LA INTEGRACIÓN JURÍDICA
La integración jurídica, se produce cuando no hay norma jurídica aplicable y se debe, o se considera que se debe, producir una respuesta jurídica al caso planteado. Lo particular de la integración jurídica es que produce normatividad pero no mediante las fuentes formales del Derecho, sino mediante la aplicación del Derecho mismo .Además esta sujeta a ciertas condiciones, reglas y mtodos y! su utili"ación es restrictiva y no e#tensiva, debido precisamente a que constituye una e#cepción al principio predominante en el sistema $omano%germánico, en el sentido de que las normas las da, principalmente, el organismo que tiene atribución normativa.
Lospr ocedi mi ent osdei nt egr acónsepuedenbasaren: • LAEQUI DAD:Elconcept odeequi dadf uedesar r ol l adaporAr i st ót el esensuÉt i caaNi cóma maco, l i br oX,cap.V,dondenosdi cequel aequi dadesunar eci t i ficaci óndel aj ust i ci ar i gur osament e l egal . • LOSPRI NCI PI OSGE GENERALESDE DELDERECHO. • LAANALOG OGI A:Engener al ,l aanal ogí aesunaf or mader azonami ent oqueconsi st eenl a comp mpar aci óndesi t uaci onesespecí ficasenl ascual esencont r amo mossemej anzasy di scr epanci as,esdeci r ,si t uaci onesqueenpar t ecoi nci denyenpar t edi fier en. • LAMAYORI ADERAZON:Est epr ocedi mi ent o,segúnelj ur i st aOr t i zUr qui di ,consi st een r esol verelcasonopr evi st odeacuer doconl anor maexi st ent epar aelcasopr evi st o;est oes cuandoaf avordel aapl i caci óndel anor maexi st ent ealcasonopr evi st o,mi l i t anmayor es r azonesquepar al aapl i caci óndet alnor maalcasopr evi st o.
Integración. Creación y constitución de un derecho, o la tipifcación de un delito no establecido en la ley recurriendo a otras normas, a la Analogía, a los Principios Generales Generales del Derecho y a la Doctrina, para aplicarlos al caso particular . En Derecho Procesal la integración se la usa para llenar vacíos legales (lagunas jurídicas). No se permite en Derecho Penal ni en Derecho Procesal Penal. gr. analogia, proporción, Analogía. (Del lat. analogia < gr. semejanza.) Aplicación semejanza.) Aplicación a un caso no previsto en la ley de una norma extraída de la misma ley (P, (P, !,""# analogía legis) o del ordenamiento jurídico (P, jurídico (P, !$%#analogía iuris) [5]. No es interpretación sino integración, por&ue la integración crea, constitu'e derechos sujetivos dignos de tutela o tipos penales no eistentes en la le', recurriendo precisamente a la *nalogía, los Principios +enerales Del Derecho, la Doctrina ' a otras normas. En la analogía el juez crea Derecho a travs de una tipi-cación penal no prevista en la le' o la constitución de derechos sujetivos dignos de tutela. En amos casos el juez se convierte en legislador, crea
Derecho, por eso se ha dicho, con razón, &ue la analogía no es una interpretación sino una integración restringida de la le' [6]. estringida por&ue por&ue la norma a aplicarse se otiene del la misma le' o del ordenamiento jurídico. /a &ue la integración otiene normas recurriendo los principios generales del derecho, la doctrina ' a otras normas. Por ecepción la analogía es permitida es permitida en en Derecho Proces Procesal, al, pero no así en Derecho Penal ni en Derecho Procesal Penal por&ue destru'e el Principio de 0egalidad ' por&ue el juez se convierte en legislador legislador.. En suma, se distinguir1 a la analogía analogía,, &ue es una especia de la integración, de la interpretación la interpretación analógica ' analógica ' de la interpretación extensiva,, &ue son, ovio, interpretaciones. extensiva En la analogía el caso (derecho, pretensión o tipo) no esta previsto ni en la letra ni en el espíritu de la le', En la interpretación analógica tampoco analógica tampoco esta previsto aun&ue si ha' ejempli-cación an1loga enumerada, ' por ultimo a di2erencia de los anteriores, en la interpretación extensiva el extensiva el caso si esta previsto, pero en 2orma oscura.
LAS LAGUNAS LEGALES
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&l hombre hombre proviene proviene de una evolución evolución constante constante desde hace millones de a'os, durante los cuales la e#periencia, el instinto, y el aprender de sus errores lo ayudaron a sobrevivir. Así tambin en este transcurrir utili"ó su capacidad creadora para recular los diversos conflictos productos de la convivencia social. De esta manera el Derecho hi"o su aparición y con l la ley ley.. La ley como creación humana adquiere características propias del hombre, es por ello que resulta susceptible a contener sus anhelos, e#pectativas, creencias, temores, valores valores y y claro esta tambin sus defectos. Dicha creación resulta imperfecta de ahí que aun las mas claras al tiempo de su elaboración, están bajo la incertidumbre de encontrarse con dificultades de aplicación práctica debido primordialmente a que la sociedad se encuentra en una constante evolución de diversas (ndoles )moral )moral,, social, tecnológico, etc.* y "por más esfuerzos que haga el legislador a fin de contener el supuesto de hecho general y abstracto que constituye la ley, inevitablemente su creación será superada por la realidad + A la ausencia en el rdenamiento -urídico de una norma norma para regular un caso concreto se le denomina +laguna+ )laguna $eale*. La e#istencia de lagunas puede deberse a cualquier motivo imputable al legislador )Laguna ubjetiva* o al envejecimiento del Derecho como consecuencia de la evolución ocial )Laguna bjetiva*. Las lagunas subjetivas pueden deberse a la negligencia o falta de previsión del legislador )Lagunas involuntarias* o a que el legislador a propósito deja sin regulación determinadas materias )Lagunas /oluntarias*. La presencia de las lagunas tambin puede deberse a que las normas son muy concretas que no comprenden todos los casos de la misma naturale"a )lagunas praeter legem*, o a que las normas son muy generales y revelan en su interior vacíos que deben ser llenados )lagunas intra legem* Así mismo cabe resaltar algunos casos frente a los cuales no es posible de hablar de lagunas0 &l Derecho regula aspectos trascendentes de la vida, no resulta necesario hacerlo sobre aquellos contenidos en otras clases de normas )social, tica tica,, moral, etc.* que sirven para cumplir fines espirituales o costumbristas! tal ausencia no autori"a a hablar de lagunas sino de espacios jurídicos vacías, que son espacios dejados por el Derecho para darle libertad libertad y y dinamismo a la convivencia humana. 1uando e#isten dos normas que se contradicen en su contenido o cuando la ley es oscura, no es apropiado referirse a una laguna legal. Aquello es un problema de carácter interpretativo y no de vacío para regular un hecho específico.
