DICCIONARIO DE,
PROCE,SAL
DE,RE,CI{O
CIVIL .
POR EL
LIC. EDUARDO PALLARES .QUINTA CORREGIDA
EDICION Y
AUMENTADA
EDITORIAL PORRUA, S. A. AV. REP. ARGENTTNA,
i\{EXICO-1966
15
ATEI\TADO_AUTE NTI C IDAD la
en la cienabogado, que
es. t'Los
ase-
el'e, sentafse,
los en Rorna rr el Foro al bancos ai::e-
ieblados que :onsejo en 1o
de justicia".
e actúa con peclir
ia
con-
Atentado.-Lo que el juez manda o resuelve contra ei olden y forma que previene el
derecho, sobre todo cuando
la violación de la
ley es g1'ave. Eseriche dice que el atentado
el juez conoce cle causa que no le compele y cuanclo en el modo de enjuiciar no gualcia el olden y foi'ma que previene Se colrrete cnanclo
el
cielecho.
trl artículo 14 constitucional
exige pa1'a que no se viole la garantía que otolga, qrle se respeten los principios eserl-
ciales clel lrlocecliiniento. También se consicleran como atentados los delitos contla la salud pfrblica o 1a seguridad del Estado. De la palabla atentaclo clerivan los vocabios, atentar y atentatorio, que no necesitan
sel e:litlicados.
alguno
en
o apurlta' alguna cojuicio.
Atenuación.-La circunstancia que ciisrnila graveclad de un delito o de una falta.
nn¡'e
Atestacióir.-La declaración de un testigo o cle rura cle las par.tes, mediante la cual se
afilura alguna l'esente en
ciales. "La ana por la procesal".
cosa.
Atestados.-('fes testimonios
casos Ia
Atribuir jurisdicció¡.-r.lJxf,snds¡ Ia
com-
, ejelcitan-
petencia de un juez, clár-rdole un poder que no tiene iror el títuio de su institución". (Escri-
or
che).
istidos por pueden
r elnanciull tutor la divortolización
qrle anteigía a la Íuicio. El timiento.
es oira
sa
cons-
ituidas) ; as prue-
la fase la fase i
ll qrronvv
-¡.v1_
cit. IV,
.r-=-.---1
/ Audiencia.-tDe esta palabra dice Alcalá Zá1Í¡-i6-ETi-ü3 notas al Sistema de Carnelutti: "La palabra aucliencia, que en nuestra legislación procesal tiene diferentes significados aunque todos ligados con Ia acción de oír (cie manela más o rnenos p::óxima, clirecta o
figurada); "audiencia" pelciaños
de la
can, la especie cle proceso lnonitorio diseiplinalio cle los artículos 457 a 456 de la Ley Procesal (incidente de aricliencia en justicia)
el reculso de rescisión a favor del
;
demandaclo
la actuación procesal acompañada cle publiciclad; la sesión de un tribunal; la bilatei'a,iidad de la intervención de las partes, nrientras que otras veces se extiende a la r,ecepción de las pruebas, ¡'a sola, ya acoinpaña-
la primera..." (Sistema de Carnelutti. 61). En gerrer.al, significa el acto er1 que el juez o tribunal o¡re a las par.tes o cla de
n ¡r for-
clesigna, en efecto: dos organización judicial espa-
ñola, el edificio en que tales tribunales radi-
rebelcle;
III,
pá-e.
recibe pruebas.
En el derecho coloniai se liarnaba audien-
cia: a).-Al tribunal superior de una o más provincias; b).-El lugar clestinado pala dar audiencia ¡' aclministral justicia; c).-Cacla nna cle las secciones del tribunal superior susodicho; d).-El tellitorio ai cual se extienCe la jurisdicción de las aridiencias o tribunal; s).-r'fes ministlos nornbrados por un
juez supeliol para la aveliguación de alguna cosat'.
Audiencia Plena.-En el derecho colonial se llamaba así a la reunión de toclos los rnagistraclos que componían una audiencia telritoriai, clne se llevaba a cabo para tomal' resoIuciones que exigían el acuerdo de todos.
