LIBRO QUINTO LA EJECUCIÓN FORZOSA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Santiago Garderes
SUMARIO: I. Introducción: características generales de la ejecución. II. El derecho fundamental a la ejecución de la sentencia. III. Principios de la ejecución forzosa. IV. Títulos de ejecución. V. Competencia. VI. Las partes en la ejecución. VII. Solicitud de ejecución, despacho despacho de ejecución y notificación al ejecutado. VIII. Oposición a la ejecución. IX. Suspensión de la ejecución. X. Ejecución contra el Estado.
I.
Introducción: características generales de la ejecución.
El libro quinto del Código Procesal Civil y Mercantil, destinado a la ejecución forzosa, se compone de ciento cuarenta y nueve artículos divididos en cuatro títulos: el primero contiene las disposiciones generales, que comprenden los principios de la ejecución forzosa, la enumeración de los títulos de ejecución, las reglas de competencia, la regulación de las partes, los requisitos de la solicitud de ejecución, el procedimiento (despacho de ejecución, notificación, eventual oposición del ejecutado), la suspensión de la ejecución, y la ejecución contra el Estado; el título segundo regula la ejecución provisional; el tercero, la ejecución dineraria; y el título cuarto, la ejecución de obligaciones de hacer, no hacer y dar cosa determinada.
La regulación de la ejecución forzosa en el nuevo Código, se inspira fundamentalmente en la Ley de Enjuiciamiento Enjuiciamiento Civil española, y refleja un vasto cuerpo normativo, moderno y adecuado a las exigencias de eficacia de la tutela jurisdiccional, que procuran la efectiva satisfacción del derecho del acreedor declarado por sentencia sentencia firme.
Se trata, en definitiva, de un auténtico sistema de ejecución, que contiene referencias a los principios, los sujetos (tribunal, partes y terceros), los actos procesales y la estructura o procedimiento, que a su vez se divide en varias categorías en función del tipo de ejecución.
Las características más relevantes del nuevo modelo de ejecución, consisten en la enumeración de los títulos de ejecución -distinguiéndolos de los títulos ejecutivos-, la regulación de la oposición del ejecutado, la ejecución provisional, y la ampliación de los medios o instrumentos de ejecución, que no se limitan al remate.
En términos similares, la doctrina española ha destacado como principales reformas de la L.E.C. en materia de ejecución, la regulación de la ejecución provisional y las medidas tendientes a la localización de bienes del deudor. Así resulta de un estudio presentado en el marco de la reforma procesal procesal civil de El Salvador, que contempla las similitudes entre ambos sistemas normativos, especialmente en lo relativo a la ejecución forzosa de sentencias, en el que “esencial y principalmente, se destacan dos de las reformas que representan novedades relevantes en el tema de la ejecución, como en una de ellas el propio legislador reconoce: nos referimos a la reforma de la ejecución provisional, de un lado, y de otro, a la previsión por vez primera en el proceso civil español de
medidas tendientes a la localización de bienes en el momento del embargo,
dirigidas frente al deudor, órgano judicial y terceros, en las tareas de búsqueda de bienes a efecto de lograr la
materialización de la condena.”1 El C.P.C.M. plantea un cambio fundamental en lo relativo a la ejecución forzosa, al regular, como ya hemos dicho, un auténtico sistema de ejecución. Comparada incluso con normas recientes, como la Ley Procesal de Familia, se observa que la nueva legislación procesal civil y mercantil es más completa y novedosa, abarcando institutos que no estaban previstos anteriormente. anteriormente.
Desde una perspectiva conceptual, la ejecución -en su acepción común- alude a la idea de poner por obra algo; en otras palabras, realizar, hacer, cumplir. Ese cumplimiento, en términos procesales, está referido a un mandato, contenido en la sentencia o en otras resoluciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario del obligado, el acreedor puede solicitar la ejecución forzada, acudiendo a los tribunales para obtener, mediante un procedimiento coercitivo, la satisfacción de su interés.
Como veremos, la ejecución forzosa se limita a las sentencias de condena, es decir, aquellas que contienen un mandato dirigido al deudor, de pagar una suma de dinero, hacer o no hacer algo, o dar algo distinto del dinero; las sentencias meramente declarativas y las constitutivas, no requieren una actividad posterior de ejecución, en el sentido de procedimiento coercitivo dirigido contra el deudor, sin perjuicio de eventuales actos materiales de ejecución, en un sentido amplio, como el registro o anotación de la sentencia. El artículo
559 del C.P.C.M. lo aclara, señalando que “no se dará curso a ninguna solici tud de ejecución forzosa respecto de las sentencias de mera declaración o de las sentencias constitutivas, sin perjuicio de que se
inscriban o anoten en los registros públicos cuando c uando por su contenido lo requieran.” La coerción constituye una característica de la ejecución, aspecto al que aludía COUTURE al caracterizar la ejecución forzada, en los siguientes términos: “La coerción permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada o del título ejecutivo era jurídicamente imposible: la invasión en la esfera individual ajena y su
1
Ochoa, Virtudes, “La ejecución de sentencias”, en “La oralidad en la reforma legal de El Salvador”, ps. 53 y ss.
En términos similares, la doctrina española ha destacado como principales reformas de la L.E.C. en materia de ejecución, la regulación de la ejecución provisional y las medidas tendientes a la localización de bienes del deudor. Así resulta de un estudio presentado en el marco de la reforma procesal procesal civil de El Salvador, que contempla las similitudes entre ambos sistemas normativos, especialmente en lo relativo a la ejecución forzosa de sentencias, en el que “esencial y principalmente, se destacan dos de las reformas que representan novedades relevantes en el tema de la ejecución, como en una de ellas el propio legislador reconoce: nos referimos a la reforma de la ejecución provisional, de un lado, y de otro, a la previsión por vez primera en el proceso civil español de
medidas tendientes a la localización de bienes en el momento del embargo,
dirigidas frente al deudor, órgano judicial y terceros, en las tareas de búsqueda de bienes a efecto de lograr la
materialización de la condena.”1 El C.P.C.M. plantea un cambio fundamental en lo relativo a la ejecución forzosa, al regular, como ya hemos dicho, un auténtico sistema de ejecución. Comparada incluso con normas recientes, como la Ley Procesal de Familia, se observa que la nueva legislación procesal civil y mercantil es más completa y novedosa, abarcando institutos que no estaban previstos anteriormente. anteriormente.
Desde una perspectiva conceptual, la ejecución -en su acepción común- alude a la idea de poner por obra algo; en otras palabras, realizar, hacer, cumplir. Ese cumplimiento, en términos procesales, está referido a un mandato, contenido en la sentencia o en otras resoluciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario del obligado, el acreedor puede solicitar la ejecución forzada, acudiendo a los tribunales para obtener, mediante un procedimiento coercitivo, la satisfacción de su interés.
Como veremos, la ejecución forzosa se limita a las sentencias de condena, es decir, aquellas que contienen un mandato dirigido al deudor, de pagar una suma de dinero, hacer o no hacer algo, o dar algo distinto del dinero; las sentencias meramente declarativas y las constitutivas, no requieren una actividad posterior de ejecución, en el sentido de procedimiento coercitivo dirigido contra el deudor, sin perjuicio de eventuales actos materiales de ejecución, en un sentido amplio, como el registro o anotación de la sentencia. El artículo
559 del C.P.C.M. lo aclara, señalando que “no se dará curso a ninguna solici tud de ejecución forzosa respecto de las sentencias de mera declaración o de las sentencias constitutivas, sin perjuicio de que se
inscriban o anoten en los registros públicos cuando c uando por su contenido lo requieran.” La coerción constituye una característica de la ejecución, aspecto al que aludía COUTURE al caracterizar la ejecución forzada, en los siguientes términos: “La coerción permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada o del título ejecutivo era jurídicamente imposible: la invasión en la esfera individual ajena y su
1
Ochoa, Virtudes, “La ejecución de sentencias”, en “La oralidad en la reforma legal de El Salvador”, ps. 53 y ss.
transformación material para dar satisfacción a los intereses de quien ha sido declarado triunfador en la sentencia. Ya no se está en presencia de un obligado, como en la relación de derecho sustancial, sino en presencia de de un subjectus, un subjectus, de un sometido por la fuerza coercible de la sentencia.”2
Tales afirmaciones pueden merecer alguna reflexión adicional, a la luz de la normativa comentada y de la evolución que ha experimentado, en general, la ejecución forzada. Puede señalarse, en efecto, que la coerción no es manifestación exclusiva de la cosa juzgada, puesto que, en muchos sistemas procesales modernos, entre los que cabe incluir al C.P.C.M., se prevé la ejecución provisional de las sentencias que no han pasado aún en autoridad de cosa juzgada; por otra parte, se admite también la ejecución de providencias cautelares, cautelares, a través del mismo procedimiento previsto para la ejecución de sentencias firmes. La situación del ejecutado, descripta a partir de la idea de sujeción o sometimiento a la sentencia, esencialmente correcta, debe complementarse con la referencia a las garantías que, aún en esa situación, tutelan el derecho de defensa del ejecutado, y que el nuevo Código recoge al regular los motivos de oposición, reflejando un adecuado equilibrio entre el derecho a la ejecución y el derecho de defensa.
Insistiendo en el punto, allí allí reside, en definitiva, la principal dificultad de todo todo sistema de ejecución, ejecución, derivada de la tensión natural entre exigencias contrapuestas: por un lado, las derivadas del derecho a la ejecución, que procuran la abreviación del proceso y la limitación o supresión del debate en esta etapa procesal; y por otro lado, las exigencias derivadas del derecho de defensa o principio de contradicción, contradicción, que procuran asegurar al ejecutado una razonable oportunidad de defensa frente al poder coactivo ejercido mediante la jurisdicción.
Se trata, indudablemente, de dos derechos fundamentales, que integran la noción de debido proceso. El proceso no brinda las garantías necesarias, necesarias, si no asegura al acreedor el derecho a ejecutar la sentencia que lo favorece; pero tampoco estaremos ante un debido proceso, si la ejecución se conduce de modo tal que prive al ejecutado del derecho de defensa en esta crucial etapa, en la l a que están e n juego sus derechos patrimoniales patrimoniales de un modo más directo e inmediato que en el proceso o etapa declarativa o cognoscitiva.
El CPCM resuelve con acierto la natural tensión entre las exigencias de celeridad y de defensa, mediante un procedimiento procedimiento ágil y dotado de instrumentos convenientes convenientes de tutela del acreedor acreedor (averiguación (averiguación de bienes, variedad de medios de realización, etc.), sin desmedro del derecho de defensa del ejecutado, que podrá oponerse a la ejecución alegando los motivos previstos en la ley.
Uno de los ejes del equilibrio que caracteriza la regulación del nuevo Código, consiste en la previsión del efecto no suspensivo de la oposición, respecto del trámite de la ejecución (art. 580); lo que procura evitar la
2
Couture, Eduardo J., “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Depalma, 1997, ps. 437 y ss.
utilización de los medios de defensa con fines meramente dilatorios, cuestión de prioritaria relevancia en esta etapa del proceso.