&l rdenamiento -urídico como conjunto ordenado de normas y principios principios que que rigen a una determinada nación nación,, tiende a tratar de contemplar todos los hechos )ya sean actuales o futuros*! aquello se basa en el principio de la plenitud hermtica del rdenamiento -urídico, cuyo antecedente se remonta a la &dad 2edia cuando 2edia cuando el Derecho $omano se $omano se le consideraba el derecho por e#celencia, enunciado en el 1orpus 3uris 1iviles, al cual no había nada que agregarle ni nada que le sobre. &s decir por este dogma el rdenamiento -urídico tiene una norma para cada caso que se presente no hay caso que pueda ser regulado por una norma del sistema. 4n sector de la doctrina toma este principio para afirmar que no pueden e#istir vacíos o lagunas dentro del Derecho. Así 5ans 6elsen sostiene que el Derecho no puede tener lagunas por que en todo sistema jurídico es necesariamente verdadero el llamado principio de clausura que estipula que +que todo lo que no está prohibido está permitido+. &nnecerus refiere que la obligatoriedad del jue", para solucionar las cuestiones que se plantean, impide admitir la e#istencia de lagunas en el Derecho, puesto que ellas son llenadas por regia general que, e#presa o tácitamente el Derecho remite al arbitro judicial. 1omparto plenamente lo e#puesto ya que el derecho como una unidad sistmica no puede, ni debe. admitir vacíos +pues se abriría un agujero por el que ingresaría un torrente de incertidumbre y deinseguridad de inseguridad y, por lo tanto, se daría irrupciones de anarquía+. &l principio de plenitud se encuentra fundado en dos parámetros0 7.% &n la necesidad de contar con un Derecho que otorgue seguridad seguridad jurídica, jurídica, o sea la posibilidad de que las personas natural o jurídica, cono"can sus Derechos Derechos y y obligaciones obligaciones y y tengan a su ve" garanti"ado su ejercicio ante los jueces u organismos con facultades jurisdiccionales. 8.% 1omo tambin en guardar correlación con el principio má#imo de justicia de justicia y y dar una solución de acuerdo al Derecho, pues sino se correría el peligro de el resurgimiento de la ley del más fuerte. Afirmar la plenitud de7 rdenamiento -urídico no es negar la e#istencia de lagunas o vacíos. Al Al parecer se encuentra en una contradicción para lo cual hay que anali"ar adecuadamente lo que se viene e#poniendo. Las lagunas, como hemos apreciado, e#isten y e#istirán por siempre pero suscitándose a nivel legal. &s decir la ley al no poder abarcar abarcar todos los supuestos de la realidad cae en un vacío para regular determinados casos 9ero e: rdenamiento -urídico como un todo abarca leyes, normas, principios, costumbres, etc. ;o da cabida a fisura para lo cual utili"a procedimientos procedimientos los los cuales deben eliminar sus vacíos. Así hablamos de una plenitud del rdenamiento -urídico )en la actualidad*, cuando a pesar de los vacíos que puedan surgir en la ley este logra regular todos los hechos mediante mecanismo de 3ntegración -urídica. LA INTEGRACIÓN JURÍDICA
&l problema de los vacíos de la ley no es el reconocer que aquello e#isten, pues la imperfección es obvia e incluso admitida por la propia ley, sino como debemos actuar cuando estamos frente a un verdadero vacío legal. De esta manera recurriremos a un proceso proceso de de integración. 9or la 3ntegración jurídica entendemos a aquel procedimiento por cual ante la falta o deficiencia de una norma para un caso concreto se integra o une al rdenamiento -urídico para llenar aquel vacío. &ste concepto concepto se se encuentra al de interpretación interpretación pero pero cabe aclarar que son diferentes! puesto que la interpretación presupone la e#istencia de la norma a la que se le debe aclarar o esclarecer. 1uando la interpretación resulta impotente para resolver un caso concreto, el intrprete )en especial el jue"* debe dejar de ser tal para pasar a cumplir una función integradora, es decir, completar o llenar los vacíos. 2todos de 3ntegración0 en la actualidad los mtodos de integración son0 la 5eterointegración y la Autointegración. LA HETEROINTEGRACIÓN: Llamados tambin Derecho upletorios, mediante este mtodo mtodo se se recurre a un sector del rdenamiento diferente a donde se encontró la laguna o vació. Anteriormente era el Derecho $omano el que desempe'aba este rol, supliendo o llenando los vacíos! actualmente su aplicación se ha relegado al Derecho 1ivil con respecto a otras materias, así v.gr0 la legislación laboral laboral se se remite al 1ódigo civil en caso de normas referentes a los contratos laborales y sus condiciones de forma y pla"o. A su ve" abarca tambin la aplicación de la costumbre, jurisprudencia costumbre, jurisprudencia y doctrina. 9or eso se dice que este mtodo más que ser una integración del ordenamiento legislado es una integración apoyándose en todo el rdenamiento -urídico)ley, costumbre, casuística*. LA AUTOINTEGRACIÓN0La integración se da dentro de un mismo sector del ordenamiento, recurrindose a la misma ley para llenar el vacío de otra ley, para lo cual se vale de la analogía y de los principios generales. Leer más0 http0<<===.monografias.com?hmsbmB= BIBLIOGRAFÍA •
Aníbal Corres Corres /ásque" %Derecho %Derecho 1ivil 9arte eneral%&dit, 1u"co 77%Lima
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Easadre Ayulo, -orge% -orge%5istoria 5istoria del del Derecho%&dil. 9ra#is 9ra#is 8FF8 8FF8 2arcial $ubio 1orrea%Citulo 9reliminar %Eiblioteca %Eiblioteca para leer el 1ódigo 1ivil volumen volumen 777%Gondo 777%Gondo &dit. de la 9419%8FF7. arcía de &nterria, &duardo% $efle#iones sobre la ley y los principios generales del derecho%&dit 1ivitas%&spa'a 1ivitas%&spa'a 7HI 2arcial $ubio 1orrea + Aplicación upletoria de la lev+ en 1ódigo 1ivil 1omentado%tomo 3 aceta -urídica%8FF> Aristóteles -urídica%8FF> Aristóteles%Jtica %Jtica ;icomaquea Libro Libro /. /. Aníbal Corres Corres /ásque"%introducción /ásque"%introducción al Derecho%&dit. Derecho%&dit. 9alestra 8FF7%Lima $ecasens iches. Luis% 3ntroducción 3ntroducción al al &studio del Derecho%&dit. 9orrKa%2e#ico l> Gederico 1arlos /on avigny en su libro istema de Derecho $omano Actual% lera &dición &dición Alemania Alemania 7F. 7F. Balter utierre" 1amacho%/acíos de la ley y 9rincipios enerales del Derecho en +1ódigo 1ivil 1omentado+ Como Como 3%aceta -urídica 8FF>.
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1. IN!#$%%I&N La ciencia ciencia jurídica jurídica moderna ha llegado a la conclusión de que las leyes leyes son son siempre insuficientes para resolver los infinitos problemas problemas que que plantea la vida práctica del derecho. &s decir que pese a la aspiración del legislador de prever todas las hipótesis posibles, siempre quedan fuera de ellas casos no imaginados. &stos casos son los llamados +lagunas del derecho+.Llenar esos espacios vacíos es lo que se conoce como integración integración del del derecho0 suplir el silencio de las normas normas,, completando sus preceptos mediante la elaboración de otros que no se encuentran formulados en las normas e#istentes.
