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TEMA 4 : REGISTROS Y CACHEOS
REGISTROS Y CACHEOS
CURSO AVANZADO DE REGISTROS, CACHEOS E IDENTIFICACIONES POLICIALES Los textos e imágenes contenidos en este documento son propiedad de NETPOL Instituto Superior de Seguridad Pública con NIF B19292010, en tal sentido se erigen como obras protegidas por la legislación de propiedad intelectual e industrial vigentes en cada país, quedando expresamente prohibida su libre distribución o venta sin permiso expreso de NETPOL y siendo responsable de la custodia de este documento JOSE MARIA RUIZ MEDINA titular del documento de identidad número 25999215S .
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El cacheo o registro personal viene recogido por la Instrucción 12/2007, de la Secretaria de Estado de Seguridad sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial. En su capítulo octavo, titulado "Registros personales en la detención" se señala que: 1.- El cacheo es la modalidad del registro personal que consiste en la prospección superficial externa del cuerpo y vestiduras e indumentaria, incluyendo los objetos personales o equipaje de mano, con la finalidad de descubrir objetos no permitidos o peligrosos, efectos del delito o medios de prueba ocultos entre la ropa o el cuerpo del sospechoso. Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad 12/2007
Como vemos podemos obtener aquí la definición de cacheo, que no solo incluye el palpado externo del cuerpo y la ropa, si no también la inspección de los objetos personales que lleve el sujeto y del equipaje de mano que porte, siempre y cuando se haga una de estas dos finalidades:
Preventiva: Descubrir objetos no permitidos (ej: drogas) o peligrosos (ej: armas) Investigativa: Descubrir efectos del delito o medios de prueba ocultos entre la ropa o cuerpo del sospechoso (Ej: efectos sustraidos en un establecimiento comercial) En funciones de prevención el cacheo puede ser realizado en base a la aplicación de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana, que permite realizar las comprobaciones necesarias para impedir que se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana , señalando la misma ley la obligación de los ciudadanos de colaborar y no obstaculizar su labor.
Artículo 18 Comprobaciones y registros en lugares públicos 1. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las
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personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana , cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Artículo 20.1 de la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En concepto de policía judicial el cacheo puede ser realizado como medio de investigación cuando existan sospechas fundadas por parte del agente de la existencia de una infracción penal cuya comprobación conforme la Ley de Enjuiciamiento Criminal resulta necesaria averiguar por este procedimiento, también estando amparada dicha actuación por la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 282 de la Ley de Enjuiciamientro Criminal. La Policía judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación;practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial. Ley de Enjuiciamiento Criminal
Artículo 20.1 de la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
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En estos casos el cacheo se considera un acto de investigación policial y cuyo resultado, en caso de ser positivo, debe pasar a formar parte parte del Atestado Policial, ostentando jurídicamente el valor de denuncia según contempla el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El cacheo es un acto de investigación policial efectuado por los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, consistente en el registro de una persona para comprobar si oculta elementos que puedan servir como medio probatorio de la comisión de un delito. Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 1.995
Continua señalando la Instrucción 12/2007:
2.- El cacheo es preceptivo en el caso de detenciones , así como ante sospechosos potencialmente peligrosos .
Se impone así obligatoriamente la realización del cacheo a:
Toda persona detenida o a la que se va a detener Sospechosos potencialmente peligrosos Fuera de los casos antes citados la realización del cacheo no queda prohibida, pero su práctica requerirá la existencia de indicios racionales que el policía deberá justificar llegado el caso, estando como siempre proscrita su realización arbitraria o indiscriminada: En el resto de ocasiones, la práctica del cacheo estará basada en la existencia de indicios racionales que lo aconsejen, sin que en ningún caso pueda aplicarse de forma arbitraria. Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad 12/2007
También hay que tener en cuenta que la Ley Orgánica 4/2015 impone una serie que principios a la hora de realizar el cacheo en su artículo 20.3:
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3. Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización.
