Mayo 2015 Año 1
Volumen 11
FILOSOFÍA / POLÍTICA CRIMINAL
Actualidad
Filosofía / Política criminalcriminal Filosofía / Política
Área Penal
Contenido Erick Gonzales Rado: Breve consideración filosófica acerca de la definición 384 material del hecho punible CONSULTA N.º 1: ¿En qué consiste egocentrismo como componente de la perso395 NOS PREGUNTAN Y nalidad antisocial en el marco de la Psicología Criminológica? DOCTRINA PRÁCTICA
CONTESTAMOS
CONSULTA N.º 2: ¿Cuáles son las funciones y el rol de la Criminología?
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Doctrina práctica
DOCTRINA PRÁCTICA Breve consideración filosófica acerca de la definición material del hecho punible Erick Gonzales Rado Fiscal adjunto provincial penal corporativo de Huánuco
SUMARIO
Jamás debe, pues, erigirse en ley práctica un precepto práctico que contenga una condición material (por consiguiente empírica). Inmanuel Kant, Crítica de la razón práctica.
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1. Introducción 2. El estudio introductorio de Kant a su crítica de la razón pura 2.1. Tipos de conocimiento 2.2. Juicios sintéticos y analíticos 2.3. Juicios sintéticos a priori 3. Criterios para una correcta definición material del hecho punible 3.1. Prolegómeno 3.2. Criterios materiales 4. Conclusiones 5. Bibliografía
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Doctrina práctica 1. Introducción El hecho punible puede ser analizado desde diferentes perspectivas. Así puede existir una concepción del hecho punible en la ley que sin ofrecer criterios dogmáticos o materiales del mismo, es posible concebir alguna idea básica de él; por ejemplo, en virtud del artículo 11 del Código Penal el cual señala que “son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por ley” se puede colegir que todo hecho punible es un comportamiento humano producto de una acción u omisión y que es necesario la presencia del dolo o culpa. También puede existir una concepción doctrinal del hecho punible, la cual enseña que este es todo comportamiento típico antijurídico y culpable e incluso, como algunos autores manifiestan, punible. La tipicidad vendría a ser el comportamiento descrito en la Ley; la antijuridicidad indicaría que el comportamiento típico vulnera todo el ordenamiento legal; la culpabilidad sería la atribución –o reproche– que se le hace al sujeto responsable por el injusto cometido. Aunado a las concepciones descritas líneas arriba puede existir una definición material, la cual a diferencia de las anteriores no posee consenso; y es que no es sencillo definir materialmente al hecho punible, imagínense que grandes pensadores lo hacen después de varios años de ejercicio teórico. En lo personal dudo sinceramente que la definición material del hecho Volumen 11 • Mayo 2015
RESUMEN El autor expone su posición respecto a la definición material de hecho punible, ante lo que menciona que existen también dos vertientes importantes para definirlo, una es la legislativa y la otra doctrinal. Así, para defender su postura recurre a los postulados kantianos, en concreto, al estudio de los juicios sintéticos y analíticos, con lo que luego detalla los criterios material que delinean la definición, para así afirmar que el hecho punible es todo comportamiento que reviste un peligro y genera inseguridad a la sociedad, el cual debe ser atribuido a una persona, con lo que se habilita de manera material la criminalización secundaria y la aplicación de la sanción estatal. CONTEXTO NORMATIVO • Código Penal: Arts. 11 y 317-A. PALABRAS CLAVE Hecho punible / Juicios sintéticos / Definición material
punible sea, o bien la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos o, en todo caso, la lesión de un deber; ya que, con el gran respeto que se merecen los científicos que se adhirieron, adhieren y se seguirán adhiriendo a una u otra posición, me parece que al momento de ser formuladas, sus hacedores no repararon en adentrarse en las raíces del término “definición material”, ya que según mi entender, esta goza de una fuerte dosis de argumentación filosófica, la cual le otorga la calidad Actualidad Penal
