Gastos deducibles: Criterios Jurisprudenciales ÍNDICE I. Requisitos para la deducción del gasto ...................................................................... 3 1. 1. Principio de causalidad...................................................................................... 3 1.2. Normalidad, generalidad y razonabilidad ............................................................ 7 1.3. Fehaciencia de la operación ............................................................................... 8 1.5. Obligación en el uso de comprobantes de pago ............................................... 16 1.6. Principio del devengado ................................................................................... 19 II. Deducciones limitadas ............................................................................................ 23 2.1. Intereses .......................................................................................................... 23 2.2. Depreciaciones................................................................................................. 25 2.3. Gasto de movilidad de los trabajadores ............................................................ 27 2.4. Gastos de representación ................................................................................ 28 2.4. Gastos en trabajadores- recreativos, etc. ......................................................... 30 2.6. Remuneración a directores............................................................................... 33 2.7. Remuneración a los accionistas y titulares ....................................................... 34 2.8. Remuneración a parientes del propietario ........................................................ 35 2.9. Donaciones ...................................................................................................... 36 2.10. Gastos de viajes y viáticos al interior y exterior del país ................................. 37 2.11. Arrendamiento de predios. Primera y tercera categoría .................................. 39 2.12. Gastos sustentados en boletas de ventas o tickets ........................................ 40 2.13. Gastos en vehículos automotores .................................................................. 41 III. Deducciones condicionadas .................................................................................. 43 3.1. Pérdidas extraordinarias y delitos contra el contribuyente ................................ 43 3.2. Mermas, desmedros y faltantes de existencias ................................................ 44 3.3. Provisiones de cobranza dudosa y castigos deducibles ................................... 50 3.4 . Retribuciones al personal ................................................................................ 52 3.5 Rentas de segunda, cuarta y quinta categoría................................................... 53 3.6 Gastos por premios ........................................................................................... 55
IV. Deducciones no sujetas a límites .......................................................................... 56 4.1. Tributos ............................................................................................................ 56 4.2 Primas de seguro .............................................................................................. 56 4.3 Gastos en el exterior ......................................................................................... 57 4.4. Gastos por servicios prestados por no domiciliados ......................................... 59 4.5. Gastos pre-operativos y amortización .............................................................. 59 4.6. Gastos de exploración, preparación y desarrollo en que incurran los titulares de actividades mineras................................................................................................. 61 4.7. Regalías ........................................................................................................... 62 V. Deducciones prohibidas ......................................................................................... 63 5.1. Gastos personales ........................................................................................... 63 5.2. Impuesto a la renta y otros tributos................................................................... 64 5.3. Multas y sanciones. .......................................................................................... 65 5.4. Actos de liberalidad .......................................................................................... 66 5.5. Intangibles- excepción ...................................................................................... 68 5.6 Lugares de baja o nula imposición: paraísos fiscales ........................................ 71 5.7. Comprobantes de pago que no cumplan requisitos .......................................... 72
Criterios Jurisprudenciales sobre Gastos Deducibles I. Requisitos para la deducción del gasto 1. 1. Principio de causalidad Renta Bruta
Generación
de
rentas gravadas Gastos causales
Necesarios Mantenimiento de
Renta Neta
la fuente
Principio de causalidad RTF N° 01092-1-2016 “Que en las Resoluciones N° 710-2-99, 8634-2-2001 y 01275-2-2004 este Tribunal ha indicado que el principio de causalidad es la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en la legislación del Impuesto a la Renta es de carácter amplio pues se permite la sustracción de erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa, no obstante ello, el principio de causalidad debe ser atendido, por lo cual para ser determinado deberán aplicarse criterios adicionales como que los gastos sean normales de acuerdo al giro del negocio o éstos mantengan cierta proporción con el volumen de las operaciones, entre otros”. Gastos que cumplen con el requisito de la causalidad RTF N° 11284-8-2015 “ Que conforme se aprecia de autos, la Administración ha cuestionado la causalidad del gasto por servicios prestados por terceros para la valuación de un terreno ubicado en ….Ica, debido a que la recurrente no habría acreditado que el bien materia de valuación formase parte de su activo fijo. Que al respecto, cabe precisar que el registro en la contabilidad de la recurrente del citado terreno como parte de su activo fijo no condiciona la posibilidad de deducir el gasto de valuación efectuado sobre este, toda vez que ni la ley ni el Reglamento del Impuesto a la Renta, condicionan su deducción al aludido registro contable, como sí ocurre, por ejemplo, respecto de la depreciación y deudas de cobranza dudosa. Por lo que en el caso en cuestión, lo relevante era determinar si la recurrente ostentaba la propiedad del referido bien, lo que no ha sido materia de análisis por parte de la Administración conforme se observa de lo actuado, a pesar que la recurrente para acreditar su propiedad adjuntó las copias de las mencionadas fichas registrales, y si el gasto en mención estaba vinculado con la generación de su renta o mantenimiento de la fuente. Que al respecto, resulta razonable que la recurrente analizara, a través de un estudio de valuación el estado y valor del mencionado terreno a fin de tomar las decisiones
empresariales que le resultasen más convenientes a sus intereses; por lo tanto, el gasto realizado con tal propósito, cumple el principio de causalidad, siendo irrelevante que, con posteridad al anotado estudio, aquella haya optado por no enajenar y/o explotar dicho bien en tal oportunidad” (las cursivas nos corresponde). RTF N° 03316-1-2015- Entrega de bienes a pobladores de comunidades nativas “Que este Tribunal a través de las Resoluciones N° 15208-1-2011, 15516-2-2011 y 016643-10-2011, ha señalado que las normas antes citadas recogen el denominado principio de causalidad, que es la relación existente entre el egreso y la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, es decir, que todo gasto debe ser necesario y vinculado a la actividad que se desarrolla, noción que debe analizarse considerando los criterio de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente. Gastos que no cumplen la causalidad- Gastos a favor de trabajadores. RTF N° 06463-8-2014 (27/05/2014) Se confirma la apelada en cuanto al reparo por gastos que no cumplen el principio de causalidad referidos a refrigerios de trabajadores debido a la ubicación de la empresa y consumos de cafetería llevados a cabo en las kitchenettes, ya sea por trabajadores o por clientes. Se señala que para acreditar dichos gastos durante la fiscalización, la recurrente presentó un listado con fechas y tipos de gastos y copia de un contrato de servicios de alimentación, sin embargo, ello no acredita la causalidad dado que de su revisión no es posible establecer su motivación ni destino sino sólo que se habría incurrido en ellos [...]. Gastos que cumplen con la causalidad- Viajes de los trabajadores RTF N° 07823-4-2014 “Que de lo expuesto se infiere que a efecto que un gasto sea deducible para la determinación del Impuesto a la Renta, debe cumplir con el principio de causalidad, que es la relación existente entre en egreso y la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora; por lo que para la procedencia de la deducción por gastos de viaje, se debe acreditar con la documentación pertinente, la necesidad de su realización para el desarrollo de la actividad productora de la renta gravadas, correspondiendo analizar si la recurrente ha cumplido con acreditar la necesidad del viaje, es decir, si resultaba indispensable para la generación de renta, con la correspondencia o documentación pertinente” (las cursivas nos corresponde).
Gastos relacionados con el personal- outplacement RTF N°17929-3-2013 “Que sobre el particular debe tenerse en cuenta que este Tribunal ha señalado en las Resoluciones N°s 1090-2-2008, 8049- 3-2010 y 4907-5-2012, entre otras, que cuando el empleador asume obligaciones mediante convenio colectivo frente a sus trabajadores, con ocasión de la labor que éstos prestan en favor de aquel, dicho gasto no es ajeno al principio de causalidad, puesto que resulta necesario para la generación de la renta gravada, en tanto responden a una obligación de carácter contractual, formando parte de las prestaciones que debe cumplir la empresa frente a su personal. Que en este mismo orden de ideas, si bien en el presente caso el servicio de outplacement beneficia a ex trabajadores, esto es, que el servicio se presta cuando ya no existe vínculo laboral,
este servicio es contratado por la recurrente en favor de aquellos en estricto cumplimiento de una obligación contraída por la empresa con motivo del cese de la relación laboral, conforme se desprende del convenio suscrito entre empleador y trabajador, de lo que se verifica que los gastos analizados se encuentran dentro del supuesto previsto en el inciso l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta”. “Que por lo tanto, se concluye que los gastos por servicio de outplacement en el presente caso cumplen con el principio de causalidad previsto en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, y en ese sentido, corresponde levantar el reparo bajo examen y revocar la apelada en este extremo”. El Principio de Causalidad no se limita a un porcentaje de la participación en gastos RTF N° 06598-2-2012 Se revoca la apelada en el extremo referido a los reparos por gastos por servicio de vigilancia y software, atendiendo a que tales gastos, al ser causales, deben ser deducidos en su totalidad y no únicamente por el 50% como lo ha efectuado la Administración, siendo importante indicar que la normatividad del Impuesto a la Renta no ha establecido que las deducciones del gasto por vigilancia y software vinculados con un inmueble deban calcularse en función al área ocupada por los contribuyentes, aun cuando existan oficinas de terceras empresas, que se vieran beneficiadas indirectamente con la prestación de tales servicios, como afirma la Administración pues ello no enervaría la calidad de gasto deducible por la recurrente dado que utilizó el servicio, conforme lo señalado por este Tribunal mediante las Resoluciones N°03321-4-2010 y N° 15181-3-2010, entre otras.
Principio de causalidad en sentido amplio RTF Nº 16591-3-2010 (17/12/2010) [...] El principio de causalidad no puede ser analizado en forma restrictiva sino más bien amplia comprendiendo en él todo gasto que guarde relación con la producción de rentas sino con el mantenimiento de la fuente, siendo que esta relación puede ser directa o indirecta, debiendo analizarse en este último caso los gastos conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad Los intereses son deducibles siempre y cuando cumplan con el principio de causalidad RTF Nº 5402-4-2010 (21/05/2010) Son deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que cumplan con el principio de causalidad, es decir que tales deudas hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, noción que debe analizarse considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente. Concepto de fuente para el Principio de Causalidad RTF N° 261-1-2007 (16/01/2007)
[ ] Como fuente productora debe entenderse el capital corporal e incorporal que, teniendo un precio en dinero, es capaz de suministrar una renta a su poseedor, como es el caso de las cosas, muebles e inmuebles, los capitales monetarios, los derechos y las actividades [ ]. La entrega de canastas cumple con el Principio de Causalidad RTF N° 2675-5-2007 (22/03/2007) [ ] La entrega de canastas navideñas a los practicantes no puede entenderse como un acto de liberalidad a que se refiere el inciso d) del artículo 44° de la LIR, con lo cual es posible aceptar su deducción. Así, este egreso no califica como un acto de desprendimiento ya que tiene como origen y motivación la labor que aquellos realizan a favor de la empresa y que contribuye al desarrollo de sus actividades [...]. Los gastos por el alquiler de un local ante la inminente clausura de otro resultan deducibles por el Principio de Causalidad RTF N° 03458-3-2005 (15/06/2005) [ ] Que tales pronunciamientos evidencian la necesidad que tuvo la recurrente de agenciarse de otro local a fin de asegurar la continuidad de su actividad económica generadora de renta, por lo que resulta razonable que haya tomado la precaución de alquilar el mencionado inmuebles ("ese otro local"), aun cuando no se hubiera producido el traslado del negocio, por lo que el gasto efectuado para tal fin cumple con el Principio de Causalidad [...]. Cumple con el principio de causalidad los eventos por fiestas navideñas o conmemorativas RTF N° 2230-2-2003 (25/04/2003) [] Los gastos necesarios para mantener la fuente productora de renta también incluyen las erogaciones realizadas por la empresa con la finalidad de subvencionar los eventos organizados con ocasión de fiestas navideñas o conmemorativas, como es el caso del día del trabajo, ya que existe un consenso generalizado respecto a que tales actividades contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal [...]. Las condiciones específicas para la deducción de un gasto no debilitan el cumplimiento del Principio de Causalidad RTF N° 745-2-2000 (20/02/2000) [E]l artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que a fin de establecer la renta neta se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente (principio de causalidad); si bien el inciso i) de dicho artículo permite los castigos por deudas incobrables y el Reglamento de la Ley, detalla las condiciones específicas para la aceptación de la deducción; la verificación de las mismas no exime del cumplimiento del principio de causalidad [...]. CASACIÓN Nº : 2579-2010-Lima “Séptimo: En atención a lo expuesto y teniendo en consideración la Addenda del contrato de colaboración suscrito entre la recurrente y Thyssen Eletec Internacional Sociedad Anónima, la primera debe pagar a la segunda una retribución pecuniaria por el servicio de recepción de toda la información
legal, económica, financiera y contable, consolidación con el resto de informaciones de otras empresas de Thyssen Electec en América Latina, su procesamiento, traducción al alemán y envío de toda esa información consolidada a la Oficina Matriz en Alemania. Siendo ello así, como señalan las instancias de mérito se puede concluir válidamente que los pagos efectuados para remitir dicha información, no son gastos necesarios para producir o mantener la fuente, sino más bien, el cumplimiento de obligaciones de carácter societario que tiene la actora de reportar sus actividades a la Oficina Matriz de Alemania para la toma de decisiones sobre las operaciones en el Perú; no cumpliendo en consecuencia, los gastos por dichos conceptos con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y causalidad con la renta bruta producida, para que pueda acogerse al beneficio de deducción; razones por las cuales no se ha incurrido en infracción normativa de la norma denunciada”.
1.2. Normalidad, generalidad y razonabilidad
RTF N° 00703-4-2016 (22/01/2016) “Que de las normas señaladas se concluye que únicamente otorga a crédito fiscal, el impuesto general a las ventas que grava las adquisiciones de bienes que constituyen gasto o costo para el propio contribuyente, y cumplan con el denominado “principio de causalidad” que es la relación existente entre el egreso y la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, es decir, que todo gasto debe ser necesario y vinculado con la actividad que se desarrolla, noción que debe analizarse considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente, de acuerdo con lo señalado por este Tribunal en las Resoluciones N° 05153-8-2013 y 19124-8-2012, entre otras”. Proporcionalidad entre ventas y muestras efectuadas y principio de causalidad RTF Nº 03103-4-2010 (23.03.10) Se declara fundada la apelación contra la resolución ficta denegatoria del recurso de reclamación contra las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa en los extremos referidos a los reparos al Impuesto a la Renta por incremento de desarrollos de muestras, ya que la Administración ha efectuado un procedimiento que no resulta arreglado a ley para con ello declarar que no existe proporcionalidad entre ventas y muestras efectuadas, comprobantes de pago registrado por duplicado (de la documentación contable tributaria que existe en el expediente no se evidencia duplicidad de registro) e intereses de compra de acciones (se establece que la adquisición de acciones, que responde a su posterior venta fuera de rueda de bolsa, generaría beneficios económicos que coadyuvan al mantenimiento de la fuente o generación de renta gravable, por lo que los gastos incurridos en ellas sí cumplen con el
principio de causalidad, criterio de las RTF Nº 03540-4-2007, 04757-2-2005 y 07525-2-2005) y reparo al IGV por determinación del valor de servicio de fabricación de muestras y facturas anotadas con atraso y se deja sin efecto dichos valores sustentados en dichos reparos.
Razonabilidad y proporcionalidad debe ser aplicada en los gastos por transporte de personal RTF N° 06097-2-2004 (01/06/2004) [] Se concluye que los gastos realizados cumplen con el principio de causalidad en tanto permitieron el traslado del personal contratado desde su domicilio hasta el domicilio de la empresa, a fin que pudiera cumplir con las funciones propias del servicio contratado, más aún si la Administración no ha cuestionado la fehaciencia de los servicios prestados ni el domicilio o residencia de la contadora, además los gastos incurridos cumplen con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad [...]. Principio de Generalidad en el Seguro Médico a trabajadores RTF N° 2230-2-2003 (25/04/2003) [...]La Administración cuestiona el carácter general del gasto de seguro médico por haber sido otorgado sólo al gerente de la empresa, sin tener en cuenta que, como se ha señalado anteriormente, dicha característica debe evaluarse considerando situaciones comunes del personal, lo que no se relaciona necesariamente con comprender la totalidad de trabajadores de la empresa. Es así que la generalidad del gasto observado debió verificarse en función al beneficio obtenido por funcionarios de rango o condición similar, dentro de esta perspectiva, bien podría ocurrir que dada la característica de un puesto, el beneficio corresponda sólo a una persona sin que por ello se incumpla con el requisito de generalidad [...]. Aquello que no cumple con el principio de generalidad, califica como renta de quinta categoría RTF N° 2230-2-2003 (25/04/2003) [,..]La generalidad del gasto observado debió verificarse en función al beneficio obtenido por funcionarios de rango o condición similar, dentro de esta perspectiva, bien podría ocurrir que dada la característica de un puesto, el beneficio corresponda sólo a una persona o más, sin que por ello se incumpla con el requisito de generalidad, asimismo, aun cuando el gasto observado cumpliese con la característica de generalidad y por tanto calificara como renta gravable de quinta categoría, sería deducible en la determinación de la renta imponible de tercera categoría [...]. 1.3. Fehaciencia de la operación Pérdida o extravío de documentos sustentada con denuncia presentada después del inicio del procedimiento de fiscalización. RTF N° 00694-2-2015 (21/01/2015) Se confirma la apelada [...] al no haber exhibido ni presentado la documentación e información solicitada por la Administración, pese a haber sido requerida de acuerdo a ley. Cabe indicar que conforme con el criterio contenido entre otras, en las Resoluciones Nº 07743-8-2011 y 05703-3-2013, la denuncia policial presentada por pérdida o extravío
de documentos presentada luego del inicio del procedimiento de fiscalización no constituye prueba fehaciente para acreditar tal hecho. Ingresos omitidos determinados por saldos negativos de caja. Préstamo registrado contablemente y sustentado documentariamente respecto del cual, no se usó medio de pago. RTF N° 02129-10-2015 (26/02/2015) Se señala que la Administración solicitó que se sustente un préstamo anotado entre las “cuentas por pagar diversas”, registrado en el libro caja de enero de 2004 y que se dejó constancia de que se exhibió el contrato de préstamo pero que no se presentó el medio de pago usado al respecto, por lo que consideró que no se sustentó fehacientemente dicha operación y se incurrió en la causal prevista por el numeral 2) del artículo 64° del Código Tributario. Al respecto, se señala que el solo hecho de que en una operación debidamente registrada y sustentada con documentos de primer orden, como el contrato de mutuo, no se hayan utilizado medios de pago no genera que una operación y que el activo y pasivo contabilizados sean considerados como no reales. [...]. Procedimiento de base presunta (Art. 72-A Código Tributario): Ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo por mutuo no sustentado. RTF N° 00272-3-2015 (13/01/2015) Al respecto, se señala que la recurrente no exhibió la documentación solicitada mediante requerimiento por lo que incurrió en la causal prevista por el numeral 3) del artículo 64° del citado código (no sustentó la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo detectados conforme con el procedimiento previsto por el artículo 72°-A del Código Tributario), al no demostrarse la fehaciencia de los préstamos alegados. [...]. RTF N° 9440-3-2014 Que en tal sentido, este Tribunal ha señalado en las Resoluciones N° 434-3-2010 y 6011-3-2010, que para determinar la fehaciencia de las operaciones realizadas por los deudores tributarios es necesario, en principio que se acredite la realidad de las transacciones realizadas directamente con sus proveedores, las que pueden sustentarse, entre otros, con la documentación que demuestre haber recibido los bienes, tratándose de operaciones de compra de bienes o, en su caso, con indicios razonables de la efectiva prestación de los servicios que señalan haber recibido. RTF N° 07578-8-2014: “Que en las Resoluciones N° 10673-1-2013 y 05154-8-2013, entre otras, se ha señalado que para que un gasto se considere necesario se requiere que existe una relación de causalidad entre los gastos producidos y la renta generada, debiendo evaluarse la necesidad del gasto en cada caso; asimismo, se ha indicado en las Resoluciones N° 20928-4-2012 y 01534-2-2012, entre otras, que el gasto debe encontrarse debidamente sustentado, entre otros, con los documentos que acrediten fehacientemente su destino y, de ser el caso, sus beneficiarios”. “Que considerando que la Administración evaluará la efectiva realización de las operaciones fundamentalmente en base a la documentación proporcionada por los
contribuyentes, para adquirir el derecho al crédito fiscal y a deducir el gasto, es necesario que estos mantengan, al menos, un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho correspondan a operaciones reales, de acuerdo con lo señalado por este Tribunal mediante las Resoluciones N° 06276-4-2002 y 03708-1-2004”. “… atendiendo a lo expuesto y de lo actuado durante el procedimiento de fiscalización, se advierte que la recurrente no sustentó las operaciones observadas, es decir, no cumplió con aportar elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitieran acreditar o respaldar la fehaciencia de los servicios prestados por …, no obstante haber sido expresamente requerida para el efecto, pues no bastaba para ello la sola exhibición de los comprobantes de pago cuya sustentación se solicitaba y su anotación en el registro contable, siendo que aun cuando hubiera presentado el contrato de prestación de servicios durante la fiscalización, se requería documentación adicional que demostrara el detalle de cuáles fueron los servicios, cómo y cuándo se prestaron, el profesional o los profesionales que los prestaron, memoranda, cartas, informes de trabajo, entre otros, que no se presentaron durante el procedimiento de fiscalización”. RTF N° 10673-1-2013 “Que, asimismo, en reiterados pronunciamientos de este tribunal, se ha dejado establecido que a fin de sustentar el reparo por operaciones no reales y/o no fehacientes la administración debe actuar una serie de elementos probatorios cuya evaluación conjunta permita llegar a tal conclusión; así, para establecer la realidad o fehaciencia de las operaciones realizadas es necesario que, por un lado, el contribuyente acredite la realidad de las transacciones efectuadas directamente con sus proveedores con documentación e indicios razonables, y por otro lado, que la administración lleve a cabo acciones destinadas a evaluar la efectiva realización de estas sobre la base de la documentación proporcionada por el contribuyente, cruces de información con los supuestos proveedores y cualquier otra medida destinada a lograr dicho objetivo”. RTF 1573-1-2013- Gastos fehacientes en caso de adquisiciones de bienes y servicios. «Que el auditor precisó que en caso se tratara de adquisiciones de materiales de construcción y otros bienes, debía presentar guías de remisión por cada una de las facturas de compras que sustentaran el traslado de los materiales y otros bienes, en las que debía indicar el número de placa, nombre del chofer o empresa de transporte, punto de partida y destino de la mercadería, así como sello de recepción de la empresa, kardex y otro registro de control interno, parte diario de almacén en el que figure el ingreso de bienes, preformas, cartas, oficios, órdenes de compra, cotizaciones, lista de precios u otros utilizados para las adquisiciones de bienes, indicar la forma o modalidad de pago empleada, adjuntando vouchers de caja originales, estados de cuenta corriente, así como otros documentos que considere que sirvan para sustentar fehacientemente la veracidad y realización de las operaciones de adquisición de bienes. Que asimismo, en caso que se tratara de adquisiciones de servicios u otros similares, debía indicar la forma o modalidad de pago empleada, adjuntando vouchers de caja originales, estados de cuenta corriente, copia de cheques cobrados, indicar los nombres completos y documento de identidad de las personas encargadas de realizar la contratación de los servicios por parte de la empresa, indicar si se realizó el trato directo con la persona que emitió el comprobante de pago, o en su defecto, indicar nombres, razón social, documento de identidad de la persona con la que realizó el trato, presentar
preformas, presupuestos o contratos originales, detallados, en los que se especifique la valorización y todos los elementos necesarios para la prestación de los servicios, así como cualquier otro documento que considere que permita sustentar fehacientemente la veracidad y realización de las operaciones de adquisición de servicios».
