2ª EDICIÓN GLOSARIO GLOSARIO MEDIOAMBIENT MEDIOAMBIENTAL AL Benito Varela Castro
D E M E D O I A M B I E N T E
C O L E C C Ó I N T É C N C I A
Glosario medioambiental 2ª EDICIÓN (definiciones legales)
(Autor: Benito Varela Castro -NIF 33765523M-) (Número Registro propiedad intelectual: C-2647)
Presentación de la obra
AGlosario
medioambiental @ es una recopilación de términos definidos en múltiples normas jurídicas de ámbito tanto supranacional (convenios internacionales, reglamentos y directivas de la UE, etc.), como estatal y autonómico galleg gallego (leyes, decretos, órdenes y resoluciones). La multiplicidad no viene dada sólo por la cantidad de normas que figuran relacionadas en un índice cronológico que se añade al final, sino también por la variedad de campos ambientales que concurren aportando términos. Así, podemos encontrar distintas definiciones que pueden estar residenciadas en ámbitos tan diversos como medio ambiente natural, medio ambiente industrial, calidad o salud ambiental, consumo, sanidad animal, protección civil, armas, explosivos, mercancías o productos peligrosos, mar territorial, costas, aguas, patrimonio cultural, ocio y tiempo libre, etc., y de ahí, que en ocasiones, se le añada un apunte complementario al término que se define. Por supuesto que el consultor va a notar muchas ausencias, pero ello se debe eminentemente a que la obra ha nacido como un elemento auxiliar de un técnico ambiental que procedió a recopilar todas las definiciones que por mor de su trabajo tenía necesidad de manejar en un momento puntual. No obstante, el glosario está abierto a una actualización periódica y por por ello se irán incluyendo y removiendo nuevos términos medioambientales, medioambientales, bien porque aparezcan en nueva legislación, o bien porque se recuperen de normativa anterior no derogada. La finalidad de ubicar la obra en este medio de consulta responde exclusivamente al deseo de que pueda ser útil a todas las personas comprometidas con el medio ambiente, y sirva cuando menos, para que a través de un sólo término, puedan localizar una norma que de otro modo no sería fácil. Con esas únicas aspiraciones, periódica revisión.
quedo
comprometido
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Junio de 2000.
Abreviaturas utilizadas ADN Ácido desoxirri bonucleico BOE Boletín Oficial del Estado. CE Comunidad Europea / Unión Europea / Comunidad Económica Europea. CEA Código de explotación agraria CEE Comunidad Económica Europea / Comunidad Europea / Unión Europea. CGBPA Código gallego de buenas prácticas agrarias. CITES Convenio comercio internacional especies amenazadas de fauna y flora silvestres. DBO-5 Demanda bioquímica de oxígeno de cinco días. DGA Dirección General de Aduanas. DOCE DOCE Diario Oficial Comunidad Económica Europea / Comunidades Europeas / Unión Europea. DOG Diario Oficial de Galicia. DPH Dominio público hidráulico. DPMT Dominio público marítimo-terre marítimo-terrestr stre. e. EIA Evaluación de impacto ambie ntal. GLP Gases licuados del petróleo. IMDG Código internacional marítimo de mercancías peligrosas. ITC Instrucción técnica complementaria. complementaria. MMP P Mercancías peligrosas NBE Norma básica de edificación . NGC Norma general de calidad. NTE Norma tecnológica de edificación. OIT Organización Internacional del Trabajo. OMI Organización Marítima Internacional. PCB Policlorobifenilos. PCT Policloroterfenilos. PHE PHE Patrimonio histórico español. RAP Reglamento de aparatos a presión. RD Real Decreto. RDL Real Decreto Legislativo. RDLey Real Decreto-Ley. RSUs. RSU s. Residuos sólidos urbanos. RTC Reglamento técnico de control. RTPs Residuos tóxicos y peligrosos. RTS Reglamentación técnico-sanitaria técnico-sanitaria.. TPC Transporte de mercancías peligrosas por carretera. UE Unión Europea / Comunidad Económica Europea / Comunidad Europea. XG Xunta de Galicia Grados Celsius 1C
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-A*Abono : : (Ver *fertilizantes ). ).
*Abono orgánico : : Producto sólido obtenido a partir de residuos animales y/o vegetales que contienen los porcentajes de materia orgánica y elementos determinados reglamentariamente. reglamentariamente. (Orden de 14 de junio de 1991 -BOE 146-. Anejo III)
*Abono organomineral : Producto sólido obtenido por mezcla o combinación de abonos minerales y orgánicos, que contienen los porcentajes mínimos de materia orgánica y elementos minerales determinados reglamentariamente. (Orden de 14 de junio de 1991 -BOE 146-. Anejo III)
*Abrigo : : Lugar en el que fácilmente pueda guarecerse guarecerse la embarcación y permitir la llegada a tierra de sus ocupantes. (Orden de 17 de junio de 1997 -BOE 158-. Art. 4)
*Absorción : : (Atmósfera).(Atmósfera).- Proceso en el cual una materia se impregna en otra materia y la retiene. Este proceso puede consistir en la solución física de un gas, de un líquido o de un sólido en un líquido o la reacción química de un gas o de un líquido con un líquido o un sólido. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
(Productos y materias clasificadas).clasificadas).- Es el proceso o procesos por los que penetra en el organismo una sustancia administrada. (Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
(Acústica).(Acústica).- Magnitud que cuantifica la energía extraída del campo acústico cuando la onda sonora atraviesa un medio determinado o en el choque de ésta con las superficies límites del recinto. (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 1)
*Acantilado sensiblemente vertical : : Se considerará acantilado sensiblemente vertical, a efectos de su pertenencia al dominio público marítimoterrestre, aquel cuyo parámetro p arámetro -como promedio- pueda ser asimilado a un plano que forme un ángulo con el plano horizontal horizontal igual o superior a 60 grados sexagesimales. Se incluirán en su definición las bermas o escalonamientos existentes antes de su coronación. (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 6.3 Reglamento)
*Acampada/s :
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1) (Turismo / Tiempo libre).- Se entienden por acampadas aquellas actividades de aire libre que impliquen asentamientos humanos temporales en los que el pernocte se realice en tiendas de campaña, caravanas, albergues móviles, o cualquier otro elemento fácilmente transportable. (Decreto XG 223/1996, de 30 de mayo -DOG 113-. 113-. Art. 2.2)
2) (Costas).- Se (Costas).- Se entenderá por acampada la instalación en el dominio público marítimo-terrestre de tiendas de campaña o de vehículos o remolques habitables. (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 68.3 Reglamento)
*Acampada/s itinerante : : Se considera acampada itinerante aquella que -respetando los derechos de propiedad o de uso del suelo- tenga lugar fuera de los campings , por grupos integrados por un número máximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de acampada, separados de otros posibles grupos por una distancia mínima de quinientos metros y con una permanencia máxima de dos noches en el mismo lugar, si bien para pernoctar la segunda noche será requisito imprescindible obtener previamente autorización municipal. Cada núcleo de tres tiendas no podrá alojar más de nueve personas. (Decreto XG 236/1985, de 24 de octubre -DOG -DOG 221-. Art. 4.2)
*Acceso: (Minas). La vía destinada a la circulación de vehículos y/o personal de carácter eventual para el servicio a un frente de explotación. (Orden de 16 de abril de 1990 -BOE -BOE 103-. ITC 07.1.03 / Art. 1.5)
*Accidente: (Biotecnología). (Biotecnología). Cualquier incidente que suponga una liberación significativa e involuntaria de organismos modificados genéticamente durante su utilización confinada y que pueda suponer un peligro inmediato o diferido para la salud humana o para el medio ambiente. (Ley 15/1994, de 03 de junio -BOE -BOE 133-. Art. 2)
*Accidente de buceo : : Todo accidente relacionado con la práctica de una actividad subacuática. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
*Accidente disbárico de buceo : : Accidente de buceo relacionado relacio nado directamente con los cambios en la presión ambiental. ambie ntal. Los más importantes son la enfermedad por descompresión y el síndrome de hipertensión intratorácica o de sobrepresión pulmonar. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
*Accidente imputable a mercancías peligrosas : : (Vía aérea). Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionadas con él, que ocasiona lesiones mortales o graves a alguna persona o daños de consideración a la propiedad. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)
*Accidente mayor : : Cualquier suceso, tal como una emisión, fuga, vertido, incendio o explosión, que sea consecuencia de un desarrollo incontrolado de una actividad industrial, que suponga una situación de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, inmediata o diferida, para las personas, el medio ambiente y los bienes, bien sea en el interior o en el exterior de las instalaciones, y en el que estén implicadas una o varias sustancias peligrosas definidas como tal reglamentariamente. (RD 886/1988, de 15 de julio -BOE 187-. Art. 2)
*Accidente nuclear : : Es cualquier hecho o sucesión de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares. glosario medioambiental / bvc / - 5 -
(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.17)
*Acción de cazar : : (Ver *caza ). ).
*Aceite/s base : : Productos de refino de petróleo o de regeneración de aceites usados, cuyas propiedades reológicas los hagan aptos para empleo directo o como materia prima básica en la preparación de otros productos clasificados reglamentariamente. (RD 2644/1986, de 30 de diciembre -BOE 313-. Art. 1)
*Aceite/s lubricantes de automoción : : Mezclas de aceites base, puros o con aditivos, empleados en motores de explosión y de combustión interna bien para el llenado de cárteres o bien para la lubricación de los cilindros. (RD 2644/1986, de 30 de diciembre -BOE 313-. Art. 1)
*Aceite/s usados : : Todos los aceites industriales con base m ineral o sintética lubricantes lubricantes que se hayan vuelto vuelto inadecuados para el uso que se les hubiere asignado inicialmente i nicialmente y, en particular, los aceites usados de los lo s motores de combustión y de los sistemas de transmisión así como los aceites minerales lubricantes, aceites para turbinas y sistemas hidráulicos. (Ver *gestión de ..., *gestor de ..., *productor de ..., *recogida de ... ). (Orden de 28 de febrero de 1989 -BOE 57-. Art. 2)
*Aceleración sísmica: Aceleración del movimiento del terreno producido producido por las ondas sísmicas generadas por un terremoto. (Resolución de 05 de mayo de 1995 -BOE -BOE 124-. Anexo III)
*Acera : : Franja longitudinal de la carretera, elevada o no, destinada al tránsito de peatones. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
*Ácido nitrante, mezcla de ... : Mezcla de ácido nítrico y sulfúrico utilizada para la nitración de la glicerina, de la celulosa o de otras sustancia orgánicas. En contacto con materias orgánicas, esta mezcla de ácidos suele inflamarse salvo que la mezcla contenga mucha agua. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Acondicionamiento de moluscos bivalvos : : El almacenamiento de moluscos bivalvos vivos de una calidad tal que no sea necesario someterlos a reinstalación o tratamiento en una estación depuradora, en tanques, en cualquier otra instalación que contenga agua de mar limpia o limpia o en zonas naturales, para limpiarlos de arena, fango o mucus. (RTS: RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. 86-. Art. 2)
*Acondicionamiento de trazado : : Obra de modernización de una carretera que afecta a su sección transversal, su planta o su alzado. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. AnexoReglamento)
*Acotados de pesca : : Aquellos tramos de ríos, embalses o lagunas declarados como tales tales debido a sus especiales espec iales característ c aracterísticas, icas, y con el fin de una mejor regulación de la pesca, y en los que el ejercicio de esta actividad esté sujeto a normas específicas reguladoras del aprovechamiento piscícola. (Ver *cotos de pesca, pes ca, *cotos de pesca intensiva, intens iva, *cotos de pesca sin muerte ) glosario medioambiental / bvc / - 6 -
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 12 Reglamento)
*Acreditación : Reconocimiento formal de la competencia técnica de una entidad o un laboratorio de ensayo o de calibración industrial para certificar, inspeccionar o auditar la calidad. (Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. 176-. Art. 8)
*Acreditación sanitaria de explotación ganadera : : (Ver *Documento acreditación acreditación sanitaria de explotación ganadera ). ).
*Actividad agraria : : La encaminada a la producción de especies vegetales con finalidad alimentaria, para el consumo humano o ganadero, o con otras finalidades no alimentarias. (RD 1310/1990, de 29 de octubre -BOE 262-. Art. 1)
*Actividad arqueológica : : (Ver *Prospección ..., *Sondeo ..., *Excavación ..., *Estudio de arte rupestre, *Labores de protección ... ).
*Actividad comercial : : La realizada por personas físicas o jurídicas, consistente en colocar u ofrecer en el mercado productos naturales o elaborados por cuenta propia o ajena, así como aquellos servicios que de ella se deriven. (Ley Galic ia 10/1988, de 20 de julio -DOG 164-. 164-. Art. 2.1) 2.1) (Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disp. Adic. 1 0)
*Actividad comercial de carácter detallista : : El ejercicio profesional de adquisición de productos, en nombre o por cuenta propios, para su reventa al consumidor final. (Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disp. Adic. 1 0)
*Actividad comercial de carácter mayorista ( o ... Apor junto @ ) : : El ejercicio habitual de adquisición de productos en nombre y por cuenta cuenta propios, propios, y su reventa reventa a otros otros comerciantes mayoristas, minoristas o empresarios industriales o artesanos para su transformación hasta el término del proceso de producción. (Ley Galicia 10/1988, de 20 de julio -DOG 164-. 164-. Art. 2.2) (Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disp. Adic. 1 0)
*Actividad comercial de carácter minorista : : El ejercicio habitual de adquisición de productos productos en nombre y por cuenta propios, para para su reventa al consumidor final. Igualmente tendrá este mismo carácter la venta realizada por los artesanos de sus productos en el propio taller. (Ley Galicia 10/1988, de 20 de julio -DOG 164-. 164-. Art. 2.2)
*Actividad/es de aire libre : Tendrán la consideración de actividades de aire libre aquellas en las que participen jóvenes de hasta 30 años en número superior superior a nueve, que no tengan carácter familiar famil iar e incluyan en su duración duraci ón un mínimo de tres noches consecutivas. (Ver *Acampada, *Campamentos o colonias juveniles, *Campos de trabajo, *Marchas volantes o rutas ). ). (Decreto XG 223/1996, de 30 de mayo -DOG 113-. 113-. Art. 1)
*Actividad ferial : Tendrán la consideración de actividad ferial las manifestaciones manifestaciones de carácter comercial de duración limitada que, reuniendo una pluralidad de expositores, tengan por objeto la exhibición de bienes o la oferta de servicios. (Ley de Galicia 1/1996, de 05 de mayo -DOG -DOG 58-. 58-. Art. 1.2) 1.2)
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*Actividad industrial : Toda actividad clasificada como económica, más las actividades relacionadas con la producción de electricidad, gas, vapor y agua caliente, y el reciclado, tratamiento, destrucción o eliminación de residuos sólidos o líquidos. (Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2)
*Actividad insalubre : La que dé lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana. humana. (Decreto 2414/61, de 30 de noviembre -BOE 292-. Art. 3 Reglamento) (Ley de Galicia 1/1995, de 02 de enero -DOG 29-. Art. 13)
*Actividad molesta : 1) La que constituye una incomodidad incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzca produzca o por los humos, gases, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que elimine. (Decreto 2414/61, de 30 de noviembre -BOE 292-. Art. 3 Reglamento)
2) La que constituye una perturbación por los ruidos o vibraciones, o que produzca manifiesta incomodidad por los humos, gases, olores, nieblas, polvo en suspensión o sustancias que elimine. (Ley de Galicia 1/1995, de 02 de enero -DOG 29-. Art. 13)
*Actividad nociva : 1) La que dé lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan directa o indirectamente ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola. (Decreto 2414/61, de 30 de noviembre -BOE 292-. Art. 3 Reglamento)
2) La que dé lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan directa o indirectamente ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria, faunística o piscícola. pi scícola. (Ley de Galicia 1/1995, de 02 de enero -DOG 29-. Art. 13)
*Actividad peligrosa : La que tenga por objeto fabricar, manipular, transportar, transportar, expender, almacenar o eliminar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga naturaleza para las personas o los bienes, de acuerdo con la legislación vigente. (Decreto 2414/61, de 30 de noviembre -BOE 292-. Art. 3 Reglamento) (Ley de Galicia 1/1995, de 02 de enero -DOG 29-. Art. 13)
*Actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera : Aquella que por su propia naturaleza o por los procesos tecnológicos convencionales utilizados, constituya o pueda constituir un foco de contaminación atmosférica. atmosférica. (Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Art. 42.1)
*Actividad/es sanitarias: Las desarrolladas en hospitales, clínicas, consultas médicas, centros socio-sanitarios, laboratorios de análisis clínicos, de salud pública y de investigación médica, centros de atención primaria y de planificación familiar, centros de salud y cualquier otro que tenga relación con la salud humana. Serán consideradas asimismo actividades sanitarias las correspondientes a centros, servicios y establecimientos veterinarios asistenciales y centros de investigación animal. (Decreto XG 460/1997, de 21 de noviembre -DOG 245-. Art. 2.2)
*Acuicultura marina : 1) El cultivo o semicultivo de especies animales o vegetales, tanto en aguas marinas como salobres. (Ver *Piscicultura marina ). ). (Orden de 31 de diciembre de 1973 -BOE 19/1974-. Norma 1)
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2) La actividad que, llevada a cabo por medios técnicos y científicos, se realiza para obtener y desarrollar especies marinas en sus diversas fases de reproducción, desove, crecimiento, preengorde y engorde. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp. Adic. 1 0)
*Acuífero/s : Se entiende por acuíferos, terrenos acuíferos o acuíferos subterráneos aquellas formaciones geológicas que contienen agua, o la han contenido y por las cuales el agua puede fluir. (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 15 Reglamento)
*Acuífero en proceso de salinización : : Se considerará que un acuífero o zona está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracci ext racciones ones que qu e se realicen, se registre un aumento progresivo y generalizado de la concentración salina de las aguas captadas, con peligro claro de convertirlas en inutilizables. (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 244.3 Reglamento)
*Acuífero sobreexplotado sobreexplotado : : Se considerará que un acuífero está sobreexplotado o en riesgo de estarlo cuando se está poniendo en peligro inmediato la subsistencia de los aprovechamientos existentes en el mismo, como consecuencia de venirse realizando extracciones anuales superiores o muy próximas al volumen medio de los recursos anuales renovables, o que produzcan un deterioro grave de la calidad del agua. (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 171.2 Reglamento)
*Acumulador: (Ver *pila o acumulador acumulador / *pila o acumulador acumulador usado ). ).
*Aditivo/s : (Consumo). 1) Toda sustancia que, sin constituir por sí misma un alimento, ni poseer valor nutritivo -generalmente-generalmente- se agrega intencionadamente a los alimentos y bebidas, en cantidades mínimas, con el objeto de modificar sus caracteres organolépticos, organolépticos, o facilitar o mejorar su proceso de elaboración y/o conservación. (Norma / RD 2058/1982, de 12 de agosto -BOE -BOE 207-. Art. 3)
2) Son aquellas sustancias que se añaden intencionadamente a los productos alimenticios, sin propósito de cambiar cambiar su valor va lor nutritivo, con la finalidad de modificar sus caracteres, técnicas de elaboración, conservación y/o para mejorar su adaptación al uso a que se destinen. Dichas sustancias, posean o no valor nutritivo, no se consumen normalmente como alimentos ni se usan como ingredientes característicos de los mismos. (RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 2)
(Detergentes).- Componentes complementarios de un detergente o de un limpiador que aportan propiedades adicionales a la acción específica de limpieza. (RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.5)
(Plaguicidas).- Aquellas (Plaguicidas).- Aquellas sustancias tales como colorantes, repulsivos, eméticos y demás que, sin tener influenci a en la eficacia de los plaguicidas, sean utilizadas en la elaboración de los mismos con objeto de cumplir prescripciones reglamentarias u otras finalidades. (RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.12)
(Sanidad pecuaria).- Las pecuaria).- Las sustancias o preparados que contengan sustancias distintas de las *premezclas , que, incorporadas a los alimentos para animales, puedan influir en las características de dichos alimentos o en la producción animal. (RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)
*Adsorción : glosario medioambiental / bvc / - 9 -
Proceso en el cual las moléculas de un gas, de un líquido o de una sustancia disuelta se fijan en la superficie de un sólido por una unión química o física. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Aeródromo : La superficie de límites definidos, con inclusión, en su caso, de edificios e instalaciones o apta normal normalme ment ntee par paraa la salida y llegada de aeronaves. El aeródromo será eventual cuando su establecimiento obedezca a necesidades transitorias, o sea designado para una utilización particular en circunstancias especiales. (Ley 48/1960, de 21 de julio -BOE 176-. 176-. Art. 39)
*Aeronave : Toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores. (Ley 48/1960, de 21 de julio -BOE 176-. 176-. Art. 11)
*Aeronave de carga : : Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)
*Aeronave de pasajeros : : Toda aeronave que transporte personas, que no sean miembros de la tripulación, empleados del explotador que vuelen por razones de trabajo, representantes autorizados de las autoridades nacionales competentes o acompañantes de algún envío o carga. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)
*Aeronave nuclear : Toda aquella que esté equipada para utilizar combustible combustible nuclear. (Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.18)
*Aeropuerto : 1) Todo aeródromo en aeródromo en el que existan de modo permanente, instalaciones y servicios con carácter público, para asistir de modo regular al tráfico aéreo, permitir el aparcamiento y reparaciones del material aéreo y recibir o despachar pasajeros o carga. (Ley 48/1960, de 21 de julio -BOE 176-. 176-. Art. 39)
2) El área definida de tierra o agua -que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos - destinada total o parcialmente parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo II Reglamento) (Decreto XG 442/1990, de 13 de septiembre -DOG 188-. Anexo. 7)
*Aerosol/es : : 1) Dispersión en un medio gaseoso de partículas sólidas o líquidas finamente divididas que tienen una velocidad de caída despreciable. (Ver *Generadores aerosoles ). ). (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
2) Pequeños botes metálicos o pequeñas botellas de vidrio o de plástico, que contienen líquidos, polvos o pastas y agentes propulsores gaseosos que despiden su contenido mediante un dispositivo de descarga con válvula incorporada. (IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 9)
*Aerosoles inflamables : : Se consideran aerosoles inflamables inflamab les aquellos generadores de aerosol que contienen contie nen más de un 45% en peso de componente inflamables o más de 0'25 kg. de los mismos. (Ver *Componentes inflamables ). ). glosario medioambiental / bvc / - 10 -
(ITC / Orden de 09 de marzo de 1982 -BOE 120-. Anexo)
*Afección a captación anterior (Aguas): (Aguas): Se entiende por afección a captación anterior legalizada, una disminución del caudal realmente aprovechado o un deterioro de su calidad que lo haga inutilizable para el fin a que se dedicaba, y que sea consecuencia directa y demostrada del nuevo aprovechamiento, pero no la simple variación del nivel de agua en un pozo, o la merca de caudal en una galería o manantial, si el remanente disponible es igual o superior al anteriormente aprovechado. (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 184.6 Reglamento)
*Agencias de transporte de mercancías : : Empresas individuales o colectivas dedicadas a intermediar en la contratación del transporte de mercancías como organizaciones auxiliares interpuestas entre los cargadores y los transportistas. (RD 1211/1990, de 28 de septiembre -BOE 241-. Art. 159 Reglamento)
*Agente/s aromáticos : Sustancias que proporcionan olor y sabor a los productos alimenticios a los que se incorporan. (RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
*Agente/s biológicos : Microorganismos, Microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad. (RD 664/1997, de 12 de mayo -BOE 124-. Art. 2)
*Agente cancerígeno : Se entenderá por agente cancerígeno: a) Una sustancia o preparado clasificado como cancerígeno en la normativa relativa a clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos. (Ver *sustancias carcinogénicas ). ). b) Una sustancia, un preparado o un procedimiento procedimiento de los mencionados a continuación, o que se produce durante uno de dichos procedimientos: - Fabricación Fabrica ción de auramina. - Trabajos que supongan supongan exposición a los hidro hidrocarburos carburos aromáticos aromáticos policlínicos policlínicos presentes en el hollín, hollín, el alquitrán o la brea de hulla. - Procedimiento con con ácido fuerte fuerte en la fabricación fabricación de alcohol alcohol isopropílico. (RD 665/1997, de 12 de mayo -BOE 124-. Art. 2 y Anexo I)
*Agente consignatario de un buque : La persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del propietario del buque, haciéndose responsable responsable del pago de las liquidaciones que por tarifas u otros conceptos originados por la estancia de buques en el puerto sean practicadas por la Autoridad portuaria o marítima. (Ley 27/1992, de 24 de noviembr e -BOE -BOE 283-. Art. 73.1)
*Agente/s de la edificación: Todas las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación. edificación. Sus obligaciones vendrán vendrán determinadas por lo dispuesto en esta ley, y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención. (Ver *promotor / *proyectista / *constructor / *director de obra / *director de la ejecución de la obra ) (Ley 38/1999, de 05 de noviemb re -BOE -BOE 266-. Art. 8)
*Agente de represión de disturbios : : Cualquier sustancia química que pueda producir rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente. (Convención de 13 de enero de 1993 -BOE 300/1996-. Art. 2)
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(Ley 49/1999, de 20 de diciembre -BOE 304-. 304-. Art. 3)
*Agente marítimo : Persona natural natu ral o jurídica que qu e actúa como intermediario entre los cargadores y destinatarios del cargamento, por una parte, y los armadores o transportistas transportistas por mar, por otra. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.2)
*Agente/s patógenos : : Microorganismos (comprendidas (comprendidas las bacterias, bacterias, virus, rickettsias, parásitos u hongos) o microorganismos recombinados (híbridos o mutantes) que se sabe o se cree fundadamente que causan enfermedades infecciosas en los humanos o en los animales. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 2: 6.3)
*Agente/s tensioactivos : Todo compuesto químico que disuelto en un líquido se absorbe preferentemente en una interfase, lo que determina un conjunto de propiedades físico-químicas de interés práctico, en base a las cuales se clasifica en iónicos (aniónicos y catiónicos), no iónicos y anfólitos. (El definir los agentes tensioactivos como componentes fundamentales de los detergentes, no implica necesariamente que estén presentes en la formulación en proporción mayoritaria). (RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.3)
*Aglomeración urbana (Aguas residuales): Zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos, que por su población o actividad económica constituya un foco de generación de aguas residuales que justifique su recogida y conducción a una estación de tratamiento o a un punto de vertido final. (Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE n 1L135-. Art. 2) (RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)
*Agricultura *Agricultura ecológica : Denominación genérica bajo la que quedan protegidos aquellos productos agroalimentarios agroalimentarios en cuya producción, elaboración y conservación no se han empleado productos químicos de síntesis, cumpliendo además lo establecido en el reglamento específico, las normas específicas de cada producto y las reglamentaciones técnico-sanitarias vigentes. (Orden de 04 de octubre de 1989 -BOE 239- . Anejo. Art. 1 Reglamento)
*Agua : Recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa mayoría de las actividades económicas; irremplazable, no ampliable por la mera voluntad del hombre, h ombre, irregular en su forma de presentarse en el tiempo y en el espacio, fácilmente vulnerable y susceptible de usos sucesivos. Constituye un recurso unitario, que se renueva a través del ciclo hidrológico y que conserva, a efectos prácticos, una magnitud casi constante dentro de cada una de las cuencas hidrográficas del país. (Ver *masas de agua ...). ... ). (Ley 29/1985, de 02 de agosto -BOE 189-. 189-. Preám bulo)
*Agua/s ciprinícolas : : Las aguas en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a los ciprínidos (Cyprinidae), o a otras especies tales como el lucio (Esox lucius), la perca (Perca fluviatilis) y la anguila (Anguilla anguilla). (RD 927/1988, de 29 de julio -BOE -BOE 209-. Anexo 3)
*Agua con garantías sanitarias para el consumo humano : Aquella que en todo momento, y a lo largo de la red de abastecimiento, abastecimiento, reúna las condiciones que la califiquen como potable o sanitariamente tolerable; su sistema de suministro disponga de las instalaciones de tratamiento, corrección o depuración que resulten precisos y contengan cloro libre residual u otros indicadores indirectos de potabilidad, en los niveles que se determinen reglamentariamente. glosario medioambiental / bvc / - 12 -
(RD 928/1979, de 16 de marzo -BOE 103-. Art. 1)
*Agua/s contaminadas: Aquellas que no cumplan con las condiciones de vertido, de acuerdo con la legislación vigente al respecto. (En general se consideran como susceptibles susceptibl es de estar contaminadas las aguas en contacto con los l os productos, las de limpieza de los recipientes, cisternas y otras semejantes, así como las de lluvia y de protección contra incendios que, en su recorrido hacia el drenaje, puedan ponerse en contacto con elementos contaminantes). contaminantes). (Orden de 09 de marzo de 1982 -BOE 120-. Anexo ITC) (RD 1523/1999, de 01 de octubre -BOE 253-. Art. 3 ITC: MI-IP 03)
*Agua/s contaminadas por hidrocarburos : Las utilizadas en los procesos de tratamiento o de fabricación y que estén en contacto directo con los hidrocarburos, las aguas de lavado de aparatos o áreas de unidades, las aguas de enfriamiento que puedan estar accidentalmente contaminadas por productos petrolíferos y las aguas procedentes de limpieza o deslastre de buques-tanque. (Decreto 3143/1975, de 31 de octubre -BOE 290-. Art. 3.14 Reglamento)
*Agua/s continentales : 1) Se consideran aguas continentales a efectos de la legislación específica, las de los ríos, arroyos, regatos, embalses, lagunas y marismas. (Ver *límite de las aguas continentales ). ). (Ley de Galicia 7/1992, de 24 de julio -DOG 151-. 151-. Art. 1.2) 1.2)
2) Todas las aguas superficiales, corrientes o estancadas, continuas o discontinuas, dulces, salobres o saladas, de titularidad titularidad pública o privada, tanto de origen natural -incluyendo ríos, arroyos, regatos, lagunas y marismas- como de origen artificial -incluyendo embalses, pantanos, canales y presas-. Asimismo, las zonas de desembocadura en el mar comprendidas entre el límite superior de las aguas salobres y las líneas que se definen reglamentariamente y aquellas otras en las que por su interés en especies piscícolas continentales, anádromas o catádromas, permanentes o estacionales, se precise establecer medidas para la conservación, la protección y el fomento de estas especies. (Ver *masas de agua de aprovechamiento piscícola ). ). (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 2.1 Reglamento)
*Agua/s costeras: Las aguas situadas fuera de la línea de bajamar o del límite exterior de un estuario. (Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE n 1L135-. Art. 2)
*Agua/s de baño : Aquellas de carácter continental, corrientes, estancadas o embalsadas, y las de carácter marítimo, en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importante de personas. (RD 734/1988, de 01 de julio -BOE 167-. Art. 2)
*Agua/s de manantial : Son aquellas de origen subterráneo, que emergen espontáneamente en la superficie de la tierra o se captan mediante labores practicadas al efecto, con las características naturales de pureza que permiten su consumo. (Ley Galic ia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. 118bis-. Art. 2.3)
*Agua de mar limpia : 1) El agua de mar o salobre que no presente contaminación microbiológica, sustancias nocivas y/o plancton marino tóxico en cantidades que puedan alterar la calidad sanitaria de los productos pesqueros, que deberá deberá utilizarse en las condiciones establecidas reglamentariamente. (Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.17)
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2) Agua marina o salobre a utilizar utilizar en las condiciones establecidas reglamentariamente, exenta de contaminación microbiológica y de compuestos tóxicos o nocivos de origen natural o presentes en el medio ambiente, citados en las disposiciones aplicables en cuanto a las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y de otros invertebrados marinos, en cantidad que puedan influir negativamente en la calidad sanitaria de los moluscos bivalvos o que alteren su sabor. (RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. 86-. Art. 2)
*Agua/s del puerto : 1) Área marítima o fluvial en la que pueden llevarse a cabo operaciones de anclaje, varada u otras comerciales o portuarias. (Decreto XG 290/1986, de 18 de septiembre -DOG -DOG 203-. Anexo I)
2) Áreas más o menos aptas para el fondeo, varada u operaciones comerciales y cuyas condiciones naturales estén o no afectadas por obras o instalaciones construidas total o parcialmente por la administración pública. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.40 Reglamento)
*Agua dulce : : El agua que surge de forma natural, con baja concentración concentración de sales, y que con frecuencia puede considerarse apta para ser extraída y tratada a fin de producir agua potable. (Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOCE n 1L 375- Art. 2) (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.f)
*Agua/s hidrocarburadas: Se entiende por aguas hidrocarburadas, las aguas contaminadas por líquidos petrolíferos. petrolíferos. (RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 02)
*Agua/s interiores : 1) Se considerarán aguas interiores las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial. (Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 307/1971-. 307/1971-. Art. 5)
2) Las aguas situadas entre la costa y las líneas de base rectas establecidas por el Estado Estado como límite interior del mar territorial. En el caso de los cursos de agua, dichas aguas interiores i nteriores se extienden hasta el *límite de las aguas continentales. (RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Art. 2)
3) Las situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, incluyéndose en ellas los ríos, lagos y las aguas continentales. (Ley 27/1992, de 24 de noviembr e -BOE -BOE 283-. Art. 7.1)
*Agua/s mineral/es natural/es: 1) El agua bacterioló bac teriológicament gicamentee pura que tenga su origen en una capa freática o yacimiento subterráneo y que brote de un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento naturales o perforados. (Ver *microbismo normal del agua mineral natural). (Directiva 80/777/CEE, de 15 de julio -DOCE n 1L-229. Anexo I).
2) Son aquellas aguas bacteriológicamente bacteriológica mente sanas que tengan su origen en un estrato o depósito subterráneo o que brote de un manantial en uno o en varios puntos de nacimiento, naturales o perforados. Pueden distinguirse claramente de las restantes aguas potables por su naturaleza y pureza original, caracterizadas caracterizadas por su contenido en minerales oligoelementos y, en ocasiones, por determinados efectos favorables. (Ley Galic ia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. 118bis-. Art. 2.1)
*Agua/s minero-industriales minero-industriales : 1) Son las que permiten el aprovechamiento aprovechamiento racional de las sustancias que contengan. (Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 23.1)
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2) Son las que permiten el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan, entendiéndose incluidas las aguas tomadas del mar para estos efectos. (Ley Galic ia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. 118bis-. Art. 2.1)
*Agua/s minero-medicinales : 1) Son las alumbradas natural o artificialmente artificialmente y que por sus características características y cualidades sean declaradas de utilidad pública. (Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 23.1)
2) Son las nacidas natural o artificialmente y que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública y sean aptas para tratamientos terapéuticos. (Ley Galicia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. 118bis-. Art. 2.1) (Decreto 402/1996, de 31 de octubre -DOG 226-. Art. 2.1 Reglamento)
*Agua/s potables : Aquellas cuyos caracteres organolépticos, fisicoquímicos, microbiológicos y los relativos a radiactividad y sustancias no deseables d eseables cumplan lo especificado en la reglamentación técnico-sanitaria técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público. (RTS : RD 1138/1990, de 14 de septiembre -BOE -BOE 226-. Art. 2.1)
*Agua/s potables de consumo público : Son aquellas aguas potables utilizadas para este fin, cualquiera que sea su origen, bien en estado natural o después de un tratamiento adecuado ya sean aguas destinadas directamente al consumo o aguas utilizadas en la industria alimentaria para fines de fabricación, tratamiento, conservación o comercialización de productos o sustancias destinadas al consumo humano y que afecten a la salubridad del producto alimenticio final. (RTS : RD 1138/1990, de 14 de septiembre -BOE -BOE 226-. Art. 2.2)
*Agua/s residuales: (Ver *tratamiento adecuado, *tratamiento primario, *tratamiento secundario ). secundario ).
*Agua/s residuales domésticas: Las aguas residuales procedentes de zonas de vivienda y de servicios, generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas. (Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE n 1L135-. Art. 2) (RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)
*Agua/s residuales industriales: Todas las aguas residuales vertidas desde locales utilizados para cualquier actividad comercial o industrial, que no sean aguas residuales domésticas ni aguas de escorrentía pluvial. (Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE n 1L135-. Art. 2) (RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)
*Agua/s residuales urbanas: Las aguas residuales domésticas o la mezcla de éstas con aguas residuales industriales o con aguas de escorrentía pluvial. (Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE n 1L135-. Art. 2) (RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)
*Agua/s salmonícolas : Son aquellas en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a especies tales como el salmón ( Salmo salar), salar), la trucha (Salmo trutta), trutta), el timalo (Thymallus thymallus) y el corégono (Coregonus). glosario medioambiental / bvc / - 15 -
(RD 927/1988, de 29 de julio -BOE -BOE 209-. Anexo 3)
*Agua salobre : La que resulta de la mezcla de agua marina con agua dulce. (Normas / Orden 31 de diciembre de 1973 -BOE 19/1974-. Norma 1)
*Agua/s subterráneas : Todas las aguas que están bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo. (Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOCE n 1L 375- Art. 2) (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.e)
*Agua/s termales : Son aquellas en las que su temperatura tempe ratura de surgencia sea superior, superio r, por lo menos, en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar en que nazcan. (Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 23.2) (Ley Galic ia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. 118bis-. Art. 2.1) (Decreto 402/1996, de 31 de octubre -DOG 226-. Art. 2.2 Reglamento)
*Agua tratada : Es aquella que habiendo sido sometida a un tratamiento adecuado, reúne las características propias de las aguas potables. (RTS : RD 1138/1990, de 14 de septiembre -BOE -BOE 226-. Art. 2.3)
*Aguarrás mineral : : (Ver *sucedáneo de trementina ). ).
*Ahumado: (Alimentación). Procedimiento de conservación que consiste en someter los alimentos a la acción de los productos volátiles procedentes de la combustión completa de virutas o serrín de maderas duras de primer uso, pudiendo mezclarse en distintas proporciones con plantas aromáticas inofensivas. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.17)
*Aislamiento : Separación de los animales infectados o sospechosos en lugar acotado durante todo el período de transmisión de la enfermedad, en condiciones que se impida el contagio directo o indirecto. (Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
*Alas o aletas (Consumo) : Son los apéndices carnosos situados en la línea media o en los bordes laterales del cuerpo de los cefalópodos, decápodos y elasmobranquios. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE -BOE 201-. Art. 4)
*Albergue juvenil : Toda instalación fija que permanente o temporalmente se destine a facilitar alojamie nto a la juventud, como lugar de paso en sus desplazamientos o como marco de una actividad de tiempo libre. (Decreto XG 33/1997, de 13 de febrero -DOG 41-. Art. 1.2)
*Aleaciones de potasio y sodio : : Mezclas de sodio y de potasio metálicos que son sólidas a temperaturas ordinarias. Todas las mezclas, independientemente de su estado físico, reaccionan fuertemente con el agua y pueden inflamarse espontáneamente. Estas mezclas son combustibles. glosario medioambiental / bvc / - 16 -
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Algas : Plantas criptógamas marinas, en niveles intermareal y submareal de las zonas litorales, estuarios y bahías. (Orden de 30 de marzo de 1987 -DOG 69-. Art. 2.1)
*Algas de cultivo : Las algas procedentes de áreas de cultivo, tanto de instalaciones terrestres como marinas, las cuales serán objeto de reglamentación específica. (Orden de 30 de marzo de 1987 -DOG 69-. Art. 2.5)
*Algas húmedas : Las obtenidas inmediatamente después de sus respectivos procesos de recolección y cuenten con un grado de humedad superior al 70%. (Orden de 30 de marzo de 1987 -DOG 69-. Art. 2.3)
*Algas secas : Las obtenidas después de un proceso de secado y cuyo grado de humedad no supera el 25%. A efectos de equivalencia, se considera que cuatro kilogramos de algas o arribazón húmedas equi valen a un kilogramo de algas o arribazón secas. (Orden de 30 de marzo de 1987 -DOG 69-. Art. 2.4)
*Alimento/s: Todas las sustancias o productos de cualquier naturaleza, sólidos o líquidos, naturales o transformados, que por sus características aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados a alguno de los fines siguientes: a) para la normal nutrición humana o como fruitivos; b) como productos dietéticos, en casos especiales de alimentación humana. (Ver *nutrientes, *producto/s alimentarios, *producto alimenticio envasado, *producto/s dietéticos y de régimen, *productos sucedáneos, *útiles alimentarios ). alimentarios ). (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.01)
*Alimento adulterado: Tendrá la consideración de alimento adulterado todo alimento al que se haya adicionado adicionado o sustraído sustraído cualquier sustancia para variar su composición, peso o volumen, con fines fraudulentos o para encubrir o corregir cualquier defecto debido a ser de inferior calidad o a tener ésta alterada. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.08)
*Alimento alterado: Tendrá la consideración de alterado todo alimento que durante su obtención, preparación, manipulación, transporte, almacenamiento o tenencia, y por causas no provocadas deliberadamente ha ya sufrido tales variaciones en sus caracteres organolépticos, composición química o valor nutritivo, que su aptitud para la alimentación haya quedado anulada o sensiblemente disminuida, aunque se mantenga inocuo. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.10)
*Alimento *Alime nto conservad conservado: o: Es el que después de haber sido sometido a tratamientos apropiados, se mantiene en las debidas condiciones higiénico-sanitarias para el consumo durante un tiempo variable. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.01)
*Alimento contaminado: Tendrá la consideración de contaminado contaminad o todo alimento que contenga gérmenes patógenos, sustancias químicas o radiactivas, toxinas o parásitos capaces de producir o transmitir enfermedades al hombre o a los animales. (No será obstáculo, a tal consideración, la circunstancia de que la ingestión de tales alimentos no provoque trastornos orgánicos en quienes los hubieran consjmido). glosario medioambiental / bvc / - 17 -
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.11)
*Alimento falsificado: Tendrá la condición de falsificado todo alimento en el que se haga concurrir alguna de las siguientes circunstancias: 1) que haya sido preparado o rotulado para simular otro conocido, 2) que su composición real no corresponda a la declarada y comercialmente anunciada, 3) cualquier otra capaz de inducir a error al consumidor. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.09)
*Alimento/s fundamentales: Son los que constituyen una proporción importante de la ración alimenticia habitual en las distintas regiones españolas. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.05)
*Alimento impropio: Tendrá la consideración de alimento impropio cualquier materia natural o elaborada en la que concurra alguna de las siguientes circunstancias: circunstancias: a) no estar comprendida en los hábitos alimentarios españoles, aunque el producto de que se trate tenga poder nutritivo (se presumirá habitualidad alimentaria alimentaria para cualquier producto que no sea de usual utilización, en cuanto que su consumo sea debidamente autorizado), b) cuando, aun siendo siendo alimento o materia comprendido en los hábitos alimenticios españoles, no se haya completado su proceso normal de maduración o elaboración, o lo haya sido mediante algún procedimiento no autorizado. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.07)
*Alimento nocivo: Tendrá la consideración de nocivo todo alimento: 4) Cuando utilizado con criterio de normal prudencia, y conforme a las prescripciones de su preparación y empleo o en cualquier forma que se ajuste a prácticas de elemental previsión, produzca efectos perjudiciales en el consumidor. 5) Cuando aun no siendo perjudicial a su inmediato consumo, se pueda prever que su ingestión repetida entraña peligro para la salud, sin que ello obedezca a uso inmoderado o inoportuno, o a consumo irreflexivo del mismo. 6) Cuando su contenido en microorganismos o materias extrañas sea superior a los límites permitidos para las diferentes clases de alimentos.
7) Cuando aun no siendo nocivo para el consumidor medio, lo es o pueda serlo para un grupo determinado de consumidores (lactantes, embarazadas, diabéticos, etc.) al que va específicamente destinado. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.12)
*Alimentos para animales : Los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos, conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o mezcladas, contengan o n o aditivos, que estén destinados a la alimentación animal por vía oral. (RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)
*Alimento/s perecederos: Son los que, por sus características, exigen condiciones especiales de conservación en sus períodos de almacenamiento y transporte. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.06)
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*Almacenamiento de aceites usados : Depósito temporal de aceites usados que no suponga ninguna forma de eliminación o aprovechamiento de los mismos. (Orden de 28 de febrero de 1989 -BOE 57-. Art. 2)
*Almacenamiento de RTPs : El depósito temporal te mporal de RTPs. que q ue no supongan ninguna n inguna forma de eliminación el iminación o aprovechamiento aprovechamiento de los mismos. mismos. (Ley 20/1986, de 14 de mayo -BOE 120-. 120-. Art. 2)
*Almacenamiento *Almacenamiento permanente de residuos radiactivos : Se entenderá por almacenamiento permanente de residuos radioactivos, cualquiera que sea su duración temporal, aquel que esté específicamente concebido para dicha actividad y que esté fuera del ámbito de la instalación nuclear o radioactiva que produce dichos residuos. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo II Reglamento) (Decreto XG 442/1990, de 13 de septiembre -DOG 188-. Anexo. 3)
*Almacenes al por mayor de productos cárnicos : Son los establecimientos dedicados dedicad os al almacenamiento y comercialización de productos cárnicos procedentes procedente s de industrias cárnicas autorizadas. (RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.4.1)
*Almacenes de tripas : Son los establecimientos dedicados al almacenamiento y comercialización de tripas de cualquier clase, procedentes de establecimientos autorizados para su empleo en alimentación. (RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.4.2)
*Almacenes frigoríficos : (Pesca).- Instalaciones (Pesca).- Instalaciones dedicadas al mantenimiento mantenimi ento y conservación de los productos de la pesca por la acción del frío. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)
*Alóctona : (Ver *especie alóctona).
*Alquitrán (Tabaco): (Tabaco): El condensado de humo bruto anhidro y exento de nicotina que, en los cigarrillos comercializados en el mercado no podrá ser superior a 15 mg por cigarrillo. (RD 510/1992, de 14 de mayo -BOE 133-. Arts. 1 y 3)
*Alta mar : Se entenderá por alta mar la mar la parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de un Estado. (Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 309/1971-. 309/1971-. Art. 1)
*Altura del espacio vacío : Altura del espacio que existe entre la superficie de un líquido cargado en un tanque tanque o cisterna y el punto a que están referidas las tablas de calibración. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.3 Reglamento)
*Altura efectiva de chimenea :
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En los cálculos de la difusión atmosférica, máxima altura sobre el el suelo del centro centro del penacho penacho que sale sale por la chimenea. (Es un parámetro variable). Este valor excede del de la altura geométrica de la chimenea en el valor de la *elevación del penacho , causado por la velocidad de los gases de la chimenea y la complementaria elevación elevación debida debida a la flotación flotación del penacho. penacho. Por Por consiguiente la altura efectiva de la chimenea es la suma de la altura geométrica geométrica más la elevación del penacho. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Álveo : Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua disconti nua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. (Ley 29/1985, de 02 de agosto -BOE 189-. 189-. Art. 4) (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 4.1 Reglamento)
*Ambiente exterior : Atmósfera en especio abierto, salvo la situada en recintos industriales. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Ambiente interior : Atmósfera en lugares cerrados, tales como viviendas o edificios, o en recintos industriales. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Amianto : Algunos silicatos fibrosos (Crocidolita (Crocidolita -amianto -amianto azul-, actinolita , Antofilita , Crisotilo -amianto blanco-, amosita amosita amianto marrón-, y Tremolita ) de acuerdo con la identificación admitida internacionalmente por el registro de sustancias químicas del Chemical Abstract Service (CAS). (CAS). (RD 108/1991, de 01 de febrero -BOE 32-. Art. 2.1)
*Amianto en bruto : El producto resultante de una primera trituración trituración de la roca. (RD 108/1991, de 01 de febrero -BOE 32-. Art. 2.2)
*Amojonamiento : (Costas).- Procedimiento (Costas).- Procedimiento administrativo que consiste en la colocación de hitos que permitan identificar sobre el terreno la línea perimetral del deslinde. Los hitos se sustituirán por otras señales o referencias que hagan posible dicha identificación, cuando así lo aconsejen las circunstancias físicas de su lugar de ubicación. (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 28.4 Reglamento)
(Vías pecuarias).- Es pecuarias).- Es el procedimiento administrativo ad ministrativo en virtud del de l cual, una vez aprobado el deslinde, de slinde, se determi determinan nan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno. (Ley 3/1995, de 23 de marzo -BOE 71-. Art. 9)
*Anádroma : (Ver *especie anádroma )
*Análisis de aguas: (Ver *exactitud, *límite de detección, *método de medición de referencia, *precisión ). *precisión ).
*Anejo : Se aplica este término a los establecimientos no autónomos, dependientes técnica y funcionalmente de otras industrias. (RTS : RD 1915/1984, de 26 de septiembre -BOE 260-. Art. 4)
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*Angazo : 1) Instrumento marisquero marisquero que se utiliza para la extracción de almejas y berberechos arrastrándolo arrastrándolo por el mango desde botes o embarcaciones fondeadas. (Orden de 25 de marzo de 1970 -BOE 91-. Norma 8)
2) Arte de marisqueo a pie, que consta de d e un mango de madera o similar que forma ángulo agudo con una platina de madera o metálica provista de dientes. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 118.1)
*Angula : Fase juvenil, de transición marina y fluvial, de la especie Anguilla anguilla. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Animal : Cualquier ser vivo vertebrado no humano, incluidas inclui das las formas larvarias autónomas capaces de reproducirse, con exclusión de formas fetales o embrionarias. (RD 223/1988, de 14 de marzo -BOE 67-. Art. 3)
*Animal abandonado : : 1) El que circula libremente aunque esté provisto de la correspondiente identificación, sea por placa o tatuaje, si en el plazo de veinte días a partir de su captura no es reclamado por nadie que acredite su relación posesoria. (Ley Galicia 1/ 1993, de 13 de abril -DOG -DOG 75-. Art. 2.3)
2) El que circula libremente aunque esté provisto de identificación oficial, si en el plazo de veinte días a partir de su captura no es reclamado por alguien que acredite su propiedad. (Decreto XG 153/1998, de 02 de abri l -DOG 107-. 107-. Art. 3 Reglamento)
3) En el caso de animales y perros potencialmente potencialmente peligrosos , se entiende por animal abandonado tanto aquél aqué l que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna. (Ley 50/1999, de 23 de diciem bre -BOE 307-. Art. 13.1.a)
*Animal/es de acuicultura : : Los peces, crustáceos o moluscos vivos procedentes de una explotación, incluidos los de origen salvaje destinados a una explotación. (RD 1882/1994, de 16 de septiembre -BOE 249-. Art. 2) (RD 1043/1997, de 27 de junio -BOE 163- Art. 2)
*Animal/es de compañía : : Los animales domésticos de las especies canina y felina, así como los de otras especies que se críen, generalmente en el propio hogar, con objeto de obtener su compañía (subespecie de animal doméstico). (Ver *Centros para el fomento y cuidado de animales de compañía ). ). (Decreto XG 153/1 998, de 02 de abril -DOG 107-. 107-. Art. 3 Reglamento)
*Animal/es de engorde : : Se entenderá son animales de engorde los engorde los *animales de explotación que explotación que tienen como única finalidad el engorde y el sacrificio ulterior con destino al consumo humano. (RD 1423/1987, de 22 de noviembre -BOE 280-. Art. 1)
*Animal de experimentación : : El utilizado o destinado a ser utilizado en experimentos. (RD 223/1988, de 14 de marzo -BOE 67-.Art. 3)
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*Animal/es de explotación : : 1) El que se críe o mantenga para la producción de alimentos, lana, cuero o pieles o para otros fines agrícolas. (Convenio UE 10 de marzo de 1976 -BOE 259/1988. Art. 1)
2) Se entenderá por tal los animales domésticos de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, a los solípedos y aves de corral domésticos, así como a los animales salvajes de dichas especies y rumiantes salvajes salvajes objeto objeto de cría cría en una explotación animal. (RD 1423/1987, de 22 de noviembre -BOE 280-. Art. 1)
3) Todo animal (incluidos los peces, los reptiles y los anfibios) criado o mantenido para la producción producción de alimentos, lana, cuero, pieles o con otros fines agrícolas. (RD 348/2000, de 10 de marzo -BOE 61-. Art. 2)
*Animal/es doméstico/s : 1) El que se cría, reproduce y convive con el hombre y que no es susceptible de ocupación. (Ley Galicia 1/1993, de 13 de abril -DOG -DOG 75-. Art. 2.1)
2) Los que pertenezcan a especies que habitualmente se críen, reproduzcan y convivan conviva n con el hombre. (Decreto XG 153/1 998, de 02 de abril -DOG 107-. 107-. Art. 3 Reglamento)
*Animal/es familiar/es : : Los animales pertenecientes a las especies que críe y tenga en su poder normalmente, pero no sean consumidas por el hombre, con excepción de los animales criados para aprovechar su piel. (RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)
*Animal/es potencialmente peligrosos : : Todos los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales doméstico s, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. (Ley 50/1999, de 23 de diciembre -BOE 307-. 307-. Art. 2)
*Animal/es salvaje/s en cautividad : : Los que, siendo libres por su condición, sean objeto de captura en su medio natural, natural, manteniéndose manteniéndose en un grado absoluto y permanente de dominación. (Ley Galicia 1/1993, de 13 de abril -DOG -DOG 75-. Art. 2.2) (Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. 107-. Art. 3 Reglamento)
*Anteproyecto : Estudio Estudi o a escala esca la adecuada ade cuada y evaluación de las mejores soluciones al problema problema planteado, de forma forma que se pueda concretar la solución óptima. (Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 7.1) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. 210-. Art. 14.1)
*Antiaglutinantes : Sustancias que añadidas a los productos alimenticios impiden su aglutinación, floculación, coagulación o peptización. (RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
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*Antiapelmazantes : Son aquellas sustancias que se añaden a los productos alimenticios para evitar que pierdan la textura que requieren para su uso. (RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
*Antiespumantes : Se consideran como tales aquellas sustancias que se utilizan para evitar o controlar la formación de espuma no deseable en la fabricación de productos alimenticios. (RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
*Antioxidantes : Sustancias que se añaden a los productos alimenticios para impedir o retardar las oxidaciones catalíticas y enrarecimientos naturales o provocados por la acción del aire, la luz, el calor, indicios metálicos, etc. (RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
*Antorchas : (Refinerías).- Instalaciones conectadas a las unidades de proceso destinadas a quemar gases residuales y emisiones gaseosas accidentales. (Decreto 3143/1975, de 31 de octubre -BOE 290-. Art. 3.10 Reglamento)
(Productos químicos).- Instalaciones destinadas a quemar a la atmósfera de un modo controlado y seguro determinados gases. (ITC / Orden de 09 de marzo de 1982 -BOE 120-. Anexo)
*Año horizonte (Carreteras): (Carreteras): Año al que se refieren determinadas prognosis prognosis de situaciones relacionadas con el servicio público vial. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
*Aparato/s a presión : Los destinados a la producción, almacenamiento, almacenamiento, transporte y utilización de los fluidos a presión, en los términos que resulten de las correspondientes instrucciones técnicas complementarias (ITC). No se incluyen en esta definición los depósitos y cisternas destinadas al transporte de materias peligrosas. (RD 1244/1979, de 04 de abril -BOE 128-. Art. 5 Reglamento)
*Aparato/s de gas en condiciones normales de funcionamiento : Se entenderá que lo están cuando se cumpla simultáneamente: - Que estén correctamente instalados y sean sometidos sometidos a mantenimiento periódico, periódico, de conformidad con las instrucciones del fabricante. - Que se utilicen con la variación variación normal en la calidad del gas y la fluctuación fluctuación normal en la presión del del suministro. - Que se utilicen utilic en de acuerdo acuerdo con los fines previstos, o en cualquier otra forma razonable previsible. (RD 1428/1992, de 27 de noviembre -BOE -BOE 292-. Art. 1.4)
*Aparato de gobierno auxiliar del buque : Es el equipo provisto para mover el timón a fin de gobernar el buque en caso de avería del aparato de gobierno principal. (Convenio Londres 17 de febrero de 1978 -BOE 106/1981-.Cap. II-1 / Regla 2)
*Aparato de gobierno principal del buque : El conjunto de la maquinaria, maquinaria, los servomotores que pueda haber en dicho aparato y el equipo auxiliar, así como los medios provistos (caña o sector) con miras a transmitir el par torsor a la mecha del timón, necesario para mover el timón a fin de gobernar el buque en condiciones normales de servicio. (Convenio Londres 17 de febrero de 1978 -BOE 106/1981-.Cap. II-1 / Regla 2)
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*Aparato de regulación : El que regula el funcionamiento del *quemador en *quemador en función de las variaciones de temperatura (o de presión) del fluido controlado. (Orden de 10 de diciembre de 1975 -BOE 313-. 313-. Anexo 2)
*Aparato de seguridad : Dispositivo que controla el funcionamiento del *quemador provocando *quemador provocando su parada en el caso de aparición de condiciones de funcionamiento peligrosas o defectuosas. (Orden de 10 de diciembre de 1975 -BOE 313-. 313-. Anexo 2)
*Aparato depurador : Equipo o dispositivo dispositivo que permite reducir la emisión a la atmósfera de algún contaminante. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Aparato/s que contienen PCB : Aquellos que contengan o hayan contenido *PCB , tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores, condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores, equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por debajo de 0'005% en peso de PCB (50 ppm). (RD 1378/1999, de 27 de agosto -BOE 206- Art. 2)
*Aparato SF : Aparato que se utiliza para medir la cantidad de anhídrido sulfuroso y de humos en la atmósfera, según un método normalizado. (Mediante la utilización de los reactivos apropiados, este aparato es susceptible de usarse para medir otros contaminantes, tales como los óxidos de nitrógeno, los aldehídos, etc.). (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Aparejos : (Ver *Arte, *Artes). *Artes).
*Aplicación sobre el terreno: (Prácticas agrarias). La incorporación de sustancias al suelo, extendiéndolas sobre la superficie, inyectándolas, introduciéndolas introduciéndolas bajo la superficie o mezclándolas con las capas superficiales del suelo. (RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2) (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.p)
*Apnea : : (Ver *buceo en apnea ). ).
*Aprovechamiento agrario regular : El aprovechamiento agrario obtenido agrario obtenido teniendo en cuenta las características del suelo y clima de cada zona. (RD 2086/1994, de 20 de octubre -BOE 277-. Art. único)
*Aprovechamiento de residuos : Todo proceso industrial cuyo objeto sea la recuperación o transformación de los recursos contenidos en los residuos. (RDL 1163/1986 , de 13 de junio -BOE 149-. Art. 1.2)
*Aprovechamiento piscícola : (Ver *masas de agua ...) ... )
*Arcén : glosario medioambiental / bvc / - 24 -
Franja longitudinal pavimentada, contigua a la calzada de la carretera, no destinada al uso de vehículos automóviles más que en circunstancias excepcionales. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
*Archivo : (PHE). Conjunto orgánico de documentos -o la reunión de varios de ellos- reunidos por las personas jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades, al servicio de su utilización para la investigación y la gestión administrativa. Institución cultural donde se reúnen, conservan, ordenan o difunden para los fines anteriormente mencionados dichos conjuntos orgánicos. (Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE -BOE 155-. Art. 59.1)
(Patrimonio Cultural de Galicia). Conjunto orgánico de documentos producidos o acumulados por las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus funciones y actividades, y conservados como testimonio y garantía de los derechos y deberes de la Administración y de los ciudadanos y como fuente de información general para la gestión administrativa y para todo tipo de investigación. Esta noción corresponde también a la del fondo del archivo. a rchivo. Igualmente se entiende en tiende por archivo la institución in stitución que reúne, reúne , custodia, comunica comunica y difunde los fondos del archivo y las colecciones documentales por medio de los métodos y técnicas que le son propios. (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 76.3)
*Área de afección de arrecifes artificiales : Se define a aquel esp es pacio del medio marino que incluye su zona de instalación, instalaci ón, comprendiendo el fondo marino y la columna de agua hasta la superficie que se encuentra sobre dicho fondo. Consistirá en un pasillo de -al menos200 metros de anchura por fuera del perímetro de la zona de instalación del arrecife, comprendiendo el fondo y la columna de agua hasta la superficie que se encuentra sobre él. (Ver *Arrecife artificial ). ). (RD 2112/1994, de 28 de octubre -BOE 280-. Art. 39.2 y 39.3)
*Área de distribución de especies migratorias : Conjunto de superficies terrestres o acuáticas que una especie migratoria habita, frecuenta temporalmente, atraviesa o sobrevuela en un momento cualquiera a lo largo de su itinerario habitual de migración. (Convenio Bonn 23 de junio de 1979 -BOE -BOE 259/1985-. Art. 1.1)
*Área de influencia socio-económica de parques nacionales : Se define como área de influencia socio-económica de un Parque Nacional y de una Reserva Nacional de Caza, al conjunto de los términos municipales en cuyo territorio se encuent ra situada alguna parte de los mismos, mismos, o de sus zonas de protección, establecidas por ley. (RD 1105/1982, de 14 de mayo -BOE 130- Art. 1)
*Área de instalaciones (Refinerías) : Superficie delimitada por la línea poligonal que une los puntos extremos de la proyección normal sobre el el plano horizontal del perímetro de la instalación considerada. (Decreto 3143/1975, de 31 de octubre -BOE 290-. Art. 3.1 Reglamento)
*Área/s de peligrosidad sísmica (Protección Civil) : Zonas que a lo largo del registro histórico se han visto afectadas por fenómenos de naturaleza sísm sísmic ica. a. (Superficie delimitada por la línea poligonal que une los puntos extremos de la proyección normal sobre el plano horizontal del perímetro de la instalación considerada). (Resolución de 05 de mayo de 1995 -BOE 124-. Anexo 2.1)
*Área/s de servicio : Zonas colindantes con las carreteras diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos, destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera. (Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 2.8)
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(Ley de Galici a 4/1994, de 14 de septiembre -DOG -DOG 210-. Art. 2.2.4)
*Arenero : Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde se recibe el agua procedente de la *cámara de desbaste simple, la cual se conduce mediante compuertas hacia uno o dos canales donde se decantan las arenas. (NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 2.G-H)
*Argazos : Plantas que, desprendidas desprendid as del fondo del mar, bien por efectos de las olas o por otras circunstancias naturales, se acumulan en las playas y en otras zonas del litoral. (Ver *recogida de ...). ... ). (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp. Adic. 1 0)
*Arista exterior de explanación : Intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sustentación que delimitan la carretera con el terreno natural. (Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 21.1) (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 74.1 Reglamento) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. 210-. Art. 30.1)
*Arista exterior de la calzada : Es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general. (Ley 25/1988, de 29 d e julio -BOE 182-. Art. 25.1) (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 84.1 Reglamento)
*Arma automática : El arma de fuego que se recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el disparador una sola vez. (RD 137/1993, de 29 de enero -BOE 55-. Art. 2 Reglamento)
*Arma de repetición : El arma de fuego que se recarga después de cada disparo, mediante medi ante un mecanismo accionado por el tirador tirad or que introduce en el cañón un cartucho colocado previamente previamente en el depósito de municiones. (RD 137/1993, de 29 de enero -BOE 55-. Art. 2 Reglamento)
*Arma/s dispuestas para cazar : Se considerará consider ará que las armas se encuentran en cuentran dispuestas disp uestas para cazar caz ar cuando estando estan do desenfundadas desenfund adas no se po porten descargadas. (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 33.8 Reglamento)
*Arma incendiaria : : Toda arma o munición concebida primordialmente para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas mediante la acción de las llamas, del calor calo r o de una combinación combinación de ambas, producidas pro reacción reacción química de una sustancia que alcanza el blanco. (Convención de 10 de octubre de 1980 -BOE 89/1994-. Art. 1 Protocolo III)
*Arma/s químicas : 1) Por arma química se química se entiende, conjunta o separadamente: separadamente: a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos, prohibid os, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con dichos fines; b) las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias que libere su empleo; o, c) cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos. (Convención de 13 de enero de 1993 -BOE 300/1996-. Art. 2)
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(Ley 49/1999, de 20 de diciembre -BOE 304-. 304-. Art. 3)
2) Se entiende por tales, no sólo el dispositivo bélico y las instalaciones de fabricación y montaje de sus componentes, sino también cualquier producto químico o de procedencia biológica que, directa o indirectamente, indirectamente, coadyuve a la elaboración de dicho tipo de armas. (RD 663/1997, de 12 de mayo -BOE 114-. 114-. Preámbulo)
3) (Ver *agente de represión de disturbios ). ).
*Arma semiautomática : El arma de fuego fueg o que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que sólo es posible efectuar un disparo al accionar el disparador cada vez. (RD 137/1993, de 29 de enero -BOE 55-. Art. 2 Reglamento)
*Armónico: (Ver *Sonido armónico ). ).
*Aromáticos : : (Ver *Extractos aromáticos o saporíferos ). ).
*Arqueta de reparto : Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde se recibe el efluente procedente de la fosa séptica. Lleva un sistema de compuertas incorporado que permite distribuir el efluente, a través de pozos de registro, entre las *zanjas filtrantes. (NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.A)
*Arrastre de fondo : a) El que ejerce un buque pesquero que remolca en contacto con el fondo un aparejo de red con puertas con la finalidad de capturar especies de fauna marina con destino a la alimentación humana o a la industrialización. b) El que ejercen dos buques pesqueros que remolcan cada uno de ellos por un extremo un aparejo de red sin puertas, a la modalidad clásica de pareja , con la finalidad de capturar especies de fauna marina con destino a la alimentación humana o a la industrialización. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 82)
*Arrecife artificial : Conjunto de elementos, constituídos por diversos materiales inertes y con diversas formas, o bien, a los cascos de buques pesqueros de madera específicamente adaptados para este fin, que cumpliendo lo dispuesto reglamentariamente, se distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino con objeto de proteger, regenerar y desarrollar las poblaciones de especies de interés pesquero. (Ver *Área de afección afección de arrecife artificial ). ). (RD 2112/1994, de 28 de octubre -BOE 280-. Art. 39.1)
*Arribazón : Todas las algas alga s que, desprendidas desprendid as del sustrato de forma natural, natu ral, quedan depositadas depo sitadas en fondos litorales, litorales, playas, estuarios, rías o a merced de la corriente. (Orden de 30 de marzo de 1987 -DOG 69-. Art. 2.2)
*Arroyo : Corriente de agua de poco caudal, que disminuye considerablemente en épocas de estiaje o llega a ser intermitente a lo largo del año. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Arte/s de pesca : glosario medioambiental / bvc / - 27 -
Cualquier medio material que sirva para capturar o facilitar la captura de individuos de las unidades de población sometidas a explotación. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp. Adic. 2 0)
*Arte/s de cerco : Los que están constituidos por una red rectangular sustentada por flotadores y mantenida verticalmente por pesos con la que se rodea o cerca la pesca. Están provistos de un cabo que cierra el aparejo por la parte inferior una vez vez realizado el cerco, quedando los peces embolsados en él. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 47)
*Arte/s de enmalle fijos : Son los que se utilizan con ambos extremos fijos al fondo. (Ver *Rascos, *Volantas, *Betas, *Trasmallos, *Miños ). ). (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 17.2)
*Arte/s y aparejos de anzuelo : Sistemas de pesca compuestos básicamente por cabos de fibra y anzuelos. (Ver *Liña, *Palangre, *Palangrillo ). (Decre to XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 16)
*Arte/s y aparejos de enmalle : Son aquéllos que están armados de forma tal que capturan las especies marinas al quedar éstas embolsadas o atrapadas en la mallas de las redes rectangulares que las constituyen. Se calan en posición verti vertical, cal, disponie disponiendo ndo la la tralla superior de flotadores y estando la inferior convenientemente lastrada. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 23.1)
*Artefactos de playa : (Ver *artefactos flotantes ). flotantes ).
*Artefactos flotantes : (Actividades tiempo libre ).).- Se consideran tal las piraguas, kayacs y canoas sin motor; patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3'5 Kw; las tablas a vela; las tablas deslizantes con motor, las embarcaciones de uso individual y otros ingenios similares a motor; y, las instalaciones flotantes fondeadas. (Orden de 17 de junio de 1997 -BOE 158-. Art. 4)
*Artículo explosivo : : Todo artículo que contiene una o más sustancias explosivas. (Ver *explosivos ). (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)
*Artificios pirotécnicos : Ingenios o artefactos que contengan sustancias explosivas y/o pirotécnicas, destinadas a producir un efecto luminoso, calorífico, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de tales efectos. (Orden de 20 de octubrede 1988 -BOE 260-. Art. 1)
*Asbesto : : Denominación genérica que comprende las fibras de silicatos minerales que se encuentran en la naturaleza constituyendo las series de serpentinas y los anfíboles. Todos los tipos de asbestos pueden ser nocivos para la salud, y los tipos más peligrosos son el asbesto azul y el pardo. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Asociaciones de protección y defensa de los animales : Aquellas que, sin fin de lucro, tienen por objeto fundamental la defensa y protección de los animales en el medio en que viven, siendo consideradas de utilidad pública y benéfico-docentes. (Ley Galicia 1/1993, de 13 de abril -DOG -DOG 75-. Art. 13.1)
glosario medioambiental / bvc / - 28 -
*Atmósfera contaminada : (Ver *Zona de atmósfera contaminada).
*Atmósfera higiénicamente admisible : (Ver *Zona de atmósfera higiénicamente admisible).
*Aturdimiento (Mataderos) : Todo procedimiento que, cuando se aplique a un animal, provoque de inmediato un estado de inconsciencia que se prolongue hasta que se produzca la muerte. (RD 54/1995, de 20 de enero -BOE 39-. Art. 2)
*Auditor : Persona o equipo, perteneciente al personal de una empresa o exterior a ella, que actúe en nombre de su alta dirección, que posea, individual o colectivamente, las competencias asignadas reglamentariamente, reglamentariamente, y que sea lo suficientemente independiente de las actividades que audite como para poder emitir un informe objetivo. (Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2) (Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126- Art. 2)
*Auditoría ambiental: (Ver *auditoría medioambiental ). ).
*Auditoría *Auditoría de la calidad : Examen sistemático e independiente de la eficacia del sistema de calidad o de alguna de sus partes. (Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. 176-. Art. 8)
*Auditoría medioambiental : 1) Instrumento de gestión que comprende una evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva de la eficacia de la organización, el sistema de gestión y procedimientos destinados a la protección del medio ambiente y que tiene por objeto facilitar el control -por -por parte de la direccióndirección- de las prácticas que puedan tener tener efectos sobre el medio ambiente, y, evaluar su adecuación a las políticas medioambientales de la empresa. (Reglamento -CEE-1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2)
2) Instrumento de gestión que comprende una evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva de la eficacia de la organización, el sistema de gestión y procedimientos destinados a la protección del medio ambiente. (Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126- Art. 2)
*Aula de la naturaleza : Instalación que, cumpliendo los requisitos exigidos para albergue o campamento juvenil, ofrece equipamientos equipamientos suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas, o en el reconocimiento del medio natural y en la educación ambiental. (Decreto XG 33/1997, de 13 de febrero -DOG 41-. Art. 1.2)
*Aumento significativo de sustancias peligrosas : El incremento del valor medio de la concentración de la sustancia de que se trate, superior al 50% del valor existente, previamente a la autorización del vertido, en sedimentos, crustáceos, peces y moluscos que, considerados conjunta o separadamente, sean representativos del medio acuático afectado por el vertido. (RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Anexo I / Sección B.5)
*Autóctona : (Ver *especie autóctona).
*Autopistas : glosario medioambiental / bvc / - 29 -
Carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y que reúnan las siguientes características: No tener acceso a ellas las propiedades contiguas; no cruzar a nivel ninguna senda, vía de comunicación o servidumbre de paso; y, constar de distintas calzadas para cada sentido de la circulación, separadas entre sí -excepto en puntos singulares o con carácter temporal- por una franja de terreno destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios. (Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 2.3) (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 3.1 Reglamento) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 2.2.1)
*Autoridad competente sustantiva : Aquella que, conforme a la legislación aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la autorización para su realización. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Autoridad portuaria : 1) Aquella a quien la legislación vigente atribuye en cada caso, competencias para ejercer autoridad en la zona portuaria. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.4 Reglamento)
2) Entidad de Derecho Público de las previstas en la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios independientes de los del Estado, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. (Ley 27/1992, de 24 de noviem bre -BOE -BOE 283-. Art. 35.1)
*Autorización : (Costas).- Título administrativo al que estarán sujetas las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y asimismo la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles. (Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. 181-. Art. 51)
(Cultivos marinos): 1) Permiso que se otorga a personas naturales o jurídicas de nacionalidad española, a título de precario para establecimiento de investigación o explotación de cultivos marinos. (Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 4)
2) Título administrativo que otorga un uso privativo normal de bienes del dominio público marítimo o marítimoterrestre, a título precario, para su explotación o utilización en régimen de exclusividad de los mismos, para el aprovechamiento aprovechamiento racional o de semicultivo de determinadas especies marinas en banco natural. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. 101-. Art. 10)
(Evaluación de impacto ambiental): La decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al *maestro de obras el derecho a realizar el proyecto. (Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio -DOCE-L 175-. Art. 1.2)
*Autorización sanitaria oficial de traslado : Es la expedida por los servicios veterinarios de sanidad y producción animal, o por otros autorizados, para amparar el traslado y circulación de animales en el ámbito del territorio español, cuando los animales tengan como origen una explotación situada dentro de Galicia. (Orden de 23 de agosto de 1995 -DOG 169-. Art. 3)
*Autorización de traslado de animales al matadero : ( Ver *Conduce):
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*Autovías : Carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tengan calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos desde las propiedades contiguas. (Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 2.4) (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 4 Reglamento) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 2.2.2)
*Auxiliar de transporte : La persona natural o jurídica que presta servicios de intermediación en la contratación del transporte u otros servicios auxiliares o complementarios definidos en la legislación de transportes terrestres. (RD 74/1992, de 31 de enero -BOE 46-. Art. 3.1 Reglamento)
*Aval : Informe de la institución u organismo que apoya la solicitud (... (... de actividad arqueológica ) reconociendo la capacidad técnica del solicitante, así como el interés y viabilidad del proyecto. (Decreto XG 62/1989, de 31 de marzo -DOG -DOG 86-. Art. 3.3)
*Aves acuáticas : Las que dependen ecológicamente de los *humedales. (Convenio Ramsar de 02 de febrero de 1971 -BOE 199/1982-. Art. 1)
*Aves de corral : Las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes y perdices criados o mantenidos en cautiverio para su reproducción, la producción de carne o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para su repoblación. (RD 1322/1992, de 30 de octubre -BOE 282-. Art. 2)
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-B*Bahía: Toda escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca, es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo más que una simple inflexión de la costa. La escotadura no se considerará, sin embargo, como bahía si su superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura. (Convención de Montego Bay 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. 39/1997-. Art. 10) (Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 307/1971-. 307/1971-. Art. 7.1)
*Balance estequiométrico : : (Atmósfera). (Atmósfera). Inventario cuantitativo ponderal de los productos iniciales y finales de reacción entre una o varias sustancias. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Ballenas : : (Ver *odontoceto, *misticeto ). ).
*Ballenero : : Helicóptero u otra aeronave o un buque, utilizados para la caza, captura, muerte, remolque y seguimiento de ballenas, o para realizar exploraciones y reconocimientos de localización de las mismas. (Convenio de Washington de 02 de diciembre de 1946 -BOE 202/1980-. Art. 2)
*Balnearios : : Son aquellos establecimientos que, estando dotados de los medios apropiados, utilizan las aguas mineromedicinales declaradas de utilidad pública con fines terapéuticos y preventivos para la salud. Se considerarán establecimientos sanitarios y, como tales, quedan sujetos a lo dispuesto en la legislación sanitaria. (Ley Galic ia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. 118bis-. Art. 22.1) (Decreto 402/1996, de 31 de octubre -DOG 226-. Art. 30.1 Reglamento)
*Banco cultivado : : La zona marítimo-terrestre marítimo-terrestre o los fondos de los espacios marítimos, sometidos a recolección regulada y a cultivo extensivo en fondo de moluscos o especies vegetales que por tal actividad pierde su característica de yacimiento y acimiento espontáneo. (Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
*Banco natural : : Lugar o zona geográfica donde de forma natural y espontánea se concentran especialmente una o varias poblaciones de especies marinas, pudiendo estar sus individuos en cualquiera de sus fases de desarrollo y que puedan ser susceptibles de explotación. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp. Adic. 1 0)
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*Bar: Es aquel establecimiento que dispone de barra y que, careciendo de comedor, también puede disponer de servicios de mesa en la misma unidad espacial, con el fin de proporcionar al público, mediante precio, bebidas, acompañadas o no de tapas y bocadillos, y, como máximo, un Aplato del día@ . (Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 56.3)
*Batea : : (Ver *Vivero). *Vivero).
*Baterías o pilas de litio : : Una pila es pila es una unidad electromecánica cerrada con una diferencia de voltaje entre sus dos bornes. Una batería consta de dos o más elementos conectados eléctricamente entre sí de manera permanente. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Baterías que contienen sodio : : Objetos compuestos de una serie de pilas que contienen sodio instaladas sodio instaladas de manera segura en un estuche metálico que las envuelve envuelve completamente completamente y que por su construcción y cierre impide i mpide el escape de mercancías peligrosas en condiciones normales de transporte. Aunque por su diseño y función estas baterías están destinadas a proporcionar una fuente de energía eléctrica, son eléctricamente inertes a cualquier temperatura a la que permanece en estado sólido el sodio contenido en ellas. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Becerrada : : Espectáculo / festejo taurino en el que por profesionales del toreo o simples aficionados se lidian machos de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad en todo caso de un profesional inscrito en el correspondiente registro administrativo, administrativo, que actuará como director de lidia. (RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 26 Reglamento)
*Bengalas : Objetos que contienen sustancias pirotécnicas destinados a utilizarse para ilumi nar, identificar, señalar o advertir. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Berma : : (Carreteras).- Franja (Carreteras).- Franja longitudinal, afirmada o no, comprendida entre el borde exterior del arcén y la cuneta o talud. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
(Costas).- Se (Costas).- Se entenderá por berma la parte casi horizontal de la playa, interior interio r al escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el oleaje. (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. 297-. Art. 3 Reglamento)
*Betas : : (Pesca). (Pesca). Son aparejos de enmalle formados por un solo paño de red rectangular, construido por varias piezas que permanecen fijos y calados verticalmente verticalmente por efecto de su armado entre dos trallas, la superior con con un sistema de flotación y la inferior lastrada. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 31)
*Biblioteca : : (Patrimonio Cultural). Cultural). Institución cultural donde se reúnen, seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, manuscritos y otros materiales bibliográficos o reproducidos por cualquier medio para su lectura en sala pública o mediante préstamo temporal, al servicio de la educación, la investigación, la cultura y la información. glosario medioambiental / bvc / - 33 -
(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE -BOE 155-. Art. 59.2)
*Bidones : : Dícese de los embalajes cilíndricos de fondo plano o convexo hechos de metal, cartón prensado, plástico, madera contrachapada u otro material adecuado. En esta definición se incluyen también los embalajes redondos achatados en la tapa o embalajes en forma de balde o cubo. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
*Bienes arqueológicos de dominio público : : Tienen la consideración de dominio público todos los objetos y restos materiales de interés arqueológico descubiertos como consecuencia de excavaciones arqueológicas o cualquier otro trabajo sistemático, remoción de tierras, obras de cualquier índole o de forma casual. (Ley de Galicia 8/199 5, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 56.1)
*Bienes de dominio público : : (Patrimonio Cultural). Cultural). Todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. (Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE -BOE 155-. Art. 44.1)
*Bienes de dominio público marítimo-terrestre : : Son bienes de dominio público marítimo terrestre la ribera del mar y de las rías -que -que incluye la zona marítimoterrestre-, terrestre-, el mar territorial, las aguas interiores con su lecho y subsuelo, y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, todos ellos definidos y regulados por su legislación específica. (Ley 22/1988, 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 3) (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. 297-. Art. 3 Reglamento)
*Bienes inmuebles (Patrimonio Cultural): 1) Tienen la consideración de bienes inmuebles -además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civiltodos aquellos elementos que puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o lo hubiesen formado en otros tiempos. (Ley de Galicia 8/1995 , de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 34)
2) Tienen la consideración de bienes inmuebles -además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civilcuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos y de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos. (Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE -BOE 155-. Art. 14.1)
*Bienes inmuebles de carácter etnográfico : : Son aquellas edificaciones e instalaciones cuyo modelo constitutivo sea expresión de conocimientos adquiridos, arraigados y transmitidos consuetudinariamente y cuya factura se acomode, en su conjunto o parcialmente, a una clase, tipo o forma arquitectónicos utilizados tradicionalmente por las comunidades o grupos humanos. (Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE -BOE 155-. Art. 47.1)
*Bienes muebles : : (Patrimonio Cultural). Cultural). Tienen la consideración de bienes muebles (además de los enumerados en el artículo 335 del Código Civil) aquellos de carácter y valor histórico, tecnológico o material susceptibles de ser transportados, transportados, no estrictamente consustanciales con la estructura de inmuebles, cualquiera que sea su soporte material. (Ley de Galicia 8/1995 , de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 49)
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*Bienes muebles de carácter etnográfico : : Todos aquellos objetos que constituyen la manifestación o el producto de actividades laborales, estéticas y lúdicas propias de cualquier grupo humano, arraigadas y transmitidas consuetudinariamente. consuetudinariamente. (Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE -BOE 155-. Art. 47.2)
*Biodegradabilidad : : Es la capacidad de *biodegradación de *biodegradación de los *agentes tensioactivos . (Ver *Porcentaje de ...). ...). (RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.9)
*Biodegradación : Es la degradación molecular del *agente tensioactivo , resultante de una acción compleja de los organismos o rganismos vivos del medio ambiente. (RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.10)
*Biodegradación primaria: Es la alteración de la estructura química de una sustancia, producida por acción biológica y que da lugar a la pérdida de las propiedades específicas de esa sustancia. (RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Anexo I Reglamento)
*Biodegradación última (aerobia): Es el nivel de degradación al que llega la sustancia de ensayo cuando es totalmente utilizada por microorganismos dando lugar a la producción de dióxido de carbono, agua, sales minerales y nuevos constituyentes celulares microbianos (biomasa). (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Anexo I Reglamento)
*Biomasa : : El peso total de una unidad de población de seres vivos o de una parte definida de ella. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0)
*Biotoxinas marinas : : Las sustancias tóxicas acumuladas en los moluscos bivalvos por ingestión de plancton que contenga dichas toxinas. (RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. 86-. Art. 2)
*BLEVE : : (Sigla de la expresión inglesa Boiling liquid expanding vapor explosion ). ). Estallido producido por calentamiento externo de un recipiente que contiene un líquido a presión, al perder resistencia mecánica mecánica el material de la pared y estanqueidad bruscamente. El estallido es particularmente violento, pues al estar el líquido interior muy sobrecalentado, sobrecalentado, se produce su ebullición a partir de la nucleación homogénea instantánea de una gran parte del mismo. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
* ABoilover @ : @ (Ver *borbollón ). ).
