B BENEFICIO DE EXCUSIÓN
BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Concepto
Concepto
Cabe anotar que “En virtud de la excusión (también llamada “benecio de orden”, pues institu-
Los benecios tributarios constituyen aquellos
ye un orden de prelación para el cobro), el ador tiene la posibilidad legal de exigir al acreedor el agotamiento de los recursos de cobranza contra el ado. Tiene su fundamento en la búsqueda de una mayor protección del garante, reconociéndose que muchas veces actúa movido por un ánimo de solidaridad y sin recibir nada a cambio. De allí que, por razones de equidad, las legisla-
Estado otorga una disminución, ya sea total o parcialmente, del monto de la obligación tributaria, o la postergación de la exigibilidad de dicha obligación. A propósito de esto, este Colegiado considera pertinente referirse a los distintos modos como pueden manifestarse los benecios tributarios, a saber: la inafectación, la inmunidad, y la exoneración.
ciones hayan establecido esta subsidiariedad en
La inafectación o no-sujeción debe entenderse como aquellos supuestos que no se encuentran dentro del ámbito de afectación de un tributo determinado. Es decir, el legislador no ha previsto que determinados hechos, situaciones u operaciones estén dentro de la esfera de afectación del tributo que ha surgido como consecuencia del ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado.
su obligación” (ARIAS SCHREIBER PEZET, Max, Exégesis del Código Civil Peruano de mil novecientos ochenticuatro, Tomo III, Lima, mil novecientos ochentinueve, página doscientos cuarentiocho). Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 2259-2002 Piura
Excepciones Nuestro ordenamiento positivo a través del artículo 1883º del Código Civil, establece cuáles son aquellos casos en los que la regla general no opera, es decir, señala las hipótesis en que el ador no tendrá derecho a oponer la excusión, esto es: “1) Cuando el ador ha renunciado expresamente a ella; 2) Cuando se ha obligado solidariamente con el deudor; 3) En caso de quiebra del deudor”. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 2259-2002 Piura EnciclopEdia JurisprudEncial
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tratamientos normativos mediante los cuales el
De otro lado, la inmunidad es la limitación constitucional impuesta a los titulares de la potestad tributaria del Estado a n de que no puedan gravar o afectar a quienes la Constitución quiere exceptuar del pago de tributos debido a razones de interés social, de orden económico o por otros motivos que considere atendibles. Tal es el supuesto, por ejemplo, del artículo 19º de nuestra Constitución. Por su parte, las exoneraciones se conguran como supuestos de excepción respecto del hecho imponible, lo cual quiere decir que el hecho imponible nace, y/o, los sujetos (exoneraciones subjetivas) o actividades (exoneraciones objetidEl
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Benecios Tributarios
vas), previstos en ella, se encuentran prima facie gravados; no obstante ello, en estos casos, no se desarrollará el efecto del pago del tributo en la medida que, a consecuencia de la propia ley o norma con rango de ley, se les ha exceptuado del mismo. Cabe señalar, que atendiendo al carácter excepcional de los benecios tributarios y a n de resguardar la protección de los principios constitucionales tributarios, la Norma VII del Titulo Preliminar del Código Tributario, establece en estos casos, entre otros requisitos, que la propuesta legislativa deba señalar de forma clara y detallada el objeto de la medida, así como los beneciarios de la misma, y especicar el plazo máximo de duración del benecio, caso contrario, se entenderá otorgado por tres años.
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Ahora, si bien es cierto que, generalmente, los benecios tributarios responden a políticas y ob jetivos concretos, que justican que se otorgue un trato excepcional a determinadas actividades o personas que normalmente estuvieran sujetas a tributar, también lo es que el acto por el cual se otorga un benecio tributario no es ni puede ser enteramente discrecional por cuanto podría devenir en arbitrario, sino que debe realizarse no sólo en observancia de los demás principios constitucionales tributarios, sino también que debe ser necesario, idóneo y proporcional. Lo contrario podría llevar a supuestos de desigualdad injusticada cuando no de discriminación, lo cual, de acuerdo con nuestra Constitución (artículo 2, inciso 2) está proscrita. Es más,
Siguiendo esta línea de análisis, se arma asimismo que
“el legislador no debe abusar de esta facultad y evaluar muy bien el n recaudatorio, sea este el sacricio del ingreso (si lo excepciona) o su incremento (si establece impuesto desalentadores, restrictivos o prohibitivos)” [GARCÍA BELSUNCE, Horacio. Estudios de Derecho constitucional tributario. Buenos Aires: Depalma, p. 321]. De este modo, los benecios tributarios se traducen en estímulos a determinadas personas o actividades que el Estado considera valioso promover, y es ahí donde se debe considerar tanto los derechos fundamentales, los principios constitucionales y los valores superiores, así como los deberes primordiales del Estado que están previstos en el artículo 44º de la Constitución, ya aludidos supra. En efecto, no es contrario a la Constitución el hecho que el legislador establezca una nalidad extrascal de los tributos, siempre que ella esté de acuerdo con los principios rectores de la política social, económica e, incluso, cultural del Estado. En el caso concreto de establecer benecios tributarios que tiendan a promover las manifestaciones culturales de la Nación, la ratio legis de la disposición que establece ello, no debe obedecer al interés particular o individual de alguien, sino que, por el contrario, debe tener en consideración “los intereses públicos presentes en las normas que regulan el patrimonio cultural: la preservación y el enriquecimiento del mismo, en cuanto constituyen instrumentos de defensa de los intereses de la colectividad al ac-
“en los casos que existen motivaciones de otro orden (extrascal), debe tratarse, de -
nalidades no arbitrarias, sino compatibles con los valores del propio ordenamiento, en base a los cuales se admite excepcionalmente una desviación respecto de las exigencias de la igualdad y de la capacidad económica” [PÉREZ ROYO, Fernando. Derecho fnanciero y tributario. Parte General. Madrid: Civitas, 10.a edición, p. 137].
