IVA A Y FÁ FÁCIL CIL DE EJE EJECU CUTA TAR: R: los laudos internacionales son ejecutados por los triunales nacionales en virtud de la Convención de Bueva ForG) *ue sólo permite dene!ar la ejecución del laudo en un nAmero limitado de ecepciones
TIPOS DE ARBITRAJE 7isten dos tipos de aritraje6 INSTITUCIONAL: 7s el *ue se lleva a cao en una institución !eneralmente con sus propias normas y con una lista cerrada de áritros ?una modalidad de aritraje institucional es el $istema 5ritral de Consumo vi!ente en el 7stado español@. INDEPENDIENTE O AD OC: 7s a*uel en el *ue las partes esco!en los áritros y las re!las *ue van a re!ir el aritraje. ;ami#n) ;a mi#n) y en función del tipo de laudo *ue se pretenda) el aritraje puede ser clasificado como
EN DERECO DERECO:: Cuando la resolución dee estar fundamentada en criterios jur&dicos 7ste tipo de aritraje tiene el inconveniente de eneficiar a la parte *ue cuente con mejores asesores jur&dicos) lo *ue desvirtAa la esencia del procedimiento aritral) *ue implica sencillez) rapidez) oralidad y participación directa de las partes. EN E!UIDAD: ;ami#n se le llama H en conciencia HCuando para la elaoración del laudo se apela al Huen saer hacerH y a la conciencia del áritro *ue dirime el conflicto. 4mplica *ue el áritro dee ser eperto en la materia ojeto de la controversia y del aritraje. PRINCIPIOS DE ARBITRAJE IVOLUNTARIEDAD: las partes se someten voluntariamente a la decisión de un tercero. IIGUALDAD: las partes deen ser tratadas por i!ual) con los mismos derechos y oli!aciones. IAUDIENCIA: las partes tiene derecho a eponer sus razonamientos) ya sea por escrito o de manera presencial. ICONTRADICCIÓN: las partes) en concreto el demandado) tiene derecho a saer de *u# se le acusa. ILIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL: las partes pueden determinar el proceso) incluso una vez #ste ya haya comenzado) si están de acuerdo. ICONFIDENCIALIDAD: ni las partes) ni el áritro) ni la corte ?si la huiere@ pueden hacer pAlico lo *ue conozcan durante el aritraje) ni el l audo final. $alvo acuerdo de las partes.
LOS ARBITROS 7s la persona ele!ida por las partes para resolver una controversia) e la parte esencial del aritraje) todo el sistema siste ma !ira en torno a #l) desde *ue en su inte! inte!ridad ridad moral y uen criterio criterio descansa la confi confiailida ailidad d y la eficacia del aritraje como mecanismo de resolución de conflictos. Dee reunir cualidades de idoneidad y eperiencia) aplicando su criterio personal y uen juicio) manteniendo la imparcialidad. (ueden ejercer como áritro cual*uier persona mayor de edad) en pleno ejercicio de sus derechos civiles. 7i!iendo la ley *ue el áritro de derecho dee ser ao!ado) puede ser nacional o etranjero.
REGLAS ETICAS DE LOS ARBITROS el car!o con el ánimo de actuar con celeridad y justicia. " 5ceptar nalilizzar pr prev evia iame ment nte e al as asum umir ir el ca car! r!o) o) no te tene nerr co comp mprrom omis iso o al al!u !uno no con la lass pa parrte tes. s. " 5na 7vitar cual*uier situación *ue pon!a en duda su neutralidad. " $i su neutralidad se ha afectado apartarse del caso) si a pesar de ello las partes ratifican su confianza) solo " se!uirá si su conciencia estima *ue dee prose!uir aritrando. " Dee astenerse actuar en forma sujetiva) leudando en forma más ojetiva. Bo dee ecederse en su autoridad. " " Dee cuidar *ue el procedimiento se conduzcan dentro de los cauces de la normalidad) a fin de no perjudicar la ima!en del aritraje. Dee e ev evititar ar si situ tuac acion iones es co conf nflilict ctiv ivas as en entr tre e las pa part rtes es pr prom omov ovi# i#nd ndol ola a ce cele leri rida dad d en el pr proce oceso so.. " De " Dee dar oportunidad a las partes a manifestarse y ar!umentar su defensa respetando sus opiniones con cordura y corrección. Dee mantener la confidencialidad de todo lo tratado en el proceso. " " Bo dee transmitir a nadie las decisiones *ue se tomen ni anticipar su opinión a nin!una de las partes
LAUDO A#$%'(es la decisión *ue emiten los áritros para finalizar un liti!o) de tal forma dan cumplimiento a su desi!nación como áritro. ,os á ritros nacen de una fuente convencional y por lo tanto limitada al caso de la resolución de una situación concreta) as& una vez finalizado el conflicto desaparecen sus facultades. 7l laudo e*uivale a una sentencia) *ue de acuerdo a ley del aritraje dee ser escrito ajo sanción de nulidad. 7n principio los áritros no pueden astenerse) y de hacerlo dee entenderse *ue se adhieren a lo decidido por la mayor&a. ,os laudos aritrales firmes sólo son susceptiles de ejecución judicial por los trámites del procedimiento de ejecución de sentencias dentro de cuyo procedimiento ejecutorio podrán plantearse todos los incidentes *ue le!almente sean procedentes) hasta alcanzar la verdadera intelección de lo resuelto por el áritro en el laudo aritral firme *ue se trata de ejecutar. 7n caso de aritraje de derecho) el aludo dee consi!nar el lu!ar y la fecha de emisión) los datos *ue identifi*uen a las partes y a los áritros) la cuestión sometida a aritraje y a una somera relación de los hechos) ale!aciones y conclusiones de las partes) la valoración de las prueas en *ue se sustenta la decisión) la decisión concreta y los fundamentos de hecho y derecho en *ue se fundamenta. 7n caso de aritraje de conciencia no se ei!e en t#rminos estrictos la valoración de las prueas ni la fundamentación de derecho) lo cual no re*uiere una fundamentación razonada de la decisión. promoviendo si!nifi si!nificativ cativament amente e la práct práctica ica del LA PRÁCTICA DEL ARBITRAJE EN EL ( a ,/5 está promoviendo aritraje en el pa&s) tanto entre a!entes privados) como entre #stos y el 7stado. 7n efecto) por ejemplo) el Centro de Conciliación y 5ritraje Bacional e 4nternacional de la Cámara de Comercio Comer cio de ,ima) principal principal centr centro o de aritraje del pa&s pa&s)) muest muestra ra con or!ul or!ullo lo el haer administrad administrado o entr entre e 133I2-- 1)-3 procesos aritrales) por un monto *ue supera los novecientos millones de dólares. ,os principales sectores económicos *ue participan en aritrajes administrados por ese centro) son los sectores de servicios) comercial) construcción e industrial) en ese orden. uera de este centro) destacan los si!uientes6 el Centro de 5ritraje de la Cámara de Comercio 5mericana del (erA) el Centro de Conciliación y 5ritraje del Consejo Departamental de ,ima JCole!io de 4n!enieros del (erA y el Centro de 5nálisis y 'esolución de Conflictos de la (ontificia Kniversidad Católica del (erA) entre otros. (or su parte) el Consej Consejo o $uperi $uperior or de Contr Contratacio ataciones nes y 5d*uisiciones 5d*uisiciones del 7stad 7stado o ?Cons ?Consucode@ ucode@)) or!ani or!anismo smo pAlico encar!ado de velar por el correcto desarrollo del aritraje en la contratación entre las entidades estatales y los a!entes privados al amparo de la ,ey de Contrataciones y 5d*uisiciones del 7stado) viene pulicando desde el año 2--+ un nAmero cada vez mayor de laudos aritrales) aun*ue se conoce *ue #stos no representan ni la cuarta parte de los procesos aritrales *ue año a año se llevan a cao en el pa&s. (or Altimo Alt imo)) est estad& ad&sti sticas cas de la Cor Corte te 4nt 4ntern ernaci aciona onall de 5r 5rit itraj raje e de la Cám Cámara ara de Com Comerc ercio io 4nt 4ntern ernaci aciona onal)l) identifican la participación de empresas peruanas en aritrajes or!anizados por dicho centro) aun*ue su volumen no resulta todav&a relevante
MARCO LEGAL DEL ARBITRAJE ,a ,ey (eruana de 5ritraje 5ritraje se encuentra re!ulada por el Decreto ,e!islativo Bum.1-:1) Bum.1-:1) pulicado el 28 de junio de 2--8 y vi!ente desde el 1 de setiemre de 2--8. ,a actual ,ey es la tercera tercera ley *ue re!ula el aritraje en el (erA. ,a primera ley especializada de aritraje aritraje fue el Decreto ,ey Bum. 23+) promul!ado el 3 de diciemre de 1332) *ue dero!o las disposiciones del Códi!o Civil (eruano referidas a la cláusula compromisoria y compromiso aritral) y las del códi!o (rocesal Civil referidas al juicio aritral. 7sta primera ,ey de aritraje fue dero!ada por la ,ey /eneral de 5ritraje) ,ey Bum. 2:2) *ue entro en vi!encia el de enero de 133. 7sta se!unda ,ey peruana tomo como fuente de inspiración a la ,ey %odelo de la Comisión de las Baciones Knidas para el Derecho %ercantil 4nternacional ?en adelante 9,ey %odelo KBC4;'5,=@. ,a se!unda ,ey de aritraje estuvo vi!ente hasta el +1 de a!osto de 2--8) cuando fue dero!ada por la vi!ente ,ey de 5ritraje) Decreto ,e!islativo Bum. 1-:1.
).1 LEY GENE GENERAL RAL DE DE ARBIT ARBITRAJE RAJE *D+,# *D+,#+&+&- L+ )/93/0 )/93/0 5hora ien) como señalamos el Decreto Decreto ,ey Bº 23+ ,a ,/5) ,/5) promul!ada el 2- de diciemre de de 133) fue pulicada el de enero de 133 en el diario oficial 97l (eruano=) dero!ó las normas del Códi!o Civil referidas a la Cláusula Compromisoria y al Compromiso 5ritral) re!ula de manera especia e independiente
la materia aritral $u estructura normativa era la si!uiente6 7staa dividido en 2 !randes secciones uno referido a las disposiciones !enerales y el se!undo al aritraje internacional. 7l (roceso 5ritral está re!ulado en el ;&tulo (rimero del cap&tulo Cuarto lo concerniente al ,audo 5ritral en el ;&tulo Cuarto y en el ;&tulo $eto lo referido a las %edidas cautelares y 7jecución del ,audo en el ;&tulo $eto. 7ste Decreto ,ey si ien no defin&a lo *ue es el aritraje estalec&a en su 5rt&culo 1º *ue pod&an someterse a aritraje las controversias determinadas o determinales sore las cuales las partes tienen facultad de disposición) etin!uiendo respecto de ellas el proceso judicial eistente o evitando el *ue podr&a promoverse. De i!ual forma es materia aritrale las pretensiones y controversias referentes a ienes mueles o inmueles u oli!aciones del estado y sus dependencias) de los /oiernos Central) re!ional y local y de las demás personas de derecho pAlico) siempre *ue deriven de una relación jur&dica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual. 7n esos casos el aritraje será necesariamente de derecho. 7l 5rt&culo 2º conten&a nAmeros clausus respecto de las materias no aritrales) estaleciendo cinco supuestos6 1@ las *ue sean de competencia eclusiva del (oder "udicial o de la jurisdicción militar 2@ las *ue versan sore el estado o la capacidad civil de las personas) ni las relativas a ienes o derechos de incapaces sin la previa autorización judicial +@ a*uellos sore los *ue ha reca&do resolución judicial firme) salvo los *ue surjan de cómo consecuencia de su ejecución en cuanto conciernan eclusivamente a las partes del proceso @ los *ue interesan a la moral) al orden pAlico o a las uenas costumres o *ue versan sore delitos o faltas. $in emar!o) s& podrá aritrarse sore la cuant&a de la responsailidad civil) en cuanto ella no huiera sido fijada por resolución judicial firme @ los directamente concernientes a las atriuciones o funciones del estado o de personas o entidades de derecho pAlico. 7l 5rt&culo + estalec&a las clases o tipos de derecho) señalando la presunción *ue cuando no se hac&a referencia epresa al tipo de aritraje de derecho o de conciencia) se presume *ue es de derecho. 7n cuanto al laudo aritral) necesariamente dee constar por escrito como tami#n deen constar por escrito los votos particulares de los áritros) si l os huiera. 7l Cap&tulo ;ercero re!ula en un t&tulo Anico *uienes son los áritros 7l 5rticulo 21 del referido Decreto ,ey Bº 23+ estalec&a en 1- incisos *uienes ten&an incompatiilidad para ser áritros) estaleciendo la sanción de nulidad del nomramiento como del laudo de i!ual forma el 5rticulo 22 señalaa los Anicos casos en *ue se el áritro pod&a renunciar lue!o se le!islaa la posiilidad de recusar a los áritros y además la posiilidad de dispensar epresamente las causas de recusación de los áritros *ue ellos conocieran) señalando la ley *ue el laudo *ue se emita no pueda ser impu!nado por esta causa) lo *ue resulta ló!ico y coherente. 7n cuanto al proceso aritral en s& fijaa la posiilidad *ue las partes ejerciendo la autonom&a de la voluntad puedan pactar las re!las ,a citada norma estatuye la posiilidad *ue durante el desarrollo del proceso las partes concilien) transijan o se desistan del mismo ei!iendo *ue) en todo caso) estos actos se desenvuelvan antes de la epedición del laudo aritral 7l ;&tulo $eto del Cap&tulo Cuarto de la $ección (rimera re!ulaa la interposición de medidas cautelares las *ue pod&an ser presentadas en tres momentos diferentes6 a@ antes de instalado el triunal aritral y por consi!uiente antes de iniciarse el proceso aritral @ una vez iniciado el proceso aritral y antes de emitido el laudo aritral y c@ una vez emitido el laudo aritral y #ste haya *uedado consentido y ejecutoriado. 7n el primer supuesto) el 5rt&culo :+ estalece de manera epresa la medida cautelar solicitada a una autoridad judicial antes de la iniciación del aritraje no le es incompatile ni se considera renuncia al mismo. De i!ual forma el 5rticulo : fijaa *ue e n cual*uier estado del proceso ?se entiende *ue antes de la emisión de laudo@ a petición de cual*uiera de las partes y por cuenta) costo y ries!o del solicitante) los áritros podrán optar las medidas cautelares *ue consideren necesarias para ase!urar los ienes materia del proceso o !arantizar el resultado de #ste.
inalmente) los 5rt&culos : a 8- estalecen el procedimiento una vez *ue el laudo aritral ten!a la calidad de cosa juz!ada consentida yLo ejecutoriada. Cae a!re!ar *ue en lo *ue se refiere al aritraje internacional) la $ección $e!unda adoptaa la estructura y disposiciones contenidas en la ,ey %odelo de la CBKD%4 ?KBC4;'5,@ sore aritraje internacional ?en adelante) la ,ey %odelo@) adaptando ciertos supuestos a las normas internas de la le!islación peruana. ,as variaciones más importantes adoptadas por la ,/5 en relación a la ,ey %odelo son las si!uientes6 $e omitió el t#rmino 9comercial= contenido en el 5rt&culo 1) inciso 1) de la ,ey %odelo) refiri#ndose Anicamente al 95ritraje 4nternacional= ello a fin de *ue las materias susceptiles de ser sometidas a un aritraje de tal naturaleza no se vean restrin!idas por la definición de 9actividad comercial= contenida en el Códi!o de Comercio (eruano. 7l 5rticulo 8 estalecen *ue materias pueden ser ojeto de aritraje internacional el 5rticulo 8 contiene una serie de definiciones le!ales de conceptos como aritraje) triunal aritral para en las demás normas desarrollar el proceso aritral desde la desi!nación de los áritros hasta la emisión de respectivo laudo aritral y su posterior ejecución.
