TEMA I ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES FISCALES LOCALES, FEDERALES, ASÍ COMO DE LOS ÓRGANOS RESOLUTORES DE CONTROVERSIAS C ONTROVERSIAS EN MATERIA FISCAL .
1.1 REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. 1.2 LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 1.3 LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. 1.4 LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIV ADMINISTRATIVA. A. 1.5 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL JUD ICIAL DE LA FEDERACIÓN.
AUTOEVALUACIÓN TEMA I *I!"#$%%&'(!) C'"(!"( %'##(%"+("( ,! !&-$&("(! #(-$"!. 1. E/,&0$ , '#-&%& , %'+("(%& ( +"(#& &+'!&"& 6( ,'! "#(! &(,(!
6( G'7&(#'. Poder Tributario y Competencia Tributaria Se suelen distinguir doctrinalmente los conceptos de poder tributario y competencia tributaria. Al respecto, Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez epresa !ue la potestad tributaria es la "acultad para imponer contribuciones, contribuciones, !ue es in#erente al $stado en raz%n de su poder de imperio, y !ue se e&erce por los %rganos legislati'os. Considera dic#o autor !ue este poder concluye con la epedici%n de la Ley. $n cambio, la competencia tributaria consiste en el (mbito de "acultades !ue la Ley otorga a los %rganos del $stado, para aplicar la Ley. Aclara dic#o autor !ue el e&ercicio de la competencia tributaria no implica desconocer el poder del $stado, sino !ue lo presupone y se)ala, citando a *arac# !ue la potestad tributaria tributaria se agota agota con la aplicaci%n aplicaci%n de la Ley Ley y !ue la acti'idad administradora de las contribuciones carece de potestad por!ue no eiste una relaci%n de poder, sino de sometimiento a la norma. $n el sistema impositi'o meicano eisten di'ersos entes con potestad tributaria, y por lo mismo di'ersos subsistemas tributarios, propios de la estructura "ederal del $stado meicano meicano y de su base organizati'a !ue es el municipio 2. E/,&0$ 8C$9, (! (, '7:("&' %("#, 6(, S(#&%&' 6( A6+&&!"#%&
T#&7$"#&;
Aplicar la legislaci%n +scal y aduanera con el +n de !ue las personas "sicas y morales contribuyan proporcional y e!uitati'amente al gasto p-blico, de +scalizar a los contribuyentes para !ue cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras, de "acilitar e incenti'ar el cumplimiento 'oluntario de dic#as disposiciones, disposiciones, y de generar y proporcionar la in"ormaci%n necesaria para el dise)o y la e'aluaci%n de la poltica tributaria. 3. E!"7,(% , "$#,( J$#<6&% 6(, S(#&%&' 6( A6+&&!"#%&
T#&7$"#&. ley del SAT Artculo /o. $l Ser'icio de Administraci%n Tributaria es un %rgano desconcentrado desconcentrado de la Secretara de Hacienda y Crédito P-blico, P-blico, con el car(cter de autoridad +scal, y con las atribuciones y "acultades e&ecuti'as !ue se)ala esta Ley. 4. E!"7,(% ,! ='#+! 6( '#-&%& A6+&&!"#"& T#&7$"#&.
0. *unta de Gobierno1 00. 23$4 *e"e, y 000. Las unidades administrati'as !ue establezca su reglamento interior. La m(ima autoridad administrati'a del Ser'icio de Administraci%n Tributaria recae en el *e"e de ese %rgano desconcentrado, a !uien le corresponde originalmente el e&ercicio de las atribuciones, competencia de dic#o %rgano. Sin per&uicio de lo dispuesto por el artculo 5 de este 3eglamento, el *e"e del Ser'icio de Administraci%n Tributaria podr( delegar mediante acuerdo las atribuciones !ue de con"ormidad con este 3eglamento, as como de otros ordenamientos, correspondan al (mbito de su competencia, en los ser'idores p-blicos de las unidades administrati'as adscritas al mencionado %rgano desconcentrado. desconcentrado. $l citado acuerdo de delegaci%n de "acultades se publicar( en el Diario 6+cial de la 7ederaci%n. $l Ser'icio de Administraci%n Tributaria contar( con un 8rgano 0nterno de Control !ue se regir( con"orme al artculo 9: de este 3eglamento. Las Administraciones Generales estar(n integradas por sus titulares y por Administradores Centrales, Coordinadores, Administradores, Subadministradores, *e"es de Departamento, $nlaces, Super'isores, Auditores, Ayudantes de Auditor, 0nspectores, Abogados Tributarios, $&ecutores, ;oti+cadores,
T#&7$"#& %'+' #-' 5. E/,&0$ 8>$ (! (, S(#&%&' 6( A6+&&!"#%& T#&7$"#& 6(!%'%("#6'; es una autoridad +scal, y con las atribuciones y "acultades e&ecuti'as e&ecuti'as !ue se)ala su Ley.
?. E/,&0$ 8>$ (! (, S(#&%&' 6( A6+&&!"#%& T#&7$"#& T#&7$"#& %'+'
$"'#&66; La m(ima autoridad administrati'a del Ser'icio de Administraci%n Tributaria recae en el *e"e de ese %rgano desconcentrado, a !uien le corresponde originalmente el e&ercicio de las atribuciones, competencia de dic#o %rgano. @. E!"7,(% , C'!"&"$%&',&66 6( , L( 6(, S(#&%&' 6( A6+&&!"#%&
T#&7$"#&. Art. 9/ "racci%n 0<= 6bligaci%n3> Art. 9/ "racci%n 0<= 6bligaci%n de los meicanos de participar en las contribuciones. Art. ?9 "racci%n <00= 7acultad del Congreso para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el gasto p-blico. Art. ?@ inciso H= 6bligaci%n de !ue inicien en la C(mara de Diputados todas las iniciati'as de ley re"erentes a empréstitos, contribuciones, etc. Art. /9/= 7acultad pri'ati'a de la 7ederaci%n para gra'ar las mercancas !ue se importen o eporten. Art. // "racci%n 0<= Los Bunicipios administraran libremente su Hacienda. . E!"7,(% , $"''+< "%&% =&%&(# 6( -(!"& 6(, S(#&%&' 6(
A6+&&!"#%& T#&7$"#&. T#&7$"#&. Autonoma de Gesti%n,Presupuestal y Técnica A3TCL6 9o.= $l Ser'icio de Administraci%n Tributaria gozar( de autonoma de gesti%n y presupuestal presupuestal para la consecuci%n de su ob&eto y de autonoma técnica para dictar sus resoluciones. . E!"7,(% , "$#,( J$#<6&% 6(, I!"&"$"' M(/&%' 6(, S(-$#'
S'%&,. $l 0nstituto Beicano del Seguro Social, en los términos consagrados en Ley del Seguro Social, tiene por ob&eto organizar y administrar el Seguro Social, !ue es el instrumento b(sico de la seguridad social, establecido como un ser'icio p-blico de car(cter nacional, para garantizar el derec#o a la salud, la asistencia médica, la protecci%n de los medios de subsistencia subsistencia y los ser'icios sociales necesarios para el bienestar indi'idual y colecti'o, as como el otorgamiento otorgamiento de una pensi%n !ue, en su caso y pre'io cumplimiento de los re!uisitos legales, ser( garantizada por el $stado. L0BSSS.. Artculo @. La seguridad social tiene por +nalidad garantizar el derec#o a la salud, la asistencia médica, la protecci%n de los medios de subsistencia y los ser'icios sociales necesarios para el bienestar indi'idual y colecti'o, as como el otorgamiento de una pensi%n !ue, en su caso y pre'io cumplimiento de los re!uisitos legales, ser( garantizada por el $stado. Artculo 9. La realizaci%n de la seguridad social est( a cargo de entidades o dependencias p-blicas, "ederales o locales y de organismos descentralizados, con"orme a lo dispuesto por esta Ley y dem(s ordenamientos legales sobre la materia. Artculo 5. $l Seguro Social es el instrumento b(sico de la seguridad social,establecido social,establecido como un ser'icio p-blico de car(cter nacional en los términos de esta Ley, sin per&uicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos. Artculo . La organizaci%n y administraci%n del Seguro Social, en los términos consignados en esta
Ley, est(n a cargo del organismo p-blico descentralizado con personalidad &urdica y patrimonio propios,de integraci%n operati'a tripartita, en raz%n de !ue a la misma concurren los sectores p-blico, social y pri'ado, denominado 0nstituto Beicano del Seguro Social, el cual tiene también el car(cter de organismo +scal aut%nomo. Barco *urdico Administrati'o Constituci%n Poltica de los $stados nidos Beicanos. Ley del Seguro Social. Ley 7ederal del Traba&o. Ley General de Salud y sus 3eglamentos. Ley 6rg(nica de la Administraci%n P-blica 7ederal. Ley 7ederal de Procedimiento Administrati'o. Ley 7ederal de las $ntidades Paraestatales y su 3eglamento. Ley 7ederal de Presupuesto y 3esponsabilidad Hacendaria. Ley de Amparo, 3eglamentaria de los artculos /E9 y /E? de la Constituci%n Poltica de los $stados nidos Beicanos. Ley de Ad!uisiciones, Arrendamientos y Ser'icios del Sector P-blico y su 3eglamento. Ley de 6bras P-blicas y Ser'icios 3elacionados con las Bismas y su 3eglamento. Ley General de Fienes ;acionales. Ley 7ederal de 3esponsabilidades Administrati'as de los Ser'idores P-blicos. Ley de 0ngresos de la 7ederaci%n. Ley General de Ttulos y 6peraciones de Crédito. Ley 7ederal de 0nstituciones de 7ianzas. Ley del 0nstituto del 7ondo ;acional de la
Polticas, Fases y Lineamientos en materia de 6bras P-blicas y Ser'icios 3elacionados con las Bismas. 1. E/,&0$ 8P'#0$ (, I!"&"$"' M(/&%' 6(, S(-$#' S'%&, (! $ #-'
$"'+' 6( F&!%,&%&; $l 0nstituto Beicano del Seguro Social como %rgano aut%nomo de 7iscalizaci%n, est( encargado de la recaudaci%n de las cuotas obrero patronales, $l 0nstituto Beicano del Seguro Social tiene un mandato legal deri'ado del Artculo /@9 de la Constituci%n Poltica de los $stados nidos Beicanos. Su misi%n es ser el instrumento b(sico de laseguridad social, establecido como un ser'icio p-blico de car(cter nacional, para todos los traba&adores y sus "amilias. $s decir, el aumento en la cobertura de la poblaci%n se persigue como un mandato constitucional, con un sentido social. Por su parte, el Artculo @ de la Ley del Seguro Social 2LSS4 establece !ue la seguridad social tienen por +nalidad garantizar el derec#o a la salud, la asistencia médica, la protecci%n de los medios de subsistencia y los ser'icios sociales necesarios para el bienestar indi'idual y colecti'o, as como el otorgamiento de una pensi%n !ue, en su caso y pre'io cumplimiento de los re!uisitos legales, ser( garantizada por el $stado. $n este sentido, el 0nstituto proporciona a sus derec#o#abientes una gama de seguros !ue permita cumplir con lo establecido en la Ley y sobre todo brindar tran!uilidad y estabilidad a los traba&adores y sus "amilias ante el acaecimiento de cual!uiera de los riesgos especi+cados en la LSS. $l Seguro Social comprende el 3égimen 6bligatorio y el 3égimen
I!"&"$"' M(/&%' 6(, S(-$#' S'%&,; Tiene plenas "acultades y atribuciones en la Ley del Seguro Social, para lle'ar a cabo el e&ercicio de "acultades de comprobaci%n de las obligaciones *urdico Tributarias del patr%n en materia de aportaciones de Seguridad Social, pudiendo instaurar un procedimientoadministrati'o de re!uerimiento de pago, embargo y en general el cobro Coacti'o de la contribuci%n omitida Artculo @/. $l 0nstituto Beicano del Seguro Social tiene las "acultades y atribuciones siguientes 0. Administrar los seguros de riesgos de traba&o, en"ermedades y maternidad, in'alidez y 'ida, guarderas y prestaciones sociales, salud para la "amilia, adicionales y otros, as como prestar los ser'icios de bene+cio colecti'o !ue se)ala esta Ley1 00. Satis"acer las prestaciones !ue se establecen en esta Ley1 000. 0n'ertir sus "ondos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley1 0<. $n general, realizar toda clase de actos &urdicos necesarios para cumplir con sus +nes, as como a!uéllos !ue "ueren necesarios para la administraci%n de las +nanzas institucionales1 <. Ad!uirir bienes muebles e inmuebles, para los +nes !ue le son propios1 <0. $stablecer unidades médicas, guarderas in"antiles, "armacias, 'elatorios, as como centros de capacitaci%n, deporti'os, culturales, 'acacionales, de seguridad social para el bienestar "amiliar y dem(s establecimientos para el cumplimiento de los +nes !ue le son propios, sin su&etarse a las condiciones
sal'o las sanitarias, !ue +&en las leyes y reglamentos respecti'os para empresas pri'adas, con acti'idades similares1 <00. 6rganizar sus unidades administrati'as, con"orme a la estructura org(nica autorizada1 <000. $pedir lineamientos de obser'ancia general para la aplicaci%n para e"ectos administrati'os de esta Ley1 0. Di"undir conocimientos y pr(cticas de pre'isi%n y seguridad social1 . 3egistrar a los patrones y dem(ssu&etos obligados, inscribir a los traba&adores asalariados y precisar su base de cotizaci%n aun sin pre'ia gesti%n de los interesados y a los traba&adores independientes a su solicitud, sin !ue ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por in"racciones en !ue #ubiesen incurrido1 0. Dar de ba&a del régimen obligatorio a los patrones, su&etos obligados y asegurados, 'eri+cada por el 0nstituto la desaparici%n o ineistencia del supuesto de #ec#o !ue dio origen a su aseguramiento, aun cuando el patr%n o su&etos obligados #ubiesen omitido presentar el a'iso de ba&a respecti'o, sin per&uicio de las sanciones pre'istas en esta Ley1 00. 3ecaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de traba&o, en"ermedades y maternidad, in'alidez y 'ida, guarderas y prestaciones sociales, salud para la "amilia y adicionales, los capitales constituti'os, as como sus accesorios legales, percibir los dem(s recursos del 0nstituto, y lle'ar a cabo programas de regularizaci%n de pago de cuotas. De igual "orma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesanta en edad a'anzada y 'e&ez1 000. $stablecer los procedimientos para la inscripci%n, cobro de cuotas y otorgamiento de prestaciones1 0<. Determinar los créditos a "a'or del 0nstituto y las bases para la li!uidaci%n de cuotas y recargos, as como sus accesorios y +&arlos en cantidad l!uida, cobrarlos y percibirlos, de con"ormidad con la presente Ley y dem(s disposiciones aplicables1 Las li!uidaciones de las cuotas del seguro de retiro, cesanta en edad a'anzada y 'e&ezpodr(n ser emitidas y noti+cadas con&untamente con las li!uidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al 7ondo ;acional de la
sustituci%n patronal y de responsabilidad solidaria pre'istos en esta Ley y en el C%digo, y emitir los dict(menes respecti'os1 . $stablecer coordinaci%n con las dependencias y entidades de las Administraciones P-blicas 7ederal, $statales y Bunicipales para el cumplimiento de susob&eti'os1 0. 3e'isar los dict(menes "ormulados por contadores p-blicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos, as como imponer a dic#os contadores p-blicos, en su caso, las sanciones administrati'as establecidas en el reglamento respecti'o1 00. 3ealizar in'ersiones en sociedades y empresas !ue tengan ob&eto social complementario o a"n al del propio 0nstituto1 000. Celebrar con'enios de coordinaci%n con la 7ederaci%n, entidades "ederati'as, municipios y sus respecti'as administraciones p-blicas, as como de colaboraci%n con el sector social y pri'ado, para el intercambio de in"ormaci%n relacionada con el cumplimiento de sus ob&eti'os, en los términos pre'istos en esta Ley1 0<. Promo'er y propiciar la realizaci%n de in'estigaci%n en salud y seguridad social, utiliz(ndola como una #erramienta para la generaci%n de nue'os conocimientos, para la me&ora de la calidad de la atenci%n !ue se otorga y para la "ormaci%n y capacitaci%n del personal1 <. Aplicar el procedimiento administrati'o de e&ecuci%n para el cobro de las li!uidaciones !ue no #ubiesen sido cubiertas oportunamente, con su&eci%n a las normas del C%digo y dem(s disposiciones aplicables1 <0. $mitir y noti+car por el personal del 0nstituto, las cédulas de determinaci%n de las cuotas del seguro de retiro, cesanta en edad a'anzada y 'e&ez, con&untamente con las li!uidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al "ondo nacional de la 'i'ienda, pre'io con'enio de coordinaci%n con el 0nstituto del 7ondo ;acional de la
asistencia técnica, intercambio de in"ormaci%n relacionada con el cumplimiento de sus ob&eti'os y la atenci%n dederec#o#abientes, ba&o el principio de reciprocidad, con las restricciones pactadas en los con'enios !ue al e"ecto se suscriban, los cuales in'ariablemente tendr(n una cl(usula de con+dencialidad y no di"usi%n1 00. Celebrar con'enios de cooperaci%n e intercambio en materia de medicina pre'enti'a, atenci%n médica, mane&o y atenci%n #ospitalaria y re#abilitaci%n de cual!uier ni'el con otras instituciones de seguridad social o de salud de los sectores p-blicos "ederal, estatal o municipal o delsector social1 000. Celebrar con'enios de reconocimiento de adeudos y "acilidades de pago, relati'os a cuotas obrero patronales, capitales constituti'os, actualizaci%n, recargos y multas1 aprobar el cambio de garanta de dic#os con'enios, y la cancelaci%n, de con"ormidad con las disposiciones aplicables, de créditos +scales a "a'or del 0nstituto y a cargo de patrones no localizados o insol'entes de acuerdo a los montos autorizados por el Conse&o Técnico del 0nstituto1 0<. Tramitar y, en su caso, resol'er el recurso de incon"ormidad a !ue se re+ere el artculo @:5de esta Ley, as como los recursos pre'istos en el C%digo, respecto al procedimiento administrati'o de e&ecuci%n1 <. Declarar la prescripci%n de la obligaci%n patronal de enterar las cuotas obrero patronales y los capitales constituti'os, cuando lo soliciten los patrones y dem(s su&etos obligados, en los términos del C%digo1 <0. Prestar ser'icios a !uienes no sean sus derec#o#abientes, a ttulo oneroso, a e"ecto de utilizar de manera e+ciente su capacidad instalada y coadyu'ar al +nanciamiento de su operaci%n ymantenimiento, siempre !ue ello no represente menoscabo en la calidad y calidez del ser'icio !ue debe prestar a sus derec#o#abientes, y <00. Las dem(s !ue le otorguen esta Ley, sus reglamentos y cuales!uiera otra disposici%n aplicable. 12. E!"7,(% , (!"#$%"$# '#-9&% 6(, I!"&"$"' M(/&%' 6(, S(-$#'
S'%&, (%#-6 6(, (:(#%&%&' 6( =%$,"6(! 6( %'+#'7%&. 6rganigrama $structural BA;AL D$ 63GA;0IAC06; D$L 0;ST0TT6 B$0CA;6 D$L S$G36 S6C0AL 13. 8C$9, (! , "$#,( :$#<6&% 6(, T#&7$, C'"(%&'!' A6+&&!"#"&'
6(, D&!"#&"' F(6(#,; est( dotado de plena autonoma para dictar sus "allos, y es independiente de cual!uier autoridad. 14. E!"7,(% (, 9+7&"' 6( ,&%%& J$#<6&% 6( , L( O#-9&% 6(,
T#&7$, C'"(%&'!' A6+&&!"#"&' 6(, D&!"#&"' F(6(#,. Artculo @.= $l Tribunal de lo Contencioso Administrati'o residir( en la capital del $stado. 15. E/,&0$ 8>$ %'"#'(#!&! #(!$(,( (, T#&7$, C'"(%&'!'
A6+&&!"#"&' 6(, D&!"#&"' F(6(#,; Tiene a su cargo dirimir las contro'ersias de car(cter administrati'o y +scal !ue se susciten entre las autoridades del $stado, municipales y sus organismos descentralizados, con los particulares. 0gualmente, de las !ue sur&an entre el
$stado y los municipios, o de éstos entre s. Contar( para ello con la organizaci%n y atribuciones !ue esta ley establece. Para !ue el Tribunal pueda conocer de contro'ersias administrati'as y +scales de ndole Bunicipal, se re!uerir( con'enio pre'io celebrado por elAyuntamiento con el $&ecuti'o $statal, el cual se someter( a la aprobaci%n del Congreso Local, y se publicar( en el Peri%dico o+cial $l $stado 1?. E!"7,(% ,! 7!(! C'!"&"$%&',(! 6(, T#&7$, C'"(%&'!'
A6+&&!"#"&' 6(, D&!"#&"' F(6(#, 6(, T#&7$, F(6(#, 6( J$!"&%& F&!%, A6+&&!"#"& ,'! 9,'-'! 6( ,'! E!"6'!. CP$B. D$ LAS 7ACLTAD$S J 6FL0GAC06;$S D$ L6S AJ;TAB0$;T6S A3TCL6 ??.= Los ayuntamientos tendr(n "acultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal !ue epida el Congreso del $stado 000. Los reglamentos y disposiciones administrati'as !ue "ueren necesarios para cumplir los +nes se)alados en el p(rra"o tercero del artculo @? de la Constituci%n Poltica de los $stados nidos Beicanos1 CP$*AL A3TCL6 K.= $l e&ercicio del Poder *udicial se deposita en el Supremo Tribunal de *usticia, en el Tribunal $lectoral, en el Tribunal de lo Administrati'o, en los &uzgados de primera instancia, menores y de paz y &urados. Se compondr( adem(s por un %rgano denominado Conse&o General del Poder *udicial del $stado. 1@. 8C$9, (! , "$#,( J$#<6&% 6(, P'6(# J$6&%&, 6( , F(6(#%&;
0;T$G3AC08; D$L P6D$3 *D0C0AL D$ LA 7$D$3AC08; Artculo :5.= Se deposita el e&ercicio del Poder *udicial de la 7ederaci%n en una Suprema Corte de *usticia, en un Tribunal $lectoral, en Tribunales Colegiados y nitarios de Circuito y en *uzgados de Distrito. 1. E!"7,(% (, 9+7&"' 6( ,&%%& J$#<6&% 6( , L( O#-9&% 6(, P'6(#
J$6&%&, 6( , F(6(#%&. $sta ley ecept-a al Distrito 7ederal y las $ntidades 7ederati'as.D$ L6S 63GA;6S D$L P6D$3 *D0C0AL D$ LA 7$D$3AC06; Artculo /o.= $l Poder *udicial de la 7ederaci%n se e&erce por 0.= La Suprema Corte de *usticia de la ;aci%n1 00.= $l tribunal electoral1 000.= Los tribunales colegiados de circuito1 0<.= Los tribunales unitarios de circuito1 <.= Los &uzgados de distrito1 <0.= $l Conse&o de la *udicatura 7ederal1 <00.= $l &urado "ederal de ciudadanos, y <000.= Los tribunales de los $stados y del Distrito 7ederal en los casos pre'istos por el artculo /E?, "racci%n 00, de la Constituci%n Poltica de los $stados nidos Beicanos y en los dem(s en !ue, por disposici%n de la ley deban actuar en auilio de la *usticia 7ederal. 1. E/,&0$ 8>$ %'"#'(#!&! #(!$(,( (, P'6(# J$6&%&, 6( ,
F(6(#%&; CP$B 3$<0S06; $; BAT$30A ADB0;0ST3T0
interpongan contra las resoluciones de+ niti'as de los tribunales de lo contencioso=administrati'o a !ue se re+eren la "racci%n 0=H del artculo ?9 y "racci%n 0<, inciso e4 del artculo /@@ de esta Constituci%n, s%lo en los casos !ue se)alen las leyes. Las re'isiones, de las cuales conocer(n los Tribunales Colegiados de Circuito, se su&etar(n a los tr(mites !ue la ley reglamentaria de los artculos /E9 y /E? de esta Constituci%n + &e para la re'isi%n en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones !ue en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no proceder( &uicio o recurso alguno1 L6P*7 Artculo /E. La Suprema Corte de *usticia conocer( "uncionando en Pleno 0. De lascontro'ersias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a !ue se re+eren las "racciones 0 y 00 del artculo /E de la Constituci%n Poltica de los $stados nidos Beicanos1 00. Del recurso de re'isi%n contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los &ueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos a4 Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se #ubiese impugnado una ley "ederal, local, del Distrito 7ederal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente 'iolatorios de un precepto de la Constituci%n Poltica de los $stados nidos Beicanos1 b4 Cuando se e&ercite la "acultad de atracci%n contenida en el segundo p(rra"o del inciso b4 de la "racci%n <000 del artculo /E? de la Constituci%n Poltica de los $stados nidos Beicanos, para conocer de un amparo en re'isi%n !ue por su interés y trascendencia as lo amerite, y c4 Cuando se trate de los casos comprendidos en las "racciones 00 y 000 del artculo /E9 de la Constituci%n Poltica de los $stados nidos Beicanos, sin !ue baste la a+rmaci%n del !ue&oso sobre la eistencia de un problema de esa naturaleza1 colegiados de circuito, cuando #abiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley "ederal, local, del Distrito 7ederal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de 'iolaci%n se #aya planteado la interpretaci%n directa de un precepto de la Constituci%n Poltica de los $stados nidos Beicanos, dic#as sentencias decidan u omitan decidir sobre talesmaterias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisi%n de las cuestiones propiamente constitucionales1 0<. Del recurso de !ue&a interpuesto en el caso a !ue se re+ere la "racci%n < del artculo : de la Ley de Amparo, siempre !ue el conocimiento de la re'isi%n en el &uicio de garantas en el !ue la !ue&a se #aga 'aler le #aya correspondido al Pleno de la Suprema Corte de *usticia, en los términos del artculo ::, p(rra"o segundo, de la misma ley1 <. Del recurso de reclamaci%n contra las pro'idencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de *usticia, dictados durante la tramitaci%n de los asuntos &urisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de *usticia1 <0. De las ecusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de *usticia "uncionando en Pleno1 <00. De la aplicaci%n de la "racci%n <0 del artculo /E? de la Constit uci%n
Poltica de los $stados nidos Beicanos1 <000.= De las denuncias de contradicci%n entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de *usticia, por los tribunales colegiados de circuito cuando se trate de asuntos !ue por raz%n de la materia no sean de la competencia eclusi'a de alguna de las Salas, o por el Tribunal $lectoral en los términos de los artculos @9K y @9? de esta ley1 0. De los conMictos de traba&o suscitados con sus propios ser'idores en términos de la "racci%n 00 del apartado F del artculo /@9 de la Constituci%n Poltica de los $stados nidos Beicanos, a partir del dictamen !ue le presente la Comisi%n Substanciadora nica delPoder *udicial de la 7ederaci%n, en términos de los artculos /@ a /K/ de la Ley 7ederal de los Traba&adores al Ser'icio del $stado reglamentaria del apartado F del artculo /@9 de la Constituci%n Poltica de los $stados nidos Beicanos, en lo conducente1 . De los &uicios de anulaci%n de la declaratoria de eclusi%n de los $stados del Sistema ;acional de Coordinaci%n 7iscal, y de los &uicios sobre cumplimiento de los con'enios de coordinaci%n celebrados por el Gobierno 7ederal con los Gobiernos de los $stados o el Distrito 7ederal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinaci%n 7iscal, en términos de lo dispuesto por la Ley 3eglamentaria del artculo /E de la Constituci%n Poltica de los $stados nidos Beicanos en lo !ue #ace a las contro'ersias constitucionales1 0. De cual!uier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de *usticia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, y 00. De las dem(s !ue epresamente le con+eran las leyes.
TEMA II EL PROCEDIMIENTO FISCAL 2.1 FASES DEL PROCEDIMIENTO FISCAL. $l procedimiento +scal tiene dos "ases la o+ciosa y la contenciosa. La "ase o+ciosa del procedimiento se caracteriza por estar regida por el principio de o+ciosidad, !ue consiste en !ue corresponde a la autoridad la carga del impulso del procedimiento a tra'és de todos sus pasos, sin !ue tenga !ue esperar a !ue el particular tome la iniciati'a, sal'o el caso en !ue se plantea a la autoridad una consulta sobre la aplicaci%n de la ley a un caso concreto, en !ue por ecepci%n el procedimiento se inicia a petici%n del particular, pero sin !ue se des'irt-e la o+ciosidad del procedimiento por!ue una 'ez planteada la consulta corresponde a la autoridad practicar todas las diligencias necesarias para llegar al acto decisorio en el cual aplica o marca cu(l debe ser la aplicaci%n de la ley al caso concreto. $sta "ase del procedimiento tributario es esencialmente o+ciosa por!ue el interés !ue procura es"undamentalmente el interés p-blico, por la necesidad de obtener los ingresos necesarios para satis"acer los gastos p-blicos. 6 sea, por!ue es responsabilidad de la administraci%n el lograr el ob&eti'o !ue se propone !ue no es sino ingresar recursos al erario para la satis"acci%n del presupuesto.
A esta "ase del procedimiento asimilamos todos los actos !ue realiza el contribuyente para dar cumplimiento 'oluntario y espont(neo a sus obligaciones +scales, tanto las sustanti'as como las "ormales, no por!ue la autoridad +scal tome iniciati'a alguna para impulsar el procedimiento, pues ocurre precisamente lo contrario, o sea, !ue es el particular el !ue obra por iniciati'a propia, sino solamente para distinguir estos actos procedimentales de los !ue integran la "ase contenciosa y por!ue en -ltima instancia la +nalidad de estos actos es la de dotar al $stado de los recursos econ%micos necesarios para satis"acer el gasto p-blico, !ue, como #emos dic#o es el interés !ue se persigue en esta "ase del procedimiento. Por lo tanto, #ay a!u una ecepci%n como la se)alada en el caso de la presentaci%n de una consulta, pues una 'ez cumplida la obligaci%n y para el control del contribuyente, corresponde a la autoridad realizar por propia iniciati'a los actos !ue considere con'enientes. Para tener una noci%n de lo !ue es la "ase o+ciosa del procedimiento +scal, podemos adoptar los conceptos elaborados en el Derec#o Administrati'o para de+nir al procedimiento administrati'o, pues como dice De la Garza, Na!u nos encontramos "rente a una materia !ue esadministrati'a por naturaleza y tributaria por cali+caci%nO. Serra 3o&as se)ala !ue el Oprocedimiento administrati'o est( constituido por las "ormas legales o técnicas necesarias para "ormar la 'oluntad de la Administraci%n p-blicaO. Pedro Guillermo Altamira de+ne al procedimiento administrati'o como la serie de tr(mites y "ormalidades a !ue deben someterse los actos de la administraci%n, con el e"ecto de !ue se produzcan con la debida legalidad y e+cacia, tanto en bene+cio de la administraci%n como de los particulares1 es la "orma, dice, por la cual se desarrolla la acti'idad de una autoridad. Ja en el campo del Derec#o 7iscal, Luis Bartnez L%pez #a de+nido a la "ase o+ciosa del procedimiento tributario como Nel con&unto de diligencias !ue practica la autoridad encargada de aplicar las leyes +scales y !ue le sir'en de antecedentes para la resoluci%n !ue dicte, en el sentido de !ue eiste un crédito +scal a cargo de un particular, as como de los actos !ue e&ecuta para #acer e"ecti'a su determinaci%n.O $ntendemos por "ase o+ciosa del procedimiento +scal la serie de actos &urdicos !ue realiza el +sco por propia iniciati'a y !ue determinan su 'oluntad al decidir sobre la aplicaci%n de la ley tributaria a un caso concreto, as como los actos &urdicos !ue realiza el contribuyente por propia iniciati'a para cumplir con sus obligaciones +scales. $l procedimiento +scal o+cioso por su contenido o +nalidad puede ser de simple tramitaci%n, cuando desemboca en la decisi%n administrati'a sobre la eistencia o ineistencia de unaobligaci%n +scal sustanti'a o "ormal o cuando se trata del cumplimiento del contribuyente con sus obligaciones +scales1 de e&ecuci%n, cuando desemboca en el cumplimiento "orzoso del su&eto pasi'o con su obligaci%n1 y de sanci%n, cuando desemboca en el castigo de los ilcitos +scales. $n cuanto a la "ase contenciosa del procedimiento, ésta se caracteriza por estar regida por el principio dispositi'o !ue consiste, b(sicamente, en !ue corresponde al a"ectado iniciar e impulsar el procedimiento, estando impedida
la autoridad para actuar de o+cio, sal'o casos ecepcionales se)alados en la ley. $ste principio, nos dice Couture, se basa en la suposici%n absolutamente natural, de !ue en a!uéllos asuntos en los cuales s%lo se dilucida un interés pri'ado, los %rganos del poder p-blico no deben ir m(s all( de lo !ue desean los propios particulares. Adaptando la idea de Couture al campo +scal, tenemos !ue esta "ase del procedimiento es esencialmente dispositi'a por!ue el interés !ue procura es "undamentalmente un interés particular. $ntendemos por "ase contenciosa del procedimiento +scal la serie de actos &urdicos con"orme a los cuales se impugna un acto del +sco cuando #ay oposici%n legtima entre el interés p-blico y el pri'ado y !ue +naliza con la resoluci%n de la contro'ersia. $sta "ase abarca el recurso administrati'o, el &uicio de nulidad y el &uicio de amparo y su +nalidad es el control de la legalidad de los actos del $stado en la materia +scal.
2.2 AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES. La tramitaci%n delprocedimiento +scal se lle'a a cabo ante autoridades administrati'as o &urisdiccionales, seg-n se trate de la "ase o+ciosa o contenciosa del procedimiento. Para los e"ectos de esta distinci%n son autoridades administrati'as a!uellas !ue "orman parte del %rgano del $stado encargado de la e&ecuci%n en la es"era administrati'a de las leyes impositi'as, en el caso de Béico, la Secretara de Hacienda y Crédito P-blico y los %rganos correspondientes de las entidades "ederati'as y Bunicipios. Las autoridades administrati'as se clasi+can en administradoras y eactoras. Las primeras son las !ue tienen a su cargo la administraci%n de los tributos y, por lo tanto, para la e&ecuci%n de las leyes impositi'as son las !ue e"ect-an las interpretaciones legales, las determinaciones de tributos, la resoluci%n de consultas, etcétera. Las segundas son las !ue -nicamente recaudan los tributos y e&ecutan en la es"era administrati'a las %rdenes o resoluciones de las autoridades administradoras. Las autoridades &urisdiccionales son a!uellas !ue en los términos de la ley e&ercen &urisdicci%n, es decir, tienen a su cargo dirimir las contro'ersias entre el gobernado y el +sco, cuando eiste una oposici%n legtima de intereses con moti'o de la aplicaci%n de la ley tributaria. $stas autoridades se clasi+can en administrati'as y &udiciales, seg-n "ormen parte del Poder $&ecuti'o o del Poder *udicial, es decir, la clasi+caci%n atiende eclusi'amente al aspecto "orma u org(nico de la autoridad, ya !ue desde el punto de 'ista material ambas e&ercen una "unci%n&urisdiccional, como #a !uedado dic#o y se corrobora con los siguientes conceptos !ue tomamos del Diccionario de Derec#o sual de Cabanellas O*30SD0CC08; . . .La potestad de conocer y "allar en asuntos ci'iles, criminales o de otra naturaleza, seg-n las disposiciones legales o el arbitrio concebido. . .