Reparo de gastos por operaciones no reales o no fehacientes. Gastos de alimentación. Provisiones en exceso. Dividendos presuntos. RTF N° 16913-8-2011 (07/10/2011) Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra resoluciones de determinación y de multa, atendiendo que la recurrente no cumplió con aportar elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitieran acreditar o respaldar la fehaciencia o realidad de las operaciones reparadas, no bastando para ello la sola exhibición de los comprobantes de pago, ni su anotación en el registro de compras, siendo que además la Administración llevó a cabo verificaciones adicionales para sustentar las observaciones efectuadas. [...]. En cuanto a gastos por operaciones no reales o no fehacientes y los gastos sin sustento documentario reparados, califican como dividendos presuntos, de acuerdo con el inciso g) del artículo 24º- A de la Ley del Impuesto a la Renta. Es nulo el pronunciamiento de la Administración cuando no ha solicitado la información sustentatoria de operaciones no fehacientes. RTF N° 02843-2-2009 (01/02/2009) [ ] En el cruce de información efectuada a la empresa Venta de Abarrotes S.A.C. (proveedor del recurrente), en el que formula observaciones referidas a la no fehaciencia sobre la disponibilidad de la mercadería objeto de venta y no fehaciencia del transporte de la mercadería (por la falta de disponibilidad), las que de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes no resultan imputables al recurrente, y además no son suficientes para acreditar la no fehaciencia de las operaciones observadas, siendo pertinente anotar que no obra en el expediente documento que acredite que la Administración haya solicitado al recurrente información sustentatoria sobre dichas operaciones [...]. La Administración debe requerir que se sustente la fehaciencia de las operaciones RTF N° 16507-2-2013 (31/10/2013) Se revoca la apelada toda vez que según el Requerimiento y demás documentación que obra en autos, se advierte que la recurrente cumplió con presentar la documentación solicitada, sin embargo la Administración no le requirió que sustentara la fehaciencia de las operaciones realizadas, por lo que se dispone que se le requiera que sustente la fehaciencia de sus operaciones, debiendo la Administración efectuar los cruces de información pertinentes, y emitir nuevo pronunciamiento. El hecho que los proveedores tengan operaciones no fehacientes, no significa que el cliente también las tenga RTF N° 11358-2-2007 (28/11/2007) [E]l hecho que los proveedores no cumplan con sus obligaciones tributarias o que en la verificación o cruce de información no cumplan con presentar alguna información o demostrar la fehaciencia de la operación, no puede ser imputable al usuario o
comprador, por lo que la Administración no podría concluir válidamente que las adquisiciones no son reales tomando como sustento para ello exclusivamente incumplimientos de los proveedores [...]. Fehaciencia en los Servicios de Cuarta Categoría RTF N° 00317-5-2004 (25/09/2004) [ ] Cuando se cuestiona su fehaciencia no basta la presentación del comprobante que la respalda sino que se requiere una sustentación adicional por parte del recurrente, siendo que en este caso, el recurrente, a pesar que la SUNAT le requirió expresamente para ello, no ha explicado ni sustentado, entre otros, el destino de dichos servicios que al parecer se prestaban periódicamente, es decir, si se trataban de gastos de oficina o para terceros clientes del recurrente, el detalle de tales servicios y/o los asientos contables que reflejen los pagos efectuados como contraprestación, indicios que permitirían evaluar no sólo la fehaciencia del gasto sino su vinculación y razonabilidad [...]. La falta de capacidad operativa del proveedor no es sustento suficiente para calificar una operación como no fehaciente RTF N° 2230-2-2003 (25/04/2003) [ ] El hecho que los proveedores no demuestren su capacidad operativa, no implica que las operaciones con sus clientes no se hayan realizado; asimismo la no exhibición o presentación de pruebas por parte del proveedor que acrediten su capacidad operativa, es una omisión imputable a éste, mas no a terceros, debiendo tenerse en cuenta que una empresa no sólo puede realizar operaciones directamente, sino a través de diversos medios como la intermediación o subcontratación, entre otros, por lo que cuando el proveedor no cuente con capacidad operativa, ello no es sustento para desconocer la realidad de una operación [...]. 1.4. Bancarización y uso de los medios de pago Uso de medios de pago RTF N° 11501-8-2015 “Que al respecto es pertinente revisar que si bien la recurrente emitió los Cheques N° 09988860, 09988861, 3078525, 09988866, 03078554, 0988755, 00000282, 09988816, 09989092 y 09989131 (foja 879 a 894), cargados a su cuenta corriente en dólares americanos N° 194-096257-1-01 del Banco de Crédito y a su Cuenta corriente en dólares americanos N° 01000018555 del Banco Continental (fojas 621 641), lo hizo a nombre de sus propios empleados y terceros de su confianza, quienes cobraron dichos cheques y entregaron el efectivo, por intermedio del gerente de la recurrente, a Daniel Carrillo Aliaga, persona autorizada a recibir el pago en nombre del proveedor, por lo tanto, no se considera que la recurrente hubiese cumplido con la obligación de utilizar medios de pago a fin de cancelar las citadas facturas, pues lo hizo en efectivo, según se aprecia a fojas 911 y 912. “Que toda vez que la recurrente no cumplió con acreditar la utilización de tales medios de pago en el presente caso, corresponde mantener el reparo efectuado al gasto y al crédito fiscal y confirmar la apelada en este extremo”.
Devolución del impuesto al amparo del Decreto Legislativo N° 783. Uso de medios de pago. RTF N° 00061-2-2015 (01/07/2015) [...] Se señala que a efecto de evaluar si procedía la devolución, la Administración inició a la recurrente un procedimiento de verificación en el que se solicitó la presentación de los medios de pago utilizados en el pago de un servicio, lo que no se cumplió. En tal sentido, al no haberse sustentado el uso de dichos medios de pago, no procede amparar la solicitud de devolución, por lo que la apelada es conforme a ley. Ingresos omitidos determinados por saldos negativos de caja. Préstamo registrado contablemente y sustentado documentariamente respecto del cual, no se usó medio de pago. RTF N° 02129-10-2015 (26/02/2015) Se señala que la Administración solicitó que se sustente un préstamo anotado entre las “cuentas por pagar diversas”, registrado en el libro caja de enero de 2004 y que se dejó constancia de que se exhibió el contrato de préstamo pero que no se presentó el medio de pago usado al respecto, por lo que consideró que no se sustentó fehacientemente dicha operación y se incurrió en la causal prevista por el numeral 2) del artículo 64° del Código Tributario [...]. Se agrega que si bien la norma dispone el uso de dichos medios de pago cuando se entreguen o devuelvan montos por concepto de mutuo de dinero, ello no lleva a concluir como hecho cierto que la declaración presentada o la documentación complementaria ofreciera dudas sobre su veracidad o exactitud por falta de realidad de la operación de préstamo y el pasivo consignado en los libros contables, siendo que en todo caso, la Administración parte de una presunción no contenida en norma legal. [...]. También se confirma en el extremo referido a operaciones no sustentadas con medios de pago. [...] Voto discrepante en parte: En referencia al reparo por ingresos omitidos determinados por saldos negativos de caja, considera que la recurrente no sustentó la recepción del préstamo por no haber acreditado el uso de medios de pago por lo que considera que se ha acreditado la causal prevista por el numeral 2) del artículo 64° del Código Tributario.
Costo computable en la venta de inmuebles cuando no se utiliza medio de pago en la adquisición. RTF N° 07225-3-2014 (13/06/2014) Se señala que el recurrente adquirió un inmueble por un importe por el cual se encontraba obligado a utilizar medios de pago, sin embargo, no presentó documentación que acreditara su uso, por lo que no correspondía deducir el costo computable a fin de determinar el Impuesto a la Renta de dicho ejercicio. Se señala, que no existe vulneración alguna al debido proceso ni se limita la actuación probatoria del recurrente, dado que en la etapa de fiscalización tuvo la oportunidad de presentar todos los medios probatorios que considerara pertinentes, los que han sido valorados por la Administración y en esta instancia, con excepción de aquéllos presentados de forma extemporánea y que no resultan admisibles al amparo del artículo 141° del Código Tributario. [...]
Uso de medios de pago. Presentación extemporánea de medios probatorios. RTF N° 03304-10-2014 (12/03/2014) Se revoca la resolución que declaró infundada la reclamación en el extremo referido al reparo por la no utilización de medios de pago dado que no se acreditó el pago de las operaciones contenidas en las facturas observadas mediante sumas de dinero. En tal sentido, no puede concluirse que la recurrente incumplió con la obligación de utilizar los medios de pago del sistema financiero. Con relación a otras facturas, se señala que recién se presentó documentación en la etapa de reclamación, la que no puede ser merituada en virtud del artículo 141° del Código Tributario [...]. Obligación de utilizar medios de pago para cancelar operaciones RTF N° 06958-1-2013 (25/04/2013) Se declara nula la resolución impugnada. Se indica que este Tribunal aún no había emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia vinculado al reparo por la no utilización de medios de pago respecto de diversas facturas por lo que la Administración al haberlo hecho ha vulnerado el procedimiento establecido siendo nula la resolución apelada. Se señala en cuanto al reparo por la no utilización de medios de pago que las operaciones descritas en las facturas observadas corresponden a montos superiores a que refiere el artículo 4° de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha Contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, por lo que en caso se hubieran cancelado mediante el pago de sumas de dinero, el recurrente se encontraba obligado a efectuar su cancelación mediante cualquiera de los medios de pago establecidos en el artículo 5º de la anotada ley, salvo que se encontrara exceptuado de dicha obligación conforme lo dispuesto el artículo 6º de la precitada norma. Al respecto cabe indicar que el recurrente no ha acreditado que haya utilizado los medios de pago no obstante que se encontraba obligado a ello por lo que el reparo se encuentra arreglado a ley. Certificación de recuperación de capital invertido. Uso de medios de pago. Depreciación del bien. RTF N° 02725-4-2013 (19/02/2013) [...] Asimismo, se revoca en cuanto al tipo de cambio usado por la Administración. Se señala que ésta debe utilizar el vigente a la fecha en la que se adquirió el bien y no el vigente en la fecha en la que se emitió la resolución. Se confirma la apelada en cuanto a la aplicación de la depreciación al calcular el costo, debido a que la recurrente no presentó documentación que acredite que el inmueble no fue utilizado en la generación de renta gravada y por tanto que no le correspondía aplicar las normas de depreciación en materia tributaria. Uso de medios de Pago RTF N° 16433-10-2012 (03/10/2012) [...]Se indica que autos se desprende que las operaciones de compra materia de observación fueron pactadas por importes que superan el límite establecido por las normas de bancarización, por lo que la recurrente se encontraba obligada a efectuar su cancelación mediante cualquiera de los medios de pago establecidos en dichas normas, lo cual en algunos casos no se ha efectuado. Se revoca la apelada en cuanto a un documento emitido por una entidad bancaria teniendo en cuenta que la Administración no ha cuestionado durante la fiscalización el pago de la operación contenida en dicho documento sino únicamente el hecho que la recurrente no hubiera acreditado la
utilización de los referidos medios de pago, y dado que el emisor de tal documento es una empresa del Sistema Financiero, se concluye que resulta de aplicación la excepción establecida en el inciso a) del artículo 6º de la Ley Nº 28194, por lo que la recurrente no se encontraba obligada a utilizar los medios de pago a que se refiere el artículo 5º de dicha ley respecto del mencionado documento, correspondiendo en tal sentido levantar el reparo efectuado a dicho documento. La Bancarización debe ser evaluada en el resultado del requerimiento RTF N° 05563-8-2009 (11/05/2009) [ ] Las operaciones que son materia del presente análisis, han sido pactadas por importes que superan el límite establecido por la Ley N° 28194, por lo que la recurrente se encontraba obligada a efectuar su cancelación mediante cualquiera de los medios de pago establecidos por ley; no obstante conforme se ha dejado constancia en el resultado del requerimiento, la recurrente no cumplió con acreditar la totalidad del pago relacionado a los documentos materia de análisis emitidas por los proveedores se hubiera efectuado con los medios de pago correspondientes [...]. Las operaciones de redescuento de letras de cambio no son Bancarizables RTF N° 05728-1-2009 (25/09/2009) [L]os pagos observados por la Administración fueron efectuados a una empresa del sistema financiero (redescuento de letras de cambio), por lo que la recurrente no se encontraba obligada a utilizar los medios de pago a que se refiere la Ley N° 28194 respecto de las facturas observadas, por lo que corresponde revocar el reparo impugnado [...]. No procede la excepción de bancarización cuando en los domicilios fiscales de los proveedores existen entidades bancarias RTF N° 07700-4-2009 (05/04/2009) [C]onforme con las copias de las referidas facturas, los domicilios fiscales de los proveedores citados en el considerando anterior se encuentran en distritos en los cuales se ha verificado que existen entidades financieras, en consecuencia, el recurrente se encontraba obligado a utilizar los referidos medios de pago al no cumplir con el requisito establecido en el inciso a) del artículo 6° de la Ley N° 28194, para estar exceptuado de ello, por lo que debe mantenerse el reparo y confirmarse la apelada en dicho extremo [...]. Se debe probar el hecho que los cheques detallados en los estados de cuenta han sido emitidos para cancelar operaciones bancarizables RTF N° 02428-3-2010 (05/03/2010) [ ] Respecto del reparo por no utilizar medios de pago previstos en la Ley N° 28194 se indica que si bien es cierto se encuentra acreditado que se han girado cheques con cargo a su cuenta en moneda nacional y extranjera, y que resultaría razonable suponer que dichas transacciones corresponderían a pagos realizados a favor de sus proveedores, también lo es que no se ha probado que los cheques detallados en los estados de cuenta bancarios han sido emitidos por la cancelación de las facturas observadas [...].