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de científica, estando acorde pues, con Esta cita que nos puede reflejar el método hermenéutico que utiliza la como simplistas, nos muestra con claridad el estado de la cuestión, ya que si ciencia penal. Para empezar un correcto análisis del esto nos ejemplifica que tenemos que término “definición material” haremos un describir pre teóricamente un objetoejercicio sencillo. Primero, nos haremos para definir materialmente algo- una la pregunta ¿qué entendemos por defini- pregunta se nos viene rápidamente ¿qué ción? El diccionario de la Real Academia tipo de conocimiento necesitamos para de la Lengua Española nos indica que por definir materialmente al hecho punible? definición debemos entender a aquella La respuesta no es tan escalofriantemente proposición que nos expone con claridad complicada si utilizamos correctamente los aspectos consustanciales y diferentes la argumentación filosófica. de una cosa. Segundo, ¿qué quiere decir material? es pues relativo a la naturaleza ¿SABÍA USTED QUE? física del hombre o en todo caso sería lo La definición material del hecho correcto utilizar el término materializar, punible es una descripción que poya que es lo que hace el estudioso del seemos a través de la experiencia, Derecho penal. En este sentido cuando mas no es el análisis de aquella exdecimos definición material realizamos la periencia. acción de materializar algo; de esta manera, definición material sería considerar o representar como material algo que no 2. El estudio introductorio de Kant a su crítica de la razón pura lo es –esto es así ya que para el derecho penal no le interesa por ejemplo la muerte 2.1. Tipos de conocimiento como hecho–. Uno de los puntos neurálgicos de Para no caer en el simplismo de un ejercicio semántico –aunque clarificador esta obra, es sin duda el reconocimiento a primera escala– utilizaremos una cita que se le hace a aquel conocimiento indefilosófica. Empecemos por entender al pendiente de toda experiencia, el mismo término “materialmente”. “Que la de- que el filósofo europeo reconoce como a finición en cuestión sea materialmente priori. Según él, todo conocimiento tiene adecuada significa que recogerá debi- su base en la experiencia, pero no todo damente las intuiciones preteóricas que el precede de esta, ya que “(…) aunque esta nos dice que es lo que existe, no nos tenemos en relación con la verdad”1. dice que tenga que ser necesariamente así y no de otra forma”2. Siguiendo esta línea 1 Tomasini Bassols, Alejandro, Teoría del conocimiento clásica y epistemológica wittgensteiniana, Plaza y Valdez editores, México, 2001, p. 193. 386
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2 Kant, Inmanuel, Crítica de la razón pura. Prólogo, traducción, notas e índices, traducción a Volumen 11 • Mayo 2015
Doctrina práctica de argumentación, la experiencia nos puede ayudar a describir algo (un objeto e incluso un hecho) pero no nos ayuda a responder por que es así –entender–. Para elegir “criterios seguros” de diferenciación entre el conocimiento puro del empírico, Kant señala que la universalidad y necesidad son criterios seguros del conocimiento a priori, aunque aconseja que se debe servir por separado de ambos, ya que cada uno por separado es “infalible”3.
identidad misma del objeto, “simplemente las descomponen en sus conceptos parciales, los cuales ya eran pensados en dicho concepto del sujeto”4. Por el contrario, en los segundos –extensivos– debo recurrir a elementos extraños para definir al objeto, ya que sus características descriptivas, no se obtienen mediante la identidad misma del objeto. Los primeros son a priori y los segundos a posteriori. En este sentido, mediante los primeros puedo conceptualizar al objeto mediante el análisis de sus características y eso me hace adquirir conciencia de la necesidad de juicio y universalidad de su forma, cosa que no se puede a través de los juicios sintéticos. Sin embargo es posible que un conocimiento a priori requiera de un juicio sintético.