OPor otra parte, puede distinguirse la &urisdicci%n en perteneciente al orden &udicial y al orden administrati'o. También en com-n u ordinaria, y especial o pri'ilegiada y por -ltimo, en acumulati'a y pri'ati'a, seg-n !ue se limite m(s o menos al conocimiento de un solo negocio. O*30SD0CC08; ADB0;0ST3AT0
2.3 EL TIEMPO EN EL PROCEDIMIENTO FISCAL
La inMuencia del tiempo en el procedimiento +scal es deimportancia decisi'a, pues la e+cacia y e"ectos de los actos de la autoridad y del particular depender(n de la oportunidad con !ue se e"ect-en. $n el caso de la autoridad, por e&emplo, si no e&ercita en tiempo sus "acultades de comprobaci%n, éstas se etinguen por caducidad, no siéndole ya posible 'eri+car la situaci%n +scal del contribuyente o no pudiendo ya determinar di"erencias de impuesto1 incluso pueden prescribir los créditos en su "a'or. $n el caso del particular puede resultar etempor(nea su gesti%n o tr(mite, ya sea la presentaci%n de un a'iso1 de una declaraci%n1 de un recurso1 etcétera. $s regla general !ue las diligencias en todo tipo de procedimiento se practi!uen en das y #oras #(biles y as lo reconoce el artculo /9 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n al disponer !ue la pr(ctica de diligencias por las autoridades +scales deber( e"ectuarse en das y #oras #(biles. Sin embargo, pre'é !ue una diligencia de noti+caci%n iniciada en #oras #(biles podr( concluirse en #ora in#(bil sin a"ectar su 'alidez y !ue trat(ndose de la 'eri+caci%n de bienes y de mercancas en transporte se consideran #(biles todos los das del a)o y las @5 #oras del da. Por otro lado, establece el propio artculo /9 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n !ue las autoridades +scales para la pr(ctica de 'isitas domiciliarias, del procedimiento administrati'o de e&ecuci%n, de noti+caciones y de embargos precautorios, podr(n #abilitar los das y #oras in#(biles, cuando la persona con !uien se 'a a practicar la diligencia realice las acti'idades por las !ue debapagar contribuciones en das u #oras in#(biles y !ue también se podr( continuar en das u #oras in#(biles una diligencia iniciada en das y #oras #(biles, cuando la continuaci%n tenga por ob&eto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular. A su 'ez, el -ltimo p(rra"o del artculo /@ del mismo C%digo 7iscal de la 7ederaci%n pre'é como regla general !ue las autoridades +scales podr(n #abilitar los das in#(biles, y !ue esta circunstancia deber( comunicarse a los particulares y no alterar( el c(lculo de los plazos. Son das #(biles todos los del a)o menos a!uellos !ue la ley se)ala in#(biles, a!uéllos en !ue las o+cinas de la autoridad permanecen cerradas al p-blico y, por lo tanto, no es posible realizar actuaci%n alguna, o a!uéllos en !ue las autoridades tengan 'acaciones generales, es decir, !ue todo el personal esté de 'acaciones. De acuerdo con lo establecido por el artculo /@ del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n son in#(biles los s(bados, los domingos, el / de enero, el de "ebrero, el @/ de marzo, el / de mayo, el de mayo, el / de septiembre, el /K de septiembre, el /@ de octubre, el @E de no'iembre, el / de diciembre de cada seis a)os, cuando corresponda a la transmisi%n del Poder $&ecuti'o 7ederal, y el @ de diciembre, as como los das en !ue tengan 'acaciones generales las autoridades +scales "ederales, ecepto cuando se trate de la
presentaci%n de declaraciones y pago de contribuciones, eclusi'amente, en cuyos casos los das de 'acaciones se consideran #(biles. Dispone el precepto, adem(s, !ue noson 'acaciones generales las !ue se otorguen en "orma escalonada. Por #oras #(biles tradicionalmente se #an considerado las !ue median entre la salida y la puesta del sol. Sin embargo ante la imprecisi%n de esos #ec#os y su 'ariaci%n durante el a)o, ya !ue el sol no sale ni se pone a la misma #ora en 'erano !ue en in'ierno, la tendencia moderna es la de se)alar los lmites mediante relo& en las leyes !ue rigen los procedimientos. $n materia tributaria, el artculo /9 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n dispone !ue son #oras #(biles las comprendidas entre las ?9E y las /QEE #oras. De lo anterior se concluye !ue son das y #oras #(biles a!uellos en !ue labora normalmente la autoridad y es posible realizar alguna actuaci%n en el procedimiento. $nlazados con los conceptos de das y #oras #(biles 'ienen los de plazo y término. $n el lengua&e corriente, incluso &urdico, se toman como sin%nimos, aun!ue, en estricto rigor, esa sinonimia no eiste. Plazo es el lapso +&ado para la realizaci%n de un acto y término es el lmite o momento de 'encimiento del plazo. ;o obstante, como la con"usi%n de los 'ocablos eiste en las mismas leyes, se #a aceptado su e!ui'alencia. La "unci%n de los plazos o términos es la de regular el desarrollo de la serie en actos &urdicos !ue integran el procedimiento, para !ue tales actos se sucedan en cierto orden, realiz(ndose en el momento +&ado por la ley. Los plazos pueden +&arse en das o por periodos 2tres das, cinco das, diez das, etcétera, o una semana, una !uincena, un mes, etcétera,respecti'amente41 o bien se)alarse como término una "ec#a precisa 2el da primero, el da !uince o el da 'einte del mes4. Si el plazo se +&a en das deben computarse s%lo los #(biles, pues se supone !ue para +&arlo se toman en cuenta los das en !ue las o+cinas de la autoridad est(n abiertas al p-blico y éste puede acudir a realizar el tr(mite !ue corresponda. Si el plazo est( +&ado en periodo o #ay una "ec#a precisa como término, deben computarse los das #(biles y los in#(biles, es decir, los das naturales, pues se supone !ue el lapso !ue se concede es su+ciente para e"ectuar el acto !ue corresponde. La legislaci%n +scal meicana sigue el criterio antes se)alado, como se desprende del artculo /@ del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, !ue dispone !ue en los plazos +&ados en das no se contar(n los das a !ue antes nos #emos re"erido como in#(biles 2s(bados, domingos, etcétera4 y !ue en los plazos establecidos por perodos y a!uéllos en !ue se se)ale una "ec#a determinada para su etinci%n se computar(n todos los das. Pre'é este mismo artculo /@ mencionado !ue cuando los plazos se +&en por mes o por a)o, sin especi+car !ue sean de calendario, se entender( !ue en el
primer caso el plazo concluye el mismo da del mes de calendario posterior a a!uél en !ue se inici%, y en el segundo, el plazo 'encer( el mismo da del siguiente a)o de calendario a a!uél en !ue se inici%. También, en los plazos !ue se +&en por mes o por a)o cuando no eista el mismo da, en el mes de calendario correspondiente, el término ser( el primer da #(bil delsiguiente mes de calendario. $stablece el propio artculo /@ !ue comentamos !ue, no obstante lo preceptuado en las disposiciones antes re"eridas, si el -ltimo da del plazo o en la "ec#a determinada las o+cinas ante las !ue se 'aya a #acer el tr(mite permanecen cerradas durante el #orario normal de labores o se trata de un da in#(bil, se prorrogar( el plazo #asta el siguiente da #(bil. 0dénticas disposiciones contiene el artculo @Q del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n para la "ase contenciosa. $l c%mputo de los plazos no puede ser arbitrario, pues se des'irtuara la +nalidad del mismo, por ello debe #aber una "ec#a cierta a partir de la cual se #aga el conteo. Desde luego, la ley debe se)alar el momento a partir del cual se cuenta el plazo para la actuaci%n !ue corresponda y si para ello debe mediar un acto de autoridad ese momento debe ser a partir de la noti+caci%n de dic#o acto, pues s%lo a partir de entonces el particular est( en aptitud de conocer su contenido y obrar en consecuencia. La noti+caci%n es un acto "ormal, solemne podramos decir, a tra'és del cual la autoridad #ace del conocimiento del interesado alguna pro'idencia o resoluci%n. $n el procedimiento +scal, se utilizan los siguientes tipos de noti+caci%n a4 Personal. $n este caso la diligencia se lle'a a cabo en las o+cinas de la autoridad o en el domicilio +scal del particular o el domicilio !ue éste #aya se)alado ante la autoridad para or y recibir noti+caciones en el procedimiento de !ue se trate1 la diligencia debe entenderse precisamente con la persona!ue deba ser noti+cada, o su representante legal o la persona autorizada para ello. Se admite !ue si el noti+cador no encuentra en el domicilio al interesado o a su representante, de&e citatorio con cual!uier persona !ue se encuentre en el lugar para !ue en "ec#a y #ora +&a, m(s adelante, lo espere el destinatario o su representante y s%lo si no se atiende el citatorio, se e"ect-e la noti+caci%n por conducto de cual!uier persona !ue se encuentre en el domicilio. Si el noti+cador no encontrare persona alguna en el domicilio, as lo debe #acer constar al de'ol'er la resoluci%n !ue debe noti+carse para !ue la autoridad respecti'a pro'ea lo con'eniente. b4 Por o+cio en'iado por correo certi+cado con acuse de recibo. $n este caso la "ormalidad es similar a la pre'ista en el caso anterior y la di"erencia consiste en !ue la persona !ue realiza la noti+caci%n no es un noti+cador dependiente de la autoridad, sino !ue la "unci%n recae en un empleado postal, pero debe seguir los mismos pasos ya mencionados.
Sobre las "ormalidades de la noti+caci%n por correo certi+cado con acuse de recibo, el Poder *udicial 7ederal, de acuerdo con las leyes meicanas, #a sostenido el siguiente criterio ;6T070CAC08; P63 C633$6. De acuerdo con lo dispuesto por los artculos 5?, 5K9 y 5Q9 de la Ley de <as Generales de Comunicaci%n las piezas registradas deben entregarse al destinatario o a la persona !ue autorice por escrito1 y en el caso de una sociedad, a su representante legal, de !uien deber( recabarse el recibo en tar&eta especial !ue ser(entregada al remitente. Por tanto, sino aparece !ue el acuse de recibo de una noti+caci%n por correo, dirigida a una Sociedad An%nima, se encuentra +rmado por el representante legal de la empresa o por la persona autorizada para el e"ecto, sino por persona di'ersa, no puede estimarse legalmente '(lida tal noti+caci%n. Amparo en re'isi%n 9R?:. imberly Clar de Béico, S. A. /: de &ulio de /:?:. nanimidad de 'otos. Ponente Carlos de Sil'a ;o'a. Secretaria Leonor 7uentes Gutiérrez. Suprema Corte de *usticia de la ;aci%n. 0n"orme /:?:. Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Bateria Administrati'a. P(g. Q5 c4 Por correo ordinario. $ste tipo de noti+caci%n es an(logo al anterior pero di+ere en !ue el empleado postal no est( su&eto a los "ormalismos rigurosos del ser'icio registrado, sino !ue basta con !ue entregue la pieza postal en el domicilio se)alado para !ue se tenga por #ec#a la noti+caci%n. d4 Por telegrama. $n este caso, en lugar de en'iar al destinatario por la 'a postal el documento !ue contiene la pro'idencia o resoluci%n emitida por la autoridad para !ue la conozca, s%lo se le comunica su teto por la 'a telegr(+ca. e4 Por estrados. $n este tipo de noti+caci%n la pro'idencia o resoluci%n a noti+car se +&a en un lugar 'isible de la o+cina de la autoridad !ue la emiti% y la manda noti+car. "4 Por edictos. $ste tipo de noti+caci%n s%lo debe usarse cuando la persona a !uien deba noti+carse #aya desaparecido, no es necesaria la declaraci%n de ausencia con"orme al Derec#o Ci'il, sino bastar( con!ue,#abiendo certeza del domicilio, no se encuentre en él el interesado o su representante legal, ni #aya persona alguna en el lugar, o bien si #abiendo de&ado citatorio, éste no es atendido y no se encuentra en la segunda "ec#a a persona alguna en el lugar. También procede este tipo de noti+caci%n cuando se ignore el domicilio de la persona a !uien deba noti+carse o se encuentre en el etran&ero sin #aber de&ado representante legal acreditado ante la autoridad +scal. g4 Por lista. $n este caso la autoridad comunica a las partes en el procedimiento la pro'idencia o resoluci%n a tra'és de las listas !ue se elaboran para tal e"ecto y !ue se ponen a disposici%n del p-blico para su consulta. La ley +scal meicana pre'é los tipos de noti+caciones !ue #emos comentado, pero no eisten todos en ambas "ases del procedimiento, como 'eremos en su oportunidad.
Para concluir este tema, #emos de mencionar !ue la noti+caci%n no es per"ecta, o sea, no puede considerarse legalmente como realizada, sino #asta !ue #a surtido e"ectos, pues es #asta este momento !ue se produce el resultado &urdico !ue se desea y as lo #a reconocido en Béico el Poder *udicial 7ederal, como se 'e en la siguiente tesis. ;6T070CAC08;, S3T0B0$;T6 D$ $7$CT6S D$ LA. $l surtir e"ectos una noti+caci%n "orma parte de ésta en su per"eccionamiento, as !ue mientras una noti+caci%n no #aya surtido e"ectos, en los términos de la ley respecti'a, no se pueden legalmente computar los términos !ue la ley conceda para la interposici%n de los recursos. $s decir, una noti+caci%n setiene por legalmente #ec#a cuando #a surtido e"ectos, y es a partir de entonces !ue el noti+cado est( en aptitud de intentar contra la resoluci%n mandada noti+car, los recursos o medios de de"ensa !ue la ley autorice. Amparo en re'isi%n K:R?9. *es-s $strada Camac#o y coags. de octubre de /:?@. nanimidad de 'otos. Ponente Ungel Su(rez Torres. Suprema Corte de *usticia de la ;aci%n. 0n"orme /:?9. Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Bateria Administrati'a. P(g. /:. $n el procedimiento +scal, tanto en la "ase o+ciosa como en la contenciosa, las noti+caciones surten sus e"ectos el da #(bil siguiente a a!uél en !ue "ueron #ec#as, como se desprende de lo preceptuado por los artculos /9 y @ del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n. $n los pr%imos captulos #aremos bre'es comentarios a los principales aspectos del procedimiento +scal, tanto en su "ase o+ciosa como contenciosa, de acuerdo con la legislaci%n +scal positi'a meicana.
AUTOEVALUACIÓN TEMA II *I!"#$%%&'(!) C'"(!"( %'##(%"+("( ,! !&-$&("(! #(-$"!. 1. 8>$ (! (, P#'%(6&+&("' A6+&&!"#"&' F&!%,; Se entiende al procedimiento 7iscal como el e&ercicio de las "acultades de comprobaci%n de los 8rganos Aut%nomos de 7iscalizaci%n de Contribuciones, cuando la parte pasi'a de la relaci%n Tributaria no cumple en legal tiempo y "orma con sus obligaciones *urdico Tributarias. 2. 8>$ (! (, P#'%(6&+&("' A6+&&!"#"&' 6( E:(%$%& %'7#' E%'+&%'C'%"&'; $l Procedimiento Administrati'o de $&ecuci%n 2PA$4 se integra por di'ersas acciones legales!ue el SAT realiza con el ob&eto de e"ectuar el cobro "orzoso de
los créditos +scales, com-nmente conocidos como adeudos +scales. Art. /5 C77.
3. 8>$ (! (, P#'%(6&+&("' C'"(%&'!' A6+&&!"#"&'; $l proceso seguido ante el T7*7A para resol'er las contro'ersias !ue se suscitan entre los contribuyentes y las autoridades +scales administrati'as. 4. D&=(#(%&( ("#( (, P#'%(6&+&("' A6+&&!"#"&' F&!%, P#'%(6&+&("' A6+&&!"#"&' 6( E:(%$%& %'7#' E%'+&%'C'%"&' (, P#'%(6&+&("' C'"(%&'!' A6+&&!"#"&'. $l Procedimiento Administrati'o de $&ecuci%n 2PA$4 se integra por di'ersas acciones legales!ue el SAT realiza con el ob&eto de e"ectuar el cobro "orzoso de los créditos +scales, com-nmente conocidos como adeudos +scales. Art. /5 C77. 5. 8C$9,(! !' ,! =!(! 6(, P#'%(6&+&("' F&!%,; 6+ciosa y Contenciosa 7ase 6+ciosa 3egida por el principio de o+ciosidad Consiste en !ue corresponde a la autoridad la carga del impulso del procedimiento a tra'és de todos sus pasos, sin !ue tenga !ue esperar a !ue el particular tome la iniciati'a, sal'o el caso en !ue se plantea a la autoridad una consulta sobre la aplicaci%n de la ley a un caso concreto, en !ue por ecepci%n el procedimiento se inicia a petici%n del particular, pero sin !ue sedes'irt-e la o+ciosidad del procedimiento por!ue una 'ez planteada la consulta corresponde a la autoridad practicar todas las diligencias necesarias para llegar al acto decisorio en el cual aplica o marca cu(l debe ser la aplicaci%n de la ley al caso concreto. $sta "ase del procedimiento tributario es esencialmente o+ciosa por!ue el interés !ue procura es "undamentalmente el interés p-blico, por la necesidad de obtener los ingresos necesarios para satis"acer los gastos p-blicos. Contenciosa 3egida por el principio dispositi'o, ya !ue corresponde al a"ectado iniciar e impulsar el procedimiento, estando impedida la autoridad para actuar de o+cio. ;os dice Couture se basa en la suposici%n de !ue en los asuntos en los !ue s%lo se dilucida un interés pri'ado, los %rganos el poder p-blico no deben ir m(s all( de lo !ue desean los propios particulares, adaptando la idea de Couture al campo +scal, tenemos !ue esta "ase del procedimiento es esencialmente dispositi'a por!ue el interés !ue procura es "undamentalmente un interés particular. $ntendemos por "ase contenciosa del procedimiento +scal, la serie de actos &urdicos con"orme a los cuales se impugna un acto del +sco cuando #ay oposici%n legtima entre el interés p-blico y el pri'ado y !ue +naliza con la resoluci%n de la contro'ersia. $sta "ase abarca el recurso administrati'o, el &uicio de nulidad &uicio de amparo y su +nalidad es el control de la legalidad de los actos del estado en la materia +scal.
?. E/,&0$ 8>$ A$"'#&66(! A6+&&!"#"&! J$#&!6&%%&',(! (/&!"(
&(, F(6(#,; $n el ni'el"ederal A. Secretara de Hacienda y Crédito P-blico Subsecretara de Hacienda y Crédito P-blico Subsecretara de $gresos 6+ciala Bayor Procuradura 7iscal de la 7ederaci%n Tesorera de la 7ederaci%n nidad de Comunicaci%n Social y $ A$"'#&66(! A6+&&!"#"&! J$#&!6&%%&',(! (/&!"( &(, D&!"#&"' F(6(#,; A3T0CL6 @E.= Para los e"ectos de este C%digo y dem(s leyes 'igentes son autoridades +scales, las siguientes 0. La *e"atura de Gobierno del Distrito 7ederal1 00. La Secretara1 000. La Tesorera1 0<. La Procuradura 7iscal1 <. La nidad de 0nteligencia 7inanciera, y <0. La dependencia, %rgano desconcentrado, entidad o unidad administrati'a !ue en términos de las disposiciones &urdicas correspondientes, tengacompetencia para lle'ar a cabo las atribuciones a !ue se re+ere el artculo anterior. . E/,&0$ 8>$ A$"'#&66(! A6+&&!"#"&! J$#&!6&%%&',(! (/&!"( &(, M$&%&,; Tesorera Bunicipal, Departamento de 7iscalizacion, Bediante la ley de Coordinaci%n 7iscal pues el Art. /@5 Constitucional solo concede ciertas "acultades epresas a los $stados y el ni'el municipal no tiene poder legislati'o local no puede establecer sus propios gra'(menes +scales, solo el Congreso Local el !ue los apruebe . D&- 8C$9, (! (, +#%' J$#<6&%' 6(, P#'%(6&+&("' F&!%, &(, F(6(#,; $l "undamento constitucional de los Tribunales Administrati'os o de lo Contencioso Administrati'o, entre los cuales se ubicael Tribunal 7ederal de *usticia 7iscal y Administrati'a, lo encontramos en los artculos ?9, "racci%n 0=H y /E5, "racci%n 0=F de la Constituci%n Poltica de los $stados nidos Beicanos. 1. D&- 8C$9, (! (, +#%' J$#<6&%' 6(, P#'%(6&+&("' F&!%, &(, D&!"#&"' F(6(#,; Por decreto por el !ue se re"orman di'ersos artculos de la Constituci%n Poltica de los $stados nidos Beicanos, publicado en el Diario 6+cial de la 7ederaci%n el @ de octubre de /::9, se establece en el artculo /@@ constitucional, 7racci%n <0, una nue'a organizaci%n gubernamental para el Distrito 7ederal, organizaci%n en la !ue se sustituye el nombre de la Secretara General de Planeaci%n y $'aluaci%n por el de la Secretara de 7inanzas.
La Procuradura 7iscal del Distrito 7ederal !ueda adscrita a al Secretara de 7inanzas de con"ormidad con el artculo / "racci%n <00 del Acuerdo por el !ue se adscriben org(nicamente las Dependencias, nidades Administrati'as y 8rganos desconcentrados de la Administraci%n P-blica del Distrito 7ederal y se delegan"acultades en la nidad Administrati'a !ue se menciona, publicado en el Diario 6+cial de la 7ederaci%n el @ de octubre de /::, !ue en el artculo citado, "racci%n <000, adscribe a la Procuradura 7iscal tres Subprocuraduras la de Ser'icios *urdicos, la de *uicios y la de 3ecursos Administrati'os. 3> C%digo 7inanciero Ley de 0ngresos del D.7. J las leyes o reglamentos en materia +scal !ue resulten aplicables de car(cter local.
11. D&- 8C$9, (! (, +#%' J$#<6&%' 6(, P#'%(6&+&("' F&!%, &(, L'%, ' E!"",. Art. /@5 Constitucional, Art. //K Constitucional y Art. ?9 7racci%n <00 Ley de 0ngresos Bunicipal, C%digo municipal 12. E/,&0$ ,'! "#+&'! ,'! # &&%&' %'%,$!& 6(, P#'%(6&+&("' F&!%, &(, F(6(#,. na 'ez !ue asuma la actitud omisi'a !ue inicia con la 'isita domiciliaria concluye con la determinaci%n del crédito +scal y una 'ez noti+cado se cuenta con 5 das para el pago correspondiente. L7PCA A3TCL6 ?5.= $l c%mputo de los plazos se su&etar( a las reglas siguientes 0. $mpezar(n a correr a partir del da siguiente a a!uél en !ue surta e"ectos la noti+caci%n. 00. Si est(n +&ados en das, se computar(n s%lo los #(biles entendiéndose por éstos a!uellos en !ue se encuentren abiertas al p-blico las o+cinas de las Salas del Tribunal durante el #orario normal de labores. La eistencia de personal de guardia no #abilita los das en !ue se suspendan las labores. 000. Si est(n se)alados en periodos o tienen una "ec#a determinada para su etinci%n, se comprender(n los das in#(biles1 no obstante, si el -ltimo da del plazo o la "ec#a determinada es in#(bil, el término se prorrogar( #asta el siguiente da #(bil. 0<. Cuando los plazos se +&en por mes o por a)o, sin especi+car !ue sean de calendario se entender( en el primer caso !ue el plazo 'ence el mismo da del mes de calendario posterior a a!uél en !ue se inici% y en el segundo caso, el término 'encer( el mismo da del siguiente a)o de calendario a a!uél en !ue se inici%. Cuando no eista el mismo da en los plazos !ue se +&en por mes, éste se prorrogar( #asta el primer da #(bil del siguiente mes de calendario. 13. E/,&0$ ,'! "#+&'! ,'! # &&%&' %'%,$!& 6(, P#'%(6&+&("' F&!%, &(, E!"",. A3T0CL6 5/. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, a'isos y dem(s documentos no lo #agan dentro de los plazos se)alados en las disposiciones +scales, las autoridades +scales eigir(n la presentaci%n del documento respecti'o ante las o+cinas correspondientes, procediendo en "orma simult(nea o sucesi'a a realizar uno o 'arios de los actos siguientes
0. 3e!uerir su presentaci%n en un plazo no mayor de seis das. 00. Trat(ndose de la omisi%n en la presentaci%n de una declaraci%n peri%dica para el pago de contribuciones, podr(n #acer e"ecti'a al contribuyente o responsable solidario !ue #aya incurrido en la omisi%n, una cantidad igual a la contribuci%n !ue #ubiera determinado en la -ltima o cual!uiera de las seis -ltimas declaraciones de la contribuci%n !ue se trate. $sta cantidad a pagar tendr( el car(cter de pago pro'isional y no libera a losobligados de presentar la declaraci%n omitida. Cuando la omisi%n sea de una declaraci%n de las !ue se conozca de manera "e#aciente la cantidad a la !ue le es aplicable la tasa o cuota respecti'a, la propia autoridad +scal podr( #acer e"ecti'a al contribuyente, con car(cter pro'isional, una cantidad igual a la contribuci%n !ue a éste corresponda determinar, sin !ue el pago lo libere de presentar la declaraci%n omitida. Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaraci%n omitida antes de !ue se le #aga e"ecti'a la cantidad resultante con"orme a lo pre'isto en esta "racci%n, !ueda liberado de #acer el pago determinado pro'isionalmente. Si la declaraci%n se presenta después de #aberse e"ectuado el pago pro'isional determinado por la autoridad, éste se a&ustar( con"orme al importe !ue se tenga !ue pagar con la declaraci%n !ue se presente. 000. 0mponer la multa !ue corresponda en los términos de este C%digo y re!uerir la presentaci%n del documento omitido en un plazo de seis das. Si no se atiende el re!uerimiento se impondr( multa por cada re!uerimiento no atendido. La autoridad en ning-n caso "ormular( m(s de tres re!uerimientos por una misma omisi%n. 2AD0C06;ADA, P.6. @E D$ 7$F3$36 D$ @EE:4 000=A. $mbargar precautoriamente los bienes o la negociaci%n cuando el contribuyente #aya omitido presentar declaraciones en los -ltimos tres e&ercicios o cuando no atienda tres re!uerimientos de la autoridad en los términos de la "racci%n 0< de este Artculo por una misma omisi%n, sal'o trat(ndose de declaraciones, en !ue bastar( con no atender unre!uerimiento. $l embargo !uedar( sin e"ecto cuando el contribuyente cumpla con el re!uerimiento o dos meses después de practicado si no obstante el incumplimiento las autoridades +scales no inician el e&ercicio de sus "acultades de comprobaci%n. 0<. $laborar una li!uidaci%n pro'isional de la contribuci%n por el e!ui'alente a la m(s alta de las tres -ltimas declaraciones presentadas por dic#a contribuci%n. $n el caso de la "racci%n 000 y agotados los actos se)alados en la misma, se pondr(n los #ec#os en conocimiento de la autoridad competente, para !ue se proceda por desobediencia a mandato legtimo de autoridad competente.
A3T0CL6 /@Q. $l crédito +scal se etingue por prescripci%n en el término de cinco a)os. $l término de la prescripci%n se inicia a partir de la "ec#a en !ue el pago pudo ser legalmente eigido y se podr( oponer como ecepci%n en el recurso de re'ocaci%n. $l término para !ue se consuma la prescripci%n se interrumpe con cada gesti%n de cobro !ue el acreedor noti+!ue o #aga saber al deudor o por el reconocimiento epreso o t(cito de éste respecto de la eistencia del crédito. Se considera gesti%n de cobro cual!uier actuaci%n de la autoridad dentro del procedimiento administrati'o de e&ecuci%n, siempre !ue se #aga del conocimiento del deudor. Los particulares podr(n solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripci%n de los créditos +scales.
14. E/,&0$ ,'! "#+&'! ,'! # &&%&' %'%,$!& 6(, P#'%(6&+&("' F&!%, &(, D&!"#&"' F(6(#,. $s de importancia decisi'a la realizaci%n de los actos &urdicosdentro de los términos establecidos en la ley debido a los e"ectos y e+ciencia ante la autoridad +scal, pues de lo contrario, las "acultades del su&eto pasi'o se etinguen por caducidad, no siendo posible 'eri+car la situaci%n +scal del contribuyente, o bien, prescribe el reclamo de determinar di"erencias de impuesto1 e incluso pueden prescribir los créditos en su "a'or. $iste una regla general de derec#o en el sentido de !ue las diligencias en todo tipo de procedimiento se practicaran en das y #oras #(biles e incluso en materia +scal !ue se)ala con"orme al artculo /@ del C.7.7. !ue para la pr(ctica de diligencias realizadas por las autoridades +scales deber(n e"ectuarse en das y #oras #(biles.
TEMA III FASE OFICIOSA DEL PROCEDIMIENTO FISCAL PRIMERA PARTE 3.1 INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. $l procedimiento puede iniciarse por el cumplimiento de las obligaciones +scales "ormales, como la presentaci%n de mani"estaciones, a'isos, etc., a !ue obligan las di'ersas leyes +scales1 o por el cumplimiento de la obligaci%n +scal sustanti'a, con la determinaci%n y pago del tributo, ya sea !ue la determinaci%n sea a cargo del contribuyente o de la autoridad1 o por la "ormulaci%n de alguna instancia del particular1 o bien por el e&ercicio de las "acultades decomprobaci%n de las autoridades +scales.
$s com-n !ue las di'ersas leyes tributarias, a +n de poder controlar debidamente la recaudaci%n, establezcan obligaciones +scales "ormales a cargo de los particulares, consistentes en la realizaci%n de ciertos tr(mites administrati'os, obligaciones !ue deben cumplirse dentro de los plazos !ue al e"ecto se se)alan y cuya omisi%n constituye una in"racci%n sancionada por dic#os ordenamientos. Como e&emplo de estas obligaciones +scales "ormales tenemos la obligaci%n de inscribirse en el 3egistro 7ederal de Contribuyentes, pre'ista por el artculo @? del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, as como la obligaci%n de presentar al propio 3egistro los a'isos !ue se precisan en los artculos /5 y siguientes del 3eglamento del C%digo mencionado. $n este caso, el procedimiento !uedar( agotado con el cumplimiento de la obligaci%n +scal "ormal, es decir, se inicia y termina el procedimiento con el cumplimiento de la obligaci%n. Tocante al procedimiento por el cumplimiento de la obligaci%n +scal sustanti'a, podemos distinguir dos momentos el de la determinaci%n y el del pago. $n materia de determinaci%n, la regla general !ue actualmente impera es la de !ue sea el propio contribuyente !uien determine el tributo !ue debe pagar, es decir, la autodeterminaci%n, a !ue nos #emos re"erido con anterioridad, y as lo establece el artculo K del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n al decir !ue corresponde a los contribuyentes la determinaci%n de las contribuciones a su cargo, sal'o disposici%n epresa encontrario, por lo tanto, se re!uiere !ue la ley tributaria establezca epresamente !ue corresponde a la autoridad la determinaci%n y li!uidaci%n del crédito +scal para !ue se #aga en esta "orma y constituir( la ecepci%n a la regla. Para el caso de !ue la determinaci%n sea a cargo de la autoridad, el mencionado artculo K del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n establece !ue los contribuyentes les proporcionar(n la in"ormaci%n necesaria dentro de los / das siguientes a la "ec#a de su causaci%n. $n el caso de autodeterminaci%n del tributo 2en este concepto !uedan comprendidos los casos de retenci%n y de recaudaci%n por un tercero a&eno a la relaci%n tributaria4, el contribuyente debe presentar su declaraci%n en la época de pago, es decir, durante el plazo o en el momento establecido por la ley para ese e"ecto, el cual 'ara seg-n el tributo de !ue se trate, de modo !ue #ay !ue atender a las leyes !ue regulan a cada uno de los tributos y si ellas son omisas a lo dispuesto por el mismo artculo K del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n. Si la determinaci%n es a cargo de la autoridad +scal, ya sea por!ue de origen as lo pre'ea la ley o por!ue sea el resultado del e&ercicio de "acultades de comprobaci%n por re'isi%n de declaraciones o de dict(menes sobre estados +nancieros, o bien por 'isitas domiciliarias, a !ue m(s adelante nos re"erimos, o por!ue se lle'e a cabo la determinaci%n presunti'a de la utilidad de los contribuyentes, seg-n lo dispuesto por los artculo , K, ?, :, KE, K/ y K@ del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, el plazo para el pago debecomputarse s%lo a partir de la "ec#a en !ue surta sus e"ectos la noti+caci%n correspondiente. Por lo !ue se re+ere a las instancias del particular, éstas pueden ser de muy
di'ersa ndole solicitud de de'oluci%n de impuesto pagado indebidamente1 solicitud para !ue se declare !ue #a operado la prescripci%n o la caducidad1 solicitud de condonaci%n1 "ormulaci%n de consultas1 etcétera. Cual!uiera !ue sea la instancia !ue "ormule el particular, dar( origen a !ue la autoridad +scal ponga en mo'imiento la ma!uinaria administrati'a a +n de dar una resoluci%n a dic#a instancia. Debe ponerse especial cuidado en la "ormulaci%n del escrito respecti'o, pues el planteamiento del asunto, las pruebas !ue se o"rezcan, etcétera, ser(n de capital importancia no s%lo en la resoluci%n !ue se dicte en la instancia misma sino también para el caso de !ue #aya necesidad de acudir ante las autoridades &urisdiccionales impugnando la resoluci%n de la instancia. $s e'idente !ue la ley no puede contemplar todos y cada uno de los casos !ue pueden darse en la 'ida real, y si a ello aunamos el #ec#o de !ue las disposiciones +scales suelen ser comple&as y de di"cil mane&o, pues #ay !ue enlazar las leyes con sus reglamentos y las dem(s disposiciones administrati'as generales, 'eremos la necesidad de !ue "recuentemente se acuda ante la autoridad administrati'a a +n de !ue despe&e las dudas sobre la interpretaci%n y aplicaci%n correctas de la ley a tra'és de una resoluci%n personal y concreta. $n esta materia, establece el artculo 95 del C%digo 7iscal de la7ederaci%n !ue las autoridades +scales s%lo est(n obligadas a contestar las consultas !ue sobre situaciones reales y concretas les #agan los interesados indi'idualmente y de su resoluci%n "a'orable se deri'an derec#os para el particular, en los casos en !ue la consulta se #aya re"erido a circunstancias reales y concretas y la resoluci%n se #aya emitido por escrito por autoridad competente para ello. Como se obser'a, el re"erido artculo 95 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n implcitamente consagra el derec#o de los particulares a "ormular consultas a la autoridad +scal y la correlati'a obligaci%n de éstas de darles contestaci%n, lo !ue no es sino el reconocimiento en el ordenamiento +scal del derec#o de petici%n !ue consagra el artculo Q de la Constituci%n 7ederal Beicana. $stas consultas, as como todas las instancias o peticiones !ue "ormule el particular ante la autoridad +scal, deben ser resueltas en bre'e plazo, pues el artculo Q del C%digo Poltico meicano, !ue consigna el derec#o "undamental de petici%n !ue tiene todo indi'iduo, dispone !ue a toda petici%n deber( recaer un acuerdo escrito de la autoridad a !uien se #aya dirigido, la cual tiene obligaci%n de #acerlo conocer en bre'e término al peticionario. $sta disposici%n constitucional es recogida por el artculo 9? del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, el cual indica no s%lo lo !ue para el Derec#o 7iscal signi+ca la epresi%n Obre'e plazoVV utilizada en el teto constitucional, sino !ue, adem(s, precisa !ue el acuerdo escrito a !ue también se re+ere en el preceptoconstitucional debe ser la resoluci%n de la instancia de !ue se trate, es decir, el acto de+niti'o !ue ponga +n al procedimiento y resuel'a el asunto planteado. La disposici%n del C%digo Tributario establece !ue las instancias o peticiones !ue se "ormulen a las autoridades +scales deber(n ser resueltas en un plazo de 5 meses y si se re!uiere al promo'ente para !ue cumpla re!uisitos omitidos al "ormular su instancia o petici%n o para !ue proporcione los elementos necesarios para resol'er, el plazo comenzar( a correr desde !ue el re!uerimiento #aya sido cumplido, pues de no #aber tal re!uerimiento el plazo corre a partir de la "ec#a
de presentaci%n de la instancia o petici%n. Sin embargo, a pesar de lo dispuesto por los preceptos constitucional y ordinario mencionados, no siempre la autoridad +scal resuel'e la consulta o instancia de !ue se trate dentro del plazo legal y se produce entonces lo !ue la doctrina llama silencio administrati'o. $l silencio administrati'o consiste, entonces, en la abstenci%n de la autoridad administrati'a de emitir la pro'idencia !ue por ley debe recaer a toda instancia o petici%n !ue se le "ormule. $n la legislaci%n meicana eisten casos en !ue, como dice 7raga, el silencio de la autoridad se presume como una mani"estaci%n de 'oluntad y surte los e"ectos de acto declarado. $n este caso, por tanto, la ley, de una manera abstracta y general, da un signi+cado concreto al silencio de la autoridad. Por ello el mismo 7raga, citando a 7ern(ndez de
3.2 FACULTADES DE COMPROBACIÓN EVISIÓN DE DECLARACIONES Y ESTADOS FINANCIEROS. $n los términos del artculo 9/, "racci%n 00 de la Ley 6rg(nica de la Administraci%n P-blica 7ederal, corresponde a la Secretara de Hacienda y Crédito P-blico cobrar los impuestos, derec#os, productos y apro'ec#amientos "ederales en los términos de las leyes. A su 'ez, el artculo /Q de este mismo ordenamiento establece !ue en el reglamento de cada una de las Secretaras de $stado, !ue ser( epedido por el Presidente de la 3ep-blica, se determinar(n las atribuciones de sus unidades administrati'as. Con "undamento en las anteriores disposiciones, se se)ala en el artculo KE, "racciones <000, 0 y del 3eglamento 0nterior de la Secretara de Hacienda y Crédito P-blico !ue compete a la Direcci%nGeneral de 7iscalizaci%n de esa Secretara, en términos generales, la comprobaci%n del cumplimiento de las obligaciones +scales a cargo de los contribuyentes y de los terceros a&enos a la relaci%n tributaria en materia de impuestos y derec#os 2sal'o los aduanales, !ue son de la competencia de la Direcci%n General de Aduanas4, sus accesorios y de apro'ec#amientos de car(cter "ederal 2probablemente en un "uturo pr%imo se incluya a la contribuci%n de me&oras de car(cter "ederal, 'igente a partir del / de enero de /:QK4. $ste poder o atribuci%n !ue e&erce la Secretara de Hacienda por conducto de la Direcci%n General de 7iscalizaci%n o la Direcci%n General de Aduanas, en su caso, es lo !ue se llama "acultades de
comprobaci%n. $n opini%n de 3oberto Ul'arez 2OLa 7unci%n de 7iscalizaci%nO. Secretara de Hacienda y Crédito P-blico. Barzo. /:QE4, las "acultades de comprobaci%n en "orma inmediata persiguen la creaci%n de sensaci%n de riesgo en el contribuyente incumplido, a +n de inducirlo a cumplir cabalmente con sus obligaciones para no tener !ue a"rontar situaciones gra'osas deri'adas del incumplimiento1 y en "orma mediata buscan alentar el cumplimiento de las obligaciones +scales del contribuyente. Para el e+caz desempe)o de estas atribuciones, el artculo @5 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n otorga a la autoridad +scal di'ersas "acultades de comprobaci%n, entre ellas, las de re'isar las declaraciones presentadas y los dict(menes "ormulados por contador p-blico sobre los estados +nancieros de los contribuyentes y su relaci%n con elcumplimiento de las obligaciones +scales, as como las de practicar 'isitas a los contribuyentes, a los responsables solidarios o a terceros relacionados con ellos y re'isar su contabilidad, bienes y mercancas. La re'isi%n de declaraciones consiste en el estudio y an(lisis de los datos contenidos en la autodeterminaci%n del contribuyente del crédito +scal !ue le correspondi% pagar, o sea, 'eri+car la 'eracidad y eactitud de los ingresos declarados, las deducciones e"ectuadas, la aplicaci%n de la tari"a, etcétera. La re'isi%n de los dict(menes "ormulados por contadores p-blicos sobre los estados +nancieros de los contribuyentes y su relaci%n con el cumplimiento de obligaciones +scales se re+ere a la posibilidad !ue los particulares tienen, seg-n se desprende del artculo @ del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, de someter sus estados +nancieros a la re'isi%n de un contador p-blico particular para !ue éste "ormule un dictamen sobre ellos y su relaci%n con el cumplimiento de las obligaciones +scales correspondientes. $l dictamen !ue emite el contador p-blico goza de una presunci%n relati'a 2&uris tantum4 de certeza, es decir, los #ec#os a+rmados en el dictamen se presumen ciertos, sal'o prueba en contrario, siempre y cuando el contador p-blico esté registrado ante las autoridades +scales para estos e"ectos1 el dictamen se "ormule de acuerdo con las disposiciones del 3eglamento del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n y las normas de auditora !ue regulan la capacidad, independencia e imparcialidad pro"esionales del contador p-blico, eltraba&o !ue desempe)a y la in"ormaci%n !ue rinda como resultado del mismo1 y !ue el contador p-blico emita, con&untamente con su dictamen, un in"orme sobre la re'isi%n de la situaci%n +scal del contribuyente, en el !ue consigne, ba&o protesta de decir 'erdad, los datos !ue se)ale el mencionado 3eglamento del C%digo. La re'isi%n del dictamen del contador p-blico consiste en su estudio y an(lisis por la autoridad +scal, incluso re!uiriendo in"ormaci%n y documentaci%n complementaria del propio contador o del contribuyente, para cerciorarse de !ue "ué "ormulado cumpliendo con los re!uisitos antes mencionados.
