UNIVERSIDAD PRIVADA SAN JUAN BAUTISTA DERECHO BANCARIO
INDICE INTRODUCCION
02
MARCO TEORICO CAPITULO I: DERECHO BANCARIO: 1.1.
Antecedentes: historia del surgimiento de los bancos.
03
1.2.
Justificación del Estudio del Derecho Bancario
05
1.3.
Concepto de Derecho Bancario
06
1.3.1.
Derecho Público Bancario
07
1.3.2.
Derecho Privado Bancario.
08
1.4.
Elementos del Derecho Bancario.
09
1.5.
Naturaleza Jurídica.
10
1.6.
Objeto de Estudio.
11
1.7.
Fuentes del Derecho Bancario
12
CAPITULO II: ORDEN BANCARIO: Ley Nº 26702 2.1. Principios Generales y Definiciones -
13
No Participación del Estado en el Sistema Financiero. -
14
Libertad para Fijar Intereses, Comisiones y Tarifas. 14
-
Actividades
que
Requieren
Autorización
de
Superi Superinte ntende ndenci ncia. a. 15 2.2. Forma de Constitución y Capital Mínimo -
16
Constitución de Empresas. 16
-
Capital Mínimo. 17
2.3. Órganos de Gobierno
18
2.3.1. Junta General de Accionistas
18
-
Quórum. 18
2.3.2. El Directorio -
19
Conformación del Directorio.
19
1
la
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-
Requisitos para ser Director. 19
2.3.3. Gerencia
21 -
Nombramiento de Gerente. 21
2.4. Disolución y Liquidación
21
CONCLUSIONES RECOMENDACIONES BIBLIOGRAFIA
23 25 26
2
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INTRODUCCION El presente trabajo tiene por finalidad de dar a conocer los conceptos básicos relacionados con el Derecho Bancario, haciendo
énfasis en la generalidades
(definición, fuentes, naturaleza) porque entendemos que son necesarios para tener un conocimiento más amplio sobre esta materia, para ello se ha contrastado la legislación vigente especializada sobre la Ley General de Bancos, Código de Comercio y la Ley General de Sociedades. El trabajo está dividido en dos capítulos: en el primer capítulo se desarrolla el marco conceptual sobre los antecedentes, el porqué del estudio (justificación), concepto, elementos del derecho bancario, la naturaleza jurídica, el objeto de estudio y finalmente sobre las fuentes; en el segundo capítulo se realiza un resumen de los artículos pertinentes sobre el funcionamiento de los empresas pertenecientes al sistema financiero como son los principios generales, formas de constitución, órganos de gobierno y finalmente sobre la disolución y liquidación de las empresas financieras. El Derecho Bancario en los últimos años ha ido evolucionando de manera acelerada porque el uso de las entidades financieras se hace más frecuente y se está haciendo habitual en los sectores populares y áreas geográficas donde hace pocos años era imposible poder realizar una operación financiera (sucursales, agencias, etc.); pero esa implementación no está avanzando con la capacitación de los pobladores de estos sectores; pues se requiere tener conocimientos básicos para que no sean engañados y aumenten las estadísticas de personas estafadas. EL GRUPO.
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CAPITULO I DERECHO BANCARIO 1.1.
ANTECEDENTES: Historia del Surgimiento de los Bancos.
Las investigaciones históricas, han permitido constatar ejemplos de actividades que hoy pueden considerarse bancarias y que se practicaban desde épocas muy antiguas. Sostienen los investigadores que ya en Mesopotamia, se encuentran rastros que permiten concluir que “los primeros banqueros eran sacerdotes empezaron a recibir bienes, sea como ofrendas para sus dioses o como depósitos en custodia”1 y prestaban parte a los esclavos y a los prisioneros. Igualmente, se cita como antecedentes importantes el conocido Código de Hammurabi en Babilonia, del cual se infiere que las actividades comerciales eran desarrolladas tanto por sacerdotes como por laicos y, más aún, las que podríamos llamar "bancarias", habían adquirido tanta importancia que merecieron una cuidadosa y detallada regulación. En la antigua Grecia, las labores de los "trapezitas" (prestamistas), y de los "colubitas" (cambistas), eran bastante frecuentes. Entre ellas se debe destacar, como antecedentes del seguro marítimo, los "préstamos a la gruesa"2, consistentes en que el prestatario devolvía la suma recibida del banquero solo cuando la mercadería llegaba completa y a salvo a puerto. En Roma, aparecieron los "Humularii", cambistas, y los "argentari", propiamente banqueros. Como en Grecia, los romanos desarrollaban una serie de operaciones bancarias, cobros y pagos por cuenta de sus clientes, 1
Ambrosini Valdez, David. Introducción a la banca. Edit. Centro de investigación de la Universidad del Pacifico Lima-Perú. 2da edición, pp22. 2 Introducción al Derecho Bancario Peruano, BLOSSIERS MAZZINI Juan José.