No habremos de ingresar en el conocido debate teórico acerca de la autonomía del proceso de ejecución, aspecto que en definitiva, resultará del marco normativo que se analice. Sin perjuicio de ello, puede señalarse que la especialidad de la ejecución forzosa, no obsta al carácter unitario de la potestad jurisdiccional, que no
se limita a la declaración del derecho (“juzgar”), sino que comprende también la ejecución d e los mandatos (“hacer ejecutar lo juzgado”). COUTURE lo explica con su habitual claridad, afirmando que la ejecución resulta ser la etapa final de un
largo itinerario. “En el proceso humano que consiste en saber, querer y obrar, la ejecución correspond e al último tramo. En el proceso judicial también se comienza por saber los hechos y el derecho mediante el contradictorio de ambas partes y por obra del juez; luego éste decide, esto es, quiere en sentido jurídico, a cuyo querer se asigna una eficacia especial; y por último, obra, esto es, asegura prácticamente el resultado de
la obra intelectual y volitiva, mediante las diversas formas exigidas por el contenido mismo de la sentencia.” Y agrega lo siguiente: “La actividad jurisdiccional se cumple tanto mediante la actividad de conocimiento como mediante la actividad de coerción. Un concepto que tome este problema en todos sus instantes, desde el primero al último, debe reconocer que existe una unidad fundamental entre todos los momentos de la jurisdicción, tanto en los declarativos, o cognoscitivos, como en los ejecutivos.”3
Sin duda, la ejecución no puede comprenderse en forma aislada, despojada de la actividad de juzgamiento que caracteriza fundamentalmente la labor jurisdiccional. Desde esa perspectiva, no cabe concebir a la ejecución forzosa como una fase o etapa procesal limitada a la realización de actos materiales de ejecución, como el embargo y posterior remate; el juez de la ejecución nunca pierde su función de juzgamiento, que precede siempre a los actos materiales de ejecución. Citando nuevamente la opinión de COUTURE, puede
afirmarse lo siguiente: “Aunque examinados aisladamente, conocimiento y ejecución parecen funciones antagónicas del orden jurídico, lo cierto es que, en el derecho de los países hispanoamericanos, ambas actividades interfieren recíprocamente y se complementan en forma necesaria. Virtualmente todo proceso de
ejecución lleva consigo etapas o elementos de conocimiento. … En el orden del derecho, ejecución sin conocimiento es arbitrariedad; conocimiento sin posibilidad de ejecutar la decisión, significa hacer ilusorios
los fines de la función jurisdiccional.” En términos similares ha expuesto PALACIO la relación entre conocimiento y ejecución4:
“El objeto del proceso de ejecución consiste, fundamentalmente, en modificar una situación de hecho 3
Couture, E., ob cit.
4
Palacio, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 15ª edición.
existente a fin de adecuarla a una situación jurídica resultante, sea de una declaración judicial o de un reconocimiento consignado en un documento al que la ley asigna fuerza ejecutiva. Ya no se trata, como en el proceso de conocimiento, de obtener un pronunciamiento acerca de un derecho discutido, sino de actuar, de traducir en hechos reales un derecho que, pese a haber sido judicialmente declarado o voluntariamente reconocido, ha quedado insatisfecho. En otras palabras, puede decirse que en la base de todo proceso de ejecución se encuentra un derecho ya cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la fuerza. De modo que la coacción, como elemento de la actividad jurisdiccional, desempeña en este tipo de proceso un papel preponderante. CARNELUTTI lo ha destacado con claridad al poner de manifiesto la diversa materia del proceso de conocimiento y del proceso ejecutivo. No sería temerario subrayar esa diferencia – dice- mediante la antítesis entre la razón y la fuerza: en realidad, aquélla es el instrumento del proceso jurisdiccional (de conocimiento), y ésta, el del proceso ejecutivo. De ese modo
– agrega- se comprende también la subordinación normal del segundo al primero: hasta que no se haya establecido la razón, no debe ser usada la fuerza”. “La pretensión ejecutiva reviste, por ello, en cuanto a sus efectos, una característica que la diferencia de la pretensión que origina un proceso de conocimiento. Mientras que esta última produce, como efecto inmediato, la posibilidad de que el sujeto pasivo la contradiga mediante el planteamiento de oposiciones de cualquier índole, la pretensión ejecutiva incide inmediatamente sobre el patrimonio del deudor, sin que sea necesaria la previa provocación del contradictorio. De manera que el mero planteamiento de la pretensión ejecutiva es susceptible de provocar el empleo de medidas coactivas sobre los bienes del sujeto pasivo, sin perjuicio de que éste, en una etapa ulterior de conocimiento, deduzca ciertas y determinadas oposiciones al
progreso de la ejecución.” En cuanto a los presupuestos de la ejecución forzosa, si bien los criterios doctrinarios pueden variar, suelen mencionarse los siguientes: un título de ejecución, la iniciativa de parte y la existencia de un patrimonio ejecutable. Aunque, en realidad, la existencia de un patrimonio ejecutable no es un presupuesto necesario de toda ejecución, si pensamos en algunas modalidades de ejecución que no suponen, al menos inicialmente, una injerencia directa en el patrimonio del ejecutado mediante embargo de sus bienes u otra medida coactiva similar.
Como se ha explicado tradicionalmente, el título de ejecución se requiere por aplicación del precepto nulla executio sine titulo; mientras que la iniciativa de parte es indispensable por aplicación del principio ne procedat iudex ex officio.
Ambos aspectos se encuentran reflejados en la regulación de la ejecución forzosa en el nuevo Código. En relación a la iniciativa de parte, resulta claro que no podrá el juez iniciar de oficio la ejecución, lo que constituye, en definitiva, una garantía que preserva la separación de funciones también en esta etapa
procesal; lo cual no obsta a la iniciativa que la ley confiere al juez para la realización de determinadas actividades de ejecución, o para la averiguación de bienes del ejecutado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 612, una vez promovida la ejecución por el interesado.
Las características generales de la ejecución forzada, pueden sintetizarse, siguiendo el desarrollo tradicional sobre el punto, con la referencia a la limitación del contradictorio y el aumento de los poderes del tribunal.
La limitación o atenuación del contradictorio, resulta de la enunciación de los motivos de oposición que puede hacer valer el ejecutado, una vez notificado del despacho de ejecución (art. 579). Como veremos, la ley reconoce al ejecutado el derecho de defensa, que podrá ejercitar formulando oposición a la ejecución; pero limita ese derecho en forma razonable, señalando los concretos motivos en los que podrá fundar tal oposición.
A lo que se agrega el efecto no suspensivo de la oposición (art. 580), al que ya hemos hecho referencia; basta con reafirmar la conveniencia de esa regla, a fin de evitar la oposición con fines meramente dilatorios, tan frecuente en esta etapa del proceso. Desde esa perspectiva, la solución del C.P.C.M. mejora sustancialmente la prevista en el Código Modelo y en el C.G.P. uruguayo, en los que, a falta de esa regla, la oposición del ejecutado determina la suspensión de la ejecución, que recién podrá ser retomada mediante los actos preparatorios del remate, una vez resuelta la oposición por sentencia firme.
La mayor injerencia del tribunal durante la ejecución forzosa, resulta de los poderes que la ley le confiere para la dirección del proceso y, particularmente, para asegurar la efectiva vigencia de sus mandatos, así como para la averiguación de los bienes del ejecutado.
Los distintos tipos de ejecución en el nuevo Código, se organizan de acuerdo a los lineamientos tradicionales, que distinguen entre la ejecución de condenas dinerarias, ejecución de obligaciones de hacer, no hacer y dar cosa distinta del dinero.
II.
El derecho fundamental a la ejecución de las sentencias
Como ha afirmado OCHOA5, “si hay una fase donde la efectividad de la justicia se encuentra especialmente en entredicho, dicha fase es la de la ejecución forzosa de la sentencia. Si el litigante que tras el peregrinaje del proceso obtiene una sentencia favorable no ve finalmente satisfecho su derecho, no puede hablarse de efectividad ni de eficacia del sistema”.
5
Ochoa, V., ob. cit.
Sus reflexiones, referidas al marco normativo español, reflejan la trascendencia del sistema de ejecución forzosa en un Estado de Derecho: “La ejecución de las sentencias -en sí misma considerada- es una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución – art. 1º-, que se refleja en la sujeción de los ciudadanos y poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, cuya efectividad – en caso de conflicto- se produce normalmente por medio de la actuación del Poder Judicial, que finaliza con la ejecución de sus sentencias y resoluciones firmes. Por ello, difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes.”
En su opinión, plenamente compartible, “la ejecución representa el medidor más real sobre el funcionamiento de la justicia, a lo cual se añade el hecho de que el propio sistema de ejecución va a poner en entredicho la efectividad de la tutela judicial que el Estado, a través de jueces y tribunales, está encargado de
procurar.” La preocupación por la ejecución de las sentencias es una constante en la doctrina iberoamericana. En un estudio de derecho comparado sobre los sistemas iberoamericanos de ejecución de sentencias, OTEIZA y
SIMÓN afirman que “ la atención a la virtual ejecución en tiempo razonab le se concibe muchas veces como elemento integrante de la noción de debido proceso o del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el acceso a la justicia no se concreta meramente con obtener una declaración que indique que asiste razón al justiciable, sino que ella se logra con la real actuación del contenido de aquel derecho.”
Aludiendo al derecho español, se ha concluido que el derecho a la ejecución de las sentencias integra el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: “El artículo 24 de la Constitución española garantiza a todo justiciable el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Ello comporta, en palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, pues solo así se evita que se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin virtualidad alguna.”6
La referencia a la ejecución como un derecho fundamental, puede encontrarse en diversos fallos del Tribunal Constitucional español, que ya desde su sentencia 32/1982 sentó las bases para afirmar que una tutela judicial efectiva rectamente entendida se integraba con el cumplimiento de las resoluciones judiciales7. En ese fallo, el T.C. concluye que “el derecho a la tutela efectiva que el art. 24.1 de la Constitución consagra no
6
Picó I Junoy, Joan, “La ejecución provisional en España”, “Derecho Procesal. XXI Jornadas Iberoamericanas”,
Universidad de Lima, 2008, ps. 681 y ss. 7
Ochoa, Virtudes, “Tutela judicial efectiva y ejecución de sentencias”, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 4/2004,
ps. 379 y ss.
agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia (…) ni se limita a garantizar la obtención de una resolución de fondo fundada en derecho (…). Exige también que el fallo judicial se cumpla, y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello,
por el daño sufrido”.8 Al respecto, OCHOA9 concluye que “la doctrina así establecida por el Tribunal Constitucional marca, a partir de la aludida sentencia, un hito importante en la configuración del derecho a la ejecución de las sentencias que queda integrado, desde entonces, como contenido esencial dentro del art. 24.1 de la Constitución como una manifestación de la efectividad de la tutela jud icial … En consecuencia, al litigante que obtiene una sentencia favorable le ampara un derecho subjetivo de carácter fundamental a la ejecución
de la resolución, una vez que la misma ha alcanzado firmeza … El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, es una de las más importantes
garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho.” Los argumentos del Tribunal Constitucional español y de la doctrina citada, en cuanto afirman la naturaleza fundamental del derecho a la ejecución de las sentencias como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, resultan válidos también en el sistema constitucional salvadoreño, una vez admitido en su seno este último derecho o garantía.