Si por ejemplo, pensamos en los siguientes términos “lesión de bienes jurídicos”, “lesión de deber” o “acción típica antijurídica y culpable”; los mismos son producto de un entendimiento, mas no de una descripción como resultado de nuestra sensación, y sí son resultado de un entendimiento son pues, consecuencia de la necesidad de juicio que 2.3. Juicios sintéticos a priori hemos tenido que realizar para llegar a Aterrizando ya en el meollo del asunese estadio –entendimiento– y es universal, precisamente por ser pensado, no to –hecho punible–. Lesión y puesta en descrito. Explicaremos a continuación. peligro de bienes jurídicos subsidiariamente protegidos, puedo reconocer de antemano este concepto de hecho punible analítica2.2. Juicios sintéticos y analíticos mente mediante sus propiedades –lesión, Para entender lo descrito líneas puesta en peligro, bien jurídico–, pues ya arriba, debemos recurrir a lo que Kant antes de recurrir a la experiencia tengo en manifiesta como juicios analíticos y este concepto todos los requisitos exigidos juicios sintéticos. Mediante los prime- por el juicio. La experiencia nos dice muy ros –explicativos– no debo recurrir a poco acerca de lesión y puesta en peligro ningún elemento extraño para explicar de bienes jurídicos, esta nomenclatura es un objeto, ya que sus características producto de un ejercicio racional; sin descriptivas, se obtienen mediante la embargo esta posibilidad de síntesis con el concepto de hecho punible se basa en la cargo de Pedro Ribas, 4.ª ed., Taurus, Madrid, experiencia, ya que si bien ambos concep2012, p. 41, nota de Kant, idea de la filosofía trascendental. 3 Kant, Critica de la razón pura, cit., p. 44.
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4 Kant, Critica de la razón pura, cit., p. 48. Actualidad Penal
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tos no están contenidos el uno con el otro, se hallan en mutua correspondencia. En otras palabras, mediante el juicio sintético a priori se puede entender las condiciones que posibilitan este conocimiento, sistematizándolo según sus fuentes originarias. Así las cosas, lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, lesión de un deber, son juicios sintéticos a priori, cosa que no es lo mismo que juicio sintético puro o conocimiento a posteriori que es el tipo de conocimiento que necesitamos para definir materialmente al hecho punible. La definición material del hecho punible es una descripción que poseemos a través de la experiencia, mas no es el análisis de aquella experiencia.
Definición material
Concepto dogmático
Descripción que logramos Análisis de aquella exgracias a la experiencia, periencia, conseguida a conseguida a través de la través del entendimiento. sensación. Juicio sintético
Juicio sintético a priori.
Sensibilidad
Entendimiento
Materia
Forma
3. Criterios para una correcta definición material del hecho punible 3.1. Prolegómeno
Roxin manifiesta que la cuestión acerca de la definición material del delito es la cualidad que debe tener una conducta para ser considerada como hecho punible; de esta manera, es correcto A modo de repaso. Algo sucede, lo cuando manifiesta que esta definición observamos, e inmediatamente el medio material se pregunta por los criterios 6 por el cual el conocimiento se refiere a materiales de la conducta punible . estos objetos es la intuición; sin embargo, la única que nos puede suministrar IMPORTANTE intuiciones es la sensibilidad. Cuando pensamos en esos objetos –o hechos– los La definición material sería considerar o representar como material entendemos y proceden los conceptos. algo que no lo es –esto es así ya que “La intuición que se refiere al objeto por para el derecho penal no le interesa medio de una sensación es calificada de por ejemplo la muerte como he5 empírica” . Kant denomina al objeto incho–. determinado de una intuición fenómeno y lo que dentro del fenómeno corresponde a Estos criterios materiales, como lo la sensación, lo llama materia del mismo; manifestamos líneas arriba, son aquellos en cambio denomina forma del fenómeno percibidos a través de la sensación y por aquello que hace que lo diverso del mismo ende se trata de un conocimiento a pospueda ser ordenado en ciertas relaciones. teriori, quiere decir, empírico. En este sentido debe ser susceptible de una consideración independiente de toda 6 Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte general. sensación. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, 5 Kant, Critica de la razón pura, cit., p. 65. 388
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Traducción y notas a cargo Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo, Civitas, Madrid, 1997, t. I, p. 51. La negrita es nuestra.