La obligación de bancarizar no supone que los medios de pago deben ser necesariamente emitidos por el mismo adquirente RTF N° 11862-2-2009 (10/11/2009) [] Para la cancelación de las facturas reparadas, la recurrente tenía derecho a deducir el gasto o costo y a utilizar el crédito fiscal sustentados con ellas, siendo que las normas que regulan la utilización de medios de pago no señalan que los cheques u otros medios de pago destinados a cancelar las adquisiciones que sustentan la deducción del gasto o costo o de la utilización del crédito fiscal, deben ser necesariamente emitidos por el mismo adquirente [...]. El hecho de no poder utilizar cuentas corrientes contra las cuales emitir cheques personales no impide la bancarización con otros medios RTF N° 04131-1-2005 (01/07/2005) [] Se precisa que el hecho que el recurrente no haya podido utilizar cuentas corrientes contra las cuales emitir cheques personales, no le impedía utilizar los demás medios de pago que ofertan las empresas del sistema financiero, por ejemplo, podía cancelar a su proveedor depositándole lo adeudado en alguna cuenta que aquél señalase, o comprar cheques de gerencia, o transferir fondos de cuentas de ahorro, entre otros medios de pago que son válidos por las normas de bancarización [...]. 1.5. Obligación en el uso de comprobantes de pago
Cumplimiento de los requisitos en el comprobante de pago RTF N° 06331-5-2014 (23/05/2014) Se revoca la apelada,[...] en el extremo del reparo por liquidaciones de compra que no cumplen con requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago toda vez que este Tribunal ha señalado en reiteradas resoluciones, tales como las N° 02933-3-2008 y 06263-2-2005, que en ningún extremo de la norma se estableció que para efecto del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, costo de producción o valor de ingreso al patrimonio, debían estar sustentados en comprobantes de pago, emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, por lo que la Administración no puede reparar el costo de ventas por este motivo. Se confirma la apelada en lo demás que contiene. El uso de las liquidaciones de compra no reemplazan el uso de los facturas RTF N° 17814-9-2013 (28/11/2013)
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación [...] en cuanto al reparo por adquisiciones realizadas con liquidaciones de compra, debido a que dicho reparo, en base al incumplimiento de los requisitos y características de los comprobantes de pago, carece de sustento, pues este Tribunal ha señalado en reiteradas resoluciones, tales como las Resoluciones Nº 02933-3-2008 y N° 06263-2-2005, que en ningún extremo de la norma se estableció que para efecto del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, costo de producción o valor de ingreso al patrimonio, debían estar sustentados en comprobantes de pago, emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago. Las liquidaciones de compra no reúnen todas las características y requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago para ser considerado como tal. RTF N° 03826-8-2013 (06/03/2013) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra resoluciones de determinación y de multa, por Impuesto a la Renta y la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, al haberse dejado sin efecto el reparo al costo de adquisiciones por encontrarse sustentado en liquidaciones de compra que no reunían todas las características ni requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago (al haberse emitido a personas que tenían número de RUC, declaraban boletas, facturas y/o recibos por honorarios, o cuyo número de DNI y nombre no existían en los archivos del RENIEC), toda vez que la Administración no podía reparar el costo por dicho motivo, pues según criterio de este Tribunal en las Resoluciones Nº 07688-8-2011 y 2933-3-2008, el artículo 20° de la LIR no ha establecido que para efecto del Impuesto a la Renta el costo de adquisición, de producción o valor de ingreso al patrimonio deben estar sustentados en comprobantes de pago emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago. Comprobantes de pago obtenidos a raíz de una fiscalización realizada a un tercero. RTF N° 03620-1-2013 (01/03/2013) [...] Se señala que el reparo de la Administración se sustentó en unos comprobantes de pago que habrían sido emitidos por la recurrente por servicios de transporte y que fueron obtenidos a raíz de la fiscalización de un tercero. Sin embargo, la recurrente niega haber realizado servicios de transporte. Se agrega que a efecto de determinar si la recurrente obtuvo rentas de la realización de dichos servicios, debe identificarse y acreditarse inequívocamente la realización de dicha actividad y que si bien de las copias de los comprobantes de pago obtenidos por la Administración al fiscalizar a un tercero se aprecia que la recurrente habría prestado tales servicios, la sola exhibición de dichas copias no es suficiente para probar que éste se prestó pues no obran en autos elementos de juicio que permitan demostrar ello como podría ser la presentación de las guías o documentos que acrediten su cumplimiento, la celebración del algún contrato que especifique en qué consistía el servicio, la forma y modo de cancelación[...]. Los comprobantes de pago deben consignar el tipo de servicio prestado RTF N° 16152-8-2013 (23/10/13) Se revoca la apelada en cuanto al reparo efectuado a algunos comprobantes de pago. Se señala que la Administración observó dichos comprobantes y el gasto sustentado
con éstos al considerar que no cumplían los requisitos mínimos establecidos por el reglamento de comprobantes de pago ya que según ésta, carecían de la descripción del servicio prestado, sin embargo, de lo que se aprecia en autos, dichos recibos sí consignan el tipo de servicio prestado por lo que han sido emitidos conforme a ley. En tal sentido, debe reliquidarse la resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta y la resolución de multa girada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se confirma en cuanto al reparo efectuado a otros comprobantes de pago dado que éstos no consignan la fecha de emisión. La anotación de las operaciones en los Libros Contables no subsana la omisión de uso de comprobantes de pago RTF N° 09983-4-2009 (29/09/09) [D]e la revisión de las copias del Libro Mayor se aprecia que la recurrente anotó operaciones los cuales no sustentó con los comprobantes de pago respectivos, pese a que la Administración le requirió ello, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso j) del artículo 44° de la ley del Impuesto a la Renta, tales importes no eran deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría del ejercicio 2001, y en consecuencia el citado reparo se encuentra arreglado a ley [...]. La cancelación parcial obliga a la emisión de comprobante de pago RTF N° 02653-3-2008 (26/02/08) [] Si bien la recurrente señala que la cancelación parcial del monto de la operación (alojamiento) no hacía necesaria la emisión de comprobante de pago alguno, sino que éste debió emitirse con la culminación del servicio, según lo previsto en el acápite ii) del numeral 5 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, los comprobantes de pago deben ser entregados, en la prestación de servicios con la percepción de la retribución parcial o total [...]. Calificación de una operación como no fehaciente RTF N° 08754-3-2007 (18/09/2007) Se indica que para calificar una operación como no fehaciente, la Administración debió comprobar que su valor es inferior al que usualmente se encontraba en el mercado para otros bienes o servicios de igual naturaleza, lo que suponía comparar el valor del bien transferido con el valor usual de mercado para otros bienes de la misma naturaleza, solo una vez efectuada dicha comprobación y establecido que el valor del bien vendido era inferior, la Administración podía efectuar la estimación correspondiente. Se indica que la recurrente no acreditó que las mercaderías transferidas tenían alguna característica diferente al resto que justificara su valor a un precio menor al de mercado, no apreciándose en los comprobantes de pago que sustentaban dichas ventas que se hubiera consignado en la descripción de los bienes alguna observación al respecto. No se puede sustentar gastos que excedan el límite del Art. 37° de la LIR y otros documentos de carácter contable RTF N° 04431-5-2005 (15/07/05) [ ] No es posible sustentar gastos con boletas de venta excediendo el límite establecido en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, y con documentos denominados
"comprobantes de egreso de caja" y "otros sin derecho", que son documentos de carácter contable que no tienen las características de los comprobantes de pago [...]. Los descuentos otorgados, sustentados en notas de crédito, no constituyen gastos RTF N° 01816-3-2004 (24/03/04) [ ] Señala que los descuentos otorgados si bien no fueron sustentados con las notas de crédito previstas en el reglamento de comprobantes de pago, sin embargo teniendo en cuenta que tales descuentos no constituyen gastos, no resulta de aplicación la limitación del inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que la Administración debe verificar la fehaciencia de los referidos ajustes de precios en las operaciones con tales clientes, materia de reparo [...]. Ser beneficiario de una exoneración no exime la obligación de emitir comprobantes de pago RTF N° 8552-2-2001 (22/01/01) [] Procede la Resolución de Determinación emitida por el reparo efectuado a los gastos no sustentados por el recurrente por la compra de frutas efectuadas a vendedores que han omitido entregar el comprobante de pago por encontrarse exoneradas del IGV. Se precisa que el estar exonerado del impuesto no exime de la obligación de otorgar comprobantes de pago por las operaciones efectuadas debiendo exigir la emisión del respectivo comprobante. 1.6. Principio del devengado
Condiciones de la deducción de un gasto: Inexigibilidad de su registro contable RTF N° 6710-3-2015 (10-7-15) Que respecto al argumento de la Administración que señala que resulta exigible que todas las transacciones o hechos económicos se anoten en los registros contables previamente a la formulación de los estados financieros, concluyendo que el reconocimiento de un ingreso o gasto es consustancial al registro contable de los mismos, se debe indicar que el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, que recoge el criterio del devengado aplicable para ingresos y gastos, no condiciona como requisito adicional el registro contable de las operaciones para su imputación a un determinado período, es decir, no hay una exigencia formal adicional.
Penalidad por incumplimiento contractual convenida en cláusula resolutoria expresa de un contrato: Ejercicio de devengo del gasto RTF N° 12397-4-2015 (18-12-15)
El gasto no se devengó en 2002 como afirma el contribuyente ni en el ejercicio en que el contribuyente incumplió el pago de las cuotas y surgió el derecho de los proveedores a exigir el pago de la penalidad convenida (pago de la totalidad de las cuotas convenidas), como sostiene la SUNAT. El gasto se devengó en el ejercicio o en los ejercicios en que los acreedores decidieron dar por resueltos sus respectivos contratos. Como la SUNAT no ha efectuado la verificación de ese aspecto, no está acreditado el reparo, por lo que debe dejarse sin efecto. RTF 10207-4-2015 (21-10-2015). “Ello hace evidente que la necesidad del gasto esté supeditado a la culminación del servicio cuyos resultados serán consumidos o utilizados en el ejercicio en que se termine de prestar, por lo que atendiendo a que tal servicio no puede ser utilizado hasta el momento en el que se encuentre terminado, no cabe vincular o correlacionar dicho gasto con los ingresos generados en el ejercicio auditado; en tal sentido por aplicación del principio del devengado, el gasto incurrido por dicho servicio debe ser reconocido en el ejercicio en que el cliente tiene la posibilidad de emplearlo para los fines correspondientes a su naturaleza” Ventas realizadas por debajo del valor de mercado. Gastos por comisiones del exterior. Gastos realizados a favor de entidades residentes en países o territorios considerados de baja o nula imposición. Devengo en el caso de servicios de auditoría. Aplicación de tasa adicional de 4.1%. RTF N° 06711-8-2014 (03/06/2014) [...] Se indica que aun cuando la recurrente pudiera tener algún interés y obtuviera algún beneficio producto del pago de las citadas tarifas, éste se encuentra mediatizado por el beneficio directo e inmediato que obtienen las exportadoras, por lo que no se cumple el principio de causalidad. Se mantiene el reparo por gastos realizados a favor de entidades residentes (pago a favor de entidades financieras) en países o territorios considerados de baja o nula imposición. Se mantiene el reparo al gasto por servicios de auditoría por el ejercicio 2003 dado que éste culminó en el ejercicio 2004 cuando se emitió el dictamen de la entidad auditora por lo que recién en dicho ejercicio la recurrente podía emplear el servicio prestado, en efecto, la necesidad del gasto estaba supeditada a la culminación del servicio cuyos resultados serían consumidos o utilizados en el ejercicio en que se terminara de prestar. Se revoca la apelada en cuanto a la aplicación de la tasa adicional del 4.1% al amparo del inciso e) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta dado que dicha norma regula la determinación del impuesto de personas jurídicas no domiciliadas en el País que cuenten con una sucursal domiciliada en Perú, mientras que conforme con el inciso e) del artículo 7° de la citada ley, las sucursales de personas jurídicas no domiciliadas en el país se consideran domiciliadas en el Perú, siendo que según se aprecia de la resolución de determinación, la Administración estaría imputando a la recurrente la renta a que se refiere el inciso e) del artículo 56°, lo que no corresponde por su condición de domiciliada. Se ordena la reliquidación de valores. En cuanto a las solicitudes de devolución, dado 8 que la Administración debe reliquidar el saldo a favor del impuesto del ejercicio 2003 y el Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, se deberá estar a lo que resulte de dichas reliquidaciones a efecto de establecer el importe a devolver, de ser el caso.
Principio de causalidad. Criterio del devengado. RTF N° 17929-3-2013 (03-12-2013) Se declara nula la apelada y la resolución de determinación, en el extremo referido al reparo por pérdidas provenientes de contratos de forward correspondientes al ejercicio 2004, dado que la Administración modificó el fundamento del reparo en instancia de reclamación. En efecto, dicho valor se sustentaba en el incumplimiento del principio de causalidad en tanto que en la resolución apelada el reparo se mantuvo porque las pérdidas no se produjeron en el ejercicio 2004 (criterio del devengado). Se revoca la apelada en cuanto a los reparos por: i) provisión de cobranza dudosa del ejericio 2002 al figurar en el Libro de Inventarios y Balances y se identifica el documento en que se encuentra, y parcialmente por el ejercicio 2004 respecto a un cliente al evidenciarse las gestiones de cobro; ii) depreciación de inmueble, maquinaria y equipo, al sustentarse en la fecha de adquisición de los activos cuando debe considerarse el mes en que empezaron a utilizarse; iii) costo neto de enajenación de materiales, porque no se verificó el cumplimiento de lo previsto por el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta, iv) gasto por penalidad al ser deducible, pues fue pactado y proviene de los riesgos propios, v) gastos relacionados con el personal (outplacement) que son deducibles, por constituir un servicio contratado en favor de los ex trabajadores en cumplimiento de un acuerdo y vi) pérdidas provenientes de contratos de forward del ejercicio 2003 al ser necesario y razonable en el giro de la recurrente la celebración de tales contratos. Se confirma en los demás reparos por lo que la Administración deberá reliquidar las multas en función a los reparos revocados y confirmados en esta instancia. Principio de lo devengado. Contratos de construcción. Provisión por pago de transacción judicial. Provisión de cobranza dudosa. RTF N° 22217-11-2012 (27/12/2012) Se revoca la apelada en cuanto a: a) Reparo por ingresos no sustentados dado que si la diferencia reparada hubiese tenido incidencia sobre la base imponible, la hubiera tenido respecto del ejercicio 1999. b) Valorizaciones no reconocidas ni registradas como ingresos, debiendo la Administración proceder como se indica en la presente resolución. Se indica que con relación al importe por porciones de trabajos ejecutados por encima de los cálculos iniciales y los trabajos adicionales no existe certeza sobre su cuantificación así como si sobre dicho ingreso fluirá a la recurrente por lo que la renta no se encuentra devengada. [...]. Acreditación de operaciones correspondientes a contratos de derivados con fines de cobertura celebrados con no domiciliados. RTF N° 18323-3-2012 (06/11/2012) Se declaran fundadas las apelaciones en el extremo referido al reparo por ingresos devengados por anticipos recibidos por futuras exportaciones, pues si bien "ingreso devengado" es todo aquél sobre el cual se ha adquirido el derecho de percibirlo por haberse producido los hechos necesarios para que se genere, con prescindencia de su efectivo pago o exigibilidad y, en tanto no existan riesgos significativos que pudieran dejarlo sin efecto, también lo es que la Administración no ha establecido que dicha circunstancia ha ocurrido en los hechos y que no se trataba efectivamente de pagos recibidos en calidad de préstamos o financiamiento. Adicionalmente, de la revisión de
autos se verifica que los importes contenidos en las facturas observadas se 6 sustentan en comprobantes de pago en los que se indica que la facturación corresponde a adelantos a cuenta de exportaciones de concentrados de minerales y se indica que el haber utilizado el "Warehouse Certificate" no lleva a concluir que se ha producido la transferencia de propiedad y que se devengó el ingreso. [...]. Principio del devengado. Transferencia de carteras. Programa RFA. RTF N° 17152-3-2012 (16/10/2012) Se revoca la apelada en el extremo del reparo al extorno contabilizado en la Cuenta 7651000 el cual está referido a un depósito efectuado por el banco en la cuenta corriente de la recurrente en el ejercicio 2003 y que está relacionado a ingresos vinculados con la cartera que le fue transferida por el banco por el Programa de Rescate Financiero Agropecuario-RFA, concluyéndose que la recurrente ostentaba la condición de titular de las cuentas por cobrar al momento en que el banco le transfirió los importes vinculados al RFA, pero dicha circunstancia no conlleva a establecer que ella tenía el derecho sobre dichos importes, puesto que 7 legalmente, los destinatarios de los Bonos de Reactivación serían las instituciones financieras. Además la recurrente consideró que los importes transferidos a su favor no constituían sumas respecto de las cuales poseía el derecho a considerarlas como ingresos propios, por lo que procedió a su devolución, con la consiguiente deducción contable, reflejada en un cargo a la Cuenta 76 - Ingresos Excepcionales, por lo tanto, al no tratarse de ingresos devengados en cabeza de la contribuyente, se levanta dicho reparo. [...]. Principio del devengado. Fecha cierta. RTF: 13866-3-2010 (5/11/2010) Se revoca la apelada en el extremo referido al gasto sustentado en facturas emitidas en el año 2005 por servicios prestados a la recurrente en el ejercicio 2004 pues del contrato se desprende que los pagos por la prestación del servicio se fijaron en función a una periodicidad mensual, en tal sentido, existía certeza respecto a la obligación de pago de cargo de la recurrente así como sobre su cuantía sin que existiese condición alguna que impidiera o difiriera su concreción en el ejercicio 2004 por lo que el devengo se produjo en dicho ejercicio y no en el 2005 como lo afirma la Administración. En la compra de bienes, el devengamiento del ingreso se produce con la entrega del bien RTF N° 6426-4-2007 (11/07/07) [E]n la compra de bienes, el devengamiento del ingreso se produce normalmente con la entrega del bien al comprador, lo que no se enerva por la anulación de la factura correspondiente y la emisión posterior de otra para cumplir con el depósito de la detracción debido al retraso en la apertura de la cuenta de depósito por parte del Banco de la Nación [...]. Concepto de devengado RTF N° 2812-2-2006 (25/05/2006) [E]l concepto de devengado implica que se hayan producido los hechos sustanciales generadores del ingreso y/o gasto y que el compromiso no esté sujeto a condición alguna, no siendo relevante que el pago se haya hecho efectivo [...].
Devengado en el gasto de la provisión por devolución de los cobros indebidos por canon de agua RTF N° 02812-2-2006 (15/09/2006) [] Se revoca la apelada en cuanto al reparo a la deducción como gasto de la provisión por devolución de los cobros indebidos por canon de agua, debido a que en virtud del principio del devengado previsto en la Ley del Impuesto a la Renta, y al haberse determinado la certeza de la obligación de devolución, procedía que se reconociera dicho gasto, resultando irrelevante el hecho que la recurrente no haya efectuado la devolución de los cobros indebidos a los respectivos clientes, disponiéndose que la Administración Tributaria verifique el importe de los cobros materia de devolución [...]. Devengado en reembolso de gastos no contemplados inicialmente RTF N° 2198-5-2005 (08/04/2005) [] El reembolso de gastos no contemplados inicialmente en un contrato de locación de servicios, no debe considerarse como ingreso devengado en el ejercicio que se pagó, sino cuando el cliente aprobó el reembolso de los mismos [...]. Procede reconocer como gasto los intereses devengados cuando surge incertidumbre respecto a su cobrabilidad RTF N° 05377-1-2005 (28/06/2005) [] Se confirma la apelada en el extremo del reparo por intereses devengados no registrados, al haberse establecido que otorgado el préstamo a la empresa deudora y cumplida la prestación del sujeto acreedor, resultaba probable que los ingresos por intereses que fueron pactados fluirían a la recurrente, por lo que ésta debía reconocer tales ingresos en proporción al tiempo transcurrido y de surgir incertidumbre respecto a su cobrabilidad como lo alega ésta, correspondía que aquella procediese conforme a lo indicado por el párrafo 34 de la NIC 18, es decir debía proceder a reconocer el importe incierto como gasto [...]. Procede deducir el gasto aun cuando no se hayan obtenido los ingresos RTF N° 03942-5-2005 (24/06/2005) [] El hecho de que la recurrente no haya efectuado mayores negocios que el indicado por la Administración, no significa que no haya realizado actividades dirigidas a procurarse mayores ingresos aunque estas últimas no lleguen a concretarse. [...] Que además los montos de los gastos incurridos y los conceptos por los cuales se han realizado resultan razonables como erogaciones mínimas dirigidas a la continuidad del negocio de la empresa que además no cuenta con mayor personal en planillas [...].
II. Deducciones limitadas 2.1. Intereses
Base legal: inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta Límite: Cuando se trata de partes vinculadas- 3 veces el Patrimonio Neto. Para la sustentación de los Gastos Financieros no es suficiente el registro en el Libro Caja y Bancos RTF N° 03316-1-2015 “Que asimismo se ha establecido en la Resolución N° 002792-4-2003 de este Tribunal, que para la sustentación de los gastos financieros no es necesario que únicamente se presenten los registros contables de los mismo, sino también documentación sustentatoria y/o análisis que permitan examinar la vinculación de los préstamos con la obtención de rentas gravadas. Que en concordancia con el criterio anterior, este Tribunal en la Resolución N° 01317-1-2005, ha señalado que para la sustentación de gastos financieros no resultaba suficiente el registro contable del abono del préstamo en el Libro de Caja y Bancos, sino que para la sustentación del gasto financiero resultada necesarias la presentación de la información que acreditara el destino del mismo, por ejemplo, a través de un flujo de caja que demostrara el movimiento del dinero y la utilización del mismo en adquisiciones, pagos a terceros, pago de planillas, así como la documentación sustentatoria de dicha utilizaciones y/o análisis que permitieran examinar la vinculación de los préstamos con la obtención de rentas gravadas”. RTF N° 17375-5-2011 “Que de autos se verifica que la recurrente no remitió la información contable solicitada, que permitiera verificar las anotaciones en la contabilidad respecto de los gastos por intereses, ni el sustento documentario que acreditara la descripción de las operaciones de financiamiento, o la condición de cliente de Steval S.A que originó la supuesta operación de financiamiento,, asimismo tampoco ha presentado compras del denominado Contrato de fiadores solidarios suscrito en el año 1966 con el Banco de Lima, ni de los acuerdo con el departamento de Comercio Exterior del Banco ni la solicitud de una funcionaria del referido banco solicitando la emisión de letras de cambio u otra documentación que acreditara la vinculación con la indicada empresa Steval S.A. como cliente, para determinar los término pactados, por lo que no existen elementos que permitan examinar ni acreditar la causalidad de dicho gasto”. Gasto por intereses se rige por el criterio de lo devengado no percibido RTF N° 12444-4-2009 (20/11/2009) “Que en consideración a lo expuesto y siendo que los gastos cuestionados en este extremo se encuentran comprendidos en el inciso a) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta -el cual no condiciona la deducción del referido gasto al pago del mismo-, no resulta exigible el requisito de su cancelación dentro del plazo de presentación de la declaración jurada anual respectiva previsto en el inciso v) del citado artículo 37º, siendo ésta la única observación formulada por la Administración en este extremo, por lo que el reparo formulado no se encuentra arreglado a ley, procediendo revocar la apelada”.