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ceso al patrimonio cultural” [URRESTI, Juan Esteban. “Patrimonio cultural y tributación”. En Revista Jurídica de Buenos Aires, 2002, Buenos Aires, 2002. p. 660].
Tribunal Constitucional Exp. N° 0042-2004-AI/TC Luis Alejandro Lobatón Donayre y más de cinco mil ciudadanos Lima
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Bienes de Dominio Público
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Concepto y régimen legal A propósito de los bienes de dominio público, la Constitución ha establecido en el artículo 73º la
inalienabilidad e imprescriptibilidad de los tales bienes. Y este Colegiado, en relación a esta disposición constitucional, ha indicado que “(...) En puridad, dicha norma se limita a señalar que tienen la condición de “inalienables”, es decir, que no pueden ser enajenados, y que, además, son imprescriptibles, i.e., que no es posible derivar de la posesión prolongada en el tiempo derecho de propiedad alguno”. (STC 0048-2004-AI, Fundamento 107) Tribunal Constitucional Exp. Nº 00003-2007-PC/TC
ca que motiva la afectación, (...) distingue entre los bienes destinados al uso público y al servicio público (...). Son bienes destinados al uso público aparte de los que integran el dominio marítimo e hidráulico (...) los caminos, calles, paseos, puentes, parques y “demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general” (subrayado nuestro). En cambio, son bienes de servicio público los edicios (...) que sirven de soporte a la prestación de cualquier servicio público, tales como “mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos (...), escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte”, etc. (Óp. Cit. p. 38.) Tribunal Constitucional Exp. Nº 00003-2007-PC/TC
Como técnica de intervención
Concepto de dominialidad administrativa
“(...). El dominio público es una técnica de inter- En cuanto a dominialidad administrativa, “(...) vención mediante la que se afectan a una nali- parte de la causa material y el marco territorial dad pública determinada (...) -ya sea el uso o el (...). También abarca los bienes destinados a una servicio público-(...) ciertos bienes de titularidad prestación de servicio público con posterioripública (...), dotándoles de un régimen jurídico dad a los procesos de privatización”. (DROMI, de protección y utilización de Derecho Adminis- Roberto. Derecho Administrativo. 10.ª edición trativo. En consecuencia, tres son los elementos actualizada. Buenos Aires - Madrid: Ciudad Arque conguran la relación jurídica de dominio gentina, 2004, p. 199). público. El primero: la titularidad pública de los Tribunal Constitucional bienes que la LPE (art. 1º) quiere denir como Exp. Nº 00003-2007-PC/TC propiedad. Pero esta calicación jurídica es lo que menos importa, pues en todo caso se trata de Mutaciones Demaniales una titularidad dominical de naturaleza sui géne- La doctrina ha teorizado acerca de la gura de ris. El segundo, la afectación de los bienes obje- las Mutaciones Demaniales, (Entiéndase por ‘deto del dominio público a una nalidad o utilidad maniales’ el dominio público) entendiendo por pública (...). El tercero, (...); la aplicación de un estas a los “(...) cambios que se producen en el régimen especial administrativo de protección y estatuto jurídico de la [demanialidad] de un bien uso de bienes. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel et que continúa siendo de dominio público. Estos ál Los Bienes Públicos (Régimen Jurídico) . Ma- cambios pueden tener lugar por alteración del drid: Tecnos, 1997, p. 37.) sujeto titular del bien o por modicaciones en su Tribunal Constitucional afectación. El cambio de titularidad puede obede Exp. Nº 00003-2007-PC/TC cer, a su vez, a distintas razones. (...). Por ejemplo, (...) la segregación de parte de un término Finalidad pública: Diferencia entre uso público municipal, en el que existen bienes del demanio y servicio público municipal, para agregarlo a otro. Más habitual es De otro lado, “(...) en razón de la nalidad públi- en nuestros días (...) la mutación demanial que EnciclopEdia JurisprudEncial
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Bienes de Dominio Público acompaña a la transferencia del servicio al que el bien de dominio público sirve de soporte. El cambio de titularidad [en la administración] es en este caso una consecuencia de la redistribución de competencias. (...), cuando se trata de los bie-
nes destinados a un servicio público la regla es que el cambio de titularidad del servicio comporta el cambio de titularidad de los bienes afectos al mismo. (...)”. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Óp. Cit., pp. 42-43.) Tribunal Constitucional Exp. Nº 00003-2007-PC/TC
Administración de bienes La Constitución asigna como parte de las competencias de los gobiernos locales administrar sus bienes “artículo 195º, inciso 3”; y, en fun ción de ello, la LOM ha denido como bienes de propiedad municipal los bienes inmuebles de uso público destinados a servicios públicos locales, así como los edifcios municipales y todos
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los bienes adquiridos, construidos y/o sostenidos por la municipalidad “artículo 56º” (subrayado agregado). Además, la Constitución en el reparto de competencias asigna a los gobiernos locales el organizar, reglamentar y administrar sus servicios públicos. “artículo 195, inciso 5”. Tribunal Constitucional Exp. Nº 00003-2007-PC/TC
Servicio público Se ha señalado que “(...) el servicio público es un medio para un n próximo o para un n mediato (el bien común), que se traduce en actividades públicas, con forma de obra, función o prestación de interés público (...)” (DROMI, Roberto. Óp. Cit. p. 825). En el caso de autos, en el inmueble en el que funciona el Mercado de Abastos Nº 1 se brinda el servicio público de mercados que constituye una prestación que persigue nes de interés público. En referencia a los mercados, se ha indicado que “(...) Pueden los municipios construir los mercados y arrendar su explotación o encargarse de ambas cosas, que en gran número de casos será
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lo preferible, y cabe que las leyes reconozcan a los Municipios el derecho exclusivo de vender ocupando la vía pública, para reunir en un solo o varios mercados todos los vendedores y poder ejercer una mayor inspección en la venta de los artículos de consumo”. (GASCÓN MARÍN, José. Municipalización de los servicios públicos. Madrid: Librería General de Victoriano Suárez, 1904. pp. 234-235). El Mercado de Abastos Nº 1 ha sido erigido sobre un bien inmueble, cuya propiedad registralmente gura inscrita a nombre de la demandada desde antes que se creara el distrito de Surquillo. No obstante, en dicho inmueble se brinda el servicio público de mercados destinado a satisfacer -qué duda cabe- una nalidad pública e interés colectivo, a favor y en benecio de los vecinos de la localidad en la que la demandante ejerce gobierno. Adicionalmente, según arma la demandante, ha tenido a su cargo la construcción del Mercado de Abastos Nº 1, la compra de frigorífricos, del arrendamiento de los puestos, la ampliación y remodelación del inmueble, así como de la concesión en uso de los puestos mediante subasta pública, entre otros. (Demanda, Fojas 104 del Expediente). Tribunal Constitucional Exp. Nº 00003-2007-PC/TC Deniciones legales
Este Colegiado considera relevante advertir que, a nivel del ordenamiento jurídico nacional, es el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF; Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los bienes de propiedad estatal, una norma de rango reglamentario que ha denido cuáles son los bienes de dominio público, entre ellos “a) Los bienes destinados al uso público, (...), cuya conservación y mantenimiento le corresponde a una entidad estatal; b) Los bienes de servicio público, que son aquellos destinados directamente al cumplimiento de los nes públicos de responsabilidad de las entidades estatales; así como los bienes destinados directamente a la prestación de servicios públicos (...)” “artículo II del Título Preliminar”.