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Doctrina práctica Todos sabemos que para Roxin, la definición material del delito es la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos subsidiariamente protegidos; aquí creemos que esa conceptualización –producto de un juicio sintético a priori– no puede ser una definición material; sin embargo no deja de ser una conceptualización dogmática muy certera. Pero ¿cuáles serían esos criterios materiales que el mismo manifiesta? En otras palabras ¿cuál es el criterio material del término lesión de Bien Jurídico? 3.2. Criterios materiales a. Es un peligro percibido: inseguridad Consideramos inadecuado entrar en valoraciones acerca de si se lesionan o no bienes jurídicos –reiteramos que aquellas serían propios de otro tipo de conocimiento que no es el adecuado para definir materialmente al hecho punible– lo único que debemos tomar en cuenta en este estadio es que se perciba una situación de peligro intolerable para los intereses de toda la sociedad. Así se pueden lesionar bienes jurídicos, pero no necesariamente estaríamos ante un hecho punible, ejemplo de ello sería la legítima defensa o el estado de necesidad exculpante; en ese sentido aquella situación de peligro se debe de verificar durante la realización de toda conducta percibida como tal, siendo pues irrelevante los resultados o circunstancias post delictivas. Así; son irrelevantes las lesiones, resultados o circunstancias postdelictivas, Volumen 11 • Mayo 2015
lo importante como elemento o criterio material para la definición de hecho punible es una situación de peligro; y –para una adecuada sustentación filosófica del mismo como conocimiento a través de un juicio sintético– la sensación de inseguridad. Ambos elementos –situación de peligro e inseguridad– forman a nuestro entender el primer criterio material a tener en cuenta para la formación de una definición material del hecho punible. Silva Sánchez es sabio al manifestar que nuestra sociedad puede definirse como sociedad del miedo y que la “vivencia subjetiva de los riesgos es claramente superior a la propia existencia objetiva de la misma”7. Este miedo o sensación de inseguridad es la percepción de una conducta que puede ser considerada como un hecho punible, explicaremos a continuación. Cuando todos como sociedad percibimos un delito, podemos sentirnos indignados, escandalizados, apenados; sin embargo esas sensaciones no son uniformes, ejemplo: matan a un desconocido después de libar con unos amigos suyos; para sus familiares –si es que los tiene– les causará pena, para algunos nos puede causar indignación, puesto que nadie puede matar injustificadamente a alguien, para otro sector, aquel que muy poco le interesa los sectores populares y en algunas ocasiones se jactan de repre7 Silva Sanchez, Jesús María, Expansión del Derecho Penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales, Bde f, MontevideoBuenos Aires, 2011, pp. 20-27. Actualidad Penal
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sentarlas debido a intereses subrepticios, muy poco le podría interesar; otro ejemplo que podemos citar es del delincuente mesiánico, donde sus delitos, bajo el pretexto de que salva al mundo de las garras de los delincuentes, puede en ocasiones ser avalado por muchos sectores, sin embargo no deja de ser delito. Pueden existir casos que a todos nos conmocione por igual, por ejemplo, del padre que viola a su hija menor de edad. Sin embargo algo que es percibido de manera uniforme, cuando se comete un delito es la sensación de peligro –inseguridad– para determinados intereses. La inseguridad es un problema universal de todas las ciudades modernas y que crece conforme a la intensidad de la vida urbana; ejemplo, hace quince años en Chiclayo no teníamos el problema de los extorsionadores. “En la encuesta de Victimización 2011 la percepción de inseguridad que tienen los peruanos respecto a la ciudad en la que viven es de 71.9%. En Lima Metropolitana este porcentaje es de 71.6%, en Lambayeque de 70.7%, Ayacucho 82.6%, estas son algunas de las ciudades que presentan mayor porcentaje en percepción de inseguridad, mientras las que presentan un menor porcentaje, entre 50 a 60 % son por ejemplo Cajamarca, Huaraz y Tarapoto8”. “En la encuesta sobre seguridad ciudadana realizada por la Universidad Católica 8 Encuesta Nacional Urbana, Resultado 23 ciudades. Ciudad Nuestra, Lima 2011. Citado en “Leyes, Penas y Cárceles: ¿Cuánto Sirven (y cuanto no) para la Seguridad Ciudadana?” Ernesto de la Jara. Director General del Instituto de Defensa Legal. Versión digital disponible en: . 390
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agosto 2007 cuando se realiza la pregunta sobre una base de entrevistas ponderadas a un total de 476, 57% de los encuestados respondieron que cuando oyen de inseguridad ciudadana, el problema en el que más piensan del listado que se les presentó era violaciones, abusos o acosos sexuales, seguido por violencia callejera y asaltos con armas, los cuales obtuvieron un porcentaje de 43% y 42% respectivamente”9. SANTIAGO MIR PUIG dice:
“Más que la inca-
pacidad del bien jurídico, en sí mismo, para servir a la función del límite del ius puniendi, lo que la historia de este concepto demuestra es la falta de desarrollo de un concepto material del mismo capaz de cumplir tal misión”.