Desde otra perspectiva, la ejecución de las sentencias se vincula con uno de los caracteres que, para una trascendente corriente del pensamiento jurídico, definen a la norma jurídica como un orden coactivo y permiten diferenciarla de otras leyes sociales (moral, religión). De acuerdo a la opinión de KELSEN, “en una regla de derecho la consecuencia imputada a la condición es un acto coactivo que consiste en la privación, forzada si es necesario, de bienes tales como la vida, la libertad o cualquier otro valor, tenga o no contenido económico. Este acto coactivo se llama sanción. En el marco de un derecho estatal la sanción se presenta
bajo la forma de una ejecución forzada …”. Y agrega: “para que una norma pertenezca a la esfera del derecho es necesario que defina la conducta que constituye la condición de una sanción y determine esta
sanción … Una norma que se limitara a imponer (una) obligación … sería incompleta, dado que no indicaría cuál es la sanción en caso de violación de esta obligación. Debe ser, por lo tanto, completada para convertirse
en una verdadera norma jurídica”.10 En síntesis, se afirma el carácter fundamental del derecho a la ejecución de las sentencias judiciales firmes, como manifestación o vertiente del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. 8
Tribunal Constitucional español, S. 32/1982. Esta y todas las sentencias que se citan del T.C.E. pueden consultarse en el website del Tribunal: www.tribunalconstitucional.es, o a través de la base de datos del Boletín Oficial del Estado español: www.boe.es/tc, ingresando el número y año de la sentencia. 9 OCHOA, V., ob. cit., ps. 384-385. 10 KELSEN, Hans, Teoría pura del derecho, EUDEBA, 1973, ps. 70 y 77.
Tratándose, pues, de un derecho fundamental reconocido en la Constitución, no puede ser desconocido legalmente, aun cuando eventualmente pueda ser limitado por razones de interés general.
En cuanto al alcance del derecho a la ejecución de las sentencias, se ha afirmado en el marco del sistema
procesal español, que la ejecución debe realizarse “en los propios términos de la sentencia, de acuerdo con el fallo, que es el que contiene el mandato de cumplimiento de la misma, sin posibilidad de modificarlo. En consecuencia, si un Tribunal se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que está ejecutando, o introduce una cuestión nueva no contenida en dicho fallo, está vulnerando el artículo 24.1 C.E.
y, por tanto, es nula la resolución en que se opera esa modificación.”11 En términos similares, analizando el alcance del derecho fundamental a la ejecución de las sentencias en la L.E.C. española, OCHOA12 señala lo siguiente:
“Se recoge en primer lugar, como requisito esencial el cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, lo cual conlleva como presupuesto lógico siguiendo la jurisprudencia constitucional a la exigencia de la intangibilidad de las resoluciones judiciales y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas (SSTC 86/2005; 190/2004; 175/2002; 13572001; 106/1999; 152/1990). Ello trasciende y determina el contenido y alcance propio de este derecho fundamental ya que establece el T C que “mientras que el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley” (S. T.C. 175/2002).
En aras de lograr la anhelada eficacia, se prevé, en segundo lugar, el deber de los órganos judiciales de
adoptar cuantas medidas sean necesarias para el estricto cumplimiento del fallo … En puridad, sólo en el supuesto de que el órgano jurisdiccional adopte las medidas con la intensidad necesaria para lograr el cumplimiento de las resoluciones judiciales, el derecho a la tutela judicial efectiva se habrá satisfecho totalmente.
En consecuencia, corresponde a los órganos jurisdiccionales la determinación de las medidas procedentes para asegurar el cumplimiento y efectividad de sus resoluciones, por lo que no es aventurado afirmar que, si los órganos judiciales se abstienen, sin causa justificada, de adoptar dichas medidas, o se apartan injustificadamente del fallo, se vulnera el derecho a la ejecución de las sentencias, y surge a favor del 11
Picó I Junoy, J., ob. Cit. Ochoa, Virtudes, ob. cit.
12
particular un derecho de reparación.
Ahora bien, la obligación del órgano judicial no se satisface con la mera adopción de las medidas, sino que éstas habrán de adoptarse con la intensidad necesaria, de forma enérgica y eligiendo las más adecuadas, de forma tal que si no fuera realizada su actividad bajo estos parámetros por el órgano judicial, con independencia de la prontitud en su adopción, también en este caso se vulneraría el art. 24.1 C.E. (STC 298/1994, de 14 de noviembre).”
El derecho a la ejecución podrá estar sujeto a límites razonables, impuestos en consideración al interés general. Así, el T.C. en su sentencia 73/2000 establece que “cuando el legislador imponga requisitos o limitaciones al ejercicio del derecho fundamental, su legitimidad constitucional habrá de ser examinada para comprobar si responden a razonables finalidades de protección de valores, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan debida proporcionalidad con dichas finalidades, lo cual significa que serán inconstitucionales, por vulneración del derecho fundamental, aquellos requisitos, formalidades y limitaciones que comprometen su ejercicio de tal forma que no resulten comprensibles a la luz de una ponderación razonable y proporcionada de los valores acogidos en la Constitución.”13
En opinión de
OCHOA, “inembargabilidades de bienes públicos y supuestos de inejecución representan los límites más comunes que suelen presentarse en la fase de ejecución y que, en determinados supuestos, representan limitaciones injustificadas y, por tanto, podrían vulnerar y atentar a la tutela judicial del 24.1 CE en su manifestación de la ejecución de sentencias.”.14
III.
Principios de la ejecución forzosa
El capítulo primero del título referido a las disposiciones generales de la ejecución forzosa, establece los principios de la ejecución, que se concretan en los siguientes enunciados: el acceso a la ejecución forzosa, o derecho a la ejecución (art. 551), el principio de completa satisfacción del ejecutante (art. 552), y las reglas sobre prescripción de la pretensión de ejecución.
El derecho a la ejecución de las sentencias, resulta de lo dispuesto en los artículos 551 y 552, y es manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, según viene expuesto. El artículo 551 reconoce el derecho a hacer efectiva la sentencia firme o los restantes títulos que traen aparejada ejecución, a iniciativa de parte; y el artículo 552 completa esa referencia, al indicar que el ejecutante tiene derecho a que la sentencia se ejecute en sus propios términos, reconociendo de esa forma el derecho a la ejecución in natura, lo que restringe la ejecución por equivalente a supuestos de excepción, cuando no sea posible ejecutar la sentencia en sus propios términos. Se reconoce además, el derecho a la completa satisfacción del 13
Ochoa, V., ob. cit., p. 388. Cfe.: Ochoa, V., ob. cit.
14
ejecutante, de modo que la ejecución “sólo terminará cuando el derecho del ejecutante haya quedado completamente satisfecho”.
Conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, en cuanto ha afirmado que,
“mientras que el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás
resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley” (STC 175/2002).15
En otras palabras, debe preferirse siempre la ejecución in natura, por ser aquella modalidad de ejecución que respeta los términos de la sentencia y garantiza de esa forma la vigencia plena de la tutela judicial efectiva (que -como vimos- no se agota con la sentencia, sino que exige su cumplimiento o ejecución forzada en caso de resistencia del obligado); y sólo en situaciones excepcionales, cuando pese al requerimiento judicial resulte imposible materialmente la ejecución en especie, cabrá admitir como sucedáneo la ejecución por equivalente.
El capítulo de principios incluye una referencia a la prescripción, en el art. 553, conforme al cual la pretensión de ejecución prescribe a los dos años de haber quedado firme la sentencia o resolución, del acuerdo y transacción judicial aprobados y homologados, o del laudo arbitral cuyo cumplimiento se pretenda.
IV.
Títulos de ejecución
El capítulo segundo refiere a los títulos de ejecución, y distingue entre títulos nacionales y extranjeros.
El título constituye un presupuesto de la ejecución forzosa, en virtud del precepto nulla executio sine titulo; en otras palabras, sin título no puede promoverse la ejecución, y sólo la ley puede determinar qué documentos tienen esa calidad.
Como lo afirmaba COUTURE16, “pocos vocablos del lenguaje jurídico tienen más acepciones que la palabra título. En tanto unos asignan a la palabra su significado material, relativo a calidad, atributo y condición respecto del derecho, otros discuten sobre el sentido instrumental que tiene el mismo vocablo, pensando en el título como documento, papel, pieza o conjunto de piezas escritas. Entre los escritores italianos, para unos el
15
Cfe. Ochoa, V., ob. cit. Couture, Eduardo J., ob. cit.
16
título ejecutivo es un elemento constitutivo de la acción (LIEBMAN); para otros es una condición requerida para el ejercicio de la acción (ZANUCCHI); para otros es un presupuesto de procedibilidad (FURNO); para
otros es la prueba documental del crédito (CARNELUTTI).” Sin pretender ahondar en el conocido debate acerca del elemento constitutivo del título (documento u obligación documentada), puede decirse que el núcleo conceptual lo constituye la obligación, aunque debe estar contenida en alguno de los documentos previstos en la ley.
Es preciso distinguir conceptualmente, el título de ejecución y el título ejecutivo; conceptos que en algunos sistemas legales tienen un mismo significado, en la medida que la ejecución de sentencias se realiza mediante el juicio ejecutivo, que comprende la ejecución de títulos judiciales (sentencias y actos equiparados) y títulos extrajudiciales (títulos valores, por ejemplo). En el nuevo Código, el proceso ejecutivo se concibe como un proceso especial, diverso del trámite previsto para la ejecución forzosa; de modo que los títulos ejecutivos, previstos en el art. 457, dan lugar al proceso ejecutivo, y los títulos de ejecución, previstos en los arts. 554 y 555, darán lugar a la ejecución forzosa.
El artículo 554 enumera los títulos de ejecución nacionales, a saber:
1º. Las sentencias judiciales firmes. 2º. Los laudos arbitrales arbitrales firmes. 3º. Los acuerdos y transacciones judiciales aprobados y homologados por el juez o tribunal. 4º. Las multas procesales. 5º. Las planillas de costas judiciales, visadas por el juez respectivo, contra la parte que las ha causado, y también contra la contraria, si se presentaren en unión de la sentencia ejecutoriada que la condena al pago. 6º. Cualesquiera otras resoluciones judiciales que conforme al Código u otras leyes, lleven aparejada ejecución.
En todo caso, debe resultar del título una obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, o una obligación de hacer, no hacer o dar cosa distinta del dinero.
En cuanto a las sentencias, debe tratarse de una sentencia de condena, puesto que no admiten ejecución las sentencias declarativas y constitutivas (art. 559), ya que en esos casos la eficacia de la tutela jurisdiccional se obtiene con la sentencia, sin necesidad de ulterior actividad coactiva sobre la parte vencida.
Comenzando por el análisis de la sentencia como título de ejecución, debe tratarse de una sentencia firme, es decir, que haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 229, los autos
definitivos y las sentencias adquieren firmeza en los siguientes casos: 1°. Cuando los recursos interpuestos hubieran sido resueltos y no existieren otros disponibles en el caso. 2°. Cuando las partes los consintieran expresamente. 3°. Cuando se hubiera dejado que transcurriera el plazo de impugnación sin interponer el correspondiente recurso.
Respecto de los recursos, corresponde apuntar que la sentencia se reputa firme aún cuando admita recurso de revisión, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 544, puede interponerse dentro del plazo de dos años posteriores a la notificación de la sentencia. En efecto, la revisión procede contra las sentencias firmes (art. 540), de modo que la pendencia del plazo previsto para interponer ese recurso, no obsta a la firmeza del fallo, que en consecuencia será ejecutable. A lo que se agrega que el proceso de revisión no suspende, en principio, el trámite de la ejecución (art. 587).
Corresponde aclarar, no obstante, que en el nuevo sistema procesal la ejecución no presupone, necesariamente, la firmeza del fallo, ya que se admite la ejecución provisional de sentencias recurridas, mientras se sustancian los recursos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 592 y ss., cuestión a la que haremos referencia más adelante.
Como vimos, las sentencias, para ser ejecutables, deben contener una condena, quedando excluidas del régimen de ejecución forzosa las sentencias de mera declaración, así como las sentencias constitutivas, sin perjuicio de que sean inscritas o anotadas en Registros Públicos cuando por su contenido lo requieran (art. 571).
