I.
Protección Constitucional
Artículo 2 inciso inciso 8 Toda persona tiene derecho: 8. A la libertad de creación intelectual intelectual artística técnica y científica así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto Antecedentes Antecedentes en la Constitución Constitución de 1979 1979
Las normas precedentes en la Constitución de 1979 son las siguientes: ARTICULO 2 Toda persona tiene derecho A la libertad de creación intelectual artística y científica El Estado propicia el acceso a la cultura c ultura y la difusión de ésta Artículo 129 El Estado garantiza los derechos del autor y del inventor a sus respectivas obras y creaciones por el tiempo y en las condiciones que la ley solo garantiza así mismo y en igual forma los nombres marcas diseños y modelos industriales y mercantiles La ley establece el régimen de cada uno de estos derechos El inciso de la Constitución de 1993 y el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución de 1979 son prácticamente equivalentes equivalentes en todo lo que no se refiere a la propiedad intelectual. Sobre esto último la Constitución de 1993 se limita a señalar que existe la propiedad sobre las creaciones además de un derecho a su pro ducto El artículo 129 de la Constitución de 1979 era más explícito al dar rango constitucional a los derechos de autor y de inventor Sí es cierto que la enumeración de nombres marcas diseños y modelos era abierta mente insuficiente en relación al actual avance de dicha disciplina Tal vez la Constitución de 1993 hubiera tratado mejor la materia recogiendo la primera parte del artículo 129
Análisis Este es el inciso que la Constitución ha dedicado al derecho del perfeccionamiento perfeccionamiento espiritual de la persona a través de la cultura y la creación En este sentido tiene mucha vinculación con el inciso primero del mismo artículo 2 que menciona el derecho al libre desarrollo y bienestar. Si bien la satisfacción de las necesidades materiales materiales del individuo es esencial para que dichos derechos se cumplan es insuficiente por sí misma, parte esencial de la realización humana consiste en participar de la cultura y en crear lo que en última instancia no es sino consecuencia de la cultura propia. Reconoce este derecho de manera particular el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos sociales y culturales que dice
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos sociales y culturales artículo 14 1. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a a. Participar en la vida cultural y artística de la comunidad. b. Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico. c. Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que correspondan por razón de las producciones científicas literarias literarias o artísticas de que sea autora. 2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo deben adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la conservación c onservación el desarrollo y la difusión de la ciencia la cultura y el arte. 3 Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. Norma semejante a la que figura en el apartado 3 de este artículo contiene el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales artículo 15 en su apartado 3 El reconocimiento estricto de lo que contiene el inciso que comentamos ahora está en el apartado 3 de este artículo 14 pero es bastante evidente que el tema no está desligado de la vida cultural y artística de la comunidad como un todo integral En este instrumento internacional existe un claro vínculo entre la libertad de investigación y la cultura La creación artística es también intelectual porque se produce merced al conocimiento y a las técnicas humanas pero incorpora otros elementos que van desde la habilidad motriz hasta la expresión de las más diversas emociones La escultura la pintura el dibujo la alfarería el tejido la música, el diseño, la danza, la literatura, el teatro son tal vez las más conocidas Sin embargo al compás del desarrollo tecnológico se abren innumerables matices y nuevas formas de expresión que van enriqueciendo el arte de cada época evidentemente el desarrollo de nuevas artes es parte de la creación artística en sí misma La creación científica que desarrolla la ciencia entendida como el acervo de conocimientos y el método para desarrollarlos sobre los más diversos aspectos de la realidad La ciencia es conocimiento puro de los fenómenos que nos rodean y conforme va desarrollando el ámbito de lo conocido co nocido también su manera de conocer La interrelación dialéctica dialéctica entre saber y método en el sentido que cada uno de ellos hace avanzar a otro es uno de los pilares de la creación científica La creación técnica que consiste en la habilidad para plasmar p lasmar prácticamente el conocimiento de los seres humanos tanto el científico como el artístico convertirlo en reglas de buen actuar en solución de problemas en máquinas y herramientas en objetos útiles, etc. La técnica tiene siempre una dimensión pragmática y en eso consiste su avance puede no descubrir nuevas leyes ni conocimientos puros sobre la realidad pero sí se los aplica con nuevas formas. En base a este inciso del artículo 2 de la Constitución queda establecido el derecho constitucional que toda persona puede reclamar en el deber de poder crear libremente en todas estas esferas.
Es un derecho que dado el caso puede ser defendido con las garantías constitucionales establecidas. A continuación dice el inciso que la persona tiene derecho a la propiedad sobre sus creaciones y sobre el producto La Constitución hace referencia en este punto a los derechos de propiedad intelectual que son tanto los derechos de autor como la propiedad industria dos campos inmensos de desarrollo del Derecho y de los derechos de las personas en el mundo moderno. La propiedad intelectual tiene reglas particulares particulares y distintas a las demás por dos d os razones los bienes de los que trata son inmateriales y además su importancia se pierde con el tiempo sea por decisión de la ley aunque el bien no pierda vigencia en sí mismo por ejemplo una creación musical o literaria sea porque el desarrollo del conocimiento lo vuelve obsoleto normalmente una patente o un diseño industrial industrial quedar sin posibilidad de uso en relativamente relativamente poco tiempo por la creación de nuevos procedimientos o por el desarrollo de nuevos conocimientos. En la propiedad intelectual en general se distinguen dos aspectos ambos cubiertos por a protección que se da aquí El primero es el que se llama derecho moral y que consiste en la atribución intelectual de la creación al ser humano al que se debe. Es el autor , el escultor que elaboró la estatua, el pintor que hizo el cuadro el inventor de un nuevo proceso productivo. Es un vínculo puramente intelectual entre autor y obra y no tiene significación económica económica alguna es el derecho a que se diga que soy el autor de tal trabajo, este derecho es imprescriptible siempre que alguien toque la novena sinfonía Coral tendrá que decir que es obra de Ludwig van Beethoven El segundo es un derecho económico que puede o no devengarse en la realidad según se pueda o no utilizar la obra creada para obtener recursos económicos Estamos Estamos hablando de la publicación del libro de la exhibición de la escultura de la ejecución de la pieza de música etc. En todos estos casos hay un derecho económico de autor que puede o no coincidir en quien tiene el derecho moral y esto se entenderá muy fácilmente si yo escribo un libro y luego lo publico o hago publicar el porcentaje correspondiente a los derechos económicos de autor me será pagado. Pero si alguien me contrató para escribir el libro para él entonces yo tendré e derecho moral de figurar como autor pero quien lo explotará económicamente es aquél que me contrató para que lo escriba. Lo propio sucede con los investigadores investigadores contratados en los laboratorios de investigación y desarrollo de las grandes corporaciones las patentes que desarrollen levarán su nombre como inventores pero los derechos económicos serán de la empresa que los contrató para investigar Tanto los derechos de autor como la propiedad industrial han sido legislados el año 1996 en el Perú sustituyendo normas que tenían decenios de vigencia.
Las principales disposiciones de la Ley de Derechos de Autor aprobada por Decreto Legislativo 822 promulgado el 23 de abril de 1996 son las siguientes: Decreto Legislativo 822 artículo 3 La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio en el ámbito literario o artístico cualquiera que sea su género forma de expresión mérito o fin. Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la pro piedad del objeto material en e cual está incorporada la obra y su goce o ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad. Decreto Legislativo 822 artículo 5 Están comprendidas entre las obras protegidas las siguientes : a. Las obras literarias expresadas en forma escrita a través de libros revistas folletos u otros escritos b. Las obras literarias expresadas en forma oral tales como las conferencias alocuciones y sermones o las explicaciones didácticas c. Las composiciones musicales con letra o sin ella d. Las obras dramáticas, coreográficas, pantomímicas en general e. Las obras audiovisuales f. Las obras de artes plásticas sean o no aplicadas incluidos los bocetos dibujos pinturas esculturas grabados y litografías g. Las obras de arquitectura h. Las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía i. Las ilustraciones mapas croquis planos bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía la topografía la arquitectura o las ciencias j. Los lemas y frases en la medida que tengan una forma de expresión literaria o artística con características de originalidad k. Los programas de ordenador Las antologías o compilaciones de obras diversas o de expresiones del folklore y las bases de datos siempre que dichas colecciones sean originales en razón de la selección coordinación o disposición de su contenido. Los artículos periodísticos sean o no sobre sucesos de actualidad los reportajes editoriales y comentarios, en general toda otra producción del intelecto en el dominio literario o artístico que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse. Decreto Legislativo 822 artículo sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización son también objeto de protección como obras derivadas siempre que revistan características de originalidad a. Las traducciones adaptaciones b. Las revisiones actualizaciones y anotaciones c. Los resúmenes y extractos d. Los arreglos musicales
e. Las demás transformaciones de una obra literaria o artística o de expresiones del folklore Decreto Legislativo 822 artículo 7 El título de una obra cuando sea original queda protegido como parte de ella. La Ley distingue los derechos morales y los patrimoniales del autor Los derechos morales son perpetuos inalienables inembargables irrenunciables e imprescriptibles y serán ejercidos por sus herederos a su muerte mientras la obra está en dominio privado salvo disposición legal en contrario artículo 21 Decreto Legislativo 822 artículo 22 son derechos morales: a. El derecho de divulgación b. El derecho de paternidad c. El derecho de integridad d. El derecho de modificación o variación e. El derecho de retiro de la obra del comercio f. El derecho de acceso Decreto Legislativo 822 artículo 31 El derecho patrimonial comprende especialmente el derecho exclusivo de realizar autorizar o prohibir: a. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento b. La comunicación al público de la obra por cualquier medio c. La distribución al público de la obra d. La traducción adaptación arreglo u otra transformación de la obra e. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisión f. Cualquier otra forma de utilización de la obra que no está contemplada en la ley como excepcional derecho patrimonial siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa La propia ley define todos los derechos morales y patrimoniales. El tiempo de protección del derecho patrimonial varía según la naturaleza de la obra si es individual anónima y está regulado entre los artículos 52 y 56 La regla general es la del artículo 52 que dice el Decreto Legislativo 822 artículo 52 El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento cualquiera que sea el país de origen de la obra y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil En las obras en colaboración el período de protección se contará desde la muerte del último coautor. Una vez vencido el plazo de protección del derecho patrimonial la obra pasa al dominio público Decreto Legislativo 822 artículo 57 E vencimiento de los plazos previstos en esta ley implica la extinción del derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio público y en consecuencia al patrimonio cultural común. También forman parte del dominio público las expresiones del folklore .
