UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA CENTRO UNIVERSITARIO DEL QUICHÉ CUSACQ CARRERA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, ABOGADO Y NOTARIO
ASESOR: LICENCIADO CARLOS ARTURO DE LEÓN DE LEÓN
PASANTE: SALOMON ALVARADO LOPEZ
CARNE: 201242680
DPI: 1970 20712 1415
CASO: DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
MATERIA: CIVIL
SANTA CRUZ DEL QUICHÉ 21 DE AGOSTO DE 2018
1. JUSTIFICACIÓN. La elaboración de este estudio jurídico doctrinario sobr elleva de manera especial fundar un mecanismo adecuado para que los jueces en función de los tribunales de
familia
solucionen
varios
de
los
asuntos
de
su
conocimiento
en materia de divorcio, prestándoles una mejor atención en observancia de una pronta administración de justicia en beneficio de la familia y de la sociedad. En este estudio se hace una breve analogía acerca del matrimonio y su naturaleza jurídica, por haberse considerado en este trabajo que sin ella no puede hablarse de divorcio. Por lo regular cuando se habla de divorcio por mutuo consentimiento nos damos cuenta que aquí debe de establecerse el convenio a la cual llegarán los esposos con respecto a la guarda y custodia, alimentación de los hijos si los hubiera dentro del vínculo matrimonial y así poder dejar protegidos a los hijos mientras llegan llegan a la mayoría mayoría de edad. El interés en base a la la realización de este estudio jurídico y sobre el proceso de Divorcio por Mutuo Consentimiento fue el de hacer una exhibición sobre los problemas del divorcio, la conveniencia y el peligro que presenta el uso excesivo del mismo y, en segundo lugar, hacer un breve estudio sobre las innovaciones introducidas en los actuales Códigos Civil y Procesal Civil y Mercantil Merca ntil respecto del divorcio. Todo ello a favor de los principios de Economía Sencillez y Concentración procesal sin descuidar la seguridad de la familia. Las causas del divorcio son, claro está, posteriores a la celebración del matrimonio y siempre han estado específicamente determinadas. Pero cuando se habla de causas del divorcio nos damos cuenta que el orden jurídico las considera por la gravedad de la convivencia (relación) normal de la pareja. Normalmente cuando se habla de causas del divorcio se tiene en cuenta que alguno de los esposos tiene la culpa por haberse producido produ cido la disolución y se tiene que tomar en cuenta que la acción se da a quien no ha dado motivo en contra del responsable. Pero hay varias causas para la disolución del divorcio, y algunas personas no se atreven a llevar este proceso, las más propensas son las mujeres porque porque no se atreven atreven de separarse de un esposo violento inclusivamente son amenazadas y se quedan calladas ante tal circunstancia, y entre otras causas están: existen las enfermedades, vicios o conductas de violencia producidas por cualquiera de los dos. Por la misma razón cuando hablamos de Divorcio nos referimos a un mal necesario cuando ambos cónyuges han dejado de cumplir con los deberes y derechos del matrimonio, haciendo imposible o en extremo difícil la vida en común, se permite la ruptura del vínculo matrimonial. Y así mismo al llevar este proceso se recabo informaciones a respecto del caso, además se necesitó de herramientas públicas para poderlo llevar el proceso y el
objetivo de este estudio jurídico es saber y conocer todo lo referente al Divorcio Voluntario.
2. PUNTOS DEL ESTUDIO JURÍDICO – DOCTRINARIO: 2.1 IDENTIFICACIÓN: No: 057-18 2.2 CASO CONCRETO: JIMY UZIEL ALONZO ARÉVALO y YOMARA YANET SALAZAR ALVARADO, llegaron a la oficina del bufete de la San Carlos, ubicado en Santa Cruz del Quiché para solicitar asesoría, y secretaria les hiso saber sobre los requisitos que con lleva un divorcio voluntario, y por lo mismo se me asignó éste presente caso, ellos contrajeron matrimonio por la vía civil el cuatro de abril del año dos mil doce, tal como lo acreditan con el Certificado de Matrimonio inscrito bajo el número doscientos treinta y cinco expedido por el Registro Nacional de las Personas del Municipio de Canilla, departamento de Quiché, de fecha veintiocho de mayo del año dos mil dieciocho y Constituyen su domicilio conyugal en el Municipio de Canilla departamento de Quiché. Durante la vida matrimonial procrearon a una hija menor de edad de nombre YASLIN YANET ALONZO SALAZAR, tal como lo acreditaron con el Certificado de la Partida de Nacimiento de la menor. Los esposos
no celebraron
capitulaciones matrimoniales; acogieron por ende al Régimen de Comunidad de Gananciales y durante su matrimonio no adquirieron ningún bien, por lo que no existe patrimonio conyugal que liquidar y por cuestiones que no vienen al caso mencionar de común acuerdo se decidieron disolver su vínculo conyugal que los une. Para éste Divorcio voluntario insertaron el siguiente proyecto de convenio de bases del divorcio a quien quedará confiados los hijos habidos en el matrimonio pues la menor YASLIN YANET ALONZO SALAZAR , quedarán en poder de la madre YOMARA YANET SALAZAR ALVARADO , pero el padre de la menor podrá visitar y relacionarse con su hija menor de edad ilimitadamente en horas hábiles, siempre y cuando no llegue bajo efectos de licor o algún tipo de drogas. Y por cuenta de quién de los cónyuges deberán ser alimentado y educado la menor de edad, pues el señor JIMY UZIEL ALONZO ARÉVALO, se comprometió a pasar una pensión alimenticia a favor de la menor
por la cantidad de
ochocientos quetzales mensuales, que va ser cancelados en los primeros cinco días de cada mes, para lo cual yo como estudiante de derecho les brindé mi asesoría jurídica y así mismo hacer el escrito y con la ayuda del Licenciado Carlos Arturo de León de León que brindo informaciones a respecto de este proceso y de las revisiones de mi escrito, para que sin ninguna inconveniencia se solicitó al honorable juez la ruptura de este matrimonio. La pensión que deberá pagar
el marido a la mujer si está no tiene rentas propias que basten para cubrir sus necesidades, pero la
señora YOMARA YANET SALAZAR ALVARADO ,
renunció a la pensión alimenticia que le corresponde en su calidad de cónyuge, en virtud de contar con rentas propias para su subsistencia. Y con la ayuda de Licenciado Carlos Arturo de León de León se les exigió una Garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el presente convenio contraigan los conyugues dicha garantía se presta de conformidad a lo que estaba estipulado en el PRIMER TESTIMONIO de la escritura pública número ochenta y cuatro, autorizado
en el Municipio de Santa Cruz del Quiché
departamento de Quiché de fecha veinte de abril del año dos mil dieciocho, por la notaria KARLA GUISELA NORIEGA y por medio de la cual el señor JIMY UZIEL ALONZO ARÉVALO otorga CONTITUCION
DE GARANTIA
HIPOTECARIA. Este proceso se presentó por medio de un escrito y todos sus medios de pruebas el trece de julio de año dos mil dieciocho a las diez horas con cinco minutos.