Audiencia tle pruebas, alegatos y sentencia.-Se tlamita cle acuerclo cotl lo que disponen los alts. 384 a 40L inclusive del Código de Pfoceclimientos Civiies del Distrito Federal. Es forzosa en los juicios sumalios pero no en los ordinalios. En estos, e1 juez puede elegir entle la follna oral ¡' esclita, a no ser que las partes se pong:an de acuerclo respecto de cótno hall de lecibirse las ilruebas. (Art. 299 clel Código de Procedimientos Civiles del Dis-
o el instrufe cle 1o trito Federal).
meilto auténtico que aseg:ur.a y hace conteilido en é1". (Escr.iche). A'uestiguar.-Declat ar', cleponer..
:sonas pue-
97
Aucliencias de llltramar.-Las que existían en La Habana, Puelto Pr'íncipe, Puelto Rico y lVltanila. (Escriche).
Audiencia Territorial,-Se llarnaba así en las Inclias, a la audiencia que no estaba subordinada al \¡illey para colrocel determinaclos negocios.
Auclienciero.-Palabra en clesuso que sigrri-
fica 1a persona encargada de guat'dar 1;uertas de la audiencia.
las
Auténtica.-('l¿ certificación o despacho eon que se iclentifica \a verdad de alguna cosa,
y especialmente de aiguna reliquia o milagro; y en 1o antiguo la copia autorizada de alguna orclen, calta o instlumento". (Escriche). Autenticar.-Autorizar o legalizar jurídi-
crnrente alguna cosa. Dar autenticidad gún documento o auto.
Autenticidad.*Según Carnelutti,
la
a
al-
auten-
ticidacl cle un cloeumento consiste "en la certeza de la procedencia del autor indicado en el
mismo clocurnentot',
o
sea "el1 que
el
docu-
urento fue expedido por quien en él aparece como su autoL". (Sist. II-42-o). No hay que confunclir la autenticidacl eon 1a autoErafía Diccionario. -
f
E Pi FJAIt
sitalio y el brado, son
i
ac' ,-rr,
resp..r1'I-
bienes".
e interel que les
rositarios rora::ios
:talse las
setrtellcle ejecución y se ento cle embargo;
mpliación y recluc;a y ien'rate de los amientos, remocio-
:itos y depositarios. 'enda
ia
sección de
cutivos e hipotecancias plecautorirs.
rción de sentencia, .elminación de cla-
álr en
etr cuade::no
rá el juez, así coel .temate". ruesto en este ca; los casos de se-
llos elr clue disponeste Código". ,1 embargo de unir la herencia o de )l)lo urla bibliotera 'go, pueclen váljda-
lambién ha
r
hecho
clelechos que 1ro :olno los hereditade fábricas, etc.
Como los ct'éclitos ro pueden ser lna-
legisiador ordena
segulanriento pala rtículo 547 plevie-
!ditos, el secuestro
rndoroaquiendeque eI pago, sinc cantidades cor:resl1 juzgado, apelci-
de desobeclierrcia; se haya clictado cl de esos cr:éditos, ei Código Pena1". uede aplicerse por
que se
em,bat'ga,ir
cie plopieclad liters pate:rtes y lr1ar-
r::o sólo en io que lar de ios misrlos.