).) LEY GENERAL DE ARBITRAJE *L+ N )2/7)0 7l Decreto ,ey Bº 23+ fue dero!ado por la ,ey Bº 2:2 aproada por el Con!reso el 2- de diciemre de 133 y promul!ado por el (residente de la 'epAlica 4n!. ujimori el -+ de enero de 133. 5l i!ual *ue el dero!ado Decreto ,ey Bº 23+ la ,ey /eneral de 5ritraje BM 2:2 tiene 2 secciones6 la primera *ue re!ula el aritraje nacional ?o dom#stico@ y la se!unda *ue re!ula el aritraje internacional) i!ualmente cuenta con Disposiciones Complementarias y ;ransitorias Disposiciones %odificatorias y Disposiciones inales. ,os 5rt&culos 1 a 8 de la ,/5 contienen las disposiciones !enerales. 7stas normas no contienen una definición le!al del aritraje $i!uiente la pauta del Decreto ,ey 23+ ,/5 define en su art. 3 el convenio aritral. 7l 5rticulo 1- es si!nificativo pues estalece la forma ad solemnitaten en *ue dee celerarse el convenio aritral) *ue necesariamente dee ser escrito) ajo sanción de nul idad. 7l 5rticulo 11 de la ,/5 se refiere a las cláusulas aritrales contenidas en las Cláusulas /enerales de Contratación o Contratos de 5dhesión 7l 5rt&culo 1 de ,/5 estale la separailidad del convenio aritral ,os 5rt&culos 1) 1 y 1: de ,/5 se refieren a diferentes situaciones jur&dicas vinculadas al convenio aritral y *ue pueden) en al!unos casos) presentarse con posterioridad a su celeración. ,o referido a los áritros) funciones) remuneraciones) nomramiento) clases ?titulares o suplentes@ aceptación) responsailidad nomramiento judicial nAmero) calificaciones le!ales *ue deen reunir los áritros desi!nados impedimentos o incompatiilidades renuncia causas de recusación y procedimiento como desi!nación de áritro sustituto se encuentran re!ulados in etenso en el Cap&tulo ;ercero de la $ección primera) 5rt&culos 18 a +2 de la ,/5. 7l (roceso 5ritral y su re!ulación) en los 5rt&culos ++ a - de la ,/5. Cae destacar *ue el 5rticulo ++ de la citada norma autoriza a las partes a pactar liremente el lu!ar y las re!las a las *ue se sujeta el proceso ,a ,/5 ha re!ulado los casos de conciliación o transacción entre las partes durante el desarrollo del proceso aritral antes *ue se dicte el laudo aritral as& como tami#n los casos de suspensión voluntaria y desistimiento en los 5rt&culos 1 a +. ,o referido a la competencia de los áritros la mayor&a de concurrencia para el funcionamiento del triunal 5ritral) la forma de sus delieraciones las votaciones J *ue son oli!atorias) los acuerdos *ue se adoptan por mayor&a ?salvo pacto en contrario@ las facultad de diri!encia y la decisión del (residente del ;riunal
5ritral as& como la desi!nación de un Nritro Dirimente de ser el caso) están fijados de manera clara y espec&fica en los 5rt&culos. a : de la ,/5.
).3 ACTUAL LEY GENERAL DE ARBITRAJE *D+,#+&- L+%('&%5- N 16710 ,a actual ,ey estalece un sistema monista para el aritraje) ya *ue sus normas se aplican al aritraje dom#stico y al aritraje internacional. Como anotan ernando Cantuarias y 'o*ue Caivano) 9no ostante esta re!ulación unitaria del aritraje dom#stico e internacional en la nueva ley) se han mantenido unas pocas normas *ue se aplican eclusivamente a casos de aritraje internacional) a trav#s de las cuales se procura un mayor r#!imen de liertad=. Considerando *ue la ,ey peruana de 133. ,ey /eneral de 5ritraje) era una ley moderna asada en la ,ey %odelo KBC4;'5,) es natural *ue se !enere la si!uiente interro!ante6 Opor*ue los juristas peruanos decidieron dero!arla y dictar una nueva ley en el 2--8P (ara responder a esta interro!ante) me permito reproducir parte de la eposición de motivos de la actual ,ey6 … luego de doce años de experiencia en la aplicación de la ley arbitral de 1996 y con un mercado arbitral en pleno crecimiento y desarrollo, la regulación requiere de cambios y ajustes. El Per !iene en"rentando un crecimiento importante del comercio y la in!ersión y un ni!el de interrelación mayor con agentes internacionales que se !er# incrementando an m#s con la entrada en !igencia del $cuerdo de Promoción %omercial en los Estados &nidos. 'enemos entonces el reto de conseguir en el arbitraje internacional los mismos (xitos y resultados que )emos alcan*ad en el arbitraje dom(stico y desarrollar la capacidad institucional de en"rentar una mayor demanda de arbitrajes, tanto en nmero como en importancia y complejidad. $l mismo se requiere ajustar la ley a los ltimos a!ances en la experiencia internacional y a los est#ndares comnmente aceptados, )aciendo que las caracter+sticas de nuestra ley sean reconocibles y comprensibles para los in!ersionistas y comerciantes, nacionales y extranjeros, de manera que se genere con"ian*a de que en el Per se arbitra siguiendo las reglas y principios internacionalmente aceptados. En este orden de ideas, los cambios que se proponen en la nue!a ley est#n dirigidos a aumentar la competiti!idad del Per como sede de arbitrajes, de manera que pueda ser elegido en la región como lugar adecuado para arbitrar en ra*ón a la existencia de un marco legal seguro y predecible, ajustado a est#ndares internacionales. Es necesario en este punto tener en cuenta que a pesar de los desarrollos y a!ances alcan*ados, an no )emos podido consolidarnos como una pla*a internacional de arbitrajes. e espera con esta nue!a regulación apuntalar el logro de este objeti!o.se espera tambi(n, de otro lado, que estas nue!as reglas de juego consoliden y a"iancen una cultura arbitra e los operadores del sistema, abogados, #rbitros, instituciones arbitrales y jueces, por cuanto una sincroni*ación adecuada de estos operadores garanti*a un desarrollo óptimo de la institución. &no de los cambios sustanciales de la nue!a ley es el tr#nsito de un sistema dual a un sistema monista de regulación del arbitraje nacional e internacional. i bien el sistema dualista tu!o su ra*ón de ser en la ley arbitral de 1996, cuando la practica arbitral en el Per era casi inexistente, lo cierto es que en la realidad ya no se justi"ica y lo m#s adecuado es proceder las mismas reglas de juego tanto para arbitrajes locales como internacionales, reser!ando sin embargo, para estos ltimos, algunas disposiciones particulares que se requieren por su propia naturale*a. -a experiencia nacional acumulada en los ltimos años )an sido una gu+a constante en esta nue!a regulación pero tambi(n el inter(s de apro!ec)ar la experiencia comparada a ni!el de tratados, leyes, reglamentos arbitrales, jurisprudencia y en general pr#ctica arbitral internacional. $s+ en la re!isión de "uentes se )a tomado en cuenta entre otras, las legislaciones arbitrales de España, uecia, (lgica, $lemania, /nglaterra, ui*a, 0olanda, rancia y Estados &nidos y los reglamentos arbitrales de la %#mara de %omercio /nternacional 2%%/3, de la $sociación $mericana de $rbitraje 2$$$3, de la %orte de $rbitraje /nternacional de -ondres 2-%/$3, y del %entro /nternacional de $rreglo de 4i"erencias 5elati!as a /n!ersiones 2%/$4/3, y, de manera especial, se )a considerado la !ersión 776 de la -ey 8odelo de $rbitraje %omercial /nternacional de la %omisión de aciones &nidas para el desarrollo del 4erec)o 8ercantil /nternacional 2&%/'5$-3 as+ como los recientes documentos de trabajo sobre la re!isión de su 5eglamento de $rbitraje. $simismo se )a tenido en cuenta la %on!ención sobre 5econocimiento y Ejecución de entencias $rbitrales Extranjeras de 19:; 2%on!ención de ue!a
Europea de $rbitraje %omercial /nternacional de 1961 2%on!ención de >inebra3, la %on!ención /nteramericana de $rbitraje %omercial /nternacional de 19?: 2%on!ención de Panam#3 y la %on!ención sobre arreglo de di"erencias relati!as a in!ersiones entre Estados y nacionales de otros Estados de 196: 2%on!ención de @as)ington3A.
Como el lector podrá notar en el teto citado) la actual ,ey tiene principalmente dos ojetivos
'0
%antener los #itos alcanzados en el aritraje d omestico con la ley peruana de 133 y
7tender dichos #itos al aritraje internacional con la finalidad de posicionar al (erA como una $0 sede ami!ale y atractiva de dichos aritrajes. Continuando con el tema de la naturaleza jur&dica del aritraje) diremos *ue tanto la Constitución (ol&tica como el ;riunal Constitucional (eruano han reconocido *ue el aritraje es una jurisdicción de ecepción. 7n efecto) el 5rt&culo 1+3.1 de la Constitución (ol&tica del (erA estalece *ue 9son principios y derechos de la función jurisdiccional) entre otros) la unidad y eclusividad de la función jurisdiccional y no eiste ni puede estalecerse jurisdicción al!una independiente) con ecepción de la militar y la aritral=. 7n esta misma l&nea) el ;riunal Constitucional como máimo int#rprete de la Constitución) ha estalecido *ue6 9el ejercicio de la jurisdicción implica cuatro re*uisitos) a saer6
'0
Conflicto entre las partes.
$0
4nter#s social en la composición del conflicto.
,0
4ntervención del 7stado mediante el ór!ano judicial) como tercero imparcial.
0
5plicación de la ley o inte!ración del derecho.
…. BCue prima "acie la con"luencia de estos cuatro requisitos de"inen la naturale*a de la jurisdicción arbitral, suponiendo un ejercicio de la potestad de administrar justiciaA
$in perjuicio del reconocimiento constitucional de la jurisdicción aritral) el aritraje es reconocido como un mecanismo alternativo de solución de controversias *ue se funda en la autonom&a de la voluntad de las partes *ue acuerdan liremente someter sus conflictos a la decisió n de un triunal aritral.
CONVENIO A#$%'( es el acuerdo por el *ue las partes deciden someter a aritraje todas las controversias o ciertas controversias *ue hayan sur!ido o puedan sur!ir entre ellas respecto de una determinada relación jur&dica contractual o de otra naturaleza. (ara la ley peruana) es un acto Anico y autosuficiente para *ue se inicie un aritraje) por lo tanto) ya no se re*uiere de la ulterior celeración del prolemático compromiso aritral) asta la celeración de un solo contrato6 el convenio aritral. 7l convenio aritral) se!An el art&culo 1+º de la ,ey) puede adoptar la fórmula de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. De otro lado) el convenio aritral puede ser fruto de la lire ne!ociación de las partes) en cuyo caso estaremos ante un convenio aritral paritario o ne!ociado) o fruto de la adhesión de una de las partes a las condiciones contractuales redactadas unilateralmente por la otra) es decir) convenios aritrales predispuestos o estandarizados. ;ratándose de convenios aritrales predispuestos) la ,ey estalece *ue los convenios aritrales contenidos en cláusulas !enerales de contratación o contratos por adhesión serán ei!iles sólo si dichos convenios han sido conocidos) o han podido ser conocidos por *uien no los redactó) usando una dili!encia ordinaria. ,a ,ey a!re!a *ue se presume) sin admitir pruea en contrario) *ue el convenio aritral ha sido conocido en los si!uientes supuestos6
*%0 $i está incluido en las condiciones !enerales *ue se encuentran en el cuerpo del contrato principal y este Altimo es por escrito y está firmado por l as partes. *%%0 $i está incluido en las condiciones !enerales *ue se encuentran reproducidas en el reverso del documento principal) y se hace referencia al aritraje en el cuerpo del contrato principal y este Altimo es por escrito y está firmado por las partes.
