D DACIÓN EN PAGO
DAÑO
Concepto
Reparación del daño
La dación en pago llamada también adjudicación en pago, consiste en otorgar al acreedor una prestación distinta de la debida. De este modo, la satisfacción del interés del acreedor podrá llevarse a cabo mediante la solutio (exacto cumplimiento de lo pactado), o de manera excepcional a través de la satisfactio (cumplimiento de una prestación distinta a la debida que por acuerdo de las partes, satisface la acreencia y libera al deudor).
Es por eso que el artículo 1266 del Código Civil dice, “Si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en apago, sus relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la compraventa. Contrario sensu, si no se determina la cantidad (valor) no se regirán por las normas que regulan dicho contrato, es decir, que no se requerirá indicar el precio (valor).
En materia de responsabilidad contractual, el Código Civil vigente ha ampliado la esfera del resarcimiento a que está obligado el causante del daño, de tal forma que no sólo la circunscribe a la reparación del daño patrimonial (lucro cesante y daño emergente), sino además reconoce el derecho de la víctima a recibir una indemnización por el daño extrapatrimonial, especícamente por el daño momoral, conforme aparece regulado en el artículo mil trescientos veintidós de su texto, entendiéndose como tal a las angustias o padecimientos sufridos como consecuencia directa del daño causado. Conforme aparece de la revisión de la demanda, la actora pretende el pago de una indemnización por los conceptos de lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño a la persona, los cuales expresamente reconoce la sentencia de vista en su décimo noveno considerando; sin embargo, dicha decisión, al reformar la apelada, lo hace aplicando exclusivamente el artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil, y por su sólo mérito limita el pago de la reparación únicamente a los conceptos de lucro cesante y daño emergente, sin considerar que el artículo mil trescientos veintidós del mismo cuerpo normativo señala que el daño moral también es susceptible de resarcimiento, cuando él se hubiera irrogado; por tanto, al haber inaplicado la Sala Superior ‘ dicha norma, corresponde a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre el fondo del asunto, actuando en sede de instancia, conforme lo autoriza el artículo trescientos noventa y seis inciso primero del Código Procesal Civil.
Tribunal Registral Resolución Nº 021-2006-SUNARP-TR-A 021-2006-SUNARP -TR-A
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema Cas. Nº 458-05 Lima
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Así por ejemplo, cuando debiéndose originariamente una suma de dinero para cancelar esa deuda el deudor entrega un bien en pago, dice Romero Zavala que pueden presentar dos situaciones: en la primera el bien que se entrega a cambio, se entrega al acreedor para cancelar la prestación debida, no se regulan por las reglas de compraventa, porque no se ha jado precio; en la segunda, ambas partes han establecido previamente el valor del bien que se entrega en sustitución (establecer el valor signica jar el precio), entonces sí proceden aplicarse las reglas de la compraventa.
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Daño a la Persona
DAÑO A LA PERSONA Concepto
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En cuanto a la denuncia de inaplicación del artículo mil novecientos ochenta y cinco del Código Civil, correspon corresponde de señalar que la referida norma contiene la reparación integral de los daños, por lo cual, tratándose de una reparación derivada de un hecho que genera una responsabilidad extracontractual deben de indemnizarse todos los daños causados a la víctima sean presentes o futuros, ya sea de daños patrimoniales o extrapatrimoniales tales como: el daño emergente, el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, comprobándose la certeza de los mismos y la relación de causalidad, que siendo ello así, resulta pertinente señalar que tanto el Juez como la Sala, han considerado como concepto indemnizable el “daño a la persona”, habiendo el Ad quem sustentado tal rubro, como frustración del proyecto de vida de la víctima, quien era una persona de veintinueve años de edad a la fecha de su fallecimiento, y que su proyecto de vida, como el de su esposa y de su menor hija Valentina Nicole de tan sólo siete años de edad a la fecha, se han frustrado irremediablemente”, asimismo la citada instancia jurisdiccional superior, ha jado la suma de treinta mil nuenue vos soles, como daño a la persona inferido en agravio del extinto Jhony Omar Vega Mendoza (…) Que, al respecto corresponde señalar, que el daño a la persona se encuentra justicado en nuestra legislación, al estar diferenciado claramente de los distintos tipos de daño moral y, que se entiende conforme a la exposición de motivos del Código Civil, como un daño a los derechos de la personalidad, es decir, cuando se lesiona a la persona en sí misma, tanto en su integridad psicosomática, física y espiritual expresado en la pérdida de un órgano, la afectación al equilibrio psicológico o bien la frustración del proyecto de vida, este último en el sentido de no permitirse el desarrollo de un proyecto o su proceso de ejecución que se encuentra debidamente acreditado, tales como: la
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lesión de las piernas de un deportista o la mano de un pintor, etc., (…) Que en el caso de autos la víctima, conforme lo han establecido las instancias de mérito falleció, por lo tanto, se puso n a los atributos jurídicos de su persona y, con ello los derechos personalísimos contenidos en ella, con los efectos derivados de los mismos, resultando pertinente señalar, que el daño a la persona está referido a la indemnización, que le corresponde como directamente afectada, en tanto constituye un resarcimiento de aquella lesión directa y cierta que le ha sido inferida, lo cual no resulta viable cuando ha fallecido, pues en tal condición ya no es sujeto de derecho, pues la muerte determina el n de la persona, a tenor del artículo sesenta y uno del Código Civil y, por lo tanto directamente ya no puede sufrir perjuicio patrimonial o extrapatrimonial alguno, siendo que más bien, la pérdida de la vida como valor supremo de la persona genera resarcimiento que sufren otros en razón de su muerte, esto es, el daño ocasionado por el fallecimiento de una persona lo sufren las personas vinculadas a ella, como es la familia, pero no lo sufre el mismo occiso. Asimismo no se resarce la vida truncada, la vida humana per se, sino las repercusiones en otros de su muerte pues lo que se indemniza son los efectos que ocasiona la “pérdida de la vida” a personas distintas del fallecido, como aquellos perjuicios morales y patrimoniales que sufren los damnicados indirectos, razones por las cuales se advierte, que la Sala ha errado al conceptuar el daño a la persona, como frustración de proyecto de vida de quien ya ha muerto, habiéndose en consecuencia inaplicado el supuesto del referido daño contenido en el artículo mil novecientos ochenta y cinco del Código Civil, como rubro a ser considerado en la reparación integral de los daños hacia quienes se encuentran directamente vinculadas a la víctima, razones por las cuales corresponde amparar el recurso de casación en este extremo.
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema Cas. Nº 5678-2007 SANTA Publicado en el DOEP el 03.12.2009
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Daño a la Persona
DAÑO A LA PERSONA Concepto
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En cuanto a la denuncia de inaplicación del artículo mil novecientos ochenta y cinco del Código Civil, correspon corresponde de señalar que la referida norma contiene la reparación integral de los daños, por lo cual, tratándose de una reparación derivada de un hecho que genera una responsabilidad extracontractual deben de indemnizarse todos los daños causados a la víctima sean presentes o futuros, ya sea de daños patrimoniales o extrapatrimoniales tales como: el daño emergente, el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, comprobándose la certeza de los mismos y la relación de causalidad, que siendo ello así, resulta pertinente señalar que tanto el Juez como la Sala, han considerado como concepto indemnizable el “daño a la persona”, habiendo el Ad quem sustentado tal rubro, como frustración del proyecto de vida de la víctima, quien era una persona de veintinueve años de edad a la fecha de su fallecimiento, y que su proyecto de vida, como el de su esposa y de su menor hija Valentina Nicole de tan sólo siete años de edad a la fecha, se han frustrado irremediablemente”, asimismo la citada instancia jurisdiccional superior, ha jado la suma de treinta mil nuenue vos soles, como daño a la persona inferido en agravio del extinto Jhony Omar Vega Mendoza (…) Que, al respecto corresponde señalar, que el daño a la persona se encuentra justicado en nuestra legislación, al estar diferenciado claramente de los distintos tipos de daño moral y, que se entiende conforme a la exposición de motivos del Código Civil, como un daño a los derechos de la personalidad, es decir, cuando se lesiona a la persona en sí misma, tanto en su integridad psicosomática, física y espiritual expresado en la pérdida de un órgano, la afectación al equilibrio psicológico o bien la frustración del proyecto de vida, este último en el sentido de no permitirse el desarrollo de un proyecto o su proceso de ejecución que se encuentra debidamente acreditado, tales como: la
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lesión de las piernas de un deportista o la mano de un pintor, etc., (…) Que en el caso de autos la víctima, conforme lo han establecido las instancias de mérito falleció, por lo tanto, se puso n a los atributos jurídicos de su persona y, con ello los derechos personalísimos contenidos en ella, con los efectos derivados de los mismos, resultando pertinente señalar, que el daño a la persona está referido a la indemnización, que le corresponde como directamente afectada, en tanto constituye un resarcimiento de aquella lesión directa y cierta que le ha sido inferida, lo cual no resulta viable cuando ha fallecido, pues en tal condición ya no es sujeto de derecho, pues la muerte determina el n de la persona, a tenor del artículo sesenta y uno del Código Civil y, por lo tanto directamente ya no puede sufrir perjuicio patrimonial o extrapatrimonial alguno, siendo que más bien, la pérdida de la vida como valor supremo de la persona genera resarcimiento que sufren otros en razón de su muerte, esto es, el daño ocasionado por el fallecimiento de una persona lo sufren las personas vinculadas a ella, como es la familia, pero no lo sufre el mismo occiso. Asimismo no se resarce la vida truncada, la vida humana per se, sino las repercusiones en otros de su muerte pues lo que se indemniza son los efectos que ocasiona la “pérdida de la vida” a personas distintas del fallecido, como aquellos perjuicios morales y patrimoniales que sufren los damnicados indirectos, razones por las cuales se advierte, que la Sala ha errado al conceptuar el daño a la persona, como frustración de proyecto de vida de quien ya ha muerto, habiéndose en consecuencia inaplicado el supuesto del referido daño contenido en el artículo mil novecientos ochenta y cinco del Código Civil, como rubro a ser considerado en la reparación integral de los daños hacia quienes se encuentran directamente vinculadas a la víctima, razones por las cuales corresponde amparar el recurso de casación en este extremo.
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema Cas. Nº 5678-2007 SANTA Publicado en el DOEP el 03.12.2009
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Daño Moral
DAÑO MORAL
integridad corporal y la salud. Las lesiones, heridas, contusiones, son daños morales, porque no son patrimoniales, prescindiendo de las consecuencias patrimoniales y de las aicciones o padecimientos morales que además pueden sobrevenir,, en tal concepción, el daño moral combrevenir prende aquello que se identica como daño a la persona’”; en resumen, Leysser León calica al daño a la persona como integrante del daño moral y considera que no se trata de categorías distintas sino una sola: el daño moral; y que su inclusión en el artículo 1985º del Código Civil peruano deviene en innecesario, posición que podría tenerse en cuenta, toda vez que considero correcto distinguir los daños patrimoniales y los daños extrapatrimoniales; en los primeros se encuentran el daño emergente y lucro cesante que implican pérdida y detrimento patrimonial, y ganancias o remuneracione remuneracioness dejadas de percibir, ambos susceptibles de medirse en dinero; en cambio, en los segundos se encuentran el daño a la persona y el daño moral que a su vez implica detrimento a la salud y la funcionalidad del cuerpo humano y el sufrimiento interno de la persona; y analizando cada uno de ellos se perpercibe que efectivamente son afecciones al fuero
Concepto En cuanto al daño moral y daño a la persona, cabe la siguiente reexión: que según comencomentario de Leysser León “el daño moral es el menoscabo del estado de ánimo que subsigue a la comisión de un hecho antijurídico generador de responsabilidad civil”. En palabras de Renato Scognamiglio “deben considerarse daños morales aquellos que se concretan en la lesión de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento total, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso”. “El daño a la persona es el detrimento de un derecho fundamental del individuo, debido a un hecho antijurídico. De modo más restringido, el daño a la persona sería ‘la consecuencia de toda modicación nenegativa (…) que afecte la integridad anatómica o funcional del individuo, considerado como entidad somática y psíquica. Desde esta última perspectiva, la gura se identicaría con el daño a la salud; el daño a la persona es un atentado contra la integridad de un derecho individual. Un individuo resulta herido a causa de la caída de un objeto desde la ventana de un edicio cercerca al cual transitaba; está legitimado entonces, a ser indemnizado por los gastos médicos: se ha infringido su derecho a la integridad física (art. 2º inc. i de la Constitución), o bien a la protección de la salud (art. 7º de la Constitución) y que históricamente, el daño moral ha abarcado siempre dos signicados: En sentido estricto y propio: daño moral es un daño que no recae sobre ninguna cosa material perteneciente al perjudicado, que no se advierte con los sentido externos, sino que se siente interiormente, ya consista en una disminución de algo no material. En sentido lato e impropio, es daño moral todo daño injustamente causado a otro, que no toque su patrimonio ni lo disminuya. Y así, es daño moral en este sentido no solo el que se ha indicado en el estricto, sino el que recae en cosas materiales, pertenecientes al individuo, fuera de los bienes patrimoniales, como son la
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interno y privado de la persona; que el daño a la persona es parte integrante del daño moral, pues este Juzgado concibe al daño moral como el daño físico psíquico que sufre la persona, en tanto que el daño a la persona es el daño físico; ambos difíciles de cuanticar en suma de dinedinero para lograr su resarcimiento o reparación del daño por su carácter extrapatrimonial, pero que es menester indemnizar por tratarse de un sufrimiento injusto impuesto a la víctima; que como quiera que el daño extrapatrimonial no es por sí mismo cuanticable en dinero, el código faculta al juez que en aplicación del artículo 1984º del Código Civil, considere su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia para indemnizar el daño moral.
Corte Superior de Justicia de Lima Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil Exp. Nº 12381-2006
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Daños producidos producidos por el trabajador
DAÑOS PRODUCIDOS POR EL TRABAJADOR Concepto
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el art. 1970 del C.C. desarrolla el concepto de responsabilidad objetiva, aplicable a quienes mediante el uso de un bien riesgoso o peligroso o por ejercer una actividad riesgosa o peligrosa causan un daño a otro, estando obligados a repararlo; que como puede apreciarse de esta norma basta que el hecho suceda y cause un daño a un tercero sin importar si existió dolo o culpa, pues en dicho supuesto estos resultan irrelevantes; Décimo Sétimo.- Que es tando a que los hechos que determinaron los daños materia de este proceso se produjeron por culpa o negligencia atribuible a la Empresa que ejecutaba la obra, resulta pues inconducente aplicar el art. 1970 del C.C. , ya que resulta evidente que estamos frente a un caso que se enmarca dentro de la normatividad que informa el art. 1969 del mismo código sustantivo; Décimo Octavo.- Que, por su parte el art. 1981 del C.C. es muy claro al determinar la responsabilidad vicaria por daño causado por subordinado; como puede apreciarse aquí es fundamental que para que una persona sea obligada a responder por el daño causado a un tercero por persona distinta a ella, se requiere que dicho daño haya sido ocasionado por persona que se encuentre bajo sus órdenes, es decir debe existir necesariamente una relación de dependencia jerárquica entre el obligado y la persona que causa el daño, no siendo por tanto aplicable esta norma al caso de autos en razón que conforme se aprecia de la copia certificada del contrato de obra que corre de fs. 290 a 309, la relación existente entre contra GESSA Ingenieros S.A. y la Caja de Pensiones Militar Policial era un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de contrato de obra, regida por el art. 1771 y siguientes del C.C. , no estando ninguna de las partes en virtud de la naturaleza jurídica de este contrato, en posición de subordinado uno del otro, sino que la posición contractual de
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éstos era equivalente por la cual tenían pactados contraprestaciones recíprocas, pues mientras el contratista estaba obligado a hacer una obra determinada, el comitente debía pagarle una retribución.
Sala de procesos abreviados y de conocimiento Corte Superior de Justicia de Lima Exp. N° 61-98
DEBER DE PROTECCIÓN Concepto En mérito al deber de protección de los derechos fundamentales que tiene todo el poder público y, en este caso, en particular, los Tribunales Administrativos, ellos deben ejercer el poder-deber de control difuso de constitucionalidad cuando en la resolución de un procedimiento administrativo resulta relevante la aplicación de una norma y ella es incompatible con derechos fundamentales fundamentales o con principios constitucionales que los garantizan (v.gr. legalidad, reserva de ley, entre otros). En tal sentido, la omisión del control de constitucionalidad en sede administrativa, como en el supuesto antes mencionado, representa, a su vez, la omisión del deber de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, dado que los Tribunales Administrativos y órganos colegiados están vinculados por el deber de protección, ellos han de ejercer el control difuso cuando el caso lo demande.
Exp. N° 06135-2006-PA/TC Ica Hatuchay E.I.R.L.
DECLARACIÓN CAMBIARIA Concepto Al respecto, debe recordarse que el endoso como toda declaración cambiaria requiere de una manifestación escrita precisa e indebubitable en virtud del principio de literalidad, por lo que debe descartarse cualquier inter-
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Decretos de Urgencia - Criterios Carácter indelegable de las leyes orgánicas
pretación que no fluya del propio texto de los documentos.
La aprobación de leyes orgánicas no puede ser delegada a la Comisión Permanente del Congreso de la República, ni tampoco al Poder Ejecutivo mediante decretos legislativos. Esta limitación constituye el núcleo mínimo indisponible de las competencias legislativas del Congreso de la República, para el caso de normas con rango de ley (FJ 35).
Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Sala de Defensa de la Competencia Resolución Nº 0526-2004/TDC-INDECOPI 0526-2004/ TDC-INDECOPI Expediente Nº 0010-2003/CCO-ODI-CIX 0010-2003/C CO-ODI-CIX
DECLARACIÓN DE VOLUNTAD
Tribunal Constitucional Res. Nº 0022-2004-AI/TC
Manifestación Manifestaci ón de voluntad
DECLINATORIA
DECRETOS DE URGENCIA – CRITERIOS
Concepto
Concepto
Corresponde en su oportunidad precisar la diferencia entre los conceptos de renuncia y declinatoria, los pormenores de los hechos que propone y si la renuncia al cargo en las circunstancias del caso constituían competencia exclusiva del Congreso o del Tribunal Constitucional. En consecuencia, habiendo que analizar los hechos respecto a la afectación de derechos fundamentales del recurrente, debe revocarse el auto de rechazo liminar de la demanda y disponerse al juez de primera instancia su admisión, noticándose con esta resoluresolu ción al Congreso de la República. (FJ 13)
Se establece los criterios a los que debe responder el decreto de urgencia: excepcionalidad, necesidad, transitoriedad, generalidad y conexidad (FJ 7).
Tribunal Constitucional Res. Nº 0708-2005-AA/TC Las fuentes de derecho reguladas por la Constitución Se realiza diversas precisiones en torno al sistema de fuentes regulado por la Constitución, en ese sentido, se consideran los diversos tipos existente: fuentes normativas (fuentes normativas con rango de ley-fuentes normativas con rango distinto a la ley); la jurisprujurispru dencia; la costumbre, los principios generales del derecho; el contrato; y, la doctrina.
Tribunal Constitucional Res. Nº 04907-2008-AA/TC
DECRETOS Decretos Decr etos de urgen urgencia cia - Test Test de propor proporcion cionalid alidad ad La invocación de nalidades compatibles con la norma fundamental no es suciente para legitilegitimar la adopción de medidas de excepcionalidad mediante un decreto de urgencia; sino que es nene cesario también practicar el test de proporcionalidad en la vericación de la constitucionalidad, o no, de la decisión o decisiones adoptadas (FJ 9).
En cuanto a las fuentes normativas o formas normativas con rango de ley, el Tribunal realiza importantes precisiones en torno a: las leyes, las resoluciones legislativas, los tratados, el reglamento del Congreso, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, las ordenanzas regionales y las ordenanzas municipales (FJ 15-45).