Parece ser que los datos son claros. Un primer criterio que tenemos es definitivamente el peligro –inseguridad–. A la posición aquí asumida se le puede esgrimir algunas objeciones: En primer lugar, que realizamos una errónea interpretación de lo que manifiesta Silva Sánchez, en el sentido de que él explica que el miedo o inseguridad es propia de las sociedades postindustriales (una determinada descripción coyuntural); 9 Encuesta Nacional Urbana, Resultado 23 ciudades. Ciudad Nuestra, Lima 2011. Citado en “Leyes, Penas y Cárceles: ¿Cuánto Sirven (y cuanto no) para la Seguridad Ciudadana?” Ernesto de la Jara. Director General del Instituto de Defensa Legal, cit. Volumen 11 • Mayo 2015
Doctrina práctica ante esto podemos manifestar que no es tan cierto, porque incluso el profesor barcelonés en su cita número 41 hace referencia a Artz, en el sentido de que el fenómeno psicológico social de sensación de inseguridad tiene precedentes10. En segundo lugar, lo que Silva Sánchez quiere explicar es una causa de expansión del Derecho penal, mas no un criterio material de la conducta punible; esta crítica es una verdad a medias, ya que por el hecho de que sea una causa de expansión no quiere decir que no pueda ser un criterio material de la conducta punible, ya que el criterio es una regla para conocer la verdad de una cosa, en este sentido el mismo nos servirá para saber, a primera vista, si estamos ante una conducta punible. En tercer lugar, incluso se le puede catalogar de tautológica, en la medida que es precisamente el delito el que produce la sensación de peligro o inseguridad, o sea que, para nosotros un criterio de definición sería producto de algo que ya es definido o que existe antes, creemos que esta crítica no sería correcta; ya que sería la sensación de inseguridad y peligro lo primero a tener en cuenta para saber si una conducta merece ser definida como punible; ejemplo, el delito de conducción en estado de ebriedad no era un delito en el código penal de 1924.
Otros ejemplos que podemos utilizar son las leyes penales temporales que rigen en un determinado tiempo, estas dejan de ser consideradas como conductas punibles, precisamente porque el grado de inseguridad que causaron en un determinado momento ya cesó. También puede ser que sean consideradas conductas punibles determinados comportamientos, pero que con el transcurso del tiempo no existiría manera de seguir considerándolas como tal, precisamente porque ya no causan ningún tipo de inseguridad en la medida que la sociedad ha evolucionado y ya no las cree riesgosas, ejemplo el delito de bigamia. Por el contrario, como manifiesta Caro Jhon “puede considerarse que las modalidades existentes en la actualidad son insuficientes y necesitan ser ampliadas”11; quiere decir, que los índices de inseguridad son tan altos que se debe considerar conductas como punibles a aquellos actos que en principio no lo son, pero que son actos preparatorios. Ejemplo el delito de marcaje, regulado en el art. 317-A del Código penal. b. Es personal
Ese tipo de peligro –inseguridad– no puede ser cualquier tipo de inseguridad, debe ser producto de la conducta realizada por una persona. Ejemplo un volcán con actividad reciente causa enorme Ahora, que la punición de las con- miedo e inseguridad en una población, ductas que previamente causan miedo sin embargo esto pues no sería un criterio e inseguridad no bajen los índices de percepción es algo muy diferente. 10 Silva Sánchez, Expansión del Derecho Penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales, cit., p. 20.