No obstante todo ciudadano está obligado a someterse al registro o cacheo si se dan las causas legales antes señaladas, pudiendo los policías incluso adoptar medidas coactivas para asegurar su práctica conforme establece el artículo 20.4 de la Ley Orgánica 4/2015:
4. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables , conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Desnudo parcial durante los registros
Como novedad la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana establece la posibilidad de someter al cacheado a un desnudo parcial, mediante lo que la misma ley denomina "dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa" en su artículo 20.2.b:
2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes: b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros .
Se legaliza así poner al descubierto PARTES NO PUDENTAS de una persona (pies,
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brazos, piernas, torso, espalda, etc...) pues como veremos en el tema siguiente si lo que se desea poner al descubierto son partes pudentas (genitales) estaríamos ante un desnudo integral que no ampara esta diligencia. Es imprescindible, salvo situación de urgencia , que si se realiza este desnudo parcial de la persona se haga en un lugar reservado fuera de la vista de terceras personas , respetando el derecho a la intimidad y el honor del cacheado, por lo que se debe realizar en un aseo, en un portal o incluso en el interior del vehículo policial si este impide que la situación sea observada desde fuera... Es necesario remarcar que en caso de llevar a cabo esta medida será necesario dejar constancia escrita en dependencias policiales mediante minuta, parte de intervención, constancia de hechos o mediante cualquier otro documento escrito que indique las causas por las que se ha tomado esta medida y la identidad del agente o agentes que la adoptaron.
Se dejará constancia escrita de esta diligencia , de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.
Jurisprudencia sobre cacheos
El Tribunal Supremo y el Constitucional también se han pronunciado en repetidas ocasiones sobre el cacheo, siendo en la actualidad a falta de normativa más específica los que han venido marcando los requisitos y límites de estas intervenciones, declarando que: "El Cacheo es un acto de investigación policial efectuado por los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, que consiste en la intervención corporal que se realiza por agentes de la Autoridad, a personas sospechosas de portar de forma oculta armas, objetos peligrosos o elementos incriminatorios, mediante el registro externo del cuerpo ." Sentencia del Tribunal Supero Sala 2ª de fecha 7/7/1995
El cacheo, al igual que la simple identificación de una persona, no atenta contra la libertad deambulatoria ni contra la libre circulación por el territorio nacional del afectado. Tales diligencias policiales son perfectamente constitucionales, ya que no afectan al derecho a la libertad deambulatoria ni al de libre circulación por el territorio nacional, pues
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aunque estas comporten inevitables molestias para el ciudadano que las soporta, su realización y consecuente inmovilización, siempre que se realicen por el tiempo imprescindible, supone para el afectado un sometimiento legítimo desde la perspectiva constitucional a las normas de policía, sometimiento al incluso puede verse obligado, sin la previa existencia de indicios de infracción contra su persona, siempre que la Policía se encuentre realizando una actividad preventiva e indagatoria de hechos delictivos de acuerdo con lo dispuesto en los Arts 11 y 12 L.O 2/86 Tribunal Constitucional en Providencia de 26 noviembre 1990 en recurso de amparo 2252/1990, y Providencias de 28 febrero 1991 en recursos de amparo de 2260/1991 y 2262/1991
El cacheo no equivale a una detención , al entenderse que es una medida que no atenta contra la libertad del individuo. En consecuencia no procede exigir en el cacheo presencia de letrado y demás garantías inherentes a la detención, ni mucho menos autorización judicial para llevarlo a cabo. Así lo dice la misma Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana en su artículo 19.1:
Las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección no estarán sujetas a las mismas formalidades que la detención .