).3.1 CONVENIO ARBITRAL
!N"PT! # $%&"&
Según la actual Ley, el convenio arbitral es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza. Siendo el arbitraje una institución que se funda en la autonomía privada y la libertad contractual de las partes, es mediante el convenio arbitral que los sujetos declaran libremente su voluntad de someter sus controversias a una jurisdicción etraordinaria y privada! el arbitraje, ecluyendo por lo tanto la intervención de la jurisdicción del "oder #udicial. "ara la ley peruana, el convenio arbitral es un acto único y autosu$ciente para que se inicie un arbitraje, por lo tanto, ya no se requiere de la ulterior celebración del problem%tico compromiso arbitral, basta la celebración de un solo contrato! el convenio arbitral. &l convenio arbitral, según el artículo '() de la Ley, puede adoptar la fórmula de una cl%usula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. *e otro lado, el convenio arbitral puede ser fruto de la libre negociación de las partes, en cuyo caso estaremos ante un convenio arbitral paritario o negociado, o fruto de la adhesión de una de las partes a las condiciones contractuales redactadas unilateralmente por la otra, es decir, convenios arbitrales predispuestos o estandarizados. +rat%ndose de convenios arbitrales predispuestos, la Ley establece que los convenios arbitrales contenidos en cl%usulas generales de contratación o contratos por adhesión ser%n eigibles sólo si dichos convenios han sido conocidos, o han podido ser conocidos por quien no los redactó, usando una diligencia ordinaria. La Ley agrega que se presume, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral ha sido conocido en los siguientes supuestos! (i) Si est% incluido en las condiciones generales que se encuentran en el
cuerpo del contrato principal y este último es por escrito y est% $rmado por las partes. (ii) Si est% incluido en las condiciones generales que se encuentran
reproducidas en el reverso del documento principal, y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal y este último es por escrito y est% $rmado por las partes. (iii) Si se encuentra incluido en condiciones est%ndares separadas del
documento principal, y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal y este último es por escrito y est% $rmado por las partes. La actual Ley tambin regula dos supuestos especiales del convenio arbitral! a. El Arbitraje Estatutario o Societario: La Ley permite que en el estatuto de una persona jurídica se pueda incluir un convenio arbitral para resolver las
controversias entre la persona jurídica y sus miembros, directivos, administradores, representantes, y funcionarios o las que surjan entre ellos respecto de sus derechos u obligaciones o las relativas al cumplimiento de los estatutos o la validez de los acuerdos. b. El Arbitraje Sucesorio o Testamentario: &s el convenio arbitral que el causante incorpora en su testamento y mediante el cual dispone el sometimiento a arbitraje de las posibles controversias que surjan entre los sucesores, o de ellos con sus albaceas, incluyendo las relativas al inventario de la masa hereditaria, su valoración, administración y partición.
R"'()&)T!&
La Ley no eige ningún requisito solemne para la celebración de un convenio arbitral, únicamente se-ala que el convenio arbitral conste por escrito. Sin embargo, el requisito de que conste por escrito es relativo, ya que la propia Ley dispone que el convenio arbitral se entender% que es por escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio. &n tal sentido, consideramos que sólo se requiere del consentimiento de las partes para arbitrar, consentimiento que se deber% contener dos elementos esenciales para que el convenio arbitral sea v%lido! (i) &l acuerdo epreso de las partes de someter sus controversias a la
jurisdicción arbitral, lo que se traduce en una obligación de hacer y, (ii) &l acuerdo epreso de las controversias que ser%n materia del arbitraje y
de competencia del tribunal arbitral. /dicionalmente, las partes pueden pactar reglas para la composición del +ribunal /rbitral, la forma de designar a los %rbitros, el lugar, el idioma, la forma de asumir los costos del arbitraje, penalidades, la renuncia al recurso de anulación, entre otros temas que las partes consideren oportunos para su arbitraje.
*%$)+",
&n los arbitrajes internacionales, la Ley se-ala que el convenio arbitral ser% v%lido y la controversia ser% susceptible de arbitraje, si se cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho peruano. &n el derecho peruano, el convenio arbitral debe reunir los siguientes requisitos para su validez!
-i -ii -iii -iv
apacidad jur/dica de los contratantes0 onsentimiento libre de vicios0 !bjeto l/cito -f/sica y jur/dicamente posible1 y0 2in l/cito.
0a hemos dicho que la Ley eige que el convenio arbitral conste por escrito. Sin embargo, sta es una formalidad ad probationem pues la propia Ley se-ala
que el convenio arbitral se entender% por escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio. "ara el profesor peruano VIDAL RAMÍREZ, la actual Ley 1234 ha prescrito forma ad probationem 5para el convenio arbitral6 sin formalidades ad solemnitatem, por lo que constituye sólo un medio de prueba 234. *e este modo, la eistencia del convenio arbitral puede ser probada por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en el derecho y que lleve a la evidencia de su eistencia escrita7. &n este conteto, la Ley prescribe que se entender% que el convenio arbitral consta por escrito cuando se cursa una comunicación electrónica 2intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el tle o el telefa4 y la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta. 8omo acertadamente ha manifestado 9ernando MANTILLASERRAN!, 1se consagra así una :$cción; que permite considerar como :escrito; cualquier soporte de audio o video electrónico7. /simismo, se entender% que el convenio arbitral es escrito cuando est consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la eistencia de un acuerdo sea a$rmada por una parte, sin ser negada por la otra.
) del 8ódigo 8ivil que establece que 1el silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese signi$cado7. ?n último supuesto de convenio arbitral que tambin se considera por escrito es la referencia que se hace en un contrato a otro documento que contenga una cl%usula de arbitraje, siempre que dicha referencia implique que esa cl%usula forma parte del contrato. &n consecuencia, cuando la Ley eige que el convenio arbitral conste por escrito, no debe entenderse como sinónimo de documento escrito y $rmado por las partes, pues el documento escrito es sólo uno de los medios de prueba, pudiendo probarse la eistencia del convenio arbitral por otros medios, como declaración de parte, declaración de testigos, suced%neos, etc. Lo importante es que eista 1acuerdo@consentimiento7 entre las partes de someter sus controversias a la decisión de un tribunal arbitral.
%R3)TR%3)$)+%+ &(34"T)*%
La capacidad jurídica de las personas físicas o naturales, est% determinada por la capacidad para contratar, la cual se adquiere en el "erú a los 'A a-os de edad. Bespecto de las personas jurídicas, stas deben tener personería jurídica, es decir, deben estar inscritas en el Begistro "úblicos de Sociedades y, salvo pacto en contrario, el gerente general o el administrador equivalente de una persona jurídica est% facultado por su solo nombramiento para celebrar convenios arbitrales, representarla en arbitrajes y ejercer todos los derechos y facultades previstos en la Ley, sin restricción alguna, incluso para actos de disposición de derechos sustantivos que se discuten en las actuaciones arbitrales.
8uando se trate de arbitrajes con el &stado "eruano, la 8onstitución "olítica del "erú establece en el tercer p%rrafo de su artículo C() que! 1&l &stado y las dem%s personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. "ueden tambin someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley7. &n la misma línea, la Ley dispone que el &stado "eruano puede someter a arbitraje internacional, dentro o fuera del país, las controversias derivadas de los contratos que celebre con nacionales o etranjeros no domiciliados en el país. &n caso de actividades $nancieras, el arbitraje podr% desarrollarse dentro o fuera del país, inclusive con etranjeros domiciliados en el país. "or último, cuando una de las partes sea un &stado o una sociedad, organización o empresa controlada por un &stado, esa parte no podr% invocar las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones derivadas del convenio arbitral. 8on el lanzamiento de la nueva versión del Beglamento de /rbitraje de la 8%mara de 8omercio Dnternacional 2en adelante el 1Beglamento de la 88D74 y su próima entrada en vigor, el ' de enero de >E'>, considero interesante mencionar que, tratando de adecuar el Beglamento a las necesidades actuales y futuras de todos los que participan en el comercio e inversiones internacionales, se han realizado diversas modi$caciones una de las m%s destacables es la regulada en el artículo F del Beglamento, que reconoce la posibilidad de incorporar partes adicionales al procedimiento arbitral. Sin embargo, esta incorporación tiene algunos límites, pues sólo podr% ser solicitada antes de la con$rmación o nombramiento de un %rbitro, salvo que todas las partes, incluyendo la parte adicional, acuerdan lo contrario. Se ha aclarado, adem%s, que para todos los efectos, la fecha en la que la Solicitud de Dncorporación sea recibida por la Secretaría ser% considerada como la fecha de inicio del arbitraje contra la parte adicional. /simismo, en el artículo A se ha se-alado que las demandas en caso de multiplicidad de partes podr%n formularse contra cualquiera de las dem%s partes.
%R3)TR%3)$)+%+ !34"T)*%
&n primer lugar, pueden someterse a arbitraje las controversias que sean de libre disposición de las partes. 8on ello, la Ley establece un criterio de mayor arbitrabilidad al establecer que son materias arbitrables aquellas disponibles "ero no sólo las materias de libre disposición son arbitrables, pues el artículo '.' de la Ley dispone que tambin se podr%n someter a arbitraje aquellas controversias que sean autorizadas por ley 2i4, tratado 2ii4 o acuerdo internacional 2iii4 que estn vigentes. &n consecuencia, la Ley deja abierta la posibilidad de que mediante una ley nacional o un tratado internacional se pueda someter a arbitraje determinadas materias que la ley así lo autorice, aunque no sean de libre disposición de las partes. Gtro aporte novedoso del Beglamento de la 88D lo ubicamos en su artículo H, en este artículo se ha recogido la posibilidad de que, a solicitud de una de las
partes, la 8orte consolide dos o m%s arbitrajes pendientes bajo el Beglamento en un solo arbitraje teniendo en consideración los siguientes supuestos!
?i@ ?ii@ ?iii@
Cuando las partes hayan acordado la consolidación Cuando todas las demandas en los aritrajes sean formuladas ajo el mismo acuerdo de aritraje o) $i las demandas en los aritrajes son formuladas ajo más de un acuerdo de aritraje) los aritrajes sean entre las mismas partes) las controversias en los aritrajes surjan en relación con la misma relación jur&dica) y la Corte considere *ue los acuerdos de aritraje son compatiles.
/l decidir sobre la consolidación, la 8orte puede tomar en cuenta cualquier circunstancia que considere relevante, incluyendo si uno o m%s %rbitros han sido con$rmados o nombrados en m%s de un arbitraje y, de ser el caso, si las mismas o diferentes personas han sido con$rmadas o nombradas. La consolidación de los arbitrajes se producir% en el arbitraje que haya comenzado primero, salvo pacto en contrario de todas las partes.
"2"T!& +"$ !N*"N)! %R3)TR%$ E+,&- -%&%5-
*e conformidad con el efecto positivo del acuerdo arbitral, las partes est%n obligadas a someter a la decisión de un tribunal arbitral las controversias que queden cubiertas por el convenio arbitral. 8uando las partes pactan un convenio arbitral surge entre ellas una obligación de hacer 21someter a arbitraje determinadas controversias74 y, por lo tanto, cuando surja algún conIicto, si alguna de las partes desea iniciar un reclamo a la otra tendr% que solicitar la constitución de un tribunal arbitral y someter a la competencia de dicho tribunal la controversia surgida por su parte, la otra parte no podr% negarse a iniciar el arbitraje, ya que estaría incumpliendo la obligación voluntariamente asumida, vale decir, estaría contraviniendo el principio del pacta sunt servanda, principio fundamental en los contratos y en el derecho internacional privado.
E+,&- +'&%5&l efecto negativo del convenio arbitral supone la renuncia implícita a la jurisdicción de los jueces y tribunales del "oder #udicial peruano, de avocarse al conocimiento de las controversias que las partes han acordado someter a arbitraje. &sta obligación de no hacer se encuentra implícita en todo convenio arbitral y obliga a las partes a abstenerse de acudir a los jueces y tribunales locales para demandar la solución de un conIicto que las partes acordaron someter al fuero arbitral. Si por alguna razón cualquiera de las partes acude a la justicia estatal para resolver una controversia sometida a arbitraje, estaría contraviniendo el pacto
contractual y el principio del pacta sunt servanda y estaría yendo contra sus propios actos. +al es la importancia del efecto negativo del convenio arbitral que el legislador peruano ha dispuesto en el artículo () de la Ley, la prohibición de cualquier tipo de intervención de las autoridades judiciales en los asuntos que se sometan a arbitraje y que se encuentren bajo el rgimen legal que establece la Ley. *e otro lado, el artículo >>A) del Beglamento de la Ley de 8ontrataciones del &stado tambin establece que 1&n cualquier etapa del proceso arbitral, los jueces y las autoridades administrativas se abstendr%n de o$cio o a petición de parte, de conocer las controversias derivadas de la validez, invalidez, rescisión, resolución, nulidad, ejecución o interpretación de los contratos y, en general, cualquier controversia que surja desde la celebración de los mismos, sometidos al arbitraje conforme al presente Beglamento, debiendo declarar nulo todo lo actuado y el archivamiento de$nitivo del proceso judicial o administrativo que se hubiere generado, en el estado en que ste se encuentre. *urante el desarrollo del arbitraje, los %rbitros deber%n tratar a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad para ejercer su derecho de defensa7. Jediante una revisión atenta de la Ley peruana el lector podr% evidenciar la cautela que ha tenido el legislador en la elaboración de esta norma al procurar evitar todo tipo de intervención judicial que pretenda entorpecer o ejercer control sobre las acciones de los %rbitros o sobre las mismas actuaciones llevadas a cabo dentro del arbitraje. *e esta manera se ha dispuesto que ningún tipo de suceso eterno al proceso arbitral podr% restar efecto a las decisiones adoptadas por los %rbitros. La única ecepción estipulada a dicho precepto ser% el recurso de anulación del laudo, pero siempre con posterioridad al arbitraje. Sobre el efecto negativo del convenio arbitral, el +ribunal 8onstitucional "eruano en el a-o >EEC ha establecido que! K234 considera y reitera la protección de la jurisdicción arbitral, en el %mbito de sus competencias, por el principio de :no interferencia; referido en el inciso >4 del artículo constitucional antes citado, que prev que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Los tribunales arbitrales, por consiguiente, dentro del %mbito de su competencia, se encuentran facultados para desestimar cualquier intervención y@o injerencia de terceros incluida autoridades administrativas y@o judiciales destinada a avocarse a materias sometidas a arbitraje, en mrito a la eistencia de un acuerdo arbitral y la decisión voluntaria de las partesK. Becientemente, mediante Sentencia MN EE'=>>E''"/@+8(E publicada el >C de setiembre de >E'', el +ribunal 8onstitucional "eruano ha establecido un nuevo precedente vinculante mediante el cual reitera el respeto por la justicia arbitral y la potestad de los %rbitros para decidir sobre su propia competencia. /simismo, ha dispuesto como regla general la improcedencia del recurso de amparo, precisando que el recurso de anulación es el único medio impugnatorio contra el laudo arbitral y constituye la vía especí$ca e idónea para tutelar los vulneración de derechos constitucionales en un arbitraje.
