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DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: PROHIBICIÓN DE SUFRIR INDEFENSIÓN Y SU TRATAMIENTO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Por. D.ª M.ª AQUILINA SÁNCHEZ RUBIO Licenciada en Derecho
Resumen Para el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de todas las personas a tener acceso al sistema judicial y a obtener de los tribunales una resolución motivada, no permitiéndose el que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer todas las facultades que legalmente tienen reconocidas. Abstract According to the Constitutional Court of Spain, the right to effective judicial protection is the right to have access to the judicial system and to receive a justified verdict. Is is forbidden to suffer from inability to a rightful defence by impeding all legal actions recognised by law.
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SUMARIO 1. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE SUFRIR INDEFENSIÓN 2. ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y SU GARANTÍA CONSTITUCIONAL. ANTECEDENTES 3. TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA INDEFENSIÓN POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 3.1. 3.2. 3.3. 3.4.
SENTENCIA SENTENCIA SENTENCIA SENTENCIA
78/1993, 20/2000, 39/2000, 41/2000,
DE DE DE DE
1 DE ENERO 31 DE ENERO 14 DE FEBRERO 14 DE FEBRERO
4. REQUISITOS JURISPRUDENCIALES PARA CONSIDERAR LA EXISTENCIA DE INDEFENSIÓN PROCESAL RESUMEN
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Anuario de la Facultad de Derecho, ISSN 0213-988-X, vol. XXI, 2003, 601-616
1.
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE SUFRIR INDEFENSIÓN
Si pretendemos analizar la prohibición constitucional de sufrir indefensión, es necesario en primer lugar determinar el significado del vocablo «indefensión». El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la indefensión como «Falta de defensa. Abandono, desamparo. Situación en que se deja a la parte litigante a la que se le niegan o limitan contra ley sus medios procesales de defensa». Si acudimos a un diccionario jurídico1 encontramos que el término lo identifica como «falta de defensa» y «situación de la parte a la que se niegan medios de actuación procesal». En la misma línea lo tratan autores como Díez Picazo, que la define como «sufrir en el seno del proceso una privación o limitación de las posibilidades esenciales del derecho de defensa –alegación y/o prueba– a lo largo del mismo o de cualquiera de sus fases o incidentes…», o Suau Morey, que señala que «es difícil de definir por pertenecer al grupo y categoría de los que llamamos “conceptos jurídicos indeterminados”». Es por tanto, en el proceso2, en cuanto instrumento jurídico a través del cual se desarrolla la función jurisdiccional, donde se va a causar indefensión al justiciable y, puede producirse en cualquiera de sus fases, instancias o incidentes. Va a ser por tanto una indefensión intraprocesal causada por los órganos jurisdiccionales, no por otros poderes públicos, en el ejercicio de su función judicial. Este derecho lleva implícito que en el curso del proceso, se haya tenido la oportunidad de defender las propias posiciones en todo lo que afecte a derechos e intereses propios y, para el Tribunal Constitucional (T.C.), supone un mandato al legislador y al intérprete de la norma para que, por medio de la contradicción, promueva la defensión del afectado. El derecho constitucional a la no indefensión, aunque está presente en todo el proceso, es más relevante en la fase inicial del proceso, y la fase de notificaciones, la que más jurisprudencia ha suscitado por parte del T.C. Gómez de Liaño, F., Diccionario Jurídico, Fórum, Oviedo, 1996, pág. 176. Serrano Hoyo, G., La prohibición de indefensión y su incidencia en el proceso, Comares, Granada, 1997, pág. 9. 1 2
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En su fase central o nuclear3, la defensa por las partes de sus respectivas posiciones a través de los medios que consideren convenientes a su derecho, se produce indefensión cuando, por un motivo legalmente no previsto, o cuando previsto legalmente sea irrazonable o desproporcionado, se prive a las partes de la posibilidad de hacer valer sus derechos o se posibilite a una de ellas una situación prevalente con respecto a la contraria. Son casos de indefensión entre otros: no suspender el juicio concurriendo una causa justificada para ello; no permitir alegaciones al que tenga un interés personal en el proceso; no facilitar intérprete a quien por ser sordomudo está incapacitado para seguir el proceso; privar a un imputado la condición de parte, etcétera. Por ello, la indefensión4 no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente aceptada por él, o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia. Pero