1. '($) *+ +NI+N#+ ! IN+-!%I&N #+/ #+!+%0 La integración del derecho, que constituye la tercera etapa de la aplicación del derecho )la primera es la aplicación y la segunda la interpretación interpretación**, es la más compleja y difícil0 mientras la aplicación y la interpretación arriban a soluciones soluciones más más certeras y de mayor autoridad por derivar en forma natural de un te#to te#to indiscutible, indiscutible, la integración está sujeta en mayor grado al error pues la solución deriva de la ine#istencia de normas positivas.M7N&n este tipo de solución, el magistrado cumple con una labor de creación, pues su resultado consiste en imaginar o imponer una nueva norma que entonces se incorpora al orden jurídico para completar su vacío. &s decir que en cierta forma el jue" actKa por una especie de delegación legislativa, otorgando valide" decisoria a lo que ste resuelva aplicando principios principios preestablecidos. preestablecidos. ;o obstante, debe dejarse en claro que la decisión del jue" ante alguna laguna del derecho )la integración* no es arbitraria0 la conformación de estas nuevas normas deben atender algunos aspectos0 La elaboración de normas en cumplimiento de la misión misión integradora integradora no es una forma de creación jurídica autónoma del jue", sino una recomposición jurídica de acuerdo a la normativa e#istente. La integración debe hacerse en cada caso, recurriendo a las pautas que el derecho autori"a. 9or ejemplo, el 1ódigo 1ódigo 1ivilM8Nestablece 1ivilM8Nestablece que +i una cuestión no puede resolverse ni por las palabras o el espíritu de la ley ley,, se atenderá al principio de leyes análogas! y si aun la cuestión fuera dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso+. La integración se apoya en la tradición jurídica, debiendo el jue" consecuentemente resolver agotando su sed de justicia de justicia,, buscando la solución en todo el material que el derecho le suministra. &n ausencia de criterios, frente a la prohibición del remedio o sanción, o cuando la decisión implique imponer un deber de hacer o admitir frente al &stado &stado,, desaparece la obligación de integrar0 la consagración de la libertad libertad es es la decisión adecuada. La integración del derecho está e#cluida totalmente en materia materia penal0 penal0 ningKn habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso proceso..
9ara Anibal CorresM>N+Las CorresM>N+Las lagunas subjetivas pueden deberse a la negligencia o falta de previsión del legislador )Lagunas involuntarias* o a que el legislador a propósito deja sin regulación determinadas materias )Lagunas /oluntarias*. La presencia de las lagunas tambin puede deberse a que las normas son muy concretas que no comprenden todos los casos de la misma naturale"a )lagunas praeter legem*, o a que las normas son muy generales y revelan en su interior vacíos que deben ser llenados )lagunas intra legem*+ La plenitud del ordenamiento jurídico0 el problema de las lagunas del derechoDesde el punto de vista de la concepción normativista del orden jurídico, el sentido unitario de una pluralidad de normas se encuentra en la referencia a una norma fundamental que constituye el punto de partida de la creación del derecho. &sta norma fundamental es la que le da al sistema sistema jurídico jurídico su sentido de plenitud, es decir0 un sistema que contemple y regule todos los hechos jurídicos. in embargo, esta postura no se compadece con los vacíos de regulación jurídica, lo que obliga a distinguir dos cuestiones diferentes0el problema lógico jurídico de las ausencias de regulación, ante la posibilidad de que algKn supuesto de hecho pueda no ser contemplado por los gneros normativos del derecho. 9or ejemplo0 en el 1ódigo ;apoleón hay una laguna para el adecuado tratamiento de las relaciones jurídicas derivadas derivadas del del uso de la electricidad electricidad,, ya que sta no había sido descubierta en la poca de la redacción redacción de de ese 1ódigo. Leer más0 http0<<===.monografias.comhmtH6AP# &l problema de las soluciones soluciones inconvenientes inconvenientes o injustas que puedan derivarse de la aplicación de la norma a un caso concreto concreto,, como consecuencia de que dicho caso no está e#presamente previsto en ella o por la intención del autor. &ste es el problema a#iológico o político jurídico0 la regulación jurídica e#iste pero la solución que la norma suministra no permite la consagración del fin Kltimo del derecho. egKn Alvare" ardiolMNla plenitud del ordenamiento jurídico puede cerrarse con el postulado +Codo aquello que no está jurídicamente prohibido, está jurídicamente permitido+. i bien esta frase ha motivado una grave controversia en la doctrina )más por cuestiones terminológicas que tcnicas tcnicas*, *, admitiendo que +permitir+ significa +no prohibir+ es posible afirmar que el legislador permite un determinado comportamiento humano con solo no prohibirlo. &n consecuencia, todo comportamiento humano queda jurídicamente regulado, directamente cuando la ley ley lo lo prohíbe e indirectamente cuando no lo prohíbe0 la ausencia de regulación jurídica es imposible y el ordenamiento es pleno.isten distintas doctrinas respecto del problema de la plenitud0algunos autores consideran que la realidad de las lagunas del derecho es incuestionable, en ra"ón de las propias y naturales limitaciones de la condición humana. &l legislador no puede prever todas las situaciones actuales y futuras que puedan caer dentro del marco de la ley ni la falta de adecuación de la norma por la continua creación y desarrollo de la humanidad. arcía de &nterriaM?Nafirma la ine#istencia de las lagunas del derecho. &ste espa'ol espa'ol parte parte de la consideración de que son lícitas todas las acciones acciones mientras mientras no se disponga lo contrario0 +&n toda cuestión no considerada e#presamente, una visión panorámica del conjunto de normas permite e#traer inductivamente otra norma de características similares a las anteriores, la que se agrega al sistema sistema con con la característica de norma de libertad libertad.+ .+ $oberto 5offmanMINapoyado en las especulaciones de la libre investigación científica de enyMONformulan la tesis tesis eclctica0 eclctica0 no hay lagunas en el derecho, pero sí en la ley. &s decir0 la ley no alcan"a a cubrir el nivel del derecho, debiendo considerarse consecuentemente aquellos +elementos supletorios+ que estableció eny para suplir las deficiencias del cuerpo legal positivo. 6elsenMHNanali"a la e#istencia de dos posibles formas de lagunas0las lagunas lógicas que se presentan cuando la decisión lógica lógica a a ser tomada por el órgano aplicador es injusta, lo que lo lleva a pensar que el legislador no incluyo ese caso y que si lo hubiera incluido habría tomado una decisión diferente de la que resulta por la aplicación de la norma. &sto poco importa si el derecho debe aplicarse tal cual ha sido elaborado por el legislador y no como podría haberlo creado, y por lo tanto este tipo de lagunas quedan deglutidas por el hermetismo del
sistema.las lagunas tcnicas que se presentan cuando el legislador omite dictar una norma indispensable para la aplicación de la ley. &ste tipo de lagunas se llena con la interpretación del órgano aplicador de la ley. 9or ejemplo0 una norma que estipula que un funcionario debe ser elegido, pero no establece la forma de elección. &n estos casos una norma de rango inferior puede determinar )reglamentar* lo omitido. 2. LA ANALOGÍA
La analogía1onstituye un procedimiento lógico que trata de inducir de otras soluciones particulares consagradas por el derecho, el principio íntimo que las e#plica para someter un caso semejante a la misma solución por vía deductiva.&l procedimiento consiste en generali"ar las normas particulares e#istentes y aplicar el principio así obtenido a otros casos no previstos pero si similares. 9ara ello compara dos situaciones jurídicas y aplica a la no legislada las soluciones dadas para las que tienen caracteres semejantes.La analogía encuentra su fundamento en la idea de igualdad igualdad,, porque así lo e#igen la ra"ón y el derecho natural.La utili"ación de este procedimiento obliga a confrontar dos situaciones jurídicas a las que se trata de dar soluciones idnticas, pues si difieren en su esencia no podrá aplicarse el mtodo analógico. 9ara -uan 1arlos 2endoncaMN+La analogía es un procedimiento considerablemente inseguro Qsobre todo cuando nos referimos a la analogía legal%, en ra"ón de que la determinación de las condiciones no esenciales o superfluas que habrán de suprimirse, depende de una decisión altamente subjetiva y en e#tremo opinable. ;o e#iste regla precisa que nos permita establecer con toda seguridad seguridad cuales cuales son condiciones de las que podemos prescindir para dar lugar al argumento de analogía. 9or eso podemos afirmar que +la conclusión a que lleva un ra"onamiento analógico es siempre un juicio problemático, en el sentido de que es simplemente plausible+.