2.3 JUICIO: Diligencias Voluntarias de Divorcio por Mutuo Consentimiento.
2.4 LEYES APLICABLES: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Artículo 49. Matrimonio. El matrimonio podrá ser autorizado por los alcaldes, concejales, notarios en ejercicio y ministros de culto facultados por la autoridad administrativa correspondiente.
CÓDIGO CIVIL DECRETO106 DEL JEFE DE GOBIERNO DE LA DE LA REPUBLICA ARTICULO 78. El matrimonio es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí.
ARTICULO 79. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges, y en su celebración deben cumplirse todos los requisitos y llenarse las formalidades que exige este Código para su validez.
DE LA SEPARACION Y DEL DIVORCIO ARTICULO 153. EL matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio.
SEPARACION Y DIVORCIO ARTICULO 154. La separación de personas, así como el divorcio, podrán declararse: 1. Por mutuo acuerdo de los cónyuges; y 2. Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada. La separación o divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse sino después de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio.
CAUSAS ARTICULO 155. Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio: 1º. La infidelidad de cualquiera de los cónyuges; 2º.
Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las
injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común; 3°. El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos; 4°. La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año; 5°. El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de su celebración, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo, antes del matrimonio; 6°. La incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos; 7°. La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado; 8°. La disipación de la hacienda doméstica; 9°. Los hábitos de juego o embriaguez, o el uso indebido y constante de estupefacientes, cuando amenazaren causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal; 10. La denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro;
11. La condena de uno de los cónyuges, en sentencia firme, por delito contra la propiedad o por cualquier otro delito común que merezca pena mayor de cinco años de prisión; 12. La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o a la descendencia; 13. La impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea incurable y posterior al matrimonio; 14. La enfermedad mental incurable de uno de los cónyuges, que sea suficiente para declarar la interdicción; y 15. Asimismo, es causa para obtener el divorcio, la separación de personas declarada en sentencia firme.
ARTICULO 156. Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el Inciso 4º del artículo anterior. La acción podrá ser promovida por cualquiera de los cónyuges.
ARTICULO 157. No son causa de separación ni de divorcio, los actos de infidelidad cometidos en connivencia o con el consentimiento del otro cónyuge, o cuando después de consumados y conocidos por el otro, han continuado los cónyuges conviviendo.
QUIEN PUEDE SOLICITAR LA SEPARACION O EL DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA ARTICULO 158. El divorcio y la separación sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que se funde la demanda.
EFECTO DE LA SEPARACION Y DEL DIVORCIO ARTICULO 159. Son efectos civiles comunes de la separación y del divorcio, los siguientes: 1°. La liquidación del patrimonio conyugal; 2°. El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable, en su caso; y 3°. La suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando la causal de separación o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada.
ARTICULO 160. Son efectos propios de la separación, además de la subsistencia del vínculo conyugal, los siguientes: 1°. El derecho del cónyuge inculpable, a la sucesión intestada del otro cónyuge; y 2°. El derecho de la mujer de continuar usando el apellido del marido.
ARTICULO 161. Es efecto propio del divorcio la disolución del vínculo conyugal, que deja a los cónyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio.
PROTECCION A LA MUJER Y A LOS HIJOS ARTICULO 162. Desde el momento en que sea presentada la solicitud de separación o de divorcio, la mujer y los hijos quedarán bajo la protección de la autoridad para seguridad de sus personas y de sus bienes, y se dictarán las medidas urgentes que sean necesarias. Los hijos quedarán provisionalmente en poder del cónyuge que determine el Juez, hasta que se resuelva en definitiva, a no ser que causas graves obliguen a confiarlos a un tutor provisional.
MUTUO ACUERDO ARTICULO 163. Si la separación o el divorcio se solicitaren por mutuo acuerdo, los cónyuges deberán presentar un proyecto de convenio sobre los puntos siguientes. 1°. A quién quedan confiados los hijos habidos en el matrimonio; 2°. Por cuenta de quién de los cónyuges deberán ser alimentados y educados los hijos, y cuando esta obligación pese sobre ambos cónyuges, en qué proporción contribuirá cada uno de ellos; 3°. Qué pensión deberá pagar el marido a la mujer si ésta no tiene rentas pro pias que basten para cubrir sus necesidades; y 4°. Garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cónyuges.
OBLIGACION DEL JUEZ ARTICULO 164. Para el efecto expresado en el artículo anterior, el juez, bajo su responsabilidad, debe calificar la garantía, y si ésta, a su juicio, no fuere suficiente, ordenará su ampliación, de manera que lo estipulado asegure satisfactoriamente las obligaciones de los cónyuges.
ARTICULO 165. Si la separación o el divorcio se demandaran por causa determinada, deberá el juez resolver las cuestiones a que se refiere el artículo
163; pero, tanto en este caso como en el de mutuo acuerdo, no podrá declararse la separación o el divorcio mientras no estén suficientemente garantizadas la alimentación y educación de los hijos.
A QUIEN SE CONFIAN LOS HIJOS ARTICULO 166. Los padres podrán convenir a quién de ellos se confían los hijos; pero el juez, por causas graves y motivadas, puede resolver en forma distinta, tomando en cuenta el bienestar de los hijos. Podrá también el juez resolver sob re la custodia y cuidado de los menores, con base en estudios o Informes de trabajadores sociales o de organismos especializados en la protección de menores. En todo caso, cuidará de que los padres puedan comunicarse libremente con ellos.
OBLIGACION DE LOS PADRES SEPARADOS ARTICULO 167. Cualesquiera que sean las estipulaciones del convenio o de la decisión judicial, el padre y la madre quedan sujetos, en todo caso, a las obligaciones que tienen para con sus hijos y conservan el derecho de relacionarse con ellos y la obligación de vigilar su educación.
OBLIGACION DEL JUEZ RESPECTO DE LOS HIJOS ARTICULO 168. En cualquier tiempo el juez podrá dictar, a pedido de uno de los padres o de los parientes consanguíneos, o del Ministerio Público, las providencias que considere beneficiosas para los hijos y que s ean requeridas por hechos nuevos.
