SEP
SES DGEST INSTITUTO TECNOLÓGICO DE ZITÁCUARO
‘’REGLAMENTO DE INSTALACIONES HIDRAÚLICAS Y SANITARIAS (ESTATAL) ’’
SISTEMAS Y MÁQUINAS DE FLUIDOS
INGENIERÍA ELECTROMECÁNICA 7’S
PRESENTA:
CAMACHO CONTRERAS ALEX CASTRO MORENO ALONDRA GARCIA YAÑEZ OSCAR EZEQIEL REBOLLO FLORES JAIME ALEJANDRO
ASESOR: Ing. OSCAR FERNANDO GUZMÁN
ZITÁCUARO, MICH. VIERNES 9 DE SEPTIEMBRE DE 2016
REGLAMENTO DE INSTALACIONES HIDRAÚLICAS Y SANITARIAS (ESTATAL) REGLAMENTO El reglamento es el conjunto de reglas, conceptos establecidos por un agente competente a fin de establecer parámetros de dependencia para realizar una tarea en específico. En términos gubernamentales, la constitución que es el máximo reglamento, que debe ser respetado y honrada por toda la nación, le otorga al poder ejecutivo poderes a fin de realizar administraciones legislativas y decidir los reglamentos y sus modificaciones que serán usados para controlar al país.
INSTALACIÓN HIDRAÚLICA El conjunto de tubos, muebles, accesorios (válvulas, codos y conexiones) y equipo (calentadores, bombas, hidroneumáticos) unidos para llevar en forma adecuada el suministro de agua fría y caliente a una edificación.
CARACTERÍSTICAS QUE DEBE CUMPLIR UNA INSTALACIÓN HIDRAÚLICA I.
EL DISEÑO: Diseñar las tuberías para que no sean ruidosas y no tengan excesiva presión, además de que tampoco se reduzca el gasto cuando se utilice otro mueble.
II.
b) TUBERIAS Y VALVULAS: Evitar el contacto con otra instalación, sobre todo la de drenaje.
III.
Las tuberías de agua fría y agua caliente deben tener una separación de 20 cm; las salidas del agua caliente siempre se colocan del lado izquierdo y por consecuencia, las de agua fría del lado derecho.
IV.
Las alturas estándar de los tubos que alimentan a los muebles a partir del nivel de piso terminado son: lavabo, 79 cm; excusado (W. C.), 38 cm; llave de regadera, 137 cm; salida de regadera, 200 cm; lavadero, 90 cm.
V.
El baño y la cocina deben construirse cercanos entre sí, para que toda la tubería corra en la misma trayectoria. Esto evitará mayores gastos, pérdidas de energía y ahorro de material.
LEY DE AGUA Y GESTIÓN DE CUENCAS PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN Tiene por objeto establecer las bases para la instrumentación de la política del Estado para la coordinación entre las autoridades estatales y municipales para la administración, explotación, uso y aprovechamiento integral y sustentable de las aguas nacionales, así como las particulares de manera directa o mediante convenios y acuerdos. TITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO PRIMERO: DE LA NATURALEZA Y OBJETO
ARTÍCULO 2: La presente Ley tiene por objeto regular: I.
Las acciones, apoyos técnicos, jurídicos y administrativos para fortalecer la organización, funcionamiento y atribuciones de los organismos municipales e intermunicipales que prestan servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento. CAPITULO SEGUNDO: DE LAS DEFINICIONES ARTÍCULO 3: Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Acuífero: Cualquier formación geológica por la que circulan o se almacenan aguas subterráneas que puedan ser extraídas para su explotación, uso o aprovechamiento; II. Agua Potable: El agua de uso doméstico, comercial o industrial que reúne los requisitos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas; III. Aguas Residuales: Aquellas aguas que una vez utilizadas se descargan a cuerpos receptores; IV. Aguas Nacionales: Las aguas propiedad de la Nación, en los términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V.
VI.
VII. VIII.
IX.
X.
XI.
