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COMPENDIO LEGISLATIVO MINERÍA ARTESANAL Y PEQUEÑA MINERÍA
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PRESENTACIÓN La riqueza mineral del Perú, lo ha posicionado como el primer productor de oro, zinc y estaño en América Latina , así como en el quinto lugar de producción de oro y el segundo de plata a nivel mundial. Esta riqueza acompañada de un alza de precios de metales a nivel internacional durante los últimos años, ha ocasionado que el porcentaje de contribución de la pequeña minería (PM) y Minería Artesanal (MA) a la producción nacional de metales; crezca aceleradamente. Así tenemos por ejemplo, que el precio del oro se ha incrementado en más del 230% en términos reales desde el 2004 en el mundo, ocasionando una mayor demanda del metal y por tanto, una mayor población dedicada a la PM y MA de oro en las 25 regiones del país. Este crecimiento minero ha venido acompañado de impactos ambientales, sociales y económicos en todo el país, que demandó y demandan una regulación por parte del Estado. Es así que durante los últimos 5 años se han dado una serie de normas a nivel nacional y regional -principalmente para generar una mayor supervisión y fiscalización minera-. Una de las primeras iniciativas se dio en Arequipa, que en el 2008 promulgó una Ordenanza Regional para la adecuación ambiental de la minería informal de la región, como fruto de mesas de trabajo con representantes del Estado, de los pequeños productores mineros y mineros artesanales y de la cooperación Suiza (proyecto GAMA). A nivel nacional; un primer gran paso fue la definición de minería ilegal e informal; a partir de la cual se generó una serie de disposiciones complementarias para erradicar la minería ilegal en el país e impulsar el “proceso de formalización”. De igual manera, se han establecido requisitos adicionales para el uso de equipos y materiales en la actividad minera como por ejemplo, el uso del mercurio, del cianuro, entre otros. Sin embargo la normativa relacionada con la minería en pequeña escala , desde la Ley N° 27651-“Ley de formalización y promoción de la pequeña mimería y minería artesanal” (2002) hasta los Decretos Legislativos expedidos a partir del 2012 (DL N° 1099 al DL 1107) y sus respectivas disposiciones modificatorias,
conexas y/o complementarias han generado una serie de 3
interpretaciones y conflictos que van desde las (I) Competencia normativas ,(II) Procesos de interdicción no siempre bien sustentados y (III) Divorcio entre iniciativas regionales y nacionales. Por lo tanto nada mejor que presentar para la reflexión, análisis y crítica este compendio de legislativo que permita confrontar políticas experiencias y logros
con verdades sustentadas en el
conocimiento integral de las normas y que estas además de perfectibles debieran ser realistas y viables.
Creo que todos reconocemos los esfuerzos del gobierno nacional de combatir la ilegalidad en la minería. No obstante, los ciudadanos demandan un Estado sólido que planifique y no improvise un proceso con tantas peculiaridades y algunas normativas que no son compatibles con la realidad nacional. De no corregirse este tema en un futuro, se revivirá un conflicto que sigue latente, ya sea porque veremos en calles y avenidas a mineros impedidos de trabajar o por incumplir compromisos a futuro. Por todo lo expuesto, y con el fin de facilitar a los empresarios de la PM y MA; es importante que el minero reconozca estos problemas y que tengan en claro toda la normativa sobre minería que aplica a su trabajo, que va desde la Constitución Política del Perú de 1993 hasta las últimas normas. Ello con el objetivo de conocer las políticas públicas e iniciativas de formalización desde el Estado peruano y los avances y aportes desde las regiones. Dante Pinto Otazú Sub Gerente de la Autoridad Regional Ambiental Gobierno Regional de Arequipa
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INDICE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (Parte Pertinente)
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TÍTULO I DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD CAPÍTULO I DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA . TITULO III DEL RÉGIMEN ECONÓMICO. CAPÍTULO II DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES CAPÍTULO III DE LA PROPIEDAD
LEY N° 27680 Pág. 5 LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL DEL CAPITULO XIV DEL TITULO IV, SOBRE DESCENTRALIZACIÓN TITULO IV DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO CAPITULO XIV DE LA DESCENTRALIZACION
LEY Nº 29158 LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO
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CAPÍTULO II COMPETENCIAS DEL PODER EJECUTIVO
LEY GENERAL DE MINERÍA DECRETO SUPREMO N° 014-92-EM
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PRIMERA PARTE TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA DECRETO SUPREMO N° 014-92-EM ÍNDICE DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA TÍTULO PRELIMINAR TÍTULO PRIMERO Actividades Mineras y Formas de Ejercerlas Capítulo I Cateo y Prospección Capítulo II Comercialización Capítulo III Otras Actividades Mineras
Arts. 1 al 2 Arts. 3 al 5 Arts. 6
TÍTULO SEGUNDO Concesiones Capítulo I Concesiones Mineras Capítulo II Concesiones de Beneficio Capítulo III Concesiones de Labor General Capítulo IV Concesiones de Transporte Minero
Arts. 7 al 16 Arts. 17al 18 Arts. 19al 21 Arts. 22 al 23
TÍTULO TERCERO El Estado en la Industria Minera
Arts. 24 al 30
TÍTULO CUARTO Personas Inhábiles para ejercer la actividad minera
Arts. 31 al 36
TÍTULO QUINTO Derechos Comunes a los Titulares de Concesiones
Arts. 37
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TÍTULO SEXTO Obligaciones de los Titulares de Concesiones Capítulo I En Concesiones Mineras Capítulo II Agrupamiento Capítulo III En Concesiones de Beneficio Capítulo IV En Concesiones de Labor General y Transporte Minero Capítulo V Obligaciones Comunes
Arts. 38 al 43 Arts. 44 al 45 Arts. 46 Arts. 47 Arts. 48 al 56
TÍTULO SÉTIMO Distribución de Ingresos del Estado
Arts. 57
TÍTULO OCTAVO Extinción de Concesiones Capítulo I Extinción Capítulo II Caducidad Capítulo III Abandono Capítulo IV Nulidad Capítulo V Cancelación Capítulo VI Destino
Arts. 58 Arts. 59 al 61 Arts. 62 Arts. 63 Arts. 64 al 65 Arts. 66 al 70
TÍTULO NOVENO De las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión Capítulo I Disposiciones Generales Capítulo II De los Beneficios Básicos Capítulo III Régimen Tributario Capítulo IV Régimen de Estabilidad Tributaria
Arts. 71 Arts. 72 Arts. 73 al 77 Arts. 78 al 90
TÍTULO DÉCIMO Pequeños Productos Mineros
Arts. 91 al 92
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO Jurisdicción Minera Capítulo I Órganos Jurisdiccionales Administrativos Capítulo II Consejo de Minería Capítulo III Dirección General de Minería Capítulo IV Dirección de Fiscalización Minera Capítulo IV Registro Público de Minería Capítulo IV Impedimentos
Arts. 93 Arts. 94 al 100 Arts. 101 Arts. 102 Arts. 103 al 109 Arts. 110
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO Procedimientos Capítulo I Disposiciones Generales Capítulo II Procedimiento Ordinario para Concesiones Mineras Capítulo III Procedimientos para Concesiones de Beneficios, Labor General y Transporte Minero Capítulo IV Procedimientos para Expropiación y Servidumbre Capítulo V Uso Minero de Terrenos Eriazos y Usos de Terrenos Francos Capítulo VI Acumulación Capítulo VII Renuncia Capítulo VIII Denuncias Capítulo IX Otros Procedimientos Capítulo X Oposición Capítulo XI Nulidad Capítulo XII Abandono Capítulo XIII Recusación Capítulo XIV Resoluciones
Arts. 111 al 116 Arts. 117 al 128 Arts. 129 Arts. 130 al 135 Arts. 136 al 137 Arts. 138 Arts. 139 Arts. 140 al 142 Arts. 143 Arts. 144 al 147 Arts. 148 al 150 Arts. 151 Arts. 152 Arts. 153 al 156
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Capítulo XV Capítulo XVI Capítulo XVII
De la Acción Contencioso – Administrativa Plazos Notificaciones
Arts. 157 Arts. 158 al 160 Arts. 161
TÍTULO DÉCIMO TERCERO Contratos Mineros Capítulo I Disposiciones Generales Capítulo II Contratos de Transferencia Capítulo III Contratos de Opción Capítulo IV Contratos de Cesión Minera Capítulo V Contratos de Hipoteca Capítulo VI Prenda Minera Capítulo VII Sociedades Contractuales y Sucursales Capítulo VIII Sociedades Legales Capítulo IX Contratos de Riesgo Compartido
Arts. 162 al 163 Arts. 164 Arts. 165 Arts. 166 al 171 Arts. 172 al 177 Arts. 178 al 183 Arts. 184 al 185 Arts. 186 al 203 Arts. 204 al 205
TÍTULO DÉCIMO CUARTO Bienestar y Seguridad
Arts. 206 al 218
TÍTULO DÉCIMO QUINTO Medio Ambiente DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES FINALES
Arts. 219 al 226 I A XVI I a IX
PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL
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LEY Nº 27651 LEY DE FORMALIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE FORMALIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL DECRETO SUPREMO Nº 013-2002-EM Pág. 67 REGLAMENTO DE LA LEY DE FORMALIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL Pág. 68 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO II CONDICIÓN DE PEQUEÑO PRODUCTOR MINERO Y PRODUCTOR MINERO ARTESANAL Capítulo I: Pequeño Productor Minero Capítulo II: Productor Minero Artesanal TÍTULO III ACUERDOS Y CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN TÍTULO IV DERECHO DE PREFERENCIA PARA PRODUCTORES MINEROS ARTESANALES TÍTULO V MEDIDAS ADICIONALES DE APOYO A LA MINERÍA ARTESANAL TÍTULO VI MEDIO AMBIENTE EN LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL TÍTULO VII FISCALIZACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN FINAL DESCENTRALIZACIÓN
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LEY Nº 27783 LEY DE BASES DE LA DESCENTRALIZACIÓN TÍTULO I OBJETO Y CONTENIDO DE LA LEY TÍTULO II FINALIDAD, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA DESCENTRALIZACIÓN CAPÍTULO I FINALIDAD CAPÍTULO II PRINCIPIOS CAPÍTULO III OBJETIVOS
TÍTULO III ASPECTOS GENERALES DE LA DESCENTRALIZACIÓN
Pág. 91
CAPÍTULO I TERRITORIO, GOBIERNO, JURISDICCIÓN Y AUTONOMÍAS CAPÍTULO II NORMATIVIDAD Y PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO III TIPOS DE COMPETENCIAS, CRITERIOS DE ASIGNACIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS CAPÍTULO IV PARTICIPACIÓN CIUDADANA CAPÍTULO V PLANES DE DESARROLLO Y PRESUPUESTOS CAPÍTULO VI FISCALIZACIÓN Y CONTROL
TÍTULO IV CONDUCCIÓN Y EJECUCIÓN DEL PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN TÍTULO V EL GOBIERNO NACIONAL CAPÍTULO ÚNICO COMPETENCIAS DEL GOBIERNO NACIONAL
TÍTULO VI EL GOBIERNO REGIONAL CAPÍTULO I CONFORMACIÓN DE LAS REGIONES CAPÍTULO II GOBIERNO REGIONAL CAPÍTULO III REGÍMENES ESPECIALES CAPÍTULO IV COMPETENCIAS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES CAPÍTULO V BIENES Y RENTAS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES
TÍTULO VII EL GOBIERNO LOCAL CAPÍTULO I CONFORMACIÓN DE MUNICIPALIDADES CAPÍTULO II COMPETENCIAS MUNICIPALES CAPÍTULO III BIENES Y RENTAS MUNICIPALES
TÍTULO VIII RELACIONES DE GOBIERNO TÍTULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES
LEY Nº 27867 LEY ORGÁNICA DE GOBIERNOS REGIONALES
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TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
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TÍTULO II ORGANIZACIÓN DE LOS GOBIERNOS REGIONALES CAPÍTULO I ESTRUCTURA ORGÁNICA CAPÍTULO II CONSEJO REGIONAL CAPÍTULO III PRESIDENCIA REGIONAL CAPÍTULO IV GERENCIA REGIONAL CAPÍTULO V VACANCIA Y SUSPENSIÓN DE CARGOS CAPÍTULO VI GESTIÓN REGIONAL
TÍTULO III ORDENAMIENTO NORMATIVO REGIONAL CAPÍTULO I RÉGIMEN NORMATIVO CAPÍTULO II RÉGIMEN LABORAL
TÍTULO IV FUNCIONES CAPÍTULO I FUNCIONES GENERALES CAPÍTULO II FUNCIONES ESPECÍFICAS
TÍTULO V REGÍMENES ESPECIALES CAPÍTULO I RÉGIMEN ESPECIAL DE LIMA METROPOLITANA CAPÍTULO II LAS ARTICULACIONES INTERREGIONALES
TÍTULO VI REGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO REGIONAL TÍTULO VII 128 CONTROL Y DEFENSA DE LOS INTERESES DEL GOBIERNO REGIONAL CAPÍTULO I CONTROL CAPÍTULO II DEFENSA JUDICIAL DE INTERESES DEL ESTADO
TÍTULO VIII PROCESO DE TRANSFERENCIA CAPÍTULO I CONFORMACIÓN TOTAL DEL CONSEJO NACIONAL DE DESCENTRALIZACIÓN CAPÍTULO II PROCESO DE TRANSFERENCIA CAPÍTULO III PLAN DE CAPACITACIÓN A NIVEL REGIONAL CAPÍTULO IV MECANISMOS DE SOSTENIBILIDAD FISCAL DEL PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN
TÍTULO IX COORDINACIÓN INTERREGIONAL DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES
ORDENANZA REGIONAL PARA LA ADECUACIÓN AMBIENTAL DE LA MINERÍA INFORMAL DE LA REGIÓN AREQUIPA Pág. 135 ORDENANZA REGIONAL Nº 038-AREQUIPA
TITULO DISPOSICIONES GENERALES TITULO II REGISTRO DE MINEROS INFORMALES TITULO III MECANISMOS DE EJECUCIÓN TITULO III ZONAS DE EXCLUSIÓN MINERA Y PROGRAMA DE REUBICACIÓN
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA LEY Nº 27972 LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES TÍTULO PRELIMINAR TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO EL OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY Y LAS CLASES DE MUNICIPALIDADES
Pág. 140 Arts. I al X Arts. 1º al 3º
TÍTULO II LA ORGANIZACIÓN DE LOS GOBIERNOS LOCALES 145 CAPÍTULO ÚNICO LOS ÓRGANOS DE LOS GOBIERNOS LOCALES - SUBCAPÍTULO I EL CONCEJO MUNICIPAL - SUBCAPÍTULO II LA ALCALDÍA
Arts. 4º al 25º
CAPÍTULO II LAS NORMAS MUNICIPALES Y LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SUBCAPÍTULO I LAS NORMAS MUNICIPALES SUBCAPÍTULO III LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CAPÍTULO III LAS RENTAS MUNICIPALES
TÍTULO V LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES ESPECÍFICAS DE LOS GOBIERNOS LOCALES CAPÍTULO I LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES ESPECÍFICAS GENERALES
DECRETO LEGISLATIVO N° 1010 Pág. 153 DECRETO LEGISLATIVO QUE SUSTITUYE ARTICULOS DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERIA DICTAN DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS A LOS ARTICULOS 25°, 38°, 40°, 41° Y 59° DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERIA, SUSTITUIDOS POR LOS DECRETOS LEGISLATIVOS N° 1010 Y 1054 DECRETO SUPREMO N° 054-2008-EM Pág. 159 LEY N° 29815 Y DECRETOS LEGISLATIVOS N° 1099 AL N°1107 Y DISPOSICIONES CONEXAS Y/O COMPLEMENTARIAS Pág. 164
DECRETOS LEGISLATIVOS LEY N° 29815 DECRETO LEGISLATIVO N° 1099 Pág. 167 DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA ACCIONES DE INTERDICCION DE LA MINERIA ILEGAL EN EL DEPARTAMENTO DE PUNO y REMEDIACION AMBIENTAL EN LAS CUENCAS DE LOS RIOS RAMIS Y SUCHES DECRETO LEGISLATIVO N° 1100 DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA INTERDICCIÓN DE LA MINER(A ILEGAL EN TODA LA REPÚBLICA Y ESTABLECE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS Pág. 170 CAPÍTULO I DE LAS ACCIONES DE INTERDICCIÓN DE LA MINERÍA ILEGAL CAPÍTULO II MEDIDAS DE ORDENAMIENTO PARA LA FORMALIZACIÓN
DECRETO LEGISLATIVO N° 1101
Pág. 178
DECRETO LEGISLATIVO N° 1102
Pág. 184
DECRETO LEGISLATIVO N° 1103
Pág. 187
DECRETO SUPREMO N° 006·2012·EM
Pág. 193
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RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DE CONSEJO DIRECTIVO N° 037-2012-OEFA/PC Pág 197 DECRETO LEGISLATIVO N° 1104 Pág. 198 DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN SOBRE PÉRDIDA DE DOMINIO Pág. 199 DECRETO LEGISLATIO N° 1105
Pág. 211
DECRETO LEGISLATIVO N° 1106
Pág. 219
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1107
Pág. 235
DECRETO SUPREMO N° 012-2012-EM
Pág. 241
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 106-2012-SUNARP/SN Pág. 246 REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DE BIENES VINCULADOS A LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLESPág. 248 ANEXO - RESOLUCIÓN DEL SUPERIN.TENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 106-2012-SUNARP/SN REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DE BIENES VINCULADOS A LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO II TÍTULOS QUE DAN MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN TÍTULO III DE LA CALIFICACIÓN TITULO IV DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL PROYECTO DE DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA EL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVO APLICABLE A LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL RESOLUCION MINISTERIAL N° 128-2012-MINAM Pág. 258 DECRETO SUPREMO N°-2012-MlNAM
Pág. 260
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA EL INSTRUMENTO DE GESTION AMBIENTAL CORRECTIVO APUCABLE A LA PEQUEÑA MINERIA Y MINERIA ARTESANAL EN EL MARCO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1105
Pág. 261
TITULO I DEL OBJETO Y ALCANCE TITULO II DE LAS OBUGACIONES y RESPONSABIUDADES DEL TITULAR DE LA ACTIVIDAD DE PEQUEÑA MINERIA y MINERIA ARTESANAL TITULO III DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVO 262 Capítulo 1 Elaboración del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC Capítulo 2 Revisión del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC Capítulo 3 Aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC
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Capítulo 4 Seguimiento y Control del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC ANEXO N° 01 CREAN EL REGISTRO NACIONAL DE DECLARACIONES DE COMPROMISOS A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MINERÍA EN EL ÁMBITO DEL PROCESO DE FORMALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL, Y APRUEBAN FORMATOS RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 247-2012-MEM/DM Pág. 271 CREAN EL REGISTRO ESPECIAL DE COMERCIALIZADORES Y PROCESADORES DE ORO Y APRUEBAN FORMATO RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 249-2012-MEM/DM Pág. 274 MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO 018-92-EM, A FIN DE UNIFORMIZAR CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN Y OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE BENEFICIO, CONCESIÓN DE BENEFICIO E INICIO DE ACTIVIDAD DE EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN, PARA LA MINERÍA ARTESANAL, PEQUEÑA MINERÍA, MEDIANA MINERÍA Y GRAN MINERÍA DECRETO SUPREMO N° 020-2012-EM Pág. 276 APRUEBAN EL FORMULARIO ELECTRÓNICO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE BENEFICIO Y DE CONCESIÓN DE BENEFICIO, Y DISPONEN SU PUBLICACIÓN EN LA EXTRANET DEL MINISTERIO RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 110-2012-MEM/DGM Pág. 311 APRUEBAN LINEAMIENTOS PARA LA CAPACITACIÓN DE LOS SUJETOS DE FORMALIZACIÓN RESOLUCIÓN MINISTERIAL: N° 290-2012-MEM/DM Pág. 312 ESTABLECEN PLAZO ADICIONAL AL DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 4° DEL D.S. N° 006- 2012-EM, PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE COMPROMISO EN EL DEPARTAMENTO DE MADRE DE DIOS DECRETO SUPREMO N° 023-2012-EM Pág. 315 APRUEBAN VÍAS DE TRANSPORTE TERRESTRE A SER CONSIDERADAS COMO RUTAS FISCALES HACIA EL DEPARTAMENTO DE MADRE DE DIOS PARA EL CONTROL Y FISCALIZACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS QUÍMICOS RESOLUCION MINISTERIAL N° 360-2012 MTC/02 Pág. 316 NORMAS RELATIVAS A LAS RUTAS FISCALES Y A LOS PUESTOS DE CONTROL OBLIGATORIOS PARA EL INGRESO DE BIENES SUJETOS AL CONTROL Y FISCALIZACIÓN UTILIZADOS EN LA MINERÍA ILEGAL RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 162-2012/SUNAT Pág. 318 CREAN COMISIÓN MULTISECTORIAL PERMANENTE CON EL OBJETO DE REALIZAR EL SEGUIMIENTO DE LAS ACCIONES DEL GOBIERNO FRENTE A LA MINERÍA ILEGAL Y EL DESARROLLO DEL PROCESO DE FORMALIZACIÓN DECRETO SUPREMO N° 075-2012·PCM Pág. 320 DECRETO SUPREMO QUE DICTA NORMAS COMPLEMENTARIAS AL DECRETO LEGISLATIVO N° 1105 PARA LA COMERCIALIZACIÓN DEL ORO
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DECRETO SUPREMO N° 027-2012-EM Pág. 322 DETERMINAN TASA REGISTRAR APLICABLE A LOS ACTOS REGISTRALES QUE CORRESPONDAN A LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS N° 191- 2012-SUNARP/SN Pág. 324
REGLAMENTO DE BIENES CONTROLADOS Y FISCALIZADOS INVOLUCRADOS EN LA COMISIÓN DE DELITOS DE COMERCIO CLANDESTINO DECRETO SUPREMO N° 132-2012-EF Pág. 329 LEY N° 29910 LEY QUE ESTABLECE UN NUEVO PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE COMPROMISOS EN EL MARCO DEL PROCESO DE FORMALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PEQUEÑA MINERÍA y MINERÍA ARTESANAL Pág. 333 APRUEBAN LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA EL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVO (IGAC), PARA LA FORMALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL DECRETO SUPREMO N° 004-2012-MINAM Pág. 334 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA EL INSTRUMENTO DE GESTION AMBIENTAL CORRECTIVO PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA PEQUERA MINERÍA y MINERÍA ARTESANAL EN CURSO DEL OBJETO Y ALCANCE Pág. 336 TITULO II DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL TITULAR DE LA ACTIVIDAD DE PEQUEÑA MINERIAY MINERIA ARTESANAL EN CURSO
TITULO III DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVO Capítulo 1 Elaboración del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC Capítulo 2 Revisión del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC Capítulo 3 Aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC Capítulo 4 Seguimiento y Control del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC
DISPONEN PUBLICAR PROYECTO DE DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTERVENCIÓN CONJUNTA EN LAS ACCIONES DE SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL MINERA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 238·2012·MINAM Pág. 352 APRUEBAN REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N°1104, DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN SOBRE PÉRDIDA DE DOMINIO DECRETO SUPREMO N° 093·2012·PCM Pág. 354 REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1104 DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN SOBRE
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PÉRDIDA DE DOMINIO Pág. 356 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I GENERALIDADES CAPITULO II PÉRDIDA DE DOMINIO
TÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y BIENES CAPÍTULO I DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BIENES INCAUTADOS CAPÍTULO II DE LOS RECURSOS Y BIENES
TÍTULO III DE LA SUBASTA PÚBLICA CAPÍTULO I GENERALIDADES CAPITULO II DE LA VENTA POR SUBASTA PÚBLICA CAPÍTULO III DEL ARRENDAMIENTO POR SUBASTA PÚBLICA
TÍTULO IV DEL REGISTRO NACIONAL DE BIENES INCAUTADOS DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO SUPREMO N° 027·2012.EM, SOBRE LA VENTA DE ORO OBTENIDO EN MODALIDADES TRADICIONALES DE ACTIVIDADES MINERAS RELACIONADAS CON TITULARES MINEROS. DECRETO SUPREMO N° 039-2012·EM Pág. 365 APRUEBAN "PROCEDIMIENTO PARA REMITIR AL OEFA EL REPORTE TRIMESTRAL SOBRE LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL A LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL" RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 104-2012-OEFA/PCD Pág. 366 ESTABLECEN DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS A DECRETOS LEGISLATIVOS N° 1100 Y N° 1105 E INCORPORAN MODIFICACIONES AL MARCO NORMATIVO MINERO DECRETO SUPREMO N° 043-2012-EM Pág. 370 CAPÍTULO I DE DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS A DECRETOS LEGISLATIVOS N° 1100 Y N° 1105 CAPÍTULO II DE LA ADECUACIÓN DEL MARCO NORMATIVO MINERO A LOS DECRETOS LEGISLATIVOS N° 1100 Y N° 1105.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1126 DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL EN LOS INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE DROGAS ILÍCITAS Pág. 380 CAPÍTULO I DEL OBJETO DE LA NORMA, DE LAS DEFINICIONES Y DE LOS INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS CAPÍTULO II DEL REGISTRO Y CONTROL DE LOS BIENES FISCALIZADOS CAPÍTULO III DE LA AUTORIZACIÓN Y CONTROL APLICABLE A LOS BIENES FISCALIZADOS EN EL CASO DE COMERCIO INTERNACIONAL CAPÍTULO IV DEL TRANSPORTE DE LOS BIENES FISCALIZADOS CAPÍTULO V DE LOS REGÍMENES ESPECIALES CAPÍTULO VI DEL DESTINO DE LOS BIENES FISCALIZADOS Y MEDIOS DE TRANSPORTE INCAUTADOS CAPÍTULO VII DE LA RESPONSABILIDAD DEL USUARIO CAPÍTULO VIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
APRUEBAN PROTOCOLO DE INTERVENCIÓN CONJUNTA EN LAS ACCIONES DE SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL MINERA
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DECRETO SUPREMO N° 010-2012-MINAM
Pág. 392
PROTOCOLO DE INTERVENCIÓN CONJUNTA EN LAS ACCIONES DE SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL MINERA Pág. 394 REGULAN PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE OPERACIÓN MINERA EXCEPCIONAL REQUERIDO PARA LA EMISIÓN DE LA AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL DE USO DE EXPLOSIVOS A MINEROS EN PROCESO DE FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA DICSCAMEC - DECRETO SUPREMO N° 046-2012-EM Pág. 403 DECRETO SUPREMO QUE ESPECÍFICA LAS SUBPARTIDAS ARANCELARIAS DE LAS MAQUINARIAS Y EQUIPOS OBJETO DE CONTROL A QUE SE REFIERE EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1107 - DECRETO SUPREMO N° 303-2012-EF Pág. 407 DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL – SUCAMEC DECRETO LEGISLATIVO Nº 1127 Pág. 410 DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL – SUCAMEC Pág. 411 TÍTULO l DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO ll PRINCIPIOS Y VALORES TÍTULO III FUNCIONES TÍTULO IV ORGANIZACIÓN CAPÍTULO l ESTRUCTURA ORGÁNICA CAPÍTULO ll CONSEJO DIRECTIVO CAPÍTULO III DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL CAPÍTULO IV GERENCIA GENERAL
TÍTULO V REGÍMENES ECONÓMICO, FINANCIERO Y LABORAL TÍTULO VI COORDINACIÓN INTERGUBERNAMENTAL E INTERSECTORIAL
ESTABLECEN PRECISIONES PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA A NIVEL NACIONAL DECRETO SUPREMO N° 003-2013-EM Pág. 420 ADECUAN PLAZOS DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVO A LOS ESTABLECIDOS EN EL PROCESO DE FORMALIZACIÓN DECRETO SUPREMO N° 001-2013-MINAM Pág. 425 APRUEBA EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE INEXISTENCIA DE RESTOS ARQUEOLÓGICOS (PROSIC) EN EL MARCO DEL DECRETO - LEGISLATIVO Nº 1105 DECRETO SUPREMO Nº 003-2013-MC Pág. 427 CAPÍTULO I DEL OBJETO Y ALCANCE CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE
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INEXISTENCIA DE RESTOS ARQUEOLÓGICOS (PROSIC)
LISTADO DE FORMATOS Pág. 430 APRUEBAN LA GUÍA PARA LA EVALUACIÓN DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVO – IGAC RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 121-2013-MINAM Pág. 454 TÉRMINOS DE REFERENCIA COMUNES PARA LA ELABORACIÓN DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVO – IGAC Pág. 456 APRUEBAN DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EJECUCIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DECRETO SUPREMO Nº 054-2013-PCM Pág. 463 DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL DECRETO SUPREMO N° 075-2012-PCM QUE CREA LA COMISIÓN MULTISECTORIAL DE NATURALEZA PERMANENTE DE SEGUIMIENTO DE LAS ACCIONES DEL GOBIERNO FRENTE A LA MINERÍA ILEGAL Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO DE FORMALIZACIÓN - DECRETO SUPREMO N° 076-2013-PCM Pág. 469 MODIFICAN REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS - DECRETO SUPREMO Nº 025-2013-EM Pág. 472 “REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS” Pág. 473 FORTALECEN PROCESO DE FORMALIZACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1105 DECRETO SUPREMO Nº 032-2013-EM Pág. 480 APRUEBAN ESTÁNDARES DE CALIDAD AMBIENTAL (ECA) PARA SUELO DECRETO SUPREMO N° 002-2013-MINAM Pág. 485 APRUEBAN NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA ACTIVIDAD MINERA, DE LA LEY Nº 29023, LEY QUE REGULA LA COMERCIALIZACIÓN Y USO DEL CIANURO DECRETO SUPREMO Nº 045-2013-EM Pág. 492 NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA ACTIVIDAD MINERA DE LA LEY Nº 29023, LEY QUE REGULA LA COMERCIALIZACIÓN Y USO DEL CIANURO Pág. 493 CREAN COMISIÓN MULTISECTORIAL ENCARGADA DE ELABORAR LA PROPUESTA DE ESTRATEGIA DE SANEAMIENTO DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y DE LA MINERÍA ARTESANAL - RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 340-2013-PCM Pág. 498
REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE EMISIÓN DE LA OPINIÓN TÉCNICA FAVORABLE DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA PARA LA APROBACIÓN DE LOS IGAC RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 481-2013-ANA Pág. 501
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APRUEBAN "CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA EVALUACIÓN DEL CONTENIDO HÍDRICO DE LOS IGAC, EN EL MARCO DEL PROCESO DE FORMALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL" RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 509-2013-ANA Pág. 506 APRUEBAN LA ESTRATEGIA NACIONAL PARA LA INTERDICCIÓN DE LA MINERÍA ILEGAL- DECRETO SUPREMO Nº 003-2014-PCM Pág. 510 APRUEBAN ESTRATEGIA DE SANEAMIENTO DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y DE LA MINERÍA ARTESANAL-DECRETO SUPREMO N° 029-2014-PCM Pág. 511 ESTRATEGIA DE SANEAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE PEQUEÑA MINERÍA Y MINERIA ARTESANAL Pág. 514 CREAN GRUPO DE TRABAJO TÉCNICO MULTISECTORIAL QUE ELABORARÁ EL DISEÑO PARA LA CREACIÓN DEL PROGRAMA PRESUPUESTAL “ERRADICACIÓN DE LA MINERÍA ILEGAL, REDUCCIÓN DE CONFLICTOS MINEROS Y SOCIO AMBIENTALES Y REMEDIACIÓN AMBIENTAL”RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 026-2014-PCM Pág. 532 AUTORIZAN INTERVENCIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS EN APOYO A LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN LOS DEPARTAMENTOS DE AREQUIPA, PUNO Y MADRE DE DIOS RESOLUCIÓN SUPREMA N° 079-2014-IN Pág. 535 CREAN EL “PROYECTO ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE MADRE DE DIOS” EN EL ÁMBITO DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS - DECRETO SUPREMO Nº 033-2014-PCM Pág. 536 LEY Nº 30193 LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1103, QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS QUÍMICOS QUE PUEDAN SER UTILIZADOS EN LA MINERÍA ILEGAL Pág. 540 ESTABLECE MECANISMOS ESPECIALES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE INSUMOS QUÍMICOS QUE PUEDEN SER UTILIZADOS EN LA MINERÍA ILEGAL DECRETO SUPREMO N° 016-2014-EM Pág. 542
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (Parte Pertinente)
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (Parte Pertinente) TÍTULO I DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD CAPÍTULO I DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA Artículo 1°. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
1.
22.
Artículo 2°. Toda persona tiene derecho: A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. (...). A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. (...). TITULO III DEL RÉGIMEN ECONÓMICO. (...) CAPÍTULO II DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 66°. Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal. Artículo 67°. El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales. Artículo 68°. El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas. Artículo 69°. El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada. CAPÍTULO III DE LA PROPIEDAD Artículo 70°. El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. Artículo 71°. En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática. Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.
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Artículo 72°. La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes. Artículo 73°. Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico. LEY N° 27680 (1) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la siguiente Ley de Reforma Constitucional: LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL DEL CAPITULO XIV DEL TITULO IV, SOBRE DESCENTRALIZACIÓN Artículo Único.- Objeto de la Ley Modificase el Capitulo XIV del Titulo IV de la Constitución Política del Perú, con el texto siguiente: TITULO IV DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO CAPITULO XIV DE LA DESCENTRALIZACION Artículo 188º.- La descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales. Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos así como el Presupuesto de la República se descentralizan de acuerdo a ley. Artículo 189º.- El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación. El ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El ámbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros poblados. Artículo 190º.- Las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas integradas histórica, cultural, administrativa y económicamente, conformando unidades geoeconómicas sostenibles. El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales departamentos y la Provincia Constitucional del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales. Mediante referéndum podrán integrarse dos o más circunscripciones departamentales contiguas para constituir una región, conforme a ley. Igual procedimiento siguen las provincias y distritos contiguos para cambiar de circunscripción regional. La ley determina las competencias y facultades adicionales, así como incentivos especiales, de las regiones así integradas.
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Publicada el 07.03.2002.
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Mientras dure el proceso de integración, dos o más gobiernos regionales podrán crear mecanismos de coordinación entre sí. La ley determinará esos mecanismos Artículo 191º.- Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones. La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley. El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral. El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un período de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual período. El mandato de dichas autoridades es revocable e irrenunciable, conforme a ley. La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades nativas y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales. Artículo 192º.- Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo. Son competentes para: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
8. 9. 10.
Aprobar su organización interna y su presupuesto. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil. Administrar sus bienes y rentas. Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad. Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes. Dictar las normas inherentes a la gestión regional. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley. Artículo 193º.- Son bienes y rentas de los gobiernos regionales:
1. 2. 3. 4. 5. 6.
Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto. Los tributos creados por ley a su favor. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley. Los recursos asignados por concepto de canon.
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7. 8.
Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquéllas que realicen con el aval del Estado, conforme a ley. Los demás que determine la ley.
Artículo 194º.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley. La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley. Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable e irrenunciable, conforme a ley. Artículo 195º.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
9. 10.
Aprobar su organización interna y su presupuesto. Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil. Administrar sus bienes y rentas. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.
Artículo 196º.- Son bienes y rentas de las municipalidades: Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad. Los tributos creados por ley a su favor. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanzas Municipales, conforme a ley. 4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley. 5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley. 6. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto. 7. Los recursos asignados por concepto de canon. 8. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquéllas que requieran el aval del Estado, conforme a ley. 9. Los demás que determine la ley. Artículo 197º.- Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios de seguridad ciudadana, con la cooperación de la Policía Nacional del Perú, conforme a ley. 1. 2. 3.
Artículo 198º.- La Capital de la República no integra ninguna región. Tiene régimen especial en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima.
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Las municipalidades de frontera tienen, asimismo, régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo 199º.- Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus propios órganos de fiscalización y por los organismos que tengan tal atribución por mandato constitucional o legal, y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República, la que organiza un sistema de control descentralizado y permanente. Los mencionados gobiernos formulan sus presupuestos con la participación de la población y rinden cuenta de su ejecución, anualmente, bajo responsabilidad, conforme a ley".
LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO LEY Nº 29158 (2) CAPÍTULO II COMPETENCIAS DEL PODER EJECUTIVO Artículo 4º.- Competencias exclusivas del Poder Ejecutivo El Poder Ejecutivo tiene las siguientes competencias exclusivas: 1.
Diseñar y supervisar políticas nacionales y sectoriales, las cuales son de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del Estado en todos los niveles de gobierno. Las políticas nacionales definen los objetivos prioritarios, los lineamientos, los contenidos principales de las políticas públicas, los estándares nacionales de cumplimiento y la provisión de servicios que deben ser alcanzados y supervisados para asegurar el normal desarrollo de las actividades públicas y privadas. Las políticas nacionales conforman la política general de gobierno. Política sectorial es el subconjunto de políticas nacionales que afecta una actividad económica y social específica pública o privada. Las políticas nacionales y sectoriales consideran los intereses generales del Estado y la diversidad de las realidades regionales y locales, concordando con el carácter unitario y descentralizado del gobierno de la República. Para su formulación el Poder Ejecutivo establece mecanismos de coordinación con los gobiernos regionales, gobiernos locales y otras entidades, según requiera o corresponda a la naturaleza de cada política. El cumplimiento de las políticas nacionales y sectoriales del Estado es de responsabilidad de las autoridades del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales. Las políticas nacionales y sectoriales se aprueban por decreto supremo, con el voto del Consejo de Ministros.
2.
Ejercer, pudiendo desconcentrar pero no delegar, las funciones y atribuciones inherentes a: a. Relaciones Exteriores; b. Defensa, Seguridad Nacional y Fuerzas Armadas; c. Justicia, con excepción de la Administración de Justicia; d. Orden Interno, Policía Nacional del Perú y de Fronteras; e. Administración Tributaria de alcance nacional y endeudamiento público nacional; f. Régimen de Comercio y Aranceles; g. Regulación de la Marina Mercante y Aviación Comercial; h. Regulación de los Servicios Públicos de su responsabilidad; i. Regulación de la infraestructura pública de carácter y alcance nacional; j. Otras que le señale la ley conforme a la Constitución Política del Perú. Los Ministerios y Entidades Públicas del Poder Ejecutivo ejercen sus competencias exclusivas en todo el territorio nacional con arreglo a sus atribuciones y según lo disponga su normatividad especifica y están sujetos a la política nacional y sectorial.
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El Peruano: 20.12.2007
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Toda función, actividad, competencia, proyecto, empresa o activo que no hubiera sido asignado expresamente a otros niveles de gobierno corresponde al Poder Ejecutivo. Artículo 5º.- Competencias compartidas con los gobiernos regionales y locales El ejercicio de las competencias compartidas del Poder Ejecutivo con los gobiernos regionales y los gobiernos locales está regido por la Constitución Política del Perú, la Ley de Bases de la Descentralización, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la Ley Orgánica de Municipalidades, así como por las Leyes de Organización y Funciones de los Ministerios y las entidades que componen el Poder Ejecutivo, según corresponda. La transferencia de competencias, recursos y funciones de las entidades del Poder Ejecutivo a los gobiernos regionales y locales se realiza de acuerdo con lo dispuesto por las normas de descentralización, precisando la responsabilidad de cada nivel de gobierno en cada materia, las formas de coordinación correspondientes, así como, el redimensionamiento de funciones y responsabilidades de aquellas entidades.
1. 2. 3. 4. 5.
Artículo 6°.- Funciones del Poder Ejecutivo El Poder Ejecutivo ejerce las siguientes funciones: Reglamentar las leyes, evaluar su aplicación y supervisar su cumplimiento. Planificar, normar, dirigir, ejecutar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en conformidad con las políticas de Estado. Establecer relaciones, buscar el consenso, prestar asistencia técnica y desarrollar mecanismos de cooperación con todas las entidades de la administración pública. Implementar la coordinación con los gobiernos regionales y gobiernos locales, con énfasis en las competencias compartidas. Otras funciones que le asignen las leyes.
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LEY GENERAL DE MINERÍA DECRETO SUPREMO N° 014-92-EM
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LEY GENERAL DE MINERIA PRIMERA PARTE TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA DECRETO SUPREMO N° 014-92-EM (3) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Legislativo N° 109, se promulgó la Ley General de Minería y mediante Decreto Legislativo N° 708, se promulgó la Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Minero, norma esta última que modificó parcialmente la Ley General de Minería; Que, la Novena Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 708 establece que por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Energía y Minas, se aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, incorporando las disposiciones del citado Decreto Legislativo. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 26) del Artículo 211° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Apruébese el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, que consta de quince Títulos, cincuenta y cuatro Capítulos, doscientos veintiséis Artículos, dieciséis Disposiciones Transitorias y ocho Disposiciones Finales, el mismo que forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2°.- Las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 708 al Decreto Legislativo N° 109, contenidas en el Texto Único Ordenado que se aprueba mediante el presente Decreto Supremo, regirán a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 708, salvo aquellas que en su propio texto señalen una fecha distinta. Artículo 3°.- En tanto se elabore el esquema racional de descentralización y/o desconcentración de acuerdo con las necesidades de las regiones, a que se refiere el Artículo 2°, numeral 9), del Decreto Ley N° 25418, Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, las funciones atribuidas a los Órganos Jurisdiccionales Administrativos Mineros por la Ley General de Minería, se regirán por lo dispuesto en el decreto Supremo N° 002-92-EM/VMM. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventaidos.
Rúbrica del Señor Presidente Constitucional de la República. JAIME YOSHIYAMA TANAKA, Ministro de Energía y Minas.
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El Peruano: 04.06.1992.- La Disposición Final de La Ley N° 26615, Ley del Catastro Minero Nacional dispuso que por Decreto Supremo se apruebe un nuevo Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. Ver Decreto Legislativo N° 868, publicado el 01.11.1996, Artículo 8° y Disposiciones Transitorias y Finales.
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ÍNDICE DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA
TÍTULO PRELIMINAR TÍTULO PRIMERO Actividades Mineras y Formas de Ejercerlas Capítulo I Capítulo II Capítulo III
Cateo y Prospección Comercialización Otras Actividades Mineras
Arts. 1 al 2 Arts. 3 al 5 Arts. 6
TÍTULO SEGUNDO Concesiones Capítulo I Concesiones Mineras Capítulo II Concesiones de Beneficio Capítulo III Concesiones de Labor General Capítulo IV Concesiones de Transporte Minero
Arts. 7 al 16 Arts. 17al 18 Arts. 19al 21 Arts. 22 al 23
TÍTULO TERCERO El Estado en la Industria Minera
Arts. 24 al 30
TÍTULO CUARTO Personas Inhábiles para ejercer la actividad minera
Arts. 31 al 36
TÍTULO QUINTO Derechos Comunes a los Titulares de Concesiones
Arts. 37
TÍTULO SEXTO Obligaciones de los Titulares de Concesiones Capítulo I En Concesiones Mineras Capítulo II Agrupamiento Capítulo III En Concesiones de Beneficio Capítulo IV En Concesiones de Labor General y Transporte Minero Capítulo V Obligaciones Comunes
Arts. 38 al 43 Arts. 44 al 45 Arts. 46 Arts. 47 Arts. 48 al 56
TÍTULO SÉTIMO Distribución de Ingresos del Estado
Arts. 57
TÍTULO OCTAVO Extinción de Concesiones Capítulo I Extinción Capítulo II Caducidad Capítulo III Abandono Capítulo IV Nulidad Capítulo V Cancelación Capítulo VI Destino
Arts. 58 Arts. 59 al 61 Arts. 62 Arts. 63 Arts. 64 al 65 Arts. 66 al 70
TÍTULO NOVENO De las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión Capítulo I Disposiciones Generales Capítulo II De los Beneficios Básicos Capítulo III Régimen Tributario Capítulo IV Régimen de Estabilidad Tributaria
Arts. 71 Arts. 72 Arts. 73 al 77 Arts. 78 al 90
TÍTULO DÉCIMO Pequeños Productos Mineros
Arts. 91 al 92
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
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Jurisdicción Minera Capítulo I Órganos Jurisdiccionales Administrativos Capítulo II Consejo de Minería Capítulo III Dirección General de Minería Capítulo IV Dirección de Fiscalización Minera Capítulo IV Registro Público de Minería Capítulo IV Impedimentos
Arts. 93 Arts. 94 al 100 Arts. 101 Arts. 102 Arts. 103 al 109 Arts. 110
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO Procedimientos Capítulo I Disposiciones Generales Arts. 111 al 116 Capítulo II Procedimiento Ordinario para Concesiones Mineras Arts. 117 al 128 Capítulo III Procedimientos para Concesiones de Beneficios, Labor General y Transporte Minero Arts. 129 Capítulo IV Procedimientos para Expropiación y Servidumbre Arts. 130 al 135 Capítulo V Uso Minero de Terrenos Eriazos y Usos de Terrenos Francos Arts. 136 al 137 Capítulo VI Acumulación Arts. 138 Capítulo VII Renuncia Arts. 139 Capítulo VIII Denuncias Arts. 140 al 142 Capítulo IX Otros Procedimientos Arts. 143 Capítulo X Oposición Arts. 144 al 147 Capítulo XI Nulidad Arts. 148 al 150 Capítulo XII Abandono Arts. 151 Capítulo XIII Recusación Arts. 152 Capítulo XIV Resoluciones Arts. 153 al 156 Capítulo XV De la Acción Contencioso – Administrativa Arts. 157 Capítulo XVI Plazos Arts. 158 al 160 Capítulo XVII Notificaciones Arts. 161 TÍTULO DÉCIMO TERCERO Contratos Mineros Capítulo I Disposiciones Generales Capítulo II Contratos de Transferencia Capítulo III Contratos de Opción Capítulo IV Contratos de Cesión Minera Capítulo V Contratos de Hipoteca Capítulo VI Prenda Minera Capítulo VII Sociedades Contractuales y Sucursales Capítulo VIII Sociedades Legales Capítulo IX Contratos de Riesgo Compartido
Arts. 162 al 163 Arts. 164 Arts. 165 Arts. 166 al 171 Arts. 172 al 177 Arts. 178 al 183 Arts. 184 al 185 Arts. 186 al 203 Arts. 204 al 205
TÍTULO DÉCIMO CUARTO Bienestar y Seguridad
Arts. 206 al 218
TÍTULO DÉCIMO QUINTO Medio Ambiente
Arts. 219 al 226
Disposiciones Transitorias
I a XVI
Disposiciones Finales
I a IX
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LEY GENERAL DE MINERÍA TEXTO ÚNICO ORDENADO TÍTULO PRELIMINAR I.
La presente Ley comprende todo lo relativo al aprovechamiento de las sustancias minerales del suelo y del subsuelo del territorio nacional, así como del dominio marítimo. Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, el petróleo e hidrocarburos análogos, los depósitos de guano, los recursos geotérmicos y las aguas mineromedicinales. (Tit. Prel. I, Dec. Leg. N° 109).
II. Todos los recursos minerales pertenecen al Estado, cuya propiedad es inalienable e imprescriptible. El Estado evalúa y preserva los recursos naturales, debiendo para ello desarrollar un sistema de información básica para el fomento de la inversión; norma la actividad minera a nivel nacional y la fiscaliza de acuerdo con el principio básico de simplificación administrativa. El aprovechamiento de los recursos minerales se realiza a través de la actividad empresarial del Estado y de los particulares, mediante el régimen de concesiones. (Art. 17°, Dec. Leg. N° 708). III. El Estado protege y promueve la pequeña minería y la minería artesanal, así como la mediana minería, y promueve la gran minería. (Texto de conformidad en la Ley N° 27651, publicada el 24.01.02, sobre formalización y promoción de la Minería Artesanal). IV.
La concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales. (Art. 28°, Dec. Leg. N° 708).
V.
La industria minera es de utilidad pública y la promoción de inversiones en su actividad minera es de interés nacional.
VI. Son actividades de la industria minera, las siguientes: cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero. La calificación de las actividades mineras corresponde al Estado. El Estado o los particulares para ejercer las actividades antes señaladas deberán dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Ley. (Tit. Prel. VII, Dec. Leg. N° 109 y Art. 20°, inciso b), Dec Leg. N° 708. VII. El ejercicio de las actividades mineras, excepto el cateo, la prospección y la comercialización, se realiza exclusivamente bajo el sistema de concesiones, al que se accede bajo procedimientos que son de orden público. Las concesiones se otorgan tanto para la acción empresarial del Estado, cuanto de los particulares, sin distinción ni privilegio alguno. (Art. 18° y 19°, Dec. Leg. N° 708).
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TÍTULO PRIMERO ACTIVIDADES MINERAS Y FORMAS DE EJERCERLAS CAPÍTULO I CATEO Y PROSPECCIÓN Artículo 1°.- El cateo es la acción conducente a poner en evidencia indicios de mineralización, por medio de labores mineras elementales. La prospección es la investigación conducente a determinar áreas de posible mineralización, por medio de indicaciones químicas y físicas, medidas con instrumentos y técnicas de precisión. (Definiciones, Dec. Leg. N° 109) Artículo 2°.- El cateo y la prospección son libres en todo el territorio nacional. Estas actividades no podrán efectuarse por terceros en áreas donde existan concesiones mineras, áreas de no admisión de denuncios y terrenos cercados o cultivados, salvo previo permiso escrito de su titular o propietario según sea el caso. Es prohibido el cateo y la prospección en zonas urbanas o de expansión urbana, en zonas reservadas para la defensa nacional, en zonas arqueológicas y sobre bienes de uso público; salvo autorización previa de la entidad competente. (Art. 18° Dec. Leg. N° 708). CAPÍTULO II COMERCIALIZACIÓN Artículo 3°.- La comercialización de productos minerales es libre interna y externamente y para su ejercicio no se requiere el otorgamiento de una concesión. (Art. 20°, último párrafo, Dec. Leg. N° 708). Artículo 4°.- Los productos minerales comprados a personas autorizadas para disponer de ellos, no son reivindicables. La compra hecha a persona no autorizada, sujeta al comprador a la responsabilidad correspondiente. El comprador está obligado a verificar el origen de las sustancias minerales. (Art. 38°, Dec. Leg. N° 708). Artículo 5°.- Dése fuerza de Ley al Decreto Supremo N° 005-91-EM/VMM, sobre libre comercialización del oro. (Art. 23°, Dec. Leg. N° 708). Nota: Véase Decreto Supremo N° 005-91-EM/VMM. El Peruano: 20.03.1991. En tanto se dicte la nueva ley aurífera se declara la libre comercialización del oro en bruto o semielaborado, así como el obtenido como producto directo de un proceso minero y/o metalúrgico. CAPÍTULO III OTRAS ACTIVIDADES MINERAS Artículo 6°.- El Estado puede declarar por la ley expresa, la reserva de ciertas sustancias minerales de interés nacional. (Art. 5°, Dec. Leg. N° 109). Véase Concordancias Art. 71. Artículo 7°.- Las actividades de exploración, explotación, beneficio, labor general y transporte minero son ejecutadas por personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras, a través del sistema de concesiones. (Art. 8°, Dec. Leg. N° 109). Véase Concordancias Art. 71.
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TÍTULO SEGUNDO CONCESIONES CAPÍTULO I CONCESIONES MINERAS Artículo 8°.- La exploración es la actividad minera tendente a demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, reservas y valores de los yacimientos minerales. La explotación es la actividad de extracción de los minerales contenidos en un yacimiento. Desarrollo es la operación que se realiza para hacer posible la explotación del mineral contenido en un yacimiento. (Definiciones, Dec, Leg. N° 109) Artículo 9°.- La concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM). La concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada. Las partes integrantes y accesorias de la concesión minera siguen su condición de inmueble aunque se ubiquen fuera de su perímetro, salvo que por contrato se pacte la diferenciación de las accesorias. Son partes integrantes de la concesión minera, las labores ejecutadas tendentes al aprovechamiento de tales sustancias. Son partes accesorias, todos los bienes de propiedad del concesionario que estén aplicados de modo permanente al fin económico de la concesión. (Art. 20°, inciso a) Dec. Leg. N° 708 y Art. 16, Dec. Leg N° 109). Artículo 10°.- La concesión minera otorga a su titular un derecho real, consistente en la suma de los atributos que esta Ley reconoce al concesionario. Las concesiones son irrevocables, en tanto el titular cumpla las obligaciones que esta Ley exige para mantener su vigencia. (Art. 17° Dec. Leg. 109). Artículo 11°.- La Unidad básica de medida superficial de la concesión minera es una figura geométrica, delimitada por coordenadas UTM, con una extensión de 100 hectáreas, según el Sistema de Cuadrículas que oficializará el Ministerio de Energía y Minas. Las concesiones se otorgarán en extensiones de 100 a 1,000 hectáreas, en cuadrículas o conjunto de cuadrículas colindantes al menos por un lado, salvo en el dominio marítimo, donde podrán otorgarse en cuadrículas de 100 a 10,000 hectáreas. El área de la concesión minera podrá ser fraccionada a cuadrículas no menores de 100 hectáreas. Para el efecto, será suficiente la solicitud que presente el titular de la concesión. (Art. 20°, inc. a), Dec. Leg. N° 708). Artículo 12°.- Cuando dentro del área encerrada por una cuadrícula existan denuncios o concesiones mineras peticionadas con anterioridad al 15 de diciembre de 1991, los nuevos petitorios sólo comprenderán las áreas libres de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas. (Art. 20°, inciso a), Dec. Leg. N° 708) Artículo 13°.- Las concesiones mineras que se otorguen a partir del 15 de diciembre de 1991, se clasificarán en metálicas y no metálicas, según la clase de sustancia, sin superposición ni prioridad entre ellas. La concesión minera podrá ser transformada a sustancia distinta de la que fuera inicialmente otorgada, para cuyo efecto será suficiente la declaración que formule su titular. (Art. 21, Dec. Leg. N° 708)
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Artículo 14(4).- En concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 21419, el Decreto Legislativo N° 613, y la Sétima Disposición Complementaria de la Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Agrario, Decreto Legislativo N° 653, no podrá establecerse concesiones no metálicas ni prórrogas de concesiones no metálicas, sobre áreas agrícolas intangibles, ni en tierras rústicas de uso agrícola, sin considerar entre éstas últimas a los pastos naturales, Tratándose de áreas urbanas o de expansión urbana, se otorgará el título de concesión previo acuerdo autoritativo del respectivo Concejo Provincial. Para este efecto, si el Concejo Provincial no se pronuncia dentro de los sesenta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, se dará por aprobada la misma. (Art. 22°, Dec. Leg. N° 708) Artículo 15°.- La concesión no metálica de sustancias salinas, hasta la primera transformación del producto, está sujeta al presente Capítulo, quedando su aprovechamiento y comercialización regulados por las disposiciones sobre la materia. (Art. 25°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 16°.- Las sustancias radiactivas dejan de estar reservadas para el estado, y por tanto, podrán ser materia de actividad privada minera. CAPÍTULO II CONCESIONES DE BENEFICIO Artículo 17°.- Beneficio es el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico químico para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales; comprende las siguientes etapas: 1. 2. 3.
Preparación mecánica.- Proceso por el cual se reduce de tamaño, se clasifica y/o lava un mineral. Metalurgia.- Conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico químico que se realizan para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales. Refinación.- Proceso para purificar los metales de los productos obtenidos de los procedimientos metalúrgicos anteriores. (Definiciones, Dec. Leg N° 109, modificado por Art. 20°, inc. b), Dec. Leg. N° 708).
Artículo 18°.- La concesión de beneficio otorga a su titular el derecho a extraer o concentrar la parte valiosa de un agregado de minerales desarraigados y/o a fundir, purificar o refinar metales, ya sea mediante un conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos. (Art. 20°, inc. b) Dec. Leg. 708) “El conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos que realizan los productores mineros artesanales para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales, no se encuentran comprendidos en el alcance del presente Título, para su realización sólo será necesaria la solicitud acompañada de información técnica y una Declaración de Impacto Ambiental suscrita por un profesional competente en la materia. La autorización correspondiente será expedida por la Dirección General de Minería”. (Este párrafo ha sido agregado por la Ley N° 27651, publicada el 24.01.2002). CAPÍTULO III CONCESIONES DE LABOR GENERAL Artículo 19°.- Labor generada es toda actividad minera que presta servicios auxiliares, tales como ventilación, desagüe, izaje o extracción a dos o más concesiones de distintos concesionarios. (Definiciones, Dec. Leg. N° 109).
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El Decreto Legislativo 613, aprobó el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, derogado por la Ley N° 28611, publicada el 15.10.2005, Ley General del Ambiente.
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Artículo 20°.- La concesión de labor general otorga a su titular el derecho a prestar servicios auxiliares a dos o más concesiones mineras. (Art. 20° inc. c) Dec. Leg. N° 708). Artículo 21°.- En el caso de que una labor general alumbre aguas que contengan materias minerales utilizables, el aprovechamiento de estas corresponderá al concesionario de la labor general, salvo pacto en contrario. (Art. 78°, Dec. Leg. N° 109). CAPÍTULO IV CONCESIÓN DE TRANSPORTE MINERO Artículo 22°.- Transporte minero es todo sistema utilizado para el transporte masivo continuo de productos minerales, por métodos no convencionales. Los sistemas a utilizarse podrán ser: - Fajas transportadoras; - Tuberías; o - Cable carriles. La Dirección General de Minería, con informe favorable del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y opinión del Consejo de Minería, podrá agregar nuevos sistemas a esta definición. (Definiciones, Dec. Leg. N° 109 y Art. 20° inc. d) Dec. Leg. N° 708). Artículo 23°.- La concesión de transporte minero confiere a su titular el derecho a instalar y operar un sistema de transporte masivo continuo de productos minerales entre uno o varios centros mineros y un puerto o planta de beneficio, o una refinería o en uno o más tramos de estos trayectos. (Art. 20° inc. d), Dec. Leg. N° 708). TÍTULO TERCERO EL ESTADO EN LA INDUSTRIA MINERA Artículo 24°.- El Estado tiene derecho a ejercer, sin excepción, todas las actividades de la industria minera. (Art. 28°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 25°.- El Ministerio de Energía y Minas, sólo podrá autorizar áreas de no admisión de denuncios, al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico – INGEMMET, por plazos máximos de dos años calendario, con la exclusiva finalidad de que dicha institución realice trabajos de prospección minera regional, respetando derechos adquiridos y áreas colindantes a las zonas arqueológicas del país. Cada una de estas áreas no podrá comprender más de cien mil (100,000) hectáreas. INGEMMET, bajo responsabilidad, pondrá a disposición del público, a título oneroso, los estudios que contengan la información contenida en sus trabajos de prospección regional, un mes antes del vencimiento del plazo concedido, al término del cual éstas quedarán de libre disponibilidad; con las excepciones siguientes: La Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN o quien haga sus veces, en convenio con los Gobiernos Regionales podrá encargarse del proceso de promoción de la inversión en todo o parte de dichas áreas, cuando dentro del plazo de dos años señalado en el primer párrafo del presente artículo así lo apruebe su Consejo Directivo, ratificado por resolución suprema; estableciéndose el mecanismo de compensación de los gastos efectuados por INGEMMET. En este caso, las áreas incorporadas tendrán la condición de áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios y se mantendrán como tales en función al resultado del proceso, hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera. El Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero – INACC, otorgará las concesiones mineras respecto de dichas áreas al adjudicatario de la buena pro que adquiera la titularidad o ejerza la opción, de acuerdo a lo establecido en el contrato. De no suscribirse el contrato de transferencia o el contrato de opción minera dentro del plazo de dos (2) años de emitida la resolución suprema indicada, las áreas respectivas serán declaradas de libre disponibilidad. b) PROINVERSIÓN o quien haga sus veces, podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas la a)
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c)
incorporación en el proceso de promoción de la inversión la extensión de hasta cien mil (100,000) hectáreas de acuerdo a los estudios técnico-económicos del proyecto y dentro del radio respecto de las concesiones mineras incluidas en dicho proceso de promoción, respetando derechos adquiridos. Estas áreas incorporadas tendrán la condición de áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera. La incorporación a que se refiere el párrafo anterior se aprobará por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y por un plazo de dos (2) años. Vencido el plazo indicado, de no haberse suscrito el contrato de transferencia o el contrato de opción minera dentro del plazo previsto en las bases, las áreas serán declaradas de libre disponibilidad.
(De conformidad con la Ley N° 28196, publicada el 27.03.2004). Artículo 26°.- Cuando organismos o dependencias del Sector Público Nacional adquieran por cualquier título concesiones otorgadas a particulares, deberán sacarlas a remate en subasta pública, dentro de los tres meses siguientes a la adquisición. Si no se presentaran postores serán declaradas de libre denunciabilidad, de conformidad con las normas que para el efecto establece le presente Ley. (Art. 31°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 27°.- Las actividades mineras estatales, serán ejercidas por la Empresas Minera del Perú directamente y/o a través de filiales o subsidiarias. Artículo 28°.- Los precios de venta y/o tarifas por servicios de tratamiento y/o refinación de los productos minerales serán los correspondientes para cada producto, de acuerdo a cotizaciones internacionales representativas y dentro de las modalidades generales de las transacciones internacionales. A falta de cotizaciones internacionales representativas el precio de venta y/o tarifas por servicios de tratamiento y/o refinación, se fijará siguiendo las normas internacionales usuales. (Art. 36°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 29°.- En las adquisiciones y/o servicios de tratamiento y/o refinación por el mercado nacional de productos minerales que se exportan, el valor a pagarse por dichos productos será calculado de conformidad con el artículo anterior. En el caso de adquisiciones se deducirán los gastos y mermas que ocasionaría el colocar los productos en el mercado internacional.
Artículo 30°.- La importación de productos minerales requeridos por el mercado internacional se regirá por las modalidades y precios del mercado internacional. La reexportación de los productos minerales se sujetará, igualmente, a lo establecido en el Artículo 28°. (Art. 28°, segundo párrafo, Dec. Leg. N° 109). TÍTULO CUARTO PERSONAS INHÁBILES PARA EJERCER ACTIVIDAD MINERA Artículo 31°.- No podrán ejercer actividades de la industria minera durante el ejercicio de sus funciones o empleos, el Presidente de la República, los Miembros del Poder Legislativo y del Poder Judicial, los Ministros de Estado y los Funcionarios que tengan este rango, el Contador General, los Procuradores Generales de la República y los funcionarios y empleados del Sector Energía y Minas nombrados o asignados a la Alta Dirección, al Consejo de Minería, a la Dirección General de Minería, Dirección de Fiscalización Minera, a los Órganos Regionales y al Registro Público de Minería. Tampoco podrán ejercer actividades de la industria minera el personal de los organismos o dependencias del Sector Público Nacional y Organismos Públicos Descentralizados que ejerzan función jurisdiccional o que realicen actividad minera. (Art. 60°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 32°.- En el territorio de su jurisdicción no podrán ejercer actividades de la industria minera, las autoridades políticas y los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.
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(Art. 61°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 33°.- No podrán ejercer actividades de la industria minera, el cónyuge y los parientes que dependan económicamente de las personas indicadas en los artículos anteriores. (Art. 62°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 34°.- La prohibición contenida en los artículos precedentes, no incluye el ejercicio de las actividades mineras relacionadas con derechos obtenidos con anterioridad a la elección o nombramiento de las personas comprendidas, ni los que adquieran por herencia o legado con posterioridad a la elección o al nombramiento, ni los que el cónyuge lleve al matrimonio. (Art. 63°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 35°.- La adquisición de la integridad o parte de las concesiones que realicen las personas a que se refieren los Artículos 31° al 33°, es nula, y lo adquirido pasará al Estado sin costo alguno. La nulidad será declarada por el Jefe del Registro Público de Minería, de oficio o a petición de parte, cuando el expediente se encuentre sujeto a la jurisdicción administrativa. Inscrito el título de la concesión, podrá interponerse acción contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, dentro del plazo de 30 días. (Art. 64° y 178°, Dec. Leg. N° 109 y Art. 43, Dec. Leg. N° 708). Artículo 36°.- Los socios, directores, representantes, trabajadores y contratistas de personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad minera, no podrán adquirir para sí, concesiones en un radio de diez kilómetros de cualquier punto del perímetro que encierre el área en donde se ubiquen las concesiones de las personas a las cuales están vinculadas, salvo autorización expresa del titular. Esta prohibición comprende a los parientes que dependan económicamente del impedido. Las personas afectadas tienen el derecho a sustituirse en el expediente respectivo, dentro de un plazo de noventa días de efectuada la publicación del aviso, o de la notificación, a que se refiere el Artículo 122° de la presente Ley. Si la persona afectada no hiciere uso de este derecho en el plazo antes señalado desaparecerá el impedimento. (Art. 65°, Dec. Leg. N° 109). TÍTULO QUINTO DERECHOS COMUNES DE LOS TITULARES DE CONCESIONES Artículo 37°.- Los titulares de concesiones, gozan de los siguientes atributos: 1.
En las concesiones que se otorguen en terrenos eriazos, al uso minero gratuito de la superficie correspondiente a la concesión para el fin económico de la misma, sin necesidad de solicitud adicional alguna. Nota: Ver Ley N° 26505, modificada por Ley N° 26570 y los reglamentos aprobados por Decreto Supremo N° 017-96-AG, publicado el 19.10.1996 y Decreto Supremo Nº 011-97-AG, publicado el 13.06.1887 modificado por Decreto Supremo Nº 015-2005-AG, publicado el 22.05.2003.
2.
A solicitar a la autoridad minera el derecho de uso minero gratuito para el mismo fin, sobre terrenos eriazos ubicados fuera de la concesión. Nota: Por Ley N° 26681, publicada el 10.111996, se estableció que el Estado procederá a la venta o concesión de las tierras eriazas de su dominio en subasta pública.
3.
A solicitar a la autoridad minera, autorización para establecer servidumbres en terrenos de terceros que sean necesarios para la racional utilización de la concesión. La servidumbre se establecerá previa indemnización justipreciada si fuere el caso. De oficio o a petición del propietario afectado, la autoridad minera dispondrá la expropiación si la servidumbre enerva el derecho de propiedad.
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Nota: 1. Ver nota en el numeral 1 que antecede. 2. Ley N° 26505, Art. 7° sustituido por Ley N° 26570, publicada el 04.01.1996, Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 017-96-AG, publicado el 19.10.1996 (acuerdo previo con el propietario), modificado por Decreto Supremo N° 015-2003-AG, publicado el 07.05.2003 y Fe de Erratas publicada el 22.05.2003. Decreto Supremo N° 011-97-AG, publicado el 13.06.1997, modificado por Decreto Supremo N° 033-99--AG, publicado el 22.09.1999. Ley N° 27117 - Ley General de Expropiaciones. 4.
A solicitar autorización para establecer uso minero o servidumbres, en su caso, sobre los terrenos superficiales de otras concesiones, siempre que no se impida o dificulte la actividad minera de sus titulares. Nota: Ver notas en los numerales 1., 2. y 3.
5.
A construir en las concesiones vecinas, las labores que sean necesarias al acceso, ventilación y desagüe de sus propias concesiones, transporte de los minerales y seguridad de los trabajadores, previa la indemnización correspondiente si causan daños y sin gravamen alguno para las concesiones sirvientes, dejando en cancha, libre de costos para estas concesiones, los minerales resultantes de las labores ejecutadas. Los titulares de las concesiones sirvientes, podrán utilizar estas labores pagando la respectiva compensación, cuyo monto fijará la autoridad minera a falta de convenio de las partes.
6.
A ejecutar en terreno franco las labores que tengan los mismos objetos señalados en el inciso anterior, con autorización de la Dirección General de Minería.
7.
A solicitar la expropiación, previa indemnización justipreciada, de los inmuebles destinados a otro fin económico, si el área fuera necesaria, a juicio de la autoridad minera, para la racional utilización de la concesión y se acreditase la mayor importancia de la industria minera sobre la actividad afectada. En estos casos en que la expropiación comprenda inmuebles ubicados en zonas urbanas o de expansión urbana, se solicitará opinión del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción o del Organismo Regional correspondiente. Nota: Derogado, ver Artículo 70º de la constitución de 1993, por causa de seguridad nacional o necesidad publica - Ley Nº 27117, publicada el 20.05.1999, Ley General de Expropiaciones.
8.
9.
A usar las aguas que sean necesarias para el servicio domestico del personal de trabajadores y para las operaciones de la concesión, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. A aprovechar las sustancias minerales contenidas en las aguas que alumbren con sus labores.
10. A inspeccionar las labores de concesiones mineras vecinas o colindantes, cuando sospeche internación o cuando tema inundación, derrumbe o incendio, por el mal estado de las labores de los vecinos o colindantes, por el desarrollo de los trabajos que se efectúen en éstos. 11. A contratar la ejecución de los trabajadores de exploración, desarrollo, explotación y beneficio, con empresas especializadas inscritas en la Dirección General de Minería. (Inciso agregado por Decreto Legislativo Nº 868 publicado el 01.11.1996). (Art. 79 Dec. Leg. Nº 109)
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TÍTULO SEXTO OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CONCESIONES CAPÍTULO I EN CONCESIONES MINERAS Artículo 38°.- De conformidad con lo dispuesto por Artículo 122º de la Constitución Política del Perú (5) , la concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales. “La producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 100.00 por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias metálicas, y del equivalente en moneda nacional a US$ 50.00 por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias no metálicas. En el caso de pequeños productores mineros la producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 50.00 por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia. Para el caso de productores mineros artesanales la producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 25.00 por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia.” (Texto de este párrafo conforme a la ley Nº 27651, publicada el 24.01.2002) La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del octavo año, computado a partir del año en que se hubiere presentado el petitorio de la concesión. (Párrafo de conformidad con la ley Nº 27341, publicada el 18.08.2000). La producción deberá acreditarse con liquidaciones de venta. Tratándose de ventas internas, las liquidaciones deberán ser extendidas por empresas de comercialización o de beneficio debidamente inscritas en el Registro Público de Minería, o por empresas no titulares de actividad minera inscritas en la Oficina Nacional de los Registros Públicos. Dichas liquidaciones de venta deberán presentarse ante la autoridad minera en el formulario proporcionado por ésta, dentro de los 180 días siguientes al vencimiento de cada año calendario, respecto a las ventas de dicho año. (Art. 28°, Dec. Leg. N° 708). Artículo 39°.- A partir del año en que se hubiere formulado el petitorio, el concesionario minero estará obligado al pago del Derecho de Vigencia. El Derecho de Vigencia es de US$ 3,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada. “Para los pequeños productores mineros, el Derecho de Vigencia es de US$ 1.00 su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada. Para los productores mineros artesanales el Derecho de Vigencia es de US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada”. (Este párrafo esta de acuerdo a ley Nº 27651, publicada el 24.01.2002) El Derecho de vigencia correspondiente al año en que se formule el petitorio de la concesión minera, deberá abonarse y acreditarse con motivo de la formulación del petitorio. El Derecho de Vigencia correspondiente al segundo año, computado a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se hubiere formulado el petitorio de la concesión minera, deberá abonarse hasta el 30 de junio del segundo año. Igual regla se aplicará para los años siguientes. De conformidad con el Artículo 9º de la presente Ley, la concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada, por lo que el pago del derecho de vigencia a que está obligado el titular del derecho minero es independiente del pago de los tributos a que está obligado el titular del predio.
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Se refiere a la Constitución Política de 1979
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Nota: El texto de este Artículo, con excepción del tercer párrafo, está de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 913, publicado el 09.04.2001. “Artículo 40°.- En caso de que no se cumpliese con los dispuesto en el artículo 38°, a partir del primer semestre del sétimo año computado desde aquel en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad de US$ 6,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. En el caso de los pequeños productores mineros, la penalidad será US$ 1.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. En el caso de los productores mineros artesanales, la penalidad será de US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. Si continuase el incumplimiento a partir del duodécimo año, la penalidad será de US$ 20.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. Para el pequeño productor minero la penalidad, a partir del duodécimo año, será de US$ 5.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. Para el productor minero artesanal la penalidad, a partir del duodécimo año, será de US$ 3.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. La penalidad correspondiente deberá pagarse junto con el derecho de vigencia y acreditarse en la misma oportunidad de su pago. (Texto de acuerdo con la Ley N° 27651, publicada el 24.01.2002). Artículo 41°.- El concesionario podrá eximirse del pago de la penalidad, si demuestra haber realizado en el año anterior inversiones equivalentes a no menos diez veces el monto de la penalidad que le corresponda pagar por la concesión o unidad económica administrativa, según corresponda. Esta inversión deberá acreditarse con copia de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta, y con la demostración del pago del Derecho de Vigencia. (Art. 31º Dec. Leg. Nº 708). Artículo 42°.- Aquellos titulares de la actividad minera que, luego de haber iniciado la etapa de explotación, dejaran de producir según el parámetro establecido por el Artículo 38° de la presente Ley, pagarán además del Derecho de Vigencia, los cargos establecidos en el Artículo 40º. (Art. 33°, Dec. Leg N° 708). Artículo 43°.- Todo concesionario que realice perforaciones dentro del territorio nacional, podrá disponer libremente hasta el cincuenta por ciento longitudinal de cada tramo de testigos y/o muestras que obtenga de sus perforaciones, estando obligado a llevar un archivo del cincuenta por ciento de las muestras y testigos restantes, que permita su fácil identificación y ubicación en el terreno (Art. 86º, Dec. Leg. Nº 109). CAPÍTULO II AGRUPAMIENTO Artículo 44°(6).- Para el cumplimiento de las obligaciones de trabajo establecidas en el Capítulo precedente, el titular de más de una concesión minería de las misma clase y naturaleza, podrá agruparlas en Unidades Económico Administrativas, siempre que se encuentren ubicadas dentro de una superficie de 5 kilómetros de radio, cuando se trate de minerales metálicos no ferrosos o metálicos auríferos primarios; de 20 kilómetros de radio cuando se trate de hierro, carbón o mineral no metálico; y 10 kilómetros en los yacimientos metálicos auríferos o de minerales pesados detríticos. El agrupamiento de concesiones minerales constituye una unidad económico-administrativa y requiere de resolución aprobatoria de la Dirección General de Minería. (Art. 101°, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final Dec. Leg. N° 708 y Art. 1°, D.S. Nº 002-92EM/VMM). Artículo 45°.- La producción o intervención efectuada en una Unidad Económica Administrativa (UEA) no podrá imputarse para otras concesiones mineras no comprendidas en dicha Unidad. Cuando se amparen dos o más concesiones mineras bajo el sistema de la UEA, el cómputo para determinar la
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Ver D.S. N° 052-99-EM. En el Peruano: 28-09-1999). Función asignada al RPM (Hoy INGEMMET).
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penalidad, se efectuará en base al petitorio de concesión más antiguo. (Art. 32°, Dec. Leg. Nº 708). CAPÍTULO III EN CONCESIONES DE BENEFICIO “Artículo 46°.- A partir del año en que se hubiere solicitado una concesión de beneficio, el titular estará obligado al pago del Derecho de Vigencia, en un monto anual según su capacidad instalada, del modo siguiente: - hasta 350 TM/día, 0.0014 de una UIT por cada TM/día. - más de 350 hasta 1,000 TM/día, 1.00 UIT - más de 1,000 hasta 5,000 TM/día, 1.5 UIT. - por cada 5,000 TM/día en exceso, 2.00 UIT. La TM/día se refiere a capacidad instalada de tratamiento. En los casos de ampliación, el pago se acompaña a la solicitud, es sobre el incremento de capacidad.” (Texto de acuerdo con la sustitución introducida por Decreto Legislativo N° 868 publicado el 01.11.1996). (Art. 102°, Dec Leg. N° 109 y Art. 34°, Dec. Leg. N° 708). CAPÍTULO IV EN CONCESIONES DE LABOR GENERAL Y DE TRANSPORTE MINERO Artículo 47°.- Al solicitar una concesión de labor general o de transporte minero, el peticionario pagará por Derecho de Vigencia 0.003% de una UIT por metro lineal de labor proyectada. (Art. 103, Dec. Leg. N° 109 y Art. 34°, Dec. Leg. Nº 708). CAPÍTULO V OBLIGACIONES COMUNES Artículo 48°.- Todo titular de actividad minera está obligado a ejecutar las labores propias de la misma, de acuerdo con sistemas, métodos y técnicas que tiendan al mejor desarrollo de la actividad y con sujeción a las normas de seguridad e higiene y saneamiento ambiental aplicables a la industria minera. En el desarrollo de tales actividades deberá evitarse en lo posible daños a terceros, quedando el titular obligado a indemnizarlos por cualquier perjuicio que les causes. (Art. 104°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 49°.- Los titulares de actividad minera están obligados a facilitar en cualquier tiempo, el libre acceso a la autoridad minera para la fiscalización de la obligaciones que les corresponda. (Art. 105°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 50°.- Los titulares de la actividad minera están obligados a presentar anualmente una Declaración Anual Consolidada conteniendo la información que se precisará por Resolución Ministerial. Esta información tendrá carácter confidencial. La inobservancia de esta obligación será sancionada con multa. “Las multas no serán menores de cero punto uno por ciento (0.1%), de una (1) UIT, ni mayores de quince (15) UIT, según la escala de multas por infracciones que se establecerá por Resolución Ministerial. En el caso de los pequeños productores mineros el monto máximo será de dos (2) UIT, y en el caso de productores mineros artesanales el monto máximo será de una (1) UIT”. (Texto de conformidad con la Ley N° 27651, publicada el 24.01.2002). La omisión en el pago de las multas, cuya aplicación hubiere quedado consentida, se someterá a cobro coactivo. Sobre la base de la declaración indicada en el primer párrafo de este artículo, el Ministerio de Energía y Minas redistribuirá la información que requiera el Sector Público Nacional, sin que pueda exigirse a los
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titulares de la actividad minera declaraciones adicionales por otros Organismos o Dependencias del Sector Público Nacional. (Art. 106º, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 36º, Dec. Leg. Nº 708). Artículo 51°.- El titular de actividad minera está obligado a admitir en su centro de trabajo, en la medida de sus posibilidades, a los alumnos de ingeniería de las especialidades de Minas, Metalurgia, Geología, Industrias y Química, para que realicen sus prácticas durante el período de vacaciones, así como facilitar las visitas que éstos hagan a sus instalaciones. Satisfechos los requerimientos de las especialidades mencionadas, las vacantes podrán ser cubiertas por universitarios de otras especialidades. (Art. 107º, Dec. Leg. Nº 109). Artículo 52°.- La persona que extraiga sustancias minerales sin derecho alguno, devolverá al Estado los minerales indebidamente extraídos, o sus valores, sin deducir consto alguno y sin perjuicio de la acción judicial a que hubieres lugar. (Sétima Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708). Artículo 53°.- Cuando durante la ejecución de las labores propias de su concesión o de los trabajos y obras accesorias, el titular se introdujere en concesión ajena sin autorización, queda obligado a paralizar sus trabajos y a devolver al damnificado el valor de los minerales extraídos sin deducir costo alguno y a pagarle una indemnización, si además hubiere causado daño. En caso que la introducción hubiera sido mayor de 10 metros medidos perpendicularmente, desde el plano que limite el derecho minero invadido, el internante deberá pagar dobladas las sumas referidas en el párrafo anterior. (Octava Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708). Arlo Artículo 54°.- En caso de controversia judicial sobre la validez de una concesión, subsiste la obligación de pago de las obligaciones pecuniarias para mantenerla vigente. El accionante queda también obligado al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias en los plazos establecidos en esta Ley, mientras dure el juicio, bajo pena de abandono de la instancia respecto de la concesión el litigio. Cumplido el pago por el accionante, éste deberá acreditarlos en el expediente respectivo. Concluida la controversia, el litigante vencido podrá solicitar el reembolso de las cantidades que hubiere pagado. (Art. 110º, Dec. Leg. Nº 109). Artículo 55°.- El concesionario que facultado por la autoridad minera ejecute en una concesión vecina trabajos destinados al fin económico de sus concesión, está obligado a entregar al concesionario de aquélla, sin gravamen alguno, los minerales que extraiga y a indemnizarle por los perjuicios que le ocasione. (Art. 111º, Dec. Leg. Nº 109). Artículo 56°.- La paralización o reducción de actividades mineras, que implique reducción de personal, requerirá dictamen de la Dirección de Fiscalización Minera en el procedimiento que se instaure de acuerdo a la legislación pertinente. (Art. 112º Dec. Leg. Nº 109).
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TÍTULO SÉPTIMO DISTRIBUCION DE INGRESOS DEL ESTADO Ley Nº 29169 (20.12.2007) Artículo 2º.- Modificación del artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, Decreto Supremo Nº 014-92-EM Modificase el artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. Decreto Supremo Nº 014-92-EM, con el siguiente texto: “Artículo 57°.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, así como de la penalidad, establecidos en el Título VI de la presente Ley, constituyen recursos directamente recaudados y se distribuirán de la siguiente manera: a)
El setenta y cinco por ciento (75%) de lo recaudado a la municipalidad distrital o municipalidades distritales donde se encuentra localizado el petitorio o concesión afecta para la ejecución de programas de inversión y desarrollo en sus respectivas circunscripciones; en caso de que el petitorio o concesión afecta se ubicase en dos (2) o más municipalidades distritales, la distribución se efectuará en partes iguales.
b) El veinte por ciento (20%) de lo recaudado al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico INGEMMET. c)
El cinco por ciento (5%) de lo recaudado al Ministerio de Energía y Minas, para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Información Minero-Metalúrgico.
d) Los gobiernos regionales recibirán los porcentajes señalados en los incisos b) y c) que correspondan al pago efectuado por los Pequeños Productores Mineros y los Productores Mineros Artesanales para el ejercicio de las funciones que, en materia minera, han sido transferidas en el marco del proceso de descentralización, en especial, aquellas relacionadas con la protección del medio ambiente. (Art. 35º Dec. Leg. Nº 708). Nota: Se insertan a continuación los artículos 1º y 3º de la Ley Nº 29169. Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley incorpora a los gobiernos regionales en la distribución del Derecho de Vigencia y Penalidad respecto de los pagos efectuados por los Pequeños Productores Mineros y los Productores Mineros Artesanales, para el ejercicio de las funciones que, en materia minera, han sido transferidas en el marco del proceso de descentralización. Artículo 3º.- Vigencia de la norma Lo dispuesto en el inciso d) del artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, modificado por la presente Ley, se aplicará a partir de los pagos efectuados desde el siguiente mes de su publicación. TÍTULO OCTAVO EXTINCIÓN DE CONCESIONES Y SU DESTINO CAPÍTULO I EXTINCIÓN Artículo 58°.- Las concesiones se extinguen por caducidad, abandono, nulidad, renuncia y cancelación. (Art. 114°, Dec. Leg. Nº 709).
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CAPÍTULO II CADUCIDAD Artículo 59°.- Produce la caducidad de denuncios, petitorios y concesiones mineras, así como de las concesiones de beneficio, labor general y transporte minero, el no pago oportuno del derecho de vigencia o de la penalidad, según el caso, durante dos (2) años consecutivos. De omitirse el pago de un año, su regularización podrá cumplirse con el pago y acreditación del año corriente, dentro del plazo previsto en el Artículo 39º de la presente Ley. En todo caso, el pago se imputará al año anterior vencido y no pagado. Las concesiones mineras, de beneficio, de labor general y de transporte minero no podrán ser objeto de caducidad, transcurridos cinco (5) años de producida la causal alegada sin que la autoridad administrativa haya emitido la Resolución de Caducidad. Dicho plazo no será de aplicación en caso de que los procedimientos administrativos o judiciales respectivos se hayan indiciado antes del vencimiento. (De conformidad con la Ley Nº 28196, publicada el 27.03.2004). Artículo 60.- Nota: Derogado por el Decreto Legislativo N° 868, publicado el 01.11.1996. Artículo 61°.- Son causales de caducidad de las concesiones de labor general y transporte minero, el incumplimiento de la construcción e instalación dentro del plazo fijado y el incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento, así como el no pago oportuno del derecho de vigencia de dos años consecutivos o tres alternados. Nota: Este primer párrafo ha sido derogado por el Decreto Legislativo N° 868, publicado el 01.11.1996). Producida la caducidad de la concesión de labor general, la autoridad minera procederá a notificar a los concesionarios beneficiados, a fin de que éstos manifiesten en un plazo de 30 días, su voluntad de sustituirse al anterior titular en el título de la concesión. Vencido el plazo anteriormente señalado, si hubiese expresión favorable de dos o más concesionarios, éstos procederán a designar a un apoderado en común, salvo que las partes interesadas hubieren manifestado su decisión de constituir una sociedad de acuerdo con la Ley General de Sociedades. Vencido el plazo establecido en este Artículo sin que ninguna de los concesionarios beneficiados hubiera manifestado su interés en sustituirse al concesionario de labor general, se dispondrá el archivamiento del expediente de la concesión. (Art. 118°, Dec. Leg. N° 109 y Art. 43°, inc. b). Dec. Leg. N° 708). CAPÍTULO III ABANDONO Artículo 62°.- Es causal de abandono de los pedimientos de concesión el incumplimiento por el interesado de las normas del procedimiento minero aplicables al título en formación. (Art. 119°, inc. l, Dec. Leg. N° 109). CAPÍTULO IV NULIDAD Artículo 63°.- Es causal de nulidad de las concesiones, haber sido formuladas por persona inhábil, según los Artículos 31°, 32° y 33° de la presente Ley. (Art. 120°, Dec. Leg. N° 109). CAPÍTULO V CANCELACIÓN Artículo 64°.- Se cancelarán los petitorios o concesiones, cuando se superpongan a derechos prioritarios, o cuando el derecho resulte inubicable. (Art. 121°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 65 °.- Las áreas correspondientes a concesiones y petitorios caducos, abandonados, nulos, renunciados, y aquellos que hubieren sido rechazados en el acto de su presentación, no podrán
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peticionarse mientras no se publiquen como denunciables. (Art. 122°, Dec. Leg. N° 109). CAPÍTULO VI DESTINO Artículo 66°.- Por resolución de la Jefatura del Registro Público de Minería se declarará la caducidad, abandono, nulidad, renuncia y cancelación de las concesiones y petitorios, en cada caso o colectivamente, efectuándose la inscripción pertinente en dicho Registro. (Art. 123°, Dec. Leg. N° 109, Novena Disposición Final. Dec. Leg. N° 708 y D.S. N° 002-92-EM/VMM. Nota: La referencia al Registro Público de Minería debe entenderse como al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero – INGEMMET por fusión. Artículo 67°.- Se exceptúan de la declaración de libre denunciabilidad, las concesiones de beneficio, de labor general y transporte minero que por su naturaleza no sean susceptibles de nueva solicitud. (Art. 126°, Dec. Leg. N° 109 y Art. 20°, Dec. Leg. N° 708). Artículo 68°.- Las áreas correspondientes a concesiones y petitorios caducos, abandonados, nulos y renunciados, no podrán ser peticionados, ni en todo ni en parte, por el anterior concesionario ni por sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, hasta dos años después de haber sido publicadas como denunciables. (Art. 127°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 69°.- Por el nuevo petitorio su titular adquiere sin gravamen alguno, las labores mineras que hubiesen sido ejecutadas dentro de la concesión o en terreno franco por el anterior concesionario. (Art. 128°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 70°.- En los casos de caducidad, abandono, nulidad o renuncia de concesiones y petitorios, el nuevo peticionario podrá: 1.- Usar los terrenos superficiales, aledaños a la concesión que usó el anterior concesionario. 2.- Continuar con el uso minero del terreno, que hubiere expropiado el titular anterior, sin costo alguno. 3.- Mantener las servidumbres que se hubieren establecido para el fin económico de la concesión, en los mismos términos y condiciones en que se constituyeron. (Art. 129°, Dec. Leg. N° 109). TÍTULO NOVENO (7) DE LAS GARANTÍAS Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN A LA INVERSIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 71°.- Las disposiciones contenidas en el presente Título, se aplican a todas las personas que ejerzan la actividad minera, cualquiera sea su forma de organización empresarial. (Art. 130°, Dec. Leg. N° 109).
CAPÍTULO II BENEFICIOS BÁSICOS Artículo 72°.- Con el objeto de promover la inversión privada en la actividad minera, se otorga a los titulares de tal actividad los siguientes beneficios:
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Este Título ha sido reglamentado por el Decreto Supremo N° 024-93-EM, publicado el 07.06.1993. Ver Ley N° 27341, Ley N° 27343, Ley N° 27391, D.U. N° 125-2000 (30.12.2000), Ley N° 27909 (contratos de estabilidad).
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a) b)
c)
Estabilidad tributaria, cambiaria y administrativa; (8)
En el marco de otorgar a la actividad minera la necesaria competitividad internacional, la tributación grava únicamente la renta que distribuyan los titulares de actividad minera. Al efecto, al tiempo de la distribución de dividendos, el titular de actividad minera pagará como Impuesto a la Renta a su cargo el que le corresponda, computado sobre el monto a distribuir, sin perjuicio del impuesto al dividendo a cargo del accionista. (Ver D.S. N° 024-93, D.S. N° 07-94-EM, D.S. N° 8895-EF, Art. 5°, D.S. N° 027-98-EF, D.S. N° 102-2000-EF, publicado el 15.09.2000. 7ª D.G. del T.U.O. de la Ley General de Minería). El Estado reconocerá al titular de actividad minera la deducción de tributos internos que incidan en su producción, sea que se exporte o que; sujeta a cotización internacional, se venda en el país;
d) Las inversiones que efectúe los titulares de actividad minera en infraestructura que constituya servicio público, serán deducibles de la renta imponible, siempre que las inversiones hubieren sido aprobadas por el organismo del sector competente; e) No constituye base imponible de los tributos a cargo de los titulares de actividad minera, las inversiones que realicen en infraestructura de servicio público, siempre que hubieren sido aprobadas por el organismo del sector competente, ni aquellos activos destinados a satisfacer las obligaciones de vivienda y bienestar a que se refiere el Artículo 206° de la presente Ley; f)
La participación en la renta que produzca la explotación de los recursos minerales a que se refiere el Artículo 121° de la Constitución Política del Perú, se traduce en la redistribución de un porcentaje del Impuesto a la Renta que paguen los titulares de actividad minera. (Const. 1993, Art. 77º 3 er párrafo), D.S. N° 88-95-EF - Participación del Canon Minero; Ley N° 27506 - Ley del Canon, publicada el 10.07.2001 y Reglamento aprobado por Decreto Legislativo N° 005-2002-EF, publicado el 09.01.2002.
g) La compensación del costo de las prestaciones de salud a sus trabajadores y dependientes respecto a las contribuciones a que se refiere el Artículo 14°(9) de la Constitución Política del Perú; h) No discriminación en materia cambiaria, en lo referente a regulación, tipo de cambio, u otras medidas de política económica; i)
Libertad de remisión de utilidades, dividendos, recursos financieros y libre disponibilidad de moneda extranjera en general;
j)
Libre comercialización de la producción interna o externa;
k) Simplificación administrativa para la celeridad procesal, en base a la presunción de veracidad y silencio administrativo positivo ficto en los trámites administrativos; l)
La no aplicación de un tratamiento discriminatorio respecto de otros sectores de la actividad económica. El Estado garantizará contractualmente la estabilidad de estos beneficios, bajo las normas que se encuentren vigentes en la oportunidad en que se aprueben los programas de inversión señalados en los Artículos 79º y 83° de la presente Ley. (Art. 20° Dec. Leg. N° 708). CAPÍTULO III RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 73°.- Este Artículo ha sido derogado por el Artículo 2° del Decreto Ley N° 25764. El Peruano: 25.10.1992.
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Por Ley N° 27343, publicada el 06.09.2000 se dejó sin efecto el beneficio de inversión de las utilidades no distribuidas a que se refiere este literal. 9 Constitución de 1993, Artículo 11°.
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Artículo 74°.- El valor de adquisición de las concesiones, se amortizará a partir del ejercicio en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la obligación de producción mínima, en un plazo que el titular de la actividad minera determinará en ese momento, en base a la vida probable del depósito, calculada tomando en cuenta las reservas probadas y probables y la producción mínima obligatoria de acuerdo a ley. El plazo así establecido deberá ser puesto en conocimiento de la Administración Tributaria al presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se inicie la amortización, adjuntando el cálculo correspondiente. El valor de adquisición de las concesiones incluirá el precio pagado, o los gastos de petitorio, según el caso. Igualmente, incluirá lo invertido en prospección y exploración hasta la fecha en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la producción mínima, salvo que se opte por deducir lo gastado en prospección y/o exploración en el ejercicio en que se incurra en dichos gastos. Cuando por cualquier razón la concesión minera fuere abandonada o declarada caduca antes de cumplir con la producción mínima obligatoria, su valor de adquisición se amortizará íntegramente en el ejercicio en que ello ocurra. En el caso de agotarse las reservas económicas explotables, hacerse suelta o declararse caduca la concesión antes de amortizarse totalmente su valor de adquisición; podrá, a opción del contribuyente, amortizarse de inmediato el saldo, o continuar amortizándose anualmente hasta extinguir su costo dentro del plazo originalmente establecido. (Art. 135°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 75°.- Los gastos de exploración en que se incurra una vez que la concesión se encuentre en la etapa de producción mínima obligatoria, podrán deducirse íntegramente en el ejercicio o amortizarse a partir de ese ejercicio, a razón de un porcentaje anual de acuerdo con la vida probable de la mina establecido al cierre de dichos ejercicios, lo que se determinará en base al volumen de las reservas probadas y probables y la producción mínima de ley. Los gastos de desarrollo y preparación que permitan la explotación del yacimiento por más de un ejercicio, podrán deducirse íntegramente en el ejercicio en que se incurran o, amortizarse en dicho ejercicio y en los siguientes hasta un máximo de dos adicionales. El contribuyente deberá optar en cada caso por uno de los sistemas de deducción a que se refieren los párrafos anteriores al cierre del ejercicio en que se efectuaron los gastos, comunicando su elección a la Administración Tributaria al tiempo de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, indicando, en su caso, el plazo en que se realizará la amortización y el cálculo realizado. En caso de agotarse las reservas económicamente explotables, hacerse suelta o declararse caduca la concesión antes de amortizarse totalmente lo invertido en exploración, desarrollo o preparación, el contribuyente podrá optar por amortizar de inmediato el saldo o continuar amortizándolo anualmente hasta extinguir su importe dentro del plazo originalmente establecido. La opción a que se refiere el presente artículo y artículo anterior, se ejercitará respecto de los gastos de cada ejercicio. Escogido un sistema, éste no podrá ser variado respecto de los gastos del ejercicio. (Arts. 136° y 137°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 76°.- Los titulares de actividad minera están gravados con los tributos municipales aplicables sólo en zonas urbanas. (Art. 34°, Ley N° 24030). Artículo 77°.- Nota: Artículo derogado por el artículo 1° inc. k) del Decreto Ley N° 25702. El Peruano: 02.09.1992. (Art. 139°, Dec. Leg. N° 109, modificado por Art. 9°, Dec. Leg. N° 608).
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CAPÍTULO IV RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA (10)
Artículo 78°.- Los titulares de actividades mineras que inicien o estén realizando operaciones mayores de 350 TM/día y hasta 5,000 TM/día o los que realicen la inversión prevista en el Art. 79° del presente texto, gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de diez años, contados a partir del ejercicio en que se acredite ejecución de la inversión. (Art. 155°, Dec. Leg. N° 109 y Art. 7°, Dec. Leg. N° 708). (Conforme a la Fe de Erratas publicada el 28.06.1992, páginas 107795 de las Normas de El Diario El Peruano). Artículo 79°.- Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior, los titulares de actividad minera que presenten programas de inversión por el equivalente en moneda nacional a US $ 2’000,000.00. El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera en favor de la cual se efectúe la inversión. Los titulares de la actividad minera que celebren estos contratos, podrán, a su elección, adelantar el régimen contractual estabilizado a la etapa de inversión, con un máximo de tres ejercicios consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el contrato. (Art. 7°, Dec. Leg. N° 708). Artículo 80°.- Los contratos de estabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores de esta Ley, garantizarán al titular de actividad minera los beneficios siguientes: a) (11) Estabilidad tributaria, por la cual quedará sujeto, únicamente, al régimen tributario vigente a la fecha de aprobación del programa de inversión, no siéndole de aplicación ningún tributo que se cree con posterioridad. Tampoco le serán de aplicación los cambios que pudieren introducirse en el régimen de determinación y pago de los tributos que le sean aplicables, salvo que el titular de actividad minera opte por tributar de acuerdo con el régimen modificado. Esta decisión deberá ser puesta en conocimiento de la Administración Tributaria y del Ministerio de Energía y Minas, dentro de los ciento veinte días contados desde la fecha de modificación del régimen. Tampoco le serán aplicables las normas legales que pudieran eventualmente dictarse, que contengan la obligación para titulares de actividades mineras, de adquirir bonos o títulos de cualquier otro tipo, efectuar pagos adelantados de tributos o préstamos en favor del Estado; b) Libre disposición de las divisas generadas por sus exportaciones, en el país o en el extranjero. Si el titular de la actividad minera vendiera localmente su producción, el Banco Central de Reserva del Perú y el Sistema Financiero Nacional, le venderán la moneda extranjera requerida para los pagos de bienes y servicios, adquisición de equipo, servicio de deuda, comisiones, utilidades, dividendos, pago de regalías, repatriación de capitales, honorarios y, en general, cualquier otro desembolso que 10
Ver Ley N° 27343 publicada el 06.09.2000. Ley que regula los contratos de Estabilidad con el Estado al amparo de las leyes sectoriales. 11
Aclarado por el artículo 2° de la Ley N° 27343, publicada el 06.09.2000, en el siguiente sentido:
Ley N° 27343 Artículo 2°.- Renuncia de los contratos mineros. 2.1 Aclárase que el ejercicio de la facultad contenida en el inciso a) del Artículo 80° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM constituye una facultad distinta a la señalada en el Artículo 88° de la citada norma, debiéndose entender que sólo resulta procedente una opción total por el régimen común. 2.2 Aclárase que no surte efecto legal cualquier acción o manifestación orientada a una modificación parcial del régimen tributario estabilizado. Aquellas empresas que hubieran aplicado lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo presentarán las declaraciones rectificatorias correspondientes a los períodos anteriores a la publicación de la presente Ley sin efectuar pago alguno. 2.3 Lo dispuesto en los párrafos precedentes es de aplicación tanto para los convenios de estabilidad celebrados de conformidad con la Ley General de Minería. Decreto Legislativo N° 109, así como para aquéllos suscritos al amparo de la mencionada norma, con las modificaciones introducidas mediante Decreto Legislativo N° 708 e incorporadas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM.
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requiera o tenga derecho a girar en moneda extranjera; c)
No discriminación en lo que se refiere a tipo de cambio, en base al cual se convierte a moneda nacional el valor FOB de las exportaciones y/o el de ventas locales, entendiéndose que deberá otorgarse el mejor tipo de cambio para operaciones de comercio exterior, si existiera algún tipo de control o sistema de cambio diferencial. Esta no discriminación, garantiza todo lo que se refiere a materia cambiaria en general;
d) Libre comercialización de los productos minerales; e)
Estabilidad de los regímenes especiales, cuando ellos se otorgan, por devolución de impuestos, admisión temporal, y otros similares;
f) La no modificación unilateral de las garantías incluidas dentro del contrato. (Art. 155°, Dec. Leg. N° 109 y Art. 8, Dec. Leg. N° 708). Artículo 81°.- Los titulares de la actividad minera, comprendidos en los alcances de los Artículos 78° y 79° de la presente Ley, para gozar de los beneficios señalados en el artículo anterior, presentarán ante la Dirección General de Minería, con carácter de declaración jurada, un programa de inversiones con plazo de ejecución. El programa deberá ser aprobado dentro de cuarenticinco días naturales; transcurridos éstos y de no haber pronunciamiento de la Dirección General de Minería, se dará automáticamente por aprobado en este último día. El cumplimiento del programa se acreditará con declaración jurada refrendada por auditor externo. (Art. 9°, Dec. Leg. N° 708). Artículo 82°.- A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 5,000 TM/día referentes a una o más Unidades Económicas Administrativas, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de quince años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso. Para los efectos del contrato a lo que se refiere el párrafo precedente, se entiende por Unidad Económica Administrativa, el conjunto de concesiones mineras ubicadas dentro de los limites señalados por el Artículo 44º de la presente Ley, las plantas de beneficio y los demás bienes que constituye una sola unidad de producción por razón de comunidad de abastecimiento, administración y servicios que, en cada caso, calificará la Dirección General de Minería. (Art. 157º y 160º, Dec. Leg. Nº 109). Artículo 83º.- Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el Artículo anterior, los titulares de la actividad minera, que presenten programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 20’000,000.00, para el inicio de cualquiera de las actividades de la industrias minera. Tratándose de inversiones en empresas mineras existentes, se requerirá un programa de inversiones no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 50’000,000.00, Por excepción, tendrán derecho a acceder a estos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 50’000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujeta al proceso de privatización, según el decreto legislativo Nº 674. El efecto con beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera en favor de la cual se efectúe la inversión. El titular de la actividad minera que celebre estos contratos podrá, a su elección, adelantar el régimen contractual estabilizado a la etapa de inversión, con un máximo de 8 ejercicios consecutivos plazo que se deducirá del garantizado por el contrato.
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(Art. 11º, Dec. Leg. Nº 708). “Artículo 84°.- Los contratos a que se refiere el artículo anterior garantizarán al titular de la actividad minera los beneficios señalados en el Artículo 80° de la presente Ley, así como la facultad de ampliar la tasa anual de depreciación de las maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos hasta el límite máximo de 20% (veinte por ciento) anual como tasa global de acuerdo a las características propias de cada proyecto, a excepción de las edificaciones y construcciones cuyo límite máximo será el 5% (cinco por ciento) anual”. (Este párrafo está de conformidad con la Ley N° 27341, publicada el 18.08.2000) “En los casos de contrato a que se refiere el Artículo 82°, el titular de la actividad minera podrá solicitar, como parte del contrato, llevar la contabilidad en dólares de Estados Unidos de América o en la moneda en que se hizo la inversión, para lo cual se sujetara a los requisitos siguientes: a)
Mantener la contabilidad en la moneda extranjera señalada por períodos de cinco (05) ejercicios como mínimo cada vez. Al cabo de dicho período, podrá escoger entre seguir con el mismo sistema o cambiar a moneda nacional. Los saldos pendientes al momento de la conversión quedarán contabilizados en la moneda original.
b)
Durante el tiempo que se lleve la contabilidad en moneda extranjera, la Empresa quedará excluida de las normas de ajuste integral por inflación.
c)
Se especificará en el contrato que el tipo de cambio para la conversión, en el caso de impuestos a ser pagados en moneda nacional debe ser el más favorable al Fisco”.
d)
(Este segundo párrafo ha sido adicionado por Decreto Ley N° 26121. El peruano: 30.12. 1992).
Artículo 85°.- Los titulares de la actividad minera, comprendidos en los alcances de los Artículos 82 y 83 de la presente Ley, para gozar de los beneficios garantizados, presentarán un estudio de factibilidad técnico-económico, que tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser aprobado por la Dirección General de Minería en un plazo máximo de noventa días naturales: transcurridos éstos y de no haber pronunciamiento por dicha Dirección, se dará automáticamente por aprobado en este último día, que será el que rija para los efectos de fijar la fecha de la estabilidad del régimen tributario y de las garantías que fueron aplicables a partir de la indicada fecha. Para acreditar el monto de inversión realizado, deberá presentarse una declaración jurada, refrendada por auditor externo. (Art. 12°, Dec. Leg. N° 708). Artículo 86°.- Los contratos que garanticen los beneficios establecidos en el presente Título, son de adhesión, y sus modelos serán elaborados por el Ministerio de Energía y Minas. Dichos contratos deberán incorporar todas las garantías establecidas en este Título. Los modelos de contratos, serán aprobados por Resolución Ministerial, para el caso contemplado en los Artículos 78° y 79°, y por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, para el caso de los Artículos 82° y 83° de la presente Ley. Los contratos serán suscritos en representación del Estado por el Viceministro de Minas, para el caso contemplado en los Artículos 78° y 79°, y por el Ministro de Energía y Minas, para el caso previsto en los Artículos 82° y 83° de la presente Ley, por una parte; y, de la otra, los titulares de la actividad minera. Copia de tales contratos serán remitidas a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT. (Art. 13°, Dec. Leg. N° 708). Artículo 87°.- Si durante la vigencia del respectivo contrato, suscrito al amparo de las disposiciones del presente Título, se produjera la derogatoria de cualquiera de los tributos que formen parte del régimen garantizado, el titular de la actividad minera deberá seguir tributando de acuerdo al régimen derogado.
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Si se produjera la derogatoria de cualesquiera de los tributos que formen parte del régimen garantizado, mediante sustitución por un nuevo tributo que tenga carácter definitivo, el titular de la actividad minera pagará el nuevo tributo hasta por un monto que anualmente no exceda la suma que le hubiere correspondido pagar bajo el régimen del tributo original. Si la sustitución es de naturaleza transitoria, el titular podrá, ya sea continuar abonando el tributo sustituido temporalmente, o acogerse al régimen del nuevo tributo, transitorio, durante su vigencia. Esta misma regla se aplicará para el caso que el tributo se sustituya temporalmente y adquiera luego carácter permanente, o sea sustituido por otro de naturaleza permanente. (Art. 15°, Dec. Leg. N° 708). “Artículo 88°.- En cualquier momento, los titulares de actividad minera que hayan suscrito los contratos a que se refiere el presente Título, podrán optar por la renuncia total del régimen de estabilidad tributaria, por una sola y definitiva vez, siendo de aplicación el régimen común”. (Texto de acuerdo con la ley N° 27343 publicada el 06.09.2000). Artículo 89°.- En caso de incumplimiento por parte del titular de actividad minera, respecto a la aplicación del régimen tributario que se garantiza, dará lugar a las sanciones que correspondan de acuerdo al Código Tributario y demás normas aplicables; salvo que las declaraciones juradas que dieron origen al contrato, sean falsas, en cuyo caso, éste será nulo, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. (Art. 16°, Dec. Leg. N° 708). Artículo 90°.- Aquellas personas que celebren contratos de riesgo compartido con titulares de la actividad minera, a los que se hubiere otorgado las garantías materia del presente Título, tendrán las mismas garantías que las otorgadas al titular de la actividad minera, de acuerdo al porcentaje o monto que les corresponda en el contrato de riesgo compartido. (Art. 5°, Dec. Leg. N° 708). TÍTULO DÉCIMO PEQUEÑOS PRODUCTORES MINEROS “Artículo 91°.- Son pequeños productores mineros los que: 1.
Posean por cualquier título hasta dos mil (2,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras.
2.
Posean por cualquier título una capacidad instalada de producción y/o beneficio de 350 toneladas métricas por día, con excepción de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos en que el límite será una capacidad instalada de producción y/o beneficio de hasta tres mil (3,000) metros cúbicos por día.
Son productores mineros artesanales los que: 1.
En forma personal o como conjunto de personas naturales o jurídicas se dedican habitualmente y como medio de sustento a la explotación y/o beneficio directo de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos.
2.
Posean por cualquier título hasta un mil (1,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios u concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con los titulares mineros según lo establezca el Reglamento de la presente Ley.
3.
Posean por cualquier título una capacidad instalada de producción y/o beneficio de 25 toneladas métricas por día, con excepción de los productores de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos en que el límite será una capacidad instalada de producción y/o beneficio de hasta doscientos (200) metros cúbicos por día.
La condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal se acreditará ante la Dirección General de Minería mediante declaración jurada bienal”. (Texto de conformidad con la Ley N° 27651, publicada el 24.01.2002).
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“Artículo 92°.- Los pequeños productores mineros, incluyendo los productores mineros artesanales, podrán acogerse a lo dispuesto en los Artículos 78°, 79° y 80° de la presente Ley, si invierten al menos el equivalente en moneda nacional a US$ 500,000.00 tratándose de pequeños productores mineros y US$ 50,000.00 tratándose de productores mineros artesanales”. (Texto de acuerdo con la Ley N° 27651, publicada el 24.01.2002).
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO JURISDICCIÓN MINERA CAPÍTULO I ÓRGANOS JURISDICCIONALES ADMINISTRATIVOS Artículo 93°.- La jurisdicción administrativa en asuntos mineros, corresponde al Poder Ejecutivo y será ejercida por el Consejo de Minería, la Dirección General de Minería, la Dirección de Fiscalización Minera, los Órganos Regionales de Minería y el Registro Público de Minería. Por Decreto Supremo podrán modificarse las atribuciones asignadas a la Dirección General de Minería, Dirección de Fiscalización Minera y Órganos Regionales de Minería (Art. 178°, Dec. Leg. N° 109). CAPÍTULO II CONSEJO DE MINERÍA Artículo 94°.- Son atribuciones del Consejo de Minería: 1) 2) 3) 4)
Conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de revisión. Resolver sobre los daños y perjuicios que se reclamen en la vía administrativa. Resolver los recursos de queja por denegatoria del recurso de revisión. Absolver las consultas que le formulen los Órganos del Sector Público Nacional sobre asuntos de su competencia y siempre que no se refieran a algún caso que se halle en trámite administrativo o judicial. 5) Uniformar la jurisprudencia administrativa en materia minera. 6) Proponer al Ministerio de Energía y Minas los aranceles concernientes a las materias de que se ocupa la presente Ley. 7) Proponer al Ministerio de Energía y Minas las disposiciones legales y administrativas que crea necesarias para el perfeccionamiento y mejor aplicación de la legislación minera. 8) Elaborar su Reglamento de Organización y Funciones. 9) Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes y reglamentos, o que sean inherentes a su función. (Art. 179°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 95°.- El Consejo de Minería se compone de cinco vocales, quienes ejercerán el cargo por el plazo de cinco años, y durante el cual serán inamovibles, siempre que no incurran en manifiesta negligencia, incompetencia o inmoralidad, casos en los cuales el Ministro de Energía y Minas formulará la correspondiente Resolución Suprema de subrogación, que será expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Tres de los miembros del Consejo serán abogados y dos ingenieros de minas o geólogos, colegiados. Excepcionalmente podrá nombrarse vocales suplentes. (Art. 180°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 96°.- El nombramiento de los miembros del Consejo se hará por Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. El nombramiento deberá recaer en personas de reconocida solvencia moral y versación minera y con no menos de 10 años de ejercicio profesional o de experiencia en la actividad. El Consejo tendrá un Secretario-Relator Letrado, nombrado o removido por Resolución Suprema, a propuesta del Consejo.
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El personal administrativo será nombrado o removido por el Consejo. (Art. 181, Dec. Leg. N° 109). Artículo 97°.- Los Vocales del Consejo de Minería elegirán entre sus miembros, a un Presidente y a un Vicepresidente, los cuales desempeñarán sus cargos por un año. (Art. 182°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 98°.- Los miembros del Consejo y el Secretario Relator desempeñarán el cargo a tiempo completo y con dedicación exclusiva. (Art. 183°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 99°.- El Consejo se reunirá diariamente. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia mínima de cuatro de sus miembros. Para adoptar resoluciones se requiere de tres votos conformes, salvo lo dispuesto en el artículo 152° de la presente Ley. (Art. 184°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 100°.- Son motivos de abstención para los Vocales del Consejo, los casos de recusación prevista por la Ley para los miembros del Poder Judicial, en lo que sean aplicables. La no abstención de los casos en que proceda, dará lugar a responsabilidad. (Art. 185°, Dec. Leg. N° 109). CAPÍTULO III DIRECCIÓN GENERAL DE MINERÍA Artículo 101°.- Son atribuciones de la Dirección General de Minería, las siguientes: a) Otorgar el título de las concesiones de beneficio, transporte minero y de labor general. b) Aprobar el programa de inversiones con plazos de ejecución, que tiene carácter de Declaración Jurada, respecto a los contratos de estabilidad tributaria, de los Artículos 78° y 79° de la presente Ley. c) Aprobar el estudio de factibilidad técnico-económico, que tiene carácter de Declaración Jurada a que se refiere los Artículos 82° y 83° de la presente Ley. d) Proponer los modelos de contrato de adhesión que garanticen los beneficios establecidos en el Título Noveno de la presente Ley. e) Velar por el cumplimiento de los contratos de estabilidad tributaria. f) Resolver sobre la formación de Unidades Económicas Administrativas. g) Evaluar la Declaración Anual consolidada que deberán presentar los titulares de la actividad minera. h) (12) Administrar el Derecho de vigencia. i) Evaluar y dictaminar respecto de las solicitudes de Área de No Admisión de denuncios. j) Aprobar los proyectos de ubicación, diseño y funcionamiento de las concesiones de explotación y beneficio, en los casos que se señale en el Reglamento. k) Proponer normas de bienestar, seguridad e higiene minera. l) Imponer sanciones y multas a los titulares de derechos mineros que incumplan con sus obligaciones o infrinjan las disposiciones señaladas en la presente Ley, su Reglamento y el Código del Medio Ambiente. m) Preparar la Nómina de Peritos Mineros. n) Imponer sanciones a los Peritos que incumplan con lo dispuesto en el Reglamento de Peritos, la presente Ley y su Reglamento. o) Resolver de oficio o a petición de parte sobre las denuncias referentes a extracción de mineral sin derecho alguno. p) (13) Administrar los montos provenientes de los remates de los derechos mineros. q) Resolver sobre las solicitudes para el establecimiento de servidumbres y expropiaciones. r) Aprobar y fiscalizar los programas de vivienda, salud, bienestar y seguridad minera. s) Calificar a los titulares de actividades mineras en pequeños, medianos o grandes según la legislación vigente. t) Emitir opinión sobre la procedencia de solicitud para la paralización y reducción de la actividad minera, en los procedimientos que se interpongan ante la autoridad de trabajo. u) Resolver los recursos de apelación y conceder los de revisión, en los procedimientos en que le corresponda ejercer jurisdicción administrativa. v) Resolver los recursos de queja por denegatoria de recurso de apelación.
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Funciones asignadas al RPM por D.S. N° 052-99-EM. El Peruano: 28.09.1999. (Hoy INGEMMET). Funciones asignadas al RPM por D.S. N° 052-99-EM. El Peruano: 28.09.1999. (Hoy INACC).
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w) Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función. (Novena Disposición Final, Dec. Leg. N° 708 y D.S. N° 002-92-EM/VMM). CAPÍTULO IV DIRECCIÓN DE FISCALIZACION MINERA Artículo 102°.- Son atribuciones de la Dirección de Fiscalización Minera, opinar y dictaminar sobre lo siguiente: a) b) c) d) e)
El cumplimiento de los Contratos de Estabilidad Tributaria. La formación de Unidades Económicas Administrativas. La Declaración Anual Consolidada que deberán presentar los titulares de la actividad minera. El cumplimiento del pago del Derecho de Vigencia. El incumplimiento de los titulares de derechos mineros de sus obligaciones o que infrinjan las disposiciones señaladas en la presente Ley, su Reglamento y el Código de Medio Ambiente. f) Los Programas de vivienda, salud, bienestar y seguridad minera. g) Calificación de los titulares de actividades mineras, como pequeños, medianos o grandes, según la legislación vigente. (Novena Disposición Final, Dec. Leg. N° 708 y D.S. N° 002-92-EM/VMM). CAPÍTULO V REGISTRO PÚBLICO DE MINERÍA Interpretarse como Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero. Hoy INGEMMET, por fusión. Artículo 103°.- El Registro Público de Minería se sujetará a las disposiciones de la presente Ley, a su Ley Orgánica, sus Reglamentos y, supletoriamente, a las disposiciones de los Reglamentos de Inscripciones de la Oficina Nacional de los Registros Públicos. (Art. 190°, Dec. Leg. N° 109).
Artículo 104°.- Créase en el Registro de Público de Minería, la Oficina de Concesiones Mineras, ante el que se tramitará documentariamente el procedimiento ordinario minero, y se inscribirán las concesiones mineras ya otorgadas y que se otorguen, así como los demás actos y contratos relacionados con ellas. También son inscribibles en el Registro Público de Minería, a solicitud de parte, los contratos de cualquier naturaleza que se relacionen con concesiones y con personas que ejerzan actividades mineras, o, relacionadas con ellas, siempre que consten de escritura pública, salvo que la ley permita expresamente una formalidad distinta. Los actos administrativos que son inscribibles de oficio o a solicitud de parte, se registrarán por el mérito de copia certificada expedida por la Autoridad Administrativa competente. (Art. 41°, Dec. Leg. N° 708 y Art. 191°, Dec. Leg. N° 109).
Artículo 105°.- Son atribuciones del Registro Público de Minería las siguientes: a) b) c) d) e) f) g) h)
Registrar y resolver sobre las solicitudes de formulación de petitorios mineros. Tramitar y resolver sobre los recursos de oposición presentados conforme a Ley. Tramitar y resolver sobre las denuncias de internamiento en derecho ajeno. Tramitar y resolver las solicitudes de acumulación de petitorios y concesiones. Tramitar y resolver las solicitudes sobre uso de terreno eriazo y uso de terreno franco. Otorgar el título de las concesiones mineras. Constituir las sociedades legales, cuando el expediente se encuentre sometido a su jurisdicción. Declarar la caducidad, abandono, caducidad o nulidad de las concesiones y publicar, en su caso, su libre denunciabilidad.
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i) j)
Resolver sobre la renuncia parcial o total de las concesiones mineras. Informar periódicamente a la Dirección General de Minería sobre las infracciones que cometan los Peritos nominados en el ejercicio de la función. k) Preparar el Catastro Minero. l) Conceder los recursos de revisión en los procedimientos en el que le corresponda ejercer jurisdicción administrativa. m) Ejercer las demás atribuciones inherentes a sus funciones. (Novena Disposición Final, Dec. Leg. N° 708 y D.S. N° 002-92-EM/VMM). Artículo 106°.- Los actos, contratos y resoluciones no inscritos, no surten efecto frente al Estado ni frente a terceros. (Art. 192°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 107°.- Los títulos de las concesiones serán inscribibles por el solo mérito de la Resolución que las otorgue. El Registro Público de Minería procederá a extender el asiento correspondiente a la inscripción del título de las concesiones mineras, de labor general y de transporte minero, el que contendrá la transcripción de la Resolución que las otorgue. Así mismo, archivará la documentación pertinente a los pedimentos mineros. Para los casos de concesiones de beneficio, la inscripción del título contendrá la Resolución Directoral que las hubiere otorgado archivándose copia certificada de la memoria descriptiva, el esquema de tratamiento, el uso de las aguas solicitadas y el sistema de vertimientos de los líquidos industriales y domésticos. (Art. 193°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 108°.- Las concesiones mineras se inscriben en el Libro de Derechos Mineros. Los demás actos que tengan relación con la concesión minera otorgada, serán inscribibles a solicitud de parte. (Texto conforme al Decreto Ley N° 25998. El Peruano: 26.12.1992). Artículo 109°.- Los Registradores podrán formular observación a los títulos que se les presenten, en cuyo caso los interesados deberán subsanarla en un plazo no mayor de quince días. Contra las observaciones o tachas formuladas por los Registradores, los interesados podrán interponer recursos de apelación dentro del plazo de quince días, ante el Jefe del Registro Público de Minería. Contra la Resolución que expida el Jefe se podrá recurrir en revisión ante el Concejo de Minería dentro del plazo de quince días. (Art. 195°, Dec. Leg. N° 109). CAPÍTULO VI IMPEDIMENTOS Artículo 110°.- Los impedimentos de las personas que ejerzan la jurisdicción minera, son los mismos que establece la Ley para los Jueces de Primera Instancia. (Art. 196°, Dec. Leg. N° 109). TÍTULO DUODÉCIMO PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 111°.- El estado garantiza que los procedimientos mineros responden a principios de certeza, simplicidad, publicidad, uniformidad, y eficiencia. (Art. 39°, Dec. Leg. N° 708). Artículo 112°.- En caso que dos o más peticionarios soliciten la misma área se amparará al que primero presento su solicitud. (Art.197°, Dec.Leg.N°109). Artículo 113°.-Mientras se encuentre en trámite una solicitud de concesión minera y no haya sido
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resuelta definitivamente su validez, no se admitirá ninguna solicitud sobre la misma área, cualquiera que fuera el peticionario, ni aun para que se tenga presente (Art. 198°, Dec. Leg. N° 109). CONCORDANCIAS: T.U.O.-
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Artículo 114°.- Si durante la tramitación de un petitorio minero se advirtiese que se superpone totalmente sobre otro anterior, será cancelado el pedimento posterior y archivado su expediente. Si la superposición es parcial, el nuevo peticionario deberá reducir su pedimento respetando el área de la concesión minera anterior. La reducción deberá efectuarse, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la reducción que discierna sobre la superposición. (Art. 199°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 115°.- Si por cualquier causa aparecen superpuestas, total o parcialmente, dos o más concesiones mineras, con título inscrito, por más de noventa días desde la fecha de publicación a que se refiere el Artículo 124° de la presente Ley, el Jefe del Registro Público de Minería constituirá una sociedad Legal respecto del área superpuesta. El área superpuesta constituirá siempre una nueva concesión minera, que tomará el nombre de la concesión minera superpuesta más antigua, precedida de la palabra “reducción”. La participación de los socios originales en la sociedad legal que se constituya, será en proporciones iguales. Los derechos originales se reducirán a las áreas no superpuestas, cuando sea el caso. Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación, en el caso que las partes hubieren adoptado un acuerdo distinto para solucionar la superposición. Si no obstante lo dispuesto anteriormente, no hubiere llegado a advertirse la superposición, al extinguirse cualquiera de las concesiones superpuestas, la concesión vigente adquirirá automáticamente la totalidad de los derechos sobre el área superpuesta. (Art. 200°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 116°.- Si se formula un petitorio cuya área comprenda parcial o totalmente, terrenos otorgados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 37° de la presente Ley, la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería, antes de entregar las publicaciones y cumplido el trámite establecido en el Artículo 143°, se pronunciará sobre la procedencia del petitorio. Se declarará procedente si el solicitante demuestra la mayor importancia de su petitorio y, si es posible, el traslado de las instalaciones implantadas para los fines de la concesión afectada a otro lugar, salvo que puedan subsistir sin mayor interferencia. Declarada la procedencia del petitorio, la Oficina de Concesiones Mineras ordenará, en su caso, se proceda al traslado de las instalaciones, corriendo por cuenta del solicitante los gastos y pago de la indemnización que corresponda conforme a la valorización efectuada por la Autoridad Minera. Una vez efectuado el traslado y abonadas las sumas respectivas, la Oficina de Concesiones Mineras proseguirá el trámite. (Art. 201°, Dec. Leg. N° 109 y Art. 43°, Dec. Leg. N° 708). CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA CONCESIONES MINERAS Artículo 117°.- El procedimiento ordinario para el otorgamiento de concesiones mineras se establece a través de una jurisdicción nacional descentralizada, a cargo del Registro Público de Minería. Para el efecto, la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería deberá llevar un sistema de cuadrículas de cien hectáreas cada una, dividiendo el territorio nacional con arreglo a las coordenadas UTM, e incorporará en dichas cuadrículas los petitorios que se vayan formulando, con los criterios referenciales adicionales que hubiese señalado el peticionario al tiempo de formular la solicitud.
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(Arts. 40° y 430 inc. a), Dec. Leg. N° 708). Artículo 118°.- El solicitante deberá presentar el petitorio de la concesión minera ante cualquier Oficina del Registro Público de Minería, o ante la entidad que autorice dicho Registro, abonando 10% de una Unidad Impositiva Tributaria. En caso que el denuncio sea formulado por dos o más personas, ellas deberán designar un apoderado común al momento de presentar el petitorio. Además de los requisitos de ley, la solicitud deberá indicar las coordenadas UTM de las cuadrículas o conjunto de cuadrículas colindantes, al menos por un lado, sobre las que se solicite la concesión, respetando derechos preexistentes. (Art. 43°, inciso b), Dec. Leg. N° 708). Artículo 119°.- El nombre del petitorio no podrá ser igual al que tienen las concesiones mineras otorgadas o los petitorios en tramitación, en todo el territorio nacional. Advertida la duplicidad, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras notificará al interesado para que sustituya él nombre en el plazo de quince días. Vencido este término, el cambio se hará de oficio. (Art. 215°, Dec. Leg. N° 109 y Art. 43°, Dec. Leg. N° 708). Artículo 120°. En caso se advirtiera la existencia de petitorios o concesiones mineras sobre la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, dentro de los siete días siguientes a la presentación del nuevo petitorio, cancelará esté último u ordenará al nuevo denunciante la reducción a la cuadrícula o conjunto de cuadrículas libres. (Art. 43°, incs. b), último párrafo, y c) Dec. Leg. N° 708). Artículo 121°.- En caso de advirtiese la existencia de otros petitorios o concesiones mineras en parte de la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, dentro de los siete días siguientes a la presentación del nuevo petitorio, notificará con este último a los titulares de los petitorios o concesiones mineras previos. (Art. 43°, inc. b) último párrafo, y d) Dec. Leg. N° 708). Artículo 122°.- Simultáneamente el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras entregará al Nuevo peticionario avisos para su publicación, por una sola vez, dentro de los treinta días siguientes a su recepción en el Diario Oficial “El Peruano” y en otro periódico de la capital de la provincia en que se encuentre el área solicitada. En este último caso, de no existir diario, se recurrirá a fijar avisos por siete días útiles en la Oficina Regional de Minería respectiva. (Art. 43°, inc. d) Dec. Leg. N° 708). Artículo 123°.- Dentro de los sesenta días contados a partir de la última publicación o de la notificación a los titulares de petitorios anteriores, lo que ocurra últimos, de no mediar oposición, se entregará los actuados a la Oficina de Concesiones Mineras, para su evaluación. Producidos los dictámenes técnico y legal favorables, los que deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta días, el Jefe del Registro Público de Minería otorgará el título de la concesión. (Art. 43°, incs. e) y t), Dec. Leg. N° 708). Artículo 124°.- Mensualmente, el Registro Público de Minería publicará en el Diario Oficial “El Peruano” la relación de concesiones mineras cuyos títulos hubieren sido aprobadas el mes anterior. (Art. 43° inc. f) último párrafo, Dec. Leg. N° 708). Artículo 125°.- Contra la resolución del Jefe del Registro Público de Minería, cabe recurso de revisión ante el Consejo de Minería, el que se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, con cuya resolución concluye la vía administrativa. La resolución del Consejo de Minería podrá contradecirse ante el Poder Judicial, en acción contenciosoadministrativa, dentro de los treinta días siguientes a su notificación a las partes. El título de la concesión y de los derechos adquiridos con dicho título, no podrán ser impugnados por ante el Poder Judicial por ninguna causa, después de vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior. (Art.