Los intereses presuntos no son Gastos Financieros RTF N° 523-4-2006 (27/01/2006) [ ] No habiéndose la recurrente constituido como una empresa financiera dedicada a otorgar préstamos de dinero a otras empresas, el exceso de gastos de intereses reparado por la Administración no resultaba deducible al no constituir un gasto propio de la recurrente, no estando por tanto vinculado a la obtención o producción de rentas gravadas en el país o a mantener su fuente productora debiendo en consecuencia mantenerse el reparo por el exceso [ ]. 2.2. Depreciaciones La depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables RTF N° 04277-1-2015 (28/04/2015) En cuanto al reparo a la deducción de la depreciación se señala que conforme con la Administración, ésta se registró en la Cuenta contable 89 – “Resultado por exposición a la inflación” en lugar de la Cuenta contable 68 – “Provisiones del ejercicio”, incumpliéndose, a entender de la Administración, el requisito previsto por el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual, la depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables. Al respecto, se señala que si bien producto de un error la recurrente contabilizó la depreciación observada en una cuenta contable cuya naturaleza no corresponde a la depreciación, ello no imposibilitó que aquélla cumpliera con la exigencia del control de la depreciación efectivamente deducida, pues se advierte que dicho control fue llevado a través del registro contable de la Cuenta contable 39 - Depreciación acumulada, cuenta en la que la recurrente ha llevado el control de la depreciación no sólo de los ejercicios anteriores sino la que corresponde al ejercicio fiscalizado, situación que no ha sido analizada por la Administración, a pesar de haber contado con la documentación que le permitía verificar el mencionado control. Los contribuyentes pueden depreciar los activos a una tasa de depreciación menor a los porcentajes máximos establecidos RTF: 18198-2-2013 Se confirma la apelada en el extremo de la determinación efectuada por los ejercicios 1998 y 1999 una tasa de depreciación del 20% anual de acuerdo con el inciso b) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, asimismo, por los ejercicios 2000, 2001 y 2002 consideró los mismos montos y porcentajes de depreciación que fueron utilizados por la recurrente, toda vez que para los citados ejercicios el inciso b) del artículo 22º del citado reglamento, sustituido por Decreto Supremo Nº 194-99-EF , dio la posibilidad que los contribuyentes pudiesen depreciar los activos a una tasa de depreciación menor a los porcentajes máximos establecidos, en tal sentido, las diferencias determinadas por los ejercicios 2003 y 2004, se originaron por efecto de la variación en la aplicación de las tasas de depreciación del 20% anual en
los ejercicios 1998 y 1999, por lo que el procedimiento seguido por la Administración se encuentra arreglada a ley. El contribuyente tiene que cumplir con la presentación de documentos que acrediten que el inmueble utilizado en la generación de renta gravada para que le corresponda aplicar las normas de depreciación en materia tributaria. RTF N° 02725-4-2013 (19/02/2013) [...] Se confirma la apelada en cuanto a la aplicación de la depreciación al calcular el costo, debido a que la recurrente no presentó documentación que acredite que el inmueble no fue utilizado en la generación de renta gravada y por tanto que no le correspondía aplicar las normas de depreciación en materia tributaria. Asimismo, la Administración actuó de acuerdo a ley al desconocer la aplicación del índice de corrección monetaria aplicado por la recurrente para calcular el costo computable del inmueble materia de certificación, toda vez que tal índice sólo se aplica en caso de adquisición de bienes por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, y no para el caso de personas jurídicas como es el caso de la recurrente. Provisión por depreciación de activos fijos RTF: 08084-4-2012 (24/05/2012) Se declara fundada la apelación contra la resolución ficta denegatoria de la reclamación formulada contra una resolución de determinación emitida por reparo a una provisión por depreciación de activos fijos. Se señala que la Administración no cuestiona el cálculo de la depreciación ni la existencia de los bienes depreciados sino solo la sustentación del valor de adquisición de los bienes adquiridos por aporte de una accionista. Sin embargo, está acreditado mediante escritura pública que los bienes fueron aportados y dicha escritura tiene inserto un informe de valorización en el que se consigna la que corresponde a cada uno de ellos, precisándose que corresponde al valor comercial al tratarse de bienes nuevos y en perfecto estado de conservación. [...]. RTF 00816-2-2010 (22/01/2010) “Que de la revisión del documento denominado detalle de activos fijos al 31 de diciembre de 2002 proporcionado por la recurrente durante la fiscalización, de fojas 10338 y 10339, se aprecia que tenía saldos acumulados por Maquinaria y Equipo, Unidades de Transporte, Muebles y Enseres, Equipos Diversos y Equipos de Cómputo por las sumas de S/. 384 515,45, S/. 150 616,59, S/. 64 059,71, S/. 23 284,13 y S/. 75 155,40, respectivamente, sin embargo, no especificó el detalle de tales rubros, asimismo, en su Libro Diario, de fojas 10598 y 10563, contabilizó que la depreciación de los activos fijos observados ascendió a S/. 244 108,35. Que toda vez que la recurrente no proporcionó el detalle de los bienes antes indicados ni la documentación que acreditara su existencia, tenencia o propiedad, a pesar de haber sido requerida expresamente para ello durante la fiscalización, no correspondía la deducción de la depreciación correspondiente a dichos activos como gastos del ejercicio, más aun cuando no ha expuesto argumento alguno para desvirtuar este extremo del reparo, por lo que al encontrarse conforme a ley, corresponde mantenerlo”
2.3. Gasto de movilidad de los trabajadores
Base legal: inciso a.1, artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta Sustentación de gastos de movilidad con comprobantes de pago RTF N° 17375-5-2011(18/10/2011) [...]. En cuanto al reparo por gastos de movilidad no sustentados con comprobantes de pago se indica que la recurrente no adjuntó los comprobantes correspondientes ni ha acreditado de modo alguno que los montos fueron entregados a los trabajadores y de acuerdo a qué tipo de trabajo fueron entregados. [...] Gastos por movilidad no sustentados con comprobantes de pago RTF N° 13951-4-2009(29/12/2009) Se confirma la apelada en cuanto a los reparos: (i) gastos no sustentados con comprobantes de pago por movilidad, debido a que la recurrente no presentó documentación sustentatoria, [...]. No se puede condicionar la deducción de un gasto de movilidad a la presentación de comprobantes de pago, sin embargo, se requiere la acreditación de que dichos montos hayan sido entregados RTF N° 013556-3-2009 (16/12/09) [N]o resultaría procedente condicionar la deducción de un gasto de movilidad de los trabajadores a la presentación de comprobantes de pago, sin embargo, se requiere la acreditación de que dichos montos hayan sido entregados a los trabajadores para tal fin, ello mediante algún elemento de prueba idóneo como puede ser un registro o planilla, en el cual se dé cuenta de la fecha, nombre del trabajador, del monto entregado y de la firma de éste en señal de conformidad [...]. Corresponde sustentar el gasto por movilidad mediante los comprobantes de pago que deben a tal efecto otorgar las empresas de transporte, de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago RTF N° 1090-2-2008 (28/01/08) [...] Los gastos de movilidad para el traslado del personal, desde y hacia su centro de trabajo (planta de producción), fueron asumidos por la recurrente en virtud del convenio colectivo de trabajo suscrito [...], por el cual se obligó a proporcionar un servicio de movilidad para cada uno de los turnos de trabajo existentes en las rutas detalladas en dicho convenio, el cual fue prestado por empresas de transporte [...]. Que en tal sentido, correspondía que la recurrente sustentara el gasto por tal servicio mediante los comprobantes de pago que debían a tal efecto otorgar las empresas de
transporte, de acuerdo con el [RCP], obligación que no deja de ser exigible por la informalidad que según alega existe en dicha actividad [...]. RTF N° 11869-1-2008 (09/10/08) “Cabe señalar que si bien en aplicación del criterio contenido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 01215-5-2002 y 01460-1-2006, no resultaría procedente condicionar la deducción de gastos de movilidad, telefonía o de viáticos de los trabajadores a la presentación de comprobantes de pago, en las citadas resoluciones se acreditó que los montos reparados fueron entregados en efectivo y en una cantidad razonable a los trabajadores, y además se encontraban sustentados en planillas o cuadernos de liquidación de gastos, debidamente detalladas y suscritas por los trabajadores beneficiarios, lo que no se ha demostrado en el caso de autos; más aún, los mencionados comprobantes internos de caja no consignan el número de registro contable que permita identificar su anotación en el Libro Caja, ni es posible verificar su anotación en los Libros Mayor y Diario debido a que en éstos las operaciones se registran en forma global”.
2.4. Gastos de representación
El artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que se entiende por ingresos brutos.
Gastos de representación RTF 00419-10-2015 (15/01/2015) En cuanto a los consumos efectuados mediante Documentos N° 002-11033, 004-94225, 010-05203, etc, “se aprecia que la recurrente ha indicado que corresponderían a gastos de representación; sin embargo no ha acreditado en forma alguna que los referidos gastos por consumos de alimentos y bebidas se encontraran relacionados con su actividad, no resultando suficiente la invocación en el sentido que dichos gastos se encontrarían vinculados a consumos efectuados con proveedores o ejecutivos de diversas empresas, entidades bancarias o de la misma compañía, o que tales gastos no excedían el límite previsto en el inciso q) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que ante la falta de sustentación de los mismos, corresponde mantener el reparo y confirmar la resolución apelada en este extremo”. RTF N° 06788-4-2015 (10/07/2015)
“El principal elemento diferenciador entre los gastos de representación y los gastos a que se refiere el segundo párrafo del citado inciso m) del artículo 21, entre estos, los gastos de publicidad, está constituido por el hecho que los últimos son erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, y no el elemento netamente promocional, ya que este último puede verificarse también en el caso de un gasto de representación cuyo objeto de promoción es la imagen misma de la empresa”. “Que en ese sentido, se anoto que bajo los alcances del segundo párrafo del inciso m) del artículo 21 antes señalado, deben considerarse aquellas erogaciones dirigidas a masas de consumidores reales o potenciales, que tienen por objeto publicitar y posiciones una marca o producto, que sea o pueda ser adquirido, utilizado o disfrutado por éstos en su condición de destinarios finales”. Exceso de gastos de representación. RTF: 16577-9-2011 Se declara infundada la apelación presentada contra la resolución ficta denegatoria del recurso de reclamación formulado contra las resoluciones de determinación giradas por el Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2003, y las resoluciones de multa emitidas por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, en relación con el reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas por concepto de exceso de gastos de representación - visitas a fábrica de clientes de las distribuidoras y visitas a fábrica de itinerantes, dado que los primeros no se encuentran dentro del alcance del segundo párrafo del inciso m) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que no han sido destinados a consumidores sino a mayoristas y distribuidoras con la finalidad que estos últimos se identifiquen con la recurrente, por lo que califican como gastos de representación, y en el caso de los segundos, la recurrente no acreditó que tuvieran la misma naturaleza que los gastos por visitas a fábrica de instituciones, ni que se encuentren dirigidos a la masa de consumidores reales o potenciales, es decir, no se sustentó que fueran gastos de propaganda[...]. Gastos de representación en exceso referido a atenciones brindadas a vendedores minoristas RTF: 04967-1-2010 Se confirma en cuanto a gastos de representación en exceso referido a atenciones brindadas a vendedores minoristas, detallistas, bodegueros etc. y se levanta en cuanto a los gastos por visitas a la fábrica de instituciones tales como entidades u organizaciones sociales, gremiales y educativas pues en el segundo caso dichos gastos se amparan en el inciso m) del artículo 21° del reglamento de la LIR ya que están dirigidos a un conjunto de consumidores reales o potenciales y tenían por objeto la promoción de un producto que puede ser adquirido o disfrutado por estos en su condición de destinatarios finales. No son deducibles los gastos de representación cuando no son fehacientes RTF N° 3354-5-2006 (20.06.06) [ ]No son deducibles los gastos de representación cuando no cumplen con el principio de fehaciencia, lo que ocurre cuando se ha verificado que los nombres de los clientes
que indica la recurrente no figuran como sus clientes o que las facturas por el mismo concepto se han emitido en un mismo día [...]. La entrega de obsequios a clientes en forma selectiva califica como un gasto de representación RTF N° 99-1-2005 (07.01.05) [...]La entrega de agendas, atlas, alcancías o cuentos realizadas por la recurrente a sus clientes en forma selectiva, no califica como un gasto de propaganda sino como un gasto de representación (obsequios a clientes), por lo que ha excedido el límite establecido por ley [...].
2.4. Gastos en trabajadores- recreativos, etc.
Gastos recreativos no sustentados RTF N° 07448-4-2015 (24/05/2015) “Que en ese sentido, en cuanto al gasto deducido por el inflables, que según la recurrente fue para la celebración del aniversario de la empresa, cabe indicar que dichos gastos de conformidad con lo dispuesto en el citado inciso ll) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, resultarían deducibles, ya que existe un consenso generalizado que las actividades contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal, sin embargo de acuerdo al criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 109-3-2000, 7527-3-2010, entre otras, dichos gastos deben estar debidamente sustentados, no sólo con los comprobantes de pago, sino también con otra documentación que acredite la realización del referido evento,
supuesto que no se cumple en el caso de autos, por lo que al no haber presentado las pruebas correspondientes, procede confirmar la resolución apelada”. RTF N° 6463-8-2014 (27/05/2014) Se confirma la apelada en cuanto al reparo por gastos que no cumplen el principio de causalidad referidos a refrigerios de trabajadores debido a la ubicación de la empresa y consumos de cafetería llevados a cabo en los kitchenettes, ya sea por trabajadores o por clientes. Se señala que para acreditar dichos gastos durante la fiscalización, la recurrente presentó un listado con fechas y tipos de gastos y copia de un contrato de de servicios de alimentación, sin embargo, ello no acredita la causalidad dado que de su revisión no es posible establecer su motivación ni destino sino solo que se habría incurrido en ellos. Así, la empresa debió presentar documentación adicional tales como la relación de trabajadores que usaron la cafetería, los descuentos efectuados por la parte no asumida por la empresa, detalle de visitas recibidas, entre otros documentos mencionados en la presente resolución. El principio de generalidad en los gastos a trabajadores RTF N° 03627-1-2014 (19/03/14) Se indica que a efecto de deducir el gasto por concepto de bonificación entregada a los trabajadores se debe considerar el principio de causalidad de dicho gasto, para lo cual deberán cumplirse con los criterios de normalidad, razonabilidad y generalidad. [...]. Principio de generalidad RTF N° 14687-3-2011 (31/08/2011) Se revoca en cuanto al reparo por comprobantes de pago que no sustentan gasto ni costo del Impuesto a la Renta respecto de una factura pues está referida a un agasajo al personal que cumple con el principio de generalidad. Son deducibles los gastos con ocasión de fiestas conmemorativas RTF N° 5909-2-2007 (03.07.07) [ ] Los gastos necesarios para mantener la fuente productora de la renta también incluyen las erogaciones realizadas por las empresas con la finalidad de subvencionar los eventos organizados con ocasión de fiestas conmemorativas, ya que existe un consenso generalizado respecto a que tales actividades contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal [...]. No constituyen gastos en trabajadores los pagos por concepto de membresías RTF N° 3964-1-2006 (21.07.06) [] Los pagos por concepto de membresías de los trabajadores de la empresa no constituyen condiciones de trabajo ya que estas constituyen un beneficio personal directo hacia los mismos en tanto que dichos pagos le alivia de un gasto que de alguna u otra forma, ellos tendrían que asumir, más aun si la cuota de ingreso o inscripción ha sido asumida por ellos y no existe documento alguno que conste el compromiso de la empresa de cubrir dicha erogación [...]. Los gastos por seguro médico deben cumplir con el principio de generalidad RTF N° 523-4-2006 (27.01.06)
[...] Para determinar la generalidad del gasto de seguro médico deben considerarse situaciones comunes del personal, tales como la jerarquía, antigüedad o cualquier otra condición que demuestre que los trabajadores se encuentran en una situación similar [...]. Los gastos por agasajos al personal deben estar debidamente sustentados RTF N° 1687-1-2005 (15.03.05) Dado que los agasajos al personal vinculados con aniversarios, día de la secretaria, día del trabajo, día de la madre y festividades religiosas o navideñas son actividades que contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal, procede su deducción, siempre que haya debido sustento, no sólo con los comprobantes sino también con toda aquella otra documentación que acredite la realización de los referidos eventos [...]. El artículo 37 inciso ll) de la LIR es aplicable al titular de una empresa unipersonal. RTF N° 05732-1-2005 (20.09.05) Con relación a los gastos por concepto de adquisición de medicinas para el recurrente, la [LIR] admite como gasto que se vincula al mantenimiento de la fuente generadora de renta, los vinculados a los gastos de salud, conforme a lo dispuesto por el inciso ll) del artículo 37° de la [LIR], que establece que son deducibles de la renta bruta los gastos y contribuciones destinados a prestar a personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor, supuesto que resulta aplicable al recurrente como titular de una empresa unipersonal, por lo que corresponde revocar el reparo de la Administración en el extremo de las facturas emitidas por el referido concepto[...]. El pago por vacaciones útiles es deducible como gastos en trabajadores siempre que exista convenio colectivo o norma RTF N° 915-5-2004 (20.02.04) [E]l pago por vacaciones útiles a favor de los hijos de los trabajadores de la empresa no son deducibles para ésta si no existe una obligación legal u originada en el convenio colectivo con los trabajadores que la obligue a efectuar dichos gastos, por lo que constituyen una liberalidad. Son deducibles los gastos y contribuciones destinadas a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor. RTF Nº 02506-2-2004 (23/04/2004) Aun cuando el gasto observado no cumpliese con la característica de generalidad y por tanto calificara como renta gravable de quinta categoría, de conformidad con el inciso ll) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, sería deducible en la determinación de la renta imponible de tercera categoría. Con relación al reparo por la compra de medicamentos, es de señalar que de conformidad con lo establecido por el inciso ll) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, son deducibles los gastos y contribuciones destinadas a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor, por consiguiente, siendo razonable que las empresas cuenten con medicamentos a fin de atender cualquier accidente que pudiese ocurrir al personal que labora dentro de sus
instalaciones, así como el monto del gasto debe considerarse en principio, que éste es necesario para el desarrollo de las actividades de la recurrente. Es deducible como gastos en trabajadores el arreglo floral para el fallecimiento de un familiar RTF N° 6072-5-2003 (24.10.03) [P]ara que la empresa pueda aceptar la deducibilidad del gasto incurrido en la compra de una corona por el fallecimiento de un familiar de un trabajador de la empresa, éste debe estar claramente identificado y estar claramente demostrada la existencia de alguna vinculación entre el trabajador y la empresa [...]. La generalidad del gasto considera situaciones comunes al personal, como la cuantía, antigüedad, o condiciones similares entre los trabajadores RTF N° 523-4-2000 (20.06.00) []Para determinar la generalidad del gasto de seguro médico deben considerar situaciones comunes del personal, tales como la cuantía, antigüedad o cualquier otra condición que demuestre que los trabajadores se encuentran en una situación similar[...]. 2.6. Remuneración a directores
Utilidad comercial RTF N° 15063-4-2014 (12/12/2014) “Que al respecto, y conforme el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N° 09688-1-2014, la utilidad comercial a que se refiere el citado inciso m) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, equivale a los resultados obtenidos por el contribuyente de su actividad comercial, que se refleja claramente en el estado de ganancias y pérdidas, como utilidad neta comercial, al que se le suma la remuneración del directorio y a dicho resultado se le aplica el 6%. El exceso de remuneraciones a los directores RTF N° 16706-1-2013 (06/11/13) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra una resolución de determinación y de multa, sobre Impuesto a la Renta y la infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en cuanto al reparo por exceso de remuneración a dos miembros del directorio de la empresa e ingresos no declarados. Se señala que los directores percibieron rentas de cuarta categoría por los servicios de control de inventarios y de gerencia financiera respectivamente, pues de los correspondientes contratos no se verifica el ejercicio de una labor deliberativa en el seno de una sesión realizada de manera colegiada, actividad que sustenta una retribución al directorio
mediante dietas; el solo hecho que sobre dichos directores recaigan además de un vínculo de orden societario otro de índole civil o laboral, ello no convierte automáticamente el pago efectuado por tales servicios en dietas o retribuciones a los directores por el ejercicio de sus funciones, según criterio de las RTF N° 12478-1-2009 y 17106-5-2010 No son deducibles las dietas de directorio en un ejercicio en el que se obtuvo una pérdida, puesto que no hay utilidad comercial RTF N° 6887-4-2005 (11/11/05) [N]o es deducible el egreso por dietas de directorio en un ejercicio en el que se obtuvo una pérdida, puesto que no hay utilidad comercial que permita el cálculo del tope establecido por la Ley del Impuesto a la Renta [...]. Serán deducibles las dietas del directorio aunque no se hayan pagado antes del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual RTF N° 2867-3-2005 (05/05/2005) [] Para que sean deducibles las dietas del directorio no es necesario que se hayan pagado antes del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio respectivo, ya que el requisito previsto en el inciso v) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta no es aplicable a los gastos deducibles contemplados en los otros incisos del referido artículo 37° que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categorías [...].
2.7. Remuneración a los accionistas y titulares
RTF N° 05268-10-2015 (28/05/2015) “Que de las normas glosadas se tiene que para que un trabajador sea referente para la determinación del valor de mercado de la remuneración de una persona natural que es trabajador y accionista vinculado de la misma empresa, se deben tener en cuenta los siguientes requisitos: i) que no se guarde relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad; y ii) que se haya prestado sus servicios a la empresa, dentro de cada ejercicio, durante el mismo periodo que aquél por el cual se verifica el límite.
Que conforme se aprecia del resultado del citado requerimiento, la Administración reparo el gasto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, respecto a las remuneraciones del socio Nicolás Villaseca Carrasco, al considerar que tuvo como límite el doble de la remuneración percibida por el trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubican dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inferior, en la estructura organizacional de la empresa, de acuerdo con lo previsto en el acápite 1.3 de la normas antes citada”. Son deducibles las sumas pagadas a los socios de una empresa por gratificaciones extraordinarias por existir un vínculo laboral RTF N° 10030-5-2001 (19/12/01) "[] Son deducibles las sumas pagadas a los socios de una empresa por gratificaciones extraordinarias en tanto sean trabajadores y siempre que se encuentren debidamente registrados en el Libro de Planillas y cuyos importes estén anotados en los libros contables y recibos correspondientes [...].