PENSION A LA MUJER ARTICULO 169. La mujer inculpable gozará de la pensión alimenticia a que se refiere el Inciso 3º del artículo 163, la cual será fijada por el juez, si no lo hicieren los cónyuges, teniendo en cuenta las posibilidades de quien debe prestarla y las necesidades de quien ha de recibirla. La mujer gozará de la pensión mientras observe buena conducta y no contraiga nuevo matrimonio; y el marido inculpable tendrá el mismo derecho, sólo cuando esté imposibilitado para dedicarse a trabajos que le proporcionen medio de subsistencia y no contraiga nuevo matrimonio.
LIQUIDACION DEL PATRIMONIO CONYUGAL ARTICULO 170. Al estar firme la sentencia que declare la insubsistencia o nulidad del matrimonio, o la separación o el divorcio, se procederá a liquidar el
patrimonio conyugal en los términos prescritos por las capitulaciones, por la ley, o por las convenciones que hubieren celebrado los cónyuges.
PERDIDA DEL APELLIDO ARTICULO 171. La mujer divorciada no tiene derecho a usar el apellido del marido.
EFECTOS ARTICULO 172. Los efectos y consecuencias de la insubsistencia o de la nulidad del matrimonio, así como los de la separación y del divorcio, se regirán, en cuanto a las personas, por las leyes del país donde hayan sido decretadas. “en base de esta norma jurídica que es el código civil, se dio auge a estos
artículos porque de ellos debemos entender a las diversas normativas que hacen referencia a los derechos y obligaciones de las personas, regulando en este sentido las relaciones que las mismas tienen, como asimismo las relaciones existentes con los bienes patrimoniales. Ejemplos de esta circunstancia pueden ofrecerlo el casamiento, la sucesión de bienes, etc. El derecho civil, por lo tanto, se orienta a al hombre en tanto ser social y desde esta perspectiva debe entenderse su importancia; dado lo expuesto, se considera al mismo como parte del denominado derecho privado, derecho relativo a las personas y a las relacionas que establecen entre sí”.
LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA DECRETO 106 DEL JEFE DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA Artículo 8: En las cuestiones sometidas a la jurisdicción privativa de los tribunales de familia, rige el procedimiento del juicio oral que se rige en el Capítulo II del Título II del Libro II del Código Procesal Civil y Mercantil. En las cuestiones relacionadas con el derecho de alimentos, Los tribunales de familia emplearán además el procedimiento regulado en Capítulo IV del Título II del Libro II del Código Procesal Civil y Mercantil.
Artículo 10. El procedimiento en todos los asuntos sujetos a la jurisdicción de los tribunales de familia debe ser actuado e impulsado de oficio, excepto los casos a que se refiere el artículo anterior. La asesoría legal en las audiencias, sólo será permitida cuando se preste personalmente por los abogados colegiados o po r los estudiantes de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades que funcionen legalmente en el país, que hayan aprobado los cursos teóricos de Derecho Procesal Civil, encontrándose inscritos como pasantes de los Bufetes Populares y en el ejercicio exclusivo de práctica obligatoria, acreditando fehacientemente la calidad de pasante, mediante
credencial que se les expida y siempre que estén bajo la dirección y control de las respectivas facultades. El asesoramiento de los estudiantes será gratuito, “Son obligatorios estos artículos debido a que aquí se cimienta la vía para tramitar
el juicio oportuno para ventilar el derecho de alimentos que tiene que reconocer a los menores de edad. Y se está cimentando la acción y calidad legal que se le concede a los estudiantes para poder encaminar un proceso ante un órgano jurisdiccional, y del cual valdrá para fundamentar el actuar de los pasantes del bufete popular ”.
LEY DE TIMBRE FORENSE Y NOTARIAL DECRETO 82-96 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Artículo 1. Se crea un impuesto, que cubrirán los abogados y Notarios en ejercicio de sus profesiones. Dicho impuesto se recaudará por medio de timbres o estampillas específicas para el efecto, que se denominaran, según su clase y objeto, Forense y Notarial. Se exceptúan del impuesto a que se refiere esta ley, los contratos autorizados por el Escribano de Gobierno y todas las actuaciones de asuntos tramitados ante los bufetes populares de las universidades del país
Artículo 7. Quedan exceptuados de la obligación de cubrir los timbres creados por esta ley, los Abogados y Notarios que actúen en el desempeño de sus atribuciones como funcionarios públicos y devenguen sueldos del Estado, así como los Abogados asesores de los bufetes populares de las universidades del país. No obstante lo anterior, todos los colegiados activos, tributen o no por medio de los timbres a que se refiere esta ley, tendrán derecho a la prestación de gastos de funerales, de conformidad con el reglamento respectivo. La Junta Directiva, fijara en todos los casos la cuota mínima previa que deben cubrir los colegiados participantes para gozar de las prestaciones establecidas. Para cubrir con las obligaciones a que este artículo se contrae, la Junta Directiva deberá ordenar los estudios actuariales correspondientes; cada vez que sea necesario. “son forzosos estos artículos porque se asienta la exoneración de los impuestos
para presentar memoriales ante un juzgado de familia, debido a que se está actuando y asesorando a personas de insuficientes recursos económicos y que no puede pagar una cantidad pecuniaria para pagar un impuesto al estado por el trámite de un memorial”.
2.5 CONSULTA DE AUTORES: MATRIMONIO: Etimología y concepto. “ Es un criterio casi general escribe Puig
Peña- hacer deducir la palabra matrimonio (y la latina matrimonium) de las voces matris y munium (madre y carga o gravaven), dando a entender que por esta
institución se pone de relieve la carga, el cuidado, que la mad re ha de tener sobre sus hijos.1 Esta etimología quedó fijada por un texto de las Decrétales y por algún derecho en particular, como nuestra legislación de Partidas. Las primeras, en efecto, decía con frase feliz, que todo lo referente al matrimonio se proyecta sobre los deberes y cargas maternas, pues el niño “es antes del parto, oneroso; doloroso en el parto, y después del parto, gravoso”. Dicho autor, con otros civilistas, cree
que esta referencia a la madre como sujeto pasivo o único depositario de los gravámenes y sinsabores de la institución no debe admitirse, pues el padre sufre también, en otro orden de relaciones, los cuidados de la ca sa, no parece correcto buscar una significación etimológica que hace referencia a cierto efectos que se producen en la institución del matrimonio. 2 Más escuetamente, y en cierta forma con otro sentido, se expresa que la palabra matrimonio “tomó el nombre de las palabras latinas matris munium que significan
oficio de madre; y no se llama patrimonio, porque la madre contribuye más a la formación y crianza de los hijos en el tiempo de la preñez y lactancia. Castán, a propósito de las acepciones de la palabra matrimonio, dice: “Dos
acepciones tiene la palabra matrimonio, pues puede significar ya el vínculo o estado conyugal, ya el acto por el cual se origina y constituye dicha relación”. Y refiriéndose a la definición del matrimonio: “Para caracterizar y definir el
matrimonio como vínculo adoptase por los escritores fórmulas muy diversas de sentido jurídico formal, de sentido jurídico formal, se fijan exclusivamente en la nota de legalidad.