En la doctrina uruguaya se ha sostenido la posibilidad de ejecutar una sentencia parcialmente firme, cuando la apelación no refiere a todos los puntos de la condena; a modo de ejemplo, si la sentencia dispone la condena al pago de distintos rubros indemnizatorios (lucro cesante, daño moral), y la parte demandada apela exclusivamente la condena al resarcimiento del daño moral, podría ejecutarse la sentencia en aquella porción que ha quedado firme, es decir y siguiendo el ejemplo, en lo relativo a la condena a indemnizar el lucro cesante, pues en ese punto no podrá ser modificada en segunda instancia. Aunque no existe consenso jurisprudencial sobre el tema, se ha admitido en algún caso la ejecución en esos términos. Como lo ha señalado URIARTE17 en relación al derecho uruguayo, “se trata de aquellos casos en los que se recurre, ya sea por el actor, ya por el demandado, solo algunos de los rubros de la sentencia, por lo cual y conforme al principio tantum devolutum, quantum apellatum, la parte no apelada no puede ser objeto de 17
Uriarte, Gonzalo, “Vía de apremio. Algunos títulos y preparación de la misma”, en “Estudios sobre el proceso de ejecución. En homenaje a Enrique E. Tarigo”, Fundación de Cult ura Universitaria, Montevideo, 2006, ps. 103 y ss.
modificación por el tribunal de alzada. ARLAS se inclinaba por sostener que podía ejecutarse la parte no
apelada de la sentencia, señalando: “la ley no exige que toda la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada y parece que no existe ningún obstáculo para que la ejecución sea solamente parcial, cuando solo una parte de la sentencia haya adquirido aquella calidad. Planteado el punto ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º turno, los Dres. Van Rompaey y Rochón siguiendo la opinión de Arlas, aceptaron la ejecución pronunciándose discorde la Dra. Presa señalando que, a su criterio, el fallo es una unidad de
resolución y que lo que adquiere ejecutoriedad es la sentencia como unidad y no sus partes.” Otra cuestión de interés que se ha planteado en la doctrina y jurisprudencia uruguaya, refiere a la posibilidad de ejecutar parcialmente la sentencia, cuando la condena es parcialmente líquida. Como veremos al comentar la ejecución dineraria, se requiere que la condena sea líquida, y si no lo fuera deberá liquidarse previamente de acuerdo a lo previsto en el art. 696; pero si la condena fuera parcialmente líquida, podría ejecutarse en esa parte, sin tener que aguardar la liquidación de la parte ilíquida. Así lo ha sostenido calificada doctrina en el marco normativo uruguayo.
La norma comentada (art. 554 inc. 1º) refiere a las sentencias judiciales firmes, lo que permite considerar comprendidas en ese ámbito a las sentencias dictadas en cualquier proceso declarativo, al igual que en un proceso especial, siempre que se encuentren firmes. Aunque desde una perspectiva técnica, la interpretación de la norma puede plantear dudas en relación con algunas resoluciones judiciales, a fin de establecer si constituyen títulos de ejecución comprendidos en el inciso 1º del citado art. 554; nos referimos concretamente a las resoluciones dictadas en el proceso ejecutivo y en los procesos monitorios. De todos modos, no caben dudas acerca de la posibilidad de ejecutar la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, ya sea por falta de oposición del demandado (art. 465) o la que desestime la oposición (art. 468); y respecto del proceso monitorio, la ejecución del mandato de pago o de cumplimiento de la obligación está prevista expresamente en los arts. 493 y 495. En todo caso, aún si se entendiera que esas resoluciones no ingresan en la previsión del inciso 1º del artículo 554, estarían comprendidas en la referencia final del art. 554, en cuanto
dispone que son títulos de ejecución “cualesquiera otras resoluciones judiciales que conforme a este Código u otras leyes, lleven aparejada la ejecución”. Corresponde mencionar, además, la posibilidad de ejecutar las providencias cautelares, con arreglo a lo previsto en el art. 454; solución que procura asegurar la eficacia de la tutela cautelar, en términos similares a los previstos en la L.E.C. española.
También son títulos de ejecución “los laudos arbitrales firmes”, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 554. El laudo arbitral tiene la misma eficacia que la sentencia, y así resulta de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, conforme al cual el laudo arbitral firme tiene la misma fuerza y validez de una sentencia judicial ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada.
El inciso 3º prevé como título de ejecución, los acuerdos y transacciones judiciales aprobados y homologados por el juez o tribunal. Con arreglo a lo previsto en el artículo 132 del C.P.C.M., “las partes
podrán realizar una transacción judicial llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal”, y “dicho acuerdo o convenio será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y tendrá efecto de cosa juzgada”. El inciso 4º incluye como títulos de ejecución, las multas procesales. Se trata de resoluciones judiciales que imponen multas a las partes o a terceros, con el fin de sancionar la falta de colaboración procesal en diversas hipótesis contempladas en la ley, generalmente en relación con la actividad probatoria. Así, cabe mencionar a vía de ejemplo las multas previstas en los artículos 12 (obligación de colaborar), 186 (emplazamiento por edictos), 261 (negativa del requerido a aportar documentos), 336 (deber de exhibición de documentos), 362 (incomparecencia injustificada del testigo), 388 (incomparecencia injustificada del perito), etc.
Conforme a lo dispuesto en el inciso 5º del art. 554, también son títulos de ejecución “las planillas de costas judiciales, visadas por el juez respectivo, contra la parte que las ha causado, y también contra la contraria, si se presentaren en unión de la sentencia ejecutoriada que la condena al pago”.
Los títulos de ejecución extranjeros están previstos en el artículo 555, y comprenden las sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras que pongan fin a un proceso, y los laudos arbitrales extranjeros reconocidos en El Salvador.
Se estará en primer término, a lo que dispongan los tratados internacionales multilaterales, las normas de cooperación jurídica internacional o los tratados celebrados con el país del que provengan los títulos de ejecución.
La ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros requiere el previo reconocimiento del título, que se realizará con arreglo a lo dispuesto en los tratados o normas internacionales aplicables y, en su defecto, según lo dispuesto en los artículos 556 y 558 del C.P.C.M.
Se trata del denominado exequatur , expresión referida al procedimiento de reconocimiento de sentencias extranjeras previo a su ejecución. La competencia para el reconocimiento de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de Juscitia (art. 557), y el procedimiento será el previsto en el artículo 558 del C.P.C.M.:
“El reconocimiento deberá ser pedido por la parte a la que le interese, mediante solicitud escrita presentada ante la Corte Suprema de Justicia. De esta solicitud se dará audiencia a la parte contraria, emplazándola ante
la Corte, para que pueda formular alegaciones sobre los requisitos establecidos para que proceda el reconocimiento de títulos extranjeros a falta de tratados internacionales, y proponer pruebas en el plazo de diez días. Cuando no se hubieran formulado alegaciones, o no se practicara prueba, la Corte dictará sentencia haciendo reconocimiento de la resolución extranjera y otorgándole plenos efectos, o denegando dicho reconocimiento, en el plazo de diez días, con devolución de la ejecutoria a quien hubiera promovido el procedimiento. Si se hubiera propuesto prueba útil y pertinente, se ordenará su práctica en audiencia, que deberá celebrarse en un plazo que no pase de veinte días, y concluida la cual se dictará sentencia en los términos del inciso anterior. Contra las sentencias de la Corte no procederá recurso alguno.”
Los requisitos para el reconocimiento de un título extranjero como título de ejecución, resultan de lo dispuesto en el art. 556, que será de aplicación a falta de tratado o norma internacional. A esos efectos, se establecen los siguientes requisitos: 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane del tribunal competente según las normas salvadoreñas de jurisdicción internacional. 2°. Que la parte demandada, contra la que se pretende realizar la ejecución, hubiese sido legalmente emplazada, aunque fuera declarada rebelde, siempre que se le hubiera garantizado la posibilidad de ejercer su defensa y que se le hubiese notificado legalmente la resolución. 3°. Que la sentencia reúna los elementos necesarios para ser considerada como tal en el lugar donde se dictó, así como las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. 4°. Que la sentencia no afecte los principios constitucionales o de orden público del derecho salvadoreño, y que el cumplimiento de la obligación que contenga sea lícito en El Salvador. 5°. Que no exista en El Salvador un proceso en trámite, ni una sentencia ejecutoriada por un tribunal salvadoreño que produzca cosa juzgada.
V.
Competencia
El capítulo referido a la competencia para la ejecución, se organiza en función de la fuente nacional o extranjera del título.
Conforme lo dispone el artículo 561, referido a los títulos de ejecución nacionales, la competencia para conocer de la ejecución forzosa de la sentencia corresponde al juez que la hubiese dictado en primera instancia, independientemente de cual sea el tribunal que la declaró firme; la competencia para conocer de la ejecución de los acuerdos y transacciones judiciales debidamente aprobados y homologados le corresponderá al juez ante el que se hubiere producido el acuerdo o transacción, y cuando los acuerdos o transacciones se den en segunda instancia o en casación, serán ejecutados por el juez que conoció en primera; para la ejecución de los laudos arbitrales será competente el juez de primera instancia que debió conocer de la
controversia sino hubiera habido arbitraje; la ejecución de otras resoluciones judiciales que legalmente tengan la categoría de títulos de ejecución será competencia del juez que las hubiera dictado; para la ejecución del acuerdo celebrado en conciliación, será competente el juez de primera instancia de la circunscripción en que se celebró, según lo dispuesto en el artículo 254.
Para la ejecución de los títulos extranjeros reconocidos tendrá competencia el juzgado de primera instancia del domicilio del ejecutado o, si éste no residiere en la República, los de primera instancia del lugar en que se encuentre la cosa que deba entregarse, o el que designe el ejecutante por encontrarse en ese lugar los bienes que hubieran de ser embargados (art. 562). Como vimos, el reconocimiento del título extranjero como título de ejecución es de competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia.
VI.
Las partes en la ejecución
En principio, son partes en la ejecución el ejecutante y el ejecutado, aunque podrán intervenir también terceros para la defensa de sus derechos e intereses, cuando sus bienes o derechos resulten afectados por la ejecución.
La condición de parte ejecutante resulta de la solicitud de ejecución, y deberá estar fundada en el título, del que deberá resultar la legitimación respectiva (calidad de acreedor de la prestación cuya ejecución se reclama). Del mismo modo, la calidad de parte ejecutada resulta de la condición de sujeto contra el cual se dirige la solicitud de ejecución, y deberá resultar del título, en el que habrá de figurar como obligado al cumplimiento.
La ejecución podrá pedirse por el sucesor del acreedor según el título, o contra el sucesor de quien en dicho título aparezca como deudor (art. 565). En ese caso, la sucesión deberá acreditarse en forma documental y fehaciente ante el juez, que habrá de despacharla en la forma solicitada, si estima suficientes los documentos presentados. En otro caso, convocará a todos los implicados a una comparecencia en la que luego de oírlos, decidirá lo que proceda, para los exclusivos efectos de la ejecución y, por ende, sin eficacia prejudicial.
Tratándose de obligaciones solidarias, el artículo 568 dispone que la ejecución podrá dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, siempre que figure expresamente como condenado en el título que se pretende ejecutar por haber sido parte en el proceso en que se dictó la sentencia; lo cual resulta redundante, puesto que en ese caso se trata del sujeto condenado y su condición de parte en la ejecución ya resulta del artículo 564. Con todo, la solución ofrece mayores garantías que la prevista en el Código Modelo (y en el CGP uruguayo), que permiten dirigir la ejecución contra el obligado solidario aún cuando no haya sido parte en el proceso de conocimiento (o declarativo), lo que puede generar una clara indefensión.