Cabe se)alar !ue el C%digo 7iscal de la 7ederaci%n no pre'é epresamente el derec#o de los contribuyentes de someter sus estados +nancieros a la re'isi%n de un contador p-blico particular, pero autorizado por la autoridad +scal, para !ue éste "ormule un dictamen sobre ellos y su relaci%n con el cumplimiento de las obligaciones +scales correspondientes, sino !ue la eistencia de este derec#o se encuentra implcita en las disposiciones contenidas en los artculos 5@, "racci%n 0< 2!ue establece la "acultad de comprobaci%n !ue tiene el +sco respecto del dictamen4 y @ 2!ue pre'é cu(l es la e+cacia &urdica del dictamen4. Tampoco pre'é el C%digo 7iscal de la 7ederaci%n el procedimiento para la presentaci%n del dictamen y para el e&ercicio de las "acultades de comprobaci%n respecto de él. Sin embargo, el 3eglamento del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n en sus artculos 5 a Q se re+ere a este dictamen y dispone c%mo y cu(ndo debepresentarse1 cu(les son los re!uisitos personales !ue debe satis"acer el contador p-blico1 cu(ndo la solicitud o re!uerimiento de in"ormes se considera el estudio ordinario del dictamen y cu(ndo se considera !ue se #a iniciado el e&ercicio de las "acultades de comprobaci%n, etc. Sobre este particular consideramos !ue las disposiciones relati'as a la manera de e&ercer este derec#o, es decir, c%mo y cu(ndo debe mani"estarse a la autoridad +scal el e&ercicio del derec#o1 a las caractersticas y contenido del dictamen1 y al e&ercicio de las "acultades de comprobaci%n por el +sco debieran estar en ley, o sea, en el C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, y no en un reglamento, pues se trata de los elementos esenciales de esta instituci%n &urdica +scal. $s pertinente apuntar, adem(s, !ue aun!ue el artculo K del 3eglamento del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n pre'é cu(ndo se considera !ue se #a iniciado el e&ercicio de las "acultades de comprobaci%n en relaci%n con el dictamen del contador p-blico, ni este ordenamiento, aun!ue "uera indebido, ni el C%digo !ue reglamenta, como ya #emos dic#o, pre'é el procedimiento para el desarrollo o e&ercicio de las "acultades de comprobaci%n, ni si se le dar( al contribuyente la oportunidad de inter'enir d(ndole a conocer el resultado de la comprobaci%n y concediéndole la oportunidad de "ormular aclaraciones, etc. Todo ello en obser'ancia de la garanta de audiencia !ue consagra la Ley 7undamental meicana. $n la pr(ctica, #emos obser'ado !ue cuando la autoridad +scal e&erce sus "acultades de comprobaci%n enrelaci%n con el dictamen del contador p-blico, sigue un procedimiento similar al de la 'isita domiciliaria y concluida su re'isi%n, si considera !ue #ay alguna irregularidad, comunica al contribuyente sus obser'aciones y le concede plazo para !ue "ormule su incon"ormidad y aclaraciones 25 das4 y rinda las pruebas !ue estime pertinentes. Pero #emos de subrayar !ue ante la ausencia de disposici%n legal o reglamentaria al respecto, resulta !ue este procedimiento constituye una actuaci%n graciosa de la autoridad +scal.
3.3 FACULTADES DE COMPROBACIÓN VISITAS DOMICILIARIAS. na de las "acultades de la autoridad +scal, con"orme al artculo 5@ del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, para comprobar el cumplimiento !ue se le #aya dado a las disposiciones tributarias, es la de practicar 'isitas en el domicilio o dependencias de los su&etos pasi'os, de los responsables solidarios o de los terceros para re'isar a# sus libros, documentos y correspondencia !ue tengan relaci%n con las obligaciones +scales. $ste tipo de 'isitas encuentran su "undamento constitucional en el p(rra"o segundo del artculo /K de la Constituci%n Poltica del pas, !ue establece !ue la autoridad administrati'a podr( practicar 'isitas domiciliarias -nicamente para cerciorarse de !ue se #an cumplido los reglamentos sanitarios y de polica, y eigir la e#ibici%n de libros y papeles indispensables para comprobar !ue se #an acatado las disposiciones +scales, su&et(ndose en estos casos a las leyes respecti'as y a las "ormaliWdades prescritas para los cateos1 a su 'ez, enrelaci%n con los cateos, se)ala !ue en toda orden de cateo !ue s%lo la autoridad &udicial podr( epedir y !ue ser( escrita, se epresar( el lugar !ue #a de inspeccionarse, la persona o personas !ue #ayan de apre#enderse y los ob&etos !ue se buscan, a lo !ue -nicamente debe limitarse la diligencia, le'ant(ndose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negati'a, por la autoridad !ue practi!ue la diligencia. La 'isita domiciliaria de auditora es la re'isi%n de la contabilidad del contribuyente, en el domicilio +scal del mismo, !ue realiza la autoridad +scal para 'eri+car el cumplimiento pleno y oportuno de las obligaciones +scales sustanti'as y "ormales. $n la legislaci%n +scal ordinaria, los artculos 59 al 5? del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n establecen, con estricto apego a lo dispuesto por el artculo /K constitucional, las "ormalidades a !ue debe su&etarse la pr(ctica de 'isitas domiciliarias para la comprobaci%n de la situaci%n +scal del contribuyente, en los siguientes términos La orden de 'isita debe constar por escrito1 se)alar la autoridad !ue la emite1 estar "undada, moti'ada y epresar el ob&eto o prop%sito 2esta epresi%n !ue eige el artculo 9Q del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n constituye en s misma la moti'aci%n del acto en este caso concreto41 ostentar la +rma del "uncionario competente y el nombre o nombres de las personas a las !ue 'aya dirigida y si se ignoran, se se)alar(n los datos su+cientes !ue permitan suidenti+caci%n, indicar el lugar o lugares donde debe e"ectuarse la 'isita y el nombre de la persona o personas !ue deban e"ectuar la 'isita, las cuales podr(n ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su n-mero en cual!uier tiempo por la autoridad competente, pero la sustituci%n o aumento de las personas !ue deban e"ectuar la 'isita se deber( noti+car al 'isitado y las personas designadas para e"ectuar la 'isita la podr(n #acer con&unta o separadamente. Aun!ue el C%digo 7iscal de la 7ederaci%n no lo dice epresamente, pero como "orma parte de la moti'aci%n y epresi%n del ob&eto o prop%sito del acto, la orden debe indicar cu(les obligaciones +scales 'an a 'eri+carse, as como el perodo o aspectos !ue abar!ue la 'isita. Si al presentarse los 'isitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia, y
la 'isita s%lo se puede realizar en el lugar o lugares se)alados en la orden respecti'a, no estu'iere el 'isitado o su representante, deber(n de&ar citatorio con la persona !ue se encuentre en dic#o lugar para !ue el mencionado 'isitado o su representante los esperen a la #ora determinada del da siguiente para recibir la orden de 'isita y si el citatorio no es atendido la 'isita se iniciar( con !uien se encuentre en el lugar 'isitado. Dispone el artculo 55 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n !ue los 'isitadores, al citar al 'isitado o su representante, en su caso, podr(n #acer una relaci%n de los sistemas, libros, registros y dem(s documentaci%n !ue integren la contabilidad. $sta disposici%n resulta de di"cil comprensi%n, pues la elaboraci%n dela relaci%n a !ue se re+ere supone tener a la 'ista la contabilidad del 'isitado, lo cual resulta &urdicamente, y probablemente "sicamente también, imposible, puesto !ue la 'isita no se #a iniciado, ya !ue ni si!uiera se #a entregado la orden respecti'a y no es razonable pensar !ue la persona !ue se encuentre en el lugar 'isitado, y !ue no es la persona !ue debe recibir la 'isita o su representante, 'aya a poner a disposici%n de los 'isitadores la contabilidad, pues tal 'ez no tenga acceso a ella, y aun!ue la tu'iera, no #abr( raz%n legal alguna para #acerlo, ya !ue, se insiste, la 'isita no se #a iniciado. $n el mismo artculo 55 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n se pre'é !ue si el contribuyente presenta a'iso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio para recibir la orden de 'isita, ésta podr( lle'arse a cabo en el nue'o domicilio y en el anterior, cuando el 'isitado conser'e el local de éste, sin !ue para ello se re!uiera nue'a orden o ampliaci%n de la orden de 'isita, #aciendo constar tales #ec#os en el acta !ue le'anten. $sta disposici%n es incongruente con la pre'ista por el propio artculo 55 !ue comentamos !ue eige !ue la 'isita se realice en el lugar o lugares se)alados en la orden de 'isita1 y es 'iolatoria del artculo /K de la Constituci%n Poltica del pas, pues este precepto ordena !ue la 'isita para comprobar el cumplimiento de las obligaciones +scales se su&ete a las "ormalidades prescritas para los cateos y entre ellas ese mismo precepto constitucional establece !ue debe se)alarse en la orden ellugar !ue #a de inspeccionarse y a él debe limitarse la diligencia. Consideramos !ue la disposici%n !ue comentamos resulta in&usti+cada, pues no obser'amos obst(culo alguno para !ue, dado el caso, se ample la orden de 'isita para abarcar al nue'o domicilio y con ello !ueden satis"ec#os los re!uisitos legales y constitucionales para la 'alidez de la 'isita. Se)ala también el artculo 55 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n !ue cuando eista peligro de !ue el 'isitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inciso o desarrollo de la diligencia, los 'isitadores podr(n proceder al aseguramiento de la contabilidad y !ue en los casos en !ue al presentarse los 'isitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia descubran bienes o mercancas cuya importaci%n, tenencia, producci%n, eplotaci%n, captura o transporte deba ser mani"estada a las autoridades +scales o autorizada por ellas, sin !ue se #ubiera cumplido con la obligaci%n respecti'a, los 'isitadores proceder(n al aseguramiento de dic#os bienes o mercancas.
A estas disposiciones podemos #acerles la misma crtica !ue epusimos a prop%sito de la posibilidad de #acer una relaci%n de la contabilidad del contribuyente 'isitado si al presentarse los 'isitadores no lo encuentran y le de&an citatorio1 esto es, si la 'isita no se #a iniciado es &urdicamente imposible 2y nue'amente tal 'ez "sicamente también4 lle'ar a cabo actos !ue suponen tener a la 'ista la contabilidad, o sea, #aber iniciado la 'isita. Al iniciarse la 'isita en el domicilio +scal, los 'isitadores !ueen ella inter'engan se deber(n identi+car ante la persona con !uien se entienda la diligencia. Antes de continuar con la eposici%n de las "ormalidades a !ue debe su&etarse la pr(ctica de las 'isitas domiciliarias, es pertinente #acer el siguiente comentario a prop%sito de los 'isitadores. $stimamos !ue las personas !ue se designen para la pr(ctica de la 'isita domiciliaria deben necesariamente ser contadores p-blicos en el legal e&ercicio de la pro"esi%n y as acreditarlo al identi+carse ante el su&eto pasi'o 'isitado, puesto !ue es indudable !ue la pr(ctica de una 'isita de comprobaci%n mediante la re'isi%n de todos los libros principales, auiliares, registros, documentos, correspondencia y dem(s e"ectos contables, para as 'eri+car los datos consignados en declaraciones y mani"estaciones y, en general para cerciorarse del pago correcto de los tributos, constituye una cuesti%n de car(cter técnico propia de la pro"esi%n de contador p-blico, ya !ue es esta la pro"esi%n !ue se ocupa del conocimiento, mane&o y re'isi%n de la contabilidad de las personas, por lo tanto, este tipo de 'isita implica ineludiblemente el e&ercicio de la pro"esi%n mencionada, con"orme a lo pre'isto en las leyes !ue reglamentan esa materia. S%lo si las personas designadas para la pr(ctica de la 'isita domiciliaria son contadores p-blicos en el legal e&ercicio de la pro"esi%n y as lo acreditan al identi+carse ante el su&eto pasi'o 'isitado, #abr( la seguridad de !ue tales personas satis"acen los re!uisitos legales para el debido desempe)o de la comisi%n !ue seles #a encomendado y !ue son personas debidamente cali+cadas para opinar "undadamente sobre la situaci%n contable del contribuyente en relaci%n con el cumplimiento de las obligaciones +scales de éste. De otra "orma, consideramos !ue, adem(s de la 'iolaci%n legal !ue entra)a el e&ercer una pro"esi%n sin estar legalmente autorizado para ello, !ue puede llegar a constituir un delito, de ninguna manera puede tener credibilidad la opini%n de una persona !ue no #a acreditado ser eperta en la materia de !ue se trata. Sigamos a#ora comentando las "ormalidades a !ue debe su&etarse la 'isita domiciliaria. na 'ez identi+cados los 'isitadores, re!uerir(n a la persona con !uien se entiende la diligencia para !ue designe dos testigos y si éstos no son designados o los designados no aceptan ser'ir como tales, los 'isitadores los designar(n, #aciendo constar esta situaci%n en el acta !ue le'anten, sin !ue esta circunstancia in'alide los resultados de la 'isita. Los testigos pueden ser sustituidos en cual!uier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté lle'ando a cabo la 'isita, por ausentarse de él antes de !ue concluya la diligencia o por mani"estar su 'oluntad de de&ar de ser testigo,
en tales circunstancias la persona con la !ue se entiende la 'isita deber( designar de inmediato otros y ante su negati'a o impedimento de los designados, los 'isitadores podr(n designar a !uienes deban sustituirlos y la sustituci%n no in'alidar( los resultados de la 'isita. Se pre'é también !ue las autoridades +scales podr(n solicitar el auilio deotras autoridades +scales !ue sean competentes para !ue contin-en una 'isita iniciada por a!uéllas noti+cando al 'isitado la sustituci%n de autoridad y de 'isitadores1 as como solicitar a esas autoridades !ue practi!uen otras 'isitas para comprobar #ec#os relacionados con la !ue estén practicando. La #ip%tesis de esta disposici%n se podr( actualizar en el caso de impuestos coordinados cuya re'isi%n estu'iera lle'ando a cabo el +sco "ederal y pidiera la colaboraci%n del +sco local o 'ice'ersa. Con"orme al artculo 5 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, los 'isitados, sus representantes o la persona con !uien se entiende la 'isita en el domicilio +scal est(n obligados a permitir a los 'isitadores designados por las autoridades +scales el acceso al lugar o a los lugares ob&eto de la misma as como a mantener a su disposici%n la contabilidad y dem(s papeles !ue acrediten el cumplimiento de las disposiciones +scales, de los !ue los 'isitadores podr(n sacar copias para !ue pre'io cote&o con sus originales se certi+!uen por éstos y sean aneados a las actas +nales o parciales !ue le'anten con moti'o de la 'isita. 0gualmente deben permitir la 'eri+caci%n de bienes y mercancas. $n el caso de !ue los 'isitados lle'en su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electr%nico, deber(n poner a disposici%n de los 'isitadores el e!uipo de c%mputo y sus operadores, para !ue los auilien en el desarrollo de la 'isita. Dispone el mismo artculo 5 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n !ue los 'isitadores podr(n recoger lacontabilidad para eaminarla en las o+cinas de la autoridad +scal cuando se dé alguno de los siguientes supuestos a4 ue el 'isitado, su representante o !uien se encuentre en el lugar de la 'isita se niegue a recibir la orden. $n este caso, no se indica la manera como #a de proceder el 'isitador, pues la negati'a implica resistencia, por lo tanto, no se pondr( la contabilidad a disposici%n de los 'isitadores, entonces Xtendr(n !ue recurrir al auilio de la "uerza p-blicaY b4 ue eistan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales !ue no estén sellados, cuando deban estarlo con"orme a las disposiciones +scales. c4 ue eistan dos o m(s sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin !ue se puedan conciliar con los datos !ue re!uieren los a'isos o declaraciones presentados. d4 ue se lle'en dos o m(s libros sociales similares con distinto contenido. e4 ue no se #ayan presentado todas las declaraciones peri%dicas a !ue obligan las disposiciones +scales, por el perodo al !ue se re+ere la 'isita. "4 ue los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o a'isos presentados o cuando los documentos !ue amparan los actos o acti'idades del 'isitado no aparezcan
asentados en dic#a contabilidad, dentro del plazo !ue se)alan las disposiciones +scales o cuando sean "alsos o amparen operaciones ineistentes. g4 ue se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorizaci%n legal, los sellos o marcas o+ciales colocados por los 'isitadores o se impida pormedio de cual!uier maniobra !ue se logre el prop%sito para el !ue "ueron colocados. #4 Cuando el 'isitado sea emplazado a #uelga o suspensi%n de labores, en cuyo caso la contabilidad s%lo podr( recogerse dentro de las 5Q #oras anteriores a la "ec#a se)alada para el inicio de la #uelga o suspensi%n de labores. i4 Si el 'isitado, su representante o la persona con !uien se entienda la 'isita se niega a permitir a los 'isitadores el acceso a los lugares donde se realiza la 'isita1 as como a mantener a su disposici%n la contabilidad, correspondencia o contenido de ca&as de 'alores. $n este caso tampoco se indica la manera como #a de proceder el 'isitador ante la resistencia del 'isitado, Xse tendr( también !ue recurrir al auilio de la "uerza p-blicaY 6tro aspecto no pre'isto por esta disposici%n legal es la manera como #a de acreditarse la resistencia del 'isitado, tanto en este caso, como en el pre'isto en el inciso a4, #abida cuenta de !ue los 'isitadores no tienen "e p-blica. Lo !ue nos parece natural es !ue se le'ante un acta en presencia de dos testigos designados por el 'isitado o, en su negati'a, por los 'isitadores. $n el caso de !ue los 'isitadores reco&an la contabilidad, deben le'antar un acta parcial al respecto, con la !ue se terminar( la 'isita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del 'isitado, continu(ndose el e&ercicio de las "acultades de comprobaci%n en las o+cinas de las autoridades +scales, donde se le'antar( el acta +nal. Lo anterior no se aplica si los 'isitadores s%lo recogen parte de la contabilidad, encuyo caso se le'antar( el acta parcial respecti'a !ue se)ale los documentos !ue se recogen y podr( continuarse la 'isita en el domicilio o establecimiento del 'isitado. Consideramos !ue la recogida de la contabilidad no s%lo es in&usti+cable, sino !ue es inconstitucional. ;o es &usti+cable por!ue ninguna de las causales pre'istas lo amerita, toda 'ez !ue el propio C%digo 7iscal de la 7ederaci%n pre'é medidas para el aseguramiento de la contabilidad durante el desarrollo de una 'isita domiciliaria a +n de preser'ar la materia de la re'isi%n, mismas !ue m(s adelante comentaremos. $s inconstitucional por!ue el artculo /K de la Ley 7undamental meicana, !ue es el "undamento constitucional de las 'isitas domiciliarias, no pre'é la #ip%tesis de !ue la autoridad pueda recoger la contabilidad, sino s%lo !ue ei&a su e#ibici%n. $l segundo p(rra"o del precepto constitucional mencionado dice OLa autoridad administrati'a podr( practicar 'isitas domiciliarias -nicamente para cerciorarse de !ue se #an cumplido los reglamentos sanitarios y de polica1 y eigir la e#ibici%n de los libros y papeles indispensables para comprobar !ue se #an acatado las disposiciones +scales, su&et(ndose, en estos casos, a las leyes respecti'as y a las "ormalidades prescritas para los cateos.O 3especto a las medidas para asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes !ue no estén registrados en la contabilidad, seg-n el artculo 5K, "racci%n 000 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n los 'isitadores podr(n,
indistintamente, durante el desarrollo de la 'isita,sellar o colocar marcas en dic#os documentos, bienes o en muebles, arc#i'eros u o+cinas donde se encuentren, as como de&arlos en calidad de dep%sito al 'isitado o a la persona con !uien se entienda la diligencia pre'io in'entario !ue al e"ecto "ormulen. Con el +n de no entorpecer la acti'idad del contribuyente, pre'é este mismo dispositi'o legal !ue en el caso de !ue alg-n documento !ue se encuentre en los muebles, arc#i'eros u o+cinas !ue se sellen sea necesario al 'isitado para realizar sus acti'idades, se le permitir( etraerlo ante la presencia de los 'isitadores, !uienes podr(n sacar copia del mismo. Hemos 'isto !ue es una eigencia constitucional el !ue de toda 'isita domiciliaria se le'ante acta circunstanciada en presencia de testigos. A esta eigencia se re+ere el artculo 5K en sus di"erentes "racciones sal'o la 000 !ue #emos comentado en el p(rra"o anterior, donde se se)ala !ue de toda 'isita en el domicilio +scal se le'antar( acta en la !ue se #ar(n constar en "orma circunstanciada los #ec#os u omisiones !ue se #ubieren conocido por los 'isitadores1 tales #ec#os u omisiones consignados por los 'isitadores en las actas #acen prueba de su eistencia para e"ectos de cual!uiera de las contribuciones a cargo del 'isitado en el perodo re'isado aun!ue dic#os e"ectos no se consignen en "orma epresa1 pero las opiniones de los 'isitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones +scales o sobre la situaci%n +nanciera del 'isitado, no constituyen resoluci%n +scal. Si la 'isita se realiza simult(neamente endos o m(s lugares, en cada uno de ellos se deber(n le'antar actas parciales, mismas !ue se agregar(n al acta +nal !ue de la 'isita se #aga, la cual puede ser le'antada en cual!uiera de dic#os lugares1 desde luego, en estos casos se re!uerir( la presencia de dos testigos en cada establecimiento 'isitado en donde se le'ante acta parcial. Con las "ormalidades antes se)aladas se podr(n le'antar actas parciales o complementarias en las !ue se #agan constar #ec#os, omisiones o circunstancias de car(cter concreto, de los !ue se tenga conocimiento en el desarrollo de la 'isita o después de concluida. Por otro lado, si resulta imposible continuar o concluir el e&ercicio de las "acultades de comprobaci%n en los establecimientos del 'isitado, las actas en las !ue se #aga constar el desarrollo de una 'isita en el domicilio +scal podr(n le'antarse en las o+cinas de las autoridades +scales, pero esta circunstancia deber( noti+carse pre'iamente a la persona con !uien se entiende la diligencia. Si al momento del cierre del acta +nal de la 'isita no estu'iere presente el 'isitado o su representante, se le de&ar( citatorio para !ue esté presente a una #ora determinada del da siguiente y si no se presentase, el acta +nal se le'antar( ante !uien estu'iere presente en el lugar 'isitado. $l acta deber( ser +rmada por cual!uiera de los 'isitadores !ue #aya inter'enido en la 'isita, por el 'isitado o la persona con !uien se entiende la diligencia y los testigos y de dic#a acta se de&ar( copia al 'isitado. Consideramos !ue la eigencia legal de las+rmas en el acta implica necesariamente !ue todos y cada uno de los "olios !ue integren el acta y los aneos de la misma, en su caso, estén +rmados por las personas a !ue #emos #ec#o re"erencia, pues s%lo as se puede tener la
seguridad de la autenticidad de los documentos. Por lo tanto, opinamos !ue la "alta de +rma en alguno de los "olios in'alida el acta por no cumplirse el re!uisito pre'isto por la ley. $s con'eniente destacar !ue con"orme a la ley y por su naturaleza, las actas le'antadas en una 'isita domiciliaria s%lo deben contener la relaci%n de #ec#os u omisiones obser'ados, por lo tanto, los 'isitadores deben abstenerse de #acer apreciaciones sobre la situaci%n +scal y +nanciera del 'isitado o 'aloraciones sobre la e+cacia &urdica y +scal de la documentaci%n re'isada. Por esta raz%n se &usti+ca !ue la parte +nal de la "racci%n 0 del artculo 5K disponga, para el caso de !ue los 'isitadores #agan la apreciaci%n o la 'aloraci%n antes dic#as, !ue las opiniones de los 'isitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones +scales o sobre la situaci%n +nanciera del 'isitado, no constituyen resoluci%n +scal. Para e&empli+car lo anterior, podemos decir !ue, entre otros, son #ec#os la presentaci%n e identi+caci%n de los 'isitadores1 la identi+caci%n del 'isitado1 la e#ibici%n a los 'isitadores de declaraciones, a'isos, libros y dem(s documentaci%n contable1 la "ec#a de los asientos contables1 las cantidades anotadas en los libros de contabilidad y en las declaraciones1 las caractersticas y contenido dela documentaci%n !ue respalda a los asientos contables, etc.1 pero de&an de ser #ec#os y entran al terreno de la opini%n la cali+caci%n del contenido de las declaraciones, de los libros de contabilidad y de la dem(s documentaci%n contable y su relaci%n con el cumplimiento de las obligaciones +scales, pues esto necesariamente supone la 'aloraci%n por el 'isitador de los documentos mencionados y la apreciaci%n de la situaci%n del contribuyente. $n materia de 'isitas domiciliarias se pre'é, como #emos dic#o antes, la posibilidad de le'antar actas complementarias en las !ue se #agan constar #ec#os, omisiones o circunstancias de car(cter concreto de los !ue se #aya tenido conocimiento después de concluida una 'isita. Sobre este punto, consideramos !ue las actas complementarias son inconstitucionales, puesto !ue suponen el e&ercicio de "acultades de comprobaci%n en 'isita domiciliaria sin !ue eista orden para ello. Ciertamente, una 'ez concluida una 'isita domiciliaria y le'antada el acta +nal la orden epedida para la pr(ctica de esa 'isita #a sido cumplida y se #a agotado de+niti'amente, por lo tanto, si se desea #acer alguna ampliaci%n a lo actuado y asentado en el acta +nal, es necesaria una nue'a orden !ue permita a los 'isitadores actuar '(lidamente, con apego a lo ordenado por el artculo /K de la Constituci%n General de la 3ep-blica, pues de otra "orma, actuar con apoyo en la orden anterior es tanto como pretender dar nue'a 'ida &urdica a un acto !ue por cumplido y agotado ya no eiste. La 'isita domiciliaria puede concluiranticipadamente, seg-n el artculo 5? del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, por dos moti'os a4 Por!ue el 'isitado antes del inicio de la 'isita #aya presentado a'iso ante la Secretara de Hacienda y Crédito P-blico mani"estando su deseo de presentar sus estados +nancieros dictaminados por contador p-blico autorizado, siempre !ue dic#o a'iso se #aya presentado en el plazo y cumpliendo los re!uisitos
pre'istos para tal e"ecto. $n este caso, se deber( le'antar acta en la !ue se se)ale esta situaci%n. b4 Por!ue durante el desarrollo de una 'isita en el domicilio +scal las autoridades +scales se den cuenta de !ue el 'isitado se encuentra en alguna de las causales de determinaci%n presunti'a se)alada en el artculo del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, siempre !ue tengan elementos su+cientes para apreciar en lo "undamental la situaci%n +scal del 'isitado. $n este -ltimo caso, el artculo Q del propio C%digo Tributario mencionado "aculta a las autoridades +scales para proceder de la siguiente "orma /. $n un plazo !ue no eceder( de tres meses después de iniciada una 'isita en el domicilio +scal se le noti+car( al 'isitado, mediante acta parcial, !ue se encuentra en posibilidad de !ue se le apli!ue la determinaci%n presunti'a antes re"erida. @. Dentro de los / das siguientes a la "ec#a de noti+caci%n del acta parcial, el 'isitado podr( corregir su situaci%n +scal en las distintas contribuciones !ue se causen por e&ercicio a !ue #aya estado a"ecto en el perodo su&eto a re'isi%n, mediante la presentaci%n de la "orma decorrecci%n de su situaci%n +scal, de la !ue proporcionar( copia a los 'isitadores. $l plazo se)alado podr( prorrogarse por una sola 'ez por / das m(s. 9. Las autoridades +scales podr(n concluir la 'isita o continuarla. Si deciden concluir la 'isita deber(n le'antar el acta +nal #aciendo constar s%lo el #ec#o de !ue el contribuyente corrigi% su situaci%n +scal. Si deciden continuar la 'isita, deber(n #acer constar en el acta +nal todas las irregularidades !ue #ubieran encontrado y se)alar(n a!uellas !ue #ubiera corregido el 'isitado. $n caso de !ue se #aya concluido la 'isita en el domicilio +scal, para iniciar otra a la misma persona se re!uerir( nue'a orden, inclusi'e cuando las "acultades de comprobaci%n sean para el mismo e&ercicio y por las mismas contribuciones. La posibilidad de correcci%n a !ue se re+ere el artculo Q en comentario no operar( si el contribuyente se encuentra en alguno de los supuestos de agra'ante de las in"racciones pre'istas por el artculo ?, "racci%n 00 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, !ue en términos generales pre'én ciertas conductas dolosas para e'adir el pago de contribuciones. Adicionalmente, podemos se)alar !ue en los artculos 5Q, / y 9 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n se establecen, y se regula su desarrollo, otras "acultades de las autoridades +scales, relacionadas con la comprobaci%n del cumplimiento del contribuyente y los terceros con él relacionados de sus obligaciones +scales. $stas "acultades se re+eren a la solicitud de in"ormes o documentos1 el plazo para e#ibirlos y c%mo #a deprocederse en el caso de compulsas.
3.4 INCONFORMIDAD CONTRA LAS ACTAS DE VISITAS DOMICILIARIAS. $l artculo 5 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n establece una instancia de incon"ormidad a tra'és de la cual el contribuyente a !uien se le #aya practicado una 'isita domiciliaria y no esté con"orme con el resultado de la misma puede incon"ormarse contra los #ec#os contenidos en el acta +nal
mediante escrito !ue debe presentar ante las autoridades +scales dentro de los 5 das siguientes al inmediato posterior a a!uél en !ue se cerr%. $n caso de incon"ormidad contra los #ec#os contenidos en actas complementarias, el plazo corre a partir del da siguiente al inmediato posterior al en !ue se cierren. Al escrito de incon"ormidad se deben acompa)ar las pruebas documentales pertinentes y 'inculadas a los #ec#os !ue pretenden des'irtuarse, siempre !ue no se #ubiese solicitado su presentaci%n durante el desarrollo de la 'isita y los #ec#os contra los cuales el contribuyente no se incon"orme dentro del plazo legal o #aciéndolo no los #ubiera des'irtuado con las pruebas a !ue se re+ere esta disposici%n, se tendr(n por consentidos. Del precepto antes transcrito obser'amos lo siguiente a4 La incon"ormidad debe presentarse ante la autoridad +scal, !ue debe ser la competente para determinar créditos +scales a cargo de los contribuyentes como consecuencia del e&ercicio de las "acultades de comprobaci%n. b4 $l plazo para presentar la incon"ormidad es de 5 das siguientes al inmediato posterior a a!uél en !ue se cerr% el acta, das !ue,desde luego, deben ser #(biles, como ya #emos 'isto anteriormente. c4 S%lo se admiten pruebas documentales, !ue deben o"recerse 'inculadas a los #ec#os !ue pretenden des'irtuarse y !ue deben presentarse &unto con el escrito de incon"ormidad. d4 S%lo se admitir(n como prueba los documentos cuya presentaci%n no se #ubiese solicitado durante el desarrollo de la 'isita. e4 Los #ec#os contra los !ue no #aya incon"ormidad o #abiéndola no se #ayan des'irtuado con las pruebas rendidas se tendr(n por consentidos. Ja #emos se)alado !ue el contenido de las actas debe ser -nicamente una relaci%n de #ec#os y !ue cual!uier apreciaci%n o 'aloraci%n !ue en ellas se contenga constituir( una mera opini%n de los 'isitadores, de modo !ue las actas no tienen el car(cter de resoluci%n +scal1 por lo tanto, la incon"ormidad !ue pre'é el artculo 5 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n no constituye un recurso, pues este medio de de"ensa s%lo procede en contra de resoluciones dictadas por la autoridad +scal. Por lo anterior, consideramos !ue el sistema de la incon"ormidad establecido en el C%digo 7iscal de la 7ederaci%n obedece al imperati'o de !ue las autoridades +scales se alleguen todas las pruebas y elementos de &uicio necesarios para emitir su resoluci%n sobre el cumplimiento o incumplimiento !ue #aya dado el contribuyente a las disposiciones +scales y, en su caso, para la determinaci%n de un crédito +scal. 0gualmente consideramos !ue a tra'és del sistema de incon"ormidad se le da oportunidad al su&eto pasi'o 'isitado de contro'ertir o aclarar los#ec#os y, en su caso, las opiniones asentadas en el acta por los 'isitadores para el e"ecto de !ue la autoridad, de la con"rontaci%n del contenido del acta y de la incon"ormidad y pruebas aportadas por el contribuyente, tenga me&ores o al menos mayores elementos de &uicio, necesarios para la emisi%n de su resoluci%n. De lo anterior se deduce !ue la &usti+caci%n de esta incon"ormidad consiste en el respeto del derec#o "undamental de audiencia !ue tiene todo indi'iduo y su "unci%n es la de pre'enir, en lo posible, los conMictos ante las autoridades &urisdiccionales.