El matrimonio es “el estado de dos personas, de sexo
diferente, cuya unión ha sido consagrada por la ley” (Baudry -Lacantinerie y
Hougues-Forcade).
Las del segundo grupo, de sentido sociológico, giran
alrededor de la nota de permanencia. Así Westermarck, buscando un concepto de índole histórico-sociológico, dice que “es el matrimonio una relación más o menos duradera entre el hombre y la mujer, que se prolon ga más allá del acto de la reproducción hasta después del nacimiento de la progenitura”. Entre las del tercer grupo o de tipo formalista, las hay que atienden a la finalidad estrictamente sexual del matrimonio (Kant: “Unión de dos personas de diferente sexo para la
recíproca posesión de por vida de sus cuali dades sexuales”), y otros más aceptables, que atienden a la finalidad espiritual e integral. En este último sentido, ya las definiciones de los juristas romanos señalaron la constitución de una plena comunidad de la vida como finalidad jurídicamente reconocida del 1
Alfonso Brañas, Manual de Derecho Civil Libros I, II, III, Editorial Estudiantil Fénix, edición actualizada
, págs. 123, 124.
2
Alfonso Brañas, Manual de Derecho Civil Libros I, II, III, Editorial Estudiantil Fénix, edición actualizada
, págs. 123, 124.
matrimonio. Modernamente se inspiran en la misma idea Ahrens al considerar el matrimonio como “la unión formada entre dos personas de sexo diferente con el
propósito de una comunidad perfecta e toda su vida moral, espiritual y física, y de todas las relaciones que son su consecuencia”, y Kipp y Wolf, al definirl o como “la unión de un hombre y de una mujer dirigida al establecimiento de una plena comunidad de vida”.
Todas estas definiciones recogen la idea moral del
matrimonio, propia de la civilización cristiana y moderna y que inspira las legislaciones positivas. No faltan, por lo demás, definiciones mixtas. En realidad, las tres notas aludidas de legalidad, permanencia y plenitud son otros tantos aspectos parciales de la idea del matrimonio. Reuniéndolas podríamos definir éste como la unión legal de un hombre y una mujer para la plena y perpetua comunidad de existencia. Y si quisiéramos definirlo en su acepción de acto, podríamos decir que el matrimonio es el acto solemne por medio del cual el hombre y la mujer constituyen entre sí una unión legal para la plena y perpetua comunidad de existencia” 3.
MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO: 1. Generalidades. “ Quedó expuesto que el ánimo de permanencia, con el
fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a los hijos, y el auxiliarse entre sí, caracterizan la unión de hombre y mujer por medio del matrimonio, al cual la propia ley reconoce categoría de institución social. Indudablemente, la unión matrimonial está formada a manera de procurar la mayor permanencia y estabilidad de la unión, en tal forma que los preceptos que la rigen son de orden público, en su gran mayoría, con aplicación en el ámbito del derecho privado, pero, por su indicada naturaleza, no susceptibles de elusión o modificación por la voluntad individual. Sin embargo, la permanencia y la estabilidad del matrimonio no dependen de la voluntad del legislador, quien fija las normas generales de observancia obligatoria por parte de los cónyuges, pero no puede ir más allá: circunstancias de índole personal, familiar o social, son determinantes del bien, o mal suceso de un matrimonio que efectiva o aparentemente se celebró con ánimo de permanencia. Puede suceder, y en efecto sucede, que la armonía conyugal desaparezca y de paso a un franco o velado antagonismo entre los cónyuges, que, al acentuarse, cree una situación insoportable para uno o para ambos; o bien, que circunstancias determinadas impidan la consecución de importantes fines del matrimonio.
3
Alfonso Brañas, Manual de Derecho Civil Libros I, II, III, Editorial Estudiantil Fénix, edición actualizada
, págs. 123, 124.
Así, desde tiempos muy antiguos ha surgido el problema en cuanto a si el matrimonio es o no indisoluble. Originalmente la solución sencilla: el matrimonio podía disolverse, aún mediante el repudio de uno de los cónyuges. Después, y en virtud de la influencia de las ideas cristianas sustentadas en principios de orden moral que fueron contrapuestos a la desorganización que acusaba el núcleo familiar, el divorcio es rechazado y admitida únicamente la separación de cuerpos o divorcio relativo, que no implicaba la disolución del vínculo matrimonialPosteriormente, y en especial a raíz de las ideas dominantes que influyeron en la revolución francesa, y por la clara tendencia de los legisladores a ocuparse de la materia (en pugna, más o menos abierta, la autor idad estatal y la eclesiástica), vuelve a ser manifiesto el problema de la disolubilidad o indisolubilidad del matrimonio, resolviéndose en cada país según las ideas religiosas dominantes y las condiciones sociales imperantes, sin perjuicio de que en muchos países, sobre todo en aquellos que admiten la indisolubilidad del vínculo matrimonial, el problema sigue latente y visible a través de discusiones doctrinales y parlamentarias. En términos generales, la discusión respecto a la conveniencia o inconveniencia del divorcio (absoluto o vincular), gira en torno a las ideas religiosas sobre el matrimonio y en torno a si la sociedad conyugal o institución social resultante del mismo puede ser disuelta, considerándose su incidencia en importantes aspectos morales que rigen el desarrollo de la sociedad. El problema, sin embargo, y sin restar importancia a sus proyecciones sociales en cuanto a la colectividad, tiene sobre todo singular relevancia para la familia en si (Sic.), para cada familia que confronta la posibilidad de su desintegración, sea por la vía de la de los cónyuges o por la del divorcio absoluto En (Sic.) uno u otro caso (separación o divorcio), y en el supuesto más (Sic.) generalizado de haber descendencia dentro del matrimonio, son los hijos quienes por lo regular de improviso se ven obligados a afrontar difíciles situaciones surgidas en el seno de su propia familia, sin estar preparados o sin que se les haya preparado para comprenderlos en su real magnitud, lo cual se traduce en graves daños morales resultantes de las desavenencias entre sus padres, cuyo conocimiento les llega por senderos indirectos o violentamente cuando aquellos ya no pueden ocultarles una realidad insoslayable, En (sic.) tal caso, difícilmente pueden los hijos substraerse al duro impacto psicológico resultante de esa situación. Tampoco lo podrán hacer si sencillamente los padres acuerdan separarse o divorciarse por causas de menor trascendencia y de hecho el hogar queda disuelto, y que súbitamente ven desaparecer el núcleo familiar que los sustentaba.