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43° inc. g) Dec. Leg. N° 708). Artículo 126°.- Consentida o ejecutoriada que sea la resolución de otorgamiento del título de la concesión se procederá a solicitud del interesado, a su inscripción. (Texto conforme al Decreto Ley N° 25998. El Peruano: 26.12.1992). Artículo 127°.- Por el título de la concesión, el Estado reconoce al concesionario el derecho de ejercer exclusivamente, dentro de una superficie debidamente delimitada, las actividades inherentes a la concesión, así como los demás derechos que le reconoce esta Ley, sin perjuicio de las obligaciones que le correspondan. (Art. 232°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 128.- Si se presentaran simultáneamente solicitudes con coordenadas UTM que determinen la existencia de superposición sobre un área determinada, se rematará el área entre los peticionarios. La Oficina de Concesiones Mineras señalará en el mismo acto, el día y hora del remate, que no podrá ser antes de diez días ni después de treinta de la fecha de presentación de las solicitudes. Las funciones de la Oficina de Concesiones Mineras para los efectos de este artículo podrán ser delegadas para cada caso y en forma expresa por el Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero a las oficinas descentralizadas de esta institución. El precio base del remate será de 3% de la UIT por concesiones de hasta 100 hectáreas. En áreas mayores, el precio base aumentará en 0.2% de UIT, por cada cien hectáreas adicionales o fracción. Es obligatorio el depósito, en efectivo o en cheque de gerencia, del 10% de la base del remate, a la orden del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, con no menos de 24 horas de anticipación. Con la presencia de los interesados que concurran, a la hora señalada, el Director General de la Oficina de Concesiones Mineras abrirá el acto de remate, recibiéndose en sobre cerrado la oferta de cada postor y el equivalente al 20% de su oferta en efectivo o cheque de gerencia como garantía de seriedad de la oferta. Una vez abiertos los sobres y leídas las ofertas, se adjudicará el área a quien haga la oferta más alta. De todo lo actuado se sentará acta que suscribirán el Director General de la Oficina de Concesiones Mineras, el adjudicatario y los interesados que deseen hacerlo. El adjudicatario deberá consignar en la cuenta del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero el monto de su oferta menos la garantía de seriedad de oferta dentro del plazo de dos días útiles siguientes, bajo apercibimiento de perder el depósito del 10% del precio base del remate, así como su depósito de seriedad de oferta y de tenerse por abandonado el petitorio, sin perjuicio de adjudicarse el área al postor que haya hecho la siguiente oferta más alta. En esta última eventualidad, el adjudicatario sustituto deberá pagar el precio que hubiera ofertado dentro de los cinco días útiles de notificado. Esta regla se aplicará sucesivamente. Los depósitos efectuados serán devueltos a los postores que no hubiesen logrado la adjudicación, luego de que se haya realizado la consignación respectiva. Si no se presentan postores, se declarará desierto el remate y se remitirán los expedientes debidamente acumulados a la Jefatura del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero para que se proceda a publicar el área como denunciable. (Texto de conformidad con la Ley N° 28031, publicada el 19.07.2003). (Art. 217, Dec. Leg. N° 109 y Art. 41°, Dec. Leg. N° 708).
CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA CONCESIONES DE BENEFICIO, LABOR GENERAL Y TRANSPORTE MINERO Artículo 129°.- Corresponde a la Dirección General de Minería el conocimiento y aprobación de las solicitudes de concesiones de beneficio, labor general y transporte minero. Los procedimientos respectivos se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. La inscripción de estos derechos se efectuará en el Registro Público de Minería. (Art. 42°, Dec. Leg. N° 708).
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CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTOS PARA EXPROPIACIÓN Y SERVIDUMBRE (14) Artículo 130°.- La solicitud de establecimiento de servidumbre y/o expropiación se presentará a la Dirección General de Minería, indicando la ubicación del inmueble, su propietario, extensión, el fin para el cual lo solicita y el valor que en concepto del solicitante tuviere dicho inmueble y, en su caso, la apreciación del desmedro que sufrirá el presunto bien a afectar. Acompañará una Memoria Descriptiva con el detalle de las obras a ejecutarse. El Director General de Minería citará a las partes a comparendo para el décimo quinto día de notificadas, bajo apercibimiento de continuar con el trámite en caso de inconcurrencia del propietario. En dicho acto, el propietario del inmueble deberá acreditar su derecho. Si las partes llegaran a un acuerdo, el Director General de Minería ordenará se otorgue la escritura pública en que conste dicho acuerdo. En caso de desacuerdo o de hacerse efectivo el apercibimiento, el Director General de Minería designará un perito para determinar la procedencia de la expropiación, y en su caso, la compensación o el justiprecio para lo cual ordenará la realización de la inspección ocular con citación de las partes interesadas y del perito. La inspección ocular se practicará dentro del plazo de sesenta días de la fecha de comparendo, a fin de comprobar la necesidad del derecho solicitado. Realizada la inspección, el perito deberá emitir su informe dentro del plazo del treinta días, y entregarlo con el expediente a la Dirección General de Minería. (Art. 246°, Dec. Leg. N° 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. N° 708 y Art. 1°, D.S N° 002-92EM/VMM). Artículo 131°.- La pericia deberá pronunciarse necesariamente sobre la procedencia de la expropiación y, en su caso el monto de la compensación o e justiprecio y la indemnización por los daños y perjuicios correspondientes. La Dirección General de Minería expedirá resolución dentro del plazo máximo de treinta días de recibida la pericia. En caso de declarar fundada la solicitud, la resolución fijará la compensación o el justiprecio, así como la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar. El concesionario solicitante consignará a la orden de la Dirección General de Minería el importe del pago a que está obligado en el plazo máximo de treinta días, bajo pena de declararse abandonada la solicitud. Una vez efectuada la consignación, la Dirección General de Minería procederá a preparar la minuta correspondiente dentro de los treinta días siguientes y ordenará la suscripción de la misma y de la escritura pública, dentro de los quince días siguientes de notificadas las partes, bajo apercibimiento de firmarlos en rebeldía. El valor consignado será entregado después de firmada la escritura pública. (Art. 246°, Dec. Leg. N° 109). Nota: Ver nota en el Artículo 130°. Artículo 132°.- En caso de no ser conocido el dueño del terreno materia de la solicitud, la citación a comparendo se hará por tres veces en el Diario Oficial “El Peruano”, y en un periódico de la localidad o del lugar más próximo en donde se ubique el bien, mediando ocho días entre las publicaciones y, además, mediante un cartel que se fijará en el predio. El comparendo se llevará a cabo después de vencido el plazo de sesenta días contados a partir del día siguiente de la última publicación, con o sin concurrencia del propietario, debiendo continuar el trámite en su caso, de acuerdo a lo dispuesto en los dos artículos anteriores. (14)
Nota.- Ver Constitución Artículo 70 – Ley N° 26505, modificada por Ley N° 26570 y Decretos Supremos 017-96-AG y 011-97-AG y sus modificatorias.
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Lo dispuesto en los párrafos precedentes se aplicará para el caso de que en comparendo el presunto propietario no acredite su derecho sobre el inmueble. (Art. 247°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 133°.- Durante la tramitación del expediente no se admitirá recurso alguno que lo entorpezca, salvo el de revisión contra la resolución que otorgue la servidumbre o la expropiación. La resolución que pone fin a la vía administrativa podrá contradecirse judicialmente, sólo para los efectos de la valorización. En caso de que dos o más personas aleguen mejor título sobre el bien, se continuará el trámite con intervención de todos ellos hasta la expedición de la resolución, en la cual se dejará a salvo su derecho para que lo hagan valer ante el Poder Judicial, sobre el precio, el que quedará empozado en el Banco de la Nación a las resultas de juicio. Mientras no esté aprobada la servidumbre o expropiación, no se podrán iniciar las obras para las que fue solicitada. (Art. 248°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 134°.- No obstante las previsiones de los artículos anteriores, el peticionario y el propietario del bien afectado, podrán llegar a un acuerdo directo en cualquier etapa del procedimiento, en cuyo caso la autoridad que ejerza jurisdicción ordenará se extienda la escritura pública que formalice dicho acuerdo, la que deberá otorgarse en un plazo máximo de quince días, bajo apercibimiento de seguirse el procedimiento según el estado en que se encuentre. (Art. 249°, Dec. Leg. N° 109). Nota: Ver nota en el Artículo 130°. Artículo 135°.- Si la Autoridad Minera comprueba que el bien materia de la expropiación es utilizado para fines distintos los específicamente solicitados, pasará sin costo alguno a dominio del Estado, para lo cual la Dirección General de Minería la Resolución respectiva, la que inscribirá en la Oficina Nacional de los Registros Públicos y en el Registro Público de Minería. (Art. 250°, Dec. Leg N° 109). Nota: Ver en el Artículo 130. CAPÍTULO V USO MINERO DE TERRENOS ERIAZOS Y USO DE TERRENOS FRANCOS Artículo 136°.- La solicitud para el uso minero de terrenos eriazos fuera del perímetro de la concesión, se presentará ante el Registro Público de Minería con información similar a la requerida para el petitorio de concesiones mineras, acompañado de un croquis del perímetro del área solicitada la que estará encerrada dentro de una poligonal referida a coordenadas UTM. El Jefe del Registro Público de Minería señalará día y hora para una diligencia de inspección ocular en la que se verificará las coordenadas UTM del terreno y se comprobará su condición de eriazo. Cumplido esos requisitos el Jefe del Registro Público de Minería autorizará el uso minero del terreno eriazo. (Art. 251°, Dec. Leg. N° 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. N° 708 y Art. 1°, D.S. N° 002-92EM/VMM). Nota: Ver Nota en el Artículo 37° numeral 2. del T.U.O. de la Ley General de Minería. Artículo 137°.- La solicitud para uso de terreno tranco se presentará con los mismos requisitos indicados en el artículo anterior, acompañando además un croquis demostrativo de las concesiones que pudieran encontrarse vecinas o colindantes con dicho terreno franco, si se conocieren. El Jefe del Registro de Minería ordenará que se efectúe las publicaciones, por una sola vez, en el Diario Oficial “El Peruano” y en un diario de la localidad donde se ubique el terreno y, si no hubiese oposición dentro de los treinta días subsiguientes a la última publicación, concederá el uso del terreno franco solicitado. (Art. 252°, Dec. Leg. N° 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. N° 708 y Art. 1° D.S. N° 002-92-EM/VMM).
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CAPÍTULO VI ACUMULACIÓN Artículo 138°.- Las solicitudes de acumulación de concesiones y petitorios mineros que se formulen a partir del 15 de diciembre de 1991, se adecuarán al sistema de cuadrículas establecido en el Artículo 117° de la presente Ley, en el área o áreas en que ello sea posible. El procedimiento de acumulación se seguirá ante la Oficina de Concesiones Mineras. (Art. 46°, Dec. Leg. N° 708). CAPÍTULO VII RENUNCIA Artículo 139°.- Las concesiones mineras podrán renunciarse parcialmente siempre que el área retenida sea, no menor a una cuadrícula de cien hectáreas. El área de la concesión minera peticionada hasta el catorce de diciembre de mil novecientos noventiuno podrá renunciarse parcialmente, siempre que el área retenida no sea menor a una hectárea. Sobre el área renunciada tendrán derecho preferente los cesionarios y acreedores hipotecarios, al tiempo en que se declare su libre disponibilidad. En los casos de renuncia antes mencionados, la solicitud deberá contener los requisitos establecidos en el Reglamento. (Texto conforme al Decreto Ley N° 25998. El Peruano: 26.12.1992). (Art. 20° inc. a) Novena Disposición Final, Dec. Leg. N° 708, y Art. 1°, D.S. N° 002-92-EM/VMM). CAPÍTULO VIII DENUNCIAS Artículo 140°.- Cuando el titular de una concesión tema inundación, derrumbe o incendio de sus labores o, en general, situaciones atentatorias contra las normas de seguridad e higiene, por causas imputables a los concesionarios vecinos, se presentará por escrito a la Dirección General de Minería, denunciando tales infracciones. El Director General de Minería ordenará una inspección ocular, la que deberá realizarse en el piazo más breve posible, de acuerdo a la gravedad del hecho denunciado, sin exceder de 10 días desde la recepción de la solicitud. Practicada la inspección ocular, el Director General de Minería expedirá la Resolución que corresponda. Los recursos impugnatorios contra esta resolución se tramitarán sin que se suspendan los efectos de ella. (Art. 257°, Dec. Leg. N° 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. N° 708 y Art. 1°, D.S. N° 002-92EM/VMM). Artículo 141°.- Las denuncias por internamiento en concesión o petitorio ajeno, serán presentadas por escrito, por ante el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería, por el presunto agraviado, acompañando copia certificada de los títulos de su concesión y los de la del presunto infractor, en su caso. El Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras dispondrá el nombramiento de un perito y ordenará la realiza de una diligencia de inspección ocular, la que se practicará en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta días, que comprenderá el relacionamiento topográfico, la valorización de las sustancias minerales presuntamente extraídas, determinación de los daños y perjuicios ocasionados, en su caso, y el análisis del título de cada concesión. Podrán concurrir a la operación pericial, las partes asistidas por ingenieros colegiados, civiles, mineros y geólogos, pudiendo dejar constancia de sus observaciones durante el acto de la diligencia. El perito deberá emitir su informe pericial, en un plazo no mayor de treinta días de realizada la diligencia, salvo que, por la naturaleza de la operación, requiriese de un término mayor, que será autorizado por el Jefe de Oficina de Concesiones Mineras. El Jefe de Oficina de Concesiones resolverá sobre lo actuado en un plazo no mayor de treinta (30) días.
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Agotada la vía administrativa, se podrá contradecir la resolución ante el Poder Judicial, previo empoce en el Banco de la Nación o garantía suficiente de la suma que se hubiere ordenado pagar en la resolución administrativa que ponga fin a la instancia. (Art. 258°, Dec. Leg. N° 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. N° 708 y Art. 1°, D.S. N° 002-92EM/VMM). Artículo 142°.- Dentro de los tres días siguientes a la fecha en que quede consentida o ejecutoriada la resolución que ordene la desocupación del área invadida, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras ordenará se proceda al cumplimiento de dicha resolución, bajo apercibimiento de desocupación con el auxilio de la fuerza pública. Si el emplazado no abonase las sumas mandadas pagar, la parte perjudicada podrá exigir su abono por ante el Poder Judicial. (Art. 259°, Dec. Leg. N° 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. N° 708 y Art. 1°, D.S. N° 002-92EM/VMM). CAPÍTULO IX OTROS PROCEDIMIENTOS Artículo 143°.- Las cuestiones contenciosas que no tienen tramitación especial señalada en la presente Ley, se sujetarán al procedimiento que se indica a continuación. Presentada la solicitud, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería citará a las partes a comparendo para el décimo día de notificadas. Si el solicitante no concurre al comparendo, se tendrá por abandonado el procedimiento. Si no concurre la otra parte, se citará a un nuevo comparendo dentro del plazo máximo de seis días, bajo apercibimiento de continuarse el trámite en su rebeldía. Si las partes se ponen de acuerdo en el comparendo, se sentará acta, y el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras expedirá la resolución que corresponda. En caso de desacuerdo o de rebeldía, la Jefatura de Concesiones Mineras, a petición de parte o de oficio, ordenará las pruebas que se consideren necesarias, que se actuarán dentro del plazo máximo de 30 días, vencido el cual se expedirá la resolución que corresponda. (Art. 260°, Dec. Leg. N° 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. N° 708 y Art. 1°, D.S. N° 002-92EM/VMM). CAPÍTULO X OPOSICIÓN Artículo 144°.- La oposición es un procedimiento administrativo para impugnar la validez del petitorio de una concesión minera; la misma que podrá ser formulada por cualquier persona natural o jurídica que se considere afectada en su derecho. “La oposición se presentará ante cualquier oficina del Registro Público de Minería, hasta antes de la expedición del título del nuevo pedimento, ofreciéndose en ese momento la prueba pertinente. Vencido este plazo, el nuevo título sólo podrá contradecirse por medio del recurso impugnatorio señalado en el artículo 125° de la presente Ley”. (Art. 144°, Dec. Leg. N° 708). (El texto de este segundo párrafo está de acuerdo con el Decreto Ley N° 25998. El Peruano: 26.12. 1992). Artículo 145°.- El opositor podrá ofrecer un informe pericial, enlazando su derecho con coordenadas UTM, recurriendo, al efecto a alguno de los peritos de la nómina aprobada por el Director General de Minería. El opositor podrá ofrecer alternativamente la prueba de inspección ocular o la de relacionamiento, para cuyo efecto las partes designarán perito dirimente. A falta de acuerdo de las partes, el perito dirimente será designado por el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, entre la nómina aprobada por el Director General de Minería. (Art. 44°, Dec. Leg. N° 708). Artículo 146°.- De la oposición se correrá traslado por el término de siete (7) días. Absuelto o no el traslado, el Jefe de la Oficina dé Concesiones Mineras ordenará la actuación de las pruebas en un plazo de treinta días.
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Si la prueba fuese de inspección ocular o relacionamiento, el perito dirimente citará a las partes para llevar a cabo la diligencia respectiva, la que se realizará con o sin concurrencia de ellas. Los gastos de actuación de las pruebas de oposición serán sufragados por el titular del petitorio más, reciente. (Art. 44°, Dec. Leg. N° 708). Artículo 147°.- Con lo actuado, el Jefe del Registro Público de Minería emitirá resolución, previo dictamen de las oficinas Legal y Técnica. No más tarde de treinta (30) días desde que el perito dirimente hubiere entregado su dictamen. Contra la resolución del Jefe del Registro, cabe recurso de revisión. (Art. 44°, Dec. Leg. N° 708). CAPÍTULO XI NULIDAD Artículo 148°.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos: 1) Dictados por órgano incompetente; 2) Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico; 3) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la Ley. (Art. 267°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 149°.- La autoridad minera declarará la nulidad de actuados, de oficio o a petición de parte, en caso de existir algún vicio sustancial, reponiendo la tramitación al estado en que se produjo el vicio, pero subsistirán las pruebas y demás actuaciones a las que no afecte dicha nulidad. (Art. 268°, Dec. Leg. N° 109) Artículo 150°.- La nulidad será deducida ante la autoridad que ejerza jurisdicción y se tramitará en cuerda separada sin interrumpir el trámite del expediente. La referida autoridad formará el cuaderno separado, incluyendo las copias que las partes designen y que la autoridad señale. El cuaderno será elevado a la autoridad inmediata superior, la que resolverá la nulidad. (Art. 269°.Dec. Leg. N° 109). CAPÍTULO XII ABANDONO Artículo 151°.- La solicitud de concesiones mineras en que, por incumplimiento del interesado se hubieren vencido los plazos o sus prórrogas será declarada abandonada por la autoridad minera. (Art. 270°, Dec. Leg. N° 109). CAPÍTULO XIII RECUSACIÓN Artículo 152°.- En caso de recusación se remitirá el procedimiento a la instancia superior la que resolverá en una única instancia. La recaudación de un Miembro del Consejo de Minería se interpondrá ante éste. El Consejo de Minería sin la presencia del vocal recusado y con la asistencia de no menos de tres miembros, deberá resolverla. Para que proceda la recusación, se requerirá el voto favorable de no menos de tres de sus miembros. (Art. 271°, Dec. Leg. N° 109).
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CAPÍTULO XIV RESOLUCIONES Artículo 153°.- Las resoluciones administrativas se clasifican en decretos, autos, resoluciones jefaturales, directorales y del Consejo de Minería. Los decretos se dictan para la realización de los trámites establecidos en la ley. Los autos resuelven cuestiones de procedimiento, que no sean de mera tramitación ni pongan término a la instancia o a la jurisdicción administrativa minera. Las resoluciones pondrán término a la instancia o a la jurisdicción minera. Los decretos y autos expedidos en el procedimiento minero, no causan estado. (Art. 272°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 154°.- Contra los decretos podrá pedirse reposición. La autoridad minera la resolverá de plano o corriendo previamente traslado a la otra parte. Contra lo que se resuelva no procede recurso de apelación o de revisión. Contra los autos procede recurso de apelación y/o revisión, según el caso, los que se tramitarán en cuaderno aparte. Contra las resoluciones jefaturales procede recurso de apelación. Contra las resoluciones directorales podrá interponerse recurso de revisión. (Art. N° 273, Dec. Leg. N° 109.). Artículo 155°.- Los plazos para interponer los recursos indicados en el artículo procedente serán: 1.
Contra los decretos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
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Contra los autos y resoluciones, dentro de los quince días siguientes a la notificación.
(Art. 274°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 156°.- Procede interponer recursos de queja contra las resoluciones de las autoridades que no concedan los recursos de apelación o revisión. El recurso de queja se interpondrá ante la autoridad inmediata superior, dentro del término de quince días contados a partir del día siguiente de notificada la resolución denegada, y ella resolverá en única instancia. El recurso de queja se tramitara por cuerda separada y no paralizará el trámite del expediente. (Art. 275°, Dec. Leg. N° 109). CAPÍTULO XV DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Artículo 157°.- Nota.- Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 27584. Ley que regula el proceso contencioso administrativo, publicada el 07.12.2001. CAPÍTULO XVI PLAZOS Artículo 158°.- Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. (Art. 276°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 159°.- Cuando en esta Ley los plazos se señalen por días, se entiende por éstos los que son hábiles para la administración pública
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El plazo señalado por meses se cumple en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente al día del mes inicial. La misma regla se aplicará cuando el plazo se señale por años. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple con el último día de dicho mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. (Art. 277°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 160°.- Para el caso de personas que no estén obligadas señalar domicilio ante la autoridad de minería que ejerce jurisdicción, a los términos establecidos en esta Ley se agregará el de la distancia. (Art. 278° Dec. Leg. N° 109). CAPÍTULO XVII NOTIFICACIONES Artículo 161°.- La autoridad de minería efectuará las notificaciones por correo certificado, agregando en este caso al expediente a constancia de su expedición, salvo los casos en que el interesado la hubiere recabado directamente. Los términos comenzarán a correr a partir del sexto día después de la fecha de la expedición de la notificación por la vía postal. En caso de notificación personal, el término empezará a correr a partir del día siguiente de su recepción, para el interesado que la recabó. A las notificaciones, en caso de controversia, se acompañará copia del recurso y documentos que para estos efectos deben proporcionar las partes. (Art. 279°, Dec, Leg. N° 109). TÍTULO DÉCIMO TERCERO CONTRATOS MINEROS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 162º.- Los contratos mineros se rigen por las reglas generales del derecho común, en todo lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley. (Art. 280º, Dec. Leg. Nº 109). Artículo 163º.- Los contratos mineros constarán en escritura pública y deberán inscribirse en el Registro Público de Minería, para que surtan efecto frente al Estado y terceros. Quedan exceptuados de la formalidad de Escritura Pública, los contratos que celebre el Banco de Fomento Nacional de conformidad a lo establecido en su Ley Orgánica. (Art. 281º, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 1º, Dec. Ley Nº 25480). CAPÍTULO II CONTRATO DE TRANSFERENCIA Artículo 164º.- En los contratos en los que se transfiera la totalidad o alícuotas de concesiones no hay rescisión por causa de lesión. (Art. 282º, Dec. Leg. Nº 109). CAPÍTULO III CONTRATO DE OPCIÓN Artículo 165º.- Por el contrato de opción, el titular de una concesión se obliga, incondicional e irrevocablemente, a celebrar en el futuro un contrato definitivo, siempre que el opcionista ejercite su derecho de exigir la conclusión de este contrato, dentro del plazo estipulado.
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El contrato de opción deberá contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo, pudiendo pactarse que la opción puede ser ejercida indistintamente por cualquiera de las partes. El contrato de opción minera se celebrará por un plazo no mayor de cinco años, contado a partir de su suscripción. (Art. 283º, Dec. Leg. Nº 109). CAPÍTULO IV CONTRATO DE CESIÓN MINERA Artículo 166º.- El concesionario podrá entregar su concesión minera, de beneficio, labor general o transporte minero a tercero, percibiendo una compensación. El cesionario se sustituye por este contrato en todos los derechos y obligaciones que tiene el cedente. (Art. 284º, Dec. Leg. Nº 109). Artículo 167º.- Prohíbase a las empresas estatales de derecho privado, la celebración de contratos de cesión minera que afecten derechos mineros sobre los cuales esas empresas no hubieren efectuado trabajos mineros y que, al 15 de diciembre de 1991, no hayan sido objeto de tal sistema de contratación. Respecto a los contratos de cesión minera vigentes, tales empresas propiciarán, en orden de prioridad, contratos de opción de transferencia, o cualquier forma societaria con los actuales cesionarios. (Cuarta Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708). Artículo 168º.- En los procedimientos en los que se discuta el título o el área de la concesión, deberá entenderse necesariamente con el cedente y el cesionario, salvo que cualquiera de ellos hubiere delegado expresamente el derecho de defensa en favor del otro. (Art. 285º, Dec. Leg. Nº 109). Artículo 169º.- El cesionario que esté operando una concesión, no podrá a su vez celebrar con terceros contratos de cesión minera sobre dicha concesión. (Art. 285º, Dec. Leg. Nº 109). Artículo 170º.- El contrato de cesión minera podrá ser transferido en su totalidad a tercero, con el consentimiento expreso del cedente. (Art. 288º, Dec. Leg. Nº 109). Artículo 171º.- Son causales de resolución del contrato de cesión minera, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Título Sexto, Capítulo I de la presente Ley, así como de aquéllas que se hubiesen pactado en el contrato. Las acciones sobre resolución del contrato de cesión minera se tramitarán de acuerdo a las reglas del procedimiento de menor cuantía. (Art. 289º, Dec. Leg. Nº 109). CAPÍTULO V CONTRATO DE HIPOTECA Artículo 172º.- Puede constituirse hipoteca, sobre concesiones inscritas en el Registro Público de Minería. (Art. 290º, Dec. Leg. Nº 109). Artículo 173º.- Para los efectos de la valorización y remate, los contratantes pueden considerar como una sola unidad, varias concesiones que formen un conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí. (Art. 291º, Dec. Leg. Nº 109). Artículo 174º.- El acreedor tiene derecho a inspeccionar los bienes dados en garantía y solicitar la mejora de la misma. (Art. 292º, Dec. Leg. Nº 109). Artículo 175º.- Nota: Este artículo ha sido derogado por el Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01.11.1996. Artículo 176º.- Nota: Este artículo ha sido derogado por el Decreto Legislativo Nº 868, publicado el
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01.11.1996. Artículo 177º (1).- En caso de hacerse efectivo el remate, el nuevo titular estará, exonerado del cumplimiento de las obligaciones de producción mínima por un plazo de 180 días, contados a partir de la fecha de la adjudicación; y al mismo tiempo no le serán de aplicación las causales de caducidad o abandono previstas en los Artículos 59º al 62º de la presente Ley, en las que hubiere incurrido el anterior concesionario hasta los dos años anteriores al remate. (Art. 295º, Dec. Leg. Nº 109). CAPÍTULO VI (15) PRENDA MINERA CAPÍTULO VII SOCIEDADES CONTRACTUALES Y SUCURSALES Artículo 184º.- Las sociedades mineras contractuales se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades y en la presente Ley, y se inscribirán obligatoriamente en el Registro Público de Minería. Las sociedades mineras podrán facultativamente inscribirse en el Registro Mercantil de la Oficina Nacional de los Registro públicos. Aquellas sociedades que se inscriban únicamente en el Registro Público de Minería, deberán necesariamente referirse a las actividades mineras en su denominación o razón social. Cuando estas sociedades tengan por objeto principal otras actividades distintas a la minería, deberán obligatoriamente inscribirse en el Registro Mercantil de la Oficina Nacional de los Registros Públicos correspondientes. (Art. 302º, Dec. Leg. Nº 109 y Décima Segunda Disposición Final, De. Leg. Nº 708). Artículo 185º.- Las sucursales de las empresas constituidas en el extranjero que se establezcan en el país, para ejercer actividades mineras, deberán cumplir con lo dispuesto para aquellas en la Ley General de Sociedades y en esta Ley. Deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Público de Minería y, facultativamente en el Registro Mercantil de la Oficina Nacional de los Registros Públicos. (Art. 303º, Dec. Leg. Nº 109). CAPÍTULO VIII SOCIEDADES LEGALES Artículo 186º.- Cuando por razón de petitorio, sucesión, transferencia o cualquier otro título, resulten dos o más personas titulares de una concesión, se constituirá de modo obligatorio una sociedad minera de responsabilidad limitada, salvo que las partes decidan constituir una sociedad contractual. La sociedad minera de responsabilidad limitada es una persona jurídica de derecho privado, y por el acto de su constitución se convierte en único titular de la concesión que la originó. Los socios de las sociedades mineras de responsabilidad limitada no responden personalmente por las obligaciones sociales sino hasta el límite de sus participaciones. (Art. 304º, Dec. Leg. Nº 109). Artículo 187º.- La sociedad minera de responsabilidad limitada será constituida de oficio por el Jefe del Registro Público de Minería.
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Este Capítulo ha sido derogado por la Ley Nº 28677, publicada el 06.03.2006, vigente 90 días después de su publicación
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La sociedad será inscrita en dicho Registro por el mérito de copia certificada de la resolución que la declare constituida. (Art. 305º, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y Art. 1º, D.S. 002-92EF/VMM). Artículo 188º.- La sociedad minera de responsabilidad limitada se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y por el Estatuto Social, que en su caso, convengan en otorgar los socios. Para aprobar el Estatuto será de aplicación lo establecido en el primer párrafo del Artículo 199º. No se puede pactar contra las normas contenidas en este Capítulo. (Art. 306º, Dec. Leg. Nº 109). Artículo 189º.- Las sociedades mineras de responsabilidad limitada podrán ejercer, sin restricción alguna, todas las actividades mineras dentro y fuera del área en que se encuentre ubicada la concesión que le dio origen, formulando los petitorios y solicitudes que pudieran ser necesarias para esos efectos. (Art. 307º, Dec. Leg. Nº 109). Artículo 190º.- La sociedad tomará como denominación la que corresponda a la concesión minera. En caso que la sociedad fuera titular de más de una concesión, la denominación y el domicilio de la misma será la de la concesión más antigua. Si todas las concesiones hubiesen sido formuladas en la misma fecha, la denominación y el domicilio, será el de la primera en orden alfabético. En el caso de transferirse la concesión que dio origen a la denominación de la sociedad, siendo ésta titular de otras concesiones, al tiempo de aprobarse la transferencia, deberá modificarse la denominación social siguiendo el procedimiento establecido en el párrafo anterior. (Art. 308º, Dec. Leg. Nº 109). Artículo 191º.- El plazo de duración de estas sociedades es indefinido. (Art. 309º, Dec. Leg. Nº 109). Artículo 192º.- El capital social se formará mediante aporte de dinero, bienes y/o créditos, rigiendo para los efectos del aporte lo dispuesto por la Ley General de Sociedades. El capital estará dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no podrán ser representadas en títulos valores ni denominarse acciones. Las participaciones confieren a su titular legítimo, la calidad de socio y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos en proporción a sus participaciones: 1) Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio resultante de la liquidación; 2) Intervenir y votar en las Juntas Generales. 3) Fiscalizar la gestión de los negocios sociales del modo prescrito en la Ley General de Sociedades; 4) Ser preferido para la suscripción de participaciones en caso de aumento de capital social; 5) Separarse de la sociedad en los casos previstos en la Ley General de Sociedades. (Art. 310°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 193°.- El capital inicial de una sociedad constituida en el acto del petitorio, será la suma del valor de los derechos de denuncio y de inscripción, así como los gastos en que se hubiere incurrido para formular el petitorio aportes (16), se regirán por lo dispuesto en el artículo anterior. En los demás casos contemplados en el Artículo 186°, los interesados, al solicitar la constitución de la
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Nota: En el primer párrafo se observa, al parecer, un error mecanográfico, considero que después de la palabra “petitorio” debe haber un punto seguido para continuar con ‘Los subsecuentes aportes se regirán por lo dispuesto en el artículo anterior”. Esta observación guarda concordancias con sus antecedentes los artículos 311 y 312 del Decreto Legislativo N° 109).
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sociedad legal, deberán señalar el capital social inicial de la sociedad y la forma en que se paga; (Arts. 310° y 312°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 194°.- El domicilio de la sociedad será el de la ciudad donde se ubique la concesión que le dio origen, salvo que los socios acordasen cambiar el domicilio, para cuyo efecto será de aplicación las normas del primer y segundo párrafo del Artículo 199°. (Art. 313°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 195°.- La sociedad estará administrada por la Junta General de Socios y la Gerencia. (Art. 314°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 196°.- Las Juntas Generales de Socios pueden ser Ordinarias y Extraordinarias. La Junta General Ordinaria debe realizarse cuando lo disponga el Estatuto y, necesariamente, cuando menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico anual. La Junta General Ordinaria deberá resolver sobre la gestión social, las cuentas y el balance general del ejercicio, y disponer la aplicación de las utilidades que hubiesen. Adicionalmente, podrán tratarse los demás asuntos que se hubiesen consignado en la convocatoria si se contase con el quórum correspondiente. La Junta General Extraordinaria puede realizarse en cualquier momento, inclusive simultáneamente con la Junta General Ordinaria siendo de su competencia tratar todos los asuntos de interés para la sociedad y que sean materia de la convocatoria. (Art. 315°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 197°.- Las Juntas Generales serán convocadas por el Gerente, mediante aviso publicado con no menos de diez días de anticipación tratándose de Juntas Ordinarias, y cuando lo estime conveniente a los intereses sociales, con no menos de tres días de anticipación, tratándose de Juntas Extraordinarias. Adicionalmente deberá convocarse a Junta General cuando lo solicite notarialmente un número de socios que represente, cuando menos, la quinta parte de las participaciones sociales, expresando en la solicitud el o los asuntos a tratar en la Junta. En este último caso, la Junta deberá ser convocada obligatoriamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de la solicitud. La convocatoria deberá realizarse mediante aviso publicado por una sola vez en un diario de la provincia a la que corresponde el domicilio de la sociedad y en el Diario Oficial “El Peruano”, indicándose en el mismo, lugar, día y hora de la reunión y asuntos a tratar. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Junta quedará válidamente constituida, siempre que estén presentes socios que represente la totalidad de las participaciones sociales y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta y los Asuntos que en ella se propongan tratar. (Art. 316°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 198°.- Para la celebración de las Juntas Ordinarias y Extraordinarias, cuando no se trate de los asuntos mencionados en el artículo siguiente, se requiere la concurrencia de socios que representen, cuando menos, la mitad del capital pagado. En segunda convocatoria, bastará la concurrencia de cualquier número de participaciones. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de las participaciones concurrentes. El Estatuto podrá exigir mayorías más altas, pero nunca, inferiores. (Art. 137°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 199°.- Para la celebración de Juntas Generales Extraordinarias y Ordinarias, en su caso, cuando se trate de transferencia o cesión de las concesiones de las cuales sea titular la sociedad, cambio de domicilio, constitución de hipoteca y prenda sobre los derechos o bienes de la sociedad, emisión de obligaciones, transformación, fusión o disolución de la sociedad y, en general, de cualquier modificación del Estatuto, salvo lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de socios que representen al menos las dos terceras partes del total del capital pagado. En segunda convocatoria, bastará que concurran socios que representen las tres quintas partes del capital pagado.
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Para la validez de los acuerdos, requiere, en ambos casos, el voto favorable de socios que represente, cuando menos, la mayoría absoluta de las participaciones sociales. Para el aumento o disminución de capital, se requerirá en cualquier citación, la concurrencia a Junta General y el voto conforme de, cuando menos, socios que representen el 51 % de las participaciones sociales. (Art. 318°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 200°.- Toda sociedad legal tendrá inicialmente como su Gerente al socio que tuviese mayor participación, y si hubiesen dos o más socios con la misma participación, asumirá la Gerencia al que corresponda siguiendo el orden alfabético de apellidos, y, en su caso, de nombres. La misma regla se aplicará para reemplazar al Gerente, en caso de vacancia. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los interesados en el escrito de petitorio o al momento de producirse las otras causales de constitución de la sociedad legal hubiesen designado Gerente. El Gerente podrá ser removido en cualquier momento, por la Junta General. Corresponde al Gerente, sin perjuicio de las facultades que le otorgue la Junta General, la ejecución de los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social. No pueden ser materia de limitación las facultades que la Ley señala para la representación judicial conforme al Código de Procedimientos Civiles, ni las que ordinariamente le corresponden al Gerente según la Ley General de Sociedades. El Gerente tiene la facultad de administración interna y las responsabilidades que señala para el cargo la Ley General de Sociedades, siendo especialmente responsable de la existencia, regularidad y validez de los libros que la Ley ordena llevar, y las de rendición de cuentas y presentación de balances. (Art. 319°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 201°.- La transferencia de participaciones sociales deberá efectuarse por escritura pública. El socio que desee transferir su participación, deberá dirigirse previamente por escrito al Gerente de la sociedad, juntamente con el adquirente, comunicando ambos su decisión de realizar la compraventa. Dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha comunicación, el Gerente deberá hacerla conocer a los socios restantes al domicilio señalado por ellos ante la Sociedad, y a falta del mismo, por aviso publicado una sola vez en el Diario Oficial “El Peruano” y un periódico del domicilio de la Sociedad. Los socios gozarán del derecho de adquirir tales participaciones, a prorrata de las que les correspondan en la Sociedad, dentro de los quince días siguientes de notificados o de efectuada la publicación. En caso de que ninguno de los socios ejercieran el derecho de preferencia, el interesado podrá enajenar directamente su participación. El estatuto podrá establecer normas diferentes. (Art. 320°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 202 °.- La transferencia de participaciones debidamente formalizada por instrumento público, se inscribirá en el Registro Público de Minería en la Partida correspondiente a la Sociedad. Podrá también inscribirse todos los actos y contratos que afecten a las participaciones. (Art. 321°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 203°.- La sociedad legal se disuelve por extinción de todas las concesiones incorporadas a su patrimonio; por la transferencia de las mismas; salvo que, en un plazo de 60 días contado a partir de la transferencia o extinción de la última concesión, las partes acuerden su transformación en una sociedad contractual o se formule un nuevo pedimento. Igualmente se disuelve la sociedad si una sola persona resulta ser propietaria de todas las participaciones, salvo que se restablezca la pluralidad de socios en un plazo no mayor de 60 días. La disolución y liquidación de las sociedades o su transformación a contractual, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades. (Art. 322°, Dec. Leg. N° 109).
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CAPÍTULO IX CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO Artículo 204°.- El titular de actividad minera podrá realizar contratos de riesgo compartido (joint venture) para el desarrollo y ejecución de cualquiera de las actividades mineras. Conforme a su naturaleza, los contratos de riesgo compartido son de carácter asociativo, destinados a realizar un negocio en común, por un plazo que podrá ser determinado o indeterminado, en el que las partes efectúan aportes en bienes, servicios o conocimientos que se complementan, participando en los resultados en la forma que convengan, pudiendo ejercer cualquiera de las partes o todas ellas la gestión del negocio compartido. Salvo pacto en contrario, los aportes en bienes no conllevan transferencia de propiedad sino el usufructo de los mismos. En el ejercicio de la actividad minera, la asociación en joint venture, al igual que otras formas de contratos de colaboración empresarial, son consideradas titulares de actividad minera. Estos contratos deberán formalizarse por escritura pública e inscribirse en el Registro Público de Minería”. (Texto de acuerdo con la sustitución introducida por Decreto Legislativo N° 868 publicado el 01.11.1996). (Art. 4°, Dec. Leg. N° 708). Artículo 205 °.- En todo contrato de riesgo compartido o de sociedad en que intervengan las empresas sujetas al proceso de privatización a que se refiere el Decreto Legislativo N° 674, así como sus subsidiarias que ingresen a un proceso de privatización con otras normas, realizarán sus actividades con plena autonomía y al amparo de las normas que rigen la actividad privada, y no estarán sujetas a restricción o limitación alguna o norma de control aplicable al Sector Público Nacional o a la actividad empresarial del Estado. Esta garantía será incorporada necesariamente en los contratos por adhesión a que se refiere el Artículo 86° de la presente Ley. (Art. 6°, Dec. Leg. N° 708). TÍTULO DÉCIMO CUARTO BIENESTAR Y SEGURIDAD Artículo 206°.- Los titulares de actividad minera están obligados a proporcionar a sus trabajadores que laboren en zonas alejadas de las poblaciones y a los familiares de éstos: a.
Facilidades de vivienda, bajo cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Viviendas adecuadas, al trabajador y los familiares indicados en el presente artículo. 2. Facilidades de vivienda, exclusivamente para los trabajadores bajo un sistema que permita un número de días de trabajo por otros de descanso en un centro poblado, en la forma que establezca el Reglamento de la presente Ley”. (El Texto de este inciso a) está de acuerdo con la sustitución introducida por el Decreto Ley N° 26121. El Peruano: 30.12.1992. El Texto original decía: a) “Viviendas adecuadas”.
b. Escuelas y su funcionamiento; c.
Instalaciones adecuadas para la recreación;
d. Servicios de asistencia social; y, e.
Asistencia médica y hospitalaria gratuita, en la medida que estas prestaciones no sean cubiertas por las entidades del Instituto Peruano de Seguridad Social;
Tendrán derecho a estos beneficios los familiares y dependientes de los trabajadores que señale el Reglamento, siempre que éstos dependan económicamente de ellos, residan en el centro de trabajo y se encuentren debidamente censados por el empleador.
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Los empleadores podrán cumplir con las obligaciones a que se refiere este artículo, desarrollando proyectos urbanos que tengan características, trazos y equipamiento urbano. Cuando efectúen estos desarrollos en zonas alejadas, obtendrán las facilidades a que se refiere el Artículo 208° de esta Ley. Para el proyecto y las condiciones financieras que se otorguen serán las mismas que dichas instituciones otorgan para los proyectos de interés social. Se considera zona alejada aquella que se encuentre a más de treinta kilómetros de distancia o más de sesenta minutos de recorrido en vehículo a velocidad normal o segura de la población más próxima. Los titulares de actividad minera, podrán propiciar programas de edificación de vivienda, en las poblaciones cercanas a sus campamentos, en las que sus trabajadores y familias residan permanentemente con la finalidad de adquirirlas en propiedad mediante las facilidades económicas y financieras que pudieran establecerse. Los programas de vivienda propia deberán ser aprobados por la Dirección General de Minería. Cuando el trabajador se acoja a este beneficio, el titular de la actividad minera quedará liberado de la obligación prevista en el inciso a) de este artículo. El Reglamento establece el número y características de las viviendas y demás instalaciones y servicios, teniendo en cuenta para ello, la naturaleza de las diferentes actividades mineras, las disposiciones legales sobre la materia y el Reglamento Nacional de Construcciones. (Art. 323°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 207°.- Las expropiaciones de terrenos para cumplir con las obligaciones de vivienda, constituyen título para la primera inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad de la Oficina Nacional de los Registros Públicos más cercanos y no regirán respecto a ellas lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 70° de la presente Ley. (Art. 324°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 208°.- Las instituciones financieras de fomento a la construcción otorgarán créditos a los titulares de actividades mineras a fin de que cumplan con sus programas de viviendas. (Art. 325°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 209°.- Las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades de la industria minera, tienen la obligación de proporcionar las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo establecidas por la presente Ley y disposiciones reglamentarias. (Art. 326°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 210°.- Los trabajadores están obligados a observar rigurosamente las medidas preventivas y disposiciones que acuerden las autoridades competentes y las que establezcan los empleadores para seguridad. (Art. 237°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 211°.- Todos los empleadores están obligados a establecer programas de bienestar, seguridad e higiene, de acuerdo con las actividades que realicen. (Art. 328°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 212°.- Anualmente los empleadores deberán presentar a la Dirección General de Minería, el Programa Anual de Seguridad e Higiene, para el siguiente año. Asimismo, los empleadores presentarán un informe de las actividades efectuadas en este campo durante el año anterior, acompañando las estadísticas que establezca el Reglamento. (Art. 329°, Dec. Leg. N° 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. N° 708 y Art. 1° D.S.N° 002-92EM/VMM). Artículo 213°.- En cada centro de trabajo se organizará un Comité de Seguridad e Higiene en el que estarán representados los trabajadores. El Reglamento establecerá la composición y funciones de este Comité. (Art. 330°, Dec. Leg. N° 109).
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Artículo 214°.- Los empleadores promoverán el cooperativismo entre los trabajadores dentro de los lineamientos de la Ley General de Cooperativas. (Art. 331°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 215°.- Los empleadores están obligados a desarrollar programas de capacitación del personal en todos los niveles en la forma que lo determine el Reglamento. (Art. 332°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 216°.- Las disposiciones de este Título obligan también a terceros que, por cualquier acto o contrato, resultaren ejecutando o conduciendo trabajos propios para la explotación de la concesión minera por cuenta del titular de derecho minero. Las obligaciones y responsabilidades son solidarias. Esta disposición no es aplicable a terceros, contratistas de empresas mineras, que presten servicios conexos de índole no minero. (Art. 333°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 217°.- Los empleadores podrán asociarse para el cumplimiento de las disposiciones de este título, cuando por razón de la escala de operaciones u otras condiciones resulte más conveniente. (Art. 334°, Dec. Leg. N° 109). Artículo 218°.- Los beneficios de bienestar y seguridad establecidas en este Título serán otorgados por el empleador a sus trabajadores sólo mientras el contrato de trabajo se encuentre vigente. El plazo para la desocupación de la vivienda será de treinta días. (Art. 335°, Dec. Leg. N° 109). TÍTULO DÉCIMO QUINTO MEDIO AMBIENTE Artículo 219°.- Para garantizar un entorno adecuado de estabilidad a la inversión minera, precisase lo señalado en el Artículo 53° del Decreto Legislativo N° 613(17), en el sentido que el establecimiento de áreas naturales protegidas no afectará el ejercicio de derechos otorgados con anterioridad a las mismas. En este caso cabe exigir la adecuación de tales actividades a las disposiciones del Código del Medio Ambiente. (Art. 47°, Dec. Leg. N° 708). Artículo 220°.- Derogado por el artículo 9° del Decreto Ley N° 25998. El Peruano: 26.12.1992. Artículo 221°.- Nota: Derogado por la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente Artículo 222°.- Nota: Derogado por la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente. Artículo 223°.- Nota: Derogado por la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente. Artículo 224º.- Nota: Derogado por la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente. Artículo 225°.- Nota: Derogado por la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente. Artículo 226° (18).- Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 613 Código de Medio Ambiente y referidas a la actividad minera y energética, la autoridad competente es el Sector Energía y Minas. (Quinta Disposición Final, Dec. Leg. N° 708).
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Nota: Se refiere al Código del Medio Ambiente, derogado por la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente. Nota: Se debe entender como referido a la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las Áreas de Reserva Nacional, la de No Admisión de Denuncios y los Derechos Especiales del Estado, con excepción de las de INGEMMET, a que se refiere el Decreto Legislativo N° 109 vigentes a la fecha, se convertirán al régimen de concesiones mineras dentro de los noventa días calendario posteriores a la vigencia del Decreto Legislativo N° 708. Para el efecto, los titulares indicarán las áreas que se convertirán al régimen de concesiones, y aquellas otras que serán de libre denunciabilidad. Vencido dicho plazo, las áreas no convertidas serán declaradas de libre denunciabilidad, a partir del primer día útil del mes de mayo de 1992. (Primera Disposición Transitoria, Dec. Leg. N° 708). Segunda.- Los Derechos Especiales del Estado, las Áreas de Reserva Nacional y las de No Admisión de Denuncios, actualmente asignadas al INGEMMET, y sobre los que no se están realizando labores de exploración, se adecuarán a lo dispuesto en el Artículo 25° de la presente Ley, dentro de los noventa días calendario de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 708. De no efectuarse la adecuación, las áreas serán declaradas de libre denunciabilidad, a partir del primer día útil del mes de mayo de 1992. (Segunda Disposición Transitoria, Dec. Leg. N° 708). Tercera.- Aquellas áreas asignadas al INGEMMET, donde éste haya realizado o realice labores de exploración, se transferirán a la Empresa Minera del Perú S.A. – MINERO PERU, en un plazo no mayor de noventa días calendario contados a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 708, las que se convertirán en concesiones. MINERO PERU promoverá o subastará públicamente dichas áreas ante inversionistas dentro de cualquier modalidad permitida por la Ley. De optar por su promoción, contará con un plazo de dos años para hacerla. Vencido dicho plazo sin haberse concretado la promoción, serán objeto de subasta pública. Corresponderá al INGEMMET el 25% de los ingresos o del valor de realización de los derechos que obtenga MINERO PERU por la promoción o subasta sobre las referidas áreas. (Tercera Disposición Transitoria, Dec. Leg. N° 708). Cuarta.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria, aquellas Áreas de No Admisión de Denuncios, Derechos Especiales del Estado y Áreas de Reserva Nacional asignadas con una antigüedad mayor de diez años a empresas e instituciones distintas al INGEMMET, y que actualmente no están productivas, contarán con dos años para ser promovidas o subastadas. Vencido dicho plazo sin haberse materializado tales Quinta. Derogada por el Artículo 2° del Decreto Ley N° 25764; El Peruano: 15.10.1992. Sexta.- Los titulares de actividad minera por concepto de compensación, deducirán alternativamente del total de las aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud, a que se refiere el Decreto Ley N° 22482, lo siguiente: a)
El cincuenta y cinco punto seis por ciento (55.6%) del total de la aportación que corresponda a dicho Régimen de Prestación de Salud, que comprende aportes del empleador y de los trabajadores, siempre que éstos otorguen a sus trabajadores y dependientes la totalidad de prestaciones del referido Régimen, quedando obligados a brindar los servicios incluyendo subsidios y gastos de sepelio; o, b) El cuarenta y cuatro punto cuatro por ciento (44.4%) del total de la aportación que corresponda a dicho Régimen de Prestaciones de Salud, que comprende aportes del empleador y de los trabajadores, siempre que éstos otorguen a sus trabajadores, y dependientes las prestaciones antes indicadas, a excepción de intervenciones quirúrgicas, las cuales serán brindadas por el Instituto Peruano de Seguridad Social. (Sexta Disposición Transitoria, Dec. Leg. N° 708). opciones, serán obligatoriamente objeto de subasta pública. (Cuarta Disposición Transitoria, Dec. Leg. N° 708)
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Sétima.- Para efectos de acogerse a la disposición anterior, los titulares de la actividad minera presentarán ante el Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, una declaración jurada mediante la cual se comprometen a otorgar los servicios mencionados en dicha disposición. Cumpliendo este requisito, el régimen operará automáticamente. El presente régimen quedará sin efecto, automáticamente, en caso que el titular de la actividad minera incumpla con alguna de sus obligaciones, hecho que podrá ser sustentando por una acta suscrita por la mitad más uno de los trabajadores sujetos al régimen de prestaciones del Instituto Peruano de Seguridad Social, o por la verificación que realice dicho Instituto, en cumplimiento de su función de fiscalización. (Sétima Disposición Transitoria, Dec. Leg. N° 708). Octava.- Constitúyase una Comisión, conformada por tres representantes del Instituto Peruano de Seguridad Social, uno de los cuales la presidirá; dos representantes del Ministerio de Energía y Minas; y dos representantes de los titulares de la actividad minera; quienes en un plazo de sesenta días útiles, contados a partir de la fecha de su instalación, presentarán un estudio que analice y recomiende las deducciones que en forma definitiva se deberán efectuar de las aportaciones. En tanto no se apruebe el referido estudio, regirán las deducciones a que se refiere la presente Ley. (Octava Disposición Transitoria, Dec. Leg. N° 708). Novena.- Los titulares de denuncios y concesiones mineras formuladas hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1992 para proporcionar al Registro Público de Minería, con carácter de declaración jurada, las coordenadas UTM de los vértices de sus denuncios o concesiones, para efectos de lo previsto en el Artículo 121° de la presente Ley. En esta misma declaración señalarán domicilio urbano para los efectos a que se refiere el Capítulo III del Título Décimo Segundo de la presente Ley. (Décima Disposición Transitoria, Dec. Le N° 708). Notas: 1.- Véase Decreto Ley N° 25439. El Peruano: 22.04.1992, coincidente con la Fe de Erratas publicada el 28.06.1992. Estableció jurisdicción de la Dirección General de Minería, prórroga de la Declaración Jurada y Suspensión de Admisión de denuncias. 2.- El artículo 1° del Decreto Ley N° 25653. El Peruano: 02.08.1992, amplío este plazo hasta el 31 de agosto de 1992. 3.- El artículo 3° del D.L N° 25998. El Peruano: 26.12.1992, amplío el plazo al 31.12.1993, sin perjuicio de continuarse el procedimiento ordinario y su incumplimiento constituye causales de abandono y el denuncio no constituirá antecedente ni título que se pueda invocar para la formulación de nuevos petitorios. 4.- Véase Ley N° 26373 - El Peruano: 01.01.1994. Colocación de Puntos de Control en denuncios mineros no delimitados. 5.- D.S. N° 09-94-EM. El Peruano: 01.03.1994. Normas Reglamentarias - Presentación de enlace. 6.- D.S. N° 07-95-EM. El Peruano: 29.04.1995. Autorización al R.P.M. para que reciba declaraciones juradas. Décima.- Los derechos mineros en trámite continuarán rigiéndose por las normas de procedimiento ordinario previstas en el Decreto Legislativo Nº 109 y sus disposiciones reglamentarias, prevalecientes a la fecha. Por excepción, los denuncios mineros no delimitados al 14 de diciembre de 1991, sustituirán la diligencia de delimitación por el enlace del punto de partida a un punto de control suplementario, señalando coordenadas UTM a los vértices del denuncio. (Décimo Primera Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708) Notas: 1.
El artículo 4° del D.L N° 25998. El Peruano: 26.12.1992, determinó que el plazo establecido en el segundo párrafo de esta Disposición vence el 31 de diciembre de 1993, cuyo incumplimiento
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constituye causal de abandono; debiendo utilizarse los servicios de los peritos incluidos en la nómina aprobada por la Dirección General de Minería. 2.
Véase el procedimiento ordinario en los artículos 207 y SS. del Decreto Legislativo N° 109 y 154 y SS. de su Reglamento - Decreto Supremo N° 025-82-EM/VMM.
3.
Véase Artículo 114.- Jurisprudencia I.
Décimo Primera.- Las Empresas Mineras Especiales constituidas, mantendrán los derechos adquiridos, según sus contratos de constitución. (Artículo 26°, segundo párrafo, Dec. Leg. Nº 708). Décimo Segunda.- A fin de organizar el nuevo Sistema de Concesiones, suspéndase hasta el 30 de julio de 1992, inclusive, la admisión de nuevos petitorios. (Décimo Segunda Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708, modificada por Dec. Ley Nº 25439). Nota: 1.
El artículo 10 del Decreto Ley N° 25439 prorrogó por 90 días calendario computados a partir del 02 de mayo de 1992 el plazo de suspensión.
2.
El artículo 2° del Decreto Ley N° 25653, prorrogó hasta el 21 de setiembre de 1992 el plazo de suspensión de admisión de nuevos denuncios mineros.
3.
Véase Sexta Disposición Transitoria del D.S. N° 018.92-EM. Reglamento de Procedimientos Mineros, adicionada por D.S. N° 011-93-EM. El Peruano: 26.02.1993.
Décimo Tercera.- Los titulares de denuncios o concesiones mineras que se formulen hasta el 15 de diciembre de 1991, pagarán el Derecho de Vigencia a partir de 1993, año en que se iniciará el cómputo de los plazos a que se refiere el Artículo 38°, de la presente Ley. Durante 1992, continuarán pagando el Canon según lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 109°. Los pequeños productores mineros ubicados en zonas de emergencia, pagarán la mitad del Derecho de Vigencia o de la penalidad que les corresponda durante 1993 y 1994. (Décimo Tercera Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708. Décimo Cuarta.- Prorróguese hasta el 1° de enero de 1993, las calificaciones de pequeños productores mineros vigentes, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. (Décimo Cuarta Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708). Décimo Quinta.- Dentro de los quince días siguientes a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, el Ministerio de Energía y Minas oficializará el sistema de cuadrículas, a que se refiere el Artículo 11° de la presente Ley, a partir de un solo punto de origen, sobre la base de un cuadrado de un kilómetro de lado, equivalente a 100 hectáreas, como extensión mínima de petitorio. (Décimo Quinta Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708). Décimo Sexta.- El Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta días de vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, aprobará las normas pertinentes a los Peritos Mineros. (Décimo Sexta Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708. DISPOSICIONES FINALES Primera.- No será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 135-91-PCM ni ampliaciones en el número de miembros del Directorio, en los casos de las Empresas Estatales en proceso de privatización, a que se refiere el Artículo 205°. (Primera Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708. Nota: Ver D.S. N° 07-94-EM. Se aprueba Reglamento de Procedimientos para la presentación, aprobación y ejecución de Programas de Inversión con cargo a utilidades no distribuidas.
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Segunda.- El silencio administrativo ficto a que se refiere la presente Ley, no exime al funcionario competente de responsabilidad frente a terceros, ni de los procedimientos administrativos que contra él se inicien por incumplimiento de funciones. (Segunda Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708. Tercera.- A partir de 1992, el porcentaje a ser distribuido a las regiones respecto del Impuesto a la Renta de los titulares de actividades mineras, será del veinte por ciento. (Sexta Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708) Nota: Ver D.S. Nº 88-95-EF. - El Peruano: 25.05.1995. Cuarta.- Exonérese, durante sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, al Registro Público de Minería de la Prohibición de contratar nuevo personal, con la finalidad de que pueda asumir las nuevas atribuciones encomendadas. (Nota: Caducó) (Décima Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708). Quinta.- Los denuncios y las concesiones otorgadas hasta el 14 de diciembre de 1991, bajo el régimen de no metálicas, carboníferas, y metálicas, continuarán concediendo a sus titulares los derechos para los que fueron solicitados o concedidos. (Décimo Primera Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708). Sexta.- En las áreas asignadas a Empresas o Instituciones del Estado que pasen a libre disponibilidad, se admitirán nuevos petitorios sobre ellas, luego de transcurridos noventa días calendario de ser consideradas como tales. (Décimo Tercera Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708). Sétima.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán los límites, usos, procedimientos y oportunidad en que entrarán en vigencia los principios básicos señalados en el Artículo 72°, incisos b) y d), de la presente Ley; los que serán incorporados a las garantías contractuales de esta Ley. (Décimo Cuarta Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708). Octava.- Deróganse los Artículos 53°, segundo párrafo, y 70° del Decreto Legislativo Nº 613, el Artículo 100° del Decreto Ley Nº 17752, y la Sétima Disposición Complementaria de la Ley Nº 25289. (Décimo Sétima Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708)
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PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL LEY Nº 27651 LEY DE FORMALIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL
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PEQUEÑA MINERIA Y MINERIA ARTESANAL LEY Nº 27651 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE FORMALIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL Artículo 1º.- Objeto de la ley La presente Ley tiene por objeto introducir en la legislación minera un marco legal que permita una adecuada regulación de las actividades mineras desarrolladas por pequeños productores mineros y mineros artesanales, propendiendo a la formalización, promoción y desarrollo de las mismas. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación de la ley La pequeña minería y la minería artesanal son actividades que se sustentan en la utilización intensiva de mano de obra que las convierten en una gran fuente de generación de empleo y de beneficios colaterales productivos, en las áreas de influencia de sus operaciones que generalmente son las más apartadas y deprimidas del país, constituyéndose en polos de desarrollo, por lo que resulta necesario establecer una legislación especial sobre la materia. La pequeña minería y la minería artesanal, las cuales comprenden las labores de extracción y recuperación de sustancias metálicas y no metálicas, del suelo y subsuelo, desarrollándose en forma personal o como conjunto de personas naturales o jurídicas que buscan maximizar ingreso de subsistencia. Artículo 3º.- Mención al Texto Único Ordenado Cuando en la presente Ley se mencione “La Ley”, se entenderá el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, del 2 de junio de 1992. Artículo 4º.- Rol de promoción y protección del Estado Sustitúyese el numeral III del Título Preliminar de la Ley por el siguiente texto: “III. El Estado protege y promueve la pequeña minería y la minería artesanal así como la mediana minería, y promueve la gran minería.” Artículo 5º.- Solicitud y autorización de operación Agrégase como último párrafo del Artículo 18° de la ley el siguiente texto: “El conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos que realizan los productores mineros artesanales para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales, no se encuentran comprendidos en el alcance del presente Título, para su realización sólo será necesaria la solicitud acompañada de información técnica y una Declaración de Impacto Ambiental suscrita por un profesional competente en la materia. La autorización correspondiente será expedida por la Dirección General de Minería.” Artículo 6º.- De los niveles de producción Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 38 de la Ley por el siguiente texto: “La producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 100.00 por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias metálicas, y del equivalente en moneda nacional a US$ 50.00 por año y por hectárea otorgada tratándose de sustancias no metálicas. En el caso de pequeños productores mineros la producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 50.00 por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia. Para el caso de productores mineros artesanales la producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 25.00 por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia.”
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Artículo 7º.- Del derecho de vigencia Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 39º de la Ley por el siguiente texto: “Para los pequeños productores mineros, el Derecho de Vigencia es de US$ 1.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada. Para los productores mineros artesanales el Derecho de Vigencia es de US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada.” Artículo 8°.- De los pagos por penalidades Sustitúyese el Artículo 40º de la Ley por el siguiente texto: “Artículo 40º.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 38º, a partir del primer semestre del sétimo año computado desde aquel en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad de US$ 6.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. En el caso de los pequeños productores mineros, la penalidad será US$ 1.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. En el caso de los productores mineros artesanales, la penalidad será de US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. Si continuase el incumplimiento a partir del duodécimo año, la penalidad será de US$ 20.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. Para el pequeño productor minero la penalidad, a partir del duodécimo año, será de US$ 5.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. Para el productor minero artesanal la penalidad, a partir del duodécimo año, será de US$ 3.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. La penalidad correspondiente deberá pagarse junto con el Derecho de Vigencia y acreditarse en la misma oportunidad de su pago.” Artículo 9º.- Pago de multas Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 50º de la Ley por el siguiente texto: “Las multas no serán menores de cero punto uno por ciento (0.1%) de una (1) UIT, ni mayores de quince (15) UIT, según la escala de multas por infracciones que se establecerá por Resolución Ministerial. En el caso de los pequeños productores mineros el monto máximo será de dos (2) UIT, y en el caso de productores mineros artesanales el monto máximo será de una (1) UIT.” Artículo 10º.- Estratificación de la pequeña minería y la minería artesanal Sustitúyese el Artículo 91º de la Ley por el siguiente texto: “Artículo 91º.- Son pequeños productores mineros los que: 1.
Posean por cualquier título hasta dos mil (2,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras.
2.
Posean por cualquier título una capacidad instalada de producción y/o beneficio de 350 toneladas métricas por día, con excepción de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos en que el límite será una capacidad instalada de producción y/o beneficio de hasta tres mil (3,000) metros cúbicos por día. Son productores mineros artesanales los que:
1.
En forma personal o como conjunto de personas naturales o jurídicas se dedican habitualmente y como medio de sustento a la explotación y/o beneficio directo de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos.
2.
Posean por cualquier título hasta un mil (1,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios u concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con los titulares mineros según lo establezca el Reglamento de la presente Ley.
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3.
Posean por cualquier título una capacidad instalada de producción y/o beneficio de 25 toneladas métricas por día, con excepción de los productores de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos en que el límite será una capacidad instalada de producción y/o beneficio de hasta doscientos (200) metros cúbicos por día.
La condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal se acreditará ante la Dirección General de Minería mediante declaración jurada bienal”. Artículo 11º.- Del acuerdo o contrato de explotación Una vez logrado el acuerdo o contrato de explotación entre el minero artesanal y el titular del derecho minero, el Ministerio de Energía y Minas ayudará al minero artesanal en una labor tutelar de fortalecimiento orientada a su consolidación empresarial, por un período no mayor a dos años, que cubra los siguientes aspectos: 1.
Capacitación tecnológica operativa y de administración tendiente a lograr una explotación racional del yacimiento.
2.
Canalización de información procedimental administrativa que permita al minero artesanal hacer uso de las oportunidades que pudieran surgir y las que la presente Ley otorga. Para tal efecto el Ministerio de Energía y Minas deberá contar con un Registro de Productores Mineros Artesanales.
3.
Facilitar los contactos con los proveedores y clientes más convenientes, tanto locales como externos.
4.
Facilitar el acceso directo del minero artesanal a los insumos de producción, que son materia de control especial por parte del Estado.
5.
Asesoría para la identificación de fuentes de financiamiento. Artículo 12º.- Del beneficio de estabilidad tributaria Sustitúyese el Artículo 92º de la Ley por el texto siguiente: “Artículo 92º.- Los pequeños productores mineros, incluyendo los productores mineros artesanales, podrán acogerse a lo dispuesto en los Artículos 78º, 79º y 80º de la presente Ley, si invierten al menos el equivalente en moneda nacional a US$ 500,000.00 tratándose de pequeños productores mineros y US$ 50,000.00 tratándose de productores mineros artesanales.” Artículo 13º.- Sanciones pecuniarias Las escalas de multas y penalidades que se aplicarán en caso de incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley, así como en sus Reglamentos, deberán contemplar un tratamiento especial para los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales, no pudiendo exceder en el caso de sanciones pecuniarias de dos (2) UIT y una (1) UIT, respectivamente. Tratándose de accidentes fatales, las multas serán hasta de cinco (5) UIT para pequeños productores mineros y hasta tres (3) UIT tratándose de productores mineros artesanales.
Igual tratamiento especial deberá observarse en la fijación de las tasas de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) del sector. Artículo 14º.- Sostenibilidad y fiscalización Siendo rol del Estado la supervisión del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, las actividades de los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales serán fiscalizadas, a partir del segundo año de vigencia de la presente Ley, directamente por los funcionarios del Sector de Energía y Minas, sin que dichos titulares estén afectos al pago de arancel al que se refiere la Ley Nº 27474, Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras. Artículo 15º.- Estudios de impacto ambiental Para el inicio o reinicio de actividades, los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales estarán sujetos a la presentación de Declaración de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto
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Ambiental Semidetallado, según sea su caso, para la obtención de la Certificación Ambiental referida en la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. La declaración o estudio que deban presentar los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales no requerirán estar suscritos por un auditor ambiental registrado, bastará para el efecto la suscripción del o los profesionales competentes en la materia. La Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, deberá contener la identificación de los compromisos ambientales y sociales individuales o colectivos, según sea la naturaleza de éstos. Artículo 16º.- Plan de Desarrollo de la Minería Artesanal El Ministerio de Energía y Minas, a través de sus órganos competentes y los organismos públicos descentralizados del sector, elaborará el Plan de Desarrollo de la Minería Artesanal que deberá comprender, entre otras, las siguientes actividades: 1.
En áreas mineras catastradas de propiedad del Estado, promoverá y facilitará el otorgamiento del derecho minero a los mineros artesanales que se encuentren realizando explotación minera en dichas áreas.
2.
En áreas mineras catastradas debidamente tituladas en favor de mineros formales, el Ministerio de Energía y Minas asumirá un rol de intermediario para facilitar e impulsar la adopción de los mecanismos legales pertinentes para llegar al acuerdo de explotación, que contenga condiciones aceptables para ambas partes en toda el área titulada o en parte de ella.
3.
Encargar al INGEMMET la formulación anual de un plan de apoyo a la Pequeña Minería, relacionado con análisis de muestras y promoción de los proyectos mineros presentados por los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales. Dichos servicios serán materia de un tratamiento especial en la fijación de los montos de los pagos correspondientes que deban realizar los beneficiarios de los mismos.
Artículo 17º.- Participación de las Direcciones Regionales de Energía y Minas Las acciones de fortalecimiento y consolidación establecidas en el artículo anterior, podrán ser ejecutadas a través de las respectivas Direcciones Regionales de Energía y Minas. Las acciones de fiscalización de las actividades mineras realizadas por los productores mineros artesanales, incluyendo las de sanciones y multas, son de competencia de las Direcciones Regionales de Energía y Minas, de conformidad con la Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras y sus normas reglamentarias. Lo resuelto por la Dirección Regional de Minería podrá ser impugnado ante la Dirección General de Minería. Lo resuelto por la Dirección General de Minería podrá ser impugnado mediante Recurso de Revisión ante el Consejo de Minería quien resolverá en última instancia administrativa. Artículo 18º.- Programas de Adecuación y Manejo Ambiental Los pequeños productores mineros, productores mineros y productores mineros artesanales que a la fecha de la publicación de la presente Ley, no cuenten con Estudio de Impacto Ambiental o Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, deberán presentar ante la Dirección de Asuntos Ambientales, en el plazo máximo de un año, el respectivo Programa de Adecuación y Manejo Ambiental en donde se detallarán los compromisos de remediación, adecuación e inversión y calendario de obras. El mencionado programa podrá ser realizado para operaciones que involucren uno o más pequeños productores mineros o productores mineros artesanales cuando las condiciones de explotación y la ubicación geográfica de la misma así lo permitan. El Programa de Adecuación y Manejo Ambiental deberá contener la identificación de los Compromisos Ambientales y Sociales individuales y colectivos, según la naturaleza de éstos. Artículo 19º.- Responsabilidad ambiental Las partes que suscriben el Contrato o Acuerdo de Explotación Minera responden solidariamente por los daños causados al ambiente conforme a la legislación vigente.
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El incumplimiento de las normas ambientales comprobadas por la autoridad minera constituirá causal de resolución del Contrato o Acuerdo de Explotación Minera a que se refiere el Artículo 11° de la presente Ley. Artículo 20º.- Responsabilidad en materia de seguridad e higiene minera El incumplimiento comprobado por la autoridad minera de las normas en materia de seguridad e higiene minera, ocurridas dentro del área identificada en el Contrato o Acuerdo de Explotación son de responsabilidad del Productor Minero Artesanal. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerá un régimen arancelario para la importación de maquinaria y equipo minero nuevo y usado, en un plazo no mayor de noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente Ley. Segunda.- Los productores mineros artesanales debidamente organizados y registrados tienen derecho para formular petitorios mineros sobre el área que vienen ocupando, siempre que se traten de áreas libres o áreas publicadas como de libre denunciabilidad. Para el ejercicio de este derecho se dispondrá de dos meses desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Tratándose de áreas publicadas como de libre denunciabilidad, el plazo para peticionar el área será de dos meses contados a partir de la publicación respectiva. Vencidos los plazos el área podrá ser peticionada por cualquier persona natural o jurídica. Tercera.- El incumplimiento del Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual prevé que la edad mínima de trabajo no debería ser inferior a los catorce (14) años, será sancionado conforme a las reglas previstas en la vía administrativa. “Tercera.- Se prohibe el trabajo de las personas menores de 18 años de edad en cualquiera de las actividades mineras a las que se refiere la presente Ley. Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser retirados o a matenerse al margen de esta actividad laboral que representa un riesgo para la salud y seguridad, y a gozar prioritariamente de las medidas de protección que establece el Código de los Niños y Adolescentes. Las familias de los niños que han sido retirados del trabajo minero o se mantienen al margen de esta actividad tendrán prioridad para acceder a programas sociales de lucha contra la pobreza y promoción del empleo, siempre y cuando demuestren, ante la autoridad competente, el cumplimiento de las reglas de protección a los niños, niñas y adolescentes.” (De conformidad con la Ley Nº 28992, publicado el 27.03.07) Cuarta.- En el plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, se conformará una Comisión de Concertación, integrada por representantes de los sectores de Energía y Minas y Agricultura, para evaluar y resolver los conflictos que se suscitan por la actividad de la pequeña minería y minería artesanal en Áreas Reservadas y Áreas Naturales Protegidas, así como en áreas pertenecientes a Comunidades Nativas y Campesinas. La Comisión solicitará la participación de los sectores e instituciones pertinentes, a fin de realizar el estudio y búsqueda de solución de cada caso específico. Quinta.- A partir del tercer año de la vigencia de la presente Ley, se transferirá a las Direcciones Regionales de Minería todas las funciones de Evaluaciones y Aprobación de las obligaciones ambientales correspondientes a la Minería Artesanal y Pequeña Minería. Sexta.- Deróganse todas las normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada parcialmente la Ley por el Congreso de la República, aceptándose en parte las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 108º de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los veintiún días del mes de enero de dos mil dos.
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CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE FORMALIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL DECRETO SUPREMO Nº 013-2002-EM (19) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, por Ley Nº 27651 se aprobó la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal; Que, en consecuencia es necesario aprobar las normas reglamentarias para la adecuada formalización, promoción y desarrollo de las actividades mineras de los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébese el Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, que consta de 71 setenta y un (71) Artículos, cuatro Disposiciones Transitorias y una Disposición Final, el mismo que forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- La Dirección General de Minería abrirá un registro administrativo de Pequeños Productores Mineros y un registro administrativo de Productores Mineros Artesanales. Artículo 3º.- En la fijación de las tasas de los TUPA de las instituciones del Sector Energía y Minas se dará un tratamiento especial para los pequeños productores mineros y, con mayor énfasis, para los productores mineros artesanales. Artículo 4º.- Agréguese al inciso b) del Artículo 27 del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería lo siguiente: “Para los productores mineros artesanales el valor mínimo será de cincuenta dólares (US$ 50) y no generará intereses”. Artículo 5º.- Por Resolución Ministerial del Sector Energía y Minas se dictarán las medidas complementarias para la mejor aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto Supremo. Artículo 6º.- Deróguese los Artículos 107º al 115º del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM; y deróguese o modifíquese, en su caso, las disposiciones que se opongan al Reglamento que se aprueba por el presente Decreto Supremo. Artículo 7º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Energía y Minas
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El Peruano, 21.04.2002
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REGLAMENTO DE LA LEY DE FORMALIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL
ÍNDICE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO II CONDICIÓN DE PEQUEÑO PRODUCTOR MINERO Y PRODUCTOR MINERO ARTESANAL Capítulo I: Pequeño Productor Minero Capítulo II: Productor Minero Artesanal TÍTULO III ACUERDOS Y CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN TÍTULO IV DERECHO DE PREFERENCIA PARA PRODUCTORES MINEROS ARTESANALES
TÍTULO V MEDIDAS ADICIONALES DE APOYO A LA MINERÍA ARTESANAL TÍTULO VI MEDIO AMBIENTE EN LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL TÍTULO VII FISCALIZACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN FINAL TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto El presente Reglamento regula los requisitos, límites y procedimientos para acreditar y renovar la acreditación de la condición de Pequeño Productor Minero y Productor Minero Artesanal y las causales de pérdida de tal condición; norma la conformación y contenido de los registros administrativos de Pequeños Productores Mineros y de Productores Mineros Artesanales; regula los acuerdos o contratos de explotación y derecho de preferencia para la formulación de petitorios mineros; regula las medidas excepcionales sobre medio ambiente; establece las medidas de apoyo especial a la Minería Artesanal; y señala los procedimientos de fiscalización de las actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal. Artículo 2º.- Definiciones Para los fines del presente Reglamento se considera las siguientes definiciones: ACTIVIDAD MINERA COMO MEDIO DE SUSTENTO: Aquella realizada por los productores mineros artesanales, en el ámbito de una circunscripción territorial, cuyos productos están destinados al sustento familiar. No constituye actividad minera de sustento la transferencia o cesión de su derecho minero, salvo para la realización de tal actividad; ni la celebración de acuerdo o contrato de explotación sobre el total o parte del área de su derecho minero. EQUIPOS BÁSICOS: Elementos utilizados en la actividad minera artesanal como lampas, picos, combas, barretas, cinceles, carretillas, carros mineros, zarandas, quimbaletes, maritatas, tolvas, perforadoras eléctricas y bombas eléctricas de hasta cuatro pulgadas de diámetro y de hasta 25 HP, y demás elementos y equipos similares, para la extracción y beneficio de sustancias auríferas, cupríferas,
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polimetálicas y no metálicas, según corresponda, dentro del límite de capacidad establecido por el Artículo 91º del TUO. LEY: Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal. MÉTODOS MANUALES: Aquellos utilizados en la actividad minera artesanal que involucran la fuerza física, habilidad manual y destreza personal, para la extracción y escogido de minerales, así como para la recuperación de metales por métodos sencillos de beneficio tales como gravimetría, amalgamación, cianuración, lixiviación y otros en pequeña escala dentro de lo establecido por el Artículo 91º del TUO. REGISTRO ADMINISTRATIVO DE PEQUEÑOS PRODUCTORES MINEROS: Listado a cargo de la Dirección General de Minería, en el que figuran las personas naturales y jurídicas que han acreditado y mantienen, de acuerdo a ley, la condición de Pequeño Productor Minero. REGISTRO ADMINISTRATIVO DE PRODUCTORES MINEROS ARTESANALES: Listado a cargo de la Dirección General de Minería, en el que figuran las personas naturales y jurídicas que han acreditado y mantienen, de acuerdo a ley, la condición de Productor Minero Artesanal. REGLAMENTO: Reglamento de la Ley Nº 27651. TUO: Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. CATEGORÍA I - DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DÍA) Y CATEGORÍA II - ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL SEMI DETALLADO (EIASD): La definición de las presentes categorías de estudios ambientales, se encuentra indicada en el Artículo 4º de la Ley Nº 27446 Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA).
TÍTULO II CONDICIÓN DE PEQUEÑO PRODUCTOR MINERO Y PRODUCTOR MINERO ARTESANAL Artículo 3º.- Requisitos y Beneficios, uso indebido de la constancia de Pequeño Productor Minero o Productor Minero Los derechos y beneficios de la Ley están sujetos a la acreditación de la condición de Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal y su registro ante la Dirección General de Minería, según el procedimiento que establece el presente Reglamento. Si la autoridad minera, nacional o regional, advirtiera que se ha hecho uso de una Constancia de Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal, que ha perdido su vigencia, procederá a poner en conocimiento dicho uso indebido a: a.
b.
c.
La Dirección General de Mineria del Ministerio de Energía y Minas, ara que inahbilite al titular para acreditar nuevamente la condición hasta que transcurran dos años desde la fecha en que la perdió. El Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico – INGEMMET, para que proceda a determinar si se ha configurado la falta del pago oportuno del derecho de vigencia y/o penalidad y en su caso la caducidad del derecho. La autoridad que tiene a su cargo el trámite del expediente, para que proceda a declarar el rechazo del petitorio minero o en su caso la extinción de la concesión minera.
Los Pequeños Productores Minero o Productores Mineros Artesanales, tienen la obligación de comunicar a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, sustentadamente, los hechos o actos que modifiquen los datos consignados en su Declaración Jurada Bienal que dio mérito a la expedición de la Constancia que acredita su condición. (Este párrafo ha sido incorporado por el D.S. Nº 084-2007-EM, publicado el 20.12.2007)
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Capítulo I Pequeño Productor Minero Artículo 4º.- Registro Administrativo de Pequeños Productores Mineros La Dirección General de Minería llevará un registro administrativo de Pequeños Productores Mineros el cual contendrá: a.
Relación de las personas naturales o jurídicas que hayan acreditado la condición de Pequeño Productor Minero, con indicación de su documento de identidad, Número de RUC en su caso y/o datos de inscripción registral.
b.
Domicilio del Pequeño Productor Minero.
c.
Relación de sus derechos mineros y códigos únicos, así como los datos de inscripción registral que acrediten su titularidad.
d.
Número de la Constancia de Pequeño Productor Minero y fecha de caducidad de la condición de Pequeño Productor Minero.
e.
La fecha y causal de su pérdida, por causas distintas a la caducidad.
Artículo 5º.- Requisitos para acreditar la condición de Pequeño Productor Minero El Pequeño Productor Minero puede ser una persona natural o una persona jurídica organizada bajo cualquiera de las formas previstas en la legislación sobre la materia. Para acreditar la condición de Pequeño Productor Minero, el solicitante deberá presentar la correspondiente Constancia de Pago del Derecho de Trámite y una Declaración Jurada Bienal, cuyo formulario será aprobado por la Dirección General de Minería, conteniendo como mínimo lo siguiente: a.
Nombre completo de la persona natural o jurídica y su representante legal en este último caso; domicilio; teléfono; fax y correo electrónico, si los tuviera.
b.
Número de documento de identidad adjuntando copia del mismo y de ser el caso, el número del documento de identidad del cónyuge así como copia de dicho documento. Tratándose de personas jurídicas, número de RUC y copia del mismo.
c.
En el caso de personas jurídicas, debe consignarse los datos de inscripción en los Registros Públicos y los datos de identificación de su representante legal; así como los datos registrales correspondientes al otorgamiento de facultades.
d.
Acreditación de la titularidad de todos sus derechos mineros conforme a las reglas establecidas en el Artículo 6 del presente Reglamento, identificándolos por su nombre, código único, extensión actual y datos de inscripción en el registro correspondiente.
Si se trata de derechos cesionados o entregados en opción o riesgo compartido, deberá adjuntarse copia del contrato vigente con la certificación de inscripción en los Registros Públicos o señalarse los datos de inscripción respectiva. Artículo 6º.- Límites de extensión y producción La Dirección General de Minería verificará el cumplimiento de los requisitos respectivos sobre extensión y capacidad de producción previstos en el Artículo 91º del TUO, considerando para el efecto la suma de las áreas correspondientes a denuncios, petitorios y concesiones mineras, referida a todo el territorio nacional, que estén bajo las siguientes condiciones: a.
A título personal o en sociedad conyugal.
b.
Cesionados o de los que es cesionario.
c.
Entregados en opción o riesgo compartido.
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d.
Solicitados en calidad de co-peticionarios, en la proporción correspondiente
e.
Pertenecientes a cualquiera de las sociedades mencionadas en el Artículo 186º del TUO, en la proporción correspondiente.
En los casos de cesión u opción o entrega en riesgo compartido de derechos mineros de pequeños productores mineros a personas naturales o jurídicas no calificadas como Pequeño Productor Minero, el monto del Derecho de Vigencia a pagar será el correspondiente al régimen general. Para el caso de concesiones mineras peticionadas conforme al sistema de cuadrículas y a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 708, la extensión para los efectos del artículo 91º del TUO es la del área no superpuesta a concesiones mineras prioritarias con coordenadas UTM definitivas”. (De conformidad con el D.S. Nº 023-2005-EM, publicado el 01.07.2005) Artículo 7º.- Condición de Pequeño Productor Minero Para acreditar la condición de Pequeño Productor Minero, es obligación ineludible la concurrencia de los dos requisitos establecidos por el Artículo 91º del TUO. Una vez verificado el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el Artículo 91º del TUO, quedará acreditada la condición de Pequeño Productor Minero del declarante. En este caso la Dirección General de Minería emitirá la respectiva Constancia de Pequeño Productor Minero. En la Constancia se indicará las fechas de inicio y término del período de vigencia de dos años de la condición de Pequeño Productor Minero. La condición de Pequeño Productor Minero tiene vigencia de dos años desde la fecha en que se verificó la conformidad de la Declaración Jurada Bienal. La Dirección General de Minería tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para pronunciarse sobre la verificación de la Declaración Jurada Bienal y emitir, de ser el caso, la constancia respectiva. Artículo 8º.- Renovación de la condición de Pequeño Productor Minero Para renovar la condición de Pequeño Productor Minero, el interesado deberá presentar la respectiva Constancia de Pago por Derecho de Trámite y la Declaración Jurada Bienal. Verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, quedará acreditada la condición de Pequeño Productor Minero, emitiéndose la Constancia de Pequeño Productor Minero. Para pronunciarse sobre la verificación de la Declaración Jurada Bienal, la Dirección General de Minería tendrá un plazo de treinta (30) días calendario y emitir, de ser el caso, la constancia respectiva. Artículo 9º.- Pérdida de la condición de Pequeño Productor Minero La pérdida de la condición de Pequeño Productor Minero ocurre automáticamente cuando la persona natural o jurídica: a.
Supera los límites establecidos en el Artículo 91 del TUO.
b.
Por vencimiento del plazo.
c.
Por acreditación de la condición de Productor Minero Artesanal.
d.
Por transferencia o extinción de todos sus derechos mineros.
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Capítulo II Productor Minero Artesanal Artículo 10º.- Ámbito de la Condición de Productor Minero Artesanal La condición de Productor Minero Artesanal procede respecto de los derechos mineros, capacidad instalada y actividades mineras artesanales realizadas en el ámbito de una circunscripción provincial o en el ámbito de circunscripciones provinciales colindantes sobre el que se extienden sus actividades. Para acreditar la condición de Productor Minero Artesanal es requisito ineludible la concurrencia de las tres condiciones establecidas en el Artículo 91º del TUO. Artículo 11º.- Registro administrativo de Productores Mineros Artesanales La Dirección General de Minería llevará un registro administrativo de Productores Mineros Artesanales el cual contendrá: a.
La relación de las personas naturales o jurídicas que hayan acreditado la condición de Productor Minero Artesanal, con indicación de su documento de identidad, número de RUC en su caso y/o datos de inscripción registral.
b.
Domicilio del Productor Minero Artesanal.
c.
Provincia o provincias colindantes dentro de las que el Productor Minero Artesanal realiza sus actividades.
d.
La relación de sus derechos mineros ubicados dentro de la circunscripción provincial y códigos únicos, así como los datos de inscripción que acrediten su titularidad.
e.
La relación de los derechos mineros de terceros dentro de la circunscripción provincial, códigos únicos y extensión total o parcial del área que ha sido objeto del Acuerdo o Contrato de Explotación.
f.
El número de la Constancia de Productor Minero Artesanal y la fecha de caducidad de la condición de Productor Minero Artesanal.
g.
La fecha y causal de su pérdida, por causas distintas a la caducidad.
Artículo 12º.- Requisitos para acreditar la condición de Productor Minero Artesanal El Productor Minero Artesanal puede ser una persona natural o una persona jurídica organizada como sociedad legal o en cualquiera de las formas societarias establecidas por la Ley General de Sociedades. Para acreditar la condición de Productor Minero Artesanal, los solicitantes deberán presentar la Constancia de Pago de Derecho de Trámite y una Declaración Jurada Bienal, cuyo formulario será aprobado por la Dirección General de Minería, conteniendo como mínimo lo siguiente: a.
Nombre completo de la persona natural o jurídica y su representante legal en este último caso; domicilio; teléfono y fax si los tuviera.
b.
Número de documento de identidad adjuntando copia del mismo y de ser el caso, el número de documento de identidad del cónyuge, así como copia de dicho documento Tratándose de personas jurídicas, número de RUC y copia del mismo.
c.
En el caso de personas jurídicas, debe consignarse los datos de inscripción en los Registros Públicos y los datos de identificación del representante legal así como los datos registrales correspondientes al otorgamiento de facultades.
d.
Tratándose de personas naturales, declaración de dedicarse a la actividad minera artesanal como medio de sustento. En el caso de personas jurídicas, declaración de que las actividades realizadas son medio de sustento para los socios que la integran.
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e.
Provincia o provincias colindantes dentro de las que realiza sus actividades artesanales.
f.
Acreditación de la titularidad de todos sus derechos mineros ubicados dentro de la respectiva provincia o provincias colindantes, identificándolos por su nombre, código único, extensión actual y datos de inscripción. En el caso de Acuerdo o Contrato de Explotación, identificación de los derechos mineros de terceros, indicando su nombre, código único, extensión actual y datos de inscripción; así como descripción del área o áreas sobre las que se ha celebrado el respectivo acuerdo o contrato. En este último supuesto se adjuntará copia fedatada del Acuerdo o Contrato de Explotación.
g.
Si se trata de derechos mineros cesionados de terceros, deberá adjuntarse copia del contrato de cesión vigente con la certificación de inscripción en el registro minero o señalarse los datos de inscripción respectiva. “Artículo 13º.- Límites de extensión y producción. La Dirección General de Minería verificará que el declarante cumpla con los tres supuestos previstos en el Artículo 91º del TUO, considerando para el efecto la suma de las áreas correspondientes a denuncios, petitorios y concesiones mineras, referida a la provincia o provincias colindantes donde desarrolla sus actividades artesanales, que estén bajo las siguientes condiciones: a.
A título personal o en sociedad conyugal.
b.
De los que es cesionario.
c.
Áreas sujetas a un Acuerdo o Contrato de Explotación.
d.
Solicitados en calidad de co-peticionarios, en la proporción correspondiente.
e.
Pertenecientes a cualquiera de las sociedades mencionadas en el Artículo 186º del TUO, en la proporción correspondiente.
Para el caso de concesiones mineras peticionadas conforme al sistema de cuadrículas y a lo dispuesto en tensión para los efectos del artículo 91º del TUO, es la del área no superpuesta a concesiones mineras prioritarias con coordenadas UTM definitivas”. (De conformidad con el D. S. Nº 023-2005-EM, publicado el 01.07.2005) Artículo 14º.- Condición de Productor Minero Artesanal Una vez verificado el cumplimiento de los tres requisitos establecidos en el Artículo 91º del TUO, quedará acreditada la condición de Productor Minero Artesanal del declarante. En este caso la Dirección General de Minería emitirá la respectiva Constancia de Productor Minero Artesanal. En la Constancia se indicará las fechas de inicio y término del período de vigencia de dos años de la condición de Productor Minero Artesanal. La condición de Productor Minero Artesanal tiene vigencia de dos años desde la fecha en que se verificó la conformidad de la Declaración Jurada Bienal. La Dirección General de Minería indicará en la Constancia la circunscripción provincial bajo la cual se acredita la condición de Productor Minero Artesanal, en la que éste realizará sus actividades al amparo del régimen de excepción previsto por la Ley. La Dirección General de Minería tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para pronunciarse sobre la verificación de la Declaración Jurada Bienal y emitir, de ser el caso, la constancia respectiva.
Artículo 15º.- Renovación de la Condición de Productor Minero Artesanal Para renovar la condición de Productor Minero Artesanal, el interesado deberá presentar la respectiva Constancia de Pago por Derecho de Trámite y la Declaración Jurada Bienal.
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Verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, quedará acreditada la condición de Productor Minero Artesanal, emitiéndose la Constancia de Productor Minero Artesanal. Para pronunciarse sobre la verificación de la Declaración Jurada Bienal, la Dirección General de Minería tendrá un plazo de treinta (30) días calendario y emitir, de ser el caso, la constancia respectiva. Artículo 16º.- Autorización para beneficio de minerales Para los fines referidos en el último párrafo del Artículo 18º del TUO, la Dirección General de Minería aprobará el formulario para la presentación de la información técnica correspondiente; y la Dirección General de Asuntos Ambientales emitirá una guía de orientación para la elaboración de la Declaración de Impacto Ambiental. La Dirección General de Asuntos Ambientales establecerá además los requisitos que deben cumplir los profesionales que suscriban la Declaración de Impacto Ambiental, abriendo el registro correspondiente. La Dirección General de Minería expedirá la autorización respectiva una vez verificada la conformidad de la información técnica y de la Declaración de Impacto Ambiental presentadas por el solicitante. Artículo 17º.- Pérdida de la condición de Productor Minero Artesanal La pérdida de la condición de Productor Minero Artesanal ocurre automáticamente cuando la persona natural o jurídica: a.
Supera los límites establecidos en el Artículo 91º del TUO.
b.
Transfiere o cesiona sus derechos mineros. Se exceptúan la transferencia del derecho minero para la realización de actividad minera artesanal y para optar por un Acuerdo o Contrato de Explotación.
c.
Por resolución del Acuerdo o Contrato de Explotación por la causal prevista en el Artículo 19º de la Ley.
d.
Por vencimiento del plazo.
e.
Por acreditación de la condición de Pequeño Productor Minero.
f.
Por transferencia o extinción de todos sus derechos mineros.
g.
Por poseer por cualquier título derechos mineros en provincia distinta a la que figura en su Declaración Jurada Bienal al amparo de la cual acreditó la condición de Productor Minero Artesanal. La pérdida de la condición de Productor Minero Artesanal por las causales a, b, c, f y g, inhabilitan al titular para acreditar nuevamente tal condición hasta que transcurran dos años desde la fecha que la perdió. TÍTULO III ACUERDOS Y CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN
Artículo 18º.- Definición Por el acuerdo o contrato de explotación el titular de un derecho minero autoriza a personas naturales o jurídicas a desarrollar actividad minera artesanal para extraer minerales en una parte o en el área total de su concesión minera, a cambio de una contraprestación. El acuerdo o contrato de explotación celebrado constituye un requisito alternativo a la tenencia de derechos mineros para acreditar la condición de Productor Minero Artesanal según lo previsto en el Artículo 91º del TUO.
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Artículo 19º.- Intervención del Ministerio de Energía y Minas La intervención del Ministerio de Energía y Minas como intermediario en las negociaciones de los acuerdos o contratos de explotación se realiza a petición de cualquiera de las partes. Tal intervención tendrá como finalidad ejercer el papel de facilitador y orientador de las partes en negociación. Tratándose de concesiones invadidas por las cuales se hayan formulado denuncias que se encuentren pendientes de resolver, el Ministerio de Energía y Minas se abstendrá de intervenir como facilitador, salvo que el titular de la concesión lo solicite expresamente. Artículo 20º.- Inscripción de los acuerdos y contratos de explotación La inscripción de los acuerdos y contratos de explotación se sujetan a lo dispuesto en el Artículo 106º del TUO. Artículo 21º.- Posibilidad de celebrar más de un acuerdo o contrato de explotación sobre una concesión minera El titular de una concesión minera puede celebrar uno o más acuerdos o contratos de explotación sobre su derecho minero. Artículo 22º.- Situación especial de la producción resultante de un acuerdo o contrato de explotación La producción minera resultante de los acuerdos o contratos de explotación es acreditativa para los fines a que se refiere el Artículo 38º del TUO, con los requisitos establecidos por los Artículos 60º al 66º del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM. Esta condición podrá formar parte del Contrato de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión que el titular del derecho minero decida celebrar de conformidad con lo establecido en el Título Noveno o el Artículo 92º del TUO, según corresponda. Artículo 23º.- Posibilidad de celebrar acuerdos o contratos de Explotación La posibilidad de celebrar acuerdos o contratos de explotación sobre áreas de concesiones mineras pertenecientes a terceros se da en cualquier momento en el caso de invitación formal formulada por el titular del derecho minero. Esta posibilidad también se da en el caso de ocupaciones pacíficas ocurridas antes de la entrada en vigencia de la Ley, siempre que el derecho minero de terceros no haya caído en causal de extinción y que las partes estén de acuerdo. Artículo 24º.- Imposibilidad de celebrar acuerdos o contratos de Explotación No se celebrarán acuerdos o contratos de explotación en casos de invasiones a derechos mineros de terceros, con denuncias pendientes de resolver. Los acuerdos o contratos de explotación tampoco podrán celebrarse sobre derechos mineros pertenecientes a productores mineros artesanales. Artículo 25º.- Resolución del acuerdo o contrato de explotación Además de las causales que pacten las partes, la resolución del Acuerdo o Contrato de Explotación ocurre cuando se da la condición establecida en el Artículo 19º de la Ley. El incumplimiento de las normas ambientales comprobados por la autoridad minera a que se refiere el Artículo 19º de la Ley, se califica mediante Resolución de la Dirección General de Minería, previo informe de la Dirección General de Asuntos Ambientales o, en su caso de la Dirección Regional de Energía y Minas. Consentida o ejecutoriada la resolución de incumplimiento, el Acuerdo o Contrato de Explotación quedará resuelto automáticamente. El titular del derecho minero quedará liberado de la responsabilidad solidaria si previamente denuncia ante la autoridad minera los daños causados al ambiente.
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TÍTULO IV DERECHO DE PREFERENCIA PARA PRODUCTORES MINEROS ARTESANALES Artículo 26º.- Condición básica para el ejercicio del derecho de preferencia El derecho de preferencia a que se refieren el Artículo 16º y la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley, se ejerce respecto de las áreas que los productores mineros artesanales han venido ocupando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, según lo indicado en el inciso b. del presente artículo. Para el ejercicio del derecho de preferencia se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a.
Que los mineros artesanales que hayan estado realizando sus actividades individual o colectivamente en un área determinada, estén debidamente organizados y registrados por la Dirección General de Minería y que hayan designado y acreditado un apoderado común o a su representante legal, según corresponda.
b.
Que el área que los mineros han venido ocupando en forma pacífica se encuentre libre de derechos mineros, o en zona de suspensión de admisión de petitorios o en áreas publicadas como de libre denunciabilidad.
c.
Que hayan estado realizando actividad minera artesanal en forma pública, pacífica, ordenada y continua en el área que ocupan.
d.
Que el área que ocupan sea identificada por la respectiva Dirección Regional de Energía y Minas con la información técnica que permita al INACC ubicarla en el Sistema de Cuadrículas mediante las correspondientes coordenadas UTM.
e.
Que se configure como precondición los tres requisitos referidos por el Artículo 91º del TUO respecto de la condición de Productor Minero Artesanal.
f.
Que hayan llenado debidamente la Declaración Jurada Bienal, indicando como condición suspensiva el punto relativo a la tenencia de derechos mineros.
Artículo 27º.- Ejercicio del derecho de preferencia en áreas sobre las que se dispuso la suspensión de admisión de petitorios Al término del período de suspensión de admisión de petitorios en una zona geográfica determinada, se tendrá un plazo de dos meses para que los mineros artesanales que cumplan con las condiciones establecidas en el Artículo 26º del presente Reglamento, puedan ejercer el derecho de preferencia para formular petitorios sobre las áreas en las que se encuentren realizando actividad minera artesanal, siempre que las mismas estén libres de derechos mineros. Para la formulación de petitorios sobre tales áreas, se procederá de la siguiente manera: a.
Verificadas y, en su caso, ejecutadas por la Dirección General de Minería las condiciones establecidas en el Artículo 26º del presente Reglamento y el primer párrafo de este artículo, la Dirección General de Minería solicitará al INACC que proceda a la reserva del área correspondiente.
b.
Con la orientación de la Oficina del INACC, si es requerida por el interesado, el Apoderado Común o el representante legal, llenará el correspondiente formato de Solicitud de Petitorio Minero.
c.
La solicitud se presentará de conformidad con las normas del procedimiento minero ordinario establecido por el TUO y la reglamentación correspondiente, acompañando los siguientes documentos:
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1.
Recibo del pago del derecho de vigencia por el primer año, según el monto correspondiente a Productor Minero Artesanal.
2.
Recibo de pago del derecho de trámite.
3.
Declaración Jurada Bienal que acredita la condición de Productor Minero Artesanal.
Transcurrido el plazo de dos meses referido en el primer párrafo del presente Artículo caducará el derecho de preferencia otorgado a los mineros artesanales para formular petitorios mineros sobre las áreas en las que se dispuso la suspensión de admisión de petitorios. Artículo 28º.- Ejercicio del derecho de preferencia en áreas libres El ejercicio del derecho sobre las áreas libres que han venido ocupando los productores mineros artesanales, se ha iniciado con la incorporación de las mismas en la base de datos del Ministerio de Energía y Minas al 25 de marzo del 2002 y termina con el otorgamiento de la concesión correspondiente si el productor minero artesanal cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 26º y en el inciso c. del presente artículo. El empadronamiento correspondiente y la adecuación de tales áreas al Sistema de Cuadrículas será realizado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso d. del Artículo 26º del presente Reglamento, en el plazo máximo de tres (3) meses desde la publicación del presente Reglamento; lo que se hará saber a terceros que formulen o pretendan formular petitorios sobre tales áreas. El empadronamiento será aprobado por Resolución Ministerial de Energía y Minas. Para la formulación de petitorios sobre áreas libres se procederá de la siguiente manera: a.
Verificadas y, en su caso, ejecutadas por la Dirección General de Minería las condiciones establecidas en el Artículo 26º del presente Reglamento, la Dirección General de Minería solicitará al INACC que proceda a la reserva del área correspondiente.
b.
Con la orientación de la Oficina del INACC, si es requerida por el interesado, el Apoderado Común o el representante legal llenará el correspondiente formato de Solicitud de Petitorio Minero.
c.
Dentro del plazo de dos meses de publicada la Resolución Ministerial a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo, la solicitud se presentará de conformidad con las normas del procedimiento minero ordinario establecido por eI TUO y la reglamentación correspondiente, acompañando los siguientes documentos: 1. Recibo del pago del derecho de vigencia por el primer año, según el monto correspondiente a Productor Minero Artesanal. 2. Recibo de pago del derecho de trámite. 3. Declaración Jurada Bienal que acredita la condición de Productor Minero Artesanal.
Transcurrido el plazo de dos meses referido en el inciso c. del presente Artículo, caducará el derecho de preferencia otorgado a los mineros artesanales para formular petitorios mineros sobre las áreas libres que ocupan. Artículo 29º.- Ejercicio del derecho de preferencia en áreas publicadas de libre denunciabilidad Este derecho se ejerce sobre áreas de derechos mineros extinguidos que han venido ocupándose a la fecha de entrada en vigencia de la Ley y que, luego del procedimiento correspondiente, son publicadas de libre denunciabilidad. Para la formulación de petitorios sobre tales áreas, se procederá de la siguiente manera: a.
Verificadas y, en su caso, ejecutadas por la Dirección General de Minería las condiciones establecidas en el Artículo 26º del presente Reglamento, la Dirección General de Minería solicitará al INACC tomar conocimiento de la situación.
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b.
Consentida o, en su caso, ejecutoriada que fuera la resolución de extinción expedida por el INACC, se dispondrá la publicación de libre denunciabilidad del derecho minero extinguido, de conformidad con lo dispuesto por eI TUO y la reglamentación respectiva.
c.
Oportunamente, con la orientación de la Oficina del INACC, si fuera solicitada por el interesado, el Apoderado Común o el representante legal, llenará el correspondiente formato de Solicitud de Petitorio Minero.
d.
Dentro del plazo de dos meses indicado por el INACC en la publicación respectiva, la solicitud se presentará de conformidad con las normas del procedimiento minero ordinario establecido por el TUO y la reglamentación correspondiente, acompañando los siguientes documentos: 1. Recibo del pago del derecho de vigencia por el primer año, según el monto correspondiente a Productor Minero Artesanal. 2. Recibo de pago del derecho de trámite. 3. Declaración Jurada Bienal que acredita la condición de Productor Minero Artesanal.
La publicación de libre denunciabilidad deberá contener el aviso del plazo preferente de dos meses, indicando su fecha de inicio y término. Transcurridos los dos meses indicados en la publicación de libre denunciabilidad, caducará el derecho de preferencia otorgado a los mineros artesanales para formular petitorios mineros sobre las áreas declaradas de libre denunciabilidad que ocupan. Artículo 30º.- Constitución de Sociedad Legal En los casos a que se contraen los Artículos 27º, 28º y 29º del presente Reglamento, se constituirá, de ser el caso, una Sociedad Legal en la forma prevista en el Capítulo VIII del Título Décimo Tercero del TUO, sin limitación en el número de socios. TÍTULO V MEDIDAS ADICIONALES DE APOYO A LA MINERÍA ARTESANAL Artículo 31º.- Fortalecimiento y consolidación de la Minería Artesanal El Ministerio de Energía y Minas propiciará el fortalecimiento y consolidación empresarial de los productores mineros artesanales en el ámbito tecnológico, operativo, administrativo, de seguridad e higiene y manejo ambiental. Para el efecto el Ministerio de Energía y Minas procurará el apoyo de la Cooperación Internacional y la participación de las Universidades próximas a las localidades donde se desarrolla actividad minera artesanal; y otras instituciones de la sociedad civil del país. Artículo 32º.- Capacitación tecnológica, operativa y de administración El Ministerio de Energía y Minas promoverá la capacitación tecnológica, operativa y de administración de los productores mineros artesanales tendiente a lograr una explotación racional y sostenible del yacimiento, la utilización racional de los recursos humanos y físicos con que cuentan, el conocimiento básico de las operaciones comerciales mineras, el mejor manejo de los aspectos contables, económicos y financieros y el conocimiento básico del procedimiento minero para la mejor protección de sus derechos. La capacitación se realizará mediante seminarios, talleres, literatura y prácticas, con la participación de expertos. En el terreno práctico se propiciará la participación de las Universidades involucradas y otras instituciones de la sociedad civil del país. En el marco de la capacitación así definida, el Ministerio de Energía y Minas preparará y distribuirá: a.
Guía práctica de orientación sobre la aplicación correcta y eficiente de los métodos de minado utilizados en la minería artesanal.
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b.
Guía práctica de orientación sobre las técnicas de beneficio de minerales utilizadas en la minería artesanal, incluyendo cálculos metalúrgicos elementales.
c.
Manual de procedimiento minero para la actividad minera artesanal, destacando los derechos y obligaciones derivados de la Ley, incluyendo la elaboración de un modelo referencial de acuerdo o contrato de explotación.
d.
Guía práctica de orientación, dentro del procedimiento formal correspondiente, para el acceso oportuno a los insumos de producción que son materia de control especial por parte del Estado, dando especial énfasis a los requisitos de ley.
e.
Folletos didácticos sobre elementos de contabilidad, cálculos económicos y financieros elementales, prácticas comerciales mineras, incluyendo ejemplos de liquidación de productos de la minería artesanal; y aspectos administrativos.
f.
Directorio de proveedores para la minería artesanal e información sobre el mercado de productos mineros, con especial énfasis en los productos de la minería artesanal.
g.
Guía práctica de orientación sobre operaciones bancarias, incluyendo una lista de posibles fuentes de financiamiento y los requisitos para la obtención de préstamos.
h.
Otros elementos de orientación y capacitación que determine el Ministerio de Energía y Minas.
Estos elementos serán convenientemente expuestos a las Universidades participantes en los programas de capacitación a los efectos de que ellas, a su vez, expliquen su contenido a los productores mineros artesanales. Artículo 33º.- Capacitación en aspectos de Seguridad e Higiene Minera y Manejo Ambiental El Ministerio de Energía y Minas promoverá la capacitación en materia de seguridad e higiene minera y manejo ambiental de los productores mineros artesanales tendiente a lograr ambientes de trabajo seguros para la salud e integridad física de los trabajadores y la conservación del medio ambiente. La capacitación se realizará mediante seminarios, material escrito y audiovisual, talleres, y prácticas, con la participación de expertos en la materia, propiciando la participación de las Universidades involucradas y otras instituciones de la sociedad civil. En el marco de la capacitación así definida, el Ministerio de Energía y Minas preparará y distribuirá: a.
Guía práctica para la elaboración de programas anuales de seguridad e higiene.
b.
Guía práctica sobre normas de seguridad e higiene y manejo ambiental aplicables a la actividad minera artesanal.
c.
Folletos didácticos sobre prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales referida a la actividad minera artesanal. Se incluirá aspectos elementales sobre clasificación y estadísticas de accidentes.
d.
Manual tipo sobre manejo de sustancias tóxicas y peligrosas.
e.
Planes de Contingencia tipo sobre sustancias tóxicas y peligrosas, así como riesgos en general, relacionados con la actividad minera artesanal y el ambiente donde se realiza.
f.
Guía práctica de orientación para la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental Semidetallado, Declaraciones de Impacto Ambiental y Programas de Adecuación y Manejo Ambiental, considerando lo establecido por los Artículos 15º y 18º de la Ley.
g.
Otros elementos de orientación y capacitación que determine el Ministerio de Energía y Minas.
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Artículo 34º.- Plan de Desarrollo de la Minería Artesanal El Plan de Desarrollo de la Minería Artesanal referido en el Artículo 16º de la Ley contendrá, entre otros aspectos de asistencia a las actividades de minería artesanal, las medidas de promoción y apoyo referidas en los Título III y IV y Artículos 34º a 36º del presente Reglamento, así como la participación del INGEMMET. El Plan considerará igualmente la elaboración de folletos de divulgación sobre operaciones y proyectos de minería artesanal, entre ellos el Atlas de la Pequeña Minería y Minería Artesanal.
Artículo 35º.- Participación del INGEMMET El INGEMMET incluirá como parte de su Plan Operativo Institucional un plan de apoyo a la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, considerando básicamente lo siguiente: a.
Apoyo en prospección minera sobre áreas que determine en coordinación con la Dirección General de Minería.
b.
Realización de estudios por encargo en coordinación con la Dirección General de Minería.
c.
Prestación de servicios de laboratorio con descuento de treinta por ciento (30%).
d.
Atención de consultas sobre el Sistema de Información y elaboración de informes geológicos que fueran de interés para el desarrollo de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal.
e.
Participación en los programas de promoción que ejecute el Ministerio de Energía y Minas para el apoyo, promoción y capacitación de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal.
La realización de las actividades descritas en los párrafos precedentes será con cargo a los recursos del presupuesto del INGEMMET y/o el apoyo de la Cooperación Internacional. TÍTULO VI MEDIO AMBIENTE EN LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL Artículo 36º.- Propósito del presente Título y Autoridad Sectorial Competente El contenido del presente Título reglamenta los Artículos 15º y 18º de la Ley. La Autoridad Competente en Asuntos Ambientales del Sector Energía y Minas es el Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales, ante la cual los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales deberán presentar las Declaraciones de Impacto Ambiental - DIA para los proyectos de la Categoría I, los Estudios de Impacto Ambiental Semidetallados - EIASd para los proyectos de la Categoría II; los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA; los Planes de Cierre; y las modificaciones de tales documentos, según sea el caso. Artículo 37º.- Forma de presentación de DIA, EIASd, PAMA y Plan de Cierre Los documentos mencionados en el Artículo precedente serán presentados en tres ejemplares, dos de los cuales serán presentados impresos y uno en medio magnético, debiendo el titular adjuntar, la constancia de haber presentado el respectivo ejemplar a la Dirección Regional de Energía y Minas respectiva y, cuando corresponda, al INRENA. Artículo 38º.- Condición para el inicio o reinicio de actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal Para el inicio o reinicio de actividades de exploración, construcción, extracción, procesamiento, transformación y almacenamiento o sus modificaciones y ampliaciones, los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales deberán contar con la Certificación Ambiental expedida por la Dirección General de Asuntos Ambientales. Artículo 39º.- Solicitud de Certificación Ambiental y documentación requerida El pequeño productor minero o el productor minero artesanal, presentará ante la Dirección General de Asuntos Ambientales, una solicitud de Certificación Ambiental, indicando en ella su propuesta de clasificación de Categoría I o II del proyecto.
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La información contenida en la solicitud deberá ser suscrita por el solicitante y tendrá carácter de declaración jurada. La solicitud de Certificación Ambiental se presentará con la siguiente documentación: a.
Recurso. Datos generales del pequeño productor minero o productor minero artesanal solicitante; nombre del proyecto o actividad que desea desarrollar; tipo de documento presentado según se trate de DIA para la Categoría I o EIASd para la Categoría II; fecha de presentación, la que será formalmente establecida por la Oficina de Trámite Documentario del Ministerio de Energía y Minas una vez presentado el documento; y pago por derecho de trámite.
b.
Evaluación Preliminar, la cual contendrá: 1.
Descripción del proyecto de inversión indicando: características principales; actividades en las etapas de planificación, construcción, operación y abandono; aspectos involucrados en cuanto a infraestructura y proceso productivo; y tamaño.
2.
Descripción del área de implementación del proyecto, indicando: características de los componentes del ambiente involucrado; ubicación geográfica; tipo de paisaje, elementos y valores naturales y humanos existentes; y grado de intervención humana existente.
3.
Descripción de los impactos ambientales potenciales y de las medidas de prevención, mitigación, corrección, compensación, en su caso, y control de aquellos impactos ambientales que pudieran originarse, incluyendo el abandono o cierre de la actividad.
4.
Plan de Cierre.
5.
Resumen ejecutivo.
c.
Propuesta de la Categoría I o II de clasificación ambiental del proyecto, basada en la recopilación de información precedente y un análisis de los posibles impactos ambientales y las medidas de mitigación, seguimiento y control aplicables.
d.
De ser el caso, propuesta de términos de referencia del EIAS.
La documentación deberá incluir tablas, cuadros, mapas, esquemas, flujo gramas, planos, así como cualquier otra documentación que pueda complementar el estudio del proyecto propuesto. Artículo 40º.- Plazo para resolver sobre la solicitud Presentada la solicitud de Calificación Ambiental con la propuesta de categoría de estudio ambiental, la Dirección General de Asuntos Ambientales deberá ratificar o modificar la propuesta de clasificación realizada, lo cual comunicará al titular en un plazo no menor de cuarenta y cinco (45) días calendario ni mayor de cincuenta (50) días calendario. Artículo 41º.- Solicitud correspondiente a la Categoría I Si la solicitud presentada corresponde a una DIA y es conforme, la Dirección General de Asuntos Ambientales ratificará la propuesta de clasificación y expedirá la correspondiente Certificación Ambiental dentro del plazo previsto en el artículo precedente, quedando así autorizada la ejecución del proyecto, sin perjuicio de los trámites conexos a que hubiere lugar. De faltar información en la documentación presentada en la DIA, la Dirección General de Asuntos Ambientales notificará al proponente para que en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, adjunte la información adicional correspondiente, bajo apercibimiento de darse por abandonada la solicitud; si la Dirección General de Asuntos Ambientales en el plazo máximo de treinta días calendario después de presentada la información adicional la encuentra conforme, ratificará la clasificación propuesta y emitirá la Certificación Ambiental solicitada; De no encontrarla conforme, desaprobará la solicitud presentada.
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Artículo 42º.- Solicitud para clasificación de la Categoría II En caso que la solicitud se refiera a un proyecto de la Categoría II, de ser conforme, la Dirección General de Asuntos Ambientales ratificará la clasificación propuesta y aprobará los Términos de Referencia del EIASd en un plazo no menor de cuarenta y cinco (45) días calendario ni mayor de cincuenta (50) días calendario. De faltar información en la documentación presentada o en los Términos de Referencia, la Dirección General de Asuntos Ambientales notificará al solicitante para que en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, adjunte la información adicional correspondiente. Presentada la información dentro, si es conforme, la Dirección General de Asuntos Ambientales ratificará la clasificación propuesta y aprobará los Términos de Referencia del EIASd en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario. De no ser conforme, la solicitud será desaprobada. Artículo 43º.- Reclasificación de la solicitud por la Dirección General de Asuntos Ambientales En caso que la solicitud no corresponda a la Categoría I a criterio de la Dirección General de Asuntos Ambientales, ésta clasificará el proyecto como de Categoría II y solicitará al proponente la presentación de los Términos de Referencia del EIASd correspondiente. El proponente tendrá un plazo de treinta (30) días calendario para presentar los Términos de Referencia del EIASd, bajo apercibimiento de darse por abandonada la solicitud. Artículo 44º.- Términos de Referencia para el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado La presentación de los Términos de Referencia del EIASd se hará con la documentación indicada en el Artículo 39 del presente Reglamento. La propuesta de Términos de Referencia deberá incluir la siguiente información: a.
Objetivo del proyecto.
b.
Propuesta de contenido del EIASd según lo establecido en el presente Reglamento y las guías que para el efecto apruebe la Autoridad Competente.
c.
Información disponible pertinente para el desarrollo del EIASd.
d.
Cronograma de elaboración del EIASd.
e.
Metodología para identificar en el EIASd a beneficiados y afectados por el proyecto.
f.
Criterios para definir la información de carácter reservado.
g.
Criterios para el Plan de Cierre.
Los Términos de Referencia se complementarán con la información que la Dirección General de Asuntos Ambientales considere necesaria para mejor resolver. Artículo 45º.- Contenido del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado El EIASd deberá contener: a.
Resumen Ejecutivo. No debe exceder de treinta (30) páginas y presentará en forma sucinta el EIASd, procurando que la información sea comprensible por personas no expertas en materias técnicas.
b.
Descripción del proyecto de inversión y su viabilidad. Mapas de ubicación y diagramas relevantes.
c.
Síntesis de características y antecedentes del área de influencia del proyecto.
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d.
Descripción de aquellos efectos, características o circunstancias que dieron origen a la necesidad de efectuar el EIASd sobre la base de criterios de protección ambiental.
e.
Descripción de los impactos positivos y negativos, análisis de riesgo.
f.
Estrategia de manejo ambiental, que incluye plan de manejo, plan de contingencias y fuentes de información utilizadas.
g.
Plan de participación ciudadana de parte del mismo proponente.
h.
Planes de seguimiento, vigilancia y control.
i.
Plan de Cierre.
Artículo 46º.- Revisión del EIASd por otras Autoridades Sectoriales Cuando el desarrollo de proyectos implique la intervención de aguas continentales o la modificación de los microclimas y clima local, se requerirá la opinión del SENAMHI. Además, la Dirección General de Asuntos Ambientales podrá solicitar opinión sobre aspectos específicos del EIASd a otras Autoridades Sectoriales, cuando corresponda. El plazo máximo para el efecto es de veinte (20) días calendario, vencido el cual la Dirección General de Asuntos Ambientales continuará el trámite respectivo. Este plazo es sin perjuicio del plazo establecido en el Artículo 50 del presente Reglamento. Artículo 47º.- Plazo para pronunciarse sobre el EIASd Dentro de los ciento veinte (120) días calendario de recibido el EIASd, la Dirección General de Asuntos Ambientales, lo revisará, pudiendo solicitar al titular información adicional, o plantear observaciones, o aprobar, o desaprobar el EIASd. En caso que la Dirección General de Asuntos Ambientales encuentre conforme el EIASd, dentro del referido plazo emitirá la resolución aprobatoria, que constituirá la Certificación Ambiental solicitada, quedando así autorizada la ejecución del proyecto, sin perjuicio de los trámites conexos requeridos. Artículo 48º.- Plazo para enviar información adicional o levantar observaciones De requerirse información adicional o de existir observaciones, la Dirección General de Asuntos Ambientales notificará al titular para que, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario envíe la información adicional solicitada o levante las observaciones, bajo apercibimiento de declararse en abandono el proceso de aprobación del EIASd.
Artículo 49º.- Revisión de información adicional o descargos a observaciones Si la información adicional o los descargos formulados son satisfactorios, la Dirección General de Asuntos Ambientales contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para emitir la correspondiente resolución otorgando la Certificación Ambiental. En caso que el solicitante no presente la información adicional o no subsane satisfactoriamente las observaciones, la Dirección General de Asuntos Ambientales desaprobará el EIASd, emitiendo la Resolución Directoral correspondiente, dentro del plazo máximo indicado en el párrafo anterior. Artículo 50º.- Participación Ciudadana La participación ciudadana forma parte del procedimiento de evaluación en el trámite de aprobación del EIASd, consistiendo básicamente en la publicación de avisos poniendo a disposición del público el contenido del EIASd. En casos en que la magnitud del proyecto y el nivel de sensibilidad del área lo determinen, la Dirección General de Asuntos Ambientales podrá disponer la presentación en audiencia pública del EIASd correspondiente.
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Artículo 51º.- Publicaciones y comentarios de los interesados La Dirección General de Asuntos Ambientales dispondrá la publicación de un aviso por cuenta del solicitante, el cual será publicado en el plazo de quince (15) días calendario en un diario de la región o en cualquier otro medio de difusión en la zona del proyecto, del cual pueda tenerse constancia. El aviso indicará el organismo estatal o gobierno local en que se encuentra disponible el EIASd, para su revisión y en donde se recibirán los aportes de la comunidad. Asimismo, la difusión se realizará por medios electrónicos de comunicación. En caso se dispusiera la realización de Audiencia Pública, se indicará lugar, día y hora de la misma. Los interesados podrán presentar a la Dirección Regional de Energía y Minas correspondiente sus comentarios hasta quince (15) días calendario de publicado el aviso, o, en su caso, de realizada la Audiencia Pública; los cuales serán remitidos a la Dirección General de Asuntos Ambientales para que sean incluidos en la evaluación respectiva. Artículo 52º.- Audiencia Pública En caso que la Dirección General de Asuntos Ambientales dispusiera la realización de Audiencia Pública, el solicitante deberá presentar copia de la página completa del aviso en el diario en que se realizó la publicación o informará la utilización del medio alternativo, acreditando el hecho. La Audiencia Pública se realizará en un lugar adecuado en coordinación con la Dirección General de Asuntos Ambientales y la Dirección Regional de Energía y Minas del área del proyecto, a costo del solicitante, en un plazo no menor de veinte (20) días calendario luego de publicado el aviso y un máximo de treinta (30) días calendario después de dicha publicación. La Dirección Regional de Energía y Minas y las instituciones públicas de la zona del proyecto podrán apoyar gratuitamente al solicitante cediendo el local para la realización de la Audiencia Pública, así como podrá otorgar otras facilidades propias de la reunión. Artículo 53º.- Facultades derivadas de la Certificación Ambiental Con la Certificación Ambiental, el titular estará en condiciones de tramitar los permisos, autorizaciones o pronunciamientos favorables relacionados con la ejecución del proyecto. Artículo 54º.- Profesionales que elaboran la DIA, el EIASd y el PAMA para la Pequeña Minería y la Minería Artesanal Los profesionales competentes para realizar la DIA, el EIASd y el PAMA en la Pequeña Minería y Minería Artesanal, son los que se encuentran habilitados por el Colegio Profesional correspondiente y además deberán contar con capacitación en aspectos ambientales. La DIA, el EIASd y, en su caso, el PAMA, deberán ser elaborados y estar suscritos por un equipo interdisciplinario de profesionales, conformado según corresponda a las características de la DIA, EIASd o PAMA, los cuales de modo indicativo pero no limitativo son los siguientes: a. b. c. d. e. f. g.
Ingeniero Geólogo, de Minas, Metalurgista, Industrial o Agrónomo. Ingeniero Ambiental o Biólogo. Sociólogo. Arqueólogo. Meteorólogo. Hidrólogo. Antropólogo.
Artículo 55º.- Responsabilidad de los autores de la DIA, el EIASd o el PAMA Los profesionales que elaboren la DIA, el EIASd o el PAMA serán responsables en forma solidaria con el titular, por los daños derivados de deficiencias o falsa información en la elaboración de los respectivos DIA, EIASd o PAMA. Artículo 56º.- Participación del INRENA Cuando los proyectos se desarrollen en áreas naturales protegidas deberá contarse previamente con la opinión favorable del INRENA, sin la cual la Dirección General de Asuntos Ambientales no podrá emitir la Certificación Ambiental respectiva. En el caso del PAMA, cuando se trate de áreas naturales protegidas, deberá contarse con la opinión favorable del INRENA.
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Artículo 57º.- Objeto del PAMA y plazo de presentación Los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA, tienen como objetivo que los pequeños productores mineros o productores mineros artesanales referidos en el Artículo 18º de la Ley logren reducir los niveles de contaminación por sus emisiones y/o vertimientos hasta alcanzar los límites máximos permisibles; evitar la degradación de suelos y minimizar el impacto sobre la flora y fauna. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley, la presentación del PAMA deberá ocurrir dentro del plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigencia de la Ley. Artículo 58º.- Contenido del PAMA El PAMA contendrá, además de lo indicado en el Artículo 18º de la Ley: a) Descripción del área del proyecto; b) Descripción de la actividad comprendida en el proyecto; c) Evaluación de impactos ambientales; d) Plan de Manejo Ambiental, el cual deberá incluir un programa de monitoreo; e) Plan de Contingencias; y f) Plan de Cierre detallado. El PAMA identificará y, en su caso, contemplará el tratamiento, según corresponda, de: a) Contaminación de acuíferos por filtraciones de colas o relaves; b) Estabilidad de taludes; c) Contaminación y/o alteración de suelos, áreas de cultivo y aguas superficiales; d) Remoción del suelo y de la vegetación; e) Disposición adecuada de residuos y materiales no utilizables; f) Control en el uso y recuperación de mercurio; g) Control en el uso y destrucción de cianuro; y h) Otras que indique la Dirección General de Asuntos Ambientales. El plazo para la ejecución del PAMA tendrá como máximo cinco (5) años y estará en función de la amplitud y complejidad de las operaciones y sus efectos sobre el medio ambiente. Artículo 59º.- Ejecución de obras comunes En el caso de operaciones cuyo PAMA, por la proximidad de las operaciones y las condiciones de explotación, involucre la ejecución de obras comunes por parte de los pequeños productores mineros y/o productores mineros artesanales y ellos decidan ejecutarlas en forma colectiva, asumirán solidariamente la ejecución de las mismas; lo que constará en cada PAMA involucrado. Artículo 60º.- Plazo para pronunciamiento sobre el PAMA La Dirección General de Asuntos Ambientales evaluará, observará, aprobará o desaprobará el PAMA o su modificación, en un plazo de noventa (90) días calendario. En caso de observaciones, éstas deberán absolverse en el plazo máximo de sesenta (60) días calendario, bajo apercibimiento de sanción. Artículo 61º.- Incumplimiento en la ejecución del PAMA En caso de incumplimiento en la ejecución del PAMA, será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 48º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica. En este caso las multas quedan limitadas a dos (2) UIT tratándose de Pequeños Productores Mineros y a una (1) UIT para Productores Mineros Artesanales. Artículo 62º.- Silencio Administrativo Positivo En caso que la Dirección General de Asuntos Ambientales no emita pronunciamiento en los plazos establecidos en el presente Reglamento, será de aplicación el silencio administrativo positivo. Artículo 63º.- Presentación del Plan de Cierre Detallado El Pequeño Productor Minero o Productor Minero artesanal, presentará para los efectos del cierre temporal o definitivo de labores, según sea el caso, el Plan de Cierre, que incluirá las medidas que deberá adoptar para evitar efectos adversos al medio ambiente por efecto de los residuos sólidos, líquidos o gaseosos que puedan existir o puedan aflorar en el corto, mediano o largo plazo. Las especificaciones de la aplicación de las garantías del plan de cierre así como otros aspectos relacionados al cierre de las actividades serán normados en el reglamento del plan de cierre respectivo. Artículo 64º.- Impugnación a Resolución de la Dirección General de Asuntos Ambientales Las resoluciones emitidas por la Dirección General de Asuntos Ambientales podrán ser impugnadas mediante recurso de revisión interpuesto en un plazo máximo de quince (15) días de notificada a las partes acreditadas en el procedimiento.
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La Dirección General de Asuntos Ambientales, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, concederá el recurso de revisión, elevando lo actuado al Consejo de Minería. El Consejo de Minería resolverá en última instancia administrativa los recursos de revisión presentados. Artículo 65º.- Interposición de recurso de queja Procede la interposición de recurso de queja contra la Resolución expedida por la Dirección General de Asuntos Ambientales que no conceda el recurso de revisión. El recurso de queja se interpondrá ante el Consejo de Minería, dentro del término de quince (15) días contados a partir del día siguiente de notificada la resolución denegatoria; que será resuelto en instancia única. El recurso de queja se tramitará por cuerda separada y no paralizará el trámite del expediente. Artículo 66º.- Aplicación del Reglamento para la Protección Ambiental en Actividades Minero Metalúrgicas y disposiciones conexas En todo lo no previsto en la Ley y en el presente Reglamento, será de aplicación, en tanto no se oponga a los mismos, lo dispuesto en el Reglamento para la Protección Ambiental en Actividades Minero Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM y demás disposiciones conexas. TÍTULO VII FISCALIZACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL Artículo 67º.- Fiscalización de las actividades de Pequeña Minería Para la fiscalización de las actividades realizadas por los pequeños productores mineros se tendrá lo siguiente: a)
Para una capacidad instalada de producción y/o beneficio de 25 a 350 TMD y, para el caso de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos, de 200 a 3,000 m3 por día, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo I del Título Vl del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2001-EM, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la Ley.
b)
Para una capacidad instalada de producción y/o beneficio por debajo de los límites inferiores establecidos en el párrafo anterior, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la Ley.