*Bola de fuego : :
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(Fireball en Fireball en literatura anglosajona). Llama de propagación por difusión, formada cuando una masa importante de combustible se enciende por contacto con llamas estacionarias contiguas. Se forma un gl obo incandescente que asciende verticalmente y que se consume con gran rapidez. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Boliche o chinchorro : : Arte mixta entre remolque y cerco, que consta de una tralla superior con flotadores, tralla inferior con lastre, calones en los extremos de cada ala, mesa y cope. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 99)
*Borbollón : : (Traducción del vocablo inglés boilover ). ). Fenómeno físico consistente consistente en la erupción que hace el agua de abajo para arriba, elevándose sobre la superficie. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Botella de gas : : Recipiente considerado como de fácil manejo de capacidad igual o inferior a 150 litros. (ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2)
*Botellón de gas : : Recipiente con capacidad superior a 150 litros y que no sobrepase los 1000, que por sus dimensiones o peso requiere unos elementos adicionales (por ejemplo aros de rodadura o patines) para facilitar su manejo. (ITC / Orden de 01 de septiembr e de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2)
*Bou de man o rapeta : : Arte mixta de remolque-cerco, en la que la acción de remolque se efectúa por medio de halador o a mano. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 93)
*Bou de vara : : Arte de red remolcada, que se caracteriza porque la abertura del aparejo se mantiene por efecto de una vara transversal y la acción de remolque es ejercida por el motor de la embarcación. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 87)
*Bruma (o niebla) : : Fenómeno atmosférico que se caracteriza por una falta de transparencia atmosférica junto a la superficie terrestre, debida a la presencia de partículas higroscópicas en suspensión que pueden absorber vapor de agua, llegando a actuar como núcleos de condensación sobre los que se forman pequeñas gotitas de agua. Se reserva el nombre de niebla para el caso en que la visibilidad es menor de un kilómetro. Ambas dan a la atmósfera una apariencia opalescente. (Ver *Coeficiente de bruma ). ). (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Bruma de calor : : La producida por la volatilización de aceites esenciales de la vegetación. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Bruma seca (o calima) : : La compuesta por partículas secas de aproximadamente 0'1 micras micras que producen producen color azulado azulado cuando se ven ven sobre un fondo oscuro, y amarillento, cuando se ven sobre un fondo claro. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
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*Buceador : : Toda persona que se someta a un régimen hiperbárico. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. 230-. Anexo I)
*Buceo : : El hecho de mantenerse bajo el agua con el auxilio de aparatos o técnicas que permitan el intercambio de aire con el exterior, o bien de cualquier sistema que facilite la respiración, con objeto de conseguir una permanencia prolongada dentro del medio líquido. (Ver *sistema de buceo, *operación de buceo, *accidente/s de buceo, *sistema de buceo, *técnicas de buceo, *equipos de buceo ). (Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 1)
*Buceo a saturación : : Incursión en medio hiperbárico, cuya exposición provoca la total saturación de l os tejidos del buceador. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
*Buceo autónomo : : El que se lleva a cabo utilizando medios respiratorios transportados transportados por el propio buceador, permitiendo permitiendo plena autonomía de movimiento. (Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 2)
*Buceo científico : : Toda aquella incursión en medio hiperbárico con objeto de realizar una investigación, prueba, recogida de muestras o datos de algún tipo de información técnica o científica. A todos los efectos será considerado buceo profesional. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
*Buceo clásico : : El que se realiza mediante equipos de casco rígido, en directa dependencia de medios auxiliares situados en la superficie. (Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 2)
*Buceo deportivo : : El que tiene por finalidad el ejercicio de una actividad deportiva, se efectúe o no, en competición. (Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 3)
*Buceo deportivo-recreativo : : Toda aquella incursión en medio hiperbárico derivada de una actividad lúdica, de competición o recreo. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
*Buceo en apnea : : Aquel realizado con la sola retención de la respiración. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
*Buceo libre : : El que se realiza sin medio auxiliar alguno. (Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 2)
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*Buceo militar : : El que llevan a cabo miembros de los Ejércitos, o personal bajo su dirección, para el cumplimiento de fines militares. (Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 3)
*Buceo profesional : : ( Ver *título de buceo profesional ). profesional ). 1) El que se utiliza para el desarrollo de una actividad de orden laboral. (Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 3)
2) Toda aquella incursión en medio hiperbárico que deriva de una actividad profesional o laboral, con ánimo de lucro o no. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
*Buceo semiautónomo : : El que se realiza con la técnica del buceo autónomo, pero en dependencia directa de medios auxiliares situados en la superficie. (Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 2)
*Buceo sin saturación : : Incursión en en medio hiperbárico, cuya exposición no provoca la total saturación de los tejidos del buceador. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
*Buen estado ecológico de las aguas : : Por tal se entiende aquel que se determina a partir de indicadores de calidad biológica, físico-químicos e hidromorfológicos, inherentes a las condiciones naturales de cualquier ecosistema hídrico, en la forma y con los criterios de evaluación que reglamentariamente se determinen. (Ley 46/1999, de 13 de diciembre -BOE 298- que modifica Art. 92.2 Ley 29/1985)
*Buenas prácticas de laboratorio : : Sistemas de organización y condiciones bajo l as cuales los estudios se planifican, realizan, controlan, registran y presentan. (RD 822/1993, de 28 de mayo -BOE 128-. 128-. Anexo)
*Bultos : : El producto final de la operación de empacado, que comprende el embalaje en sí y su contenido preparado en forma idónea para el transporte. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
*Buque : : 1) Toda clase de embarcaciones, incluidas las embarcaciones embarcaciones sin desplazamiento y los *hidroaviones , utilizadas o que puedan ser utilizadas como medio de transporte sobre el agua. (Convenio Londres 20 de octubre de 1972 -BOE -BOE 163/197 7-. Regla 3)
2) Todo tipo de embarcaciones que operen en el medio marino, incluidos los aliscafos, así como los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos flotantes y las plataformas fijas o flotantes. (Convenio Londres 17 de febrero de 1978 -BOE 249/1984-. Art. 2)
(Ver *inspección en puertos, *inmovilización de un buque, *detención de una operación ). operación ). glosario medioambiental / bvc / - 38 -
*Buque cisterna para gases licuados : : Un buque mercante construido mercante construido para el transporte a granel de gases licuados y que se utilice para dicha finalidad. (RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2.10)
*Buque cisterna para productos químicos : : Un buque mercante construido mercante construido para el transporte a granel de productos químicos líquidos líquidos y que se utilice para dicha finalidad. (RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2.9)
*Buque civil : : Cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional. (Ley 27/1992, de 24 de noviembr e -BOE -BOE 283-. Art. 8.2) (RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2.5)
*Buque con capacidad de maniobra restringida : : Todo buque que, buque que, debido a la naturaleza de su trabajo, tiene reducida su capacidad para maniobrar en la forma exigida reglamentariamente. (Convenio Londres 20 de octubre de 1972 -BOE -BOE 163/1977 -. Regla 3)
*Buque de pasaje : : Un buque mercante que mercante que transporte más de doce personas. (RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2.7)
*Buque de propulsión mecánica : : Todo buque movido buque movido por una máquina. (Convenio Londres 20 de octubre de 1972 -BOE -BOE 163/197 7-. Regla 3)
*Buque de vela : : Todo buque que buque que utiliza la vela para su desplazamiento, aun cuando, poseyendo maquinaria propulso ra, no la esté utilizando. (Convenio Londres 20 de octubre de 1972 -BOE -BOE 163/197 7-. Regla 3)
*Buque factoría : : El buque a bordo del cual los productos pesqueros son sometidos sometidos a una o varias de las siguientes siguientes operaciones seguidas de envasado y/o embalado: fileteado, corte en rodajas, pelado, picado, congelación y transformación. transformación. (Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.18)
*Buque mercante : : Todo buque civil utilizado para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca. (Ley 27/1992, de 24 de noviembr e -BOE -BOE 283-. Art. 8.3) (RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2.5)
*Buque nuclear : : Todo aquel que esté equipado para utilizar combustible nuclear. (Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.18)
*Buque sin gobierno : : glosario medioambiental / bvc / - 39 -
Todo buque que por cualquier circunstancia excepcional es incapaz de maniobrar en la forma exigida reglamentariamente. (Convenio Londres 20 de octubre de 1972 -BOE -BOE 163/197 7-. Regla 3)
*Butrón : : Arte de pesca que consta de una parte central de red, llamada parada, al extremo de la cual, y perpendicularmen perpendi cularmente te a ella se sitúan sitú an tres funiles funil es concéntricos concéntr icos de red, que desembocan d esembocan en una última última cámara cámara,, donde donde quedan atrapados los peces. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 76)
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-C*Caballo centinela : : (Epizootias). (Epizootias). Todo caballo que, sin estar vacunado contra la *peste equina , ni presentar presentar anticuerpos anticuerpos específicos frente a este virus, es introducido en una zona o explotación considerada infectada en su día, con el fin de detectar la presencia o ausencia del virus de peste equina. (RD 1604/1989, de 29 de diciembre -BOE 313-. Art. 3)
*Cabeza (Consumo): (Consumo): Es la parte anterior del cuerpo de los pescados seccionados a nivel del hueso occipital y primeras vértebras cervicales. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4)
*Cafetería: Es aquel establecimiento que en una misma unidad espacial dispone de barra y servicios de mesa, careciendo careciendo de comedor, con el fin de ofrecer al público, mediante precio y a cualquier hora del horario de apertura, helados, refrescos y bebidas en general, así como tapas frías o calientes, bocadillos y platos simples o combinados de elaboración sencilla y rápida, en frío o a la plancha. (Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 56.2)
*Caja/s : Dícese de los embalajes de embalajes de paredes rectangulares o poligonales enteras, de metal, madera natural, madera contrachapada, madera reconstituida, cartón prensado, plástico u otro material adecuado. En estos embalajes se permiten pequeñas perforaciones destinadas destinadas a facilitar su manipulación o apertura, o para satisfacer requisitos de clasificación, en tanto no se comprometa la integridad de los mismos durante el transporte. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
*Caja del vehículo : : Parte del vehículo destinado expresamente a la carga. En el caso de vehículos cisterna se refiere a la cisterna misma. (RTS : RD 2483/1986, de 14 de noviembre -BOE 291-. Art. 3.3)
*Caldera : : Es todo apartado a presión en donde el calor procedente de cualquier fuente de energía se transforma en utilizable, en forma de calorías, a través de un medio de transporte en fase líquida o vapor. (ITC / Orden de 17 de marzo de 1981 -BOE 84-. Anexo. Art. 1)
*Caldera automática : : Aquella caldera que realiza su ciclo normal de funcionamiento sin precisar de acción manual alguna, salvo en su puesta inicial en servicio o en caso de haber actuado un órgano de seguridad de corte de aportación calorífica. Asimismo se consideran automáticas las calderas que realizan su ciclo normal de funcionamiento sin precisar de una acción manual, salvo para cada puesta en marcha de su sistema de aportación calorífica después de que ésta haya sufrido un paro ocasionado por la acción de alguno de sus órganos de seguridad o de regulación. glosario medioambiental / bvc / - 42 -
(ITC / Orden de 17 de marzo de 1981 -BOE 84-. Anexo. Art. 1)
*Calentamiento : : El tratamiento en el que se utiliza calor seco o húmedo. (RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.7)
*Calibración : Conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer la relación que hay en condicion es especificadas, entre los valores indicados por un instrumento de medida o los valores representados por una medida material y los valores conocidos correspondientes correspondien tes de un mensurando. (Ver *Laboratorio/s de calibración industrial ) (Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. 176-. Art. 8)
*Calidad : : Conjunto de propiedades y características de un producto o servicio que le confieren su aptitud para satisfacer satisfacer unas necesidades expresadas o implícitas. (Ver *Laboratorio/s *Laboratorio/s de ensayo ) (Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. 176-. Art. 8)
*Calima o bruma seca : : La compuesta por partículas secas de aproximadamente aproximadamente 0'1 micras que producen producen color azulado azulado cuando se se ven sobre un fondo oscuro, y amarillento, cuando se ven sobre un fondo claro. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Calzada : : Parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos. Se compone de un cierto número de caminos. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
*Calzada de servicio : : Camino sensiblemente paralelo a una carretera, respecto de la cual tiene carácter secundario, conectado a ésta solamente en algunos puntos, y que sirve a las propiedades o edificios contiguos. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
*Cámara de descompresión : : (Actividades subacuáticas). Cámara hiperbárica de dos o más compartimentos, utilizada para realizar o completar períodos de descompresión en superficie, o bien realizar reali zar recompresiones formando parte de operaciones de buceo. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
*Cámara hiperbárica : : (Actividades subacuáticas). subacuáticas). Recipiente resistente a la presión interior, utilizado para mantener a personas en un *medio hiperbárico respirable. hiperbárico respirable. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
*Cámara de desbaste con limpieza mecánica : : Parte del sistema de depuración de aguas residuales que consta de una reja inclinada a la entrada de la cámara, que retiene los elementos más gruesos. La limpieza de esta reja será manual. El agua residual devastada pasa a una cámara formada por dos rejas en paralelo, una de ellas con limpieza automática de los residuos retenidos, quedando la otra en reserva para caso de reparación o mantenimiento de la automática. Los residuos se depositan sobre una bandeja perforada, a fin de que el agua extraída caiga de nuevo en el canal que conduce el agua hacia el *arenero . (NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 2.H)
*Cámara de desbaste simple : : glosario medioambiental / bvc / - 43 -
Es la parte de uno de los sistemas de depuración de aguas residuales que consta consta de dos canales, a los que se da paso mediante compuertas que pueden cerrar el paso del agua residual hacia uno de ellos para su reparación o limpieza. Hacia el centro de cada canal hay una reja inclinada que retiene los elementos gruesos. Los residuos retenidos se elevan manualmente a una bandeja perforada situada sobre el canal por donde el agua residual discurre hacia el *arenero , con objeto de que el agua extraída caiga de nuevo en su mayor parte a dicho canal, obteniéndose los residuos retenidos tan secos como sea posible. (NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 2.G)
*Cámara de esterilización esterilización : : Parte del sistema de depuración de aguas residuales residuale s donde completan su depuración por tratamiento químico las aguas procedentes del *tanque de aireación , cuando hayan de verterse a cauces calificados como protegidos o vigilados o al mar en la proximidad de playa. (NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 2.G -H) -H)
*Cámara de grasas : : Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde se reciben las aguas residuales no fecales. Las grasas en suspensión flotan en el agua residual, de donde son retiradas periódicamente. periódicamente. (NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.A)
*Camino/s de Santiago : : Se entienden como tales todas las rutas históricas reconocidas documentalmente. (Ver *zona lateral de protección del Camino de Santiago, *elementos funcionales funcionales del Camino de Santiago ). ). (Ley Galicia 3/1996, de 10 de mayo -DOG 101-. 101-. Art. 1.2)
*Camino/s de servicio : : (Carreteras). Son los construidos como elementos auxiliares o complementarios de l as actividades específicas de sus titulares, a los que les corresponde atender todos los gastos que ocasione su construcción, reparación y conservación. (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. 210-. Art. 3.2)
*Campamento/s : (Costas).- Se entiende por campamento la acampada organizada organizada dotada de los servicios servi cios establecidos por la normativa vigente. (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 68.3 Reglamento)
*Campamento de turismo: Se entiende por campamento de turismo, también denominado cámping, el espacio de terreno debidamente delimitado, delimit ado, dotado y acondicionado acondi cionado para su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida al aire libre con fines vacacionales o de ocio y que pasen la noche en tiendas de campaña, albergues móviles, remolques, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables. (Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 41)
*Campamento público de turismo : : Espacio de terreno, debidamente delimitado y acondicionado, dotado de las instalaciones y servicios que para las diferentes categorías se establece reglamentariamente, reglamentariamente, para uso de aquellas personas que pretenden hacer vida al aire libre, y en el que se pernocte en tiendas de campaña, albergues móviles, remolques, caravanas u otros elementos fácilmente transportables, o en bungalows o módulos de tipo mobile-home . Estos asentamientos humanos temporales no tienen carácter de residencia habitual y sus instalaciones de alojamiento tampoco tienen naturaleza permanente desde el punto de vista constructivo o de edificación. (Decreto XG 236/1985, de 24 de octubre -DOG -DOG 221-. Art. 1.2)
*Campamento/s juvenil/es : :
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1) Actividad/es de aire libre que libre que -en régimen de acampada - necesitan para su realización un espacio de terreno debidamente delimitado y acondicionado, así como una instalación o instalaciones fijas que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de los participantes y, en su caso, albergar al personal de servicio. (Decreto XG 223/1996, de 30 de mayo -DOG 113-. 113-. Art. 2.4)
2) Instalación dotada de unos equipamientos básicos fijos, y destinada a la realización de estancias estancias con con grupos de niños y jóvenes para el desarrollo de actividades de ocio al aire libre. (Decreto XG 33/1997, de 13 de febrero -DOG 41-. Art. 1.2)
*Campana húmeda : : (Actividades subacuáticas). subacuáticas). Dispositivo sumergible, unido a la superficie por un cable, que lleva una burbuja de mezcla respiratoria que permite mantener parte del cuerpo del buceador en seco y constituye un abrigo en las paradas de descompresión. Debe poderse enviar suministro de mezcla general desde superficie y disponer de un reservorio de la misma en el artefacto. Debe tener comunicaciones, sistemas de control del porcentaje de oxígeno en la burbuja y de los parámetros que afectan afecta n a los buceadores. Dispondrá Dispond rá de un sistema de vaciado de agua de la burbuja. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. 230-. Anexo I)
*Campaña de pesca experimental : : Toda operación de pesca con fines comerciales comercial es efectuada en una zona marítima concreta o sobre unas especies determinadas con el propósito de evaluar la rentabilidad de una explotación regular y duradera de los recursos pesqueros, mediante técnicas o artes de pesca o en zonas o sobre especies que tengan un carácter innovador. (RD 222/1991, de 22 de febrero -BOE 49-. Art. 3)
* ACamping @ @: (Ver *Campamento público de turismo ). ).
*Campo/s de trabajo juveniles : : Actividades de aire libre que libre que -en régimen de acampada - han de reunir las siguientes condiciones condici ones establecidas en el Servicio Voluntario Internacional: Internacional: - Desarrollo de un programa de trabajo. - Tener carácter social. - Ser voluntario. - Tener un horario de trabajo que será de un mínimo de cinco horas y un máximo de ocho horas/día, de lunes a sábado. - Asunción por la entidad organizadora de todos los gastos que el campo genere. - Contar con el equipo de personal técnico en animación, y con el equipo técnico especializado en el trabajo que se vaya desarrollar y adecuado al número de participantes. - No superar las treinta plazas. (Decreto XG 223/1996, de 30 de mayo -DOG 113-. 113-. Art. 2.5)
*Campo libre : : (Acústica).- Es un campo en un medio isótropo homogéneo con unos límites que ejercen una influencia insignificante sobre las ondas sonoras. (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 1)
*Campo sonoro : : (Acústica).- Región (Acústica).- Región de un medio elástico (como el aire) que contiene ondas sonoras. (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 1)
*Campo sonoro difuso : : (Acústica).- Aquel en el que las ondas reflejadas llegan a todos los puntos del recinto desde diferentes direcciones, siendo todas ellas igualmente probables. glosario medioambiental / bvc / - 45 -
(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 1)
*Can o endeño : : Arte de marisqueo desde embarcación, que consta de una estructura triangular que lleva unido a la platina un rectángulo metálico para sujetar el cope. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 122.1)
*Canal : (Alimentación). 1) Se entiende por canal el cuerpo de los bóvidos, óvidos, súidos, cápridos, équidos y camélidos sanos, desprovisto de vísceras torácicas, abdominales y pelvianas, excepto los riñones, con o sin piel, patas y cabeza. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.10.02)
2) El cuerpo entero de un animal de abasto después del sangrado, evisceración, ablación de las extremidades de los miembros a nivel del carpo y tarso, de la cabeza, de la cola y de las mamas y, además para los bovinos, ovinos, caprinos y solípedos después del desollado. (RD 147/1993, de 29 de enero -BOE -BOE 61-. Art. 2)
(Pesca continental). Lecho artificial por donde se conduce el agua para darle salida o para diversos usos. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Canal de caza : Pieza de caza, después de efectuada la eliminación del tracto digestivo. Comprende además los órganos que han de retenerse con la misma a efectos de inspección o con fines comerciales. (RTS : RD 2815/1983, de 13 de octubre -BOE -BOE 270-. Art. 2)
*Canal de derivación : (Pesca continental). Lecho artificial comprendido entre una obra de captación de agua y las instalaciones en las que es utilizada. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Canal de restitución : (Pesca continental). Lecho artificial que reintegra las aguas a su lecho natural una vez utilizadas. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Canon de control de vertidos : : Tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenta hidrográfica, con la que estarán gravados los vertidos al dominio público hidráulico. (Ley 46/1999, de 13 de diciembre -BOE 298- que modifica Art. 105.1 Ley 29/1985)
*Canon de ocupación : Exacción Exacció n destinada a gravar g ravar la ocupación ocup ación o utilizació util izaciónn -concedida o autorizadaautor izada- de los bienes del del dominio dominio público público hidráulico en los cauces de corrientes naturales, c ontinuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y de los embalses superficiales en cauces públicos. (Ley 29/1985, de 02 de agosto -BOE 189-. Art. 104.1) (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 284.1 Reglamento)
*Canon de saneamiento : Tributo aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y cuyo hecho imponible lo constituye la producción de vertidos de aguas y de productos residuales realizados directa o indirectamente. (Ley Galicia 8/1993, de 23 de junio -DOG 125-. Arts. 33.1 y 34.1)
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*Canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico : : (Ver * Canon Canon de ocupación ).
*Canon de vertido : (Aguas). Gravamen destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, siendo objeto del mismo el vertido de aguas residuales procedentes de saneamientos urbanos, establecimientos industriales y otros focos susceptibles de degradar la calidad de las aguas. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en *unidades de contaminación , por el valor que se asigne a la unidad. (Ley 29/1985, de 02 de agosto -BOE -BOE 189-. Art. 105.1) (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Arts. 289 y 290 Reglamento)
(Costas). (Costas). Gravamen a que estarán sujetos en función de la carga contaminante expresada en unidades de contaminación, todos los vertidos contaminantes autorizados conforme a lo establecido legalmente. (Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. 181-. Art. 85)
*Cañadas : Son aquellas *vías pecuarias cuya anchura no excede de los 75 metros. (Ley 3/1995, de 23 de marzo -BOE 71-. Art. 4.1)
*Capa de inversión : Capa atmosférica, prácticamente prácticamente horizontal, en que existe una inversión térmica, o sea, donde la temperatura aumenta con la altura. Su característica principal es su gran estabilidad, de suerte que en ella están notablemente notablemente limitados todos los movimientos verticales del aire, incluso los de índole turbulenta. Por ello suelen establecerse cambios notables en la distribución vertical de los contaminantes y vapor de agua. agua. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Capitán (Mar): (Mar): Persona que ejerce el mando de un barco o de un remolcador que transporte una embarcación no tripulada, así como cualquier otra persona, que no sea el Práctico, a cuyo cargo esté la embarcación. embarcación. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.6 Reglamento)
*Captador de polvo : Equipo que se emplea para la separación del polvo de los gases de salida de un proceso. Ejemplos de captadores de polvo son: los precipitadores electrostáticos; los filtros de mangas o de saco; los captadores húmedos, incluidos los lavadores y las cámaras de aspersión; los captadores de inercia, incluidos los ciclones, los captadores dinámicos secos, los venturis y las cámaras de precipitación, etc. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Captura por unidad de esfuerzo : La cantidad de pesca expresada en número o peso realizada por una unidad de esfuerzo pesquero en cualesquiera de sus acepciones. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp. Adic. 2 0)
*Captura total permisible : Captura total de pesca autorizada a extraer de una unidad de población y zona específica por un tiempo dado. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp. Adic. 2 0)
*Caracteres organolépticos : Cualidades de las sustancias grasas perceptibles directamente por los sentidos. Por lo tanto, su determinación es fundamentalmente subjetiva; no permitiendo establecer, en general, métodos concretos y definidos. (Orden de 31 de enero de 1977 -BOE 167-. Anexo. 2.1)
*Carcinogénicos : glosario medioambiental / bvc / - 47 -
(Ver *Sustancias carcinogénicas ). ).
*Cargaderos marítimos: (Refinerías). (Refinerías). Son aquellos en los cuales la carga y descarga de los buques-tanque y barcazas se realiza en muelles debidamente acondicionados denominados denominados petrolíferos, o en pantalanes, fondeaderos y boyas. (RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 01)
*Cargaderos terrestres: (Refinerías). Son los lugares especialmente preparados para cargar y descargar camiones-cisterna camiones-cisterna y vagonescisterna de ferrocarril. (RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 01)
*Cargador : Persona natural o jurídica que en su propio nombre solicita el transporte y frente al cual el porteador asume la obligación de efectuarlo. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.7 Reglamento)
*Cargador-descargador : La persona natural o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de la mercancía objeto del transporte. tra nsporte. Podrá firmar por delegación del egación del expedidor expe didor la carta de porte y deberá hacer hac er constar constar en la misma, o en una declaración aparte, que la mercancía transportada transportada se admite al transporte por carretera y que su estado y acondicionamiento y, en su caso, el envase y etiquetaje, responden a las prescripciones reglamentarias. (RD 74/1992, de 31 de enero -BOE 46-. Art. 3.1 Reglamento)
*Cargas (Detergentes): (Detergentes): Productos utilizados para lograr el tipo de presentación y de concentración deseadas de un detergente o un limpiador. (RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.6)
*Carne/s : 1) Con la denominación genérica de carne se comprende la parte comestible de los músculos de los bóvidos, óvidos, súidos, cápridos, équidos y camélidos sanos, sacrificados en condiciones higiénicas. Por extensión, se aplica también a la de los animales de corral, caza de pelo y pluma y mamíferos marinos. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.10.01)
2) Todas las partes aptas para el consumo humano de animales domésticos de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, así como de solípedos domésticos. (RD 147/1993, de 29 de enero -BOE 61-. Art. 2)
3) Todas las partes, aptas para el consumo humano, provenientes de las especies bovinas (incluidas las especies Bubalus bubalis y bubalis y Bison bison ), ), porcina, ovina, caprina, solípedos sol ípedos domésticos; gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas; conejos; mamíferos terrestres silvestres reproducidos, criados y sacrificados en cautividad; codornices, palomas, faisanes, perdices y otras aves silvestres reproducidas, criadas y sacrificadas en cautivid ad. Se considera asimismo como carne la carne picada en porciones de menos de 100 gramos, los preparados de carne y las carnes separadas mecánicamente, cuando se utilicen como materia prima. (Ver *Productos cárnicos, *Embutidos cárnicos, *Salazones cárnicas ). ). (Orden de 24 de septiembre de 1992 -BOE 232-. Art. 1) (RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.4)
*Carne/s de aves de corral : Todas las partes aptas para el consumo humano procedentes de aves domésticas de las siguientes especies: gallinas, pavos, pintadas, patos y ocas. (RD 2087/1994, de 20 de octubre -BOE 301-. Art. 2.1)
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*Carne/s de caza : Cualquier parte comestible, incluídos incluídos los despojos, de una pieza de caza autorizada como apta para el consumo humano. (RTS : RD 2815/1983, de 13 de octubre -BOE -BOE 270-. Art. 2)
*Carne/s frescas : : La carnes que no hayan sufrido ningún tratamiento más que el frío (incluidas las envasadas al vacío o en atmósfera controlada), con el fin de asegurar su conservación. (RD 147/1993, de 29 de enero -BOE 61-. Art. 2)
*Carne/s separadas mecánicamente : Las carnes separadas por procedimientos mecánicos de huesos carnosos, a excepción de los huesos de la cabeza, de las extremidades de los miembros por debajo de las articulaciones carpianas y tarsianas, así como de las vértebras conxígeas de porcinos y destinadas a establecimientos autorizados, para la producción y comercialización de productos a base de carne destinados al consumo humano. (RD 147/1993, de 29 de enero -BOE 61-. Art. 2)
*Carne o vianda (Pesca): (Pesca): Son las partes blandas de los moluscos bivalvos y gasterópodos. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4)
*Carnicería/s : Son los establecimientos dedicados a la manipulación, preparación de carnes frescas y congeladas, con o sin hueso, en sus diferentes modalidades (fileteado, troceado, picado, mechado y otras análogas) y venta de las mismas en sus propios establecimientos, así como los despojos frescos y congelados. Estos establecimientos podrán expender otros productos alimenticios para los que se encuentren debidamente autorizados. (RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.2.3)
*Carnicería-salchichería : : Son los establecimientos dedicados a la actividad de carnicería, así como a la elaboración de productos cárnicos frescos, crudos crud os-adobado -adobados, s, embutidos embuti dos de sangre (morcilla) o de aquellos otros tradicionales de estas estas características que los órganos competentes de las comunidades autónomas puedan determinar; asimismo, salazonar tocino. Todos estos productos elaborados en ellas sólo podrán ser comercializados en sus propias dependencias de venta al público, ubicados en el municipio donde figure registrado el establecimiento. (RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.1.2)
*Carreteras : 1) Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles. (Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 2.1) (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 2.1 Reglamento)
2) Vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles, en las que el itinerario no se desarrolle íntegramente en suelo calificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, con las excepciones que puedan derivarse de lo dispuesto respecto de las redes arteriales. (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. 210-. Art. 2.1)
*Carreteras convencionales : : Aquellas vías que no reúnen las características características propias de las autopistas, autovías, corredores corredores o vías rápidas. (Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 2.7) (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 7 Reglamento) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 2.2.5)
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*Cartucho de GLP : Recipiente Recipien te no rellenable rellenabl e que contenga gases ga ses licuados de petróleo a presión. Podrá o no estar provisto de válvula, pero en cualquier caso será utilizable para una sola carga. (ITC / Orden de 21 de abril de 1981 -BOE 102-. Anexo. 2)
*Casa de aldea-hospedería : Es la casa rústica con características propias del campo gallego, situada en núcleo rural, en la que su titular comparte el uso de la vivienda con una zona o anexo dedicado a huéspedes en régimen de explotación familiar. (Orden de 26 de febrero de 1992 -DOG -DOG 71-. Art. 2)
*Casa de aldea-residencia : Es la casa rústica con características propias del campo gallego, situada en núcleo rural, en la que los usuarios disponen de las instalaciones en régimen extrahotelero o de apartamentos. (Orden de 26 de febrero de 1992 -DOG -DOG 71-. Art. 2)
*Casa de labranza : Es la casa rústica dotada de una cierta entidad o prestancia, integrada en una explotación agrícola, ganadera o forestal, con habitaciones dedicadas al alojamiento aloj amiento de huéspedes que participan de alguna forma en las l as actividades agrarias. Es la modalidad de turismo rural conocida como agroturismo. (Orden de 26 de febrero de 1992 -DOG -DOG 71-. Art. 2)
*Casa/s de oficios: Las casas de oficios se oficios se configuran como centros de aprendizaje y de animación del empleo juvenil de carácter temporal, con implantación principalmente en los núcleos urbanos. El aprendizaje y la cualificación se alternan con un trabajo productivo, en actividades relacionadas con el mantenimiento y cuidado de contornos urbanos o del medio ambiente, con la mejora en las condiciones de vida de las villas y ciudades a través de la dotación de servicios sociales y comunitarios, así como con cualquiera otra actividad de utilidad pública o social y muy relacionada con su contorno, que permita su inserción laboral, recuperando al mismo tiempo, oficios artesanales o tradicionales, preferentemente preferentemente mediante la incorporación de nuevas tecnologías. (Decreto XG 344/1999, de 23 de diciembre -DOG 3/2000-. 3/2000-. Art. 4)
*Casquerías : : (Consumo). (Consumo). Establecimientos dedicados a la venta, troceado y fileteado de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto frescos y congelados. (RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.2.4)
*Castración quirúrgica : Se entiende por tal la operación mediante la cual se eliminan las glándulas sexuales (ovarios o testículos) testículos ) para para anular la función reproductora de los animales domésticos. (Orden de 11 de diciembre de 1975 -BOE 307-. Art. 1)
*Catádroma : (Ver *especie catádroma )
*Catálogo : (Patrimonio Cultural). Cultural). Instrumento -que se aprobará simultáneamente con el de planeamiento que correspondaen el que se incluirán monumentos, jardines, parques naturales o paisajes a proteger, conservar o mejorar. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural, así como los espacios naturales, se regirán por su legislación específica. (Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 32)
*Catálogo de montes :
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Registro público de carácter administrativo en el que se incluirán todos los montes que hubieren sido declarados de utilidad pública pertenecientes al Estado, a las entidades públicas territoriales territoriales y a los establecimientos públicos de beneficencia o enseñanza. (Ley de 08 de junio de 1957 -BOE 151-. 151-. Art. 6)
*Catálogo Nacional de Especies Amenazadas : Registro público de carácter administrativo administrativo en el que se incluirán aquellas especies, subespeci es o poblaciones po blaciones de la flora y fauna silvestres que requieran medidas específicas de protección. (RD 439/1990, de 30 de marzo -BOE 82-. Art. 1)
*Catas arqueológicas : Remociones de tierra, complementarias de la prospección, encaminadas acomprobar la existencia de un yacimiento arqueológico arqueológi co o reconocer su estratigrafía. Cualquier toma de muestras en yacimientos arqueológicos se considera dentro de esta definición. (Decreto XG 62/1989, de 31 de marzo -DOG -DOG 86-. Art. 1.2)
*Cauce natural : Cauce natural de una corriente continua o discontinua (o álveo) es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. (Ley 29/1985, de 02 de agosto -BOE 189-. 189-. Art. 4)
*Caudal (Q) : Cociente resultante de dividir el volumen de agua que atraviesa el contador por el tiempo de paso de dicho volumen, expresado este último en metros cúbicos o litros, y el tiempo en horas, minutos y segundos. (Orden de 28 de diciembre de 1988 -BOE 55/1989-. 55/1989-. Anexo 1.1)
*Caudal de concesión : (Pesca continental). continental). Se entiende que caudal de concesión es concesión es el detraído en el inicio del canal de derivación y que no puede ser derivado más caudal que el concedido. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 73.6 Reglamento)
*Caudal de máxima crecida ordinaria : : (Aguas). (Aguas). La media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento comportamiento hidráulico de la corriente. (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 4.2 Reglamento)
*Caudal ecológico : : (Pesca continental). continental). La reserva de caudal que necesaria y obligatoriamente deberá dejarse circular por el lecho de un río para compatibilizar, en cada época del año, los efectos de las detracciones de agua sobre el ecosistema acuático con el mantenimiento de las comunidades animales preexistentes y, en general, con el adecuado funcionamiento del citado ecosistema. Este caudal ecológico no podrá ser objeto de aprovechamiento aprovechamiento hidráulico. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 74 Reglamento)
*Caza : 1) Acción ejercida por el hombre mediante el uso de artes o medios apropiados para buscar, atraer, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en la Ley como piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura captura por tercero. (Ley 1/1970, de 04 de abril -BOE 82-. Art. 2) (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 2)
2) La acción ejercida por el hombre, mediante el uso de artes y otros medios autorizados, para ... (Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. 133-. Art. 2)
*Caza controlada. Terrenos sometidos a ... : glosario medioambiental / bvc / - 51 -
Se consideran terrenos sometidos a caza controlada aquéllos controlada aquéllos que se constituyan únicamente sobre terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, en los cuales la protección, conservación, fomento y aprovechamiento aprovechamiento de su riqueza cinegética deberán adaptarse a los planes que con este objeto apruebe la Administración. (Ley 1/1970, de 04 de abril -BOE 82-. Art. 14.1)
*Caza de granja : Los mamíferos terrestres y las aves, no considerados domésticos, y distintos de los bovinos, ovinos, caprinos, solípedos domésticos, gallinas, pavos, patos, pintadas y gansos pero criados como animales domésticos. No obstante, los mamíferos silvestres que vivan en un territorio cerrado en condiciones de libertad semejantes a los de la caza silvestre no serán considerados caza de granja. (RD 1543/1994, de 08 de julio -BOE 216-. 216-. Art. 2.2)
*Caza mayor : Los mamíferos silvestres del orden de los ungulados. (RD 2044/1994, de 14 de octubre -BOE 298-. Art. 2.1)
*Caza menor : Los mamíferos silvestres de la familia de los lepóridos y las aves de caza silvestres destinados al consumo humano. (RD 2044/1994, de 14 de octubre -BOE 298-. Art. 2.1)
*Caza silvestre : Los mamíferos terrestres silvestres de caza (incluidos los que viven viven en territorios territorios cerrados y en condiciones de libertad similares a las de los animales de caza silvestres) y las aves de caza silvestres, excepto aquellas que estén criadas, reproducidas y sacrificadas en cautividad. (RD 2044/1994, de 14 de octubre -BOE 298-. Art. 2.1)
*Cebaderos : Explotaciones cuya actividad esté dirigida exclusivamente a la ceba de ganado porcino. (Decreto 2641/1971 de 13 de agosto -BOE -BOE 264-. Art. 3)
*Cebar las aguas : (Pesca continental). Incorporar a las aguas materias que puedan constituir c onstituir un alimento para los peces, o la fauna fauna acuática en general, con el fin de atraerlos o agruparlos en determinada área. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Cefalópodos : Animales invertebrados, comestibles, marinos o de agua dulce, cuyos nombres vernaculares y científicos figuran en el apartado correspondiente correspondiente del Código Alimentario Español. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 2)
*Cenizas : Residuos de la combustión en calderas, hornos, etc., aún cuando la combustión haya sido incompleta. (Ver *Contenido en ...) ...) (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Cenizas volantes : Las arrastradas por los gases de salida procedente de una combustión. Pueden contener partículas de inquemados. (Ver *Contenido en cenizas ...) ...) (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Censo Nacional de Caza y Pesca :
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Inventario nacional que incluirá en todo caso los datos relativos a la distribución geográfica de las especies de caza y pesca, el tamaño de sus poblaciones y el volumen de capturas, así como a sus respectivas tendencias. (RD 1095/1989, de 08 de septiembre -BOE 218-. Art. 2.1)
*Central nuclear : Es cualquier instalación fija para la producción de energía mediante un reactor nuclear. (Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.7)
*Centro/s : : Emplazamiento en el que se llevan a cabo, en un lugar determinado, determinad o, las actividades industriales bajo el control c ontrol de una empresa, incluido todo almacenamiento conexo o asociado de materias primas, subproductos intermedios, productos finales y material de desecho, así como toda infraestructura y equipamiento relacionado con dichas actividades, tanto si son fijos como si no lo son. (Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2)
*Centros de acuicultura: (Pesca continental). Todo tipo de instalaciones en las que se mantengan vivas especies que habiten o puedan habitar en las aguas continentales, así como sus huevos o gametos, con fines de producción, comercialización o consumo, y en las que se haga uso de las aguas continentales continentales tanto mediante captación captación como mediante mediante vertido de efluentes líquidos. (Orden de 25 de octubre de 1999 -DOG 212-. Art. 2)
*Centro/s de acuicultura de ciclo cerrado o completo : : Son aquellos en los que las instalaciones permiten mantener individuos de todas y cada una de las fases del ciclo vital de la especie o especies autorizadas, o sea reproducción, cría de alevines y engorde. Podrán tener fines comerciales, de repoblación o de investigación. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 58 Reglamento)
*Centro/s de acuicultura de ciclo abierto o incompleto : : Son aquellos en los que las instalaciones permiten mantener sólo alguna o algunas de las fases del ciclo vital, sin que este pueda completarse co mpletarse en ellas. ell as. Se clasif cl asificarán, icarán, en función de la fase o fases de cultivo, cultivo, como centros de reproducción, centros de cría de alevines o centros de engorde. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 58 Reglamento)
*Centro/s de acuicultura de interés general : Son aquellos en los que se busca el fomento de las poblaciones piscícolas salvajes. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 58 Reglamento)
*Centro/s de acuicultura de interés particular : : Son aquellos en los que prima el factor de producción para el consumo. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 58 Reglamento)
*Centro/s de acuicultura de control y/o venta : (Marisqueo/Consumo). (Marisqueo/Consumo). Instalación fija o desmontable autorizada para la realización de control y/o venta de mariscos. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0)
*Centro/s de depuración de moluscos bivalvos : : El establecimiento homologado que dispone de estanques alimentados con agua de mar limpia de manera natural o depurada mediante medi ante un tratamiento tra tamiento adecuado, adecu ado, en los l os que se mantienen los moluscos moluscos bivalvos bivalvos vivos vivos durante durante el tiempo necesario para que puedan eliminar la contaminación de origen microbiano, con el fin de convertirlos en aptos para el consumo humano. (RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. 86-. Art. 2)
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*Centro/s de descarga de pesca : : Instalación fija o desmontable donde se realizan las descargas y desde donde se trasladan las especies a los centros de venta, tras efectuar los controles oportunos. (Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disp. Adic. 1 0)
*Centro/s de expedición de pesca : : Establecimiento dotado de los medios necesarios en el que se reciben, acondicionan, lavan, clasifican y envasan especies marinas en las condiciones sanitarias establecidas oficialmente para su comercialización y consumo. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. 101-. Art. 9.2)
*Centro/s de expedición de moluscos bivalvos : : Toda instalación terrestre o flotante, homologada, en la que se reciben, acondicionan, lavan, limpian, calibran y envasan moluscos bivalvos vivos aptos para el consumo humano. (RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. 86-. Art. 2)
*Centro/s de investigación de cultivos marinos : : Establecimiento destinado exclusivamente al desarrollo de la investigación pudiendo versar ésta total o parcialmente parcialmente sobre las actividades propias de la acuicultura marina. (Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
*Centro/s de limpieza y manipulación de cangrejos : : Instalaciones de limpieza y depuración de cangrejos mediante inmersión en agua corriente y limpia. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)
*Centro/s de recogida de animales abandonados : : Son los establecimientos que tienen por objeto la recogida de animales abandonados, facilitándoles en el tiempo y forma que marque la normativa vigente alojamiento, alimentación, cuidados y los tratamientos higiénico-sanitarios correspondientes. (Decreto XG 153/1 998, de 02 de abril -DOG 107-. 107-. Art. 3 Reglamento)
*Centro/s de recogida de RTPs : : Instalación destinada a la recogida y agrupamiento, almacenamiento temporal y posible pretratamiento de los RTPs procedentes de los productores, con la finalidad de actuar como centros de regulación de flujo de residuos remitidos a una instalación de tratamiento o eliminación. (RD 833/1988, de 20 de julio -BOE 182-. Art. 3)
*Centro regulador de crustáceos : : Establecimiento Establecimiento auxiliar de cultivos marinos dedicado a la conservación de crustáceos vivos para su venta al por menor a través de establecimientos de hostelería, alimentación, pescaderías o análogos, de los que dependerá, formando parte del mismo local aunque separado, físicamente y en su totalidad, de la zona de atención al público. (Decreto XG 286/1996, de 04 de julio -DOG 140-. Art. 1)
*Centro/s de venta de pesca : : Instalación fija fi ja o desmontable donde d onde se efectúa la primera pri mera venta, estacional u ocasional, de los productos frescos de la pesca procedentes de centros de descarga. (Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disp. Adic. 1 0)
*Centro hiperbárico : : Todo aquel centro que dispone dispo ne de los elementos adecuados para proporcionar proporcion ar un tratamiento a los accidentados de buceo, y apoyar una operación de buceo. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
*Centro/s para el cuidado y fomento de animales de compañía : : glosario medioambiental / bvc / - 54 -
1) Los que tienen por objeto la producción, ex plotación, tratamiento, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños animales para vivir en domesticidad en el hogar, incluyendo: incluy endo: los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado cuidado de animales animales de compañía. compañía. (Orden de 28 de julio de 1980 -BOE 219-. 219-. Art. 2.3)
2) Son los establecimientos que tienen por objeto la l a reproducción, explotación, tratamiento higiénico, alojamiento temporal o permanente y venta o ambos de animales de compañía. (Decreto XG 153/1 998, de 02 de abril -DOG 107-. 107-. Art. 3 Reglamento)
*Centro/s piscícola de producción : : Aquel cuyo objetivo sea la incubación, cría y producción de peces para el consumo o repoblación. (Orden de 24 de enero de 1974 -BOE 27-. 27-. Art. 6)
*Centro/s piscícola de reproducción y selección : : El destinado a la reproducción, selección y mejora de especies, razas o variedades. Su finalidad será la de proveer sus propias necesidades y suministrar huevos o animales a otras explotaciones, así como para la repoblación. (Orden de 24 de enero de 1974 -BOE 27-. 27-. Art. 6)
*Centro/s regulador de crustáceos : : Establecimiento Establecimiento auxiliar de cultivos marinos dedicado a la conservación de crustáceos vivos para su venta al por menor a través de establecimientos establecimientos de hostelería, alimentación, pescaderías o análogos, de los que dependerá, formando parte del mismo local aunque separado, físicamente y en su totalidad, de la zona de atención al público. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. 101-. Art. 9.2)
*Cepo : Artefacto empleado para capturar o retener a un animal, mediante un dispositivo que se cierra, aprisionando uno o más miembros del animal, impidiéndole escapar. (Reglamento CEE 3524/91, de 04 de noviembre -DOCE / L 308-. Art. 1)
*Cercados : (Ver *Terrenos cercados )
*Cerco : : Red de forma rectangular que envuelve, mediante rodeo, la pesca y se cierra en forma de bolsa por la parte inferior para proceder a su captura. Este arte en sus extremos termina en puños. (RD 2349/1984, de 28 de noviembre -BOE -BOE 5/1985-. Art. 1)
*Cereales : Con la denominación genérica de cereales se cereales se designa a las plantas gramíneas y a sus frutos maduros, enteros y sanos. (RTS : RD 2420/1978, de 02 de junio -BOE 244-. Art. 2)
*Certificación : La actividad que permite establecer la conformidad de una determinada empresa, producto, proceso o servicio con los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas. (Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. 176-. Art. 8)
*Certificado de aptitud : : (MMPP). (MMPP). El emitido por el organismo correspondiente de la Administración acreditando acreditando que el buque cumple los requisitos que exigen los Códigos pertinentes sobre la construcción de equipos, capaci tándole para el transporte de determinadas mercancías peligrosas. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.8 Reglamento)
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*Certificado de arrumazón : : (MMPP). (MMPP). Documento que emite el expedidor o cargador cargado r de un contenedor o vehículo con mercancías peligrosas, peligro sas, acreditando que las mismas fueron arrumadas arrumadas cuando el contenedor se encontraba limpio y seco, que son mercancías compatibles entre sí, que los bultos se encontraban en buen estado aparente y que han sido adecuadamente arrumadas y trincadas. Asimismo indica que se ha redactado la correspondiente declaración de mercancías peligrosas para cada remesa y que en el exterior de las puertas del contenedor figura adosada la relación de las mercancías peligrosas que contiene. (Ver *Nota de mercancías peligrosas ). ). (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.9 Reglamento)
*Certificado de cumplimiento : : (MMPP). Documento exigido por el Código Internacional Marítimo de Mercancías Peligrosas (IMDG) para el transporte marítimo de mercancías peligrosas cuando constituyen cantidades limitadas. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.10 Reglamento)
*Certificado de especialidad: (Marina Mercante). Mercante). La habilitación realizada por una administración marítima con arreglo a las disposiciones internacionales o nacionales, que faculta a su titular para desempeñar determinadas funciones y especialidades previstas en el mismo, de acuerdo con el tipo de buque y responsabilidad a bordo. (RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2)
*Certificado internacional sanitario : Se entiende es el expedido por los servicios veterinarios oficiales de sanidad y producción animal, para para amparar el movimiento de animales que tienen como origen una explotación situada en territorio propio y el destino es uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, conforme a los modelos establecidos en las correspondientes Directivas comunitarias. (Orden de 23 de agosto de 1995 -DOG 169-. Art. 2)
*Cetárea : Estación en comunicación con el mar o alimentada con las aguas del mismo, dedicada al mantenimiento de crustáceos vivos con fines de regulación comercial. (Ley 59/1969, de 30 de junio -BOE 156-. Art. 2) (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5) (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. 101-. Art. 9.2)
*Chantear : Se entenderá por acción de chantear el conjunto de prácticas dirigidas a sobresaltar o alarmar a la caza existente exis tente en un predio con vistas a predisponerla predisponerla a la huida o a alterar sus querencias naturales. (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Arts. 33.17 y 48.2.32)
*Chatarrerías : Establecimientos donde se desarrolla el proceso de clasificación primaria del desperdicio desperdicio revuelto de de hierros y metales viejos, bien sea procedente proceden te de la recogida o la compra ambulante o de puerta, mediante el cual proceso se preparan las materias directamente aprovechables y se agrupan los restantes desperdicios según su naturalez a. (Resolución de 06 de julio de 1979 -BOE 179-. Art. 2) .
*Chinchorro o boliche : : Arte mixta de pesca entre remolque y cerco, que consta de una tralla superior con flotadores, tralla inferior con lastre, calones en los extremos de cada ala, mesa y cope. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciemb re -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 99)
*Chorro turbulento : (En inglés jet ). ). La fuga inercial o chorro gaseoso, consiste en una vena de gas que se dispersa debido a su propia presión y que se produce cuando hay un derrame de gas o vapor de un depósito a presión elevada. glosario medioambiental / bvc / - 56 -
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Ciclo de auditoría : El período durante el cual se someten a auditoría todas las actividades de un centro determinado. (Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2) (Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126- Art. 2)
*Circunvalación : Carretera que rodea total o parcialmente una población, enlazando las que afluyen a ella. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. AnexoReglamento)
*Cisterna : (MMPP puertos). Recipiente con capacidad superior a 450 litros, dotado de dispositivos y equipos necesarios para el transporte de líquidos peligrosos, cuya extensión de vapor no exceda de tres bar -absoluta- a la temperatur temperaturaa de 501 C; que no esté fijado a bordo del buque de forma permanente; que no pueda llenarse o vaciarse en tanto dicho tanque permanezca a bordo; que se pueda llenar l lenar o vaciar sin necesidad necesida d de remover su equipo estructural, y que se pueda izar y arriar del buque buque cuando cuando esté cargado. Se excluyen de este concepto co ncepto los tanques/cisternas de menos de 450 litros, los vagones cisternas ci sternas de ferrocarril, los tanques/cisternas no metálicos y los tanques/cisternas para gases comprimidos, licuados o disueltos a presión. (RD 145/1989, 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.11 Reglament o)
(Transportes por carretera): 1) Recipiente utilizado para el transporte de materias liquidas, gaseosas, pulverulenta s y granulares, constituido por el envolvente y compartimento estanco; dispositivos de llenado, vaciado, aireación, seguridad, calefacción, protección calorífuga e instrumentos de medida; y los elementos de refuerzo, fijación y estabilidad exteriores o interiores a los depósitos. (Orden de 20 de febrero de 1979 -BOE 93-. Anexo I)
2) El conjunto constituido por el o los depósitos de capacidad superior a un metro cúbico, los equipos de servicio y los elementos estructurales. (Orden de 20 de septiembre de 1985 -BOE 232-. Anexo 1.2)
*Cisterna de carretera : : (Ver *vehículo tanque ). ).
*Cisterna desmontable : (TPC). Una cisterna fijada sobre el chasis de un vehículo por elementos desmontables de sujeción y que normalmente no puede manipularse más que cuando está vacía. (Orden de 20 de febrero de 1979 -BOE 93-. Anexo I) (Orden de 20 de septiembre de 1985 -BOE 232-. Anexo 1.2)
*Cisterna fija : (TPC). Una cisterna fijada, por construcción, con carácter permanente, sobre un vehículo (que se convierte así en vehículo-cisterna) o que forma parte integrante del chasis de tal vehículo (cisterna autoportante). (Orden de 20 de febrero de 1979 -BOE 93-. Anexo I) (Orden de 20 de septiembre de 1985 -BOE 232-. Anexo 1.2)
*Ciudad/es de vacaciones: Son aquellos establecimientos de alojamiento que, debido a su especial situación física, instalaciones y servicios, servici os, permiten a sus usuarios la vida al aire libre en contacto con la naturaleza y la práctica de deportes en amplios espacios abiertos, facilitándoles hospedaje mediante contraprestación económica. (Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 39)
*Claro : : glosario medioambiental / bvc / - 57 -
Arte de pesca de cerco tipo traiña, rectangular, con corchos en la relinga superior y plomos en la inferior, donde tiene argollas sujetas a rabizas por las que pasa una jareta de cierre, terminado en puños y desprovisto de pancillas, diferenciándose del arte de traiña en que tiene mayor amplitud de malla. (Orden de 30 de julio de 1983 -BOE 200-. 200-. Art.1)
*Clase de edad : : (Pesca marítima). marítima). Denominación que se utiliza para los individuos de una población natural que naciesen en un período determinado. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0)
*Clasificación : : (Vías pecuarias) . Acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. (Ley 3/1995, de 23 de marzo -BOE 71-. Art. 7)
*Clon vegetal : Conjunto de individuos obtenidos por multiplicación vegetativa de una sola planta y que poseen un patrimonio genético idéntico. (RD 1674/1977, de 10 de junio -BOE 164-. Art. 2 Reglamento)
*Cloro activo : Es un término usado para expresar el poder oxidante del cloro contenido en las lejías. Se expresa en gramos de cloro activo por litro (g Cl/l). (RD 3360/1983, de 30 de noviembre -BOE 24/1984-. Art. 2 Reglamento)
*Coadyuvantes : (Consumo). Son aquellas sustancias o materias, excluidos aparatos y utensilios, que no se consumen como ingredientes alimenticios por sí mismos, y que se emplean intencionadamente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final. (RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 2)
(Detergentes).- Componentes complementarios de un detergente o de un limpiador, que aportan propiedades particulares a las de los componentes fundamentales en la acción específica de limpieza. (RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.7)
(Plaguicidas).- Las (Plaguicidas).- Las sustancias tales como tensoiactivos, fluidificantes, estabilizantes y demás que sean útiles en la elaboración de plaguicidas plaguicida s por su capacidad de modificar adecuadamente las propiedades físicas y químicas de los ingredientes activos. (RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.12)
*Cocedero : (Consumo). (Consumo). Instalación industrial dedicada al tratamiento por ebullición o al vapor de agua, o cualquier otro sistema autorizado de los productos de la pesca para suministros a las industrias transformadoras, establecimientos de consumo colectivo, mercados centrales y detallistas. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)
*Cocción: (Alimentación). Es el proceso por el que se someten los alimentos a temperatura de ebullición en períodos de tiempo variables de acuerdo con las exigencias de cada producto. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.11)
*Coco. Aceite de ..., pulpa de ... : glosario medioambiental / bvc / - 58 -
(Ver *Copra ).
*Cocochas : : (Consumo). (Consumo). Son las masas musculares, recubiertas con piel y mucosa, situadas entre las dos ramas de la mandíbula inferior de los peces. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4)
*Código Alimentario Español: Es el cuerpo orgánico de normas básicas y sistematizadas relativas a los alimentos, al imentos, condimentos, estimulantes estimulantes y bebidas, sus primeras materias correspondientes y, por extensión, a los productos, materias, utensilios y enseres de uso y consumo doméstico. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.01.01)
*Código de explotación agraria (CEA) : Identificación Identificación de todas las explotaciones ganaderas que figuren en la lista de explotaciones instaladas en Galicia y de sus titulares. (Orden de 04 de abril de 1997 -DOG 73-. Art. 2)
*Código Técnico de la Edificación: Marco normativo normativo que establece las exig encias básicas de calidad de los edificios edifici os y de sus instalaciones, de tal forma que permite el cumplimiento de los requisitos básicos (funcionalidad, seguridad y habitabilidad) de la edificación. (Ley 38/1999, de 05 de noviembr e -BOE -BOE 266-. Art. 3.2)
*Coeficiente de bruma o enturbiamiento atmosférico : Medida del contenido de partículas finas en el aire por determinación de la transmisión de la luz (densidad óptica), a través del depósito de estas partículas en un filtro. Los valores del índice de ensuciamiento se expresan por el enturbiamiento atmosférico correspondiente a un recorrido óptico de 330 metros del aire (1000 pies). (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Cofradías de pescadores : Corporaciones Corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones que les están encomendadas, que actúan como órganos de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero y representan intereses económicos y corporativos de los profesionales del sector, sin perjuicio de la representación que poseen las organizaciones de empresarios y trabajadores de la pesca. (Ley de Galicia 9/1993, de 08 de julio -DOG 134-. 134-. Art. 1.1) 1.1) (Decreto XG 79/1998, de 12 de febrero -DOG 49- Art. 1.1)
*Colas : : (Consumo). En el caso de los peces, son los productos obtenidos por cortes perpendiculares a la columna vertebral en la porción caudo distal del cuerpo. Irán siempre con la sección correspondiente de espina dorsal. En el caso de los crustáceos es el abdomen o pleón, obtenido por separación del cefalotórax del animal entero. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4)
*Colección documental : Conjunto no orgánico orgáni co de documentos reunido artificialmente ar tificialmente en función de criterios subjetivos o de conservación. (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 76.4)
*Colección visitable : Se calificará como tal, aquella que no reúna las características y condiciones para su reconocimiento como museo y a al que sus titulares faciliten -mediante un horario horario accesible y regular- la visita pública y el acceso de los investigadores, gozando sus fondos de las atenciones básicas que garanticen su custodia y conservación. glosario medioambiental / bvc / - 59 -
(Ley de Galici a 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 68)
*Colector de evacuación de aguas residuales : Conducción que transcurre desde el punto final de la red de alcantarillado hasta la estación depuradora. (Ver *Sistema colector ). ). (Decreto XG 84/1997, de 10 abr -DOG 78-. 78-. Art. 2)
*Coliforme fecal : Bacteria facultativa, aerobia, gram negativa, citocromo oxidasa oxi dasa negativa, que tiene forma de bastoncillo, bastoncill o, no forma esporas y fermenta la lactosa produciendo gas en presencia de sales biliares u otros agentes tensioactivos que tengan propiedades de inhibición del crecimiento similares, a 44 1 C+ / -0'2 1 C en veinticuatro horas como mínimo. (RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. 86-. Art. 2)
*Collares o alas : : (Consumo). (Consumo). Son las masas musculares que delimitan la cavidad abdominal de los peces. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4)
*Colonias juveniles : : Actividades de aire libre que libre que -en régimen de acampadas - necesitan para su realización un espacio de terreno debidamente delimitado y acondicionado, así como una instalación o instalaciones fijas que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de los participantes y, en su caso, albergar al personal de servicio. (Decreto XG 223/1996, de 30 de mayo -DOG 113-. 113-. Art. 2.4)
*Colorantes : : Sustancias que proporcionan, refuerzan refuerzan o varían el color de los productos alimenticios. (RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
*Comburentes : : (Ver *Sustancias ...). ...).
*Combustible/s gaseosos : : Cualquier combustible que a la temperatura de 151 C y a una presión de 1 bar, esté en estado gaseoso. (RD 1428/1992, de 27 de noviembr e -BOE -BOE 292-. Art. 1.3)
*Combustible/s limpios : 1) Se definen como combustibles limpios la energía eléctrica, el gas natural, los gases licuados de petróleo, los gases manufacturados, los combustibles líquidos con bajo índice de azufre y los combustibles sólidos con las limitaciones en contenido de azufre, cenizas y volátiles que se fijen reglamentariamente. reglamentariamente. (Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE -BOE 96-. Art. 29.2)
2) El que naturalmente contiene poco azufre o que ha sido desulfurado y que posee un bajo contenido de cenizas y volátiles. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Combustible nuclear : Es la sustancia que puede producir energía mediante un proceso automantenido automantenido de fisión nuclear. (Ley 25/196 4, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.6)
*Combustible sin humo : : Término que sólo se utiliza en los ovoides en los que se ha suprimido la brea como aglomerante. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
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*Combustión : 1) Sustancia sólida, líquida o gaseosa empleada para producir producir calor útil por medio de su combustión. combustión. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
2) La oxidación por aire (comburente) rápida y muy exotérmica de materias (combustibles). Se manifiesta mediante la llama que en los accidentes industriales es siempre turbulenta. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Combustión de aceites usados : : La utilización de los aceites usados como combustible, con una recuperación adecuada del calor producido. (Orden de 28 de febrero de 1989 -BOE 57-. Art. 2)
*Comedores colectivos : : Establecimientos públicos o privados, con finalidad mercantil o social, cuya actividad sea la de facilitar comidas que en los mismos se consumen, incluyendo tanto los comedores dotados de cocina propia como los que carecen de la misma, tengan o no instalaciones al aire libre. Tales establecimientos pueden tener entidad propia e independiente o formar parte de empresas, centros, instituciones y organismos, constituyendo actividad accesoria de éstos. (RTS : RD 2817/1983, de 13 de octubre -BOE 270-. Art. 2.1)
*Comercialización : (Moluscos bivalvos). La posesión o exposición para la venta, la puesta en venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de transacción de moluscos bivalvos vivos para el consumo humano en estado crudo o para su transformación, excepto la cesión directa en el mercado local por parte del pescador costero al detallista o al consumidor de pequeñas cantidades que deberán ser sometidas a los controles sanitarios establecidos por la normativa para el comercio minorista. (RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. 86-. Art. 2)
(Pesca/Consumo). La posesión o exposición para la venta , la venta, la entrega o cualquier otra forma de comercialización de productos pesqueros y de acuicultura. (Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.15)
(Pesca continental). Compraventa, transacción, cambio o puesta a disposición de terceros de los productos de la pesca, así como la exposición, almacenamiento o depósito en establecimientos públicos o en sus dependencias auxiliares siempre que por la actividad desarrollada en ellos se prevea que puedan tener como destino el consumo público. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Comercio : (CITES). (CITES). La introducción en la CE incluida la introducción desde el mar, así como la exportación exportación y reexportación desde ésta, y también el uso, el traslado y la transferencia de posesión dentro de la CE, incluso dentro de un Estado miembro, de especímenes sujetos a las disposiciones de este Reglamento. (Reglamento (Reglamento CE 338/97, de 09 de diciembre de 1996 -DOCE -DOCE n 1L 61-. Art. 2)
*Comisión de homologación de trofeos de caza : : Órgano adscrito a la administración cinegética que tiene como función principal la homologación de los trofeos de caza, conforme a las fórmulas y los baremos establecidos por los organismos nacionales e internacionales. (Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. 133-. Art. 53)
*Compactación: (Prácticas agrarias). Es el apelmazamiento excesivo de los suelos tanto en la superficie como en profundidad producido por la circulación de máquinas pesadas. Estos constituye un obstáculo a la circulación del agua y del aire y aumenta la escorrentía y la erosión hídrica. (Código -CGBPA- / Orden de 07 de se ptiembre de 1999 -DOG 181-. 1.s) 1.s)
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*Complejo de saturación : : (Actividades subacuáticas). subacuáticas). Es aquel sistema de buceo que permite realizar una operación de buceo a saturación con seguridad. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
*Componentes inflamables : : Se entiende por tal los gases que son inflamables en presencia de aire a un presión normal y las sustancias sustancias y preparaciones preparaciones líquidas cuyo punto de inflamación es inferior o igual a 1001 C. (ITC / Orden de 25 de enero de 1982 -BOE 28-. Anexo. 1.8)
*Compost : Producto obtenido por fermentación controlada de residuos orgánicos. (Orden de 14 de junio de 1991 -BOE 146-. Anejo III)
*Compostaje : : (Ver *Planta de compostaje ). ).
*Compuesto nitrogenado : : Cualquier sustancia que contenga nitrógeno, excepto el nitrógeno molecular gaseoso. (Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOCE n 1L 375- Art. 2) (RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2) (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.g)
*Concentración de contaminantes : : (Atmósfera). (Atmósfera). Cantidad de contaminantes en la unidad de volumen vol umen de aire o de los efluentes gaseosos, medida en *condiciones normales o normales o *condiciones standard . (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Concentración/es de contraste : : (Atmósfera). (Atmósfera). Son los valores de inmisión diarios representativos representativos de la evolución admisible de la contaminación, bajo el punto de vista higiénico-sanitario. (Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Anexo I)
*Concentración/es de referencia : : (Atmósfera). (Atmósfera). Son los valores de inmisión individualizados por contaminante y período de exposición, a partir de los cuales se determinarán las situaciones ordinarias, las de zona de atmósfera contaminada y las de emergencia. (Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Anexo I) (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Concentración letal media (CL50 ): (Productos y materias clasificadas). clasificadas). Es la concentración, obtenida por estadística, de una sustancia de la que puede esperarse que produzca la muerte, durante la exposición exp osición o en un plazo definido definid o después de ésta, del 50% de los animales expuestos a dichas sustancia durante un período determinado. El valor de la CL50 se expresa en peso de sustancia por unidad de volumen de aire normal (miligramos por litro). (Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
*Concentración/es máximas admisibles : : (Aguas potables). potables). Son los valores de los parámetros representativos de los caracteres de potabilidad correspondientes correspondientes a la mínima calidad admisible en el agua potable. Estos valores no deberán ser rebasados ni en cantidades significativas ni de modo sistemático. (RTS : RD 1138/1990, de 14 de septiembre -BOE -BOE 226-. Art. 2.5)
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*Concentración/es *Concentración/es ponderadas en un día : : (Atmósfera). (Atmósfera). Son los valores resultantes de la ponderación de las l as concentraciones promedio de días anteriores. (Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Anexo I)
*Concentración/es promedio en un día : : (Atmósfera). (Atmósfera). Son los valores medios obtenidos de la medición de la emisión en una estación que ha funcionado ininterrumpidamente durante veinticuatro horas. (Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Anexo I)
*Concentrados radiactivos : : Son los lo s productos product os procedentes proced entes del de l tratamiento tratami ento de los minerales min erales radiac r adiac tivos que presente presentenn un contenido contenido en uranio o torio superior al originario en la naturaleza. (Ley 25/196 4, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.4)
*Concesión : Costas. Título administrativo admini strativo a que estará sujeta su jeta toda ocupación ocupac ión de los bienes biene s de dominio público públ ico marítim m arítimo-te o-terr rres estr tree estatal con obras o instalaciones no desmontables. (Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. 181-. Art. 64)
Cultivos marinos: 1) Otorgamiento del derecho al uso y disfrute exclusivo y con carácter temporal por personas naturales o jurídicas de nacionalidad española en terrenos de dominio público, para instalación de establecimientos destinados a la investigación o explotación de cultivos marinos. (Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE -BOE 153-. Art. 4)
2) Título administrativo administrativo que otorga el uso anormal de bienes de dominio público marítimo o marítimo-terrestre, marítimo-terrestre, que implica el derecho a la ocupación, uso o disfrute, en régimen temporal, para la instalación o explotación de un establecimiento de cultivos marinos o de un establecimiento auxiliar. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. 101-. Art. 10)
Ordenación marisquera: 3) Otorgamiento del derecho al uso y disfrute exclusivo y con carácter temporal por personas naturales o jurídicas de nacionalidad nacionali dad española de d e una playa o parcela pa rcela de dominio público para la explotación racional de un banco natural natural o de un establecimiento marisquero. (Ley 59/1969, de 30 de junio -BOE 156-. Art. 2)
*Concha de tortuga : : Materia de naturaleza naturalez a córnea que recubre, en e n forma de placa de dimensiones di mensiones y espesores espeso res variables, la osam o samen entta o coraza que envuelve el cuerpo del animal. (Circular DG 792/1977, de 27 de diciembre -BOE 34/1978-. Partida 05.09)
*Condiciones normales : : (Atmósfera). (Atmósfera). 0 1 C de temperatura y 760 mm Hg de presión. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Condiciones standard : : (Atmósfera). (Atmósfera). 201 C de temperatura y 760 mm Hg de presión. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Condimentos : : (Ver *especias ). ).
*Conducción de animales al sacrificio : : glosario medioambiental / bvc / - 63 -
La descarga de los animales o traslado de éstos desde los muelles de descarga, corrales o boxes de los mataderos hasta las dependencias o lugar donde vayan a ser sacrificados. (RD 54/1995, de 20 de enero -BOE 39-. Art. 2)
*Conduce : : (Sanidad pecuaria). pecuaria). Es el documento expedido por los veterinarios de los equipos de campo para los animales con destino al matadero que fueron diagnosticados positivos en la campaña de saneamiento ganadero. (Orden de 23 de agosto de 1995 -DOG 169-. Art. 5)
*Conejos de abasto : : Se entiende por conejos de abasto los abasto los procedentes de explotaciones familiares y/o granjas, siempre que reúnan las condiciones especificadas reglamentariamente. (RTS : RD 1915/1984, de 26 de septiembre -BOE 260-. Art. 4)
*Confederaciones *Confederaciones hidrográficas : : (Ver *Organismos de cuenca ). ).
*Confirmación de la infección : : (Epizootias). (Epizootias). La declaración por la autoridad competente de la presencia de una de las enfermedades enumeradas enumeradas reglamentariamente reglamentariamente,, basada en datos de laboratorio. No obstante, obstante, en caso de epidemia, la autoridad competente podrá confirmar la presencia de la enfermedad basándose en datos clínicos y/o epidemiológicos. (RD 650/1994, de 15 de abril -BOE 115-. Art. 2)
*Congelación: (Alimentación). Procedimiento Procedi miento autorizado a utorizado de conservación que consiste en someter los alimentos a temperaturas temperaturas inferiores a su punto de congelación. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.05)
*Conjunto : (Patrimonio Mundial).- Grupo de d e construccione constr ucciones, s, aisladas aisl adas o reunidas, reunid as, cuya cuya arquitectura, arquitectura, unidad de integraci integración ón en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia. (Convención de París 23 de noviembre de 1972 -BOE 156/1982-. Art. 1)
*Conjunto histórico : (Patrimonio Histórico Español).- Agrupación Español).- Agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir cons tituir un valor valor de uso y disfrute para para la colectividad, colectividad, o bien, cualquier unidad unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitada. (Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE -BOE 155-. Art. 15.3)
(Patrimonio Cultural de Galicia).- La Galicia).- La agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testigo de d e su cultura o constituir constitui r un valor de d e uso y gozo para la colectividad, colectividad, aunque aunque individualmente individualmente no tengan una especial relevancia. (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 8.4)
*Consejo Gallego de Medio Ambiente : Órgano consultivo de la administración ambiental, que tiene como fin dar cumplimiento al principio de participación pública y establecer un canal de colaboración de los estamentos interesados de la sociedad gallega y de la comunidad científica. (Decret o XG 155/1995, de 03 de junio -DOG 106-. Art. 1)
*Consejo Jacobeo :
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Órgano de cooperación que tiene por finalidad facilitar la comunicación entre la Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas que forman parte del mismo, a efectos de coordinar y colaborar en los programas y actuaciones que se prevean en relación con el *Camino de Santiago y Santiago y con la celebración de los Años Jacobeos. (RD 1095/1997, de 04 de julio -BOE 160-. 160-. Art. 1)
*Consejo Nacional del Agua : Órgano consultivo superior en la materia en el que estarán representados representados la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, los Organismos de cuenca y las organizaciones profesionales y económicas de ámbito nacional más representativas en relación con los distintos usos del agua. (RD 927/1988, de 29 de julio -BOE 209-. 209-. Art. 11)
*Conserva : El procedimiento consistente en envasar los productos en recipientes herméticamente cerrados y en someterlos a un tratamiento térmico suficiente para destruir o inactivar cualquier cual quier microorganismo que pudiera proliferar, sea cual sea la temperatura en que el producto esté destinado a ser almacenado. (Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.7)
*Conservación : (Hábitats).- Conjunto (Hábitats).- Conjunto de medidas necesarias para mantener o restablecer los hábitats naturales y las poblaciones de especies de fauna y flora silvestres en un estado favorable. (RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
*Conservación de los recursos vivos de la alta mar : Se entenderá por tal el conjunto de medidas que permitan obtener un rendimiento óptimo constante de estos recursos, de manera que aumente hasta el máximo el abastecimiento de alimentos y de otros productos marinos. Al formular los programas de conservación se tendrá en cuenta la necesidad de asegurar en primer lugar el abastecimiento de d e alimentos para el consumo humano. (Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 309/1971-. 309/1971-. Art. 2)
*Conservación en salmueras: (Alimentación). Operación que consiste en someter los alimentos a la acción de soluciones salinas, variando la concentración de las mismas y la duración del tratamiento, en función de las características de cada alimento. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.12)
*Conservación por radiaciones: (Alimentación). Procedimiento Procedi miento de conservació con servaciónn que consiste consi ste en someter los l os alimentos alimentos a la acción de radiaciones radiaciones obtenidas por procedimientos autorizados que destruyen los microorganismos o los inactivan. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.12)
*Conservadores : Sustancias que se añaden a los productos alimenticios para protegerlos de alteraciones biológicas, como fermentación, enmohecimiento y putrefacción. (RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
*Consignatario : : Persona natural natur al o jurídica que actúa ac túa como intermediario intermedi ario entre los cargadores carg adores y destinatarios del del cargamento, cargamento, por una parte, y los armadores o transportistas transportistas por mar, por otra. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.13 Reglament o)
*Consolidación arqueológica : Intervención Intervención en yacimientos arqueológicos, encaminada encaminada a favorecer favorecer su conservación y que, en consecuencia, permita su disfrute y facilite su acrecentamiento. glosario medioambiental / bvc / - 65 -
(Decreto XG 62/1989, de 31 de marzo -DOG -DOG 86-. Art. 1.5)
*Constructor: (Ordenación de la edificación). edificación). Agente que asume, contractualmente ante el *promotor , el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al *proyecto y *proyecto y al contrato. (Ley 38/1999, de 05 de noviemb re -BOE -BOE 266-. Art. 11)
*Consumidores o usuarios : 1) Las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, intelectual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. (Ley 26/1984, de 19 de julio -BOE 176-. 176-. Art. 1.2)
2) Todas aquellas personas físicas o jurídicas, que adquieran, utilicen o disfruten de bienes -muebles, inmuebles y semovientes-, medios, productos o servicios y actividades, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, individual o colectiva, de quien lo produce o interviene, directa o indirectamente, en su comercializaci ón, siempre que su destino final sea para su uso personal, familiar o colectivo. (Ley de Galicia 12/1984, de 28 de diciembre -DOG 23/198523/1985- Art. 2)
*Contador volumétrico de líquidos distintos al agua : Es un instrumento en el que el líquido provoca el movimiento de las paredes móviles de cámaras de medida, lo que permite medir cualquier volumen. (Orden de 26 de diciembre de 1988 -BOE 20/1989-. 20/1989-. Anexo 1.1)
*Contaminación : (Aguas).- La (Aguas).- La acción y el efecto de introducir materias o formas de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica. (Ley 29/1985, de 02 de agosto -BOE 189-. 189-. Art. 85) (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 233.1 Reglamento) (RD 1315/1992, de 30 de octubre -BOE 288- Art. 1.1)
(Atmósfera): 1) Se entiende por contaminación atmosférica, la presencia en el aire de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño o molestia grave para las personas y bienes de cualquier naturaleza. (Ver *EMEP, *nivel de emisión, *nivel de inmisión, *vigilancia de la
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contaminación atmosférica ). ). (Ley 38/1972, de 22 de diciembre -BOE 309-. 309-. Art. 1.2)
2) La expresión contaminación del aire comprende aire comprende el aire contaminado por sustancias que cualquiera que sea su estado físico, sean nocivas para la salud o entrañen cualquier otro tipo de peligro. (Convenio n 1148 OIT, de 20 de junio de 1977 -BOE 312/1981-. 312/1981-. Art. 3)
(Epizootias).- Presencia (Epizootias).- Presencia de agentes patógenos en el medio o en los distintos vectores. (Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
(Fuentes (Fuentes agrarias).agrarias).- La introducción de compuestos nitrogenados nitrogenados de origen origen agrario en el medio medio acuático, directa directa o indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poder en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el ecosistema acuático, causar daños a l os lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas. (Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOCE n 1L 375- Art. 2) (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.a)
(Mataderos).- La (Mataderos).- La presencia de cualquier materia indeseable desde el punto de vista sanitario o zoosanitario en un producto cárnico. (RTS : RD 2815/1983, de 13 de octubre -BOE 270-. Art. 2)
(Pesca continental): 1) Alteración lesiva de las condiciones físicas, químicas o biológicas de las masas de aguas continentales. (Ley Galicia 7/1992, de 24 de julio -DOG 151-. 151-. Art. 24)
2) Acción o efecto de incorporar incorporar materias, formas formas de energías u organismos, o inducir condiciones al agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración nociva de las condiciones naturales del medio acuático. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
(Mar): 1) La introducción por el hombre en el mar, directa o indirectamente, indirectame nte, de sustancias o energía que produzcan efectos deletéreos, tales como daños a los recursos vivos, peligros para la salud humana, obstáculos para las actividades marinas, incluída la pesca; deterioro cualitativo del agua del mar y reducción de las posibilidades de esparcimiento. (Ver *Eutrofización ). ). (Orden de 29 de abril de 1977 -BOE 151-. Art. 1.1)
2) Vertido de sustancias o de energía efectuado por el hombre en el medio acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático, causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas. (RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Art. 2)
3) La introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio marino incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir efectos nocivos, tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluidos la pesca y otros usos legitimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento. (Convención Montego Bay de 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. Art. 1.4)
*Contaminación de base : : La que existe en la atmósfera libre sin influencia de focos de contaminación específicos. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
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*Contaminación de fondo : : La que existe en un área definida, antes de instalar un nuevo foco de contaminación. Hay que expresarla por el valor medio de varias determinaciones de la concentracion de los contaminantes en la atmósfera a lo largo de un período de tiempo establecido. Se indica separadamente para cada contaminante. (Ver *Nivel de contaminación de fondo ). ). (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Contaminación difusa por nitratos: (Prácticas agrarias). Es el vertido indiscriminado del ion NO3- en el suelo y consecuentemente en el agua, hasta alcanzar los 50 mg/l de concentración máxima admisible o 25 mg/l como nivel guía o recomendado. (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.b)
*Contaminación marina : : Se entiende por contaminación marina la marina la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio marino, incluídos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales de los mares. (Ley 21/1977, de 01 de abril -BOE 80-. Art. 1.1)
*Contaminación sistemática : : Emisión de contaminantes en forma continua o intermitente y siempre que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, frecuenci a, cuando la duración dura ción global globa l de las emisiones emisio nes sea superior superi or al cinc o por ciento del tiempo tiempo de funcionamiento funcionamiento de la planta. (Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Art. 42.2)
*Contaminación terrestre : Se entiende por contaminación terrestre la terrestre la contaminación contaminació n de la zona marítima causada por los cursos de agua y la introducción de canalizaciones submarinas y otras canalizaciones a partir de la costa. (Convenio Paris 11 de junio de 1974 -BOE 18/1981-. Art. 3)
*Contaminante de la atmósfera : : Partículas sólidas o líquidas, vapores y gases, contenidos en la atmósfera, que no forman parte de la composición normal del aire, o que están presentes en cantidades anormales. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Contaminante en un efluente gaseoso : Partículas sólidas o líquidas, vapores y gases contenidos en los efluentes gaseosos que al ser vertidos en la atmósfera se convierten en contaminantes de la misma. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Contenedor : : Elemento del equipo de transporte de carácter permanente, suficientemente resistente para que se le pueda utilizar repetidas veces, proyectado esencialmente para facilitar el transporte de mercancías por uno o por varios modos, sin ruptura intermedia de la carga y construido de manera que pueda sujetarse y manipularse fácilmente. El término contenedor no incluye ni vehículos ni embalajes o envases, pero sí comprende los contenedores transportados sobre chasis. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.14 Reglament o)
*Contenido en cenizas : : Para un combustible determinado, determinado, residuo que queda después de su combustión en condiciones normalizadas. Se expresa en porcentaje del peso de combustible consumido. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
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*Contrato de transporte de mercancías por carretera : : Aquel mediante el cual una persona, física ojurídica, titular de una empresa dedicada a la realización de transportes por cuenta ajena o a la intermediación intermediació n en la contratación de los transportes, se obliga, en nombre propio y mediante un precio, a realizar, por cuenta de otra, las operaciones que resulten resulten precisas para trasladar adecuadamente una o más cosas de un lugar a otro mediante la utilización de vehículos de tracción mecánica que circulen por carretera. (Orden de 25 de abril de 1977 -BOE 109-. Art. 4)
*Control continuo : : (Atmósfera). (Atmósfera). Vigilancia continua del ambiente ambiente atmosférico atmosférico para verificar verificar los cambios cambios de los niveles niveles de concentración de contaminantes de la atmósfera. También se aplica este término a la vigilancia continua de la emisión de contaminantes por un foco de contaminación. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Control de calidad de la edificación: (Ver *entidades de control control de calidad / *laboratorios *laboratorios de ensayos ). ).
*Control de moluscos bivalvos : : (Ver *Muestreo de control de moluscos bivalvos ). ).
*Control veterinario : : Cualquier control físico y cualquier formalidad administrativa que se refiera a los animales o a los productos destinados a intercambios -objeto de las disposiciones estatales y comunitarias - y que estén destinados directa o indirectamente a garantizar la protección de la salud pública o animal. (RD 1316/1992, de 30 de octubre -BOE 288-. Art. 2) (RD 1977/1999, de 23 de diciembre -BOE 311-. Art. 2)
*Control zootécnico : : Cualquier control físico y cualquier formalidad administrativa que se refiera a los animales incluídos en las disposiciones estatales y comunitarias reglamentadas y que estén destinados directa o indirectamente a garantizar la mejora de las razas de animales. (RD 1316/1992, de 30 de octubre -BOE 288-. Art. 2) (RD 1977/1999, de 23 de diciembre -BOE 311-. Art. 2)
*Convección : (Atmósfera). (Atmósfera). Movimientos dentro de un fluido que producen transporte vertical de calor, de contaminantes o de otras variables y que tienen su origen en una causa mecánica o térmica. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Copra : : Pulpa disecada de coco que se utiliza para producir aceite de coco. La copra contiene hasta un 67% de aceite y puede experimentar combustión espontánea. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Cordeles : Son aquellas *vías pecuarias cuya pecuarias cuya anchura no sobrepasa los 37'5 metros. (Ley 3/1995, de 23 de marzo -BOE 71-. Art. 4.1)
*Corredores : : Carreteras con limitación de accesos desde las propiedades contiguas, constituidas por una sola calzada, que sean proyectadas con previsión para su futuro desdoblamiento. (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 2.2.3)
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*Corridas de toros : : Espectáculos y festejos taurinos en los que por profesionales inscritos en el correspondiente registro administrativo, se lidian idian toros de edad entre cuatro y seis años en la forma y con los requisitos exigidos reglamentariamente. (RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 26 Reglamento)
*Corrosión dérmica (Productos y materias clasificadas): clasificadas): Es la producción de lesiones tisulares irreversibles en la piel que aparecen después de la aplicación de la sustancia durante un período de tres minutos a cuatro horas. (Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
*Corrosivos: (Ver *Sustancias corrosivas ). corrosivas ).
*Coto/s de caza : Toda superficie continua de terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal, mediante resolución de la Administración competente. (Ley 1/1970, de 04 de abril -BOE 82-.Art. 15.1)
*Coto/s de pesca : : Aquellos acotados en los que se ejerza un especial control sobre el esfuerzo de pesca, de forma que el aprovechamiento se optimice de acuerdo con unos objetivos de gestión predeterminados. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 12 Reglamento)
*Coto/s de pesca intensiva : : Aquellos acotados que están sometidos a un aprovechamiento piscícola de forma continuada y en los que se podrá recurrir a repoblaciones sucesivas para mantener los niveles de aprovechamiento. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 12 Reglamento)
*Coto/s de pesca sin muerte : : Aquellos acotados en los que los salmónidos autóctonos pescados deben ser devueltos a las aguas inmediatamente después de su captura. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 12 Reglamento)
*Coto social de caza : : Aquel cuyo establecimiento responde al principio de facilitar el ejercicio de la caza, en régimen de igualdad de oportunidades, a todos los españoles que lo deseen. (Ley 1/1970, de 04 de abril. -BOE 82-. Art. 18.1) (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 20.1)
*Coto/s mineros : : Agrupación de intereses de titulares de derechos de explotación en diversas zonas de un mismo yacimiento o de varios de éstos, situados de forma tal que permitan la utilización conjunta de todos o parte de los servicios servicios necesarios para su aprovechamiento. (Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. 176-. Art. 108)
*Cremogenados o pulpas : : Son los productos procedentes de la molturación de las partes comestibles de frutas o vegetales, lavados, sanos y maduros, conservados exclusivamente por procedimientos físicos. (RTS : RD 667/1983, de 02 de marzo -BOE 77- Art. 10)
*Criadero : :
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1) Estación de estimulación de freza, inducción a la puesta o cualquier otro sistema destinado a favorecer la reproducción y a obtener cualquier especie marina en sus primeros ciclos vitales, que se designará como cría. (Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
2) Instalación fija donde por medios técnicos o científicos se obtiene la reproducción de cualquier especie marina y se favorece el desarrollo de especies marinas en el inicio de su ciclo vital, antes de su estabulación en establecimientos de cultivo o para repoblaciones. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. 101-. Art. 8.2)
*Crudo : : (Ver *Petróleo crudo ). ).
*Cuadrícula minera : : El volumen de profundidad indefinida cuya base superficial quede comprendida entre dos paralelos y dos meridianos, cuya separación sea de veinte segundos sexagesimales, que deberán coincidir con grados y minutos enteros y, en su caso, con un número de segundos que necesariamente habrá de ser veinte o cuarenta. (Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 75.1)
*Cuarentena : : (Epizootias). (Epizootias). Es un plazo de tiempo durante el cual se someten a aislamiento los animales sensibles. (RD 1604/1989, de 29 de diciembre -BOE 313-. Art. 3)
*Cuba condensadora : : (Metrología). (Metrología). Recipiente cerrado destinado, en los sistemas de medida de gas licuado a presión, a recoger los gases contenidos en el líquido a medir y a condensarlos antes de la medida. (Orden de 28 de diciembre diciembre de 1988 -BOE 55/1989-. 55/1989-. Anexo 1.1.6)
*Cubeto : : 1) Recipiente abierto que contiene en su interior algún o algunos elementos de almacenamiento y cuya misión es retener los productos contenidos en estos elementos en caso de rotura o fuga de los mismos o de funcionamiento incorrecto del sistema de trasiego o manejo. (ITC / Orden de 09 de marzo de 1982 -BOE 120-. Anexo ITC) (ITC / Orden de 01mar84 -BOE 59-. Anexo I.3 ITC)
2) (Instalaciones petrolíferas).
