T TARJETAS DE CRÉDITO
del consumidor y, en general, de las transacciones comerciales en el mercado.
Denición De acuerdo con la doctrina, el contrato de tar jeta de crédito es un contrato complejo, con características propias, que establece una relación triangular entre un comprador, un vendedor y una entidad nanciera; y, que posibilita al pri mero, la adquisición de los bienes y servicios que ofrece el segundo mediante la promesa previa formulada a la entidad emisora de abonar el precio de sus compras en un plazo dado por esta última, la que se hará cargo de la deuda abonando inmediatamente el importe al vendedor, previa deducción de las comisiones que se hayan estipulado entre ambos. Tribunal del INDECOPI Res. Nº 0223-2008-TDC-INDECOPI Exp. Nº 920-2007/CPC Carácter El carácter trilateral de la relación de consumo generada por el uso de la tarjeta de crédito exige que, en toda denuncia por consumos fraudulentos efectuados con estos medios de pago, la administración deba determinar previamente las obligaciones que se habrían incumplido y los sujetos a cargo de las mismas. Ello determina la necesidad de identicar a los operadores a cargo de tales obligaciones, a n de incorporarlos al procedimiento, aun cuando no hayan sido denunciados directamente. Es claro que el deber de la autoridad administrativa de sanear y entablar una relación procesal válida, exige atender a la naturaleza tripartita de la relación de consumo generada por el uso de la tarjeta de crédito, a n de garantizar la adecuada protección del interés
EnciclopEdia JurisprudEncial
dE las
Debido a ello, en estos casos se congura un li tisconsorcio pasivo, ya que la decisión a expedir por la autoridad respecto a uno de los operadores denunciados puede afectar al otro. Es por ello que en aplicación de los principios de debido procedimiento, impulso de ocio, informalismo y verdad material, que informan al procedimiento administrativo, se debe integrar la relación procesal incluyendo a todos los operadores comprometidos en los hechos denunciados. Lo contrario signicaría vaciar de contenido las disposiciones que conforman el ordenamiento en materia de protección al consumidor, ya que la ausencia de uno de los sujetos involucrados en la relación de consumo impedirá alcanzar la nalidad de dichas disposiciones, cual es, lograr la adecuada protección de los legítimos intereses de los consumidores. Tribunal de Defensa de la Competencia de IN DECOPI Res. Nº 0373-2006/TDC-INDECOPI Exp. Nº 0445-2005/CPC Emisor de la tarjeta tarj eta de crédito
institucionEs
El emisor de la tarjeta es el eje del sistema de tarjetas de crédito y tiene la capacidad de controlar todo el funcionamiento del sistema. Es quien evalúa la capacidad de pago del solicitante de la tarjeta y toma la decisión de otorgarle nancia miento de acuerdo con su capacidad de endeudamiento para la compra de bienes y servicios, y es quien se compromete con el titular, a que la tarjeta que ha emitido a su nombre, sea segura y un medio aceptado de pago en los establecimientos aliados al sistema de su tarjeta.
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
679
Tasa Judicial
El emisor es quien ejecuta la mayor parte de acciones y negocios para que el sistema pueda ponerse en marcha y el sistema funcionará adecuadamente en tanto el emisor haya asumido la responsabilidad de la operación. Por ello, las expectativas que tiene el titular cuando elige contratar con un emisor, van más allá de simplemente recibir la tarjeta que el emisor le ha emitido. La percepción del consumidor respecto del emisor que ha seleccionado tiene incidencia directa en la esfera de responsabilidad que este asumirá frente a él como titular, por los daños que pudieran producirse en el sistema. Tribunal de Defensa de la Competencia de IN DECOPI Res. Nº 0899-2008/TDC-INDECOPI Exp. Nº 1205-2006/CPC
TASA JUDICIAL Concepto y determinación
680
La determinación del pago de tasas judiciales se sustenta en la necesidad de promover una correcta conducta procesal, que desaliente el ejercicio irresponsable del litigio y el abuso del ejercicio de la tutela jurisdiccional; que asimis mo cabe destacar que el litigante de buena fe al nal resulta exonerado de estas cargas, puesto que, según lo dispuesto en el artículo octavo de la Resolución Administrativa número cero cero dos- noventitrés-CE-PJ del tres de febrero de mil novecientos noventitrés, las tasas judiciales integran las costas del proceso, que en denitiva, pasarán a ser soportadas por la parte vencida en juicio y condenada al pago de costas, todo lo que impone a jueces y auxiliares la obligación de exigir su pago, bajo responsabilidad. Cas. Nº 04-99 Arequipa Tasa que no guarda relación con el petitorio (...) de autos se advierte que, si bien la recurrente Martha René Alfaro Pérez al interponer su recurso de apelación de fojas doscientos cincuentiuno, adjunta un recibo de tasa judicial cuyo monto no guarda al monto del petitorio; sin embargo, la resolución de fojas doscientos noventa, me-
EnciclopEdia JurisprudEncial
diante la cual la Sala Superior calica el recurso, es expedida con fecha diez de junio del dos mil dos, es decir con posterioridad a la vigencia de la Ley Número veintisiete mil setecientos tres; por tanto, debió concederse a la apelante un termino para que complete el monto de la tasa judicial, en cautela de su derecho de defensa y a la pluralidad de instancias. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema Cas. Nº 2448-2002 La Libertad Omisión al pago de la tasa Dentro de nuestro ordenamiento procesal, la interposición de medios impugnatorios se encuentra regido por rigurosos requisitos de formalidad; ante el incumplimiento de alguno de tales requisitos el ordenamiento civil adjetivo no prevé subsanación desde que al ser el acto impugnatorio uno voluntario, constituye una carga de la parte el observar diligentemente las exigencias procesales, en tal contexto la falta de presentación del recibo de tasa judicial o el pago del valor diminuto por tal concepto da lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso sin posibilidad de subsanación, conforme así uye de la parte nal del numeral por cuanto lo contrario implicaría una alteración de los plazos en que este debe ejercitarse, el cual por su propia naturaleza perentoria; caduca de manera automática. 2da Sala Civil de Lima Exp. Nº 132-2002
TASACIÓN Concepto Si bien el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil establece como uno de los requisitos de la demanda de ejecución de garantías -cuando el bien sea mueble- la presentación de tasación comercial efectuada por dos peritos especializados y con sus rmas legalizadas, no es menos cierto que la tasación es, en puridad, un instrumento necesario en la fase técnica de ejecución de resolución nal, ante la probable orden de remate del bien otorgado en garantía, no pudiendo constituirse en un requisito imperativo de
dE las
institucionEs
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
Tasa Judicial
El emisor es quien ejecuta la mayor parte de acciones y negocios para que el sistema pueda ponerse en marcha y el sistema funcionará adecuadamente en tanto el emisor haya asumido la responsabilidad de la operación. Por ello, las expectativas que tiene el titular cuando elige contratar con un emisor, van más allá de simplemente recibir la tarjeta que el emisor le ha emitido. La percepción del consumidor respecto del emisor que ha seleccionado tiene incidencia directa en la esfera de responsabilidad que este asumirá frente a él como titular, por los daños que pudieran producirse en el sistema. Tribunal de Defensa de la Competencia de IN DECOPI Res. Nº 0899-2008/TDC-INDECOPI Exp. Nº 1205-2006/CPC
TASA JUDICIAL Concepto y determinación
680
La determinación del pago de tasas judiciales se sustenta en la necesidad de promover una correcta conducta procesal, que desaliente el ejercicio irresponsable del litigio y el abuso del ejercicio de la tutela jurisdiccional; que asimis mo cabe destacar que el litigante de buena fe al nal resulta exonerado de estas cargas, puesto que, según lo dispuesto en el artículo octavo de la Resolución Administrativa número cero cero dos- noventitrés-CE-PJ del tres de febrero de mil novecientos noventitrés, las tasas judiciales integran las costas del proceso, que en denitiva, pasarán a ser soportadas por la parte vencida en juicio y condenada al pago de costas, todo lo que impone a jueces y auxiliares la obligación de exigir su pago, bajo responsabilidad. Cas. Nº 04-99 Arequipa Tasa que no guarda relación con el petitorio (...) de autos se advierte que, si bien la recurrente Martha René Alfaro Pérez al interponer su recurso de apelación de fojas doscientos cincuentiuno, adjunta un recibo de tasa judicial cuyo monto no guarda al monto del petitorio; sin embargo, la resolución de fojas doscientos noventa, me-
EnciclopEdia JurisprudEncial
diante la cual la Sala Superior calica el recurso, es expedida con fecha diez de junio del dos mil dos, es decir con posterioridad a la vigencia de la Ley Número veintisiete mil setecientos tres; por tanto, debió concederse a la apelante un termino para que complete el monto de la tasa judicial, en cautela de su derecho de defensa y a la pluralidad de instancias. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema Cas. Nº 2448-2002 La Libertad Omisión al pago de la tasa Dentro de nuestro ordenamiento procesal, la interposición de medios impugnatorios se encuentra regido por rigurosos requisitos de formalidad; ante el incumplimiento de alguno de tales requisitos el ordenamiento civil adjetivo no prevé subsanación desde que al ser el acto impugnatorio uno voluntario, constituye una carga de la parte el observar diligentemente las exigencias procesales, en tal contexto la falta de presentación del recibo de tasa judicial o el pago del valor diminuto por tal concepto da lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso sin posibilidad de subsanación, conforme así uye de la parte nal del numeral por cuanto lo contrario implicaría una alteración de los plazos en que este debe ejercitarse, el cual por su propia naturaleza perentoria; caduca de manera automática. 2da Sala Civil de Lima Exp. Nº 132-2002
TASACIÓN Concepto Si bien el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil establece como uno de los requisitos de la demanda de ejecución de garantías -cuando el bien sea mueble- la presentación de tasación comercial efectuada por dos peritos especializados y con sus rmas legalizadas, no es menos cierto que la tasación es, en puridad, un instrumento necesario en la fase técnica de ejecución de resolución nal, ante la probable orden de remate del bien otorgado en garantía, no pudiendo constituirse en un requisito imperativo de
dE las
institucionEs
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
Tasas y Precios Públicos
procedibilidad dado su carácter subsanable o, en todo caso, mejorable, de acuerdo a lo establecido por el artículo setecientos veintinueve del mismo cuerpo normativo. Corte Superior de Justicia de Lima Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial Exp. Nº 1192-2005 A solicitud del Juez Jue z De conformidad con el artículo setecientos veintinueve del Código Procesal Civil, el juez puede, de ocio o a petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado; por tanto, el recurrente de considerar impreciso y desactualizado la tasación adjuntada por el Banco actor puede en la etapa correspondiente solicitar a la a-quo la realización de nueva tasación. Corte Superior de Justicia de Lima Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial Exp. Nº 865-2005
TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS Concepto, alcances y desarrollo (...) en el caso del precio público la voluntad del sujeto, a efectos que el servicio sea prestado, se constituye como un elemento determinante, la cual no puede entenderse de otra manera, pues su origen es el acuerdo de voluntades y no el mandato de una ley. Considerando lo señalado, se puede aseverar que la voluntad no constituye un elemento fundamental en el origen de la tasa, pues si bien puede presentarse (depende de los elementos que conguran la hipótesis de incidencia), no es impres cindible si el hecho imponible se ha realizado o no, pero no para establecer el nacimiento de la obligación tributaria y su extensión. Es así también que, como consecuencia lógica de lo manifestado anteriormente, el servicio presta-
EnciclopEdia JurisprudEncial
dE las
institucionEs
do a los particulares resulta divisible, característica que, como fuese mencionado, no es aplicable a los impuestos. Debe señalarse además, en este extremo, que la retribución por los servicios prestados que atienden al concepto de tasa, responden a aquellos servicios que son inherentes a la soberanía del Estado y, por lo tanto, prestados por éste o una Institución Pública, siendo en todos los casos obligatorios su pago y con ello la facultad de coerción. Resulta indudable que la divisibilidad no es un elemento exclusivo de la tasa, pues los servicios nanciados con precios públicos también lo son, pero ello no impide armar que la tasa constitu ye la retribución por la prestación de un servicio divisible. A partir partir de esta premisa, debe señalarse que si bien el Estado organiza el servicio, éste debe ser prestado a cada uno de los usuarios que lo requieren o a quienes deben recibirlo por mandato legal, por lo que es justo que dichos sujetos sufraguen su implementación y costo. De esta última característica se desprende, como señala José Juan Ferreiro Lapatza, que la tasa corresponde a los servicios que sólo el Estado puede realizar y cuando su prestación por éste resulta necesaria para la vida de la comunidad, por lo que su exigencia a través de una tributo es razonable. Al respecto, entre las conclusiones que se adoptaron en las XV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario celebradas en la ciudad de Caracas, Venezuela, en el año 1991, están aquellas referidas a la naturaleza del servicio como aspecto determinante para poder denir si el pago que los sujetos afectados realizan corresponde a una tasa, señalándose para tal efecto lo siguiente: “8) Para establecer la diferencia entre tasa y precio público debe recurrirse primordialmente a la caracterización de aquellas actividades divisibles y vinculantes del Estado, que éste no puede dejar de ejercer tales como las
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
681
Tasas y Precios Públicos
jurídico-administrativas del poder de policía o del poder constitucional de impartir justicia. Estas actividades o servicios derivados del concepto de soberanía e inherentes a la existencia misma del Estado, hacen que su retribución tenga naturaleza tributaria.
jurídicamente a prestarlo, de ocio o a petición de parte, de acuerdo a dispositivos constitucionales o legales, estando los sujetos beneciados o afectados por los mismos facultados a oponerse a su retribución, salvo que una ley expresamente lo disponga.