Artículo 68º.- Fiscalización de las actividades de Minería Artesanal Para la fiscalización de las actividades realizadas por los productores mineros artesanales será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, en lo que no se oponga a lo establecido en la Ley. Artículo 69º.- Impugnación de la Resolución de la Dirección Regional de Energía y Minas Lo resuelto por la Dirección Regional de Energía y Minas respecto de lo normado por el presente Título y por la Quinta Disposición Final y Transitoria de la Ley, podrá ser impugnado mediante recurso de apelación ante la Dirección General de Minería o la Dirección General de Asuntos Ambientales, según corresponda. Contra lo resuelto podrá interponerse recurso de revisión ante el Consejo de Minería que resolverá en última instancia administrativa. Artículo 70º.- Acreditación de inversión según Artículo 41º del TUO En el caso de pequeños productores mineros y productores mineros artesanales, la declaración jurada de inversión referida en el último párrafo del Artículo 69º del Reglamento de Diversos Títulos del TUO, no requerirá refrendo del auditor contable externo. Artículo 71º.- Denuncias
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Las denuncias presentadas contra pequeños productores mineros y productores mineros artesanales se tramitarán conforme a lo establecido en el Artículo 54º del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, en todo lo que sea aplicable. Los gastos incurridos como resultado de la denuncia serán sufragados según lo dispuesto por los Artículos 45º y 46º del mismo Reglamento. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las calificaciones de Pequeño Productor Minero otorgadas antes de la vigencia de la Ley, se mantendrán vigentes por el plazo y bajo las condiciones en que fueron expedidas. La renovación de la condición de Pequeño Productor Minero está sujeta a los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Segunda.- En concordancia con la elaboración de los programas de seguridad y los planes de fiscalización, que se realizan por años fiscales completos, el segundo año a que se refiere el Artículo 14º de la Ley será el año 2004. Bajo el mismo criterio, el tercer año a que se refiere la Quinta Disposición Final y Transitoria de la Ley será el año 2005. Tercera.- El Ministerio de Energía y Minas dispondrá las medidas de orden administrativo a los efectos de viabilizar el cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 14º y 17º y la Quinta Disposición Final y Transitoria de la Ley. Cuarta.- Hasta que se cumplan los plazos establecidos en la Segunda Disposición Transitoria del presente Reglamento, los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales serán fiscalizados de conformidad con lo dispuesto en el Título VI del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, según la clasificación establecida en el Título VII del presente Reglamento. DISPOSICIÓN FINAL Única.- Falsedad de la Declaración Jurada Bienal Si la Autoridad Minera determinara que se ha efectuado una Declaración Jurada Bienal falsa en el procedimiento administrativo de acreditación de la condición de Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal, se comunicará al INACC para los efectos del control del Derecho de Vigencia y Penalidad, que corresponda; sin perjuicio de la responsabilidad penal del declarante. En este caso no es de aplicación lo dispuesto por el Artículo 76º del Reglamento de Diversos Títulos del TUO.
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DESCENTRALIZACIÓN
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LEY Nº 27783
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE BASES DE LA DESCENTRALIZACIÓN TÍTULO I OBJETO Y CONTENIDO DE LA LEY Artículo 1º.- Objeto La presente Ley orgánica desarrolla el Capítulo de la Constitución Política sobre Descentralización, que regula la estructura y organización del Estado en forma democrática, descentralizada y desconcentrada, correspondiente al Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales. Asimismo define las normas que regulan la descentralización administrativa, económica, productiva, financiera, tributaria y fiscal. Artículo 2º.- Contenido La presente Ley establece la finalidad, principios, objetivos y criterios generales del proceso de descentralización; regula la conformación de las regiones y municipalidades; fija las competencias de los tres niveles de gobierno y determina los bienes y recursos de los gobiernos regionales y locales; y, regula las relaciones de gobierno en sus distintos niveles. TÍTULO II FINALIDAD, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA DESCENTRALIZACIÓN CAPÍTULO I FINALIDAD Artículo 3º.- Finalidad La descentralización tiene como finalidad el desarrollo integral, armónico y sostenible del país, mediante la separación de competencias y funciones, y el equilibrado ejercicio del poder por los tres niveles de gobierno, en beneficio de la población. CAPÍTULO II PRINCIPIOS
a)
b)
c)
d)
Artículo 4º.- Principios generales La descentralización se sustenta y rige por los siguientes principios generales: Es permanente: Constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, cuyo efecto vinculante alcanza a todos los Poderes del Estado, Organismos Constitucionales Autónomos y al gobierno en su conjunto. Es dinámica: Es un proceso constante y continuo, se ejecuta en forma gradual por etapas, previendo la adecuada asignación de competencias y la transferencia de recursos del nivel central hacia los gobiernos regionales y los gobiernos locales; promueve la integración regional y la constitución de macro regiones. Exige una constante sistematización, seguimiento y evaluación de los fines y objetivos, así como de los medios e instrumentos para su consolidación. Es irreversible: El proceso debe garantizar, en el largo plazo, un país; espacialmente mejor organizado, poblacionalmente mejor distribuido, económica y socialmente más justo y equitativo, ambientalmente sostenible, así como políticamente institucionalizado. Es democrática: Es una forma de organización democrática del Estado que se desarrolla en los planos político, social, económico, cultural, administrativo y financiero. Promueve la igualdad de oportunidades para el acceso a mayores niveles de desarrollo humano en cada ámbito, y la relación Estado y Sociedad, basada en la participación y concertación en la gestión de gobierno.
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e)
f)
g)
a)
b) c)
d)
e)
Es integral: Abarca e interrelaciona a todo el conjunto del Estado en el espacio nacional, así como las actividades privadas en sus diversas modalidades, mediante el establecimiento de reglas jurídicas claras que garanticen el desarrollo integral del país. Es subsidiaria: Las actividades de gobierno en sus distintos niveles alcanzan mayor eficiencia, efectividad y control de la población si se efectúan descentralizadamente. La subsidiariedad supone y exige que la asignación de competencias y funciones a cada nivel de gobierno, sea equilibrada y adecuada a la mejor prestación de los servicios del Estado a la comunidad. Es gradual: El proceso de descentralización se realiza por etapas en forma progresiva y ordenada, conforme a criterios que permitan una adecuada y clara asignación de competencias y transferencias de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales, evitando la duplicidad. Artículo 5º.- Principios específicos de la descentralización fiscal Los principios específicos de la descentralización fiscal son los siguientes: Competencias claramente definidas. Se debe tener una distribución clara y precisa de funciones entre los niveles de gobierno nacional, regional y local, con el fin de determinar la responsabilidad administrativa y funcional en la provisión de servicios de cada uno de ellos, así como propiciar e incentivar la rendición de cuentas de los gobernantes. Transparencia y predictibilidad. Se debe contar con mecanismos transparentes y predecibles que provean la base de recursos fiscales a los gobiernos subnacionales. Neutralidad en la transferencia de los recursos. Se debe establecer un programa ordenado de transferencia de servicios y competencias del gobierno nacional a los gobiernos subnacionales con efectos fiscales neutros, es decir, evitar la transferencia de recursos sin contraparte de transferencia de responsabilidades de gasto. Endeudamiento público externo. Es competencia exclusiva del gobierno nacional y debe concordar con el límite del endeudamiento del sector público y las reglas de transparencia y prudencia fiscal que señala la ley. Los gobiernos regionales y locales sólo pueden asumir endeudamiento público externo, emitir bonos y titulizar cuentas, con el aval o garantía del Estado. Responsabilidad fiscal. Se debe establecer reglas fiscales que incluyan reglas de endeudamiento y de límites de aumento anual de gasto para los gobiernos subnacionales, compatibles con las reglas de transparencia y prudencia fiscal para el gobierno nacional, con el objetivo de garantizar la sostenibilidad fiscal de la descentralización. El gobierno nacional no podrá reconocer deudas contraídas por los gobiernos subnacionales. CAPÍTULO III OBJETIVOS Artículo 6º.- Objetivos La descentralización cumplirá, a lo largo de su desarrollo, con los siguientes objetivos:
a) b) c) d)
a) b) c) d) e)
OBJETIVOS A NIVEL POLÍTICO: Unidad y eficiencia del Estado, mediante la distribución ordenada de las competencias públicas, y la adecuada relación entre los distintos niveles de gobierno y la administración estatal. Representación política y de intermediación hacia los órganos de gobierno nacional, regional y local, constituidos por elección democrática. Participación y fiscalización de los ciudadanos en la gestión de los asuntos públicos de cada región y localidad. Institucionalización de sólidos gobiernos regionales y locales. OBJETIVOS A NIVEL ECONÓMICO: Desarrollo económico, autosostenido y de la competitividad de las diferentes regiones y localidades del país, en base a su vocación y especialización productiva. Cobertura y abastecimiento de servicios sociales básicos en todo el territorio nacional. Disposición de la infraestructura económica y social necesaria para promover la Inversión en las diferentes circunscripciones del país. Redistribución equitativa de los recursos del Estado. Potenciación del financiamiento regional y local.
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a) b) c)
a) b) c) d)
a) b) c)
OBJETIVOS A NIVEL ADMINISTRATIVO: Modernización y eficiencia de los procesos y sistemas de administración que aseguren la adecuada provisión de los servicios públicos. Simplificación de trámites en las dependencias públicas nacionales, regionales y locales. Asignación de competencias que evite la innecesaria duplicidad de funciones y recursos, y la elusión de responsabilidades en la prestación de los servicios. OBJETIVOS A NIVEL SOCIAL: Educación y capacitación orientadas a forjar un capital humano, la competitividad nacional e internacional. Participación ciudadana en todas sus formas de organización y control social. Incorporar la participación de las comunidades campesinas y nativas, reconociendo la interculturalidad, y superando toda clase de exclusión y discriminación. Promover el desarrollo humano y la mejora progresiva y sostenida de las condiciones de vida de la población para la superación de la pobreza. OBJETIVOS A NIVEL AMBIENTAL: Ordenamiento territorial y del entorno ambiental, desde los enfoques de la sostenibilidad del desarrollo. Gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental. Coordinación y concertación interinstitucional y participación ciudadana en todos los niveles del Sistema Nacional de Gestión Ambiental. TÍTULO III ASPECTOS GENERALES DE LA DESCENTRALIZACIÓN CAPÍTULO I TERRITORIO, GOBIERNO, JURISDICCIÓN Y AUTONOMÍAS
7.1.
7.2. 7.3.
Artículo 7º.- Territorio, gobierno y jurisdicción El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias, distritos y centros poblados, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el Estado y gobierno a nivel nacional, regional y local, conforme a sus competencias y autonomía propias, preservando la unidad e integridad del Estado y la nación. El gobierno nacional tiene jurisdicción en todo el territorio de la República; los gobiernos regionales y los gobiernos municipales la tienen en su respectiva circunscripción territorial. El gobierno en sus distintos niveles se ejerce con preferencia del interés público.
Artículo 8º.- Las autonomías de gobierno La autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles, de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia. Se sustenta en afianzar en las poblaciones e instituciones la responsabilidad y el derecho de promover y gestionar el desarrollo de sus circunscripciones, en el marco de la unidad de la nación. La autonomía se sujeta a la Constitución y a las leyes de desarrollo constitucional respectivas. Artículo 9º.- Dimensiones de las autonomías 9.1. Autonomía política: es la facultad de adoptar y concordar las políticas, planes y normas en los asuntos de su competencia, aprobar y expedir sus normas, decidir a través de sus órganos de gobierno y desarrollar las funciones que le son inherentes. 9.2. Autonomía administrativa: es la facultad de organizarse internamente, determinar y reglamentar los servicios públicos de su responsabilidad. 9.3. Autonomía económica: es la facultad de crear, recaudar y administrar sus rentas e ingresos propios y aprobar sus presupuestos institucionales conforme a la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto. Su ejercicio supone reconocer el derecho a percibir los recursos que les asigne el Estado para el cumplimiento de sus funciones y competencias.
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CAPÍTULO II NORMATIVIDAD Y PROCEDIMIENTOS
10.1. 10.2. 10.3.
11.1. 11.2.
11.3.
Artículo 10º.- Carácter y efecto de las normas La normatividad que aprueben los distintos niveles de gobierno en el marco de sus atribuciones y competencias exclusivas, son de cumplimiento obligatorio en sus respectivas jurisdicciones. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no pueden afectar ni restringir las competencias constitucionales exclusivas de los gobiernos regionales y locales. Las normas técnicas referidas a los servicios y bienes públicos, y los sistemas administrativos del Estado, referidos a presupuesto, tesorería, contaduría, crédito público, inversión pública, contrataciones y adquisiciones, personal y control, por su naturaleza son de observancia y cumplimiento obligatorio para todos los niveles de gobierno. Artículo 11º.- Ordenamiento jurídico y publicidad de las normas La normatividad expedida por los distintos niveles de gobierno, se sujeta al ordenamiento jurídico establecido por la Constitución y las leyes de la República. Las normas de carácter general deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano; asimismo deben ser difundidas a través del Portal o Página Web del Estado Peruano, y en su caso, en el diario de avisos judiciales o el de mayor circulación de la región o localidad, sin cuyo requisito no surten efecto alguno. Las municipalidades de las zonas de pobreza y extrema pobreza están exceptuadas del pago de publicación en el diario oficial, pero están obligadas a difundir sus normas en las tablillas de sus locales municipales.
Artículo 12º.- Procedimientos administrativos Los procedimientos y trámites administrativos en asuntos de competencia de los gobiernos regionales y locales son sustanciados conforme a la ley de la materia, y se agotan en la respectiva jurisdicción regional o municipal. CAPÍTULO III TIPOS DE COMPETENCIAS, CRITERIOS DE ASIGNACIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
13.1. 13.2.
13.3.
14.1. 14.2.
Artículo 13º.- Tipos de competencias Competencias exclusivas: Son aquellas cuyo ejercicio corresponde de manera exclusiva y excluyente a cada nivel de gobierno conforme a la Constitución y la ley. Competencias compartidas: Son aquellas en las que intervienen dos o más niveles de gobierno, que comparten fases sucesivas de los procesos implicados. La ley indica la función específica y responsabilidad que corresponde a cada nivel. Competencias delegables: Son aquellas que un nivel de gobierno delega a otro de distinto nivel, de mutuo acuerdo y conforme al procedimiento establecido en la ley, quedando el primero obligado a abstenerse de tomar decisiones sobre la materia o función delegada. La entidad que delega mantiene la titularidad de la competencia, y la entidad que la recibe ejerce la misma durante el periodo de la delegación. Artículo 14º.- Criterios para la asignación y transferencia de competencias Las competencias de cada nivel de gobierno, nacional, regional y local, se rigen por la Constitución y la presente Ley Orgánica. La asignación y transferencia de competencias a los gobiernos regionales y locales se efectúa gradualmente bajo los siguientes criterios:
a)
Criterio de subsidiaridad. El gobierno más cercano a la población es el más idóneo para ejercer la competencia o función, por consiguiente el gobierno nacional no debe asumir competencias que pueden ser cumplidas más eficientemente por los gobiernos regionales, y éstos a su vez, no deben hacer aquello que puede ser ejecutado por los gobiernos locales, evitándose la duplicidad y superposición de funciones.
b)
Criterio de selectividad y proporcionalidad. La transferencia de competencias tomará en cuenta la capacidad de gestión efectiva, que será determinada por un procedimiento con criterios
107
c)
d)
técnicos y objetivos. Será gradual y progresiva, empezando con las relativas a inversión pública a nivel regional y la ejecución del gasto social a nivel local. Criterio de provisión. Toda transferencia o delegación de competencias deberá ser necesariamente acompañada de los recursos financieros, técnicos, materiales y humanos directamente vinculados a los servicios transferidos, que aseguren su continuidad y eficiencia. Criterio de concurrencia. En el ejercicio de las competencias compartidas cada nivel de gobierno debe actuar de manera oportuna y eficiente, cumpliendo a cabalidad las acciones que le corresponden y respetando el campo de atribuciones propio de los demás. También aplicarán como criterios las externalidades, nacional, regional y local, que trasciende el ámbito específico donde se ubica el ejercicio de determinada competencia o función; y la necesidad de propiciar y aprovechar economía de escala.
Artículo 15º.- Distribución de competencias Las competencias exclusivas y compartidas de cada nivel de gobierno son las establecidas en la presente Ley de conformidad con la Constitución Política del Estado. Las funciones y atribuciones se distribuyen y precisan a través de las Leyes Orgánicas del Poder Ejecutivo, de Gobiernos Regionales y de Municipalidades, respectivamente, distinguiendo las funciones de nomatividad, regulación, planeamiento, administración, ejecución, supervisión y control, y promoción de las inversiones. Artículo 16º.- Solución de conflictos de competencia Los conflictos de competencia que se generen entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales o los gobiernos locales, y entre estos últimos en forma indistinta, se resuelven ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo a su Ley Orgánica. CAPÍTULO IV PARTICIPACIÓN CIUDADANA
17.1.
17.2.
Artículo 17º.- Participación Ciudadana Los gobiernos regionales y locales están obligados a promover la participación ciudadana en la formulación, debate y concertación de sus planes de desarrollo y presupuestos, y en la gestión pública. Para este efecto deberán garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la información pública, con las excepciones que señala la ley, así como la conformación y funcionamiento de espacios y mecanismos de consulta, concertación, control, evaluación y rendición de cuentas. Sin perjuicio de los derechos políticos que asisten a todos los ciudadanos de conformidad con la Constitución y la ley de la materia, la participación de los ciudadanos se canaliza a través de los espacios de consulta, coordinación, concertación y vigilancia existentes, y los que los gobiernos regionales y locales establezcan de acuerdo a ley. CAPÍTULO V PLANES DE DESARROLLO Y PRESUPUESTOS
18.1.
18.2.
18.3.
19.1.
19.2.
Artículo 18º.- Planes de desarrollo El Poder Ejecutivo elabora y aprueba los planes nacionales y sectoriales de desarrollo, teniendo en cuenta la visión y orientaciones nacionales y los planes de desarrollo de nivel regional y local, que garanticen la estabilidad macroeconómica. Los planes y presupuestos participativos son de carácter territorial y expresan los aportes e intervenciones tanto del sector público como privado, de las sociedades regionales y locales y de la cooperación internacional. La planificación y promoción del desarrollo debe propender y optimizar las inversiones con iniciativa privada, la inversión pública con participación de la comunidad y la competitividad a todo nivel. Artículo 19º.- Presupuesto nacional descentralizado El presupuesto anual de la República es descentralizado y participativo. Se formula y aprueba conforme a la Constitución y las normas presupuestarias vigentes, distinguiendo los tres niveles de gobierno. Los gobiernos regionales y locales aprueban su presupuesto de acuerdo a la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y demás normatividad correspondiente. El Ministerio de Economía y Finanzas dictará en forma anual las directivas que regulan la programación, formulación, aprobación, ejecución, evaluación y control de los presupuestos, respetando las competencias de cada nivel de gobierno, en el marco del Sistema Nacional de
108
Inversión Pública, que se desarrollará y descentralizará progresivamente en el ámbito regional y local.
20.1.
20.2.
20.3.
Artículo 20º.- Presupuestos regionales y locales Los gobiernos regionales y locales se sustentan y rigen por presupuestos participativos anuales como instrumentos de administración y gestión, los mismos que se formulan y ejecutan conforme a Ley, y en concordancia con los planes de desarrollo concertados. Los presupuestos de inversión se elaboran y ejecutan en función a los planes de desarrollo y programas de inversiones debidamente concertados conforme a lo previsto en esta Ley, sujetándose a las normas técnicas del Sistema Nacional de Inversión Pública. Los presupuestos operativos se financian con los ingresos propios, y complementariamente con los recursos transferidos dentro de los límites establecidos en la ley. CAPÍTULO VI FISCALIZACIÓN Y CONTROL
21.1. 21.2. 21.3.
21.4.
Artículo 21º.- Fiscalización y control Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por el Consejo Regional y el Concejo Municipal respectivamente, conforme a sus atribuciones propias. Son fiscalizados también por los ciudadanos de su jurisdicción, conforme a Ley. Están sujetos al control y supervisión permanente de la Contraloría General de la República en el marco del Sistema Nacional de Control. El auditor interno o funcionario equivalente de los gobiernos regionales y locales, para los fines de control concurrente y posterior, dependen funcional y orgánicamente de la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República se organiza con una estructura descentralizada para cumplir su función de control, y establece criterios mínimos y comunes para la gestión y control de los gobiernos regionales y locales, acorde a la realidad y tipologías de cada una de dichas instancias. TÍTULO IV CONDUCCIÓN Y EJECUCIÓN DEL PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN
Artículo 22º.- Conducción del proceso La dirección y conducción del proceso de descentralización está a cargo del Consejo Nacional de Descentralización que se crea por la presente Ley.
23.1.
23.2.
23.3.
23.4. 23.5. 23.6.
24.1
Artículo 23º.- Consejo Nacional de Descentralización Créase el Consejo Nacional de Descentralización (CND) como organismo independiente y descentralizado, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, y con calidad de Pliego Presupuestario, cuyo titular es el Presidente de dicho Consejo. El Consejo Nacional de Descentralización será presidido por un representante del Presidente de la República y estará conformado por dos (2) representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros, dos (2) representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, dos (2) representantes de los gobiernos regionales, un (1) representante de los gobiernos locales provinciales y un (1) representante de los gobiernos locales distritales. Todos los miembros del CND son acreditados por sus respectivas entidades y son designados por Resolución Suprema para un período de cuatro (4) años. El Presidente del CND tiene rango y condición de Ministro de Estado. Transitoriamente, para la primera designación de los miembros del CND, los representantes del Poder Ejecutivo serán designados por dos, tres y cuatro años, respectivamente. Los presidentes de los gobiernos regionales y los alcaldes de los gobiernos locales respectivos, elegirán a sus representantes dentro de los treinta (30) días siguientes a su instalación. El CND contará con una Secretaría Técnica y aprueba su Reglamento de Organización y Funciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a su instalación. Artículo 24º.- Funciones del CND El Consejo Nacional de Descentralización tiene autonomía técnica, administrativa y económica en el ejercicio de sus funciones, que son las siguientes:
109
a)
24.2.
Conducir, ejecutar, monitorear y evaluar la transferencia de competencias y recursos a los gobiernos regionales y locales, con arreglo a la presente Ley. b) Capacitar y preparar en gestión y gerencia pública a nivel regional y municipal. c) Coordinar los planes de desarrollo nacional, regional y local. d) Canalizar y apoyar la cooperación técnica nacional e internacional. e) Coordinar y articular políticas y planes de gestión descentralizada. f) Brindar asistencia técnica y financiera no reembolsable en materia de inversiones y concesiones, en coordinación con los organismos especializados del gobierno nacional. g) Desarrollar y conducir un sistema de información para el proceso de descentralización. h) Promover la integración regional y su fortalecimiento. El personal del CND se sujeta al régimen laboral de la actividad privada. TÍTULO V EL GOBIERNO NACIONAL CAPÍTULO ÚNICO COMPETENCIAS DEL GOBIERNO NACIONAL
Artículo 25º.- Gobierno nacional y sede El gobierno nacional es ejercido por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la Constitución Política, su Ley Orgánica y la presente Ley. Su sede es la Capital de la República.
26.1.
26.2.
27.1.
27.2.
Artículo 26º.- Competencias exclusivas Son competencias exclusivas del gobierno nacional: a) Diseño de políticas nacionales y sectoriales. b) Defensa, Seguridad Nacional y Fuerzas Armadas. c) Relaciones Exteriores. d) Orden Interno, policía nacional, de fronteras y de prevención de delitos. e) Justicia. f) Moneda, Banca y Seguros. g) Tributación y endeudamiento público nacional. h) Régimen de comercio y aranceles. i) Regulación y gestión de la marina mercante y la aviación comercial. j) Regulación de los servicios públicos de su responsabilidad. k) Regulación y gestión de la Infraestructura pública de carácter y alcance nacional. l) Otras que señale la ley, conforme a la Constitución Política del Estado. No son objeto de transferencia ni delegación las funciones y atribuciones inherentes a los sectores y materias antes señaladas. Artículo 27º.- Competencias compartidas Las competencias compartidas del gobierno nacional se rigen por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y las Leyes específicas de organización y funciones de los distintos sectores que lo conforman. El gobierno nacional transfiere las competencias y funciones sectoriales a los gobiernos regionales y locales, en la forma y plazos establecidos en la presente Ley. TÍTULO VI EL GOBIERNO REGIONAL CAPÍTULO I CONFORMACIÓN DE LAS REGIONES
Artículo 28º.- Definición de regiones Las regiones son unidades territoriales geoeconómicas, con diversidad de recursos, naturales, sociales e institucionales, integradas histórica, económica, administrativa, ambiental y culturalmente, que comportan distintos niveles de desarrollo, especialización y competitividad productiva, sobre cuyas circunscripciones se constituyen y organizan gobiernos regionales.
110
29.1.
29.2.
29.3. 29.4.
29.5. 29.6. 29.7.
30.1. 30.2.
30.3.
Artículo 29º.- Conformación de las regiones La conformación y creación de regiones requiere que se integren o fusionen dos o más circunscripciones departamentales colindantes, y que la propuesta sea aprobada por las poblaciones involucradas mediante referéndum. El primer referéndum para dicho fin se realiza dentro del segundo semestre del año 2004, y sucesivamente hasta quedar debidamente conformadas todas las regiones del país. El Jurado Nacional de Elecciones convoca la consulta popular, y la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) organiza y conduce el proceso correspondiente. Las provincias y distritos contiguos a una futura región, podrán cambiar de circunscripción por única vez en el mismo proceso de consulta a que se refiere el numeral precedente. En ambos casos, el referéndum surte efecto cuando alcanza un resultado favorable de cincuenta por ciento (50%) más uno de electores de la circunscripción consultada. La ONPE comunica los resultados oficiales al Poder Ejecutivo a efecto que proponga las iniciativas legislativas correspondientes al Congreso de la República. Las regiones son creadas por ley en cada caso, y sus autoridades son elegidas en la siguiente elección regional. La capital de la República no integra ninguna región. No procede un nuevo referéndum para la misma consulta, sino hasta después de seis (6) años. Artículo 30º.- Proceso de regionalización El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos regionales en los actuales departamentos y la Provincia Constitucional del Callao, conforme a Ley. La regionalización se orienta a la constitución de regiones sostenidas, en base al sistema de cuencas y corredores económicos naturales, articulación espacial, infraestructura y servicios básicos, generación efectiva de rentas, y que reúnan los elementos y requisitos señalados en los Artículos 28º y 29º de esta Ley. Por Ley especial se fijan los incentivos especiales para la integración y conformación de regiones. CAPÍTULO II GOBIERNO REGIONAL
Artículo 31º.- Gobierno regional El gobierno regional es ejercido por el órgano ejecutivo de la región, de acuerdo a las competencias, atribuciones y funciones que le asigna la Constitución Política, la presente Ley y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo 32º.- Sede regional La sede del gobierno regional es la capital del departamento respectivo. En el caso del departamento de Lima, la sede del gobierno regional es la capital de la provincia de mayor población. CAPÍTULO III REGÍMENES ESPECIALES Artículo 33º.- Régimen especial para la provincia de Lima Metropolitana En el ámbito de la provincia de Lima, las competencias y funciones reconocidas al gobierno regional, son transferidas a la Municipalidad Metropolitana de Lima, con arreglo a lo previsto en la presente ley. Asimismo, la ejecución de obras de inversión en infraestructura estará a cargo de dicha Municipalidad o de las municipalidades distritales respectivas, previo convenio con el sector correspondiente. Toda mención contenida en la legislación nacional que haga referencia a los gobiernos regionales, se entiende también hecha a dicha municipalidad, en lo que resulte aplicable.
34.1.
34.2.
Artículo 34º.- Régimen especial para la Provincia Constitucional del Callao En el ámbito de la Provincia Constitucional del Callao, el gobierno regional y la municipalidad provincial mantendrán excepcionalmente la misma jurisdicción, y ejercerán las competencias y funciones que les corresponda conforme a Ley. Por la naturaleza excepcional antes señalada, los recursos provenientes de la renta de aduana serán asignados en un 50% al gobierno regional y el otro 50% será distribuido
111
proporcionalmente entre todas las municipalidades de la jurisdicción, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley Nº 27613, de participación en la renta de aduanas. CAPÍTULO IV COMPETENCIAS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES
a) b) c) d)
e) f) g)
h) i) j) k) l) m) n) o)
a)
b) c)
d) e) f) g) h) i)
Artículo 35º.- Competencias exclusivas Planificar el desarrollo integral de su región y ejecutar los programas socioeconómicos correspondientes. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil de su región. Aprobar su organización interna y su presupuesto institucional conforme a la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y las Leyes anuales de Presupuesto. Promover y ejecutar las inversiones públicas de ámbito regional en proyectos de infraestructura vial, energética, de comunicaciones y de servicios básicos de ámbito regional, con estrategias de sostenibilidad, competitividad, oportunidades de inversión privada, dinamizar mercados y rentabilizar actividades. Diseñar y ejecutar programas regionales de cuencas, corredores económicos y de ciudades intermedias. Promover la formación de empresas y unidades económicas regionales para concertar sistemas productivos y de servicios. Facilitar los procesos orientados a los mercados internacionales para la agricultura, la agroindustria, la artesanía, la actividad forestal y otros sectores productivos, de acuerdo a sus potencialidades. Desarrollar circuitos turísticos que puedan convertirse en ejes de desarrollo. Concretar alianzas y acuerdos con otras regiones para el fomento del desarrollo económico, social y ambiental. Administrar y adjudicar los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado en su jurisdicción, con excepción de los terrenos de propiedad municipal. Organizar y aprobar los expedientes técnicos sobre acciones de demarcación territorial en su jurisdicción, conforme a la ley de la materia. Promover la modernización de la pequeña y mediana empresa regional, articuladas con las tareas de educación, empleo y a la actualización e innovación tecnológica. Dictar las normas sobre los asuntos y materias de su responsabilidad, y proponer las iniciativas legislativas correspondientes. Promover el uso sostenible de los recursos forestales y de biodiversidad. Otras que se le señale por ley expresa. Artículo 36º.- Competencias compartidas Educación. Gestión de los servicios educativos de nivel inicial, primaria, secundaria y superior no universitaria, con criterios de interculturalidad orientados a potenciar la formación para el desarrollo. Salud pública. Promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente. Gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental. Preservación y administración de las reservas y áreas naturales protegidas regionales. Difusión de la cultura y potenciación de todas las instituciones artísticas y culturales regionales. Competitividad regional y la promoción de empleo productivo en todos los niveles, concertando los recursos públicos y privados. Participación ciudadana, alentando la concertación entre los intereses públicos y privados en todos los niveles. Otras que se le delegue o asigne conforme a Ley.
112
CAPÍTULO V BIENES Y RENTAS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES
a. b. c. d. e. f. g.
h.
38.1
38.2
39.1
39.2
39.3
Artículo 37º.- Bienes y rentas regionales Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad. Las asignaciones y transferencias específicas para su funcionamiento, que se establezcan en la Ley Anual de Presupuesto. Los tributos creados por Ley a su favor. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones y concesiones que otorguen, y aquellos que perciban del gobierno nacional por el mismo concepto. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional. Los recursos asignados por concepto de canon. El producto de sus operaciones financieras y las de crédito interno concertadas con cargo a su patrimonio propio. Las operaciones de crédito externo requieren el aval o garantía del Estado, y se sujetan a la ley de endeudamiento público. Sus ingresos propios y otros que determine la ley. Artículo 38º.- Tributos regionales El Poder Ejecutivo en el marco de la reforma tributaria y la política de descentralización fiscal, propone al Congreso para su aprobación, los tributos regionales cuya recaudación y administración será de cuenta directa de los gobiernos regionales. Los gobiernos regionales podrán suscribir convenios con las administraciones tributarias como la SUNAT y ADUANAS, orientados a mejorar la fiscalización y la recaudación de los tributos. Artículo 39º.- Fondo de Compensación Regional El Fondo de Compensación Regional (FONCOR) se constituye inicialmente con: a) Los recursos financieros correspondientes a todos los proyectos de inversión de alcance regional a cargo del respectivo Consejo Transitorio de Administración Regional, y a todos los proyectos de inversión pública de alcance regional en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, presentes en su circunscripción, conforme al principio de neutralidad y responsabilidad fiscal, con criterios de equidad y compensación considerando factores de pobreza. b) Los recursos provenientes del proceso de privatización y concesiones, de acuerdo a lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria de la presente Ley. El FONCOR se distribuye proporcionalmente entre todos los gobiernos regionales con criterios de equidad y compensación, considerando factores de pobreza, necesidades insatisfechas, ubicación fronteriza, población, aporte tributario al fisco e indicadores de desempeño en la ejecución de inversiones. El Ministerio de Economía y Finanzas con la opinión favorable del Consejo Nacional de Descentralización, aprueba los índices de distribución del FONCOR, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, previendo la transferencia de los recursos en la forma y plazos establecidos, bajo responsabilidad. TÍTULO VII EL GOBIERNO LOCAL CAPÍTULO I CONFORMACIÓN DE MUNICIPALIDADES
Artículo 40º.- Definición de municipalidades Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. En la capital de la República el gobierno local lo ejerce la Municipalidad Metropolitana de Lima. En los centros poblados funcionan municipalidades conforme a ley. Artículo 41º.- Asignación de competencias a las municipalidades Las competencias que se asignarán a las municipalidades serán las siguientes:
113
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
Competencias exclusivas comunes a todas las municipalidades distritales y provinciales, sin diferenciación de su ubicación, población, capacidad de gestión o recursos. Competencias claramente diferenciadas entre las municipalidades distritales y provinciales. Competencias exclusivas para las municipalidades provinciales. Competencias diferenciadas para las municipalidades con regímenes especiales. Competencias delegadas del gobierno central que pueden irse transfiriendo gradualmente mediante convenio. Funciones de competencias ejercidas en mancomunidades de municipalidades. Delegación de competencias y funciones a las municipalidades de centros poblados, incluyendo los recursos correspondientes. CAPÍTULO II COMPETENCIAS MUNICIPALES
a) b) c) d) e) f) g) h) i)
a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)
44.1
44.2
Artículo 42º.- Competencias exclusivas Planificar y promover el desarrollo urbano y rural de su circunscripción, y ejecutar los planes correspondientes. Normar la zonificación, urbanismo, acondicionamiento territorial y asentamientos humanos. Administrar y reglamentar los servicios públicos locales destinados a satisfacer necesidades colectivas de carácter local. Aprobar su organización interna y su presupuesto institucional conforme a la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto. Formular y aprobar el plan de desarrollo local concertado con su comunidad. Ejecutar y supervisar la obra pública de carácter local. Aprobar y facilitar los mecanismos y espacios de participación, concertación y fiscalización de la comunidad en la gestión municipal. Dictar las normas sobre los asuntos y materias de su responsabilidad y proponer las iniciativas legislativas correspondientes. Otras que se deriven de sus atribuciones y funciones propias, y las que señale la Ley. Artículo 43º.- Competencias compartidas Educación. Participación en la gestión educativa conforme lo determine la ley de la materia. Salud pública. Cultura, turismo, recreación y deportes. Preservación y administración de las reservas y áreas naturales protegidas locales, la defensa y protección del ambiente. Seguridad ciudadana. Conservación de monumentos arqueológicos e históricos. Transporte colectivo, circulación y tránsito urbano. Vivienda y renovación urbana. Atención y administración de programas sociales. Gestión de residuos sólidos. Otras que se le deleguen o asignen conforme a ley. Artículo 44º.- Distribución de competencias municipales Las competencias municipales señaladas en los artículos precedentes, se distribuyen en la Ley Orgánica de Municipalidades, según la jurisdicción provincial o distrital, precisando los niveles y funciones en cuanto a normatividad, regulación, administración, ejecución, promoción, supervisión y control. La misma Ley asigna un régimen especial a la Municipalidad Metropolitana de Lima.
Artículo 45º.- Obras de carácter local Las obras de carácter local de cualesquier naturaleza, compete a cada municipalidad, provincial o distrital, en sus fases de autorización, ejecución, supervisión y control, e incluye la obligación de reponer las vías o servicios afectados. Los organismos públicos de nivel nacional o regional que presupuesten obras de alcance local, están obligados a convenir su ejecución con las municipalidades respectivas.
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CAPÍTULO III BIENES Y RENTAS MUNICIPALES
a) b) c) d) e) f) g)
h)
Artículo 46º.- Bienes y rentas municipales Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad. Los tributos creados por Ley a su favor. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por su Concejo Municipal, los que constituyen sus ingresos propios. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal. Los recursos asignados por concepto de canon y renta de aduanas. Las asignaciones y transferencias específicas establecidas en la Ley Anual de Presupuesto, para atender los servicios descentralizados. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras y las de crédito interno concertadas con cargo a su patrimonio propio. Las operaciones de crédito externo requieren el aval o garantía del Estado, y se sujetan a la ley de endeudamiento público. Los demás que determine la Ley.
Artículo 47º.- Fondo de Compensación Municipal A partir del ejercicio presupuestal del año 2003, los recursos del Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) que perciban las municipalidades serán utilizados para los fines que acuerde el respectivo Concejo Municipal acorde a sus propias necesidades reales, determinándose los porcentajes de aplicación para gasto corriente e inversión y los niveles de responsabilidad correspondientes.
48.1
48.2
Artículo 48º.- Régimen de las municipalidades de centros poblados Las municipalidades de los centros poblados se rigen por las normas que establezca la Ley Orgánica de Municipalidades, para su creación, ámbito, competencias y funciones delegadas, elección de sus autoridades, y rentas para su operación y funcionamiento. Las municipalidades provinciales y distritales están obligadas a entregar a las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción, un porcentaje de sus recursos propios y/o transferidos por el Estado, para cumplir con las funciones delegadas y la prestación de los servicios municipales. La entrega o transferencia de recursos se efectuará en forma mensual, bajo responsabilidad del Alcalde y del Director Municipal correspondientes. TÍTULO VIII RELACIONES DE GOBIERNO
49.1
49.2
49.3
Artículo 49º.- Relaciones de coordinación y cooperación El gobierno nacional y los gobiernos regionales y locales mantienen relaciones de coordinación, cooperación y apoyo mutuo, en forma permanente y continua, dentro del ejercicio de su autonomía y competencias propias, articulando el interés nacional con los de las regiones y localidades. El gobierno regional no puede interferir en la acción y competencias de las municipalidades de su jurisdicción. Puede celebrar y suscribir en forma indistinta, convenios de colaboración mutua y recíproca, y contratos de cualesquier naturaleza para fines comunes determinados, con arreglo a Ley. Los gobiernos regionales y locales proporcionan la información requerida para mantener actualizados los distintos sistemas administrativos y financieros organizados a nivel nacional.
Artículo 50º.- Relaciones con el Congreso de la República Los gobiernos regionales y locales se relacionan con el Congreso de la República, a través de los Congresistas y sus Comisiones de Descentralización y Regionalización, y de Gobiernos Locales, en asuntos de iniciativa legislativa, normatividad, intercambio de información y fiscalización. Tienen asimismo el derecho y obligación de participar en el proceso de sustentación y aprobación de sus presupuestos institucionales.
51.1
Artículo 51º.- Relaciones con organismos internacionales Los gobiernos regionales y locales pueden promover y mantener relaciones de cooperación técnica y financiera con organismos internacionales, estando facultados para celebrar y suscribir convenios y contratos vinculados a los asuntos de su competencia, con arreglo a Ley.
115
51.2 51.3
En el caso específico de financiamiento externo con aval o garantía del Estado, los convenios o contratos se sujetan al procedimiento establecido en la Ley. El gobierno nacional facilita y apoya la celebración de convenios promovidos por y en favor de los gobiernos regionales y locales.
Artículo 52º.- Delegación de funciones del Poder Ejecutivo El Poder Ejecutivo puede delegar a los gobiernos regionales o locales, funciones de su competencia, en forma general o selectiva, mediante convenios suscritos por ambas partes, sujetos a las capacidades de gestión requeridas para ello, la coparticipación en el desarrollo de las mismas, la factibilidad de optimizar la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía, y las normas establecidas en la presente Ley.
53.1
53.2
Artículo 53º.- Fondo Intergubernamental para la Descentralización Créase el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDE), destinado a promover el financiamiento y cofinanciamiento de proyectos de desarrollo compartido entre los distintos niveles de gobierno, cuya administración estará a cargo del Consejo Nacional de Descentralización. El FIDE se constituye inicialmente con los recursos provenientes del proceso de privatización y concesiones, de acuerdo a lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria de la presente Ley. TÍTULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Implementación del Consejo Nacional de Descentralización El Consejo Nacional de Descentralización (CND) y su Secretaría Técnica se organizan e implementan con los bienes, acervo documentario, y los recursos humanos y financieros que les transfiera el Ministerio de la Presidencia, incluyendo los asignados a la Secretaría Técnica para el proceso de la descentralización. El CND se instala, en su primera etapa, dentro de los treinta (30) días de la vigencia de la presente Ley, posteriormente se incorporan los representantes de los gobiernos regionales y locales. Segunda.- Transferencia de programas sociales y proyectos de inversión productiva regional En aplicación de la presente Ley, a partir del ejercicio fiscal 2003, se inicia la transferencia a los gobiernos regionales y locales, según corresponda, de los programas sociales de lucha contra la pobreza y los proyectos de inversión e infraestructura productiva de alcance regional, en función de las capacidades de gestión de cada gobierno regional o local. El Poder Ejecutivo queda facultado para realizar todas las acciones administrativas, presupuestarias y financieras necesarias en relación a los pliegos y unidades ejecutoras de los programas y proyectos objeto de transferencia. Tercera.- Definición y distribución de los recursos de la privatización y concesiones Todos los recursos que efectivamente se perciban, como consecuencia de los procesos de privatización y concesiones, constituyen recursos públicos. Los recursos provenientes de los nuevos procesos de privatización y concesiones que realice el gobierno nacional, luego de deducir los gastos imputables directa o indirectamente a la ejecución de los mismos, y las obligaciones asumidas por el Estado para sanear las empresas privatizadas, se distribuirán de la siguiente manera: a) b) c) d) e)
El treinta por ciento (30%) al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDE). El treinta por ciento (30%) al Fondo de Compensación Regional (FONCOR). El veintiocho por ciento (28%) al Tesoro Público, para efectos de financiar los gastos establecidos en la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público. El dos por ciento (2%) al Fondo de Promoción de la Inversión Privada (FOPRI). El diez por ciento (10%) al Fondo de Estabilización Fiscal (FEF).
116
Asimismo, no menos del 50% de los recursos asignados al FIDE y al FONCOR, según los literales a) y b) precedentes, provenientes de cada proceso de privatización y concesiones, deberá destinarse al financiamiento de proyectos de inversión en beneficio de la población de la región donde se encuentra el activo o empresa materia del proceso de privatización o concesión. Con la finalidad de garantizar el adecuado cumplimiento de lo establecido en los párrafos precedentes, toda disposición que establezca un destino, distribución o mecanismo de similar efecto con respecto a los recursos públicos contenidos en las leyes anuales de presupuesto, queda sin efecto a partir del 1 de enero del año 2003. CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Instalación de las autoridades de gobierno regional Las autoridades de los primeros gobiernos regionales, elegidas en la primera elección regional, se instalan y asumen sus cargos, previo juramento, el 1 de enero del año 2003. Segunda.- Etapas del proceso de descentralización El proceso de descentralización se ejecuta en forma progresiva y ordenada, conforme a las siguientes etapas:
(I) (II) (III) (IV) (V)
Etapa Preparatoria: Período Junio-Diciembre de 2002 El Congreso de la República debatirá y aprobará preferentemente las leyes siguientes: Nueva Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; Nueva Ley Orgánica de Municipalidades; Ley de Ordenamiento y Demarcación Territorial; Ley de Incentivos para la Integración y Conformación de Regiones.
El Poder Ejecutivo se encargará de lo siguiente: Realización de la operación piloto para el planeamiento y programación participativa del presupuesto, en materia de gastos de inversión; (II) Inventario, registro y valorización de los activos y pasivos de los Consejos Transitorios de Administración Regional, a efectos de su transferencia a los futuros gobiernos regionales; (III) Desactivación del Ministerio de la Presidencia; (IV) Elaboración del Plan de Transferencia de los proyectos de inversión pública de alcance regional hacia los gobiernos regionales; (V) Plan de Capacitación a nivel regional y municipal; (VI) Promoción y difusión de ventajas e incentivos especiales para la integración regional y consolidación del proceso de regionalización; y, (VII) Fortalecimiento de los sistemas administrativos de gestión a nivel nacional, regional y local: Presupuesto, Personal, Tesorería, Contabilidad, Crédito, Contrataciones y Adquisiciones, e Inversión Pública. Primera Etapa: INSTALACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES (i) Transferencia y recepción de activos y pasivos de los CTARS a los gobiernos regionales, conforme a la Tercera Disposición Transitoria de la presente Ley. (ii) Transferencia y recepción de programas y proyectos a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria de esta Ley. (iii) Continuación del Plan de capacitación y asistencia técnica a nivel regional y municipal. (iv) Apoyo y asistencia técnico-administrativa que requieran los gobiernos regionales y locales. (I)
(I) (II) (III)
Segunda Etapa: CONSOLIDACIÓN DEL PROCESO DE REGIONALIZACIÓN Promoción y apoyo para la conformación de regiones sostenibles mediante la integración o fusión de departamentos, vía referéndum. Difusión amplia de propuestas y alternativas de regiones macro, así como de las ventajas y beneficios para el desarrollo nacional y regional. Formulación de un plan de regionalización y de inversión descentralizada, que será aprobado por Ley.
117
Tercera Etapa: TRANSFERENCIA Y RECEPCIÓN DE COMPETENCIAS SECTORIALES En esta etapa se hará la transferencia de las funciones y servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, transporte, comunicaciones, medio ambiente, vivienda, saneamiento, sustentabilidad de los recursos naturales, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, hacia los gobiernos regionales y locales, según corresponda. Cuarta Etapa: TRANSFERENCIA Y RECEPCIÓN DE COMPETENCIAS SECTORIALES EN EDUCACIÓN Y SALUD. En esta etapa se hará la transferencia de las funciones y servicios en materia de educación y salud, hacia los gobiernos regionales y locales, según corresponda. El Consejo Nacional de Descentralización es el responsable directo de todas las acciones y transferencias señaladas en cada una de las etapas del proceso, para cuyo efecto hace las evaluaciones correspondientes y coordina su ejecución con los respectivos sectores del Poder Ejecutivo. Tercera.- Desactivación y extinción de los Consejos Transitorios de Administración Regional Los Consejos Transitorios de Administración Regional (CTARS) en funciones, se desactivan y quedan extinguidos para todos sus efectos, una vez concluida la transferencia de sus activos y pasivos a los respectivos gobiernos regionales, que deberá realizarse a más tardar el 31 de diciembre del año 2002. Cuarta.- Desactivación y extinción del Ministerio de la Presidencia El Ministerio de la Presidencia se desactiva y queda extinguido para todos sus efectos, a más tardar el 31 de julio del año 2002, por lo que procederá a transferir a otras entidades del gobierno nacional, a los Consejos Transitorios de Administración Regional, las municipalidades, y el Consejo Nacional de Descentralización, los programas y organismos correspondientes del Sector, según las competencias fijadas en la presente Ley. Las transferencias correspondientes son aprobadas por Decreto Supremo. A partir del 1 de agosto y hasta el 31 de diciembre del presente año, los Consejos Transitorios de Administración Regional en funciones, pasan a depender de la Presidencia del Consejo de Ministros. Quinta.- Formalidad y ejecución de las transferencias. Las transferencias de funciones, programas y organismos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales, comprenden el personal, acervo documentario y los recursos presupuestales correspondientes, que se encuentren directamente vinculados al ejercicio o desarrollo de las funciones o servicios transferidos, incluyendo la titularidad y dominio de los bienes correspondientes. Las transferencias de recursos serán aprobadas por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Dichas transferencias alcanza a los Consejos Transitorios de Administración Regional, Ministerios, Organismos Públicos Descentralizados, Proyectos Especiales y demás organismos y programas que desarrollan actividades y prestan servicios en el ámbito de las regiones y municipalidades. El Consejo Nacional de Descentralización en coordinación con cada uno de los sectores del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo las transferencias antes señaladas hasta su formalización definitiva mediante la suscripción de actas de entrega y recepción, conforme a las etapas del proceso de descentralización que precisa la presente Ley. El ordenamiento y saneamiento de los activos, pasivos y patrimonio estará a cargo de cada CTAR y del respectivo gobierno regional en su oportunidad. La Superintendencia de Bienes Nacionales les brinda el apoyo correspondiente. Sexta.- Situación de las subregiones preexistentes Las subregiones preexistentes mantienen su vigencia, estructura y competencias administrativas conforme a las normas de su creación. Los gobiernos regionales al momento de aprobar su organización interna, tendrán en cuenta la situación de las mismas.
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CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES Primera.- Normas reglamentarias El Poder Ejecutivo aprobará por Decreto Supremo las normas reglamentarias necesarias para la adecuada aplicación de las acciones a que se contraen las disposiciones complementarias y transitorias de la presente Ley. Segunda.- Derogación de normas y vigencia de la Ley. Derógase la Ley Nº 26922 y demás normas legales y administrativas que se opongan a la presente Ley, y déjase sin efecto los Decretos Supremos Nºs. 015-2001-PRES y 107-2001-PCM. La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
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LEY Nº 27867 (20) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la siguiente Ley de Reforma Constitucional:
LEY ORGÁNICA DE GOBIERNOS REGIONALES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto y contenido de la Ley La presente Ley Orgánica establece y norma la estructura, organización, competencias y funciones de los gobiernos regionales. Define la organización democrática, descentralizada y desconcentrada del Gobierno Regional conforme a la Constitución y a la Ley de Bases de la Descentralización. Artículo 2º.- Legitimidad y naturaleza jurídica Los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular. Son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, constituyendo, para su administración económica y financiera, un Pliego Presupuestal. Artículo 3º.- Jurisdicción Los gobiernos regionales tienen jurisdicción en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales, conforme a Ley. Artículo 4º.- Finalidad Los gobiernos regionales tienen por finalidad esencial fomentar el desarrollo regional integral sostenible, promoviendo la inversión pública y privada y el empleo y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus habitantes, de acuerdo con los planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo. Artículo 5º.- Misión del Gobierno Regional La misión de los gobiernos regionales es organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas, en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para contribuir al desarrollo integral y sostenible de la región. Artículo 6º.- Desarrollo regional El desarrollo regional comprende la aplicación coherente y eficaz de las políticas e instrumentos de desarrollo económico, social, poblacional, cultural y ambiental, a través de planes, programas y proyectos orientados a generar condiciones que permitan el crecimiento económico armonizado con la dinámica demográfica, el desarrollo social equitativo y la conservación de los recursos naturales y el ambiente en el territorio regional, orientado hacia el ejercicio pleno de los derechos de hombres y mujeres e igualdad de oportunidades. Artículo 7º.- Relaciones de cooperación y coordinación y proceso de integración regional La presente Ley Orgánica define las relaciones de cooperación y coordinación entre los gobiernos regionales, y de éstos con los otros niveles de gobierno, orientados al proceso de integración y conformación de regiones y de coordinación en espacios macroregionales. Artículo 8º.- Principios rectores de las políticas y la gestión regional La gestión de los gobiernos regionales se rige por los siguientes principios:
20
El Peruano: 18.11.2002
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1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9. 10.
11. 12.
13.
14.
Participación.- La gestión regional desarrollará y hará uso de instancias y estrategias concretas de participación ciudadana en las fases de formulación, seguimiento, fiscalización y evaluación de la gestión de gobierno y de la ejecución de los planes, presupuestos y proyectos regionales. Transparencia.- Los planes, presupuestos, objetivos, metas y resultados del Gobierno Regional serán difundidos a la población. La implementación de portales electrónicos en internet y cualquier otro medio de acceso a la información pública se rige por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nº 27806. Gestión moderna y rendición de cuentas.- La Administración Pública Regional está orientada bajo un sistema moderno de gestión y sometida a una evaluación de desempeño. Los gobiernos regionales incorporarán a sus programas de acción mecanismos concretos para la rendición de cuentas a la ciudadanía sobre los avances, logros, dificultades y perspectivas de su gestión. La Audiencia Pública será una de ellas. Los titulares de la administración pública regional son gestores de los intereses de la colectividad y están sometidos a las responsabilidades que la ley establezca. Inclusión.- El Gobierno Regional desarrolla políticas y acciones integrales de gobierno dirigidas a promover la inclusión económica, social, política y cultural, de jóvenes, personas con discapacidad o grupos sociales tradicionalmente excluidos y marginados del Estado, principalmente ubicados en el ámbito rural y organizados en comunidades campesinas y nativas, nutriéndose de sus perspectivas y aportes. Estas acciones también buscan promover los derechos de grupos vulnerables, impidiendo la discriminación por razones de etnia, religión o género y toda otra forma de discriminación. Eficacia.- Los Gobiernos Regionales organizan su gestión en torno a los planes y proyectos de desarrollo regional concertados, al cumplimiento de objetivos y metas explícitos y de público conocimiento. Eficiencia.- La política y la gestión regional se rigen con criterios de eficiencia, desarrollando las estrategias necesarias para la consecución de los objetivos trazados con la utilización óptima de los recursos. Equidad.- Las consideraciones de equidad son un componente constitutivo y orientador de la gestión regional. La gestión regional promociona, sin discriminación, igual acceso a las oportunidades y la identificación de grupos y sectores sociales que requieran ser atendidos de manera especial por la gestión regional. Sostenibilidad.- La gestión regional se caracteriza por la búsqueda del equilibrio intergeneracional en el uso racional de los recursos naturales para lograr los objetivos de desarrollo, la defensa del medio ambiente y la protección de la biodiversidad. Imparcialidad y neutralidad.- Los Gobiernos Regionales garantizan la imparcialidad y neutralidad en la actuación de la Administración Pública. Subsidiariedad.- El gobierno más cercano a la población es el más idóneo para ejercer las distintas funciones que le competen al Estado. Por consiguiente, el Gobierno Nacional no debe asumir competencias que pueden ser cumplidas eficientemente por los Gobiernos Regionales y éstos, a su vez, no deben involucrarse en realizar acciones que pueden ser ejecutadas eficientemente por los gobiernos locales, evitando la duplicidad de funciones. Concordancia de las políticas regionales.- Las políticas de los gobiernos regionales guardan concordancia con las políticas nacionales de Estado. Especialización de las funciones de gobierno.- La organización de los gobiernos regionales integra las funciones y competencias afines, evitándose en cualquier caso la existencia de duplicidad de funciones entre sus distintas gerencias u oficinas. Competitividad.- El Gobierno Regional tiene como objetivo la gestión estratégica de la competitividad regional. Para ello promueve un entorno de innovación, impulsa alianzas y acuerdos entre los sectores público y privado, el fortalecimiento de las redes de colaboración entre empresas, instituciones y organizaciones sociales, junto con el crecimiento de eslabonamientos productivos; y, facilita el aprovechamiento de oportunidades para la formación de ejes de desarrollo y corredores económicos, la ampliación de mercados y la exportación. Integración.- La gestión regional promueve la integración intrarregional e interregional, fortaleciendo el carácter unitario de la República. De acuerdo con este principio, la gestión debe orientarse a la formación de acuerdos macrorregionales que permitan el uso más eficiente de los recursos, con la finalidad de alcanzar una economía más competitiva.
El cumplimiento de los principios rectores establecidos son materia de evaluación en el Informe Anual presentado por el Presidente Regional.
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La gestión regional es parte de la gestión pública del Estado, lo cual implica el redimensionamiento gradual del gobierno nacional, la transferencia continua de competencias y funciones a los gobiernos regionales y locales, fortaleciendo sus capacidades e incrementando sus recursos; el respeto en materia de sus competencias constitucionales y exclusivas, la coordinación y complementariedad respecto de las competencias compartidas; y la creciente integración espacial de ejes de desarrollo.
a) b) c) d) e) f) g)
h) i) j)
Artículo 9º.- Competencias constitucionales Los gobiernos regionales son competentes para: Aprobar su organización interna y su presupuesto. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil. Administrar sus bienes y rentas. Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad. Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes. Dictar las normas inherentes a la gestión regional. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a Ley. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.
Artículo 10º.- Competencias exclusivas y compartidas establecidas en la Constitución y la Ley de Bases de la Descentralización Los gobiernos regionales ejercen las competencias exclusivas y compartidas que les asigna la Constitución, la Ley de Bases de la Descentralización y la presente Ley, así como las competencias delegadas que acuerden entre ambos niveles de gobierno. 1.
Competencias Exclusivas Son Competencias Exclusivas, de acuerdo al artículo 35º de la Ley Orgánica de Bases de la Descentralización Nº 27783, las siguientes: a) Planificar el desarrollo integral de su región y ejecutar los programas socioeconómicos correspondientes, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo. b) Formular y aprobar el Plan de Desarrollo Regional Concertado con las municipalidades y la sociedad civil de su región. c) Aprobar su organización interna y su presupuesto institucional conforme a la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto. d) Promover y ejecutar las inversiones públicas de ámbito regional en proyectos de infraestructura vial, energética, de comunicaciones y de servicios básicos de ámbito regional, con estrategias de sostenibilidad, competitividad, oportunidades de inversión privada, dinamizar mercados y rentabilizar actividades. e) Diseñar y ejecutar programas regionales de cuencas, corredores económicos y de ciudades intermedias. f) Promover la formación de empresas y unidades económicas regionales para concertar sistemas productivos y de servicios. g) Facilitar los procesos orientados a los mercados internacionales para la agricultura, la agroindustria, la artesanía, la actividad forestal y otros sectores productivos, de acuerdo a sus potencialidades. h) Desarrollar circuitos turísticos que puedan convertirse en ejes de desarrollo. i) Concretar acuerdos con otras regiones para el fomento del desarrollo económico, social y ambiental. j) Administrar y adjudicar los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado en su jurisdicción, con excepción de los terrenos de propiedad municipal. k) Organizar y aprobar los expedientes técnicos sobre acciones de demarcación territorial en su jurisdicción, conforme a la ley de la materia.
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l) m) n) o)
Promover la modernización de la pequeña y mediana empresa regional, articuladas con las tareas de educación, empleo y a la actualización e innovación tecnológica. Dictar las normas sobre los asuntos y materias de su responsabilidad, y proponer las iniciativas legislativas correspondientes. Promover el uso sostenible de los recursos forestales y de biodiversidad. Otras que se le señale por ley expresa.
2.
Competencias Compartidas Son Competencias Compartidas, de acuerdo al artículo 36º de la Ley Orgánica de Bases de la Descentralización Nº 27783, las siguientes: a) Educación. Gestión de los servicios educativos de nivel inicial, primaria, secundaria y superior no universitaria, con criterios de interculturalidad orientados a potenciar la formación para el desarrollo. b) Salud pública. c) Promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente. d) Gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental. e) Preservación y administración de las reservas y áreas naturales protegidas regionales. f) Difusión de la cultura y potenciación de todas las instituciones artísticas y culturales regionales. g) Competitividad regional y la promoción de empleo productivo en todos los niveles, concertando los recursos públicos y privados. h) Participación ciudadana, alentando la concertación entre los intereses públicos y privados en todos los niveles. i) Otras que se le delegue o asigne conforme a Ley. TÍTULO II ORGANIZACIÓN DE LOS GOBIERNOS REGIONALES CAPÍTULO I ESTRUCTURA ORGÁNICA Artículo 11º.- Estructura básica Los Gobiernos Regionales tienen la estructura orgánica básica siguiente: EL CONSEJO REGIONAL, es el órgano normativo y fiscalizador del Gobierno Regional. Está integrado por el Presidente Regional por los Consejeros Regionales, elegidos por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años. El mandato es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución, pero revocable conforme a la Ley de la materia. LA PRESIDENCIA REGIONAL, es el órgano ejecutivo del gobierno regional. El Presidente es elegido por sufragio directo conjuntamente con un Vicepresidente por un período de cuatro (4) años. El mandato es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución, pero revocable conforme a Ley. EL CONSEJO DE COORDINACIÓN REGIONAL, es un órgano consultivo y de coordinación del gobierno regional con las municipalidades. Está integrado por los alcaldes provinciales y por los representantes de la sociedad civil, con las funciones y atribuciones que le señala la presente Ley. (Texto de conformidad con la Ley Nº 29053, publicada el 26.06.2007)
a.-
Artículo 11° A.- Composición y funcionamiento del Consejo de Coordinación Regional El Consejo de Coordinación Regional tendrá la composición y funcionamiento siguiente: Composición El Consejo de Coordinación Regional está conformado por: 1.El Presidente Regional quien lo preside, pudiendo delegar tal función en el Vicepresidente Regional. 2.Los Alcaldes Provinciales de la Región. 3.Los representantes de las organizaciones de la sociedad civil. La proporción de los alcaldes provinciales y de la sociedad civil será de 60% y 40% respectivamente. El Consejo Regional invitará a los alcaldes distritales y representantes de la
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sociedad civil, en las mismas proporciones de 60% y 40% establecidas para los miembros plenos. Al menos la tercera parte de los representantes de la sociedad civil deberá corresponder a instituciones de empresarios y productores. b.-
Representantes de la sociedad civil Los representantes de la sociedad civil son elegidos democráticamente, por un período de 2 años, por los delegados legalmente acreditados de las organizaciones de nivel regional y provincial, según corresponda, que se hayan inscrito en el registro que abrirá para tal efecto el Gobierno Regional. Para registrarse deberán acreditar personería jurídica y un mínimo de 3 años de actividad institucional comprobada. La elección de representantes será supervisada por el organismo electoral correspondiente. Las organizaciones de la sociedad civil que podrán participar son, entre otras: organizaciones de productores, gremios empresariales, laborales, profesionales, agrarios y vecinales; universidades, iglesias, comunidades campesinas y nativas, mesas de concertación y organizaciones de mujeres y jóvenes. Una misma organización o componente de ella no puede acreditarse simultáneamente a nivel provincial y regional.
c.-
Régimen de sesiones: El Consejo de Coordinación Regional se reúne ordinariamente dos veces al año y en forma extraordinaria cuando lo convoque el Presidente Regional. Puede ser convocado para opinar sobre cualquier asunto o consulta que requiera el Gobierno Regional. Siendo su naturaleza la concertación y la consulta, sus acuerdos se toman por consenso. Los representantes del Consejo de Coordinación Regional en ningún momento percibirán dietas, viáticos u otro tipo de asignación del Gobierno Regional. La Gerencia de Planeamiento del Gobierno Regional actuará como Secretaría Técnica, debiendo oportunamente presentar los documentos para su análisis. (Artículo incorporado por la Ley Nº 27902, publicada el 01.01.2003)
Artículo 11° B.- Funciones del Consejo de Coordinación Regional Los miembros del Consejo de Coordinación Regional emiten opinión consultiva, concertando entre sí, sobre: a.El Plan Anual y el Presupuesto Participativo Anual; b.El Plan de Desarrollo Regional Concertado c.La visión general y los lineamientos estratégicos de los programas componentes del Plan de Desarrollo Regional Concertado; d.Otras que le encargue o solicite el Consejo Regional. El Consejo de Coordinación Regional no ejerce funciones ni actos de gobierno. La ausencia de acuerdos por consenso no impide al Consejo Regional decidir sobre lo pertinente. (Artículo incorporado por la Ley Nº 27902, publicada el 01.01.2003) Artículo 12º.- Organización del Órgano Ejecutivo del Gobierno Regional El Órgano Ejecutivo del Gobierno Regional se organiza en Gerencias Regionales coordinadas y dirigidas por una Gerencia General. Se complementa con los órganos de línea, apoyo, asesoramiento y control que establece el reglamento correspondiente, conforme lo determine cada Gobierno Regional, de acuerdo a los límites presupuestales asignados para su gasto corriente. CAPÍTULO II CONSEJO REGIONAL Artículo 13º.- El Consejo Regional Es el órgano normativo y fiscalizador del Gobierno Regional. Le corresponde las funciones y atribuciones que se establecen en la presente Ley y aquellas que le sean delegadas. Está integrado por los Consejeros Regionales. Anualmente los Consejeros Regionales eligen, entre ellos, a un Consejero Delegado que convoca y preside las Sesiones del Consejo Regional, lo representa y tramita sus acuerdos. No hay reelección del Consejero Delegado. (Texto de conformidad con la Ley Nº 29053, publicada el 26.06.2007)
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a.
b.
a. b.
c.
d. e. f. g. h.
i. j. k. l. m. n. o. p. q. r. s.
a.
Artículo 14º.- Sesiones Sesión de instalación El Consejo Regional es convocado para sesión de instalación el 1 de enero por el Presidente Regional elegido. En la sesión de instalación, el Consejero de mayor edad toma juramento al Presidente; acto seguido, el Presidente Regional toma juramento al Vicepresidente y los consejeros. Régimen de sesiones El Consejo Regional se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias, de acuerdo a lo que establece su Reglamento. Deberá reunirse como mínimo en una sesión ordinaria al mes. Adicionalmente se convocará a solicitud de un tercio del número legal de consejeros. Las sesiones son públicas, salvo excepciones por razones de seguridad nacional y/o regional debidamente establecidas en el Reglamento del Consejo Regional. Para el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras y normativas, organiza su trabajo en Comisiones. A través del portal electrónico del Gobierno Regional se difunde a la ciudadanía la agenda y las actas de las sesiones. Artículo 15º.- Atribuciones del Consejo Regional Son atribuciones del Consejo Regional: Aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional. Aprobar el Plan de Desarrollo Regional Concertado de mediano y largo plazo, concordante con el Plan Nacional de Desarrollo y buscando la articulación entre zonas urbanas y rurales, concertadas con el Consejo de Coordinación Regional. Aprobar el Plan Anual y el Presupuesto Regional Participativo, en el marco del Plan de Desarrollo Regional Concertado y de conformidad con la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y a las leyes anuales del Presupuesto General de la República y la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal. Aprobar los Estados Financieros y Presupuestarios. Aprobar su Reglamento Interno. Fijar la remuneración mensual del Presidente y Vicepresidente y las dietas de los Consejeros. Declarar la vacancia y suspensión del Presidente, Vicepresidente y los Consejeros. Autorizar, conforme a Ley, las operaciones de crédito interno y externo incluidas en el Plan de Desarrollo Regional Concertado y solicitadas por el Presidente Regional. Las operaciones de crédito externo se sujetan a la Ley de Endeudamiento Público. Autorizar la transferencia de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Gobierno Regional. Aprobar la creación, venta, concesión o contratos, disolución de sus empresas y otras formas empresariales, bienes y/o activos regionales, conforme a la Constitución y la Ley. Fiscalizar la gestión y conducta pública de los funcionarios del Gobierno Regional y, dentro de ello, llevar a cabo investigaciones sobre cualquier asunto de interés público regional. Proponer ante el Congreso de la República las iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia. Proponer la creación, modificación o supresión de tributos regionales o exoneraciones, conforme a la Constitución y la Ley. Aprobar el Programa de Promoción de Inversiones y Exportaciones Regionales. Aprobar el plan de competitividad regional, los acuerdos de cooperación con otros gobiernos regionales e integrar las estrategias de acciones macrorregionales. Definir la política permanente del fomento de la participación ciudadana. Aprobar el plan regional de desarrollo de capacidades humanas y el programa de desarrollo institucional. Proponer y desarrollar acciones de integración fronteriza de conformidad con los Convenios y Tratados Internacionales, en acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las demás que les corresponda de acuerdo a Ley. Artículo 16º.- Derechos y obligaciones funcionales de los Consejeros Regionales Son derechos y obligaciones funcionales de los Consejeros Regionales: Proponer normas y acuerdos regionales.
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b. c. d. e.
Fiscalizar los actos de los órganos de dirección y administración del Gobierno Regional u otros de interés general. Integrar las comisiones ordinarias, investigadoras o especiales. Asistir a las sesiones del Consejo Regional y Comisiones correspondientes con derecho a voz y voto. Las demás que le sean asignados por Ley o por el Consejo Regional.
Artículo 17º.- Responsabilidades e incompatibilidades de los Consejeros Regionales El cargo de Consejero Regional es incompatible: Con el ejercicio de cualquier otra función pública proveniente de elección popular. Con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista o miembro del directorio de empresas o de instituciones que tienen con el Gobierno Regional contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, administran rentas públicas o prestan servicios públicos. Con cargos similares en empresas que, durante el mandato de los Consejeros Regionales, obtengan concesiones de los Gobiernos Regionales, así como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros. b) Los Consejeros Regionales son responsables: Solidariamente, por los acuerdos que adopten salvo que dejen expresa constancia de su voto en contra. Individualmente, por los actos violatorios de la Ley, en el ejercicio del cargo. Los Consejeros Regionales no pueden ejercer cargos en el Gobierno Regional, salvo que hayan sido elegidos siendo trabajadores, en cuyo caso gozarán de licencia durante el tiempo que dure su cargo. Los Consejeros Regionales no pueden intervenir a favor de terceros en causas pendientes con el Gobierno Regional. a) -
Artículo 18º.- Secretaría del Consejo Regional. El Consejo Regional contará con una Secretaría para el ordenamiento de su trabajo y el cumplimiento de sus funciones.
a.-
b.-
Artículo 19º.- Dietas y licencias. Dietas Los Consejeros Regionales tienen derecho a percibir dietas. Las dietas son fijadas por el Consejo Regional dentro del primer trimestre de cada ejercicio anual, de acuerdo a la capacidad económica del Gobierno Regional. La norma que los aprueba y los montos de las dietas, se publican obligatoriamente. El monto de la dieta por el período mensual de sesiones no puede exceder de una y media (1.5) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha del Acuerdo que las aprueba. No tienen carácter remunerativo, son renunciables y excluyentes de cualquier otra bonificación o asignación de similar concepto. Se abonan por cada período efectivo de sesiones en el transcurso del mes, a las que haya asistido el consejero. El Presidente Regional y el Vicepresidente Regional no tienen derecho a dietas. Licencias Los Consejeros Regionales tienen derecho a licencia laboral en su centro de trabajo, con goce de haber, hasta por 80 horas mensuales, para cumplir con las obligaciones de su función. Tienen derecho a no ser trasladados ni reasignados sin su expreso consentimiento, mientras ejercen función regional. CAPÍTULO III PRESIDENCIA REGIONAL
Artículo 20º.- De la Presidencia Regional La Presidencia Regional es el órgano ejecutivo del Gobierno Regional; recae en el Presidente Regional, quien es la máxima autoridad de su jurisdicción, representante legal y titular del Pliego Presupuestal del Gobierno Regional. El Presidente Regional desempeña su cargo a dedicación exclusiva, con la sola excepción de la función docente. Percibe una remuneración mensual fijada por el Consejo Regional de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, siendo obligatoria la publicación de la norma que la aprueba y su monto.
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a. b. c. d. e. f. g. h. i. j.
k.
l. m. n. o.
p.
q. r. s.
t. u. v.
w.
Artículo 21º.- Atribuciones El Presidente Regional tiene las siguientes atribuciones: Dirigir y supervisar la marcha del Gobierno Regional y de sus órganos ejecutivos, administrativos y técnicos. Proponer y ejecutar el Presupuesto Participativo Regional aprobado por el Consejo Regional. Designar y cesar al Gerente General Regional y a los Gerentes Regionales, así como nombrar y cesar a los funcionarios de confianza. Dictar Decretos y Resoluciones Regionales. Dirigir la ejecución de los planes y programas del Gobierno Regional y velar por su cumplimiento. Administrar los bienes y las rentas del Gobierno Regional. Dirigir, supervisar, coordinar y administrar las actividades y servicios públicos a cargo del Gobierno Regional a través de sus Gerentes Regionales. Aprobar las normas reglamentarias de organización y funciones de las dependencias administrativas del Gobierno Regional. Disponer la publicación mensual y detallada de las estadísticas regionales. Suscribir convenios o contratos con la cooperación técnica internacional, con el apoyo del Consejo Nacional de la Descentralización, y de otras entidades públicas y privadas, en el marco de su competencia. Celebrar y suscribir, en representación del Gobierno Regional, contratos, convenios y acuerdos relacionados con la ejecución o concesión de obras, proyectos de inversión, prestación de servicios y demás acciones de desarrollo conforme a la Ley de la materia y sólo respecto de aquellos bienes, servicios y/o activos cuya titularidad corresponda al Gobierno Regional. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regional y del Consejo de Coordinación Regional. (De conformidad con la Ley Nº 28968, publicada el 24.01.2007) Presentar su Informe Anual al Consejo Regional. Presentar la Memoria y el Informe de los Estados Presupuestarios y Financieros del Gobierno Regional al Consejo Regional. Promulgar las Ordenanzas Regionales o hacer uso de su derecho a observarlas en el plazo de quince (15) días hábiles y ejecutar los acuerdos del Consejo Regional). (De conformidad con la Ley Nº 29053, publicada el 26.06.2007) Presentar al Consejo Regional: 1) El Plan de Desarrollo Regional Concertado. 2) El Plan Anual y el Presupuesto Participativo Anual. 3) El Programa de Promoción de Inversiones y Exportaciones Regionales. 4) El Programa de Competitividad Regional. 5) El Programa Regional de Desarrollo de Capacidades Humanas. 6) El Programa de Desarrollo Institucional. 7) Las propuestas de acuerdos de cooperación con otros gobiernos regionales y de estrategias de acciones macrorregionales. Proponer al Consejo las iniciativas legislativas. Proponer y celebrar los contratos de las operaciones de crédito interno y externo aprobadas por el Consejo Regional. Promover y celebrar convenios con instituciones académicas, universidades y centros de investigación públicos y privados para realizar acciones de capacitación, asistencia técnica e investigación. Promover y participar en eventos de integración y coordinación macrorregionales. Proponer, ejecutar las estrategias y políticas para el fomento de la participación ciudadana. Asistir a las sesiones del Consejo Regional cuando lo considere necesario o cuando éste lo invita, con derecho a voz (Ley Nº 29053, publicada el 26.06.2007) Las demás que le señale la ley. (Ley Nº 29053, publicada el 26.06.2007)
Artículo 22º.- De los actos del Presidente Regional El Presidente Regional ejecuta sus actos de gobierno mediante Decretos Regionales; los actos administrativos que correspondan, son suscritos con el Gerente General Regional y/o los Gerentes Regionales.
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Artículo 23º.- Vicepresidencia Regional El Vicepresidente Regional reemplaza al Presidente Regional en casos de licencia concedida por el Consejo Regional, que no puede superar los 45 días naturales al año, por ausencia o impedimento temporal, por suspensión o vacancia, con las prerrogativas y atribuciones propias del cargo. Cumple funciones de coordinación y aquellas que expresamente le delegue el Presidente. Percibe la remuneración correspondiente a su cargo, sin derecho a dietas. Artículo 24º.- Audiencias públicas regionales El Gobierno Regional realizará como mínimo dos audiencias públicas regionales al año, una en la capital de la región y otra en una provincia, en las que dará cuenta de los logros y avances alcanzados durante el período. CAPÍTULO IV GERENCIA REGIONAL Artículo 25º.- Gerencias Regionales Las funciones administrativas del Gobierno Regional se desarrollan por las Gerencias Regionales a cargo de los Gerentes Regionales. Los Gerentes Regionales son responsables legal y administrativamente por los actos que ejecutan en el ejercicio de sus funciones y por los que suscriben junto con el Presidente Regional. Artículo 26º.- Gerente General Regional El Gerente General Regional es responsable administrativo del Gobierno Regional. El Gerente General Regional y los Gerentes Regionales son nombrados por el Presidente Regional. Artículo 27º.- Coordinación de las gerencias regionales El Gerente General Regional coordina la acción de los diferentes Gerentes Regionales. Artículo 28º.- Sesiones y acuerdos Los Gerentes Regionales sesionan bajo la presidencia del Presidente Regional. El Gerente General Regional y los Gerentes Regionales son responsables de los acuerdos que adopten y, en cuanto corresponda, de su ejecución.
1) 2) 3) 4) 5)
Artículo 29º.- Gerencias Regionales Se constituirán las Gerencias Regionales de: Desarrollo Económico; Desarrollo Social; Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial; Infraestructura; Recursos naturales y gestión del medio ambiente.
Artículo 29°A.- Funciones específicas sectoriales de las gerencias regionales. Le corresponden a las Gerencias Regionales las funciones que se señalan a continuación, además de las establecidas expresamente por Ley: 1.
2.
3.
4.
Gerencia de Desarrollo Económico.- Le corresponde ejercer las funciones específicas regionales en los sectores industria, comercio, turismo, artesanía, pesquería, minería, energía e hidrocarburos y agricultura. Gerencia de Desarrollo Social.- Le corresponde ejercer las funciones específicas regionales de educación, cultura, ciencia y tecnología, recreación, deportes, salud, vivienda, trabajo, promoción del empleo, pequeña y microempresa, población, saneamiento, desarrollo social e igualdad de oportunidades. Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial.- Le corresponde ejercer las funciones específicas sectoriales en materia de planificación estratégica prospectiva, inversiones, presupuesto, tributación y ordenamiento territorial, administración y adjudicación de terrenos de propiedad del Estado. Gerencia de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente.- Le corresponde ejercer las funciones específicas sectoriales en materia de áreas protegidas, medio ambiente y defensa civil.
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5.
Gerencia de Infraestructura.- Le corresponde ejercer las funciones específicas sectoriales en materia de vialidad, transportes, comunicaciones, telecomunicaciones y construcción y demás funciones establecidas por Ley. (Incorporado por la Ley N° 27902, publicada el 01.01.2003). CAPÍTULO V VACANCIA Y SUSPENSIÓN DE CARGOS
Artículo 30º.- Vacancia El cargo de Presidente, Vicepresidente y Consejeros del Gobierno Regional vaca por las causales siguientes: 1. Fallecimiento. 2. Incapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional. 3. Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 4. Dejar de residir de manera injustificada hasta un máximo de ciento ochenta (180) días en la región o por un término igual al máximo permitido por Ley para hacer uso de licencia. 5. Inasistencia injustificada al Consejo Regional, a tres (3) sesiones consecutivas o cuatro (4) alternadas durante un (1) año. Esta causal es aplicable únicamente a los consejeros regionales. La vacancia es declarada por el Consejo Regional, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por dos tercios del número legal de sus miembros, para el caso del Presidente Regional y Vicepresidente Regional, y de la mayoría del número legal de sus miembros, para el caso de los Consejeros Regionales. La decisión puede apelarse al Jurado Nacional de Elecciones dentro de los 8 días siguientes de la notificación. El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva, su fallo es inapelable e irrevisable. De producirse la vacancia simultánea del Presidente y Vicepresidente, el Consejo Regional elige entre sus miembros a sus reemplazantes. El Jurado Nacional de Elecciones acredita a los consejeros accesitarios. (El texto de este artículo está conforme a la modificación contenida en la Ley Nº 29053, publicada el 26.06.2007) Artículo 31º.- Suspensión del cargo El cargo de Presidente, Vicepresidente y Consejero se suspende por: 1. 2. 3.-
Incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional. Mandato firme de detención derivado de un proceso penal. Sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.
La suspensión es declarada en primera instancia por el Consejo Regional, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por mayoría del número legal de miembros, por un período no mayor de ciento veinte (120) días en el caso de los numerales 1 y 2; y, en el caso del numeral 3 hasta que en el proceso penal no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. En todo caso, la suspensión no podrá exceder el plazo de la pena mínima prevista para el delito materia de sentencia. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo; caso contrario, el Consejo Regional declarará su vacancia. Contra el acuerdo del Consejo Regional que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso a que se contrae el párrafo siguiente. El recurso de apelación se interpone ante el Consejo Regional, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo del Consejo Regional que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración. El Consejo Regional lo elevará al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles. El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva y su fallo es inapelable e irrevisable.
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En todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar. En los casos de suspensión simultánea del Presidente y Vicepresidente Regionales o impedimento de este último, asume temporalmente el cargo el Consejero que elija el Consejo Regional. Tal nombramiento no requiere investidura de los accesitarios a consejeros. Una vez extinguida la causa de suspensión, el titular reasume su cargo de pleno derecho". (Texto de acuerdo con la Ley Nº 28961, publicada el 24.01.2007) CAPÍTULO VI GESTIÓN REGIONAL Artículo 32º.- Gestión regional La gestión de Gobierno Regional se rige por el Plan de Desarrollo Regional Concertado de mediano y largo plazo, así como el Plan Anual y el Presupuesto Participativo Regional, aprobados de conformidad con políticas nacionales y en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente. Los gobiernos regionales promueven y apoyan las iniciativas de conectividad e intercambio de información y experiencias de gobierno valiosas para la gestión, entre los gobiernos regionales y entre éstos y el gobierno nacional y gobiernos locales, haciendo uso de las herramientas tecnológicas disponibles. Artículo 33º.- Administración, dirección y supervisión La administración regional se ejerce bajo un sistema gerencial y se sustenta en la planificación estratégica, organización, dirección, ejecución, evaluación y control, dentro del marco de las normas emitidas por los sistemas administrativos nacionales. La dirección del Gobierno Regional está a cargo de la Presidencia Regional y las funciones ejecutivas y administrativas corresponden al Gerente General Regional y los Gerentes Regionales, según lo establecido en la presente Ley Orgánica y el Reglamento de Organización y Funciones aprobado por el Consejo Regional. La supervisión de los actos de administración o administrativos que ejecuten los gobiernos regionales conforme a los sistemas administrativos nacionales a cargo del gobierno nacional, se regula por las disposiciones legales del sistema correspondiente. Artículo 34º.- Promoción de la inversión privada en proyectos y servicios Los gobiernos regionales crearán mecanismos para promover la inversión privada nacional y extranjera dirigidos a lograr el crecimiento económico regional conforme a ley. En el marco de sus competencias, otorgan concesiones y celebran cualquier otra modalidad contractual, siempre que se contribuya al desarrollo sostenible local y regional, se asegure una mayor eficiencia social y se garantice el cumplimiento de las normas legales establecidas. Las concesiones y otras modalidades contractuales se sujetan a las condiciones estipuladas en los respectivos contratos celebrados y suscritos conforme a Ley. Para cumplir con las funciones establecidas en los párrafos precedentes los Gobiernos Regionales están facultados para solicitar asesoría técnica y financiera especializada. La regulación de los mercados de servicios públicos corresponde al Gobierno Nacional a través de los organismos reguladores, en concordancia con la Constitución, en cuanto a la capacidad de los gobiernos regionales para regular los servicios de su responsabilidad. Artículo 35º.- Contrataciones y adquisiciones regionales Las contrataciones y adquisiciones que realizan los gobiernos regionales se sujetan a la Ley de la materia, promoviendo la actividad empresarial regional.
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TÍTULO III ORDENAMIENTO NORMATIVO REGIONAL CAPÍTULO I RÉGIMEN NORMATIVO Artículo 36º.- Generalidades Las normas y disposiciones del Gobierno Regional se adecuan al ordenamiento jurídico nacional, no pueden invalidar ni dejar sin efecto normas de otro Gobierno Regional ni de los otros niveles de gobierno. Las normas y disposiciones de los gobiernos regionales se rigen por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad y simplificación administrativa. Artículo 37º.- Normas y disposiciones regionales Los Gobiernos Regionales, a través de sus órganos de gobierno, dictan las normas y disposiciones siguientes: a) b)
El Consejo Regional: Ordenanzas Regionales y Acuerdos del Consejo Regional. La Presidencia Regional: Decretos Regionales y Resoluciones Regionales.
Los órganos internos y desconcentrados emiten Resoluciones conforme a sus funciones y nivel que señale el Reglamento respectivo. Artículo 38º.- Ordenanzas Regionales Las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia. Una vez aprobadas por el Consejo Regional son remitidas a la Presidencia Regional para su promulgación en un plazo de 10 días naturales. Artículo 39º.- Acuerdos del Consejo Regional Los Acuerdos del Consejo Regional expresan la decisión de este órgano sobre asuntos internos del Consejo Regional, de interés público, ciudadano o institucional o declara su voluntad de practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional. Los Acuerdos Regionales serán aprobados por mayoría simple de sus miembros. El Reglamento del Consejo Regional podrá acordar otras mayorías para aprobar normas. Artículo 40º.- Decretos Regionales Los Decretos Regionales establecen normas reglamentarias para la ejecución de las Ordenanzas Regionales, sancionan los procedimientos necesarios para la Administración Regional y resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés ciudadano. Los Decretos Regionales son aprobados y suscritos por la Presidencia Regional, con acuerdo del directorio de Gerencias Regionales. Artículo 41º.- Resoluciones Regionales Las Resoluciones Regionales norman asuntos de carácter administrativo. Se expiden en segunda y última instancia administrativa.
a) b) c)
Los Niveles de Resoluciones son: Ejecutiva Regional, emitida por el Presidente Regional. Gerencial General Regional, emitida por el Gerente General Regional. Gerencial Regional, emitida por los Gerentes Regionales.
Artículo 42º.- Publicidad de las normas regionales La norma regional de alcance general es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo plazo distinto expresamente señalado en la misma, debiendo publicarse
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además en el diario encargado de las publicaciones judiciales en la capital de la Región. Deben incluirse además en el portal electrónico del Gobierno Regional. Los Acuerdos del Consejo Regional y los Decretos Regionales son publicados de acuerdo al reglamento que dicte el Gobierno Regional y se difunden en su portal electrónico. Artículo 43º.- Garantías del ordenamiento regional Las Ordenanzas y Decretos Regionales pueden impugnarse mediante los mecanismos de acción de inconstitucionalidad y acción popular, respectivamente, en la vía correspondiente. Las Resoluciones Regionales pueden impugnarse en vía administrativa y contenciosoadministrativa, con arreglo a ley. Los procedimientos administrativos en general, a nivel del Gobierno Regional, se rigen por el ordenamiento jurídico de la República. CAPÍTULO II RÉGIMEN LABORAL Artículo 44º.- Régimen laboral. Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. El régimen pensionario aplicable a los trabajadores señalados en el párrafo anterior se regula por la legislación específica de la materia. Los trabajadores que se encuentren incorporados al régimen del Decreto Ley Nº 20530, podrán mantener dicho régimen, de acuerdo a Ley. Los demás trabajadores se regirán por las normas del Sistema Nacional de Pensiones o del Sistema Privado de Pensiones, según corresponda, conforme a ley. TÍTULO IV FUNCIONES CAPÍTULO I FUNCIONES GENERALES Artículo 45º.- Concordancia de políticas sectoriales y funciones generales Concordancia de políticas y funciones del Gobierno Regional y políticas sectoriales Es competencia exclusiva del Gobierno Nacional definir, dirigir, normar y gestionar las políticas nacionales y sectoriales, las cuales se formulan considerando los intereses generales del Estado y la diversidad de realidades regionales, concordando el carácter unitario y descentralizado del gobierno de la República. Se ejerce con criterios de orden técnico-normativo y de la forma que establece la Ley. a.-
Los Gobiernos Regionales definen, norman, dirigen y gestionan sus políticas regionales y ejercen sus funciones generales y específicas en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales. Corresponde al Gobierno Nacional determinar la jerarquización de los activos, empresas y proyectos por su alcance nacional, regional o local, la que se aprobará mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, previa opinión técnica del Consejo Nacional de la Descentralización. Un Gobierno Regional o una Junta de Coordinación Interregional pueden administrar activos, empresas y proyectos de alcance nacional, si poseen capacidades acreditadas para ello y con arreglo a convenios específicos acordados por el Gobierno Nacional. b.-
Funciones Generales Las siguientes funciones de los Gobiernos Regionales se ejercerán con sujeción al ordenamiento jurídico establecido por la Constitución, la Ley de Bases de la Descentralización y demás leyes de la República.
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1. 2.
3.
4.
5.
Función normativa y reguladora.- Elaborando y aprobando normas de alcance regional, regulando los servicios de su competencia. Función de planeamiento.- Diseñando políticas, prioridades, estrategias, programas y proyectos que promuevan el desarrollo regional de manera concertada y participativa, conforme a la Ley de Bases Descentralización y a la presente Ley. Función administrativa y ejecutora.- Organizando, dirigiendo y ejecutando los recursos financieros, bienes, activos y capacidades humanas, necesarios para la gestión regional, con arreglo a los sistemas administrativos nacionales. Función de promoción de las inversiones.- Incentivando y apoyando las actividades del sector privado nacional y extranjero, orientada a impulsar el desarrollo de los recursos regionales, creando los instrumentos necesarios para tal fin. Función de supervisión, evaluación y control.- Fiscalizando la gestión administrativa regional, el cumplimiento de las normas, los planes regionales y la calidad de los servicios, fomentando la participación de la sociedad civil. (Texto de conformidad con la Ley N° 27902, publicada el 01.01.2003). CAPÍTULO II FUNCIONES ESPECÍFICAS
Artículo 46º.- Contexto de las funciones específicas Las funciones específicas que ejercen los Gobiernos Regionales se desarrollan en base a las políticas regionales, las cuales se formulan en concordancia con las políticas nacionales sobre la materia. Artículo 47º.- Funciones en materia de educación, cultura, ciencia, tecnología, deporte y recreación. a) Formular, aprobar, ejecutar, evaluar y administrar las políticas regionales de educación, cultura, ciencia y tecnología, deporte y recreación de la región. b) Diseñar, ejecutar y evaluar el proyecto educativo regional, los programas de desarrollo de la cultura, ciencia y tecnología y el programa de desarrollo del deporte y recreación de la región, en concordancia con la política educativa nacional. c) Diversificar los currículos nacionales, incorporando contenidos significativos de su realidad sociocultural, económica, productiva y ecológica y respondiendo a las necesidades e intereses de los educandos. d) Promover una cultura de derechos, de paz y de igualdad de oportunidades para todos. e) Promover, regular, incentivar y supervisar los servicios referidos a la educación inicial, primaria, secundaria y superior no universitaria, en coordinación con el Gobierno Local y en armonía con la política y normas del sector correspondiente y las necesidades de cobertura y niveles de enseñanza de la población. f) Modernizar los sistemas descentralizados de gestión educativa y propiciar la formación de redes de instituciones educativas, en coordinación con el Ministerio de Educación. g) Ejecutar y evaluar, conjuntamente con los gobiernos locales, los programas de alfabetización en el marco de las políticas y programas nacionales. h) Integrar los distintos programas educativos regionales en una política integral orientada, en lo económico, a la mejora en la productividad y competitividad de la región; en lo social, a propiciar la igualdad de oportunidades, la integración y la inclusión a nivel regional; en lo político, al afianzamiento de los mecanismos de participación ciudadana y rendición de cuentas en los distintos niveles de gobierno, y en lo cultural, al desarrollo de una cultura de paz y reconocimiento y respeto a la diversidad. i) Promover permanentemente la educación intercultural y el uso de las lenguas originarias de la región. j) Promover e incentivar la investigación, la extensión en las universidades y en otras instituciones educativas de nivel superior, en función del desarrollo regional. k) Promover y difundir las manifestaciones culturales y potenciar las instituciones artísticas y culturales de la región, en coordinación con los Gobiernos Locales. l) Proteger y conservar, en coordinación con los Gobiernos Locales y los organismos correspondientes, el patrimonio cultural nacional existente en la región, así como promover la declaración por los organismos competentes de los bienes culturales no reconocidos que se encuentren en la región. (De conformidad con la Ley N° 27902 publicada el 01.01.2003).
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Diseñar e implementar las políticas de infraestructura y equipamiento, en coordinación con los Gobiernos Locales. Identificar, implementar y promover el uso de nuevas tecnologías eficaces y eficientes para el mejoramiento de la calidad de la educación en sus distintos niveles. Desarrollar e implementar sistemas de información y ponerla a disposición de la población. Evaluar periódicamente y de manera sistemática los logros alcanzados por la región en materia educativa y apoyar las acciones de evaluación y medición que desarrolla el Ministerio de Educación, así como contribuir al desarrollo de la política de acreditación y certificación de la calidad educativa en el ámbito de su competencia. Fomentar y participar en el diseño, ejecución y evaluación de proyectos de investigación, experimentación e innovación educativa que aporten al desarrollo regional y al mejoramiento de la calidad de servicio educativo. Desarrollar los procesos de profesionalización, capacitación y actualización del personal docente y administrativo de la región, en concordancia con el plan nacional de formación continua. Fortalecer en concordancia con los Gobiernos Locales, a las instituciones educativas, promoviendo su autonomía, capacidad de innovación y funcionamiento democrático, así como la articulación intersectorial y la pertenencia a redes, con participación de la sociedad. Articular, asesorar y monitorear en el campo pedagógico y administrativo a las unidades de gestión local. Impulsar y articular la participación de las universidades, empresas e instituciones de la sociedad civil en la ejecución de los planes de desarrollo regional.
Artículo 48º.- Funciones en materia de trabajo, promoción del empleo y la pequeña y microempresa a) Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar las políticas en materia de trabajo, promoción del empleo y fomento de la pequeña y micro empresa, con la política general del gobierno y los planes sectoriales. b) Incorporar la promoción del empleo productivo en los planes de desarrollo regional concertados. c) Formular y ejecutar los planes de promoción de la pequeña y micro empresa, y apoyo a las iniciativas empresariales, que incidan en la mejora de la calidad del empleo de estas unidades económicas. d) Promover el diálogo y la concertación con las organizaciones representativas de los trabajadores, empleadores y sectores de la sociedad vinculados, en materia de trabajo, promoción del empleo, formación profesional y fomento de la micro y pequeña empresa. e) Promover mecanismos de prevención y solución de conflictos laborales, difusión de la normatividad, defensa legal y asesoría gratuita del trabajador. f) Conducir y ejecutar los procedimientos de supervisión, control e inspección de las normas de trabajo, promoción del empleo y fomento de la pequeña y micro empresa, aplicando las sanciones que correspondan de acuerdo a ley en el ámbito de su competencia. g) Promover e incentivar el desarrollo y formalización de pequeñas y microempresas con criterios de flexibilidad y simplificación, la instalación de empresas en la región y la iniciativa privada en actividades y servicios regionales. h) Conducir y ejecutar acciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y bienestar social, concertando con entidades públicas y privadas, así como con organizaciones representativas de la región. Del mismo modo, hacer cumplir las normas de prevención y de protección contra riesgos ocupacionales. i) Dirigir y ejecutar en el ámbito regional la política nacional de promoción del empleo, capacitación y formación profesional, promoviendo la normalización y certificación de competencias laborales. j) Elaborar y difundir información en materia de trabajo, promoción del empleo y fomento de la micro y pequeña empresa. k) Promover la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo. l) Fomentar la formación profesional de los recursos humanos de las empresas de la región como un mecanismo de mejoramiento de los ingresos, la productividad y competitividad a través de actividades de capacitación, provisión de información y transferencia tecnológica. m) Coordinar la oferta de formación profesional y los programas de orientación laboral y ocupacional que brindan las entidades públicas y privadas; asimismo, supervisar los sistemas de intermediación laboral en la región y su articulación con el sistema de formación profesional. n) Conducir y ejecutar en la región la política de fomento de la pequeña y micro empresa, en el marco de la política nacional.
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a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) l) m) n) o) p)
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Promover la provisión de servicios financieros y de desarrollo empresarial a la pequeña y micro empresas, por parte del sector privado. Resolver como Instancia Regional de Trabajo, en los procedimientos administrativos que tratan sobre materias de trabajo, promoción del empleo y fomento de la pequeña y micro empresa. Llevar los registros administrativos en el ámbito de su competencia, en aplicación de la normatividad vigente. Simplificar los trámites y procedimientos administrativos aplicables a la constitución de empresas en su jurisdicción. Artículo 49º.- Funciones en materia de salud Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar las políticas de salud de la región en concordancia con las políticas nacionales y los planes sectoriales. Formular y ejecutar, concertadamente, el Plan de Desarrollo Regional de Salud. Coordinar las acciones de salud integral en el ámbito regional. Participar en el Sistema Nacional Coordinado y Descentralizado de Salud de conformidad con la legislación vigente. Promover y ejecutar en forma prioritaria las actividades de promoción y prevención de la salud. Organizar los niveles de atención y administración de las entidades de salud del Estado que brindan servicios en la región, en coordinación con los Gobiernos Locales. Organizar, implementar y mantener los servicios de salud para la prevención, protección, recuperación y rehabilitación en materia de salud, en coordinación con los Gobiernos Locales. Supervisar y fiscalizar los servicios de salud públicos y privados. Conducir y ejecutar coordinadamente con los órganos competentes la prevención y control de riesgos y daños de emergencias y desastres. Supervisar y controlar la producción, comercialización, distribución y consumo de productos farmacéuticos y afines. Promover y preservar la salud ambiental de la región. Planificar, financiar y ejecutar los proyectos de infraestructura sanitaria y equipamiento, promoviendo el desarrollo tecnológico en salud en el ámbito regional. Poner a disposición de la población, información útil sobre la gestión del sector, así como de la oferta de infraestructura y servicios de salud. Promover la formación, capacitación y el desarrollo de los recursos humanos y articular los servicios de salud en la docencia e investigación y proyección a la comunidad. Evaluar periódicamente y de manera sistemática los logros alcanzados por la región en materia sanitaria. Ejecutar, en coordinación con los Gobiernos Locales de la región, acciones efectivas que contribuyan a elevar los niveles nutricionales de la población de la región. Artículo 50º.- Funciones en materia de población Formular, aprobar, ejecutar, dirigir, evaluar y controlar los programas en materia de población a nivel regional, en concordancia con la política y plan nacional de población, en coordinación con los Gobiernos Locales. Promover la educación e información en materia de población, contribuyendo a consolidar una cultura demográfica y a propiciar en todos los grupos y sectores sociales, hábitos de vida saludables y prácticas orientadas a la solución de los problemas de población, en especial en la reversión de los saldos migratorios negativos provinciales, la redistribución espacial de la población y la atención al envejecimiento demográfico. (De conformidad con la Ley Nº 27902, publicada el 01.01.2003). Programar y desarrollar acciones que impulsen una distribución territorial de la población en función a las potencialidades del desarrollo regional y en base a los planes de ordenamiento territorial y de la capacidad de las ciudades para absorber flujos migratorios. Promover la incorporación de criterios y previsiones demográficos en los planes y programas de desarrollo urbano y regional, en coordinación con los Gobiernos Locales. Generar alternativas a la emigración rural a través del fortalecimiento de capacidades productivas, el mejoramiento de la infraestructura y el equipamiento de los centros poblados, que permitan la atención a las necesidades de la población rural dispersa y aislada. Formular, coordinar y supervisar estrategias que permitan controlar el deterioro ambiental y de salud en las ciudades y a evitar el poblamiento en zonas de riesgo para la vida y la salud, en coordinación con los gobiernos locales, garantizando el pleno respeto de los derechos constitucionales de las personas.
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(De conformidad con la Ley Nº 27902, publicada el 01.01.2003). Artículo 51º.- Funciones en materia agraria Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas de la región en materia agraria en concordancia con las políticas nacionales y los planes sectoriales y las propuestas promocionales de desarrollo rural de parte de las municipalidades rurales. Administrar y supervisar la gestión de actividades y servicios agropecuarios, en armonía con la política y normas de los sectores correspondientes y las potencialidades regionales. Participar en la gestión sostenible del recurso hídrico en el marco de las entidades de cuencas y las políticas de la autoridad nacional de aguas. Promover la transformación, comercialización, exportación y consumo de productos naturales y agroindustriales de la región. Desarrollar acciones de vigilancia y control para garantizar el uso sostenible de los recursos naturales bajo su jurisdicción. Promover y ejecutar proyectos y obras de irrigación, mejoramiento de riego, manejo adecuado y conservación de los recursos hídricos y de suelos. Supervisar y administrar el servicio de información agraria en la región, la cual podrá contar con una red de información provincial y distrital, la que operará en armonía con el sistema nacional de información agraria. Promover la provisión de recursos financieros privados a las empresas y organizaciones de la región, con énfasis en las micro, pequeñas y medianas empresas y las unidades productivas orientadas a la exportación. Planificar, promover y concertar con el sector privado, la elaboración de planes y proyectos de desarrollo agrario y agroindustrial. Planear, supervisar y controlar, en coordinación con el gobierno nacional la mejora de los servicios de comercialización agropecuaria, del desarrollo de cultivos y de crianzas y ganadería. Promover y prestar servicios de asistencia técnica en sanidad agropecuaria, de acuerdo a las políticas y programas establecidos por la autoridad nacional de sanidad agraria. Fomentar sistemas de protección de biodiversidad y germoplasma. Fomentar la investigación y transferencia de tecnológica y extensión agropecuaria. Promover, gestionar y administrar el proceso de saneamiento físico-legal de la propiedad agraria, con la participación de actores involucrados, cautelando el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable de las tierras de las comunidades campesinas y nativas. Promover políticas para generar una cultura de seguridad alimentaria. Promover, asesorar y supervisar el desarrollo, conservación, manejo, mejoramiento y aprovechamiento de cultivos nativos, camélidos sudamericanos y otras especies de ganadería regional. Otorgar permisos, autorizaciones y concesiones forestales, en áreas al interior de la región, así como ejercer labores de promoción y fiscalización en estricto cumplimiento de la política forestal nacional. Artículo 52º.- Funciones en materia pesquera Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia pesquera y producción acuícola de la región. Administrar, supervisar y fiscalizar la gestión de actividades y servicios pesqueros bajo su jurisdicción. Desarrollar acciones de vigilancia y control para garantizar el uso sostenible de los recursos bajo su jurisdicción. Promover la provisión de recursos financieros privados a las empresas y organizaciones de la región, con énfasis en las medianas, PYMES y unidades productivas orientadas a la exportación. Desarrollar e implementar sistemas de información y poner a disposición de la población información útil referida a la gestión del sector. Promover, controlar y administrar el uso de los servicios de infraestructura de desembarque y procesamiento pesquero de su competencia, en armonía con las políticas y normas del sector, a excepción del control y vigilancia de las normas sanitarias sectoriales, en todas las etapas de las actividades pesqueras. Verificar el cumplimiento y correcta aplicación de los dispositivos legales sobre control y fiscalización de insumos químicos con fines pesqueros y acuícolas, de acuerdo a la Ley de la materia. Dictar las medidas correctivas y sancionar de acuerdo con los dispositivos vigentes. Promover la investigación e información acerca de los servicios tecnológicos para la preservación y protección del medio ambiente.
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d) e) f)
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Velar y exigir el adecuado cumplimiento de las normas técnicas en materia de pesquería. Dictar las medidas correctivas y sancionar de acuerdo con los dispositivos vigentes. Vigilar el estricto cumplimiento de las normas vigentes sobre pesca artesanal y su exclusividad dentro de las cinco millas marinas. Dictar las medidas correctivas y sancionar de acuerdo con los dispositivos vigentes. Artículo 53º.- Funciones en materia ambiental y de ordenamiento territorial Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia ambiental y de ordenamiento territorial, en concordancia con los planes de los Gobiernos Locales. Implementar el sistema regional de gestión ambiental, en coordinación con las comisiones ambientales regionales. Formular, coordinar, conducir y supervisar la aplicación de las estrategias regionales respecto a la diversidad biológica y sobre cambio climático, dentro del marco de la estrategias nacionales respectivas. Proponer la creación de las áreas de conservación regional y local en el marco del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Promover la educación e investigación ambiental en la región e incentivar la participación ciudadana en todos los niveles. Planificar y desarrollar acciones de ordenamiento y delimitación en el ámbito del territorio regional y organizar evaluar y tramitar los expedientes técnicos de demarcación territorial, en armonía con las políticas y normas de la materia. Participar en el diseño de los proyectos de conformación de macrorregiones. Controlar y supervisar el cumplimiento de las normas, contratos, proyectos y estudios en materia ambiental y sobre uso racional de los recursos naturales, en su respectiva jurisdicción. Imponer sanciones ante la infracción de normas ambientales regionales. Formular planes, desarrollar e implementar programas para la venta de servicios ambientales en regiones con bosques naturales o áreas protegidas. Preservar y administrar, en coordinación con los Gobiernos Locales, las reservas y áreas naturales protegidas regionales que están comprendidas íntegramente dentro de su jurisdicción, así como los territorios insulares, conforme a Ley (Literal de conformidad con la Ley Nº 27902). Artículo 54º.- Funciones en materia de industria Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia de industria de la región, en concordancia con las políticas nacionales y los planes sectoriales. Impulsar el desarrollo de sus recursos humanos, y la mejora en la productividad y competitividad de sus unidades económicas y el aprovechamiento de las potencialidades regionales. Identificar las oportunidades de inversión y promover la iniciativa privada en proyectos industriales. Promover la provisión de servicios financieros a las empresas y organizaciones sociales productivas de la región, con énfasis en las PYMES y las unidades productivas orientadas a la exportación, por parte del sector privado. Desarrollar, implementar y poner a disposición de la población sistemas de información relevante y útil para las empresas y organizaciones de la región, así como para los niveles regional y nacional. Simplificar los trámites y procedimientos administrativos aplicables a las empresas en su jurisdicción, con énfasis en las medianas y PYMES y las unidades productivas orientadas a la exportación. Organizar ferias regionales y promover la participación de la región en eventos similares de nivel internacional. Artículo 55º.- Funciones en materia de comercio Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia de comercio de la región, en concordancia con las políticas nacionales y los planes sectoriales, en coordinación con las entidades del sector público competentes en la materia. Impulsar el desarrollo de los recursos humanos regionales y la mejora en la productividad y competitividad de las unidades económicas de la región, a través de actividades de capacitación, provisión de información y transferencia tecnológica.
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c) d) e)
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Elaborar y ejecutar las estrategias y el programa de desarrollo de la oferta exportable y de promoción de las exportaciones regionales. Identificar oportunidades comerciales para los productos de la región y promover la participación privada en proyectos de inversión en la región. Promover la provisión de servicios financieros a las empresas y organizaciones de la región, con énfasis en las medianas, PYMES y las unidades productivas orientadas al comercio y a las exportaciones, por parte del sector privado. Artículo 56º.- Funciones en materia de transportes Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia de transportes de la región, de conformidad con las políticas nacionales y los planes sectoriales. Planificar, administrar y ejecutar el desarrollo de la infraestructura vial regional, no comprendida en el Red Vial Nacional o Rural, debidamente priorizada dentro de los planes de desarrollo regional. Asimismo promover la inversión privada, nacional y extranjera en proyectos de infraestructura de transporte. Desarrollar y administrar la infraestructura portuaria regional de acuerdo con las regulaciones técnico-normativas emitidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través del organismo pertinente y de la forma que establezcan los dispositivos legales sobre la materia. Otorgar las autorizaciones portuarias, licencias y permisos para la prestación de los servicios portuarios marítimos, fluviales y lacustres de alcance regional, a través del organismo pertinente, de acuerdo a los dispositivos legales sobre la materia. Desarrollar y administrar los aeródromos de ámbito regional, coordinando con la Dirección General de Aeronáutica Civil conforme a ley. Supervisar y fiscalizar la gestión de actividades de infraestructura de transporte vial de alcance regional. Autorizar, supervisar, fiscalizar y controlar la prestación de servicios de transporte interprovincial dentro del ámbito regional en coordinación con los gobiernos locales. Regular, supervisar y controlar el proceso de otorgamiento de licencias de conducir, de acuerdo a la normatividad vigente. Artículo 57º.- Funciones en materia de telecomunicaciones Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia de telecomunicaciones de la región, de conformidad con las políticas nacionales y los planes sectoriales. Promover, ejecutar y concesionar los proyectos regionales de telecomunicaciones de su competencia, en concordancia con la normatividad nacional y los convenios internacionales. Asimismo, promover la inversión privada en proyectos de telecomunicaciones, de acuerdo a la ley de la materia. Fomentar y fortalecer el desarrollo de medios de comunicación regional y de una red pública de comunicaciones en la Región. Coordinar con el Gobierno Nacional las autorizaciones de las estaciones de radio y televisión regional y el Gobierno Nacional otorga las licencias correspondientes, en armonía con las políticas y normatividad nacional y los convenios internacionales. Participar en los proyectos de comunicaciones a cargo del gobierno nacional. Artículo 58º.- Funciones en materia de vivienda y saneamiento Formular, aprobar y evaluar los planes y políticas regionales en materia de vivienda y saneamiento, en concordancia con los planes de desarrollo de los gobiernos locales, y de conformidad con las políticas nacionales y planes sectoriales. Promover la ejecución de programas de vivienda urbanos y rurales, canalizando los recursos públicos y privados, y la utilización de los terrenos del gobierno regional y materiales de la región, para programas municipales de vivienda. Incentivar la participación de promotores privados en los diferentes programas habitacionales, en coordinación con los gobiernos locales. Difundir el Plan Nacional de Vivienda y la normativa referida a la edificación de vivienda, así como evaluar su aplicación. Ejecutar acciones de promoción, asistencia técnica, capacitación, investigación científica y tecnológica en materia de construcción y saneamiento.
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Apoyar técnica y financieramente a los gobiernos locales en la prestación de servicios de saneamiento. Aprobar los aranceles de los planos prediales con arreglo a las normas técnicas vigentes sobre la materia del Consejo Nacional de Tasaciones. Asumir la ejecución de los programas de vivienda y saneamiento a solicitud de los gobiernos locales. Artículo 59º.- Funciones en materia de energía, minas e hidrocarburos Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, fiscalizar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia de energía, minas e hidrocarburos de la región, en concordancia con las políticas nacionales y los planes sectoriales. Promover las inversiones en el sector, con las limitaciones de Ley. Fomentar y supervisar las actividades de la pequeña minería y la minería artesanal y la exploración y explotación de los recursos mineros de la región con arreglo a Ley. Impulsar proyectos y obras de generación de energía y electrificación urbano rurales, así como para el aprovechamiento de hidrocarburos de la región. Asimismo, otorgar concesiones para minicentrales de generación eléctrica. Conducir, ejecutar, supervisar y cooperar en programas de electrificación rural regionales, en el marco del Plan Nacional de Electrificación Rural. Otorgar concesiones para pequeña minería y minería artesanal de alcance regional. Inventariar y evaluar los recursos mineros y el potencial minero y de hidrocarburos regionales. Aprobar y supervisar los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) de su circunscripción, implementando las acciones correctivas e imponiendo las sanciones correspondientes. Artículo 60º.- Funciones en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades Formular, aprobar y evaluar las políticas en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades de su competencia, en concordancia con la política general del gobierno nacional, los planes sectoriales y los programas correspondientes de los Gobiernos Locales. Coordinar la ejecución por los Gobiernos Locales de las políticas sectoriales y el funcionamiento de los programas de lucha contra la pobreza y desarrollo social del Estado, con énfasis en la calidad de los servicios, la igualdad de oportunidades con equidad de género y el fortalecimiento de la economía regional. El Gobierno Nacional coordina el cumplimiento de la ejecución por los Gobiernos Regionales de lo que les competa de las políticas y programas señalados en el presente inciso. (Literal de conformidad con la Ley Nº 27902, publicada el 01.01.2003). Formular políticas, regular, dirigir, ejecutar, promover, supervisar y controlar las acciones orientadas a la prevención de la violencia política, familiar y sexual. Promover la participación ciudadana en la planificación, administración y vigilancia de los programas de desarrollo e inversión social en sus diversas modalidades, brindando la asesoría y apoyo que requieran las organizaciones de base involucradas. Gestionar y facilitar el aporte de la cooperación internacional y las empresas privadas en los programas de lucha contra la pobreza y desarrollo social. Promover una cultura de paz e igualdad de oportunidades. Formular y ejecutar políticas y acciones concretas orientadas a la inclusión, priorización y promoción de las comunidades campesinas y nativas en el ámbito de su jurisdicción. Formular y ejecutar políticas y acciones concretas orientando para que la asistencia social se torne productiva para la región con protección y apoyo a los niños, jóvenes, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, adultos mayores y sectores sociales en situación de riesgo y vulnerabilidad. Artículo 61º.- Funciones en materia de Defensa Civil Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar las políticas en materia de Defensa Civil, en concordancia con la política general del gobierno y los planes sectoriales. Dirigir el Sistema Regional de Defensa Civil. Organizar y ejecutar acciones de prevención de desastres y brindar ayuda directa e inmediata a los damnificados y la rehabilitación de las poblaciones afectadas. Promover y facilitar la formación y equipamiento de Compañías de Bomberos Voluntarios en la región. Promover y apoyar la educación y seguridad vial.
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Artículo 62º.- Funciones en materia de administración y adjudicación de terrenos de propiedad del Estado. a) Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar las políticas en materia de administración y adjudicación de terrenos de propiedad del Estado, de conformidad con la legislación vigente y el sistema de bienes nacionales. b) Realizar los actos de inmatriculación, saneamiento, adquisición, enajenación, administración y adjudicación de los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado en su jurisdicción, con excepción de los terrenos de propiedad municipal. c) Establecer los mecanismos aplicables al registro, inscripción y fiscalización de los bienes de propiedad estatal, con excepción de los de propiedad de los gobiernos locales y del Gobierno Nacional, de acuerdo con la normatividad vigente.
a)
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Artículo 63º.- Funciones en materia de turismo Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar las políticas en materia de desarrollo de la actividad turística regional, en concordancia con la política general del gobierno y los planes sectoriales. Formular concertadamente, aprobar y ejecutar las estrategias y el programa de desarrollo turístico de la región. Aprobar directivas relacionadas con la actividad turística, así como criterios técnicos que aseguren el cumplimiento de objetivos y metas que se derivan de los lineamientos de la política nacional de turismo. Promover el desarrollo turístico mediante el aprovechamiento de las potencialidades regionales. Calificar a los prestadores de servicios turísticos de la región, de acuerdo con las normas legales correspondientes. Coordinar con los gobiernos locales las acciones en materia de turismo de alcance regional. Llevar y mantener actualizados los directorios de prestadores de servicios turísticos, calendarios de eventos y el inventario de recursos turísticos, en el ámbito regional, de acuerdo a la metodología establecida por el MINCETUR. Identificar posibilidades de inversión y zonas de interés turístico en la región, así como promover la participación de los inversionistas interesados en proyectos turísticos. Proponer y declarar zonas de desarrollo turístico prioritario de alcance regional. Disponer facilidades y medidas de seguridad a los turistas, así como ejecutar campañas regionales de protección al turista y difusión de conciencia turística, en coordinación con otros organismos públicos y privados. Verificar el cumplimiento de las normas de medio ambiente y preservación de recursos naturales de la región, relacionadas con la actividad turística. Declarar eventos de interés turístico regional. Supervisar la correcta aplicación de las normas legales relacionadas con la actividad turística y el cumplimiento de los estándares exigidos a los prestadores de servicios turísticos de la región, así como aplicar las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento, de conformidad con la normatividad vigente. Suscribir contratos, convenios o acuerdos de cooperación interinstitucional con entidades públicas o privadas. Promover la formación y capacitación del personal que participa en la actividad turística. Fomentar la organización y formalización de las actividades turísticas de la región. Organizar y conducir las actividades de promoción turística de la región en coordinación con las organizaciones de la actividad turística y los gobiernos locales. Desarrollar circuitos turísticos que puedan convertirse en ejes del desarrollo regional. Artículo 64º.- Funciones en materia de artesanía Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar las políticas en materia de desarrollo de la artesanía, en concordancia con la política general del gobierno y los planes sectoriales. Planificar concertadamente y ejecutar el desarrollo de la actividad artesanal de la región, mediante el aprovechamiento de las potencialidades regionales. Fomentar y desarrollar proyectos, programas u otros mecanismos para promover la competitividad y productividad de la actividad artesanal en la región, con la participación de entidades públicas y privadas.
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d) e) f) g) h) i) j)
k)
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Promover el desarrollo de productos artesanales orientados a la exportación y al mercado turístico. Supervisar y evaluar el desarrollo de la actividad artesanal y la aplicación de las políticas, normas y procedimientos específicos. Fomentar y autorizar ferias y exposiciones regionales, así como declarar eventos de interés artesanal orientados a promover el desarrollo de la artesanía de la región. Fomentar y promover la organización y formalización de los productores artesanales y fortalecimiento gremial en la región. Propiciar la conservación, preservación, rescate y desarrollo de las técnicas de producción tradicional artesanal en la región. Promover mecanismos e instrumentos para el desarrollo de la actividad artesanal en la región, vinculados a la actividad turística. Identificar oportunidades de inversión, difundir y promover el crecimiento de las inversiones en la actividad artesanal en la región, aprovechando sus ventajas comparativas y promoviendo la exportación de artesanías. Fomentar la innovación, la transferencia de tecnologías y la formación de artesanos, desarrollando instrumentos que posibiliten la generación y el acceso de las empresas artesanales de la región a nuevas tecnologías. Promover la calidad, la productividad, el valor agregado, la imagen y la diferenciación de los productos artesanales de la región. TÍTULO V REGÍMENES ESPECIALES CAPÍTULO I RÉGIMEN ESPECIAL DE LIMA METROPOLITANA
Artículo 65º.- Capital de la República La capital de la República no integra ninguna región. En la provincia de Lima las competencias y funciones reconocidas al gobierno regional son transferidas a la Municipalidad Metropolitana de Lima, la cual posee autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia regional y municipal. Toda mención contenida en la legislación nacional que haga referencia a los gobiernos regionales, se entiende también hecha a la Municipalidad Metropolitana de Lima, en lo que le resulte aplicable. Artículo 66º.- Estructura Orgánica Básica del Régimen Especial de Lima Metropolitana Para el ejercicio de sus competencias y funciones regionales la estructura orgánica básica de la Municipalidad Metropolitana de Lima es la siguiente : a)
b)
c)
El Concejo Metropolitano de Lima, al que corresponden las competencias y funciones del Consejo Regional, como órgano normativo y fiscalizador y las que norme la Ley Orgánica de Municipalidades. Está integrado por el Alcalde Metropolitano y los regidores elegidos conforme a la legislación electoral correspondiente, que deberá incorporar un criterio descentralista de elección. La Alcaldía Metropolitana de Lima, a la que corresponden las competencias y funciones de la Presidencia Regional como órgano ejecutivo y las que norme la Ley Orgánica de Municipalidades. La Asamblea Metropolitana de Lima, a la que corresponden las competencias y funciones del Consejo de Coordinación Regional. como órgano consultivo y de coordinación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, y las que norme la Ley Orgánica de Municipalidades para su campo específico. Su composición es la que define la Ley Orgánica de Municipalidades. La ausencia de acuerdos por consenso de este órgano, no impide al Concejo Metropolitano de Lima decidir sobre lo pertinente. (De conformidad con la Ley Nº 27902, publicada el 01.01.2003). Artículo 67º.- Competencias y funciones regionales especiales del Concejo Metropolitano de
Lima. a)
Aprobar el Plan Regional de Desarrollo Concertado de Lima Metropolitana, previamente concertado en la Asamblea Metropolitana de Lima. (Ley Nº 27902).
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b) c) d) e) f) g) h)
i) j)
Aprobar el Presupuesto Regional Participativo de Lima Metropolitana, previa opinión concertada en la Asamblea Metropolitana de Lima. (Ley Nº 27902). Dictar las normas que regulen o reglamenten las competencias y funciones regionales a cargo de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Determinar el ámbito de las áreas interdistritales e instancias de coordinación y planificación interregional. Aprobar la ejecución de las inversiones públicas de ámbito regional metropolitano en proyectos de infraestructura, que lleve a cabo el Gobierno Nacional. Autorizar y aprobar la ejecución de programas de tratamiento de cuencas y corredores económicos en coordinación con las regiones correspondientes en cada caso. Aprobar la formación de sistemas integrales y de gestión común para la atención de los servicios públicos de carácter regional en áreas interregionales. Aprobar programas regionales de promoción de formación de empresas, consorcios y unidades económicas metropolitanas, para impulsar, concertar y promocionar actividades productivas y de servicios. Autorizar las operaciones de crédito regional interno y externo, conforme a Ley. Las demás que le corresponden.
Artículo 68º.- Pliego Presupuestal La Municipalidad Metropolitana de Lima constituye un pliego presupuestal cuyo titular es el Alcalde Metropolitano. Artículo 69º.- Comisión de transferencia de competencias regionales Las transferencias de competencias, funciones y recursos, así como de proyectos de inversión, se realizan a través de una Comisión Bipartita de Transferencia, integrada por cuatro representantes del Consejo Nacional de la Descentralización y cuatro representantes de la Municipalidad Metropolitana de Lima conforme a lo establecido por la presente Ley. CAPÍTULO II LAS ARTICULACIONES INTERREGIONALES Artículo 70º.- De los Comités de Coordinación Interregional Por iniciativa del Presidente del Gobierno Regional del Callao, o por el Alcalde de Lima Metropolitana y/o promovidas por el Consejo Nacional de Descentralización se crearán Comités de Coordinación Interregional, como órganos intergubernamentales de carácter regional para la coordinación y planificación de los servicios públicos e inversiones interregionales. Está conformado por dos representantes de cada instancia de gobierno y un miembro del Consejo Nacional de Descentralización, con voz y sin voto. Artículo 71º.- Gestión común de los servicios públicos regionales. En caso de existir continuidad con regiones colindantes, los servicios públicos regionales, deben ser gestionados por Regímenes de Gestión Común en base a los criterios de proporcionalidad a la demanda de servicios por atender y a los aportes financieros que cada organismo público debe aportar. TÍTULO VI REGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO REGIONAL Artículo 72º.- Recursos de los Gobiernos Regionales. Son recursos de los Gobiernos Regionales los señalados en la Ley de Bases de la Descentralización y las empresas del Estado de alcance regional de su circunscripción que transferirá el Gobierno Nacional, en el marco de la jerarquización y la gradualidad establecidos en los artículos 45° inciso a) y 81° de la presente Ley. También lo son, los recursos financieros transferidos correspondientes a todos los proyectos de inversión de alcance regional a cargo del respectivo Consejo Transitorio de Administración Regional, los generados por los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que otorgue el Gobierno Regional y todos los proyectos de inversión pública en ejecución, de alcance regional, presentes en su circunscripción, que serán transferidos por el Gobierno Nacional en materia de agricultura, pesquería,
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industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud, y medio ambiente, en el marco de lo establecido en los artículos 45° inciso a) y 81º de la presente Ley. . El Gobierno Regional norma y administra sobre sus recursos, bienes y activos conforme a ley. (De conformidad con la Ley Nº 27902, publicación el 01.01.2003) Artículo 73º.- Fondo de Compensación Regional, FONCOR. El Fondo de Compensación Regional, FONCOR, forma parte de los recursos financieros destinados a los gobiernos regionales. Este Fondo se constituye inicialmente con el 30% de los recursos generados por la privatización y concesiones. Los fondos son íntegramente utilizados para financiar proyectos de inversión regional que hayan cumplido con las normas establecidas por el Sistema Nacional de Inversión Pública. Artículo 73-A.- Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDE) El fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDE), administrado por el Consejo Nacional de Descentralización, obtiene sus recursos del 30% del fondo captados por el proceso de privatización, concesiones y otras modalidades contractuales vinculadas a la administración de activos de alcance nacional propiedad del Estado. Asimismo, podrá recibir fondos provenientes de cooperación no reembolsable y operaciones de endeudamiento que para tal fin concrete el Gobierno Nacional. Los recursos de este fondo fomentarán el desarrollo regional, la integración de las regiones y la realización de proyectos que involucren a varios niveles de gobierno. El FIDE es un fondo sostenible y concursable destinado exclusivamente al financiamiento y confinanciamiento de proyectos. Los criterios para el concurso se establecen en una normativa elaborada por el Consejo Nacional de Descentralización. (Artículo incorporado por la Ley Nº 27902, publicada el 01.01.2003). Artículo 74º.- Operaciones de endeudamiento Los Gobiernos Regionales pueden concertar y celebrar operaciones de endeudamiento. Asimismo, sólo podrán celebrar operaciones de endeudamiento externo, emisión de bonos y titulación de cuentas, con aval o garantía del Estado, previa aprobación del Gobierno Nacional. Las referidas operaciones deben sujetarse a los procedimientos y normas que regula la Ley del Sistema Nacional de Endeudamiento y los límites establecidos en la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal y la norma que se emita sobre descentralización fiscal. TÍTULO VII CONTROL Y DEFENSA DE LOS INTERESES DEL GOBIERNO REGIONAL CAPÍTULO I CONTROL Artículo 75º.- Régimen de fiscalización y control Fiscalización El Gobierno Regional está sujeto a la fiscalización permanente del Congreso de la República, del Consejo Regional y la ciudadanía, conforme a ley y al Reglamento del Consejo Regional. a.
La fiscalización se ejerce con arreglo a los principios de gestión pública regional señalados en la presente Ley. b.
Control El control a nivel regional está a cargo del Órgano Regional de Control Interno, el cual depende funcional y orgánicamente de la Contraloría General de la República conforme a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.
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Artículo 76º.- El Jefe del Órgano de Control Regional El Órgano de Control Regional está bajo la Jefatura de un funcionario seleccionado y nombrado por la Contraloría General de la República, mediante concurso público de méritos. Su ámbito de control abarca a todos los órganos del Gobierno Regional y todos los actos y operaciones conforme a Ley. Artículo 77º.- Informes El Jefe del Órgano de Control Regional emite informes anuales al Consejo Regional acerca del ejercicio de sus funciones y del Estado del control del uso de recursos y fondos públicos. Estos informes son públicos. Las observaciones, conclusiones y recomendaciones de cada acción de control se publican en el portal del Gobierno Regional.
CAPÍTULO II DEFENSA JUDICIAL DE INTERESES DEL ESTADO Artículo 78º.- Defensa Judicial de los intereses del Estado La defensa de los derechos e intereses del Estado a nivel del Gobierno Regional se ejerce judicialmente por un Procurador Público Regional, nombrado por el Presidente Regional, previo concurso público de méritos. El Procurador Público Regional ejercita la representación y defensa en los procesos y procedimientos en que el Gobierno Regional actúe como demandante, demandado, denunciante, denunciado o parte civil, pudiendo prestar confesión en juicio en representación del Gobierno Regional y convenir en la demanda o desistirse de ella o transigir en juicio previamente autorizados por Resolución Ejecutiva Regional, con acuerdo de los Gerentes Regionales. El Procurador Público Regional guarda relaciones de coordinación y cooperación con el Consejo de Defensa Judicial del Estado. Informa permanentemente al Consejo Regional, del estado de las acciones judiciales en defensa de los derechos e intereses del Estado a nivel regional y anualmente formula la memoria de su gestión. Sus informes son públicos.
TÍTULO VIII PROCESO DE TRANSFERENCIA CAPÍTULO I CONFORMACIÓN TOTAL DEL CONSEJO NACIONAL DE DESCENTRALIZACIÓN Artículo 79º.- Elección de representantes al Consejo Nacional de Descentralización Los Presidentes Regionales, convocados por la Presidencia del Consejo Nacional de Descentralización, dentro de los 30 días siguientes a su instalación, eligen a sus 2 representantes ante dicho organismo, con una votación de dos tercios. Los alcaldes provinciales, convocados por el Presidente del Consejo Nacional de Descentralización se reunirán dentro de los 30 días de instalados, para elegir a su representante ante dicho organismo, por una votación de dos tercios de los asistentes. Los alcaldes distritales, convocados por el Presidente del Consejo Nacional de Descentralización, desarrollarán asambleas provinciales, dentro de los 30 días de instalados, para elegir un delegado que los representará en una asamblea nacional de delegados de alcaldes distritales en la que se elegirá, por mayoría de dos tercios de los asistentes, a su representante ante el Consejo Nacional de Descentralización. El sistema electoral prestará su apoyo técnico para los efectos de esta elección. En este mismo acto se elegirá al representante de los alcaldes distritales ante el Consejo de Coordinación Regional.
