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MOOC 7
Procedimiento Administrativo El Acto Administrativo: Validez o invalidez. Actuaciones frente a los actos viciados. Los plazos. Unidad didáctica III
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SUMARIO
Tema 9. La validez de los actos administrativos: nulidad y anulabilidad. Irregularidades no invalidantes. 1. La validez del acto administrativo. 1.1. Supuestos de nulidad de pleno derecho. 1.2. La anulabilidad de los actos administrativos. 1.2.1. Características y efectos de la anulabilidad de los actos administrativos. 1.2.2. Vicios que hacen anulable el acto: “el artículo 48 de la Ley 39/2015”. 1.3. Diferencias entre nulidad y anulabilidad. 1.4. Las irregularidades no invalidantes. 2. Limites de la invalidez: conversión, conservación y convalidación. 2.1. Convalidación. 2.2. Conversión de actos viciados. 2.3. Conservación de actos y trámites.
Tema 10. Los recursos administrativos. 1. Los recursos administrativos: concepto. 1.1. Introducción. 1.2. Regulación. 1.3. Concepto y fundamento. 2. Órgano competente para resolver los recursos. 3. Procedimiento. 3.1. Iniciación del procedimiento. 3.2. Motivos de interposición. 3.3. Efectos de la interposición. 3.4. Terminación del procedimiento. 3.4.1.Terminación normal: mediante resolución. 3.4.2. Terminación anormal. 3.4.3. Vía contencioso-administrativa posterior.
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4. Objeto del recurso y legitimación. 4.1.Materia recurrible y tipos de recurso. 4.2. Legitimación. 5. El recurso de alzada. 6. El recurso de reposición. 7. El recurso extraordinario de revisión.
Tema 11. La revisión de oficio. La revocación de los actos. 1. La revisión de oficio. 1.1. Planteamiento general. 1.2. La revisión de oficio en el sistema vigente de la Ley 39/2015. 1.2.1. La revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho y de disposiciones administrativas. 1.2.2. La revisión de oficio de los actos anulables. 1.2.3. Límites a las facultades de revisión de oficio. 2. La revocación de los actos administrativos. 3. La corrección de errores materiales. 4. Novedades introducidas por la Ley 39/2015.
Tema 12. Los plazos en el procedimiento. 1. Términos y plazos. 1.1. Obligatoriedad de su observancia. 1.2. Novedades de la Ley 39/2015. 2. Cómputo de los plazos. 2.1. El plazo por días. 2.2. El plazo por meses. 2.3. El plazo por horas.
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2.4. Cuando se empiezan a computar los plazos. 2.4.1. Para los interesados. 2.4.2. Para la Administración. 2.5. Cuando termina el plazo. 2.5.1. El “problema” de los días naturales. 2.5.2. Para los interesados. 2.5.3. Para la Administración. 2.6. Cómputo de plazo en los Registros. 3. Ampliación de plazos. 3.1. Del plazo para resolver y notificar. 3.2. De los plazos dentro del procedimiento. 4. Tramitación de urgencia.
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PRESENTACIÓN Y OBJETIVOS En esta unidad didáctica se estudia el acto administrativo, su validez o invalidez, como afectan al acto los posibles vicios que la Administración comete en su proceso de elaboración y si el acto está viciado, ¿se puede atacar?, ¿cómo?, ¿por quién?.
Asimismo se aborda el recurrente tema de la presentación de solicitudes o recursos en las distintas unidades administrativas y el computo de los plazos tanto para la Administración como para el interesado. ⚬ ⚬ ⚬ ⚬
¿Cuál es la diferencia entre nulidad y anulabilidad de los actos? ¿En qué consisten las irregularidades no invalidantes? ¿Cómo se puede atacar un acto viciado o defectuoso? ¿En qué plazos? ¿Qué es la revisión de oficio y cuando puedo aplicarla?
En esta unidad se pretende dar una visión general, pero no por ello superficial, sobre el acto administrativos, sus vicios y las formas de impugnar esos actos viciados.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE ESTA UNIDAD DIDÁCTICA
1. Distinguir las diferentes categorías de vicios de los actos administrativos. 2. Diferenciar los distintos tipos de recursos (alzada,reposición, extraordinario...). 3. Establecer cuando y contra que actos se puede aplicar la revisión de oficio. 4. Fijar los lugares válidos para la presentación de documentos y aclarar el cómputo de los plazos. 5. Comentar las principales novedades introducidas en esta materia por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, de las Administraciones Públicas.
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Tema 9 LA VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: NULIDAD Y ANULABILIDAD. IRREGULARIDADES NO INVALIDANTES.
1. LA VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO. A diferencia de lo que ocurre en el Derecho Privado, en el Derecho Administrativo las exigencias de la actuación de la Administración, orientada por principio hacia la consecución de un resultado conforme al interés público, imponen la regla de presunción de validez de las actuaciones administrativas (art. 39.1 de la Ley 39/2015:“Los actos de las Administraciones Públicas se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten...”), a partir de la cual la ley acota una serie de supuestos de gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura del interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional. Por tanto, la anulabilidad constituye la regla general, siendo excepcionales los casos de nulidad absoluta o “de pleno derecho”, tasados en el artículo 47 de la Ley 39/2015. Por otra parte, hay vicios eirregularidades del acto administrativo que ni siquiera dan lugar al supuesto de la anulabilidad, (por lo que un recurso que se limitase a ponerlas de manifiesto no prosperaría). Tal es el supuesto de los actos irregulares a los que luego nos referiremos, también denominados “irregularidades no invalidantes” (art. 48.2 y 48.3 de la Ley 39/2015).
En conclusión, se puede decir que desde el punto de vista de su validez los actos administrativos se agrupan en dos grandes categorías: actos nulos de pleno derecho y actos anulables. A su vez, hay infracciones simples carentes de trascendencia invalidatoria, tales como: ü
El defecto de forma que no priva al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, ni provoca indefensión del interesado.
ü
La actuación fuera del tiempo establecido, salvo que el término fijado sea esencial.
ü
En consecuencia, a la hora de hablar de los grados de invalidez de los actos administrativos habrá que tener presente la siguiente escala: ⚬ Nulidad de pleno derecho. ⚬ Anulabilidad. ⚬ Irregularidades no invalidantes.
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1.1. SUPUESTOS DE NULIDAD DE PLENO DERECHO.
La anterior Ley 30/1992 y la actual Ley 39/2015 han querido codificar toda la teoría del acto administrativo y no ha dudado por ello, en incluir una fórmula general que pretende comprender todos los supuestos de nulidad de pleno derecho (el art. 47, antes citado). Sin embargo, el intento codificador no ha tenido en este punto un éxito completo. Por ello, junto a la fórmula general del artículo 47 de la Ley 39/2015 existen otros supuestos específicos de nulidad de pleno derecho ya establecidos por normas anteriores en materias sectoriales. La propia Ley 39/2015 ha venido a reconocerlo así al establecer en el apartado g) del citado artículo 47 una cláusula abierta: “Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.”
La jurisprudencia ha declarado con reiteración el carácter excepcional de la nulidad de pleno derecho, que supone que la misma sólo podrá ser declarada cuando concurra alguna circunstancia de las establecidas en la Ley, las cuales, habrán de ser objeto de una interpretación de carácter restrictivo. Por su importancia conviene hacer un análisis de cada uno de los tipos legales contenidos en el artículo 47 Ley 39/2015, tal y como son interpretados usualmente.
Actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Consecuencia obvia de la protección constitucional que a tales derechos y libertades otorga la Constitución Española. Son los derechos y libertades recogidos en los artículos 14 al 29 y el 30.2 de la Constitución (derecho a la vida, la igualdad, a la intimidad, al honor...).
Actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de lamateria o del territorio. La interpretación de este segundo supuesto de nulidad absoluta suele poner el acento en el adverbio manifiestamente, que se identifica con lo notorio, claro, evidente, irremediable y palmario. Por lo demás, al referirse la Ley a la incompetencia por razón de la materia o del territorio, queda claro que sólo determinan la nulidad de pleno derecho de un acto la incompetencia por razón de la materia o el objeto (ej. cuando el Director General de Medio Ambiente dicta una resolución en materia de Sanidad) y la incompetencia por razón del territorio o lugar (ej. cuando el Consejero de Urbanismo de Andalucía dicta una Resolución que afecta a la organización urbanística de Extremadura), pero no la simple incompetencia jerárquica o de grado, ya que en este último supuesto el artículo 52.3 de la propia Ley 39/2015 admite la convalidación del acto por el superior jerárquico.
Actos de contenido imposible. Este tercer supuesto de nulidad de pleno derecho resulta en la práctica muy poco problemático. La interpretación habitual del mismo da a la imposibilidad un contenido material o físico, no jurídico, ya que la imposibilidad jurídica equivale a la ilegalidad. Un ejemplo de imposibilidad material o física sería un bando de un alcalde que prohibiese a los perros ladrar a partir de las 22 00 horas. La imposibilidad sobrevenida (p.ej. el fallecimiento de la persona obligada a cumplir una sanción) no entraña, obviamente, ningún vicio de legalidad, sino simplemente la ineficacia del acto.
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Un último caso de imposibilidad es el de los actos de contenido ambiguo e indeterminado (imposición de una sanción pecuniaria sin concretar su cuantía, por ejemplo).
Actos constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de ésta. Tampoco este supuesto da lugar a problemas en la práctica y ello por una razón elemental: si hay o no delito o falta es algo que deben decir los Tribunales del orden penal y sólo en función de lo que éstos digan podrá declararse posteriormente la nulidad de pleno derecho del acto. La decisión de si hay delito no corresponde a la Administración en ningún caso. Como acto constitutivo de infracción penal, cabe citaracto los dictado supuestos de prevaricación , esto es, dictar una resolución injusta a sabiendas de que lo es. Como a consecuencia de una infracción penal, cabe citar el cohecho, que se produce cuando se aceptan dádivas o prebendas para llevar a cabo una actuación administrativa. Además el cohecho es un tipo delictivo que no necesariamente conlleva modificar el correcto actuar administrativo, hay cohecho por el simple hecho de aceptar regalos de una empresa, aunque ello no suponga alterar el resultado de la contratación administrativa a su favor. Si además se actúa injustamente se comete prevaricación.
Actos dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. El artículo 47.1 Ley 39/2015 no hace referencia a todos los actos administrativos afectados por un vicio procedimental (actos que, por regla general, serán simplemente anulables), sino sólo a aquellos que se hayan emitido con olvido total del procedimiento legalmente establecido. Este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo, sin embargo, con la ausencia de todo procedimiento. Ello significaría reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque sólo sea por exigencias derivadas de la organización siempre hay unas ciertas formas, por rudimentarias que sean, en el actuar de los órganos administrativos.
La expresión legal hay que referirla, pues, a la omisión de los trámites “esenciales” integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable. Así, por ejemplo, en materia de expropiación forzosa el incumplimiento de los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, mientras que cualquier otra infracción procedimental aislada, aunque sea importante, no produciría tan radical efecto, sino que serviría tan sólo para apoyar en vía de recurso la pretensión anulatoria.
Por la misma razón hay que entender aplicable la sanción de nulidad de pleno derecho en todos aquellos casos en que la Administración ha observado, en efecto, un procedimiento, “pero no el concreto procedimiento previsto por la Ley para ese supuesto”.Así, por ejemplo:
Cuando se modifica de oficio un acto anterior declarativo de derechos por otro de sentido contrario sin seguir el cauce de los arts. 106 y 107 de la Ley 39/2015; etc...
Cuando se provea con carácter definitivo un puesto de jefatura de sección por el procedimiento de libre designación, en lugar de concurso de funcionarios.
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En todos estos casos, si bien la Administración se ha ajustado a un procedimiento y ha observado sus trámites, hay un defecto de calificación previa (el procedimiento no es el correcto) por lo que hay que entender que el procedimiento queda total y absolutamente omitido.
Actos dictados con infracción de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Este supuesto legal no es sino una especificación del tipo anterior. Para que legalmente proceda la calificación de nulidad de pleno derecho del acto de un órgano colegiado no se requiere la omisión total del procedimiento establecido para la toma de decisiones del órgano; basta al efecto que se hayan infringido las reglas esenciales de ese procedimiento:
Bien por un defecto de composición del órgano que lo desfigure realmente.
Bien por no haberse observado el quórum exigido para su constitución como tal colegio.
Bien por no haberse respetado la voluntad de la mayoría, simple o cualificada, que la Ley eleva a voluntad del órgano colegiado, es decir, por no respetar el quórum de adopción de acuerdos.
Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Con este supuesto parece que se pretenden remediar los posibles excesos que pudieran darse por la configuración del silencio administrativo positivo, cuando en virtud de un acto presunto se adquiera una facultad o derecho yfalte el requisito esencial para adquirirlos. (Artículo 47.1 f).
Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. Con este último supuesto la Ley 39/2015 deja abierta la enumeración de supuestos a lo que puedan establecer otras disposiciones legales, como por ejemplo la Ley de Expropiación Forzosa.
Nulidad de pleno derecho de disposiciones administrativas. El artículo 47.2 Ley 39/2015 se refiere expresamente a la nulidad de las disposiciones administrativas de carácter general (reglamentos y no actos administrativos) que vulneren la Constitución, las leyes o las disposiciones administrativas de rango superior, las que infrinjan el principio de reserva de Ley y las que retrotraigan disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Como puede verse, la nulidad de pleno derecho es la regla en materia de disposiciones reglamentarias; en cambio, es la excepción en lo que se refiere a los actos administrativos.
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En resumen, son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones públicas en los casos siguientes: ü
Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
ü
Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o territorio.
ü
Los que tengan un contenido imposible.
ü
Los constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de ésta.
ü
Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
ü
Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
ü
Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. También son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
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1.2. LA ANULABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
1.2.1. Características y efectos de la anulabilidad de los actos administrativos. La anulabilidad se establece por el ordenamiento en beneficio exclusivo del particular afectado por el acto viciado. Para ello se reconoce a éste la posibilidad de reaccionar contra el mismo y de solicitar su anulación. Si la reacción del afectado no se produce, el ordenamiento se desentiende del vicio cometido, que, de este modo, se considera sanado. Del mismo modo, la propia Ley permite laconvalidación de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, con efectos a partir de la fecha en que tenga lugar. Además, el plazo de interposición de los recursos es muy breve (como más adelante veremos). Y la no interposición del recurso correspondiente impide cualquier intento posterior (salvo la revisión de oficio y el recurso extraordinario de revisión). En definitiva: la falta de interposición del recurso en plazo convierte el acto en firme e inatacable. No obstante, cabe precisar que nuestro Derecho positivo pretendecompensar el extraordinario rigor de los plazos impugnatorios con una doble exigencia: ✗ La de la notificación individual de los actos administrativos a los interesados en los mismos, según un sistema formal riguroso (artículos 40 a 43 de la Ley 39/2015); ✗ y la de la inclusión en dicha notificación de los recursos que contra el acto notificado caben y de sus plazos (artículo 40.2).
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1.2.2. Vicios que hacen anulable el acto: el artículo 48 de la Ley 39/2015. Los vicios que hacen anulable el acto son, según la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “... cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”. Esta fórmula general, comprensiva de cualquier modalidad de infracción jurídica, es la misma que recoge el artículo 48.1 de la Ley 39/2015 para definir los actos anulables.
La anulabilidad de los actos administrativos queda de este modo limitada entre dos niveles: por arriba, los vicios determinantes de nulidad de pleno derecho (artículo 47 de la Ley 39/2015), por abajo, las irregularidades no invalidantes a que se refieren los núms. 2 y 3 del artículo 48. Pese a ello, el defecto de formasólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Y en cuanto a los vicios producidos por el paso del tiempo la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Es decir cuando el plazo pueda ser considerado esencial, por ejemplo el simple hecho de que la Administración resuelva fuera de plazo no convierte a ese acto en anulable y por supuesto tampoco en nulo. Fuera de estos dos casos, tanto el vicio de forma como el temporal constituyen actos irregulares pero válidos. Son las llamadas“irregularidades no invalidantes”.