no toda falta de tutela judicial, no todas las infracciones de las normas procesales producen indefensión, y por lo tanto violan el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.), sino que debe tratarse de una privación o limitación del derecho de defensa; es un ejemplo, el arbitraje como solución extrajudicial de controversias. En este supuesto, si de forma expresa y por escrito las partes se someten a un árbitro, renunciando a la tutela de los órganos judiciales y con ello al derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E., no se podría acudir en amparo ante el Alto Tribunal, porque no se habría producido indefensión para las partes contendientes. La existencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, implica que todo proceso judicial debe respetar el derecho de las partes de un proceso, a una defensa contradictoria por medio de las alegaciones procesales, en uso de sus respectivos derechos y en defensa de sus intereses. A esta situación la ha calificado el T.C. como el derecho de defensa y bilateralidad (Sentencia T.C. –S.T.C.– 4/1982, de 8 de febrero). Lo encuadra en el principio procesal de «nemine damnatur sine audiatur», dando a los titulares de derechos e intereses legítimos la posibilidad de ejercitar su defensa, por los medios legales establecidos (S.T.C. 38/1981, de 23 de noviembre), para asegurar la igualdad entre las partes, que en caso contrario no estaría garantizada (S.T.C. 13/1981, de 22 de abril). La Indefensión, por tanto, constituye el derecho a alegar y demostrar en un proceso lo que corresponda al derecho vulnerado, ya sea porque se haya impedido a la parte el ejercicio de su defensa, o para replicar ante las alegaciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (S.T.C. 89/1986, de 1 de julio). 3 López Guerra, L.; Espin, E.; García Morillo, J.; Pérez Tremps, P. y Satrústegui, M., Derecho Constitucional: el ordenamiento constitucional, Derechos y deberes de los ciudadanos, Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, pág. 324. 4 Fernández Segado, F., El sistema constitucional español, Dykinson, Madrid, 1992, pág. 271.
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ART. 24 DE LA C.E. Y SU GARANTÍA CONSTITUCIONAL. ANTECEDENTES
El término indefensión, recogido en nuestra norma suprema, aparecía ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 y en la de 1881, dentro de las normas procesales. También se contempla en otras leyes, por ejemplo la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, como fundamento de la utilización de los recursos establecidos en cada caso, garantizando de este modo el no causar esta situación a ningún justiciable. En la C.E. no aparece definido el término, por lo que no es fácil entender la intención del legislador al utilizarla, y por ello se encomienda al T.C., como órgano supremo e intérprete último de nuestras normas, la función de manifestar la existencia o no de esta institución. Ello ha hecho que en numerosas ocasiones haya tenido que manifestarse expresamente en la valoración del mismo. El art. 24 de nuestra Constitución recoge el derecho que «todas las personas tienen a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión». También reconoce que «todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia». Estas garantías jurisdiccionales, consagradas constitucionalmente, se regulan por el Derecho Procesal, y son los órganos judiciales los encargados de su protección. Son garantías procesales, y al ser el poder judicial un órgano que goza de independencia, constituyen la mejor garantía del respeto por los demás, ya sean poderes públicos o privados, de los derechos fundamentales del hombre. Presuponen la existencia del llamado «derecho a la jurisdicción», es decir, del derecho que permite la defensa jurídica de todos los derechos, mediante un proceso garantizado, y cuya decisión final está en manos de un órgano jurisdiccional. El derecho a la jurisdicción, que ostenta el ser humano, implica que no se pueda ver afectada la libertad de éste sin intervención de un órgano jurisdiccional, que sus problemas puedan ser resueltos ante un órgano judicial, y de algún modo satisfechos. Igualmente, lleva consigo el que nadie pueda ser privado de sus derechos (libertad, propiedad, etc.) sin un proceso realizado conforme a derecho, en el que sea oído y en el que se le permita hacer uso de las pruebas concernientes a su derecho, y que éstas sean recibidas y valoradas en su justa medida. Según manifiesta Almagro Nosete5, «el art. 24 de nuestra Norma suprema constitucionaliza la instrumentalización de un derecho fundamental: el derecho a la defensa 5
Fernández Segado, F., El sistema constitucional español, Dykinson, Madrid, 1992, pág. 265. Anuario de la Facultad de Derecho, vol. XXI, 2003, 601-616