También podrán intervenir en la ejecución, para la defensa de sus derechos e intereses, aquellos terceros cuyos bienes o derechos hubieran resultado afectables por la ejecución, aún cuando no sean parte ejecutante ni ejecutada. En ese caso, la intervención alcanzará al ejercicio de todos los derechos y posibilidades que conceda el ordenamiento jurídico para la mencionada defensa, quedando sujetos los que la ejerzan a las obligaciones y cargas que aquél determine; la norma alude concretamente, a la tercería de dominio y a la tercería de preferencia de pago, reguladas en el ámbito de la ejecución dineraria.
VII.
Solicitud de ejecución, despacho de ejecución y notificación al ejecutado. Trámite de la ejecución forzosa
El trámite de la ejecución forzosa se encuentra previsto en los artículos 570 y ss., sin perjuicio de las particularidades que asume en función de las distintas modalidades de ejecución (ejecución dineraria, ejecución de obligaciones de hacer, no hacer y dar).
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 570 , “la ejecución forzosa sólo podrá iniciarse a instancia de parte ejecutante, que la solicitará por medio de un escrito en el que deberá constar la identificación suficiente de la persona contra la que se pretenda dicha ejecución, el título en que se funde, lo que se busca obtener y las actuacio nes ejecutivas que se solicitan”; y e n el caso de ejecución en dinero, “se deberá indicar la cantidad que se pretende, la cual podrá ser incrementada hasta en una tercera parte para cubrir el pago de los intereses que se devenguen y las costas que se ocasionen durante la ejecución, sin perjuicio de la liquidación posterior ”.
La norma consagra el principio dispositivo en el ámbito de la ejecución forzosa, de modo que no podrá iniciarse de oficio por el juez en ningún caso.
Como lo indica el artículo 571, “en la solicitud se podrá hacer mención de los bienes del ejecutado que podrían ser afectables por la ejecución, si fueran conocidos por el ejecutante; “si éste no conociera bienes o los que conociera no fuesen suficientes, tendrán derecho a solicitar del tribunal las medidas de localización de bienes previstas en este código”, que son las reguladas en el título referido a la ejecución dineraria, en los artículos 612 y ss. La referencia a los bienes que podrá mencionar el ejecutante, se vincula con la solicitud de embargo que puede formular en la ejecución, y que se encuentra regulado con detalle en la ejecución dineraria.
Como lo indica el artículo 572, “a la solicitud de ejecución habrá de acompañarse el título, salvo que se tr ate de resolución dictada por el propio juez a quien se dirija, o de un acuerdo o transacción aprobado u homologada por él, en cuyo caso bastará señalar el procedimiento del que derive”. En algunos casos, será necesario acompañar otros documentos a la solicitud de ejecución; a vía de ejemplo, si la ejecución se dirige
contra los sucesores del deudor, deberá el solicitante acompañar la documentación que acredite esa condición, en los términos previstos en el artículo 565.
El artículo 573 permite la acumulación de ejecuciones, remitiendo en ese sentido a lo dispuesto en el artículo 97, a cuyo comentario remitimos.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 574, presentada la solicitud, el juez dictará auto de despacho de ejecución si concurren los presupuestos procesales establecidos en el Código, si el título no presenta ninguna irregularidad y si las actuaciones que se solicitan son congruentes con el título, este auto no admitirá recurso. La impugnación del despacho de ejecución podrá hacerse mediante la oposición formulada por el ejecutado, según veremos.
El contenido del despacho de ejecución está regulado en el artículo 576: “e l despacho de ejecución determinará con precisión la persona contra la que se dirige, la cantidad por la que se sigue, las actuaciones que se ordenan, incluido el embargo de bienes, y las medidas de localización de elementos patrimoniales del
deudor”. Ese decreto (despacho de ejecución) será notificado al deudor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 577:
“el despacho de la ejecución, junto con una copia de la solicitud y de sus documentos, se notificará al ejecutado, sin citación ni emplazamiento, para que pueda comparecer en cualquier momento y se entiendan con él las sucesivas actuaciones”. El deudor dispone de un plazo de cinco días siguientes al de la notificación del despacho de ejecución, para formular oposición.
La notificación del despacho de ejecución al deudor tiene los efectos previstos en el a rt. 578: supone la orden judicial que le impide disponer de sus bienes y derechos, limitarlos o gravarlos sin autorización judicial, lo que deberá asegurarse mediante la anotación en los registros públicos correspondientes, si a ello hubiere lugar. La norma aclara que una vez cumplida la obligación de manifestación de bienes suficientes (art. 611), se alzará la prohibición general de disponer; y en caso de no existir bienes suficientes, serán nulos todos los actos de disposición o renuncia efectuados por el ejecutado desde el momento en que se solicite el inicio de la ejecución.
Vencido el plazo previsto para la oposición, la ejecución continuará con arreglo a lo dispuesto en los respectivos capítulos, según se trate de ejecución dineraria o de ejecución de obligaciones de hacer, no hacer o dar cosa determinada. De formular oposición el deudor, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 580 y ss., sin suspensión de las actuaciones.
Puede ocurrir, por el contrario, que presentada la solicitud de ejecución el juez la rechace in limine, por no
ajustarse a los requisitos de fondo previstos en el artículo 574. En ese caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 575, deberá hacerlo mediante auto expresamente motivado, que será susceptible de recurso de apelación. Si la solicitud contuviera defectos y éstos fueran subsanables, el juez deberá otorgar plazo, que no excederá de cinco días, para que el ejecutante los subsane; y una vez subsanados se dictará auto de despacho de la ejecución. De lo contrario, si no hubiera procedido a la subsanación el juez confirmará el auto de rechazo a la solicitud.
VIII.
Oposición a la ejecución
El capítulo sexto regula la oposición a la ejecución, en términos que revelan un razonable equilibrio entre las exigencias de celeridad propias de la ejecución y las garantías de defensa que deben acordarse al ejecutado.
El ejecutado dispone de un plazo de cinco días siguientes al de la notificación del despacho de ejecución, para comparecer formulando oposición a la ejecución, por los motivos indicados en el artículo 579: falta de carácter o calidad del ejecutante o del ejecutado, o de representación de los mismos; falta de requisitos legales en el título; pago o cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente; por haber prescrito la pretensión de ejecución; o por la transacción o acuerdo de las partes que consten en instrumento público.
También podrá alegar, en la misma oportunidad, la existencia de defectos procesales, según resulta de lo dispuesto en el artículo 581.
Los motivos de oposición se encuentran regulados en términos más razonables que los previstos en el Código Modelo, que limita las defensas a las de pago e inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, generando en sistemas que han recogido ese modelo (CGP uruguayo) continuos debates en torno al criterio amplio o restrictivo con que debe interpretarse esa limitación, que de acuerdo a la opinión más difundida obsta al planteo de defensas como la prescripción así como la alegación de defectos procesales.
En el sistema del CPCM, las defensas o motivos de oposición están limitados, pero permiten un adecuado ejercicio del derecho de defensa, teniendo presente que el debate en esta etapa debe limitarse a cuestiones referidas al título o al procedimiento.
Se establecen además, límites a la prueba que puede aportar el ejecutado para acreditar los hechos en que se fundan algunos motivos de oposición, como el pago o cumplimiento de la obligación, que deberán justificarse documentalmente, o la transacción o acuerdo, que deberán constar en instrumento público (art. 579).
El artículo 580 consagra el efecto no suspensivo de l a oposición respecto del trámite de la ejecución forzosa, disponiendo que la oposición se sustanciará sin suspensión de las actuaciones, en una audiencia a la que serán citadas todas las partes personadas para que acudan con los medios de prueba de que intente valerse, y que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación. La regla de no suspensión de las actuaciones resulta conveniente, para prevenir la oposición con fines meramente dilatorios, situación que se observa con frecuencia en sistemas que, como el vigente en Uruguay, no contienen una regla similar.
La audiencia deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la citación, lo que permite asegurar un trámite y decisión ágil. Las partes deberán acudir con los medios de prueba de que intenten valerse, aunque -en nuestra opinión- los documentos que justifiquen los motivos de oposición, como el pago o cumplimiento de la obligación, o la transacción o acuerdo, deberán ser aportados al formularse la oposición.
La incomparecencia injustificada del ejecutante a la audiencia, determinará que se decida sobre los motivos de oposición sin escucharle. Si no compareciere el ejecutado, se entenderá que ha desistido de la oposición, disponiéndose las medidas pertinentes para continuar con la ejecución, condenándole a las costas procesales causadas y a indemnizar por daños y perjuicios al demandante, si éste lo solicitara y los acreditara (art. 580).
La audiencia comenzará con la exposición del demandante sobre los defectos procesales que se hubieran alegado como motivo de oposición, debiéndose practicar la prueba que en el momento se admita, dictándose posteriormente la correspondiente resolución. Si los defectos fueran subsanables, se conc ederá al ejecutante un plazo de cinco días para la subsanación; si no fueran subsanables o se omitiera subsanarlos en el plazo concedido, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución, alzando las medidas adoptadas contra el patrimonio del ejecutado y condenando en costas al ejecutante así como a la indemnización por daños y perjuicios.
Si los motivos de oposición procesal fueran desestimados o fueran subsanados los defectos en el plazo concedido, se pasará al examen de la oposición por motivos de fondo, salvo que no se hubiera articulado tal oposición, en cuyo caso se dictará auto ordenando continuar con la ejecución; aunque, como vimos, la oposición no suspende la ejecución, de modo que ésta debería continuar en todo caso, aun durante la sustanciación de la oposición por motivos procesales o de fondo.
En cuanto a la oposición de fondo, las partes tomarán la palabra por su orden para hacer las alegaciones que estimen oportunas y practicar la prueba que admita el juez en el momento. Como vimos, la alegación de los motivos de oposición debe efectuarse por escrito en el plazo de cinco días posteriores al de la notificación del despacho de la ejecución, de modo que en la audiencia, corresponderá oír en primer término al ejecutante
(“las partes tomarán la palabra por su orden”, dispone el art. 582), sobre los motivos de oposición alegados
por el ejecutado, quien será oído posteriormente, una vez concluida la exposición del ejecutante. Los medios de prueba podrán ser propuestos en la audiencia, aunque consideramos que los documentos que justifiquen la oposición del ejecutado deberán ser aportados con el escrito de oposición.
Finalmente, se dictará sentencia resolviendo acerca de la oposición del ejecutado. Si se desestima la oposición de fondo, el juez mandará por auto que continúe adelante la ejecución, condenando al ejecutado en las costas de la oposición. El artículo 582 no contiene ninguna referencia a la forma y requisitos de la sentencia, por lo que no resulta claro si la sentencia se dictará en audiencia, en forma oral; en todo caso, deberá estarse a lo previsto en la regulación general de las resoluciones judiciales, teniendo especialmente en cuenta las reglas del artículo 222, así como los artículos 215, 216 y 217.
La decisión sobre la oposición admite recurso de apelación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 584: contra el auto que desestime los motivos de oposición alegados podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución; contra el auto que estime los motivos de oposición alegados se podrá interponer recurso de apelación; y durante la sustanciación el solicitante tendrá derecho a pedir que se mantengan las medidas ejecutivas adoptadas en relación con el patrimonio del ejecutado, lo que será acordado si el ejecutante presta caución suficiente.
El artículo 583 regula especialmente la oposición fundada en la falta de competencia territorial, que deberá plantearse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del despacho de la ejecución, y se sustanciará conforme a lo dispuesto en el libro primero del Código.
Por último, el art. 585 regula la oposición a concretas medidas ejecutivas, cuando excedan o contradigan el título o infrinjan la ley. En ese caso, el ejecutado podrá interponer el recurso de revocatoria o el de apelación cuando lo establezca expresamente el Código.