Ya quedó expuesto anteriormente que las disposiciones de la ley no pueden resolver aquellos problemas que gravitan en la intimidad de cada familia, como no sean en términos muy generales. Lo deseable, indudablemente, seria (sic.) que los cónyuges, al confrontar situaciones que inclinen hacia la suspensión o terminación de la vida en común, actuaran con la mayor comprensión y ecuanimidad para evitar o reducir en lo posible las implicaciones del problema. Naturalmente, en la práctica de esa solución es la más difícil de alcanzar, por depender en gran medida de factores temperamentales y de educación” 4. 2. Separación de los cónyuges: “ Denominada simplemente separación de
cuerpos o separación de personas, esta figura es definida por Planiol-Riper como “el estado de dos esposos que han sido dispensados por los tribunales de la obligación de vivir juntos”.
Otros autores la denominan separación legal o
divorcio relativo. Su característica fundamental consiste en que, a pesar de traer como -consecuencia la terminación de la vida en común, deja -vigente el vinculo (sic.) matrimonial. Su origen eclesiástico es expuesto por Planiol-Ripert, en los siguientes términos: “La introducción del principio de la indisolubilidad del matrimonio se debe a la
Iglesia; esta luchó contra las leyes romanas y las costumbres germánicas que autorizaban el divorcio y logró poco a poco obtener su supresión. Como no era posible mantener ciertos hogares, profundamente desunidos, la Iglesia creó la separación de cuerpos que no es otra cosa sino el divorcio antiguo disminuido en sus efectos, y conservó la palabra misma de divorcio, pero indicando que se reducía a una simple separación de habitación (divortium quoad torum et mensum). Los esposos separados no podían volver a casarse; “manet enim vinculum conjugale inter eos” Y agrega dichos autores franceses: “Otr o cambio
se produjo. Mientras que el divorcio antiguo resultaba, de la sola voluntad de los esposos, la separación tenía que ser pronunciada en justicia; la jurisdicción competente era la de la Iglesia. Esta regla se fundaba sobre la necesidad de comprobar la existencia de una causa suficiente de separación, y ha sido mantenida en la legislación moderna del divorcio y de la separación de cuerpos, con la variante de que la competencia corresponde a los tribunales civiles”.
La legislación civil de Guatemala, acogiendo esa variante, regula lo relativo a la separación de los cónyuges permitiendo la materia a la competencia de los tribunales específicos de orden común, desde la promulgación del código de 1877.
4
Alfonso Brañas, Ob. Cit. , págs. 186, 187, 188.
Espín Canovas escribe que “la relación conyugal pue de verse perturbada por
diversas anomalías, que impliquen o bien una mera suspensión de la vida común de los cónyuges, o que lleguen incluso a producir la definitiva desaparición del vínculo matrimonial” y que “en el primer caso se trata de la llamada sepa ración personal de los cónyuges o divorcio no vincular”
Debido a la denominación divorcio no vincular o relativo, y a que ciertas legislaciones como la española, al regular el divorcio se refieren exclusivamente a la separación de cuerpos, denominándola simplemente divorcio, la separación, en su aspecto doctrinario, es estudiada como una clase de divorcio.” 5
3. El divorcio. “Para mayor claridad e insistiendo en el tema conviene hacer desde un principio la necesaria distinción entre divorcio y separ ación, precisando los conceptos de ambas figuras, tal como lo hacen Planiol-Ripert, quienes a ese respecto escriben: “El divorcio es la disolución en vida de los esposos, de un
matrimonio válido. La separación de cuerpos es el estado de dos esposos que han sido dispensados por los tribunales de la obligación de vivir juntos; difiere del divorcio solamente en que los lazos del matrimonio se debilitan sin romperse, y suprimiendo la obligación relativa a la vida en común. El divorcio y la separación de cuerpos no pueden tenerse más que por una sentencia judicial y por las causas determinadas por la ley” Esta cita resulta oportuna en virtud de los
conceptos que contiene son aplicables a las figuras del divorcio y de la separación de cuerpos, tal como las regula el código civil, (Sic.) El tema del divorcio, como el del matrimonio, y por las mismas razones, ha estado desde hace mucho tiempo ligado a dos criterios radicalmente distintos: el eclesiástico y el estatal. Según el primero, sólo es aceptable el denominado divorcio no vincular o relativo (separación de personas) dado que el matrimonio es indisoluble, como no sea por la muerte de un (Sic.) de los cónyuges o por razones especialísimas determinadas y apreciadas por la Iglesia; la cual, en última instancia, ha visto con agrado que la legislación civil acepte esa forma de divorcio, y nada más. Según criterio estatal generalizado, es recomendable, y no existe razón valedera en contra, que un matrimonio pueda disolverse si no se alcanzaron las finalidades del mismo, Puede (Sic.) hablarse, entonces, de dos tendencias: una desfavorable al divorcio absoluto, y la otra favorable al mismo. El divorcio propiamente dicho, o divorcio absoluto o vincular, produce la disolución del vínculo matrimonial, o sea, del matrimonio, lo cual supone necesariamente que los cónyuges estén vivos, y en todo caso que el matrimonio sea válido; si no es válido, se le impugnará por insubsistencia o por nulidad, sin
5
Alfonso Brañas, Ob. Cit. , págs. 188 a 189.