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Bienes Inembargables del Estado Además, cabe señalar que la norma antes referida ha denido los bienes del dominio privado del Estado como aquellos que, siendo de propiedad de la entidad pública no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público. Sobre los bienes de dominio privado, las entidades públicas ejercen el derecho de propiedad con todos sus tributos, sujetándose a las normas del derecho común. “Artículo III del Título Preliminar”. Respecto de los bienes del Estado de dominio privado, este Colegiado se ha pronunciado indicando que “Los bienes que no están afectos al servicio público, al uso público o al interés nacional (...) constituyen, prima facie, bienes de dominio privado y, como tal, son embargables”. (STC 00015-2001-AI, Fundamento 29). El Mercado de Abastos Nº 1 constituye un bien de dominio público que ha sido afectado y es el soporte para brindar un servicio público, que es el de mercados. Además, en el caso de autos ha operado una mutación demanial, en la que el bien de dominio público, al estar afectado para nes de un servicio público, ha cambiado de titularidad de dominio público para la administración, pues se redistribuyeron competencias
ante la creación del distrito de Surquillo y, desde entonces, las competencias constitucionales de administración del bien, así como de reglamentación y organización del servicio público de Mercados, han sido ejercidas legítimamente por la demandante. Tribunal Constitucional Exp. Nº 00003-2007-PC/TC
BIENES AJENOS
Venta de bienes ajenos
BIENES INEMBARGABLES DEL ESTADO El artículo 2º de la resucitada Ley N.º 26756 declara “Sólo son embargables los bienes del Estado que se incluyan expresamente en la respectiva ley”. El Tribunal comparte las preocupaciones de los demandantes en torno a la interpretación y evenEnciclopEdia JurisprudEncial
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tual aplicación que se le podría dar a dicho precepto legal. En efecto, de una lectura literal de dicho precepto, pareciera desprenderse que no es la cualidad jurídica del bien del Estado lo que
lo hace inembargable, sino, fundamentalmente, que este se no encuentre previsto en la ley futura. Una interpretación en ese sentido, es decir, que no repare en la naturaleza jurídica del bien del Estado, podría llevar a autorizar al legislador a excluir de entre esos bienes embargables a determinados bienes distintos de los denominados
de dominio público, lo que sería evidentemente inconstitucional. De manera que el Tribunal Constitucional debe señalar que, al establecerse en el artículo 2° de la Ley N.° 26756 que “sólo son embargables los bienes del Estado que se incluyan en la respectiva Ley”, con ello no debe entenderse que es la sola exclusión de un determinado bien estatal de
la ley futura lo que lo hace inembargable, sino, antes bien, su condición de bien de dominio público, lo que la ley se encargará de precisar. Hubiera sido más eciente que el Congreso optase por “denir” con claridad el concepto de bien del Estado de uso privado en lugar de “enumerar” los bienes del Estado de uso privado. En todo caso, el Congreso decidió enumerar en una futura norma los bienes de dominio y uso privado del Estado, facultad que le es propia y que -en principio- encontramos conforme a la Constitución. La posibilidad de entenderse como inconstitucional el artículo 2° de la Ley N° 26756, no se reere tanto al tenor de la disposición, sino, esencialmente, al sentido interpretativo que de él se pueda inferir. En efecto, si nos atenemos a la distinción entre “disposición”, como enunciado lingüístico de un precepto legal, y “norma”, como sentido interpretativo que de la disposición se pueda derivar [STC Exp. N° 0010-2002-AI/TC], la inconstitucionalidad no recae sobre la disposición en cuestión, sino, concretamente, en la omisión de haberse precisado que los bienes del Estado sodEl
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Bienes Inmuebles bre los cuales puede recaer el embargo lo constituyen, en exclusiva, los considerados bienes de dominio privado. Por tales motivos, este Colegiado considera conveniente declarar la inconstitucionalidad de la palabra “sólo” del artículo 2° de la Ley N° 26756, de forma tal que, en lo sucesivo, dicha disposición se interprete y aplique en este sentido: Los bienes del Estado que se incluyan en la futura ley y que, por el hecho de estar allí expresados, sean los únicos bienes que puedan ser embargables, lo serán porque tienen, o deberán tener, la condición de bienes de dominio privado. Es preciso insistir en que la inexistencia de una ley especial que determine qué bienes del Estado son embargables, no supone que el juez de ejecución y el órgano administrativo correspondiente no puedan dictar o ejecutar embargos sobre bienes del Estado.