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jurídica de todos los demás derechos por medio del que bien podemos denominar “derecho a la jurisdicción”, a cuyo alrededor giran conceptos que aun siendo funcionalmente autónomos se nos presentan en la realidad como absolutamente inseparables, como es el caso del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, del derecho al Juez predeterminado por la Ley o de las garantías procesales de lo que se conoce como el derecho a un proceso debido». Para el T.C. (Sentencias del T.C. –SS.T.C.– 99/1985, de 30 de septiembre y 206/1987, de 21 de diciembre) es un derecho de prestación que «sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece» es decir, es un derecho de configuración legal. El proceso debe finalizar con un pronunciamiento, un fallo, y que éste no pueda ser descalificado como acto jurisdiccional. Con esa tutela judicial se garantiza el que nadie se vea privado del auxilio judicial. Pero el derecho a la jurisdicción no sólo se recoge en el art. 24 de nuestra Carta Magna, sino también en el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece que «toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la Ley». Si acudimos al Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 2, apartado 3, se recoge que «Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso». En la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales del Parlamento Europeo, de 16 de mayo de 1989, el art. 19.1 reconoce que «Toda persona, cuyos derechos y libertades hayan sido violados, tiene derecho a un proceso efectivo por un juez predeterminado por la ley». También6 en el art. 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos, de 3 de septiembre de 1953, ratificada por España el 4 de octubre de 1979, se contempla que «Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidas en el presente Convenio hayan sido violadas, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales». 6 Checa Sancho, A. G.; Ponce Martínez, C.F., y Sánchez Ruiz, A.I., El derecho internacional público en la práctica, Egido, Huesca, 1996, págs. 271-272.
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A la vista de este abanico de normas, podemos apreciar que el derecho a la jurisdicción es una garantía universalmente reconocida, y que se lleva cabo por medio de un número amplio de instrumentos procesales. En nuestro ordenamiento interno, este derecho está garantizado con la posibilidad por parte del que considere que su derecho a la jurisdicción ha sido violado, de acudir en última instancia ante el T.C. por medio del recurso de amparo. Los antecedentes de este recurso están en la Constitución Mejicana de 1841, influida por el ordenamiento norteamericano, pasando a otras legislaciones del centro y sur de América y a nuestras Constituciones de 1931 y 1978. Es un recurso que sólo puede ser ejercitado por la persona, individual o colectiva (art. 53.2 C.E.), que cree que sus derechos fundamentales (arts. 14 a 29 y 30.2 C.E.) han sido agraviados, y sólo en relación con uno o varios de esos derechos, siendo invocado, para tener derecho al mismo, un interés legítimo (art. 162.1.ª). Igualmente puede ser invocado por el Defensor del Pueblo o por el Ministerio Fiscal [art. 162.1 b) C.E.]. Contra el fallo emitido por el T.C. no cabe recurso de ningún tipo, además de ser de obligado cumplimiento. El derecho a la tutela judicial es el derecho que en mayor medida ha sido tratado por el T.C., y por ello, su estudio obliga a acudir a la abundante producción jurisprudencial de este Alto Tribunal, que es la que, por dicha razón, ha ido marcando y delimitando su contenido. Para este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de todas las personas a tener acceso al sistema judicial y a obtener de los tribunales una resolución motivada, no permitiéndose el que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer todas las facultades legalmente reconocidas. Es un derecho de complejo contenido, y el T.C. en numerosas sentencias (SS.T.C. 32/1982 de 7 de junio; 57/1984, de 8 de mayo; 102/1984, de 12 de noviembre, y 117/1986, de 13 de octubre, entre otras) entiende que, tal como recoge el art. 24.2, dentro de su contenido se encuentran: – Derecho a la tutela judicial efectiva. – Derecho a la no indefensión. – Derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. – Derecho a la defensa. – Derecho a la asistencia de letrado. – Derecho a ser informado de la acusación. – Derecho a un proceso público. – Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Anuario de la Facultad de Derecho, vol. XXI, 2003, 601-616
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– Derecho a un proceso con toda las garantías. – Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. – Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. – Derecho a la presunción de inocencia. 3.
TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA INDEFENSIÓN POR EL T.C.
Para el T.C. (S.T.C. 48/1986, de 23 de abril), la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de su tesis. Los principios de audiencia, contradicción e igualdad, relacionados entre sí, deben respetarse, o de lo contrario se produce indefensión (SS.T.C. 33/1987; 57/1987; 163/1989; 308/1993 y otras)7. El Alto Tribunal ha entendido que deben existir unos elementos que integren el concepto indefensión, para que la existencia del mismo pueda ser acogida, y por tanto estimado el recurso de amparo. Estos elementos son: la infracción de una norma o garantía procesal; la privación o limitación de los medios de defensa; la no imputabilidad al justiciable y la influencia en el fallo, aunque muchos de ellos no dejan de estar englobados en esa ya citada categoría de conceptos jurídicos indeterminados. Pero ¿es necesario que se den todos o es suficiente que sólo concurra alguno de ellos para que nos encontremos en una situación de indefensión? Con mucha frecuencia, la indefensión va a ser consecuencia de la infracción de una norma o garantía procesal, aunque puede darse el caso de una correcta utilización de la norma, y esta norma ser inconstitucional; por lo tanto, se podrá estar causando indefensión por la correcta aplicación de una norma inconstitucional. Los principios procesales de contradicción e igualdad se garantizan llevando a cabo las citaciones, emplazamientos, notificaciones, comunicaciones, traslados, etc., por el órgano judicial, de cualquier acto que tenga especial transcendencia para las partes y así, el T.C. en su sentencia 205/1988, de 7 de noviembre, señala la relevante e inescindible relación que existe entre los actos de comunicación procesal y el derecho a la tutela judicial, sin resultado de indefensión, citado en la misma su numerosa doctrina. Los órganos judiciales deben cumplir o hacer cumplir escrupulosamente las normas reguladoras de dichos actos. Su omisión o defectuosa realización, siempre que impida la adquisición por la parte afectada de conocimiento de la pen7 Serrano Hoyo, G., La prohibición de indefensión y su incidencia en el proceso, Comares, Granada, 1997, pág. 85.
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dencia del proceso que es preciso para que pueda ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión (SS.T.C.16/1989; 202/1990; 78/1992; 156/1992; 196/1992; 113/1993; 326/1993; 327/1993; 64/1996; 72/1996, entre otras). La falta de citación o emplazamiento, o de notificación de la sentencia, por cualquier causa no imputable al justiciable, impide la contradicción y la defensa en la segunda instancia o el recurso, así como cualquier situación que altere el procedimiento, puede producir indefensión al no permitírsele una correcta y concreta defensa, salvo que esta comunicación se haya logrado por medios extraprocesales (S.T.C. 131/1992) con probado conocimiento del mismo (S.T.C. 97/1991; 74/1984; 126/1996), y que constarán fehacientemente o se deducirá razonablemente del examen de las actuaciones. La fase que ha suscitado un mayor tratamiento jurisprudencial por parte del T.C., de este derecho constitucional a la no indefensión, es la ausencia de notificaciones. Conlleva que sea obligado el emplazamiento personal de todos los demandados o coadyuvantes con derechos o intereses afectados por un procedimiento, siempre que ello sea posible, y utilizando todos los medios razonablemente existentes en cada caso. Por esa razón, en base a sentencias recientes, intentaremos plasmar los razonamientos que este Alto Tribunal hace con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, y la incidencia que la inexistencia o inadecuación de la notificación tiene en el mismo. Para ello, acudimos a algunas sentencias, entre las que se encuentran: Sala Segunda. S.T.C. 78/1993, de 1 de enero de 1993 Recurso de Amparo 477/91. Promovido por Infilco, S.A., frente a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que resolvió un recurso de apelación frente a Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sin que se le notificase ni emplazase para el mismo, habiendo sido codemandante en el correspondiente procedimiento. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento de la demandada. Sala Segunda. S.T.C. 20/2000, de 31 de enero de 2000 Recurso de amparo 3184/96. Promovido por don Rafael Solana Lara respecto a una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, a instancia del Colegio Oficial de Biólogos, anuló la convocatoria de una plaza de Catedrático de Universidad en el área de Inmunología. Anuario de la Facultad de Derecho, vol. XXI, 2003, 601-616