Recipiente estanco que contiene en su interior algún/os elemento/s de almacenamiento y cuya misión es retener los productos contenidos en este/os elemento/s en caso de rotura de los mismos o de funcionamiento incorrecto del sistema de trasiego o manejo.
(RD 1523/1999, de 01 de octubre -BOE 253-. Art. 3 ITC: MI-IP 03)
*Cuenca : : (Pesca continental). Territorio en el que las aguas discurren a través de una red de lechos secundarios hacia un mismo lecho principal de desagüe. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Cuenca hidrográfica : : glosario medioambiental / bvc / - 71 -
Territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único. (Ley 29/1985, de 02 de agosto -BOE 189-. 189-. Art. 14) (RD 927/1988, de 29 de julio -BOE 209-. Art. 2.1)
*Cuidador : Persona con formación acreditada para el adecuado manejo de animales en establecimientos de cría, suministro y usuarios. (RD 233/1988, de 14 de marzo -BOE 67-. Art. 3)
*Cultivo : : Es el que comprende toda la fase del ciclo vital de las especies. (Orden de 31 de diciembre de 1973 -BOE 19/1974-. 19/1974-. Norma 1)
*Cultivo celular : El resultado del crecimiento in vitro de vitro de células obtenidas de organismos multicelulares. (RD 664/1997, de 12 de mayo -BOE 124-. Art. 2)
*Cultivo/s marino/s : : 1) La realización de las acciones y labores apropiadas para la reproducción y crecimiento de alguna o varias especies de la fauna y flora marinas o asociadas a ellas. (Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
2) Las actividades que, llevadas a cabo por medios técnicos y científicos, se realizan para obtener y desarrollar especies marinas en sus diversas fases de reproducción, desove, crecimiento, crecimiento, preengorde y engorde. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 1 0)
*Cultivo marino extensivo : : Actividad Activi dad ejercida ejerci da en zona marítima mar ítima o marítimo-terrestre marítimo -terrestre que, por medios técnicos, produce especies marinas, sin que sea necesario aporte de alimento para ellas. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 1 0)
*Cultivo marino intensivo : : Actividad ejercida en zona marítima, marítimo-terrestre marítimo-terrestre o terrestre que, por medios técnicos, produce especies marinas en condiciones de alta densidad, con aporte de alimento para ellas. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 1 0)
*Cuota : : Captura máxima de pesca permitida al titular de un permiso de explotación (persona o embarcación) de una especie o especies marinas determinadas en una zona o banco en particular y por un período determinado de tiempo (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0)
*Curado : : (Consumo ). ). El tratamiento de carnes crudas saladas en condiciones ambientales ambi entales adecuadas para provocar, provoca r, en el transcurso de una lenta y gradual reducción de la humedad, la evolución de los procesos naturales de fermentación fermentación o enzimáticos necesarios para aportar al producto cualidades organolépticas características y que posibiliten la conservación del producto final a temperatura ambiente. (RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.10)
*Curtido : : (Consumo). (Consumo). Cueros y pieles que conservan su estructura natural y que han sido tratados de forma tal que resul tan permanentemente permanentemente imputrescibles pudiendo haberse eliminado o no su pelo o lana. No tendrá la consideración de curtido la piel o cuero que haya sido sometida a algún proceso conservante de su estado natural. glosario medioambiental / bvc / - 72 -
(RD 769/1984, de 08 de febrero -BOE 93-. Art. 2.1) (Orden de 23 de septiembre de 1985 -BOE 232-. Art. 2)
*Curvas isopletas : : (Atmósfera). (Atmósfera). Curvas obtenidas sobre un mapa geográfico, uniendo los puntos en que la misma concentración de un contaminante determinado se supera con una frecuencia establecida y definida en porcentaje en tiempo sobre el total anual. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
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-D*Daño/s : : Se define como daño , la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales, los perjuicios materiales y el deterioro grave del medio ambiente, como resultado directo o indirecto, inmediato o diferido de las propiedades tóxicas, inflamables, o explosivas u oxidantes de las sustancias peligrosas, y a otros efectos físicos o físicoquímicos, consecuencia del desarrollo de las *actividades industriales. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Anexo 1.3)
*Daño/s a la riqueza piscícola : Cualquier lesión, enfermedad, enfermedad, malformación malformación o mortandad m ortandad ocasionada a las especies o poblaciones acuáticas en cualquier fase de su desarrollo, así como cualquier alteración de l as condiciones químicas, físicas o biológicas de las masas de agua continentales. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Daño/s nucleares : : - La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y perjuicios perjuicio s materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear o de las sustancias nucleares que procedan , se originen o se envíen a ella. - Los demás daños y perjuicios que se produzcan u originen originen de esta manera en cuanto cuanto así se declare por el tribunal competente. - La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y perjuicios perjuicio s materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de radiaciones ionizantes que emanen de cualquier otra fuente de radiaciones. (Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.16)
*Daño/s por contaminación de hidrocarburos : : Las pérdidas o daños causados fuera del barco que transporte los hidrocarburos hidrocarburos por la cont aminación resultante de derrames o descargas procedentes del barco, donde quiera que ocurran tales derrames o descargas, e incluye el costo de las medidas preventivas y las pérdidas o daños causados por tales medidas preventivas. (Convenio Bruselas de 29 de noviembre de 1969 -BOE 58/1976-. Art. 1) (Orden de 04 de marzo de 1976 -BOE 60-. Art. 2)
*Dardo de fuego (o lengua de fuego ): ): (En literatura anglosajona jet fire ). ). Llama estacionaria de difusión de gran longitud y poca anchura, como la producida producida por un soplete oxiacetilénico. Provocada por la ignición de chorros turbulentos. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Decibelio : : (Acústica).- Se (Acústica).- Se define como diez veces el logaritmo decimal de la relación de dos magnitudes homogéneas y tomándose una de ellas como referencia. (Las magnitudes acústicas podrán expresarse en decibelios mediante los niveles de potencia sonora y de presión sonora). (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 1)
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*Declaración ambiental validada : : Declaración hecha por la empresa en la que se recoja un informe de las actividades, problemas y resultados ambientales en un centro de la empresa, certificada por un verificador ambiental acreditado. (Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126-. Art. 2)
*Declaración de impacto ambiental : Es el pronunciamiento de la autoridad competente de medio ambiente, en el que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada, y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Declaración de mercancías peligrosas : Documento por el que el expedidor acredita acredita que las mercancías que presenta pueden ser autorizadas para su transporte, pues están adecuadamente embaladas, marcadas y etiquetadas, de conformidad con la normativa vigente. Debe incluir la información precisa respecto al nombre técnico correcto de la mercancía, número codificado que corresponda, clase y riesgos que entraña, número de bultos y cantidad total que se pretende transportar y el punto de inflamación si procede. (Ver *Nota de mercancías peligrosas ). ). (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.15 Reglamento)
*Declaración medioambiental : : La declaración hecha por la empresa en forma resumida y comprensible, redactada expresamente para información pública. (Reglamen to -CEE- 1836/ 93, de 29 de jun io -DOCE-L -DOCE-L 168-. Arts. 2 y 5)
*Declaración oficial (Epizootias): (Epizootias): Anuncio público, dictado por la autoridad gubernativa dando cuenta de la existencia, número de casos, lugar de presentación de una enfermedad epizoótica y medidas adoptadas para combatirla. (Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
*Deflagración : Combustión de llama premezclada progresiva, caracterizada por una disminución de densidad. Su propagación es subsónica. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Demanda bioquímica de oxígeno : 1) Es la cantidad de oxígeno consumido por los microorganismos que metabolizan una sustancia problema; se expresa también como gramos de oxígeno consumido por gramo de sustancia problema. (DBO). (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Anexo I Reglamento)
2) Es el oxígeno disuelto requerido por los organismos para la descomposición aeróbica de la materia orgánica presente en el agua. (Los datos usados para los propósitos de esta clasificación deberán medirse a los 201 C y por un período de cinco días (DBO-5)). (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.r)
*Demanda química de oxígeno: Es la cantidad de oxígeno consumido durante la oxidación de una sustancia problema con dicromato en medio ácido caliente. Proporciona una medida de la cantidad cant idad de sustancia oxidable presente; se expresa también como gramos de oxígeno consumido por gramo de sustancia problema. (DQO). (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Anexo I Reglamento)
*Depósito : :
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(Ordenación marisquera). Lugar o recinto, fijo o flotante, donde se acumulan temporalmente las especies de moluscos vivos confines de regulación comercial o para ser sometidos a cualquier tratamiento que mejore su calidad. (Ley 59/1969, de 30 de junio -BOE 156-. Art. 2)
(Productos químicos). Recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica superior a 98 KPa (un kilogramo / centímetro cuadrado). (ITC / Orden de 09 de marzo de 1982 -BOE 120-. Anexo)
*Depósito criogénico : : Es el conjunto del recipiente interior, aislamiento, envolvente, soportes, tuberías, válvulas, manómetros, termómetros, termómetros, niveles, etc., que forman un conjunto que almacena líquidos criogénicos a una temperatura temperatura inferior a 401 C. (ITC / Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. 276-. Anexo. 1.2)
*Depósito de campo : : Local legalmente autorizado en el que las piezas de caza se guardan temporalmente temporalmente en espera de su transporte a un establecimiento en el que puedan ser inspeccionadas. (RTS : RD 2815/1983, de 13 de octubre -BOE -BOE 270-. Art. 2)
*Depósito regulador : : (Cultivos marinos). marinos). Instalación en la zona terrestre o marítimo-terrestre donde se acumulan temporalmente especies marinas distintas de los crustáceos, con el fin de llevar a cabo su regulación comercial. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. 101-. Art. 9.2)
*Depurador : : (Atmósfera). (Atmósfera). Cualquier equipo captador de polvo o lavador de gases. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Depuradoras: (Ver *fangos, *lodos, *registro nacional de lodos ). ).
*Depuradoras de moluscos bivalvos : : (Ver *Centro de depuración de de moluscos bivalvos, *Estación depuradora ). ).
*Derecho a cazar : Facultad que corresponde a toda persona mayor de dieciséis años que, acreditando la aptitud y los conocimientos precisos, esté en posesión de la pertinente licencia de caza y cumpla los demás requisitos exigidos por las leyes y las disposiciones aplicables. (Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. 133-. Art. 3)
*Derecho/s cinegéticos : : (Ver *titular de derechos cinegéticos ). ).
*Descongelación: (Alimentación). Procedimien Proced imiento to que qu e consiste co nsiste en atemperar, a temperar, en forma forma conveniente, conveniente, el producto producto congelado congelado hasta que la temperatura de éste sea en todos sus puntos superior a la de congelación del mismo. glosario medioambiental / bvc / - 76 -
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.04)
*Desecación: (Alimentación). Extracción de la humedad contenida en los alimentos, utilizando las condiciones ambientales naturales. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.13)
*Desechos radiactivos : : Son los materiales radiactivos que se forman durante el proceso de producción o utilización de combustibles nucleares o cuya radiactividad se haya originado por la exposición a las radiaciones inherentes a dicho proceso. No se incluyen en esta definición los isótopos isóto pos radiactivos que fuera de una instalación nuclear nucle ar hayan alcanzado la etapa final de su elaboración y puedan ya utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales. (Ley 25/196 4, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.7)
*Desembocadura : : (Pesca continental). En los ríos en los que no esté definida una zona de desembocadura en el mar, se entenderá que ésta llega hasta la línea recta imaginaria que una los puntos de intersección de las dos orillas del río con la costa en las mareas más bajas, sin que nunca pueda exceder la anchura o amplitud de esta línea de un kilómetro. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Deshidratación: (Alimentación). Extracción de la humedad contenida en los alimentos, por la acción del calor artificial. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.13)
*Desinfección: 1) Proceso mediante el cual se destruyen los gérmenes patógenos de un objeto, material o producto. (Decreto XG 460/1997, de 21 de noviembre -DOG 245-. Art. 2.12)
2) (Epizootias).- Destrucción de microorganismos patógenos, en el medio exterior o en vectores, por medios químicos aplicados directamente. (Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
*Desinsectación : (Epizootias). (Epizootias). Todo método físico o químico conducente conducente a destruir la vitalidad de artrópodos parásitos o vectores de infecciones en los animales. (Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
*Deslinde : : (Costas). Acto administrativo tendente a determinar el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, marítimo-terrestre, sin perjuicio de de que se puedan delimitar también las distintas clases de pertenencias que lo integran. Cuando el mencionado límite interior no coincida con el de la ribera del mar, se fijará en el plano, en todo caso, el de esta última, además de aquél. No obstante, el amojonamiento sólo reflejará el límite interior del dominio público. (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 19.1 Reglamento)
(Vías pecuarias). Acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. (Ley 3/1995, de 23 de marzo -BOE 71-. Art. 8)
*Desmonte : : (Carreteras). (Carreteras). Parte de la explanación situada bajo el terreno original. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
*Desnitrificación: glosario medioambiental / bvc / - 77 -
(Prácticas agrarias). agrarias). La desnitrificación es la conversión del nitrato en nitrógeno gaseoso o en óxidos de nitrógeno, también gaseosos, que pasan a la atmósfera. (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 3.d)
*Desove o puesta : : (Cultivos marinos). marinos). La acción de liberar las especies marinas al agua sus huevos, larvas o esporas. (Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
*Despiece : : (Consumo). (Consumo). Operación que consiste en la separación de diversas partes de un producto considerado, siguiendo criterios anatómicos, con el fin de obtener productos comerciales. Los productos obtenidos tendrán siempre una forma anatómica típica. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3.11)
*Despojos : : (Consumo). (Consumo). Las carnes frescas que no sean de la canal, incluso si están anatómicamente unidas a ella. (RD 147/1993, de 29 de enero -BOE -BOE 61-. Art. 2)
*Desratización : : (Epizootias). (Epizootias). Método o acción para destruir roedores. (Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
*Detención de una operación : : La prohibición oficial de que un buque continúe una operación debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, hacen peligrosa la continuación de dicha operación. (RD 1621/1997, de 24 de octubre -BOE 264-. Art. 2 Reglamento)
*Detergentes : Todo producto cuya composición ha sido especialmente estudiada para colaborar al desarrollo de los fenómenos de detergencia y que se basa en componentes esenciales (*agentes tensioactivos ) y generalmente componentes complementarios (*coadyu (*coadyuvantes, vantes, *reforzantes, *cargas, *aditivos y *aditivos y otros componentes accesorios). (Se incluyen en este grupo productos cuya finalidad principal es el lavado, como los destinados al lavado de vajillas, al lavado de ropa, al lavado de superficies y todos aquellos otros a base de tensioactivos que puedan tener otra finalidad complementaria, como los que tienen acción desinfectante). (RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.1)
*Detonación : Combustión de llama premezclada progresiva, progresiva, caracterizada por un inc remento de densidad. Su propagación es supersónica. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Detonadores : : Objetos que consisten en un tubo pequeño de metal o de plástico que contiene explosivos tales como azida de plomo, PETN o combinaciones de explosivos. Están concebidos para iniciar una cadena de detonación. Pueden estar construidos para detonar instantáneamente o contener un elemento de retardo. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Días de campaña : : (Ver *días de pesca ). ).
*Días de fortuna :
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Se consideran tal, aquéllos en que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares. (Ley 1/1970, de 04 de abril -BOE 82-. Art. 31.3) (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 33.3 y 48.3.37)
*Días de pesca : Son aquellos en los que, independientemente del tiempo, se utilizan las artes de pesca o de marisqueo con el fin fin de llevar a cabo las actividades extractivas correspondientes. correspondientes. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0)
*Dietéticos: (Ver *producto/s dietéticos y de régimen ). ).
*Difusión : Dilución, diseminación o dispersión de materiales gaseosos, líquidos o sólidos, geles o incluso energía (calor o luz), u otra propiedad, en un medio fluido. El término se utiliza en meteorología distinguiendo entre *difusión molecular y molecular y *difusión turbulenta . (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Difusión molecular : Proceso de difusión espontánea de una sustancia en otra, debido a los movimientos moleculares y que tiende a producir uniformidad de concentración. La difusión de este tipo se considera significativa sólo en ciertas condiciones especiales, tales como extremada estabilidad. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Difusión turbulenta : Proceso de difusión muy importante que es consecuencia de los movimientos turbulentos turbulentos en el medio difusor. En la atmósfera comprende escalas de longitud bastante mayores que las de los recorridos libres moleculares, y los volúmenes elementales que se difunden difund en son aglomeraciones de millones de moléculas. Este tipo de difusión es más eficiente cuando la longitud de escala del remolino es del mismo orden de magnitud que el volumen de aire contaminado contaminad o que se diluye. Es la causa c ausa de que una bolsa bols a de aire contaminado contamin ado ocupe volúmenes cada vez vez mayores mayores.. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Diluyentes : Sustancias inertes empleadas para disminuir la concentración de los aditivos alimentarios a fin de facilitar su dosificación y empleo. (RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 2)
*Dimensiones mínimas : Se entenderá, en los peces , la distancia existente desde la extremidad anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida y, para el cangrejo , la comprendida entre el ojo y la extremidad de la cola también extendida. (Ley Galicia 7/1992, de 24 de julio -DOG 151-. 151-. Art. 20.2) (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 71.2 Reglamento)
*Director de la ejecución de la obra: (Ordenación de la edificación). edificación). Agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado. (Ley 38/1999, de 05 de noviembre -BOE -BOE 266-. Art. 13)
*Director de obra:
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(Ordenación de la edificación). edificación). Agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, medi oambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto. (Ley 38/1999, de 05 de noviemb re -BOE -BOE 266-. Art. 12)
*Directrices de ordenación del territorio : : Instrumento que determinará las orientaciones que sean adecuadas a la ordenación del territorio con la finalidad de establecer las pautas especiales de asentamiento de las actividades, de acuerdo con las políticas sociales, económicas y culturales. (Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 7.1)
*Disolventes : : Sustancias que pueden disolver a otras para formar una mezcla o solución homogénea. Entre los grupos de disolventes orgánicos se incluyen los ésteres, los éteres, las acetonas, las aminas y los hidrocrburos nitrados y clorados. Muchos disolventes son inflamables y tóxicos, con diversas intensidades. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Distribución : : (Productos y materias clasificadas). clasificadas). Es el proceso o procesos por los que la sustancia absorbida y sus metabolitos se reparten en el interior del organismo. (Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
*Distribución de gases licuados del petróleo : : Todas las actividades relativas al suministro al por mayor y al por menor de los gases licuados del petróleo comprendidos en el epígrafe 27.11 del Arancel de Aduanas, exceptuando los que se destinen a tratamiento definido o transformación química en los términos que resultan del citado arancel. (RD (RD 1085/1992, de 11 de septiembre -BOE 243-. Art. 1.1)
*Documento : : (Patrimonio Histórico Español). Toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos. Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones. (Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE -BOE 155-. Art. 49.1)
(Patrimonio Cultural de Galicia). Todo testimonio de funciones y actividades humanas recogido en un soporte perdurable perdurable y expresado en lenguaje oral o escrito, natural o codificado. Se excluyen los ejemplares no originales de obras editadas o publicadas. (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 76.2)
*Documento de acreditación sanitaria de explotación ganadera : : Es el documento expresivo expresivo de la cualificación sanitaria sanitaria de la explotación y lo expiden los servicios provinciales de sanidad y producción animal, animal , para acreditar la situación sanitaria del establo esta blo en el que se encuentran registrados los animales de la explotación. (Orden de 23 de agosto de 1995 -DOG 169-. Art. 4)
*Documento de traslado de animales : : Es el expedido por los ganaderos o por sus representantes legales para el ganado que se desplace exclusivamente dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia, con destino a una granja, un matadero y/o un mercado. (Orden de 23 de agosto de 1995 -DOG 169-. Art. 6)
*Dominio público : : (Ver *Bienes arqueológicos de dominio público ). ). glosario medioambiental / bvc / - 80 -
(Ver *Bienes de dominio público ). ). (Ver *Protección del dominio público marítimo-terrestre ). ). (Ver *Bienes de dominio público marítimo-terrestre ). ). (Ver *Zonas laterales de protección del Camino de Santiago ). ).
*Dominio público hidráulico : : Se consideran dominio público públi co hidráulico las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación; los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas; los lechos de los lagos y lagunas y de los embalses superficiales en cauces públicos; y, los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos. (Ley 29/1985, de 02 de agosto -BOE 189-. 189-. Art. 2)
*Dominio público marítimo-terrestre : Son bienes de dominio público marítimo terrestre la ribera del mar y de las rías -que incluye la zona marítimoterrestre-, terrestre-, el mar territorial, las aguas interiores con su lecho y subsuelo, y los recursos recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, todos ellos definidos y regulados por su legislación específica. (Ley 22/1988, 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 3) (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. 297-. Art. 3 Reglamento)
*Dominio público portuario : : Se considera dominio público portuario el dominio público marítimo-terrestre afecto a los puertos e instalaciones portuarias. (Ley 27/1992 , de 24 de noviembr e -BOE -BOE 283-. Art. 14.2)
*Dominio público radioeléctrico: Es el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas. (Ley 11/1998, de 24 de abril -BOE 99-. 99-. Anexo)
*Dominio público terrestre : 1) Se consideran de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras estatales y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de tres meses en el resto de las carreteras, carrete ras, a cada lado de la vía, medidas med idas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación. (Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 21.1) (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 74.1 Reglamento)
2) Lo integran los terrenos adquiridos por título legítimo por la Administración titular de la carretera, para la construcción de ésta y de sus elementos el ementos funcionales. Su límite exterior no podrá sobrepasar los qui nce metros de largo a cada lado de la explanación en autopistas, autovías, corredores corredores y vías rápidas, y los diez metros de largo en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la calzada más próxima, desde la arista exterior de la explanación correspondiente a las calzadas previstas y a sus elementos funcionales. (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. 210-. Art. 30.1)
*Dosificación : (Productos y materias clasificadas). clasificadas). Término general que incluye la dosis y la frecuencia y duración de su administración. (Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
*Dosis : 1) Cantidad de una sustancia incorporada al organismo por cualquier vía de exposición, normalmente referida a la unidad de masa del organismo receptor (por ejemplo mg de sustancia / kg de peso corporal). (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
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2) (Productos y materias clasificadas).clasificadas).-
Es la cantidad de sustancia administrada. La dosis se expresa en peso (gramos o miligramos) o en peso de sustancia por unidad de peso del animal (por ejemplo, miligramos por kilogramo de peso corporal) o en concentración alimentaria constante (partes por millón o miligramos por kilogramo de alimento).
(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
*Dosis discriminante : : (Productos y materias clasificadas). clasificadas). Es la dosis más elevada de las cuatro establecidas (*dosis letal media / *concentración letal media / *NOAEL / *dosis máxima tolerable) que se puede administrar sin que se produzca mortalidad debida a la sustancia (incluyendo el sacrificio por motivos compasivo compasivos). s). (Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
*Dosis letal media (DL50): (Productos y materias clasificadas). clasificadas). Es la dosis única, obtenida por estadística, de una sustancia de la que puede esperarse que produzca muerte muerte del 50% de los animales a los que se haya administrado. El valor de la DL50 se expresa en peso de la sustancia por unidad de peso del animal (miligramos por kilogramo). (Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
*Dosis máxima tolerada (DMT): (DMT): (Productos y materias clasificadas). clasificadas). Es el nivel más alto de dosis que produce signos de toxicidad en los animales sin alterar de forma importante la supervivencia en relación con la prueba en la que se usa. (Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
*Drenaje de ensilado: (Prácticas agrarias). Líquido que escurre de recosechas almacenadas en un recinto cerrado o silo. (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.o)
*Drogas : : Sustancias que administradas al organismo estimulan, inhiben o perturban las funcione psíquicas, perjudican perjudican la salud y son susceptibles de general dependencia. (Ley de Galicia 2/1996, de 08 de may o -DOG 100-. 100-. Art. 2)
*Duplicación de calzada : : Obra de modernización de una carretera consistente en construir otra calzada separada de la existente, para destinar cada una de ellas a un sentido único de circulación. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. AnexoReglamento)
*Duración del transporte : Deberá entenderse como tal el tiempo transcurrido entre el momento de finalizar la carga de un producto y el momento de iniciar su descarga. (RTS : RD 2483/1986, de 14 de noviembre -BOE 291-. Art. 3.5)
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-E*Economizador precalentador : : Es un elemento que recupera calor sensible de los gases de salida de una caldera para aumentar la temperatura del fluido de alimentación de la misma. (ITC / Orden de 17 de marzo de 1981 -BOE 84-. Anexo. Art. 1)
*Educación ambiental : Cauce o instrumento encaminado a conseguir los objetivos de protección y preservación del medio ambiente, y que alcanza a todos los niveles y edades de la población. (Decreto XG 179/1991, de 30 de mayo -DOG 106-. Preámbulo)
*Edulcorantes : : Aditivos utilizados para dar sabor dulce a los productos alimenticios y/o que son utilizados como edulcorantes de mesa. (Directiva 94/35/CE, de 30 de junio -DOCE n 1L-237. Art. 1) (RD 2002/1995, de 07 de diciembre -BOE 11/1996-. Art. 2)
*Edulcorantes de valor energético reducido: Aditivos de valor energético reducido como mínimo en un 30% respecto al producto de origen o a un producto similar. (Directiva 94/35/CE, de 30 de junio -DOCE n 1L-237. Art. 1)
*Edulcorantes sin azúcares añadidos: Aditivos sin adición de monosacáridos o disacáridos, así como de cualquier producto utilizado por sus propiedades edulcorantes. (Directiva 94/35/CE, de 30 de junio -DOCE n 1L-237. Art. 1)
*Efecto a corto / medio / largo plazo : : . Aquel cuya incidencia puede manifestarse, respectivamente, dentro del tiempo comprendido en un ciclo anual, antes de cinco años, o en período superior. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Efecto acumulativo : : Aquel que al prolongarse en el tiempo la acción del agente inductor, incrementa progresivamente su gravedad, al carecerse de mecanismos de eliminación con efectividad temporal temporal similar a la del incremento del agente c ausante del daño. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Efecto continuo : : Aquel que se manifiesta con una alteración constante en el tiempo, acumulada o no. glosario medioambiental / bvc / - 83 -
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Efecto de aparición irregular : El que se manifiesta de forma imprevisible en el tiempo y cuyas alteraciones es preciso evaluar en función de una probabilidad de ocurrencia, sobre todo en aquellas circunstancias no periódicas ni continuas, pero de gravedad excepcional. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Efecto directo : : Aquel que tiene una incidencia inmediata en algún aspecto ambiental. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Efecto discontinuo : : Aquel que se manifiesta a través de alteraciones irregulares irregulares o intermitentes intermitentes en su permanencia. permanencia. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Efecto/s dominó (Protección civil): civil): Concatenación de efectos que multiplica las consecuencias, debido a que los fenómenos peligrosos pueden afectar, además de los elementos vulnerables exteriores, otros recipientes, tuberías o equipos de la instalación, de tal manera que se produzca una nueva nuev a fuga, incendio, reventón reventó n o estallido en los mismos, mismo s, que a su vez provoque provoque nuevos fenómenos peligrosos, etc. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Efecto/s estocásticos : : (Protección civil). civil). Efectos diferidos cuya manifestación en la población afectada por una misma *dosis no *dosis no es determinis deter minista, ta, presentando una cierta probabilidad de aparición, aparición , ya sea en dicha población o en sus descendientes, y no está definida la dosis *umbral que *umbral que los provoca. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Efecto indirecto o secundario : : Aquel que supone incidencia inmediata respecto a la interdependencia, o, en general, respecto a la relación de un sector ambiental con otro. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Efecto irrecuperable : : Aquel en que la alteración o pérdida se supone es imposible de reparar o restaurar, tanto tanto por la acción natural como por la humana. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Efecto irreversible : Aquel que supone la imposibilidad, o la Adificultad extrema@ , de retornar a la situación anterior a la acción que lo produce. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Efecto mínimo : : Aquel que puede demostrarse que no es *efecto notable . (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Efecto negativo : : Aquel que qu e se traduce en pérdida pé rdida de valor val or naturalístico, natural ístico, estético-cultural, esté tico-cultural, paisajístico, de productividad ecológica, o en aumento de los perjuicios derivados de la contaminación, de la l a erosión o colmatación y demás riesgos ambientales en en discordancia con c on la estructura ecológico-geográfica, ecológico-geográfica, el carácter y la personalidad de una localidad determinada. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
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*Efecto/s no estocásticos : : (Protección civil). civil). Si existe una relación directa entre la *dosis del *dosis del tóxico incorporada y los efectos adversos esperados (por ejemplo, cuando se manifiestan de forma similar en todos los individuos de una población de referencia), ya sean inmediatos o diferidos, se dice que los efectos son no estocásticos . (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Efecto notable : : Aquel que se manifiesta como una modificación del medio ambiente, de los recursos naturales, o de sus procesos fundamentales de funcionamiento, que produzca o pueda producir en el futuro repercusiones apreciables apreciabl es en los mismos; se excluyen por tanto los efectos mínimos. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Efecto periódico : : Aquel que se manifiesta con un modo de acción intermitente y continua en el tiempo. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Efecto permanente : : Aquel que supone una alteración indefinida en el tiempo de factores de acción predominante en la estructura o en la función de los sistemas de relaciones ecológicas o ambientales presentes en el lugar. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Efecto positivo : : Aquel admitido como tal, tanto por la comunidad técnica y científica como por la población en general, en el contexto de un análisis completo de los costes y beneficios genéricos y de las externalidades de la actuación contemplada. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Efecto recuperable : : Aquel en que la alteración se supone puede eliminarse, bien por la acción natural, bien por la acción humana, y, asimismo, aquel en que la alteración se supone puede ser reemplazable. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Efecto reversible : : Aquel en el que la alteración se supone puede ser asimilada por el entorno de forma medible, a medio plazo, debido al funcionamiento de los procesos naturales de la sucesión ecológica, y de los mecanismos de autodepuración del medio. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Efecto simple : Aquel que se manifiesta sobre un solo componente ambiental, o cuyo modo de acción es individualizado, sin consecuencias en la inducción de nuevos efectos, ni en la de su acumulación, ni en la de su sinergia. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Efecto sinérgico : : Aquel que se produce cuando el efecto efecto conjunto de la presencia simultánea simultánea de varios agentes agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente. Asimismo se incluye en este tipo aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición de otros nuevos. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Efecto temporal : Aquel que supone alteración no permanente en el tiempo, con un plazo temporal de manifestación que puede estimarse o determinarse. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
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*Efluente gaseoso : : Término general que designa todo fluido gaseoso que emana de un foco. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Eje : : Línea que define el trazado en planta de una carretera, y que se refiere a un punto determinado de su sección transversal. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
*Elaboración de sustancias : : Cualquier instalación industrial que implique la producción, la transformación o la utilización de las sustancias peligrosas o cualquier otro procedimiento industrial al que sea inherente la presencia de las mismas. (RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Art. 2)
*Electrólito : : Expresión que se suele aplicar al ácido sulfúrico diluido, utilizado en los acumuladores eléctricos normales de placas de plomo. La disolución de hidróxido potásico utilizada en algunos acumuladores eléctricos se denomina también electrólito. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Elemento/s fertilizantes principales : : Cada uno de los elementos siguientes: Nitrógeno , fósforo y fósforo y potasio . (RD 877/1991, de 31 de mayo -BOE 140-. Art. 3)
*Elemento/s fertilizantes secundarios secundarios : : Cada uno de los elementos siguientes: Calcio, magnesio, sodio y sodio y azufre . (RD 877/1991, de 31 de mayo -BOE 140-. Art. 3)
*Elemento/s funcionales del Camino de Santiago : : Constituyen elementos funcionales del Camino los afectos a la conservación o servicio del mismo, tales tales como áreas de descanso, áreas de auxilio y atención médica de urgencia, señalizaciones, albergues de peregrinos y, en general, todos aquellos que sean complementarios a su utilización. (Ley Galicia 3/1996, de 10 de mayo -DOG 101-. Art. 9.2) 9.2)
*Elemento/s vulnerables : : Se entienden por elementos vulnerables las vulnerables las personas, el medio ambiente y los bienes, que puedan sufrir *daño como *daño como consecuencia de los *accidentes mayores . (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Anexo 1.3)
*Elevación del penacho : : Altura que alcanza un penacho sobre el borde de la chimenea, debido a la fuerza ascensional de convección y a la velocidad de salida de los gases. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Eliminación de envases : : Todo procedimiento dirigido, bien al almacenamiento o vertido controlado de los residuos de envases o bien a su destrucción, total o parcial, por incineración u otros métodos que no impliquen recuperación de energía, sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. (Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.9)
*Eliminación de residuos : : glosario medioambiental / bvc / - 86 -
Todos aquellos procedimientos dirigidos, dirigidos, bien al almacenamiento o vertido controlado de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, por incineración u otro sistema que no implique recuperación de energía. (RDL 1163/1986 , de 13 de junio -BOE 149-. Art. 1.2)
*Eliminación de RTPs : : Todo procedimiento que como el vertido controlado, la incineración sin recuperaicón de energía, la inyección en el subsuelo y el vertido al mar, no implique aprovechamiento aprovechamiento alguno de los recursos. (Ley 20/1986, de 14 de mayo -BOE 120-. 120-. Art. 2)
*Embalado : : (Pesca/Consumo). (Pesca/Consumo). Operación destinada a proteger los productos pesqueros mediante un envoltorio, un envase o cualquier otro material adecuado. (Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.9)
*Embalaje : : 1) Los receptáculos y demás componentes o materiales necesarios para que el recipiente sea idóneo a su función de contención y permita satisfacer las condiciones mínimas de embalado previstas en las instrucciones técnicas correspondientes. correspondientes. (Ver *envolventes recuperables ). recuperables ). (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)
2) (Productos cárnicos. Consumo). Consumo).
La operación que consiste en colocar carnes frescas envasadas en un segundo envase (o recipiente), así como este segundo envase (o recipiente).
(RD 147/1993, de 29 de enero -BOE -BOE 61-. Art. 2) (RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.14)
*Embalaje/s combinados : : Toda combinación de embalajes para fines de transporte, que consta de uno o más embalajes interiores bien afianzados en uno exterior. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
*Embalaje/s compuestos : : Son los que constan de un embalaje exterior y de un recipiente interior construido de modo que el recipiente interior y el embalaje exterior formen un embalaje integral. Una vez montado, dicho embalaje constituye una sola unidad integrada, que se llena, almacena, transporta y vacía como tal. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
*Embalaje/s exteriores : : La parte protectora exterior de los embalajes compuestos o combinados, junto con los materiales absorventes, amortiguadores y todos los otros elementos necesarios para contener y proteger los recipientes interiores o los embalajes interiores. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
*Embalaje/s interiores : : Son los embalajes que, para su transporte, requieren otro embalaje exterior. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
*Embalaje/s intermedios : : Son los embalajes que van entre los embalajes interiores o artículos y un embalaje exterior. glosario medioambiental / bvc / - 87 -
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
*Embalaje/s no tamizantes : : Son los embalajes que no dejan pasar sustancias secas comprendidas las materias sólidas finas que se producen durante el transporte. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
*Embalaje/s reutilizados : : Son los embalajes que se han de rellenar y a raíz de cuyo examen se ha determinado que no presentan defectos que afecten a su capacidad de soportar los ensayos de idoneidad; se incluyen los embalajes que se transportan dentro del sistema de cadenas de distribución controladas por el expedidor del producto. (Ver *envolventes recuperables ). recuperables ). (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
*Embalaje/s únicos : : Son embalajes que no requieren ningún embalaje interior para llevar a cabo la función de contención durante el transporte. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
*Embalar : : El arte y operación mediante la cual se empaquetan artículos o sustancias en envolturas, se colocan dentro de embalajes o bien se resguardan de alguna otra manera. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)
*Embalse : : (Pesca continental). continental). Depósito artificial de agua conseguido por la represa de un lecho fluvial en el que se acumulan aguas de esa cuenca hidrográfica o de otras procedencias. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Embarcación/es a motor : Aquella embarcación en la que uno o varios motores constituyen el modo principal de propulsión. (Orden de 17 de junio de 1997 -BOE 158-. Art. 4)
*Embarcación/es a vela : Aquella embarcación en la que el aparejo de vela constituye su forma principal de propulsión. (Orden de 17 de junio de 1997 -BOE 158-. Art. 4)
*Embarcación/es de recreo : : Las embarcaciones de cualquier tipo, con independencias de sus medios de propulsión, destinadas a fines recreativos. (Orden de 17 de junio de 1997 -BOE 158-. Art. 4)
*Embarcación/es especiales de alta velocidad : : Se considerarán todas aquellas que, además de ser capaces de tener una sustentación dinámica, cumplan alguna de las siguientes condiciones: 1. Estén provistas de un equipo propulsor que conste de más de dos motores, o que con independencia del número de motores desarrollen determinadas determinadas potencias potencias efectivas especificadas reglamentariamente. reglamentariamente. 2. Que por su estructura, características de sus motores o relación desplazamiento-potencia efectiva, se diferencien claramente de las restantes embarcaciones deportivas y sean susceptibles de representar un riesgo para la navegación. (RD 1119/1989, de 15sep -BOE 224-. Art. 1)
*Embutidos crudos curados : : glosario medioambiental / bvc / - 88 -
Son los elaborados mediante selección, troceado y picado de carnes, grasas, con o sin despojo, que lleven incorporados condimentos, especias y aditivos autorizados, sometidos a maduración y desecación (curado) y, opcionalmente, ahumado. (RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 4.3)
*E.M.E.P. (European Monitoring Environmental Programme) : Programa concertado de seguimiento continuo y evaluación del transporte a gran distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa. (Convenio Sofía 13 de noviembre de 1979 -BOE 62/1991-. Art. 1.2)
*Emisión : : 1) Lanzamiento de materiales al aire, ya sea por un foco localizado (emisión primaria) o como resultado de reacciones fotoquímicas fotoquímicas o cadena de reacciones iniciadas por un proceso fotoquímico (emisión secundaria). (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
2) La expulsión a la atmósfera de sustancias procedentes de instalaciones de combustión. (RD 646/1991, de 22 de abril -BOE 99-. Art. 2.1)
*Emisores : : (Acústica).- Cualquier dispositivo o aparato o una combinación de ellos, que cuando están en funcionamiento producen un nivel de ruido que causa molestia en su contorno. (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 1)
*Empadronamiento : : Registro de los animales enfermos y sospechosos en la zona infecta. (Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
*Emplazamiento peligroso: (Refinerías). (Refinerías). Espacio en el que una atmósfera explosiva está o puede estar presumiblemente presente en una cuantía tal como para requerir precauciones especiales en el diseño, construcción, instalación y/o utilización de materiales. (RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 01)
Empresa/s : * Empresa/s 1) Organización Organización en la que la dirección ejerce un control global de las actividades realizadas en un centro determinado. (Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2)
2) La compañía, corporación , firma, autoridad o institución, o parte o combinación de ellas, constituida constituida como sociedad o no, pública o privada, que tiene sus propias funciones y administración así como una dirección que ejerce el control global de las actividades realizadas en un centro determinado. (Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126-. Art. 2)
*Empresa/s de alojamiento turístico: Son aquellas que se dedican de manera profesional y habitual desde un establecimiento abierto al público -mediante contraprestación económica-, a prestar un servicio de hospedaje de forma temporal a las personas, con o sin prestación de servicios de carácter complementario. (Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 27)
*Empresa/s de buceo profesional : Aquellas entidades, organismos o personas físicas, públicas o privadas, con entidad jurídica propia, legalmente constituidas y reconocidas, entre cuyas actividades figuren de forma fija, provisional o eventual, trabajos que requieren la incursión humana en medio hiperbárico. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. 230-. Anexo I)
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*Empresa naviera: Persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales. (Ley 27/1992, de 24 de noviembr e -BOE -BOE 283-. Art. 9)
*Emulgentes : : Sustancias que añadidas a los productos alimenticios tienen como fin mantener la dispersión uniforme uniforme de dos o más fases no miscibles. (RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
*Encurtido: (Alimentación). Procedimiento que consiste en someter los alimentos tratados con salmuera o salmuera o que hayan sufrido una fermentación láctica, a la acción del vinagre con o sin adición de sal, azúcares o condimentos. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.18)
*Endeño o can can : : Arte de marisqueo desde embarcación, que consta de una estructura triangular que lleva unido a la platina un rectángulo metálico para sujetar el cope. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 122.1)
*Engorde : : (Cultivos marinos). marinos). El cultivo de juveniles y adultos de la fauna marina para lograr tallas comerciales. (Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
*Enquinoideos : : Clase de *equinodermos con forma globular y cinco gónadas con endoesqueleto fusionado con espinas móviles. Conocidos en la costa gallega como Aourizos @ , son comestibles las especies Paracentrotus lividus, Sphaerechinus @ granularis, Psammechinus miliaris y miliaris y Echinus esculentus . (Orden XG de 01 de diciembre de 1987 -DOG 7/1988-. Art. 2.3)
*Enriquecimiento natural : Proceso en virtud del cual una masa de agua determinada recibe recib e del suelo determinadas sustancias contenidas contenid as en el mismo sin intervención humana. (RD 1541/1994, de 08 de julio -BOE 179-. 179-. Art. único)
*Ensanche de plataforma : : Obra de modernización de una carretera que amplía su sección sec ción transversal, de manera que se aproveche parte de la plataforma existente. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
*Ensayo : : Operación Operació n consistente consis tente en el examen o comprobación, c omprobación, con los espacios adecuados, de una o más propiedades de un producto, proceso o servicio de acuerdo con un procedimiento especificado. (Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. 176-. Art. 8)
*Ensayo/s de productos alimenticios: Operaciones técnicas que cons isten en la determinación de una o varias características de un producto alimenticio, con vistas a la comprobación de su conformidad con las disposiciones dirigidas a prevenir los riesgos de salud, a garantizar la lealtad de las transaciones comerciales y a proteger los intereses de los consumidores, incluidas las que tengan por objeto su información. (Decreto XG 14/2000, de 07de enero -DOG 19-. Art. 3)
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*Entidades colaboradoras: (Pesca continental). Las que realicen actividades o inversiones en favor de la riqueza piscícola de las aguas continentales, así como en la mejora de la calidad del medio ambiente de las citadas aguas y que tengan reconocido tal carácter. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 36 Reglamento)
*Entidades de control de calidad: (Ordenación de la edificación). edificación). Son aquéllas capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable. (Ley 38/1999, de 05 de noviemb re -BOE -BOE 266-. Art. 14.1)
*Entidades de interés colectivo : : (Pesca marítima). Cualquier forma asociativa de derecho público o privado, tales como cofradías, asociaciones cooperativas y organizaciones constituidas por productores roductores de base y organizadas organizadas para desarrollar desarrollar actividades actividades consideradas en la ley. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0)
*Entorno de los monumentos : : Se entenderá lo constituyen los inmuebles y espacios colindantes inmediatos y, en casos excepcionales, los no colindantes y alejados, siempre que una alteración de los mismos pueda afectar a los valores propios del bien de que se trate, su contemplación, apreciación o estudio. (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 8.4)
*Enturbiamiento atmosférico : : (Ver *bruma y niebla / *coeficiente de bruma ). ).
*Enturbiamiento de las aguas : (Pesca continental). continental). Acción o efecto de alterar el estado natural de las aguas. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Envasado : : (Productos cárnicos). La operación destinada a proteger las carnes frescas mediante el empleo de una primera envoltura o de un primer recipiente en contacto directo con dichas carnes frescas. (RD 147/1993, de 29 de enero -BOE -BOE 61-. Art. 2) (RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.13)
(Moluscos bivalvos). La operación mediante la cual se colocan los moluscos bivalvos en un envase apropiado para dicho fin. (RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. 86-. Art. 2)
*Envasadores : : Los agentes económicos dedicados tanto al envasado de productos como a la importación o adquisición en otros Estados miembros de la UE de productos envasados, para su puesta en el mercado. (Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.12)
*Envasadores de productos cárnicos : Son aquellos establecimientos dedicados al envasado de productos cárnicos elaborados, troceados o en otra forma, y que procedan de industrias autorizadas. (RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.1.5)
*Envase/s : glosario medioambiental / bvc / - 91 -
1) Todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza y que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, en cualquier fase de la cadena de fabricación, distribución y cons umo. Se considerarán también envases todos los artículos desechables utilizados con este mismo fin. Dentro de este concepto se incluyen únicamente los envases de venta o primarios, los envases colectivos o secundarios y los envases de transporte o terciarios. (Ver *sistema de depósito, *reciclado de los envases, *envolventes alimentarios ). alimentarios ). (Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.1)
2) Todo tipo de recipiente (incluidos los paquetes, envolturas, etc.) que contiene productos alimenticios para venderlos como un solo artículo, a los que cubre total o parcialmente de modo que no pueda alterarse su contenido sin abrirlo o modificarlo y que no forme parte de su propia naturaleza. (Norma / RD 2058/1982, de 12 de agosto -BOE -BOE 207-. Art. 3)
3) Unidad formada por el envase propiamente dicho y su contenido de forma que la cantidad de producto que contiene no pueda variarse sin que el envase propiamente dicho sufra una apertura o modificación perceptible. (Norma / RD 2506/1983, de 04 de agosto. -BOE 225-. Art. 3)
*Envase/s de RTPs : Materiales o recipientes destinados a envolver o contener temporalmente RTPs durante las operaciones que componen la gestión de los mismos. (RD 833/1988, de 20 de julio -BOE 182-. Art. 3)
*Envase/s industriales o comerciales : Aquellos que sean de uso y consumo exclusivo en las industrias, comercios, servicios o exp lotaciones agrícolas y ganaderas y que, por tanto, no sean susceptibles de uso y consumo ordinario en los domicilios particulares. (Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.1)
*Envase/s retornables : Envases destinados a recuperarse y llenarse de nuevo después de haberse utilizado. (RD 319/1991, de 08 de marzo -BOE 64-. Art. 1.2)
*Envío : : (Moluscos bivalvos). 1) La cantidad de moluscos bivalvos biv alvos vivos manipulados manipula dos en un centro centro de expedición expedici ón o tratados en una estación depuradora, destinados destinados a uno o varios clientes. (RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. 86-. Art. 2)
2) Cantidad de molusco bivalvo vivo de la misma especie, envasado en un centro de expedición en la misma fecha o tratado en una estación depuradora, destinado a uno o varios clientes. (Decreto XG 399/1996, de 31 de octubre -DOG 225-. Art. 2)
(Pesca).- La (Pesca).- La cantidad de productos pesqueros destinados a uno o varios clientes del lugar de destino y expedid o por un único medio de transporte. (Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.11)
*Envolventes recuperables: (Alimentación). Se considerarán envases y embalajes Arecuperables o de retorno@los que no tengan contacto directo con el alimento y aquellos que, aun teniéndolo, sean susceptibles de higienización antes de ser nuevamente utilizados, siempre que, en ambos casos, conserven las condiciones exigidas en el Código Alimentario Español y reglamentaciones correspondientes. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.03)
*Enzootia : : Enfermedad infecciosa o parasitaria de poca difusibilidad, presente en una región de modo persistente o periódico. glosario medioambiental / bvc / - 92 -
(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
*Epicentro: Proyección del *hipocentro sobre *hipocentro sobre la superficie terrestre. (Resoluc ión de 05 de mayo de 1995 -BOE -BOE 124-. Anexo III)
*Epizootia : : Enfermedad infecciosa o parasitaria de animales que determina un aumento notable y relativamente rápido del número de casos en un mismo lugar, región o territorio. (Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
*Équido/s : : Los animales domésticos o salvajes de la especie equina -incluidas las cebras- y asnal, y los animales ani males resultantes del cruce de las mismas. (RD 1347/1992, de 06 de noviembre -BOE 288-. Art. 2)
*Équido/s de abasto : : Los équidos destinados al matadero para ser sacrificados, bien directamente o bien después de pasar por un mercado o por un centro de agrupamiento autorizado. (RD 1347/1992, de 06 de noviembre -BOE 288-. Art. 2)
*Équido/s registrados : : Todo équido inscrito o registrado o que pueda ser inscrito en un libro genealógico de conformidad conformidad con los criterios que se establezcan para la inscripción y registro en los libros genealógicos, e identificado mediante un documento expedido por la autoridad competente del país de origen del équido encargada encargad a de la llevanza del libro genealógico o del registro de la raza de dicho équido, o por toda asociación u organización internacional encargada del control de los caballos destinados a las competiciones o a las carreras. (RD 1347/1992, de 06 de noviembre -BOE 288-. Art. 2)
*Equinodermos : : Clase de invertebrados marinos provistos de endoesqueleto endoesquele to calcáreo, dermatoesqueleto y sistema vascular acuífero. Son incluidos como susceptibles de marisqueo en la legislación específica. (Orden XG de 01 de diciembre de 1987 -DOG 7/1988-. Art. 2.1)
*Equipo/s de buceo con sistema abierto : : Son aquellos en los que la exhaustación de los gases respirados por el buceador salen al exterior. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. 230-. Anexo I)
*Equipo/s de buceo con sistema cerrado : : Son aquellos en los que la exhaustación de los gases respirados por el buceador no salen al exterior y es reciculada con objeto de fijar el anhídrido carbónico. (Orden (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
*Equipo/s de buceo con sistema semicerrado : : Son aquellos en los que la exhaustación de los gases respirados por el buceador, parte es reciculada, y parte expulsada al exterior. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
*Equitación : : (Ver *Establecimientos para la práctica de la equitación ). ).
*Escabechado:
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(Alimentación). Procedimiento que consiste en someter los alimentos cocidos o no, a la acción del vinagre con o sin adición de condimentos. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.19)
*Escala de Bacharach : : Escala que sirve para comparar el ennegrecimiento de los humos y que consiste en un conjunto de placas gradualmente oscurecidas desde el blanco, que corresponde al cero, al negro, que corresponde al nueve. Para utilizar esta escala se pasa una cantidad normalizada de gas a través de un papel de filtro, cuyo ennegrecimiento se compara luego con el de las placas. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Escala de Ringelmann : Escala de comparación para determinar la opacidad de un penacho de humo. Consiste en un juego de seis cartulinas con diferentes ennegrecimientos, de los que el blanco absoluto corresponde al cero y el negro total al cinco. Colocadas estas cartulinas a una distancia normalizada, entre el observador y el penacho, se comparan sus ennegrecimientos con el del penacho y se considera como índice de Ringelmann el número de la cartulina cuyo color gris es más parecido al del penacho. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Escherichia coli (E. coli (E. coli): Coliformes fecales que también forman indol a partir de triptófano a 44 1C +/+/ - 0'2 1C en veinticuatro horas. (RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. 86-. Art. 2)
*Escorrentía. Arrastre por ... : (Prácticas (Práct icas agrarias). agrarias). La escorrentía de agua en los suelos agrícolas es el flujo de agua sobre la superficie del suelo, de modo que no se infiltra en el terreno, sino que fluye normalmente hacia otros más bajos o cursos superciciales de agua. (Se produce como consecuencia de lluvias o riegos excesivos y puede arrastrar cantidades variables de nitrógeno). (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 3.h)
*Escuelas taller: Son unidades de carácter temporal en las que el aprendizaje y la cualificación se alternan con un trabajo productivo, en actividades relacionadas con la recuperación o promoción del patrimonio artístico, histórico, cultural o natural; con la rehabilitación de contornos urbanos o del medio ambiente; con la recuperación y acondicionamiento de infraestructuras de titularidad pública que sirvan de base para los centros de iniciativa empresarial, así como con cualquiera otra actividad de carácter público o social que permita la inserción a través de la profesionalización y de la adquisición de experiencia de los participantes. (Decreto XG 344/1999, de 23 de diciembre -DOG 3/2000-. 3/2000-. Art. 3)
*Esfuerzo de pesca : : (Pesca continental). Intensidad en el ejercicio de la pesca calculable por distintos métodos, frecuentemente en función del tiempo empleado. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Esfuerzo pesquero : : Cualquier medida que indique simultáneamente el grado de actividad pesquera y su efecto en las unidades de población. Las citadas medidas podrán combinar datos tales como número de días de pesca, días de caladero, tipos de arte, dimensiones de ellas, el las, características de las embarcaciones o cualquier otra circunstancia o característica que influya en la efectividad de la explotación pesquera. (Ley de Galicia 6/1993, de 11 de m ayo -DOG 101-. 101-. Disp.Adic. Disp.Adic. 2 0)
*Esfuerzo pesquero real : Cualquier medida de esfuerzo pesquero que se considere, no por los factores directamente causantes del citado esfuerzo, sino por los efectos que éstos produzcan en las unidades de población y que puedan ser medidos sin hacer glosario medioambiental / bvc / - 94 -
referencia a la configuración de las artes de pesca, a su forma de utilización o a otros factores definidos anteriormente como esfuerzo epsquero. (Ley de Galicia 6/1993, de 11 de m ayo -DOG 101-. 101-. Disp.Adic. Disp.Adic. 2 0)
*Eslora : : La distancia distanc ia en metros, medida med ida paralelamente parale lamente a la línea de agua de diseño, entre entre dos planos perpendiculares a línea de crujía; un plano pasa por la parte más saliente a popa de la embarcación y el otro, por la parte más saliente a proa de la embarcación. (Orden de 17 de junio de 1997 -BOE 158-. Art. 4)
*Espacio natural en régimen de protección general : Tendrá tal consideración aquel espacio que tras los trámites establecidos reglamentariamente, sean incluídos en el *Registro General de Espacios Naturales de Galicia. Este régimen de protección se declara expresamente expresamente compatible con los usos y actividades tradicionales de aprovechamiento aprovechamiento ordenado de las producciones. (Decreto XG 82/19 89, de 11 de mayo -DOG 104-. Arts. 2 y 3) 3)
*Espacio/s protegidos : : Aquellos espacios del territorio nacional -incluídas las aguas continentales-, y los espacios marítimos sometidos a la jurisdicción jurisdi cción nacional -incluídas la zona económica exclusiva y la plataforma continental- que contengan contengan elementos elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobres alientes. Su declaración como tal, tal, lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, y la facultad de la Administración competente para el ejercicio de tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas intervivos intervivos de terrenos terrenos situados situados en en su interior. (Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 72-. Art. 10)
*Especias : : Se designa como tal a las plantas o partes de las mismas, frescas o desecadas, enteras, troceadas o molidas, que por su color, aroma o sabor característicos se destinan a la preparación de alimentos y bebidas, con el fin de incorporarles estas características, haciéndoles más apetecibles y sabrosos y, en consecuencia, consiguiendo un mejor aprovechamiento de los mismos. (RD 2242/1984, de 26 de septiembre -BOE 306-. Art. 2)
*Especie/s : : Toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra. (Convenio Washington de 03 de marzo de 1973 -BOE 181/1986-. Art. 1) (Reglamento CE 338/97 de 09 de diciembre de 1996 -DOCE n 1L 61-. Art. 2)
*Especie alóctona : : (Pesca marítima, marisqueo y acuicultura). acuicultura) . Especie marina originaria de una zona diferente a las aguas de Galicia, según el acervo científico y cultural, y que no esté adaptada, desde tiempo atrás, al equilibrio ecológico marino de la Comunidad Autónoma. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0)
*Especie anádroma : Especie acuática que se reproduce en las aguas continentales y reside en el mar durante otras fases de su ciclo vital. (Convención de Montego Bay 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. 39/1997-. Art. 66) (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Especie autóctona : (Pesca marítima, marisqueo y acuicultura). Especie marina originaria de las aguas de Galicia, según el acervo científico y cultural, o que siendo introducida por el hombre tiempo atrás voluntaria o involuntari amente, se adaptase sin consecuencias negativas al equilibrio ecológico marino de la Comunidad Autónoma. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0)
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*Especie catádroma : Especie acuática que se reproduce en el mar y reside en las aguas continentales durante otras fases de su ciclo vital. (Convención de Montego Bay 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. 39/1997-. Art. 67) (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Especie/s cinegéticas : : Son especies cinegéticas las cinegéticas las declaradas reglamentariamente objeto de caza. (Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. 133-. Art. 27)
*Especie de estuario : : (Pesca continental). continental). Especie Espe cie acuática ac uática que puede habitar tanto en aduas dulces como en aguas salobres salobres o saladas. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Especie de interés comunitario : : Las que en un predeterminado territorio estén *en peligro , o bien sean *vulnerables , o bien sean *raras , o bien sean endémicas y endémicas y requieran especial atención debido a la singularidad de su hábitat y/o a posibles repercusiones que su explotación pueda tener para su conservación. (RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
*Especie de interés especial : Catalogación en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas como @ en peligro de extinción @ @o merecedoras de una atención particular en función de su Asensibles a la alteración de su hábitat @ @o Avulnerables @ @sean valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad. (Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 74-. Art. 29)
*Especie en peligro de extinción : Catalogación reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando. (Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 74-. Art. 29)
*Especie/s marinas : : Las pertenecientes a la fauna y flora que de forma permanente y temporal viven en el mar o que pueden ser cultivadas en aguas marinas o salobres. (Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
*Especie migradora : : (Pesca continental). continental). Especie que realiza desplazamientos, por lo general periódicos periódicos y regulares, en la búsqueda de masas de agua específicas para cumplir determinadas fases de su ciclo biológico. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Especie migratoria : : Conjunto de la población, o toda parte de ella geográficamente geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una parte importante franquea cíclicamente y de manera previsible uno o varios límites de jurisdicción nacional. (Convenio Bonn 23 de junio de 1979 -BOE 259/1985-. Art. 1.1)
*Especie migratoria amenazada : : Significa para una determinada especie migratoria, que ésta está en peligro de extinción en el total o en una parte importante de su área de distribución. (Convenio Bonn 23 23 de junio de 1979 -BOE 259/1985-. Art. 1.1)
*Especie piscícola continental continental : : glosario medioambiental / bvc / - 96 -
Peces que realizan toda o alguna parte de su ciclo biológico en las aguas continentales. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Especie/s prioritarias : : Las que estén *en peligro y peligro y cuya conservación supone una especial responsabilidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluída en el territorio en que se aplica ésta. (RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
*Especie/s raras : : Aquellas cuyas poblaciones son de peqeño tamaño y que, sin estar actualmente *en peligro ni peligro ni ser *vulnerables , *vulnerables , podrían estarlo o serlo. Di Dichas chas especies se localizan en áreas geográficas limitadas o se encuentran dispersas en en una una superficie más amplia. (RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
*Especie residente : : (Pesca continental). continental). Especie que completa la totalidad de su ciclo biológico en las aguas continentales. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Especie sedentaria : : Aquellas que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo. (Convención de Montego Bay 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. 39/1997-. Art. 77.4 )
*Especie/s sensibles a la alteración de su hábitat : Catalogación referida a aquellas cuya hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado. (Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 74-. Art. 29)
*Especie/s vegetales para infusión : Son aquellas especies vegetales o sus partes que debido a su aroma y sabor, características de la especie a que pertenecen, se utilizan en alimentación por su acción fisiológica u organoléptica. (RTS : RD 3176/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 2)
*Especie/s vulnerables vulnerables : : 1) Catalogación destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías de en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos. (Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 74-. Art. 29)
2) Aquellas cuyo paso a la categoría de las especies en peligro se peligro se considera probable en un futuro próximo pró ximo en caso de persistir los factores que ocasionen la amenaza. (RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
*Especificidad : : (Métodos analíticos). analíticos). La capacidad de un método para distinguir entre la sustancia que se analice y otras sustancias. (Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4.1)
*Espécimen : (CITES).- Todo (CITES).- Todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en los anexos reglamentarios, cualquier parte o derivado de éstos o no contenido en otros productos, así como todo producto que, a juzgar por un documento que lo acompañe, por el envase o por alguna marca o etiqueta, o por cualquier otra circunstancia, parezca contener
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partes o derivados de animales o plantas de estas especies, a menos que estas partes o derivados estén explícitamente exentos de lo dispuesto reglamentariamente mediante indicación al efecto. (Reglamento CE 338/97, de 09 de diciembre de 1996 -DOCE n 1 L 61-. Art. 2)
(Hábitats). Cualquier animal o planta -vivo o muerto muerto- de las especies especie s reglamentadas; reglamentada s; cualquier parte o producto obtenido a partir de éstas, así como cualquier otra mercancía en el caso de que se deduzca del documento justificativo, del embalaje o de una etiqueta o de cualquier otra circunstancia que se trata de partes o de productos de animales o de plantas de dichas especies. (RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
*Espécimen nacido y criado en cautividad : Se considerará únicamente tal, si una autoridad científica competente tiene la certeza certeza de lo siguiente: a) se trata de la descendencia, o de un derivado de ésta, nacida o producida por otro método en un *medio controlado , de padres que se aparearon o proporcionaron gametos de otra forma en un medio controlado al principio del desarrollo de la descendencia si la reproducción es asexual; b) los parentales reproductores se han obtenido conforme a las disposiciones legales que les eran aplicables en la fecha de adquisición y de manera que no perjudique a la supervivencia en la naturaleza de la especie de que se trate; c) los parentales reproductores se han mantenido sin recurrir a la naturaleza, salvo aportaciones ocasionales de animales, huevos o gametos de poblaciones silvestres para evitar una endogamia perjudicial; d) los parentales reproductores reproductores se utilizan de manera que la reproducción pueda mantenerse indefinidamente, es decir, de una manera cuya capacidad de proporcionar de forma fiable descendencia de segunda generación en un medio controlado esté demostrada. (Reglamento -CE- 938/97, de 26 de mayo -DOCE L.140-. Art. 24)
*Espécimen vegetal reproducido artificialmente : Se considerará como tal, únicamente si una autoridad científica competente tiene la certeza de lo siguiente: a) se trata de plantas o derivados de éstas, procedentes de semillas, esquejes, divisiones, callos u otros tejidos vegetales, esporas u otros propágulos en condiciones controladas, es decir, en un medio artificial intensamente manipulado por el hombre lo que puede incluir, entre otras operaciones: labranza, abonado, eliminación de malas hierbas, irrigación y operaciones de vivero tales como colocación en macetas, uso de almácigas y de protectores contra las condiciones meteorológicas desfavorables; b) el plantel parental cultivado se ha obtenido con arreglo a la legislación que le era aplicable en la fecha de adquisición y se mantiene de manera que no perjudique a la supervivencia de la especie en la naturaleza; c) el plantel parental cultivado es manejado de forma que se garantiza su mantenimiento a largo plazo; d) en el caso de plantas injertadas, tanto el pie o patrón como el injerto se han reproducido artificialmente artificialmente conforme a las letras a), b) y c). (Reglamento -CE- 938/97, de 26 de mayo -DOCE L.140-. Art. 26)
*Espectro de frecuencias: Es una representación de la distribución de energía de un ruido en función de sus frecuencias componentes. (NBE / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. 214-. Anexo I: 1.10)
*Espesantes : : Sustancias que se añaden a los productos alimenticios para aumentar su viscosidad. (RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
*Estabilizantes : : Sustancias que impiden el cambio de forma o naturaleza química de los productos alimenticios a los que se incorporan, inhibiendo reacciones o manteniendo el equilibrio químico de los mismos. (RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
*Establecimiento/s : : Cualquier instalación, edificio o grupo de edificios u otros locales, incluidos, excepcionalmente, lugares que no esté esténn totalmente cercados o cubiertos, así como instalaciones móviles. glosario medioambiental / bvc / - 98 -
(RD 233/1988, de 14 de marzo -BOE 67-. Art. 3)
(Animales). (Animales). Cualquier recinto, instalación, edificio o grupo de edificios, incluyendo anexos y espacios que no estén totalmente cerrados o cubiertos, así como instalaciones móviles, donde se alojen, mantengan y críen animales. (Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. 107-. Art. 3 Reglamento)
(Pesca/Consumo). Cualquier local en elque se preparen, prepa ren, transformen, refrigeren, congelen, envasen y/o embalen, o depositen productos pesqueros. No se consideran establecimientos los mercados de subastas ni los mercados al por mayor en los que únicamente se efectúen la exposición y la venta al por mayor. (Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.14)
*Establecimiento/s auxiliar/es de cultivos marinos : : El que, situado en zona de dominio público o privado, sea complementario de los principales para el desarrollo de alguna de las actividades de cultivos marinos definidas en la legislación específica. (Ver *Estación depuradora, *Cetárea, *Expositor, *Depósito regulador, *Centro de expedición, *Centro regulador de crustáceos ). crustáceos ). (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 9.1) 9.1)
*Establecimiento/s balnearios : : Son aquellos establecimientos que, estando dotados de los medios apropiados, utilizan las aguas mineromedicinales declaradas de utilidad pública con fines terapéuticos y preventivos para la salud. Se considerarán establecimientos sanitarios y, como tales, quedan sujetos a lo dispuesto en la legislación sanitaria. (Ley Galicia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. 118bis-. Art. 22.1) (Decreto 402/1996, de 31 de octubre -DOG 226-. Art. 30.1 Reglamento)
*Establecimiento/s comercial/es : : Se consideran establecimientos comerciales los locales edificados y las construcciones e instalaciones fijas y permanentes, cubiertas y sin cubrir, exteriores o interiores a una edificación, con o sin escaparates, en que se realice profesionalmente profesionalmente la actividad comercial. (Ley Galicia 10/1988, de 20 de julio -DOG 164-. Art. 2.2) 2.2)
*Establecimiento/s *Establecimiento/s de cultivos marinos : : 1) Cualquier artefacto flotante, flotante, fijo o de fondo, las extensiones de agua de mar o salobre y sus fondos, sumergidos e intermareales, acotadas o cerradas parcial o totalmente por accidentes naturales o procedimiento artificial, así como las instalaciones en tierra firme cuyo fin sean los cultivos marinos o su estudio, investigación o experimentación. (Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
2) El que, situado situa do en zona de dominio domin io público o privado, se dedique a alguna de las actividades definidas como tales en la legislación específica. (Ver *Parque de cultivos marinos, *Vivero, *Criadero, *Granja marina ). ). (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 8.1) 8.1)
*Establecimie *Establecimiento/s nto/s de hostelerí hoste lería a : : Aquellos destinados de modo profesional o habitual mediante precio, precio , a proporcionar habitación a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario. (Orden de 14 de febrero de 1992 -BOE 48-. Art. 1)
*Establecimiento/s *Establecimiento/s de restauración: restauración: Son establecimientos de restauración aquellos cuya actividad principal es la de suministrar habitualmente y mediante precio comidas y bebidas para su consumición en el mismo local u otro lugar. (Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 54)
*Establecimiento/s de turismo rural: Son establecimientos de turismo rural aquellas edificaciones ubicadas en el medio rural que, reuniendo características singulares de construcción, antigüedad y tipicidad gallega, o que desarrollando actividades agropecuarias, agropecuarias, presten servicios de alojamiento turístico mediante precio. glosario medioambiental / bvc / - 99 -
(Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 46.1)
*Establecimiento/s de venta de productos de pesca : Locales debidamente acondicionados destinados a la manipulación, comercialización y venta al detall de productos productos de la pesca. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)
*Establecimientos para la práctica de la equitación : : 1) Los que albergan équidos con fines recreativo-deportivos o turísticos incluyendo: los picaderos, las cuadras deportivas, las cuadras de alquiler y otros establecimientos para la práctica ecuestre. (Orden de 28 de julio de 1980 -BOE 219-. 219-. Art. 2.1)
2) Los que albergan équidos con fines recreativos, deportivos o turísticos. (Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. 107-. Art. 3 Reglamento)
*Establecimiento/s veterinario/s : : Aquellos donde se realizan habitualmente cualquier cualq uier tipo de tratamientos quirúrgicos, terapéuticos y la hospitalización de animales, bajo la responsabilidad de un veterinario. (Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. 107-. Art. 3 Reglamento)
*Estabulación : (Mataderos). (Mataderos). El alojamiento de los animales en corrales, boxes, locales cubiertos o prados utilizados por un matadero, con objeto de proporcionarles, en su caso, la atención necesaria (agua, forraje, descanso) antes del sacrificio. (RD 54/1995, de 20 de enero -BOE 39-. Art. 2)
*Estacada : : (Pesca continental). continental). Barrera construída con palas o troncos con el objeto de dirigir la pesca para facilitar su captura. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Estación de bombeo : : (Refinerías). Es el conjunto de bombas para transferencia de crudo o productos petrolíferos con distintos fines, que se encuentran reunidas en un recinto o a la intemperie. Quedan comprendidos también el conjunto de válvulas de admisión y distribución que generalmente están formando una batería o cuadro, así como la subestación eléctrica que suministre la energía a las bombas de iluminación. (Decreto 3143/1975, de 31 de octubre -BOE 290-. Art. 3.4 Reglamento)
*Estación de transferencia : : 1) La instalación donde se efectúa la concentración de los residuos con el fin de conseguir condiciones de idoneidad para su traslado conjunto a las plantas de tratamiento. (Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168-. Art. 3)
2) Instalación en la cual se descargan y almacenan los residuos para poder posteriormente transportarlos transportarlos a otro lugar para su valorización o eliminación, con o sin agrupamiento previo. (Ley 10/1998, de 21 de abril -BOR 96-. Art. 3)
*Estación depuradora : : (Pesca / Consumo). Consumo). Establecimiento dotado de las instalaciones necesarias para conseguir la eliminación en los moluscos vivos de los gérmenes patógenos para el consumo humano inmediatamente antes de su envasado en el mismo centro. (Ley 59/1969, de 30 de junio -BOE 156-. Art. 2) (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5) (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 9.2) 9.2)
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*Estado de conservación de una especie : El conjunto de influencias que actúen sobre la especie y puedan afectar a largo plazo a la distribución e importancia de sus poblaciones en el territorio en que se aplica la misma. (RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
*Estado de conservación de una especie migratoria : : El conjunto conj unto de influencias influen cias que actuando sobre dicha especie migratoria pueden afectar a la larga a su distribución y a su cifra de población. (Convenio Bonn 23 de junio de 1979 -BOE -BOE 259/1985-. Art. 1.1)
*Estado de conservación de un hábitat : Conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que puedan afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervivencia de sus especies típicas. (RD 1997/1995, 1997/1995, de 07 de diciemb re -BOE 310-. Art. 2)
*Estado de conservación favorable de una especie : Se considera así cuando los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo -a largo plazo- un elemento vital vital de los hábitats naturales naturales a los que pertenezca; cuando el área de distribución distri bución natural de la especie no se esté reduciendo reduci endo ni amenace con reducirse en un futuro previsible; y, cuando exista y posiblemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo. (RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
*Estado de conservación favorable de un hábitat : Se considerará favorable cuando cuand o su área de distribución natural y las superfi cies comprendidas dentro de dicha área sean estables y se amplíen; la estructura y funciones específicas necesarias para su mantenimiento, a largo plazo, existan y puedan seguir existiendo en un futuro previsible; y, el estado de conservación de sus especies típicas sea favorable. (RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
*Estallido : : (De estallar: Ahenderse o reventar de golpe una cosa con chasquido o estruendo@ ). Rotura brusca de un continente a presión, causado por la presión interior y fallo de la resistencia mecánica de la envolvente, que provoca una dispersión violenta del fluido interior, una onda de presión y proyectiles. proyectiles. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Esterilización: 1) Es el proceso por el que se destruyen en los alimentos, a temperaturas adecuadas -aplicadas -aplicadas de una sola vez o por tindalización-, todas las formas de vida de microorganismos patógenos o no patógenos. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.08)
2) Proceso mediante el cual se destruyen no sólo los gérmenes patógenos sino también también cualquier forma elemental elemental de vida patógena o saprofita e incluso las formas de resistencia (esporas de bacterias, hongos y levaduras). (Decreto XG 460/1997, de 21 de noviembre -DOG 245-. Art. 2.13)
*Esterilización industrial o técnica: (Alimentación). Es el proceso por el que se destruyen o inactivan por un período determinado de tiempo todas las formas de vida de los microorganismos capaces de producir alteraciones en los alimentos, en condiciones normales de almacenamiento. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.09)
*Estibador : :
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Persona física o jurídica a cuyo cargo directo se encuentra la operación de estiba, desestiba, carga, descarga, traslado, trasbordo, recepción, entrega o cualquier otra operación de manipulación de la mercacía. mercacía. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.17 Reglament o)
*Estiércol : : 1) Los residuos excretados por el ganado o las mezclas de desechos y residuos excretados por el ganado, incluso transformados. (Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOCE n 1L 375- Art. 2) (Código -CGBPA- / Orden de 07 de se ptiembre de 1999 -DOG 181-. 1.k) 1.k)
2) Los excrementos y residuos excretados por el ganado, solos o mezclados, aunque se hubieran transformado. (RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2)
*Estirpe vegetal : : Descendencia de plantas de un mismo origen obtenidas por selección y que poseen numerosas características comunes. (RD 1674/1977, de 10 de junio -BOE 164-. Art. 2 Reglamento)
*Estructura de producción : (Acuicultura). Instalación con fines de arrecife artificial cuyas características morfológicas, inducen -entre otras acciones- a la concentración, reproducción, regeneración regeneración y desarrollo de especies de interés pesquero. Este tipo de arrecife artificial dispondrá en todo caso de un área de influencia . (RD 2112/1994, de 28 de octubre -BOE 280-. Art. 40)
*Estructura de protección : (Acuicultura). Instalación con fines de arrecife artificial, disuasoria de la pesca ilegal. (RD 2112/1994, de 28 de octubre -BOE 280-. Art. 40)
*Estructura específica con fines de arrecife : Es aquella que se instala, bien con la finalidad de disuadir de la pesca ilegal (estructura (estructura de protección ), ), o bien aquella cuyas características morfológicas inducen, entre otras acciones, a la concentración, reproducción, regeneración y desarrollo de especies de interés pesquero (estructura (estructura de producción ). ). (RD 2112/1994, de 28 de octubre -BOE 280-. Art. 40.1)
*Estructura subterránea : Todo depósito geológico, natural o artificialmente producido como consecuencia de actividades mineras cuyas características permitan retener naturalmente y en profundidad cualquier producto o residuo que en él se vierta o inyecte. (Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 23.3)
*Estuario: La zona de transición en la desembocadura de un río, entre las aguas dulces y las aguas costeras. (Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE n 1L135-. Art. 2) (RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)
*Estudio básico de dinámica litoral : Conjunto de tareas exigibles a los proyectos que contengan previsión de actuaciones en el mar o en la zona marítimo-terrestre, referidas a la unidad fisiográfica costera correspondiente y a los efectos de las actuaciones previstas. (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 91.3 Reglamento)
*Estudio de arte rupestre : :
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Conjunto de tareas de campo orientadas a la investigación, a la documentación gráfica por medio de calco y a cualquier manipulación o contacto con el soporte de los motivos representados. (Ley de Galici a 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 57) (Decreto XG 199/1997, de 10 de julio -DOG 150- Art. 1)
*Estudio de detalle : : Instrumento de planeamiento que se formula cuando fuese preciso completar, o en su caso adaptar, determinaciones establecidas en los *planes generales , para el suelo urbano, y en los *planes parciales . Deberán mantener las determinaciones del planeamiento, sin alterar el aprovechamiento que les corresponde a los terrenos comprendidos en el estudio y, en ningún caso podrán ocasionar perjuicios ni alterar las condiciones de ordenación de los predios lindantes. (Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 30)
*Estudio de impacto ambiental : : Es el documento técnico que debe presentar el titular del proyecto, y sobre la base del que se produce la declaración de impacto ambiental . Este estudio deberá identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos notables previsibles que la realización del proyecto produciría sobre los distintos aspectos ambientales (efectos directos e indirectos; simples, acumulativos o sinérgicos; a corto, a medio o a largo plazo; positivos o negativos; permanentes o temporales; reversibles o irreversibles; recuperables recuperables o irrecuperables; irrecuperables; periódicos o de aparición irregular; continuos o discontinuos). (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Estudio de planeamiento : : (Carreteras). (Carreteras). Definición de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones a la vista del planeamiento territorial y de transporte. (Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 7.1) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. 210-. Art. 14.1)
*Estudio informativo : : (Carreteras). (Carreteras). Definición, en líneas generales, del trazado de la carretera a efectos de que pueda servir de base para el expediente de información pública que se pueda incoar. (Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 7.1) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. 210-. Art. 14.1)
*Estudio previo : : (Carreteras). (Carreteras). Recopilación y análisis de los datos necesarios para definir, en líneas generales, las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando valorando todos sus efecto s. (Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 7.1) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 14..1)
*Etiqueta: 1) Es etiqueta la leyenda que preceptivamente se adhiere, imprime, litografía o graba en un producto, envase o envoltura. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.04.15)
2) Toda leyenda, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estampada, litografiada, marcada, grabada en relieve o en huecograbado o adherida a un envase de un producto alimenticio. (Norma / RD 2058/1982, de 12 de agosto -BOE -BOE 207-. Art. 3)
*Etiquetado : : 1) La etiqueta propiamente etiqueta propiamente dicha y cualquier material escrito, impreso o gráfico, relativo a un producto alimenticio, que preceptivamente acompaña a éste cuando se presenta para la venta al consumidor. (Norma / RD 2058/1982, de 12 de agosto -BOE -BOE 207-. Art. 3)
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2) Las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio. (Directiva 79/112/CEE, de 18 de diciembre de 1978 -DOCE n 1L-33/1979- Art. 1.3) (NG / RD 1334/1999, de 31 de julio -BOE 202-. Art. 3)
*Etiquetado ecológico : : Las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillas o collarines que acompañan o se refieren a productos ecológicos. (Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio -DOCE / L 198-. Art. 2) (Orden 07 de mayo de 1997 -DOG 93- Art. 2.1)
*Eutrofización : 1) Enriquecimiento en nutrientes nutrientes de las aguas que ocasiona el estímulo de un conjunto de cambios sintomáticos tales como aumento de la producción de algas y macrofitos. Si este enriquecimiento permanece dentro de los límites adaptados a las capacidades biológicas del agua, su efecto fertilizante será beneficioso; si es excesivo se produc producirán irán efectos degradantes de la calidad del agua del mar y la eutrofización se convertirá en una forma particular de contaminación. Las sustancias nutrientes de efecto más acusado son el nitrógeno y el fósforo. (Orden de 29 de abril de 1977 -BOE -BOE 151-. Art. 2.2.3)
2) El aumento de la concentración de compuestos de nitrógeno que provoca el crecimiento acelerado de las algas o las plantas acuáticas superiores, causando trastornos negativos en el equilibrio de las poblaciones biológicas presentes en el medio acuático y en la propia calidad del agua. (Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOCE n 1L 375- Art. 2) (RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2) (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.q)
3) El aumento de nutrientes en el agua, especialmente de los compuestos de nitrógeno o de fósforo, que provoca un crecimiento acelerado de algas y especies vegetales superiores, con el resultado de trastornos no deseados en el equilibrio entre organismos presentes en el agua y en la calidad del agua a la que afecta. (Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE n 1L135-. Art. 2) (RD 509/1996, de 15 de marzo -BOE 77-. 77-. Anexo II)
*Evaluación ambiental : : Análisis preliminar global de los l os problemas, efectos o resultados en materia medioambiental, de las actividades de un centro o empresa. (Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126-. Art. 2)
*Evaluación de impacto ambiental (EIA): (EIA): 1) El conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad causa sobre el medio ambiente. (Ver *Estudio de ..., *Declaración de ...) ... ) (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Art. 5 Reglamento)
2) La actividad del órgano ambiental competente que tenga por objeto determinar la compatibilidad de un proyecto, obra o actividad con el medio ambiente y, llegado el caso, las medidas correctoras que corresponde corresponde incluir en el proyecto y/o en su desarrollo. (Ley de Galicia 1/1995, de 02 de enero -DOG 29-. Art. 5.3)
*Evaluación de efectos : : (Costas). (Costas). Estudio de la incidenci in cidenciaa de las actividades activid ades proyectadas proy ectadas que pudieran pudi eran producir producir una alteración alteración importante importante del dominio público marítimo-terrestre, marítimo-terrestre, que abarcará tanto a su ejecución como a su explotación, incluyendo, en su caso, las medidas correctoras necesarias. (Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. 181-. Art. 42.2) (RD 1471/1989, 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 85.2 Reglamento)
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*Evaluación de la exposición: (Sustancias peligrosas). peligrosas). Es el cálculo de las concentraciones o dosis a las cuales están o van a estar expuestas las poblaciones humanas o los compartimentos del medio ambiente, resultado de la determinación de las emisiones, vías de transferencia y tasas de movimiento de una sustancia y de su transformación o degradación. (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Art. 2 Reglamento)
*Evaluación de la relación concentración/efecto: (Ver *evaluación de la relación dosis/respuesta ). ).
*Evaluación de la relación dosis/respuesta: (Sustancias peligrosas). peligrosas). La estimación de la relación entre la dosis o el nivel de exposición a una sustancia y la incidencia y la gravedad del efecto. (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Art. 2 Reglamento)
*Evaluación medioambiental : Análisis preliminar global de los problemas, efectos y resultados en materia de medio ambiente de las actividades realizadas en un centro. (Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2)
*Exactitud: 1) Diferencia entre el valor real del parámetro examinado y el valor medio experimental obtenido. (Directiva 79/869/CEE, de 29 de octubre -DOCE n 1 L-271. Art. 2)
2) El grado de concordancia entre el valor determinado de la sustancia analizada presente en una muestra y el valor de referencia aceptado. (Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4.1)
*Exactitud de concentración de sustancias : : La diferencia entre el valor real de una sustancia y el valor medio experimental obtenido. (RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Anexo I / Sección C.2)
*Excavación/es arqueológica/s : 1) Son excavaciones arqueológicas las arqueológicas las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geológicos con ellos relacionados. (Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE -BOE 155-. Art. 41.1) (Ley de Galici a 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 57)
2) Remociones, en el subsuelo o en medios subacuáticos subacuáticos que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, y los contextos ambientales con ellos relacionados. (Decreto XG 199/1997, de 10 de julio -DOG 150- Art. 1)
*Excavación arqueológica de urgencia : : Son las que se realizan cuando exista riesgo de destrucción inmediata del yacimiento y se hubieran agotado todas las posibilidades para evitar su desaparición. desaparición. (Decreto XG 62/1989, de 31 de marzo -DOG 86-. 86-. Art. 15.1)
*Excipiente/s : Aquella materia que, incluida en las formas galénicas, se añade a las sustancias medicinales o a sus asociaciones para servirles de vehículo, posibilitar su preparación y estabilidad, modificar sus propiedades organolépticas o determinar las propiedades físicoquímicas del medicamento y su biodisponibilidad. (RD 109/1995, de 27 de enero -BOE 53-. Art. 8)
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*Excreción : : Es el proceso o procesos por los que se eliminan del organismo la sustancia administrada y sus metabolitos. (Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
*Expedidor : : (Mercancías peligrosas). peligrosas). La persona natural o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para lo cual contrata su transporte. Deberá poseer los conocimientos técnicos suficientes para firmar las certificaciones previstas reglamentariamente. reglamentariamente. (RD 74/1992, de 31 de enero -BOE 46-. Art. 3.1 Reglamento)
*Experimentador : : Titulado de grado medio medio o superior superior que posea una formación específica en protección y experimentación animal. (RD 223/1988, de 14 de marzo -BOE 67-. Art. 3)
*Experimentos de animales : : Toda utilización de animales con fines experimentales u otros fines científicos que pueda causarle dolor, sufrimiento, estrés o lesión prolongados, incluída toda actuación que de manera intencionada o casual pueda dar lugar al nacimiento de un animal en las condiciones anteriormente mencionadas. (RD 223/1988, de 14 de marzo -BOE 67-. Art. 3)
*Explanación : Zona de terreno realmente ocupada por la carretera, en la que se ha modificado el terreno original. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
*Explosión : Equilibrado en un tiempo muy corto de una masa de gases en expansión contra la atmósfera que le rodea. Si la energía necesaria para la expansión de los gases procede de una reacción química, se dice que l a explosión es química. Por contra, cuando la energía procede de alguna otra fuente, se trata de una explosión física. En este segundo caso se requiere que la materia esté confinada, mientras que en el primero no es necesario. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Explosivo/s : : 1) Se considera explosivo a efectos reglamentarios toda sustancia o mezcla de sustancias que, por liberación súbita de su energía, produce o puede producr en ciertas condiciones una sobrepresión en sus alrededores, acompañada generalmente de llama y ruido, con independencia del mecanismo físico-quím físico-químico ico de liberación de energía. (RD 2114/1978, de 02 de marzo -BOE 214-. Art. 9 Reglamento)
2) Sustancias y preparados que puedan explosionar expl osionar bajo el efecto de una llama o que son más sensibles sensibl es a los choques o la frición que el dinitrobenceno. (RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE -BOE 284-. Art. 3.1 Reglamento) (RD 952/1997, 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5)
3) Son materias o mezclas de materias sólidas o líquidas que pueden reaccionar enérgicamente desprendiendo grandes cantidades de gas a una temperatura, a una presión y a una velocidad tales que puedan producir grandes daños en el entorno. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 46 Reglamento)
4) Sustancia (o mezcla de sustancias) sólida o líquida que de manera espontánea por reacción química, puede desprender desprender gases a una temperatura, temperatura, una presión y una velocidad tales que causen daños en los alrededores. En esta definición entran las sustancias pirotécnicas aún cuando no desprendan gases. (IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989 -. Anexo I. Clase 1) (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)
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5) Las sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos o gelatinosos que, incluso en ausencia de oxígeno atmosférico, puedan reaccionar de forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en determinadas condiciones de ensay o, detonan, deflagran rápidamente rápidamente o bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial, explosionan. (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Art. 2.2 Reglamento)
6) Sustancia (o mezcla de sustancias) sólida sóli da o líquida que tiene en sí misma la capacidad capacidad de experimentar reacción química produciendo gases a una temperatura y presión y velocidad tales que puedan ocasionar daños en los alrededores. Las sustancias pirotécnicas se incluyen aún cuando no desprendan gases. (IMDG / Convenio Londres Londres 01 noviembre 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 1) (Orden de 23 diciembre 1999 -Sup. al BOE 15/2000-. Anexo. Anexo. Clase 1)
*Explosivos iniciadores : : Son aquellos explosivos cuya combustión o detonación sirve para inflamar otro explosivo. (RD 2114/1978, de 02 de marzo -BOE 214-. Art. 11.1 Reglamento)
*Explosivos propulsores : : Son aquellos explosivos cuya velocidad de transformación sirve para emplearlos como cargas de propulsión o proyección. (RD 2114/1978, de 02 de marzo -BOE 214-. Art. 11.3 Reglamento)
*Explosivos rompedores : : Son los explosivos cuya acción sirve para romper o trocear el medio con el que están en contacto. (RD 2114/1978, de 02 de marzo -BOE 214-. Art. 11.2 Reglamento)
*Explotación/es : Cualquier establecimiento, estableci miento, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen críen o manipulen animales, incluyéndose en todo caso los pastos comunales. (Orden de 04 de abril de 1997 -DOG 73-. Art. 2)
*Explotación/es avícolas de producción : : Son aquellas dedicadas a la producción y venta de huevos para consumo y/o aves para sacrificio. (Orden de 20 de marzo de 1969 -BOE 74-. Art. 2) .