En lo que respecta a la Ley de propiedad industrial aprobada mediante Decreto Legislativo 823 promulgado el 23 de Abril de 1996 las principales normas son las siguientes: Decreto Legislativo 823 artículo 3 La protección reconocida por la presente Ley recae entre otros sobre los elementos constitutivos de la propiedad industrial que se detallan a continuación a. Patentes de invención b. Certificados de protección c. Modelos de utilidad d. Diseños Industriales e. Secretos industriales f. Marcas de productos y de servicios g. Marcas colectivas h. Marcas de certificación i. Nombres comerciales j. Lemas comerciales y k. Denominaciones de origen La ley de Propiedad Industrial hace una detallada descripción de todos estos elementos y establece los procedimientos y condiciones de protección de cada uno de ellos De las normas generales aplicables tal vez vale la pena destacar en este comentario que el ejercicio de los derechos de propiedad industrial no se considera actividad monopólica Decreto Legislativo 823 artículo 5 El ejercicio regular de los derechos de propiedad industrial no puede ser sancionado como práctica monopólica ni como acto restrictivo de la competencia El inciso 8 del artículo 2 de la Constitución que venimos comentando continúa diciendo que el Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión norma que si bien es independiente de las anteriores está vinculada con ellas en el sentido que todo lo que se crea intelectual artística científica o técnicamente tiene que ver con el entorno cultural de la persona.
II. DELITOS CONTRA INDUSTRIAL
LA
PROPIEDAD
La creatividad, el ingenio y la producción intelectiva del ser humano, no sólo se exterioriza a través de las obras, que se encuentran recogidas en la LDA, sino que también incluye las invenciones, las patentes, marcas, modelos industriales, etc., cuyo amparo legal se extiende a los derroteros del Derecho Penal. La «propiedad industrial» viene a constituir el conjunto de derechos que emanan de la actividad innovativa del hombre, cuando muestra ante el colectivo, nuevos procedimientos, nuevos productos, diseños, cuyo empleo se orienta a mejorar una serie de aspectos relacionados a la autorrealización de individuo; v. gr., los medicamentos, instrumentos, herramientas, etc. Toda esta tecnología, que se manifiesta a través de una serie de inventos, resulta necesaria para el desarrollo socioeconómico de toda sociedad, al proporcionar elementos que en la praxis, hacen más fácil la vida de los individuos. Incuestionablemente el desarrollo de la industria implica un impulso económico y social en la humanidad, escribe PEÑA CABRERA. Es por eso que, tanto la industria y la cibernética, como creaciones del hombre han llegado a dividir el mundo en a) países desarrollados y b) países subdesarrollados'31. Empero en la actualidad dicha división ha perdido cierta vigencia, mejor dicho, peca de relativa, en la medida que la globalización de la economía, la apertura de los mercados, el intercambio comercial, viabilizados por la integración comercial de los p aíses del orbe, mediando la suscripción de acuerdos, tratados, protocolos permiten que los países antes llamados «sub desarrollados» puedan también adquirir estándares óptimos en el avance tecnológico, médico, informático. Asimismo, es de observarse el desarrollo de estas tecnologías en países "en vías de desarrollo", tales como China, la India y en el ámbito latinoamericano es emblemático el caso de Costa Rica, donde a fines de los años noventa se instaló la empresa Intel, convirtiendo a dicho país centroamericano en exportador de microprocesadores. Sí el Perú se encuentra inmerso en una economía social de mercado, cuyo desarrollo no puede canalizarse únicamente en la realización de las actividades "primarias", resulta indispensable que el Estado promueva, fomente, el acceso de los individuos a estas nuevas tecnologías, cuya aplicación puede permitir el despegue definitivo de nuestra economía, por ende, atraer mayores capitales, inversión, a su vez genera mayores fuentes de trabajo, esencial en la lucha contra la pobreza. En resumidas cuentas, las producciones intelectuales que aparecen a través de una serie de inventos, patentes, marcas, diseños industriales, etc., merecen una protección jurídica consolidada, que encontramos no sólo en nuestra legislación positiva, sino también en el marco de la Comunidad Andina y a nivel internacional.
DEFINICIÓN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL En palabras de TORRES VÁSQUEZ, las invenciones industriales son creaciones intelectuales vinculadas a la técnica como son las patentes de invención, certificados de protección así como las creaciones intelectuales que sirven como signos distintivos para diferenciar a los empresarios y productos, por ejemplo, las marcas de productos y servicios, nombres comerciales. A esto podemos agregar también algunos otras formas de propiedad industrial protegidas por nuestro derecho, tales como los modelos reutilidad o los lemas comerciales. RAMÍREZ CRUZ, distingue los derechos de propiedad intelectual con la propiedad industrial, en el sentido de que estos últimos son de orden exclusivamente económico, crematístico; tomando en cuenta que los primeros de los mencionados, cuentan con un aspecto económico y otro moral. En nuestro parecer los derechos de autor, vienen revestidos con una mayor identificación personal, del titular sobre la creación intelectiva, en cambio, la propiedad industrial tiene más que ver con criterios de optimización, de funcionalidad de un objeto, en relación con ciertas necesidades del hombre. Nuestro CC, clasifica a los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombre, marcas y otros, como bienes muebles, tal como se desprende del inc. 6) del artículo 886°. Asimismo, el mismo Código Sustantivo en su artículo 884° establece que las propiedades incorporales (tales como los derechos de propiedad industrial) se rigen por su legislación especial, la cual en el caso de la propiedad industrial está conformada por normas internacionales, comunitarias y nacionales, conforme veremos más adelante. PEÑA CABRERA, señala sobre el tópico, lo siguiente: la propiedad industrial como parte del derecho industrial, es un derecho que se otorga a una persona natural o jurídica, para que haga uso exclusivo de explotación y de beneficio de uno o más de los elementos que constituyen la propiedad industrial, siempre que se cumplan con las normas jurídicas establecidas por el Estado.
EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y SU UBICACIÓN EN EL CORPUS PUNITIVO
Los delitos contra la «propiedad industrial», de igual forma que aquellos injustos que atentan la «propiedad intelectual», han sido glosados en capitulaciones diversas del Título Vil del CP, al margen del resto de titulaciones que se refieren a la tutela del patrimonio (Título V), strictu sensú hablando y de aquellos que lesionan la confianza y la buena fe en los negocios (Título VI). Mientras que los primeros hacen alusión a las diversas formas de ataque antijurídico, sobre el «patrimonio», desde una consideración individual, conforme a medios de desapropiación (apoderamiento); los segundos, si bien también suponen un ataque al patrimonio desde un
marco individualista. En cambio, las figuras delictivas cobijadas en el Título Vil, responden a otra naturaleza del bien jurídico, al contar una sustantividad material singular, respondiendo a una dimensión diversa del patrimonio, no como una típica del derecho real, entre el objeto y su titular, sino la vinculación más íntima de una obra intelectual con su creador. Definitivamente, los derechos intelectuales y sobre todo, los derechos de propiedad industrial, cumplen una función socioeconómica y socio cultural muy importante dentro de la economía de un país, como se dijo en la capitulación anterior, lo que daría lugar a una perspectiva «sistémica», del interés jurídico -objeto de tutela-, empero, parece no haber sido ésta la orientación política criminal del legislador nacional, pues consideramos que doto al bien jurídico de una visión personalista, sin que ello quepa negar que la realización material de estos injustos, provoquen perjuicios al orden socioeconómico. En el CP español de 1995, se inclinó por sistematizar estos delitos en el rubro de los delitos contra el «Orden Socioeconómico», tal como se desprende de la Sección Segunda del Capítulo XI del Título XIII del Libro. A decir de MESTRE DELGADO, todos estos delitos cumplen una misma función socioeconómica que es la que da sentido de unidad a esta regulación multiforme: conformar las reglas esenciales que posibilitan la participación y competencia empresarial en el sistema vigente de economía de mercado142. Es de recibo que el Estado debe garantizar que los agentes económicos puedan desarrollar sus actividades en un marco de pleno respeto hacia las invenciones, diseños industriales y marcas, en el sentido de que ejerza la coacción penal cuando se perturben dichas participaciones, mediando las conductas apropiatorias (usurpatorias) de estos elementos, de acuerdo a las tipificaciones penales en cuestión. Desde otra posición, se dice en la doctrina, que sin perjuicio de encontrar un bien jurídico mediato (o raí/o legis), con una dimensión socioeconómica, el objeto jurídico inmediato tutelado es de naturaleza individual, y puede reconducirse (según la opinión dominante), a la idea del «monopolio legal o derecho de exclusividad que constituye el contenido jurídico de todas y cada una de las modalidades de propiedad industrial sin perjuicio de que esta caracterización genérica deba ser concretada en cada caso a la vista de los diversos objetos que puedan resultar amparados por un título de propiedad industrial». Para VALLE MUÑIZ, el bien jurídico protegido debe identificarse con el derecho de uso o explotación exclusiva de los objetos amparados por un título de propiedad industrial previamente inscrito en la Oficina Española de Patentes y Marcas. Lo penalmente relevante, por tanto, será el ataque a esa exclusividad de que goza el titular o cesionario de los derechos de propiedad industrial, lo que permite fortalecer las normas de la libre competencia en el comercio, reforzando sus propias posiciones en el misma y evitando confusiones de agentes y productos; por lo que dicho autor, reconoce un carácter individual al bien jurídico protegido. Ahora bien, estas concepciones de monopolio legal o derecho de exclusividad tienen plena
aplicación cuando hablamos de las patentes (como se examinará más adelante); sin embargo, en el caso de las marcas y demás signos distintivos existe una corriente que concibe a estos derechos como "bienes inmateriales". En tal sentido, Llobregat señala que "en la actualidad reacepta el concepto de "derechos de propiedad" en sentido amplio como derechos de uso, disposición y explotación, que presentan características de universalidad, exclusividad y transmisibilidad. Dentro de esta categoría se incluyen no sólo los derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, sino asimismo los derechos sobre bienes inmateriales.. .". Ambas
concepciones son perfectamente válidas y complementarias, pues al hablar de los signos distintivos como bienes inmateriales, también hacemos referencia a un derecho exclusivo a favor de su titular. En el caso del derecho positivo vigente, en definitiva el objeto de tutela de forma directa es de naturaleza «individual», al constituir objeto de amparo penal, los derechos inherentes a las patentes de invención, diseños industriales u otros productos, cuya titularidad es reconocida a determinadas personas (natural o jurídica), siempre y cuando se encuentren inscritos en el registro respectivo (Oficina de Patentes e Invenciones)147; y de forma indirecta, de menor incidencia, el funcionamiento socioeconómico del mercado industrial, conforme a las reglas de una economía social de mercado. De formas específica, todos los derechos inherentes a la inscripción del título en el registro, que han de verse afectados cuando se cometen las conductas que se detallan en los artículos concerniente a la presente capitulación. Vayamos a ver si es que el consentimiento del perjudicado, importa en estos casos una causal de «atipicidad penal».