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Artículo 80º.- Coordinación del Consejo Nacional de Descentralización con Presidentes Regionales Como mínimo dos veces al año La Presidencia del Consejo Nacional de Descentralización convoca a los Presidentes Regionales, a fin de evaluar y coordinar la marcha del proceso de descentralización. CAPÍTULO II PROCESO DE TRANSFERENCIA Artículo 81º.- Gradualidad del proceso El proceso de transferencia de competencias, funciones, atribuciones, así como de los recursos y presupuesto asignados al Gobierno Regional, es gradual y se realiza por etapas, conforme a lo establecido en la Ley de Bases de la Descentralización, la presente Ley Orgánica y las disposiciones que sobre el particular dicte el Poder Ejecutivo a través del Consejo Nacional de la Descentralización. El ejercicio de las funciones específicas indicadas en la presente Ley Orgánica se realizará respetando estas etapas. El Consejo Nacional de la Descentralización es el responsable de normar y monitorear las acciones y transferencias señaladas en cada una de las etapas del proceso. Artículo 82º.- Inventario, registro y entrega de activos y pasivos El ordenamiento, saneamiento y entrega de los activos, pasivos y patrimonio de los Consejos Transitorios de Administración Regional a los gobiernos regionales se regirá, además de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Bases de la Descentralización Nº 27783, por las siguientes reglas: a.
b.
c.
El Consejo Nacional de Descentralización en coordinación con la Presidencia del Consejo de Ministros realizarán el inventario y registro de los activos y pasivos de los Consejos Transitorios de Administración Regional, a efectos de que sean transferidos a los gobiernos regionales con su acervo documental y patrimonio debidamente certificados. Inmediatamente de producida la transferencia, los Gobiernos Regionales con el apoyo del Consejo Nacional de Descentralización recibirán durante el año 2003, la auditoría financiera y de gestión realizada por la Contraloría General de la República, a fin de culminar el proceso de transferencia. Una vez proclamados los Presidentes Regionales por el Jurado Nacional de Elecciones, designarán Comisiones de Transferencia para coordinar todo lo referente a la entrega de activos y pasivos. En aplicación de la Tercera y Cuarta Disposición Transitoria de la Ley de Bases de la Descentralización cada Gobierno Regional recibirá formalmente del Consejo Nacional de Descentralización y de la Presidencia del Consejo de Ministros, el 1 de enero del año 2003, un “Acta de Transferencia de Activos y Pasivos”, con el inventario y registro de los activos y pasivos que le sean transferidos del Consejo Transitorio de Administración Regional.
Artículo 83º.- Organización de la transferencia Para asegurar que el proceso de transferencias se realice en forma progresiva y ordenada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Bases de la Descentralización Nº 27783, el Poder Ejecutivo constituirá, dentro de los 10 primeros días hábiles de entrar en vigor la presente Ley, Comisiones Sectoriales de Transferencia, presididas por un Viceministro del sector correspondiente. Las Comisiones Sectoriales de Transferencia propondrán, hasta el último día útil del mes de febrero de cada año, planes anuales de transferencia, presentándolos al Consejo Nacional de Descentralización. Hasta el último día útil del mes de marzo del año correspondiente el Consejo Nacional de Descentralización evaluará y articulará los planes sectoriales y coordinará la formulación del Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales, el mismo que será presentado para su aprobación por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Artículo 84º.- Criterios para la elaboración de los Planes Anuales de Transferencia Para la elaboración de los Planes Anuales de Transferencia el Consejo Nacional de Descentralización se regirá por las disposiciones que establezca, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Bases de la Descentralización Nº 27783.
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En la elaboración de dichos Planes el Consejo Nacional de Descentralización deberá cumplir los siguientes criterios: a. b. c.
d. e. f.
La capacidad de gestión de cada Gobierno Regional para ejercer las competencias y funciones asignadas por ley. Las reglas de prudencia y transparencia fiscal y las normas técnicas de los sistemas administrativos del Estado. La inclusión de las actividades, programas, proyectos de inversión y fondos sociales que les correspondan recibir en los planes de desarrollo regional. Se incluyen además empresas, activos y acciones del Estado del ámbito regional. La adopción de medidas que favorezcan la promoción de inversiones. La compatibilización de los planes de desarrollo regionales con las políticas nacionales de desarrollo. Evitar la transferencia de recursos sin contraparte de transferencia de responsabilidades de gasto.
Artículo 85º.- Sistema de acreditación de los gobiernos regionales El sistema de acreditación de los gobiernos regionales es regulado por ley, con votación calificada, sobre la base de la propuesta técnica elaborada por el CND. CAPÍTULO III PLAN DE CAPACITACIÓN A NIVEL REGIONAL Artículo 86º.- Planes de capacitación y asistencia El Consejo Nacional de Descentralización formulará y aprobará el Plan de Capacitación en Gestión Pública a nivel regional, con la finalidad de mejorar la capacidad de gestión de los gobiernos regionales y acelerar el proceso ordenado de transferencias, el cual será refrendado por el Consejo de Ministros mediante Decreto Supremo. Artículo 87º.- Contenidos fundamentales El Plan de Capacitación en Gestión Pública para las regiones incluirá, entre otros, fundamentalmente los siguientes aspectos: a. b. c.
d.
Fortalecimiento de los sistemas administrativos de presupuesto, personal, tesorería, contabilidad, crédito, contrataciones y adquisiciones e inversión pública. Actualización y simplificación de los textos únicos de procedimientos administrativos (TUPAS), a fin de facilitar la participación ciudadana en la fiscalización de los gobiernos regionales. Adopción de sistemas electrónicos de procesamiento de información que permitan disponer de información relevante y oportuna para la toma de decisiones adecuadas de gobierno y administración, y Fortalecimiento de las capacidades de formulación y evaluación de los proyectos de inversión.
Artículo 88º.- Optimización de recursos para la capacitación El Consejo Nacional de Descentralización homogenizará los contenidos de los programas de capacitación que se lleven a cabo y optimizará la utilización de recursos actualmente destinados a ese fin. Para tal fin realizará las siguientes acciones: a.
b.
Convocar a las diversas fuentes de cooperación internacional no reembolsable para integrar sus actividades concordantes con este fin, en un Plan Nacional de Capacitación en Gestión Pública para las regiones, convocando asimismo a las universidades y centros de investigación. Formular el Plan de Asistencia Técnica a los gobiernos regionales, para su aprobación por Decreto Supremo, el cual contendrá por lo menos los siguientes aspectos: 1. Apoyar la elaboración de un banco de datos e indicadores regionales que permitan la evaluación del desarrollo regional y el monitoreo de la gestión regional, dentro de las normas del Sistema Estadístico Nacional. 2. Formulación, actualización y evaluación de sus planes de desarrollo y proyectos de inversión, a fin de que los mismos constituyan guías efectivas para su acción. 3. Apoyar a los gobiernos regionales para que al aprobar su organización interna tengan en cuenta la situación de las sub regiones preexistentes y la posible integración de regiones.
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CAPÍTULO IV MECANISMOS DE SOSTENIBILIDAD FISCAL DEL PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN Artículo 89º.- Mecanismos de sostenibilidad fiscal del proceso de descentralización La Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal establece los mecanismos de sostenibilidad fiscal del proceso de descentralización. La reglamentación de estos mecanismos corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas, con opinión del Consejo Nacional de Descentralización en todo lo referente a los gobiernos regionales. Artículo 90º.- Operatividad de los mecanismos de sostenibilidad La no observancia por dos años consecutivos de las reglas fiscales establecidas para los gobiernos regionales en la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal generará la suspensión temporal a las transferencias del FIDE y FONCOR. La suspensión será por un máximo de 90 días con el voto aprobatorio de los 2/3 de los integrantes del CND. Artículo 90°-A.- Situaciones extraordinarias y sostenibilidad fiscal Se dictan medidas temporales y extraordinarias en materia económica y financiera, conforme al inciso 19 del artículo 118° de la Constitución, cuando los indicadores de desempeño financiero y/o presupuestario de los Gobiernos Regionales comprometan los estándares de gestión previamente establecidos y exista grave riesgo de la economía nacional y del proceso de descentralización. El Congreso tomará conocimiento de dichas medidas y adoptará las decisiones que le correspondan, de acuerdo a la Constitución y la Ley. (Incorporado por la Ley Nº 27902, publicada el 01.01.2003) TÍTULO IX COORDINACIÓN INTERREGIONAL Artículo 91º.- Juntas de Coordinación Interregional A iniciativa de los Gobiernos Regionales o del Consejo Nacional de Descentralización, los Gobiernos Regionales podrán establecer, por común acuerdo, Juntas de Coordinación Interregional como espacios de coordinación de proyectos, planes y acciones conjuntas, las cuales se materializan a través de convenios de cooperación, procurando la consolidación de corredores económicos y ejes de integración y desarrollo, con la finalidad de consolidar los futuros espacios macrorregionales. DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- Reglamento Interno de organización y funciones Los gobiernos regionales en sus tres instancias, aprobarán mediante Ordenanza Regional su propio Reglamento de Organización y Funciones con arreglo a la presente Ley Orgánica, dentro de los 60 días siguientes de su instalación. En tanto culmina su elaboración mantienen su vigencia las normas de gestión vigentes al 31 de diciembre del 2002, en lo que sean aplicables. SEGUNDA.- Plan y Presupuesto Regional 2003 Los gobiernos regionales adecuarán sus presupuestos asignados para el ejercicio 2003, a los planes de desarrollo regional que aprueben concertadamente para dicho año, con excepción de aquellas regiones que tienen sus presupuestos participativos aprobados por el MEF. Asimismo, los gobiernos regionales adecuarán la gestión administrativa del 2003 a las asignaciones presupuestarias aprobadas en la Ley de Presupuesto del Sector Público. De requerir modificaciones presupuestarias, no podrán ser partidas habilitadoras las vinculadas al pago de planillas del personal activo y pensionistas. Tampoco se podrán transferir partidas de gasto de capital a gasto corriente. TERCERA.- Transferencia para el año 2003 Los Gobiernos Regionales una vez instalados, inician el ejercicio de sus competencias exclusivas asignadas por Ley. Culminan la recepción de todos los activos, pasivos, programas y proyectos de los Consejos Transitorios de Administración Regional de las respectivas regiones.
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El Consejo Nacional de Descentralización, en coordinación con los sectores, inicia la transferencia según las atribuciones que le corresponda, a los Gobiernos Regionales y Locales establecidas en las respectivas leyes orgánicas de los fondos y proyectos sociales, programas sociales de lucha contra la pobreza, y los proyectos de inversión de infraestructura productiva de alcance regional. El Consejo Nacional de Descentralización, en coordinación con los sectores, establece los proyectos y programas a ser transferidos a los Gobiernos Regionales para que sean incorporados al presupuesto del 2003. El cronograma para el cumplimiento del proceso de transferencia será aprobado por Decreto Supremo, antes del 31 de marzo del 2003, el mismo que contará con el informe favorable del Consejo Nacional de Descentralización. (De conformidad con la Ley Nº 27902, publicada el 01.01.2003) CUARTA.- Formulación de los Planes Anuales de Transferencia a partir de 2002 Los Planes Anuales de Transferencia de Competencias Sectoriales, en lo que se refiere a los Gobiernos Regionales, contendrán cronogramas detallados de la transferencia hacia los Gobiernos Regionales. El 01 de enero del 2004 se inicia la transferencia de las funciones y servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, transporte, comunicaciones, medio ambiente, vivienda, saneamiento, sustentabilidad de los recursos naturales, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, educación y salud. (De conformidad con la Ley Nº 27902, publicada el 01.01.2003) QUINTA.- Recepción de bienes de los gobiernos regionales Dentro de cinco días hábiles de entrar en vigencia la presente Ley, los Consejos Transitorios de Administración Regional designarán un comité de transferencia de sus activos y pasivos a los gobiernos regionales. SEXTA.- Medidas tributarias a favor de las regiones En concordancia con el artículo 38° de la Ley de Bases de la Descentralización, el Poder Ejecutivo, dentro de los 180 días de vigencia de la presente ley, presentará al Congreso de la República el proyecto de Ley de Descentralización Fiscal, el mismo que considerará los tributos regionales cuya recaudación y administración será de cuenta directa de los gobiernos regionales, como parte de una propuesta integral de reforma tributaria. SÉTIMA.- Normas de Austeridad La ejecución del presupuesto de los Gobiernos Regionales en materia de gastos corrientes, de contratación de personal y servicios no personales se hará respetando obligatoriamente y bajo responsabilidad de sus autoridades, las normas de austeridad establecidas en la Ley de Presupuesto y la legislación sobre la materia. OCTAVA.- Mesas de Concertación para la lucha contra la pobreza Las Mesas de Concertación para la lucha contra la pobreza seguirán cumpliendo las mismas funciones que les han sido asignadas respecto a las políticas sociales por el Decreto Supremo N° 0012001-PROMUDEH -modificado por el Decreto Supremo N° 014-2001-PROMUDEH-, al que se le otorga fuerza de ley . NOVENA.- Evaluación por el Congreso de la República La Comisión de Descentralización y Regionalización del Congreso de la República evalúa anualmente el desarrollo del proceso de descentralización en base al Informe que hace llegar al Congreso el Consejo Nacional de Descentralización, con la participación de los Presidentes de los Gobiernos Regionales. DÉCIMA.- Saneamiento de propiedad agraria Los Gobiernos Regionales para culminar el saneamiento físico legal de la propiedad agraria, a que se refiere el artículo 51°, literal n) de la presente Ley, tiene un plazo máximo de tres años a partir de haber asumido la competencia respectiva.
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UNDÉCIMA.- Anualmente los Consejeros Regionales eligen entre ellos a un Consejero Delegado que convoca y preside las Sesiones del Consejo Regional; lo representa y tramita sus acuerdos, el cual es elegido por mayoría simple. El Consejero de mayor edad convoca y preside la sesión de instalación del Consejo Regional. El Presidente y Vicepresidente Regional tienen voz mas no voto en el Consejo Regional. Esta disposición rige para el periodo 2007-2010. (De conformidad con la Ley Nº 28968, publicada el 24.01.2007) DUODÉCIMA.- Régimen de las Direcciones Regionales sectoriales Los Directores Regionales son responsables de la implementación y ejecución de las políticas nacionales sectoriales y de las políticas regionales sectoriales en el ámbito regional. Están bajo la dirección del Sector y de la Gerencia Regional correspondiente, respectivamente, ante quienes dan cuenta de su gestión. La selección de Directores Regionales sectoriales se hará previo concurso público convocado por los Gobiernos Regionales en coordinación con el Gobierno Nacional, de acuerdo a los lineamientos generales elaborados por el Consejo Nacional de Descentralización, a efectos de garantizar la neutralidad del procedimiento y la selección técnica del personal, así como mecanismos de supervisión y evaluación permanente que deberá aplicar el Gobierno Regional al Director Regional sectorial en el desempeño de la función. Mientras culmine el concurso público de los Directores Regionales de cada sector, los actuales Directores Sectoriales continuarás en funciones bajo dependencia administrativa del Gobierno Regional y dependencia técnica y funcional del correspondiente sector del Gobierno Nacional. El plazo para la elaboración de los lineamientos del concurso y las normas y procedimientos del mismo vence el 31 de enero de 2003. (De conformidad con la Ley Nº 27902, publicada el 01.01.2003) DECIMO TERCERA.- Reflotamiento de empresas municipales de saneamiento Los Gobiernos Regionales en coordinación con los Gobiernos Locales y el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 58° de la presente Ley, podrán contribuir a reflotar a las Empresas Municipales Prestadoras de Servicios de Saneamiento, declaradas en insolvencia a fin de garantizar la prestación ininterrumpida de los servicios de saneamiento, y evitar riesgos inminentes para la salud pública. En estos casos, los Gobiernos Regionales, asumirán transitoriamente la facultad contenida en el artículo 5° de la Ley N° 26338, Ley General de los Servicios de Saneamiento, y el Gobierno Nacional llevará a cabo las acciones necesarias para obtener los recursos y/o mejorar la situación patrimonial de dichas empresas. (Incorporada por Ley Nº 27902, publicada el 01.01.2003) DECIMO CUARTA.- Saneamiento legal de bienes Declárase de necesidad y utilidad pública el saneamiento legal de los bienes muebles e inmuebles de los Consejos Transitorios de Administración Regional que serán transferidos a los Gobiernos Regionales. En consecuencia, autorízase a éstos y a los Comités de Transferencia de sus activos y pasivos a proceder al saneamiento legal de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad y que están siendo transferidos a los Gobiernos Regionales. Los actos y derechos registrales, necesarios para cumplir con el saneamiento legal de los bienes muebles e inmuebles a que se refiere la presente disposición, que se inscriban en las Zonas Registrales de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, estarán exonerados de cualquier pago por derecho de inscripción u otros correspondientes, incluyendo el pago de derechos municipales, desde la entrada en vigencia de la presente Ley hasta el 31 de diciembre del 2003. En un plazo de 30 días a partir de entrar en vigencia la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente disposición. (Incorporada por Ley Nº 27902, publicada el 01.01.2003)
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DÉCIMO QUINTA.- Institución del Consejo de Coordinación Regional Dentro de los primeros sesenta días naturales del año correspondiente se realizará la elección de los representantes de la sociedad civil y la instalación de los Consejos de Coordinación Regional. Para el año 2003, el plazo máximo para instalar los Consejos de Coordinación Regional será el 30 de junio de dicho año. Los representantes de la sociedad civil elegidos para este período culminarán su mandato con la elección de los nuevos representantes a los Consejos de Coordinación Regional que se realice en los plazos establecidos en el párrafo anterior. (La Ley N° 27902, publicada el 01.01.2003, incorporó esta Disposición, la misma que fue modificada con el texto que antecede por Ley N° 28013, publicada el 27.06.2003). DÉCIMO SEXTA.- Disposición derogatoria y modificatoria. Quedan derogadas y modificadas, en su caso, todas las normas que se opongan a la presente Ley Orgánica. (Incorporada por Ley N° 28013, publicada el 27.06.2003). ORDENANZA REGIONAL PARA LA ADECUACIÓN AMBIENTAL DE LA MINERÍA INFORMAL DE LA REGIÓN AREQUIPA ORDENANZA REGIONAL Nº 038-AREQUIPA (21) El Consejo Regional de Arequipa Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente: CONSIDERANDO: Que, los gobiernos regionales tienen por finalidad esencial fomentar el desarrollo regional sostenible, para lo cual, deviene en fundamental la aprobación coherente y eficaz de políticas e instrumentos de desarrollo económico, social, poblacional, cultural y ambiental, orientados necesariamente a la generación de condiciones que permitan el crecimiento económico armonizado con la dinámica demográfica de la Región, el desarrollo social equitativo y la conservación de los recursos naturales en el ámbito del territorio regional. Que, en esa medida, el Gobierno Regional de Arequipa a la par que promueve y garantiza la inversión privada, al mismo tiempo exige, por considerarlo constitucional y estrictamente necesario, que las inversiones (grandes o pequeñas) sean en toda su extensión coherentes con los principios de inclusión económica y social, equidad que signifique acceso y desarrollo de oportunidades, y, sostenibilidad para integrar el uso racional de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente y la biodiversidad. Que, en materia minera, las características geológicas propias de la Región Arequipa, han permitido la presencia y desarrollo de actividades mineras que, por su volumen de producción, están ubicadas y clasificadas como gran minería, mediana minería, pequeña minería y minería artesanal. Que, paralelamente a esta minería formal, la existencia de lugares con áreas de vetas angostas y áreas con mineralización en rosario, ha determinado la incursión de actividades mineras caracterizadas por su informalidad, empirismo, con riesgos para la salud y el medio ambiente, y que, a lo largo de estos años ha venido creciendo en forma desordenada. Que, si bien es cierto desde el Gobierno Central en enero del 2002 se promulgó la Ley N° 27651 / Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, la cual, en su artículo primero declara que tiene por objeto introducir en la legislación minera un marco legal que permita una adecuada regulación de las actividades mineras desarrolladas por pequeños productores mineros y mineros artesanales, propendiendo a la formalización, promoción y desarrollo de las mismas; sin embargo, y tras ocho años de su vigencia, las metas que esta Ley propendía no han tenido el impacto ni los resultados esperados en el ámbito de la Región Arequipa.
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El Peruano: 27.02.2008.
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Que, siendo un eje estratégico de desarrollo, el uso racional de los recursos naturales a través de actividades que bajo ninguna circunstancia renuncien a la defensa del medio ambiente, y, aplicando el principio de la participación concertada, los Gobiernos Locales y el Gobierno Regional han promovido e iniciado reuniones y Mesas de Trabajo con la participación directa de los agentes mineros en la Provincia de Caravelí y la asistencia profesional de la Agencia Suiza para el Desarrollo y la Cooperación COSUDE a través del Proyecto Gama. Que, en estas Mesas de Trabajo: Primero.- Se ha logrado establecer un espacio de diálogo, democrático y permanente para la coordinación de acciones. Segundo.- Ha quedado establecido que todas y cada una de las soluciones, requieren de la participación activa, directa y ejecutiva de los agentes mineros, los autoridades locales y la asistencia presupuestal y técnica del Gobierno Regional. Tercero.Que la formalización de las actividades mineras y la conservación del medio ambiente, al requerir de acciones progresivas, entonces, inicialmente necesita: ((a)) el acercamiento de los sistemas administrativos que principalmente incidan en el empadronamiento y recolección de datos estadísticos; ((b)) el establecimiento de áreas de exclusión y construcción de espacios adecuados que permitan la realización de este tipo de actividades en condiciones óptimas para la salud y el medio ambiente, y, por supuesto, ((c)) el compromiso ineludible de los agentes minero informales. Con estas consideraciones y teniendo en cuenta los objetivos programáticos para promover la formalización de las actividades mineras, proteger las actividades agrícolas, condicionar el uso eficiente del agua y mantener niveles óptimos de salud de los agentes minero informales y sus familias, y, siendo que los derechos constitucionales a la salud, bienestar y medio ambiente equilibrado sólo adquieren realidad cuando han sido debidamente concertados; luego entonces, en ejercicio de las atribuciones previstas en el inciso a) del articulo 59 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; SE ORDENA: Artículo Único.- Aprobar la ORDENANZA REGIONAL PARA LA ADECUACIÓN AMBIENTAL DE LA MINERÍA INFORMAL DE LA REGIÓN AREQUIPA, instrumento normativo que consta de 10 artículos y cuatro disposiciones complementadas finales y transitorias. ORDENANZA REGIONAL PARA LA ADECUACIÓN AMBIENTAL DE LA MINERÍA INFORMAL DE LA REGIÓN DE AREQUIPA TITULO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto La presente Ordenanza Regional tiene por objeto implementar un marco normativo regional que promueva la formalización de las actividades mineras informales de la Región de Arequipa. Asimismo, promover el establecimiento de zonas de exclusión, en las que se ubiquen y separen las zonas de uso agrícola, de uso urbano, de expansión urbana y las zonas exclusivas y adecuadas para la reubicación de las actividades de la minería informal. Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación De conformidad con lo regulado en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la presente Ordenanza será de aplicación y cumplimiento en el ámbito territorial de la Región Arequipa. TITULO II Registro de Mineros Informales Artículo 3°.- Registro Administrativo de Mineros Informales La Gerencia Regional de Energía y Minas en coordinación con los Gobiernos Provinciales y Distritales creará un Registro Administrativo en el que de forma permanente y descentralizada, se empadronen las personas naturales y personas jurídicas que vienen realizando actividades de minería informal, especificándose el tipo de actividad y otros datos que pudieren resultar relevantes para procurar su formalización. Este Registro Administrativo no es declarativo ni constitutivo de derechos.
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TITULO III Mecanismos de Ejecución Artículo 4°.- Mesas De Trabajo En cada provincia donde existan actividades mineras informales se constituirá una Mesa de Trabajo encargada de vigilar el desarrollo y ejecución de la presente Ordenanza. Cada Mesa de Trabajo estará conformada por los siguientes integrantes: (01) representante de la Municipalidad Provincial (quien la presidirá) (01) representante de la Autoridad Regional Ambiental (secretaría técnica) (01) representante de Municipalidades Distritales donde existan actividades de minería informal. (04) representantes designados o elegido por los Mineros. (01) representante designado o elegidos por los Agricultores. (01) representante de la Gerencia de Energía y Minas. (01) representante de la Gerencia Regional de Agricultura (ATR). (01) representante de la Policía Nacional del Perú. (01) representante del Ministerio Público. (01) representante de la Defensoría del Pueblo Podrán integrarse a esta Mesa de Trabajo organizaciones no gubernamentales y/u organismos de cooperación internacional. Artículo 5°.- Funcionamiento Las Mesas de Trabajo tendrán carácter ad honorem, para lo cual contarán con el apoyo logístico de los Gobiernos Locales Provinciales, Distritales y del Gobierno Regional de acuerdo a sus respectivos presupuestos institucionales. Tanto la designación como el cambio de los integrantes de las Mesas de Trabajo será responsabilidad exclusiva de los Titulares de cada Pliego, y, en el caso de los Mineros y/o Agricultores de sus respectivas organizaciones de base. Artículo 6º.- Atribuciones Las Mesas de Trabajo tendrán las siguientes atribuciones: 6.1
6.2 6.3
Formular y presentar ante el Consejo Regional un Plan de Trabajo Anual en el que se incluyan en forma detallada las actividades y los proyectos a ejecutarse en el ejercicio presupuestal, debiéndose señalar en forma clara, concreta y progresiva las metas que en el año se deben cumplir. Elaborar informes Trimestrales en los que se identifique los avances logrados y/o principales problemas. Elaborar y Ejecutar un Plan Operativo de Control y Seguimiento Ambiental de las actividades mineras informales. TITULO III Zonas de Exclusión Minera y Programa de Reubicación
Artículo 7º.- Zonas de Exclusión En estricta aplicación del artículo 79 de la Ley Nº 27972, las Municipalidades deberán identificar y aprobar las zonas y sectores en los que de manera exclusiva podrán reubicarse las actividades informales de beneficio y/o procesamiento en coordinación con la Gerencia Regional de Energía y Minas y la Autoridad Regional Ambiental. Artículo 8.- Prohibición Ninguna actividad minera informal podrá desarrollarse en zonas o sectores de uso agrícola, de uso urbano, de expansión urbana ni en lugares que no sean adecuados para esta actividad. De la misma forma ninguna persona natural o jurídica podrá desarrollar ninguna actividad minera informal en las riberas de los ríos o cerca de los canales de regadío.
152
El incumplimiento de esta prohibición determinará el inicio inmediato de acciones de decomiso y multa a nivel administrativo, y, de acciones penales a nivel judicial. Artículo 9º.- Programa de Reubicación Las Mesas de Trabajo en uso de sus atribuciones deberán formular y proponer un Programa de Reubicación progresivo e ininterrumpido de desplazamiento y/o retiro de todas las actividades mineras informales de las zonas en uso agrícola, urbano y de expansión urbana. El Programa de Reubicación debe prever la creación de parques industriales que impidan o minimicen el impacto ambiental ocasionado por las actividades de la minera informal. La Habilitación de estos centros industriales debe contar con instalaciones que permitan un uso adecuado del agua, el tratamiento seguro de residuo sólidos y líquidos, y, una distribución ordenada de depósitos y equipos básicos propios de la Minería Informal. Artículo 10°.- Asignación Presupuestal Encárguese al Ejecutivo Regional la asignación de recursos necesarios para la ejecución de la presente Ordenanza y el funcionamiento de las Mesas de Trabajo con cargo a los recursos cuantitativos y cualitativos aprobados en el Presupuesto Institucional de Apertura - PIA 2008. De la misma forma, en los próximos ejercicios presupuestales el Ejecutivo Regional deberá prever y priorizar la asignación de recursos suficientes para la ejecución de las actividades y/o proyectos que cumplan con presentar anualmente las Mesas de Trabajo de acuerdo a lo regulado en el numeral 07.1) del articulo 7 de la presente Ordenanza Regional. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Aplicación Supletoria En caso de vacío o deficiencia normativa serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nro. 014-92-EM / Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, Ley N° 27631 / Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, y, el Decreto Supremo Nro. 013-2002-EM / Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal. Segunda.- Vigencia de la Norma De conformidad con lo regulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la presente Ordenanza será obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial EI Peruano. Tercera.- Reglamentación Se otorga el plazo de (60) días calendario para la Reglamentación de la Presente Ordenanza por parte del Ejecutivo Regional a través de la Gerencia Regional de Energía y Minas y la Autoridad Regional Ambiental. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Plazo de Implementación La conformación de las Mesas de Trabajo debe ser inmediata una vez vigente la presente Ordenanza. La Implementación del Registro Administrativo de Mineros Informales deberá realizarse en el plazo de (03) meses. El Programa de Reubicación de las Actividades Mineras informales deberá ser presentado en el plazo perentorio de (08) ocho meses. Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional de Arequipa para su promulgación. En Arequipa, a los 21 días del mes de febrero del 2008. FERNANDO BOSSIO ROTONDO Presidente del Consejo Regional Arequipa
153
POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dada en la Sede Central del Gobierno Regional de Arequipa, a los veintiún días del mes de febrero del dos mil ocho. JUAN MANUEL GUILLEN BENAVIDES Presidente del Gobierno Regional Arequipa
154
LEY Nº 27972 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES TÍTULO PRELIMINAR TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO EL OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY Y LAS CLASES DE MUNICIPALIDADES
Arts. I al X
Arts. 1º al 3º
TÍTULO II LA ORGANIZACIÓN DE LOS GOBIERNOS LOCALES CAPÍTULO ÚNICO LOS ÓRGANOS DE LOS GOBIERNOS LOCALES - SUBCAPÍTULO I EL CONCEJO MUNICIPAL - SUBCAPÍTULO II LA ALCALDÍA Arts. 4º al 25º TÍTULO III LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y DE ADMINISTRACIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES CAPÍTULO I LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL SUBCAPÍTULO I LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA SUBCAPÍTULO II LA DEFENSA JUDICIAL DE LOS INTERESES Y DERECHOS DE LOS GOBIERNOS LOCALES SUBCAPÍTULO III LA FISCALIZACIÓN Y EL CONTROL SUBCAPÍTULO IV LA GESTIÓN MUNICIPAL SUBCAPÍTULO V EL TRABAJADOR MUNICIPAL CAPÍTULO II LAS NORMAS MUNICIPALES Y LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SUBCAPÍTULO I LAS NORMAS MUNICIPALES SUBCAPÍTULO II LA CAPACIDAD SANCIONADORA SUBCAPÍTULO III LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Arts. 26° al 52°
TÍTULO IV EL RÉGIMEN ECONÓMICO MUNICIPAL CAPÍTULO I EL PRESUPUESTO SUBCAPÍTULO ÚNICO LOS PRESUPUESTOS PARTICIPATIVOS
155
MUNICIPALES Y LA CONTABILIDAD CAPÍTULO II EL PATRIMONIO MUNICIPAL SUBCAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SUBCAPÍTULO II LOS BIENES MUNICIPALES CAPÍTULO III LAS RENTAS MUNICIPALES CAPÍTULO IV EL SISTEMA TRIBUTARIO MUNICIPAL SUBCAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO V LA BANCA MUNICIPAL SUBCAPÍTULO ÚNICO LAS CAJAS MUNICIPALES DE AHORRO Y CRÉDITO
Arts. 53° al 72°
TÍTULO V LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES ESPECÍFICAS DE LOS GOBIERNOS LOCALES CAPÍTULO I LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES ESPECÍFICAS GENERALES CAPÍTULO II LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES ESPECÍFICAS Arts. 73° al 87° TÍTULO VI EL USO DE LA PROPIEDAD EN ARMONÍA CON EL BIEN COMÚN CAPÍTULO ÚNICO Arts. 88° al 96° TÍTULO VII LOS PLANES DE DESARROLLO MUNICIPAL CONCERTADOS Y LOS ÓRGANOS DE COORDINACIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO II EL CONSEJO DE COORDINACIÓN LOCAL PROVINCIAL CAPÍTULO III EL CONSEJO DE COORDINACIÓN LOCAL DISTRITAL CAPÍTULO IV LA JUNTA DE DELEGADOS VECINALES COMUNALES Arts. 97º al 110º TÍTULO VIII LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL VECINAL CAPÍTULO I DISPOSICIÓN GENERAL CAPÍTULO II LA PARTICIPACIÓN DE LOS VECINOS EN EL GOBIERNO LOCAL CAPÍTULO III LOS DERECHOS DE CONTROL VECINAL A LOS GOBIERNOS LOCALES Arts. 111º al 122º TÍTULO IX LAS RELACIONES INTERINSTITUCIONALES Y LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS CAPÍTULO I
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LAS RELACIONES CON EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS REGIONALES CAPÍTULO II LAS RELACIONES ENTRE MUNICIPALIDADES CAPÍTULO III LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS
Arts. 123º al 127º
TÍTULO X LAS MUNICIPALIDADES DE CENTRO POBLADO Y LAS FRONTERIZAS CAPÍTULO I LAS MUNICIPALIDADES DE LOS CENTROS POBLADOS SUBCAPÍTULO ÚNICO LA CREACIÓN, LAS AUTORIDADES, LAS LIMITACIONES Y LOS RECURSOS CAPÍTULO II LAS MUNICIPALIDADES FRONTERIZAS SUBCAPÍTULO ÚNICO DEFINICIÓN, PARTICIPACIÓN E INTEGRACIÓN Arts. 128° al 138° TÍTULO XI LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO MUNICIPAL EN ZONAS RURALES CAPÍTULO ÚNICO DEFINICIÓN, COMPETENCIAS Y ACCESO AL PROGRAMA DE DESARROLLO DE MUNICIPIOS UBICADOS EN ZONAS RURALES
Arts. 139° al 147°
TÍTULO XII LA TRANSPARENCIA FISCAL Y LA NEUTRALIDAD POLÍTICA CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
Arts. 148° al 150°
TÍTULO XIII LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO II EL CONCEJO METROPOLITANO CAPÍTULO III LA ALCALDÍA METROPOLITANA CAPÍTULO IV LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES METROPOLITANAS ESPECIALES CAPÍTULO V LA ASAMBLEA METROPOLITANA CAPÍTULO VI LOS ÓRGANOS DE ASESORAMIENTO METROPOLITANO CAPÍTULO VII LAS RENTAS METROPOLITANAS ESPECIALES DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Arts. 151° al 166°
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TÍTULO PRELIMINAR ARTÍCULO I.- GOBIERNOS LOCALES Los gobiernos locales son entidades básicas de la organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades; siendo elementos esenciales del gobierno local, el territorio, la población y la organización. Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. ARTÍCULO II.- AUTONOMÍA Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico. ARTÍCULO III.- ORIGEN Las municipalidades provinciales y distritales se originan en la respectiva demarcación territorial que aprueba el Congreso de la República, a propuesta del Poder Ejecutivo. Sus principales autoridades emanan de la voluntad popular conforme a la Ley Electoral correspondiente. Las municipalidades de centros poblados son creadas por ordenanza municipal provincial. ARTÍCULO IV.- FINALIDAD Los gobiernos locales representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. ARTÍCULO V.ESTADO DEMOCRÁTICO, DESCENTRALIZADO Y DESCONCENTRADO La estructura, organización y funciones específicas de los gobiernos locales se cimientan en una visión de Estado democrático, unitario, descentralizado y desconcentrado, con la finalidad de lograr el desarrollo sostenible del país. En el marco del proceso de descentralización y conforme al criterio de subsidiariedad, el gobierno más cercano a la población es el más idóneo para ejercer la competencia o función; por consiguiente el gobierno nacional no debe asumir competencias que pueden ser cumplidas más eficientemente por los gobiernos regionales, y éstos, a su vez, no deben hacer aquello que puede ser ejecutado por los gobiernos locales. ARTÍCULO VI.- PROMOCIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO LOCAL Los gobiernos locales promueven el desarrollo económico local, con incidencia en la micro y pequeña empresa, a través de planes de desarrollo económico local aprobados en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo; así como el desarrollo social, el desarrollo de capacidades y la equidad en sus respectivas circunscripciones. ARTÍCULO VII.- RELACIONES ENTRE LOS GOBIERNOS NACIONAL, REGIONAL Y LOCAL El gobierno en sus distintos niveles se ejerce dentro de su jurisdicción, evitando la duplicidad y superposición de funciones, con criterio de concurrencia y preeminencia del interés público. Las relaciones entre los tres niveles de gobierno deben ser de cooperación y coordinación, sobre la base del principio de subsidiariedad. ARTÍCULO VIII.- APLICACIÓN DE LEYES GENERALES Y POLITICAS Y PLANES NACIONALES
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Los gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución Política del Perú, regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público; así como a las normas técnicas referidas a los servicios y bienes públicos, y a los sistemas administrativos del Estado que por su naturaleza son de observancia y cumplimiento obligatorio. Las competencias y funciones específicas municipales se cumplen en armonía con las políticas y planes nacionales, regionales y locales de desarrollo. ARTÍCULO IX.- PLANEACIÓN LOCAL El proceso de planeación local es integral, permanente y participativo, articulando a las municipalidades con sus vecinos. En dicho proceso se establecen las políticas públicas de nivel local, teniendo en cuenta las competencias y funciones específicas exclusivas y compartidas establecidas para las municipalidades provinciales y distritales. El sistema de planificación tiene como principios la participación ciudadana a través de sus vecinos y organizaciones vecinales, transparencia, gestión moderna y rendición de cuentas, inclusión, eficiencia, eficacia, equidad, imparcialidad y neutralidad, subsidiariedad, consistencia con las políticas nacionales, especialización de las funciones, competitividad e integración. ARTÍCULO X.- PROMOCIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL Los gobiernos locales promueven el desarrollo integral, para viabilizar el crecimiento económico, la justicia social y la sostenibilidad ambiental. La promoción del desarrollo local es permanente e integral. Las municipalidades provinciales y distritales promueven el desarrollo local, en coordinación y asociación con los niveles de gobierno regional y nacional, con el objeto de facilitar la competitividad local y propiciar las mejores condiciones de vida de su población. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO EL OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY Y LAS CLASES DE MUNICIPALIDADES ARTÍCULO 1°.- OBJETO DE LA LEY La presente ley orgánica establece normas sobre la creación, origen, naturaleza, autonomía, organización, finalidad, tipos, competencias, clasificación y régimen económico de las municipalidades; también sobre la relación entre ellas y con las demás organizaciones del Estado y las privadas, así como sobre los mecanismos de participación ciudadana y los regímenes especiales de las municipalidades. ARTÍCULO 2°.- TIPOS DE MUNICIPALIDADES Las municipalidades son provinciales o distritales. Están sujetas a régimen especial las municipalidades de frontera y la Municipalidad Metropolitana de Lima. Las municipalidades de centros poblados son creadas conforme a la presente ley. ARTÍCULO 3°.- JURISDICCIÓN Y REGÍMENES ESPECIALES Las municipalidades se clasifican, en función de su jurisdicción y régimen especial, en las siguientes: En función de su jurisdicción: 1. 2. 3.
1.
La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. Están sujetas a régimen especial las siguientes: Metropolitana de Lima, sujeta al régimen especial que se establece en la presente ley.
159
2.
Fronterizas, las que funcionan en las capitales de provincia y distritos ubicados en zona de frontera. TÍTULO II LA ORGANIZACIÓN DE LOS GOBIERNOS LOCALES CAPÍTULO ÚNICO LOS ÓRGANOS DE LOS GOBIERNOS LOCALES
ARTÍCULO 4°.- LOS ÓRGANOS DE LOS GOBIERNOS LOCALES Son órganos de gobierno local las municipalidades provinciales y distritales. La estructura orgánica de las municipalidades está compuesta por el concejo municipal y la alcaldía. ARTÍCULO 5°.- CONCEJO MUNICIPAL El concejo municipal, provincial y distrital, está conformado por el alcalde y el número de regidores que establezca el Jurado Nacional de Elecciones, conforme a la Ley de Elecciones Municipales. Los concejos municipales de los centros poblados están integrados por un alcalde y 5 (cinco) regidores. El concejo municipal ejerce funciones normativas y fiscalizadoras. ARTÍCULO 6°.- LA ALCALDÍA La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa. ARTÍCULO 7°.- ÓRGANOS DE COORDINACIÓN Son órganos de coordinación: 1. El Consejo de Coordinación Local Provincial. 2. El Consejo de Coordinación Local Distrital. 3. La Junta de Delegados Vecinales. Pueden establecerse también otros mecanismos de participación que aseguren una permanente comunicación entre la población y las autoridades municipales. ARTÍCULO 8°.- ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL La administración municipal está integrada por los funcionarios y servidores públicos, empleados y obreros, que prestan servicios para la municipalidad. Corresponde a cada municipalidad organizar la administración de acuerdo con sus necesidades y presupuesto. SUBCAPÍTULO I EL CONCEJO MUNICIPAL ARTÍCULO 9°.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL Corresponde al concejo municipal: 1. 2.
3. 4.
5.
6. 7.
Aprobar los Planes de Desarrollo Municipal Concertados y el Presupuesto Participativo. Aprobar, monitorear y controlar el plan de desarrollo institucional y el programa de inversiones, teniendo en cuenta los Planes de Desarrollo Municipal Concertados y sus Presupuestos Participativos. Aprobar el régimen de organización interior y funcionamiento del gobierno local. Aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial de nivel provincial, que identifique las áreas urbanas y de expansión urbana; las áreas de protección o de seguridad por riesgos naturales; las áreas agrícolas y las áreas de conservación ambiental declaradas conforme a ley. Aprobar el Plan de Desarrollo Urbano, el Plan de Desarrollo Rural, el Esquema de Zonificación de áreas urbanas, el Plan de Desarrollo de Asentamientos Humanos y demás planes específicos sobre la base del Plan de Acondicionamiento Territorial. Aprobar el Plan de Desarrollo de Capacidades. Aprobar el sistema de gestión ambiental local y sus instrumentos, en concordancia con el sistema de gestión ambiental nacional y regional.
160
8. 9. 10. 11.
12. 13. 14. 15. 16. 17. 18.
19. 20. 21. 22. 23.
24. 25.
26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35.
Aprobar, modificar o derogar las ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos. Crear, modificar, suprimir o exonerar de contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos, conforme a ley. Declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor. Autorizar los viajes al exterior del país que, en comisión de servicios o representación de la municipalidad, realicen el alcalde, los regidores, el gerente municipal y cualquier otro funcionario. Aprobar por ordenanza el reglamento del concejo municipal. Aprobar los proyectos de ley que en materia de su competencia sean propuestos al Congreso de la República. Aprobar normas que garanticen una efectiva participación vecinal. Constituir comisiones ordinarias y especiales, conforme a su reglamento. Aprobar el presupuesto anual y sus modificaciones dentro de los plazos señalados por ley, bajo responsabilidad. Aprobar el balance y la memoria. Aprobar la entrega de construcciones de infraestructura y servicios públicos municipales al sector privado a través de concesiones o cualquier otra forma de participación de la inversión privada permitida por ley, conforme a los artículos 32° y 35° de la presente ley. Aprobar la creación de centros poblados y de agencias municipales. Aceptar donaciones, legados, subsidios o cualquier otra liberalidad. Solicitar la realización de exámenes especiales, auditorías económicas y otros actos de control. Autorizar y atender los pedidos de información de los regidores para efectos de fiscalización. Autorizar al procurador público municipal, para que, en defensa de los intereses y derechos de la municipalidad y bajo responsabilidad, inicie o impulse procesos judiciales contra los funcionarios, servidores o terceros respecto de los cuales el órgano de control interno haya encontrado responsabilidad civil o penal; así como en los demás procesos judiciales interpuestos contra el gobierno local o sus representantes. Aprobar endeudamientos internos y externos, exclusivamente para obras y servicios públicos, por mayoría calificada y conforme a ley. Aprobar la donación o la cesión en uso de bienes muebles e inmuebles de la municipalidad a favor de entidades públicas o privadas sin fines de lucro y la venta de sus bienes en subasta pública. Aprobar la celebración de convenios de cooperación nacional e internacional y convenios interinstitucionales. Aprobar las licencias solicitadas por el alcalde o los regidores, no pudiendo concederse licencias simultáneamente a un número mayor del 40% (cuarenta por ciento) de los regidores. Aprobar la remuneración del alcalde y las dietas de los regidores. Aprobar el régimen de administración de sus bienes y rentas, así como el régimen de administración de los servicios públicos locales. Disponer el cese del gerente municipal cuando exista acto doloso o falta grave. Plantear los conflictos de competencia. Aprobar el cuadro de asignación de personal y las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo. Fiscalizar la gestión de los funcionarios de la municipalidad. Aprobar los espacios de concertación y participación vecinal, a propuesta del alcalde, así como reglamentar su funcionamiento. Las demás atribuciones que le correspondan conforme a ley.
ARTÍCULO 10°.- ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS REGIDORES Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones: 1. 2. 3. 4. 5.
Proponer proyectos de ordenanzas y acuerdos. Formular pedidos y mociones de orden del día. Desempeñar por delegación las atribuciones políticas del alcalde. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal. Integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno, y en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal.
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6.
Mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas. SUBCAPÍTULO II LA ALCALDÍA ARTÍCULO 20°.- ATRIBUCIONES DEL ALCALDE Son atribuciones del alcalde:
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.
10. 11.
12.
13. 14.
15.
16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24.
25.
26. 27.
Defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos; Convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal; Ejecutar los acuerdos del concejo municipal, bajo responsabilidad; Proponer al concejo municipal proyectos de ordenanzas y acuerdos; Promulgar las ordenanzas y disponer su publicación; Dictar decretos y resoluciones de alcaldía, con sujeción a las leyes y ordenanzas; Dirigir la formulación y someter a aprobación del concejo el plan integral de desarrollo sostenible local y el programa de inversiones concertado con la sociedad civil; Dirigir la ejecución de los planes de desarrollo municipal; Someter a aprobación del concejo municipal, bajo responsabilidad y dentro de los plazos y modalidades establecidos en la Ley Anual de Presupuesto de la República, el Presupuesto Municipal Participativo, debidamente equilibrado y financiado; Aprobar el presupuesto municipal, en caso de que el concejo municipal no lo apruebe dentro del plazo previsto en la presente ley; Someter a aprobación del concejo municipal, dentro del primer trimestre del ejercicio presupuestal siguiente y bajo responsabilidad, el balance general y la memoria del ejercicio económico fenecido; Proponer al concejo municipal la creación, modificación, supresión o exoneración de contribuciones, tasas, arbitrios, derechos y licencias; y, con acuerdo del concejo municipal, solicitar al Poder Legislativo la creación de los impuestos que considere necesarios; Someter al concejo municipal la aprobación del sistema de gestión ambiental local y de sus instrumentos, dentro del marco del sistema de gestión ambiental nacional y regional; Proponer al concejo municipal los proyectos de reglamento interno del concejo municipal, los de personal, los administrativos y todos los que sean necesarios para el gobierno y la administración municipal; Informar al concejo municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y autorizar los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado; Celebrar matrimonios civiles de los vecinos, de acuerdo con las normas del Código Civil; Designar y cesar al gerente municipal y, a propuesta de éste, a los demás funcionarios de confianza; Autorizar las licencias solicitadas por los funcionarios y demás servidores de la municipalidad; Cumplir y hacer cumplir las disposiciones municipales con el auxilio del serenazgo y la Policía Nacional; Delegar sus atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal; Proponer al concejo municipal la realización de auditorías, exámenes especiales y otros actos de control; Implementar, bajo responsabilidad, las recomendaciones contenidas en los informes de auditoría interna; Celebrar los actos, contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones; Proponer la creación de empresas municipales bajo cualquier modalidad legalmente permitida, sugerir la participación accionaria, y recomendar la concesión de obras de infraestructura y servicios públicos municipales; Supervisar la recaudación municipal, el buen funcionamiento y los resultados económicos y financieros de las empresas municipales y de las obras y servicios públicos municipales ofrecidos directamente o bajo delegación al sector privado; Presidir las Comisiones Provinciales de Formalización de la Propiedad Informal o designar a su representante, en aquellos lugares en que se implementen; Otorgar los títulos de propiedad emitidos en el ámbito de su jurisdicción y competencia;
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28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35.
Nombrar, contratar, cesar y sancionar a los servidores municipales de carrera; Proponer al concejo municipal las operaciones de crédito interno y externo, conforme a Ley; Presidir el comité de defensa civil de su jurisdicción; Suscribir convenios con otras municipalidades para la ejecución de obras y prestación de servicios comunes; Atender y resolver los pedidos que formulen las organizaciones vecinales o, de ser el caso, tramitarlos ante el concejo municipal; Resolver en ultima instancia administrativa los asuntos de su competencia de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad; Proponer al concejo municipal espacios de concertación y participación vecinal; Las demás que le correspondan de acuerdo a ley. CAPÍTULO II LAS NORMAS MUNICIPALES Y LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SUBCAPÍTULO I LAS NORMAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 38°.- ORDENAMIENTO JURÍDICO MUNICIPAL El ordenamiento jurídico de las municipalidades está constituido por las normas emitidas por los órganos de gobierno y administración municipal, de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional. Las normas y disposiciones municipales se rigen por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad y simplificación administrativa, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del derecho administrativo. Ninguna autoridad puede avocarse a conocer o normar las materias que la presente ley orgánica establece como competencia exclusiva de las municipalidades. Las autoridades políticas, administrativas y policiales, ajenas al gobierno local, tienen la obligación de reconocer y respetar la preeminencia de la autoridad municipal en los asuntos de su competencia y en todo acto o ceremonia oficial realizada dentro de su circunscripción. Dichas autoridades no pueden interferir en el cumplimiento de las normas y disposiciones municipales que se expidan con arreglo al presente subcapítulo, bajo responsabilidad. ARTÍCULO 39°.- NORMAS MUNICIPALES Los concejos municipales ejercen sus funciones de gobierno mediante la aprobación de ordenanzas y acuerdos. Los asuntos administrativos concernientes a su organización interna, los resuelven a través de resoluciones de concejo. El alcalde ejerce las funciones ejecutivas de gobierno señaladas en la presente ley mediante decretos de alcaldía. Por resoluciones de alcaldía resuelve los asuntos administrativos a su cargo. Las gerencias resuelven los aspectos administrativos a su cargo a través de resoluciones y directivas. ARTÍCULO 40°.- ORDENANZAS Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley. Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de su circunscripción para su vigencia.
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Para efectos de la estabilización de tributos municipales, las municipalidades pueden suscribir convenios de estabilidad tributaria municipal; dentro del plazo que establece la ley. Los conflictos derivados de la ejecución de dichos convenios de estabilidad serán resueltos mediante arbitraje. ARTÍCULO 41°.- ACUERDOS Los acuerdos son decisiones, que toma el concejo, referidas a asuntos específicos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional. ARTÍCULO 42°.- DECRETOS DE ALCALDÍA Los decretos de alcaldía establecen normas reglamentarias y de aplicación de las ordenanzas, sancionan los procedimientos necesarios para la correcta y eficiente administración municipal y resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés para el vecindario, que no sean de competencia del concejo municipal. ARTÍCULO 43°.- RESOLUCIONES DE ALCALDÍA Las resoluciones de alcaldía aprueban y resuelven los asuntos de carácter administrativo. ARTÍCULO 44°.- PUBLICIDAD DE LAS NORMAS MUNICIPALES Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. 2.
3. 4.
En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.
Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión. ARTÍCULO 45°.- DISPOSICIONES DE INTERÉS PARTICULAR Las disposiciones municipales de interés particular se notifican en forma personal o de modo que se pueda acreditar la efectiva recepción por los interesados. Las notificaciones de carácter tributario se sujetan a las normas del Código Tributario. SUBCAPÍTULO III LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 50°.- AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA Y EXCEPCIONES La vía administrativa se agota con la decisión que adopte el alcalde, con excepción de los asuntos tributarios y lo estipulado en el artículo siguiente. ARTÍCULO 51°.- RECONSIDERACIÓN DE ACUERDOS El 20% (veinte por ciento) de los miembros hábiles del concejo pueden solicitar la reconsideración respecto de los acuerdos, en estricta observancia de su reglamento de organización interna y dentro del tercer día hábil contado a partir de la fecha en que se adoptó el acuerdo. ARTÍCULO 52°.- ACCIONES JUDICIALES Agotada la vía administrativa proceden las siguientes acciones: 1.
Acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra las ordenanzas municipales que contravengan la Constitución.
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2.
3.
Acción popular ante el Poder Judicial contra los decretos de alcaldía que aprueben normas reglamentarias y/o de aplicación de las ordenanzas o resuelvan cualquier asunto de carácter general en contravención de las normas legales vigentes. Acción contencioso-administrativa, contra los acuerdos del concejo municipal y las resoluciones que resuelvan asuntos de carácter administrativo.
Las acciones se interponen en los términos que señalan las leyes de la materia. Si no hubiera ley especial que precise el término, éste se fija en 30 (treinta) días hábiles, computados desde el día siguiente de publicación o notificación, según sea el caso. CAPÍTULO III LAS RENTAS MUNICIPALES ARTÍCULO 69°.- RENTAS MUNICIPALES Son rentas municipales: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
8. 9. 10. 11. 12. 13.
Los tributos creados por ley a su favor. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias, multas y derechos creados por su concejo municipal, los que constituyen sus ingresos propios. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN). Las asignaciones y transferencias presupuestales del gobierno nacional. Los recursos asignados por concepto de canon y renta de aduana, conforme a ley. Las asignaciones y transferencias específicas establecidas en la Ley Anual de Presupuesto, para atender los servicios descentralizados de su jurisdicción. Los recursos provenientes de sus operaciones de endeudamiento, concertadas con cargo a su patrimonio propio, y con aval o garantía del Estado y la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas cuando se trate de endeudamientos externos, conforme a ley. Los recursos derivados de la concesión de sus bienes inmuebles y los nuevos proyectos, obras o servicios entregados en concesión. Los derechos por la extracción de materiales de construcción ubicados en los álveos y cauces de los ríos, y canteras localizadas en su jurisdicción, conforme a ley. El íntegro de los recursos provenientes de la privatización de sus empresas municipales. El peaje que se cobre por el uso de la infraestructura vial de su competencia. Los dividendos provenientes de sus acciones. Las demás que determine la ley.
Los gobiernos locales pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus recursos y bienes propios, requiriendo la aprobación de la mayoría del número legal de miembros del concejo municipal. La concertación y contratación de los empréstitos y operaciones de endeudamiento se sujetan a la Ley de Endeudamiento del Sector Público. Los servicios de amortización e intereses no pueden superar el 30% (treinta por ciento) de los ingresos del año anterior. TÍTULO V LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES ESPECÍFICAS DE LOS GOBIERNOS LOCALES CAPÍTULO I LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES ESPECÍFICAS GENERALES ARTÍCULO 73°.- MATERIAS DE COMPETENCIA MUNICIPAL La Ley de Bases de la Descentralización establece la condición de exclusiva o compartida de una competencia. Las funciones específicas municipales que se derivan de las competencias se ejercen con carácter exclusivo o compartido entre las municipalidades provinciales y distritales, con arreglo a lo dispuesto en
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la presente ley orgánica. Dentro del marco de las competencias y funciones específicas establecidas en la presente ley, el rol de las municipalidades provinciales comprende: (a) Planificar integralmente el desarrollo local y el ordenamiento territorial, en el nivel provincial. Las municipalidades provinciales son responsables de promover e impulsar el proceso de planeamiento para el desarrollo integral correspondiente al ámbito de su provincia, recogiendo las prioridades propuestas en los procesos de planeación de desarrollo local de carácter distrital. (b) Promover, permanentemente la coordinación estratégica de los planes integrales de desarrollo distrital. Los planes referidos a la organización del espacio físico y uso del suelo que emitan las municipalidades distritales deberán sujetarse a los planes y las normas municipales provinciales generales sobre la materia. (c) Promover, apoyar y ejecutar proyectos de inversión y servicios públicos municipales que presenten, objetivamente, externalidades o economías de escala de ámbito provincial; para cuyo efecto, suscriben los convenios pertinentes con las respectivas municipalidades distritales. (d) Emitir las normas técnicas generales, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo así como sobre protección y conservación del ambiente. Cuando se trate del caso de municipalidades conurbadas, los servicios públicos locales que, por sus características, sirven al conjunto de la aglomeración urbana, deberán contar con mecanismos de coordinación en el ámbito de la planificación y prestación de dichos servicios entre las municipalidades vinculadas, de modo que se asegure la máxima eficiencia en el uso de los recursos públicos y una adecuada provisión a los vecinos. Las municipalidades, tomando en cuenta su condición de municipalidad provincial o distrital, asumen las competencias y ejercen las funciones específicas señaladas en el Capítulo II del presente Título, con carácter exclusivo o compartido, en las materias siguientes: 1. Organización del espacio físico - Uso del suelo 1.1. Zonificación. 1.2. Catastro urbano y rural. 1.3. Habilitación urbana. 1.4. Saneamiento físico legal de asentamientos humanos. 1.5. Acondicionamiento territorial. 1.6. Renovación urbana. 1.7. Infraestructura urbana o rural básica. 1.8. Vialidad. 1.9. Patrimonio histórico, cultural y paisajístico. 2. Servicios públicos locales 2.1. Saneamiento ambiental, salubridad y salud. 2.2. Tránsito, circulación y transporte público. 2.3. Educación, cultura, deporte y recreación. 2.4. Programas sociales, defensa y promoción de derechos ciudadanos. 2.5. Seguridad ciudadana. 2.6. Abastecimiento y comercialización de productos y servicios. 2.7. Registros Civiles, en mérito a convenio suscrito con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, conforme a ley. 2.8. Promoción del desarrollo económico local para la generación de empleo. 2.9. Establecimiento, conservación y administración de parques zonales, parques zoológicos, jardines botánicos, bosques naturales, directamente o a través de concesiones. 2.10. Otros servicios públicos no reservados a entidades de carácter regional o nacional. 3. Protección y conservación del ambiente 3.1. Formular, aprobar, ejecutar y monitorear los planes y políticas locales en materia ambiental, en concordancia con las políticas, normas y planes regionales, sectoriales y nacionales. 3.2. Proponer la creación de áreas de conservación ambiental. 3.3. Promover la educación e investigación ambiental en su localidad e incentivar la participación ciudadana en todos sus niveles. 3.4. Participar y apoyar a las comisiones ambientales regionales en el cumplimiento de sus funciones.
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3.5. Coordinar con los diversos niveles de gobierno nacional, sectorial y regional, la correcta aplicación local de los instrumentos de planeamiento y de gestión ambiental, en el marco del sistema nacional y regional de gestión ambiental. 4. En materia de desarrollo y economía local 4.1. Planeamiento y dotación de infraestructura para el desarrollo local. 4.2. Fomento de las inversiones privadas en proyectos de interés local. 4.3. Promoción de la generación de empleo y el desarrollo de la micro y pequeña empresa urbana o rural. 4.4. Fomento de la artesanía. 4.5. Fomento del turismo local sostenible. 4.6. Fomento de programas de desarrollo rural. 5. En materia de participación vecinal 5.1. Promover, apoyar y reglamentar la participación vecinal en el desarrollo local. 5.2. Establecer instrumentos y procedimientos de fiscalización. 5.3. Organizar los registros de organizaciones sociales y vecinales de su jurisdicción. 6. En materia de servicios sociales locales 6.1. Administrar, organizar y ejecutar los programas locales de lucha contra la pobreza y desarrollo social. 6.2. Administrar, organizar y ejecutar los programas locales de asistencia, protección y apoyo a la población en riesgo, y otros que coadyuven al desarrollo y bienestar de la población. 6.3. Establecer canales de concertación entre los vecinos y los programas sociales. 6.4. Difundir y promover los derechos del niño, del adolescente, de la mujer y del adulto mayor; propiciando espacios para su participación a nivel de instancias municipales. 7. Prevención, rehabilitación y lucha contra el consumo de drogas 7.1. Promover programas de prevención y rehabilitación en los casos de consumo de drogas y alcoholismo y crear programas de erradicación en coordinación con el gobierno regional. 7.2. Promover convenios de cooperación internacional para la implementación de programas de erradicación del consumo ilegal de drogas. A iniciativa de la municipalidad se podrán organizar comités multisectoriales de prevención del consumo de drogas, con la participación de los vecinos, con la finalidad de diseñar, monitorear, supervisar, coordinar y ejecutar programas o proyectos de prevención del consumo de drogas y de conductas de riesgo en el ámbito local, pudiendo contar para ello con la asistencia técnica de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA. ARTÍCULO 74°.- FUNCIONES ESPECÍFICAS MUNICIPALES Las municipalidades ejercen, de manera exclusiva o compartida, una función promotora, normativa y reguladora, así como las de ejecución y de fiscalización y control, en las materias de su competencia, conforme a la presente ley y la Ley de Bases de la Descentralización. ARTÍCULO 75°.- EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES Ninguna persona o autoridad puede ejercer las funciones específicas que son de competencia municipal exclusiva. Su ejercicio constituye usurpación de funciones. Las normas municipales en las materias establecidas en la presente ley, que estén en concordancia con las normas técnicas de carácter nacional, son de cumplimiento obligatorio por los ciudadanos y las autoridades nacionales y regionales respectivas. Sólo por ley expresa y con las mismas formalidades exigidas para la aprobación de la presente ley, se establecen regímenes especiales transitorios por los cuales otros organismos públicos pueden ejercer competencias que son exclusivas de las municipalidades. El régimen especial transitorio debe tener un plazo determinado. Las municipalidades están obligadas a informar y realizar coordinaciones con las entidades con las que compartan competencias y funciones, antes de ejercerlas.
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ARTÍCULO 76°.- DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS Y FUNCIONES ESPECÍFICAS Las municipalidades pueden delegar, entre ellas o a otras entidades del Estado, las competencias y funciones específicas exclusivas establecidas en la presente ley, en los casos en que se justifique la necesidad de brindar a los vecinos un servicio oportuno y eficiente, o por economías de escala. Los convenios establecen la modalidad y el tiempo de la delegación, así como las condiciones y causales para su revocación. Los convenios en materia tributaria se rigen por ley especial. La responsabilidad es indelegable. ARTÍCULO 77°.- AVOCACIÓN Las municipalidades distritales, ante la falta de cobertura o imposibilidad temporal de prestar algún servicio público de su competencia, pueden solicitar de manera excepcional a la municipalidad provincial, cubrir de manera temporal la demanda de dicho servicio público. El servicio cubierto no deberá afectar la calidad ni el costo del servicio de la municipalidad demandante. El concejo provincial o la asamblea metropolitana, según sea el caso, determinan la procedencia o no procedencia de la demanda y las condiciones, tiempo y modo en que se ejercerá la competencia por la municipalidad demandada. La resolución puede ser objeto de recurso de reconsideración. DECRETO LEGISLATIVO N° 1010 DECRETO LEGISLATIVO QUE SUSTITUYE ARTICULOS DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERIA
Artículo Único.- Sustitución de los artículos 25°, 38°, 40°, 41° y 59° del TUO de la Ley General de Minería. Sustitúyase los artículo 25°, 38°, 40°, 41° y 59° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, por los siguientes textos: “Artículo 25°.- El Ministerio de Energía y Minas podrá autorizar áreas de no admisión de petitorios, al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico – INGEMMET, por plazos máximos de cinco años calendario, con la finalidad de que dicha institución realice trabajos de prospección minera regional, respetando derechos adquiridos y áreas colindantes a las zonas arqueológicas del país, Cada una de estas áreas no podrá comprender más de trescientas mil (300,000) hectáreas. Las concesiones y petitorios mineros que reviertan al Estado por cualquier causal, podrán ser materia de declaración de no admisión de petitorios. INGEMMET, bajo responsabilidad, pondrá a disposición del público, a titulo oneroso, los estudios que contengan la información contenida en sus trabajos de prospección regional, un un mes antes del vencimiento del plazo concedido, al término del cual éstas quedarán de libre disponibilidad, con las excepciones siguientes: a)
La Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSION o quien haga sus veces, en convenio con los Gobiernos Regionales podrá encargarse del proceso de promoción de la inversión en todo o parte de dichas áreas, cuando dentro del plazo de cinco años señalado en el primer párrafo del presente artículo así lo apruebe su Consejo Directivo, ratificado por resolución suprema; estableciéndose el mecanismo de compensación de los gastos efectuados por INGEMMET. En este caso, las áreas incorporadas tendrán la condición de áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios y se mantendrán como tales en función al resultado del proceso, hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera, INGEMMET otorgará las concesiones mineras respecto de dichas áreas al adjudicatario de la buena pro que adquiera la titularidad o ejerza la opción, de acuerdo a lo establecido en el contrato. De no suscribirse el contrato de
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transferencia o el contrato de opción minera dentro del plazo de dos (2) años de emitida la resolución suprema indicada, las áreas respectivas serán declaradas de libre disponibilidad. b)
PROINVERSION o quien haga sus veces, podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas la incorporación en el proceso de promoción de la inversión la extensión de hasta cien mil (100,000) hectáreas de acuerdo a los estudios técnico-económicos del proyecto y dentro del radio respecto de las concesiones mineras incluidas en dicho proceso de promoción, respetando derechos adquiridos. Estas áreas incorporadas tendrán la condición de áreas de no admisión de nuncios y/o petitorios hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera. La incorporación a que se refiere el párrafo anterior se aprobará por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y por un plazo de dos (2) años. Vencido el plazo indicado, de no haberse suscrito el contrato de transferencia o el contrato de opción minera dentro del plazo previsto en las bases, las áreas serán declaradas de libre disponibilidad”.
“Artículo 38°.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 66° de la Constitución Política del Perú, por ley orgánica se fijan las condiciones de la utilización de los recursos naturales y su otorgamiento a particulares estableciéndose por lo tanto que la concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales. La producción no podrá ser inferior al equivalente a una UIT por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias metálicas y del equivalente a 10% de la UIT por año y por hectáreas otorgada tratándose de sustancias no metálicas. En el caso pequeños productores mineros la producción no podrá ser inferior al equivalente a 10% de la UIT por año y por hectárea otorgada en caso de sustancias metálicas y de 5% de la UIT por año y por hectárea en el caso de la minería no metálica. Para el caso de productores mineros artesanales la producción no podrá ser inferior al equivalente a 5% de la UIT por año y por hectárea otorgada sea cual fuera la sustancia. La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del séptimo año, computado a partir del año en que se hubiera otorgado el titulo de concesión. La producción deberá acreditarse con liquidación de venta. Tratándose de ventas internas, las liquidaciones deberán ser extendidas por empresas de comercialización o de beneficio debidamente inscritas en los Registros Públicos. Dichas liquidaciones de venta deberán presentarse ante la autoridad minera en el formulario proporcionado por ésta, hasta el 30 de junio del siguiente año, respecto a las ventas del año anterior”. “Artículo 40°.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 38°, a partir del primer semestre del octavo año computado desde aquí en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad equivalente al 10% de la producción mínima anual exigible por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. La penalidad debe pagarse en forma adicional al derecho de vigencia y abonándose y acreditándose en la misma oportunidad de su pago. Si continuase el incumplimiento hasta el decimotercero año de otorgada la concesión minera, se declara su caducidad”. “Artículo 41°.- No se incurre en causal de caducidad si el incumplimiento de la producción mínima se debe a caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado”. “Artículo 59°.- Produce la caducidad de denuncios, petitorios y concesiones mineras, así como de las concesiones de beneficio, labor general y transporte minero, el no pago oportuno del derecho de vigencia durante dos años consecutivos o no. De omitirse el pago de un año, su regularización podrá cumplirse con el pago y acreditación del año corriente, dentro del plazo previsto en el artículo 39° de la presente norma. En todo caso, el pago se imputará al año anterior vencido y no pagado. Además de la causal prevista en el artículo 40, también constituye causal de caducidad de las concesiones mineras el incumplimiento de las obligaciones de producción a que se refiere el artículo 38° durante dos (2) años.
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Las concesiones mineras de beneficio, de labor general y de transporte minero no podrán ser objeto de caducidad, transcurridos cinco (5) años de producida la causal alegada sin que la autoridad administrativa haya emitido la Resolución de Caducidad. Dicho plazo no será de aplicación en caso de que los procedimientos administrativos o judiciales respectivos se hayan iniciado antes de su vencimiento”. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS Primera.Los montos de producción mínima y penalidad previstos en la presente norma para las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo, son de aplicación inmediata a partir del ejercicio económico siguiente al inicio de vigencia del presente Decreto Legislativo. Segunda.El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, reglamentará en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles el presente Decreto Legislativo, en el que regulará, entre otros aspectos, el plazo y condiciones para el cumplimiento de la presente norma respecto de los derechos mineros actualmente vigentes. Tercera.No será de aplicación lo dispuesto por el presente Decreto Legislativo, para aquellas concesiones mineras entregadas por el Estado, a través de procesos de promoción a la inversión privada, las cuales mantendrán sus obligaciones de producción o inversión pactadas en sus respectivos contratos. Cuarta.De conformidad con el artículo 62° de la Constitución Política del Perú, las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo, no serán de aplicación a aquellos concesionarios mineros que a la entrada en vigencia de la presente norma hubieran suscrito Contratos de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión Minera al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-92-EM, y mientras éstos se encuentren vigentes. Quinta.-
La presente norma entrará en vigencia a partir de la aprobación de su Reglamento.
Sexta.- Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo emitirá las normas complementarias para el cumplimiento del presente Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de mayor del año dos mil ocho. ALAN GARCIA PEREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GALVEZ Presidente del Consejo de Ministros JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas Publicado en El Peruano, el 09/05/2008. DECRETO LEGISLATIVO N° 1040 DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY N° 27651, LEY DE FORMALIZACION Y PROMOCION DE LA PEQUEÑA MINERIA Y MINERIA ARTESANAL Y LA LEY GENERAL DE MINERIA CUYO TEXTO UNICO ORDENADO FUE APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 014-92-EM Artículo 1°.Modificación de los artículos 2°, 11° y 14° de la Ley N° 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal.
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Modifíquese los artículos 2°, 11° y 14° de la Ley N° 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, conforme a los siguientes textos: “Artículo 2°.- Ambito de aplicación de la Ley La minería artesanal es una actividad de subsistencia que se sustenta en la utilización intensiva de mano de obra que la convierte en una gran fuente de generación de empleo y de beneficios colaterales productivos en las áreas de influencia de sus operaciones, que generalmente son las más apartadas y deprimidas del país, constituyéndose en polos de desarrollo, por lo que resulta necesario establecer una legislación especial sobre la materia. La pequeña minería es la actividad minera ejercida a pequeña escala, dentro de los límites de extensión y capacidad instalada de producción y/o beneficio establecidos por el artículo 91° de la Ley General de Minería, La presente ley brinda a la pequeña minería un régimen promocional con el fin de fortalecer su desarrollo a nivel nacional, con el consiguiente empleo de mano de obra local y mejora de las condiciones de viada de las poblaciones aledañas. La pequeña minería y la minería artesanal comprenden las labores de extracción y recuperación de sustancias metálicas, no metálicas así como de materiales de construcción, del suelo y subsuelo, desarrollándose unicamente por personas naturales, o conjunto de personas naturales, o personas jurídicas conformadas por personas naturales. Están comprendidas también las labores descritas que sean desarrolladas por las cooperativas mineras y/o centrales de cooperativas mineras que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren conformadas por otras cooperativas mineras y/o centrales de cooperativas mineras, siempre que hayan sido constituidas sin propósito de lucro, con el fin de procurar mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus miembros, el servicio inmediato de estos y el mediato de la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo N° 074-90-TR.” “Artículo 11°.- Participación de los Gobiernos Regionales” Los Gobiernos Regionales a través de sus Direcciones Regionales de Energía y Minas, o quien haga sus veces, propiciarán la formalización del acuerdo o contrato de explotación entre el productor minero artesanal y el titular del derecho minero. Asimismo, los Gobiernos Regionales cumplen una función tutelar con respecto a los productores mineros artesanales, en los siguientes aspectos: 1.
2. 3. 4. 5.
Procurando su capacitación tecnológica operativa y de administración, a fin de lograr una explotación racional del yacimiento. Para su efectivo cumplimiento se gestionará la suscripción de convenios de colaboración con las Universidades y/u otras Instituciones Técnicas o Tecnológicas que brinden apoyo en la formación de los productores mineros artesanales. Orientando al productor minero artesanal respecto de sus derechos y obligaciones, así como respecto de los procedimientos administrativos aplicables. Facilitando información sobre proveedores y clientes adecuados, sean éstos locales o externos. Facilitando la información que le permita acceder a los insumos de producción que son materia de control especial por parte del Estado Asesorando en la identificación de fuentes de financiamiento y de comercialización.
El Ministerio de Energía y Minas mediante la suscripción de Convenios, y de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, podrá prestar apoyo y/o colaboración a los Gobiernos Regionales, en las acciones de promoción, mediación, fortalecimiento y consolidación de la pequeña minería y minería artesanal, que ejecutan los Gobiernos Regionales. “Artículo 14°.- Sostenibilidad y fiscalización” Los Gobiernos Regionales tienen a su cargo la fiscalización, sanción y demás facultades que les han sido transferidas en el marco del proceso de descentralización, de quienes ejercen actividad minera dentro de los rangos de capacidad instalada de producción y/o beneficio y/o extensión previstos en el artículo 91° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, se encuentren o no acreditados como pequeños productores mineros o productores mineros artesanales ante la Dirección General de Minería.
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La formalización y demás acciones que correspondan respecto de la minería informal también están a cargo de los Gobiernos Regionales. Artículo 2°.Incorpora el artículo 21° a la Ley N° 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal. Incorpórese el artículo 21° a la Ley N° 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, conforme al siguiente texto: “Artículo 21°.- Calificación de Pequeño Productor Minero y Minero Artesanal de la minería no metálica” En el caso de los mineros de sustancias no metálicas y de materiales de construcción, se considerarán Pequeños Productores Mineros o Productores Mineros Artesanales, en caso que cumplan los requisitos indicados en los numerales 1) y 3) del artículo 91° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM”. Artículo 3°.Modificación del artículo 91° de la Ley General de Minería cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-92-EM. Modifíquese el artículo 91° de la Ley General de Minería cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-92-EM, conforme al siguiente texto: “Artículo 91°.- Son pequeños productores mineros los que: 1.
2. 3.
En forma personal o como conjunto de personas naturales, o personas jurídicas conformadas por personas naturales o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente a la explotación y/o beneficio directo de minerales; y Posean, por cualquier título, hasta dos mil (2,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras; y, además Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o beneficio no mayor de trescientas cincuenta (350) toneladas métricas por día. En el caso de los productores de minerales no metálicos y materiales de construcción, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/o beneficio será de hasta un mil doscientas (1,200) toneladas métricas por día.
En el caso de los yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/o beneficio, será de tres mil (3,000) metros cúbicos por día. Son productores mineros artesanales los que: 1.
2.
3.
En forma personal o como conjunto de personas naturales o personas jurídicas conformadas por personas naturales, o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente y como medio de sustento, a la explotación y/o beneficio directo de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos; y Posean, por cualquier título, hasta un mil (1,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con los titulares mineros según lo establezca el reglamento de la presente ley”; y, además; Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o beneficio no mayor de veinticinco (25) toneladas métricas por día. En el caso de los productores de minerales no metálicos y de materiales de construcción, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/o beneficio será de hasta cien (100) toneladas métricas por día.
En el caso de los yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de capacidad instalada de producción y/o beneficio será de doscientos (200) metros cúbicos por día. La condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal se acreditará ante la Dirección General de Minería mediante declaración jurada bienal”. Articulo 4°.Derogación Deróguese al artículo 17° de la Ley N° 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal.
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS PRIMERA.El Poder Ejecutivo, en coordinación con los Gobiernos Regionales, expedirá mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Energía y Minas, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, las normas complementarias y reglamentarias requeridas para la identificación de las infracciones, aplicación de la sanciones que correspondan, así como las demás medidas que sean necesarias para la correcta aplicación del presente decreto legislativo. SEGUNDA.El conjunto de personas jurídicas que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo, se encuentren calificadas como Pequeños Productores Mineros o Productores Mineros Artesanales y que no reúnan las condiciones previstas en esta Ley para ser calificados como tales, mantendrán su actual condición, hasta la expiración del plazo de su calificación o hasta el 31 de diciembre de 2008, lo que ocurra más tarde, siempre que no incurran en cualquiera de las causales de pérdida establecidas por la Ley. TERCERA.Excepcionalmente y contando con las opiniones técnicas favorables de la Dirección General de Minería y la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, el Ministerio de Energía y Minas, con cargo a su disponibilidad presupuestal, podrá disponer la ejecución de estudios y obras de remediación de los impactos ambientales generados por las actividades mineras artesanales informales, en apoyo de los Gobiernos Regionales. CUARTA.Facúltese al Ministerio de Energía y Minas a contratar evaluadores externos para efecto de la evaluación de los instrumentos de gestión ambiental que presenten los titulares de las actividades mineras. Asimismo, facúltese al Ministerio de Energía y Minas a contratar empresas de auditoría, que se encuentren inscritas en la Federación Nacional de Contadores Públicos del Perú, a efectos de verificar y evaluar las obligaciones técnicas, administrativas, contractuales, contables y/o financieras, establecidas en las disposiciones legales vigentes. Los evaluadores externos a que se refiere el párrafo anterior, serán contratados y pagados por el Ministerio de Energía y Minas, según arancel aprobado mediante resolución del Ministerio de Energía y Minas y con cargo a los titulares mineros materia de evaluación. En ese sentido, a sólo requerimiento del Ministerio de Energía y Minas, los titulares de los derechos mineros deberán depositar en una cuenta especial el monto que les será notificado y requerido formalmente. El Ministerio de Energía y Minas, mediante Decreto Supremo establecerá los demás criterios y procedimientos para la inscripción, selección y designación de los evaluadores externos, así como para la contratación, ejecución de sus tareas y el pago respectivo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCIA PERES Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GALVEZ Presidente del Consejo de Ministros JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas Publicado, El Peruano, 26/06/2008
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DICTAN DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS A LOS ARTICULOS 25°, 38°, 40°, 41° Y 59° DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERIA, SUSTITUIDOS POR LOS DECRETOS LEGISLATIVOS N° 1010 Y 1054 DECRETO SUPREMO N° 054-2008-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decretos Legislativos N° 1010 y N° 1054 se sustituyeron diversos artículos del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM; Que, la Disposición Complementaria Unica del Decreto Legislativo N° 1054 establece que el Poder Ejecutivo Energía y Minas, reglamentará los artículos del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, modificados en virtud a los Decretos Legislativos N° 1010 y N° 1054; Que, la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria del Decreto Legislativo N° 1010, establece que el Poder Ejecutivo regulará los plazos y condiciones para el cumplimiento de las obligaciones establecidas para las concesiones actualmente vigentes; Que, en ese sentido corresponde dictar las normas reglamentarias correspondientes; De conformidad con el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.Objeto de la Norma El objeto de la presente norma es dictar disposiciones reglamentarias a los artículos 25°, 38°, 40°, 41° y 59° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería sustituidos por los Decretos Legislativos N° 1010 y N° 1054. Cuando en el presente Reglamente se haga referencia a la “Ley” se entenderá por ésta al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Legislativo N° 014-92-EM y sus normas modificatorias. Artículo 2°.- Modificación de diversos artículos del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo N° 018-92-EM Modifíquese los artículos N° 8, 9°, 10° y 11° del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo N° 018-92-EM, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 8.Para efectos de los dispuesto en el artículo 25 de la Ley el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico – INGEMMET presentará una solicitud al Ministerio de Energía y Minas acompañando la identificación precisa de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas sobre las que se formula el pedido, la extensión del área sobre la que se efectuarán los trabajos de prospección así como los montos de las partidas presupuestales debidamente financiadas que garanticen la realización de dichos trabajos en el área solicitada. Simultáneamente, el INGEMMET identificará en el Catastro Minero el área solicitada, suspendiendo preventivamente la admisión de petitorios mineros en dicha área hasta el pronunciamiento definitivo. Si la solicitud fuese denegada, el INGEMMET publicará la libre denunciabilidad. Las concesiones y petitorios mineros que reviertan al Estado por cualquier causal, podrán ser materia de declaración de no admisión de petitorios previa autorización. El INGEMMET cuando efectúe la publicación de libre denunciabilidad de los derechos mineros extinguidos, no incluirá las áreas sobre las cuales ha solicitado la declaración de no admisión de petitorios.”
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“Artículo 9.- En caso que el área se encuentre libre, se expedirá el decreto supremo correspondiente, indicando el plazo dentro del cual deberán efectuarse los trabajos de prospección y ordenándose su trascripción a los Registros Públicos para su inscripción. En caso se advirtiera la existencia de petitorios o concesiones mineras sobre la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas, el INGEMMET reducirá el área solicitada al área de las cuadrículas o conjunto de cuadrículas libres. En caso se advirtiera la existencia de otros petitorios o concesiones mineras en parte de la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas, se respetará los derechos adquiridos, de modo que el área sobre la que se declare la No Admisión de Petitorios, excluirá obligatoriamente las áreas materia de los pedimentos anteriores. Esto último deberá constar en el decreto supremo que autoriza los trabajos de prospección y en su inscripción correspondiente.” “Artículo 10.- El Consejo Directivo del INGEMMET, bajo responsabilidad, adoptará las medidas necesarias a fin de que los resultados de los estudios de prospección puedan ser ofrecidos en venta a las personas interesadas en conocerlos, con la anticipación indicada en el cuarto párrafo del artículo 25 de la Ley.” “Artículo 11.- Vencido el plazo otorgado para la realización de los trabajos de prospección, las áreas concedidas deberán sacarse a remate en pública subasta, dentro de los tres (03) meses siguientes, en cuadrículas de cien (100) hectáreas identificadas con coordenadas UTM, de conformidad con las normas contenidas en el Capítulo IV del presente Reglamento. Los recursos que se obtengan por el pago del precio de las áreas subastadas constituirán recursos propios de INGEMMET. Por el mérito del acta de adjudicación, el adjudicatario podrá solicitar el otorgamiento de una concesión minera en el plazo de sesenta (60) días naturales, contado a partir de la suscripción del acta de adjudicación. Vencido dicho plazo y no se hubiere formulado el petitorio, las áreas serán publicadas de libre denunciabilidad. El petitorio se tramitará con arreglo a las normas aplicables al procedimiento ordinario. Las áreas que no fueron adjudicadas en pública subasta de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos anteriores, serán declaradas de libre denunciabilidad por el INGEMMET. Para efectos de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 25 de la Ley, deberá observarse el siguiente procedimiento: 1.
Para la aplicación del literal a), el INGEMMET deberá informar a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSION, sobre los trabajos de prespección y estudios realizados en las áreas de no admisión de denuncios, con una anticipación de tres (3) meses al vencimiento del plazo de prospección. PROINVERSION podrá solicitar, en el plazo de quince (15) días naturales toda la información en relación a los trabajos de prospección y estudios realizados, la cual INGEMMET deberá proporcionar en un plazo no mayor de quince (15) días naturales de presentada la solicitud. En función de dicha información, PROINVERSION determinará, en el plazo máximo de treinta (30) días naturales si se encargará mediante acuerdo de su Consejo Directivo ratificado por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Energía y Minas. De no producirse el acuerdo y su ratificación en el indicado plazo, INGEMMET procederá conforme al primer párrafo del presente artículo.
2.
Para la aplicación del literal b), PROINVERSION, presentará una solicitud al INGEMMET, acompañando el acuerdo de su Consejo Directivo. En caso que el área se encuentre libre se tramitará el correspondiente Decreto Supremo, con el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros y de los ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas. En caso que se advirtiera la existencia de petitorios o concesiones mineras, se reducirá el área solicitada, efectuándose el trámite del Decreto Supremo antes mencionado, excluyendo de la misma a los derechos mineros preexistentes.
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3.
PROINVERSION suscribirá en representación del Estado, los contratos de opción y otros relacionados que se deriven de la ejecución del proceso de promoción de la inversión privada en las áreas a que se refieren los literales a) y b) del artículo 25 de la Ley.
4.
Los contratos de opción que se suscriban bajo el marco del proceso de promoción de la Inversión privada, en aplicación de los literales a) y b) del artículo 25 de la Ley, incluirán el derecho de exploración del optante en las áreas respectivas, el que deberá ejercerse conforme a las normas ambientales sobre la materia. La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, otorgará las autorizaciones para realizar exploraciones en estas áreas a los adquirentes u optantes, cumplidos los requisitos ambientales contenidos en las disposiciones legales aplicables.
5.
Para los efectos del otorgamiento de concesiones mineras sobre dichas áreas al ganador de la buena pro, bastará la comunicación que PROINVERSION dirija al INGEMMET, estableciendo los resultados de dicho proceso o en su caso, el cumplimiento de lo establecido en el respectivo contrato, procediendo el INGEMMET, a mérito de la referida comunicación a otorgar las concesiones mineras a los adquirentes o a quienes ejerzan la opción, previo pago por estos del derecho de vigencia correspondiente al año en curso, del derecho de trámite y la presentación de los respectivos petitorios en el formato vigente y conforme al Sistema de Cuadrículas establecido en el artículo 11 de la Ley y su reglamento, teniéndose a la vista los correspondientes informes técnico y legal, No se requerirá la publicación de carteles, sin perjuicio del respeto a derechos mineros prioritarios, lo que constará en el titulo.
6.
En los casos señalados en los literales a) y b) del artículo 25 de la Ley, de no ejercerse la opción o efectuarse la transferencia en el plazo establecido en el respectivo contrato, las áreas serán declaradas y publicadas de libre denunciabilidad y la información obtenida durante la ejecución del proceso de promoción y en virtud del contrato, será entregada al INGEMMET.” Artículo 3°.De las condiciones para las concesiones mineras Las concesiones mineras que se otorguen a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, aplicarán de manera inmediata los montos de producción mínima y penalidad previstos en los artículos 38° y 40° de la Ley. Artículo 4°.De la Inversión. Para el efecto de lo establecido en el artículo 41° de la Ley modificado por el Decreto Legislativo N° 1054, se entiende como inversiones, entre otras, las siguientes; 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
Estudios topográficos, geodésicos, hidrográficos, energéticos, geológicos, geoquímicos, metalúrgicos, geofísicos, ambientales, sociales y de factibilidad; Labores consistentes en trincheras, perforación diamantina, trabajos subterráneos, muestreos, estabilidad de terrenos y construcción de vías de acceso; Puertos, ferrocarriles, aeropuertos, mineroductos, instalación de campamentos, viviendas y demás obras de intraestructura destinadas a las actividades mineras; Pago de sueldos, salarios y beneficios sociales en general, honorarios y gastos conexos; Adquisición o arrendamiento de maquinaria y equipo, adquisición de insumos y similares; Inversiones vinculadas a los derechos superficiales correspondientes; Infraestructura básica de uso público. Otras inversiones requeridas para el inicio y mantenimiento de las actividades productivas.
Esta inversión deberá acreditarse con una declaración jurada refrendada por un auditor contable externo y presentarse conjuntamente con la Declaración Anual Consolidada (DAC). Artículo 5°.De la acreditación de las causales de caso fortuito, fuerza mayor y hecho no imputable. Si luego del vencimiento del décimo quinto año señalado en el artículo 40° de la Ley continúa el incumplimiento de la producción mínima debido a caso fortuito o fuerza mayor o por algún hecho no imputable al titular de la actividad minera debidamente sustentado y aprobado por la Dirección General de Minería la concesión no incurre en causal de caducidad ni se encuentra afecta al pago de la penalidad hasta por un plazo máximo de cinco años no prorrogables.
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La ocurrencia de el hecho o eventos aducidos por los titulares de actividad minera, deberá ser debidamente sustentada por éstos con medios probatorios documentarios, gráficos, digitales u otros y aprobada por periodos anuales por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, la que se pronunciará dentro de los 30 días hábiles. En caso de no resolverse en el plazo señalado, la solicitud quedará automáticamente aprobada. Para mejor resolver, la Dirección General de Minería podrá solicitar a otras entidades informes técnicos pertinentes, suspendiéndose el cómputo del plazo para resolver conforme el párrafo anterior. La resolución de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas sólo podrá ser impugnada conjuntamente con la resolución de caducidad. Artículo 6°.Supuestos de caso fortuito, fuerza mayor y hecho no imputable. Para efectos del artículo 41° de la Ley, califican como caso fortuito, fuerza mayor y hecho no imputable, los siguientes eventos, los que tienen carácter enunciativo y no limitativo y su sola invocación no constituye, por si la aceptación de la causal invocada: a) b) c) d)
Actor vandálicos. Averías y/o daños causados por terceros, Fenómenos naturales. Hechos de fuerza: Huelgas declaradas ilegales por la autoridad de trabajo. Huelgas de terceros involucrados en el proceso productivo del concesionario, bloqueos de vías de comunicación y otros hecho similares que impidan la realización de las actividades mineras.
En aquellos casos donde la autoridad competente considere que la ocurrencia del hecho o evento invocado se encuentra sustentada de manera deficiente, deberá notificar sus observaciones al solicitante y otorgarle un plazo de cinco (5) días hábiles para la subsanación o, en su defecto, realizará las labores de verificación o inspección que considere pertinentes. En el caso que se realicen labores de verificación o inspección, el titular de actividad minera deberá cubrir los gastos que se irroguen. Artículo 7°.7.1.
7.2.
Disposiciones para la aplicación de la caducidad.
No incurre en la causal de caducidad establecida en el Artículo 59° de la Ley referida al incumplimiento de las obligaciones de producción durante dos (2) años, aquel concesionario que habiendo alcanzado la producción mínima, acredita el pago de la penalidad a que se refiere el artículo 40° de la Ley y la inversión de que trata el segundo párrafo del artículo 41° de la Ley. El incumplimiento de las obligaciones de producción a que se refieren los artículos 38° y 59° de la Ley, para que constituyan causal de caducidad, deben producirse durante dos (2) años consecutivos.
Artículo 8°.Modificación del artículo 3° del Reglamento Para el Cierre de Minas aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM Incorpórese un último párrafo al artículo 3° del Reglamento para el Cierre de Minas aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM, conforme al siguiente texto: “Artículo 3.- Plan de Cierre de Minas y derechos mineros (...) Iniciada la ejecución del Plan de Cierre Final, de acuerdo a lo aprobado en el Plan de Cierre de Minas, no es exigible la obligación de producción mínima” Artículo 9°.Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Regulación de plazos y condiciones para concesiones actualmente vigentes De conformidad con lo dispuesto en la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias Complementarias del Decreto Legislativo N° 1010, a las concesiones mineras vigentes se les aplicarán las siguientes disposiciones:
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1.
2.
3.
4.
Las concesiones mineras que se encuentren vigentes a la fecha de publicación del presente Reglamento, iniciarán el cómputo de los plazos previstos para alcanzar y acreditar los montos de producción mínima por año y por hectárea, o pagar la penalidad de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos Legislativos N° 1010 y N° 1054, a partir del primer día útil del año 2009. En tanto no se cumpla el plazo para alcanzar la producción mínima anual en los términos previstos en el artículo 38° de la Ley, conforme lo señalado en el numeral anterior, el cómputo de los plazos para iniciar producción, determinar el monto a pagar por penalidad e incurrir en las causales de caducidad; así como los montos de producción mínima por año y por hectárea, y demás disposiciones y obligaciones aplicables a las concesiones mineras señaladas en el párrafo anterior, se seguirán rigiendo por el texto de los artículo 38°, 40°, 41° y 59° en vigor antes de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos N° 1010 y N° 1054, así como sus normas reglamentarias. Las concesiones incluidas en contratos derivados de procesos de promoción a la inversión privada a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria y Complementaria del Decreto Legislativo N° 1010, aplican sus obligaciones de producción o inversión pactadas en sus respectivos contratos y supletoriamente en lo no previsto en éstos, en lo dispuesto por los textos de los artículo 38°, 40°, 41° y 59° en vigor antes de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos N° 1010 y N° 1054, así como sus normas reglamentarias. Las concesiones incluidas en contratos de garantías y medidas de promoción a la inversión minera a que se refiere la Cuarta Disposición Transitoria y complementaria del Decreto Legislativo N° 1010, iniciarán el cómputo de los plazos previstos para alcanzar y acreditar los montos de producción mínima por año y por hectárea, o pagar la penalidad de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos Legislativos N° 1010 y N° 1054, a partir del vencimiento de los respectivos contratos.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil ocho. ALAN GARCIA PEREZ Presidente Constitucional de la República JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas Publicado en El Peruano, 10/08/2008
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Ley N° 29815 y Decretos Legislativos N° 1099 al N°1107 y disposiciones conexas y/o complementarias
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DECRETOS LEGISLATIVOS
LEY N° 29815 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
DELÉGASE EN EL PODER EJECUTIVO LA FACULTAD DE LEGISLAR EN MATERIAS DE MINERIA ILEGAL Artículo 1. - Disposición autoritativa general Delegase en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el término de Ciento veinte (120) días calendario sobre las materias especificadas en el artículo 2 de la presente ley, conforme a lo previsto por el segundo párrafo del numeral 4 del artículo 101 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y lo establecido en el inciso d) del numeral 1 del artículo 76 y en el artículo 90 del Reglamento del Congreso de la República. Artículo 2.- Materias de la delegación de facultades legislativas La delegación a la que se refiere el artículo 1 de la presente ley comprende la facultad de legislar sobre las siguientes materias: 1. Interdicción de la minería ilegal, en relación a: a. Uso y ocupación del ámbito geográfico nacional que se asigna a la actividad minera destinado a una gestión responsable de los recursos mineros. b. Regulación de zonas de exclusión minera, suspensión de otorgamiento de concesiones en estas, uso de dragas y otros artefactos similares y medidas conexas. 2. Lucha contra la criminalidad asociada a la minería ilegal: a. Nuevo marco legal sustantivo y procesal para la persecución penal contra quienes, realizando actividades de minería ilegal, afecten el medio ambiente o se encuentren incursos en actividades criminales de grave afectación social. b. Investigación, procesamiento y sanción de personas vinculadas con el lavado de activos y otros delitos relacionados al crimen organizado vinculados a la minería ilegal, mediante la modificación de la normativa sobre las funciones y competencias de la Policía Nacional del Perú y normativa procesal penal. c. Modificación de la legislación que regula el proceso de pérdida de dominio para ampliar sus alcances a los delitos vinculados a la minería ilegal, fortalecer la investigación y procedimiento, así como perfeccionar la incautación, decomiso y destrucción de los objetos, instrumentos o efectos del delito y su administración. d. Regulación de la distribución, transporte, posesión y comercialización de los insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal Artículo 3.- Vigencia de la Ley La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil once.
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DANIELABUGATTÁS MAJLUF Presidente del Congreso de la República MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima. a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil once OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros
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DECRETO LEGISLATIVO N° 1099 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO El Congreso de la República por Ley N° 29815 Y de conformidad con el artículo 104° de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específicas, entre las que figuran la interdicción de la minería ilegal y el uso y ocupación del ámbito geográfico nacional que se asigna a la actividad minera destinado a una gestión responsable de los recursos mineros; Que es necesario adoptar medidas inmediatas que corrijan esta situación que impacta colateral mente en otras actividades económicas y de sustento; así romo en los suelos y cursos de agua, a fin de cautelar el interés general; De conformidad con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA ACCIONES DE INTERDICCION DE LA MINERIA ILEGAL EN EL DEPARTAMENTO DE PUNO y REMEDIACION AMBIENTAL EN LAS CUENCAS DE LOS RIOS RAMIS y SUCHES Artículo 1°.Objeto y ámbito Declárese de necesidad pública, interés nacional y de ejecución prioritaria las acciones de interdicción de la minería ilegal es el departamento de Puno, principalmente en Pampa Blanca, Vizcachani, Ananea y Chaquiminas del distrito de Ananeal (provincia de San Antonio de Putina), en Anccocala del distrito de Cuyo Cuyo (provincia de Sandia), en Huacchani del distrito de Crucero (pro y en el distrito de Cojata (provincia de Huancané) en la Cuenca Transfronteriza (con Bolivia) del Río Suches, y en otros ámbitos como Lechemayo Chico, Carmen y Loromayo (provincia de Carabaya); y la remediación ambiental de las cuencas de los ríos Ramis y Suches, a fin de garantizar la salud de la población, la seguridad de las personas, la recaudación tributaria, la recuperación y conservación del patrimonio natural y el desarrollo de actividades económicas sostenibles. Artículo 2°. Ejercicio de la actividad minera 2.1. La titularidad sobre concesiones mineras, así como la simple presentación del petitorio minero o la solicitud de certificación ambiental u otras autorizaciones relacionadas a la actividad minera, no autorizan el ejercicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio; requiriéndose, para su realización contar con la Autorización de Inicio/Reinicio de Operación Minera, otorgada por la autoridad competente. 2.2 Las actividades mineras que se ejecuten sin cumplir con lo dispuesto en el numeral anterior, determina el inicio de las acciones de interdicción establecidas en el artículo 4° del presente Decreto Legislativo. Artículo 3°.Información para la interdicción Para la ejecución de las acciones de interdicción la Dirección Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional de Puno, entregará bajo responsabilidad al Ministerio Público, a la Policía Nacional del Perú y al Ministerio de Defensa, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo y, en adelante, con una periodicidad mensual, la relación detallada y sustentada de los titulares mineros de su competencia que cuenten con la autorización correspondiente, así como la relación de maquinaria autorizada para tal fin y sus propietarios.
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Artículo 4°.Acciones de interdicción El Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú con el apoyo de las Fuerzas Armadas en el marco del Decreto Legislativo - 1095, ejecutarán a partir de recibida la relación detallada a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto Legislativo, las acciones de interdicción siguientes: 4.1. Decomiso de los bienes, maquinaria, equipos e insumos, utilizados para el desarrollo de mineras no autorizadas; los mismos que serán puestos a disposición del Gobierno Regional de Puno. 4.2. Destrucción o demolición de bienes, maquinaria y equipos que por sus características o situación no resulte viable su decomiso. Las acciones de interdicción establecidas en el presente artículo serán activadas por el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú. Adicionalmente podrán solicitarlo los Procuradores Públicos de los Ministerios de Energía y Minas o del Ambiente, el Procurador Público Regional o el Procurador Público de la respectiva Municipalidad provincial o distrital. Dichas acciones de interdicción se realizan sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar y que están destinadas a preservar el cuidado de bienes jurídicos protegidos por el Estado y afectados por el desarrollo de actividades ilegales. La ejecución de estas acciones de interdicción se realiza con la presencia del representante del Ministerio Público, quien levanta el acta respectiva con indicación de los medios probatorios correspondientes, así como la descripción de las circunstancias que determinaron la aplicación de las acciones previstas anteriormente. Artículo 5°.Financiamiento Las acciones que realicen las entidades competentes en la aplicación de las acciones de interdicción dispuestas en el presente Decreto Legislativo, se sujetan a sus presupuestos institucionales sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público. Artículo 6°.Apoyo técnico para la formalización El Ministerio de Energía y Minas. a través del Proyecto de Apoyo a los Gobiernos Regionales, en los casos que corresponda, continuará con el reforzamiento de las capacidades de gestión del Gobierno Regional de Puno. Del mismo modo, el Ministerio de Agricultura a través de la Autoridad Nacional del Agua, procederá a formalizar los derechos de uso de agua y continuar con las actividades de evaluación y monitoreo de la calidad de las aguas en las cuencas de los ríos Ramis y Suches, de manera permanente, con la participación del Gobierno Regional de Puna. Artículo 7°. Financiamiento de proyectos Autorícese a los Ministerios de Agricultura, del Ambiente, de Vivienda, Construcción y Saneamiento, de Energía y Minas y al Gobierno Regional de Puna, el financiamiento de estudios de preinversión y/o la ejecución de proyectos de inversión pública de remediación ambiental, así como de infraestructura hidráulica para captación, regulación o almacenamiento, conducción y abastecimiento de agua para fines poblacionales, de riego y otras actividades productivas, así como obras de alcantarillado, orientados a revertir los graves daños ocasionados por la minería ilegal al sector agropecuario como a la salud de la población de la cuenca de los ríos Ramis y Suches en el departamento de Puno. El citado financiamiento se realiza con cargo a los presupuestos institucionales respectivos, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 8°. Intervención del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables En los casos que como consecuencia de las acciones de interdicción llevadas a cabo en las zonas señaladas, se identifiquen víctimas de trata de personas, trabajo infantil y trabajo forzoso, el representante del Ministerio Público remitirá la comunicación respectiva de manera inmediata al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a efectos de que realice las acciones conducentes a su atención y recuperación.
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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Intervención de la Policía Nacional del Perú La Policía Nacional del Perú, con el apoyo de las Fuerzas Armadas en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo N° 1095 Y el presente Decreto Legislativo, colaborará con el Ministerio Público para asegurar el cumplimiento de la presente norma. La intervención de las Fuerzas Armadas no implica en modo alguno la restricción, suspensión, ni afectación de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de febrero del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros MANUEL PULGAR VIDAL Ministro del Ambiente RENÉ CORNEJO DIAZ Ministro de Vivienda. Construcción y Saneamiento DANIEL E. LOZADA CASAPIA Ministro del Interior ANA JARA VELASQUEZ Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA Ministro de Defensa LUIS GINOCCHIO BALCÁZAR Ministro de Agricultura JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Ministro de Justicia y Derechos Humanos JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas
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DECRETO LEGISLATIVO N° 1100 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO El Congreso de la República por Ley N° 29815 y de conformidad con el artículo 104° de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específicas, entre las que figuran la interdicción de la minería ilegal; Que es necesario adoptar medidas inmediatas que corrijan esta situación que impacta colateral mente en otras actividades económicas y de sustento, así como en suelos y cursos de agua, a fin de cautelar el interés general; así como adecuar el marco normativo actual que regula la actividad minera para efectivizar dichas; De conformidad con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA INTERDICCIÓN DE LA MINER(A ILEGAL EN TODA LA REPÚBLICA Y ESTABLECE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS Artículo 1°.- Objeto Declárese de necesidad pública, interés nacional y de ejecución prioritaria las acciones de interdicción relacionadas con la minería ilegal, a fin de garantizar la salud de la población, la seguridad de las personas, la conservación del patrimonio natural y de los ecosistemas frágiles, la recaudación tributaria y el desarrollo de actividades económicas sostenibles. Asimismo, se declara que el Estado promueve el ordenamiento y la formalización con inclusión social de la minería a pequeña escala. Artículo 2°.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Legislativo se aplica en el ámbito del territorio nacional. CAPÍTULO I DE LAS ACCIONES DE INTERDICCIÓN DE LA MINERÍA ILEGAL Artículo 3°.- Minería ilegal La titularidad sobre concesiones mineras, así como la simple presentación del petitorio minero o la solicitud de certificación ambiental u otras autorizaciones relacionadas a la actividad minera, no autorizan el ejercicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio; requiriéndose, para su realización contar con la autorización de inicio/ reinicio de operación minera, otorgada por la autoridad competente, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas. Las actividades llevadas a cabo sin cumplir con lo expuesto anteriormente, serán consideradas como actividad minera ilegal. Artículo 4°.- Interdicción de la minería ilegal Las actividades mineras que se ejecuten sin cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, determinan el inicio de las acciones de interdicción establecidas en el presente Decreto Legislativo; sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar. Artículo 5°.- Prohibiciones Prohíbase en ámbito de la pequeña minería y minería artesanal lo siguiente: 5.1 El uso de dragas y otros artefactos similares en todos los cursos de agua, ríos, lagos, lagunas, cochas, espejos de agua, humedales y aguajales.
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Entiéndase por artefactos similares a los siguientes: a) Las unidades móviles o portátiles que succionan materiales de los lechos de ríos, lagos y cursos de agua con fines de extracción de oro u otros minerales. b) Draga hidráulica, dragas de succión, balsa gringo, balsa castillo, balsa draga, tracas y carancheras. c) Otros que cuentan con bomba de succión de cualquier dimensión y que tengan o no una zaranda o canaleta. d) Cualquier otro artefacto que ocasione efecto o daño similar. 5.2 Los bienes, maquinarias, equipos e insumos utilizados para el desarrollo de actividades mineras ilegales, tales como el uso de cargador frontal, retroexcavadora, volquete, compresoras y perforadoras neumáticas, camión cisterna que proveen combustible o agua y otros equipos que sin perjuicio de su potencia, tamaño, volumen o capacidad de carga estén destinados al mismo fin. 5.3 La instalación y uso de chutes, quimbaletes molinos y pozas de cianuración para el procesamiento de mineral, motobombas y otros equipos, sin perjuicio de su potencia, tamaño, volumen o capacidad de carga, y que se utilizan en el desarrollo de actividades mineras ilegales. Las entidades de fiscalización correspondiente y los Ministerios del Interior, Producción, Transportes y Comunicaciones, en el marco de sus funciones y competencias, son los encargados de controlar y supervisar la distribución, transporte y utilización de mercurio o cianuro. Las actividades mineras que se ejecuten incurriendo en las prohibiciones y restricciones a que se refiere este artículo, son ilegales y determinan el inicio de las acciones de interdicción establecidas en el artículo 7° del presente Decreto Legislativo; sin perjuicio de acciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar. Artículo 6°. Información para la interdicción Para la ejecución de las acciones de interdicción, el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú o el Ministerio de Defensa, solicitarán al Ministerio Energía y Minas o el Gobierno Regional, según corresponda, la relación detallada de los titulares mineros de su competencia que cuenten con la autorización respectiva, así como la relación de maquinaria autorizada para tal fin y sus propietarios, en el caso de pequeña minería y minería artesanal. Esta información deberá ser remitida a las tres (3) entidades encargadas de las acciones de interdicción, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la solicitud, bajo responsabilidad y con carácter de Declaración Jurada. Artículo 7°.Acciones de interdicción El Ministerio' Público, la Policía Nacional del Perú y la Dirección General de Capitanía y Guardacostas DICAPI, bajo el ámbito de sus competencias, realizarán a partir de recibida la relación detallada a que se refiere el artículo 6" del presente Decreto Legislativo, las acciones de interdicción siguientes: 7.1 Decomiso de los bienes, maquinaria, equipos e insumos prohibidos, así como los utilizados para el desarrollo de actividades mineras ilegales conforme a presente Decreto Legislativo; los mismos que serán puestos a disposición del Gobierno Nacional.. 7.2 Destrucción o demolición de bienes, maquinaria o equipos citados en el artículo 5°, que por sus características o situación no resulte viable su decomiso. Las acciones de interdicción establecidas en el presente artículo serán activadas por el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú. Adicionalmente, podrán solicitarlo los Procuradores Públicos de los Ministerios de Energía y Minas o del Ambiente, el Procurador Público Regional o el Procurador Público de la respectiva Municipalidad provincial o distrital.
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La ejecución de estas acciones de interdicción se realiza con la presencia del representante del Ministerio Público, quien levantará el acta respectiva con indicación de los medios probatorios correspondientes, pudiendo se medios fílmicos o fotográficos; así como la descripción de las circunstancias que determinaron la aplicación de las acciones previstas anteriormente. Dichas acciones de interdicción se realizan sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar y que están destinadas a preservar el cuidado de bienes jurídicos protegidos por el Estado y afectados por el desarrollo de actividades ilegales. Artículo 8°.Intervención del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables En los casos que como consecuencia de las acciones de interdicción llevadas a cabo en las zonas señaladas, se identifiquen víctimas de trata de personas, trabajo infantil y trabajo forzoso, el representante del Ministerio Público remitirá la comunicación respectiva de manera inmediata al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a efectos de que realice las acciones conducentes a su atención y recuperación. CAPÍTULO II MEDIDAS DE ORDENAMIENTO PARA LA FORMALIZACIÓN Artículo 9°. Acciones del Estado para el Ordenamiento de la minería en pequeña escala
9.1 El Estado promueve la adopción de métodos de extracción en la pequeña minería y minería artesanal que protejan la salud humana y eviten la contaminación ambiental y además promueve la utilización de métodos gravimétricos u otros que no utilicen mercurio ni sustancias tóxicas. 9.2 El Estado promueve y participa en la formalización de la minería en pequeña escala. 9.3 El Estado promueve la recuperación de las zonas degradadas por la minería ilegal. Para este efecto, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Energía y Minas y Ministerio del Ambiente, se elaborará y aprobará el Plan de Recuperación de los Impactos Ambientales generados por la minería ilegal así como por la Pequeña Minería y Minería Artesanal, en el marco del proceso recuperación de las zonas degradadas por la minería ilegal, para lo cual realizarán las acciones necesarias y de ser el caso, gestionarán los recursos para tales efectos. En los casos donde la actividad minera ilegal haya producido desbosque, el Plan de Recuperación de Impactos Ambientales incluirá necesariamente un Plan de Reforestación. 9.4 El otorgamiento de la autorización de inicio/reinicio de operaciones sin el cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del derecho minero, la Certificación Ambiental o aprobación del instrumento gestión ambiental aplicable; el derecho d usar el terreno superficial correspondiente al área en donde se ejecutarán las actividades mineras; la opinión previa favorable del Ministerio de Energía y Minas así como otros permisos y autorizaciones que sean requeridos en la legislación vigente, determinará la responsabilidad funcional de la autoridad correspondiente. 9.5 Para ser calificado Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal, el titular minero deberá contar con resolución de autorización de inicio de actividades de exploración o explotación, emitida por la autoridad competente, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 10°.Modificación del artículo 14° de la ley N° 27651, ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal Modifíquese el artículo 14° de la ley N° 27651, ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, conforme al siguiente texto: "Artículo 14.- Sostenibilidad y fiscalización" Los gobiernos regionales tienen a su cargo fiscalización, sanción y demás facultades que les han sido transferidas en el marco del proceso de descentralización, de quienes ejercen actividad minera
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cumpliendo con las tres condiciones previstas en el artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, se encuentren o no acreditados como pequeños productores mineros o productores mineros artesanales ante la Dirección General de Minería. En caso de que cualquiera de las tres condiciones antes mencionadas no se cumpliera, la fiscalización y sanción estará a cargo del OEFA, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y del Osinergmin, según sus respectivas competencias.Corresponde al Gobierno Nacional la aprobación de los planes y determinación de las acciones relacionadas con la formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, los que serán de obligatorio cumplimiento de las autoridades en los tres niveles de gobierno y de los que ejercen dicha actividad minera ." Artículo 11°.De las actividades del Estado para la remediación ambiental El Estado promoverá la participación de la empresa estatal Activos Mineros S.A.C. para remediar los pasivos ambientales mineros originados por la actividad minera ilegal. Activos Mineros S.A.C podrá participar, además, en la remediación de pasivos a que se refiere el artículo 20° del Reglamento de Pasivos Ambientales de la Actividad Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 059-2005-EM y sus modificatorias, asumiendo, cuando corresponda, el derecho de repetición a que se refiere el artículo 22° del mismo reglamento. Para este efecto, constitúyase un Fondo de Remediación Ambiental a cargo de Activos Mineros S.A.C. Artículo 12°.Obligaciones registrales 12.1 Autorícese a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, para la emisión de las disposiciones administrativas que permitan regular los viene inscribibles y actos obligatorios en el registro de Bienes Muebles vinculados a la actividad minera. 12.2 En -caso el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú o la Dirección General de Capitanía y Guardacostas - DICAPI, de acuerdo a sus competencias, efectúen el decomiso de 105 bienes utilizados en las actividades de minería aurífera ilegal, se presumirá, salvo prueba en contrario, la responsabilidad administrativa y/o civil que corresponda de aquellas personas que figuren como propietarias del bien ante la SUNARP. Artículo 13°. Medidas extraordinarias El Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre –OSINFOR, implementará de manera inmediata acciones extraordinarias de fiscalización en las concesiones forestales, a fin de verificar que los titulares de las mismas no hayan incurrido en actividades de minería ilegal o la hayan promovido al asociarse con la misma o permitir su realización no autorizada dentro del área de su concesión. En caso de constatar que el titular incurrió en actividades de minería ilegal o la promovió, el OSINFOR declarará la caducidad de la concesión forestal correspondiente. Artículo 14°. Financiamiento Las acciones que realicen las entidades competentes en la aplicación del presente Decreto Legislativo, se sujetan a sus presupuestos institucionales sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- De las acciones de seguimiento y control Los Gobiernos Regionales del ámbito de la presente norma, en atención a lo dispuesto en el literal c) del artículo 11° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, informarán trimestralmente al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Decreto Legislativo y de las acciones implementadas para tales fines. Como resultado de los informes trimestrales, de verificarse el incumplimiento, corresponderá al OEFA comunicar a la Contraloría General de la República para las acciones de su competencia en el marco del Sistema Nacional del Control. Adicionalmente, el OEFA podrá realizar las coordinaciones necesarias con la Procuraduría Especializada en Delitos Ambientales, a fin de iniciar las acciones legales que correspondan de acuerdo con el Título XIII del Código Penal vigente.
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Segunda.- Intervención de las Fuerzas Armadas La Policía Nacional del Perú con el apoyo de las Fuerzas Armadas en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo N° 1095 Y el presente Decreto Legislativo, colaborará con el Ministerio Público para asegurar el cumplimiento de la presente norma. La intervención de las Fuerzas Armadas no implica en modo alguno, la restricción suspensión, ni afectación de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú. Tercera.- Regulación de la actividad minera en el Departamento de Madre de Dios Declárese como zonas de pequeña minería y minería artesanal en el departamento de Madre de Dios, las comprendidas en el Anexo 1 del presente Decreto Legislativo. Las zonas del Anexo 1 son aquellas en las que se podrá realizar actividad minera, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 5 de este dispositivo. En las zonas del Departamento Madre de Dios no comprendidas en el Anexo 1, no se otorgarán concesiones mineras ni se ejecutarán actividades de exploración explotación o beneficio. Cuarta.- Efectos de los derechos otorgados o solicitados en el departamento de Madre de Dios antes de la vigencia del Decreto de Urgencia N° 012- 2010. Los titulares de concesiones mineras otorgadas antes de la vigencia del Decreto de Urgencia N° 0122010, así como los petitorios solicitados antes de la entrada en vigencia de dicha norma, en áreas declaradas como zonas de exclusión minera, podrán realizar actividades de exploración, explotación y/o beneficio, si previamente cuentan con instrumentos de gestión ambiental aprobados por la autoridad competente, con la opinión técnica favorable del Ministerio de Energía y Minas, así como con los otros requisitos que establecen las normas respectivas. El instrumento de gestión ambiental referido en el párrafo anterior, sólo será aprobado si cumple con los siguientes requisitos: a) Métodos de extracción que no afecten el objeto del presente Decreto Legislativo. b) Métodos para la recuperación del mercurio con el uso de retortas y otros equipos. c) No establezca el uso de los artefactos prohibidos en el artículo 5° numeral 5.1. d) En el caso que el derecho minero se superponga a concesiones forestales maderables y no maderables; concesiones para ecoturismo; concesiones de reforestación y concesiones para conservación, se deberá contar con la opinión técnica favorable de la Autoridad Nacional competente, con la finalidad de evitar la degradación de los recursos naturales diferentes al mineral, así como la afectación a la cobertura vegetal, el uso sostenible y la conservación de los recursos forestales y la biodiversidad. e) En el caso que el derecho minero se superponga a Áreas Naturales Protegidas o sus zonas de amortiguamiento, se deberá contar con la opinión técnica favorable de SERNANP. La aprobación del instrumento de gestión ambiental sin los requisitos antes mencionados conlleva a la responsabilidad administrativa del funcionario que lo aprobó. Aprobado el instrumento de gestión ambiental y para el desarrollo de la actividad minera, el titular está obligado a lo siguiente: a) Contar con el derecho de usar el terreno superficial correspondiente al área en donde va a ejecutar las actividades mineras, de acuerdo a la legislación vigente. b) Ejecutar todas las medidas dispuestas en el instrumento de gestión ambiental correspondiente, en los plazos y términos aprobados por la autoridad. c) Adoptar medidas y buenas prácticas para prevenir, controlar, monitorear, mitigar, restaurar, rehabilitar o reparar, según corresponda, los impactos y efectos negativos generados por su actividad.
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d) Ejecutar las medidas de cierre y post cierre correspondientes en forma progresiva. Quinta.- Aplicación de medidas de adecuación y formalización No se llevarán a cabo acciones de adecuación, promoción o formalización de actividades mineras que se realicen en áreas sujetas a procedimientos especiales tales como, Parques Nacionales, Santuarios Nacionales, Santuarios Históricos u otras zonas reservadas, según las normas sobre la materia, así como en las zonas no comprendidas en el Anexo 1 respecto al Departamento de Madre de Dios. El Estado podrá priorizar acciones de interdicción de la minería ilegal cuando se generen impactos significativos y graves daños al ambiente o en función a situaciones de emergencia o urgencia. Sexta. - Oficinas desconcentradas Para efectos de asegurar la sostenibilidad de lo dispuesto en la presente norma, los sectores involucrados podrán instalar oficinas desconcentradas en aquellas localidades en las que sea necesaria su presencia Sétima.- De la participación de Activos Mineros S.A.C. en el proceso de ordenamiento y Formalización El Estado podrá promover la participación de la empresa estatal Activos Mineros S.A.C en el proceso de ordenamiento, formalización y promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal. Las condiciones y procedimiento de \o dispuesto en el presente artículo serán reglamentados mediante decreto supremo con refrendo del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio de Economía y Finanzas. Octava.- Del uso de terrenos del Estado Para la ejecución de lo dispuesto en la Disposición precedente, el Estado a través de Activos Mineros SAC podrá disponer de los terrenos y locales asignados a entidades que no estén siendo utilizados por éstas. Para este fin se emitirá el correspondiente Decreto Supremo con el refrendo de los Ministerios de Vivienda, Construcción y Saneamiento, de Energía y Minas y el Sector que corresponda. Novena.- Registro de Concesiones de Beneficio, Transporte y Labor General En el marco del rol rector del Sector Energía y Minas, el Ministerio de Energía y Minas creará un Registro Administrativo en línea de las concesiones de beneficio, transporte y labor general. En dicho registro, los Gobiernos Regionales y el Ministerio de Energía y Minas, en el marco de sus respectivas competencias, deberán indicar el acto administrativo con el que se aprobó la certificación ambiental, los instrumentos con los que se verificaron la autorización de uso del terreno superficial, y los demás requisitos legales que correspondan. Las concesiones antes mencionadas que no se encuentren registradas indicando todos estos requisitos, se considerarán nulas de pleno derecho. Mediante Decreto Supremo con refrendo del Ministerio de Energía y Minas se establecerán los plazos, condiciones, requisitos, procedimientos y demás que sean necesarios para la mejor implementación de la presente Disposición. Décima.- De la vigencia del Decreto legislativo N° 1099 La presente norma no modifica ni deroga la vigencia ni los efectos del Decreto Legislativo N° 1099. Décimo Primera.- Disposición derogatoria Deróguense los Decretos de Urgencia N° 012-2010, N° 004-2011 y N°007-2011, así como el Decreto Supremo N° 016-2011-EM. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALD~S DANCUART Presidente del Consejo de Ministros
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JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas CARLOS PAREDES RODRIGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA Ministro de Defensa JOSE URQUIZO MAGGIA Ministro de la Producción RENE CORNEJO DIAZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento JUAN F. JIMENEZ MAYOR Ministro de Justicia y Derechos Humanos Encargado del Despacho del Ministerio del Ambiente DANIEL E. LOZADA CASAPIA Ministro del Interior ANA JARA VELÁSQUEZ Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
ANEXO 1 Zonas de pequeña minería y minería artesanal en el departamento de Madre de Dios POR El NOROESTE - NORTE Y NORESTE: Limita con la zona de amortiguamiento del Parque Nacional del Manu y las áreas identificadas por la Zonificación Ecológica Económica (ZEE) de Madre de Dios como restringidas para la actividad minera, comprendida en la subcuenca del rio De las Piedras de los distritos: Madre de Dios, Laberinto, Tambopata y las Piedras de la provincia Tambopata. El punto de inicio se localiza en las inmediaciones de la Concesión Forestal INBACO SAC en un punto de Coordenada UTM8614628 NY 345804 E, de este lugar el limite continúa con dirección general Este, pasando por los puntos de Coordenadas UTM 8612628 N Y 370804 E; 8609628 N Y 383826 E, en un punto de confluencia entre los ríos Los Amigos y el Río Colorado, punto de Coordenadas UTM 8604000 N Y 394804 E, que es un punto localizado en el lindero Oeste de la Comunidad Nativa Shiringayoc, de este lugar se prosigue bordeando los linderos Oeste, Sur y Este de esta Comunidad hasta un punto de Coordenadas UTM 8600569 N 404275 E, de este lugar el limite continúa con dirección Norte bordeando las zonas de concesiones mineras hasta el punto de Coordenadas UTM 8617628 N Y 403803 E, para luego girar con dirección Este - Sureste- Este pasando por los puntos de Coordenadas UTM 8619628 N Y 435803 E, hasta llegar al punto de Coordenadas UTM 8613033 N Y 437803 E que es un punto en el lindero Este de la Comunidad Nativa Tres Islas, de este lugar el límite continúa bordeando esta comunidad hasta llegar al punto de coordenadas UTM 8605721 N Y 445263 E, límite entre las Comunidades Nativas Tres Islas y San Jacinto, para continuar bordeando las concesiones mineras al interior de la comunidad San Jacinto hasta llegar al Punto de Coordenadas UTM 8614242 N Y 455804 E; pasando por los Puntos de Coordenadas UTM 8619401 N Y 456803 E; 8614628 N Y 467123 E; bordeando el limite comunal de Tres Islas, hasta un punto de Coordenadas UTM 8611628 N Y 468803; 8612628 N Y 468803 E; 8618628 N Y 470803 E hasta llegar al punto de Coordenadas UTM 8618321 N Y 469957 E, bordeando el lindero comunal de El Pilar hasta un punto de Coordenadas UTM 8607021 N Y 469957 E, de este lugar al punto de Coordenadas UTM 8609890 N 473404 E, bordeando los linderos de esta comunidad hasta un punto de Coordenadas UTM 8616628N y 472080 E, pasando por los puntos de coordenadas UTM 8618628 y 475367 E al Sur de la Comunidad Puerto Arturo, de ahí continúa hasta el punto de Coordenadas UTM 8621628 N Y 479522 E (limite Este de la Comunidad Puerto Arturo); prosigue por el punto de Coordenadas 8622628 N Y 483803 E; bordeando las zonas de concesiones mineras pasando los puntos de Coordenadas UTM 8617628 N Y 484802 E; hasta llegar al punto de Coordenadas UTM 8611628 N Y 483803 E en las inmediaciones de la carretera Madre de Dios
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(Tramo IlI lnter-oceánica), para proseguir bordeando las concesiones mineras pasando por los puntos de Coordenadas UTM 8615628 N Y 489802 E; 8628627 NY 492802 E; 8624628 N Y 501802 E; 8623628 N Y 509802 E (inmediaciones de las concesiones de castaña Las Piedras) al extremo sureste de las otras áreas restringidas para la actividad minera identificadas por la ZEE. POR EL ESTE- SUR ESTE.- Limita con otras áreas restringidas para la actividad minera identificadas por la ZEE y con ~a Zona de Amortiguamiento de la Reserva Nacional de Tambopata del distrito Las Piedras, provincia de Tambopata. El Limite se inicia en el Punto de coordenadas UTM 8623628 N Y 509802 E (inmediaciones de las concesiones de castaña Las Piedras) al extremo sureste de otras áreas restringidas para la actividad minera identificadas por la ZEE para continuar con dirección Suroeste pasando por los puntos de Coordenadas UTM 8617628 N Y 509802 E (inmediaciones de la concesión minera Donna) 8620468 N Y 515882 E; 8614628 N Y 512802 E (inmediaciones de concesión de castañas 17TAM/C-OPB-A-047-05), de este lugar el limite prosigue por puntos de Coordenadas UTM 8613628 N Y 495802 E; (inmediaciones de la Reserva Ecoturística Rainforest Expedition) 8606628 N Y 489802 E, hasta un punto de Coordenada UTM 8609628 N Y 479803 E (aproximadamente a 2.00 Km de distancia al Norte de la ciudad Puerto Maldonado), de este lugar el limite continúa bordeando la zona de concesiones mineras pasando por puntos de Coordenadas UTM 8609184 N Y 477799 E cruzando la Carretera Madre de Dios (Interoceánica -Tramo 111); 8605628 N Y 468803 E (inmediaciones CM Concorde Mineration EIRL) 8608628 N Y 462803 E (inmediaciones CM Mister Plateado) llegar al punto de coordenadas UTM 8601628 N Y 461803 E (inmediaciones de la CM Playa Nélida 11). POR EL SUR.· Limita con las zonas de potencial agrícola y pecuario con restricciones para actividad minera identificada por la ZEE y con la Zona de Amortiguamiento de la Reserva Nacional de Tambopata del distrito Inambari, provincia Tambopata. El limite se inicia en ef punto de Coordenadas UTM 8601628 N Y 461803 E (inmediaciones de la CM Playa Nélida 11) para continuar con dirección general Oeste siguiendo la línea demarcada por las concesiones mineras otorgadas en la zona, pasando por los puntos de coordenadas UTM 8603628 N Y 460123 E , 8603186 N Y 459803 E; 8599628 N Y 452803 E, 8589628 N Y 425602 E; Inmediaciones de la Comunidad Boca del lnambari, hasta llegar al punto 8585628 N Y 418761E; 8584242 N Y 419803 E Qindero Sur de la CN Boca del lnambari) hasta llegar al punto de Coordenada 8578628 N Y 408803 E (inmediaciones de la CM Inversiones Kiara) de este punto se continúa por el eje de la carretera Madre de Dios (Tramo 111inter-oceánica) hasta llegar al punto 8570717 N Y 358798 E en el Centro Poblado Santa Rosa, para proseguir con dirección Sur pasando por el punto de Coordenada UTM 8562145 N Y 354264 E, (al norte de la Comunidad Arazaire) 8560227 N Y 353596 E, al Sur de la Comunidad Arazaire para luego llegar al punto de Coordenadas UTM 8549098 N Y 349819 E hasta llegar al punto de Coordenada UTM 8542628 N Y 348804 E inmediaciones de la concesión minera Joellván VII. POR EL OESTE. · Limita con áreas restringidas para actividad minera identificadas por la ZEE y la Reserva Comunal Amarakaeri, distrito de Huepethue de la provincia del Manu. El limite se inicia a en el Punto de Coordenadas UTM 8542628 N Y 348804 E inmediaciones de la concesión minera Joel lván VII y continúa con dirección general Oeste pasando por los puntos 8550628 N Y 339804 E (inmediaciones de la concesión minera Valiente 11), 8556628 N Y 316804 E en las inmediaciones del Rio Corini, de este lugar prosigue con dirección Norte en línea recta entre la divisoria de aguas de los ríos Puquiri y Huasoroco, aguas arriba, pasando por los puntos de Coordenadas 8567628 N Y 313805 E; 8578628 N Y 321804 E; 8590411N Y 332398 E, (lindero Sur de la Comunidad Puerto Luz); hasta llegar al punto de Coordenadas 8597628 N Y 334804 E (límite Suroeste de la comunidad San José de Karene); 8604628 N Y 338189 al Norte de la Comunidad San José de Karene E 8610626 N Y 344806 E hasta llegar al punto de coordenadas UTM 8614628 N Y 345804 E inmediaciones de la Concesión Forestal INBACO SAC, punto de inicio de la presente descripción. Las coordenadas descritas están referidas a la Carta Nacional, que aplica las siguientes características cartográficas: Elipsoide: Sistema Geodésico Mundial 1984 (WGS84), Cuadricula 1000 m., UTM Zona 19. Los límites de la propuesta para la delimitación de la zona de exclusión minera en el departamento de Madre de Dios, han sido elaborados sobre la Base de la Macro Zonificación Ecológica Económica de Madre Dios aprobada por Ordenanza Regional N" 032-2009GOREMAD-/CR de fecha 27 de noviembre del 2009 así como de la información cartográfica proporcionada por la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre (DGFFS) del Ministerio de Agricultura, Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SERNANP) y el Instituto Nacional Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMET).