Todas las otras sumas que se exigen por servicios que no tienen las características apuntadas pueden ser consideradas precios.
En este campo es donde la tasa tiene lugar, en virtud a una ley que dispone el pago de una contraprestación que los sujetos se encuentran obligados a pagar al Estado con ocasión de la prestación especíca de un servicio, el cual es brindado en forma independiente de la utilidad que pueda otorgar al contribuyente como consecuencia de haber sido organizado por el Estado en ejercicio de su poder de imperio (unilateralmente) y que son gratuitos.
9) Para que se congure una tasa es indispen sable que el servicio sea prestado por el Estado en su condición de tal: en cualquier otro caso se congura el precio. (Revista Peruana de Derecho Tributario, Volumen N° 21)”
682
Adoptando el mismo criterio, Ramón Valdez Costa en su obra Curso de Derecho Tributario, indica que las tasas corresponden a la prestación de servicios inherentes al Estado, pues dada su vinculación al concepto de soberanía no se conciben prestados por los particulares, servicios que según señala se concretan en actos jurídicos subjetivos, los cuales pueden ser administrativos o jurisdiccionales. Continúa señalando que entre las consecuencias que derivan de la naturaleza jurídica de la actividad del Estado, se encuentra la referida al principio de la gratuidad de dichos servicios, manifestando que esos servicios inherentes al Estado son en principio gratuitos y que su prestación sólo puede estar gravada mediante un acto derivado del jus imperium del Estado que establezca un tributo en razón de su prestación. Establece que respecto a los servicios de naturaleza económica que no reúnen las mencionadas características y que son prestados por el Estado motivado por la oportunidad o conveniencia, en concurrencia con los particulares o mediante monopolio, se sustentan en el principio contrario de la onerosidad. Profundiza aún más en el tema, indicando que un servicio prestado por el Estado es gratuito inicialmente cuando el órgano público está obligado
EnciclopEdia JurisprudEncial
Como menciona Héctor Villegas al respecto, el principio de gratuidad se modica al exigirse el pago de sumas de dinero por la actividad que se particulariza, pero sólo porque una ley lo dispone así, imposición que no corresponde a otra gura que una tasa y cuyo pago no tiene su origen en la presunción de onerosidad sino en la facultad del Estado de imponer gravámenes o como precisa con exactitud, de invadir coactivamente los patrimonios particulares. Por su parte, Fonrouge añade a las características ya señaladas, citando a su vez a Giannini, que en principio podría distinguirse también a la tasa por la naturaleza de la relación jurídica surgida, es decir, si nace en virtud a una ley, con prescindencia del particular, estaremos ante dicho tributo, mas si proviene de una relación contractual estaremos ante el siempre contrastado precio público. Sin embargo, precisa que, concordando con Cocivera, dicho elemento no siempre puede apreciarse, por lo que resulta necesario acudir a las normas que regulan la relación del particular con el Estado, las cuales pueden ser de derecho público o privado, pero fundamentado en el interés sustentado por la norma; si éste es exclusiva o preferentemente público habría ingreso de derecho público, indicando que en la tasa el interés
dE las
institucionEs
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
Temeridad
es exclusivamente público, siendo que si no se presenta dicho elemento estamos ante un ingreso de derecho público, pero no tributario; en cam bio, habría ingreso privado si el interés tutelado es exclusivamente privado. Otro de los elementos que fundamenta la tasa y que congura su naturaleza jurídica, está referido al interés que promueve la estructuración del servicio que se presta, vale decir, la tasa constituye la contraprestación de un servicio prestado por el Estado que tiende a satisfacer un interés colectivo predominante, asumiendo el interés privado una posición accesoria, caso contrario, de invertirse los factores mencionados, estaríamos ante un precio público. Es cierto, como se dijo, que si bien el Estado se ocupa de organizar el servicio para satisfacer un interés público, sin embargo esa nalidad sólo puede alcanzarse mediante el cumplimiento de las prestaciones a cada uno de los usuarios, interés general que no impide que la ejecución de las prestaciones se particularice en cada uno de los individuos afectados con la tasa.
-
La actividad desplegada por el ente estatal es esencial o inherente al Estado. - El servicio es prestado por el Estado directamente o por intermedio de una Institución Pública. - El interés público debe predominar respecto al interés particular a efectos de prestar el servicio que da lugar al cobro de una tasa. - De acuerdo a la importancia de la expresión de voluntad, siendo el caso que si la relación jurídica tiene su origen en una ley y no en la voluntad de las partes, se está frente a una tasa. En ese orden de ideas, es cierto que si bien interesa saber si el derecho exigido por un organismo no estatal es un tributo en el sentido técnico nanciero, en la práctica, como ya fuese precisado, no puede existir gravamen o exacción económica de índole obligatoria sin ley que lo autorice. Tribunal Fiscal RTF Nº 980-4-97
TEMERIDAD Concepto
El hecho planteado se circunscribe a los motivos que dan origen a la implementación, por parte del Estado, del servicio en cuestión: el interés general, es decir, la ponderación que se efectúa de las necesidades de la colectividad que llevan al Estado a brindar dicho servicio, el mismo que al ejecutarse se traduce en prestaciones de índole particular, no existiendo, por lo tanto, contradicción entre su origen y su realización.
Que a nuestro juicio, “temeridad”, siguiendo la literalidad del término, supone la acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos [Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. Tomo VIII. 16 Edición Editorial Heliasta SRL. Buenos Aires - Argentina]; esto implica, que en un proceso judicial, el mismo sea accionado sin fundamento y mala fe.
Como antecedente que acoge las características mencionadas, el Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 13789 de fecha 25 de enero de 1978, estableció, de acuerdo a las corrientes expuestas por la Ciencia de la Hacienda como del Derecho Tributario, que las características que diferencian a la tasa de las demás especies tributarias y guras similares, están determinadas por los siguientes elementos:
Que, asimismo, complementando la denición precedente; consideramos pertinente para eva luar la temeridad o mala fe en la actuación de las partes, invocar los artículos 109° al 112° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en función del artículo IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional. En dichos artículos, se establece que son deberes de las partes, entre otros, proceder con veracidad, pro-
EnciclopEdia JurisprudEncial
dE las
institucionEs
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
683
Tenedor
684
bidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso (inc. 1); ergo, no actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales (inc. 2).
no pudiendo ser privado del mismo sino cuando lo hubiere adquirido de mala fe. Expediente Nº 53254-97 Lima
Que siendo tales los principios rectores de la actuación de las partes, es decir, proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe; el artículo 112 del mismo texto, establece que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: a) cuando sea maniestamente la carencia de fun damento jurídico de la demanda contestación o medio impugnatorio, b) cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad, c) cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente, d) cuando se utilice el proceso o acto procesal para nes claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, e) cuando se obstruya la actuación de los medios probatorios, f) cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; y, g) cuando por razones injusticadas las partes no asistan a las audiencias generando dilación. Exp. N° 05740-2008-PA/TC Lima Jesus A. Linares Cornejo y otro
Proceso
TENEDOR Concepto El tenedor de un título-valor transferible por endoso es considerado como portador legítimo, si justica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aún cuando el último endoso sea en blanco, haciendo hincapié al nal de todo lo anotado que el tenedor que justique su dere cho en la forma indicada, no puede ser privado del título sino cuando lo hubiere adquirido de mala fe. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 1968-99 Lima Portador legítimo El tenedor de un título - valor transferible por endoso, es considerado como portador legítimo,
EnciclopEdia JurisprudEncial
El tenedor del título valor, por mandato legal, está autorizado a encausar su “pretensión cambiaria” sea por el proceso ejecutivo, sea por el proceso sumarísimo, sea por el proceso abreviado o sea por el proceso de conocimiento. En cada uno de estos Procesos lo único que variará son la reglas de trámite pero, al momento de resolver el conicto de intereses, en todos ellos se tiene que respetar las normas y principios que informan a los títulos valores Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 4732-2006 Cajamarca
TENENCIA Concepto La tenencia es un atributo de la Institución Jurídica de la Patria Potestad, destinada al cuidado de los hijos por uno de los padres siendo su carácter temporal; (...) en ese entendido, en un proceso donde únicamente se discute si debe variarse o no la tenencia peticionada, esta determinación judicial no afecta los demás derechos y obligaciones inherentes a ésta; entre ellos, como es natural, el permanente contacto que deben mantener padres e hijos, que garanticen una satisfactoria relación paterno-lial. Expediente Nº 362-97 Lima Atributo de la patria potestad La patria potestad es el conjunto de derechos que conere la ley a los padres sobre la persona y los bienes de sus hijos menores con la nalidad, entre otras, de educarlos y protegerlos, siendo la tenencia un atributo de la patria potestad. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 1015-00 Lima
dE las
institucionEs
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
Teoría de los Hechos Cumplidos
nacidas de una norma en particular, impidiéndose la modicación de las normas bajo las que se adquieren derechos, situaciones o relaciones jurídicas, mientras surtan efectos.
Determinación
Cuando los padres se encuentren separados de hecho, la tenencia de los niños y adolescentes se determinará de común acuerdo con ellos y, en caso de no existir acuerdo, la tenencia se resolverá judicialmente, conforme lo prescriben los artículos 81 y 83 del Código de los Niños y Adolescentes, tomando además en consideración lo dispuesto en el artículo 85 del acotado, que obliga al juzgador a escuchar la opinión del niño. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 3281-2006 Lambayeque
Tribunal Constitucional Exp. N° 005-2002-AI/TC (ACUMULADAS) Exp. N° 006-2002-AI/TC Exp. N° 008-2002-AI/TC Más de 5,000 ciudadanos con rmas certicadas (02) y colegio de abogados del Cuzco No reconocimiento del sistema jurídico
Nuestro sistema jurídico no reconoce la teoría de los derechos adquiridos, sino la aplicación inmediata de las normas, lo que signica, “que la nueva disposición no afecta los derechos materializados, sino los que se producen a partir de la fecha de la norma”.
Declaración del menor
El menor participa en el proceso a n de esclarecer cuál es la persona más idónea afectivamente para tener o mantener la tenencia del niño o adolescente, lo que es materia de análisis (Idem. El Ministerio Público y la Convención de Derechos del Niño en: Revista Vox Juris N° 8, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de San Martín de Porres, Lima - Perú, mil novecientos ochentiocho, página ciento treintidós) (...) al ser oída la menor durante el proceso, se puede concluir que se encuentra estrechamente vinculada con su abuela y que la atención que ésta le dedica, no ha producido sin benecios, esto es, que ha mantenido a la menor dentro de un hogar estable emocionalmente, fomentando en ella su desarrollo personal.
Tribunal Constitucional Exp. Nº 007-96-I/TC (Acumulado)
TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS Concepto y aplicación
Las normas rigen a partir del momento de su entrada en vigencia y carecen de efectos retroactivos. Si bien esta regla resulta bastante clara, es innegable que al momento de su aplicación podrían generarse ciertos conictos; por ejemplo, cuando una nueva norma entra a regular una relación o situación jurídica, derogando la norma reguladora anterior, suele suceder que durante cierto período se produce una superposición parcial entre la antigua y la nueva norma. Es decir, la nueva norma podría desplegar cierto grado de efectos retroactivos y, a su vez, la norma derogada podría surtir efectos ultraactivos. A n de resolver este problema, la doctrina plantea dos posibles soluciones radicalmente diferentes: la teoría de los hechos
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 1279-2000 Piura
TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS
Actos propios (teoría de los - )
TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Concepto
cumplidos y la teoría de los derechos adquiridos (denominadas también teoría del efecto inmediato y teoría de la ultraactividad o de la supervivencia de la ley antigua [DIEZ-PICAZO, Luis María.