III. Código civil y los derechos intelectuales Art 18 protección de los derechos de autor e inventor Los derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de expresión de su obra, gozan de protección jurídica de conformidad con la ley de la materia Estamos ante una norma genérica, que como tal revela una problemática que se traduce en dos aspectos fundamentales. El primero de ellos está referido a la necesidad de sancionar estos derechos en el Libro I del Código Civil: Derecho de las Personas, aun cuando las instituciones comprendidas en él, por su complejidad, deban estar reguladas en forma específica. El segundo consiste en dilucidar si la norma alude únicamente a las dos instituciones consignadas expresamente en ella: los derechos del autor y los derechos del inventor, o si también comprende una serie de instituciones afines como los modelos de utilidad, los diseños industriales, e inclusive las marcas, nombres y lemas comerciales, entre otros. En cuanto al primer problema mencionado, a través de la sanción de estos derechos en el Libro de Personas del Código Civil, se ha querido resaltar su dimensión personal por sobre la patrimonial. No obstante, la norma no hace distinción entre el lado personal y el patrimonial, y en consecuencia, debe entenderse que ambos están protegidos. Los derechos del autor y del inventor son derechos especialísimos que no han terminado de diseñarse en la modernidad y cuya naturaleza jurídica aun ahora despierta polémica. Entre las teorías sobre la naturaleza jurídica de las creaciones intelectuales, tenemos: 1. Teoría que asimila estos derechos a los derechos de propiedad Puede hacerse una división entre los seguidores de esta teoría. Por un lado, en la línea positivista están aquellos que sostienen que la marca y el desarrollo sobre ella, era una creación de la Ley, cuyo respeto era exigido por la moral. Por otro lado, estaban aquellos que pensaban que el derecho de marcas tenía su fundamento en el derecho natural; no era una creación de las leyes especiales ni del derecho civil, las leyes no hacían otra cosa que reconocer y reglamentar estos derechos. En síntesis, desde sus propias perspectivas, ambas corrientes coincidían en que el derecho de marcas era un derecho de propiedad. 2. Teoría que considera que estos derechos son derechos de la personalidad Se considera a la marca como una extensión de la personalidad, de ahí la espe- cial relación entre ella y su titular, de la que nace un derecho de naturaleza personal. La protección se dispensa directamente a la persona. 3.
Teoría de los bienes inmateriales de Joseph Kohler
Pese a que Kohler no consideró a las marcas como un bien inmaterial, sus ideas sirvieron para el posterior encuadramiento de este bien, dentro de dicha categoría. A Kohler se le atribuye el gran mérito de haber sido el primero en concebir a los derechos sobre bienes inmateriales como una categoría independiente, distinta o no comprendida en la clasificación clásica. 4. Teoría de los derechos intelectuales de Edmond Picquard Casi al mismo tiempo que Kohler, Picquard ideó una nueva categoría de derechos que agrupaba tanto a los derechos de autor y del inventor, como a los derechos sobre las marcas de fábrica, denominándolos derechos intelectuales. Según Picquard, el objeto de los derechos podían ser tanto las cosas del mundo material, en cuyo caso estaríamos ante los derechos reales; las acciones positivas o negativas de otras personas, supuestos que caerían en el ámbito de las obligaciones o de los derechos personales; y "esos productos de la inteligencia del hombre o esos valores emergentes de los signos distintivos, que no son cosas ni dependen de la acción o inacción de las personas, pero que, sin embargo, tienen un valor patrimonial evidente", que serían el objeto de la nueva categoría de los derechos intelectuales. 5. Teoría que considera a estos derechos como derechos sui géneris En la actualidad, la doctrina se inclina a considerar que estos derechos son derechos sui géneris, de mucha complejidad y sofisticación, de modo que no tendría sentido el esfuerzo de asimilarlos a una de las categorías conocidas. Si bien cada uno de estos derechos deben considerarse como un todo único indivisible, por razones pragmáticas, se ha separado su lado personal del económico, distinguiéndose los derechos morales de los derechos patrimoniales. Por ejemplo, el derecho moral de autor, se traduce básicamente en cuatro aspectos: 5.1. Derecho de paternidad de la obra En virtud de este derecho ningún usuario o persona, puede omitir el nombre del autor cuando se presenta o exhibe la obra al público. 5.2. Derecho a la integridad de la obra Conforme a este derecho, no se puede alterar o modificar una obra sin autorización del titular. 5.3. Derecho a lo inédito El autor puede mantener su obra sin publicación, e inclusive puede disponer que luego de su muerte, su obra no sea publicada en un determinado lapso. 5.4. Derecho a la rectificación o arrepentimiento El autor tiene la facultad de retirar de circulación su obra o prohibir su presentación en público, si ellas son incompatibles con su actual condición intelectual o moral, siempre que pague previamente a quien corresponda, una indemnización por los daños causados. Con relación al segundo problema, es decir, si la norma alude únicamente a los derechos de autor ya los derechos del inventor, o sí también comprende a las demás instituciones afines, en nuestra opinión, del carácter genérico de la norma se desprende que están incluidas todas las instituciones jurídicas ligadas a la creación intelectual; las cuales están organizadas dentro de la denominada Propiedad
Intelectual. Es sabido que la denominada Propiedad Intelectual, comprende tanto a la Propiedad Industrial como los Derechos de Autor. La Propiedad Industrial se divide en dos grandes rubros: los signos distintivos y las creaciones industriales. Dentro de los signos distintivos, tenemos las marcas, lemas comerciales, nombres comerciales y denominaciones de origen. Las creaciones industriales compren- den a las invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales y secretos empresariales. El panorama de la Propiedad Intelectual, no queda completo, si además no mencionamos a una serie de derechos que recién han obtenido sanción a finales del siglo XX: los derechos que corresponden a los obtentores de variedades vegetales, el de los creadores de diseños de circuitos integrados y el de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas. Tenemos pues, en consecuencia, que el artículo bajo comentario comprendería a todas estas formas de creación y no únicamente a los derechos del autor y del inventor. De cualquier modo, si no se comparte este criterio, se llegaría a un resultado similar, integrando jurídicamente la norma a través de una aplicación analógica.
RÉGIMEN LEGAL DE LAS PROPIEDADES INCORPORALES
ARTICULO 884 Las propiedades incorporales se rigen por su legislación especial. El artículo ha querido referirse a los derechos de propiedad sobre bienes incorporales. La referencia a que las propiedades incorporales se regulan por la legislación de la materia pareciera que se centra en la propiedad intelectual. Sin embargo existen otros supuestos de propiedad incorporal. De hecho, la propiedad incorporal no solamente incluye a la propiedad intelectual sino también a la propiedad industrial, la propiedad de las acciones y cualquier otro tipo de derechos en general como por ejemplo un fondo empresarial. En todo caso vamos a centramos en la propiedad intelectual y si ésta puede ser considerada como una verdadera propiedad. A diferencia de la propiedad en sentido estricto, la propiedad intelectual se divide en dos aspectos diferenciados dentro de los que podemos distinguir dos paquetes de atributos. Estos marcan una diferencia notoria con la propiedad común y corriente y explica la remisión a la legislación especial de la materia. Por un lado, el creador de la idea protegida por propiedad intelectual tiene los llamados derechos o atributos morales, que implican, entre otras cosas, que se le reconozca como el autor o creador y que la obra (entendida como idea) no pueda ser modificada sin su consentimiento. Este derecho es perpetuo, al nivel que dura incluso más allá de la muerte del creador, y no es disponible. En lo perpetuo la propiedad intelectual se asemeja a la civil, en lo no disponible se aleja de la misma, pues es inherente a la propiedad la posibilidad de disponer de la misma. Además, la obra no podría ser publicada bajo otro nombre o ser modificada sin
su consentimiento. Sin embargo, este derecho moral no puede ser dispuesto o vendid, no podrá venderle la autoría a un tercero para que éste aparezca públicamente como el autor del libro mismo. Sin embargo, los derechos morales no son igualmente fuertes en toda creación. En las marcas y signos distintivos en general, el derecho moral virtualmente no existe al nivel que no sabemos quién fue el creador de expresiones como Coca Cola, Kodak o Guess. En cambio en el derecho de autor, como en una pintura, una novela, una composición musical o una escultura, el derecho moral es muy claro y fuerte y se aplica en toda su extensión. La patente se encuentra en una situación intermedia, pues se le reconoce al inventor la autoría de su creación, pero el carácter moral no resulta tan fuerte como en el derecho de autor. Esta especial característica del derecho moral explica porque el artículo 18 del Código Civil, ubicado en el Libro de Personas, y más específicamente en la parte que regula los derechos de la personalidad, hace mención a la propiedad intelectual. y es que los derechos morales se asemejan más a un derecho de la personalidad, antes que a un derecho de la propiedad. Así, los remedios que corresponde aplicar se asemejan a los que usamos de ordinario para proteger derechos como la intimidad o el derecho a la imagen o a la voz, que los remedios que usamos cuando alguien usurpa nuestra casa o nos despoja de un libro. El segundo conjunto de atributos son los patrimoniales y son precisamente los que permiten al creador cobrar por el uso o disfrute de su creación, impidiendo el uso por terceros que no han cumplido con obtener su autorización. A diferencia de los derechos morales los patrimoniales son disponibles, un inventor puede ceder a una persona el derecho a utilizar su idea. La autoría permanece a pesar que se disponga del disfrute. Es este aspecto de la propiedad intelectual el que la asemeja más a la propiedad civil y que quizás explique la preocupación del codificador de incluir un artículo expreso de remisión sobre el particular para evitar confusiones. Sin embargo, debe hacerse una salvedad importante: mientras la propiedad civil es perpetua, los derechos patrimoniales de propiedad intelectual no lo son, con la excepción de los signos distintivos (marcas, lemas comerciales, nombres comerciales, siempre que se usen y renueve el registro). Así, los derechos patrimoniales de autor pasan a ser del dominio público, es decir libremente utilizables por todos 50 años después de la muerte del autor. Hoy los descendientes de Cervantes no pueden cobrar derecho alguno por la publicación de El Quijote. Cualquiera que lo desee puede publicar dicha obra sin buscar autorización de nadie. Por su lado las patentes pasan al dominio público a los 20 años de su inscripción. Esto quiere decir que vencidos esos plazos se vuelven bienes comunes o "de uso público" y cualquiera que lo desee puede usarlas incluso sin permiso del titular de los derechos morales, siempre, claro está que los derechos morales sean respetados. Así, los derechos morales, si bien distintos a la propiedad clásica en el hecho de que no son disponibles y que se asemejan más a los derechos de la personalidad, tienen de la propiedad clásica su carácter perpetuo, aunque es, evidentemente, una perpetuidad de otra naturaleza. En cambio los derechos
patrimoniales se diferencian de la propiedad clásica por su carácter netamente temporal, pero se asemejan en su carácter disponible por el titular. Si analizamos el mundo descubrimos que lo usual es que existe propiedad civil solo sobre bienes de consumo no rival. Pero esa es solo una de las coordenadas que explican la definición de los derechos de propiedad. La segunda se refiere a la existencia de costos de exclusión. Establecer derechos de exclusión esenciales para el funcionamiento de la propiedad, puede ser algo muy costoso y lo es más para determinados bienes. Por ejemplo, es costoso excluir a los demás del uso del aire, lo que también explica su carácter de bien de uso público. Nuevamente los costos de exclusión suelen ser bajos en los típicos bienes sujetos a la propiedad clásica, como una casa o un libro. Lo que ocurre es que en los bienes que pueden ser identificados y que tienen un límite físico identificable, crear mecanismos de exclusión como registros, acciones judiciales y defensa posesoria es relativamente sencillo. En términos generales, la propiedad intelectual -en especial los derechos de autor y las patentes de invención, y en menor medida los signos distintivos- no cumple con estas dos características señaladas, especialmente como consecuencia de su carácter incorporal o inmaterial. El resultado final es que el uso del derecho derivado del derecho de autor no excluye el uso de otros, y es costoso poner en vigencia mecanismos para que dicha exclusión llegue a funcionar. Lo mismo pasa con una patente. La fórmula de un medicamento podría ser usada por varios al mismo tiempo, sin que unos excluyan a otros. Por otra parte, los costos de exclusión en la propiedad intelectual suelen ser muy altos, ello es consecuencia precisamente de su carácter incorporal. Si quiero defender mi casa, basta construir una cerca. Es un tipo de derecho que puede ser reproducido al infinito y por tanto el control sobre el mismo es realmente difícil. El resultado es que en la propiedad intelectual el bien objeto de protección es el resultado del paradigma precisamente contrario al de la propiedad clásica: consumo no rival y altos costos de exclusión. La conclusión natural debería ser entonces no protegerla. El carácter perpetuo de la propiedad clásica se inspira precisamente en la creación de incentivos a invertir o usar razonablemente. Si todos tienen acceso a un terreno agrícola y lo pueden usar libremente, nadie tendría incentivos para invertir en explotarlo, pues los demás vendrían y se llevarían la cosecha al no poder ser excluidos. Por otra parte, el hecho de que cualquiera puede usar generaría una sobre explotación del bien. Esos problemas se corrigen creando propiedad privada sobre los bienes que tienen consumo rival, como un terreno agrícola. Las marcas, en ese sentido, se asemejan más a un terreno que a un derecho de autor, y ello explica su diferente tratamiento. En cualquier caso, y sin perjuicio de las imprecisiones en la redacción ya anotadas, el legislador hizo bien en dejar claro que las reglas aplicables a la propiedad intelectual no pueden ser, en estricto, las mismas que se aplican a la propiedad civil tradicional.