a las pelsonas que hagan el pago. distingtue e1 em-
GO-E
M P L A ZAN,I IE
balgo del crédito del errbalgo del título de crédito. Este plesuporle a aquéI, pelo no a la inversa. Se puede embargar el crédito sin embargar el título, excepto en los casos de títulos de crédito en los que ei delecho está cle tal manera incolpolado al título, que no sea jurídico embargar el crédito sin asegular el título. (Véase el alt. 20 cle la Lev de Títulos y Opelaciones cle Crédito). Embargo tle un Crétlito Litigioso.-El altÍculo 548 del Código de Procedimientos Civiles establece la manera de lievar a cabo dicho embargo. Dice: "Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fuelen litigiosos, la plovidencia de secuestro se notificará aI juez de los autos respectivos, clándole a conocel el depositario nomblado a fin de que puecla sin obstáculo alguno, desempeñar las funciones que le irirlpone la parte final del artículo anterior", que a su vez dice: "Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que 1o consel'\¡e en guarda, ,quien tendrá obligación de hacer toclo lo ne-
cesario para que no se altere ni lnenoscabe el derecho que el título replesente, y de intentar todas las acciolles y l'ecursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito, queclando sujeto, adenrás, a las obligaciones que
impone el lib. IV, segunda palte, del título 8s del Código Civil". (Véase embargo de un tí-
tulo de crédito"). El depositario
nombrado
un sustituto plocesal, cuya actuación hace que concluya la personaliclacl pi'ocesal del clueño del crédito embalgaclo, en el juicio respectivo. En los tribunales no se admite esta sustitución íntegramente. No permiten que el depositario del cr'édito litigioso excluya aI acleedor embargado en el ejercicio de la acción, negativa ésta que no sólo es violatolia de la ley, sino contralia a la misma natulaleza del embargo que priva a la persona de la posesión y disfrute de la cosa embargada. Es tarlbién contlalia a Ia unidaci del ejercicio de la acción, que no consiente que dos persorlas ejelciten al mismo tiempo una lrrisma acción o hagan valer, cacla una por sedebe considerarse como
parado,
la misma
excepción.
Ernbargo tle un Título tle Créclito.-El artículo 547 distingue el embatgo de un crédito del embargo clel título del crédito. Dice: "Si llegala asegularse el título mismo clel cr'éclito, se nombrará un depositario que lo conserve
,en su guarda, quien tendi'á obligación de ha-
cer todo Io necesario pal'a que no se altere
ni
rnenoscabe
el derecho qrre el título
repre-
NTO
f)lo ÓIÓ
sente, y de intental todas las acciones y lecursos que la 1ey conceda para hacer efectivo ei crédito, quedando sujeto, además, a las obli* gaciones que im1:one el lib. IV, segunda pa::te, tít. VIII del Código Civil". (Las di-sposiciones mencionadas se lefieren a las obligaciones y responsabilidacles del depositalio). Si el depositario ejelcita acciones ju.diciales pala conservar los delechos que dimanan
del título, obla entonces como substituto procesal del clueño del título y no colno represer.i-
tante del mislno.
Embargo Provisional.-El que se lleva a. efecto en las plovidencias plecautorias par:a evitar que el deudor oculte o dilapide sus b;enes. Escriche 1o define coulo "el que se dis-
pone o rnanda interinamente mientt'as se prepala la detnancla ejecutiva u otra que correspouda, cuando se tente que el deudol httya
u oculte o disipe sus bienes". (Pat'a tnayores
datos, véase "providencias plecautolias"). También pueden llamarse embalgos pl'ovisionales, todos aquéllos cuya,subsistencia dependa de la selrtencia definitiva que se p1'o* nuncie en el juicio, cotno los que se llevan a cabo en el juicio ejecutivo, en el l-ripotecalio,. en los corlcursos ¡r quiebras, lanzamientos, ete.