IX.
Suspensión de la ejecución
La regla en la materia, es que la oposición del ejecutado no suspende el trámite de la ejecución forzosa, según lo dispuesto en el artículo 580 del nuevo Código. Sin embargo, la ejecución podrá suspenderse, excepcionalmente, en los casos previstos en este capítulo sobre suspensión de la ejecución (arts. 586 y ss.).
El carácter excepcional de la suspensión, resulta claramente del texto del artículo 586, al disponer que la ejecución sólo podrá suspenderse en los casos allí previstos.
La primera hipótesis de suspensión regulada en el artículo 586, refiere al acuerdo de partes: la ejecución podrá suspenderse cuando lo soliciten todas las partes personadas. También podrá suspenderse cuando lo
ordene expresamente la ley. En todo caso, se mantendrán las medidas necesarias para garantizar las actuaciones ejecutivas adoptadas; y si no se hubieran cumplido aún, se cumplirán las medidas ejecutivas adoptadas.
En cuanto a los recursos previstos contra las actuaciones ejecutivas, la regla es que no suspenden el curso de la ejecución; aunque, excepcionalmente, el juez podrá acordar la suspensión a pedido del ejecutado, cuando acredite que el no suspenderla le acarreará daños de difícil reparación y siempre que preste caución suficiente.
El recurso de revisión no suspende, como regla, la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 587 y en el artículo 550. No obstante, el tribunal tiene facultad para acordar la suspensión cuando así lo solicitare el ejecutado, si concurre causa justificativa suficiente en el caso concreto y que se preste caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar al ejecutante. Si la demanda de revisión fuera desestimada, en cuanto se tenga conocimiento de este hecho, se alzará la suspensión y se ordenará que continúe la ejecución.
El artículo 588 contiene una regla especial en caso de revisión de la sentencia dictada en rebeldía; en ese caso, el archivo de las actuaciones sólo procederá cuando se hubiese estimado la revisión y hubiera sentencia favorable en el proceso posterior que se siga con audiencia del demandado.
Finalmente, el artículo 589 regula la suspensión en caso de prejudicialidad penal, disponiendo que si se iniciara un proceso penal por hechos delictivos relacionados con el título o con el despacho de ejecución, se podrá decretar la suspensión de ésta, previa audiencia de todas las partes y del Fiscal General de la República, aunque el ejecutante podrá evitar la suspensión prestando caución suficiente.
Cabe mencionar una situación que puede incidir en el trámite de la ejecución forzosa, determinando una solicitud de suspensión. Nos referimos al proceso ejecutivo, que conforme a lo previsto en el art. 470 admite
un proceso posterior “para controvertir la obligación que causó la ejecución”; de modo que, en ese caso, el deudor podría promover un nuevo proceso, eventualmente simultáneo a la ejecución forzosa tramitada por el acreedor. En Uruguay, con un marco normativo similar en lo relativo a la eficacia de la sentencia en el proceso ejecutivo, se ha planteado la posibilidad de que el deudor solicite la suspensión de la ejecución, demostrando que está en trámite un proceso posterior al ejecutivo con el objeto de revisar lo resuelto en dicho proceso. En general, la jurisprudencia ha negado esa posibilidad, aunque en alguna ocasión la admitió como medida de no innovar, tendiente a evitar los perjuicios que supondría continuar con la ejecución forzosa, siempre y cuando se acredite suficientemente la apariencia de buen derecho de la pretensión ejercida por el ejecutado, tendiente a controvertir la existencia de la obligación.
X.
Ejecución contra el Estado
La ejecución contra el Estado se regula en los artículos 590 y 591, referidos al procedimiento y a la legitimación, respectivamente.
Es frecuente observar, en derecho comparado, un sistema autónomo de ejecución de sentencias contra el Estado, basado en una premisa común a diversas legislaciones: la inembargabilidad o inejecutabilidad de los bienes del Estado, lo que a su vez impide diseñar un procedimiento de ejecución basado en el embargo y remate de los bienes estatales.
Con todo, es preciso reflexionar acerca de las características del sistema de ejecución de sentencias contra el Estado, para reafirmar la necesidad de soluciones coactivas que aseguren el acreedor el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias. A modo de ejemplo, en Uruguay se ha establecido legalmente la inembargabilidad absoluta de los bienes del Estado, sin límites ni excepciones, y el procedimiento de ejecución contra el Estado se limita a la notificación judicial efectuada al órgano estatal condenado, para que proceda al pago en el plazo de 45 días; pero no se establecen otras medidas que permitan asegurar el efectivo cumplimiento de la condena en el plazo señalado, toda vez que el acreedor no dispone de medidas coactivas que pueda imponer el juez al órgano estatal para obtener tal cumplimiento. Se discute incluso, si es posible imponer al Estado multas o astreintes en el proceso de ejecución, como medida coercitiva, que puede aplicarse a cualquier otro sujeto condenado; existiendo una importante corriente jurisprudencial que niega tal posibilidad.
En cuanto al procedimiento previsto en el CPCM para la ejecución de sentencias contra el Estado, está
regulado, como vimos, en el artículo 590 “Cuando se pida la ejecución de una sentencia que condene al Estado, a un municipio o a una institución oficial autónoma al pago de cantidades líquidas, el juez remitirá el auto de despacho de la ejecución al funcionario que corresponda, así como a cualquier otro que indique la ley de la materia, a fin de que libren y autoricen las órdenes de pago con cargo a las partidas correspondientes del presupuesto general vigente. Si no fuere posible cargar la orden de pago al presupuesto vigente, el funcionario que corresponda propondrá que en el presupuesto general de gastos del año siguiente se incluyan las asignaciones o partidas necesarias para el pago de lo ordenado en la sentencia ejecutoriada. El incumplimiento de lo prescrito en este artículo será responsabilidad personal del funcionario infractor. Además, la afectada podrá deducir ante los tribunales e instancias competentes la ilegalidad de la omisión.”
Como puede verse, el procedimiento de ejecución contra el Estado no contempla expresamente la utilización de medidas coercitivas para forzar la voluntad del obligado, más allá de la eventual responsabilidad personal del funcionario infractor por la omisión en proceder según lo dispuesto en el citado artículo.
En cuanto a la legitimación para intervenir en el proceso de ejecución, el art. 591 dispone que si la sentencia fue pronunciada contra el Estado, intervendrá el Fiscal General de la República por
medio de algún
delegado, quedándole expedito en todo momento el derecho de allanarse u oponerse según se considere procedente. Cuando se trata de los municipios o de las instituciones oficiales autónomas, intervendrá la persona quien conforme a la ley ejerza la representación de los mismos.
TÍTULO SEGUNDO LA EJECUCIÓN PROVISIONAL Santiago Garderes
SUMARIO: I. Introducción: caracteres generales de la ejecución provisional II. Fundamentos de la ejecución provisional. III. Requisitos de la ejecución provisional. IV. Títulos provisionalmente ejecutables. V. Procedimiento de la ejecución provisional. 1. Competencia. 2. Solicitud de ejecución provisional. 3. Despacho de la ejecución provisional. 4. Oposición a la ejecución provisional. 5. Sustanciación y decisión sobre la oposición. VI. Revocación de la sentencia provisionalmente ejecutada.
I.
Introducción: características generales de la ejecución provisional.
El título segundo está destinado a la ejecución provisional de sentencias que, como lo indica la expresión, carecen de la nota de firmeza que caracteriza la ejecución definitiva, por estar sometidas a recurso. El carácter provisional de la ejecución deriva, precisamente, de la condición a la que está sujeta la ejecución, pues en caso de revocación de la sentencia provisionalmente ejecutada, se deberá procurar restablecer las cosas al estado anterior a la ejecución.
El nuevo Código admite la ejecución provisional de sentencias de condena sujetas a recurso, y aunque no lo aclara expresamente, se refiere tanto a las sentencias apeladas como a las sentencias sujetas a recurso de casación.
Como veremos, la ejecución provisional procede respecto de sentencias de condena, aunque también podrá ejecutarse provisionalmente los pronunciamientos de condena contenidos en sentencias constitutivas o meramente declarativas.
Se trata de una de las principales innovaciones del C.P.C.M., que tiene en este punto -como en la regulación general de la ejecución forzosa- a la Ley de Enjuiciamiento Civil española como principal antecedente. El instituto de la ejecución provisional se encuentra también en el Código Modelo para Iberoamérica, y en algunas legislaciones que lo han seguido, como el Código General del Proceso de Uruguay (1989), aunque estos sistemas plantean algunas diferencias con el previsto en el C.P.C.M. y en la L.E.C.; a vía de ejemplo, el C.G.P. uruguayo exige la prestación de caución para la ejecución provisional de la sentencia apelada, mientras que el C.P.C.M. establece como regla que el solicitante de la ejecución provisional no estará obligado a prestar garantía o caución. Esa variante resulta fundamental, y explica la escasa utilización de la ejecución provisional en el sistema procesal uruguayo.
En la mayoría de los sistemas normativos de la región iberoamericana, la ejecución provisional se encuentra prevista en forma aislada para determinados casos, como el proceso de alimentos u otros caracterizados por la nota de urgencia. Pero no suelen prever un auténtico sistema de ejecución provisional aplicable con carácter general a la materia civil, como el previsto en el C.P.C.M., en la L.E.C. española o en el C.G.P. uruguayo.
En un estudio reciente de legislación comparada, se indica que “existen estados que no han dictado normas específicas sobre el tema o que lo han previsto para de modo asaz restringido, para casos determinados. Otros estados, siguiendo el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, han regulado en forma amplia la ejecución provisional e, incluso, han extendido la propuesta de aquel modelo. En el primer grupo, por ejemplo, carecen de disposiciones sobre ejecución provisional los regímenes procesales de Paraguay y Venezuela. También en el primer grupo, pero conteniendo disposiciones que en forma limitada viabilizan la ejecución provisional – por prever la apelación con efecto suspensivo como regla y restringir la procedencia de la ejecución provisional a determinados casos-, se encuentran múltiples regímenes procesales, como por ejemplo, los de Argentina, Brasil, Colombia, Chile, México, Perú y Portugal. En el segundo grupo cabe incluir aquellos sistemas que no sólo regulan expresamente la ejecución provisional de la sentencia pasible de recursos, sino que también disponen un régimen amplio de casos en que puede utilizarse esta modalidad
de ejecución.” En ese gru po incluyen al Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, al C.G.P. uruguayo, y a la L.E.C. española que consideran el régimen más propicio para la ejecución provisional, pues no exige la prestación de garantía como regla.18
En Uruguay, como hemos mencionado, la ejecución provisional se encuentra prevista con alcance general para el proceso civil, pero ha sido escasamente utilizada en relación a las sentencias sujetas a apelación. Se indican como principales razones de la escasa vigencia práctica del instituto, la exigencia de caución a quien solicita la ejecución provisional de la sentencia apelada, y la falta de seguridad jurídica de quien adquiere en remate un bien subastado en el marco de una ejecución provisional, que -de acuerdo a una interpretación doctrinaria que estimo errónea- podría ver afectado su derecho por la posterior revocación de la sentencia provisionalmente ejecutada.19
Otra razón que puede afectar la utilización de este instituto, está vinculada con la duración de la segunda instancia. En Uruguay, la duración promedio de la segunda instancia se ha reducido a un promedio de ocho a diez meses, mientras que la ejecución -que tratándose de condenas dinerarias, prevé exclusivamente el 18
Cfe.: Oteiza, Eduardo y Simón, Luis M., “Ejecución provisional de la sentencia civil”, en “Derecho Procesal. XXI Jornadas Iberoamericanas. Lima 2008”, Universidad de Lima, ps. 519 y ss. 19 El art. 375.4 del CGP, al regular los efectos de la revocación de la sentencia provisionalmente ejecutada, dispone: “En ningún caso la revocación y la casación podrán perjudicar a terceros de buena fe ni determinar la anulación de los actos o contratos celebrados con e l dueño aparente de los bienes” .
remate como sistema de realización de los bienes embargados- suele llevar un plazo mayor, por lo que difícilmente se llegue al remate antes de que se dicte la sentencia de segunda instancia. Todo lo cual determina que, en general, se prefiera aguardar la sentencia de segunda instancia para, en caso de confirmarse la condena, proceder a su ejecución definitiva. Sin embargo, la ejecución provisional se utiliza con más frecuencia en relación a las sentencias sometidas a recurso de casación, puesto que en ese caso la legislación uruguaya no requiere la prestación de caución por parte de quien solicita la ejecución provisional.