En virtud de la teoría de los derechos adquiridos, se protege la seguridad de las relaciones jurídicas EnciclopEdia JurisprudEncial
dE las
institucionEs
“La Derogación de las Leyes”. Editorial Civitas S.A.,Madrid 1990, pág. 206], respectivamente). dEl
dErEcho civil
y
comErcial
685
Tercería de Propiedad
686
Diez-Picazo, reriéndose a la primera teoría, sostiene que “en el momento en que una ley entra
ajena, y tiene como nalidad la desafectación del bien.
en vigor, despliega, por denición, sus efectos normativos y debe ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad. Ello no entraría en colisión con la norma de conicto de no presunción de retroactividad, porque la aplicación de una ley a situaciones aún vivas y con efectos ex nunc no implicaría, en puridad de conceptos retroactividad alguna”. Y, respecto a la segunda teoría, explica: “(...) la ecacia normal de la ley se despliega únicamente pro futuro, es decir, con respecto a las situaciones que nazcan con posterioridad a su entrada en vigor. La ley nueva, por consiguiente, no es de aplicación -salvo que se prevea su propia retroactividad- a las situaciones todavía no extinguidas nacidas al amparo de la ley antigua” [Op. Cit. pág. 207].
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 991-98 Huánuco
En relación con lo anterior, este Tribunal ha dicho que “(...) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes” (STC 0606-
2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas. Tribunal Constitucional Exp. Nº 0002-2006-PI/TC Lima Colegio de Abogados de Arequipa
Alcances
La vigente doctrina precisando los alcances de la tercería de propiedad expresa que “por medio de esta tercería se formula por el tercero oposición a un acto concreto de embargo, pidiendo que se levante la afectación decretada sobre un bien determinado. Para ello el tercero tiene que armar, bien que es dueño de ese bien (y que no lo ha adquirido del ejecutado una vez decretado el embargo), bien que es titular de un derecho que, por disposición legal, puede oponerse al embargo o a la realización forzosa del bien embargado como perteneciente al ejecutado. El objeto de la tercería se reduce así al alzamiento del embargo, que es pedido por el tercerista y que es negado por el ejecutante y, en su caso, por el ejecutado, los cuales no pueden pedir cosa distinta” (MONTERO AROCA, Juan. “El nuevo Proceso Civil”. Ley 12000; Editorial Tirant Lo Blanch; Valencia - España, 2001, Segunda Edición). Cas. Nº 316-2008 Lima Publicado en el DOEP el 01.12.2009 Objeto
Es evidente que la resolución impugnada es incongruente, no expresa con claridad y precisión lo que decide u ordena, su nulidad es inevitable, no solo porque infringe formas esenciales para la ecacia y validez de los actos procesales sino también porque la tercería de propiedad tiene como objeto levantar el embargo trabado (...). Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 1882-97- Cajamarca
TERCERÍA DE PROPIEDAD
Acción y alcances
Concepto
La tercería de propiedad es la acción que corresponde al propietario de un bien que resulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación EnciclopEdia JurisprudEncial
La tercería de propiedad faculta al titular a recurrir ante el órgano jurisdiccional alegando la propiedad del bien afectado por una medida cautelar o en un proceso de ejecución en el cual no es parte (tercero).
dE las
institucionEs
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
Tercería de Propiedad
En opinión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República [CASACIÓN Nº 1991-98-Huánuco. Publicada en el diario ocial El Peruano, el 8 de enero de 1999] , “La tercería de propiedad es la acción que corresponde al propietario de un bien que resulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación ajena, y tiene como nalidad la desafectación del bien”. Juan Montero Aroca [MONTERO AROCA, Juan. “El Nuevo Proceso Civil, Ley 12000”. Edit. Tirant Lo Blanch, 2ª edición, Valencia-España, 2001, pp. 763-764] maniesta: “Por medio de esta tercería se formula por el tercero oposición a un acto concreto de embargo, pidiendo que se levante la afectación decretada sobre un bien determinado. Para ello el tercero tiene que armar, bien que es dueño de ese bien (y que no lo ha adquirido del ejecutado una vez decretado el embargo), bien que es titular de un derecho que, por disposición legal, puede oponerse al embargo o a la realización forzosa del bien embargado como perteneciente al ejecutado. El objeto de la tercería se reduce así al alzamiento del embargo, que es pedido por el tercerista y que es negado por el ejecutante y, en su caso, por el ejecutado, los cuales no pueden pedir cosa distinta”. Bajo tales premisas, es de advertirse que la tercería de propiedad tiene por nalidad especíca la desafectación de aquel bien que ha sido afectado por una medida acautelar (sic) o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación ajena. En este sentido, a través de la tercería de propiedad el legislador faculta al verus dominus de un bien para que pueda desafectarlo y así evitar que su bien responda por una obligación de la cual él no es el titular, como consecuencia de un proceso del cual tampoco es parte.
Entonces, la sentencia que se emita en un proceso de Tercería de Propiedad, normalmente dispondrá si procede o no la afectación o la ejecución del remate del bien del tercero. Por lo tanto, en el caso de las medidas cautelares, de ampararse la
EnciclopEdia JurisprudEncial
dE las
demanda, se determinará que es improcedente la afectación debido a la oponibilidad del derecho de propiedad que se invoca respecto a la medida cautelar; o eventualmente que no es procedente la ejecución del remate del bien dado en garantía por ser de propiedad de un tercero y no del ejecutado, sin embargo, la resolución nal que se emita en el proceso de tercería no tendrá los efectos de un proceso declarativo de propiedad ni de mejor derecho, sino que se limitará ha analizar la procedencia o no del embargo o de la ejecución del remate, según fuere el caso. Tribunal Registral Res. Nº 295-2008-SUNARP-TR-L Competencia
Al respecto cabe señalar que el artículo 535º del Código Procesal Civil permite la interposición de la tercería de propiedad, sin señalar que juez es competente para conocer de dicho proceso, por lo que el citado proceso autónomo se rige por las disposiciones generales de la competencia a que se reeren el artículo 5º y siguientes del Código Procesal Civil. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 3795-2006 Demanda a persona natural
El artículo 14º del Código Adjetivo determina que cuando se demanda a una persona natural es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario; y el artículo 24º inciso 1, del propio texto legal establece que además del Juez del domicilio del demandado, también es procedente a elección del demandante el Juez del lugar en que se encuentre el bien (...). Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 3795-2006 Admisión
institucionEs
Si bien conforme lo dispone el artículo quinientos treinta y cinco del Código Procesal Civil, la
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
687
Tercería de Propiedad
demanda de tercería no será admitida si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta, en su defecto, si no da garantía suciente a criterio del juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar, no es menos cierto que el juzgador al calicar la demanda vericará el cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Civil y si se dan los supuestos de inadmisibilidad y de procedencia de la demanda que prescriben los artículos cuatrocientos veintiséis y cuatrocientos veintisiete del mismo Código. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 310-01 Lambayeque Naturaleza jurídica
688
La tercería de propiedad debe ser apreciada en su contexto, tomando en cuenta su nalidad y naturaleza jurídica; en ese sentido, si la tercería de dominio se sustenta en la propiedad de los bienes embargados, con la nalidad de evitar su ejecución mediante remate o adjudicación, lo lógico resulta ser que la oportunidad para interponer la tercería es antes que se realice la venta forzosa o adjudicación en pago, esto es, la tercería debe iniciarse antes de que sea realizado el bien; por tanto, no debe confundirse el auto que ampara una medida de embargo con el acto mismo de su ejecución, pues el primero solamente se limita a estimar la procedencia de un pedido para cautelar el cumplimiento de una decisión denitiva; en cambio, la ejecución del mandato de embargo en forma de secuestro, como el que nos ocupa, implica la desposesión del bien a su propietario a n de procederse a su remate y adjudicación a terceros. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 1670-2002-Ucayali Naturaleza del proceso de Tercería
A n de analizar con mayor criterio la natura leza del proceso de Tercería que se presenta, EnciclopEdia JurisprudEncial
citaremos la denición dada por el jurista laboralista Guillermo Cabanellas (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, editorial Heliasta S.R.L., Tomo Octavo, mil novecientos ochentidós, página cuarenticuatro) sobre el término Tercería, según el aludido autor es “Derecho que en un pleito ya en curso reclama, entre dos o más litigantes, quien coadyuva con uno de ellos o el que interpone una pretensión peculiar”, asimismo como un “Juicio en que se ejerce tal derecho, objeto del desarrollo inmediato”. Igualmente Cabanellas citando a Escriche maniesta que se entiende por Tercería en su concepto procesal como “La oposición hecha por un tercero que se presenta en un juicio entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando el derecho de alguno de ellos, ya deduciendo el suyo propio, con exclusión de los otros” Para el jurista peruano Pedro Flores Polo la Tercería en el Derecho Procesal es la acción que le compete a quien no es parte en un juicio, para defender sus derechos frente a quienes están litigando por los suyos” (Diccionario de Términos Jurídicos, editorial Cultural Cuzco S.A., Tomo dos, mil novecientos ochenta, página quinientos setenticuatro). Sala Transitoria Constitucional y Social Cas. N° 018-2002-CHINCHA Oponibilidad de derechos de la misma naturaleza
Para la procedencia de la demanda de tercería cuando se oponen derechos de la misma naturaleza, el derecho del tercerista debe estar inscrito con anterioridad a la constitución de garantía hipotecaria que se discute en autos, pues lo que se pretende no es probar la propiedad sino el derecho de exclusión y preferencia; toda vez que se presume sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, el mismo que se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectique o se declare judicialmente su invalidez. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 18-2003-Arequipa
dE las
institucionEs
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
Testamento
aquel que adquirió un derecho a título oneroso, con buena fe, de quien aparece en el Registro con derecho a otorgarlo y que ha procedido a inscribir su adquisición; pues, esta persona así constituida en tercero registral usará para defender su derecho según la exposición de motivos del Artículo dos mil catorce del Código Civil, las normas de derecho registral que establecen el principio de la fe pública registral, de prioridad de legitimación y de normas como la del Artículo dos mil veintidós del citado Código.
Acumulación indebida con la cancelación re gistral
En cuanto a la acumulación objetiva de pretensiones y la vía procedimental que debió observarse, hay que considerar lo siguiente: que la tercería de propiedad se encuentra sometida expresamente a las normas del proceso abreviado, en tanto que, la cancelación del asiento registral por caducidad, debido a su complejidad y naturaleza jurídica le correspondía sustanciarse con sujeción a las normas del proceso de conocimiento; que, en consecuencia, como se trata de pretensiones sometidas a distintas clases de procedimientos, su acumulación resulta incompatible y en todo caso debió tramitarse por la vía del proceso de conocimiento, de mayor amplitud en sus términos y no por la vía abreviada de términos cortos que naturalmente limitan el derecho de defensa.
Corte Suprema de Justicia de la República Cas. Nº 3312-98-Tacna
TESTAMENTO Concepto
El testamento es un acto unilateral, revocable, unipersonal y formal, que surte sus efectos al producirse el fallecimiento de su otorgante, momento en el cual se produce la sucesión. Mientras no se produzca el óbito, el testamento puede ser modicado a voluntad del testador, total o parcialmente, sea de manera expresa o tácita. Será expresa cuando se hace por medio de un testamento posterior, y tácita cuando las disposiciones de un nuevo testamento o de un acto de voluntad indubitable sean incompatibles con la del testamento anterior.