Art 886 bienes muebles f) Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares. Se trata de la propiedad intelectual y la propiedad industrial. La propiedad intelectual está conformada por los derechos de autor sobre obras literarias, composiciones musicales, artes plásticas, programas de ordenador (software), artículos periodísticos, obras arquitectónicas, etc. La propiedad intelectual de una obra otorga a su titular dos tipos de derechos: moral y patrimonial. El derecho moral es aquel mediante el cual se puede reinvindicar la paternidad de la obra y es, por naturaleza, perpetuo, inembargable, inalienable, irrenunciable e imprescriptible. Por su parte, el derecho patrimonial otorga al titular de la obra la facultad para explotarla económicamente. El bien mueble se refiere a los derechos patrimoniales de autor. La propiedad industrial comprende a las patentes de invención, los modelos de utilidad, los diseños y secretos industriales, las marcas de producto, servicio, colectivas y de certificación, los nombres y lemas comerciales y las denominaciones de origen.
ARTICULO 2011 Principio de rogación y legalidad Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos, Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción, De ser el caso, el registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al registrador Generalidades El artículo 2011 del Código Civil regula la función y la facultad calificadora del registrador. Erróneamente se suele sostener que el artículo bajo comentario recoge exclusivamente el principio de legalidad, cuando en realidad lo que hace la forma es incorporar este principio como parte de la función calificadora. Cabe aquí precisar que, en estricto, la calificación no es un principio ni un presupuesto técnico. La calificación es un proceso que se efectúa aplicándose los principios registrales, los cuales constituyen la base y los límites a partir de los cuales el registrador comprueba la legalidad del título y su compatibilidad con los antecedentes registrales. La calificación es el examen que el registrador hace del título y de sus antecedentes para determinar si el mismo puede o no acceder al Registro.
La calificación es un filtro por el que deben pasar los actos y contratos en forma previa a la inscripción de los derechos que de estos emanan. Calificar es examinar, es evaluar y es confrontar. Se examinan los documentos en su forma externa (aspecto formal). Se evalúan los derechos contenidos en el acto o contrato y su validez (aspecto sustantivo); y se confronta el título con los antecedentes que obran en el Registro. Bien señala Antonio Pau Pedrón al referirse a la calificación, que "este control se desarrolla en una doble dirección: el documento que accede al Registro y la coherencia del documento con los antecedentes registrales". Solo así se entiende el papel gravitante que desempeña el registrador en el proceso de calificación, ya que de ello dependerá si el derecho se inscribe o no. 2.
Alcances de la calificación
La calificación, tratándose de títulos de origen convencional, se realiza en base al análisis de dos elementos: El título y el Registro. En cuanto al título, el análisis debe comprender: (i) el aspecto formal, inherente al título mismo y (ii) el aspecto sustantivo, referido a la validez o eficacia del acto o contrato contenido en el título. Respecto a lo primero -el aspecto formal-, el título debe haberse extendido cumpliéndose con todas las solemnidades y requisitos de forma que exigen el Código Civil, la Ley del Notariado y, en su caso, las leyes específicas. La calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Está a cargo del registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este Reglamento y en las demás normas registrales. En el marco de la calificación registral, el registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al Registro". El registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán: a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquellos. En caso de existir discrepancia en los datos de identificación del titular registral y del sujeto otorgante del acto, el registrador, siempre que exista un convenio de interconexión vigente, deberá ingresar a la base de datos del RENIEC, a fin de verificar que se trata de la misma persona;
b) Verificar la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que deberá practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción; c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados; d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas; e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o notario que autorice o certifique el título; f) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción y complementariamente de sus respectivos antecedentes; así como de las partidas del Registro Personal, Registro de Testamentos y Registro de Sucesiones Intestadas debiendo limitarse a la verificación de los actos que son objeto de inscripción en ellos; g) Verificar la representación invocada por los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción, y de las partidas del Registro de Personas Jurídicas y del Registro de Mandatos y Poderes, si estuviera inscrita la representación, solo en relación a los actos que son objeto de inscripción en dichos Registros; h) Efectuar la búsqueda de los datos en los índices y partidas registrales respectivos, a fin de no exigirle al usuario información con que cuenten los Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos; i) Rectificar de oficio o disponer la rectificación de los asientos registrales donde haya advertido la existencia de errores materiales o de concepto que pudieran generar la denegatoria de inscripción del título objeto de calificación. El registrador no podrá denegar la inscripción por inadecuación entre el título y el contenido de partidas registrales de otros registros, salvo lo dispuesto en los literales e) y f) que anteceden".
ARTICULO 2013 Principio de legitimación El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Comentario
1.
El principio de legitimación
El principio de legitimación registral "implica el reconocimiento en favor del titular de la condición de verdadero dueño y poseedor del derecho inscrito y la imposición a todos del deber de tenerle por tal, en todos los ámbitos (CURIEL LORENTE). Este principio registral es también conocido como de "credibilidad general del asiento", conforme al cual el asiento produce todos sus efectos mientras no sea declarado inexacto o inválido. El asiento registral, en tanto medio de prueba especial de la propiedad y de los otros derechos reales, hace que al titular registre sea suficiente la presentación de la certificación registral que acredite su existencia y vigencia para ser tenido como tal. 2. Regulación del principio de legitimación registral en el ordenamiento jurídico peruano En el ordenamiento jurídico peruano este principio se ha regulado en el artículo 2013 del Código Civil de 1984, cuyo texto es el siguiente: "El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez", Las causal es de nulidad según el artículo 219 Código Civil son las siguientes: "1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358. 3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4. Cuando su fin sea ilícito. 5. Cuando adolezca de simulación absoluta. 6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7. Cuando la ley lo declara nulo. 8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa". Un problema que no pudo ser resuelto de manera categórica bajo la normativa anterior era el referente a los "asientos apócrifos", es decir, aquellos asientos extendidos sin la existencia de título sustentatorio o fuera de un procedimiento registral regular. El Reglamento General de los Registros Públicos ha sido del mismo temperamento, tal como se aprecia de su artículo 95 que dispone: ''También se cancelarán de oficio o a petición de parte, los asientos de inscripción o de anotación preventiva cuando contengan actos que no consten en los títulos consignados como sustento de los mismos o cuando se hayan extendido sin estar comprendidos en la rogatoria de inscripción"; y de su artículo 96; "Las inscripciones y anotaciones preventivas, podrán ser canceladas, de oficio o a petición de parte, en mérito a la resolución que expida la jefatura de la oficina registral respectiva, previa investigación del órgano competente, cuando se compruebe la inexistencia del asiento de
presentación del título que debería sustentarlas o la denegatoria de inscripción del título correspondiente". Finalmente, en cuanto a los aspectos procedimientales de la nulidad, el artículo 107 del referido Reglamento precisa que: "Quien tenga legítimo interés y cuyo derecho haya sido lesionado por una inscripción nula o anulable, podrá solicitar judicialmente la declaración de invalidez de dicha inscripción y, en su caso, pedir la cancelación del asiento en mérito a la resolución judicial que declare la invalidez. La declaración de invalidez de las inscripciones sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional".
ARTICULO 2014 Principio de fe pública registral El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.
1.
El principio de fe pública registral, contenido y fundamentos
Este principio puede definirse como "aquel (...) en virtud del cual el tercero que adquiere en base a la legitimación dispositiva del titular registral es mantenido en la adquisición a non domino que realiza, una vez que ha inscrito su derecho, con los demás requisitos exigidos por la ley". 2.
Regulación del principio de fe pública registral en el Perú
En nuestro ordenamiento jurídico el principal dispositivo legal que regula el tema es el articulo 2014 del Código Civil de 1984, y lo hace en los siguientes términos: "El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro". De otro lado, la Ley N° 26366 de 16 de octubre de 1994 que creó el Sistema Nacional de los Registros Públicos, estableció como una de sus garantías "la seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del Registro" (inciso c, artículo 3).