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Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento de quien había sido admitido a participar en un concurso de acceso a la función pública docente. Sala Segunda. S.T.C. 39/2000, de 14 de febrero de 2000 Recurso de Amparo 3029/96 y 1040/97. Promovido por don Vicente Colomo Sueiro y doña Carolina Soria Yubero frente los Autos de la Audiencia Provincial de Burgos que, rechazando la nulidad de actuaciones solicitada, confirmó los dictados por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Burgos que adjudicaron a un tercero la vivienda de los recurrentes. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: notificación edictal de la subasta de una vivienda, en ejecución de una Sentencia firme. Sala Primera. S.T.C. 41/2000, de 14 de febrero de 2000 Recurso de Amparo 4278/96. Promovido por Uzturre, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de San Sebastián que la condenó al pago de determinada cantidad a tres de sus trabajadores. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal de una de las dos empresas demandadas, tras intentar citarla en el domicilio de la otra. 3.1.
SENTENCIA 78/1993
Se acude a la jurisdicción contencioso-administrativa, en recurso de amparo contra sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en recurso de apelación frente a sentencia de la Audiencia Nacional, alegando el recurrente no haber sido notificado en ningún momento en segunda instancia, frente a la Administración de Estado y a otras partes interesadas, a pesar de haber sido codemandado en el procedimiento. Admitida la demanda a trámite, por el Abogado del Estado, se aprecia que «la recurrente (…) no fue emplazada para comparecer en el recurso de apelación que se tramitó ante el Tribunal Supremo y al que puso término la Sentencia hoy recurrida. Esa falta de emplazamiento, no constando que tuviese un conocimiento extraprocesal de la interposición del recurso, le privó de la posibilidad de comparecer, de conocer las alegaciones y pretensiones formuladas por las Sociedades apelantes y de oponerse a ellas en defensa de sus derechos e intereses legítimos, colocando a la Sociedad recurrente en situación de indefensión, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E.» Por su parte, el Ministerio Fiscal, a la vista de las actuaciones que le son remitidas, declara haberse vulnerado el art. 24.1 C.E. lo que, «supone la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial y en todas las fases del mismo debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes intervinientes, para lo cual deben cumplirse las previsiones legales en orden Anuario de la Facultad de Derecho, vol. XXI, 2003, 601-616
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a hacer saber a las mismas las diversas incidencias procesales y asegurar de ese modo su posibilidad de defensa forense. Nada de eso se cumplió en el presente caso, en que la hoy demandante no tuvo oportunidad alguna de participar en la apelación, concluyó con un fallo desfavorable a sus intereses. Por lo demás, no hay dato alguno que permita sostener que conoció extraprocesalmente la existencia de la apelación, y de que prefiriera adoptar una posición pasiva. Se ha producido, según los antecedentes que constan, una situación de indefensión real de la demandante…». Por las razones alegadas, a la demandante «ni se le notificó en ningún momento, ni tuvo posibilidad de defenderse, a pesar de haber sido codemandada» lo que ha colocado a ésta en una situación de indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Ante estos antecedentes, el T.C. estima el recurso de amparo. 3.2.