Empatar.-Quedar igualados los votos de los magistra.dos que pt'onuncialr una sentencia, de modo que no puede haber resolución por nulificarse los votos los unos con los otros. t
I E*ptaramiento.\Significa el acto cle em-
ñazar. -Tffie-láIdbra, a su vez, quiele decir "dal' un plazo", citar a una pelsorta, oLclena.r' que comparezca ante el iaez o el ür'ibunal, lla-
mar a juicio al demandado. Caravantes dice: "Aurrque estas palablas (citación, emplazamiento y notificación), latamente consideladas, suelen confuudilse, según stl sigrrif icación estricta, apaLecen entle ellas clifeleneias notables. Por citación se entiende el llan'ramiento que se da de oi:den judicial a tlna persona, para que se presente en
el juzgado
o
ti'ibunal eu el clía y hora que se le designan,
bien a oír urla provídencia, o a pleseuciar un acto o diligencia judicial que suele perjuciiearle, bien a plestar uua cleclalación. . . La etinrología de la palabla citación, cito, viene clel verbo cieo, qae significa lilovel', incitar, llarnar a voces, uo-cito, porque la citación se hacía en url plincipio po1' voz de pregonero. . . Por emplazamiento, según la ley 1, título 7, part. 3, se entielrde el llamamiento que face a alguno que \¡enga ante el juzgador a facel de-
JUICiOS-JURAIITENTO
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\¡ención del tutol especial se limitará sólo a aquello et1 que el titular o I'eillesentante legítimo teirga incompatibiiidacl"; nr).-Cuando algún heredelo o el Ministerio Pirblico impugnen la validez del testamento o la capacidacl de alguno cie los heredelos, la inipugnación no suspetlde el cut'so del iui-
cio, sino únicamente la acljuriicación de los bienes y la paltición. Da lugal aqué1la a un juicio olclinalio clue se tt'amita pol separado; n).-Lo anteliol clemuestla que el auto que Ceclala la valiclez del testantento y reeonoce los clelechos de los heledelos, no causa estado en caso cie que haya habido imitugriación, es clecil, r'ro tiene la autolidad de la cosa juzgacla, ni material ni {olmal. No tiene la mateliai, polque en el juicio oldinalio se puede resolvei' lo coirtrario de 1o declalado por el auto. Tampoco tiene l¿r for'¡lal polque el juicio testamentalio no puede telminarse mientlas ]1o se lesuelva el ordinai'io; o).-En la junta c'[e herederos éstos ptieden nombl'aL r1r1 iutelve¡rtol. (Véase intelventores);
p).-L:rs otlas tles
secciones de la testamentaría tienen por.' objeto, r'espectivameirte,
la foriiración de los inventalios y
avalúos, el exarllen cle las cuentas de los albaceas e interventol'es, y la división, liquidación y acijudicación cle bienes de la testamentar'ía. Cacla
una de estas secciones se explica en las paiabras corresponclientes.
Juicios Universales.-"Llámase juicio rinivei'sal, dice Escriche, o geuelal, al juicio en que se ventilan y decicleir toclas las acciones y clelechos que coutra los bienes de alguna lrer'sona que tienen toclos sus acreedoles, y los cle testanrentaúa y ab-intestato; 1' se dice palticular el juicio que sólo \¡elsa sobre el iirterés de rlna o más peisona-s cleterminadas". La nratei'ia del juicio univelsal es la LLn'i?-el'sulidad constituida por el patrimonio del denclor comúrn
o del difunto. Se trata de liquiclar.'1a,
es decir, de detelminal y hacer efectivos activo, y detei'minar y pagar su pasivo.
su
Juicios Verbales.--Son los juicios e11 1os la forma olal sob::e la esclita.
que predomina
)Juramento. -'Fl julamento consiste en la invMcÍóli-TáCi{á o expresa del nombre de Dios como verdad plitnera e infalible, poniéndole corlo testigo de la cetLeza de lo que se
declara, o bien la negación solemne de un hecho, toinando a Dios por testigo de Ia veldad de 1o que se declare. Dícese juramento de 1a palabra jusjurandum, compuesta de iure y
El jur"amento decisoli rio, necesario Y judicia
julanclo, polque se considera lo que se jura como ley o derecho, o llorque debe tenelse por' veldacl lo que se establece, sietrtlo Dios y el juez testigos". (Caravantes
II,
también. se llaina suPleto
oficiosaurente, manda
pág. 490).
El julamento
puede ser de valias ciases: a).-Aseltói'ico, cuando se afii'nra o niega
un hecho pasaclo; b).-Plomisolio, cuando nlecliante éi
¡ra está suPlimiclo el jui zón sólo se clan en este l
notas atrteliol'es.
se
contlae alguna obligación; c).-Juciicia,1, ei que se hace atrte juez; cl).-_Extt'ajudicial, e1 qtle llo se hace en Ios tribunales; e).-El judicial puede set', a sil \ezi de caltnt'tttict, de muliciu, y de decír uerd&d.-Los dos primeros se folmulaban en la dem¿rnda.