Por las razones apuntadas, la limitaci%n sobre pruebas y la presunci%n de consentimiento !ue establece el -ltimo p(rra"o del artculo 5 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, a !ue nos re"erimos en lneas anteriores en el inciso e4, carece absolutamente de &usti+caci%n legal y de apoyo constitucional. Debemos tener presente !ue en este momento toda'a no #ay resoluci%n de autoridad competente sobre la situaci%n +scal del contribuyente, pues la pr(ctica de la 'isita y, por ende, el acta !ue con tal moti'o se le'anta son actos de tr(mite en el procedimiento +scal en su "ase o+ciosa, mismos !ue por su naturaleza no deparan por s mismos per&uicio al contribuyente, y !ue s%lo el acto de+niti'o, es decir, la resoluci%n, s puede deparar per&uicio al contribuyente y puede impugnarse a tra'és de los medios de de"ensa legalmente establecidos. $n estas condiciones, como la instancia de incon"ormidad obedece -nicamente al respeto de la garanta de audiencia y no de la de &usticia y aun!ueambas pertenecen al género de seguridad &urdica, lo !ue se #aga o no se #aga durante la "ase o+ciosa y muc#o menos la cali+caci%n o 'aloraci%n !ue #aga la autoridad +scal en esa "ase del procedimiento sobre las pruebas aportadas en esa oportunidad, no debe a"ectar el e&ercicio del derec#o a interponer los medios de de"ensa legalmente establecidos para alegar y probar ante la autoridad &urisdiccional. Toda presunci%n legal !ue impida alegar y probar ante una autoridad, m(ime si es &urisdiccional, debe reputarse inconstitucional por ser 'iolatoria de la garanta de audiencia y, en su caso, de la de &usticia, pues !ué sentido tiene acudir ante los tribunales en demanda de &usticia si se est( impedido de probar. 0ndependientemente de lo epuesto, consideramos !ue en atenci%n a la "unci%n de la instancia de incon"ormidad de pre'enir en lo posible los conMictos ante las autoridades &urisdiccionales, es por todos conceptos con'eniente apro'ec#ar la oportunidad !ue brinda la ley de inter'enir en esta "ase del procedimiento y presentar la incon"ormidad y o"recer y rendir las pruebas pertinentes. $n otras palabras, aun!ue es discutible !ue la instancia de incon"ormidad sea a la 'ez un derec#o y una carga para el particular, como pretende present(rsenos en 'irtud de la naturaleza, +nalidad y e"ectos pre'istos por la ley, es con'eniente #acer uso de ella. Como nos encontramos toda'a en la "ase o+ciosa del procedimiento, la tramitaci%n de la incon"ormidad corre a cargo, eclusi'amente, de la autoridad y el contribuyente no tiene ya ningunaotra inter'enci%n. $l procedimiento termina con la resoluci%n !ue dicte la autoridad sin !ue eista plazo espec+co establecido para este e"ecto, sin embargo, debe dictarse dentro del plazo de a)os a +n de !ue no opere la caducidad de las "acultades del +sco "ederal para #acerlo. Por el solo #ec#o de presentar en tiempo la incon"ormidad a !ue se re+ere el artculo 5 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, consideramos !ue se producen los siguientes e"ectos legales a4 ueda establecida &urdicamente la incon"ormidad del su&eto pasi'o 'isitado en contra de los #ec#os consignados en el acta de 'isita. b4 Se establece la obligaci%n de la autoridad de analizar las pruebas o"recidas y rendidas por el incon"orme1 esto no obstante !ue dic#a incon"ormidad no
constituye recurso. $ste criterio se corrobora de la lectura de las siguientes tesis del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n y del Poder *udicial 7ederal P3$FAS 673$C0DAS $; LA 0;STA;C0A D$ 0;C6;763B0DAD P3$<0STA P63 $L A3TCL6 Q5, 73ACC08; <000 D$L C8D0G6 70SCAL D$ LA 7$D$3AC08;. 3esulta ilegal !ue la autoridad #acendara al emitir una resoluci%n li!uidatoria de impuesto en relaci%n a las pruebas o"recidas y e#ibidas por el particular, -nicamente mencione !ue las mismas son improcedentes e insu+cientes, sin epresar las razones, moti'os o causas !ue tom% en cuenta para llegar a esa conclusi%n, debiéndose declarar, por consiguiente, su nulidad, para el e"ecto de !ue se emita otra, en las !ue se estudien y 'aloren debidamente las pruebas presentadas y resuel'a con"orme proceda enderec#o. 3e'isi%n ;o. /9@:R?:. /Q de marzo de /:Q/. nanimidad de K 'otos. Ponente Bargarita Lomel Cerezo. Secretario 3a-l A. Pallares
3.5 DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS OMITIDOS.
$&ercidas las "acultades de comprobaci%n debe epedirse una resoluci%n o acto de+niti'o !ue ponga +n al procedimiento e indi!ue cu(l es la situaci%n +scal del contribuyente, o sea, !ue decida si su situaci%n +scal es regular o irregular. $n este -ltimo caso, cual!uiera !ue #aya sido el camino de la autoridad para 'eri+car el cumplimiento o incumplimiento !ue se #aya dado a las disposiciones +scales, si descubre la omisi%n de pago de tributos deber( "ormular la determinaci%n del tributo correspondiente dentro del plazo de cinco a)os para !ue no opere la caducidad de sus "acultades. $l acto por el cual se determine el tributo omitido y en general los actos de+niti'os y decisorios de la autoridad +scal !ue den +n al procedimiento +scal en su "ase o+ciosa deben satis"acer una "ormalidad determinada, es decir, deben cumplir ciertos re!uisitos legales para !ue el acto se mani+este, de tal manera !ue la "orma 'iene a ser una solemnidad para la eistencia del acto. La "orma constituye una garanta de seguridad &urdica para el particular y debe estar pre'ista en la ley. $l artculo /K de la Constituci%n General de la 3ep-blica se)ala cu(l es la "orma como se debe mani"estar el acto de+niti'o y decisorio de laautoridad en general y, por tanto, de la +scal, al establecer !ue nadie puede ser molestado en su persona, "amilia, domicilio, papeles o posesiones, sino en 'irtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, !ue "unde y moti'e la causa legal del procedimiento. De este precepto se desprende, en primer lugar, la competencia de la autoridad como un presupuesto del acto. Si la competencia deri'a de un ordenamiento publicado en el Diario 6+cial de la 7ederaci%n, &urisprudencialmente se #a sostenido !ue no es necesario precisarla y acreditarla en el documento en !ue conste el acto, como s se debe #acer si la competencia deri'a de un acuerdo interno de delegaci%n de "acultades !ue no se publica en el Diario 6+cial de la 7ederaci%n. Luego, el precepto constitucional se)ala los siguientes elementos "ormales del acto de+niti'o y decisorio del procedimiento +scal, todos ellos &usti+cados por el principio de seguridad &urdica. a4 Constar por escrito. S%lo si el acto de la autoridad consta por escrito puede precisarse en cual!uier tiempo sus términos eactos, es decir, el contenido de la pro'idencia y as +&ar su correcto alcance. b4 $star "undado. La "undamentaci%n consiste en !ue el acto debe apoyarse en una norma &urdica general y abstracta !ue sea eactamente aplicable al caso, la cual debe ser claramente epresada en el teto del documento en !ue conste el acto. c4 $star moti'ado. La moti'aci%n consiste en la epresi%n en el teto del documento en !ue consta el acto del razonamiento !ue se "ormul% la autoridad, seg-n el cual lleg%a la conclusi%n de !ue la situaci%n concreta a la cual se dirige se a&usta eactamente a la #ip%tesis normati'a en !ue se apoya el acto. d4 $star +rmado. La +rma aut%gra"a de la autoridad en el documento en !ue conste el acto es indispensable tanto para darle autenticidad al documento
como para establecer !ue el acto e"ecti'amente procede de la autoridad competente y !ue ésta es responsable de su contenido. $n relaci%n a los elementos de "undamentaci%n, moti'aci%n y +rma, el Poder *udicial 7ederal #a sostenido los siguientes criterios 7;DAB$;TAC08; J B6T0
prop%sito de dar autenticidad y +rmeza a la resoluci%n, y as como aceptar la responsabilidad !ue deri'a de la emisi%n del mandamiento. $s por ello, !ue la +rma de una resoluci%n para !ue tenga 'alidez a la luz de la Constituci%n General de la 3ep-blica, debe ser aut%gra"a, pues ésta es la -nica "orma en !ue la persona !ue la asienta, ad!uiere una relaci%n directa entre lo epresado en el escrito y la +rma !ue debe calzarlo1 es decir, es la -nica "orma en !ue la autoridad emitente acepta el contenido de la resoluci%n con las consecuencias in#erentes a ella y adem(s es la -nica "orma en !ue se proporciona seguridad al gobernado de !ue el +rmante #a aceptado epresamente el contenido de la resoluci%n y es responsable de la misma. Desde luego es irrele'ante para !ue eista esa seguridad &urdica en bene+cio del gobernante 2!uien +rma4 y del gobernado 2!uien recibe o se noti+ca de la resoluci%n +rmada4, !ue la resoluci%n o acto de autoridad se encuentren o no impresos, pues al +rmar la autoridad emitente se responsabiliza del contenido, sea cual "uere la "orma en !ue se escribi% la resoluci%n. Pero en cambio, no puede aceptarse !ue la +rma se encuentre impresa, pues en estos casos no eiste seguridad &urdica ni para el gobernante, ni para el gobernado, de !ue la autoridad de manera epresa se #a responsabilizado de las consecuencias de la resoluci%n. Amparo en re'isi%n @?R?:. Andrés de Alba. @/ de "ebrero de /:QE. nanimidad de 'otos. Ponente $nri!ue Arizpe ;arro. Sostienen lamisma tesis Amparo en re'isi%n ?RQE. *orge de Alba. @/ de "ebrero de /:QE. nanimidad de 'otos. Ponente $nri!ue Arizpe ;arro. Amparo en re'isi%n 5@R?:. 3adio Potosina, S.A. K de marzo de /:QE. nanimidad de 'otos. Ponente Al"onso ;-)ez Salas. Amparo en re'isi%n //RQE. Cinemas Gemelos de San Luis Potos, S.A. /9 de marzo de /:QE. nanimidad de 'otos. Ponente $nri!ue Arizpe ;arro. Amparo en re'isi%n @RQE. Biguel 7ern(ndez Ar(mbula. /: de marzo de /:QE. nanimidad de 'otos. Ponente $nri!ue C#an
3.? NOTIFICACIONES. $n la "ase o+ciosa, seg-n el artculo /95 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, se pre'én los siguientes tipos de noti+caci%n a4 Personal o por correo certi+cado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, re!uerimientos, solicitudes de in"ormes o documentos y de actos administrati'os !ue puedan ser recurridos. $l artculo /9K del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n se)ala !ue las noti+caciones personales se podr(n #acer en las o+cinas de las autoridades +scales, si las personas a !uienes debe noti+carse se presentan en las mismas, o bien, podr(n e"ectuarse en el -ltimo domicilio !ue el interesado #aya se)alado para e"ectos del registro "ederal de contribuyentes, sal'o !ue #ubiera designado otro para recibir noti+caciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrati'o, trat(ndose de las actuaciones relacionadas con el tr(mite o la resoluci%n de los mismos..
Pre'étambién el propio artculo /9K citado !ue toda noti+caci%n personal realizada con !uien deba entenderse ser( legalmente '(lida aun cuando no se e"ect-e en el domicilio respecti'o o en las o+cinas de las autoridades +scales. A su 'ez, el artculo /9 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n establece !ue al practicar las noti+caciones deber( proporcionarse al interesado copia del acto administrati'o !ue se noti+!ue y !ue cuando la noti+caci%n la #agan directamente las autoridades +scales, deber( se)alarse la "ec#a en !ue ésta se e"ect-e, recabando el nombre y la +rma de la persona con !uien se entienda la diligencia y si ésta se niega a una u otra cosa, se #ar( constar en el acta de noti+caci%n. También se pre'é en este precepto !ue la mani"estaci%n !ue #aga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrati'o, surtir( e"ectos de noti+caci%n en "orma desde la "ec#a en !ue se mani+este #aber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a a!uélla en !ue debiera surtir e"ectos la noti+caci%n. $l artculo /9? del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n dispone !ue en el caso de noti+caciones personales si el noti+cador no encuentra a !uien deba noti+car, le de&ar( citatorio en el domicilio, sea para !ue espere a una #ora +&a del da #(bil siguiente o para !ue acuda a noti+carse, dentro del plazo de K das, a las o+cinas de las autoridades +scales, pero si se trata de actos relati'os al procedimiento administrati'o de e&ecuci%n, el citatorio ser( siempre para la espera antes se)alada y si la persona citada o surepresentante legal no esperaren, se practicar( la diligencia con !uien se encuentre en el domicilio o en su de"ecto con un 'ecino. b4 Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trata de actos distintos de los se)alados en el inciso anterior. $n este caso el C%digo 7iscal de la 7ederaci%n no pre'é regla alguna, como tampoco en trat(ndose del uso del ser'icio registrado para noti+car por correo certi+cado con acuse de recibo, pues no es de su competencia, por lo tanto, la pr(ctica de la noti+caci%n se #ar( de acuerdo con lo !ue establece la Ley de <as Generales de Comunicaci%n. c4 Por estrados, cuando as lo se)alen las leyes +scales. $l artculo /9: establece !ue las noti+caciones por estrados se #ar(n +&ando durante das el documento !ue se pretende noti+car en un sitio abierto al p-blico de las o+cinas de la autoridad !ue e"ect-e la noti+caci%n1 !ue de ello la autoridad de&ar( constancia en el epediente respecti'o1 y !ue se tendr( como "ec#a de noti+caci%n la del seto da siguiente a a!uél en !ue se #ubiera +&ado el documento. d4 Por edictos, -nicamente en el caso de !ue la persona a !uien deba noti+carse #ubiera "allecido y no se conozca al representante de la sucesi%n, #ubiese desaparecido, se ignore su domicilio o !ue éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional. Seg-n el artculo /5E del
C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, las noti+caciones por edictos se #ar(n mediante publicaciones durante 9 das consecuti'os en el Diario 6+cial de la 7ederaci%n y en uno de los peri%dicos de mayorcirculaci%n en la 3ep-blica y contendr(n un resumen de los actos !ue se noti+can y se tendr( como "ec#a de noti+caci%n la de la -ltima publicaci%n.
AUTOEVALUACIÓN TEMA III *I!"#$%%&'(!) C'"(!"( %'##(%"+("( ,! !&-$&("(! #(-$"!. 1. E/,&0$ 8E 0$ %'!&!"( %'+' !( 6(!##',, , =!( '=&%&'! 6(, P#'%(6&+&("' F&!%, ( !$ #&+(# #"(; $ntendemos por "ase o+ciosa del procedimiento +scal la serie de actos &urdicos !ue realiza el +sco por propia iniciati'a y !ue determi= nan su 'oluntad al decidir sobre la aplicaci%n de la ley tributaria a un caso concreto, as como los actos &urdicos !ue realiza el contribuyente por propia iniciati'a para cumplir con sus obligaciones +scales. $l pro= cedimiento +scal o+cioso por su contenido o +nalidad puede ser de sim= ple tramitaci%n, cuando desemboca en la decisi%n administrati'a sobre la eistencia o ineistencia de una obligaci%n +scal sustanti'a o "ormal o cuando se trata del cumplimiento del contribuyentecon sus obligacio= nes +scales1 de e&ecuci%n, cuando desemboca en el cumplimiento "orzo= so del su&eto pasi'o con su obligaci%n1 y de sanci%n, cuando desemboca en el castigo de los ilcitos +scales. $n cuanto a la "ase contenciosa del procedimiento, ésta se caracteriza por estar regida por el principio dispositi'o !ue consiste, b(sicamente, en !ue corresponde al a"ectado iniciar e impulsar el procedimiento, estando impedida la autoridad para actuar de o+cio, sal'o casos ecepcionales se)alados en la ley.
2. E/,&0$ 8C+' !( &&%& (, P#'%(6&+&("' F&!%,; $l procedimiento puede iniciarse por el cumplimiento de las obligaciones +scales "ormales, como la presentaci%n de mani"estaciones, a'isos, etc., a !ue obligan las di'ersas leyes +scales1 o por el cumplimiento de la obligaci%n +scal sustanti'a, con la determinaci%n y pago del tributo, ya sea !ue la determinaci%n sea a cargo del contribuyente o de la autoridad1 o por la "ormulaci%n de alguna instancia del particular1 o bien por el e&ercicio de las "acultades de comprobaci%n de las autoridades +scales. 3. 8>$ !' ,! =%$,"6(! 6( %'+#'7%& 6( ,! A$"'#&66(! F&!%,(!; Con "undamento en las anteriores disposiciones, se se)ala en el artculo KE, "racciones <000, 0 y del 3eglamento 0nterior de la Secretara de Hacienda y
Crédito P-blico !ue compete a la Direcci%n General de 7iscalizaci%n de esa Secretaria, en términos generales, la comprobaci%n del cumplimiento de las obligaciones +scales a cargo de los contribuyentes y de los terceros a&enos a la relaci%n tributaria enmateria de impuestos y derec#os 2sal'o los aduanales, !ue son de la competencia de la Direcci%n General de Aduanas4, sus accesorios y de apro'ec#amientos de car(cter "ederal 2probablemente en un "uturo pr%imo se incluya a la contribuci%n de me&oras de car(cter "ederal, 'igente a partir del /Z de enero de /:QK4. $ste poder o atribuci%n !ue e&erce la Secretara de Hacienda por conducto de la Direcci%n General de 7iscalizaci%n o la Direcci%n General de Aduanas, en su caso, es lo !ue se llama "acultades de comprobaci%n.
4. 8>$ (! , (!& 6( 6(%,#%&'(!; La re'isi%n de declaraciones consiste en el estudio y an(lisis de los datos contenidos en la autodeterminaci%n del contribuyente del crédito +scal !ue le correspondi% pagar, o sea, 'eri+car la 'eracidad y eactitud de los ingresos declarados, las deducciones e"ectuadas, la aplicaci%n de la tari"a, etcétera. La re'isi%n de los dict(menes "ormulados por contadores p-blicos sobre los estados +nancieros de los contribuyentes y su relaci%n con el cumplimiento de obligaciones +scales se re+ere a la posibilidad !ue los particulares tienen, seg-n se desprende del articulo @ del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, de someter sus estados +nancieros a la re'isi%n de un contador p-blico particular para !ue éste "ormule un dictamen sobre ellos y su relaci%n con el cumplimiento de las obligaciones +scales correspondientes.
5. 8>$ (! (, E!"6' F&%&(#'; $n los términos del articulo 9/, "racci%n 00 de la Ley 6rg(nica de la Administraci%n P-blica 7ederal, corresponde a la Secretara de Hacienda y CréditoP-blico cobrar los impuestos, derec#os, productos y apro'ec#amientos "ederales en los términos de las leyes. A su 'ez, el artculo /Q de este mismo ordenamiento establece !ue en el reglamento de cada una de las Secretaras de $stado, !ue ser( epedido por el Presidente de la 3ep-blica, se determinar(n las atribuciones de sus unidades administrati'as. Con "undamento en las anteriores disposiciones, se se)ala en el artculo KE, "racciones <000, 0 y del 3eglamento 0nterior de la Secretara de Hacienda y Crédito P-blico !ue compete a la Direcci%n General de 7iscalizaci%n de esa Secretaria, en términos generales, la comprobaci%n del cumplimiento de las obligaciones +scales a cargo de los contribuyentes y de los terceros a&enos a la relaci%n tributaria en materia de impuestos y derec#os 2sal'o los aduanales, !ue son de la competencia de la Direcci%n General de Aduanas4, sus accesorios y de apro'ec#amientos de car(cter "ederal 2probablemente en un "uturo pr%imo se incluya a la contribuci%n de me&oras de car(cter "ederal, 'igente a partir del /Z de enero de /:QK4. $ste poder o atribuci%n !ue e&erce la Secretara de Hacienda por conducto de la Direcci%n General de 7iscalizaci%n o la Direcci%n General de Aduanas, en su caso, es lo !ue se llama "acultades de comprobaci%n.
?. 8>$ (=(%"'! J$#<6&%'! "&(( (, E!"6' F&%&(#';
Cabe se)alar !ue el C%digo 7iscal de la 7ederaci%n no pre'é epresamente el derec#o de los contribuyentes de someter sus estados +nancieros a la re'isi%n de un contador p-blico particular, pero autorizado por la autoridad +scal, para !ue éste"ormule un dictamen sobre ellos y su relaci%n con el cumplimiento de las obligaciones +scales correspondientes, sino !ue la eistencia de este derec#o se encuentra implicita en las disposiciones contenidas en los artculos 5@, "racci%n 0< 2!ue establece la "acultad de comprobaci%n !ue tiene el +sco respecto del dictamen4 y @ 2!ue pre'é cu(l es la e+cacia &urdica del dictamen4. Tampoco pre'é el C%digo 7iscal de la 7ederaci%n el procedimiento para la presentaci%n del dictamen y para el e&ercicio de las "acultades de comprobaci%n respecto de él. Sin embargo, el 3eglamento del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n en sus artculos 5 a Q se re+ere a este dictamen y dispone c%mo y cu(ndo debe presentarse1 cu(les son los re!uisitos personales !ue debe satis"acer el contador p-blico1 cu(ndo la solicitud o re!uerimiento de in"ormes se considera el estudio ordinario del dictamen y cu(ndo se considera !ue se #a iniciado el e&ercicio de las "acultades de comprobaci%n, etc. Sobre este particular consideramos !ue las disposiciones relati'as a la manera de e&ercer este derec#o, es decir, c%mo y cu(ndo debe mani"estarse a la autoridad +scal el e&ercicio del derec#o1 a las caractersticas y contenido del dictamen1 y al e&ercicio de las "acultades de comprobaci%n por el +sco debieran estar en ley, o sea, en el C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, y no en un reglamento, pues se trata de los elementos esenciales de esta instituci%n &urdica +scal. $s pertinente apuntar, adem(s, !ue aun!ue el artculo K del 3eglamento del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n pre'é cu(ndo se considera !uese #a iniciado el e&ercicio de las "acultades de comprobaci%n en relaci%n con el dictamen del contador p-blico, ni este ordenamiento, aun!ue "uera indebido, ni el C%digo !ue reglamenta, como ya #emos dic#o, pre'é el procedimiento para el desarrollo o e&ercicio de las "acultades de comprobaci%n, ni si se le dar( al contribuyente la oportunidad de inter'enir d(ndole a conocer el resultado de la comprobaci%n y concediéndole la oportunidad de "ormular aclaraciones, etc. Todo ello en obser'ancia de la garantia de audiencia !ue consagra la Ley 7undamental meicana. $n la pr(ctica, #emos obser'ado !ue cuando la autoridad +scal e&erce sus "acultades de comprobaci%n en relaci%n con el dictamen del contador p-blico, sigue un procedimiento similar al de la 'isita domiciliaria y concluida su re'isi%n, si considera !ue #ay alguna irregularidad1 comunica al contribuyente sus obser'aciones y le concede plazo para !ue "ormule su incon"ormidad y aclaraciones 25 das4 y rinda las pruebas !ue estime pertinentes. Pero #emos de subrayar !ue ante la ausencia de disposici%n legal o reglamentaria al respecto, resulta !ue este procedimiento constituye una actuaci%n graciosa de la autoridad +scal.
@. 8>$ (! , &!&" 6'+&%&,&#& ( (, P#'%(6&+&("' F&!%,;
La 'isita domiciliaria de auditora es la re'isi%n de la contabilidad del contribuyente, en el domicilio +scal del mismo, !ue realiza la autoridad +scal para 'eri+car el cumplimiento pleno y oportuno de las obligaciones +scales sustanti'as y "ormales. $n la legislaci%n +scal ordinaria, los artculos 59 al 5?del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n establecen, con estricto apego a lo dispuesto por el articulo /K constitucional, las "ormalidades a !ue debe su&etarse la pr(ctica de 'isitas domiciliarias para la comprobaci%n de la situaci%n +scal del contribuyente, en los siguientes términos La orden de 'isita debe constar por escrito1 se)alar la autoridad !ue la emite1 estar "undada, moti'ada y epresar el ob&eto o prop%sito 2esta epresi%n !ue eige el artculo 9Q del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n constituye en s misma la moti'aci%n del acto en este caso concreto41 ostentar la +rma del "uncionario competente y el nombre o nombres de las personas a las !ue 'aya dirigida y si se ignoran, se se)alar(n los datos su+cientes !ue permitan su identi+caci%n, indicar el lugar o lugares donde debe e"ectuarse la 'isita y el nombre de la persona o personas !ue deban e"ectuar la 'isita, las cuales podr(n ser sustitudas, aumentadas o reducidas en su n-mero en cual!uier tiempo por la autoridad competente, pero la sustituci%n o aumento de las personas !ue deban e"ectuar la 'isita se deber( noti+car al 'isitado y las personas designadas para e"ectuar la 'isita la podr(n #acer con&unta o separadamente. Aun!ue el C%digo 7iscal de la 7ederaci%n no lo dice epresamente, pero como "orma parte de la moti'aci%n y epresi%n del ob&eto o prop%sito del acto, la orden debe indicar cu(les obligaciones +scales 'an a 'eri+carse, as como el perodo o aspectos !ue abar!ue la 'isita. Si al presentarse los 'isitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia, y la 'isita s%lo se puederealizar en el lugar o lugares se)alados en la orden respecti'a, no estu'iere el 'isitado o su representante, deber(n de&ar citatorio con la persona !ue se encuentre en dic#o lugar para !ue el mencionado 'isitado o su representante los esperen a la #ora determinada del dia siguiente para recibir la orden de 'isita y si el citatorio no es atendido la 'isita se iniciar( con !uien se encuentre en el lugar 'isitado.
. E!"7,(% ,! ("! 6( , &!&" D'+&%&,&#&. $n la legislaci%n +scal ordinaria, los artculos 59 al 5? del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n establecen, con estricto apego a lo dispuesto por el articulo /K constitucional, las "ormalidades a !ue debe su&etarse la pr(ctica de 'isitas domiciliarias para la comprobaci%n de la situaci%n +scal del contribuyente, en los siguientes términos La orden de 'isita debe constar por escrito1 se)alar la autoridad !ue la emite1 estar "undada, moti'ada y epresar el ob&eto o prop%sito 2esta epresi%n !ue eige el artculo 9Q del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n constituye en s misma la moti'aci%n del acto en este caso concreto41 ostentar la +rma del "uncionario competente y el nombre o nombres de las personas a las !ue 'aya dirigida y si se ignoran, se se)alar(n los datos su+cientes !ue permitan su identi+caci%n, indicar el lugar o lugares donde debe e"ectuarse la 'isita y el nombre de la
persona o personas !ue deban e"ectuar la 'isita, las cuales podr(n ser sustitudas, aumentadas o reducidas en su n-mero en cual!uier tiempo por la autoridad competente, pero la sustituci%n o aumento de las personas !ue debane"ectuar la 'isita se deber( noti+car al 'isitado y las personas designadas para e"ectuar la 'isita la podr(n #acer con&unta o separadamente. Aun!ue el C%digo 7iscal de la 7ederaci%n no lo dice epresamente, pero como "orma parte de la moti'aci%n y epresi%n del ob&eto o prop%sito del acto, la orden debe indicar cu(les obligaciones +scales 'an a 'eri+carse, as como el perodo o aspectos !ue abar!ue la 'isita. Si al presentarse los 'isitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia, y la 'isita s%lo se puede realizar en el lugar o lugares se)alados en la orden respecti'a, no estu'iere el 'isitado o su representante, deber(n de&ar citatorio con la persona !ue se encuentre en dic#o lugar para !ue el mencionado 'isitado o su representante los esperen a la #ora determinada del dia siguiente para recibir la orden de 'isita y si el citatorio no es atendido la 'isita se iniciar( con !uien se encuentre en el lugar 'isitado.
. E!"7,(% ,! '"&=&%%&'(! ( , &!&" D'+&%&,&#&. La posibilidad de le'antar actas complementarias en las !ue se #agan constar #ec#os, omisiones o circunstancias de car(cter concreto de los !ue se #aya tenido conocimiento después de concluida una 'isita. Sobre este punto, consideramos !ue las actas complementarias son inconstitucionales, puesto !ue suponen el e&ercicio de "acultades de comprobaci%n en 'isita domiciliaria sin !ue eista orden para ello. Ciertamente, una 'ez concluida una 'isita domiciliaria y le'antada el acta +nal la orden epedida para la pr(ctica de esa 'isita #a sido cumplida y se #a agotado de+niti'amente,por lo tanto, si se desea #acer alguna ampliaci%n a lo actuado y asentado en el acta +nal, es necesaria una nue'a orden !ue permita a los 'isitadores actuar '(lidamente, con apego a lo ordenado por el artculo /K de la Constituci%n General de la 3ep-blica, pues de otra "orma, actuar con apoyo en la orden anterior es tanto como pretender dar nue'a 'ida &uridica a un acto !ue por cumplido y agotado ya no eiste. 1. E/,&0$ 8C$9, (! (, '7:("' 6( , &!&" D'+&%&,&#&; Para re'isar a#i sus libros, documentos y correspondencia !ue tengan relaci%n con las obligaciones +scales. $ste tipo de 'isitas encuentran su "undamento constitucional en el p(rra"o segundo del articulo /K de la Constituci%n Politica del pas, !ue establece !ue la autoridad administrati'a podr( practicar 'isitas domiciliarias -nicamente para cerciorarse de !ue se #an cumplido los reglamentos sanitarios y de policia, y eigir la e#ibici%n de libros y papeles indispensables para comprobar !ue se #an acatado las disposiciones +scales, su&et(ndose en estos casos a las leyes respecti'as y a las "ormalidades prescritas para los cateos1 a su 'ez, en relaci%n con los cateos, se)ala !ue en toda orden de cateo !ue s%lo la autoridad &udicial podr( epedir y !ue ser( escrita, se epresar( el lugar !ue #a de inspeccionarse, la persona o personas !ue #ayan de apre#enderse y los ob&etos !ue se buscan, a lo !ue -nicamente debe limitarse la diligencia,
le'ant(ndose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negati'a, por laautoridad !ue practi!ue la diligencia.
11. 8E 0$ $(6( %'%,$ , &!&" D'+&%&,&#&. Si deciden concluir la 'isita deber(n le'antar el acta +nal #aciendo constar s%lo el #ec#o de !ue el contribuyente corrigi% su situaci%n +scal. Si deciden continuar la 'isita, deber(n #acer constar en el acta +nal todas las irregularidades !ue #ubieran encontrado y se)alar(n a!uellas !ue #ubira corregido el 'isitado. $n caso de !ue se #aya concluido la 'isitaen el domicilio +scal, para iniciar otra a la misma persona se re!uerir( nue'a orden, inclusi'e cuando las "acultades de comprobaci%n sean para el mismo e&ercicio y por las mismas contribuciones. La posibilidad de correcci%n a !ue se re+ere el articulo Q en comentario no operar( si el contribuyente se encuentra en alguno de los supuestos de agra'ante de las in"racciones pre'istas por el artculo ?, "racci%n 00 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, !ue en términos generales pre'én ciertas conductas dolosas para e'adir el pago de contribuciones. Adicionalmente, podemos se)alar !ue en los [rrtculos 5Q, / y 9 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n se establecen, y se regula su desarrollo, otras "acultades de las autoridades +scales, relacionadas con la comprobaci%n del cumplimiento del contribuyente y los terceros con él relacionados de sus obligaciones +scales. $stas "acultades se re+éren a la solicitud de in"ormes o documentos1 el plazo para e#ibirlos y c%mo #a de procederse en el caso de compulsas.
12. E/,&0$ 8>$ "(%(6( , 6("(#+&%& 6(, %#6&"' F&!%,; 13. E!"7,(% , ='#+ ( %'+' $(6( &%'='#+#!( (, %'"#&7$("( ( , &!&" D'+&%&,&#&. $l artculo 5 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n /*stablece una instancia de incon"ormidad a tr('és de la cual el contribuyente a !uien se le #aya practicado una 'isita domiciliaria y no esté con"orme con el resultado de la misma puede incon"ormarse contra los #ec#os contenidos en el acta +nal mediante escrito !ue debe presentar ante las autoridades +scales dentro de los 5 dias siguientes al inmediato posterior a a!uél en !ue se cerr%. $n caso de incon"ormidad contra los #ec#os contenidos en actas complementarias, el plazo corre a partir del da siguiente al inmediato posterior al en !ue se cierren. Al escrito de incon"ormidad se deben acompa)ar las pruebas documentales pertinentes y 'inculadas a los #ec#os !ue pretenden des'irtuarse, siempre !ue no se #ubiese solicitado su presentaci%n durante el desarrollo de la 'isita y los #ec#os contra los cuales el contribuyente no se incon"orme dentro del plazo legal o #aciéndolo no los #ubiera des'irtuado con las pruebas a !ue se re+ere esta disposici%n, se tendr(n por consentidos.
Del precepto antes transcrito obser'amos lo siguiente a4 La incon"ormidad debe presentarse ante la autoridad +scal, !ue debe ser la competente para determinar crédtos +scales a cargo de los contribuyentes como consecuencia del e&ercicio de las "acultades de comprobaci%n b4 $l plazo para presentar la incon"ormidad es de 5 das siguientes al inmediato posterior a a!uél en !ue se cerr% el acta, das !ue, desde luego, deben ser #(biles, como ya #emos 'isto anteriormente. c4 Q%lo se admiten pruebas documentales, !ue deben o"recerse 'inculadas a los #ec#os !ue pretenden des'irtuarse y !ue deben presentarse &unto con el escrito de incon"ormidad. d4 Q%lo se admitir(n como prueba los documentos cuya presentaci%n no se #ubiese solicitado durante el desarrollo de la 'isita. e4 Los #ec#os contra los !ue no #aya incon"ormidad o #abiéndola no se #ayan des'irtuado con las pruebas rendidas se tendr(n por consentidos. Ja #emos se)alado !ue el contenido de las actas debe ser -nicamente una relaci%n de #ec#os y !ue cual!uier apreciaci%n o 'aloraci%n !ue en ellas se contenga constituir( una mera opini%n de los 'isitadores, de modo !ue las actas no tienen el car(cter de resoluci%n +scal1 por lo ta#to, la incon"ormidad !ue pre'é el articulo 5 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n no constituye un recurso, pues este medio de de"ensa s%lo procede en contra de resoluciones dictadas por la autoridad +scal.
TEMA IV FASE OFICIOSA DEL PROCEDIMIENTO FISCAL SEGUNDA PARTE 4.1 EL PROCEDIMIENTO ECONÓMICOCOACTIVO. $l procedimiento econ%mico=coacti'o es a!uél a tra'és del cual el $stado e&erce su "acultad econ%mico=coacti'a, es decir, su "acultad de eigir al contribuyente el cumplimiento "orzado de sus obligaciones +scales y, en su caso, para #acer e"ecti'os los créditos +scales eigibles sin necesidad de !ue inter'enga el Poder *udicial u otra autoridad &urisdiccional para #acer 'aledero el derec#o. Las resoluciones de la autoridad +scal sobre la situaci%n de los contribuyentes y !ue determinan a su cargo alg-n crédito +scal o eigen el cumplimiento de alguna obligaci%n +scal omitida, como todo acto administrati'o per"ecto, produce sus e"ectos a partir del momento en !ue #a sido legalmente comunicado al destinatario, debiendo éste cumplir lo resuelto y pagar el crédito +scal o satis"acer la obligaci%n +scal, sin embargo puede suceder !ue el particular no cumpla 'oluntariamente por!ue considere !ue en alguna "orma se a"ecta su es"era &urdica, o bien, simplemente por morosidad. Ante esta situaci%n, Xc%mo debe proceder el +sco para la e&ecuci%n de sus resolucionesY $n el Derec#o Pri'ado, ante el incumplimiento 'oluntario de una obligaci%n,
pre'alece el principio de !ue el acreedor s%lo puede obtener el cumplimiento "orzado con la inter'enci%n del $stado, por cuya autoridad el deudor moroso ser( compelido a cumplir con su obligaci%n aun en contra de su 'oluntad. $ste principio #a !uedado consagrado en la Constituci%n Poltica del pas como uno de los derec#os "undamentales del indi'iduo o garanta indi'idual en el artculo /?. Por lo tanto, los organismos &urisdiccionales son los intermediarios indispensables para !ue el particular e&ercite sus derec#os. $n el campo del Derec#o Administrati'o, y, por ende, en el Derec#o 7iscal, la doctrina da una soluci%n contraria al problema del incumplimiento 'oluntario del particular con sus obligaciones y admite !ue la Administraci%n proceda en "orma directa, es decir, sin la inter'enci%n de los organismos &urisdiccionales, para la e&ecuci%n de sus propias resoluciones. 7raga nos dice !ue N$sta posibilidad posibilidad de acci%n directa constituye lo !ue en la doctrina se conoce con el nombre de car(cter e&ecutorio de las resoluciones administrati'as,,, administrati'as,,, y !ue, sigue diciendo, O$sta soluci%n est( "undada en la necesidad de !ue las atribuciones del $stado !ue la legislaci%n positi'a ordena se realicen en "orma administrati'a administrati'a no estén su&etas a las trabas y dilaciones !ue signi+caran la inter'enci%n de los tribunales y el procedimiento procedimiento &udicialO. $n las consideraciones anteriores encontramos, pues, la &usti+caci%n de la 7acultad econ%mico=coacti'a del $stado en materia tributaria.