El derecho a la integridad física no está afectado por el cacheo ya que la mínima intervención corporal que el cacheo supone excluye toda idea de riesgo para la integridad física del interesado, salvo que hubiera un exceso en la práctica del registro. El cuerpo humano es el escenario donde se desarrolla la libertad del individuo, por lo que cualquier intervención sobre el mismo en el curso de una investigación sobre hechos delictivos tiene que realizarse respetando su derecho a la integridad física y moral y a su intimidad personal. Sentencias del Tribunal Supremo 11/5/1996 y 23/07/1998
las diligencias de cacheo suponen para el afectado un sometimiento normal a las normas de policía y no implican violación de sus derechos constitucionales a la intimidad siempre que la actuación policial esté justificada y se mantenga dentro del respeto al
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principio de proporcionalidad." Sentencias del Tribunal Supremo 193/02 de 24 de julio, 1354/03 de 15 de octubre y 1393/2002 de 24 de julio
Para respetar la intimidad personal del sujeto del cacheo, se hace necesario cumplir con los siguientes requisitos, enmarcados por la Jurisprudencia y la normativa policial: Los cacheos se llevarán a cabo, salvo urgencia, por personal del mismo sexo que la persona cacheada , y preferiblemente provistos del material de protección adecuado, especialmente cuando haya riesgo de contagio de enfermedades infecto-contagiosas. Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad 12/2007
La misma Ley Orgánica 4/2015 en su artículo 20.2.a habla de la correspondencia sexual que debe haber entre cacheado/a y el/la agente que lleva a cabo el cacheo.
2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes: a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia.
En caso de que no haya correlación en el género sexual entre los agentes actuantes y la persona a cachear se podría llegar a trasladar a la misma a dependencias policiales, tal y como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 1994.
[...] la condición femenina de la interpelada, siendo varones los agentes policiales como se desprende de su comparecencia en el juicio oral, hacía "necesaria" la conducción a la comisaría para someterla a un cacheo o registro personal por agentes idóneos [...] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 1994
No obstante se recomienda que en todo caso se procure que la que se desplace al
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lugar del cacheo sea la agente femenina que vaya a realizarlo , evitando conducir así a la cacheada a Comisaría. El cacheo puede ser practicado por personas de género sexual distinto a la de la persona cacheada solo en caso de urgencia , por ejemplo piénsese en caso de individuos terroristas donde por la peligrosidad del sujeto no se puede posponer la toma de tal medida. El problema puede darse en el caso de personas travestidas , situación en la que deberemos acudir a lo que señale su DNI o documento identificativo en cuanto al género sexual del individuo, teniendo en cuenta además que: El criterio a seguir siempre en esta operación es el del máximo respeto a la identidad sexual de la persona cacheada , lo que deberá tenerse en cuenta muy especialmente en el caso de personas transexuales . Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad 12/2007
En cuanto al derecho a la intimidad del individuo , según la intensidad y alcance del cacheo este se ha de procurar efectuar en sitio reservado sin la presencia de personas ajenas a los agentes de la autoridad. A fin de proteger la dignidad del detenido, cuando los funcionarios policiales se vean obligados a realizar cacheos en la vía pública, deberán buscar el lugar más idóneo y discreto posible. Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad 12/2007
No obstante hemos de saber que: El registro corporal de un sospechoso de la comisión de un delito en la vía pública no constituye un trato degradante, pues está legalmente autorizado, en tanto la ley no exige que la diligencia sea realizada con privacidad. Sentencia del Tribunal Supremo 18/12/2002 La forma en que se realice el cacheo debe ser correctasin humillar al sospechoso con métodos que puedan atentar a la intimidad . Sentencia del Tribunal Supremo 31/3/2000
Por ello hay que evitar durante el cacheo posturas o situaciones degradantes o humillantes que puedan atentar contra la intimidad o dignidad del sujeto. Si además de la prospección superficial del cuerpo, vestimenta e indumentaria del
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sospechoso se requiere «algo más» que el cacheo en sí mismo y se pudiera atentar contra la intimidad de la persona para efectuar un registro más intenso se entiende quesería preciso una autorización judicial, salvo que existan razones de urgencia que hagan temer por la salud de la persona en cuya situación obraría el "estado de necesidad". Por ejemplo, en el caso de que lleve droga en el estómago y exista necesidad médica de extraerla por razones de salud de la persona afectada, en cuyo caso se exigiría además la intervención de personal sanitario y la puesto en conocimiento de los hechos al Juez a la mayor brevedad posible.