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liquidación de herencias por el sistema de remate, entrega de dinero a interés, testificación de contratos, recepción de depósitos, etc. A lo que puede agregarse el sistema contable, cuya evolución fue particularmente destacada. En la época de las Cruzadas el intercambio y la comunicación fue necesario para quienes se desplazaban en ellas y requerían remitir dinero a sus lugares de origen, presentándose un florecimiento de la actividad comercial y, por ende, de la bancaria. Existieron peculiares sistemas de protección y seguridad la custodia especies preciosas “los bancos prestaban el servicio de custodiar el oro de sus clientes empezaron a emitir recibos de devinieron en billetes bancarios” 3. Su posesión habilitaba a que el titular del depósito transfiera el documento a un tercero para que éste procediera a pedir la entrega de los bienes o a negociar el título con otra persona. Todo esto permitió una utilización, por parte de los tenedores, de los certificados como instrumento de cambio, y de los depositarios, de los bienes recibidos como base para conceder un crédito. Con el descubrimiento del Nuevo Mundo, la apertura de grandes mercados y el debilitamiento de la restricción eclesiástica sobre el cobro de intereses para la operaciones de préstamo, la banca se configuró con características modernas, destacando la presencia del billete como forma monetaria no vinculado a los bienes en depósito, ni emitido un beneficiario particular, sino expedido al portador, transferible por simple entrega y con la función principal de ser un instrumento cambiario. La banca contemporánea se caracteriza por integrarse dentro de un sistema que, como veremos, suele tener a su cabeza un banco central y está regido por normas particulares estrictas. Aparece así el concepto de moneda metálica, elaborada en metales preciosos y de demanda general, todos con diversas dificultades derivadas de la variabilidad en su valor. Surge como consecuencia de lo anterior el concepto de un sistema monetario en el cual las disposiciones legales regulan la fabricación y Ambrosini Valdez, David. Introducción a la banca. Edit. Centro de investigación de la universidad del pacifico Lima-Perú. 2da edición, pp21. 3
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circulación de la moneda y suelen referirla a un patrón, moneda propiamente o metal precioso, que sirve de comparación a las demás y de base al sistema. El más conocido en la actualidad es el patrón oro, que la relación entre la moneda de cada país y la cantidad de oro que posee el emitente y que sirve de respaldo a la emisión de los billetes. La recopilación sintética de la historia de la moneda y de la banca, sirve para sustentar el concepto de la banca y la explicación sobre su razón de ser y su vocación de permanencia y reconocer también que el mundo gira en torno a un sistema monetizado que no subsistiría con eficiencia, sin la presencia de los bancos como administradores de los recursos monetarios. A partir de todo ello puede afirmarse que la actividad bancaria es universal, en el sentido de que cualquiera que sea el sistema político adoptado en un Estado y si la organización económica se sustenta en un esquema monetizado, tendrá que existir obligatoriamente la banca y utilizarse las operaciones que le son propias. 1.2.
Justificación del Estudio del Derecho Bancario 4.
A medida que van pasando los años los sistemas financieros en todos los países también van avanzando con la finalidad de lograr un funcionamiento eficaz del sistema, ese propósito se lograra si los operadores tienen un cierto grado de especialización en esta materia, pero al mismo tiempo ese conocimiento debe ser compartido gradualmente en todos los niveles de la sociedad; ahora si bien es cierto que se requiere de una especialización a continuación estableceremos la justificación del estudio del derecho bancario. -
Porque creemos que la actividad bancaria se ha desarrollado, tal vez no con la misma óptica que ahora se desenvuelve, desde tiempos antiguos marchando a la par con el comercio mismo. Es por esa razón que debido a su antigüedad se requiere de un estudio desde diferentes áreas: social, cultural, político, económico y jurídico.
-
Pues siendo parte del concepto global de “Derecho” se convierte en una “materia” de obligatorio conocimiento para un estudiante que aspira ser abogado.
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“MATERIAL DE APOYO DE DERECHO BANCARIO” SORTO CAMPBELL, José Enrique, Universidad Doctor José Matías Delgado Facultad de Derecho.
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-
Por muchos años, la titularidad del conocimiento y estudio del Derecho Bancario ha sido casi exclusiva de otras disciplinas como la Economía. En consecuencia, las leyes han sido, en el pasado, elaborada con muy poco criterio jurídico.
-
Porque gran parte de las operaciones mercantiles tiene como referente a la banca o son realizadas por la banca o porque los recursos utilizados en una sociedad proceden del crédito bancario. El futuro abogado puede optar por especializarse en el Derecho Bancario.
-
La banca, constituyendo, para algunos, una especie de “columna vertebral” de la economía de un país. En consecuencia, lo que sucede en la economía nacional o internacional está íntimamente relacionado con la banca.
-
Porque la dinámica de los acontecimientos políticos y sociales alcanzan a la actividad bancaria. La banca sirve como instrumento nacional en el redireccionamiento de los recursos o, sirve de instrumento para concentrar o popularizar el crédito y, porque, finalmente, el producto bancario, su accionar, sus decisiones, son elementos que afectan la vida nacional.
1.3.
Concepto de Derecho Bancario.