El régimen de la ejecución provisional en el C.P.C.M. resulta más propicio que el previsto en el Código Modelo y en el C.G.P. uruguayo, favoreciendo su utilización práctica y contribuyendo de esa forma a la eficacia de la tutela judicial en el marco de la ejecución forzosa de las sentencias.
Los caracteres generales del sistema de ejecución provisional en el C.P.C.M. resultan de lo expuesto, y pueden resumirse de la siguiente forma: a) procede respecto de las sentencias de condena nacionales sometidas a recurso, con la única salvedad de las que impongan realizar una declaración de voluntad; b) puede solicitarse por la parte que hubiera obtenido un pronunciamiento favorable, en cualquier momento desde que conste la pendencia de un recurso y antes de que se dicte sentencia en él; c) será competente el juez que hubiere resuelto en primera instancia; d) como regla general, no se exige garantía o caución, aunque la regla admite excepciones; e) se seguirán los mismos trámites de la ejecución de sentencias firmes; f) la eventual revocación de la sentencia provisionalmente ejecutada, determinará que se ponga fin a la ejecución, debiendo el juez adoptar las medidas necesarias para hacer volver las cosas al estado anterior.
En cuanto a la naturaleza jurídica de este instituto, no puede formularse un criterio único pues dependerá de la concreta regulación legal. En algunos sistemas legales, la ejecución provisional presenta rasgos característicos de las medidas cautelares, en tanto se exige la invocación de un peligro de lesión o frustración del derecho para decretar la ejecución provisional; de modo que la ejecución provisional se justificaría como instrumento de prevención del riesgo de inejecución de la sentencia, derivado del tiempo que insume la sustanciación y resolución del recurso de apelación. Tal exigencia no se encuentra prevista en el C.P.C.M., ni cabe inferirla del sistema de ejecución que estatuye dicho Código, por lo que no resulta adecuado invocar un fundamento cautelar en la base de este instituto, que en definitiva constituye un sistema de ejecución fundado en otros motivos o razones, no necesariamente cautelares.
En todo caso, la ejecución provisional rompe con el esquema tradicional que identifica ejecución con firmeza de la sentencia; la cosa juzgada no es ya un atributo necesario de la sentencia ejecutable, pues en sistemas como el del C.P.C.M. admiten ejecución aún las sentencias que no han adquirido eficacia de cosa juzgada. Lo cual no debería llamar la atención desde una perspectiva sistemática, si se tiene presente que las resoluciones judiciales son esencialmente ejecutables aunque no pueda invocarse a su respecto la nota de firmeza que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas; y en un análisis particular, las providencias cautelares
son un claro ejemplo de resoluciones judiciales que, a pesar de su esencial revocabilidad, pueden -y debenejecutarse en forma inmediata, pues en ello va comprometida su propia eficacia.
Desde otra perspectiva, el efecto suspensivo de la apelación de las sentencias definitivas tampoco constituye una regla absoluta e inmutable; el legislador puede considerar conveniente relativizar esa regla, que en otros tiempos se justificaba por otros fundamentos ya abandonados en la mayoría de los sistemas legales, y admitir como regla la ejecución provisional de la sentencia apelada, buscando propiciar la eficacia de la tutela judicial.
II.
Fundamentos de la ejecución provisional
En un interesante estudio sobre la ejecución provisional en la L.E.C. española, se afirma como fundamentos
del “radical cambio normativo” que representa la ejecución provisional, los siguientes: a.
Favorecer al litigante que, al final del proceso, ve reconocida su pretensión. En ese sentido, el Libro blanco de la justicia civil , publicado por el Consejo General del Poder Judicial en 1997, y que sirvió de base para la reforma de la justicia civil, demostró que el 73% de los fallos de primera instancia eran totalmente estimatorios -y solo el 11% totalmente desestimatorios-, y que cerca del 70% de los recursos de apelación eran desestimados. … Por ello, la regulación debía necesariamente favorecer la posición del acreedor ejecutante.
b. Evitar la formulación de recursos de apelación con el único ánimo dilatorio. Está claro que, si con la ejecución provisional se desactiva el clásico efecto suspensivo de la apelación, todas las apelaciones que estratégicamente se formulan para retrasar la ejecución carecen ya de sentido. c.
Reforzar la virtualidad de los juicios efectuados en la primera instancia. En la medida en que la sentencia que en ella se dicte sea ejecutable provisionalmente, aumenta su valor, por lo que el enjuiciamiento de primera instancia adquiere un mayor protagonismo.
d. Reducir la duración de la segunda instancia. Como consecuencia directa de la reducción del
número de apelaciones, se deduce la disminución del tiempo en resolverse los recursos … e.
Mejorar la calidad de la justicia de segunda instancia. Puesto que el número de recursos de apelación debería disminuir, los magistrados encargados de resolverlos tendrán más tiempo
para dedicarles … f.
Favorecer la transacción o conclusión anticipada del proceso. La posibilidad de ejecutar provisionalmente la sentencia coloca a las partes en una situación muy diferente a la que
existía al iniciarse el proceso, lo que puede auspiciar la mitigación de la inicial intransigencia de las partes a favor de la transacción o pacto entre ellas.20
Teniendo en cuenta la semejanza del sistema de ejecución regulado en la L.E.C. y en el C.P.C.M., pueden trasladarse al ámbito legal salvadoreño los fundamentos señalados como base del modelo de ejecución provisional en la L.E.C.
Resulta particularmente interesante el fundamento estadístico recogido en el estudio citado, referido al derecho español; puesto que, en definitiva, la justificación de la ejecución provisional de sentencias debe apoyarse en datos de la realidad, que permitan inferir su utilidad y conveniencia práctica.
En opinión de algunos autores, la ejecución provisional no se apoya en criterios dogmáticos absolutos, puesto que no sería derivación necesaria de las garantías constitucionales del proceso, sino que constituye una opción legislativa. Podría plantearse, no obstante, si la ejecución provisional no es susceptible de afectar la garantía de la doble instancia, que conforme modernos desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales integra el elenco de garantías fundamentales del proceso; se trata de establecer con ese análisis, si la posibilidad de ejecutar provisionalmente la sentencia de primera instancia, supone una afectación del derecho a la doble instancia, respecto de la parte que está siendo ejecutada provisionalmente en base a una sentencia que aún no se encuentra firme.
En ese sentido, considero que la ejecución provisional no afecta la garantía de la doble instancia, concebida como derecho a la revisión del fallo, que no implica que, en base a otros argumentos y principios igualmente atendibles y derivados del derecho a la tutela judicial efectiva, se admita la inmediata ejecución de las sentencias, con carácter provisional y tomando los recaudos necesarios para evitar en lo posible una afectación patrimonial irreversible, en vistas a la eventual revocación de la sentencia ejecutada.
En la Presentación del Anteproyecto de Código Procesal Civil y Mercantil se justifica el sistema de ejecución provisional de sentencias, señalando que “un Código Procesal Civil y Mercantil debe responder a las expectativas de protección del tráfico jurídico y económico, proporcionando a los acreedores que disponen de un título fiable los instrumentos procesales oportunos para conseguir una rápida y eficaz tutela
de su derecho de crédito frente al deudor que resulta incumplidor”, y se aclara que “uno de esos instrumentos es la ejecución provisional, con cuya regulación se quiere proteger al litigante que resultó ganador en la primera instancia, de manera que pueda obtener el cumplimiento de la resolución de que se trate aunque
contra ella se hayan interpuesto los recursos legalmente establecidos.” Por ello, agrega la presentación, “se establece la ejecución provisional de forma casi automática, pues el órgano judicial debe despacharla salvo 20
Picó I Junoy, Joan, “La ejecución provisional en España”, en “Derecho Procesal. XXI Jornadas Iberoamericanas. Lima 2008”, Universidad de Lima, ps. 681 y ss.
que la sentencia no sea condenatoria …”.21 Se trata, en definitiva, de un sistema que procura asegurar la eficacia de la tutela judicial del derecho del acreedor, lo que a su vez permite asegurar otros fines a los que también contribuye el sistema de ejecución provisional, como vimos.
III.
Requisitos de la ejecución provisional
El primero de los presupuestos de la ejecución provisional, es la existencia de un título provisionalmente ejecutable, de aquellos previstos en el artículo 592: sentencia de condena recurrida.
El segundo requisito es la iniciativa de parte. La ejecución provisional sólo procede a solicitud de la parte que hubiera obtenido un pronunciamiento favorable. La solicitud podrá efectuarse en cualquier momento desde que conste la pendencia de un recurso y antes de que se dicte sentencia en él (art. 593). 22 Nada obsta en nuestra opinión, a que la ejecución provisional sea solicitada por la propia parte apelante, cuando la sentencia hubiera estimado parcialmente su demanda, solución que, con un marco normativo similar en cuanto a los presupuestos de la ejecución privisional, ha sido admitida por la doctrina y jurisprudencia uruguaya.
Como regla, no se exige la prestación de caución o garantía, conforme lo dispone el art. 594. No obstante, “a la vista de la capacidad económica del solicitante de ejecución, el juez decidirá, atendidas las circunstancias del caso, si debe prestar garantía previa al inicio de la ejecución provisional, en qué forma podrá hacerlo y en qué cuantía. La cuantía que se fije será proporcional a la capacidad económica del solicitante. ”
La solución procura asegurar la igualdad de acceso a la ejecución provisional, excluyendo la exigencia de prestación de garantía en los casos en que la capacidad económica del solicitante no le permita cumplir con ese requisito. Más allá de la fórmula legal, que puede generar dudas interpretativas al momento de establecer en qué casos podrá el juez exigir la prestación de caución, debe tenerse presente la regla enunciada en el citado artículo, de modo que la exigencia de caución debe ser excepcional y, en caso de duda, deberá preferirse la solución contraria.
En la Presentación del Anteproyecto, se afirma que “se ha tenido en cuenta que hay casos en los que el 21
Presentación del Anteproyecto de Código Procesa l Civil y Mercantil, capítulo introductorio del “Anteproyecto de Código Procesal Civil y Mercantil de la República de El Salvador”, Sección de Publicaciones de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, 2003, ps. xxiv y ss. 22 La regulación del momento para solicitar la ejecución provisional se formula en términos amplios, lo que favorece la utilización de este mecanismo. En el CGP uruguayo, la solicitud de ejecución provisional debe efectuarse dentro del plazo para evacuar el traslado del recurso de apelación.
ejecutante provisional tiene una solvencia económica importante, y por ello se ha posibilitado que el juez pueda fijar una garantía o caución atendiendo a la capacidad económica del solicitante y proporcionada a ella. Esta norma piensa sobre todo en aquellos ejecutantes solventes que pueden sin dificultad someterse a algún género de restricciones a la ejecución acorde con la revocabilidad del título que se pretende ejecutar,
que es siempre una espada de Damocles que pende sobre la ejecución provisional”.