*Explotación/es avícolas de selección : : Las dedicadas a la selección y mejora de estirpes o líneas puras de razas nacionales o extranjeras dentro de un programa genérico definido, y las que realicen cruces entre líneas puras o estirpes, previamente seleccionadas en España o en el extranjero, para la producción de reproductores.. reproductores.. (Orden de 20 de marzo de 1969 -BOE 74-. Art. 2) .
*Explotación/es de cebo porcino convencional complementario : : (Ver *Explotación de recebo porcino ). ).
*Explotación/es de cebo porcino en montanera : Aquella cuyo único objetivo para el ganado porcino lo constituye el cebo mediante aprovechamiento de temporada de bellota y pastos. (RD 1132/1981, de 24 de abril -BOE -BOE 143-. Art. 7)
*Explotación/es de cría porcina : : La que mantiene exclusivamente ejemplares para la reproducción y tenga como objetivo la producción de lechones para su venta al destete. (RD 1132/1981, de 24 de abril -BOE -BOE 143-. Art. 7)
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*Explotación de recebo porcino : : Se considera explotación de recebo -también conocida como como de cebo convencional complementario - aquélla destinada al cebo final de cerdos que, o bien no alcancen el peso requerido por la industria en montanera, o bine por desajuste en el calendario, no pueden aprovechar la montanera para cebo en su totalidad. (RD 1132/1981, de 24 de abril -BOE -BOE 143-. Art. 7)
*Explotación de recría porcina : : La destinada a mantener los cerdos desde el destete hasta el comienzo del cebo, generalmente con destino a montanera. (RD 1132/1981, de 24 de abril -BOE -BOE 143-. Art. 7)
*Explotación industrial de caza : : Se entiende por tal la orientada a la producción y venta de piezas de caza, vivas o muertas. (Ver *granjas cinegéticas ) (Ley 1/1970, de 04 de abril -BOE 82-. Art. 27.1)
*Explotación porcina de ciclo completo : : Aquélla en la que se realizan las tres fases del ciclo de producción en régimen extensivo: cría, recría y cebo en montanera. (RD 1132/1981, de 24 de abril -BOE -BOE 143-. Art. 7)
*Explotación porcina mixta : : Aquélla en la que se realizan las fases de cría o de recría y cebo en montanera. (RD 1132/1981, de 24 de abril -BOE -BOE 143-. Art. 7)
*Explotador *Explotador de instalaciones instalaciones nucleares : : Es la persona natural o jurídica titular de la autorización necesaria para la puesta en marcha de una instalación nuclear, una instalación radiactiva o de un buque o aeronave nuclear. (Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.14)
*Explotar : : Verbo que se utiliza para indicar los efectos explosivos que por el estallido, el calor, el lanzamiento de proyectiles, proyectiles, puedan poner en peligro la vida y la propiedad. Se incluye tanto la deflagración como la detonación. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Expoliación : Toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o algunos de los valores de los bienes que integran el patrimonio histórico español o perturbe el cumplimiento de su función social. (Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE -BOE 155-. Art. 4)
*Expositor : : Depósito dedicado al mantenimiento de crustáceos vivos para su venta directa al consumidor y situado en establecimientos de hostelería, supermercados, pescaderías y a la vista del público. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 9.2) 9.2)
*Extinción : : (Epizootias). (Epizootias). Anuncio público dictado por la autoridad gubernativa de haber desaparecido desaparec ido una epizootia en una zona que fue declarada oficialmente infectada. (Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
*Extintor : :
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Es un aparato ap arato autónomo que contiene un agente extintor el cual puede ser proyectado y dirigido sobre un fuego por la acción de una presión interna. Esta presión puede obtenerse por una presurización interna permanente, por una reacción química o por la liberación de un gas auxiliar. (ITC / Orden de 26 de octubre de 1983 -BOE 266-. Art. 2.1)
*Extracción a cielo abierto : : Se entenderá por extracción a cielo abierto aquella tarea o actividad de aprovechamiento o explotación de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos que necesariamente requieran la aplicación de una técnica minera y no se realicen mediante labores subterráneas. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo II Reglamento) (Decreto XG 442/1990, de 13 de septiembre -DOG 188-. Anexo. 12)
*Extracto/s aromáticos o saporíferos : : Sustancias que se utilizan para fragancias y dar sabor a los alimentos o bebidas. Cuando contienen un disolvente u otro líquido cuyo punto de inflamación es suficientemente reducido, se clasifican como líquidos inflamables. Sin embargo, cuando contienen un líquido que tiene propiedades corrosivas o tóxicas, deben clasificarse de acuerdo con los criterios pertinentes. Estas sustancias pueden tener propiedades que produzcan molestias. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Extractor de gas : : (Metrología). (Metrología). Aparato destinado a evacuar el aire o los gases que se acumulan en las tuberías de alimentación del contador, en forma de bolsas ligeramente mezcladas con el líquido. (Orden de 28 de diciembre de 198 8 -BOE 55/1989-. 55/1989-. Anexo 1.1.4)
*Extremadamente inflamables : : (Ver *Sustancias ...). ...).
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-F*Fabricante : : Se entiende por fabricante : a) El de un producto terminado. b) El de cualquier elemento integrado en un producto terminado. c) El que produce una materia prima. d) Cualquier persona que se presente al público como fabricante, poniendo su nombre, razón social, su marca o cualquier otro signo o distintivo disti ntivo en el producto o en el envase, el envoltorio envoltori o o cualquier otro elemento de protección protecci ón o de presentación. (Ley 22/1994, de 06 de julio -BOE 161-. Art. 4.1)
*Fabricante/s de envases : : Los agentes económicos dedicados tanto a la fabricación de envases como a la importación o adquisición en otros Estados miembros de la UE, de envases vacíos ya fabricados. (Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.11)
*Fácilmente inflamables : : (Ver *Sustancias ... ).
*Factor de emisión : : (Atmósfera). (Atmósfera). Cantidad de contaminantes de la atmósfera que son vertidos por un foco contaminador a contaminador a la atmósfera exterior, por unidad de producción. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Factor de visión : : (Protección Civil). Civil). Fracción de la energía radiante difusa emergente de la llama que alcanza al objeto si el medio interpuesto no es participante, y que depende solamente de la geometría del sistema formado por la llama y el elemento vulnerable considerado. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Faenado : : Conjunto de operaciones a que se someten las piezas de caza para la eliminación -según corresponda corresponda a la especiede la cabeza, cuello, pelo o piel, plumas, vísceras, órganos genitales, vejiga urinaria, patas y ubres de hembras lactantes. (RTS : RD 2815/1983, de 13 de octubre -BOE -BOE 270-. Art. 2)
*Fangos: (Aguas residuales). Los lodos residuales, tratados o no, procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. (Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE n 1L135-. Art. 2)
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(RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)
*Fauna: (Ver *refugios de fauna ). ).
*Fecha de adquisición : : (CITES). (CITES). La fecha en que un espécimen se ha tomado de la naturaleza o reproducido artificialmente o ha nacido en cautividad. (Reglamento -CE- 938/97, de 26 de mayo -DOCE L.140-. Art. 1)
*Fecha de caducidad : : (Consumo). (Consumo). Fecha hasta la cual mantienen sus propiedades específicas en condiciones de conservación apropiadas, los productos alimenticios muy perecederos y que por ello pueden suponer un peligro inmediato inmediato para la salud humana humana después de un corto período de tiempo. (NG / RD 212/1992, de 06 de marzo -BOE -BOE 72-. Art. 10.5)
*Fecha de duración mínima : : (Consumo). (Consumo). Fecha hasta la cual el producto alimenticio mantiene sus propiedades específicas en condiciones de conservación apropiadas. (NG / RD 1334/1999, de 31 de julio -BOE 202-. Art. 3)
*Federación Gallega de Caza : : Entidad deportiva de derecho privado que agrupa con carácter obligatorio a los deportistas profesionales o aficionados, jueces y árbitros, a las sociedades o asociaciones, clubes o agrupaciones dedicadas a la práctica del deporte de la caza o actividades que con ella se relacionen, asumiendo, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, la dirección técnica-deportiv técnica-deportivaa de las actividades cinegéticas en sus aspectos deportivos en general de caza mayor y menor, caza con arco, competiciones de caza menor con perro, caza San Huberto, perros de caza en campo (perros de parada, perros de rastro), palomas a brazo, cetrería, aves canoras, recorridos de caza, tiro de caza lanzada, zorro, becada, caza fotográfica y vídeo, u otras modalidades de práctica cinegética existentes o que se puedan crear, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, en estos estatutos y en los reglamentos de la Federación Federación Española de Caza. (Estatutos / Resolución 02 de febrero de 1996 -DOG -DOG 93-. Art. 1)
*Fertilización con estiércoles o purines: (Prácticas agrarias). Es el reparto en la superficie de cultivo, agrícola o forestal, de los mencionados fertilizantes orgánicos de forma que cumpliendo las indicaciones del presente código no sea susceptible de producir contaminación en las aguas continentales. (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.u)
*Fertilizante o abono : : 1) Cualquier producto orgánico o inorgánico natural o sintético que aporte a las plantas uno o varios elementos principales , secundarios u oligoelementos . oligoelementos . (RD 877/1991, de 31 de mayo -BOE 140-. Art. 3)
2) Cualquier Cualqui er sustancia que contenga uno o varios vario s compuestos nitrogenados y se aplique sobre sobre el terreno para aumentar aumentar el crecimiento de la vegetación, incluidos el estiércol, el compost, los residuos de las piscifactorías y los lodos de depuradora. (Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOCE n 1L 375- Art. 2) (RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2) (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.i)
*Fertilizante químico : : Cualquier fertilizante fabricado mediante un proceso industrial. (Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOCE n 1L 375- Art. 2)
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(RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2) (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.j)
*Festejos populares taurinos : : Espectáculos en los que se juegan o corren reses según los usos tradicionales de la localidad. (RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 26 Reglamento)
*Festivales taurinos : : Espectáculos / festejos taurinos en los que se lidian reses despuntadas, utilizando los intervinientes traje campero. El desarrollo de los festivales se ajustará en lo demás a las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otros espectáculos. (RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 26 Reglamento)
*Fianza ambiental : Garantía personal personal mediante aval, que ha de garantizar suficientemente suficientemente el cumplimiento de los proyectos, p royectos, obras y actividades que fuesen susceptibles de afectar el medio ambiente y la reparación de los posibles daños y el coste de la restauración. Su constitución será condición previa para el ejercicio de la actividad o inicio de los trabajos a los que se refiera la autorización. (Decreto XG 455/1996, de 07 de noviembre -DOG 32/1997-. Art. 1)
*Fijación biológica: (Prácticas agrarias). La fijación biológica de nitrógeno consiste en la incorporación del nitrógeno gaseoso de la atmósfera a las plantas gracias a algunos microorganismos del suelo, principalmente bacterias. (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 3.b)
*Filtros de arena : : Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde se depura el efluente procedente de la arqueta de reparto . El efluente depurado se recoge en conductos porosos situados en el fondo del filtro para llevarlo a verter a un terreno permeable, río o mar. (NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.C)
*Firme : : (Carreteras). (Carreteras). Conjunto de capas ejecutadas con materiales seleccionados y, generalmente, tratados, que constituye la superestructura de la plataforma, resiste las cargas del tráfico y permite que la circulación tenga lugar con seguridad y comodidad. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
*Fisga : : Arte de marisqueo a pie, que consta de una varilla metálica de hasta un metro de longitud, acabada en punta de flecha. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 118.1)
*Fitosanitarios : : (Ver *productos fitosanitarios , *lucha * lucha integrada ). ).
*Foco : : (Epizootias). Se considerará como foco el foco el casco urbano o conjunto de edificaciones separadas por menos de cinco kilómetros, si se situara fuera de dicho ámbito. (Resolución de 16 de septiembre de 1977 -BOE 277-. Art. 4)
*Foco contaminador : : (Atmósfera). (Atmósfera). Punto emisor de contaminantes de la atmósfera, en especial cualquier instalación industrial o parte identificada de la misma, que vierte al ambiente exterior a través de chimeneas o de cualquier otro conducto. glosario medioambiental / bvc / - 113 -
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Foco emisor : : 1) (Atmósfera). (Atmósfera). Conjunto de instalaciones de cualquier naturaleza que emitan a la atmósfera sustancias contaminantes. (Ley Galicia 12/1995, de 29 de diciembre -DOG -DOG 249-. Art. Art. 9)
1) A los efectos de aplicación del impuesto sobre la contaminación atmosférica se atmosférica se entenderá por foco emisor el cunjunto de instalaciones de cualquier naturaleza, constituido, en su caso, por una o más chimeneas, válvulas, canales de desagüe, u otras fuentes o puntos de emisión que emitan a la atmósfera sustancias contaminantes gravadas. (Decreto XG 29/2000, de 20 de enero -DOG 34-. Art. 2 Reglamento)
*Fondo de compensación de incendios forestales : : Servicio independiente ind ependiente que gestiona ge stiona y garantiza, en caso de siniestro, indemnizaciones pecuniarias a los propietarios propietarios de los montes afectados, proporcionadas al valor de las pérdidas causadas por el fuego, así como el pago de los gastos habidos en los trabajos de extinción e indemnizaciones por los accidentes ocasionados a las personas que hayan colaborado en dichos trabajos. (Ley 81/1968, de 05 de diciembre -BOE 291-. 291-. Art. 18)
*Formulación o preparado : : (Plaguicidas). (Plaguicidas). Todo plaguicida compuesto compuesto de una o varias sustancias sustancias o ingredientes activo-técnicos y, en su caso, ca so, ingredientes inertes, coadyuvantes coadyuvantes y aditivos, en proporción fija. (RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.6)
*Forquita : : 1) Arte de marisqueo formado por un mango de dimensión variable que lleva ll eva en su extremo dos o ttres res púas en forma de tridente ligeramente curvadas. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 127)
2) Instrumento consistente consistente en un solo palo o mango que acaba, en un mismo plano, en dos o más dientes, de madera o de hierro. (Orden de 06 de febrero de 1998 -DOG 33-. 33-. Disp. Adic. 1)
*Fosa abierta: Son instalaciones en las que el almacenamiento está por debajo de la cota del terreno, sin estar cubierto ni cerrado. (RD 1523/1999, de 01 de octubre -BOE 253-. Art. 13 ITC: MI-IP 03)
*Fosa de decantación decantaci ón-digestión -digestión : Parte del sistema depurador de aguas residuales donde se recibe el agua residual procedente del pozo de registro . La disposición de la fosa, hace que los sólidos más pesados decanten en el fondo, en forma de lodo, mientras los más ligeros quedan en la superficie en forma de espuma. Los lodos depositados en el fondo de la fosa reducen su materia orgánica en un proceso de digestión debido a bacterias anaerobias. Los gases que se producen son recogidos y expulsados a la atmósfera a través de la cámara de grasas . El agua residual atraviesa la fosa sin entrar en contacto con los lodos en digestión y sale hacia laarqueta laarqueta de reparto . (NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.D y 2 E-F)
*Fosa séptica : Parte del sistema de depuración que recibe las aguas procedentes del *pozo de registro . Consta de tres compartimentos. Al llegar el agua al primero, decanta la materia más densa y se deposita en el fondo en forma de lodo; la materia más ligera forma en la superficie una espuma flotante. El agua pasa al segundo compartimento a través de orificios a media altura. En este compartimento compartimento se produce la decantación de los sólidos arrastrados por el efluente y la formación de d e espumas es e s menor. El efluente e fluente pasa pas a al tercer compartimento c ompartimento donde permanece hasta que que alcanza el nivel necesario para descargarse a través de un sifón, a la *arqueta de reparto. (NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.A)
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*Fouciño o fouza: Arte de marisqueo a pie, que consta de un mango de madera con una prolongación metálica más o menos curvada que facilita la excavación y el acceso a los moluscos infaunales. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 118. 1)
*Frecuencia : : (Acústica). Número de pulsaciones de una onda acústica sinoidal ocurrida en el tiempo de un segundo. Es equivalente a la inversa del período (la unidad es el Hertzio). (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 1)
*Frutas : : Con la denominación genérica de frutas se frutas se designa a la infrutescencia, la semilla o l as partes carnosas de órganos florales que hayan alcanzado un grado adecuado de madurez y sean propios para el consumo humano. (RTS : RD 2420/1978, de 02 de junio -BOE 244-. Art. 2)
*Fuente de ruido : : (Acústica).- Es un sistema de generación de ruido con capacidad de emisión en bandas de frecuencia, y con capacidad de generar ruido blanco y ruido rosa. (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 1)
*Fuente encapsulada : : Fuente constituida por sustancias radiactivas firmemente incorporadas en materias sólidas y efectivamente inactivas o encerradas en una envoltura inactiva que presenta una resistencia suficiente para evitar cualquier di spersión de dichas sustancias radiactivas en las condiciones normales de empleo. (RD 2088/1994, de 20 de octubre -BOE 283-. Art. 2)
*Fumosidad : Se define como tal a la producción de humos en la combustión. Se evalúa por la opacidad , o sea, por el valor del índice de ennegrecimiento de los humos. (Orden de 10 de diciembre de 1975 -BOE 313-. Anexo 2)
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-G*Galio : : Metal blanco plateado con un punto de fusión de 301C; puede ser sobreenfriado hasta casi 01C sin solidificación. Tiene la propiedad de penetrar rápidamente los planos de exfoliación de las aleaciones de aluminio y otros metales y causar fisuras. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Ganadería de multiplicación : Será aquella dedicada a la explotación de razas definidas con standar racial standar racial aprobado oficialmente en España, con el fin de obtener crías para la propia explotación o con destino a la reproducción o a cebaderos. (Decreto 2641/1971 de 13 de agosto -BOE -BOE 264-. Art. 3)
*Ganadería de producción : Será aquella que tenga únicamente como actividad la producción de animales con destino a su ceba, en su propia explotación o en cebaderos. (Decreto 2641/1971 de 13 de agosto -BOE -BOE 264-. Art. 3)
*Ganadería de selección : Será aquella que dedique su actividad a la explotación de razas puras con libros genealógicos oficialmente establecidos en España para la obtención de ganado selecto con destino a la reproducción y bajo programas adecuados de mejora y de control sanitario. (Decreto 2641/1971 de 13 de agosto -BOE -BOE 264-. Art. 3)
*Ganadería de sanidad comprobada : 1) Aquella cuya explotación se lleve a cabo aplicando las medidas higiénicas mediante la aplicación de antígenos específicos. (Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
2) Título oficial que será otorgado por la Administración competente a las explotaciones pecuarias que, a petición de parte, sean sometidas a la comprobación sanitaria y mantengan sus efectivos libres de toda enfermedad infecciosa y parasitaria. (Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 17 Reglamento)
*Ganado : : Todos los animales criados con fines de aprovechamiento o lucrativos. (RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2)
*Ganado mostrenco : : (Ver *Reses mostrencas ). ).
*Gancho:
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(Caza). (Caza). Lance cinegético colectivo con un mínimo de diez y un máximo de treinta cazadores en puestos puestos que pueden variarse durante el lance; acompañados de un máximo de treinta perros en dos grupos como máximo; los perros pueden ir en la compañía de cazadores. (Orden de 13 de agosto de 1999 -DOG -DOG 163-. Art.13)
*Gas comprimido : : Cualquier gas o mezcla de gases cuya temperatura crítica crítica es menor o igual a -101. (ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2)
*Gas/es contaminantes contaminantes : A efectos de los producidos por motores de compresión usados en vehículos de motor, se considerarán tales el monóxido de carbono, los hidrocarburos hi drocarburos y los óxidos de nitrógeno, expresados estos últimos en el equivalente a dióxido de nitrógeno. (Acuerdo Ginebra 20 de marzo de 1958 -BOE 80/1997-. Art. 2.6)
*Gas corrosivo : : Es aquel que produce una corrosión de más de 6 mm/año en acero A -37 (UNE 36077-73), a una temperatura de 551 C. (ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2)
*Gas criogénico : : Es aquel cuya temperatura temperatura de ebullición a la presión presión atmosférica atmosférica es inferior inferior a -401 C. (ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2)
*Gas de hulla comprimido : : El gas obtenido de la destilación destructiva del carbón bituminoso. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Gas de petróleo comprimido : : El gas obtenido mediante la reacción que se produce al aplicar vapor a altas temperaturas temperaturas al gasóleo o fracciones fracciones similares del petróleo, o por la fragmentación a alta temperatura del gasóleo. El gas es inflamable pero se clasifica como gas tóxico porque contiene una alta proporción de monóxido de carbono. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Gas/es disueltos : : Gases disueltos a presión en un disolvente, que puede estar absorbido por un material poroso. (IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989 -. Anexo I. Clase Clase 2.)
*Gas inerte : : Es cualquier gas o mezcla de gases que a temperatura y presión normales (151 C y 760 mm hg.) No reacciona con otros productos. (ITC / Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. Anexo. 1.2)
*Gas inflamable : : Cualquier gas o mezcla de gases cuyo límite de inflamabilidad inferior en aire sea menor o igual al 13%, o que tenga un campo de inflamabilidad (límite superior menos límite inferior) mayor de 12%. (ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2) (ITC / Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. Anexo. 1.2)
*Gas licuado : : 1) Cualquier gas o mezcla de gases cuya temperatura temperatura crítica es mayor o igual a -101. (ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2)
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2) Gases que pueden licuarse a presión a las temperaturas ambiente. ambiente. (IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 2)
*Gas oxidante o comburente : : Es aquel capaz de soportar la combustión con un oxipotencial superior al del aire. (ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2) (ITC / Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. Anexo. 1.2)
*Gas/es permanentes : : Son los gases que no se licúan a las temperaturas ambiente. (IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 2.)
*Gas tóxico : : Es aquel cuyo límite de máxima concentración tolerable durante ocho horas/día y cuarenta horas/semana es inferior a 50 ppm. (ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2)
*Gasificantes : : Son aquellos productos producto s químicos pulverizados que se emplean como sustitutos susti tutos de la levadura para la producción de anhídrido carbónico en la masa a la que se incorpora. (RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
*Gelificantes : : Sustancias que se añaden a los productos alimenticios para provocar la formación de un gel. (RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
*Generador/es aerosoles : : Conjunto constituido por un recipiente no reutilizable de metal, vidrio o plástico que contenga un gas comprimido, licuado o disuelto a presión, con o sin líquido, pasta o polvo y provisto de un dispositivo que permita la salida del contenido en forma de partículas sólidas o líquidas en suspensión en un gas, o bajo forma de espuma, de pasta o de polvo o en estado líquido. (ITC / Orden de 25 de enero de 1982 -BOE -BOE 28-. Art. 2)
*Generador de oxígeno químico : : Dispositivo que contiene sustancias químicas cuya activación libera oxígeno como producto de una reacción química. Los generadores de oxígeno químicos se utilizan en la producción de oxígeno para la respiración, por ejemplo, en aeronaves, submarinos, naves espaciales, refugios contra bombardeos y aparatos respiratorios. Las sales oxidantes, como cloratos y percloratos de litio, sodio y potasio, que se emplean en los generadores de oxígeno químicos, despiden oxígeno al calentarse. Estas sales se mezclan (combinan) con un combustible, habitualmente hierro en polvo, para formar una candela de clorato que produce oxígeno por reacción continua. El combustible se utiliza para generar calor por oxidación. Una vez que se inicia la reacción, por descomposición térmica se libera oxígeno desde la sal caliente (se usa protección térmica alrededor del generador). Una parte del oxígeno reacciona con el combustible para producir más calor, lo que a su vez produce más oxígeno, y así sucesivamente. Para iniciar la reacción puede recurrirse a un dispositivo de percusión, de frición, o bien a un alambre eléctrico. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Gestión de aceites usados : : Conjunto de actividades encaminadas a dar a los aceites usados el destino final que garantice la protección protección de la salud humana, la conservación del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales. Comprende las operaciones de recogida, almacenamiento, tratamiento, recuperación, regeneración y combustión . (Orden de 28 de febrero de 1989 -BOE 57-. Art. 2)
*Gestión de residuos : :
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1) Se entiende por gestión de residuos la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como la vigilancia de los lugares de descarga después de su cierre. (Direc tiva 75/442/C EE de 15 de julio de 1975 -DOCE / L 194-. Art. 1)
2) El conjunto de actividades encaminadas a dar a los mismos el destino más adecuado y de acuerdo con sus características, para la protección de la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente. Comprende las operaciones de recogida, almacenamiento, transportes, tratamiento y elaboración y, las de transformación necesarias para su reutilización, su recuperación o su reciclaje. (RDL 1163/1986 1163/1986 , de 13 de junio -BOE 149-. Art. 1.2)
3) La recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su cierre. (Ley 10/1998 , de 21 de abril -BOE 96-. Art. 3)
3) La recogida, almacenamiento, almacenamiento, transporte, valorización y eliminación de los residuos, incluida la supervisión de estas operaciones, así como la vigilancia y regeneración de los lugares de depósito o vertido después después de su cierre. (Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168-. Art. 3)
*Gestión de residuos de envases : : La recogida, la clasificación, el transporte, el almacenamiento , la valorización y la eliminación de los residuos de envases, incluida la vigilancia de estas operaciones y de los lugares de descarga después de su cierre. (Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.3)
*Gestión de RTPs : : El conjunto de actividades encaminadas a dar a los RTPs. el destino final más adecuado de acuerdo con sus características y en orden al cumplimiento de la legislación específica al respecto. Comprende las operaciones de recogida, almacenamiento, transporte, tratamiento, recuperación y eliminación de los mismos. (Ley 20/1986, de 14 de mayo -BOE 120-. 120-. Art. 2)
*Gestión medioambiental : : Parte del sistema general de gestión que comprende la estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos para determinar y llevar a cabo la política medioambiental. (Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2)
*Gestor de aceites usados : : Persona física o jurídica autorizada para realizar cualquiera de las actividades de gestión de los aceites usados, sea o no productor de los mismos. Particularmente Particularmente se considera actividad de gestión, en relación con los aceites usados, la que realizan los talleres, estaciones de engrase y garajes. (Orden de 28 de febrero de 1989 -BOE 57-. Art. 2)
*Gestor de residuos : : La persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos. (Ley 10/1998 , de 21 de abril -BOE 96-. Art. 3)
*Gestor de RTPs : : El titular autorizado para realizar cualesquiera de las actividades que componen la gestión de los RTPs., sea o no el productor de los mismos. (Ley 20/1986, de 14 de mayo -BOE 120-. 120-. Art. 2)
*Grado de llenado máximo : : (Mercancías peligrosas). peligrosas).
Porcentaje máximo admitido en el llenado de un recipiente. glosario medioambiental / bvc / - 119 -
(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.18 Reglament o)
*Gran presa : Aquella de más de quince metros de altura, siendo ésta la diferencia de cota existente entre la coronación de ellas y la del punto más bajo de superficie general de cimientos, o, la que teniendo entre diez y quince metros de altura cuente con capacidad de embalse superior a 100.000 metros cúbicos o tenga características excepcionales de cimientos o cualquier otra circunstancia que permita calificar la obra como importante para la seguridad o economía públicas. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo II Reglamento) (Decreto XG 442/1990, de 13 de septiembre -DOG 188-. Anexo. 10)
*Granja/s avícolas : : (Ver *explotaciones avícolas ). ).
*Granja/s cinegética/s : : Explotaciones agroindustriales dedicadas a la producción de piezas de caza para su comercialización, vivas o muertas. Asimismo tendrán tal consideración las pequeñas instalaciones, independientemente de su titularidad, que produzcan especies cinegética. (Ver *explotaciones industriales de caza ). ). (Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. 133-. Art. 54)
*Granja cinegética de producción : : La que tenga únicamente como finalidad la reproducción y venta de animales con destino a repoblaciones y/o el sacrificio. (Orden de 24 de enero de 1974 -BOE 27-. Art. 1)
*Granja cinegética de selección : : La dedicada a la selección y mejora de razas puras para la obtención de animales con destino a la reproducción. (Orden de 24 de enero de 1974 -BOE 27-. Art. 1)
*Granja cinegética mixta : : La destinada a desarrollar actividades de selección y producción, siempre que exista una neta separación entre ambas finalidades. (Orden de 24 de enero de 1974 -BOE 27-. Art. 1)
*Granja de cebo porcino : : (Ver *explotaciones de cebo porcino ). ).
*Granja escuela : : Instalación que, cumpliendo los requisitos exigidos para albergue o campamento juvenil, ofrece equipamientos suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas, o en el reconocimiento del medio natural y en la educación ambiental. (Decreto XG 33/1997, de 13 de febrero -DOG 41-. Art. 1.2)
*Granja marina : 1) Establecimiento basado primordialmente en tierra, en el que pueda coincidir el cultivo de varias especies de la fauna y flora marina, por medio de zonas inundadas, piscinas, tanques o similares. (Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
2) Instalación fija situada en la zona marítimo-terrestre, marítimo-terrestre, o terrestre, alimentada alimentada directa o indirectamente indirectamente por agua del mar, a través de conducciones desmontables, donde se hace el cultivo de especies marinas. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 8.2) 8.2)
*Granja piscícola de reproducción / selección / producción : (Ver *Centro piscícola de ...). ...). glosario medioambiental / bvc / - 120 -
*Grasas no comestibles : : Son las procedentes de los diversos depósitos adiposos de animales, canales o partes de las mismas no aptos para consumo humano, así como aquellos depósitos grasos que por alteraciones específicas tampoco sean aptos para consumo humano. (RTS : RD 944/1984, de 28 de marzo -BOE 104-. Art. 4)
*Guardas de campo de caza : : Personas a las que, cumpliendo los requisitos que se establezcan reglamentariamente, reglamentariamente, la administración les otorga el título de guarda de campo de caza , con el objeto de colaborar en el cumplimiento de lo dispuesto en la ley de caza con los agentes forestales y con los demás cuerpos e instituciones de la Administración que, con carácter general, tengan encomendadas encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales. (Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. 133-. Art. 50)
*Guardas particulares del campo : : Personal de seguridad seguri dad privada, que ejercerá ejerc erá funciones de vigilancia vigi lancia y protección de d e la propiedad rural. Se S e atendrán al régimen de los vigilantes de seguridad establecido en la legislación específica. (Ley 23/1992, de 30 de julio -BOE 186-. 186-. Art. 18)
*Guía de captura : Documento que acreditará el origen y las características de los ejemplares de reo o salmón pescados pescados legalme legalmente, nte, la fecha de captura, los datos personales del pescador, el número de licencia de pesca y el cebo empleado. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 50.5 Reglamento)
*Guía de origen y sanidad pecuaria : : Documento expedido por veterinario facultado, preciso para la circulación y transporte de ganado fuera del término municipal de su residencia, acreditativo de que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades enfermedades infecto-contagiosas infecto-contagiosas o parasitarias difusibles. difusi bles. (Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 32 Reglamento)
*Guindola : : Andamio volante, utilizado en operaciones de buceo como plataforma en la que descansa el buceador durante las operaciones de descompresión. descompresión. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. 230-. Anexo I)
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-H*Hábitat : Toda zona en el interior del área de distribución de distribución de una especie que ofrece las condiciones de vida necesarias a la especie en cuestión. (Convenio Bonn 23 de junio de 1979 -BOE -BOE 259/1985-. Art. 1.1)
*Hábitat de una especie : Medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico. (RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
*Hábitat natural : Zona terrestre o acuática diferenciada por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales. (RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
*Hábitat natural de origen comunitario : El que se encuentra amenazado de desaparición en su área de distribución distribución natural; natural; o bien, presenta presenta un área de distribución natural reducida a causa de su regresión o debido a su área intrínsecamente intrínsecamente restringida; o bien, constituye ejemplo representativo de características típicas de una o varias de las regiones biogeográficas alpina, atlántica, continental, macaronesia y mediterránea. (RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
*Hábitat natural prioritario : El hábitat natural amenazado de desaparición cuya conservación supone una especial responsabilidad, habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural. (RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
*Hallazgos casuales : : (Patrimonio). (Patrimonio). Los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo l os valores valores que son propios propios del Patrimonio Histórico, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole. (Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE -BOE 155-. Art. 15.1) (Ley de Gali cia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 59.1) (Decreto XG 62/1989, de 31 de marzo -DOG -DOG 86-. Art. 16.1)
*Harina de sangre : Producto obtenido por desecación de la sangre de animales de carnicería, incluidas las aves. Deberá estar prácticamente exento de sustancias extrañas. (Orden de 04 de octubre de 1989 -BOE 244-. Anejo: 3.2.1)
*Harina de hueso : glosario medioambiental / bvc / - 123 -
Producto obtenido por desecación desecació n y molturación de huesos muy desgrasados procedentes de animales ani males terrestres de sangre caliente. Deberá estar prácticamente exento de pelos, de cerdas, de plumas, de cuernos, de cascos, de piel y de sangre, así como del contenido del estómago y de las vísceras. Asimismo deberá estar exento de esquirlas y no podrá contener ningún fragmento de hueso que presente asperezas o rebordes cortantes. (Orden de 04 de octubre de 1989 -BOE 244-. Anejo: 3.2.3)
*Harina de pescado : 1) Producto obtenido por desecación y molturación de diferentes pescados enteros o de partes de pescados a los que se les puede añadir el jugo de presión. (Orden de 04 de octubre de 1989 -BOE 244-. Anejo: 3.3.1)
2) Producto de color pardo o pardo verdoso, de olor fuerte, obtenido por calentamiento calen tamiento y desecación de pescado graso. Este producto puede calentarse espontáneamente a menos que tenga un bajo contenido en materia grasa o que esté eficazmente tratado con antioxidante. (IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 9)
*Haz de tuberías: (Refinerías). Se denominan así los tendidos de tuberías que discurren paralelos y comunican entre sí las diferentes partes de una refinería. (RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 01)
*Helados : Son preparaciones alimenticias que han sido llevadas al estado sólido, semisólido o pastoso por una congelación simultánea o posterior a la mezcla de las materias primas puestas en producción y que han de mantener el grado de plasticidad y congelación suficiente hasta el momento de su venta al consumidor. (RTS : RD 670/1983, de 02 de marzo -BOE 78- Art. 2)
*Heliox : : (Actividades subacuáticas). Mezcla respirable de helio y oxígeno. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. 230-. Anexo I)
*Híbrido vegetal : Planta resultante de cruzamientos espontáneos o provocados, a partir de genitores con patrimonio genético generalmente diferente. (RD 1674/1977, de 10 de junio -BOE 164-. Art. 2 Reglamento)
*Hidroavión : : Toda aeronave proyectada para maniobrar sobre las aguas. (Convenio Londres 20 de octubre de 1972 -BOE -BOE 163/197 7-. Regla 3)
*Hidrocarburo gaseoso comprimido : : Gas de hidrocarburos hidrocarburos sometidos a alta presión, pero no en estado líquido. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Hidrocarburo gaseoso licuado : : Gas de hidrocarburos procedente del gas natural o de la destilación del petróleo, que se licúa mediante presión. presión. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Hierro esponjoso agotado : : Mezcla de viruta de madera con óxido de hierro y posiblemente con cal u otra materia, obtenida de la purificación del gas de hulla después de saturada con azufre. Esta materia residual es muy propensa al calentamiento e inflamación espontáneos. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
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*Higiene de los productos alimenticios : : Conjunto de medidas necesarias para garantizar la seguridad y salubridad de los productos alimenticios. Dichas medidas abarcan todas las fases posteriores a la producción primaria (entendiéndose por producción primaria los procesos de recolección, sacrificio, ordeño y similares) e incluyen preparación, fabricación, transformación, transformación, envasado, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación y venta o suministro al consumidor. (RD 2207/1995, de 28 de diciembre -BOE 50/1996-. Art. 2)
*Higienización : Proceso en el que se destruyen a temperatura, tiempo y presión adecuadas, aplicadas de modo continuo,- todas todas las las formas de microorganismos patógenos o no patógenos. (RTS : RD 944/1984, de 28 de marzo -BOE 104-. Art. 4)
*Hipocentro: Punto donde se produce el terremoto. (Resoluc ión de 05 de mayo de 1995 -BOE -BOE 124-. Anexo III)
*Hipocloritos en solución : : Soluciones acuosas que contienen un hipoclorito soluble. Las soluciones varían dentro de una amplia gama de concentración. Las soluciones son alcalinas y corrosivas, pero no son inflamables. i nflamables. Si la solución de hipoclorit hipocloritoo se se pone pone en contacto con ácidos fuertes, tiene lugar una descomposición que produce gases nocivos del tipo del cloro. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Hoja/s de reclamación/es: reclamación/es: Instrumento para facilitar la remisión a la administración de las denuncias por presuntas infracciones a los derechos legalmente reconocidos, y de aquellas reclamaciones que los consumidores deseen someter al arbitraje de consumo. (Decreto XG 375/1998, de 23 de diciembre -DOG 6/1999- Preámbulo)
*Hollín : Aglomeraciones de partículas ricas en carbono formadas durante la combustión incompleta de productos carbonosos. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Holoturoideos : Clase de invertebrados marinos marino s con endoesqueleto reducido a osículos osícul os y simetría bilateral secundaria. En Galicia se consideran comestibles las siguientes especies: Holothuria forskali y forskali y Stichopus regalis . (Orden XG de 01 de diciembre de 1987 -DOG 7/1988-. Art. 2.2)
*Hombre patrón : : (Protección civil). civil). Modelo teórico de la composición, masa, forma, dimensiones y función biológica de los órganos del cuerpo humano, teniendo en cuenta la edad, el sexo y los hábitos de vida. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Homologación : Certificación por parte de una Administración Pública de que el prototipo de un producto cumple los requisitos técnicos reglamentarios. (Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. 176-. Art. 8)
*Homologación de trofeos de caza : (Ver *Comisión de ...). ...).
*Horquilla : :
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Instrumento marisquero formado por un rastro o rastrillo similar a los almejeros, con base máxima de 32 cm. Las púas serán triangulares, de hierro y curvadas hacia adelante, de una longitud máxima de 16 cm. y con una separación mínima entre ellas de 5 cm. Tendrá un sólo mango de madera, de una longitud máxima de 115 cm. (Orden de 25 de marzo de 1970 -BOE 91-. Norma 8)
*Hortalizas : : Con la denominación genérica de hortalizas se hortalizas se designa cualquier planta herbácea hortícola que se puede utilizar como alimento ya sea en crudo o en cocinado. (RTS : RD 2420/1978, de 02 de junio -BOE 244-. Art. 2)
*Hospedería : Establecimiento de turismo rural en el que su titular y los familiares que conviven con él, compartan el uso de la vivienda con una zona dedicada a huéspedes en régimen de explotación familiar y su oferta de servicios comprenda como mínimo- la media pensión alimenticia. (Orden de 07 de mayo de 1996 -DOG 101-. Art. 1)
*Hotel/es: 1) Son aquellos establecimientos que facilitan alojamiento con o sin servicios complementarios, distintos a los correspondientes a hoteles-apartamentos y moteles . (RD 1634/1983 , de 15 de junio -BOE 144-. 144-. Art. 2)
2) Son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento alojamiento con o sin comedor y otros servicios complementarios, complementarios, ocupen la totalidad de uno o varios edificios o una parte independizada de los mismos, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con accesos, escaleras y ascensores de uso exclusivo, y que reúnan los requisitos técnicos mínimos en función de su categoría, determinados reglamentariamente. reglamentariamente. (Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 31.1)
*Hoteles-apartamentos : : Son aquellos establecimientos que por su estructura y servicios disponen de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración elaboración y consumo de alimentos aliment os dentro de la unidad del alojamiento. (RD 1634/1983 , de 15 de junio -BOE 144-. 144-. Art. 2)
*Huevas : (Pesca). Son las masas ováricas de las hembras de los peces recubiertas de colema, con oviductos y parte del útero. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4)
*Huevos : : (Pesca). Son los gametos sin fecundar obtenidos de las hembras de peces y crustáceos. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4)
*Humectantes : Son aquellas sustancias que tienen afinidad por el agua, con acción estabilizadora, sobre el contenido de la humedad conveniente de los productos alimenticios. (RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
*Humedales : : Zonas de pantanales, marjales, turberas o superficies recubiertas de aguas naturales o artificiales, permanentes o temporales, con agua estancada corriente, ya sea dulce, salobre o salada, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros. (Convenio Ramsar de 02 de febrero de 1971 -BOE 199/1982-. Art. 1)
*Humo : :
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Partículas en suspensión, de tamaño inferior a una micra de diámetro, procedentes procedentes de la condensación de vapores, de reacciones químicas (humos industriales) o de procesos de combustión (humos de combustión). (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Humo negro : : Humo cuya opacidad es igual o superior a cuatro en la Escala de Ringelmann . (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Humo pardo : : Nombre dado en la industria a los gases que contienen dióxido de nitrógeno. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Humo rojo : : En la industria del hierro y del acero, los humos formados por óxido de hierro. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Hurones : (Ver *Tenencia autorizada de hurones ). ).
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-I*Ignición : : (Ver *Medio de ignición ). ).
*Impacto ambiental compatible : Aquel cuya recuperación es inmediata i nmediata tras el cese de la actividad, y no precisa prácticas protectoras o correctoras. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Impacto ambiental crítico : : Aquel cuya magnitud es superior al umbral aceptable. Con él se produce una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperación, incluso con la adopción de medida protectoras o correctoras. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Impacto ambiental moderado : : Aquel cuya recuperación no precisa prácticas protectoras o correctoras correctoras intensivas, y en el que la consecución de las condiciones ambientales iniciales requiere cierto tiempo. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Impacto ambiental severo : : Aquel en el que la recuperación de las condiciones del medio exige la adecuación de medidas protectoras o correctoras, y en el que, aun con esas medidas, aquella recuperación recuperación precisa un período de tiempo dilatado. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Importación : (Moluscos bivalvos).- Introducción bivalvos).- Introducción en el territorio comunitario de moluscos bivalvos vivos procedente de países terceros . (RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. 86-. Art. 2)
(Pesca/Consumo).- La introducción en el territorio de la Comunidad Económica Europea de productos pesqueros procedentes de países terceros. (Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.16)
*Importador : : Quien, en el ejercicio de su actividad empresarial, introduce un producto en la UE para su venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución. (Ley 22/1994, de 06 de julio -BOE 161-. Art. 4.2)
*Impuesto sobre la contaminación atmosférica : : Tributo creado con el objeto de contribuir a regular la utilización de los recursos naturales de Galicia, y de forma específica la emisión de sustancias contaminantes. (Ley Galicia 12/1995, de 29 de diciembre -DOG -DOG 249-. Art. Art. 1)
*Impurezas : :
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Componentes distintos de la sustancia activa pura que está presente en la sustancia activa (incluidos los isómetros no activos) debidos al proceso de fabricación o a degradación durante el almacenamiento. (Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. 84-. Anexo II. 4)
*Impurezas pertinentes : : Impurezas de importancia toxicológica, ecotoxicológica o medioambiental. (Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. 84-. Anexo II. 4)
*Incendio de charcos : : (En inglés pool fire ). ). Se aplica a una combustión estacionaria con llama de difusión, de un líquido en un recinto descubierto de dimensiones (o extensión) dadas. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Incendio forestal : Se considera incendio forestal aquel forestal aquel que -cualquiera que fuese su propietario- afecta a los montes y terrenos en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo. (Ley 81/1968, de 05 de diciembre -BOE 291-. 291-. Art. 2) (Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre -BOE 38/1973-. Art. 3)
*Incidente imputable a mercancías peligrosas : : (Vía aérea). Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionadas con él, -que no constituye un accidente imputable a mercancías peligrosas y que no tiene que producirse necesariamente a bordo de alguna aeronave-, que ocasiona lesiones a alguna persona, daños a la propiedad, incendio, ruptura, derramamiento, fugas de fluidos, radiación o cualquier otra manifestación de que se ha vulnerado la integridad de algún embalaje. También se considera incidentalmente imputable a mercancías peligrosas toda ocurrencia relacionada con el transporte de mercancías peligrosas que pueda haber puesto en peligro a la aeronave o a sus ocupantes. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)
*Incineración : : (Mar). Se entiende por tal la combustión deliberada de sustancias o materiales en el mar con el fin de conseguir su destrucción térmica. (Enmienda Convenio Oslo 02 de marzo de 1983 -BOE -BOE 232/1989-. Art. 1.2)
*Incinerador : : 1) (Atmósfera). Cualquier dispositivo, aparato, equipo, estructura o artificio utilizado para destruir, reducir o recuperar por el fuego materiales o sustancias consistentes como los que se relacionan a continuación en forma orientativa, no limitativa: desechos, basuras, desperdicios, residuos comerciales (envases y embalajes), hojas secas, etc.; se incluyen también los restos humanos y los despojos de animales. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
2) (Mar). Horno en el que se produce la destrucción térmica de los desechos. (Enmienda Convenio Oslo 02 de marzo de 1983 -BOE -BOE 232/1989-. Norma 1)
*Incineradora/s : (Ver *Instalación/es de incineración de ...). ...).
*Índices de contaminación : : (Atmósfera). (Atmósfera). Coeficientes numéricos que representan la desviación de la contaminación ponderada en relación con la del contraste. (Ver *Concentraciones *Concentraciones de contraste, *Concentraciones *Concentraciones ponderadas ). ). (Decreto (Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Anexo I)
*Índices de desulfuración : :
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La proporción entre la cantidad de azufre que se separa en el entorno de la instalación de combustión -durante un período determinado mediante procedimientos especialmente diseñados al respecto- y la cantidad de azufre que contenga el combustible que se introduzca en las instalaciones de la planta de combustión y se utilice durante el mismo período. (RD 646/1991, de 22 de abril -BOE 99-. Art. 2.4)
*Industria/s : Actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados. (Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 3.1)
*Industria alimentaria: Cualquier establecimiento que se dedique a la producción o comercialización de productos alimenticios relacionados, directa o indirectamente con el consumo humano. (Decreto XG 14/2000, de 07 de enero -DOG -DOG 19-. Art. 3)
*Industria/s *Industria/s cárnicas : : Son los establecimientos dedicados a la elaboración de productos cárnicos frescos, crudos adobados, crudos, curados, tratados por el calor, salazones, platos preparados cárnicos y otros otros derivados cárnicos, así como al troceado troceado y envasado de los productos cárnicos de referencia. (RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.1.1)
*Industria/s de ahumados de pesca : : Instalaciones industriales dedicadas al tratamiento de los productos productos de la pesca por la acción de la sal sal y el humo. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)
*Industria/s de conservas de pesca : : Establecimientos industriales dotados de las instalaciones precisas para la elaboración de los productos definidos definidos reglamentariamente. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)
*Industria/s de elaboración de carnes picadas : : Son los establecimientos dedicados a la elaboración de productos cárnicos que tengan como base la carne picada no embutida, tales como carnes picadas propiamente dichas, albóndigas y hamburguesas. (RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.1.3)
*Industria/s de salado y salazón de pesca : : Instalaciones industriales dedicadas al tratamiento de los productos de la pesca definidos reglamentariamente. reglamentariamente. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)
*Industria/s grandes consumidoras de combustibles : : Son aquellas instalaciones de combustión con potencia calorífica global superior a dos mil termias por hora. (Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE -BOE 96-. Art. 29.1)
*Industrial : : Toda persona natural o jurídica que sea titular de una actividad industrial. (RD 886/1988, de 15 de julio -BOE 187-. Art. 2)
*Inflamables : : (Ver *aerosoles *aerosoles ... *sustancias ... ).
*Inflamadores : : glosario medioambiental / bvc / - 131 -
Objetos que contienen una o más sustancias explosivas, utilizados para provocar la deflagración de una cadena de explosivos. Pueden activarse química, eléctrica o mecánicamente. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Informe de verificación ambiental : Informe realizado por el verificador ambiental acreditado , y que tiene por objetivo reflejar los puntos de desacuerdo con el sistema de gestión ambiental y/o ambiental y/o el contenido de la declaración ambiental . (Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126-. Art. 2)
*Informe veterinario para sacrificios de urgencia : : Es el emitido por el veterinario clínico por razones de extrema urgencia para trasladar un animal para el sacrificio fuera del horario de atención al público. (Orden de 23 de agosto de 1995 -DOG 169-. Art. 2)
*Infraestructuras básicas : : (Aguas). (Aguas). Las obras y actuaciones que, influyendo significativamente en el ámbito hidráulico en que se insertan, forman parte integrante de los sistemas de explotación que hacen posible la oferta de recursos prevista en el plan para los diferentes horizontes temporales. (RD 927/1988, de 29 de julio -BOE 209-. 209-. Art. 85.1)
*Infusión : : Producto líquido obtenido por la acción del agua, a temperatura temperatura de ebullición, sobre especie ve getal, con objeto de extraer las sustancias solubles de la misma. (RTS : RD 3176/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 2)
*Ingrediente/s : : 1) Toda sustancia sustancia -incluidos los aditivos alimentariosalimentarios - empleada en la fabricación fabricación o preparación de un producto alimenticio. (Norma / RD 2058/1982, de 12 de agosto -BOE -BOE 207-. Art. 3)
2) Toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, utilizada en la fabricación o en la preparación de un producto alimenticio y que todavía se encuentra presente en el producto terminado o eventualmente en una forma modificada. (NG / RD 1334/1999, de 31 de julio -BOE 202-. Art. 3)
*Ingrediente/s *Ingrediente/s activo-técnicos : : (Plaguicidas). Todo producto orgánico o inorgánico, natural, sintético o biológico, con determinada actividad plaguicida, con un grado de pureza establecido. (RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.2)
*Ingrediente/s *Ingrediente/s inertes : : (Plaguicidas). Aquellas sustancias o materiales que, unidos a los ingredientes activos para la preparación de formulaciones, permiten modificar sus características de dosificación o aplicación. (RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.3)
*Inmatriculación de fincas colindantes : : (Costas). (Costas). Acto registral inviable para todas las fincas cuyos límites invadan el dominio público marítimo marítimo terrestr terrestre. e. No podrá practicarse la inscripción en el Registro de la Propiedad si no se acompaña al título la certificación de la Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio público. (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 31.1 Reglamento)
*Inmisión : : Concentración de contaminantes en la atmósfera a nivel del suelo, de modo temporal o permanente. glosario medioambiental / bvc / - 132 -
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Inmovilización de un buque : : La prohibición oficial de que un buque se haga a la mar debido a la comprobación comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, determinan que el buque no esté en condiciones de navegar. (RD 1621/1997, de 24 de octubre -BOE 264-. Art. 2 Reglamento)
*Inspección : : La actividad por la que se examinan diseños, productos, instalaciones, instalacion es, procesos productivos y servicios para verificar el cumplimiento de los requisitos que le sean de aplicación. (Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. 176-. Art. 8)
*Inspección atmosférica : Todo acto de comprobar las emisiones de contaminantes a la atmósfera y su incidencia sobre el medio ambiente, la eficacia, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones correctoras implantadas por la empresa para mejorar la calidad de las emisiones, y el correcto diseño, montaje y uso de las instalaciones de fabricación que pudieran tener incidencias sobre el medio ambiente. (Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Art. 67)
*Inspección en puertos : : Visita a bordo del buque para comprobar tanto la validez de los certificados reglamentarios y otros documentos, las condiciones del buque, su equipo y tripulación, como las condiciones de vida y de trabajo de la tripulación. (RD 1621/1997, de 24 de octubre -BOE 264-. Art. 2 Reglamento)
*Inspección técnica de vehículos : : Operación a la que se someterán periódicamente periódicamente todos los vehículos automóviles automóviles para conocer el estado en lo que se refiere a la emisión de contaminantes a la atmósfera y poder adoptar, en consecuencia, las oportunas medida correctoras. (Decreto 3025/1974, de 09 de agosto -BOE 267-. Art. 7.1)
*Inspector ambiental : Tendrá la condición de inspector ambiental el funcionario autonómico cualificado, que tras la oportuna habilitación reciba la acreditación como tal, expedida por la Administración medioambiental competente. (Decreto XG 156/1995, de 03 de junio -DOG 106-. Art. 4.2) (Orden de 30 de mayo de 1996 -DOG 110-. 110-. Art. 1.2)
*Instalación/es : : Conjunto de máquinas, equipos, recipientes y sistemas para la fabricación, transformación, trasiego o almacenamiento de sustancias, el local que los contiene, las dependencias necesarias para su funcionamiento y la extensión de suelo donde se ubican. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Anexo 1.3)
*Instalación de combustión : Cualquier dispositivo técnico en el que se oxiden productos combustibles a fin de utilizar el calor producido de esta manera. (RD 646/1991, de 22 de abril -BOE 99-. Art. 2.4)
*Instalación de eliminación de RTPs : : La instalación destinada al confinamiento definitivo o destrucción de los RT RTPs. Ps. (RD 833/1988, de 20 de julio -BOE 182-. Art. 3)
*Instalación de incineración de residuos municipales : : Todo equipo técnico dedicado al tratamiento de residuos municipales por incineración, con o sin recuperación del calor de combustión producido, con exclusión de las instalaciones especialmente destinadas -en tierra o en el marmar-a la glosario medioambiental / bvc / - 133 -
incineración de lodos de depuradoras, residuos químicos, tóxicos o peligrosos, residuos procedentes de actividades médicas de hospitales u otros residuos especiales, incluso en el caso de que dichas instalaciones puedan incinerar también residuos municipales. Esta definición comprende tanto el solar como el conjunto de la instalaciónformado por el incinerador, sus sistemas de alimentación de residuos, los combustibles y el aire, y los aparatos y dispositivos necesarios para controlar las operaciones de incineración y para registrar y supervisar permanentemente permanentemente las condiciones en que se realiza. (RD 1088/1992, de 11 de septiembre -BOE 235-. Art. 2)
*Instalación de incineración marina : Se entiende por tal el buque -según se define en la legislación específica- destinado destinado a realizar operaciones operaciones de incineración en el mar. (Enmienda Convenio Oslo 02 de marzo de 1983 -BOE -BOE 232/1989-. Norma 1)
*Instalación de tratamiento de RTPs : : Las instalaciones industriales que a través de una serie de procesos físicos, químicos o biológicos persiguen la reducción o anulación de los efectos nocivos de los RTPs o la recuperación de los recursos que contienen. (RD 833/1988, de 20 de julio -BOE 182-. Art. 3)
*Instalación desmontable : : (Costas). Se entenderá por instalación desmontable aquella estructura sujeta a previa autorización administrativa administrativa que: a) Precise a lo sumo sumo obras puntuales puntuales de cimentación cimentación que en todo caso caso no sobresaldrán sobresaldrán del terreno; b) Que esté constituída constituída por elementos de serie prefabricados, prefabricados, módulos, paneles o similares, similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras; c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportables. (Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. 181-. Art. 51) (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 108.2 Reglamento) (Orden de 08 de noviembre de 1985 -BOE 277-. Anexo. 4 0)
*Instalación industrial : Conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a las actividades dirigidas a obtener, reparar, mantener, transformar o reutilizar productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados. (Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. 176-. Art. 8)
*Instalación/es juveniles : : Bajo este concepto general se agrupan los diferentes tipos de instalaciones destinadas a la juventud para la realización de actividades de ocio y tiempo libre, teniendo como fines: - Proporcionar Proporciona r alojamiento alojamien to y manutención a los jóvenes que, individualmente o en grupo, demanden sus servicios. - Fomentar el turismo turismo infantil y juvenil. juvenil. - Conseguir un clima de ambiente ambiente convivencial, facilitador facilitador de acciones socio-culturales, socio-culturales, que lleve a un intercambio intercambio de experiencias compartidas. - Facilitar a los jóvenes la práctica de actividades actividades de carácter recreativo recreativo y cultural según las posibilidades de cada instalación. (Ver *Albergues, *Campamentos, *Residencias juveniles, *Granjas escuelas o *Aulas de naturaleza ). ). (Decreto XG 33/1997, de 13 de febrero -DOG 41-. Art. 1.2)
*Instalación/es marítimas : : Son instalaciones marítimas marítimas los embarcaderos embarcaderos marítimos, las instalaciones de varada y de reparación naval, y otras obras o instalaciones similares que, ocupando espacios de dominio público marítimo-terrestre, no incluídos en las zonas de servicio de los puertos, se destinen al transbordo de mercancías, pasajeros o pesca, siempre que no cumplan con los requisitos establecidos legalmente para ser considerados como puertos marítimos. glosario medioambiental / bvc / - 134 -
(Ley 27/1992, de 24 de noviemb re -BOE -BOE 283-. Art. 4)
*Instalación/es *Instalación/es nucleares : : Con este nombre genérico de instalaciones nucleares, tienen la consideración de tal: - Las centrales nucleares y los reactores nucleares. - Las fábricas que utilicen utilicen combustibles nucleares y las fábricas en que se proceda al tratamiento tratamiento de sustancias nucleares, incluídas las instalaciones de regeneración de combustibles nucleares irradiados. - Las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares, excepto los lugares en que dichas sustancias se almacenen incidentalmente durante su transporte. (Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. 107-. Art. 2.12)
*Instalación/es portuarias : : Las obras civiles de infraestructura y las de edificación o superestructura, así como las instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicio construidas o ubicadas en el ámbito territorial de un puerto y destinadas a realizar o facilitar el tráfico portuario. (Ley 27/1992, de 24 de noviemb re -BOE -BOE 283-. Art. 2.6)
*Instalación/es radiactivas : : - Instalaciones de cualquier clase clase que contengan contengan una fuente fuente de radiación ionizante. - Los aparatos aparatos productores de radiaciones ionizantes. - Los locales, laboratorios, laboratorios, fábricas e instalaciones que produzcan, manipulen o almacenen materiales materiales radiactivos. (Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.13)
*Instalación terminal : Cualquier lugar de almacenaje almace naje de hidrocarburos a granel que permita recibir los transportados por mar, inclusive toda instalación situada en la mar y conectada a dicho lugar. (Convenio Bruselas 18 de diciembre de 1971 -BOE 60/1982-. Art. 1)
*Instrumentos de pesaje : : Instrumento de medida que sirve para determinar el valor val or de la masa de un cuerpo utilizando la acción de la gravedad sobre dicho cuerpo, pudiendo servir, además, para determinar otras magnitudes, cantidades, parámetros o características relacionadas con la masa. (Orden de 24 de noviembre de 1992 -BOE 303-. Art. 2)
*Intensidad sísmica: Número escalado que indica los daños y efectos de un terremoto en un lugar determinado sobre las personas, estructuras y material terrestre. (La escala utilizada en Europa y la oficial en España es la MSK, con grados grados de I a XII). (Resoluc ión de 05 de mayo de 1995 -BOE -BOE 124-. Anexo III)
*Interferencia perjudicial: (Telecomunicaciones). (Telecomunicaciones). Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, s eguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación, explotado de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. (Ley 11/1998, de 24 de abril abril -BOE 99-. Anexo)
*Interés especial : (Ver *especies de interés especial ). ).
*Introducción procedente del mar : : (CITES). (CITES). Introducción directa en la CE de todo espécimen que haya sido tomado de un medio ambiente marino no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, incluido el espacio aéreo por encima del mar así como el lecho y el subsuelo marinos, y que haya sido introducido directamente a partir del mismo. glosario medioambiental / bvc / - 135 -
(Reglamento CE 338/97, de 09 de diciembre de 1996 -DOCE n 1 L 61-. Art. 2)
*Inversión térmica : Situación que se produce en una capa atmosférica en la que la temperatura temperatura aumenta con la altura. Cuando la capa está en contacto con el suelo se dice que hay una inversión de tierra. En condiciones normales, el aire caliente, viciado y contaminado en las capas bajas de la atmósfera atmósfera que están en contacto con el suelo asciende, siendo reemplazado por aire de capas más altas de la atmósfera más limpias y frescas. Es una consecuencia del fenómeno de *convección . Mientras el aire sube, arrastra consigo los agentes contaminantes, pero si, por cualquier circunstancia, el aire de las capas superiores está más caliente que el procedente de las capas bajas, se forma una pantalla que limita la convección y, de esta forma, no puede llevarse llevarse a cabo la renovación del ambiente. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Investigación de aguas subterráneas : : Conjunto de operaciones destinadas a determinar su existencia, incluyendo las labores de profundización en el terreno, terreno, de alumbramiento y de aforo de los caudales obtenidos. (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 177.1 Reglamento)
*Irritación cutánea : : (Productos y materias clasificadas). clasificadas). Es la producción de modificaciones inflamatorias de la piel que aparecen después de la aplicación de la sustancia. (Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
*Irritación ocular : : (Productos y materias clasificadas). clasificadas). Es la producción de modificaciones inflamatorias infla matorias del ojo que aparecen después de la aplicación de la sustancia sobre la superficie anterior del ojo. (Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
*Irritantes : : (Ver *Sustancias ... ).
*Isla : : (Mar territorial). Extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar. (Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 307/1971-. 307/1971-. Art. 10)
*Isocenético : : (Atmósfera). (Atmósfera). Dícese del procedimiento de toma de muestras de los efluentes gaseosos que circulan por un conducto, cuando el flujo gaseoso en la boca de la sonda de muestreo tiene la misma dirección dirección y la misma velocidad que el flujo gaseoso. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Isocianatos : : Serie de productos químicos utilizados utilizad os para la fabricación de espumas de plásticos, plás ticos, caucho sintético, etc. Algunos son suficientemente tóxicos o lacrimógenos como para clasificarlos entre los artículos tóxicos, en particular los isocianatos puros. Otros quizás tengan que clasificarse como líquidos inflamables, según sus características, y puede considerarse que algunos no están sujetos a medidas especiales. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Isopletas : : 1) (Atmósfera). (Atmósfera). Curvas obtenidas sobre un mapa geográfico, uniendo los puntos en que la misma concentración de un contaminante determinado determinado se supera con una frecuencia establecida y definida en porcentaje en tiempo sobre el total anual. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
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2) (Meteorología). Dícese de las líneas que unen, sobre un mapa, puntos con un mismo valor numérico de una magnitud determinada o que un fenómeno se produce en ellos con una misma frecuencia. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
3) (Protección Civil). Se utiliza este término para designar a las líneas l íneas que unen puntos con la misma concentración concentración de un determinado gas, vapor o aerosol tóxico o inflamable. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Isosista: Línea que une puntos de igual intensidad sísmica. (Resoluc ión de 05 de mayo de 1995 -BOE -BOE 124-. Anexo III)
*Isótopos radiactivos : : Son los isótopos de los elementos naturales o artificiales que emiten radiaciones ionizantes. (Ley 25/196 4, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.5)
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-J*Jabón de lavar : : Producto que se obtiene de la reacción de los ácidos de un aceite u otro cuerpo graso con un álcali y que se destina al lavado de ropa u objetos diversos. (RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.8)
*Jardín histórico : : Es el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complemen complementado tado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos. (Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE -BOE 155-. Art. 15.2) (Ley de Galicia 8/19 95, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 8.4)
*Jaula : : (Acuicultura). (Acuicultura). Artefacto flotante, a medias aguas o de fondo, en el que, por medio de red, rejilla, barras o sistema de cualquier clase, se retienen especies de la fauna marina para su cultivo. (Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
*Jerricanes : : Dícese de los embalajes de metal o de plástico de sección rectangular o poligonal. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
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-L*Laboratorio : : Es el conjunto de personas, persona s, locales, instalaciones, aparatos y materiales necesarios para la realización de estudios analíticos. (RD 822/1993, de 28 de mayo -BOE 128-. 128-. Anexo)
*Laboratorio *Laboratorio autorizado para ensayos de autocontrol: autocontrol: (Alimentación / Consumo). El que cumpla con lo dispuesto en esta reglamentación y que se halle habilitado para realizar ensayos de productos alimenticios relacionados con el consumo humano con vistas a la comprobación del cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, en especial la referida a los programas de autocontrol de las industrias alimentarias, ya sean propios o ajenos a ellas. (Ver *Ensayos de productos alimenticios ). ). (Decreto XG 14/2000, de 07 de enero -DOG -DOG 19-. Art. 3)
*Laboratorio autorizado para ensayos de control oficial: (Alimentación / Consumo). El laboratorio de ensayos que cumpla con lo dispuesto en esta reglamentaicón y que se halle habilitado para participar válidamente en determinados ensayos con validez en el control oficial de productos alimenticios relacionados con el consumo humano.(Ver *Ensayos de productos alimenticios ). ). (Decreto XG 14/2000, de 07 de enero -DOG -DOG 19-. Art. 3)
*Laboratorio/s de calibración industrial: Entidad u organismo dotados de infraestructura acreditada para la calidad, con el cometido de facilitar la trazabilidad y uniformidad de los resultados de medida. (RD 2200/1995, de 28 de diciembre diciembre -BOE 32/1996-. 32/1996-. Art. 4 Reglamento)
*Laboratorio/s de ensayo: 1) Entidad u organismo dotados de infraestructura acreditada para la calidad, con el cometido de llevar a cabo la comprobación de que los productos industriales cumplan con las normas o especificaciones técnicas que les sean de aplicación. (RD 2200/1995, de 28 de diciembre diciembre -BOE 32/1996-. 32/1996-. Art. 4 Reglamento)
2) (Ordenación de la edificación).edificación).- Son laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación los capacitados para prestar asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de edificación. (Ley 38/1999, de 05 de noviembre -BOE 266-. Art. 14.2)
*Labores de protección arqueológica : Intervenciones Intervenciones en yacimientos arqueológicos arqueológicos encaminadas a favorecer su conservación y que, en consecuencia, permitan su disfrute y faciliten su acrecentamiento. (Ley de Galici a 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 57)
*Lago : : Extensión de agua situada en una depresión del terreno, con o sin salida por algún afluente. glosario medioambiental / bvc / - 140 -
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Laguna : Masa de agua de características semejantes a las de un lago pero de menor extensión. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Laguna artificial : : Acumulación de agua conseguida por medios artificiales, como puede ser la impermeabilización del terreno o la formación de barreras artificiales. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Lavador ( o Ascrubber @ ) : : @ (Atmósfera). (Atmósfera). Aparato utilizado para el lavado de gases, en el que los componentes indeseables de una corriente gaseosa son separados por contacto con la superficie de un líquido, bien sea sobre una mesa húmeda, a través de un rociador, a través de un borboteador, etc. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Leche concentrada : La leche natural, entera o desnatada, pasterizada y privada de parte de su agua de constitución. constitución. (NGC / Orden de 20 de octubre de 1983 -BOE 254-. Anexo. 4)
*Leche condensada : : El producto que se obtiene por la eliminación parcial del agua de constitución de la leche natural, entera, semidesnatada o desnatada, sometida a un tratamiento térmico adecuado, equivalente -al menos- a una pasterización, antes o durante el proceso de fabricación, conservada mediante adición de sacarosa. (NGC / Orden de 25 de octubre de 1983 -BOE 260-. Anexo. 4)
*Leche cruda : : La leche producida por la secreción de la glándula mamaria de una o más vacas, ovejas, cabras o búfalas y que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40 1 C, si sometida a un tratamiento de efecto equivalente. (RD 1679/1994, de 22 de julio -BOE 229-. 229-. Art. 2.1)
*Leche de calidad sanitaria controlada : : La obtenida en explotaciones que reúnan y acrediten los siguientes requisitos: - Estar en posesión posesi ón de la l a calificación sanitaria de indemnes de tuberculosis e indemnes u oficialmente indemnes indemnes de brucelosis, expedida por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas; - Producir leche libre de antibióticos u otros inhibidores y con un contenido en células somáticas somáticas inferior inferior a 400.000 400.000 por ml y de gérmenes inferior a 100.000 por ml. (Orden de 08 de mayo de 1997 -BOE 111-. Art. 2)
*Leche de consumo tratada térmicamente : La leche de consumo destinada a la venta al consumidor final y a las colectividades, obtenida mediante tratamiento térmico y que se presente en las formas de leche pasterizada, leche pasterizada sometida a alta pasterización , leche esterilizada y leche UHT. (RD 1679/1994, de 22 de julio -BOE 229-. 229-. Art. 2.3)
*Leche en polvo : : Se entiende por tal el producto seco y pulverulento que se obtiene mediante mediante la deshidratación de la leche natural entera o total o parcialmente desnatada, sometida a un tratamiento térmico equivalente, al menos, a la pasterización, y realizado en estado líquido antes o durante el proceso de fabricación. (Ver *Preparados para lactantes ). ). (NGC / Orden de 23 de noviembre de 1984 -BOE 283-. Anexo. 4)
*Leche esterilizada : : glosario medioambiental / bvc / - 141 -
Se entiende por tal la leche natural, entera o desnatada, sometida después de su envasado a un proceso de calentamiento en condiciones tales de temperatura y tiempo que asegure l a destrucción de los microorganismos y la inactividad de sus formas de resistencia. (NGC / Orden de 03 de octubre de 1983 -BOE 239-. Anexo. 4)
*Leche evaporada : : Es una leche de vaca *esterilizada privada *esterilizada privada de parte de su agua de constitución. (NGC / Orden de 07 de octubre de 1983 -BOE 243-. Anexo. 4)
*Leche pasterizada : : Se entiende por tal la leche natural, entera o desnatada, sometida sometida a un proceso tecnológico adecuado que asegure la destrucción de los gérmenes patógenos y la casi totalidad de la flora banal, sin modificación sensible de su naturaleza físicoquímica, características biológicas y cualidades nutritivas. (NGC / Orden de 03 de octubre de 1983 -BOE 238-. Anexo. 4)
*Leche UHT : : La leche natural, entera o desnatada, sometida a un proceso de calentamiento en condiciones tales de temperatura y tiempo que asegure la destrucción de los microorganismos y la inactividad de sus formas de resistencia, y envasada posteriormente en condiciones asépticas. (NGC / Orden de 07 de octubre de 1983 -BOE 242-. Anexo. 4)
*Lecho : : (Aguas).- Lecho (Aguas).- Lecho o fondo de fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario. De un embalse superficial, lecho es el terreno cubierto por las aguas aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan. (Ley 29/1985, de 02 de agosto -BOE 189-. 189-. Art. 9) (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 12 Reglamento)
(Pesca continental).continental).- Fondo de un lago, río, embalse, etc. Si se trata de un río, canal, etc. toda la cavidad por la que pasan las aguas durante las máximas crecidas ordinarias. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Lecho de secado : : Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde reposan los lodos procedentes del tanque de aireación prolongada hasta prolongada hasta su total desecación. (NTE / Orden de 09 de enero de 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 2. G-H)
*Legislación veterinaria : El conjunto de disposiciones de carácter comunitario y de disposiciones adoptadas para aplicar la normativa comunitaria que regula la sanidad animal, la salud pública con respecto al sector veterinario, la inspección sanitaria de los animales, carnes y otros productos de origen animal y la protección de los animales. (RD 1438/1992, de 27 de noviembre -BOE 301-. Art. 2)
*Legislación zootécnica : : El conjunto de disposiciones de carácter comunitario y de disposiciones adoptadas para aplicar la normativa comunitaria en materia de zootecnia. (RD 1438/1992, de 27 de noviembre -BOE 301-. Art. 2)
*Legumbres : : Con la denominación genérica de legumbres se legumbres se conocerán las semillas limpias, sanas y separadas de la vaina procedentes de plantas de la familia de las leguminosas, adecuadas para la alimentación. (RTS : RD 2420/1978, de 02 de junio -BOE 244-. Art. 2)
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*Lejías : : Soluciones de hipoclorito alcalino con un contenido de *cloro activo no activo no inferior a 20 gramos por litro ni superior a 110 11 0 gramos por litro. Las La s lejías pueden contener cloruros alcalinos y pequeñas cantidades de otros otros productos destinados exclusivamente a mejorar la estabilidad o presentación de estas soluciones. Se excluyen de esta definición las soluciones que contengan tensioactivos y/o productos afines. (RTS : RD 3360/1983, de 30 de noviembre -BOE 24/1984-. Art. 2)
*Lengua de fuego (o dardo de fuego ): ): (En literatura anglosajona anglosajona jet jet fire ). ). Llama estacionaria de difusión de gran longitud y poca anchura, como la producida por un soplete oxiacetilénico. oxiaceti lénico. Provocada Provocada por la ignición de chorros turbulentos. turbulentos. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Libro genealógico : : (Sanidad pecuaria). Todo libro, registro, fichero o sistema informático que sea llevado por una organización o una asociación asoci ación de ganaderos reconocida oficialmente oficialmente y en el que se inscriban o registren los bovinos de raza pura para reproducción de una raza determinada, haciendo mención de sus ascendientes. (Decreto 733/1973, de 29 de marzo -BOE 91-. 91-. Art. 1) (RD 420/1987, de 20 de febrero -BOE 76-. Art. 1.2)
*Libro oficial de movimiento de plaguicidas : : Soporte físico donde se registrarán las operaciones de cesión, a título oneroso o gratuito, de los preparados clasificados como tóxicos o muy tóxicos definidos en la reglamentación técnico sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas. (Orden de 09 de abril de 1996 -DOG -DOG 101-. Art. 1)
*Licencia de caza : : Es un documento personal e intransferible, expedido por la administración competente a quien, no estando inhabilitado para obtenerla, acredite la aptitud y los conocimientos precisos y reúna los requisitos legales necesarios. (Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. 133-. Art. 46)
*Licencia de pesca : : Documento administrativo de carácter personal e intransferible, que habilita a su titular para poder pescar en las aguas continentales gallegas. (Ver *permiso de pesca ). ). (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 4 Reglamento)
*Licencia de pesca marítima de recreo : : El documento administrativo, nominal, individual e intransferible que autoriza a su poseedor a practicar esta modalidad de pesca. (Orden de 03 de diciembre de 1963 -BOE 34/1964-. 34/1964-. Art. 6) .
*Límite de detección: (Análisis aguas). El valor mínimo que pueda detectarse del parámetro examinado. (Directiva 79/869/CEE, de 29 de octubre -DOCE n 1 L-271. Art. 2)
*Límite de detección concentración sustancias : : La menor cantidad cuantitativamente determinable en una muestra sobre la base de un procedimiento de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse de cero. (RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Anexo I / Sección C.2)
*Límite de las aguas continentales : : 1) El lugar en los cursos de agua en que, en marea baja y en época de débil caudal, el grado de salinidad aumenta sensiblemente a causa de la presencia de aguas marinas. (Convenio Paris 11 de junio de 1974 -BOE 18/1981-. Art. 3)
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2) Lugar de los cursos de agua donde es sensible el efecto de las mareas o donde en ausencia de éstas, como consecuencia de la presencia del agua del mar, aumenta sensiblemente la salinidad. (RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Art. 2)
*Límite/s derivados : : (Protección Civil). Civil). Las concentraciones máximas, susceptibles susceptib les de medida genérica, en el agua de bebida y en el aire ambiente, para que se cumplan los límites primarios establecidos primarios establecidos para un hombre patrón , o de referencia. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Límite exterior del mar territorial : 1) Está constituido por una línea, cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de la l a línea de base, a una distancia igual a la anchura del mar territorial. (Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 307/1971-. 307/1971-. Art. 6) (Convención de Montego Bay 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. 39/1997-. Art. 4)
2) Estará determinado determinado por una línea trazada de modo que los puntos que la l a constituyan se encuentren a una distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base establecidas reglamentariamente. (Ley 10/1977, de 04 de enero -BOE 7-. 7-. Art. 3)
*Límite interior del mar territorial : Es el que viene determinado por la línea de bajamar escorada y, en su caso, por las líneas de base rectas que sean establecidas reglamentariamente. reglamentariamente. (Ley 10/1977, de 04 de enero -BOE 7-. 7-. Art. 2)
*Límite/s primarios : : (Protección Civil). Civil). Parámetro determinante del efecto, necesariamente necesariamente expresado en dosis . (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Limpiador : : Producto cuya finalidad principal es la limpieza y mantenimiento de objetos y superficies tales como suelos, maderas, plásticos, plásti cos, azulejos, azulejos , cristales, sanitarios, metales, tejidos o cueros. Estos productos pueden contener, entre otros componentes, disolventes, álcalis, ácidos, ceras, aditivos y otros auxiliares. Se incluyen asimismo los productos destinados a purificar o aromatizar el ambiente y los limpiadores utilizados también como desinfectante. (RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE118-. Art. 2.2)
*Línea de base : (Mar territorial). La línea de base normal para medir la anchura del mar territorial es -a excepción de aquellos casos en que se disponga di sponga otra cosa- la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada en las cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya hay a una franja franja de islas a lo largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, puede adoptarse como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial el de las líneas de base rectas que unan los puntos apropiados. (Convenio Ginebra de 29 de ab ril de 1958 -BOE 307/1 971)-. Arts. 3 y 4) (Convención de Montego Bay 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. 39/1997-. Arts. 5, 5, 6 y 7)
*Línea/s de explotación: (Refinerías). Son las tuberías de proceso dentro de las unidades, las líneas de trasieg t rasiegoo de hidrocar hidrocarburos buros fuera de ellas y las de llenado y vaciado de los tanques. (RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 01)
*Línea de fabricación : Conjunto Conjun to de aparatos apar atos e instalacio ins talaciones nes dispuestos disp uestos en una secuencia secu encia ordenada ord enada constituyen co nstituyendo do un un proceso proceso tecnológic tecnológicoo o parte del mismo, que permite fabricar un determinado producto semielaborado o acabado. glosario medioambiental / bvc / - 144 -
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Línea de retranca : : (Caza). (Caza). Se consideran líneas y puestos de retranca aquellas que estén situadas a menos de 250 metros de la línea más próxima de escopetas en las batidas de caza menor y a menos de 500 metros en las de caza mayor. (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 33.6 y 48.2.33)
*Línea de edificación : Se sitúa a 50 met ros en autopistas, autovías y vías rápidas, y a 25 metros metros en el resto de las carreteras, de la arista exterior de la calzada más próxima, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 84.1 Reglamento)
*Línea vegetal : : Grupo natural o artificial de reproducción sexual, suficientemente suficientemente uniforme. La línea se denomina pura cuando los individuos que la constituyen han sido obtenidos por autofecundaciones sucesivas a partir de un solo genitor homocigótico. (RD 1674/1977, de 10 de junio -BOE 164-. Art. 2 Reglamento)
*Linealidad : : (Métodos analíticos). analíticos). La capacidad de un método, dentro de unos límites dados, para proporcionar una correlación lineal aceptable entre los resultados y la concentración de la sustancia que se analice presente en las muestras. (Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4.1)
*Liña : : Es el aparejo de pesca constituido por uno o varios anzuelos, que actúan normalmente ligados a la mano del pescador. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciemb re -DOG 13/1994-. Art. 17.1)
*Liofilización: (Alimentación). Extracción de la humedad contenida en los alimentos, mediante congelación y sublimación. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.13)
*Líquido combustible : : Es un líquido con un punto de inflamación igual o superior a 381 C. (Orden de 09 de marzo de 1982 -BOE 120-. Anexo ITC) (ITC / Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. Anexo. 1.2 ITC) (RD 1523/1999, de 01 de octubre -BOE 253-. Art. 3 ITC: MI-IP 03)
*Líquido criogénico : : Es aquel cuya cuya temperatura temperatura de ebullición ebullición a la presión atmosféric atmosféricaa es inferior inferior a -401 C. (ITC / Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. Anexo. 1.2)
*Líquido inestable : : Es un líquido que violentamente puede polimerizarse, descomponerse, condensarse o reaccionar consigo mismo, bajo condiciones de choque, presión o temperatura. temperatura. Se perderá el carácter de inestable cuando se almacene en condiciones o con inhibidores que eliminen tal inestabilidad. (ITC / Orden de 09 de marzo de 1982 -BOE 120-. Anexo)
*Líquido inflamable : : 1) Se consideran líquidos inflamables a los líquidos mezclas de líquidos o líquidos que contienen sólidos en solución o suspensión (siempre que no se trate de sustancias incluidas en otras clases por otras características peligrosas), que desprenden vapores inflamables a una temperatura igual o inferior a 611 C en copa cerrada. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 60.1 Reglament o)
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(IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 3)
2) Es un líquido con un punto de inflamación inferior a 381 C. (Orden de 09 de marzo de 1982 -BOE 120-. Anexo ITC) (Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. Anexo. 1.2 ITC) (RD 1523/1999, de 01 de octubre -BOE 253-. Art. 3 ITC: MI-IP 03)
*Líquido pirofórico : : 1) Todo líquido que pueda inflamarse espontáneamente en contacto con el aire cuya temperatura sea de 55 1C o más baja. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)
2) Sustancia que puede inflamarse al quedar expuesta al aire a la temperatura del ambiente o menor, sin necesidad de verse expuesta a calor, choque o fricción. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Líquido volátil : : Se designan como tales a los líquidos cuyo punto de ebullición normal es superior a 20 1 C e inferior a 651 C. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Lista de comprobación de seguridad : : Documento que comprende la relación detallada de las previsiones y medidas a tomar con anterioridad y durante las operaciones de manipulación, con mercancías peligrosas líquidas y gases licuados, a formalizar entre el oficial responsable en el buque y el operador de terminal.
(Mercancías peligrosas puertos).
(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.22 Reglament o)
*Lixiviación: (Prácticas agrarias). La lixiviación o lavado del nitrato es el arrastre de éste por el agua del suelo que escurre más abajo de la zona radicular. (Este proceso es el que produce la contaminación de las aguas subterráneas por nitrato, ya que, en general, una vez que éste deja de estar al alcance de las raíces, continúa su movimiento descendente hacia los acuíferos sin apenas ninguna transformación química o biológica). (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 3.g)
*Llamarada : (En acepción anglosajona flash fire ). ). Llama progresiva de difusión o premezclada con baja velocidad de llama. No produce onda de presión. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Lodos de depuradora: Son los lodos residuales salidos de todo tipo de estaciones depuradoras de aguas residuales. (Ver*fangos, (Ver *fangos, *registro nacional de lodos ). ). (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.n)
*Lodos de depuración : glosario medioambiental / bvc / - 146 -
Los lodos residuales salidos de todo tipo de estaciones depuradoras de aguas residuales domésticas, urbanas o de aguas residuales de composición similar a las anteriormente citadas, así como los procedentes de fosas sépticas y de otras instalaciones de depuración similares utilizadas para el tratamiento de aguas residuales. (Ver *fangos, *registro nacional de lodos ). ). (RD 1310/1990, de 29 de octubre -BOE -BOE 262-. Art. 1)
*Lodos en el sector agrario. Utilización de ... : Cualquier sistema de aplicación de los lodos al suelo, tanto en superficie como en su interior, realizada con fines agrarios. (RD 1310/1990, de 29 de octubre -BOE -BOE 262-. Art. 1)
*Lodos tratados : : Son los *lodos de depuración tratados depuración tratados por una vía biológica, química o térmica, mediante almacenamiento a largo plazo o por cualquier otro procedimiento apropiado, de manera que se reduzca de forma significativa su poder de fermentación y los inconvenientes sanitarios de su utilización. (RD 1310/1990, de 29 de octubre -BOE -BOE 262-. Art. 1) (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.ñ)
*Longitud de peces : : (Ver *Dimensiones mínimas ). ).