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 1064-2000 Puno
TERCERO REGISTRAL Concepto
Conforme se desprende de lo establecido en el artículo 2014, el tercero registral, al que hace referencia la norma, es el sujeto de derecho que no interviene, es decir que no es parte, en el acto jurídico que es materia de anulación, rescisión o resolución. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 2199-2006 Lambayeque
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 2983-2003 Lima Revocación de testamento
Diferencia con el tercero civil
Que, al tercero civil, que no ha intervenido en la celebración de un determinado acto jurídico, no tiene porque afectarle las consecuencias que se deriven de éste conforme a lo previsto en el Artículo mil trescientos sesentitrés del Código Civil y tiene para defenderse de los efectos de los contratos en los que no ha participado, los medios que le otorga el derecho común que en cambio, es distinta la situación jurídica del tercero registral, EnciclopEdia JurisprudEncial
dE las
institucionEs
En cuanto a lo que respecta a lo establecido por el artículo setecientos noventinueve del Código Civil, debe tenerse en cuenta que dicha norma no prevé como requisito que el testamento posterior indique expresamente que se revoca el testamento anterior, sino que reconoce que hay revocación expresa cuando se otorga otro testamento; por lo que al señalar el Colegiado Superior en el presente caso, que si bien existió un testamento otorgado por el causante Asunción Rosadio Valladares con fecha nueve de enero de mil novecientos cincuentiocho, sin embargo al haberse otorgado dEl
dErEcho civil
y
comErcial
689
Testamento
un nuevo testamento de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventitrés, el testamento anterior ha quedado revocado automáticamente, se ha interpretado correctamente la norma antes aludida, por lo que al ser así no se congura la causal denunciada. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 3740-2006 Huaura Caducidad en la comprobación judicial de testamento
690
Siendo que en vía de comprobación judicial de testamento solamente se examina su autenticidad y el cumplimiento de sus formalidades, no puede entenderse que el artículo setecientos siete del Código Civil contenga un plazo de caducidad que origine la extinción del derecho a heredar, toda vez que conforme se ha señalado anteriormente en esta vía no se discute la validez del testamento ni la caducidad del mismo, ello de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo ochocientos veintitrés del Código Procesal Civil, en cuanto establece que la resolución que dispone la protocolización de testamento no prejuzga la validez formal del testamento ni del contenido de las disposiciones testamentarias; (...), en ese sentido, el artículo setecientos siete del Código Civil no contiene un plazo de caducidad, siendo que más bien contiene un plazo de carácter resolutorio de la posibilidad de protocolización del testamento ológrafo según lo reere el doctor Marcial Rubio Correa, quien sostiene que este plazo no ja la extinción de ninguna acción, por lo cual no puede ser entendido como un plazo de prescripción o de caducidad (“Prescripción y Caducidad y otros conceptos en el nuevo Código Civil. Fundación M. J. Bustamante De la Fuente”. Lima - mil novecientos ochentisiete -Página ciento veintiuno). Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 1292-2004 Cusco Testamento ológrafo
El artículo 707 del Código Civil establece que “son formalidades esenciales del testamento
EnciclopEdia JurisprudEncial
ológrafo, que sea totalmente escrito, fechado y rmado por el propio testador; y que para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador” (...), en doctrina, se entiende por testamento ológrafo aquel que se escribe por entero, fechado y rmado de mano por el propio testador (Fran cesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial) (...) para este tipo de testamento no se exige la denominada unidad de contexto, tal y como se exige en el testamento por escritura pública y en el testamento cerrado, en la medida de que se puede permitir al testador expresar en diversos momentos los distintos puntos de regulación destinados a la atribución de su patrimonio para el momento de su muerte (...) los requisitos de forma impuestos, que recogen los conceptos del Código de mil novecientos treintiséis, están justicados por la importancia social del acto, acerca del cual se debe llamar la atención del testador, así como el propósito de garantizar su genuinidad, su espontaneidad, su seriedad y su ponderación (...) se debe enfatizar que el testamento ológrafo se distingue por incorporar a su estructura típica una forma ad solemnitatem, también denominada ad substantiam, congurativa de la especíca autorregulación, es decir, una forma que es indispensable para identicar al tipo, incidiendo en consecuencia, sobre su propia calicación (...) la característica principal del testamento ológrafo es que debe ser autógrafo, es decir, redactado por la propia mano del testador, lo que excluye la posibilidad de que pueda efectuarse por algún tipo de medio mecánico (máquina de escribir, computadora, etc.) o por otra persona, (por ejemplo a través de un dictado), ya que inducen las características individuales reveladoras precisamente de la proveniencia del declarado (...), la razón de la exigencia de la autografía es establecer, en sustitución de las formalidades colocadas para el testamento por escritura pública y al testamento cerrado, la procedencia del contenido del testamento de la persona del testador, lo que atañe directamente a la individualización de las cláusulas insertas
dE las
institucionEs
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
Testimonio
en este negocio jurídico, máxime cuando se trata de uno de tipo unilateral (...) la garantía y la atendibilidad de la proveniencia de las disposiciones del mismo testador están cifradas aquí en la “grafía”, caracterizada en cada hombre y que lleva la impronta de su personalidad (Domenico Barbero, Sistema del Derecho Privado).
Vol. XVII-Tomo II, p. 236 Fondo Editorial 1996 - Ponticia Universidad Católica del Perú). Tribunal Registral Res. Nº 252-98-ORLC/TR
TESTIGO Concepto
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 4327-2007 Lima
El derecho a interrogar testigos constituye un elemento esencial del derecho a la prueba, el mismo que es contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución. Se trata de un derecho que goza de reconocimiento explícito en instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 3.e) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.2.f).
Interpretación del testamento
Lohmann Luca de Tena al referirse a las reglas particulares de interpretación de los testamentos, menciona el principio de conservación del testamento que busca la subsistencia y utilidad de los efectos de sus disposiciones y que opera en favor de la máxima ecacia de las cláusulas dudosas; este principio interesa en los casos en que la disposición admite varias interpretaciones y una de ellas permite la validez y aplicación de la disposición y la otra conduce a su inecacia o menor utilidad, el hermeneuta debe optar por la primera, siempre que no resulte incompatible con la voluntad notoria del testador; y el principio de equivalencia de benecio entre dos o más sujetos llamados a suceder, señala que la nalidad de tal principio apunta a evitar que la disposición testamentaria se invalide por no haberse expresado el causante con claridad, atribuyendo de esta manera ecacia a la disposición que es más conforme a la voluntad del testador antes que anular la atribución, señalando además que contra dicho principio no debe prevalecer una aplicación literal del artículo 734 del Código Civil de 1984 (que tiene como antecedente al referido artículo 686 del Código Civil de 1936), según el cual la institución de heredero o legatario deba recaer en persona cierta designada de manera indubitable por el testador, manteniéndose contrario a aquellas tesis que consideran que para los supuestos de institución a que se reere la norma no cabe interpretación alguna y que el testador debe designar con certeza e indubitablemente a sus sucesores, bajo pena de nulidad, como postulan algunas legislaciones. (“Derecho de Sucesiones” EnciclopEdia JurisprudEncial
dE las
Tribunal Constitucional Exp. Nº 1808-2003-HC/TC Tacna León Domíinguez Tumbay
TESTIMONIO Concepto
El traslado instrumental constituye el medio a través del cual el Notario da publicidad de los documentos que obran en su archivo, sea mediante testimonio, boleta y partes “de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función” (artículo 82º, Ley del Notariado); siempre dentro del ámbito y los límites de su función fedante; (...) de conformidad con el artículo 83º de la Ley del Notariado, “El testimonio contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz ( ... )”. Tribunal Registral Res. Nº 241-97-ORLC/TR
institucionEs
Como título ejecutivo
Debe tenerse en cuenta que efectivamente el inciso séptimo del artículo seiscientos noventitrés ha dEl
dErEcho civil
y
comErcial
691
Titulación Auténtico
previsto que los testimonios de escritura pública constituyen títulos ejecutivos, y que en virtud de ellos puede promoverse proceso ejecutivo; sin embargo, cuando tales documentos (testimonios de escritura Pública) contienen una obligación de dar suma de dinero, es preciso que se trate de una obligación cierta, expresa y exigible, y además tratándose de una obligación dineraria, el título ejecutivo debe contener una suma líquida o liquidable. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 3104-2005 Lima
TITULACIÓN AUTÉNTICA Concepto
692
El principio de titulación auténtica rige en nuestro sistema registral. Quiere signicar esto que las inscripciones se efectúan, por regla general, en mérito a instrumentos públicos, y excepcionalmente sobre la base de documentos privados de fecha cierta, tal como lo establecen el artículo 2010° del Código Civil y el artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos. La posibilidad de extender inscripciones en mérito a documentos privados de fecha cierta viene siempre otorgada por norma legal expresa, resultando que estas disposiciones legales tienen el carácter de especiales, por oposición a la norma de carácter general que determina la exigencia de instrumentación pública (notarial, judicial o administrativa) para efectos de practicar inscripciones.
Civil; por los demás, los títulos valores que se adjuntan son sólo referenciales de la existencia de la obligación, debiendo atenderse a la efectiva correspondencia entre estos y el título de ejecución, a n de determinar si pueden ser incluidos estos en el estado de cuenta del saldo deudor; efectivamente, la escritura de constitución y el estado de cuenta del saldo deudor conforman el título de ejecución, no cuestionados por la ejecutada, por lo que los cuestionamientos deben recaer sobre estos y no sobre otros documentos; como la apelación de la ejecutada no abona en su defensa, se recurre a su escrito de contradicción; respecto de ella, la ejecutada no ha anexado medio de prueba alguno que acredite su armación (llenado en blanco), incumpliendo el deber probatorio al que obliga el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil. Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria Cas. Nº 3400-2006 Lima Procesos de ejecución
Tribunal Registral Resolución N° 223-2004-SUNARP-TR-T
En principio debe distinguirse la existencia de tres procesos de ejecución distintos en el Título Quinto de la Sección Quinta del Código Procesal Civil: el Ejecutivo que se sigue para los Títulos Ejecutivos” establecidos en el Artículo seiscientos noventitrés del Código Adjetivo, el de Ejecución de Resoluciones Judiciales que se utiliza para los “Títulos de Ejecución” previstos en el numeral setecientos trece del mismo cuerpo legal y, el de Ejecución de Garantías para las “Garantías Reales en la forma establecida en el Artículo setecientos veinte del corpus legis en mención.
TÍTULO DE EJECUCIÓN
Cas. Nº 2938 - 02 Lima
Constitución
TÍTULO EJECUTIVO
El título de ejecución lo constituye, copulativamente, la escritura pública de garantía y el estado de cuenta del saldo deudor, el mismo que debe contener una obligación cierta, expresa y exigible, conforme los artículos seiscientos ochentinueve y setecientos veinte del Código Procesal EnciclopEdia JurisprudEncial
Denición
(...) Título ejecutitvo es el documento en el que consta un derecho reconocido y cuya cualidad (ejecutiva) la declara la ley; y proceso ejecutivo es aquel destinado a hacer efectivo ese derecho,
dE las
institucionEs
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
Título Ejecutivo
de tal manera que si en el proceso de conocimiento, se parte de una situación de incertidumbre a n de obtener una declaración jurisdiccional de certeza o la solución a un conicto intersubjetivo de intereses, en el proceso ejecutivo se parte de un derecho cierto pero insatisfecho (...).