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DECRETO LEGISLATIVO N° 1101 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley N° 29815 de conformidad con el artículo 104° de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específicas, entre las que figuran el desarrollo de medidas conexas para logra la interdicción de la minería ilegal; Que, entre estas medidas conexas se hace necesario fortalecer el marco normativo en materia de fiscalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal; Que, es necesario fortalecer la fiscalización ambiental de las actividades la pequeña minería y minería artesanal, como mecanismo de lucha contra la minería ilegal y para asegurar la gestión responsable de los recursos mineros; De conformidad con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL COMO MECANISMO DE LUCHA CONTRA LA MINERÍA ILEGAL
Artículo 1°.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad establecer medidas destinadas al fortalecimiento de la fiscalización ambiental de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, como mecanismo de lucha contra la minería ilegal y para asegurar la gestión responsable de los recursos mineros; a fin de garantizar la salud de la población, la seguridad de las personas, la protección del ambiente y el desarrollo de actividades económicas sostenibles. Artículo 2°.- Ámbito de aplicación Son Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) comprendidas en el ámbito de la presente norma, los gobiernos regionales que han recibido la transferencia de tales funciones en el marco del proceso de descentralización, en lo relacionado a la fiscalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal. Asimismo, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú (DICAPI), en lo relacionado a la autorización del uso de áreas acuáticas que sean utilizadas en el desarrollo de estas actividades en aguas navegables en los ámbitos fluvial y lacustre, en el marco de sus competencias, y sin perjuicio de las correspondientes a otras autoridades para el otorgamiento de tal autorización. La fiscalización ambiental comprende, entre otras, acciones en materia de supervisión, fiscalización y sanción de dichas actividades; en el marco de lo establecido en el artículo 11° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Asimismo, esta norma comprende bajo su ámbito al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) adscrito al Ministerio del Ambiente, en su calidad de Ente Rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA). Artículo 3°.- Condiciones básicas para el ejercicio de las funciones de fiscalización ambiental Para el ejercicio óptimo de las funciones de fiscalización ambiental, las EFA comprendidas en el presente Decreto Legislativo deberán cumplir con lo siguiente: a. Identificar a los administrados sujetos a la fiscalización bajo su ámbito de competencias. b. Adoptar las medidas necesarias para contar con los recursos económicos necesarios para el ejercicio de sus funciones de fiscalización ambiental.
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c. Contar con instrumentos legales, técnicos y otros requeridos para el adecuado ejercicio de sus funciones. d. Contar con personal capacitado en materia de fiscalización ambiental aplicable a su ámbito de competencias. Artículo 4°.- Obligaciones ambientales fiscalizables aplicables a las actividades de pequeña minería y minería artesanal Los titulares de operaciones de la pequeña minería y minería artesanal son responsables por los impactos ambientales de las actividades a su cargo, incluida la rehabilitación ambiental; siéndoles de aplicación la legislación ambiental sectorial y transectorial que regula esta materia. Asimismo, los titulares de tales actividades deben dar cumplimiento a lo establecido en los instrumentos de gestión ambiental aplicables al desarrollo de la actividad y deben cumplir con lo dispuesto en las medidas administrativas de carácter particular que sean emitidas en el ejercicio de la fiscalización ambiental. Igualmente, los indicados titulares se encuentran sujetos a la obligación de no obstaculizar el ejercicio de las acciones de fiscalización ambiental de las que sean objeto, para lo cual permitirán el acceso de los representantes de las EFA competentes y brindarán la información requerida para el cumplimiento de tales funciones. Artículo 5°.- Ejercicio de la fiscalización ambiental de las actividades de pequeña minería y minería artesanal 5.1. Las EFA señaladas en el artículo 2° deberán ejecutar supervisiones regulares de carácter permanente respecto de las actividades de pequeña minería y minería artesanal bajo su ámbito de competencias. 5.2, Tales supervisiones serán comprendidas en sus respectivos Planes Anuales de Evaluación y Fiscalización Ambiental (PLANEFA), que deben ser presentados ante el OEFA, en el marco de lo dispuesto en la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 070-2010-0EFA/PCD. 5.3. Asimismo, las indicadas EFA deberán ejecutar supervisiones especiales, no programadas, en caso de denuncias, contingencias ambientales u otras circunstancias que así lo ameriten. 5.4. El reporte de la ejecución de las actividades contenidas en su respectivo PLANEFA, que corresponde ser presentado al OEFA, deberá ser trimestral y se realizará de acuerdo al formato especial que será elaborado por el OEFA; ello, sin perjuicio del cumplimiento de las normas de reserva de información establecida en el Texto Único de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 043- 2003-PCM. En este reporte se informará el cumplimiento de las acciones programadas así como los resultados alcanzados en la mejora del estado de la calidad ambiental derivado de tales acciones. 5.5. Las EFA tendrán un plazo de diez (10) días útiles luego de terminado cada trimestre para realizar la presentación del reporte correspondiente. 5.6. El incumplimiento en la presentación del reporte indicado en el ítem anterior así como en la ejecución de las supervisiones programadas, será informado semestralmente por el OEFA a la Contraloría General de la República, para la adopción de las medidas de control que correspondan. 5.7. Las acciones de fiscalización no programadas que realicen las EFA serán igualmente reportadas en el informe trimestral indicado en el numeral 5.4 del presente artículo . 5.8. Las EFA podrán realizar, cuando sea necesario y conforme a sus competencias, acciones conjuntas de fiscalización ambiental.
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Artículo 6°.- Procedimiento Sancionador Los procedimientos sancionadores a desarrollar a partir del resultado de las supervisiones de campo, se regularán por lo establecido en el Capítulo 11 del Titulo IV de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ante la verificación de situaciones de grave riesgo ambiental, y en base al informe técnico que al respecto emita la EFA competente, ésta podrá disponer la adopción de medidas administrativas previas al inicio del procedimiento sancionador destinadas a asegurar la protección del ambiente y la preservación de la salud de las personas con la finalidad de disponer la paralización de actividades y la realización de acciones de remediación ambiental de carácter inmediato. Artículo 7°.- Multas y medidas administrativas aplicables 7.1 Las acciones u omisiones de las personas naturales o jurídicas, tipificadas en el presente artículo como infracciones, serán calificadas por las EFA como leves, graves o muy graves. Para la imposición de las infracciones, las EFA aplicarán el Principio de Razonabilidad establecido en el numeral 3) del artículo 230° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y tomará en consideración los siguientes criterios específicos: a. La afectación o riesgo a la salud de la población b. Los beneficios económicos obtenidos por el infractor c. La gravedad de los daños generados d. Las circunstancias de la comisión de la conducta sancionable o infracción e. Los impactos ambientales negativos, de acuerdo con la legislación vigente f. Reincidencia y, g. Los costos en que incurra el Estado para atender los daños generados. 7.2 En lo relacionado a la fiscalización ambiental de la actividad Sin perjuicio de las acciones de interdicción que correspondan conforme a la normativa vigente, el incumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables referidas al desarrollo de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal se sancionará de acuerdo a la siguiente escala: INFRACCION
SANCION PECUNIARIA
CLASE DE SANCION
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Desde 10 UIT a 40 UIT
Muy Grave
C.J., C.B., P.O., R.I.E., S.T.A. S.D.A, C.I.G.A.
Desde 5 UIT a 25 UIT
Grave
C.J., C.B., P.O., R.I.E., S.T.A. S.D.A, C.I.G.A.
Desde 5 UIT a 25 UIT
Grave
C.J., C.B., P.O., R.I.E., S.T.A. S.D.A, C.I.G.A.
Leve
S.T.A. S.D.A
PEQUEÑA MINERIA Realizar actividades sin contar previamente con la la certificación ambiental correspondiente (resolución aprobatoria del instrumento de gestión aplicable)
Incumplir lo establecido en el instrumento de gestión ambiental aprobado Incumplir la norma de protección ambiental aplicables Infracciones relacionadas al Plan de Cierre de
Desde 2 UIT a 10 UIT
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Pasivos Ambientales y Plan de Cierre MINERIA ARTESANAL Realizar actividades sin contar previamente con la la certificación ambiental correspondiente (resolución aprobatoria del instrumento de gestión aplicable)
Incumplir lo establecido en el instrumento de gestión ambiental aprobado Incumplir la norma de protección ambiental aplicables Infracciones relacionadas al Plan de Cierre de Pasivos Ambientales y Plan de Cierre
Desde 5 UIT a 25 UIT
Muy Grave
Desde 2 UIT a 15 UIT
Grave
C.J., C.B., P.O., R.I.E., S.T.A. S.D.A, C.I.G.A.
Desde 2 UIT a 15 UIT
Grave
C.J., C.B., P.O., R.I.E., S.T.A. S.D.A, C.I.G.A.
Desde 1 UIT a 10 UIT
Leve
S.T.A. S.D.A
C.J., C.B., P.O., R.I.E., S.T.A. S.D.A, C.I.G.A.
Leyenda: CI.: Cierre de Instalaciones C.B.: Comiso de Bienes. P.O.: Paralización de Obras R.I.E.: Retiro de instalaciones y/o equipos, S.T.A.: Suspensión Temporal de Actividades S.D.A.: Suspensión Definitiva de Actividades C.I.G.A.: Cumplimiento de lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental Adicionalmente a las sanciones pecuniarias aplicables, EFA competente emitirá la respectiva medida complementaria a través de la imposición de la medida administrativa aplicable que busque restablecer la calidad ambiental afectada así como la protección de la salud de las personas. La reincidencia de infracciones, dentro de los dos años siguientes de haber quedado firme o consentida la resolución que impuso la sanción anterior al mismo titular, determina la sanción de cierre de instalaciones. 7.3 En lo relacionado a la fiscalización ambiental del uso del área acuática El incumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables referidas a la autorización del uso de área acuática que sean utilizadas en el desarrollo de actividades de la pequeña minería y minería artesanal en aguas navegables, se sancionará de acuerdo a la siguiente escala, sin perjuicio de las acciones de interdicción que correspondan de acuerdo a la normativa vigente:
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INFRACCION
SANCION PECUNIARIA
CLASE DE SANCION
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Desde 10 UIT a 40 UIT
Muy Grave
P.O., R.I.E., S.T.A. S.D.A,
Desde 5 UIT a 25 UIT
Muy Grave
P.O., R.I.E., S.T.A. S.D.A,
PEQUEÑA MINERIA Ocupar áreas acuáticas navegables sin contar previamente con la respectiva autorización
MINERIA ARTESANAL Ocupar áreas acuáticas navegables sin contar previamente con la respectiva autorización
Leyenda: P.O.: Paralización de Obras R.I.E.: Retiro de instalaciones y/o equipos, S.T.A.: Suspensión Temporal de Actividades S.D.A.: Suspensión Definitiva de Actividades El presente numeral se aplica sin perjuicio de la facultad sancionadora de la DICAPI, de la Autoridad Nacional del Agua, de la Autoridad Portuaria Nacional y de otras entidades en el ámbito de sus respectivas competencias, así como de la vigencia de las escalas de infracciones y sanciones que aplican dichas entidades. Adicionalmente a las sanciones pecuniarias aplicables, la EFA competente emitirá la respectiva medida complementaria a través de la imposición de la medida administrativa aplicable que busque asegurar que el uso del área acuática se realiza contando con la autorización respectiva. Artículo 8°.- Facultades de ejecución coactiva Otórguese facultades de ejecución coactiva a las EFA comprendidas en el ámbito de la presente norma, lo que comprende tanto el pago de las acreencias derivadas de multas impagas, así como las obligaciones de hacer u obligaciones de no hacer establecidas a través de las medidas administrativas que se establezcan. Artículo 9°.- Destino de las multas Los ingresos por concepto de multas impuestas constituyen ingresos propios correspondientes a la EFA que impuso la sanción. Tales ingresos deberán ser destinados a sustentar las acciones de supervisión y fiscalización correspondientes a su ámbito. Artículo 10°.- Responsabilidad penal Ante la verificación de la existencia de indicios de ilícitos penales, las EFA comprendidas en el ámbito de la presente norma formularán la respectiva denuncia penal correspondiente ante el representante del Ministerio Público de la localidad; en el marco de lo establecido en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal.
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- De la elaboración de formatos de reporte del PLANEFA El OEFA establecerá en un plazo de treinta (30) días de promulgado el presente Decreto Legislativo los formatos aplicables para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° numeral 5.4 de esta norma. El OEFA desarrollará los aplicativos informáticos que sean requeridos para facilitar la presentación del mencionado reporte y los facilitará a las EFA: en el plazo de noventa (90) días de promulgada la presente norma. Segunda.- Financiamiento El financiamiento requerido para la aplicación del presente Decreto Legislativo será con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades comprendidas en el mismo, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Tercera.- Tipificación, establecimiento de sanciones y gradualidad Con la finalidad de Fortalecer la fiscalización ambiental de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio del Ambiente se podrá tipificar en vía reglamentaria, conductas sancionables adicionales a las previstas en el presente Decreto Legislativo, así como establecer las correspondientes sanciones. Cuarta.- En el caso de Lima Metropolitana se considera como EFA a la Dirección General de Minería, en tanto no transfiera tales funciones en el marco del proceso de descentralización, en lo relacionado a la fiscalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Deróguese el artículo 13° de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, Ley 27651, en lo que se refiere a las multas y penalidades por infracciones ambientales aplicables a los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales. Asimismo, deróguense, para el caso de pequeños productores mineros o productores mineros artesanales, las sanciones establecidas en los numerales del 52.1 al 52.9 del artículo 52° del Reglamento de la Ley de Pasivos Ambientales de la Actividad Minera aprobado mediante Decreto Supremo N° 059-2005-EM Y sus normas modificatorias. Igualmente, deróguese el literal 66.3 del artículo 66° del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM, en lo aplicable a los pequeños productores mineros o productores mineros artesanales. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros CAROLINA TRIVELLI AVILA Ministra de Desarrollo e Inclusión Social Encargada del Despacho del Ministerio del Ambiente CARLOS PAREDES RODRIGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA Ministro de Defensa JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas
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DECRETO LEGISLATIVO N° 1102 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley N° 29815 de conformidad con el artículo 1040 de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específicas vinculadas a la minería ilegal y particularmente a la lucha contra la criminalidad asociada la minería ilegal, entre las que figuran la modificación de la normatividad tanto sustantiva como procesal para la persecución penal de las personas que realizan actividades de minería al margen de la ley, caracterizadas por su grave impacto lesivo de orden medioambiental así como social; Que, en el marco de las acciones adoptadas por el Estado en la lucha contra la criminalidad organizada y, particularmente, contra las diversas formas delictivas que atentan gravemente contra el medio ambiente y el ecosistema, resulta necesaria la adecuación de las modalidades delictivas previstas por el ordenamiento jurídico-penal que atentan contra este interés supraindividual, que si bien corresponde a la sociedad en general, es asumido formalmente por el Estado. La necesidad de abordar legislativamente esta particular cuestión en el marco jurídico-penal se halla plenamente justificada en la medida en que actualmente el ordenamiento penal., si bien prevé figuras delictivas que protegen el medio ambiente de forma genérica, no cuenta con un mecanismo normativo que contemple especiales formas de criminalidad de naturaleza pluriofensiva, como es la minería ilegal. en sus diversas formas y modalidades; Que, en tal medida, debe tipificarse como figura especifica los actos de minería realizados al margen de lo dispuesto por la normatividad administrativa, esto es, aquella actividad minera que opera sin las autorizaciones respectivas y que además afecta el medio ambiente o algunos de sus diversos componentes, ya sea irrogando un perjuicio efectivo o poniéndolos en grave peligro. Asimismo, es preciso incorporar formas agravadas en razón de la pluriofensividad de estas conductas, es decir, cuando además del medio ambiente, afectan bienes jurídicos valiosos de terceras personas o se valen de medios peligrosos o personas vulnerables para la comisión del delito. Esto, sin perjuicio de reprimir también a quienes realizan actos de financia miento y tráfico de elementos o insumos para la comisión del delito de minería ilegal; De conformidad con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente : DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA AL CÓDIGO PENAL LOS DELITOS DE MINERÍA ILEGAL Artículo Primero.- Incorporación de los artículos 307°-A, 307°-B, 307°-C, 307°-D, 307°-E y 307°-F al Código Penal. Incorpórense los artículos 307°-A. 307°-B, 307°-C, 307°-D. 307°-E y 307°-F al Código Penal en los siguientes términos: "Artículo 307°-A.- Delito de minería ilegal Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa, el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otros actos similares, de recursos minerales, metálicos o no metálicos. sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.
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Artículo 307°·B.- Formas agravadas La pena será no menor de ocho años ni mayor de diez años y con trescientos a mil días-multa, cuando el delito previsto en el anterior artículo se comete en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. En zonas no permitidas para el desarrollo de actividad minera. 2. En áreas naturales protegidas. o en tierras de comunidades nativas, campesinas o indígenas. 3. Utilizando dragas, artefactos u otros instrumentos similares. 4. Si el agente emplea instrumentos u objetos capaces de poner en peligro la vida, la salud o el patrimonio de las personas. 5. Si se afecta sistemas de irrigación o aguas destinados al consumo humano. 6. Si el agente se aprovecha de su condición de funcionario o servidor público. 7. Si el agente emplea para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable. Artículo 307°-C.- Delito de financiamiento de la minería ilegal El que financia la comisión de los delitos previstos en los artículos 307°-A o sus formas agravadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de doce años y con cien a seiscientos días-multa. Artículo 307°-D.- Delito de obstaculización de la fiscalización administrativa El que obstaculiza o impide la actividad de evaluación, control y fiscalización de la autoridad administrativa relacionada con la minería ilegal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años. Artículo 307°·E.- Actos preparatorios de minería ilegal El que adquiere, vende, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena insumos o maquinarias destinadas a la comisión de los delitos de minería ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa. Artículo 307°·F.- Inhabilitación El agente de los delitos previstos en los artículos 307°-A, 307°-B. 307"-C. 307°-D y 307°-E, será además sancionado, de conformidad con el artículo 36° , inciso 4, con la pena de inhabilitación para obtener, a nombre propio o a través de terceros, concesiones mineras, de labor general, de beneficio o transporte de minerales metálicos o no metálicos, así como para su comercialización, por un periodo igual al de la pena principal". Artículo Segundo.- Modificación de los artículos 314° y 314°-D del Código Penal Modifíquese los artículos 314° y 314°-D del Código Penal, en los términos siguientes: "Artículo 314°.' Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos El funcionario público que sin observar leyes, reglamentos, estándares ambientales vigentes, por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, autoriza o se pronuncia favorablemente sobre el otorgamiento, renovación o cancelación de autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante en favor de la obra o actividad a que se refiere el presente Titulo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis año, e inhabilitación de un año a seis años conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
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La misma pena será para el funcionario público competente para combatir las conductas descritas en el presente Titulo y que, por negligencia inexcusable o por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, facilite la comisión de los delitos previstos en el presente Titulo." "Artículo 314°-D.- Exclusión o reducción de penas El que, encontrándose en una investigación fiscal o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito ambiental, podrá ser beneficiado en la sentencia con reducción de pena, tratándose de autores, y con exclusión de la misma para los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones: 1. Evitar la comisión del delito ambiental en el que interviene. 2. Promover el esclarecimiento del delito ambiental en el que intervino. 3. La captura del autor o autores del delito ambiental, así como de los partícipes. 4. La desarticulación de organizaciones criminales vinculadas a la minería ilegal. El beneficio establecido en el presente artículo deberá ser concedido por los Jueces con criterio de objetividad y previa opinión del Ministerio Público." Artículo Tercero.- Modificación del artículo 2° del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo N° 638 Modifíquese el artículo 2° del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo N° 638, en los términos siguientes: "Artículo 2°.- Principio de Oportunidad El Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada. 2. Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los 2 (dos) años de pena privativa de la libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo. 3. Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo. En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será necesario que el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la victima respecto a la reparación civil. Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario no será necesario que el Juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del principio de oportunidad. Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días. En los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita de los artículos 122, 185 Y 190 del Código Penal y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen en el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción
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penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal formalizará la denuncia correspondiente. El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego de la verificación correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisión de los delitos previstos en los artículos 307°A, 307°-B, 307°-C, 307°-D y 307°-E del Código Penal, suspenda sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente las mismas reglas establecidas en el presente artículo." Artículo Cuarto.- Incorporación del numeral 8 al artículo 2° del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo N° 957 Incorpórese el numeral 8 al artículo 2° del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo N° 957, en los términos siguientes: "Artículo 2.- Principio de oportunidad ( ...) 8. EI Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego de la verificación correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisión de los delitos 8revistos en los artículos 307°-A, 307°-B, 307°-C, 307°-D y 307°-E del Código Penal, suspenda sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artículo.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Exención de responsabilidad penal Está exento de responsabilidad penal el agente de los delitos señalados en el párrafo anterior que, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario computados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, se inserte en programas sostenidos de formalización de minería o de otras actividades económicas alternativas promovidas por la autoridad competente. Segunda.- Vacatio Legis El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los quince días de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil doce OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Ministro de Justicia y Derechos Humanos DECRETO LEGISLATIVO N° 1103 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, mediante Ley N" 29815, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre la materias señaladas en el artículo 02° de dicha Ley sobre minería ilegal, encontrándose
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dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la interdicción de la minería ilegal y la lucha contra la criminalidad asociada a dicha actividad. Conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, Ley N° 26821, el Estado vela para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la citada ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia. La actividad minera debe desarrollarse en el marco de la normativa de la materia, de lo contrario ocasiona un serio perjuicio social a través de la evasión fiscal, trata de personas, trasgresión a los derechos laborales, y daños en la salud humana; adicional mente, el narcotráfico se beneficia de la minería ilegal al convertirse en un mecanismo para el lavado de dinero. Consecuentemente es necesario aprobar medidas que permitan desarrollar el aprovechamiento sostenible y ordenado de los recursos naturales, aspectos que propiciarán una mayor recaudación fiscal para financiar inversiones públicas, las cuales pueden ser orientadas a la recuperación de las áreas afectadas por la actividad minera ilegal, así como las actividades conexas que esta genera. En uso de las facultades conferidas por el artículo 104° de la Constitución Política del Perú y del numeral 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo - Ley N° 29158; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL Y FISCALIZACION EN LA DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS QUIMICOS QUE PUEDAN SER UTILIZADOS EN LA MINERIA ILEGAL
Artículo 1°.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la Minería Ilegal. Artículo 2°.- Definiciones Miguel león guerra Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entiende por: HIDROCARBUROS
Comprende Diesel, Gasolinas y Gasoholes
INSUMOS QUIMICOS
El mercurio, cianuro de potasio, cianuro de sodio y los Hidrocarburos. Adicionalmente, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas se podrá incorporar como insumos químicos otros bienes que se utilicen directa o indirectamente para la producción, elaboración o extracción de minerales. LA SUNAT podrá proponer dicha incorporación.
MINERIA ILEGAL
Actividad minera a que se refieren los artículo 3 y 5 del Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias.
OSINERGMIN
Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería
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RUTA FISCAL SUNAT
Vía de transporte de uso obligatorio autorizada POR EL Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el traslado de Insumos Químicos, conforme al presente Decreto Legislativo Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria
Artículo 3°.- Del control y fiscalización de Insumos Químicos La SUNAT controlará y fiscalizará el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de Insumos Químicos así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente. Artículo 4°.- Establecimiento de Rutas Fiscales El transporte o traslado de Insumos Químicos deberá ser efectuado por la Ruta Fiscal que se establezca de acuerdo al presente Decreto Legislativo y deberá contar con la documentación que corresponda, conforme se disponga en el Reglamento de Comprobantes de Pago, estando facultada la SUNAT para verificar los documentos e Insumos Químicos en los puestos de control que para dichos efectos implemente la SUNAT, en la oportunidad y lugar que sean requeridos, sin perjuicio de las demás obligaciones que establezcan las normas correspondientes. Artículo 5°.- Del transporte ilegal Será considerado transporte ilegal todo aquel traslado de Insumos Químicos que no utilice la Ruta Fiscal aplicable o que no tenga la documentación a que se refiere el artículo precedente. La SUNAT y la Policía Nacional del Perú, de ser el caso, pondrá en conocimiento del Ministerio Público, en el más breve plazo tal hecho para el inicio de las investigaciones que correspondan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272° del Código Penal. Artículo 6° - Bienes involucrados en la comisión de delitos La SUNAT procederá a la incautación de los Insumos Químicos, así como de los medios de transporte utilizados para su traslado cuando en el ejercicio de sus actuaciones administrativas detecte la presunta comisión del delito previsto en el Articulo 272°del Código Penal, debiendo comunicar al Ministerio Público para las acciones correspondientes. Los insumos químicos incautados se entienden adjudicados al Estado y la SUNAT actúa en representación de este. Los Insumos Químicos y medios de transporte incautados o decomisados que sean contrarios a la salud pública, al medio ambiente, los no aptos para el uso o consumo, los adulterados, o cuya venta, circulación, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional serán destruidos, en ningún caso procederá el reintegro del valor de los mismos, salvo que por mandato judicial se disponga la devolución. La SUNAT podrá disponer el almacenamiento de los Insumos Químicos y medios de transporte incautados, así como su venta, donación o destino a entidades del Sector Público o su entrega al sector competente. Para el caso de medios de transporte incautados, la venta procederá una vez culminado el proceso judicial correspondiente. La disposición de los Insumos Químicos y la donación o destino de medios de transporte se efectuará aun cuando se encuentre la investigación fiscal o el proceso judicial en curso, dando cuenta al fiscal o juez penal que conoce la causa. Los ingresos que SUNAT obtenga de la venta de los Insumos Químicos y medios de transporte serán considerados ingresos propios. Si por resolución judicial con calidad de cosa juzgada se dispone la devolución de los Insumos Químicos y medios de transporte, se procederá a su devolución o su valor al propietario. Mediante Decreto Supremo se dictarán las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
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Artículo 7°.- Acciones de fiscalización y control El Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y la Dirección General de Capitanía y Guardacostas DICAPI, en el ámbito de sus competencias, brindarán el apoyo y colaborarán con la SUNAT en las acciones de control y fiscalización de los Insumos Químicos. Artículo 8°.- Uso obligatorio de GPS Dispóngase el uso obligatorio del sistema de posicionamiento global(GPS) en las unidades de transporte de Hidrocarburos, sin perjuicio de las obligaciones y disposiciones establecidas en las normas especiales, en particular, aquellas dispuestas en los Decretos Supremos N° 045-2009-EM Y N" 001-2011-EM. Los responsables de las unidades de transporte inscritos en el Registro de Hidrocarburos deberán brindar a OSINERGMIN la información proveniente deI GPS. Asimismo, dicha información estará a disposici6n de la SUNAT del Ministerio del Interior y del Ministerio de Energía y Minas, así como de otras autoridades que lo requieran para el ejercicio de sus fundones, de acuerdo a sus competencias. OSINERGMIN establecerá el tipo y características mínimas de los sistemas GPS, así como el uso obligatorio de precintos de seguridad, estando facultado a establecer su aplicación gradual. Asimismo. OSINERGMIN supervisará el cumplimiento del presente artículo, quedando facultado para aplicar las sanciones que correspondan, en el marco de la Ley N° 27699. Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía. Artículo 9°- Comercialización de Hidrocarburos La SUNAT podrá aplicar controles especiales para la comercialización de los Hidrocarburos dentro del ámbito de su competencia. Facúltese a \ la SUNAT a la instalación de equipos técnicos y sistemas de video que permitan el ejercicio de labores de fiscalización y control de los Hidrocarburos en los establecimientos de venta al público de combustibles. OSINERGMIN tendrá acceso a la información obtenida por la SUNAT. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que sean requeridos por la SUNAT autorizarán la instalación de los equipos técnicos y sistemas de video. Artículo 10°.- Faltantes de inventarios detectados por la SUNAT Cuando la SUNAT determine faltantes de inventario de Hidrocarburos en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles deberá remitir los documentos que determinen dicha situación a OSINERGMIN, para que realice las investigaciones pertinentes de acuerdo a su competencia, sin perjuicio de aplicar las normas tributarias que correspondan. Artículo 11° - Facultades a OSINERGMIN Facúltese al OSINERGMIN a determinar los mecanismos que permitan el control en la recepción y despacho de los Hidrocarburos en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y consumidores directos, según corresponda. Artículo 12°.- Financiamiento La aplicación de la presente norma se financiará con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Del control del mercurio y cianuro que pueden ser utilizados en la minería ilegal. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo el mercurio, el cianuro ge potasio y el cianuro de sodio se incorporan al Registro Único a que se refiere el artículo 6" de la Ley N° 28305. Los usuarios de dichos productos deberán registrarse, proporcionando la información necesaria para tal fin, así como tener actualizada su información. Por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de la Producción se dictarán las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición y se podrá incorporar otros Insumos Químicos al citado Registro.
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Para el cumplimiento de las labores de fiscalización y control establecidas mediante el presente Decreto Legislativo, el Ministerio de la Producción proporcionará a la SUNAT la información contenida en el Registro Único a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 28305. Segunda.- Del establecimiento de Rutas Fiscales El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a propuesta de la SUNAT, establecerá mediante Resolución Ministerial las vías de transporte que serán consideradas como Rutas Fiscales. El uso obligatorio de Rutas Fiscales para Insumos Químicos, se establecerá progresivamente y es exigible en los plazos que se especifique en la correspondiente Resolución Ministerial que se emita. Las Rutas Fiscales se establecen en las rutas más eficientes entre los puntos de origen y destino fiscalizados. Donde no se hayan implementado Rutas Fiscales, el traslado podrá realizarse por cualquier ruta disponible. Tercera.- Modificación del Código Penal Modifíquese el artículo 272° del Código Penal por el siguiente texto: "Comercio Clandestino Artículo 272.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 (un) año ni mayor de 3 (tres) años y con 170 (ciento setenta) a 340 (trescientos cuarenta) días multa, el que: 1. Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos. 2. Emplee, expenda o haga circular mercaderías y productos sin el timbre o precinto correspondiente, cuando deban llevarlo o sin acreditar el pago del tributo. 3. Utilice mercaderías exoneradas de tributos en fines distintos de los previstos en la ley exonerativa respectiva. 4. Evada el control fiscal en la comercialización, transporte o traslado de bienes sujetos a control y fiscalización dispuesto por normas especiales. 5. Utilice rutas distintas a las rutas fiscales en el transporte o traslado de bienes, insumos o productos sujetos a control y fiscalización. En los supuestos previstos en los incisos 3), 4) Y 5), constituirán circunstancias agravantes sancionadas con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa, cuando cualquiera de las conductas descritas se realice: a) b) c) d)
Por el Consumidor Directo de acuerdo con lo dispuesto en las normas tributarias; Utilizando documento falso o falsificado; o Por una organización delictiva; o En los supuestos 4) y 5), si la conducta se realiza en dos o más oportunidades dentro de un plazo de 10 años."
Cuarta.- Del apoyo de las Fuerzas Armadas Las Fuerzas Armadas brindarán apoyo en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo N° 1095 Y el presente Decreto Legislativo, colaborará con la SUNAT para asegurar el cumplimiento de la norma.
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- De la Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Segunda.- Del Financiamiento para el Año Fiscal 2012 Para efecto del financiamiento en el presente año fiscal de las acciones a cargo del pliego Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y el Ministerio Público en el marco de lo establecido en la presente norma, el Pliego SUNAT queda autorizado a realizar transferencias financieras a favor de los mencionados pliegos, mediante resolución de su titular, con cargo a su presupuesto en la fuente de financiamiento recursos directamente recaudados proveniente de sus saldos de balance o de modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, hasta por el monto de Diez millones y 00/100 Nuevos Soles (SI. 10 000 000,00), recursos que se incorporan en el marco del artículo 42° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Para efecto de lo antes establecido, el pliego SUNAT queda autorizado a realizar todas las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático que sean necesarias, dejándose en suspenso las normas que se opongan. Para el cumplimiento de lo regulado en esta disposición, SUNAT suscribirá convenios con los plie.90S Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y el Ministerio Público, donde se fijarán los fines y metas a ser cumplidos por dichas entidades, y los montos a ser transferidos. La SUNAT es responsable del monitoreo, seguimiento y cumplimiento del convenio para lo cual se transfirieron los recursos. Los recursos transferidos deben ser destinados bajo responsabilidad, sólo a los fines para los cuales se autorizó su transferencia" Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de marzo del año dos mil doce OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA Ministro de Defensa LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas CARLOS PAREDES RODRIGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones y encargado del Despacho del Ministerio de Energía y Minas DANIEL E. LOZADA CASAPIA Ministro del Interior LUIS GINOCCHIO BALCÁZAR Ministro de Agricultura Encargado del Despacho del Ministerio de la Producción JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Ministro de Justicia y Derechos Humanos
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Aprueban medidas complementarias para la formalización de la actividad minera en las zonas comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N° 1100 DECRETO SUPREMO N° 006·2012·EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo N" 1100 se declara que el Estado promueve el ordenamiento y formalización de la pequeña minería y minería artesanal; Que, la Tercera y Cuarta Disposición Complementarias Finales del citado Decreto Legislativo establecen disposiciones especiales para el desarrollo de la actividad minera en el departamento de Madre De Dios; Que, en tal sentido, es necesario dictar medidas complementarias a los dispositivos mencionados en el considerando anterior, que coadyuven al mejoramiento y celeridad en el proceso de formalización en las zonas comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N" 1100, en concordancia con lo establecido en la Ley N" 27651, sus modificatorias y normas complementarias; De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; y, el numeral 3) del artículo 11° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1°.- Del Objeto y ámbito El presente dispositivo tiene como objeto establecer medidas complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera en las zonas del departamento de Madre de Dios comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N" 1100. Artículo 2°.- Definiciones Para efectos de lo establecido en el presente Decreto Supremo, se define como: Minería Ilegal.- Minería ilegal comprende las actividades mineras que se realizan sin cumplir con las exigencias de las normas de carácter administrativo, técnico, social y ambiental que rigen dichas actividades y que se ubican en zonas no autorizadas para el ejercicio de dichas actividades las que son llevadas a cabo por personas naturales o jurídicas o grupo de personas organizadas para tal fin. Minería Informal.- Es aquélla actividad minera que teniendo características de minería ilegal, se realiza en zonas autorizadas para la actividad minera y que quienes la realizan han iniciado un proceso de formalización en los plazos modalidades establecidas en las normas sobre la materia. Formalización.- Es el proceso mediante el cual se establecen y administran los requisitos, plazos y procedimientos para que la actividad minera informal pueda cumplir con la legislación vigente y que culmina una vez que la persona natural o jurídica que inició el proceso obtenga la autorización de inicio/reinicio para el desarrollo de la actividad minera, otorgado por la autoridad competente. la que supone la previa obtención entre otros, de la aprobación del respectivo instrumento de gestión ambiental, el derecho de uso del terreno superficial, así como otros requisitos y autorizaciones que sean requeridos en la legislación vigente. Artículo 3°.- Sobre la formalización en el área comprendida en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N° 1100 La formalización en las zonas del Departamento de Madre de Dios comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo W 1100, podrá ser iniciada y continuada, según sea el caso, por aquéllos que realizan la actividad con derecho a usar el área que ocupan bajo cualquiera de las formas a las que se refiere la Ley W.27651 y por quienes se encuentran registrados en el Registro Regional Minero Aurífero del departamento de Madre De Dios, oficializado por Resolución Directoral Regional N" 1092011/GOREMAD/ GRDE/DREMEH del 28 de diciembre de 2011. El proceso de formalización se desarrollará en un plazo de 12 (doce) meses, contados a partir de la vigencia del presente dispositivo.
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Artículo 4°.- Requisito para el inicio del proceso de formalización Para el inicio de proceso de formalización las personas que se encuentren en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 3 del presente Decreto Supremo, deberán presentar al Gobierno Regional de Madre de Dios, en un plazo no mayor de 60 días de publicado el presente Decreto Supremo, la de Compromiso tal y como aparece en el Formato incluido en el Anexo 01 del presente dispositivo. Dicha Declaración será materia de registro por el Gobierno Regional de Madre de Dios y tendrá una vigencia máxima de diez (10) meses, plazo en el cual se aplicarán los mecanismos simplificados de formalización bajo el principio de ventanilla única. La Declaración de Compromiso deberá ser comunicada al Ministerio de Energía y Minas, bajo responsabilidad, sin cuyo requisito carecerá de validez. En caso el Gobierno Regional de Madre de Dios verifique el incumplimiento, de los requisitos establecidos por Ley y de los compromisos suscritos por parte del Interesado en la Declaración de Compromisos contenida en el Anexo I del presente dispositivo, se procederá a la cancelación de la mencionada Declaración y de su inscripción en el Registro. Artículo 5°.- De los requisitos para la formalización En el proceso de formalización en el ámbito de aplicación de la presente norma se aplicaran las siguientes reglas: -
-
No será exigible la presentación del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA), en los casos del área comprendida en el Anexo N° 1 del Decreto Legislativo N° 1100, siendo suficiente la presentación de una Declaración Jurada, sujeta a fiscalización posterior. Se acompañará a la solicitud: la Declaración de Compromisos a que se hace referencia en el Anexo N° 1 del presente dispositivo, así como el documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superficial(es) donde se realizará la actividad, debidamente inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP o, en su defecto, el testimonio de escritura pública. Si la concesión se ubicara en terreno eriazo del Estado en zona no catastrada, no será necesario este requisito.
Artículo 6°.- De la Ventanilla Única Establézcase el uso de la Ventanilla Única como herramienta para la agilización de los trámites de formalización de la actividad minera, desde la cual los interesados podrán realizar los trámites y solicitar información sobre su proceso de formalización. El Ministerio de Energía y Minas y la Autoridad Nacional del Agua, en coordinación con el Gobierno Regional de Madre de Dios, dispondrán las acciones necesarias para efectos de brindar sus servicios relacionados con la formalización mediante la Ventanilla Única. La Ventanilla Única no implica la modificación de las competencias que por ley tiene cada una de las entidades mencionadas. Artículo 7°.- De las actividades de formalización El Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con el Gobierno Regional de Madre de Dios, llevará a cabo las acciones que sean necesarias para implementar un Proceso de Formalización de la actividad minera en el ámbito del Anexo 1 del Decreto Legislativo N" 1100. Las demás entidades del Gobierno Nacional involucradas en el proceso de formalización deberán prestar el apoyo técnico a requerimiento del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 8°.- Financiamiento Las acciones que realicen las entidades competentes en la aplicación del presente Decreto Supremo, se sujetan a sus presupuestos institucionales respectivos. Artículo 9°.- Vigencia El presente dispositivo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 10°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de energía y Minas, de Ambiente, Agricultura, Vivienda, Construcción y Saneamiento, y de Cultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de marzo del año dos mil doce.
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OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros JOSÉ URQUIZO MAGGIA Ministro de la Producción Encargado del Despacho del Ministerio de Agricultura MANUEL PULGAR VIDAL Ministro del Ambiente JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas y Encargado del Despacho del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento PATRICIA SALAS O'BRIEN Ministra de Educación Encargada del Despacho del Ministerio de Cultura
ANEXO N° 1 FORMATO DECLARACION DE COMPROMISOS Yo, __________________________________________________________ con DNI/ RUC N° _____________________ con domicilio en _____________________, debidamente representado por____________________________________________ con Documento Nacional de Identidad N°_______________, 22 con domicilio en ___________________________________ distrito de __________________________, provincia y departamento de _______________________ a efectos en el procedimiento iniciado para la obtención de autorización de inicio/reinicio de actividades de explotación minera de ________________________ (indicar escala) me comprometo a lo siguiente: - Al cumplimiento y ejecución de todas las medidas dispuestas en el instrumento de gestión ambiental que se apruebe como parte del proceso de formalización. - A adoptar medidas y buenas prácticas para prevenir, controlar, monitorear, mitigar, restaurar, rehabilitar o reparar, según corresponda, los impactos y efectos negativos generados por la actividad que desarrolle antes y luego de concluido el proceso de formalización. - A desarrollar actividades mineras en los términos en que sea otorgada la autorización de inicio, cumpliendo con las condiciones establecidas en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM Y demás disposiciones establecidas en la legislación vigente. Asimismo, declaro lo siguiente: a) Que las maquinarias que se utilicen para el desarrollo de las actividades mineras a mi cargo están registradas en la Superintendencia Nacional de Registro Públicos - SUNARP, de conformidad con el artículo 12° del Decreto Legislativo N" 1100. b) Que me comprometo a presentar dentro del plazo establecido para el proceso de formalización de la actividad minera en las zonas del departamento de Madre de Dios comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N° 1100, los requisitos establecidos en la legislación vigente para el otorgamiento de autorización de inicio/reinicio de actividades de explotación minera c) Que conozco la legislación en materia minera y ambiental que regula las actividades que pretendo desarrollar; en tal sentido, me someto a las acciones de fiscalización que se generen por el incumplimiento de dichas normas.
22 En caso sea persona jurídica el solicitante debe precisar en este punto la acreditación
de su representación indicando el poder inscrito en la Partida N° ________________del Registro de Personas Jurídicas de _________________.
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La presente Declaración tiene carácter de Declaración Jurada. El Gobierno Regional o Ministerio de Energía y Minas podrán verificar de oficio la autenticidad delas declaraciones, de los documentos y de la información proporcionada por el administrado. En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el interesado se perderá el beneficio de la formalización. FIRMA Madre de Dios,
de
La presente Declaración de Compromisos con el sello y firma del Director Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos del Gobierno Regional de Madre de Dios como constancia de su verificación y recepción, constituye la certificación de que la persona que la suscribe, ha iniciado el proceso de formalización de la actividad minera en las zonas del departamento de Madre de Dios comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N° 1100.
Firma y sello del Director Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos Gobierno Regional de Madre de Dios
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Aprueban Formatos a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1101, Legislativo que establece medidas para el fortalecimiento de la fiscalización ambiental como mecanismo de lucha contra la minería ilegal RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DE CONSEJO DIRECTIVO N° 037-2012-OEFA/PCD Lima, 11 de abril de 2012 VISTO: El Acta N° 02 del Grupo de Trabajo conformado por el Memorando Circular N° 007-20120EFAlPCD de fecha 19 de marzo de 2012; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N" 1101, Decreto Legislativo que establece medidas para el fortalecimiento de la fiscalización ambiental como mecanismo de lucha contra la minería ilegal, a fin de establecer medidas destinadas al fortalecimiento de la fiscalización ambiental de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, como mecanismo de lucha contra la minería ilegal y para asegurar la gestión responsable de los recursos mineros; a fin de garantizar la salud de la población, la seguridad de las personas, la protección del ambiente y el desarrollo de actividades económicas sostenibles; Que, la Primera Disposición Complementaria Final d la mencionada norma, dispone que el OEFA establecerá un plazo de treinta (30) días de su promulgación, lo formatos que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 5°, numeral 5.4, relacionado con el reporte de la ejecución de las actividades que deben remitir al OEFA los Gobiernos Regionales y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú (DICAPI) de forma trimestral desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1101; Que, mediante e Memorando Circular N" 007-2012- OEFA/PCD de fecha 19 de marzo de 2012, se conformó al interior del OEFA un Grupo de Trabajo encargado de evaluar y proponer la normativa complementaria vinculada con la plataforma de lucha contra la minería ilegal en el ámbito de competencia del OEFA, el mismo que ha efectuado la elaboración de los proyectos de formato a que se refiere la Primera Disposición Complementaría Final del Decreto Legislativo N" 1101, los que han sido elevados para su aprobación y publicación; Que, considerando lo anterior, resulta necesario disponer la aprobación de los Formatos que permitan dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5, numeral 5.4 del Decreto Legislativo N" 1101, Decreto Legislativo que establece medidas para el fortalecimiento de la fiscalización ambiental como mecanismo de lucha contra la minería Ilegal; Con el visado de la Secretaria General, la Dirección de Supervisión, la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, la Dirección de Evaluación y la Oficina de Asesoría Jurídica del OEFA; y, De conformidad con las atribuciones conferidas por el inciso t) del artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por el Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar los formatos a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N" 1101, Decreto Legislativo que establece medidas para el fortalecimiento de la fiscalización ambiental como mecanismo de lucha contra la minería ilegal, que como anexos denominados Formatos N" 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 Y 08 forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2°.- La presente Resolución será publicada en el Portal Web Institucional (www.oefa.gob.pe) y en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese .MIKELO NOVA HEREDIA DIAZ Presidente del Consejo Directivo OEFA
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DECRETO LEGISLATIVO N° 1104 DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN SOBRE PÉRDIDA DE DOMINIO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO Que, el Congreso de la República por Ley N° 29815 Y de conformidad con el artículo 104° de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específicas, entre las que figuran la modificación de la legislación que regula el proceso de pérdida de dominio para ampliar sus alcances a los delitos vinculados a la minería ilegal, fortalecer la investigación y procedimiento, así como perfeccionar la incautación, decomiso y destrucción de los objetos, instrumentos o efectos del delito y su administración, según el caso; Que, conforme a los alcances de la delegación de facultades legislativas, es conveniente efectuar una reforma normativa conducente a asegurar que la pérdida de dominio sea aplicable con eficacia a los delitos en los que ya opera y que se amplíen sus alcances a otros tipos penales referidos a la minería ilegal y al medio ambiente, así como los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, delitos aduaneros, defraudación tributaria, concusión, peculado, cohecho, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito y otros delitos y acciones que generen efectos o ganancias ilegales; Que, es conveniente asegurar que el Estado cuente con los instrumentos legales que permitan una firme lucha contra el crimen organizado dentro del cual se insertan las actividades de minería ilegal, lo que requiere estatuir un ordenamiento eficaz de pérdida de dominio y del sistema de incautaciones o decomisos de objetos, instrumentos, efectos y ganancias provenientes del delito; Que, la legislación actual sobre pérdida de dominio adolece de diversas deficiencias e imprecisiones en relación a su ámbito de aplicación, lo que ha generado serias dificultades en los operadores jurídicos para su aplicación práctica como herramienta destinada a recuperar los bienes o ganancias provenientes de actividades delictivas, al coexistir en la práctica con las normas generales y especiales sobre incautación y decomiso de bienes, lo cual hace indispensable determinar con claridad el marco normativo aplicable y las competencias específicas en cada caso; Que, la pérdida de dominio constituye una regulación de orden procesal que, por el principio de igualdad, debe ser aplicable a todos los delitos que, por su lesividad y trascendencia social, ameritan la intervención inmediata y severa del Estado, incluyendo la minería ilegal, a efectos de potenciar la eficacia de la lucha contra el crimen organizado y contar, de este modo, con las herramientas legales que puedan ser aplicadas de modo transversal y conforme a procedimientos legales claros, pertinentes y eficaces; Que, de igual modo, es necesario contar con una mejor regulación sobre la recepción, calificación, custodia, seguridad, conservación. Administración, asignación en uso, disposición, subasta y. en su caso, devolución de bienes incautados, así como aquellos involucrados en la pérdida de dominio. en la medida que se ha reportado que los bienes incautados a la minería ilegal y de otras actividades delictivas vienen sufriendo deterioro y generando altos costos en su administración, lo que requiere importantes para una mayor eficacia en la forma en que se disponen de los mismos; Que, es preciso también contar con las facultades que permitan que los bienes riesgosos, peligrosos o dañinos a la seguridad pública y que sean objeto del delito de minería ilegal y otros ilícitos conexos, puedan ser destruidos; De conformidad con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
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DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN SOBRE PÉRDIDA DE DOMINIO Artículo 1°.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular la aplicación y los procesos de pérdida de dominio, así como establecer los mecanismos de distribución y administración de los bienes o fondos recaudados. Artículo 2°.- Concepto y ámbito de aplicación 2.1. La pérdida de dominio es una consecuencia jurídico-patrimonial a través de la cual se declara la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito a favor del Estado por sentencia de la autoridad jurisdiccional, mediante un debido proceso. 2.2. Se aplica cuando se trate de objetos, instrumentos, efectos o ganancias de los siguientes delitos: tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, delitos aduaneros, defraudación tributaria, concusión, peculado, cohecho tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito, delitos ambientales, minería ilegal y otros delitos y acciones que generen efectos o ganancias ilegales en agravio de Estado. Artículo 3°.- Criterios de aplicación A efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo debe tenerse en cuenta que: a) Se reconoce la firmeza del título del tercero de buena fe y a título oneroso. b) La acción de pérdida de dominio prescribe a los veinte (20) años. c) Se puede incoar la acción de pérdida de dominio aun cuando se haya extinguido la acción penal por el delito del cual se derivan los objetos, instrumentos, efectos o ganancias, inclusive en contra de los sucesores que estén en poder de éstos. Artículo 4°.- Supuestos de procedencia de la pérdida de dominio La pérdida de dominio procede cuando se presuma que los objetos, instrumentos, efectos o ganancias provienen de la comisión de los hechos delictivos referidos en el artículo 2° del presente Decreto Legislativo y cuando concurran alguno o algunos de los siguientes supuestos: a) Cuando por cualquier causa, no es posible iniciar o continuar el proceso penal. b) Cuando el proceso penal ha concluido por cualquier causa, sin haberse desvirtuado el origen delictivo de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o su utilización en la comisión del delito. c) Cuando los objetos, instrumentos, efectos o ganancias se descubriesen con posterioridad a la etapa intermedia del proceso o luego de concluida la etapa de instrucción. d) Cuando habiendo concluido el proceso penal, los objetos, instrumentos, efectos o ganancias se descubren con posterioridad. En los demás casos no previstos en los incisos anteriores, se aplicarán las competencias, mecanismos y procedimientos contemplados en las en las normas sobre incautación o decomiso de bienes. Artículo 5°.- Bienes afectados 5.1. La pérdida de dominio se aplica en los supuestos del artículo anterior sobre aquellos objetos, instrumentos, efectos o ganancias que se encuentran en aparente propiedad o posesión de persona natural o jurídica y que por fundadas evidencias se presume son producto directo o indirecto de actividad delictiva. 5.2. También procede sobre bienes de la titularidad del agente del delito cuando se determine que el delito cometido ha generado efectos o ganancias; o los que se mantienen ocultos; o han sido transferidos a terceros, quienes han adquirido un título firme sobre los mismos.
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5.3. Asimismo, procede sobre bienes de origen lícito que se confundan, mezclen o resulten indiferenciables con alguno de los bienes mencionados en los párrafos anteriores, en cuyo caso se presumirá su ilicitud. 5.4. Tratándose de organizaciones criminales procede la pérdida de dominio aun cuando no se trate de bienes que constituyan objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito, siempre que estén dedicados al uso o servicio de la organización criminal. Artículo 6°.- De la obligación de informar sobre la existencia de bienes sujetos a la presente acción 6.1. El Fiscal, el Juez, el Procurador Público, el Notario Público, el Registrador Público, cualquier servidor o funcionario público o cualquier otra persona obligada por ley, especialmente las pertenecientes al sistema bancario y financiero que, en el ejercicio de sus actividades o funciones tome conocimiento de la existencia de objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito, deberán informarlo al Ministerio Público, en un plazo no mayor de diez (10) días naturales de haber tomado conocimiento del hecho. 6.2. Se reservará la identidad de cualquier persona natural o jurídica que proporcione la información a que se refiere el numeral precedente, sin perjuicio de brindarle las medidas de protección adecuadas. El Ministerio Público emitirá las disposiciones reglamentarias pertinentes. 6.3. En el supuesto que la información proporcionada sea falsa, tendenciosa o con el propósito de ocasionar perjuicio, la persona natural o jurídica que proporcione la misma, asume las responsabilidades civiles, penales o administrativas correspondientes. 6.4. Las autoridades competentes, para efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo, podrán solicitar información a los Estados, organismos y entidades internacionales habilitados para este efecto por tratados o convenios de cooperación. Artículo 7°.- De la naturaleza del proceso El proceso de pérdida de dominio materia de la presente norma, es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial y proceder sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Se tramita como proceso especial, constituyendo un proceso distinto e independiente de cualquier otro. Artículo 8°.- Normas aplicables El proceso de pérdida de dominio se sujeta las disposiciones del presente Decreto Legislativo. Supletoriamente se aplicarán las reglas del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 957, del Código de Procedimientos Penales, del Código Procesal Civil y demás normas pertinentes. Artículo 9°.- Del debido proceso 9.1. En el trámite previsto en la presente norma se garantiza el debido proceso, pudiendo quien se considere afectado, ejercer los derechos que la Constitución Política y las leyes le reconocen. 9.2. La carga de la prueba de la vinculación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias con el delito o con la organización criminal, según sea el caso, le corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de que la parte afectada acredite e origen licito de los bienes, aportando el material probatorio que corresponda. Artículo 10°.- De la competencia 10.1. El proceso será conocido en primera instancia por el Juez Especializado en lo Penal o Mixto del lugar donde se encuentren ubicados o se descubran los objetos instrumentos, efectos o ganancias vinculados a cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 2° y en los supuestos de aplicación referidos en el artículo 4° del presente Decreto Legislativo, quedando a salvo la asignación o determinación de competencias especializadas creadas por el Ministerio Público y el Poder Judicial. De haberse iniciado proceso penal relacionado a los delitos establecidos en el artículo 2° del presente Decreto Legislativo y de existir en dicho lugar objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito, será competente para conocer el proceso de pérdida de dominio el Juez que conoce el proceso penal. 10.2. Si se encuentran bienes en distintos distritos judiciales, es competente el Juez del distrito en donde se inicie la primera investigación a cargo del Ministerio Público.
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10.3. Si con posterioridad al inicio del proceso de pérdida de dominio se toma conocimiento de la existencia de otros objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito vinculados al objeto de este proceso, ubicados en distintos lugares, mantiene la competencia el Juez que conoce la primera demanda. 10.4. La Sala Penal o Mixta del mismo Distrito Judicial en el que se tramitó la pérdida de dominio es competente para conocer, en segunda y última instancia, las apelaciones que formulen las partes contra las medidas cautelares, la sentencia y otras resoluciones susceptibles de impugnación conforme al presente Decreto Legislativo. Artículo 11°.- Del inicio de la investigación El Fiscal inicia la investigación de pérdida de dominio de oficio o por comunicación de cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el artículo 6° del presente Decreto Legislativo. Artículo 12°.- De las medidas cautelares 12.1. El Fiscal, de oficio o a pedido del Procurador Público, podrá solicitar al Juez competente las medidas cautelares que considere más adecuadas para garantizar la eficacia del proceso de pérdida de dominio sobre los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de los delitos señalados en el artículo 2° y en los supuestos del artículo 4° del presente Decreto Legislativo. 12.2. En el caso de bienes inscribibles el Registrador público deberá inscribir la medida cautelar ordenada, bajo responsabilidad, sin perjuicio de que se disponga la asignación o utilización inmediata de los mismos, recurriendo a los mecanismo legales pertinentes en caso se encuentren ocupados. Tratándose de bienes no inscribibles, deberá observarse los criterios establecidos en el Código Procesal Civil. 12.3. En los supuestos previstos en el artículo 105° del Código Penal, cuando existan suficientes elementos probatorios que vinculen a la persona jurídica con la comisión del delito y cuando exista peligro de prolongación de sus efectos lesivos o de comisión de nuevos delitos de la misma dase o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad, el Fiscal instará al Juez a dictar, según corresponda, la clausura temporal de sus locales o establecimientos, la suspensión temporal de todas o algunas de sus actividades, el nombramiento de un administrador judicial o la vigilancia judicial de la persona jurídica. 12.4. La solicitud de medida cautelar deberá ser resuelta por el Juez dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitada. De ser necesaria la inscripción de la medida deberá cursarse los partes judiciales en el mismo acto en el que se concede. Asimismo, se podrá solicitar al Juez la autorización para la disposición de los bienes perecibles o de otros, cuya custodia sea excesivamente onerosa o peligrosa. 12.5. Las medidas cautelares podrán solicitarse, concederse y ejecutarse incluso antes de poner en conocimiento de los posibles afectados el inicio de la investigación establecida en el artículo 11° del presente Decreto Legislativo. Las medidas dispuestas en el proceso penal mantendrán su eficacia hasta que el Juez del proceso de pérdida de dominio disponga lo pertinente. 12.6. La resolución judicial que concede las medidas cautelares es apelable dentro de los tres (3) días hábiles de notificada y la concesión del recurso impugnativo no tiene efecto suspensivo. La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su elevación y absolver el grado en la misma audiencia. Excepcionalmente, cuando los hechos revistan especial complejidad, puede aplazarse el pronunciamiento hasta tres (3) días hábiles posteriores a la realización de la vista de la causa. Artículo 13°.- Del proceso 13.1. Del desarrollo de la investigación preliminar a) El Fiscal inicia la investigación preliminar mediante decisión debidamente motivada una vez que toma conocimiento de la existencia de objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. b) El Fiscal en la investigación preliminar contará con la participación de la Policía Nacional del Perú a través de sus órganos especializados, así como de otras entidades públicas o privadas y con el auxilio de los peritos correspondientes.
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c) Asimismo, el Fiscal podrá solicitar al Juez la adopción de las medidas cautelares que resulten adecuadas y el levantamiento del secreto bancario, el secreto de las comunicaciones, la reserva tributaria y la reserva bursátil. d) La investigación preliminar se realiza en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles; excepcionalmente, mediante resolución motivada, podrá prorrogarse por un plazo igual. 13.2. De la conclusión de la investigación preliminar Concluida la investigación preliminar, el Fiscal podrá: a) Demandar ante el Juez competente la declaración de pérdida de dominio, adjuntando los medios probatorios pertinentes con copias suficientes para quienes deban ser notificados. b) Archivar la investigación preliminar, decisión que podrá ser objeto de queja por el Procurador Público o el denunciante, de ser el caso, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada. El Fiscal Superior Penal conocerá de la queja interpuesta, debiendo pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles de recibidos los actuados, con conocimiento del Procurador Público o del denunciante, de ser el caso. De considerarla fundada, ordenará al Fiscal Provincial presentar la demanda de pérdida de dominio ante el Juez competente; en caso contrario, aprobará el archivo, lo que no constituye cosa juzgada material. Para efectos de iniciar una nueva investigación, al amparo del presente Decreto Legislativo, se requerirán nuevos elementos de prueba. 13.3. De la actuación judicial Durante la tramitación del proceso se observarán las siguientes reglas: a) Recibida la demanda de pérdida de dominio presentada por el Ministerio Público, el Juez dentro del plazo de tres (3) días hábiles, deberá expedir resolución debidamente fundamentada. En caso de advertir la ausencia de algún requisito formal la declararé inadmisible, concediendo un plazo de tres (3) días hábiles para la subsanación. Vencido dicho plazo, si no se subsana, se archiva la demanda. Contra la resolución que declara improcedente la demanda o el archivo de la misma, sólo procede el recurso de apelación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. b) La resolución admisoria se notifica dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su expedición, personalmente y mediante publicaciones. La notificación personal se realizará mediante cédula a las personas que pudieran resultar directamente afectadas y figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios o d cualquier otra titularidad patrimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 160° y 161° del Código Procesal Civil. Se procederá a la publicación mediante edictos del auto admisorio de la demanda por tres (3) días naturales consecutivos e el Diario Oficial y en otro de amplia circulación de la localidad donde se encuentre el Juzgado. A falta de diarios en la localidad donde se encuentre el Juzgado, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. El Juez podrá ordenar además que se publicite el objeto de la notificación mediante radiodifusión, por tres (3) días naturales consecutivos. Esta notificación se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica. La notificación por edictos o radiodifusión tiene por objeto emplazar a todas las personas que se consideren con legítimo interés en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. c) El Juez procede a la designación de curador procesal cuando no se ha ubicado al destinatario de la notificación personal y ha transcurrido el plazo de diez (10) día naturales de haberse efectuado la última notificación. Cuando se trate de persona incierta o con domicilio desconocido, se observará el mismo procedimiento. d) El presunto afectado o el curador procesal podrán absolver la demanda de pérdida de dominio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución admisoria, con los medios probatorios que a su derecho convenga.
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e) Mediante auto motivado, el Juez admite los medios probatorios que estime pertinentes, conducentes y útiles ofrecidos por los sujetos procesales, señalando día y hora para la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, la que deberá realizarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. La resolución que deniega la admisión de prueba podrá ser apelada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, la que será concedida sin efecto suspensivo. f) La audiencia referida en el literal e) debe realizarse en un solo acto, en el local del Juzgado y deberán actuarse los medios probatorios admitidos con participación directa del Juez, bajo responsabilidad. Excepcionalmente, cuando el caso revista especial complejidad, la referida audiencia podrá suspenderse y continuarse al día hábil siguiente. g) Sólo la observación al dictamen pericial dispuesto por el juzgado, acompañada de dictamen pericial de parte, dará lugar a una Audiencia Complementaria de Actuación de Medios Probatorios, a realizarse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de efectuada la primera audiencia. h) Concluida la actuación de medios probatorios, en cualquiera de los casos a que se refieren los literales f) y g), el Fiscal, el Procurador Público, el curador procesal y los abogados de los presuntos afectados, en este orden, podrán presentar sus respectivos alegatos. Acto seguido, en la misma Audiencia, el Juez dictará sentencia. Excepcionalmente, cuando el caso revista especial complejidad, la expedición de la sentencia podrá suspenderse hasta por diez (10) días hábiles. i) Contra la sentencia que declare la pérdida de dominio o la que la desestime, sólo procede recurso de apelación, el cual se interpone debidamente fundamentado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. En el caso de expedirse la sentencia en el acto de la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios o en su complementaria, el afectado podrá presentar la apelación debidamente fundamentada dentro del mismo plazo. j) La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su elevación y absolver el grado dentro de los quince (15) días hábiles de realizada la vista. Artículo 14°.-Nulidad 14.1. Los pedidos de nulidad que formulen las partes serán resueltos de inmediato, sin previo trámite, salvo que el Juez requiera información esencial para resolver, en cuyo caso correrá traslado a los demás sujetos procesales por el plazo de un (1) día hábil. Con absolución o sin ella, el Juez deberá resolver al día hábil siguiente. 14.2. Si la nulidad es planteada en la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, será resuelta previo traslado en dicho acto a los demás sujetos procesales. 14.3. El Juez podrá declarar de oficio la nulidad, de existir vicios insubsanables; caso contrario convalidará, subsanará o integrará el acto procesal. 14.4. La resolución que resuelve un pedido de nulidad es recurrible dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación o, si es emitida en la misma audiencia, será recurrible en el mismo acto, sin efecto suspensivo. Artículo 15°.- De las excepciones Las excepciones se presentan dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la demanda y son puestas en conocimiento de los sujetos procesales por el plazo de tres (3) días hábiles, para que expongan lo conveniente a su derecho. Las excepciones se resuelven en la sentencia. Artículo 16°.- De los terceros Los terceros afectados podrán intervenir en el proceso ofreciendo los medios probatorios idóneos que acrediten fehacientemente el derecho invocado. Artículo 17°.- De los efectos de la sentencia 17.1. La sentencia que declara la pérdida de dominio y la extinción de los derechos o cualquier titularidad patrimonial y la cancelación de los gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien, dispondrá además su transferencia y/o titularidad en favor del Estado. Dicha resolución se inscribirá en el Registro Público respectivo.
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17.2. La sentencia que desestime la demanda, en todo o en parte, dispondrá además el levantamiento o cancelación de las medidas cautelares dictadas o ejecutadas y la restitución del bien o de cualquier otra titularidad patrimonial o de su valor, más los intereses legales que correspondan, respecto del bien o los bienes liberados. Artículo 18°.- Subasta pública Además de los supuestos de asignación o utilización temporal o definitiva, los bienes o derechos cuya titularidad se declara en favor del Estado podrán se subastados públicamente dentro de los noventa (90) día naturales siguientes. El Reglamento del presente Decreto legislativo determinará la forma y procedimientos de l subasta pública. Artículo 19°._ De la cooperación internacional Los convenios internacionales de cooperación y asistencia legal o judicial, así como cualquier otro convenio internacional que regule la colaboración internacional en materia de decomiso y de localización, identificación, recuperación, repatriación y de pérdida o extinción del dominio de bienes, son aplicables a los casos previstos en el presente Decreto legislativo. En esta materia, el Estado podrá celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales de cooperación para facilitar la administración de bienes. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Prioridad para la incautación o decomiso El Juez, a pedido del Fiscal o del Procurador Público, bajo responsabilidad y con carácter prioritario, atendiendo a la naturaleza del proceso de pérdida de dominio que este Decreto Legislativo establece, determinará, cuando corresponda, la incautación o decomiso de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito, asegurando su titularidad en favor del Estado para evitar su uso indebido o ilícito. Segunda.- Creación de la CONABI Créase la Comisión Nacional de Bienes Incautados - CONABI, adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros, para la recepción, registro, calificación, custodia, seguridad, conservación, administración, arrendamiento, asignación en uso temporal o definitiva, disposición y venta en subasta pública, de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias generadas por la comisión de delitos en agravio del Estado correspondientes al presente Decreto Legislativo, as! como los contemplados en las normas ordinarias o especiales sobre la materia. Para el cumplimiento de sus funciones la CONASI puede disponer del concurso y colaboración de todas las entidades del Poder Ejecutivo y demás organismos del sector público en los ámbitos nacional, regional y local, incluidas las empresas del Estado, los que no pueden negar su cooperación para la custodia, administración y conservación temporal de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito conforme a lo dispuesto por este Decreto Legislativo y las demás normas ordinarias o especiales. Tercera.- Conformación de la CONABI La CONABI cuenta con un Consejo Directivo que está conformado de la siguiente manera: a) Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien la presidirá; b) Un representante del Poder Judicial; e) Un representante del Ministerio Público; d) Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; e) Un representante del Ministerio del Interior; f) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas; g) Un representante del Ministerio de Defensa; h) Un representante del Consejo de Defensa Jurídica del Estado.
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Cada entidad designará a sus representantes en un plazo no mayor de quince (15) días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto Legislativo. La CONABI cuenta con una Secretaria Ejecutiva responsable de las tareas propias de su competencia. El Reglamento de la CONABI determinará las funciones del Consejo Directivo y de la Secretaria Ejecutiva y los procedimientos a que se refiere el presente Decreto Legislativo, así como los contemplados en las normas sobre incautación o decomiso de bienes, durante la investigación policial o proceso judicial. Cuarta.- Funciones de la CONABI Son funciones de la CONABI las siguientes: a) Recibir, registrar, calificar, custodiar, asegurar, conservar, administrar, asignar en uso, disponer la venta o arrendamiento en subasta pública y efectuar todo acto de disposición legalmente permitido de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado. b) Organizar y administrar el Registro Nacional de Bienes Incautados - RENABI, que contiene la .relación detallada de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado. c) Solicitar y recibir de la autoridad policial, fiscal y judicial la información sobre los bienes incautados y decomisados, para proceder conforme a sus atribuciones. d) Designar, cuando corresponda, administradores, interventores, depositarios o terceros especializados para la custodia y conservación de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado. e) Disponer, de manera provisoria o definitiva, de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito incautados o decomisados, as! como subastar y administrar los mismos. f) Dictar las medidas que deberán cumplir las entidades del sector público para el correcto mantenimiento, conservación y custodia de los objetos, instrumentos efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio de Estado. g) Conducir, directa o indirectamente, cuando corresponda, las subastas públicas de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado, que sean incautados o decomisados. h) Disponer, al concluir el proceso o antes de su finalización y previa tasación, que los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito, incautados o decomisados sean asignados en uso al servicio oficial de las distintas entidades del Estado, as! como de entidades privadas sin fines de lucro. i) Disponer el destino de los recursos producto de las subastas públicas. j) Suscribir los convenios de administración de objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado, con entidades públicas y privadas. k) Proponer el presupuesto de la CONASI y los recursos destinados a mantenimiento, conservación custodia de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado. l) Las demás que señale el Reglamento. Quinta.- Incautación de recursos financieros Establézcase que los recursos financieros incautados o decomisados se depositan en las cuentas que determine la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público - DGETP del Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la CONABI. Sexta.- Facultades de la CONASI para subasta y liquidación de objetos, instrumentos, efectos y ganancias generadas por la comisión de delitos en agravio del Estado
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6.1. Determinada la responsabilidad penal del imputado por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada conforme a la normatividad ordinaria de la materia y, en su caso, producida la pérdida de dominio de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito conforme al presente Decreto Legislativo, la CONABI procederá a la subasta pública de los bienes, dando cuenta al Juez. 6.2. Dicha entidad también está autorizada a subastar antes de la conclusión del proceso, los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito incautados decomisados que por su naturaleza o características puedan ser objeto de pérdida o deterioro, así como cuando el valor de su custodia o conservación sea muy oneroso. En estos supuestos, se procede a la valorización o tasación de los bienes y efectos y se producirá la subasta pública de los mismos, dando cuenta al Juez. En caso se absuelva judicialmente a los imputados, la CONABI procede a la devolución del monto de la subasta, así como al pago de los intereses legales generados desde la fecha de su tasación. 6.3. La CONABI puede encargar a las entidades del Estado que custodian los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito incautados o decomisados, la subasta pública de los mismos. En estos casos, luego de deducidos los gastos de administración, se depositará el monto liquido en la cuenta que determine la CONABI. 6.4. La subasta levanta los gravámenes, cargas o derechos de uso o disfrute, arrendamientos o contratos de opción y demás actos que se hayan anotado o inscrito, disponiéndose la entrega inmediata del bien a su adjudicatario luego de suscrita la documentación correspondiente, siendo de aplicación supletoria el Código Procesal Civil y otras normas que resulten pertinentes. 6.5. Queda prohibida toda anotación o inscripción de actos o contratos con posterioridad a la medida de incautación o decomiso ordenada por la autoridad judicial, quedando la partida registral bloqueada. 6.6. Por Decreto Supremo se determinará la distribución del producto de la subasta pública, el cual se usará preferentemente para la lucha contra la minería ilegal, la corrupción y el crimen organizado. Sétima.- Información sobre incautación La Policía Nacional del Perú, el Fiscal, el Juez o la autoridad correspondiente, informarán a la CONABI inmediatamente de producida la incautación o decomiso para su registro y demás funciones a cargo de esta entidad. Octava.- Facultad para destrucción de bienes peligrosos o dañinos Podrán ser destruidos o inutilizados por la Policía Nacional del Perú o la autoridad competente aquellos objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito, en el lugar en que se encuentren o en un lugar en que no se genere riesgo a terceros, cuando: a) Sean peligrosos o dañinos para la seguridad pública; b) Hayan servido, sirvan o sean objeto para la comisión de ilícitos penales; c) Generen perjuicio a derechos de terceros; d) Sean nocivos a bienes jurídicos protegidos. En estos casos, el representante del Ministerio Público, para asegurar la conservación del carácter probatorio del elemento o elementos destruidos o inutilizados, levantará el acta de constatación respectiva, con los medios de prueba idóneos, pudiendo ser éstos fílmicos o fotográficos. Excepcionalmente, en los casos de inminente peligro o daño irreparable que pueda significar la existencia de los objetos señalados en el párrafo anterior, se faculta a la Policía Nacional del Perú o la autoridad competente a su destrucción o inutilización dando cuenta inmediata al Ministerio Público, levantando el acta respectiva. Novena.- Custodia de drogas ilegales, estupefacientes o sustancias psicotrópicas e insumos químicos
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La Policía Nacional del Perú será la encargada de la custodia de las drogas ilegales, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, para su oportuna y eficaz destrucción; para tales efectos, informará a la CONASI de manera inmediata acerca de las incautaciones realizadas y la destrucción a la que hubiere lugar. Décima.- Custodia y disposición de insumos químicos La custodia y disposici6n de los insumos químicos incautados o decomisados, así como de los medios de transporte utilizados para su traslado, se rige de acuerdo a la competencia y procedimiento dispuestos por el artículo 6" del Decreto Legislativo N° 1103. Undécima.- Competencia del Ministerio Público El Ministerio Público, en tanto titular de la acción penal, ejerce sus funciones de conformidad con las normas y reglamentos que garantizan la seguridad, conservación, seguimiento, control y cadena de custodia de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito. Dentro del plazo máximo de diez (10) días naturales deberá informar a la CONABI sobre los bienes incautados o decomisados y las medidas iniciales de custodia y conservación, para que ésta proceda conforme a lo previsto en el presente Decreto Legislativo. Para el debido cumplimiento de estos fines, las entidades del sector público deberán cooperar con el Ministerio Publico. Duodécima.- Glosario Para efectos del presente Decreto Legislativo se considera: a) Objeto del delito: bienes muebles o inmuebles sobre los que recae la acción delictiva. b) Instrumentos del delito: Bienes o medios utilizados o destinados a ser utilizados, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, a cometer o intentar cometer el delito. c) Efectos del delito: Sienes muebles, inmuebles, semovientes y otros animales directamente derivados de la acción delictiva. d) Ganancias del delito: Los efectos mediatos o indirectos del delito, es decir, los frutos o rentas de éste. e) Subasta pública: procedimiento administrativo, regido por los principios de transparencia, competitividad y legalidad, destinado a adjudicar en arrendamiento o en venta los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito, a fin de garantizar la mejor opción a favor del Estado. Decimotercera.- Delitos tributarios y aduaneros Exclúyase del ámbito de competencia funcional de la CONABI a los bienes incautados o decomisados provenientes de la comisión de delitos tributarios y aduaneros, los mismos que se rigen de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1053 – Ley General de Aduanas, la Ley N° 28008 - Ley de los Delitos Aduaneros y demás normas sobre la materia. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Competencia funcional para el proceso de pérdida de dominio En los Distritos Judiciales en los que se encuentre vigente el Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo N° 957, será competente para conocer el proceso de pérdida de dominio en primera instancia, el Fiscal Provincial Penal as! como el Juez de la Investigación Preparatoria. En aquellos lugares donde aún no se encuentre vigente dicho Código Procesal, será competente el Fiscal Provincial Penal o Mixto y el Juez Especializado Penal o Mixto, según corresponda. Segunda ..- Transferencias para la CONABI La CONABI asume el objeto, bienes, presupuesto y competencias de: a. El Fondo Especial de Administración de Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado FEDADOI; b. La Comisión de Administración de Bienes Incautados y Decomisados - COMABID, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; c. La Oficina Ejecutiva de Control de Drogas -OFECOD, del Ministerio del Interior.
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En un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles computados desde el día siguiente de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, dichas entidades informarán y, de ser el caso, transferirán progresivamente a la CONASI, bajo responsabilidad, la totalidad de los bienes, dinero y especies incautadas y decomisadas que obren en su poder, debidamente inventariados, señalando el estado situacional en que se encuentren, su ubicación territorial y entregando el acervo documentario a su cargo. En tanto no opere la transferencia, la entidad transferente mantiene la responsabilidad de la custodia y administración de los bienes a su cargo. De resultar necesario, y para efecto de la transferencia de créditos presupuestarios de los pliegos respectivos a favor de la Presidencia del Consejo de Ministros, ésta se realiza mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta del Presidencia del Consejo de Ministros. Tercera.- Normas de adecuación Las investigaciones preliminares y los procesos sobre pérdida de dominio que se encuentren en trámite, así como las incautaciones o decomisos efectuados en el marco de los procesos especiales, se adecuarán a lo dispuesto por el presente Decreto Legislativo y, asimismo, se ajustarán en cuanto corresponda a las competencias de CONABI. Cuarta- Administración temporal Mientras dure el proceso de implementación de la CONABI, la Presidencia del Consejo de Ministros, en los casos que considere necesario, dispondrá la recepción, registro, calificación, custodia, seguridad, conservación, administración, asignación en uso, disposición y venta en subasta pública, de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito de minería ilegal incautados o decomisados al amparo de lo dispuesto en los Decretos legislativos N° 1099 y N° 1100. Quinta.- Uso de saldos de la Resolución Ministerial N° 402-2005-JUS Los saldos asignados en virtud de la Resolución Ministerial N° 402-2005-JUS que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo no hayan sido real y efectivamente utilizados, incluyendo aquellos que se encuentren en el marco de convenios de administración de recursos, costos compartidos o similares, serán transferidos a la CONABI, excepto el destinado a la construcción de pabellones de establecimientos penitenciarios, cuya ejecución se encuentra a cargo del Instituto Nacional Penitenciario INPE. La CONABI, en un plazo no mayor de noventa (90) días naturales siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, transferirá los montos a que se refiere el párrafo anterior al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con el objeto de que éste los destine al cumplimiento de las obligaciones nacionales e internacionales del Estado Peruano en materia de Derechos Humanos. Sexta.- Transferencia de reservas del Decreto Supremo N° 039-2005-PCM El Presidente del Fondo creado en virtud de la Ley N° 28476 transferirá al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor de diez(10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el monto reservado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 039-2005-PCM, incluyendo los intereses bancarios generados, dándose por compensado al Estado Peruano en su condición de agraviado y, por tanto, cumplida la Cláusula Segunda del Acuerdo suscrito entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos de América con fecha 12 de enero del 2004. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos destinará dichos recursos al cumplimiento de las obligaciones nacionales e internacionales del Estado Peruano en materia de Derechos Humanos. Sétima.- Vigencia de las normas sobre incautación y decomiso El presente Decreto Legislativo y lo que dispuso durante su vigencia el Decreto Legislativo N° 992, modificado por la ley N° 29212, no dejan sin efecto la vigencia de las demás normas previstas en el ordenamiento jurídico que regulan la incautación y el decomiso, las mismas que resultan plenamente aplicables. Octava.- Autorización a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaría para disponer de mercancías
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8.1. Facúltese a Ta Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, para que durante un (1) año, a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, disponga de manera expeditiva de las mercancías que hayan ingresado a los almacenes de la SUNAT o a los almacenes aduaneros hasta el 31 de agosto de 2011, sea en situación de abandono, incautadas o comisadas, incluidas las provenientes de la minería ilegal, procedentes de la aplicación del Decreto legislativo N° 1053 - Ley General de Aduanas o de la Ley N° 28008 - Ley de los Delitos Aduaneros, las mismas que serán rematadas, adjudicadas, destruidas o entregadas al sector competente, según su naturaleza o estado de conservación, sin perjuicio de que se encuentren con proceso administrativo o judicial en trámite. La disposición de estas mercancías no se regirá por la normatividad aplicable para la CONABI. 8.2. En caso exista un procedimiento administrativo por reclamo o apelación en trámite se procederá a notificar al propietario de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario. En caso exista proceso judicial en trámite, la SUNAT dará cuenta a la Sala que conoce del proceso, del acto de disposición en el plazo de diez (10) días hábiles, computado desde el día siguiente de efectuada la disposición de la mercancía. 8.3. las entidades del sector público podrán ser beneficiadas con la adjudicación de las mercancías disponiendo de un plazo de veinte (20) días hábiles para el retiro de éstas, vencido dicho plazo sin que se haya producido el retiro, la SUNAT queda autorizada para disponer nuevamente de ellas. 8.4. La SUNAT pondrá a disposición del sector competente las mercancías restringidas que se encuentren comprendidas en el numeral 8.1 de la presente disposición. El referido sector dentro del plazo establecido en el artículo 186° del Decreto Legislativo N° 1053 – Ley General de Aduanas deberá efectuar el retiro de dichas mercancías o pronunciarse sobre la posibilidad del ingreso de las mercancías al país. Vencido el citado plazo, y de no haberse efectuado el retiro de las mercancías o emitido el pronunciamiento, la SUNAT conforme a la naturaleza y estado de la mercancía procederá a su adjudicación o destrucción, previo pronunciamiento de una entidad especializada en la materia. 8.5. De disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las mercancías, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas efectuará el pago del valor de las mercancías determinado en el avalúo más los intereses legales correspondientes calculados desde la fecha de su valoración. Para estos efectos, el valor de las mercancías corresponderá al de la fecha de su avalúo realizado por la SUNAT de acuerdo a la Ley de los Delitos Aduaneros o las Normas de Valoración de la Organización Mundial de Comercio - OMC, según corresponda. En caso no exista elementos para efectuar la valoración, éste corresponderá al valor FOB que se determinará durante el proceso de la verificación física de dichas mercancías, aplicando para tal efecto el valor FOB más alto de mercancías idénticas o similares que se registran en el Sistema de Valoración de Precios de la SUNAT. 8.6. La SUNAT queda facultada para aprobar las normas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición. Novena.- Reglamento El Reglamento del presente Decreto Legislativo se emitirá en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles siguientes a su publicación y será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Economía y Finanzas, Defensa, Interior y Justicia y Derechos Humanos. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORlA Única.- Modificación del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto legislativo N° 957 Incorpórese el numeral 4 al artículo 223° del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 957, en los términos siguientes: "Artículo 223°.- Remate o subasta del bien incautado (...) 4. Cuando se trate de objetos, instrumentos, efectos o ganancias de los delitos cuya titularidad haya sido declarada a favor del Estado mediante un proceso de pérdida de dominio y en los casos de incautación o decomiso de bienes, efectos o ganancias establecidos en las normas ordinarias por la comisión de delitos en agravio del Estado, la Comisión Nacional de Bienes Incautados - CONASI procederá a la subasta, en
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la forma y procedimiento establecido por la normatividad de la materia. El producto de esta subasta pública se destinará preferentemente a la lucha contra la minería ilegal, la corrupción y el crimen organizado, conforme al Reglamento de la materia". DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Disposición derogatoria Deróguese el Decreto Legislativo N° 992, Decreto Legislativo que regula el proceso de pérdida de dominio, modificado por la Ley N° 29212; la Ley ~ 28476, el artículo 6° de la Ley N° 28635; los artículos 69°, 78°, 79°, 80° Y 81° del Decreto Ley N° 22095 Y las demás normas que se opongan al presente Decreto Legislativo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros DANIEL E. LOZADA CASAPIA Ministro del Interior JUAN F.JIMÉNEZ MAYOR Ministro de Justicia y Derechos Humanos RENÉ CORNEJO DIAZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento Encargado del Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas
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DECRETO LEGISLATIVO N° 1105 DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA EL PROCESO DE FORMALlZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PEQUEÑA MINERÍA Y MINERIA ARTESANAL EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, el Congreso de la República, mediante Ley N° 29815, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de ciento veinte (120) días calendario, sobre materias relacionadas con la minería ilegal, entre las que se encuentran la interdicción de la minería ilegal en relación con la regulación de zonas de exclusión minera, suspensión de otorgamiento de concesiones en éstas, uso de dragas y otros artefactos similares y medidas conexas; Que, en el marco de dicha Ley, se emitió el Decreto Legislativo N° 1100, que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias, entre las que se encuentran medidas de ordenamiento para la formalización; Que, es necesario emitir disposiciones complementarias a las ya establecidas en el dispositivo mencionado en el considerando anterior, que faciliten las acciones de formalización a nivel nacional, así como medidas en materia económica que coadyuven a dichos proceso; De conformidad con lo establecido en-el artículo 104° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el decreto legislativo siguiente DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA EL PROCESO DE FORMAUZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL Artículo 1°.- Objeto y Ámbito de Aplicación El presente Decreto Legislativo tiene como objeto establecer disposiciones complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, ejercida en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional. Artículo 2°.- Definiciones Para efectos de lo establecido en el presente Decreto Legislativo, se define como: a) Minería Ilegal.- Actividad minera ejercida por persona, natural o jurídica, o grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad, usando equipo y maquinaria que no corresponde a las características de la actividad minera que desarrolla (Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal) o sin cumplir con las exigencias de las normas de carácter administrativo, técnico, social y medioambiental que rigen dichas actividades, o que se realiza en zonas en las que esté prohibido su ejercicio. Sin perjuicio de lo anterior, toda actividad minera ejercida en zonas en las que esté prohibido el ejercicio de actividad minera, se considera ilegal. Esta definición sustituye la definición de minería ilegal contenida en el Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1100. b) Minería Informal.- Actividad minera que es realizada usando equipo y maquinaria que no corresponde a las características de la actividad minera que desarrolla (Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal) o sin cumplir con las exigencias de las normas de carácter administrativo,
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técnico, social y medioambiental que rigen dichas actividades, en zonas no prohibidas para la actividad minera y por persona, natural o jurídica, o grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad que hayan iniciado un proceso de formalización conforme se establece en el presente dispositivo. Artículo 3°.- Proceso de Formalización de la Actividad Minera de la Pequeña Minería y Minería Artesanal El Proceso de Formalización de la Actividad Minera de Pequeña Minería y Minería Artesanal, es aquél mediante el cual se establecen y administran los requisitos, plazos y procedimientos para que el sujeto de formalización pueda cumplir con la legislación vigente. El sujeto de formalización a que se refiere el párrafo anterior puede ser una persona natural, una persona jurídica o un grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad. El Proceso de Formalización culmina en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas podrá ampliarse el mencionado plazo. Artículo 4°.- Pasos para la Formalización de la Actividad Minera de la Pequeña Minería y Minería Artesanal La formalización podrá ser iniciada o continuada, según sea el caso, por aquéllos que realizan la actividad cumpliendo con los pasos siguientes: 1. Presentación de Declaración de Compromisos. 2. Acreditación de Titularidad, Contrato de Cesión, Acuerdo o Contrato de Explotación sobre la Concesión Minera. 3. Acreditación de Propiedad o Autorización de Uso del Terreno Superficial. 4. Autorización de Uso de Aguas. 5. Aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo. 6. Autorización para Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación y/o Beneficio de Minerales. Las personas naturales o jurídicas que se someten al proceso de formalización deben cumplir con todos los pasos y sus requisitos a efecto de ser considerada su actividad como formal. Adicionalmente, el Ministerio de Cultura en ejercicio de sus facultades, establecerá mediante Decreto Supremo, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, el procedimiento simplificado que establezca el otorgamiento de un certificado de inexistencia de restos arqueológicos respecto del área en que se desarrolle la actividad minera. En tal sentido, una vez presentada la Declaración de Compromisos, deben cumplir con acreditar aquellos requisitos necesarios para culminar su formalización, entendiéndose que cada paso es un requisito del anterior, sin perjuicio de que algunos pudieran tramitarse de manera simultánea. Desde la presentación de la Declaración de Compromisos hasta la expedición de la Autorización para Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación y/o Beneficio de Minerales, el sujeto de formalización deberá contar con un Certificado de Capacitación emitido por el Gobierno Regional, que acredite la capacitación básica requerida para el ejercicio de la actividad minera materia de formalización. Esta capacitación la realizará el Gobierno Regional en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas y bajo los lineamientos establecidos por este último. Artículo 5°.- De la Declaración de Compromisos La Declaración de Compromisos es un documento que, según Formato contenido en el Anexo 1 del presente dispositivo, deberá presentar la persona, natural o jurídica, ante el Gobierno Regional correspondiente, en un plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. El Proceso de Formalización se considerará iniciado con la presentación de la referida Declaración, lo que permite al solicitante encontrarse en proceso de formalización.
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La Declaración de Compromisos será materia de registro por el Gobierno Regional y se encontrará vigente hasta que se otorgue al administrado las autorizaciones detalladas en el numeral 6 del artículo 4° de la presente norma; o hasta el momento en que se verifique el incumplimiento de los requisitos establecidos en este dispositivo y la normativa vigente. El Gobierno Regional tendrá a su cargo la implementación del mencionado registro, el cual se constituye en un registro administrativo de carácter público. El Gobierno Regional deberá comunicar al Ministerio de Energía y Minas la presentación de la Declaración de Compromisos. Dicha comunicación deberá ser efectuada, bajo responsabilidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentada por el interesado al Gobierno Regional, para efectos de que el Ministerio de Energía y Minas lleve el registro nacional de dichas Declaraciones de Compromisos. En caso el Gobierno Regional verificara el incumplimiento tanto de los requisitos establecidos por ley como de los compromisos suscritos por el interesado en la Declaración de Compromisos antes referida, se procederá a la cancelación de la mencionada Declaración y de su inscripción en el registro. Artículo 6°.- De la Acreditación de Ia titularidad Contrato de Cesión, Acuerdo o Contrato de Explotación sobre la Concesión Minera El título de concesión minera no autoriza por sí mismo a realizar las actividades mineras de exploración ni explotación, sino que para dicho fin se requiere de determinadas medidas administrativas o títulos habilitantes establecidos por ley. La acreditación a que se refiere el presente artículo podrá darse mediante la suscripción de un contrato de cesión o de un acuerdo o contrato de explotación, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente. Los contratos anteriormente mencionados deberán encontrarse debidamente inscritos ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP. Mediante la suscripción del contrato de cesión minera, conforme se encuentra establecido en la ley de la materia, el sujeto de formalización que lo suscriba se sustituye en todos los derechos y obligaciones que tiene el cedente. Mediante la suscripción del acuerdo o contrato de explotación, el titular del derecho minero quedará liberado de la responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones ambientales y de seguridad y salud en el trabajo que asume el minero interesado en su formalización. El acuerdo o contrato de explotación en el marco del presente proceso de formalización podrá ser suscrito utilizando el modelo contenido en el Anexo 2 del presente dispositivo. Los Gobiernos Regionales o el Ministerio de Energía y Minas podrán intervenir, a solicitud de las partes, como intermediarios en las negociaciones de los acuerdos o contratos de explotación, ejerciendo el papel de facilitador y orientador de las partes en negociación. Artículo 7°.- De la Acreditación de Propiedad o de Uso del Terreno Superficial La acreditación de uso del terreno superficial se da a través de un documento que prueba que el solicitante es el propietario o está autorizado por el propietario del predio para utilizar el (los) terreno(s) donde se ubica o ubicará el desarrollo de las actividades mineras, debidamente inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP o, en su defecto, del testimonio de escritura pública del contrato o convenio por medio del cual se autoriza dicho uso. Si la concesión se ubicara en terreno eriazo del Estado en zona no catastrada, no será necesario el requisito mencionado en el párrafo precedente. Sin perjuicio de ello, el Gobierno Regional notificará esta situación a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, quien actuará según la legislación de la materia. Artículo 8°.- De la Autorización de Uso de Aguas Documento que otorga la Autoridad Nacional del Agua, a través de la Autoridad Administrativa del Agua, al usuario que lo solicita, autorizando el uso de agua superficial por el plazo no mayor de dos (2) años, para cubrir exclusivamente las necesidades de agua derivadas o relacionadas directamente con la ejecución de estudios u obras y lavado de suelos.
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Artículo 9°.- Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo Por única vez y con carácter temporal, a efectos del Proceso de Formalización regido por la presente norma, constitúyase el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal en curso, el que permite la formalización de actividades de pequeña minería y minería artesanal en curso, como requisito de obligatorio cumplimiento para la obtención de la autorización de inicio de operaciones que se otorga en el marco del Proceso de Formalización establecido en la presente norma, as! como en el proceso de formalización referido en el Decreto Supremo N° 006- 2012-EM. El Ministerio del Ambiente aprobará mediante Decreto Supremo, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, las disposiciones complementarias referidas a los instrumentos de prevención, control y mitigación, así como las medidas de recuperación y remediación ambiental que deberán cumplir los sujetos de formalización, pudiendo incorporar más de una operación. Artículo 10°.- De la Autorización para Inicio Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación y/o Beneficio de Minerales Para iniciar o reiniciar actividades de exploración o explotación, así como beneficiar minerales se requiere la autorización del Gobierno Regional correspondiente. La autorización referida deberá ser emitida previa opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas, basada en el informe de evaluación emitido por el Gobierno Regional, y consistirá en la verificación del cumplimiento de los pasos contenidos en el artículo 4° del presente dispositivo. El Ministerio de Energía y Minas establecerá mediante Decreto Supremo, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, las medidas complementarias para la autorización para el inicio/reinicio a que se refiere el presente artículo, así como su cancelación. Artículo 11°.- De la Participación del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP en el Proceso de Formalización En aquellos casos en que la actividad minera s efectúa en Áreas Naturales Protegidas, y que sea necesaria la opinión técnica favorable o compatibilidad del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, ésta deberá ser solicitada por el sujeto de formalización. Esta entidad deberá emitir su opinión técnica en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, bajo responsabilidad. Artículo 12°.- Culminación del Proceso de Formalización Cumplidos los pasos señalados en los artículos precedentes, el Gobierno Regional correspondiente emitirá la correspondiente Resolución de Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación y/o Beneficio de Minerales, con la cual culminará el Proceso de Formalización. Artículo 13°.- Participación del titular de concesión minera en el proceso de formalización Con la finalidad de facilitar la formalización a que se sujeta el presente dispositivo, dentro de los sesenta (60) días contados desde la fecha de entrada en vigencia de esta norma, el titular de una concesión minera deberá presentar ante la autoridad competente un documento en el cual declarará, bajo responsabilidad, la existencia de actividad minera informal en el área de su concesión. Dicha declaración contendrá, asimismo, la intención del titular minero de suscribir con los sujetos que desarrollen actividad minera informal en su concesión minera, un contrato de explotación o un contrato de cesión minera o, de ser el caso, su decisión de explotar directamente la concesión minera en su beneficio. El Gobierno Regional efectuará un cruce de información entre lo expresado por el minero informal en su Declaración de Compromiso y lo expresado por el titular respecto de su concesión minera en la declaración a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, con la finalidad de establecer la naturaleza de la relación existente entre el minero informal, la concesión minera y el titular de ésta. Artículo 14°.- Restricciones para el Acceso al Programa Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11°, no podrán acogerse al Proceso de Formalización regido por la presente norma aquellas personas naturales o jurídicas que ocupen áreas no permitidas para el ejercicio de la minería, tales como zonas arqueológicas, áreas naturales protegidas, y otras de acuerdo a la legislación vigente.
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Artículo 15°.- De la Ventanilla Única Establézcase el mecanismo de la Ventanilla Única como herramienta para la agilización de los trámites de formalización de la actividad minera; ventanilla ante cual el interesado podrá realizar los trámites y solicitar información sobre su proceso de formalización. El Ministerio de Energía y Minas, el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado SERNANP, el Ministerio de Cultura y la Autoridad Nacional del Agua, en coordinación con el Gobierno Regional, ejecutarán las acciones necesarias para efectos de brindar sus servicios relacionados con la formalización a través de la Ventanilla Única. La instalación de la Ventanilla Única no implica la modificación de las competencias que por ley tiene cada una de las entidades mencionadas. Artículo 16°.- De la Ejecución del Proceso de Formalización El Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con los Gobiernos Regionales, llevará a cabo las acciones que sean necesarias para ejecutar el Proceso de Formalización de la actividad minera a través de oficinas desconcentradas, las que podrán encargarse de una o más Regiones. Las demás entidades del Gobierno Nacional involucradas en la implementación del Programa de Formalización deberán prestar apoyo técnico a requerimiento del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 17°.- Financiamiento de las Actividades de Formalización 17.1 Créase el Fondo para el Proceso d Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, cuyos recursos serán destinados a financiar las acciones de formalización a las Que se refiere el presente dispositivo y el Decreto Legislativo N° 1100. La administración del Fondo corresponde al Ministerio de Energía y Minas. 17.2 Son recursos del Fondo: a) Los provenientes de la lucha contra la minería ilegal, que sean establecidos mediante Decreto Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros; b) Los provenientes de la cooperación internacional, de conformidad a la normatividad vigente; y e) Otros que el Ministerio de Energía y Minas determine de acuerdo a Ley. 17.3 Los recursos del Fondo estarán depositados en la cuenta que determine el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, los mismos que son autorizados a través de asignaciones financieras, previo requerimiento de la entidad administradora del fondo, son aplicados únicamente para los fines del Fondo, y se incorporan en las entidades beneficiarias en la fuente de financiamiento Recursos Determinados conforme al artículo 42° de la Ley N° 28411. Artículo 18°.- Financiamiento de Instrumentos y Acciones a Cargo del Sector Ambiente El Comité de Administración del Fideicomiso, establecido por el Decreto Supremo N° 011-2011MINAM, podrá destinar dichos recursos al financiamiento de las siguientes acciones o medidas, sin perjuicio de las que se establezcan en aplicación a lo dispuesto por el artículo 21° de la Ley N° 28245, Ley del Sistema Nacional de Gestión Ambiental: a) Acciones de vigilancia ambiental y de fiscalización ambiental a que se refiere el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1100. b) Elaboración e implementación de instrumentos vinculados a la remediación, descontaminación o rehabilitación de las zonas afectadas por la minería ilegal. c) Acciones para el fortalecimiento del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y la adecuada aplicación de los instrumentos de gestión ambiental correspondientes, que sean determinadas por el Comité de Administración del Fideicomiso establecido por el Decreto Supremo N° 011-2011-MINAM.
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Artículo 19°.- Disposiciones para Pequeño Productor Minero y Productor Minero Artesanal Los Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales con concesiones mineras otorgadas hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, deberán acreditar en un plazo máximo de dos (02) años ante el Gobierno Regional competente, la realización de operaciones mineras a su cargo. Para l caso de los Pequeños Productores Mineros, la realización de operaciones mineras podrá ser mediante contratos de explotación o de cesión minera. La acreditación del plazo máximo de dos (02) años a que se refiere el párrafo anterior, también es aplicable a aquellos que han suscrito contratos de explotación o de cesión minera con titulares de concesión minera. El Ministerio de Energía y Minas emitirá mediante Decreto Supremo, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, las disposiciones complementarias necesarias para la mejor implementación del presente artículo. Artículo 20°.- Regulación de Plantas de Beneficio Establézcase el Sistema Integrado de Información Interconectada, así como el Registro en Línea de Plantas de Beneficio Autorizadas, ambos a cargo del Ministerio de Energía y Minas. El Ministerio de Energía y Minas deberá brindar acceso a dicho Sistema a las entidades de fiscalización con competencias en la materia. El Ministerio de Energía y Minas aprobará las disposiciones necesarias para la implementación gradual de lo establecido en el presente artículo, así como otras disposiciones que sean requeridas para la regulación y control de las plantas de beneficio. Facúltese a las autoridades competentes de fiscalización, según corresponda y de acuerdo a sus competencias, a tipificar y establecer las sanciones por incumplimiento de las disposiciones que regulan el funcionamiento de las plantas de beneficio. Artículo 21°.- Vigencia El presente dispositivo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 22.- De la Aplicación de la presente norma La presente norma será aplicada sin afectar las acciones de interdicción a los mineros ilegales establecidos por normas vigentes. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Planes Regionales de Formalización Los Gobiernos Regionales, en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo, podrán establecer planes regionales de formalización enmarcados en la presente norma, teniendo en consideración las particularidades de la minería que se desarrolla en cada Región. Los planes regionales que establezca cada Gobierno Regional deberán contemplar, como requisitos mínimos, los establecidos en la presente norma. Los Gobiernos Regionales deberán informar mensualmente al Ministerio de Energía y Minas el desarrollo, avance y resultados de los planes regionales de formalización. Asimismo, publicarán dicha información en sus portales de transparencia. SEGUNDA.- De las Competencias de los Gobiernos Regionales Corresponde a los Gobiernos Regionales recibir, tramitar y resolver los petitorios que presenten los administrados que se encuentren en los supuestos del artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N" 014-92-EM, se encuentre o no acreditado como tal ante la Dirección General de Minería. Asimismo, los Gobiernos Regionales son competentes para recibir, evaluar y resolverlos instrumentos ambientales presentados por los administrados que se encuentren en los supuestos del artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. se encuentre o no acreditado como tal ante la Dirección General de Minería.
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TERCERA.- Actividades y/o Acciones de Impacto o Externalidad Medioambiental o Social Positivas Los titulares mineros pueden propiciar acuerdos con mineros informales ubicados en su área de concesión, que procuren acciones que preserven o mejoren el medioambiente o que generen beneficio social, considerándose éstas como acciones de impacto o externalidad positiva medioambiental y/o social. En el marco de la actividad minera, cualquiera sea la modalidad de la actividad, si el titular minero plantea o se acoge a actividades o acciones que impacten positivamente para la preservación del ambiente o de beneficio social dentro de su área de concesión, la autoridad ambiental competente no exigirá necesariamente una modificación al instrumento de gestión ambiental correctivo o a la certificación ambiental aprobado previamente al titular minero para su funcionamiento, siempre que el impacto o externalidad que se produzca sea considerada positiva por el Ministerio de Energía y Minas para el ambiente o la sociedad. Para este efecto, el Ministerio de Energía y Minas señalará mediante Decreto Supremo, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, las condiciones, plazos y oportunidad para la aplicación de esta disposición. CUARTA.- Cierre de Minas Abandonadas Los titulares mineros que tuvieran en sus áreas de concesión minas abandonadas, deberán declarar este hecho ante el Ministerio de Energía y Minas y deberán presentar en un plazo de sesenta (60) días hábiles los estudios a efectos de proceder con el cierre de los mismos, bajo responsabilidad. En caso que el titular minero no cumpla con esta obligación, el Ministerio de Energía y Minas, a través de Activos Mineros o de empresas especializadas, procederá con el cierre de dichas minas, replicando contra los titulares de las concesiones mineras en donde se ubican estas minas abandonadas. El Ministerio de Energía y Minas dictará mediante Decreto Supremo, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, las medidas complementarias para la correcta aplicación de esta disposición. QUINTA.- Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera Establézcase el Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera, el que deberá contemplar los siguientes aspectos: 1. La estrategia de coordinación entre las entidades con competencias vinculadas a la fiscalización de las actividades mineras ilegales. 2. Plan de acción para la intervención conjunta ordinaria. 3. Plan de acción para la intervención conjunta ante situaciones extraordinarias. El Protocolo de Intervención será elaborado por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental OEFA, ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y aprobado por Decreto Supremo del Ministerio del Ambiente, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada de vigencia de la presente norma. La aprobación del Protocolo no afecta las acciones de supervisión y fiscalización que vienen realizando las entidades de fiscalización en el ámbito de Creación de la Comisión Permanente de Seguimiento de las Acciones del Gobierno frente a la Minería Ilegal Dispóngase la creación de la Comisión Permanente de Seguimiento de las Acciones del Gobierno frente a la Minería Ilegal y del Desarrollo del Proceso de Forrnalizaci6n, la misma que dependerá de la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM y estará conformada por un representante titular y un alterno de: 1. La Presidencia de Consejos de Ministros, quien la presidirá; 2. El Ministerio de Energía y Minas;
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3. El Ministerio del Ambiente; 4. El Ministerio de Cultura; 5. El Ministerio del Interior; 6. El Ministerio de Defensa; 7. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaría - SUNAT; y, 8. La Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales. Asimismo, podrán ser invitados a participar en la Comisión, otras entidades públicas con competencias vinculadas a la problemática de la minería ilegal y en pequeña escala. La Comisión tendrá las siguientes funciones: 1. Establecer la Estrategia Nacional para la Interdicción de la Minería Ilegal. 2. Dar seguimiento al Proceso de Formalización establecido en la presente norma. 3. Elaborar informes semestrales sobre el avance y resultados de la implementaci6n de las acciones establecidas en los Decretos Legislativos emitidos en el marco de la Ley N° 29815, en sus aspectos productivos, económicos, sociales y ambientales. 4. Recomendar ajustes y mejoras a la Estrategia Nacional para la Interdicción de la Minería Ilegal y al Proceso de Formalización establecido en el presente Decreto Legislativo. 5. Elaborar propuestas de desarrollo alternativo y remediación en las zonas afectadas por la minería ilegal. 6. Desarrollar programas sociales para la erradicación del trabajo infantil y prostitución de menores en las zonas donde se realiza actividades mineras. 7.
Otras que sean determinadas por la Comisión.
SÉTIMA.- De la Comercialización del Oro El Poder Ejecutivo, con el fin de promover la formalización de los Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales, podrá, mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, emitir las normas complementarias referidas a la comercialización del oro proveniente de la actividad minera de los Productores anteriormente mencionados. OCTAVA.- Aplicación del Anexo 1° del Decreto Legislativo N° 1100 Para los casos establecidos en el Anexo N° 1 del Decreto Legislativo N° 1100, son aplicables las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 006-2012-EM. NOVENA.- Emisión de Disposiciones Complementarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Energía y Minas o por el Ministerio del Ambiente, según sus competencias, podrán establecerse disposiciones complementarias a la presente norma. DÉCIMA.- Coexistencia de Sustancias Metálicas y No Metálicas En caso que en una concesión minera coexistan sustancias metálicas y no metálicas explotables, el titular de concesión minera metálica podrá celebrar con personas en proceso de formalización, contratos de explotación o de cesión minera para explotar sustancias no metálicas en dicha concesión minera. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil doce.
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OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDES DANCUART Presidente del Consejo de Ministros MANUEL PULGAR VIDAL Ministro del Ambiente LUIS ALBERTO PEIRANO FALCONI Ministro de Cultura LUIS ALBERTO OTAROLA PEÑARANDA Ministro de Defensa JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas DANIEL E. LOZADA CASAPIA Ministro del Interior
JOSÉ URQUIZO MAGGIA Ministro de la Producción DECRETO LEGISLATIVO N° 1106 DECRETO LEGISLATIVO DE LUCHA EFICAZ CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS A LA MINERÍA ILEGAL Y CRIMEN ORGANIZADO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO Que, el Congreso de la República por Ley N° 29815 y de conformidad con el artículo 104° de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específicas, entre las que figuran la modificación de la legislación sustantiva y procesal Que regula la investigación, procesamiento y sanción de personas, naturales y jurídicas, vinculadas con el lavado de activos y otros delitos relacionados al crimen organizado con particular énfasis en la minería ilegal; Que, actualmente asistimos a un preocupante incremento de la criminalidad vinculada con las actividades de minería ilegal, las cuales además de dañar gravemente el ecosistema, la vida y la salud de las personas, representan también una considerable desestabilización del orden socio económico, pues estas actividades ilícitas se encuentran estrechamente ligadas con el blanqueo de activos o de capitales, que buscan dar una apariencia de legalidad a bienes de origen delictivo e introducirlos indebidamente al tráfico económico ilícito; Que, el lavado de activos se convierte hoy en un factor que desestabiliza el orden económico y perjudica de manera grave el tráfico comercial contaminando el mercado con bienes y recursos de origen ilícito; Que, sin perjuicio de otros delitos de especial gravedad e incidencia social, las actividades de minería ilegal representan una considerable fuente del delito de lavado de activos que actualmente constituye uno de los fenómenos delictivos más complejos del Derecho penal económico y es, sin duda, uno de los más lesivos del orden jurídico-social, por lo que la lucha del Estado contra estas actividades ilícitas debe abordarse de forma integral, tanto en un plano de prevención, como de represión; Que, la legislación actual sobre lavado de activos requiere innegablemente perfeccionarse tanto en términos de tipicidad como de procedimiento, el cual debe caracterizarse por contener reglas que faciliten y viabilicen la efectiva persecución penal y eventual sanción de los responsables de estos delitos;
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Que, es necesario que el Estado cuente con los instrumentos legales que coadyuven a la lucha contra la criminalidad en sus diversas formas, dentro de la cual se insertan, con particular incidencia, las actividades de minería ilegal, lo que justifica indiscutiblemente establecer una nueva normatividad sustantiva y procesal para la lucha contra el delito de lavado de activos y otros delitos vinculados a la minería ilegal o al crimen organizado; De conformidad con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO DE LUCHA EFICAZ CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS A LA MINERÍA ILEGAL Y CRIMEN ORGANIZADO
Artículo 1°.- Actos de conversión y transferencia El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ¡licito conoce o debla presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su Incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa. Artículo 2°.- Actos de ocultamiento y tenencia El que adquiere, utiliza, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa. Artículo 3°.- Transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito El que transporta o traslada dentro del territorio nacional dinero o títulos valores cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso; o hace ingresar o salir del país tales bienes con igual finalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa. Artículo 4°.- Circunstancias agravantes y atenuantes La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando: 1. El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil. 2. El agente cometa el delito en calidad de integrante de una organización criminal. 3. El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados sea superior al equivalente a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas. La pena será privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y de ochenta a ciento diez días multa, cuando el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados no sea superior al equivalente a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias. La misma pena se aplicará a quien proporcione a las autoridades información eficaz para evitar la consumación del delito identificar y capturar a sus autores o participes, así como detectar o incautar los activos objeto de los actos descritos en los artículos 1°, 2 ° y 3° del presente Decreto Legislativo.
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Artículo 5°.- Omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omite comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y normas reglamentarias, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con ciento veinte a doscientos cincuenta días multa e inhabilitación no menor de cuatro ni mayor de seis años, de conformidad con los incisos 1). 2) Y 4) del artículo 36" del Código Penal. La omisión por culpa de la comunicación de transacciones u operaciones sospechosas será reprimida con pena de multa de ochenta a ciento cincuenta días multa e inhabilitación de uno a tres años, de conformidad con los incisos 1). 2) Y 4) del artículo 36° del Código Penal. Artículo 6°.- Rehusamiento, retardo y falsedad en el suministro de información El que rehúsa o retarda suministrar a la autoridad competente, la información económica, financiera, contable, mercantil o empresarial que le sea requerida, en el marco de una investigación o juzgamiento por delito de lavado de activos, o deliberadamente presta la información de modo inexacto o brinda información falsa, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con cincuenta a ochenta días multa e inhabilitación no mayor de tres años de conformidad con los incisos 1). 2) Y 4) del artículo 36" del Código Penal. Si la conducta descrita se realiza en el marco de una investigación o juzgamiento por delito de lavado de activos vinculado a la minería ilegal o al crimen organizado, o si el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados es superior al equivalente a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ochenta a ciento cincuenta días multa e inhabilitación no mayor de cuatro años, de conformidad con los incisos 1), 2) Y 4) del artículo 36" del Código Penal. Artículo 7°.- Reglas de investigación Para la investigación de los delitos previstos en el presente Decreto Legislativo, el Fiscal podrá solicitar al Juez el levantamiento del secreto bancario, el secreto de las comunicaciones, la reserva tributaría y la reserva bursátil. La información obtenida en estos casos sólo será utilizada en relación con la investigación de los hechos que la motivaron. Artículo 8°.- Consecuencias accesorias aplicables a personas jurídicas Si los delitos contemplados en los artículos 1°, 2° y 3° del presente Decreto Legislativo fueren cometidos en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización o servicios, para favorecerlos o encubrirlos, el juez deberá aplicar, según la gravedad y naturaleza de los hechos o la relevancia de la intervención en el hecho punible, las siguientes consecuencias accesorias de manera alterativa o conjunta: 1. Multa con un valor no menor de cincuenta ni mayor de trescientas Unidades Impositivas Tributarias. 2. Clausura definitiva de locales o establecimientos. 3. Suspensión de actividades por un plazo no mayor de tres años. 4. Prohibición de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. 5. Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales. 6. Disolución de la persona jurídica. Simultáneamente a la medida impuesta, el juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores, hasta por un periodo de dos años. El cambio de la razón social o denominación de la persona jurídica o su reorganización societaria, no impide la aplicación de estas medidas.
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Artículo 9°.- Decomiso En todos los casos el Juez resolverá la incautación o el decomiso del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados, conforme a lo previsto en el artículo 102° del Código Penal. Artículo 10°.- Autonomía del delito y prueba indiciaría El lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación y procesamiento no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria. El conocimiento del origen ilícito que tiene o que debía presumir el agente de los delitos que contempla el presente Decreto Legislativo, corresponde a actividades criminales como los delitos de minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, los delitos contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de personas, el tráfico ilícito de armas, tráfico ilícito de migrantes, los delitos tributarios, la extorsión, el robo, los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194° del Código Penal. El origen ilícito que conoce o debla presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso. También podrá ser considerado autor del delito y por tanto sujeto de investigación y juzgamiento por lavado de activos, quien ejecutó o participó en las actividades criminales generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias. Artículo 11°.- Prohibición de beneficios penitenciarios Quienes incurran en la agravante contemplada en el segundo párrafo del artículo 4° del presente Decreto Legislativo no podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional. Artículo 12°.- Facultades especiales para la lucha contra el lavado de activos vinculado especialmente a la minería ilegal y otras formas de crimen organizado 1. En el marco de la lucha eficaz contra el lavado de activos, vinculado especialmente a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, el Juez, a solicitud del Fiscal o del Procurador Público, podrá ordenar: a) La interceptación, incautación y ulterior apertura de todo tipo de correspondencia que reciba o remita el imputado, aun bajo nombre supuesto, o de aquella correspondencia que, en razón de especiales circunstancias, se presumiese que emana de él o de la que él pudiere ser el destinatario, cuando existen motivos razonablemente fundados para inferir que existe información útil para la investigación. Para esta diligencia también podrá solicitar a las empresas de mensajería especializada, públicas o privadas, que suministren la relación de envíos hechos por solicitud del imputado o dirigidos a él. Si la documentación se encuentra en clave o en otro idioma, inmediatamente ordenará el desciframiento por peritos en criptografía o su traducción. b) La interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales, electrónicas u otras formas de comunicación, cuando existan suficientes elementos de convicción de la presunta comisión del delito. Para tales efectos, las empresas telefónicas o de telecomunicaciones están obligadas a prestar las facilidades necesarias para la realización de la diligencia y a guardar secreto acerca de la misma, salvo que sean citados como testigos. La medida también puede dirigirse contra terceros que reciben o realizan comunicaciones por cuenta del investigado o cuando éste utiliza la comunicación de terceros. 2. La orden judicial se emitirá cuando estas medidas sean indispensables y absolutamente necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos investigados. 3. Estas medidas se realizarán de forma estrictamente reservada y sin conocimiento del afectado. En el caso previsto en el inciso a) del numeral 1 del presente artículo, la medida se prolongará por el tiempo estrictamente necesario, el cual no será mayor al periodo de la investigación; en el caso previsto en el inciso b) del citado numeral, la medida no podrá extenderse por un plazo mayor a los treinta (30) días naturales y excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos previa solicitud del Fiscal y posterior decisión judicial debidamente motivada.
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4. El Juez resolverá, mediante trámite reservado y de modo inmediato, teniendo a la vista los recaudas que justifiquen el requerimiento fiscal. La denegación de la solicitud podrá ser apelada por el Fiscal e igualmente se tramitará de forma reservada por el Superior Tribunal, sin trámite alguno e inmediatamente. Artículo 13°.- Audiencia de control judicial 1. Una vez ejecutadas las diligencias previstas en el anterior articulo y realizadas las investigaciones inmediatas en atención a los resultados de las mismas, siempre que los fines de la investigación lo permitan y no se ponga en peligro la vida o la integridad física de terceras personas, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien podrá solicitar el control judicial en el plazo de tres (3) días de notificado, con la finalidad de revisar la legalidad de las medidas adoptadas. 2. La audiencia judicial se realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y contará con la presencia del Fiscal, del Procurador Público y del imputado junto con su abogado defensor, así como de las demás partes procesales. Asimismo, podrán asistir los efectivos policiales y demás personas que intervinieron en la diligencia. 3. El Juez evaluará si las diligencias y actuaciones se realizaron dentro del marco de la orden judicial emitida y verificará los resultados, haciendo valer los derechos del afectado. Para tal fin, podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del Fiscal, decidirá de plano sobre la validez de la medida. Artículo 14°- Entrega vigilada 1. Cuando sea necesario para los fines de una investigación por el delito de lavado de activos, vinculado especialmente a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, y siempre que existan motivos razonablemente fundados para estimar que se produce el transporte de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada, insumos químicos o cualquier otro bien de carácter delictivo, o cuando haya información de agente encubierto acerca de la existencia de una actividad criminal continua en ese sentido, el Fiscal, de oficio o a instancia del Procurador Público, podrá disponer la realización de entregas vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, "compra, alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida. 2. A estos efectos se entiende como entrega vigilada la técnica en virtud de la cual se permite que mercancías ilícitas o sospechosas circulen dentro del territorio nacional o entren o salgan de él, sin interferencia de las autoridades y bajo la vigilancia de agentes especializados. 3. Cuando participe un agente encubierto, éste sólo está facultado para entregar por sí o por interpuesta persona el objeto de la transacción ilegal, o facilitar su entrega por iniciativa del investigado. 4. Para asegurar el éxito de esta diligencia, el Fiscal podrá disponer que la autoridad policial realice acciones de inteligencia y/o vigilancia especial. 5. Durante el procedimiento de entrega vigilada se utilizarán, si fuere posible, los medios técnicos idóneos que permitan establecer la intervención del investigado. 6. Rige en lo pertinente la audiencia de control judicial prevista en el artículo 13°. Artículo 15°.- Búsqueda selectiva en bases de datos Para la lucha contra el lavado de activos vinculado especialmente a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, la autoridad policial, por iniciativa propia o a instancia del Fiscal, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público. Cuando se requiera efectuar una búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial referida al investigado o, inclusive, la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización del Juez y se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 12° y 13°.
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Artículo 16°.- Actuación excepcional de las Fuerzas Armadas en auxilio del Ministerio Público En los lugares de difícil acceso que implique además la ausencia de efectivos suficientes de la Policía Nacional del Perú o sin logística o infraestructura necesaria, el Fiscal en su calidad de titular de la acción penal, puede excepcionalmente solicitar la intervención de las Fuerzas Armadas para las acciones de interdicción de la minería ilegal, lavado de activos u otras formas de crimen organizado. Las Fuerzas Armadas en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo N° 1100Yel presente Decreto Legislativo, colaborará con el Ministerio Público para asegurar el cumplimiento de la presente norma. La intervención de las Fuerzas Armadas no implica en modo alguno la restricción, suspensión, ni afectación de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú. Artículo 17".- Colaboración eficaz En el marco de la lucha contra el delito de lavado de activos, el Ministerio Público podrá celebrar acuerdos de beneficios y colaboración eficaz con quien se encuentre o no sometido a una investigación o proceso penal, o con quien haya sido sentenciado, a fin de que preste a las autoridades su colaboración y brinde información eficaz para la acción de la justicia penal. Para tales efectos, serán de aplicación los presupuestos, alcances y procedimiento establecidos en la Ley N°27378, ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Mejora del control de operaciones sospechosas Las instituciones sometidas al control y supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones se produzca el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de la minería ilegal, así como de cualquier otra actividad de crimen organizado o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas. Los sujetos obligados establecidos a través de la Ley N° 27693 deberán reportar bajo responsabilidad de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Inteligencia Financiera cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que se está utilizando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación. Segunda.- Destino de bienes incautados o decomisados La administración del dinero, bienes, efectos o ganancias ilegales que hayan sido incautados por los delitos previstos en el presente Decreto Legislativo se adecuará a lo establecido en las disposiciones sobre la materia previstas en la legislación vigente. Tercera.- Capacitación de Fiscales y otros funcionarios El Ministerio Público diseñará y pondrá en ejecución un programa de capacitación contra el lavado de activos vinculado a la minería ilegal y otras formas de crimen organizado, así como a su financiamiento, destinado a introducir habilidades y competencias en los fiscales en los procesos de investigación, para la mayor eficacia. Esta capacitación involucra a la Policía Nacional del Perú Nacional del Perú y a los integrantes de las Fuerzas Armadas que se estime pertinente.
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Cuarta.- Coordinación interinstitucional Las entidades del Estado, en los ámbitos nacional, regional y local, y las empresas en las que el Estado tiene participación, brindan su colaboración a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú - UIF-Perú, para el cumplimiento de su misión institucional, proporcionando información y cualquier otra forma de cooperación necesaria para combatir el delito de lavado de activos, vinculado especialmente a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado. Así mismo, la UIF-PERU mantendrá relaciones de coordinación con el consejo de defensa jurídica del Estado, a fin de lograr una mayor eficacia en la lucha contra el delito de lavado de activos, vinculado especialmente a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado. Quinta.- Financiamiento Los gastos que demande la aplicación del presente Decreto Legislativo se ejecutan con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades competentes. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria que entrará en vigencia a los 60 días naturales. Segunda.- Plazo para información de instrumentos de gestión para detección de operaciones sospechosas Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú, los sujetos obligados deben informar a la Unidad de Inteligencia Financiera en el plazo de noventa (90) días naturales computados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, sobre los mecanismos implementados para la detección de operaciones Inusuales y sospechosas, así como sobre la elaboración del Manual donde conste el sistema para detectar operaciones sospechosas de la comisión del delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo. Tercera.- Implementación del Registro La inscripción en el Registro establecido en la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 27693 deberá efectuarse en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días naturales computados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. En dicho plazo, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones emitirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de dicha obligación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Modificaciones a la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera Modifíquense los artículos 3, 9, 10 numeral 10.2.3 inciso b), 10-A numeral 10-A.7 y 12 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera, los cuales tendrán el siguiente tenor: "Artículo 3.- Funciones y facultades de la UIF-Perú La UIF-Perú tiene las siguientes funciones y facultades: 1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público del Gobierno Nacional, a los Gobiernos Regionales y Locales, instituciones y empresas pertenecientes a éstos, y en general a toda institución o empresa del Estado sin excepción ni reserva alguna, y a todas las personas naturales o jurídicas privadas, quienes están obligados a proporcionar la información requerida bajo responsabilidad. Dicha información debe ser de acceso y manejo exclusivo del Director Ejecutivo de la UIF, para lo establecer un procedimiento especial que resguarde dicha información.
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En los casos que la UIF-Perú considere necesario, podrá solicitar acceso a base de datos, información será proporcionada a través de enlace electrónico. No puede oponerse a la UIF-Perú reserva alguna en materia de acceso a la información, bajo responsabilidad. 2. Inscribir a los sujetos obligados y a los oficiales de cumplimiento que éstos designen, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en la presente Ley. 3. Solicitar, recibir, requerir ampliaciones y analizar información sobre las operaciones sospechosas que le reporten los sujetos obligados a informar por la Ley N° 29038 Y sus organismos supervisores, o las que detecte de la información contenida en las bases de datos a las que tiene acceso. 4. Recibir y analizar los Registros de Operaciones a que hace referencia el artículo 9° o cualquier información relacionada a éstos, los cuales deberán ser entregados obligatoriamente por los sujetos obligados a la UIF-Perú por el medio electrónico, periodicidad y modalidad que ésta establezca. 5. Comunicar al Ministerio Público aquellas operaciones que luego del análisis e investigación respectivos, se presuma que estén vinculadas a actividades de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, para que proceda de acuerdo a ley. Su reporte tiene validez probatoria al ser asumido por el Fiscal como elemento sustentatorio para la investigación y proceso penal. 6. Cooperar en el ámbito de su competencia con investigaciones internacionales y/o solicitar, recibir, analizar y compartir información, a solicitud de autoridades competentes de otros países que ejerzan competencias análogas, en casos que se presuman vinculados a actividades de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo, comunicando los resultados a la autoridad requirente y realizando las acciones correspondientes en el ámbito nacional. 7. Participar en el ámbito de su competencia en investigaciones conjuntas con otras instituciones públicas nacionales, encargadas de detectar, investigar y denunciar la comisión de ilícitos penales que tienen la característica de delito precedente del delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo. 8. Prestar la asistencia técnica que les sea requerida, cuando se trate de investigaciones relacionadas con el lavado de activos y el financiamiento de terrorismo. 9. Regular, en coordinación con los organismos supervisores de los sujetos obligados, los lineamientos generales y específicos, requisitos, precisiones, sanciones y demás aspectos referidos a los sistemas de prevención de los sujetos obligados a reportar y de los Reportes de Operaciones Sospechosas y Registro de Operaciones, así como emitir modelos de Códigos de Conducta, Manual de Prevención del delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo, Formato de Registro de Operaciones, entre otros, conforme a los alcances de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. En el caso de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de la Superintendencia del Mercado de Valores, la función de regulación corresponderá a estas entidades y se ejercerá en coordinación con la UIF-Perú. 10. Supervisar y sancionar en materia de prevención del delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo, a aquellos sujetos obligados que carecen de organismo supervisor. 11. Excepcionalmente, dada la urgencia de las circunstancias o el peligro en la demora, y siempre que sea necesario por la dimensión y naturaleza de la investigación, podrá disponer el congelamiento de fondos en los casos vinculados al delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo. En estos casos, se deberá dar cuenta al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas de dispuesta la medida, quien en el mismo término podrá convalidar la medida o disponer su inmediata revocación. Artículo 9.- Registro de Operaciones 9.1. Todo sujeto obligado a reportar para los efectos de la presente Ley, debe llevar un Registro de Operaciones que se sujetará a las reglas establecidas en el presente artículo. 9.2. Los sujetos obligados a informar, conforme a presente ley, deben registrar cada operación que se realice o que se haya intentado realizar que iguale o supere el monto que establezca la UIF-Perú, por los siguientes conceptos:
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a) Depósitos en efectivo: en cuenta corriente, en modalidades a plazo.
cuenta de ahorros, a plazo fijo y en otras
c) Depósitos constituidos con títulos valores, computados según su valor de cotización al cierre del día anterior a la imposición d) Colocación de obligaciones negociables y otros títulos valores de deuda emitidos por la propia entidad. e) Compraventa de títulos valores -públicos o privados o de cuota partes de fondos comunes de inversión. f) Compraventa de metales y/o piedras preciosas, según relación que se establezca en el reglamento. g) Compraventa en efectivo de moneda extranjera. h) Giros o transferencias emitidos y recibidos (interno y externo) cualesquiera sea la forma utilizada para cursar las operaciones y su destino (depósitos, pases, compraventa de títulos, etc.) i)
Compra venta de cheques girados contra cuentas del exterior y de cheques de viajero.
j)
Pago de importaciones.
k)
Cobro de exportaciones.
l)
Venta de cartera de la entidad financiera a terceros.
m)
Servicios de amortización de préstamos.
n)
Cancelaciones anticipadas de préstamos.
o) Constitución de fideicomisos y todo tipo de otros encargos fiduciarios y de comisiones de confianza. p)
Compra venta de bienes y servicios.
q)
Operaciones a futuro pactadas con los clientes.
r)
Otras operaciones que se consideren de riesgo o importancia establecidas por la UIF-Perú.
9.3. Las características del Registro serán especificadas por la UIF-Perú debiendo contener, por lo menos en relación con cada operación, lo siguiente: a) La identidad y domicilio de sus dientes, habituales o no, acreditada mediante la presentación del documento en el momento de entablar relaciones comerciales y, principalmente, al efectuar una operación, según lo dispuesto en el presente artículo. Para tales efectos, se deberá registrar y verificar por medios fehacientes la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación y objeto social de las personas jurídicas y/o naturales según corresponda, así como cualquier otra información sobre la identidad de las mismas, a través de documentos, tales como Documento Nacional de Identidad, pasaporte, partida de nacimiento, licencia de conducir, contratos sociales, estatutos u otros documentos oficiales o privados, sobre la identidad y señas particulares de sus clientes, según corresponda. b) los sujetos obligados deben adoptar medidas razonables para obtener, registrar y actualizar permanentemente la información sobre la verdadera identidad de sus clientes, habituales o no, y las operaciones comerciales realizadas a que se refiere el presente artículo. c) Descripción del tipo de operación, monto, moneda, cuenta (s) involucrada (s) cuando corresponda, lugar (es) donde se realizó la operación y fecha. d) Cualquier otra información que la UIF-Perú requiera.