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Por el contrario, la inexistencia de una ley especial que je qué bienes son embargables, impone en ambos órganos públicos un deber especial de protección del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. En efecto, la procedencia del embargo sobre bienes del Estado, sean estos muebles o inmuebles, no debe tener más límite que el hecho de tratarse, o tener la condición, de bienes de dominio público, por lo que corresponde al juez, bajo responsabilidad, determinar, en cada caso concreto, qué bienes cumplen o no las condiciones de un bien de dominio privado y, por ende, son embargables. En este sentido, ante el vacío de legislación que precise qué bienes estatales pueden ser embargados, el principio general es que al juez le corresponde pronunciar el carácter embargable de un determinado bien, analizando, en cada caso concreto, si el bien sobre el que se ha trabado la ejecución forzosa está o no relacionado con el cumplimiento de las funciones del órgano público, y si está o no afecto a un uso público. En ese particular contexto, convendría que la Corte Suprema de la República aplique el artí culo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, EnciclopEdia JurisprudEncial
precisando los principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales. Tribunal Constitucional Exp. Nº 015-2001-AI/TC Exp. Nº 016-2001-AI/TC Exp. Nº 004-2002-AI/TC Colegio de Abogados de Ica, Defensoría del Pueblo (Acumulados)
BIENES INMUEBLES
Transferencia de bienes
BIENES MUEBLES
Transferencia de bienes
BIENES PROPIOS Bienes propios de los cónyuges Respecto de los bienes propios de los cónyuges, el Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro ha establecido una descripción de manera taxativa de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo trescientos dos del citado Código en el sentido de que se entienden por bienes propios los que son señalados en dicha norma, asimismo se conceptúan como sociales todos los no referidos en el artículo trescientos dos del referido Código, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera de su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios de la sociedad, rentas de autor e inventor, así como los edicios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, a tenor de lo establecido en el artículo trescientos diez del mencionado Código. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 3360-2007 Arequipa
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Concepto Finalmente, el artículo 75º del CPCont., alude a la afectación directa o indirecta de la Constitu-
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Bloque de Constitucionalidad ción en la que puede incurrir una ley o norma con rango de ley.
una norma legal perteneciente al parámetro de constitucionalidad.
La infracción directa de la Carta Fundamental por una norma, tiene lugar cuando dicha vulneración queda vericada sin necesidad de apreciar, previamente, la incompatibilidad de la norma en juiciada con alguna(s) norma(s) legal(es). Se trata de aquellos supuestos en los que el parámetro de control de constitucionalidad, se reduce únicamente a la Norma Fundamental. Así, todos los ejemplos a los que se ha hecho referencia hasta
Tal como ha armado este Colegiado,
el momento revelan una vulneración directa de
la Constitución. Por su parte, la infracción indirecta de la Constitución implica incorporar en el canon del juicio de constitucionalidad a determinadas normas
además de la propia Carta Fundamental. Se habla en estos casos de vulneración “indirecta” de la Constitución, porque la invalidez constitucional de la norma impugnada no puede quedar acreditada con un mero juicio de compatibilidad directo frente a la Constitución, sino sólo luego de una previa vericación de su disconformidad con
“en determinadas ocasiones, ese parámetro puede comprender a otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a determinadas fuentes con rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada directamente
por una disposición constitucional (v.g. la ley autoritativa en relación con el decreto legislativo). En tales casos, estas fuentes asumen la condición de `normas sobre la producción jurídica´ , en un doble sentido; por un lado, como `normas sobre la forma de la producción jurídica´ , esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como `normas so bre el contenido de la normación´, es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido.” De esta manera, la afectación indirecta de la Constitución responde al siguiente esquema:
Constitución
(Viola indirectamente la Constitución, puesto que no observó los Parámetro
límites que ella encomendó esta-
blecer a la norma interpuesta) Norma interpuesta (Viola directamente la norma que la limitó)
Objeto de control Norma impugnada En tal sentido, se produce una afectación indirecta de la Constitución, ante la presencia de una incompatibilidad entre la norma sometida a juicio y otra norma legal a la que el propio Constituyente delegó: EnciclopEdia JurisprudEncial
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a) La regulación de un requisito esencial del procedimiento de producción normativa. En la STC 0041-2004-AI, el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de centrar su anádEl
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Bloque de Constitucionalidad lisis en un vicio de esta índole, estableciendo que el requisito de raticación de las ordenanzas distritales por parte de la Municipalidad Provincial, previsto en el artículo 40º de la Ley Nº 27972 -Ley Orgánica de Municipalidades (LOM)-, constituye un requisito de validez de tales ordenanzas: “En un Estado descentralizado como el peruano, los distintos niveles de gobierno deben apuntar hacia similares objetivos, de modo que el diseño de una política tributaria integral puede perfectamente suponer -sin que con ello se afecte el carácter descentralizado que puedan tener algunos niveles-, la adopción de mecanismos formales, todos ellos compatibles entre sí, lo que implica que un mecanismo formal como la raticación de ordenanzas distritales por los municipios provinciales coadyuva a los objetivos de una política tributaria integral y uniforme acorde con el principio de igualdad que consagra el artículo 74º de la Constitución.”
