Apunte
3 Armando Villafuerte DERECHO DE SUCESIONES
LA SUCESION CONTRACTUAL ermoquisbert.tripod.com/suc/03.pdf
Tabla de contenido 3.1 CONCEPTO...............................................................19 ARACTERÍSTICAS....................................................19 3.2 C AR 3.3 ANTECEDENTES HISTÓRICOS.....................................19 3.4 DIFERENCIAS DE LA SUCESIÓN CONTRACTUAL CON LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA.......................................21 3.5 CLASES DE CONTRATOS DE SUCESIÓN FUTURA .........21 3.6 EFECTOS DE LOS CONTRATOS SUCESORIOS..............21
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EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS SUCESORIOS............21 NULIDAD DE LOS CONTRATOS SUCESORIOS...............22 LEGISLACIÓN EXTRANJERA .......................................22 CONCLUSIONES........................................................24
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VILLAFUERTE, Armando, La Sucesión Contractual, La Paz, Bolivia: ADEQ, ermoquisbert.tripod.com/suc/03.pdf, 2007.
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LA SUCESION CONTRACTUAL 3.1 Conc epto La Sucesión Contractual es un acuerdo de volun-
tual, la costumbre de regular en el contrato de matrimonio la sucesión de los hijos.
En el Derecho Romano los pactos sucesorios no fueron vistos favorablemente y su jurisprudencia rechazó toda posibilidad de admisión. El pacto sucesorio en cualquier forma fue absolutamente ¿El ordenamiento jurídico boliviano en materia de proscrito. Se prohibió la sucesión contractual res pecto a la venta, la donación, la aceptación de sucesiones, permitirá la sucesión contractual? herencia futura, etc. Una Constitución de Constantino del año 327, estableció en términos amplios la 3.2 C ara c ter ís ti c as prohibición de toda clase de convenios sobre la 1. Bilateralidad . Que lo diferencia del testa- herencia de un tercero vivo. Pero una Constitución de Justiniano del año 531 atenúa esa prohibición, mento. invalidando el pacto sólo si había sido celebrado 2. Irrevocabilidad . No es absoluto. 3. En vida. tiene como objeto la herencia de sin consentimiento de la persona de cuya sucesión se trata. una persona aún viva. El conjunto de normas prohibitivas de sucesión contractual en el derecho romano, escribe Guasta3.3 A ntecedentes histórico s vino, "permitió elaborar el principio “hereditas En la antigüedad los pactos sucesorios fueron de viventis non datar”, cuyo fundamento habría sido uso corriente en los pueblos orientales. Si el testa- una razón técnica (falta de objeto de la convenmento constituye un negocio jurídico de origen ción), o razones de orden político (no alterar las romano, los pactos sucesorios, en cambio, fueron instituciones sucesorias que interesaban al derecho de práctica conocida en Asiria, Grecia y Egipto. público), o razones de moralidad (dichos pactos Especialmente en el derecho griego existieron insti- provocarían el votum mortis captandae , deseo de tuciones de carácter bilateral que constituían los que muera el de cuius). medios ordinarios de delación hereditaria. Por ejemplo la divisio parentum interliberos contractades por el cual una persona se obliga a trasmitir a otra, a su fallecimiento, parte de su patrimonio o la totalidad de éste, si no tiene herederos forzosos .