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9.4. El Registro de Operaciones debe ser llevado en forma precisa y completa por los sujetos obligados, en el día en que haya ocurrido la operación y se conservará durante diez (10) años a partir de la fecha de la misma, utilizando para tal fin medios informáticos, microfilmación o medios similares. El Registro se conservará en un medio de fácil recuperación, debiendo existir una copia de seguridad, según las disposiciones que emita al respecto la UIF-Perú. Las copias de seguridad estarán a disposición de la UIF-Perú y del Ministerio Público dentro de las 48 horas hábiles de ser requeridas, sin perjuicio de la facultad de la UIF-Perú de solicitar esta información en un plazo menor. 9.5. La obligación de registrar las operaciones no será de aplicación cuando se trate de clientes habituales de los sujetos obligados a informar, bajo responsabilidad de estos Últimos; siempre y cuando los sujetos obligados tengan conocimiento suficiente y debidamente justificado de la licitud de las actividades de sus clientes habituales, previa evaluación y revisión periódica del Oficial de Cumplimiento. 9.6. Las operaciones múltiples que en conjunto igualen o superen determinado monto fijado por la UIFPerú, serán consideradas como una sola operación si son realizadas por o en beneficio de determinada persona. En tales casos, cuando los sujetos obligados o sus trabajadores tengan conocimiento de estas operaciones, deberán efectuar el Registro establecido en este artículo. 9.7. Sobre el Registro de Operaciones: a) los Registros de Operaciones deben estar a disposición de los órganos jurisdiccionales o autoridad competente, conforme a ley. b) la UIF-Perú, cuando lo considere conveniente, puede establecer que los sujetos obligados a informar le alcancen directamente, el Registro de Operaciones o parte de él mediante el medio electrónico, periodicidad y modalidad que ésta establezca. Mediante Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se regularan los aspectos referidos a la presente obligación. c) los sujetos obligados que cuenten con los medios informáticos suficientes, deberán interconectarse con la UIF-Perú para viabilizar y agilizar el proceso de captación y envió de la información. Mediante Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se regularán los aspectos referidos a la presente obligación. d) En las operaciones realizadas por cuenta propia entre las empresas sujetas a supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, no se requiere el registro referido en este artículo. 9.8. La UIF-Perú, por resolución motivada, puede ampliar, reducir y/o modificar la relación de conceptos que deban ser materia de registro, el contenido del Registro en relación con cada operación o actividad, modificar el plazo, modo y forma como deben llevarse y conservarse los Registros, así como cualquier otro asunto o tema que tenga relación con el Registro de Operaciones. El Registro de Operaciones deberá llevarse de manera electrónica en los casos que determine la UIF-Perú. 9.9. Las transacciones señaladas en el artículo 3770 y 3780 de la ley N° 26702, se rigen adicionalmente por lo dispuesto en el presente artículo. Articulo 10.- De la supervisión del sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo 10.2.3.- Auditoria Externa (...) b) los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar, emitirán a la UIF-Perú Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) relacionados al tema de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo, cuando a través del ejercicio de sus funciones de supervisión detecten indicios de lavado de activos o del financiamiento del terrorismo. La UIF-Perú podrá solicitar al organismo supervisor
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toda la información relacionada con el caso reportado, conforme a los alcances de la presente Por Resolución SBS, la UIF-Perú establecerá los requisitos y características de dichos ROS.
ley.
(...) Artículo 10-A.- De la garantía y confidencialidad del Oficial de Cumplimiento (...) 1O-A.7. Para los supuestos del parágrafo anterior, la Unidad de Inteligencia Financiera - UIF-Perú cuenta con un cuerpo de peritos informantes quienes acudirán a las audiencias judiciales para sostener la verificación técnica de los informes elaborados por sus funcionarios y de los reportes efectuados por el Oficial de Cumplimiento correspondiente, cuyas identidades se mantienen en reserva. Articulo 12.- Del deber de reserva 12.1 los sujetos obligados a informar a la UIF-Perú sobre las operaciones descritas en la presente Ley, así como sus accionistas, directores, funcionarios, empleados, trabajadores o terceros con vinculo profesional con los sujetos obligados, bajo responsabilidad, están prohibidos de poner en conocimiento de cualquier persona, entidad u organismo, bajo cualquier medio o modalidad, el hecho de que alguna información ha sido solicitada y/o proporcionada a la UIF-Perú, de acuerdo a la presente Ley, salvo solicitud del órgano jurisdiccional o autoridad competente de acuerdo a ley o lo dispuesto por la presente ley. 12.2 la disposición señalada en el párrafo anterior también es de aplicación para el Director Ejecutivo, los miembros del Consejo Consultivo y el personal de la UIF - Perú, del mismo modo es de aplicación para los Oficiales de Enlace que designen las instituciones públicas y los funcionarios de otras instituciones públicas nacionales competentes para detectar y denunciar la comisión de ilícitos penales con las que se realicen investigaciones conjuntas, de conformidad con lo establecido en la presente ley. 12.3 los sujetos mencionados en el párrafo precedente, conjuntamente con los sujetos obligados a informar y sus oficiales de cumplimiento, integran el sistema d control del lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo, y están todos sujetos al deber de reserva. 12.4 En ningún caso por el solo pedido de información se procederá por la entidad bancaria o financiera a cerrar la o las cuentas de la persona a cuyo requerimiento se formula la solicitud de información. Segunda.- Incorporación de la Quinta y Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 27693 Incorpórense la Quinta y Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final a la Ley N° 27693, en los términos siguientes: "Quinta: Registro de empresas y personas que efectúan operaciones financieras o de cambio de moneda Créase el Registro de Empresas y Personas que efectúan Operaciones Financieras o de Cambio de Moneda, el cual será supervisado y reglamentado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. La inscripción en el referido Registro es obligatoria para: a) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la compra y venta de divisas o moneda extranjera. b) Las empresas de créditos, préstamos y empeño. Para ejercer las actividades descritas en los incisos precedentes, las correspondientes personas naturales o jurídicas deberán inscribirse en el Registro, conforme al procedimiento que para tal efecto señale la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
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El incumplimiento de la inscripción generará la cancelación de la licencia de funcionamiento o autorización de actividad por la respectiva municipalidad, sin perjuicio de que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones disponga el cierre de los locales, conforme a las atribuciones conferidas en la Ley N° 26702. Sexta: Prohibición de ejercer la actividad de fondos por empresas no autorizadas El servicio de recepción y envió de órdenes de transferencia de fondos solo podrá ser brindado por las empresas debidamente autorizadas para ello por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, así como por las Cooperativas de Ahorro y Crédito supervisadas por la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú-FENACREP, ya sea como representante de empresas de alcance internacional o en forma independiente mediante contratos suscritos con empresas corresponsales del exterior. Asimismo, sólo podrán brindar el servicio postal de remesas (giros postales) a través de un contrato de concesión postal, los concesionarios postales que se encuentren debidamente autorizados para tal efecto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como el operador designado para el cumplimiento de las obligaciones del Convenio Postal Universal. El incumplimiento de esta disposición será sancionado mediante la cancelación de la licencia de funcionamiento, previa comunicación de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones quedan facultados para disponer el cierre de los locales de las empresas que incumplan lo dispuesto en la presente disposición: Tercera.- Modificación de los artículos 17° y 18° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043·2003·PCM Modifíquense el artículo 17° numeral 5 y el artículo 18° del Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, en los términos siguientes: "Articulo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: (...) 5. La información referida a los datos personajes cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. Por su parte, no opera la presente reserva cuando la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones requiera información respecto a los bienes e ingresos de los funcionarios públicos, o cuando requiera otra información pertinente para el cumplimiento de las funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú - UIF-Perú. (...)" "Articulo 18.- Regulación de las excepciones Los casos establecidos en los artículos 15, 16 Y 17 son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley. La información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15, 16 Y 17 son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República; el Defensor del Pueblo y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
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Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97 de la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36 de la Ley N° 27479. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. El Contralor General de la República tiene acceso a la información contenida en este artículo solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos. El Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones tiene acceso a la información siempre que ésta sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Unidad de inteligencia Financiera del Perú - UIFPerú. Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15, 16 Y 17 tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre. El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú. Las excepciones señaladas en los puntos 15 y 16 incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú." Cuarta.- Modificación de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28306 Modifíquese la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28306, en los términos siguientes: "Sexta: Obligación de declarar el ingreso y/o salida de dinero en efectivo 6.1. Establézcase la obligación para toda persona, nacional o extranjera, que ingrese o salga del país, de declarar bajo juramento instrumentos financieros negociables emitidos "al portador" o dinero en efectivo que porte consigo por sumas superiores a US$ 10,000.00 (Diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera. 6.2. Asimismo, queda expresamente prohibido para toda persona, nacional o extranjera, que ingrese o salga del país, llevar consigo instrumentos financieros negociables emitidos "al portador" o dinero en efectivo por montos superiores a US$ 30,000.00 (Treinta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera. El ingreso o salida de dichos importes deberá efectuarse necesariamente a través de empresas legalmente autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para realizar ese tipo de operaciones. 6.3. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los numerales precedentes, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria dispondrá: a.- La retención temporal del monto integro de dinero en efectivo o de los instrumentos financieros negociables emitidos "al portador" y la aplicación de una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del valor no declarado, como consecuencia de la omisión o falsedad del importe declarado bajo juramento por parte de su portador. b.- La retención temporal del monto de dinero en efectivo o de los instrumentos financieros negociables emitidos "al portador" que exceda los US $30,000.00 (treinta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América). El dinero retenido será depositado en una cuenta del Banco de la Nación donde se mantendrá en custodia. Los instrumentos financieros negociables emitidos "al portador" también serán entregados al Banco de la Nación en custodia.
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La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria informará inmediatamente a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú sobre la retención efectuada. Corresponde al portador acreditar ante la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, el origen lícito del dinero en un plazo máximo de setentidós (72) horas de producida la retención. 6.4. La no acreditación del origen licito del dinero o de los instrumentos financieros negociables emitidos "al portador" en el plazo establecido, se considera indicio de la comisión del delito de lavado de activos, sin perjuicio de la presunta comisión de otros delitos. En estos casos, la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú informará al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. 6.5. El dinero o los instrumentos financieros negociables emitidos "al portador retenidos como consecuencia de la aplicación de la presente norma seguirá el procedimiento establecido en las disposiciones previstas en la legislación penal y en las leyes especiales. 6.6. Las obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente disposición no serán aplicables a los instrumentos financieros negociables diferentes a los emitidos "al portador", independientemente de su valor; no obstante, los mismos deberán ser obligatoriamente declarados bajo juramento al momento de su ingreso o salida del país. 6.7. Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, Justicia y Derechos Humanos e Interior, previa opinión técnica de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, se aprobará el reglamento de lo dispuesto en la presente Disposición, el cual contendrá los mecanismos necesarios para su implementación y para el efectivo control, fiscalización de lo dispuesto y devolución de los bienes retenidos. Quinta.- Incorporación del Artículo 9°-A a la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - UIF-Perú Incorpórese el Artículo 9"-A a la Ley N° 27693, en los términos siguientes: "Artículo 9°-A.- De los organismos supervisores 9.A.1. Se consideran organismos supervisores en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, aquellos organismos o instituciones públicas o privadas que de acuerdo a su normatividad o fines ejercen funciones de supervisión, fiscalización, control, registro, autorización funcional o gremiales respecto de los Sujetos Obligados a informar. 9.A.2. Son organismos de supervisión y control en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, entre otros: a) La Superintendencia de Banca. Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS); b) La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV); c) El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR); d) El Ministerio de Energía y Minas (MINEM); e) El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMDES); f) El Ministerio de la Producción (PRODUCE); g) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC); h) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT);
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i} La Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI); j) La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE); k) El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones l) Los Colegios de Abogados y de Contadores Públicos, o cualquier otro que sustituya en sus funciones a las instituciones antes señaladas; m) Todo aquel organismo o institución pública o privada que sea designado como tal por la UIF-Perú. 9.A.3. Los organismos de supervisión deberán coordinar sus acciones de supervisión con la UIF-Perú. 9.A.4. Los organismos supervisores ejercerán la función de supervisión del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, en coordinación con la UIF-Perú, de conformidad con lo señalado en la ley y de acuerdo a sus propios mecanismos de supervisión, los cuales deben considerar las responsabilidades y alcances de los informes del Oficial de Cumplimiento, de la Auditoria Interna y de la Auditoría Externa, así como las responsabilidades de directores y gerentes. 9.A.5. La UIF-Perú, en coordinación con los organismos supervisores, deberá expedir normas estableciendo obligaciones, requisitos, infracciones, sanciones y precisiones, respecto a todos los sujetos obligados. 9.A.6. Los organismos supervisores ejercerán la función sancionadora en el ámbito de los sujetos obligados a reportar bajo su competencia, para lo cual aplicarán las normas reglamentarías y la tipificación de infracciones que apruebe la UIF-Perú. 9.A.7. Para efectos del ejercicio de la función de supervisión, la UIF-Perú podrá requerir a los organismos supervisores la realización de visitas de inspección conjuntas. Estas visitas también se podrán realizar a solicitud del organismo supervisor competente, previa conformidad de la UIF-Perú. 9.A.8. Respecto de aquellos sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, la Superintendencia de Banca. Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú, actuará como tal. 9.A.9. Están bajo la supervisión de la UIF-Perú en esta materia los notarios públicos y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas para captar ahorros del público. Para el ejercicio de la función de supervisión a cargo de la UIF-Perú, la Superintendencia podrá contar con el apoyo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, entidades que por convenio incorporarán la revisión de los sistemas de prevención de los sujetos obligados que sean objeto de acciones de fiscalización en sus respectivos ámbitos de competencia. 9.A.10. La función de supervisión asignada a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú, se ejerce sobre la base del análisis de riesgo que aquélla haga de cada sector, de manera que se priorice la supervisión sobre las actividades de mayor riesgo. Aquellas actividades consideradas de menor riesgo relativo serán monitoreadas en cuanto a sus obligaciones de inscripción ante la UIF-Perú, registro de operaciones y reporte de operaciones sospechosas. 9.A.11. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones podrá indicar la institución pública, gremio o colegio profesional que bajo responsabilidad estará obligado a realizar la labor de supervisión en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
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Sexta.- Modificación de los artículos 16° del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049 Modifíquese el inciso o) e incorpórese el inciso p) al artículo 16° del Decreto Legislativo N° 1049 en los términos siguientes: "Artículo 16°.- Obligaciones del Notario El notario está obligado a: ( ...) o) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de inspección que disponga tanto su Colegio de Notarios, el Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el correspondiente oficio notarial, así como la Unidad de Inteligencia Financiera. p) Cumplir con todas las normas pertinentes en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, conforme a la legislación de la materia." Sétima.- Modificación de los artículos 55° del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049 Modifíquese el artículo 55° del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049 en los términos siguientes:
"Artículo 55°.- Identidad del Otorgante El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado. Es obligación del notario acceder a la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC- en aquellos lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea posible para la indicada entidad brindar el servicio d consultas en línea, para la verificación de la identidad de los intervinientes mediante la verificación de las imágenes, datos y/o la identificación por comparación biométrica de las huellas dactilares. Cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación. El notario que diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad. Asimismo, el notario público deberá dejar expresa constancia en la escritura pública de haber efectuado las mínimas acciones de control y debida diligencia en materia de prevención del lavado de activos, especialmente vinculado a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, respecto a todas las partes intervinientes en la transacción, específicamente con relación al origen de los fondos, bienes u otros activos involucrados en dicha transacción, así como con los medios de pago utilizados." DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Deróguese la ley N° 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos, modificada por el Decreto Legislativo N° 986 Y las demás normas que se opongan al presente Decreto Legislativo. Dado en la Casa de Gobierno. en Lima, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros LUIS ALBERTO OTAROLA PEÑARANDA Ministro de Defensa DANIEL E. LOZADA CASAPIA Ministro del Interior
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JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Ministro de Justicia y Derechos Humanos
CARLOS PAREDES RODRIGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones RENÉ CORNEJO DIAZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento DECRETO LEGISLATIVO Nº 1107 DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS QUE PUEDAN SER UTILIZADOS EN LA MINERÍA ILEGAL ASÍ COMO DEL PRODUCTO MINERO OBTENIDO EN DICHA ACTIVIDAD
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, mediante Ley Nº 29815, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre las materias señaladas en el artículo 2° de dicha Ley sobre minería ilegal, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la interdicción de la minería ilegal y la lucha contra la criminalidad asociada a dicha actividad; Que, el numeral 22 del artículo 2°, y los artículos 7° y 58° de la Constitución Política del Perú, señalan que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida y a la protección de su salud. El Estado orienta el progreso del país actuando principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura; Que, los artículos 67°, 68° y 69° de la referida Constitución Política del Perú indican que el Estado determina la Política Nacional del Ambiente, promueve el uso sostenible de sus recursos naturales, y está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas, así como del desarrollo sostenible de la Amazonía, con una legislación adecuada; Que, finalmente, en su artículo 63° establece que la producción de bienes y comercio exterior son libres; Que, el artículo 8° de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales Ley Nº 26821, establece que el Estado vela para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la citada Ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia; Que, el artículo 28° de la Ley Nº 26821, dispone que los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su sobre explotación y reponiéndolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso. El aprovechamiento sostenible de los recursos no renovables consiste en la explotación eficiente de los mismos, bajo el principio de sustitución de valores o beneficios reales, evitando o mitigando el impacto negativo sobre otros recursos del entorno y del ambiente; Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611, establece que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida; y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país;
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Que, según el artículo 103° de la Ley Nº 26842 - Ley General de Salud, la protección del ambiente es responsabilidad del Estado y de las personas naturales y jurídicas, los que tienen la obligación de mantenerlo dentro de los estándares para preservar la salud de las personas; Que, el artículo 22° de la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611, establece que el ordenamiento territorial es un objetivo de la descentralización en materia de gestión ambiental; Que, la actividad minera debe desarrollarse en el marco de la normativa de la materia, de lo contrario ocasiona un serio perjuicio social a través de la evasión fiscal, trata de personas, trasgresión a los derechos laborales y daños en la salud humana; Que, consecuentemente, es necesario aprobar medidas que permitan desarrollar el aprovechamiento sostenible y ordenado de los recursos naturales, aspectos que propiciarán una mayor recaudación fiscal para financiar inversiones públicas, las cuales pueden ser orientadas a la recuperación de las áreas afectadas por la actividad minera ilegal, así como las actividades conexas que ésta genera; En uso de las facultades conferidas por el artículo 104° de la Constitución Política del Perú y el numeral 1 del artículo 11° de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo – Ley Nº 29158; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS QUE PUEDAN SER UTILIZADOS EN LA MINERÍA ILEGAL ASÍ COMO DEL PRODUCTO MINERO OBTENIDO EN DICHA ACTIVIDAD Artículo 1°.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de maquinarias y equipos que puedan ser utilizados en la actividad minera ilegal, así como de los productos mineros obtenidos en dicha actividad. Artículo 2°.- Definiciones Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por: Minería Ilegal: Actividad minera ejercida por persona, natural o jurídica, o grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad, usando equipo y maquinaria que no corresponde a las características de la actividad minera que desarrolla, o sin cumplir con las exigencias de las normas de carácter administrativo, técnico, social y medioambiental que rigen dichas actividades, o que se realiza en zonas en las que esté prohibido su ejercicio. Maquinarias: Aquellas Subpartidas Arancelarias comprendidas dentro de la Partida Arancelaria N° 84.29. Equipos: Aquellas Subpartidas Arancelarias comprendidas dentro de la Partida Arancelaria N° 85.02. Ruta Fiscal: Vía de transporte de uso obligatorio autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC, a propuesta de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, para el traslado de maquinarias, equipos y productos mineros, que puede ser desde o hacia el área geográfica referida en la Primera Disposición Complementaria Final de la presente norma. Artículo 3°.- Del Control y Fiscalización de Maquinarias, Equipos y Productos Mineros La SUNAT controlará y fiscalizará el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de maquinarias y equipos utilizados en la actividad minera, y de los productos mineros, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente.
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Artículo 4°.- Establecimiento de Rutas Fiscales El transporte o traslado de las maquinarias, equipos y de los productos mineros será efectuado por las Rutas Fiscales establecidas y contará con la documentación que corresponda, conforme se disponga en el Reglamento de Comprobantes de Pago y demás normas aplicables, estando facultada la SUNAT para verificar los documentos y los bienes en los puestos de control que para dichos efectos implemente, en la oportunidad y lugar que sean requeridos, sin perjuicio de las demás obligaciones que establezcan las normas correspondientes. Artículo 5°.- Bienes Involucrados en la Comisión del Delito La SUNAT procederá a la incautación de las maquinarias, equipos y de los productos mineros que constituyan objeto del delito de comercio clandestino, así como de los medios de transporte utilizados para su traslado, cuando en el ejercicio de sus actuaciones administrativas detecte la presunta comisión de los delitos previstos en los numerales 4) y 5) del artículo 272° del Código Penal, debiendo comunicar al Ministerio Público para las acciones correspondientes. Los productos mineros incautados se entienden adjudicados al Estado, y la SUNAT actúa en representación de éste. Los productos mineros y medios de transporte incautados o decomisados cuya venta, circulación, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional, serán destruidos. En ningún caso procederá el reintegro del valor de los mismos, salvo que por mandato judicial se disponga la devolución. La SUNAT podrá disponer el almacenamiento de los productos mineros y medios de transporte incautados, así como su venta, donación, destino a entidades públicas y entrega al sector competente. Para el caso de los medios de transporte, la venta procederá una vez culminado el proceso judicial correspondiente. La disposición de los productos mineros se efectuará aun cuando se encuentre la investigación fiscal o proceso judicial en curso, dando cuenta al fiscal o juez penal que conoce la causa. Los ingresos que la SUNAT obtenga de la venta de los productos mineros y medios de transporte serán considerados ingresos propios. Si por resolución judicial con calidad de cosa juzgada se dispone la devolución de los productos mineros y/o medios de transporte, procederá a la devolución del bien o el reintegro de su valor al propietario. Mediante Decreto Supremo se dictarán las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 6°.- Acciones de Fiscalización y Control El Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y la Dirección General de Capitanía y Guardacostas DICAPI, en el ámbito de sus competencias, brindarán el apoyo y colaborarán con la SUNAT en las acciones de control y fiscalización de las maquinarias, equipos y productos mineros. En los lugares de difícil acceso que impliquen además la ausencia de efectivos suficientes de la Policía Nacional del Perú o sin logística o infraestructura necesaria, la SUNAT puede excepcionalmente solicitar la intervención de las Fuerzas Armadas para las acciones que aseguren la efectividad del presente Decreto Legislativo. La intervención de las Fuerzas Armadas no implica en modo alguno la restricción, suspensión, ni afectación de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú. Artículo 7°.- Uso Obligatorio de GPS Dispóngase el uso obligatorio del sistema de posicionamiento global (GPS) en las unidades que transporten maquinarias y equipos, controlados por la presente norma, las que deberán registrarse ante el MTC. Los responsables de las unidades de transporte señaladas en el párrafo precedente, deberán brindar al MTC la información proveniente del GPS. Asimismo, dicha información estará a disposición de la
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SUNAT, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Energía y Minas – MINEM así como de cualquier otra autoridad de la Administración Pública que lo requiera. El MTC establecerá el tipo y características mínimas de los sistemas GPS, así como el uso obligatorio de precintos de seguridad, estando facultado a establecer su aplicación gradual. Asimismo, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, supervisará el cumplimiento del presente artículo, quedando facultado para aplicar las sanciones que correspondan. El MTC aprobará las disposiciones que sean necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 8°.- Comercialización de Maquinarias y Equipos Las medidas de control a que se refiere el presente Decreto Legislativo para las maquinarias y equipos serán aplicadas en forma progresiva. Mediante Decreto Supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, se especificarán las Subpartidas Arancelarias de las maquinarias y equipos objeto de control. Artículo 9°.- Comercialización de Productos Mineros La SUNAT podrá aplicar controles especiales para la comercialización de los productos mineros dentro del ámbito de su competencia. Los productos mineros, cualquiera sea su estado, se sujetan a los alcances del presente Decreto Legislativo en lo referido a las Rutas Fiscales y sus controles. Mediante Decreto Supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, se implementará en forma progresiva los mecanismos para el control y fiscalización antes señalados y se señalará los productos mineros objetos de control y fiscalización. Artículo 10°.- Responsabilidad de las Plantas de Beneficio Las plantas de beneficio que brindan servicios para el producto de la actividad minera sin procesar o como concentrado, refogado, relave o cualquier otro estado hasta antes de su refinación, deberán solicitar los documentos que correspondan, verificando la información contenida en ellos para constatar el origen de los mismos. Los datos consignados en los documentos no deben contener discrepancia con los datos que aparecen en el Registro Único de Contribuyentes - RUC, Padrón de Minería, Código Único de Concesión, Autorización de Explotación, ni con la descripción, naturaleza, cantidad, peso, ley del mineral de los bienes, entre otros, por la cual se presta el servicio. El incumplimiento de lo dispuesto será sancionado administrativamente por el MINEM con la suspensión de la Autorización de Concesión de Beneficio hasta por treinta (30) días. La suspensión de la autorización no impide el cumplimiento de las normas laborales. Artículo 11°.- Responsabilidad del Adquirente Todo adquirente de productos mineros sujetos a control y fiscalización en el marco del presente Decreto Legislativo, cualquiera sea su estado, sin importar que la adquisición se realice en forma temporal o permanente, deberá verificar el origen de los mismos, solicitando los documentos que correspondan, debiendo verificar la autenticidad de los datos consignados en los sistemas de información que correspondan. Los datos mínimos a verificar serán los siguientes: a) RUC, razón social, nombre y apellido, así como documento de identidad, domicilio real del vendedor del mineral, Código Único de Concesión y su vigencia de donde proviene el mineral, y Autorización de Explotación. b) Los datos consignados en los comprobantes de pago, especificando su descripción, y los datos del bien comercializado (peso, características y estado). c) Datos de la guía de remisión y transportista.
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La adquisición de productos mineros ilegales no genera ningún derecho ni beneficio tributario, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas por parte del MINEM y de la SUNAT, de acuerdo a sus competencias. Artículo 12°.- Denuncia Penal La aplicación de las sanciones administrativas a que se refieren los artículos 10° y 11° de la presente norma, no impide el ejercicio de la acción penal por la comisión del delito de comercio clandestino en las modalidades previstas en los numerales 4) y 5) del artículo 272° del Código Penal. Artículo 13°.- Financiamiento La aplicación de la presente norma se financiará con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- De las Áreas Geográficas para el Establecimiento de Rutas Fiscales El MINEM, mediante Decreto Supremo con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, determinará a propuesta de la SUNAT, las áreas geográficas en donde se realizan actividades de minería ilegal, para el establecimiento de las Rutas Fiscales a que se refiere la presente norma. A partir de la vigencia de la presente norma, entiéndase que el Departamento de Madre de Dios constituye área geográfica para el establecimiento de Rutas Fiscales. Segunda.- Del Establecimiento de las Rutas Fiscales El MTC, a propuesta de la SUNAT, establecerá mediante Resolución Ministerial las vías de transporte que serán consideradas como Rutas Fiscales. El uso obligatorio de Rutas Fiscales para las maquinarias, equipos y productos mineros se establecerá progresivamente y es exigible en los plazos que especifique la Resolución Ministerial emitida por el MTC. Para establecer las Rutas Fiscales se deberá considerar las rutas más eficientes entre los puntos de origen y destino fiscalizados. Deben estar relacionadas con las áreas geográficas a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final de la presente norma. En aquellos lugares en los que no se haya implementado Rutas Fiscales, el traslado podrá realizarse por cualquier ruta disponible. Tercera.- Sobre el Control y Fiscalización Aplicable al Oro A partir de la vigencia de la presente norma se le aplicarán al oro y a las aleaciones que incluyan oro, cualquiera sea su denominación, forma o presentación, el control y fiscalización a que se refiere el artículo 9°. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- De la Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Segunda.- Del Financiamiento para el Año Fiscal 2012 Para efectos del financiamiento, en el año fiscal 2012, de las acciones a cargo del pliego Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y el Ministerio Público en el marco de lo establecido en la presente norma, el pliego SUNAT queda autorizado a realizar transferencias financieras conforme a lo establecido y sujeto al monto señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1103.
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Única.- De la Modificación del Artículo 307º- E del Código Penal Modifíquese el artículo 307º-E del Código Penal en los términos siguientes: “Artículo 307º-E.- Tráfi co ilícito de insumos químicos y maquinarias destinados a minería ilegal El que, infringiendo las leyes y reglamentos, adquiere, vende, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena insumos químicos, con el propósito de destinar dichos bienes a la comisión de los delitos de minería ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa. El que adquiere, vende, arrienda, transfiere o cede en uso bajo cualquier título, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena maquinarias, a sabiendas de que serán destinadas a la comisión de los delitos de minería ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.” Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros LUIS ALBERTO OTAROLA PEÑARANDA Ministro de Defensa LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas DANIEL E. LOZADA CASAPIA Ministro del Interior JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Ministro de Justicia y Derechos Humanos CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones
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Decreto Supremo que otorga encargo especial a la empresa Activos Mineros S.A.C. y dicta medidas complementarias para la comercialización de oro y promoción de la formalización de los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales. DECRETO SUPREMO N° 012-2012-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido por el artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Le General de Minería, la comercialización de productos minerales es libre, Interna y externamente y para su ejercicio no se requiere el otorgamiento de una concesión; Que, el artículo 4° del mismo cuerpo legal define que los productos minerales comprados a personas autorizadas para disponer de ellos no son reivindicables; y que la compra hecha a persona no autorizada sujeta al comprador a la responsabilidad correspondiente, obligándolo a verificar el origen de las sustancias minerales que adquiere; Que, en virtud a lo dispuesto por el artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, el oro en bruto o semielaborado, así como el obtenido como producto directo de un proceso minero y/o metalúrgico es de libre comercialización, siendo la compra, venta, posesión exportación e importación de dichos productos totalmente libre y sin ninguna restricción, sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 4° de dicha ley; Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1100 que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias, se declaró de necesidad pública, interés nacional y de ejecución prioritaria las acciones de interdicción relacionadas con la minería ilegal, a fin de garantizar la salud de la población, la seguridad de las personas, la conservación del patrimonio natural y de los ecosistemas frágiles, la recaudación tributaria y el desarrollo de actividades económicas sostenibles. Asimismo, se declara que el Estado promueve el ordenamiento y la formalización con inclusión social de la minería a pequeña escala; Que, con el Decreto Legislativo N 1105 se establecen disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, ejercidas en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional; Que la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1100, establece que el Estado podrá promover la participación de la empresa estatal Activos Mineros SAC en el proceso de ordenamiento, formalización y promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, estableciéndose las condiciones y procedimiento mediante decreto supremo con refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Energía y Minas; Que la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1105, que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, permite emitir, mediante decreto supremo, normas complementarias referidas a la comercialización del oro proveniente de las actividades de los Pequeños Productores Mineros y de los Productores Mineros Artesanales; Que, asimismo, es necesario dictar disposiciones complementarias referidas al proceso de comercialización vinculada a la responsabilidad del adquirente a que refiere el Decreto Legislativo N° 1107 como parte de las medidas que coadyuvarán a la mejor aplicación del proceso de formalización de la pequeña minera y de la minería artesanal; Que el artículo 5° del Decreto Legislativo N" 1031, Decreto Legislativo que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado establece que las Empresas del Estado pueden recibir encargos especiales, mediante mandato expreso, aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Que, con el fin de coadyuvar al efectivo cumplimiento del proceso de ordenamiento, formalización y promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, y, en virtud a lo normado por el Decreto
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Legislativo N" 1031, se hace necesario otorgar a la empresa Activos Mineros SAC un encargo especial temporal para realizar determinadas actividades en la comercialización del oro que permitan establecer criterios y pautas orientadas a la formalización de los Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1°.- Objeto El presente dispositivo tiene como objeto otorgar a la empresa Activos Mineros S.A.C. un encargo especial temporal orientado a fortalecer el proceso de formalización a que se refieren los Decretos Legislativos N° 11DO, N° 1105 y N° 1107; as! como emitir disposiciones complementarias referidas a la comercialización del oro provenientes de la actividad minera de los Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales. Artículo 2°.- Del encargo especial temporal a la empresa Activos Mineros S.A.C. En el marco del encargo especial, la empresa Activos Mineros S.A.C. podrá efectuar únicamente las siguientes actividades: - Implementar un programa temporal de formalización a través de la comercialización de oro para Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales que están en proceso de formalización, que contará con un registro de transacciones donde constarán sus operaciones de compraventa, indicando los Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales y el destino, así como cualquier otra información relevante para la transacción. - Estudios de precios en todos los niveles aplicables de la cadena productiva del oro, para establecer precios de referencia en las operaciones de compraventa, considerando los niveles de procesamiento del mineral. Para dichos efectos, podrá realizar operaciones de compra de oro, exclusivamente a Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales, así como realizar operaciones de venta. - Estudios sobre el almacenamiento, transporte y trazabilidad del oro, para lo cual podrá realizar contrataciones específicas, directamente o a través de terceros. Estas contrataciones se refieren a aquellos productos adquiridos para fines de estudio conforme al punto anterior. - Cualquier otra medida conexa y auxiliar que coadyuve al ejercicio de las actividades antes descritas. Para el cumplimiento del encargo especial, Activos Mineros SAC podrá celebrar los conventos que fueran necesarios con terceros especializados en la prestación de servicios vinculados al objeto del encargo. Artículo 3°.- De las transacciones para la determinación del precio del oro Conforme al artículo precedente, Activos Mineros S.A.C. podrá realizar gradual y progresivamente de compraventa de oro las cuales deberán ejecutarse considerando, por lo menos, valor de mercado, el tipo de producto y el lugar geográfico donde se ubican los Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales, y, sin que la adquisición implique subsidio o distorsión del mercado de ningún tipo. Autorizase al Banco de la Nación a prestar los servicios bancarios necesarios para el pago de las operaciones de compra de oro efectuadas por Activos Mineros S.A.C. a los Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales. Artículo 4°.- Del carácter temporal del encargo El encargo especial que se otorga a Activos Mineros S.A.C. en virtud al presente Decreto Supremo se realiza por el plazo del proceso de formalízacl6n establecido en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1105. El presente encargo especial se realiza considerando la sostenibilidad económica financiera de Activos Mineros SAC. Artículo 5°.- De las medidas complementarias referidas a la comercialización: Registro de compras Con la finalidad de atender los circuitos de comercialización desde su producción, Activos Mineros SAC., los titulares de plantas de beneficio y los demás comercializadores deberán mantener un registro
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actualizado en medio electrónico. que deberá incluir la siguiente Información respecto de cada compra de oro y de otros minerales que realicen: a) El nombre y documento nacional de identidad del vendedor si éste es persona natural y/o denominación y RUC, si se trata de una persona jurídica; b) El código de presentación de la Declaración de Compromisos de Formalización; Una vez culminado el proceso de formalizaci6n a que se refiere el Decreto legislativo N° 1105 se exigirá, adicionalmente, la autorizaci6n de Inicio/reinicio de operaciones otorgada por la autoridad competente y los demás requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 11° del Decreto legislativo N° 1107 que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de maquinarias y equipos que puedan ser utilizados en la minería ilegal así como del producto minero obtenido en dicha actividad. Activos Mineros SAC., los titulares de planta de beneficio y los demás comercializadores deberán mantener dicho registro actualizado y, de ser el caso, su respectivo medio de visualización, a disposlci6n de la autoridad que resulte competente en la fiscalización del comprador. Artículo 6°.- De las medidas complementarias referidas a la comercialización: Del documento de compra. Activos Mineros SAC., los titulares de plantas de beneficio y los demás comercializadores emitirán liquidaciones de compra como comprobantes de pago mientras dure el proceso de formalización, las mismas que contendrán los datos antes Indicados en el primer párrafo del artículo 3° de esta norma, así como la naturaleza del producto (con o sin procesamiento),la cantidad y/o peso, la ley del mineral (contenido metálico) y el precio de compra. Esta misma información, así como aquella que determine la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributarla - SUNAT, se consignará en la factura, una vez culminado el proceso de formalización, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaría SUNAT dictará las disposiciones complementarias que correspondan en el ámbito de su competencia. Artículo 7°.- De las medidas complementarias referidas a la comercialización: Del Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de esta norma, y en tanto no se haya implementado un procedimiento de certificación de la calidad ambiental y procedencia del oro, el Ministerio de Energía y Minas establecerá un Registro Especial, en el cual deberán inscribirse obligatoriamente todas las personas naturales o jurídicas que se dedican a la compraventa y/o refinación de oro, precisando si se trata de formales o en proceso de formalización; quienes están obligadas a llevar un registro detallado de sus proveedores y del destino del oro metálico El procedimiento de certificación a que se refiere el presente artículo se establecerá en un plazo que no exceda de dieciocho meses mediante resolución ministerial del Sector Energía y Minas. Artículo 8°.- Recursos. El Ministerio de Energía y Minas proveerá de los recursos necesarios para la sostenibilidad financiera del encargo especial materia del presente Decreto Supremo, con cargo a su presupuesto institucional y sin requerir recursos adicionales al Tesoro Público. Para tal efecto suscribirá un convenio que incluya los términos y condiciones aplicables al adecuado cumplimiento del encargo, en el marco del presente Decreto Supremo, así como los aspectos relacionados con la rendición de cuentas e información relacionada, incluyendo la obligación de que, en caso de existir excedentes, Activos Mineros SAC transferirá dichos recursos a la fuente de financiamiento que corresponda, a requerimiento del Ministerio de Energía y Minas. Finalizado el encargo especial, Activos Mineros SAC transferirá los bienes, derechos, obligaciones, activos, pasivos y acervo documentario al Ministerio de Energía y Minas, los gastos administrativos y de cualquier otra naturaleza en los que incurra la empresa Activos Mineros SAC., para la implementando del encargo especial efectuado, serán reembolsados por el Ministerio de Energía y Minas, con cargo a liquidaciones de gastos trimestrales. Para el inicio de las operaciones el Ministerio de Energía y Minas transferirá a la empresa Activos Mineros SAC. los recursos que ésta demande para los fines del encargo especial.
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No será de aplicación al presente encargo el numeral 11. 2del artículo 11 del reglamento del Decreto Legislativo N° 1031. Artículo 9.- Rendición de Cuentas. Activos Mineros SAC remitirá la información a que se refiere el numeral 13.3 del artículo 13 del Decreto Supremo N° 176-2010-EF al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado FONAFE y al Ministerio de Energía y Minas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia. El presente dispositivo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Segunda.- De la emisión de disposiciones complementarias. El Ministerio de Energía y Minas emitirá disposiciones complementarías que permitan el establecimiento de mecanismos para la certificación de estándares, capacitación y transferencia tecnológica para los Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales. Tercera.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas, y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil doce. MARISOL ESPINOZA CRUZ Primera Vicepresidenta de la República Encargada del Despacho de la Presidencia de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas RENE CORNEJO DIAZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento Encargado del Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas
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Constituyen el “Grupo de Trabajo para el seguimiento de los acuerdos referidos al proceso de formalización de Mineros Artesanales y Pequeños Productores Mineros" RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 221-2012-MEM/DM Lima, 11 de mayo de 2012 CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Energía y Minas tiene por finalidad promover el desarrollo integral y sostenible de las actividades minero - energéticas promoviendo el fortalecimiento de las relaciones armoniosas de las empresas del Sector Energía y Minas con la sociedad civil o población involucrada con el desarrollo de sus actividades; Que, mediante Ley ~ 29815, el Congreso de la República, delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de ciento veinte (120) días calendario, sobre materias relacionadas con la minería ilegal, entre las que se encuentran la Interdicción de la minería ilegal en relación con la regulación de zonas de exclusión minera, suspensión de otorgamiento de concesiones en éstas, uso de dragas y otros artefactos similares y medidas conexas; Que, en el marco de dicha Ley, se emitieron diversos dispositivos, entre ellos, el Decreto Legislativo N° 1105 que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal; Que, siendo de interés del Estado la formalización de la pequeña minería y la minería artesanal, el día 10 de mayo de 2012, se llevó a cabo una reunión entre los representantes de la Confederación Nacional de Mineros Artesanales y Pequeños Productores Mineros del Perú- CONAMI, representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros, del Ministerio Público, de la Policía Nacional del Perú y de la Defensoría del Pueblo; Que, en la referida reunión se adoptaron acuerdos relacionados con la necesidad de regular la libre comercialización de minerales metálicos distintos del oro y no metálicos, mientras que dure el proceso de formalización de los mineros artesanales, el acceso a los insumos necesarios para el desarrollo de sus actividades, la necesidad de que el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú apoyen el proceso de formalización, así como la necesidad de constituir un Grupo de Trabajo cuya finalidad será el seguimiento de los acuerdos consignados en el acta de la mencionada reunión; Que, en cumplimiento de los acuerdos adoptados en la reunión del día 10 de mayo de 2012, es necesario constituir un Grupo de Trabajo cuya finalidad será dar seguimiento de los acuerdos referidos al proceso de formalización de Mineros Artesanales y Pequeños Productores Mineros, elaborando para ello un cronograma de seguimiento y un informe de cumplimiento de los acuerdos; Que, en tal sentido, y en cumplimiento de la mencionada Acta, corresponde constituir un Grupo de Trabajo estará compuesto por representantes del Ministerio de Energía y Minas y de la del CONAMI; De conformidad con el Decreto Ley N° 25962, Ley Orgánica del Sector Energía y Minas, y en uso de las facultades conferidas por el Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 031- 2007-EM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Constitución de "Grupo de Trabajo para el seguimiento de los acuerdos referidos al proceso de formalización de Mineros Artesanales y Pequeños Productores Mineros" Constituir el "Grupo de Trabajo para el seguimiento de los acuerdos referidos al proceso de formalización de Mineros Artesanales y Pequeños Productores Mineros· conformado con los representantes de la Confederación Nacional de Mineros Artesanales y Pequeños Productores Mineros del Perú- CONAMI.
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Artículo 2.- Objeto y Funciones. El Grupo de Trabajo a que se refiere el artículo anterior tiene por objeto dar seguimiento a los acuerdos consignados en el acta de la reunión sostenida el día 10 de mayo de 2012 y entre sus funciones tendrá las siguientes: 1. Elaborar un cronograma de seguimiento de los acuerdos de la reunión del 10 de mayo de 2012. 2. Elaborar un Informe sobre la implementación de los referidos acuerdos. Artículo 3.- Integrantes del Grupo de Trabajo. El Grupo de Trabajo estará integrado por cinco (05) representantes del Ministerio de Energía y Minas y cinco (05) representantes de la Confederación Nacional de Mineros Artesanales y Pequeños Productores Mineros del Perú - CONAMI. Para estos efectos, el Ministerio de Energía y Minas designa a los siguientes representantes: • Ing. Edgardo Alva Bazán, Director General de Minería, quien lo presidirá; • Ing. Víctor Vargas Vargas, • Dra. Alessandra Herrera Jara, • Sr. Miguel Eliseo Kuzma Alfaro, y; • Dra. Martha Vásquez Bonifaz . La Confederación Nacional de Mineros Artesanales y Pequeños Productores Mineros del Perú – CONAMI deberá designar a sus cinco (05) representantes, mediante Oficio dirigido al Presidente del Grupo de Trabajo, en el plazo máximo de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente publicación de la presente Resolución Ministerial. Artículo 4.- Gastos. El Grupo de Trabajo no irrogará gastos al Tesoro Público. La participación de sus integrantes será adhonorem. Artículo 5.- Vigencia. El Grupo de Trabajo tendrá una duración de noventa (90) días, contados a partir de la publicación de la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas Aprueban Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 106-2012-SUNARP/SN Lima, 8 de mayo de 2012 Vistos, el Informe N" 01-2012-SUNARP-COMISIÓN, del 30 de marzo de 2012, el Informe Técnico N° 020-2012- SUNARP-GR, del 12 de abril de 2012, el Informe N° 352- 2012-SUNARP/GL, del 11 de abril de 2012, el Informe N° 122-2012-SUNARP/GI del 27 de abril de 2012, el Oficio N° 447-2012MEMlDGM, del 20 de abril de 2012, y el Oficio N° 122-2012-JUS/AT, del 23 de abril de 2012; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, Organismo Técnico Especializado del Sector Justicia, tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la
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inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplificación, integración y modernización de los Registros; Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1100, publicado en el diario oficial "El Peruano" el día 18 de febrero de 2012, dispone la interdicción de la minería ilegal en toda la República, y además, establece medidas complementarias para obtención de los objetivos del mencionado Decreto Legislativo; Que, en el referido Decreto Legislativo se autoriza a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, SUNARP, que regule "los bienes inscribibles y actos obligatorios en el registro de Bienes Muebles vinculados a la actividad minera" dentro de las medidas complementarias a la interdicción de la minería ilegal y de conformidad con el objetivo del Estado de promover "el ordenamiento y la formalización con inclusión social de la minería a pequeña escala"; Que, en ese sentido, la elaboración del reglamento a cargo de la SUNARP se circunscribe al Registro de Bienes Muebles cuyo contenido en cuanto a bienes y actos no había sido reglamentado y que forma parte del Registro de Bienes Muebles que unifica los diversos registros que están contemplados en el inciso d) del artículo 2 de la Ley de creación de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y el Sistema Nacional de los Registros Públicos, Ley N" 26366; Que, de acuerdo con los alcances del Decreto Legislativo N° 1100, la lucha contra la minería ilegal se concentra dentro de la actividad de la pequeña minería y la minería artesanal; razón por la cual, la implementación del registro como medida complementaria a la interdicción se restringe a dicha actividad; Que, si bien es cierto que, la utilización de las maquinarias señaladas en el punto 5.2_ del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1100 está prohibida cuando se trata de minería ilegal; también es cierto que, el impedimento no alcanza cuando la pequeña minería o la minería artesanal desempeñan la actividad de manera legal; Que, sobre la base de las consideraciones antes expuestas, en la - elaboración del reglamento se ha establecido como requisito general la presentación de la autorización de inicio o reinicio de operación minera otorgada por la autoridad competente del Gobierno Regional; y por ende, el compromiso u obligación de registro de las maquinarias, a que se refiere el Decreto Supremo N° 006-2012-EM Y el Anexo Ñ 1 del Decreto Legislativo N" 1105 que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, debe entenderse como una declaración de compromiso de registrar una vez obtenida la autorización de inicio o reinicio de operación minera antes mencionada mas no al momento de la emisión de dicha declaración; Que, de otra parte, la doctrina señala que el principio de localización tiene como objetivo facilitar la eventual pretensión de ejecución que pueda ser iniciada por el acreedor; sin embargo, en la elaboración del reglamento se ha optado por incorporar el referido principio para una finalidad distinta, esto es, contrarrestar la actividad minera ilegal, pues la permanente movilidad de los bienes complica la labor de eficiente fiscalización que el Estado se propone para combatir frontalmente la minería ilegal; Que, en concordancia con el principio de localización, se ha considerado la asignación de un código alfanumérico al bien mueble, así como la expedición de una tarjeta de identificación del bien mueble; correspondiendo a la SUNARP dictar las medidas necesarias para la implementación; Que, en ese orden de ideas, el reglamento es un instrumento que coadyuva a las cuestiones relacionadas con el conjunto de normas aprobadas contra la minería ilegal y, de manera integral, promover la formalización de aquellos que realizan las actividades al margen de la ley; Que, la Gerencia Registral y la Gerencia Legal de la SUNARP, mediante los informes indicados en los vistos de la presente resolución, han manifestado su conformidad con la elaboración del reglamento; a fin de que sea materia de evaluación y aprobación por el Directorio de la SUNARP; Que, la Dirección Normativa de Minería de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, mediante el oficio indicado en los vistos, presentó comentarios o sugerencias para la elaboración del reglamento, los que han sido considerados e incorporados para la evaluación y aprobación por el Directorio de la SUNARP;
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Que, mediante Actas N° 281 Y N" 282 del Directorio de la SUNARP, correspondientes a las sesiones de fechas 13 de abril del 2012 y 25 de abril de 2012, respectivamente; en uso de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 12 del Estatuto de la SUNARP, se acordó por unanimidad aprobar el "Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles"; Contando con e1visado de la Gerencia Legal, Gerencia Registral y Gerencia de Informática de la Sede Central de la SUNARP; Estando a lo acordado y de conformidad con la facultad conferida por el literal v) del artículo 7 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema N° 135- 2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el "Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles" cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución. Articulo Segundo.- Disponer la publicación del mencionado reglamento en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal Institucional de la SUNARP (www. sunarp.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIO SOLARI ZERPA Superintendente Nacional de los Registros Públicos Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles ANEXO - RESOLUCIÓN DEL SUPERIN.TENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 106-2012-SUNARP/SN REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DE BIENES VINCULADOS A LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Registro de Bienes Muebles Los bienes muebles vinculados a la pequeña minería y la minería artesanal, se inscriben en el Registro de Bienes Muebles, siempre que cumplan con las características de individualización establecidas en el presente Reglamento. El Registro de Bienes Muebles es un Registro Jurídico de Bienes que se rige por el sistema de folio real. Artículo 2°.- Principios Registrales Son aplicables a este Registro los principios registrales contenidos en el Código Civil y en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. Artículo 3°.- Aplicación supletoria En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplica supletoriamente el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
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Artículo 4°.- Técnica de Inscripción Por cada bien mueble, identificable conforme al presente Reglamento y vinculado a la pequeña minería o la minería artesanal, se abrirá una partida registral independiente en la que se extenderá la primera inscripción, así como los actos posteriores. Artículo 5°.- Organización de la Partida Registral La partida registral se organiza en función a los siguientes rubros o campos estructurados: a) Antecedentes, en el cual se indica la partida registral de la concesión minera o concesión de beneficio en donde se encuentre localizado el bien y el código alfanumérico. b) Descripción del bien mueble de acuerdo con el presente Reglamento. c) Historial de dominio. d) Cargas, gravámenes, contratos que afecten el bien y sus respectivas cancelaciones, de ser el caso. e) Personal, donde se registra e! nombre del representante y las modificaciones o extinciones de la representación previstas en los artículos 47 numerales 1 y 53 numeral 6 de la Ley N° 286n, Ley de la Garantía Mobiliaria; así como los actos establecidos en el artículo 2030 de! Código Civil, de ser el caso. Artículo 6°.- Principio de localización. El principio de localización consiste en la atribución de un bien mueble a un lugar determinado en donde es utilizado. El lugar se determina por la ubicación geográfica de la concesión minera o de beneficio; por lo que, la inscripción del bien mueble se realiza en el Registro de Bienes Muebles de la Oficina Registral de la jurisdicción en donde se ubica geográficamente la concesión. En el caso de que la demarcación territorial de la concesión minera o de beneficio abarque más de una jurisdicción del Registro de Bienes Muebles de una Oficina Registral, el bien mueble se inscribirá en la Oficina Registral que comprenda la mayor área. Artículo 7°.- Código Alfanumérico. El registrador asignará al bien mueble un código alfanumérico que lo vincule con la concesión minera o la concesión de beneficio en la cual será utilizado. Cuando sea posible la utilizacl6n del bien mueble en varias concesiones, colindantes o cercanas, corresponderá asignarle el código alfanumérico múltiple. Artículo 8°.- Obligatoriedad de la Inscripción. La inscripción de los actos referidos a los bienes muebles identificables conforme a lo señalado en el artículo 21 del presente reglamento, destinados a la pequeña minería o la minería artesanal, se realiza en forma obligatoria a instancia de parte. Artículo 9°.- Bienes Muebles Inscribibles. Se inscriben los bienes muebles destinados a la pequeña minería o la minería artesanal siempre que cumplan con los criterios de individualización previstos en el artículo 21 del presente Reglamento. De manera enunciativa, podrán acceder al Registro los siguientes bienes muebles: a) Cargadores frontales y similares. b) Excavadoras. e) Retroexcavadoras o Retrocargadoras. d) Compresoras. e) Perforadoras neumáticas. f) Tractores. g) Hidrociclones y ciclones h) Bombas de succión de sólidos utilizadas en minería aluvial. i) Molinos de bolas. j) Chancadoras de quijada y/o cónicas.
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En caso de grupos electrógenos que cumplen los criterios de individualización sólo se inscribirán cuando tengan una potencia a partir de 10 KW. En caso de motores diesel que cumplen los criterios de individualización, sólo se inscribirán cuando tengan una potencia desde 20 HP hasta 100 HP. Artículo 10°.- Actos inscribibles En la partida registral de! bien mueble utilizado para la pequeña minería o la minería artesanal se inscribe: a) La primera de dominio. b) Los actos traslativos de dominio. c) La medida cautelar ordenada por Juez o autoridad administrativa competente. d) La sentencia consentida o ejecutoriada que a criterio del juez se refiera a actos o contratos inscribibles. e) La garantía mobiliaria, arrendamiento, y otras afectaciones, conforme a lo previsto en la Ley N° 28677. f) El laudo arbitral que se refiera a los actos inscribibles. g) El decomiso. h) La incautación. i) El cambio de código alfanumérico. j) La baja temporal del código alfanumérico. k) El alta del código alfanumérico por readmisión. l) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos registra les o cuya inscripción prevea la ley. Artículo 11°.- Interdicción sobre bien mueble no registrado en un Registro Jurídico de Bienes Las medidas de interdicción sobre el bien mueble no registrado en un Registro Jurídico de Bienes y que ha sido destinado a la pequeña minería o la minería artesanal se inscriben en el Registro Mobiliario de Contratos. Artículo 12°.- Bienes muebles inscribibles en otros Registros Jurídicos de Bienes Los vehículos utilizados en la actividad minera, siempre que se encuentren destinados a circular en la vía pública y pertenezcan al Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT), se inscriben en el Registro de Propiedad Vehicular. Las naves que no estén prohibidas de ser utilizadas en la actividad minera conforme al punto 5.1. del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1100, se inscriben en el Registro Jurídico de Bienes correspondiente. TÍTULO II TÍTULOS QUE DAN MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN Artículo 13°.- Título para la inmatriculación En todos los casos, para la primera inscripción de dominio se debe presentar: a) Formato de inmatriculación aprobado por la SUNARP con firma del propietario debidamente certificada por notario público o autenticado por fedatario de la SUNARP. b) La autorización de inicio o reinicio de operación minera otorgada por la autoridad competente del Gobierno Regional, en copia legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de la SUNARP. 13.1. Tratándose de bien mueble importado, adicionalmente se presenta: a) Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías (formato verde A, B y C). Excepcionalmente, se podrá presentar copia autenticada de la Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías por el Agente de Aduana o, en su caso, por el funcionario competente de Aduanas, acompañada de la copia certificada de la denuncia policial por pérdida, expedida con anterioridad al asiento de presentación del título que se pretende inscribir en el Registro.
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b) Cuando el bien mueble es adjudicado o adquirido mediante resolución judicial o administrativa se presentará, según el caso: b.1) Resolución de adjudicación o constancia de acta de remate o las que hagan sus veces conforme a la legislación especial aduanera. y comprobante de pago, según corresponda. cuando se trate de maquinarias en situación de abandono legal y comiso administrativo, adjudicados o rematados por la SUNAT; o b.2) Resolución judicial de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o título supletorio o cualquier otra resolución consentida o ejecutoriada que a criterio del juez resulte suficiente, para generar la inmatriculación, así como la Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías. Respecto al subliteral b.2), la falta de presentación de la Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías no genera la denegación de la inscripción, pero el registrador deberá oficiar a las autoridades de la SUNAT a fin de comunicar dicha omisión. 13.2. Tratándose de bien mueble de fabricación nacional, adicionalmente se presenta: a) Certificado de fabricación del bien mueble con las características que permitan su individualización de acuerdo con el presente Reglamento expedido por el fabricante o representante legal, con firma certificada por notario público o autenticada por fedatario de la SUNARP. b) Copia simple del Registro Único del Contribuyente en la que conste que la actividad a desarrollar corresponde a la fabricación del bien mueble objeto de inmatriculación. En caso de personas jurídicas, no será necesaria la copia del Registro Único de Contribuyente si en el asiento registral de la partida correspondiente consta que su objeto social es la fabricación del bien mueble objeto de inmatriculación. Artículo 14°.- Titulo para la inscripción de la modificación del código alfanumérico por cambio de destino del bien mueble. Se presentará la autorización de inicio o reinicio de operación minera en copia legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de la SUNARP y una solicitud de modificación de código alfanumérico con firma legalizada del propietario del bien mueble. Artículo 15°.- Título para la inscripción de los actos traslativos de propiedad. Las transferencias de dominio, bajo cualquier modalidad, se inscriben en mérito del instrumento público que acredite la adquisición, en el que debe constar el valor de la transferencia y la forma de pago, de ser el caso. Artículo 16°.- Título para la inscripción de la garantía mobiliaria y otras afectaciones. En lo que no conste regulado en forma expresa por el presente Reglamento. a la garantía mobiliaria y demás actos inscribibles conforme a la Ley N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria, se les aplica las disposiciones previstas en dicha Ley y en el Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes, aprobado mediante Resolución N" 1422006-SUNARP-SN del 25 de mayo de 2006. Artículo 17°.- Título para la inscripción de la incautación y el decomiso. La incautación y el decomiso se inscriben en mérito al parte judicial, o al instrumento expedido por las autoridades a que se refiere el numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1100. Artículo 18°.- Título para la inscripción de la baja temporal del código alfanumérico por cambio de actividad del bien mueble. La baja temporal del código alfanumérico por cambio de actividad del bien mueble se inscribe en mérito de la declaración jurada del propietario con firma certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la SUNARP. Artículo 19°.- Titulo para la inscripción del alta del código alfanumérico del bien mueble por readmisión.
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Para la inscripción de la readmisión del bien mueble a la actividad minera el propietario deberá presentar: a) Documento privado con firma certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la SUNARP solicitando la readmisión del bien mueble. b) Autorización de inicio o reinicio de operación minera otorgada por la autoridad competente del Gobierno Regional, en copia legalizada notarial o autenticada por fedatario de la SUNARP, si corresponde asignar un nuevo código alfanumérico. TÍTULO III DE LA CALIFICACIÓN Artículo .20°.- Calificación de la inmatriculación. Para inmatricular un bien mueble destinado a la actividad minera, el Registrador verificará: a) El bien mueble tiene las características de individualización previstas en el artículo 21 del presente Reglamento. b) La acreditación del derecho. de propiedad sobre el bien mueble, conforme a lo establecido en el artículo 13 y 23 del presente Reglamento. Cuando se trate de bien mueble importado con beneficios arancelarios de acuerdo con las leyes especiales, el registrador deberá extender un asiento en el rubro d) de la partida registral publicitando dicha circunstancia. Artículo 21°.- Verificación de las características de individualización del bien mueble. Para la inmatriculación del bien mueble en el Registro, el registrador debe verificar que en el titulo conste, necesariamente, las siguientes características: a) Tipo de bien o maquinaria. b) Número de serie. e) Marca. A efectos de una mayor identificación del bien mueble de manera opcional, en el título también podrá constar el número de motor, modelo, año de fabricación, de ser el caso. Artículo 22°.- Búsquedas previas a la inmatriculación. Dentro de la función de calificación registral, el registrador verifica en el sistema informático que: a) No haya inmatriculación del mismo bien mueble, incluso en otra Oficina Registral, efectuando la búsqueda nacional a través de la red Interconectada. b) La concesión minera o de beneficio se encuentre inscrita y vigente en el Registro de Derechos Mineros a cargo de la SUNARP. e) El bien mueble no haya sido objeto de garantía u otra afectación en el Registro Mobiliario de Contratos; de lo contrario, se realizará el traslado a que se refiere el artículo 33 del presente reglamento. Artículo 23°.- El titular en la inmatriculación y del derecho del último adquirente. Si el importador hubiere transferido la propiedad sobre el bien mueble antes de solicitar su inscripción, la inmatriculación se extenderá a favor de quien acredite ser el último adquirente. En este caso, además de lo establecido en el artículo 13 del presente reglamento, el último adquirente deberá presentar los documentos que acrediten la propiedad de acuerdo a las siguientes reglas: a) Cuando el bien mueble ha sido adquirido de una empresa distribuidora o comercializadora de dicho bien, mediante la presentación de los correspondientes comprobantes de pago por dicha adquisicí6n conteniendo la constancia de cancelación, de ser el caso, o instrumento público. Cuando se trate de empresas unipersonales, en el instrumento público será necesario la intervención de ambos cónyuges.
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b) Cuando el bien mueble ha sido adquirido de un particular que no cuenta con los comprobantes de pago de la adquisición, mediante la presentación del correspondiente Instrumento público. c) En los casos de remate del bien mueble sujeto al régimen de almacenes generales de depósito, mediante la presentación del certificado de depósito y/o warrant según corresponda, acta de remate y póliza de adjudicación expedida por el martillero público, así como el acta de entrega en el que se describa en forma completa las características registrables del bien rematado. La in matriculación del bien mueble constituye un solo acto inscribible para efecto del cobro de los derechos registrales correspondiente a la inscripción del bien y del último adquirente del mismo. Las enajenaciones ininterrumpidas anteriores a la del último adquirente que hubieren ocurrido antes de la inmatriculación, no constituyen actos inscribibles independientes. Artículo 24°.- Contenido del asiento de inmatriculación. El asiento de inscripción, adicionalmente a lo previsto en el artículo 50 del TUO, del Reglamento General de los Registros Públicos. debe contener la siguiente información: a) Características del bien: tipo de bien o maquinaria, número de serie, marca. b) Nombre, denominación social o razón social del propietario del bien. c) Número de la partida de la concesión o concesiones en donde se utilizará el bien para la actividad minera, así como el código alfanumérico. Asimismo, el registrador indicará el número de motor, año de fabricación, modelo y otras características adicionales, sólo cuando conste en el título. Artículo 25°.- Calificación de actos traslativos de propiedad. La transferencia de propiedad del bien mueble por acto entre vivos se inscribe en mérito al instrumento público que acredite la adquisición con las siguientes reglas: a) Se presume que una vez otorgado el instrumento público se ha hecho la tradición del bien mueble; salvo que se desprenda del mismo instrumento o documento lo contrario. En este último caso, no podrá inscribirse el título y el registrador deberá observarlo a fin de que mediante otro instrumento las partes declaren que se ha hecho tradición del bien mueble. No obstante, si del contrato se desprende que el bien mueble se encuentra en posesión de adquiriente o de un tercero, la tradición se considerará efectuada. en aplicación del Artículo 902 del Código Civil. b) En el caso que exista pacto de reserva de propiedad en el contrato de compraventa, sólo deberá registrarse la correspondiente afectación. Una vez cancelado el precio de venta, se procederá a transferir el bien mueble al nuevo titular. e) En el caso de transferencia de acciones y derechos del bien mueble, deberá de indicarse la cuota ideal respecto a la totalidad del bien que es objeto de enajenación circunstancia que debe de precisarse en el título respectivo. d) Se puede registrar la trasferencia de propiedad como consecuencia de la ejecución de una cláusula resolutoria expresa mediante la declaración unilateral de la parte que goza del derecho de resolver el contrato a que se refieren los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. Para la calificación del supuesto previsto en el artículo 1429 del Código Civil, deberá adjuntarse la carta notarial que indique la prestación incumplida cursada al propietario en el sentido que quiere valerse de la cláusula resolutoria, y la declaración Jurada con firma legalizada una vez transcurrido los quince (15) días a que se refiere el artículo antes señalado, indicando que el deudor no ha cumplido con la prestación debida en dicho plazo y que no ha sido emplazado judicialmente. Para la calificación del supuesto previsto en el artículo 1430 del Código Civil, solamente se requerirá la carta notarial que indique la prestación incumplida cursada al propietario en el sentido que quiere valerse de la cláusula resolutoria.
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e) Cuando se realice una transferencia por donación, en el asiento de inscripción constarán el valor del bien mueble y las cargas que ha de satisfacer el donatario, de ser el caso. Si se solicita registrar un anticipo de legítima, debe acreditarse la condición de heredero forzoso, mediante la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil respectivo, copia legalizada notarial mente o inserta en el Instrumento público respectivo. f) La inscripción de la transferencia del bien mueble a favor de una sociedad, como consecuencia de un aporte, se efectuará presentándose los correspondientes partes notariales de constitución de la sociedad. aumento de capital o pago de capital, en su caso. Artículo 26°.- Calificación de transferencia de propiedad por sucesión. La transferencia de propiedad del bien mueble por sucesión se realizará con posterioridad a la inscripción de la sucesión en el registro correspondiente del Registro de Personas Naturales, en mérito al respectivo asiento de inscripción, y de ser el caso. del título que dio mérito para su extensión. Artículo 27°.- Calificación de la transferencia por fenecimiento de la sociedad de gananciales. La inscripción de propiedad a favor de uno de los cónyuges por fenecimiento de la sociedad de gananciales se inscribirá en mérito al instrumento público que contiene la liquidación del patrimonio de la sociedad y la adjudicación del bien o. en su caso, la respectiva división y partición. Para la inscripción a que se refiere el párrafo anterior debe verificarse que se haya inscrito previamente el fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro de Personas Naturales que corresponda. Artículo 28°.- Calificación sobre la base de un laudo arbitral. El laudo se inscribe en mérito de la copia certificada del mismo, con la constancia de la notificación a que se refiere el artículo 59 del Decreto Legislativo N° 1071 que norma el Arbitraje. El Registrador no podrá evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo. Tampoco podrá calificar la validez del acuerdo arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, procederá la inscripción de la suspensión de los efectos del laudo cuando se cumplan los presupuestos establecidos en el numeral 66.1 o en el numeral 66.2 del artículo 66 del mencionado Decreto Legislativo. Artículo 29°.- Calificación sobre la base de un acto administrativo. En los casos de inscripciones que se efectúen en mérito a un acto administrativo, salvo disposición en contrario, se presentará copia autenticada de la resolución administrativa expedida por funcionario autorizado de la institución que conserva en su poder la matriz. Se exceptúan los supuestos en los que tales actos administrativos, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, no tengan carácter ejecutorio inmediato. Si la resolución administrativa declara derechos inscribibles a favor de una persona casada, deberá señalarse en el título la calidad de bien propio o bien conyugal. Tratándose de bienes conyugales, se indicará el nombre de ambos cónyuges. Tratándose de acto modificatorio del derecho de propiedad, en caso de no acreditarse que la resolución ha quedado firme, se extenderá además una anotación en el rubro de cargas y gravámenes, en la que se dejara constancia de dicha circunstancia. La anotación a que se refiere el párrafo anterior sólo podrá cancelarse en mérito a la constancia expedida por la autoridad administrativa correspondiente o la copia certificada de la resolución emitida en última instancia administrativa.
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Artículo 30°.- Calificación de cambio de código alfanumérico por cambio de destino del bien mueble a otra concesión minera o de beneficio. Además de lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento, cuando el bien mueble cambie de destino a una concesión minera o de beneficio que corresponda a la jurisdicción de otra Oficina Registral del Registro de Bienes Muebles, se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) La modificación del código alfanumérico será de competencia del registrador de la Oficina Registral del Registro de Bienes Muebles de la jurisdicción en donde se ubica geográficamente la concesión a la Que se destina el bien. b) El registrador que inscriba el cambio del código alfanumérico trasladará a través del sistema informático todos los asientos registrales correspondientes a la partida registral primigenia y lo hará conocer a la Gerencia Registral de la Zona Registral originaria a fin de que designe al registrador encargado de extender una anotación de cierre de la partida registral del bien mueble. Artículo 31°.- Prohibición de inmatriculación de la draga y similares. No procede la inmatriculación de dragas. También se encuentra prohibida la inscripción de otros artefactos similares en todos los cursos de agua, ríos, lagos, lagunas, cochas, espejos de agua, humedales y aguajales. Entiéndase como artefactos similares a los establecidos en los literales a), b), e), y d) del artículo 5 del Decreto Legislativo N" 1100. Tampoco podrá ser inmatriculado el bien mueble reconstruido o hechizo, entendiéndose como aquel armado sobre la base de piezas y repuestos que formaron parte de una o varias maquinarias desmontadas. Artículo 32°.- Prohibición de inscripción de actos posteriores. Anotada la medida de incautación ordenada por la autoridad competente queda prohibida la inscripción de actos y contratos presentados con posterioridad, salvo disposición legal diferente. Artículo 33°.- Traslado de la garantía y otras afectaciones registradas en el Registro Mobiliario de Contratos. Cuando se inscriba la inmatriculación del bien en el Registro de Bienes Muebles se trasladarán todos los asientos inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos que se vinculen con el referido bien y se procederá a extender la anotación de cierre de las partidas existentes en el Registro Mobiliario de Contratos, previa correlación con la partida del Registro de Bienes Muebles. En el caso que el asiento de inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos contenga otros bienes que no se inscriben en el Registro de Bienes Muebles, estos permanecerán en el citado Registro Y sólo se trasladarán aquellos bienes que corresponda, extendiendo la correlación de las partidas registrales de ambos Registros. A efectos de la calificación de la solicitud de inscripción de actos posteriores sobre los mencionados bienes muebles, deberá presentarse en forma separada para cada Registro, según corresponda. La prioridad de la garantía o contrato que se traslada es la que emana de la inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos. El asiento de traslado y la anotación correspondiente, se efectúan de oficio y no genera el pago de derechos registrales. Artículo 34°.- Supuesto de baja temporal de oficio. Cuando en la calificación de una transferencia o cualquier acto secundario el registrador tiene la posibilidad de advertir que el bien mueble ya no será destinado a la pequeña minería o minería artesanal sobre la concesión minera o concesión de beneficio, entonces, de oficio, procederá a inscribir la baja temporal. Artículo 35°.- Efectos de la baja temporal. La inscripción de la baja temporal no perjudica los derechos inscritos en la partida del bien mueble ni implica un cierre de la misma.
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Artículo 36°.- Supuestos de Tacha Sustantiva. Además de los supuestos establecidos en el artículo 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, el registrador procederá a la tacha del título presentado: a) Cuando el bien mueble cuya inscripción se solicita sea draga, así como otros artefactos similares de acuerdo con el artículo 31 d 'presente Reglamento. b) Cuando el bien mueble ya se encuentre inscrito en otra Oficina Registral del Registro de Bienes Muebles. c) Cuando el bien mueble corresponda ser inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular o en otro Registro Jurídico de Bienes. Artículo 37°.- Eximentes de responsabilidad. Constituyen supuestos que eximen de responsabilidad para el Registrador, los siguientes: a) Si la condición de reconstruido o hechizo del bien que accede al Registro no puede ser apreciada de la documentación presentada en el título. b) Si la condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal cambia con posterioridad a la presentación de la autorización de inicio o reinicio de la operación minera. c) Si la autorización de inicio o reinicio de operación minera otorgada por la autoridad competente del Gobierno Regional, en la realidad. no corresponde a la pequeña minería o la minería artesanal. d) Si los bienes muebles a registrar no correspondieran ser utilizados en la pequeña minería o en la minería artesanal. TITULO IV DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL Artículo 38°.- Certificado de Gravamen y Boleta Informativa. El certificado de gravamen debe contener la indicación del titular registral y, como mínimo, las siguientes características: - Código alfanumérico, salvo el caso de baja temporal. - Tipo de bien o maquinaria. - Número de serie. - Marca. También se indicará en forma resumida, las afectaciones, limitaciones, cargas y gravámenes vigentes, así como los títulos pendientes al momento en que se solicita. Se podrán emitir boletas informativas con el mismo contenido del certificado de gravamen pero sin la certificación del registrador o abogado certificador, las cuales tendrán la calidad de manifestación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Criterio para la asignación del código alfanumérico del bien. La SUNARP dictará las normas complementarias necesarias para la implementación del código alfanumérico a que se refiere el presente Reglamento. Segunda.- Formularios Registrales. La SUNARP aprobará el Formulario de Solicitud de Inscripción, el Formulario de Publicidad Registral, así como el Formato de Inmatriculación en el Registro de Bienes Muebles respecto a la pequeña minería y la minería artesanal.
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Tercera.- Implementación del Registro de Bienes Muebles. La Gerencia de Informática de la SUNARP en el plazo de sesenta (60) días calendario contados desde la publicación del presente reglamento, implementará el Registro de Bienes Muebles en cada Oficina Registral, así como las búsquedas de los bienes por serie u otras características, a nivel nacional. Asimismo, la Gerencia de Informática desarrollará las herramientas necesarias para que el registrador pueda realizar los traslados de asientos registra les previstos en el presente Reglamento. Cuarta.- Dirección Regional de Energía y Minas. Se podrá establecer formas simplificadas de acceso al Registro en coordinación con la Dirección General de Minería (DGM) del Ministerio de Energía y Minas y las Direcciones Regionales de Minería (DREM), o quien haga sus veces, a cargo de los Gobiernos Regionales. Quinta.- Tarjeta de identificación del bien mueble. A efectos de coadyuvar en las acciones de control y fiscalización del Estado, por cada inmatriculación o modificación del código alfanumérico sobre el bien mueble se expedirá una tarjeta de identificación del bien, cuyo contenido y formato será aprobado por la SUNARP. Sexta.- Duplicado de tarjeta de identificación del bien mueble. Únicamente el propietario con derecho inscrito, o su representante debidamente facultado mediante documento privado con firma legalizada notarialmente o autenticada ante fedatario de la SUNARP, podrá solicitar un duplicado de la tarjeta de identificación del bien mueble, acompañando copia del documento nacional de Identidad. Sétima.- Vigencia del Reglamento. El presente reglamento entrará en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
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Proyecto de Decreto Supremo que aprueba las Disposiciones Complementarias para el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo aplicable a la pequeña minería y minería artesanal RESOLUCION MINISTERIAL N" 128-2012-MINAM Lima, 21 de mayo de 2012 Visto, el Memorándum N° 258-2012-MINAM-VMGA-DGPNIGA de10 de mayo de 2012, de la Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Viceministerio de Gestión Ambiental ;y,
CONSIDERANDO Que, el Congreso de la República, mediante Ley N" 29815, delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por un plazo de ciento veinte (120) días calendario, sobre materias relacionadas con la minería ilegal, entre las que se encuentran la interdicción de la minería, específicamente, la regulación de zonas de exclusión minera, suspensión de otorgamiento de concesiones en éstas, uso de dragas y otros artefactos similares y medidas conexas; Que, en el marco de la citada Ley, se emitió el Decreto Legislativo N° 1105, que establece las Disposiciones para el Proceso de Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal con el objeto regular disposiciones complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, ejercida en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional; Que, el artículo 9° del citado Decreto Legislativo, relacionado al Instrumento de Gestión Ambiental Colectivo , dispone por única vez y con carácter temporal, a efectos del Proceso de Formalización, que se constituya el instrumento de gestión ambiental de carácter correctivo para actividades en curso, como requisito de obligatorio cumplimiento para la obtención de la autorización de inicio de operaciones que se otorga en el marco del Proceso de Formalización que establece, así como en el proceso de formalización referido en el Decreto Supremo N° 006- 2012-EM; Que, según el artículo mencionado el Ministerio del probará, Mediante Decreto Supremo, las disposiciones complementarias referidas a los instrumentos de prevención, control y mitigación, así como las medidas de recuperación y remediación ambiental que deberán cumplir los sujetos de formalización, pudiendo incorporar más de una operación . Que, los artículos 16° Y 17° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, definen a los instrumentos de gestión ambiental como aquellos medios operativos que son diseñados, normados y aplicados carácter funcional o complementario, para efectivizar el cumplimiento de la Política Nacional del Ambiente y las normas ambientales en el país. Los instrumentos de gestión ambiental pueden ser de planificación, promoción, prevención, control, corrección, información, entre otros, rigiéndose por sus normas legales respectivas y los principios de la citada Ley; Que, en ese contexto, el Ministerio del Ambiente ha elaborado el proyecto de Decreto Supremo que aprueba las Disposiciones Complementarias para el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo aplicable a la Pequeña Minería Y Minería Artesanal en el Marco del Decreto Legislativo N° 1105; propuesta que, previa a su aprobación, debe ser sometida a consulta pública, con la finalidad de conocer la opinión y/o sugerencias de 106interesados, conforme lo establece el artículo 39° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N" 002-2009-MINAM; Con el visado del Viceministerio de Gestión Ambiental, la Secretaria General, la Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental, y la Oficina de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N" 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, el Decreto Legislativo N° 1105, la Ley N" 28611, Ley General
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del Ambiente, y el Decreto Supremo N" 007-2008-MINAM que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; SE RESUELVE: Articulo 1°.- Disponer la publicación del proyecto Decreto Supremo que aprueba las Disposiciones Complementarias para el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo aplicable a la pequeña minería y minería artesanal, en el marco del Decreto Legislativo N° 1105, que corno anexo forma parte integrante de la presente resolución. Dicha publicación se realizará y en el Portal Web Institucional del Ministerio del Ambiente: http:// www.minam.gob.pe/consultapublica/, a de conocer la opinión y/o sugerencias de los interesados ,por un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2°.- Las opiniones, sugerencias y/o comentarios sobre el proyecto normativo señalado en el artículo 1° de la presente resolución, deberán ser remitidos, por escrito, al Ministerio del Ambiente, cuya sede se encuentra 00icada en la Avenida Javier Prado Oeste N" 1440, Distrito de San Isidro- Lina, y/o a la dirección electrónica
[email protected]. Regístrese, comuníquese y publíquese. MANUEL PULGAR- VlDAL OTÁLORA Ministro del Ambiente
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DECRETO SUPREMO N°-2012-MlNAM APRUEBAN DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA EL INSTRUMENTO DE GESTION AM.BIENTAL CORRECTIVO APLICABLE A LA PEQUERA MINERIA y MINERIA ARTESANAL EN EL MARCO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1105 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el derecho fundamental a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, como lo señala el inciso 22 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, tiene relevancia para las generaciones actuales corno para las futuras, de acuerdo al Principio de Sostenibilidad que establece el artículo V del Título Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; Que, asimismo, el artículo 67° la Constitución Política del Perú dispone que es deber del Estado promover el uso sostenible de los recursos naturales; mientras que el artículo 9° de la Ley N· 28611, Ley General del Ambiente, establece que dicho aprovechamiento debe ser responsable y congruente con el respeto de los derechos fundamentales; Que, el Congreso de la República, mediante Ley N" 29815, delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar por un plazo de ciento veinte (120) días calendario, sobre materias relacionadas con la minería ilegal, entre las que se encuentran la interdicción de la minería ilegal, específicamente, la regulación de zonas de exclusión minera, suspensión de otorgamiento de concesiones en éstas, uso de dragas y otros artefactos similares y medidas conexas; Que, en el marco de dicha Ley, se emitió el Decreto Legislativo N° 1105,que establece las Disposiciones para el Proceso de Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, con el objeto establecer normas complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña Minería y de la minería artesanal, ejercida en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional; Que, en el artículo 9° del citado Decreto Legislativo, relacionado al instrumento de Gestión Ambiental Correctivo, dispone por única vez y con carácter temporal, a efectos del Proceso de Formalización, que se constituya el instrumento de gestión ambiental de carácter correctivo para actividades en curso, corno uno de los requisitos de obligatorio cumplimiento para la obtención de la autorización de inicio de operaciones que se otorga en el marco del Proceso de Formalización que establece, así como en el proceso de formalización referido en el Decreto Supremo N" ()()6. 2012-EM; Que, asimismo, según el artículo en mención el Ministerio del Ambiente aprobará mediante Decreto Supremo, las disposiciones complementarias referidas a tos instrumentos de prevención, control y mitigación, así como las medidas de recuperación Y remediación ambiental que deben cumplir los sujetos de formalización, pudiendo incorporar más de una operación; Que, los artículos 16° y 17° de la Ley N" 20011, Ley General del Ambiente definen a los instrumentos de gestión ambiental como aquellos medios operativos que son diseñados, normados y aplicados, de carácter funcional o complementario, para facilitar y asegurar el cumplimiento de la Política Nacional del Ambiente y las normas ambientales en el país. Los instrumentos de gestión ambiental pueden ser de planificación, promoción, prevención, control, corrección, información, entre otros, rigiéndose por sus normas legales respectivas y los principios de la citada Ley. Que, de conformidad con el literal f) del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, una de las funciones específicas de dicha entidad, es dirigir el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA; Que, el numeral 10.3 del artículo 10° de la Ley N" 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA; modificado por el Decreto Legislativo N° 1078, establece que los
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proponentes de un proyecto de inversión recurrirán al registro de entidades autorizadas para la elaboración de evaluaciones ambientales estratégicas que para tal efecto implementará el Ministerio del Ambiente, el cual incluirá a las personas naturales que las integran; Que, el numeral 10.3 del artículo 10° de la citada Ley N° 27446, dispone que el Reglamento de la Ley del SEIA especificará las características, condiciones y alcances del referido registro. Asimismo que el Ministerio del Ambiente tendrá la facultad de fiscalizar y sancionar el incumplimiento de este numeral, a través de amonestación, multa, suspensión o cancelación del Registro, a la vez que el mencionado Reglamento establecerá los criterios aplicables para tal efecto; Que, en ese sentido, corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1105, estableciendo las disposiciones que regulen el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo para la formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal en curso a nivel nacional; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y e! numeral 3) del artículo 11° de la Ley N· 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo ;y, DECRETA: Artículo·.- Del Objeto de la Norma. Apruébese las Disposiciones Complementarias que regulan el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo - IGAG para actividades de pequeña minería y minería artesanal en proceso de formalización, en el marco del Decreto Legislativo N° 1105, que consta de veinte y uno (21) artículos, dos (02) Disposiciones, Transitorias, Complementarias y Finales y ocho (08) Anexos. Artículo 2°.- De la Vigencia. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 3°.- Del Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los..... Días del mes de…… del año dos mil doce.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA EL INSTRUMENTO DE GESTION AMBIENTAL CORRECTIVO APUCABLE A LA PEQUEÑA MINERIA Y MINERIA ARTESANAL EN EL MARCO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1105
TITULO I DEL OBJETO Y ALCANCE Artículo 1°.- Del Objeto. El presente dispositivo tiene como objeto regular el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo IGAC, aplicable en los procesos de formalización de las actividades en curso de pequeña minería y minería artesanal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1105. Artículo 2°.- Del Ámbito de Aplicación. El presente dispositivo es de aplicación a nivel nacional para las personas naturales y jurídicas que deben adecuar sus actividades de pequeña minería y minería artesanal, conforme al proceso de formalización establecido en el marco legal vigente. Artículo 3°.- De las Definiciones. Para los electos del presente dispositivo se aplicará los términos siguientes: a) Actividades de pequeña minería y minería artesanal.- Son aquellas actividades mineras que se desarrollan de acuerdo a lo establecido en el artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N" 014-1992-EM.
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b) Actividades en curso.- Es aquella que se encuentra en funcionamiento u operación a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo. c) Consultores.- Personal natural o jurídica debidamente inscrito en el Registro Regional de entidades autorizadas para elaborar instrumentos de gestión ambiental correctivos (IGAC), a cargo de los Gobiernos Regionales o de! Ministerio de Energía y Minas. d) Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo - IGAC.- Es el instrumento de gestión ambiental de carácter único y temporal, para actividades de pequeña minería y minería artesanal en curso, aplicable a los sujetos de formalización definidos conforme al Decreto Legislativo N° 1105. El IGAC tiene como objetivo adecuar las actividades en curso a las obligaciones ambientales vigentes, que estén orientadas, principalmente, a reducir los niveles de degradación ambiental y contaminación generados por dichas actividades. Mediante el IGAC, el titular asume obligaciones en materia ambiental, para prevenir, controlar, mitigar y remediar los impactos ambientales de su actividad, según correspondan. El IGAC contiene el Cronograma de Inversiones, y metas graduales, los cuales son objeto de fiscalización y sujetan al titular a sanciones en caso de incumplimiento. El incumplimiento del IGAC podrá conducir a la cancelación de la Declaración de Compromisos y de su inscripción en el correspondiente Registro de Sujetos de Formalización. e) Titular.- Se refiere a la persona natural o jurídica que, en forma individual o colectiva, cuenta con una Declaración de Compromisos registrada en un Gobierno Regionales que la acredita como sujeto de formalización. f) Ventanilla Única. - El Gobierno Regional se constituye en la ventanilla única para la revisión del IGAC. Se encargará de realizar las coordinaciones y comunicaciones correspondientes para incorporar, en la evaluación del IGAC, las opiniones técnicas de otras entidades, así como emitir la respectiva Resolución de aprobación o desaprobación, según Corresponda. TITULO II DE LAS OBUGACIONES y RESPONSABIUDADES DEL TITULAR DE LA ACTIVIDAD DE PEQUEÑA MINERIA y MINERIA ARTESANAL Artículo 4°.- De la Obligatoriedad del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC. Los titulares que a la vigencia del presente dispositivo no cuenten con un instrumento de gestión ambiental aprobado, deben gestionar la aprobación del IGAC ante el Gobierno Regional correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el presente dispositivo. Artículo 5°.- De las Responsabilidades de los Titulares. Todo titular es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos que se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales como consecuencia de sus actividades. Esta responsabilidad incluye los riesgos Y daños ambientales que se generen por su acción u omisión. TITULO III DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVO Artículo 6°.- Objetivos del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC. 6.1. Adecuar las actividades de pequeña minería y minería artesanal que a la fecha se vienen realizando a nivel nacional sin contar con el debido instrumento de gestión ambiental, a las obligaciones ambientales vigentes, principalmente, a las orientadas a reducir los niveles de degradación y contaminación generada por sus emisiones, efluentes o prácticas no sostenibles. 6.2. Establecer las obligaciones del titular para prevenir, controlar, mitigar y remediar los impactos ambientales, según correspondan.
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Artículo 7°.- Contenido del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC. El contenido mínimo del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo - IGAC está previsto en los Términos de Referencia Comunes que como Anexo N° 01 forman parte integrante del presente dispositivo. En los casos de titulares de concesiones mineras otorgadas antes de la vigencia del Decreto de Urgencia N° 012-2010, en las zonas del departamento de Madre de Dios no comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N° 1100, así como de petitorios solicitados antes de la vigencia del referido dispositivo en la misma zona, el Instrumento de Gestión Ambiental Conectivo deberá cumplir adicionalmente con los requisitos previstos en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1100. Artículo 8°.- De las Etapas del Procedimiento del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC. Las etapas del procedimiento del lGAC son las siguientes: a) Elaboración. b) Revisión. c) Aprobación. d) Seguimiento y control. El Anexo N° 03 recoge el flujo del mencionado procedimiento. Capítulo 1 Elaboración del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC Artículo 9°.- De la Elaboración del lGAC. El lGAC será elaborado de acuerdo al contenido mínimo establecido en el Anexo N° 01 del presente Decreto Supremo. El IGAC deberá estar suscrito por un Consultor debidamente inscrito en el Registro de Consultores que puede estar a cargo del Gobierno Regional correspondiente, de otro Gobierno Regional o del Ministerio de Energía y Minas. Para establecer o actualizar el Registro de Consultores Regionales, el Gobierno Regional debe aplicar los Anexos N° 04, N° 05, N° 06 Y N° 07, así como regístralos de acuerdo al Formato del Anexo N° 08 del presente dispositivo. Artículo 10.- De la Presentación del lGAC. 10.1. Los titulares deberán presentar el lGAC ante el correspondiente Gobierno Regional en el plazo máximo e improrrogable de cinco (05) meses contados a partir de la vigencia de la creación del Registro de Consultores IGAC del respectivo Gobierno Regional. 10.2. Los titulares cuyas operaciones se localizan en un área geográfica contigua podrán presentar de manera colectiva el IGAC; para lo cual deberán precisar y diferenciar las responsabilidades comunes e individuales, así como acreditar un apoderado común y sustentar que están debidamente organizados y registrados 10.3. Los requisitos para la presentación del IGAC son los siguientes: a) Solicitud de aprobación del IGAC dirigida al Gobierno Regional, indicando el número de Registro Único de Contribuyente - RUC del titular. b) Dos (02) ejemplares (original y copia) impresos y en formato electrónico del IGAC. c) Recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de! Gobierno Regional correspondiente.
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d) Copia del cargo de la Declaración de Compromiso previsto en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N° 1105 o, de corresponder, en el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 006-2012-EM. 10.4. La admisión a trámite de la solicitud de aprobación del IGAC se sujeta a lo dispuesto en el artículo 125° de la Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 11°.- De la participación ciudadana en el IGAC. 11.1 El Gobierno Regional debe publicar semanalmente en los paneles de su local institucional el listado actualizado de las solicitudes de aprobación del lGAC presentadas, conforme al Formato del Anexo N° 02 de la presente norma, debiendo también hacerlo en el diario de mayor circulación regional. 11.2. El Gobierno Regional debe publicar en su página Web dichas solicitudes con el Resumen Ejecutivo del lGAC correspondiente, 11.3. El mecanismo de participación ciudadana para el procedimiento de aprobación del IGAC, consistirá en los aportes, comentarios u observaciones que cualquier interesado podrá remitir al Gobierno Regional hasta veinte (20) días calendarios de publicado el listado en el diario de mayor circulación regional. Capítulo 2 Revisión del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC Artículo 12°.- De la Revisión del lGAC. 12.1. La revisión del IGAC se .llevará a cabo por el Gobierno Regional en su calidad de Ventanilla Única, el mismo que deberá remitir copia del IGAG a las autoridades que deban emitir opinión técnica, en un plazo no mayor de cinco (05) días calendarios de admitida la solicitud de revisión. 12.2. En caso de existir observaciones o comentarios, éstos deben ser comunicados, por única vez al titular, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados desde la citada admisión. 12.3. Las observaciones que el Gobierno Regional remita al titular deberán incluir las observaciones efectuadas por las autoridades que por mandato legal deben emitir opinión técnica, así como los comentarios del proceso de participación ciudadana. 12.4. El titular tendrá un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario para presentar la subsanación de todas las observaciones efectuadas al IGAC. En tanto el Gobierno Regional tendrá un plazo no mayor de veinte y cinco (25) días calendario para verificar dicha subsanación. Artículo 13°.- De las opiniones técnicas en la etapa de revisión. 13.1. En caso que la actividad de pequeña minería y minería artesanal se localice en zona de amortiguamiento de una área natural protegida, el Gobierno Regional respectivo, deberá solicitar la opinión técnica favorable del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado SERNANP. 13.2. En caso que la actividad de pequeña minería y minería artesanal se encuentre relacionada con el recurso hídrico el Gobierno Regional respectivo deberá la opinión previa favorable de la Autoridad Nacional del Agua - ANA, en el marco de sus competencias. 13.3. Las opiniones técnicas favorables del SERNANP y el ANA se sujetarán al trámite siguiente: a) Las autoridades emitirán y comunicarán al Gobierno Regional sus opiniones técnicas u observaciones en un plazo máximo de treinta (30) días calendario de recibida la copia deI IGAC. b) El Gobierno Regional deberá trasladar al titular dichas observaciones conforme lo establece el numeral 12.3 del artículo 12° del presente dispositivo, así como remitir a las autoridades la subsanación de dichas observaciones para su revisión final, en un plazo no mayor de cinco (05) días calendario de su recepción. e) las autoridades tendrán un plazo de quince (15) días calendario desde la recepción de la subsanación, para comunicar su opinión técnica favorable o desfavorable al Gobierno Regional respectivo.
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13.4. El trámite previsto en el numeral 13.3 se aplicará sólo en caso que se requiera las opiniones técnicas de otras autoridades. 13.5. En los casos de titulares de concesiones mineras otorgadas antes de la vigencia del Decreto de Urgencia N° 012-2010, en las zonas del departamento de Madre de Dios no comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N° 1100, así como de petitorios solicitados antes de la vigencia del referido dispositivo en la misma zona, la aprobación se emitirá previa opinión técnica favorable del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaría Final del Decreto Legislativo N" 1100. Capítulo 3 Aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC Artículo 14°.- De la Aprobación del lGAC. Concluida la revisión del IGAC, el Gobierno Regional respectivo deberá emitir, en un plazo no mayor de cinco (05) días calendario, la Resolución de aprobación o desaprobación del IGAG, Y en un plazo máximo de cinco (05) días calendario, notificar al titular. Dicha Resolución deberá estar acompañada de un informe técnico legal que sustente lo resuelto. El citado informe deberá incluir, de corresponder, las razones por las que incorporaron o desestimaron los comentarios o aportes de los interesados. la Resolución y el informe técnico legal tienen carácter público, por tanto, deben ser publicados en la página Web del respectivo Gobierno Regional. Artículo 15°.- Del Plazo para la Implementación del lGAC. El plazo para la implementación de las medidas correctivas establecidas en el IGAC no podrá ser mayor de tres (03) años, contados a partir de la fecha de la Resolución emitida por el Gobierno Regional que aprueba el IGAC. Concluido el plazo de implementación de dichas medidas graduales, el titular deberá haber cumplido el IGAC, en caso contrario es sujeto de la sanción respectiva. Independientemente de las demás obligaciones ambientales aplicables. Artículo 16°.- De los Recursos Impugnativos. Las Resoluciones emitidas por el Gobierno Regional que aprueben o desaprueben el IGAC son susceptibles de impugnación en la vía administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 27444, ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 17°.- De las Obligaciones del Titular con el IGAC aprobado. Aprobado el lGAC el titular se encuentra obligado a cumplir lo siguiente: a) Ejecutar todas las medidas dispuestas y compromisos incluidos en el lGAC correspondiente, en los plazos y términos aprobados por el Gobierno Regional. b) Adoptar medidas para prevenir, controlar, monitorear, mitigar, restaurar, rehabilitar o reparar, según corresponda, los impactos y efectos ambientales negativos generados por su actividad. c) Ejecutar las medidas de cierre y post cierre correspondientes. d) Obtener la autorización de inicio / reinicio de operación minera, prevista en el artículo 3° del Decreto legislativo 1100. Capítulo 4 Seguimiento y Control del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC Artículo 18'. - De las Autoridades para la Supervisión y Fiscalización del lGAC. 18.1. La fiscalización y sanción del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma, están a cargo del Gobierno Regional respectivo. 18.2. Las acciones de fiscalización del cumplimiento de los compromisos asumidos en el IGAC, deben incidir en la verificación del Plan de Manejo Ambiental que contiene la propuesta de medidas
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preventivas y/o correctivas de carácter individual y colectivo, así como de las responsabilidades comunes y diferenciadas de los titulares, cuando aplique. 18.3. Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizará las acciones de supervisión sobre el accionar de las autoridades antes mencionadas, conforme a la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Artículo 19°.- De la Imposición de Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones del presente dispositivo, de las obligaciones y compromisos contenidos en el IGAC y de los compromisos asumidos en la Declaración de Compromisos regulada en el Decreto legislativo N° 1105 y Decreto Supremo N" 006-2012-EM, es sancionado por el Gobierno Regional respectivo, según la escala de multas y sanciones establecida en el Decreto legislativo N° 1101, y otras normas aplicables. Artículo 20°.- De las Denuncias por Infracciones. Sin perjuicio de las acciones que de oficio pueda llevar a cabo el Gobierno Regional respectivo cualquier persona natural o jurídica, podrá denunciar presuntas infracciones ambientales ante la misma autoridad. Dicha denuncia deberá estar debidamente sustentada. Una vez recibida la denuncia, el Gobierno Regional correspondiente procederá a resolvería de acuerdo a sus funciones y atribuciones. Artículo 21°.- Fiscalización posterior. Los Gobiernos Regionales deberán implementar mecanismos de fiscalización posterior respecto al procedimiento de aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo, con la finalidad de verificar de oficio, mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, documentos e información proporcionada por el administrado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En caso de comprobar fraude o falsedad procede la declaración de nulidad del acto administrativo y la imposición de las multas correspondientes; sin perjuicio de la responsabilidad penal que se determine. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primero.- Los Gobiernos Regionales deberán implementar el Registro de Consultores Regionales, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente norma y de acuerdo al Formato del Anexo N° 08 para lo cual debe usar los Formatos de los Anexos N° 04, 05, 06 y 07. El Gobierno Regional remitirá al Ministerio del Ambiente, copia de la resolución que aprueba o habilita al Consultor Regional para prestar sus servicios de elaboración de IGAC. Para que dicho Consultor Regional Registrado pueda atender a nivel nacional deberá estar registrado en el Ministerio del Ambiente. Segundo.- El Ministerio del Ambiente aprobara las normas complementarias necesarias en las materias de su competencia vía Resolución Ministerial.
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ANEXO N° 01 TERMINOS DE REFERENCIAS COMUNES DEL INSTRUMENTO DE GESTION AMBIENTAL CORRECTIVO – IGAC El IGAC elaborado así como toda la documentación e información adicional, remitida por el titular o titulares. tienen carácter de Declaración Jurada y deben ser refrendadas por dicho el titular o titulares y cuando aplique por el apoderado común, como expresión de veracidad de la información contenida y de la autenticidad de los documentos presentados; sin perjuicio de las acciones legales correspondientes, en caso se determine la falsedad de dichos documentos. l. Resumen Ejecutivo El Resumen Ejecutivo del IGAC es una síntesis del contenido de dicho instrumento. Su objetivo es permitir que el Gobierno Regional tenga una visión general del documento, en la cual se describa las condiciones ambientales actuales, las actividades realizadas, el tipo de procesamiento utilizado, prest3ndole particular atención a las medidas sugeridas para controlar y remediar los impactos ambientales negativos generados por la actividad en curso. ll. Objetivo El IGAC tiene como objetivo eliminar, controlar y remediar progresivamente, en plazos definidos claramente, los impactos ambientales negativos que viene causando la actividad de pequeña minería y minera artesanal, aplicando prioritariamente actividades de prevención, control, remediación y compensación ambiental. lll. Marco Legal Este capítulo debe contener la base legal actualizada que sustenta el IGAC. IV. Análisis de la actividad En esta parte, el titular debe proporcionar información respecto de la infraestructura, equipos y procesos con los que viene ejecutando sus actividades: Tales como: UBICACIÓN - Ubicación. - Mapa general de distribución de las instalaciones y áreas de trabajo. (Escala 1:5000). DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD - Descripción de los procesos productivos, equipos, maquinarias y sus formas de uso. - Materias primas e insumos (tipos y cantidades incluyendo combustibles). - Requerimientos de energía. - Requerimientos de agua. - Productos generados (tipos y cantidades). - Emisiones de gases, olores y oíros. - Vertido de aguas residuales. - Gestión de los Residuos generados. (incluyendo relaves, desmontes y tipos de residuos). - Derrames accidentales. - otros que se consideren pertinentes. V. Descripción del área de influencia de la actividad en curso En esta parte, debe facilitar datos e información suficiente sobre el ambiente y la calidad ambiental, que permita el Gobierno Regional disponga de una visión clara sobre los componentes del entorno, de acuerdo al siguiente esquema: a) Descripción del Medio físico • Tipo de suelo • Área de desbosque • Cobertura vegetal existente • Zona impactada
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• Calidad de Agua y sedimentos, así como su disponibilidad. • Presencia de sustancias contaminantes. b) Descripción del Medio Biológico c) Descripción del Medio Socio - Económico y Cultural Se debe adjuntar recuento fotográfico del área impactada VI. Identificación y Evaluación de impactos en materia ambiental Descripción de los impactos ambientales ocasionados en el agua, suelo, flora y fauna, así como en el paisaje, identificando y evaluando cada uno de los impactos ambientales generados por cada etapa de la operación y procesos. Sin carácter restrictivo la evaluación de impacto ambiental comprenderá: - Afectación de la calidad de agua y sedimentos. - Afectación de la hidrología cuando aplique. - Afectación de la calidad de suelos en función de la presencia de sustancias contaminantes. - Afectación de la cobertura vegetal o áreas deforestadas. - Afectación por inadecuada disposición de residuos sólidos. VII. Propuesta de Plan de Manejo Ambiental (PMA) El PMA contendrá los siguientes Programas: a) Programa de Prevención y Mitigación Ambiental El Gobierno Regional al fijar las políticas de protección del ambiente privilegia y promueve la adopción de prácticas de prevención de la contaminación, las medidas de prevención se orientan principalmente a evitar y/o mitigar los impactos ambientales negativos generados por la actividad en curso. Sus objetivos están referidos a: • Mitigar o corregir a niveles aceptables los impactos ambientales negativos generados perla actividad en curso en el área de influencia • Prevenir la generación de nuevos impactos ambientales negativos. • Establecer las consideraciones ambientales para la realización de los diversos trabajos y actividades que se desarrollan durante el ciclo de vida de la actividad. • Conservar los recursos naturales ubicados en el área de influencia. b) Programa de Monitoreo Ambiental. (Programa de carácter permanente) Debe tener bajo permanente observación algunos de los parámetros que el Gobierno Regional considere básicos para controlar los eventuales impactos ambientales de una determinada actividad tales como el mercurio, cianuro entre otros. Dentro de los Programas tiene especial valor el monitoreo de la calidad ambiental (agua, aire y suelo) porque es la base para la adopción de las medidas que se requiere implementar integralmente en el PMA; así mismo será vital que periódicamente permita analizar las condiciones ambientales en la zona de operaciones, y en general mantener bajo vigilancia la evolución de condiciones ambientales en la calidad del aire, ruido, olores entre otros. (Incluyendo el mercurio, hidrocarburos totales de petróleo, entre otros). c) Programa de Contingencia Incluirá procedimientos, equipos, comunicaciones y personal especialmente asignado a estos eventos y capacitación por especialistas externos.
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d) Programa de Cierre y Post Cierre El PMA deberá describir, aun cuando sólo sea de manera general (conceptual), los procedimientos y acciones que se seguirían en el eventual caso de un cierre de la actividad con el fin de que el área donde está ubicada la actividad, no constituya un posible pasivo o un peligro posterior de contaminación del ambiente o de daño a la salud y la vida de las poblaciones vecinas, por lo que contemplara, entre otras medidas: La protección o remoción, según sea el caso, de infraestructuras y demás equipos. • La descontaminación del suelo • La nivelación y revegetación del área afectada • El control de deslizamientos y escorrentías. • El monitoreo, y • Otros que establezca el Gobierno Regional, en concordancia con la Política Nacional del AmbientePNA. VIII. Cronogramas de implementación y de inversión El IGAC debe establecer un programa de trabajo para implementar las medidas de prevención y/o mitigación con las metas a alcanzar, acompañado de un cronograma de inversión detallado con metas graduales y objetivos a corto y mediano plazo, donde se detallen las actividades y los presupuestos que se asignaran para el cabal cumplimiento de lo presupuesto. Todos los compromisos son sujetos a fiscalización y sanción correspondiente. ANEXO N° 02 LISTA DE SOLICITUD DE IGAC ADMITIDAS A TRÁMITE GOBIERNO REGIONAL
: _______________________________________
SEMANA DE
: _______________________________________
FECHA DE EMISION Nombre o Razón Social del titular
RUC
: _______________________________________ Tipo de actividad
Nombre de la concesión
Ubicación
Provincia
Distrito
Coordenada s UTM
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Crean el Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos a cargo de la Dirección General de Minería en el ámbito del proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, y aprueban formatos RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 247-2012-MEM/DM Lima, 21 de mayo de 2012 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 1105 se establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal en toda la República; Que, es necesario emitir disposiciones complementarias a las ya establecidas en el dispositivo mencionado en el considerando anterior, que faciliten las acciones de formalización en el ámbito nacional; Que, el cuarto párrafo del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1105 señala que la presentación de las Declaraciones de Compromisos deberá comunicarse al Ministerio de Energía y Minas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su presentación al gobierno regional, para efectos de que el Ministerio de Energía y Minas lleve un registro nacional de dichas declaraciones de compromisos; Que, por otro lado, el artículo 13° del Decreto Legislativo N° 1105 señala que, con la finalidad de facilitar la formalización, el titular de una concesión minera deberá presentar ante la autoridad competente un documento en el cual declarará, bajo responsabilidad, la existencia de actividad minera informal en el área de su concesión; debiendo contener, asimismo, la intención del titular minero de suscribir con los sujetos que desarrollen actividad minera informal en su concesión minera un contrato de explotación o un contrato de cesión minera o, de ser el caso, su decisión de explotar directamente la concesión minera en su beneficio, a fin de que el gobierno regional efectúe un cruce de información entre lo expresado por el minero Informal en su Declaración de Compromisos y lo expresado por el titular respecto de su concesión minera en su declaración, con la finalidad de establecer la naturaleza de la relación existente entre el minero informal, la concesión minera y el titular de ésta; Que, en ese sentido, corresponde emitir medidas administrativas a efectos de implementar el Registro Nacional de Declaración de Compromisos y los formatos relacionados con este registro y a lo dispuesto en el artículo 13° del Decreto legislativo N° 1105, antes mencionado; De conformidad con el Decreto Ley N° 25962, Ley Orgánica del Sector Energía y Minas, y en uso de las facultades conferidas por el Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 031- 2007-EM; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Créase el Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos a cargo de la Dirección General de Minería, en el ámbito del proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal. Apruébese el formato del Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos, contenido en el Anexo 1 del presente dispositivo, cuya Información será ingresada a través de la Intranet del Ministerio de Energía y Minas por cada gobierno regional. Artículo 2°.- Apruébese el formato para la declaración de los titulares mineros, contenido como Anexo 2 del presente dispositivo, mediante el cual los titulares mineros declararán - vía extranet del Ministerio de Energía y Minas la existencia de actividad minera informal en el área de su concesión. Regístrese, comuníquese y publíquese . JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas
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Crean el Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro y aprueban Formato RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 249-2012-MEM/DM
Lima, 25 de mayo de 2012 VISTO, el Decreto Supremo N° 012-2012-EM, que otorga un encargo especial a la empresa Activos Mineros SAC. y dicta medidas complementarias para la comercialización de oro y promoción de la formalización de los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales; CONSIDERANDO: Que, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 012-2012-EM dispone, como medida complementaria referida a la comercialización, y en tanto no se haya implementado un procedimiento de certificación de la calidad ambiental y procedencia del oro, que el Ministerio de Energía y Minas establecerá un Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro; Que, en consecuencia, es necesario crear el Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro en el cual deberán inscribirse obligatoriamente todas las personas naturales o jurídicas que se dedican a la compraventa y/o refinación de oro, quienes están obligadas a llevar un registro detallado de sus proveedores y del destino del oro metálico; Que a fin de posibilitar el registro antes mencionado, la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas ha definido los datos básicos que debe declarar cada persona natural o jurídica en un formato que, de manera anexa, forma parte de la presente resolución ministerial; De conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM; SE RESUELVE: Articulo 1.- Creación del Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro Créase el Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro que será implementado en la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 2.- Aprobación del Formato del Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro Apruébese el Formato del Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro, según el anexo de la presente resolución ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas
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Modificación del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo 018-92EM, a fin de uniformizar criterios para la evaluación y otorgamiento de Autorización de Beneficio, Concesión de Beneficio e inicio de actividad de exploración y/o explotación, para la Minería Artesanal, Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería DECRETO SUPREMO N° 020-2012-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 1110 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM el Estado garantiza que los procedimientos mineros respondan a principios de certeza, simplicidad, publicidad, uniformidad y eficiencia; Que, en el marco de la Ley de Bases de la Descentralización y Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, se transfirió a los gobiernos regionales facultades en materia de minería, entre las que se encuentran comprendidas la autorización de beneficio de minerales para productor minero artesanal, la facultad complementaria de recepción de solicitudes, tramitación, otorgamiento y extinción de concesiones de beneficio, así corno los procedimientos de modificación y oposición a la concesión de beneficio, respecto de la pequeña minería; Que, en base a las normas antes citadas, se h determinado que, para el otorgamiento de autorización de beneficio para la Minería Artesanal, así corno para la concesión de beneficio para la Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, existe la necesidad de uniformizar criterios a los que deberán sujetarse tanto el Ministerio de Energía y Minas (en adelante MINEM) como los gobiernos regionales: Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1100 se establece que la titularidad sobre concesiones mineras, así como la simple presentación del petitorio minero o la solicitud de certificación ambiental u otras autorizaciones relacionadas a la actividad minera, no autorizan el ejercicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio; requiriéndose, para su realización, contar con la autorización de inicio/reinicio de operacl6n minera, otorgada por la autoridad competente, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas; Que, con el objeto de contar con una acreditación suficiente sobre el derecho del titular de la concesión de beneficio para utilizar el terreno superficial donde realiza su actividad minera, es necesario precisar en el Reglamento de Procedimiento Mineros las características del documento a presentar para cumplir con este requisito; Que, con el fin de establecer los procedimientos para la evaluación y autorización de inicio/reinicio de actividades de exploración, desarrollo, preparación y explotación, Incluyendo aprobación del plan de minado y botaderos, para la Minería Artesanal, Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, resulta necesario modificar el Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 018-92-EM; De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1°.- Objeto de la Norma Modificación del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 018-92EM, a fin de uniformizar criterios para la evaluación y otorgamiento de autorización de beneficio, concesión de beneficio e inicio de actividad de exploración y/o explotacl6n, para la Minería Artesanal, Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, así como la presentación de las solicitudes mediante formularios electrónicos para autorización de beneficio y concesión de beneficio.
291
Artículo 2°.- Requisitos. Para el otorgamiento de la autorización de beneficio para la Minería Artesanal, así como de la concesión de beneficio para la Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, los gobiernos regionales y el MINEM deberán establecer en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), los requisitos concordados con las normas vigentes del sector. Artículo 3°.- Solicitud. La solicitud de autorización de beneficio para la Minería Artesanal, así como de concesión de beneficio para la Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, se realizará mediante formularios electrónicos aprobados por resolución directoral de la Dirección General de Minería . Artículo 4°.- Presentación de la solicitud. La solicitud de autorización de beneficio para la Minería Artesanal, así como para todas las etapas de otorgamiento de la concesión de beneficio de Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, se realizará mediante los formularios electrónicos que se encuentran publicados en el portal o página web siguiente: http: //extranet.minem.gob.pe, siguiendo el procedimiento descrito en el Anexo A de la presente norma. Para tal efecto, cada gobierno regional deberá adicionar un vínculo en su portal o página web que se denomine "Solicitud Electrónica de Concesión de Beneficio", con la finalidad de facilitar el acceso del usuario a los citados formularios. Artículo 5°.- Evaluación y aprobación. La evaluación y otorgamiento de la autorización de beneficio para la Minería Artesanal, así como de la concesión de beneficio y su autorización de funcionamiento para la Pequeña Minería, serán realizados por cada gobierno regional a través de la dirección regional de energía y minas o quien haga sus veces, de acuerdo a su competencia, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería. Para los casos de Mediana Minería y Gran Minería, la evaluación y otorgamiento de la concesión de beneficio y su autorización de funcionamiento, corresponderán a la Dirección General de Minería del MINEM. El trámite de evaluación debe seguir estrictamente lo precisado mediante la presente norma, con el fin de administrar y consolidar la Estadística Minera Nacional (ESTAMIN). Artículo 6°.- Sustitución del literal d) del artículo 35° del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 018-92-EM. Sustitúyase el literal d) del artículo 35° del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por D.S. N° 018- 92-EM, cuyo texto será el siguiente: "Artículo 35°.(…) Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el (los) terreno(s) superficial(es) donde se realizará la actividad de beneficio, debidamente inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP o, en su defecto, el testimonio de escritura pública. En ambos casos, dichos documentos deberán contener las coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superficial. Para los casos en que la inscripción registral o la escritura pública se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, y aquellos documentos no contuvieran las respectivas coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superficial, se deberá adjuntar las coordenadas de dicho(s) terreno(s), certificadas por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI; o, en su defecto, deberá presentar el certificado negativo de zona catastrada del mencionado Organismo, adjuntando una declaración jurada conteniendo las respectivas coordenadas, las mismas que serán levantadas por un verificador del Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP. En caso COFOPRI no emita pronunciamiento en un plazo de 30 días calendario, bastará el cargo de su presentación, acompañado de la declaración jurada mencionada anteriormente".
292
Artículo 7°.- Modificación del artículo 37° del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 018-92-EM Modifíquese el artículo 37° del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 018-92-EM, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 37°.- Entregados los avisos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y, de no mediar oposición, la Dirección General de Minería deberá evaluar si la solicitud se adecúa a las normas de seguridad, vivienda, salud, bienestar minero e impacto ambiental y expedir Resolución, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles. La Resolución expedida por la Dirección General de Minería que autoriza la construcción de la planta, permitirá al Interesado solicitar las servidumbres y expropiaciones que pudieran ser necesarias. La construcción de los depósitos de relaves y/o plataformas (PAD) de lixiviación, de acuerdo al proyecto aprobado, podrá ser ejecutada en más de una etapa; la misma que será autorizada por la Dirección General de Minería o gobierno regional, según corresponda, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería. Culminada la construcción de cada etapa, el titular minero comunicará a la autoridad competente, a fin de que esta última autorice su funcionamiento. En el caso que se formulare oposición, ésta se tramitará con arreglo a las normas sobre oposición contenidas en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 8°.- Incorporación del capítulo XVII al Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 018-92-EM: Incorpórese el capítulo XVII al Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 018-92-EM, de acuerdo al texto siguiente: Capítulo XVII Procedimiento para inicio/reinicio de actividades de exploración, desarrollo, preparación y explotación (Incluye aprobación del plan de minado y botaderos) y modificaciones Artículo 75.- Para la obtención de la autorización de inicio/reinicio de las actividades de exploración, desarrollo preparación (incluye aprobación del plan de minado y botaderos) y explotación en concesiones mineras y/o UEA y modificaciones, el titular minero presentará a la Dirección General de Minería o al gobierno regional, según corresponda, lo siguiente: 1. Para el inicio de actividades de exploración: a) Resolución que aprueba el Instrumento ambiental respectivo, aprobado y consentido por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros o gobierno regional correspondiente. b) Programa de trabajo. c) Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superficial(es) donde se realizará la actividad de exploración, debidamente Inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP o, en su defecto, el testimonio de escritura pública. En ambos casos, dichos documentos deberán contener las coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superficial. Para los casos en que la inscripción registral o fa escritura pública se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, y aquellos documentos no contuvieran las respectivas coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superficial, se deberé adjuntar las coordenadas de dicho(s) terreno(s), certificada(s) por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI; o, en su defecto, deberá presentar el certificado negativo de zona catastrada del mencionado organismo, adjuntando una declaración jurada
293
conteniendo las respectivas coordenadas, las mismas que serán levantadas por un verificador del Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP. En caso COFOPRI no emita pronunciamiento en un plazo de 30 días calendario, bastará el cargo de su presentación, acompañado de la declaración Jurada mencionada anteriormente. d) Monitoreo ambiental actualizado, efectuado por un laboratorio certificado o empresa con laboratorio certificado, acreditado por INDECOPI. Una vez cumplido con lo señalado en el presente numeral, la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería, autorizará el Inicio de la actividad de exploración". 2. Para el inicio o reinicio de las actividades de desarrollo, preparación y explotación (incluye plan de minado y botaderos): 2.1 Para aprobación del Plan de Minado y Autorización de actividades de desarrollo y preparación, se requiere: a) Resolución que aprueba el instrumento ambiental, aprobado y consentido por la autoridad competente. b) Información técnica de acuerdo a los parámetros establecidos en el Anexo I del presente reglamento. c) Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s} del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el (los) terreno(s) superficial(es) donde se ubicarán todos los componentes del proyecto (mina(s), botadero(s), cantera(s) de préstamo, campamento(s), taller(es), polvorín, vías de acceso, enfermería, entre otros), debidamente inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP o, en su defecto, el testimonio de escritura pública. En ambos casos, dichos documentos deberán contener las coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superficial. Para los casos en que la inscripción registral o la escritura pública se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, y aquellos documentos no contuvieran las respectivas coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superficial, se deberá adjuntar las coordenadas de dicho(s) terreno(s), certificada (s} por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - . COFOPRI; o, en su defecto, deberá presentar el certificado negativo de zona catastrada del mencionado organismo, adjuntando una declaración jurada conteniendo las respectivas coordenadas, las mismas que serán levantadas por un verificador del Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP. En caso COFOPRI no emita pronunciamiento en un plazo de 30 días calendario, bastará el cargo de su presentación, acompañado de la declaración Jurada mencionada anteriormente. d) Autorización de la autoridad competente, en caso de que el proyecto a ejecutarse afecte carreteras u otro derecho de vía. 2.2 Para autorización de Inicio de actividad de explotación; Concluida la etapa de las actividades de desarrollo y preparación, el interesado dará aviso a la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, para que proceda a ordenar una inspección a fin de comprobar que las mismas se han efectuado de conformidad con el plan de minado aprobado. Asimismo, acompañará a su solicitud el Monitoreo ambiental actualizado, efectuado por un laboratorio certificado o empresa con laboratorio certificado, acreditado por INDECOPI. La diligencia de inspección deberá realizarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha en que fue solicitada. Si la inspección fuere favorable., la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, previo Informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería, autorizará el Inicio de la actividad de explotación.
294
3. Para modificaciones de Plan de Minado: a) Para cambios en el método de explotación, que se encuentren dentro del estudio del proyecto aprobado por la Dirección General de Minería, gobierno regional, Comité de Seguridad y Salud Ocupacional o supervisor de seguridad y salud, según corresponda, se requiere: - Acta del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional o supervisor de seguridad y salud, de la concesión minera y/o UEA, mediante la cual se aprueba el cambio solicitado, de acuerdo a los parámetros establecidos en el Anexo I del presente reglamento. b) Para cambios de método de explotación que se encuentren fuera del estudio del proyecto aprobado por la Dirección General de Minería o Gobierno Regional correspondiente, el titular minero deberá presentar a la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, los requisitos contenidos en el numeral 2 del presente artículo. c) Para autorización de construcción y funcionamiento de nuevo depósito de desmontes y/o su recrecimiento: - El titular minero deberá presentar a la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, los requisitos contenidos en el numeral 2 del presente artículo. - La construcción del depósito de desmontes (desmontera) y/o su recrecimiento de acuerdo al proyecto aprobado, podrá ser ejecutada en más de una etapa; la misma que será autorizada por la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, según corresponda, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería. Culminada la construcción de cada etapa, el titular minero comunicará a la autoridad competente, a fin de que esta última autorice su funcionamiento. Artículo 9°.- Publicación de anexos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Reglamento que establece Disposiciones relativa a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, el Anexo I a que se refiere el literal b) del numeral 2.1 y el literal a) del numeral 3 del artículo 75° del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 018-92-EM, modificado por el presente Decreto Supremo, así como el Anexo A mencionado en el artículo 4° de la presente norma y el Anexo B mencionado en la primera Disposición Complementaria Modificatoria de la presente norma, serán publicados mediante el portal electrónico del MINEM. Artículo 10°.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Los gobiernos regionales contarán con treinta (30) días calendario para adecuarse a los alcances de la presente norma, respecto de la autorización de beneficio para la Minería Artesanal, así como al otorgamiento de concesión de beneficio para la Pequeña Minería mediante formularios electrónicos. El MINEM tendrá a su cargo las acciones destinadas a capacitar a los funcionarios a los que los gobiernos regionales encarguen la aplicación de lo establecido en los artículos 10 al 50 del presente decreto supremo. Segunda.- Las publicaciones de las concesiones de beneficio serán presentadas en formato físico y digital. Tercera.- A requerimiento del MINEM o del gobierno regional, según sea el caso, el titular minero estará obligado a presentar en medio físico cualquier documento contenido en formato digital en la solicitud de concesión de beneficio.
295
Cuarta.- Las solicitudes de autorización de beneficio o concesión de beneficio que se hayan presentado en medio físico y se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma continuarán según el anterior procedimiento hasta su culminación respecto de la presentación de las solicitudes mediante formularios electrónicos. Quinta.- Todos los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, se adecuarán tanto a lo dispuesto respecto a la acreditación de propiedad o uso del terreno superficial como al informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería. Sexta.- El MINEM podrá suscribir convenios Interinstitucionales para encargar actividades que requiera la Dirección General de Minería, de acuerdo a sus funciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Modifíquese, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, procedimientos CM01, CM02, AM01 y AM03 del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del MINEM, aprobado por Decreto Supremo N° 061-2006-EM y modificatorias, según el Anexo B que forma parte del presente decreto supremo: - CM01 - Otorgamiento, Modificación y Oposición de Concesión de Beneficio. - CM02 - Otorgamiento de la Concesión de Transporte Minero y Labor General. - AM01 - Autorización para Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Desarrollo, Preparación, Explotación (incluye Plan de Minado y. Botaderos) en Concesiones Mineras Metálicas/No Metálicas y Modificaciones. - AM03 - Autorización de Operación Beneficio de Minerales de Productor Minero Artesanal. Segunda.- Incorpórese, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, el procedimiento CM03 al Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del MINEM, aprobado por Decreto Supremo N° 061-2006-EM Y modificatorias, según el Anexo B que forma parte del presente decreto supremo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS Primera.- Déjese sin efecto. a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto supremo, la aplicación de la Resolución Directora! N° 1073-2008-MEMIDGM y la Resolución Directora! N" 342·2004~MEM/DGM para el titular de la Mediana y Gran Minería, mientras que para el titular de la Pequeña Minería y para el Productor Minero Artesanal, la Resolución Directoral N° 342·2004MEM/DGM quedarán sin efecto luego de transcurridos los treinta (30) días calendario, mencionados en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente decreto supremo. Segunda.- Déjese sin efecto, la Resolución Ministerial N° 188-97·EM-VMM que establece requisitos para el desarrollo de actividades de explotación de canteras de materiales de construcción. Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los cinco días del mes de Junio del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas
296
ANEXO A PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE BENEFICIO PARA MINERÍAARTESANAL O MODIFICACIONES Y DE OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN DE BENEFICIO Y AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO PARA PEQUEÑA MINERÍA, MEDIANA MINERÍA Y GRAN MINERÍA O MODIFICACIONES Para la presentación de la solicitud de autorización de beneficio, así como de concesión de beneficio y autorización de funcionamiento de las mismas, los titulares de la Minería Artesanal, Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería deberán acceder vía internet a la página web http://extranet.minem.gob.pe (mediante el portal o página web del Ministerio de Energía y Minas o del gobierno regional correspondiente), para lo cual tendrán acceso con un nombre de usuario y clave secreta (password). El nombre de usuario y clave secreta (password) servirán para todos los trámites de evaluación y otorgamiento de autorización de beneficio, concesión de beneficio y autorización de funcionamiento de las mismas, según sea el caso, vía internet ante el MINEM o los gobiernos regionales respectivos. Este nombre de usuario y clave secreta son los que los titulares de la Minería Artesanal, Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería utilizan para los fines de la Declaración Anual Consolidada (DAC) y Declaración Mensual de Estadística Minera (ESTAMIN), formularios que se vienen presentando vía internet desde el año 2005 y 2006, respectivamente. Procedimiento para obtener nombre de usuario y clave secreta Los titulares mineros de la Minería Artesanal y Pequeña Minería que no cuenten con nombre de usuario y clave secreta deberán obtenerlos de la siguiente manera: registrarse en el gobierno regional correspondiente, por intermedio de la Dirección Regional de Energía y Minas (o la que haga sus veces) de su región, presentando copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) del titular minero o de su representante y copia de la resolución del título de la concesión, inscrita a su favor en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP o copia de la resolución de formación de la Unidad Económica Administrativa - UEA o copia del contrato de cesión u otros contratos mineros. Los titulares mineros de la Mediana y Gran Minería que no cuenten con nombre de usuario y clave secreta deberán obtenerlos de la siguiente manera: registrarse en la Dirección General de Minería, presentando copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) del titular minero o de su representante y copia de la resolución del título de la concesión, inscrita a su favor en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP o copia de la resolución de formación de la Unidad Económica Administrativa - UEA o copia del contrato de cesión u otros contratos mineros.
297
ANEXO B DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
CM01
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
OTORGAMIENTO, MODIFICACIÓN OPOSICIÓN CONCESIÓN BENEFICIO
REQUISITOS
CASO A: OTORGAMIENTO CONCESIÓN DE BENEFICIO Y DE DE
ETAPA A: EVALUACIÓN DE SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN PARA PUBLICACIÓN DE LOS CARTELES (CONTENIENDO LAS COORDENADAS EN DONDE SE REALIZARÁ EL PROYECTO)
COSTO %
TRÁMIT E
20
---
PPM
---
120 días hábile s
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN DTM
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE Direct or Gener al
5
CASO A OTORGAMIENTO CONCESIÓN BENEFICIO
DERECH O
APRO BACI ÓN ¨
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
DE
En el procedimiento ordinario para la concesión de beneficio, se tiene tres etapas:
ETAPA A: EVALUACIÓN DE SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN PARA PUBLICACIÓN DE LOS CARTELES
a) COMPLETAR EL FORMULARIO ELECTRÓNICO VIA EXTRANET. b) MEMORIA DESCRIPTIVA DE LA PLANTA Y DE SUS INSTALACIONES PRINCIPALES, AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS, DE ACUERDO AL FORMATO ESTABLECIDO POR LA DGM, PLANO DE CONSTRUCCIÓN Y DISEÑO DEL DEPÓSITO DE RELAVES. c) DOCUMENTO QUE ACREDITE QUE EL SOLICITANTE ES PROPIETARIO O QUE ESTÁ AUTORIZADO POR EL(LOS) PROPIETARIO(S) DEL 100% DE LAS ACCIONES Y DERECHOS DEL PREDIO PARA UTILIZAR EL(LOS) TERRENO(S) SUPEFICIAL(ES) DONDE SE REALIZARÁ LA ACTIVIDAD DE BENEFICIO EN AMBOS CASOS, EL DOCUMENTO, DEBERÁ CONTENER LAS COORDENADAS UTM WGS 84 DE LOS VÉRTICES DE LA POLIGONAL QUE ENCIERRA CADA TERRENO SUPERFICIAL, ADJUNTANDO LOS PLANOS CORRESPONDIENTES.
298
DOC UME NTO RESO LUTO RIO Resol ución Direct oral
DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ETAPA B: AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN
ETAPA C: INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN, OTORGAMIENTO DEL TÍTULO Y AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
REQUISITOS
DERECH O
COSTO %
APRO BACI ÓN ¨
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
d) APROBACIÓN DE ESTUDIOS DE APROVECHAMIENTO HÍDRICO EXPEDIDO POR LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA e) OPINIÓN FAVORABLE DEL SECTOR COMPETENTE, SEGÚN CORRESPONDA, SI EL PROYECTO AFECTA CARRETERAS U OTRO DERECHO DE VÍA f) DOCUMENTO QUE ACREDITE LA ADQUISICIÓN, EN CASO EL PROYECTO COMPRENDA TIERRAS ERIAZAS DE DOMINIO DEL ESTADO. ETAPA B: AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN
Base Legal
D.S. N° 014-92-EM (Arts. 17°, 18° 46° y 129° del TUO de la Ley G.M.) (04-06-92)
- D.S. N° 052-99-EM (Arts. 4º y 5º del Reglamento) (28-0999)
g) AUTORIZACIÓN DE EJECUCIÓN DE OBRAS CON FINES DE APROVECHAMIENTO HÍDRICO, EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA. h) RESOLUCIÓN QUE APRUEBA EL ESTUDIO AMBIENTAL, LA MISMA QUE DEBE ENCONTRARSE CONSENTIDA.