Objetos y efectos del cacheado
Como hemos visto según la Instrucción 12/2007, de la Secretaria de Estado de Seguridad en su capítulo octavo, titulado "Registros personales en la detención" se señala que: 1.- El cacheo es la modalidad del registro personal que consiste en la prospección superficial externa del cuerpo y vestiduras e indumentaria, incluyendo los objetos personales o equipaje de mano , con la finalidad de descubrir objetos no permitidos o peligrosos, efectos del delito o medios de prueba ocultos entre la ropa o el cuerpo del sospechoso. Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad 12/2007
En este sentido hay que entrar un poco más en profundida sobre algunos conceptos. Empezaremos con un objeto que es muy común encontrar en un cacheo, el teléfono móvil de cacheado. Una comprobación muy habitual es obtener el IMEI del teléfono móvil del cacheado para cotejarlo con las bases de datos policiales por si estuviera sustraido , el IMEI o International Mobile Equipment Identy (Identidad Internacional del Equipo Móvil) no es más que el número de serie de cada teléfono móvil que lo identifica de manera única e unequívoca. Se puede conocer tecleando en cualquier teléfono móvil la convinación *#06# (asterisco, almohadilla, 06, almohadilla) sin que para ello sea necesario, ni por ello implique, el acceso a ningún dato de la memoria de dicho equipo.
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¿Afecta la obtención de este IMEI a la intimidad de las personas? Pues según el Tribunal Supremo la obtención de este número por los agentes es lícita.
Y también hemos dicho que el procedimiento utilizado por parte de la Policía para el descubrimiento del IMSI y el IMEI (claves alfanuméricas identificativas tanto del terminal telefónico como de la línea utilizada), no implica vulneración de derecho fundamental alguno, al no corresponderse el conocimiento de tales datos con el de los propios contenidos de las conversaciones , que son los que integran esencial y propiamente el derecho al secreto de las comunicaciones merecedor de estricta protección Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Julio del 2010 y 478/2012
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Pero es que es más, el examen de los contactos de un teléfono o de la guía telefónica del mismo tampoco requiere autorización judicial , aunque si debe estar racionalmente justificado, según el Tribunal Constitucional:
Y, aún más, en la Sentencia de esta Sala n.º 321/2011 de 26 de abril resolviendo el Recurso 11069/10, hemos proclamado que el examen de la guía de un teléfono por los agentes de policía no conculca garantía constitucional alguna . Así lo habíamos dicho también recientemente en Sentencias de 1 de marzo de 2011 y 12 de diciembre de 2010. En esta última dijimos: La doctrina de esta Sala de Casación, según las reiteradas sentencias que ha dictado sobre casos similares relativos al conocimiento por los agentes policiales de los listados telefónicos de las agendas de teléfonos móviles (SSTS 316/2000 de 3 de marzo; 1235/2002 de 27 de junio; 1086/2003 de 25 de julio; 1231/2003 de 25 de septiembre; 449/2006 de 17 de abril; y 1315/2009 de 18 de diciembre), afirma que la agenda de un teléfono móvil , entendiendo por agenda, en este caso, el archivo de dicho aparato en el que consta un listado de números identificados normalmente por un nombre, es equiparable a una agenda en soporte de papel o electrónica con el mismo contenido de direcciones y números de teléfono. Por ello su registro u observación no supone la inmisión o injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones sino en el derecho a la intimidad, con las importantes consecuencias que de ello se derivan. Pues así como la injerencia en el primero de tales derechos requeriría, sin duda ni excepción, la previa autorización judicial, por venir así expresamente dispuesto en el artículo 18.3 de nuestra Constitución, la diligencia que afecta a la intimidad del investigado se encuentra, en cambio, legalmente autorizada a las fuerzas del orden, siempre por supuesto que la misma resulte justificada con arreglo a los criterios de urgencia y necesidad y que se cumpla el requisito de proporcionalidad al ponderar los intereses en juego en el caso concreto . Sentencia del Tribunal Supremo 478/2012