IV.
Títulos provisionalmente ejecutables
La ejecución provisional procede respecto de los títulos previstos en el artículo 592: sentencias de condena dictadas por tribunales de la República en los procesos civiles y mercantiles, salvo aquellas que impongan realizar una declaración de voluntad. Respecto de la exclusión de las sentencias que impongan una declaración de voluntad, se ha señalado que “estamos ante una opción legislativa a favor de no sustituir
provisionalmente una conducta de hacer personalísima y, por tanto, infungible”, aclarándose que “el caso más frecuente es el de la condena a otorgar una escritura pública, normalmente de compraventa”.23 El C.P.C.M. regula la ejecución de sentencias que imponen realizar una declaración de voluntad, en el artículo 686, dentro de la ejecución de obligaciones de hacer.
Admiten ejecución provisional, tanto las sentencias que condenan al pago de una cantidad de dinero líquida, como aquellas que establecen una condena a hacer, no hacer o dar cosa determinada.
Debe tratarse de sentencias recurridas, pues de lo contrario adquieren firmeza y pueden ejecutarse en forma definitiva. Aunque la norma no lo aclare, son pasibles de ejecución provisional tanto las sentencias de primera instancia sujetas a recurso de apelación como las de segunda instancia que han sido impugnadas mediante el recurso de casación.
Sólo admiten ejecución provisional las sentencias de condena, regla que también se aplica a la ejecución definitiva. Aunque puede solicitarse la ejecución provisional de los pronunciamientos de condena contenidos en sentencias constitutivas o meramente declarativas.
Las sentencias extranjeras que no hubieran alcanzado firmeza se podrán ejecutar provisionalmente cuando así lo disponga el tratado internacional aplicable al caso (art. 592).
V.
Procedimiento de la ejecución provisional
La ejecución provisional sigue los mismos trámites de la ejecución de sentencias firmes, con arreglo a lo
23
Picó I Junoy, Joan, ob. cit., p. 685.
dispuesto en el artículo 593.
1. Competencia Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el tribunal ante el que se tramitó la primera instancia en el proceso respectivo.
El artículo 593 indica que la ejecución se llevará a efecto “por el juez que hubiere resuelto en primera inst ancia, cualquiera que sea la instancia o grado en que se halle el proceso”, aunque es claro que la norma no refiere específicamente al juez que dictó la sentencia (pues éste puede haber sido trasladado o sustituido) sino al tribunal ante el cual se tramitó la primera instancia.
2. Solicitud de ejecución provisional La solicitud podrá formularse en cualquier momento desde que conste la pendencia de un recurso y antes de que se dicte sentencia en él.
El artículo 593 establece que la ejecución provisional sólo se iniciará por solicitud de la parte que hubiere obtenido un pronunciamiento favorable. Como regla, será su contraparte quien haya recurrido la sentencia, determinando el interés del acreedor por solicitar la ejecución provisional; pero puede ocurrir que, tratándose de una sentencia parcialmente favorable al demandante, éste apele por la parte desestimada de su demanda, en cuyo caso consideramos que estaría igualmente legitimado para promover la ejecución provisional de la sentencia, en lo relativo a la condena estimatoria de la demanda.
Conforme lo dispone la norma citada, cuando se solicite la ejecución y los autos se encuentren ante otro tribunal, se recabará de éste certificación de lo necesario para llevarla a efecto, acompañando el pedido a la solicitud. Si se solicita antes de que los autos pasen a otro tribunal, quedará en el juzgado certificación de lo necesario para proceder a la ejecución.
La solicitud deberá adecuarse al tipo de ejecución de que se trate, de acuerdo al contenido de la condena, ya se trate de condena dineraria, o de condena a hacer, no hacer o dar cosa determinada; siguiéndose, como hemos apuntado, el procedimiento previsto para la ejecución de sentencias firmes.
No es necesario, en principio, que el solicitante preste garantía suficiente para responder por los perjuicios que la ejecución pudiera causar a la contraparte si la sentencia provisionalmente ejecutada fuera finalmente revocada. Como vimos, la regla prevista en el artículo 594 excluye ese requisito, aunque el juez, atendidas las circunstancias del caso, podrá exigir la prestación de garantía al solicitante previo al despacho de la
ejecución.
El sistema de ejecución provisional del C.P.C.M. no exige la invocación de motivos que justifiquen la solicitud de ejecución provisional, siendo suficiente fundamento la sentencia de condena y la pendencia del recurso interpuesto por la contraparte. Como se expresa en la Presentación del Anteproyecto de C.P.C.M.,
“se establece la ejecución provisional de forma casi automática, pues el órgano judicial debe despacharla salvo que la sentencia no sea condenatoria …”. De modo que en la solicitud, no será necesario invocar ningún fundamento cautelar referido al potencial riesgo de inejecución de la sentencia por la demora de la segunda instancia.
3. Despacho de la ejecución provisional Presentada la solicitud de ejecución provisional, el juez dictará auto de despacho de la ejecución, “ si ésta fue solicitada en tiempo y se prestó la garantía fijada, en su caso” (art. 595).
El control judicial se limita a los requisitos previstos en los artículos 592 y 593. De modo el juez que deberá controlar en primer término, si la sentencia reúne los requisitos del artículo 592 para ser un título provisionalmente ejecutable: que se trate de una sentencia de condena, o de un pronunciamiento de condena contenido en una sentencia constitutiva o meramente declarativa; que no se trate de una condena a realizar una declaración de voluntad; que la sentencia haya sido dictada por un tribunal de la República en un proceso civil o mercantil, salvo que, tratándose de sentencia extranjera, el tratado internacional aplicable al caso autorice la ejecución provisional; que esté pendiente un recurso interpuesto contra la sentencia, y que aún no haya sido resuelto. En segundo término, y si se hubiera exigido la prestación de garantía atendidas las circunstancias del caso, el juez deberá controlar la efectiva prestación de esa garantía previo a disponer el despacho de ejecución.
Si se cumplen los requisitos mencionados, dictará despacho de ejecución provisional, cuyo contenido dependerá de la modalidad de ejecución de que se trate según la prestación prevista en la condena (pagar una suma de dinero, hacer o no hacer algo, dar cosa determinada).
Contra el decreto que ordene la ejecución provisional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que podrá formular el ejecutado. La resolución denegatoria de la ejecución provisional admitirá recurso de apelación.
4. Oposición a la ejecución provisional El ejecutado podrá formular oposición a la ejecución provisional o a concretos actos de ejecución, en el
plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la notificación del despacho de la ejecución o de la concreta actividad ejecutiva.
La oposición podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos legales de la ejecución provisional. El ejecutado también podrá alegar, como motivo de oposición, “la extrema dificultad o la imposibilidad de devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de las actuaciones ejecutivas, o pedir que se le asegure la indemnización si la sentencia fuera revocada ”. Aunque el artículo 596 no lo indique expresamente, también podrán invocarse los motivos de oposición previstos en el artículo 579 para la ejecución de sentencias firmes, como el pago o cumplimiento de la sentencia.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 597, “si la condena fuera dineraria, la oposición no podrá dirigirse contra la totalidad de la ejecución, sino que debe estar referida a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento, cuando el ejecutado considere que dichas actuaciones pueden causar una situación imposible de revertir o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. En este caso, el ejecutado deberá señalar, en el escrito de oposición, medidas alternativas que resulten posibles y no proveen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actua ción o medida a la que se opone”.
Por otra parte, el ejecutado podrá solicitar la interrupción de la ejecución provisional de la condena dineraria, consignando el principal más los intereses y costas devengados o que se pudieran devengar hasta la firmeza de la sentencia, en cuyo caso el juez deberá detener la ejecución de acuerdo a lo previsto en el artículo 600.
5. Sustanciación y decisión sobre la oposición Del escrito de oposición se dará audiencia al ejecutante, y se citará a todas las partes a una audiencia, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, y a la que deben acudir con los medios de prueba de que intenten valerse.
En la audiencia, las partes alegarán lo que consideren pertinente y practicarán la prueba que en el acto aporten y que el juez admita, debiéndose dictar a continuación la resolución que resulte procedente.
Los efectos de la decisión sobre la oposición, están previstos en el art. 599: si se desestima la oposición, continuará adelante la ejecución provisional; si se estima la oposición por estar indebidamente concedida la ejecución provisional, ésta se declarará improponible, con orden de archivar las actuaciones ejecutivas, levantándose todas las medidas adoptadas contra el patrimonio del ejecutado; si se estima la oposición por razones de fondo, se suspenderá la ejecución, manteniéndose las medidas tomadas sobre el patrimonio del ejecutado; si estima la oposición referida a una concreta actuación ejecutiva, se procederá conforme a la medida alternativa que acepte el juez, y si no se acepta la medida alternativa, el ejecutado deberá constituir
garantía y la ejecución provisional seguirá adelante sin realizar la actuación concreta para la que hubo oposición.
La oposición por razones de fondo a la que alude el artículo 599, está referida a la causal prevista en el artículo 596 inciso 2º, que permite invocar como motivo de opo sición “la extrema dificultad o la imposibilidad de devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de las actuaciones ejecutivas, o pedir que se le asegure la indemnización si la sentencia fuera revocada ”; lo que explica que si se estima la oposición, se suspenda la ejecución manteniéndose las medidas cautelares adoptadas.
VI.
Revocación de la sentencia provisionalmente ejecutada
El carácter provisional de la ejecución determina que, si la sentencia ejecutada fuera finalmente revocada o casada, deba ponerse fin a la ejecución y adoptarse las medidas necesarias para hacer volver las cosas al estado anterior. Por el contrario, de confirmarse la sentencia provisionalmente ejecutada, se continuará con la actividad de ejecución ya iniciada.
A ello refieren los artículos 601 y siguientes del C.P.C.M. El art. 601 prevé la hipótesis de confirmación de
la sentencia o resolución ejecutada provisionalmente, disponiendo que en ese caso “ continuará adelante la actividad ejecutiva provisional, salvo en el caso de que la sentencia hubiera alcanzado firmeza por no haber
recurso contra ella o cuando no se hubiese presentado el recurso en el plazo legal”, y que “en ambos supuestos la ejecución continuará como definitiva.”
El art. 602 refiere a la revocación total de la sentencia provisionalmente ejecutada, y dispone que en ese caso
“se pondrá fin a la ejecución, y el juez deberá adoptar las medidas que sean procedentes para hacer volver las cosas al estado anterior, bien sea por la devolución que haga el ejecutante del dinero percibido, de la cosa o del bien que se le hubiera entregado; bien sea por la vía de deshacer lo hecho ”; “si no fuera posible la devolución del bien o de la cosa, se sustituirá por su equivalente en dinero.” La norma agrega que “la devolución alcanzará a los intereses, frutos o rentas. Asimismo se reintegrarán al ejecutado las costas ocasionadas y se le indemnizarán los daños y perjuicios.” Resulta claro que la restitución no podrá afectar los derechos de terceros que hubieran adquirido bienes subastados durante la ejecución provisional o mediante otra de las formas de realización de los bienes del ejecutado previstas en el Código; la norma comentada
refiere a la devolución “que haga el ejecutante del dinero percibido, de la cosa o del bien que se le hubiere entregado”, o a deshacer lo hecho (en clara alusión a la ejecución provisional de obligaciones de hacer), previendo asimismo la restitución del equivalente en caso de que no fuera posible la devolución del bien o de la cosa.
El supuesto de revocación parcial de la sentencia ejecutada provisionalmente, se encuentra previsto en el art.