SENTENCIA 20/2000
El demandante de amparo acude a la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la Sala Segunda del T.C., contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Alegaba no haber sido emplazado para personarse en el recurso contencioso-administrativo de impugnación de convocatoria de concurso para provisión de plazas vinculadas de Cuerpos Docentes Universitarios y Facultativos Especialistas de Áreas de Instituciones Sanitarias. La Sala Tercera solicitó a la Universidad de Córdoba la remisión del expediente administrativo previo emplazamiento de las partes personadas en el mismo, y demás interesados que resultaran de él. Tan sólo se personó la Universidad de Córdoba, organismo a quién fue notificada la sentencia. El demandante considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su pertinente de derecho a la jurisdicción, al haberse tramitado el recurso contencioso-administrativo que afectaba a sus derechos e intereses legítimos, sin que hubiera sido emplazado para intervenir en el mismo, teniendo en cuenta que su solicitud había sido admitida tanto con carácter provisional como con carácter definitivo a dicho concurso. Por parte de la Secretaría de la Universidad se certifica el no haber emplazado al recurrente, y por otra de las partes, se alega, en contra del derecho al recurso de amparo, el no desconocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo, ya que la convocatoria estaba redactada a su imagen y semejanza, y además ejercía como adjunto en el Hospital del Sistema Andaluz de Salud y era Profesor Titular de la Universidad de Córdoba, entendiendo que la falta de personación había sido debida a la simple pasividad, negligencia o malicia del demandante de amparo (SS.T.C. 167/1992 y 314/1995). Para el fiscal, en la presente demanda se dan los cuatro requisitos a los que el T.C. alude en su doctrina para otorgar el amparo por existencia de indefenAnuario de la Facultad de Derecho, vol. XXI, 2003, 601-616
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sión (S.T.C. 65/1994): legitimidad, falta de emplazamiento, falta de conocimiento extraprocesal y que se haya producido indefensión. El T.C., a la vista de los antecedentes del expediente, estima el recurso de amparo. 3.3.
SENTENCIA 39/2000
Se acude en amparo a la jurisdicción civil de la Sala Segunda de T.C., contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Burgos y el Auto confirmatorio de la apelación de la Audiencia Provincial de Burgos, por el que se adjudican a un tercero bienes públicamente subastados. Los demandantes de amparo habían concertado una póliza de préstamo y asimismo una póliza de afianzamiento, avalando a una Sociedad Recíproca. Sacados a subasta unos bienes por reclamación de cantidad, se acuerda la publicación por edictos, acordando por el Juez notificar personalmente dicha resolución al demandado. La resolución es enviada por correo certificado con acuse de recibo, al domicilio de la Sociedad Recíproca que había sido avalada, no llegando a ser entregada. La subasta se celebró sin conocimiento de los demandados, adjudicándose la vivienda a un tercero. Visto el expediente por el Ministerio Fiscal, se comprueba la constancia del domicilio de éstos en numerosos documentos, residentes en localidad distinta del domicilio social de la mencionada sociedad. Los recurrentes en amparo alegan indefensión material lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, sin posibilidad de asistir a la subasta en defensa de sus derechos. Por parte del T.C. se admite a trámite el recurso de amparo. 3.4.
SENTENCIA 41/2000
La demandante de amparo, acude a la jurisdicción social de la Sala Primera del T.C., contra la sentencia del Juzgado de lo Social de San Sebastián por la que se la condenaba al pago de cantidad a tres trabajadores. Alega haber sido condenada inaudita parte, no habiéndose obrado por el Juzgado con la debida diligencia en relación al emplazamiento personal del demandado. Por el Ministerio Fiscal se aprecia una indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial, al haberse dictado Sentencia condenatoria sin oír a la recurrente y sin haberse agotado por parte del Juzgado las posibilidades de citación. Todas las notificaciones tuvieron lugar por edictos, incluida la sentencia. No se apreAnuario de la Facultad de Derecho, vol. XXI, 2003, 601-616
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cia que la recurrente hubiera tenido conocimiento extraprocesal del procedimiento. El T.C. admite el recurso, entendiendo que el Juzgado no agotó los medios para lograr la comunicación personal antes de acudir a los edictos, limitándose el Secretario a personarse en un domicilio erróneo de la empresa, y sin intento de averiguar el paradero del mismo por otros medios, ni apreciar falta de diligencia en la recurrente ni conocimiento extraprocesal del procedimiento. 4.