perderse de vista en este último caso que por quedar la petición de nulidad a criterio de la parte agraviada, puede muy bien demandarse el divorcio y no la nulidad de un matrimonio inicialmente viciado en tal sentido. En la legislación de Guatemala, el divorcio ha tenido variantes claramente deslindables. Durante el gobierno del doctor Mariano Gálvez, fue emitido el decreto legislativo de fecha 19 de agosto de 1837, que admitió el divorcio como una de las formas de disolución del vínculo matrimonial, o sea el divorcio vincular, en sus dos formas: divorcio por mutuo consentimiento y divorcio por causa determinada, disponiendo que los esposos que se divorcien por cualquier causa no podían ya reunirse ni ser reconocidos en ningún concepto como tales esposos, más podía verificarse en sí un segundo matrimonio, pasado un año de pronunciado el divorcio. Durante el gobierno del general Justo Rufino Barrios, fue abandonada esa postura sobre la materia objeto de estudio, El (sic.) código civil de 1877 dispone que divorcio es la separación de los casados, quedando subsistente el vínculo matrimonial (Art. 165). A ese respecto conviene recordar lo opinado por la comisión codificadora: “El Art. 165 declara: que es divorcio la separación de los
casados, quedando subsistente el vínculo matrimonial. El 169, reconociendo lo que actualmente existe en práctica dice que la sentencia emanará de la autoridad eclesiástica. Pero el divorcio produce efectos civiles y canónicos. Todo lo que es civil se reglamentó” El concepto de divorcio estaba acorde con el concepto
de matrimonio: un contrato civil solemne, por el cual un hombre y una mujer se unen indisolublemente, según lo disponía dicho código. Resulta evidente que el legislador de esa época actuó con suma prudencia al tratar el tema del divorcio, de por si tan difícil, “reconociendo lo que actualmente existe en práctica”, como
dijo la comisión redactora del proyecto de código, o, lo que es lo mismo, reconociendo la influencia de las ideas religiosas imperantes y determinantes en las normas sociales que en todo tiempo influyen en la concepción del matrimonio y del divorcio. Un cambio radical del criterio se manifiesta en el decreto gubernativo número 484, promulgado el 12 de febrero de 1894, cuando gobernaba el país el general José María Reina Barrios, el cual contiene la ley de divorcio, basándose en que según la ley el matrimonio es un contrato civil, y que por lo tanto una de sus consecuencias es indudablemente la disolubilidad del vínculo legal, pues no siendo el matrimonio obra de la naturaleza sino del mutuo consentimiento de las partes, debe considerarse destruido desde que faltan los motivos o causas fundamentales que hicieron contraerlo; esa ley autorizó el divorcio, reconocien do: la separación de los cónyuges y el divorcio propiamente dicho, ya por mutuo
consentimiento, ya por causa determinada. Disponía el artículo 1°.: La ley autoriza, no sólo la separación de los cónyuges, quedando subsistente el vínculo matrimonial, sino también el divorcio, en virtud del cual queda disuelto ese vínculo, Y (sic.) el artículo 2°.: El matrimonio se disuelve: 1°. Por el mutuo consentimiento de los cónyuges; y, 2°. Por voluntad de uno de ellos, con causa determinada. Con algunas variantes, los códigos de 1933 y el vigente mantienen el mismo criterio en cuanto al divorcio, reconociendo la separación de personas, con efectos modificativos del matrimonio, y el divorcio por mutuo acuerdo o por voluntad de los cónyuges mediante causa determinada, con efectos disolutivos del vínculo matrimonial.” 6
4. Regulación del divorcio en el código vigente. “El artículo 153 dispone que el matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio. El artículo 154, que la separación de personas, así como el divorcio, podrán declararse: por mutuo acuerdo de los cónyuges, y por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada. Como quedó expuesto, la legislación vigente acepta en forma expresa la separación de personas (o divorcio no vincular o relativo) y el divorcio propiamente dicho (o absoluto o vincular). El divorcio propiamente dicho, absoluto o vincular, tiene como efecto propio, determinante de su naturaleza, el de disolver el vínculo conyugal, dejando a los cónyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio, principio aceptado por el artículo 161 del código.” 7
A. Divorcio por mutuo acuerdo: “Tanto como se debate en la doctrina si es conveniente aceptar el divorcio absoluto, se discute, aun entre los par tidarios del mismo, si conviene dejar al acuerdo de los cónyuges la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio por mutuo acuerdo, o por mutuo consentimiento o voluntario, como también se le denomina, (sic.) Es una figura regulada en pocos países, Guatemala entre ellos. “En realidad -
escribe Rojina Villegas-, la idea del divorcio voluntario que parte del Código francés, se debe a Bonaparte, quien logró imponerla, no obstante la opinión contraria de quienes intervinieron en la redacción del Código que lleva su nombre, Napoleón tenía gran interés en mantener el divorcio voluntario en parte por la posibilidad de que Josefina no le diese hijos, y también porque pensaba que el divorcio voluntario constituye una forma conveniente de ocultar causas muy 6
Alfonso Brañas, Ob. Cit. , págs. 191 a 193.
7
Alfonso Brañas, Ob. Cit. , págs. 193 a 194.
graves; causas que pueden ser escandalosas, que pueden originar la deshonra, el desprestigio, el descrédito de uno de los cónyuges” (sic.)
Dispone el código que la separación o divorcio (debió decir o el divorcio) por mutuo acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse sino después de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio (Art. 154). La razón de este precepto puede encontrarse también en el propósito del legislador de evitar la posibilidad de la celebración de matrimonios simulados que podrían inmediata y fácilmente disolverse mediante el trámite de un divorcio voluntario. El artículo 163 preceptúa que si la separación o el divorcio se solicitaren por mutuo acuerdo, los cónyuges deberán presentar un proyecto de convenio sobre los puntos siguientes: “1º., a quien quedan confiados los hijos habidos en el
matrimonio; 2º., por cuenta de quién de los cónyuges deberán ser alimentados y educados los hijos, y cuando esta obligación pese sobre ambos cónyuges. (Sic.) en qué proporción contribuirá cada uno de ellos; 3º,, (Sic.) qué pensión deberá pagar el marido a la mujer si ésta no tiene rentas propias que basten para cubrir sus necesidades; y 4º., garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por convenio contraigan los cónyuges. Conforme el artículo 164, es al juez a quien corresponde, bajo su responsab ilidad, calificar la garantía y, en su caso, ordenar la ampliación de la misma a efecto de que lo estipulado asegure satisfactoriamente las obligaciones de los cónyuges. En todo caso, dispone el artículo 165, no podrá declararse el divorcio mientras no estén suficientemente garantizadas la alimentación y educación de los hijos. Es indudable que las disposiciones legales referidas tienden a que sea garantizada en la mejor forma la situación de las personas afectadas directamente por la disolución del matrimonio. Si bien del inciso 3º del artículo 163 se infiere que es el marido quien debe p agar pensión a la mujer, ello no obsta que si aquél, conforme a lo dispuesto en el artículo 111, estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, puede ser quien reciba la pensión, dao que el inciso 4º, del artículo 163 se refiere al cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cónyuges, o sea que tal convenio no necesariamente debe circunscribirse a las disposiciones de dicho precepto, en lo que no contraríen el espíritu del mismo. El código hace énfasis en la situación de los hijos. Aun en contra de lo convenido por los padres, el juez, por causas graves y motivadas, puede resolver en forma distinta, tomando en cuenta el bienestar de los hijos, a cuyo efecto puede basar se en estudios o informes de trabajadores sociales o de organismos especializados
en la protección de menores; sin perjuicio de que los padres pu edan comunicarse libremente con ellos, con los hijos (Véase Art. 166).” 8
B. Divorcio por causa determinada. “Es el típico divorcio absoluto o vincular, no en lo que se refiere a sus efectos, idénticos a los del divorcio voluntario o por mutuo acuerdo, sino en cuanto constituye precisamente la forma admitida por las legislaciones que no aceptan el divorcio por mutuo consentimiento. La disolución del vínculo matrimonial no queda al acuerdo de los cónyuges: es necesario que uno de éstos invoque alguna o algunas de las causas que la ley ha fijado previamente como únicas razones para demandar la disolución del matrimonio. El código civil admite numerosas causas para obtener el divorcio, quince en total, o sea una menos que el código de 1933.” 9 Dichas causas conforme al artículo
155, son las siguientes: 1. La infidelidad de cualquiera de los cónyuges. 2. Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves, ofensas al honor, y en general, la conducta que haga insoportable la vida en común. 3. El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos. 4. La separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año. 5. El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de su celebración, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo antes del matrimonio. 6. La incitación del marido.