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El Derecho Francés a diferencia del Derecho ro- atribuir su patrimonio a una persona para el caso de mano, el derecho consuetudinario aceptó los pactos muerte, sí mediante la adopción le hacía heredero. sobre sucesión futura, por lo menos aquellos me- Entre los longobardos este negocio fue conocido diante los que una persona disponía de su propia como “thinx gairethinx”; entre los francos se la sucesión. Se aseguraba el mantenimiento de la llamó “adffatomius” o “affatomie”. En todos estos organización feudal y facilitaba la transmisión casos el causante sin descendencia atribuía su pahereditaria de los feudos mediante la institución del trimonio a una persona por causa de muerte hijo mayor como heredero. Pero, posteriormente, haciéndola heredera mediante la adopción. se produjo una reacción después del Renacimiento del derecho romano e imponiéndose los conceptos En la Baja edad media progresó el ejercicio de los de éste, restablecieron los motivos de condena de contratos hereditarios, primeramente en Alemania los pactos sucesorios considerándolos contrarios a meridional. Por estos actos, el causante se reservala libertad de testar. ba la disposición inter vivos sobre su patrimonio, para luego conceder al favorecido, derechos herediLa Revolución Francesa (1789) produjo el retorno tarios inatacables mediante contratos de derecho de la rigidez del derecho romano. Merlin había hereditario. Posteriormento los pactos de sucesión declarado que “no debía dejarse subsistir en el or- en sus modalidades más importantes llegaron a den de las sucesiones todos los vicios que mancha- constituir las formas principales de institución de ban esa parte del Derecho civil” y entre esos vicios legado y de renuncia de herencia . El derecho prudebían incluirse las instituciones contractuales. Por siano acogió ampliamente la práctica de los pactos la célebre, Ley de 17 de Nivoso del año II, debía sucesorios, y lo mismo sucedió con el derecho por el fraccionamiento igualitario de las herencias suizo. suprimirse los últimos vestigios de la organización feudal y como las instituciones contractuales y las Debido a la innegable influencia del derecho romarenuncias podían permitir la conservación de los no durante la Edad Media y durante la Edad Mo privilegios de la primogenitura y de masculinidad, derna, coexisten las formas de sucesión testamentafueron abolidas totalmente. Luego, al elaborar el ria y contractual, no sin que se produzcan conflicCódigo Napoleón, sus redactores ratificaron el tos entre ambos sistemas de disposición mortis espíritu de la Revolución y reafirmaron la nulidad causa, admitiéndose ampliamente los pactos sobre de los pactos sobre sucesión futura por considerar- sucesión futura en sus diversas modalidades. los, al igual que los romanos, inmorales, y porque, por otro lado, su vigencia podía reconstituir fa or- En suma, la historia del derecho germano nos enganización social abolida. seña el gran desarrollo de los contratos sucesorios en sus más importantes formas, tanto en lo que Derecho Germánico. Los pueblos germanos practi- concierne a los de institución de heredero, como a caron ampliamente la sucesión contractual, pero, los de institución de legados e incluso a los de remientras en Roma se regulaba la sucesión ab intes- nuncia de la herencia. tato y la sucesión testamentaria, los antiguos pue blos germanos desconocieron estas dos formas de La influencia del derecho germánico determinó a sucesión mortis causa . En su etapa primitiva, el su vez que e! derecho prusiano haya adoptado amfenómeno de la transmisión de los bienes al falle- pliamente los pactos sucesorios incluso antes de a cimiento de una persona quedaba en manos de vigencia del Código alemán en el año 1900. “Dios”, quien decidía las personas que debían reci bir los bienes que dejaba el difunto, bienes que no Derecho Español. En general, las leyes españolas, podían quedar en otras manos que no fueran fas de influenciadas por el derecho romano, rechazaron los continuadores de la entidad familiar. Los pue- los pactos de sucesión futura, pero el Fuero Juzgo y blos germanos se desarrollan los pactos sucesorios el Fuero Real, aceptaron las donaciones mortis por el desconocimiento de los testamentos. Estos causa. Las Partidas prohibieron los pactos de pactos se manifiestan en el antiguo derecho prime- sucesión recíproca (L. 33, Tit. Xl, Part. V) y las ramente a través de la adopción. Por este medio un estipulaciones sobre herencia futura (L. 4a. Tít. II, causante sin descendencia tenía la posibilidad de Part. 6a.). Las donaciones mortís causa fueron consideradas revocables y asimiladas a los legados.
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3.4 Diferenc ias de la Suc e- sión Contractual con la Sucesión Testam entaria La sucesión testamentaria es típicamente un acto jurídico unilateral (CC, 1114), la sucesión contractual un acto jurídico bilateral. El instrumento de la sucesión testamentaria: el testamento es fundamentalmente revocable hasta el último momento de la vida de su autor (CC, 1112), el contrato de sucesión futura, como todo contrato, es irrevocable y no puede ser disuelto sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (CC, 519).