puede ser una garantía hipotecaria tal como ocurre en el presente caso, entonces, este documento es el considerado como el título de ejecución. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 2166-2001 Arequipa
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 1695-97 Lima
Tipos de procesos de ejecución
Clases
Dentro de los títulos ejecutivos previstos en el artículo seiscientos noventitrés del Código Procesal Civil se encuentran los títulos valores, como son el caso de las letras de cambio y cheques debidamente protestados; gurando además diversos documentos que sin ser títulos valores son considerados como títulos ejecutivos, y, nalmente, el inciso octavo de tal norma, precisa que también son títulos ejecutivos aquellos a los que la ley les otorga tal carácter. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 2768-2002 Lima
En principio debe distinguirse la existencia de tres procesos de ejecución distintos en el Título Quinto de la Sección Quinta del Código Procesal Civil: el Ejecutivo que se sigue para los “Títulos Ejecutivos” establecidos en el Artículo seiscientos noventitrés del Código Adjetivo, el de Ejecución de Resoluciones Judiciales que se utiliza para los “Títulos de Ejecución” previstos en el numeral setecientos trece del mismo cuerpo legal y, el de Ejecución de Garantías para las “Garantías Reales” en la forma establecida en el Artículo setecientos veinte del corpus legis en mención. Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 2701-97
Diferencia entre el título ejecutivo y el título de ejecución
Saldo deudor como título ejecutivo
En efecto debe tenerse presente que el artículo seiscientos ochentiocho de la Ley procesal acotada distingue el título ejecutivo del título de ejecución, además el mismo Código ha establecido las diferencias en cuanto a la regulación del proceso ejecutivo con relación al proceso de ejecución de garantías, lo cual se reeja en que las normas especícas del proceso ejecutivo están contenidas en los artículos seiscientos noventitrés al seiscientos noventiséis del Código Adjetivo, mientras que las normas relativas al proceso de ejecución de garantías están previstas en los artículos setecientos veinte al setecientos veinticuatro del mencionado Cuerpo Legal; que, además, cuando se trata de un proceso de ejecución de garantías el título que apareja ejecución no es la liquidación de saldo deudor como tampoco lo es cualquier otro documento que acredite la existencia de la obligación, sino la será el documento donde conste el otorgamiento de la garantía real, como
En el caso materia de análisis el Banco ejecutante adjuntó a su demanda como título ejecutivo la liquidación de saldo deudor, aparejada del contrato privado de préstamo dinerario, en consecuencia, corresponde determinar si dicha liquidación responde o no a un título ejecutivo; (...) el artículo seiscientos noventitrés del Código Procesal Civil regula en forma clara y concisa los títulos ejecutivos en base a los cuales se puede promover proceso ejecutivo, siendo que su inciso octavo incluye dentro de estos a aquellos: «Otros títulos a los que la Ley les da mérito ejecutivo »; ante lo cual el inciso séptimo del artículo ciento treintidós de la Ley Número veintiséis mil setecientos dos, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, destaca: «El mérito ejecutivo de las liquidaciones de saldos deudores que emitan las empresas»; (...), de lo antes expuesto se desprende que las liquidaciones de
EnciclopEdia JurisprudEncial
dE las
institucionEs
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
693
Título Valor
saldo deudor tienen mérito ejecutivo, siendo necesario que para que la acción se viabilice se presente dicha liquidación con el documento que dio origen a la deuda, ello por cuanto la obligación debe ser cierta, expresa y exigible al amparo del artículo seiscientos ochentinueve del Código Adjetivo; en consecuencia, al haberse pronunciado en éste sentido la resolución impugnada, la norma bajo análisis ha sido interpretada correctamente. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 1674-2002 Ica No exclusión de procesos
694
Tal como lo señala el artículo 688 del Código Procesal Civil, los procesos de ejecución se pueden promover en virtud de título ejecutivo y título de ejecución, pudiéndose incoar con título ejecutivo demanda de obligación de dar suma de dinero de conformidad con el artículo 694 del acotado Código y con el título de ejecución demandar ejecución de garantías, de conformidad con el artículo 720 del mismo cuerpo legal; por lo tanto, ambos procesos se rigen por normas especiales no siendo excluyentes uno del otro, tal como lo establece el artículo 1117 del Código Civil. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 3149-2000 Lima Causa petendi
En doctrina procesal, se considera que la causa de pedir (causa petendi) cuando se trata de pretensión ejecutiva se reduce al título ejecutivo; al respecto, el profesor Montero Aroca señala “que en la demanda ejecutiva lo único que debe alegarse es: 1) Que se tiene y se presenta un título de aquellos que la ley dice que llevan aparejada ejecución; y 2) Que la obligación documentada en el título cumple con los requisitos legales. Estas dos circunstancias deben desprenderse del título mismo, y a partir de él nace el derecho del ejecutante a que el juez despache ejecución y la lleve hasta el nal. El ejecutante no deberá proEnciclopEdia JurisprudEncial
bar nada; si el ejecutado alega algo, sea lo que fuere, a él le corresponde la prueba. En el título se resumen todas las alegaciones y pruebas que el ejecutante precisa. De modo que el título (....) marca el objeto y los connes de la petición” (Juan Montero Aroca, Ensayos de Derecho Procesal, Bosch, Barcelona, pág. 370). Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 2797-2000 Lambayeque Calicación
El Artículo seiscientos noventisiete del Código Procesal civil, dispone que el Juez calicará el tí tulo ejecutivo, vericando la concurrencia de los requisitos formales del mismo y de considerarlo admisible dará trámite a la demanda expidiendo el mandato ejecutivo debidamente fundamentado y el que contendrá una orden de pago de lo adeudado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 2106-99 Huánuco
TÍTULO VALOR Concepto
Los títulos valores son documentos que tienen carácter constitutivo - dispositivo, es decir, el documento no solamente es necesario para el nacimiento de la obligación, sino también es necesario para su existencia, de allí que el artículo 1 de la Ley de Títulos Valores y la doctrina utilice el término incorporación con el expreso signicado que la obligación está contenida en el título valor (Lisandro peña Nossa “Curso de Títulos Valores” Editorial Temis, Bogotá 1992, página 12 a 13). Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 1533-99 Lima Carácter abstracto
(...) En principio que cuando un título valor no ha circulado no se puede reputar que tenga un carác-
dE las
institucionEs
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
Trabajador de Conanza
ter abstracto, ya que le resulta oponible la acción cambiaria o la acción causal. Este concepto ha sido consagrado en el artículo diecinueve punto dos de la Ley de Títulos Valores, Ley Número veintisiete mil doscientos ochenta y siete, según el cual el deudor puede contradecir una acción cambiaria proponiendo las defensas que deriven de sus relaciones personales con el tenedor del título valor.
dores de conanza son trabajadores con un mayor grado de responsabilidad en atención a la tarea que desempeñan y de alguna manera hacen presente el interés del patrón (...) (De Buen, Néstor. Derechos del trabajador de conanza. Cámara de Diputados, LVIII Le-
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 2832-2007 Lima
Similar es la noción de empleado de conanza asumida por Celso Mendo Rubio, para quien dicho concepto:
TOMADOR Concepto
Cuando el artículo ciento diecinueve de la Ley antes citada, establece en su inciso e) que la letra debe contener el nombre de la persona a quién o a la orden de quien debe hacerse el pago, debe entenderse que dicha persona es el girador o tomador de la letra, que resulta ser el acreedor de la obligación impaga. Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria Cas. Nº 1186 - 2003 Lima
TRABAJADOR DE CONFIANZA
gislatura - Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2000, pp. 14 y 15)
Está referido necesariamente a un campo más estricto que la genérica conanza que debe tener todo empleador frente a sus trabajadores (característico de todo vínculo laboral, pues de lo contrario no se contrataría), ya que este empleado alcanza una mayor y más directa vinculación con el empleador, goza de su máxima conanza y apenas está sujeto a una limitadísima subordinación (...), tiene la representación del empleador, actúa en su nombre haciendo sus veces, tiene poder de dirección y responde por cada uno de dichos actos (...) (Mendo Rubio, Celso. Citado por Milko Briones Quispe, Algunas particularidades en relación a los trabajadores de conanza; en Derechos Laborales, Derechos Pensionarios y Justicia Constitucional, SPDTSS, Lima, 2006, pág. 591).
Concepto
A nivel doctrinario, existe consenso en considerar que, dentro de la relación laboral de la actividad privada, los denominados trabajadores de conanza tienen, a diferencia de los demás trabajadores, un grado mayor de responsabilidad, a consecuencia de que el empleador les ha delegado la atención de labores propias de él, otorgándoles una suerte de representación general. Al respecto, Néstor de Buen considera que: El trabajo de conanza no es un trabajo especial sino una relación especial entre el patrón y el trabajador, en razón de las funciones que éste desempeña. (...) En rigor, los trabajaEnciclopEdia JurisprudEncial
dE las
institucionEs
A su vez, Santiago Barajas Montes de Oca dene al trabajador de conanza como
La persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa o patrono, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las mismas que lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación. (Barajas Montes de Oca,
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
695
Trabajador de Conanza
nes tan elevadas como formando parte de la clase asalariada, e inclusive piensan que existe entre el empleador y los altos empleados una comunidad de intereses, de tendencia y cultura que los presenta como elementos extraños a la clase trabajadora. (Asesoría Laboral, Abril 2001, p. 22).
Santiago. Los contratos especiales de traba jo, [en línea], México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1992, Serie G. Estudios Doctrinales, Núm. 136, p. 142. Formato html, Disponible en Internet: http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=953, ISBN 968-36-2433-2). Por su parte Mario de la Cueva, considera que:
696
Debe hablarse de empleados de conanza cuando están en juego la experiencia de la empresa, sus intereses fundamentales, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus establecimientos o el orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores; (...) aun cuando la categoría de trabajador de conanza no está contemplada en la declaración de derechos Sociales, resultó necesaria incluirla en la nueva ley del trabajo, pues no obstante tratarse de una categoría de excepción que solamente se justica en razón de la naturaleza de las funciones que realiza el trabajador, existirá la presunción iuris tantum de que la función no sea de conanza, en forma tal que será indispensable probar que, de conformidad con la naturaleza de las funciones se dan los caracteres de la excepción. No es la persona la que determina que una función es de conanza sino la naturaleza misma de la función lo que produce la condición del trabajador. (Cueva, Mario de la. Citado por Santiago Barajas Montes de Oca. Ibid. p. 143).
De igual forma Francisco de Ferrari considera a los trabajadores de conanza: Como aquellos trabajadores que asociados al poder de dirección patronal, se encuentran en capacidad de ejercer las potestades disciplinarias de las que es titular el empleador y tratan en representación de él con los terceros, de modo tal que los empleados comunes o subalternos, en el orden social y profesional, no consideran a las personas que ejercen funcio-
EnciclopEdia JurisprudEncial
Por su parte Montoya Melgar dene a los “altos cargos” como aquellos de “rectoría superior”, que consiste en el desempeño de los poderes propios del empleador (no necesariamente de todos) y que versen sobre los objetivos generales de la empresa (Montoya Melgar, Alfredo. Derecho del Trabajo. Tecnos, decimonovena edición, Madrid, 1998, p 501). De otro lado, Santiago Barajas Montes de Oca considera que “el trabajador de conanza se incorpora a la planta de empleados administrativos y se le asignan determinadas funciones, o se le otorga una posición de representación patronal, se le deja autoridad en uno o más sectores de la producción y se le hace responsable de los resultados, se prescinde de sus servicios cuando estos no son altamente redituables y se les liquida sin ninguna razón o explicación de las causas de tal adopción patronal”. (Barajas Montes de Oca, Santiago, El contrato de trabajo, México, 1992, p. 141).
Es de la misma opinión este Colegiado, que estima que un trabajador de conanza tiene particularidades que lo diferencian de los trabajadores “comunes”, tales como: a) La conanza depositada en él, por parte del empleador; la relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca conanza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe, como fundamento de esta relación laboral especial.
b) Representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; las mismas que lo ligan con el destino de la institución pública, de la empresa o de intereses particulares
dE las
institucionEs
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
Trabajador de Conanza
de quien lo contrata, de tal forma que sus actos merezcan plena garantía y seguridad.
3 meses para el personal de conanza y en caso ser personal de dirección este puede ser extendido hasta por un (1) año, en ambos casos la ampliación debe constar por escrito en el contrato de trabajo celebrado con el personal de dirección o de conanza.
c) Dirección y dependencia; es decir que puede ejercer funciones directivas o administrativas en nombre del empleador, hacerla partícipe de sus secretos o dejarla que ejecute actos de dirección, administración o scalización de la misma manera que el sujeto principal.
h) No tienen derecho al pago de horas extras, pues el artículo 5 del Decreto Supremo N.° 007-2002-TR, TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, establece que el personal de dirección se encuentra excluido de la jornada máxima legal. De igual forma no están sujetos a las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, conforme al Decreto Supremo N.° 004-2006-TR en su artículo 1 último párrafo.
d) No es la persona la que determina que un cargo sea considerado de conanza. La naturaleza misma de la función es lo que determina la condición laboral del trabajador. e) Impedimento de aliación sindical, conforme al artículo 42° de la Constitución para los servidores públicos con cargos de dirección o de conanza. El inciso b) del artículo 12º del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece que los trabajadores de dirección y de conanza no pueden ser miembros de un sindicato, salvo que en forma expresa el estatuto de la organización sindical lo permita. f) La pérdida de conanza que invoca el empleador constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo; a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos, ésta en cambio es de naturaleza subjetiva. El retiro de la conanza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de sus labores este trabajador haya ejercido un cargo de conanza o de dirección, pues de no ser así, y al haber realizado labores comunes o ordinarias y luego ser promocionado a este nivel, tendría que regresar a realizar sus labores habituales, en salvaguarda de que no se produzca un abuso del derecho (artículo 103º de la Constitución), salvo que haya cometido una causal objetiva de despido indicada por ley.
i) No tienen derecho a una indemnización vacacional. El Decreto Supremo N.° 012-92-TR, en su artículo 24, establece: “La indemnización por falta de descanso vacacional a que se reere el inciso c) del artículo 23º del Decreto Legislativo N.º 713, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. En ningún caso la indemnización incluye a la bonicación por tiempo de servicios”. Tribunal Constitucional Exp. N° 03501-2006-PA/TC LIMA Ricardo David Chávez Caballero
g) El periodo de prueba puede tener una mayor extensión, pues esta se puede extender hasta por 6 meses, incluyendo el periodo inicial de
EnciclopEdia JurisprudEncial
dE las
institucionEs
Tratamiento normativo de los trabajadores de conanza: el personal de dirección y el personal de conanza
Nuestra legislación laboral ha regulado la categoría de trabajador de conanza, haciendo una distinción entre personal de dirección y personal de conanza. En ese sentido, la Ley de Productividad Competitividad Laboral (en adelante LPCL) considera que Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
697
Trabajador de Conanza
otros trabajadores o terceros, o que lo sustituye, o comparte con aquel las funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de actividad empresarial. Trabajadores de conanza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales. (Artículo 43 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad Competitividad Laboral, aprobado por el decreto supremo N.º 003-97-TR).