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b) La regulación de un contenido materialmente constitucional. Es el caso, por ejemplo, de las leyes que, por mandato de la propia Constitución, se encuentran encargadas de congurar determinados derechos fundamentales. c) La determinación de las competencias o límites de las competencias de los distintos órganos constitucionales. Tal es el caso de la LBD. Normas legales de esta categoría servirán de parámetro cuando se ingrese en la evaluación de la constitucionalidad o inconstitucionali-
dad de las ordenanzas regionales incoadas. Mientras las normas legales a las que se ha hecho referencia en el fundamento precedente sean plenamente compatibles con la Constitución, formarán parte del denominado “bloque de constitucionalidad”, a pesar de que, desde luego, no gozan del mismo rango de la lex legum. En estos casos, las normas delegadas actúan como normas interpuestas, de manera tal que su disconformidad con otras normas de su mismo rango, que sean impugnadas en un proceso de inconstitucioEnciclopEdia JurisprudEncial
nalidad, desencadena la invalidez constitucional de éstas. A dicho bloque hace alusión el artículo 79º del CPConst. al referir que: “Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.” Tribunal Constitucional Resolución Nº 0020-2005-PI/TC y 0021-2005 PI/TC (acumulados), fundamentos 26, 27, 28 y 29 Caso Hoja de coca
El bloque de la constitucionalidad como parámetro de control de la producción normativa municipal La evaluación de la constitucionalidad de las ordenanzas que crean arbitrios implicará tomar en cuenta el parámetro de control constitucional o Bloque de la Constitucionalidad, que integra tanto a la Ley Orgánica de Municipalidades como a la Ley de Tributación Municipal que, con arreglo a la Constitución, regulan la producción normativa municipal en materia tributaria. En anteriores oportunidades el Tribunal Constitucional ya se pronunció sobre el contenido del parámetro de constitucionalidad, señalando que el mismo “(...) puede comprender a otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a determinadas fuentes con rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada directamente
por una disposición constitucional (v.g. la ley autoritativa en relación con el decreto legislativo). En tales casos, estas fuentes asumen la condición de “normas sobre la producción jurídica”, en un doble sentido; por un lado, como “normas sobre la forma de la producción jurídica”, esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras
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Bloqueo Registral fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como “normas sobre el contenido de la regulación”, es decir, cuando por encargo de la Cons titución pueden limitar su contenido”. (STC N° 007-2002-AI/TC y STC N° 0041-2004-AI/TC). Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, la referencia al parámetro de constitucionalidad o Bloque de la Constitucionalidad, tiene como antecedente inmediato el artículo 22° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que hoy se incorpora en el artículo 79° del Código Procesal Constitucional como principio de interpretación, cuyo tenor es: “(...) para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona” (Subrayado nuestro). En estos casos, las infracciones directas a las normas que conforman el parámetro de constitucionalidad determinarán, por consiguiente, afectaciones indirectas a la jerarquía normativa de la
Constitución, como lo prevé el artículo 75° del Código Procesal Constitucional. Tribunal Constitucional Resolución Nº 00053-2004-PI/TC. Inconstitucionalidad de las Ordenanzas N° 142 y 143° (2004); N° 116 (2003); N° 100 (2002); N° 86 (2001); N° 70-2000-MM (2000); N° 57 99-MM (1999); N° 48-98-MM (1998) y N° 33 97-MM (1997).
BLOQUEO REGISTRAL Concepto La institución del bloqueo registral permite anotar preventivamente en el Registro el contrato en minuta con la nalidad de reservar su prioridad en el Registro hasta que se produzca la formalización e inscripción de la constitución, modicación o extinción del derecho real de que se trate, derecho real cuya inscripción retrotraerá EnciclopEdia JurisprudEncial
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sus efectos a la fecha de la anotación del bloqueo respectivo. Como puede apreciarse, el efecto principal del bloqueo, según el artículo 4º de la ley y la preci sión del artículo 132º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, es que durante el plazo de vigencia del bloqueo no podrá inscribirse ni anotarse preventivamente ningún acto o contrato incompatible con aquel cuya prioridad se ha reservado, salvo que se registre el acto o contrato anotado previamente como bloqueo. Existiendo un bloqueo, no puede impedirse la presentación de títulos en el diario, referentes a la misma partida, por cuanto la vigencia del asiento de presentación es de 35 días hábiles, prorrogables, dentro de los cuales puede haberse levantado el bloqueo y así poder acceder a la inscripción cuando no exista incompatibilidad con lo ya inscrito, por lo tanto, los títulos incompatibles con el bloqueo se suspenderán. Es así, que, los efectos del bloqueo están ligados a la aplicación del principio de prioridad. Anotado el bloqueo se produce un subsecuente cierre temporal de la partida registral, a efectos de que se cumpla con la formalización notarial e inscripción registral del acto o contrato, dentro del plazo legal. Según el artículo 1º del D. Ley Nº 18278, modicado por D. Ley Nº 20198 y Ley Nº 26481, el bloqueo se encuentra establecido a favor de las personas naturales y jurídicas que lo soliciten, por los actos y contratos que celebren en virtud de los cuales se constituya, amplíen o modiquen derechos reales en favor de los mismos. Lo determinante es que el bloqueo cautela el acto o contrato y a las personas que intervienen en él. En el bloqueo interviene el titular del derecho
inscrito, el futuro tercero registral quien para mantener su adquisición pretende inscribir su derecho y, el notario quien tendrá a su cargo la formalización del acto, encontrándose por ello legitimado para solicitar el bloqueo ante el Registro. dEl
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Bolsa de Productos El notario interviene únicamente, como profesional del derecho dando autoridad pedante a la formalidad al acto, no interviene en el acto o contrato mismo, pues es el señalado por ley para elevar las minutas a instrumentos públicos: escrituras públicas. El notario solo procede a gestionar el bloqueo en el Registro si la persona natural o jurídica que realiza el acto o celebra el contrato así se lo solicita; nunca actuará de ocio. Ahora bien, el bloqueo mientras se encuentre vigente, como toda anotación preventiva, se presume cierto, válido y ecaz, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 2013 y III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, con las limitaciones y los alcances propios de la anotación. En la Resolución Nº 115-2005-SUNARP-TR-T del 04/07/2005 se señaló que un derecho anotado en virtud de una solicitud notarial de bloqueo