2.8. Remuneración a parientes del propietario
Base legal: Inciso ñ) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta Exceso de valor de mercado de remuneración- incidencia en impuesto a la renta de quinta. RTF N° 06421-3-2013 Se señala, que de lo actuado se tiene que el recurrente recibió por concepto de remuneraciones un monto total (bruto) que según lo señalado por el empleador en el "Certificado de Retenciones sobre Rentas de Quinta Categoría" excedió el valor de mercado de remuneraciones al que se refiere el inciso b) del artículo 19°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, monto que debía ser considerado como "dividendos" a efectos del Impuesto a la Renta en aplicación del inciso n) del artículo 37º de la citada ley, sin embargo se aprecia que la Administración consideró como rentas de quinta categoría el monto total, pese a que en virtud de lo establecido en el inciso a) del artículo 49º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los perceptores de rentas de quinta categoría que estén obligados a presentar declaración no deben incluir en la misma los importes correspondientes a remuneraciones consideradas "dividendos" en los términos de los incisos n) y ñ) del artículo 37° de la referida ley, lo cual evidencia un error en la reliquidación, además el recurrente habría cumplido con pagar el impuesto correspondiente a los "dividendos", por lo que corresponde que la Administración efectúe las verificaciones pertinentes a fin de efectuar una nueva reliquidación y proceda - de ser el caso - a la devolución de los pagos indebidos y/o en exceso
No basta que se haya consignado en planillas el pago de la remuneración del cónyuge, a efectos de que dicho concepto sea deducible tributariamente, debe acreditarse el vínculo laboral RTF N° 5909-4-2007 (27/06/07) []Del inciso ñ) del artículo 37° de la [LIR] se infiere que no basta que se haya consignado en planillas el pago de la remuneración del cónyuge del propietario, socio o accionista de la empresa, a efectos de que dicho concepto sea deducible tributariamente, sino que debido a la especial naturaleza del vínculo (consanguíneo o afinidad) que se tiene con el dueño de la empresa (dado que no es un tercero), la ley exige que se acredite que efectivamente realizan algún tipo de labor que motiva dicho pago [...]. 2.9. Donaciones
Es un requisito no realizar donaciones a sus propios asociados RTF N° 20601-4-2012 (07/12/2012) Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación contra las órdenes de pago por Impuesto a la Renta de diversos ejercicios, por cuanto según se aprecia de autos que la recurrente efectuó donaciones a sus asociados durante los referidos ejercicios, lo cual también se encuentra registrado en el Libro Mayor, Libro Caja y Libro Diario, lo que evidencia que la recurrente incumplió con el requisito de no distribuir su patrimonio entre sus asociados de forma directa o indirecta establecido en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta. Liberalidades o donaciones. RTF N° 05075-1-2010 (14/05/2010) Se confirma la apelada. Se señala que como se aprecia los importes objeto de reparo fueron entregados a la recurrente por las entidades del exterior en virtud a un acuerdo de voluntades entre particulares en el que ambas partes actuaron en igualdad de condiciones, sin que por parte de la recurrente mediara contraprestación alguna, calificando por ende como liberalidades o donaciones, las cuales tuvieron por objeto consolidar y promover el cultivo de café, transferencia de tecnología, implementación de maquinarias, ayuda social en beneficio de sus socios y su comunidad, contribuir con el fortalecimiento institucional de la recurrente, lograr el desarrollo agrícola y comunitario de los socios, por lo que corresponden a ingresos obtenidos en el devenir de su propia
actividad -cuál es la producción y venta del café- en sus relaciones con las mencionadas entidades (terceros). Donaciones provenientes de operaciones con terceros. RTF N° 01930-5-2010 (23/02/2010) Los ingresos omitidos por donaciones del PRONAP, dado que se iniciaron por el Estado dentro del marco normativo regulatorio de la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, por lo que al no ser una donación no se encuentra comprendida dentro del concepto de renta bajo la teoría flujo de riqueza, distinto es el caso de la donación efectuada por Southern Peru al provenir de una operación con un tercero. Las erogaciones por concepto de donaciones deben sustentarse con la documentación correspondiente. RTF N° 4975-2-2009 (26/05/2009) [L]a recurrente se limitó a presentar un escrito para señalar el destino de los gastos observados, sin embargo, no cumplió con presentar medio probatorio alguno que acreditara la relación de dichos gastos [entre ellos el gasto por donación] con la generación de renta gravada o el mantenimiento de su fuente productora, la necesidad de incurrir en ellos ni su destino, asimismo, no identificó ni especificó quienes habrían efectuado los gastos ni sus destinatarios, ni presentó documentación que sustentara la entrega efectiva o recepción de los bienes adquiridos por parte de sus beneficiarios o el personal de la empresa, [...] ni presentó documentación interna, correspondencia, informes u otros documentos que justificaran el destino de los gastos o la necesidad de incurrir en ellos[...]. 2.10. Gastos de viajes y viáticos al interior y exterior del país RTF N° 12613-3-2015 (29/12/2015) “Que de acuerdo con las referidas nomas, para que los gastos de viaje (pasajes y viáticos) sean deducibles a fin de determinar la renta neta del Impuesto a la Renta, primero debe acreditarse la necesidad del viaje con la correspondencia o cualquier otro documentos pertinente, criterio sostenido en la Resolución N° 06029-3-2014. “Que asimismo en las Resoluciones N° 04586-4-2014, entre otras, se ha señalado que la necesidad del viaje se justifica por la naturaleza de las relaciones comerciales de la recurrente en el lugar de destino de dichos viajes, precisándose que no es indispensable que sustente cada una de las actividades realizadas durante el viaje, sino que basta la existencia de una adecuada relación entre la documentación presentada y el lugar de destino”. Gastos de viaje acreditación RTF N° 07823-4-2014 (26/06/2014) “Que de la documentación obrante en autos es posible determinar que el motivo del viaje realizado a Orlando por los señores, fue el de asistir a una capacitación sobre planificación estratégica de Abbott. con lo cual tal viaje tuvo como finalidad capacitar a dicho personal sobre sus labores en la empresa, lo que incide en el mejor desarrollo de la empresa y por ende, resulta necesario para la generación de renta gravada,
acreditándose la causalidad de los gastos efectuados por dicho viaje, procediendo levantar en este extremo el reparo y declarar fundada la apelación en dicho extremo”. El tiempo de permanencia en el exterior debe encontrarse acorde con las labores encomendadas y con los beneficios obtenidos producto de su ejecución. RTF N° 840-1-2009 (30/01/09) [ ]Que si bien los gastos de viaje por viáticos no necesitan ser sustentados con los comprobantes de pago respectivos, al encontrarse éstos directamente vinculados con el viaje y con la necesidad de éste, de acuerdo con la actividad productora de la renta gravada, también lo es que de acuerdo con el artículo 37° de la [LIR], el vínculo de dichos gastos con el viaje será acreditado con los pasajes, y que, de otro lado, el tiempo de permanencia en el exterior debe encontrarse acorde con las labores encomendadas y con los beneficios obtenidos producto de su ejecución. Que en tal sentido aun cuando el funcionario de la recurrente hubiera permanecido en el Japón por un período de 45 días, no ha cumplido con sustentar la necesidad de dicha permanencia adicional a los 8 días reconocidos por la Administración [...]. El reconocimiento del importe por viáticos está supeditado a que se acredite que los gastos de viaje sean indispensables para la actividad productora de la renta gravada. RTF N° 08523-1-2009 (28/08/09) [...] El reconocimiento del importe por viáticos está supeditado a que, [...], se acredite que los gastos de viaje sean indispensables para la actividad productora de la renta gravada, lo que deberá acreditarse con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente [...] la recurrente no ha indicado argumento alguno ni ha presentado documentación que sustente las razones por las que incurrió en el gasto de alojamiento realizado [...] y en consecuencia, su necesidad respecto de la generación de la renta gravada, y si bien aduce que dicho gasto habría sido devuelto por su apoderado, no ha acreditado ni señalado en que cuenta habría sido contabilizado dicho gasto, más aun cuando de la revisión de su contabilidad, no se aprecia el registro de tal operación, por lo que corresponde mantener el reparo [...]. Gastos de viaje. Acreditación correspondiente. RTF Nº 11631-4-2007 Para que los gastos de viaje (pasajes) sean deducibles, además de ser necesarios para el desarrollo de la actividad productora de la renta gravada, deben encontrarse debidamente acreditados con la documentación correspondiente. Viaje local y viaje al exterior. RTF N° 03368-1-2006 Se revoca la apelada en cuanto al reparo por gastos de viaje local y del exterior no sustentados, respecto de determinados documentos de cobranza, toda vez que la recurrente sustentó los gastos de viaje con las copias fotostáticas de dichos boletos, al haberse extraviado el original de los mismos, y además acreditó la necesidad del viaje. Se confirma el citado reparo en cuanto a determinados gastos toda vez que la
recurrente no adjuntó ni el original ni la copia fotostática de los citados boletos aéreos. Se revoca la apelada en cuanto al reparo por gastos de viaje de comisionistas no sustentados al haberse acreditado que dichos gastos son necesarios y al haberse sustentado los mismos con el informe respectivo. La copia del Libro de Actas en la que se aprueban los gastos efectuados en el exterior no constituye prueba suficiente para acreditar la causalidad del gasto RTF N° 2614-1-2002 (17.05.02) [] La copia del Libro de Actas en la que se aprueban los gastos efectuados en el exterior por sí sola no constituyen prueba suficiente para acreditar la causalidad del gasto, ni el detalle de las facturas comerciales permite por sí mismo establecer la relación entre los productos que ellas contienen y los cargos practicados [...]. 2.11. Arrendamiento de predios. Primera y tercera categoría
De acuerdo al inciso s) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, es gasto deducible, el importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a la actividad gravada. Tratándose de personas naturales cuando la casa arrendada la habite el contribuyente y parte la utilice para efectos de obtener la renta de tercera categoría, sólo se aceptará como deducción el 30% del alquiler. En dicho caso sólo se aceptará como deducción el 50% de los gastos de mantenimiento. Los gastos de alquiler se sustentan en formularios aprobados por la Administración Tributaria RTF N° 6490-8-2013 Los gastos vinculados al alquiler de bienes deben sustentarse en los formulario aprobados por la Administración Tributaria, los cuales constituyen comprobantes de pago que permiten ser deducidos de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago. Los gastos por servicios de alquiler, energía eléctrica y agua de un inmueble no se calcula en función del área que ocupe. RTF N° 13581-9-2013 La normativa del Impuesto a la Renta no establece que las deducciones del gasto por servicios de alquiler, energía eléctrica y agua vinculados con un inmueble deban calcularse en función del área ocupada por los contribuyentes.
El tratamiento aplicable en el caso del arrendatario de un predio utilizado como casa habitación y parte de ella para la obtención de rentas gravadas difiere de aquel propietario de inmueble en el que realiza su actividad gravada. RTF N° 9165-4-2008 (25/07/08) El inciso s) del artículo 37° de la LIR regula el supuesto por el que el arrendatario de un predio que lo usa como casa habitación, utiliza una parte del mismo para la obtención de rentas de tercera categoría, en cuyo caso sólo se acepta el 50% del gasto de mantenimiento; y no el supuesto del propietario de inmueble en el que realiza su actividad gravada, de modo que los gastos por servicio de energía eléctrica y teléfono en principio serían aceptables siempre que además cumplan con los principios de Causalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad. 2.12. Gastos sustentados en boletas de ventas o tickets
Base legal: Penúltimo párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS, hasta el límite del 6% (seis por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200 (doscientas) Unidades Impositivas Tributarias Gastos con boletas de contribuyentes que no se encuentran en el NUEVO RUS. RTF N° 09358-3-2015 (22/09/2015) “Que las boletas de venta observadas fueron emitidas por Inverlid S.A.C, Lucio Mendoza Denus, Silvia Juana Gómez de Salamanca e Isoflex E.I.R.L (folios 37, 53,54,68 y 1149), y de acuerdo con los reportes que autos (folios 285 a 288), dichos contribuyentes no pertenecían al NUEVO RUS, por lo que tales comprobantes no podían sustentar gastos para efectos del Impuesto a la Renta, y en ese sentido, el reparo formulado por la Administración se encuentra conforme a ley, correspondiendo confirmar la apelada en este extremo”. La deducción de gastos o costos sustentada en boletas de venta para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta no se encuentre supeditada a su anotación en el Registro de Compras RTF N° 8064-1-2009 (18/08/09) Constituye un requisito para que proceda la deducción de gastos sustentados en boletas de venta que los comprobantes de pago que otorgan derecho a deducir gasto o
costo como las facturas se encuentren anotados en el Registro de Compras, y no que los comprobantes de pago que no otorgan tal derecho [como] las boletas de venta, también hayan sido anotadas en dicho registro. Que [...] de acuerdo con el artículo 37° de la Ley del IGV, los contribuyentes de este impuesto se encuentran obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que deben anotar las operaciones realizadas que estén sustentadas con los comprobantes de pago entregados a sus clientes y los recibidos de sus proveedores, sin embargo, no existe norma similar en la LIR, siendo que el Registro de Ventas y el Registro de Compras tienen como finalidad controlar las operaciones que se encuentran directamente vinculadas con la determinación de la obligación tributaria correspondiente al IGV y no la correspondiente al IR.
Podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con boletas de venta o tickets, hasta el límite establecido en el penúltimo párrafo del artículo 37 de la LIR. RTF N° 5978-3-2008 (09/05/08) [El] artículo 37° de la [LIR], establece que podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con boletas de venta o tickets que no otorgan dicho derecho, hasta el límite del 3% [...][el porcentaje vigente a la fecha es del 6%] de los montos acreditados mediante comprobantes de pago que otorgan derecho a deducir gastos o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras, siendo que dicho límite no podrá superar en el ejercicio gravable las cien (100) UITs [el límite vigente a la fecha es de 200 UITs]. 2.13. Gastos en vehículos automotores Gastos de vehículos (de categorías A2, A3, A4, B1.3, B1.4) dirigidos a las actividades de dirección, representación y administración- con límites de acuerdo al artículo 37 inciso w) de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 21 inciso r) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Gastos de vehículos, dirigidos a otras actividades- causalidad fehaciencia RTF N° 01616-8-2015 (12/02/2015) “Que asimismo, debe indicarse que la recurrente no ha acredito con la documentación sustentatoria respectiva que los citados vehículos hayan sido asignados a las personas que desempeñaban las funciones de dirección, representación y administración de la empresa, como alega, por lo que al no tenerse certeza respecto a dichos vehículos fueron destinados exclusivamente en el desarrollo de su actividades, la deducción de S/.113 569, 83, vía declaración jurada producto de la diferencia de tasas de la depreciación acelerada de los mencionados activos fijos al amparo del D.L 299 no se encuentra arreglada a ley, procediendo confirmar la apelada en tal extremo”. RTF N° 01615-8-2015 Que a fin de sustentar la causalidad de los referidos gastos la recurrente presentó un contrato de arrendamiento financierdo, respecto de dos camionetas Hyundai y loc
comprobantes de pago correspondiente, “sin embargo dichos documentos no resultan suficiente a tal fin, pues estos únicamente acreditarían la realización de la operación y su pago, más no que fueran necesarios para la generación y/o mantenimiento de sus rentas, para lo cual debió presentar documentación adicional, tales como, informes respecto de las actividades a las cuales estuvieron destinados, constancias de ingreso y salida de dichos vehículos a su planta de producción, entre otros, que hubieran permitido determinar la forma como influyeron o pudieron influir en el rendimiento de su negocio, en ese sentido, al no encontrarse acreditado que dichos gastos cumplan con el principio de causalidad, no correspondía que fueran deducidos para efectos del impuesto a la renta”. No procede la deducción de gastos por compras de combustibles al no haberse acreditado la cesión de un vehículo a favor del contribuyente. RTF Nº 09013-3-2007 (25/09/2007) No se pueden deducir los gastos por compras de combustible por no haberse acreditado la cesión del vehículo a favor de la recurrente y no se adjuntan los medios probatorios que sustenten las actividades generadoras de renta que habrían sido realizadas con el referido vehículo. Gasto por compra de combustibles RTF N° 6426-4-2007 (11/07/07) [E]n el caso de gasto por compra de combustibles, el contribuyente debe acreditar e vinculo causal respectivo, máxime cuando los vehículos en los que se argumenta fue usado ese combustible no figuran como parte del activo de la empresa pese a que habían sido inscritos como de su propiedad en el Registro de Propiedad correspondiente. Gastos por seguro y mantenimiento de vehículos RTF N° 7213-5-2005 (25/11/05) [...][L]os gastos por el seguro y el mantenimiento de los vehículos dados en comodato a los visitadores médicos resultan deducibles para efectos del IR [...]. Servicios de guardianía de vehículos RTF N° 2145-1-2005 (08/04/05) [...][L]os servicios de guardianía de vehículos exhibidos en lugares públicos (calles, avenidas y otros) son deducibles de la renta bruta cuando debido a las características del domicilio fiscal del contribuyente no se puedan almacenar los vehículos referidos en ellos [...] Fehaciencia de gastos en vehículos automotores RTF N° 1989-4-2002 (12/04/02) [] El hecho que un vehículo no figure en el libro de inventarios y balances no conlleva necesariamente a que los gastos incurridos en el mismo (gasolina y lubricantes) no sean deducibles; sin embargo, debe acreditarse que el vehículo haya sido utilizado en las operaciones de la empresa, lo cual no se cumple si sólo se adjunta un contrato de comodato sin legalizar [...].
III. Deducciones condicionadas 3.1. Pérdidas extraordinarias y delitos contra el contribuyente
Probanza judicial del hecho delictuoso o acreditar la inutilidad de iniciar la acción judicial para permitir la deducción de los gastos por perdidas extraordinarias RTF N° 06710-3-2015 “Que en el presente caso, no obra en autos documentación alguna que acredite que se hubiera probado judicialmente los delitos en perjuicio de la recurrente, por lo que corresponde analizar si se presenta el otro supuesto, esto es, si resultaba inútil ejercer la acción judicial correspondiente. Que en las Resoluciones N° 1272-4-2002 y 7228-3-2009, este Tribunal ha dejado establecido con relación al segundo supuesto, que las pérdidas en casos de robo son deducibles recién en el ejercicio en que se acredite que es inútil el inicio de la acción judicial. Que asimismo, en las Resoluciones N° 5509-2-2002 y 6762-3-2013, entre otras, se ha señalado que ante los casos de robos, la resolución del Ministerio Público que dispone el archivo provisional de la investigación preliminar por falta de identificación del presunto autor del delito, acredita que es inútil ejercer la citada acción en forma indefinida, mientras no se produzca dicha identificación”. La denuncia policial no es suficiente para deducir como gasto las pérdidas extraordinarias RTF N° 13378-3-2014 (07/11/2014) [...] Se mantiene el reparo al gasto por pérdidas extraordinarias no acreditadas, toda vez que no se encontraba probado judicialmente el delito, o alternativamente, la inutilidad de ejercitar la acción judicial, no siendo suficiente la denuncia policial presentada. Probanza judicial del hecho delictuoso para permitir la deducción de los gastos por pérdidas extraordinarias RTF N° 06762-3-2013(23/04/2013) Se confirma la apelada que declaró fundada en parte la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación y Resolución de Multa giradas por el Impuesto a la Renta y la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, toda vez que la recurrente: [...] 2) en el extremo del reparo por deducciones para determinar la renta neta imponible no sustentadas no demostró judicialmente el
hecho delictuoso o alternativamente la inutilidad de ejercitar la acción judicial por las pérdidas extraordinarias de mercaderías[...]. Probanza judicial del hecho delictuoso para permitir la deducción de los gastos por pérdidas extraordinarias RTF N° 19590-2-2011(25/11/2011) Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación emitida por Impuesto a la Renta del ejercicio 1998, debido a que respecto del reparo por pérdidas extraordinarias la recurrente no acreditó que el hecho delictuoso había sido probado judicialmente en el ejercicio 1998 o que en dicho ejercicio se había verificado que era inútil ejercer acción judicial alguna sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto por el inciso d) del citado artículo 37° antes glosado, por lo que el indicado reparo se encuentra arreglado a ley[...]. Debe entenderse como caso fortuito o fuerza mayor a un evento inusual independiente de la voluntad del deudor RTF N° 06972-4-2004 (15/09/04) Debe entenderse como caso fortuito o fuerza mayor a un evento inusual [...] fuera de lo común e independiente a la voluntad del deudor que resulta ajeno a su control o manejo, no existiendo motivos o razones atendibles de que éste vaya a suceder y que imposibilite el cumplimiento de la obligación por parte del deudor tributario [...]. Por tanto, [...] la pérdida de la mercadería sufrida por el recurrente (envase de de gaseosas y cerveza y sus contenidos) como producto de su caída precipitada del almacén, no constituye un caso fortuito [...]. 3.2. Mermas, desmedros y faltantes de existencias
Base legal: Artículo 37, inciso f) de la Ley del Impuesto a la Renta, artículo 21 inciso c) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Cabe indicar que en Nuevo Régimen Tributario Mype, se establecen un procedimiento alternativo para deducir como gasto los desmedros de existencias (artículo 6 del Reglamento del Régimen Mype Tributario- Decreto Supremo N° 403-2016-EF). Mermas y desmedros no sustentados RTF N° 01307-5-2015 (04/02/2015)
“Que de las normas glosadas se aprecia que la diferencia entre merma y desmedro, consiste principalmente en que la primera constituye una pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias (es decir una pérdida cuantitativa), en tanto que el segundo implica una pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinadas”. “Que se desprende de las normas y jurisprudencia citadas, que las causas que originan las mermas pueden estar referidas a la naturaleza inherente de las existencias y/o al proceso productivo de éstas, y que las mermas pueden presentarse dentro o fuera de un proceso productivo. Que en el caso de autos, se observa que la Administración le requirió a la recurrente que sustentara de manera documentaria las anotaciones contables efectuadas por “regularizaciones de inventarios”, y que sobre el particular, la recurrente alegó que correspondían a mermas y desmedros, sin embargo, no acreditó éstas con la documentación exigida por las normas legales antes glosadas, peso a lo solicitado por el ente recaudador, por lo que corresponde mantener el reparo bajo análisis y confirmar la apelada en este extremo”. RTF N° 03627-1-2014 Se revoca la resolución apelada en el extremo referido a los reparos impugnados por bonificación otorgada al amparo de la Resolución Ministerial Nº 075-99-EF-15, pérdidas de energía eléctrica y mermas no sustentadas. [...]En cuanto al reparo por mermas no sustentadas, se aprecia que la Administración efectuó el citado reparo habiendo analizado únicamente el "informe técnico" presentado omitiendo en su análisis la actuación del informe técnico complementario presentado por la recurrente, el que no ha sido desvirtuado por la Administración. En tal sentido, al no encontrarse debidamente sustentado procede levantar el reparo por mermas de energía eléctrica no sustentadas y que se revoque la apelada en este extremo. Gastos por mermas no acreditadas RTF N° 18579-4-2013(13/12/2013) [...] Se indica que el reparo por desmedros de existencias no acreditados se ajusta a ley, dado que la recurrente no comunicó tal hecho a la Administración conforme lo establecido por el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. [...] Los huevos rotos constituyen mermas y no desmedros. RTF: 17566-8-2013 Se señala que los huevos rotos constituyen mermas y no desmedros (como alegaba la recurrente), por lo que debió presentar el informe técnico correspondiente y la prueba de su destrucción realizada ante Notario Público, siendo que al no haber presentado el referido informe, no se ha cumplido lo dispuesto por el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y por tanto, es conforme el reparo al crédito fiscal por no haberse efectuado el reintegro respectivo. Asimismo, se confirma en cuanto a las mermas referidas a la mortandad de aves (aves que en el presente caso son consideradas existencias) debido a que tampoco se presentó el referido informe, por lo que debió reintegrarse el crédito fiscal.