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11 Caro John, José Antonio, “El principio de legalidad penal”, en Libro homenaje a José Hurtado Pozo. El penalista de dos mundos, Idemsa, Lima, 2013, p. 121. Actualidad Penal
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material de una conducta punible ya que sidera un hecho punible, precisamente no es atribuido a una persona. porque a dicho concepto le falta un 12 Hay que tener en consideración que desarrollo material del mismo . la atribución de peligro –inseguridad– a una determinada persona no se puede realizar así por así, es necesario tener en cuenta algunas peculiaridades; como el hecho que se atribuya a un sujeto responsable y comprometido previamente para ello. Ejemplo: el salvavidas que no acude a socorrer al bañista que se está ahogando, la madre que deja morir a su hijo por inanición. c. Incontrolabilidad Una determinada conducta personal produce una sensación de peligro e inseguridad enorme, sin embargo este tipo de conducta puede ser controlada con otros medios ajenos al derecho penal y por ende no serían considerados delitos. Ejemplo sería el manejar a una excesiva velocidad por una calle donde el máximo permitido es de 20 K/h. la persona que lo hace no comete delito alguno, pero si una infracción a la ley de tránsito, el Estado aparecerá y le impondrá una multa. Pero sí puede ser considerado hecho punible la conducta de personas, que sin tener licencia para portar armas se agencian de estas, no existiendo otra manera de cómo controlar esta actividad. Estos criterios antes expuestos, a nuestro parecer son materiales, siendo las cualidades que debe tener una conducta para ser considerada como un hecho punible. La idea de lesión del bien Jurídico no puede ser el criterio material de una conducta para ser con392
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CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE
La definición material del hecho punible es todo comportamiento que reviste un peligro y genera inseguridad a la sociedad, el mismo que debe ser atribuido a una persona responsable y comprometido a evitarlo; así mismo dicho acto habilita materialmente a la criminalización secundaria y a la vez es merecedor de pena estatal.
d. Habilita materialmente a la criminalización secundaria Aunque en esta pequeña contribución no detallaremos nuestra adhesión a la teoría agnóstica de la pena13, si consideramos esencial mencionar que la pena es un acto político la cuál debe ser contenida mediante el Derecho penal. Así el poder punitivo al ser un ejercicio estructuralmente selectivo echará mano de su arsenal para detectar operas toscas
12 Así lo expresa Mir Puig “más que la incapacidad del bien jurídico, en sí mismo, para servir a la función del límite del ius puniendi, lo que la historia de este concepto demuestra es la falta de desarrollo de un concepto material del mismo capaz de cumplir tal misión” 13 Teoría propuesta por Eugenio Raúl Zaffaroni. Al respecto puede verse su abundante bibliografía. Entre tantas. Zaffaroni, Eugenio Raúl / Alejandro Slokar / Alejandro ALAGIA, Derecho Penal. Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2002. Volumen 11 • Mayo 2015
Doctrina práctica o hechos delictivos realizados por estig- 4. Conclusiones matizados sociales. • Consideramos adecuado llegar a la En este sentido, toda conducta que definición material del hecho punible cause peligro a intereses de la sociedad gea través de argumentos filosóficos. nerando inseguridad la cual sea atribuible a • El arsenal teórico de Kant en este un sujeto responsable y no pueda ser conanálisis –como en muchos para el trolada por otros medios de los cuales tiene Derecho penal– resulta más que el Estado, las agencias ejecutivas del poder aprovechable. punitivo- llámese policía y fiscalía- solo podrán verificar conductas con criterios • Así, para llegar a la definición mamateriales descritos líneas arriba, claro en terial del hecho punible debemos virtud de su limitada capacidad operativa. indicar que el mismo es producto de Es por eso que habilita materialmente- criun juicio sintético. minalización secundaria- al poder puniti- • La definición material del hecho vo, a diferencia de la habilitación formal punible –a nuestro criterio– no hecha por el legislador- criminalización debe revestir ningún juicio sintético primariaa priori. • La definición material del hecho e. Existe merecimiento punible es todo comportamiento que Que materialmente habilite un reviste un peligro y genera inseguridad poder –propio del modelo de Estado de a la sociedad, el mismo que debe ser policía– no significa que no deje de ser atribuido a una persona responsable merecido. El hecho punible es un acto y comprometido a evitarlo; así mismo totalmente negativo, por lo tanto existe dicho acto habilita materialmente a la pues, un juicio de valor –lo que algunos criminalización secundaria y a la vez denominan desvalor– que recae sobre la es merecedor de pena estatal. persona. Ante lo ya expuesto creemos poder 5. Bibliografía manifestar una definición material del Caro Jhon, José Antonio, “El principio de hecho punible, la cual es producto de legalidad penal”, en Libro homenaje a José un juicio sintético. Hurtado Pozo. El penalista de dos mundos, Idemsa, Lima, 2013. El hecho punible es todo comportamiento que reviste un peligro y genera in- Kant, Inmanuel, Crítica de la razón pura. Prólogo, traducción, notas e índices, traducción a cargo seguridad a la sociedad, el mismo que debe de Pedro Ribas, 4.ª ed., Taurus, Madrid, 2012. ser atribuido a una persona responsable y Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte general, comprometido a evitarlo; así mismo, dicho 9.ª ed., Reppertor, Madrid 2011. acto habilita materialmente a la crimina- Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general. lización secundaria y a la ves es merecedor Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Traducción y notas a cargo Diego de pena estatal. Volumen 11 • Mayo 2015
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Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo, Civitas, Madrid, 1997, t. I. Silva Sánchez, Jesús María, Expansión del Derecho Penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales, Bde f, Montevideo-Buenos Aires, 2011.