Tribunal Constitucional Res. Nº 0708-2005-AA/TC
Tribunal Constitucional Res. Nº 00047-2004-AI/TC
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Decretos Legislativos
DECRETOS LEGISLATIVOS
lo cual, en este caso también se congurará un supuesto de inconstitucionalidad por vulneración del artículo 104º de la Constitución.
Concepto
Tribunal Constitucional Exp. Nº 0047-2004-AI/TC Lima Gobierno Regional de San Martín
Esta forma normativa de fuente con rango de ley está prevista en el artículo 104º de la Constitución, que establece: El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia especíca y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente. Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo.
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El decreto legislativo tiene al Poder Ejecutivo como órgano productor. Sin embargo, el Congreso de la República también tiene una intervención indirecta, toda vez que ja la materia y el plazo de la delegación. Como ya se precisó anteriormente, los artículos 104.º y 101.º, inciso 4, de la Constitución establecen que el Congreso de la República no puede delegar al Poder Ejecutivo las materias relativas a reforma constitucional, aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República. Por ello, la regulación a través de este tipo normativo, el decreto legislativo, está limitada directamente por la Constitución y también por la ley autoritativa. Podía darse el caso de que el Congreso de la República delegue una materia prohibida, con lo cual no sólo será inconstitucional la ley autoritativa, sino también el decreto legislativo que regula la materia en cuestión. De otro lado, también puede darse el caso de que la ley autoritativa delegue una materia permitida por la Constitución y, sin embargo, el decreto legislativo se exceda en la materia delegada, con
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DECRETOS-LEYES El problema de la vigencia de los Decretos Leyes El tema del reconocimiento, aplicabilidad y exigibilidad del cumplimiento de los Decretos Leyes es observado, según la doctrina, en función del “tiempo político” que se vive dentro de una comunidad política. En ese sentido, se plantean dos problemas: la vigencia de los Decretos Leyes durante la existencia de un gobierno de facto y la vigencia y validez de los Decretos Leyes al restaurarse el Estado de Derecho. Como es obvio, corresponde detenerse en el análisis del segundo caso. La doctrina establece que durante el período que sigue a la desaparición de un gobierno de facto, la vigencia de los Decretos Leyes se procesa de conformidad con la teoría de la caducidad, la teoría de la revisión o la teoría de la continuidad. La teoría de la caducidad –que plantea que una vez restaurado el Estado de Derecho, dichas normas dejan ipso facto de tener vigencia– no ha tenido aceptación en nuestro país; al extremo de haber sido utilizada una sola vez, a través de la ley del 20 de diciembre de 1895, que declaró inexistentes los actos gubernativos y las leyes aprobadas durante el período 1894-1895. En cambio, la teoría de la continuidad utilizada en amplios momentos de nuestra historia y la teoría de la revisión son las que han permitido afrontar el delicado problema de la vigencia de los Decretos Leyes. Según la teoría de la continuidad, los Decretos Leyes perviven o mantienen su vigencia –surtiendo todos los efectos legales– no obstante producirse la restauración del Estado de Derecho. Estos solo per-
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Defensor del Pueblo
derán vigencia en caso de que el Congreso posterior a un gobierno de facto dicte leyes que los abroguen, modiquen o sustituyan, según el caso. Esta teoría se sustenta en la necesidad de preservar uno de los nes básicos del derecho: la seguridad jurídica. En el caso de los Decretos Leyes, dicho n implica resguardar el desenvolvimiento de la vida cotidiana y la de los bienes jurídicos (vida, propiedad, honor, etc.) que se encuentran amparados por ellos, sin mengua de reconocer que este amparo haya sido establecido de manera no formal.
DEFENSOR DEL PUEBLO La inmunidad e inviolabilidad del Defensor del Pueblo Dispone el artículo 161 de la Constitución que El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los Congresistas. Finalmente, el artículo 5º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (26520), de 8 de agosto de 1995, declara que El Defensor del Pueblo goza de total inde pendencia en el ejercicio de sus funciones. No está sujeto a mandato imperativo, ni recibe instrucciones de ninguna autoridad. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. Su remuneración es igual a la que perciben los Congresistas. El Defensor del Pueblo goza de inviolabilidad, no responde civil ni penalmente por las recomendaciones, reparos y, en general, opiniones que emita en el ejercicio de sus funciones. El Defensor del Pueblo goza de inmunidad. No puede ser detenido ni procesado sin autorización del Congreso, salvo agrante delito.
En efecto, durante el interregno del Estado de Derecho –como consecuencia de la imposición de un gobierno de facto– surgen inevitablemente relaciones interpersonales reguladas por Decretos Leyes. No aceptar la continuidad de la vigencia sui géneris de estos, sería abrir un largo, oscuro e inestable “paréntesis jurídico” que dejaría en la orfandad al cúmulo de benecios, facultades, derechos o prerrogativas nacidos de dicha legislación, así como también quedarían privados de exigencia las cargas públicas, deberes, responsabilidades, penalidades, etc., que el Estado hubiese establecido en su relación con los ciudadanos. Desde ambas perspectivas –la ciudadanía y la organización estatal–, se perpetraría un inmenso perjuicio para la vida coexistencial y la normal marcha del cuerpo político.
La norma transcrita requiere una reexión. Mientras los miembros del Tribunal Constitucional sólo pueden ser detenidos y procesados con autorización del pleno de ese órgano constitucional, por delitos que no son de función, la detención y proceso del Defensor del Pueblo requiere autorización del Congreso. La razón es simple: el Defensor del Pueblo no puede autorizar su propia detención y proceso. Otra diferencia radica en que, de acuerdo con el artículo 161º de la Constitución, el Defensor del Pueblo puede ser removido por el Congreso, con el voto de no menos de dos tercios del número legal de Congresistas. Las causales de cese y de vacancia del Defensor del Pueblo están enumeradas en el artículo 4º de su aludida Ley Orgánica.
Así, el desconocimiento a priori y genérico de la totalidad de los Decretos Leyes, luego de restaurarse el Estado de Derecho, generaría incertidumbre, caos, desorden, riesgo y amenaza para las relaciones entre los ciudadanos y entre estos y el Estado. Por su parte, la teoría de la revisión plantea que una vez restaurado el Estado de Derecho, los Decretos Leyes deben ser objeto de un examen de vigencia. Para tal efecto, el Congreso de la República se pronuncia por el mantenimiento o no en el sistema jurídico.
Exp. Nº 010-2002-AI/TC Lima Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos
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Tribunal Constitucional Exp. Nº 0026-2006-PI/TC Lima
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Demanda
DEMANDA
del Código Adjetivo, de naturaleza estrictamente imperativa.
Concepto
Cas. N° 477 – 2004 La Libertad
La demanda, en su acepción procesal, es el acto postulatorio que da inicio al proceso, por tal motivo su petitorio, es entendido como la consecuencia jurídica perseguida por el actor, lo cual debe ser lo sucientemente claro, congruente y lógico, pues de ello depende la decisión que deba adoptar el juzgador en relación con el pedido.
Sala Transitoria Constitucional y Social Exp. N° 243 -2002 Lambayeque Contestación de la demanda
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La contestación de la demanda es un acto procesal que, a criterio del Juez y con observancia de los requisitos que exige la Ley, permite la prosecución del proceso ya en rebeldía del emplazado o bajo el principio de contradicción que constituye el sistema procesal civil, tal como le prevé el artículo cuatrocientos cincuentiocho del Código Procesal.
Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria Cas. Nº 1848-03 Cajamarca
Calicación La calicación de la demanda, el ordenamiento procesal civil establece como obligación del juzgador revisar que el acto postulatorio (demanda) cumpla con los requisitos de forma y de fondo contenidos en los artículos 130, 424 y 427 del Código Procesal Civil, por lo que el incumplimiento de alguno de ellos dará lugar a la declaración de inadmisibilidad o improcedencia de la demanda, respectivamente.
Cas. N° 219 – 2004 Lima Los jueces al momento de calicar la demanda deben rechazar las que adolezcan de vicios de fondo insubsanables, lo que no constituye negación de tutela jurisdiccional, pues ésta opera siempre y cuando se satisfaga los requisitos y presupuestos establecidos por la norma adjetiva Sala Transitoria Constitucional y Social
Exp. N° 243 -2002 Lambayeque
DEMANDADO Efectos de la falta de noticación
La falta de noticación con la demanda es una afectación al debido proceso lo cual debe ser sancionado ordinariamente con la nulidad procesal, y se entiende por ésta, aquel estado de anormalidad del acto procesal originado en la carencia de algunos de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente colocan al acto jurídico procesal en la situación de ser declarado judicialmente inválido. Además, teniendo en cuenta que las normas procesales son de carácter imperativo y por ende de obligatorio cumplimiento de conformidad con el principio de formalidad establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se congura la nulidad procesal antes descrita cuando se contraviene también el artículo 155
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Partes del proceso
DEMANDANTE
Partes del proceso
DENOMINACIÓN DE ORIGEN Denición (…) El artículo 201 de la Decisión 486 dene a las denominaciones de origen como una indicación geográca constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se reere a una zona geográca determinada, utilizada para designar un producto originario de
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Denominación de Origen
ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográco en el cual se produce, incluyendo los factores naturales y humanos. Esta denición fue tomada de la Ley – Tipo para los Países en Desarrollo sobre la Protección de las Denominaciones de Origen y las Indicaciones de Procedencia elaborada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual en 1975, basada ésta en el Acuerdo de Lisboa para la protección de las apelaciones de origen en 19582.
tado. Así, el artículo 218 del Decreto Legislativo 823 establece que el Estado Peruano es titular de las denominaciones de origen peruanas y que sobre ellas se concederán autorizaciones de uso. Resolución N° 2126-2007/TPI-INDECOPI Expediente N° 294220-2006
Autorizaciones de uso
Según el artículo 219 del Decreto Legislativo 823 se entenderá por denominación de origen, aquélla que utilice el nombre de una región o un lugar geográco del país que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente a los factores naturales y humanos del lugar.
Resolución Nº 2208-2007/TPI-INDECOPI Expediente Nº 301314-2006 Titularidad El vínculo de calidad existente entre el producto y el área geográca de la que adopta su designación ha llevado a los Estados a justicar una protección especial, autónoma para las denominaciones de origen, a n de salvaguardar los intereses de los productores que han generado y mantenido las características particulares del producto y su reputación y prestigio, así como los intereses del público consumidor y de las economías domésticas. Respecto de la titularidad de la denominación de origen debe indicarse que ésta, por ser un bien público, pertenece a la colectividad nacional o regional, según el caso, de manera inalienable e imprescriptible, y su salvaguardia suele corresponder a la autoridad pública o al Estado. En la legislación peruana, la denominación de origen se considera parte del patrimonio nacional y, por ende, se encuentra bajo el control del Es-
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De acuerdo a lo establecido en el artículo 207 de la Decisión 486, concordado con el artículo 229 del Decreto Legislativo 823, la autorización para utilizar una denominación de origen cuya protección hubiese sido declarada por la Ocina competente, deberá ser solicitada ante ésta por las personas que: a. Directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración de los productos distinguidos por la denominación de origen; b. Realicen dicha actividad dentro del territorio determinado en la declaración; c. Cumplan con otros requisitos requeridos por las ocinas nacionales competentes. El artículo 230 del Decreto Legislativo 823 señala que las solicitudes para obtener la autorización de uso de las denominaciones de origen deberán contener la siguiente información y estarán acompañadas de los siguientes documentos: a. Nombre y domicilio del solicitante; b. Los poderes que sean necesarios; c. Los documentos que acrediten la existencia y representación de la persona jurídica solicitante; d. La denominación de origen que se pretende utilizar; e. Certicación del lugar o lugares de explotación, producción o elaboración del producto. Se acreditará con el acta de la visita de inspección realizada por un organismo autorizado; f. Certicación de las características del producto que se pretende distinguir con la denominación de origen, incluyendo sus componentes, métodos de producción o elaboración y factores de vínculo con el área geográca
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Denominación de Origen
protegida; que se acreditará con el acta de la visita de inspección realizada y la certicación extendida por un organismo autorizado; y g. Certicación de que se cumple con la Norma Técnica Peruana, si fuese el caso; y, h. Comprobante de pago de los derechos correspondientes. La norma nacional precisa en su artículo 231 que, en los casos en que la producción y elaboración del producto a ser distinguido con una denominación de origen no se realicen en una misma área geográca, el solicitante deberá cumplir con acreditar que ambas zonas, tanto de producción de la materia prima como de elaboración del producto, son zonas autorizadas y comprendidas en la declaración de protección de la denominación de origen.
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En caso que la solicitud de autorización de uso no cumpla con los requisitos exigidos en la ley, la Ocina competente noticará al solicitante para que les dé cumplimiento, concediéndole para tales efectos un plazo improrrogable de 15 días. De cumplirse con todos los requisitos exigidos por la ley, la autorización deberá ser otorgada o denegada por la Ocina competente en un lapso de quince días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 210 de la Decisión 486, concordado con el artículo 234 del Decreto Legislativo 823, la autorización para el uso de una denominación de origen protegida tendrá una duración de diez años, pudiendo ser renovada por períodos iguales, de conformidad con el procedimiento para la renovación de marcas establecido en dichas normas. Resolución N° 1796-2007/TPI-INDECOPI Expediente N° 246562-2005
Infracciones por uso indebido El artículo 212 de la Decisión 4862 señala que únicamente pueden hacer uso de la denominación
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de origen los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región del País Miembro designada o evocada por dicha denominación, siendo estos los únicos autorizados a emplear la expresión “Denominación de Origen” en sus productos. El artículo 214 de la Decisión 4863 dispone que el uso de la denominación de origen por parte de una persona no autorizada será considerado una infracción al derecho de propiedad industrial y, por tanto, será objeto de sanción, aun cuando este uso se acompañe de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que puedan crear confusión en el consumidor. Por su parte, el artículo 155 de la Decisión, aplicable a las denominaciones de origen por remisión de su artículo 212, faculta al titular de ésta (el Estado peruano) a impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, entre otros aplicar un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha otorgado tal signo o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos.
Resolución N° 1598-2007/TPI-INDECOPI Expediente N° 248391-2005 Prohibiciones La Decisión 486 incluye en su artículo135 prohibiciones expresas respecto al uso indebido de las denominaciones de origen: No podrán registrarse como marcas los signos que (...) j) reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implica un aprovechamiento injusto de su notoriedad; k) contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas (…).
Resolución N° 1286-2008/TPI-INDECOPI Expediente N° 301606-2006
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Denominaciones Geográcas
trátese de un continente, como Asia; de un país, como Francia; de una región, como Centroamérica; o de una ciudad, como Tokio. La denominación geográca puede referirse a un fenómeno de la orografía, como el volcán Popocatépetl; un río, como el Amazonas; o un valle, como el de Loire.
Denominación de origen: el caso del PISCO La Resolución Directoral N° 72087-DIPI expedida por la Dirección de Propiedad Industrial del ITINTEC con fecha 12 de diciembre de 1990, declaró que la denominación PISCO es una denominación de origen peruana, para los productos obtenidos por la destilación de vinos derivados de la fermentación de uvas frescas, en la costa de los departamentos de Lima, Ica, Arequipa, Moquegua, y los valles de Locumba, Sama y Caplina en el departamento de Tacna.
Resolución N° 0546-2006/TPI-INDECOPI Expediente N° 198452-2003 Funciones Siguiendo a García Rojas, las denominaciones de origen tienen tres funciones:
Asimismo, el Decreto Supremo N° 001-91-ICTI/ IND del 16 de enero de 1991, reconoció ocialmente al PISCO como denominación de origen peruana, para los productos obtenidos por la destilación de vinos derivados de la fermentación de uvas frescas, en la costa de los departamentos de Lima, Ica, Arequipa, Moquegua, y los valles de Locumba, Sama y Caplina en el departamento de Tacna.
a) Designar con la denominación geográca al producto. Esta función consiste en designar al producto con el nombre del territorio o localidad en donde se encuentra ubicada la zona geográca de producción, es decir, el nombre del producto es el mismo que el de la zona en la que se originó. b) Indicar o identicar su origen geográco. Esta función se reere directamente al origen del producto al cual se asocian las características y calidad de éste. Es decir, se reere a la zona (país, territorio o localidad) en que está ubicada la empresa o empresas que extraigan, elaboren o fabriquen el producto que corresponde a la denominación de origen, el mismo que posee calidad y características determinadas por el medio geográco de la zona de producción, incluidos los procesos de producción y la materia prima.
En tal sentido, PISCO es una denominación de origen protegida en el Perú para distinguir una bebida espirituosa. Cabe señalar que la Decisión 486 ha otorgado una protección ampliada para las denominaciones de origen que distinguen vinos y bebidas espirituosas, tal como se puede vericar en artículos tales como el 135 inciso k) y el 215. En atención a esta protección ampliada, no se permite el registro de un signo que contenga una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas, cualquiera que sea el producto o servicio que se pretende distinguir con dicho signo.
c) Prevenir la eventualidad de que la denominación en cuestión se convierta en un genérico. Esta función consiste en prevenir y advertir que la denominación geográca con la que se designa al producto se convierta en un nombre genérico, siempre que la misma se encuentre protegida como una denominación de origen. El nombre geográco que designa al producto debe mantenerse en el idioma original.
Resolución N° 1052-2008/TPI-INDECOPI Expediente N° 317698-2007
DENOMINACIONES GEOGRÁFICAS Denición La denominación geográca es el nombre con el que se designa a cualquier lugar del planeta,
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Resolución N° 0546-2006/TPI-INDECOPI Expediente N° 198452-2003
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Denominaciones Geográcas
Diferencia con la indicación geográca
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Una indicación geográca es un signo utilizado para productos que tienen un origen geográco concreto y poseen cualidades o una reputación derivadas especícamente de su lugar de origen. Por lo general, una indicación geográca consiste en el nombre del lugar de origen de los productos. Un ejemplo típico son los productos agrícolas que poseen cualidades derivadas de su lugar de producción, y están sometidos a factores locales especícos como el clima y el terreno. El hecho de que un signo desempeñe la función de indicación geográca depende de la legislación nacional y de la percepción que tengan de ese signo los consumidores. Las indicaciones geográcas pueden utilizarse para una amplia gama de productos agrícolas como, por ejemplo, “Toscana” para el aceite de oliva producido en esa región italiana (indicación geográca protegida, por ejemplo, en Italia, en virtud de la Ley N° 169 de 5 de febrero de 1992), o “Roquefort” para el queso producido en Francia (indicación protegida, por ejemplo, en la Unión Europea, en virtud del Reglamento CE N° 2081/92, y en los Estados Unidos, en virtud del registro de la marca de certicación US N° 571.798). La utilización de las indicaciones geográcas no se limita a los productos agrícolas. Pueden asimismo servir para destacar las cualidades especícas de un producto que sean consecuencia de factores humanos propios del lugar de origen de los productos, tales como unos conocimientos y tradiciones de fabricación concretos. El lugar de origen puede ser un pueblo o una ciudad, una región o un país. Un ejemplo es el término “Switzerland” (Suiza) o “Swiss” (suizo), considerado como indicación geográca en numerosos países para productos fabricados en Suiza y, en particular, para relojes. Una indicación geográca hace referencia al lugar o región de producción que determina las cualidades especícas del producto originario de dicho lugar o región. Es importante que las cua-
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lidades y la reputación del producto sean atribuibles a dicho lugar. Habida cuenta de que dichas cualidades dependen del lugar de producción, cabe hablar de “vínculo” especíco entre los productos y su lugar de producción original. Los consumidores perciben las indicaciones geográcas como indicadores del origen y de la calidad de los productos. Muchas indicaciones geográcas han adquirido una reputación que, de no ser adecuadamente protegida, podría ser desvirtuada por empresas deshonestas. La utilización deshonesta de indicaciones geográcas por terceros no autorizados es perjudicial para los consumidores y los productores legítimos. Induce a engaño a los consumidores, que creen estar comprando un producto genuino con cualidades y características especícas, cuando en realidad se trata de una imitación sin valor. Perjudica asimismo a los productores, que pierden una parte importante de sus ganancias y ven mermada la reputación de sus productos. Un término geográco que se utiliza para designar un tipo de producto en lugar de utilizarse para indicar el lugar de procedencia del mismo deja de desempeñar la función de indicación geográca. Cuando esta situación perdura durante un período considerable en un país determinado, los consumidores pueden llegar a identicar un término geográco que designaba anteriormente el origen del producto (por ejemplo “Mostaza de Dijon” para designar un tipo de mostaza procedente de la ciudad francesa de Dijon) con un cierto tipo de mostaza, independientemente de su lugar de producción.