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registral resulta un derecho que ha sido objeto de calicación registral en cuanto a su validez y ecacia material. Carecería de todo sentido y lógica asumir que un derecho imperfecto en cuanto a su validez material tenga la virtualidad suciente para impedir el acceso al Registro de otros actos o derechos que si bien, incompatibles con la anotación, son perfectos formal y materialmente. Esto explica, además, la razón de la presentación de la copia certicada de la minuta cuya escritura está en vía de otorgamiento, exigida por el artículo 3 del D. Ley 18278 modicado por la Ley Nº 26481. Si se tratara solo de reservar la prioridad, bastaría la solicitud del notario, sin anexar el documento que contiene el acto material. Al respecto, debe recordarse que en derecho las formalidades no constituyen un n en sí mismo, ni constituyen mero arbitrio del legislador: se trata de instrumentos para conseguir una nalidad concreta, la cual, en el caso especico del bloqueo, consiste en posibilitar al Registrador la calicación integral del acto material. EnciclopEdia JurisprudEncial
Obviamente, la concurrencia de elementos de validez y ecacia formales en la escritura pública serán examinados por el Registrador una vez presentada esta dentro del plazo de caducidad ya señalado. Satisfechos aquellos, se tiene entonces que se ha cumplido a cabalidad con el principio de legalidad: la calicación del título material ocurrió al presentarse el título de bloqueo, mientras que la del título formal se realiza al presentarse la escritura pública. Ello además se explica por la razón que una de las particularidades de las anotaciones preventivas es la de servir de nexo o puente entre el derecho anotado (imperfecto registralmente por inexistencia o defecto del documento que lo contiene) y la inscripción denitiva. Al momento de calicar el título para su anotación se omite la calicación de los requisitos de validez y ecacia formal, pues precisamente la carencia o defecto de dichos requisitos es lo que justica que el derecho se anote y no se inscriba. Así, necesariamente, el cumplimiento de los requisitos señalados se vericará registralmente cuando se presente la rogatoria para la inscripción denitiva. Tribunal Constitucional Res. Nº 024-2008-SUNARP-TR-L
BOLSA DE PRODUCTOS Concepto La Bolsa de Productos, es un sistema de transacción originalmente diseñado para la intervención de particulares, en el cual, a través del libre juego de la oferta y la demanda, se negocian productos o bienes muebles de origen o destino agropecuario, pesquero, minero, industrial y servicios complementarios. Sin embargo, como ya se ha señalado, el Decreto de Urgencia N.° 093-2001 y la Tercera Disposición Final de la Ley N.° 27635, le coneren el estatuto de mecanismo alterno para las adquisiciones públicas. Cabe, entonces, preguntar si el Estado puede negociar en el marco de este mecanismo tradicionalmente creado y pensado para la intervención de privados. Particularmente, consideramos que no podría negarse tal posibilidad en la medida que se
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Buena Fe establezcan claras reglas de juego y disposiciones en las cuales la Administración Pública no ceda su posición como tal respecto al resguardo de recursos del Estado. Es decir, una posibilidad como esta únicamente podrá ser viable de modo excepcional, cuando no quede la menor duda de que el mecanismo es consustancial con la Constitución, en lo que atañe a garantizar la transparencia, la libre competencia, el trato justo e igualitario y la eciencia en las adquisiciones del Estado. Tribunal Constitucional Exp. N° 020-2003-AI/TC Lima Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima
fe obliga a los contratantes a comportarse en la ejecución de sus respectivas prestaciones de la manera que legalmente les corresponde, a n de que no se perjudiquen los intereses ajenos fuera de los límites impuestos por la tutela legítima de los derechos propios. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Res. Nº 0857-2004/TDC-INDECOPI Exp. Nº 1150-2003/CRP-ODI-CÁMARA
En la protección al consumidor El artículo 1362º del Código Civil establece que “los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”. A partir de esto se puede analizar que la buena fe en materia contractual es una directriz que deben observar los contratantes en todo el iter contractual, razón por la cual los contratos se basan en relaciones de conanza, supuesto esencial de la buena fe, y que gracias a este se permite que las relaciones contractuales se realicen de una manera más uida.
BONOS Concepto Al respecto es de precisar que conforme a lo dispuesto por el artículo ciento setenticinco del Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis -Ley de Reforma Agraria - los bonos de la deuda agraria son emitidos por valores nominales en soles oro, signicando que los criterios de valorización y cancelación actualizados de las tierras expropiadas han sido dejadas de lado y sustituidas por el criterio de expropiación con pago nominal como lo estableció el marco legislativo dado por el Texto Unico de la referida ley de Reforma Agraria, al cual se remitió el artículo segundo de la Ley veintiséis mil doscientos siete y la Primera Disposición Final de la Ley veintiséis mil quinientos noventa y siete. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 3442-00 Lima
Estas relaciones de conanza derivan de la buena fe (buena fe subjetiva sobre todo) la cual apunta al sujeto, a la intención o creencia con que obra este. La buena fe resulta ser la convicción interna del sujeto de encontrarse en una situación jurídi-
BUENA FE
ca regular, de normal desenvolvimiento jurídico que lo impulsa a contratar, porque si se moviera bajo el constante temor de que va a ser engañado o estafado, las contrataciones y las relaciones jurídicas de intercambio disminuirían. Es decir, si no existiera esta relación de conanza, el futuro cliente no contrataría con Rímac por el temor a ser embaucado o que alguna modicación lo lesione, ya que lo que busca el cliente es un empre sa seria, ecaz y conable como es Rímac.
Concepto
Concepto y naturaleza jurídica de la buena fe
El principio de buena fe contractual, recogido en los artículos 168 y 1362 del Código Civil, establece que los contratos deben negociarse, celebrarse, ejecutarse e interpretarse, según las reglas de la buena fe. Para Spota, el principio de buena
La buena fe es lo que se ha llamado un standard jurídico, es decir, un modelo de conducta social
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o una conducta socialmente considerada como arquetipo, o también una conducta que la con-
ciencia social exige conforme a un imperativo dEl
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Buena Fe ético dado. El ejercicio de un derecho subjetivo es contrario a la buena fe cuando se ejercita de una manera o en unas circunstancias que lo hacen
desleal, según las reglas que la conciencia social impone al tráco jurídico.
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jurídico y de la administración de justicia puede justicar no ser modicado por el principio de la buena fe. Es por ello que el principio de buena fe tiene carácter general y amerita una solución especíca en cada caso concreto.