A nivel registral, este principio ha sido tratado en el Reglamento General de los Registros Públicos de 2001, artículo VIII de su Título Preliminar: "La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o rescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquéllos, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales", y en el Reglamento del Registro de Sociedades del mismo año, artículo IV de su Título Preliminar: "La inexactitud o invalidez de los asientos de inscripción del Registro no perjudicará al tercero que de buena fe hubiere celebrado actos jurídicos sobre la base de los mismos, siempre que las causas de dicha inexactitud o invalidez no consten en los asientos registrales". Constituye antecedente legislativo inmediato el artículo 1 052 del Código Civil de 1936 que, ubicado en el Libro de Derechos Reales, establecía: "Los actos que se ejecuten o los contratos que se otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos no se invalidarán en cuanto a los que con ella hubiesen contratado por título oneroso aunque se anule el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo Registro". Una observación que debe hacerse a la regulación actual es que el artículo 2014 del Código Civil está configurado para ser aplicado esencialmente en los Registros de bienes; sin embargo, de acuerdo al marco normativo, debe ser aplicado a todos los Registros existentes sin excepción, incluido los Registros de Personas Jurídicas y Naturales, pese a su diferente naturaleza. 3.
Requisitos para la aplicación del principio de fe pública registral
A fin de desplegar los efectos benéficos de este principio registral en favor de los terceros adquirentes, el artículo 2014 del Código Civil establece una serie de requisitos, los mismos que procederemos a analizar brevemente y que a su vez permitirán definir sus alcances en nuestro ordenamiento jurídico.
Artículo 2015 Principio de tracto sucesivo Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane. Para Octavio Manzano Solano, el tracto sucesivo "es considerado como uno de los principios más importantes del sistema registral de publicidad. Contribuye decisivamente a una mejor formación del contenido registral, sobre el que va a actuar la cognoscibilidad legal, esencia de la publicidad jurídica registral, al demandar la identidad personal y real en la correlación título inscribible-Registro y al ordenar sucesivamente los asientos dentro de cada folio
(partida), sobre la base de un nexo causal entre la titularidad registral del transferente y la del adquirente que inscribe". El principio de tracto sucesivo supone la necesaria concatenación o concordancia entre los derechos inscritos o entre el derecho a inscribirse y el derecho que ya consta inscrito en el Registro. Si pudiéramos graficar este principio diríamos que los derechos involucrados son como los eslabones de una cadena: uno a uno se vinculan entre sí y le otorgan consistencia a la serie secuencial de derechos. Cada eslabón es causa del siguiente y así sucesivamente. Si algún eslabón se rompe o no encaja, el tracto quedaría interrumpido.
Aun cuando no compartimos la posición de reducir el principio de tracto sucesivo a una mera técnica operativa de inscripción, ya que este constituye uno de los pilares del sistema registral, no deja de ser cierto que, tal como lo indica el citado tratadista, se materializa mediante la vinculación o encadenamiento de los derechos inscritos. Según este principio, para que se pueda inscribir el derecho que se adquiere, se requiere la previa inscripción del derecho de quien transmite. Si el derecho del transmitente no aparece inscrito en el Registro, la inscripción solicitada debe denegarse. Haya su vez dos aspectos conceptuales que subyacen en el principio de tracto sucesivo: (i) la identidad y (ii) la continuidad. El primero se manifiesta en la conexión que debe existir entre el derecho que se invoca y el que figura inscrito en el Registro. El segundo, se advierte en cada asiento de inscripción que se efectúa y que sumado a los anteriores derechos registrados, constituye una cadena absolutamente coherente. Es importante precisar que el requisito (inscripción del derecho de donde emana) no supone necesariamente que el derecho del transmitente esté inscrito con anterioridad a la solicitud de inscripción del título del adquiriente. Puede no haber estado inscrito, pero sí será menester que se inscriba en forma simultánea al derecho del adquirente. Objeto. Tiene que haber coincidencia en la descripción del inmueble (aunque más propio sería hablar de "bien" para no excluir a los bienes muebles inscritos) entre lo que dice el folio (partida) y el documento. Oportunidad. La exigencia de la previa inscripción debe existir en el momento de practicarse el asiento respectivo y no en el de formalizarse el documento. Respecto de este último aspecto creemos necesario hacer una precisión, y es que podrá el disponente no tener inscrito su derecho al momento de efectuar el acto dispositivo, pero sí, necesariamente deberá tener el derecho. Lo contrario importaría contratar con un non domino, lo que afectaría la validez intrínseca del acto o contrato.
1.
La primera Inscripción de dominio
Esta es la única excepción al principio de tracto sucesivo recogida expresamente por el artículo 2015 del Código y también por el artículo VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos. 2.
Tracto sucesivo y acto previo
El principio del tracto sucesivo está ubicado en el Título de las Disposiciones Generales del Libro de los Registros Públicos del Código Civil. Por lo tanto, se asume que debería ser de aplicación para todos los Registros y no solo para los que se refieren a bienes. 3.
Interrupción y reanudación del tracto
Ocurre con frecuencia que se producen sucesivas transferencias de dominio que no se inscriben, sea por negligencia o dejadez, sea por insuficiencia formal del título (caso común cuando se realizan transmisiones orales o mediante instrumento privado). Con ello se ocasiona un problema de inexactitud registral. En estos casos, el tracto queda interrumpido y el Registro deja de ser la expresión de la realidad. No existe en el Perú, como sí lo hay en otros países, mecanismos expeditivos, generalizados y ágiles que permitan reanudar o regularizar el tracto. En España, el artículo 200 de la Ley Hipotecaria permite la reanudación del tracto sucesivo mediante los procesos denominados "Acta de Notoriedad" que es de carácter notarial y "Expediente de Dominio" que es de carácter judicial.
ARTICULO 2093 Derechos reales sobre bienes incorporales La existencia y los alcances de los derechos reales relativos a obras intelectuales, artísticas o industriales se rigen por lo dispuesto en los tratados y leyes especiales; y si estos no fueran aplicables, por la ley del lugar donde dichos derechos se hayan registrado. La ley local establece los requisitos para el reconocimiento y ejercicio de tales derechos.
Situemos el ámbito de aplicación del artículo bajo comentario en el contexto de las creaciones del espíritu, de la inteligencia del hombre, de los conocimientos y las nuevas ideas que forman parte en gran medida del comercio, y cuyo valor reside en la cantidad y calidad de innovación que incorporen al sistema inmaterial que acompaña a las sociedades y al Derecho, el cual por su parte, asignará titularidades y derechos exclusivos (monopolios) al autor o creador de la obra con el fin de alentar la creatividad intelectual y la producción de nuevas obras
1.
Derechos reales relativos a obras intelectuales, artísticas o industriales
Se debe tener en cuenta, desde una lectura concordada, que los bienes incorporales han sido enunciados en el inciso 6 del artículo 886 del C.C. de 1984, como bienes muebles. Los bienes incorporales, inmateriales carecen de concreción o tangibilidad. No ocupan un lugar determinado en el espacio ni pueden localizarse como las cosas . De ahí que la regla general de los estatutos reales, constituido por la ley del lugar de su celebración efectiva (Lex reí sítae) resulta inaplicable, ya que debido a su propia naturaleza intangible son ilocalizables en el espacio. Doctrinariamente, los derechos de propiedad intelectual se organizan en tres grupos: a) Derechos de autor y conexos; b) Derechos de propiedad industrial; c) Derechos sui géneris (que comparten características de los derechos de propiedad industrial como de los derechos de autor). Los derechos de autor y conexos se subdividen en derechos de intérpretes, artistas, editores y organismos de radiodifusión Los derechos de propiedad industrial se subdividen a su vez en signos distintivos, dibujos y modelos industriales, información no divulgada, denominaciones de origen, obtenciones vegetales y patentes de invención Nótese además que en el caso de algunos bienes incorporales, la inscripción en el Registro tiene naturaleza constitutiva y, por lo tanto, el derecho no existe si no está inscrito. En otros casos en cambio, la inscripción es solo probatoria, es decir, que el derecho existe antes de su inscripción,aunque esta facilita la prueba frente a terceros. Así por ejemplo, vinculando el artículo bajo comentario con el artículo 3 del Decreto Legislativo 822, Ley sobre Derecho de Autor, se observa que la protección del derecho de autor, su goce y ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad. En cambio, en los artículos 6, 7, 8, 10 Y 13 del Decreto Legislativo 823, Ley de Propiedad Industrial, se condiciona el ejercicio de los derechos sobre los elementos constitutivos de la propiedad industrial a su inscripción en los Registros de Propiedad Industrial del lNDECOPI. Entre las categorías que requieren la inscripción en el Registro encontraríamos el caso de las patentes, que representan el derecho que se le otorga al creador de una invención para facultarlo a excluir a terceros por un periodo de tiempo -en el caso del Perú por 20 años desde la fecha de solicitud de la patente- del beneficio que la reportaría la explotación de su invención.