3.5 Clases de Con tratos de Sucesión Futura Una clasificación que viene desde el derecho romano es la que divide los contratos sucesorios, según su contenido, en ínstitutivos, renunciativos y dispositivos. INSTITUTIVOS. — Son aquellos mediante los cuales el otorgante acuerda con otra persona designar a éste su heredero para que reciba todo o parte de su herencia. Mediante esta clase de contratos es tam bién posible asignar bienes y nombrar legatarios. RENUNCIATIVOS. — Son los contratos por los cuales el presuntivo heredero renuncia a su derecho eventual a la herencia del otro contratante o de un tercero, sin cederlo a tercera persona. Debe, pues, tratarse de una renuncia a una sucesión futura, aún no abierta. DISPOSITIVOS.— Que corresponde a la división de la herencia de modo que el sucesible cede su expectativa hereditaria en la sucesión no abierta de otra persona o contrata sobre •
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ro y el legatario contractuales están protegidos contra los actos que el causante pudiera realizar con la intención de perjudicarles. En el derecho alemán, “el legatario puede reclamar el valor del legado cuando el causante destruye, elimina o perjudica el objeto mismo con la intención de perjudicar al designado, de tal manera que el heredero se halla en imposibilidad de cumplirlo”. El instituido no puede ceder a otro sus derechos previstos en el contrato sucesorio, porque tal convenio importaría cesión de herencia futura. El contrato sucesorio es irrevocable, de modo que si se designa herederos contractualmente, no es permitido instituir otro por testamento o por contrato. Conforme expresamos anteriormente, el instituyente contractual, sigue siendo pro pietario de los bienes, por cuya razón puede disponer de ellos a título oneroso o gravarlos con derechos reales. Pero, entonces nos preguntaremos: ¿En qué consiste la irrevocabilidad del contrato sucesorio? Colin y Capitant responden al interrogante manifestando que “esa irrevocabilidad sólo impide al instituyente disponer en favor de otras personas por donación entre vivos, nuevo pacto sucesorio o legado de los bienes comprensibles en el bien anterior”.
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3.6 Efectos de los Con tratos Sucesorios 1. El instituido, si bien ha adquirido, como consecuencia del contrato, un derecho irrevocable a la herencia del instituyente, en cambio no tiene derecho alguno sobre el patrimonio de éste. Sin embargo, el herede-
3.7 Extinc ión de los Contr a- t o s S u c es o r i o s 1. Por mutuo consentimiento expresado en otro contrato o testament. Es natural que el contrato sucesorio, mientras vivan los contratantes, puede ser extinguido por su mutuo consentimiento. Esta forma de disolución puede operarse mediante un nuevo contrato, o por otro que sólo tenga como finalidad el dejar sin efecto el primero. 2. Por el cumplimiento de sus fines. Desde luego, la extinción natural del contrato de sucesión futura se produce por el cumplimiento de las obligaciones en él contenidas, o lo que es lo mismo, por el hecho de producirse la apertura de la sucesión que trae como consecuencia, la ejecución de las obligaciones estipuladas, comenzando por las instituciones de herederos y legatarios.
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En tal caso, habiéndose producido la En caso de duda, en un contrato sucesorio institutitransmisión de la herencia mediante el con- vo entre cónyuges o prometidos, se entiende que la trato, éste ha llegado a fin propuesto por voluntad de las partes es que en todo su contenido los contratantes. dependa de la existencia y continuidad de los es3. Por imposibilidad. El contrato sucesorio ponsales o del matrimonio y esto no sólo cuando queda también extinguido por la imposibi- un cónyuge o prometido ha designado al otro, sino lidad de cumplirlo, como cuando el insti- incluso cuando han sido designados terceros (art. tuido heredero fallece antes que el causan- 2279, ap. 2) te, o la cosa perece, o el otorgante ha realizado actos de disposición entre vives sin La institución de heredero contractual no puede ser intención de fraude. revocada unilateralmente, puesto que existe la vin4. Por incumplimiento de la condición im- culación entre las partes, a no ser que el contratante puesta. Como los contratos sucesorios pue- se haya reservado expresamente el derecho de resoden sujetarse a condición resolutiva, se lución o de rescisión (art. 2293) producirá su extinción en el caso de incumplimiento de dicha modalidad. El contrato sucesorio no impide al otorgante ejercitar su derecho a disponer de su patrimonio por 3.8 Nulidad d e los Co ntratos actos inter vivos, pues el instituido no tiene derecho sobre el patrimonio del causante (art. 2286). Sucesorios Empero, tanto el heredero como el legatario conIndependientemente de los casos de extinción del tractuales tienen protección contra los actos que contrato sucesorio enunciados precedentemente, pudiera ejercitar el otorgante con la intención de han de tenerse presente las causas que pueden dar perjudicarles. lugar a la nulidad del