*Lonja pesquera : : 1) El lugar en que únicamente se efectúe la exposición y primera venta al por mayor de productos de la pesca. (Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.19)
2) Centro de contratación y comercialización en primera venta de las especies marinas. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0) (Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disp. Adic. 1 0)
*Lote : (Alimentación ). ). Conjunto de unidades de venta de un producto alimenticio producido, fabricado o envasado en circunstancias prácticamente idénticas. (NG / RD 1334/1999, de 31 de juli o -BOE 202-. Art. 3)
(Moluscos bivalvos): 1) La cantidad de moluscos bivalvos vivos recolectados en una zona de producción destinados a ser enviados a un centro de expedición, un centro de depuración, una zona de reinstalación o un establecimiento de transformación. transformación. (RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. 86-. Art. 2)
2) Cantidad de molusco bivalvo vivo extraído de una misma zona de producción o subzona de control de biotoxinas, destinada a ser enviada a un centro de expedición, depuración, transformación o manipulación. (Decreto XG 399/1996, de 31 de octubre -DOG 225-. Art. 2)
(Pesca). La cantidad de productos pesqueros obtenida en circunstancias prácticamente idénticas. (Normas / RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.10)
*Lubricantes de automoción : : (Ver *aceite/s lubricantes de automoción ). ).
*Lucha contra la contaminación : (Atmósfera). Conjunto de acciones legales y técnicas destinadas a prevenir la emisión de contaminantes a la atmósfera y regular las cantidades que pueden ser toleradas. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
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*Lucha integrada : : La aplicación racional de una combinación de medidas biológicas, biotecnológicas, químicas, de cultivo o de selección de vegetales, de modo que la utilización de productos fitosanitarios químicos se limite al mínimo necesario para mantener la población de la plaga en niveles inferiores a los que producirían daños o pérdidas inaceptables desde el punto de vista económico. (RD 2163/1994, de 04 de noviembre -BOE 276-. Art. 2.14)
*Lugar : (Patrimonio). Obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, así como las zonas, incluídos los espacios arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde desd e el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico. (Convención de París 23 de noviembre de 1972 -BOE 156/1982-. Art. 1)
(Hábitat). Un área geográfica definida, de superficie claramente delimitada. (RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
*Lugar de destino : : (Sanidad pecuaria). El lugar en el que un animal se descarga definitivamente de un medio de transporte, sin incluir los puntos de parada ni de transbordo. (RD 1041/1997, de 27 de junio -BOE 163-. Art. 2.2)
*Lugar de importancia comunitaria : Un lugar que, en la región o regiones region es biogeográficas a las que pertenece, contribuya de forma apreciable, a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural reglamentado o una especie de las l as enumeradas también reglamentariamente, en un estado de conservación favorable y que pueda de esta forma contribuir de modo apreciable a la coherencia coherenc ia de Natura 2000 , y/o contribuya de forma apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica en la región o regiones biogeográficas de que se trate. Para las especies animales que ocupan territorios extensos, los lugares de importancia comunitaria corresponderá comunitaria corresponderánn a las ubicaciones concretas dentro de la zona de reparto natural de dicha especies que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y reproducción. (RD 1997/1995, de 07 de dicie mbre -BOE 310-. Art. 2)
*Lugar de interés etnográfico : : Aquel paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo. (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 8.4)
*Lugar/es de salida : : (Sanidad pecuaria). El lugar en el que un animal se carga por primera vez ve z en un medio de transporte, así como todos todo s los lugares en los que los animales hayan sido descargados e instalados durante veinticuatro horas, hayan sido abrevados, alimentados y, llegado el caso, cuidados, sin incluir los puntos de parada ni de transbordo. También podrán ser considerados lugares de salida los mercados y lugares de concentración autorizados autorizados cuando el primer lugar de carga se encuentre a menos de 50 km de dichos mercados o centros de concentración; y, en el supuesto de que la distancia mencionada sea superior a 50 km, los animales hayan disfrutado de un período de descanso determinado y hayan sido abrevados y alimentados antes de ser cargados de nuevo. (RD 1041/1997, de 27 de junio -BOE 163-. Art. 2.2)
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-M*Maestro de obras : : Se entenderá por maestro de obras el obras el que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, o bien, la autoridad pública que toma la iniciativa respecto de un proyecto. (Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio -DOCE-L 175-. Art. 1.2)
*Manguera : : (Actividades subacuáticas). subacuáticas). Elemento flexible que permite enviar fluidos a presión y está fabricado según la legislación vigente. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE -BOE 230-. Anexo I)
*Manipulación : : (MMPP puertos). Las operaciones de todo orden que se efectúan en tierra para la carga y descarga de un buque, vagón o vehículos, las de trasbordo y almacenamiento o cualquier operación complementaria a ésta. (RD 145/1989, 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.23 Reglament o)
*Manipulador de alimentos : : Aquella persona que por su actividad laboral entre en contacto directo con los alimentos como consecuencia de los siguientes supuestos: - Distribución y venta de los productos frescos sin envasar. - Elaboración, manipulación y/o envasado de alimentos o productos alimenticios en los que estas operaciones se realicen de forma manual, sin posterior tratamiento que garantice la eliminación de cualquier posible contaminación proveniente del manipulador. - Preparación culinaria y actividades conexas de alimentos para consumo directo sin envasar, tanto en hostelería y restauración, como en cocinas y comedores colectivos. (RD 2505/1983, de 04 de agosto -BOE 225-. Art. 2 Reglamento)
*Máquina : : Conjunto de piezas u órganos unidos entre sí, de los cuales uno por lo menos habrá de ser móvil y, en su caso, de órganos de accionamiento, circuitos de mando y de potencia, u otros, asociados de forma solidaria para una aplicación determinada, determinada, en particular para la transformación, tratamiento, tratamiento, desplazamiento y acondicionamiento de un material. (RD 1435/1992, de 27 de noviembre -BOE 297-. Art. 1.2)
*Mar territorial : : Franja de mar adyacente al territorio del Estado que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura. (Convención de Montego Bay 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. 39/1997-. Arts. 2 y 3) (Ley 27/1992, de 24 de noviemb re -BOE -BOE 283-. Art. 7.1)
*Marca : glosario medioambiental / bvc / - 149 -
Todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona. (Ley 32/1988, de 10 de noviembre -BOE 272-. Art. 1)
*Marca de garantía : Signo o medio que certifica certifica las características comunes, en particular la calidad, los componentes y el origen, de los productos y servicios elaborados o distribuidos por personas debidamente autorizadas y controladas por el titular de la marca. (Ley 32/1988, de 10 de noviembre -BOE 272-. Art. 62)
*Marchas volantes : : Actividades de aire libre itinerantes en las que el pernocte se realiza en lugares diferentes. (Decreto XG 223/1996, de 30 de mayo -DOG 113-. 113-. Art. 2.3)
*Marfil : : Materia ósea de las defensas del elefante. Para la interpretación de la nomenclatura, también se considera marfil la marfil la materia suministrada por las defensas del mamut (marfil (marfil fósil ), ), morsa, narval y jabalí; el cuerno del rinoceronte, y los dientes de todos los animales terrestres o marinos. (Circular DGA 792/1977, de 27 de diciembre -BOE 34/1978-. Partida 05.09)
*Márgenes : : Terrenos que lindan con los lechos de las masas de agua.
(Ver *riberas ). *riberas ).
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Marina mercante : : (Ver *título profesional , *certificado de especialidad ).
*Marisco : : 1) Animales invertebrados, comestibles, marinos o de agua dulce (crustáceos, moluscos no cefalópodos y equinodermos), cuyos nombres vernaculares y científicos figuran en el apartado específico del Código Alimentario Español. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 2)
2) Cualquier animal invertebrado marino susceptible de comercialización para el consumo. (Ley 59/1969, de 30 de junio -BOE 156-. Art. 2) (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 1 0)
*Marisma : : Terreno bajo y pantanoso que inunda las aguas del mar. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Marisqueo : : Modalidad específica de pesca consistente en la actividad extractiva dirigida a la captura de animales invertebrados marinos, susceptibles de comercialización para el consumo. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 1 0)
*Marisqueo a pie : : El ejercido en la zona marítimo-terrestre marítimo-terrestre y en la parte de la zona marítima en la que se pueda ejercer la actividad actividad marisquera sin necesidad de embarcación o con apoyo de embarcación auxiliar dentro de los límites considerados por la ley. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0)
*Masas de agua de aprovechamiento piscícola común : glosario medioambiental / bvc / - 150 -
Aquellas aguas continentales en continentales en las que el ejercicio de la pesca en cada temporada esté regulado por la normativa de carácter general. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 11 Reglamento)
*Masas de agua de especial interés piscícola : : Aquellas que por sus características naturales o interés ecológi co, requieran una protección especial. (Ver *tramos protegidos, *reservas piscícolas ) (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 14 Reglamento)
*Masas de agua en régimen de concesión piscícola : Son aquellas en las que la administración concede el aprovechamiento piscícola a una asociación o sociedad de pescadores de carácter no lucrativo o empresa turística. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 13 Reglamento)
*Matadero : : Todo establecimiento o instalación utilizado para el sacrificio industrial de solípedos, rumiantes, cerdos, conejos y aves de corral, incluidas las instalaciones para la conducción o estabulación de éstos. (RD 54/1995, de 20 de enero -BOE 39-. Art. 2)
*Matanza : : Todo procedimiento que provoque la muerte de un animal. (RD 54/1995, de 20 de enero -BOE 39-. Art. 2)
*Materia en suspensión : : Materia pulverulenta cuyo tamaño de grano es tan pequeño que su velocidad de caída es inapreciable. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Materia/s para la producción agroalimentaria : : Se entenderá por materias y elementos necesarios para la producción agroalimentaria, alimentos, productos, útiles, instalaciones, actividades y servicios y por su idoneidad y aptitud para su uso o consumo humano las correspondientes definiciones y precisiones contenidas en el Código Alimentario Español , en las reglamentaciones técnico sanitarias, en las normas de calidad y calidad y en las demás disposiciones especiales que, respectivamente las regulen. (RD 1945/1983 , de 22 de junio -BOE 168-. Art. 1.1)
*Materia/s primas : : (Piensos).- Los diferentes productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, i ndustrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, inorgánicas, contengan o no aditivos, destinados a su comercialización como piensos simples o para la preparación de piensos compuestos o como soporte de las premezclas. (RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)
(Productos cárnicos).- Todo cárnicos).- Todo producto de origen animal que se utilice como ingrediente para la obtención de productos cárnicos y cárnicos y otros del mismo origen o que se incluya en la preparación de platos cocinados. (RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.5)
*Materia radiactiva : : Se considera como tal aquella cuya actividad específica es mayor de 0'002 microcurios por gramo. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 80.2 Reglament o)
*Materia sedimentable : Materia sólida recogida sobre una superficie normalizada normalizada provista de un elemento de retención. Está constituida por las partículas y el polvo que caen directamente, más la materia arrastrada por la lluvia (soluble o insoluble) menos lo que el viento arranca del elemento de retención. glosario medioambiental / bvc / - 151 -
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* Material/es de recubrimiento: (Minas). Conjunto de suelos y rocas que cubren el depósito de material útil, y que normalmente se eliminan en una fase previa a la explotación propiamente dicha en la operación denominada desmonte. (Orden de 16 de abril de 1990 -BOE 103-. ITC 07.1.03 / Art. 2)
*Material plástico reciclado : : Es el material recuperado a partir de embalajes industriales usados que se ha limpiado y preparado para transformarlo en ambalajes nuevos. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
*Material radiactivo: Es todo aquel que contenga sustancias que emitan *radiaciones ionizantes . (Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE -BOE 107-. Art. 2.2 )
*Material y maquinaria de obra: (Contaminación acústica). acústica). Se entenderá como tal el material, equipo, instalaciones y maquinaria para la construcción o sus elementos que, según su tipo, sirvan para efectuar trabajos en obras de ingeniería civil y de construcción sin que su principal función sea el transporte de mercancías o personas. (RD 245/1989, de 27 de febrero -BOE 60-. Art. 1.2)
*Mecha : : Dispositivo de ignición o de detonación en forma de cordón o tubo. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Medicamento/s : (Sanidad pecuaria). pecuaria). Toda sustancia medicinal y sus asociaciones o combinaciones destinadas a su utilización en los animales que se presente dotada de propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias o para modificar las funciones corporales. corporales. También Ta mbién se consideran medicamentos las medicamentos las sustancias medicinales o sus combinaciones que puedan ser suministradas a los animales con cualquiera de esos fines, aunque se ofrezcan sin explícita referencia a ellos. (RD 109/1995, de 27 de enero -BOE 53-. Art. 8)
*Medicamento/s homeopáticos veterinarios : : Todo medicamento veterinario obtenido a partir de productos, sustancias o compuestos denominados Acepas homeopáticas@ , con arreglo a un procedimiento de fabricación homeopático descrito en la Real Farmacopea Española, en la Farmacopea Europea o, en su defecto, en una farmacopea utilizada de forma oficial en un estado miembro de la CE. (RD 110/1995, de 27 de enero -BOE 53-. Art. 1)
*Medio ambiente : : 1) El agua, el aire, el suelo y el subsuelo, así como las relaciones de estos elementos entre sí y con los seres vivos. (Ver *técnicas de modificación ambiental ). ). (RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE -BOE 284-. Art. 2.4 Reglamento )
2) El agua, el aire, la tierra y las especies de la fauna y flora silvestres y todas sus interrelaciones, así como las relaciones entre todos ellos y cualquier organismo vivo. (RD 2163/1994, de 04 de noviembre -BOE 276-. Art. 2.13)
*Medio controlado : :
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Se entiende por medio controlado un controlado un medio intensamente manipulado por el hombre, lo cual puede incluir un hábitat artificial, limpieza, cuidados sanitarios, protección contra los depredadores y administración artificial de alimentos, con el fin de producir especímenes de la especie de que se trate, y que dispone de límites para evitar que los animales, huevos o gametos de la especie entren o salgan de dicho medio. (Reglamento -CE- 938/97, de 26 de mayo -DOCE L.140-. Art. 24)
*Medio de ignición : : Término genérico que se utiliza en relación con el método aplicado para encender la cadena deflagrante de sustancias explosivas o pirotécnicas. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Medio/s de transporte : : (Sanidad pecuaria).- Las pecuaria).- Las partes reservadas a la carga y transporte de animales en los vehículos de carretera, los vehículos que circulen por raíles, los barcos y las aeronaves, o los contenedores para el transporte transporte por tierra, mar o aire. (RD 1041/1997, de 27 de junio -BOE 163-. Art. 2.2)
(Productos cárnicos. Consumo).- Las Consumo).- Las partes reservadas para la carga en vehículos automóviles, trenes, aeronaves, así como las bodegas de los barcos, o los contenedores para el transporte por tierra, mar o aire. (RD 147/1993, de 29 de enero -BOE -BOE 61-. Art. 2)
(Pesca/Marisqueo/Acuicultura).- Las partes reservadas a la carga en los vehículos automóviles, vehículos sobre raíles, (Pesca/Marisqueo/Acuicultura).- Las aeronaves y bodegas de buques o contenedores para transporte por tierra, mar o aire. (Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.12) (RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. 86-. Art. 2)
*Medio hiperbárico : : (Actividades subacuáticas). Aquel medio cuya presión ambiente es superior a la atmosférica. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. 230-. Anexo I)
*Mediomundo : : Aparejo de pesca formado por un aro de hierro, armado de vientos que se unen en una argolla de la que parte un cabo único. El cabo puede ir sujeto directamente a una vara o por medio de una polea para su manejo. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciemb re -DOG 13/1994-. Art. 104)
*Menor acompañado : : (Caza). (Caza). Se considera al que va acompañado de un cazador mayor de edad, cuando este último esté en posesión de licencia de caza y la distancia que lo separe de aquel le permita vigilar eficazmente sus actividades cinegéticas. (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 3.3)
*Mercado/s al por mayor : : (Pesca). (Pesca). Los centros de concentración de productos de la pesca, en los que únicamente se efectúe la exposición y venta al por mayor. (Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.20)
*Mercado/s de ganado : : Concentraciones públicas de ganado vivo con fines comerciales, celebradas en lugares destinados al efecto, en fechas determinadas y con carácter regular. (Orden de 15 de julio de 1975 -BOE 181-. Art. 1)
*Mercado/s de ganado específico : :
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Aquellos cuya concurrencia esté limitada a una especie o clase de ganado, sin que acojan en sus celebraciones al resto de especies o clase de ganado. (Orden de 15 de julio de 1975 -BOE 181-. 181-. Art. 2.2.1)
*Mercado/s de ganado polivalentes : : Aquellos en los que concurren potencialmente potencialmente varias especies ganaderas, cualquiera que sea también su origen, destino y aptitud. (Orden de 15 de julio de 1975 -BOE 181-. 181-. Art. 1)
*Mercado/s de subasta : : (Ver *Lonja ). ).
*Mercado/s centrales : : (Pesca / Consumo). Consumo). Son los centros de concentración y manipulación para comercialización y venta al por mayor de productos de la pesca. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)
*Mercancías peligrosas : : (Puertos). (Puertos). Cualquier materia, producto o sustancia envasada, embalada o a granel que tenga las propiedades indicadas para las sustancias de las clases que figuran en el Código IMDG, así como cualquier otra sustancia que pueda constituir una amenaza para la seguridad en el área portuaria o de sus proximidades. En este concepto se incluyen igualmente los recipientes, cisternas, envases, embalajes y contenedores que hayan contenido esta clase de mercancías, salvo que hayan sido debidamente limpiados, desgasificados, inertizados y secados o cuando dichos recipientes, por la naturaleza de las mercancías que hayan contenido, puedan ser herméticamente herméticamente cerrados con toda seguridad. (Ver *manipulación, *certificado de aptitud, *certificado de arrumazón, certificado de cumplimiento, *cisterna, *tanque portátil ). ). (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.24 Reglament o)
*Metabolismo : : Es el proceso o procesos por los que la sustancia administrada se modifica estructuralmente en el organismo por medio de reacciones tanto enzimáticas como de otro tipo. (Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
*Metabolito/s : : Productos derivados derivados de la degradación o reacción de la sustancia activa que toma parte en un proceso metabólico. (Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. 84-. Anexo II. 4)
*Método de medición de referencia: (Análisis aguas). La designación de un principio de medición o la descripción sucinta de un proceso operativo que permitan la determinación de los parámetros preestablecidos. (Directiva 79/869/CEE, de 29 de octubre -DOCE n 1 L-271. Art. 2)
*Metabolito/s pertinentes : : Metabolitos de importancia toxicológica, ectoxicológica o medioambiental. (Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. 84-. Anexo II. 4)
*Mezcla de ácido nitrante : : (Ver *Ácido nitrante, mezcla de ...) ...)
*Mezcla respirable respirable : : (Actividades subacuáticas). subacuáticas). Toda mezcla distinta del aire que pueda ser respirada por personas y que cumpla los requisitos que exige la legislación vigente. glosario medioambiental / bvc / - 154 -
(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. 230-. Anexo I)
*Microbismo normal del agua mineral natural: La flora bacteriana perceptiblemente constante existente en el manantial con anterioridad a cualquier manipulación del mismo, y cuya composición cualitativa y cuantitativa, tenida en cuenta para el reconocimiento de dicha agua, sea controlada periódicamente mediante los análisis pertinentes. (Directiva 80/777/CEE, de 15 de julio -DOCE n 1L-229. Anexo I).
*Microorganismo : : Toda entidad microbiológica, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir material genético. (RD 664/1997, de 12 de mayo -BOE 124-. Art. 2)
*Microorganismo/s modificados genéticamente : : Son aquellos en los que se ha alterado deliberadamente materia genética mediante ingeniería genética, en una forma que no ocurre naturalmente. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 2: 6.4)
*Minas : : Yacimientos minerales de origen natural considerados bienes de dominio público susceptibles de explotación directa por el Estado o de cesión de aprovechamiento a terceras personas. (Ver *acceso, *materiales de recubrimiento recub rimiento,, *pista, *pista, *plan de restauración, *proyecto de explotación ). ). (Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. 176-. Preámbulo)
*Mineral radiactivo : : Es un mineral que contiene uranio o torio. (Ley 25/196 4, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.3)
*Mineralización: (Prácticas agrarias). La mineralización es la transformación del nitrógeno nitrógen o orgánico en amonio mediante la acción de los microorganismos del suelo. (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 3.b)
*Miños : : Son artes de pesca de enmalle fijo constituidos por tres paños de red, similar al trasmallo , y del que únicamente difiere por las dimensiones y amplitud de sus mallas. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 39)
*Misticeto : : Toda ballena que tiene barbas o láminas córneas en la boca. (Convenio de Washington de 02 de diciembre de 1946 -BOE 202/1980-. 202/1980-. Anexo I)
*Modelo : : (Protección civil). civil). Se entiende por tal, el procedimiento matemático que permite simular la evolución de las variables de estado y demás propiedades de un sistema durante el desarrollo de un fenómeno físico o químico. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Moluscos bivalvos : : Son los moluscos lamelibranquios que se alimentan por filtración. (Ver *muestreo de control de ... *muestreo intensivo de ...). ...). (RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. 86-. Art. 2)
*Montería : : glosario medioambiental / bvc / - 155 -
1) Modalidad tradicional de caza mayor que se practica con ayuda de perros batiendo una extensión de monte previamente cercado por cazadores, distribuidos en armadas, siempre que el número de éstos sea igual o superior a diez y el de perros igual o mayor de dieciséis. (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 32.1)
2) Lance cinegético colectivo con un mínimo de diez y un máximo de treinta cazadores en puestos que no pueden variarse durante el lance; los perros pueden ir en grupos de hasta veintidós; las perso nas que dirigen los perros deben ir desarmadas y puede haber batidores sin armas. (Orden de 13 de agosto de 1999 -DOG -DOG 163-. Art.13)
*Montes : : Bajo la denominación de montes se comprenden todos los terrenos que cumplan las condiciones que se especifican para un *terreno forestal y forestal y aquellos otros que, sin reunirlas hayan sido o sean objeto de resolución administrativa por aplicación de la legislación que regule esta materia y en virtud de la cual hayan quedado o queden adscritos a la finalidad de ser repoblados o transformados, por lo tanto, en terrenos forestales. (Ley de 08 de junio de 1957 -BOE 151-. 151-. Art. 1.3)
*Montes vecinales en estado de grave abandono : : Se entenderá por monte vecinal en estado de grave abandono o degradación aquel que, de modo manifiesto, sufriese un grave deterioro ecológico, no sea explotado de acuerdo con sus recursos o sufra una extracción abusiva de los mismos. (Ley de Galicia 13/1989, de 10 de octubre -DOG 202-. Art. 28.1)
*Montes vecinales en mano común : : Los que, con independencia de su origen, de sus posibilidades productivas, productivas, de su aprovechamiento actual y de su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y vengan aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos. (Ley de Galicia 13/1989, de 10 de octubre -DOG 202-. Art. 1)
... en su condición de vecinos con casa abierta y con humo. (Ley de Galicia 4/1995, de 24 de may o -DOG 107-. 107-. Art. 14)
*Monumento/s : 1) Obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, ins cripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcion al desde el punto de vista de la historia del arte o de la ciencia. (Convención de París 23 de noviembre de 1972 -BOE 156/1982-. Art. 1)
2) Son monumentos aquellos monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura colosal siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o social. (Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE -BOE 155-. Art. 15.1)
3) La construcción u obra producto de la actividad humana, de relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, etnográfico, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante de él, y que por sí sola constituya una unidad singular. (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 8.4)
*Monumento natural : Espacio o elemento de la naturaleza constituido básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merece ser objeto de una protección especial. (Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 74-. Art. 16.1)
*Mortalidad anómala comprobada : : glosario medioambiental / bvc / - 156 -
(Acuicultura). (Acuicultura). Mortalidad repentina que afecte aproximadamente apro ximadamente al 15% de las poblaciones poblacio nes y que se produzca en el transcurso transcurs o de un período corto entre dos controles, control es, de manera que si durante un control se comprobara la existencia de mortalidad, antes de transcurrir quince días se efectuará un nuevo control para conocer el porcentaje de mortalidad. (RD 1043/1997, de 27 de junio -BOE 163-. Art. 2.2)
*Mortalidad natural : (Pesca marítima). marítima). Número de muertes que se producen en las unidades de población, por cualquier causa, exceptuando las debidas única y exclusivamente a la explotación de la misma por el hombre mediante la pesca. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0)
*Mostrenco/a : : (Ver *Reses mostrencas ). ).
*Moteles : : Son aquellos establecimientos situados en las proximidades de carreteras que facilitan alojamiento en departamentos departamentos con garaje y entrada independiente independiente para estancias de corta duración. (RD 1634/1983, de 15 de juni o -BOE 144-. 144-. Art. 2)
*Moto acuática : Vehículo acuático cuya eslora oscila eslora oscila entre 2 y 4 metros, propulsado por un motor de combustión interna acoplado a una turbina, en la que, dado su diseño, los pasajeros no van acomodados dentro de un casco sino sobre sob re el mismos, bien de pie o sentados. (Orden de 17 de junio de 1997 -BOE 158-. Art. 4)
*Motores fijos : : Aquellos cuya fuerza motriz se emplea en fines distintos a la propulsión de un vehículo terrestre o de una embarcación, aun en el caso de que tales motores puedan ser trasladados trasladados de un lugar a otro o instalados instalados en aquellos cuyo motor auxiliar para accionamiento de grúas, hormigoneras, sistemas frigoríficos u otro tipo de maquinaria. (RD 2442/1985, de 27 de diciembre -BOE 2/1986-. Art. 100.2)
*Muestra : : Cantidad de producto de una partida obtenida por mezcla y homogeneización de varias porciones, cuyas características son, con aproximación suficiente, las de la partida. (Orden de 13 de mayo de 1982 -BOE 127-. Art. 2)
*Muestreo de control de moluscos bivalvos: Toma de muestras periódica organizada para descubrir cambios en la composición del plancton que contenga toxinas y en su distribución geográfica. En caso de existir indicios de una acumulación de toxinas en la carne de los moluscos, se pasará a una *toma de muestras intensiva . (RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. 86-. Anexo I. Capítulo VI.2)
*Muestreo intensivo de moluscos bivalvos: Control de plancton de las aguas de cultivo y de pesca, incrementando incrementando el número de puntos de toma de muestras, así como el número de éstas, y pruebas de toxicidad de los moluscos de la zona afectada más sensibles a la contaminación. (La extracción de moluscos de dicha zona sólo podrá ser autorizada de nuevo tras un nuevo muestreo con resultados de las pruebas de toxicidad satisfactorios). (RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. 86-. Anexo I. Capítulo VI.2)
*Muiños de herdeiros : : Son muiños de herdeiros los de propiedad común indivisible dedicados a moler granos para consumo familiar y alimentación del ganado de sus copropietarios. (Ley de Galicia 4/1995, de 24 de may o -DOG 107-. 107-. Art. 18)
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*Museos : : 1) Instituciones de carácter permanente que adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben para fines de estudio, educación y contemplación conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural. (Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE -BOE 155-. Art. 59.3)
2) Son instituciones de carácter permanente, abiertas al público y sin finalidad de lucro, orientadas a l a promoción y desarrollo cultural de la comunidad en general, por medio de la recogida, adquisición, inventario, catalogación, conservación, investigación, difusión y exhibición, de forma científica, estética y didáctica, de conjuntos y colecciones de bienes patrimoniales de carácter cultural que constituyen testimonios de las actividades del ser humano o de su entorno natural, con fines de estudio, educación, disfrute y promoción científica y cultural. (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 67)
*Mutagénicos : : (Ver *sustancias mutagénicas ). ).
*Muy tóxicos : : (Ver *sustancias muy tóxicas ). tóxicas ).
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-N*Nasas : : Artes de pesca, de fondo, que están construidas construid as en forma de cestos o jaulas de diversos materiales materiale s que se recubren con red. Están provistas de una o más aberturas o bocas de extremos lisos, no punzantes, que permiten la entrada de las distintas especies al interior del habitáculo que forma el arte, atraídas por el cebo colocado dentro de él. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG -DOG 13/1994-. Art. 17.2)
*Natura 2000 : : Red ecológica europea coherente que prevé la designación de zonas especiales de conservación que deberán garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento -en un estado de conservación favorable- de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural, e incluirán las zonas especiales de protección para las aves declaradas, en su caso, por las Comunidades Autónomas correspondientes. (RD 1997/1995, de 07 de diciemb re -BOE 310-. Art. 3)
*Navegación de cabotaje : 1) La realizada por barcos de bandera nacional entre puertos nacionales. (Decreto XG 290/1986, de 18 de septiembre -DOG -DOG 203-. Anexo I)
2) Es la que no siendo navegación interior se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. (Ley 27/1992, de 24 de noviemb re -BOE -BOE 283-. Art. 7.2)
*Navegación exterior : Es la que se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y puertos o puntos situados fuera de dichas zonas. (Ley 27/1992, de 24 de noviemb re -BOE -BOE 283-. Art. 7.2)
*Navegación extranacional extranacional : : Es la que se efectúa entre puertos y puntos situados fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. (Ley 27/1992, de 24 de noviemb re -BOE -BOE 283-. Art. 7.2)
*Navegación interior : : 1) La que permite el tráfico de pasajeros, mercancías o excursiones turísticas entre dos puntos de las aguas del mismo puerto o bahía, sin salir de ellas. (Decreto XG 290/1986, de 18 de septiembre -DOG -DOG 203-. Anexo I)
2) Es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado d eterminado puerto o de otras aguas interiores españolas. español as. (Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 7.2)
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*Navegación/es próximas a la costa : : Las navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 60 millas paralela a la misma. (RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2.28)
*Néctares : Son los productos fermentables, pero no fermentados, obtenidos por adición de agua y azúcares a los zumos, sus mezclas, pulpas o cremogenados, concentrados o no y que cumplan las especificaciones determinadas reglamentariamente. (RTS : RD 667/1983, de 02 de marzo -BOE 77- Art. 12)
*Nicotina : : Los alcaloides nicotínicos contenidos en los *productos del tabaco . (RD 510/1992, de 14 de mayo -BOE 133-. Art. 1)
*Niebla o bruma : : Fenómeno atmosférico que se caracteriza por una falta de transparencia atmosférica atmosférica junto a la superficie terrestre, debida a la presencia de partículas higroscópicas en suspensión que pueden absorber vapor de agua, llegando a actuar como núcleos de condensación sobre los que se forman pequeñas gotitas de agua. Se reserva el nombre de niebla para el caso en que la visibilidad es menor de un kilómetro. Ambas dan a la atmósfera una apariencia opalescente. opalescente. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Niebla fotoquímica : : Bruma que se produce por oxidación fotoquímica fotoquími ca en gran escala de óxidos de nitrógeno, de hidrocarburos, hidroc arburos, así como de otros precursores de oxidantes contenidos en la atmósfera, cuando en ésta reinan algunas condiciones típicas de los anticiclones estacionarios, como fuerte radiación solar, inversión térmica intensa y baja, humedad relativa elevada y ventolinas o calmas en las primeras horas de la mañana. Sus efectos espectaculares son la irritación de los ojos y de la garganta, daños a las plantas, formación de ozono y olor característico. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Nitrato/s. Aplicación sobre el terreno : : La incorporación de sustancias al suelo, extendiéndose sobre la superficie, inyectándolas, introduciéndolas bajo la superficie o mezclándolas con las capas superficiales del suelo. (RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2)
*Nitrato de calcio : : Abono simple nitrogenado obtenido químicamente, que contiene como componente esencial nitrato de calcio y ocasionalmente nitrato de amonio. (Abono CEE). (Orden (Orden de 14 de junio de 1991 -BOE 146-. Anejo I)
*Nitrato de calcio y de magnesio (o de cal y magnesio) : Abono simple nitrogenado obtenido químicamente, que contiene como componentes esenciales nitrato de calcio y nitrato de magnesio. (Abono CEE). (Orden de 14 de junio de 1991 -BOE 146-. Anejo I)
*Nitrato de Chile : : Abono simple nitrogenado preparado a partir de caliche que contiene como componente esencial nitrato de sodio. (Abono CEE). (Orden de 14 de junio de 1991 -BOE 146-. Anejo I)
*Nitrato de sodio (o de sosa) : : Abono simple nitrogenado obtenido químicamente, que contiene contie ne como componente esencial nitrato de sodio. (Abono CEE). (Orden de 14 de junio de 1991 -BOE 146-. Anejo I)
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*Nitrificación: (Prácticas agrarias). agrarias). Proceso en el cual, el amonio se transforma primero en nitrito y éste en nitrato mediante la acción de bacterias aerobias del suelo. (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 3.c )
*Nitrocelulosa : (Ver *película de soporte nitrocelulósico, *piroxilina en solución ). ).
*Nitrox : : (Actividades subacuáticas). Mezcla respirable binaria respirable binaria de nitrógeno y oxígeno. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. 230-. Anexo I)
*Nivel continuo equivalente : : (Acústica). Es el nivel de presión acústica eficaz ponderado y promediado durante un tiempo de medida. (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 1)
*Nivel de contaminación de fondo : : (Atmósfera). Nivel de inmisión existente en un área definida, antes de instalar un nuevo foco de contaminación. (Ver *Contaminación de fondo ). ). (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Nivel de contaminación por ruido : : (Acústica). Es el utilizado para valorar y cuantificar los problemas de ruido ambiental, teniendo en cuenta las molestias producidas por las variaciones de nivel alrededor del valor medio. (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 1)
*Nivel de emisión:
(Atmósfera). 1) La cuantía de cada contaminante vertida vert ida sistemáticamente a la atmósfera atmósf era en un período determinado, medida en las unidades de aplicación que corresponda a cada uno de ellos. (Ley 38/1972, de 22 de diciembre -BOE 309-. Art. 3.1)
2) La concentración máxima admisible de cada tipo de contaminante en los vertidos a la atmósfera, medida en peso o volumen, según la práctica corriente internacional, y en las unidades de aplicación que corresponda a cada uno de ellos. El nivel de emisión también puede venir fijado por el peso máximo de cada sustancia contaminante vertida a la atmósfera sistemáticamente en un período determinado o por unidad de producción. (Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Art. 44)
3) Cantidad de un contaminante emitido a la atmósfera por un foco fijo o móvil, medido en una unidad de tiempo. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Nivel de emisión : : (Contaminación acústica). acústica). Es el nivel de presión acústica originado por una fuente sonora. (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 1)
*Nivel de emisión externo : : (Contaminación acústica). acústica). Es el nivel de presión presi ón acústica originado origi nado por una o más fuentes sonoras so noras que funcionen funcionen en el espacio libre exterior. (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 1)
*Nivel de emisión interno : : glosario medioambiental / bvc / - 162 -
(Contaminación acústica). acústica). Es el nivel de presión acústica existente en un determinado local, donde funcionen una o más fuentes sonoras. (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 1)
*Nivel de inmisión:
(Atmósfera). (Atmósfera). 1) El límite máximo tolerable de presencia en la atmósfera de cada contaminante, aisladamente o asociado con otros en su caso. (Ley 38/1972, de 22 de diciembre -BOE 309-. Art. 2)
2) Cantidad de contaminantes sólidos, líquidos o gaseosos, por unidad de volumen de aire, existente entre cero y dos metros de altura del suelo. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Nivel de presión acústica: Niveles diversos (... de presión acústica ponderado A / ... de presión acústica continuo equivalente ponderado A / ... diario equivalente / ... semanal equivalente / ... de pico ),), cuyas determinaciones vienen reguladas reglamentariamente a efectos de seguridad e higiene laboral. (RD 1316/1989, de 27 de octubre -BOE 263-. Anexo I)
*Nivel de recepción : : (Contaminación acústica). acústica). Es el nivel de presión acústica existente en un determinado lugar originado por una fuente sonora que funciona en un lugar distinto. (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 1)
*Nivel de recepción externo : : (Contaminación acústica). acústica). Es el nivel de recepción medido en un determinado punto situado en el espacio libre exterior. (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 1)
*Nivel de recepción interno: (Contaminación acústica). acústica). Es el nivel de recepción medido en el interior de un local. (A su vez se distinguen dos situaciones *Nivel de recepción interno con origen interno y *Nivel de recepción interno con origen externo ). ). (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 1)
*Nivel de recepción interno con origen interno: (Contaminación acústica). acústica). Es aquel nivel de recepción recep ción interno i nterno originado ori ginado por una una fuente fuente sonora sonora o vibrante vibrante que funciona funciona en otro recinto, situado en el propio edificio o en un edificio colindante. (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 1)
*Nivel de recepción interno con origen externo: (Contaminación acústica). acústica). Es aquel nivel de recepción originado por una abundancia sonora que procede del espacio libre exterior. (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 1)
*Nivel de referencia de calidad del aire: Valor de inmisión individualizado por contaminante y período de exposición, a partir del cual se determinarán las situaciones ordinarias, las de zona de atmósfera contaminada y las de emergencia, de acuerdo con lo previsto reglamentariamente. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Nivel de sonoridad:
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Se dice que el nivel de sonoridad de un sonido o de un ruido es de n fonios cuando, fonios cuando, a juicio de un oyente normal, la sonoridad, en escucha biaural, biaura l, producida por el sonido o ruido es equivalente equivalen te a la de un sonido puro de 1.000 Hz continuo, que incide frente al oyente en forma de onda plana libre, progresiva y cuyo nivel de presión acústica es n dB n dB superior a la presión de referencia. (NBE / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. 214-. Anexo I: 1.21)
*Nivel/es equivalentes: (Acústica). Niveles sonoros integrados durante un período de tiempo suficiente para ser representativos de la incidencia del ruido procedente de fuentes interiores o exteriores. (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 2)
*Nivel/es guía: (Aguas potables). potables). Son los valores de los parámetros representativos de los caracteres de potabilidad, correspondientes a una calidad deseable en el agua potable. (RTS : RD 1138/1990, de 14 de septiembre -BOE -BOE 226-. Art. 2.4)
*Nivel máximo admisible admisible de emisión e misión : : (Atmósfera). (Atmósfera). Cantidad máxima de un contaminante del aire que la ley permite emitir a la atmósfera exterior. Se establece un límite para la emisión instantánea y otros para los valores medios en diferentes intervalos de tiempo. Estos límites pueden expresarse de distintas maneras, bien sea como índices de las escalas de Ringelmann o de Bacharach , o como peso de contaminantes emitido por unidad de volumen o unidad de peso del gas portador o por unidad de producción del proceso industrial, o como porc entaje de contaminante gaseoso contenido contenido en el gas emitido. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Nivel sonoro máximo : : (Acústica). El el nivel sonoro más alto con ponderación temporal exponencial, en decibelios B, que se produce durante un período de tiempo determinado. (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 1)
*NOAEL: (Productos y materias clasificadas). clasificadas). Siglas inglesas de nivel sin efectos adversos observados , que es la dosis o nivel de exposición máximo sin que se observe ningún signo adverso relacionado con el tratamiento. (Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
*Nocivos : : (Ver *Sustancias nocivas ). nocivas ).
*Nombre comercial : : El signo o denominación que sirven para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y que distinguen su actividad de las actividades idénticas o similares. (Ley 32/1988, de 10 de noviembre -BOE 272-. Art. 76.1)
*Norma : : La especificación técnica de aplicación repetitiva o continuada cuya observancia observancia no es obligatoria, establecida con participación de todas las partes interesadas, que aprueba un Organismo reconocid o por su actividad normativa, a nivel nacional o internacional. (Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. 176-. Art. 8)
*Norma/s básicas de la edificación (NBE) : : Las que a partir de los fundamentos del conocimiento científico y tecnológico, establecen establecen las reglas necesarias para su correcta aplicación en el proyecto y la ejecución de los edificios. Tienen como finalidad fundamental defender la seguridad de las personas, establecer las restantes condiciones mínimas para atender las exigencias humanas y proteger la economía de la sociedad. (RD 1650/1977, de 10 de junio -BOE 163-. Art. único)
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*Norma/s provinciales de planeamiento : : Instrumento de ordenación urbanística que establecerá las disposiciones que deberán ser aplicadas en los municipios que carezcan de planeamiento general y que únicamente cuenten con proyectos de ordenación del medio rural sin ordenanzas de edificación y uso del suelo. (Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 6.1)
*Normalización : La actividad por la que se unifican criterios respecto a determinadas materias y se posibilita la utilización de un lenguaje común en un campo de actividad concreto. (Ley 21/1992, de 16 de j ulio -BOE 176-. 176-. Art. 8)
*Nota de mercancías peligrosas : : (Puertos). (Puertos). Documento que constituye una síntesis de la declaración de mercancías peligrosas y del certificado de arrumazón a los que puede sustituir. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.25 Reglament o)
*Novilladas con picadores : : Espectáculos y festejos taurinos en los que por profesionales inscritos en el correspondiente correspondiente registro administrativo, se lidian novillos de edad entre tres y cuatro años en la misma forma exigida para las *corridas de toros . (RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 26 Reglamento)
*Novilladas sin picadores : : Espectáculos y festejos taurinos en los que por profesionales inscritos en el correspondiente correspondiente registro administrativo, se lidian reses de edad entre dos y tres años, sin la suerte de varas. (RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 26 Reglamento)
*Núcleo/s de población : : Se consideran núcleos de población aquellas áreas del territorio en las que existiendo agrupaciones de diez o más viviendas y relaciones propias de vida comunitaria, constituyen un asentamiento de población singularizado por un topónimo, diferenciado en los censos y padrones oficiales e identificado como tal por la práctica administrativa local. (Resolución de 14 de mayo de 1991 -DOG 116-. Art. 8.1)
*Núcleo/s rurales : : 1) Tendrán el carácter de núcleos rurales las áreas de territorio que, por existir agrupaciones de viviendas y nacer relaciones propias de vida comunitaria, constituyan un asentamiento de población singularizado por un topónimo, diferenciado en los censos y padrones oficiales e identificado como tal por la población residente y por la práctica administrativa local y que se caracterizan por su especial especia l vinculación con las actividades activida des del sector primario de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas. (Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 75.1)
2) Se consideran núcleos rurales las áreas del territorio que, reuniendo los requisitos de los núcleos de población, se caracterizan caracterizan por una especial vinc vinculación ulación a las l as actividades del sector primario de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y con una intensidad mínima de tres viviendas por hectárea. (Resolución de 14 de mayo de 1991 -DOG 116-. Art. 10)
*Núcleo/s urbanos : : Se consideran aquellos que, reuniendo las condiciones de los núcleos de población, se caracterizan por contar con actividades propias de los sectores secundario y terciario; equipamientos equipamientos comunitarios y trazados viarios con servicios urbanísticos; áreas consolidadas por po r la edificación, con población igual o superior a 500 habitantes de derecho -según los datos del último padrón municipal-; y, una densidad mínima de quince viviendas por hectárea. (Resolución de 14 de mayo de 1991 -DOG 116-. Art. 9)
*Núcleo/s zoológicos zoológicos : : glosario medioambiental / bvc / - 165 -
1) Los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticos con fines científicos, culturales, recreativos o de reproducción, de recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos incluyendo: los parques o jardines zoológicos, zoológicos , los zoosafaris, zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, animales, las reservas zoológicas privadas privadas y otras agrupaciones zoológicas. (Orden de 28 de julio de 1980 -BOE 219-. 219-. Art. 2.1)
2) Son aquellos establecimientos que albergan colecciones zoológicas de animales con fines científicos, culturales, recreativos o para su reproducción, recuperación, adaptación o conservación. (Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. 107-. Art. 3 Reglamento)
*Nutrientes: (Alimentación). Son las sustancias integrantes integra ntes de los distintos alimentos útiles para para el metabolismo orgánico, orgánico, y que corresponden a los grupos genéricamente denominados proteínas, hidratos de carbono, grasas, vitaminas, sustancias minerales y agua. (Ver *alimentos ). ). (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.02)
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-O*Objetivo ambiental : (Ver *Objetivos medioambientales ). ).
*Objetivos de calidad : : (Vertidos). (Vertidos). Los requisitos y las concentraciones máximas admisibles en el medio acuático afectado por el vertido, que se fijarán específicamente específicamente para cada sustancia peligrosa. (RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Art. 2)
*Objetivos medioambientales : : 1) Las metas concretas expresadas en términos de eficacia medioambiental, que una empresa se propone alcanzar. (Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2)
2) Metas concretas, expresadas en términos de eficacia ambiental, que tienen su origen en la política ambiental que una empresa se marca a sí misma y se propone alcanzar. (Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126-. Art. 2)
*Objetos pirofóricos : : Objetos que contienen sustancias pirofóricas (susceptibles (susceptibles de inflamación espontánea espontánea en contacto con el aire) y una sustancia o componente explosivos. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Obra hidráulica : : La construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como el saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas y las que tengan como objeto la recarga artificial de acuíferos, la actuación sobre cauces, corrección del régimen régi men de corrientes y la protección frente a avenidas, tales como presas, embalses, canales de acequias, acequi as, azudes, conducciones y depósitos depósito s de abastecimiento a poblaciones, instalaciones de desalación, captación y bombeo, alcantarillado, colectores de aguas pluviales y residuales, instalaciones de saneamiento, depuración y tratamiento, estaciones de aforo, piezómetros, redes de control de calidad, diques y obras de encauzamiento y defensa contra avenidas, así como aquellas actuaciones necesarias para la protección del dominio público hidráulico. (Ley 46/1999, de 13 de diciembre -BOE 298- que modifica art. 114 Ley 29/1985)
*Obra/s hidráulicas públicas : : Las destinadas a garantizar la protección, control y aprovechamiento de las aguas continentales y del dominio público hidráulico y que sean competencia de la Administración General del Estado, de las Confederaciones Hidrográficas, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales. (Ley 46/1999, de 13 de diciembre -BOE 298- que modifica Art. 115.2 Ley 29/1985)
*Obtentor vegetal : glosario medioambiental / bvc / - 167 -
1) Toda persona natural o jurídica que acredite la realización de un trabajo de mejora, de selección o descubrimiento, en virtud del cual se haya conseguido una variedad vegetal variedad vegetal nueva de acuerdo con lo dispuesto en la legislación protectora de obtenciones vegetales. (RD 1674/1977, de 10 de junio -BOE 164-. Art. 2 Reglamento)
2) La persona que haya creado o descubierto y desarrollado una *variedad , o sus causahabientes. (Ley 3/2000, de 07 de enero -BOE 8-. 8-. Art. 3.1)
*Octava: Es el intervalo de frecuencias comprendido entre una frecuencia determinada y otra igual al doble de la anterior. (NBE / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. Anexo I: 1.8) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 1)
*Ocupación con bienes muebles : : (Costas). (Costas). La producida por el estacionamiento de bienes muebles en el dominio público marítimo-terres marítimo-terrestre tre de forma continuada o, en todo caso, por plazo superior a un día. (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 108.4 Reglamento)
*Odontoceto : : Ballena que tiene dientes en las mandíbulas. (Convenio de Washington de 02 de diciembre de 1946 -BOE 202/1980-. 202/1980-. Anexo I)
*Oligoelementos fertilizantes : : Cada uno de los elementos siguientes: Boro, cobalto, cobre, hierro, manganeso, molibdeno y cinz. (RD 877/1991, de 31 de mayo -BOE 140-. Art. 3)
*Onda acústica u onda acústica aérea: Es una vibración del aire caracterizada por una sucesión periódica en el tiempo y en el espaci o de expansiones y compresiones. (NBE / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. Anexo I: 1.1) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 1)
*Opacidad : : (Atmósfera). (Atmósfera). Capacidad de una sustancia para impedir la transmisión de la luz visible a su través. Se expresa generalmente como el porcentaje de luz absorbida. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Opacímetro : : (Atmósfera). (Atmósfera). Aparato destinado a medir de manera continua los coeficientes de absorción luminosa de los gases gases de escape emitidos por los vehículos. (Acuerdo Ginebra 20 de marzo de 1958 -BOE 255/1983-. Art. 2.5)
*Operación de buceo : : Toda incursión de personas en medio hiperbárico . (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. 230-. Anexo I)
*Operador de muelle / terminal : (Mercancías peligrosas puertos). puertos). Persona física profesionalmente capacitada bajo cuya dirección la entidad implicada efectúa la manipulación de mercancías peligrosas. Su designación será comunicada previamente en cada caso al director y al capitán del puerto. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.26 Reglament o)
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*Operador de transporte de mercancías : : Persona física o jurídica, titular de una empresa que, ya sea bajo la configuración de agencia de transporte, de transitario o de almacenista-distribuidor, se encuentra habilitada para intermediar en los términos legalmente establecidos en la contratación del transporte de mercancías, actuando como organización interpuesta entre los cargadores y los porteadores que contrata en nombre propio tanto con los unos como con los otros. (Orden de 25 de abril de 1977 -BOE 109-. 109-. Anexo: 1.1)
*Ordenación del territorio : : 1) La expresión espacial de la política económica, social, cultural y ecológica de toda sociedad. (Ley Galicia 10/1995, de 23 de noviembre -DOG 233-. 233-. Preámbulo. II)
2) Conjunto de criterios expresamente formulados, que regulen las actuaciones y los asentamientos sobre el territorio, con el fin de conseguir una adecuada interrelación entre población, actividades, servicios e infraestructuras con el espacio en el que se implantan, coordinando las actuaciones de los distintos órganos y de las diferentes administraciones públicas. (Ley Galicia 10/1995, de 23 de noviembre -DOG 233-. Art. 2)
*Organismo/s de control : Son entidades que realizan en el ámbito reglamentario, en materia de seguridad industrial, actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría. (Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. 176-. Art. 8)
*Organismo/s de cuenca : : Los organismo or ganismoss de cuenca, c uenca, con la denominación denomi nación de confederaciones confederaciones hidrográfica hidrográficas, s, son entidades entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado y con plena autonomía funcional, de acuerdo con lo dispuesto legalmente. (Ley 29/1985, de 02 de agosto -BOE -BOE 189-. Art. 20.1) (RD 927/1988, de 29 de julio -BOE 209-. Art. 24.1)
*Organismo modificado genéticamente: (Biotecnología). (Biotecnología). 1) Cualquier organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no se produce de forma natural en el apareamiento o en la recombinación natural, siempre que se utilicen las técnicas que reglamentariamente se establezcan. (Ley 15/1994, de 03 de junio -BOE -BOE 133-. Art. 2)
2) Los microorganismos cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no acaece en el apareamiento y/o la recombinación naturales. (RD 2163/1994, de 04 de noviembre -BOE 276-. Art. 2.15)
3) Son aquellos en los que se ha alterado deliberadamente materia genética mediante ingeniería genética, en una
forma que no ocurre naturalmente.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 2: 6.4)
*Organismo/s *Organismo/s modificados modificados genéticamente de bajo riesgo : : Aquellos que cumplan los siguientes criterios: 1) Que no sea probable que el organismo organismo receptor o parental parental cause efectos nocivos nocivos a los seres humanos, animales animales o plantas. 2) Que la naturaleza del vector y el insecto sea tal que no dote al organismo modificado genéticamente con un fenotipo que sea probable que cause efectos nocivos a los seres humanos, animales o plantas, o que sea probable que tenga efectos adversos para el medio ambiente. 3) Que no sea probable que el organismo modificado genéticamente cause efectos efectos nocivos a los seres humanos, animales o plantas y sea poco probable que tenga efectos adversos para el medio ambiente. (RD 951/1997, de 20 de junio -BOE 150-. Art. 7.1 Reglamento)
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*Organismo/s modificados genéticamente de alto riesgo : : Se entienden por tales aquellos que no cumplan los criterios o condiciones establecidos en los definidosorganismos definidos organismos modificados genéticamente de bajo riesgo . (RD 951/1997, 951/1997, de 20 de junio -BOE 150-. 150-. Art. 3 Reglamento)
*Organismo/s nocivos : : Las plagas de vegetales o de productos vegetales, pertenecientes al reino animal o vegetal, así como los virus, bacterias, micoplasmas y otros agentes patógenos. (RD 2163/1994, de 04 de noviembre -BOE 276-. Art. 2.9)
*Organolépticos : : (Ver *caracteres organolépticos ). ).
*Óxido de hierro agotado : : Mezcla de viruta de madera con óxido de hierro y posiblemente con cal u otra materia, obtenida de la purificación del gas de hulla después de saturada con azufre. Esta materia residual es muy propensa al calentamiento e inflamación espontáneos. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Oxígeno : : (Ver *Generador de oxígeno químico ). ).
*Oxígeno disuelto (OD): Es la concentración de oxígeno disuelto en una muestra acuosa. (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Anexo I Reglamento)
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-P*Paisaje protegido : : Son paisajes protegidos aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial. (Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 74-. Art. 17)
*Pájaros : : Se denominan pájaros las aves cuya longitud medida desde la punta del pico hasta el extremo de la cola sea igual o menor de veinte centímetros. centímetros. (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 4.2)
*Pájaros útiles a la agricultura : : Se consideran como tal todos los pájaros que vivan en estado silvestre, los cuales deben protegerse de forma general, con las excepciones que se determinen legalmente. (Convenio Paris de 09 de enero de 1954 -BOE -BOE 256/19 55-. Arts. 1 y 2)
*Palangre : : Aparejo de pesca constituido por una tralla llamada madre -de madre -de longitud variable-de la que penden otros cabos más finos denominados brazoladas , a los que se empatan los anzuelos. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 18)
*Palangre de fondo : : Arte o aparejo de pesca formado por un cabo de fibra denominado madre , de longitud variable, del que penden a intervalos otros más finos, llamados brazoladas , a los que se empatan anzuelos de distinto tamaño. En los extremos y a lo largo del cabo madre van dispuestos los necesarios elementos de fondeo y flotación que permiten mantener los anzuelos a profundidades convenientes. (Orden de 30 de julio de 1983 -BOE 193-. 193-. Art. 1)
*Palangre de superficie : : Arte o aparejo de pesca formado por un cabo de fibra llamado ll amado madre , de longitud variable, del que penden a intervalo otros llamados brazoladas , a los que se empatan anzuelos de distinto tamaño, según el recurso pesquero al que se apliquen. En los extremos y a lo largo del cabo madre se disponen los necesarios elementos elementos de fondeo y flotación para mantener el aparejo en superficie o media agua, sin apoyar o tener contacto alguno con el fondo marino. (Orden de 18 de enero de 1984 -BOE 51-. 51-. Art. 1)
*Palangrillo : : Arte de anzuelo similar al palangre del que se diferencia únicamente por su menor dimensión. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 17.1)
*Paloma mensajera : : Aquélla que, separada por largas distancias de su palomar, es capaz de volver a él, siendo por ello susceptible de ser empleada como medio de transmisión de mensajes. glosario medioambiental / bvc / - 171 -
(RD 2571/1988, de 27 de septiembre -BOE 235-. Art. 1)
*Pantano : : Cavidad del terreno en la que se detiene y junta el agua de forma natural y que por lo general tiene el fondo cubierto de fango; por extensión se denomina también así a los embalses. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Parámetros potabilidad aguas : : (Ver *Niveles guía, *Concentraciones máximas admisibles ). ).
*Parque : : Área natural, poco transformada por la explotación u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, posee unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente. (Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 74-. Art. 13.1)
*Parque de almacenamiento: (Refinerías). Es el conjunto de todo tipo de depósitos de almacenamiento almacenamiento de productos petrolíferos petrolíferos ubicados en un área que incluye los tanques propiamente dichos y sus cubetos de retención, las calles intermedias de circulación y separación, las tuberías de conexión y los sistemas de trasiego anejos. (RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 01)
*Parque de cultivo : : (Acuicultura). (Acuicultura). Parcela Parcel a de zona marítimo-terrestre ma rítimo-terrestre de los fondos marítimos o salobres, dedicada al cultivo intensivo en fondo de mariscos o especies vegetales o de otras especies sésiles o muy ligadas al mismo. (Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
*Parque de cultivos marinos : : 1) Lugar acotado o instalación -flotante o no- en la que, con bases científicas y procedimientos técni cos, se realiza el cultivo total o parcial de mariscos. (Ley 59/1969, de 30 de junio -BOE 156-. Art. 2)
2) Espacio acotado en la zona marítima o marítimo-terrestre en el que, con procedimientos técnicos se desarrollen cultivos marinos. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. 101-. Art. 8.2)
*Parque/s nacionales : : 1) Son parques nacionales aquellos sitios o parajes excepcionalmente pintorescos, forestales o agrestes del territorio nacional, que el Estado les conceda dicha calificación al objeto de favorecer su acceso por vías de comunicación adecuadas y de respetar y hacer que se respete la belleza natural de su paisaje, la riqueza de su fauna y de su flora, y las particularidades geológicas e hidrológicas que encierre, evitando todo acto de destrucción, deterioro o desfiguración. (Ley de 08 de junio de 1957 -BOE 151-. 151-. Art. 78)
2) Se considera tal el espacio que, siendo susceptible de ser declarado como parque por ley de Cortes Generales, se declare su conservación de interés general de la nación con atribución al Estado de su gestión y la correspondiente correspondiente asignación de recursos presupuestarios. (Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 74-. Art. 22.1)
3) Son espacios naturales de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación u ocupación humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente y se declara de interés general de la nación por ser representativos del patrimonio natural e incluir alguno de los sistemas naturales españoles señalados en la legislación específica. (Ver glosario medioambiental / bvc / - 172 -
*zona de reserva, *zona de uso restringido, *zona de uso moderado, *zona de uso especial, *zona de asentamientos tradicionales ). ). (RD 1803/1999, de 26 de noviembre -BOE 297-. Anexo: 2.1)
*Partícula : Parte de una materia sólida o líquida que se presenta finalmente dividida. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Partícula/s contaminantes (vehículos): (vehículos): Cualquier materia recogida en un filtro especificada tras haber diluido en gas de escape de un motor diesel a una temperatura inferior o igual a 325 K (521C) con aire limpio filtrado. (Acuerdo Ginebra 20 de marzo de 1958 -BOE 80/1997-. Art. 2.7)
*Partícula gruesa : : La sólida, cuyo diámetro es superior a 76 micras. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Partícula líquida : La que, aunque presenta un volumen definido, carece de consistencia rígida y cuando se deposita tiende a agregarse con otras semejantes para formar películas homogéneas y uniformes. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Partícula sólida : : La que tiene consistencia consis tencia rígida y volumen definido. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Pasaporte fitosanitario : : Documentación (etiqueta y documento de acompañamiento) que debe acompañar a determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la UE, para garantizar el cumplimiento del régimen fitosanitario comunitario dentro del espacio interior sin fronteras, sustituyendo al certificado fitosanitario internacional. (Orden de 17 de mayo de 1997 1997 -BOE 120-. 120-. Preámbulo)
*Paso : : (Mar territorial). territorial). Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial, ya sea para atravesarlo sin penetrar en las aguas interiores, ya sea para dirigirse hacia estas aguas, ya sea para dirigirse hacia alta mar viniendo de ellas. El paso comprende el derecho de detenerse y fondear, pero sólo en la medida en que la detención y el hecho de fondear no constituyan más que incidentes normales de la navegación o le sean impuestos al buque por una arribada forzosa o por un peligro extremo. (Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 307/1971-. 307/1971-. Art. 5)
*Pasterización: (Alimentación). Es el proceso por el cual se destruyen en los alimentos las formas vegetativas de los microorganismos microorgani smos de naturaleza natura leza patógena patóge na y banal, sometiendo so metiendo aquellos aqu ellos a temperaturas temp eraturas variables, varia bles, en función func ión del del perí períod odoo de tratamiento, de forma que los alimentos no sufran modificaciones esenciales en su composición y aseguren su conservación durante un período de tiempo no inferior a cuarenta y ocho horas. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.10)
*Pastos comunales : : Cualquier lugar de titularidad o uso compartido en el que pasten animales pertenecientes a uno o a varios titulares o poseedores, o con la autorización de los titulares del lugar. (Orden de 04 de abril de 1997 -DOG 73-. Art. 2)
*Patas o bocas : : glosario medioambiental / bvc / - 173 -
(Productos de pesca. Consumo). Consumo). Son los apéndices locomotores, tenazas o pinzas de los crustáceos. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4.2)
*Patas o rejos : : (Productos de pesca. Consumo). Son los tentáculos de los cefalópodos. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4.3)
*Patrimonio arqueológico de Galicia : : Lo integran los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con método arqueológico, fuesen o no extraídos, y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o en las aguas. Forman parte asimismo de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia humana, sus orígenes, sus antecedentes y el desarrollo sobre el medio. (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 55)
*Patrimonio bibliográfico de Galicia : : Lo constituyen los fondos y colecciones bibliográficas y hemerográficas, y las obras l iterarias, históricas, científicas o artísticas, artís ticas, impresas, manuscritas, manuscrita s, fotográficas, cinematográficas, cinematográficas, fonográficas fonográficas y magnéticas de carácter unitario unitario o seriado, en cualquier tipo de soporte o independientemente independientemente de la técnica utilizada para su creación o reproducción, de las cuales no conste la existencia de, al a l menos, tres ejemplares en bibliotecas o servicios públicos. Asimismo, Asimismo, forman parte de este patrimonio las obras con más de cine años de antigüedad, incluidos los manuscritos, así como los fondos que por alguna circunstancia formen un conjunto co njunto unitario, unita rio, independientemente indepe ndientemente de la antigüedad antigüedad de las obras obras que que lo conforman. (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 75)
*Patrimonio cultural mundial : Se considerará lo componen los elementos definidos en *Monumentos, *Conjuntos y *Lugares. (Convención de París 23 de noviembre de 1972 -BOE 156/1982-. Art. 1)
*Patrimonio cultural de Galicia : : Está constituido por todos los bienes materiales e inmateriales que, por su reconocido valor propio, deban ser considerados como de interés relevante para la permanencia y la identidad de la cultura gallega a través del tiempo. (Ley de Galicia 8/1995 , de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 1..1)
*Patrimonio documental de Galicia : Lo constituyen todos los documentos, fondos y colecciones de cualquier época, reunidos o no en archivos existentes en Galicia y fuera de ella, procedentes procedentes de las personas o instituciones de carácter público público o privado, que se consideren integrante del mismo en la legislación específica. (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 76.1)
*Patrimonio etnográfico de Galicia : : Lo integran los lugares y los bienes muebles e inmuebles, así como las actividades y conocimientos que constituyan formas relevantes o expresión de la cultura y modo de vida tradicionales propios del pueblo gallego en sus aspectos materiales e inmateriales. (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 64)
*Patrimonio histórico español : Es una riqueza colectiva que contiene las expresiones más dignas de aprecio en la aportación histórica de los españoles a la cultura cultura universal. universal. (Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE -BOE 155-. Preámbulo)
*Patrimonio mundial : (Ver *protección internacional del patrimonio mundial )
*Patrimonio natural mundial : glosario medioambiental / bvc / - 174 -
- Los monumentos naturales constituídos por formaciones físicas y biológicas o por grupos grupos de esas esas formac formaciones iones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico. - Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies animal y vegetal amenazadas, que tengan un valor universal excepcional excepcional desde el punto de vista estético o científico. - Los lugares naturales o las zonas naturales naturales estrictamente delimitadas, delimitadas, que tengan un valor excepcional excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la cons ervación o de la belleza natural. (Convención de París 23 de noviembre de 1972 -BOE 156/1982-. Art. 2)
*Pazo-hospedería : : (Turismo rural). rural). Pazo, Acasa grande@o residencia de reconocido valor arquitectónico, dotado de dimensiones adecuadas, mobiliario mobilia rio y decoración de calidad, en el que su titular titula r comparte el uso de la vivienda con una zona o anexo dedicado a huéspedes en régimen de explotación familiar. (Orden de 26 de febrero de 1992 -DOG -DOG 71-. Art. 2)
*Pazo-residencia : : (Turismo rural). rural). Pazo, Acasa grande@o residencia de reconocido valor arquitectónico, dotado de dimensiones adecuadas, mobiliario y decoración de calidad, en el que el usuario dispone de las instalaciones en régimen extrahotelero extrahotelero o de apartamentos. (Orden de 26 de febrero de 1992 -DOG -DOG 71-. Art. 2)
*PCB : Son PCB los policlorobifenilos, policloroterfenilos, monometiltetraclorodifenilmetano, monometildiclorodifenilmetano, monometildibromodifenilmetano o cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente mencionadas sea superior a 0'005 % en peso (50 ppm). (Ver *Aparatos que contienen PCB ). ). (RD 1378/1999, de 27 de agosto -BOE 206- Art. 2)
*PCB usado : : Cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a la legislación vigente. (RD 1378/1999, de 27 de agosto -BOE 206- Art. 2)
*Peces de acuicultura : : Los peces procedentes de una explotación, incluidos los de origen salvaje destinados a una explotación. (RD 1488/1994, 1488/1994, de 01 de j ulio -BOE 227-. 227-. Art. 2)
*Película de soporte nitrocelulósico : : Tipo de película compuesto principalmente por nitrocelulosa. Como tal, tiene una temperatura de inflamación baja y arde rápidamente al inflamarse emitiendo gases que son tóxicos. Cuando la película es nueva y se encuentra en buen estado, es razonablemente estable y no presenta riesgos de calentamiento ni combustión espontáneas. Las películas que se han deteriorado considerablemente se vuelven muy inestables y presentan el riesgo de calentamiento espontáneo salvo que se las conserve en agua. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Peligro de extinción : : (Ver *Especies en peligro de extinción). extinción).
*Peligrosidad sísmica: Probabilidad, en términos no siempre estrictamente matemáticos, de que en un intervalo de tiempo y como consecuencia de la sismicidad y del medio de propagación de las ondas sísmicas, se supere en determinada zona un valor del parámetro que nos mida el movimiento del suelo. (Resolución de 05 de mayo de 1995 -BOE 124-. Anexo III)
*Peligrosos para el medio ambiente (productos) : glosario medioambiental / bvc / - 175 -
(Ver *Sustancias peligrosas para el medio ... ).
*Penacho : : Emisión compuesta solamente de gases o de gases con partículas y aerosoles, que emerge de una chimenea. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Penacho cónico : : El dirigido sensiblemente hacia arriba y se presenta en condiciones meteorológicas de turbulencia escasa. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Penacho elevado sobre capa de inversión : : El que tiene su parte inferior horizontal y la superior en rampa ascendente y da lugar a que los contaminantes emitidos se difundan hacia arriba. Se origina cuando el aire es estable en las capas bajas o inestable en las altas. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Penacho en abanico : : El que tiene la dimensión vertical menor que la horizontal. Se produce en condiciones meteorológicas estables y turbulencia mecánica muy restringida en las capas bajas, frecuentemente durante la noche cuando la tierra se enfría enfría por radiación. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Penacho en fumigación : : El que tiene la parte superior horizontal y la inferior en rampa descendente y da lugar a que los contaminantes emitidos se difundan hacia abajo. Se origina cuando el aire es inestable en las capas bajas y estable en las altas. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Penacho turbulento o serpenteante : El que ondea a causa de los torbellinos atmosféricos. Se origina en condiciones meteorológicas de inestabilidad térmica, que son típicas de los días en que hay un intenso calentamiento solar de la superficie de la tierra, lo que produce una elevada turbulencia convectiva, y también cuando existe fuerte turbulencia mecánica provocada por los accidentes del terreno. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Pensión/es: Son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento con o sin comedor y otros servicios complementarios, tengan una estructura y unas características que les impiden conseguir los requisitos y condiciones exigidos para los hoteles, estando sometidos a los requisitos técnicos mínimos en función de su categoría, determinados reglamentariamente. (Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 31.2)
*Perímetro de protección de aguas mineromedicinales : : Se define para protección del acuífero por coordenadas geográficas referidas al meridiano de Greenwich, mediante tres zonas de restricción máxima, media y mínima, en las que se establecen l as actividades sujetas a limitaciones de prohibición o de condición. (Decreto 402/1996, de 31 de octubre -DOG 226-. Art. 12.1 Reglamento)
*Período de incubación : : (Epizootias). (Epizootias). El período de tiempo que suele transcurrir entre la exposición al agente patógeno y la aparición de los síntomas clínicos. La duración de este período será la indicada reglamentariamente reglamentariamente para cada enfermedad. (RD 650/1994, de 15 de abril -BOE 115-. Art. 2)
*Perjuicio a la riqueza piscícola : :
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Disminución, más o menos prolongada en el tiempo, de las biomasas, de las densidades poblacionales, de la productividad o de la diversidad específica del ecosistema acuático, así como cualquier modificación del hábitat que pueda producir estos efectos. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Permiso de actividad : : (Pesca, marisqueo y acuicultura). acuicultura). Título administrativo que reconoce la actividad de puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares a empresas de productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura en terrenos de dominio público o privado que no sean marítimos o marítimo-terrestre. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. 101-. Art. 10)
*Permiso de explotación : : (Pesca, marisqueo y acuicultura). acuicultura). Título administrativo que reconoce la capacidad para ejercer actividades de explotación a particulares, sean personas físicas o jurídicas, de los recursos marinos. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. 101-. Art. 10)
*Permiso de pesca : : Documento administrativo de carácter personal e intransferible, que -además de la licencia - habilita a su titular para poder pescar en tramo acotado o sometido a régimen especial de pesca. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 7 Reglamento)
*Peróxidos orgánicos : : Son sustancias que contienen la estructura bivalente -0-0- y pueden ser consideradas derivados de peróxidos de hidrógeno, en las que uno o ambos de los átomos de hidrógeno han sido reemplazados por radicales orgánicos. Son térmicamente inestables, capaces de autoacelerar su descomposición y pueden ser susceptibles de explotar por descomposición, arder con rapidez, ser sensibles al impacto o fricción, reaccionar peligrosamente con otras sustancias o causar daños a los ojos. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 70.2 Reglamento) (IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989 -. Anexo I. Clase 5)
*Perro-guía : Se considera perro-guía pe rro-guía aquel del que se acredite ha sido adiestrado en escuela especializada, nacional o extranjera, de conocida solvencia y hubiese adquirido las aptitudes precisas para el acompañamiento, conducción y ayuda de los deficientes visuales. (Ley Galicia 5/1996, de 06 de junio -DOG 119- Art. Art. 2)
*Perro/s potencialmente peligrosos : : Los ejemplares caninos incluidos dentro de una tipología racial concreta y que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, son empleados para el ataque o la pelea, así como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de otros perros. (Ley 50/1999, de 23 de diciembre -BOE 307-. 307-. Preámbulo)
*Perro vagabundo : : 1) Se considerará conside rará como tal al que circule desprovisto de collar coll ar portador de chapa metálica con el nombre y domicilio domicili o del dueño. (Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 36 Reglamento)
2) Se considerará perro vagabundo vagab undo aquel que no tenga dueño conocido, domicilio, domici lio, ni esté censado, o aquel que circule sin ser conducido por una persona en poblaciones o vías interurbanas. No tendrá, sin embargo, la consideración de perro vagabundo aquel que camine al lado de su amo con collar y medalla de control sanitario, aunque circunstancialmente circunstancialmente no sea conducido sujeto por correa o cadena. (Orden de 16 de diciembre de 1976 -BOE 29/1977-. 29/1977-. Art. 1)
*Pesca con arte de cerco : : glosario medioambiental / bvc / - 177 -
La pesca con artes de cerco es la que se realiza dentro del caladero nacional -excluidas las aguas interiores- con red de forma rectangular que envuelve, mediante rodeo, la pesca y se cierra en forma de bolsa por la parte inferior para proceder a su captura. Este arte en sus extremos termina en puños. (RD 2349/1984, de 28 de noviembre -BOE -BOE 5/1985-. Art. 1)
*Pesca costera : : La ejercida por los titulares de las embarcaciones que reúnan las siguientes características: - Tener una eslora entre perpendiculares inferior a nueve metros. - Estar inscritas en el censo de la flota pesquera pesquera operativa y en el registro de buques buques de pesca comunitarios. comunitarios. - Tener una actividad que represente como mínimo el 60% de los ingresos del pescador o una actividad mínima de cien días de pesca por año. (RD 222/1991, 222/1991, de 22 de febrero -BOE 49-. Art. 3)
*Pesca de arrastre a remolque (o de arrastre de fondo) : La que se ejerce por una o varias embarcaciones que remolcan en contacto con el fondo, un arte de red con objeto de capturar peces u otras especies marinas. (Orden 07 de julio de 1962 -BOE -BOE 206-. Art. 1 Reglamento) (Orden de 30 de julio de 1983 -BOE 192-. 192-. Art. 1)
*Pesca experimental : (Ver *Campaña de pesca experimental ). ).
*Pesca marítima : : La actividad activid ad de extraer, con fines fin es comerciales comercial es o no, cualquier cualqui er animal marino no mamífero, mamífero, mediante cualquier tipo de de medio. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 1 0)
*Pesca marítima de recreo : : 1) La que se verifica por afición o deporte sin retribución alguna y sin ánimo de lucro, no dado derecho a la venta ni al intercambio del pescado capturado, que habrá de ser destinado al consumo propio o entregado para fines benéficos. (Orden de 03 de diciembre de 1963 -BOE 34/1964-. 34/1964-. Art. 1) . 2) Aquella que se practica por esparcimiento o deporte y sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transación las capturas obtenidas, que tendrán que ser destinadas al consumo propio o entregadas para fines benéficos. (Decreto XG 211/1999, de 17 de junio -DOG 139-. Art. 2)
*Pesca marítima de recreo desde embarcación : Es la que se practica utilizando caña, liña o potera a bordo de embarcaciones de la lista séptima. (Decreto XG 429/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 7.2)
*Pesca marítima de recreo desde tierra : : Es la que se practica con caña montada con sus correspondientes aparejos desde tierra firme, muelles, diques y pequeños embarcaderos. (Decreto XG 429/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 7.1)
*Pesca marítima de recreo en superficie : : La que se practica desde tierra o desde alguna embarcación embarcació n con cualquier instrumento o arte de pesca autorizado, a excepción de los artes de redes. (Orden de 03 de diciembre de 1963 -BOE 34/1964-. 34/1964-. Art. 2) .
*Pesca marítima de recreo submarina : :
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1) La que se practica nadando o buceando, a pulmón libre, sin utilizar equipos de buzos, escafandra o equipos autónomos que permitan la respiración en inmersión. (Orden de 03 de diciembre de 1963 -BOE 34/1964-. Art. 2) . 2) Es la que se practica a mano o utilizando cualquier utensilio de pesca debidamente autorizado, en apnea mediante inmersión o nadando en superficie. Su práctica sólo puede realizarse a pulmón libre, quedando prohibida la utilización de equipos autónomos, semiautónomos o cualquier otro sistema que permita la respiración en inmersión. (Decreto XG 429/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 9)
*Pesca submarina : : (Ver *Pesca marítima de recreo submarina ). ).
*Pescado : : (Consumo). Animales comestibles, marinos o de agua dulce, cuyos nombres vernaculares oficiales y científicos figuran en el apartado específico del Código Alimentario Español. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 2)
(Pesca). Cualquier animal animal vertebrado marino, a excepción de los mamíferos, de las aves y de los reptiles. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 1 0)
*Pescar : Sacar o intentar sacar del agua peces y otros animales acuáticos. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Peso del buque vacío : : Se entiende -expresado -expresado en Tm.- el desplazamiento de un buque sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos y otros. (Convenio Londres 17 de febrero de 1978 -BOE 106/1981-. Cap. II-2 / Regla 3)
*Peste equina : : Enfermedad infecciosa de gran poder difusivo, en cuya propagación han de tenerse especialmente en cuenta las condiciones ecológicas en que aparece, por lo que las medidas a tomar deben acomodarse a áreas geográficas que reúnan determinados factores de riesgo epizootiológico. (Ver *territorio infectado de peste equina ). ). (RD 1604/1989, de 29 de diciembre -BOE 313-. 313-. Preámbulo)
*Petróleo crudo : : 1) Toda mezcla líquida de hidrocarburos naturales provenientes del subsuelo, tratada o no para facilitar su transporte. Se incluyen asimismo los l os petróleos crudos a los l os que se les l es ha eliminado algunas al gunas fracciones de destilación (llamados (llamados a veces crudos sin fracción de cabeza ) o a los que se han añadido ciertas fracciones de destilación (conocidos también por crudos descabezados o descabezados o reconstituidos ). ). (Convenio Bruselas 18 de diciembre de 1971 -BOE 60/1982-. Art. 1)
2) Toda mezcla de hidrocarburos líquidos que se encuentra en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para hacer posible su transporte. El término incluye los crudos de los que se hayan extraído algunas fracciones de destilados y los crudos a los que se hayan agregado algunas fracciones de destilados. (Convenio Londres 17 de febrero de 1978 -BOE 106/1981-. Cap. II-2 / Regla 3)
*Petrolero : : 1) Buque en el que la mayor parte del espacio de carga se ha construido o adaptado para el transporte de cargas líquidas a granel y que por el momento no transporta más que hidrocarburos en esa parte de su espacio de carga. (Orden de 30 de diciembre de 1977 -BOE 38/1978-. Art. 1)
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mercante construido para el transporte transport e a granel de petróleo y productos derivados del petróleo que se 2) Un buque mercante construido
utilice para esa finalidad.
(RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2.8)
*Picado : : (Consumo). (Consumo). Operación que consiste en la obtención de pequeños trozos a partir del producto considerado o de sus despieces o trozos mayores. En todo caso, estos pequeños trozos tendrán una estructura tisular típica. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3.13)
*Piel : : 1) Parte del cuerpo de los animales que compuesta por varias capas de tejidos celulares forma la cubierta externa externa de dicho cuerpo. (RD 769/1984, de 08 de febrero -BOE 93-. Art. 2.1) (Orden de 23 de septiembre de 1985 -BOE 232-. Art. 2)
2) Tegumento exterior recubierto de pelo que cubre toda la superficie del animal y no es comestible. (RTS : RD 1915/1984, de 26 de septiembre -BOE 260-. Art. 4)
*Piel curtida para peletería : : La tratada o acabada de forma análoga a la de los *curtidos , pero sin que se le haya separado el pelo o lana. (RD 769/1984, de 08 de febrero -BOE 93-. Art. 2.1) (Orden de 23 de septiembre de 1985 -BOE 232-. Art. 2)
*Pienso/s complementarios : : Las mezclas de alimentos que contengan porcentajes elevados de determinadas sustancias y que, por su composición, sólo garanticen la ración diaria, si se asocian a otros alimentos para animales. (RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)
*Pienso/s compuestos compuestos : : Las mezclas compuestas de producción de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, o de derivados de su transformación industrial o de sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, que estén destinados a la alimentación animal por vía oral en forma de piensos completos o de piensos complementarios. (RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)
*Pienso/s compuestos completos : : Las mezclas de alimentos para animales que, por su composición, basten para garantizar una ración diaria. (RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)
*Pienso/s de lactancia : Los piensos compuestos administrados, en estado seco o tras dilución en una determinada cantidad de líquido, destinados a la alimentación de animales jóvenes, como complemento o en sustitución de la leche materna postcalostral, o de terneros para carne. (RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)
*Pienso/s medicamentosos : : Todo pienso que lleva incorporado alguna premezcla medicamentosa. (RD 109/1995, de 27 de enero -BOE 53-. Art. 8) (RD 757/1995, de 03 de febrero -BOE 64-. Art. 3)
*Pienso/s melazados : : Piensos complementarios preparados a partir de melazas y que contienen, al menos, 14% de azúcares totales expresados en sacarosa. (RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)
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*Pienso/s minerales : : Piensos complementarios constituidos principalmente principalmente de minerales y conteniendo al menos 40% de cenizas brutas. (RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)
*Pienso/s simples : : Los diferentes productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas e inorgánicas, contengan o no aditivos, que estén destinadas sin modificación a la alimentación animal por vía oral. (RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)
*Pieza/s de caza : : 1) Son piezas de caza los animales salvajes -y los domésticos que pierdan pi erdan esa condicióncondici ón- que que figuren figuren en la relación relación que a estos efectos se incluya en los reglamentos de la Ley de Caza. (Ley 1/1970, de 04 de abril, -BOE 82-. Art. 4.1) (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. 76-. Art. 4)
2) Cualquier ave o mamífero salvaje -excluídos los marinos- pertenecientes a una especie aprobada por la Autoridad competente para la producción de carne de caza y que, por haber sido abatida en aquel estado, no ha podido someterse a inspección ante mortem. (RTS : RD 2815/1983, de 13 de octubre -BOE -BOE 270-. Art. 2)
*Pieza perseguida : : Se entenderá que una pieza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla. (Ley 1/1970, de 04 de abril, -BOE 82-. Art. 22.5) (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 24.5)
*Pila o acumulador: Una fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química, constituida por uno o varios elementos primarios -no recargab recargablesles- o elementos secundarios -recargables-recargables- (mercurio / cadmio / plomo). (RD 45/1996, de 19 de enero -BOE -BOE 48-. Art. 2)
*Pila o acumulador usada/o: Las pilas o pilas o acumuladores no reutilizables y destinados a ser valorizados o eliminados. (RD 45/1996, de 19 de enero -BOE -BOE 48-. Art. 2)
*Pila/s de litio : : (Ver *Baterías o pilas de litio ).). *Pila/s que contienen sodio : : Objetos compuestos de un estuche metálico herméticamente sellado que envuelve completamente las mercancías peligrosas y que por su construcción y diseño impide el escape de las mismas en condiciones normales de transp transport orte. e. Aunque por su diseño y función estas pilas están destinadas a proporcionar una fuente de energía eléctrica, son eléctricamente inertes a cualquier temperatura a la que permanece en estado sólido el sodio contenido en ellas. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Piroxilina en solución : : Piroxilina (nitrocelulosa) (nitrocelul osa) o algodón soluble disuelto en acetato de amilo o en otros disolventes orgánicos. La piroxilina en solución se utiliza como base para la fabricación de lacas, compuestos para revestimiento de cueros, cueros artificiales, pegamentos, etc. Generalmente es más viscosa que las lacas normales. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Piscicultura marina : : glosario medioambiental / bvc / - 181 -
Rama de la acuicultura acuicultura que atiende al cultivo o semicultivo de peces, tanto en aguas marinas como salobres. (Orden de 31 de diciembre de 1973 -BOE 19/1974-. 19/1974-. Norma 1)
*Piscifactorías : : Instalaciones dedicadas al cultivo y/o recría de pescados y mariscos marinos y continentales. (Ver *centros de acuicultura, *centros piscícolas de reproducción, de producción y selección ). ). (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5.15)
* Pista: (Minas). La vía destinada a la circulación de vehículos para el servicio habitual de una explotación. (Orden de 16 de abril de 1990 -BOE -BOE 103-. ITC 07.1.03 / Art. 1.5)
*Plaguicidas : : Las sustancias o ingredientes activos, ac tivos, así como las formulaciones o preparados que contengan con tengan uno o varios de ellos, destinados a cualquiera de los fines siguientes: - Combatir los agentes nocivos para los vegetales y productos vegetales o prevenir su acción. - Favorecer o regular regular la producción vegetal, vegetal, con excepción excepción de los nutrientes nutrientes y los destinados a la enmienda enmienda de los suelos. - Conservar los productos vegetales, incluida la protección de la madera. - Destruir los vegetales indeseables. - Destruir parte parte de los vegetales vegetales o prevenir prevenir un crecimiento crecimiento indeseable de de los mismos. - Hacer inofensivos, destruir destruir o prevenir la acción de otros organismos organismos nocivos o indeseables distinto distintos de los que atacan a los vegetales. (RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.1)
*Plaguicidas corrosivos : : Los que en contacto con tejidos vivos pueden ejercer sobre ellos una acción destructiva. (RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE -BOE 20/1984-. Art. 3)
*Plaguicidas de baja peligrosidad : : Los que por inhalación, ingestión y/o penetración cutánea no entrañan riesgos apreciables. (RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 3)
*Plaguicidas de uso ambiental : Aquellos destinados a operaciones de desinfección, desinsectación y desratización en local es públicos o privados, establecimientos fijos o móviles, medios de transporte y sus instalaciones. (RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.12)
*Plaguicidas de uso en industria alimentaria : : Los destinados a tratamientos externos de transformados de vegetales, de productos de origen animal y de sus envases, así como los destinados al tratamiento de locales, instalaciones o maquinaria relacionados con l a industria alimentaria. (RTS: RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.11)
*Plaguicidas de uso fitosanitario fitosanitario : : Los destinados a su utilización en el ámbito de la sanidad vegetal, así como aquellos otros de análoga naturaleza destinados a combatir malezas u otros organismos indeseables en áreas no cultivadas. (RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.9)
*Plaguicidas de uso ganadero : : Los destinados a su utilización en el entorno de los animales o en las actividades estrechamente estrechamente relacionadas relacionadas con su explotación. (RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.10)
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*Plaguicidas explosivos : : Los que pueden explosionar bajo efecto de una llama o que son más sensibles a los choques o a la fricción que el dinitrobenceno. (RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 3)
*Plaguicidas irritantes : : Los no corrosivos que, corrosivos que, por contacto directo, prolongado o repetido con la piel o las mucosas, pueden provocar una reacción inflamatoria. (RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembr e -BOE 20/1984-. Art. 3)
*Plaguicidas muy tóxicos : : Los que por inhalación, ingestión y/o penetración cutánea pueden entrañar riesgos extremadamente graves, agudos o crónicos, e incluso la muerte. (RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 3)
*Plaguicidas nocivos : : Los que por inhalación, ingestión y/o penetración cutánea puedan entrañar riesgos de gravedad limitada. (RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 3)
*Plaguicidas para uso doméstico : : Cualquier plaguicida para otros usos, autorizado expresamente para que pueda ser aplicado por personas no especialmente cualificadas en viviendas y otros locales habitados. (RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.14)
*Plaguicidas para uso en higiene personal : Aquellos preparados útiles para la aplicación directa sobre el hombre. (RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.13)
*Plaguicidas tóxicos : : Los que por inhalación, ingestión y/o penetración cutánea pueden entrañar riesgos graves, agudos o crónicos, e incluso la muerte. (RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 3)
*Plan de ordenación de recursos naturales (PORN) : : Instrumento Instrumento de planificación que tiene como finalidad adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los espacios naturales y de las especies a proteger, a los principios inspiradores señalados en la legislación específica. (Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 72-. Art. 4)
*Plan de restauración de minas : : Instrumento Instrument o de protección protecci ón del medio ambiente, preceptivo para las explotaciones de recursos mineros a cielo abierto y para aquellos casos de minas de interior en los que las instalalaciones o trabajos en el exterior alteren sensiblemente el espacio natural. (RD 2994/1982, de 15 de octubre -BOE 274-. Art. 1)
*Plan director de la red de parques nacionales : : Instrumento Instrumento básico de ordenación y programación de la red de parques nacionales. (RD 1803/1999, de 26 de noviembre -BOE 297-. Anexo: 1)
*Plan especial de ordenación : Instrumento Instrumento de ordenación urbanística urbanística que en desarrollo de las previsiones contenidas en las normas provinciales de planeamiento o planeamiento o en los planes generales de ordenación municipal , se formula con finalidades concretas de protección glosario medioambiental / bvc / - 183 -
específica de conjuntos histórico-artístico histórico-artísticos, s, paisaje, comunicacione comunicaciones, s, abastecimientos abastecimientos o saneamientos y, en general, a todo tipo de actuaciones aisladas que, conservando la estructura fundamental de la ordenación anterior, se encaminen a la desconexión de aquélla. (Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 26)
*Plan general de ordenación marisquera : : Conjunto de normas y orientaciones destinadas a regular y programar la extracción de marisco y recolección de algas con carácter general. (Decreto XG 423/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 1)
*Plan general de ordenación municipal : Instrumento urbanístico de ordenación integral del término municipal, que clasificarán el suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente, definirán los elementos fundamentales de l a estructura general adoptada para la ordenación urbanísica del territorio y establecerán las determinaciones orientadas a promover su desarrollo y ejecución. (Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 8.1)
*Plan parcial de ordenación : : Instrumento Instrument o que tiene por objeto -en suelo declarado no urbanizable- desarrollar el plan general mediante la ordenación detallada de una parte de su ámbito territorial. (Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 21.1)
*Planta de compostaje : : La instalación adecuada para la transformación de materia orgánica en fertilizante. (Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168-. Art. 3)
*Plantas ornamentales : : Las plantas que, después de su comercialización, están destinadas a ser plantadas y replantadas. (RTC / Orden de 28 de octubre de 1994 -BOE 264-. Art. 3)
*Planteles : : Plantas injertadas o no, obtenidas directamente de semillas o de material de propagación vegetativa, vegetativa, producidas en establecimientos establecimi entos o explotaciones e xplotaciones agrícolas especializadas, especializ adas, que se destinen destin en a plantación plantación o trasplante, tras la comercialización, principalmente para el cultivo de hortícolas. (Orden de 09 de marzo de 1992 -BOE 66-. Art. 1)
*Plástico : : (Ver *material plástico reciclado ). ).