Resolución N° 0546-2006/TPI-INDECOPI Expediente N° 198452-2003 La denominación de origen es una indicación de procedencia y, por tanto, una denominación geográca, que se aplica solamente a un tipo de producto de calidad y características determinadas tanto por la zona donde se produce como por quienes lo producen.
Resolución N° 0546-2006/TPI-INDECOPI Expediente N° 198452-2003
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Denuncia Civil
citado el registro no tengan el origen o procedencia geográca a la que el signo hace alusión.
Indicaciones de procedencia Se entiende por indicación de procedencia al nombre, expresión, imagen o signo que designa o evoca un país, región, localidad o lugar determinado.
De no darse alguno de los presupuestos anteriores, no podrá denegarse el registro del signo solicitado, ya que desaparecería o se enervaría el objeto que la norma pretende tutelar.
Resolución N° 0546-2006/TPI-INDECOPI Expediente N° 198452-2003 La indicación de procedencia es el uso de una denominación geográca sobre un producto, indicando, sin más, el lugar de producción. Es la indicación del lugar geográco de residencia del fabricante que se utiliza como complemento de la marca para dar a conocer dicha procedencia. De acuerdo a lo expuesto por el Tribunal Andino en la Interpretación Prejudicial N° 35-IP-9814, las indicaciones de procedencia consisten en signos o símbolos que, si bien no aluden de modo inmediato a una localidad o zona, suscitan en la mente del consumidor un proceso de asociación con una determinada localidad o zona geográca. En cambio, las denominaciones de origen están constituidas por el nombre de un país, una región, localidad o sitio especíco, que sirve para designar el origen de un bien, sus características y cualidades que se deben exclusiva o esencialmente al ambiente geográco, o dicho de otro modo, a los factores naturales o humanos de esa región. En este sentido, y siguiendo lo expuesto por el Tribunal Andino en la Interpretación Prejudicial N° 35-IP-98, para que se congure la confusión a la que se reere la norma bajo análisis, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: − Que el signo consista en una indicación de procedencia o un símbolo que indirectamente designe un lugar geográco determinado. − Que el lugar geográco directa o indirectamente designado se caracterice por la fabricación de los bienes respectivos, es decir, que exista un estrecho vínculo entre el lugar geográco y éstos. − Que los bienes para los cuales ha sido soli-
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Resolución N° 0546-2006/TPI-INDECOPI Expediente N° 198452-2003
DENUNCIA CIVIL Concepto La denuncia civil, conforme se encuentra regulada en el Código Procesal Civil –norma de aplicación supletoria a tenor de la primera disposición nal de la Ley 27584-permite incorporar en el proceso a quien si bien no ha sido demandado expresamente, asume las responsabilidades y obligaciones del derecho discutido teniendo por ello la calidad de parte pasiva en la relación jurídica subjetiva controvertida;
Apelación 766-2007 Lima Oportunidad Que en cuanto a la alegada denuncia civil, esta no ha sido formulada oportunamente por el impugnante; por tal razón, la denuncia debe ser rechazada toda vez que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 388 inciso 2° acápite 2.3 del Código Procesal Civil.
Cas. N° 2533-2005 Lima Noticación
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(…) la ejecutoria suprema emitida en la casación seiscientos cuarenta-noventiséis estableció que “no se puede alegar el desconocimiento por parte de la cónyuge de la noticación hecha llegar al domicilio conyugal. La falta de denuncia civil oportuna, precluye la posibilidad de denunciar ese vicio en casación”; que por lo expresado, la Sala Superior ha incurrido en afectación al debi-
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Depositarios
do proceso al no sujetarse al mérito de lo actuado y al derecho, adoleciendo lo resuelto de nulidad dad de conformidad con el último párrafo del artículo ciento veintidós del Código Adjetivo;
Cas. Nº 1376-2002 San Roman
DEPOSITARIOS Obligaciones Entre las obligaciones que asumen las personas que voluntariamente se instituyen en depositarios no se encuentran las referidas a la asunción de obligaciones pecuniarias de terceros, por no ser esa la nalidad del depósito, sino sólo la guarda y custodia del bien hasta el momento en que se requiera su devolución por lo que, en efecto, la sola condición de depositaria del bien que detenta la coejecutada (…).
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 968-06 Lima
Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria Cas Nº 1740-03 Lima Depósito voluntario: elementos El artículo mil ochocientos catorce de nuestro Código Civil dene al depósito voluntario y establece claramente sus elementos tipicantes: la guarda, custodia y la obligación de restitución del bien, sujeta a voluntad del depositante, obligaciones principales que asume el depositario en virtud de la celebración del contrato de depósito; y son las que en denitiva marcan su contenido obligacional.
Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria Cas Nº 1740-03 Lima
226 DEPÓSITO Concepto Debe considerarse que el depósito surge como una actividad tendiente a obtener seguridad y defensa en la custodia y conservación de los bienes; tiene antecedentes remotos, pero su denición conceptual se produce en Roma y con los caracteres propios de los contratos reales, esto es, perfeccionados con la entrega del bien. Así se ha mantenido a través de los siglos y sólo en la época contemporánea ha surgido la tendencia de que pueda ser consensual, tal como acontece en nuestro Código Civil, sus característica jurídicas mas saltantes son: a) contrato principal o autónomo; b) su objetivo fundamental es la custodia, conservación y restitución del bien depositado; c) Su temporalidad, pues es de su esencia que el bien sea devuelto; d) en principio es gratuito, pero puede convenirse el pago de una retribución al depositario; e) es de una sola prestación, desde
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que la entrega no viene a ser sino el comienzo de la ejecución del contrato y lo fundamental consiste en la custodia, conservación y restitución por parte del depositario; f) es conmutativo, ya que parte de hechos ciertos y anticipadamente se prevén sus efectos y resultados; y g) esta sujeto a la libertad de forma.
Conclusión del depósito Si bien en la doctrina se ha establecido el hecho de que el depósito termina con la muerte del depositario; sin embargo, cabe señalar que la restitución de los bienes es una obligación que puede ser materia de sucesión de los herederos del depositario, toda vez que, conforme a lo anotado precedentemente, el depósito es un contrato básicamente inspirado en el interés del depositante, quien incluso, puede pedir la restitución del bien en el momento que lo desee. Esta regla fun ciona, incluso, en la hipótesis de que el depósito tenga plazo jo, pues el derecho a resolución prematura por parte del depositante es inherente a la naturaleza dél contrato y sólo dejaría de operar si, en función de determinadas razones, haya sido celebrado igualmente o fundamentalmente en interés del depositario o de un tercero, según se
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Derecho a la Ejecución de Sentencias
explica con mayor detalle al examinar el artículo mil ochocientos treinta del Código Civil.
sucesión, grado o escalera, hasta llegar a las normas más concretas.
(…) Lo antes expuesto, se encuentra corroborado al efectuarse una interpretación extensiva del artículo mil ochocientos treinticinco de nuestro Código sustantivo que establece que en caso de que el depositario devenga en incapaz la persona que asume la administración de sus bienes procederá de inmediato a la restitución del bien; así como al efectuarse una interpretación contrario sensu del artículo mil ochocientos cuarentitres Código Civil establece que el heredero del depositario que enajena el bien que estaba en depósito, sólo debe restituir lo que hubiese recibido o ceder sus derechos contra el adquiriente, en caso que el valor no le hubiese sido entregado.
Toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así sucesivamente, hasta llegar a la norma fundamental. Tal concepto de validez no sólo alude a la necesidad de que una norma se adecue formalmente a otra superior, sino también a su compatibilidad material.
Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria Cas Nº 1740-03 Lima
Esta vocación por la coherencia exige la exclusión de cualquier situación en que dos normas que se contradicen en sus consecuencias jurídicas, pertenezcan o sigan perteneciendo a un mismo ordenamiento legal.
DERECHO
Tribunal Constitucional Exp. N° 005-2003-AI/TC Lima Congresistas de la República
Ordenamiento jurídico
Concepto “(...) el derecho es una totalidad, es decir, un conjunto de normas entre las cuales existe tanto una unidad como una disposición determinada”. Y agrega que, por ende, se le puede conceptuar como “el conjunto o unión de normas dispuestas y ordenadas con respecto a una norma fundamental y relacionadas coherentemente entre si”. Esta normatividad sistémica se rige bajo el criterio de la unidad, dado que se encuentra constituida sobre la base de un escalonamiento jerárquico, tanto en la producción como en la aplicación de sus determinaciones regulatorias. Hans Kelsen (Teoría Pura del Derecho. Buenos Aires: Eudeba, 1987) precisa que un orden normativo sistémico es unitario, porque todas sus normas convergen en una norma fundamental, de la cual derivan directa o indirectamente, en
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Esta normativa está sujeta al criterio de coherencia, pues la normatividad sistémica es una totalidad armónicamente ordenada, en la que las normas que la conforman guardan una relación de compatibilidad entre sí, lo que excluye cualquier posibilidad de contradicción permanente.
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DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Concepto El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. También se encuentra aludido en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo 139º, cuando se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”.
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El derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos,
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Derecho a la Ejecución de Sentencias
entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; y, como quedó dicho, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. A diferencia de lo que sucede en otras constituciones, la nuestra no alude al derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva”. Sin embargo, en modo alguno puede concebirse que nuestra Carta Fundamental tan sólo garantice un proceso “intrínsecamente correcto y leal, justo sobre el plano de las modalidades de su tránsito, sino también (...) capaz de consentir los resultados alcanzados, con rapidez y efectividad” [STC Exp. N°. 0102002-AI/TC].
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Precisamente, la necesidad de entender que el derecho a la tutela jurisdiccional comprende necesariamente su efectividad, se desprende tanto del artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos como del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De acuerdo con el primero, “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”. Conforme al segundo, “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (...)”. Como el Tribunal Constitucional ha recordado, tal derecho al recurso sencillo, rápido y efectivo esencialmente está referido a los procesos constitucionales de la libertad. Sin embargo, de ello no debe inferirse que tales exigencias (sencillez, brevedad y efectividad) se prediquen sólo en esta clase de procesos. Dado que en ambos instrumentos internacionales se hace referencia a los derechos reconocidos en la “ley”, tales caracte-
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rísticas deben considerarse extensivas también a los denominados procesos judiciales ordinarios. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción especíca de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se reeja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable, etc.). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el arret “Hornsby c/ Grecia”, sentencia del 13 de marzo de 1997, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, denitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (...)”. El contenido constitucionalmente protegido de este derecho impone especiales exigencias a los sujetos pasivos del derecho, es decir, a los que se encuentran en principio vinculados y, en particular, a quienes participaron en calidad de partes en el proceso y, desde luego, al propio juez. Pero también lo está el Presidente de la República, a quien, en su condición de titular del Poder Ejecutivo, conforme establece el inciso 9) del artículo 118° de la Constitución, le corresponde “Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales”. Respecto de los jueces, el glosado derecho exige un particular tipo de actuación. Y es que si el
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Derecho a la Igualdad
derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia o en una resolución judicial sea cumplido, es claro que quienes las dictan, o quienes resulten responsables de ejecutarlas, tienen la obligación de adoptar, según las normas y procedimientos aplicables -y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no- las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento Tribunal Constitucional
funcionarios públicos, las diferencias de trato no se interpretan como actos discriminatorios pues el Estado y sus funcionarios no se organizan con sujeción a la regla de la autonomía de la voluntad, sino bajo el principio de competencia (FJ 27).
Tribunal Constitucional Resolución Nº 0024-2005-AI / TC Igualdad como derecho y principio Con relación a la igualdad, este Colegiado ha señalado que la igualdad además de estar considerada como un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del estado social y democrático de Derecho y de actuación de los poderes públicos (FJ 2).
Exp. Nº 015-2001-AI/TC Exp. Nº 016-2001-AI/TC Exp. Nº 004-2002-AI/TC Colegio de Abogados de Ica, Defensoría del Pueblo (Acumulados)
Tribunal Constitucional Resolución Nº 00027-2006-PI/TC
DERECHO A LA IGUALDAD Contenido La exigencia del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pretende que no se pueda recibir de un mismo órgano de justicia un pronunciamiento diferente respecto de otras en una situación análoga o semejante. Se afecta el contenido constitucional protegido cuando se aplica diferenciadamente la ley basado en el capricho o subjetivismo del juzgador (FJ 21).
Tribunal Constitucional Resolución Nº 01211-2006-AA/TC
En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional: la igualdad, oponible a un destinatario (FJ 4).
Tribunal Constitucional Resolución Nº 00027-2006-PI/TC La igualdad consagrada constitucionalmente detenta la doble condición de principio y derecho (FJ 20).
Término de comparación El término de comparación -tertium comparationis- aducido, para sustentar la supuesta vulneración del derecho-principio a la igualdad, no constituye un supuesto de hecho del cual pueda exigirse consecuencias jurídicas iguales (FJ 57).
Tribunal Constitucional Resolución Nº 0045-2004-AI/TC
Tribunal Constitucional Resolución Nº 0034-2004-PI/TC
El artículo 2.º inciso 2 de la Constitución consagra el principio de igualdad y el derecho de igualdad (FJ 9).
Su aplicación en el ejercicio de la función pública
Tribunal Constitucional Resolución Nº 0606-2004-AA/TC
Mientras que en el caso de las personas naturales se debe determinar si el tratamiento diferenciado vulnera el derecho de igualdad, en el caso de los
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Leyes
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Este Colegiado advierte que el Decreto de Ur-
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Derecho a la Intimidad
gencia N.° 114-2001, en sentido estricto, ha generado una omisión relativa, pues el carácter incompleto de la referida norma, que tiene rango de ley, está directamente vinculado con el principio-derecho de igualdad de los recurrentes, debido a que otorga benecios a los magistrados titulares sin referirse a los provisionales y suplentes, los mismos que, desde el punto de vista constitucional, merecen el mismo tratamiento. (FJ 9-14).
nacionales 2523 10 00 00 cemento sin pulverizar () y 2523 29 00 00 los demás, no cumple con la nalidad constitucional de los aranceles en una economía social de mercado, pues no persigue favorecer la producción nacional del cemento, proteger la industria nacional del cemento, promover la inversión nacional, o incentivar la competitividad de los productos nacionales.
Tribunal Constitucional Resolución Nº 09617-2006-AA/TC
No obstante ello, precisó que ello no implicaba sostener que el Presidente de la República, se encuentre impedido de reducir las tarifas arancelarias, por el contrario, constitucionalmente tiene la facultad de regular mediante decretos supremos las tarifas arancelarias (artículo 118º, inciso 20) de la Constitución); sin embargo, dicha regulación no puede afectar el principio de igualdad en materia económica ni desproteger a la inversión e industria nacional para favorecer a la inversión e industria extranjera.
Igualdad ante la ley y proceso penal
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El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley se congura como límite para el accionar de los órganos jurisdiccionales y administrativos, exigiendo que los mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que son sustancialmente iguales. Ello implica, en el caso de las autoridades jurisdiccionales, que las mismas apliquen el mismo criterio ante casos similares. Sin embargo, el presupuesto para que se congure dicha exigencia es que se trate del mismo juez, ya que, en caso contrario, se estaría atentando contra el principio de autonomía judicial, reconocido en el artículo 139º inciso 2 de la Constitución. Solamente será exigible a un juez suscribir el criterio plasmado en una resolución judicial emitida por otro en caso de que se trate de sentencias con contenido vinculante, como es el caso de los precedente vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional al amparo del artículo VII del Código Procesal Constitucional. (FJ 5-8)
Tribunal Constitucional Resolución Nº 0593-2006-HC
DERECHO A LA INTIMIDAD Relación con otros derechos fundamentales El derecho a la vida privada es un derecho que le permite a las personas crear su propia identidad, y poderse ubicar en la sociedad. Este derecho está íntimamente ligado al derecho a la intimidad, e incluso puede vincularse con la inviolabilidad de domicilio (FJ 38).
Tribunal Constitucional Resolución Nº 6712-2005- PHC/TC Relación con secreto bancario
Regulación de la tarifa arancelaria (Cementos Lima) El Tribunal Constitucional, a través del presente fallo en mayoría, sostuvo que el artículo 2.º del Decreto Supremo Nº 158-2007-EF, que modicó de 12% a 0% las tasas de los derechos arancelarios ad valorem CIF de las sub-partidas
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Tribunal Constitucional Resolución Nº 03116-2009-PA/TC
El secreto bancario no forma parte del contenido esencial del derecho a la intimidad pues su debelación pública no conlleva un grado de excesiva e irreparable aflicción psicológica en el individuo, la posibilidad de su limitación se encuentra reconocida constitucionalmente y en un sentido práctico, de no ser así, implicaría una serie de obstáculos
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Derecho a la Tutela Judicial Efectiva
irrazonables en la persecución de los delitos económicos (FJ 37).
sicamente de “(...) la imagen del ser humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra investido (...)”, es decir, es el “(...) ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos, como son la imagen física, la voz o el nombre; cuali dades denitorias, inherentes e irreductibles de toda persona”. En tal sentido, la comunidad nativa demandante mal podría alegar a favor suyo una protección de su imagen física. Es más, tal como está planteada la demanda, el concepto que usa de ‘imagen’ sigue insistiendo en el concepto de honor.
Tribunal Constitucional Resolución Nº 0004-2004-AI/TC Ámbito de protección La Constitución protege a través del proceso de hábeas data prima facie tanto el derecho de todo ciudadano al acceso a la información pública, como el derecho a mantener en reserva la información que pueda afectar su intimidad personal y familiar -autodeterminación informativa-(FJ 3).
Tribunal Constitucional Resolución Nº 05952-2006-HD/TC
Tribunal Constitucional Exp. Nº 04611-2007-AA/TC
El derecho a la autodeterminación informativa tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos (FJ 3).
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Derecho a la ejecución de las decisiones judiciales El derecho a la ejecución de las decisiones judiciales, además de ser manifestación del derecho de tutela judicial, constituye una garantía sine qua non del principio de independencia judicial, que se evidencia en la capacidad del juez de hacer valer su iuris dictio con plena ecacia; satisfaciendo real y efectivamente, en tiempo oportuno, lo decidido por el poder jurisdiccional (FJ 16 y 17).
Tribunal Constitucional Resolución Nº 01797-2002-HD/TC Diferencia - derecho a la intimidad El derecho a la intimidad protege el derecho a la vida privada, esto es, el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las personas; mientras que el derecho a la autodeterminación informativa garantiza la facultad de todo individuo de poder preservarla controlando el registro, uso y revelación de los datos que les conciernen (FJ 3).
Tribunal Constitucional Resolución Nº 01797-2002-HD/TC
Tribunal Constitucional Resolución Nº 4080-2004-AC/TC Derecho a la ejecución de las decisiones judiciales El derecho a la ejecución de las decisiones judiciales, además de ser manifestación del derecho de tutela judicial, constituye una garantía sine qua non del principio de independencia judicial, que se evidencia en la capacidad del juez de hacer valer su iuris dictio con plena ecacia; satisfaciendo real y efectivamente, en tiempo oportuno, lo decidido por el poder jurisdiccional (FJ 16 y 17).
DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA
Libertad de empresa
DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Concepto El derecho a la imagen involucra la tutela bá-
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Tribunal Constitucional Resolución Nº 4080-2004-AC/TC
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Derecho a la Vida
Diferencia con el derecho al debido proceso El Tribunal Constitucional maniesta que mientras la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la ecacia de lo decidido en la sentencia; el derecho al debido proceso, en cambio, signica la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos (FJ 6).
Tribunal Constitucional Resolución Nº 08123-2005-HC/TC Diferencia con la tutela judicial efectiva
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El derecho al debido proceso signica la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la ecacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción (FJ 6).
Tribunal Constitucional Resolución Nº 08123-2005-HC/TC
Tribunal Constitucional Resolución Nº 02005-2009-AA/TC Compromiso del Estado Nuestra Constitución Política de 1993 ha determinado que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el n supremo de la sociedad y del Estado; la persona está consagrada como un valor superior, y el Estado está obligado a protegerla. El cumplimiento de este valor supremo supone la vigencia irrestricta del derecho a la vida, pues este derecho constituye su proyección; resulta el de mayor connotación y se erige en el presupuesto ontológico para el goce de los demás derechos, ya que el ejercicio de cualquier derecho, prerrogativa, facultad o poder no tiene sentido o deviene inútil ante la inexistencia de vida física de un titular al cual puedan serle reconocidos tales derechos (FJ 82-91).
Tribunal Constitucional Resolución Nº 01535-2006-PA/TC La actividad del Estado en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades e intereses de los usuarios y procura el resguardo y cuidado de las condiciones de seguridad y la vida misma (FJ 59-68).
DERECHO A LA VIDA Concepción El Tribunal Constitucional se decanta por considerar que la concepción de un nuevo ser humano se produce con la fusión de las células materna y paterna con lo cual se da origen a una nueva célula que, de acuerdo al estado actual de la ciencia, constituye el inicio de la vida de un nuevo ser. La anidación o implantación, en consecuencia, forma parte del desarrollo del proceso vital, mas no constituye su inicio. En ese sentido, en aplicación del principio precautorio, al considerar que existen duda razonable respecto a la forma en la que actúa el AOE sobre el endometrio y su posible efecto antimplantatorio, lo que afectaría fatalmente al concebido en la continuación de
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su proceso vital, se dispone que el Ministerio de Salud se abstenga de desarrollar como política pública la distribución gratuita a nivel nacional de la denominada “Píldora del Día Siguiente”. (FJ 38 y FJ 48-52)
Tribunal Constitucional Resolución N. º 07339-2006-PA/TC Relación con el derecho a la salud La afectación a la salud puede conllevar a la afectación a la vida, así la relación intrínseca del derecho a la salud con el derecho fundamental a la vida hace de aquél un derecho fundamental (FJ 43).
Tribunal Constitucional Resolución Nº 3330-2004-AA/TC Se ha entendido que el derecho a la vida no sólo actúa como un límite a la actuación estatal, sino
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Derecho al Honor a la Intimidad y a la Propia Imagen
que, además, constituye un n que debe guiar las obligaciones de hacer del Estado. En esa medida, el derecho a la salud tiene carácter de fundamental por la relación de dependencia que desarrolla con el derecho a la vida (FJ 25-27).
porque la persona humana es un n en sí mismo y, por ello, no puede ser considerada como un instrumento o medio para la consecución de determinados nes.
Tribunal Constitucional Resolución Nº 2016-2004-AA/TC
Siendo ello así, y dada la vinculación inherente del derecho fundamental al honor y a la buena reputación con el principio-derecho de dignidad de la persona humana, se va analizar si en el presente caso existe una vulneración del derecho mencionado. Normalmente se suele vincular la transgresión del derecho al honor y a la buena reputación con el ejercicio ilegítimo y arbitrario de los derechos a la libertad de expresión y de información. Sin embargo, ello no obsta para reconocer que también en el ejercicio irregular de otros derechos se puede llegar a afectar también el derecho al honor y a la buena reputación.
DERECHO AL HONOR A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN Concepto Conforme a lo establecido por este Tribunal en la STC N.° 2790-2002-AA/TC, el derecho al honor y a la buena reputación forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2º de la Constitución, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona, derecho consagrado en el artículo 1º de la Carta Magna; su objeto es proteger a su titular contra el escarnio o la humillación, ante si o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva.
Tribunal Constitucional Resolución Nº 03806-2004-AA/TC Supuestos de Recticación Se precisa que las situaciones bajo las cuales se puede ejercer el derecho fundamental a la recticación son las siguientes: a) Que la información sea inexacta; o b) Que el honor haya sido agraviado. (FJ 3-6)
Tribunal Constitucional Resolución Nº 03806-2004-AA/TC
Tribunal Constitucional Resolución Nº 06817-2008-AA/TC
Principio-derecho
“(...) solo en los supuestos de “Información inexacta” u “Honor agraviado”, procede la recticación. En el primer supuesto, el derecho a la recticación surge cuando se produce una información falsa o inexacta. Por tanto, sólo se podrá dar cuando, independientemente de si el periodista ha incurrido en dolo o culpa, la información publicada o difundida no corresponde en absoluto con la verdad (falsedad) o cuando se ajusta sólo en parte a ella (inexactitud), independientemente de la responsabilidad que puedan tener los que la propagaron. El otro supuesto se presenta cuando la persona se ha sentido afectada a través de un agravio, y esto signica una violación de su derecho al honor (así lo señala también el artículo 14.3 de la Con-
La Constitución de 1993 (art. 2º inciso 7) reconoce que toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación. En tanto derecho fundamental, consiste en “(...) el derecho que tiene toda persona a ser respetado ante sí mismo y ante los demás”. Es un derecho fundamental que está estrechamente vinculado con el principio-derecho a la dignidad de la persona humana (artículo 1º de la Constitución); principio-derecho que impide, que la persona humana se convierta en un instrumento de la acción estatal, pero también en medio de los poderes privados. Lo cual se justica
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Derecho al Secreto de las Comunicaciones
vención Americana), a través de un medio de comunicación de masas con independencia del derecho comunicativo ejercido. En consecuencia, para hacer el pedido de una recticación no es necesario, ni menos aún exigible, que se haya comprobado previamente el daño al honor de las personas, pues basta tan sólo con una apariencia de la vulneración.” (F J 10-12)
Tribunal Constitucional Resolución Nº 06136-2007-AA/TC El derecho fundamental a la recticación debe estimarse como uno meramente relacional, al tratar de entablar una concomitancia entre los derechos comunicativos y el derecho al honor, se presenta como forma de protección de este último, pero únicamente cuando se produce el ejercicio abusivo de los primeros (FJ 7 y 8).
Tribunal Constitucional Resolución N. º 03362-2004-AA/TC
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El otro supuesto en que se puede ejercer el derecho a la recticación se presenta cuando la persona se ha sentido afectada a través de un agravio, y esto signica una violación de su derecho al honor, a través de un medio de comunicación de masas con independencia del derecho comunicativo ejercido (FJ 14).
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La obligación de recticar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social tiene por nalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, el de corregir informaciones no veraces o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información y que, de ese modo, afecten derechos subjetivos constitucionales (FJ 4) Tribunal Constitucional Resolución N. º 01308-1999-AA/TC
DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES Concepto
Son dos los supuestos considerados por el constituyente en que puede plantearse un pedido de recticación: a) información inexacta y b) honor agraviado. Según el artículo 2º inciso 7) de la Constitución, cabe la recticación por armaciones inexactas. Así, la remisión directa de la recticación se da respecto al derecho a la información. Cabe señalar, que el derecho a la recticación uye cuando se produce una información falsa o inexacta; es decir, sólo se podrá dar cuando la información publicada o difundida no corresponde en absoluto con la verdad (falsedad) o cuando se ajusta sólo en parte a ella (inexactitud).
Tribunal Constitucional Resolución N. º 03362-2004-AA/TC
Finalidad
En efecto, conforme lo establece el artículo 2°, inciso 10), de nuestra norma fundamental, toda persona tiene derecho a que sus comunicaciones y documentos privados sean adecuadamente protegidos, así como a que las mismas y los instrumentos que las contienen, no puedan ser abiertas, incautadas, interceptadas o intervenidas sino mediante mandamiento motivado del juez y con las garantías previstas en la ley. Aunque, ciertamente, puede alegarse que la fuente o el soporte de determinadas comunicaciones y documentos le pertenecen a la empresa o entidad en la que un trabajador labora, ello no signica que la misma pueda arrogarse en forma exclusiva y excluyente la titularidad de tales comunicaciones y documentos, pues con ello evidentemente se estaría distorsionando el esquema de los atributos de la persona, como si estos pudiesen de alguna forma verse enervados por mantenerse una relación de trabajo.
Tribunal Constitucional Resolución Nº 1058-2004-AA/TC Garantía En este sentido señaló que la única forma de acceder a su contenido era por medio de una inves-
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Derecho al Trabajo
tigación de tipo judicial, habida cuenta de que tal conguración procedimental la imponía, para estos casos, la propia Constitución. Si que sea constitucionalmente sustentable que la demandada, lejos de iniciar una investigación como la señalada, haya pretendido sustentarse en su sola facultad scalizadora para acceder a los correos personales de los trabajadores, lo que evidentemente no está permitido por la Constitución (reserva elemental a la que se encuentran sujetas las comunicaciones y documentos privados y la garantía de que tal reserva solo puede verse limitada por mandato judicial y dentro de las garantías predeterminadas por la ley (FJ 21).
Tribunal Constitucional Resolución Nº 1058-2004-AA/TC Relación con el derecho al debido proceso Lo que se plantea en el presente caso no es, sin embargo, que la empresa demandada no haya podido investigar un hecho que, a su juicio, consideraba reprochable, como lo es el uso de un instrumento informático para nes eminentemente personales, sino el procedimiento que ha utilizado a efectos de comprobar la presunta responsabilidad del trabajador investigado. Sobre este particular, es claro que si se trataba de determinar que el trabajador utilizó su correo electrónico para nes opuestos a los que le imponían sus obligaciones laborales, la única forma de acreditarlo era iniciar una investigación de tipo judicial, habida cuenta de que tal conguración procedimental la imponía, para estos casos, la propia Constitución. La demandada, lejos de iniciar una investigación como la señalada, ha pretendido sustentarse en su sola facultad scalizadora para acceder a los correos personales de los trabajadores, lo que evidentemente no está permitido por la Constitución, por tratarse en el caso de autos de la reserva elemental a la que se encuentran sujetas las comunicaciones y documentos privados y la garantía de que tal reserva solo puede verse limitada por mandato judicial y dentro de las garantías predeterminadas por la ley.
Tribunal Constitucional Resolución Nº 1058-2004-AA/TC EnciclopEdia JurisprudEncial
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DERECHO AL TRABAJO Contenido esencial El contenido esencial del derecho al trabajo se maniesta en un doble aspecto, por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo; y, por otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa (FJ 30).
Tribunal Constitucional Resolución Nº 3330-2004-AA/TC El contenido o ámbito de protección del derecho al trabajo constituye la facultad de ejercer toda actividad que tenga como nalidad el sustento vital de la persona (FJ 7).
Tribunal Constitucional Resolución Nº 10287-2005-AA/TC Libertad de trabajo El derecho a la libertad de trabajo tiene como contenido esencial el derecho de todo persona a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas, a la libre elección del trabajo, a la libertad para aceptar, o no, un trabajo, y a la libertad para cambiar de empleo (FJ 5).
Tribunal Constitucional Resolución Nº 4058-2004-AA/TC La libertad de trabajo es una manifestación del derecho al trabajo, y consiste en el derecho a elegir libremente una profesión u ocio (FJ 2).
Tribunal Constitucional Resolución Nº 2802-2005-PA/TC La libertad de trabajo puede ser entendida de dos maneras: a) Como derecho al trabajo o libertad positiva (Artículos 22° y 23°), b) Como libertad de trabajo stricto sensu o libertad negativa (Artículo 2°, inciso 15, y Artículo 59°) (FJ 65-71).
Tribunal Constitucional Resolución Nº 01535-2006-PA/TC Relación con libertad de empresa Se señala que una de las formas de garantizar la
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Derecho al Trabajo
libertad de trabajo, es a través de la libre empresa. Se entiende que evidentemente, el derecho a la libre empresa no es irrestricto, sino que está sujeto al cumplimiento de requisitos legales, como por ejemplo obtener la licencia municipal, que autorice el inicio de sus operaciones (FJ 28).
Tribunal Constitucional Resolución Nº 3330-2004-AA/TC La libertad de empresa se incardina dentro de la libertad de trabajo, ya que mediante este derecho las personas pueden elegir libremente la actividad ocupacional o profesional que desee o preera desempeñar, disfrutando de su rendimiento económico y satisfacción espiritual (FJ 11)
Tribunal Constitucional Resolución Nº 3330-2004-AA/TC Derecho a la promoción o ascenso en el empleo
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El derecho a la promoción en el empleo en igualdad de condiciones tiene su fundamento constitucional en el derecho al trabajo, entendido como un medio de realización de la persona (artículo 22) y en el principio-derecho de igualdad de trato y de oportunidades en la relación laboral (artículo 26). Mediante este derecho se trata de dar opción, sin preferencias ni discriminaciones, a los trabajadores que se encuentran en una misma situación para que puedan acceder en igualdad de condiciones a la promoción profesional, contribuyéndose de este modo a la realización y el desarrollo del trabajador, y a la conguración del trabajo decente. De este modo, el derecho a la promoción en el empleo se vulnera cuando se imponen restricciones que impiden o dicultan a los trabajadores ascender en base a sus méritos, o cuando se les exige requisitos irrazonables o imposibles de cumplir, o cuando no se les promueve por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a pesar de que cuentan con los méritos sucientes y han aprobado el concurso para ser promovidos.
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La promoción en el empleo se consolida con la formación profesional continua de los trabajadores. En la carrera administrativa, el concurso de méritos para ingresar constituye un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la Administración Pública accedan los mejores y los más capaces funcionarios, descartándose de manera denitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el favoritismo y el nepotismo. (FJ 8-9)
Tribunal Constitucional Resolución Nº 04331-2008-AA Jornada de trabajo de ocho horas Sobre el derecho a la jornada laboral de ocho horas diarias, el Tribunal señala: a) las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración; b) es posible que bajo determinados supuestos se pueda trabajar más de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. Este supuesto dependerá del tipo de trabajo que se realice; c) el establecimiento de la jornada la boral debe tener una limitación razonable; d) las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; e) en el caso de nuestro país, la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarentiocho horas semanales, de modo que, siendo ésta la norma más protectora, prevalecerá sobre cualquier disposición convencional que imponga una jornada semanal mayor (FJ 13-17).
Tribunal Constitucional Resolución Nº 04635-2004-AA/TC Descanso y disfrute del tiempo libre Se sostiene que: a) la jornada laboral, para ser compatible con el artículo 25.º de la Constitución, deberá considerar que las personas tienen derecho al descanso y al disfrute del tiempo li-
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Derecho de Propiedad
bre; y, b) el disfrute y compensación del descanso semanal y anual remunerados se regulan por ley o por convenio. Asimismo, se precisa que el ejercicio del derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre guarda estrecha relación con la implantación de una jornada de trabajo razonable. Entonces, la jornada de trabajo no puede ser un impedimento para el adecuado ejercicio del mencionado derecho o convertirlo en impracticable (FJ 18-20).
R.P. Luis Cordero Rodríguez; Cuadernos de Investigación y Jurisprudencial del Centro de Investigaciones Judiciales; Poder Judicial; Lima – Perú; Año tres – número nueve (agosto – octubre del dos mil cinco); página veintitrés); Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema Cas. Nº 288-2007 Junín
DERECHO DE ASOCIACIÓN
Tribunal Constitucional Resolución Nº 04635-2004-AA/TC
Asociación
DERECHO DE HUELGA
DERECHO CIVIL
Derecho civil y derecho eclesiástico
En principio este Supremo Tribunal considera que debe precisar que, en este caso, lo que en el fondo se debate es la amplitud de acción de la jurisdicción eclesial respecto de la jurisdicción civil, debiendo entender que: “(…) En el siglo III se acuñó el término de nomocánones para señalar el derecho mixto civil y eclesial porque nomos era el término griego para indicar la ley civil y canon era el término bizantino para indicar la ley de la Iglesia. La disciplina nomoscanónica era el estudio de las leyes civiles de los Estados que acogían normas orientales y occidentales de los primeros Concilios Ecuménicos de la historia convocados por et Emperador. El término griego y su uso en las universidades vino a menos hasta la época de la Reforma en que los juristas protestantes acuñaron un nuevo término el de “derecho eclesiástico” para señalar el derecho civil que acogía algunas normas de las Iglesias protestante o católica y así se llama hasta ahora el derecho civil que ha civilizado leyes de la Iglesia y al derecho de la Iglesia que ha canonizado leyes civiles. Desde el siglo XVII por hechura protestante los términos “Ius canónicum y ius ecciesiastícum” separaron sus
Huelga
DERECHO DE INFORMACIÓN Concepto
Si bien la Constitución señala en su artículo 2°, inciso 4, la existencia de (...) las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento (...), en realidad, existen solamente dos derechos fundamentales en juego: a la expresión y a la información, pues el derecho a la opinión solo es el bien jurídico tutelado de la expresión; y el derecho a la difusión del pensamiento, un grado superlativo en que la comunicación puede llegar al público. Respecto a la información, esta se reere a la capacidad de
emitir y recibir las noticias veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos, los mismos que pueden ser comprobables. Tribunal Constitucional Exp. N° 2262-2004-HC/TC Tumbes Carlos Laureano Ramírez de Lama
signicados, señalando el segundo “las leyes
civiles” que tienen algo que ver con la Iglesia,
DERECHO DE LIBRE CIRCULACIÓN
Libertad de tránsito
a las normas eclesiales y así ha quedado hasta
DERECHO DE PROPIEDAD
nuestros días (…)” (Perl Cristiano del Juez;
mientras que el primero se reere directamente
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Propiedad (derecho de - )
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Derecho de Retención
DERECHO DE RETENCIÓN
cio dentro del cual el Estado ejerce actividad soberana- como uno de los elementos constitutivos del Estado. Sin embargo, la Constitución le ha otorgado los atributos, a este territorio, de ser inalienable e inviolable.
Retención (Derecho de - )
DERECHO DE RETRACTO
Retracto
DERECHO DE REUNIÓN
Reunión (derecho de-)
DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE
Suscripción preferente (derecho de)
DERECHO DE VOTO
Voto (derecho de-)
DERECHO DEL MAR
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Desarrollo La Constitución Política de 1993 (artículo 54) establece que: “El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre. El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley. En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratica dos por el Estado. El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la
La inalienabilidad signica que el territorio del Estado no es enajenable, esto es, que no se puede traspasar derecho alguno sobre él, ya sea a título oneroso o gratuito. La inviolabilidad implica, por un lado, la obligación del Estado de no permitir profanación o violación alguna sobre su territorio y, en caso de suceder así, tiene el derecho de sancionar judicialmente a sus infractores; de otro lado, también supone la obligación de los otros Estados de respetar su integridad territorial. Además, la misma disposición constitucional reconoce que el territorio del Estado está integrado por el suelo, subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre. Este extremo es relevante para la resolución del caso concreto, en la medida que el artículo 54 no hace referencia expresa a un “mar territorial” como elemento integrante del territorio del Estado, sino al “dominio marítimo”, con lo cual surge la duda sobre el sentido y alcance de éste último. Tribunal Constitucional Exp. Nº 2689-2004-AA/TC Lima Emergia S.A. Dominio marítimo y mar territorial
Sobre si el “dominio marítimo” es equivalente al “mar territorial”, se ha producido una polémica no solo jurídica sino también política que tiene su origen en el Decreto Supremo N.º 781. Este decreto estableció que
ley y los tratados raticados por el Estado”.