4.2 CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. Desde el siglo pasado se #a cuestionado la constitucionalidad constitucionalidad de la "acultad econ%mico=coacti'a econ%mico=coacti'a del $stado, argumentando argumentando !ue es 'iolatoria de di'ersos preceptos constitucionales !ue consagran los derec#os "undamentales del indi'iduo o garantas indi'iduales. Sobre ello, la Suprema Corte de *usticia siempre se #a pronunciado por considerar !ue esta "acultad no es 'iolatoria de ninguna de las garantas constitucionales constitucionales bas(ndose, principalmente, en la opini%n 'ertida por 0gnacio L.
c4 $l embargo de los bienes del contribuyente, si bien es cierto !ue en las leyes ci'iles no puede #acerse sin la inter'enci%n de la autoridad &udicial, no por eso ad!uiere el car(cter de un acto !ue sea, por su naturaleza intrnseca, &urisdiccional, &urisdiccional, pues los los procedimientos procedimientos de e&ecuci%n, e&ecuci%n, a-n de resoluciones resoluciones &udiciales, no no son, de ninguna ninguna manera, manera, actos &udiciales, &udiciales, sino actos materiales materiales para los !ue la autoridad &udicial ocurre al e&ecuti'o, en los casos en !ue #ay oposici%n a la acci%n epedita de los miembros del poder &udicial y por ello, considera !ue si en los casos &udiciales la e&ecuci%n puede #acerse por el Poder Administrati'o, no 'e moti'o para !ue, trat(ndose de una resoluci%n administrati'a, no pueda #acerse el embargo también por la misma autoridad administrati'a. d4 $l remate no implica, tampoco, ninguna operaci%n !ue pueda ser de car(cter esencialmente &udicial. e4 S%lo !ueda, en su opini%n, la aplicaci%n de bienes, en donde ocurre 'erdaderamente la pri'aci%n de la propiedad del contribuyente, y sobre ello con'iene en !ue, aun!ue la pri'aci%n no constituye un acto !ue por la naturaleza intrnseca del mismo tenga los caracteres del acto &urisdiccional, de acuerdo con el sistema adoptado por nuestra Constituci%n, se #a puesto ba&o la sal'aguardia de los tribunales el derec#o de propiedad, de talmanera !ue de él no puede ser pri'ado ninguna persona sin !ue a!uéllos inter'engan. Por lo anterior, considera !ue el -nico conMicto !ue realmente eiste est( en "unci%n del artculo /5 de la Constituci%n 7ederal en la parte !ue pro#be la pri'aci%n de la propiedad si no #a mediado &uicio seguido ante los tribunales ya establecidos1 sin embargo, considera !ue Neste conMicto #a sido resuelto en el sentido m(s con"orme con la necesidad de !ue el $stado pueda realizar e+cazmente sus atribucionesO. atribucionesO. Coincidimos plenamente con las ideas de
total o parcial de los bienes de una persona #ec#a por la autoridad &udicial, para el pago de la responsabilidad ci'il resultante de la comisi%n de un delito, o para el pago de impuestos o multas, ni el decomiso de bienes en caso de enri!uecimiento ilcito en los términos del artculo /E:O. Del lengua&e y puntuaci%n de la disposici%n transcrita 2#emos tomado el teto legal de la edici%n elaborada por la Secretara de Gobernaci%n en "ebrero de /:Q4 se ad'ierte sin di+cultad !ue s%lo no se considera con+scaci%n de bienes la aplicaci%n total o parcial de los bienes de una persona cuando la aplicaci%n la #aga eclusi'amente la autoridad &udicial, pues el teto constitucional no da margen para considerar a ninguna otra autoridad, y -nicamente en los tres supuestos se)alados, se)alados, esto es, para el pago de la responsabilidad responsabilidad ci'il resultante resultante de la comisi%n de un delito, para el pago de impuestos o multas, o por el decomiso de los bienes en caso de enri!uecimiento ilcito de "uncionarios p-blicos. $n las razones anteriores apoyamos tanto nuestro desacuerdo con Furgoa como nuestro parecer de !ue debiera modi+carse la Constituci%n 7ederal a +n de !ue se pro'ea la"acultad econ%mico=coacti'a econ%mico=coacti'a del $stado y as esta "acultad tenga una auténtica base &urdica y constitucional. constitucional.
4.3 NATURALEHA NATURALEHA JURDICA. $l procedimiento econ%mico=coacti'o es un procedimiento procedimiento administrati'o tanto sub&eti'a como ob&eti'amente considerado. considerado. Desde el primer punto de 'ista por!ue !uien lo e&ecuta es la Administraci%n1 desde el segundo punto de 'ista por!ue su +nalidad no es la resoluci%n de una contro'ersia, sino la recaudaci%n del importe de lo debido en 'irtud de un crédito +scal no satis"ec#o 'oluntaria y oportunamente por el deudor de ese crédito, aun!ue dic#o deudor no esté con"orme, pues en este caso, para discutir la legalidad del crédito en cuesti%n el particular debe promo'er un procedimiento distinto y aut%nomo para dirimir esa contro'ersia. 4.4 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO. A continuaci%n epondremos bre'emente y de manera es!uem(tica la "orma en !ue se lle'a a cabo el procedimiento econ%mico=coacti'o, cuyo desarrollo est( regulado por los artculos /5 al /:K del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n. a4 Dispone el artculo /5 del C%digo Tributario mencionado !ue las autoridades +scales eigir(n eigir(n el pago de los créditos +scales !ue no #ubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos se)alados por la ley, mediante el procedimiento administrati'o de e&ecuci%n. Para ello, a partir de la "ec#a de eigibilidad del crédito +scal el e&ecutor designado por el &e"e de la o+cina eactora podr( constituirse en el domicilio del deudor para practicar la diligencia de re!uerimiento de pago y en caso de no#acerlo en el acto se proceder( al embargo de bienes su+cientes para, en su caso, rematarlos, ena&enarlos "uera de subasta o ad&udicarlos en "a'or del +sco1 o bien al embargo de negociaciones con todo lo !ue de #ec#o y por derec#o les corresponda, a +n de obtener, mediante la inter'enci%n de ellas, los ingresos necesarios !ue permitan satis"acer el crédito +scal y los accesorios legales. $l
embargo podr( ampliarse en cual!uier momento del procedimiento administrati'o de e&ecuci%n, cuando la o+cina e&ecutora estime !ue los bienes embargados son insu+cientes para cubrir los créditos +scales. Los bienes o negociaciones embargados se de&ar(n ba&o la guarda del o de los depositarios !ue sean necesarios, los !ue ser(n nombrados y remo'idos libremente, pero ba&o su responsabilidad, por los &e"es de las o+cinas e&ecutoras. $n los embargos de bienes races o de negociaciones, los depositarios tendr(n el car(cter de administradores o de inter'entores con cargo a la ca&a. Adem(s de lo anterior, se establecen las "ormalidades a !ue debe su&etarse la diligencia de embargo, indicando cu(les son las "acultades del e&ecutor, los derec#os del e&ecutado, los bienes eceptuados de embargo, etc., as como !ue al +nalizar la diligencia se le'ante acta pormenorizada y se entregue una copia a la persona con la !ue se entendi% la diligencia. Se pre'é también c%mo #a de procederse si surge la oposici%n de un tercero !ue se "unde en el dominio de los bienes embargados o si se presenta una reclamaci%n de pre"erencia. 0gualmente se establecen lasobligaciones y las "acultades de los depositarios inter'entores o depositarios administradores de las negociaciones embargadas, tales como recaudar y entregar en la ca&a de la o+cina e&ecutora diariamente el /E\ de los ingresos, después de separar las cantidades !ue correspondan por concepto de salarios y dem(s créditos pre"erentes, para dar s%lo un e&emplo. b4 na 'ez trabado el embargo se proceder( a la ena&enaci%n de los bienes, para lo cual se debe +&ar la base para la ena&enaci%n !ue en el caso de bienes inmuebles y de negociaciones ser( el 'alor de a'al-o y en los dem(s casos el 'alor !ue +&en de com-n acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo de K das y a "alta de acuerdo el 'alor del a'al-o. Se establece lo conducente para la con'ocatoria para el remate, la postura legal, las "ormalidades !ue deben obser'arse para realizar el remate, la procedencia de segunda almoneda, la 'enta "uera de subasta, la ad&udicaci%n al +sco, etcétera. c4 7incado el remate y pagado el precio, se lle'a a cabo la ad&udicaci%n y entrega de los bienes rematados al ad!uirente y la aplicaci%n del producto de los bienes rematados para cubrir el crédito +scal y sus accesorios legales. $n primer lugar se cubrir(n los créditos m(s antiguos, siempre !ue se trate de la misma contribuci%n, y antes de al adeudo principal a los accesorios en el siguiente orden los gastos de e&ecuci%n1 los recargos1 las multas1 y las indemnizaciones por c#e!ue no pagado a su presentaci%n al banco. Si !ueda alg-n ecedente después de la aplicaci%n, se le entrega aldeudor, sal'o !ue medie orden de autoridad competente o !ue el propio deudor acepte
por escrito !ue se #aga entrega total o parcial del saldo a un tercero.
4.5 SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ECONÓMICOCOACTIVO. $l autor espa)ol Biguel 7enec# de+ne la suspensi%n del procedimiento administrati'o de e&ecuci%n como la detenci%n !ue presenta su a'ance merced a causas eteriores a él, y !ue transcurrido el tiempo, o bien desaparecen 'ol'iendo a reanudarse dic#o a'ance o son substituidas por otras !ue producen la etinci%n de+niti'a del procedimiento. $n Béico, la suspensi%n del procedimiento econ%mico=coacti'o se rige por lo dispuesto en los artculos K y /55 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n los !ue pre'én tanto una suspensi%n pro'isional como la suspensi%n de+niti'a. Se)ala el artculo K del C%digo Tributario 7ederal !ue las contribuciones omitidas !ue las autoridades +scales determinen como consecuencia del e&ercicio de sus "acultades de comprobaci%n, as como los dem(s créditos +scales, deber(n pagarse o garantizarse, &unto con sus accesorios, dentro del mes siguiente a la "ec#a en !ue surta e"ectos su noti+caci%n. Haremos caso omiso de la #ip%tesis de pago, pues con él se etinguir( el crédito +scal y ya no #abra lugar a suspender el procedimiento administrati'o de e&ecuci%n, puesto !ue al estar satis"ec#a la obligaci%n no sera posible poner en pr(ctica ese procedimiento, y s%lo atenderemos a la #ip%tesis de garanta, pues ella es la !ue permite la suspensi%n del procedimiento econ%mico=coacti'o. A su 'ez, se)ala elartculo /55 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n !ue no se e&ecutar(n los actos administrati'os cuando se solicite la suspensi%n ante la autoridad e&ecutora y se acompa)en los documentos !ue acrediten !ue se #a garantizado el interés +scal1 !ue dentro de los 5 das siguientes a la "ec#a en !ue surta sus e"ectos la noti+caci%n del acto cuya e&ecuci%n se suspende, se deber( presentar copia sellada del escrito con el !ue se #ubiera intentado recurso administrati'o o &uicio y !ue en caso contrario, la autoridad estar( "acultada para #acer e"ecti'a la garanta, aun cuando se trate de +anza otorgada por compa)a autorizada. Tenemos entonces !ue dentro del mes siguiente a la "ec#a en !ue surta sus e"ectos la noti+caci%n de un crédito +scal, esto es, en un plazo de 9E das naturales a partir de la "ec#a indicada, el interesado debe solicitar ante la autoridad e&ecutora la suspensi%n del procedimiento administrati'o de e&ecuci%n y otorgar una garanta respecto del crédito +scal !ue pretende #acerse e"ecti'o y por ese solo #ec#o la autoridad +scal suspender( pro'isionalmente la puesta en pr(ctica del procedimiento econ%mico=coacti'o, en espera de !ue dentro del plazo de 5 das, en este caso #(biles, siguientes a la "ec#a en !ue #aya surtido sus e"ectos la noti+caci%n del crédito +scal se le e#iba la copia sellada del escrito a tra'és del cual se e&ercit% el medio de
de"ensa, #ec#o lo cual suspender( de+niti'amente el procedimiento mencionado, es decir, el procedimiento !uedar( suspendido #asta !ue se #aga saber la resoluci%n de+niti'a !ue #ayarecado en el medio de de"ensa, o bien, si no se le presenta dic#a copia sellada, continuar su actuaci%n y practicar las diligencias de e&ecuci%n respecti'as. $l artculo /5/ del C%digo Tributario 7ederal se)ala como "ormas para garantizar los créditos +scales las siguientes a4 Dep%sito de dinero en las instituciones de crédito autorizadas para tal e"ecto. b4 Prenda o #ipoteca. c4 7ianza otorgada por instituci%n autorizada, la !ue no gozar( de los bene+cios de orden y eclusi%n. d4 6bligaci%n solidaria asumida por tercero !ue compruebe su idoneidad y sol'encia. e4 $mbargo en la 'a administrati'a. $ste mismo precepto legal establece !ue la garanta deber( comprender, adem(s de las contribuciones adeudadas, los accesorios causados, as como los !ue se causen en los /@ meses siguientes a su otorgamiento y al terminar este perodo y en tanto no se cubra el crédito, deber( ampliarse la garanta por el importe de los recargos correspondientes a los /@ meses siguientes, desde luego #asta llegar al m(imo de EE\ pre'isto por el artculo @/ del propio C%digo 7iscal de la 7ederaci%n. Corresponde a la Secretara de Hacienda y Crédito P-blico 'igilar la su+ciencia de la garanta, tanto en el momento de su otorgamiento como con posterioridad, y si no lo "uere eigir su ampliaci%n o proceder al secuestro de otros bienes. De acuerdo con el -ltimo p(rra"o del artculo /5@ del mismo C%digo antes mencionado no se podr( otorgar garanta respecto de gastos de e&ecuci%n, sal'o !ue el interés +scal esté constituido -nicamente por éstos1 o sea,!ue sal'o la ecepci%n pre'ista, siempre tendr(n !ue pagarse los gastos de e&ecuci%n. Pre'é el -ltimo p(rra"o del artculo /5/ del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n !ue se podr( dispensar el otorgamiento de la garanta en los casos y con los re!uisitos !ue se)ale el 3eglamento del C%digo, pero la solicitud de dispensa no eime al contribuyente de la obligaci%n de garantizar el interés +scal en tanto se dicte resoluci%n de+niti'a epresa respecto a la dispensa. Los artculos K? y KQ del 3eglamento mencionado pre'én los casos, re!uisitos y dem(s "ormalidades para solicitar, tramitar y resol'er la dispensa de la garanta. La anterior disposici%n presenta dos moti'os de crtica. $l primero es !ue resulta indebido !ue los casos y re!uisitos para la procedencia de la dispensa estén en el 3eglamento y no en el C%digo mismo, pues los elementos esenciales de toda instituci%n &urdica son materia reser'ada a la ley, es decir, deben estar en ley y no en reglamento. $l segundo es !ue el bene+cio !ue aparentemente pretende concederse a los particulares con la instituci%n de la
dispensa desaparece por completo con la eigencia de otorgar la garanta durante la tramitaci%n de la dispensa1 en otras palabras, X!ué sentido tiene solicitar la dispensa de la garanta si aun!ue se conceda dic#a dispensa la garanta ya se tu'o !ue otorgarY ;o nos cabe la menor duda de !ue esto es un absurdo. $n los términos del artculo /55 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, si la impugnaci%n del crédito +scal no es total, s%lo se garantizar( y suspender( elprocedimiento administrati'o de e&ecuci%n respecto de la parte impugnada y la otra parte deber( ser pagada. También pre'é este precepto legal !ue no se eigir( garanta adicional si en el procedimiento administrati'o de e&ecuci%n ya se #ubieran embargado bienes su+cientes para garantizar el interés +scal. Si la autoridad niega o 'iola la suspensi%n del procedimiento administrati'o de e&ecuci%n, el interesado podr( ocurrir al superior &er(r!uico de la autoridad e&ecutora si se est( tramitando recurso o ante la Sala del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n !ue conozca del &uicio respecti'o, acompa)ando los documentos en !ue conste el medio de de"ensa #ec#o 'aler y la garanta del interés +scal. $n este caso, el superior o la sala ordenar( a la autoridad e&ecutora !ue suspenda pro'isionalmente el procedimiento econ%mico=coacti'o y rinda un in"orme en un plazo de 9 das, debiendo resol'er la cuesti%n dentro de los das siguientes a su recepci%n. $s pertinente #acer notar !ue esta suspensi%n del procedimiento administrati'o de e&ecuci%n s%lo opera durante la tramitaci%n de los recursos administrati'os y del &uicio ante el Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n, medios de de"ensa !ue regula el C%digo 7iscal de la 7ederaci%n1 por lo tanto, si la impugnaci%n del crédito +scal se #ace directamente en &uicio de amparo o después de agotados el recurso administrati'o y el &uicio ante el Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n la impugnaci%n contin-a en &uicio de amparo, la suspensi%n de la e&ecuci%n debe solicitarse y obtenerse con"orme a lo dispuesto por la Ley deAmparo.
AUTOEVALUACIÓN TEMA IV *I!"#$%%&'(!) C'"(!"( %'##(%"+("( ,! !&-$&("(! #(-$"!. 1. E/,&0$ 8E 0$ %'!&!"( %'+' !( 6(!##',, , =!( '=&%&'! 6(,
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TEMA V FASE CONTENCIOSA DEL PROCEDIMIENTO FISCAL PRIMERA PARTE 5.1 EL RECURSO ADMINISTRATIVO. $n un $stado de derec#o, es imperati'o !ue eista un control de legalidad sobre los actos de la autoridad administrati'a, a +n de !ue se encuentren en consonancia con las leyes !ue los rigen y permita a los particulares, cuyos intereses puedan resultar lesionados por las 'iolaciones !ue a las mismas se cometan, tener una adecuada protecci%n. $l derec#o de los particulares a la legalidad de los actos de la Administraci%n, se)ala la doctrina, consiste en el poder !ue el administrado tiene de eigir a la Administraci%n !ue se su&ete en su "uncionamiento a las normas legales establecidas al e"ecto, lo !ue signi+ca !ue los actos !ue realice se 'eri+!uen por los %rganos competentes, de acuerdo con las "ormalidades legales, por los moti'os !ue +&en las leyes, con el contenido !ue éstas se)alen y persiguiendo el +n !ue las mismas indi!uen. Por lo tanto, el derec#o a la legalidad se descompone en una serie de derec#os el derec#o a la competencia1 el derec#o a la "orma1 el derec#o al moti'o1 el derec#o al ob&eto1 y el derec#o al +n prescrito por la ley. Se)ala igualmente la doctrina !ue cual!uier alteraci%n indebida de alguno de estos derec#os debe encontrar en la legislaci%n medios e+caces para su restablecimiento. na manera de e&ercer un control de legalidad sobre los actos de la Administraci%n !ue permite, a la 'ez, el restablecimientode esa legalidad si #a su"rido alguna alteraci%n indebida, es a tra'és de los medios de de"ensa legalmente establecidos y al alcance de los particulares, !ue proporcionan a éstos la oportunidad de obtener la anulaci%n de los actos dictados con 'iolaci%n de la ley aplicada o sin la aplicaci%n de la debida. De estos medios de de"ensa, los !ue se #acen 'aler ante la propia autoridad administrati'a genéricamente se denominan recursos administrati'os. $milio Barg(in de+ne al recurso administrati'o como Otodo medio de de"ensa al alcance de los particulares, para impugnar ante la Administraci%n P-blica los actos y resoluciones por ella dictados en per&uicio de los propios particulares, por 'iolaci%n al ordenamiento aplicado o "alta de aplicaci%n de la disposici%n debidaO.
5.2 IMPORTANCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO.
La importancia del recurso administrati'o radica en !ue normalmente la ley establece !ue es improcedente acudir ante los organismos &urisdiccionales si en el orden administrati'o eiste alg-n medio de de"ensa !ue permita al gobernado obtener la anulaci%n del acto administrati'o y legal. Por e&emplo, espec+camente en el campo tributario, el C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, en el artculo @E@, "racci%n <0, se)ala la improcedencia del &uicio ante el Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n contra actos !ue puedan impugnarse por medio de alg-n recurso o medio de de"ensa, con ecepci%n de a!uéllos cuya interposici%n sea optati'a. Disposici%n similar eiste en la Ley de Amparo, !ue establece en el artculo ?9, "racci%n <, !ue es improcedente el&uicio de garantas contra actos de autoridades distintas de las &udiciales, cuando deban ser re'isadas de o+cio, con"orme a la ley !ue los ri&a, o proceda contra ellos alg-n recurso, &uicio o medio de de"ensa legal por 'irtud del cual puedan ser modi+cados, re'ocados o nuli+cados, siempre !ue con"orme a la misma ley se suspendan los e"ectos de dic#os actos mediante la interposici%n del recurso o medio de de"ensa legal !ue #aga 'aler el agra'iado, sin eigir mayores re!uisitos !ue los !ue la propia ley consigna para conceder la suspensi%n de+niti'a. Desde otro punto de 'ista, el recurso administrati'o es importante por!ue permite a la Administraci%n re'isar sus actos a instancia del particular, cuando éste se considera agra'iado por una resoluci%n !ue estima ilegal, y si resulta "undada la incon"ormidad puede modi+carlo o nuli+carlo a +n de restablecer sin mayores dilaciones la legalidad en el e&ercicio de la "unci%n administrati'a.
5.3 PRINCIPIO DE FIRMEHA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. Con moti'o del derec#o de petici%n consagrado por el artculo Q, de la Constituci%n 7ederal, considerado por Frise)o Sierra como el m(s elemental derec#o de instancia, se #a desarrollado un 'icio entre los particulares para pretender crear recursos administrati'os donde legalmente no eisten, es decir, no obstante !ue en ocasiones las leyes no pre'én recursos para impugnar los actos o resoluciones de+niti'os de la Administraci%n, es "recuente !ue los particulares, animados por el contenido del se)alado precepto constitucional, "ormuleninstancias de incon"ormidad. Ante este problema se #a reconocido la improcedencia de cual!uier instancia de reconsideraci%n en la 'a administrati'a si no est( legalmente establecida y, consecuentemente, !ue no producir( e"ecto &urdico alguno la interposici%n, tramitaci%n y resoluci%n de esa instancia. $l C%digo 7iscal de la 7ederaci%n actualmente en 'igor, a di"erencia del anterior, no contiene disposici%n alguna !ue reco&a epresa y claramente el principio de +rmeza de la resoluci%n administrati'a, pues aun!ue el artculo //K establece cu(les son los recursos !ue se pueden interponer en contra de los actos administrati'os dictados en materia +scal "ederal, no pre'é la ine+cacia &urdica de las instancias de incon"ormidad o de reconsideraci%n ni de las resoluciones !ue se dicten en ellas. $l C%digo de /:KK dispona en el artculo /Q !ue contra las resoluciones dictadas en materia +scal "ederal, s%lo procederan los recursos administrati'os !ue estableca ese C%digo o los dem(s ordenamientos +scales y !ue las resoluciones !ue se dictaran como consecuencia de recursos no establecidos legalmente, seran nulas y !ue dic#a
nulidad sera declarada, a-n de o+cio, por la autoridad superior a la !ue #ubiera dictado la resoluci%n si ésta no modi+caba, en "a'or del particular, la primera resoluci%n, por!ue si #ubiere modi+caci%n "a'orable al particular, la nulidad de la nue'a resoluci%n s%lo podra ser declarada por el Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n. $l principio de +rmeza es claro, sin embargo su aplicaci%n no siempre lo es. $nocasiones resulta dudosa la procedencia del recurso intentado por el particular, es decir, no es "(cil dilucidar si en contra de un acto determinado procede o no el recurso intentado. Si el recurso es procedente no #abr( problema para el particular1 pero si no lo es, #abr( "ormulado una instancia de incon"ormidad no establecida legalmente para impugnar el acto de !ue se trate y es posible !ue con ello pierda su oportunidad de de"ensa al transcurrir el plazo para acudir a la 'a adecuada. Tanto en materia de recurso administrati'o, como de &uicio ante el Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n y de &uicio de amparo, se pre'é como causa de improcedencia del medio de de"ensa el consentimiento t(cito, entendiendo por tal !ue en contra del acto no se #ubiera promo'ido el medio de de"ensa dentro del plazo se)alado legalmente. Ante una situaci%n dudosa estimamos !ue debe declararse procedente el recurso y darle el tr(mite respecti'o #asta resol'erlo, pues por encima de cual!uier consideraci%n "ormal debe estar la sal'aguardia del principio de legalidad, para cuyo +n #an sido creados los medios de de"ensa al alcance de los particulares, entre ellos precisamente los recursos administrati'os. Sobre este aspecto, el Poder *udicial 7ederal #a sustentado la siguiente tesis 3$C3S6S ADB0;0ST3AT0<6S, P36C$D$;C0A D$ L6S. ;6 siendo mani+esta la improcedencia de los recursos administrati'os, aun siendo opinable la cuesti%n, las autoridades deben entrar al "ondo de los asuntos !ue se les plantean pues los recursos, &uicios y medio de de"ensa en general, #an sidocreados para otorgar a los ciudadanos medios legales de "acilitar la de"ensa de sus derec#os, por lo !ue al eaminar su procedencia no deben ser tratados con un rigorismo !ue los con'ierta en trampas procesales !ue, en 'ez de "acilitar, obstaculizan la de"ensa de tales derec#os. La intenci%n del legislador no debe estimarse como la de crear un laberinto en el !ue se etra'en los a"ectados por resoluciones administrati'as, sino como medios de lograr en un estado de derec#o, la soluci%n legal de los conMictos y contro'ersias
5.4 DIFERENCIA ENTRE RECURSO Y PROCESO. Tanto en el recurso administrati'o como en el proceso encontramos como caracterstica com-n la eistencia de un litigio, es decir, en ambos #ay un conMicto cuali+cado de intereses !ue se caracteriza por la pretensi%n de una de las partes y la resistencia a esa pretensi%n de parte de la otra, adem(s, encontramos !ueen ambos se est( e&erciendo una "unci%n materialmente &urisdiccional, independientemente de !uien la e&erza. Sin embargo, recurso y proceso no son idénticos y consideramos !ue la di"erencia esencial consiste en !ue en el recurso administrati'o la relaci%n procedimental es lineal, en tanto !ue en el proceso es triangular, o sea en el recurso administrati'o la administraci%n es &uez y parte y est( en uno de los etremos y el particular se encuentra en el otro etremo como la otra parte1 en cambio, en el proceso
encontramos a la autoridad en un punto y en igualdad de circunstancias !ue el particular, !ue se encuentra en otro punto y como 'nculo com-n, en un tercer punto, est( la autoridad &urisdiccional, ante !uien se somete, para su decisi%n, la contro'ersia !ue eiste entre la administraci%n y el administrado.
5.5 NATURALEHA TKCNICA Y JURDICA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO. Se #a !uerido dar al recurso administrati'o el car(cter de un medio de de"ensa !ue dirime contro'ersias !ue 'ersan m(s sobre situaciones o cuestiones de #ec#o !ue de Derec#o, libre de todo tecnicismo, sin embargo, no consideramos acertada esa tesis, pues en el recurso administrati'o, como en cual!uier otro medio de de"ensa deben eponerse no s%lo los #ec#os del caso, sino también los agra'ios !ue causa el acto impugnado, esto es, la lesi%n &urdica !ue causa el acto de la autoridad. Adem(s, ya #emos 'isto !ue los &uicios ante el Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n y de amparo pueden ser improcedentes si eiste recurso administrati'o para impugnar el acto administrati'o y enmateria de amparo, espec+camente, el artculo ?Q de la Ley de Amparo establece !ue en la sentencia !ue se dicte en los &uicios de amparo, el acto reclamado se apreciar( tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitir(n ni tomar(n en consideraci%n las pruebas !ue no se #ubiesen rendido ante dic#a autoridad para comprobar los #ec#os !ue moti'aron o "ueron ob&eto de la resoluci%n reclamada. De lo epuesto, se obser'a !ue cuando se agota un recurso administrati'o el interesado debe "ormular las alegaciones &urdicas !ue demuestren la ilegalidad del acto impugnado, as como o"recer las pruebas pertinentes, ya !ue el recurso administrati'o es una auténtica oportunidad de pedir &usticia y de lograr el restablecimiento de la legalidad en los actos de la Administraci%n y por!ue en ocasiones, concretamente si se desea acudir directamente al &uicio de amparo después del recurso administrati'o, no podr( corregirse ninguno de los de"ectos !ue #aya #abido en el o"recimiento y rendici%n de pruebas o en sus alegatos, pues el %rgano &urisdiccional &uzgar( la resoluci%n impugnada con los mismos elementos !ue tu'o a su alcance la autoridad administrati'a para emitir dic#a resoluci%n. $s decir, el organismo &urisdiccional -nicamente limitar( su "unci%n a determinar si la resoluci%n recada al recurso se a&usta o no a las disposiciones de la ley, de acuerdo con los elementos de &uicio !ue tu'o a su alcance la autoridad administrati'a para "ormar su con'icci%n y no aceptar( ning-n elemento nue'o o distinto !ue no pudo ser tomado enconsideraci%n en la resoluci%n del recurso, !ue por negligencia del recurrente no se #aya aportado, aun cuando a tra'és de él se demuestre la &usticia de su pretensi%n. 7inalmente, la naturaleza &urdica del recurso administrati'o !ueda de mani+esto por el mandato contenido en el artculo /9@ del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, !ue dispone !ue la resoluci%n del recurso se "undar( en Derec#o y eaminar( todos y cada uno de los agra'ios #ec#os 'aler por el recurrente, teniendo la autoridad la "acultad de in'ocar #ec#os notorios1 !ue cuando uno de los agra'ios sea su+ciente para des'irtuar la 'alidez del acto impugnado, bastar( con el eamen de dic#o punto1 !ue la autoridad podr( corregir los errores !ue ad'ierta en la cita de los preceptos !ue se consideren 'iolados y eaminar en su con&unto los agra'ios, as como los dem(s razonamientos del
recurrente, a +n de resol'er la cuesti%n e"ecti'amente planteada, pero sin cambiar los #ec#os epuestos en el recurso1 y !ue la autoridad podr( re'ocar los actos administrati'os cuando ad'ierta una ilegalidad mani+esta y los agra'ios sean insu+cientes, pero deber( "undar cuidadosamente los moti'os por los !ue consider% ilegal el acto y precisar el alcance de su resoluci%n.
5.? ELEMENTOS DEL RECURSO ADMINISTRATIVO. Los elementos o principios necesarios para agotar un recurso administrati'o son los siguientes a4 $l recurso debe estar legalmente establecido. Al comentar el principio de +rmeza de la resoluci%n administrati'a ya #emos dic#o !ue s%lo a tra'és de los medios de de"ensa !ueestablezcan las leyes, entre ellos el recurso administrati'o, puede pri'arse de e+cacia &urdica a un acto de la Administraci%n. Adem(s, s%lo si el recurso est( pre'isto por la ley, puede considerarse "ormalmente impugnado el acto administrati'o y no se dar( lugar a !ue se con+gure el consentimiento t(cito del acto. b4 $istencia de la autoridad competente para conocer y resol'er el recurso. De nada ser'ira !ue la ley establecera el recurso si no eiste una autoridad competente para su conocimiento y resoluci%n. Por lo tanto, en los ordenamientos !ue regulan la organizaci%n y "uncionamiento de la Administraci%n P-blica debe pre'erse la eistencia de este tipo de autoridades, o bien, la propia ley !ue establece el recurso debe pre'er cu(l ser( la autoridad !ue lo conocer( y resol'er( y debe dotarla de competencia y se)alar sus atribuciones. c4 $istencia de una resoluci%n administrati'a. $l recurso administrati'o s%lo es procedente para impugnar las decisiones de la autoridad administrati'a, o sea, !ue es absolutamente ine+caz para impugnar las decisiones de autoridades de otro tipo. Sin embargo, se)ala Bargan !ue no todas las resoluciones administrati'as son recurribles, s%lo a!uellas !ue re-nan las siguientes caractersticas /. ue sea de+niti'a, es decir, !ue no sea una resoluci%n de tr(mite o sea susceptible de ser re'isada de o+cio1 debe ser la decisi%n !ue resuel'a y ponga +n al epediente en la "ase o+ciosa del procedimiento. @. ue sea personal y concreta, es decir, !ue esté dirigida a una persona determinada a"ectando sues"era &urdica y 'erse sobre una situaci%n espec+ca. La doctrina se)ala !ue si una resoluci%n es general y abstracta no puede deparar pre&uicio a una persona sino #asta !ue se produce un acto de aplicaci%n, !ue es personal y concreto. $n todo caso, la 'a adecuada para impugnar resoluciones generales y abstractas !ue con su sola epedici%n causan per&uicio es el &uicio de amparo. 9. ue cause agra'io, es decir, !ue lesione un interés legtimo directo o indirecto. $s interés directo cuando a"ecta a !uien 'a dirigida la resoluci%n y es interés indirecto cuando el a"ectado es persona distinta del titular de la resoluci%n, pero !ue por su relaci%n con éste la ley le imputa responsabilidad en el cumplimiento de una obligaci%n. 5. ue conste por escrito, sal'o la resoluci%n negati'a +cta. Ja #emos dic#o
con anterioridad !ue en obser'ancia del principio de seguridad &urdica todas las resoluciones de la autoridad administrati'a deben constar por escrito y !ue este re!uisito es consagrado por el artculo /K de la Constituci%n General de la 3ep-blica. $n cuanto a la resoluci%n negati'a +cta, ob'iamente ésta no puede constar por escrito pues es una presunci%n legal ante el silencio de la autoridad, presunci%n !ue se &usti+ca también por el principio de seguridad &urdica, ya !ué si la autoridad no cumple con el mandato constitucional, primero, y legal ordinario, después, de resol'er las instancias de los particulares en un plazo determinado, la ley substituye la 'oluntad de la autoridad y, dando un signi+cado a su silencio, presume !ue laresoluci%n es negati'a, con lo cual los particulares !uedan en aptitud de obrar como a su derec#o con'enga. . ue sea nue'a, es decir, !ue su contenido no #aya sido del conocimiento del particular con anterioridad, a tra'és de otra resoluci%n de+niti'a de la autoridad administrati'a, y #aya sido consentido epresa o t(citamente, o bien sea materia de alg-n medio de de"ensa.
5.@ FORMALIDADES EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO. La, ley debe establecer, necesariamente, las "ormalidades a !ue debe su&etarse la tramitaci%n del recurso administrati'o. Del estudio de los artculos /@/, /@@, /@9, /9E, /9/ y /99 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n se obser'a !ue en los recursos administrati'os en materia tributaria, las "ormalidades a !ue se su&eta el tr(mite son a4 0nterposici%n por escrito. S%lo mediante escrito se puede #acer 'aler un recurso administrati'o, por disposici%n epresa de la ley lo cual, nos parece, 'a de acuerdo con el principio de seguridad &urdica, pues en todo momento #abr( certeza absoluta de los términos en !ue "ue planteada la incon"ormidad. $l escrito respecti'o debe se)alar el nombre o denominaci%n del recurrente1 cu(l es su domicilio +scal y, en su caso, el domicilio para or noti+caciones1 el nombre de la persona autorizada para or noti+caciones1 el nombre de la persona autorizada para or noti+caciones1 la autoridad a la !ue se dirige1 el prop%sito de la promoci%n1 cu(l es el acto !ue se impugna1 la relaci%n de #ec#os1 la epresi%n de agra'ios1 el o"recimiento de pruebas1 y los puntos petitorios, es decir,concretamente cu(l es la pretensi%n. Si no se #ace alguno de los se)alamientos anteriores, la autoridad +scal re!uerir( al promo'ente para !ue en el plazo de das los indi!ue y en caso de incumplimiento se tendr( por no presentado el recurso. La Secretara de Hacienda y Crédito P-blico #a aprobado una "orma o+cial 2"ormulario4 para promo'er el recurso administrati'o y aun!ue al publicarla se)ala en la disposici%n administrati'a !ue es de uso opcional, su empleo es legalmente obligatorio por!ue as lo dispone el segundo p(rra"o del artculo /Q del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n al ordenar !ue las promociones deber(n presentarse en las "ormas !ue al e"ecto apruebe la Secretara de Hacienda y Crédito P-blico. $l pen-ltimo p(rra"o de ese mismo artculo dispone !ue si se omite el uso de la "orma o+cial, la autoridad re!uerir( al promo'ente para !ue la use y acompa)ar( al re!uerimiento la "orma respecti'a en el n-mero de e&emplares !ue sea necesario.
Al escrito en !ue se interponga el recurso se deben acompa)ar los siguientes documentos /. $l documento !ue acredite la representaci%n legal cuando se act-e en nombre de otro o de personas morales. $l -ltimo p(rra"o del artculo /@@ del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n indica !ue cuando no se gestione en nombre propio, la representaci%n de los interesados deber( recaer en licenciado en Derec#o, pero esto no ser( aplicable si la gesti%n se realiza en nombre de una persona moral en los términos de la ley !ue la regula y con"orme a sus estatutos, sin per&uicio de lo !ue disponga la legislaci%nde pro"esiones. Con esta disposici%n el C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, indebida e in&usti+cadamente, in&usti+cadamente, in'ade un campo !ue le es totalmente a&eno y !ue es propio del Derec#o Pri'ado y establece una limitaci%n a la libertad de contrataci%n !ue pugna con los principios establecidos por los Derec#os Ci'il y Bercantil, !ue también carece de &usti+caci%n &urdica, pues sal'o el mandato &udicial, !ue !ue por su naturaleza naturaleza y caractersticas caractersticas ya la legislaci%n legislaci%n de pro"esiones pro"esiones eige !ue s%lo se con+era a licenciados en Derec#o, no se obser'a cu(l pueda ser la raz%n &urdica para !ue el otorgamiento de un poder general deba recaer -nicamente en un licenciado en Derec#o si con"orme al Derec#o Pri'ado, teniendo los contratantes capacidad &urdica para ello, el poderdante puede celebrar el contrato de mandato con la persona de su con+anza y con"erirle poder general para !ue lo represente en todo tipo de asuntos, incluidos, desde luego, los +scales. @. $l documento en !ue conste el acto impugnado. impugnado. 9. La constancia de noti+caci%n del acto impugnado, ecepto si el promo'ente declara ba&o protesta de decir 'erdad !ue no recibi% constancia o cuando la noti+caci%n se #aya practicado por correo certi+cado con acuse de recibo o se trate de negati'a +cta. Si la noti+caci%n "ue por edictos se deber( se)alar la "ec#a de la -ltima publicaci%n y el %rgano en !ue ésta se #izo. 5. Las pruebas documentales !ue se o"rezcan y el dictamen pericial en su caso. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no #ubiere podidoobtenerlas a pesar de tratarse de documentos !ue legalmente se encuentran a su disposici%n, deber( se)alar el arc#i'o o lugar en !ue se encuentran para !ue la autoridad +scal re!uiera su remisi%n cuando ésta sea legalmente posible y para este e"ecto deber( identi+car con toda precisi%n los documentos y, trat(ndose de los !ue pueda tener a su disposici%n, bastar( con !ue acompa)e la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende !ue el recurrente tiene a su disposici%n los documentos cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos. A petici%n del recurrente, la autoridad +scal recabar( las pruebas !ue obren en el epediente en !ue se #aya originado el acto impugnado, siempre !ue el interesado no #ubiere tenido oportunidad de obtenerlas.