/nteriormente, mediante la Sentencia MN C'CF>EEOP8@+8 de fecha >A de febrero de >EEC, el +ribunal 8onstitucional "eruano ya había manifestado su posición con respecto al /rbitraje en el "erú, al reconocer la jurisdicción del arbitraje la plena y absoluta competencia de los %rbitros para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, con independencia jurisdiccional y sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria y, que el control judicial debía ser ejercido e post mediante el recurso de anulación del laudo. Sin embargo, en esta Sentencia, el +ribunal 8onstitucional "eruano dejó abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de amparo cuando se vulnere algún derecho fundamental, pero siempre que se agote la vía previa, es decir, el recurso de anulación. 8on esta nueva Sentencia, el +ribunal 8onstitucional "eruano, adem%s de rati$car el principio de QompetenzQompetenz, modi$ca los criterios con respecto al amparo. /sí, se ha declarado como precedente de observancia obligatoria la improcedencia de la acción de amparo en el arbitraje y, a su vez, sostiene que el recurso de anulación deja de ser una vía previa al proceso de amparo. &n otras palabras, el +ribunal 8onstitucional "eruano adopta la postura según la cual el recurso de anulación es apto para brindar el mismo nivel de protección jurisdiccional que un recurso de amparo cuando se quebranten o amenacen derechos constitucionales en un arbitraje. "or último, en la mencionada Sentencia, el +ribunal 8onstitucional "eruano se-ala que de manera ecepcional procede el recurso de amparo en tres supuestos!
?i@ ?ii@ ?iii@
*ue lo decidido vulnere los precedentes vinculantes del propio ;C *ue en el laudo se haya efectuado un control difuso con respecto a normas *ue hayan sido declaradas constitucionales y) *ue el laudo afecte a terceros ajenos al convenio aritral *ue no hayan podido hacer valer sus derechos en el aritraje) con ecepción de las partes no si!natarias a *ue se refiere el art&culo 1º de la ,ey de 5ritraje.
Gtra consecuencia del efecto negativo se encuentra en la $gura jurídica de la ecepción de convenio arbitral. &l artículo 'C) de la Ley establece que si se interpone una demanda judicial respecto de una materia sometida a arbitraje, esta circunstancia podr% ser invocada como ecepción de convenio arbitral aun cuando no se hubiera iniciado el arbitraje. La referida ecepción ser% amparada por el solo mrito de la eistencia del convenio arbitral, salvo que el convenio fuese mani$estamente nulo. +rat%ndose de arbitrajes internacionales, si no estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad judicial sólo denegar% la ecepción cuando compruebe que el convenio arbitral es mani$estamente nulo de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral o las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia. Mo obstante, si el convenio arbitral cumple los requisitos establecidos por el derecho peruano no podr% denegarse la ecepción. Si estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad judicial sólo denegar% la ecepción cuando compruebe que la materia viola mani$estamente el orden público internacional. Las actuaciones arbitrales podr%n iniciarse o proseguir, pudiendo incluso, a
discreción del tribunal arbitral, dictarse el laudo, aun cuando se encuentre en tr%mite la ecepción de convenio arbitral.
PR)N)P)! +" %(T!N!56% ! &"P%R%3)$)+%+ +"$ !N*"N)! %R3)TR%$
La Ley regula epresamente este principio fundamental del arbitraje en el artículo ='.> al disponer que el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considera como un acuerdo independiente de las dem%s estipulaciones del mismo. "or lo tanto, la ineistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ine$cacia de un contrato que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la ineistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ine$cacia de ste. &n consecuencia, el tribunal arbitral, sobre la base del principio Qompetenz Qompetenz, es el competente para decidir sobre la controversia sometida a su conocimiento, la que podr% versar, incluso, sobre la ineistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ine$cacia del contrato que contiene un convenio arbitral. Mo hay duda en el derecho peruano sobre la independencia del convenio arbitral respecto al contrato que lo contenga o al que haga referencia. "or lo tanto, el convenio arbitral no sigue la suerte del contrato que lo contenga. &llo permite un mejor desarrollo del arbitraje, al evitar que se obstaculice cuestionando la validez del convenio. /sí las cosas, cuando se celebra un contrato y se incluye en l un convenio arbitral, jurídicamente se est%n celebrando dos 2>4 contratos independientes y autónomos entre sí, el contrato 2i4 y el convenio arbitral 2ii4.
"7T"N&)8N +"$ !N*"N)! %R3)TR%$ % P%RT"& N! &)9N%T%R)%&
?no de los m%s importantes e innovadores aportes de la legislación peruana en materia arbitral es la regulación de la $gura conocía como la 1etensión del convenio arbitral a partes no signatarias7, es decir, la etensión del convenio arbitral a las partes que pese a no haber suscrito o $rmado el convenio son parte de l, en tanto, eisten circunstancias indubitables que así lo determinan. 8omo se-ala AL"RED! #$LLARD 1*esde el punto de vista legislativo el artículo '= es una novedad a nivel mundial. Mo eiste ninguna otra ley o cuerpo normativo que recoja una norma como la indicada. Sin embargo, no es una absoluta novedad porque los principios contenidos en la norma est%n recogidos en diversa jurisprudencia arbitral y judicial y en la doctrina7. Becordemos que el convenio arbitral, dada su naturaleza convencional y en aplicación del principio del res inter alios acta, sólo puede obligar y generar efectos entre las partes contratantes, descartando toda afectación a quienes no han prestado su consentimiento, esto es, a los terceros ajenos al contrato. &n esta línea, el artículo '=) de la actual Ley dispone que, teniendo en cuenta la buena fe de las partes, eisten circunstancias en las que el convenio arbitral se etender% a aquellos sujetos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje pueda comprobarse por su participación activa en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al
que el convenio est relacionado. /simismo, tambin se etender% a los sujetos pretendan generar derechos o bene$cios del contrato. 8on respecto a este artículo, AL"RED! #$LLARD ha dicho que este 1234 da una base para una interpretación que permita incluir dentro del convenio a personas que, sin haberlo suscrito, han consentido en su contenido7. /l respecto, coincidimos con Ro%ue &AIVAN!, cuando se-ala que en principio nadie puede ser obligado a someterse a la jurisdicción de los %rbitros si no ha prestado su consentimiento para ello, por lo cual los lineamientos establecidos por el artículo '=) de la ley peruana no reniegan ese principio, muy por el contrario lo rati$can. K&n lo que esta interpretación puede considerarse :innovadora; es en hacer Ieible la parte formal del principio! a la vista de ciertas circunstancias de hecho particulares, priorizando el fondo, la realidad, por sobre la forma o la mera apariencia, considerando que la $rma puesta en el instrumento no es la única forma de prestar el consentimiento para someterse a arbitrajeK. La etensión del convenio arbitral tiene la $nalidad de incorporar al arbitraje a verdaderas partes del contrato aunque no lo hubiesen $rmado, pero nunca a terceros ajenos a ste. La etensión del convenio a los no signatarios por parte de los %rbitros o de los jueces del "oder #udicial tendr% que analizarse caso por caso. Las decisiones de etensión del convenio arbitral deber%n sustentarse en los datos que provengan de la realidad distinguindose, bajo las normas de la buena fe, cu%ndo estamos frente a no signatarios que por su vinculación al negocio jurídico pactado en el contrato principal se deben someter al arbitraje, sea como actores o sea como demandados, para así dar verdadera e$cacia al convenio arbitral. "ero es evidente que la etensión del convenio alcanzar% a verdaderas partes y no a los terceros.
).3.) EL TRIBUNAL ARBITRAL
N:5"R! +" ;R3)TR!& # 5
La Ley, sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad, otorga a las partes la libertad de $jar libremente la composición del tribunal arbitral y el número de %rbitros encargados de resolver la materia controvertida. / falta de acuerdo o en caso de duda, supletoriamente la Ley establece que ser%n tres %rbitros, los encargados de resolver la controversia sometida a arbitraje. La actual Ley, a diferencia de lo que establecía su predecesora, no dispone de manera epresa que el número de %rbitros designados a resolver el conIicto sea necesariamente impar, por lo que las partes podrían pactar un número par de %rbitros, por ejemplo dos %rbitros. Si bien elegir un tribunal arbitral par podría generar inconvenientes en el desarrollo del arbitraje, habr% que tener en cuenta lo dispuesto por el reglamento de la institución arbitral a la que se hayan sometido las partes, ya que por ejemplo, el artículo >=N del Beglamento
de /rbitraje del 8entro de /rbitraje de la 8%mara de 8omercio de Lima establece que si en el convenio arbitral se pactó un número par de %rbitros, los %rbitros que se designen proceder%n al nombramiento de un %rbitro adicional, el cual actuar% como presidente del tribunal arbitral y, en caso de no realizarse tal nombramiento, la designación la efectuar% el 8entro de /rbitraje. "or su parte, el Beglamento de /rbitraje de la 8%mara de 8omercio Dnternacional 288D4 se-ala que las controversias ser%n resueltas por %rbitro único o por tres %rbitros, adem%s se establece que a falta de acuerdo de las partes la 8orte proceder% a nombrar un %rbitro único, salvo que la controversia amerite la designación de tres %rbitros. 8uando las partes pacten que la controversia sea resuelta por %rbitro único, stas pueden designarlo de común acuerdo. Si una controversia es sometida a la decisión de tres %rbitros, cuando una de las partes se abstiene de designar %rbitro la 8orte tiene la facultad de designarlo y, en ese caso, el tercer %rbitro tambin ser% designado por la 8orte, salvo que las partes hubiesen acordado un procedimiento para su designación.
M>&-- + ,-&%&?,%@ +( %$?'( '#$%'( Bespecto a los mtodos para el nombramiento de %rbitros, las partes tienen la preferencia para determinar libremente el procedimiento que consideren m%s apropiado a sus intereses. /nte la falta de acuerdo de las partes, la Ley estipula que si no se ha establecido un mtodo de nombramiento o un reglamento arbitral aplicable para ello, a $n de desjudicializar el arbitraje y evitar acudir a los tribunales judiciales, ser%n las 8%maras de 8omercio las encargadas de nombrar o designar a los %rbitros encargados de conformar el tribunal arbitral. +rat%ndose de arbitrajes internacionales, el inciso e4 del artículo >() de la Ley establece que el nombramiento de %rbitros, a falta de acuerdo entre las partes, ser% efectuado por la 8%mara de 8omercio del lugar del arbitraje o por la 8%mara de 8omercio de Lima, cuando no se hubiese pactado el lugar del arbitraje. &n el caso de %rbitro único o del presidente del tribunal arbitral, se tendr% en cuenta la conveniencia de nombrar un %rbitro de nacionalidad distinta a la de las partes. Si bien las partes pueden acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del %rbitro único o de los %rbitros, o someterse al procedimiento contenido en un reglamento arbitral, dicho pacto no debe vulnerar el principio de igualdad. / falta de acuerdo, el artículo >(N de la Ley establece las siguientes reglas! 2i4 &n caso de %rbitro único, o cuando las partes han acordado que el nombramiento de todos los %rbitros o del presidente del tribunal se efectúe de común acuerdo entre ellas, tendr%n un plazo de quince 2'O4 días de recibido el requerimiento de nombramiento para que cumplan con hacerlo. 2ii4 &n caso de tres %rbitros, cada parte nombrar% un %rbitro en el plazo de quince 2'O4 días de recibido el requerimiento para que lo haga y los dos %rbitros así nombrados, en el plazo de quince 2'O4 días de producida la aceptación del último de los %rbitros, nombrar%n al tercero, quien presidir% el tribunal arbitral.
2iii4 &n caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los demandantes nombrar%n de común acuerdo un %rbitro y los demandados, tambin de común acuerdo, nombrar%n otro %rbitro en el plazo de quince 2'O4 días de recibido el requerimiento para que lo hagan, salvo que algo distinto se hubiese dispuesto en el convenio arbitral o en el reglamento arbitral aplicable. Los dos %rbitros así nombrados, en el mismo plazo, nombrar%n al tercero, quien presidir% el tribunal arbitral.
R"'()&)T!& )ndependencia
&l artículo >AN de la Ley epresamente dispone que todo %rbitro debe ser y permanecer, durante el arbitraje, independiente e imparcial. &mpero, ni la Ley ni la jurisprudencia peruana establecen qu se debe entender por independencia. &l *iccionario de la Lengua &spa-ola se re$ere a la independencia como la cualidad de aqul que 1sostiene sus derechos u opiniones sin admitir intervención ajena7(H. &n este sentido, la independencia sería un concepto objetivo, apreciable a partir de las relaciones del %rbitro con las partes. Bespecto a la independencia de los %rbitros, el Rrupo de +rabajo del 8lub &spa-ol de /rbitraje eplica que 1antes de su nombramiento, ningún %rbitro debe promover activamente su designación. *urante el arbitraje, el %rbitro debe abstenerse de establecer relaciones personales, profesionales o comerciales con una o ambas partes, que puedan dar lugar a dudas justi$cadas sobre su independencia7. "ara asegurar la independencia de los %rbitros, la Ley estipula que todo %rbitro, sin demora, desde el momento que es propuesto y en cualquier momento del arbitraje, deber% revelar todas las circunstancias que pueden dar lugar a dudas justi$cadas sobre su independencia. &llo impone al %rbitro un deber de revelación de cualquier circunstancia que pueda afectar su independencia. &n este sentido, compartimos lo epresado por #os Jaría /LGMSG cuando se-ala que 1el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de revelación quiebra la necesaria con$anza que forzosamente ha de inspirar la relación partes%rbitro en un proceso arbitral7, adem%s de afectar al proceso arbitral.