Lo que se aspira a conseguir con el principio de buena fe es que el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones se produzca conforme a una serie de principios que la conciencia jurídica considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre, principios que están implícitos o deben estarlo en el ordenamiento positivo. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Res. Nº 0707-2003/TPI-INDECOPI Exp. Nº 134090-2001
Como consecuencia de esta escala de valores en la cual el principio de orden público limita la ac-
Clasicación de la buena fe
La primacía del principio de orden público sobre el de la buena fe subjetiva se encuentra reejado claramente en el último párrafo del artículo 11 del Decreto Legislativo 823, disposición que ha excluido expresamente de su ámbito la aplicación del artículo 2014 del Código Civil. La exclusión de este artículo implica que aunque el adquirente de un derecho de propiedad intelectual haya obrado de buena fe, en tanto creía erró neamente (basado en la inexactitud del registro) que el enajenante del derecho poseía facultades de disposición, la invalidez del derecho de propiedad industrial determinará la nulidad del acto jurídico. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Res. Nº 0707-2003/TPI-INDECOPI Exp. Nº 134090-2001
Aunque el concepto de buena fe es único en el sentido de unidad, la doctrina ha establecido una clasicación entre buena fe objetiva y buena fe subjetiva, clasicación que responde en buena cuenta a las dos formas en que se maniesta el derecho: como normativa o como facultad [Cfr. José Luis de los Mozos. El Principio de la buena fe. Editorial Bosch, Barcelona 1965, p. 39]. Así, la buena fe objetiva se vincula con el cumplimiento de las reglas de conducta establecidas normativamente, mientras que la buena fe sub jetiva está asociada con la intencionalidad del agente, en la creencia o ignorancia de no dañar un interés ajeno tutelado por el derecho. Además, se requiere que la situación jurídica sobre la que recae la buena fe subjetiva no sea contraria a las normas rectoras del principio del orden público. Sin embargo, cabe señalar que no todo interés público merece la primacía sobre principios tan importantes para la vida de la comunidad como la buena fe. Sólo un interés jurídico especíco para la seguridad del tráco
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tuación del principio de la buena fe, es que los ordenamientos jurídicos modernos han optado simplemente por establecer una regulación orientada hacia el tratamiento -en sentido negativo- de la buena fe, especicando de manera objetiva las conductas que no son aceptadas en el tráco mercantil porque se consideran que atentan contra el principio de orden público. De esta manera, la subjetividad sobre la que descansa el principio de la buena fe subjetiva ha sido dejada de lado por la tipicidad y regulación (objetivización) de determinadas conductas especícas.
El rol de la buena fe en el sistema competitivo La buena fe constituye un principio cuya observancia es general para cualquier relación jurídica, pero en el campo del derecho industrial se maniesta con un mayor grado de exigencia, en la medida que la actuación de la Administración
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Buena Fe en este campo se orienta hacia el mantenimiento de la seguridad jurídica que exige el tráco mercantil. Para comprender a cabalidad el concepto de la buena fe es necesario relacionarlo con el fenómeno de la competencia económica y las diversas ramas del derecho que giran dentro de ese entorno, como sucede con el Derecho de la Propiedad Industrial y el Derecho de la Competencia. La estrecha vinculación entre el Derecho de la Propiedad Industrial y el Derecho de la Competencia y el fenómeno de la competencia económica ha sido puesta de maniesto por la doctrina [Franceschelli, Trattato de Diritto Industriale, Vol. I, Milán 1973, p. 28], hasta el punto de de cirse que la competencia es el tejido que sostiene a ambas ramas del derecho. Para Roubier [Le Droit de la Propriété Industrielle, T. I, París 1952, p. 1] la Teoría de la Propiedad Industrial impone ciertos límites al libre juego de la competencia, derivados de la existencia de determinados dere-
chos que, como los que recaen sobre los signos distintivos de la empresa, atribuyen a sus titulares una posición jurídica privilegiada o exclusiva que ha de ser respetada por los competidores.
honestidad, normas sobre las cuales se sustenta esa conanza recíproca, sin la cual sería imposible mantener la seguridad jurídica exigida para la uidez de las transacciones mercantiles [Cfr: Angel López Gómez, El Principio de “la Ex Ubérrima Fides” como criterio inspirador del Derecho de la Propiedad Industrial y del Derecho Mercantil, ob. cit. pp. 191 y 192]. Es de la propia realidad del tráco de donde surgen esas normas de comportamiento leal y honesto que constituyen una plasmación concreta del principio general de la buena fe en el campo del derecho mercantil. En ese sentido, el sujeto que en su actuación en el tráco mercantil no se ajuste a este modelo de comportamiento ideal ha de soportar el rechazo de su conducta por no acomodarse al principio de la buena fe. Dentro de ese esquema, los signos distintivos de la empresa constituyen un mecanismo regulador del mercado, al asegurar la necesaria transparencia de éste, circunstancia que, sin duda, redunda en benecio no sólo de los empresarios que compiten entre sí, sino también de los consumidores. El empresario que solicite el registro de una
La doctrina española señala que “el derecho industrial se orienta a satisfacer un doble interés: de una parte, trata de estimular el progreso industrial, mediante la concesión de monopolios o derechos de exclusiva, que vienen a recortar la libre competencia; de otra parte, trata de garantizar una cierta armonía en el desarrollo de la actividad competitiva, prohibiendo las conductas desleales o las que impiden la competencia misma [Ángel López Gómez, El Principio de “la Ex Ubérrima Fides” como criterio inspirador del Derecho de la Propiedad Industrial y del Derecho Mercantil, ADI VIII, 1982, p. 190] Al respecto debe indicarse que los empresarios al concurrir al mercado deben hacerlo sin utilizar medios que desvirtúen el sistema competitivo. Presupuesto de esta concurrencia lo constituye una conducta denida por normas de lealtad y EnciclopEdia JurisprudEncial
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nueva marca ha de someterse a un conjunto de
normas y reglas jurídicas, entre las que destacan aquellas cuya nalidad esencial no sólo es la de evitar el riesgo de confusión con otras marcas que ya gozan de protección registral, sino además, propiciar una conducta leal y honesta de quien solicita el registro de un nuevo signo en relación al sector económico al que pertenece. El Tribunal Andino ha señalado en los Procesos 96-IP-2002 y 65-IP-2004, que: “La buena fe es concebida como la convicción o conciencia de
no perjudicar a otro o de no defraudar la ley. Lo contrario de la actuación de buena fe es el lograr algo con mala fe, vale decir con procedimientos arteros, faltos de sinceridad o dolosamente concebidos y, sobre todo, con la intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno. dEl
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Buena Fe Procesal En el régimen marcario andino el principio de la buena fe debe regir las actuaciones tanto de quienes solicitan el registro de las marcas como de quienes las impugnan o formulan observaciones a dicho registro. El obrar en sentido contrario, es decir, con mala fe es sancionado por el régimen jurídico, con la nulidad de la actuación que estuvo regida o alimentada por ella (...).”