REQUISITOS JURISPRUDENCIALES PARA CONSIDERAR LA EXISTENCIA DE INDEFENSIÓN PROCESAL
Por el T.C., en doctrina reiterada y consolidada, se han determinado los requisitos necesarios para admitir la existencia o no de indefensión por falta de notificación, y por tanto la posibilidad de ser admitidos a trámite los recursos de amparo. Estos requisitos son: – Que la persona que acude ante este Tribunal, ostente al menos la cualidad de legítimamente interesada o que tenga un auténtico interés directo. – Que no se haya producido el emplazamiento personal y directo del titular de un interés legítimo. – Que no haya existido conocimiento extraprocesal del procedimiento, recurso o sentencia. – Que la falta de emplazamiento haya producido una indefensión real o material. Por el T.C., que se sintetiza en la S.T.C. 1/2000, de 17 de enero, se reconoce que el emplazamiento debe ser personal, asegurando con ello que «el demandado pueda comparecer en juicio y defender sus posiciones frente a la parte demandante». Resalta este Tribunal la importancia en todos los órdenes jurisdiccionales de la efectividad de los actos de comunicación procesal, y en particular del emplazamiento, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de quienes ostentan algún derecho o interés la existencia misma del proceso, dada la transcendencia que estos actos revisten, para garantizar el principio de contradicción que integra el derecho a la tutela judicial efectiva (SS.T.C. 334/1993; 113/1998; 26/1999). Desde la S.T.C. 9/1981, el T.C. ha afirmado que el art. 24.1 C.E. contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete, consistente en promover la defensa mediante la correspondiente contradicción, lo cual lleva a exigir el emplazamiento personal de los que pueden comparecer como demandados, e incluso como coadyuvantes, siempre que ello sea factible. Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia del debido emplazamiento y, sentada la premisa de que él o los Anuario de la Facultad de Derecho, vol. XXI, 2003, 601-616
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demandantes de amparo son titulares de intereses legítimos que implican su derecho a ser emplazados personal y directamente en el proceso, resulta necesario en primer lugar, determinar si efectivamente el demandante de amparo se encontraba suficientemente identificado para ello; en segundo lugar, si el emplazamiento se llevó o no a cabo en forma personal y suficiente para que llegara a conocimiento del destinatario, o pudo haberlo tenido, de actuar con la diligencia que le es exigible, de la existencia del proceso para ejercer su derecho de comparecencia y defensa. La Ley 4/1999, del Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, en su art. 59.1, recoge que «las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o sus representantes, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado». El art. 59.4 de la misma ley y el art. 59 de la Ley de Procedimiento Laboral8, reconocen como medio válido para llevar a cabo la notificación, cuando los interesados sean desconocidos, la notificación por edictos, pero el T.C. manifiesta que el emplazamiento por edictos no garantiza en medida suficiente la defensa de quienes están legitimados para comparecer como demandados o coadyuvantes en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses, y que es exigible el emplazamiento personal, cuando los legitimados, como parte demandada o coadyuvante, fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, suponiendo la falta de dicho emplazamiento una vulneración del art. 24.1 C.E. (SS.T.C. 97/1991; 312/1993; 100/1994; 105/1994; 303/1994; 190/1995; 122/1998 y 26/1999). Con ello, está limitándose el empleo de la notificación edictal sólo para aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (SS.T.C. 141/1989 y 36/1987), siempre que el órgano judicial llegue a la convicción, razonablemente obtenida, de la inutilidad de otros medios de comunicación que posibiliten la comunicación personal o individualizada. Por otra parte, si la Administración es parte y autora del acto o disposición impugnada, recae sobre ésta la carga de notificar a cuantos aparezcan como interesados en el expediente administrativo y emplazarles para que puedan comparecer y personarse en autos (así aparece recogido en el art. 64 de la Ley 10/1992, de 30 de abril de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), pero es el órgano judicial él que debe realizar el examen de las actuaciones administrativas y comprobar que se han efectuado los emplazamientos necesarios y ordenar, en su caso, que se practiquen si se advirtiera que son incompletos o si no se han efectuado los necesarios (SS.T.C. 65/1994 y 105/1995). 8 Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