J. Garrigues, definió el Derecho bancario como: "El conjunto de normas que se refiere a la actividad de los bancos "5; definición, tal vez, excesivamente de poca claridad, justificada posiblemente por el momento en que el Maestro J. Garrigues la formuló hacia el año 1958, cuando la Ciencia del Derecho bancario apenas se hallaba desarrollada en España. En una interpretación amplia de la expresión "actividad de los bancos", se podría entender englobada en dos aspectos: - Tanto la actividad organizativa. - Como la actividad negocial/contractual. Ribo Duran nos dice que “el Derecho Bancario es el conjunto normativo, jurisprudencial y doctrinal que regula la estructura y funcionamiento de las Entidades de Crédito bancarias o entidades de depósito, así como las operaciones realizadas con el público en general, incluidos sus clientes, y con José Luis García-Pita y Lastres, Anuario da Facultad de Dereito "EL DERECHO BANCARIO: CONSIDERACIONES GENERALES" p. 243 citando a GARRIGUES DIAZ-CAÑABATE, J.: "Contratos bancarios", 2" ed., Madrid, 1975, p. l. 5
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otras Entidades de Crédito. Además de la banca oficial y privada, el Derecho bancario se aplica a las cajas de ahorro y a las cooperativas de crédito. Se integra, fundamentalmente, por normas de Derecho administrativo, mercantil, civil y fiscal. En este sentido, cabe distinguir entre un Derecho público bancario (relativo a las normas constitucionales, administrativas y fiscales), y un Derecho privado bancario (referente a las normas civiles y mercantiles). Es una parte del Derecho de las Entidades de Crédito, que se dedica a regular no sólo las Entidades de Crédito bancarias, sino también las Entidades de Crédito no bancarias o Entidades de Crédito de ámbito operativo limitado (como las entidades de financiación, las sociedades de crédito hipotecario y otras)” 6. Tomando estas definiciones de derecho bancario podríamos decir como resumen que es un conjunto de leyes, normas y disposiciones (tanto normas públicas como privadas) referentes a la Actividad Bancaria, las operaciones de intermediación en el crédito, el dinero y los títulos valores; entonces el derecho bancario se divide en dos grandes sectores como el derecho bancario público y derecho bancario privado.
a)
Derecho Público o Administrativo Bancario:
En principio, la actividad bancaria ha pasado de ser una simple actividad privada, sometida a la libre iniciativa de los particulares, a convertirse en una función propia del Estado el cual la regula de manera particular. En algunos países se ha nacionalizado de manera que el servicio bancario sólo pueda ser prestado por el Estado, sin embargo en otros esta actividad es realizada por el estado y por los particulares paralelamente. Sometiendo su ejercicio a las más estrictas normas, tanto para el nacimiento de las personas jurídicas que tienen por objeto el desarrollo de actividades bancarias, como para la realización de estas mismas, en la medida en que deben someterse a los parámetros, instrucciones y restricciones que suelen imponer, el legislador común o un organismo
especializado,
con
facultades
que
le
permiten
dictar.
Teniendo en cuenta la importancia de los servicios bancarios, la prestación masiva de los mismos y la necesidad evidente con que son demandados por los particulares, muchas legislaciones y aún Cartas 6
José Enrique Sorto Campbell .Material de Apoyo de Derecho Bancario Universidad Doctor José Matías Delgado Facultad de Derecho.
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Fundamentales han considerado que el servicio bancario es un servicio público, de aquellos que obedecen a la necesidad general de la comunidad que debe ser satisfecha forzosamente y de cuya utilización no puede prescindirse. De manera que, aún en los casos en que la legislación reconozca que es una actividad privada, ello sólo conduciría, para quienes aceptan esta tesis, a que se trate de un servicio público prestado por los particulares. En esta forma, como servicio público y por esa sola circunstancia, suele ser susceptible de una rígida intervención estatal dirigida a ordenarlo, a regular sus tarifas, a imponer la
condición
en
las
cuales
debe
prestarse,
entre
otras.
Las restricciones usualmente impuestas a las actividades bancarias pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.- La autorización previa para la realización de actividades bancarias. El Estado la concede de manera discrecional, el permiso para que los particulares puedan iniciar la prestación de los servicios correspondientes. Mientras no se trate de una banca nacionalizada, es decir que exista la posibilidad para los particulares, aún por vía excepcional, de prestar directamente dicho servicio. 2.-Supervisión: El Estado impone obligaciones a los particulares como las de suministrar informes periódicos y detallados, posibilidad de realizar visitas, normas sobre constitución de reservas, determinadas relaciones entre su capital y sus pasivos, congelación de parte de las sumas disponibles destinándolas a ciertas inversiones forzosas, canalización del crédito, etc. 3.-Sanciones: El Estado tiene la facultad de aplicar diversas sanciones a las entidades bancarias, inclusive las más drásticas como la toma de posesión del establecimiento.
b) Derecho Privado Bancario. El Derecho Privado Bancario regula el conjunto de relaciones patrimoniales entre la banca y su clientela. Es decir controla los contratos celebrados entre las entidades de crédito y sus clientes, en este campo es que el Derecho Bancario forma parte del Derecho Mercantil aquí se enmarca la materia objeto 9
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de nuestro estudio. Pese a observar que para la mayoría de los autores el Derecho Bancario no es en realidad un derecho autónomo, ni lo es, por ende, el Derecho Privado Bancario respecto al Derecho Comercial, ello tampoco significa que no tenga algunos principios particulares comunes con los del Derecho Mercantil, pero comprende también otras, especiales y peculiares características entendibles dentro del marco técnico-económico en que se desarrollan las operaciones bancarias. Entre las fuentes del Derecho Privado Bancario debe destacarse la costumbre entre las entidades bancarias y sus clientes, de manera que dentro de la evolución en esta materia, antes que disposiciones legales tipificadoras de los contratos se han celebrado contratos innominados cuyas principales cláusulas, producto de una decantación y resultado de la actividad profesional, se recogen en las llamadas condiciones o reglamentos generales de las instituciones bancarias. 1.4 Elementos del Derecho Bancario 7.