Informe técnico que no cumple con los requisitos y características establecidos en el Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta para acreditar los gastos por mermas de las existencias RTF N° 16781-1-2012 (10/10/2012) [...] En cuanto al reparo por provisiones por desvalorización no sustentada documentariamente cabe indicar que no resulta posible afirmar que los asientos analizados corresponden al registro contable de desvalorización de mercaderías que se origina por mermas (pérdida del orden cuantitativo) o desmedro (pérdida del orden cualitativo), por cuanto éstos por sí solos no brindan la suficiente información para explicar la naturaleza de la deducción, más aun cuando la recurrente no brindó mayor explicación y documentación. Se señala que si bien hay un Informe Técnico de Mermas, este no indica cómo se obtuvieron los porcentajes de deshidratación y maduración excesiva por línea de producto, siendo que no se evidencia que el referido informe cumpla con los requisitos y características establecidos por las normas del Impuesto a la Renta, por lo que la provisión por desvalorización de existencias, que según la recurrente corresponde a mermas, no se encuentra debidamente acreditada. [...] La presunción de ingresos por diferencias de inventarios no se debe originar en el desconocimiento de mermas contabilizadas por el contribuyente. RTF N° 10970-2-2012 (06/07/2012) En la presunción de ingresos por diferencias de inventarios, la diferencia acotada por la Administración no se debe originar en el desconocimiento de mermas contabilizadas por la recurrente, al considerarse que no se cumple los requisitos del inciso c) del artículo 21º del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Se tiene que acreditar la destrucción de desmedros para que sean considerados como gasto a efectos de determinar el impuesto a la renta. RTF: 15774-5-2011 Se revoca la apelada respecto del reparo al gasto por concepto de destrucción de desmedros de existencia no acreditada, debido a que la recurrente cumplió con comunicar a la Administración que el proceso de destrucción del insumo, según las propiedades que lo caracterizan, por lo que solicitó que la Administración enviara un funcionario a efectos de proceder a observar el proceso de destrucción, el cual duraría aproximadamente tres meses; en consecuencia, al haber cumplido con lo dispuesto en el inciso f ) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso c) del artículo 21° de su respectivo Reglamento. Gastos por desmedro RTF N° 09999-8-2011 (10/06/2011) Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por salidas de producto de almacén por quema. Se indica que según contrato con una distribuidora, la recurrente se había comprometido a reponerle productos dañados, defectuosos o vencidos, lo que implicaba la entrega de productos aptos y la aceptación de aquellos que fueron inicialmente materia de venta y que posteriormente la recurrente destruyó reconociendo así un gasto por desmedro. Se señala que contablemente, cuando los productos se vendieron, se generó una ganancia por venta y un costo de venta pero que posteriormente, cuando los bienes fueron devueltos, se revertió el costo como consecuencia del regreso de las existencias de tal forma que no hubo una disminución
indebida de la renta neta (como costo de venta y gasto por desmedro sino que solo se reconoció el gasto) de forma que sí correspondía la deducción por la recurrente. [...] El gasto por incineración notarial constituye un desmedro RTF N° 12830-8-2011(27/07/2011) [...] De otro lado, se confirma la apelada en lo demás que contiene, toda vez que se mantiene el reparo por incineración no sustentada documentariamente y la multa vinculada, pues si bien era permitida la devolución de productos deteriorados, vencidos o descontinuados por parte de los clientes de la recurrente y por tanto, el gasto por incineración notarial constituiría un desmedro que se encontraría comprendido en el inciso f) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, no se encuentra acreditado de acuerdo con los procedimientos establecidos en los acuerdos comerciales y el Manual de Normas y Procedimientos sobre Devolución de Productos referidos anteriormente que, previamente a la incineración, se trataba de tales productos que sus clientes hubieran devuelto y si fueron recibidos mediante canje o con emisión de nota de crédito. Gastos por mermas de combustibles no acreditadas RTF N° 12215-4-2011(15/07/2011) [...]Se revoca la apelada en el extremo de una resolución de determinación sobre Impuesto a la Renta, respecto de los reparos por mermas de combustibles no acreditadas [...] Gastos por desmedros no sustentados por roturas de botellas RTF N° 04967-1-2010(12/05/2010) [...] Se revoca en cuanto a los desmedros no sustentados por roturas de botellas pues en resoluciones del tribunal fiscal se ha establecido que este supuesto corresponde a mermas y no a desmedros pues estas pueden derivarse también respecto de productos en proceso o productos terminados. [...] Provisión de desmedro de existencias no sustentadas de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta RTF N° 03104-4-2010(23/03/2010) [...] Se confirma la apelada en el extremo referido a: i) provisión de desmedro de existencias no sustentados de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, atendiendo a que el recurrente no ha seguido el procedimiento de comunicar la destrucción en un plazo no menor de 6 días hábiles anteriores a la destrucción, conforme lo dispone el inciso c) del artículo 21º del Reglamento [...] Mermas. Perdidas extraordinarias. RTF: 01930-5-2010 (23/02/2010) Se revoca la apelada en el extremo referido a: (…) c) mermas no sustentadas, debido a que éstas se encuentran sustentadas en el informe realizado por SUNASS, en las que reconoce conceptos propios de mermas, así como de pérdidas extraordinarias, que dada la naturaleza del servicio no requería de una acción judicial por lo que procedía su deducción, de igual forma procede la deducción en lo referido al subregistro de los medidores.
La merma es la evaporación o desaparición de insumos, materias primas o bienes intermedios durante el proceso productivo o de comercialización RTF N° 12248-1-2009 (18/11/09) Que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N° 724-1-1997, la merma es la evaporación o desaparición de insumos, materias primas o bienes intermedios durante el proceso productivo o de comercialización [...].
En el caso de determinación de mermas resulta necesario que la Administración debe motivar y sustentar su decisión. RTF N° 5437-1-2009 (05/06/09) Que al respecto cabe señalar que en Resoluciones tales como las N° 02488-42003, 00399-4-2003 y 09579-4-2004, se ha interpretado que en el caso de determinación de mermas no basta que la Administración deje de lado la información proporcionada por la recurrente, sino que resulta necesario que la referida determinación se encuentre motivada y sustentada en documentación y/o información técnica correspondiente, lo que implicaría la verificación de los libros y registros contables de la recurrente y la evaluación de la documentación y/o información técnica respectiva que le permita determinar el porcentaje de merma aplicable [...]. Invalidez del informe elaborado por profesional dependiente RTF N° 536-3-2008 (15.01.2008) No son aceptables las pérdidas por mermas cuando el informe no es elaborado por profesional independiente. Diferencia entre mermas y desmedros. RTF Nº 0898-4-2008 La diferencia entre merma y desmedro, consiste en que la primera constituye una pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencia (es decir una pérdida cuantitativa), en tanto que el segundo implica una pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinadas, no siendo determinante para la distinción si las referidas pérdidas se producen antes, durante o después de los procesos productivos pues el desmedro (…) puede producirse tanto en bienes que califiquen como materias primas, que estén en procesos de producción o que sean bienes finales. Destrucción de bienes sin previa comunicación a SUNAT no son deducibles. RTF N° 8859-2-2007 (20.09.2007) No procede la deducción por desmedro cuando no se consigue el procedimiento de comunicar a SUNAT con anticipación a la destrucción de los bienes dañados. Las pérdidas por el actuar de terceros no califican como mermas RTF N° 5643-5-2006 (19.10.06) [ ] En el caso de empresas de saneamiento, las pérdidas generadas por el actuar de terceros califican como pérdidas no técnicas, que no participan de la naturaleza de mermas sino de pérdidas extraordinarias, debiendo cumplir con dos requisitos del inciso d) del artículo 37° de la LIR [...].
Mermas y desmedros no necesariamente derivan de un proceso productivo RTF N° 3722-2-2004 (28/05/04) Las mermas y desmedros no necesariamente derivan de un proceso productivo, toda vez que se refieren a bienes, insumos y existencias en general sin distinguir si tales existencias corresponden a productos en proceso o a productos terminados [...]. Las mermas deben ser acreditadas en la etapa en que fueron solicitadas RTF N° 5610-1-2006 (18.10.06) [L]as mermas deben de encontrarse debidamente acreditadas, con la información pertinente en la etapa en la que éstas fueran solicitadas, a efectos de ser deducibles […] Las pérdidas por manipulación de productos por parte del personal no califican como mermas RTF N° 1804-1-2006 (04.04.06) [...] Las diferencias de peso originadas en la limpieza, clasificación y manipulación de los productos (arroz, azúcar, menestras, verduras carnes, frutas, entre otros) por parte del personal o del público no califica como mermas, ya que no son imputables ni a la naturaleza ni al proceso de producción de los bienes que comercializa la recurrente sino que son consecuencia de actuar de terceros [...]. Las mermas deducibles son aquellas que se encuentran debidamente acreditadas en un Informe Técnico RTF N° 397-1-2006 (24.01.06) [L]as mermas deducibles son aquellas que se encuentran debidamente acreditadas en un Informe Técnico emitido por un profesional u organismo técnico competente, que en tal medida no tiene un carácter referencial sino el carácter de prueba del porcentaje que en él se establezca. Por ello, resulta conforme que la Administración Tributaria deduzca los porcentajes de merma acreditados en el informe técnico presentado por ella misma, máximo si se toma en cuenta que en caso la recurrente considerara que los resultados que arrojaba el informe presentado no eran los correctos, debió presentar uno nuevo que desvirtuara el primero precisando las razones técnicas en que se fundaba para ello, lo que no ha ocurrido en el presente caso.[...]. La pérdida por mortandad de aves de granja constituye una merma RTF N° 9579-4-2004 (07.12.04) [L]as pérdidas por mortandad en las granjas productoras de pollo en la etapa de saca constituyen mermas, toda vez que implican una pérdida de orden cuantitativo del número de aves como consecuencia del proceso productivo (pollos vivos o pollos beneficiados), inherentes a dicha actividad. En cambio, los descartes de aves en las granjas durante el proceso de producción constituyen desmedros. También se considera desmedros a los pollitos bebé de segunda y de descarte dado que no garantizan una crianza eficiente y rentable como si lo hacen los pollitos bebé de primera. Condición para la deducibilidad de mermas y desmedros RTF N° 3722-2-2004 (28.05.04) [ ] Dado que los bienes están en situación de desmedro pueden comercializarse a un menor valor, se exige que tales bienes sean destruidos para efectos de su deducibilidad.
A su vez, las mermas pueden producirse tanto durante el proceso de producción como durante el manipuleo para la distribución o comercialización [...]. 3.3. Provisiones de cobranza dudosa y castigos deducibles
Base legal: Inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Cabe indicar que en Nuevo Régimen Tributario Mype, se establece un procedimiento especial para deducir como gasto las provisiones de deudas incobrables (artículo 6 del Reglamento del Régimen Mype Tributario- Decreto Supremo N° 403-2016-EF). Provisión y castigo en diferentes ejercicios RTF N° 01008-3-2016 (02/02/2016) “Que sobre el particular, cabe señalar que en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01448-3-2010 se indicó que la provisión por deudas incobrables constituye una de las provisiones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta, estando sujeta su deducción tributaria al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como su registro, el cual permita a la Administración la verificación y seguimiento de las deudas calificadas como incobrables, para lo cual se establece su anotación discriminada en el Libro de Inventarios y Balances al cierre de cada ejercicio gravable. Que asimismo este Tribunal en las Resoluciones N° 06911-3-2010 y 021155-10-2011, entre otras, que para que sea deducible la provisión de deudas de cobranza dudosa es obligatorio que la provisión figure al cierre del ejercicio gravable en el Libro de Inventarios y Balances, por lo que no resulta posible que en un mismo ejercicio gravable se realice la provisión y el castigo, dado que mediante este último las cuentas de cobranza dudosa desaparecen del balance y por ende no podrían ser mostradas en el balance al cierre de cada ejercicio, impidiéndose el control tributario”. Discriminación en el Libro de Inventarios y Balances RTF N° 04437-10-2015 (05/05/2015) “Que conforme con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 4721-4-2007 y 04323-5-2005, entre otras, resulta válido el cumplimiento del requisito referido a la discriminación de la provisión de cobranza dudosa en el Libro de Inventario y Balances, cuando dicha provisión se encuentre anotada en forma global en el citado libro, pero figura en otros libros o registros en forma discriminada o esta información está consignada en hojas sueltas anexas legalizadas”.
Se debe demostrar la realización de gestiones de cobranza que acreditaran la morosidad del deudor y que existen dificultades financieras del deudor para poder cumplir con el requisito de riesgo de incobrabilidad de la deuda RTF N° 06662-8-2014 (02/06/2014) [...] En cuanto al reparo por provisión de cobranza dudosa se señala que debe mantenerse por cuanto del análisis de los medios probatorios proporcionados por la recurrente, no se ha demostrado la realización de gestiones de cobranza que acreditaran la morosidad del deudor ni que existieran dificultades financieras del deudor que hicieran previsible el riesgo de incobrabilidad. [...] Documentación que no logra acreditar que existen dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad de de la deuda RTF N° 06314-3-2014(23/03/2014) [...] En cuanto a los reparos a la provisión registrada en la sub cuenta 684 "Reserva para malas deudas diversas", al considerar que ésta no resultaba deducible, se indica que la documentación que obra en autos no acredita que hubiera operado el vencimiento de los contratos de mutuo suscritos con BECOM S.A., y que, en consecuencia, existan dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad como lo exige el inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. [...] Requisito de Provisión en el Libro de Inventarios y Balances RTF N° 17929-3-2013 (03/12/2013) Se revoca la apelada en cuanto a los reparos por: i) provisión de cobranza dudosa del ejercicio 2002 al figurar en el Libro de Inventarios y Balances y se identifica el documento en que se encuentra, y parcialmente por el ejercicio 2004 respecto a un cliente al evidenciarse las gestiones de cobro. Documentación sustentatoria que no logra acreditar el cumplimiento de los requisitos para la deducción de las provisiones de cobranza dudosa RTF N° 06762-3-2013(23/04/2013) Se confirma la apelada que declaró fundada en parte la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación y Resolución de Multa giradas por el Impuesto a la Renta y la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, toda vez que la recurrente: [...] 4) en lo que respecta al reparo por provisión de cobranza dudosa sin sustento documentario por no cumplió con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso f) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta[...]. Requisito de riesgo de incobrabilidad de la deuda
RTF N° 17989-8-2012(29/10/2012) [...] Se confirma la apelada respecto al reparo de provisión de cobranza dudosa correspondientes a deudas con una antigüedad menor o igual a 12 meses, ya que no se ha acreditado el riesgo de cobranza de las deudas al momento de la provisión, al no haberse demostrado la existencia de dificultades financieras de sus clientes mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, ni la morosidad de sus clientes mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda. Requisitos para que una deuda califique como incobrable RTF N° 195-4-2010 (07/01/10) Para que proceda la provisión de deudas de cobranza dudosa, deberá: 1) identificarse la cuenta por cobrar que corresponda, 2) demostrarse la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, o, la morosidad del deudor, la que podrá demostrarse con las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o con el transcurso de más de doce meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha y 3) que la provisión figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada [...]. 3.4 . Retribuciones al personal
Base legal: Inciso l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. RTF N° 07089-1-2015 (17/07/2015)
De acuerdo con el inciso l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, son deducibles los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese, precisando que estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. En las Resoluciones 00274-2-2001 y 01038-5-2003 se ha interpretado que lo dispuesto por la norma citada comprende las gratificaciones y pagos
extraordinarios u otros incentivos que se pacten en forma adicional a la remuneración convenida con el trabajador por sus servicios, es decir, aquéllos conceptos que se realicen de manera voluntaria por el empleador, en virtud del vínculo laboral, pues es sólo en estos casos que se estaría en el supuesto de obligaciones que “se acuerden” al personal”. RTF N° 10855-10-2012 (06/07/2012)
Que sobre el particular, este Tribunal en la Resolución N° 00274-2-2001 ha interpretado que la norma citada se refiere a las gratificaciones y retribuciones que se acuerden a favor del personal, esto es, debe entenderse que comprende las gratificaciones y pagos extraordinarios u otros incentivos que el empleador hubiere decidido otorgar en forma adicional a la remuneración convenida con el trabajador por sus servicios, y a las retribuciones o beneficios establecidos legalmente, como es el caso de la participación adicional de utilidades, por lo que se concluyó que en tanto toda suma adicional a las participaciones obligatorias en las utilidad constituye un incentivo adicional al establecido por las normas sobre la materia le es aplicable lo dispuesto en el inciso l) del artículo 37, respecto de su pago dentro del plazo para la presentación de la declaración del Impuesto a la Renta”. Gastos de remuneraciones que no cumplen con el criterio de generalidad RTF N° 07962-1-2014 (30/06/2014) Se revoca la apelada en relación al reparo a la renta neta imponible del ejercicio 2001 por concepto de gastos de remuneraciones que no cumplen con el criterio de generalidad respecto a las remuneraciones percibidas por algunos empleados, pues al ser otorgadas periódicamente e incluidas en el total de la remuneración del período consignado en las planillas de pago, no resulta arreglado a ley que se haya reparado su deducción por incumplimiento del principio de generalidad previsto en la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27356, pues la citada norma resulta aplicable a las remuneraciones esporádicas cuya deducción se encuentra regulada en el inciso l) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en la presente resolución.
3.5 Rentas de segunda, cuarta y quinta categoría. De acuerdo al inciso v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta: “Los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. La parte de los costos o gastos que constituyan para sus perceptores rentas de cuarta o quinta categoría y que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales podrá deducirse en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al respectivo sistema previsional dentro del plazo señalado en el párrafo anterior”. Gastos por vacaciones, toda vez que la recurrente no cumplió con efectuar el pago conforme con en el inciso v) del artículo 37º de la Ley de Renta
RTF N° 07011-2-2014 (11/06/2014) “Que de lo expuesto, se tiene que de conformidad con lo establecido por el inciso v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, para deducir como gasto la provisión de remuneraciones vacacionales materia de reparo, la recurrente debía haber cumplido con el pago de las mismas dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, por constituir dichas remuneraciones rentas de quinta categoría para su perceptor. Que en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con el pago correspondiente dentro del plazo establecido, no resultaba procedente la deducción de las provisiones por vacaciones como gasto del ejercicio 2002, por lo que el presente reparo debe mantenerse y confirmarse la apelada en este extremo”.