EI de co,hmrizio,
Juramento SimPle'-
fót'inulas Y soleunidade¡ intelvenga algutra autor' (Escriche).
Juramento Solemne'-
un suPeliol Y
en
la afirmación de que
"JuLa Novit Curi¿t"'-
se el.rtabla el ¡rleito pala obtener justicia y no para vejar al demandado".
cil qttc los tribunales s facultad ;;;"; d. ,1.u es la lot ilutut cuái vrnt
(
"Llámase elr Hsl.raña jui'aureiito de 7a t¡ttttzcucLdrcL, esto cS, de la mano cuach'ada, por prestarse soble cinco artícu1os, así ccr11o la
litlgioso, silt estar
paites haYan hecho. v¿ i,rata cle una excepclon vo, segilll -el cttal collt tlos foimular la lltis, h de ellos los hechos Y .o¡t" los cuales ha d
mano que es cuadi"acla o acabada, dice la ley 23, tít. 11, pari. III.-Por juramento de malicia se entenclía el clue presta uno cle los litigantes cuatrtas veces 1o pide sn advet'sr:,i'ior no sobre tocia la causa, sino sobi'e algntros
artículos o exceirciones que plopolle anies después de contestacia
no plocede pol
la
cia,
o
(Caravantes
fin
i.t
1
Pueclen f ttticlal' stt
argulrrentos que las
l
,rui"t, siellPre que al altei:en los hechos invc la causa petendi'
Sin embalgo'
colrlc
nruchas veces clisti cho, Ia facnltad cle qu gut o abusos qr"re deb
cil
Existe otro
Pi'oloq
mo Principio, Y es eI
' tunl d"ttbo tibi
vejar al contlario, sino por'que se cleía asjstido de raz6n y delecho" (Manuel de Ia Plaza, II, pág. 103). cle
El juramento
los jueces
nuesto cle acuelclo en
Ias oblas cie nuestlos clásicos y qrre por he.ber degenelado er1 mera, fórmu)a, conclr-ryó por suplimilse, eqnivaldr'ía, por palte de1 clelilandante, a manifestar que entablaba el pleito con raz6n y porque se cleía asistido cle la justicia; que 1o continuaría con buena f e y tro 1o entolpecer'ía cotl pruebas innecesalias, ni cometería flaricle alguno, ni molestar'ía al demandaclo; y pot' parte cle éste, que tampoco ser'ía el pleito de mala fe, ni oponrlría excepciones ni clefensas superfluas o lneliciosas con el
slt"r que
iát*;"o*. Esro sólo li chos v cle la causa Pei cho o sea de las noln al caso. Los juL'iscotts
demancla, soble que uralicia, sino pol c]'eel clrie le
el justo derecho pa1'a ¡rroponellos". II, pág. 32). a).-"Este julamento a que aluclen todas
asiste
n-recliaul
ciales.
ciue se llamaba también cle la
muy¿ctts,cl+'a, cor-rsistía
h¿
litigantes Pare. collocer choi contl'oveltidos. En
daré el
izts"
'
¡
l
derecho'
De acuerclo con di I.-Las Partes no tie
como medio de prueba pue-
de sel' tlecísorio o indeciso'r'io.-If edia nte eI primelo, una de las partes se somete a estar y pasar por 1o que la otra jure scbi'e la totalidad del pieito, ¡r llol' eso se la llama tatnbién decisorio del pleito. El indecisorio o indeferido, no se lefiele a Ia totalidad del pleito sino írnieamente a una palte cle él:
bar la existenci¿r
del
heehos están sujetos
el delecho e las cos tión esta írltiila qu así col11o 1a jui'is II.-Los jueces tienr
lo
está
legislaciones,
I
N O R N,IAS_NOTIF I CA C IO
540
attibtiyendo utr podel de cotnponerlo e imponieuclo correlativatlente una stljeción". (Sistema I, pág. 57). Como ejemplo ?ited.irLtcnnel¿te,
cle nol'nras instlumentales, pueden pollelse
el ' , las leyes que ol'ganizan eI poder: judicial y le atribuyen jurisdicción y competeucia-.