Si no se acompa)a al escrito del recurso alguno de los documentos indicados, la autoridad +scal re!uerir( al promo'ente promo'ente para !ue en el plazo de das los presente y en caso de !ue no lo #aga, se tendr(n por no o"recidas las pruebas o, si se trata de los otros documentos, se tendr( por no interpuesto el recurso. b4 Presentaci%n oportuna. $l recurso debe interponerse dentro del plazo legalmente establecido, establecido, !ue es de 5 das siguientes a la "ec#a en !ue #aya surtido sus e"ectos la noti+caci%n del acto impugnado, el cual es improrrogable. La presentaci%n del recurso debe ser ante la autoridad !ue emiti% o e&ecut% el acto impugnado, independientemente independientemente de !ue sea o no ella la !ue estudie y resuel'a el asunto. Si el particular tiene su domicilio "uerade la poblaci%n en !ue radi!ue la autoridad !ue emiti% o e&ecut% e &ecut% el acto impugnado, impugnado, el escrito de interposici%n del recurso podr( presentarse en la o+cina eactora m(s cercana a dic#o domicilio o en'iarlo a la autoridad !ue emiti% o e&ecut% el acto por correo certi+cado con acuse de recibo, siempre !ue el en'o se e"ect-e desde el lugar en !ue resida el recurrente, casos en los cuales se tendr( como "ec#a de presentaci%n del escrito respecti'o la del da en !ue se entregue a la o+cina eactora o se deposite en la o+cina de correos. Si el interesado "allece durante el plazo para interponer el recurso, dic#o plazo se suspender( #asta un a)o, si antes no se #ubiere aceptado el cargo de representante de la sucesi%n. $n caso de !ue un recurso se interponga ante autoridad autoridad +scal incompetente, el -ltimo p(rra"o del artculo /@E del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n dispone !ue esa autoridad lo turnar( a la !ue sea competente. c4 Perodo probatorio. Con"orme al C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, en materia de recursos administrati'os no #ay un perodo probatorio, pues como ya #emos se)alado, al presentar el recurso deben acompa)arse al escrito respecti'o las pruebas documentales documentales y el dictamen pericial, en su caso, ba&o pena, si no se #ace, de tener por no o"recidas las pruebas. ;os parece criticable esta circunstancia, pues se obliga a rendir pruebas sin !ue el recurso #aya sido admitido a tr(mite y, por lo tanto, sin !ue se #ayan admitido las pruebas o"recidas. na correcta técnica procedimental indica !ue primero, pre'ia la admisi%n delrecurso, deben cali+carse las pruebas para admitir s%lo a!uéllas !ue tengan relaci%n con los #ec#os contro'ertidos, y después pro'eer lo conducente para su desa#ogo, concediendo un plazo razonable para tal e"ecto, de manera !ue el recurrente tenga la debida oportunidad de rendir las pruebas o"recidas1 en otras palabras, en el escrito del recurso se deberan o"recer las pruebas y luego la autoridad !ue conociera del asunto debera pro'eer a su admisi%n y desa#ogo. También También nos parece parece criticable criticable !ue en en el recurso recurso administrati'o administrati'o la prueba prueba pericial !uede desa#ogada con la presentaci%n del dictamen a cargo del perito designado por el recurrente, pues esto también es contrario a la técnica procedimental !ue, sobre esta prueba, se)ala la necesaria inter'enci%n de cuando menos dos peritos, los de las partes en contienda, y en ocasiones de
tres, si no coinciden los dos primeros. d4 3esoluci%n del recurso. na 'ez integrado el epediente del recurso con todos los elementos de &uicio necesarios, la autoridad encargada de resol'erlo debe dictar su resoluci%n. Seg-n el artculo /9/ del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, 7ederaci%n, el plazo para dictar la resoluci%n y noti+carla no eceder( de 5 meses contados a partir de la "ec#a de interposici%n del recurso y el silencio de la autoridad signi+car( !ue se #a con+rmado el acto impugnado, pero el recurrente podr( decidir esperar la resoluci%n epresa o impugnar en cual!uier tiempo la presunta con+rmaci%n del acto impugnado. $n la -ltima parte de la disposici%n antes mencionada obser'amos !ue aun!ue estamos enla "ase contenciosa del procedimiento +scal, como es la propia autoridad administrati'a, "ormal u org(nicamente #ablando, la !ue conoce y resuel'e el recurso administrati'o, administrati'o, se est( aplicando el criterio general en materia tributaria de atribuir un signi+cado al silencio de la autoridad administrati'a, s%lo !ue a di"erencia de la "ase o+ciosa del procedimiento, donde el silencio se presume resoluci%n negati'a, en el recurso administrati'o el silencio se presume con+rmaci%n del acto impugnado, o sea, una con+rmaci%n +cta o presunta. Por lo !ue se re+ere al contenido de la resoluci%n, ya al comentar la naturaleza técnica y &urdica del recurso administrati'o, se)alamos como, de acuerdo con el artculo /9@ del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, la resoluci%n debe "undarse en derec#o y ocuparse del estudio de la situaci%n planteada y s%lo #emos de agregar !ue se deben estudiar, analizar y 'alorar todas las pruebas rendidas, de lo !ue debe #acerse re"erencia en la resoluci%n, epresando las razones por las !ue les considera e+caces o ine+caces, seg-n sea el caso. Al tratar el tema de la incon"ormidad contra el acta de auditora citamos algunas tesis de los tribunales sobre el deber de la autoridad de analizar las pruebas !ue se aporten y el principio principio en ellas sostenido es per"ectamente aplicable para el caso de las pruebas en el recurso administrati'o, como también lo es la siguiente tesis del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n 3$C3S6S ADB0;0ST3AT0<6S, $STD06 D$ LAS P3$FAS. ;o basta con la simple epresi%n genérica de !ue con laspruebas presentadas no se acreditan los #ec#os de la incon"ormidad, para tenerlas por estudiadas, sino !ue es necesario e'aluarlas espec+camente, epresando epresando en la resoluci%n las razones !ue se tu'ieron para desestimarlas. 3e'isi%n K@?R?:. @K de &unio de /:QE. nanimidad de K 'otos. Ponente Al"onso Cortina Gutiérrez. Secretario Carlos Alc(zar. Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n. Ho&a in"ormati'a, &unio de /:QE. P(g. 9/. $n cuanto al sentido de la resoluci%n, seg-n lo dispuesto por el artculo /99 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, ésta podr( desec#ar el recurso por improcedente1 con+rmar el acto impugnado1 mandar reponer el procedimiento administrati'o1 administrati'o1 de&ar sin e"ectos el acto impugnado1 impugnado1 o modi+car el acto impugnado o dictar uno nue'o !ue lo sustituya cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a "a'or del recurrente. Si la resoluci%n ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposici%n del procedimiento, debe
cumplirse en un plazo de 5 meses a-n cuando #aya transcurrido el plazo !ue se)ala el artculo K? del propio C%digo Tributario 7ederal para !ue se etingan las "acultades de actuar de la autoridad +scal.
5. CLASIFICACIÓN DEL RECURSO ADMINISTRATIVO. $n la legislaci%n +scal meicana los recursos administrati'os se clasi+can en optati'os y obligatorios. $s optati'o cuando se puede elegir entre agotarlo primero y después, llegado el caso, acudir a &uicio ante los tribunales, o bien acudir directamente al &uicio. $s obligatorio cuando necesariamente debe agotarse esa instancia antes de acudir a&uicio. $&emplo de uno y otro son el recurso de re'ocaci%n pre'isto en el artculo //K, "racci%n 0, del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, en el primer caso1 y los otros recursos pre'istos en el propio artculo //K, "racciones 00 y 000, del mismo C%digo Tributario, en el segundo caso, seg-n se desprenWde del artculo /@E del ordenamiento citado.
5. LOS RECURSOS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN $stablece el artculo //K del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n !ue contra los actos administrati'os dictados en materia +scal "ederal se podr(n interponer los recursos de re'ocaci%n, de oposici%n al procedimiento administrati'o de e&ecuci%n o de nulidad de noti+caciones. a4 3ecurso de re'ocaci%n. De acuerdo con los artculos //? y /@ del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n este recurso procede contra las resoluciones de+niti'as !ue determinen contribuciones o accesorios1 !ue nieguen la de'oluci%n de cantidades !ue procedan con"orme a la ley1 y !ue, siendo di'ersas de las anteriores, dicten las autoridades aduaneras. Por otro lado, el interesado puede optar por impugnar un acto a tra'és del recurso de re'ocaci%n o promo'er directamente contra dic#o acto &uicio ante el Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n1 pero debe intentar la misma 'a elegida si pretende impugnar un acto administrati'o !ue sea antecedente o consecuente de otro, a ecepci%n de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrati'os. ;o obstante lo anterior, si la resoluci%n dictada en el recurso de re'ocaci%n se combate ante el Tribunal 7iscal de la7ederaci%n, la impugnaci%n del acto coneo debe #acerse 'aler ante la Sala 3egional del Tribunal 7iscal !ue esté conociendo del &uicio respecti'o. b4 3ecurso de oposici%n al procedimiento administrati'o de e&ecuci%n. Seg-n los artculos //Q y /@K al /@Q del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n este recurso procede contra los actos !ue ei&an el pago de créditos +scales, cuando se alegue !ue éstos se #an etinguido o !ue su monto real es in"erior al eigido,
siempre !ue el cobro en eceso sea imputable a la o+cina e&ecutora o se re+era a recargos, gastos de e&ecuci%n o a la indemnizaci%n a !ue se re+ere el artculo @/ del propio C%digo, o sea, la indemnizaci%n del @E\ por c#e!ue no pagado a su presentaci%n en tiempo en el banco. También procede contra los actos !ue se dicten en el procedimiento administrati'o de e&ecuci%n cuando se alegue !ue éste no se #a a&ustado a la ley y contra actos !ue a"ecten el interés &urdico de terceros !ue a+rmen ser propietarios de los bienes o negociaciones, o titular de los derec#os embargados, o bien !ue reclamen tener créditos pre"erentes a los del +sco. $ste recurso se #ace 'aler ante la o+cina e&ecutora y no puede discutirse en el mismo la 'alidez del acto administrati'o en el !ue se #aya determinado el crédito +scal. Si el recurso se interpone por!ue el procedimiento no se a&ust% a la ley, las 'iolaciones cometidas antes de la etapa del remate s%lo pueden #acerse 'aler #asta el momento de la con'ocatoria en primera almoneda, sal'o !ue se trate de actos de e&ecuci%n sobre bienes legalmente inembargables o deactos de imposible reparaci%n material, en cuyo caso el recurso puede interponerse contra el acta en !ue conste la diligencia de embargo. Si las 'iolaciones tienen lugar con posterioridad a la mencionada con'ocatoria o se trata de 'enta de bienes "uera de subasta, el recurso se #ace 'aler contra la resoluci%n !ue +n!ue el remate o la !ue autorice la 'enta "uera de subasta. $n el caso de !ue un tercero a+rme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derec#os embargados, puede #acer 'aler el recurso en cual!uier tiempo antes de !ue se #aya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito +scal. c4 3ecurso de nulidad de noti+caciones. $n los términos de los artculos //: y /@: del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n este recurso procede en contra de las noti+caciones !ue se #agan en contra'enci%n de las disposiciones legales. La interposici%n del recurso suspende los plazos para el e&ercicio tanto de las "acultades de las autoridades +scales, como de los derec#os de los particulares, #asta en tanto no se resuel'a el recurso. La declaratoria de la nulidad de la noti+caci%n trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones #ec#as con base en la noti+caci%n anulada y !ue tengan relaci%n con ella. Por otro lado, mientras se resuel'e el recurso, !ueda en suspenso el plazo legal para impugnar la resoluci%n de "ondo y si ya se #a iniciado &uicio ante el Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n es improcedente el recurso y la nulidad de la noti+caci%n se #ace 'aler mediante la ampliaci%n de la demanda respecti'a.
AUTOEVALUACIÓN TEMA V *I!"#$%%&'(!) C'"(!"( %'##(%"+("( ,! !&-$&("(! #(-$"!. 1. 8>$ (! (, R(%$#!' A6+&&!"#"&'; 2. E/,&0$ 8P'# 0$ (! &+'#""( %''%(# +(:# (, R(%$#!'
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
TEMA VI FASE CONTENCIOSA DEL PROCEDIMIENTO FISCAL SEGUNDA PARTE ?.1 ORIGEN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ;inguna de las constituciones anteriores a la actual y ni si!uiera ésta en su contenido original contemplaron de una manera "ranca la posibilidad de la eistencia de un %rgano &urisdiccional !ue dirimiera contro'ersias entre particulares y autoridades administrati'as !ue estu'iera colocado "uera del Poder *udicial, debido al rgido principio de la di'isi%n de poderes1 sin embargo, eista la in!uietud de lo contencioso administrati'o, toda 'ez !ue se ad'erta la eistencia de contro'ersias !ue no encuadraban ni en las ci'iles ni en las penales pre'istas por la ley y !ue, en consecuencia, re!ueran de una &urisdicci%n propia. Buestras de tal in!uietud las tenemos, entre otras, en los Tribunales de Hacienda, creados por una de las Siete Leyes Constitucionales de /Q9K como %rgano del Poder *udicial de la 3ep-blica, o bien, en el Conse&o de $stado, cuya creaci%n tu'o lugar en /Q@5, pero !ue no "ue sino #asta /Q9, a)o en !ue "ue restablecido, cuando tu'o, adem(s de sus "acultades originales de consulta, asesora y dictamen "acultades &urisdiccionales, igualmente, podemos obser'ar tal in!uietud en la Ley para el Arreglo de lo Contencioso Administrati'o de @ de Bayo de /Q9, m(s conocida como Ley Lares. Con la promulgaci%n de la Constituci%n de /Q?, !ue consagr% categ%ricamente la di'isi%n de poderes,desapareci% cual!uier 'estigio de &urisdicci%n especial para lo contencioso administrati'o, !uedando dic#a &urisdicci%n en la es"era de la competencia de los tribunales por medio del &uicio de amparo. Sobre éste problema, 0gnacio L.
Suprema Corte de *usticia de la ;aci%n, sostena !ue era anticonstitucional la eistencia de tribunales administrati'os, por!ue se 'iolaba la di'isi%n de poderes !ue recoga la Constituci%n de /Q?, ya !ue al #aber tribunales administrati'os, se reunan dos poderes, el e&ecuti'o y el &udicial, en materia administrati'a, en una sola persona, el Presidente de la 3ep-blica. $n igual sentido !ue la de /Q?, se pronunci% la Constituci%n de /:/? en su "orma primiti'a, ya !ue el artculo /E5 s%lo contemplaba contro'ersias de orden ci'il y criminal. ;o obstante lo anterior, eistan di'ersas instancias de incon"ormidad en contra de los actos de la #acienda p-blica e, incluso, en /:@: la Suprema Corte de *usticia de la ;aci%n modi+c% su &urisprudencia y sent% una nue'a en el sentido de !ue el &uicio de amparo era improcedente si antes no se agotaban los recursos ordinarios de de"ensa. $n este ambiente, se epidi%, el @? de agosto de /:9K, la Ley de *usticia 7iscal, cuya inmediata consecuencia "ue la creaci%n del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n, el !ue se constituy% como un tribunal administrati'o de &usticia delegada y no de &usticia retenida, con plena autonoma y con competencia para reconocer la legalidad o declarar la nulidad de actos o procedimientos administrati'os, pero sin poderpronunciar mandamientos dirigidos a obtener la e&ecuci%n de esos "allos, pues en caso de resistencia, deba acudir se al &uicio de amparo. $stas caractersticas #an subsistido a tra'és del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n de 9E de diciembre de /:9Q, en 'igor del / de enero de /:9: al 9/ de marzo de /:K?1 del de @: de diciembre de /:KK, en 'igor del / de abril de /:K? al 9/ de diciembre de /:Q@, sal'o el Ttulo 0<, !ue estu'o en 'igor #asta el 9/ de marzo de /:Q91 y en el actual, de 9E de diciembre de /:Q/, en 'igor desde el / de enero de /:Q9, sal'o el Ttulo <0 !ue entr% en 'igor #asta el / de abril de /:Q9. Con la creaci%n del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n resurgieron las tesis !ue sostenan !ue los tribunales administrati'os como éste eran anticonstitucionales, toda 'ez !ue no estaban pre'istos por el artculo /E5 de la Ley 7undamental meicana. Sin embargo, como por decreto del /K de Diciembre de /:5K la "racci%n 0 del mencionado artculo /E5 constitucional "ue adicionada con un segundo p(rra"o en el cual se dispuso !ue en los &uicios en !ue la 7ederaci%n esté interesada, las leyes podr(n establecer recursos ante la Suprema Corte de *usticia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrati'os !ue estén dotadas de plena autonoma para dictar sus "allos, a partir de entonces el problema #a !uedado de+niti'amente resuelto. 0nicialmente, el Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n se estableci% con competencia eclusi'a sobre materia +scal, pero mediante di'ersas re"ormas se le #a ido ampliando a +n de !ueesté en posibilidad de conocer de algunos otros asuntos de naturaleza estrictamente administrati'a. $n e"ecto, de &uzgador de contro'ersias en las !ue el particular es deudor del +sco "ederal como era originalmente, la competencia del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n "ue aumentada por la Ley de Depuraci%n de Créditos a cargo del
Gobierno 7ederal, donde el particular es acreedor y no deudor1 posteriormente la Ley del Seguro Social le dio competencia para conocer de asuntos relacionados con los créditos a "a'or del Seguro Social1 algo similar #izo la Ley de 0nstituciones de 7ianzas1 se le #a dado competencia para conocer de contro'ersias en materia de pensiones y prestaciones sociales a los miembros del e&ército, de la "uerza aérea y de la armada, pensiones ci'iles ya sea a cargo del erario "ederal o del 0nstituto de Seguridad y Ser'icios Sociales para los Traba&adores del $stado1 sobre interpretaci%n y cumplimiento de contratos de obras p-blicas celebrados por las dependencias de la Administraci%n P-blica 7ederal Centralizada y sobre resoluciones !ue constituyan créditos por responsabilidades contra "uncionarios o empleados de la 7ederaci%n, del Departamento del Distrito 7ederal o de los organismos p-blicos descentralizados "ederales o del propio Departamento del Distrito 7ederal, as como en contra de los particulares in'olucrados en dic#as responsabilidades, sobre resoluciones !ue impongan multas por in"racciones a las normas administrati'as "ederales, as como para conocer de asuntos relacionados con los créditos a "a'or del 0nstitutodel 7ondo ;acional paWra la
La Sala Superior también tiene su sede en el Distrito 7ederal. Las Salas 3egionales tienen competencia por raz%n de territorio y de acuerdo con lo dispuesto por el artculo @5 de la Ley 6rg(nica del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n, conocen respecto de las resoluciones !ue dictan las autoridades ordenadoras con sede en su &urisdicci%n y los &uicios !ue surgen con moti'o de la e&ecuci%n de dic#as resoluciones y dem(s cuestiones accesorias son conocidas por la Sala 3egional !ue tiene &urisdicci%n respecto a las re"eridas resoluciones.
?.2 PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD. $l &uicio de nulidad ante el Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n es procedente contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrati'a !ue se consideren ilegales y, por lo tanto, se desean impugnar1 la acci%n la tienen tanto el particular como la propia autoridad administrati'a, a!uél para impugnar las resoluciones !ue, estimando ilegales, le causen per&uicio, ésta, para impugnar a!uellas resoluciones !ue ella misma dict% y !ue considera !ue no est(n apegadas a derec#o, pero, y esto es imWportante, !ue son "a'orables a los particulares. Al igual !ue en el recurso administrati'o, el &uicio denulidad s%lo es procedente para impugnar decisiones de la autoridad administrati'a, por lo tanto, también es ine+caz para impugnar decisiones de autoridades de otro tipo, y para !ue la resoluci%n sea impugnable en &uicio debe también reunir las caractersticas de ser de+niti'a1 personal y concreta1 causar agra'io1 constar por escrito, sal'o los casos de negati'a o con+rmaci%n +cta1 y ser nue'a. $stas caractersticas ya las comentamos en a!uella oportunidad, por lo !ue nos remitimos a esa eposici%n, con la -nica 'ariante de !ue la resoluci%n de+niti'a puede ser la !ue ponga +n a la "ase o+ciosa o la !ue resuel'a un recurso administrati'o1 en el primer caso, si el recurso es optati'o, en el segundo caso si el recurso es obligatorio o siendo optati'o, se eligi% agotarlo primero.
?.3 PARTES EN EL JUICIO. De acuerdo con lo dispuesto por el artculo /:Q del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, son partes en el &uicio ante el Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n a4 $l demandante. Puede serlo un particular o la autoridad +scal1 en el primer caso por!ue se pida la nulidad de una resoluci%n !ue causa agra'io y en el segundo por!ue se pida la nulidad de una resoluci%n "a'orable a un particular. b4 $l demandado. También puede serlo un particular o la autoridad +scal1 en el primer caso por!ue sea la persona a !uien "a'orece la resoluci%n impugnada y en el segundo, por #aber dictado la resoluci%n impugnada. c4 $l Titular de la Secretara de $stado u organismo descentralizado del !ue dependa la autoridad !ue dict% la resoluci%n impugnada y entodo caso, la Secretara de Hacienda y Crédito P-blico ser( parte en los &uicios en !ue se contro'ierta el interés +scal de la 7ederaci%n.
d4 $l tercero !ue tenga un derec#o incompatible con la pretensi%n del demandante. Se admite la posibilidad de !ue se apersone en &uicio como coadyu'ante de las autoridades administrati'as !uien tenga interés directo en la modi+caci%n o anulaci%n de un acto "a'orable a un particular o en la con+rmaci%n de uno !ue le es des"a'orable. Sin embargo, no se admite la misma posibilidad del coadyu'ante para el particular, no obstante !ue un tercero puede tener interés directo en !ue se anule una resoluci%n +scal, como es el caso de todos a!uéllos a !uienes la ley les atribuye responsabilidad solidaria. Por otro lado, el artculo @EE del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n establece !ue ante el Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n no procede la gesti%n de negocios, por tanto, !uien promue'a a nombre de otra persona debe acreditar !ue la representaci%n le "ue otorgada a m(s tardar en la "ec#a de la presentaci%n de la demanda o de la contestaci%n en su caso. $l mismo artculo @EE mencionado se)ala !ue la representaci%n de los particulares debe otorgarse, como se pre'é en el Derec#o Ci'il, en escritura p-blica o en carta poder +rmada ante dos testigos y rati+cadas las +rmas ante notario, pero adem(s pre'é la posibilidad de !ue esa representaci%n se otorgue en carta poder +rmada ante dos testigos y rati+cadas las +rmas ante los secretarios del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n, todo ello sin per&uicio de lo !uedisponga la legislaci%n de pro"esiones. Se)ala también !ue la representaci%n de las autoridades coWrresponde a la unidad administrati'a encargada de su de"ensa &urdica. $ste mismo precepto legal dispone !ue los particulares o sus representantes podr(n autorizar por escrito a licenciado en Derec#o !ue a su nombre reciba noti+caciones y !uien esté as autorizado podr( #acer promociones de tr(mite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. 0gualmente, las autoridades podr(n nombrar delegados para los mismos +nes.
?.4 SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SENTENCIA. $n los términos del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, el &uicio de nulidad se inicia con la presentaci%n de la demanda, lo cual debe #acerse dentro de los 5 das siguientes a a!uél en !ue #aya surtido sus e"ectos la noti+caci%n del acto impugnado o en !ue el a"ectado #aya tenido conocimiento de él o de su e&ecuci%n, o se #aya ostentado sabedor del mismo si no eiste noti+caci%n legalmente #ec#a. Admitida la demanda, se corre traslado de ella al demandado y se le emplaza para !ue la conteste dentro de los 5 das siguientes a a!uél en !ue surta sus e"ectos el emplazamiento1 cuando alguna autoridad !ue deba ser parte en el &uicio no es se)alada por el actor como demandada, de o+cio se le corre traslado de la demanda para !ue la conteste en el plazo antes se)alado. Diez das después de !ue se #aya contestado la
demanda y ya se #ayan desa#ogado las pruebas o practicado las diligencias !ue se #ubiesen ordenado y se #ayan resuelto los incidentes de pre'io yespecial pronunciamiento se noti+ca a las partes !ue tienen un plazo de das para !ue "ormulen alegatos por escrito y 'encido este plazo, se #ayan o no se #ayan presentado alegatos, se declara cerrada la instrucci%n y a partir de ese momento y dentro de los 5 das siguientes se debe pronunciar la sentencia, para lo cual dentro de los 9E das siguientes al cierre de la instrucci%n el magistrado instructor debe "ormular el proyecto respecti'o. La sustanciaci%n del procedimiento en el &uicio de nulidad !ue #emos rese)ado anteriormente puede 'ariar en los siguientes casos a4 Si la demanda !ue se presente no satis"ace los re!uisitos eigidos por los artculos @EQ y @E: del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, a los !ue m(s adelante nos re"eriremos con detalle, la Sala 3egional a la !ue #aya tocado el conocimiento del asunto no debe ni admitir ni desec#ar la demanda, sino !ue debe re!uerir primero al demandante para !ue en un plazo de das a&uste su demanda a lo pre'enido por los preceptos legales mencionados, con el apercibimiento, en caso de no cumplir el re!uerimiento, de tener por no presentada la demanda o, en su caso, de tener por no o"recidas las pruebas de !ue se trate.
contin-ael tr(mite normal del procedimiento, pero somos de la opini%n !ue pre'iamente al estudio y resoluci%n del "ondo del asunto, debe resol'erse sobre la nulidad de la noti+caci%n. d4 Cuando se presenta un incidente de pre'io y especial pronunciamiento. Son incidentes de pre'io y especial pronunciamiento, con"orme al artculo @/? del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, los relati'os a la incompetencia en raz%n del territorio1 a la acumulaci%n de autos1 a la nulidad de noti+caciones 2las practicadas en el &uicio41 y a la interrupci%n por causa de muerte o disoluci%n. $n estos casos, a la presentaci%n del incidente se suspende el procedimiento el !ue s%lo se reanuda #asta !ue el incidente #a !uedado resuelto. Los otros incidentes pre'istos en el &uicio de nulidad son el de recusaci%n de magistrados y peritos1 el de suspensi%n de la e&ecuci%n de la resoluci%n impugnada1 y el de "alsedad de documentos1 pero al no ser de pre'io y especial pronunciamiento no suspenden el procedimiento, el !ue contin-a #asta el cierre de la insWtrucci%n. Las "ormalidades a !ue est( su&eto el &uicio de nulidad ante el Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n son las siguientes a4 Demanda. La demanda debe ser por escrito, "ormalidad !ue se &usti+ca, como ya #emos se)alado, por el principio de seguridad &urdica. $l escrito debe ser +rmado por !uien lo "ormule y sin este re!uisito se tendr( por no presentada la demanda, a menos !ue el promo'ente no sepa o no pueda +rmar, caso en el !ue imprimir( su #uella digital y +rmar( otra persona a su ruego. De acuerdo con elartculo @EQ del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n la demandada debe indicar /. $l nombre y domicilio del dem(ndate. @. La resoluci%n !ue se impugna. 9. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre del particular demandado cuando el &uicio sea promo'ido por la autoridad administrati'a. 5. Los #ec#os !ue den moti'o a la demanda. . Las pruebas !ue se o"rezcan. Si se o"rece prueba pericial o testimonial se precisar(n los #ec#os sobre los !ue deba 'ersar y se se)alar( el nombre y domicilio del perito o los de los testigos y sin estos se)alamientos se tendr(n por no o"recidas. K. La epresi%n de los agra'ios !ue cause el acto impugnado. ?. $l nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo #aya. Si se omiten los datos pre'istos en los n-meros /, @, 9 y ? el magistrado instructor debe re!uerir mediante noti+caci%n personal al demandante para !ue los proporcione en el plazo de das, apercibiéndolo de !ue de no #acerlo en tiempo se tendr( por no presentada la demanda. Si se omiten los datos pre'istos en los n-meros 5, y K no se "ormula re!uerimiento alguno para subsanar esa irregularidad1 en esta 'irtud, la "alta de la relaci%n de #ec#os y
sobre todo la "alta del o"recimiento de pruebas pueden "(cilmente conducir a una sentencia des"a'orable y la "alta de epresi%n de agra'ios conduce necesariamente al desec#amiento de la demanda, #abida cuenta de !ue el artculo @E@, "racci%n , del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n establece !ue es improcedente el &uicio ante el Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n en el caso de !ue no se #aga 'aleragra'io alguno. $l artculo @E: del C%digo Tributario 7ederal se)ala !ue al escrito de demanda se deben acompa)ar los siguientes documentos /. na copia de la demanda para cada una de las partes y una copia de los documentos aneos para el titular de la Secretara de $stado u organismo descentralizado del !ue dependa la autoridad !ue emiti% la resoluci%n impugnada o, en su caso, para el particular demandado. @. $l documento !ue acredite la representaci%n del prorno'ente o en el !ue conste !ue le "ué reconocida por la autoridad demandada, cuando no se gestione en nombre propio. 9. $l documento en !ue conste el acto impugnado o, en su caso, copia de la instancia no resuelta por la autoridad. 5. La constancia de noti+caci%n del acto impugnado, ecepto cuando el demandante declare ba&o protesta de decir 'erdad !ue no recibi% constancia o cuando la noti+caci%n #ubiera sido por correo y si la noti+caci%n "ue por edictos se debe se)alar la "ec#a de la -ltima publicaci%n y el nombre del %rgano en !ue ésta se #izo. . $l cuestionario !ue debe desa#ogar el perito, el cual debe ir +rmado por el demandante. K. Las pruebas documentales o"recidas. Al igual !ue en el recurso administrati'o, se pre'é !ue cuando las pruebas documentales no obran en poder del demandante o cuando no #ubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos !ue legalmente se encuentren a disposici%n del demandante, éste deber( de se)alar el arc#i'o o lugar en !ue se encuentran para !ue a su costa se mande epedir copia de ellos o se re!uiera su remisi%ncuando ésta sea legalmente posible y para este e"ecto deber( el demandante identi+car con toda precisi%n los documentos y trat(ndose de los !ue puede tener a su disposici%n, bastar( con !ue acompa)e copia de la solicitud debidamente presentada. Se entiende !ue el demandante tiene a su disposici%n los documentos cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. Se pre'é, también, !ue en ning-n caso se re!uerir( el en'o de un epediente administrati'o. Si no se acompa)an a la demanda alguno de los documentos indicados, el magistrado instructor re!uerir(, mediante noti+caci%n personal al demandante, para !ue en el plazo de das los presente, apercibiéndolo de !ue si no lo #ace se tendr(n por no o"recidas las pruebas respecti'as, si se trata de estos documentos, o se tendr( por no presentada la demanda, si se trata de los dem(s documentos.