2.6 ESQUEMAS: JUICIO VOLUNTARIO DE DIVORCIO
8
Alfonso Brañas, Ob. Cit. , págs. 194 a 195.
9
Alfonso Brañas, Ob. Cit. , págs. 195 a 196.
PRESUPUESTOS SUSTANTIVOS Que
existe
un
matrimonio legalmente
PRESUPUESTOS PROCESALES
PRESUPUESTOS FORMALES
Solicitud inicial ante el juez del
Deberá
presentarse
domicilio conyugal
(CPCYM, Art. 403).
por
escrito
válido (no insubsistente Deberá reunir los requisitos de
y no anulable).
toda primera solicitud contenidos
Que
exista
consentimiento
entre
ambos cónyuges sobre la
decisión
Deberán los cónyuges presentar un
en el artículo 61 del Código
proyecto de convenio de divorcio.
Procesal Civil y Mercantil.
(CC, Art. 163). Deberán adjuntarse los siguientes Este también podrá presentarse en la
documentos:
de junta conciliatoria. (CPCYM, Art. 429)
divorciarse.
- certificaciones de la partida de matrimonio y del nacimiento de los hijos procreados, y de defunción de los hijos fallecidos.
Que haya transcurrido un año contado desde
- Testimonio de la escritura de
la fecha en que se
capitulaciones matrimoniales.
celebró el matrimonio. -
Relación
de
adquiridos
los
bienes
durante
el
matrimonio.
El proyecto de convenio contendrá: - A quién quedan confiados los hijos - Por cuenta de quien deberán ser alimentados los hijos -
Qué pensión deberá pagar el marido a la mujer
- Garantías para el cumplimiento del convenio. Primera resolución
Si la demanda reúne los requisitos, el juez mediante decreto:
- al día siguiente de recibida la solicitud- (LOJ, Art. 142)
- Admite para su trámite -
El juez podrá decretar la suspensión de la vida en común.
- Determinará provisionalmente a quien quedarán confiados los hijos.
PRESUPUESTOS SUSTANTIVOS
PRESUPUESTOS PROCESALES
PRESUPUESTOS FORMALES -
Podrá decretar las medidas pertinentes para la protección de los hijos.
- Citará a las partes a una junta conciliatoria (dentro del término de 8 días)
Si no reúne los requisitos, el juez mediante decreto rechazará de oficio la demanda. (CPCYM, Art. 109)
El secretario rechazará la demanda presentada si no se acompañan las copias de ley. (CPCYM, Art. 29, 63)
Notificación
-
Debe notificarse personalmente (CPCYM, Art. 66 y 67)
Dentro de las 24 horas siguientes de dictada la resolución. (CPCYM, Art. 69) Junta Conciliatoria
- Las partes deberán comparecer personalmente acompañadas por
-dentro del término de 8 días(CPCYM, Art. 428)
diferente abogado. - Ratificación de la solicitud. - El juez hará reflexiones para que continúen la vida conyugal. Si los cónyuges se avinieres se declarará el sobreseimiento. - En la junta podrá presentarse el proyecto de convenio.
Aprobación del Convenio
- El juez aprobará el convenio se estuviere arreglado a la ley
(CPCYM, Art. 430) -
Dispondrá que se otorguen las escrituras
correspondientes
si
procediere Sentencia de Divorcio
- Nombre completo, razón social o denominación y domicilio de los
- dentro de los 8 días-
litigantes; en su caso, de las personas
(CPCYM, Art. 431)
que
los
hubieren
representado; y el nombre de los abogados de cada parte.
PRESUPUESTOS SUSTANTIVOS
PRESUPUESTOS PROCESALES
PRESUPUESTOS FORMALES - Clase y tipo de proceso, y el objeto sobre el que versó, en relación a los hechos. - Resúmenes sobre el memorial de demanda,
su
reconvención,
contestación, las
la
excepciones
interpuestas y los hechos que se hubieren sujetado a prueba. - Las consideraciones de derecho, las doctrinas fundamentales de derecho y principios aplicables y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos. - La parte resolutiva que contendrá las decisiones expresas y precisas congruentes con el objeto del proceso.
2.7 BIBLIOGRAFIA:
a) TESIS UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, ANÁLISIS JURÍDICO DE LA CORRECTA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL INCIDENTE REGULADO EN EL ARTÍCULO 207 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, EN EL TRÁMITE DEL AUMENTO O REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN PROVISIONAL, EN EL JUICIO ORAL DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA MIRIAM ELIZABETH CAMEY PÉREZ. b) De la obra CABANELLAS, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. 1 al 5t.; Argentina: Ed. Heliasta, 1981: c) Gordillo Galindo, Mario Estuardo de la obra GORDILLO GALINDO, Mario Estuardo. El derecho a alimentos o la obligación alimenticia su regulación en la legislación guatemalteca y el proceso específico para su fijación y posterior ejecución. (s.l.i.) (s.e) Guatemala octubre de 1985: d) . CABANELLAS, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho
usual. 1 al 5t.; Argentina: Ed. Heliasta, 1981. LEYES e) Código Procesal Civil Y Mercantil Decreto Ley Número 107. f) Código Civil Decreto Ley Número 106. g) Ley de Tribunales de Familia Decreto Ley 206. h) Ley de Timbre Forense y Timbre Notarial Decreto Número 82-96
2.8 DATOS FINALES: SALOMON ALVARADO LOPEZ,
CARNÉ: 201242680 DPI: 1415 1970 20712 1415 Santa Cruz del Quiché 21 de agosto de 2018.