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1.3. DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD.
Veamos para terminar, y como resumen, cuáles son las diferencias entre la nulidad absoluta o de pleno derecho y la anulabilidad o nulidad relativa:
a) Actos nulos:
Los actos nulos son la excepción en el derecho administrativo.
Carecen inicial y perpetuamente de efectos, si bien pueden tener cierta apariencia de derecho y estar produciendo efectos mientras dicha apariencia no se desvirtúe.
Los efectos de la declaración de nulidad se producirán desde la fecha en que el acto se dictó y no desde que se declare la nulidad.
El acto, nulo no puede convalidarse, en particular, por el paso del tiempo. Por tanto, la nulidad puede invocarse en cualquier momento (a través del de revisión de oficio, no vía recurso que estará sometida a los plazos de interposición de sistema los mismos).
El sistema de revisión de oficio lo establece el artículo 106 de la Ley 39/2015 y permite la exclusión del ordenamiento jurídico por parte de la Administración, sin necesidad de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa.
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b) Actos anulables:
Son la regla general en el derecho administrativo, salvo en el caso de disposiciones de carácter general que sólo pueden estar viciadas de nulidad.
Producen efectos en tanto no sean anulados.
La anulación produce efectos desde la fecha en que se les excluye del ordenamiento jurídico.
Pueden ser convalidado, en particular, por el transcurso del tiempo.
La anulación sólo puede ser invocada por quienes tengan interés en ello.
El sistema de revisión de oficio lo establece el artículo 107 de la Ley 39/2015 y la exclusión del ordenamiento jurídico debe hacerla la jurisdicción contencioso administrativa, previa declaración de lesividad por parte de la Administración.
1.4. LAS IRREGULARIDADES NO INVALIDANTES.
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Examinados ya los supuestos en que cabe reconocer virtud invalidante al vicio de forma, queda resuelta implícitamente la otra cara del problema: en todos los demás supuestos el vicio de forma carecerá de trascendencia anulatoria. Así, resulta claramente de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015. Igual solución establece el artículo 48.3 de la Ley para los casos en que el acto administrativo se dicte fuera del plazo establecido en cada caso por la Ley. Esta actuación fuera de tiempo tampoco determina la invalidez del acto, salvo en el supuesto de que el término o plazo sea verdaderamente esencial. Este sería el caso, porejemplo, de la aceptación de una nueva oferta contractual una vez abiertas las plicas de los demás licitadores.
En resumen, las irregularidades no invalidantes consisten en vicios formales carentes de la suficiente entidad como para convertir el acto en nulo o anulable. ü
Son defectos del procedimiento sin capacidad para afectar a la validez del acto.
2. LIMITES DE LA INVALIDEZ: CONVERSIÓN, CONSERVACIÓN Y CONVALIDACIÓN. El principio de conservación de los actos es de aplicación al campo del Derecho Administrativo en función del interés público que mueve los actos de la Administración. Con base en dicho principio, la Ley 39/2015 regula las figuras de la convalidación, la conversión y la conservación del acto administrativo. •
2.1. CONVALIDACIÓN.
La convalidación es el acto administrativo por el que se subsanan los defectos de un acto anterior anulable (el acto nulo no es susceptible de convalidación como ya se ha dicho).
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Las declaraciones administrativas en cuya virtud se convalidan los actos anulables adoptan dos formas: ⚬ La de ratificación o confirmación. ⚬ La de saneamiento o subsanación. Así la Administración puede convalidar los actos anulables, subsanando los vicios no esenciales de que adolezcan. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto para la retroactividad de los actos administrativos. Finalmente, el órgano competente para convalidar será el mismo que dictó el acto objeto de convalidación, salvo en dos supuestos: a) Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad (la jerárquica), la con-
validación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. b) Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto me-
diante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
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2.2. CONVERSIÓN DE ACTOS VICIADOS.
Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste. Como ejemplo podría valer el nombramiento como funcionario interino por la Consejera de Hacienda y Administración Pública cuando el que realmente corresponde es el de funcionario de carrera. El acto está viciado con el nombramiento de interinidad, pero se podría subsanar a través de la conversión del acto de nombramiento de interino, en lo que debería haber sido realmente: funcionario de carrera.
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2.3. CONSERVACIÓN DE ACTOS Y TRÁMITES.
El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción. El principio de conservación del acto administrativo hace alusión a la necesidad de mantener, en lo todo loafectar actuadoa todas por la las Administración. De este modo, la declaración noposible, tienen por qué actuaciones que se llevan a cabo para dictardeelinvalidez acto final.o los defectos
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El Derecho Administrativo en función del interés público establece tres figuras para preservar la existencia de los actos de la Administración en aras del principio de conservación de los negocios jurídicos, estas figuras son: ü
La convalidación del acto administrativo.
ü
La conversión del acto administrativo.
ü
La conservación del acto administrativo.
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TEMA 10 LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. 1. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO. •
1.1. INTRODUCCIÓN.
El control sobre los actos administrativos puede realizarse, bien por el Poder Legislativo(“control político”, a través de las comisiones de investigación), bien por losTribunales de Justicia (“control judicial”) e incluso por la propia Administración (“revisión de los actos en vía administrativa”). En general, la impugnabilidad de los actos administrativos (y, en consecuencia, la posibilidad de control sobre los mismos), deriva de la posibilidad de que contravengan el ordenamiento jurídico, al cual en todo caso deben sujetarse.
La peculiaridad de la “revisión en vía administrativa” de tales actos radica en que el control sobre su legalidad va a ser realizado no por un órgano independiente del que dictó el acto sino por la propia Administración, de la que en definitiva emanó. La revisión en vía administrativa forma, pues, parte de laprerrogativa o privilegio que tiene la Administración para poder, por sí, dirimir, sin acudir a los Tribunales, los conflictos que surjan entre ella y los administrados.
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1.2. REGULACIÓN.
LaLey regulación deque los no recursos administrativos, hallaenenrelación el Capítulo Título V,Ley artículos 112 al a 126 de la 39/2015, modifica prácticamentesenada con IIladel derogada 30/1992, igual que la ley anterior, se contempla el recurso de alzada, potestativo de reposición, y extraordinario de revisión. Sin embargo desaparecen las reclamaciones previas en la vía civil y laboral. Si bien hay que destacar la posibilidad de recurrir en cualquier momento en vía administrativa si la Administración no resuelve de forma expresa, antes el plazo era de tres meses para recurrir ante el silencio administrativo.
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1.3. CONCEPTO Y FUNDAMENTO. Se barajan distintas definiciones de recurso administrativo,algunas de ellas son: a) “La impugnación de un acto administrativo ante un órgano de este carácter” . b) “Acto con el que un sujeto legitimado pide a la Administración que se revise una resolución
administrativa, o excepcionalmente un acto de trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pertinentes”. cuanto a su fundamento , los de recursos suponen, un lado, unagarantía para losque ciudadanos, en En tanto que constituyen un medio reacción contra por las resoluciones administrativas puede permitir eliminar el perjuicio que aquéllas comporten, y hacerlo con mayor rapidez, eficacia y economía que acudiendo a la vía jurisdiccional. De otro lado, los recursos administrativos suponen unacarga para el ciudadano, en la medida que nuestro ordenamiento los ha venido configurando como paso previo y obligatorio para acudir a la vía judicial. No obstante, al establecerse el recurso de reposición con carácter potestativo o facultativo, este último carácter se ha visto en parte suprimido, al menos respecto a los actos que ponen fin a la vía administrativa. Dentro del Título V, Capítulo II de la Ley 39/2015, dedicado a los recursos Comisión administrativos, la Sección Primera (arts. 112 a 120), trata de losprincipios generales. Conforme al artículo 112son susceptibles de recurso:
Las resoluciones (son actos definitivos, es decir, ponen fin al procedimiento).