Conjunto de normas jurídicas .
1.
Siendo el Derecho Bancario parte del Derecho, es obvio concluir que se trata de un conjunto de normas jurídicas, en contraposición, como ya es conocido, de otras normas aplicables a la interrelación humana (algunas por normas de los controles sociales tal como es a religión). Quizá es más exacto, como lo hace el último concepto, hablar de “conjunto normativo, jurisprudencial y doctrinal”, por tanto, hablar de norma jurídica podría inducirnos a reducir el concepto únicamente a la norma escrita o plasmada en una ley o código, y la integralidad del concepto no nos permite reducir el concepto al criterio de norma escrita o norma formal.
2. Reguladoras de relaciones. Algunas relaciones reguladas por el Derecho Bancario son: -
Entre los bancos y otras instituciones de crédito con el Estado.
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“MATERIAL DE APOYO DE DERECHO BANCARIO” SORTO CAMPBELL, José Enrique, Universidad Doctor José Matías Delgado Facultad de Derecho.
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-
Entre los bancos y otras instituciones de crédito entre sí.
-
Entre los bancos y demás entidades financieras con los particulares.
De esta característica se comienza a desprender la dificultad en la caracterización del Derecho Bancario como norma de derecho privado o de derecho público.
3.
Reguladoras de operaciones especializadas. Algunos tratadistas, como se ha podido observar, el criterio a regular se
basa en la operación, en este caso, bancaria, diferente de otras operaciones de otras entidades mercantiles. Otros autores prefieren hablar de funciones en lugar de operaciones.
4.
Sentido amplio. El concepto no debe concebirse únicamente en función de los bancos,
sino que, en la mayoría de los casos a otras entidades afines o complementarias a la actividad bancaria.
1.5
. Naturaleza Jurídica.
El Derecho bancario es verdadero Derecho objetivo que, como señala SCHONLE, "ordena el comportamiento de los hombres, dentro de una comunidad, con fuerza vinculante" 8. Entonces reconocido el carácter positivo y vinculante del Derecho bancario, todavía es preciso determinar a qué sector del Ordenamiento jurídico pertenece. En principio, el "Derecho bancario" es un Derecho eminentemente profesional, como el Derecho mercantil, que contempla y regula el ejercicio de una actividad -la actividad bancaria- con un sujeto actor o agente -el "Banco", en sentido amplio, y que, desde el punto de vista jurídico se traduce en el establecimiento de relaciones jurídicas. De estas relaciones, unas son "de organización"; relaciones que, o bien son internas, o bien establecen un vínculo con la Administración del Estado, que interviene sobre el sector económico de la actividad bancaria. Y otras son relaciones patrimoniales externas, José Luis García-Pita y Lastres, Anuario da Facultade de Dereito "EL DERECHO BANCARIO: CONSIDERACIONES GENERALES". Pg.247. 8
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establecidas con otros sujetos mediante la conclusión de contratos: los contratos "bancarios " (que tienen por objeto la intermediación en el dinero y el crédito, efectuada de forma indirecta, o bien se relacionan con dicha actividad). Actor y Actividad; profesión y profesional. De ahí que en el Derecho bancario quepa diferenciar una doble dimensión: a)
La constituida por las normas que afectan a la institución bancaria; es
decir, al Banco o Entidad de crédito como sujeto, a su creación, organización, funcionamiento y estatuto profesional (aspecto institucional o "normas institucionales "). b) Y la representada por las normas jurídicas que afectan a la actividad misma que el Banco desarrolla (aspecto operativo o "normas operativas "). Pues bien, en una primera aproximación -eminentemente doctrinal- el Derecho bancario se muestra como un sector estrechamente vinculado, hasta el punto de que existe una relación de inclusión, o por lo menos de "intersección", con el Derecho mercantil: el Derecho bancario surge como y del Derecho mercantil; el Derecho bancario es, en principio, Derecho "mercantil", y -en este sentido- puede afirmarse, sin temor a equivocación- que, cualquiera que sea la concepción que se tenga del Derecho mercantil, la materia "bancaria" le pertenecerá por derecho: ya se considere que el Derecho mercantil es el Derecho "del Comercio", o de los "actos de comercio", o de los "actos en masa", o "de las empresas" ó de los "empresarios, en el ejercicio de su actividad profesional", las instituciones bancarias podrán quedar enmarcadas en su seno. Sin embargo, el Derecho bancario, como parte del Derecho objetivo, no agota su contenido en normas o instituciones estrictamente mercantilesprivadas, sino que -bien por el contrario- constituye un conglomerado de normas de muy diversa naturaleza; normas de Derecho privado, pero también normas de Derecho público.
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1.6. Objeto de Estudio. Luego de haber determinado que el concepto de Derecho Bancario abarca normas de Derecho Público y Derecho Privado y dejando por fuera todas las disposiciones que, vinculadas con el tema, regulan aspectos, tales como la contabilidad bancaria, la fiscalización de los bancos, etc., tenemos que un estudio sistemático de la materia implicaría tratar por lo menos los siguientes aspectos principales: a) El sistema bancario, comprendiendo en este estudio la totalidad de entidades que intervienen en relación con las operaciones bancarias, incluyendo las instituciones que las regulan y controlan. b) Las operaciones de las entidades bancarias, cubriendo a la totalidad de los intermediarios financieros, mediante el estudio técnico-jurídico de dichas operaciones. Analizando los contratos de los que deriven las operaciones en el desarrollo técnico de las operaciones. c) Los bienes u objetos de las operaciones que en esa materia estarían constituidos por el dinero y los títulos, la emisión de bonos u obligaciones.