Esta disposición constitucional, en general, hace referencia la territorio -entendido como el espa-
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“(...) en ejercicio de la soberanía y en resguardo de los intereses económicos nacionales, es obligación del Estado jar de una manera
inconfundible el dominio marítimo de la Nación, dentro del cual deben ser ejercitados la protección, conservación y vigilancia de las riquezas naturales (...)” institucionEs
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Derecho del Mar
Mas adelante, el mismo decretó que el Estado
se ha manifestado en el sentido que el “dominio marítimo” no es equivalente al “mar territorial”, toda vez que
“(...) ejercerá dicho control y protección sobre el mar adyacente a las costas del territorio peruano en una zona comprendida entre esas costas y una línea imaginaria paralela a ellas y trazada sobre el mar a una distancia de doscientas millas marinas (...)”.
“el dominio marítimo es un concepto incorporado en nuestra legislación constitucional mas no en el Derecho internacional. Pese a no encontrarse denido, existen distintos ele mentos que nos permiten armar que dicha
Con posterioridad, la Constitución de 1979, en su Capítulo III reconoció en sendos artículos
expresión no es sinónima del mar territorial, sino que se trata de un espacio de 200 millas marinas donde el Estado peruano ejerce soberanía y jurisdicción. El texto constitucio-
“Artículo 97.- El territorio de la República es
inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, nal que recoge esta gura resulta ser bastante exible, pues permite su armonía con los di el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre. versos espacios marítimos que hoy día consagra el derecho internacional consuetudinario Artículo 98.- El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así y convencional del mar (mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continencomo su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde tal), sobre los cuales reconoce derechos de las líneas que establece la ley. En su dominio soberanía y jurisdicción hasta las 200 millas marítimo, el Perú ejerce soberanía y jurisdicmarítimas”. ción, sin perjuicio de las libertades de comu- Tribunal Constitucional nicación internacional, de acuerdo con la ley Exp. Nº 2689-2004-AA/TC y los convenios internacionales raticados
por la República. Artículo 99.- El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, de conformidad con la ley y con los convenios internacionales ra-
Lima Emergia S.A. Delimitación del espacio marítimo: dominio marítimo y líneas de base
ticados por la República”.
En torno a estas normas, se han postulado dos tesis. La tesis territorialista parte de reconocer que el “dominio marítimo” incorpora al Estado peruano un mar territorial de doscientas millas marítimas; equiparando, por tanto, el “dominio marítimo” con el “mar territorial”. Mientras que para la tesis no territorialista “el dominio marítimo” no incorpora al territorio del Estado un mar de doscientas millas marítimas; en la medida que no existe asimilación entre ambos términos. Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, expresando la posición del Estado peruano,
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El segundo párrafo del artículo 54 de la Constitución alude a los componentes que intengran el dominio marítimo, el cual comprende el mar adyacente a sus costas –así como su lecho y subsuelo–, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley. Es preciso señalar que la delimitación de los espacios marítimos tiene una doble dimensión: nacional e internacional. Desde la dimensión del Derecho nacional o interno, el acto de delimitación del espacio marítimo es un acto unilateral; constituye una potestad constitucional que corresponde exclusiva y soberanamente al Estado peruano. Es decir, el Estado ribereño es el único competente para emprender dicha delimitación.
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Derecho del Mar
En la perspectiva internacional, la validez del acto de delimitación de los espacios marítimos frente a terceros Estados viene determinado por el Derecho internacional público. Así lo ha reconocido la Corte Internacional de Justicia en el Fisheries Case (United Kingdom v Norway). Tal delimitación se realiza a partir del establecimiento de la línea de base; que es la línea fundamental y primordial, entre todas aquellas que delimitan los espacios marítimos nacionales. Esto permite delimitar, hacia adentro, las aguas interiores y, hacia fuera, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. En nuestro ordenamiento constitucional, dichas líneas han sido establecidas recientemente por la Ley N.º 28621.
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No obstante, el Derecho internacional público no prescribe obligatoriamente un único método de delimitación del espacio marítimo perteneciente a un Estado. Sin embargo, sí existe una tendencia a que toda delimitación se realice de acuerdo con criterios equitativos. De ahí que se haya señalado que si bien el Derecho internacional no prescribe imperativamente método alguno de delimitación, lo cierto es que “lo único que el derecho internacional prescribiría sería el que toda delimitación se lleve a cabo conforme a criterios que sean equitativos, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, para con ello poder llegar a lograr un resultado equitativo”. Tribunal Constitucional Exp. Nº 2689-2004-AA/TC Lima Emergia S.A.
Soberanía y jurisdicción: límites
El tercer párrafo del artículo 54 de la Constitución señala que el Estado peruano ejerce soberanía y jurisdicción en su dominio marítimo, sin perjuicio de las libertades de comunicación, de acuerdo con la ley y con los tratados raticados
por el Estado. Los alcances del ejercicio de la soberanía y la jurisdicción en el dominio maríti-
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mo a la que se alude, ha de ser entendido considerando que la soberanía es un concepto que ha ido evolucionando en función del desarrollo de los Estados. De ahí que en el Derecho constitucional contemporáneo se acepte que la soberanía, en tanto atributo del poder de un Estado libre no es ilimitado o absoluto, sino más bien limitado. Más aún, los Estados soberanos deben coordinar sus intereses mediante la graduación de sus poderes, tanto desde los principios y fundamentos del Derecho internacional público, así como del Derecho constitucional. Por ello, cuando la Constitución señala que el Estado peruano ejerce soberanía y jurisdicción en su dominio marítimo, se debe entender como la potestad del Estado peruano para realizar actos tendentes a reglamentar la preservación, el aprovechamiento y la utilización de los recursos naturales existentes en el dominio marítimo. Sin embargo, como la propia Constitución lo establece, el ejercicio de la soberanía y jurisdicción debe realizarse con respeto a las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y los tratados raticados por el Perú.
No obstante, no existe en nuestro ordenamiento constitucional una Ley que regule el ejercicio de la soberanía y jurisdicción en el dominio marítimo y su relación con las libertades de comunicación internacional. Más aún cuando el Estado peruano no se ha adherido a la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, por lo que su aplicación en nuestro ordenamiento interno no es vinculante y su manifestación no se realiza, por eso, sino más que como soft law; es decir, no existe todavía una clara voluntad jurídica de otorgarle carácter obligatorio. Sin embargo, si bien en el ámbito del Derecho internacional público, la costumbre internacional puede generar responsabilidad internacional para aquellos Estados que no actuaron como objetores persistentes de la misma, el artículo 55 de la Constitución –que establece: “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”– no permite aplicar ahora, en el Derecho interno,
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Derecho Internacional Privado
la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, mientras el Estado peruano no se haya adherido a ella. No es de recibo, por tanto, el argumento inicial de la demandante cuando arma que al referir se al término “libertades de comunicación”, la Constitución incorpora, al Derecho interno, una norma del Derecho internacional obligatoria para todos los Estados. En ese sentido, y sobre la base de lo desarrollado precedentemente, cabe decir que es claro que las libertades de comunicación, en nuestro ordenamiento constitucional, constituyen límites a la soberanía y jurisdicción del Estado peruano sobre el dominio marítimo, por lo que es necesario regular su ejercicio.
to), y siempre que no versen sobre asuntos de jurisdicción peruana exclusiva. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Sala de Defensa de la Competencia Resolución Nº 0335-2002/TDC-INDECOPI Expediente Nº 553-1999/CSM-ODI-CAMARA Orden público internacional
El artículo dos mil cuarentinueve del Código Civil, establece lo siguiente: “Las disposiciones de la ley extranjera pertinente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, serán excluidas sólo cuando su aplicación sea incompatible con el orden público internacional o con las buenas costumbres. Rigen, en este caso, las normas del derecho interno peruano.” En principio, la norma transcrita desarrolla el tema relativo a la incompatibilidad de la ley extranjera -pertinente y, por tanto, aplicable- con las normas que rigen el orden público internacional o las buenas costumbres, estableciendo que, no obstante la idoneidad de la norma extranjera para dilucidar un caso en concreto, por así establecerlo nuestras propias normas internas de Derecho Internacional Privado, los Tribunales peruanos pueden y deben prescindir de la aplicación de las mismas cuando adviertan que aquellas contravienen o colisionan, como se ha dicho, con el orden público internacional o las buenas costumbres, en cuyo caso están facultados para aplicar las normas peruanas, supuesto que encuentra su correlato en el principio de que el Juez no puede dejar de administrar justicia por vacío
Tribunal Constitucional Exp. Nº 2689-2004-AA/TC Lima Emergia S.A.
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Competencia jurisdiccional internacional
Sobre competencia jurisdiccional internacional, el Libro X del Código Civil referido al Derecho Internacional Privado establece en su artículo 2060: Artículo 2060.- La elección de un tribunal extranjero o la prórroga de jurisdicción en su favor para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, serán reconocidas, siempre que no versen sobre asuntos de jurisdicción peruana exclusiva, ni constituyan abuso de derecho, ni sean contrarias al orden público del Perú. De la norma transcrita se desprende que nuestro ordenamiento concede a los particulares la potestad de someter sus controversias ante la autoridad de su elección, cuando se trate del ejercicio de acciones de contenido patrimonial (por ejemplo, problemas relativos a la ejecución de un contraEnciclopEdia JurisprudEncial
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o deciencia de la ley. No debe confundirse, sin
embargo, la competencia jurisdiccional que asumen facultativa o exclusivamente los Tribunales peruanos para conocer determinadas materias de Derecho Internacional Privado, con la ley que nalmente están llamados a aplicar, siendo que la norma en comento se reere a este último supues to, pero no a la potestad de administrar justicia en un proceso determinado. Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria Cas. Nº 1770-04 Lima
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nidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica.” (Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín
Regulación del divorcio
De conformidad con el artículo dos mil setentisiete del Título III, Libro X, titulado Derecho Internacional Privado, del Código Civil, “Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuando se reere a sus relaciones personales, se rigen por
la ley del domicilio conyugal. Si los cónyuges tuvieren domicilios distintos, se aplica la ley del último domicilio común”; y en consonancia con dicha disposición el artículo dos mil ochentiuno del mismo Código prescribe que: “El derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal”; (…) del texto de los citados artículos uye que la ley peruana y
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por ende competencia de los tribunales peruanos sobre el tema de divorcio es aplicable cuando el domicilio conyugal o el último domicilio conyugal se encuentra ubicado en territorio peruano; sin embargo, la jurisdicción extranjera puede radicar competencia aún en el caso precitado cuando el cónyuge, ubicado en el territorio peruano, se somete tácitamente a dicha jurisdicción al apersonarse en el juicio sin hacer la respectiva reserva de conformidad con el artículo dos mil cincuentinueve del Código Civil, situación a la que se asimila la rebeldía en que incurre la parte demandada quien debidamente noticada con
la demanda extranjera no ejerce su derecho de contradicción cuestionando, entre otros, la competencia del tribunal extranjero. Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria Apel. Nº 1298-2006 Callao
DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS
Ocial del Estado, 1999, pág. 37).
Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental de un ordenamiento) es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto maniestas concreciones
positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como n supremo de la sociedad y del Es tado (artículo 1º de la Constitución). Es por ello que el Capítulo I del Título I de la Constitución, denominado “Derechos Fundamentales de la Persona”, además de reconocer al principio-derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales (artículo 1º) y de enumerar a buena parte de ellos en su artículo 2º, prevé en su artículo 3º que dicha enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en el texto constitucional (vg. los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en el Capítulo II y los políticos contenidos en el Capítulo III), “ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.
Denición
El concepto de derechos fundamentales comprende: “tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, signicando la relevancia
moral de una idea que compromete la digEnciclopEdia JurisprudEncial
De esta manera, la enumeración de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, y la
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cláusula de los derechos implícitos o no enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los derechos fundamentales sean a su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional no sólo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales.
encuentra vinculado, debido tanto al objeto protegido, como al telos que con su reconocimiento se persigue alcanzar” (STC 2488-2002-HC/TC, Fundamentos 13 a 15)”. Consecuentemente, expresos o implícitos, los derechos fundamentales pertenecen al ordenamiento constitucional vigente. Por su parte, los derechos fundamentales, como objetivo de autonomía moral, sirven para “designar los derechos humanos positivizados a nivel interno, en tanto que la fórmula derechos humanos es la más usual en el plano de las declaraciones y convenciones internacionales” (Pérez Luño, Antonio. Derechos Humanos. Estado de Derecho y Constitución. 4ta. ed. Madrid: Tecnos, 1991, p 31)
Así, por ejemplo, con relación al derecho a la verdad el Tribunal Constitucional ha sostenido que “[n]uestra Constitución Política reconoce, en su artículo 3º, una `enumeración abierta´ de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno. Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado (...) de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. (...) [E]l Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente. El Tribunal Constitucional considera que si bien detrás del derecho a la verdad se encuentran comprometidos otros derechos fundamentales, como la vida, la libertad o la seguridad personal, entre otros, éste tiene una conguración au tónoma, una textura propia, que la distingue de los otros derechos fundamentales a los cuales se
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A lo cual cabe agregar que, según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, deben ser interpretados de conformidad con los tratados sobre derechos humanos raticados por el Perú. Tribunal Constitucional Exp. N° 1417-2005-AA/TC Lima Manuel Anicama Hernández Los derechos fundamentales de conguración legal Las distintas ecacias de las disposiciones cons -
titucionales, da lugar a que éstas puedan ser divididas entre “normas regla” y “normas principio”. Mientras que las primeras se identican
con mandatos concretos de carácter autoaplicativo y son, consecuentemente, judicializables, las segundas constituyen mandatos de optimización, normas abiertas de ecacia diferida, que requie ren de la intermediación de la fuente legal, para alcanzar plena concreción y ser susceptibles de judicialización. En tal perspectiva, existen determinados derechos fundamentales cuyo contenido constitucional directamente protegido, requiere ser delimi-
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tado por la ley, sea porque así lo ha previsto la propia Carta Fundamental (vg. el artículo 27º de la Constitución en relación con el derecho a la estabilidad laboral. Cfr. STC 0976-2001-AA, Fundamento 11 y ss.) o en razón de su propia naturaleza (vg. los derechos sociales, económicos y culturales). En estos casos, nos encontramos ante las denominadas leyes de conguración de
derechos fundamentales. Los derechos fundamentales cuya conguración
requiera de la asistencia de la ley no carecen de un contenido per se inmediatamente exigible a los poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental.
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Y es que si bien algunos derechos fundamentales pueden tener un carácter jurídico abierto, ello no
La distinta ecacia de los derechos fundamentales De esta manera, la distinta ecacia que presentan
los derechos fundamentales entre sí, no sólo reposa en cuestiones teóricas de carácter histórico, sino que estas diferencias revisten signicativas repercu siones prácticas. En tal sentido, cabe distinguir los derechos de preceptividad inmediata o autoaplicativos, de aquellos otros denominados prestacionales, de preceptividad diferida, progresivos o programáticos (STC 0011-2002-AI, Fundamento 9). A esta última categoría pertenecen los derechos fundamentales económicos, sociales y culturales (DESC) que, en tanto derechos subjetivos de los particulares y obligaciones mediatas del Estado, necesitan de un proceso de ejecución de políticas sociales para que el ciudadano pueda gozar de ellos o ejercitarlos de manera plena. Tal es el sentido de la Undécima Disposición Final y Transitoria (UDFT) de la Constitución, al establecer que “[l]as disposiciones de la Constitución que exijan nuevos y mayores gastos públicos se aplican progresivamente”.
signica que se traten de derechos “en blanco”,
es decir, expuestos a la discrecional regulación del legislador, pues el constituyente ha planteado un grado de certeza interpretativa en su reconocimiento constitucional directo. Aquí se encuentra de por medio el principio de “libre conguración de la ley por el legislador”, con forme al cual debe entenderse que es el legislador el llamado a denir la política social del Estado social
y democrático de derecho. En tal sentido, éste goza de una amplia reserva legal como instrumento de la formación de la voluntad política en materia social. Sin embargo, dicha capacidad conguradora
se encuentra limitada por el contenido esencial de los derechos fundamentales, de manera tal que la voluntad política expresada en la ley debe desenvolverse dentro de las fronteras jurídicas de los derechos, principios y valores constitucionales. Tribunal Constitucional Exp. N° 1417-2005-AA/TC Lima Manuel Anicama Hernández
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Si bien los DESC son derechos fundamentales, tienen la naturaleza propia de un derecho público subjetivo, antes que la de un derecho de aplicación directa. Lo cual no signica que sean
“creación” del legislador. En tanto derechos fundamentales, son derechos de la persona reconocidos por el Estado y no otorgados por éste. Sin embargo, su reconocimiento constitucional no es suciente para dotarlos de ecacia plena, pues su vinculación jurídica sólo queda congu -
rada a partir de su regulación legal, la que los convierte en judicialmente exigibles. Por ello, en la Constitución mantienen la condición de una declaración jurídica formal, mientras que la ley los convierte en un mandato jurídico aprobatorio de un derecho social. Lo expuesto signica que en determinadas cir -
cunstancias los DESC no pueden ser objeto de
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Debe recordarse que
una pretensión susceptible de estimación al interior del proceso de amparo (vg. la exigencia judicial al Estado de un puesto de trabajo o una prestación de vivienda). Ello, sin embargo, no puede ser considerado como una regla absoluta.
“toda política pública nace de obligaciones objetivas concretas que tienen como nali dad primordial el resguardo de derechos tomando como base el respeto a la dignidad de la persona, y que en el caso de la ejecución
En efecto, tal como se ha precisado en otro momento, el principio de progresividad en el gasto a que hace alusión la UDFT de la Constitución,
presupuestal para nes sociales, esta no debe
considerarse como un gasto sino como una inversión social. Por esta razón, sostener que los derechos sociales se reducen a un vínculo de responsabilidad política entre el constituyente y el legislador, no solo es una ingenuidad en cuanto a la existencia de dicho vínculo, sino también una distorsión evidente en cuanto al sentido y coherencia que debe mantener la Constitución (Morón Diaz,
“no puede ser entendido con carácter indeterminado y, de este modo, servir de alegato frecuente ante la inacción del Estado, pues para este Colegiado la progresividad del gasto no está exenta de observar el establecimiento de plazos razonables, ni de acciones concretas y constantes del Estado para la implementación de políticas públicas”. (STC 2945-2003-AA, Fundamento 36).
Fabio. La dignidad y la solidaridad como principios rectores del diseño y aplicación de la legislación en materia de seguridad social. Anuario de Derecho Constitucional. CIEDLA.
En esa perspectiva, entre los deberes del Estado previstos en el artículo 44º de la Constitución, no sólo se encuentra el garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, sino también
Buenos Aires 2000. Pág. 668). (...). En consecuencia, la exigencia judicial de un derecho social dependerá de factores tales como la gravedad y razonabilidad del caso, su vinculación o afectación de otros derechos y la disponibilidad presupuestal del Estado, siempre y cuando puedan comprobarse acciones concretas de su parte para la ejecución de políticas sociales”. (STC 2945-2003-AA, Fundamentos 18 y 33).
“promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”. Por ello, si bien es cierto que la efectividad de los DESC requiere la actuación del Estado a través del establecimiento de servicios públicos, así como de la sociedad mediante la contribución de impuestos, ya que toda política social necesita de una ejecución presupuestal, también lo es que estos derivan en obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y ecaces para lograr progre sivamente la plena efectividad de los mismos en igualdad de condiciones para la totalidad de la población.