Se trata ciertamente de un monopolio creado por la ley para el titular o tenedor del derecho, que busca servir de incentivo a la inversión efectuada en la investigación y el desarrollo, la habilidad inventiva y la utilización de tecnología 2. Tratados y leyes especiales sobre derechos reales de propiedad intelectual y de propiedad industrial Resulta siempre bueno recordar que la existencia de un tratado vinculante para el Perú y aplicable a la relación jurídica privada internacional (artículo 2047) hace innecesario acudir a las reglas del Libro X del Código Civil. Por el contrario, ante la ausencia de tratado que coadyuve a resolver la controversia, el operador del Derecho debe sujetarse de manera obligada a las reglas sobre competencia jurisdiccional (Título 11 del Libro X del C.C.), y a las categorías y factores de conexión previstos por el legislador (en el Título 111 del Libro X del C.C.), para la determinación del Derecho aplicable. Entre los tratados que resultan vinculantes para el Perú sobre bienes incorporales podemos enunciar a los siguientes: Tratados de Montevideo de 1889 (Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística; Tratado sobre Patente de Invención; Tratado de Marcas de Comercio y de Fábrica); Tratado de La Habana o Código Bustamante de 1928; Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial aprobado por Resolución Legislativa 26375; Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), aprobado por Resolución Legislativa 26407. A nivel del Derecho Comunitario andino podemos tener en cuenta como antecedente, en primer lugar, a la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, Régimen Común sobre Propiedad Industrial para los Países Andinos (derogada por la Decisión 486) ya continuación de ella, a los instrumentos vigentes, a saber: Decisión 345 sobre Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, Decisión 351 sobre Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decisión 391 sobre Acceso a los Recursos Genéticos (publicada en la Gaceta Oficial el17 de julio de 1996), Decisión 486 sobre Régimen Común de la Propiedad Industrial (publicada en la Gaceta Oficial de la Comunidad Andina el 19 de setiembre de 2000). Los instrumentos de fuente internacional sobre bienes incorporales ofrecen por lo general normas materiales tales como la de tratamiento nacional, no discriminación, territorialidad, derechos de prioridad, eliminación de barreras, pero también normas conflictuales que utilizan, en algunos casos, el factor de conexión Lex loei proteetionis (ley del país para cuyo territorio se quiera hacer valer o proteger un derecho de propiedad intelectual o industrial).Es decir, la ley para la cual se reclama la existencia de un derecho, la decisión sobre su concesión o no, la extensión y el modo de su tutela; pero a la vez, la ley que debe decidir en qué caso un derecho ha sido o no lesionado, y
las responsabilidades generadas por la lesión. De manera tal que la existencia y la protección de los derechos resultan amalgamados por la Lex loei proteetionis. Ciertamente que la Lex loei proteetionis no deberá ser confundida con la Lex ton (ley del tribunal que conoce el caso concreto), aunque algunas veces coincidan. 3. La ley de donde dichos derechos se hayan registrado Resulta discutible que el artículo en comentario no coadyuve, al final de su primer párrafo, con mayores factores de conexión (o propulsores) que puedan ser utilizados por el operador del Derecho, en la búsqueda de la norma material aplicable a los variados casos concretos derivados de los derechos reales sobre bienes incorporales. Más aún si reparamos que el artículo 2093, siendo una norma ubicada en el Título 111 del Libro X del C.C., debería regular categorías y factores de conexión que faciliten la solución de la controversia en defecto de tratados o leyes uniformes especiales. De ahí que las referencias a estos últimos en el Título 111 del Libro X del C.C. podría interpretarse como una remisión fuera de lugar a un cuerpo normativo al cual se dirigió -sin lugar a dudas- el operador del Derecho de manera previa, y se podría señalar que sin resultados positivos; por lo cual, apelando al desarrollo del método conflictual no le queda más que ingresar al Libro X del C.C., tapándose con la correspondiente estación con el primer párrafo del artículo 2093, que lo deriva nuevamente al camino transitado ex ante (de búsqueda del tratado o ley uniforme especial), sin resultados efectivos para la solución de la controversia. De igual forma, resulta también discutible que el factor de conexión enunciado al final del primer párrafo del artículo en comentario, que residual mente debería servir para resolver el caso concreto -en defecto de tratado o ley uniforme-, deje al margen de la regulación a aquellos derechos reales sobre bienes incorporales para los cuales la inscripción en el Registro no tiene efectos constitutivos. En ese sentido el criterio del Registro para condicionar el nacimiento y explotación podría ser resultar válido solo para algunos bienes incorporales. Existen adicional mente otros derechos de propiedad industrial o intelectual que no resultan susceptibles de registro (know how, trade secrets) que se valen de mecanismos contractuales o extracontractuales, por lo cual frente a lo limitado del factor de conexión del final del primer párrafo del artículo 2093 se justificaría una ampliación de los factores de conexión, algunos de los cuales serán enunciados posteriormente en la sección nota extensiva, dentro del presente comentario. 4. La ley local establece los requisitos para el reconocimiento y ejercicio de tales derechos En este extremo, el artículo en comentario se inspira en el principio de territorialidad por el cual cada Estado decide autónomamente, siguiendo su propio Derecho material o sustantivo, si confiere para su territorio derechos; con qué contenido, si resulta necesario el registro, depósito o uso en el país o si es suficiente el mero acto de creación intelectual .
Por ello, para el reconocimiento del derecho nacido en otro Estado, se debe cu mplir con los requisitos que imponga la ley del país donde se intenta ejercitar el derecho, para investirlo de publicidad y para ser oponible a terceros A partir de ello, se puede colegir que no cabe hablar de un derecho de propiedad intelectual que adquirido en un Estado reclame su existencia y continuidad a través de las fronteras nacionales (otros países). Siguiendo a Virgos, el derecho de propiedad existe de país en país, limitado a su territorio. Así por ejemplo. un titular puede gozar y ser beneficiario de diversos derechos (de marca, patente, autor): uno en cada país que lo conceda, que se concentran sobre la misma obra (creación o signo) cierto, pero no de un único derecho (de marca, patente, autor, etc.) con validez universal. En suma, cada Estado concede un derecho para su territorio. 5. La competencia jurisdiccional respecto a derechos reales sobre bienes Incorporales Resulta nuevamente paradójico que, en los artículos sobre competencia jurisdiccional, pergeñados en el Título 11 del Libro X, no encontremos alguno que haga referencia expresa a la competencia jurisdiccional de los tribunales peruanos sobre bienes incorporales, toda vez que la regla del inciso 1 del artículo 2058 del C.C. estaría referida a derechos reales que se incardinan en torno al factor de conexión Lex rei sitae, el cual como hemos señalado, no resulta aplicable por la naturaleza intangible de los bienes incorporales. Ciertamente que, en defecto de norma expresa sobre competencia jurisdiccional, para los derechos reales sobre bienes incorporales podría acudirse residualmente, entre otras citas, al inciso 2 del referido artículo, aunque en rigor el mismo resulta aplicable a la ejecución de obligaciones en el territorio de la República, a contratos celebrados o hechos realizados en el territorio peruano y respecto a acciones civiles derivadas de delitos o faltas perpetradas o cuyos resultados se produzcan en el Perú. En todo caso, creemos que si se ha pergeñado al final del primer párrafo del artículo bajo comentario un factor de conexión que se sostiene sobre la inscripción registral, correspondía haber incorporado antes -en el Título 1I del Libro X del C.C.- reglas de competencia jurisdiccional peruana (exclusiva) sobre derechos reales relativos a bienes incorporales que han sido válidamente inscritos en nuestro territorio o sobre derechos sometidos a Registro peruano. 6. Nota extensiva al factor de conexión enunciado en la norma en comentario para los bienes incorporales
A efectos de subsanar la austeridad de factores de conexión consignados en el artículo 2093 del Libro X del C.C., modestamente consideramos que una reforma legislativa debería considerar su ampliación ponderando, entre otros, los siguientes puntos de conexión: i) el Derecho elegido por el contrato; ii) el Derecho del lugar de protección; iii) el Derecho del lugar de publicación o divulgación; iv) el Derecho del certificado de registro del país de origen o de la indicación geográfica; v) el Derecho del lugar del registro o de la solicitud de trámite de registro; vi) el Derecho del lugar de ejercicio de los atributos respecto al bien incorporal o el lugar de licencia; vii) el Derecho del lugar donde se realiza la principal actividad que origina el perjuicio o del lugar donde se produjo el perjuicio; viii) el Derecho del lugar indicado en cláusulas contractuales en línea (on line) o en los usos y costumbres adoptados a través del ciberespacio sobre políticas de acceso y servicio de proveedores no objetadas por el usuario particular (Lex informatica).Con ello, podrían existir otros surcos para encauzar la búsqueda del Derecho material aplicable atendiendo a la especial y variada naturaleza jurídica de los derechos reales sobre bienes incorporales. De igual forma correspondería ponderar una precisión, en el sentido que los derechos de los pueblos interesados de los países andinos y amazónicos, sobre los recursos naturales en sus tierras, conocimientos tradicionales, conservación de la diversidad biológica, uso sostenible de sus recursos y variedades vegetales tienen el carácter de normas de aplicación inmediata.
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS INTELECTUALES IV.
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS
Nos adentrarnos en la esfera de la personalidad presupone internarnos en el mágico mundo de las ideas, y cuando aquéllas adquieren una composición estructural, coherente en su argumentación, se puede configurar lo que el derecho positivo ha concebido como «obra». Y toda «obra humana» requiere de protección legal, en el sentido de que su materialización implica una doble connotación: la primera «moral» y la segunda, «económica». El fundamento de los «Derechos de Autor», nos dice, Rodríguez Arias, está presente en una doble necesidad: la necesidad de todos los hombres de tener acceso y disfrutar de los frutos del saber humano y la necesidad correlativa que existe de estimular la investigación y el ingenio recompensando por ello a los investigadores, escritores, artistas, inventores, etc.' Al constituir los derechos de autor un derecho inherente a la «personalidad humana», adquieren reconocimiento de protección internacional, tal como se afirma en el artículo 270° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora".
No se puede decir que los «derechos intelectuales» pertenecen al Estado, al estar ligados indisolublemente a la personalidad de su autor. Por ello se afirma la aparición de una «paternidad» y no de una «propiedad»; fue así que el legislador consideró adecuado glosar una titulación especialmente dedicada a los derechos intelectuales, que tanto por su naturaleza como por su esencia, son distintos a los derechos reales, que son objeto de tutela por los injustos de hurto, robo, apropiación ¡lícita y estafa8. No es posible sin más una apropiación de una obra intelectual, de un libro que compila una serie de posiciones doctrinales, por ejemplo; en este caso, si nos referimos al soporte material, el hurto de un libro, que recoge dicha creación intelectual, siempre que tenga un valor superior a una RMV. En el marco la temática in examine, a lo que estamos haciendo alusión es a la creatividad humana, que emana de lo más profundo de la espiritualidad del hombre, de sus planos cognitivo e intelectivo que a lo largo de la historia de la humanidad han traído a luz las obras más prolijas tanto por su contenido como por originalidad-, que han coadyuvado el avance de las ciencias del saber humano, a partir del incesante desarrollo epistemológico y gnoseológico que de forma depurada se presentan en los libros que mayor representatividad han adquirido, en muchos países del mundo. No sólo hacemos alusión a las obras emergentes de las ciencias, sino también a las de una rica y vasta literatura (novelas, cuentos, historias, etc.). Lastimosamente, debemos decir que el Perú, en la actualidad, existe toda una la industria del «plagio y de la piratería», no obstante la promulgación de la Ley N° 28086, "Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura" y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 008- 2004-ED, que permitió exonerar de una serie de impuestos -tanto al autor como al editor-, además del establecimiento de una serie de beneficios tributarios. Son miles los ejemplares de obras literarias que son vendidos al público en el comercio ambulatorio; los discos compactos, en cantidades multiplicadoras, con toda impunidad, son adquiridos por los transeúntes, sin que las autoridades competentes hayan tomado hasta el momento medidas en realidad eficaces; v. gr., operativos periódicos de las instituciones comprometidas (PNP, MP y el INDECOPI), los cuales no han resultado suficientes para poder reducir drásticamente dicha criminalidad, en primer lugar, porque siempre estos individuos reciben la información de que van a ser intervenidos, no se sabe de dónde se filtra la información; y en segundo lugar, porque no se ataca la matriz, es decir, donde se reproducen las copias, los ejemplares ¡lícitos, donde operan los responsables de mayor envergadura. Los intervenidos, son sólo, proveedores, los intermediarios entre el público co nsumidor y los productores del material ilegal. Ya es hora de que las autoridades mencionadas adopten estrategias de política de persecución idóneas para enfrentar esta delincuencia, que tanto daño produce a la industria nacional, a todos aquellos que lícitamente intervienen en la producción de una obra, que ven mermadas injustamente sus ganancias, ante la aparición de estos inescrupulosos, que a toda luz del día ofertan sus productos al público. El Derecho penal, por tanto, asume un rol preponderante ante este tipo de comportamientos «socialmente negativos», y ello no supone de ningún modo ir contra los principios de subsidiariedad, de fragmentariedad y de ultima ratio, en tanto los derechos de autor cuentan
con consagración constitucional, tal como se desprende del apartado 8 del artículo 2 de la Ley Fundamental y, quedar en evidencia que el resto de parcelas del ordenamiento jurídico se muestran como ineficaces para combatir estas conductas dañosas. Existiendo, por ende, un bien jurídico digno y merecedor de «tutela penal».
CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LOS «DERECHOS DE AUTOR» Los «Derechos de Autor», entonces pueden ser definidos como aquellos derechos inherentes a la personalidad humana, que manifiestan la creatividad intelectual o cognitiva, plasmada en una obra, que es objeto de protección por el derecho positivo vigente. Parafraseando a Rodríguez-Arias, diremos que el derecho de autor protege las creaciones expresadas en obras literarias, musicales, científicas y artísticas, en sentido amplío, y nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de la autoridad administrativa, aunque pueden establecer formalidades para ciertos propósitos, a diferencia de los derechos a la propiedad industrial, cuya tutela jurídica requiere indefectiblemente de su inscripción en los registros por parte de la autoridad administrativa (INDECOPI). A mayor abundamiento, la segunda parte del artículo 3o del Decreto Legislativo señala la protección a las obras del ingenio por el solo hecho de la creación. La ley peruana señala que el goce o ejercicio de los derechos de autor no está supeditada al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad, siendo entonces el registro de carácter facultativo y declarativo. Una disposición similar está contenida en el articule 52° de L Decisión N° 351.
Por cierto que debe tratarse de obras que hayan sido concretizadas. Llevadas a la realidad, escribe RAMÍREZ CRUZ18; por lo que las ideas que no han sido exteriorizadas en un manuscrito, en un afiche, en un folleto, etc., no adquieren reconocimiento legal. Los artículos 8o y 9o literal a) del Decreta Legislativo N° 822 y el artículo 7o de la Decisión N° 351 limitan la protección otorgada por ambas normas a la forma en la cual las ideas del autor o autores son expresadas, excluyendo a las ideas en ellas contenidas. En otras palabras, las ideas no son objeto de protección jurídica, en tanto no se materialicen mediante una forma de expresión concreta. La protección del derecho de autor recae sobre toda obra del ingenio humano con prescindencia del género, forma de expresión, mérito o finalidad. Por ende, no será materia de análisis al momento de determinar la comisión de un delito contra los derechos de autor el valor científico, cultural, artístico e incluso moral de una obra. Asimismo debe diferenciarse la obra como tal de su soporte material. En tal sentido Antequera señala que la distinción entre la obra (corpus misti- cum) y el soporte (corpus mechanicum) es lo que hace concluir, y así lo han consagrado expresamente muchas legislaciones, que los derechos morales y patrimoniales son independientes de la propiedad del objeto físico que contiene la creación, de manera que quien adquiere este último no tiene, por ese sólo título, ningún derecho de explotación sobre la obra.
En cuanto a la naturaleza jurídica, la teoría de la personalidad cala perfectamente con los «derechos morales», empero encuentra dificultad argumentativa en lo que a los «derechos patrimoniales», pues estos últimos pueden ser objeto de cesión, transmisión por herencia, donación, etc. El artículo 8 de la Ley de Derechos de Autor dispone que el autor de una obra tiene por el sólo hecho de la creación la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente ley. En opinión de LA TORRE, la teoría de la propiedad intelectual es la primera que con rigor trata de explicar la naturaleza jurídica de la obra de creación y lo hace con el acierto que le atribuye la solidez metodológica amparada por el ordenamiento jurídico y los precedentes históricos32. A nuestro entender dicha postura teórica amolda de una forma más completa la complejidad de los derechos de autor, que no se reducen a una creación en puridad intelectual, pues la originalidad puede estar también en una lema comercial o en un eslogan que no requiere de mayor esfuerzo cognitivo-racional, así como a la normatividad aplicable, de común idea con la CPE33
Bien jurídico tutelado A decir de PEÑA CABRERA, definitivamente ha quedado demostrado que el bien jurídico que se protege con este grupo de delitos no es exclusivamente el patrimonial ni estrictamente el moral, la doctrina penal moderna es clara y rotunda al refundir lo patrimonial y lo moral. De forma resumida, diremos que si bien los injustos que atacan a los «Derechos intelectuales», previstos en los artículos 216° bis 220° del CP, revelan un doble plano: patrimonial y moral, debe ser el primero de los mencionados el que otorga legitimidad a la intervención del Derecho penal en este ámbito de la criminalidad, sin que ello suponga una merma en la tutela de los derechos morales, simplemente aquellos cuentan con una eficaz protección en la Ley sobre Derechos de Autor - Decreto Legislativo N° 822. Para PEÑA CABRERA, en nuestro derecho positivo lo tutelado son los derechos de autor, entendido como las facultades personales y patrimoniales que jurídicamente corresponden al autor sobre su creación39. Vale precisar, de todos modos, que sujeto pasivo perjudicado por estos injustos no necesariamente será el autor de la obra, puede ser un tercero (editor). Si bien hemos convenido, en la tutela de un bien jurídico individual, debe mencionarse que la protección de los Derechos de Autor, desborda en algunos casos un plano estrictamente individualista, para recoger un interés de carácter «general», sin que ello incida en el reconocimiento de un bien jurídico «supraindividual».
OBJETO MATERIAL
Conforme hemos explicitado al inicio del estudio de la presente titulación, la tutela del Derecho penal se orienta a toda creación intelectual producto del ingenio humano, según la definición lata que se ha recogido en la Ley sobre los derechos de autor. No. obstante, debemos distinguir el «bien jurídico protegido» de aquel objeto sobre el cual recae la conducta constitutiva de tipicidad penal, en el sentido de que la naturaleza de los derechos intelectuales sea en principio «inmaterial», no quiere decir, que las modalidades típicas se concreticen en una afectación directa de la creación intelectiva. Debe distinguirse, anota GONZÁLEZ RUS, entre el derecho de autor en sí mismo, que es lo protegido en estos preceptos, y que afecta al aspecto de creación intelectual, y el derecho sobre el elemento material en el que se plasma la obra (corpus mechanicum), que corresponde a quien lo adquiere, y que puede ser objeto de otros comportamientos delictivos. La calidad de «obra» (objeto), requiere, para su reconocimiento legal, de que ésta adquiera divulgación y así ser conocida por terceros. Las obras inéditas que quedan dormidas en los anaqueles del autor no son susceptibles de amparo legal. Del tenor literal del artículo 7o del Dec. Leg. N° 822, toman lugar los siguientes elementos: creatividad intelectual, que puede manifestarse a partir de las diversas expresiones que se han compilado en la Ley43, luego deben ser originales, es decir, que estén revestidas de ciertas particularidades, que la diferencien de las demás; debe encerrar una idea, describir situaciones, desarrollar un tópico, por lo que deben contar con una estructura, con una composición armónica de sus elementos integrantes. Es original todo aquello que no es plagio. Finalmente, debe ser susceptible de ser divulgada al público, para ello debe tomar un cuerpo físico, un soporte material que permita que la obra pueda ser distribuida a los consumidores. Una creación intelectual, por ejemplo, una novela que ha sido escrita por un determinado autor, pero que nunca fue divulgada no es objeto de amparo legal, a menos que un tercero que ha recibido la misma, por la confianza depositada por el autor, la divulga sin su autorización; se estaría incurriendo en el inc. a) del artículo 218° del CP, y sólo la inscribe la obra en el Registro de Autor del INDECOPI, incurre en la agravante descrita en el inc. 3 del articulado precitado. Dicho lo anterior, la divulgación de la obra presupone a su vez que ésta sea materializada. El contacto material de las ideas con los medios expresivos, como el lienzo (medio expresivo) se convierte en obra artística cuando en el mismo se plasman ideas, sensaciones y emociones, y se plasman de una manera determinada, porque esa forma es otro elemento de igual importancia a la hora de otorgar protección que el de la propia idea o el de su conjugación para materializarla. BIEN JURÍDICO El bien jurídico tutelado sería en todo caso los derechos inherentes a la calidad de «autor», «traductor», «adaptado», «compilador» o «arreglador», en cuanto a la obra a ser divulgada, cuente con todas las propiedades inherentes a dichas condiciones, en lo que concierne al
nombre, a su estructura composición originaria, así como la forma de cómo se ha convenido su publicación; v. gr., una obra que consta en varios volúmenes, tomos, cuando según la convención contractual era de que su divulgación fuese en conjunto.
SUJETOS DE LA RELACIÓN DELICTIVA Sujeto activo El agente del delito sólo podrá serlo el «Editor». De conformidad con el inc. 10) del artículo 2o de la LDA, «Editor», es toda persona natural o jurídica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta. Si es una persona natural, no hay problema alguno, la imputación jurídico-penal recae directamente sobre su responsable al igual que en una EIRL. Sujeto pasivo Cualquier persona natural en calidad de autor. El autor es la única persona que tiene derecho a divulgar su obra, sólo a él le corresponde determinar cuándo se considera que su obra es lo suficientemente satisfactoria como para comunicarla y someterla al juicio del público48. MODALIDADES DELICTIVAS Todos los comportamientos típicos que se han glosado en el artículo 216°, requieren como presupuesto esencial de configuración típica que la obra haya sido «publicada». En definitiva, sólo al autor, dígase a los coautores cuentan con la potestad de decidir cuando su obra ha de ser conocida al público. En puridad de la verdad, la forma de cómo será exteriorizada la obra, dependerá de los convenios que las partes hayan acordado en el contrato de cesión de derechos de autor. Así tenemos las siguientes modalidades delictivas de este delito según el artículo 216 de nuestro código penal: No mencionar en los ejemplares de la obra el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador Estampe el nombre en la obra con adiciones o supresiones que afecte la reputación del autor como tal, o en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra modificación, sin el consentimiento del titular del derecho. Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente se le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada.
Conforme es de verse de las conductas que el legislador ha compilado normativamente en el artículo 217°, revelan una naturaleza jurídica análoga a las contenidas en el artículo 216°, pues los comportamientos disvaliosos, para llegar a ser constitutivos de tipicidad penal, deben suponer su realización «sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos», al igual del articulado precedente, como se desprende del tenor literal de su primer párrafo. ¿Cuál sería entonces la diferencia entre una y otra descripción típica? Al margen de la modalidad típica, que la calidad de autor (sujeto activo), en el caso del artículo 216°, debe tratar siempre del «Editor» u aquella persona autorizada para divulgar la obra, en cambio, autor de los supuestos delictivos comprendidos en el artículo 217° puede ser cualquier persona, menos el Editor, con excepción de la modalidad contenida en el inc. d); por tales motivos, no entendemos la necesidad de haberse construido dos figuras delictivas, bastaba para ello, la inclusión de la agravantes, cuando el sujeto activo no «está autorizado para publicar la obra».