Gran parte de 1as nor.nras que constituyen el delecho procesal son instlumentales, pelo tainbién las hay tnateliales. Carnelutti señala entre ésas, las que cletermiuan el "poder-deber"' clel juez y cle los divelsos funcionalios y ernpleados cle los tribunales, con lespecto a las paltes que litigan; las obligaciones y derechos colrelativos de las paltes eutle sí
y
cou los
telceros, qne sulgen en el ploceso, tales corno las cle pagar' las costas, indetnuizar' los daños
y perjuicios, l'ernrlnelar a los testigos y pei'itos; etc.
Normas Frocesales de Aplicación.-Son aquéllas que, entre valias le¡'ss que puedan apliczrlse al c¿¡so concleto, cleternrinan cuál es la que deba aplicai'se. Entre las normas procesaies de aplicación, figuran las que resuelven los ploblemas relativos a los efectos de Ia ley plocesal en ei tiempo y en el espacio. .-.
-t
t ,-,.... t / Nctificación.{La notificación es el rr.edio a leg.:rlpol el cuafse da a conocel a las paltes o a u1] tercelo el contenido de una resolución juclicial.
La notificación no sienple se lleva a cabo un acto judjcial conlo velemos rnás
---r-
mediante acieiante.
La ilotificación es ur-l génelo que complencle ciivels¿is especies, tales corno el emplazamiento, la citación, el tlaslado, segúrn se explica en estas palabras. Existen divelsas clases de notifieaciones,
que son las siguientes: a.).-Las personales; b).-Las que se hacen mediante publicación hecha en el Boletín Judicial; c).-Las que se
realizan pol edictos pubiicados en los perióclicos; d) .-Las qrle se plactican mediante correo celtificaclo o telégrafo. No obstante el uso flecuente que a úitimas fechas ha alcanzaclo
el radio-telegrarra, el Código vigente
no
e).La notificación por nredio cle cédula; f).-Las que se efectúan por meclio de la policía; g).autoriza esta folma de comnnicación;
La notificsrción qne las partes mismas hacen a los tercelos. Rigeir t'especto de las notificaciones las siguietrtes not'tnas:
Lq-Deben pr.'acticai'se a rllás tarclar el día siguiente en que se clicten las resoluciones
que las prevengau, bajo pena cle responsabilidacl del actuario, a no sel que el juez o ia
i{ \r
ley olclenen otra cosa. Pi'ácticalitettte, nunca
a qui. Las cilacionel paltes eu el juic mente, y por mec gada por ias pa ¡r l.ror. ios notific¿ ley que se notifir clei corleo o por. La notificaciór
2q-trs obligatolia la notificación per;oual
cuando se trata: demandado, y de
I.-De} ernplazarniento del la primela notificación en el juicio, aírn en las diligencias preparatolias; II.-Del auto que olclena la absolución de posiciones o reconocirnieirLo de clocumeutos; III.-De la primela lesolnción que se dicte
cuando se dejare de actual más de dos mepol cualquier motivo; IV.-Cuando se estitne que se trate de un caso ulgente y así se oldene; V.-En los demás casos en que 1o pl'evenga la ley. 3o-La notificacióll personal ha de hacelse al interesado, o a su leplesentante o procllr,adoi:, en su casa habitación; y no encontr'ándolo el notificaclor, le dejará cédula en la qne hará constar' la fecha y hola en que ia entr,egue, el nomble y apellido del promovente, el ses
lesados
gar
Si
después que el notificador se hubiele celciorado de que la persona por notificer vive en la casa y se negare aquél con quien se entiende la notificación a r.ecibir. ésta, se har,á en .el lugar en que habitualmente trabaje, sin necesidad de que el juez dicte una deter¡ninación especial para ello. Cuando no pueda hacerse la notificación personal en la casa habitacióir clel interesado ni se conociele el asiento principal de sus negocios, se lrodrá notificarlo en el lugar donde se encuentle. En este caso, las notificaciones se firinarán pol el notificador y por la ll€r'sori€r & quien se hicieren. Si ésta no supiere o no pudiele firmar, 1o hará a su l.uego un testigo. Si no quiere firrrar o presentar
testigo que lo haga por ella, firniarán dos testigos requelidos al efecto por. el notificaclor.