Así las cosas, en el Estado social y democrático de derecho, la ratio fundamentalis no puede ser privativa de los denominados derechos de defensa, es decir, de aquellos derechos cuya plena vigencia se encuentra, en principio, garantizada con una conducta estatal abstencionista, sino que es compartida también por los derechos de prestación que reclaman del Estado una intervención concreta, dinámica y eciente, a efectos
Los DESC cumplen efectos positivos, vinculando al Estado y a los particulares en la promoción de las condiciones para su cabal ecacia. Asimis mo, generan efectos negativos, al proscribir toda conducta gubernamental o particular que niegue u obstaculice su goce y ejercicio. EnciclopEdia JurisprudEncial
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de asegurar las condiciones mínimas para una vida acorde con el principio-derecho de dignidad humana. Tribunal Constitucional Exp. N° 1417-2005-AA/TC Lima Manuel Anicama Hernández
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El contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales Tal como reere Manuel Medina Guerrero,
“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a n de proteger otros
derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena ecacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill,
1996, p. 41)
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Así las cosas, todo ámbito contitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al derecho fundamental sólo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga incólume. Este Tribunal Constitucional considera que la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de los principios, los valores y los demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce. En efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principioderecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona. En tal sentido, el contenido esencial de un derecho fundamental y los límites que sobre la base EnciclopEdia JurisprudEncial
de éste resultan admisibles, forman una unidad (Häberle, Peter. La libertad fundamental en el Estado Constitucional. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 1997, p. 117); por lo que, en la ponderación que resulte necesaria a efectos de determinar la validez de tales límites, cumplen una función vital los principios de interpretación constitucional de “unidad de la Constitución” y de “concordancia práctica”, cuyo principal cometido es optimizar la fuerza normativo-axiológica de la Constitución en su conjunto. Si bien es cierto que la exactitud de aquello que constituye o no el contenido protegido por parte de un derecho fundamental, y, más especíca mente, el contenido esencial de dicho derecho, sólo puede ser determinado a la luz de cada caso concreto, no menos cierto es que existen determinadas premisas generales que pueden coadyuvar en su ubicación. Para ello, es preciso tener presente la estructura de todo derecho fundamental. Tribunal Constitucional Exp. N° 1417-2005-AA/TC Lima Manuel Anicama Hernández
La estructura de los derechos fundamentales: las disposiciones, las normas y las posiciones de derecho fundamental
Tal como expresa Bernal Pulido, siguiendo la doctrina que Robert Alexy expone en su Teoría de los derechos fundamentales. (Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1997), “todo derecho fundamental se estructura como un haz de posiciones y normas, vinculadas interpretativamente a una disposición de derecho fundamental” (Bernal Pulido, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003, pág. 76). De esta forma cabe distinguir entre las disposiciones de derecho fundamental, las normas de derecho fundamental y las posiciones de derecho fundamental.
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Derechos Fundamentales y Libertades Públicas
Las disposiciones de derecho fundamental son los enunciados lingüísticos de la Constitución que reconocen los derechos fundamentales de la persona. Las normas de derecho fundamental son los sentidos interpretativos atribuibles a esas disposiciones. Mientras que las posiciones de derecho fundamental, son las exigencias concretas que al amparo de un determinado sentido interpretativo válidamente atribuible a una disposición de derecho fundamental, se buscan hacer valer frente a una determinada persona o entidad.
Así las cosas, la estimación en un proceso constitucional de las pretensiones que pretendan hacerse valer en reclamo de la aplicación de una determinada disposición que reconozca un derecho fundamental, se encuentran condicionadas, cuando menos, a las siguientes exigencias: a) A que dicha pretensión sea válida, o, dicho de otro modo, a que sea consecuencia de un sentido interpretativo (norma) que sea válidamente atribuible a la disposición constitucional que reconoce un derecho.
Tal como reere el mismo Bernal Pulido,
“Las posiciones de derecho fundamental son relaciones jurídicas que (...) presentan una estructura triádica, compuesta por un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. El objeto de las posiciones de derecho fundamental es siempre una conducta de acción o de omisión, prescrita por una norma que el sujeto pasivo debe desarrollar en favor del sujeto activo, y sobre cuya ejecución el sujeto activo tiene un derecho, susceptible de ser ejercido sobre el sujeto pasivo”. (Op. cit. pág. 80. Un criterio similar, Cfr. Alexy, Robert. La institucionali zación de los derechos humanos en el Estado Constitucional Democrático, D&L, Nro. 8,
2000, pág. 12 y ss.). Por ello, cabe armar que las posiciones de de -
recho fundamental, son los derechos fundamentales en sentido estricto, pues son los concretos atributos que la persona humana ostenta al amparo de las normas (sentidos interpretativos) válidas derivadas directamente de las disposiciones contenidas en la Constitución que reconocen derechos. Estas atributos que, como se ha dicho, vinculan a todas las personas y que, por tanto, pueden ser exigidas al sujeto pasivo, se presentan en una relación jurídica sustancial, susceptibles de ser proyectadas en una relación jurídica procesal en forma de pretensiones al interior de los procesos constitucionales de la libertad (sea el amparo, el hábeas corpus o el hábeas data).
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Por ejemplo, no sería válida la pretensión que amparándose en el derecho constitucional a la libertad de expresión, reconocido en el inciso 4) del artículo 2º de la Constitución, pretenda que se reconozca como legítimo el insulto proferido contra una persona, pues se estaría vulnerando el contenido protegido por el derecho constitucional a la buena reputación, reconocido en el inciso 7º del mismo artículo de la Constitución. En consecuencia, la demanda de amparo que so pretexto de ejercer el derecho a la libertad de expresión pretenda el reconocimiento de la validez de dicha pretensión, será declarada infundada, pues ella no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por tal derecho; o, dicho de otro modo, se fundamenta en una norma inválida atribuida a la disposición contenida en el inciso 4) del artículo 2º constitucional. b) A que en los casos de pretensiones válidas, éstas deriven directamente del contenido esencial de un derecho protegido por una disposición constitucional. En otras palabras, una demanda planteada en un proceso constitucional de la libertad, resultará procedente toda vez que la protección de la esfera subjetiva que se aduzca violada pertenezca al contenido esencial del derecho fundamental o tenga una relación directa con él. Y, contrario sensu, resultará improcedente cuando la titularidad
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Derogación de la Ley
subjetiva afectada tenga su origen en la ley o, en general, en disposiciones infraconstitucionales. En efecto, dado que los procesos constitucionales de la libertad son la garantía jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales, no pueden encontrarse orientados a la defensa de los derechos creados por el legislador, sino sólo aquellos reconocidos por el Poder Constituyente en su creación; a saber, la Constitución.
Y si bien la distinción concreta entre aquello regulado por la ley que forma parte de la delimitación del contenido directamente protegido por un derecho fundamental y aquello que carece de relevancia constitucional directa no es una tarea sencilla, los criterios de interpretación que sirvan a tal cometido deberán encontrarse inspirados, en última instancia, en el principio-derecho de dignidad humana, pues, como ha señalado Ingo Von Münch, si bien resulta sumamente difícil determinar de modo satisfactorio qué es la dignidad humana,
En consecuencia, si bien el legislador es competente para crear derechos subjetivos a través de la ley, empero, la protección jurisdiccional de
“maniestamente sí es posible jar cuándo
se la está vulnerando” (Von Münch, Ingo. La dignidad del hombre en el derecho constitucional. En: Revista Española de Derecho
éstos debe vericarse en los procesos ordinarios.
Mientras que, por imperio del artículo 200º de la Constitución y del artículo 38º del CPConst., a los procesos constitucionales de la libertad es privativa la protección de los derechos de sustento constitucional directo.
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Lo expuesto no podría ser interpretado en el sentido de que los derechos fundamentales de conguración legal, carezcan de protección a través
del amparo constitucional, pues resulta claro, en virtud de lo expuesto en el Fundamento 11 y ss. supra, que las posiciones subjetivas previstas en la ley que concretizan el contenido esencial de los derechos fundamentales, o los ámbitos a él directamente vinculados, no tienen sustento directo en la fuente legal, sino, justamente, en la disposición constitucional que reconoce el respectivo derecho fundamental. Sin embargo, es preciso tener presente que prima facie las posiciones jurídicas que se deriven válidamente de la ley y no directamente del contenido esencial de un derecho fundamental, no son susceptibles de ser estimadas en el proceso de amparo constitucional, pues ello implicaría pretender otorgar protección mediante los procesos constitucionales a derechos que carecen de un sustento constitucional directo, lo que conllevaría su desnaturalización.
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Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. Año 2, Nro. 5, mayo – agosto, 1982, pág. 21). Tribunal Constitucional Exp. N° 1417-2005-AA/TC Lima Manuel Anicama Hernández
DEROGACIÓN DE LA LEY Derogación de la ley y normas con rango de ley
Conforme se establece en el inciso 1) del artículo 102 de la Constitución, una de las atribuciones del Congreso de la República es dar leyes, así como interpretar, modificar o derogar las existentes. Esa capacidad de la ley para derogar otra ley, no solo comprende a la ley en sentido formal, esto es, a la expedida por el Congreso, sino también, en el ámbito de su competencia, a toda norma que en el ordenamiento tenga rango de ley, como es el caso del Decreto Legislativo; de manera que, habiéndose derogado el Decreto Legislativo N°. 43 mediante el artículo 7° de la Ley 26844, no existe vicio de inconstitucionalidad en él. Tribunal Constitucional Exp. Nº 00009-2003-AI/TC
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Derogación de la Ley
de las normas jurídicas estatales [Livio Paladin, Costituzione, preleggi e codice civile, en Rivista di Diritto Civile, 1993, fasc. 1, pág. 19-39].
Lex posterior derogat lex anterior
En la STC N.° 0032-2004-AI/TC, este Tribunal ha armado que, en principio, la colisión de dos
normas de jerarquía semejante genera (...) un típico problema de antinomia (..), que se resuelve conforme a las técnicas que existen en nuestro ordenamiento jurídico (v.g. “ley especial deroga ley general”, “ley posterior deroga ley anterior”, etc.).
Dicho artículo I del Título Preliminar del Código Civil establece que La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.
Sin embargo, para que una antinomia semejante pueda ser resuelta bajo el criterio de lex posterior derogat lex anterior, no sólo es preciso que se trate de normas que tengan la misma jerarquía en el sistema de fuentes del derecho, sino, además, que ambas hayan sido dictadas por autoridades normativas con competencia para regular la misma materia. Por ejemplo, que una materia haya sido regulada inicialmente mediante un decreto legislativo y, posteriormente, de modo distinto por una ley parlamentaria. Ausente un problema de competencia normativa en la regulación de la misma materia, uno de los principios conforme a los cuales se puede resolver tal antinomia es, como lo ha expresado el Congreso de la República, el criterio de “ley posterior deroga ley anterior”.
En lo que aquí interesa, la derogación de una ley puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando una ley posterior declara que la anterior cesó en su vigencia. Es tácita cuando el objeto regulado por la ley vieja es incompatible con la efectuada por la ley nueva, o cuando la materia de aquella es regulada íntegramente por la ley nueva. Tribunal Constitucional Exp. Nº 0047-2004-AI/TC Lima Gobierno Regional de San Martín
Tribunal Constitucional Exp. Nº 00047-2004-AI
Nuestro Ordenamiento carece de una norma legal que regule el conicto entre una norma general
Derogación expresa y tácita
El artículo 103° de la Constitución establece que “(...) una ley sólo se deroga por otra ley”. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. Las formas que puede asumir la derogación de una ley han sido precisadas por el artículo I del Título Preliminar del Código Civil. Y si bien las disposiciones de dicho Título Preliminar tienen formalmente rango de ley, en la STC N.° 2235-2004-AA/TC este Colegiado ha sostenido que algunas de ellas, como su artículo I, en realidad constituyen “normas materialmente constitucionales”, puesto que su objeto es regular un aspecto vinculado con la creación y vigencia
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Conicto de normas
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posterior frente a otra de carácter especial anterior, como sí lo hace, por ejemplo, el Código Civil de Ecuador, cuyo artículo 12° hace prevalecer la norma especial anterior frente a la general posterior. Un sector de la doctrina entiende que la solución es la inversa: la ley posterior provoca la derogación de la ley especial anterior. Frente a esta dualidad de criterios, la alternativa más plausible parece ser la propuesta por Guastini: el conicto debe dirimirse atendiendo a la voluntad
de la norma general posterior, esto es, si evidencia un animus derogatorio por tener una amplitud tal que no tolere excepciones, ni siquiera de leyes especiales [Riccardo GUASTINI: “Estudios sobre la interpretación jurídica”, México, 2000, Edit. Porrúa –UNAM, p. 80-81]. Ello nos lleva,
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Desheredación
en el caso concreto, a analizar los antecedentes legislativos de la Ley N° 27755, así como la evaluación hecha por el Tribunal Constitucional en sus sentencias del 30.04.2003 y 04.07.2003 recaídas en las Acciones de Inconstitucionalidad N° 016-2002-AI/TC y 001/003-2003-AI/TC. Tribunal Registral Resolución N° 223-2004-SUNARP-TR-T
DESHEREDACIÓN Alcances
La desheredación constituye una sanción civil, la que a decir del tratadista Guillermo Borda consiste en la exclusión de un heredero forzoso hecha por el causante en su testamento en virtud de una causal legal, concepción que es coincidente con lo establecido por los Arts. 742 y 743 del Código Sustantivo.
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(…) uno de los requisitos de la desheredación es que ésta se sustente en alguna de las causales establecidas por ley, centrándose la discusión en el presente proceso en las causales de maltrato de obra o injuria grave reiteradas, inferidas por los descendientes a su progenitor, causal contemplada en el inciso 1º del Art. 744 del Código Sustantivo. (…) el antecedente legislativo de este dispositivo legal se encuentra en el Art. 839 inciso 2º del Código Civil de 1852, que facultaba la desheredación de los descendientes “por inferirle injurias graves”, y el ponente del Libro de Sucesiones del
Excepciones
Comentando el artículo setecientos cuarentinueve del Código Civil, el autor Augusto Ferrero en su “Derecho de Sucesiones en el Nuevo Código Civil Peruano”, Lima, mil novecientos ochentisiete, página ciento noventinueve, señala: “...La Desheredación no se extiende a los siguientes conceptos: I) Las donaciones, o sea los anticipos de legítima, si no lo declara expresamente el testador...; II) Los legados...; III) Los alimentos a que obliga la ley...; IV) Otros derechos que corresponden al heredero; el legislador conforme lo explica en la Exposición de Motivos consagra en este enunciado lo expuesto por la Resolución Suprema del ocho de julio de mil novecientos cincuenticuatro que declaró que el desheredado no pierde el derecho de representar al causante en otra herencia”. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 564-01 Canchis - Sicuani
DESISTIMIENTO En el procedimiento administrativo
El desistimiento es una institución del derecho procesal que alude al retiro voluntario, expreso y terminante del ejercicio de un derecho, pretensión, recurso o de cualquier trámite incluyendo la propia acción. Dado que el Decreto Legislativo 823 no regu-
Código Civil vigente; el doctor Lanatta, justica
la dicha gura procesal y teniendo en cuenta
su exclusión, expresando: “de esta manera, el inciso permite sancionar con la desheredación las formas más graves del incumplimiento del deber elemental de respetar y asistir a los padres, que proviene de un mandamiento de la ley de Dios y que está declarado en el Art. 6º de la Constitución Política del Estado (Rómulo Lanatta Guihem, Compilación de la doctora Delia Revoredo, Tomo V, pag. 85).
lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria Final1 de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General2, aque-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 1772-96 Lima
sistimiento como una de las formas de poner n
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llas normas de esta ley que regulan la gura del
desistimiento son aplicables a los procedimientos relativos a propiedad industrial. En ese sentido, es pertinente indicar que dicha ley consigna en su artículo 186.1 la gura del de al procedimiento administrativo. Asimismo, en su artículo 189.3 señala que el desistimiento sólo
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Despido
afecta a quien lo formula y en su artículo 189.4 que el desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance. De otro lado, cabe precisar que la ley en mención distingue a través de sus artículos 189.1 y 189.2 el desistimiento del procedimiento del desistimiento de la pretensión, señalando que mientras el primero importará la culminación del procedimiento, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento; el segundo sí impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa.
dad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Resolución N° 1158-2003/TPI-INDECOPI Expediente N° 164693-2002
DESPIDO Aplicación del principio de inmediatez
La sanción disciplinaria del despido debe imponerse tan pronto sea conocida la falta cometida, ya que si el empleador no actúa en su debido momento es porque ha “perdonado” u “olvidado” dicha infracción, en cuyo caso pierde el derecho a ejercer la facultad disciplinaria correspondiente. En tal sentido existe incumplimiento del principio de inmediatez si se tomó conocimiento de la presunta falta cometida por el trabajador pero no se cursó la carta de preaviso respectivo y se dejó que transcurra más de un año para ejercer la facultad disciplinaria, lo que no solo representa una sanción extemporánea, sino la comisión de un acto de arbitrariedad dictado en un contexto
Respecto a la oportunidad en la que se podrá realizar el desistimiento, el artículo 189.5 de la referida ley señala que éste podrá ser realizado en cualquier momento antes de que se notique la resolución nal en la instancia.
Asimismo, dicha ley precisa que mientras el desistimiento de algún acto realizado en el procedimiento puede realizarse antes de que haya producido efectos, el desistimiento de un recurso administrativo podrá ser efectuado antes de que se notique la resolución nal en la instancia, de terminando que la resolución impugnada quede rme, salvo que otros administrados se hayan ad herido al recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo formuló.
especíco. Cas. Nº 1754-2003 Ica Despido a mujer embarazada
Finalmente cabe agregar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 189.6 de la mencionada ley, la autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron noticados
del desistimiento. Asimismo, según lo indicado en el artículo 189.7, la autoridad podrá continuar de ocio el procedimiento si del análisis de los
hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, se establece que la autori-
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Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres. Las decisiones extintivas basadas en el embarazo, al afectar exclusivamente a la mujer, constituye, indudablemente, una discriminación por razón de sexo proscrita por el inciso 2) del Art. 2 de la Constitución Política. La protección de la mujer de la mujer no se limita a la de su condición biológica durante el embarazo y después de éste, ni las relaciones entre madre y el hijo durante el periodo que sigue del embarazo y al parto, sino también se extiende al ámbito escrito del desarrollo y las vicisitudes de la relación laboral, razón por la cual condiciona las protestas organizadas y disciplinarias del empleador. Por ello, el Art. 23 de la Constitución
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Deuda Pública
Política prescribe que el Estado protege especialmente a la madre que trabaja. Por ello, el despido de una trabajadora por razón de su embarazo constituye una discriminación directa basada en el sexo, como también lo es la negatividad a contratar a una mujer embarazada, o cuando una trabajadora percibe una remuneración inferior al de un trabajador por un mismo trabajo. Son manifestaciones de discriminación directa porque excluyen la posibilidad de justi car, objetivamente, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Tribunal Constitucional Expediente N° 05652-2007-PA/TC-Lima
DEUDA PÚBLICA Concepto y desarrollo
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El Perú previó, desde su independencia, honrar la deuda pública. Así lo acredita el artículo 19° de las Bases de la Constitución Peruana, del 17 de diciembre de 1822, que dispuso literalmente: “La Constitución reconoce la deuda del Estado, y el Congreso establecerá los medios convenientes para su pago, al paso que vaya liquidándose”. La primera Constitución, de 1823, declaró que era facultad del Congreso (artículo 60°, inciso 8) “establecer los medios de pagar la deuda pública al paso que vaya liquidándose”. En términos similares, la Constitución de 1825 concedió a la Cámara de Tribunos la facultad de autorizar al Poder Ejecutivo para negociar empréstitos y adoptar arbitrios para extinguir la deuda pública (artículo 43º, inciso 3).