*Plataforma : : Zona de la carretera carretera destinada destinada al uso de los vehículos, formada por la calzada, los arcenes y las bermas afirmadas. (Ver *Ensanche de ...). ...). (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
*Plataforma continental : La expresión plataforma continental designa: continental designa: a) el lecho del mar y el subsuelo subs uelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas pero situadas fuera de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros, o más allá de este límite hasta has ta donde la profundid p rofundidad ad de las aguas agu as suprayacentes supraya centes permita permi ta la explotación explot ación de los lo s recursos recursos naturales naturales de dicha zona; b) el lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas, adyacentes a las costas de islas. (Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 308/1971-. 308/1971-. Art. 1)
*Plataforma fija : :
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Todo artefacto o instalación susceptible de realizar operaciones de exploración o de explotación de recursos naturales marítimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades, emplazado sobre el lecho de la mar, anclado o apoyado en él. (Ley 27/1992, de 24 de noviemb re -BOE -BOE 283-. Art. 8.4)
*Playas de uso prohibido : : Las que por razón de sus características supongan grave riesgo para la vida humana. No podrán ser utilizadas para el ejercicio de baños ni deportes náuticos. (Orden de 31 de jul io de 1972 -BOE 184-. Arts. 1 y 3)
*Playas libres : : Las que no están clasificadas como *playas de uso prohibido o *playas peligrosas . Podrán ser utilizadas para el ejercicio de los baños, deportes náuticos y demás actividades de tipo recreativo. (Orden de 31 de jul io de 1972 -BOE 184-. Arts. 1 y 3)
*Playas peligrosas : : Las que por razones permanentes y circunstanciales reúnan condiciones susceptibles de producir daño o amenaza inmediata a la vida humana. Podrá tolerarse su uso con las limitaciones y la adopción de las medidas de seguridad que en cada caso se consideren adecuadas. (Orden de 31 de jul io de 1972 -BOE 184-. Arts. 1 y 3)
*Plazas de toros no permanentes : : Aquellos edificios o recintos que no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos sean habilitados y autorizados singular o temporalmente para ellos. (RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 21.1 Reglamento)
*Plazas de toros permanentes : : Aquellos edificios o recintos específicamente construidos para la celebración de espectáculos taurinos. (RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 18 Reglamento)
*Plazas de toros permanentes de primera categoría : Las de las capitales de provincia y de las ciudades en que se vengan celebrando anualmente más de quince espectáculos taurinos, de los que diez al menos habrán de ser corridas de toros. (RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 24.2 Reglamento)
*Plazas de toros permanentes de segunda categoría : : Las de las capitales de provincia no incluidas en la primera categoría así como las de las ciudades que se determinen por el órgano competente. (RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 24.3 Reglamento)
*Plazas de toros permanentes de tercera categoría : : Las restantes plazas no incluidas en la primera o segunda categorías. (RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 24.4 Reglamento)
*Plazas de toros portátiles : : Las construidas con elementos desmontables y trasladables, de estructura metálica o de madera con la solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos. (RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 22.1 Reglamento)
*Plazo de seguridad : : (Plaguicidas). (Plaguicidas). Período de tiempo que debe transcurrir transcurrir desde la aplicación de un plaguicida a vegetales, animales o sus productos hasta la recolección o aprovechamiento de los mismos o, en su caso, hasta la entrada en l as áreas áreas o recintos tratados. glosario medioambiental / bvc / - 185 -
(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.8)
*Población : Conjunto de individuos de una misma especie que tengan un cierto grado de intercambio de material genético en un ámbito geográfico definido. (Ver *Unidad de ...). ...). (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0)
*Polígonos de bateas : : (Ver *Revisión de ..., *Reordenación de ...). .. .).
*Polímero: (Sustancias peligrosas). peligrosas). Una sustancia constituida por moléculas caracterizadas por la secuencia de uno o varios tipos de unidades monoméricas y que incluye una mayoría ponderal simple de moléculas que contiene al menos menos tres unidades monoméricas con enlaces de covalencia con otra unidad monomérica u otro reactante como mínimo y constituida por menos de una mayoría ponderal simple de moléculas del mismo peso molecular. (Dichas moléculas deben repartirse en una distribución de pesos moleculares en la que las diferencias de peso molecular puedan principalmente atribuirse a diferencias en el número de unidades monoméricas. En el contexto de esta definición, se entenderá por unidad monomérica la monomérica la forma reactada de un monómero en un polímero). (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Art. 2 Reglamento)
*Polímero/s expansibles : : Productos semielaborados, utilizados para manufacturar artículos a base de polímeros, que han sido impregnados de un gas o líquido inflamable como espumógeno. Pueden desprender pequeñas cantidades de gas inflamable durante su transporte. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Poliquetos: Invertebrados Invertebrados marinos, marinos, pertenecientes pertenecientes al tipo de los anélidos, comúnmente utilizados como cebo y con el cuerpo dividido en segmentos bien desarrollados; los segmentos se gmentos pueden ir provistos de diversas prolongaciones, denominadas parápodos, compuestas por uno o varios lóbulos y un número variable de cerdas quitinosas o quetas. (Orden de 06 de febrero de 1998 -DOG -DOG 33-. Disp. Adic. 1)
*Política medioambiental : : Los objetivos generales y principios de acción de una empresa con respecto al medio ambiente, incluido el cumplimiento de todos los requisitos normativos correspondientes al medio ambiente. (Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2) (Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126-. Art. 2)
*Polvo : : (Atmósfera). (Atmósfera). Término general que designa las partículas sólidas finamente divididas, de dimensiones y procedencia diversas. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Polvo sedimentable : : (Atmósfera). Cantidad de polvo que cae de la atmósfera expresada en peso por unidad de superficie y por unidad de tiempo (normalmente en g/metro cuadrado día, g/metro cuadrado mes, g/metro cuadrado año). (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Porcentaje de biodegradabilidad : : (Detergentes). (Detergentes). Es la cantidad porcentual del agente tensioactivo biodegradado según los métodos oficiales en vigor. vigor. (RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.11)
*Porción : glosario medioambiental / bvc / - 186 -
Cantidad de producto extraído de una parte cualquiera de una *partida . (Orden de 13 de mayo de 1982 -BOE 127-. Art. 2)
*Porteador : Transportista que, en virtud vi rtud del contrato, asume, en nombre propio, la obligación de transportar las mercancías de un lugar a otro. (Orden de 25 de abril de 1977 -BOE 109-. 109-. Anexo: 1.3 )
*Poseedor de residuos : : 1) El productor de productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión. (Directiva 91/156 /CEE de 18 de marzo de 1991 -DOCE -DOCE / L-78-. L-78-. Art. 1)
2) El productor de productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de *gestor de *gestor de residuos. (Ley 10/1998 , de 21 de abril -BOE 96-. Art. 3) (Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168- Art. 3)
*Postas : : Proyectiles múltiples cuyo peso sea igual o superior a 2'5 gramos. (Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. 133-. Art. 57.25) 57.25)
*Potencia acústica : : Se define como la energía sonora por unidad de tiempo que atraviesa la unidad de superficie. (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 1)
*Potenciadores : : Sustancias que se añaden a los productos alimenticios para intensificar su sabor. (RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
*Pozo de registro : : Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde se reciben las aguas residuales fecales y las procedentes de la cámara de grasas . grasas . (NTE / Orden de 09 de enero de 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.A)
*Pozo filtrante : : Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde se recibe el efluente procedente de la arqueta de reparto , el cual pasa al terreno, donde se depura por vía aerobia y pierde las partículas en suspensión. (NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.B)
*Practicaje : Servicio de asesoramiento a los capitanes de buques y artefactos flotantes, para facilitar su entrada y salida a puertos y las maniobras náuticas dentro de éste, en condiciones de seguridad y en los términos que se establezcan legal y reglamentariamente. reglamentariamente. (Ley 27/1992, de 24 de noviemb re -BOE -BOE 283-. Art. 102.1)
*Pradería de algas : : Lugar o zona geográfica donde de manera natural y espontánea se concentran especialmente poblaciones definidas de algas, de forma continua o discontinua. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 1 0)
*Precisión: 1) El intervalo en el que se encuentra el 95% de los resultados de las mediciones efectuadas con respecto a una misma muestra y empleando idéntico método. glosario medioambiental / bvc / - 187 -
(Directiva 79/869/CEE, de 29 de octubre -DOCE n 1 L-271. Art. 2)
2) El grado de concordancia entre los resultados de las pruebas independientes obtenidos en condiciones determinadas. (Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4.1)
*Precisión de concentración de sustancias : : (Vertidos). (Vertidos). El intervalo en el que se hallan el 95% de los resultados de las mediciones efectuadas en una misma muestra con idéntico método de medida. (RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Anexo I / Sección C.2)
*Precursores del Asmog @ @fotoquímico : : (Atmósfera). (Atmósfera). El término precursores se precursores se aplica en las sustancias que intervienen en las reacciones fotoquímicas que producen oxidantes; entre ellos, se encuentran los óxidos de nitrógeno, algunos hidrocarburos y el anhídrido sulfuroso, que es asimismo un agresivo directo. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Preengorde : : (Cultivos marinos). marinos). El cultivo de especies de la fauna marina en sus primeras fases vitales, previo al engorde. (Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
*Premezclas : : Las mezclas de aditivos entre sí o las mezclas de uno o más aditivos con sustancias que constituyen soportes, que estén destinadas a la fabricación de alimentos para animales. (RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)
*Preparados: (Sustancias peligrosas). peligrosas). Las mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias. (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Art. 2 Reglamento)
*Preparados para lactantes: Los productos alimenticios destinados a la alimentación especial de los lactantes desde el nacimiento hasta los primeros cuatro a seis meses de vida, que satisfagan por sí mismos las necesidades nutritivas de esta categoría de personas. (RD 1408/1992, de 20 de noviembre -BOE -BOE 11/1993 -. Art. 2 RTS)
*Preparados químicos : : Las mezclas o soluciones que estén compuestas de dos o más sustancias químicas. (RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE -BOE 284-. Art. 2.2 Reglamento)
*Presa : Barrera que atraviesa el lecho de un río para retener el agua para almacenarla, derivarla o regular su curso fuera del lecho fluvial. También se utiliza para nombrar el canal que lleva el agua desde desde el río al lugar al que es destinada. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Presa/s sumergidas : : 1) Se entenderán por tal las presas, azudes, barreras, empalizadas, enfaginados, enfaginados, caneiros, etc., en la época en que puedan ser fácilmente remontados por los salmónidos, sin auxilio de escala debido a sus características y paso del agua por su coronación. (Resolución de 15 de enero de 1974 -BOE 20-. Art. 1)
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2) Presa que queda inundada por las aguas de forma que puede ser fácilmente remontable por los peces sin necesidad de saltar fuera del agua. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Presión parcial : : (Actividade (Actividadess subacuáticas). subacuáticas). Es la presión que ejerce un gas sobre las paredes del recipiente que lo contiene, como si él solo ocupara todo el citado recipiente. En una mezcla e gases, la presión total será igual a la suma de presiones parciales de los gases que la componen. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. 230-. Anexo I)
*Pretratamiento de aceites usados : : Operación que mediante la modificación de las características físicas o químicas del aceite usado persigue una mayor facilidad para su tratamiento, tratamiento, recuperación, regeneración o combustión. (Orden de 28 de febrero de 1989 -BOE 57-. Art. 2)
*Pretratamiento de RTPs : : Operación que mediante la modificación de las características físicas o químicas del residuo, persigue una mayor facilidad para su manipulación, tratamiento y eliminación. (RD 833/1988, de 20 de julio -BOE 182-. Art. 3)
*Prevención : (Envases y residuos). residuos). La reducción, en particular mediante el desarrollo de productos y técnicas no contaminantes de la cantidad y del impacto para el medio ambiente de: - Los materiales y sustancias utilizadas en los envases y envases y presentes en los residuos de envases . - Los envases y residuos de envases en el proceso de producción, producción, y en la comercialización, comercialización, la distribución, la utilización y la eliminación. (Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.4)
*Primeras repoblaciones : : Todas las plantaciones o siembras de especies forestales sobre suelos que, durante los últimos cincuenta años, no estuviesen sensiblemente cubiertos por árboles de las mismas especies que las que se tratan de introducir, y todas aquellas que se pretenden ejecutar sobre terrenos que en los últimos diez años estuviesen desarbolados. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo II Reglamento) (Decreto XG 442/1990, de 13 de septiembre -DOG 188-. Anexo. 11)
*Procedimiento isocenético : : Dícese de la toma de muestras de los efluentes gaseosos que circulan por un conducto, cuando el flujo gaseoso en la boca de la sonda de muestreo tiene la misma dirección y la misma velocidad que el flujo gaseoso. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Producción agrícola ecológica : : Aquella producción agraria que se caracteriza básicamente por su obtención sin la utilización de elementos o procedimientos que puedan perjudicar la fertilidad de la tierra a corto o largo plazo, o producir contaminación para el medio, el consumidor o el propio agricultor. (Orden de 14 de mayo de 1997 -BOE 128-. 128-. Anexo)
*Producción ecológica : Las operaciones para la obtención de productos agrarios tal y como normalmente se producen en la explotación agraria. (Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio -DOCE -DOCE n 1L 198-. Art. 2)
*Producto/s agroalimentarios : : (Ver *Sistema agroalimentario ). ). glosario medioambiental / bvc / - 189 -
*Producto/s ahumados : : Son aquellos que, previamente salados o no, son sometidos a la acción del humo de madera u otros procedimientos autorizados. (RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. RTS: Art. 3)
*Producto/s alimentarios: Tendrán la consideración de productos alimentarios todas las materias no nocivas, en sentido absoluto o relativo, que, sin valor nutritivo, puedan ser utilizadas en la alimentación. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.13)
*Producto alimenticio envasado: La unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final, constituida por un producto alimenticio y el envase en el cual haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase del producto por entero o sólo parcialmente, p arcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse modi ficarse el contenido sin abrir abri r o modificar dicho envase. (Directiva 79/112/CEE, de 18 de diciembre de 1978 -DOCE n 1L-33/1979- Art. 1.3) (NG / RD 1334/1999, de 31 de julio -BOE 202-. Art. 3)
*Producto/s biológicos : : Son aquellos derivados de organismos vivos, fabricados y distribuidos de acuerdo con los requisitos legales -que pueden exigir condiciones especiales de licencia- y que se utilizan para la prevención, tratamiento o diagnóstico de enfermedades en los humanos o animales, o con fines de desarrollo, experimentación o investigación en relación con las mismas. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte Parte 2: 6.5)
*Producto/s cárnicos : : Los productos elaborados a partir de carne o con carne mediante un tratamiento que permita comprobar la desaparición de las características de la carne fresca en la parte central de la superficie del corte. No se consideran productos cárnicos las cárnicos las carnes que tan sólo hayan sido sometidas a un tratamiento por frío y las carnes picadas, las carnes en trozos de menos de 100 gramos y los preparados de carne. (Orden de 24 de septiembre de 1992 -BOE 232-. Art. 1). (RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.1)
*Producto/s cárnicos crudos adobados : : Son aquellos elaborados con piezas cárnicas enteras o trozos identificables, según la clasificación comercial tradicional de carnicería, o por trozos de carne que no reúnan dichos requisitos de identificación, pertenecientes a las especies de abasto, aves y caza autorizados. Dichos productos serán sometidos a la acción de la sal, especias y condimentos que les confieran un aspecto y sabor característicos recubiertos o no de pimentón. Deberán venderse protegidos por un envolvente autorizado. No podrán haber sufrido tratamiento por calor que haga coagular total o parcialmente las proteínas. (RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 4.2)
*Producto/s cárnicos frescos : : Son los elaborados con carne procedentes de una o varias de las especies animales de abasto, aves y caza autorizadas, con o sin grasa, picadas, acondicionadas o no con condimentos, especias y aditivos no sometidos a tratamiento de desecación, cocción ni salazón, embutidos o no. (RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 4.1)
*Producto/s cárnicos elaborados : : Productos alimenticios preparados total y parcialmente con carnes, despojos, grasas y subproductos comestibl es, procedentes de los animales de abasto u otras especies y, en su caso, ingredientes de origen vegetal o animal, así como condimentos, especias y aditivos, siempre que estén autorizados, ajustándose, en su caso, a las normas específicas de calidad. glosario medioambiental / bvc / - 190 -
(RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 4)
*Producto/s cárnicos tratados por el calor : : Todo producto preparado esencialmente con carnes y/o despojos comestibles de una o varias de las especies animales de abasto, aves y caza autorizados, que llevan l levan incorporados condimentos, especias y adi tivos tivos y que se han sometido en su fabricación a la acción del calor, alcanzando en su punto crítico una temperatura suficiente para lograr la coagulación total o parcial de sus proteínas cárnicas y, opcionalmente, ahumado y/o madurado. (RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 4.4)
*Producto/s cocidos : : Son los que han sido convenientemente sometidos a la acción del vapor del agua o del agua en ebullición o cualquier otro sistema autorizado, sola o con adición de sal común, condimentos, especias y aditivos alimentarios autorizados. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3)
*Producto contaminante : : (Pesca continental). continental). Todo aquel agente físico, químico o biológico susceptible de producir una alteración de las condiciones naturales de las masas de agua. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Producto cosmético : : Toda sustancia o preparado destinado a ser puesto en contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema capilar capila r y piloso, labios, uñas, órganos genitales externos, o con los dientes y mucosas de la cavidad bucal), con el fin exclusivo exclusi vo o propósito principal de limpiarlas, limpiarl as, perfumarlas o protegerlas, para mantenerlas en buen estado, modificar su aspecto y corregir los olores corporales. (RTS : RD 349/1988, de 15 de abril -BOE 94-. Art. 2.1)
*Producto de acuicultura : : 1) Todos los productos pesqueros nacidos pesqueros nacidos y criados bajo control humano hasta su comercialización comercial ización como productos alimenticios. No obstante, obsta nte, los peces y crustáceos crustác eos marinos marinos o de agua dulce capturad capturados os en su entorno entorno natural natural durante durante la fase de juveniles y mantenidos mantenido s en cautividad hasta alcanzar el tamaño comercial comerc ial deseado para el consumo humano se considerarán también productos de la acuicultura. Los peces y crustáceos de tamaño comercial capturados en su entorno natural y mantenidos vivos para su venta posterior, no se considerarán productos de la acuicultura, en la medida en que su paso por los viveros no tenga más finalidad que mantenerlos vivos y no hacer que adquieran un tamaño o peso mayores. (Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.2)
2) Todas las especies marinas obtenidas por medios técnicos y científicos, en sus fases de reproducción, desove, crecimiento, preengorde y engorde, así como las capturadas en su medio natural durante la fase de juveniles y cultivadas hasta que alcancen el tamaño comercial apropiado para el consumo. (Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disp. Adic. 1 0)
*Producto/s de apariencia engañosa : Son aquellos que sin ser alimenticios tienen una forma, un olor, un color, un aspecto, una presentación, un etiquetado, un volumen o un tamaño tales que sea previsible que los consumidores -en particular los niños- los confundan con productos alimenticios alimenticio s y por ello los lleven a la boca, los chupen o los ingieran, pudiendo esta acción implicar riesgos de asfixia, de intoxicación, de perforación o de obstrucción del tubo digestivo. (RD 820/1990, de 22 de junio -BOE 153-. Art. 2)
*Producto de construcción: (Ordenación de la edificación). edificación). Aquel que se fabrica para su incorporación permanente en una obra incluyendo materiales, elementos semielaborados, componentes y obras o parte de las mismas, tanto terminadas como en proceso de ejecución. (Ley 38/1999, de 05 de noviemb re -BOE -BOE 266-. Art. 14)
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*Producto de la pesca : : Todas y cada una de las especies comestibles de pescados, mariscos y cefalópodos, marinos o de agua dulce, enteros, fraccionados o cualquier parte de los mismos. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 2)
*Producto deficiente : : Se entenderá por producto deficiente aquel deficiente aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente , su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. (Ley 22/1994, de 06 de julio -BOE 161-. Art. 3.1)
*Producto del tabaco : : Los productos destinados a ser fumados, aspirados, chupados o mascados, desde el momento en que estén constituidos total o parcialmente por tabaco. (RD 510/1992, de 14 de mayo -BOE 133-. Art. 1)
*Producto/s desecados : : Son aquellos sometidos a la acción del aire seco o a cualquier otro procedimiento autorizado hasta conseguir un grado de humedad inferior al 15%. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3)
*Producto/s deshidratados o liofilizados : : Son aquellos productos enteros o fraccionados a los que se ha reducido su contenido en agua hasta el 5% como máximo por la acción de métodos autorizados, autorizados, debiendo ser envasados al vacío o con gas inerte. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3)
*Producto/s despiezados : : Son los que han sido sometidos a la operación de despiece , con el fin de obtener productos comerciales. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3)
*Producto/s dietéticos y de régimen: Son los alimentos elaborados según fórmulas autorizadas, adecuados a satisfacer necesidades nutritivas especiales del hombre. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.03)
*Producto/s *Producto/s ecológicos ecológi cos : : Se considerará que unos productos llevan indicaciones referentes al método ecológico de producción, cuando en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales, los productos productos o sus ingredientes se caractericen por las indicaciones que se utilicen en cada Estado miembro, y que sugieran al comprador que el producto o sus ingredientes han sido obtenidos de acuerdo con las normas de producción determinadas reglamentariamente y, en particular, por el término ecológico (o ecológico (o similar en los idiomas de los Estados miembros) a no ser que dicho término término no se aplique a los productos agrícolas contenidos en los productos alimenticios o, a todas luces, no tengan ninguna relación con el método de producción. (Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio -DOCE -DOCE n 1L 198-. Art. 2) (Orden de 07 de mayo de 1997 -DOG 93- Art. 2.1)
*Producto/s en conserva : : Son los que, con o sin adición de otras sustancias alimenticias autorizadas, se han introducido en envases cerrados herméticamente hermética mente y han sido sid o tratados posteriorment pos teriorment e por procedimientos físicos apropiados, de tal forma forma que se asegure su conservación como producto no perecedero. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3)
*Producto/s en pasta :
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Son los que han sido sometidos a una operación de trituración de una o varias especies de productos, o de sus despieces o trozos. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3)
*Producto/s en salazón : Son los sometidos a la acción prolongada de la sal común, en forma sólida o en salmuera, acompañada o no de otros condimentos o especias. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3)
*Producto/s en semiconserva : : Aquellos que, con o sin adición de otras sustancias alimenticias autorizadas, se han estabilizado mediante un tratamiento tratamiento apropiado para un tiempo limitado y se mantienen en recipientes impermeables al agua a presión normal. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3)
*Producto/s fitosanitarios : : Las sustancias activas y preparados que contengan una o más sustancias activas, presentados presentados en la forma forma en que se ofrecen para su distribución a los usuarios, destinados a: a) Proteger los vegetales o los productos vegetales contra todos los organismos nocivos o evitar la acción de los mismos. b) Influir Influir en el proceso vital vital de los vegetales de forma distinta de como lo hacen las sustancias nutrientes. c) Mejorar la conservación de los productos vegetales, siempre y cuando dichas sustancias o productos no estén sujetos a disposiciones comunitarias particulares sobre conservantes. d) Destruir los vegetales indeseables. e) Destruir partes de vegetales, o controlar o evitar un crecimiento inadecuado de los mismos. (RD 2163/1994, de 04 de noviembre -BOE 276-. Art. 2.1)
*Producto/s indeseables : : Agentes de naturaleza diversa, nocivos nocivos o no deseables, des eables, que puedan acompañar a las sustancias o productos que intervienen en la alimentación de los animales, debido a su contaminación y/o proliferación o como residuos de acciones o tratamientos sobre los mismos. (RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)
*Producto/s industriales : : Cualesquiera manufacturas manufacturas o productos transformados transformados o semitransformados de carácter mueble aún cuando estén incorporados a otro bien mueble o a uno inmueble, y todas la partes que los constituyan, como materias primas, substancias componentes y productos semiacabados. (Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. 176-. Art. 8)
*Producto/s pesqueros : : Todos los animales o partes de animales marinos o de agua dulce, incluidas sus huevas y lechazas, con exclusión de los mamíferos acuáticos, ranas y animales acuáticos objeto de otras disposiciones específicas. (Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.1)
*Producto/s pesqueros congelados : : Los productos pesqueros que hayan sido sometidos a congelación hasta alcanzar una temperatura temperatura en su interior interior de por lo menos A-18 grados centígrados @ , tras su estabilización térmica. (Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.8)
*Producto/s pesqueros frescos : : 1) Los productos pesqueros enteros o preparados, incluídos los productos envasados al vacío o en atmósfera modificada, que no hayan sido sometidos a ningún tratamiento destinado a garantizar su conservación distinto de la refrigeración. (Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.4)
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2) Todos los animales marinos no mamíferos capturados en su medio natural con fines de comercialización y desembarcados en fresco. (Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disp. Adic. 1 0)
*Producto/s pesqueros picados : : Son los que han sido sometidos a la operación de picado . (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3)
*Producto/s pesqueros preparados : : Todos los productos pesqueros que pesqueros que hayan sido sometidos so metidos a una modificación modif icación de su integridad integridad anatómica anatómica tales tales como el eviscerado, descabezado, corte en rodajas, fileteado y picado. (Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.5)
*Producto/s pesqueros salpresados o salados : : Son los sometidos a la acción de la sal común, en forma sólida o en salmuera. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3)
*Producto/s pesqueros transformados : : Los productos pesqueros que pesqueros que hayan sido sometidos a un tratamiento químico o físico, tal como el calentamiento, el ahumado, el salazón, la deshidratación, el escabechado, aplicado a los productos refrigerados o congelados, asociados o no a otros productos alimenticios, o a una combinación de estos procedimientos. (Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.6)
*Producto/s pirofóricos : : (Ver *Líquidos pirofóricos, *objetos pirofóricos, *sólidos pirofóricos ). pirofóricos ).
*Producto/s pirotécnicos : : (Ver *artificios pirotécnicos , *sustancias pirotécnicas ). ).
*Producto/s químicos : : Cualesquiera sustancias químicas o químicas o preparados químicos . (RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE -BOE 284-. Art. 2.3 Reglamento)
*Producto/s radiactivos : : Son los materiales radiactivos que se forman durante el proceso de producción o utilización de combustibles nucleares o cuya radiactividad se haya originado por la exposición a las radiaciones inherentes a dicho proceso. No se incluyen en esta definición los isótopos radiactivos que fuera de una instalación nuclear hayan alcanzado la etapa final de su elaboración y puedan ya utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales. (Ley 25/196 4, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.7)
*Producto sanitario : : Cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, incluídos los accesorios y programas lógicos que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos, solo o en combinación con otros. (RD 634/1993, de 03 de mayo -BOE 126-. Art. 2)
*Producto/s *Producto/s seco-salados : : Son los sometidos a la acción de la sal sa l común y del aire seco hasta hasta conseguir conseguir un grado de humedad no no superior superior al 50%. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3)
*Producto/s sucedáneos: glosario medioambiental / bvc / - 194 -
Tendrá esta consideración todo producto que, sin fines engañosos o fraudulentos y con expresa declaración de la finalidad perseguida, pretenda sustituir en todo o en parte a un alimento. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.04)
*Producto/s troceados : : Son los que han sido sometidos a la operación de *troceado , siguiendo criterios convencionales. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE -BOE 201-. Art. 3)
*Producto/s vegetales : : Los productos de origen vegetal sin transformar transformar o que hayan sufrido únicamente operaciones simples, tales como molturación, desecación o prensado. (RD 2163/1994, de 04 de noviembre -BOE 276-. Art. 2.8)
*Productor de aceites usados : : Persona física o jurídica que como titular de industria o actividad genera o importa aceite usado. También se considera productor a la persona física que por sí o por mandato de otra persona física o jurídica genera aceite usado. (Orden de 28 de febrero de 1989 -BOE 57-. Art. 2)
*Productor de residuos : : 1) Cualquier persona cuya actividad produzca residuos (productor inicial) y/o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. (Directiva 91/156 /CEE de 18 de marzo de 1991 -DOCE -DOCE / L-78-. L-78-. Art. 1)
2) Cualquier persona física o jurídica cuya actividad -excluida la l a derivada del consumo domésticodoméstico- produzca residuos residuos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. Tendrá también carácter de productor el importador de residuos o adquirente en cualquier Estado miembro de la Unión Europea. (Ley 10/1998 , de 21 de abril -BOE 96-. Art. 3)
3) Cualquier persona física o jurídica cuya actividad genere residuos sólidos urbanos. (Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168-. Art. 3)
*Productor de residuos peligrosos : : Cualquier persona física o jurídica cuya actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos peligrosos o efectúe operaciones de tratamiento previo, mezcla u otro tipo que ocasione un cambio de naturaleza o de ocmposici ocmpo sición ón de estos residuos. También tendrá carácter de productor productor el importador de residuos peligrosos o adquirente en cualquier estado miembro de la Unión Europea. (Decreto XG 263/1998, de 10sep 10sep -DOG 190-. 190-. Art. 2)
*Productor de residuos tóxicos y peligrosos : : El titular de la industria o actividad generadora o importadora importadora de residuos tóxicos o peligrosos. (Ley 20/1986, de 14 de mayo -BOE 120-. 120-. Art. 2)
*Profesiones marítimas : : (Ver *Certificado de especialidad / *Título profesional ). ).
*Profundidad equivalente : : (Actividades subacuáticas). subacuáticas). Es la profundidad ficticia, utilizada para determinar el procedimiento de descompresión a partir de las tablas ordinarias, en la que las condiciones de buceo, mezcla de *nitrox , altitud, densidad del medio, etc., impliquen una corrección de las tablas. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. 230-. Anexo I)
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*Programa de garantía de calidad : : Es el sistema de control interno que permite verificar que el estudio se lleva a cabo de acuerdo con los principios de las buenas prácticas de laboratorio. laboratorio. (RD 822/1993, de 28 de mayo -BOE 128-. 128-. Anexo)
*Programa medioambiental : Descripción de las actividades y de los objetivos específicos de la empresa para asegurar una mayor protección del medio ambiente en un centro determinado, con inclusión de una descripción general general sobre las medidas adoptadas o previas para alcanzar dichos objetivos y, en caso necesario, los plazos fijados par la aplicación de dichas medidas. (Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2) (Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126-. Art. 2)
*Promotor: (Ordenación de la edificación). edificación). Cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título. (Ley 38/1999, de 05 de noviemb re -BOE -BOE 266-. Art. 9)
*Propiedad de las piezas de caza : Se entiende que serán propiedad del cazador las piezas que capturase, capturase, vivas o muertas, mediante el ejercicio de la caza, siempre que ésta sea realizada conforme a las prescripciones establecidas en la ley. (Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. 133-. Art. 28)
*Propiedad forestal : Se entiende por propiedad forestal o forestal o terreno forestal la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características de cultivo agrícola o fueren objeto del mismo. (Ley de 08 de junio de 1957 -BOE 151-. 151-. Art. 1.2)
*Propulsores : : Explosivos deflagrantes que se utilizan para propulsar o reducir la resistencia de los proyectiles. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Prospección arqueológica : : (Patrimonio Histórico Español). Exploración superficial o subacuática, sin remoción del terreno, dirigida al estudio, investigación o examen de datos sobre cualquiera de los elementos históricos o paleontológicos, así como los componentes con ellos relacionados. (Ley 16/1985, 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. 155-. Art. 41.2)
(Patrimonio Cultural de Galicia). Exploración superficial y sistemática sin remoción, tanto terrestre como subacuática, dirigida al estudio e investigación para la detección de restos históricos o paleontológicos, así como de los componentes geológicos y ambientales relacionados con los mismos. Engloba la observación y el reconocimiento sistemático de superficie y también la aplicación de las técnicas que la arqueología reconoce como válidas. (Ley de Galicia 8/19 95, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 57) (Decreto XG 199/1997, de 10 de julio -DOG 150- Art. 1)
*Protección arqueológica : : Intervención en yacimientos arqueológicos, encaminada a favorecer su conservación y que, en consecuencia, permita su disfrute y facilite su acrecentamiento. (Decreto XG 62/1989, de 31 de marzo -DOG -DOG 86-. Art. 1.5)
*Protección civil : Protección física de las personas y de los bienes, en situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en la que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar o sucumbir masivamente. glosario medioambiental / bvc / - 196 -
(Ley 2/1985, de 21 de enero -BOE 22-. 22-. Preámbulo)
*Protección del dominio público marítimo-terrestre : Exigencia legal que comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está destinado el dominio público marítimo-terrestre; marítimo-terrestre; la preservación de sus características y elementos naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los términos de la ley. (Ley 22/1988, 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 20) (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. 297-. Art. 39 Reglamento)
*Protección internacional del patrimonio mundial : Se entenderá por tal es establecimiento de un sistema de cooperación y asistencia internacional destinado a secundar a los Estados en los esfuerzos que desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio. (Convención de París 23 de noviembre de 1972 -BOE 156/1982-. Art. 7)
*Protectoras de animales : : (Ver *Asociaciones protectoras de animales ). ).
*Proyectiles : : (Protección civil). civil). Se entiende como tal cualquier fragmento sólido sólid o que proceda de las inmediaciones del punto pu nto en el que se ha producido una explosión y que esté dotado de gran cantidad de movimiento. En función de su origen, se divide a los proyectiles en primarios, cuando proceden de estructuras en inmediato contacto con la masa explosiva, cuando proceden de estructuras cercanas de la explosión, expl osión, que han sido fracturadas por la onda de sobrepresión, sobrepresión , como en el caso de una explosión no confinada. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Proyectista: (Ordenación de la edificación). edificación). Agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto . (Ley 38/1999, de 05 de noviembre -BOE 266-. Art. 10)
*Proyecto : : (Evaluación de impacto ambiental): 1) Se entenderá por proyecto la proyecto la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras, y, otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo. (Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio -DOCE-L 175-. Art. 1.2)
2) Todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables, y todo ello en el ámbito de las actividades reseñadas reseñadas en la legislación de impacto ambiental. (Ver titular del proyecto ) (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
(Ordenación de la edificación). edificación). Conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el ámbito de esta ley. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable. (Ley 38/1999, de 05 de noviemb re -BOE -BOE 266-. Art. 4)
*Proyecto de construcción : : (Carreteras). (Carreteras). Desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle necesario para que sea factible su construcción y posterior explotación. (Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 7.1) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. 210-. Art. 14.1)
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* Proyecto de explotación: (Minas). El conjunto de estudios y datos preliminares necesarios para justificar y definir la explotación, sus características generales, sus modificaciones sustanciales, así como las medidas de seguridad previstas. Todo proyecto será dirigido y firmado por un técnico titulado competente competen te y será presentado a la autoridad minera competente para su aprobación previo estudio. (Orden de 16 de abril de 1990 -BOE 103-. ITC 07.1.02 / Art. 1)
*Proyecto de ordenación del medio rural : Instrumentos de planeamiento planeamiento aplicables en los municipios que, siendo de baja complejidad urbanística, urbanística, no opten por la realización de un plan general de ordenación municipal , y tienen por finalidad realizar el estudio del medio rural y del sistema de núcleos de población, de naturaleza urbana o rural. (Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 18.1)
*Proyecto de trazado : : (Carreteras). Parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos de éste, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados. (Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 7.1) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. 210-. Art. 14.1)
*Proyecto de urbanización : Son proyectos de obras, que tienen por finalidad ejecutar los servicios servici os y dotaciones establecidos en el planeamiento. planeamie nto. (Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 31)
*Publicidad : : Toda forma de comunicación comuni cación realizada realizad a por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones. (Ley 34/1988, de 11 de noviemb re -BOE -BOE 274-. Art. 2)
*Publicidad alimentaria : : Aquellas acciones destinadas a fomentar o promocionar el conocimiento, venta y consumo de un producto alimenticio alimenti cio o alimentario. alimenta rio. Queda incluida incl uida en la definición defi nición t oda materia escrita, impresa impresa o gráfica que figure en la etiqueta o acompañe al producto alimenticio o se exponga cerca de él con el mismo fin. (Norma / RD 2058/1982, de 12 de agosto -BOE -BOE 207-. Art. 3)
*Puerto comercial : : El que en razón a las características de su tráfico reúne condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo para que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamient o de mercancías mercancías de cualquier tipo, en volumen volumen o forma de presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas. (Ley 27/1992, de 24 de noviemb re -BOE -BOE 283-. Art. 3.1)
*Puerto/s complementarios o de refugio : : Se consideran cons ideran puertos complementarios o de refugio aquellos que sirven de base o resguardo a las flotas pesqueras locales. (Ley de Galicia 6/1987, de 12 de junio -DOG 120-. 120-. Art. 4.1)
*Puerto/s de interés general : Son aquellos que fueron clasificados de acuerdo con los indicadores geográficos de infraestructura y socioeconómicos, establecidos en los datos previos del Plan Especial de Puertos y que se planifican con base en proporcionar los servicios ajustados a la flota pesquera y a la comercialización de las c apturas, y aquellos aquellos en los que se realice tráfico de mercancías y posean para esto puertos de calado en baja mar viva equinoccial igual o superior a cuatro metros y zona de depósito de d e las mismas. Asimismo podrán ser considerados consi derados los complementarios, de refugio glosario medioambiental / bvc / - 198 -
u otros que por su vocación, entorno geográfico o perspectivas de desarrollo requieran esta clasificación, y los de interés general del Estado que sean transferidos a la Comunidad Autónoma Gallega. (Ley de Galicia 6/1987, de 12 de junio -DOG 120-. 120-. Art. 4.1)
*Puerto marítimo : : Conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera del mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente. (Ley 27/1992, de 24 de noviemb re -BOE -BOE 283-. Art. 2.1)
*Puesta o desove : : (Cultivos marinos). marinos). La acción de liberar las especies marinas al agua sus huevos, larvas larvas o esporas. (Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
*Puesto de control fronterizo : : (Sanidad animal). animal). Cualquier puesto de inspección, designado y autorizado por las normas comunitarias de directa aplicación, donde se realizan los controles controles veterinarios veterinarios a los productos productos procedentes de países terceros terceros que lleguen a la frontera de alguno de los territorios de los estados miembros de la UE. (RD 1977/1999, de 23 de diciembre -BOE 311-. Art. 2)
*Puesto de retranca : : (Ver *Línea de retranca ). ).
*Pulpas o cremogenados : : (Consumo). (Consumo). Son los productos procedentes de la molturación de las partes comestibles de frutas o vegetales, lavados, sanos y maduros, conservados exclusivamente por procedimientos físicos. (RTS : RD 667/1983, de 02 de marzo -BOE 77- Art. 10)
*Punto de inflamación ( Aflash point @ @ ): 1) Es la temperatura mínima a la cual un líquido desprende vapores en suficiente cantidad para formar una mezcla inflamable con co n el aire mediante una fuente fuen te de ignición interior. inte rior. Deberá indicarse indic arse si las pruebas se han realizado en copa cerrada o abierta. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.29 Reglament o)
2) En un líquido, la temperatura más baja a la cual despide vapores inflamables en un recipiente de ensayo en
concentración suficiente para inflamarse en el aire cuando queda expuesto momentáneamente a una fuente de ignición. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)
*Punto de parada : : (Sanidad pecuaria). pecuaria). El lugar en que se interrumpe el trayecto para hacer que descansen, alimentar o abrevar a los animales. (RD 1041/1997, de 27 de junio -BOE 163-. Art. 2.2)
*Punto de transbordo : : (Sanidad pecuaria). pecuaria). El lugar en que se interrumpe el transporte para trasladar a los animales de un medio de transporte a otro. (RD 1041/1997, de 27 de junio -BOE 163-. Art. 2.2)
*Purín/es: (Prácticas agrarias). Son las deyecciones líquidas excretadas por el ganado, y también el fertilizante producido por el ganado vacuno o porcino en los alojamientos que no usan mucha paja u otro material para la cama. (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.l)
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-Q*Quemador de pulverización : : Es el quemador de combustible líquido en el cual la inflamación del combustible es precedida de una fase de preparación que consiste en reducir el combustible a partículas finas. (Orden de 10 de diciembre de 1975 -BOE 313-. Anexo 3)
*Queso : : Se entiende por queso el producto fresco o maduro, sólido o semisólido, obtenido por separación del suero después de la coagulación de la leche natural, de la desnatada total o parcialmente, de la nata, del suero de mantequilla o de una mezcla de algunos o de todos estos productos por la acción del cuajo u otros coagulantes apropiados, con o sin hidrólisis previa de la lactosa. Asimismo, se entiende por queso el conseguido mediante técnicas de elaboración que comprendan comprendan la coagulación de la leche y/o materias obtenidas de la leche y que den un producto final que posea las mismas características definidas en el apartado anterior y siempre que la relación entre la caseína y l as proteínas séricas sea igual o superior a la de la leche. (NGC / Orden de 29 de noviembre de 1985 -BOE 292-. Anexo 1. 4)
*Queso fundido : : Se entiende por queso fundido el producto obtenido por molturación y/o mezcla, fusión y emulsión con tratamiento térmico de una o más variedades de queso con o sin adición de agentes emulgentes, emulgentes, de leche y productos lácteos y de otros productos alimenticios. (NGC / Orden de 29 de noviembre de 1985 -BOE 292-. Anexo 2. 4)
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-R*Ración diaria : : (Alimentación animal). animal). La cantidad total de alimentos, referida a un contenido de humedad del 12%, necesaria como media diaria para satisfacer el conjunto de necesidades de un animal de una especie, una categoría de edad y un rendimiento determinados. (RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)
*Radiaciones ionizantes : : Son las radiaciones capaces de producir directa o indirectamente iones a su paso a través de la materia. (Ley 25/196 4, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.1)
*Radiaciones térmicas : : Ondas electromagnéticas, electromagnéticas, correspondientes correspondientes a la banda de longitudes de onda entre 0'1 y 1000 m, originada por las sustancias a alta temperatura y en particular, por los productos de combustión, que pueden afectar perjudicialmente a seres vivos e instalaciones a distancia. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Radiactividad : : Es la propiedad que presentan ciertos radionucleidos de elementos químicos de desintegrarse espontáneamente en otros, emitiendo diversos tipos de radiaciones. Esta radiación que no es perceptible por los sentidos, constituye un riesgo para la salud humana, pues puede causar lesiones graves en los tejidos orgánicos. (Ver *materia radiactiva, *material radiactivo ). ). (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 80.1 Reglamento )
*Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas. (Ley 11/1998, de 24 de abril -BOE 99-. 99-. Anexo)
*Radiosidad : : Flujo de energía térmica radiante emergente por reflexión y emisión de un elemento de superficie, abarcando el espectro de frecuencias completo y la totalidad del semiespacio frente a él. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Raño : : Arte de marisqueo desde embarcación, que consta de un armazón rectangular de hierro, al que se fija la vara en dos lados opuestos del rectángulo. La base o platina va provista de dientes que forman un ángulo de unos 60 grados con la vara. Los dientes laterales van unidos a la parte superior del rectángulo formando un cope de poca profundidad con alambre enrollado o con malla de red. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 119)
*Rapeta o bou de man : : Arte de pesca mixta de remolque-cerco, en la que la acción de remolque se efectúa por medio de halador o a mano. glosario medioambiental / bvc / - 201 -
(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembr e -DOG 13/1994-. Art. 93)
*Rasco : : 1) Arte selectivo de pesca de forma rectangular compuesto por varias piezas de red unidas entre sí, que se cala fijo al fondo, donde se sujetan los extremos con rezones, con plomos en la relinga inferior y corchos y boyarines en la superior para mantenerlo en sentido vertical, diferenciándose de la volanta en volanta en tener más amplitud de malla. (Orden de 30 de julio de 1983 -BOE 191-. 191-. Art. 1)
2) Aparejo de forma rectangular compuesto por varias piezas de red unida, armadas entre trallas de flotadores y plomos, de tal forma que el balance flotador/plomo le obliga a adoptar posición casi tendida en el fondo, al que se fija con rizón. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 24)
*Rasquetas o raspas : : Arte de marisqueo utilizado para la captura del percebe, que consta de un mango recto de madera unido a una platina trapezoidal. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 124)
*Rastrillo o angazo : : Instrumento marisquero ma risquero que se s e utiliza para la extracción de almejas y berberechos arrastrándolo por el mango desde botes o embarcaciones fondeadas. (Orden de 25 de marzo de 1970 -BOE 91-. Norma 8)
*Rastros : : Arte de marisqueo que consta de una estructura metálica, básicamente rectangular o triangular triangular,, provisto provisto de un cope de malla o metálico para la retención de las especies bentónicas que capture, pudiendo ir provisto de dientes para facilitar su penetración en el sustrato y extraer las especies que vivan enterradas en él. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembr e -DOG 13/1994-. Art. 116)
*Razas de fomento : : Se considerarán razas de fomento las autóctonas que, por la magnitud de su censo, área de ocupación y características productivas, resultan de explotación interesante para contribuir al desenvolvimien desenvolvimiento to de la producción producción animal. (Orden de 30 de julio de 1979 -BOE -BOE 190-. Art. 2.1)
*Razas de protección especial : Son razas de protección especial las autóctonas cuyo censo se encuentra en grave regresión, así como aquellas que están en trance de desaparición y que requieren medidas especiales que permitan la conservación de efectivos reproductores suficientes y de los correspondientes bancos de material fecundante, para garantizar la reserva genética que representa. (Orden de 30 de julio de 1979 -BOE -BOE 190-. Art. 2.2)
*Razas en estudio y observación : : Se considerarán como tales las autóctonas insuficientemente conocidas, y las de procedencia extranjera de las que no se dispone de información suficientemente contrastada. (Orden de 30 de julio de 1979 -BOE -BOE 190-. Art. 2.4)
*Razas integradas : : Aquellas que, por el período de explotación en España desde la época de su introducción, y por estar suficientemente suficien temente contrastados contra stados su adecuación adec uación y comportamiento compo rtamiento productivo, prod uctivo, se consideran con sideran incorporadas inc orporadas al patri p atrimonio oniode la ganadería española. (Orden de 30 de julio de 1979 -BOE -BOE 190-. Art. 2.3)
*Reactor nuclear : glosario medioambiental / bvc / - 202 -
Es cualquier estructura que contenga combustibles combus tibles nucleares dispuestos dispues tos de tal modo que dentro de ella pueda tener lugar un proceso automantenid automantenidoo de fi sión nuclear sin necesidad de una fuente adicional de neutrones. (Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.10)
*Recepción de la obra: Acto por el cual el constructor, una vez concluida la obra, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes. (Ley 38/1999, de 05 de noviemb re -BOE -BOE 266-. Art. 6)
*Receptores : : (Acústica). Todas aquellas edificaciones o áreas reservadas para un uso determinado, expuestas a ruido de emisores exteriores. (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 1)
*Reciclado : : 1) La transformación de los residuos de envases , dentro de un proceso de producción, para para su fin inicial o para otros otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la recuperación de energía. A estos efectos, el enterramiento en vertedero no se considerará compostaje ni biometanización. (Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.6)
2) La transformación de los residuos dentro residuos dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el composteje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía. (Ley 10/1998, de 21 de abril -BOE 96- Art. 3) (Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168- Art. 3)
3) Introducción de un material recuperado en el ciclo de producción en que ha sido generado. (Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168- Art. 3) (RD 833/1988, de 20 de julio -BOE 182-. Art. 3)
*Reciclaje : : (Ver *Reciclado ). ).
*Recinto industrial : : Zona vallada donde está ubicada una planta industrial. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Recipiente/s : : Envases para recibir y contener sustancias o artículos, incluyendo algún dispositivo de cierre. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)
*Recipiente herméticamente cerrado : : El envase, impenetrable al aire, destinado a proteger los productos tratados por el calor contra la introducción de microorganismos. (RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.15)
*Recipiente/s interiores : : Son los recipientes que requieren un embalaje exterior para poder constituir un dispositivo de contención. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
*Reclutamiento : : (Pesca marítima). marítima). Aporte periódico de nuevos individuos individu os a las unidades de población o que sean susceptibles suscepti bles de ser capturados en la primera oportunidad por las artes de pesca existentes. glosario medioambiental / bvc / - 203 -
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0)
*Recogida de aceites usados : : Conjunto de operaciones que permiten traspasar los aceites usados de los productores a los l os gestores y de éstos entre sí. (Orden de 28 de febrero de 1989 -BOE 57-. Art. 2)
*Recogida de argazos : : La efectuada por cualquier cualquier medio de los mismos. mis mos. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 1 0)
*Recogida de residuos : : Operación consistente en recoger, clasificar y/o agrupar residuos para su transporte. (Directiva 91/156 /CEE de 18 de marzo de 1991 -DOCE -DOCE / L-78-. L-78-. Art. 1)
*Recogida selectiva de residuos : : 1) El proceso de recogida diferenciada por materiales o tipos de residuos, en origen. (Ley de Galicia 10/1997 de 22 de agosto -DOG 168-. Art. 3)
2) El sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los mateirales valorizables contenidos contenidos en los residuos. (Ley 10/199 8 de 21 de abril -BOE 96-. Art. 3)
*Recolección de algas : : Explotación Explotaci ón por medios mecánicos o manuales de algas vivas procedentes de praderías de algas. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 1 0)
*Recolector de moluscos bivalvos : : La persona física o jurídica que recoge moluscos bivalvos vivos -por uno u otro medio- en una zona de recolección para su manipulación y comercialización. (RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. 86-. Art. 2)
*Recombinación ADN por sistemas de vectores : : Se entienden por tales técnicas los trabajos de formación de nuevas combinaciones de materiales genéticos mediante la inserción de moléculas de ácido nucleico, producido de cualquier forma exterior a la célula, en el interior de cualquier virus, plásmido bacteriano o cualquier otro sistema vectorial, con el fin de permitir su incorporación en un organismo hospedante en cuyo interior no se produzcan de modo natural pero donde pueden multiplicarse de modo continuo. (RD 951/1997, de 20 de junio -BOE 150-. Art. 3 Reglamento)
*Recuperación : (Métodos analíticos).- El analíticos).- El porcentaje obtenido de la cantidad de sustancia activa o metabolito pertinente metabolito pertinente originalmente añadido a una muestra de la matriz correspondiente que no contuviera un nivel detectable de la sustancia que se analiza. (Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4.2)
*Recuperación de aceites usados : : Proceso industrial cuyo objeto es el aprovechamiento de los recursos contenidos en los aceites usados, ya sea en forma de materias primas o de energía. (Orden de 28 de febrero de 1989 -BOE 57-. Art. 2)
*Recuperación de energía : glosario medioambiental / bvc / - 204 -
El uso de residuos de envases combustibles para generar energía mediante incineración directa con o sin otros residuos, pero con recuperación de calor. (Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.8)
*Recuperación de RTPs : : Todo proceso industrial indu strial cuy o objeto es el aprovechamiento de los recursos contenidos en los RTPs. ya sea en forma de materias primas o de energía. (Ley 20/1986, de 14 de mayo -BOE 120-. 120-. Art. 2)
*Recuperadores de envases y residuos : : Los agentes económicos dedicados a la recogida, clasificación, almacenamiento, acondicionamiento y comercialización de residuos de envases para su reutilización, reciclado y otras formas de *valorización . (Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.14)
*Recurso marino : : Cualquier especie, especie, animal o vegetal, que habite total o parcialmente en el mar, susceptible de explotación comercial o recreativa. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 1 0)
*Recurso/s específicos : : (Pesca). (Pesca). Aquellos que qu e por sus características característi cas biológicas, económicas o de captura requieren un sistema particular de ordenación que los diferencia del común de los recursos marinos. (Orden de 06 de marzo de 2000 -DOG 56-. Art. 1)
*Recurso/s naturales : : (Mar territorial). Los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y del subsuelo. Dicha expresión comprende, asimismo, los organismos vivos, pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo, o sólo puede moverse en constante contacto físico con dichos lecho y subsuelo. (Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 308/1971-. 308/1971-. Art. 2.4)
*Red arterial de una población : : Se denomina red arterial de una población o grupo de poblaciones el conjunto de tramos de carretera actuales o futuras, que establezcan de forma integrada la continuidad y conexión de los distintos itinerarios de interés general del Estado, o presten el debido acceso a los núcleos de población afectados. (Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 37.1)
*Red de parques nacionales: Sistema integrado de protección y gestión de una selección de las mejores muestras del patrimonio natural español. Está conformada por los parques nacionales que la integran, el marco normativo, los medios materiales y humanos, las instituciones y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento. (RD1803/1999, de 26 de noviembre -BOE 297-. Anexo: 2.1)
*Red/es de ponderación : : (Acústica). Consisten Consist en en unos filtros fil tros electrónicos elec trónicos que qu e modifican modific an las señales seña les sonoras sonora s para cada banda de frec frecuenc uencia. ia. (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. Anexo . 1)
*Red ecológica europea ANatura 2000" : : ( Ver Ver *Natura 2000").
*Red geodésica nacional : Base elemental del sistema geográfico, constituida para estudiar e inventariar aquellos fenómenos físicos, estadísticos o humanos que necesiten para su justa comprensión ser asociados a una posición o un área geográfica glosario medioambiental / bvc / - 205 -
determinadas. La red incluye tres mallas o triangulaciones constituidas por puntos-vértices situados a tres tipos de distancia, observadas con instrumentos instrumentos y métodos de tres órdenes de precisión, y tratadas luego matemáticamente matemáticamente de acuerdo con su rango, de modo que cada una se apoye en la de rango superior. (Ley 11/1975, de 12 de marzo -BOE 63-. Preámbulo)
*Reexportación : : (CITES). (CITES). Exportación desde la CE de todo espécimen que se hubiera introducido previamente en dicho territorio. (Reglamento CE 338/97, de 09 de diciembre de 1996 -DOCE n 1 L 61-. Art. 2)
*Refinería : : Conjunto total de las instalaciones de una industria refinadora de petróleo, rodeada por un vallado común, incluso cuando existan parques de almacenamiento y cargadero de camiones, de trenes y de barcos, separados del resto de las instalaciones, cada uno de ellos con su vallado particular, siempre que estén unidos por tuberías con el recinto principal y permanezca todo el conjunto bajo la dirección y mando de un jefe único. (Decreto 3143/1975, de 31 de octubre -BOE 290-. Art. 3.13 Reglamento)
*Reforzantes : : (Detergentes). (Detergentes). Componentes Componen tes complementari compl ementarios os que mejoran mejor an ciertas propiedades características características de los componentes fundamentales. (RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE118-. Art. 2.4)
*Refrigeración: 1) Procedimiento autorizado de conservación que consiste en someter losalimentos los alimentos aa la acción de bajas temperaturas sin alcanzar las de congelación. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.04)
2) El procedimiento consistente en bajar la temperatura de los productos pesqueros hasta pesqueros hasta aproximarla a la de fusión del hielo. (Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.3)
*Refugios de fauna : : Áreas del territorio así declaradas son aquéllas en las que, por razones biológicas, científicas o educativas, sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies. (Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. 133-. Art. 12)
*Regato : : Corriente de agua de dimensiones y caudal pequeños en los que el agua fluye de forma intermitente. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Regeneración : Tratamiento a que es sometido un producto usado o malgastado a efectos de devolverle devolverle las cualidades originales que que permitan su reutilización. (RD 833/1988, de 20 de julio -BOE 182-. Art. 3)
*Regeneración de aceites usados : : Tratamiento Tratamiento a que es sometido el aceite usado a efectos de devolverle las cualidades originales que permitan su reutilización. (Orden de 28 de febrero de 1989 -BOE 57-. Art. 2)
*Región meteorológica : : Región definida por límites geográficos naturales a la cual corresponden determinados valores normales de los principales elementos meteorológicos. (Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE -BOE 96-. Art. 7.2)
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*Registro de asociaciones protectoras del medio ambiente : : Inventario en el que se inscribirán las asociaciones que tengan como fin exclusivo el estudio y defensa de la naturaleza naturaleza y del medio ambiente, sin ánimo de lucro, dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia. (Decreto XG 88/1987, de 14 de abr il -DOG -DOG 85-. Arts. 1 y 2)
*Registro de infractores de caza : Soporte documental en el que se inscribirán de oficio todos aquellos infractores que fuesen sancionados por resolución firme, en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética. (Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. 133-. Art. 72)
*Registro nacional de lodos : : Organismo de carácter administrativo y público, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que habrá de contener información de Comunidades Autónomas, Entes locales y demás titulares de estaciones depuradoras, referida referida a cantidades de lodos producidas y destino de los mismos; composición c omposición y características de los producidos y los destinados a la actividad agraria; tipo de tratamiento realizado sobre los lodos de depuración e identificación de los destinatarios y las zonas de utilización de los lodos. (RD 1310/1990, de 29 de octubre -BOE -BOE 262-. Art. 1)
*Registro general de espacios naturales de Galicia : : Inventario en el que se incluirán aquellos espacios espacio s que, por sus valores o interés natural, cultural, científico, educativo o paisajístico, les sea necesario asegurar su conservación y no tengan aún una protección específica. (Decreto XG 82/1989, de 11 de mayo -DOG 104-. 104-. Art. 1)
*Reglamento técnico : : La especificación técnica relativa a productos, procesos o instalaciones industriales, establecida con carácter obligatorio a través de una disposición, para su fabricación, comercialización o utilización. (Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. 176-. Art. 8)
*Reguladores del pH : : Son aquellos ácidos, bases y sales, que se añaden a los productos alimenticios para controlar su acidez, neutralidad o alcalinidad. (RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
*Rehala : Jauría que, a efectos de caza, estará constituida por un máximo de cuarenta perros y un mínimo de dieciséis. (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE -BOE 76-. Art. 30.2)
*Reinstalación de moluscos bivalvos : : La operación que consiste en trasladar moluscos bivalvos a zonas marítimas o laguneras autorizadas o zonas de estuario autorizado, bajo el control de la autoridad competente, durante el tiempo necesario para la eliminación de contaminantes de origen microbiano. Esto no incluye la operación específica de traslado de moluscos bivalvos a zonas más apropiadas para su crecimiento o engorde posterior. (RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. 86-. Art. 2)
*Relación concentración/efecto: (Ver *evaluación de la relación dosis/respuesta ). ).
*Relación dosis/respuesta: (Ver *evaluación de la relación dosis/respuesta ). ).
*Rejoneo : :
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Espectáculo / festejo taurino en el que por profesionales inscritos en el correspondiente registro registro administrativo, administrativo, la lidia de toros o novillos se efectúa a caballo en la forma prevista reglamentariamente. (RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 26 Reglamento)
*Rendimiento : : (Pesca marítima). Cantidad de pesca obtenida en un período determinado de tiempo de una unidad de población o de un conjunto de ellas. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0)
*Rendimiento de equilibrio : : (Pesca marítima). Rendimiento medio obtenido de una unidad de población o de un conjunto de ellas, cuando ésta/s están en equilibrio con un esfuerzo pesquero real de una determinada magnitud y la biomasa media de la población no cambia de año en año. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0)
*Rendimiento máximo sostenible : : (Pesca marítima). El rendimiento de equilibrio mayor que se pueda obtener de un stock para unas determinadas condiciones ambientales y de pesca, y que se corresponda con un determinado nivel de esfuerzo pesquero pesquero real. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0)
*Reo : : Variedad migradora al mar de la especie Salmo trutta . (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Reordenación de polígonos de bateas de cultivos marinos : : Delimitación y remodelación de los polígonos para actualizar las concesiones administrativas y asignarle las cuadrículas resultantes a los concesionarios. (Decreto XG 423/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 29.1)
*Reparcelación : Agrupación de predios comprendidos en el polígono o en la unidad reparcelable para su nueva división ajustada al planeamiento, con la adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados en proporción a sus respectivos derechos. (Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 98.1 )
*Repetibilidad : : (Métodos analíticos). analíticos). Precisión en condiciones en las que son obtenidos los resultados de pruebas independientes por parte de un mismo operador en el mismo laboratorio, utilizando el mismo método, idéntico material de prueba y el mismo equipo en intervalos breves de tiempo. (Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4.1)
*Réplicas: Terremotos Terremotos que siguen al terremoto principal de una zona y ligados genéticamente a él. (Resoluc ión de 05 de mayo de 1995 -BOE -BOE 124-. Anexo III)
*Repoblación/es : : (Ver *primeras repoblaciones ). ).
*Repoblación artificial : : 1) Es la liberación de especies animales o vegetales en cualquier fase de su ciclo vital en el medio natural. (Orden de 11 de mayo de 1982 -BOE 125-. Art. 2)
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2) Es la liberación de especies animales o vegetales en cualquier fase de su ciclo vital en el medio natural o en zonas acotadas para que incrementen la población natural. (Orden de 31 de diciembre de 1973 -BOE 19/1974-. 19/1974-. Norma 1)
*Repoblación natural : Es el establecimiento establecimiento de elementos o medidas favorables al desenvolvimiento de especies animales o vegetales. (Orden de 11 de mayo de 1982 -BOE 125-. Art. 2)
*Repoblación marina : 1) Toda acción que tenga como fin el incremento in cremento de la población natural natu ral de la fauna o flora. (Ver *repoblación artificial, *repoblación natural ). ). (Orden de 11 de mayo de 1982 -BOE 125-. Art. 2)
2) La liberación de especies animales o vegetales en cualquier fase de su ciclo vital en el medio natural para que incremente su población. (Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
*Reproducibilidad : : (Métodos analíticos). analíticos). Validación de la repetibilidad de recuperación de matrices representativas y a niveles representativos, por parte de al menos un laboratorio que sea independiente del que realizó la validación del estudio. (Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4.1)
*Reserva/s de caza : : Áreas del territorio que, por su situación, condiciones ambientales, vegetación, vegetación, configuración configuración física física o topográfica topográfica o cualquier otra característica, se consideren favorables para la aclimatación, reproducción, conservación, fomento y defensa de especies susceptibles de aprovechamiento cinegético. (Ley Galicia 4/1997, de 25 de ju nio -DOG 133-. 133-. Art. 11)
*Reserva de recursos : : (Aguas). Se entiende por reserva de recursos la correspondiente a las asignaciones establecidas en previsión de las demandas que corresponde atender con las obras hidráulicas específicas cuya realización sea de la compet competencia encia de la Administración Pública, de Estado o de las Comunidades Autónomas, o por fines de utilidad pública. (RD 927/1988, de 29 de julio -BOE 209-. 209-. Art. 77.1)
*Reserva natural : : Espacio natural, cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia importancia o singularidad merecen una valoración especial. (Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 74-. Art. 14.1)
*Reserva/s piscícolas : : Aquellas masas de agua con ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad deban de ser dotadas de una protección integral. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 12 Reglamento)
*Reses mostrencas : : Son reses mostrencas las cabezas de ganado caballar, mular, asnal, vacuno, lanar, cabrío o de cerda, que en cualquier número y sin dueño conocido se encuentren en el campo, en las poblaciones, en las vías pecuarias o en otro sitio público abandonadas. (RD de 24 de abril de 1905 -Gaceta del 25 de abril de 1905-. Art. 1 Reglamento)
*Residencia :
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(Turismo rural). Establecimiento de turismo rural en el que los usuarios dispongan de las instalaciones en régimen extrahotelero, extrahotelero, o también cuando, compartiendo compartiendo la vivienda con sus t itulares, la oferta de servicios del establecimiento no comprenda comprenda -como mínimo- la media pensión alimenticia. (Orden de 07 de mayo de 1996 -DOG 101-. Art. 1)
*Residencia juvenil : : Instalación Instalación de carácter cultural cultural y formativo puesto al servicio de los jóvenes que, por razones de estudio o trabajo se ven obligados a permanecer fuera del domicilio familiar. (Decreto XG 33/1997, de 13 de febrero -DOG 41-. Art. 1.2)
*Residuo/s : 1) Cualquier Cualqui er sustancia sustanci a u objeto perteneciente perten eciente a las categorías c ategorías que se s e determinen legalmente, l egalmente, y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse. (Direc tiva 75/442/C EE de 15 de julio de 1975 -DOCE / L 194-. Art. 1) (Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168-. Art. 3) (Ley 10/1998, de 21 de abril -BOE 96-. 96-. Art. 3)
2) Cualquier sustancia u objeto del cual se desprenda su poseedor o tenga la obligación de desprenderse en virtud de las disposiciones en vigor. (Ver *aprovechamiento de ..., *eliminación de ..., *gestión de..., *recogida de ..., *recogida selectiva de ..., *tratamiento de...). de... ). (RDL 1163/1986 , de 13 de junio -BOE 149-. Art. 1.2)
*Residuo/s de envase : : Todo envase o material de envase del cual se desprenda su poseedor o tenga la obligación de desprenderse en virtud de las disposiciones disposiciones en vigor. (Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.2)
*Residuo/s de plaguicidas : : Los principales restos de los plaguicidas, así como sus metabolitos y productos de degradación o de reacción que están presentes en los productos vegetales. (RD 280/1994, de 18 de febrero -BOE 58-. Art. 2.2)
*Residuo/s de productos fitosanitarios : : 1) Se entiende por residuos de productos fitosanitarios los fitosanitarios los restos de ellos y de sus productos tóxicos de metabolismo o degradación degradación que se presenten presenten en o sobre vegetales, partes de los mismos o de sus productos transformados. (Orden de 20 de febrero de 1979 -BOE 61-. Art. 1)
2) Una o varias sustancias que se encuentren en los lo s vegetales o productos de origen vegetal, productos comestibles comes tibles de origen animal, o componentes del medio ambiente, que constituyan los restos de la utilización de un producto fitosanitario, incluidos sus metabolitos y los productos resultantes de su degradación o reacción. (RD 2163/1994, de 04 de noviembre -BOE 276-. Art. 2.2)
*Residuo/s municipal/es : : Son los de carácter doméstico, los procedentes de comercios y empresas, y cualesquiera otros que por su naturaleza o composición, puedan asimilarse a los domésticos. (RD 1088/1992, de 11 de septiembre -BOE 235-. Art. 2)
*Residuo/s peligroso/s : Aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. (Ley 10/1998 , de 21 de abril -BOE 96-. Art. 3)
*Residuo/s plaguicidas : : Los restos de plaguicidas y de los eventuales productos tóxicos de su metabolización metabolización o degradación degradación que se presenten en o sobre los alimentos destinados al hombre o al ganado. glosario medioambiental / bvc / - 210 -
(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.7)
*Residuo/s radiactivos : : 1) Son todo material o producto de desecho que presente trazas de radiactividad. En este concepto se incluyen las aguas y gases residuales contaminados. (Ley 25/196 4, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.9)
2) Cualquier Cualqui er material que contenga o esté contaminado c ontaminado por po r radionucleidos radionuclei dos y que no esté es té destinado a ninguna utiliz utilizac ació iónn concreta. (RD 2088/1994, de 20 de octubre -BOE 283-. Art. 2)
*Residuo/s sanitarios: Cualquier sustancia u objeto generados por las actividades sanitarias del cual se desprenda o tenga la intención u obligación obligación de deprenderse deprenderse su poseedor, en virtud de las disposiciones legales en esta materia. (Decreto XG 460/1997, de 21 de noviembre -DOG 245-. Art. 2.1)
*Residuo/s sólidos urbanos : : (Ver *Residuo/s ). ).
*Residuo/s tóxicos y peligrosos : : Los materiales sólidos, pastosos, líquidos, así como los gaseosos contenidos en recipientes, que, siendo el resultado de un proceso de producción, transformación, utilización o consumo, su productor destine al abandono y contengan en su composición alguna de las sustancias y materias determinadas legalmente en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud humana, recursos naturales y medio ambiente. (Ley 20/1986, de 14 de mayo -BOE 120-. 120-. Art. 2)
*Residuo/s tóxicos y peligrosos para la fauna acuática : : Cualquier sustancia, resultado de un proceso de producción, transformación, transformación, utilización o consumo que, vertida al medio acuático, cause o sea susceptible de causar una mortandad en la fauna acuícola. En todo caso, se entenderá que una sustancia es susceptible de causar una mortandad cuando se tenga demostrado mediante experiencias ecotoxico-lógicas que la concentración a la que se encuentra en el agua es letal para alguna especie de la fauna acuática o cuando esta concentración sobrepase los límites de seguridad, o semejantes, establecidos estable cidos por la CEE CEE para para especies de agua dulce. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Residuo/s urbanos o municipales: Los generados en los domicilios particulares, comercios, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades. Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes: - Residuos procedentes procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas áreas recreativas y playas. - Animales domésticos muertos, muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados. - Residuos y escombros escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria. (Ley 10/1998, de 21 de abril -BOE 96-. 96-. Art. 3)
*Resistencia al fuego : : Es la cualidad de un elemento constructivo que lo hace capaz de mantener durante cierto tiempo las condiciones de estabilidad mecánica, estanqueidad a las llamas y humos, ausencia de emisión de gases inflamables y aislamiento térmico cuando se le somete a la acción del fuego. (ITC / Orden de 09 de marzo de 1982 -BOE 120-. Anexo)
*Restauración arqueológica : :
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Intervención en yacimientos yacimi entos arqueológicos, arqu eológicos, encaminada a favorecer su conservación conse rvación y que, en consecuencia consecuencia,, perm permititaa su disfrute y facilite su acrecentamiento. (Decreto XG 62/1989, de 31 de marzo -DOG -DOG 86-. Art. 1.5)
*Restaurante: Es aquel establecimiento que dispone de cocina y comedor con el fin de ofrecer comidas y cenas, mediante precio, para ser consumidas en el mismo local. (Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 56.1)
*Retel : Arte de pesca consistente en un aro con una red en forma de bolsa que se emplea, generalmente, generalmente, en la pesca de cangrejos. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Retranca : (Ver *Línea de retranca ). ).
*Reutilización : : (Aguas). Aplicación a otros diferentes usos sucesivos de aguas ya utilizadas por quien las derivó, y antes de su devolución a cauce público. (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 272.2 Reglamento)
(Residuos) 1) Toda operación en la que el envase concebido y diseñado para realizar un número mínimo de circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida, sea rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue diseñado, con o sin ayuda de productos auxili auxiliares ares presentes en el mercado que permitan el rellenado relle nado del envase mismo. Estos envases se considerarán residuos cuando ya no se utilicen. (Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.5)
2) El empleo de un producto usado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente. (Ley 10/1998, de 21 de abril -BOE 96- Art. 3) (Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168- Art. 3)
3) Empleo de un material recuperado en otro ciclo de producción distinto al que le dio origen, o como bien de consumo. (RD 833/1988, de 20 de julio -BOE 182-. Art. 3)
*Reventón : Rotura catastrófica de un depósito sin presión, causado por un fallo estructural, de cementación, etc., que provoca una fuga masiva del contenido. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Reverberación : : (Ver *tiempo de reverberación ). reverberación ).
*Revisión de polígonos de bateas de cultivos marinos : : Se entiende por tal la investigación y determinación de la situación real de las bateas, con el fin de determinar determinar las las existentes en cada polígono y la titularidad de las instalaciones. (Decreto XG 423/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 29.1)
*Riberas : : (Aguas). Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces. (Ley 29/1985, de 02 de agosto -BOE 189-. 189-. Art. 6)
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(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 4.1 Reglamento)
(Pesca continental). Fajas de terreno situadas a la orilla de un río entre el nivel de las aguas y el fin de la llanura de inundación de las máximas crecidas ordinarias. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Riesgo : : Referido a un accidente, se define como la contingencia de sus c onsecuencias (o daño ). ). Tiene carácter cuantitativo, siendo su expresión más generalizada el producto de la probabilidad de ocurrencia del accidente considerado (absoluta o referida a un período de tiempo determinado) por las consecuencias esperadas. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Anexo 1.3)
*Riesgo de grave transformación ecológica negativa : : Se entenderá que existe o que es probable que ocurra, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: - La destrucción parcial o eliminación eliminación de ejemplares de especies protegidas o en vías de extinción. extinción. - Destrucción o alteración negativa negativa de valores singulares botánicos, botánicos, faunísticos, edáficos, históricos, geológicos, literarios, arqueológicos y paisajísticos. - La actuación que que -por localización localización o ámbito temporaltemporal- dificulte o impida la nidificación o la reproducción de especies especies protegidas. - La previsible regresión en calidad de valores edáficos con una recuperación que no es previsible a medio plazo. - Acciones de las que pueda derivar un proceso erosivo eros ivo incontrolable, o que produzcan pérdidas de suelo superiores a las admisibles en relación con la capacidad de regeneración del suelo. - Acciones que alteren paisajes naturales o humanizados de valores valores tradicionales arraigados. arraigados. - Empleo de especies no incluidas en las escalas escalas de sucesión sucesión natural de de la vegetación vegetación correspondiente a la estación estación que se va a repoblar. - Actuaciones que que impliquen una notable disminución de la diversidad biológica. (Decreto XG 442/1990, de 13 de septiembre -DOG 188-. Anexo. 11)
*Riesgo sísmico: Número esperado de vidas perdidas, personas heridas, daños a la propiedad y alteración de la actividad económica debido a la ocurrencia de un terremoto. (Resoluc ión de 05 de mayo de 1995 -BOE -BOE 124-. Anexo III)
*Río : : Curso natural, permanente permanente y continuo de agua que fluye por un lecho entre su nacimiento y la desembocadura en otra masa de agua continental o en el mar. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Ripícola : : Que habita en la proximidad de las corrientes de agua. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Rodajas : : (Productos de pesca. Consumo). Consumo) . Son los productos obtenidos por cortes planos de diferentes espesores, perpendiculares o transversales a la columna vertebral. Irán siempre provistos de la correspondiente sección de la espina dorsal. En los cefalópodos (decápodos), (decápodos), las rodajas pueden ir acompañadas de la parte correspondiente correspondiente de los tentáculos. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4)
*Rótulo: (Alimentación). Es rótulo la inscripción o marca que se adhiere, imprime o grava en los embalajes, carteles y anuncios. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.04.15)
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*Rugosidad : : (Protección civil). civil). Longitud de rugosidad ficticia, atribuida a un conjunto de protuberancias, que produciría el mismo efecto de éstas sobre el perfil vertical de velocidades del viento. En ocasiones, se utiliza para simular la topografía urbana. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Ruido: 1) El término ruido comprende cualquier sonido que pueda provocar una pérdida de audición o ser nocivo para la salud o entrañar cualquier otro tipo de peligro. (Convenio n 1148 OIT, de 20 de junio de 1977 -BOE 312/1981-. 312/1981-. Art. 3)
2) Es una mezcla compleja de sonidos con frecuencias fundamentales diferentes. En un sentido amplio, puede considerarse ruido cualquier ruido cualquier sonido que interfiere en alguna actividad humana. (NBE / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. Anexo I: 1.9)
*Ruido blanco y rosa: Son ruidos utilizados para efectuar las medidas normalizadas. Se denomina ruido blanco al que contiene todas las frecuencias con la misma intensidad. Su espectro en espectro en tercios de octava es octava es una recta de pendiente 3 dB/octava. Si el espectro, en tercios de octava es un valor constante, se denomina ruido rosa. (NBE / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. 214-. Anexo I: 1.11) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 1)
*Ruido continuo: Es aquel que se manifiesta ininterrumpidamente ininterrumpidamente durante más de diez minutos. (Puede ser *ruido continuo uniforme, *ruido continuo variable y variable y *ruido continuo fluctuante ). ). (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 2)
*Ruido continuo uniforme: Es aquel ruido continuo con un nivel de presión acústica (LpA), utilizando la posición de respuesta Alenta@del equipo de medición, que se mantiene constante o bien los límites en que varía difieren en menos de +3 dB(A), en períodos de medición de dos minutos. (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 2)
*Ruido continuo variable: Es aquel ruido con un nivel de presión acústica (LpA), utilizando la posición de respuestas Alenta@del equipo de medición, que varía entre entre unos límites que difieren entre entre +3 y +6 + 6 dB(A). (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 2)
*Ruido continuo fluctuante: Es aquel ruido con un nivel de presión acústica (LpA), utilizando la posición de respuesta Alenta@del equipo de medición, que varía entre unos límites que difieren en +6 dB(A). (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 2)
*Ruido de fondo: Es aquel ruido existente en un determinado ambiente o recinto con un nivel de presión acústica que supera el 90 por 100 de un tiempo de observación suficientemente suficientemente significativo en ausencia del ruido objeto de la inspección. (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 2)
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*Ruido estable: Aquel cuyo nivel de presión acústica ponderado A permanece esencialmente constante. Se considerará que cumple tal condición cuando la diferencia entre los valores máximos y mínimos del nivel de presión acústica ponderado A es inferior a 5dB (medido utilizando características Aslow @ @de la norma CEI 651). (RD 1316/1989, de 27 de octubre -BOE 263-. Anexo I)
*Ruido objetivo: Es aquel ruido producido producid o por una fuente fu ente sonora o vibrante que funciona de manera automática, autónoma o aleatoria, sin que intervenga ninguna persona que pueda variar las condiciones de funcionamiento de la fuente. (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 2) (Decreto (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 2)
*Ruido subjetivo: Es aquel ruido producido por una fuente sonora o vibrante con unas condiciones de funcionamiento que quedan supeditadas a la voluntad del manipulador o titular de dicha fuente. (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 2)
*Ruido transitorio: Es aquel que se manifiesta ininterrumpidamente ininterrumpidamente durante un período de tiempo igual o menor de cinco minutos. (Se diferencian tres categorías: *ruido transitorio periódico, *ruido transitorio aleatorio y aleatorio y *ruido de fondo ). ). (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 2)
*Ruido transitorio aleatorio: Es aquel ruido que se produce de forma totalmente imprevisible, por lo que para su correcta valoración es necesario un análisis estadístico de la variación temporal del nivel sonoro durante un tiempo suficientemente significativo. (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 2)
*Ruido transitorio periódico: Es aquel ruido que se repite con mayor o menor exactitud, con una periodicidad de frecuencia que es posible determinar. (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 2)
*Rutas : : Actividades de aire libre itinerantes libre itinerantes en las que, el pernocte se realiza en lugares diferentes. (Decreto (Decreto XG 223/1996 , de 30 de mayo -DOG 113-. 113-. Art. 2.3)
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-S*Sacho : : Arte de marisqueo a pie, que consta de un mango de madera u otro material con una platina metálica plana, comúnmente de forma triangular o rectangular, que forma ángulo agudo con el mango. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 118.1)
*Sacos : : Dícese de los embalajes flexibles embalajes flexibles de papel, película de plástico, tela o de cualquier material tejido o apropiado para el caso. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
*Sacrificio : : La muerte de un animal por sangrado. (RD 54/1995, de 20 de enero -BOE 39-. Art. 2)
*Sacrificio de animales por métodos humanitarios : : El sacrificio de un animal con el menor sufrimiento físico y psíquico, de acuerdo con su especie. (RD 223/1988, de 14 de marzo -BOE 67-. Art. 3)
*Sacrificio especial de urgencia : Todo sacrificio ordenado por un veterinario a raíz de un accidente o de trastornos fisiológicos y funcionales graves. Tendrá lugar fuera de un matadero cuando el veterinario considere que el transporte del animal resulta imposible o le supondría sufrimientos inútiles. (RD 147/1993, de 29 de enero -BOE -BOE 61-. Art. 2)
*Salabardo : : Arte de marisqueo a pie, pi e, que consta de un rectángulo rectán gulo metálico provisto pr ovisto de un cope de red que sirve para seleccionar los moluscos que son impulsados a su interior al excavar con las manos o auxiliados por un *sacho . (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 118.1)
*Salado : : (Consumo). (Consumo). El tratamiento en el que se utilizan sales. (RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.8)
*Salas de preparación : : (Productos de pesca. Consumo). Consumo). Instalaciones industriales en tierra dedicadas a la clasificación, despiece, troceado, fileteado y envasado de pescado fresco -o congelado- para la venta. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)
*Salazón:
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1) Procedimiento autorizado de conservación que consiste en tratar los alimentos por la sal comestible y otros condimentos mediante el proceso de salazón en seco o seco o salmuera . (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.14)
2) El tratamiento con difusión de sales en la masa del producto. (RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.9)
*Salazón/es cárnicas : : Las carnes y productos de despiece no picados sometidos a la acción adecuada de sal común y demás ingredientes autorizados propios de la salazón, ya en forma sólida o de salmuera, que garantice su conservación para el consumo. Se podrá ampliar su proceso finalizando su elaboración mediante las técnicas de adobado, secado y ahumado. (RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 4.5)
*Salazón en seco: (Alimentación). Procedimiento que consiste en someter las superficies externas de los alimentos al contacto de la sal, en condiciones ambientales apropiadas. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.15)
*Salmuera: (Ver *conservación en salmueras ). ).