mismo. De producirse la nulidad habrá desaparecido la vocación sucesoria de Cuando los cónyuges se han instituido mutuamente quien se hallaba instituido contractualmente y el he redores mediante un contrato sucesorio y para el caso de fallecimiento de ambos se designa a un contrato dejará de producir sus efectos normales. tercero para que reciba la herencia o se dispone un Los contratos pueden ser impugnados por vicios de legado, que haya de tener efectividad después de la muerte de este sobreviviente, en caso de duda ha de la voluntad por vulneración de la legítima1. admitirse no haberse hecho una institución de heredero o legado fideicomisario, sino que lo que3.9 L egis lación Extr anjera rido es exclusivamente institución de heredero con CÓDIGO ALEMÁN DE 1900. El Código alemán referencia al patrimonio del sobreviviente o exclude 1900, siguiendo sus viejos principios, admite los sivamente legado a costas del patrimonio de éste. contratos de sucesión futura en todas sus clases, Lo mismo ha de entenderse en caso de que los cónasignándoles la denominación genérica de contra- yuges se han designado recíprocamente legatarios y tos sucesorios. para la eventualidad de fallecimiento del sobreviviente han instituido otro legado. Efectos En El Código Civil Alemán. En general, se aplican a los contratos sucesorios las normas co- CÓDIGO SUIZO. En Suiza, el contrato sucesorio rrespondientes a las trasmisiones de última volun- es de vieja práctica. Su Código civil lo admite y tad. (Art. 2279 ap. 1). regula, ordenando el cumplimiento de la forma testamentaria por acto público.
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Legítimo, ma. (Del lat. legit ĭmus). Porción de la herencia de que el testador no puede disponer libremente, por asignarla la ley a determinados herederos. Legítimo, ma estricta. Parte de la total que ha de dividirse con absoluta igualdad entre los herederos forzosos, sin diferencia, gravamen, condición o mejora.
CÓDIGO AUSTRIACO. El art. 533 de éste Código, enumere las siguientes tres fuentes del derecho sucesorio: la voluntad del causante manifestada en testamento, el pacto sucesorio, y la ley. Las tres fuentes son compatibles entre sí. Los Pactos Institutivos que reconoce el Código austríaco, son los pactos de sucesión futura de institución de heredero
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entre cónyuges (art. 602). Según el art. 1217 de este cuerpo legal, se tiene como primordial objeto CÓDIGO COSTARRICENSE Este Código dispode los contratos matrimoniales, el orden de la suce- ne que la sucesión se defiere por ¡a voluntad del sión y el usufructo vitalicio de los bienes en caso hombre manifestada legalmente, y a falta de ella, de fallecimiento. por disposición de la ley (art. 522); y organiza el sistema de sucesión testamentaria (arts. 577 y siCÓDIGO PORTUGUÉS. Autoriza la sucesión guientes), así como el de sucesión legítima (Art. contractual mediante su artículo 2028, pero redu- 571 al 576). Por otro lado, determina la ineficacia ciéndola exclusivamente a los casos admitidos por de la renuncia de la herencia de un hombre vivo la ley, declarando la nulidad en todos los demás. El (art. 538). parágrafo 1 expresa: “Hay sucesión contractual cuando, por contrato, alguien renuncie a la suce- CÓDIGO URUGUAYO. Según el art. 778 de este sión de persona viva, o dispone de su propia suce- Código, la sucesión se defiere por ¡a voluntad del sión o de la sucesión de un tercero todavía no hombre manifestada en testamento, y a falta de abierta”. Coincidentemente, el art. 946 prohíbe la éste, por efecto de la ley; quedando implícitamente donación por muerte, “salvo en los casos especial- excluida la sucesión contractual (art. 778). mente previstos por la ley”. Por ello, agrega el parágrafo 2, se considera disposición testamentaria la Diversas normas se ocupan de la prohibición de los donación que hubiera de producir sus efectos por contratos de sucesión futura en este Código. Entre muerte del donador, si se observaron las formalida- ellas, el art. 778 previene que la sucesión se defiere des de los testamentos. por dos formas: por La voluntad del hombre manifestada en testamento; y a falta de éste por disposiCÓDIGO FRANCÉS. El Código civil de 1804 ción de la ley (sucesión intestada). En el primer conservo la prohibición establecida por la Revolu- caso —dice este artículo— la sucesión se llama ción, recordando la antigua idea romana que consi- testamentaria, y en el segundo, intestada o ab intesderaba estos contratos como inmorales y porque tato. implicaban un votum mortis . Eran contratos de ave de rapiña, pactum corvinum, según la reputación Por otro lado, el art. 1285 advierte que el derecho a que se les otorgaba. suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de ningún contrato, aun cuando Pero al lado de tales conceptos existía un elemento intervenga el consentimiento de la misma persona. de orden político para justificar la prohibición, consistente en que con estos pactos podía reconsti- En concordancia con el art. 1285, el 1053 dispone tuirse la organización social abolida, cosa inadmi- que