)mparcialidad /l igual que en el tema de la independencia, ni La Ley ni la jurisprudencia peruana brindan una de$nición de lo que debe entenderse por imparcialidad sin embargo, se eige que el %rbitro sea y se mantenga imparcial durante todo el arbitraje.
La imparcialidad, según el *iccionario de la Lengua &spa-ola, es 1la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud7. &n opinión de 'os( Mar)a AL!NS!, la imparcialidad apunta a una actitud o un estado mental del %rbitro, necesariamente subjetivo, frente a la controversia que se le plantea. Be$rindose a la imparcialidad o neutralidad de los %rbitros designados en un arbitraje, Ro%ue &AIVAN! advierte que 1se alude, por un lado, a la condición natural por ello imposible de erradicar del ser humano, que lo conduce inevitablemente a formarse juicios previos de valor de las personas, situaciones o cosas, que lo hace permeable a sentimientos tales como simpatía o antipatía 234, precisamente por eso, debe reforzarse la idea de imparcialidad concebida como la capacidad de evitar que esos sentimientos inIuyan en su proceso de decisión7. Sobre el particular, el +ribunal 8onstitucional, en la sentencia emitida el '' de diciembre de >EEC, ha epresado! K234 &n particular, tal circunstancia ha de tomarse en consideración cada vez que por acuerdo de las partes o por mandato de la ley, cada una de ellas tenga la facultad de nombrar a un %rbitro, y estos, a su vez, a un tercero. &n un supuesto de esa naturaleza, m%s all% del hecho de que KLos %rbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con estricta imparcialidad 2...4K, y del hecho que, de conformidad con el artículo >HN de la Ley Reneral de /rbitraje 5ley derogada6, KLa persona a quien se comunique su posible nombramiento como %rbitro deber% revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a una posible recusación 2...4K. Lo cierto del caso es que una de las partes no podr% considerar violado su derecho al juez imparcial por el hecho de que su contraparte efectúe el nombramiento de uno de los %rbitros, y viceversa. ajo la teoría de la apariencia, ha de eigirse que el tercer %rbitro nombrado se encuentre en una relación lo razonablemente equidistante de ambas partes, de manera que el arbitraje cumpla mínimamente con las eigencias derivadas del derecho a un juez arbitral imparcial. *e otro lado, el +ribunal 8onstitucional se-ala que K234 Las garantías que se derivan del derecho a ser juzgado por un juez arbitral imparcial, por el contrario, son plenamente aplicables, incluso bajo la teoría de la apariencia, cuando el nombramiento de los miembros 2alguno o algunos4 del tribunal arbitral lo efectúa una institución ajena a las partes del convenio que permite su constituciónK. "or último, si bien la versión de 'HHA del Beglamento de la 88D destacaba el requisito de independencia de los %rbitros, su nueva versión ha incluido el deber de ser y permanecer imparcial requirindose que el %rbitro propuesto $rme adem%s de la declaración de independencia, declaraciones de disponibilidad, con$dencialidad e imparcialidad. 1La independencia y la imparcialidad, aunque parezcan sinónimos a primera vista, no lo son. La independencia se re$ere a la ausencia de una relación objetiva y subordinada con alguna de las partes 2ser abogado de una de ellas, por ejemplo4, mientras que la imparcialidad obvia las relaciones formales y
aprecia si pueden eistir otras vinculaciones del %rbitro con alguna de las partes que afecten su juicio imparcial 2haberse pronunciado previamente sobre esta materia, tener negocios con uno de los litigantes, etc.47.
Nacionalidad La Ley no contiene restricción alguna respecto a la nacionalidad de los %rbitros. /sí, el artículo >EN establece que, salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no ser% obst%culo para que actúe como %rbitro. &n el arbitraje internacional, la Ley se-ala que en ningún caso se requiere ser abogado para actuar como %rbitro. 0 de nombrarse como %rbitro a un abogado, no se requerir% que sea abogado en ejercicio ni que pertenezca a una asociación o gremio de abogados nacional o etranjera. 8omo es costumbre internacional, trat%ndose de %rbitro único o del presidente de un tribunal arbitral, se tendr% en cuenta la conveniencia de nombrar un %rbitro de nacionalidad distinta a la de las partes, a $n de respetar el deber de imparcialidad e independencia de las que debe gozar todo %rbitro. La doctrina ha manifestado que es común y razonable que las partes o los reglamentos de los centros de arbitraje establezcan condiciones o limitaciones a la nacionalidad de todos o alguno de los %rbitros, con la $nalidad de garantizar la adecuada neutralidad del tribunal arbitral.
apacidad "ara actuar como %rbitros, la Ley establece los siguientes requisitos!
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$er persona natural) lo cual descarta la posiilidad de *ue una persona jur&dica pueda ejercer el car!o de áritro. ,a ,ey estalece *ue cuando se presente este Altimo supuesto se entenderá *ue la persona jur&dica actuará como entidad nominadora. 7star en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Bo tener incompatiilidad para actuar como áritro. 7ste Altimo re*uisito dee ser interpretado en concordancia con lo dispuesto por el art&culo 21M de la ,ey) *ue estalece como incompatiilidad para actuar como áritro) la condición de funcionario yLo servidor pAlico del 7stado (eruano dentro de los már!enes estalecidos por las normas de incompatiilidad respectivas.
/dem%s de ello, a diferencia de lo que ocurre en el arbitraje nacional de derecho donde se requiere ser abogado, en el arbitraje internacional en ningún caso se eige como requisito ser abogado para ejercer el cargo de %rbitro.
+"3"R"& # 2%($T%+"& +eberes de los árbitros
Los %rbitros tienen la obligación de ser, y permanecer, independientes e imparciales durante todo el arbitraje, por ello la Ley dispone que los %rbitros
deber%n revelar todas las circunstancias que puedan generar dudas justi$cadas sobre su independencia e imparcialidad. /grega la Ley que el %rbitro, a partir de su nombramiento, revelar% a las partes, sin demora, cualquier nueva circunstancia que afecte su independencia o imparcialidad. /dem%s, en cualquier momento del arbitraje, las partes pueden solicitar a los %rbitros la aclaración de sus relaciones con alguna de las otras partes o con sus abogados. /simismo, la Ley establece que la aceptación del cargo obliga a los %rbitros y a la institución arbitral, a cumplir el encargo, y, en caso de incumplimiento, podr%n incurrir en responsabilidad por los da-os y perjuicios que causaren siempre que hayan actuado con dolo o culpa inecusable. *entro de estas obligaciones tambin se encuentran! el deber de respetar y hacer respetar la con$dencialidad durante el desarrollo del arbitraje dictar el laudo dentro del plazo establecido para ello y tomar todas las acciones necesarias para la prosecución del arbitraje.
2acultades de los árbitros *entro de las facultades que gozan los %rbitros, encontramos! conocer el fondo de la controversia, decidir sobre cualquier cuestión conea y accesoria a ella que se promueva, y dictar las reglas complementarias para la adecuada conducción y desarrollo del arbitraje. &n este sentido, los %rbitros gozan de todas las facultades de las que goza un juez con ecepción del ius coertio, pues los %rbitros no pueden recurrir al uso de la fuerza pública para hacer cumplir un laudo o una medida cautelar, ya que dicha facultad es eclusiva de los jueces.
!5P"T"N)% +"$ TR)3(N%$ %R3)TR%$ =ompeten>?=ompeten>
&l artículo ='N de la Ley establece lo siguiente! “el tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o inefcacia del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el ondo de la controversia”.
+ambin se encuentran comprendidas en este %mbito las ecepciones por prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que tenga por objeto impedir la continuación de las actuaciones arbitrales. &l principio QompetenzQompetenz, considerado un pilar del arbitraje, es una manifestación del efecto positivo del convenio arbitral, pues establece el deber de los %rbitros de pronunciarse sobre las materias sometidas a arbitraje. "ara E*uar*o SILVA R!MER!, este principio 1busca garantizar que la a$rmación que realice alguna de las partes de la ineistencia o la nulidad del contrato de
arbitraje no conduzca ineorablemente a la par%lisis del procedimiento arbitral7. &ste principio adquiere suma importancia pr%ctica, pues evita que la parte renuente a someterse a arbitraje, pretenda recurrir al "oder #udicial, mediante la interposición de algún tipo de acción judicial. /l respecto, el +ribunal 8onstitucional ha epresado lo siguiente! "! #s por tal motivo que este $ribunal considera conveniente reiterar la plena vi%encia del principio &'ompetenz('ompetenz) previsto en el art*culo +- de la ey /eneral de 0rbitraje (ey 1- 23452 6ley dero%ada7(, que aculta a los 8rbitros a decidir acerca de las materias de su competencia, y en el art*culo 99- del reerido cuerpo le%al, que %arantiza la competencia de los 8rbitros para conocer y resolver, en todo momento, las cuestiones controvertidas que se promuevan durante el proceso arbitral, incluidas las pretensiones vinculadas a la validez y efcacia del convenio. #ste :ole%iado resalta la suma importancia pr8ctica que reviste dic;o principio, a eectos de evitar que una de las partes, que no desea someterse al pacto de arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y
&n otra sentencia, el m%imo intrprete de la 8onstitución se ha pronunciado sobre la importancia del principio QompetenzQompetenz de la siguiente manera! K234 este +ribunal ha considerado que el principio de la :competencia de la competencia; encuentra su postulación normativa, aplicable al presente caso, en el artículo ==) de 5la Ley Reneral de /rbitraje, ley derogada6 2...4 que garantiza la competencia de los %rbitros para conocer y resolver, en todo momento, las cuestiones controvertidas que se promuevan durante el proceso arbitral, y se resalta que la instauración de dicho principio permite evitar que una de las partes, que no desea someterse al pacto de arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y@o la competencia de los %rbitros sobre determinada controversia, pretenda convocar la participación de jueces ordinarios, sin que lo dicho implique la generación de una zona eenta de control constitucional, pues ser% posible cuestionar la actuación arbitral por infracción de la tutela procesal efectiva y por inobservancia del cumplimiento de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria, emitidos por este 8olegiado, en atención a los artículos TD, in $ne, y TDD del +ítulo "reliminar del 8ódigo "rocesal 8onstitucional, respectivamenteK. "or último, me permito citar nuevamente al +ribunal 8onstitucional, que respecto al tema de la autonomía de los %rbitros se-aló! "este $ribunal :onstitucional7carece de acultad para eectuar merituación al%una respecto de derec;os constitucionales sustantivos o
distintos a los estrictamente procesales, pues ello supondr*a suplantar la autonom*a absoluta de la que %ozan los jueces arbitrales para allar en los asuntos de su exclusiva competencia, como son los relativos a la interpretación de los contratos y a las obli%aciones que, relacionadas o no con la propiedad, puedan desprenderse de los mismos> % ?i este $ribunal, rompiendo lo que ;a sido su l*nea de respeto por las controversias de ondo, se permitiera decirles a los jueces arbitrales y aún a los jueces de la justicia ordinaria o privativa cómo deben allar en los asuntos que sólo a ellos les corresponden, estar*a convirtiendo (como se dijo anteriormente( el proceso constitucional en una suprainstancia casatoria capaz de desarticular por completo el principio de la cosa juz%ada, i%norando que, por el contrario, es m8s bien su obli%ación el preservarlo por ser un componente vital en la existencia de todo #stado constitucional de derec;o" .
ompetencia para dictar medidas cautelares "ara una e$caz realización del arbitraje se requiere que los %rbitros tengan la facultad de dictar medidas cautelares, lo cual es una consecuencia del efecto positivo del convenio arbitral, ya que si las partes han decidido resolver sus controversias por arbitraje, se hace indispensable que se dicten las medidas cautelares dirigidas a garantizar la e$cacia del laudo de$nitivo sin necesidad de recurrir al "oder #udicial. /l respecto, Alan RED"ERN sostiene que 1234 un tribunal arbitral debe estar equipado para intervenir y asegurar, que el verdadero propósito del arbitraje no sea derrotado mientras se halla en curso a travs, por ejemplo, del ocultamiento de activos o la destrucción de evidencia7. La facultad de los %rbitros para otorgar medidas cautelares est% sujeta a que el tribunal arbitral se encuentre debidamente constituido. ?n tribunal se considera constituido una vez que se conozca la aceptación del cargo del %rbitro único o del último de los %rbitros. &l otorgamiento de medidas cautelares arbitrales tiene como $nalidad asegurar la e$cacia del laudo, pudiendo eigir el tribunal arbitral las garantías que estime convenientes para asegurar el resarcimiento de los da-os y perjuicios que pueda ocasionar la ejecución de la medida. La medida cautelar ser% temporal y estar% contenida en una decisión que tenga o no forma de laudo. &n tal sentido, en cualquier momento previo a la emisión del laudo que resuelva de$nitivamente la controversia, el tribunal arbitral podr% ordenar a una de las partes cualquiera de las siguientes medidas cautelares!
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Que manten!a o restalezca el statu *uo en espera de *ue se resuelva la controversia Que adopte medidas para impedir al!An daño actual o inminente o el menoscao del proceso aritral) o *ue se asten!a de llevar a cao ciertos actos *ue proalemente ocasionar&an dicho daño o menoscao al proceso aritral Que proporcione al!An medio para preservar ienes *ue permitan ejecutar el laudo susi!uiente o
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Que preserve elementos de pruea *ue pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.