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En ese sentido, para que una marca registrada llegue a consolidarse, es necesario que su titular haya obrado de buena fe al momento de proceder a solicitar su registro. El comportamiento desleal o de mala fe del titular de la marca registrada supone la ruptura de un principio tan fundamental como es el de la seguridad del tráco jurídico, cuya consecuencia ineludible debe ser, dependiendo en el momento en el que se produzca, o bien desconocer el derecho de prelación obtenido por la presentación de su solicitud de registro o bien denegar el registro en atención a la causal contenida en el artículo 136 inciso d) de la Decisión 486 o bien sancionar con nulidad el derecho de exclusiva obtenido sobre determinado signo. En el campo de la propiedad industrial, no cabe duda que el principio del orden público ostenta una absoluta supremacía sobre el principio de la buena fe subjetiva, en la medida que, conforme se ha mencionado, su materia de regulación tiene por objeto conservar la transparencia del mercado, protegiendo tanto los intereses de los competidores como los del público de los consumidores. Es por ello que tanto la Decisión 486 como el Decreto Legislativo 823 no sólo restringen el acceso de determinados signos al registro a través del establecimiento de prohibiciones absolutas y relativas al registro, sino que también regulan en forma objetiva qué tipo de conductas representan actos de mala fe porque atentan contra el orden público a través de la actividad deshonesta y desleal en las prácticas comerciales. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Res. Nº 0707-2003/TPI-INDECOPI Exp. Nº 134090-2001
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BUENA FE PROCESAL Concepto De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 63° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la buena fe es un principio procesal que alcanza a todos los partícipes del proceso, lo cual implica -entre otras manifestaciones- hacer un uso apropiado de los medios impugnatorios que la ley prevé, sin caer en el ejercicio excesivo de un derecho pervirtiéndose el propósito para el cual los recursos impugnatorios fueron creados. Exp. 132-04-Q/TC Director del colegio Parroquial San Cristóbal de Huamanga Ayacucho
BUENA FE REGISTRAL Concepto El artículo 2014º del Código Sustantivo consagra el principio de la buena fe registral, en el que para su aplicación deben concurrir copulativamente, los siguientes requisitos: a) El adquirente obtenga el derecho a título oneroso; b) El adquirente actúe de buena fe tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su
derecho, como al momento de la inscripción del mismo, buena fe que se presume mientras no se acredite que tenía conocimiento de la inexactitud
del registro, es decir, se trata de una presunción iuris tantum ; c) El otorgante aparezca registralmente con capacidad para otorgar el derecho del que se tratase; d) El adquirente inscriba su derecho; y e) Que ni de los asientos registrales ni de los títulos inscritos resulten causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del otorgante. (...), en ese entendido, el principio de buena fe registral persigue proteger al tercero, que ha adquirido un derecho de quien nalmente tiene capacidad para otorgarlo, lo que implica buscar la seguridad en el tráco inmobiliario, sin embargo, la búsqueda de la seguridad en tal tráco puede
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Buena Fe Registral importar un sacricio de la seguridad del derecho, por ello es que para morigerar tal sacricio el legislador ha dicultado el acceso al principio de la buena fe registral, el que para ser alega do debe cumplir con los requisitos señalados en el considerando precedente; en consecuencia, la norma que contiene el mencionado principio debe ser interpretada en forma restrictiva. (...), uno de los requisitos que tiene que cumplir quien alega el principio de la buena fe registral para que su derecho resulte oponible, es que actúe de buena fe tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho, como al momento de la inscripción del mismo. Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 3088-06 Lima
Presunción relativa Otro de los pilares del derecho registral es la buena fe con que actúa el usuario de los Registros Públicos; es así que el artículo dos mil catorce del Código Sustantivo, que regula el principio de Buena Fe Pública Registral, establece claramente que el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos; dispositivo que concluye señalando que “La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”; lo que signica que la presunción de buena fe del tercero adquirente puede ser quebrada acreditando el interesado que el referido tercero, pese a lo que informaba el Registro, conocía por otros medios, que dicha información era inexacta y perjudicaba un futuro acto jurídico. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 744-2005 La Libertad
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Fundamentos El principio de la buena fe registral se fundamenta en la necesidad de buscar la seguridad del tráco patrimonial y esa búsqueda puede importar un sacricio de la seguridad del derecho, es por ello que el legislador ha dicultado el acceso al principio de la buena fe registral, el que para ser alegado debe cumplir con los requisitos señalados en el considerando precedente, en consecuencia, la norma que contiene el mencionado principio debe ser interpretado en forma restrictiva; siendo así, uno de los re quisitos que tiene que cumplir quien alega este principio para que su derecho sea oponible, es que actúe de buena fe tanto al momento de la celebración del negocio jurídico como al momento de la inscripción del mismo. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 2397-2002 Ucayali
Principio de legitimación El Código Civil, en materia registral establece, en su artículo 2012 el principio de publicidad registral y como presunción, que no admite prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento dei contenido de las inscripciones; en el artículo 2013 recoge el principio de legitimación registral, de acuerdo al cual el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectique o declare judicialmente su invalidez, y el artículo 2014 otorga seguridad jurídica a quien, de buena fe, adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, de tal manera que una vez inscrito su derecho mantiene su adquisición, aunque después se declare nulo el título de su vendedor. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 811-2005 Piura
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