IV. Bienes Inmateriales Los bienes inmateriales. Podemos dividir los bienes inmateriales en tres grandes grupos: las creaciones industriales, los signos distintivos y las creaciones intelectuales. Como creaciones industriales podemos señalar, entre otros, las patentes y los modelos de utilidad. Entre los signos distintivos, contamos con las marcas y los nombres comerciales. Y entre las creaciones intelectuales, los derechos de autor y derechos conexos. El núcleo esencial de los distintos derechos de la Propiedad Intelectual ―en el que comprendemos los derechos sobre los bienes inmateriales antes mencionados― consiste en
un derecho de exclusividad que confiere a su titular no sólo la facultad de explotar el bien inmaterial, sino también de impedir que pueda ser utilizado por terceros. Esta suerte de monopolio legal supone, pues, un derecho de exclusiva en favor del titular que es oponible erga omnes en las condiciones y términos expresados por la Ley. En cuanto al derecho de autor, puede afirmarse que la tutela de la creación intelectual sirve tanto a los fines de difusión de los valores culturales como a los de fomento del desarrollo tecnológico. De hecho, puede decirse que tan importante como la creación, es la difusión. Claro que parecería poco atractivo consumir mucho talento y esfuerzo en crear algo, para que sean otros los que se aprovechen indebidamente de nuestra obra. De ahí que la ley protege al autor para garantizarle: i) un derecho de cuasi-disposición sobre su obra; y ii) la apropiación del producto económico que pueda obtener de ella. El Tc determina como bienes inmateriales: 39. En primer lugar es necesario precisar que, como se ha establecido en el fundamento 36 de la presente sentencia, el concepto de propiedad que nuestra Constitución recoge en el artículo 70, no comprende sólo los bienes materiales, sino que incluye todos los bienes materiales e inmateriales que se encuentran formando parte del patrimonio de una persona. En este contexto, si bien las acciones de una sociedad comercial no pueden considerarse como bienes materiales, de ello no puede desprenderse que no constituyan títulos que otorgan a su titular una serie de derechos tanto políticos (sobre la organización y funcionamiento de la sociedad), como económicos (parte del capital social de la sociedad, derecho a las utilidades de la empresa y título valuable económicamente) y que el Código Civil en su artículo 886, inciso 8 ha clasificado como bienes muebles. En esta perspectiva, la propiedad sobre las acciones de una sociedad comercial otorga a su titular el poder jurídico de usar, disfrutar, disponer y reivindicar este bien mueble e inmaterial, de acuerdo a las atribuciones inherentes a la propiedad, establecidas en el artículo 923 del Código Civil. 40. Desde la perspectiva del Derecho Comercial en general y del Derecho Societario en particular, las acciones cumplen tres funciones, en virtud de las cuales éstas pueden ser definidas de tres maneras distintas: a) En primer lugar, de acuerdo al artículo 82 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades, la acción se define como parte alícuota del capital social.
b) En segundo lugar, la acción también se define como un derecho genérico que otorga a su titular la potestad de intervenir en el funcionamiento y rentabilidad de la sociedad emisora, otorgando la calidad de accionista a la persona que la haya suscrito. c) En tercer lugar, de acuerdo al artículo 257 de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, la acción comercial está incluida dentro de los valores mobiliarios, en la modalidad de “valores representativos de derechos de participación”, es decir, la acción se define como el título que
adquiere un valor económico en el mercado de valores, pues lleva incorporado derechos que benefician al poseedor del mismo. En este contexto, las funciones que cumplen las acciones, determinadas en los incisos a) y c), nos indican que la vinculación del titular a la propiedad sobre la participación accionaria, no solamente redundará en los derechos políticos sobre la gestión de la empresa, es decir en la condición del accionista como componente de la sociedad comercial, sino que incidirá directamente sobre la titularidad de determinados valores económicos que forman parte del patrimonio de la persona; por lo que la intervención en la esfera de la propiedad del titular de una acción societaria significará la vulneración del atributo constitucional de la propiedad, tal y como está recogido en el artículo 70 de la Carta Fundamental.
En las creaciones industriales los derechos de exclusiva tienen una importancia incontestable porque representan el mejor compromiso entre los intereses particulares y egoístas del creador, y los intereses de la generalidad. De no garantizarse el beneficio económico sobre la explotación de sus propias creaciones industriales el inventor o creador podría perder interés en la investigación tecnológica y científica, con lo que la sociedad se vería seriamente perjudicada. Por ello se le concede un derecho de exclusiva temporal —patente— dentro del cual podrá gozar de los resultados económicos de la explotación de su creación. Sin embargo, tal como ha establecido este Colegiado en consolidada jurisprudencia, el concepto constitucional de propiedad difiere y, más aún, amplía los contenidos que le confiere el derecho civil. Así, mientras que en este último el objeto de la propiedad son las cosas u objetos materiales susceptibles de valoración, para el derecho constitucional la propiedad no queda “enclaustrada” en el marco del dominio y de los derechos reales, sino que abarca y se
extiende a la pluralidad in totum de los bienes materiales e inmateriales que integran el patrimonio de una persona y que, por ende, son susceptibles de apreciación económica (STC 0008-2003-AI/TC, fundamento 26) “2. Derecho a la propiedad privada y confiscación
3. Para resolver el caso de autos debe recordarse que el artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la propiedad privada, estableciendo que: a) toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (materiales e inmateriales); b) tales uso y goce se pueden subordinar, por mandato de una ley, al interés social; c) se puede privar a una persona de sus bienes por razones de “utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”; y d) dicha privación se hará mediante el pago de una justa indemnización”. (Exp. N.º 05614 -2007-PA/TC)
También se reconoce a bienes inmateriales los culturales : 28. De este modo, la identidad cultural de los grupos sociales y, de las personas en general, se construye a partir de un conjunto de percepciones de carácter objetivo- subjetivo, respecto a una serie elementos culturales y de representación. Estos elementos y practicas sociales caracterizan a los grupos humanos, definiéndolos, individualizándolos y diferenciándolos de otros grupos, y generando entre ellos lazos de pertenencia. Pueden ser de diversa índole: lingüísticos, religiosos, políticos, históricos, (identificación con un pasado común), costumbres ancestrales, paisajes naturales monumentos históricos restos arqueológicos, monumentos de importancia arquitectónica, producción material e inmaterial, entre otras posibilidades por agotar. En cuanto expresión de la cultura de un pueblo, los elementos que forman su cultura, así como sus prácticas ancestrales y, en general, el patrimonio cultural de los pueblos, puede también ser tutelados como expresión del derecho a la identidad cultural, en la medida que representan la vida cotidiana mantenida a través del tiempo que refleja la historia y las aspiraciones de un grupo o una comunidad. el Gobierno Regional tenga la facultad de declarar patrimonio cultural a algún bien material o inmaterial. En ese sentido aña de que el inciso “i” del artículo 47 de l a Ley Orgánica de Gobiernos Regionales señala como función específica de éstos “… conservar y proteger el patrimonio cultural…así como promover la declaración por los organismos competentes de los bienes culturales no reconocidos que se encuentren en la región…”, facultad que recae
específicamente en el Instituto Nacional de Cultura, Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación, según sea el caso, instituciones que conforman el Gobierno Central y no el Regional. (EXP. Nº 0006-2008-PI/TC) En el caso de los signos distintivos no se protege el bien inmaterial porque represente valores artísticos, estéticos o innovativos, sino porque constituye un símbolo que encierra una información de gran valor comercial en cuanto al origen, calidad y reputación de determinados bienes y servicios. En efecto, la marca no se protege en tanto signo gráfico o sonoro perceptible por los sentidos, pues más allá de su valor estético o creativo —que podrá ser protegido por otras vías— lo que se protege en la marca es esa correspondencia establecida entre un signo y determinados productos o servicios designados con él. Ya en otro lugar hemos sostenido que las marcas son un adecuado vehículo para promover la libertad de empresa, la libre competencia y la defensa de los intereses de los consumidores. Bienes Inmateriales de la Propiedad Industrial, sus particularidades. 2.1- Sistema de patentes El sistema de patentes tiene como meta garantizar al padre o madre de una invención un monopolio exclusivo de explotación sobre su invención, durante un tiempo determinado por la ley. Puesto en otras palabras, ninguna otra persona debe ejercer actos de explotación sobre la invención patentada, durante un lapso legal especificado, a no ser que cuente con la autorización del inventor. Este es un criterio unánime de la doctrina. Ahora bien, la dificultad se encuentra en establecer lo que se debe entender por invención, circunstancia que, por otra parte, constituye uno de nuestros puntos de análisis.
La doctrina es prácticamente infértil sobre este tema. Sin embargo, Hermenegildo Baylos, con su particular estilo y perspicacia, explica: "Podríamos definirla como la idea que tiene una persona sobre cómo combinar y disponer una materia o energías determinadas para que, mediante la utilización de fuerzas naturales, se obtenga un resultado que sirva para satisfacer una necesidad humana, originando la solución de un problema técnico..." "La invención no se apoya, por consiguiente, en nada material ni físico". Así las cosas, la invención es fundamentalmente una idea que, necesariamente, implica y conduce a un conocimiento, ya que para obtener la solución a un problema técnico se deben poseer, previamente, conocimientos utilizables para la consecución del fin, siendo la invención el conocimiento a emplear para solución del problema o el logro del fin. En otras palabras, la invención, al ser conocida, adquiere el grado de conocimiento útil, ya sea para su inventor o para los terceros. La invención, pues, tiene una estructura profunda de "más conocimiento". Todo lo antes dicho compele a afirmar y admitir que la patente protege tecnología; mejor todavía, conocimiento útil para la consecución de un fin, consistente en la satisfacción de una o varias necesidades. Pero no toda tecnología es patentable. Para que ello suceda es menester que cumpla con ciertos requisitos de carácter universal, que pasamos a mentar someramente: 1) novedad, en el sentido de que la invención (léase tecnología) no debe haber sido divulgada o conocida antes de la solicitud de patentamiento, salvo ciertas excepciones contempladas en la ley; 2) aplicación industrial, esto es, que la invención debe ser aplicable, más no necesariamente aplicada, en el sector industrial; 3) la invención debe superar el estado de la técnica o no ser un conocimiento obvio para cualquier persona versada en la materia. Sin embargo, que siendo la técnica la materialización de un conocimiento aplicable para obtención de un fin, lo que en realidad se supera no es la técnica sino el cúmulo de conocimientos utilizados o utilizables para resolver un determinado problemas Dicho de otra forma, se supera la tecnología común (grado común de conocimiento para una persona versada en la materia) empleada para resolver un problema, obteniéndose con la invención mejores resultados. Pero la superación del estado de la técnica no es requisito sine qua non, pues es plausible que la necesidad existente no haya sido satisfecha antes y, como consecuencia, no haber existido una tecnología empleada o empleable.