3. LOS PRINCIPIOS PRINCIPIOS GENERALES GENERALES DEL DERECHO 9ara llenar las lagunas, el intrprete debe basarse en aquellos primeros principios perennes, valor ándolos ándolos debidamente! en consecuencia el problema de la interpretación y aplicación es a#iológico.
4. LA COSTUMBRE O DERECHO CONSUETUDINARIO &s el conjunto de normas jurídicas que se practican constantemente en una sociedad sin haber sido sancionadas en forma e#presa y que se consideran jurídicamente obligatorias. Algunos consideran que este tipo de derecho no aparece sino en el momento en que es reconocido judicialmente. De las tres formas que puede tomar este tipo de derecho, la Knica que tiene capacidad de llenar las lagunas es el llamado +praeter legem+ )costumbre supletoria*, que surge en ausencia de la ley, completando los vacíos del derecho escrito, en tanto no se oponga a las normas e#istentes.
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1AEA;&LLA D& C$$&, C$$&, uillermo0 +Diccionario Enciclopédico d Drc!o U"#al +. +. /333 Comos. Comos. &ditorial 5eliasta. /igsimo tercera edición edición,, 7. Euenos Aires QArgentina. Aires QArgentina. AL/A$&R AL/A$&R A$D3&L, A$D3&L, Ariel. Ariel. 2anual 2anual de de introducción al Derecho. &ditorial -uris, Argentina 7?.
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6&L&;, 5ans. La Toria P#ra dl Drc!o. Losada, 77.
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2&;D;1A E;;&C, -uan 1arlos. El ar$#%n&o d la analo$'a . $evista -urisprudencia -urisprudencia del del ur 7H
Leer más0 http0<<===.monografias.comhmt&jl?A
1. LA INTEGRACIÓN DEL DERECHO. APROXIMACIÓN APROXIMACIÓN TEÓRICA
La ciencia jurídica moderna ha llegado a la conclusión de que las leyes son siempre insuficientes para resolver los infinitos problemas que plantea la vida práctica del Derecho. Es decir, que pese a la aspiración del legislador de prever todas las hipótesis posibles, siempre quedan fuera de ellas casos no imaginados. Estos casos son las llamadas lagunas de la ley. La solución ante las lagunas jurídicas es la integración, y hay lugar a ella cuando el operador jurídico, ante la ausencia de un precepto que regule el caso, o este sea oscuro, tiene que hacer uso de una serie de elementos que se pueden encontrar dentro o fuera del cuerpo normativo relacionado para poder establecer una adecuada respuesta. La solución principal para colmar estas lagunas está en las manos del legislador si lo vemos desde un sentido estricto, pero sabemos que es una pretensión muy difícil que puede que no suceda nunca, pues se trata de un proceso complejo en el cual vienen a tomar tom ar par partid tidoo cu cuest estion iones es de índ índole ole pol polític ítica, a, as asíí com comoo det determ ermina inadas das pri priori orida dades des legislativas, e incluso, la prudencia y complejidad de los órganos que ostentan esta función. !or ello, los operadores del Derecho juegan un papel emprendedor en esta cuestión, ellos no van a crear nuevas normas que eliminen las lagunas, pero sí pueden accionar en la b"squeda de su solución. #rear una norma no es lo mismo que integrar el Derecho, lo primero es responsabilida responsabilidadd del órgano legislativo $ y la segunda cuestión es menester de los juristas, donde el jue% es uno de los principales en esta ardua labor &. 'l respecto e(pone )E**'*+ '-E*/ 0o sería loable afirmar que los jueces son solo autómatas aplicadores de la ley, pues su actividad ante las lagunas es ardua y comp co mple leja ja,, co cont nten enti tiva va de un unaa cu cuot otaa de di disc scre reci cion onal alid idad ad in indi disc scut utib ible le,, pe pero ro disc di scre reci cion onal alid idad ad co conn lím límit ites es,, co conn lo loss lím límite itess qu quee im impo pone ne el or orde dena nami mien ento to y la 1 preservación de la legalidad0 . En efecto, los jueces poseen un determinado poder discrecional 2, pero eso no significa que puedan crear normas, su labor radica en interpretar y aplicarlas. 3in embargo, no debe creerse que la aplicación sea obra e(clusiva de un jue% 4, pues en realidad, en la mayoría de los casos la aplicación del Derecho se produce de manera espontánea, tanto por un particular, particular, como por por un funcionario p"blico p"blico que procede de acuerdo con con lo que la 5 normativa específica le ordena . o obstante, los que están llamados a decir la "ltima y definitiva palabra en los conflictos que pueden plantearse entre las personas o sujetos del Derecho son los jueces, resultando de esta forma los organismos superiores en la función de aplicar las normas jurídicas, pues siempre queda la posibilidad de recurrir al poder judicial en el caso de que un derecho subjetivo haya sido vulnerado o cuando se produce un conflicto entre dos o más personas que no puede resolverse de otra forma. !ero 6qu7 hacer ante un problema que se presenta para su solución y no tiene el encaje adecuado en un te(to legal8, es aquí cuando surgen las mayores dificultades, pues los l os jueces deben ir más allá de lo que dice la ley para encontrar el principio jurídico aplicable al caso sometido a su juicio. El problema de la plenitud del ordenamiento jurídico, la e(istencia de lagunas en el Dere De rech cho, o, as asíí co como mo la t7 t7cn cnic icaa ut util ili% i%ad adaa pa para ra su supl plir ir di dich chas as la lagu guna nass es es,, se seg" g"nn >? )E*9DE: ;-L< ;-L<= = , lo qu quee no norm rmal alme ment ntee se co cono noce ce co como mo la in inte tegr grac ació iónn de dell Derecho. El t7rmino integración, seg"n el Diccionario de la Lengua Española, proviene del ver verbo bo @in @integ tegrar rar@,@, que sig signifi nifica ca co compo mpone nerr un tod todoo co conn su suss par partes tes int integr egrant antes es.. +ntegración como tal es la acción y efecto de integrar, juntar personas o cosas distintas para que se muevan muevan y obren como como una unidad unidad >>.