Los actos de trámite (no ponen fin al procedimiento), si cumplen alguno de los siguientes requisitos: ü ü ü ü
Deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento. Producen indefensión. Producen perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
La oposición a los demás actos de trámite no podrá hacerse mediante recurso sino que se alegará por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. La interposición de los recursos administrativos deberá fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48, vistos con anterioridad. Un tratamiento especial tienen las disposiciones administrativas de carácter general (los reglamentos) contra la que no cabrá recurso en vía administrativa. Un supuesto excepcional es el recurso contra un acto administrativo basado exclusivamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general, que podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. No obstante, la resolución de este recurso indirecto no puede pronunciarse sobre la validez de la disposición general, dada la prohibición de los recursos administrativos contra los Reglamentos.
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Por otro lado, el artículo 113 dispone que contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1.Estas circunstancias se verán posteriormente.
2. ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La resolución de los recursos administrativos corresponde a un órgano o autoridad perteneciente a la misma Administración que dictó el acto recurrido. Este órgano es distinto según se trate de:
- Recurso de alzada: el superior jerárquico; - Recurso de reposición: el mismo órgano que dictó el acto; - Recurso de extraordinario de revisión: el mismo órgano que dictó el acto. En desarrollo de esta normativa la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, atribuye a los Consejeros la facultad de: “Resolver los recursos administrativos que se interpongan contra resoluciones de los órganos de la Consejería cuando le corresponda”. Así, los Consejeros resolverán los recursos de alzada contra actos de los Directores Generales y Secretarios Generales cuando no agoten la vía administrativa. También los Consejeros resolverán los recursos de reposición interpuestos contra sus propias resoluciones. La competencia para resolver los recursos puede ser objeto de delegación en otros órganos, si bien hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece que en ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso, limitación que también establecía el artículo 13 de la derogada Ley 30/1992. Con tal prohibición se trata de impedir la desvirtuación de los recursos, que acarrearía el que fuese un mismo órgano el que asumiese la competencia para decidir el asunto en primera instancia y en vía de recurso.
Este mismo contenido se recoge en el artículo 72.4 d) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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3. PROCEDIMIENTO.
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3.1. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Se inicia con la interposición del recurso, que deberá incluir: a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c) Lugar, fecha, firma del recurrente,identificación del medio y,en su caso, del lugar que se
señale a efectos deonotificaciones. d) Órgano, centro unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación. e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. El error en la calificación del recurso por parte del recurrenteno será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. Así se trata de evitar que el vicio causado sea una puerta que permita reabrir el procedimiento por parte de quien lo causó. •
3.2. MOTIVOS DE INTERPOSICIÓN.
Sobre el fundamento ocausa invocada para la interposición del recurso, éste es distinto según se trate de recurso de alzada o reposición, o el de revisión. En los dos primeros casos (alzada y reposición), el recurso puede fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley, como ya se ha dicho. Tratándose del recurso extraordinario derevisión, sólo puede fundarse en alguna de las circunstancias del artículo 125.1 de la Ley 39/2015.
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3.3. EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN.
El principal efecto de la interposición de los recursos administrativos consiste en que interrumpe el proceso de adquisición de firmeza del acto recurrido, sometiendo éste a nuevo examen y obligando a la Administración a pronunciarse expresamente sobre su legalidad. Por lo que respecta a la posiblesuspensión de la ejecución del acto impugnado, el artículo 117 de la Ley 39/2015 establece que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, si bien establece excepciones: El órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o
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a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho
previstas en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015. Asimismo, la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes (antes eran treinta días) desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. •
3.4. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
3.4.1.Terminación normal: mediante resolución. Oportunamente instruido el procedimiento administrativo en vía de recurso deberá producirse la oportuna resolución del mismo. A esta resolución se refiere el artículo 119 de la Ley 39/2015 al decir que la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial. De esta manera la Ley 39/2915 confirma la eliminación, que ya hizo la Ley 30/1992, de nuestro ordenamiento administrativo de la denostada figura de la reformatio in peius (reforma a peor) , que admitía implícitamente el artículo 119 de la antigua Ley de Procedimiento de 1958.
3.4.2. Terminación anormal. La terminación por silencio administrativo se produce: ⚬ Ante la interposición del recurso de alzada: por el transcurso de tres meses sin que recaiga resolución expresa y se notifique. ⚬ Ante la interposición del recurso de reposición: por el transcurso de un mes sin que recaiga resolución expresa y se notifique ⚬ Ante la interposición del recurso extraordinario de revisión: por el transcurso de tres meses sin que recaiga resolución expresa y se notifique. Como regla general el silencio es negativo o desestimatorio, excepto que el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una solicitud por el transcurso del plazo (es decir, que ya hubiera existido silencio administrativo), en cuyo caso se entenderá estimado el recurso si llegado el plazo de resolución no hubiere existido resolución expresa del recurso (art. 24.1, párrafo 3º). El “doble silencio” perjudica a la Administración convirtiendo el silencio en positivo. Sin embargo este supuesto no se da cuando el doble silencio se produce por la no resolución de un recurso de reposición.
19 Procedimiento Administrativo · Unidad didáctica III
Hay que precisar que el legislador con la nueva Ley 39/2015, ha introducido una frase que aclara una duda razonable que se producía con la anterior regulación y que era que ocurría cuando este doble silencio afectaba, por ejemplo, a una petición de uso de dominio público, el legislador ha incluido en el artículo lo siguiente: “siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado”. El silencio positivo por “doble silencio”no será aplicable a los supuestos más graves: cuando se afecte el dominio o servicio público, medio ambiente, responsabilidad patrimonial y derecho de petición.
3.4.3. Vía contencioso-administrativa posterior.
Si hubo resolución expresa recurso administrativo: el plazoelpara interponeraellarecurso contencioso-administrativo será del de dos , contados desde día siguiente notificación meses (art. 46 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (B.O.E. nº 167, de 14 de julio). Si hubo resolución presunta del recurso administrativo (es decir, por silencio): el plazo será de seis meses a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto (también art. 46 de la citada Ley). En estos supuestos el Tribunal Supremo acepta la admisión del recurso superado este plazo puesto que considera que no se puede premiar a una Administración incumplidora que no resuelve y notifica.
4. OBJETO DEL RECURSO Y LEGITIMACIÓN.
•
4.1. MATERIA RECURRIBLE Y TIPOS DE RECURSO. De acuerdo con la Ley son recurribles en vía administrativa:
a) Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa, que son susceptibles de ser recurridas en alzada. b) Los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinando la imposibilidad de continuar un procedimiento o produciendo indefensión o daño irreparable a derechos e intereses legítimos. Son susceptibles de ser recurridos en alzada o en reposición, dependiendo del órgano que los dicte. c) Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa son susceptibles de recurso potestativo de reposición. Según la Ley 39/2015,ponen fin a la vía administrativa: ⚬ Las resoluciones de los recursos de alzada. ⚬ Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2. ⚬ Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvoacuerdos, que una Ley establezca lo contrario. ⚬ Los pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. ⚬ La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive. ⚬ La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4. ⚬ Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
20 Escuela de Administración Pública de Extremadura
Por su parte, la Ley 1/2002, de 28 de febrero,del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,establece que ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:
Los actos y resoluciones administrativas del Presidente, del Consejo de Gobierno y de los Consejeros. Se exceptúa de este último supuesto cuando expresamente se otorgue recurso ante el Consejo de Gobierno.
Las resoluciones de otros órganos, organismos y autoridades, cuando una norma de rango legal o reglamentario así lo establezca.
Los actos resolutorios de un recurso de alzada, cualquiera que sea el órgano que los resuelva.