1.7.- Fuentes del Derecho Bancario 9 a) La Legislación. Los diferentes códigos de comercio del siglo pasado no contienen normas especializadas sobre los contratos bancarios, únicamente a limitarse a considerarlas como mercantiles a esta clase de operaciones. Por su complejidad para su regulación de las operaciones bancarias el legislador debe recurrir a los estatutos de los bancos y las normas generales de derecho común, mercantil y civil. Pues el derecho bancario se desarrolla principalmente al margen del código de comercio y al amparo de la libertad de contratación típica de la legislación.
b) Usos Bancarios y la Costumbre La enorme importancia histórica de la costumbre en la creación del derecho mercantil, y el lugar que los usos de comercio ocupan en la jerarquía de 9
"El Derecho Bancario: Consideraciones Generales" José
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Luis García-Pita y Lastres
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fuentes previstas en el artículo 2° del código de comercio, mas aun destacan en el derecho contractual bancario a causa de la insuficiencia de disposiciones legales en esta materia. La formación de usos bancarios deriva de prácticas profesionales que dominan tácitamente la conclusión de los contratos bancarios, de tal suerte que ante el silencio de los contratantes, debe entenderse que estos han querido seguir tales prácticas; funciona el uso en estas ocasiones como medio de interpretación, completando la declaración de voluntad, oscura, insuficiente o defectuosa, y, en tal sentido, en cuanto presuponen una voluntad contractual, los usos prevalecen sobre las leyes que tengan carácter dispositivo.
c) La Jurisprudencia. En su sentido más sencillo se entiende por jurisprudencia la solución generalmente atribuida por los tribunales, a un problema jurídico concreto. En la medida, entonces, en que los jueces se pronuncian en un determinado sentido especialmente cuando se trata de normas confusas o en relación con las cuales hay interpretaciones divididas y diversas, comienza a crearse una conciencia en la comunidad jurídica sobre la solución que, por considerarse la más aceptable, pasa a informar y precisar la norma dudosa, y en este sentido, contribuye con la delimitación sobre el contenido de las disposiciones jurídicas. d)
La Doctrina.
Es la manifestación, opinión de los juristas expresada, bien en sus investigaciones y en sus obras. Es obvio, que en menor grado que la jurisprudencia aun, la doctrina contribuye un elemento interpretativo y de referencia que una fuente formal de derecho. Ni los jueces ni los particulares tiene que ceñirse en ella, si bien es cierto que constituye un criterio de autoridad que en determinados supuestos y ante vacios legales o dudas interpretativas, juega esa función definitoria que permite calificarla, en ese momento como fuente de derecho.
CAPITULO II: ORDEN BANCARIO: Ley Nº 26702 14
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2.1. Principios Generales. El Sistema Bancario como todo disciplina del Derecho establece principios por los cuales deberá regirse y las otras normas, sean complementarias no podrán legislar de manera contraria, pues estos principios tienen su fuente en normas constitucionales y políticas económicas que están establecidas por el estado.
No Participación del Estado en el Sistema Financiero. “El Estado no participa en el sistema financiero nacional, salvo las inversiones que posee en COFIDE como banco de desarrollo de segundo piso, en el Banco de la Nación, en el Banco Agropecuario y en el Fondo MIVIVIENDA S.A.” Es claramente evidente el rol subsidiario del estado que es un principio constitucional (art.60 de la constitución), es lo que se aplica al estar en una economía social de mercado por el cual el estado solo interviene cuando la actividad privada no interviene y siendo el desarrollo de esa actividad de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional. Asimismo vale mencionar que el art. 14 del de D. L. 770, el estado no participaba en el sistema financiero como persona jurídica de derecho privado, excepto en las inversiones minoritarias que posee en la banca multinacional. Entonces en la norma actual la excepción está representada por sus inversiones en COFIDE y ahora también en el Banco Agrario.
Libertad para Fijar Intereses, Comisiones y Tarifas. “Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, comisiones y gastos para sus operaciones activas y pasivas y servicios. Sin embargo, para el caso de la fijación de las tasas de interés deberán observar los límites que para el efecto señale el Banco Central, excepcionalmente, con arreglo a lo previsto en su Ley Orgánica. La disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243º del Código Civil no alcanza a la actividad de intermediación financiera. Las empresas del sistema de seguros determinan libremente las condiciones de las pólizas, sus tarifas y otras comisiones.
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Las tasas de interés, comisiones, y demás tarifas que cobren las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, así como las condiciones de las pólizas de seguros, deberán ser puestas en conocimiento del público, de acuerdo con las normas que establezca la Superintendencia”. En nuestro sistema financiero se rige por la oferta y la demanda en cuanto a la fijación de del interés (sistema de tasas libres fijadas por el mercado), pero cabe mencionar que para los demás sectores si existe topes máximo; entonces a diferencia del art. 17 del D. L. Nº 770 antecedente de esta norma solo se refería a los intereses y el art. 19 a las tarifas, en cambio en el art. Que comentamos, se comprende adicionalmente a las comisiones y gastos, estableciéndose la obligación de poner en conocimiento del público, de acuerdo a las normas que establezca la superintendencia (esta obligación no estaba prevista en la anterior ley).