!ara )E**'*+ '-E* >A 0+ntegrar significa anali%ar el Derecho como un todo, verlo en su totalidad para buscar una solución ante la ausencia o insuficiencia de regulación para un supuesto específico0. #onsidero acertado el criterio de la autora, puesto que el Derecho es un ente integrado por una serie de elementos interconectados interconectados entre sí de manera manera ordenada, que interact"an interact"an dinámicamente haciendo obligatoria la adaptación de las normas a la situación jurídicoB social actual por una cuestión de garantía de la justicia y la plenitud del Derecho. o es solo un conjunto de normas, al contrario, está integrado además por principios y valores de los cuales el operador jurídico se debe au(iliar para resolver las deficiencias que se encuentran dentro del ordenamiento jurídico que afectan su plenitud. La integración jurídica no se basa solo en la aplicación de m7todos que colmen las lagunas, sino que va más allá, en b"squeda de la certe%a jurídica en los ciudadanos que acuden al Derecho para que este salvaguarde sus intereses y derechos, va en busca de la seguridad segu ridad jurídica jurídica para mantener mantener en la soc sociedad iedad el pres prestigio tigio y el valor que el Dere Derecho cho merece. La integración de la ley se lleva a cabo completando los preceptos mediante la elaboración de otros que no se encuentran e(presamente contenidos en las disposiciones formul for mulada adass por med medio io del ac acto to leg legisl islati ativoC voC ate atendi ndien endo do al cri criter terio io de 'L 'L+D +D > '*)+3 , vienen siendo diversos procedimientos de integración y de interpretación de la ley. Fa de buscarse la solución justa recurriendo, en primer lugar, a la analogía y, posteriormente, si el m7todo analógico resulta inefica%, deberá resolverse el caso conforme a los principios generales del Derecho. 3i fu7semos a dar una conclusión sobre este proceso, lo más importante sería seGalar su carácter complejo, pues se basa en un estudio minucioso del caso en cuestión para poder seleccionar el m7todo ideal, y de esa forma no llegar a decisiones inadecuadas que vulneren la plenitud, la coherencia del ordenamiento jurídico y los derechos de los ciudadanos que ven el Derecho como el garante de sus pretensiones. El Derecho no es la simple sumatoria de normas escritas, es más que eso, es un sistema integrado por otros mecanismos y principios que, de llegar a ser utili%ados, garanti%arían la seguridad jurídica, de allí que los m7todos de integración se encuentran en el mismo Derecho como conjunto multidimensional.
1.1. La aut autoint ointegra egración ción y het hetero eroint integra egración ción del Der Derech echo o como meca mecanis nismos mos de integración
La presencia de lagunas jurídicas en el Derecho es tan obvia que tanto la doctrina como los ordenamientos positivos se han preocupado de establecer reglas que permitan a la actividad jurisdiccional de los tribunales superar efica%mente tales carencias normativas. 'sí, han llegado a consolidarse estrategias o m7todos que pueden sistemati%arse en torno a estos dos m7todos/ la autointegración y la heterointegración. En la au auto toin inte tegr grac ació iónn el si sist stem emaa ac acud udee a su suss pr prop opia iass so solu luci cion ones es.. La Lass ví vías as o manifestaciones más habituales reconocidas generalmente de forma e(plícita por la mayoría de los ordenamientos, son la analogía y los llamados principios generales del Derecho. !ara ;;;+>$, la autointegración está presente cuando los mecanismos de integración o sus fuentes se encuentran en el mismo ordenamiento jurídico, en su interior funcional, sin tener que salir de 7l para completarlo.
!or otro lado, los procedimientos de heterointegración son aquellos que, como bien dijera )E* )E*9DE: 9DE: ;-L ;-L< <= >&, prete pretende ndenn sal salva varr las lag laguna unass ac acudi udiend endoo a rec recurs ursos os e(ternos al ordenamiento jurídico que constituyen fórmulas que se encuentran fuera de la ley. En este caso, el sistema jurídico recurre a otro sistema diferente para llevar a cabo la labor de complemento. Este es un procedimiento propio de los sistemas jurídicos poco desarrollados, que presuponen otro mejor y más perfecto al que recurrir, es a lo que se ha llamado derechos supletorios que fueron usados con frecuencia en la etapa de la codi codificac ficación ión>1. En la lass re rela laci cion ones es en entre tre es esto tos, s, se pr prod oduc ucen en ta tamb mbi7 i7nn fo form rmas as de heterointegración por remisión de unos cuerpos legales a otros. En la actualidad la heterointegración no se admite y se entiende que el sistema debe autointegrarse>2. Estos procedimientos no son completamente coherentes entre sí y se presentan en ocasiones con cierta contradicción porque proceden de tradiciones históricas distintas y de diferentes concepciones en punto a la filosofía del Derecho. La heterointegración acude a fuentes e(ternas como pueden ser la costumbre o la jurisprudencia, o a valores como la equidad que reviste gran importancia porque sirve para descubrir y aplicar, en defecto de ley, la analogía y los principios jurídicos generales del Derecho. 'unque no debe ser obviada de manera general, sí se debe establecer un orden de prelación entre ella y la autointegración, siendo esta "ltima la primera que se debe debe tener en cuenta cuenta >4.
1.2. La analogía como método de autointegración
Desde el Derecho romano parece admitirse o haberse utili%ado un criterio analógico. La glosa da la fórmula general de la analogía [procedam de similibus ad similia), e incluye la analogía entre los procedimientos admitidos de interpretar las leyes. 3u importancia, seg"n refiere DE #'3<* ;*'H >5, aumenta con los glosadores, que la empleaban para acudir al príncipe {ultiman recursos) a fin de pedirle que decidiera una cuestión legalmente no prevista. En el *enacimiento, la analogía se utili%a para la interpretación, y co com mo "l "lti timo mo re recu curs rsoo al qu quee ac acud udir ir en ca caso so de te tene nerr qu quee es esco coge gerr en entr tree do doss disposiciones contradictorias. El papel de la analogía cambia con el predominio de los pandectistas alemanes, pues la escuela histórica piensa que ella hace nacer una nueva regla jurídica en virtud de la unidad orgánica del Derecho, y que es uno de los modos de creación jurídica en que se manifiesta el Derecho de los juristas, aunque se sigue utili%ando como medio para lograr la pretendida perfección del ordenamiento positivo. La analogía constituye un procedimiento lógico que trata de inducir, de otras soluciones particulares consagradas por el Derecho, el principio íntimo que las e(plica para someter un caso semejante a la misma solución por vía deductivaC es el m7todo más usado por los ordenamientos jurídicos en la actualidad, a trav7s de 7l se puede aplicar una norma jurídica a un caso no previsto por el legislador, porque la hipótesis de esta tiene relación con la situación presentada. #ompartimos el criterio de )E**'*+ '-E* A? sobre la imposibilidad de usar la analogía en las lagunas a(iológicas por no ser estas lagunas integrables, puesto que aquí el jue% o el operador jurídico ante el cual se presente dicha situación estaría modificando modificando la norma jurídica e(istente e(tralimitando sus funciones. f unciones. El procedimiento analógico consiste en generali%ar las normas particulares e(istentes y aplicar el principio así obtenido a otros casos no previstos pero sí similares. !ara ello F'33ELA> compara dos situaciones jurídicas y aplica a la no legislada las soluciones dadas para las que tienen caracteres semejantes. La utili%ación de este procedimiento