Alcantarillado: La red o sistema de conductos y accesorios para recolectar y conducir las aguas residuales o pluviales al desagüe o drenaje; Concesión: El título otorgado por los ayuntamientos del Estado, con la participación de la Comisión, para la prestación de los servicios públicos del sector hídrico; Descarga: Las aguas residuales o pluviales que se vierten en el sistema de alcantarillado y drenaje; Drenaje: El sistema de conductos abiertos y cerrados, estructuras hidráulicas y accesorios para la conducción, desagüe y alejamiento de las aguas residuales o pluviales; Organismos Operadores: Los organismos públicos descentralizados de los municipios, cuyo objeto general será la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento; Saneamiento: La conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales provenientes del sistema de agua potable y alcantarillado, cuando tales acciones tengan por objeto verter dichas aguas en una corriente o depósito de propiedad nacional; Uso Pecuario: La utilización de aguas nacionales para la cría y engorda de ganado, aves de corral y otros animales, y su preparación para la primera enajenación, siempre que no comprendan la transformación industrial.
ARTÍCULO 4: Para el concurso del Estado, en la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento, a cargo de los ayuntamientos municipales, existirá un Comité de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Michoacán, que en lo sucesivo se le denominará "El Comité". I. Los inventarios de las aguas nacionales y de los bienes inherentes, los de los usos del agua y los de la infraestructura hidráulica estatal y local, para su aprovechamiento y control; II. Los estudios de cuenca y los balances hidráulicos que se realicen para la determinación de la disponibilidad del agua estatal.
ARTÍCULO 5: En la formulación e integración del Programa Hídrico Estatal a que se refiere este Capítulo, se tendrán en cuenta los criterios necesarios para garantizar el desarrollo integral sustentable y la debida consideración a la cuota natural de renovación de las aguas que la Comisión Estatal determine
conforme a los estudios que al efecto realice, en el marco de las cuencas hidrológicas y acuíferos, como unidades de gestión del recurso hidráulico del Estado ARTÍCULO 6: En la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los subprogramas específicos, la Comisión establecerá los mecanismos que permitan y propicien la participación delos usuarios y demás grupos sociales interesados, para lo cual publicará las correspondientes convocatorias y bases para designar representantes. ARTÍCULO 8º: Los municipios, directamente o a través de los correspondientes organismos operadores, entregarán bimestralmente información a la Comisión Estatal respecto de sus programas de inversión y desarrollo de los servicios municipales de agua y saneamiento, y contendrá, en su caso por lo menos, los aspectos siguientes: I. Coberturas de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales; II. Eficiencias generales del sistema municipal. Catálogo vigente de tarifas por los servicios. ARTÍCULO 9: En los términos de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley, y atendiendo al Programa Hídrico Estatal, la Comisión integrará y mantendrá permanentemente actualizado un catálogo de proyectos para el aprovechamiento del agua en Michoacán, integrando en él los planes y programas de la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente y de la Secretaría de Desarrollo Rural, así como de los municipios del Estado, con la debida participación del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado.
ARTÍCULO 10: Para la integración del Programa Hídrico del Estado, la Comisión establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente y la Secretaría de Desarrollo Rural, así como con la Comisión Nacional del Agua, a
efecto de garantizar el cumplimiento lineamientos del Sistema Estatal del Agua.
de
las
políticas
y
ARTÍCULO 12: La Comisión evaluará los avances del Programa Hídrico del Estado y sus subprogramas específicos y, en su caso, promoverá las modificaciones a éstos y a su instrumentación con las mismas formalidades que se establecen en la Ley y el presente Reglamento para su formulación.
CAPÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN DEL AGUA ARTÍCULO 13: Para los efectos del artículo 7º de la Ley, el Sistema Estatal de Información del Agua, se integrará y actualizará con la participación de los ayuntamientos, los organismos operadores, las dependencias estatales relacionadas con la gestión del agua y los usuarios del agua, quienes entregarán y mantendrán actualizada la información referente a las asignaciones y concesiones correspondientes. ARTÍCULO 14: El Sistema Estatal de Información del Agua será público. Todo interesado podrá acceder al mismo y la Comisión establecerá los mecanismos procedentes para su consulta
ARTICULO 15: El Sistema Estatal de Información del Agua deberá contener los siguientes datos: I. Las inversiones realizadas en materia hídrica; II. El inventario de los recursos hídricos de que dispone el Estado; III. Los volúmenes de agua extraída por tipo de fuente; IV. La población beneficiada; V. Los usos del agua por sector; VI. La información relacionada con los títulos de concesión, asignaciones, permisos y los derechos de uso de agua de
jurisdicción estatal paralelamente con el Registro Público de Derechos de Agua; VII. Los estudios y proyectos realizados sobre inventario, volúmenes y población beneficiada; VIII. La cartera de estudios y proyectos e información climática, hidrográfica e hidrológica de las cuencas del Estado.