*Salvamento y seguridad marítima : : (Ver *Sociedad de ...). ...).
*Saneamiento de la atmósfera : : Acción de tratar una atmósfera contaminada contaminada para disminuir su molestia, insalubridad o nocividad. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Saporíferos : : (Ver *Extractos aromáticos o saporíferos ). saporíferos ).
* AScrubber @ @o lavador : : (Atmósfera). (Atmósfera). Aparato utilizado para el lavado de gases, en el que los componentes indeseables de una corriente gaseosa son separados por contacto con la superficie de un líquido, bien sea sobre una mesa húmeda, a través de un rociador, a través de un borboteador, etc. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Sebo fundido : : Producto resultante de la fusión de las grasas de depósito de los animales pertenecientes a las especies bovina, ovina, caprina y equina, sacrificados en perfectas condiciones sanitarias. (RTS : RD 944/1984, de 28 de marzo -BOE 104-. Art. 4)
*Secado : : El tratamiento por el que se reduce natural o artificialmente artificialmente la cantidad de agua. (RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.11)
*Sedimentación : : (Atmósfera). (Atmósfera). Separación por gravedad de las partículas sólidas en un fluido. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Sedimentos ácidos : : glosario medioambiental / bvc / - 217 -
Residuos ácidos resultantes del refinamiento de los aceites minerales o de los procesos de nitración. Generalment Generalmentee presentan, más o menos, los mismos riesgos que el ácido original. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Segregación : : Separación que debe efectuarse entre mercancías peligrosas a fin de evitar riesgos adicionales por influencia de unas sobre otras. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.31 Reglament o)
*Seguridad industrial : (Ver *Verificador/es medioambiental/es ). ).
*Seguro de responsabilidad civil del cazador : : El seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria, constituye una especialidad del seguro de responsabilidad civil que tiene por objeto la cobertura, dentro de los límites fijados reglamentariamente, reglamentariamente, de aquélla en que pueda incurrir el cazador con armas con ocasión de la acción de cazar. (RD 63/1994, de 21 de enero -BOE -BOE 40. Art. 1.1 Reglamento )
*Seísmo: (Ver *aceleración sísmica / *áreas de peligrosidad peli grosidad sísmica / *epicentro / *hipocentro / *intensidad sísmica / *isosista / *peligrosidad sísmica / *réplicas / *riesgo sísmico / *vulnerabilidad sísmica ). sísmica ).
*Semicultivo marino : : 1) Aquel que comprende solamente las fases de crecimiento y engorde de las especies. (Orden de 31 de diciembre de 1973 -BOE 19/1974-. 19/1974-. Norma 1)
2) La actividad ejercida sobre un banco natural, o una parte de éste, que por medios técnicos y científicos logra aumentar su producción con relación a lo que sería ésta en el citado banco natural bajo la regulación más eficiente de éste en condiciones naturales. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 1 0)
*Semillero : : (Acuicultura). (Acuicultura). Establecimiento para preengorde y adaptación al medio natural de juveniles obtenidos en criaderos, que al destinarse al engorde se designarán como semilla. (Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
*Sensibles a la alteración de su hábitat : (Ver *Especies sensibles a la alteración de su hábitat ). hábitat ).
*Señales geodésicas y geofísicas : : Son marcas o construcciones efectuadas sobre el terreno con el fin de determinar en él, de modo preciso y permanente, punto sobre los que se han realizado ciertas medidas geodésicas o geofísicas, asociadas a valores numéricos de una u otra índole, deducidos mediante el cálculo. (Ley 11/1975, de 12 de marzo -BOE 63-. Preámbulo)
*Separador/es de aceite : : (Refinerías). (Refinerías). Son las instalaciones en que se separan los productos petrolíferos que contienen las aguas procedentes de drenajes de la refinería, parques de almacenamiento y lastre de los buques-tanque. (RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 01)
*Separador/es de aguas hidrocarburadas: (Refinerías). (Refinerías). Son las instalaciones en las que se separan los líquidos petrolíferos contenidos en las aguas hidrocarburadas. glosario medioambiental / bvc / - 218 -
(RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 02)
*Separador de gas : : Aparato destinado destin ado a separar de forma permanente y a evacuar, mediante un dispositivo adecuado, el aire o los gases que eventualmente puedan estar contenidos en un líquido. (Orden de 28 de diciembre de 1988 -BOE 55/1989-. 55/1989-. Anexo 1.1.3)
*Servidumbre de acceso al mar : : Es la servidumbre servidumbre de acceso público y gratuito al mar que recaerá, en la forma que se determine legalmente, sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre marítimo-terrestre,, en la longitud y anchura anchura que demanden demanden la naturaleza y finalidad del acceso. Para asegurar el uso público del dominio público marítimo-terrestre, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, aparc amientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre. marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los accesos de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público a su terminación. (Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. 181-. Art. 28) (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. 297-. Art. 52 Reglamento)
*Servidumbre de protección : : Zona de cien metros medida tierra adentro adentro desde el límite interior de la ribera del mar. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, acorde con la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento correspondientes, hasta un máximo de otros cien metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate. (Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. 181-. Art. 23) (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. 297-. Art. 43 Reglamento)
*Servidumbre de tránsito : : Franja de seis metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos. En lugares de tránsito difícil o peligroso, dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario hasta un máximo de veinte metros. (Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. 181-. Art. 27) (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. 297-. Art. 51 Reglamento)
*Servomotor del aparato de gobierno del buque : En el caso de un aparato de gobierno eléctrico, es un motor eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico; en el caso de un aparato de gobierno electrohidráulico, es un motor eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico y la bomba a la que esté acoplado; y, en el caso de otros tipos de aparato de gobierno hidráulico, es el motor impulsor y la bomba a la que esté acoplado. (Convenio Londres de 17 de febrero de 1978 -BOE 106/1981-.Cap. II-1 / Regla 2)
*Silicolitio : : Aleación de litio metálico y silicio utilizada en la industria. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Simiente : : (Acuicultura). (Acuicultura). Molusco inmaturo utilizado para repoblar los bancos naturales mediante semilla para estabular y engorde en establecimientos de cultivo hasta que alcance el tamaño comercial. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0)
*Sinérgicos de antioxidantes : : (Consumo). (Consumo). Sustancias que sin antioxidantes, en presencia de éstos refuerzan su acción. Se incluyen por tanto en este grupo los secuestrantes. (RTS: RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
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*Siniestro : : (Contaminación marina). marina). Todo acontecimiento o serie de acontecimientos, cuyo origen sea el mismo, que cause daños por contaminación. contaminación. (Convenio Bruselas de 29 de noviembre de 1969 -BOE 58/1976-. Art. 1) (Orden de 04 de marzo de 1976 -BOE 60-. Art. 2)
*Sistema agroalimentario: El conjunto de los sectores productivos agrario y pesquero, así como los de transformación y comercialización de sus productos. (Ley 2/2000, de 07 de enero -BOE 8-. 8-. Art. 2.2)
*Sistema colector: Todo sistema de conductos que recoja y conduz ca las aguas residuales urbanas, desde las redes de alcantarillado de titularidad municipal, a las estaciones de tratamiento. (Ver *colector de evacuación ). ). (Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE n 1L135-. Art. 2) (RDLey 11/1995, de 28 de diciem bre -BOE 312-. Art. 2)
*Sistema de buceo : : Cualquier aparato, ingenio, equipo o instalación que sea utilizado en una operación de buceo. (Ver *complejo de saturación ). ). (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. 230-. Anexo I)
*Sistema de buceo autónomo : : Es aquel en el cual el buceador lleva una reserva de mezcla respiratoria, independientemente de cualquier otro sistema de suministros. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. 230-. Anexo I)
*Sistema de buceo con suministro desde superficie: Es aquel en el cual la mezcla respiratoria es enviada al buceador desde la superficie por medio de un umbilical . (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. 230-. Anexo I)
*Sistema de calidad : : Conjunto de la estructura, responsabilidad, actividades, recursos y procedimientos de la organización de una empresa, que ésta establece para llevar a cabo la gestión de su calidad. (Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. 176-. Art. 8)
*Sistema de depósito de envases : : Sistema en que el comprador da al vendedor una suma de dinero, que se reembolsa cuando se devuelve el envase vacío. (RD 319/1991, de 08 de marzo -BOE 64-. Art. 1.2)
*Sistema de gestión ambiental : Parte del sistema general de gestión que dirige la política medioambiental y medioambiental y que incluye la estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos para determinar dicha política. (Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126-. Art. 2)
*Sistema de incineración : : (Mar). El conjunto compuesto por el incinerador y sus sistemas de alimentación de desechos, combustibles y aire, así como los equipos y dispositivos de control de la operación de incineración y de registro y seguimiento de las condiciones de incineración. glosario medioambiental / bvc / - 220 -
(Enmienda Convenio Oslo 02 de marzo de 1983 -BOE -BOE 232/1989-. Norma 1)
*Sistema de producción porcina extensiva : : El que se realice en explotaciones que cuenten con recursos naturales adecuados para su aprovechamiento por el cerdo, en régimen de pastoreo organizado racionalmente, en las fases de cría, recría y cebo. (Ver *Explotaciones *Explot aciones de ... ... cría, recría, cebo, recebo, mixtas y de ciclo completo ) (RD 1132/1981, de 24 de abril -BOE -BOE 143-. Art. 2)
*Sistema de telemando aparato gobierno buque : : Medio por el cual se transmiten los necesarios movimientos de timón desde el puente de navegación hasta los mandos del servomotor del aparato de gobierno. (Convenio Londres 17 de febrero de 1978 -BOE 106/1981-.Cap. II-1 / Regla 2)
*Sistema de vigilancia radiológica : : Conjunto de medidas destinadas a aplicar, en lo que afecte a trabajadores externos, las disposiciones correspondientes de la reglamentación sanitaria específica contra radiaciones ionizantes. (RD 413/1997, de 21 de marzo -BOE 91-. 91-. Art. 2)
*Sistema de abastecimiento de aguas potables : : Conjunto de zonas de protección, obras e instalaciones que permiten que el caso más general de captación de agua destinada a la producción de agua potable; la transformación transformación de la misma en agua potable; y la distribución de ésta hasta las acometidas de los consumidores y usuarios, con la dotación y calidad previstas reglamentariamente. (RTS : RD 1138/1990, de 14 de septiembre -BOE -BOE 226-. Art. 2.6)
*Sitio histórico : : Es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico. (Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE -BOE 155-. Art. 15.4) (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 8.4)
* ASmog @ : @ (Atmósfera). Niebla natural intensificada por la acción de los contaminantes industriales; suele ser una mezcla de humo y niebla. Cuando se intensifica por procesos químicos debidos a la radiación solar se llama @ smog @ @fotoquímico. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* ASmog @ : : @fotoquímico Bruma que se produce por oxidación fotoquímica fotoqu ímica en gran escala de óxidos de nitrógeno, de hidrocarburos, hidro carburos, así como de otros precursores de oxidantes contenidos en la atmósfera, cuando en ésta reinan algunas condiciones típicas de los anticiclones estacionarios, como fuerte radiación solar, inversión térmica intensa y baja, humedad relativa elevada y ventolinas o calmas en las primeras horas de la mañana. Sus efectos espectaculares son la irritación de los oj os y de la garganta, daños a las plantas, formación de ozono y olor característico. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Sobre-embalaje : : Embalaje utilizado Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o más bultos y constituya una unidad para facilitar su manipulación y estiba. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)
*Sobrepesca : : Estado en que se encuentra una pesquería o unidad de población pobla ción cuando el esfuerzo de pesca real ejercido ejerci do sobre ella es superior a aquel que produce el rendimiento máximo sostenible. En esa circusntancia, por lo tanto, los glosario medioambiental / bvc / - 221 -
rendimientos de equilibrio son inferiores a aquel, y todo incremento de esfuerzo de pesca real disminuirá aún más el rendimiento de la pesquería. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0)
*Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima : : Entidad de Derecho Público de las especificadas en la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica, patrimonio patrimonio propio y plena capacidad de obrar. Tiene como objeto la prestación de servicios de búsqeuda, rescate y salvamento marítimo, de control y ayuda del tráfico marítimo, de prevención y lucha contra la contaminación del medio marino, de remolque y embarcaciones auxiliares, así como la de aquellos complementarios de os anteriores. (Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 89 y 90)
*Solares : : Superficies de suelo urbano aptas para la edificación que reúnan, además los l os siguientes requisitos: - Que estén urbanizadas conforme a las normas mínimas establecidas en cada caso por el planeamiento, y, si éste no existiese o no las concretase, se precisará que -además de contar con acceso rodado, abastecimiento abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía- la vía a que la parcela dé frente tenga pavimentada la calzada. - Que tengan señaladas alineaciones y rasantes, si existiese el citado planeamiento. (Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 69)
*Sólidos inflamables : : 1) Sustancias sólidas que no están comprendidas entre las clasificadas como explosivas, pero que en virtud de las condiciones en que se las coloca durante el almacenamiento o transporte, se inflaman con facilidad por fuentes de ignición externas (chispas o llamas) o pueden provocar o activar incendios por fricción. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 65.1)
2) Sólidos que, por sus propiedades, son susceptibles de ser encendidos fácilmente por fuentes exteriores de ignición, como chispas y llamas, y de entrar fácilmente en combustión o de provocar o activar incendios por frotamiento. (IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 4)
3) Sustancias que se inflaman con facilidad y que pueden provocar incendios por fricción. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Parte 2: 4)
*Sólido pirofórico : : Sustancia que puede inflamarse al quedar expuesta al aire a la temperatura del ambiente o menor, sin necesidad de verse expuesta a calor, choque o fricción. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Sonda : : (Atmósfera). (Atmósfera). Dispositivo utilizado para tomar muestras o para medir una cierta distancia del verdadero aparato de medida. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Sondeos arqueológicos : : Remoción de tierras complementaria de la prospección, encaminada a comprobar la existencia de un yacimiento arqueológico o reconocer su estratigrafía. Cualquier toma de muestras en yacimientos arqueológicos se considerará dentro de este apartado. (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 57) (Decreto XG 199/1997, de 10 de julio -DOG 150- Art. 1)
*Sondeos estratigráficos : : (Igual que *sondeos arqueológicos ).
*Sonido: glosario medioambiental / bvc / - 222 -
1) Es una sensación auditiva producida por una onda acústica. (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 1)
2) Es la sensación auditiva producida por una onda acústica. Cualquier sonido complejo puede considerarse como resultado de la adición de varios sonidos producidos por ondas senoidales simultáneas. (NBE / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. Anexo I: 1.6)
*Sonido armónico: Recibe el nombre de sonido armónico de otro dado, el que tiene una frecuencia múltiplo de la frecuencia de éste. Todo sonido complejo puede considerarse como adición de un sonido fundamental, caracterizado por la frecuencia fundamental, fundamental, y diversos sonidos armónicos. armónico s. (NBE / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. Anexo I: 1.7)
*Sonómetros: Instrumentos diseñados y construidos para responder al sonido de forma similar a como reacciona el oído humano, pudiendo obtenerse medidas objetivas reproducibles del nivel de presión sonora. (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 3)
*Sonoridad: Es una caracterización subjetiva subj etiva del sonido o del ruido que representa la sensación sensac ión sonora producida por el mismo a un oyente. Depende fundamentalemente de la intensidad y frecuencia del sonido. (NBE / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. 214-. Anexo I: 1.20)
* AStock @ : (Pesca marítima). marítima). La parte de población de una especie marina que por motivos biológicos pueda ser o sea considerada como una unidad de gestión, desde el punto de vista de su utilización o potencial. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0)
*Sucedáneo de trementina : : Destilado del petróleo que puede contener algunos ingredientes aromáticos y que habitualmetne tiene un punto de inflamación de unos 401C. Aguarrás mineral es un sinónimo de sucedáneo de trementina. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Subpesca : : Estado en el que se encuentra una pesquería o unidad de población cuando el esfuerzo de pesca real ejercido en ella es inferior a aquel que produce el rendimiento máximo sostenible. Los rendimientos de equilibrio existentes son por lo tanto inferiores a aquel, pero se pueden aproximar a él mediante un incremento del esfuerzo de pesca real. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0)
*Subproductos *Subproductos animales : : (Consumo). Son aquellas materias que se obtienen de los animales y que no están comprendidas en los conceptos de canal y despojos comestibles. (RTS : RD 944/1984, de 28 de marzo -BOE 104-. Art. 4)
*Subzona de control de biotoxinas : : (Pesca. Consumo). La clasificada o declarada como tal por la Consellería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura. (Decreto XG 399/1996, de 31 de octubre -DOG 225-. Art. 2)
*Sucedáneos: (Ver *producto/s sucedáneos ). ).
*Suelo contaminado : : glosario medioambiental / bvc / - 223 -
Todo aquel cuyas características características física, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligrosos de origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen gubernamentalmente. (Ley 10/1998, de 21 de abril -BOE 96-. Art. 3)
*Suelo de núcleo rural : Terrenos que se incluyan en el ámbito de los núcleos rurales delimitados por el planeamiento. (Ver *unidad mínima de cultivo ). ). (Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 66)
*Suelo no urbanizable : : El ámbito territorial no incluído en los núcleos de población. (Resolución de 14 de mayo de 1991 -DOG 116-. Art. 14.1)
*Suelo no urbanizable común : : Parte del suelo no urbanizable para el que no se fija ningún tipo de protección específica y que no forma parte de los núcleos rurales de población. (Resolución de 14 de mayo de 1991 -DOG 116-. Art. 24.1)
*Suelo no urbanizable protegido : : Lo constituyen aquellos terrenos que, sin estar incluídos dentro de núcleos rurales de población, y en función de sus valores ambientales, históricos, culturales, paisajísticos, etc., o por su rendimiento o potencialidad agrícola, ganadera, forestal o minera, deban ser conservados, protegidos o mejorados. (Resolución de 14 de mayo de 1991 -DOG 116-. Art. 25.1)
*Suelo no urbanizable de protección agropecuaria : : Se definen como tal aquellos terrenos que deban ser objeto de una especial protección por su capacidad productiva, actual o potencial, en el sector agropecuario y, por lo tanto, tengan que preservarse para estos usos. (Resolución de 14 de mayo de 1991 -DOG 116-. Art. 26.1)
*Suelo no urbanizable de protección de espacios naturales : : Está constituido por aquellos terrenos que por sus valores ambientales, ecológicos, biológicos, botánicos, paisajísticos, científicos, educativos educativos o recreativos deben preservarse para su protección o mejora. (Resolución de 14 de mayo de 1991 -DOG 116-. Art. 28.1)
*Suelo no urbanizable de protección de interés paisajístico : : Se incluyen dentro de esta área de protección los terrenos limítrofes con carreteras y demás vías públicas exteriores a núcleos de población- desde los que sea visible el mar o el cuso bajo de los ríos; que discurran por la ladera de los valles de los ríos comarcales; que se pueda considerar la panoramica de un valle en un arco de circunferencia superior a mil metros; o, que constituyan accesos a hitos paisajísticos significativos, entre otras circunstancias.. (Resolución de 14 de mayo de 1991 -DOG 116-. Art. 31.1)
*Suelo no urbanizable de protección del Patrimonio : : Comprende los terrenos afectados porla protección del patrimonio histórico-artístico, histórico-artístico, arquitectónico, arqueológico, arqu eológico, etnográfico y cultural. (Resolución de 14 de mayo de 1991 -DOG 116-. Art. 30.1)
*Suelo no urbanizable de protección forestal : Se definen como tal aquellos terrenos que deben ser objeto de una especial prote cción por su capacidad productiva actual o potencial- en el sector forestal y, por lo tanto, tengan que preservarse para estos usos. (Resolución de 14 de mayo de 1991 -DOG 116-. Art. 27.1)
*Suelo rústico : : glosario medioambiental / bvc / - 224 -
Terrenos que el planeamiento general no incluya en ninguna de las clases de suelo urbano , suelo de núcleo rural o rural o suelo urbanizable ; en particular, los espacios o elementos existentes que dicho planeamiento determine para otorgarles una especial protección, por sus valores ecológicos, medioambientales, paisajísticos, históricos, etnográficos y culturales, o con potencialidad productiva. (Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 6.1)
*Suelo urbanizable : 1) Terrenos a los que el planeamiento general, declare adecuados para ser urbanizados. (Ley 7/1997, de 14 de abril -BOE 90-. Art. 1)
2) Terrenos que el plan general de ordenación municipal o las normas provinciales de planeamiento incorporen al proceso de desarrollo urbano en consecuencia con l as actuaciones públicas programadas o privadas concertadas. (Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 67)
*Suelo urbano : : Constituirán el suelo urbano los terrenos que el plan general o proyecto de ordenación del medio rural incluyan en esta clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características ajustadas para servir a la edificación edificación que sobre ellos exista o se vaya construir. También se considerarán urbanos los terrenos que tengan su ordenación consolidada por ocupar la edificación por lo menos dos terceras partes de los espacios aptos para ella, y los que en ejecución ejecución del planeamiento lleguen lleguen a disponer efectivamente de los mismos elementos de urbanización citados anteriormente. (Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 64.1)
*Suelo urbano consolidado : : Tendrán tal consideración los terrenos de suelo urbano a los que el planeamiento general les reconozca este carácter por no resultar necesario el desarrollo de actuaciones de ejecución integral. (Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 65.1)
*Suelo urbano no consolidado : : Terrenos pertenecientes pertenecientes a esta clase de suelo que deban someterse a un proceso de ejecución integral. En todo caso se someterán a dicho proceso las áreas del territorio de reciente urbanización, urban ización, nacida sin planeamiento plan eamiento previo o al margen de éste. (Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 6.1)
*Suero de leche en polvo : : (Piensos). (Piensos). Producto obtenido por eliminación del agua contenida en el suero de leche. (Orden de 04 de octubre de 1989 -BOE 244-. Anejo: 3.1.3)
*Sujeción : : (Mataderos). (Mataderos). La aplicación al animal de todo procedimiento concebido para limitar sus movimientos a fin de facilitar el aturdimiento o el sacrificio eficaces. (RD 54/1995, de 20 de enero -BOE 39-. Art. 2)
*Sulfuro potásico anhidro : : Sólido de color rojizo, de fuerte olor. Es higroscópico y se oxida espontáneamente al contacto contacto con el aire. Puede producir combustión espontánea si el producto no está debidamente embalado. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Sulfuro sódico anhidro : : Sólido amarillo o rojizo, de fuerte olor. Es higroscópico y se se oxida espontáneamente al contacto con el aire. Puede producir combustión espontánea si el producto no está debidamente embalado. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
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*Superficie agraria : : Se consideran superficies agrarias las tierras que, habiendo sido objeto de algún aprovechamiento agrario regular , hayan contribuido a la formación de la renta del titular de la explotación y sean susceptibles de forestación. (RD 2086/1994, de 20 de octubre -BOE 277-. Art. único)
*Suspensión : : (Atmósfera). (Atmósfera). Mezcla más o menos estable de un fluido gaseoso y de partículas sólidas o líquidas. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Sustancia/s : 1) Los elementos químicos y sus compuestos, naturales o industriales, incluidas todas las impurezas que resulten inevitablemente del proceso de fabricación. (RD 2163/1994, de 04 de noviembre -BOE 276-. Art. 2.3)
2) Los elementos químicos y sus compuestos en estado natural, o los obtenidos mediante median te cualqu c ualquier ier procedimi procedimiento ento de producción, incluidos los aditivos aditi vos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas que resulten del procedimiento utilizado, excluidos los disolventes que puedan prepararse sin afectar la estabilidad ni modificar la composición. (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Art. 2 Reglamento)
*Sustancia/s activas : Las sustancias o los microorganismos, incluidos los virus, que ejerzan una acción general o específica: a) Contra organismos nocivos. b) En vegetales, partes de vegetales o productos vegetales. (RD 2163/1994, de 04 de noviembre -BOE 276-. Art. 2.4)
*Sustancia/s beta-agonistas : : (Alimentación animal). animal). Cualquier sustancia beta adrenoceptor agonista. (RD 1749/1998, de 31 de julio -BOE 188-. Art. 2)
*Sustancia/s carcinógenas: Sustancias y preparados que por inhalación, inhala ción, ingestión o penetración cutánea cután ea puedan producir cáncer o aumento de su frecuencia. (RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE -BOE 284-. Art. 3.12 Reglamento ) (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Art. 2 Reglamento) (RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5)
*Sustancia/s carcinogénicas : : (Igual que *sustancia/s carcinógenas ). carcinógenas ).
*Sustancia/s comburentes : : 1) Sustancias y preparados que en contacto con otros, particularmente con los inflamables, inflamables, originan una reacción fuertemente exotérmica. (RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE -BOE 284-. Art. 3.2 Reglamento) (RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5) (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Art. 2.2 Reglamento)
2) Se aplica esta clasificación a los líquidos, pastosos o sólidos en los que pueden estar sumergidas o disueltas materias comburentes, no necesariamente combustibles, que pueen liberar oxígeno, provocar una combustión o contribuir a intensificarla. (RD 145/1989, 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 70.1 Reglamento)
glosario medioambiental / bvc / - 226 -
3) Sustancias que, sin ser necesariamente combustibles en sí mismas, pueden no obstante, liberando oxígeno o por procesos análogos, acrecentar el riesgo de incendio de otras materias con las que entren entren en contacto o la intensidad con que éstas arden. (IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 5)
*Sustancia/s corrosivas : : 1) Sustancias y preparados que en contacto con los tejidos vivos puedan ejercer sobre ellos una acción acción destructiva. destructiva. (RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE -BOE 284-. Art. 3.9 Reglamento) (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Art. 2.2 Reglamento) (RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5)
2) Son las que en estado natural tienen la propiedad de alterar o destruir los tejidos tejidos vivos, especialmente especialmente los tejidos humanos, atacan a la superficie de ciertos metales e igualmente i gualmente a otras materias como las textiles. Algunas pueden desprender vapores tóxicos cuando son sometidas a altas temperaturas, y otras son suficientemente volátiles para efectar a las vías respiratorias y a los ojos. La ingestión o inhalación de sus vapores y polvos puede causar graves lesiones. Otras reaccionan con el agua desprendiendo calor y gases irritantes y corrosivos, corrosivos, por lo general, general, visibles visibles en forma de vapores. Algunas son inflamables, por lo que interesa considerar el punto de inflamación. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 89 Reglamento)
3) Sustancias que, si se produce un escape, pueden causar daños graves, por su acción química, al entrar en contacto con tejidos vivos o que pueden provocar daños materiales a otras mercancías o a los medios de transporte. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 2: 8)
*Sustancia/s de combustión espontánea : Son aquellas sólidas o líquidas que tienen la propiedad común de autocalentarse o de inflamarse rápidamente, especialmente encontacto encontacto con agua o aire húmedo. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 65.2 Reglamento)
*Sustancia/s explosivas : (Se definen en *Explosivo/s ). ).
*Sustancia/s extremadamente inflamables : : 1) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de destello sea inferior a 01 C y su punto de ebullición inferior o igual a 351 C. (RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE -BOE 284-. Art. 3.3 Reglamento)
2) Las sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de ignición extremadamente bajo y un punto de ebullición bajo, y las sustancias y preparados gaseosos que, a temperatura y presión normales, sean inflamables en contacto con el aire. (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Art. 2.2 Reglamento)
*Sustancia/s fácilmente biodegradables: Categoría arbitraria de sustancias químicas que han pasado determinados ensayos específicos de clasificación en cuanto a la biodegrabilidad última; estos ensayos son tan estrictos que es asumido que, según ellos, estos compuestos deben degradarse rápida y completamente en medio ambiente acuático en condiciones de aerobiosis. (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Anexo I Reglamento)
*Sustancia/s fácilmente inflamables : : - Sustancias y preparados preparados que a al temperatura temperatura ambiente, en en el aire y sin aporte aporte de energía, energía, puedan calentarse calentarse e incluso inflamarse. - Sustancias Sustancia s y preparados en estado líquido que tengan un punto de destello inferior a 211 C. - Sustancias y preparados que puedan inflamarse fácilmente por la acción breve de una fuente de ignición y que continúen quemándose o consumiéndose después del alejamiento de la misma. glosario medioambiental / bvc / - 227 -
- Sustancias y preparados gaseosos gaseosos que sean sean inflamables en el aire aire a presión normal. - Sustancias y preparados que en contacto con el agua o el aire húmedo desprendan gases fácilmente inflamables en cantidades peligrosas. (RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE -BOE 284-. Art. 3.4 Reglamento) (RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5) (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Art. 2.2 Reglamento)
*Sustancia/s inestables : : Las que en determinadas condiciones de transporte o almacenamiento pueden presentar riesgos a causa de reacciones espontáneas tales como polimerización, descomposición descomposición y otras, si no han sido tratadas previamente previamente para evitar tal riesgo, por inhibición, dilución, refrigeración u otras medidas de análoga eficacia. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.33 Reglamento)
*Sustancia/s infecciosas : : 1) Son sustancias que contienen microorganismos viables o sus toxinas capaces de producir o causar enfermedades en el ser humano o en otros organismos vivos. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 74.2 Reglament o) (IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 6) (RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5)
2) Sustancias que se sabe contienen, o se cree fundadamente que contienen, agentes patógenos . patógenos . (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Parte 2: 6)
*Sustancia/s inflamables : : 1) Las sustancias y preparados líquidos cuyo punto de ignición sea bajo. (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Art. 2.2 Reglamento)
2) Sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de inflamación (o de destello) destello) superior superior o igual a 211 C e inferior o igual a 551 C. (RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE -BOE 284-. Art. 3.5 Reglamento) (RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5)
*Sustancia/s intrínsecamente biodegradables: Categoría de sustancias químicas en las que hay evidencia inequívoca de biodegradación (primaria o última) en un ensayo de biodegradabilidad reconocido. (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Anexo I Reglamento)
*Sustancia/s irritantes : : Sustancias y preparados no corrosivos que por contacto inmediato, prolongado o repetido con la piel o mucosas puedan provocar una reacción inflamatoria. (RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE -BOE 284-. Art. 3.10 Reglamento ) (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Art. 2.2 2.2 Reglamento) (RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5)
*Sustancia/s medicinales : : (Medicamentos veterinarios). veterinarios). Toda materia, cualquiera que sea su origen animal, a nimal, vegetal, químico o de otro tipo, a la que se atribuye una actividad apropiada para constituir un medicamento veterinario. (RD 109/1995, de 27 de enero -BOE 53-. Art. 8)
*Sustancia/s mutagénicas : : 1) Sustancias y preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir alteraciones en el material genético de las células. (RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE -BOE 284-. Art. 3.14 Reglamento ) (RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5)
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2) Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir alteraciones genéticas hereditarias o aumentar su frecuencia. (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Art. 2 Reglamento)
*Sustancia/s muy tóxicas : : Sustancias y preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan entrañar riesgos extremadamente extremadamente graves, agudos o crónicos o incluso la muerte. (RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE -BOE 284-. Art. 3.6 Reglamento) (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Art. 2.2 Reglamento)
*Sustancia/s nocivas : : Sustancias y preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan entrañar riesgos de gravedad limitada para la salud. (RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE -BOE 284-. Art. 3.8 Reglamento) (RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5)
*Sustancia/s nucleares : : Son los combustibles nucleares -salvo nucleares -salvo el uranio natural y el uranio empobrecidoe mpobrecido- que por sí solos o en combinación con otras sustancias puedan producir energía ene rgía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear nu clear fuera de un reactor nuclear; y, los productos o desechos radiactivos . (Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.8)
*Sustancia/s *Sustancia/s peligrosas para el medio ambiente : : 1) Sustancias y preparados cuya utilización presente o pueda presentar riesgos inmediatos o diferidos para el medio ambiente. (RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE -BOE 284-. Art. 3.11 Reglame nto) (RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5)
2) Las sustancias y preparados que presenten o puedan presentar un peligro inmediato o futuro para uno o más componentes del medio ambiente. (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Art. 2 Reglamento)
*Sustancia/s perjudiciales para el medio marino : : Cualquier sustancia cuya introducción introducción en el mar pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar la flora, la fauna y los recursos vivos del medio marino, menoscabar menoscabar sus alicientes recreativos o entorpecer los usos legítimos de las aguas del mar. (Convenio Londres 17 de febrero de 1978 -BOE 249/1984-. Art. 2)
*Sustancia pirofórica : : La susceptible de inflamación espontánea en contacto con el aire.
(Ver *líquidos pirofóricos, *objetos pirofóricos, *sólidos pirofóricos ). ).
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
*Sustancia/s pirotécnicas : : 1) Sustancia (o mezcla de sustancias) destinada desti nada a producir un efecto calorífico, luminoso, lumino so, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de tales efectos, a consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes. (Ver *Artificios pirotécnicos ). ). (IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989 -. Anexo I. Clase 1 .) (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Parte 2: 1)
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2) Toda mezcla o combinación que, debido a reacciones químicas exotérmicas no detonantes en sí y autónomas, está concebida para producir calor, sonido, luz, gas o humo o alguna combinación de estos. (Orden (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)
*Sustancia/s que con el agua desprenden gases inflamables : : Aquellos sólidos o liquidos que en contacto con el agua desprenden gases inflamables, los cuales, en ciertos casos, pueden inflamarse espontáneamente a causa del calor liberado por la reacción. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 65.3 Reglamento)
*Sustancia/s químicas : : Los elementos químicos y sus compuestos, tal y como se presentan en su estado natural o como se producen por la industria e incluyan o no los aditivos necesarios para su puesta en el mercado. (RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE -BOE 284-. Art. 2.1 Reglamento)
*Sustancia química tóxica : : Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo. (Convención de 13 de enero de 1993 -BOE 300/1996-. Art. 2) (Ley 49/1999, de 20 de diciembre -BOE 304-. Art. 3)
*Sustancia/s sensibilizantes: Las sustancias y preparados no corrosivos corrosivos que, en contacto breve, prolongado o repetido con la piel o las mucosas puedan provocar una reacción inflamatoria. (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Art. 2.2 Reglamento)
*Sustancia/s teratogénicas : : Sustancias y preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan inducir lesiones en el feto durante su desarrollo intrauterino. (RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE -BOE 284-. Art. 3.13 Reglamento )
*Sustancia/s tóxicas : : 1) Sustancias Sustanci as y preparados que por inhalación, inhala ción, ingestión ingestió n o penetración penetraci ón cutánea puedan entrañar riesgos graves, agudos o crónicos e incluso la muerte. (RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE -BOE 284-. Art. 3.7 Reglamento) (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Art. 2.2 Reglamento) (RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5)
2) Las susceptibles de causar daños a la salud, deficiencias físicas físicas o mentales y que pueden llegar a producir la muerte cuando se ingieren, inhalan o absorven por contacto. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 74.1 Reglament o)
3) Sustancias que pueden causar la muerte o lesiones, o que, si se tragan, inhalan o entran en contacto con la piel,
pueden afectar a la salud humana.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. 15/2000-. Anexo. Parte 2: 6)
*Sustancia/s tóxicas para la reproducción : 1) Sustancias Sustanc ias o preparados preparados que que por inhalacion, ingestión ingestión o penetración penetración cutánea cutánea puedan producir producir malformaciones malformaciones congénitas no hereditarias o aumentar su frecuencia. (RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5)
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2) Las sustancia su stanciass y preparados prepar ados que, que , por inhalación inha lación,, ingestión ingest ión o penetración cutánea, puedan puedan producir producir efectos efectos negativos negativos no hereditarios en la descendencia, o aumentar la frecuencia de estos, o afectar de forma negativa a la función o a la capacidad reproductora. (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Art. Art. 2 Reglamento)
*Sustancia/s venenosas : : Son sustancias que pueden causar la muerte o lesiones graves o pueden producir efectos perjudiciales para la salud del ser humano si se las ingiere o las inhala o si entran en contacto con la piel. (IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 6)
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-T*Talleres de tripas para uso alimentario : : Son los establecimientos dedicados a la transformación de los diversos tramos del aparato digestivo de los animales de abasto, a basto, tejidos animales animales oa materiales autorizados de otro origen, los cuales previas las operaciones pertinentes, sean susceptibles de posterior utilización por otros establecimientos de elaboración de productos alimenticios. (RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.1.4)
*Tanque de aireación prolongada mediante soplantes : : Parte de uno de los sistemas de depuración de aguas residuales al que llega el efluente procedente del*arenero del*arenero , en cuyo fondo existen una serie de soplantes, a los que llega el aire procedente de un moto-compresor. moto-compresor. La masa de agua sufre una aireación que la agita, arrastrando los lodos y manteniéndolos en movimiento. La aireación mantiene la población bacteriana de tipo aerobio que metaboliza las sustancias orgánicas presentes, reduciéndolas a compuestos compuestos más simples, inofensivos o incorporándolas a su masa celular. Asimismo favorece la coagulación o floculación de las sustancias en suspensión para su decantación posterior. Este agua pasa a través de unos orificios situados a media altura, a un tanque de decantación, donde los lodos caen al fondo y regresan al tanque de aireación, mientras mientras que el agua depurada rebosa y pasa a la estación de esterilización o al vertido cuando esta no sea necesaria. Parte de los lodos quedan retenidos, sin regresar al tanque de aireación, aireación, en una cámara de donde se pasa a los lechos de secado. (NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.G)
*Tanque de aireación prolongada mediante turbina : Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde hay una turbina que agita el agua procedente del *arenero mediante *arenero mediante giro de sus paletas produciendo su aireación y manteniendo los lodos en movimiento. La aireación mantiene una un a población poblaci ón bacteriana bacteria na de tipo aerobio aerob io que metaboliza metabo liza las sustancias sus tancias orgánicas org ánicas presentes, pres entes, reduciénd reduciéndolas olas a compuestos más simples inofensivos e incorporándolas a su masa celular. Asimismo favorece la coagulación o floculación de las sustancias en suspensión para su decantación posterior. Este agua pasa a través de unos orificios situados a media altura, a un tanque de decantación, decantación, donde los lodos caen al fondo y regresan al tanque de aireación, mientras que el agua depurada rebosa y pasa a la estación de esterilización o al vertido cuando esta no sea necesaria. Parte de los lodos quedan retenidos, sin regresar al tanque de aireación, en una cámara de donde se pasa a los lechos de secado. (NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.G)
*Tanque de productos químicos : : Recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica no superior a 98 KPa (un kilogramo/centímetro cuadrado) (ITC / Orden de 09 de marzo de 1982 -BOE 120-. Anexo)
*Tanque portátil o cisterna : : (MMPP puertos).puertos).- Recipiente con capacidad superior a 450 litros, dotado de dispositivos y equipos necesarios para el transporte de líquidos peligrosos, cuya extensión de vapor no exceda de tres bar -absoluta- a la temperat temperatura ura de 501 C; que no esté fijado a bordo del buque de forma permanente; que no pueda llenarse o vaciarse en tanto dicho tanque permanezca a bordo; que se pueda llenar o vaciar sin necesidad de remover su equipo estructural, y que se pueda izar y arriar del buque cuando esté cargado. Se excluyen de este concepto los tanques/cisternas de menos de 450 litros, los vagones cisternas de ferrocarril, los tanques/cisternas no metálicos y los tanques/cisternas para gases comprimidos, licuados o disueltos a presión. glosario medioambiental / bvc / - 232 -
(RD 145/1989, 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.11 Reglament o)
*Tasas : : Son los tributos creados por ley y percibidos por los órganos de la Administración, entes u organismos autónomos dependientes de aquella, como contraprestación por la entrega de bienes o prestación de servicios de los que su suministro sea de su competencia exclusiva y su demanda o recepción tenga carácter obligatorio para el sujeto pasivo. (Decreto legis lativo XG 1/1992, de 11 de abril -DOG 112-. 112-. Art. 1)
*Técnicas de buceo especial : Las llevadas a cabo con equipos autónomos de circuito cerrado o semicerrado utilizando oxígeno medicinal, aire o mezclas. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. 230-. Anexo I)
*Técnicas de modificación ambiental : Esta expresión comprende todas las técnicas que tienen por objeto alterar -mediante -mediante la manipulación manipulación deliberada deliberada de los productos naturales- la dinámica, la composición o estructura de la Tierra, incluida su biótica, su litosfera, su hidrosfera y su atmósfera o del espacio ultratarrestre. (Convenio Nueva Nueva York de de 10 de diciembre de 1976 -BOE 279/1978 -. Art. 2)
*Técnicas que dan lugar a una modificación genética : Se consideran por tales las siguientes: a) *Recombinación del ADN utilizando sistemas de vectores . vectores . b) Incorporación directa dire cta en un organismo de material genético o hereditario preparado fuera del organismo. En estas técnicas quedan incluidas la microinyección, la macroinyección y la microencapsulación. c) Fusión de células, incluida la fusión de protoplastos, o de hibridación en las que se forman células vivas vivas con con nuevas nuevas combinaciones de material genético hereditario mediante la fusión de dos o más células utilizando métodos que no se producen naturalmente. (RD 951/1997, de 20 de junio -BOE 150-. Art. 3 Reglamento)
*Tecor : : (Ver *terrenos cinegéticamente ordenados ). ).
*Telecomunicación/es: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. (Ley 11/1998, de de 24 de abril -BOE 99-. 99-. Anexo)
*Temperatura de autoignición : : Es la temperatura a partir de la cual la sustancias combustible arde espontáneamente (a la presión normal), sin necesidad de la presencia de ninguna chispa ni llama. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.35 Reglament o)
*Temperatura de transporte : : Es la fijada para un determinado producto por la Reglamentación Técnica Sanitaria o norma de calidad aplicable a ese producto, o, en su defecto, la especificada por el fabricante, o, en su caso, cargador, cargador, remitente remitente o expendedor. (RTS : RD 2483/1986, de 14 de noviembre -BOE 291-. Art. 3.4)
*Temporadas de baño : : Los períodos de tiempo en los que puede preverse una afluencia importante de bañistas, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales. (RD 734/1988, de 01 de julio -BOE 167-. Art. 2)
*Tenencia autorizada de hurones : : glosario medioambiental / bvc / - 233 -
Se entenderá así, siempre y cuando su poseedor cuente con un permiso anual gratuito expedido por la Administración competente, en el que conste el número máximo de ejemplares autorizados. (Resolución de 04 de noviembre de 1971 -BOE 287-).
*Teratogénicos : : (Ver *Sustancias teratogénicas ). ).
*Terminal : : Cualquier lugar de almacenaje de hidrocarburos a granel que permita recibir los transportados por mar, inclusive toda instalación situada en la mar y conectada a dicho lugar. (Convenio Bruselas 18 de diciembre de 1971 -BOE 60/1982-. Art. 1)
*Terraplén : Parte de la explanación de la carretera carretera situada sobre el terreno original. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
*Terremotos : : Fenómenos naturales con mayor capacidad para producir consecuencias catastróficas sobre extensas áreas del territorio, pudiendo dar lugar a cuantiosos daños en edificaciones, infraestructuras y otros bienes materiale s, interrumpir gravemente el funcionamiento de servicios esenciales esen ciales y ocasionar numerosas víctimas entre la población pobl ación afectada. (Ver *aceleración sísmica / *áreas de peligrosidad sísmica / *epicentro / *hipocentro / *intensidad sísmica / *isosista / *peligrosidad sísmica / *réplicas / *riesgo sísmico / *vulnerabilidad sísmica ). sísmica ). (Resolución de 05 de mayo de 1995 -BOE 124-. Anexo .1)
*Terreno acantonado : : Lugar para aislamiento de animales enfermos o sospechosos, que se procurará no se halle atravesado por vías de comunicación, cañadas, veredas, vías de agua, etc., y que esté limitado, a ser posible por setos o linderos marcados junto al perímetro del terreno. (Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 117)
*Terreno/s cercados : : Son aquéllos que se encuentran encuentran rodeados materialmente por muros, cercas, vallas, setos, o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios. (Ley 1/1970, de 04 de abril, -BOE 82-. Art. 19.1) (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 22.1) (Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. 133-. Art. 26)
*Terreno/s cinegéticamente ordenados (Tecor) : : Áreas del territorio susceptibles suscepti bles de aprovecha a provechamiento miento cinegético ci negético,, declaradas declara das y reconocidas recon ocidas como como tale taless por por resolu resolució ciónn administrativa, y en las que la población cinegética debe estar protegida y fomentada, aprovechándose de forma ordenada. (Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. 133-. Art. 13)
*Terreno/s cinegético-deportivos : : Áreas del territorio territorio en las que la caza pueda practicarse de conformidad con la legislación específica que regule las prácticas deportivas. (Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. 133-. Art. 20)
*Terreno/s cinegéticos de aprovechamiento común : : Son los que no están sometidos a régimen cinegético especial, y los rurales cercados en los que existiendo accesos practicables no tengan junto a los mismos carteles o señales, en los cuales se haga patente, con toda claridad, la prohibición de entrar en ellos. (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Ar. 9.1)
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*Terreno/s de carácter cinegético : : Son terrenos de carácter cinegético los cinegético los susceptibles de tal aprovechamiento. Se excluyen de esta consideración todos aquellos que constituyen núcleos urbanos o rurales, villas, jardines, parques destinados al uso público, recintos deportivos, instalaciones fabriles o industriales, carreteras, vías férreas, terrenos cercados o cualquier otro lugar que sea declarado no cinegético en razón de sus especiales características y en el que el ejerciio de la caza deba estar permanentemente prohibido. (Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. 133-. Art. 8)
*Terreno/s dedicados a explotaciones cinegéticas : : Áreas del territorio con superficies mínimas exigidas reglamentariamente, en las que, las personas físicas o jurídicas titulares cinegéticos de terrenos, podrán ser autorizados para que los destinen a producción de piezas de caza o a la explotación comercial de la actividad cinegética. (Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. 133-. Art. 21)
*Terreno/s en régimen de caza controlada : : (Ver *Caza controlada ). ).
*Terreno forestal : Se entiende por terreno forestal o propiedad forestal la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características de cultivo agrícola o fueren objeto del msmo. (Ley de 08 de junio de 1957 -BOE 151-. 151-. Art. 1.2)
*Territorio infectado de peste equina : : Se considerará aquel en que se haya comprobado comprob ado la presencia de la enfermedad en los dos últimos años, mediante evidencia clínica, serológica, en los animales no vacunados, o epidemiológica; o bien se haya practicado la vacunación en los doce últimos meses. (RD 1347/1992, de 06 de noviembre -BOE -BOE 288-. Art. 5.2)
*Territorio histórico : : Es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos aconteci mientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico. (Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. 155-. Art. 15.4) (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 8.4)
*Tiempo de descanso : (Epizootias).(Epizootias).- Un período continuo en el transcurso transcurso del viaje durante el cual no se desplaza desplaza a los animales en ningún medio de transporte. (RD 1041/1997, de 27 de junio -BOE 163-. Art. 2.2)
*Tiempo de reverberación : : (Acústica).- Es (Acústica).- Es el tiempo en el que la presión acústica se reduce a la milésima parte de su valor inicial una vez cesada la emisión de la fuente sonora. (Decreto XG 150/1999 , de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 1)
*Timbre: Es una caracterización subjetiva del sonido que permite distinguir varios sonidos del mismo tono producidos por fuentes distintas. Depende de la intensidad de los distintos armónicos que componen el sonido. (NBE / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. 214-. Anexo I: 1.19)
*Título de buceo profesional:
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Acreditación que habilita para la práctica de intervenciones hiperbáricas y subacuáticas de carácter laboral, profesional o científico de cualquier tipo en aguas pertenecientes al ámbito territorial de Galicia. (Decreto XG 152/1998, de 15 de mayo -DOG 106-. 106-. Art. 1)
*Título/s administrativos habilitantes : : (Pesca, marisqueo y acuicultura). acuicultura). (Ver *Concesión, *Autorización, *Permiso de actividad, *Permiso de explotación ).
*Título profesional: (Marina Mercante).Mercante).- Un título título profesional de marina mercante expedido por la Administración de un Estado Est ado parte del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la gente del mar (STCW). (RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2)
*Titular de derechos cinegéticos : : Toda persona física o jurídica a la que corresponda en virtud vi rtud de la ley o de algún negocio jurídico el aprovechamiento cinegético de los terrenos o de la facultad de goce o disposición sobre los mismos. (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 6.2)
*Titular del proyecto de EIA : Se considera como tal tanto a la persona física o jurídica que solicita una autorizac ión relativa a un proyecto privado, como a la autoridad pública que toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de un proyecto. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
*Toma de muestras intensiva : : (Ver *Muestreo intensivo de moluscos bivalvos ). ).
*Tono: Es una caracterización subjetiva del sonido o ruido que determina su posición en la escala musical. Esta caracterización caracterización depende de la frecuencia del sonido, así como de su intensidad y forma de onda. (NBE / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. 214-. Anexo I: 1.18)
*Toreo cómico : : Espectáculo / festejo taurino en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los términos previstos reglamentariamente. (RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 26 Reglamento)
*Toros : : (Ver *becerradas / *corridas de toros / *festejos populares taurinos / *festivales / *novilladas / *plazas de toros / *rejoneo / *toreo cómico ). ).
*Tortugas : : (Ver *concha de tortuga ). ).
*Toxicidad : : Capacidad de una sustancia para causar efectos adversos a los organismos vivos. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Toxicidad evidente : : (Productos y materias clasificadas).clasificadas).- Término general que describe signos claros cl aros de toxicidad tras la administración de una sustancia. Estos signos deben ser suficientes para la evaluación del riesgo y deben ser tales que, ante un aumento de la dosis administrada, administrada, prueba esperarse la aparición de signos tóxicos graves y una mortalidad probable. (Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
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*Toxicocinética : : (Productos y materias clasificadas).clasificadas).- Es el estudio de la absorción, distribución, metabolismo y excreción de las sustancias de prueba. (Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
*Tóxicos : : (Ver *sustancias muy tóxicas ). tóxicas ).
*Tráfico portuario : : Las operaciones de entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación de buques en puerto y las de transferencia entre éstos y tierra u otros medios de transporte, de mercancías de cualquier tipo, de pesca, de avituallamientos y de pasajeros o tripulantes, así como el almacenamiento temporal de dichas mercancías mercancías en el espacio portuario. (Ley 27/1992, de 24 de noviemb re -BOE -BOE 283-. Art. 2.3)
*Tramos protegidos : : (Pesca continental ). ). Aquellos en los que por sus especiales e intrínsecos valores en relación con la fauna o la flora acuática o de ribera, procede su catalogación y protección, el establecimiento de medidas tendentes a su conservación y mejora así como la regulación de aquellas actividades recogidas en el correspondiente plan de gestión. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 14 Reglamento)
*Tramos urbanos : : Aquellos que discurren por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. (Ver *travesía ). ). (Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 37.2)
*Tránsito : : (CITES).- El (CITES).- El transporte de especímenes especímenes entre dos puntos exteriores a la CE y a través del territorio de la Comunidad, que se transporten a un consignatario designado, y durante el cual toda interrupción del traslado se deba exclusivamente a las medidas que requiera este tipo de transporte. (Reglamento CE 338/97, de 09 de diciembre de 1996 -DOCE n 1 L 61-. Art. 2)
*Tránsito internacional : : Se considerarán como en tránsito a través de los territorios colocados bajo la soberanía o autoridad de cual esquiera de los Estados contratantes las personas, equipajes, mercancías, así como los navíos, buques, coches, vagones u otros medios de transporte cuyo tránsito por los susodichos territorios, efectuado con o sin transbordo, con entrega o sin entrega de depósito, con fraccionamiento o sin fraccionamiento de cargamento, con cambio o sin cambio de modo de transporte, no constituye sino la fracción de un trayecto total, comenzado y debiendo tener su terminación fuera de las fronteras del Estado, a trvés de cuyos territorios el tránsito se efectúe. (Estatut o de Barcelona de 20 de abril de 1929 -Gaceta -Gaceta 13 de febrero30-. Art. 1)
*Transporte : : (Sanidad pecuaria).- Todo pecuaria).- Todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte y que implique carga y descarga de los animales. (RD 1041/1997, de 27 de junio -BOE 163-. Art. 2.2)
*Transporte/s de mercancías de cargas completas : : Aquellos para cuya realización, desde la recepción de la carga hasta su entrega o destino, no se precisan otras intervenciones u operaciones complementarias complementarias del tipo de las expresadas en la modalidad de cargas fraccionadas . (Orden de 25 de abril de 1977 -BOE 109-. Art. 6)
*Transporte/s de mercancías de cargas fraccionadas : :
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Aquellos para cuya realización resultan precisas actividades previas o complementarias inherentes al carácter fragmentario de las mercancías, tales como las de manipulación, almacenamiento, grupaje, clasificación, embalaje, clasificación, embalaje o distribución por parte del porteador. (Orden de 25 de abril de 1977 -BOE 109-. Art. 6)
*Transporte/s de productos para auto-venta y reparto : Es el realizado fundamentalmente en núcleos urbanos mediante vehículos que retornan sistemáticamen te a su base de origen en un plazo máximo de veinticuatro horas, efectuando actos de venta y facturación a clientes (autoventa), o entregando mercancías a través de albaranes preestablecidos (reparto). El peso máximo autorizado de estos vehículo s no será superior a ocho toneladas y el recorrido máximo diario deberá ser inferior a 200 kilómetros. (RTS : RD 2483/1986, de 14 de noviembre -BOE 291-. Art. 3.6)
*Transporte terrestre : : El transporte realizado por carretera, por ferrocarril o por combinación de ambos medios, en toda clase de vías urbanas o interurbanas. (RTS : RD 2483/1986, de 14 de noviembre -BOE 291-. Art. 3.1)
*Transportista : : Toda persona, física o jurídica, titular de una empresa especialmente concebida y equipada para la realización material de transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena con sus propios medios personales y materiales, y que, al efecto, dispone de uno o más vehículos adecuados con capacidad de tracción propia, bien en propiedad, o en virtud de cualquier otro título permitido por la legislación vigente. (Orden de 25 de abril de 1977 -BOE 109-. 109-. Anexo: 1.1)
(Mercancías peligrosas).peligrosas).-
La persona natural o jurídica que asume la obligación de realizar el transporte, contando a tal fin con su propia organización empresarial. (RD 74/1992, de 31 de enero -BOE 46-. Art. 3.1 Reglamento)
(Sanidad pecuaria).- Cualquier pecuaria).- Cualquier persona física o jurídica que proceda al transporte de animales por cuenta propia, por cuenta de un tercero o mediante la puesta a disposición de un tercero de un medio de transporte destinado al transporte de animales, debiendo tener dicho transporte carácter comercial y efectuarse con fines lucrativos. (RD 1041/1997, de 27 de junio -BOE 163-. Art. 2.2)
*Traperías : : Establecimientos donde se desarrolla el proceso de clasificación primaria del desperdicio revuelto, bien sea procedente de la recogida o la compra ambulante o de puerta, mediante el cual proceso se preparan las materias directamente aprovechables y se agrupan los restantes desperdiciosa según su naturaleza (alpargatas, yute, papeles viejos y recortes de papel, cartón, trapos de algodón, paños y lanas, trapos de seda, borrazos, lonas y cordenes, gomas zapatos, vidrios, huesos, asta, hierros, metales, etc.) Con objeto de cederlos a los clasificadores que han de manipularlos y tratarlos convenientemente. En dichos establecimientos puede darse salida de forma directa al consumidor de aquellos elementos que no necesiten ulteriores clasificaciones o manipulaciones. (Resolución de 06 de julio de 1979 -BOE 179-. Art. 2) .
*Traslado transfronterizo de RTPs : : Se considera traslado transfronter transfronterizo izo de RTPs, la entrada -con o sin destino final- en territorio español, así como la salida de dicho territorio de los indicados residuos. (Orden de 12 de marzo de 1990 -BOE 65-. Art. 1.3)
*Tratabilidad: Es la capacidad de las sustancias de ser eliminadas durante el tratamiento biológico de los residuos acuosos sin afectar negativamente al funcionamiento normal de los procesos de tratamiento. Generalmente, los compuestos glosario medioambiental / bvc / - 238 -
fácilmente biodegradables son tratables, pero no todos los compuestos intrínsecamente biodegradables son tratables. Pueden darse también procesos abióticos. (RD 363/1995, 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento -Suplemento BOE 133-. Anexo I Reglamento)
*Tratamiento adecuado: (Aguas residuales). El tratamiento de las aguas residuales urbanas mediante cualquier proceso o sistema de eliminaci elim inación, ón, en virtud del cual las aguas receptoras cumplan después del vertido, los objetivos de calidad previstos en el ordenamiento jurídico aplicable. (Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE n 1L135-. Art. 2) (RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)
*Tratamiento de aceites usados : : Operaciones cuya finalidad sea reducir o anular la toxicidad y demás características peligrosas para la salud humana, los recursos naturales y medio ambiente, permitiendo que se vuelvan a utilizar los aceites usados. (Orden de 28 de febrero de 1989 -BOE 57-. Art. 2)
*Tratamiento de productos cárnicos : : El proceso físico o químico destinado a prolongar la conservación de las carnes o los productos de origen animal, asociados o no con otros productos alimenticios, como por ejemplo el calentamiento, el ahumado, el salado, el adobo, el salazón, el secado o una combinación de estos diferentes procedimientos. (RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.6)
*Tratamiento de residuos : : El conjunto de operaciones encaminadas a la eliminación de los desechos y residuos o al aprovechamiento de los recursos contenidos en ellos. (RDL 1163/1986 , de 13 de junio -BOE 149-. Art. 1.2)
*Tratamiento de RTPs : : Las operaciones cuya finalidad sea reducir o anular la toxicidad tox icidad y demás características peligrosas para la salud humana, recursos naturales y medio ambiente, así como facilitar el transporte, almacenamiento, eliminación y recuperación de los recursos contenidos. (Ley 20/1986, de 14 de mayo -BOE 120-. 120-. Art. 2)
*Tratamiento primario: (Aguas residuales). El tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso físico o físico-químico que incluya la sedimentación de sólidos en suspensión, u otros procesos en los que la demanda bioquímica de oxígeno de cinco días (DBO 5) de las aguas residuales que entren, se reduzca, por lo menos en un 20% antes del vertido, y el total de sólidos en suspensión en las aguas residuales de entrada se reduzca, por lo menos, en un 50%. (Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE n 1L135-. Art. 2) (RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)
*Tratamiento secundario: (Aguas residuales). El tratamiento de aguas residuales residuales urbanas mediante un proceso que incluya un tratamiento biológico con sedimentación secundaria u otro proceso, en el que se respeten los requisitos que se establezcan reglamentariamente. (Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE n 1L135-. Art. 2) (RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)
*Travesía : : Se considera travesía la parte del *tramo urbano en urbano en la que existan edificaciones consolidadas, al menos, en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles, al menos, en uno de los márgenes. (Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 37.2)
*Trayecto : : glosario medioambiental / bvc / - 239 -
(Epizootias). (Epizootias). El transporte desde el lugar de salida hasta el punto de destino. (RD 1041/1997, de 27 de junio -BOE 163-. Art. 2.2)
*Trazado : : Definición geométrica de una carretera. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
*Trazadores : : Sustancias fácilmente fácilmente identificables que se pueden liberar al aire por los puntos de emisión de contaminantes, para estudiar el comportamiento de los contaminantes, en unas condiciones meteorológicas determinadas, así como el comportamiento de las fuentes de emisión de dichos contaminantes. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Tren de toma de muestras : : (Atmósfera). (Atmósfera). Combinación de dispositivos destinados a recoger selectivamente muestras de contaminantes específicos de la atmósfera. Comprende dispositivos de captación e instrumentos y aparatos auxiliares, programados programados para funcionar en una secuencia preestablecida. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Trimix : : (Actividades subacuáticas). *Mezclas respirables ternarias de helio, nitrógeno y oxígeno. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. 230-. Anexo I)
*Troceado : : Operación que consiste en la obtención de piezas a partir de un producto considerado o de sus despieces, siguiendo criterios convencionales. En todo caso las piezas tendrán una estructura anatómica identificable. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3)
*Trofeos homologables : : Se consideran trofeos homologables de caza, los cuernos adheridos al cráneo -o parte del mismomismo- del del venado, venado, gamo, corzo, macho montés, sarrio, rebeco, muflón y arruí; los colmillos y amoladeras del jabalí y el cráneo completo del oso, lobo y lince. (Ver *Comisión de Homologación de Trofeos de Caza ). ). (Resolución de 22 de octubre de 1982 -BOE 266-. Art. 2)
*Trucha : : Variedad residente de la especie Salmo trutta. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
*Trueiro : : Arte de marisqueo formado por un mango de dimensiones dimension es variables que lleva en su extremo un aro a ro provisto de cope de red. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG -DOG 13/1994-. Art. 127)
*Tubérculos : : Con la denominación genérica de tubérculos se tubérculos se designa a las partes de tallos subterráneos o raíces de algunas plantas, sanos, maduros, limpios de tierra y de otras impurezas y que, en su estado natural, o debidamente conservados, son aptos para el consumo humano. (RTS : RD 2420/1978, de 02 de junio -BOE 244-. Art. 2)
*Turba : : Residuos vegetales procedentes de plantas planta s desarrolladas y descompuestas en un medio saturado de agua y puede contener originalmente cierta cantidad de material terrestre. terrestre. (Orden de 14 de junio de 1991 -BOE 146-. Anejo III)
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-U*Ullage : : (Ver *altura de espacio vacío ). ).
*Umbilical : (Actividades subacuáticas). subacuáticas). Sistema de elementos flexibles con flotabilidad adecuada, que permita el suministro de mezcla respirable y servicios necesarios al buceador. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. 230-. Anexo I)
*Umbral : : (Protección Civil). Civil). Valor de una magnitud física peligrosa peligrosa a partir de la cual se justifica justifica la aplicación de una determinada medida de protección protección y que sirve para definir los límites de las zonas objeto de planificación. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Anexo1.3)
*Unidad de contaminación : Patrón convencional convenc ional de medida, a fijar fij ar reglamentariamente, reglamentaria mente, referido a la carga contaminante con taminante producida producida por el el vertid vertidootipo de aguas domésticas, correspondiente a 1000 habitantes y al período de un año. (Ley 29/1985, de 02 de agosto -BOE -BOE 189-. Art. 105.2) (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 289.2 Reglamento) (Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. 181-. Art. 85.2)
*Unidad de población : La parte de población de una especie marina que por motivos biológicos pueda ser o sea considerada como una unidad de gestión, desde el punto de vista de su utilización o potencial. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0)
*Unidad hidrogeológica : Se entiende por tal, uno o varios acuíferos agrupados a efectos de conseguir una raci onal y eficaz administración del agua. (RD 927/1988, de 29 de julio -BOE 209-. 209-. Art. 2.2)
*Unidad mínima de cultivo: (Agricultura / Suelo). Suelo). La superficie suficiente que debe tener un predio rústico para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona. (Decreto XG 330/1999, de 09 de diciembre -DOG 246-. Preám bulo)
*Usos compatibles de las vías pecuarias : : Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos usos tradicionales que, siendo de carácter carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero. glosario medioambiental / bvc / - 241 -
(Ley 3/1995, de 23 de marzo -BOE 71-. Art. 16)
*Usos complementarios de las vías pecuarias : : Se consideran c onsideran usos complementarios de las vías pecuarias, el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero. (Ley 3/1995, de 23 de marzo -BOE 71-. Art. 4.1)
*Usuarios : : (Ver *Consumidores ). ).
*Útiles alimentarios: Tendrán la consideración de útiles alimentarios los vehículos de transporte, maquinaria, utillajes, recipientes, envases, embalajes, etiquetas y precintos de todas clases en cuanto usualmente se utilicen para la elaboración, fraccionamiento, conservación, transporte, rotulación, precintado y exposición de alimentos o de productos alimentarios. Tendrán la misma consideración los productos, materias, utensilios y enseres de uso y consumo doméstico. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.14)
*Utilización *Utilización confinada de organismos modificados genéticamente : genéticamente : Se entiende por tal cualquier actividad por la que se modifique el material genético de un organismo o por la que éste, así modificado, se cultive, almacene, emplee, transporte, destruya o elimine, siempre que en la realización de tales actividades se utilicen barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, con el fin de limitar su contacto con la población y el medio ambiente. (RD 951/1997, de 20 de junio -BOE 150-. Art. 4 Reglamento)
*Utilización de lodos en el sector agrario : : Cualquier sistema de aplicación de los lodos al suelo, tanto en superficie como en su interior, realizada con fines fines agrarios. (RD 1310/1990, de 29 de octubre -BOE -BOE 262-. Art. 1)
*UTM : : Sistema cartográfico de coordenadas. Se trata de la proyección transversa de Mercator , que utiliza como superficie de referencia el elipsoide internacional de Hayford. El eje de abscisas es la transformación del ecuador y el de ordenadas es la transformada del meridiano central de cada huso. Las cotas vienen referidas al nivel medio del mar en Alicante. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*UVCE : : (Protección civil).civil).- (Sigla de la expresión inglesa Unconfined vapour cloud explosion ). ). Deflagración explosiva de una nube de gas inflamable que se halla en un espacio amplio, cuya onda de presión alcanza una sobrepresión máxima del orden de 1 bar en la zona de ignición. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
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-V*Vado sanitario : : (Sanidad pecuaria). pecuaria). Badén o pileta que debe ser construido a la entrada del recinto ganadero, de longitud y profundida suficientes para la adecuada desinfección de las ruedas de los vehículos que penetran en la explotación. (Resolución de 09 de febrero de 1982 -BOE -BOE 53-. 1.4.5)
*Valor cinegético : : Se entenderá por valor cinegético el que se perciba en el propio terreno o en la comarca por cazar un ejemplar de características similares y, en su defecto, al que corresponde de acuerdo con los baremos que establezca la Administración competente. (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 46.1f).
*Valor/es de referencia : : 1) Valores de inmisión individualizados por contaminante y período de exposición, a partir de los cuales se determinarán las situaciones situaci ones ordinarias, las de zona de atmósfera contaminada contamin ada y las de emergencia, de acuerdo con lo previsto reglamentariamente. 2) Niveles de inmisión establecidos por el Gobierno, como criterios de calidad del aire, aire, para cada una de las distintas situaciones que pueden presentarse: situaciones admisibles, situaciones de emergencia y zonas de atmósfera contaminada. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Valor/es de referencia específicos : : 1) Se entenderá por valores de referencia para la declaración de la situación de emergencia debida aldióxido aldióxido de azufre y a las partículas en suspensión en suspensión en la atmósfera, las concentraciones referidas a los períodos y condiciones fijadas reglamentariamente, que, por constituir un grave deterioro de las condiciones ambientales para la salud humana, dará lugar a la aplicación del régimen administrativo específico. (RD 1613/1985, de 01 de agosto -BOE 219-. Norma 4.1)
2) Igual definición referida a las concentraciones concentracio nes de dióxido de nitrógeno y nitrógeno y plomo . (RD 717/1987, de 27 de mayo -BOE 135-. Norma 4.1)
*Valor etnográfico : : Se considera que lo tienen y gozarán de protección administrativa aquellos conocimientos o actividades que procedan procedan de modelos o técnicas tradicionales utilizados por una determinada comunidad. (Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE -BOE 155-. Art. 47.3)
*Valor/es guía : : 1) Las concentraciones concentraciones de dióxido de azufre o azufre o de partículas en suspensión referidas suspensión referidas a los períodos y condiciones fijados reglamentariamente. Dichos valores guía se tomarán como referencia para el establecimiento de regímenes específicos de niveles de inmisión a fin de mejorar el medio ambiente, como medida preventiva en materia de salud, y como objetivos de calidad deseables. (RD 1613/1985, de 01 de agosto -BOE 219-. Norma 3.1)
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2) Igual definición referida a las concentraciones de dióxido de nitrógeno y nitrógeno y plomo. (RD 717/1987, de 27 de mayo -BOE 135-. Norma 3.1)
*Valor/es límites : : (Atmósfera). 1) Las concentraciones concentraciones de dióxido de azufre o azufre o de partículas en suspensión referidas suspensión referidas a los períodos y condiciones fijados reglamentariamente que, con el fin de proteger la salud humana, no deben superarse. (RD 1613/1985, de 01 de agosto -BOE 219-. Norma 2.1)
2) Igual definición referida a las concentraciones de dióxido de nitrógeno y nitrógeno y plomo. (RD 717/1987, de 27 de mayo -BOE 135-. Norma 2.1)
(Vertidos tierra-mar). Las cantidades máximas admisibles vertidas durante un cierto período de tiempo y las concentraciones máximas admisibles en un vertido, que se fijarán específicamente para cada sustancia peligrosa. peligrosa. (RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Art. 2)
*Valorización : : 1) Todo procedimiento que permita el aprovechamiento aprovechamie nto de los recursos contenidos en losresiduos los residuos de envases , incluida la incineración con recuperación de energía, sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. (Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.7)
2) Todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos conte nidos en los residuos sin residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. (Ley 10/1998, de 21 de abril -BOE 96-. Art. 3)
3) El conjunto de operaciones destinadas a introducir en el ciclo económico, a través través de sus procesos productivos productivos y comercializadores, los recursos contenidos en los residuos . (Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168-. Art. 3)
*Vapor licuado : : Se designan como tal a los líquidos cuyo punto de ebullición normal no es superior a 20 1 C. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Variante de población : Obra de modernización de una carretera que afecta a su trazado y como consecuencia de la cual se evita o sustituye una travesía o tramo urbano. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
*Variante de trazado : : Obra de modernización de una carretera en planta plan ta o en alzado cambiando su trazado en una longitud longi tud acumulada de más de diez kilómetros. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
*Variedad vegetal : : 1) Se entiende por por tal, cualquier cualquier *variedad comercial , *clon , *línea , *estirpe o *estirpe o *híbrido que *híbrido que cumpla las condiciones establecidas en la legislación protectora de obtenciones vegetales. (RD 1674/1977, de 10 de junio -BOE 164-. Art. 2 Reglamento)
2) Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de *obtentor , pueda glosario medioambiental / bvc / - 244 -
a) definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos; b) distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos, y c) considerarse como una unidad habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración. (Ley 3/2000, de 07 de enero -BOE 8-. 8-. Art. 2.1)
*Variedad comercial : : Conjunto de individuos botánicos cultivados, que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, ci tológicos, químicos u otros de carácter c arácter agrícola o económico económico y que en la reproducción sexual o asexual conservan sus caracteres distintivos. (RD 1674/1977, de 10 de junio -BOE 164-. Art. 2 Reglamento)
*Varroasis : Enfermedad parasitaria de las abejas, exótica, muy difusible y difícil de combatir, que se encuentra encuentra incluida entre las enfermedades epizoóticas de declaración obligatoria. (Orden de 12 de marzo de 1985 -BOE 67-. Art. 1)
*Vectores : : 1) Los medios animados y toda clase de objetos contaminados que transportan transportan agentes patógenos. (Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
2) Todo animal vertebrado o invertebrado que, por medios mecánicos o biológicos, puede transmitir y propagar el agente patógeno de que se trate. (RD 650/1994, de 15 de abril -BOE 115-. Art. 2)
*Vegetales : : Las plantas vivas y partes vivas de plantas, incluidas las frutas secas y las semillas. (Ver *productos vegetales ). ). (RD 2163/1994, de 04 de noviembre -BOE 276-. Art. 2.7)
*Vehículo calorífico : : Vehículo isotermo provisto de un dispositivo de producción de calor que permita elevar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después durante doce horas por lo menos, sin repostarlo, a un valor prácticamente constante y no inferior a + 121 C. (Normas: RD 2312/1985, de 24 de septiembre -BOE 298-. Anexo 2.2.3)
*Vehículo/s de transporte : : Vagones, camiones, remolques, semirremolques o cualesqiera otros análogos. Quedan también comprendidos los contenedores y cajas móviles. (RTS : RD 2483/1986, de 14 de noviembre -BOE 291-. Art. 3.2)
*Vehículo/s especiales : : Son vehículos especiales los tractores no agrícolas y la maquinaria autopropulsada, especialmente concebidos y construidos para su utilización en obras públicas o privadas, tales como excavadoras, excavadoras, motoniveladora motoniveladoras, s, cargadoras, cargadoras, apisonadoras, barredoras, quitanieves y demás vehículos similares provistos de matrícula especial o que, careciendo de ella, les correspondiera por sus características dicha clase de matrícula, con arreglo a las normas de circulación. (RD 2442/1985, de 27 de diciembre -BOE 2/1986-. Art. 100.2)
*Vehículo frigorífico : : Vehículo isotermo provisto de un dispositivo de producción de frío individual o colectivo para varios vehículos de transporte transporte (grupo mecánico de compresión, máquina de absorción, etc.) que permite, para una temperatura exterior media de +301 C, bajar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después de manera permanente. (RTS: RD 2483/1986, de 14 de noviembre -BOE 291-. Art. 4.3) (Normas: RD 2312/1985, de 24 de septiembre -BOE 298-. Anexo 2.2.3)
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*Vehículo isotermo : : Vehículo Vehí culo en que la caja (entiéndase del furgón o de la cisterna) está construida con paredes aislantes, incluyendo puertas, piso y techo, y que permiten limitar los intercambios de calor entre el interior y el exterior de la caja. (RTS : RD 2483/1986, de 14 de noviembre -BOE 291-. Art. 4.1) (Normas: RD 2312/1985, de 24 de septiembre -BOE 298-. Anexo 2.2.1)
*Vehículo refrigerante : : Vehículo provisto de aislamiento y que dispone de una fuente de frío (hielo hídrico con o sin adición de sal; placas eutécticas; eutécticas ; hielo hie lo carbónico con o sin regulación de sublimación; gases licuados con o sin regulación regulación de evaporación, etc.), distinto de un equipo mecánico o de Aabsorción@ , que permite bajar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después con una temperatura exterior exterior ajustada a la clase del vehículo que se trate. (RTS : RD 2483/1986, de 14 de noviembre -BOE 291-. Art. 4.2) (Normas: RD 2312/1985, de 24 de septiembre -BOE 298-. Anexo 2.2.2)
*Vehículo tanque o cisterna de carretera : Se entiende por tal al vehículo dotado de una cisterna que cumple los requerimientos establecidos en el código IMDG para los tanques portátiles destinados destinado s al transporte de líquidos peligrosos por los diferentes diferente s modos de transporte -mar y tierra-, cuya cisterna sea rígida y permanente p ermanentemente mente unida al vehículo vehículo de transporte, transporte, que no pueda llenarse o vaciarse mientras esté a bordo y su embarque sea sobre sus propias ruedas. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.39 Reglament o)
*Velocidad de combustión : : Velocidad de consumo del combustible en una llama estacionaria, función de la velocidad de las reacciones químicas de combustión. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Velocidad de llama : : Velocidad de avance del frente de llama en una llama que se propaga o progresiva. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Venta ambulante : : 1) La que se realiza en puestos o instalaciones desmontables que solo podrán instalarse instalarse en el lugar o lugares que especifique la correspondiente autorización. En municipios inferiores inferiores a 50.000 habitantes o insuficientemente insuficientemente equipados comercialmente, los ayuntamientos podrán autorizar la venta ambulante en camiones tienda de cualquier tipo de productos -cuya normativa no lo prohíbaprohíba- en la vía pública o en determinados determinados solares, espacios libres lib res y zonas verdes. (RD 1010/1985, de 05 de junio -BOE 154-. Arts. 6 y 7)
2) Son ventas ambulantes aquellas realizadas realizadas en forma habitual, periódica u ocasional fuera de un establecimiento comercial y en la vía pública o en solares, o en espacios libres, en puestos o instalaciones desmontables o de vehículos. (Ley Galicia 10/1988, de 20 de julio -DOG 164-. 164-. Art. 2.2)
*Venteo : : Es el sistema diseñado para prevenir los efectos de las alteraciones bruscas de la presión interna en un tanque de almacenamiento como consecuencia de las l as operaciones de transvase o de las variaciones variaci ones de la temperatura ambiente. (Orden de 09 de marzo de 1982 -BOE 120-. Anexo ITC) (RD 1523/1999, de 01 de octubre -BOE 253-. Art. 3 ITC: MI-IP 03)
*Ventresca o falda : Son las masas musculares que delimitan la cavidad abdominal de los peces. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4.8)
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*Veredas : : Tipo de vías pecuarias que tienen una anchura no superior a los 20 metros. (Ley 3/1995, de 23 de marzo (BOE 71). Art. 4.1)
*Verificadores medioambientales : : 1) Toda persona u organización independiente de la empresa sometida a verificación que haya obtenido una acreditación, en las condiciones y con arreglo a los procedimientos establecidos. (Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2) (Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126-. Art. 2)
2) Entidad u organismo dotados de infraestructura acreditada para la seguridad industrial, con el cometido de examinar las políticas, po líticas, programas, sistemas de d e gestión, procedimientos de evaluación y de auditoría y declaraciones declaraciones en materia de medio ambiente industrial, así como de realizar la validación de estas últimas. (RD 2200/1995, de 28 de diciembre diciembre -BOE 32/1996-. 32/1996-. Art. 5 Reglamento)
*Vertedero : : Instalación de eliminación que se destine al depósito de residuos en la superficie o bajo tierra. (Ley 10/1998, de 21 de abril -BOE 96-. Art.3)
*Vertedero controlado : : La instalación para un ajustado depósito controlado de los residuos sólidos urbanos o de sus fracciones en la superficie del terreno o bajo tierra en condiciones que no pongan en peligro la salud humana ni le causen perjuicios al medio ambiente. (Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168-. Art.3)
*Vertido/s : (Aguas).- Los (Aguas).- Los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. (Ley 46/1999, de 13 de diciembre -BOE 298- que modifica Art. 92.1 Ley 29/1985)
(Aire-mar / mar-mar). 1) Se entiende por vertido la vertido la evacuación deliberada en el mar de sustancias, materiales o cualquier forma de energía, por medio de buques o aeronaves o desde las mismas, con excepción de las operaciones normales normales de descargas, o la colocación de sustancias y materiales realizada con fin distinto al de su simple eliminación. (Ley 21/197 7, de 01 de abril -BOE 80-. Art. 1.2)
2) Se entiende por vertido la evacuación deliberada de sustancias y materiales en el mar, incluida la realizada mediante incineración en el mar, efectuada por medio de buques o de aeronaves, aeronaves, o desde los mismos, con excepción de a) Las descargas que sean resultado accesorio, o consecuencia de las operaciones normales de los buques o aeronaves o de sus equipos. b) La colocación de sustancias o materiales materiales realizada con fin fin distinto al de su simple eliminación. (Convenio Oslo 02 de marzo de 1983 -BOE 232/1989-. Art. 1.1)
(Pesca continental).- Incorporación continental).- Incorporación o adición a las aguas, directa o indirectamente, de productos procedentes de la actividad industrial, agropecuaria, minera o cualquier otra susceptible de generar sustancias nocivas para el medio acuático, incluyendo, entre otros, las aguas residuales de origen urbano o industrial; los abonos, orgánicos o inorgánicos, y los productos fitosanitarios de uso agrícola; las aguas que puedan provocar una variación de la temperatura natural, y los sólidos procedentes de operaciones de extracción o remoción de tierras, piedras o arenas. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
(Prácticas agrarias).- Se agrarias).- Se consideran tales el depósito de productos residuales, susceptibles de contaminar las aguas continentales, superficiales o subterráneas, de forma directa o indirecta en los canales, cualquiera que sea la
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naturaleza de estos, as í como los que se realicen en el subsuelo o sobre el terreno, bolsas o excavaciones excavaciones mediante evacuación, inyección o depósito. (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.t)
(Tierra-mar).- La introducción en las aguas interiores y en el mar territorial territorial español de las sustancias escogidas reglamentariamente por su toxicidad, persistencia y bioacumulación, con excepción de las sustancias biológicamente inofensivas o que se transforman rápidamente en biológicamente inofensivas. (RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Art. 2 y Anexo II)
*Vertido directo : : (Aguas). Se entiende por vertido directo a cauce público el realizado inmediatamente sobre un curso de aguas o canal de riego, y, cuando se trate de afección a aguas subterráneas, la introducción en estas aguas de cualquier sustancia de las establecidas reglamentariamente, sin que se filtren a través del suelo o subsuelo. (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 245.2 Reglamento) (RD 1315/1992, de 30 de octubre -BOE 288-. Art. 1.3)
*Vertido indirecto : : (Aguas). Se entiende por vertido indirecto indirec to a cauce público el que no es realizado inmediatamente inmediata mente sobre un curso de aguas o canal de riego, como el realizado en azarbes, alcantarillado, canales de desagüe y pluviales, y, cuando se trate de aguas subterráneas, la introducción en estas aguas de cualquier sustancia de las establecidas reglamentariamente, filtrándolas a través del suelo o del subsuelo. (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 245.2 Reglamento) (RD 1315/1992, de 30 de octubre -BOE 288-. Art. 1.3)
*Veterinario oficial : : 1) El designado por la autoridad competente. (RD 1316/1992, de 30 de octubre -BOE 288-. Art. 2) (RD 1977/1999, de 23 de diciembre -BOE 311-. Art. 2)
2) El veterinario dependiente del organismo correspondiente de las Comunidades Comunida des Autónomas. (RD 147/1993, de 29 de enero -BOE -BOE 61-. Art. 2)
*Vía de servicio : : Camino sensiblemente paralelo a una carretera, respecto de la cual tiene carácter secundario, conectado a ésta solamente en algunos puntos, y que sirve a las propiedades o edificios contiguos. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
*Vía/s pecuarias : : Rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero. (Ley 3/1995, de 23 de marzo -BOE 71-. Art. 1.2)
*Vía/s rápidas : : Carreteras de una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes. (Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 2.5) (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 5 Reglamento) (Ley de Galicia 4/199 4, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 2.2.4)
*Vía urbana : : Cualquiera de las que componen la red interior de comunicaciones de una población, siempre que no se trate de travesías ni formen parte de una red arterial. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
*Vibración/es: glosario medioambiental / bvc / - 248 -
1) Este término comprende toda toda vibración transmitida al organismo humano humano por estructuras sólidas que sea nociva para la salud o entrañe cualquier tipo de peligro. (Convenio n 1148 OIT, de 20 de junio de 1977 -BOE 312/1981-. 312/1981-. Art. 3)
2) Una causa de contaminación acústica producida por el inadecuado funcionamiento de máquinas o instalaciones. La vibraciones se medirán con acelerómetros acelerómetros a los que se acoplará un *sonómetro que *sonómetro que realizará las funciones de análisis y valoración. (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 3)
3) (Acústica).- Se (Acústica).- Se dice que un cuerpo vibra cuando sus partículas oscilan respecto de una posición de equilibrio. (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 1)
*Vigilancia de la contaminación atmosférica : : Medición sistemática de la contaminación atmosférica sobre una zona para dar visión del curso de la contaminación, los factores que afecta a la contaminación y las anormalidades de contaminación en la zona. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Vísceras : : (Productos cárnicos. Consumo). Consumo). Los despojos que se encuentren en las cavidades torácicas, abdominal y pélvica, incluyendo la tráquea y el exófago. (RD 147/1993, de 29 de enero -BOE -BOE 61-. Art. 2)
*Visibilidad reducida : : Toda condición en que la visibilidad está disminuida por la niebla, bruma, nieve, fuertes aguaceros, tormentas tormentas de arena o cualesquiera otras causas análogas. (Convenio Londres 20 de octubre de 1972 -BOE -BOE 163/197 7-. Regla 3)
*Vivero : : (Cultivos marinos).- Artefacto marinos).- Artefacto flotante, a medias aguas o de fondo, fo ndo, o armazón fijo al fondo, en que se efectúa efe ctúa cultivo de cualquier especie marina por medio de cuerdas, cajas o similares sujetas a dicho artefacto. (Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. Art. 2)
(Productos de pesca. Consumo).- Instalación Consumo).- Instalación dedicada al cultivo y/o recría de pescados y mariscos marinos y continentales. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)
(Pesca, marisqueo y cultivos marinos).- Instalación marinos).- Instalación o artefacto arte facto flotante, fl otante, a medias aguas, de fondo o de armazón armazón fija al fondo, que soporta los elementos necesarios para realizar un cultivo marino. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 8.2) 8.2) (Decreto XG 423/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 20.1)
*Vivienda turística vacacional : : Unidad aislada de apartamentos, apartamentos, bungalows, villas y chalés y similares y, en general, cualquier cualquier vivienda que con indpeendencia de sus condiciones de mobiliario, equipo, instalaciones y servicios, se ofrezcan en régimen de alquiler por motivos vacacionales o turísticos. (RD 2877/1982, de 15 de octubre -BOE 269-. Art. 17)
*Volanta : : 1) Arte selectivo de pesca de forma rectangular, compuesto por varias piezas de red unidas entre sí, que se cala fijo al fondo donde se sujetan los extremos con rezones, con plomos en la relinga inferior y corchos o boyarines en la superior para mantenerlo en sentido vertical. (Orden de 30 de junio de 1983 -BOE 191-. Art. 1)
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2) Aparejo de enmalle fijo, de forma rectangular, compuesto por varias piezas de red unidas entre sí, dotada de plomos en la tralla inferior y flotadores en la superior para mantenerlos en sentido vertical sobre el fondo. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. 13/1994-. Art. 28)
*Volatilización: (Prácticas agrarias). agrarias). Se denomina así a la emisión de amoníaco gaseoso desde el suelo a la atmósfera. (Esto ocurre porque el amonio del suelo, en condiciones de pH alcalino, se transforma en amoníaco, que es un gas volátil). (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 3.i)
*Vulnerabilidad sísmica: Es el grado de pérdida de un elemento en riesgo dado, expresado en una escala de 0 (sin daño) a 1 (pérdida total) que resulta de la ocurrencia de un terremoto de una determinada magnitud. (Resolució n de 05 de mayo de 1995 -BOE -BOE 124-. Anexo III)
*Vulnerables : : (Ver *Especies vulnerables ). ).