si
concLrr rnel
contratio, por
ios tór'minos fijacr 128 del Cócligo pr Las notificacior se lleven a cabo er
le¡', pero se levalic ficacla se hubiele t
dola cle su conteni
ces la notificación si hubiese estado l, Concielnen a clir
pel'sona que
clemanda, cuando no sea forzc¡so entr.elas copias del traslaclo.
t
Las demás no1 antei:ioles, se harÉ
tes, y si no espera se le har.á la notificación por céclula, eu€ se entregará a los palienies o
la
se pnblicarán en
III.-En los demá (Alt. t22).
apeliido cle la pet'soria a quien se entlega, recogiéndoie la firrna en la raz6n que se asentará del acto. Si se tratare de la notificación de la delnanda y a la primera busca tlo se etlcontr.ate al delnandado, se ie dejai'a citator,io pai'a iror,a fija dentro de las veinticuatro horas siguien-
de
-
tres en tles días, otros periódicos d
car y el nornbre y
se asentará ya"z6n en las diiigencias. La cédula contenclrá, además, una relación sucilita
siguientes casos:
nas inciertas; II sonas cuyo cloniic
juez o tribunal que mancle practicar la diligencia, la detelninacióit que se mande notifi-
domésticos clel intelesado, o & cualquier.a otra viva en la cas;t clespués qiie el noiificadoi: se haya celcior.ado de que alií vive Ia persona que clebe ser citada; de todo lo cual
r'eh'usan hacet
ta de tres
se cumple con esta obligación.
disposiciones: Altír blecid¿r en beneficio
.
puede ser invocad¿r
"Altículo 78.-S y especial p:
¡rlevio
de actuacioues Ilol ¡ror f alta de citació posiciones
y p¿lla
r'(
en los demás c¿rsos ( te lo cletelrnine. Los con moiivo de otlas o cie notificaciones, i definitiva".
Calnelutti clice q puede tornarse en clc
y en otlo lesti'ingid
notificació¡r consiste gicla a ponel algo e y, por tanto, a la dr bién, incluso a la ac
cer llegar al clestil voJnntad. En selltiti
la actividacl
dii'igic
no consiste en un¿1. ción consisbe, no en
PLANO_PODERES
5?0
Plano (Confesar cle plano). Manifestar' lis:r y llanamente la velclad, la- comisión clel cielito o dei hecho qlle se imputa al clue cotlfip
-a Flazo.{'tri -_:- :--r f
clrñ-Bd-eoÍicede
dad de pl'ocesos".
término o espacio cle tiempo a las partes pel'a respondei'
o 1,t'obal lo expuesto y negaclo en juicio. Puerie ser iegal, convencional y jr-rclicial: se llama legal, el conceclido por' la Iey, estatuto, estilo o costumbr,e sin ministelio clel juez o de los liiigantes; judicial, el concecliclo por el juez en virtucl de disposición o pelmiso cie la ley; y coilvencional ei que se cou.ceclen mutuamente las par:tes. El objeto cie los plazos o dilaciolles, que también así se llanran, es según la ley, dar tiempo a las paltes pal'a que pueclan buscal abogaclos que les aconsejen responder' a las demandas que se les hacen y buscal y pr'esental testigos, instlunr.entos o cai:tas, intelponer y seguir apelación, y hacer o cunirlir' 1o que el juez mancle; y mientras dura
el
leza o si Io nrás convenienbe es clue un litig'io tan sólo da lugai' a Llna forma de ploceso. Este problema se analiza en el tíiulo "IJni-
plazo, ninguna cosa nlreva se puede hacer
en el juicio, sino aquellos pol cuya lazón fue daelo, como examinar los testigos, reconocer'
las caltas o plivilegios plesentados para plue-
be". (Escriche).