La actual Ley dispone que el tribunal arbitral deber% poner en conocimiento de la contraparte la solicitud de la medida cautelar, con lo cual se elimina la regla inaudita parte. &cepcionalmente, el tribunal podr% conceder medida cautelar sin necesidad de poner en conocimiento de la contraparte, cuando la solicitante cumpla con acreditar o justi$car la necesidad de no hacerlo para garantizar la e$cacia de la medida que ha de adoptarse. /dem%s de ello, se faculta a la contraparte para que una vez ejecutada la medida pueda formular reconsideración contra la decisión del tribunal arbitral. /simismo, el tribunal arbitral est% facultado para modi$car, sustituir y dejar sin efecto las medidas cautelares que haya ordenado una autoridad judicial, incluso si se trata de decisiones judiciales $rmes. La Ley prev que en el arbitraje internacional, las partes durante el transcurso de las actuaciones pueden solicitar a la autoridad judicial competente, previa autorización del tribunal arbitral 2si ya est% constituido4, la adopción de las medidas cautelares que estimen convenientes. &n todo caso, las partes pueden incluso antes de haberse iniciado el arbitraje, solicitar las medidas necesarias a la autoridad judicial competente. &n lo relativo a la ejecución de las medidas cautelares por la autoridad judicial, sta no tiene competencia para interpretar el contenido ni los alcances de la medida cautelar. &n consecuencia, cualquier solicitud de aclaración o precisión sobre los mismos o sobre la ejecución cautelar, ser% solicitada por la autoridad judicial o por las partes al tribunal arbitral. &n caso de no eistir aclaración alguna, el órgano jurisdiccional ordenar% la ejecución de la medida sin mayor dilación. &jecutada la medida, la autoridad judicial informar% al tribunal arbitral y remitir% copia certi$cada de los actuados. Gtro aspecto interesante de la versión >E'> del Beglamento de la 88D es el regulado en el artículo >H, el que introduce la $gura del %rbitro de emergencia, el cual puede ser designado a solicitud de la parte que requiera medidas cautelares o provisionales urgentes, que no puedan esperar hasta la constitución del tribunal arbitral. +al solicitud ser% aceptada por la 8orte sólo si es recibida por la Secretaría antes de la entrega del epediente al tribunal arbitral de conformidad con el artículo 'C e independientemente de si la parte que la hace ha presentado ya su Solicitud de /rbitraje. &ste artículo establece tambin que la decisión del %rbitro de emergencia deber% adoptar la forma de una Grden, la cual no ser% vinculante para el tribunal arbitral en relación con cualquier cuestión, tema o disputa decidida en la orden. &l tribunal arbitral puede modi$car, dejar sin efecto o anular la orden o cualquier modi$cación de la misma hecha por el %rbitro de emergencia. Ser% el +ribunal /rbitral el encargado de decidir sobre las solicitudes o demandas de cualquier parte relativas al procedimiento y cualesquiera demandas que surjan o tengan relación con el cumplimiento o incumplimiento de la Grden.
To o sustituci@n
&n principio, cualquier %rbitro puede ser removido de su cargo mediante acuerdo de las partes. 8uando un %rbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesar% en su cargo si las partes acuerdan su remoción. &n tal sentido, la Ley establece que producida la vacancia de un %rbitro, se suspender%n las actuaciones arbitrales hasta que se nombre a un %rbitro sustituto, salvo que las partes decidan continuar con el arbitraje con los %rbitros restantes, atendiendo a las circunstancias del caso. /nte la falta de acuerdo de las partes para designar al %rbitro sustituto, se seguir% el procedimiento inicialmente previsto para el nombramiento del %rbitro sustituido, si fue establecido por las partes, en defecto se utilizar% el procedimiento del reglamento de la institución de arbitraje o el establecido por los dem%s %rbitros. "roducida la designación del nuevo %rbitro, las actuaciones arbitrales podr%n seguir su curso considerando como punto de partida el momento en que stas se suspendieron. La situación adquiere cierta particularidad cuando nos encontramos frente a la sustitución de un %rbitro único o del presidente del tribunal arbitral, pues en estos casos los referidos %rbitros tendr%n la potestad de decidir si es necesario repetir todas o algunas de las actuaciones anteriores.
Recusaci@n Lamentablemente, la pr%ctica arbitral no se encuentra eenta de situaciones que puedan poner en tela de juicio las actuaciones de los %rbitros. &s en este escenario que la Ley prev los supuestos en los cuales los %rbitros ser%n susceptibles de una recusación. *e conformidad con la ley peruana, un %rbitro podr% ser recusado en los siguientes supuestos!
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si se producen circunstancias *ue den lu!ar a dudas justificadas sore su imparcialidad o independencia) o si el áritro no posee las calificaciones convenidas por las partes o ei!idas por la ley.
/simismo, dispone que si una parte ha nombrado a un %rbitro o ha participado en el nombramiento del mismo, tendr% la posibilidad de recusarlo únicamente por motivos que hayan sido de su conocimiento despus del nombramiento. Bespecto al procedimiento de recusación, la Ley se-ala que las partes pueden acordarlo libremente o pueden someterlo a un reglamento arbitral. /nte el silencio de las partes, supletoriamente la Ley dispone que tan pronto sea conocida la causal que determine la recusación, sta debe ser manifestada y probada. La Ley otorga un plazo de diez 2'E4 días para que tanto el %rbitro
como la otra parte puedan manifestarse sobre el particular. *e producirse la renuncia del %rbitro o si la otra parte conviene en la recusación, se debe proceder al nombramiento de un %rbitro sustituto del recusado. &l procedimiento para su designación ser% el que se haya utilizado para nombrar al %rbitro que fue objeto de recusación. La Ley reconoce la posibilidad de obviar todo este procedimiento si eiste en el arbitraje un %rbitro suplente. &mpero, si la otra parte no conviene en la recusación y el %rbitro recusado rechaza la razón de la causal alegada o no se pronuncia al respecto, se proceder% de la siguiente manera!
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(ara los casos de áritro Anico) será la institución aritral *ue lo nomró *uien dee asumir la laor de resolver la recusación. ,a ,ey dispone *ue ha falta de una institución de este tipo será la Cámara de Comercio del lu!ar del aritraje la encar!ada. (ara los casos de triunales aritrales) la recusación será resuelta por mayor&a asoluta) sin considerar el voto del recusado. De producirse un empate en la votación) será el voto del presidente del triunal el *ue resuelva) y en los supuestos en *ue el recusado sea el presidente del triunal aritral será la institución aritral *ue lo nomró o) en su defecto) la Cámara de Comercio correspondiente) *uien resuelva la situación.
La 8%mara de 8omercio correspondiente ser% la llamada para resolver una recusación si se recusa por el mismo motivo a m%s de un %rbitro. Sin embargo, si el presidente del tribunal arbitral no se encuentra entre los recusados, ste estar% facultado para resolver la recusación. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley ha dispuesto que iniciado el plazo para la emisión del laudo arbitral resultar% improcedente cualquier recusación sin embargo, la ley acoge la posibilidad de que las partes puedan pactar en contra de tal disposición y permitir la recusación de los %rbitros inclusive en esta etapa del procedimiento arbitral. "or último, la Ley establece categóricamente que la decisión 2laudo4 que resuelva la recusación es de$nitiva e inimpugnable. Sin embargo, se puede interponer el recurso de anulación contra el laudo que dispone la improcedencia de la recusación.
Renuncia La Ley dispone que la aceptación del cargo de %rbitro obliga a los %rbitros a cumplir con el encargo y, de no hacerlo, podrían incurrir en responsabilidad por los da-os y perjuicios que causen por dolo o culpa inecusable. Mo obstante, eiste la posibilidad de que el %rbitro considere su renuncia si eisten circunstancias que comprometan su imparcialidad e independencia, pero siempre bajo su responsabilidad. &l artículo >H.O) de La Ley establece que tanto la renuncia de un %rbitro como la aceptación por la otra parte de su cese,
no pueden ser consideradas como un reconocimiento de la procedencia de los motivos de recusación invocados.
(5P$)5)"NT! +" $% 5)&)8N %R3)TR%$
8onsiderando que la Ley es enf%tica al determinar que el laudo es de$nitivo, inapelable, de obligatorio cumplimiento desde su noti$cación a las partes y que produce efectos de cosa juzgada, y siendo el arbitraje un mecanismo alternativo para la solución de controversias, la misión arbitral culmina cuando los %rbitros cumplen con el encargo de dictar el laudo $nal, incluida cualquier recti$cación, interpretación, integración o eclusión que solicite alguna de las partes. *e acuerdo a las circunstancias, eisten otras formas de culminar la misión de los %rbitros, dentro de las cuales podemos mencionar!
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7l desistimiento de las partes deido a una transacción) ,a comproación por el triunal aritral de *ue el proceso resulta innecesario o imposile y) $i se produce el desistimiento del demandante sin oposición del demandado.
8abe precisar que la actual Ley dispone que las partes pueden facultar a los %rbitros para que ejecuten su propio laudo, con lo cual la misión del tribunal arbitral en este caso recin terminar% con la ejecución del laudo.
).3.3 EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
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La Ley no contiene una norma que recoja un listado de los principios rectores aplicables al procedimiento arbitral 2actuaciones arbitrales, según la terminología de la Ley4, sin embargo, de una lectura sistem%tica se puede inferir la eistencia de los siguientes principios. •
Principio de libertad de regulaci@n
?na de las ventajas que posee el arbitraje es la libertad que se otorga a las partes para que determinen libremente las reglas del procedimiento arbitral y las reglas a las que se sujetar% el tribunal arbitral en sus actuaciones. Sobre el particular, 'ulio &esar RIVERA sostiene que 1la primera regla que debe aprehenderse para comprender el funcionamiento del procedimiento arbitral es que tiene como fuente primordial el acuerdo de las partes. &llas han de determinar, de común acuerdo, las reglas a las que se sujetar% el procedimiento7. Si las partes no han acordado las reglas en el convenio arbitral o el acta de misión 2o el acta de instalación según la costumbre peruana4, o no se han sometido a un reglamento arbitral, ser% el tribunal arbitral el encargado de decidir las reglas que considere m%s apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Sin perjuicio de lo epuesto, en el caso de que no eista disposición aplicable en las reglas aprobadas por las partes o por el tribunal arbitral, se podr% aplicar de manera supletoria y, en el siguiente orden, las siguientes fuentes normativas! la Ley de /rbitraje, los principios arbitrales, los usos y costumbres. "ero de ninguna manera se considera una fuente normativa a las normas del 8ódigo "rocesal 8ivil. /l respecto, la Ley es categórica al se-alar que las disposiciones procesales de la Ley de /rbitraje prevalecen sobre las normas del 8ódigo "rocesal 8ivil. &n nuestra opinión, esta norma ayuda a comprender a muchos operadores jurídicos que no es lo mismo litigar en sede judicial que litigar en sede arbitral. 8omo se puede apreciar, la voluntad de las partes es la primera fuente normativa para determinar las reglas del arbitraje sin embargo, las partes deben tener presente que su libertad contractual tiene como límites al orden público y las normas legales imperativas. / modo de ejemplo de los límites a la libertad contractual para regular el procedimiento arbitral, citamos el /rtículo >C) de la Ley que establece que si el convenio arbitral establece una situación de privilegio en el nombramiento de los %rbitros a favor de alguna de las partes, dicha estipulación es nula.
Principio de buena fe &l artículo (A) de la Ley recoge otro principio fundamental en el desarrollo de las actuaciones arbitrales! el principio de buena fe. &ste principio no sólo se aplica al arbitraje sino que constituye un principio general del derecho. Según este principio, las partes tienen la obligación de comportarse de acuerdo al principio de la buena fe, esto es, a mantener una conducta idónea en todos los actos e intervenciones que realicen dentro del proceso arbitral. /simismo, tienen la obligación de colaborar con el tribunal arbitral para el normal desarrollo del arbitraje.
Principio de confidencialidad La con$dencialidad es otro principio rector en las actuaciones arbitrales. /l respecto, la ?M8D+B/L se-ala que 1la con$dencialidad es uno de los rasgos m%s ventajosos y útiles del arbitraje7. &n virtud de este principio, el tribunal arbitral, el secretario arbitral, las partes, los abogados, los asesores, los testigos, los peritos y cualquier otra persona que intervenga en las actuaciones arbitrales, deben guardar reserva de las actuaciones arbitrales, del laudo, así como cualquier información que se conozca a travs de stas. &ste deber de con$dencialidad alcanza a las partes, a sus representantes legales y asesores legales, salvo cuando por eigencia legal sea necesario hacer público las actuaciones o, en su caso, el laudo. &sta regla tiene como ecepción los arbitrajes donde intervenga el &stado "eruano como parte, ya que el laudo ser% público, pero una vez terminada las actuaciones arbitrales.
Principio de igualdad La Ley recoge el principio de igualdad en su artículo (=.>) al disponer que el tribunal arbitral debe tratar a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas la su$ciente oportunidad para hacer valer sus derechos. 8uando se viole este principio, la parte que se considere afectada puede solicitar la anulación del laudo arbitral conforme lo establece el artículo C(.') 2b4 de la Ley, de modo que si una de las partes no ha sido debidamente noti$cada del nombramiento de un %rbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón hacer valer sus derechos, sta podr% solicitar la anulación del laudo arbitral. Gtra epresión de este principio se encuentra recogida en el artículo >C) de la Ley que establece la nulidad de la estipulación contractual que otorgue una situación de privilegio en el nombramiento de los %rbitros a favor de alguna de las partes.
Principio de contradicci@n MERIN! + &ILL-N sostienen que el contradictorio desempe-a un factor que posibilita el equilibrio entre los compromitentes. &ste principio resulta necesario, ya que permite al %rbitro llegar por el an%lisis profundo de las circunstancias y de las alegaciones de partes al conocimiento de la litis y a travs de ella a la verdad material. La Ley no ha consagrado un artículo epreso sobre este principio sin embargo, puede concluirse su eistencia de la lectura de los artículos referidos a la presentación de la demanda y contestación, así como de las respectivas ampliaciones de stas, la presentación de la prueba, etc. ?na manifestación concreta de este principio podemos encontrarla en el artículo =>.=) de la Ley cuando establece que todas las alegaciones escritas, documentos y dem%s información que una parte aporte al tribunal arbitral se pondr% en conocimiento de la otra parte. /simismo, se pondr% a disposición de las partes cualquier otro material perteneciente a la controversia que sea entregado al tribunal arbitral por las partes o por cualquier tercero y en los que puedan fundar su decisión.
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La Ley sigue el modelo internacional en cuanto a la sustanciación de las actuaciones.