F____________________________ SALOMON ALVARADO LOPEZ
3. ANÁLISIS PERSONAL AL CONCLUIR EL JUICIO En este estudio se hace una breve relación acerca del matrimonio y su naturaleza jurídica, por haberse considerado en este trabajo que sin ella no puede hablarse de divorcio. Por lo regular cuando se habla de divorcio por mutuo consentimiento nos damos cuenta que aquí debe de establecerse el convenio a la cual llegarán los esposos con respecto a la guarda y custodia, alimentación de los hijos si los hubiera de ntro del vínculo matrimonial y así poder dejar protegidos a los hijos mientras llegan a la mayoría de edad. El interés de la realización del tema de Divorcio por Mutuo Consentimiento fue el de hacer una exposición sobre los problemas del divorcio, la conveniencia y el peligro que presenta el uso exagerado del mismo y, en segundo lugar, hacer un breve estudio sobre las innovaciones introducidas en los actuales Códigos Civil y Procesal Civil y Mercantil respecto del divorcio. Todo ello a favor de los principios de Economía Sencillez y Concentración procesal sin descuidar la seguridad de la Familia. El objetivo de este trabajo es saber y conocer todo lo referente al Divorcio Voluntario ya que como podemos ver es algo muy importante que debe mos tener en cuenta para llevar a cabo nuestros conocimientos y poder aplicarlos en un mañana. Y algo muy relevante que tiene el divorcio voluntario en este caso es la realización de su procedimiento ya que aquí se cumplió con todo el convenio requerido por las partes como lo es la alimentación y guarda y custodia de la menor. Porque es este tipo de divorcio en el que interviene la voluntad de ambos cónyuges para disolver el vínculo matrimonial. En este tipo de divorcio son los propios cónyuges quienes fijan las bases del divorcio, en el divorcio por mutuo acuerdo el juez únicamente velará para que no se viole la ley. En este proceso que se logró llevar ante el órgano jurisdiccional, en primer lugar se presenta la demanda y se adjunta la certificación de matrimonio así como las certificaciones de nacimiento de los menores hijos y constancia de ingresos del cónyuge obligado a otorgar pensión alimenticia. Luego el juez le da trámite y señala día y hora para la celebración de una junta conciliatoria, a esta audiencia deben comparecer los cónyuges acompañados con sus respectivos abogados, si no existe conciliación los cónyuges ratifican la demanda y el proyecto de divorcio, y el juez dicta sentencia en el plazo de 8 días, según las normas jurídicas, pero esto casi no se cumple, y la certificación de la sentencia debe ser
inscrita en el Registro Nacional de las Personas correspondiente para la cancelación de la partida de matrimonio . En estos casos de divorcio se presente un problema de mayor categoría a respecto la obligación que contraen los cónyuges en la celebración del convenio que presentan en proyecto al tribunal, cabe analizar el punto que se refiere a la “Garantía que se presente para el cumplimiento de las obligaciones que por el
convenio contraigan los cónyuges” (Art. 429, inciso 4º. Del Código Procesal Civil y Mercantil y 163 inciso 4º. Del Código Civil). De la garantía para el cumplimiento de las obligaciones del convenio de que habla la ley, la más importante, si no la única, es la que se refiera la obligación de prestar alimentos tanto a los hijos menores de edad y al otro cónyuge con derecho a ella, prestada por el cónyuge a cuyo cargo corre esta obligación. La ley no especifica en su totalidad la clase de garantía que debe presentarse al Tribunal, como no podría hacerlo, dado que la situación económica de cada persona u hogar varía desde la abundancia de un matrimonio pudiente hasta la miseria de uno pobre; de tal manera que la garantía puede ser de varias clases al establece r el artículo 292 del Código Civil, que el obligado a dar alimentos deberá garantizar suficientemente la cumplida prestación de ellos, con hipoteca, fianza u otras seguridades, a juicio del juez. Las principales consisten en: garantía hipotecaria, que es la más segura, pero no siempre la más adecuada, pudiéndose dar el caso que se garantice con una finca no cultivable o no cultivada y el obligado al faltar al cumplimiento de su obligación, la acción recaería sobre la finca que a la postre no dará fruto inmediato, sólo quedará la alternativa de vender y con su producto obtener el alimento que necesitan los alimentistas, mientras el hambre llega antes de obtener el producto. Lo mismo puede suceder con la garantía prendaría. La otra garantía sugerida por la Ley, es la fianza, que consiste en que una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra. En este caso, cuando el obligado no tiene con que garantizar su obligación porque no posee bienes inmuebles, muebles ni ingreso alguno, o teniendo esos bienes, no sean suficientes para cubrir su obligación contraída, puede otra persona coadyuvar en el cumplimiento de ella. El fiador supuestamente tiene que estar en mejor condición económica, aun cuando la ley no la exige así; en la práctica así se acostumbra, especialmente en el campo del comercio. Esta garantía puede resultar como garantía hipotecaria o prendaría si se presente el caso de tener que rematar algún bien para hacerse pago con su producto; si el deudor o el fiador devenga algún sueldo o tiene un ingreso en efectivo permanentemente, la acción del alimentista puede tener un resultado inmediato, porque la garantía en este caso responde en forma adecuada. Al hablar la ley de “Otras seguridades, a juicio del Juez”, da la pauta
para cualquier clase de garantía, con tal que ofrezca una seguridad de que el
obligado responderá al cumplimiento de su obligación, de acuerdo a las circunstancias personales y pecuniarias tanto del alimentante como de los alimentistas. De esta cuenta se ha aceptado en la mayoría de los casos en los Tribunales de Familia, la CONSTANCIA del sueldo que devenga el alimentante; como puede verse no es ninguna de las garantías nominadas a que se ha hecho referencia, ya que es la más práctica e inmediata, sin embargo existe el riesgo de que el obligado sea despedido donde labora o que intencionalmente dé causa de despido para evadir su obligación, resulta la menos segura, porque entonces no habría ninguna posibilidad posterior de que los alimentos sean prestados en forma eficiente y segura. Al ser entrevistados algunos jueces de Familia han coincidido que en la práctica se acepta toda clase de garantía dada la facultad que el Juez tiene en este aspecto y basado en el precepto legal que dice. En casos en que los obligados no tienen bienes ni ingresos sobre los cuales se pueda garantizar los alimentos de los menores, habrá que pen sar en otro sistema de garantía que avale plenamente los alimentos. Ya que la obligación a garantizar suficientemente la pensión alimenticia de los hijos cu ando lo haya y de la mujer cuando lo necesite y estas disposiciones van encaminadas a garantizar la seguridad de la familia como fin último. La ley no lo dice expresamente, sin embargo se ve que el espíritu de la misma es ese, porque tanto el divorcio por mutuo acuerdo como por causal determinada, obligan que al aprobar el convenio donde están las bases del divorcio, que las garantías propuestas sean suficientes y el juez dictará la sentencia al cumplir con este requisito, de manera que se puede decir que las disposiciones legales no son arbitrarias, sino que tiene su base filosófica y objetiva específico.