Condiciones para la deducibilidad del gasto de participación en las utilidades de los trabajadores inactivos RTF N° 11362-1-2011
Si bien la empresa fiscalizada considera que, como los cheques para el pago de la participación en las utilidades de los trabajadores inactivos se emitieron el 03 de abril de 2004, desde esa fecha estuvieron a disposición de los trabajadores cesados, ello es erróneo, pues la emisión de tales documentos no necesariamente implican que desde tal fecha los cheques pudieron ser cobrados por los trabajadores, sino tan solo que internamente para la empresa tales documentos se emitieron con dichas fechas, máxime si no obra en el expediente documento que acredite fehacientemente que la recurrente haya comunicado a sus acreedores que los cheques había sido emitidos y se encontraban a su disposición. El Tribunal Fiscal, al advertir que la empresa fiscalizada no cumplió con lo exigido por el artículo 37, inciso v, de la Ley del Impuesto a la Renta mantuvo el reparo, por ende, el gasto por participación de los trabajadores en las utilidades no resultó deducible. Las remuneraciones vacacionales para que sean deducibles debe cumplirse con el requisito de que sean pagadas dentro del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta RTF Nº 10167-2-2007 (26.10.2007) Las remuneraciones vacacionales se rigen por lo dispuesto por el inciso v) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta y no por el inciso j) del citado artículo. Por ello, para que sean deducibles debe cumplirse con el requisito que sean pagadas dentro del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. No procede aplicar intereses y sanciones por la incorrecta determinación por el pago del IR en lo que respecta al tratamiento tributario de las remuneraciones vacacionales RTF N° 4123-1-2006 JOO (06/08/06) Conforme a lo señalado por el numeral 1 del artículo 170° del Código Tributario, no procede aplicar intereses y sanciones por la incorrecta determinación por el pago del impuesto a la renta que se hubiera generado por la interpretación equivocada de los
alcances el inciso j) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta en lo que respecta al tratamiento tributario de las remuneraciones vacacionales [...]. El requisito del pago del inciso v del artículo 37° de la LIR no es aplicable a los gastos deducibles contemplados en los otros incisos que constituyan rentas de segunda, cuarta y quinta categoría RTF N° 07719-4-2005 JOO (16/12/05) El requisito del pago previsto en el inciso v) incorporado por la Ley N° 27356 al artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, no es aplicable a los gastos deducibles contemplados en los otros incisos del referido artículo 37° que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría. Las remuneraciones vacacionales, dadas su condición de tales y por tanto de renta de quinta categoría, son deducibles como gastos de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37° del [TUO] de la Ley del Impuesto a la Renta.
3.6 Gastos por premios Se encuentran indicados en el inciso u) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. El sorteo debe ser con el fin de promocionar o colocar en el mercado sus productos o servicios Condiciones para su deducción
El valor de los bienes sorteados debe ser razonable en función a las ventas esperadas
Constatación notarial del sorteo- Cumplimiento de normas sobre la materia (Decreto Supremo Nº 010-2016-IN
Para su deducción, los gastos por premios, deben cumplir con lo dispuesto en el inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta RTF N° 07303-8-2015 Respecto del reparo por Transferencias gratuitas de bienes se indica que si bien tales gastos efectuados por la recurrente podrían cumplir con el principio de causalidad, esta no acreditó el destino del gasto.
Para su deducción, los gastos por premios, deben cumplir con lo dispuesto en el inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta RTF N° 18558-9-2013 (13/12/2013) [...] Se señala respecto del reparo a gastos no aceptados que la recurrente dedujo la determinada suma por concepto de premios que habría otorgado a sus clientes mediante sorteos sin cumplir para efecto de su deducción con lo previsto por el inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta. [...] Para deducir el gasto es necesario la constatación notarial del sorteo RTF N° 01804-1-2006 (04/04/06)
Si bien se ha presentado los tickets del sorteo entre clientes y una relación de ganadores, es necesario que dicho sorteo se haya efectuado ante notario, por lo que al no haberse sustentado que ello fue así, no es aceptable el gasto.
IV. Deducciones no sujetas a límites 4.1. Tributos
Son deducibles los intereses de fraccionamiento de tributos RTF N° 00045-3-2002 (09/01/2002) [...] De acuerdo a los incisos a) y b) del artículo 37° del Decreto Legislativo N° 774 son deducibles los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas, así como los intereses de fraccionamiento de los mismos. Es deducible como gasto del crédito fiscal cuando no se tiene derecho al mismo RTF N° 8594-5-2001 (19/10/2001) Siendo que el Impuesto General a las Ventas está diseñado bajo la técnica del valor agregado, corresponde que en cada etapa del proceso de producción y comercialización de bienes y servicios se recupere el impuesto de la fase anterior, esto es a través del crédito fiscal, por lo que no procede que este impuesto sea además deducido como gasto del Impuesto a la Renta, como tampoco correspondería que el sujeto gravado pueda optar por aplicar el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas cuando se tiene derecho a ello o deducirlo como gasto del Impuesto a la Renta [...].
4.2 Primas de seguro
Gastos por primas de seguros deducidas en el ejercicio fiscalizado RTF N° 04437-10-2015 (05/05/2015)
“Que en autos, del Anexo N° 5 del Requerimiento N° 075282 (foja 631) y del Comprobantes de Pago N° 002-1034146 (foja 224) se observa que la Administración reparó la totalidad de la prima del seguro contratado por la recurrente cuya cobertura comprendía desde el 3 de octubre de 2002 al 3 de octubre de 2003”. “Que conforme con el concepto de devengado analizado en los considerandos precedentes, correspondía que la recurrente dedujera la prima del seguro por el periodo comprendido del 3 de octubre al 31 de diciembre de 2002, no siendo deducible en el ejercicio 2002 la prima del seguro correspondiente al periodo del 1 de enero al 3 de octubre de 2003”. Gastos por primas de seguros deducidas en el ejercicio fiscalizado RTF N° 02101-5-2012 (09/02/2012) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de determinación y resoluciones de multa, por cuanto la Administración no ha efectuado una adecuada actuación y valoración de los documentos que obran en autos para poder concluir que los gastos por las primas de seguros deducidas en el ejercicio fiscalizado, constituían gastos de terceros y, por ende, que dichos reparos también modificarían la determinación del crédito fiscal, toda vez que existían diversos contratos y documentación complementaria con información sustentatoria, a efecto de verificar el "modus operandi" de la recurrente y si la adquisición de los seguros formaban parte de la práctica comercial y de mercado de la recurrente, por lo que, se concluye que la Administración deberá verificar la documentación pertinente a fin de determinar si a la recurrente le corresponde los reparos materia de controversia. [...] Los pagos efectuados en un ejercicio por pólizas de seguros cuya cobertura abarca hasta el ejercicio siguiente sólo podrán ser utilizados en el referido ejercicio RTF N° 11001-3-2007 (19/11/07) Que en aplicación del principio del devengado, los pagos efectuados en un ejercicio por pólizas de seguros cuya cobertura abarca hasta el ejercicio siguiente sólo podrán ser considerados como gasto en la parte correspondiente a la cobertura del período comprendido entre la vigencia del contrato y el 31 de diciembre del ejercicio en análisis [...]. Seguro vehicular RTF Nº 07808-5-2005 (23/12/2005) En cuanto al seguro vehicular observado por la Administración, la recurrente afirma que el vehículo asegurado lo utiliza para transportar mercadería entre sus locales; sin embargo, no solo no ha acreditado tal hecho sino que el referido vehículo no forma parte de su activo ni ha presentado algún documento que sustente que le fue cedido y que tenía la obligación de asumir el seguro vehicular, por lo que procede mantener el reparo
4.3 Gastos en el exterior
Exigencia de documentación que sustente las operaciones N° 06682-1-2010 (23/06/2010) Se confirma la apelada dado que las notas de crédito no han sido sustentadas en forma alguna por la recurrente, dado que pretende hacerlo como si correspondiesen a gastos realizados en el exterior, con las liquidaciones y reporte elaborados por North Bay Produce Inc., sin fundamentar ni acreditar la relación existente entre la reducción de sus ingresos con la generación de gastos [...]Por lo expuesto, y dado que la exigencia de documentación que sustente las operaciones realizadas por los contribuyentes responde a la necesidad de otorgar a la Administración un mecanismo de control para verificar los ajustes que afecten la determinación de las obligaciones tributarias, no existiendo en autos documento alguno que acredite los realizados por la recurrente, el reparo efectuado debe ser mantenido, por los fundamentos de la presente resolución. Es necesario acreditar que las transacciones se efectuaron como consecuencia de la posesión de la oficina en el extranjero RTF N° 1086-1-2003 (27/02/03) Si bien la recurrente argumenta que el gasto por el arrendamiento de una oficina en Nueva York cumple el principio de causalidad, de la revisión de los actuados [...] se desprende que el contribuyente no acreditó que las transacciones que habría realizado en el mencionado período se concretaron como consecuencia de la posesión de dicho inmueble o que su carencia hubiera impedido realizar sus operaciones gravadas con el Impuesto a la Renta en el país [...] por lo tanto no es posible establecer con certeza que durante el ejercicio acotado dicha oficina le resultaba necesaria para la producción y el mantenimiento de la fuente generadora de renta [...]. No es suficiente sustentar gastos en el exterior con la presentación de documentación cuyo contenido sea global RTF N° 02614-1-2002 (17/05/02) [S]e confirma la apelada puesto que la recurrente no sustentó diversos gastos de operación realizados en el exterior, presentando documentos que mostraban cantidades globales por varios conceptos que no acreditan la ocurrencia de los mencionados gastos, ni la relación de causalidad con la renta gravada [...].
4.4. Gastos por servicios prestados por no domiciliados Artículo 51- A de la Ley del Impuesto a la Renta (parte pertinente): “Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma”. Es necesario acreditar la causalidad de los gastos derivados del contrato de mandato sin representación suscrito con una empresa extranjera en la generación de renta gravada RTF N° 01448-3-2010 (09/02/10) Se tiene que en la fiscalización así como en la instancia de reclamos, la recurrente no ha acreditado la causalidad de los gastos derivados del contrato de mandato sin representación suscrito con una empresa extranjera en la generación de renta gravada durante el ejercicio 1999 o el mantenimiento de la fuente generadora, más aún cuando parte de los pagos efectuados a ésta corresponden a servicios prestados por una empresa de otra nacionalidad que no tiene participación según el referido contrato. Los gastos por servicios prestados por no domiciliados que no hayan sido sustentados con documentación original sustentatoria no son deducibles RTF N° 03378-2-2006 (20/06/06) [] Se mantiene el reparo por gastos no sustentados por honorarios sin documentación original sustentatoria y gastos por honorarios de operaciones no reales, [...] en el caso de los gastos anotados en el Libro Mayor sin documentación sustentatoria, se indica que la Administración debe verificar ello nuevamente pues las cifras consignadas no coinciden con la documentación contable [...]. Por lo tanto, se mantiene el reparo por servicios prestados por no domiciliados [...]. 4.5. Gastos pre-operativos y amortización Gastos de organización Gastos preoperativos iniciales
Deducción total del importe de los gastos preoperativos en el primer ejercicio
Gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa Intereses devengados durante el período preoperativo
Deducción en forma lineal durante un plazo máximo de 10 años
Base legal: inciso g) del artículo 37° de la LIR
RTF N° 04964-8-2015 “Que atendiendo a las normas glosadas, así como los criterios jurisprudenciales citados, se puede concluir que: i) Entre otros, los gastos preoperativos vinculados con la expansión de actividades de la empresa, es decir, que tiene por objeto lograr un nuevo productos o servicio, los cuales resultan necesarios para determinar si la inversión será adecuada o favorable para sus intereses, pueden ser deducidos para efectos del Impuesto a la Renta, siendo que este tipo de gastos se difieren al futuro porque van a
beneficiar a uno o varios periodos futuros mediante la contribución a los ingresos o la reducción de los costos ii) La finalidad del reconocimiento de los gastos preoperativos a la etapa de explotación, extracción o producción, es, que al no existir ingresos a los cuales pueda imputarse en la etapa preparatoria de las actividades que constituirán el negocio de la empresa, dichos gastos no se descontarían de ingreso alguno a fin de determinar la renta imponible, iii) el inciso g) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta regula dos alternativas a efectos de deducir dichos tipos de gastos, a opción del contribuyente; a) En el primer año en el que se inicie la producción o explotación de las actividades de la empresa, o b) amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años desde que se inició la producción o explotación, iv) Es requisito para ambas alternativas de deducción de gastos preoperativos que se haya iniciado la producción o explotación, y v) El requisito de efectuar la deducción de los gastos preoperativos a partir del ejercicio en que se inicie la explotación o producción no es aplicable en los casos en que no se llegue a ejecutar la expansión de actividades, ya sea por la imposibilidad de realizara o por una decisión empresarial. Se reitera el pronunciamiento de la RTF N° 4971-1-2006, en el sentido que señala que el inciso g) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, permite la “deducción de gastos de investigación, desarrollo o pre-operativos con la expansión de las actividades de las empresa, es decir, que tiene por objeto lograr un nuevo producto o servicio, los cuales resultan necesarios para determinar si la inversión será adecuada o favorable para sus intereses, pero no condiciona tal deducción a la efectiva generación de ingreso, pues lo relevante es su potencialidad para generar beneficios futuros en el entendido que la inversión puede no ser exitosa”. Principio de causalidad RTF N° 04964-8-2015 (20/05/2015) [...] Se confirma la apelada en el extremo del reparo a los gastos de viaje al exterior que corresponden a gastos pre operativos con la finalidad de expandir las actividades de la recurrente, toda vez que correspondía que su deducción se efectuara a partir del inicio de la nueva actividad económica ya sea en un solo ejercicio o amortizándolos en un plazo de diez años a opción de la recurrente y no en el ejercicio 2001, por cuanto, conforme consta de los actuados, en dicho año se seguía evaluando la factibilidad de implementar la planta de mezcla en el Perú. En aplicación de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Ley del Impuesto a la Renta los gastos pre-operativos sólo pueden ser deducidos a partir del año en que se inicia la extracción comercial. RTF N° 04335-9-2014 (03/04/2014) [...] Se declara infundada, entre otros, en el extremo del reparo a los gastos pre-operativos, toda vez que no resultaba aplicable el tratamiento de compensación de pérdidas por los gastos pre-operativos con las utilidades obtenidas, puesto que en aplicación de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Ley del Impuesto a la Renta tales gastos sólo podían ser deducidos a partir del año en que se iniciara la extracción comercial.
Un estudio técnico-económico para participar en una licitación de obra constituye un gasto pre-operativo RTF N° 591-4-2008 (16/01/08) [U]n estudio técnico-económico para participar en una licitación de obra constituye un gasto pre operativo y se registrará como activo diferido; sin embargo, si la licitación no llega a ejecutarse deberá de deducirse como gasto cuando exista certeza de que no se suscribiría la obra [...]. 4.6. Gastos de exploración, preparación y desarrollo en que incurran los titulares de actividades mineras
Gastos financieros vinculados a exploraciones RTF N° 12194-2-2014 (09/10/2014) Se revoca la apelada en el extremo de los reparos por Intereses intercompañía San Francisco y Exploraciones, en cuanto a los gastos financieros vinculados a exploraciones que no debieron deducirse en el ejercicio fiscalizado (2001), pues al encontrarse regulados en una norma especial (Artículos 74° y 75° de la Ley General de Minería), no correspondía que la Administración los objetara sustentándose en el inciso g) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta [...] RTF N° 18397-10-2013 “Que conforme lo ha señalado este Tribunal en la Resolución N° 03320-4-2010 de 26 de marzo de 2010 de las normas expuestas se tiene que la concesión minera otorga a su titular el derecho real que comprende todos los atributos que la Ley General de Minería reconoce al concesionario, como la exploración y la explotación de los recursos minerales concedidos, y que dicha norma regula dos supuestos en los que el titular de concesiones mineras puede amortizar el valor de adquisición de sus concesiones, el que comprende el precio pagado o los gastos de petitorio, según el caso, y lo invertido en la prospección y exploración hasta la fecha en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la producción mínima, salvo que opte por deducir lo gastado en prospección y/o exploración en el ejercicio en que se incurra en dichos gastos”. Amortización por gastos de desarrollo y preparación RTF N° 21753-11-2012 “Que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso o) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta antes citada, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos de exploración, preparación y desarrollo en que incurran los titulares de actividades mineras, que se deducirán en el ejercicio en que se incurran, o se amortizarán en los plazos y condiciones que señale la Ley General de Minería y sus normas complementarias y reglamentarias.
Que en el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 75 de la Ley General de Mineria antes mencionados, la recurrente debia optar por amortizar los gastos de desarrollo y exploración en un solo ejercicio o en aquel y los dos años siguientes como máximo.”
4.7. Regalías Base legal: artículo 27 de la Ley del Impuesto a la Renta, e inciso p) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Deducción de los gastos por regalías RTF N° 12352-3-2014(15/10/2014) Se revoca la apelada en el extremo de los siguientes reparos: [...] ii) Regalías, dado que según la Ley Orgánica de Hidrocarburos -norma especial aplicable- constituyen gasto deducible a efecto de la determinación del Impuesto a la Renta, [...]. El monto pagado por regalías constituye gasto deducible a efecto de la determinación del Impuesto a la Renta RTF N° 11969-3-2014(03/10/2014) Se declara fundada la apelación contra la denegatoria ficta de la reclamación interpuesta, en el extremo de los siguientes reparos: i) Valuación de stock de petróleo, al no encontrarse debidamente fundamentado respeto del costo de transporte y porque el monto pagado por regalías constituye gasto deducible a efecto de la determinación del Impuesto a la Renta [...] . Casos en que la Administración califica como regalías pagos que habría efectuado la recurrente a favor de una compañía no domiciliada sin embargo, no se acreditó la prestación que habría efectuado dicha compañía a favor de la recurrente. RTF N° 07011-2-2014 (11/06/2014) [...]Se revoca la apelada en cuanto a los siguientes puntos:[...] 2) Pagos por regalías a no domiciliados, ya que no se acredita cuál fue la prestación del servicio que habría efectuado la compañía no domiciliada a favor de la recurrente[...]. El monto pagado por regalías constituye gasto deducible a efecto de la determinación del Impuesto a la Renta RTF N° 04335-9-2014(03/04/2014) [...] Asimismo, se declara fundada en el extremo del reparo denominado valuación de stock de petróleo, toda vez que la observación efectuada por la Administración no se encuentra debidamente fundamentada respeto del costo de transporte de los lotes 8 y 1AB, y porque el monto pagado por regalías constituye gasto deducible a efecto de la determinación del Impuesto a la Renta. [...] El pago por regalías correspondiente a un período de tiempo en el que no se realizó ninguna actividad de producción ni venta de los productos licenciados se constituye en un gasto RTF N° 261-1-2007 (16/01/07) [E]l pago por regalías corresponde a un período de tiempo en el que no se realizó ninguna actividad de producción ni venta de los productos licenciados debe de ser
reconocido en el Estado de Ganancias y Pérdidas, como gasto, y no cargarlo al costo de actividades futuras, por cuanto no se puede correlacionar con ningún beneficio económico futuro de la empresa [...]. Son deducibles las regalías pagadas al accionista de la empresa RTF N° 5895-1-2002 (11.10.02) Procede la deducción de las regalías a efecto de establecer la renta neta de tercera categoría, aun cuando el beneficiario sea accionista de la empresa recurrente [...].
V. Deducciones prohibidas 5.1. Gastos personales Los gastos personales son aquellos realizados por motivos totalmente ajenos al giro del negocio.