obliga a confrontar dos situaciones jurídicas a las que se trata de dar soluciones id7nticas, pues si difieren en su esencia no podrá aplicarse el m7todo analógico. La analogía es un procedimiento de superación de las lagunas jurídicas que consiste en la resolución de casos no directamente regulados mediante la aplicación de normas del propio ordenamiento que regulan otros casos semejantes. En su utili%ación el jue% tiene la responsabilidad de valorar, en aras de encontrar la mayor similitud posible entre los dos casos, el recogido en la ley y el no refrendado. #uando se utilice la analogía hay que actuar con diligencia porque podemos poner en riesgo la seguridad jurídica. 'simismo, la analogía consiste en atribuir a situaciones parcialmente id7nticas, donde una ha sido prevista legalmente y la otra no, las consecuencias jurídicas que seGala la regla aplicable al caso previsto. 3e trata de la 0creación o formulación analógica de una norma nueva, cuya disposición es id7ntica a la de aquel precepto, pero cuyos supuestos solo son semejantes0 AA. )E*9DE: ;-L<= A la clasifica en analogía legis, conocida como aplicación de normas legales a casos semejantes, y en analogía inris,identificada como la b"squeda de soluciones que se encuentran en los principios generales del Derecho, específicamente en aquel o aquellos que regulen o se refieran, de manera más parecida, a la situación de hecho que ha sido presentada. "La diferencia que existe entre la analogía legis y la analogía iuris, desde el punto de vista operativo es grande: la iuris es técn té cnic ica a de ap apli lica caci ción ón de pr prin inci cipi pios os ge gene nera rale les s de dell De Dere rech cho, o, qu que e solamente se aplican en defecto de ley o costumbre la legis es una técnica de aplicación de la ley, que es la fuente del Derecho primaria con car!cter general en nuestro ordenamiento #or eso, la analogía legis$produce como resultado la extensión de la aplicación de las leyes antes de acudirse a las fuentes subsidiarias del Derecho" %&
uestro ordenamiento jurídico no establece e(presamente e(presamente la aplicación de la analogía A&, y consideramos que su regulación se hace necesaria, ella debe emplearse con mucha reserv res erva, a, sol soloo par paraa amp amplia liarr der derech echos os y for fortal talece ecerr gar garant antías ías,, ten tenien iendo do en cu cuent entaa la concurrencia de los siguientes requisitos/ En primer orden, la e(istencia de una laguna legal con respecto al caso contemplado. En segundo orden, la concurrencia de la igualdad jurídica esencial entre el supuesto no regulado y el supuesto o los supuestos previstos por el legislador, teniendo en cuenta los rati tio o iu iuris ris o elemen ele mentos tos es esenc encial iales, es, jur jurídi ídicam cament entee rel releva evante ntess que co const nstituy ituyen en la ra fundamento de la norma. , por "ltimo, la ine(istencia de la voluntad del legislador contraria a la aplicación de la analogía se da cuando dicta una prohibición e(presa de usar en ciertos casos el sistema analógico, y cuando establece una determinada disposición que propone darle un ámbito limitado al caso concreto de que se trata, e(cluyendo los casos análogos. !uede ocurrir, que aun dándose efectivamente sus condiciones, el recurso a la analogía se encuentre vedado A1 y no pueda ser utili%ado en las normas temporales, pues si una norma se dicta para que afecte a los sucesos acaecidos en un periodo de tiempo concreto, pasado este, la norma deja de tener vigencia, por lo que resulta lógica su no aplicación, que se debe fundamentalmente a la falta de vigencia. En relación con las normas penales A2, la e(clusión de la analogía se fundamenta en la vigencia de los principios de tipicidad y legalidad en materia penal, que imponen que nadie pueda ser sancionado por observar una conducta que la ley no haya tipificado como delito o falta.
En las normas e(cepcionales no es loable la utili%ación de la analogía, pues ellas se cara ca ract cter eri% i%an an po porr su supo pone nerr e( e(ce cepc pcio ione ness de lo loss cr crit iter erio ioss ge gene neral rales es ma mant nten enid idos os y refrendados por el ordenamiento para la normalidad de los supuestos, de donde se inferiría que su contradicción con esos principios o criterios generales las priva de la fuer%a e(pansiva que la analogía representa. El significado teórico y la importancia práctica del m7todo analógico quedan cifrados en el hecho de ser un importante medio integrativo, a partir del cual el Derecho crece, alimentándose de su propia sustancia mediante su desarrollo lógico o dial7ctico. !ero evidentemente no es el "nico, los principios generales tambi7n constituyen un m7todo eficiente a la hora de integrar el Derecho.
1.3. Los principios generales del Derecho
El concepto 0principio0 proviene del latín principium, que significa/ comien%o, fuente, fundamentoA4. 3eg"n 3eg"n el Diccionario de la Lengua Española, el t7rmin t7rminoo @prin @principio cipio@@ signif sig nifica ica,, ent entre re otr otras as ac acepc epcion iones/ es/ 0pu 0punto nto que se con consid sidera era co como mo pri prime mero ro en una e(te e( tens nsió iónn o co cosa sa0, 0, 0b 0bas ase, e, or orig igen en,, ra ra%ó %ónn fu fund ndam amen enta tall so sobr bree la cu cual al se pr proc oced edee discurriendo en cualquier materia0, 0causa, origen de algo0, 0cualquiera de las primeras proposiciones o verdades verdades fundamentales fundamentales por donde se empie%an empie%an a estudiar las ciencias ciencias o A5 las artes0 . Los principios generales del Derecho tuvieron su origen en *oma, solo que no se les conocía con ese nombre, no había una conciencia de que se tratara de ellos, ni e(iste una alusión específica a ellos con ese nombre, pero es en la idea central de los mismos donde encontramos que sí e(istía su aplicación como se puede ver en la Ley n"mero trece, párrafo siete, del título primero del Libro A2 del Digesto, donde se acepta que en ausencia de ley e(presa podía resolverse seg"n la naturáliiustitia. Es en )rancia, y gracias a apoleón, que los principios generales del Derecho retoman su importancia, pero no llegan a alcan%ar fuer%a de ley, sino solo reconocimiento de su utilidad. )ueron significativos en ese momento histórico. apoleón prev7 acertadamente la necesidad de dar al jue% una opción para que se supla correctamente la carencia de las leyes, pero no solo fueron tomados en cuenta los 0principios generales0, como 7l los conocía, sino además se contaba con las má(imas de Derecho atural, con la equidad natural, con la ciencia, el Derecho romano, el Derecho com"n, las antiguas costumbres y, finalmente, finalmente, los principios generales. ' partir de entonces, debido a la repercusión que tuvo el #ódigo apoleónico en varios países, fueron recogidos por diversos cuerpos legales en el mundo, tal es el caso del #ódigo #ivil austríaco ? de >4>>, inspirado en el Derecho atural racionalista, donde por ve% primera se recogieron, y poco despu7s en el espaGol de >445 que rigió en #uba durante casi un siglo, recogi7ndose finalmente en el Derecho +nternacional. Los principios generales del Derecho e(presan la dirección general y los rasgos más esenciales de la regulación jurídica de un sistema de regulaciones sociales. 3eg"n comenta #'I+:'*E3>, estos emanan de la regulación normativa de nuestro sistema económico social y de la orientación política de nuestro !artido. Los principios generales del Derecho son ciertas reglas, postulados, fundamentos, y como dijera )E*9DE: ;-L<= A, aquellas apoyaturas esenciales de un sistema jurídico determinado, los cuales son cambiantes, pues están en constante desarrollo y dependen de las condiciones históricas del territorio donde se desenvuelv desenvuelvan. an. 'l respecto comparto el criterio de )E**'*+ ' '-E*, los principios no deben ser considerados