Los actos y las resoluciones de los Secretarios Generales o de los Directores Generales en materia de personal, y cuando resuelvan por delegación del Consejero y no esté previsto expresamente recurso ante el Consejo de Gobierno.
d) Los actos firmes en vía administrativa son sólo recurribles a través del recurso extraordinario de revisión, como ya se ha dicho. Un acto susceptible de recurso de reposición agota la vía administrativa, pero no es firme, luego contra él no puede interponerse el recurso extraordinario de revisión, contra él cabe un recurso ordinario: el recurso de reposición.
•
4.2. LEGITIMACIÓN. Como es regla general en el procedimiento administrativo, el recurrente deberá ostentar capaci-
dad y legitimación para recurrir, es decir, habrá de tener la condición de interesado.
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5. EL RECURSO DE ALZADA Actos recurribles:preceptivamente, aquellos que no agotan la vía administrativa. Órgano competente para resolver el recurso: el superior jerárquico.
Motivos de interposición: cualquiera de los motivos de nulidad de los artículos 47 y 48. Plazo de interposición: 1 mes si el acto recurrible fuera expreso, No hay plazo si fuera presunto. Plazo de resolución: tres meses para resolver y notificar. Terminación: Terminación normal: mediante resolución y notificación en plazo. Terminación anormal: por silencio tras el transcurso de 3 meses. Se produce la resolución presunta por el transcurso de tres meses.
Efectos del silencio: desestimatorios del recurso salvo que se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una solicitud por el transcurso del plazo. Efectos de la resolución desestimatoria: Vía contencioso-administrativa posterior.Plazo: si hubo resolución expresa 2 meses; si la resolución fue presunta 6 meses (considerado inaplicable por el TS).
6. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Actos recurribles: potestativamente, los que agotan la vía administrativa. Órgano competente para resolver el recurso: el mismo órgano que lo dictó. Motivos de interposición: cualquiera de los motivos de nulidad de los artículos 47 y 48. Plazo de interposición: 1 mes si el acto recurrible fuera expreso, No hay plazo si fuera presunto. Plazo de resolución: 1 mes para resolver y notificar. Terminación: Terminación normal: mediante resolución en plazo. Terminación anormal: por silencio tras el transcurso de 1 mes. Se produce la resolución presunta por el transcurso de 1 mes.
Efectos del silencio: desestimatorios del recurso siempre. Efectos de la resolución desestimatoria: Vía contencioso-administrativa posterior.Plazo: si hubo resolución expresa 2 meses; si la resolución fue presunta 6 meses (considerado inaplicable por el TS).
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7. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actos recurribles: actos firmes en vía administrativa. Órgano competente para resolver el recurso: el mismo órgano que lo dictó. Motivos de interposición: 1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3ª. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.20 4ª. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, u otras conductas punibles y se haya declarado así por sentencia judicial firme. Plazo de interposición: 4 años cuando se dé la primera causa citada, 3 meses en las restantes. Plazo de resolución: 3 meses para resolver y notificar. Terminación: Terminación normal: mediante resolución en plazo. Terminación anormal: por silencio tras el transcurso de 3 meses. Se produce la resolución presunta por el transcurso de tres meses.
Efectos del silencio: desestimatorios del recurso siempre. Efectos de la resolución desestimatoria: Vía contencioso-administrativa posterior. No cabe recurso de reposición. Plazo: si hubo resolución expresa 2 meses; si la resolución fue presunta 6 meses (considerado inaplicable por el TS). Compatibilidad del recurso de revisión, con la posible revisión de oficio de actos nulos y con la solicitud de corrección de errores.
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OBJETO Y NATURALEZA RECURSO DE ALZADA Los actos administrativos que NO pongan fin a la vía administrativa DEBERÁN ser recurridos en alzada ante el superior jerárquico del que los hubiera dictado.
RECURSO DE REPOSICIÓN
RECURO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Según el artículo 118.1 de la Ley:
No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
“Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3ª. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4ª. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.”
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ÓRGANO COMPETENTE PARA LA RESOLUCIÓN RECURSO DE ALZADA
RECURSO DE REPOSICIÓN
RECURO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Será competente el órgano su- El mismo órgano que dicta el perior jerárquico del que dictó acto recurrido o el orden jurisla resolución recurrida. diccional contencioso-administrativo. A estos efectos, los Tribunales
Según el artículo 118.1, el recurso se interpondrá ante el órgano administrativo que dictó el acto impugnado , que también será competente para su reso-
y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.
lución. Por lo tanto no necesariamente tendrá que ser el Consejero, como establecía la anterior Ley de Gobierno Autonómica, sino que será el órgano que dictó la Resolución recurrida (Director General, Secretario General...).
PLAZO DE INTERPOSICIÓN RECURSO DE ALZADA
RECURSO DE REPOSICIÓN
RECURO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El plazo para la interposición El plazo para la interposición Hay que distinguir dos casos, del recurso de alzada será de un del recurso de reposición será de según el artículo 118.2 de la mes, si el acto fuera expreso. un mes, sI el acto fuera expreso. Ley, en cuanto al plazo de interposición del recurso de revisión: Transcurrido dicho plazo sin Transcurrido dicho plazo, únicahaberse interpuesto el recurso, la mente podrá interponerse recur- a) Si el recurso se funda en la resolución será firme a todos los so contencioso-administrativo, causa primera del artículo 118.1, efectos. sin perjuicio, en su caso, de la se interpondrá dentro del plazo procedencia del recurso extraor- de cuatro años siguientes a la Si no lo fuera, el solicitante y dinario de revisión. fecha de la notificación de la resotros posibles interesados poolución impugnada. drán interponer recurso de Si no lo fuera, el solicitante y alzada en cualquier momento otros posibles interesados po- b) Si el recurso se funda en cualy se contará a partir del día sigui- drán interponer recurso de quiera de las otras causas preente a aquel en que, de acuerdo reposición en cualquier mo- vistas en dicho artículo, el plazo con su normativa específica, se mento y se contará a partir del será de tres meses, a contar produzcan los efectos del silen- día siguiente a aquel en que, de desde el conocimiento de los cio administrativo. acuerdo con su normativa espe- documentos o desde que la sencífica, se produzca el acto pre- tencia judicial quedó firme. sunto.
25 Procedimiento Administrativo · Unidad didáctica III
RESOLUCIÓN PRESUNTA RECURSO DE ALZADA
RECURSO DE REPOSICIÓN
RECURO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El plazo máximo para dictar y El plazo máximo para dictar y El plazo máximo de resolución notificar la resolución será de notificar la resolución del recurso es de tres meses. tres meses. será de un mes. El órgano competente para la Transcurrido este plazo sin que La falta de resolución tiene efec- resolución del recurso podrá recaiga desestimado resolución, seelpodrá entender recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo, es decir cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo; se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo, con las excepciones fijadas en el párrafo anterior.
tos desestimatorios siempre.
acordaramotivadamente la inadmisión trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 125 o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURSO DE ALZADA
RECURSO DE REPOSICIÓN
La resolución del recurso de alza- Contra la resolución de un reda pone fin a la vía administrativa curso de reposición no podrá y deja abierta la posible impug- interponerse de nuevo dicho nación del acto en vía contenrecurso. cioso-administrativa [art. 114.1 a)], recurso que debe interponerse dentro del plazo general de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la resolución (art. 46.1 de la LJCA). Contra la resolución del recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión en los casos del artículo 125.1 (art. 122.3 de la Ley 39/2015).
RECURO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. Contra la resolución de desestimación no cabrá recurso de reposición.
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LEY DE GOBIERNO AUTONÓMICA (LEY 1/2002) RECURSO DE ALZADA Competencia del órgano: La Ley autonómica establece: - Que los actos y resoluciones de los Directores Generales y Secretarios Generales serán recurribles ante el Consejero, cuando no agoten la vía administrativa;
RECURSO DE REPOSICIÓN
RECURO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El artículo 102 de la Ley 1/2002 reproduce el contenido del artículo 123 de la Ley 39/2015, y el párrafo 3º del artículo 102 permite la sustitución del recurso de reposición en los mismos términos que lo hace la legislación básica, sin que por lo tanto la Comunidad Autónoma incorpo-
El artículo 104 de la Ley 1/2002, de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura remite a la Legislación Básica estatal en esta materia, actualmente la Ley 39/2015, sin establecer ninguna precisión en la regulación de este recurso.
o precisiones en la - Que los actos y resoluciones re novedades regulación de este recurso. de los Jefes de Servicio serán recurribles en alzada ante el Director General o Secretario General del que dependan.