RTF N° 00950-2-2015 Que en el punto 2 del Requerimiento N° 1222120000392, la Administración señaló que como consecuencia de la revisión de los comprobantes de pago que acreditaban costo y/o gasto para efecto del Impuesto a la Renta, observó gastos por un importe de S/.6685,10, que corresponden a desembolsos por consumo de alimentos en restaurantes, adquisiciones de licores y ropa deportiva, detallados en el Anexo N° 01, que por su naturaleza, calificaban como gastos personales de los dueños y/o personal directivo de la empresa, de conformidad con el inciso a) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, debiendo la recurrente presentar sus descargos, adjuntando la documentación fehaciente que acreditara su necesidad y los medios probatorios con su respectiva base legal (folios 157 y 158). Que de la revisión de los comprobantes de pago reparados, se aprecia que “corresponden a consumos de alimentos y bebidas en restaurantes, y la adquisición de alimentos, bebidas, botellas de licor y ropa, sin embargo, la recurrente, en la fiscalización se limitó a presentar los anotados comprobantes, y a señalar que cumplían con el principio de causalidad, pues estaban destinados a agasajar a los principales clientes y/o entregarles obsequios, sin proporcionar medios probatorios para demostrarlo, tales como, el documentos en que constase la decisión o política de la empresa para adquirir tales productos con ese fin, la programación de tales agasajos, la lista de los clientes a quienes hubieres agasajado, comunicaciones que acreditaran las invitaciones a los clientes, relación de los representantes autorizados que propiciaron dichas reuniones a nombre de la recurrente, documentos que acreditara que los bienes
hubieran sido efectivamente entregaos a los beneficiarios, entre otros, por lo que procede mantener el reparo, y confirmar la apelada en este extremo”, Gastos reparados como gastos personales y actos de liberalidad respecto de una persona que no tenía vínculo laboral por no cumplir con el principio de causalidad RTF N° 07070-4-2013 (26/04/2013) [...] Se indica que la recurrente no acreditó la causalidad de los gastos reparados como gastos personales y actos de liberalidad respecto de una persona que no tenía vínculo laboral [...]. Gastos personales que no cumplen con el principio de casualidad RTF N° 17711-8-2011(21/10/2011) [...] Se confirma la apelada en lo demás que contiene, esto es respecto a los gastos de viaje cuya necesidad no fue acreditada, gastos personales y de sustento que no cumplen con el principio de causalidad, gastos varios, exceso de gastos de representación y por remuneración al directorio y gastos excepcionales, al encontrarse conforme a ley. [...] Corresponde acreditar que las adquisiciones de combustibles se encuentran vinculadas con la fuente productora y no se constituyen en gastos personales RTF N° 04742-1-2006 (31/08/06) []Se confirma la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra las resoluciones de determinación giradas por IGV de enero a marzo y mayo a diciembre de 2001, por reparos al crédito fiscal por adquisiciones de combustibles por ser gastos personales al no encontrarse vinculados con la fuente productora [...]. 5.2. Impuesto a la renta y otros tributos
Inciso b) del artículo 44 – Impuesto a la renta- gasto no deducible. RTF N° 15166-1-2014 “Que respecto al reparo a gastos activados en la Cuenta 66501 Regularización Impuesto Anual Renta 2001, cabe indicar que conforme con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta no es deducible para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría, el Impuesto a la Renta. Que sobre el particular, cabe señalar que las cédulas de “Determinación del Impuesto a la Renta” y “Detalle de Reparos Renta Imponible” (fojas 651 y 657), se observa que la Administración adicionar a la renta neta imponible del ejercicio 2002 la suma de
S/.3,248.00 la cual de acuerdo con el Resultado al Requerimiento N° 000143332 (foja 702), corresponde al Impuesto a la Renta de regularización del ejercicio 2001”. Que sobre este reparo, la recurrente no expone argumento alguno ni presenta medio probatorio que desvirtúe la acotación, por lo que encontrándose arreglado a ley, procede mantenerlo”. Los tributos no son gastos deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría RTF Nº 11376-4-2007(28/11/2007) No habiendo la recurrente cumplido con sustentar la procedencia del asiento efectuado en la Cuenta 64 y el respectivo incremento de los gastos del ejercicio, siendo que de conformidad con el inciso b) del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, dicho tributo no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría. El IGV que grava el retiro de bienes no podrá deducirse como costo o gasto RTF N° 03721-2-2004 (28/05/04) El inciso k) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta disponía que "El Impuesto General a las Ventas que grava el retiro de bienes no podrá deducirse como costo o gasto." [...]. Por lo tanto se mantiene reparo al Impuesto General a las Ventas por retiro de bienes, al no ser procedente que se deduzca como gasto el impuesto que constituye crédito fiscal. 5.3. Multas y sanciones.
Intereses moratorios- Gasto no deducible RTF N° 00087-10-2016 Que de la verificación del Libro Diario N° 1, “se tiene que la recurrente anotó en la Cuenta 66 Cargos excepcionales, Subcuenta 666 Intereses Sunat, el importe total de S/.357.84 de enero a diciembre de 2011, siendo que mediante el cuadro denominado “Relación de Gastos 2011” (foja 232), señaló que consideró dicho importe a efecto de deducirlo de la renta neta del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio; no obstante toda
vez que los referidos gastos no son deducibles al amparo de lo previsto por el inciso c) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, dicho reparo se encuentra arreglado a ley, debiendo precisarse además que la recurrente aceptó el presente reparo, lo que se evidencia de la citada declaración rectificatoria a fojas 535 a 540. Intereses de pagos de tributos- gasto no deducible RTF N° 05268-10-2015 “Que conforme con lo expuesto se tiene que la recurrente consideró como gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta, los intereses por pagos de tributos efectuados extemporáneamente, así como el pago de diversas multas tributarias, durante el ejercicio 2011, siendo que la recurrente no proporcionó argumento alguno que desvirtuase dicha observación en etapa de fiscalización, por el contario reconoció los mismo, estando a lo señalado en el inciso c) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta corresponde mantener el reparo en cuestión, y confirmar la resolución apelada en este extremo”. Está prohibida la deducción de los gastos por multas y sanciones RTF N° 01650-2-2014(05/02/2014) [...] Asimismo, se señala que debe mantenerse el reparo a los gasto por multas y sanciones, toda vez que la recurrente dedujo gastos por concepto de sanciones administrativas fiscales que no son deducibles del Impuesto a la Renta, y que también debe mantenerse el reparo a los gastos de los ejercicios, puesto que la recurrente no ha acreditado el supuesto de excepción establecido en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta. Intereses moratorios- intereses por fraccionamiento- Gasto RTF Nº 6194-4-2009 (26.06.2009) El Tribunal Fiscal considera que si bien no son deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta los intereses tributarios moratorios previstos en el Código Tributario, esto es, los regulados en el artículo 33º de dicha norma, si lo son aquellos que se originan en fraccionamientos otorgados conforme al artículo 36º del citado Código. Es decir, los fraccionamientos que conceden la Sunat a solitud de los contribuyentes, por el cual se generan interés de acuerdo al cronograma de pagos, dichos intereses son deducibles, y no son producto del incumplimiento del contribuyente sino del convenio de fraccionamiento concedido al administrado. No son deducibles las multas y en general sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional RTF N° 04458-1-2009 (14/05/09) [ ] Se confirma el reparo al gasto por multas cargadas a gastos. Se indica que no son deducibles para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría, las multas y en general sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional [...]. 5.4. Actos de liberalidad
RTF N° 06437-1-2015 Que conforme al criterio establecido en la Resolución N° 01640-4-2010 cuando la alimentación adicional otorgada a los trabajadores constituya remuneración o condición de trabajo, tal concepto sería deducible al cumplirse con el principio de causalidad y en el supuesto que la alimentación reparada constituya remuneración la omisión de la obligación del pago del Impuesto a la Renta de quinta categoría u otros tributos que gravan este ingreso en especie no supone que se pueda presumir que se trate de actos de liberalidad ajenos a la actividad gravada.
Gastos por indemnización. Liberalidades. RTF N° 07011-2-2014 (11/06/2014) Se confirma la apelada en el extremo referido a: Gastos por indemnización (liberalidades), ya que no se verifica la ocurrencia de daños ocasionados que habrían justificado el pago de tales indemnizaciones. Los gastos efectuados para el mantenimiento de las vías no responden a un concepto de liberalidad, puesto que sí cumplen con el principio de causalidad. RTF N° 08917-5-2012 (08/06/2012) [...] los gastos efectuados para el mantenimiento de las vías cumplen el principio de causalidad y que no se trata de liberalidades no deducibles a efecto de determinar la renta neta. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la Administración reparó el crédito fiscal generado por este motivo pues consideró que la erogación efectuada no era deducible como gasto o costo a efectos del Impuesto a la Renta. Dado que la sentencia citada ha concluido que dichos gastos cumplen con el principio de causalidad y por ello generan crédito fiscal, se dispone que se revoquen las apeladas y se dejen sin efecto los valores. Se tiene que acreditar la necesidad del gasto en los casos de pólizas de seguro de accidentes personales para que estos sean deducibles a efectos de determinar el impuesto a la renta. RTF N° 07056-8-2012 (09/05/2012) Se señala que se mantiene el reparo al gasto por acto de liberalidad por póliza de seguro de accidentes personales, al no haberse acreditado la necesidad del gasto por el seguro contratado respecto de su gerente general y supervisor general, pues no tenían una función expuesta a riesgos de vida, salud e integridad física. Provisión por pago de transacción. Liberalidad. RTF N° 22217-11-2012 (27/12/2012) Se revoca la apelada en cuanto a: (…) c) Provisión por pago de transacción judicial dado que no se trata de una liberalidad. Cesión gratuita. Liberalidad. RTF N° 17251-8-2011 (23/01/2008) En cuanto a la entrega de bienes en comodato, por lo que se determinó renta presunta, se indica que si bien no toda entrega de bienes puede ser calificada como cesión gratuita que genera renta presunta, no obran en autos las copias de contratos celebrados con los comodatarios para analizar las obligaciones asumidas por las partes
por lo que no se ha desvirtuado que la transferencia no fue realizada a título de liberalidad. Cuando el empleador asume obligaciones mediante convenio colectivo frente a sus trabajadores, dicho gasto es deducible por cumplir con el principio de causalidad RTF N° 1090-2-2008 (28/01/08) [ ] Que de acuerdo con [...] las Resoluciones N° 0600-1-2001, N° 5380-3-2002 y N° 07209-4-2002, entre otras, cuando el empleador asume obligaciones mediante convenio colectivo frente a sus trabajadores, con ocasión de la labor que éstos prestan en favor de aquél, dicho gasto no es ajeno al principio de causalidad, puesto que resulta necesario para la generación de la renta gravada, en tanto que forma parte de las prestaciones que debe cumplir la empresa frente a su personal, resultando irrelevante que el beneficio derivado de la obligación asumida sea directo, es decir para el propio trabajador, o indirecto, para los familiares que cumplan las condiciones contempladas en el convenio [...]. Los bonos que se entregan a funcionarios y no cumplen con acreditar la generalidad en el gasto constituyen un acto de liberalidad. RTF N° 898-4-2008 (23/01/2008) No son deducibles los bonos otorgados a funcionarios ya que no se acreditó la generalidad en el gasto y provisiones de gastos extraordinarios a favor de personal contratado vía services, toda vez que constituye un acto de liberalidad. La entrega de canastas navideñas a los practicantes no califica como un acto de liberalidad RTF N° 2675-5-2007 (22.03.07) [] La entrega de canastas navideñas a los practicantes no puede entenderse como un acto de liberalidad a que se refiere el inciso d) del artículo 44° de la [LIR], con lo cual es posible aceptar su deducción. Así, ese egreso no califica como un acto de desprendimiento ya que tiene como origen y motivación la labor que aquellos realizan a favor de la empresa y que contribuyen al desarrollo de sus actividades [...]. El porcentaje establecido legalmente no enerva la potestad del empleador de decidir unilateralmente o acordar con sus trabajadores un porcentaje mayor, como parte de su política de incentivos laborales RTF N° 274-2-2001 (22/03/01) [D]e acuerdo a las utilidades que la empresa había obtenido, correspondía distribuir a los trabajadores S/. 12,000; pero la empresa distribuyó S/. 77,000. SUNAT reparó S/.65, 000 por considerarlo una liberalidad. El objetivo de las participaciones de trabajadores es buscar la identificación de éstos con la empresa y por ende, aumentar la productividad. El tribunal considera que el porcentaje establecido legalmente no enerva la potestad del empleador de decidir unilateralmente o acordar con sus trabajadores un porcentaje mayor, como parte de su política de incentivos laborales. 5.5. Intangibles- excepción
Activo intangible- permiso de pesca RTF N° 04717-1-2015 Se indica que el permiso de pesca es un activo intangible de duración ilimitada, por lo que no es un concepto deducible de acuerdo con el inciso g) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta. Amortización de intangibles. RTF N° 19029-3-2012 (16/11/2012) Se declara fundada la apelación presentada contra la resolución ficta denegatoria de reclamación, en el extremo referido al reparo por amortización de intangibles. Al respecto, se señala que del convenio de cesión de cartera y obligación de no hacer que suscribió la recurrente, se aprecia que dicha cesión es por un plazo determinado (24 meses), además, si bien se ha transmitido un anexo en el que se indican los datos de los clientes (mercado en el que pretende ingresar la recurrente), ello no asegura el éxito de su gestión como proveedor directo de sus bienes o servicios, de tal manera que no podría considerarse que el objeto de transferencia de este convenio fuera la empresa como unidad. Calificación de un activo intangible como de duración limitada. RTF N° 21510-4-2012 (18/12/2012) Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de determinación girada por el impuesto a la Renta y la resolución de multa girada por la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario, toda vez que en la fecha de adquisición de la base de datos, no existía indicio de que toda la información almacenada adecuadamente (información técnica de hidrocarburos) tuviese establecido un plazo determinado de existencia (vida limitada) por lo que el período de beneficios futuros esperados es indeterminado en el momento de su adquisición, y por ende, dicho activo intangible no puede calificarse como de duración limitada. Por consiguiente no es deducible su amortización. Activos intangibles de duración ilimitada RTF N° 06106-3-2012 (24/04/2012) [...] Se señala que la Administración reparó la amortización del mayor valor pagado por la adquisición de una estación de gasolina al considerar a dicho intangible como uno de duración ilimitada por corresponder a un fondo de comercio o goodwill, mientras que la recurrente lo consideró como un derecho de llave (intangible de duración limitada). Se menciona que la regulación del Impuesto a la Renta distingue entre los activos intangibles de duración ilimitada, cuya deducción no está permitida y los intangibles de duración limitada por ley o por su naturaleza, cuya amortización sí es deducible para la determinación de dicho impuesto. Se precisa que el concepto “goodwill” es identificado con la empresa en su conjunto, entendiendo como tal a una entidad económica que no sólo está compuesta por elementos materiales sino por diversos atributos inmateriales, tales como una notable organización, mientras que el “derecho de llave” es un elemento integrante del goodwill, cuya composición puede variar de caso en caso, pero que en general y conforme a la doctrina francesa se le puede identificar con la clientela. [...].
Reparo de deducción de intangible goodwill- activo intangible de duración ilimitada RTF N° 02838-5-2010 (17/03/2010) [...] se mantiene el reparo de deducción de intangible goodwill, ya que constituye un intangible que no puede ser deducido conforme a lo dispuesto en el artículo 25º de la Ley del Impuesto a la Renta[...]. Activo intangible- software RTF N° 05223-2-2014 “Que en efecto, el hecho que la recurrente utilice uno de los software Business Scanner para muestra, no implica que el mismo no pueda ser vendido en el transcurso ordinario de sus actividades, más aun cuando el propósito de la adquisición de los mismos era la comercialización- venta de los software por lo que dicho intangible debió ser contabilizado como una existencia, y por lo tanto no podía amortizarse de acuerdo con lo establecido por el inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, por consiguiente el reparo efectuado por la Administración se encuentra arreglado Ley”. Intangible características- acreditación para sustentar el gasto RTF N° 03678-10-2012 “Que de las normas citadas se tiene que excpcionalmente, en el caso de determinados intangibles el contriuyente tiene la opción de deducir como gasto o efectuar su amortización, solo cuando: i) sean de duración limitada por la ley o por su naturaleza, y ii) No hayan sido aportados. Que de autos se aprecia que ninguno de los documentos presentados por la recurrente contiene el análisis de la Cuenta- Intangibles que le fuera solicitado mediante el Requerimiento N° 00184555, aefecto de establecer si los conceptos considerados como “software equipo de computo” y “Gastos estudios y prpyectos” detallados por la recurrente en el “Cuadro Intangible y Amortización al 31-12-2002” (fojas 296 y 297) corresponden a un intagible susceptible de amortización como derecho de llave, o del valor razonavle de mercado del activo intangible (o goodwill) por lo que al no haber acreditado la recurrente la naturaleza del intagible y, por ende, sustentado su amortización como gasto para efectos tributarios, corresponde mantener el presente reparo.” RTF N° 898-4-2008 (23/01/08) La regulación del IR prevé que el contribuyente pueda optar en el caso de cesiones definitivas de intangibles por deducir su precio como gasto en un solo ejercicio o amortizarlo proporcionalmente, no pudiendo ser menor al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que se le confiere. La amortización en un solo ejercicio, conlleva a la reducción de la utilidad o del resultado del ejercicio RTF N° 8331-3-2004 (26/10/04) [] Aunque en aplicación de las normas tributarias, los contribuyentes pueden optar por amortizar el valor total de los activos intangibles en un solo ejercicio, dicha amortización conllevaría la reducción de la utilidad o del resultado del ejercicio, que implica además
una reducción del patrimonio tributario en el mismo monto, ello en virtud a que la cuenta "Resultados del Ejercicio" forma parte del patrimonio del balance. Sin embargo, contablemente este intangible aún debe ser amortizado durante la vida útil esperada y de acuerdo con su estimación de valor de recuperación económica, lo que trae como consecuencia que el balance general muestre al Anal del ejercicio gravable, el valor en libros de dicho activo, cuenta que por ser no monetaria estará sujeta a ajuste por inflación [...]. La amortización de concesiones y denuncios mineros se realiza aplicando el tratamiento señalado en el artículo 74° de la Ley General de Minería RTF N° 5759-4-2006 (25/10/06) La amortización de concesiones y denuncios mineros se realiza aplicando el tratamiento señalado en el artículo 74° de la Ley General de Minería, el mismo que prima sobre el regulado en el artículo 44° de la LIR, en virtud al principio de especialidad de las normas. 5.6 Lugares de baja o nula imposición: paraísos fiscales
Reparo por gastos realizados a favor de entidades residentes en países o territorios de baja o nula imposición RTF N° 06711-8-2014 (03/06/2014) [...]Se mantiene el reparo por gastos realizados a favor de entidades residentes (pago a favor de entidades financieras) en países o territorios considerados de baja o nula imposición. [...] No es deducible como gasto los servicios prestados por una empresa residente en un territorio considerado de baja o nula imposición RTF N° 00742-3-2010 (22/01/10) Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una RD girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 en el extremo referido al reparo servicios prestados por terceros dado que la recurrente ha deducido como gastos los servicios prestados por una empresa residente en un territorio considerado de baja o nula imposición (Panamá), al encontrase su deducción prohibida por el inciso m) del art. 44° de la Ley del Impuesto a la Renta [...].
5.7. Comprobantes de pago que no cumplan requisitos
Servicios sustentados con recibos por honorarios que no cumplen los requisitos para ser considerados comprobantes de pago. RTF N° 00087-10-2016 “Que del mismo modo, respecto a los Recibos por Honorarios N° 001-0054 a 001-0061, 001-0065,001-0067 a 001-0069 (fojas 155, 158, 163, 167, 171, 174, 178, 182, 191, 194 y 198), emitidos por en los meses de enero a diciembre de 2011, se advierte que fueron emitidos consignándose como descripción general la de “servicios varios”, por lo que al constituir documentos que no cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de pago, tampoco pueden sustentar gasto para la empresa recurrente; en ese sentido, el reparo respecto a los citados recibos por honorarios se encuentra arreglado a ley”. Documentos que reúnen los requisitos para ser considerados comprobantes de pago. RTF N° 02642-5-2015 (13/03/2015) Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de determinación y la resolución de multa giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 y la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario, al verificarse que las facturas reparadas no señalan la tasa del impuesto correspondiente (IGV) por lo que no cumplen dicho requisito establecido por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Los comprobantes de pago con los cuales se sustenta el gasto deben de cumplir con los requisitos y características mínimas RTF N° 11792-2-2008 (06/10/08) Es gasto deducible el desembolso que se haya realizado y se encuentre sustentado en un documentado que cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. En caso del robo de aquellos comprobantes de pago que acrediten gasto, es deber del contribuyente informar a la Administración Tributaria en el plazo de ley, ello para efectos de la deducción del gasto RTF N° 7121-2-2008 (06/06/08)
No serán deducibles los gastos realizados que no cuenten con documentación sustentatoria que cumpla con los requisitos y características señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago. En caso de robo de documentos, el contribuyente deberá de informar a la Administración Tributaria dentro de los siguientes 15 días hábiles al hecho y rehacer la documentación en un plazo de 60 días de la comunicación; de no cumplir esto, los gastos no podrán ser deducidos. Si el nombre del emisor del comprobante no coincide con el nombre de quien habría prestado el servicio, dicho comprobante de pago no cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago RTF N° 3852-4-2008 (26/03/08) Los recibos por honorarios emitidos bajo el concepto general de "servicios prestados a la empresa" no han cumplido con señalar la descripción del servicio prestado (despacho de vehículos) o consignan uno distinto (vigilancia), siendo que además el nombre del emisor del comprobante de no coincide con el nombre de quien habría prestado el servicio, por lo que al constituir documentos que no cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, no pueden sustentar gasto para la empresa.