La Constitución de 1979 (artículo 141º) dispuso que “El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública que contraen los gobiernos constitucionales, de acuerdo con la Constitución y la ley”. Dicho precepto está repetido en el artículo 75º de la Constitución de 1993. Las diversas disposiciones constitucionales, según se advierte, no hicieron diferencia alguna entre la deuda pública interna y la externa, de manera que una y otra tenían amparo en los textos respectivos. La deuda pública externa, en franco incremento, es más o menos de conocimiento del país a través de la información que, periódica y ocial mente, proporciona el Banco Central de Reserva del Perú. El pago de esa deuda se programa en el Presupuesto de la República. Sin embargo, no hay ningún registro de la deuda interna, ni se conoce a cuánto asciende la devengada y exigible, ni la que pueda tener tal naturaleza en el futuro inmediato o mediato. La historia no debe repetirse, sobre todo cuando ha causado inmenso daño a la población. Por ello, se insiste en que resulta imperativo e inexcusable que se abra un registro de tal deuda, en el que conste el origen, la preferencia legal para la amortización y el pago, así como todos los otros datos que permitan conocer con claridad las obligaciones asumidas por el Tesoro Público. Este Colegiado recomienda, en consecuencia, la creación de un registro de la deuda pública interna, así como de los plazos y condiciones para su amortización paulatina y su cancelación, dentro de las posibilidades scales; y sin desmedro de
los servicios básicos que debe cumplir el Estado en cuanto a salud, educación, vivienda, saneamiento y seguridad. Tribunal Constitucional
Y las Constituciones de 1828 (artículo 48º, inciso 10), 1834 (artículo 51º, inciso 10), 1839 (artículo 55º, inciso 22), 1860 (artículo 59º, inciso 7), 1867 (artículo 59º, inciso 8), 1920 (artículo 83º, inciso Exp. Nº 015-2001-AI/TC 7) y 1933 (artículo 123º, inciso 8), declararon que Exp. Nº 016-2001-AI/TC era atribución del Congreso “Reconocer la deuda Exp. Nº 004-2002-AI/TC nacional, y jar los medios para consolidarla y
amortizarla”.
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Colegio de Abogados de Ica, Defensoría del Pueblo (Acumulados)
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Días Hábiles
DÍAS HÁBILES
Así, conforme a este criterio interpretativo, al aplicar la regla contenida en el numeral 4 del art. 183 del Código Civil, se incurriría en error si se entendiera que la norma citada permitiera que en el caso de cómputo del plazo de antelación de la convocatoria, la sesión de la asamblea general se realizara el último día del plazo de antelación establecido, por cuanto al señalar el dispositivo normativo que el plazo incluye el día del vencimiento, debe previamente a la celebración de la asamblea transcurrir íntegramente el plazo previsto.
Concepto
Para el cómputo de los plazos, la norma general se encuentra prevista en el artículo 183 del Código Civil, norma en la cual se establece la forma del cómputo para los días, meses y años. (…) Cuando, el plazo se encuentra previsto por días, el cómputo es por días naturales, salvo cuando la ley o el acto jurídico establezca que se haga por días hábiles. Esta salvedad prevista es la referida en el articulo 147 del Código Procesal Civil, excepción prevista sólo para el cómputo cuando ésta se encuentra prevista en días, mas no para los casos de los plazos jados en meses y años; ello en virtud a la úni ca excepción prevista por el propio articulo 183 y porque al tratarse de un plazo de caducidad (lo cual implica la pérdida del derecho sustancial) el Código Civil en su articulo 2007 que la caducidad
No obstante ello, debe tenerse presente que la sesión de la asamblea general habría podido realizarse el día del vencimiento sólo si el plazo de antelación de la convocatoria fuera un plazo máximo; pero normalmente, en la mayoría de los casos se trata de un plazo mínimo, que debe transcurrir íntegramente desde la convocatoria hasta la celebración de la sesión.
del derecho se vericado al transcurrir el último
día del plazo, aunque este sea inhábil. Apelación Nº 237-2003 Lima
Ahora bien, puede entenderse válidamente, como lo ha hecho la persona jurídica en el caso subexámine, que cuando el estatuto (o disposición legal) establece que la convocatoria debe publicarse o cursarse con determinada anticipación, se está optando por una regla distinta a la prevista en el numeral 4 del art. 183 del Código Civil, lo que se encuentra expresamente permitido por el art. 184 del Código Civil. En tal caso, salvo disposición legal o estatutaria en contrario, el cómputo de la anticipación de la convocatoria, puede válidamente, computarse desde la realización de la convocatoria, esto es, incluir el día inicial del cómputo del plazo como anticipación; pues se entiende que el estatuto o norma legal, ha optado por una regla distinta a la establecida en la primera parte del numeral 4 del Art. 183 del Código Civil; por lo que el cómputo del plazo de anticipación incluirá el día de la realización de la convocatoria, pero, excluirá el día de celebración de la sesión.
Cómputo de plazo en las convocatorias de asamblea
El art. 183 del Código Civil regula las reglas para el cómputo de los plazos, reglas que - conforme al art. 184 del mismo Código -, son aplicables a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposición o acuerdo diferente. En el numeral 4 del art. 183 se estipula: El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento. Sobre dicho precepto legal, la Cuarta Sala del Tribunal Registral, a través de la Resolución N° 082-2006-SUNARP-TR-T del 26.5.2006, se ha pronunciado en el sentido que la regla contenida en el numeral 4 del Art. 183 es aplicable al cómputo del plazo de antelación de la convocatoria a sesión de asamblea general, de manera que para dicho cómputo no debe contarse el día en que se publica o cursa la convocatoria y debe transcurrir íntegramente el plazo previsto, de modo que la sesión deberá celebrarse al día siguiente de cumplido dicho plazo. EnciclopEdia JurisprudEncial
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Tribunal Registral Resolución Nº 2007 – SUNARP-TR-L
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Dignidad Humana
DIGNIDAD HUMANA Contenido esencial de los derechos
El contenido esencial de un derecho fundamental no puede ser determinado a priori. Dicho contenido esencial es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona (FJ 21). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 1417-2005-PA/TC Como Principio y Derecho
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La dignidad humana constituye tanto un principio como un derecho fundamental; en tanto principio actúa a lo largo del proceso de aplicación y ejecución de las normas por parte de los operadores constitucionales, y como derecho fundamental se constituye en un ámbito de tutela y protección autónomo, donde las posibilidades de los individuos se encuentran legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección ante las diversas formas de afectación de la dignidad humana (FJ 10). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 02273-2005-PHC/TC
Si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto maniestas
concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como n supremo de la socie dad y del Estado (FJ 2).
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Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 1417-2005-PA/TC
Preservación de su contenido esencial y la existencia del test de razonabilidad que justifique determinadas restricciones del contenido no esencial y adicional de dichos derechos. Ello trasciende el análisis formal y contingente de la adopción de una determinada teoría de aplicación de leyes en el tiempo (derechos adquiridos o hechos cumplidos), y se ubica en la necesidad de una merituación sustancial que tenga como imperativo preservar los derechos fundamentales como verdaderas manifestaciones del principio de dignidad humana (FJ 121). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 0050-2004-AI/TC, 0051-2004 AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC Derechos prestacionales
El derecho fundamental a la pensión tiene como principal sustento la dignidad humana, la cual se erige como legitimadora y limitadora del poder público. La seguridad social y el derecho a la pensión son elementos esenciales que conguran
Derechos fundamentales
Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 1417-2005-PA/TC
Los criterios de interpretación que permitan establecer la distinción concreta entre aquello regulado por la ley que forma parte de la delimitación del contenido directamente protegido por un derecho fundamental y aquello que carece de relevancia constitucional directa, deben encontrarse inspirados, en última instancia, en el principioderecho de dignidad humana (FJ 27. b).
el mínimo existencial necesario para garantizar una vida no sólo plena en su faz formal o existencial, sino también en su dimensión sustancial o material; en otras palabras, para garantizar una vida digna. Si la reducción objetiva y proporcional de las pensiones de la minoría se ha previsto en línea de equidad con el propio derecho a una pensión de acuerdo con el principio de dignidad humana de la mayoría, el principio de progresividad no estará afectado. Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución garantiza el acceso de las personas a una pensión que les
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Dignidad Humana
permita llevar una vida en condiciones de dignidad (FJ 38, 43, 46, 49 y 107). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 0050-2004-AI/TC, 0051-2004 AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC,
En el Estado social y democrático de derecho, la ratio fundamentalis no es privativa de los denominados derechos de defensa, es decir, de aquellos derechos cuya plena vigencia se encuentra, en principio, garantizada con una conducta estatal abstencionista, sino que es compartida también por los derechos de prestación que reclaman del Estado una intervención concreta, dinámica
cultural de nuestra Constitución, es decir, el con junto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social; el cual abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y creencias (FJ 1-5). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 0042-2004-AI/TC Interpretación constitucional
La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivoestructural, como desde el subjetivo-institucional. Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (FJ 40).
y eciente, a efectos de asegurar las condiciones
mínimas para una vida acorde con el principioderecho de dignidad humana (FJ 13-19). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 1417-2005-PA/TC
El derecho al mínima vital debe concebirse como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; de forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana (FJ 27. c).
Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 0030-2005-PI/TC Libertades económicas
Si bien la Constitución busca garantizar el máximo respeto al ejercicio de las libertades económicas de los particulares, tal objetivo no puede concebirse de manera absoluta y aislada de la necesidad de protección de otros bienes constitucionales igualmente valiosos basados en la dignidad humana. De ahí que el propio ejercicio de las llamadas libertades económicas no se concibe
Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 1417-2005-PA/TC Identidad y Cultura
La dignidad del ser humano es un principio fundamental (materialmente insuperable) de contenido propio de la constitución material, por cuanto es a través de él que el sistema político dene
como n en si mismo y ajeno al ideal del orden
económico y social justo (FJ 25).
la situación de la persona en y frente al Estado y a la sociedad, por tanto debe ser protegida y promovida en cuanto al derecho a la identidad, garantizando una vida digna (FJ 5 -7).
Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 0034-2004-AI/TC
Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 02273-2005-PHC/TC
La pretensión de que la pena agote toda su virtualidad en generar un mal en el condenado, convierte a éste en objeto de la política criminal del Estado, negando su condición de persona humana, y, consecuentemente, afectando su dignidad. Sin embargo, las teorías preventivas de la pena, tanto la especial como la general, gozan de pro-
Pena privativa de libertad
La dignidad humana -como premisa antropológica-, el derecho fundamental a la identidad étnica y cultural y los bienes culturales materiales, constituyen la dimensión principal del contenido EnciclopEdia JurisprudEncial
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Directores
tección constitucional directa, en tanto sus objetivos resultan acordes con el principio-derecho de dignidad (FJ 30-42). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 0019-2005-PI/TC Derechos no enumerados
La Constitución reconoce y protege aquellos derechos que, a pesar de no encontrarse expresamente reconocidos en ella, encuentran fundamento en la dignidad humana (FJ 3- 5). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 1417-2005-PA/TC
Concepto
De acuerdo a la teoría del órgano, que constituye la doctrina más aceptada actualmente y recogida por la actual Ley General de Sociedades el directorio es un órgano colegiado que representa a la sociedad en forma continua, siendo una de las consecuencias que derivan de esta teoría, que si el estatuto no extiende sus facultades, el órgano, es decir; el directorio conserva los poderes de administración y de ejecución atribuidos por ley. Tribunal Registral Res. N° 080-96-ORLC/TR Vacancia
El artículo 157 de la Ley General de Sociedades precisa que el cargo de Director vaca, entre otros casos por su renuncia. La interpretación de este precepto legal es que esta renuncia no está sujeta a aceptación alguna por parte de la Sociedad, ni el legislador ha impuesto formalidad alguna al respecto, lo que guarda concordancia con el artículo 15 de la precitada Ley. Corte Suprema de Justicia Sala Civil Permanente Cas. Nº 2477-2004. La Libertad Vacancia múltiple
El artículo ciento cincuentiocho de la Ley de
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produzca vacancia de Directores, señalando este dispositivo, que en tanto no pueda reunirse válidamente el Directorio, los directores hábiles asumirán provisionalmente la administración y convocarán de inmediato a las juntas de accionistas que corresponda para que elijan nuevo directorio; en este sentido la administración que asumen los Directores es de carácter temporal y para un n
determinado y no es el caso de la administración de la Sociedad a que se contrae el artículo ciento trece mencionado. 1ra Sala Civil de Lima Exp. Nº 47395-98
DIRECTORES
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la materia es especíco para el caso en que se
En caso se reproduzca vacancia de directores en número tal que no pueda reunirse válidamente el directorio, los directores hábiles asumirán provisionalmente la administración y convocarán de inmediato a las juntas de accionistas que corresponda para que elijan nuevo directorio; siendo que en el caso de autos, los recurrentes señalan que según el texto de la convocatoria, Baruch Ivcher Bronstain en su calidad de presidente de directorio fue quien convocó a Junta de Accionistas, sin existir acuerdo de Directorio, aduciendo la existencia de vacancia múltiple, por encontrarse los directores sujetos a una acción de responsabilidad conforme a lo previsto en el inciso 5 del artículo 171º de la Ley General de Sociedades Cas. Nº 892-2009 Lima Renuncia del Director
Que el artículo 157 de la Ley General de Sociedades precisa que el cargo de Director vaca, entre otros casos por su renuncia. La interpretación de este precepto legal es que esta renuncia no está sujeta a aceptación alguna por parte de la Sociedad, ni el legislador ha impuesto formalidad alguna al respecto, lo que guarda concordancia con el artículo 15 de la precitada Ley. Corte Suprema de Justicia Sala Civil Permanente Cas. Nº 2477-2004. La Libertad
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Directores
Delegación de facultades
Actos de administración
Cuando el art. 174º de la Ley General de Sociedades se reere a la delegación para resol ver o ejecutar determinados actos, no está restringiendo o limitando tal delegación a algunos de los actos dentro de los permitidos delegar, sino que está exigiendo que se precisen cuáles de ellos son los delegados, pudiendo evidentemente comprenderse todos los actos delegables, tal como ha ocurrido en la delegación acordada en la sesión de directorio cuando determinan que tal delegación comprende todas las facultades delegables comprendidas en el art. 28 del estatuto de la sociedad, donde se señalan detalladamente las mismas. En consecuencia, la delegación de facultades al comité en el presente título no vulnera la ley, puesto que no se ha delegado ninguna facultad indelegable, y dado que la ley no ha establecido otras restricciones al comité, procede revocar la observación al presente título.
Excepto los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general u otro órgano o excluyan expresamente de la competencia del directorio, dicho órgano social se encuentra facultado para realizar todo tipo de actos de administración y disposición. Tribunal Registral Res. N° 021-2002-ORLC/TR Acuerdos del Directorio
Los actos relacionados con el objeto social que coadyuvan a la realización de sus nes son
innumerables; dado que no se requiere que se encuentren expresamente indicados, no será posible que el registrador público calique
si estos actos efectivamente coadyuvarán a la realización de los nes de la sociedad puesto
que ello implicaría evaluar si las decisiones del directorio son adecuadas para la gestión de la sociedad, evaluación que no solo no le compete, sino que además no cuenta con la información necesaria para poder pronunciarse al respecto. En consecuencia, los registradores públicos no podrán observar la inscripción de acuerdos del directorio referidos a actos de disposición argumentando que no se encuentran expresamente previstos dentro del objeto social; tal evaluación corresponderá a la propia junta general, a los accionistas y en última instancia al Poder Judicial.
Tribunal Registral Res. N° 155-99-ORLC/TR Administración de la sociedad
La ley ha previsto que la administración de la sociedad anónima está a cargo del directorio y la gerencia, la “administración de la sociedad” no es equivalente a “actos de administración”, puesto que de ser así los actos de disposición habrían sido atribuidos a la junta general; sin embargo, la ley únicamente asigna a la junta general facultades de disposición en forma excepcional: enajenación de activos de valor contable superior al cincuenta por ciento del capital y adquisiciones –dentro de los seis meses siguientes a la constitución-, de bienes
Tribunal Registral Res. N° 021-2002-ORLC/TR
cuyo tráco no es propio del objeto social, de
valor superior al diez por ciento del capital, además la ley expresamente atribuye al directorio la facultad de otorgar préstamos, créditos y garantías, los que no constituyen actos de administración. Tribunal Registral Res. N° 021-2002-ORLC/TR
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Causales de vacancia
Las causales de la vacancia del cargo de director establecidas en la ley son de naturaleza taxativa por lo que no resulta procedente vía interpretación analógica crear nuevas causales como podría ser el abandono de cargo máxime si la ley obliga a los directores a que continúen en sus cargos; además que solo acreditándose la existencia de las referidas causales de vacancia, el tal número que no pueda reunirse válidamente el directorio, los directores hábiles asumirán provisionalmente dEl
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Disolución
la administración y convocarán a una junta general para que elija nuevo directorio, Tribunal Registral Res. N° 076-98-ORLC/TR
pudiera lograrse la mayoría exigida por ley o por el estatuto, la declaración de disolución y nombramiento de liquidador se hará por el juez...”; además conforme se ha señalado, no obstante haberse dispuesto la convocatoria judicial a n
Número de integrantes
Si en el estatuto se faculta al propio directorio a variar el número de sus integrantes, tal cláusula desconoce el carácter imperativo de las normas de la Ley General de Sociedades que regulan esta materia, disposiciones legales que reconocen tal prerrogativa sólo a la junta general de accionistas, en tanto órgano supremo. Tribunal Registral Res. N° 230-97-ORLC/TR
de adoptar el acuerdo de disolución invocando continuada inactividad de la junta general, esta no adoptó ningún acuerdo, por lo que en aplicación del último párrafo del artículo cuatrocientos nueve de la Ley General de Sociedades, procede que el Órgano Jurisdiccional así lo declare. 1ra Sala Civil de Lima Exp. Nº 47395-98
DIVORCIO Indemnización (Entre Cónyuges por separación)
DISOLUCIÓN
Concepto
Concepto
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La disolución es el estado de la sociedad proveniente de causas legales, contractuales o estatutarias, que impide la continuación normal del ejercicio del objeto social, encontrándose entre las causales de la misma la continuada inactividad de la junta general. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 959-2005 Lima Supuestos o causales
Siguiendo al Tratadista Manuel Broseta Pont, “Manual de Derecho Mercantil” Editorial Tecnos Madrid, 1978. Pág. 292 “Se dice que la sociedad anónima está en periodo o en situación de disolución cuando se encuentra en alguno de los supuestos descritos por la ley o por los estatutos como causa de apertura del proceso de su propia extinción”; asimismo el autor Ulises Montoya Manfredi “Derecho Comercial”. Tomo I. Editorial Desarrollo Sociedad Anónima. Cuarta Edición. Pág. 302, arma que la disolución de la sociedad
por causal de imposibilidad o inactividad de la junta general “puede ser solicitada por cualquier socio que pueda requerir en primer término a los directores para que hagan la convocatoria. Si no
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Debe tenerse en cuenta que la causal de divorcio por separación por separación de hecho fue introducida en nuestro sistema civil mediante la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventa y cinco, modicatoria del artículo trescientos
treinta y tres del Código Civil. Esta causal busca dar respuesta a un problema social que corresponde a nuestra realidad, ante la existencia de matrimonios fracasados que en la práctica no cumplen con su nalidad, de acuerdo al artículo
doscientos treinta y cuatro del Código Civil. Sin embargo, en busca de la protección a la familia, la ley establece determinados requisitos para que pueda entablarse y, en su caso, ampararse la demanda sustentada en tal causal, como es que haya transcurrido el plazo de dos años si no existen hijos, y cuatro si los hay, la exigencia del cumplimiento de las obligaciones alimentarias, y la jación de una indemnización al cón yuge perjudicado o la adjudicación preferente a su parte de los bienes de la sociedad conyugal independientemente a la pensión de alimentos que pudiera corresponder tal como lo establece el artículo trescientos cuarenta y cinco – A del Código Civil (…) Que, interpretando dicha norma, debe precisarse que por lo general todo decaimiento del vínculo matrimonial implica
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perjuicio para ambos cónyuges que no lograron consolidar una familia estable; de modo tal que, en procesos como el de autos, los juzgadores deben pronunciarse necesariamente, aún cuando no se haya solicitado, respecto a cuál de los cónyuges resulta perjudicado o bien, más perjudicado de acuerdo a su apreciación de los medios
sos uno al trece, modicado por la ley veintisiete
mil cuatrocientos noventa y cinco. Cas. Nº 2290-2007 ICA Por conducta deshonrosa
probatorios en los casos concretos, jando una
indemnización a cargo de la parte no afectada o menos afectada, salvo que existan bienes que estime puedan adjudicársele de modo que compense su mayor perjuicio. Las circunstancias fácticas que motivaron el alejamiento de los cónyuges, aunque provengan de un acuerdo mutuo de separación, que no es del caso, no pueden ser interpretadas como una ausencia de perjuicio que implícitamente conlleva todo decaimiento del vínculo matrimonial, que afecta a la institución familiar y a sus integrantes, generalmente a un cónyuge más que a otro; debiendo precisarse que en caso de que no se pueda determinar cuál es el cónyuge perjudicado, no existe obligación en el juzgador de jar indemnización alguna o
adjudicación preferente. (Fj. 6 y 7).