698
Como puede apreciarse, la mayor diferencia existente entre ambas categorías de trabajadores radica en que sólo el personal de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de él. En cambio, el personal de conanza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información condencial, únicamente coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, son sus colaboradores directos. Este Colegiado considera que, por su naturaleza, la categoría de trabajador de dirección lleva implícita la calicación de conanza, pero un trabajador de conanza no necesariamente es un trabajador de dirección, en la medida que no tiene poder de decisión ni de representación. De otro lado, es de resaltar cómo se llega a adoptar tal cargo. Se llega de la siguiente manera: a) aquellos trabajadores contratados especícamente para cumplir funciones propias del personal de conanza y que, en consecuencia, desde el inicio de la relación laboral tienen pleno conocimiento de lo que ello implica; y b) aquellos trabajadores que accedieron a un puesto de trabajo para realizar funciones comunes u ordinarias, pero que
EnciclopEdia JurisprudEncial
posteriormente, por determinados factores, el empleador les asignó el cumplimiento de funciones propias de un trabajador de conanza. Para calicar a un trabajador de dirección o de conanza conforme a la legislación actual, se procederá de la siguiente manera: a) Se identicará y determinará los puestos de dirección y de conanza de la empresa, de conformidad con la Ley; b) Se comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de conanza que sus cargos han sido calicados como tales; y, c) Se consignará en el libro de planillas y boletas de pago la calicación correspondiente. De la misma manera la calicación de dirección o de conanza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de conanza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calicación, estará sujeto a la conanza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la conanza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado.
El artículo en referencia debe ser concordado con el artículo 61° del Decreto Supremo 00196-TR, que preceptúa que los trabajadores cuyos cargos sean indebidamente calicados como de dirección o de conanza, podrán recurrir ante la autoridad judicial para que se deje sin efecto tal calicación, siempre y cuando la demanda se presente dentro de los 30 días naturales siguientes a la comunicación respectiva. De tal forma que cuando un trabajador es designado como de dirección o de conanza conforme al artículo 59° o 60° de la norma en mención, este tiene habilitada la acción correspondiente, para dejar sin efecto tal calicación.
dE las
institucionEs
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
Tracto Sucesivo
Sobre el particular, en referencia a los trabajadores que son promocionados, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en su artículo 44°, señala que es factible que un trabajador que realiza funciones ordinarias pueda acceder a puestos de dirección o de conanza mediante promociones; resaltando que tal promoción no debe ser abusiva ni simulada, pues podría atribuírsele a un trabajador tal calicación para luego simplemente retirársele la conanza y despedírsele en el transcurso de un tiempo.
el cual “... ninguna inscripción, salvo la primera de dominio, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane”;
(...) la Exposición de Motivos del Código Civil señala al respecto que “... el tracto sucesivo se produce cuando el derecho que se inscribe emana de uno inscrito inmediatamente antes”, lo cual guarda coherencia con la denición de Roca Sastre que en su obra “Derecho Hipotecario” señala que el principio de tracto sucesivo consiste en “... procurar que el historial jurídico de cada nca inmatriculada, respecto de los sucesivos titulares registrales que hayan adquirido el dominio o derechos reales sobre la misma, guren con plena continuidad ininterrumpida en su encadenamiento de adquisiciones sucesivas, cronológicamente eslabonadas las unas con las otras, de modo que el transferente de hoy sea el adquirente de ayer y que el titular registral actual sea el transferente de mañana”;
De forma que si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es promocionado, luego al retirársele la conanza depositada, retornaría a realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su separación de la institución. Por lo que, cuando un trabajador es promocionado, este no puede perder su derecho al empleo del que es poseedor, pues al realizarse una promoción de esta naturaleza cabría la posibilidad de que se genere un abuso del derecho, tal como lo declara el artículo 44° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, pues este no renuncia a las labores que realizaba, sino que sigue bajo la subordinación de su empleador, sin perder su carácter de trabajador común que ostentaba. Esto en bien de la paz social y armonía de los derechos constitucionales que podrían vulnerarse cuando el empleador abusando del jus variandi que posee le retirase la conanza posteriormente al ser promovido.
(...) el principio de tracto sucesivo se fundamenta en una cadena perfecta de transmisiones una en base a la otra, sin que exista solución de continuidad (...). Tribunal Registral del Registro Predial Urbano Res. Nº 005-2000-RPU-TR Protección
El citado principio de tracto sucesivo hace que el derecho de la persona que logró su inscripción en los registros públicos esté protegida en la misma situación que las anteriores personas transferentes que inscribieron su derecho; siendo así, era necesario analizar los antecedentes registrales de los derechos reales en conicto.
Tribunal Constitucional Exp. N° 03501-2006-PA/TC LIMA Ricardo David Chávez Caballero
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 2157-1999-Piura
TRABAJO
Contrato de trabajo
TRACTO SUCESIVO
Alcances
Denición legal
El artículo 2015º del Código Civil recoge el principio registral del tracto sucesivo mediante EnciclopEdia JurisprudEncial
dE las
institucionEs
Si bien en sentido estricto, el Art. 2015 del Código Civil consagra el principio del tracto sucesivo por el cual ninguna inscripción se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de dEl
dErEcho civil
y
comErcial
699
Tradición o Entrega
donde emane, principio que admite en su texto la modalidad del tracto abreviado, se advierte una diferencia sustantiva respecto a la calicación del cumplimiento de este requisito previo a la inscripción, atendiendo a la naturaleza del instrumento otorgado, toda vez que tratándose de instrumentos notariales, celebrados entre particulares, se requiere que entre los asientos que se extiendan en cada partida exista un perfecto encadenamiento del titular del dominio y los demás derechos registrados, mientras que tratándose de títulos emanados de sede judicial, resulta relevante vericar si el derecho inscrito del titular registral, es decir, la presunción de exactitud con que está investido su derecho, ha sido enervado en la secuela del proceso, a n de surtir efectos inscriptorios, criterio que ha quedado plasmado en la Resolución Nº V008-99-ORLC/TR del 29 de octubre de 1999; Tribunal Registral Res. Nº 031-2000-ORLC-TR
700
TRADICIÓN O ENTREGA Concepto
Para establecerse la adquisición legítima de la posesión de un bien inmueble mediante la tradición, debe estarse a lo dispuesto por los Arts. 900, 901 y 902 del Código Civil, siendo la norma aplicable al caso materia el inciso 1º del citado Art. 902 en cuanto considera realizada la tradición cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo, por haberse estimado en la sentencia que a partir del fallecimiento del titular anterior del predio la accionante asumió la condición de conductora de éste, por lo que la adquisición de la posesión le favorece mientras quien se considere propietario no haga valer su derecho en la forma de Ley. Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 3235-97 Lima
Es esencial establecer en qué momento se produce la transmisión de la propiedad de los bienes muebles, siendo claro que para ello no es suciente la sola suscripción del contrato. De acuerdo con
EnciclopEdia JurisprudEncial
el artículo 947 del Código Civil, la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente. Asimismo, se establece en el artículo 901 del mismo Código que la tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y con las formalidades que esta establece. En consecuencia, de la aplicación de dichas normas puede concluirse que, en el supuesto bajo análisis, al no haberse efectuado la entrega del bien al comprador, aún no se habría producido la transferencia de la propiedad, por lo que no se encuentra acreditada la propiedad del tercero con anterioridad al embargo para efectos de resolver la intervención excluyente de propiedad. Sin embargo, resulta pertinente analizar las disposiciones del Código Civil referidas a la tradición cta, es decir, aquella que no requiere la entrega física del bien, a n de dilucidar su aplicación al presente caso. Según lo señalan los numerales 1) y 2) del artículo 902 del Código Civil, la tradición también se considera realizada cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo y cuando se transere el bien que está en poder de un tercero (en este último caso, la tradición produce efecto en cuanto al tercero solo desde que es comunicada por escrito). El numeral 1) de la citada norma, referido a los supuestos de cambio de título posesorio, regula las guras de la traditio brevi manu y el constituto posesorio, mientras que el numeral 2) regula otra manifestación de la traditio brevi mano, en la que además del adquirente y transferente, participa un tercer sujeto que se encuentra poseyendo el bien (Al respecto véase: Arias-Schreiber Pezet, M., Exégesis del Código Civil Peruano de 1984, Tomo IV, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, pp. 130 y ss.; Lau Deza, A., “Sucedáneos de la tradición”, en: Código Civil Comentado, Tomo V, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, pp.101 y ss.). La traditio brevi manu se presenta cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo,
dE las
institucionEs
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
Tráco de Información Privilegiada
pasando de ejercerse una posesión menos plena a ejercerse una posesión plena (Arias-Schreiber toma como ejemplo el caso de un depositario que posteriormente adquiere el bien respecto del cual era depositario. Mediante la traditio brevi manu se evitaría el juego de entrega y devolución pues el depositario no tendría que devolver el bien que poseía a título de depositario para recibirlo luego a título de propietario. Por ello se entiende que hay una tradición ngida. Al respecto véase: Arias- Schreiber Pezet, M., Exégesis..., Tomo IV, pp. 130 y ss), existiendo en este caso un cambio sustancial en la naturaleza del título del poseedor, sin que se pierda en algún momento la tenencia física del bien. Asimismo, de acuerdo a lo establecido por el numeral 2) del artículo 902 del Código Civil, la traditio brevi manu también puede producirse cuando el bien objeto de transferencia se encuentre en posesión de un tercero (En este caso el propietario del bien no se encuentra poseyéndolo sino otra persona, por ejemplo, en virtud de un contrato de arrendamiento. Si el propietario vende el bien a una tercera persona pero respetándose el arrendamiento, no será necesario que el arrendatario devuelva el bien al antiguo propietario para que este proceda a entregarlo al nuevo propietario para que éste último, a su vez, lo entregue nuevamente al arrendatario. Al respecto véase: Arias- Schreiber Pezet, M., Ibídem, p. 132). Por otro lado, el constituto posesorio no es otra cosa que la traditio brevi manu pero entendida de manera inversa, es decir, aquella tradición cta mediante la cual una persona que ejerce una posesión plena, pasa a ejercer una posesión menos plena (El citado autor toma como ejemplo el caso de un propietario (poseedor absoluto) que enajena un bien a un tercero pero continúa poseyéndolo debido a que el nuevo propietario se lo da en arriendo o usufructo. Igual que en el caso de la traditio brevi manu, con esta gura se aho rra el juego de entrega y recepción del bien pues el antiguo propietario no tendrá que entregar el bien al nuevo dueño para que este se lo vuelva a entregar en calidad de arrendamiento. Al respecto véase: Arias- Schreiber Pezet, M., Ibídem, p. 131) sin que en algún momento se pierda la po-
EnciclopEdia JurisprudEncial
dE las
sesión física del bien, de manera que la tradición opera de manera ngida. Ahora bien, habiéndose explicado el contenido de los supuestos de tradición cta contemplados en el artículo 902 del Código Civil, procede analizar si dichos casos son aplicables al presente caso. Al respecto, puede decirse que la traditio brevi manu no es aplicable a dicho supuesto pues cuando ella se produce, la persona que adquiere la propiedad, ya se encuentra en posesión del bien de manera física. Asimismo, igual situación se presenta en el caso previsto en el numeral 2) del artículo 902 del Código Civil pues como se ha señalado, dicho numeral regula una variante de la traditio brevi manu, en la cual, el bien se encuentra en poder de un tercero. Tribunal Fiscal RTF Nº 12214-4-2007
institucionEs
TRÁFICO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA Concepto y desarrollo en el derecho penal económico
Este Tribunal establece que se afectan derechos constitucionales toda vez que el juez penal se aparta del tenor literal del precepto al imputarlo a un supuesto distinto, como ocurre en el presente caso. En tal sentido, cabe decir que el artículo 251.º-A del Código Penal establece una sanción de carácter penal para aquel que obtiene un benecio o se evita un perjuicio de carácter económico en forma directa o a través de terceros mediante el uso de información privilegiada. Cabe precisar que conforme se ha establecido en doctrina: “la referencia al objeto material ‘información privilegiada’, dentro de la estructura típica del artículo 251.º-A del Código Penal, se erige como un elemento normativo jurídico del tipo, pues exige una remisión interpretativa a la normativa extrapenal para jar su contenido” [GARCÍA ARÁN, Mercedes. “Remi-
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
701
Transacción
siones normativas, leyes penales en blanco y estructura de la norma penal. En: Estudios de Política Criminal. Madrid. Nº XVI (1993). pp. 68 y ss. Citado por: REAÑO PESCHIERA, José. La criminalización de las transacciones bursátiles con información privilegiada: el delito de insider trading. En: http://www.unifr. ch/ddp1/derechopenal/articulos/pdf/Reano1. pdf].