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Tomasini Bassols, Alejandro, Teoría del conocimiento clásica y epistemológica wittgensteiniana, Plaza y Valdez editores, México, 2001. Zaffaroni, Eugenio Raúl / Alejandro Slokar / Alejandro Alagia, Derecho Penal. Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2002.
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NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Contenido CONSULTA N.º 1
¿En qué consiste egocentrismo como componente de la personalidad antisocial en el marco de la Psicología Criminológica?
CONSULTA N.º 2
¿Cuáles son las funciones y el rol de la Criminología?
CONSULTA N.º 1 ¿En qué consiste egocentrismo como componente de la personalidad antisocial en el marco de la Psicología Criminológica?
Nos preguntan y contestamos
Nos preguntan y contestamos
En el marco de la psicología crimi- a) Egocentrismo intelectual.- En el que nológica podemos encontrar criterios se exageran los propios pensamientos diagnósticos del trastorno de la persoe ideas, de forma que no se aceptan nalidad antisocial. Entre ellos la presenlas ideas de otras personas. Intenta cia en un rasgo muy característico, el imponer a los demás; egocentrismo; que puede ser definido b) Egocentrismo afectivo.- Es en él que como el sobrevalor exagerado de la prose intenta depositar la atención, el pia personalidad, considerada como el cariño y el cuidado de los que rodean centro de atención de todo momento y al sujeto; si no lo logra, se muestra situación. El sujeto antisocial está preodisgustado y celoso cupado por él y comúnmente indiferente c) Egocentrismo social.- En este se bushacia los demás. Así pues el egocentrismo ca ser el centro de atención, tener el se presenta de tres maneras1: papel de estrella y de víctima, el que tiene la autoridad, el líder. 1 Hikal, Wael, Criminología del desarrollo: el estudio de la personalidad antisocial desde la perspectiva psicoanalítica y conductual (sistematizando el conocimiento criminológico y
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psicológico), pp. 8-9, versión digital disponible en: //bit.ly/1IyWoty.
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Filosofía / Política criminal CONSULTA N.º 2 ¿Cuáles son las funciones y el rol de la Criminología?
La función prioritaria de la criminología, como ciencia interdisciplinaria y empírica, es aportar un núcleo de conocimientos más seguros y contrastados sobre el crimen, la persona del delincuente, la víctima y el control social.
interdisciplinaria permite coordinar los conocimientos obtenidos sectorialmente en los distintos campos del saber por los respectivos especialistas, eliminando contradicciones y colmando las inevitables lagunas. Ofrece, pues un diagnóstico La investigación criminológica, en cuantificado y de 1conjunto del hecho cuanto actividad científica, reduce al criminal más fiable . máximo el intuicionismo y el subjetivismo al someter el fenómeno criminal 1 García Pablos de Molina, Antonio, Tratado a un análisis riguroso, con técnicas de Criminología, 3ª ed., Tirant lo Blanch, Vaadecuadas, empíricas. Su metodología lencia, 2003, p. 230.
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