Tendencias
Las dos tendencias que se manejan, hoy, con relación al divorcio, es el divorcio-sanción y el divorcio-remedio. El primero, como sistema subjetivo que se basa en la tipicación de las
conductas culpables que al ampararse la demanda genera sanciones para el cónyuge culpable en la esfera familiar y patrimonial; mientras que en el segundo, importa un remedio, una solución al conicto matrimonial, donde los cónyuges no ex presan los motivos que ha causado esa confrontación que afecta la permanencia del matrimonio. No interesa investigar cuál de los cónyuges es el culpable que genera el divorcio, basta que se presenten causas objetivas que revelen la imposibilidad de mantener la convivencia, como acontece con la separación de hecho sin la posibilidad de unirse. Ambos sistemas coexisten en el Código Civil en su artículo trescientos treinta y tres, inci-
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los requisitos; que, en efecto este último signica
que la conducta de la que uno de los cónyuges está siendo víctima por parte del otro ha llegado a un punto en la que no puede ser soportada por la víctima, convirtiendo la vida en común en insostenible; lo que signica que el resultado nal
Cas. Nº 5818-2007 Moquegua Publicado el 04.12.2009
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De acuerdo al artículo trescientos treintitres inciso seis del Código Civil, concordado con el artículo trescientos cuarenta y nueve del mismo Código, es causal de divorcio: “La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común”; apreciándose entonces que para la con guración de esta causal se requiere la presencia de dos elementos: a) la existencia de una conducta deshonrosa por parte de uno de los cónyuges; y, b) que dicha conducta sea de tal magnitud que haga insoportable la vida en común (…) para efectos del presente proceso, esta Sala de Casación estima que debe tenerse en el segundo de
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de la conducta deshonrosa es el quebrantamiento de la vida en común que es propia, lógicamente, del matrimonio, de conformidad con el artículo doscientos treinta y cuatro del Código Civil; empero, si entre cónyuges ya no existe vida en común, es decir, si no se realiza uno de los nes
del matrimonio, sino que por el contrario, están separados de hecho, resulta evidente que no puede congurarse la causal en análisis; vale decir,
un hecho no puede convertir en insoportable una vida en común que no existía. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema Cas. Nº 4362-2006 Lima
DOCUMENTO Concepto
Un documento es público y auténtico cuando en su confección ha intervenido un funcionario o profesional investidos de especiales facultades por el Estado, y además se han observado determinadas reglas de formalidad (fundamendEl
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Documento Nacional de Identidad
talmente la matricidad). La concurrencia de ambas circunstancias conlleva a que el documento produzca fe y proporciona certeza por sí mismo acerca de la existencia del acto jurídico o de los derechos emanados de éste. Tribunal Registral Resolución N° 223-2004-SUNARP-TR-T Documentos fehacientes
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Nuestra legislación prevé, en casos puntuales, la inscripción en mérito a documentos fehacientes, distintos a los documentos públicos y auténticos. Estos documentos fehacientes ofrecen una certeza y seguridad disminuida y débil respecto a la validez y existencia del acto, pues constituyen documentos en los cuales el notario o algún funcionario público realiza una simple función de constatar un hecho, sin realizar ninguna actividad destinada a cerciorarse de la validez del acto, o de la capacidad, libertad y conciencia de las partes. Pese a su menor eficacia y seguridad, los documentos fehacientes fueron considerados, en ciertos casos puntuales, necesarios para la inscripción, por su menor costo y por la facilidad de su producción. Siendo la escritura pública, objetivamente, más onerosa en razón de sus especiales requisitos de seguridad, y por la labor desplegada por el notario, los documentos fehacientes constituyeron una alternativa menos costosa para que ciertos sectores puedan acceder al Registro. Tribunal Registral Resolución N° 223-2004-SUNARP-TR-T
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD
Derecho a la dignidad
Concepto
En nuestro sistema jurídico, al igual como ocurre en otros modelos que ofrece el derecho comparado, los referentes objetivos con los que se determina la identidad suelen ser patentizados a través de algún documento especial. En el caso particular del Perú, es el Documento Nacional EnciclopEdia JurisprudEncial
de Identidad el que cumple tal rol o función, constituyéndose en un instrumento que permite no sólo identicar a la persona, sino también
le facilita realizar actividades de diverso orden, como participar en comicios electorales, celebrar acuerdos contractuales, realizar transacciones comerciales, etc. En efecto, en nuestro ordenamiento, el Documento Nacional de Identidad tiene una doble función: de un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identicación precisa de su titular; y, de otro,
constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución vigente. Además, dicho documento es requerido para el desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros trámites de carácter personal, con lo que la carencia del mismo supone una limitación de otros derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la libertad individual. Como es fácil percibir, de la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende no sólo la ecacia del derecho a la
identidad, sino de una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modicación,
renovación, o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identicación y del documento de identica ción que lo avala. Así, este Colegiado considera que en los casos en los que están de por medio discusiones sobre la identicación de las personas, generadas
por la afectación de un Documento Nacional de Identidad, resulta imprescindible revisar,
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Domicilio
minuciosamente, el comportamiento de la au- de la Constitución según el Tribunal Constitoridad, funcionario o persona emplazada, así tucional. Lima: Fondo Editorial, PUCP, 2005, como los eventuales daños que tal comporta- p. 36]. miento haya podido generar. Consecuentemen- Tribunal Constitucional te, el Tribunal Constitucional estima que es en Pleno Jurisdiccional tales supuestos que debe centrarse la contro- Exp. Nº 047-2004-AI/TC versia de autos, encontrándose habilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del DOMICILIO asunto. Concepto
Tribunal Constitucional Exp. N.° 2273-2005-PHC/TC LIMA Karen Mañuca Quiroz Cabanillas
DOCTRINA Concepto
Esta noción alude al conjunto de estudios, análisis y críticas que los peritos realizan con carácter
El Tribunal recuerda que el domicilio tiene un carácter subjetivo, en tanto la persona desarrolla su vida en una esfera de intimidad personal y familiar; y un carácter objetivo, toda vez que asegura diversos espacios de vida más allá del privado, es decir, más allá del lugar en el que el ser humano desarrolla su vida personal y familiar. Su reconocimiento en los tratados internacionales se verica, por ejemplo, en el artículo 11° de
la Declaración Universal de Derechos Humanos, según el cual:
cientíco, docente, etc.
Dicha fuente se encuentra constituida por la teoría cientíca y losóca que describe y explica
las instituciones, categorías y conceptos disciplinarios e indaga sobre los alcances, sentidos y formas de sistematización jurídica, constituyéndose en uno de los engranajes claves de las fuerzas directrices del ordenamiento estatal. Si bien no podemos armar que esta fuente
derive de la Constitución, el Tribunal Constitucional y los diversos niveles jerárquicos del Poder Judicial recurren a la doctrina, nacional y extranjera, para respaldar, ilustrar, aclarar o precisar los fundamentos jurídicos que respaldarán los fallos que se sustentan en la Constitución, en las normas aplicables al caso y en la jurisprudencia. Al respecto, Rubio Correa apunta que: (...) la doctrina ha sido recogida y citada intensamente por el Tribunal Constitucional, lo que muestra reconocimiento de esta fuente del Derecho. El Tribunal ha aceptado aportes tanto de la doctrina nacional como de la extranjera [RUBIO CORREA, Marcial. La interpretación EnciclopEdia JurisprudEncial
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“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. También con el artículo 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prevé que: “2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. Y, en semejantes términos, por el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual: “(...) Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”.
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Domicilio
En atención al doble carácter del derecho, el Tribunal es de la opinión que el concepto de “domicilio” no puede ser restringido al espacio físico donde los titulares del derecho constituyen su residencia habitual, en los términos del artículo 33° del Código Civil; antes bien, debe extenderse a todo lugar o espacio en el que la persona pueda desarrollar su vida privada y, por tanto, vedados al libre acceso de terceros. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, en opinión que este Tribunal comparte: (...) el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho, no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de la esfera privada de ella (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 22/1984, del 17 de febrero. Fundamento 5).
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Tribunal Constitucional Exp. N° 003-2005-PI/TC Lima Más de cinco mil ciudadanos Denición Constitucional La denición constitucional de domicilio no
puede ser entendida en los mismos términos que el Código Civil ha regulado esta institución. Como dice Bidart Campos, en el Derecho Constitucional el domicilio es entendido como la “morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio”. Es decir, la institución del domicilio en términos constitucionales debe ser entendida de manera amplia; por ejemplo, la habitación de un hotel constituye domicilio, la ocina particular donde una
persona ejerce su profesión debe ser entendida como domicilio. En ese sentido, también cabe señalar que coadyu-
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van a la conguración del citado domicilio cons -
titucional algunos elementos, a saber: i) El Elemento Físico: El domicilio es el espacio en el cual la persona vive sin estar sujeta a condiciones de comportamiento y en el cual ejerce su libertad más íntima. ii) El Elemento Psicológico: Supone la intención personal de habitar un lugar como morada, sea de manera permanente o de manera transitoria, aun cuando dicho lugar no reúna las condiciones mínimas para ello. Según la concepción del domicilio constitucional se exige habitación pero no necesariamente ésta debe estar caracterizada por la continuidad. iii) El Elemento Autoprotector: Está referido a la exclusión de terceros del lugar destinado a la morada. Ahora bien, nuestra Constitución ha tutelado el derecho individual que tiene toda persona a la “libertad de domicilio” a través de la garantía de “inviolabilidad” y, en ese sentido, ha establecido que los terceros, sean particulares o agentes públicos, en principio, están prohibidos de penetrar el ámbito domiciliario donde habita una persona, salvo que medie el consentimiento de ésta, exista una autorización judicial, se haya congurado una situación de agrancia delictiva o el peligro
inminente de la perpetración de un hecho ilícito sea una realidad. Asimismo, la norma constitucional ha regulado dos supuestos de entrada legítima, como son las razones de sanidad o de grave riesgo. - El ingreso al domicilio con el consentimiento del titular del derecho: este hecho constituye un supuesto de entrada legítima en términos constitucionales. - La autorización judicial que habilita al agente público para ingresar al domicilio: la Constitución es clara cuando establece como requisito sine qua non para el ingreso a un domicilio –a efectos de realizar actividades investigatorias– la existencia de un mandato
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Dominio de Internet
judicial, el mismo que se entiende tiene que estar debidamente motivado y su procedencia debe obedecer a un acto jurisdiccional regular. -
cumplimiento la norma contractual creada por las partes sobre la base de la autonomía de la voluntad. Cas. Nº 2182-2007. La Libertad
Frente a la existencia del delito agrante: el
agente público queda plenamente legitimado para ingresar al domicilio si es que su intervención se convierte en necesaria para impedir la consumación del ilícito penal, la fuga del delincuente o la desaparición de los instrumentos que facilitaron la concreción del acto delictivo. - El peligro inminente de la perpetración de un delito: si es que se tiene el conocimiento
DOMINIO PÚBLICO
DOMINIO DE INTERNET Naturaleza y extensión del derecho sobre un nombre de dominio
fundado, la certeza clara y maniesta de la comisión inminente de un delito, se congura
otra excepción a la inviolabilidad de domicilio y en consecuencia el agente público puede operar libremente. - Las razones de sanidad o grave riesgo: la Constitución ha dejado en manos del legislador la regulación de estas dos excepciones que legitiman la entrada a cualquier domicilio. Estos dos supuestos se fundan en el estado de necesidad o fuerza mayor. Tribunal Constitucional Exp. N° 04085-2008-PHC/TC Cañete Marco Antonio Mendieta Chauca Oposición del domicilio
Cuando el artículo cuarenta del Código Civil, exige al deudor que comunique al acreedor el cambio de domicilio jado para el cum plimiento de la obligación dentro del plazo de treinta días de ocurrido el hecho y tanto el deudor como el tercero ajeno a la relación obligacional con el acreedor pueden oponer a éste el cambio de su domicilio mediante comunicación indubitable; ello no implica que dicha comunicación necesariamente deba ser por escrito, sino también por cualquier medio que no genere duda alguna al respecto; consecuentemente, la norma materia de análisis no resulta imperativa en cuanto al medio empleado para tal comunicación y sí es de obligatorio EnciclopEdia JurisprudEncial
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Bienes de dominio público
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El nombre de dominio es un signo identicador y
en tanto posee esa naturaleza cumple la función de permitir a sus titulares identicarse en sus in terconexiones en Internet. Este hecho, determina que el acceso al registro presente características especiales y requisitos particulares que sólo pueden ser entendidos en tanto se comprenda que el nombre de dominio no cumple nes diferencia dores, sino identicatorios.
El derecho sobre un nombre de dominio presenta connotaciones especiales debido a su estructura y la forma en la que se accede al mismo. En este orden de ideas, se debe precisar que éste posee dos ámbitos a los que denominaremos abiertos, y arbitrarios. Es así, que el componente abierto se encuentra conformado mayoritariamente por el country code y que puede ser utilizado sin generar conicto por cualquier interesado en
registrar su nombre de dominio en un espacio geográco determinado. En el segundo, el com ponente denominado arbitrario, es el que está compuesto por la denominación que es escogida libremente por el solicitante del nombre de dominio y puede estar conformado por la combinación de caracteres libremente escogida por dicho solicitante. En ese sentido, el titular de un nombre de dominio se encuentra en la posibilidad de escoger el componente abierto de acuerdo a sus intereses teniendo en cuenta, siempre, que su solicitud se encuentra condicionada a no afectar derechos
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Donación
de terceros de modo directo. Esto teniendo en cuenta que los requisitos para la obtención de un nombre de dominio no imponen algún tipo de examen previo, sino sólo la exigencia de que el elemento de encuentre disponible. En efecto, la exigencia referida a que la combinación de caracteres se encuentre disponible se entiende debido a que el nombre de dominio cumple solamente nes identicadores en la red,
con lo que analizar connotaciones de semejanza o confundibilidad se encuentran fuera de toda consideración lógica. Sin embargo, el sistema de concesión de nombres de nombres de dominio y las normas que regulan su vigencia y solución de conictos,
como era de esperarse, establece determinados criterios para la validez de la concesión en el tiempo y establecen las infracciones respecto de derechos de terceros que se hubieran cometido con ocasión de su inscripción.
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En este orden de ideas, se debe precisar que el nombre de dominio se encuentra, como todo derecho, sujeto a regulaciones respecto de normas privadas especícas y a los principios
generales del derecho. De este modo, el derecho que se adquiere no es absoluto y está referido al country code bajo el que se encuentra registrado y su uso sólo puede ser a título identicador y no diferenciador
–función que no le corresponde-. Con esta precisión resulta impostergable indicar que existirán supuestos en los que puede entrar en disputa con derechos de terceros. Este conicto, no sólo está
referido a elementos de la propiedad industrialque corresponde al caso que nos ocupa- sino que adicionalmente a otros elementos que pueden ser equivalentes en su naturaleza jurídica, léase otros nombres de dominio. Finalmente, se encuentra sometido por voluntad propia a determinadas reglas como la Política de Solución de Controversias en ma-
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teria de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD.Pe, y el Reglamento de la Política de Solución de Controversias y en mérito a dicha situación, acepta de modo expreso la extensión del derecho de marcas en la forma que resulte pertinente a la solución de controversias. Cibertribunal Peruano Res. Nº 15 Exp. Nº 003-2010-CRC Nombre de dominio: portabilidad.pe Portabilidad.com.pe Reclamante: América Móvil Perú SAC Titular del nombre de dominio: Telefónica Móviles SA
DONACIÓN Concepto La gura jurídica de la donación se encuentra denida por el artículo mil seiscientos vein -
tiuno del Código Civil, el que a la letra señala que: “Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien” siendo que el artículo mil seiscientos veinticinco del mismo cuerpo legal establece como formalidades para la donación de bienes muebles que: “... debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad”, requisitos que deben ser cumplidos a cabalidad por el donante. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 484-02 Lima Donación de bienes inmuebles
La donación de bienes inmuebles es un contrato formal para cuya validez debe hacerse en escritura pública, haciendo constar determinados términos del contrato como dispone el artículo 1625 del Código Civil, bajo sanción de nulidad, disposición que no ha variado ni
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Donación
modicado la ley Nº 26189, que sólo ha supri -
mido la referencia a los muebles.
anticipo de legítima para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de colación.
Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 436-97 Lima
Por lo tanto, el anticipo de legítima mediante el que se transrió gratuitamente la propiedad
Formalidad
El artículo 1625 del Código Civil regula la formalidad de la donación de bienes inmuebles, así señala: La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad”. De esa forma la legislación ha establecido una formalidad ad-solemnitatem, imponiendo así la escritura pública. Sin embargo, tal exigencia no importa que el acto deje de ser puro y simple; pues un acto puro y simple está referido a la ausencia de cargas, condiciones o plazos y que se diferencia de los actos modales por la presencia en estos de distintas modalidades. Sea que se trate de una donación pura y simple o de una donación con cargas, igual deberá observarse la formalidad, cual es la escritura pública en el caso de inmuebles. Tribunal Registral Resolución Nº 415-2008-SUNARP-TR-L Anticipo de legítima
El artículo 831 del Código Civil dispone que las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de legítima para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel. Conforme ha establecido esta instancia de manera reiterada, cuando el donatario en un contrato de donación es heredero forzoso del donante, el bien transferido se considerará como
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de un bien, se rige por las reglas del contrato de donación (Derecho de Contratos), y además por las que regulan la colación (Derecho de Sucesiones). En tal sentido, la revocación del anticipo de legítima se regirá por las normas de la revocación de la donación. La revocación de la donación no es otra cosa que la posibilidad de resolver unilateralmente el contrato por parte del donante, sin intervención del donatario. Atendiendo a las normas de la donación, aplicables al anticipo de legítima, no puede revocarse esta por mutuo acuerdo, sino por las causales señaladas en dichas normas. El artículo 1637 del Código Civil establece que son causales de revocación (unilateral) de la donación, las mismas causales de indignidad para suceder y de desheredación. Dentro de este contexto, con relación a la inscripción de la reversión y de la revocatoria de la donación o anticipo de legítima, el artículo 104 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios señala que esta se hará en mérito a escritura pública otorgada unilateralmente por el donante o anticipante, en la que se consignará la respectiva causal. Agrega el citado artículo que para la inscripción de la revocatoria, además, se acreditará haberse efectuado la comunicación indubitable a que se reere el artículo 1640 del
Código Civil. Si la revocación se sustenta en el mutuo acuerdo no estamos frente a una revocación de donación, sino frente a una nueva transferencia de la anticipada a favor de los anticipantes, es decir, frente a nuevo acto de donación, en cuyo caso, deberá cumplirse con los requisitos de este contrato y los que regulan
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