b4 Contestaci%n de la demanda. La contestaci%n de la demanda, al igual !ue ésta y por las mismas razones, debe ser por escrito, el !ue debe indicar, seg-n el artculo @/9 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n /. Los incidentes de pre'io y especial pronunciamiento a !ue #aya lugar. @. Las consideraciones !ue a &uicio del demandado impiden !ue se emita decisi%n en cuanto al "ondo o demuestran !ue no #a nacido o se #a etinguido el derec#o en !ue el actor apoya su demanda. 9. La re"erencia concreta a cada uno de los #ec#os !ue el demandante impute de manera epresa al demandado, a+rm(ndolos, neg(ndolos, epresando !ue los ignora por no ser propios oeponiendo c%mo ocurrieron, seg-n sea el caso y se tendr(n como ciertos los #ec#os !ue el actor impute de manera precisa al demandado si éste en su contestaci%n no se re+ere a ellos, sal'o !ue por las pruebas rendidas o por #ec#os notorios resulten des'irtuados. 5. La re"utaci%n de los agra'ios. . Las pruebas !ue se o"recen y en caso de !ue se o"rezca prueba pericial o testimonial, se deben precisar los #ec#os sobre los !ue deban 'ersar y se deben se)alar los nombres y los domicilios del perito o de los testigos y sin estos se)alamientos se tendr(n por no o"recidas. K. $l nombre y el domicilio del tercero coadyu'ante, cuando lo #aya. De acuerdo con lo dispuesto por el artculo @/5 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n el demandado debe acompa)ar su escrito de contestaci%n de la demanda los siguientes documentos /. na copia de la contestaci%n de la demanda y de los documentos !ue acompa)a para el demandante, para el tercero interesado se)alado en la demanda o para el tercero coadyu'ante, en su caso. @. $l documento !ue acredite la representaci%n del promo'ente cuando el demandado es un particular y no se gestiona en nombre propio. 9. $l cuestionario !ue debe desa#ogar el perito, el cual debe ir +rmado por el demandado. 5. Las pruebas documentales o"recidas. Si en la contestaci%n de la demanda no se #ace alguno de los se)alamientos !ue eige el artculo @/9 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n o no se acompa)a al escrito alguno de los documentos pre'istos en el artculo @/5 del mismo ordenamiento, se procede en términos similares a lodispuesto por los artculos @EQ y @E: del propio C%digo Tributario 7ederal para el caso de la demanda y se debe "ormular re!uerimiento al demandado para !ue subsane la irregularidad1 el plazo para cumplir y los e"ectos del incumplimiento son iguales a los pre'istos en trat(ndose de la demanda. Por disposici%n epresa del artculo @/ del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n en la contestaci%n de la demanda no pueden cambiarse los "undamentos de derec#o de la resoluci%n impugnada y en caso de resoluci%n negati'a +cta 2!ueda comprendida la con+rmaci%n +cta del recurso administrati'o4 la autoridad debe
epresar los #ec#os y el derec#o en !ue se apoya la misma. $ste mismo precepto legal pre'é !ue en la contestaci%n de la demanda o #asta antes del cierre de la instrucci%n la autoridad demandada puede allanarse a las pretensiones del demandante o re'ocar la resoluci%n impugnada. Si #ay contradicciones entre los "undamentos de #ec#o y de derec#o dados en la contestaci%n de la autoridad !ue dict% la resoluci%n impugnada y la "ormulada por la Secretara de $stado, Departamento Administrati'o u organismo descentralizado de !ue dependa a!uella, -nicamente se tomar( en cuenta, respecto a estas contradicciones, lo epuesto por estos -ltimos, seg-n lo dispone el artculo @// del C%digo 7isWcal de la 7ederaci%n. c4 Presentaci%n oportuna. La demanda, la contestaci%n de la demanda y la ampliaci%n de una y otra deben presentarse dentro del plazo legalmente establecido, !ue para todos esos casos es de 5 das siguientes a la "ec#a en !ue surta sus e"ectosla noti+caci%n de la resoluci%n impugnada, de la demanda, de la contestaci%n de la demanda o de la ampliaci%n de la demanda, respecti'amente. Si la autoridad +scal demanda la nulidad de una resoluci%n "a'orable a un particular el plazo para presentar la demanda es de a)os siguientes a la "ec#a en !ue se #aya emitido la resoluci%n, sal'o !ue #aya producido e"ectos de tracto sucesi'o, pues en este caso se puede presentar la demanda en cual!uier época sin eceder de los a)os del -ltimo e"ecto, pero, en todo caso, los e"ectos de la sentencia s%lo pueden retrotraerse a los a)os anteriores a la presentaci%n de la demanda. Se)ala el artculo @E? del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n !ue la demanda debe presentarse directamente ante la Sala 3egional en cuya circunscripci%n radi!ue la autoridad !ue emiti% la resoluci%n impugnada y para el caso de !ue el &uicio se promue'a ante una Sala incompetente, est( pre'isto el incidente de incompetencia por raz%n de territorio, !ue, como ya #emos 'isto, es de pre'io y especial pronunciamiento, a tra'és del cual se precisa cu(l es la Sala !ue debe conocer del &uicio. Desde luego, no obstante !ue el &uicio se #aya iniciado ante una Sala incompetente, la demanda debe considerarse presentada oportunamente si se present% dentro del plazo legalmente establecido, pues aun!ue el artculo @/Q del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n !ue regula el incidente citado no lo dice epresamente, de dic#a regulaci%n as se desprende y no eiste disposici%n epresa en otro sentido. d4 Perodo probatorio. Con"orme al C%digo7iscal de la 7ederaci%n #ay perodo probatorio para el desa#ogo de las pruebas pericial y testimonial, pero no lo #ay para el desa#ogo de la prueba documental, pues, como ya #emos se)alado, al escrito de demanda deben acompa)arse los documentos !ue se o"recen como prueba, ba&o pena, si no se #ace, de tener por no o"recidas esas pruebas. $sta circunstancia nos parece criticable por las siguientes razones La materia relati'a a la prueba constituye una de las partes 'erdaderamente "undamentales del Derec#o Procesal por la necesidad de con'encer al &uzgador
de la eistencia o de la ineistencia de los #ec#os o actos susceptibles de tener e+cacia en relaci%n con el resultado del proceso1 por tanto, la prueba se dirige al &uzgador y no al ad'ersario, por la necesidad de colocarlo en situaci%n de poder "ormular un "allo sobre la 'erdad o "alsedad de los #ec#os alegados. Por ello, de antiguo se dice !ue por prueba se entiende la producci%n de los actos o elementos de con'icci%n !ue somete el litigante, en la "orma !ue la ley pre'iene, ante el &uez del litigio, y !ue son propios, seg-n derec#o, para &usti+car la 'erdad de los #ec#os alegados en el pleito. Seg-n la doctrina &urdico=procesal, el ob&eto de la prueba son los #ec#os dudosos o contro'ertidos, como dicen unos, o bien los #ec#os discutidos o discutibles, como dicen otros, de modo !ue el +n de la prueba es el de "ormar la con'icci%n del &uzgador respecto a la eistencia y circunstancias del #ec#o !ue constituye su ob&eto. Pero #ay !ue tener presente !ue la propia doctrina reconoce !ueel principio de la carga de la prueba o de la necesidad de probar tiene ecepciones deri'adas del ob&eto mismo de la prueba, de modo !ue no necesitan pruebas, entre otros, los #ec#os admitidos o con"esados. $sta ecepci%n se &usti+ca en 'irtud de !ue reconocido un #ec#o, la prueba !ue sobre él se #iciera sera completamente superMua y contraria al principio de economa procesal. Por lo anterior, lo técnicamente correcto, &urdica y procesalmente, es !ue el rendimiento de las pruebas sea posterior al conocimiento de la contestaci%n de la demanda, pues s%lo #asta entonces se puede saber si #ay #ec#os admitidos por las partes y !ue, por lo tanto, no re!uieren ser probados, o bien, cu(les son los #ec#os dudosos o contro'ertidos !ue s necesitan ser probados. $sto, adem(s, permite e'itar el rendimiento de pruebas superMuas !ue s%lo abultan in-tilmente los epedientes, en detrimento, como se #a dic#o, del principio de economa procesal. $n relaci%n con este tema del o"recimiento y rendici%n de las pruebas documentales resulta interesante comentar la disposici%n contenida en el segundo p(rra"o del artculo @E: del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, la cual establece !ue cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no #ubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos !ue legalmente se encuentran a su disposici%n, éste deber( se)alar el arc#i'o o lugar en !ue se encuentren para !ue a su costa se mande epedir copia de ellos o se re!uiera su remisi%n cuando ésta sea legalmente posible1 !ue para este e"ecto eldemandante deber( identi+car con toda precisi%n los documentos y trat(ndose de los !ue pueda tener a su disposici%n, bastar( con !ue acompa)e copia de la solicitud debidamente presentada1 !ue se entiende !ue el demandante tiene a su disposici%n los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias1 y !ue en ning-n caso se re!uerir( el en'o de un epediente administrati'o. Como se puede obser'ar, en la anterior disposici%n y ante la eigencia legal ya
comentada de acompa)ar a la demanda las pruebas documentales !ue se o"rezcan, se pre'é la soluci%n al problema !ue puede en"rentar el demandante cuando no tiene en su poder los documentos respecti'os, !ue b(sicamente es la posibilidad de re!uerir a la autoridad !ue los tenga para !ue los remita al Tribunal o epida a costa del interesado copia autorizada de ellos, pre'ia precisa identi+caci%n de tales documentos1 sin embargo, esta soluci%n y, por ende, la posibilidad de aportar pruebas en el &uicio se 'e limitada con la pro#ibici%n de re!uerir el en'o de un epediente administrati'o. $s criticable la pro#ibici%n mencionada por ser contraria a la +nalidad e'idente de la disposici%n !ue se comenta, puesto !ue pri'a al particular demandante de la oportunidad de probar los #ec#os constituti'os de su acci%n e impide al Tribunal allegarse los elementos de con'icci%n necesarios y su+cientes para resol'er el problema planteado. Sobre este particular, debe ponerse de relie'e !ue cuando la autoridad administrati'a emite una resoluci%ndeterminante de la situaci%n +scal de un contribuyente y pone +n a la "ase o+ciosa del procedimiento, lo #ace con apoyo en las di'ersas constancias !ue obran en el epediente administrati'o, las cuales no siempre son conocidas, o al menos no todas, por dic#o contribuyente, por lo !ue éste no est( en condiciones de solicitar !ue se le epidan copias autorizadas o de identi+carlas para !ue la autoridad las remita al Tribunal y as puedan ser estudiadas en el &uicio y se precise si "ueron correctamente apreciadas en la "ase o+ciosa del procedimiento y, sin embargo, tu'ieron inMuencia en el sentido de la resoluci%n administrati'a y en ella misma se #ace alusi%n a esta circunstancia. Ante esta situaci%n, no s%lo parece in&usti+cada la pro#ibici%n, sino !ue resulta conculcatoria de las garantas de audiencia y del debido proceso legal, ya !ue constituye una indebida limitaci%n o restricci%n en la acti'idad probatoria, inadmisible en un $stado de Derec#o, pues como dice Carnelutti, a prop%sito de la importancia de las pruebas, sin ellas, el Derec#o no podra, en el no'enta y nue'e por ciento de los casos, alcanzar su +n1 o como también se #a dic#o, !uien tiene un derec#o y carece de los medios probatorios para #acerlo 'aler ante los Tribunales en caso necesario, no tiene m(s !ue la sombra de un derec#o. $n "a'or de la pro#ibici%n de re!uerir el en'o de los epedientes administrati'os se #a argumentado !ue no es posible el en'o por!ue #acerlo signi+cara entorpecer o detener el tr(mite administrati'o ordinario, ya !ue los epedientesrespecti'os son de uso constante y al en'iarlos al Tribunal no se tendran a mano para realizar las actuaciones a !ue #ubiera lugar. $l anterior argumento carece de consistencia &urdica, pues s%lo pueden ser de uso constante en relaci%n con un e&ercicio +scal en curso, o bien en relaci%n con un e&ercicio +scal anterior respecto del cual se estén e&erciendo las "acultades de comprobaci%n o se esté tramitando una instancia del particular y
en el primer caso s%lo ecepcionalmente llegar( a #aber una resoluci%n de la autoridad administrati'a impugnable ante los organismos &urisdiccionales, caso en el cual si se acredita plenamente !ue el en'o del epediente al Tribunal entorpece o detiene el tr(mite administrati'o, podra tenerse por &usti+cada la negati'a de en'iarlo. $n cambio, por lo com-n las resoluciones impugnadas ante los organismos &urisdiccionales son las del segundo caso, es decir, se re+eren a e&ercicios anteriores y deri'an del e&ercicio de "acultades de comprobaci%n o del tr(mite de una instancia del particular y en este caso, tanto por!ue se trata de un e&ercicio anterior al en curso, como por!ue la resoluci%n !ue emita la autoridad administrati'a constituye el acto de+niti'o !ue pone +n al procedimiento en su "ase o+ciosa, es indudable !ue esa parte del epediente administrati'o ya no puede ser de uso constante ni su en'o puede entorpecer o detener el tr(mite administrati'o, puesto !ue ese tr(mite ya #a concluido1 con mayor raz%n si se trata del epediente relati'o a un recurso administrati'o el cual,incuestionablemente, se inicia con la interposici%n del recurso y concluye con la resoluci%n !ue se dicta. Por lo tanto, nada #ay !ue pueda &usti+car la pro#ibici%n para re!uerir el en'o de un epediente administrati'o, siempre !ue, "uera del !ue corresponde a un recurso administrati'o !ue como se #a dic#o puede y debe en'iarse completo, se precise !ué parte, o sea, la relati'a a cu(l e&ercicio, se re!uiere. 7inalmente, en esta materia de o"recimiento y rendici%n de pruebas es con'eniente comentar la disposici%n contenida en el artculo @99, del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n. $ste precepto legal, ntimamente relacionado con la disposici%n contenida en el artculo @E:, segundo p(rra"o del mencionado C%digo, pre'é en términos generales la obligaci%n de las autoridades o "uncionarios de epedir con toda oportunidad las copias de los documentos !ue les soliciten las partes para !ue puedan rendirlos como pruebas. Si la autoridad no cumpliera con la obligaci%n se)alada, el propio artculo @99 en comento pre'é !ue la parte interesada puede solicitar al magistrado instructor !ue re!uiera a los omisos y si persiste la omisi%n se pre'é !ue cuando sin causa &usti+cada la autoridad demandada no epida las copias de los documentos o"recidos por el demandante para probar los #ec#os imputados a a!uélla y siempre !ue los documentos solicitados #ubieran sido identi+cados con toda precisi%n tanto en sus caractersticas como en su contenido, se presumir(n ciertos los #ec#os !ue pretenda probar con esos documentos y si la autoridad no es parte, el magistradoinstructor puede #acer 'aler como medida de apremio la imposici%n de multas de #asta el monto del e!ui'alente al salario mnimo general de la zona econ%mica correspondiente al Distrito 7ederal, ele'ado al trimestre, a los "uncionarios omisos. $n su -ltimo p(rra"o, el precepto legal en comentario pre'é !ue cuando se soliciten copias de documentos !ue no puedan proporcionarse en la pr(ctica
administrati'a normal, las autoridades podr(n solicitar un plazo adicional para #acer las diligencias etraordinarias !ue el caso amerite y si al cabo de éstas no se localizan, el magistrado instructor podr( considerar !ue se est( en presencia de omisi%n por causa &usti+cada. La +nalidad !ue parece ad'ertirse en este artculo @99 es la de garantizar a las partes en &uicio la posibilidad de aportar las pruebas documentales !ue consideren con'enientes a sus intereses, sin embargo, del estudio del precepto se obser'an de"ectos cuya consecuencia es la ine+cacia de la disposici%n. $n primer lugar, debe se)alarse !ue el precepto !ue nos ocupa no pre'é sanci%n alguna para la autoridad omisa, cuando con los documentos cuya copia se le solicit% no se pretenden probar #ec#os imputados a la propia autoridad, sino #ec#os relati'os a la situaci%n personal de la parte !ue o"rece la prueba o a sus relaciones con terceros, por e&emplo, declaraciones y a'isos presentados por el contribuyente. $n segundo lugar, cabe destacar !ue la disposici%n contenida en el -ltimo p(rra"o del artculo @99 crea una situaci%n de inseguridad &urdica al permitir !ue se tenga por&usti+cada la omisi%n de la autoridad !ue no epide las copias de documentos si no pueden proporcionarse en la pr(ctica administrati'a normal, ya !ue no se precisa lo !ue debe entenderse por pr(ctica administrati'a normal, es decir, si se re+ere a la capacidad del personal, o a la organizaci%n y "uncionamiento de la unidad administrati'a1 o al tiempo laborable1 o a la competencia de "uncionarios o empleados, etc., o tal 'ez todo &unto o s%lo alguno de esos elementos y por otro lado, !uién debe cali+car el concepto, bastar( con !ue la autoridad a !uien se le solicit% la epedici%n de la copia mani+este la imposibilidad o deber( ser otra superior. Aparentemente bastar( con la declaraci%n del "uncionario encargado con la unidad administrati'a. Como se ad'ierte de lo antes epuesto, con"orme al teto del artculo @99 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n el o"erente de la prueba documental a !ue él mismo se re+ere se puede !uedar sin ella, pues si no se trata de probar un #ec#o imputado a la autoridad demandada y ésta no epide la copia, no #ay sanci%n para la omisa y en todo caso, ser( su+ciente con !ue dogm(ticamente mani+este !ue la copia no puede proporcionarse en la pr(ctica administrati'a normal. $n otras palabras, en los términos de esta disposici%n es legalmente posible pri'ar a las partes de la oportunidad de probar los #ec#os constituti'os de su acci%n lo !ue resulta inadmisible en un $stado de Derec#o. $l desa#ogo de la prueba pericial, seg-n lo dispuesto por el artculo @9/ del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, se lle'a a cabo dela siguiente manera /.= $n el auto !ue recae a la contestaci%n de la demanda o a la de su ampliaci%n se re!uiere a las partes para !ue dentro del plazo de /E das presenten a sus peritos, a +n de !ue acrediten !ue re-nen los re!uisitos
correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempe)o, apercibiéndolas de !ue si no lo #acen sin &usta causa, o la persona no acepta el cargo o no re-ne los re!uisitos de ley, s%lo se considerar( el perita&e de !uien #aya cumplimentado el re!uerimiento. @.= Cuando a &uicio del magistrado instructor éste debe presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, se)ala lugar, da y #ora para el desa#ogo de la prueba pericial, pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones !ue estime conducentes y eigirles la pr(ctica de nue'as diligencias. 9. Si no est( en el supuesto anterior, en los acuerdos por los !ue se discierne a cada perito el magistrado instructor les concede un plazo mnimo de / das para !ue rindan su dictamen, con el apercibimiento a la parte !ue lo propuso de !ue -nicamente se considerar(n los dict(menes rendidos dentro del plazo concedido. A!u resulta criticable !ue no se pre'ea la posibilidad de prorrogar el plazo a petici%n &usti+cada del perito, lo !ue puede conducir a !ue si por la naturaleza de la prueba resulta insu+ciente el plazo concedido al perito para rendir su dictamen, una o ambas partes podran !uedarse sin esta prueba y ello es 'iolatorio de las garantas de audiencia y del debido proceso legal !ue consagra la Constituci%n Poltica meicana. 5.Por una sola 'ez y por causa !ue lo &usti+!ue, comunicada al magistrado instructor antes de 'encer los plazos concedidos a los peritos, las partes pueden solicitar la sustituci%n de su perito, se)alando el nombre y el domicilio de la nue'a persona propuesta, y la parte !ue #aya sustituido a su perito antes de !ue éste "uera discernido, ya no podr( #acerlo después. La ecesi'a e in&usti+cada rigidez de esta disposici%n también puede conducir a pri'ar a las partes de rendir esta prueba, lo cual también es 'iolatorio de las garantas de audiencia y del debido proceso legal !ue consagra la Ley 7undamental meicana. . Si #ay necesidad de un perito tercero, éste es designado por la Sala 3egional de entre los !ue tiene adscritos y si no #ubiera perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual 'ersa el perita&e, la Sala designa ba&o su responsabilidad a la persona !ue debe rendir el dictamen respecti'o y las partes deben cubrir sus #onorarios. Si #ay necesidad de designar un perito tercero 'aluador, el nombramiento debe recaer en una instituci%n +duciaria, debiendo cubrir sus #onorarios las partes. Para el desa#ogo de la prueba testimonial, el artculo @9@ del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n establece !ue se debe re!uerir a la parte o"erente de la prueba para !ue presente a los testigos y si la parte o"erente mani+esta no poder presentarlos, el magistrado instructor los debe citar para !ue comparezcan el da y #ora !ue al e"ecto se)ala. De los testimonios se debe le'antar acta pormenorizada y pueden serles "ormuladas por el magistrado o porlas partes a!uellas preguntas !ue estén en relaci%n directa con los #ec#os contro'ertidos o persigan la aclaraci%n de cual!uier respuesta. Se pre'é en este precepto legal !ue las autoridades rendir(n su testimonio por escrito. e4 Sentencia. Las sentencias pueden pronunciarse por unanimidad o por mayora de 'otos, por lo tanto, si el proyecto del magistrado instructor es
aprobado por los otros dos magistrados se +rma y !ueda ele'ado a la categora de sentencia1 cuando la aprobaci%n es por mayora, el magistrado disidente puede limitarse a epresar !ue 'ota en contra del proyecto o puede "ormular 'oto particular razonado para lo cual tiene un plazo de /E das, transcurrido el cual, si no lo "ormul%, pierde el derec#o de #acerlo y debe de'ol'er el epediente y si no lo de'uel'e incurre en responsabilidad 2el C%digo no indica el tipo de responsabilidad ni cu(l ser( la sanci%n41 si el proyecto del magistrado instructor no es aceptado por los otros magistrados, el "allo se dicta con los argumentos de la mayora y el proyecto puede !uedar como 'oto particular. $l artculo @9? del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n se)ala !ue las sentencias del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n se deben "undar en Derec#o y deben eaminar todos y cada uno de los puntos contro'ertidos del acto impugnado, teniendo los magistrados la "acultad de in'ocar #ec#os notorios. Adem(s, las Salas pueden corregir los errores !ue ad'iertan en la cita de los preceptos !ue se consideren 'iolados y eaminar en su con&unto los agra'ios y causales de ilegalidad, as como los dem(srazonamientos de las partes, a +n de resol'er la cuesti%n e"ecti'amente planteada, pero sin cambiar los #ec#os epuestos en la demanda y en la contestaci%n de la demanda. Desde luego, no puede #aber pronunciamiento de la Sala sino sobre los actos impugnados de manera epresa en la demanda. Las sentencias del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n deben satis"acer el principio de congruencia, es decir, !ue deben tener un desen'ol'imiento l%gico y debe #aber con"ormidad de etensi%n, concepto y alcance entre el "allo y las pretensiones de las partes 2en estricto rigor, este principio es aplicable también para la resoluci%n del recurso administrati'o4. Sobre este principio el Poder *udicial 7ederal #a sostenido la siguiente tesis C6;G3$;C0A, P30;C0P06 D$. SS ASP$CT6S. $L A3TCL6 @@: D$L C8D0G6 70SCAL D$ LA 7$D$3AC08; $S $L $ L6 C6;T0$;$. $l principio de congruencia 2consistentemente respetado en materia ci'il4, resulta igualmente utilizado y aplicado en todos los procesos &udiciales y &urisdiccionales, y en su esencia est( re"erido a !ue las sentencias deben ser congruentes no s%lo consigo mismas sino también con la litis tal y como !ued% "ormulada por medio de los escritos de demanda y contestaci%n. Sostienen los &urisconsultos !ue #ay dos clases de congruencia, la interna y la eterna. La primera, !ue es a la !ue se re+ere el asunto sometido a la consideraci%n de este tribunal, consiste en !ue la sentencia no contenga resoluciones ni a+rmaciones !ue se contradigan entre s o con los puntos resoluti'os. La congruencia eterna eige !ue lasentencia #aga ecuaci%n con los términos de la litis. Ambas congruencias se contemplan en el artculo @@: del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n al establecer, OLas sentencias del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n se "undar(n en derec#o y eaminar(n todos y cada uno de los puntos contro'ertidos de la resoluci%n, la demanda y la contestaci%n1 en sus puntos resoluti'os epresar(n con claridad los actos o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya 'alidez se reconozca. Causan estado las sentencias !ue admitan recursoO. Luego
entonces, las salas del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n de acuerdo con lo dispuesto en el artculo @@: del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n deben obser'ar en toda sentencia el principio de congruencia, lo cual estriba en !ue al resol'er la contro'ersia lo #agan atentas a lo planteado por las partes respecto de la resoluci%n, la demanda y la contestaci%n, sin omitir nada ni a)adir cuestiones no #ec#as 'aler por los !ue contro'ierten, adem(s, sus sentencias no deben contener consideraciones contrarias entre s o con los puntos resoluti'os. Amparo directo ?/KRQE. umica Some, S.A. @Q de agosto de /:QE. nanimidad de 'otos. Ponente Genaro Da'id G%ngora Pimentel. Secretario Guillermo Antonio Bu)oz *iménez. Suprema Corte de *usticia de la ;aci%n in"orme /:QE. Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Bateria Administrati'a. P(g. //. Se pre'én como causales de nulidad de una resoluci%n administrati'a, seg-n el artculo @9Q del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n /. La incompetencia del "uncionario !ue la #aya dictado uordenado o tramitado el procedimiento del !ue deri'a dic#a resoluci%n. @. La omisi%n de los re!uisitos "ormales eigidos en las leyes, !ue a"ecte las de"ensas del particular, inclusi'e la ausencia de moti'aci%n y "undamentaci%n, en su caso. 9. Los 'icios del procedimiento !ue a"ecten las de"ensas del particular. 5. $l !ue los #ec#os !ue la moti'aron no se realizaran, "ueran distintos o se apreciaran en "orma e!ui'ocada, o bien si se dict% en contra'enci%n de las disposiciones aplicadas o se de&% de aplicar las debidas. . $l !ue la resoluci%n administrati'a dictada en e&ercicio de "acultades discrecionales no corresponda a los +nes para los cuales la ley con+ere dic#as "acultades. $n cuanto al sentido de la sentencia, de acuerdo con lo pre'isto por el artculo @9: del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, el "allo puede reconocer la 'alidez o declarar la nulidad de la resoluci%n impugnada1 si declara la nulidad para determinados e"ectos, se debe precisar con claridad la "orma y términos en !ue la autoridad administrati'a debe el "allo, sal'o !ue se trate de "acultades discrecionales y si la sentencia obliga a la autoridad administrati'a a realizar un determinado acto o a iniciar un procedimiento, debe cumplirse lo ordenado en un plazo de 5 meses, aun cuando #aya transcurrido el plazo !ue se)ala el artculo K? del propio C%digo Tributario 7ederal para !ue se etingan las "acultades de actuar de las autoridades +scales. Sobre este -ltimo punto, el dispositi'o legal mencionado no indica !ué sucede, cu(l es el e"ecto &urdico, si laautoridad administrati'a no cumple con la sentencia en el plazo de 5 meses. Para nosotros, el e"ecto es !ue ya no podr( actuar la autoridad +scal, pues ya #abr(n operado el plazo para la etinci%n de "acultades y el plazo de 5 meses !ue ecepcionalmente se concede como pr%rroga por la ley.
"4 $citati'a de &usticia. Si dentro del plazo legalmente establecido el magistrado instructor no "ormula el proyecto de sentencia o la Sala no dicta la sentencia las partes pueden "ormular ecitati'a de &usticia ante la Sala Superior del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n, seg-n lo pre'é el artculo @5E del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, y en este caso de acuerdo al artculo @5/ del mismo C%digo el Presidente del Tribunal solicita al magistrado instructor o al Presidente de la Sala, seg-n sea el caso, un in"orme, el !ue se debe rendir en un plazo de o 9 das, respecti'amente. Si se considera "undada la ecitati'a, se concede al magistrado instructor un nue'o plazo !ue no eceder( de / das, o a la Sala uno de /E das para !ue "ormule su proyecto o dicte la sentencia, seg-n sea el caso, y si no se cumple se sustituye al magistrado o a los magistrados renuentes. K. 3$C3S6S P36C$SAL$S ;6T070CAC06;$S. Hasta /:5K, los "allos del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n tenan "uerza de cosa &uzgada, ya !ue no admitan recursos, con la -nica ecepci%n del de !ue&a, para el caso de 'iolaci%n a la &urisprudencia del propio Tribunal1 por lo tanto, sal'o la ecepci%n epuesta, los "allos del Tribunal s%lo podan ser impugnados por el particular en 'a de amparo. $n/:5K se epidi% la Ley !ue crea un 3ecurso ante la Suprema Corte de *usticia de la ;aci%n contra las Sentencias Dictadas por el Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n y, posteriormente, en /:5Q, la Ley !ue crea un 3ecurso de 3e'isi%n de las Sentencias del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n en los *uicios de ;ulidad Promo'idos Contra las 3esoluciones de las AutoWridades del Departamento del Distrito 7ederal y con estas dos leyes !ued% abierta la oportunidad para el establecimiento de los recursos procesales. $n el actual C%digo 7iscal de la 7ederaci%n se pre'én los siguientes recursos procesales, seg-n lo dispuesto por sus artculos @5@ a @E a4 3ecurso de reclamaci%n, procedente en contra de las resoluciones del magistrado instructor !ue admiten o desec#an la demanda, la contestaci%n de la demanda o las pruebas1 !ue decreten o nieguen el sobreseimiento del &uicio1 o !ue rec#acen la inter'enci%n de tercero interesado o del coadyu'ante. b4 3ecurso de !ue&a, procedente en contra de las resoluciones de las Salas 3egionales 'iolatorias de la &urisprudencia del propio Tribunal. $s oportuno se)alar !ue la &urisprudencia del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n la establece la Sala Superior cuando resuel'e las contradicciones entre las resoluciones dictadas por las Salas 3egionales1 cuando al resol'er el recurso de !ue&a interpuesto en contra de una sentencia de la Sala 3egional !ue 'iola la &urisprudencia, decida modi+carla1 o cuando al resol'er los recursos de re'isi%n sustente la misma tesis en tres sentencias consecuti'as no interrumpidas porotra en contrario, seg-n lo pre'é el artculo @KE del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n y de acuerdo con lo dispuesto por el artculo @: del mismo C%digo, dic#a &urisprudencia es obligatoria tanto para la Sala Superior como para las
Salas 3egionales y s%lo la Sala Superior puede 'ariarla. c4 3ecurso de re'isi%n, procedente contra las resoluciones de las Salas 3egionales !ue decretan o niegan sobreseimientos y contra las sentencias de+niti'as de dic#as Salas. $ste recurso est( reser'ado -nica y eclusi'amente para la autoridad y el particular nunca puede agotarlo pues el C%digo 7iscal de la 7ederaci%n lo pri'a de legitimaci%n para ello. d4 3ecurso de re'isi%n +scal, procedente en contra de las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n al resol'er el recurso de re'isi%n y !ue se sustancia ante la Suprema Corte de *usticia de la ;aci%n. $ste recurso también est( pre'isto -nica y eclusi'amente en "a'or de la autoridad administrati'a. Sobre este -ltimo recurso estimamos impropio !ue a la Suprema Corte de *usticia de la ;aci%n, !ue es el %rgano cuya "unci%n es controlar la constitucionalidad del e&ercicio del poder p-blico, se le reba&e de categora con'irtiéndola en un simple tribunal de alzada respecto del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n y a éste se le reba&e su &erar!ua al no merecer la con+anza del $stado en el desempe)o de la "unci%n para la !ue "ue creado por el propio $stado y !ue es la de ser'ir como %rgano para el control de la legalidad de los actos de la Administraci%n. $sta situaci%n #a sidocriticada con gran claridad de conceptos por Dolores Hedu(n
de amparo. Para remediar las interpretaciones de la Ley, ad'ersas al 7isco, #ay otros caminos uno, encargar de la de"ensa de sus negocios a técnicos de derec#o capaces de #acer triun"ar la raz%n donde la #ay. Jo a+rmo !ue la Hacienda P-blica pierde muc#os &uicios ante el Tribunal 7iscal por ine+cacia de la contestaci%n de las demandas y !ue gana m(s de lo !ue debiera, a pesar de esa ine+caciaO. ;6T070CAC06;$S $n el procedimiento ante el Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n, el artculo @9 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n pre'é !ue las noti+caciones a los particulares ser(n personales, ya sea en el local de la Sala del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n o en el domicilio se)alado para tal e"ecto1 por correo certi+cado con acuse de recibo1 o por lista. $l artculo @5 del propio C%digo, por otra parte, pre'é !ue las noti+caciones a las autoridades administrati'as se #ar(n por o+cio, como regla general, o por telegrama, en casos urgentes y si se trata de la sentencia de+niti'a o de la resoluci%n !ue decreta o niega un sobreseimiento, adem(s de a los %rganosrepresentati'os de la autoridad, debe noti+carse al titular de la Secretara de $stado, Departamento Administrati'o u organismo descentralizado, precisamente en su sede. Dispone el artculo @9 citado !ue las noti+caciones !ue deban #acerse a los particulares se #ar(n en los locales de las Salas del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n si las personas a !uienes deba noti+carse se presentan dentro de las @5 #oras siguientes a a!uella en !ue se #aya dictado la resoluci%n y si el particular no se presenta se #ar( por lista autorizada !ue se +&ar( en sitio 'isible de los locales de los Tribunales 2creemos !ue a!u #ay un error en el teto legal, pues s%lo #ay un tribunal y no 'arios1 tal 'ez se !uiso decir Olocales de las SalasO4. Dispone también este precepto !ue cuando el particular no se presente en el local de la Sala, las noti+caciones se #ar(n personalmente o por correo certi+cado con acuse de recibo, siempre !ue se conozca su domicilio o !ue éste o el de su representante se encuentre en territorio nacional, trat(ndose de los siguientes casos /. La !ue corra traslado de la demanda, de la contestaci%n y, en su caso, de la ampliaci%n. @. La !ue mande citar a los testigos o a un tercero. 9. $l re!uerimiento a la parte !ue debe cumplirlo. 5. $l auto !ue declare cerrada la instrucci%n. . La resoluci%n de sobreseimiento. K. La sentencia de+niti'a. ?. $n todos a!uellos casos en !ue el magistrado instructor as lo ordene. La lista a !ue se re+ere este artculo contendr( el nombre de la persona, el n-mero del epediente y el tipo deacuerdo y en los autos se #ar( constar la "ec#a de la lista.
De acuerdo con lo dispuesto por el artculo @ del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n las noti+caciones surten sus e"ectos el da #(bil siguiente a a!uél en !ue "ueron #ec#as y en caso de noti+caci%n por lista se tiene como "ec#a de noti+caci%n la del da en !ue se #aya +&ado. Por otro lado, el artculo @? del mismo C%digo establece !ue una noti+caci%n omitida o irregular se entiende legalmente #ec#a a partir de la "ec#a en !ue el interesado se #ace sabedor de su contenido. Para el c%mputo de los plazos en el proceso ante el Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n el artculo @Q del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n dispone !ue /. $mpiezan a correr a partir del da siguiente a a!uél en !ue surta sus e"ectos la noti+caci%n. @. Si est(n +&ados en das, se computan s%lo los #(biles y se entienden por tales a!uellos en los !ue se encuentran abiertas al p-blico las o+cinas de las Salas del Tribunal durante el #orario normal de labores sin !ue la eistencia de personal de guardia #abilite los das en los !ue se suspenden las labores. 9. Si est(n se)alados en perodos o tienen una "ec#a determinada para su etinci%n, comprenden los das in#(biles, pero si el -ltimo da del plazo o la "ec#a determinada es in#(bil, el plazo se prorroga #asta el da #(bil siguiente. 5. Si el plazo se +&a por mes o por a)o, sin especi+car !ue sean de calendario, se entiende !ue en el primer caso el plazo 'ence el mismo da del mes de calendario posterior a a!uél en !ue se inici% y !ue en el segundocaso el plazo 'ence el mismo da del siguiente a)o de calendario a a!uél en !ue se inici% y si no eiste el mismo da en los plazos !ue se +&an por mes, el plazo se prorroga #asta el primer da #(bil del siguiente mes de calendario. Aun!ue el precepto legal no lo dice, consideramos !ue esta regla opera también en el caso de plazo +&ado por a)os, si no eiste el mismo da en el a)o siguiente, como es el caso del @: de "ebrero, !ue s%lo #ay cada 5 a)os.
AUTOEVALUACIÓN TEMA VI *I!"#$%%&'(!) C'"(!"( %'##(%"+("( ,! !&-$&("(! #(-$"!. 1. 8>$ (! (, T#&7$, F(6(#, 6( J$!"&%& F&!%, A6+&&!"#"&; $l Tribunal 7ederal de *usticia 7iscal y Administrati'a 2T7*7A4 de Béico, es un tribunal de lo contencioso=administrati'o, dotado de plena autonoma para dictar sus "allos, encargado de dirimir las contro'ersias &urdicas !ue se susciten entre la Administraci%n P-blica 7ederal y los particulares. 2. - $ !(+7, 7#(( 6( ,'! "(%(6("(! 6(, T#&7$, F(6(#, 6( J$!"&%& F&!%, A6+&&!"#"&.
;inguna de las constituciones anteriores a la actual y ni si!uiera est( en su contenido original contemplaron de una manera "ranca la posibilidad de la eistencia de un %rgano &urisdiccional !ue dirimiera contro'ersias entre particulares y autoridades administrati'as !ue estu'iera colocado "uera del Poder *udicial, debido al rgido principio de la di'isi%n de poderes1 sin embargo, eista la in!uietud de lo contencioso administrati'o, toda 'ez !ue se ad'erta la eistencia de contro'ersias !ue no encuadraban ni en las ci'iles ni en las penales pre'istas por la ley y !ue, ]en consecuencia, re!ueran de una &urisdicci%n propia. Con la promulgaci%n de la Constituci%n de /Q?, !ue consagr% categ%ricamente la di'isi%n de poderes, desapareci% cual!uier 'estigio de &urisdicci%n especial para lo contencioso administrati'o, !uedando dic#a &urisdicci%n en la es"era de la competencia de los tribunales por medio del &uicio de amparo. Sobre éste problema, 0gnacio L.
3. E/,&0$ , "$#,( :$#<6&% 6(, T#&7$, F(6(#, 6( J$!"&%& F&!%, A6+&&!"#"&. n a)o después de #aber entrado en 'igor la Ley de *usticia 7iscal, "ue derogada por el C%digo 7iscal de la 7ederaci%n del 9E de diciembre de /:9Q, conser'ando igual competencia para el Tribunal, poniéndose nue'amente en duda su constitucionalidad, #asta !ue, mediante las re"ormas al artculo /E5 de la Carta Bagna del /K de diciembre de /:5K y /: de &unio de /:K?, as como la adici%n, el @: de &ulio de /:Q?, de la "racci%n 0=H al artculo ?9 y la "racci%n 0=F del artculo /E5, ésta -ltima !uiz(s la m(s importante de todas. 4. E/,&0$ =$6+("( , %'+("(%& 6(, T#&7$, F(6(#, 6( J$!"&%& F&!%, A6+&&!"#"&. De acuerdo con el artculo /5 de su Ley 6rg(nica, el Tribunal conocer( de los &uicios !ue se promue'an contra las resoluciones de+niti'as, actos administrati'os y procedimientos !ue se indican a continuaci%n
Las dictadas por autoridades +scales "ederales y organismos +scales aut%nomos, en !ue se determine la eistencia de una obligaci%n +scal, se +&e en cantidad l!uida o se den las bases para su li!uidaci%n. Las !ue nieguen la de'oluci%n de un ingreso de los regulados por el C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, indebidamente percibido por el $stado o cuya de'oluci%n proceda de con"ormidad con las leyes +scales. Las !ue impongan multas por in"racci%n a las normas administrati'as "ederales. Las !ue causen un agra'io en materia +scal distinto al !ue se re+eren las "racciones anteriores. Las !ue nieguen o reduzcan las pensiones y dem(s prestaciones sociales !ue concedan las leyes en "a'or de los miembros del $&ército, de la 7uerza Aérea y de la Armada ;acional o de sus "amiliares o derec#o#abientes con cargo a la Direcci%n de Pensiones Bilitares o al erario "ederal, as como las !ue establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes !ue otorgan dic#as prestaciones. Las !ue se dicten en materia de pensiones ci'iles, sea con cargo al erario "ederal o al 0nstituto de Seguridad y Ser'icios Sociales de los Traba&adores del $stado. Las !ue se dicten en materia administrati'a sobre interpretaci%n y cumplimiento de contratos de obras p-blicas, ad!uisiciones,arrendamientos y ser'icios celebrados por las dependencias y entidades de la Administraci%n P-blica 7ederal. Las !ue nieguen la indemnizaci%n o !ue, por su monto, no satis"agan al reclamante y las !ue impongan la obligaci%n de resarcir los da)os y per&uicios pagados con moti'o de la reclamaci%n, en los términos de la Ley 7ederal de 3esponsabilidad Patrimonial del $stado o de las leyes administrati'as "ederales !ue contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del $stado. Las !ue re!uieran el pago de garantas a "a'or de la 7ederaci%n, el Distrito 7ederal, los $stados o los Bunicipios, as como de sus entidades paraestatales. Las !ue traten las materias se)aladas en el artculo :5 de la Ley de Comercio $terior. Las dictadas por las autoridades administrati'as !ue pongan +n a un procedimiento administrati'o, a una instancia o resuel'an un epediente, en los términos de la Ley 7ederal de Procedimiento Administrati'o. Las !ue decidan los recursos administrati'os en contra de las resoluciones !ue se indican en las dem(s "racciones de este artculo. Las !ue se "unden en un tratado o acuerdo internacional para e'itar la doble tributaci%n o en materia comercial, suscrito por Béico, o cuando el demandante #aga 'aler como concepto de impugnaci%n !ue no se #aya aplicado en su "a'or alguno de los re"eridos tratados o acuerdos. Las !ue se con+guren por negati'a +cta en las materias se)aladas en este artculo, por el transcurso del plazo !ue se)alen el C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, la Ley 7ederal de Procedimiento Administrati'o o las disposiciones aplicables o,en su de"ecto, en el plazo de tres meses, as como las !ue nieguen la epedici%n de la constancia de #aberse con+gurado la resoluci%n positi'a +cta, cuando ésta se encuentre pre'ista por la ley !ue ri&a a dic#as materias. Las sanciones y dem(s resoluciones emitidas por la Auditora Superior de la 7ederaci%n, en términos de la Ley de 7iscalizaci%n y 3endici%n de Cuentas de la 7ederaci%n, y
Las se)aladas en las dem(s leyes como competencia del Tribunal. $l Tribunal conocer( también de los &uicios !ue se promue'an contra las resoluciones de+niti'as por las !ue se impongan sanciones administrati'as a los ser'idores p-blicos en términos de la Ley 7ederal de 3esponsabilidades Administrati'as de los Ser'idores P-blicos, as como contra las !ue decidan los recursos administrati'os pre'istos en dic#o ordenamiento.