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Es el órgano judicial el que debe observar una especial diligencia (SS.T.C. 51/1994; 226/1994; 160/1995; 81/1996; 82/1996; 121/1996; 129/1996; 47/1997; 65/1999 y 109/1999), empleando para ello todos los medios razonablemente exigibles en cada caso y agotando previamente todas aquellas modalidades aptas para asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación, de modo que al tiempo que cumple con las formalidades legalmente establecidas, se asegure que el destinatario del acto de comunicación efectivamente lo reciba (SS.T.C. 78/1993; 227/1994; 108/1994; 160/195 y otras). Es el caso del emplazamiento personal por notificación postal, en que si el afectado está ausente en horas de reparto se acuda a la notificación por exhorto si radica la sede del juzgado en otra ciudad, antes de acudir a la notificación por edictos (S.T.C. 141/1989). Es esta notificación un medio excepcional y subsidiario para el caso de que resulte fallida la notificación personal. El Tribunal basa esta determinación en que el emplazamiento personal, cuando están identificados quienes deben o pueden comparecer en calidad de demandados, resulta obligado como forma de llamarlos al proceso (SS.T.C. 251/1988 y 203/1990 entre otras), pero en aquellos casos en que, a pesar de no haber sido emplazados directamente, se evidencie que los interesados tuvieron conocimiento del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer sus derechos de defensa, no puede imputarse al órgano judicial infracción alguna del art. 24.1 C.E. En los casos en que se imputa tal infracción por ausencia del debido emplazamiento, resulta necesario determinar, en primer lugar, si efectivamente el demandante de amparo debía haber sido emplazado y se encontraba suficientemente identificado par ello; en segundo lugar, si el emplazamiento se llevó o no a cabo de forma personal y suficiente para que llegara a conocimiento del destinatario, y finalmente, si en todo caso tuvo el recurrente en amparo conocimiento de la existencia del proceso de forma bastante para ejercer su derecho de comparecencia y defensa. Pero por parte del T.C. se aclara y matiza que no toda falta de emplazamiento personal puede ser calificada como vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, pues dependerá de la propia condición personal de quien afirma haber sufrido la lesión por habérsele emplazado edictalmente, los propios medios de los que el órgano judicial haya podido disponer para practicar y hacerse efectivo el emplazamiento personal, la diligencia que el presuntamente lesionado haya observado a fin de comparecer en el proceso, el conocimiento extraprocesal que haya podido tener acerca de su existencia o, en fin, el momento mismo en que llegó a conocer la Sentencia que puso término al proceso. Estas son, entre las más significativas aunque no exclusivas, las causas o hechos determinantes de la valoración y juicio que la infracción procesal pueda y deba merecer desde la perspectiva de aquel derecho fundamental (SS.T.C. 72/1990 y 65/1994). Anuario de la Facultad de Derecho, vol. XXI, 2003, 601-616
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Por lo que se refiere a la diligencia exigible a quien denuncia una situación de indefensión como consecuencia de la falta de emplazamiento personal, el T.C. tiene declarado que tal infracción procesal sólo deviene en lesión constitucional cuando, pese a mantenerse por el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión, ya que no es de recibo que mantenga una denuncia constitucional de indefensión quien por su actitud pasiva y negligente coadyuvó a su producción, a no comparecer en el proceso estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de sus existencia por cauces distintos al emplazamiento personal, o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia (SS.T.C. 129/1991; 227/1994; 105/1995; 197/1997; 113/1998; 122/1998; 26/1999). La protección ilimitada del derecho del no emplazado conllevaría el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso y se creía protegido por la paz y la seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada (SS.T.C. 56/1985; 97/1991; 31/1998; 122/1998; 26/1999). En relación con la alegación de la existencia de conocimiento extraprocesal del procedimiento, recurso o sentencia, es un problema de probar la concurrencia de dichas circunstancias, y la carga de la prueba recae sobre el propio recurrente que alega indefensión. Ha de ser, en principio, fehaciente, aunque basta con que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia. La falta de emplazamiento debe haber producido una indefensión real o material (S.T.C. 15/1995), ya que el emplazamiento es un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Es decir, debe ser un perjuicio real y efectivo, nunca potencial y abstracto, de las posibilidades de defensa en un proceso con todas las garantías, en relación con algún interés de quien invoca el derecho fundamental. La inexistencia de la indefensión real y efectiva determina que no puede prosperar, ya que pudiendo haber comparecido en el proceso, el interesado optó voluntariamente por mantenerse al margen del mismo.
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