Actividades que Requieren Autorización de la Superintendencia. Toda persona que opere bajo el marco de la presente ley requiere de autorización previa de la Superintendencia de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley. En consecuencia, aquélla que carezca de esta autorización, se encuentra prohibida de: 1. Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema financiero, y en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero de terceros, en depósito, mutuo o cualquier otra forma, y colocar habitualmente tales recursos en forma de créditos, inversión o de habilitación de fondos, bajo cualquier modalidad contractual. 2. Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema de seguros y, en especial, otorgar por cuenta propia coberturas de seguro, así como intermediar en la contratación de seguros; y otras actividades complementarias a ésta. 10 3. Efectuar anuncios o publicaciones en los que se afirme o sugiera que practica operaciones y servicios que le están prohibidos conforme a los numerales anteriores. 10
Numeral modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
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4. Usar en su razón social, en formularios y en general en cualquier medio, términos que induzcan a pensar que su actividad comprende operaciones que sólo pueden realizarse con autorización de la Superintendencia y bajo su fiscalización, conforme a lo previsto en el artículo 87º de la Constitución Política. Se presume que una persona natural o jurídica incurre en las infracciones reseñadas cuando, no teniendo autorización de la Superintendencia, cuenta con un local en el que, de cualquier manera: a) Se invite al público a entregar dinero bajo cualquier título, o a conceder créditos o financiamientos dinerarios; o b) Se invite al público a contratar coberturas de seguros, directa o indirectamente, o se invite a las empresas de seguros a aceptar su intermediación; y 11 c) En general, se haga publicidad por cualquier medio con los indicados propósitos. Quienes infrinjan las prohibiciones antes señaladas serán sancionadas con arreglo a los artículos pertinentes del Código Penal.
12
La Superintendencia está obligada a disponer la intervención de los locales en los que presuma la realización de las actividades indicadas en el presente artículo, sin la correspondiente autorización.
2.2. Forma de Constitución y Capital Mínimo. Constitución de Empresas. Para la constitución de empresas la ley de bancos nos señala que las empresas deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima, salvo aquéllas cuya naturaleza no lo permita. Para iniciar sus operaciones, sus organizadores deben recabar previamente de la Superintendencia, las autorizaciones de organización y funcionamiento, ciñéndose al procedimiento que dicte la misma con carácter general.
11 12
Literal modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008 Párrafo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
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Tratándose de las empresas que soliciten su transformación, conversión, fusión o escisión, éstas deberán solicitar las autorizaciones de organización y de funcionamiento respecto del nuevo tipo de actividad. Como podemos recatar de esta norma es que está amparada en un régimen especial (no como sucede en la ley general de sociedades) regulado por la superintendencia y es esta misma que da la autorización y es la que supervisa también las actividades de dichas entidades.
Capital Mínimo. Para el funcionamiento de las empresas y sus subsidiarias, se requiere que el capital social, aportado en efectivo, alcance las siguientes cantidades mínimas: A. Empresas de Operaciones Múltiples: 1. Empresa Bancaria :
S/. 14 914 000,00
2. Empresa Financiera :
S/. 7 500 000,00
3. Caja Municipal de Ahorro y Crédito:
S/. 678 000,00
4. Caja Municipal de Crédito Popular:
S/. 4 000 000,00
5. Entidad de Desarrollo a la Pequeña y Micro Empresa - EDPYME: S/. 678 000,00 6. Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público:
S/. 678 000,00
7. Caja Rural de Ahorro y Crédito:
S/. 678 000,00
B. Empresas Especializadas: 1. Empresas de Capitalización Inmobiliaria:
S/. 7 500 000,00
2. Empresas de Arrendamiento Financiero:
S/. 2 440 000,00
3. Empresas de Factoring:
S/. 1 356 000,00
4. Empresas Afianzadora y de Garantías:
S/. 1 356 000,00
5. Empresas de Servicios Fiduciarios:
S/. 1 356 000,00
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6. Empresas Administradora Hipotecaria C. Bancos de Inversión:
S/. 3 400 000,00 13 S/. 14 914 000,00
D. Empresas de Seguros: 1. Empresa que opera en un solo ramo (de riesgos generales o de vida): S/.
2 712 000,00
2. Empresa que opera en ambos ramos (de riesgos generales y de vida): S/.
3 728 000,00
3. Empresa de Seguros y de Reaseguros:
S/.
9 491 000,00
4. Empresa de Reaseguros:
S/. 5 763 000,00
2.3. Órganos de Gobierno. 2.3.1. Junta General de Accionistas Los bancos están constituidos como sociedades la cual está regido por la Ley General de sociedades en el establece como máximo órgano de gobierno de una sociedad a la Junta General de Accionistas, que tienen toda la capacidad para adoptar acuerdos de la sociedad, pero para ello debe cumplir con el quórum y debida convocatoria establecido por la ley. Las entidades financieras constituidas como sociedades anónimas deberán realizar la convocatoria con una anticipación no menor de diez (10) días a la fecha fijada para la celebración, especificando el lugar día, hora y lugar de celebración de la junta general, así mismo adjuntando la agenda correspondiente, debiendo tratarse únicamente los asuntos establecidos en el aviso de la convocatoria..