5. 8>$ (! (, J$&%&' 6( N$,&66; $s un medio de de"ensa !ue tiene el particular !ue 'e a"ectado su interés &urdico, por alg-n acto o resoluci%n emitido por una autoridad +scal "ederal, a e"ecto de !ue sea un Tribunal 2Tribunal 7ederal de *usticia 7iscal y Administrati'a4, !uien dirima las contro'ersias !ue sur&an entre la autoridad y los contribuyentes, y determinar si la actuaci%n de ésta se a&ust% o no a los lineamientos legales de actuaci%n, y en todo caso, obtener la nulidad de los mismos. ?. 8A"( 0$& !( 6(!'- (, J$&%&' 6( N$,&66; Ante el Tribunal 7ederal de *usticia 7iscal y Administrati'a, acudiendo a la Sala regional !ue le corresponda. @. 8A"( 0$ #'%(6( (, J$&%&' 6( N$,&66; $l &uicio de nulidad ante el Tribunal 7iscal dela 7ederaci%n es procedente contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrati'a !ue se consideren ilegales y, por lo tanto, se desean impugnar1 la acci%n la tienen tanto el particular como la propia autoridad administrati'a, a!uél para impugnar las resoluciones !ue, estimando ilegales, le causen per&uicio, ésta, para impugnar a!uellas resoluciones !ue ella misma dict% y !ue considera !ue no est(n apegadas a derec#o, pero, y esto es importante, !ue son "a'orables a los particulares. Al igual !ue en el recurso administrati'o, el &uicio de nulidad s%lo es procedente para impugnar decisiones de la autoridad administrati'a, por lo tanto, también es ine+caz para impugnar decisiones de autoridades de otro tipo, y para !ue la resoluci%n sea impugnable en &uicio debe también reunir las caractersticas de ser de+niti'a1 personal y concreta1 causar agra'io1 constar por escrito, sal'o los casos de negati'a o con+rmaci%n +cta1 y ser nue'a. $stas caractersticas ya las comentamos en a!uella oportunidad, por lo !ue nos remitimos a esa eposici%n, con la -nica 'ariante de !ue la resoluci%n de+niti'a puede ser la !ue ponga +n a la "ase o+ciosa o la !ue resuel'a un recurso administrati'o1 en el primer caso, si el recurso es optati'o, en el segundo caso si el recurso es obligatorio o siendo optati'o, se eligi% agotarlo primero. . 8C+' !( !$!"%& (, J$&%&' 6( N$,&66; $n los términos del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, el &uicio de nulidad se inicia con la presentaci%n de la demanda, lo cual debe #acerse dentro de los 5 das siguientes a a!uél en !ue#aya surtido sus e"ectos la noti+caci%n del acto impugnado o en !ue el a"ectado #aya tenido conocimiento de él o de su e&ecuci%n, o se #aya ostentado sabedor del mismo si no eiste noti+caci%n legalmente #ec#a. Admitida la demanda, se corre traslado de ella al demandado y se le emplaza para !ue la conteste dentro de los 5 das
siguientes a a!uél en !ue surta sus e"ectos el emplazamiento1 cuando alguna autoridad !ue deba ser parte en el &uicio no es se)alada por el actor como demandada, de o+cio se le corre traslado de la demanda para !ue la conteste en el plazo antes se)alado. Diez das después de !ue se #aya contestado la demanda y ya se #ayan desa#ogado las pruebas o practicado las diligencias !ue se #ubiesen ordenado y se #ayan resuelto los incidentes de pre'io y especial pronunciamiento se noti+ca a las partes !ue tienen un plazo de das para !ue "ormulen alegatos por escrito y 'encido este plazo, se #ayan o no se #ayan presentado alegatos, se declara cerrada la instrucci%n y a partir de ese momento y dentro de los 5 das siguientes se debe pronunciar la sentencia, para lo cual dentro de los 9E das siguientes al cierre de la instrucci%n el magistrado instructor debe "ormular el proyecto respecti'o.
. 8D( 0$ ("! (!"9 %'+$(!"' (, J$&%&' 6( N$,&66; a4 Demanda, b4 Contestaci%n de la demanda, c4 Presentaci%n oportuna, d4 Periodo probatorio e4 Sentencia, "4 $citati'a de &usticia. 1. 8C+' !( ,'-# , !$!(!& 6(, %"' &+$-6' ( (, J$&%&' 6( N$,&66; Hasta /:5K, los "allos del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n tenan "uerza de cosa&uzgada, ya !ue no admitan recursos, con la -nica ecepci%n del de !ue&a, para el caso de 'iolaci%n a la &urisprudencia del propio Tribunal1 por lo tanto, sal'o la ecepci%n epuesta, los "allos del Tribunal s%lo podan ser impugnados por el particular en 'a de amparo. $n /:5K se epidiK/a Ley !ue crea un 3ecurso ante la Suprema Corte de *usticia de la ;aci%n contra las Sentencias Dictadas por el Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n y, posteriormente, en /:5Q, la Ley !ue crea un 3ecurso de 3e'isi%n de las Sentencias del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n en los *uicios de ;ulidad Promo'idos Contra las 3esoluciones de las Autoridades del Departamento del Distrito 7ederal y con estas dos leyes !ued% abierta la oportunidad para el establecimiento de los recursos procesales. $n el actual C%digo 7iscal de la 7ederaci%n se pre'én los siguientes recursos procesales, seg-n lo dispuesto por su artculo @5@ a @E a4 3ecurso de reclamaci%n, b4 3ecurso de !ue&a, c4 3ecurso de re'isi%n, d4 3ecurso de re'isi%n +scal. 11. 8C$9,(! !' ,! #"(! ( (, J$&%&' 6( N$,&66; $n la Ley 7ederal de Procedimiento Contencioso Administrati'o cita lo siguiente A3TCL6 9o.= Son partes en el &uicio contencioso administrati'o 0. $l demandante. 00. Los demandados. Tendr(n ese car(cter a4 La autoridad !ue dict% la resoluci%n impugnada. b4 $l particular a !uien "a'orezca la resoluci%n cuya modi+caci%n o nulidad pida la autoridad administrati'a.
c4 $l *e"e del Ser'icio de Administraci%n Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado !uesea parte en los &uicios en !ue se contro'iertan resoluciones de autoridades "ederati'as coordinadas, emitidas con "undamento en con'enios o acuerdos en materia de coordinaci%n, respecto de las materias de la competencia del Tribunal. Dentro del mismo plazo !ue corresponda a la autoridad demandada, la Secretara de Hacienda y Crédito P-blico podr( apersonarse como parte en los &uicios en !ue se contro'ierta el interés +scal de la 7ederaci%n. 000. $l tercero !ue tenga un derec#o incompatible con la pretensi%n del demandante.
12. E/,&0$ %6 $ 6( ,! #"(! 0$( %'+'( (, J$&%&' 6( N$,&66. a4 $l demandante. Puede serlo un particular o la autoridad +scal1 en el primer caso por!ue se pida la nulidad de una resoluci%n !ue causa agra'io y en el segundo por!ue se pida la nulidad de una resoluci%n "a'orable a un particular. b4 $l demandado. También puede serlo un particular o la autoridad +scal1 en el primer caso por!ue sea la persona a !uien "a'orece la resoluci%n impugnada y en el segundo, por #aber dictado la resoluci%n impugnada. c4 $l Titular de la Secretara de $stado u organismo descentralizado del !ue dependa la autoridad !ue dict% la resoluci%n impugnada y en todo caso, la Secretara de Hacienda y Crédito P-blico ser( parte en los &uicios en !ue se contro'ierta el interés +scal de la 7ederaci%n. d4 $l tercero !ue tenga un derec#o incompatible con la pretensi%n del demandante. Se admite la posibilidad de !ue se apersone en &uicio como coadyu'ante de las autoridades administrati'as !uien tenga interés directo en la modi+caci%n o anulaci%nde un acto "a'orable a un particular o en la con+rmaci%n de uno !ue le es des"a'orable. Sin embargo, no se admite la misma posibilidad del coadyu'ante para el particular, no obstante !ue un tercero puede tener interés directo en !ue se anule una resoluci%n +scal, como es el caso de todos a!uéllos a !uienes la ley les atribuye responsabilidad solidaria. 13. 8>$ (! , !("(%&; La sentencia es una resoluci%n &udicial dictada por un &uez o tribunal !ue pone +n a la litis 2ci'il, de "amilia, mercantil, laboral, contencioso=administrati'o, etc.4 o causa penal. 14. 8C+' ,% =+( $ !("(%& 6&%"6 '# (, T#&7$, F(6(#, 6( J$!"&%& F&!%, A6+&&!"#"&; Las sentencias pueden pronunciarse por unanimidad o por mayora de 'otos, por lo tanto, si el proyecto del magistrado instructor es aprobado por los otros dos magistrados se +rma y !ueda ele'ado a la categora de sentencia1 cuando la aprobaci%n es por mayora, el magistrado disidente puede limitarse a epresar !ue 'ota en contra del proyecto o puede "ormular 'oto particular razonado para lo cual tiene un plazo de /E das, transcurrido el cual, si no lo "ormul%, pierde el derec#o de #acerlo y debe de'ol'er el epediente y si no lo
de'uel'e incurre en responsabilidad 2el C%digo no indica el tipo de responsabilidad ni cu(l ser( la sanci%n41 si el proyecto del magistrado instructor no es aceptado por los otros magistrados, el "allo se dicta con los argumentos de la mayora y el proyecto puede !uedar como 'oto particular. $l articulo 9 de la L7PCA !ue una sentencia de+niti'a !ueda +rme entres supuestos a saber 0.= no admita en su contra recurso o &uicio 00.= Admitiendo recurso o &uicio, no "uese impugnada, o cuando, #abiéndolo sido el recurso o &uicio de !ue se trate se #aya desec#ado o sobresedo o #ubiere resultado in"undado. 000.= Sea consentida epresamente por las partes o sus representantes legitimos.
15. E/,&0$ 8C+' !( (:(%$" $ !("(%& 6&%"6 '# (, T#&7$, F(6(#, 6( J$!"&%& F&!%, A6+&&!"#"&; L7PCA CAPTL6 0 Del Cumplimiento de la Sentencia y de la Suspensi%n A3TCL6 ?.= Las autoridades demandadas y cuales!uiera otra autoridad relacionada, est(n obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal 7ederal de *usticia 7iscal y Administrati'a, con"orme a lo siguiente 0. $n los casos en los !ue la sentencia declare la nulidad y ésta se "unde en alguna de las siguientes causales a4 Trat(ndose de la incompetencia, la autoridad competente podr( iniciar el procedimiento o dictar una nue'a resoluci%n, sin 'iolar lo resuelto por la sentencia, siempre !ue no #ayan caducado sus "acultades. $ste e"ecto se producir( aun en el caso de !ue la sentencia declare la nulidad en "orma lisa y llana. b4 Si tiene su causa en un 'icio de "orma de la resoluci%n impugnada, ésta se puede reponer subsanando el 'icio !ue produ&o la nulidad1 en el caso de nulidad por 'icios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto 'iciado y a partir del mismo. $n ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nue'aresoluci%n de+niti'a, a-n cuando #ayan transcurrido los plazos se)alados en los artculos 5K=A y K? del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n. $n el caso pre'isto en el p(rra"o anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el etran&ero o solicitar in"ormaci%n a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones e"ectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contar( el tiempo transcurrido entre la petici%n de la in"ormaci%n o de la realizaci%n del acto correspondiente y a!uél en el !ue se proporcione dic#a in"ormaci%n o se realice el acto. 0gualmente, cuando en la reposici%n del procedimiento se presente alguno de los supuestos a !ue se re+ere el tercer p(rra"o del artculo 5K=A del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, tampoco se contar( dentro del plazo de cuatro meses el periodo por el !ue se suspende el plazo para concluir las 'isitas domiciliarias o las re'isiones de gabinete, pre'isto en dic#o p(rra"o, seg-n corresponda. Si la autoridad tiene "acultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nue'a resoluci%n en relaci%n con dic#o procedimiento, podr(
abstenerse de reponerlo, siempre !ue no a"ecte al particular !ue obtu'o la nulidad de la resoluci%n impugnada. Los e"ectos !ue establece este inciso se producir(n sin !ue sea necesario !ue la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana. c4 Cuando la resoluci%n impugnada esté 'iciada en cuanto al "ondo, la autoridad no podr( dictar una nue'a resoluci%n sobre los mismos #ec#os, sal'o !ue la sentencia le se)ale e"ectos !ue lepermitan 'ol'er a dictar el acto. $n ning-n caso el nue'o acto administrati'o puede per&udicar m(s al actor !ue la resoluci%n anulada. Para los e"ectos de este inciso, no se entender( !ue el per&uicio se incrementa cuando se trate de &uicios en contra de resoluciones !ue determinen obligaciones de pago !ue se aumenten con actualizaci%n por el simple transcurso del tiempo y con moti'o de los cambios de precios en el pas o con alguna tasa de interés o recargos. d4 Cuando prospere el des'o de poder, la autoridad !ueda impedida para dictar una nue'a resoluci%n sobre los mismos #ec#os !ue dieron lugar a la resoluci%n impugnada, sal'o !ue la sentencia ordene la reposici%n del acto administrati'o anulado, en cuyo caso, éste deber( reponerse en el plazo !ue se)ala la sentencia. 00. $n los casos de condena, la sentencia deber( precisar la "orma y los plazos en los !ue la autoridad cumplir( con la obligaci%n respecti'a. $n ning-n caso el plazo ser( in"erior a un mes. Cuando se interponga el &uicio de amparo o el recurso de re'isi%n, se suspender( el e"ecto de la sentencia #asta !ue se dicte la resoluci%n !ue ponga +n a la contro'ersia. Los plazos para el cumplimiento de sentencia !ue establece este artculo, empezar(n a correr a partir del da #(bil siguiente a a!uél en !ue el Tribunal 7ederal de *usticia 7iscal y Administrati'a in"orme a la autoridad !ue no se interpuso el &uicio de amparo en contra de la sentencia, o el particular in"orme a la autoridad, ba&o protesta de decir 'erdad, !ue no interpuso en contra de la sentencia, dic#o &uicio. La autoridad, dentro delplazo de @E das posteriores a la "ec#a en !ue 'enci% el término de / das para interponer el &uicio de amparo, deber( solicitar al Tribunal el in"orme mencionado. $n el caso de !ue la autoridad no solicite el in"orme mencionado dentro del plazo establecido, el plazo para el cumplimiento de la resoluci%n empezar( a correr a partir de !ue #ayan transcurrido los / das para interponer el &uicio de amparo.
1?. 8C+' "#! 6( 0$( +(6&' !( &+$- $ !("(%& 6&%"6 '# (, T#&7$, F(6(#, 6( J$!"&%& F&!%, A6+&&!"#"&; Se pre'én como causales de nulidad de una resoluci%n administrati'a, seg-n el artculo @9Q del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n /. La incompetencia del "uncionario !ue la #aya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del !ue deri'a dic#a resoluci%n1 @. La omisi%n de los re!uisitos "ormales eigidos en las leyes, !ue a"ecte las de"ensas del particular, inclusi'e la ausencia de moti'aci%n y "undamentaci%n, en su caso. 9. Los 'icios del procedimiento !ue a"ecten las de"ensas del particular.
5, $l !ue los #ec#os !ue la moti'aron no se realizaran, "ueran distintos o se apreciaran en "orma e!ui'ocada, o bien si se dict% en contra'enci%n de las disposiciones aplicadas o se de&% de aplicar las debidas. . $l !ue la resoluci%n administrati'a dictada en e&ercicio de "acultades discrecionales no corresponda a los +nes para los cuales la ley con+ere dic#as "acultades. $n cuanto al sentido de la sentencia, de acuerdo con lo pre'isto por el artculo @9: del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, el "allo puede reconocer la 'alidez o declarar lanulidad de la resoluci%n impugnada1 si declara la nulidad para determinados e"ectos, se debe precisar con claridad la "orma y términos en !ue la autoridad administrati'a debe el "allo, sal'o !ue se trate de "acultades discrecionales y si la sentencia obliga a la autoridad administrati'a a realizar un determinado acto o a iniciar un procedimiento, debe cumplirse lo ordenado en un plazo de 5 meses, aun cuando #aya transcurrido el plazo !ue se)ala el artculo K? del propio C%digo Tributario 7ederal para !ue se etingan las "acultades de actuar de las autoridades +scales. Sobre este -ltimo punto, el dispositi'o legal mencionado no indica !ué sucede, cu(l es el e"ecto &urdico, si la autoridad administrati'a no cumple con la sentencia en el plazo de 5 meses. Para nosotros, el e"ecto es !ue ya no podr( actuar la autoridad +scal, pues ya #abr(n operado el plazo para la etinci%n de "acultades y el plazo de 5 meses !ue ecepcionalmente se concede como pr%rroga por la ley. "4 $citati'a de &usticia. Si dentro del plazo legalmente establecido magistrado instructor no "ormula el proyecto de sentencia o la Sala no dicta la sentencia las partes pueden "ormular ecitati'a de &usticia ante la Sala Superior del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n, seg-n lo pre'é el artculo @5E del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n, y en este caso de acuerdo al artculo @5/ del mismo C%digo el Presidente del Tribunal solicita al magistrado instructor o al Presidente de la Sala, seg-n sea el caso, uni"orme, el !ue se debe rendir en un plazo de o 9 das, respecti'amente. Si se considera "undada laecitati'a, se concede al magistrado instructor un nue'o plazo !ue no eceder( de / das, o a la Sala uno de /E das para !ue "ormule su proyecto o dicte la sentencia, seg-n sea el caso, y si no se cumple se sustituye al magistrado o a los magistrados renuentes.
TEMA VII FASE CONTENCIOSA DEL PROCEDIMIENTO FISCAL TERCERA PARTE @.1 EL JUICIO DE AMPARO. Con"orme a la doctrina &urdica meicana el &uicio de amparo es un procedimiento de &erar!ua constitucional, tendiente a conser'ar a los indi'iduos en el dis"rute de sus derec#os "undamentales o garantas
indi'iduales !ue consagra la Constituci%n Poltica del pas. $l &uicio de amparo se clasi+ca en indirecto y directo y la procedencia de uno u otro depende de la naturaleza del acto !ue se reclama. Como no es nuestro prop%sito #acer un estudio detallado del &uicio de amparo, s%lo #emos de mencionar cu(ndo procede el amparo indirecto y cu(ndo el directo en la materia +scal.
@.2 AMPARO INDIRECTO. $n términos generales, el &uicio de amparo indirecto en materia +scal procede a4 Contra leyes !ue por su sola epedici%n causen per&uicio al particular. b4 Contra actos de la autoridad +scal !ue impli!uen 'iolaci%n directa de garantas. $n este caso el particular puede elegir entre acudir a los medios de de"ensa ordinarios o irdirectamente al amparo, #abida cuenta de !ue este &uicio es el medio id%neo para la protecci%n de las garantas indi'iduales. c4 Contra actos del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n distintos de la sentencia de+niti'a. $s el caso de cual!uier resoluci%n interlocutoria dictada durante la tramitaci%n del &uicio de nulidad, es decir, resoluciones distintas de la sentencia !ue pone +n y resuel'e el asunto, por e&emplo la resoluci%n !ue desec#a una demanda o la !ue sobresee el &uicio.
@.3 AMPARO DIRECTO. $l amparo directo en materia +scal procede contra las sentencias de+niti'as del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n, pero no siempre "ue as ya !ue por muc#o tiempo, desde la creaci%n del Tribunal, sus sentencias eran consideradas como simples actos administrati'os s%lo impugnables en amparo indirecto. $sta situaci%n cambi% a partir de las re"ormas !ue su"ri% la Ley de Amparo en /:KQ, con"orme a las cuales las sentencias del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n !uedaron e!uiparadas a las del poder &udicial y, por lo tanto, impugnables en amparo directo cuando se considere !ue #ay 'iolaci%n de garantas. $n e"ecto, antes de esta re"orma de /:KQ, la sentencia del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n era considerada mero acto administrati'o y, por lo mismo, s%lo impugnable mediante amparo indirecto, pero a#ora ya se le reconoce la misma categora !ue a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de *usticia, abriéndoles as la 'a del amparo directo ante la Suprema Corte de *usticia de la ;aci%n o ante los Tribunales Colegiados. Seg-n la Ley6rg(nica del Poder *udicial de la 7ederaci%n ser( competente la Segunda Sala de la Suprema Corte de *usticia de la ;aci%n en &uicios de cuanta determinada cuando el interés del negocio eceda de 5E 'eces el salario mnimo ele'ado al a)o, o en &uicios !ue en opini%n de la Sala sean de importancia trascendente para los intereses de la ;aci%n cual!uiera !ue sea la cuanta de ellos1 y ser(n competentes los Tribunales Colegiados si el interés del negocio no ecede de 5E 'eces el salario mnimo ele'ado al a)o o si es de cuanta indeterminada, sal'o si es considerado el asunto de importancia trascendente para los intereses de la ;aci%n por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de *usticia, puesto !ue, como #emos dic#o, la competente ser( la Sala mencionada. Tanto en el amparo directo como en el indirecto en materia +scal, rige el principio de estricto derec#o en el procedimiento, como #a sido reconocido por el propio Poder *udicial y se obser'a de la siguiente tesis P30;C0P06 D$ $ST30CT6 D$3$CH6. $l principio de estricto derec#o !ue rige el &uicio de garantas en materia administrati'a y los recursos relacionados con el mismo, imponen la obligaci%n de eaminar la resoluci%n impugnada -nicamente a la luz de las de"ensas !ue esgrima el agra'iado, sin estar permitido ir m(s all( de las mismas, o sea suplir la de+ciencia de la !ue&a. $n tal 'irtud, si en la resoluci%n recurrida se epresan di'ersos "undamentos, los agra'ios deben estar encaminados a des'irtuar cada uno de ellos, so pena de resultar inoperante, pues la subsistencia de uno solo delos "undamentos de a!uella, constre)ir( al tribunal de alzada a su con+rmaci%n. ue&a KR?@. Autobuses Béico=Tenango del
@.4 SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Al tratar al procedimiento administrati'o de e&ecuci%n se)alamos !ue la suspensi%n de dic#o procedimiento, o sea, la suspensi%n de la e&ecuci%n de las resoluciones de la autoridad +scal determinantes de obligaciones +scales a cargo de los contribuyentes, durante la tramitaci%n de una impugnaci%n, con"orme a las reglas establecidas por el C%digo 7iscal de la 7ederaci%n s%lo es operante si la impugnaci%n se #ace a tra'és de los medios de de"ensa !ue el propio C%digo pre'é y regula, es decir, a tra'és de los recursos administrati'os o del &uicio ante el Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n, pero no si la impugnaci%n se #ace a tra'és del &uicio de amparo y esto es as por la sencilla raz%n de !ue el &uicio de amparo est( establecido y regulado por una ley distinta y espec+ca. $n 'irtud de lo anterior, la suspensi%n del acto reclamado en &uicio de amparo se rige por las disposiciones de la Ley de Amparo y su procedimiento 'ara seg-n se trate de un amparo indirecto o de un amparo directo, pero en ambos casos tiene la misma caracterstica de ser, siguiendo las ideas de Furgoa, una medida cautelar !ue conser'a la materia del amparo por!ue impide !ue elacto de autoridad impugnado en la 'a constitucional se e&ecute o produzca sus e"ectos o consecuencias en detrimento del !ue&oso mientras se resuel'e e&ecutoriamente el &uicio de garantas. $ste autor nos dice !ue la suspensi%n es un acto Ocreador de una situaci%n de paralizaci%n o cesaci%n, temporalmente limitada, de un acto reclamado de car(cter positi'o, consistente en impedir
para lo "uturo el comienzo o iniciaci%n, desarrollo o consecuencias de dic#o acto, a partir de la mencionada paralizaci%n o cesaci%n, sin !ue se in'aliden los estados o #ec#os anteriores a éstas y !ue el propio acto #ubiese pro'ocadoO. a4 Amparo indirecto. $n este caso, la procedencia y re!uisitos del otorgamiento de la suspensi%n se rige por lo dispuesto en los artculos /@5 y /9 de la Ley de Amparo y no obstante !ue se satis"agan los reW!uisitos legales, es "acultad discrecional del &uez de distrito conceder o negar la suspensi%n. b4 Amparo directo. $n este caso, la suspensi%n se rige por las disposiciones del Captulo 000 del Ttulo Tercero de la Ley de Amparo, pero la regulaci%n resulta insu+ciente e imprecisa, pues aun!ue el artculo /?E de dic#a ley dispone !ue en los &uicios de amparo de la competencia de la Suprema Corte de *usticia o de los Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos penales, ci'iles, administrati'os o laborales, la autoridad responsable mandar( suspender la e&ecuci%n de la sentencia reclamada con arreglo al artculo /E?, "racciones y 0, de la Constituci%n 7ederal, su&et(ndose a las disposiciones del propio Captulo 000 del TtuloTercero de la Ley de Amparo, resulta !ue dic#o Captulo en sus dem(s artculos, del /?/ al /?K, es omiso en establecer el procedimiento a !ue debe su&etarse la autoridad responsable para ordenar la suspensi%n cuando se trata de un asunto administrati'o. Por lo tanto, la -nica regla sobre la suspensi%n !ue nos da la Ley de Amparo es la !ue se)ala cu(l es la autoridad competente para conocer de la suspensi%n la autoridad responsable, en este caso, el Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n, ya sea una Sala 3egional o la Sala Superior. $n estas condiciones y puesto !ue el artculo /?E de la Ley de Amparo eige la obser'ancia de lo dispuesto por las "racciones y 0 del artculo /E? de la Constituci%n General de la 3ep-blica, consideramos &urdicamente razonable concluir !ue la autoridad responsable, para ordenar la suspensi%n en relaci%n con su sentencia reclamada, debe atender a lo pre'isto por estas disposiciones constitucionales y cuidar !ue se re-nan las condiciones y garantas !ue determina la ley y !ue el agra'iado le pida la suspensi%n. Furgoa opina !ue la suspensi%n debe regirse por lo dispuesto en el artculo /9 de la Ley de Amparo, aplicado por analoga. Satis"ec#os los re!uisitos legales, la autoridad responsable debe mandar suspender la e&ecuci%n de la sentencia reclamada, pero a!u surge el problema de !ue por la naturaleza del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n sus sentencias son declarati'as, ya sea de la 'alidez del acto impugnado o de su nulidad, por lo !ue carecen de e&ecuci%n. A-n en a!uellos casos en !ue la declaratoria denulidad contiene elementos propios del contencioso de plena &urisdicci%n, como cuando en una nulidad para e"ectos se)ala los términos en los !ue debe dictarse el nue'o acto1 o cuando se anula una resoluci%n !ue niega el otorgamiento de un estmulo +scal o la de'oluci%n de una cantidad pagada indebidamente, casos en los cuales la sentencia es constituti'a de derec#os para el demandante, la sentencia no tiene e&ecuci%n y en ning-n caso el
Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n tiene potestad o imperio para e&ecutar o #acer cumplir sus sentencias, lo !ue s%lo se puede lograr, como es de eplorado derec#o y sobre lo cual #ay abundantes precedentes del Poder *udicial 7ederal, a tra'és del &uicio de amparo. Sobre la e&ecuci%n de las sentencias del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n resultan interesantes las siguientes tesis de la Suprema Corte de *usticia de la ;aci%n T30F;AL 70SCAL, SSP$;S08; D$ L6S 7ALL6S D$L. La naturaleza de los "allos del Tribunal 7iscal de la 7ederaci%n, de acuerdo con el artculo @E9 del C%digo 7iscal de la 7ederaci%n 2actualmente artculos @9Q y @9:4, consiste en !ue se limitan a declarar la 'alidez o nulidad del acto administrati'o, y, por ello, esos "allos no lle'an implcito principio de e&ecuci%n, por lo cual carece de materia solicitar la suspensi%n de los mismos. Amparo en re'isi%n /:9R/:K5. Ca. de 7ianzas Béico, S.A. ;o'iembre @5 de /:K. nanimidad 'otos. Ponente Btro. *orge 0)arritu. @a. Sala. Seta ^poca,
1.- ¿Qué es el Juicio de Amparo? El juicio de amparo en materia fiscal al igual que en otras materias del Derecho a a ser un
medio de control !onstitucional " del orden jur#dico$ procede a instancia de parte agraiada$ " cuando se ha"an agotado todos " cada uno de los recursos que le preceden. En materia fiscal se tienen que agotar los recursos de reocaci%n que se promuee ante la &ecretar#a de 'acienda " !rédito ()*lico " el recurso de +eisi%n que se promuee ante El ,ri*unal iscal de la ederaci%n. . - /arre antecedentes del Juicio de Amparo El Juicio de amparo en materia fiscal a a seguir todas las formalidades esta*lecidas en la 0e" de Amparo$ que es la 0e" reglamentaria del art#culo 12 " 13 de la !onstituci%n (ol#tica de los Estados 4nidos 5e6icanos. 2. - ¿!%mo se sustancia el Juicio de Amparo? El juicio de amparo se inicia con la presentaci%n del escrito de demanda de quien se ostenta como quejoso por la iolaci%n de garant#as indiiduales por parte de alguna autoridad. A7 Demanda.- 0a 0e" de Amparo se8ala en sus art#culos 119 " 199 los requisitos que de*e satisfacer una demanda$ sea de amparo indirecto o directo$ respectiamente. En esencia am*as disposiciones se8alan como requisitos: 1. /om*re " domicilio delquejoso " de quien promuee en su nom*re. . /om*re " domicilio del tercer perjudicado. ;si lo ha"7 2. 0a autoridad o autoridades responsa*les. <. En el amparo indirecto$ la le" o acto que de cada autoridad se reclame. En el amparo directo$ la sentencia definitia$ laudo o resoluci%n que hu*iere puesto fin al juicio que sea constitutia del acto o actos reclamados. =. 0os preceptos iolados constitucionales " legales$ " conceptos de iolaci%n respecto de dichos preceptos en relaci%n a los actos reclamados. 9. 0a fecha en que se tengan conocimiento de los actos reclamados o de la notificaci%n de estos. 3. En la demanda$ es usual por la importancia que pueda tener para el quejoso$ solicitar la suspensi%n del acto reclamado para que el juicio de amparo no quede sin materia o se causen graes perjuicios al quejoso de ejecutarse los actos reclamados. 0a suspensi%n se tramita por cuerda separada$ como "a lo mencionamos$ en un cuaderno o e6pediente separado del e6pediente del juicio de amparo que reci*e el nom*re de cuaderno principal " el de la suspensi%n la denominaci%n de cuaderno incidental. 0a suspensi%n puede negarse u otorgarse en forma proisional " después otorgarse o *ien negarse en forma definitia. >. Acompa8ar a la demanda las documentales que se de*en e6hi*ir " copias del escrito de demanda " ane6os para cada autoridad$ terceros$ 5inisterio ()*lico " para el cuaderno incidental de suspensi%n si se hu*iese solicitado. 7 @nforme Justificado.- (resentada " admitida a trmite la demanda de amparo se notificar ésta a la o las autoridades se8aladas comoresponsa*les de las iolaciones constitucionales$ para que con ista en la copia de la demanda " ane6os si se e6hi*ieran$ procedan a dar contestaci%n so*re la legalidad de su actuaci%n$ lo que harn por medio de un escrito llamado informe justificado$ que podr consistir en reconocer el acto reclamado$ pero negar su ilegalidad e inconstitucionalidad$ o *ien negar la e6istencia de dicho actoB o alegar causales de improcedenciaB o hacer aler causas de incompetenciaB o solicitar
acumulaci%n de juicios de amparoB u o*jetar personalidad o capacidad en juicio del quejoso$ o promoer causales de impedimentoB etc. !7 (rue*as.- En el amparo indirecto$ una eC que se admite la demanda " se rinda el informe justificado$ el juicio de amparo pasa al periodo de admisi%n " desahogo de las prue*as$ que en su caso ha"an ofrecido el quejoso$ la autoridad responsa*le " el tercer perjudicado si lo hu*iere. &on admisi*les en el juicio de amparo toda clase de prue*as$ e6cepto la confesional " las que fueren contra la moral o contra el derecho. 0as reglas para el ofrecimiento$ admisi%n " desahogo en el juicio de amparo se regulan por la 0e" de Amparo "en forma supletoria por el !%digo ederal de (rocedimientos !iiles. @nclusie el jueC de amparo podr reca*ar oficiosamente prue*as que$ ha*iendo sido rendidas ante la responsa*le$ no o*ren en autos del juicio de amparo " estime necesarias para la resoluci%n del asunto$ En el amparo directo una eC que se admita la demanda$ si no e6isten causas manifiestas de improcedencia " no e6istan omisiones o se ha"an corregido defectos en que se ha"aincurrido$ con el e6pediente donde conste la sentencia definitia sea de asuntos penales$ ciiles o administratios o laudos la*orales$ el 5agistrado relator ;o 5inistro en su caso7 ela*orar el pro"ecto de sentencia e6aminando los agraios e6puestos por el quejoso. D7 &entencia.- En los juicios de amparo indirecto o directo$ conclu"en normalmente con la sentencia donde se decide so*re la demanda del quejoso " que puede ser en alguno de los siguientes sentidos: a7 &o*reseer porque apareCca una causal que as# lo determine. *7 /egar la protecci%n " amparo de justicia federal por considerar que el acto reclamado se ajusto a la legalidad " constitucionalidad. c7 Amparar concediendo la protecci%n " amparo de la justicia federal de los actos de autoridad reclamados " o*ligar a cumplirla por parte de la autoridad responsa*le. d7 Amparar para efectos donde la sentencia se8ala a la autoridad responsa*le que de*e llear a ca*o la reposici%n de actuaciones " oler a dictar resoluci%n. <. - ¿Qué es el Juicio de Amparo Directo? El juicio de amparo directo tiene como finalidad la reisi%n de la legalidad "o constitucionalidad de una sentencia dictada por un tri*unal ordinario. =. - ¿!ontra qué procede el Juicio de Amparo Directo? El amparo directo procede )nicamente ante sentencias definitias o resoluciones que pongan fin al juicio dictado por tri*unales administratios o judiciales. 9. - ¿Quién conoce del Juicio de Amparo Directo? 0a &uprema !orte de Justicia de la /aci%n % El ,ri*unal !olegiado de !ircuito que corresponda. 3.- ¿Qué es el Juicio de Amparo@ndirecto? El amparo indirecto es aquél que es competencia de los Jueces de Distrito " en materia administratia$ procede contra actos de ejecuci%n que sean de imposi*le reparaci%n$ contra actos fuera de juicio o concluido éste$ que afecten a personas e6tra8as al juicio$ o contra
le"es. >. - ¿!ontra qué procede el Juicio de Amparo @ndirecto? En términos generales$ el Juicio de amparo indirecto en materia fiscal procede: a7 !ontra le"es que por su sola e6pedici%n causen perjuicio al particular. *7 !ontra actos de la autoridad fiscal que impliquen iolaci%n directa de garant#as. En este caso el particular puede elegir entre acudir a los medios de defensa ordinarios o ir directamente al amparo$ ha*ida cuenta de que este juicio es el medio id%neo para la protecci%n de las garant#as indiiduales. c7 !ontra actos del ,ri*unal iscal de la ederaci%n distintos de la sentencia definitia. En el caso de cualquier resoluci%n interlocutoria dictada durante la tramitaci%n del juicio de nulidad$ es decir$ resoluciones distintas de la sentencia que pone fin " resuele el asunto$ por ejemplo la resoluci%n que desecha una demanda o la que so*resee el juicio. F. - ¿Quién conoce del Juicio de Amparo @ndirecto? El ,ri*unal !olegiado de !ircuito o ante la &uprema !orte de Justicia$ seg)n corresponda. 1.- ¿Quiénes son partes en el Juicio de Amparo? 0a 0e" de Amparo se8ala que son partes en el juicio de amparoB @. El agraiado o agraiados.- ,am*ién el nom*re de quejoso " éste pue de ser: persona f#sica ma"or o menor de edad$ o persona moral$ éstos )ltimos por conducto desu leg #timo representante. @@. 0a autoridad o autoridades responsa*les.- !s aquélla que ha"a dictado$ ordenado o trate de ejecutar el acto reclamado. @@@. El tercero o terceros perjudicados$ si los ha".- Es aquél a quien le puede deparar perjuicio el resultado del juicio de amparo. @G. El ministerio p)*lico.- Es parte en el juicio de amparo para el efecto de elar por el respeto a las normas constitucionales " el principio de legalidad$ es decir$ que en la aplicaci%n de la le" se respete el marco jur#dico. +epresenta los intereses de la sociedad " puede a*stenerse de interenir cuando el asunto careCca de interés p)*lico. 11.- ¿Quiénes son autoridades en el Juicio de Amparo? 0a materia de amparo es competencia de los ,ri*unales ederales que ésta integrada por: &uprema !orte de Justicia de la /aci%n ,ri*unales !olegiados de !ircuito ,ri*unales 4nitarios de !ircuito JuCgados de Distrito JuCgado (opular ederal ,ri*unales de los Estados " Distrito ederal$ en casos e6cepcionales preistos en la 0e" de Amparo. 0a competencia de cada tri*unal o juCgado est contemplando en la 0e" rgnica del (oder Judicial de la ederaci%n. En la materia administratia$ " la fiscal comprendida dentro d e ésta$ la competencia para conocer de juicios de amparo est se8alada en faor de la &uprema !orte de Justicia de la /aci%n$ de los ,ri*unales !olegiados de !ircuito " de los JuCgados de Distrito.