702
En tal sentido, la remisión a la normativa extrapenal que determina el tipo debe hacerse al Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores, Decreto Supremo N.º 93-2002-EF, norma especial que dene la noción de “información privilegiada”. Así, en aplicación del artículo 40.º de la Ley de Mercado de Valores se entiende por información privilegiada cualquier información proveniente de un emisor referida a éste, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos o garantizados, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento público, por su naturaleza sea capaz de inuir en la liquidez, el precio o la cotización de los valores emitidos. Comprende, asimismo, la información reservada a que se reere el Artículo 34.º de la Ley de Mercado de Valores (es decir, aquella que se le asigna tal carácter porque su divulgación prematura pueda acarrear perjuicio al emisor en mercado de valores) y aquella que se tiene de las operaciones de adquisición o enajenación a realizar por un inversionista institucional en el mercado de valores, así como aquella referida a las ofertas públicas de adquisición. En el presente caso, resulta evidente que no nos encontramos ante un supuesto donde haya información privilegiada en el sentido expresado en materia de mercado de valores, el cual congure el supuesto de hecho que resulta sancionable por la normativa penal económica, debido a que la información aludida no cumple con los supuestos de procedencia de información requeridos (proveniente de una sociedad emisora), de contenido (referido a una sociedad emisora, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos o
EnciclopEdia JurisprudEncial
garantizados), con carácter condencial (no divulgadas en el mercado) ni con capacidad, por su naturaleza, de inuir en valores mobiliarios emitidos (en la liquidez, el precio o la cotización de valores emitidos); sino por el contrario, ante una afectación al principio de legalidad por parte de la calicación expresada por el juez en el auto de apertura de instrucción que obra en autos de fojas 52 a 56. Tribunal Constitucional Exp. N° 02022-2008-PHC/TC Lima Tomás Alejandro Morán Ortega
TRANSACCIÓN Concepto
La transacción es un negocio jurídico bilateral y consensual, en el que las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o nalizando el ya iniciado. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema Cas. Nº 2344-2007 Cañete Antecedentes y formalidades
(...) el Código Civil de 1852 al estipular en su artículo 1702° que: “Artículo 1702°: Transacción es un contrato, por el que dos o más personas, decidiendo de común acuerdo sobre algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podía promoverse, o nalizan el que está principiado.
Puede transigirse entre presentes o ausentes, por los mismos interesados, o por apoderados con poder especial.” Seguidamente, agregaba en sus artículos 1703° y 1705°, que la transacción se debía redactar por escrito, sea en instrumento público o privado o a través de una petición dirigida al juez y rmada por los interesados, con fe de las rmas de los que la hacían.
dE las
institucionEs
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
Transacción
La transacción celebrada por escritura pública producía sus efectos desde que era otorgada legalmente, en tanto que la hecha por escritura privada lo hacía desde que se traducía en instrumento público y se protocolizaba y la que se hacía ante el juez cuando se legalizaran las rmas.
Sobre este particular regresaremos más adelante cuando acometamos el estudio de las transacciones celebradas entre la empresa minera demandada y los menores de edad hijos de la actora. Sentencia del Pleno Casatorio Casación N° 1465-2007-Cajamarca
En lo que se refería a la transacción sobre bie- Naturaleza jurídica nes de menores o personas sujetas a interdicción Como se nota, la Transacción en el Código Civil se indicaba, según el artículo 1716° del citado de 1852 era considerada dentro de la Sección de Código, que la misma no sería válida mientras los contratos denominados consensuales a difeno se contara con la aprobación del juez, quien rencia de los aleatorios que contemplaba otras para concederla debía oír al Consejo de Familia y guras jurídicas. pedir el dictamen de tres letrados y del ministerio scal [Cf. Código civil, anotado y concordado, Esta calicación jurídica luego variaría con más un apéndice a cargo de Miguel Antonio de la el Código Civil de 1936, el que consideró a la Lama, 4ª ed., concordada con el Código de Pro - Transacción como un medio de extinguir obligacedimientos Civiles de 1912 por Pedro Goitizolo, ciones. La Comisión Revisora del Código Civil Lima, Librería e imprenta Gil, 1914]. de 1852 (que elaboró el corpus legal de 1936), manifestó que si era un acto jurídico en virtud del Por su parte el Código Civil de 1936, en su artí- cual las partes, haciéndose concesiones recíproculo 1307° disponía que: cas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas, era forzoso convenir en que la transacción no era “Artículo 1307°: Por la transacción dos o propiamente hablando un contrato sino un vermás personas deciden sobre algún punto du- dadero modo de extinción de los actos jurídicos doso o litigioso, evitando el pleito que podría en general, porque por ella se podían extinguir promoverse, o nalizando el que está promo- derechos reales y derechos hereditarios. vido”. En lo que concernía a la protección de los derechos de menores de edad, igual disposición tenía el artículo 1312° del citado Código, al estipular que los representantes de menores, ausentes o incapaces, podrían transigir con aprobación del juez, quien para concederla oiría al Consejo de Familia cuando lo hubiera, y pediría el dictamen de dos letrados y del ministerio scal. Nuestro actual Código Civil trae la misma regulación en su artículo 1307° al indicar que: “Artículo 1307°: Los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Publico y al consejo de familia cuando lo haya y lo estime conveniente.”
EnciclopEdia JurisprudEncial
dE las
institucionEs
La transacción, continuaba diciendo la Comisión, es un contrato en cuanto representa el resultado de la concordancia de las voluntades, pero como es una convención que tiene por n jurídico principal liquidar relaciones obligatorios preexistentes, es real y verdaderamente un medio de extinción de obligaciones y está mejor ubicada en el plan del Anteproyecto (que la incluía dentro de los efectos de las obligaciones) que en la Sección del Código Civil de 1852 [Nos basamos en la cita que hacen Mario Castillo Freyre y Felipe Osterling Parodi en su Tratado de las obligaciones, tercera parte, t. IX, Biblioteca para leer el Código Civil, Vol. XVI, Lima, PUCP, 2 005, p. 443]. En la doctrina se discute arduamente si la transacción es una convención, un contrato [Ya Joaquín Escriche nos decía que la transacción era un condEl
dErEcho civil
y
comErcial
703
Transacción
trato voluntario en que se convenían y ajustaban los litigantes acerca de algún punto dudoso o litigioso, decidiéndolo mutuamente a su voluntad. Debía recaer sobre cosa dudosa, de modo que sería nula si cualquiera de los contrayentes supiera que no tenía ningún derecho, como igualmente si haciéndose sobre cosa puesta en litigio, se había ya dado y pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia. Acotaba que la transacción tenía fuerza de cosa juzgada y producía excepción de pleito acabado. Cf. Escriche, Joaquín, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia,
704
París, Librería de Rosa, Bouret y Cía., 1851, p. 1507] o un acto jurídico, inclinándose la mayoría por concebirla como un contrato, conforme lo exponen -entre otros, para el ámbito argentinolos tratadistas Jorge Llambías y Rubén Compagnucci de Caso [Cf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. III, 3ª ed. actualizada, Buenos Aires, Perrot, 1987, pp. 77-78; Compagnucci de Caso, Rubén, Manual de obligaciones, Buenos Aires, Astrea, 1997, pp. 523-524. Para este último la transacción es un contrato o negocio jurídico declarativo, ya que los derechos se jan por obra y facultad de las mismas partes, quienes tienen soberanía absoluta en sus propios intereses. De ese modo, se arma y aclara la situación jurídica incierta, que aora con nitidez mediante la transacción. En torno a la duda que suscita la naturaleza jurídica de la transacción conviene revisar también la obra de Alterini, Atilio Aníbal, Oscar José Ameal y Roberto López Cabana, Curso de obligaciones, 4ª ed. Actualizada, 1ª reimpresión, t. II, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, pp. 339-340].
En sede nacional, la Comisión Revisora del Código Civil de 1936, ubicó a la transacción como un medio de extinguir obligaciones (al igual que el aludido Código, materia de reforma), primero consideró que la gura de la transacción presenta un doble aspecto: de un lado, es efectivamente un contrato destinado a poner n a obligaciones dudosas o litigiosas, mediante concesiones recíprocas; desprendiéndose su naturaleza contractual de la denición contenida en el artículo 1351° del
EnciclopEdia JurisprudEncial
Código Civil que dene el contrato. Este carácter se ve acentuado al haberse introducido el segundo párrafo del artículo 1302° del citado Código, según el cual se admite que la transacción puede crear, regular o modicar relaciones diversas de las que son objeto de la controversia.
En otra parte se comentaba por la anotada Comisión, que el legislador ubica a la transacción como uno de los medios de extinguir obligaciones por razones de tradición jurídica y porque en múltiples casos prevalece el efecto extintivo de la misma. Acotaba que había sido motivo de especial preocupación de la Comisión revisora, que dio origen al Código Civil vigente de 1984, introducir mecanismo ágiles para que los particulares solucionen sus diferencias sin la intervención de los tribunales de justicia, teniendo en cuenta el explicable deseo de las partes de evitar los costos de un proceso, la pérdida de tiempo que éste conlleva y la voluntad común de lograr tranquilidad, aspecto que prevalecía para que ellas “se dicten su propia sentencia” [Cf. Exposición de motivos ociales del código civil. La transacción, elaborada por la Comisión Revisora del Código Civil de acuerdo a las leyes 24039 y 24136. Separata Especial del Diario Ocial “El Peruano” publicada el 23 de marzo de 1988, p. 7]. Es por ello que los profesores Castillo Freyre y Osterling Parodi señalan que la transacción es un acto jurídico, puesto que constituye una manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modicar o extinguir relaciones jurídicas, pero, asimismo, puede ser un contrato al versar sobre relaciones jurídicas patrimoniales (puesto que los derechos extrapatrimoniales son intransigibles), por lo que ambos conceptos no resultan ser excluyentes sino complementarios. Por lo tanto, se concluye que para nuestro ordenamiento jurídico nacional la transacción es un acto jurídico de naturaleza patrimonial (contrato) por el que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso. A
dE las
institucionEs
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
Transacción
nivel formal, al ser un contrato, apunta a zanjar cuestiones ya existentes entre las partes, es decir a extinguir relaciones jurídicas existentes que se encuentran en controversia. Por ello su ubicación es más clara dentro de los medios extintivos de las obligaciones. En cuanto al nivel de fondo, lo que subyace en el corazón de esta gura se centra en la búsqueda de la paz y la armonía [Cf. Castillo Freyre, Mario et al, ob. cit., pp. 444, 446 y 451. Reriéndose a las concesiones recí procas, la Comisión revisora siguiendo la doctrina argentina, señalaba que ellas no requieren ser de valor equivalente, sino que pueden ser enteramente desiguales y desproporcionadas en su valor patrimonial, tampoco es necesario que sean de naturaleza económica, pudiendo ser de otra naturaleza. Cf. Exposición de motivos ofciales..., p. 8]. La causa o función de la transacción es la composición de la controversia jurídica que existe entre las partes, cuya solución o liquidación asumen los propios interesados, evitando provocar un pleito o acabando el ya iniciado, y se realiza mediante recíprocas concesiones. Sobre esta causa, que en sus múltiples aspectos revela la virtualidad operativa del contrato, y sobre la situación o relación jurídica controvertida debe recaer, impelido por el animus transigendi, el consentimiento de los contratantes [Cf. Luna Serrano, Agustín, en: Lacruz Berdejo, José Luis et alii, Derecho de obligaciones. Vol. Segundo, contratos y cuasicontratos, delito y cuasidelito, 3ª ed., Barcelona,
Bosch, 1995, p. 377].