ETAPA C: INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN, OTORGAMIENTO DEL TÍTULO Y AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO i) LICENCIA DE USO DE AGUAS PARA USO MINERO
299
DOC UME NTO RESO LUTO RIO
DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
- D.S. N° 018-92-EM (Arts. 35º 36º,37º y 38 del Reglamento) (08-09-92)
- D.S N° 03-94-EM (Art. 38º del Reglamento) (15-01-94) - D.S N° 078-2009-EM (Disposiciones Complementarias y Finales ) (08-11-09) -Ley. N° 27444 (Arts. 132°, 136 y 191°) (11-04-01) - Ley N° 27798 (Art. 1°) (26.07.02) Ley N° 26505 (segunda disposición complementaria) (17.07.95
- D.S. N° (Autorización
014-2011-EM de Uso de
REQUISITOS
DERECH O
COSTO %
APRO BACI ÓN ¨
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD NACIONAL DELAGUA (para lo cual se requerirá la emisión previa del informe técnico favorable respecto de construcción de las obras del proyecto minero-metalúrgico, emitido por la Autoridad competente (DGM o Gobierno Regional). j) AUTORIZACIÓN DE VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES TRATADAS, EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA k) ACREDITAR HABER PAGADO EL DERECHO DE VIGENCIA. l) CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS.
NOTA - La autoridad minera podrá requerir los respectivos estudios de detalle y registros de construcción a fin de verificar y contrastar la información técnica proporcionada. - El otorgamiento de la autorización de beneficio para la Minería Artesanal, así como de la concesión de beneficio y su autorización de funcionamiento para la Pequeña Minería, serán realizados por cada gobierno regional a través de sus direcciones regionales de energía y minas o quien haga sus veces, de acuerdo a su competencia, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería. - En caso la Concesión de beneficio y el Plan de Minado formen parte
300
DOC UME NTO RESO LUTO RIO
DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Agua) (30.03.2011)
REQUISITOS
DERECH O
COSTO %
APRO BACI ÓN ¨
TRÁMIT E
20
---
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
DOC UME NTO RESO LUTO RIO
Direct or
Resol ución
de un solo proyecto se realizará un solo proceso de consulta.
- D.S. Nº 034-2008- MTC (25.10.2008
CM01
CASO B: MODIFICACIÓN
CASO B: MODIFICACIÓN PARA AMPLIACIÓN DE ÁREA: a) COMPLETAR EL FORMULARIO ELECTRÓNICO VIA
---
120 días
DTM
301
DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Base Legal: -D.S. N° 014-92-EM (Arts. 46° y 122° del TUO de la Ley G.M.) ( 04-06-92) - D.S. N° 018-92-EM (Arts. 35º, 36°, 37°, 38°, 51°, 52° y 53° del Reglamento) (08-0992) y sus modificatorias -D.S. N° 03-94-EM (Arts. 38°, 39° y 42°) (15-01-94) - D.S. N° 016-93-EM.(Arts. 21°, 22° y 23° del Reglamento) (01-05-93) - D.S N° 078-2009-EM (Disposiciones Complementarias y Finales ) (08-11-09) -Ley. N° 27444 (Arts. 132°, 136° y 191°) ( 11-04-01) - Ley N° 27798 (Art. 1°) (26/07/02) PARA AMPLIACIÓN DE
REQUISITOS
EXTRANET. b) RESOLUCIÓN QUE APRUEBA EL ESTUDIO AMBIENTAL, LA MISMA QUE DEBE ENCONTRARSE CONSENTIDA. c) DOCUMENTO QUE ACREDITE QUE EL SOLICITANTE ES PROPIETARIO O QUE ESTÁ AUTORIZADO POR EL(LOS) PROPIETARIO(S) DEL 100% DE LAS ACCIONES Y DERECHOS DEL PREDIO PARA UTILIZAR EL(LOS) TERRENO(S) SUPEFICIAL(ES) DONDE SE REALIZARÁ LA ACTIVIDAD DE BENEFICIO EN AMBOS CASOS, EL DOCUMENTO, DEBERÁ CONTENER LAS COORDENADAS UTM WGS 84 DE LOS VÉRTICES DE LA POLIGONAL QUE ENCIERRA CADA TERRENO SUPERFICIAL, ADJUNTANDO LOS PLANOS CORRESPONDIENTES d) DISEÑO DE DEPÓSITO DE RELAVES Y/O MEMORIA DESCRIPTIVA DE AMPLIACIÓN DE CAPACIDAD INSTALADA. e) AUTORIZACIÓN DE VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES TRATADAS, EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA.
DERECH O
COSTO %
PPM
APRO BACI ÓN ¨
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
hábile s
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE Gener al
5
PARA AMPLIACIÓN DE LA CAPACIDAD INSTALADA: f) COMPLETAR EL FORMULARIO ELECTRÓNICO VIA EXTRANET. g) MEMORIA DESCRIPTIVA DEL PROYECTO, INDICANDO PLAZO DE EJECUCIÓN (BALANCE METALÚRGICO Y FLUJOGRAMAS).
302
DOC UME NTO RESO LUTO RIO Direct oral
DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ÁREA: a) Evaluación de la solicitud y publicación del aviso b) Autorización de construcción, para lo cual debe contar con el EIA aprobado y consentido (del depósito de relaves y/o ampliaciones de capacidad instalada, si es más del 50%) . c) Inspección de verificación, otorgamiento del título de ampliación de área y autorización de funcionamiento. Para ello, debe presentar la autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas, vigente, expedida por la ANA y el informe de inspección debe ser favorable
DERECH O
REQUISITOS
COSTO %
APRO BACI ÓN ¨
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
h) RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DEL ESTUDIO AMBIENTAL, SI FUERA EL CASO i) LICENCIA ADICIONAL DE USO DE AGUAS EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EN CASO SE REQUIERA, SI NO SE REQUIERE PRESENTAR EL BALANCE DE AGUA COMO SUSTENTO. j) HABER PAGADO EL DERECHO DE VIGENCIA POR LA AMPLIACIÓN. PARA INSTALACIONES ADICIONALES SIN MODIFICAR LA CAPACIDAD: k) COMPLETAR EL FORMULARIO ELECTRÓNICO VIA EXTRANET. l) MEMORIA DESCRIPTIVA DEL PROYECTO, INDICANDO PLAZO DE INSTALACIÓN PARA AUTORIZACIÓN DE NUEVO DEPÓSITO DE RELAVES: m) COMPLETAR EL FORMULARIO ELECTRÓNICO VIA EXTRANET. n) RESOLUCIÓN QUE APRUEBA EL ESTUDIO AMBIENTAL, LA MISMA QUE DEBE ENCONTRARSE CONSENTIDA. RECRECIMIENTO p) COMPLETAR EL EXTRANET.
FORMULARIO
ELECTRÓNICO
VIA
303
DOC UME NTO RESO LUTO RIO
DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
PARA AMPLIACIÓN DE LA CAPACIDAD INSTALADA Nota.- En el procedimiento ordinario para la ampliación de la capacidad instalada de una concesión de beneficio, se tiene dos etapas:
REQUISITOS
DERECH O
COSTO %
APRO BACI ÓN ¨
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
q) DISEÑO DEL RECRECIMIENTO. r) RESOLUCIÓN QUE APRUEBA EL ESTUDIO AMBIENTAL, LA MISMA QUE DEBE ENCONTRARSE CONSENTIDA. s) DISEÑO DEL NUEVO PAD DE LIXIVIACIÓN O AMPLIACIÓN. t) RECIBO DE DERECHO DE TRÁMITE. NOTA: La autoridad minera podrá requerir los respectivos estudios de detalle a fin de contrastar o verificar la información técnica proporcionada.
a) Evaluación de la solicitud y la autorización de construcción, para lo cual debe contar con el EIA aprobado y consentido (si la ampliación es más del 50%) b) Inspección de verificación y la autorización de funcionamiento, para ello debe presentar la autorización de vertimiento de aguas
304
DOC UME NTO RESO LUTO RIO
DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
REQUISITOS
DERECH O
COSTO %
APRO BACI ÓN ¨
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
residuales tratadas, vigente, expedida por la ANA y el informe de inspección debe ser favorable
PARA INSTALACIONES ADICIONALES SIN MODIFICAR LA CAPACIDAD INSTALADA
Nota.- En el procedimiento ordinario para las instalaciones adicionales sin modificar la capacidad instalada de una concesión de beneficio se tiene dos etapas:
a)Evaluación de la solicitud y la autorización de construcción b) Inspección de verificación y la autorización de
305
DOC UME NTO RESO LUTO RIO
DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
REQUISITOS
DERECH O
COSTO %
APRO BACI ÓN ¨
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
funcionamiento de estas instalaciones (el informe de inspección debe ser favorable).
PARA AUTORIZACIÓN DE NUEVO DEPÓSITO DE RELAVES O SU RECRECIMIENTO
Nota.- En el procedimiento ordinario para la autorización de nuevo depósito de relaves o su recrecimiento dentro de una concesión de beneficio, se tiene dos etapas a) Evaluación de la solicitud, aprobación del diseño del depósito de relaves y autorización de construcción para lo cual debe contar con el EIA aprobado y consentido;
306
DOC UME NTO RESO LUTO RIO
DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
REQUISITOS
DERECH O
COSTO %
APRO BACI ÓN ¨
TRÁMIT E
10
---
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
DOC UME NTO RESO LUTO RIO
Direct or Gener al
Resol ución Direct oral
b) Inspección de verificación y autorización de funcionamiento por cada etapa. Para el caso de recrecimiento vertical será exceptuado el EIA. NUEVO PAD DE LIXIVIACIÓN O AMPLIACIÓN Nota: En el procedimiento se sigue las mismas 2 etapas que en las anteriores. CM01
CASO C: OPOSICIÓN Base Legal: - D.S. N° 014-92-EM (Arts. 144°, 145°, 146° y 147° del TUO de la Ley G.M.) (04-0692)
CASO C: OPOSICIÓN a) SOLICITUD DE ACUERDO A FORMATO, CONSIGNANDO EL NÚMERO DE RUC. b) ADJUNTAR U OFRECER LA PRUEBA PERTINENTE EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN
PPM
---
30 días hábile s
DTM
5
307
DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ITEM
REQUISITOS
DERECH O
COSTO %
APRO BACI ÓN ¨
TRÁMIT E
15
---
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
DOC UME NTO RESO LUTO RIO
Direct or Gener al
Resol ución Direct oral
- D.S. N° 018-92-EM (Arts. 55°, 56°, 57°, 58° y 59° del Reglamento) (08-09-92)
CM02
- Ley N° 27444 (Arts. 34° y 132°) (11-04-01) OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN DE TRANSPORTE MINERO Y LABOR GENERAL
Base Legal:
- D.S. N°014-92-EM (Arts. 47° y 129° del TUO de la Ley G.M) (04-06-92) - D.S. N° 018-92-EM (Arts. 17°, 41° y 42° del Reglamento) (08-09-92)
-
D.S
N°
078-2009-EM
a) SOLICITUD DE ACUERDO A FORMATO, CONSIGNANDO EL NÚMERO DE RUC. b) INFORMACIÓN TÉCNICA SEGÚN ART. 40° D.S. N° 018-92-EM. c) DOCUMENTO QUE ACREDITE QUE EL SOLICITANTE ES PROPIETARIO O ESTÁ AUTORIZADO POR EL(LOS) PROPIETARIO(S) DEL 100% DE LAS ACCIONES Y DERECHOS DEL PREDIO PARA UTILIZAR EL(LOS) TERRENO(S) SUPERFICIAL(ES) DONDE REALIZARÁN LAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE Y LABOR GENERAL, CONTENIENDO LAS COORDENADAS UTM WGS 84 DE LOS VÉRTICES DE LA POLIGONAL QUE ENCIERRA CADA TERRENO SUPERFICIAL, ADJUNTANDO EL PLANO CORRESPONDIENTE. d) DEBERÁ ACOMPAÑAR: MEMORIA DESCRIPTIVA QUE INDICARÁ LA LONGITUD DE LA LABOR GENERAL, ÁREA DE INFLUENCIA, PLAZO Y CALENDARIO DE EJECUCIÓN DE LA OBRA, EL O LOS SERVICIOS A PRESTAR,CONDICIONES DE APROVECHAMIENTO DE LOS MINERALES EN LAS CONCESIONES QUEATRAVIESA, RELACIÓN ENTRE EL CONCESIONARIO Y LOS DE LA ZONADE INFLUENCIA,
PPM
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90 días hábile s
DTM
5
308
DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(Disposiciones Complementarias y Finales ) (08-11-09) - Ley. N° 27444 (Arts. 132° y 191° (11-04-01) - Ley N° 27798 (Art. 1°) (26/07/02) Nota 1.- Transporte minero: sistema de traslado masivo y continuo de productos minerales(mediante fajas transportadoras, tuberías o cablecarril). El procedimiento ordinario para la concesión de transporte minero tiene dos etapas: a) Evaluación del petitorio y la autorización de construcción para lo cual debe contar con el EIA aprobado y consentido. b) Inspección de verificación, otorgamiento del título y
REQUISITOS
DERECH O
COSTO %
APRO BACI ÓN ¨
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
RÉGIMEN DE MANTENIMIENTO, RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LA LABOR POR EL Y/OLOS DISTINTOS CONCESIONARIOS, DISPOSICIÓN DE LAS SUSTANCIAS MINERALES EN LAS AGUAS QUE SE ALUMBRAN, LIMPIEZA DE DESMONTE, SISTEMA DE VENTILACIÓN, DESAGÜE, ILUMINACIÓN Y FORMA COMO SE ALMACENA EL DESMONTE EN LA SUPERFICIE. - PLANO DE UBICACIÓN A 1/25,000, ( O A ESCALA ADECUADA), INDICANDO COORDENADAS UTM DEL ÁREA SUPERFICIAL Y SEÑALANDO VÍAS DE ACCESO, POR OROGRAFÍA Y ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, SI LAS HUBIERA. SE INDICARÁ ADEMÁS, LOS TERRENOS AGRÍCOLAS CULTIVADOS DE LAS ÁREAS EN LAS INMEDIACIONES DEL LUGAR SELECCIONADO PARA REALIZAR LAS INSTALACIONES. - PLANO EN COORDENADAS UTM A ESCALA 1/500 Y A CURVAS DE NIVEL, CON INDICACIÓN DE LAS CONCESIONES MINERAS QUE ATRAVIESA, NOMBRE DE ELLAS Y DE SUS TITULARES, DOMICILIO DE ELLOS CON LA PROYECCIÓN HORIZONTAL DE LAS OBRAS A EJECUTARSE e) ACREDITAR HABER PAGADO EL DERECHO DE VIGENCIA.
309
DOC UME NTO RESO LUTO RIO
DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
REQUISITOS
DERECH O
COSTO %
APRO BACI ÓN ¨
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
autorización de funcionamiento. Para dicho fin el informe de la inspección debe ser favorable. Nota 2.- Labor General: actividad minera que presta servicios auxiliares, tales como ventilación, desagûe, izaje o extracción de dos o más concesiones de distintos titulares. El procedimiento ordinario para dicha concesión, tiene dos etapas: a) Realización de una junta de concesionarios con el objeto de aprobar la ejecución de la obra y autorizar la construcción (para dicho fin deberá realizar dos citaciones como máximo) b) Inspección de verificación, otorgamiento del título y autorización de
310
DOC UME NTO RESO LUTO RIO
DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
AM01
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
funcionamiento . Para dicho fin el informe de la inspección debe ser favorable. AUTORIZACIÓN PARA INICIO/REINICIO DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN, DESARROLLO, PREPARACIÓN, EXPLOTACIÓN (INCLUYE PLAN DE MINADO Y BOTADEROS) EN CONCESIONES MINERAS METÁLICAS/NO METÁLICAS y modificaciones
CASO A: INICIO DE ACTIVIDADES EXPLORACIÓN, Base Legal:
LAS DE
REQUISITOS
CASO A: INICIO DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN, A.SOLICITUD DE ACUERDO A FORMATO, CONSIGNANDO EL NÚMERO DE RUC.
DERECH O
COSTO %
APRO BACI ÓN ¨
TRÁMIT E
16
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PPM
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
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30 días hábile s
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
DTM
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
DOC UME NTO RESO LUTO RIO
Direct or Gener al
Resol ución Direct oral
B. REQUERIMIENTOS TÉCNICOS: 5 1.TÍTULO DE LA CONCESIÓN MINERA. 2. INSTRUMENTO AMBIENTAL RESPECTIVO, APROBADO Y CONSENTIDO POR LA DGAAM 3. PROGRAMA DE TRABAJO, SEGÚN SU CATEGORÍA. 4. DOCUMENTO QUE ACREDITE QUE EL SOLICITANTE ES PROPIETARIO O QUE ESTÁ AUTORIZADO POR EL(LOS) PROPIETARIO(S) DEL 100% DE LAS ACCIONES Y DERECHOS DEL PREDIO PARA TILIZAR EL(LOS) TERRENO(S)SUPERFICIAL(ES) DONDE SE REALIZARÁ LA ACTIVIDAD DE EXPLORACIÓN, EL MISMO QUE CONTENDRÁ LAS COORDENADAS UTM WGS 84 DE LOS VÉRTICES DE LA POLIGONAL QUE ENCIERRA CADA TERRENO SUPERFICIAL, ADJUNTANDO EL PLANO CORRESPONDIENTE. 5. MONITOREO AMBIENTAL ACTUALIZADO, EFECTUADO
311
DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
-D.S N° 020-2008-EM (Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera) (02.04.2008) -D.S N° 018-92-EM (Art. 75º, inc. 1) (08.09.1992)
AM01
CASO B: INICIO/REINICIO DE LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO, PREPARACIÓN Y EXPLOTACIÓN (INCLUYE PLAN DE MINADO Y BOTADEROS):
B.1. PARA APROBACIÓN DEL PLAN DE MINADO Y AUTORIZACIÓN DE
REQUISITOS
DERECH O
COSTO %
APRO BACI ÓN ¨
TRÁMIT E
15
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EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
DOC UME NTO RESO LUTO RIO
Direct or Gener al
Resol ución Direct oral
POR UN LABORATORIO CERTIFICADO O EMPRESA CON LABORATORIO CERTIFICADO, ACREDITADO POR INDECOPI.
Nota: Una vez cumplido con lo señalado en el presente artículo, la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas,a través de la Dirección General de Minería, autorizará el inicio de actividad de exploración.
CASO B: INICIO/REINICIO DE LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO, PREPARACIÓN Y EXPLOTACIÓN (INCLUYE PLAN DE MINADO Y BOTADEROS):
PPM B.1. PARA APROBACIÓN DEL PLAN DE MINADO Y AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE DESARROLLO Y PREPARACIÓN:
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30 días hábile s
DTM
5
a)SOLICITUD DE ACUERDO A FORMATO, CONSIGNANDO EL NUMERO DE RUC b) RESOLUCIÓN QUE APRUEBA EL INSTRUMENTO AMBIENTAL, EMITIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE,
312
DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ACTIVIDADES DESARROLLO PREPARACIÓN;
DE Y
Base Legal:
D.S. Nº 033-2005-EM (Art. 17º) (16-08-2005)
D.S. Nº 018-92-EM (Art. 75º, inc. 2.1) (08-09-1992)
ANEXO I DEL D.S. Nº 01892-EM
B.2.
REQUISITOS
DERECH O
COSTO %
APRO BACI ÓN ¨
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
EL MISMO QUE DEBE ENCONTRARSE CONSENTIDO. c) INFORMACIÓN TÉCNICA DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL ANEXO I DEL PRESENTE REGLAMENTO. d) DOCUMENTO QUE ACREDITE QUE EL SOLICITANTE ES PROPIETARIO O QUE ESTÁ AUTORIZADO POR EL(LOS) PROPIETARIO(S) DEL 100% DE LAS ACCIONES Y DERECHOS DEL PREDIO PARA UTILIZAR EL(LOS) TERRENO(S)SUPERFICIAL(ES) DONDE SE UBICARÁN TODOS LOS COMPONENTES DEL PROYECTO (MINA(S), BOTADERO(S), CANTERA(S) DE PRÉSTAMO, CAMPAMENTO(S), TALLER(ES), POLVORÍN, VÍAS DE ACCESO, ENFERMERÍA, ENTRE OTROS), EL MISMO QUE CONTENDRÁ LAS COORDENADAS UTM WGS 84 DE LOS VÉRTICES DE LA POLIGONAL QUE ENCIERRA CADA TERRENO SUPERFICIAL, ADJUNTANDO EL PLANO CORRESPONDIENTE. e) AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, EN CASO DE QUE EL PROYECTO A EJECUTARSE AFECTE CARRETERAS U OTRO DERECHO DE VÍA. f) DOCUMENTO QUE ACREDITE LA ADQUISICIÓN O CONCESIÓN, EN CASO EL PROYECTO COMPRENDA TIERRAS ERIAZAS DE DOMINIO DEL ESTADO.
PARA
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DOC UME NTO RESO LUTO RIO
DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
AUTORIZACIÓN DE INICIO DE ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN
DERECH O
REQUISITOS
COSTO %
APRO BACI ÓN ¨
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
B.2. PARA AUTORIZACIÓN DE INICIO DE ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN: g) MONITOREO AMBIENTAL, EFECTUADOS POR UN LABORATORIO CERTIFICADO O EMPRESA CON LABORATORIO CERTIFICADO, ACREDITADO POR INDECOPI
Base Legal:
D.S. Nº 018-92-EM (Art. 75º, inc. 2.2) (08-09-1992)
h) INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE LA CULMINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO Y PREPARACIÓN, POR PARTE DE LA DGM O GOBIERNO REGIONAL ORRESPONDIENTE. i)CONSULTA PREVIA ORIGINARIOS.
A
LOS
PUEBLOS
INDÍGENAS
U
Nota: Si la inspección fuere favorable, la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería, autorizará el inicio de actividad de explotación. CASO MODIFICACIONES PLAN DE MINADO: Base Legal:
C) DEL
CASO C: MODIFICACIONES DEL PLAN DE MINADO: j) PARA CAMBIOS EN EL MÉTODO DE EXPLOTACIÓN, QUE SE ENCUENTREN DENTRO DEL ESTUDIO DEL PROYECTO APROBADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE MINERÍA, GOBIERNO REGIONAL,COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD
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DOC UME NTO RESO LUTO RIO
DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
D.S. Nº 018-92-EM (Art. 75º, inc. 3) (08-09-1992) D.S N° 078-2009-EM (Disposiciones Complementarias y Finales ) (08-11-09) Anexo I del D.S. Nº 018-92EM
PARA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE NUEVO DEPÓSITO DE DESMONTES O SU RECRECIMIENTO:
Nota: En el procedimiento ordinario para la autorización de nuevo depósito de desmontes o su recrecimiento dentro de una concesión minera, se tiene dos etapas:
REQUISITOS
DERECH O
COSTO %
APRO BACI ÓN ¨
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
OCUPACIONAL O SUPERVISOR DE SEGURIDAD Y SALUD, SEGÚN CORRESPONDA: ACTA DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL O SUPERVISOR DE SEGURIDAD Y SALUD, DE LA CONCESIÓN MINERA Y/O UEA, MEDIANTE LA CUAL SE APRUEBA EL CAMBIO SOLICITADO, DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL ANEXO I DEL D.S. 018-92-EM. k) PARA CAMBIOS DE MÉTODO DE EXPLOTACIÓN QUE SE ENCUENTREN FUERA DEL ESTUDIO DEL PROYECTO APROBADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE MINERÍA O GOBIERNO REGIONAL, EL TITULAR MINERO DEBERÁ PRESENTAR A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MINERÍA O GOBIERNO REGIONAL CORRESPONDIENTE, LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 75 DEL D.S. 018-92-EM. l) PARA AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE NUEVO DEPÓSITO DE DESMONTES O SU RECRECIMIENTO: - SOLICITUD DE ACUERDO A FORMATO. DISEÑO DEL DEPÓSITO DE DESMONTE O RECRECIMIENTO REQUISITOS CONTENIDOS EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 75º DEL D.S. 018-92-EM
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DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Evaluación de la solicitud y aprobación del diseño de depósito de desmonte. - Inspección de verificación y autorización de funcionamiento por cada etapa
DERECH O
REQUISITOS
COSTO %
APRO BACI ÓN ¨
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
REQUISITOS ESPECÍFICOS O TÉCNICOS PARA EL CASO B Y C: (ANEXO I DEL DECRETO SUPREMO 018-92-EM) A) EXPLOTACIÓN DE MATERIALESDE CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA A CIELO ABIERTO (METÁLICAS Y NO METÁLICAS) 1) PLANO GENERAL DE UBICACIÓN DE TODAS LAS INSTALACIONES DEL PROYECTO, INCLUIDAS MINA(S), BOTADERO(S), CANTERA(S) DE PRÉSTAMO, PLANTA DE BENEFICIO, RELAVERA(S), TALLERES, VÍAS DE ACCESO, CAMPAMENTOS, ENFERMERÍA Y OTROS EN COORDENADAS UTM WGS 84 Y A ESCALA ADECUADA. ASIMISMO, DICHO PLANO DEBERÁ CONTENER SUPERPUESTAS LAS CONCESIONES MINERAS, TERRENOS SUPERFICIALES Y EL ÁREA GEOREFENCIADA DEL ESTUDIO AMBIENTAL APROBADO (ADJUNTAR EN FORMATO DWG, EDITABLE). 2) ESTUDIO DE INGENIERÍA (TOPOGRÁFICO, GEOTÉCNICO, HIDROLÓGICO, HIDROGEOLÓGICO, PELIGRO SÍSMICO) 3)
PLAN
DE
MINADO
DETALLADO,
SUSTENTANDO:
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DOC UME NTO RESO LUTO RIO
DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
REQUISITOS
DERECH O
COSTO %
APRO BACI ÓN ¨
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
GEOLOGÍA REGIONAL Y LOCAL, GEOLOGÍA ESTRUCTURAL, GEOLOGÍA ECONÓMICA, EVALUACIÓN ECONÓMICA, MÉTODO DE EXPLOTACIÓN, RECURSOS, PLANEAMIENTO DE MINADO, Y OTROS DETALLES TÉCNICOS. 4) DISEÑO DEL TAJO SUSTENTADO CON LOS ESTUDIOS DE INGENIERÍA, INDICANDO LOS LÍMITES FINALES DE EXPLOTACIÓN, SECCIONES VERTICALES Y ÁREA DE INFLUENCIA NO MINABLE, ENTENDIDAS ÉSTAS COMO LA FRANJA DE CIEN (100) METROS DE ANCHO COMO MÍNIMO ALREDEDOR DEL TAJO ABIERTO, MEDIDA DESDE EL LÍMITE FINAL, ASÍ COMO LOS PARÁMETROS DE DISEÑO UTILIZADOS EN RAMPAS, BERMAS Y BANQUETAS DE SEGURIDAD (ÁREA DE SEGURIDAD) Y CARRETERAS DE ALIVIO. 5) DISEÑO DETALLADO DE LOS BOTADEROS, INCORPORANDO SECUENCIA DE LLENADO DEL MISMO Y MEDIDAS DE CONTROL DE ESTABILIDAD FÍSICA, ADEMÁS DE IMPLEMENTAR RECOMENDACIONES DEL EIA. EL REFERIDO ESTUDIO DEBE CONTENER ESTUDIO DE CIMENTACIONES, HIDROLÓGICO, HIDROGEOLÓGICO, DE PELIGRO SÍSMICO Y OTROS QUE ASEGUREN LA ESTABILIDAD FÍSICA DEL DEPÓSITO DE DESMONTE. ASIMISMO,DEBERÁ SUSTENTAR TÉCNICAMENTE LA ESTABILIDAD QUÍMICA DEL DEPÓSITO DE DESMONTE.
317
DOC UME NTO RESO LUTO RIO
DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
REQUISITOS
DERECH O
COSTO %
APRO BACI ÓN ¨
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
6) DISEÑO DETALLADO DEL ALMACENES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Y SUB ESTACIONES ELÉCTRICAS O CASA DE FUERZA, INCORPORANDO MEDIDAS DE SEGURIDAD Y MANEJO DE CONTINGENCIAS; ASÍ COMO LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DEL POLVORÍN EXPEDIDA POR LA DICSCAMEC. 7) MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL (REGLAMENTO INTERNO, ORGANIGRAMA, MANUAL DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES, PROCEDIMIENTOS ESCRITOS DE TRABAJO SEGURO,PROGRAMA DE CAPACITACIÓN AL PERSONAL) 8) EL LÍMITE DE EXPLOTACIÓN SE ESTABLECERÁ DE ACUERDO AL LUGAR DONDE SE UBICA EL TAJO ABIERTO: 8.1. SI EL TAJO ABIERTO ESTÁ UBICADO EN ZONAS ALEJADAS DE LAS POBLACIONES O CENTROS POBLADOS O DE EXPANSIÓN URBANA, EL LÍMITE DEL TAJO SERÁ HASTA EL LÍMITE ECONÓMICO DEL DEPÓSITO A EXPLOTAR. 8.2. SI EL TAJO ABIERTO ESTÁ UBICADO PRÓXIMA A ZONA URBANA Y/O DENTRO O PRÓXIMAS A ZONAS DE EXPANSIÓN URBANA, EL LÍMITE SUPERIOR O CRESTA DEL TAJO DEBERÁ CONSIDERAR UN ÁREA DE INFLUENCIA NO MENOR DE CIEN (100) METROS MEDIDOS ALREDEDOR DE LA CRESTA FINAL DEL TAJO, RESPETANDO ESTRICTAMENTE LAS VIVIENDAS,
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DOC UME NTO RESO LUTO RIO
DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
REQUISITOS
DERECH O
COSTO %
APRO BACI ÓN ¨
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
DERECHOS DE TERCEROS Y/O NFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS MÁS CERCANAS. DICHAS ÁREAS NO PODRÁN SER AFECTADAS NI EXPLOTADAS BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA. ASIMISMO, LA PROFUNDIDAD DE EXPLOTACIÓN DE LOS TAJOS NO PODRÁ SER INFERIOR AL NIVEL SUPERFICIAL DE LA ZONA URBANA (O DE EXPANSIÓN URBANA) EN LA QUE SE ENCUENTRE. 9) CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES. B) EXPLOTACIÓN EN MINERÍA SUBTERRÁNEA (METÁLICAS Y NO METÁLICAS) 1) PLANO GENERAL DE UBICACIÓN DE TODAS LAS INSTALACIONES SUPERFICIALES DEL PROYECTO, INCLUIDAS BOCAMINA(S), BOTADERO(S), CANTERA(S) DE PRÉSTAMO, PLANTA DE BENEFICIO, RELAVERA(S), TALLERES, VÍAS DE ACCESO, CAMPAMENTOS, ENFERMERÍA Y OTROS, EN COORDENADAS UTM WGS 84 Y A ESCALA ADECUADA. ASIMISMO, DICHO PLANO DEBERÁ CONTENER SUPERPUESTAS LAS CONCESIONES MINERAS, TERRENOS SUPERFICIALES Y EL ÁREA GEOREFENCIADA DEL ESTUDIO AMBIENTAL APROBADO (ADJUNTAR EN FORMATO DWG, EDITABLE). 2) ESTUDIO DE INGENIERÍA (TOPOGRÁFICO, GEOTÉCNICO,
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DOC UME NTO RESO LUTO RIO
DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
REQUISITOS
DERECH O
COSTO %
APRO BACI ÓN ¨
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
HIDROLÓGICO, HIDROGEOLÓGICO, PELIGRO SÍSMICO).
3) PLAN DE MINADO DETALLADO SUSTENTADO: GEOLOGÍA REGIONAL Y LOCAL, GEOLOGÍA ESTRUCTURAL, GEOLOGÍA ECONÓMICA, EVALUACIÓN ECONÓMICA, MÉTODO DE EXPLOTACIÓN, RECURSOS, PLANEAMIENTO DE MINADO, Y OTROS DETALLES TÉCNICOS. 4) ESTUDIO GEOMECÁNICO DETALLADO, SUSTENTADO CON LOS ESTUDIOS DE INGENIERÍA, QUE INCLUYA REGISTRO DE MAPEOS GEOMECÁNICO Y GEOTÉCNICOS, DATA DE SONDAJES, REPORTES DE ENSAYO DE LABORATORIO CONDUCENTE A CARACTERIZAR Y ZONIFICAR EL MACIZO ROCOSO. DISEÑO DE LABORES MINERAS Y SOSTENIMIENTO SUSTENTADO EN LA CLASIFICACIÓN GEOMECÁNICA Y PARÁMETROS DE RESISTENCIA DEL MACIZO ROCOSO. ASIMISMO, DEBE CONTENER LOS DATOS DE ENTRADA Y SALIDA DE LOS SOFTWARE UTILIZADOS EN EL MODELAMIENTO. 5) DISEÑO DE LABORES MINERAS DE ACUERDO A LA ZONIFICACIÓN GEOMECÁNICA, SUSTENTANDOCICLOS (PERFORACIÓN, VOLADURA, CARGUÍO, TRANSPORTE, VENTILACIÓN, RELLENO, DRENAJE,ETC.), PRECISANDO EL TIEMPO DE SOSTENIMIENTO MÁXIMO. ASIMISMO, DEBE
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DOC UME NTO RESO LUTO RIO
DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
REQUISITOS
DERECH O
COSTO %
APRO BACI ÓN ¨
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
INDICAR LA UBICACIÓN DE LOS REFUGIOS, DISEÑADOS DE ACUERDO AL REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL, APROBADO POR D.S. 055-2010-EM . 6) DISEÑO DETALLADO DE LOS BOTADEROS, INCORPORANDO LA SECUENCIA DE LLENADO DEL MISMO Y MEDIDAS DE CONTROL DE SU ESTABILIDAD FÍSICA Y QUÍMICA, ADEMÁS DE IMPLEMENTAR RECOMENDACIONES DEL EIA. EL REFERIDO ESTUDIO DEBE CONTENER ESTUDIO GEOTÉCNICO, HIDROLÓGICO, HIDROGEOLÓGICO, DE PELIGRO SÍSMICO (ARTÍCULO 230º DEL D.S. Nº 055-2010-EM) Y OTROS QUE ASEGUREN LA ESTABILIDAD FÍSICA Y QUÍMICA DEL DEPÓSITO DE DESMONTE. 7) DISEÑO DEL POLVORÍN, ALMACENES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Y SUB ESTACIONES ELÉCTRICAS (O CASA DE FUERZA), INCORPORANDO MEDIDAS DE SEGURIDAD Y MANEJO DE CONTINGENCIAS; ASÍ COMO LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DEL POLVORÍN EXPEDIDA POR LA DICSCAMEC. 8) DISEÑO DETALLADO DEL SISTEMA DE VENTILACIÓN ESTABLECIENDO EL BALANCE DE INGRESODE AIRE FRESCO Y SALIDA DE AIRE VICIADO.
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DOC UME NTO RESO LUTO RIO
DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
REQUISITOS
DERECH O
COSTO %
TRÁMIT E
GRATU ITO
APRO BACI ÓN ¨
EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
DOC UME NTO RESO LUTO RIO
Direct or Gener al
Resol ución Direct oral
9) MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL (REGLAMENTO INTERNO, ORGANIGRAMA,MANUAL DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES, PROCEDIMIENTOS ESCRITOS DE TRABAJO SEGURO, PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN AL PERSONAL) 10) PROGRAMA DETALLADO DE AVANCES Y LABORES MINERAS (TAJEOS, GALERÍAS, CRUCEROS,SUBNIVELES, CHIMENEAS, ENTRE OTRAS), ADJUNTANDO PLANOS EN PLANTA POR NIVEL. 11) CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES. Nota: - En caso la Concesión de beneficio y el Plan de Minado formen parte de un solo proyecto se realizará un solo proceso de consulta.
AM03
AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN/BENEFICIO DE MINERALES DE PRODUCTOR MINERO ARTESANAL
a) SOLICITUD DE ACUERDO A FORMATO, CONSIGNANDO EL NUMERO DE RUC. b) INFORMACIÓN TÉCNICA EN EL FORMULARIO APROBADO POR DGM. hábiles General Directoral c) DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.
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30 días hábile s
DTM
Base Legal: - D.S. N° 014-92-EM (Art. 18°
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DIRECCION GENERAL DE MINERÍA CONCESIONES
ITEM
CM03
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
) (04-06-92) - D.S. N° 013-02-EM (Art. 16°) (21-04-02) - Ley N° 27651(Arts. 5° y 15°) (24-01-02) - Ley N° 27444 (Art. 35°) (1104-01) - Ley N° 27446 (Art. 4°) (2304-01) REAPROVECHAMIENTO DE PASIVO AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD MINERA
Base Legal -Ley Nº 28271 (06.07.2004)}} -Ley N° 28526 (25.05.2005) -D.S. Nº 059-2005-EM (08.12.2005) y su modificatoria D:S: N° 0032009EM (Arts. 60°, 61°, 62°)(15.01.2009)
REQUISITOS
1. SOLICITUD DE ACUERDO AL FORMATO CONSIGNADO. 2.ACREDITACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DEL REPRESENTANTE DE LA PERSONA JURÍDICA
DERECH O
COSTO %
APRO BACI ÓN ¨
TRÁMIT E
10
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EVALUACIÓ N PREVIA POSI NEG TIVO ATIV O
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30 días hábile s
RESP ONS ABLE DE LA EVAL UACI ÓN
DTM
AUT ORID AD QUE RESU ELVE EL TRÁ MITE
DOC UME NTO RESO LUTO RIO
Direct or Gener al
Resol ución Direct oral
3. ESCRITO CONTENIENDO INFORMACIÓN QUE PERMITA LA IDENTIFICACIÓN DEL PAM, EN CASO NO SE ENCUENTRE EN EL INVENTARIO, LA INFORMACIÓN DEBERÁ ER ACOMPAÑADA DE UN INFORME A CARGO DE UN PERITO MINERO DE LA NÓMINA DE LA DGM, INDICANDO SU UBICACIÓN GEOGRÁFICA, COORDENADAS UTM, IMAGENES FOTOGRÁFICAS ACOMPAÑADO CON EL MAPA RESPECTIVO.
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ANEXO I – DECRETO SUPREMO Nº 018-92-EM AUTORIZACIÓN PARA INICIO/REINICIO DE ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN EN CONCESIONES MINERAS METÁLICAS/NO METÁLICAS (INCLUYE APROBACIÓN DE PLAN DE MINADO) Y MODIFICACIONES A) EXPLOTACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA A CIELO ABIERTO (CONCESIONES METÁLICAS Y NO METÁLICAS) 1. Plano general de ubicación de todas las instalaciones del proyecto, incluidas mina(s), botadero(s), cantera(s) de préstamo, planta de beneficio, relavera (s), talleres, vías de acceso, campamentos, enfermería y otros, en coordenadas UTM WGS 84 y a escala adecuada. Asimismo, dicho plano deberá contener superpuestas las concesiones mineras, terrenos superficiales y el área georeferenciada del estudio ambiental aprobado (adjuntar en formato DWG, editable). 2. Estudio de ingeniería (topográfico, geotécnico, hidrológico, hidrogeológico, peligro sísmico). 3. Plan de Minado detallado, sustentando: geología regional y local, geología estructural, geología económica, evaluación económica, método de explotación, recursos, planeamiento de minado, y otros detalles técnicos. 4. Diseño del tajo sustentado con los estudios de ingeniería, indicando los límites finales de explotación, secciones verticales y área de influencia no minable, entendidas éstas como la franja de cien (100) metros de ancho como mínimo alrededor del tajo abierto, medida desde el límite final, así como los parámetros de diseño utilizados en rampas, bermas y banquetas de seguridad (área de seguridad) y carreteras de alivio. 5. Diseño detallado de los botaderos, incorporando secuencia de llenado del mismo y medidas de control de estabilidad física, además de implementar recomendaciones del EIA. El referido estudio debe contener estudio de cimentaciones, hidrológico, hidrogeológico, de peligro sísmico y otros que aseguren la estabilidad física del depósito de desmonte. Asimismo, se deberá sustentar técnicamente la estabilidad química del depósito de desmonte. 6. Diseño detallado de almacenes de sustancias peligrosas y sub estaciones eléctricas o casa de fuerza, incorporando medidas de seguridad y manejo de contingencias; así como la autorización de funcionamiento del polvorín, expedida por la DICSCAMEC. 7. Medidas de seguridad y salud ocupacional (Reglamento Interno, Organigrama, Manual de Organización y Funciones, Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro, Programa de Capacitación al Personal) 8. El límite de explotación se establecerá de acuerdo al lugar donde se ubica el tajo abierto: 8.1 Si el tajo abierto está ubicado en zonas alejadas de las poblaciones o centros poblados o de expansión urbana, el límite del tajo será hasta el límite económico del depósito a explotar. 8.2 Si el tajo abierto está ubicado próxima a zona urbana y/o dentro o próximas a zonas de expansión urbana, el límite superior o cresta del tajo deberá considerar un área de influencia no menor de cien (100) metros, medidos alrededor de la cresta final del tajo, respetando estrictamente las viviendas, derechos de terceros y/o infraestructuras públicas más cercanas. Dichas áreas no podrán ser afectadas ni explotadas bajo ninguna circunstancia. Asimismo, la profundidad de explotación de los tajos no podrá ser inferior al nivel superficial de la zona urbana (o de expansión urbana) en la que se encuentre. 9. Cronograma de ejecución de las actividades. B) EXPLOTACIÓN EN MINERÍA SUBTERRÁNEA (CONCESIONES METÁLICAS Y NO METÁLICAS) 1. Plano general de ubicación de todas las instalaciones superficiales del proyecto, incluidas bocamina(s), botadero(s), cantera(s) de préstamo, planta de beneficio, relavera(s), talleres vías de acceso, campamentos, enfermería y otros, en coordenadas UTM WGS 84 y a escala adecuada. Asimismo, dicho plano deberá contener superpuestas las concesiones mineras, terrenos superficiales y el área georeferenciada del Estudio Ambiental aprobado (adjuntar en formato DWG, editable). 324
2. Estudio de ingeniería (topográfico, geotécnico, hidrológico, hidrogeológico, peligro sísmico). 3. Plan de Minado detallado sustentado: geología regional y local, geología estructural, geología económica, evaluación económica, método de explotación, recursos, planeamiento de minado, y otros detalles técnicos. 4. Estudio geomecánico detallado, sustentado con los estudios de ingeniería, que incluya registro de mapeos geomecánicos y geotécnicos, data de sondajes, reportes de ensayo de laboratorio conducentes a caracterizar y zonificar el macizo rocoso. Diseño de labores mineras y sostenimiento sustentado en la clasificación geomecánica y parámetros de resistencia del macizo rocoso. Asimismo, debe contener los datos de entrada y salida de los software utilizados en el modelamiento. 5. Diseño de labores mineras de acuerdo a la zonificación geomecánica, sustentando ciclos (perforación, voladura, carguío, transporte, ventilación, relleno, drenaje, etc.), precisando el tiempo de sostenimiento máximo. Asimismo, debe indicar la ubicación de los refugios, diseñados de acuerdo al Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por D.S. 055-2010-EM. 6. Diseño detallado de los botaderos, incorporando la secuencia de llenado y medidas de control de su estabilidad física y química; además de implementar recomendaciones del EIA. El referido estudio debe contener estudio geotécnico, hidrológico, hidrogeológico, de peligro sísmico (artículo 230º del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería) y otros que aseguren la estabilidad física y química del depósito de desmonte. 7. Diseño del polvorín, almacenes de sustancias peligrosas y sub estaciones eléctricas (o casa de fuerza), incorporando medidas de seguridad y manejo de contingencias; así como la autorización de funcionamiento del polvorín expedida por la DICSCAMEC. 8. Diseño detallado del sistema de ventilación estableciendo el balance de ingreso de aire fresco y salida de aire viciado. 9. Medidas de seguridad y salud ocupacional (Reglamento Interno, Organigrama, Manual de Organización y Funciones, Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro, Programas de Capacitación al personal). 10. Programa detallado de avances y labores mineras (tajeos, galerías, cruceros, subniveles, chimeneas, entre otras), adjuntando planos en planta por nivel. 11. Cronograma de ejecución de las actividades.
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Aprueban el formulario electrónico de solicitud de autorización de beneficio y de concesión de beneficio, y disponen su publicación en la extranet del Ministerio RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 110-2012-MEM/DGM Lima, 14 de junio de 2012 CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo N° 020-2012-EM se precisó el procedimiento para la evaluación y otorgamiento de autorización de beneficio, para la minería artesanal, así como la concesión de beneficio para la pequeña, mediana y gran minería; Que, el artículo 3 de la norma citada señala que la solicitud de autorización de beneficio para la minería artesanal, así como de concesión de beneficio para la pequeña minería, mediana minería y gran minería, se realizará mediante formularios electrónicos aprobados por resolución directoral de la Dirección General de Minería; Que, al haber culminado la implementación del nuevo formulario electrónico para autorización de beneficio y concesión de beneficio, es conveniente emitir la resolución aprobatoria correspondiente; De conformidad con lo establecido en el artículo 101° - w) del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-92- EM y el artículo 98° - aa) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar el formulario electrónico de solicitud de autorización de beneficio y de concesión de beneficio y disponer su publicación en la extranet del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 2°.- Establézcase como medio de presentación del acotado procedimiento administrativo los formularios electrónicos que se encuentran en el portal o página web del Ministerio de Energía y Minas: http://extranet.minem.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDGARDO E. ALVA BAZÁN Director General de Minería
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Aprueban Lineamientos para la capacitación de los sujetos de formalización RESOLUCIÓN MINISTERIAL: N° 290-2012-MEM/DM Lima, 21 de junio de 2012
CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo N° 1105 establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal en toda la República; Que, el artículo 4° del Decreto legislativo N° 1105 establece los pasos para la formalización de la actividad minera de la Pequeña Minería y Minería Artesanal e indica, en su último párrafo, que entre el inicio del proceso de formalización y su culminación el sujeto de formalización deberá obtener un Certificado de Capacitación emitido por el Gobierno Regional que acredite su capacidad básica para el ejercicio de la actividad minera materia de formalización; señalando, asimismo, que dicha capacitación será realizada por el Gobierno Regional bajo lineamientos establecidos por éste y en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas; Que, conforme a dicha disposición, resulta necesario establecer los lineamientos requeridos para llevar a capacitación de los sujetos de formalización, que les permita la obtención del Certificado de Capacitación;
efecto la
De conformidad con el Decreto ley N° 25962, ley Orgánica del Sector Energia y Minas, y en uso de las facultades conferidas por el Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobación de lineamientos para la capacitación durante el proceso de formalización. Aprobar los lineamentos, que como Anexo forman parte de la presente resolución y que establecen la capacitación de los sujetos de formalización y el otorgamiento del Certificado de Capacitación correspondiente. Artículo 2°.- Vigencia de los Lineamientos Los lineamientos entrarán en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas
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ANEXO DE: RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 290-2012-MEMIDM ANEXO 1 LlNEAMIENTOS PARA LA CAPACITACIÓN DE LOS SUJETOS DE FORMALIZACIÓN Artículo 1°.- Objeto La presente norma tiene por objeto establecer los lineamientos necesarios para la aplicación de lo establecido por el último párrafo del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1105, que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, definiendo el marco bajo el cual los Gobiernos Regionales y el Ministerio de Energía y Minas, para el caso de Lima Metropolitana, dentro de sus facultades relacionadas con la Pequeña Minería y Minería Artesanal, coadyuvarán a que el sujeto de formalización complete los requisitos para culminar el proceso al que el decreto Legislativo antes mencionado se refiere. Asimismo, los lineamientos tienen por objeto promover el correcto desempeño del sujeto de formalización durante la ejecución de su actividad minera. Artículo 2°.- Ámbito de aplicación Los presentes lineamientos son de aplicación obligatoria a nivel nacional, a todas las personas dedicadas a la Pequeña Minería y Minería Artesanal, sujetas al proceso de formalización, y por los Gobiernos Regionales y el Ministerio de Energía y Minas, para el caso de Lima Metropolitana, dentro de sus facultades relacionadas con la actividad minera desarrollada por pequeños mineros y mineros artesanales. Artículo 3°.- Contenido mínimo básico materia de la capacitación. Los temas materia de capacitación deben estar referidos a las actividades de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, teniendo como contenido mínimo básico el siguiente: 1.1.
Aspectos normativos -
1.2.
Normativa general aplicable a la realización de las actividades de la Pequeña Minería y Minería Artesanal (otorgamiento de concesiones mineras, certificación ambiental, autorizaciones sectoriales: de inicio y reinicio de operadores, de uso de terreno superficial, de concesión de beneficio, entre otros). Normativa referida al proceso de formalización de la actividad de Pequeña Minería y Minería Artesanal.
Aspectos de seguridad y salud ocupacional. Primer módulo: - Política de seguridad y salud ocupacional. - Equipos de protección y seguridad personal. - Causas de los accidentes de trabajo.
1.3.
Segundo módulo: - Gestión de las operaciones mineras. - Uso de explosivos. - Perforación y voladura. - Transporte, carga, acarreo y descarga. Aspectos ambientales - Política nacional del ambiente y de gestión ambiental, - Instrumentos de gestión ambiental: Declaración de Impacto Ambiental, Estudio de Impacto Ambiental Semi detallado de explotación, Instrumento de Gestión - Ambiental Correctivo. - Límites máximos permisibles - LMP Y Estándares de Calidad Ambiental - ECA - Medidas ambientales de operaciones en curso. - Medidas de control. mitigación y cierre de minas.
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Artículo 4°.- Condiciones para la capacitación Cada Gobierno Regional y el Ministerio de Energía y Minas en su caso, establecerán las condiciones de acuerdo a las cuales se desarrollará la capacitación a que se refiere el último párrafo del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1105, definiendo – entre otros – el cronograma para el desarrollo de las sesiones de capacitación, el número de horas mínimo para completar la capacitación y los demás aspectos que consideren necesario precisar para los fines a que la capacitación se encuentra orientada. Artículo 5°.- Del Certificado de Capacitación El Certificado de Capacitación otorgado por un Gobierno Regional o por el Ministerio de Energía y Minas, en su caso, será oponible ante los demás Gobiernos Regionales y el Ministerio de Energía y Minas, si el sujeto de formalización siguiera el trámite de formalización ante más de una de las entidades antes nombradas. Teniendo en consideración que la obtención del Certificado de Capacitación es un paso dentro del proceso de formalización que debe ser completado, en caso que el sujeto de formalización no obtuviera el mencionado Certificado, el Gobierno Regional o el Ministerio de Energía y Minas, en su caso, podrá considerar este hecho como la no culminación del proceso de formalización referido y, en tal sentido, proceder a la cancelación de la Declaración de Compromisos, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1105. Artículo 6°.- Apoyo en la Capacitación Para efectuar la capacitación a que se refiere el último párrafo del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1105, el Gobierno Regional correspondiente o el Ministerio de Energía y Minas, en su caso, podrá solicitar el apoyo de las empresas privadas del sector minero, a través del personal especializado de aquellas, para la capacitación en materias específicas. Asimismo, e l Gobierno Regional o el Ministerio de Energía y Minas, en su caso, podrá suscribir convenios con las universidades públicas o privadas del ámbito regional para la capacitación antes referida.
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Establecen plazo adicional al dispuesto en el Artículo 4° del D.S. N° 006- 2012-EM, para la presentación de la Declaración de Compromiso en el departamento de Madre de Dios DECRETO SUPREMO N° 023-2012-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Tercera y Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N" 1100, establecieron disposiciones para la regulación de la actividad minera en el departamento de Madre de Dios, declarándose como zonas de pequeña minería y minería artesanal en el departamento de Madre de Dios, las comprendidas en el Anexo 1 de dicho Decreto Legislativo; Que, mediante Decreto Supremo N" 006-2012-EM, publicado el 15 de marzo del 2012. se establecieron medidas complementarias para la formalización de la actividad minera en las zonas comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N" 1100; Que, el articulo 4' de dicho Decreto Supremo establece que para el inicio del proceso de formalización deberá presentarse, en un plazo no mayor a 60 días de publicado dicho Decreto Supremo, la Declaración de Compromiso, según formato Incluido en el Anexo 01 de dicho dispositivo; Que, con el fin de promover la formalización de la actividad de pequeña minería y minería artesanal en el departamento de Madre de Dios, se hace necesario e establecimiento de un nuevo plazo al dispuesto en el Decreto Supremo N" 006-2012-EM, para la presentación de la Declaración de Compromiso; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Articulo 1.- Plazo adicional para la presentación de la Declaración de Compromiso Establézcase un plazo adicional para la presentación de la Declaración de Compromiso, dispuesta en el artículo 4° del Decreto Supremo N" 006-2012-EM, por 30 días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. Artículo 2.- Vigencia y refrendo El presente dispositivo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y será refrendado por el Presidente de Consejo de Ministros y por los Ministros de Energía y Minas, Ambiente, Cultura, Agricultura y Vivienda, Construcción y Saneamiento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintiséis del mes de Junio del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDES DANCUART Presidente del Consejo de Ministros JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas MANUEL PULGAR-VIDAL Ministro del Ambiente LUIS ALBERTO PEIRANO FALCONI Ministro de Cultura LUIS GINOCCHIO BALCÁZAR Ministro de Agricultura RENE CORNEJO DIAZ Ministro de Vivienda. Construcción y Saneamiento
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Aprueban vías de transporte terrestre a ser consideradas como rutas fiscales hacia el departamento de Madre de Dios para el control y fiscalización en la distribución transporte y comercialización de insumos químicos RESOLUCION MINISTERIAL N° 360-2012 MTC/02 Lima. 11 de julio de 2012 CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo N° 1103 tiene por objeto establecer medidas de control y fiscalización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal; Que el artículo 2 del referido Decreto Legislativo define la ruta fiscal como la vía de trasporte de uso obligatorio autorizada por el Ministerio de Transportes y comunicaciones, en adelante el MTC, para el traslado de insumos químicos; Que, asimismo, el artículo 4 del citado Decreto Legislativo, establece que el transporte o traslado de insumos químicos deberá ser efectuado por la ruta fiscal y deberá contar con la documentación que corresponda, conforme se disponga en el Reglamento de Comprobantes de Pago, estando la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. SUNAT para verificar los documentos e insumos químicos en los puestos de control que para dichos efectos implemente la SUNAT, en la oportunidad y lugar que sean requeridos, sin perjuicio de las demás obligaciones que establezcan las normas correspondientes. Que, por su parte, el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1103, establece que será considerado transporte ilegal todo aquel traslado de insumos químicos que no utilice la ruta fiscal aplicable o que no tenga la documentación a que se refiere el artículo 4; la SUNAT y la Policía Nacional del Perú, de ser el caso, pondrán en conocimiento del Ministerio Publico, en el más breve plazo, tal hecho para el inicio de las investigaciones que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Penal; Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo, establece que el MTC, a propuesta de la SUNAT, establecerá mediante Resolución Ministerial las vías de transporte que serán consideradas como rutas fiscales para insumos químicos, se establecerá progresivamente y es exigible en los plazo que se especifique en la correspondiente Resolución Ministerial que se emita; Que, la SUNAT mediante Oficio N° 234-2012-SUNAT/200000 de fecha 18 de mayo de 2012, ha emitido el informe N° 00086-2012-SUNAT/2E0000 mediante el cual comunica que en el departamento de Madre de Dios se genera mayor parte de la producción nacional de oro de minería artesanal y pequeña minería, por lo cual, las rutas de mayor importancia a controlar tanto por el abastecimiento de insumos como por la verificación de los beneficios tributarios en la venta de petróleo, son las que tienen como destino al departamento de Madre de Dios; en ese sentido, ha propuesto las vías a ser consideradas como rutas fiscales hacia el departamento de Madre de Dios, así como también el plazo para el control y fiscalización en el referido departamento; Que, la Dirección de Caminos de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles mediante informe N° 270-2012MTC/14.07 de fecha 21 de junio de 2012; y, la Dirección General de Transporte Terrestre mediante el informe N° 038-2012MTC/15 de fecha 10 de julio de 2012, han opinado favorablemente para la aprobación de las vías de transporte terrestre a ser consideradas como rutas fiscales hacia el departamento de Madre de Dios propuestas por la SUNAT, así como establecer el plazo para el control y fiscalización en el referido departamento. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1103; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y , el Decreto Supremo N° 021-2007-MTC, que aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trasportes y Comunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobación de las vías de transporte terrestre a ser consideradas como rutas fiscales hacia el departamento de Madre de Dios Aprobar las vías de transporte terrestre a ser consideradas como rutas fiscales hacia el departamento de Madre de Dios para el control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos, de conformidad con lo señalado en el Decreto Legislativo N° 1103, cuyas rutas son las siguientes:
RUTA PE-1S PE-30 A PE-38
RUTA FISCAL LIMA - CUSCO - IÑAPARI DE A LIMA NAZCA NAZCA PTE. SAHUINTO PTE. SAHUINTO URCOS (CUSCO)
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PE-30 C
URCOS (CUSCO)
RUTA PE-1S D
RUTA FISCAL LIMA-CUSCO - IÑAPARI DE MOLLENDO
PE-34
PTO. MATARANI
PE-1S
dv. PTO. MATARANI EMP. PE-1S ( LA REPARTICION)
PE-34 A PE-3 S PE-34 B PE-30 C
IÑAPARI
A PTO. MATARANI EMP. PE.1S (dv. PTO. MATARANI) LA REPARTICIÓN JULIACA
JULIACA
CALAPUJA
CALAPUJA
PTE. INAMBARI
PTE. INAMBARI
IÑAPARI
Cuando el transporte o traslado de insumos químicos se inicie en un lugar no ubicado en la ruta fiscal y el destino sea el departamento de Madre de Dios, se deberá ingresar a la ruta fiscal por la vía de transporte terrestre más cercana a la misma. Artículo 2°.- Plazo para el inicio del control y fiscalización en las rutas fiscales hacia el departamento de Madre de Dios El inicio del control y fiscalización en la distribución transporte y comercialización de insumos químicos en las rutas fiscales hacia el departamento de Madre de Dios aprobadas en el artículo precedente, será a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución Ministerial hasta el 31 de diciembre de 2014. El referido plazo podrá ser prorrogado a propuesta de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. Artículo 3°.- Vigencia La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia el 16 de julio de 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese CARLOS PAREDES RODRIGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones
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Normas relativas a las rutas fiscales y a los puestos de control obligatorios para el ingreso de bienes sujetos al control y fiscalización utilizados en la minería Ilegal RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 162-2012/SUNAT Lima, 13 de julio de 2012 CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo N.O 1103 se establecen medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal; Que el artículo 30 del citado Decreto dispone que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria SUNAT, controlará y fiscalizará el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de Insumos Químicos, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente; Que asimismo, el artículo 7° del mencionado Decreto precisa que el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y la Dirección General de Capitanía y Guardacostas - DICAPI, en el ámbito de sus competencias, brindarán el apoyo y colaborarán con la SUNAT en las acciones de control y fiscalización de los Insumos Químicos; Que la Segunda Disposición Complementaria Final del referido Decreto prevé que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a propuesta de la SUNAT, establecerá mediante Resolución Ministerial las vías de transporte que serán consideradas como Rutas Fiscales; Que asimismo, el artículo 4° del citado Decreto establece que el transporte o traslado de insumos químicos deberá ser efectuado por la Ruta Fiscal y deberá contar con la documentación que corresponda, conforme se disponga en el Reglamento de Comprobantes de Pago, estando facultada la SUNAT para verificar los documentos e Insumos Químicos en los puestos de control que para dichos efectos implemente la SUNAT; Que en ese sentido, mediante Resolución Ministerial N° 360-2012-MTC/02 el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha aprobado las vías de transporte terrestre a ser consideradas como rutas fiscales hacia el departamento de Madre de Dios, iniciándose el citado control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de Insumos Químicos, a partir del 16 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, plazo que podrá ser prorrogado a propuesta de la SUNAT; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS norma modificatoria, no se pre publica la presente resolución, considerando la potestad atribuida a la SUNAT conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1103; En uso de la facultad conferida en el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 1152002-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 029- 2012-EF, Y a lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1103; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Definiciones Para efectos de la presente Resolución se entenderá por: Insumos Químicos: Al mercurio, cianuro de potasio, cianuro de sodio, diesel, gasolina y gasoholes. Bienes sujetos a Control y Fiscalización: A los Insumos Químicos a Control y señalados en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1103 y las incorporaciones referidas en el indicado artículo que se realicen con posterioridad mediante Decreto Supremo. Punto de Partida: Lugar específico, desde donde se inicia el traslado de los bienes sujetos a control y fiscalización, que consta en la Guía de Remisión Remitente o Gula de Remisión Transportista según corresponda. Punto de Llegada: Lugar específico, donde finaliza el traslado de los bienes sujetos a control y fiscalización, que consta en la Gula de Remisión Remitente o Guía de Remisión Transportista según corresponda.
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Puesto de Control Obligatorio: Lugar de control permanente que la SUNAT utiliza para el ejercicio regular de sus funciones y la verificación de los bienes sujetos a control y fiscalización. Visado: Constancia que acredita el correcto uso de la Ruta Fiscal establecida a través de mecanismos manuales o automatizados que determine la SUNAT. Artículo 2°.- Establecimiento de los Puestos de Control Obligatorios Los Puestos de Control Obligatorios serán designados por Resolución de Superintendencia y se ubicarán en las vías de transporte que conforman las Rutas Fiscales que designe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 3°.- Finalidad de los Puestos de Control Obligatorio En los Puestos de Control Obligatorio se verificarán los bienes sujetos a control y fiscalización, así como la documentación que sustenta el traslado de los mismos de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Comprobantes de Pago. La documentación presentada, para efectos de su verificación, deberá será visada en cada Puesto de Control Obligatorio ubicado en las Rutas Fiscales. Artículo 4°.- Presentación en el Puesto de Control Obligatorio Las personas que trasladen bienes sujetos a control y fiscalización están obligadas a presentarse en los Puestos de Control Obligatorio, ubicados en la Ruta Fiscal que le corresponda utilizar, para la verificación y visado correspondiente. Asimismo, se verificará que la documentación presentada se encuentre visada, en caso le haya correspondido su tránsito por un Puesto de Control Obligatorio anterior. Artículo 5°.- Designación de Puestos de Control Obligatorios Desígnese como Puestos de Control Obligatorios los siguientes: PUESTO DE CONTROL OBLIGATORIO PUCUSANA SALIDA
PALMERAS
UBICACIÓN Carretera Panamericana Sur Km 56 margen izquierda, distrito de Pucusana, provincia de Lima, departamento de Lima Complejo Institucional Contra el Crimen – COINCRI, Centro Poblado Las Palmeras, distrito de Inambari, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios
Artículo 6°.- Ingreso a la Ruta Fiscal Cuando el punto de partida del traslado corresponda a un lugar no ubicado en la Ruta Fiscal, las personas que trasladen bienes sujetos a control y fiscalización deberán dirigirse hacia aquélla más próxima que les permitan su Inmediata conexión utilizando la(s) vía(s) de transporte disponible(s). Disposición Complementaria y Final Única.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4°, el cual regirá a partir del 23 de julio de 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese . TANIA QUISPE MANSILLA Superintendente Nacional
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Crean Comisión Multisectorial Permanente con el objeto de realizar el seguimiento de las acciones del Gobierno frente a la minería ilegal y el desarrollo del proceso de formalización DECRETO SUPREMO N" 075-2012·PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBUCA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 35° de la Ley N" 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. las Comisiones del Poder Ejecutivo son órganos que se crean para cumplir con las funciones de seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes. que deben servir de base para las decisiones de otras entidades; Que, asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la Ley N" 29158, las Comisiones Multisectoriales de naturaleza permanente son creadas ron fines específicos para cumplir funciones de seguimiento, fiscalización o emisión de informes técnicos. Se crean formalmente mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los titulares de los Sectores Involucrados; Que, el Decreto Legislativo N° 1105, establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, y de acuerdo a su Sexta Disposición Complementaria Final indica la creación de una Comisión Multisectorial de naturaleza permanente. con el objeto de realizar el seguimiento de las acciones del Gobierno frente a la minería ilegal y el desarrollo del proceso de formalización; Que, en tal sentido es necesaria la creación de la Comisión Multisectorial de naturaleza permanente con el objeto de realizar el seguimiento de las acciones del Gobierno frente a la minería Ilegal; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1°._ Creación y Objeto de la Comisión Multisectorial Permanente Créase la Comisión Multisectorial de naturaleza permanente con el objeto de realizar el seguimiento de las acciones del Gobierno frente a la minería ilegal y el desarrollo del proceso de formalización. Esta Comisión dependerá de la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM. Artículo 2°.- De la conformación y funcionamiento de la Comisión Multisectorial Permanente 2.1. La Comisión Multisectorial de naturaleza permanente estará conformada por un representante titular y alterno de: - La Presidencia del Consejo de Ministros. quien la presidirá; - El Ministerio de Energía y Minas; - El Ministerio del Ambiente; - El Ministerio de Cultura; - El Ministerio del Interior; - El Ministerio de Defensa; - La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT; y. - La Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales. 2.2. La designación de los representantes de la Comisión Multisectorial Permanente se efectuará mediante resolución ministerial o resolución del titular de la entidad a la que pertenecen. dentro de los tres (3) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. 2.3. La Comisión Multisectorial podrá invitar a participar en sus sesiones a otras entidades públicas con competencias vinculadas a la problemática de minería ilegal y en pequeña escala. 2.4. La Comisión Multisectorial se instalará en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. 2.5 Los miembros de la Comisión Multisectorial ejercerán su cargo ad honorem. La Comisión Multisectorial Permanente no irrogará gastos al Estado. Artículo 3°.- De las funciones de la Comisión La Comisión Multisectorial de naturaleza Permanente desarrollará las siguientes funciones: a) Establecer la Estrategia Nacional para la Interdicción de la Minería Ilegal. b) Dar seguimiento al Proceso de Formalización establecido en el Decreto Legislativo N° 1105. c) Elaborar informes semestrales sobre el avance y resultado de la Implementación de las acciones establecidas en los Decretos Legislativos emitidos en el marco de la Ley N' 29815. en sus aspectos productivos, económicos, sociales y ambientales. 335
d) Recomendar ajustes y mejoras a la Estrategia Nacional para la Interdicción de la Minería Ilegal y al Proceso de Formalización establecido en el Decreto Legislativo N°1105. e) Elaborar propuestas de desarrollo alterativo y remediación en las zonas afectadas por la minería ilegal. f) Desarrollar programas sociales para la erradicación del trabajo Infantil y prostitución de menores en las zonas donde se realiza actividades mineras. g) Otras que sean determinadas por la Comisión. Artículo 4°.- De la Secretaria Técnica El Ministerio de Energía y Minas actuará como Secretaria técnica de la citada Comisión, como órgano de apoyo y estará a cargo de coordinar las acciones necesarias a fin de coadyuvar al cumplimiento de la función encomendada a la Comisión. Sus funciones se especificarán y detallarán en el Reglamento Interno de la Comisión. Artículo 5°.- De la colaboración, asesoramiento y apoyo de profesionales La Comisión Multisectorial Permanente podrá convocar a profesionales especializados en la materia así como a otros representantes de instituciones públicas o privadas cuya participación se estime necesaria para la consecución de sus fines. sin que ello genere gastos al Estado. Artículo 6°.- Disposiciones Complementarias La Presidencia del Consejo de Ministros podrá emitir las disposiciones complementarias que sean necesarias para la aplicación del presente Decreto Supremo. Artículo 7°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros por el Ministro de Economía y Finanzas, por el Ministro de Energía y Minas, por el Ministro del Ambiente. por el Ministro de Cultura, por el Ministro del Interior y por el Ministro de Defensa. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros LUIS MIGUEL CAST1LLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas MANUEL PULGAR VIDAL Ministro del Ambiente LUIS ALBERTO PEIRANO FALCON Ministro de Cultura WILVER ALFREDO CALLE GIRÓN Ministro del Interior JOSÉ ANTONIO URQUIZO MAGGlA Ministro de Defensa
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Decreto Supremo que dicta normas complementarias al Decreto Legislativo N° 1105 para la comercialización del oro DECRETO SUPREMO N° 027-2012-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1105, Decreto Legislativo que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, se dispuso que la formalización se inicie o continúe, según sea el caso, con la presentación de una Declaración de Compromiso; Que, de acuerdo a dicha disposición, el declarante deberá acreditar a continuación la titularidad, contrato de cesión, acuerdo o contrato de explotación sobre la concesión minera, la propiedad o autorización de uso del terreno superficial, la autorizació n de uso de aguas., la aprobación del instrumento de gestión ambiental correctivo, y la autorización para inicio/reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto Supremo N° 012-2012-EM, Activos Mineros SAC., los titulares de plantas de beneficio y los demás comercializadores deberán exigir la presentación de la Declaración de Compromisos de Formalización respecto de cada compra de oro que realicen; Que, en las zonas de La Rinconada y Cerro Lunar del distrito de Ananea, provincia de San Antonio de Putina del departamento de Puno, se desarrollan actividades vinculadas a la minería tradicional, en concesiones con título inscrito y contrato de explotación suscritos, sistemas que consisten en la entrega al operador bajo contrato de explotación de los minerales obtenidos en un tiempo determinado consensualmente entre el operador y terceras personas; Que, otra modalidad tradicional en las zonas antes descritas, es el reciclaje de mineral aurífero, escogido y seleccionado manualmente en los desmontes derivados de las actividades mineras realizadas; Que, dicha relación es ajena a la minería ilegal y los terceros no son sujetos de formalización por tratarse de personas que efectúan actividades vinculadas a la minería tradicional sin tener la calidad de los operadores, por tanto, dichos terceros no forman parte de la minería Informal que deban cumplir con presentar una Declaración de Compromiso y acreditar luego la titularidad y los demás compromisos efectuados; Que, en tal sentido, se hace necesario dictar medidas complementarias referidas a la comercialización del oro proveniente de la actividad minera de los terceros señalados en los considerandos anteriores; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- De la venta del oro. Conforme a costumbre reconocida y practicada en las zonas La Rinconada y Cerro Lunar del distrito de Ananea, provincia de San Antonio de Putina del departamento de Puno, las terceras personas naturales que obtengan mineral como consecuencia de realizar actividades mineras relacionadas a los concesionarios o a los operadores que hubieren celebrado contratos de explotación con los concesionarios, podrán vender a comercializadores el oro que obtengan, bajo el amparo de la Declaración de Compromiso de los concesionarios o de los operadores de contratos de explotación, de cuyos derechos mineros provenga el mineral. Artículo 2°.- Del registro Y constancia de origen del oro. Para los efectos a que se refiere el artículo precedente, los operadores bajo contratos de explotación deberán llevar un registro y expedir una constancia de origen del oro objeto de comercialización por las personas naturales comprendidas en dicho artículo. Dicha constancia será entregada al comercializador y acredita y faculta el uso de la Declaración de Compromiso del operador y debe indicar la fecha, el nombre y documento de identidad de la persona natural que vaya a comercializar el oro.
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Artículo 3°.- De los seleccionadores manuales del oro. Lo establecido en los artículos 1° y 2° se aplicará también a quienes se ocupan de seleccionar manualmente mineral aurífero de los desmontes derivados de las actividades mineras a que se refiere la presente norma. Artículo 4°.- Del registro de los terceros. Los concesionarios, los operadores de contratos de explotación o comercializadores que adquieran el oro de los terceros personas naturales, deberán estar inscritos en el Registro Especial de Comercializadores ~ Procesadores de Oro creado por el Decreto Supremo N° 012-2012-EM y deberán registrar el nombre y el documento nacional de identidad de los terceros a quienes adquieren el oro, acreditando el nombre y código único de la concesión minera de la cual ha sido extraído. Artículo 5°.- Programa Especial de Formalización Laboral. E! Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprobará las disposiciones que resulten necesarias para diseñar e implementar un Programa Especial de Formalización Laboral que garantice los derechos laborales, la seguridad y salud en el trabajo, y seguridad social, a favor de las personas naturales a las que se refiere el artículo 1° de la presente norma. Artículo 6°.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Energía y Minas, de Economía y Finanzas y de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas JOSÉ ANDRÉS VILLENA PETROSINO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
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Determinan tasa registrar aplicable a los actos registrales que correspondan a la pequeña minería y minería artesanal en el Registro de Bienes Muebles RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS N° 191- 2012-SUNARP/SN Lima, 20 de Julio de 2012 VISTO, el Memorándum N° 639-2012-SUNARP/ GPD de fecha 13 de julio de 2012, mediante el cual la Gerencia de Presupuesto y Desarrollo señala que del análisis realizado, resulta procedente, efectuar el cobro de derecho de calificación e inscripción registral de los Actos Registrales de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles de manera extensiva a las tasas registrales aprobadas mediante Decreto Supremo N° 037-94-JUS; CONSIDERANDO: Que, mediante la ley N° 26366 se crea el Sistema Nacional de los Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, como un organismo público técnico especializado, encargado de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional; Que, mediante Resolución N° 106-2012-SUNARP/SN de fecha 08 de mayo de 2012, se aprobó el Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles; Que, en tal contexto, resulta necesario determinar la tasa registral aplicable a los actos registrales que correspondan a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles; Estando a lo dispuesto en el literal v) del artículo 7° del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos aprobado por Resolución Suprema N° 135-2002-JUS; Contando con la visación de la Gerencia Legal, Gerencia Registral; y la Gerencia de Presupuesto y Desarrollo de la SUNARP; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Disponer que las tasas registrales por derecho de calificación, inscripción y publicidad registral correspondiente a los actos descritos en el siguiente cuadro, se aplicará de manera extensiva a las tasas registrales aprobadas mediante Decreto Supremo N° 37-94-JUS.
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ACTOS REGISTRALES EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES VINCULADOS A LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL
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Artículo Segundo.- Disponer que la presente Resolución entre en vigencia a partir del 23 de julio de 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese MARIO SOLARI ZERPA Superintendente Nacional de los Registros Públicos
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Reglamento de bienes controlados y fiscalizados involucrados en la comisión de delitos de comercio clandestino DECRETO SUPREMO N° 132-2012-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO; Que mediante Ley N° 29815 el Congreso de la República delega al Poder Ejecutivo la facultad de legislar la interdicción de la minería ilegal y la lucha contra la criminalidad asociada a dicha actividad; Que mediante Decreto Legislativo N° 1103, se establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal; Que el artículo 5° del citado Decreto, dispone que será considerado transporte ilegal todo aquel traslado de insumos químicos que no utilice la ruta fiscal aplicable o que no tenga la documentación a que se refiere el artículo 4° del Decreto. La SUNAT y la Policía Nacional del Perú, de ser el caso, pondrán en conocimiento del Ministerio Público, en el más breve plazo tal hecho para el inicio de las investigaciones que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 272° del Código Penal; Que el artículo 6° del referido Decreto regula, entre otros aspectos, la incautación de los insumos químicos y medios de transporte involucrados en la comisión del delito previsto en el artículo 272" del Código Penal, y dispone que mediante Decreto Supremo se dictarán las disposiciones reglamentarias para la aplicación de lo establecido en dicho artículo; Que mediante Decreto Legislativo N° 1107, se establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de, entre otros, productos mineros obtenidos de la minería ilegal; Que el artículo 5° del citado Decreto regula, entre otros aspectos, la incautación de los productos mineros, así como de los medios de transporte involucrados en la comisión de los delitos previstos en el artículo 272° del Código Penal, y establece que mediante Decreto Supremo se dictarán las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en dicho artículo; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; los artículos 5° y 6° del Decreto Legislativo N° 1103 Y el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1107; DECRETA: Artículo 1°.- Definiciones Para efectos del presente Decreto Supremo, se entiende por: Decreto legislativo N° 1103: Decreto Legislativo que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal. Decreto legislativo N° 1107: Decreto Legislativo que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de maquinarias y equipos que puedan ser utilizados en la minería ilegal así como del producto minero obtenido en dicha actividad. Delitos de Comercio Clandestino: Figuras delictivas tipificadas en el artículo 272° del Código Penal. Insumos Químicos: A aquellos bienes referidos en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1103, incluyendo los que se incorporen mediante Decreto Supremo. Neutralización: Al proceso químico definido en el artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 29037, aprobado por el Decreto Supremo N° 092-2007 -PCM. 344
SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Artículo 2°- Contenido La presente norma contiene las disposiciones reglamentarias para la aplicación del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1103 y del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1107. Artículo 3°.- Obligaciones de la SUNAT ante el Ministerio Público y el Poder Judicial La comunicación a que se refiere el primer párrafo del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1103 y del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1107, se realizará mediante informe que describa los hechos ocurridos y los actos desarrollados, indicando la situación que amerita la presunción del delito de comercio clandestino y señalando el amparo legal correspondiente. También se informará la relación de los bienes incautados, describiendo los insumos químicos (características, cantidad, estado de conservación, entre otros), los productos mineros (características, peso, ley, entre otros), así como los medios de transporte incautados (tipo, placa de rodaje, identificación del número de carrocería y motor, entre otros) utilizados en el presunto delito, e indicando el lugar donde se encuentran almacenados. Asimismo, la SUNAT informará al Ministerio Público o al Poder Judicial según corresponda, cualquier circunstancia que afecte el estado de los bienes incautados o cuando se realice la disposición de los mismos. La SUNAT anexará a su informe, según corresponda, copia de los documentos que acrediten el estado de los bienes, y copia de los documentos en mérito a los cuales se realizó la disposición de los mismos. Artículo 4°.- De las acciones u operativos y de la disposición de bienes incautados realizados por otras entidades Cuando las acciones u operativos en los que se detecten circunstancias que hagan presumir la comisión del delito de comercio clandestino sean realizados por la Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público o por otras entidades con el apoyo de aquellos, el Ministerio Público procederá a realizar las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, sin que sea de aplicación la facultad de incautación otorgada a la SUNAT en los Decretos Legislativos N° 1103 Y N° 1107. Los insumos químicos, productos mineros y medios de transporte incautados por el Ministerio Publico, por presumir la comisión del delito de comercio clandestino en acciones u operativos en donde la SUNAT no hubiera ejercido acción administrativa alguna, serán dispuestos conforme al Decreto Legislativo N° 1104. Artículo 5°.- Valoración de los bienes incautados por la SUNAT Para determinar el valor de los bienes incautados, la tasación que corresponda será efectuada por un perito perteneciente a la SUNAT o designado por ella. Artículo 6°.- Competencia de la SUNAT sobre los bienes incautados y los bienes adjudicados al Estado La SUNAT es la encargada de almacenar, vender, destinar o donar los bienes incautados, según corresponda, así como de coordinar con la entidad competente en caso proceda la destrucción o la neutralización de los mismos. La SUNAT podrá contratar y/o convenir con otras instituciones, el almacenamiento de los insumos químicos, productos mineros y medios de transporte incautados. En caso se disponga donar los medios de transporte, los beneficiarios deberán ser las instituciones privadas sin fines de lucro de tipo asistencial, o educacional, quienes deberán destinar los bienes a sus fines propios, no pudiendo ser transferidos hasta dentro del plazo de dos (2) años contados desde la fecha de la donación. Luego de transcurrido dicho plazo, en caso sean transferidos, los ingresos que se perciban deberán ser destinados a los fines propios de la institución beneficiada. En caso se proceda a realizar el destino de los medios de transporte a entidades del Sector Público, las entidades adjudicatarias deberán utilizar los referidos bienes al desarrollo de sus actividades, quedando prohibidas de efectuar su transferencia. 345
Artículo 7°,- De la devolución de los bienes incautados 7.1 Si mediante resolución judicial consentida o ejecutoriada se dispone la devolución de los insumos químicos, productos mineros o medios de transporte, la SUNAT procederá a su devolución, siempre que éstos se encuentren en sus depósitos o en almacenes que hubiera contratado. En caso que dichos bienes hubieren sido entregados a otras entidades, por ser competentes para su custodia, destrucción o neutralización, éstas serán las encargadas de su devolución. 7.2 La devolución de los bienes incautados procederá también cuando, así lo disponga el Ministerio Público mediante una resolución o disposición firme, consentida o confirmada por el superior jerárquico. 7.3 En caso se hayan vendido, donado, destruido o neutralizado los insumos químicos y los productos mineros, o se haya donado los medios de transporte, se dispondrá la devolución de su valor a quien se encuentre designado en la resolución judicial o en la disposición fiscal, según corresponda. 7.4 En caso la SUNAT haya dispuesto la venta del insumo químico y/o del producto minero que constituyó ingreso propio, su restitución se realizará sobre el valor de venta de los mismos; en caso el insumo químico y/ o del producto minero haya sido destruido, neutralizado o donado, la restitución se realizará sobre su valor. En ambos casos, la restitución se realizará con cargo, al presupuesto institucional de la SUNAT. 7.5. A estos efectos, el valor de tos bienes será actualizado aplicando la tasa de interés pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de acuerdo a la siguiente: a) El valor determinado en la resolución de donación y/o destino, actualizado desde el día siguiente a la fecha de emisión de la resolución de los insumos quiricos, productos mineros y medios de transporte hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. b) El valor señalado en el comprobante de pago, si se realizó la venta de los insumos químicos y de los productos mineros, actualizado desde el día siguiente en que se realizó la venta de los bienes hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. 7.6 En caso que los bienes hubieran sido destinados, la entidad beneficiaria será responsable de su devolución, salvo. que se hubieran consumido o destruido, o hubieran quedado inservibles por el uso, debiendo, informar dicha situación a la SUNAT así como la diligencia en su uso, o la falta de responsabilidad en los hechos que motivaron la destrucción o que quedaran inservibles, en cuyo caso procederá la devolución del valor con cargo al presupuesto institucional de la SUNAT. Si la entidad beneficiaria no fue diligente o tiene responsabilidad en los hechos asumirá la devolución con cargo. a su presupuesto. 7.7 La SUNAT o la entidad pública obligada a realizar la devolución debe comunicar al Ministerio Público o al Poder Judicial el cumplimiento del mandato, adjuntando el documento mediante el cual se realiza la entrega del bien o de su valor y la recepción por quien fue señalado o su representante que tenga poder suficiente. Artículo 8°.- Del abandono legal Si no fuera posible identificar o señalar a quien se le devolverá los bienes, éstos serán considerados en situación de abandono, lo cual deberá consignarse en la resolución judicial o en la disposición fiscal respectiva, según corresponda. Procederá también el abandono de los bienes si la persona señalada no cumple con recogerlos en un plazo de treinta (30) días hábiles de haber notificado la SUNAT la puesta a disposición. En estos casos, los bienes se entenderán adjudicados al Estado actuando la SUNAT en su representación, la que podrá disponer su almacenamiento, así como su venta, donación o destino a entidades públicas o entrega al sector competente, según corresponda.
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Artículo 9°.- Emisión de normas por la SUNAT. La SUNAT establecerá el procedimiento para la realización de la incautación, disposición de los bienes incautados y adjudicados, así como de los bienes en situación de abandono y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 10°.- Registro de los bienes. La Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Economía y Finanzas establecerá los procedimientos contables para el registro y control de la disposición de los bienes incautados y adjudicados, así como de los bienes en situación de abandono, que pasan a ser propiedad del Estado. Artículo 11°.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas
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LEY N° 29910 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE UN NUEVO PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE COMPROMISOS EN EL MARCO DEL PROCESO DE FORMALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PEQUEÑA MINERÍA y MINERÍA ARTESANAL Artículo Único.- Plazo para presentación de la Declaración de Compromisos. Establécese un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para que los sujetos de formalización a los que se refiere el artículo 5 del Decreto Legislativo 1105, cumplan con presentar la Declaració n de Compromisos, para acogerse al marco del proceso de formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal. DISPOSICION FINAL Y TRANSITORIA ÚNICA. Sobre requerimiento de información La Comisión de Energía y Minas del Congreso de la República podrá solicitar información a los gobiernos regionales, con relación al avance de la presentación de las declaraciones de compromisos, en materia de formalización a que se refiere la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil doce. VICTOR ISLA ROJAS Presidente del Congreso de la República JOSÉ LEÓN LUNA GÁLVEZ Tercer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Cesa de Gobierno, en lima, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros
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Aprueban las Disposiciones Complementarias para el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo (IGAC), para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal DECRETO SUPREMO N° 004-2012-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el derecho fundamental a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, como lo señala el inciso 22 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, tiene relevancia para las generaciones actuales como para las futuras, de acuerdo al Principio de Sostenibilidad que establece el artículo V del Titulo Preliminar de la Ley N° 28611. Ley General del Ambiente. Que, asimismo, el artículo 67° la Constitución Política del Perú dispone que es deber del Estado promover el uso sostenible de los recursos naturales; mientras que el artículo 9° de Ia Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, establece que dicho aprovechamiento debe ser responsable y congruente con el respeto de los derechos fundamentales; Que, el Congreso de la República, mediante Ley N" 29815, delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias relacionadas con la minería ilegal, entre las que se encuentran la interdicción de la minería, específicamente, la regulación de zonas de exclusión minera, suspensión de otorgamiento de concesiones en éstas, uso de dragas y otros artefactos similares y medidas conexas; Que, en el marco de dicha Ley, se emitió el Decreto Legislativo N° 1105, que establece las Disposiciones para el Proceso de Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal con el objeto de establecer normas complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, ejercida en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional; Que, el artículo 9° del citado Decreto Legislativo, relacionado al Instrumento de Gestión Ambiental Colectivo , dispone por única vez y con carácter temporal, que se constituya el instrumento de gestión ambiental de carácter correctivo para actividades en curso, como uno de los requisitos de obligatorio cumplimiento para la obtención de la autorización de inicio de operaciones que se otorga en el marco del Proceso de Formalización que establece, así como en el proceso de formalización referido en el Decreto Supremo N° 006- 2012-EM; Que, los artículos 16° Y 17° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, definen a los instrumentos de gestión ambiental como aquellos medios operativos que son diseñados, normados y aplicados carácter funcional o complementario, para facilitar y asegurar el cumplimiento de la Política Nacional del Ambiente y las normas ambientales en el país. Los instrumentos de gestión ambiental pueden ser de planificación, promoción, prevención, control, corrección, información, entre otros, rigiéndose por sus normas legales respectivas y los principios de la citada Ley; Que, de conformidad con el literal f) del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente. una de las funciones específicas de dicha entidad es dirigir el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA; Que, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales aprobada mediante Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM; mediante Resoluci6n Ministerial N° 128-2012-MINAM la propuesta normativa fue sometida a participación ciudadana, habiéndose recibido aportes y comentarios para su formulación; Que, en ese sentido, corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1105, estableciendo las disposiciones que regulen el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo para la formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal. En curso a nivel nacional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° Decreto Legislativo N° 1105. en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y el numeral 3) del artículo 11° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, 349
DECRETA: Artículo 1°.- Del objeto de la norma. Apruébese las Disposiciones Complementarias que regulan el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo - IGAC para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal en curso, en el marco del Decreto Legislativo N° 1105, que consta de diecinueve (19) artículos, cinco (5) Disposiciones Complementarias transitorias, y Finales y ocho (8) Anexos. Artículo 2°.- De la vigencia. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 3°.- Del refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente. Dado en la Casa de Gobierno en Lima , a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República MANUEL PULGAR-VIDAL OTÁLORA Ministro del Ambiente
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA EL INSTRUMENTO DE GESTION AMBIENTAL CORRECTIVO PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA PEQUERA MINERÍA y MINERÍA ARTESANAL EN CURSO
DEL OBJETO Y ALCANCE Artículo 1°.- Del Objeto. El presente dispositivo tiene como objeto regular el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo - IGAC, aplicable en los procesos de formalización de las actividades en curso de pequeña minería y minería artesanal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1105. Artículo 2°.- Del Ámbito de Aplicación. El presente dispositivo es de aplicación a nivel nacional para las personas naturales y jurídicas que en forma individual o colectiva, son sujetos de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y minería artesanal, al amparo del marco legal vigente. Artículo 3°.- De las Definiciones. Para los electos del presente dispositivo se aplicará los términos siguientes: a) Actividades de pequeña minería y minería artesanal.- Son aquellas actividades mineras que se desarrollan de acuerdo a lo establecido en el artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-1992-EM. b) Actividades en curso.- Son aquellas actividades mineras que se encuentra en funcionamiento u operación a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo. c) Consultores.- Personas naturales o jurídicas debidamente inscrititas en el Registro de consultoras regionales autorizadas para elaborar IGAC o estudios ambientales establecidos o que, para tal efecto, podrán establecer los Gobiernos Regionales. Adicionalmente, también se considerará como consultor a aquellas personas naturales o jurídicas inscritas en los Registros de consultoras autorizadas del Ministerio de Energía y Minas ( MINEM) o del Ministerio del Ambiente (MINAM) d) Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo - IGAC.- Es el instrumento de gestión ambiental referido en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1105 que permite la formalización de la pequeña minería y minería artesanal en curso. El IGAC tiene como objetivo adecuar las actividades de la pequeña minería y minería artesanal en curso a las obligaciones legales ambientales vigentes Mediante el IGAC, el sujeto de formalización adopta las medidas ambientales para prevenir, controlar, mitigar y remediar los impactos ambientales de su actividad, según correspondan. El IGAC contiene las metas graduales, cronograma de Inversiones y resultados ambientales los que son objeto de fiscalización y sanción. El incumplimiento del IGAC podrá conducir a la cancelación de su inscripción en el correspondiente registro de Declaraciones de Compromisos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1105. Esta situación determina que el sujeto adquiere la condición de ilegal y, a su vez, es pasible de la aplicación de las medidas de interdicción. e) Sujeto de Formalización.- Se refiere a la persona natural, persona jurídica o al grupo de personas organizadas que, antes de la publicación del Decreto Legislativo N°1105, ejerce la pequeña minería y minería artesanal. Cuenta con Declaración de compromiso registrada en el Gobierno Regional correspondiente que lo acredita como sujeto de formalización. f) Ventanilla Única. - El Gobierno Regional se constituye en la ventanilla única para la revisión del IGAC. Se encargará de realizar las coordinaciones y comunicaciones correspondientes para incorporar, en la evaluación del IGAC, las opiniones técnicas de otras entidades, así como emitir la respectiva Resolución de aprobación o desaprobación, según corresponda. 351
TITULO II DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL TITULAR DE LA ACTIVIDAD DE PEQUEÑA MINERIAY MINERIA ARTESANAL EN CURSO Artículo 4°.- De la Obligatoriedad del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC. Los sujetos de formalización que a la vigencia del presente dispositivo no cuenten con un instrumento de gestión ambiental aprobado, deben gestionar la aprobación del IGAC ante el Gobierno Regional correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el presente dispositivo. El IGAC también es aplicable a quienes contando con un instrumento de gestión ambiental aprobado, hayan modificado las condiciones, características o la ubicación de su actividad u operación Artículo 5°.- Responsabilidades de los Sujetos de formalización. Todo sujeto de formalización es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos que su actividad genere sobre los ecosistemas, la salud de las personas, la cobertura boscosa, la organicidad del suelo, y los recursos naturales. Esta responsabilidad incluye los riesgos Y daños ambientales que se generen por su acción u omisión.
TITULO III DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVO Artículo 6°.- Objetivos del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC. 6.1. Contribuir a la aplicación de las políticas y legislación ambiental en los procesos de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal en curso, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones ambientales vigentes, principalmente, las orientadas a reducir los niveles de degradación y contaminación generada por sus emisiones, efluentes o prácticas no sostenibles y minimizar el impacto sobre la flora, la fauna, y los ecosistemas. 6.2. Establecer las obligaciones del sujeto de formalización para prevenir, controlar, mitigar y remediar los impactos ambientales, según correspondan. Artículo 7°.- Contenido del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC. El contenido mínimo del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo - IGAC está previsto en los Términos de Referencia Comunes que como Anexo N° 01 forman parte integrante del presente dispositivo. En los casos de sujeto de formalización con concesiones mineras otorgadas antes de la vigencia del Decreto de Urgencia N° 012-2010, en las zonas del departamento de Madre de Dios no comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N° 1100, así como de petitorios solicitados antes de la vigencia del referido dispositivo en la misma zona, el Instrumento de Gestión Ambiental Conectivo deberá cumplir adicionalmente con los requisitos previstos en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1100. Artículo 8°.- Etapas del Procedimiento del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC. Las etapas del procedimiento del lGAC son las siguientes: a) Elaboración. b) Revisión. c) Aprobación. d) Seguimiento y control. El Anexo N° 03 recoge el flujo del mencionado procedimiento y sus respectivos plazos.
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Capítulo 1 Elaboración del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC Artículo 9°.- Elaboración del lGAC. El lGAC será elaborado de acuerdo al contenido mínimo establecido en el Anexo N° 01 del presente Decreto Supremo. El IGAC deberá estar suscrito por un profesional como mínimo; quién debe estar inscrito en el Registro de Consultoras regionales autorizadas para elaborar el IGAC o estudios ambientales a cargo del Gobierno Regional, en cuya jurisdicción se realiza la actividad, o del Registro de consultoras autorizadas del Ministerio de Energía y Minas o por el Ministerio del Ambiente. Para establecer o actualizar el registro de consultores a cargo del Gobierno Regional se deberá aplicar los Anexos N° 04, N° 05, N° 06 y N° 07, así como registrarlos de acuerdo al Formato del Anexo N° 08 del presente dispositivo, incluyendo las disposiciones complementarias para la fiscalización y sanción de acuerdo al marco legal vigente, vinculado al funcionamiento del mencionado Registro.
Artículo 10.- Presentación del lGAC. 10.1. Los titulares deberán presentar el lGAC ante el correspondiente Gobierno Regional en el plazo único, máximo e improrrogable de cinco (05) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. 10.2. Los sujetos de formalización cuyas operaciones se localizan en una misma cuenca y posean características similares, podrán presentar de manera colectiva el IGAC; para lo cual deberán precisar y diferenciar las responsabilidades comunes e individuales, así como acreditar un apoderado común. 10.3. Los requisitos para la presentación del IGAC son los siguientes: a) Solicitud de aprobación del IGAC dirigida al Gobierno Regional. b) Dos (02) ejemplares (original y copia) impresos y en formato electrónico del IGAC. c) Recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Gobierno Regional correspondiente. d) Copia del cargo o registro vigente de la Declaración de Compromiso prevista en el Anexo N° 01 del Decreto Legislativo N° 1105 o, de corresponder, en el Anexo N° 01 del Decreto Supremo N° 006-2012-EM. 10.4. La admisión a trámite de la solicitud de aprobación del IGAC se sujeta a lo dispuesto en el artículo 125° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 11°.- Participación ciudadana en el IGAC. 11.1 El Gobierno Regional debe publicar semanalmente en un panel de su local institucional, el listado actualizado de las solicitudes de aprobación del lGAC presentadas, conforme al Formato del Anexo N° 02 de la presente norma, debiendo también hacerlo en su Web institucional y en el diario de mayor circulación regional. 11.2. El Gobierno Regional debe publicar en su Portal Web dichas solicitudes con el Resumen Ejecutivo del lGAC correspondiente. 11.3. El mecanismo de participación ciudadana para el procedimiento de aprobación del IGAC, consistirá en los aportes, comentarios u observaciones que cualquier interesado podrá remitir al Gobierno Regional hasta veinte (20) días calendario de publicado el listado en el diario de mayor circulación regional.
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Capítulo 2 Revisión del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC Artículo 12°.- Revisión del lGAC. 12.1. La revisión del IGAC se llevará a cabo por el Gobierno Regional, el cuál aplicará el principio de Ventanilla Única. Copia del IGAC presentado será remitida a las autoridades que deban emitir opinión técnica, en un plazo no mayor de cinco (05) días calendario de admitida la solicitud de revisión, entidades que deberán pronunciarse en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la recepción de la solicitud. 12.2. En caso que la actividad de pequeña minería y minería artesanal se localice en zona de amortiguamiento de un Área Natural Protegida, el Gobierno Regional respectivo deberá solicitar la opinión técnica favorable del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SENARP, salvo que se encuentre expresamente excluido por la normativa vigente. 12.3. En caso que la actividad de pequeña minería y minería artesanal se encuentre relacionada con el curso hídrico, el Gobierno Regional respectivo deberá solicitar la opinión previa favorable de la Autoridad Nacional del Agua – ANA, en el marco de sus competencias. 12.4. El Gobierno Regional podrá solicitar opinión técnica de otras autoridades en los casos que se requiera, de acuerdo con las materias objeto de evaluación. 12.5. En caso de existir observaciones o comentarios de cualquiera de las entidades antes mencionadas, así como de las obtenidas en el proceso de participación ciudadana; el Gobierno Regional las comunicará, por única vez, al solicitante, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados desde la admisión de la solicitud de revisión del IGAC. 12.6. El sujeto de formalización tendrá un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la comunicación del Gobierno Regional para presentar la subsanación de todas las observaciones efectuadas al IGAC. 12.7. Luego de presentar las subsanaciones por parte del sujeto de formalización, éstas deberán ser remitidas por el Gobierno Regional a las autoridades que efectuaron las observaciones, las que deberán pronunciarse, bajo responsabilidad, sobre las mismas en un plazo máximo de quince (15) días calendario contados a partir de si recepción. 12.8. El Gobierno Regional verificará la subsanación de las observaciones en un plazo de veinte y cinco (25) días calendario, contados a partir de la recepción de las mismas por parte del sujeto de formalización de dicha subsanación. 12.9. En los casos de sujetos de formalización de concesiones mineras otorgadas antes de la vigencia del Decreto de Urgencia N° 012-20120, en las zonas del departamento de Madre de Dios no comprendidas en el Anexo N° 01 del Decreto Legislativo N° 1100, así como de petitorios solicitados antes de la vigencia del referido dispositivo en la misma zona, la aprobación se emitirá previa opinión técnica favorable del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1100. Capítulo 3 Aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC
Artículo 13°.- Aprobación del lGAC. En un plazo no mayor de cinco (05) días calendario de verificada la subsanación de observaciones conforme a lo establecido en el artículo precedente, el Gobierno Regional respectivo deberá emitir la Resolución de aprobación o desaprobación del IGAC. La Resolución deberá ser notificada al sujeto de formalización en un plazo máximo de cinco (05) días calendario de emitida. Dicha Resolución deberá estar acompañada de un informe técnico legal que sustente lo resuelto. El citado informe deberá incluir, de corresponder, las razones por las que incorporaron o desestimaron los comentarios o aportes de la participación ciudadana. La Resolución y el informe técnico legal tienen carácter público, por tanto, deben ser publicados en la página Web del respectivo Gobierno Regional.
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Artículo 14°.- Plazo para la Implementación del lGAC. El IGAC contiene medidas correctivas y medidas permanentes, conforme se detalla en el Anexo N° 01 del presente dispositivo. El plazo para la culminación de la implementación de las medidas correctivas establecidas en el IGAC no podrá ser mayor de tres (03) años, contados a partir de la fecha de la Resolución emitida por el Gobierno Regional que aprueba el IGAC. El sujeto de formalización deberá implementar las medidas permanentes durante todo el ciclo de vida de la actividad. Este plazo no excluye el cumplimiento de las metas y plazos referidos en el cronograma establecido en el numeral VIII del Anexo 01 de la presente norma. El incumplimiento de las medidas correctivas y medidas permanentes, precisadas en el IGAC, determina que el sujeto adquiere la condición de ilegal y, en consecuencia, es pasible de la aplicación de las medidas de interdicción. Artículo 15°.- Obligaciones del Sujeto de formalización con IGAC aprobado. Aprobado el lGAC el sujeto de formalización se encuentra obligado a cumplir lo siguiente: a) Ejecutar todas las medidas dispuestas y compromisos incluidos en el lGAC correspondiente, en los plazos y términos aprobados por el Gobierno Regional. b) Adoptar medidas para prevenir, controlar, monitorear, mitigar, restaurar, rehabilitar o reparar, según corresponda, los impactos y efectos ambientales negativos generados por su actividad. c) Ejecutar las medidas de cierre y post cierre correspondientes. d) Obtener la autorización de inicio / reinicio de operación minera, prevista en el artículo 3° del Decreto legislativo N° 1100y artículos 10° y 12° del Decreto Legislativo N° 1105.
Capítulo 4 Seguimiento y Control del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC
Artículo 16°. - Autoridades para la Supervisión y Fiscalización del lGAC. 16.1. La fiscalización y sanción del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma, están a cargo del Gobierno Regional respectivo. 16.2. Las acciones de fiscalización del cumplimiento de los compromisos asumidos en el IGAC, deben incidir en la verificación del Plan de Manejo Ambiental que contiene la propuesta de medidas preventivas y/o correctivas de carácter individual y colectivo, así como de las responsabilidades comunes y diferenciadas de los sujetos de formalización, cuando aplique. 16.3. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) supervisará el accionar de las autoridades antes mencionadas, conforme a la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y el Decreto Legislativo N° 1101. Artículo 17°.- Imposición de Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones del presente dispositivo, de las obligaciones y compromisos contenidos en el IGAC y de los compromisos asumidos en la Declaración de Compromisos regulada en el Decreto Legislativo N° 1105 y Decreto Supremo N" 006-2012-EM, es sancionado por el Gobierno Regional respectivo, según la escala de multas y sanciones establecida en el Decreto Legislativo N° 1101, y otras normas aplicables. Artículo 18°.- Denuncias por Infracciones. Sin perjuicio de las acciones que de oficio pueda llevar a cabo el Gobierno Regional respectivo cualquier persona natural o jurídica, podrá denunciar presuntas infracciones ambientales ante la misma autoridad. Dicha denuncia deberá estar debidamente sustentada. Una vez recibida la denuncia, el Gobierno Regional correspondiente procederá a resolverla de acuerdo a sus funciones y atribuciones. 355
Artículo 19°.- Fiscalización posterior. Los Gobiernos Regionales deberán implementar mecanismos de fiscalización posterior respecto al procedimiento de aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo, con la finalidad de verificar de oficio, la autenticidad de las declaraciones, documentos e información proporcionada por el administrado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En caso de comprobarse fraude o falsedad procede la declaración de nulidad del acto administrativo y la imposición de las multas correspondientes; sin perjuicio de la responsabilidad penal que se determine. Esta situación determina que el sujeto adquiere la condición de ilegal y, a su vez, es pasible de la aplicación de las medidas de interdicción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Registro de Consultores. Los Gobiernos Regionales que no cuenten con el registro de consultores, deberán implementarlo en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente norma y de acuerdo al Formato del Anexo N° 08 para lo cual debe usar los Formatos de los Anexos N° 04, N° 05, N° 06 y N° 07. En tanto se implemente el citado registro podrá utilizarse el registro de consultoras a cargo del Ministerio de Energía y Minas o del Ministerio del Ambiente. Segunda.- Normas complementarias El Ministerio del Ambiente aprobara las normas complementarias necesarias en las materias de su competencia vía Resolución Ministerial. Tercera.- Programas de Adecuación y Manejo Ambiental – PAMA en trámite. Los PAMA en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo continúan con su debido procedimiento en al marco legal vigente, salvo desistimiento del sujeto de formalización para acogerse a los alcances del presente dispositivo, para lo cual la autoridad competente no podrá exigir pago de nuevas tasas administrativas. Cuarta.- Expedientes en trámite. Los procedimientos de aprobación de OlA o EIA-sd, en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo, en los que se constate que alguna o todas las actividades planteadas como parte der proyecto se encuentran en proceso de ejecución o ya ejecutadas deben ser declarados improcedentes por el Gobierno Regional correspondiente, bajo responsabilidad. En estos casos los sujetos de formalización podrán acogerse al presente dispositivo dentro del plazo de Ley, pudiendo usar en la elaboración del IGAG la información generada en el proceso de elaboración de los OlA o EIA-sd, antes citadas. Quinta.- Capacitación a los Gobierno Regionales. El Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Energía y Minas desarrollarán un programa de asistencia técnica regional para el fortalecimiento de capacidades en materia de instrumentos de gestión ambiental, con énfasis en eI IGAG.
ANEXO N° 01 TERMINOS DE REFERENCIAS COMUNES DEL INSTRUMENTO DE GESTION AMBIENTAL CORRECTIVO – IGAC
El IGAC elaborado así como toda la documentación e información adicional, remitida por el sujeto de formalización o sujetos de formalización, tienen carácter de Declaración Jurada y deben ser suscritos por los mismos y cuando aplique por el apoderado común, como expresión de veracidad de la información contenida y de la autenticidad de los documentos presentados; sin perjuicio de las acciones legales correspondientes, en caso se determine la falsedad de dichos documentos. l. Resumen Ejecutivo. El Resumen Ejecutivo del IGAC es una síntesis del contenido de dicho instrumento. Su objetivo es permitir que el Gobierno Regional tenga una visión general del documento, en la cual se describa las condiciones ambientales actuales, las actividades 356
realizadas, el tipo de procesamiento utilizado, prestándole particular atención a las medidas sugeridas para controlar y remediar los impactos ambientales negativos generados por la actividad en curso. ll. Objetivo. El IGAC tiene como objetivo eliminar, controlar y remediar progresivamente, en plazos definidos claramente, los impactos ambientales negativos que viene causando la actividad de pequeña minería y minera artesanal, aplicando prioritariamente actividades de prevención, control, remediación y compensación ambiental. lll. Marco Legal. Este capítulo debe incluir las normas legales actualizadas que deben ser consideradas y sustentan el IGAC. IV. Análisis de la actividad. El sujeto de formalización debe proporcionar información respecto de la infraestructura, equipos y procesos con los que viene ejecutando sus actividades: Tales como: UBICACIÓN. - Ubicación. - Mapa general de distribución de las instalaciones y áreas de trabajo. (Escala 1:5000). DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD. - Descripción de los procesos productivos, equipos, maquinarias y sus formas de uso. - Materias primas e insumos (tipos y cantidades incluyendo combustibles). - Requerimientos de energía. - Requerimientos de agua. - Productos generados (tipos y cantidades). - Emisiones de gases, olores y otros. - Vertido de aguas residuales. - Gestión de los Residuos generados. (incluyendo relaves, desmontes y tipos de residuos). - Derrames accidentales. - Otros que se consideren pertinentes. V. Descripción del área de influencia de la actividad en curso. Facilitar datos e información suficiente sobre el ambiente y la calidad ambiental, que permita el Gobierno Regional disponga de una visión clara sobre los componentes del entorno, de acuerdo al siguiente esquema: a) Descripción del Medio físico. • Tipo de suelo • Cobertura vegetal existente • Calidad de Agua y sedimentos, así como su disponibilidad. • Presencia de sustancias contaminantes. • Zona impactada Se debe adjuntar material fotográfico del área impactada b) Descripción del Medio Biológico. c) Descripción del Medio Socio - Económico y Cultural. VI. Identificación y Evaluación de impactos en materia ambiental. Descripción de los impactos ambientales ocasionados en el agua, suelo, flora y fauna, así como en el paisaje, identificando y evaluando cada uno de los impactos ambientales generados por cada etapa de la operación y procesos. Sin carácter restrictivo la evaluación de impacto ambiental comprenderá: - Afectación de la calidad de agua y sedimentos. - Afectación de la hidrología cuando aplique. 357
- Afectación de la calidad de suelos en función de la presencia de sustancias contaminantes. - Afectación de la cobertura vegetal o áreas deforestadas. - Afectación por inadecuada disposición de residuos sólidos. VII. Propuesta de Plan de Manejo Ambiental (PMA) El PMA contendrá las siguientes acciones: a) Acción de Prevención y Mitigación Ambiental. El Gobierno Regional al fijar las políticas de protección del ambiente privilegia y promueve la adopción de prácticas de prevención de la contaminación. Las medidas de prevención se orientan principalmente a evitar y/o mitigar los impactos ambientales negativos generados por la actividad en curso. Los objetivos de estas acciones son: • Mitigar o corregir a niveles aceptables los impactos ambientales negativos generados por la actividad en curso en el área de influencia • Prevenir la generación de nuevos impactos ambientales negativos. • Establecer las consideraciones ambientales para la realización de los diversos trabajos y actividades que se desarrollan durante el ciclo de vida de la actividad. • Conservar los recursos naturales ubicados en el área de influencia. b) Acción de Monitoreo Ambiental. Debe tener bajo permanente observación algunos de los contaminantes que el Gobierno Regional considere básicos para controlar los eventuales impactos ambientales de una determinada actividad tales como el mercurio, cianuro entre otros. Dentro de las acciones tiene especial valor el monitoreo de la calidad ambiental (agua, aire y suelo) porque es la base para la adopción de las medidas que se requiere implementar integralmente en el PMA; así mismo será vital que periódicamente permita analizar las condiciones ambientales en la zona de operaciones, y en general mantener bajo vigilancia la evolución de condiciones ambientales en la calidad del aire, ruido, olores entre otros. (Incluyendo el mercurio, hidrocarburos totales de petróleo, entre otros). c) Acción de Contingencia. Incluirá procedimientos, equipos, comunicaciones y personal especialmente asignado a estos eventos y capacitación por especialistas externos. d) Acción de Cierre y Post Cierre. Considerando que todo titular de actividad minera está obligado a realizar el cierre de las áreas, labores e instalaciones, a través del Plan de Cierre de Minas, regulado por la normativa vigente, el Plan de Manejo Ambiental (PMA) deberá incluir la descripción general de las acciones que se seguirán cuando se produzca el cierre de la actividad minera, con el fin de que el área donde está ubicada, no constituya un posible pasivo o un peligro posterior de contaminación del ambiente o de daño a la salud y la vida de las poblaciones vecinas, por lo que contemplara, entre otras medidas: La protección o remoción, según sea el caso, de infraestructuras y demás equipos. • La descontaminación del suelo • La nivelación y revegetación del área afectada • El control de deslizamientos y escorrentías. • El monitoreo, y •Otros que establezca el Gobierno Regional, en concordancia con la normativa vigente.
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VIII. Cronogramas de implementación y de inversión. El IGAC debe establecer un programa de trabajo para implementar las medidas de prevención y/o mitigación con las metas a alcanzar, acompañado de un cronograma de inversión detallado con metas graduales y objetivos a corto y mediano plazo, donde se detallen las actividades y los presupuestos que se asignaran para el cabal cumplimiento de lo propuesto. Todos los compromisos son sujetos a fiscalización y sanción correspondiente.
_________________________ FIRMA DNI REPRESENTANTE LEGAL EMPRESA CONSULTORA o FIRMA DE PROFESIONAL
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ANEXO N° 02 LISTA DE SOLICITUD DE IGAC ADMITIDAS A TRÁMITE GOBIERNO REGIONAL
: _______________________________________
SEMANA DE
: _______________________________________
FECHA DE EMISION
: _______________________________________
Nombre o Razón Social del sujeto de formalizació n
Nombre de la concesión
RU C
Tipo de actividad
Ubicació n
Provincia
Distrito
Coordenadas UTM
APROBADO POR:_____________________________________________________ FIRMA: _________________________ Nota.- referencia para la aplicación del artículo 11.3° del presente dispositivo.
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Fecha de Publicació n
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Disponen publicar Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 238·2012·MINAM
Lima, 7 de setiembre de 2012 Visto, el Oficio N°994-2012-OEFA/PCD del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA de 23 de agosto de 2012, y demás antecedentes; y, CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 29815, el Congreso de la República delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias relacionadas con la minería ilegal, entre las que se encuentran la interdicción de la minería ilegal, específicamente, la regulación de zonas de exclusión minera, suspensión de otorgamiento de concesiones en éstas, uso de dragas y otros artefactos similares y medidas conexas; Que, en el marco de dicha Ley, se emitió el Decreto Legislativo N° 1105, que establece las Disposiciones para el Proceso de Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, con el objeto establecer normas complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, ejercida en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional; Que, asimismo, en la Quinta Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo N° 1105, se estableció el Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera, instrumento para la estrategia de coordinación entre las entidades con competencias vinculadas a la fiscalización de las actividades mineras ilegales; Que, la norma precitada dispone que el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, elabore el mencionado Protocolo de Intervención, el mismo que debe ser aprobado por Decreto Supremo del Ministerio del Ambiente; Que, conforme al marco legal expuesto, resulta necesaria la aprobación del Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera; Que, en ese contexto, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, ha elaborado el proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera, propuesta que, previa a su aprobación, requiere ser sometida a consulta pública, con la finalidad de conocer los comentarios y/o sugerencias de los interesados, conforme lo establece el artículo 39° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM; Con el visado de la Secretaría General y de la Oficina de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo N°1105; y, del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera, que como anexo forma parte integrante de la presente resolución.
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Dicha publicación se realizará en el Portal institucional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (http://www.oefa.gob.pe), a fin de conocer los comentarios y/o sugerencias de los interesados, por el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2°.- Los comentarios y/o sugerencias sobre el proyecto normativo señalado en el artículo 10 de la presente resolución, deberán ser remitidos, por escrito, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, cuya sede se encuentra ubicada en la Calle Manuel Gonzales Olaechea N° 247, Distrito de San Isidro - Departamento de Lima, y/o a la dirección electrónica
[email protected]. Regístrese, comuníquese y publíquese . MANUEL PULGAR-VIDAL OTALORA Ministro del Ambiente
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Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N°1104, Decreto Legislativo que modifica la legislación sobre Pérdida de Dominio DECRETO SUPREMO N° 093·2012·PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo N° 1104 que modifica la legislación sobre pérdida de dominio, tiene por objeto regular la aplicación y los procesos de pérdida de dominio, así como establecer los mecanismos de distribución y administración de los bienes o fondos recaudados; Que, la pérdida de dominio es una consecuencia jurídico-patrimonial, a través de la cual se declara la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de ciertos delitos a favor del Estado por sentencia de la autoridad jurisdiccional., mediante un debido proceso; Que, el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 1104 señala que además de los supuestos de asignación o utilización temporal o definitiva, los bienes o derechos cuya titularidad se declaran a favor del Estado podrán ser subastados públicamente dentro de los noventa (90) días naturales siguientes. El Reglamento del presente Decreto Legislativo determinará la forma y procedimientos de la subasta pública; Que, concordante con ello. la Novena Disposición Complementaria Transitoria dispone que el Reglamento del acotado Decreto Legislativo se emitirá en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles siguientes a su publicación y será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Economía y Finanzas, Defensa, Interior y Justicia y Derechos Humanos; Que, en consecuencia, es necesario aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1104, Decreto Legislativo que modifica la legislación sobre perdida de dominio, y; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 numeral 8) de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1°.- Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1104 Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1104, Decreto Legislativo que modifica la legislación sobre pérdida de dominio, el cual consta de cuatro (04) Títulos, siete (07) Capítulos, treinta y siete (37) Artículos, siete (07) Disposiciones Complementarias Finales, y una (01) Disposición Complementaria Transitoria, que como Anexo forman parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2°.- Financiamiento Las acciones necesarias para la implementación y cumplimiento del Reglamento aprobado mediante el presente dispositivo, a cargo de las entidades competentes, se financian con cargo al presupuesto institucional autorizado para cada pliego en las leyes anuales de presupuesto, y en el marco de las disposiciones legales vigentes. Artículo 3°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. El Reglamento aprobado en el artículo 1° de la presente norma, se publicará en el Portal Web de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe). el mismo día de su publicación en el diario oficial.
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Artículo 4°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa, el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro del Interior. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil doce. OLLANTAHUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior EDA. A. RIVAS FRANCHINI Ministra de Justicia y Derechos Humanos RENÉ CORNEJO DIAZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento Encargado del Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas
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REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1104 - DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN SOBRE PÉRDIDA DE DOMINIO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I GENERALIDADES Artículo 1°.- Objeto. La presente norma tiene por objeto reglamentar el Decreto Legislativo N° 1104, que modifica la legislación sobre pérdida de dominio. Artículo 2°- Ámbito de aplicación. El presente Reglamento es de observancia obligatoria para todos los sujetos y entidades mencionados en el Decreto Legislativo N°1104 y los intervinientes en el proceso de pérdida de dominio, incautación y decomiso de bienes, conforme a los alcances del referido Decreto Legislativo y las normas ordinarias o especiales sobre la materia; así como para aquellos involucrados en la administración y disposición de bienes incautados, decomisados y declarados en pérdida de dominio. Artículo 3°.- Terminología. Para fines de la aplicación del Decreto Legislativo N° 1104 y del presente Reglamento, se entenderá también por "Efectos” a los bienes o activos que se obtienen como producto directo de la actividad delictiva, incluyendo las mercancías materia del delito de contrabando y defraudación tributaria. Asimismo, se entenderá también por "Ganancias" a los efectos mediatos del delito; esto es, los bienes, derechos, títulos, objetos o cualquier provecho patrimonial o económico obtenidos como producto indirecto de la actividad delictiva, incluidos los que provienen de actos lícitos realizados sobre los efectos del delito. De otro lado, se entenderá por "Incautación" a la medida cautelar que puede disponerse sobre los instrumentos, efectos, ganancias del delito y los demás bienes y activos establecidos por Ley, con la finalidad de garantizar la posterior declaración de pérdida de dominio en la sentencia correspondiente. Finalmente, se entenderá por "Decomiso" a la privación o pérdida de los instrumentos, efectos, ganancias del delito y los demás bienes y activos establecidos por Ley, Y la consecuente declaración de titularidad sobre los mismos a favor del Estado, decidida por el Juez en el proceso penal. CAPITULO II PÉRDIDA DE DOMINIO Artículo 4°.- Del dominio de los bienes. Para efectos de la aplicación de la legislación sobre pérdida de dominio, deberá considerarse que el dominio sobre bienes, derechos y/o títulos solo puede adquirirse a través de mecanismos compatibles con nuestro ordenamiento jurídico, y solo a aquellos se extiende la protección que este brinda. Asimismo, detentar o poseer los bienes o activos obtenidos ilícitamente y sus efectos mediatos no constituyen justo título, salvo en el caso del tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso. Artículo 5°.- De la titularidad de la acción. El Fiscal es el titular de la acción de pérdida de dominio, para la cual iniciará la investigación preliminar correspondiente y la instará ante el órgano jurisdiccional. El Ministerio Público y, en su caso, el Poder Judicial asignarán o determinarán competencias especializadas para el conocimiento de las investigaciones y procesos de pérdida de dominio. Artículo 6°.- De la incautación en el proceso de pérdida de dominio. El Juez a pedido del Fiscal o del Procurador Público, bajo responsabilidad y con carácter prioritario dictará la medida cautelar de incautación correspondiente, sin perjuicio de que pueda disponerse otras medidas que resulten eficaces y eficientes para cautelar los bienes sometidos al proceso de pérdida de dominio. 371
TÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y BIENES CAPÍTULO I DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BIENES INCAUTADOS Artículo 7°.- De la Comisión Nacional de Bienes Incautados. La Comisión Nacional de Bienes Incautados -CONABI, ejerce sus funciones de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N°1104, el presente Reglamento y demás normas complementarias y conexas. En el ejercicio de dichas funciones, corresponde a la CONABI dictar las medidas destinadas a la mejor conservación y custodia de los bienes incautados y decomisados, a fin de evitar la pérdida, deterioro, inoperatividad, sustracción o sustitución de éstos y sus componentes, as! como la ocupación ilegal o indebida de inmuebles por terceras personas. Asimismo, dictará las medidas que deberán cumplir las entidades del Estado y las entidades beneficiarias para el correcto mantenimiento, conservación y custodia de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado. Mediante Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros se aprobará la reglamentación de los procedimientos específicos o complementarios a la presente norma a fin de dotar de mayor eficacia a las funciones de la CONABI. En todos aquellos casos no previstos, será el Consejo Directivo de la CONABI quien decida las acciones a tomar de acuerdo a las competencias previstas en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto legislativo N° 1104. Artículo 8°.- Del Consejo Directivo. El Consejo Directivo es el máximo órgano de decisión de la CONABI, y su conformación se encuentra establecida en el Decreto legislativo N° 1104. Sus miembros son acreditados por el titular del Sector o entidad a la que representan, pudiendo acreditar además a un representante alterno. El Consejo Directivo, tiene como funciones principales las siguientes: a. Aprobar los lineamientos, reglamentos, procedimientos y demás instrumentos de gestión de la CONABI, así como sus modificatorias de acuerdo al marco legal vigente. b. Solicitar al Secretario Ejecutivo los informes que estime pertinentes. c. Delegar en el Secretario Ejecutivo las funciones que considere convenientes. d. Otras que determine mediante Acuerdo. Artículo 9°.- Del Presidente del Consejo Directivo. El Presidente del Consejo Directivo ejerce la representación de la CONABI ante las entidades públicas y privadas, nacionales y del exterior; es el encargado de hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo, aprueba los actos de su competencia, y supervisa la gestión administrativa de la CONABI. Artículo 10°.- Del Secretario Ejecutivo. El Secretario Ejecutivo es responsable de la marcha administrativa y operativa de la CONABI, debiendo dar cuenta periódicamente al Consejo Directivo sobre la gestión y administración de los recursos y bienes bajo competencia de la CONABI. El Secretario Ejecutivo, tiene como funciones principales las siguientes: a. Proponer al Consejo Directivo las actualizaciones o modificaciones que requiera el marco legal vigente, para viabilizar el desarrollo de las funciones de la CONABI. 372
b. Informar al Consejo Directivo sobre los actos de administración y disposición de los bienes incautados, decomisados y/o declarados en pérdida de dominio. c. Realizar los requerimientos de los servicios y las contrataciones que se requieran. d. Otras funciones que le delegue o encargue el Consejo Directivo. CAPÍTULO II. DE LOS RECURSOS Y BIENES Artículo 11°.- Administración de recursos financieros. La CONABI, administrará los recursos financieros incautados o decomisados generados u obtenidos ilícitamente por la comisión de los hechos delictivos en agravio del Estado, referidos en el artículo 2° del Decreto legislativo N° 1104, los cuales serán depositados en las cuentas señaladas en la Quinta Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto legislativo. En el caso de los recursos financieros incautados, la CONABI cautelará la conservación de los mismos, a la espera del resultado del pronunciamiento judicial correspondiente. En el marco de las competencias transferidas en virtud de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1104, tratándose de recursos financieros decomisados o declarados en pérdida de dominio a favor del Estado, el Consejo Directivo de la CONABI destinará su uso para asumir los gastos relativos a la administración y custodia de los bienes bajo su competencia y los que se generen en los casos en que se desestime la pérdida de dominio o el decomiso; así como para aquellas actividades derivadas o vinculadas con la investigación, procesamiento y la defensa jurídica del Estado en la lucha contra la minería ilegal, la corrupción y el crimen organizado, previo requerimiento debidamente justificado. Dichos recursos se incorporan en el pliego Presidencia del Consejo de Ministros en la fuente de financiamiento recursos ordinarios. Artículo 12°.- Deber de informar. El Órgano Jurisdiccional competente y el Procurador Público a cargo de la defensa jurídica en el caso correspondiente deberán informar a la CONABI respecto de las sentencias a que se refiere el artículo 17° y la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1104, los recursos impugnativos recaídos sobre éstas, el establecimiento de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 12° del mismo cuerpo normativo, así como toda información relevante relativa a los bienes. Asimismo, corresponderá al Registrador Público informar, bajo responsabilidad, a la CONABI sobre la inscripción u observación realizadas. La información que proporcionarán los obligados a que se refiere el presente artículo, deberá ser remitida por correo electrónico a la CONABI, sin perjuicio de efectuarse dicha remisión en forma física. Artículo 13°.- De la recepción, custodia y registro. La CONABI recibirá los bienes incautados o decomisados mediante la correspondiente Acta de Entrega - Recepción de acuerdo a los formatos y procedimientos que para tal efecto apruebe. Dicha Acta será suscrita por los representantes de las entidades competentes para efectuar la entrega y de la CONABI. Efectuada la recepción, la CONABI asumirá la custodia y procederá a su inscripción en el Registro Nacional de Bienes Incautados - RENABI. En caso que las características del bien entregado no coincidan con las señaladas en el Acta de Incautación o Decomiso, la CONABI adoptará las acciones legales a que hubiera lugar, a fin que se determinen las responsabilidades y sanciones correspondientes.
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Artículo 14°.- De los actos de administración y de disposición. Los actos de administración y de disposición sobre los bienes que recaen bajo la competencia de la CONABI, serán realizados de acuerdo a las disposiciones establecidas en' el Decreto legislativo N°1104, el presente reglamento y demás normas complementarias, con independencia de la ubicación geográfica en la cual se produjo la incautación o decomiso de los bienes. Todo acto de administración o disposición de bienes se realizará mediante Resolución de la Secretaria Ejecutiva, previa valorización. Artículo 15°.- Actos de administración. Los bienes incautados que reciba y registre la CONABI serán objeto de los siguientes actos de administración: a) Asignación en uso temporal b) Arrendamiento c) Medidas de conservación, custodia, destrucción u otras modalidades que se establezcan por la CONABI. La administración obliga al beneficiario o poseedor al debido cuidado y uso del bien, incluyendo, en los casos de los literales a) y b),la contratación de seguros y el pago de obligaciones con entidades públicas y privadas derivadas de la posesión del bien. Las formalidades y procedimientos de los actos de administración serán aprobados conforme a lo establecido en el artículo 7° del presente Reglamento. Artículo 16°.- Actos de disposición. Los actos de disposición recaen sobre aquellos bienes decomisados y/o declarados en pérdida de dominio, que se encuentren bajo la competencia de la CONABI Son actos de disposición de bienes: a) Asignación definitiva b) Venta por subasta pública e) Destrucción. Las formalidades y procedimientos de dichos actos de disposición serán aprobados conforme a lo establecido en el artículo 7° del presente Reglamento. Artículo 17°.- Actos excepcionales de administración y disposición. Tratándose de bienes fungibles, perecibles u otros incautados o decomisados, que por su naturaleza o características puedan ser objeto de pérdida o deterioro, incluidos semovientes, así como aquellos cuyo valor de custodia o conservación resulte muy oneroso; la CONABI podrá disponer su asignación inmediata, previo informe técnico de la Secretaria Ejecutiva. En estos casos, se priorizará la asignación a programas sociales del Estado o a instituciones privadas sin fines de lucro. De no efectuarse la asignación, se procederá a la subasta pública a que se refiere el numeral 6.2 de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1104, o a su destrucción conforme a la naturaleza del bien, previo informe técnico de la Secretaria Ejecutiva. La CONABI determinará el valor del bien, el mismo que será incluido en el documento de asignación, subasta o destrucción, según corresponda, y será considerado como referencia en caso de sentencia favorable al procesado. Artículo 18°.- Limitaciones de los beneficiarios. Las entidades públicas y privadas que reciban bienes en administración de parte de la CONABI no podrán inscribir ni realizar actos de disposición alguna sobre los mismos. Es nulo cualquier acto de disposición sin autorización de la CONABI. En tal caso, los bienes revertirán automáticamente a la administración de la Comisión, sin perjuicio del inicio de las acciones legales correspondientes. Dichos bienes permanecerán inscritos en el Registro Nacional de Bienes Incautados – RENABI hasta que se produzca algún acto de disposición sobre los mismos, quedando constancia de ello en el citado Registro.