como reglas en caso de que se utilice esta denominación como sinónimo de norma, y para diferenciar ambos t7rminos debemos tomar en consideración el criterio de :'*E;EL3J/ "'i el Derecho actual est! compuesto de reglas y principios, cabe observar obse rvar que las nor normas mas legis legislativ lativas as son prev prevalen alenteme temente nte regl reglas, as, mientras que las normas constitucionales sobre derechos y sobre la (usticia son prevalent prevalentemente emente principios #or ello, distinguir los princ pri ncipi ipios os de las reg reglas las sig signif nific ica, a, a gr gran andes des ra rasgo sgos, s, dis distin tingui guirr la )onstitución )onstitució n de la ley"
Los principios generales del Derecho son criterios o entes de ra%ón que e(presan un juicio deontológico acerca acerca de la conducta conducta humana humana que se debe seguir en cierta situaciónC situaciónC cada uno de ellos es un criterio que e(presa el comportamiento que han de tener los hombres en sus relaciones de intercambio, no como seres sensibles, sino como seres que subsisten en la inteligencia que las concibe Kcomo seres mentales. El int7rprete o el operador del Derecho pueden utili%ar más de un principio si lo estima oportuno para dar solución al conflicto. En esta tarea puede ocurrir que los principios se contrapongan en relación con la solución de una laguna, a esta contradicción de principios se le conoce como tensionesC seg"n el criterio de )E**'*+ '-E*, '-E*, la solución a estas tensiones entre principios no descarta la eficacia de uno de ellos, como sí sucede cuando se solucionan antinomias. En estos casos, el int7rprete debe actuar con cautela y reali%ar un juicio valorativo minucioso minuc ioso para emplear el que mejor garantice la segu seguridad ridad jurídica, jurídica, la legal legalidad idad y la justicia. En la valoración se debe e(plicar el porqu7 de la elección de determinado principio por encima de otro, dejando clara la imposibilidad de ser aplicado el que resultó menos justo.
1.4. La equidad como fundamento en la aplicación de la analogía y los principios generales del Derecho
Fan sido muchas las acepciones del t7rmino equidad, su concepto moderno, seg"n #'3<9 #'3< 9 < <;EI'3 ;EI'3$, gira gira en to torn rnoo a do doss id idea eass/ la ari rist stoot7 t7li lica ca de nor orm ma individuali%ada, adaptada a las circunstancias de un caso concreto {epiqueya), y la idea cristiana de mitigación del rigor de la ley para un caso particular {humanitas, pietas, benignitas). Fay así un concepto concepto gene general ral o ampli amplioo de la equi equidad dad como adap adaptació taciónn del Derecho a la realidad mediante la apreciación e(acta de todos los elementos de hecho que en el caso concurren, y un concepto restringido, como adaptación del Derecho a las particularidades del caso concreto, para dar a este un tratamiento más blando y ben7volo. !ara H'LLE< DE <+3L & la equidad es un catali%ador dirigido a un resultado concreto que sea lo más acorde posible con la justicia dirigida a la determinación más justa posible del caso. caso. En t7rminos de justicia es prácticamente imposible hablar de igualdad, ya que muy difíci dif ícilme lmente nte e(i e(iste stenn dos sit situac uacion iones es jur jurídi ídica cass id7 id7nti nticas cas.. Lo cor correc recto to es hab hablar lar de equidad (epiqueya), la justicia del caso particular que corrige los rigores de la ley que tiene carácter general y no se refiere a la singularidad de muchos supuestos. Es decir, la equidad es la adaptación de la fórmula legal gen7rica a las e(igencias de la vida. La equidad, seg"n F'33EL, es 0la justa rectificación de lo justo rigurosamente legal0 1.
La especialidad del criterio de equidad, a diferencia del criterio general de justicia radica, pues, en que se toman en consideración, más que los elementos formales, el sentido humano que ha de tener el Derecho positivo, y más que los esquemas generales de la norma jurídica, la adecuación y la adaptación de esta a las circunstancias de los casos concretos. La equidad es un medio valioso para evitar que de la rígida aplicación de la norma gene ge nera rall al ca caso so si sing ngul ular ar re resu sulte lte un unaa in inju just stic icia ia ma mani nifi fies esta ta.. #o #omo mo el elem emen ento to de 2 integración de la norma y utili%ación de los principios generales del Derecho, la equidad sirve para descubrir y aplicar, en defecto de ley, el principio jurídico que mejor se pliegue a las contingencias del hecho. "La seguridad (urídica demanda que los (ueces llamados a resolver una un a co cont ntro rove vers rsia ia,, cu cump mpla lan n su co come meti tido do ap apli lica cand ndo o co con n la ma mayo yorr fidelidad posible los preceptos de la ley escrita pero cuando en un determinado caso no hay ley aplicable y se han agotado los recursos que brinda la interpretación, la (usticia exige, y el Derecho positivo permite, que el (u*gador se inspire en criterios de equidad, pues no est! es t! au auto tori ri*a *ado do pa para ra ab abst sten ener erse se de re reso solv lver er la las s co cont ntie iend ndas as La seguridad (urídica no sufre mengua con ello, la armonía que debe existi exi stirr en tod todo o sis siste tema ma imp impide ide al int intérp érpret rete e dic dictar tar una res resolu olució ción n + contraria a los textos legales"
La equidad es un concepto que entra en juego en la aplicación del Derecho o, más específicamente, en la administración del Derecho en caso de litigio es, por tanto, un elemento que habrá de tenerse en cuenta siempre al aplicar el Derecho, al interpretarlo y al buscar soluciones a trav7s de la integración del mismo. Lo seGalado demuestra que la equidad no es un simple juicio subjetivo, individual o arbitrario, al contrario, ella informa el juicio de valor del órgano decisor, es una realidad de conciencia formada por unos valores 7ticos cone(os a la cultura social histórica de la comunidad, seg"n su naturale%a e(istencial. 'lgunos tratadistas y legislaciones en el Derecho comparado 5 la han considerado como una fuente formal y otros como un m7todo de integración, lo cual no consideramos acertado, pues en el empeGo de completar el Derecho como labor compleja y delicada, el jue% o el jurista en general no debe guiarse solamente por inducciones lógicas o puras abstracciones sin tener en cuenta las circunstancias de las situaciones reales de la vida que estuviesen en litigio, por eso se hace tan necesaria la presencia de la equidad, puesto que constituye un importante procedimiento inspirador de solucionesC es cierto que no sirve para formular nuevas normas, pero sí puede emplearse como fundamento en la aplicación de las e(istentes operando además en el ámbito de todas las fuentes jurídicas y de todos los demás procedimientos de elaboración del Derecho cuando no haya norma capa% de regular alg"n caso de la vida. Fa de apoyarse en los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, estando vedada su aplicación arbitraria o meramente subjetiva, y debi7ndose actuar con mucha prudencia, porque solo así podrá conciliar las e(igencias de la justicia con las de la seguridad jurídica, y hacer posible la reali%ación plena de otro de los postulados capitales de la vida del Derecho, a saber/ la coherencia y unidad armónica de cada sistema.