&ede del arbitraje y sede de las actuaciones arbitrales 8on respecto al lugar del arbitraje, la Ley pone de relieve la autonomía de la voluntad de las partes, ya que stas tienen la facultad de determinar la sede del arbitraje. /nte el silencio de las partes, el tribunal arbitral deber% asumir dicha labor atendiendo a las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes. BDT&B/ advierte que 1en los arbitrajes internacionales resulta importante individualizar una 1sede7 del arbitraje 234 que representa el lugar donde las
partes deciden localizar el arbitraje, aunque ni ellas ni los %rbitros estn efectivamente allí y sin que suponga tampoco que las actividades del arbitraje deban desarrollarse en ese lugar. &n otras palabras, el arbitraje tiene que estar 1localizado7 en algún lugar, pues ello determina al menos como regla la le arbitri7. La Ley permite que el tribunal arbitral pueda, previa consulta a las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para eaminar o reconocer objetos, documentos o personas. &l tribunal tambin podr% llevar a cabo deliberaciones en cualquier lugar que estime apropiado.
)dioma Muevamente, la Ley deja abierta a las partes la posibilidad de elegir libremente el idioma o idiomas que se deber%n utilizar en el procedimiento arbitral. / falta de acuerdo entre las partes, ser% el tribunal arbitral el encargado de determinar el idioma o idiomas del arbitraje, desde luego, atendiendo a las circunstancias del caso. &l idioma o idiomas pactado por las partes o $jado por el tribunal se utilizar%n en los escritos de las partes, en las audiencias, en los laudos y en las decisiones o comunicaciones del tribunal arbitral. Mo obstante, se admite la posibilidad de que el tribunal arbitral acepte la utilización de un idioma diferente al del arbitraje en determinadas actuaciones, siempre que se tenga el consentimiento de las partes. &n relación a la elección de m%s de un idioma para el arbitraje, /es DERAINS no aconseja esta opción, pues en su eperiencia se incrementarían los costos del arbitraje y eistiría la posibilidad de que al eistir documentos en diferentes idiomas se presenten versiones no necesariamente coincidentes. ?n aspecto favorable de la Ley peruana es la no eigencia de utilizar el idioma espa-ol de manera obligatoria en los arbitrajes internacionales. +rat%ndose del reconocimiento de laudos arbitrales etranjeros en el "erú, la Ley establece que todo documento otorgado fuera del país que sea presentado ante una autoridad judicial de la Bepública deber% ser autenticado con arreglo a las leyes del país de procedencia del documento y certi$cado por un agente diplom%tico o consular peruano, o quien haga sus veces. Si el documento no estuviera redactado en espa-ol deber% acompa-arse una traducción simple a este idioma, salvo que la autoridad judicial considere, en razón de las circunstancias, que debe presentarse una traducción o$cial en un plazo razonable.
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&l artículo (() de la Ley establece que las partes pueden acordar la fecha de inicio del arbitraje. / falta de acuerdo, supletoriamente la Ley dispone que el inicio del procedimiento arbitral ser% determinado por la fecha de recepción de la solicitud para someter una controversia a arbitraje.
?na vez m%s podemos comprobar que resulta innegable la amplia Ieibilidad que la Ley otorga a las partes y a los %rbitros en el arbitraje.
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*e conformidad con el artículo =A) de la Ley, las partes pueden pedir la colaboración de los tribunales judiciales para la ejecución de medidas cautelares que el propio tribunal no pueda ejecutarlas. Las medidas cautelares ordenadas por un tribunal arbitral cuyo lugar se halle fuera del territorio peruano, deber%n ser reconocidas y ejecutadas conforme al procedimiento para el reconocimiento y ejecución de laudos etranjeros. "ara proceder al reconocimiento, de la decisión que contiene la medida cautelar, la parte deber% presentar el original o copia de la medida cautelar. "or su parte, la autoridad judicial podr% eigir que se preste garantía adecuada, cuando el tribunal arbitral no se haya pronunciado sobre tal garantía o cuando sea necesaria para proteger derechos de terceros, en caso de incumplimiento de este requisito, la autoridad judicial podr% rechazar la solicitud de reconocimiento. &l tribunal arbitral o cualquiera de las partes con su aprobación, tambin pueden pedir asistencia judicial para la actuación de pruebas, para lo cual deber%n acompa-ar las copias del documento que acredite la eistencia del arbitraje y la decisión que faculte a la parte interesada a recurrir a dicha asistencia. La asistencia consistir% en la actuación del medio probatorio ante la autoridad judicial competente bajo su eclusiva dirección o en la adopción por dicha autoridad de las medidas concretas que sean necesarias para que la prueba pueda ser actuada ante el tribunal arbitral. / menos que la actuación de la prueba sea mani$estamente contraria al orden público o a leyes prohibitivas epresas, la autoridad judicial competente se limitar% a cumplir con la solicitud de asistencia, sin entrar a cali$car acerca de su procedencia y sin admitir oposición o recurso alguno contra la resolución que a dichos efectos se dicte. &n cuanto a la competencia en la colaboración y control judicial, el artículo A) de la Ley establece que!
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(ara la actuación de prueas será competente el "uez $uI 7specializado en lo Comercial o) en su defecto) el "uez 7specializado en lo Civil del lu!ar del aritraje o el del lu!ar donde huiere de prestarse la asistencia. Cuando la pruea dea actuarse en el etranjero se estará a los tratados sore otención de prueas en el etranjero o a la le!islación nacional aplicale. (ara la adopción judicial de medidas cautelares será competente el "uez $uIespecializado en lo Comercial o) en su defecto) el "uez 7specializado en lo Civil del lu!ar en *ue la medida dea ser ejecutada o el del lu!ar donde las medidas dean producir su eficacia. Cuando la
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medida cautelar dea adoptarse o ejecutarse en el etranjero se estará a los tratados sore ejecución de medidas cautelares en el etranjero o a la le!islación nacional aplicale. (ara la ejecución forzosa del laudo será competente el "uez $uespecializado en lo Comercial o) en su defecto) el "uez Civil del lu!ar del aritraje o el del lu!ar donde el laudo dee producir su eficacia. (ara conocer del recurso de anulación del laudo será competente la $ala Civil $uIespecializada en lo Comercial o) en su defecto) la $ala Civil de la Corte $uperior de "usticia del lu!ar del aritraje. (ara el reconocimiento de laudos etranjeros será competente la $ala Civil $uIespecializada en lo Comercial o) en su defecto) la $ala Civil de la Corte $uperior de "usticia del domicilio del emplazado o) si el emplazado no domicilia dentro del territorio peruano) del lu!ar donde ten!a sus ienes o donde ejerza sus derechos. (ara la ejecución de laudos etranjeros deidamente reconocidos será competente el "uez $uIespecializado en lo Comercial o) en su defecto) el "uez Civil) del domicilio del emplazado o) si el emplazado no domicilia dentro del territorio peruano) del lu!ar donde ten!a sus ienes o donde ejerza sus derechos.
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&l artículo C>.') de la Ley de manera epresa dispone que contra el laudo sólo podr% interponerse recurso de anulación. /grega el legislador peruano que el recurso de anulación constituye la única vía de impugnación del laudo y ste tiene por objeto únicamente la revisión de su validez por las causales taativamente establecidas en la Ley. *e conformidad con lo previsto en la actual Ley, los tribunales judiciales tienen prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o cali$car los criterios, motivaciones o interpretaciones epuestas por el tribunal arbitral. &n ese sentido, el artículo O.>) del 8ódigo "rocesal 8onstitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales 2acción de amparo, acción de habeas data, acción de cumplimiento4, cuando eistan vías procedimentales especí$cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de h%beas corpus. "or su parte, la Ley dispone que para efectos de lo dispuesto en el artículo O.>) del 8ódigo "rocesal 8onstitucional, se entiende que el recurso de anulación del laudo es una vía especí$ca e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo. /l respecto, el +ribunal 8onstitucional ha se-alado que 15La Ley de /rbitraje6 otorga a los laudos arbitrales car%cter de$nitivo, estableciendo que contra ellos no procede recurso alguno, salvo el recurso de apelación y de nulidad7.
&n este punto, es oportuno comentar la reciente sentencia del +ribunal 8onstitucional "eruano, mediante la cual se declaró improcedente la demanda que presentó la Sociedad Jinera Jaría #ulia para cuestionar el laudo de fecha >> de setiembre de >EEH, recaído en el 8aso /rbitral M) '=AF''H>EEA. &sta decisión constitucional refuerza lo antes mencionado en este ac%pite. /l respecto, considero acertada la postura adoptada por nuestro +ribunal 8onstitucional. "ara mayores alcances, citaremos algunos fragmentos de la citada sentencia! “@A. #ste cole%iado estima que en tanto es posible que mediante el recurso de anulación de laudo resulte procedente revertir los eectos del pronunciamiento arbitral en los casos en los que este involucre la aectación de derec;os constitucionales, su naturaleza no es la de una v*a previa, es decir la de una instancia anterior al proceso constitucional, sino m8s bien, la de una v*a procedimental i%ualmente satisactoria, en los tBrminos a los que se refere el 0rt*culo 4 inciso 2 del :ódi%o =rocesal :onstitucional. #n tales circunstancias quien acuda al recurso de anulación de laudo debe saber que lo que la instancia judicial decida ;a de ser lo defnitivo, sin que sea posible a posteriori acudir al proceso constitucional de amparo, ya que en este supuesto es de aplicación el inciso + del art*culo 4- del :=:onst. @. Cue opere este cambio en la manera de concebir el recurso judicial de anulación no si%nifca que el amparo arbitral estB condenado a su desaparición. ?implemente se trata de reacomodarlo a su verdadera naturaleza que no es otra que la de un mecanismo corrector absolutamente excepcional, sujeto a supuestos excepcionales que esta sentencia seDalar8 !”
/sí, el +ribunal 8onstitucional, con el propósito de determinar claramente los criterios que se utilizar%n en materia de amparo arbitral, ha establecido como precedentes vinculantes, las siguientes reglas en el par%grafo >E! 0Im1roce*encia *el am1aro arbitral a2 El recurso *e anulaci3n 1re/isto en el Decreto Le4islati/o N5 6786, que norma el arbitraje y, por razones de su temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley de Reneral de /rbitraje 2Ley M) >COF>4 constituyen vías procedimentalmente especí$cas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo O), inciso >4, del 8ódigo "rocesal 8onstitucional, salvo las ecepciones establecidas en la presente sentencia. b2 De con9ormi*a* con el inciso b2 *el art)culo ;5 *el Decreto Le4islati/o N5 6786, no procede el amparo para la protección de derechos constitucionales aún cuando stos constituyan parte del debido proceso o de la tutela judicial efectiva. La misma regla rige para los casos en que sea de aplicación la antigua Ley Reneral de /rbitraje, Ley M) >COF>.
c2 Es im1roce*ente el am1aro 1ara cuestionar la 9alta *e con/enio arbitral. &n tales casos la vía idónea que corresponde es el recurso de anulación, de conformidad con el inciso a4 del artículo C() del *ecreto Legislativo M) 'EF' o el recurso de apelación o anulación si correspondiera la aplicación del inciso ' del artículo CO) e inciso ' del artículo F() de la Ley M) >COF>, respectivamente. *2 &uan*o a 1esar *e , del 8ódigo "rocesal 8onstitucional4. e2 La inter1osici3n *el am1aro %ue *escono=ca las re4las *e 1roce*encia establecidas en esta sentencia no suspende ni interrumpe los plazos previstos para demandar en proceso ordinario el cuestionamiento del laudo arbitral vía recurso de anulación y@o apelación según corresponda. 92 &ontra lo resuelto 1or el >o*er 'u*icial en materia *e im1u4naci3n *e lau*os arbitrales sólo podr% interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo = del 8ódigo "rocesal 8onstitucional y su desarrollo jurisprudencial. 8omo ya se había mencionado anteriormente, la Sentencia tambin establece en su par%grafo >' los supuestos bajo los cuales no se podr% declarar la improcedencia del amparo arbitral! 1>'. Mo podr% declararse la improcedencia del amparo arbitral por aplicación del artículo O inciso >4 del 8ódigo "rocesal 8onstitucional, en los siguientes supuestos! a) 8uando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes
vinculantes establecidos por el +ribunal 8onstitucional. b) 8uando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una
norma declarada constitucional o el "oder #udicial, según corresponda, invoc%ndose la contravención al artículo TD del +ítulo "reliminar del 8ódigo "rocesal 8onstitucional. c) 8uando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte
del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y mani$esta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero est comprendido en el supuesto del artículo '= del *ecreto Legislativo M) 'EF'. &n el caso de los supuestos a4 y b4 del presente fundamento, ser% necesario que quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo epreso ante el tribunal arbitral y que ste hay sido desestimado,
constituyendo tal reclamo y su respuesta, epresa o implícita, el agotamiento de la vía previa para la procedencia del amparo. La sentencia que declare fundada la demanda de amparo por alguno de los supuestos indicados en el presente fundamento, puede llegar a declarar la nulidad del laudo o parte de l, orden%ndose la emisión de uno nuevo que reemplace al anterior o a la parte anulada, bajo los criterios o par%metros se-alados en la respectiva sentencia. &n ningún caso el juez o el +ribunal 8onstitucional podr% resolver el fondo de la controversia sometida a arbitraje. "ese a no estar de acuerdo con algunos de los argumentos de esta Sentencia, con esta nueva decisión del +8 se consolida mucho m%s el arbitraje en el "erú, sin dejar de lado la protección que se debe procurar a los derechos fundamentales.
).3.4 EL LAUDO ARBITRAL
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La Ley dispone en su artículo O>) que todas las decisiones que el tribunal arbitral adopte se realizar%n por mayoría, a menos que las partes hayan convenido un acuerdo distinto, como por ejemplo, que las decisiones sean por unanimidad. &n el supuesto de que no eista mayoría, la decisión ser% tomada por el presidente. /simismo, se considera que en todas las decisiones referentes a las actuaciones arbitrales, los %rbitros tienen la obligación de votar, en caso no lo hagan, se entiende que el %rbitro se adhiere a la decisión en mayoría o a la decisión del presidente, según sea el caso. La Ley tambin faculta al presidente del tribunal para que, salvo acuerdo en contrario de las partes, decida por sí sólo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso de las actuaciones arbitrales.