nadie puede aceptar o repudiar la herencia sin sible para los codificadores de entonces. Estas tener la certeza de haberse abierto ¡a sucesión y de ideas determinaron la prohibición, sin ninguna su calidad de heredero. excepción, de todo pacto sucesorio. CÓDIGO CHILENO. El Código chileno de 1855, CÓDIGO ESPAÑOL. El Código español, influen- mediante su art. 1463 rechaza expresamente los ciado también por el derecho romano, rechaza los pactos sobre sucesión futura, con los siguientes pactos sucesorios; pero, no tan radical en la prohi- términos: El derecho de suceder por causa de muer bición como los códigos italiano, o portugués, ni te a una persona viva no puede ser objeto de una tan benévolo como el francés, distando mucho del donación o contrato aun cuando intervenga el conamplio, criterio permisivo de los códigos alemán, sentimiento de la misma persona” suizo o austriaco. CÓDIGO BOLIVIANO. Tratándose de los contraCÓDIGO CIVIL ITALIANO. Rechaza la sucesión tos de sucesión futura, el Código Civil, en principio contractual. Art. . 458 "Prohibición de los pactos y, acoge la influencia del artículo 458 del Código sucesorios. Es nula cualquier contravención por la italiano de 1942, y su ascendencia en la antigua que alguien dispone de la propia sucesión de los legislación española manifestada en la Ley 33, derechos que pueden corresponder sobre una suce- Título 11, Partida 5ta. A través del artículo 495 de sión no abierta todavía o renuncia a los mismos" nuestro Código Civil de 1831.
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De las dos fuentes referidas, es indudable que la primera, la italiana, es fundamental, por cuanto la redacción que los codificadores de 1976 adoptan para nuestro artículo 1004 prácticamente es la misma que la del artículo 458 de su modelo. Para revisar la legislación nacional, dividiremos nuestro trabajo en dos partes, la primera referida al Código de 1831 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema emitida durante la vigencia de éste; la segunda, a partir de abril de 1976, cuando entró a regir el Código vigente. El Código Civil Santa Cruz de 1831 que tuvo vigencia hasta el 2 de abril de 1976 prohibió los contratos de mutua sucesión mediante su art. 495, que disponía: “El contrato de sucederse mutuamente es nulo, aunque sea entre marido y mujer. Sin embargo los militares en la guerra, podrán hacer estos pactos, los cuales cesarán inmediatamente que cese el peligro”. El Código Civil de 2 de abril de 1976 cambia casi totalmente el tratamiento jurídico que la ley prevé respecto de los contratos sucesorios con la inclusión de dos artículos: el 1005 y el 1006, que derogan en una medida no prevista la prohibición de los contratos de sucesión futura que rigió en nuestro país desde el Código de 1831. Prohibición y tolerancia de los Contratos Sucesorios. El código de 1976 ha adoptado una posición dual respecto de este instituto ya que primeramente rechaza todo contrato sucesorio, pero luego en el último párrafo los permita “excepcionalmente en la forma que luego indicaremos. Expresa el Art. 1004. “(CONTRATOS SOBRE SUCESIÓN FUTURA) Es nulo todo contrato por el cual una persona dispone de los derechos que pueden esperar de una sucesión no abierta, o renuncia a ellos, sal vo lo dispuesto en los dos artículos que siguen”. Vemos que en su primer párrafo, la norma transcrita pretende establecer firmemente la nulidad entera o general de este clase de contratos utilizando para ello el adjetivo todo, para luego, al final, estatuir mediante el adverbio “lo” modo salvo las excepciones previstas en los arts. 1005 y 1006. De estos
dos artículos transcribimos el primero, que es el objeto de nuestro estudio:
“Art. 1005. (EXCEPCIÓN AL CONTRATO SOBRE SUCESIÓN FUTURA) Es válido e! contrato por el cual una persona compromete la parte o porción disponible de su propia sucesión. No teniendo herederos forzosos, podrá disponer por contrato de la totalidad o parte de su propia sucesión”. El Art. 1004 inspira en parte en el 495 del Código abrogado y en gran medida en los Art. 458 del C. italiano, 1130 y 1389 del francés, y como el primero (el 495) se ha modelado en la antigua legislación española (L. 33, tit. 1, P. 5), no se puede negar que acusa el mismo hibridismo que motivo tanta crítica al viejo Código de 1831. Por otro lado, el art. 1005 tiene, indudablemente influencia del Código alemán de 1900 y de la doctrina contemporánea que ve en los contratos sucesorios más ventajas que inconvenientes como fuente de sucesión mortis causa. Según el Dr. Morales Guillén, el art. 1005 deroga prácticamente la prohibición del pacto sobre sucesión propia prevista en el art. 1004 y, en rigor, ambas normas presentan manifiesta contradicción (159) Tal es la situación que plantea el nuevo ordenamiento que en materia de sucesión contractual ofrece ahora nuestro derecho sucesorio. De ello se desprende también que el nombre jurídico del art. 1005 es inadecuado porque la excepción no es el contrato sucesorio sino la nulidad de éste, que opera cuando el instituyente u otorgante excede los límites de la legítima.