(Véase "término").
Pieito.-Sinónimo de litigio. Plerrariamente.-Con juicio plenalio, sin onritil las forrnalidacles establecidas en las .[eyes.
FIica.-"Bl pliego cerraclo y
sellado en que
se contiene testanrento, sentetrcia o voto pata ¡rubiicalse a su tiempo". ( Escriche) .
,
*j
Porler.-Lo ciefine Cameiutti "como la posibilidad cle rnanclal' pal'a icgral ia compcsición de un conflicto de inteLeses", y 10 c-listinglre del deleclto subjetivo, polque éste es }a pcsibilidad cle valelse dei mandato pala el
plevalecimiento cle un inter'és propio. Tanto urlo coino otlc, son atlibutos de Ia voluntad, i-relo el pocler significa domiirio de la voluntad ajena, y el ciei'echo en carnbio, doniinio cie la plopia, es decir', libeltad". (Sisterna, torno I,
tendencia a unificarios
y constluir la
dogmá-
ferirse 'únicamente al proceso civil, en cuyo ,caso el plobierna a Lesol''¡er consiste en sí, respecto de un rnisrno litigio la ley permite que puedan trainitarse juicios de diversa natrira-
).-No
tint¿r cle la
).-T:r
f
stt pet.enclt. ei hecho cr
pol oilo
cii
quecle mod.
cial cle ofit de plueba s').-Po
oficio en
1¿
imlieclitivos tonc:i-,.s lto
e} clelecho;
pás.61).
h).-Ei. iirs rlol'ilai
Poder Deber.-EI ejercicio del poder puecle ser facultativo en el sentido de que la persona o personas titulai'es de é1 están en libei'tad cie ejei'citarlo, o pol el contralio, la ley les impone el deber de ejelcerlo. Eu este írltir¡o caso la ciencia jui'íclica io clenomina poder-deber o pocler-obligación aunque esta últirna flase no sea del toclo p.ropia porque la obligación presupone un de¡echo subjetivo cllre no siempre existe cuanclo se trata del ejercicio del poder. Los tribunales, por ejemplo, iienen el poder jui'isdiccional, pero están obligados a ejelcitarlo cuando pal'a elio sear] requeridos mecliante el ejercicio de la acción en ia forma
ilinritados. do qlr'e el piu"les no
que establece 1:r ley. EI poder'-deber se de¡ronrina también ,poder vitrcuiado; cuando no es
obligatorio recibe el nor¡bre de poder. discrecional. procesos.-Bajo Pluralidad de esta clenomi-. Poder tliscrecional de resolyer en justicia nación se courprenclen clos cuestiones divelsas, los litigios tle menor cuantía.-No es contr.aa sirber': rio a la Constitución el que otolga la le¡' ¿ 1o* a).--*Si clebe habel un sólo ploceso juris- jueces de paz o a los merlor.es. Así se infiele
ct).-Nr cotrtr'¿r cle deinirucia; e
Phis Petición.-(\rer excepción cle plus pe-
tición).
I
b).-No
clebe fallar rnás allá de 1o que se le pide en la clemanda. "La sentencia, en cuanto exceda de lo pletendido en la cler:rancla es
airuiablet';
c).-Se
exceptúa del principio anterior, ia condenación en costas que puecle pronunciar.se 'de oficio aunque la parte no 1o solicite;
iaiina
,
('hn'
alg urnentet
mal
acolci¿r
Ias nolmat de la dern pol ello". i).-i{a plobado en esi. 'in. rrnni
i).-Es
cio, cuandc
h).-Po de sel sum
plincipio t los
l).-trsr hechos
il).-E. está linrita
juclicial,
qr
het:hos coll iniportanci
tliinonio, jos, etc.
:
Es pler corrfesión
,
más clel yi
"La
confer
lio a que
en ios cast
lios
cle qut
bas o
p1'e
o descubr¿ cerc. Det esta palte