Quórum 14.
Numeral incorporado por Ley N° 28971 del 26-01-2007, que modificó el Literal B. El monto del capital social se actualizará trimestralmente tomando como base la información correspondiente al mes en que dicha Ley entre en vigencia. 14 Artículo 74º LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS- LEY No 26702 13
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Para la instalación de la asamblea el quórum necesario está fijado en el Estatuto de la sociedad pero la ley de bancos establece que para la primera convocatoria no puede exigirse accionistas que representen más de las dos terceras partes del capital social y en segunda convocatoria será necesario como mínimo la presencia un tercio del capital social; en concordancia con ellos la ley general de sociedades distingue en quórum simple y calificado El quórum simple estableciendo que la junta general quedara válidamente establecida en primera convocatoria cuando se encuentre representando como mínimo el 50% de las acciones suscritas con derecho a voto y en segunda convocatoria será suficiente con la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto. En caso de la segunda convocatoria de acuerdo a la ley de bancos se establece como el mínimo legal es el voto favorable de accionistas que representen, cuando menos, la cuarta parte del capital social pagado. El quórum calificado será necesario para la instalación y la adopción de acuerdos en primera convocatoria cuando menos la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto, y en segunda convocatoria bastara la concurrencia de al menos las tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto.
2.3.2. El Directorio. El directorio es un órgano colegiado que es elegido por la junta general, en casos donde existan diferentes clases de acciones que tengan derecho a elegir a un determinado número de directores, la elección se realizara mediante juntas especiales; del mismo modo la designación de los directores están dependientes de la Junta pues pueden ser removidos en cualquier momento de acuerdo a las interés de la sociedad.
Conformación del Directorio15.
Artículo 79º LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS- LEY No 26702 15
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La cantidad de directores estará fijado en el estatuto pero en ningún caso no podrá estar constituido por menos de cinco (05) miembros que tendrán que reunir condiciones de idoneidad técnica y moral pues serán los que arrastren el destino de la sociedad y dependerá la inversión de los accionistas.
Requisitos para ser Director 16. Los Directores de las empresas de los sistemas financiero o de seguros deben cumplir requisitos de idoneidad técnica y moral y no estar incursos en los siguientes impedimentos: 1. Los incapaces, 2. Los quebrados, 3. Los que por razón de su cargo o funciones estén impedidos de ejercer el comercio 4. Los Funcionarios y Servidores Públicos. 5. Impedidos para ser organizador o accionistas.
3. Los conocidamente insolventes y quienes tengan la mayor parte de su patrimonio afectado por medidas cautelares. 4. Los que, siendo domiciliados, no figuren en el Registro Único de Contribuyentes. 5. Los trabajadores de la propia empresa, a excepción del Gerente General. 6. Los trabajadores de una empresa, así como de sus subsidiarias, en otras empresas y sus respectivas subsidiarias, siempre que sean de la misma naturaleza. 7. Los trabajadores de una empresa de seguros, así como de sus subsidiarias, en otra empresa de la misma naturaleza o en empresas de reaseguros domiciliadas en el país con las que no exista vinculación accionaria, y viceversa.
Artículo 81º LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS- LEY No 26702- Artículo 16
modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
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8. Los que, directa o indirectamente, en la misma empresa, o en otra empresa del sistema financiero, tengan créditos vencidos por más de ciento veinte días (120), o que hayan ingresado a cobranza judicial. 9. Los que, directa o indirectamente, sean titulares, socios o accionistas que ejerzan influencia significativa sobre sociedades que tengan créditos vencidos por más de ciento veinte (120) días, o que hayan ingresado a cobranza judicial en la misma empresa o en otra del sistema financiero. La resolución que se emita por la existencia de algún impedimento para ser director de una empresa, en la medida de lo practicable y a petición del solicitante, deberá estar debidamente fundamentada.
2.3.3. La Gerencia. Nombramiento de Gerente 17. La elección del Gerente está a cargo de los directores, salvo cuando el estatuto reserve la elección a la Junta General, Podrá ser un solo gerente o más a gerentes cuya cantidad será determinado por la sociedad; en caso que sea más de uno se deberá especificar en quien recae el cargo de gerente General a falta de ello se considerara como tal al designado en primer lugar, es importante esta distinción pues sobre ellos recae la responder ante la sociedad, accionistas y terceros por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia grave. El nombramiento de los gerentes de una entidad financiera necesariamente tendrá que recaer sobre una persona natural a fin de establecer las responsabilidades pues no se podría individualizar en caso que se designe a una persona jurídica.
2.4. La Disolución y Liquidación de Empresas18. Artículo 91º LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS- LEY No 26702. 18 Artículo 114º LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS- LEY No 26702. 17
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Las empresas de los sistemas financieros o de seguros se disuelven, con resolución fundamentada de la Superintendencia, por las siguientes causales: La intervención se realiza a toda empresa que incurra en insuficiencia de patrimonio efectivo o en actitudes que importen desacato o presunción de fraude será de inmediato intervenido por resolución del superintendente. Las causales para la intervención de una empresa del sistema financiero por insuficiencia de patrimonio efectivo se realizaran por las siguientes causales:
La suspensión del pago de sus obligaciones.
La perdida, reducción de más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio efectivo del patrimonio de la solvencia.