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TEMA 11 LA REVISIÓN DE OFICIO. LA REVOCACIÓN DE LOS ACTOS. 1. LA REVISIÓN DE OFICIO. •
1.1. PLANTEAMIENTO GENERAL.
En principio los actos administrativos se extinguen por las mismas causas que determinan la extinción de los actos jurídicos en general. No obstante, existe en los actos administrativos una particularidad que no se da en el Derecho privado, y es la posibilidad que tienen las Administraciones Públicas de declarar unilateral y ejecutoriamente la extinción de los mismos cuando concurren determinadas causas. Esta posibilidad se conoce en nuestra doctrina y legislación con el nombre de revisión de oficio de los actos administrativos.
•
1.2. LA REVISIÓN DE OFICIO EN EL SISTEMA VIGENTE DE LA LEY 39/2015.
El tratamiento que la Ley 39/2015 da a la revisión de oficio es el mismo que se daba en la Ley 30/1992 y depende de si se trata de actos nulos o anulables.
1.2.1. La revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho y de disposiciones administrativas. a) ¿Quién lleva a cabo esta modalidad de revisión de oficio? La propia Administración Pública que dictó el acto. b) ¿Qué actos son revisables? Los que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 47.1 (nulidad). c) ¿Son revisables de oficio las disposiciones de carácter general? Serán revisables de oficio en los supuestos previstos en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015. d) ¿Cuándo puede llevarse a cabo? En cualquier momento. e) ¿A instancia de quién?
⚬ Disposiciones Generales: De oficio por la propia Administración. ⚬ Actos Administrativos: De oficio por la propia Administración y a solicitud del interesado.
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f) ¿Se necesita algún informe? Es preceptivo el dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere y de la Abogacía General (anterior Dirección General de los Servicios Jurídicos). En nuestro caso el órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma es la Comisión Jurídica creada por Ley 19/2015, de 23 de diciembre, por la que se deroga la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de Extremadura, que emite el informe que antes emitía el Consejo Consultivo de Extremadura. Dicha Comisión se regula en el Decreto 3/2016, de 12 de enero, por el que se modifica el Decreto 99/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y el Decreto 261/2015, de 7 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
g) ¿Se podrá acordar lainadmisión sin necesidad del dictamen preceptivo? El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma (Comisión Jurídica de Extremadura), cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. h) ¿La declaración de nulidad da derecho a una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración? No siempre, pero al declarar la nulidad de una disposición o acto, se podrá establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan determinadas circunstancias. i) ¿De qué plazo dispone la Administración para resolver? De seis meses (antes eran tres), tanto si se inició de oficio como a solicitud de interesado, en el primer caso se producirá la caducidad y en el segundo la desestimación por silencio administrativo.
En los casos de revisión de oficio el dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma (Comisión Jurídica de Extremadura) es preceptivo (obligatorio) y debe ser favorable para poder declarar la nulidad del acto cuestionado, también es necesario el informe deAbola gacía General(anterior Dirección General de los Servicios Jurídicos). La Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, regula la revisión de disposiciones y actos nulos en términos similares a los establecidos con anterioridad, si bien en su artículo 95.3 establece: En los supuestos recogidos en los dos apartados anteriores (revisión de actos nulos y disposiciones de carácter general) la revisión se realizará por el Consejero titular de la Consejería de la que emane el acto o al que esté adscrito el Organismo Público que lo haya dictado, o, en su caso, mediante Acuerdo delde Consejo quienes podrán declarar la inadmisión a trámite de las solicitudes revisióndeenGobierno, los supuestos contemplados en lamotivadamente Ley Básica citada (la Ley 39/2015).
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En resumen: ü
La revisión de oficio de actos nulos es un sistema de control de la Administración cuya finalidad es depurar del ordenamiento jurídico aquellos actos o disposiciones de carácter general nulos que hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo.
ü
Puede realizarse en cualquier momento,por lo que no se encuentra sometida a los rígidos plazos de los recursos, y se encuentra limitada por lo establecido en el artículo 110 de la Ley 39/2015.
ü
ü
Se realiza decuando trate de actos administrativos. aunque puede ser instada a solicitud de parte interesada oficio se por la Administración, El plazo de resolución es de seis meses y requiere informe favorable de la Comisión Jurídica de Extremadura y de la Abogacía General (anterior Dirección General de los Servicios Jurídicos).
1.2.2. La revisión de oficio de los actos anulables. a) ¿Quién lleva a cabo esta modalidad de revisión de oficio? Lostribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo, previa declaración de lesividad de la Administración Pública que dictó el acto. Curiosamente la Administración va a actuar ante los tribunales como parte demandante y demandada. b) ¿Qué actos son revisables? Los actos favorables para los interesados que sean anulables, es decir, los que se hallan incursos en el supuesto previsto en el artículo 48.1. c) ¿Son revisables las disposiciones de carácter general? No. Sólo serán revisables de oficio en los supuestos previstos en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015. Los vicios en las disposiciones de carácter general las hacen nulas, no anulables. d) ¿Cuándo puede llevarse a cabo la revisión? La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurrido el plazo decuatro años desde que se dictó el acto administrativo que se pretende revisar. e) ¿A instancia de quién se puede llevar a cabo esta revisión? Por iniciativa exclusiva de la Administración. No cabe la revisión de los actos anulables a solicitud del interesado. Si bien, se exigirá la audiencia previa de cuantos aparezcan como interesados en el acto que se pretende revisar. f) ¿Es recurrible? La declaración de lesividad no es recurrible, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos. g) ¿Se necesita algún informe? En el ámbito de nuestra Administración autonómica, será preceptivo el informe de la Abogacía General (anterior Dirección General de los Servicios Jurídicos) en el supuesto de declaraciones de lesividad de actos, previas a su impugnación en vía contencioso-administrativa. h) ¿De qué plazo dispone la Administración para resolver? Deseis meses, transcurrido ese plazo se producirá lacaducidad del procedimiento.
30 Escuela de Administración Pública de Extremadura
i) ¿Cuál es el órgano competente para declarar la lesividad delacto? La Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 96 regula la declaración de lesividad de los actos anulables en términos similares a los establecidos en la Ley 39/2015, si bien en su apartado 2º establece:
La declaración de lesividad se efectuará mediante resolución del Consejero titular de la Consejería de la que emane el acto o al que esté adscrito el Organismo Público que lo haya dictado, o en su caso, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno.
En resumen, la revisión de oficio del artículo 107 de la Ley 39/2015 se predica de los actos favorables que sean anulables. ü
La realizan los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, previa declaración de lesividad de la Administración.
ü
El plazo para llevar a cabo esta declaración es de 4 años desde que se dictó el acto que se pretende revisar.
ü
El plazo de para declarar la lesividad del acto desde que se inicia el procedimiento es de 6 meses.
ü
No puede llevarse a cabo a instancia de los interesados y requiere informe de la Abogacía General (anterior Dirección General de los Servicios Jurídicos).
ü
La ausencia de declaración de lesividad en el plazo de seis meses provoca la caducidad del procedimiento.
ü
Como novedad la Ley 39/2015, establece que:
“Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.”
1.2.3. Límites a las facultades de revisión de oficio. Todo el tema de la revisión de oficio de actos administrativos es en extremo delicado, en cuanto que atenta contra las situaciones jurídicas establecidas. El enfrentamiento entre los dos principios jurídicos básicos, delegalidad y de seguridad jurídica, exige una gran ponderación y cautela a la hora de fijar el concreto punto de equilibrio entre ambos. Pensando en ello, el artículo 110 de la Ley 39/2015 dispone:
Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
31 Procedimiento Administrativo · Unidad didáctica III
2. LA REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. A la revocación se refiere el artículo 109.1 Ley 39/2015, al establecer que las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, (antes era “en cualquier momento”) sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
La nueva Ley acota el plazo, un matiz que podría considerarse prescindible, puesto que los actos nulos no prescriben. Sería revocable una multa o cualquier otra sanción administrativa cuando su supresión no supusiese una dispensa o exención no permitida, cuando por ejemplo se debiese a un error técnico en un medidor de velocidad de los vehículos.
La Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 98 desarrolla este precepto y establece, entre otras cosas, el órgano competente para llevar a cabo la revocación: “La revocación de los actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y de los de gravamen se realizará, en cualquier momento, medianteresolución del órgano competente del que emane el acto, o en su caso, mediante Orden del titular de la Consejería, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”. ü
Así pues, los actos favorables no podrán ser revocados.
ü
Si son declarativos de derechos y nulos, se podrán revisar de oficio conforme al procedimiento establecido en el artículo 106 de la Ley 39/2015y esta revisión podrá ser de oficio o a solicitud de interesado.
ü
Si el acto declarativo de derechoses anulable el procedimiento de revisión será el establecido en el artículo 107 de la Ley 39/2015y sólo lo podrá instar la Administración, siendo los tribunales del orden contencioso-administrativo los que se pronunciarán sobre la invalidez o no del acto.
3. LA CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES. En el mismo capítulo dedicado a la revisión de oficio de los actos administrativos la Ley 39/2015 incluye un precepto que no se refiere a la revocación propiamente dicha, sino a un problema distinto que, a pesar de todo, guarda una estrecha relación con ella. Se trata del art. 109.2, según el cual las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. El carácter estrictamente material, y en absoluto jurídico, de la rectificación justifica que para llevarla a cabo no se requiera solemnidad ni límite temporal alguno. La rectificación de errores materiales puede hacerse en cualquier momento y está al alcance de todas las Administraciones Públicas.
32 Escuela de Administración Pública de Extremadura
La libertad de rectificación material plantea, sin embargo, ciertas dificultades en la medida en que la Administración puede intentar invocarla para, a través de ella, llegar a realizar verdaderas rectificaciones de concepto, sin atenerse a los trámites rigurosos que establece la Ley. El problema radica, pues, en determinar las fronteras entre el error de hecho y el error de derecho, punto éste en el que la doctrina, tanto del Tribunal Supremo como del Consejo de Estado, se muestra especialmente riguroso para evitar el posible fraude de ley. Así, se niega el carácter de error de hecho siempre que su apreciación implica un juicio valorativo o exige una operación de calificación jurídica. Asimismo se establece que una rectificación de errores con base en este artículo no puede alterar el signo de una resolución. ü
La pura rectificación material de errores de hechoo aritméticos no implica una revocación del acto en términos jurídicos.
ü
Puede llevarse a cabo en cualquier momento.
ü
El acto materialmente rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de simple cuenta con el fin de evitar cualquier posible equívoco.
4. NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA LEY 39/2015. En materia de revisión de actos en vía administrativa, la Ley 39/2015 presenta tres novedades significativas. ⚬ En primer lugar, cuando deban resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa desestimatoria, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial. ⚬ En segundo lugar, en la regulación del recurso de alzada y de reposición se elimina el régimen vigente en cuanto a la impugnación de actos presuntos, respecto de los cuales el plazo previsto anteriormente era de 3 meses, de manera que se permite impugnar el acto presunto en cualquier momento a partir de la producción del silencio (art. 122.1 y 124.1). ⚬ De esta forma, la Ley 39/2015 recoge la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. Al respecto, se había argumentado que la falta de impugnación por el interesado de las desestimaciones por silencio no significaba su consentimiento al contenido de un acto administrativo presunto. De lo contrario se primaría injustificadamente de layAdministración, colocándolaresolución en mejor situación que si hubiera cumplido conlasuinactividad deber de dictar notificar la correspondiente expresa. ⚬ Por último, y aunque no se trata de un procedimiento impugnatorio de una actuación administrativa, sino de un procedimiento especial, la Ley 39/2015 ya no contempla — a pesar de la sugerencia del Consejo de Estado de mantenerlas con carácter potestativo —, las reclamaciones previas en vía civil y laboral «debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha».
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TEMA 12 LOS PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO 1. TÉRMINOS Y PLAZOS. El término es el momento en que debe realizarse un determinado acto; por ejemplo, la comparecencia de un interesado a una oficina pública (artículo 19 de la Ley 39/2015) debe tener lugar el día y a la hora para que fue citado.
A diferencia del término, elplazo consiste en un espacio o período de tiempo durante el cual puede verificarse un determinado acto, aunque con un una fecha límite. •
1.1. OBLIGATORIEDAD DE SU OBSERVANCIA.
Según el artículo 29 de la Ley 39/2015 los términos y plazos obligan a las Autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos así como a los interesados en los mismos. Así pues la Administración queda vinculada, al igual que los administrados, por los plazos, sin que pueda hacer excepciones como por ejemplo permitir que alguien concurra a un procedimiento de concurrencia competitiva cuando no presentó la solicitud en plazo o como aceptar la documentación de subsanación una vez superado el plazo de presentación. Sin embargo el grado de vinculación no es el mismo. Lavinculación opera con distinta intensidad para la Administración y para el administrado. Mientras que como regla general el incumplimiento de los plazos para la Administración no comporta ni siquiera la anulabilidad del acto, el interesado se ve en la necesidad del cumplimiento de dichos plazos si no quiere decaer en su derecho. En tal sentido, el artículo 48.3 de la Ley 39/2015 establece:
La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
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1.2. NOVEDADES DE LA LEY 39/2015.
Como novedad principal se introduce el cómputo de plazos por horas, siendo hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil. Estos plazos se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días. Asimismo, se excluyen del cómputo de plazos, lossábados, considerándolos como día inhábil al igual que hace la Ley de Enjuiciamiento Civil en el ámbito judicial. Aclara que el funcionamiento de los centros trabajo de las régimen de jornada y horarios no viene determinado por de la declaración deAdministraciones un día como hábilPúblicas, o inhábil aelefectos del cómputo de plazos. En relación al cómputo de plazos en los registros, se establece el deber de publicar los días y el horario de apertura de las oficinas que prestarán asistencia para la presentación electrónica de documentos. Que los registros electrónicos se regirán por la fecha y la hora oficial de la sede electrónica de acceso a los efectos del cómputo de los plazos.
Y que el único calendario de días inhábiles aplicable a los registros electrónicos será el fijado por la Administración General del Estado y las Comunidades autónomas en su respectivo ámbito. Finalmente, debemos de destacar en relación a la ampliación de plazos, que cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, ynohasta que sedebiendo solucionepublicar el problema, Administración podráladeterminar ampliación de loscomo plazos vencidos, en la la sede electrónica tanto incidenciauna técnica acontecida la ampliación concreta del plazo no vencido.
2. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS.
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2.1. EL PLAZO POR DÍAS.
En los procedimientos administrativos, y siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalan por días, se entiende que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y los declarados festivos, como ya se ha dicho, con la anterior Ley no se excluían los sábados. Como ya se señaló, cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inobliga administrativo a consultar el calendario hábiles de la a hábil en todo caso. Elloasí Comunidad Autónoma, comoallaórgano relación de fiestas locales, por ejemplo, antes de de días declarar desistido un interesado por transcurso de un plazo. En materia de contratación administrativa la regla general es la contraria: todos los plazos establecidos en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entienden referidos a días naturales salvo que en la propia norma se indique otra cosa (Disposición Adicional 12ª).
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“Los plazos establecidos por días en esta Ley se entenderán referidos a días naturales, salvo que en la misma se indique expresamente que sólo deben computarse los días hábiles. No obstante, si el último día del plazo fuera inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.”
Puntos importantes:
Siempre por Ley por o normativa comunitaria se exprese otra cosa, los plazosque se señalen días, se entiende que europea éstos sonno hábiles , excluyéndose delcuando cómputo los domingos, los sábados y los declarados festivos. En la anterior Ley de Procedimiento, los sábados se consideraban hábiles.
Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. Anteriormente no se incluía la mención . “... por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea”. Lo que significa que la Administración no puede calificar los días en una notificación como naturales sin que una Ley lo establezca.
Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
Días inhábiles:
⚬ Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. ⚬ Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. ⚬ La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. ⚬ Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado. ⚬ La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas.
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2.2. EL PLAZO POR MESES.
La legislación procesal común y las normas reguladoras del procedimiento administrativo aceptan la regla de que, cuando el plazo viene señalado por meses, éstos se computarán de fecha a fecha, es decir, que se contarán pormeses naturales, sin excluir los días inhábiles, salvo cuando sea ihnábil el último día en cuyo caso el plazo finalizará el primer día hábil siguiente.
Es necesario precisar este confuso concepto de “fecha a fecha”: a) Cuando los plazos vienen dados por meses naturales, éstos deben contarse como enteros, sin que sea procedente excluir los días inhábiles. b) El cómputo de meses naturales se realiza de echa f a fecha, lo que quiere decir quesi, por ejemplo, un mes empieza a contarse el día 5 terminará el día 4; en consecuencia el día 5 habrá empezado ya otro mes. Así pues, y como ejemplo, si el plazo es de 3 meses y empieza a contarse el día 5 de marzo, el 5 abril empieza el segundo mes, el día 5 de mayo empieza el tercer mes, y el día 5 de junio el cuarto mes, o sea que el plazo habrá terminado el día 4 de junio. Puntos importantes:
Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo mes o el año de vencimiento. Si en el mes noúltimo hubiera a aquelen enelque comienza el cómputo, se entenderá quedeelvencimiento plazo expira el díadía delequivalente mes. (Artículo 30.4 de la Ley 39/2015).
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2.3. PLAZOS POR HORAS.
Lo regula la nueva Ley cubriendo el silencio de la anterior Ley 30/1992. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil.
Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.
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2.4. CUANDO SE EMPIEZAN A COMPUTAR LOS PLAZOS:
2.4.1. Para los interesados. La Ley 4/1999, modificó la derogada Ley 30/1992, para unificar el criterio: ahora tanto los plazos en días como en meses se computan a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto o resolución y la nueva Ley mantiene este criterio. Artículo 30: Cómputo de plazos.
3. Los plazos expresados en días se contarána partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
2.4.2. Para la Administración. Este sistema del cómputo del día inicial se realiza cuando es el administrado el que tiene que llevar a cabo una actuación (interponer un recurso o presentar una solicitud...); sin embargo, cuando es la Administración la que tiene que actuar no cuenta con el “privilegio” de que el plazo se cuente a partir del día siguiente. Así elartículo 21.3 Ley 39/2015 establece que los plazos para resolver y notificar se contarán: ⚬ En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. ⚬ En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.
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No obstante el artículo 13.2 del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (D.O.E. nº 246, de 24 de diciembre), establece que:
En los procedimientos iniciados a instancia de parte a los efectos de los plazos que haya de cumplir la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus organismos públicos vinculados o dependientes, éstos se computarán a partir de la fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones en cualquiera de las oficinas de registro de documentos integradas en el Sistema de Registro Único de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, entendiéndose cada una de dichas oficinas, a tales efectos, como registro del Departamento u organismo público competente para iniciar la correspondiente tramitación.
En resumen, el cómputo de estos plazos se llevará a cabo en los procedimientos iniciados a instancia de parte desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en un registro de cualquier órgano de la Junta de Extremadura. Con la nueva Ley en los procedimientos iniciados a instancia de parte el plazo se inicia desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3 de la Ley 39/2015). Este precepto, en la línea ya recogida por nuestro Decreto 257/2009, considera que cuando la solicitud o documento es presentado en el Registro electrónico de la Administración, ésta debe considerar iniciado el plazo de resolución y notificación, olvidando el antiguo concepto de “órgano competente para su tramitación”del antiguo artículo 42.3 b) de la Ley 30/1992. La Consejería competente y mucho menos la Dirección General competente no son referentes para considerar que el plazo ha empezado, lo importante es la Administración receptora en sentido amplio. Se“reduce” el plazo puesto que la norma cambia y las tecnologías avanzan.
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2.5. CUANDO TERMINA EL PLAZO.
2.5.1. El “problema” de los días naturales: Nuestra legislación establece, lo mismo para la vía administrativa que para la judicial, la exigencia de que el último día del plazo sea hábil, insistiendo en que cuando sea inhábil, se entenderá prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente. Algunos autores consideran que esta regla es válida para los plazos dados por meses o por años, y también para los dados por días, salvo que por excepción se incluyan en el cómputo los inhábiles, que es lo que ocurre cuando el cómputo se fija en “días naturales”. Sin embargo esta postura no es unánime y otro sector doctrinal considera que si el último día de un plazo otorgado en días naturales es inhábil, debe prorrogarse al primer día hábil siguiente. Esta postura, más garante para el administrado, es la asumida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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2.5.2. Para los interesados. La Ley 39/2015 establece que:
“El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.” La Ley clarifica la fecha de finalización de los plazos y da luz a un tema polémico desde siempre, plasmando la jurisprudencia del T.S. “El cómputo del plazo de fecha a fecha se inicia el día siguiente de la notificación o publicación y concluye el día correlativo al de la notificación o publicación, es decir, que si un mes comienza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea, que el último día del plazo es el inmediatamente anterior, o lo que es igual, que la fecha final viene referida al día en que se produjo la notificación o publicación del acto o disposición.” ü
Así pues la aplicación de la regla de excluir el primer día desde la notificación en el plazo señalado por meses y computarse éstos de “ fecha a fecha”, determina que a esta frase no se le puede atribuir otro significado que el de entender que el plazo vence el mismo día de la notificación o publicación del mes correspondiente, tal y como la Ley recoge ahora expresamente.
2.5.3. Para la Administración: Otro supuesto distinto es cuando finaliza el plazo cuando el mismo empieza a computar el día de entrada en el Registro (no el día siguiente). En este caso, aunque no de forma pacífica, debe entenderse que el plazo no finaliza el mismo día del mes siguiente, sino un día antes. Así pues si la solicitud tiene entrada en el registro del órgano competente para su tramitación el día 10 de mayo, y el plazo para resolver y notificar es de tres meses, finalizará, el día 9 de agosto.
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2.6. CÓMPUTO DE PLAZOS EN LOS REGISTROS. Cada Administración Pública publicará los días y el horario en el que deban permanecer abiertas
las oficinas queinteresados prestarán asistencia para en la presentación electrónica de documentos, garantizando el derecho de los a ser asistidos el uso de medios electrónicos.
El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible.
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El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas: a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas. b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el el día inhábil. Los documentos presentados en día el día inhábil se reputarán anteriores, según mismo orden, a los que lo fueran el primer hábil posterior.
c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento.
La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6.
3. AMPLIACIÓN DE PLAZOS.
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3.1. DEL PLAZO PARA RESOLVER Y NOTIFICAR.
Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno. •
3.2. DE LOS PLAZOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO.
La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.
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La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.
Diferenciación de las dos ampliaciones: Es fácil confundir estas dos regulaciones (la ampliación del plazo para resolver y notificar y la ampliación de los plazos dentro del procedimiento), si bien tienen en común que las decisiones sobre las ampliaciones son irrecurribles en el momento que se adoptan, se diferencian en que el plazo general de resolución y notificación (3 meses por ejemplo) puede ser ampliado por ese mismo tiempo (otros 3 meses como máximo) y sin embargo, los plazos parciales que se encuadran dentro del procedimiento sólo pueden ser ampliados hasta la mitad del plazo que correspondiese, por ejemplo, como el período de prueba no puede ser superior a 30 días, su ampliación no podrá ser superior a otros 15.
4. TRAMITACIÓN DE URGENCIA. Cuando razones de interés público lo aconsejen,se podrá acordar,de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.
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