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-X*Xeito : Aparejo pesquero de enmalle de deriva que está constituído por un paño rectangular extendido entre dos trallas, la superior, que cuenta conun sistema de flotación por boyas que permite un calado a profundidad variable, y la inferior, que está lastrada con plomos. Debe permanecer unido a la embarcación mediante un cabo de longitud variable, quedando el otro extremo libre. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG -DOG 13/1994-. Art. 43)
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-Y*Yacimiento: Se consideran yacimientos aquellas acumulaciones constituidas por residuos de actividades mineras que resulten útiles para el aprovechamiento de alguno o algunos de sus componentes. componentes. (Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 23.4)
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-Z*Zanja filtrante: Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde se recibe el efluente procedente de la arqueta de reparto, el cual a su paso a través de la arena se depura por vía aerobia y pierde las partículas en suspensión, filtrándose finalmente al terreno. (NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.A)
*Zona arqueológica: Lugar o paraje natural donde existan bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas. (Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE -BOE 155-. Art. 15.5) (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 8.4)
*Zona/s clasificadas: (Instalaciones petrolíferas). Son los emplazamientos en los que haya o pueda haber gases o vapores inflamables en cantidad suficiente para producir mezclas explosivas o inflamables. (RD 1523/1999, de 01 de octubre -BOE 253-. Art. 3 ITC: MI-IP 03)
*Zona contigua: Es zona contigua la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta las veinticuatro millas náuticas contadas desde las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquélla. (Ley 27/1992, de 24 de noviemb re -BOE -BOE 283-. Art. 7.1)
*Zona continental para peces: Estará definida por: a) una parte del territorio que incluya una cuenca hidrográfica entera desde los nacimientos de los ríos hasta el mar, o varias cuencas hidrográficas en las que se críen, mantengan o capturen peces, y b) una parte de una cuenca hidrográfica desde los nacimientos de los ríos hasta una barrera natural o artificial que impida la migración de los peces que se encuentren en el curso abajo de la barrera. (RD 2581/1996, de 13 de diciembre diciembre -BOE 3/1997-. 3/1997-. Anexo)
*Zona controlada: 1) (Energía nuclear).- Se nuclear).- Se denomina a toda área en que, por existir una fuente de radiación ionizante, ionizan te, los individuos que trabajen en ella puedan estar expuestos a recibir dosis de radiación que excedan de 1'5 rems al año. (Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.15)
2) (Radiaciones ionizantes).- Lugar ionizantes).- Lugar de trabajo clasificado como tal, en función del riesgo de exposición a radiaciones ionizantes, de acuerdo con lo dispuesto en la regulación sanitaria específica. (RD 413/1997, de 21 de marzo -BOE 91-. 91-. Art. 2)
*Zona de afección: (Carreteras). glosario medioambiental / bvc / - 253 -
1) La zona de afección de una carretera carretera estatal consistirá en dos franjas franjas de terreno a ambos lados de la misma, misma, delimitadas interiormente interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 50 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas. (Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 23.1) (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 82 Reglamento)
2) Es la que comprende dos franjas franjas de terreno a ambos ambos lados de las carreteras, carreteras, delimitadas delimitadas interiormente interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas de la explanación, a una distancia de cien metros en el caso de las autopistas, autovías, corredores y vías rápidas, y de treinta metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas. (Ley de Galici a 4/1994, de 14 de septiembre -DOG -DOG 210-. Art. 33.1)
*Zona de alerta: (Protección Civil). Aquella en la que las consecuencias de los accidentes provocan efectos que, aunque perceptibles por la población, no justifican la intervención, i ntervención, excepto para los grupos críticos, que serán definidos definidos por el responsable del grupo sanitario, para cada caso concreto. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Anexo 5.3)
*Zona de alta sensibilidad acústica: Comprende todos los sectores del territorio que admiten una protección alta contra el ruido, como áreas sanitarias, docentes, culturales o espacios protegidos. (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 7.2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 3)
*Zona de asentamientos tradicionales: (Parques nacionales). Es la que incluye aquellos núcleos y las áreas habitadas por población no dispersa, incluyendo sus zonas de servicios y áreas de cultivo aledañas. (RD1803/1999, de 26 de noviembre -BOE 297-. Anexo: 4.3)
*Zona/s de atmósfera contaminada: 1) Serán declaradas tal, aquellas poblaciones o lugares en que, aun observándose los niveles de emisión establecidos, la concentración de contaminantes rebase cualquiera de los niveles de inmisión durante cierto número de días al año que reglamentariamente se determine con los asesoramientos técnicos pertinentes. (Ley 38/1972, de 22 de diciembre -BOE 309-. Art. 5.1)
2) Será declarada zona de atmósfera contaminada, cualquier núcleo de población, lugar o área territorial determinada que alcance los niveles señalados reglamentariamente para los óxidos de azufre y partículas en suspensión o sus mezclas, o bien se rebasen para los demás contaminantes los valores de concentración media en veinticuatro horas durante quince días en el año, o diez en un semestre, aún cuando se observen los niveles de emisión autorizados oficialmente. (Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Art. 14) (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Zona de atmósfera higiénicamente admisible: Se entiende por tal la que no haya sido declarada zona de atmósfera contaminada. La vigilancia y previsión de contaminación en esta zona será tarea preceptiva de Sanidad. (Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE -BOE 96-. Art. 12.1)
*Zona de atmósfera en situación admisible: La que no alcanza los niveles de inmisión y condiciones de *zona de atmósfera contaminada . (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Zona de atmósfera en situaciones de emergencia: glosario medioambiental / bvc / - 254 -
Cualquier núcleo de población, p oblación, lugar lu gar o área territorial terri torial que alcance a lcance los niveles señalados señalados reglamentar reglamentariamente iamente para los los óxidos de azufre, partículas en suspensión o sus mezclas, óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono, o bien se tripliquen para los demás contamiantes los valores de contaminacion media de veinticuatro horas, aun cuando se observen los niveles de emisión autorizados por el Gobierno, tanto si son motivados por causas meteorológicas como accidentales. (Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE -BOE 96-. Art. 12.1) (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
*Zona de baja sensibilidad acústica: Comprende todos los sectores del territorio que admiten una percepción del nivel sonoro elevado, como restaurantes, bares, locales o centros comerciales. (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 7.2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 3)
*Zona/s de baño: (Costas). 1) Se entenderá son zonas de baño los tramos costeros, balizados balizados o no, que ocupan una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa. (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 69.2 Reglamento)
2) Los parajes en que se encuentran las *aguas de baño. (RD 734/1988, de 01 de julio -BOE 167-. Art. 2)
*Zona de circulación: Es la parte de la zona de dominio público de la carretera constituida carretera constituida por la calzada y sus arcenes. (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. 210-. Art. 31.1)
*Zona de dominio público: (Ver *Dominio público ). ).
*Zona/s de fuego abierto: (Materias peligrosas). peligrosas). Aquéllas en la que, que, de forma esporádica o continuada, se producen llamas o chispas al aire libre, así como en las que existen superficies que pueden alcanzar temperaturas capaces de producir una ignición. (Orden de 09 de marzo de 1982 -BOE 120-. Anexo ITC) (RD 1523/1999, de 01 de octubre -BOE 253-. Art. 3 ITC: MI-IP 03)
*Zona de influencia: (Costas). (Costas). Zona, cuya anchura se determinará en los instrumentos correspondientes de ordenación territorial y urbanística correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar. En esta zona se habrán de respetar las exigencias de *protección del dominio público marítimo-terrestre dentro marítimo-terrestre dentro de los criterios establecidos legalmente. (Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. 181-. Art. 30) (RD 1471/1989, 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. 297-. Art. 58 Reglamento)
*Zona de intervención: (Protección Civil). Aquella en la que las consecuencias de los accidentes producen un nivel de daños que justifica la aplicación inmediata de medidas de protección. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Anexo 5.3)
*Zona de moderada sensibilidad acústica: Comprende todos los sectores del territorio que admiten una percepción del nivel sonoro medio, como viviendas, hoteles, o zonas de especial protección como los centros históricos. (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 7.2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 3)
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*Zona de navegación: Son zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, además de las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva. (Ley 27/1992, de 24 de noviemb re -BOE -BOE 283-. Art. 7.1)
*Zona/s de peligro: (Incendios forestales). Se entenderá por tal, una determinada comarca -integrada por términos municipales completos- en la que existan masas forestales que, amenazadas por incendios, requieran especial protección. En el Decreto de declaración se especificarán la modalidad y cuantía de los auxilios y subvenciones que se otorguen a los propietarios propietarios afectados y los medios para atenderlas. (Ley 81/1968, de 05 de diciembre -BOE 291-. 291-. Art. 7)
*Zona de policía: (Aguas). Franja de terreno en toda la extensión longitudinal de los *márgenes , de cien metros de anchura -medidos horizontalmente a partir del cauce-, que tiene la finalidad de proteger el dominio público hidráulico y el régimen de corrientes y en la que se condicionarán los usos del suelo y actividades siguientes: a) Las alteraciones alteraciones sustanciales del relieve natural natural del terreno. terreno. b) Las extracciones de áridos. c) Las construcciones construcciones de todo tipo, tipo, tengan carácter carácter definitivo o provisional. d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del dominio público hidráulico. (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Ars. 6 y 9 Reglamento)
*Zona de producción de moluscos: La clasificada o declarada como tal por el departamento competente competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura. (Decreto XG 399/1996, de 31 de octubre -DOG 225-. Art. 2)
*Zona de producción de moluscos bivalvos: Las partes del territorio marítimo, lagunero o estuarios donde se encuentren bancos naturales de moluscos bivalvos, bi valvos, o lugares en que se cultiven y recolecten moluscos bivalvos vivos. (RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. 86-. Art. 2)
*Zona de protección: establecer alrededor de los lechos de lagos, lagunas y embalses embalses a fin de (Aguas). Área que la administración podrá establecer proteger adecuadamente la calidad del agua y en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.. (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 243.1 Reglamento)
*Zona de protección del entorno del Camino de Santiago: Está compuesta por dos franjas de treinta metros de ancho, contados a partir de los límites exteriores del mismo, en la que el uso del suelo quedará sometido a autorización. (Ley Galicia 3/1996, de 10 de mayo -DOG 101-. 101-. Art. 16.1)
*Zona de reinstalación de moluscos bivalvos: Las partes del territorio marítimo, lagunero o estuarios autorizados por la autoridad competente, claramente delimitadas y señalizadas por boyas, postes o cualquier otro material fijo, exclusivamente destinadas a la depuración natural de moluscos bivalvos vivos. (RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. 86-. Art. 2)
*Zona de reserva:
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(Costas). Espacio que la Administración del Estado podrá declarar para reservarse la utilización total o parcial de determinadas pertenencias del dominio público marítimo-terrestr marítimo-terrestre, e, exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia. (Ley 22/1 988, de 28 de julio -BOE 181-. Arts. 47 y 48)
(Parques nacionales). Es la constituida por aquellas áreas, contiguas o dispersas, que requieren el máximo grado de protección o en las que por determinadas razones no se puede autorizar ningún tipo de uso público. Cumplen, al menos, alguna de las siguientes características: a) contener valores naturales de primera magnitud de acuerdo a su rareza, fragilidad, biodiversidad e interés científico; b) englobar procesos de regeneración o de estudio de recursos naturales, o, c) calificarse como peligrosas para el uso público. (RD1803/1999, de 26 de noviembre -BOE 297-. Anexo: 4.3)
(Minas). Cualquier extensión en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental en la que el aprovechamiento de uno o varios yacimientos minerales y demás recursos geológicos pueda tener especial interés i nterés para el desarrollo económico y social o para la defensa nacional. (Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. 176-. Art. 7)
*Zona de restricción : : (Aguas minerales). (Ver *perímetro *perímetro de protección de aguas minerales y termales ). termales ).
*Zona/s de seguridad: precautorias especiales encaminadas a garantizar la (Caza). Son aquéllas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias adecuada protección de las personas y sus bienes. (Ley 1/1970, de 04 de abril -BOE 82-. Art. 13.1) (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 14.1) (Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. 133-. Art. 8)
*Zona de sensibilidad acústica: Aquella parte del territorio territorio que presenta un mismo rango de percepción acústica. (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 7.1) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 3)
*Zona de servicio: (Aguas). Superficie Superficie alrededor de los embalses superficiales, superficiales, que podrán prever en sus proyectos los Organismos de cuenca para su explotación. (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 243.2 Reglamento)
(Puertos). Es la que incluye las superficies de tierra y de agua necesarias para la ejecución de sus actividades, las destinadas a tareas complementarias complementarias de aquéllas y los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria. (Ley 27/1992, de 24 de noviemb re -BOE -BOE 283-. Art. 15.1)
*Zona de servicio en régimen concesional: Estará compuesta por el dominio público cuya ocupación ha sido autorizada y los espacios de titularidad particular incorporados a él en virtud de lo dispuesto en el título concesional. (Ley 27/1992, de 24 de noviemb re -BOE -BOE 283-. Art. 17)
*Zona de servidumbre: (Aguas). Franja de terreno en toda la extensión longitudinal de los *márgenes , de cinco metros de anchura, para los fines de uso público siguientes: a) Paso para servicio de personal de vigilancia del cauce. b) Paso para el ejercicio ejercicio de actividades actividades de pesca pesca fluvial. c) Paso para el el salvamento salvamento de personas personas o bienes. glosario medioambiental / bvc / - 257 -
d) Varado y amarre de embarcaciones embarcaciones de forma forma ocasional y en caso de necesidad. necesidad. (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Arts. 6 y 7 Reglamento)
(Carreteras). 1) La zona de servidumbre de las carreteras estatales consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente interiormente por la zona de dominio público definida legalmente y posteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autopistas, autovías autovías y vías rápidas, y de 8 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas. (Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 22.1) (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 77 Reglamento)
2) Franja de terreno a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a dicho límite, a una distancia de diecisiete metros en autopistas, autovías, corredores y vías rápidas y de dos metros en el resto de carreteras, medidas desde el límite exterior de la zona de dominio público. (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. 210-. Art. 32.1)
(Acústica). Comprende todos los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras en favor de sistemas generales de infraestructuras viarias, ferroviarias u otros equipos públicos que las reclamen. (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 7.2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. 100-. Anexo. 3)
*Zona de uso especial: (Parques nacionales). Es la constituida por áreas de reducida extensión en las que se ubican las construcciones e instalaciones mayores cuya localización en el interior del parque se considera necesaria. (RD1803/1999, de 26 de noviembre -BOE 297-. Anexo: 4.3)
*Zona de uso moderado: (Parques nacionales). Es la constituida por áreas dominadas por un ambiente natural con mayor capacidad para acoger visitantes que en los casos de las zonas de reserva y zona de uso restringido . Incluye también las áreas transformadas por la actividad agraria que albergan recursos definidos como valores del parque. (RD1803/1999, de 26 de noviembre -BOE 297-. Anexo: 4.3)
*Zona de uso restringido: (Parques nacionales). Es la constituida por áreas que presentan un elevado grado de naturalidad y que pueden soportar un cierto nivel de uso público. Aunque hayan podido sufrir un cierto grado de intervención humana, mantienen sus valores naturales en buen estado o se encuentran en fase de regeneración. (RD1803/1999, de 26 de noviembre -BOE 297-. Anexo: 4.3)
*Zona definida de influencia: (Protección civil). civil). La zona abarcada por el radio (o envolvente en su caso), que delimita los alcances de los valores umbrales del riesgo en el caso de producirse la situación de accidente más desfavorable en base a los estudios de seguridad y análisis cuantitativo del riesgo (en su caso). (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
*Zona económica exclusiva: Es la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquella. (Ley 15/1978, de 20 de febrero -BOE -BOE 46-. Art. 1) (Ley 27/1992, de 24 de noviemb re -BOE -BOE 283-. Art. 7.1)
*Zona especial de conservación:
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Un lugar de importancia importancia comunitaria declarado por la comunidad autónoma correspondiente, correspondiente, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento -en un estado de conservación conservación favorable- de los hábitats háb itats naturales naturales y/o y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar. (RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
*Zona exterior de las aguas portuarias: La que abarca las zonas de entrada, maniobra y posible fondeo, subsidiarias del puerto correspondientes y sujetas a control tarifario de la autoridad portuaria. (Ley 27/1992, de 24 de noviemb re -BOE -BOE 283-. Art. 15.7)
*Zona/s húmedas: Tendrán la consideración de zonas húmedas las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, entendiéndose comprendidas en tal consideración: a) Las marismas, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, estén integradas integradas por aguas remansadas o corrientes y ya se trate de aguas dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales. b) Las márgenes de dicha aguas y las tierras tierras limítrofes limítrofes en aquellos casos en que, previa previa la tramitación del expediente expediente administrativo oportuno, fuese así declarado, por ser necesario para evitar daños graves a la fauna y a la flora. (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 275 Reglamento)
*Zona interior de las aguas portuarias: La que abarca los espacios incluidos dentro de los diques de abrigo y las zonas necesarias para las maniobras de atraque y de reviro, donde no existan éstos. (Ley 27/1992, de 24 de noviemb re -BOE -BOE 283-. Art. 15.7)
*Zona lateral de protección del Camino de Santiago: Consistirá en una franja de terreno a ambos lados del Camino, de una anchura mínima de tres metros a partir de su línea exterior, salvo en aquellos tramos en que discurra tangencialmente a una carretera. En este caso la zona lateral de protección de tres metros se establecerá para la orilla del Camino opuesta a la carretera. (Ley Galicia 3/1996, de 10 de mayo -DOG 101-. Art. 6.1) 6.1)
*Zona litoral de servicios: (Puertos). Es la determinada en cada caso para ejecutar las operaciones de carga y descarga, depósito y transporte de las mercancías y circulación de las personas y vehículos. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.40 Reglament o)
*Zona litoral para moluscos: (Ver *zona litoral para peces ). peces ).
*Zona litoral para peces: Estará constituida por un sector de costa o de aguas marinas o de estuario delimitado geográficamente con claridad y que repreente un sistema hidrológico homogéneo o una serie de sistemas de este tipo. (RD 2581/1996, de 13 de diciembre diciembre -BOE 3/1997-. 3/1997-. Anexo)
*Zona marítima: 1) Se entiende por zona marítima marítima el alta mar, los mares territoriales y las aguas situadas más acá de las líneas de base que sirven sirven para medir la anchura del mar territorial, las cuales en los casos de los cursos de agua, se extenderán hasta el límite de las aguas dulces. (Convenio Paris 11 de junio de 1974 -BOE -BOE 18/1981 -. Art. 3)
2) Espacio marítimo comprendido desde alta mar hasta la línea de bajamar máxima máxima escorada escorada o máxima viva equinoccial. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0)
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*Zona marítimo-terrestre: marítimo-terrestre: (Costas). Espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar. (Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. 181-. Art. 3) (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. 297-. Art. 3 Reglamento)
(Pesca marítima, marisqueo y acuicultura). Espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0)
*Zona menos sensible: sensible cuando el vertido de aguas (Aguas residuales). Se considerará que un medio acuático es zona menos sensible cuando residuales no tenga efectos negativos sobre el medio ambiente debido a la morfología, hidrología o condiciones hidráulicas específicas existentes en esta zona. (RD 509/1996, de 15 de marzo -BOE 77-. 77-. Anexo II)
*Zona neutra: (Epizootias). (Epizootias). Lugar al que -una vez diagnosticada la epizootia- no podrán tener acceso los animales aislados ni los sanos. Tendrá una anchura variable, según la naturaleza de la epizootia y las condiciones del terreno. (Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 117 Reglamento)
*Zona paleontológica: El lugar en el que hay vestigios fosilizados o no, que constituyan una unidad coherente y con entidad propia. propia. (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. 214-. Art. 8.4)
*Zona portuaria: Es aquella que comprende las *aguas del puerto y puerto y los terrenos de la *zona litoral de servicio . (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE -BOE 37-. Art. 3.40 Reglament o)
*Zona/s saturadas: (Contaminación acústica). acústica). Aquellas que han alcanzado los máximos niveles de ruido en el exterior fijados para las mismas, debido a que la actividad desarrollada provoque la concentración de fuentes sonoras o la afluencia de público. (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 7.2)
*Zona sensible: (Aguas residuales). residuales). Se considerará que un medio acuático es zona sensible si sensible si puede incluirse en uno de los siguientes grupos: a) Lagos, lagunas, embalses, estuarios y aguas marítimas que sean eutróficos o que podrían llegar llegar a ser eutróficos eutróficos en un futuro próximo si no se adoptan medidas de protección; b) aguas continentales superficiales destinadas a la obtención de agua potable que podrían contener una concentración de nitratos superior a la establecida reglamentariamente, y, c) masas de agua en las que sea necesario un tratamiento adicional al tratamiento secundario establecido en la normativa comunitaria. (RD 509/1996, de 15 de marzo -BOE 77-. 77-. Anexo II)
*Zona sospechosa: (Epizootias). (Epizootias). Aquella que abarca un círculo de 25 kilómetros de radio y con centro en el *foco sin *foco sin limitación administrativa provincial ni interprovincial. glosario medioambiental / bvc / - 260 -
(Resolución de 16 de septiembre de 1977 -BOE 277-. Art. 4)
*Zona terrestre: Espacio terrestre comprendido desde el interior hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp.Adic. 2 0)
*Zona/s vulnerables de contaminación por nitratos: 1) Aquellas superficies superficies territoriales territoriales cuya escorrentía escorrentía o filtración afecte o pueda afectar afectar a la contaminación contaminación por nitratos nitratos de las aguas superficiales, subterráneas o de embalses, lagos naturales, charcas, estuarios y aguas litorales li torales que se encuentren en estado eutrófico o puedan eutrofizarse en un futuro próximo. (RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 4)
2) Superficies conocidas del territorio donde donde la escorrentía fluye hacia las aguas, las cuales podrían verse verse afectadas por la contaminación si no se toman las medidas oportunas. (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.d)
*Zoonosis: Enfermedad Enfermedad propia de los animales. (Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
*Zumos: Son aquellos líquidos (jugos) obtenidos mecánicamente a partir de frutas y vegetales sanos, li mpios y maduros, clarificados o no por procedimientos mecánicos o enzimáticos, fermentables pero no fermentados, con color , aroma y sabor típicos del fruto o vegetal del que procedan. Asimismo, los obtenidos a partir de zumos concentrados, por restitución del agua y del aroma extraídos, y con características organolépticas organolépticas y analíticas equivalentes a las definidas en el apartado anterior. (RTS : RD 667/1983, de 02 de marzo -BOE 77- Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 261 -
Legislación consultada
1905
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Real Decreto de 24 de abril (Gaceta 25-04-1905). 25-04-1905). Reglamento para la administración administración y régimen de las reses mostrencas.
1929
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Convenio y Estatuto de Barcelona Barcelona de 20 de abril de 1929 (Gaceta (Gaceta 13-02-193 13-02-1930). 0). Libertad Libertad de tránsito internacional. internacional.
1946
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Convenio de Washington de 02 de diciembre de 1946 (BOE 202/1980). 202/1980). Regulación de la pesca de la ballena. ballena.
1954
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Convenio Paris, de 09 de enero de 1954 (BOE 256/1955). Protección de los pájaros útiles a la agricultura.
1955
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Decreto de 04 de febrero de 1955 (BOE 84). Reglamento de Epizootias. BOE 256/1955. Convenio Paris, de 09 de enero de 1954. Protección de los pájaros útiles a la agricultura.
1957
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Ley de 08 de junio de 1957 (BOE 151). Montes.
1958
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Acuerdo de Ginebra de 20 de de marzo de 1958 1958 -Reglamento n 1 24- (BOE 255/1983). Prescripciones uniformes homologación vehículos motor diesel referente a emisión de contaminantes. Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 -Reglamento n 1 49- (BOE 80/1997). Prescripciones homologación motores diesel vehículos referente a emisiones de gases contaminantes. Convenio de Ginebra Ginebra de 29 de abril de 1958 (BOE 307/1971). Mar territorial territorial y zona contigua. contigua. Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958 (BOE 308/1971). 308/1971). Plataforma continental . Convenio de Ginebra Ginebra de 29 de abril abril de 1958 (BOE 309/1971). 309/1971). Alta mar. mar. Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958 (BOE 309/1971). Pesca y conservación de los recursos vivos de alta mar.
1960
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Ley 48/1960, de 21 de julio (BOE 176). Navegación aérea.
1961
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Decreto 2414/61, de 30 30 de noviembre (BOE 292). Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP).
1962
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Orden de 07 de julio de de 1962 (BOE 169). Reglamento de la pesca de arrastre a remolque.
1963
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Orden de de 03 de diciembre diciembre de de 1963 (BOE 34/1964). 34/1964). Reglamento Reglamento de pesca marítima de de recreo. recreo.
1964
+ +
BOE 34/1964. 34/1964. Orden de 03 de diciembre diciembre de 1963. Reglamento de pesca marítima de de recreo. Ley 25/1964, de 29 de abril (BOE 107). Energía nuclear.
1967
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Decreto 2484/1967, 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE 248). Aprueba Aprueba el texto del Código Alimentario Alimentario Español. Español.
1968
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Ley 81/1968, de 05 de diciembre (BOE 291). Incendios forestales.
1969
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Orden de 20 de marzo de 1969 (BOE 74). Ordenación sanitaria y zootécnica explotaciones avícolas. Ley 59/1969, de 30 de junio (BOE 156). Ordenación marisquera.
glosario medioambiental / bvc / - 262 -
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Convenio de Bruselas de 29 de noviembre de 1969 (BOE 58/1976). Responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos. Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre (BOE 232). Regula el ejercicio de actividades subacuáticas.
1970
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Orden de 25 de marzo de 1970 (BOE 91). Normas para explotación de los bancos naturales. Ley 1/1970, de 04 de abril (BOE 82), de Caza.
1971
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Convenio de Ramsar, de 02 de febrero de 1971 (BOE 199/1982). Humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas. Decreto 506/1971, de 25 de marzo (BOE 76). Reglamento de la Ley de Caza. Decreto 2641/1971, de 13 de agosto (BOE 264). Organización zootécnica de explotaciones porcinas. Resolución de 04 de noviembre de 1971 (BOE 287). Utilizació n y tenencia de hurones. Convenio de Bruselas de 18 de diciembre de 1971 (BOE 60/1982). Constitución fondo fondo internacional internacional indemnización indemnización daños daños por contaminación contaminación de hidrocarburo s.
1972
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Convenio de Londres de 20 de octubre de 1972 (BOE 163/1977). Reglamento internacional prevención abordajes. Convención de París de 23 23 de noviembre noviembre de 1972 (BOE 158/1982). Protección del Patrimonio Mundial Mundial Cultural Cultural y Natural. Natural. BOE 307/197 307/1971. 1. Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958. Mar territorial y zona contigua. BOE 308/1971. 308/1971. Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958. 1958. Plataforma continental. BOE 309/1971. 309/1971. Convenio Convenio de de Ginebra de 29 de abril abril de 1958. Alta mar. BOE 309/1971. Conven io de Ginebra Ginebra de 29 de abril de 1958. Pesca y conservación de los recursos vivos de alta mar. Ley 38/1972, 38/1972, de 22 de diciembre diciembre (BOE 309). 309). Protección Protección del del ambiente ambiente atmosférico. Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre (BOE 38/1973). Reglamento Ley incendios forestales. forestales.
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BOE 38/1973. Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre. Reglamento Ley incendios forestales. Convenio de Washington de 03 de marzo de 1973 (BOE 181/1986). Comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna (CITES). Decreto 733/1973, 733/1973, de 29 de marzo (BOE 91). Libros Libros genealógicos genealógicos y comprobación rendimiento ganado. Ley 22/1973, de 21 de julio (BOE 176). Minas. Orden de 31 de diciembre de 1973 (BOE 19/1974). Normas concesiones o autorizaciones establecimientos piscicultura marina.
1974
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Orden de 09 de enero de 1974 (BOE 14). Norma tecnológica instalaciones de salubridad: depuración y vertido. BOE 19/1974. Orden de 31 diciembre de 1973. Normas concesiones o autorizaciones establecimientos piscicultura marina. Resolución de 15 de enero de 1974 1974 (BOE 20). Pesca con caña al pie de presas o escalas. Orden de 24 de enero de 1974 (BOE 27). Normas sobre ordenación zootécnico-sanitaria de granjas cinegéticas. Orden de 24 de enero de 1974 (BOE 27). Normas sobre ordenación zootécnico-sanitara zootécnico-sanitara de centros piscícolas instalados en aguas continentales. Convenio de Paris de 11 de junio junio de 1974 (BOE 18/1981). Contaminación Contaminación marina de origen origen terrestre. terrestre. Decreto 3025/1974, 3025/1974, de 09 de de agoto (BOE 267). Limitación de la contaminación contaminación atmosférica producid producidaa por vehículo vehículoss automóviles. automóviles. Convenio de Londres de 01 de noviembre de 1974. Seguridad de la vida humana en el mar. Capítulo VII (BOE 237/1989): Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (IMDG).
1975
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Decreto 833/1975, de 06 de febrero (BOE 96). Desarrollo de la Ley 38/1972 de protección del ambiente atmosférico. Ley 11/1975, de 12 de marzo (BOE 63). Señales geodésicas y geofísicas. geofísicas. Orden de de 15 de julio julio de 1975 (BOE 181). Ordenación de los mercados de ganado. Directiv Dire ctiv a 75/442/C EE del Conse jo, de 15 de julio de 1975 (DO CE / L-194). L-194). Residuos (Modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de m arzo d e 1991 -DOCE L-78). L-78). Decreto 3143/1975, de 31 de octubre (BOE 290). Reglamento de seguridad de refinerías de petróleo. Ver RD 2085/1994. Ley 42/1975, 42/1975, de 19 de noviembre noviembre (BOE 280). 280). Desechos y residuos sólidos sólidos urbanos urbanos (RSUs). (Derogada (Derogada por la Ley 10/1998, 10/1998, de 21 de abril, abril, de residuos). Orden de 10 de diciemb re de 1975 (BOE 313). Reglamento homologaci ón quemadores para combustibles líquidos líquidos en instalaciones fijas. Orden de 11 de diciembre de 1975 (BOE 307). Regula el ejercicio de la castración quirúrgica de los animales domésticos .
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glosario medioambiental / bvc / - 263 -
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Ley 10/1977, 10/1977, de 04 04 de enero (BOE 7). 7). Mar territorial. BOE 29/1977. Orden de 16 de diciem bre de 1976. Medidas higiénic o-sanitarias en perros y gatos de convivencia humana. Orden de 31 de enero de 1977 (BOE 167). Métodos oficiales de análisis de aceites y grasas, cereales y derivados, productos lácteos y productos derivados de la uva. Ley 21/1977, de 01 de abril (BOE 80). Sanciones por contaminación marina provocada por vertidos desde buques y aeronaves. Orden de 29 de abril de 1977 (BOE 151). Instrucción para el vertido al mar, desde tierra, de aguas residuales a través de emisarios submarinos. Real Decreto Decreto 1650/1977, 1650/1977, de 10 junio (BOE 163). Normativa de la edificación. BOE 163/1977. 163/1977. Convenio de Londres Londres de 20 de octubre de 1972. Reglamento Reglamento internacional internacional prevención prevención abordajes. abordajes. Real Decreto 1674/1977, de 10 de junio (BOE 164). Reglamento general sobre protecció n obtenciones vegetales. vegetales. Convenio n1 148 OIT de 20 de junio de 1977 (BOE 312/1981). Protección de trabajadores contra riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones del lugar de trabajo. Resolución de 16 de septiembre de 1977 (BOE 277). Concurrencia de ganado de cerda a concentraciones. Directiva del Consejo 79/112/CEE, de 18 de diciembre de 1978 (DOCE n 1 L-33, de 1979). Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados destinados al consumidor final. Circular DGA n1 792/1977 de 27 de diciembre (BOE 34/1978). Correcciones núms. 26 y 26bis notas explicativas del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto 999/1960, de 30may (BOE 134). Orden de 30 de diciembre de 1977 (BOE 38/1978). Descargas de hidrocarburos desde buques.
1978
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DOCE n1 L-33. Directiva del Consejo 79/112/CEE, de 18 de diciembre de 1978 . Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final. BOE 34/1978. Circul ar DGA 792/1977 de 27 de diciembre. diciembre. Correcciones núms. 26 y 26bis notas explicativas del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (BOE 134). BOE 38/1978. Orden de 30 de diciembre de 1977. Descargas de hidrocarburos desde buques. Convenio Londres de 17 de febrero de 1978 (BOE 249/1984). Contaminación por buques (1973). Convenio Londres de 17 de febrero de 1978 (BOE 106/1981). Seguridad de la vida humana en el mar (1974). Ley 15/1978, de 20 de febrero (BOE 46). Zona económica exclusiva. Real Decreto 2114/1978, de 02 de marzo (BOE 214). Reglamento de explosivos. Real Decreto 2420/1978, de 02 de junio (BOE 244). RTS para elaboración y venta de conservas vegetales. BOE 279/1978. Conv enio de Nueva York de 10 de diciemb re de 1976. Prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines hostiles.
1979
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Orden de de 20 de febrero de de 1979 (BOE 61). Control de residuos residuos de productos fitosanitarios. Orden de 20 de febrero de 1979 (BOE 93). Homologación cisternas para transporte mercancías peligrosas por carretera. RD 928/1979, de 16 de marzo (BOE 103). Garantías sanitarias abastecimiento aguas con destino al consumo humano. Real Decreto 1244/1979, de 04 de abril (BOE 128). Reglamento de aparatos a presión (RAP). Conven io Bonn de 23 de junio de 1979 1979 (BOE 259/1985). Conservación de las especies migratorias de animales silvestres. Resolución de 06 de julio de de 1979 (BOE 179). Trabajos de recuperación desechos y RSUs. Orden de 30 de julio de 1979 (BOE 190). Catálogo ganadero de razas de España. Directiva 79/869/CEE (del Consejo), de 09 de octubre de 1979 (DOCE n 1 L-271). Medición y muestreos del análisis de las aguas superficiales superficiales destinadas a la producción de agua potable. Convenio de Sofía Sofía de 13 de noviembre noviembre de 1979 (BOE 62/1991). 62/1991). Contaminación atmosférica transfronteriza transfronteriza a gran distancia distancia relativa relativa a la lucha contra las emisiones de óxido de nitrógeno.
1980
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BOE 202/1980. Convenio de Washington de 02 de diciembre de 1946. Regulación Regulación de la pesca de la ballena. Directiva 80/777/CEE , de 15 de julio (DOCE n 1 L-229). Aproximación de las legislaciones sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales. Orden de 28 de julio de 1980 (BOE 219). Autorización y registro de núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de de la equitación y centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía. Convención de 10 de octubre octubre de 1980 (Instrumento (Instrumento de ratificación ratificación 03-1203-12-1993 1993 BOE n 1 89/1994) sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerare excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.
1981
glosario medioambiental / bvc / - 264 -
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BOE 18/1981. 18/1981. Convenio de Paris de 11 de junio de 1974. Contaminación marina de origen terrestre. terrestre. Orden de 17 de marzo de 1981 (BOE 84). ITC del RAP. Calderas. Orden de 21 de abril de 1981 (BOE 102). ITC del RAP. Cartuchos de gases gases licuados de petróleo. petróleo. BOE 106/1981. 106/1981. Convenio Convenio Londres de 17 de febrero de 1978. Seguridad de la vida humana en el mar (1974). Real Decreto 1132/1981, de 24 de abril (BOE 143). Ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones explotaciones extensivas porcinas. Real Decreto 1909/1981, de 24 de julio (BOE 214). Norma básica de edificación sobre condiciones acústicas en los edificios. BOE 312/1981. Convenio n1 148 OIT de 20 de junio de 1977. Protección de trabajadores contra riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones del lugar de trabajo.
1982
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Orden de 25 de de enero de1982 (BOE 28). ITC referente a generadores de aerosoles. Resolución de 09 de febrero de 1982 (BOE 53). Desarrolla Orden de 21 de octubre de 1980 sobre lucha contra peste porcina. BOE 60/1982. Convenio de Bruselas de 18 de diciembre de 1971. Constitución fondo internacional internacional indemnización daños por contaminación de hidrocarburos. Resoluci ón de 04 de marzo de 1982 (BOE 61). Saneamiento ganadero. Normas complementarias. Orden de 09 de marzo de 1982 (BOE 120). ITC del Reglamento Reglamento almacenamiento productos químicos. Líquidos inflamables inflamables y combustibles. Orden de 11 11 de mayo de de 1982 1982 (BOE 125). Regula la actividad actividad de repoblac ión marítima. Orden de 13 de mayo de 1982 (BOE 127). Métodos toma de muestras aceites y grasas, productos productos fitosanitarios y fertilizantes. Real Decreto 1105/1982, de 14 de mayo (BOE 130). Normas zonas inf luencia socio-económica parques nacionales y rese reserv rvas as naci nacion onal ales es de caza. Orden de 31 de mayo de 1982 (BOE 23-06-1982). ITC del RAP. Extintores incendios. BOE 158/1982. 158/1982. Convención de París de 23 de noviembre de 1972. Protección del patrimonio mundial mundial cultural y natural. BOE 199/1982. Convenio de Ramsar, de 02 de febrero de 1971. Humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas. Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto (BOE 207). Norma general de etiquetado productos alimenticios . Orden de 01 de septiemb re de 1982 (BOE 272). ITC del RAP. Botellas y botellones de gases licuados comprimidos. Real Decreto 2877/1982, de de 15 de octubre (BOE 269). Ordenación de apartamentos turísticos y viviendas turísticas vacacionales. Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre (BOE 274). Restauración de espacio natural afectado por actividades mineras. Resolución de 22 de octubre octubre de 1982 (BOE (BOE 266). Reglamento homologación trofeos de caza. Convención de de Montego Bay, de 10 de diciembre de 1982 (BOE 39/1997). Derecho del mar. mar.
1983
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Enmienda Convenio Oslo 02 de marzo de 1983 (BOE 232/1989). Prevención contaminación marina provocada por vertidos desde buques y aeronaves (1972). Normas de incineración en el mar. Real Decreto 667/1983, de 02 de marzo (BOE 77). Reglamentac ión técnico-sanitaria zumos de frutas y de de otros otros vegetales. Real Decreto 670/1983, de 02 de marzo (BOE 78). Reglamentac ión técnico-sanitaria helados. Real Decreto 1634/1983, de 15 de junio (BOE 144). Clasificaci ón de establecimient os hoteleros. Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio (BOE 168). Infracciones Infracciones y sanciones sanciones en defensa defensa del consumidor y de la producción producción agroalimentaria. agroalimentaria. Orden de 30 de junio de 1983 (BOE 191). Regula Regula el ejercicio de la pesca con el arte del Arasco@dentro del cal adero n acional , en el el lito litoral ral Cantábrico y Noroeste. Orden de 30 de junio de 1983 (BOE 191). Regula el ejercicio de la pesca con el arte de la Avolanta @dentro del caladero nacional, en el litoral Cantábrico y Noroeste. Orden de 30 30 de julio julio de 1983 1983 (BOE 193). Regula el ejercicio de la pesca con con artes artes de Apalangre de fondo @dentro del caladero nacional. Orden de 30 de julio de 1983 (BOE 200). Regula Regula el ejercicio de la pesca con el arte del Aclaro @en el caladero nacional. (Derogada por Orden de 06 de octubre de 1999 -BOE 247-). Real Decreto 2505/1983, de 04 de agosto (BOE 225). Reglamento de manipuladores de alimentos. Real Decreto 2506/1983, de 04 de agosto (BOE 225). Norma general de calidad control contenido efectivo productos alimenticios envasados. Real Decreto 2571/1983, de 27 de septeimbre (BOE 235). Tenencia y utilización de de la paloma mensajera. mensajera. Orden de 03 de octubre de 1983 (BOE 238). Norma general de calidad leche pasterizada . Orden de 03 de octubre de de 1983 (BOE 239). Norma general general de calidad leche esterilizada esterilizada.. Orden de 07 de octubre de 1983 (BOE 242). Norma Norma general general de calidad leche UHT. Orden de de 07 de octubre octubre de 1983 (BOE (BOE 243). Norma general general de de calidad calidad leche evaporada. Orden de 20 de octubre de de 1983 (BOE 254). Norma general general de calidad leche concentrada concentrada.. BOE 255/1983. 255/1983. Acuerdo de de Ginebra Ginebra de 20 de marzo de 1958 -Reglamento -Reglamento n 124. Prescripciones uniformes homologación vehículos motor diesel referente a emisión de contaminantes. Orden de de 25 de octubre octubre de 1983 (BOE (BOE 260). Norma general general de de calidad calidad leche condensada. Real Decreto 2815/1983, de 13 de octubre (BOE 270). Reglamentación técnico-sanitaria productos de caza. Real Decreto 2817/1983, de 13 de octubre (BOE 270). Reglamentac ión técnico-sanitaria comedores colectivos. Orden de 26 de octubre de 1983 (BOE 266). Modifica ITC extintores incendios aprobada por Orden de 31may82. Orden de 07 de noviembre de 1983 (BOE 276). ITC referente a depósitos criogénicos. Real Decreto 3176/1983, de 16 de noviembr e (BOE 310). Reglamenta ción técnico-sanitaria especies vegetales para infusiones. Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviem bre (BOE 310). Reglamentac ión técnico-sanitaria aditivos alimentarios.
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Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre (BOE 20/1984). Reglamentación técnico-sanitaria fabricación, fabricación, comercialización comercialización y utilización utilización de plaguicidas. Real Decreto 3380/1983, de 30 de noviembr e (BOE 24/1984). Reglament ación técnico -sanitaria de lejías.
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BOE 20/1984. Rea l Decreto 3349 /1983, de 30 de noviembr e. Reglament ación técni co-sanitar co-sanitaria ia fabrica fabricación ción,, comercia comercializa lización ción y utilizac utilización ión de plaguicidas. BOE 24/1984. 24/1984. Real Decreto Decreto 3380/1983, 3380/1983, de 30 de noviembre. Reglamentación Reglamentación técnico-sanita técnico-sanitaria ria de lejías. lejías. Orden de 18 de enero de 1984 (BOE 51). Regula la pesca con el arte de Apalangre de superficie @ . Real Decreto 379/1984, de 25 de enero (BOE 49). Reglamentación técnico-sanitaria de industrias cárnicas. Real Decreto 769/1984, de 08 de febrero (BOE 93). Normativa denominaciones piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería. Orden de 01 de marzo de 1984 (BOE (BOE 59). ITC del RAP. Almacenamiento Almacenamiento de de cloro. Real Decreto 944/1984, de 28 de marzo (BOE 120). Reglament ación técnico-sanitaria técnico-sanitaria industrias industrias subproductos subproductos cárnicos. Ley 23/1984, de 25 de junio (BOE 153). Cultivos marinos. Ley 26/1984, de 19 de julio (BOE 176). General de consumidores y usuarios. Real Decreto 1521/1984, de 01 de agosto (BOE 201). Reglamentación técnico -sanitaria de los establecimientos y productos productos de de la pesca y acuicultura con destino al consumo humano. BOE 249/1984. Convenio Londres de 17 de febrero de 1978. Contaminación por buques (1973). Real Decreto 1915/1984, de 26 de septiembre (BOE 260). Reglamentación técnico-sanitaria mataderos de conejos, distribución y comercialización de sus carnes. Real Decret o 2242/1984, de 26 de septiembr e (BOE 306). Reglamentac ión técnic o-sanitaria elaborac ión, circu circula laci ción ón y come comerci rcio cond condim imen ento toss y especias. Orden de 23 de noviembre de de 1984 (BOE 283). Norma general general de calidad leche leche en polvo con destino al mercado interior. interior. Real Decreto Decreto 2349/1984, 2349/1984, de de 28 de de noviembre noviembre (BOE 5/1985). La pesca de cerco en el caladero caladero nacional. Ley de Galicia 12/1984, 12/1984, de de 28 de diciembre (DOG 23/1985). 23/1985). Estatuto gallego del consumidor consumidor y usuario. usuario.
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BOE 5/1985. 5/1985. Real Decreto 2349/1984, 2349/1984, de de 28 de noviembre. noviembre. La pesca de cerco en el caladero caladero nacional. nacional. DOG 23/1985. Ley de Galicia 12/1984, de 28 de diciembre diciembre (DOG 23/1985). Estatuto gallego del consumidor consumidor y usuario. Ley 2/1985, de 21 de enero (BOE 22). Protección civil. Real Decreto 263/1985, de 20 de febrero (BOE 57). Reglamento de salubridad de moluscos. Orden de 12 de marzo de 1985 (BOE 67). 67). Prevención varroasis de las abejas. Real Decreto 1010/1985, de 05 de de junio (BOE 154). Regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de establecimiento establecimiento comercial permanente. Ley 16/1985, 16/1985, de 25 de junio junio (BOE 155). Patrimonio Histórico Histórico Español. Directiva del Consejo (85/337/CEE) de 27 de junio de 1985 (DOCE / L 175). Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Real Decreto 1613/1985, de 01 de agosto (BOE 219). Modifica parcialmente el Decreto Decreto 833/1975 833/1975 y establece establece nuevas nuevas normas normas de calidad del aire por contaminación dióxido de azufre y partículas. Ley 29/1985, de 02 de agosto (BOE 189). Aguas. Orden de 20 de septiembre de 1985 (BOE 232). Normas construcción cisternas transporte transporte mercancías mercancías peligrosas. peligrosas. Orden de 23 de septiembre de 1985 (BOE 232). Etiquetado informativo productos peletería. BOE 259/1985. Convenio Bonn de 23 de junio de 1979. Conservación de las especies migratorias de animales silvestres. Real Decreto 2312/1985, 2312/1985, de 24 de septiembre (BOE 298). Normas de homologación, homologación, ensayo e inspección del acondicionamiento acondicionamiento térmico térmico de los vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas. Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre (BOE 284). Reglame nto declaraci declaración, ón, clasifica clasificación, ción, envasado envasado y etiquet etiquetado ado sustancias sustancias peligrosas. peligrosas. Decreto XG 236/1985, de 24 de octubre (DOG 221). Ordenación de los campamentos públicos de turismo en Galicia. Orden de 08 de noviembre de 1985 (BOE 277). Normas generales para autorizaciones de ocupaciones provisionales en costas. Orden de 29 de noviembre de 1985 (BOE 292). Norma de calidad para quesos. Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre (BOE 2/1986). Reglamento de los impuestos especiales.
1986
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BOE 2/1986. Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre. Reglamento de los impuestos especiales. Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (BOE 103). Reglamento del dominio público hidráulico. hidráulico. Ley 20/1986, de 14 de mayo (BOE 120). Básica de Residuos Tóxicos Tóxicos y Peligrosos (RTPs). (Derogada (Derogada por la Ley 10/1998, 10/1998, de 21 de abril, abril, de residuos). Real Decreto 717/1987, de 27 de mayo (BOE 135). Modifica Decreto 833/1975 y establece normas calidad aire por contaminación dióxido de nitrógeno y plomo. Real Decreto Legis lativo 1163/1986, de 13 de junio junio (BOE 149). 149). Modifica Modifica la Ley 42/1975 42/1975 sobre sobre desechos desechos y residuos residuos sólidos urbanos (RSUs). (RSUs). Decreto XG 290/1986, de 18 de septiembre (DOG 203). Tarifas aplicables en los puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia. BOE 181/1986. Convenio de Washington Washington de de 03 de marzo marzo de 1973. 1973. Comercio internaciona internacionall de especies especies amenazadas de flora y fauna (CITES). Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre (BOE 291). RTS condiciones generales transportes terrestres alimentos y productos alimentarios a tem peratura regulada. regulada.
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Real Decreto 2644/1986, de 30 de de diciembre (BOE 313). Desarrolla RDL 5/1985, sobre determinados determinados productos productos del Monopolio de Petróleos. Petróleos.
1987
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Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero (BOE 75). Reglamentación sustancias y productos de aliment aci ón animal . Orden de 30 de marzo de 1987 (DOG 69). Regulación Regulación de la recogida, recogida, circulación circulación y comercialización comercialización de algas. Ley de Galicia 6/1987, 6/1987, de 12 de junio (DOG 120). Plan Plan Especial de Puertos de la Comunidad Autónoma. Autónoma. Real Decreto Dec reto 1423/ 1987, de 22 de noviembre (BOE 280). Normas sobre sustancias de acción hormonal y tireostática de uso en los animales.
1988
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Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo (BOE 67). Protección de animales utilizados para experimentación y otros fines científicos. Real Decreto 349/1988, de 15 de abril (BOE 94). RTS productos cosméticos. Real Decreto 734/1988, de 01 de julio (BOE 167). Normas de calidad de las aguas de baño. Real Decreto 886/1988, de 15 de julio (BOE 187). Prevención accidentes mayores en determinadas actividades industriales. Real Decreto Decreto 833/1988, 833/1988, de 20 de julio (BOE 182). Reglamento Reglamento de de la Ley 20/1986 20/1986 Básica de RTPs. Ley de Galicia 10/1988, 10/1988, de 20 de julio julio (DOG 164). Ordenación Ordenación del comercio interior. interior. Ley 22/1988, de 28 de julio (BOE 181). Regulación de las costas españolas. españolas. Ley 25/1988, de 29 de julio (BOE 182). Carreteras. Real Decreto 927/1988, de 29 de julio julio (BOE 209). Administración Administración pública del agua y planificación hidrológica. Real Decreto Decreto 1131/1988 1131/1988,, de 30 de septiembre (BOE 239). 239). Reglamento para ejecución del RDL de evaluación de impacto ambiental. BOE 259/1988. Convenio europeo de 10 de marzo de 1976. Protección de animales en explotaci ones ganaderas. Orden de 20 de octubre de 1988 (BOE 260). Manipulación y uso de productos pirotécnicos. Ley 32/1988, de 10 de noviembre (BOE 272). Marcas. Ley 34/1988, de 11 de noviembre (BOE 274). General de publicidad. Orden de 26 de diciembre de 1988 (BOE 20/1989). Regula el control de los contadores volumétricos de líquidos distintos del agua. Orden de 28 de diciembre de 1988 (BOE 55/1989). Regula los sistemas de medida de líquidos distintos del agua. Orden de 28 de diciembre de 1988 (BOE 55/1989). Regula los contadores de agua.
1989
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BOE 20/1989. Orden de 26 de diciembre de 1988. Regula el control de de los contadores contadores volumétricos volumétricos de líquidos líquidos distintos distintos del del agua. Real Decreto 145/1989, de 20 de enero (BOE 37). Reglamento nacional de admisión, manipulación manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos. BOE 55/1989. 55/1989. Orden de 28 de diciembre diciembre de 1988. Regula Regula los sistemas de medida de de líquidos líquidos distintos distintos del agua. BOE 55/1989.Orden 55/1989.Orden de 28 de diciembre diciembre de 1988. 1988. Regula Regula los contadores contadores de agua. agua. Real Decreto 245/198 9, de 27 de febrero (BOE 60). Determ ina y limita potencia ac ústica admisible admisible de determi determinado nado material material y maquina maquinaria ria de obra. Orden de 28 de febrero de 1989 (BOE 57). Regula la gestión de aceites usados. Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo (BOE 64). Normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar. Ley 4/1989, 4/1989, de 27 de marzo (BOE 74). Conservación espacios naturales, naturales, flora y fauna silvestres. Decreto XG 62/1989, 62/1989, de 31 31 de marzo (DOG 86). Actividad arqueológica en Galicia. Galicia. Decreto XG 82/1989, de 11 de mayo (DOG 104). Regula la la figura de espacio natural en régimen de protección general. general. Real Decreto 1095/1989, de 08 de septiembre (BOE 218). Declara especies objeto de caza y pesca y establece normas para su protección. Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre (BOE 224). Determina comercialización de especies objeto de caza y pesca. Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre (BOE 224). Regula el tráfico de embarcaciones especiales de alta velocidad en aguas marítimas españolas. BOE 232/1989. Enmiend a Convenio Oslo 02 de marzo de 1983. Prevención contaminación marina provocada por vertidos desde buques y aeronaves (1972). Normas de incineración en el mar. BOE 237/1989. Convenio de Londres de 01 de noviembre de 1974. Seguridad de la vida humana en el mar. Capítulo VII: Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (IMDG). Orden de 04 de octubre de de 1989 (BOE 239). Reglamento de la denominación genérica AAgricultura ecológica @ . Orden de 04 de octubre de 1989 (BOE 244). Modifica Orden de 05-12-1988 05-12-1988 sobre comercializac ión de piensos. piensos. Ley de Galicia 13/1989, de 10 de octubre octubre (DOG 202). Montes vecinales vecinales en mano común. común. Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre (BOE 263). 263). Protección de los trabajadores trabajadores sobre protección de los trabajadores frente a riesgos derivados de exposición al ruido durante el trabajo. Real Decreto 1471/1989, de 01 de diciembre (BOE 297). Reglamento desarrollo y ejecución Ley de Costas. Real Decreto Decreto 1604/1989, 1604/1989, de 29 de diciembre diciembre (BOE 313). 313). Incluye la peste equina equina entre las enfermedades enfermedades de declaración declaración oficial.
1990
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Orden de 12 de marzo de 1990 (BOE 65). 65). Traslados Traslados transfronterizos de RTPs. Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo (BOE 82). Regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. Orden de 16 de abril de 1990 (BOE 103). ITCs del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad : trabajos a cielo abierto. Real Decreto 820/1990, de 22 de junio (BOE 153). Prohibe Prohibe la fabricación fabricación y comercialización comercialización de productos de apariencia engañosa. engañosa. Decreto XG 442/1990, 442/1990, de 13 de septiembre septiembre (DOG 188). 188). Evaluación Evaluación impacto ambiental para Galicia.
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Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre (BOE 226). RTS para el abastecimie nto y control de calidad de las aguas potables de consumo público. Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (BOE 241). Reglamento de la Ley de transportes transportes terrestres. terrestres. Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre (BOE 262). Utilización lodos de depuradora en sector agrario.
1991
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Resolución de 30 de enero de 1991. Directriz básica elaboración y homologación planes especiales sector químico . Real Decreto 108/1991, de 01 de febrero (BOE 32). Prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida producida por el amianto. Real Decreto 222/1991, de de 22 de febrero febrero (BOE 49). Desarrollo y adaptación estructuras pesqueras y acuicultura. acuicultura. BOE 62/1991. 62/1991. Convenio de Sofía de 13 de noviembre de 1979. Contaminación Contaminación atmosférica atmosférica transfronteriza transfronteriza a gran gran distancia relativa a la lucha contra las emisiones de óxido de nitrógeno. Real Decreto 319/1991, de 08 de marzo (BOE 64). Acciones sobre producción, producción, comercia lización, empleo, reciclado y relleno de envases destinados a contener alimentos líquidos. Directiva 91/156/CEE del Consejo (DOCE L-78). Modifica la 75/442/CEE. Residuos. Real Decret o 646/1991, de 22 de abril (BOE 99). Limitación de emisiones emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión. Resolución de 14 de mayo de 1991 (DOG 116). Normas subsidiarias y complementarias de planeamiento de las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra. Directiva 91/271/CEE del Consejo, de fecha 21 de mayo (DOCE L-135). Tratamiento de aguas aguas residuales urbanas. Decreto XG XG 179/1991, 179/1991, de 30 de mayo (DOG 106). Modificación Modificación composición y estructura Comisión Gallega del Medio Medio Ambiente. Ambiente. Real Decreto 887/1991, de 31 de mayo (BOE 140). Ordenación y control de fertilizantes y afines. Orden de 14 de junio de 1991 (BOE 146). Productos fertilizantes y afines. Reglamento (CEE) 2092/1991, de 24 de junio (DOCE n 1L 198). Producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios. Reglamento (CEE) 3254/91, de 04 de noviembre (DOCE n 1 L 308). Prohibe utilización cepos para capturar animales. Directiv Dire ctiv a 91/676/ CEE del Conse jo, de 12 de diciembre dicie mbre (DOCE (DOC E L-375). L-375). Protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura.
1992
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Real Decreto 74/1992, de 31 de enero (BOE 46). Reglamento nacional del transporte de mercancías peligrosas por carretera (TPC). (TPC). Orden de 14 de febrer o de 1992 (BOE 48). Libro s-registro s-registro y partes de entrada de viajeros viajeros en establecimientos de de hostelería y otros análogos. Orden de 26 de febrero de 1992 (DOG 71). Ordenación de los establecimientos de turismo rural. Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero (BOE 56). Reglamento de espectáculos taurinos. Real Decreto 212/1992, de 06 de marzo (BOE 72). Norma general general de etiquetado, etiquetado, presentación presentación y publicidad de productos productos alimenticios. alimenticios. (Derogado por RD 1334/1999). Orden de 09 de marzo de 1992 (BOE 66). Bases fitosanitarias planteles hortalizas y material reproducción ornamentales. Decreto Legislativo Legislativo XG 1/1992, 1/1992, de 11 de abril abril (DOG 112). 112). Texto articulado articulado bases bases Ley 13/1991 13/1991 de tasas, tasas, precios y exacciones exacciones reguladoras reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia. Real Decreto 510/1992, de 14 de mayo (BOE 133). Regula etiquetado productos del tabaco. Ley 21/1992, de 16 de julio (BOE 176). Industria. Ley 23/1992, de 30 de julio (BOE 186). Seguridad privada. Ley de Galicia 7/1992, de 24 de julio (DOG 151). Pesca fluvial . Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre (BOE 243). Reglamento actividad distribución gases licuados petróleo (GLP). Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre (BOE 235). Emisiones atmósfera incineradoras residuos municipales. Orden de de 24 de septiembre de 1992 (BOE 232). Clasificación establecimientos elaboradores de productos cárnicos. Real Decreto 1315/1992, de de 30 de octubre (BOE 288). Modifica parcialmente parcialmente el Reglamento del Dominio Público Público Hidráulico. Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre (BOE 282). Condiciones de sanidad animal importaciones carnes frescas de aves de corral. Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre (BOE 288). Controles veterinarios y zootécnicos de determinados animales y productos del mercado interior. Real Decreto 1347/1992, de 06 de noviembre (BOE 288). Normas de lucha contra la peste equina. Ley 27/1992, de 24 de noviembre (BOE 283). Puertos del Estado y de la marina mercante. Orden de 24 de noviembre de 1992 (BOE 303). Regula el control metrológico CEE de instrument os de pesaje. Real Decreto Dec reto 1408 /1992, /199 2, de 20 de noviem bre (BOE 11/1 993) . Reglame ntac ión técni ca-sanitaria ca-sanitaria específica específica de los preparad preparados os para lactantes lactantes y preparados para continuación. Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre (BOE 292). Aparatos de gas. Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre (BOE 297). Aplicación Directiva 89/392/CEE. Máquinas. Real Decreto 1438/1992, de 27 de noviembre (BOE 301). Asistencia mutua legislaciones veterinaria y zootécnica. Real Decreto 1437/1992, de 27 de de noviembre (BOE 11/1993). Normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de productos pesqueros y de la acuicultura.
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BOE 11/19 93. Real D ecreto 14 08/1992, de 20 de novi embre. Re glamenta ción técn ica-sanita ica-sanitaria ria especí específica fica de los prepar preparado adoss para para lactan lactantes tes y preparados para continuación.
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BOE 11/1993. Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre. Normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de productos productos pesqueros y de la acuicultura. Convención de 13 de enero enero de 1993 (Instrumento de ratificación ratificación en en BOE n 1 300/1996). Prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción. Real Decreto 137/1993, de 29 de enero (BOE 55). Reglamento de armas. Real Decreto 147/1993, de 29 de enero (BOE 61). Condiciones sanitarias producción y comercialización comercialización de carnes frescas. Real Decreto 308/1993, de 26 de febrero (BOE 76). 76). RTS comercialización moluscos bivalvos vivos (derogado por RD 571/1999). Real Decreto 345/1993, de 05 de marzo (BOE 74). Normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y otros invertebrados marinos vivos (derogado parcialmente por RD 571/1999). 571/1999). Ley de Galicia 1/1993, de 13 de abril (DOG 75). Protección de animales domésticos y salvajes en cautividad. Real Decreto 634/1993, de 03 de mayo (BOE 126). Productos sanitarios implantables activos. Ley de de Galicia Galicia 6/1993, 6/1993, de 11 11 de mayo (DOG 101). Pesca marítima. marítima. Real Decreto Dec reto 822/1993, 822/ 1993, de 28 de mayo (BOE 128 ). Princ ipios de buen as práct icas de labor atori o y su aplic ación ació n en estu estudi dios os no clínic ínicos os sobr sobree sustancias y productos químicos. Ley de de Galicia Galicia 8/1993, 8/1993, de 23 de junio (DOG 125). 125). Administración Administración hidráulica. Reglamento Regla mento (CEE) (CEE ) 1836/93 del Consejo, de 29 de junio (DOCE (DOC E / L 168). Adhesión volunt aria empres as sector indus trial sis siste tema ma de gest gestió iónn y auditoría medioambientales. Ley de Galicia 9/1993, de 08 de julio (DOG 134). Cofradías de pescadores. Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre (BOE 36/1994). Condiciones sanitar ias de producción y comercializac ión productos cárnicos cárnicos y otros de origen animal. Instrument o de ratificaci ón de fecha 03-12-1993 (BOE n 1 89/1994) de la Convención de 10 de octubre de 1980 sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerare excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre (DOG 13/1994). Descarga, primera primera venta y comercialización de recursos marinos en fresco. fresco. Decreto XG 423/1993, de 17 de diciembre (DOG 13/1994). Normas refundidas de marisqueo, extracción de algas y cultivos marinos. Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre (DOG 13/1994). Artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia. Decreto XG 429/1993, de 17 de diciembre (DOG 13/1994). Actividades pesqueras de carácter recreativo.
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BOE 36/19 94. Real Decre to 1904/19 93, de 29 de octubr e. Condic iones san itarias itari as de producci producción ón y comercializa comercialización ción productos productos cárnicos cárnicos y otros de origen animal. BOE n1 89/1994. Instrumento de ratificación de fecha 03-12-1993 de la Convención de 10 de octubre de 1980 sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerare excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. DOG 13/1994. Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre. Descarga, primera venta y comercialización de recursos marinos en fresco. DOG 13/1994. Decreto XG 423/1993, de 17 de diciembre. Normas refundidas de marisqueo, extracción de algas y cultivos marinos. DOG 13/1994. Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre. Artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia. DOG 13/1994. Decreto XG 429/1993, de 17 de diciembr e. Activida des pesqueras de carácter recreativo. Real Decreto 63/1994, de 21 de enero (BOE 40). Reglamento del seguro de responsabilidad civil del cazador. Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero (BOE 58). Control de residuos de plaguicidas. Real Decreto 650/1994, de 15 de abril (BOE 115). Medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales. Ley 15/1994, de 03 de junio (BOE 133). Régimen Régimen jurídico de la utilización confinada, confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente.
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Directiva 94/35/CE, alimenticios.
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Ley 22/1994, de 06 de julio (BOE 161). Resp onsabilidad civil por por los los daños daños causados causados por por productos productos defectuosos. Real Decreto 1541/1994, 1541/1994, de 08 de julio (BOE 179). Modifica el Anexo I del Reglamento de la la Administración Pública del Agua y de la Planificación hidrológica (RD 927/1988, de 29jul). Real Decreto 1488/1994, de 01 de julio (BOE 227). Acuicultura. Medidas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces. Real Decreto 1543/1994, de 08 de julio (BOE 216). Requisitos sanitarios aplicab les a la producción y comercial ización de carne de cone conejo jo doméstico y de caza de granja. Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio (BOE 229). Condiciones Condiciones sanitarias sanitarias aplicables aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos. 22 de julio de 1994. Instrumento de ratificación ratificación de la Convención Convención de 13 de enero de de 1993 (BOE n 1 300/1996), sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción. Ley 4/1994, de 14 de septiembre (DOG 210). Carreteras de Galicia. Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre (BOE 249). Acuicultura. Condiciones de sanidad sanidad animal aplicables a la puesta en el el mercado mercado de animales y productos. Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre (BOE 298). Condiciones sanitarias aplicables aplicables al al sacrificio de animales animales de caza y comercialización comercialización de sus carnes. Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre (BOE 23/1995). Reglamento de instalaciones petrolíferas. Instrucción Técnica Complementari a MIIP 01 (Refinerías). Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 02 (Parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos). Ver RD 1523/1999. Real Decreto 2086/1994, de 20 de octubre (BOE 277). Régimen de ayudas para fomentar inversiones inversiones forestales en explotaciones explotaciones agrarias. Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubr e (BOE 301). Condiciones s anitarias producción y comercial comercializac ización ión carnes frescas frescas de ave de corral. corral. Real Decreto 2088/1994, de 20 de octubre (BOE 283). Traslado de residuos radiactivos entre Estados miembros de la UE o procedentes o con destino al exterior.
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n 1 L-237). Edulcorantes utilizados en los productos
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Real Decreto 2112/19 94, de 28 de octubre (BOE (BOE 280). Criterios intervenciones finalidad estructural sector de la pesca, de la acuicultura, comercialización, transformación y promoción de productos. Orden de 28 de octubre de 1994 (BOE 264). Reglamento técnico de control de la producci ón y comercia lización lización de plantas plantas ornamentale ornamentales. s. Real Decreto 2163/1994, de 04 de de noviembre (BOE 276). Sistema armonizado armonizado comunitario comunitario de autorización para comercializar comercializar y utilizar utilizar productos fitosanitarios. fitosanitarios.
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BOE 23/1995: Real D ecreto 2085/199 4, de 20 de octubre. Reglamento Reglamento de de instalac instalaciones iones petrolíferas. petrolíferas. Instrucción Instrucción Técnica Técnica Compleme Complementaria ntaria MIIP 01 (Refinerías). Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 02 (Parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos). Ver RD 1523/1999. Ley de de Galicia Galicia 1/1995, 1/1995, de 02 de enero (DOG 29). Protección ambiental. Real Decreto 54/1995, de 20 de enero (BOE 39). Protección de los animales en el momento de su sacrific io o matanza. Real Decreto 109/1995, de 27 de enero (BOE 53). 53). Normas sobre medicamentos veterinarios. Real Decreto 110/1995, de 27 de enero (BOE 53). Normas sobre medicamentos homeopáticos veterinarios. Real Decreto 757/1995, de 03 de febrero (BOE 64). Condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos. Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo (Suplemento BOE 133). Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas. Ley 3/1995, de 23 de marzo (BOE 71). Vías pecuarias. Resolución de 05 de mayo de 1995. Directriz básica Protección Civil ante riesgo sísmico. Ley de Galicia 4/1995, 4/1995, de 24 de mayo (DOG 107). Derecho civil de Galicia. Galicia. Decreto XG 155/1995, de 03 de junio junio (DOG 106). Consejo Consejo Gallego Gallego de de Medio Ambiente. Decreto XG 156/1995, 156/1995, de 03 de junio (DOG 106). Inspección ambiental. Ley de Galicia 5/1995, de 07 de junio (DOG 118bis). Regulación aguas minerales, termales, de manantial y establecimi entos balnearios. Orden (Agricultura) de 23 de agosto de 1995 (DOG 169)169)- Condiciones, marcas y documentos san itarios para el traslado y circulación de animales. Ley de Galicia 8/1995, de 30 30 de de octubre octubre (DOG 214). 214). Patrimonio Patrimonio Cultural. Ley de Galicia 10/1995, de 23 23 de noviembre (DOG 233). 233). Ordenación Ordenación del territorio. territorio. Real Decreto 1997/1995, de 07 de diciembre (BOE (BOE 310). Conservación hábitats naturales, fauna y flora flora silvestres. silvestres. Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre (BOE 32/1996). Reglamento de de la infraestructura infraestructura para la calidad y la seguridad seguridad industrial. industrial. Real Decre to 2002/1995, de 07 de dicie mbre (BOE 11/1996). 11/1996). Aprueba Aprueba la la lista lista positiva positiva de aditivos aditivos edulcorantes edulcorantes autorizados autorizados para para su uso en la elaboración de productos alimenticios. Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre (BOE 312). Establece las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre (BOE 50/1996). Normas de higiene relativas a los productos alimenticios. Ley de Galicia 12/1995, 12/1995, de 29 de diciembre diciembre (DOG 249). Impuesto Impuesto sobre la contaminación contaminación atmosférica. atmosférica.
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BOE 11/ 1996. Rea l Decreto 2002/1995, de 07 de diciembre. diciembre. Aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes edulcorantes autorizados autorizados para su uso en en la elaboración de productos alimenticios. BOE 32/1996. 32/1996. Real Decreto Decreto 2200/1995, 2200/1995, de 28 de diciembre. Reglamento de la infraestructura infraestructura para para la calidad y la seguridad industrial. industrial. BOE 50/1996. Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre. Normas de higiene relativas a los productos alimenticios. Real Decreto 45/1996, de 19 de enero (BOE 48). Regula diversos aspectos relacionados con las pilas y acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas. Resolución de 02 de febrero (DOG 93). Ratifica los estatutos de la Federación Gallega de Caza. Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero (BOE 61). Protección aguas contaminación por nitratos procedentes procedentes de fuentes agrarias. Ley de Galicia 1/1996, de 05 de marzo (DOG 58). Regulación de las actividades feriales. Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo (BOE 77). Normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Orden de 09 de abril de 1996 1996 (DOG 101). Libro oficial oficial movimiento movimiento plaguicidas peligrosos. Orden de 07 de mayo de 1996 (DOG 101). Sobre ordenación establecimien tos turismo rural. Ley de Galicia 2/1996, de 08 de mayo (DOG 100). Drogas. Ley de Galicia 3/1996, de 10 de mayo (DOG (DOG 101). 101). Protección Protección de los los Caminos Caminos de de Santiago. Santiago. Decreto XG 223/1996, de 30 de mayo (DOG 113). Actividades de aire libre dirigidas a la juventud en el territorio de la Comunidad gallega. Orden de 30 de mayo de 1996 (DOG (DOG 110). Ejercicio inspección ambiental única única y tramitación tramitación denuncias. denuncias. Ley de Galicia 5/1996, 5/1996, de 06 de junio (DOG 119). Acceso Acceso al entorno personas con deficiencia visual. Decreto XG 286/1996, de 04 de julio (DOG 140). Crea la figura del centro regulador de crustáceos. Decreto XG 399/1996, 399/1996, de 31 de octubre (DOG 225). Control sanitario moluscos bivalvos vivos. Decreto XG 402/1996, de 31 de octubre (DOG 226). Reglamento aguas minero-medicinales, termales y establecimientos balnearios. Decreto XG 455/1996, 455/1996, de 07 de de noviembre noviembre (DOG 32/1997). 32/1997). Fianzas Fianzas en materia ambiental. ambiental. Reglamento (CE) 338/97, del Consejo, de 09 de diciembre de 1996 (DOCE n 1L 61). Protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (CITES). BOE 300/1996. Instrumento de ra tificación de la Convención de 13 de enero de 1993, sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción. Real Decreto 2581/1996, de 13 de diciembre (BOE 3/1997). Condiciones sanidad animal aplicables a puesta en el mercado de animales y productos de acuicultura.
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Reglamento (CE) 338/97, del Consejo, de 09 de diciembre de 1996 (DOCE n 1L 61). Protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (CITES). BOE 3/1997. Real Decreto 2581/1996, de 13 de diciembre. Condiciones sanidad animal aplicables a puesta en el mercado de animales y productos de acuicultura. DOG 32/1997. 32/1997. Decreto Decreto XG 455/1996, de 07 de noviembre. noviembre. Fianzas Fianzas en materia ambiental. Decreto XG 33/1997, de 13 de febrero (DOG 41). Regula instalaciones juveniles en Galicia. Ley de Galicia 1/1997, de 24 de marzo (DOG 59). 59). Suelo. Suelo. BOE 39/1997. 39/1997. Convención Convención de Montego Bay, de 10 de diciembre de 1982. 1982. Derecho del mar. BOE 80/1997. 80/1997. Acuerdo Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 1958 -Reglamento -Reglamento n 1 49-. Prescripciones homologación motores diesel vehículos referente a emisiones de gases contaminantes. Orden de 02 de abril de 1997 (BOE 84). Modifica Orden de 04 de agosto de 1993 sobre productos fitosanitarios. Ley 7/1997, de 14 de abril (BOE 90). 90). Medidas Medidas liberalizadoras liberalizadoras en materia materia de suelo. Real Decreto 413/1997, de 21 de marzo (BOE 91). Protección trabajadores exposición radiaciones ionizantes. Orden de 04 de abril de 1997 (DOG 73). Normas desarrollo campañas saneamiento ganadero. Decreto XG 84/1997, de 10 de abril (DOG 78). Colaboración técnica técnica y financiera financiera Administración hidráulica con entidades locales locales en materia abastecimiento y saneamiento aguas. Ley 11/1997, de 24 de abril (BOE 99). Envases y residuos de envases. Orden de 25 de abril de 1997 (BOE (BOE 109). Condiciones generales de contratación contratación de los transportes transportes de mercancías peligrosas peligrosas por por carretera. carretera. Orden de 08 de mayo de 1997 (BOE 111). Programa Programa de calidad sanitaria comprobada de la leche. Real Decreto 663/1997, 663/1997, de 12 de mayo (BOE (BOE 114). Regula Regula funciones funciones autoridad autoridad nacional nacional para la prohibición prohibición de armas armas químicas. Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo (BOE 124). Protección trabajadores contra riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo (BOE 124). Protección trabajadores contra riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo. Orden de 12 12 de mayo de 1997 (BOE 128). 128). Sobre Sobre producción producción agrícola ecológica. Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo (DOG 106). Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales. Orden de 17de mayo de 1997 (BOE 120). Normalización pasaportes fitosanitarios circulación vegetales. Reglamento (CE) 939/97(Comisión) de 26 de mayo (DOCE L-140). Control comercio de especies de de fauna y flora silvestres. Real Decreto 951/1997, de 20 de de junio (BOE 150). Reglamento general utilización, utilización, liberación liberación y comercialización comercialización de organismos modificados modificados genéticamente, genéticamente, a fin de prevenir ri esgos para la salud humana y el medio ambiente. Orden de 17 de junio de 1997 (BOE 158). Regula las condiciones para gobierno de embarcacion es de recreo. Real Decreto 952/1997, de 20 de de junio (BOE 160). Modifica el Reglamento de la Ley de RTPs aprobado por RD 833/1988. 833/1988. Ley de Galicia 4/1997, de 25 de junio (DOG 133). Caza. Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio (BOE 163). Normas protección animales durante su transporte. Real Decreto 1043/1997 , de 27 de junio (BOE 163). Norma s comunitarias m ínimas para para control control determi determinad nadas as enfermed enfermedade adess de de los moluscos moluscos bivalvos. Real Decreto 1095/1997, de 04 de julio (BOE 160). Consejo Jacobeo. Decreto 199/1997, de 10 de julio (DOG 150). Regula la actividad arqueológica en la Comunidad Autónoma de Galicia. Ley de Galicia 7/1997, 7/1997, de de 11 de agosto (DOG 159 / BOE 237). 237). Protección Protección contra contra la contaminación contaminación acústica. Ley de Galicia 9/1997, 9/1997, de 21 de agosto (DOG (DOG 167 / BOE 237). 237). Ordenación Ordenación y promoción del turismo. turismo. Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto (DOG 169 / BOE 237). Residuos sólidos urbanos. Real Decreto Decr eto 1427/1 997, de 15 de septie mbre (BOE 254) . Aprueba la Instruc ción técn ica compl ementaria emen taria MI-IP 03 (Insta (Instalac lacio iones nes petro petrolíf lífer eras as para uso propio). Orden (Ministerio de Fomento) de 14 de octubre (BOE 230). Aprueba normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas. Real Decreto 1621/1997, 1621/1997, de 24 24 de octubre (BOE 264). Aprueba Aprueba el Reglamento para el control del cumplimiento de la normativa internacional sobre seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y trabajo en los buques extranjeros que utilicen puertos o instalaciones situadas en aguas jurisdiccionales españolas. Decreto XG 460/1997, de 21 de noviembre (DOG 245). Normativa para la gestión de los residuos de establecimient establecimient os sanitarios en la Comunidad Autónoma de Galicia.
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Orden (Pesca, Marisqueo y Acuicultura) de 06 de febrero (DOG 33). Regula la extracción de poliquetos -vermes -vermes marinos para cebo- en el litoral de Galicia. Decr eto 79/19 98, de 12 de febrero (DOG 49). Regula la estructura, organización y funcionamiento de las cofradías de pescadores de Galicia. Decreto XG 153/1998, de 02 de abril (DOG 107). Reglamento de la Ley 1/1993, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad. Ley 10/1998, de 21 de abril (BOE 96). Residuos. Ley 11/1998, 11/1998, de 24 de abril abril (BOE 99). 99). General General de telecomunicacione telecomunicaciones. s. Decreto XG 152/1998, 152/1998, de 15 de mayo (DOG (DOG 106). Establece Establece las condiciones condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Comunidad Autónoma de Galicia. Orden de 30jun98 (BOE 160). Modifica anexos I, III, V y VI Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por RD 363/1995, de 10 de marzo. Decreto XG 263/1998, de 10 de septiembre (DOG 190). Regula la autorización y crea el Registro de gestores de residuos peligrosos.
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Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio (BOE 188).Medidas 188).Medidas de control control aplicables aplicables a determinadas determinadas sustancias y sus residuos residuos en los animales vivos y sus productos. Decreto XG 375/1998, de 23 de diciembre (DOG 6/1999). Regula las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios.
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DOG 6/1999. Decreto XG 375/1998, de 23 de diciembre. Regula las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios. usuarios. Real Decreto Decreto 571/1999, 571/1999, de 09 de abril (BOE 86). RTS que fija fija las normas normas aplicables aplicables a la producción y comercialización comercialización de moluscos moluscos bivalvos vivos. Decreto XG 150/1999, 150/1999, de 07 de mayo (DOG 100). Reglamento Reglamento de protección protección contra contra la contaminación contaminación acústica. Decreto XG 185/1999, 185/1999, de 17 de junio junio (DOG 126). Procedimiento para para la aplicación aplicación en Galicia Galicia de un sistema voluntario de gestión y auditoría ambiental. Real Dec reto 770/ 1999, 1999 , de 07 de mayo (BOE 118) . Aprueba Aprueb a la RTS para la elabo ración, rac ión, circul cir culació aciónn y comerc comercio io de deterg detergen entes tes y limpi limpiado adores res.. Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio (BOE 202). Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. Orden de 13 de agosto de 1999 (DOG 163). Períodos hábiles caza temporada 1999-2000. (Corrección errores Orden de 11 de octubre de 1999 -DOG 200-). 200-). Real Decreto 1378/1999, de 27 de de agosto (BOE (BOE 206). Medidas Medidas para la eliminación eliminación y gestión de los PCB, PCT y aparatos aparatos que los los contengan. Orden de 07 de septiembre de 1999 (DOG 181). Acuerda la publicación del Código gallego de buenas prácticas agrarias. Real Decreto 1523/1999, de 01 de octubre (BOE 253). Modifica el Reglamento de instalacion es petrolíferas aprobado por RD 2085/1994 y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03 (RD 1427/1997) y MI-IP04 (RD 2201/1995). Orden de 06 de octubre de 1999 (BOE 247). Prohíbe el ejercicio de la pesca con los artes denominados Amosca@y Aclaro @en el caladero nacional. Orden de 25 de octubre de 1999 (DOG 212). Regula el funcionamiento de los centros de acuicultura en aguas continentales y su registro. Ley 38/1999, de 05 de noviembre noviembre (BOE 266). 266). Ordenación Ordenación de la edificación. Real Decreto 1803/1999, de 26 de noviembre (BOE 297). Aprueba el plan director de la red de parques nacionales. Decreto XG 330/1999, 330/1999, de 09 de diciembre (DOG (DOG 246). Establece Establece las unidades unidades mínimas de cultivo cultivo para el territorio territorio de la la Comunidad Autónoma de Galicia. Real Decreto 1803/1999, de 26 de noviembre (BOE 297). Aprueba el plan director de la red de parques nacionales. Ley 46/1999, 46/1999, de 13 de diciembre diciembre (BOE (BOE 298). 298). Modifica Modifica la Ley 29/1985, 29/1985, de Aguas. Aguas. Ley 49/1999, de 20 de diciembre (B OE 304). Medidas de control de sustancias sustancias químicas químicas susceptibles susceptibles de desvío desvío de la fabricación fabricación de armas armas químicas. Ley 50/1999, 50/1999, de 23 de diciembre (BOE 307). Régimen jurídico jurídico de la la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Real Decret De cretoo 1977/1 999, de 23 de dic iembre iemb re (B OE 311). 311). Principios relativos a la organización organización de los controles veterinarios veterinarios sobre sobre los productos procedentes de países terceros. Decreto XG 344/1999, de 23 de diciembre (DOG 3/2000). Programa de escuelas taller y casas de oficios en el ámbito de la Comunid ad Autónoma de Galicia. Orden de 23 de diciembre de 1999 (BOE 15/2000). Actualiza las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea. Real Decreto 2062/1999, 2062/1999, de 30 de diciembre diciembre (BOE 18/2000). 18/2000). Regula el nivel mínimo mínimo de formación formación en en profesiones profesiones marítimas. marítimas.
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DOG 3/2000. Decreto XG 344/1999, 344/1999, de de 23 de diciembre. diciembre. Programa Programa de escuelas escuelas taller y casas de oficios oficios en el ámbito ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. BOE 15 /200 0. Orden Ord en de 23 de di ciembr cie mbree de 1999. Actualiza Actualiza las Instrucciones Instrucciones Técnicas para el transporte transporte sin riesgos de mercancías peligrosas peligrosas por vía aérea. BOE 18/2000. 18/2000. Real Decreto 2062/1999, 2062/1999, de 30 de diciembre. diciembre. Regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas. marítimas. Decreto XG 14/2000, de 07 de enero (DOG 19). Autorización de laboratorios para la realización de determinados ensayos de control de productos alimenticios relacionados con el consumo humano. Ley 2/2000, de 07 de enero (BOE 8). Regula los contratos tipo de productos agroalimentarios. Ley 3/2000, de 07 de enero (BOE 8). Régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales. Decreto XG 29/2000, de 20 de enero (DOG 34). Aprueba el Reglamento del impuesto sobre la contaminaci ón atmosféri ca. Orden de 06 06 de marzo de de 2000 2000 (DOG 56). Regula Regula la explotación explotación del percebe (Pollicipes pollicipes) como recurso específico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiv a 98/58/CE, relativa relativa a la protección protección de los animales en las explotaciones ganaderas.
glosario medioambiental / bvc / - 272 -