1.5. La integración del Derecho. na !isión desde el Derecho comparado
En general, desde el gran movimiento codificador del siglo M+M, casi todos los cuerpos legales formados a raí% de este, principalmente los códigos civiles, han instrumentado procedimientos de integración, ya sea de autointegración o de heterointegración, como lo hi%o el #ódigo espaGol, que se e(tendió en #uba a trav7s del *eal Decreto de > de julio de >445, y que entró en vigor en nuestro nuestro territorio el & de noviembre de ese mismo aGo. En el nuevo #ódigo #ivil espaGol, luego de ser reformado por la Ley de ;ases de >2 de mar%o de >52 y el Decreto de > de mayo de >52$, el artículo primero recogió el sist si stem emaa de la lass fu fuen ente tess de dell De Dere rech choo y co conn el ello lo la lass po posi sibi bili lida dade dess de in inte tegr grac ació ión. n. $? )E*9DE: ;-L<= considera que no se alejó de la anterior redacción al establecer que 0las fuentes del ordenamiento jurídico espaGol son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho0, y en su apartado seis $> le br brin inda da un ca carác rácte ter r $A complementador. En su artículo $, apartado primero, recoge la analogía , y en su aparta apa rtado do dos reg regula ula las pro prohib hibici icione oness par paraa el uso de es esta ta $. La regulación de la integración en este cuerpo legal se hace a trav7s de los m7todos integradores. El #ódigo #ivil italiano de >1 de mar%o de >5$A, en su #apítulo +, artículo primero, e(presa que son fuentes de Derecho la ley, los reglamentos, las normas corporativas derivadas de la actividad legislativa del gobierno, y los usos generales que es lo mismo que decir costumbres. 'quí, al contrario del anterior, la integración se hace a trav7s de las fuentes del Derecho. En 'rgentina el #ódigo #ivil actual tambi7n e(pone una fórmula para solucionar los vacíos legislativos en su artículo >& $$, donde dispone que los jueces no puedan dejar de ju%gar bajo el prete(to de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, con lo que se asemeja al antiguo #ódigo #ivil espaGol de >445. En el artículo >1 dispone que si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, se atienda a los principios de leyes análogasC y si a"n la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del Derecho teniendo en consideración las circunstancias del caso. En este precepto se revela un orden de prelación entre los diferentes m7todos por utili%ar. La #onstitución !olítica de #olombia de >55>, en su artículo A?, seGala que los principios generales del Derecho son criterios au(iliares en caso de insuficiencia de la ley, es decir, decir, en caso de oscuridad o vacíos normativos. Esta tendencia ha sido refor%ada por la #orte #onstitucional, en la defensa de la libertad y la justicia, que sin ning"n temor hacia el fetichismo positivista entregó a los colombianos una jurisprudencia fresca y poderosa, basada en gran parte en los principios mencionados. !or su parte, el #ódigo #ivil )ederal de N7(ico, reformado en mayo de A???, en su artícu art ículo lo >4$&, re regu gula la la ob obli liga gaci ción ón de dell ju jue% e% de ac actu tuar ar au aunq nque ue e( e(is ista ta si sile lenc ncio io o insuficiencia en la ley, y otorga la posibilidad de acudir a los principios generales del Derecho como m7todo integrador en su artículo >5 $1, aunque solo en defecto de ley aplicable. El #ódigo #ivil de #osta *ica fue emitido por la Ley ? del >5 de abril de >44&C su vigencia se inició a partir del > de enero de >444, en virtud de la Ley 1 del A4 de septie sep tiembr mbree de >4 >442C 42C en el art artícu ículo lo prim primero ero rec recoge oge las fue fuente ntess es escri critas tas que ell ellos os cons co nsid ider eran an ap apli lica cabl bles es,, en entre tre el ella lass la #o #ons nstit tituc ució ión, n, lo loss tr trat atad ados os in inte tern rnac acio iona nale less debidamente aprobados, aprobados, ratificados, publicados, y la ley. !or !or otro lado, la costumbre, los usos y los principios generales de Derecho son empleados como fuentes no escritas del ordenamiento jurídico privado que les servirán para interpretar, delimitar e integrar las fuente fue ntess esc escrita ritass del ord orden enami amient entoo jur jurídi ídico co.. 'q 'quí uí tam tambi7 bi7nn pre preval valece ece la int integ egrac ración ión mediante las fuentes.
!or su parte, el artículo 1 $2 regula el principio de non liquet, y el >>$4 enfati%a en la equidad como fundamento en la aplicación de las normas. La analogía se recoge en el artículo >A$5 y su prohibición en el > &?. El uso y la costumbre solo regirán en defecto de ley aplicable, seg"n informa el artículo &>. o dejan de reconocer los principios generales del Derecho, estos se regulan en el artículo $ donde se e(presa que se aplicarán en defecto de norma escrita, uso o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. En Hene ne%u %uel ela, a, el ar artí tícu culo lo $ &A de dell #ó #ódi digo go #i #ivi vill re reco coge ge ta tamb mbi7 i7nn un unaa fó fórm rmul ulaa de integración basándose específicamente en la analogía y en los principios generales del Derecho. En el #ódigo #ivil de -ruguay actualmente vigente se regula la obligación de los jueces de fallar en materia civil en su artículo >& &, y en el siguiente se admite la integración del Derecho a trav7s de la analogía en primer orden y luego a trav7s de los principios generales&$. De esta forma, observamos que de una manera u otra en todos los ordenamientos jurídicos, o por lo menos en la mayoría de ellos, se encuentra una fórmula de integración, ya sea acudiendo a los mecanismos del ordenamiento jurídico en su interior, o recurriendo a procedimientos que están fuera de este. 3in embargo, en nuestro ordenamiento jurídico en general no contamos con una fórmula precisa que apoye o au(ilie a los jueces a la hora de dirimir los conflictos legales en los caso ca soss en qu quee no ha haya ya un unaa no norm rmaa ca capa pa%% de da darl rlee so solu luci ción ón,, as asíí ev evit itar aría íamo moss la lass arbitrariedades que pueden cometer los operadores del Derecho y, específicamente, los jueces, que son en definitiva los que dicen la "ltima palabra a la hora de solucionar el conflicto porque no cuentan con los medios necesarios para poder fundamentar su decisión. Es cie cierto rto que los ord orden enami amien entos tos jurí jurídic dicos os con contie tienen nen sie siempr mpree en su pro propio pio sen senoo elementos de decisión suficientes para dar solución a las lagunas, el Derecho reali%a siempre por su propia virtualidad el principio de la plenitud o completitud seg"n el criterio de algunos, pues termina resolviendo de una forma u otra las situaciones en que no e(iste una norma que sea específicamente aplicable al supuesto planteado, esa plenitud es potencial y consiste en disponer de los mecanismos adecuados para dar solución a cualquier posible supuesto, de ahí la imperiosa necesidad de recoger en el cuerpo normativo los mecanismos de integración del Derecho para la solución de las lagunas jurídicas.