3.10 Conc lusio nes 1. El Código Civil presenta una diferencia no especificada hasta ahora, ya que mientras el Código italiano es leal a la terminante nulidad impuesta por su referido artículo 485, no sucede lo mismo, en cambio, con el nuestro, que luego de establecer la misma categórica nulidad de todo contrato por el cual una persona dispone de su propia sucesión, olvida de inmediato esta sanción para reconocer, acto seguido, la validez — a título de excepción— del contrato por el cual una persona compromete la parte o
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porción disponible de su propia sucesión si el causante no tiene herederos forzosos. 2. Por regla el CC prohíbe la sucesión contractual, solo lo admite por excepción, siempre y cuando no tenga herederos forzosos (CC, 1005). 3. El artículo 1005 contiene una regla no una excepción. La norma que motiva nuestro análisis, no sólo busca exceptuar, es decir, “excluir una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común”, según explica el Diccionario De La Real Academia De La Lengua, sino que, al contrario, establece otra regla clara y concreta y no una excepción, que interpretada como tal, en nuestro modesto criterio, claramente permite a toda persona hacer contratos sucesorios de institución o de disposición respecto de la totalidad o parte de su propia sucesión siempre que no tenga herederos forzosos, en cuyo caso sólo podrá hacerlo de la porción disponible. 4. Si analizamos la noción o el concepto del testamento en nuestro derecho, según el art. 1112, comprobamos que, en cuanto se refiere a la libertad de disposición de bienes del patrimonio no se diferencia mayormente del contrato de sucesión futura; al contrario, evidencian notable semejanza. En efecto, conforme a esta norma, toda persona capaz, mediante testamento, puede declarar obligaciones o disponer de sus bienes y derechos en todo o en parte, de-
ntro de lo permitido por la ley, para que ese acto tenga efecto después de su muerte... ¿Qué se entiende por “dentro de lo permitido por ¡a ley?”. No otra cosa que el marco estricto de la legítima de los herederos forzosos. En consecuencia, resalta con claridad que esto mismo puede hacerlo, si ¡o desea, mediante contrato, naturalmente "dentro de lo permitido por la ley”, es decir, en el marco de las reglas que tutelan la legítima. Bibliografia BARBERO, Doménico, Sistema del Derecho Privado, Buenos Aires, Argentina, EJEA, 1967, tomos I, V. BIONDI, Los Bienes, Barcelona, España: BOSCH, 1961, 377p. COUTURE, Eduardo, Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Argentina: DEPALMA, 1993 JOSSERAND, Derecho Civil , tomo. I, MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil , Bs, As., Argentina: EJEA, 1965. MESSINEO, Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos, Buenos Aires, Argentina: ASTREA, 1986. MESSINEO, Manual de Derecho Civil y Comercial , Buenos Aires, Argentina: EJEA, 1977, tomo. II, y tomo VII. PLANIOL, Tratado Elemental de Derecho Civil Francés, POTHIER, Tratado De Las Obligaciones, Buenos Aires, Argentina: HELIASTA, sfe PRIETO MELGAREJO, Kenny, Derecho Sucesorio Boliviano, Sucre, Bolivia: JUDICIAL, 1997, SABATE GUTIERREZ, Amadeo, Principios de Derecho Sucesorio, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia: UPSA, 1995. VILLAFUERTE C., Armando, Derecho De Sucesiones, La Paz, Bolivia: RIVEROS, 1995.
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