La intervención que se realiza a una empresa del sector financiero no puede durar más de un día, al término del cual se dictara la correspondiente resolución de disolución de la empresa, automáticamente iniciándose el respectivo proceso de liquidación. De acuerdo a la Ley General de sociedades las sociedades se disuelven por las siguientes causales:
Vencimiento del plazo de duración
Conclusión de su objeto social
Continuada inactividad de la junta general
Perdidas inferiores a la tercera parte del capital social
Acuerdo de la junta de acreedores
Falta de pluralidad de socios
Resolución adoptada por la corte Suprema (cuando los fines o actividades de la sociedad sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres). 23
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Acuerdo de la Junta General,
Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social.
Disuelta la sociedad inmediatamente se inicia el proceso de liquidación, cuya personalidad jurídica se mantendrá mientras dures el proceso de liquidación y se inscriba en los registros correspondientes la extinción de la sociedad. Iniciado el proceso de liquidación de la empresa cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo la representación los liquidadores siendo designados por la Junta General, los socios o el Juez según sea la causal de la disolución. Luego de haber efectuado la distribución del haber social la extinción de la sociedad se inscribe en el Registro culminando la función de los liquidadores.
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CONCLUSIONES -
Después de realizado el presente trabajo podemos concluir que el derecho bancario es un conjunto de leyes, normas tanto del derecho público (sus relaciones con las autoridades de control sectorial ) como del derecho privado (así como a los contratos o negocios jurídicos, en que, precisamente, se materializa esa actividad empresarial financiera) que van a regular su constitución, la organización y el ejercicio de la empresa de intermediación crediticia y monetaria, y de sus actividades financieras accesorias.
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El Derecho bancario, como parte del Derecho objetivo, no agota su contenido en normas o instituciones estrictamente mercantiles-privadas, sino que -bien por el contrario- constituye un conglomerado de normas de muy diversa naturaleza.
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Como en toda empresa los órganos de gobierno está organizado de acuerdo a la Ley general de sociedades, estableciendo para ello integrantes mínimos en el caso de los directores, si así lo establezca en estatuto, pero como en toda sociedad el máximo organismo es la Junta General de Accionistas.
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Las responsabilidades de los órganos de gobierno están bien establecidos, pues el Estado ejerciendo el derecho público está en la obligación de proteger a los más débiles, consumidores, frente a los poderosos que son las empresas financieras.
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Es por ello que el cargo de los Directores y Gerentes deben de tener ciertas cualidades y sobre todo de antecedentes que garanticen el manejo eficiente 25
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de los recursos depositados por parte de los clientes; de caso contrario deberán asumir la obligación frente a ellos y para con la sociedad. -
La forma de disolución de las entidades financieras pueden ser de dos maneras: por un lado por resolución de intervención de la superintendencia y por las causales que establece la Ley General de sociedades lo que ocasionara el inicio de la disolución y posterior liquidación de la sociedad en el cual se podrá disponer de los activos y pasivos de la empresa y finalmente su extinción concluirá cuando se inscriba en los registros correspondientes.
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RECOMENDACIONES
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En la mayoría de los casos al acercarse a realizar alguna operación se tiene un temor debido a que, tal vez, no se conoce sobre la legislación que nos protege frente a ellos, y el poco respaldo que tienen por parte del Estado, por ello que es necesario que el Estado realice campañas de información sin distinción de los niveles económicos.
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En los últimos años se ha generalizado el uso de las entidades financieras en todos los niveles económicos, por lo tanto es necesario hacer llegar una información básica hacia ese sector que emplea estos medios para realizar sus actividades económicas; el camino que proponemos es la incorporación en la currículo de los últimos grados de educación secundaria en los colegios sobre todo nacionales.
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BIBLIOGRAFÍA FUENTES BIBLIOGRAFICAS -
"EL DERECHO BANCARIO: CONSIDERACIONES GENERALES"
José Luis García-Pita y Lastres
-
“INTRODUCCION A LA BANCA”
AMBROSINI VALDEZ, David, Centro de investigación de la universidad del pacifico Lima-Perú. 2da edición. -
“EL SISTEMA FINANCIERO PERUANO EN EL SIGLO XXI”
FALCONI PICARDO Marco, Tomo I, primera edición Mayo 2004, Editorial ADRUS -
“MATERIAL DE APOYO DE DERECHO BANCARIO ”
SORTO CAMPBELL, José Enrique, Universidad Doctor José Matías Delgado Facultad de Derecho. -
“COMO APRENDER DERECHO BANCARIO”
BLOSSIERS MAZZANI Juan José, Editorial APECC, Octubre 2010, Lima. -
LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA Y LEY
ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS . -
LEY GENERAL DE SOCIEDADES
-
CODIGO DE COMERCIO.
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FUENTES ELECTRONICAS. -
http://derechogeneral.blogspot.com/2008/01/introduccion-al-derecho-
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http://www.buenastareas.com/ensayos/Antecedentes-Del-Derecho-
Bancario/2057605.html Tomado: 18:00 Hrs 03/Set/2011. -
http://www.bcrp.gob.pe/docs/Transparencia/Organizacion/Organigrama/
ROF-BCRP.pdf Tomado: 20:30 Hrs 11/Set/2011 -
http://www.angelfire.com/de2/dro1/Concepto_de_Derecho_Bancario.PD
F Tomado: 15:30 Hrs 20/Ago/2011
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