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*e conformidad con lo establecido en el artículo OF.>) de la Ley, en el arbitraje nacional, el tribunal arbitral decidir% el fondo de la controversia de acuerdo a derecho. +rat%ndose de arbitrajes internacionales, el tribunal arbitral decidir% la controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes como aplicables al fondo de la controversia. La actual Ley precisa que toda indicación al derecho u ordenamiento jurídico de un &stado determinado se re$ere, a menos que se eprese lo contrario, al *erecho sustantivo de ese &stado y no a sus normas de conIicto de leyes. Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, el tribunal arbitral aplicar% las que estime apropiadas. 8abe precisar que la Ley utiliza el trmino normas jurídicas y no leyes en sentido positivo, a $n de comprender no sólo a las leyes como sinónimo de normas legales, sino a todo precepto normativo, con lo cual, las partes podrían pactar como norma jurídica aplicable a su arbitraje, por ejemplo, los "rincipios
sobre los 8ontratos 8omerciales Dnternacionales de ?MD*BGD+, el 8ódigo &uropeo de 8ontratos de la /cademia de "avía, entre otros. La Ley establece la presunción de que el arbitraje es de derecho tanto para los arbitrajes nacionales como para los arbitrajes internacionales. &l arbitraje ser% de equidad siempre que las partes así lo hayan pactado epresamente. +rat%ndose de un arbitraje de equidad o de conciencia, el tribunal arbitral decidir% con arreglo a las estipulaciones del contrato y según su leal saber y entender, sin estar obligado a la aplicación de alguna ley en particular.
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&l laudo arbitral es la decisión adoptada por los %rbitros con respecto a la materia objeto de controversia en el arbitraje. &l artículo OH) de la Ley establece que todo laudo es de$nitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su noti$cación a las partes y, por lo tanto, produce efectos de cosa juzgada. Bespecto a las clases de laudos, encontramos dos!
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,audos finales y ,audos parciales.
Se considera laudo $nal a la decisión que resuelve de manera de$nitiva todas las disputas sometidas a conocimiento de los %rbitros y que implica la culminación del arbitraje. Los laudos parciales son aquellos que resuelven, tambin de manera de$nitiva, parte de la controversia, dejando pendiente de resolver otros aspectos o puntos controvertidos del conIicto. /mbas clases de laudos son de$nitivos y de obligatorio cumplimiento. Bespecto a los requisitos formales del laudo, el artículo OO) de Ley dispone que todo laudo deber% constar por escrito y debe ser $rmado por los %rbitros, los que podr%n epresar su opinión discrepante de ser el caso. Siguiendo el criterio de la mayoría en la adopción de las decisiones, bastar%n las $rmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral o sólo la del presidente, según corresponda, siempre que se mani$esten las razones de la falta de una o m%s $rmas. &l %rbitro que no $rme el laudo ni emita su opinión discrepante se entiende que se adhiere a la decisión en mayoría o la del presidente. Se entender% que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y $rmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo. 8on relación al contenido del laudo, de conformidad con lo previsto por el artículo OC) de la Ley, todo laudo deber% ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate de un laudo que contenga una transacción de las partes.
&l laudo debe contener la fecha y el lugar del arbitraje, así como la asunción o distribución de los costos del arbitraje. *ebe tenerse presente que la controversia debe decidirse y noti$carse dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o en su defecto por el tribunal arbitral 2artículo O() de la Ley4. &l plazo del laudo resulta de tal importancia, ya que si es dictado fuera del plazo establecido, las partes podrían solicitar la anulación del laudo arbitral, de conformidad por el artículo C(.')2g4 de la Ley.
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&stos son los únicos recursos no impugnativos que las partes pueden interponer contra el laudo ante el tribunal arbitral 8on relación a estas $guras, el %rbitro peruano Januel *iego /ramburú 0zaga, comentando el artículo OA de la Ley "eruana de se-ala que 1a travs de la recti$cación, la interpretación, la integración y la eclusión no cabe solicitar la variación del resultado del arbitraje ni solicitar la modi$cación de temas de fondo del laudo ni de sus efectos simplemente tienen como objetivo que el laudo se corrija, se complete, o se aclare y, por tanto, pueda ser ejecutado conforme lo ordenado por el tribunal arbitral7. Las partes tendr%n la posibilidad de solicitar la recti$cación de cualquier error de c%lculo, de transcripción, tipogr%$co o inform%tico o de naturaleza similar, que se presente en el laudo. Jediante este recurso 1no cabe la modi$cación de la decisión en cuanto al fondo de la misma, únicamente cabe, como hemos dicho, corregir algún error formal o material. La recti$cación del laudo arbitral, por tanto, no resultar% procedente si mediante su planteamiento se le solicita al tribunal arbitral directa o indirectamente que recti$que su an%lisis, que aprecie nuevamente los hechos o las pruebas porque a decir de la parte que la solicita ha cometido un error que debe ser recti$cado, o que aplique una ley diferente 2347. Jediante la interpretación las partes pueden solicitar que el tribunal arbitral interprete 2aclare, precise4 algún etremo oscuro, impreciso o dudoso epresado en la parte decisoria del laudo o que inIuya en ella para determinar los alcances de la ejecución. 1&s pues, mediante la interpretación del laudo que el tribunal arbitral puede despejar toda duda respecto a cómo ste debe entenderse, 234 al igual que la recti$cación, la interpretación no puede utilizarse como una apelación encubierta7. '. Si las partes consideran que el tribunal arbitral ha omitido resolver un etremo de la controversia sometida a su conocimiento y decisión, la Ley reconoce el derecho de solicitar la integración del laudo. &sta solicitud tiene por $nalidad que el 1tribunal arbitral complete el laudo, de modo tal que se resuelvan tambin aquellos etremos de la controversia que se sometieron a su conocimiento y que omitió resolver. &s decir, se busca que el tribunal arbitral corrija una omisión y resuelva todos los temas que se sometieron a su conocimiento7.
"or último, a diferencia de la anterior ley derogada, la actual recoge la $gura de la eclusión. &n virtud de este recurso, cualquiera de las partes puede solicitar la eclusión del laudo de algún etremo que hubiera sido objeto de pronunciamiento por parte del tribunal arbitral, pero que las partes no hubiesen sometido a su conocimiento y decisión o que no sea susceptible de arbitraje. &sta nueva $gura en la ley peruana permite que el laudo no sea anulado si el tribunal se ha pronunciado etrapetita. &l plazo para la presentación de las solicitudes de recti$cación, interpretación, integración o eclusión del laudo es de quince 2'O4 días, salvo pacto en contrario. &ste plazo se computar% a partir del día siguiente de la noti$cación del laudo. &l tribunal arbitral debe informar de la solicitud formulada a la otra parte para que se pronuncie al respecto. ?na vez realizado dicho tr%mite, el tribunal arbitral debe resolver la solicitud en un plazo de quince 2'O4 días, el cual puede ser ampliado por quince 2'O4 días adicionales si el tribunal arbitral lo considera pertinente. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal arbitral tendr% la potestad, a iniciativa propia, de proceder con la recti$cación, interpretación o integración del laudo, teniendo como plazo los diez 2'E4 días siguientes a la noti$cación. Las decisiones del tribunal arbitral que resuelvan estos recursos no impugnativos, formar%n parte del laudo y contra ellas no proceder% reconsideración. La Ley establece que si los %rbitros no se pronuncian sobre la recti$cación, interpretación, integración o eclusión dentro de los plazos pertinentes, se considera que la solicitud ha sido denegada. *el mismo modo, la Ley establece que cualquier decisión del tribunal que se noti$que fuera del plazo ser% ine$caz.
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&l recurso de anulación es el único recurso impugnativo que podr% interponerse contra el laudo arbitral, según lo dispuesto en el artículo C>) de la Ley. La actual Ley es categórica al se-alar que el recurso de anulación del laudo es la vía especí$ca e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo, con lo cual ecluye la posibilidad de acciones de amparo contra los laudos. &l recurso de anulación tiene por objeto la revisión de la validez del laudo en las causales taativamente se-aladas en la Ley. &l artículo C>.>) de la Ley epresamente dispone que est% prohibido que las autoridades judiciales que conocen el recurso de anulación se pronuncien, bajo responsabilidad, sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión, o cali$car los criterios, motivaciones o interpretaciones epuestas por el tribunal arbitral. &n este escenario y de conformidad con el artículo C() de la Ley, el laudo sólo podr% ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe! a) Uue el convenio arbitral sea ineistente, nulo, anulable, inv%lido o
ine$caz.
b) Uue una de las partes no ha sido debidamente noti$cada del
nombramiento de un %rbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. c) Uue la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no
se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conIicto con una disposición de la Ley de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de que dicho acuerdo o reglamento, no se ha ajustado a lo establecido en la Ley. d) Uue el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su
decisión. e) Uue el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a
ley, son mani$estamente no susceptibles de arbitraje, trat%ndose de un arbitraje nacional. f) Uue según las leyes peruanas, el objeto de la controversia no es
susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, trat%ndose de un arbitraje internacional. g) Uue la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las
partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral. +rat%ndose de las causales previstas en los incisos a4, b4, c4 y d4, sólo ser% procedente el recurso de anulación si dichas causales fueron objeto de reclamo epreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y dichos reclamos fueron desestimados. +rat%ndose de las causales previstas en los incisos d4 y e4, la anulación afectar% solamente a las materias no sometidas a arbitraje o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las dem%s caso contrario, la anulación ser% total. /simismo, la causal prevista en el inciso e4 podr% ser apreciada de o$cio por la 8orte Superior que conoce del recurso de anulación. &n el caso del arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso f4 podr% ser apreciada de o$cio por la 8orte Superior de #usticia que conoce del recurso de anulación. Bespecto a la causal prevista en el inciso g4 sólo ser% procedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera inequívoca al tribunal arbitral y que su comportamiento en las actuaciones posteriores no sea incompatible con este reclamo. La Ley se-ala que no proceder% la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante recti$cación, interpretación, integración o eclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlos.
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&s conveniente destacar que trat%ndose de arbitrajes internacionales, la Ley permite la renuncia al recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a una o m%s causales. &l artículo C(.A) de la Ley establece que cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio, residencia habitual o lugar de actividades principales en territorio peruano, se podr% acordar epresamente la renuncia al recurso de anulación o limitación de dicho recurso a una o m%s causales establecidas en el artículo C() de la Ley. &n tal sentido, si las partes han pactado la renuncia al recurso de anulación y el laudo se pretende ejecutar en territorio peruano, ser%n de aplicación las convenciones y tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de laudos.
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"ara la Ley un laudo es considerado etranjero cuando su pronunciamiento se realiza en un lugar ubicado fuera del territorio peruano. &l artículo FO.>) de la Ley dispone que sólo se podr% denegar el reconocimiento de un laudo etranjero, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba! a. Uue una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por
alguna incapacidad, o que dicho convenio no es v%lido, en virtud de la ley a la que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado al respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo. b. Uue la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente
noti$cada del nombramiento de un %rbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. c. Uue el laudo se re$ere a una controversia no prevista en el convenio
arbitral o contiene decisiones que eceden sus trminos. d. Uue la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no
se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes, o en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje. e. Uue el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o
suspendido por una autoridad judicial competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado ese laudo7. *e conformidad con el artículo FO.() de la Ley, tambin se podr% denegar el reconocimiento de un laudo etranjero si la autoridad judicial competente comprueba! 1a. Uue según el derecho peruano, el objeto de la controversia no puede ser susceptible de arbitraje.
b. Uue el laudo es contrario al orden público internacional7. 8abe precisar que estas normas ser%n de aplicación a falta de tratado, o aun cuando eista ste, si estas normas son, en todo o en parte, m%s favorables a la parte que pida el reconocimiento del laudo etranjero. Lo que busca la Ley es la norma m%s favorable para el reconocimiento y ejecución de laudos etranjeros. Según lo dispuesto el artículo FC) de la Ley, la parte que solicite el reconocimiento de un laudo etranjero deber% presentar el original o copia del laudo. &sta solicitud se tramita en la vía no contenciosa, sin intervención del Jinisterio "úblico. /dmitida la solicitud, la Sala 8omercial de la 8orte Superior de #usticia correr% traslado a la otra parte para que en un plazo de veinte 2>E4 días eprese lo que estime conveniente. Tencido el plazo para absolver el traslado, la Sala 8omercial se-alar% fecha para la vista de la causa dentro de los veinte 2>E4 días siguientes. La Sala 8omercial resolver% dentro de los veinte 2>E4 días siguientes. 8ontra lo resuelto por la Sala 8omercial sólo procede recurso de casación ante la 8orte Suprema, cuando no se hubiera reconocido en parte o en su totalidad el laudo. ?na vez producido el reconocimiento del laudo arbitral etranjero, en parte o en su totalidad, se proceder% a conseguir su ejecución ante el juez comercial competente, para lo cual deber% acompa-ar copia del laudo y sus recti$caciones, interpretaciones, integraciones o eclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuada por el tribunal arbitral. &l juez comercial por el solo mrito de los documentos, dictar% mandato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su obligación dentro de un plazo de cinco 2O4 días, bajo apercibimiento de ejecución forzada. La parte ejecutada sólo podr% oponerse a la ejecución del laudo si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución. &l juez comercial correr% traslado de la oposición a la otra parte por el plazo de cinco 2O4 días. Tencido este plazo, el juez comercial resolver% dentro de los cinco 2O4 días siguientes. La resolución que declara fundada la oposición es apelable con efecto suspensivo. La Ley ha sido enf%tica al se-alar que el juez comercial est% prohibido, bajo responsabilidad, de admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudoHH. *e conformidad con el artículo FA) de la Ley, cuando resulte de aplicación la 8onvención de Mueva 0orQ de 'HOA al reconocimiento y ejecución de un laudo etranjero en el "erú, se tendr% presente lo siguiente!
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Conforme a lo dispuesto en el art&culo 044.1 de la Convención de Bueva ForG) será de aplicación una o más de las disposiciones de la ,ey) cuando resulten más favorales a la parte *ue solicita el reconocimiento y ejecución del laudo. Conforme a lo dispuesto en el art&culo 044.1 de la Convención de la Bueva ForG) la parte interesada podrá aco!erse a los derechos *ue puedan corresponderle) en virtud de las leyes o los tratados de los