Otras sorprendentes diligencias que pueden efectuarse sin mandamiento judicial aunque con racional justificación según la jurisprudencia que ha venido considerando que no existe intromisión en el derecho al secreto de las comunicaciones (sino intervención en el derecho a la intimidad) en los supuestos de:
Examen por la Policía de la pantalla de un teléfono fijo para identificar una llamada entrante o comprobación de la memoria del aparato (STS 3-3-2000)
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Examen de los mensajes SMS registrados en un teléfono móvil intervenido (SSTS 27-6-2002, 30-11-2005) Examen del registro de llamadas de un teléfono móvil (SSTS 25-9-2003, 25-7-2003 y 30-11-2005; STC 56/2003, de 24 de marzo) A todo ello tan sólo cabe añadir que la actuación policial se produjo en el contexto de una investigación policial que tenía por objeto la averiguación de un delito de especial gravedad , como es un delito contra la salud pública, que el examen de los teléfonos era una diligencia imprescindible para su esclarecimiento y corroboración de las declaraciones efectuadas, con lo que era necesaria y proporcionada para el lícito fin perseguido, y se encontraba además habilitada legalmente, conforme a los arts. 282 LECr., 11.1 LOFCS, 14 LO 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana (Sentencias del Tribunal Supremo de 27-6-02, 25-9-03 ó 30-11-05)
No obstante para la realización de todas estas diligencias es conveniente contar con el consentimiento del titular del teléfono y plasmar en diligencias dicho consentimiento , para evitar que posteriormente en sede judicial se desbarate la actuación policial. Hay que tener en cuenta que si entre el equipaje del cacheado se hayan sobres o paquetes postales cerrados no se podrán abrir los mismos sin orden judicial ya que en caso de apertura forzosa estaríamos atentando contra el derecho al secreto de las comunicaciones. Si hay sospechas fundadas de que el sobre o paquete contenga pruebas o efectos de un delito se interviene el mismo y se remite al juzgado junto con las diligencias oportunas que aclaren los motivos de las sospechas, a la espera que el Juez ordene si lo considera oportuno su apertura.
Si el sobre o paquete está abierto se puede inspeccionar tranquilamente puesto que se entiende que la comunicación ya se ha producido y como mucho solo se vería afectado el derecho a la intimidad, siendo legal por ejemplo:
Acceso por la Policía a una carta abierta que el detenido llevaba consigo en el momento de la detención Sentencia Tribunal Constitucional 70/2002, de 3 de abril
En cuanto a equipaje de mano cerrado , por ejemplo un maletín con clave numérica o
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una maleta con candado el cacheado está obligado a abrir dicho equipaje para permitir su inspección a la Policía y en caso de negativa infundada a hacerlo cometería un delito de resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad y procedería la detención del mismo. Sobre el examen de una cámara fotográfica o de vídeo que porte la persona cacheada podrá examinarse el contenido de la misma siempre y cuando exista una justificación racional para tomar tal medida , pues no afecta al secreto de las comunicaciones si no en todo caso al derecho a la intimidad que como se ha venido recalcando puede conculcarse con la simple existencia de indicios racionales que aconsejen la adopción de la medida (por ejemplo supongamos la llamada de una madre en la que nos indica que un individuo está sacando fotos de su hija menor, estaríamos habilitados sobradamente para examinar el contenido de la camara)
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