Seguidamente haremos referencia tanto a la doctrina nacional como a la argentina, por haber servido el Código Civil de este último país como fuente para la redacción de nuestro actual artículo 1302°, especialmente en cuanto a la validez de cosa juzgada que se le otorga a la transacción [Lo dicho nos lleva a recordar que el Código Civil francés también le otorga tal calidad a la transacción, además de considerar que no procede alegar la lesión en su celebración, conforme a continuación de menciona:
EnciclopEdia JurisprudEncial
dE las
institucionEs
“Article 2044°: La transaction est un contrat par lequel les parties terminent une contestation née, ou préviennent une contestation à naître. Ce contrat doit être rédigé par écrit.
Les transactions ont, entre les parties, l’autorité de la chose jugée en dernier ressort. Article 2052°:
Elles ne peuvent être attaquées pour cause d’erreur de droit, ni pour cause de lésion.” Comentando tales normas, los hermanos Mazeaud estipulaban que la transacción es un contrato en el sentido preciso de la palabra, ya que crea una obligación de no hacer, la de no acudir a la justicia o la de no continuar un procedimiento en curso. Acotaban que las concesiones no necesariamente debían ser equivalentes, pero era necesario que existiera alguna concesión, al menos de orden moral, de lo contrario la transacción sería nula. Cf. Mazeaud, Henri, León y Jean, Lecciones de derecho civil, parte tercera,
vol. IV, trad. de Luis Alcalá-Zamora y Castillo, bajo la dirección de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1974, pp. 619 y 627. Tam bién ver: Trigo Represas, Félix A. :”Las concesiones recíprocas en la transacción”, en: La Ley 1989-B, nota a fallo, p. 563]; extremo sobre el cual nos ocuparemos más adelante [Conforme es de aceptación general en el sistema jurídico, los elementos esenciales de la transacción son los siguientes: a) Una relación jurídica litigiosa o controvertida; b) La intención de los contratantes de componer el litigio, esto es eliminar la controversia y, c) Las recíprocas concesiones de las partes (aliquid Batum, aliquid retentum). Estos elementos serán mencionados durante el desarrollo del análisis del caso a resolverse por lo que no se les dedicará consideraciones especícas al tener que ser aludidos en toda la sentencia]. Al decir de Llambías, la transacción se basa en un intercambio de sacricios; si una sola de las partes sacricara algún derecho suyo, ello sería una renuncia y no una transacción que requiere
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
705
Transacción
706
que medien concesiones recíprocas. Mientras exista una reciprocidad, no importa la cuantía de ellos ni su equivalencia o desigualdad, puesto que la ley no exige paridad de concesiones, ni ello podría imponerse porque la importancia del sacricio que cada cual realiza es de apreciación eminentemente subjetiva, no habiendo pauta válida para su medición [Llambías nos dice que la materia de la transacción son las obligaciones litigiosas o dudosas. Un acuerdo extintivo que recayese sobre obligaciones que no fuesen litigiosas o dudosas, no sería una transacción porque la res dubia es la esencia de esa gura. En efecto, la transacción es un negocio o acto jurídico de jación, que tiende a hacer cierta o a poner fuera de discusión una situación determinada, eliminando la incerteza de la relación. Esa incertidumbre puede ser objetiva o subjetiva, la primera corresponde a las obligaciones litigiosas que son las que están sometidas a un pronunciamiento judicial; la segunda origina las obligaciones dudosas, es decir, las que las partes sinceramente han estimado como tales, aunque en verdad no lo fueran para un jurista especializado. Cf. Llambías, ob. cit., pp. 75 y 76. En el mismo sentido se pronuncia Fornaciari, al estimar que las obligaciones dudosas serán aquellas que las partes seriamente estiman como tales. Por lo que los requisitos esenciales de la transacción serán la existencia de cuestiones dudosas o litigiosas, pero entendiendo que la res dubia precede y enlaza siempre ambas situaciones; sea que el acuerdo se concrete como forma de autocomposición extrajudicial, sea que se realice en el ámbito del proceso. Asimismo, el carácter de dudosa de determinada cuestión debe ser apreciado de manera subjetiva, es decir, en el sentido que seria y razonablemente le atribuyen los otorgantes con abstracción de la interpretación que le daría un jurisconsulto o el propio juez de la causa. Cf. Fornaciari, Mario Alberto, Modos anormales de terminación del proceso, t. II, Buenos Aires, Depalma, 1988, pp. 27 y 28. También sobre la res dubia resulta oportuno ver a Compagnucci de Caso, Rubén: “La ‘res du-
en: El Derecho. Jurisprudencia general, Buenos Aires, t. 85, 1980, pp. 859-863]. ción”,
Sentencia del Pleno Casatorio Casación N° 1465-2007-Cajamarca Efectos de la transacción
Se sostiene que la Transacción, como es opinión mayoritaria en doctrina, produce diversos efectos, siendo los principales: a) es obligatoria o vinculante; b) es extintiva; c) tiene efecto declarativo; d) tiene valor de cosa juzgada [Por todo lo que diremos se ha seguido la obra de Llambías, ob. cit., pp. 114-124]: a) Es obligatoria o vinculante: Por su razón de
carácter contractual, la transacción crea para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, en mérito al adagio que “el contrato es ley entre las partes”. Precisamente por el efecto extintivo que posee la transacción, las partes no pueden hacer valer luego los derechos renunciados por ese acto, si lo hicieran, serían rechazados por una excepción de transacción, que impide renovar una pretensión ya aniquilada por la virtualidad del convenio celebrado.
b) Es extintiva:
La transacción no tiene efectos traslativos de derechos sino declarativos. Esto signica que cuando uno de los contratantes reconoce el derecho del otro, no es que esté considerando que se lo está transmitiendo, sino que ese derecho ha existido desde antes y directamente en cabeza de quien lo tiene luego de la transacción.
c) Tiene efecto declarativo:
bia’ como motivación totalizadora de la transac-
EnciclopEdia JurisprudEncial
La parte nal del artículo 1302° de nuestro actual Código Civil le otorga tal condición a la transacción, aspecto sobre el que regresaremos más adelante cuando tratemos especícamente sobre la vinculación de la transacción con la cosa juzgada y su posibilidad de proponerse como excepción en ese sentido.
d) Tiene valor de cosa juzgada:
dE las
institucionEs
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
Transacción
rá respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros.
Concordante con lo dicho, el artículo 1303° del Código Civil es expreso al consignar que: “La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción.”, dejando
Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modicar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.”
en claro la relevancia del elemento reciprocidad en esta gura extintiva. El sentido del artículo es evidente, tomando en cuenta la nalidad de la transacción, cual es la de no reabrir el asunto que dejó de ser controvertido, dudoso o litigioso; por lo tanto la eciencia y practicidad, que constituyen las ventajas de la transacción, giran alrededor de esta economía en términos de tiempo, recursos e incertidumbre. Estos benecios se tornarían estériles si la transacción no tuviera la calidad de denitiva, es decir, si pudiera iniciarse, reiniciarse o proseguir un proceso judicial sobre el mismo tema, al cual las propias partes encontraron solución y convinieron en ella [Cf. Castillo Freyre, Mario et al., ob. cit., p. 530].
Seguidamente se regula: “Artículo 338°.- Normatividad supletoria.-
En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplican las normas pertinentes del Código Civil.” Como nota adicional deviene en ilustrativo consignar que de las sesenta y dos modicaciones que se realizaron a diversos artículos del Código Civil, mediante la Primera Disposición Modicatoria del Código Procesal Civil, ninguna se reere a las normas de la transacción, es más existe el artículo 338° antes citado que es remisivo a las reglas contendidas en el Código sustantivo, lo que demuestra que el legislador procesal no tuvo intención alguna de restarle ecacia a la transacción extrajudicial, de lo contrario hubiera modicado o derogado toda la normativa citada.
Ahora bien, nuestro Código Procesal Civil también regula sobre la transacción judicial, la misma que debe ser homologada por el juez de la causa conforme se estipula en el artículo 337°, el mismo que a la letra dice: “Artículo 337°.- Homologación de la transacción.- El Juez aprueba la transacción
siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre rme.
Sentencia del Pleno Casatorio Casación N° 1465-2007-Cajamarca La Transacción extrajudicial: ¿defensa de for ma o de fondo?
La cuestión surge en saberse si es que solamente la transacción judicial puede hacerse valer como defensa de forma (excepción procesal) y la extra judicial como defensa de fondo.
La transacción que pone n al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta.
Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el proceso continuaEnciclopEdia JurisprudEncial
dE las
institucionEs
Si bien es cierto que el artículo 453° del Código Procesa Civil precisa que: “Artículo 453°.- Amparo de las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción.- Son
fundadas la excepciones de litispendencia,
dEl
dErEcho civil
y
comErcial
707
Transacción
cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción, respectivamente, cuando se inicia un proceso idéntico a otro: 1 Que se encuentra en curso; 2. Que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo rme; 3. En que el demandante se desistió de la pretensión; ó 4. En que las partes conciliaron o transigieron.”
708
rechos que obran en el acuerdo, y no es posible extender el entendimiento a situaciones análogas o similares. Los sujetos también deben coincidir y juega el principio del efecto relativo de los contratos. Por último la causa debe ser idéntica, es decir, estar fundada en los mismos hechos que fueron fuente de las pretensiones reclamadas [Cf. Compagnucci de Caso, ob. cit., pp. 532-533]. Nuestra anterior legislación procesal, aunque no de manera expresa, contemplaba la distinción entre excepciones perentorias y dilatorias, por el momento en que podían ser deducidas -claro está que el Capítulo II del Título I, de la Sección Segunda del Código de Procedimientos Civiles de 1912, llevaba solamente por título “Excepciones dilatorias” [Sobre esto resulta ilustrativo revisar lo dicho por Eugenia Ariano: “ Prescrip-
No resulta menos cierto que se puede optar por uno de dos caminos, o el de la aplicación literal de dichos supuestos o el de interpretar sistemáticamente los mismos dentro del marco constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva, así como de los nes del proceso, además del principio de autonomía de la voluntad; esto es de buscar la solución a un caso concreto de manera ción, ¿cuestiones” declarables de ocio y cosa juzgada”, artículo contenido en: Problemas del cierta sin dar pie a sucesivos litigios. proceso civil, Lima, Jurista editores, 2003, pp. Si nos inclinamos por la primera opción, es de- 102-105, especialmente las notas a pie], clasicacir por la aplicación literal de la norma jurídica ción que hoy en día ha dejado de ser usada, tanto procesal, se consideraría que la transacción ex- es así que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil trajudicial no puede ser alegada como Excep- española del año 2000 no las contempla, teniención procesal, por el contrario deberá alegarse do eso sí una estación procesal de saneamiento. como defensa de fondo, es decir, como parte de la contestación de la demanda. En cambio si No obstante lo dicho, resulta ilustrativo hacer alponderamos la segunda alternativa, esto es, de la gunas referencias a ello, fundamentalmente por interpretación sistemática de la norma procesal, sus efectos prácticos. arribaremos a la conclusión que se puede alegar la Transacción Extrajudicial como defensa de En doctrina existen tantas clasicaciones de exforma y por ende estaría considerada dentro del cepciones como autores hay [Nos remitimos a supuesto previsto por el artículo 446° inciso 10 lo comentado por Eugenia Ariano, ob. cit., pp. 103, n. 4 y 145, n. 21], por lo que optamos por del Código Procesal Civil. seguir lo dicho por Peláez [Cf. Peláez, Francisco Comentando sobre la legislación argentina, Com- J., La transacción. Su ecacia procesal, Barcepagnucci de Caso precisa que la defensa o excep- lona, Bosch, 1987, p. 191 y ss.], quien mencio ción de transacción, denominada exceptio litis per nando los diferentes criterios de clasicación de transactionem nitae, es de tipo perentorio que estas, alude, entre otras, a las: a) procesales y decide el pleito y tiene carácter sustantivo, por materiales; b) propias e impropias; c) de previo lo que aquel que pretenda oponer esta defensa o especial pronunciamiento; d) perentorias, diladebe demostrar, al igual que para la cosa juzgada, torias y mixtas. que se den los requisitos de las tres identidades: objeto, sujetos y causa. En cuanto al objeto, debe Es esta última clasicación la más difundida, entenderse que sólo se ha transado sobre los de- concibiéndose a las excepciones dilatorias o
EnciclopEdia JurisprudEncial
dE las
institucionEs
dEl
dErEcho civil
y
comErcial