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Artículo 19°.- Devolución de bienes. Las entidades públicas y privadas sin fines de lucro que reciban bienes mediante actos de administración, procederán a la devolución de los mismos, por incumplimiento de las condiciones de la asignación otorgada y por las demás causales que establezca la CONABI en la normativa que expida para tal efecto. En ningún caso, la devolución deberá exceder de treinta (30) días de producido el requerimiento a la entidad a cargo del bien. Dicha devolución se efectuará en las mismas condiciones en la que les fueron entregados, salvo su desgaste natural. TÍTULO III DE LA SUBASTA PÚBLICA CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 20°.- Subasta pública. La subasta pública es el procedimiento administrativo, regido por los principios de transparencia, competitividad y legalidad, destinado a otorgar en venta o arrendamiento los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1104 y el presente reglamento. Artículo 21°.- Modalidades de la subasta. La subasta pública se podrá realizar bajo las modalidades de sistema a viva voz, sistema a sobre cerrado o sistema mixto. Prevalece la oferta de mayor valor al precio base del bien subastado. En el sistema mixto, la oferta propuesta en sobre cerrado no priva al postor de su derecho de formular ofertas a viva voz. Artículo 22°.- Plazo. Los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito cuya titularidad sea declarada por resolución judicial firme o ejecutoriada en favor del Estado, serán vendidos o arrendados en subasta pública dentro de los noventa {90} días naturales, computados a partir del acuerdo de subasta que, en cada caso, adopte el Consejo Directivo de la CONABI. Artículo 23°,- Depósito. La CONABI depositará el producto resultante de las subastas realizadas y de otros actos de administración en la cuenta que determine la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la Presidencia del Consejo de Ministros. Artículo 24°.- Distribución del producto de la subasta. El producto de las subastas realizadas sobre los bienes a que se refiere el numeral 6.1 de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1104 será destinado, en primer lugar, a atender los gastos administrativos y operativos en los que haya incurrido la CONABI en la administración, custodia y subasta de los bienes. El remanente será distribuido por la CONABI entre las entidades cuyas actividades estén preferentemente vinculadas con la lucha contra la minería ilegal, la corrupción y el crimen organizado, previo requerimiento sustentado de las correspondientes entidades; para cuyo efecto la Presidencia del Consejo de Ministros procederá de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.6 de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1104. Los recursos a los que se hace referencia en el presente artículo se incorporan en los pliegos correspondientes en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios. En caso la sentencia culmine con un pronunciamiento favorable al procesado, el producto de la subasta deberá será entregado a éste, conjuntamente con los intereses generados desde su ingreso a la cuenta respectiva.
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CAPITULO II DE LA VENTA POR SUBASTA PÚBLICA Artículo 25°.- De la aprobación de la venta. La venta de bienes se efectuará por subasta pública sustentada en el informe técnico que emita la Secretaria Ejecutiva, luego de la cual se dará cuenta al Juez correspondiente. Artículo 26°.- Órgano a cargo de la subasta pública. La venta en subasta pública de bienes estará a cargo de la Secretaria Ejecutiva de la CONABI, la misma que aprueba las bases administrativas, organiza y conduce el proceso de subasta, designa el personal o terceros encargados de la ejecución del acto público de subasta y evalúa e informa de los resultados al Consejo Directivo. El proceso de la subasta contará con la participación del representante del Órgano de Control Institucional - OCI, quien ejercerá el control preventivo correspondiente de acuerdo a la normatividad sobre la materia. La venta de bienes inmuebles se realizará en presencia de un Notario Público, quien dará fe de la mayor propuesta económica presentada u ofertada en el acto público. Artículo 27°.- Encargo de subasta. La CONABI podrá encargar la subasta pública a las entidades del Estado que custodien los bienes y derechos incautados o decomisados, así como a otras vinculadas a la administración y recaudación de recursos del Estado. En estos casos, luego de deducidos los gastos de administración, se depositará el monto resultante en la cuenta correspondiente. Artículo 28°.- De las cargas y gravámenes. La existencia de cargas y gravámenes que afecten a los bienes incautados o decomisados, no limita su libre disposición o venta por la CONABI, las cuales obligatoriamente figurarán en las bases administrativas. Conforme a lo dispuesto en el numeral 6.4 de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1104, cancelado el precio de venta, se levantarán todos los gravámenes, cargas, medidas cautelares y demás actos que pesen sobre el bien, sin que se requiera para tales efectos mandato judicial o la intervención de acreedores garantizados con dicho bien. El Registrador deberá inscribir el levantamiento de dichas medidas, bajo responsabilidad. La CONABI gestionará la transferencia y levantamiento ante cualquier entidad registral a nivel nacional. Tratándose de la venta de bienes que garanticen obligaciones de terceros, se deberá considerar los derechos reales de garantía inscritos sobre los mismos, evaluando el pago de tales créditos de conformidad con lo establecido por la Comisión. Artículo 29°.- De las joyas, valores y bienes similares. La venta de joyas, valores y bienes similares se regulará por las normas del presente Reglamento y por aquellas normas específicas que sobre la materia establezca la CONABI. A fin de asegurar la custodia y conservación de dichos bienes, la CONABI suscribirá los convenios necesarios con las entidades financieras del Sector Público o Privado. Artículo 30°.- De la valorización. La valorización de los bienes a subastarse tendrá una vigencia de ocho (08) meses contados a partir de su elaboración y deberá ser efectuada a valor comercial, por persona natural o jurídica especializada en la materia con acreditada experiencia. El precio base del bien a subastarse en primera convocatoria, será el del valor comercial fijado en la tasación. Artículo 31°.- De la publicidad. La convocatoria de la subasta pública se realizará mediante publicación por una vez en el diario oficial El Peruano y de ser necesario en otro diario de la ciudad en la que se ubican los bienes, con una anticipación mínima de cinco (05) días hábiles a su fecha de realización.
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Tratándose de la venta de bienes inmuebles, la publicación se hará con una anticipación no menor a diez (10) días hábiles, a la fecha de realización de la subasta pública. En ambos casos, la subasta debe publicitarse en el portal institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros, dentro de los referidos plazos. Artículo 32°.- Del acto público. En el acto público de subasta, se pregonará a viva voz las condiciones de la subasta y dará inicio anunciando el bien a su bastarse indicando sus características y precio base. Una vez adjudicado el bien, el comprador deberá proceder a su cancelación de acuerdo a lo establecido en las bases administrativas. Artículo 33°.- De los bienes declarados desiertos o abandonados. Los bienes declarados desiertos y/o abandonados en una subasta pública podrán ser sometidos a nuevas subastas o ser materia de otros actos de administración y disposición, previo informe técnico emitido por la Secretaria Ejecutiva. En caso de nueva subasta, los bienes muebles declarados desiertos o abandonados, serán reducidos en su valor un 20% (veinte por ciento) respecto de su precio base anterior, y tratándose de bienes inmuebles, dicha reducción será del 10% (diez por ciento). En ambos casos, corresponderá a la Secretaria Ejecutiva establecer el costo beneficio correspondiente para la realización de una siguiente subasta. CAPÍTULO III DEL ARRENDAMIENTO POR SUBASTA PÚBLICA Artículo 34°.- Procedimiento El arrendamiento de bienes mediante subasta pública se rige por las normas del presente Titulo en lo que resulten aplicables, así como por las disposiciones específicas que apruebe la CONABI. TÍTULO IV DEL REGISTRO NACIONAL DE BIENES INCAUTADOS Artículo 35°.- Del registro. Los bienes, objetos, instrumentos, efectos y ganancias incautados por delitos cometidos en agravio del Estado serán registrados en forma detallada en el Registro Nacional de Bienes Incautados - RENABI, a cargo de la CONABI, cuyo carácter es público. La información consignada en el RENABI, es de uso obligatorio para los notarios y registradores previo a toda inscripción o acto de su competencia. La CONABI, mantendrá el registro histórico de aquellos bienes decomisados y/o declarados en pérdida de dominio que hayan recaído bajo su competencia, informando de estos casos a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales. Artículo 36°.- información mínima. El RENABI, como mínimo, contendrá la siguiente información: - Características y especificaciones de los bienes incautados. - Procuraduría Pública y/o Fiscalía que conoce el caso. - Órgano Jurisdiccional competente. - Número y fecha del Atestado o Informe policial. - Unidad policial incautadora. - Identificación positiva del propietario del bien. - Identificación positiva de los imputados o procesados. - Estado actualizado de los procesos judiciales vinculados al bien. - Valor del bien incautado, decomisado o subastado. 377
- Recursos financieros incautados (moneda nacional y extranjera) y número de boleta de depósito al Banco de la Nación. - Armas y municiones (marca y calibre), y documento de internamiento en la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - DICSCAMEC. - Ubicación física donde se encuentra el bien. - Entidad a cargo de la custodia o asignación en uso temporal o definitiva. - Entidad beneficiaria y monto de los recursos financieros destinados. - Nombre del adjudicatario de la subasta. - Otras que considere la CONABI, en el marco del Decreto Legislativo N° 1104. Artículo 37°.- De la organización y administración. La Secretaria Ejecutiva organiza y administra el Registro Nacional de Bienes Incautados - RENABI, correspondiéndole su actualización permanente, hasta la transferencia definitiva de los bienes. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Normas complementarias. Por Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros, se dictarán las disposiciones complementarias necesarias para la mejor implementación de las normas contenidas en el presente Reglamento. Segunda.- Facultad de revisión. Facúltese a la CONABI a revisar los actos de administración realizados por la COMABID y OFECOD sobre bienes, a efectos de evaluar su actual uso y finalidad de acuerdo a las condiciones inicialmente otorgadas, y de ser el caso, disponer un nuevo acto de administración sobre estos bienes. Asimismo, las entidades que tienen a cargo el uso y custodia de bienes incautados y que le han sido asignados por la COMABID y OFECOD, brindarán las facilidades necesarias para la atención de los requerimientos de la CONABI, así como para el cumplimiento de las inspecciones y controles a dichos bienes. Tercera.- Información sobre procesos judiciales. Culminado el proceso de transferencia a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1104, la CONABI luego de evaluar la documentación puesta a su disposición, podrá requerir a la Secretaria Técnica del Consejo de Defensa Jurídica del Estado, para que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, informe sobre el estado situacional de aquellos procesos judiciales cuyo conocimiento resulte necesario para el adecuado ejercicio de sus atribuciones. Cuarta.- Información sobre joyas, valores y bienes similares. Toda entidad pública o privada que mantenga en custodia joyas, valores y bienes similares, se encuentra obligada a informar a la CONABI sobre su existencia y estado, así como a prestar las facilidades necesarias para su adecuada administración. Quinta. ·Obligaciones del FEDADOI. Las obligaciones a cargo del desactivado Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido lícitamente en Perjuicio del Estado - FEDADOI, contempladas en la Ley N° 28476 serán atendidas exclusivamente con los montos resultantes del proceso de trasferencia. Sexta.- Medidas relativas a la inscripción registral de bienes. Para el caso de bienes registrables, incautados o decomisados, la CONABI adoptará las acciones necesarias para asegurar la oportuna inscripción de las medidas de incautación o decomiso en el Registro Público correspondiente. Asimismo, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, dictará las disposiciones pertinentes para cautelar que las anotaciones preventivas y bloqueos registrales se efectúen con carácter inmediato. Séptima.- Aplicación de prohibiciones e incompatibilidades. Están prohibidos de participar como postores en las subastas públicas aquellas personas que se encuentren incursas en alguna de las siguientes incompatibilidades: 378
- Las establecidas en el artículo 22 de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales. - Las referidas en los artículos 1366 y 1367 del Código Civil, en relación a los funcionarios y servidores públicos. - Las aplicables a las personas naturales o jurídicas que tengan impedimento para celebrar contratos con el Estado. Estas prohibiciones rigen hasta un (01) año después que las personas impedidas cesen o renuncien en sus respectivos cargos. Los actos administrativos, convenios y contratos que se suscriban, contraviniendo lo dispuesto en los párrafos anteriores de la presente disposición, son nulos de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- De la información a cargo de FEDADOI. La Comisión de Transferencia del FEDADOI deberá informar a la CONABI el monto detallado al que ascienden los saldos asignados en virtud de la Resolución Ministerial N° 402-2005-JUS, a fin de cumplir con lo establecido en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1104.
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Decreto Supremo que modifica el artículo 10 del Decreto Supremo N° 027·2012.EM, sobre la venta de oro obtenido en modalidades tradicionales de actividades mineras relacionadas con titulares mineros. DECRETO SUPREMO N° 039-2012·EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Supremo N° 027-2012- EM se dispuso que, conforme a costumbre reconocida practicada en las zonas La Rinconada y Cerro Lunar del distrito de Ananea, provincia de San Antonio de Putina, departamento de Puno, las terceras personas naturales que obtengan mineral como consecuencia de realizar actividades mineras relacionadas a los concesionarios o a los operadores que hubieren celebrado contratos de explotación con los concesionarios, puedan vender a comercializadores el oro que obtengan, bajo el amparo de la Declaración de Compromisos de los concesionarios o de los operadores de contratos de explotación de cuyos derechos mineros provenga el mineral; Que, dicha disposición se enmarca en lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1105 Y en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 012-2012-EM, que fijan las condiciones para la formalización de la pequeña minería y minería artesanal, y para la venta de oro que estos operadores realicen; y teniendo en cuenta que las actividades objeto de dicha disposición no están consideradas en el proceso de formalización al consistir en modalidades tradicionales de relación contractual de terceros con titulares mineros formalizados o en proceso de formalización; Que, se ha comprobado que el tipo de relación contractual a la cual se refiere el Decreto Supremo N° 027-2012-EM, también existe en las provincias de Sandia y Carabaya del departamento de Puno, por lo cual se ha visto por conveniente extender los efectos de dicho dispositivo al ámbito de estas provincias; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Modificación del artículo 1 del Decreto Supremo N° 027 -2012-EM. Modifíquese el artículo 1 del Decreto Supremo N° 027- 2012-EM, el cual quedará redactado con el siguiente texto: "Artículo 1°.- De la venta del oro. Conforme a costumbre reconocida y practicada en las zonas La Rinconada y Cerro Lunar del distrito de Ananea, provincia de San Antonio de Putina, así como en las provincias de Sandia y Carabaya del departamento de Puno, las terceras personas naturales que obtengan mineral como consecuencia de realizar actividades mineras relacionadas a los concesionarios o a los operadores que hubieren celebrado contratos de explotación con los concesionarios, podrán vender a comercializadores el oro que obtengan, bajo el amparo de la Declaración de Compromisos de los concesionarios o de los operadores de contratos de explotación, de cuyos derechos mineros provenga el mineral." Artículo 2°.- Refrendo. El presente decreto supremo será refrendado por los Ministros de Energía y Minas, de Economía y Finanzas, y de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas JOSE ANDRES VILLENA PETROSINO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas
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Aprueban "Procedimiento para remitir al OEFA el Reporte Trimestral sobre la ejecución de actividades de supervisión y fiscalización ambiental a la pequeña minería y minería artesanal" RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 104-2012-OEFA/PCD Lima, 25 de octubre de 2012 VISTOS: el informe N° 1041-2012-0EFA/DS del 03 de octubre de 2012 y el Informe N° 305-2012-0EFA/OAJ del 10 de octubre de 2012; y. CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 1101, Decreto Legislativo que establece medidas para el fortalecimiento de la fiscalización ambiental como mecanismo de lucha contra la minería ilegal, se han establecido medidas destinadas al fortalecimiento de la fiscalización ambiental de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, como mecanismo de lucha contra la minería ilegal y para asegurar la gestión responsable de los recursos mineros, y así garantizar la salud de la población. la seguridad de las personas. la protección del ambiente y el desarrollo de actividades económicas sostenibles; Que, de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1101, el 'Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental- OEFA mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 037-2012-0EFA/PCD del 11 de abril del 2012, modificado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 062201,2-0EFA/PCD del 11 de julio del 2012, aprobó el Formato Único denominado "Formato de Reporte Trimestral de Ejecución de Actividades de Supervisión y Fiscalización" y la implementación del aplicativo informático del "Formato de Reporte Trimestral de Ejecución de Actividades de Supervisión y Fiscalización"; Que, el Literal e} del Artículo 11° de la Ley N° 29325 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental establece la función normativa del OEFA, lo que comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias., los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo y otras de carácter general referidas a intereses, obligaciones o derechos de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que fiscaliza; Que, con la finalidad de que las Entidades de Fiscalización Ambiental - EFA comprendidas en el Decreto Legislativo N° 1101 brinden y registren de forma idónea la información requerida en el referido Formato, la Dirección de Supervisión y la Oficina de Tecnologías de la Información de OEFA han elaborado el "Procedimiento para remitir al OEFA el Reporte Trimestral sobre la ejecución de actividades de supervisión y fiscalización ambiental a la pequeña minería y minería artesanal", el "Instructivo para el llenado del Formato de Reporte Trimestral de Ejecución de Actividades de Supervisión y Fiscalización Ambiental a la Pequeña Minería y la Minería Artesanal" y el "Manual de Usuario del aplicativo informático para reportar la ejecución de Actividades de Supervisión! Fiscalización Ambiental a la Pequeña Minería y la Minería Artesanal"; Que, resulta necesario aprobar los mencionados documentos, los cuales buscan orientar a las EFA en el reporte de información relacionada a la ejecución de sus actividades de supervisión y fiscalización ambiental respecto de la pequeña minería y minería artesanal; Que, considerando el marco legal expuesto, la Oficina de Asesoría Jurídica ha emitido opinión legal favorable en torno al informe técnico emitido por la Dirección de Supervisión; Con el visado de la Secretaria General, la Dirección de Supervisión, la Oficina de Tecnologías de la Información y la Oficina de Asesoría Jurídica del OEFA; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1101, y en uso de las facultades conferidas por el Literal t) del Artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por el Decreto Supremo N 022-2009MINAM, y la Resolución Suprema N° 006-2012-MINAM; 381
SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar el 'Procedimiento para remitir al OEFA el Reporte Trimestral sobre la ejecución de actividades de supervisión y fiscalización ambiental a la pequeña minería y minería artesanal", que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2°.- Aprobar el "Instructivo para el llenado del Formato de Reporte Trimestral de Ejecución de Actividades de Supervisión/ Fiscalización Ambiental a la Pequeña Minería y la Minería Artesanal" y el "Manual de Usuario del aplicativo informático para reportar la ejecución de Actividades de Supervisión! Fiscalización Ambiental a la Pequeña Minería y la Minería Artesanal", que corno Anexos 2 y 3 forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3°.- La presente Resolución y el Anexo I serán publicados en el Diario Oficial El Peruano, y los Anexos 2 y 3 serán publicados en el Portal Web Institucional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (www.oefa.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC Presidente del Consejo Directivo Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA ANEXO 1 PROCEDIMIENTO PARA REMITIR AL OEFA EL REPORTE TRIMESTRAL SOBRE LA EJECUCION DE LAS ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL A LA PEQUEÑA MINERIA Y MINERIA ARTESANAL TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objetivo.El presente procedimiento tiene como objetivo establecer los lineamientos para el registro del Reporte Trimestral de la ejecución de las actividades de supervisión y fiscalización ambiental a la pequeña minería y minería artesanal, a través de su respectivo aplicativo informático y en los términos establecidos en el Decreto Legislativo N° 1101, Decreto Legislativo que establece medidas para el fortalecimiento de la fiscalización ambiental como mecanismo de lucha contra la minería ilegal. Artículo 2°.- Alcance.El presente procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1101, es aplicable a: (a) los Gobiernos Regionales que han recibido la transferencia de funciones de fiscalización ambiental en el marco del proceso de descentralización, en lo relacionado a la fiscalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal; (b) la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, en el ámbito de Lima Metropolitana, en tanto no transfiera las funciones de fiscalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, en el marco del proceso de descentralización; y, (c) la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú - DICAPI, a través de sus Capitanías de Puerto a nivel nacional. Artículo 3°.- Siglas.Para los fines del presente procedimiento se aplicarán las siguientes siglas: (a) OEFA: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (b) EFA: Entidades de Fiscalización Ambiental, comprendidas en el Artículo 2° del presente procedimiento. 382
(c) PLANEFA: Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental elaborado y aprobado por las EFA de acuerdo a los Lineamientos establecidos en la Directiva N° 03- 2010-0EFA/PCD para la Formulación, Ejecución y Evaluación del Plan Anual de Evaluación y Fiscalización de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobada por Resolución N° 070-2010-OEFA/PCD. TÍTULO II REGISTRO DEL REPORTE TRIMESTRAL Artículo 4°.- Formato de Reporte Trimestral.El Reporte Trimestral de Ejecución de Actividades de Supervisión I Fiscalización será presentado por las EFA a través del Formato aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 062-2012-OEFA/PCD. Artículo 5°.- Contenido del Reporte Trimestral.Cada Reporte Trimestral deberá contener información respecto del cumplimiento en la ejecución de las supervisiones regulares (programadas) contenidas en su PLANEFA; las supervisiones especiales (no programadas) en caso de denuncias, contingencias ambientales u otras circunstancias que así lo ameriten; y los resultados alcanzados en la mejora del estado de la calidad ambiental derivado de tales supervisiones; en los términos establecidos en el Instructivo para el llenado del "Formato de Reporte Trimestral de Ejecución de Actividades de Supervisión/Fiscalización". Artículo 6°.- Aplicativo Informático del Reporte Trimestral.El Reporte Trimestral será registrado a través del aplicativo informático para reportar la ejecución de Actividades de Supervisión / Fiscalización Ambiental, publicado en el Portal Institucional del OEFA, observando los lineamientos establecidos en el Manual de Usuario del referido aplicativo. Artículo 7°.- declaración Jurada del contenido del Reporte Trimestral.7.1 La información brindada por las EFA a través del Formato de Reporte Trimestral de Ejecución de Actividades de Supervisión / Fiscalización tendrá carácter de Declaración Jurada. 7.2 En caso de comprobarse falsedad en la información o en la documentación presentada por las EFA, se informará a la Contraloría General de la República dicha circunstancia, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. Artículo 8°.- Plazo.8.1 Durante cada alío, las EFA deberán reportar y/o registrar ante el OEFA, un total de cuatro (04) Reportes Trimestrales sobre la ejecución de las actividades de supervisión y fiscalización ambiental a la pequeña minería y minería artesanal, tal como se detalla a continuación: (a) El Reporte correspondiente al I Trimestre deberá presentarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de abril. (b) El Reporte correspondiente al II Trimestre deberá presentarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de julio. (c) El Reporte correspondiente al III Trimestre deberá presentarse dentro de los primeros (10) días hábiles del mes de octubre. (d) El Reporte correspondiente al IV Trimestre deberá presentarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero del siguiente alío a la ejecución de las actividades. 8.2 la presentación del Reporte Trimestral fuera del plazo constituye incumplimiento a lo establecido en el Numeral 5.5 del Artículo 5° del Decreto legislativo N° 1101. Dicho incumplimiento no impide al OEFA evaluar la información contenida en el referido Reporte. Artículo 9°.- Obligaciones de las EFA.Las Entidades de Fiscalización Ambiental - EFA se encuentran obligadas a:
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a. Programar y ejecutar supervisiones regulares con carácter permanente, respecto de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, por cada ejercicio fiscal y de acuerdo a sus competencias. b. Elaborar y aprobar su Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental - PLANEFA, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Directiva aprobada con Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 070-2010-0EFAlPCD, en el cual incluirán las acciones de supervisión regulares (programadas) respecto de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal. c. Ejecutar las supervisiones especiales (no programadas) en atención a denuncias, contingencias ambientales u otra circunstancia que lo amerite. d. Realizar el seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones realizadas en las supervisiones que hayan ejecutado en su oportunidad. e. Reportar trimestralmente, en el plazo y forma señalados en el presente procedimiento, el cumplimiento en la ejecución de las supervisiones regulares (programadas) contenidas en su PLANEFA, de las supervisiones especiales (no programadas) y de los resultados alcanzados en la mejora del estado de la calidad ambiental derivados de tales supervisiones. f. Registrar los Reportes Trimestrales en el respectivo aplicativo informático (publicado en el Portal Web Institucional del OEFA), utilizando el "Formato de Reporte Trimestral de Ejecución de Actividades de Supervisión / Fiscalización" aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 062- 2012-OEFA/PCD. g. Brindar la documentación o información requerida por el OEFA, dentro del plazo y forma solicitada. TITULO III INCUMPLIMIENTO DEL REGISTRO DE LOS REPORTES TRIMESTRALES
Artículo 10°.- Órgano Responsable.La Dirección de Supervisión del OEFA es el órgano responsable de verificar el cumplimiento del registro del Reporte Trimestral, así como de la evaluación de la información contenida en el mismo. Artículo 11'.- Facultades del OEFA El OEFA, a través de la Dirección de Supervisión, podrá solicitar a las EFA, documentos o información adicional que considere necesario para el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del carácter de reserva de la información establecida en el Texto Único de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0432003-PCM. Para tal efecto, se otorgará un plazo adecuado a las EFA para la remisión de los documentos y/o información adicional, cuyo incumplimiento será comunicado al Órgano de Control Institucional de la EFA, para los fines de su competencia. Luego de obtener la información requerida, de ser el caso, el OEFA, a través de la Dirección de Supervisión, procederá a verificar el cumplimiento de las acciones programadas y contenidas en el PLANEFA de cada EFA, respecto de la ejecución de las actividades de supervisión y fiscalización de la pequeña minería y minería artesanal indicadas en el Reporte Trimestral por cada EFA. Artículo 12°.-lncumplimiento de las EFA La Dirección de Supervisión del OEFA, luego de vencido el plazo para que las EFA registren el Reporte Trimestral respectivo, procederá a evaluar el cumplimiento de la obligación de las EFA de registrar su Reporte Trimestral en la forma y plazo establecidos en el presente procedimiento, así como la información relacionada a la ejecución de sus act ividades de supervisión I fiscalización contenida en su PLANEFA. El incumplimiento de las obligaciones de las EFA, serán comunicadas a la Contraloría General de la República de forma semestral. Para tal efecto, la Dirección de Supervisión elaborará un informe por cada EFA, que será remitido al Presidente del 384
Consejo Directivo del OEFA para su remisión a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de notificar el referido informe a la EFA, a fin de que esta adopte las medidas de control que correspondan. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Obligación de reportar la evaluación del PLANEFA. La obligación de las EFA de registrar el Reporte Trimestral de la ejecución de las actividades de supervisión y fiscalizació n ambiental a la pequeña minería y minería artesanal, es independiente y no exime de responsabilidad a las EFA de presentar al OEFA el reporte de evaluación de su PLANEFA en los meses de enero y julio de cada año, ni del reporte semestral, en caso de imposibilidad de ejecutar las actividades contenidas en su PLANEFA, según lo dispuesto en la Directiva aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 070-2010-0EFA/PCD. Establecen disposiciones complementarias a Decretos Legislativos N° 1100 y N° 1105 e incorporan modificaciones al marco normativo minero DECRETO SUPREMO N° 043-2012-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los Decretos Legislativos N° 1100 Y N° 1105 establecen disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal; Que, con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones señaladas en determinados articulas y Disposiciones Complementarias Finales de los Decretos Legislativos antes mencionados, resulta necesario emitir normas complementarias a fin de facilitar el proceso de formalización de los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Objeto de la norma Es objeto de la presente norma establecer disposiciones complementarias para la aplicación de los Decretos Legislativos 1100 y 1105, referidos a los procesos de formalización de las actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, así como adecuar el marco normativo minero a las disposiciones de los antes mencionados Decretos Legislativos . CAPÍTULO I De Disposiciones Complementarias a Decretos Legislativos N° 1100 Y N° 1105 Artículo 2.- De los pasos para la formalización de la Actividad Minera de la Pequeña Minería y Minería Artesanal Los pasos que, conforme a lo indicado en el penúltimo párrafo del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1105, pueden gestionarse de manera simultánea son los establecidos en los numerales 2 y 3 Y el Certificado de Capacitación, mencionados en el referido artículo. Articulo 3.- Contenido del Expediente Técnico para la autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales. El Expediente Técnico para la autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales deberá contener los requisitos establecidos en el Anexo 1 de la presente norma.
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En un plazo no mayor a 30 (treinta) días hábiles, mediante Resolución Ministerial del Sector Energía y Minas, se aprobará una Gula de Contenidos en la que se establecerán especificaciones técnicas sobre los requisitos del Expediente Técnico. Artículo 4.- De la acreditación del desarrollo de actividades por parte de los titulares mineros calificados como Pequeños Productores Mineros o Productores Mineros Artesanales. Respecto de las disposiciones para Pequeño Productor Minero y Productor Minero Artesanal, debidamente calificados como tales, señaladas en el artículo 19 del Decreto legislativo N° 1105, la acreditación de haber realizado operaciones mineras a su cargo en el ámbito de su concesión, se efectúa mediante la presentación de la encuesta estadística de producción minero metalúrgica, minero no metálica de producción metalúrgica- ESTAMIN ante la autoridad minera competente. En caso los titulares mineros no acrediten lo señalado en el párrafo precedente en el plazo indicado en el artículo 19 del Decreto legislativo N° 1105, perderán su calificación como Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal, lo que será declarado por resolución de la Dirección General de Minería, considerándose como fecha de pérdida, la fecha de dicha Resolución, la misma que será publicada en el Diario Oficial El Peruano, la resolución de pérdida de la condición de Pequeño Productor Minero y Productor Minero Artesanal será puesta en conocimiento del lNGEMMET, para los fines de su competencia. CAPÍTULO II De la Adecuación del Marco Normativo minero a los Decretos Legislativos N° 1100 Y N° 1105. Artículo 5°.- Modificación de los artículos 5 y 12 del Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal aprobado por Decreto Supremo N° 013-2002-EM. Modifíquese los artículos 5 y 12 del Reglamento de la ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal aprobado por Decreto Supremo N° 013-2002-EM, de acuerdo a los textos siguientes: "Artículo 5.- Requisitos para acreditar la condición de Pequeño Productor Minero El Pequeño Productor Minero puede ser una persona natural, o persona jurídica conformada por personas naturales o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras que se dedican habitualmente a la explotación y/o beneficio directo de minerales. Para acreditar la condición de Pequeño Productor Minero, el solicitante deberá presentar la correspondiente Constancia de Pago del Derecho de Trámite y una Declaración Jurada Bienal, cuyo formulario será aprobado por la Dirección General de Minería, conteniendo como mínimo lo siguiente:
a. Nombre completo de la persona natural o jurídica y su representante legal en este último caso; domicilio; teléfono; fax y correo electrónico, si los tuviera. b. Número de documento de identidad adjuntando copia del mismo y de ser el caso, el número del documento de identidad del cónyuge así como copia de dicho documento. Tratándose de personas jurídicas, número de RUC y copia del mismo. c. En el caso de personas jurídicas, debe consignarse los datos de inscripción en los Registros Públicos y los datos de identificación de su representante legal; así como los datos registrales correspondientes al otorgamiento de facultades. d. Acreditación de la titularidad de todos sus derechos mineros conforme a las reglas establecidas en el Articulo 6 del presente Reglamento, identificándolos por su nombre, código único, extensión actual y datos de inscripción en el registro correspondiente. Si se trata de derechos cesionados o entregados en opción o riesgo compartido, deberá adjuntarse copia del contrato vigente con la certificación de inscripción en los Registros Públicos o sef1alarse los datos de inscripción respectiva. 386
e. Resolución de autorización de inicio de actividades de exploración o explotación, emitida por la autoridad competente, previo informe técnico u opinión favorables del Ministerio de Energía y Minas.” "Articulo 12.- Requisitos para acreditar la condición de Productor Minero Artesanal El Productor Minero Artesanal puede ser una persona natural o una persona jurídica o persona jurídica conformada por personas naturales, o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente y como medio de sustento, a la explotación y/o beneficio directo de minera/es, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos. Para acreditar la condición de Productor Minero Artesanal, los solicitantes deberán presentar la Constancia de Pago de Derecho de Trámite y una Declaración Jurada Bienal, cuyo formulario será aprobado por la Dirección General de Minería, conteniendo como mínimo lo siguiente: a. Nombre completo de la persona natural o jurídica y su representante legal en este último caso; domicilio; teléfono y fax si los tuviera. b. Número de documento de identidad adjuntando copia del mismo y de ser el caso, el número de documento de identidad del cónyuge, así como copia de dicho documento Tratándose de personas jurídicas, número de RUC y copia del mismo. c. En el caso de personas jurídicas, debe consignarse los datos de inscripción en los Registros Públicos y los datos de identificación del representante legal así como los datos registrales correspondientes al otorgamiento de facultades. d. Tratándose de personas naturales, declaración de dedicarse a la actividad minera artesanal como medio de sustento. En el caso de personas jurídicas, declaración de que las actividades realizadas son medio de sustento para los socios que la integran. e. Provincia o provincias colindantes dentro de las que realiza sus actividades artesanales. f. Acreditación de la titularidad de todos sus derechos mineros ubicados dentro de la respectiva provincia o provincias colindantes, identificándolos por su nombre, código único, extensión actual y datos de inscripción. g. En el caso de acuerdo o contrato de explotación: identificación de los derechos mineros de terceros, indicando su nombre, código único, extensión actual y datos de inscripción. Si el contrato versa sobre una parte de la extensión del o de los derechos mineros, deberá identificarse el área o áreas sobre las que se ha celebrado el respectivo acuerdo o contrato mediante poligonales cerradas precisadas en coordenadas UTM. De resultar insuficientes las coordenadas UTM para delimitar la zona objeto de explotación exclusiva por cada minero artesanal deberá indicarse, en calidad de límites, la cota superior e inferior, con relación a los metros sobre el nivel del mar; de cada zona de explotación. Asimismo, se adjuntará copia fedateada del acuerdo o contrato de explotación. h. Resolución de autorización de inicio de actividades de exploración o explotación, emitida por la autoridad competente, previo informe técnico u opinión favorables Ministerio de Energía y Minas. " Artículo 6°.- Modificatoria del Decreto Supremo N° 084-2007 – EM Incorpórese los articulas 6 A° y 13 A° al Decreto Supremo N° 084-2007-EM, conforme los textos siguientes: "Artículo 6A.- Determinación de competencias en caso del administrado no acreditado como Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal - Aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1105 El administrado que reúne las condiciones del artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM y que además no se encuentre acreditado como pequeño productor minero o productor minero artesanal, puede optar por presentar su petitorio de concesión minera al Gobierno Regional o aI INGEMMET, determinando así la competencia de la autoridad. 387
La verificación de las condiciones del citado artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92- EM, es efectuada por la Autoridad Regional conforme lo establece el artículo 13A del Decreto Supremo N° 084- 2007-EM. Si en el transcurso del trámite del petitorio minero presentado ante el Gobierno Regional, el administrado dejara de reunir las condiciones del artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, la Autoridad Regional continuará conociendo del trámite de dicho petitorio hasta su culminación. Únicamente el administrado que reúne las condiciones del articulo 91°del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92- EM Y que además no se encuentra acreditado como pequeño productor minero o productor minero artesanal, puede ejercer la opción para determinar la competencia respecto de cada petitorio que presente, conforme a las reglas señaladas en el presente artículo.” "Artículo 13A.- Comprobación de los supuestos del Artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM Recibido el petitorio minero, al amparo del artículo 6A del Decreto Supremo N° 084-2007-EM, la Autoridad Regional verificará que el administrado y; en su caso, cada uno de los administrados, se encuentren en los supuestos del artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. Con tal objeto la Autoridad Regional deberá acceder al Sistema de Derechos Mineros y Catastro – SIDEMCAT y generar los siguientes reportes de verificación a la fecha de presentación, los cuales serán agregados al expediente: a. El reporte de verificación de titulares y extensión de derechos que contiene la información con que cuenta el INGEMMET, la cual se actualiza en base a las comunicaciones que recibe de los Registros Públicos. b. El reporte de verificación de la capacidad instalada de producción y/o beneficio, que determina si cada administrado se encuentra o no dentro del rango de la pequeña minería o minería artesanal. Este reporte contiene la información y parámetros que establece la Dirección General de Minería y que ingresa al SIDEMCAT para su expedición. Si a la fecha de presentación del petitorio minero la Autoridad Regional comprueba que el administrado y; en su caso, cada uno de los administrados no se encuentran en los supuestos del artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo NO 014-92-EM, declarará el rechazo por improcedencia del petitorio minero, en aplicación del inciso d) del artículo 14A del Decreto Supremo N° 018-92- EM, Reglamento de Procedimientos Mineros ." Artículo 7°.- Modificatoria del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo N° 018·92·EM Sustitúyase el artículo 12° e incorpórese el inciso d) al artículo 14 A°, del Decreto Supremo N° 018-92-EM, Reglamento de Procedimientos Mineros, conforme los textos siguientes: "Artículo 12.- COMPETENCIA Los administrados que cuenten con constancia vigente de Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales, deben presentar sus petitorios de concesión minera ante el Gobierno Regional competente. Los administrados que no se encuentren acreditados como pequeños productores mineros 'o' productores mineros artesanales y, que reúnan las condiciones del artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014 - 92-EM, podrán optar por presentar sus petitorios de concesión minera al Gobierno Regional o al INGEMMET, determinando así la competencia de la autoridad. Los administrados sujetos al régimen general, deben presentar sus petitorios de concesión minera ante cualquiera de las mesas de penes del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico INGEMMET. Las sedes de los Gobiernos Regionales que reciban y tramiten los petitorios de concesión minera deberán estar interconectadas al SIDEMCAT. 388
Si el petitorio fuera presentado ante una autoridad no competente por razón de ubicación o por la condición del peticionario, la autoridad que lo reciba deberá ingresarlo al SIDEMCAT, remitir al INGEMMET por fax o correo electrónico la copia de la solicitud del petitorio minero y declarar en su oportunidad el rechazo por improcedencia.” "Artículo 14A.- RECHAZO POR IMPROCEDENCIA La Dirección de Concesiones Mineras o la Autoridad Regional, según corresponda, rechazará por improcedencia, conforme lo establece el artículo 65 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 01492-EM, los petitorios mineros en los que: “….. d. Sean peticionados ante autoridad nacional o regional no competente. Si una o más cuadrículas del petitorio solicitado se ubicaran fuera de la jurisdicción del Gobierno Regional donde se ha presentado, se procederá a declarar el rechazo por improcedencia de dichas cuadriculas, prosiguiéndose el trámite respecto de las demás cuadriculas.” Artículo 8°.- Pago y Distribución del derecho de - Certificado de Devolución El pago de derecho de vigencia correspondiente a los petitorios que se formulen conforme al artículo 6ª del Decreto Supremo N° 084-2007-EM, se efectuará de acuerdo al régimen general en aplicación del artículo 3° del Decreto Supremo N° 0132002-EM. El derecho de vigencia de los petitorios presentados ante el Gobierno Regional conforme al artículo 6A del Decreto Supremo N° 084-2007-EM, se distribuye de acuerdo a los porcentajes señalados en el inciso d) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. Asimismo para los fines de expedición del Certificado de Devolución, respecto de los montos que correspondan a los petitorios formulados ante Gobierno Regional conforme al artículo 6A del Decreto Supremo N° 084- 2007-EM, son de aplicación los rangos establecidos para pequeño productor minero o productor minero artesanal señalados en el inciso b) del artículo 27° del Decreto Supremo N° 03-94-EM, Reglamento de diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. Procede la expedición de certificados de devolución del derecho de vigencia, por la causal prevista en el inciso d) del artículo 14ª del Decreto Supremo N° 018-92-EM, Reglamento de Procedimientos Mineros y en la Quinta Disposición Complementaria del presente Decreto Supremo. Artículo 9°.- Vigencia El presente decreto supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Artículo 10°.- Refrendo El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- De los Planes de Minado y demás autorizaciones aprobados previamente por los Gobiernos regionales Para aquellos Gobiernos Regionales que hubiesen aprobado planes de minado o certificados de operación minera o concesiones de beneficio con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1100, pero que no hubiesen autorizado el inicio/ reinicio de actividades de exploración o explotación y/o beneficio de minerales, deberá entenderse que el primer plan de minado o certificado de operación minera o concesión de beneficio constituyen la autorización de inicio/reinicio de actividades de exploración o explotación y/o beneficio de minerales a que se refieren los Decretos Legislativos N° 1100 y N° 1105. 389
Segunda.- Del informe mensual de los Planes Regionales de Formalización Apruébese el formato para el reporte mensual que los Gobiernos Regionales efectuarán respecto del desarrollo, avance y resultados de los Planes Regionales de Formalización a que se hace referencia en la primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1105, contenido como Anexo N° 2 del presente dispositivo. La información contenida en dicho formato deberá ser ingresada por cada Gobierno Regional vía intranet del Ministerio de Energía y Minas. Tercera.- De los procedimientos en trámite Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia de la presente norma, deberán adecuarse a la misma en el estado en que se encuentren. Cuarta.- Petitorios en trámite presentados al amparo del artículo 14° del Decreto Supremo N° 013- 2002-EM y petitorios de Concesión Minera presentados al amparo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1105 Por excepción, en los petitorios de concesión minera en trámite, presentados: a. Al amparo del artículo 14° del Decreto Supremo N° 013-2002-EM, antes de su derogación por el Decreto Legislativo N° 1100 Y cuyo titular no haya sido calificado como Productor Minero Artesanal por falta de pronunciamiento de la Dirección General de Minería o cuya solicitud de calificación haya sido denegada por aplicación de dicho Decreto Legislativo; y b. Ante el Gobierno Regional al amparo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1105, hasta antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. La Autoridad Regional requerirá a su titular para que en un plazo improrrogable de 15 días hábiles, presente el original de la boleta de depósito en la cuenta del INGEMMET por el monto correspondiente al reintegro por derecho de vigencia, bajo apercibimiento rechazo; este requerimiento sólo es impugnable con la resolución de rechazo correspondiente. El derecho de vigencia de los petitorios presentados ante el Gobierno Regional conforme a la presente disposición, se distribuye de acuerdo a los porcentajes señalados en el inciso d) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. Quinta.- Petitorios presentados por administrados que cuentan con la calificación vigente y vigencia de las calificaciones otorgadas Los administrados que cuenten con calificación de Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal, deben solicitar sus petitorios mineros en el Gobierno Regional, conforme al artículo 6° del Decreto Supremo 084-2007-EM, en tanto se mantenga vigente dicha calificación, teniendo presente las disposiciones sobre pérdida de la calificación señaladas en el Decreto Supremo N° 013-2002-EM Y las establecidas por la presente norma. Sexta.- Derogatorias Deróguese el inciso j) del artículo 148 del Decreto Supremo N° 018-92-EM, Reglamento de Procedimientos Mineros. Precísese que los artículos 14 y 25 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2002-EM, fueron derogados a la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos N° 1100 Y N° 1105. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas 390
Anexos del D.S. N° 043-2012-EM, mediante el cual se establecen disposiciones complementarias a Decretos Legislativos N° 1100 y Nº 1105 e incorporan modificaciones al marco normativo minero ANEXO 1 CONTENIDO DEL EXPEDIENTE TÉCNICO PARA EL PRODUCTOR MINERO ARTESANAL A) PARA ACTIVIDAD MINERA SUBTERRÁNEA Y A TAJO ABIERTO El Expediente técnico contendrá lo siguiente: a) Introducción. b) Geología General del área donde se desarrollará la actividad. c) Descripción de la actividad minera (exploración y explotación): • Labores mineras a desarrollarse como: crucero, galería, chimenea, tajo, tajo abierto, botaderos, entre otros. • De la perforación, voladura, limpieza, ventilación, sostenimiento, transporte de mineral, entre otros. • Para minería no metálica: proceso de explotación, chancado, clasificación y transporte, según el caso. • Del polvorín y su ubicación, de ser el caso. • Relación de equipos básicos y herramientas a utilizarse. • Plano general en coordenadas UTM PSAD 56 de componentes).
las labores mineras (boca mina, tajo, desmonteras y otros
d) Descripción del beneficio de minerales, de ser el caso: • Proceso Metalúrgico: 1. Lixiviación. 2. Gravimetría. 3. Amalgamación. • Plano general en coordenadas UTM PSAD 56 de la ubicación de los componentes de cada uno de los procesos de beneficio y relaveras. • De los equipos básicos y herramientas a utilizarse en cada uno de los procesos indicados en líneas arriba. e) Medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo: Indicar en forma resumida las medidas de seguridad a implantar en la operación. B) PARA LA ACTIVIDAD MINERA EN PLACERES AURÍFEROS: El expediente técnico contendrá lo siguiente: a) Introducción. b) Descripción de la actividad minera (métodos artesanales de explotación). • De las labores mineras a desarrollarse. • Relación de equipos básicos y herramientas a utilizarse. • Plano General en coordenadas UTM PSAD 56 de las labores mineras c) Descripción del beneficio de minerales de ser el caso: - Proceso de recuperación del oro: 1. Amalgamación 2. Gravimetría 391
- Plano general en coordenadas UTM PSAD 56 de ubicación de los componentes de cada uno de los proceso, según como corresponda. - De los equipos básicos y herramientas a utilizarse en cada uno de los procesos d) Medidas de seguridad y Salud Ocupacional: Indicar en forma resumida las medidas de seguridad e implantar en la operación. CONTENIDO DEL EXPEDIENTE TECNICO PARA EL PEQUEÑO PRODUCTOR MINERO I. PARA AUTORIZACIÓN DE INICIO / REINICIO DE ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN EN CONCESIONES MINERAS METALICAS/ NO METALICAS (INCLUYE APROBACIÓN DE PLAN DE MINADO) Y MODIFICACIONES A) EXPLOTACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y EXPLOTACIÓN MINERA A CIELO ABIERTO (CONCESIONES METALICAS Y NO METALICAS) 1. Plano general de ubicación de todas las instalaciones del proyecto, incluidas mina(s) , botadero(s), cantera (s) de préstamo, planta de beneficio, relavera(s) talleres, vías de acceso, campamentos, enfermería y otros, en coordenadas UTM WGS 84 y a escala adecuada. Asimismo, dicho plano deberá contener superpuestas las concesiones mineras, terrenos superficiales y el área georeferenciada del estudio ambiental aprobado (adjuntar en formato DWG, editable). 2. Estudio de ingeniería (topográfico, geotécnico, hidrológico, peligro sísmico). 3. Plan de Minado detallado, sustentando: geología regional y local, geología estructural, geología económica, evaluación económica, método de explotación, recursos, planeamiento de minado, y otros detalles técnicos. 4. Diseño del tajo sustentado con los estudios de ingeniería, indicando los límites finales de explotación, secciones verticales y área de influencia no minable, entendidas éstas como la franja de cien (100) metros de ancho como mínimo alrededor del tajo abierto, medida desde el límite final, así como los parámetros de diseño utilizados en rampas, bermas y banquetas de seguridad (área de seguridad) y carreteras de alivio. 5. Diseño detallado de los botaderos, incorporando secuencia de llenado del mismo y medidas de control de estabilidad física, además de implementar recomendaciones del EIA. El referido estudio debe contener estudio de cimentaciones, hidrológico, de peligro sísmico y otros que aseguren la estabilidad física del depósito de desmonte. Asimismo, se deberá sustentar técnicamente la estabilidad química del depósito de desmonte. 6. Diseño detallado de almacenes de sustancias peligrosas y sub estaciones eléctricas o casa de fuerza, incorporando medidas de seguridad y manejo de contingencias; así como la autorización de funcionamiento del polvorín, expedida por la DICSCAMEC. 7. Medidas de seguridad y salud ocupacional (Reglamento Interno, Organigrama, Manual de Organización y Funciones, Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro, Programa de Capacitación al Personal. 8. El límite de explotación se establecerá de acuerdo al lugar donde se ubica el tajo abierto: 8.1 Si el tajo abierto está ubicado en zonas alejadas de las poblaciones o centros poblados o de expansión urbana, el límite del tajo será hasta el límite económico del depósito a explotar. 8.2 Si el tajo abierto está ubicado próxima a zona urbana y/o dentro o próximas a zonas de expansión urbana, el límite superior o cresta del tajo deberá considerar un área de influencia no menor de cien (100) metros, medidos alrededor de la cresta final del tajo, respetando estrictamente las viviendas, derechos de terceros y/o infraestructuras públicas más cercanas. Dichas áreas no podrán ser afectadas ni explotadas bajo ninguna circunstancia. Asimismo, la profundidad de explotación de los tajos no podrá ser inferior al nivel superficial de la zona urbana (o de expansión urbana) en la que se encuentre. 9. Cronograma de ejecución de las actividades. 392
B) EXPLOTACIÓN EN MINERÍA SUBTERRÁNEA (CONCESIONES METÁLICAS Y NO METÁLICAS) 1. Plano general de ubicación de todas las instalaciones superficiales del proyecto, incluidas bocamina(s), botadero(s), cantera(s) de préstamo, planta de beneficio, relavera(s), talleres, vías de acceso, campamentos, enfermería y otros, en coordenadas UTM WGS 84 y a escala adecuada. Asimismo, dicho plano deberá contener superpuestas las concesiones mineras, terrenos superficiales y el área georeferenciada del Estudio Ambiental aprobado (adjuntar en formato DWG, editable). 2. Estudio de ingeniería (topográfico, geotécnico, hidrológico, peligro sísmico). 3. Plan de Minado detallado sustentado: geología regional y local, geología económica, evaluación económica, método de explotación, recursos, planeamiento de minado, y otros detalles técnicos. 4. Estudio geomecánico, sustentado con los estudios de ingeniería, que incluya registro de mapeos geomecánicos y geotécnicos, conducentes a caracterizar y zonificar el macizo rocoso. Diseño de labores mineras y sostenimiento sustentado en la clasificación geomecánica y parámetros de resistencia del macizo rocoso. 5. Diseño de labores mineras de acuerdo a la zonificación geomecánica, sustentando ciclos (perforación, voladura, carguío, transporte, ventilación, relleno, drenaje, etc.). Asimismo, debe indicar la ubicación de los refugios.
6. Diseño detallado de los botaderos, incorporando la secuencia de llenado y medidas de control de su estabilidad física y química; además de implementar recomendaciones del EIA. 7. Diseño del polvorín, almacenes de sustancias peligrosas y sub estaciones eléctricas (o casa de fuerza), incorporando medidas de seguridad y manejo de contingencias; así como la autorización de funcionamiento del polvorín expedida por la DICSCAMEC. 8. Diseño detallado del sistema de ventilación estableciendo el balance de ingreso de aire fresco y salida de aire viciado. 9. Medidas de seguridad y salud ocupacional (Reglamento Interno, Organigrama, Manual de Organización y Funciones, Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro, Programas de Capacitación al personal). 10. Programa detallado de avances y labores mineras (tajeos, galerías, cruceros, subniveles, chimeneas, entre otras), adjuntando planos en planta por nivel. 11. Cronograma de ejecución de las actividades. II. AUTORIZACIÓN DE BENEFICIO DE MINERALES PARA LA PEQUEÑA MINERÍA 1. Ingeniería detallada de las obras civiles. (Planta metalúrgica, depósito de relaves, plataforma de lixiviación, obras auxiliares y complementarias). Resumen ejecutivo, criterios de diseño, diseño civil, diseño geotécnico, implementación de recomendaciones del EIA., especificaciones técnicas para la construcción, manual de aseguramiento de la calidad de la construcción (CQA), manual de operaciones y manejo de contingencias. 2. Ingeniería detallada de las instalaciones electromecánicas: Resumen ejecutivo, criterios de diseño (sustentado en una memoria de cálculos), diseño de las instalaciones electromecánicas, especificaciones técnicas de las instalaciones electromecánicas, manual de aseguramiento de la calidad (CQA, manual de operaciones y manejo de contingencias).
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3. Ingeniería detallada del proceso metalúrgico: Descripción general del proceso metalúrgico, diagrama de flujo y relación de equipos, sistemas de alimentación y clase de mineral a tratar, reactivos a utilizar, balance de agua del proceso, balance metalúrgico, consumo energético y origen, productos finales, manual de operaciones y manejo de contingencias. 4. Estaciones de Control: Puntos de monitoreo ambiental (agua y aire), puntos de monitoreo geotécnicos, control de instrumentación. 5. Cronograma y presupuesto detallado. 6. Permisos y autorizaciones: Recibo de pago original por derecho de vigencia, recibo de pago por derecho de trámite, resolución que aprueba los estudios de aprovechamiento hídrico, autorización de la construcción de las obras hídricas, Estudio de Impacto Ambiental aprobado, licencia de uso de agua, acreditación de uso de terreno superficial donde se encuentra el área solicitada, declaración jurada de compromiso ambiental y social según D. S. Nº 042-2003-EM y modificatorias, autorización de vertimientos
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DECRETO LEGISLATIVO Nº 1126 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, mediante Ley N.º 29915, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre las materias señaladas en el artículo 2º de dicha Ley acerca del fortalecimiento y reforma institucional del sector interior y de defensa nacional, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación el reforzamiento de la estrategia de seguridad y defensa nacional en relación al control y registro de los insumos químicos y productos, así como de maquinarias y equipos que directa o indirectamente sirvan para la elaboración y tráfico de drogas ilícitas; En uso de las facultades conferidas por el artículo 104º de la Constitución Política del Perú y el numeral 1 del artículo 11º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo - Ley N.º 29158; Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL EN LOS INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE DROGAS ILÍCITAS CAPÍTULO I DEL OBJETO DE LA NORMA, DE LAS DEFINICIONES Y DE LOS INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer las medidas para el registro, control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados que, directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas. Artículo 2.- Definiciones Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:
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Mediante Decreto Supremo, a propuesta de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio de Economía y Finanzas, por el titular del Ministerio del Interior y por el titular del Ministerio de la Producción, se especificarán las Partidas y Subpartidas Arancelarias de las maquinarias y equipos objeto de control. Artículo 3.- Del alcance El control y la fiscalización de los Bienes Fiscalizados comprenderá la totalidad de actividades que se realicen desde su producción o ingreso al país, hasta su destino final, incluido los regímenes aduaneros. Artículo 4.- De las competencias en el Registro, Control y Fiscalización Corresponde a la SUNAT implementar, desarrollar y mantener el Registro, así como ejercer el control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados, para lo cual ejercerá todas las facultades que le otorgan el presente Decreto Legislativo y demás normas vinculadas. Dicho control incluye, entre otros, el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de Bienes Fiscalizados, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente. La SUNAT igualmente se encargará del control y fiscalización, entre otros, de la documentación que contenga la información sobre el empleo de los Bienes Fiscalizados y de aplicar sanciones administrativas, así como de atender las consultas sobre lo s alcances del presente Decreto Legislativo, en los temas de su competencia. Artículo 5.- De los insumos químicos y productos fiscalizados Los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, que sean utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, serán fiscalizados, cualquiera sea su denominación, forma o presentación. Mediante Decreto Supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio del Interior, el titular del Ministerio de la Producción, y el titular del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de sus competencias, se especificarán los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, objeto de control. 396
El Reglamento deberá indicar las denominaciones que se utilizan en el ámbito nacional o internacional para referirse a cualquiera de estos insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). CAPÍTULO II DEL REGISTRO Y CONTROL DE LOS BIENES FISCALIZADOS Artículo 6.- Del Registro Créase el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados que contendrá toda la información relativa a los Bienes Fiscalizados, así como de los Usuarios y sus actividades. La SUNAT es la responsable de la implementación, del desarrollo y del mantenimiento del Registro. Para tal efecto, podrá suscribir convenios de cooperación con las instituciones que estime pertinentes. La información del Registro de Hidrocarburos administrado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN forma parte del Registro. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá la información, las condiciones, características, requisitos y niveles de acceso al Registro por parte de la Policía Nacional del Perú– PNP y terceros. De igual forma, mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá los procedimientos, plazos y demás condiciones, así como los requisitos que deben cumplir los Usuarios para la incorporación, renovación y permanencia en el Registro. Artículo 7.- De las condiciones para ejercer actividades sujetas a control Los Usuarios, para desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas en el presente Decreto Legislativo, requieren contar con su inscripción vigente en el Registro. Para ser incorporado al Registro, así como para mantenerse en el mismo, se requiere previamente que el Usuario se encuentre activo en el Registro Único de Contribuyentes y reúna, entre otros, los siguientes requisitos: 1. Cumplir los controles mínimos de seguridad sobre los Bienes Fiscalizados. 2. Los Usuarios, sus directores, representantes legales y responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados no tengan o no hayan tenido condena firme por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos. El Reglamento precisará en quiénes recae la responsabilidad del manejo de los Bienes Fiscalizados. 3. Los establecimientos en los que se realicen actividades vinculadas al presente Decreto Legislativo, se encontrarán ubicados en zonas accesibles de acuerdo a lo que establecerá el Reglamento. Para estos efectos, se podrá requerir la verificación por parte de la PNP, de los requisitos señalados en el presente artículo. Los Usuarios que realizan actividades fiscalizadas de acuerdo al presente Decreto Legislativo y que, de acuerdo a las normas del subsector hidrocarburos, deban encontrarse inscritos en el Registro de Hidrocarburos y habilitados en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido - SCOP para operar, deberán contar con la inscripción vigente en el Registro a fin de mantener su inscripción en el mencionado Registro de Hidrocarburos y su habilitación en el SCOP. Artículo 8.- De la vigencia de la Inscripción en el Registro La inscripción en el Registro tendrá una vigencia de dos (2) años, la cual podrá ser renovada por el Usuario antes de su expiración. Expirado dicho plazo sin que se haya culminado con el trámite de renovación de la inscripción, el Usuario quedará inhabilitado para desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas en el presente Decreto Legislativo, hasta que se culmine con el referido trámite. El plazo de tramitación para la renovación se especificará en el Reglamento, no pudiendo ser mayor a sesenta (60) días hábiles, siéndole de aplicación el silencio administrativo negativo. Artículo 9.- De la baja definitiva en el Registro La condena firme por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos, respecto de los Usuarios o de sus representantes legales o directores, generará la baja definitiva del usuario en el Registro. También corresponde la baja definitiva de la inscripción en el Registro, cuando exista condena firme del Usuario o de alguno de sus accionistas, representantes legales o directores y responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados, por haber obtenido la incorporación o renovación en el Registro presentando documentación y/o información falsa. La baja de la inscripción en el Registro obligará al cese inmediato de las actividades relacionadas con los Bienes Fiscalizados.
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Artículo 10.- De la suspensión en el Registro Como medida precautelatoria, a solicitud de la SUNAT o el Ministerio Público, el Juez Penal competente podrá disponer la suspensión de la inscripción en el Registro cuando el Usuario o alguno de sus accionistas, socios e integrantes, representantes legales o directores y responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados, se encuentren involucrados en una investigación por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos. Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, también corresponde la suspensión de la inscripción en el Registro, cuando en el proceso de evaluación previa o controles posteriores, se verifique el uso de instrumento falso o presentación de información falsa, para obtener la incorporación o renovación del Registro. Asimismo, la suspensión procederá cuando el Usuario no permita el ingreso de los funcionarios públicos encargados del control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados a sus instalaciones, hasta por dos (2) veces consecutivas o alternas, para efectuar las inspecciones a que se refiere el artículo siguiente. El Reglamento establecerá el plazo de suspensión. Cuando se realice la suspensión de un Usuario en el Registro, deberá realizarse también la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el SCOP. Artículo 11.- De las inspecciones para el Control y Fiscalización La SUNAT realizará las inspecciones con la finalidad de verificar el uso de los bienes fiscalizados, para lo cual podrá requerir la intervención de la PNP y del Ministerio Público. Los Usuarios facilitarán el ingreso a sus instalaciones y proporcionarán la documentación relativa al objeto del presente Decreto Legislativo, para que la SUNAT pueda desarrollar su labor conforme a sus atribuciones y en el marco de la legislación aplicable. Artículo 12.- Registro de Operaciones Los Usuarios deberán llevar y mantener el registro de sus operaciones de ingreso, egreso, producción, uso, transporte y almacenamiento de los Bienes Fiscalizados, sin excepción alguna, dependiendo de la actividad económica que desarrollen. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá la forma, plazos y demás condiciones, para la presentación y preservación de la información de sus operaciones, así como los demás registros de operaciones que resulten pertinentes. Artículo 13.- De la obligatoriedad de informar toda pérdida, robo, derrames, excedentes y desmedros Los Usuarios deben informar a la SUNAT todo tipo de pérdida, robo, derrames, excedentes y desmedros en un plazo de un (1) día contado desde que se tomó conocimiento del hecho. Las referidas ocurrencias deberán ser informadas como parte del registro de sus operaciones. Lo indicado en el párrafo anterior es sin perjuicio de la obligación del Usuario de informar todo tipo de pérdida, robo, derrames, excedentes y desmedros en un plazo de un (1) día contado desde que se tomó conocimiento del hecho, a la PNP, para efectuar las investigaciones correspondientes con el Ministerio Público, cuyos resultados deberán ser comunicados a la SUNAT. Artículo 14.- Del Rotulado de los envases que contengan insumos químicos y productos fiscalizados Los Usuarios para efectuar las actividades descritas en el Artículo 3° del presente Decreto Legislativo deberán rotular los envases que contengan los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados. Asimismo, las características y excepciones de dicho rotulado serán definidas en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer normas adicionales sobre la forma y demás condiciones, de rotulados de envases en el transporte o traslado. Artículo 15.- Sobrantes y Faltantes de inventarios de hidrocarburos detectados por la SUNAT Cuando la SUNAT determine sobrantes y faltantes de inventario de hidrocarburos en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y otros, deberá remitir los documentos que determinen dicha situación al OSINERGMIN para que realice las investigaciones pertinentes de acuerdo a su competencia, sin perjuicio de aplicar las normas tributarias que correspondan. Artículo 16.- De las excepciones El comercio minorista para uso doméstico y artesanal de los Bienes Fiscalizados, está exceptuado de lo previsto en el Artículo 6º del presente Decreto Legislativo, salvo en los casos que expresamente se indique lo contrario. En el Reglamento se definirán los Bienes Fiscalizados que serán considerados de uso doméstico y artesanal, así como las cantidades, frecuencias, volúmenes y grado de concentración en que podrán ser comercializados para este fin.
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CAPÍTULO III DE LA AUTORIZACIÓN Y CONTROL APLICABLE A LOS BIENES FISCALIZADOS EN EL CASO DE COMERCIO INTERNACIONAL Artículo 17.- De la Autorización para el ingreso y salida del territorio nacional de Bienes Fiscalizados El ingreso y salida del territorio nacional de Bienes Fiscalizados requieren de la Autorización, la cual se expedirá a los Usuarios que se encuentren en el Registro. La Autorización se requiere, inclusive, en el caso que los Bienes Fiscalizados ingresen o salgan del territorio nacional por envío postal, envíos de entrega rápida u otros declarados bajo el régimen simplificado de importación o exportación y Material de Uso Aeronáutico. La SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, establecerá la forma, plazo y condiciones para el otorgamiento de las Autorizaciones. Artículo 18.- De la facultad de denegar, cancelar o suspender la autorización La SUNAT denegará o cancelará la Autorización otorgada, cuando el Usuario haya sido suspendido o dado de baja definitiva de su inscripción en el Registro. La SUNAT podrá suspender la autorización otorgada cuando encuentre indicios razonables de desvío de Bienes Fiscalizados. Luego de las investigaciones correspondientes y una vez determinados los responsables, en caso se resuelva que el Usuario autorizado no se encuentra involucrado en tales hechos, podrá levantarse la suspensión. Se considera como indicios razonables de desvío de Bienes Fiscalizados, el no cumplir con lo dispuesto por el Artículo 30° del presente Decreto Legislativo. El Reglamento señalará otros hechos que tipifiquen como indicios razonables. Asimismo, denegará o suspenderá la Autorización cuando el Usuario o alguno de sus accionistas, representantes legales o directores y responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados haya sido sometido o se encuentre sometido por el Ministerio Público, a investigación por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos o cuando se encuentren indicios razonables del posible desvío de Bienes Fiscalizados como resultado de las notificaciones previas a la que hace referencia el Artículo 24° del presente Decreto Legislativo. Los Usuarios cuyos Bienes Fiscalizados hayan caído en abandono legal, no podrán obtener nuevas autorizaciones para el ingreso de este tipo de bienes al territorio nacional, salvo que cumplan con asumir los costos que demande su transporte, neutralización química, o disposición conforme a lo señalado en la Ley General de Aduanas. Artículo 19.- Sobre el margen de tolerancia en las Autorizaciones Para el ingreso y salida de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados al territorio nacional sólo se permite un margen de tolerancia de hasta el cinco por ciento (5%) del peso total autorizado para mercancías a granel. El exceso requerirá de una ampliación de la Autorización. El presente límite será implementado por la SUNAT y será exigible en los plazos y progresión que determine la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. Cuando exista diferencia entre el peso recibido de los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados y el que se encuentra o sea retirado de los almacenes aduaneros, los responsables de estos almacenes quedan obligados bajo responsabilidad, a informar de este hecho a la SUNAT, dentro del plazo que ésta determine. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá los márgenes de derrames y otros factores determinantes de la ocurrencia y las acciones de control derivadas de los hechos. Artículo 20.- Del control Todos los Bienes Fiscalizados que ingresen, transiten, salgan o permanezcan físicamente en el país, cualquiera sea el régimen aduanero, están sujetos a los controles que aplique la SUNAT. La SUNAT establecerá los casos en que se efectuará el reconocimiento físico de los Bienes Fiscalizados comprendidos en los regímenes aduaneros que impliquen ingreso o salida del país de dichos bienes, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 163º de la Ley General de Aduanas. Artículo 21.- Del control en Zona Primaria. Los Bienes Fiscalizados deben contar con la Declaración Aduanera de Mercancías o documento autorizante que corresponda para ser trasladados a un almacén aduanero. Dicho traslado deberá efectuarse por la Ruta Fiscal establecida. El Reglamento establecerá los documentos autorizantes a que se refiere el presente artículo. Artículo 22.- Del control del tránsito internacional de Bienes Fiscalizados La SUNAT controlará el tránsito de los Bienes Fiscalizados durante su permanencia en territorio nacional de conformidad con lo establecido en los procedimientos vigentes. 399
La información suministrada por el transportista en los documentos que se presentan para su ingreso al territorio nacional ante la Autoridad Aduanera y demás documentación complementaria, forma parte del Registro. Artículo 23.- De los Bienes Fiscalizados que no cuenten con la Autorización Los Bienes Fiscalizados que no cuenten con la Autorización serán incautados por la SUNAT, de conformidad a lo establecido en el Artículo 32°, debiendo comunicar al Ministerio Público para las acciones correspondientes. Artículo 24.- De las notificaciones previas La SUNAT es el organismo responsable a nivel nacional de dar respuesta a las notificaciones previas que efectúen las autoridades competentes del país de origen de los Bienes Fiscalizados para su ingreso al territorio nacional. Asimismo, la SUNAT podrá efectuar las notificaciones previas de las solicitudes de salida del territorio nacional de los Bienes Fiscalizados a las autoridades competentes del país de destino de dichos bienes. Artículo 25.- Del rotulado de los envases de los regímenes aduaneros Para efectos de los regímenes aduaneros correspondientes, los envases que contengan insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, deben observar las disposiciones internacionales sobre rotulados de envases. Mediante el Reglamento se especificarán las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en el presente artículo, incluido el traslado interno de los referidos insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados. CAPÍTULO IV DEL TRANSPORTE DE LOS BIENES FISCALIZADOS Artículo 26.- Del control al servicio de transporte de carga de los Bienes Fiscalizados Los que presten servicios de transporte de Bienes Fiscalizados deben estar inscritos en el Registro. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones que deben cumplir las empresas de transporte para su incorporación y permanencia en el Registro. Los Bienes Fiscalizados que sean trasladados en un medio de transporte no autorizado, según el Registro, serán incautados por la SUNAT conjuntamente con el medio de transporte empleado. Los bienes incautados se entienden adjudicados al Estado y la SUNAT actúa en representación de éste. En los casos que la PNP detecte el transporte de Bienes Fiscalizados en medios de transporte no autorizados o sin la documentación pertinente, procederá a la incautación de los Bienes Fiscalizados y medio de transporte correspondientes. Artículo 27.- De la Guía de Remisión que sustenta el traslado de Bienes Fiscalizados El transporte o traslado de Bienes Fiscalizados requiere de una Guía de Remisión, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago y lo que establezca la SUNAT, debiendo el transportista mantenerla en su poder mientras dure el servicio. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer controles especiales al transporte o traslado de Bienes Fiscalizados. Artículo 28.- Del transporte de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados peligrosos El transporte de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados calificados como peligrosos se sujetará a las normas legales sobre la materia. Artículo 29.- De los medios de seguridad que deben tener los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados Los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados que se transporten en contenedores, cisternas o similares, envases o recipientes, deben contar con medios que garanticen la inviolabilidad y la seguridad de los mismos, así como el rotulado o etiquetado respectivo según las normas existentes sobre la materia. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá la forma y demás condiciones, de los medios de seguridad que deben tener los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados. Artículo 30.- Establecimiento de Rutas Fiscales y puestos de control El transporte o traslado de los Bienes Fiscalizados será efectuado por la Ruta Fiscal que se establezca conforme a lo dispuesto al presente Decreto Legislativo y deberá contar, además, con la documentación que corresponda, conforme se disponga en el Reglamento de Comprobantes de Pago, estando facultada la SUNAT para verificar los documentos y Bienes Fiscalizados en 400
los puestos de control que para dichos efectos implemente o en otro lugar u oportunidad que ésta considere, sin perjuicio de las demás obligaciones que establezcan las normas correspondientes. La SUNAT podrá establecer Puestos de Control Obligatorios de Bienes Fiscalizados en cualquier vía de transporte, con la finalidad de verificar el transporte de los mismos, lo cual no limita a efectuar su labor en otro lugar de la vía de transporte terrestre, lacustre y fluvial en donde establezca el Puesto de Control Obligatorio o fuera de ésta. El uso obligatorio de Rutas Fiscales para los Bienes Fiscalizados se establecerá progresivamente y es exigible en los plazos que se especifique en la correspondiente Resolución Ministerial que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones MTC de acuerdo a sus facultades. Las Rutas Fiscales que se establezcan serán las rutas más eficientes para el traslado de los Bienes Fiscalizados. Artículo 31.- Del transporte ilegal Será considerado transporte ilegal todo aquel traslado de Bienes Fiscalizados que no utilice la Ruta Fiscal aplicable o que no se someta a los controles o que no tenga la documentación exigida. En tal caso, se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 32°, cuando corresponda. Artículo 32.- Bienes Fiscalizados involucrados en la comisión de delitos La SUNAT procederá a la incautación de los Bienes Fiscalizados, así como de los medios de transporte utilizados para su traslado cuando en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización detecte la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 272º y 296-B del Código Penal, debiendo comunicar al Ministerio Público para las acciones correspondientes. Artículo 33.- Uso obligatorio del Sistema de Posicionamiento Global - GPS Dispóngase el uso obligatorio del GPS en las unidades de transporte de Bienes Fiscalizados. Los responsables de las unidades de transporte inscritos en el Registro de Hidrocarburos y autorizados a realizar operaciones de transporte de Bienes Fiscalizados deberán brindar al OSINERGMIN la información proveniente del GPS. Asimismo, dicha información estará a disposición de la SUNAT y del Ministerio del Interior. Los responsables de las unidades de transporte de los demás Bienes Fiscalizados, deberán brindar al MTC la información proveniente del GPS, la cual estará a disposición de la SUNAT y del Ministerio del Interior. El MTC o el OSINERGMIN, según corresponda, establecerá el tipo y características mínimas de los sistemas GPS, así como el uso obligatorio de precintos de seguridad, estando facultado a establecer su aplicación gradual. El OSINERGMIN y la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, en lo que les compete, supervisará el cumplimiento del presente artículo. El OSINERGMIN, está facultado para aplicar las sanciones que correspondan, en el marco de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía. CAPÍTULO V DE LOS REGÍMENES ESPECIALES Artículo 34.- Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados Establézcase que en las áreas ubicadas en zonas geográficas de elaboración de drogas ilícitas, se implemente un Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados. El régimen especial comprende medidas complementarias a las establecidas en el presente Decreto Legislativo vinculadas a la comercialización para uso artesanal o doméstico de los Bienes Fiscalizados. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio del Interior se fijará las zonas geográficas bajo este Régimen Especial. Artículo 35.- Del control de los Bienes Fiscalizados en el Régimen Especial Los comerciantes minoristas que realicen operaciones en las zonas geográficas bajo este régimen y que vendan directamente al público Bienes Fiscalizados deben inscribirse en el Registro y sujetarse a las disposiciones de control y fiscalización previstas en el presente Decreto Legislativo. Los requisitos, condiciones y otras disposiciones para su inscripción, serán establecidos por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el titular del Ministerio de la Producción y el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la SUNAT, se podrá establecer límites al volumen o cantidad de Bienes Fiscalizados para su comercialización en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial.
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Artículo 36.- Del control de hidrocarburos en las zonas geográficas bajo Régimen Especial Establézcase que la inscripción en el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN y en el Registro de la SUNAT tendrá un plazo de vigencia máximo de un (1) año, para los Usuarios que realizan actividades con hidrocarburos en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial establecido en el presente Decreto Legislativo. Vencido el plazo de vigencia del Registro respectivo, los Usuarios podrán solicitar nuevamente su inscripción conforme a los requisitos que para el respectivo registro se encuentren vigentes. El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas establecerán las cuotas de hidrocarburos que cada Usuario podrá comercializar en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial, para lo cual solicitará opinión técnica al OSINERGMIN. Con la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, queda prohibido realizar actividades de Distribuidor Minorista de hidrocarburos en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial. Artículo 37.- Regímenes Especiales de Control y Fiscalización Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer Regímenes Especiales de Control y Fiscalización respecto de los Bienes Fiscalizados. Para lo previsto en el párrafo anterior, la SUNAT tendrá en cuenta los informes técnicos que le proporcionen el Ministerio del Interior y la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA, según corresponda. Artículo 38.- Comercialización de hidrocarburos en las Zonas Geográficas sujetas a Régimen Especial La SUNAT podrá aplicar controles especiales para la comercialización de los hidrocarburos dentro del ámbito de su competencia. Facúltese a la SUNAT a la instalación de equipos técnicos y sistemas de video que permitan el ejercicio de labores de fiscalización y control de los hidrocarburos en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles ubicados en las Zonas Geográficas sujetas al Régimen Especial. El OSINERGMIN tendrá acceso a la información obtenida por la SUNAT. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, que sean requeridos por la SUNAT autorizarán la instalación de los equipos técnicos y sistemas de video. CAPÍTULO VI DEL DESTINO DE LOS BIENES FISCALIZADOS Y MEDIOS DE TRANSPORTE INCAUTADOS Artículo 39.- Del procedimiento para el internamiento de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte en los almacenes de la SUNAT Los Bienes Fiscalizados así como los medios de transporte incautados por la SUNAT al amparo del presente Decreto Legislativo, son de titularidad del Estado y la SUNAT actúa en representación de éste para efecto de las acciones de disposición que el presente Decreto Legislativo le faculte. La SUNAT podrá disponer el almacenamiento de los Bienes fiscalizados y medios de transportes incautados, así como su venta, remate, donación, destrucción, neutralización, destino a entidades del Sector Público, o su entrega al sector competente. Para el caso de medios de transporte incautados, la venta procederá una vez culminado el proceso judicial correspondiente. La SUNAT podrá contratar y/o convenir con otras instituciones el almacenamiento de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte incautados. La disposición de los Bienes Fiscalizados y la donación o destino de los medios de transporte se efectuará aún cuando se encuentre la investigación fiscal o el proceso judicial en curso, dando cuenta al fiscal o juez penal que conoce la causa. Los ingresos que la SUNAT obtenga de la disposición de Bienes Fiscalizados y medios de transporte serán considerados recursos correspondientes a la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados. Sin perjuicio de lo antes dispuesto y en el marco del presente Decreto Legislativo, corresponde a la PNP realizar las acciones pertinentes de acuerdo a sus funciones otorgadas por la legislación vigente, cuyos resultados serán puestos en conocimiento de la SUNAT. Si por resolución judicial con calidad de cosa juzgada o por resolución o disposición del Ministerio Público firme, consentida y confirmada por el superior jerárquico, se dispone la devolución de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte, se procederá a su devolución o la restitución de su valor al propietario con cargo al presupuesto institucional de la SUNAT, conforme se disponga en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. El Reglamento establecerá los procedimientos y las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
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Artículo 40.- Del procedimiento para el internamiento de Bienes Fiscalizados decomisados o incautados por la PNP, o entregados por los Usuarios. Los Bienes Fiscalizados decomisados, hallados o incautados por la PNP, o entregados por los Usuarios, serán puestos a disposición de la Comisión Nacional de Bienes Incautados - CONABI, por las Unidades Antidrogas de la PNP o las Unidades Policiales correspondientes, con participación del Ministerio Público. Artículo 41.- Los Bienes Fiscalizados de difícil o imposible traslado Los Bienes Fiscalizados que hayan sido decomisados, hallados o incautados por las Unidades Antidrogas de la PNP o la SUNAT, cuyo traslado resulte imposible o haga presumir que pondrá en grave riesgo la integridad de las personas, serán destruidos o neutralizados en el lugar de decomiso, hallazgo o incautación, con la participación del Ministerio Público, cuidando de minimizar los daños al medio ambiente. En estas circunstancias se procederá a levantar el acta correspondiente, la misma que será suscrita por los funcionarios intervinientes. En el Reglamento del presente Decreto Legislativo se establecerán los procedimientos y las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 42.- De la venta o transferencia de los Bienes Fiscalizados a disposición de la CONABI Los Bienes Fiscalizados puestos a disposición de la CONABI se sujetan a la normatividad vigente. Las ventas o transferencias de Bienes Fiscalizados por parte de la CONABI deben hacerse a Usuarios debidamente registrados, cuidando de no generar competencia desleal para los comerciantes de este tipo de productos, ni afectar a la producción nacional. No podrá adquirir o recibir de la CONABI, el Bien Fiscalizado, el Usuario a quien se le hubiera retirado la propiedad de dicha sustancia o que haya sido condenado, así como también sus representantes legales o directores, por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos. Los recursos provenientes de las ventas que efectúe la CONABI de los Bienes Fiscalizados, deducidos los gastos administrativos, constituyen recursos del Tesoro Público y se distribuirán entre las entidades que estén preferentemente vinculadas con la lucha contra la minería ilegal, la corrupción o el crimen organizado. La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas efectúa el pago del valor de aquellas sustancias fiscalizadas que hubieran sido vendidas, transferidas o destruidas y cuyos propietarios hubieran obtenido resolución administrativa firme o sentencia judicial consentida, favorable. Artículo 43.- De la destrucción de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados a disposición de la CONABI Los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, puestos a disposición de la CONABI, que no puedan ser vendidos o transferidos, o que por su estado de conservación así lo requieran, serán neutralizados químicamente y/o destruidos según sus características físico-químicas. Asimismo, se dispondrá de los residuos sólidos resultantes del tratamiento, de acuerdo a lo establecido en la normativa correspondiente. La neutralización química y/o destrucción de estos insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados deberá realizarse minimizando el impacto ambiental de los suelos, de los cursos superficiales o subterráneos de agua o del aire. Artículo 44.- De los costos que demandan los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados entregados como excedentes o por cese de actividades a la CONABI Los costos de transporte, destrucción o neutralización de los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados entregados a la CONABI como excedentes o por cese de actividades con este tipo de productos, serán asumidos por el Usuario. CAPÍTULO VII DE LA RESPONSABILIDAD DEL USUARIO Artículo 45.- De la responsabilidad del Usuario DEVIDA y la SUNAT promoverán la cooperación del Usuario a fin de establecer un programa de difusión y capacitación permanente para su personal, destinado a fortalecer una política institucional de conocimiento de sus clientes y de correcta adecuación a las normas de control. Artículo 46.- De la responsabilidad de verificar las solicitudes de pedidos El Usuario debe verificar las solicitudes de pedidos de Bienes Fiscalizados a fin de determinar la legitimidad de esta operación, debiendo como mínimo establecer los siguientes procedimientos: 403
a. Verificar la identidad de la persona o personas que efectúan el pedido, a fin de determinar su capacidad para actuar en representación del Usuario. b. Verificar que el Usuario solicitante cuente con inscripción vigente en el Registro. c. Verificar la concordancia entre el pedido y los requerimientos que se le hayan autorizado al Usuario solicitante a través del Registro. El Usuario comunicará a la SUNAT las operaciones inusuales de las que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades. El Reglamento establecerá el procedimiento correspondiente. CAPÍTULO VIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 47.- De las infracciones y sanciones El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Decreto Legislativo, constituyen infracciones a éste, independientemente de las acciones de naturaleza civil o penal a que hubiere lugar. Las infracciones a las que se refiere el párrafo anterior, así como sus respectivas sanciones se sujetarán a lo establecido en el siguiente cuadro: Infracción Sanción
Muy Grave Incautación
Grave Multa de hasta 5 UIT
Leve Multa de hasta 2 UIT
Mediante Decreto Supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio de la Producción, y el titular del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de sus competencias, se establecerá la tabla de infracciones y sanciones administrativas por el incumplimiento del presente Decreto Legislativo, así como el procedimiento sancionador respectivo a cargo de la SUNAT. La SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, establecerá el régimen de gradualidad que corresponda. Artículo 48.- Del órgano sancionador y del procedimiento sancionador La SUNAT aplicará las sanciones a las infracciones establecidas en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. El cobro y el procedimiento de ejecución coactiva de las multas impuestas está a cargo de la SUNAT. Artículo 49.- De la impugnación judicial a las sanciones impuestas Para la concesión de una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto la sanción impugnada, es necesario que el Usuario presente una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso el Juez podrá aceptar como contracautela la caución juratoria. Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, ésta deberá consistir en una carta fianza bancaria, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea igual al monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. La carta fianza deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovación. En caso no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez procederá a su ejecución inmediata, bajo responsabilidad. Si se ofrece contracautela real, ésta deberá ser de primer rango y cubrir el íntegro del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. La SUNAT se encuentra facultada para solicitar a la autoridad judicial que se varíe la contracautela, en caso ésta haya devenido en insuficiente con relación al monto concedido por la generación de intereses. Esta facultad podrá ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la concesión de la medida cautelar o de la variación de la contracautela. El Juez deberá disponer que el solicitante cumpla con la adecuación de la contracautela ofrecida, de acuerdo a la actualización de la multa que reporte la SUNAT en su solicitud, bajo sanción de dejarse sin efecto la medida cautelar. El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la SUNAT por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos que aquella se pronuncie respecto a los fundamentos de dicha solicitud y señale cuál es el monto de la deuda materia de impugnación actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. Vencido dicho plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el Juez resolverá lo pertinente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. En el caso que, mediante resolución firme, se declare infundada o improcedente total o parcialmente la pretensión asegurada con una medida cautelar, el juez que conoce del proceso dispondrá la ejecución de la contracautela presentada, destinándose lo ejecutado al pago de la sanción materia del proceso. 404
En el supuesto previsto en el artículo 615° del Código Procesal Civil, la contracautela, para la presente regulación, se sujetará a las reglas establecidas en éste artículo. Lo dispuesto en los párrafos precedentes no afecta a los procesos regulados por Leyes Orgánicas. Artículo 50.- Del destino de las multas Los ingresos que se recauden por concepto de multas serán distribuidos financieramente, conforme lo establezca el Reglamento del presente Decreto Legislativo, y se incorporan en los presupuestos institucionales de los pliegos beneficiarios de dicha distribución en la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados y de acuerdo a lo establecido en el artículo 42º de la Ley N.º 28411. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario desde la publicación de su Reglamento, excepto los Artículos 2º, 5º, 30º, 31º, 32º, 33º, 39º, 40º, 41º, 42º, 43º y 44º, que entrarán en vigencia a los noventa (90) días siguientes de la publicación del presente Decreto Legislativo. Asimismo, los artículos referidos a la inscripción en el Registro entrarán en vigencia a los noventa (90) días calendario desde la publicación del Reglamento. Los Usuarios tienen un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento para efecto de inscribirse en el Registro. Las disposiciones de la Ley N° 28305 y modificatorias regirán hasta que entren en vigencia las disposiciones del presente Decreto Legislativo conforme a los párrafos anteriores. SEGUNDA.- El Reglamento del presente Decreto Legislativo será elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la SUNAT, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contados desde la publicación del presente Decreto legislativo, debiendo contar, para su aprobación, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. TERCERA.- El Ministerio Público y la PNP, en el ámbito de sus competencias, brindarán el apoyo y colaborarán con la SUNAT en las acciones de control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados. En caso de enfrentar situaciones de insuficiente capacidad operativa de la PNP o ante la falta de recursos logísticos para brindar el adecuado soporte a la SUNAT en el marco de los operativos de control y fiscalización a realizarse para el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto Legislativo, la PNP podrá excepcionalmente solicitar el apoyo de las Fuerzas Armadas para garantizar la seguridad de las acciones que desarrolle la SUNAT conforme al presente Decreto Legislativo, en el marco de lo previsto en el Decreto Legislativo N° 1095 y sus normas modificatorias, sustitutorias y complementarias. CUARTA.- Facúltese al OSINERGMIN a determinar los procedimientos y mecanismos que permitan el control de las actividades de hidrocarburos realizadas por los Usuarios de los Bienes Fiscalizados en las Zonas sujetas a Régimen Especial. QUINTA.- Las menciones que se efectúen en otras normas, incluyendo la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103, al Registro Único de la Ley N° 28305, se entenderán referidas al Registro regulado por el presente Decreto Legislativo. SEXTA.- Las contrataciones de bienes, servicios y obras que resulten necesarias para la implementación de los puestos de control y Centros de Servicios al Contribuyente ubicados en las zonas de emergencia de los Valles de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro, y Huallaga, tanto en la Fase de Pre-inversión como en la Fase de Inversión, se efectuarán conforme al supuesto de exoneración del proceso de selección previsto en el Artículo 23º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N.º 1017. SÉTIMA.- Mediante Decreto Supremo se creará una Comisión Multisectorial de naturaleza permanente para la emisión de propuestas e informes técnicos vinculados a las políticas de control sobre Bienes Fiscalizados, en el marco de la Estrategia Nacional de Lucha contra las Drogas, adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros. OCTAVA.- DEVIDA, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 824, sus modificaciones y el Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2011-PCM, coordinará las diversas actividades relacionadas con el control de insumos químicos que se organicen con los países, entidades y organismos internacionales cooperantes, y presentará los informes nacionales que el Perú debe hacer llegar a las entidades internacionales de 405
fiscalización y organizaciones multilaterales, en cumplimiento de las Convenciones y compromisos internacionales a nivel global, hemisférico, regional y subregional asumidos por el Perú. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- La SUNAT asumirá las funciones y facultades conferidas al Ministerio de la Producción por la Ley N° 28305, normas modificatorias y reglamentarias, a los noventa (90) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Producción y el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la SUNAT, se establecerá el tipo, la forma, plazos y demás condiciones vinculadas a la transferencia de la información por parte del Ministerio de Producción. Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite y/o ejecución, a los noventa (90) días calendario de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, continuarán su tramitación y/o ejecución ante el Ministerio de la Producción hasta la culminación respectiva. SEGUNDA.- Los certificados de Usuario emitidos de conformidad con lo establecido en la Ley N° 28305 y normas modificatorias, así como la permanencia en el Registro Único a que refiere la precitada Ley, caducan sin excepción a la plena vigencia del presente Decreto Legislativo. Los certificados de Usuario emitidos de conformidad con lo establecido en la Ley N° 28305 y normas modificatorias, que caduquen durante el periodo señalado en el primer párrafo de la presente Disposición, se entenderán que su vigencia se encuentra prorrogada hasta la total vigencia del presente Decreto Legislativo. TERCERA.- Autorícese al Pliego SUNAT a realizar transferencias financieras hasta por el monto de DIEZ MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 10 000 000,00), a favor de los pliegos Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y el Ministerio Público, para efecto del financiamiento para el año fiscal 2013 de las acciones a cargo de dichos pliegos en el marco de lo establecido en la presente norma. Dichas transferencias financieras se aprueban mediante resolución del titular de la SUNAT, se financian con cargo a su presupuesto institucional por la fuente de financiamiento recursos directamente recaudados, y se incorporan en el marco del Artículo 42° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Para tal fin y previamente a la transferencia financiera, la SUNAT deberá suscribir convenios con los pliegos Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y el Ministerio Público, en los que se fijen los fines y metas a ser cumplidos por dichas entidades, y los montos a ser transferidos. La SUNAT es responsable del monitoreo, seguimiento y cumplimiento de las acciones contenidas en el convenio y para lo cual se transfirieron los recursos. Los recursos transferidos en el marco de la presente disposición deben ser destinados, bajo responsabilidad, sólo a los fines para los cuales se autoriza su transferencia. Para efecto de lo antes establecido, el pliego SUNAT queda autorizado a realizar las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático que sean necesarias, con excepción de lo dispuesto en el literal c) del numeral 41.1 del artículo 41º de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y de los recursos asignados a los Programas Presupuestales a cargo del pliego SUNAT. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de octubre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa GLADYS MONICA TRIVEÑO CHAN JAN Ministra de la Producción
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APRUEBAN PROTOCOLO DE INTERVENCIÓN CONJUNTA EN LAS ACCIONES DE SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL MINERA DECRETO SUPREMO N° 010-2012-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 3° de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en materia ambiental; Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental; Que, por Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se otorga al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, la calidad de Ente Rector del citado Sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades del Estado, se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente; Que, mediante la Ley Nº 29815, el Congreso de la República delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar, sobre materias relacionadas con la minería ilegal, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación, la interdicción de la minería ilegal, específicamente, la regulación de zonas de exclusión minera, suspensión de otorgamiento de concesiones en éstas, uso de dragas y otros artefactos similares y medidas conexas; Que, en el marco de la Ley Nº 29815, se emitió el Decreto Legislativo Nº 1105, que establece las Disposiciones para el Proceso de Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, con el objeto establecer normas complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, ejercida en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional; Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1105, estableció el Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera, que debe contemplar específicamente, la estrategia de coordinación entre las entidades con competencias vinculadas a la fiscalización de las actividades mineras ilegales, el plan de acción para la intervención conjunta ordinaria, y el plan de acción para la intervención conjunta ante situaciones extraordinarias; sin perjuicio de las acciones de supervisión y fiscalización que vienen realizando las entidades de fiscalización en el ámbito de sus competencias; Que, la precitada norma dispone que el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, elabore el mencionado Protocolo de Intervención, el mismo que debe ser aprobado por Decreto Supremo del Ministerio del Ambiente; Que, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM; mediante Resolución Ministerial Nº 238-2012-MINAM, la propuesta normativa fue sometida a participación ciudadana, en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios; Que, conforme al marco legal expuesto, resulta necesario aprobar el Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera; 407
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, y el numeral 3) del artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobación del Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera. Apruébese el Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera, de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2°.- Publicación. Publíquese el presente Decreto Supremo y su Anexo en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal Web del Ministerio del Ambiente – MINAM (www.minam.gob.pe), y en el Portal Web del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA (www.oefa.gob.pe). Artículo 3°.- Vigencia. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 4.- Refrendo . El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República MANUEL PULGAR-VIDAL Ministro del Ambiente PROTOCOLO DE INTERVENCIÓN CONJUNTA EN LAS ACCIONES DE SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL MINERA I. ALCANCE. El Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera, en adelante “el Protocolo”, es el instrumento que establece las estrategias de coordinación, procedimientos y roles de las entidades competentes para el desarrollo de las acciones de supervisión y fiscalización ambiental en las actividades de minería ilegal e informal que requieran de acciones de intervención conjunta. II. OBJETIVO. El Protocolo tiene por objetivo regular el accionar conjunto de las autoridades competentes en las acciones de supervisión y fiscalización ambiental de las actividades de minería ilegal e informal. III. BASE LEGAL. - Ley N° 28611 – Ley General del Ambiente. - Ley N° 29325 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. - Ley N° 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. - Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. - Decreto Supremo N° 014-92-EM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. - Ley N° 27654 – Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal. 408
- Decreto Legislativo N° 1100 – Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias. - Decreto Supremo N° 006-2012-EM, que aprueba medidas complementarias para la formalización de las actividades mineras en las zonas comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo Nº 1100. - Decreto Supremo N° 043-2012-EM, mediante el cual se establecen disposiciones complementarias a los Decretos Legislativos N° 1100 y N° 1105 e incorporan modificaciones al marco normativo minero. - Decreto Legislativo N° 1101 – Decreto Legislativo que establece medidas para el fortalecimiento de la fiscalización ambiental como mecanismo de lucha contra la minería ilegal. - Decreto Legislativo N° 1105 – Decreto Legislativo que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal. - Ley N° 26620 – Ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres. - Decreto Supremo N° 028-DE/MGP, que aprueba el Reglamento de la Ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres. IV. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Protocolo es de aplicación y obligatorio cumplimiento para las entidades públicas con competencias vinculadas a la fiscalización ambiental de las actividades mineras ilegales e informales que participen en una intervención conjunta. Las acciones de supervisión y fiscalización ambiental señaladas en el Protocolo se desarrollan en el ámbito administrativo, sin perjuicio de que en las intervenciones conjuntas participen entidades como el Ministerio Público o la Policía Nacional del Perú, cuando se requiera su presencia. V. DEFINICIONES. Para efectos del presente Protocolo, se tendrá en cuenta las definiciones siguientes: - Denuncias ambientales: Es el derecho que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, a comunicar a las autoridades los hechos que pudieran afectar al ambiente y constituyan un probable incumplimiento a la normativa ambiental o a las obligaciones establecidas en los instrumentos de gestión ambiental aprobados. - Supervisión ambiental: Son las acciones de seguimiento y verificación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas en la regulación ambiental por parte de los administrados. - Fiscalización ambiental: Son las acciones orientadas a investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y la posibilidad de imponer sanciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas ambientales y las establecidas en los instrumentos de gestión ambiental, en el marco del procedimiento administrativo sancionador. - Intervención conjunta: Comprenden las actividades de supervisión y fiscalización ambiental que realicen dos o más entidades públicas competentes para supervisar y fiscalizar las actividades de minería ilegal o informal en el ámbito administrativo. VI. DISPOSICIONES GENERALES. Para la aplicación del presente Protocolo, las entidades competentes deberán tener en cuenta lo siguiente: 1. Para el desarrollo de las acciones de intervención conjunta se deberá tener en cuenta los Principios establecidos en la Ley N° 28611 – Ley General del Ambiente y en la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. 2. Las acciones de intervención conjunta no afectan las acciones de supervisión y fiscalización que vienen realizando las entidades de fiscalización en el ámbito de sus competencias.
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3. Podrán recabar información de las autoridades locales, líderes de pueblos indígenas, organizaciones civiles o cualquier otra persona natural o jurídica, las mismas que podrán participar, de ser el caso, en las acciones de intervención, en calidad de observadores. 4. En las intervenciones conjuntas se podrán utilizar los formatos o modelos de acta de supervisión y fiscalización ambiental que cada autoridad emplea en el ejercicio de sus funciones. VII. ENTIDADES COMPETENTES. Las entidades competentes para la realización de las acciones de intervención conjunta señaladas en el presente Protocolo son las siguientes: 1. Los Gobiernos Regionales que han recibido la transferencia de las funciones de fiscalización ambiental de las actividades de la pequeña minería y de la minería artesanal. 2. La Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, en lo relacionado a la fiscalización de actividades de pequeña minería y minería artesanal en el ámbito de Lima Metropolitana. 3. La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú – DICAPI, en lo relacionado a la autorización del uso de áreas acuáticas que sean utilizadas en el desarrollo de las actividades mineras en aguas navegables en el ámbito fluvial y lacustre. 4. La Autoridad Nacional del Agua – ANA, en lo relacionado a la fiscalización ambiental en materia de aguas. 5. El Servicio de Áreas Naturales Protegidas – SERNANP, respecto de las acciones de intervención conjunta relacionadas a las actividades de minería ilegal o informal que se realizan en áreas naturales protegidas. 6. Otras entidades con competencias vinculadas a la fiscalización de las actividades mineras. Las entidades competentes que participen en la intervención conjunta, deberán actuar en el marco de las funciones y competencias conferidas por sus respectivas leyes orgánicas de creación u otra normativa legal que les otorgue competencias de fiscalización de las actividades de minería ilegal o informal, según corresponda. VIII. INTERVENCIÓN CONJUNTA ORDINARIA. 1. Casos que ameritan la Intervención Conjunta Ordinaria Corresponde al Gobierno Regional o a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda, determinar y liderar el desarrollo de acciones de intervención conjunta tomando en consideración los siguientes criterios: a) Probable afectación a la salud de las personas. b) Potencial impacto negativo al ambiente de carácter significativo. c) Desarrollo de actividades mineras en lugares con mayor problemática ambiental o en zonas consideradas de alto riesgo. 2. Estrategia de Coordinación. Para las acciones de intervención conjunta, el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según sea el caso, son los encargados de convocar, coordinar y dirigir el Equipo de Trabajo conformado por las entidades referidas en el ítem VII del presente Protocolo, debiendo realizar lo siguiente: a) Identificar las actividades de minería ilegal o informal que requieran la intervención conjunta de las entidades competentes, teniendo en consideración los criterios señalados en el numeral anterior. b) Elaborar una propuesta de Plan de Trabajo dentro de los primeros treinta (30) días calendario de cada semestre. El Plan de Trabajo semestral deberá contener, como mínimo, lo siguiente: 410
- Antecedentes: Detalle de los hechos que sustentan las intervenciones conjuntas que serán considerados en el Plan de Trabajo semestral. - Objetivo: Descripción de la finalidad del Plan de Trabajo. - Marco legal: Relación de las normas que sustentan las acciones consideradas en el Plan de Trabajo. - Cuadro de Actividades: Descripción de las actividades, intervención conjunta.
plazos y Entidades Públicas que participarán en cada
c) Dentro de los tres (03) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del plazo anterior, el Gobierno Regional o la Dirección Regional de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según sea el caso, convocará a las entidades competentes, a fi n de realizar la presentación, evaluación y aprobación del Plan de Trabajo. En dicha reunión deberá levantarse el Acta correspondiente donde conste la fecha y hora de realización, así como el detalle de los acuerdos y compromisos establecidos. Las entidades competentes convocadas deberán participar en las acciones de intervención conjunta, salvo que por algún motivo, debidamente justificado, no lo puedan hacer, hecho que deberá comunicarse al Gobierno Regional o a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según sea el caso, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles de recibida la convocatoria, debiendo estas autoridades a su vez comunicar al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, a fi n de que actúe en virtud de su función de supervisión a entidades públicas. El inicio de la intervención conjunta deberá realizarse en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles siguientes a la aprobación del Plan de Trabajo. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, si alguna de las entidades competentes señaladas en el presente Protocolo, considera necesaria la intervención conjunta antes de la aprobación del Plan de Trabajo semestral, podrán solicitarla al Gobierno Regional o a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según sea el caso. 3. Plan de Acción 3.1 Pre Intervención.a) Cada autoridad interviniente deberá recabar y revisar la información que requiera para la intervención conjunta, de acuerdo a sus respectivas competencias. b) Realizar las coordinaciones para el desarrollo de la intervención en un plazo de tres (03) días hábiles antes de la fecha programada para la intervención. 3.2 Intervención.a) Los representantes de las entidades competentes constituirán en el lugar programado para la intervención a fi n de realizar las acciones de supervisión y fiscalización ambiental, quienes actuarán en el marco de sus competencias. b) El Equipo de Trabajo deberá considerar lo siguiente: - Reunión de apertura, elaborando un Acta en la cual conste como mínimo la fecha y hora del inicio de la intervención, los participantes y la descripción de las actividades de intervención, según Anexo N° 1. - Reunión de cierre. c) Sin perjuicio del Acta que se elabore en el marco de la intervención conjunta, cada entidad participante recabará la información que considere necesaria para el ejercicio de sus competencias de supervisión y fiscalización ambiental de actividades de minería ilegal o informal, o vinculadas a éstas. 411
3.3 Post Intervención.a) El Equipo de Trabajo, en un plazo máximo de siete (07) días hábiles de finalizada la intervención, deberá elaborar un Informe Final, según el Formato del Anexo N° 2, el cual debe ser descriptivo y contener los objetivos, las actividades desarrolladas, las conclusiones y recomendaciones de acuerdo a las acciones de intervención conjunta desarrolladas. b) Dicho Informe es independiente del que realice cada Entidad en el ámbito de sus competencias y para los fines que considere necesarios. IX. INTERVENCION CONJUNTA EXTRAORDINARIA 1. Casos que ameritan la Intervención Conjunta Extraordinaria Las intervenciones conjuntas extraordinarias se llevarán a cabo sobre la base de los criterios considerados en el numeral 1 del ítem VIII del presente Protocolo, siempre que representen situaciones imprevisibles de daño ambiental inmediato o de emergencia, que ameriten una intervención inmediata y requieran la participación de más de una entidad competente. 2. Estrategia de Coordinación: El Gobierno Regional o la Dirección General de Minería, según sea el caso, luego de evaluar los hechos que requieran de una intervención inmediata sobre actividades mineras ilegales o informales, y de considerar necesaria la intervención de otras entidades competentes, deberá convocarlas con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas de conocidos los hechos que requieren la intervención, a fi n de realizar las coordinaciones para las acciones de supervisión y fiscalización que amerite el caso. Las entidades públicas que tomen conocimiento de una denuncia ambiental sobre minería ilegal o informal deberán remitirla al correspondiente Gobierno Regional o a la Dirección General de Minería, según sea el caso, para su evaluación y atención, según sus competencias, y de ser necesario para convocar a las entidades competentes a fi n de realizar la intervención conjunta. Las entidades competentes convocadas deberán participar en las acciones de intervención conjunta, salvo que por algún motivo debidamente justificado no puedan participar, lo cual deberá comunicarse al Gobierno Regional o a la Dirección General de Minería según sea el caso, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de convocada la participación, y éstos a su vez deberán comunicar al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, a fi n de que actúe en virtud de su función de supervisión a entidades públicas. La intervención conjunta que se realice para atender la denuncia ambiental deberá realizarse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas contadas desde la fecha de convocatoria a las entidades competentes. 3. Plan de Acción 3.1 Pre Intervención.Cada autoridad interviniente deberá recabar y revisar la información que requiera para la intervención conjunta, de acuerdo a sus competencias. 3.2 Intervención.a) Los representantes de las entidades competentes se constituirán en el lugar donde se estén desarrollando las actividades mineras ilegales o informales a fin de realizar las acciones de intervención de acuerdo a sus competencias. b) El Equipo de Trabajo deberá considerar lo siguiente: - Reunión de apertura, elaborando un acta en la cual conste como mínimo la fecha y hora del inicio de la intervención, los participantes y la descripción de las actividades de inicio. 412
- Reunión de cierre. c) Sin perjuicio del Acta que se elabore en el marco de la intervención conjunta, cada entidad participante recabará la información que considere necesaria para el ejercicio de sus competencias de supervisión y fiscalización ambiental de actividades de minería ilegal o informal, o vinculadas a éstas. 3.3 Post Intervención.a) El Equipo de Trabajo, en un plazo máximo de siete (07) días hábiles de finalizada la intervención, deberá elaborar un Informe Final, según el Formato del Anexo N° 2, el cual debe ser descriptivo y contener los objetivos, las actividades desarrolladas, las conclusiones y recomendaciones de acuerdo a las acciones de intervención conjunta desarrolladas. b) Dicho Informe es independiente del que realice cada Entidad en el ámbito de sus competencias y para los fines que considere necesarios. X. ACCIONES POSTERIORES A LA INTERVENCIÓN CONJUNTA Si del resultado de las acciones de intervención conjunta se advirtieran hechos irregulares o ilegales que son de competencia de otras entidades públicas, el Equipo de Trabajo deberá comunicarlo en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas de detectado el hecho a la autoridad respectiva, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Si se identificaran víctimas de trata de personas, trabajo infantil y trabajo forzoso se deberá comunicar al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a fin de que éste realice las acciones que correspondan de acuerdo a sus funciones. b) Si se considera necesaria la realización de acciones de interdicción, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio Público, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional del Perú. c) De encontrarse indicios de distribución, transporte y comercialización de insumos químicos, maquinarias y equipos utilizados en la minería ilegal o informal se deberá comunicar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, a fin de que realice las acciones que correspondan de acuerdo a sus funciones. d) De encontrarse la existencia de indicios de ilícitos penales, se deberá formular la respectiva denuncia penal ante el representante del Ministerio Público de la localidad. e) Si del resultado de la intervención conjunta se advierten hechos que constituyan riesgo a la salud de las personas, se deberá poner en conocimiento de la Dirección Regional de Salud – DIRESA del Ministerio de Salud, para los fines de su competencia. f) Si del resultado de la intervención conjunta, los gobiernos regionales o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según sea el caso, identificaran actividades mineras que no cumplan con alguna de las tres condiciones previstas en el artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería o cuando se tenga conocimiento de la existencia de indicios razonables y verificables del incumplimiento de las indicadas condiciones, que determinen que dichas actividades no se encuentran dentro del Régimen de la Pequeña Minería ni de la Minería Artesanal, estén o no acreditados como tales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1100, deberán informar al OEFA al respecto, con la debida sustentación técnica y fáctica que facilite el ejercicio de las funciones a cargo de dicha entidad. Sin perjuicio de lo antes mencionado, el Consejo Directivo del OEFA regulará lo comprendido en este acápite. XI. SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LAS ACCIONES DE INTERVENCIÓN CONJUNTA El OEFA, en el marco de su función de supervisión a entidades públicas, establecida en el literal c) del artículo 11° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, realizará el seguimiento y verificación del desempeño de las acciones de supervisión y fiscalización ambiental que realicen las entidades competentes en las intervenciones conjuntas ordinarias y extraordinarias a que se refiere el presente Protocolo. Para los efectos de la supervisión antes señalada, los Gobiernos Regionales o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según sea el caso, tienen la obligación de reportar al OEFA, dentro los siguientes quince 413
(15) días hábiles de realizada la intervención conjunta (ordinaria y extraordinaria), informando respecto de las entidades participantes y los informes finales que se generaron al respecto. XII. ACCIONES DE INTERDICCIÓN Precísese que las acciones de interdicción son diferentes e independientes a las acciones de intervención conjunta a que se refiere el presente Protocolo, las cuales se regirán de acuerdo a lo que se establezca en el marco de la Comisión Multisectorial Permanente con el objeto de realizar el seguimiento de las acciones del Gobierno frente a la minería ilegal y el desarrollo del proceso de formalización, creada mediante Decreto Supremo Nº 075-2012-PCM. Si como resultado de las acciones de intervención conjunta que realicen las entidades competentes de acuerdo al presente Protocolo se advierte la necesidad de realizar acciones de interdicción, el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería a través del Procurador Público Regional o del Ministerio de Energía y Minas, comunicará a las entidades competentes los hechos identificados solicitando se inicien las acciones de interdicción. XIII. FINANCIAMIENTO Los recursos económicos, logísticos y otros que demanden las acciones de intervención conjunta serán asumidos por cada entidad participante de acuerdo a su presupuesto.
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ANEXO N° 1 MODELO DE ACTA DE INTERVENCIÓN CONJUNTA
Siendo las _______ horas del día ______ de ____ del año _____, reunidos en (mencionar lugar o unidad minera de la intervención), ubicado entre las coordenadas (UTM): ________N y ______ E en la localidad / paraje __________ distrito de _______ provincia de _________, departamento de ___________, se dio inicio a las acciones de intervención conjunta (ordinaria, extraordinaria), contando para ello con la participación de los siguientes representantes: Por la Entidad Competente: (Mencionar el nombre de la entidad y su representante) Por: _____________________________________ Por: _____________________________________ Por: _____________________________________ Actividades desarrolladas: (Descripción general de las actividades desarrolladas durante la intervención conjunta. Dicha información no debe estar referida a aquella que se tenga que recabar en el ejercicio exclusivo de las competencias de supervisión y fiscalización ambiental de actividades de minería ilegal o informal) 1. ___________________________________________ 2. ___________________________________________ 3. ___________________________________________ 4. ___________________________________________ Observaciones: ___________________________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Dando por concluida la intervención conjunta (ordinaria, extraordinaria), siendo las __________horas del día _____ de _______ del año________, firman los presentes en señal de conformidad. NOMBRES Y APELLIDOS: ENTIDAD: CARGO: NOMBRES Y APELLIDOS: ENTIDAD: CARGO:
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ANEXO N° 2 MODELO DE INFORME FINAL INFORME N°……………………. PARA: ……………………………………… (Dirigir el informe al titular del Ministerio de Energía y Minas en los casos de Lima Metropolitana).
Gobierno Regional o al titular del
ASUNTO: Informe de Actividades de Intervención Conjunta TIPO DE INTERVENCIÓN: …………………………………….... extraordinaria)
(Indicar si es intervención ordinaria
o
REFERENCIA: ……………………………………… (Indicar el Plan de Trabajo aprobado o el documento de denuncia que motiva la intervención) LUGAR Y FECHA: ………..…………………………… I. OBJETIVO Indicar brevemente los objetivos de la intervención conjunta. II. ANTECEDENTES Indicar los documentos que motivaron la intervención conjunta. III. ACTIVIDADES DESARROLLADAS En la estructura y contenido de las actividades desarrolladas se debe contemplar como mínimo lo siguiente: - Entidades participantes: Indicar los nombres de los participantes y las entidades que representan. - Descripción de actividades: Indicar las actividades desarrolladas antes y durante la intervención conjunta. IV. CONCLUSIONES Las conclusiones son de carácter consensuado debiendo reflejar los resultados de la intervención conjunta. Asimismo, indicar las acciones posteriores a la intervención conjunta según sea el caso, teniendo en cuenta lo señalado en el Protocolo. V. RECOMENDACIONES Las recomendaciones son de carácter consensuado. Atentamente, NOMBRES Y APELLIDOS: ENTIDAD: CARGO: NOMBRES Y APELLIDOS: ENTIDAD: CARGO: NOMBRES Y APELLIDOS: ENTIDAD: CARGO: 416
NOMBRES Y APELLIDOS: ENTIDAD: CARGO: (Deberá consignarse la firma, los nombres y apellidos, el nombre de la Entidad y el cargo de todos los participantes en la intervención conjunta) ANEXOS 1. Acta de Intervención Conjunta 2. Panel fotográfico 3. Otros documentos que considere el Grupo de Trabajo NOTA: El modelo del Informe Final no es restrictivo, siendo posible su modificación e incorporación de otra información o documentación que las entidades consideren relevantes o pertinentes.
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REGULAN PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE OPERACIÓN MINERA EXCEPCIONAL REQUERIDO PARA LA EMISIÓN DE LA AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL DE USO DE EXPLOSIVOS A MINEROS EN PROCESO DE FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA DICSCAMEC DECRETO SUPREMO N° 046-2012-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Ley N° 25707 declara en emergencia, a nivel nacional, la utilización de explosivos de uso civil y conexos disponiendo en su artículo 5 que el Ministerio de Energía y Minas asumirá la responsabilidad de expedir el certificado de operación minera, para la autorización global del uso de explosivos; Que, el artículo 8 del Decreto Ley N° 25707 dispone que las personas naturales o jurídicas inscritas como usuarios permanentes deberán solicitar a la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - DICSCAMEC una autorización global por la cantidad que necesiten durante el siguiente semestre; Que, conforme al artículo 243 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 055-2010-EM, para el empleo de explosivos, accesorios y agentes de voladura en la actividad minera se deberá contar con el Certificado de Operación Minera (COM) vigente cuando sean considerados usuarios permanentes, y con la opinión favorable de la autoridad minera competente en caso de ser considerados usuarios eventuales, a fin de inscribirse en la DICSCAMEC; Que, conforme a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1105, que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, la minería informal es aquella actividad minera ejercida por persona natural o jurídica, o grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad, que hayan iniciado un proceso de formalización con la presentación de la Declaración de Compromisos, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la citada norma; Que, es pertinente regular y establecer medidas a fin de simplificar el procedimiento de emisión de un Certificado de Operación Minera Excepcional que viabilice el otorgamiento de la Autorización Excepcional de Uso de Explosivos a Mineros en Proceso de Formalización; Que, en consecuencia, es necesario regular el procedimiento para la emisión del Certificado de Operación Minera Excepcional, así como establecer medidas a fin de simplificar el procedimiento para la Autorización de Uso de Explosivos en el proceso de formalización; Que, de otro lado, con el objeto de' hacer más eficiente la labor de control de explosivos por parte de la DICSCAMEC, es necesario establecer mecanismos para la identificación del fabricante y la secuencia de comercialización de los explosivos, a través de la exigencia de la trazabilidad del producto, en procura de la formalización del mercado, contribuyendo así a la lucha contra la comisión de ilícitos penales; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Articulo 1.- Objeto El presente dispositivo tiene por objeto implementar los procedimientos necesarios para que, en el marco de sus competencias, el Ministerio de Energía y Minas en el caso de Lima Metropolitana o los gobiernos regionales emitan el Certificado de Operación Minera Excepcional requerido para la emisión de la Autorización Excepcional de Uso de 418
Explosivos a Mineros en Proceso de Formalización por parte de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - DICSCAMEC. Artículo 2.- Certificado de Operación Minera El Ministerio de Energía y Minas para el caso de Lima Metropolitana, o los gobiernos regionales, en el ámbito de sus competencias, emitirán el Certificado de Operación Minera Excepcional a las personas naturales o personas jurídicas, o grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad, que hayan iniciado el proceso de forrnalizaci6n, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo N° 1105. Para los fines del presente decreto supremo, el grupo de personas organizadas para ejercer la actividad minera se presentará al Ministerio de Energía y Minas o gobiernos regionales correspondientes mediante la figura de consorcio. Se entiende por consorcio a toda agrupación contractual de personas naturales y/o personas jurídicas que hayan presentado de manera individual sus declaraciones de compromisos y que se agrupan exclusivamente con la finalidad de adquirir explosivos y cumplir con los requisitos necesarios para obtener la Autorización Excepcional de Uso de Explosivos a Mineros en Proceso de Formalización a que se refiere el artículo 6 de la presente norma; manteniendo cada uno su autonomía tributaria pero asumiendo de manera solidaria las obligaciones y derechos relacionados con la adquisición de explosivos, traslado, almacenamiento y uso de los explosivos y conexos. Podrán agruparse en consorcios sólo los sujetos de formalización que se encuentran en el estrato de productores mineros artesanales. Las personas naturales o jurídicas o consorcios deberán solicitar el Certificado de Operación Minera Excepcional en función de una concesión minera o petitorio minero, precisándose el código único correspondiente. Artículo 3.- Del plazo del Certificado de Operación Minera Excepcional. El Certificado de Operación Minera Excepcional tendrá una vigencia de seis (06) meses, contados a partir de su expedición, pudiendo ser renovado por periodos similares de requerirse, siempre y cuando el sujeto en proceso de formalización acredite la suscripción del contrato de explotación con el titular de la concesión minera o acredite acciones destinadas a la suscripción de dicho contrato, de ser el caso. Dichas acciones deben estar referidas a acuerdos preparatorios, compromisos de suscripción de contratos de explotación, actas de negociación, entre otros, debidamente documentados. Artículo 4.- De los requisitos para la solicitud del Certificado de Operación Minera Excepcional. Son requisitos para la presentación de la solicitud del Certificado de Operación Minera Excepcional de los sujetos de formalización, los siguientes: a) La identificación del sujeto de formalización. b) La identificación de la concesión minera o petitorio minero y de las coordenadas UTM donde se encuentran las labores. c) El código único del Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos. d) El programa de labores a realizar. e) Croquis o plano de labores, en caso de minero artesanal, f) Plano de labores, en caso de pequeña minería. g) La indicación del estrato en que se encuentra: pequeño productor minero o productor minero artesanal. h) Declaración Jurada del sujeto de formalización, en el que se compromete al uso debido de los explosivos y conexos. En caso de presentación de los planos de labores, éstos deberán estar suscritos por un ingeniero de minas o geólogo colegiado y habilitado. En caso de los croquis deberán estar suscritos por el sujeto de formalización.
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Articulo 5.- De los formatos de solicitud del Certificado de Operación Minera Excepcional. La solicitud de Certificado de Operación Minera Excepcional para productor minero artesanal y pequeño productor minero se realizará mediante formularios electrónicos vía extranet del Ministerio de Energía y Minas. Los formularios electrónicos del Certificado de Operación Minera Excepcional serán aprobados por resolución de la Dirección General de Minería y publicados en la extranet del Ministerio de Energía y Minas. Articulo 6.- Del Procedimiento Especial para la Autorización de Uso de Explosivos para el proceso de formalización en DICSCAMEC. El Ministerio del interior, a través de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC), otorgará la Autorización Excepcional de Uso de Explosivos a Mineros en Proceso de Formalización. Articulo 7.- De los requisitos para la solicitud de Autorización Excepcional de Uso de Explosivos a Mineros en Proceso de Formalización. Son requisitos para la presentación de la solicitud, los siguientes: a) Formulario de solicitud impresa, firmada por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica o consorcio, indicando número de RUC (sello y firma). b) Copia legalizada del Certificado de Operación Minera Excepcional, expedida por el Ministerio de Energía y Minas para el caso de Lima Metropolitana, o los gobiernos regionales en el ámbito de sus competencias. c) Comprobante de Depósito en el Banco de la Nación - Rubro "Explosivos' Código 5347, indicando número de RUC. d) Declaración jurada de la persona natural o el representante legal de la persona jurídica o consorcio de no poseer antecedentes penales, judiciales y policiales. e) Relación de manipuladores de explosivos, indicando el número de licencia vigente de cada uno de ellos. f) En caso de no contar con polvorín propio y autorizado por la DICSCAMEC, presentará copia del contrato suscrito con la empresa que se encargará del almacenamiento y seguridad de los explosivos (polvorín registrado en DICSCAMEC). g) En caso de polvorín particular, presentará copia del contrato de locación de servicios (vigilancia armada permanente) con empresa autorizada por DICSCAMEC para la prestación de servicios de vigilancia privada con arma de fuego que garantice las medidas de seguridad. h) Informe adjuntando acta de verificación expedido por la Jefatura Departamental de DICSCAMEC indicando las medidas de seguridad del polvorín, empresa o entidad que brinda la seguridad y, de corresponder, los saldos de explosivos. Artículo 8.- Mecanismos de control. La Dirección de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas y Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC) dispondrá los mecanismos de control que garanticen el correcto traslado, supervisión y control de los explosivos y conexos. Artículo 9.- De las sanciones. En caso de que se verifique que los explosivos son comercializados o dirigidos para actividades distintas al objeto del proceso de formalización minera, se procederá a la cancelación del Certificado de Operación Minera Excepcional y de la Autorización Excepcional de Uso de Explosivos a Mineros en Proceso de Formalización. En caso de que se verifique que los explosivos son dirigidos para la comisión de ilícitos penales, se procederá, además de lo ya señalado, a la cancelación de la Declaración de Compromisos del sujeto de formalización y de su inscripción en el registro correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan.
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Artículo 10.- Exclusión. Exclúyase de los alcances del presente decreto supremo las zonas declaradas en Estado de Emergencia en caso de perturbación de la paz o de! orden interno, mientras subsista la vigencia de dicho régimen de excepción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Publicación. El presente decreto supremo debe registrarse en los portales del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe) y del Ministerio del Interior (www.mininter.gob.pe) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) el día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Los Ministerios del Interior y de Energía y Minas deberán promover la difusión del presente decreto en medios de comunicación masiva. Segunda.- Obligatoriedad de la codificación de explosivos. Los explosivos que se fabriquen en el país o que sean importados, obligatoriamente deben presentar codificación, de modo tal que se puedan identificar. Los fabricantes e importadores deberán conservar el archivo digital correspondiente al registro y codificación de cada explosivo, remitiendo trimestralmente una copia del mismo a la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos - DICSCAMEC. El Ministerio del Interior emitirá las disposiciones legales que correspondan a fin de implementar la Obligatoriedad de la codificación de explosivos. Tercera.- Del Financiamiento. Las acciones a cargo del Ministerio de Energía y Minas que se realice para la aplicación del presente decreto supremo se sujetan a su presupuesto institucional. El Ministerio del Interior, con cargo a su presupuesto institucional, provee a la Dirección de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas y Municiones y Explosivos de Uso Civil -DICSCAMEC de los recursos necesario para ejecutar las acciones de autorización, supervisión y control en el ámbito de sus competencias, en apoyo a la formalización de la pequeña minería y minería artesanal. Cuarta.- Vigencia. El presente decreto supremo entrará en vigencia para el procedimiento de Certificado de Operación Minera Excepcional a los treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación. El procedimiento de Autorización Excepcional de Uso de Explosivos a Mineros en Proceso de Formalización entrará en vigencia a los sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de publicada la presente norma. Quinta.- Refrendo. El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas, el Ministro del Interior y el Ministro de Defensa. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JORGE MERlNO TAFUR Ministro de Energía y Minas WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa
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Decreto Supremo que específica las Subpartidas Arancelarias de las Maquinarias y Equipos objeto de control a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1107 DECRETO SUPREMO N° 303-2012-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 29815 el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre la interdicción de la minería ilegal y la lucha contra la criminalidad asociada a dicha actividad; Que, en virtud a dicha facultad, mediante Decreto Legislativo Nº 1107 se han establecido medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de maquinarias y equipos que puedan ser utilizados en la minería ilegal así como del producto minero obtenido en dicha actividad; Que, el artículo 2° del Decreto mencionado define como maquinarias, aquellas Subpartidas Arancelarias comprendidas dentro de la Partida Arancelaria Nº 84.29; y como equipos, aquellas Subpartidas Arancelarias comprendidas dentro de la Partida Arancelaria Nº 85.02; Que, asimismo, el artículo 3° del citado Decreto dispone que la SUNAT controlará y fiscalizará el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de maquinarias y equipos utilizados en la actividad minera, y de los productos mineros, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente; Que, el artículo 8° del referido Decreto señala que las medidas de control para las maquinarias y equipos serán aplicadas en forma progresiva, y que mediante Decreto Supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, se especificarán las Subpartidas Arancelarias de las maquinarias y equipos objeto de control; Que, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria ha propuesto las Subpartidas Arancelarias objeto de control en virtud del Decreto Legislativo Nº 1107; Que, en vista de ello y a fin de efectuar las labores de control y fiscalización que le competen a la SUNAT, resulta necesario especificar las Subpartidas Arancelarias de las maquinarias y equipos objeto de control a que se refieren los artículos 2° y 8° del Decreto Legislativo Nº 1107; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11° de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el artículo 8° del Decreto Legislativo Nº 1107; DECRETA: Artículo 1°.- Especificación de las Subpartidas Arancelarias de las maquinarias y equipos. Las Subpartidas Arancelarias de las maquinarias y equipos objeto de control a que se refieren los artículos 2° y 8° del Decreto Legislativo Nº 1107, son las que se señalan en el Anexo, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas.
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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas
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ANEXO SUBPARTIDAS ARANCELARIAS DE LAS MAQUINARIAS Y EQUIPOS OBJETO DE CONTROL - DECRETO LEGISLATIVO Nº 1107
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DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL – SUCAMEC DECRETO LEGISLATIVO Nº 1127 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, mediante la Ley 29915, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legisla en materia de fortalecimiento y reforma institucional del Sector Interior, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 2º de la citada norma; Es necesario fortalecer las competencias del Sector Interior en el control, administración, supervisión, fiscalización, regulación normativa y sanción de las actividades en el ámbito de los servicios de seguridad privada, fabricación y comercio de armas, municiones y conexos, explosivos y productos pirotécnicos de uso civil, así como la facultad de autorizar su uso, de conformidad con la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales y la legislación nacional; Con tal finalidad, dentro de la reforma del Estado impulsada por el Gobierno Central, es necesaria la creación de un organismo técnico especializado, con autonomía administrativa, funcional y económica, que en el ejercicio de sus atribuciones proponga y ejecute las políticas públicas sobre las materias antes señaladas, de manera eficiente, oportuna y adecuada, fortaleciendo los procesos de autorización, control y supervisión de la comercialización o distribución de municiones, dinamita y productos explosivos o pirotécnicos; así como la identificación de las armas de fuego de uso civil, con la finalidad de preservar la paz, la seguridad de los ciudadanos, y el bienestar social; De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros: Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
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DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL – SUCAMEC
TÍTULO l DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Creación y Naturaleza. Créase la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC, como un Organismo Técnico Especializado adscrito al Ministerio del Interior, con personería jurídica de derecho público interno, con autonomía administrativa, funcional y económica en el ejercicio de sus atribuciones. Artículo 2.- Ámbito de Competencia. La SUCAMEC tiene competencia de alcance nacional en el ámbito de los servicios de seguridad privada, armas, municiones, explosivos y productos pirotécnicos de uso civil. Artículo 3.- Domicilio. La SUCAMEC tiene domicilio legal y sede principal en la ciudad de Lima. Podrá establecer oficinas desconcentradas en cualquier lugar del territorio nacional.
TÍTULO ll PRINCIPIOS Y VALORES Artículo 4.- Principios. La SUCAMEC se rige, entre otros, por los siguientes principios: a) Principio de calidad en los servicios: Presta servicios de calidad y responde de manera oportuna y adecuada a las necesidades de los usuarios; b) Principio de seguridad jurídica: La autoridad administrativa brinda seguridad jurídica en los actos administrativos de su competencia; c) Principio de trato justo e igualitario: La atención a los administrados se brinda con imparcialidad, asegurando la igualdad y la no discriminación por razones de género, edad, raza, ideología, religión, nivel económico o de otra índole; y, d) Principio de racionalidad: Las autorizaciones que se otorguen están en función de la preservación de la paz la seguridad ciudadana, y el bienestar social. Artículo 5.- Valores. La SUCAMEC se rige por los valores de honestidad, responsabilidad, solidaridad, transparencia, justicia, orden, disciplina, entre otros. TÍTULO III FUNCIONES Artículo 6.- Funciones. Son funciones de la SUCAMEC: a) Controlar, administrar, supervisar, fiscalizar, normar y sancionar las actividades en el ámbito de los servicios de seguridad privada, fabricación y comercio de armas, municiones y conexos, explosivos y productos pirotécnicos de uso civil, de conformidad con la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales y la legislación nacional vigente. En esta materia, comprende también la facultad de autorizar su uso;
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b) Proponer y ejecutar la política sectorial en el ámbito de su competencia, así como dictar las normas complementarias a las leyes y reglamentos; c) Imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones derivadas de las normas en el ámbito de su competencia; d) Realizar actividades de formación y capacitación en materia de su competencia; e) Formular, ejecutar, supervisar y evaluar los planes, programas y proyectos para el ejercicio de sus atribuciones; y, f) Otros que se deriven de la naturaleza de las funciones que realiza la entidad. TÍTULO IV ORGANIZACIÓN CAPÍTULO l ESTRUCTURA ORGÁNICA Artículo 7.- Estructura Orgánica. La SUCAMEC, para el cumplimiento de sus fines, cuenta con la estructura orgánica básica siguiente: a) Alta Dirección 1. Consejo Directivo 2. Despacho del Superintendente Nacional 3. Gerencia General b) Órgano de Control c) Órganos de Línea d) Órganos de Asesoría y Apoyo e) Órganos Desconcentrados El desarrollo de la estructura, organización y funciones son establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones. CAPÍTULO ll CONSEJO DIRECTIVO Artículo 8.- Consejo Directivo. El Consejo Directivo es el órgano máximo de la SUCAMEC. Es el órgano responsable de establecer las políticas institucionales y la dirección de la SUCAMEC. Está integrado por cinco (05) miembros designados por Resolución Suprema. El Sector Interior propondrá dos miembros, uno de los cuales será el Superintendente Nacional. También integrarán el Consejo Directivo, un representante del Ministerio de Defensa; un representante del Ministerio de Energía y Minas; y, un representante del Ministerio de la Producción. El Consejo Directivo será presidido por el Superintendente Nacional, quien tiene voto dirimente en caso de empate en las decisiones de Consejo Directivo. Los miembros del Consejo Directivo perciben dietas, a excepción del Superintendente Nacional. Artículo 9.- Requisitos. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere: a) Ser peruano por nacimiento y ciudadano en ejercicio;
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b) Tener título profesional, haber ejercido la profesión por un período no menor de diez (10) años, y acreditar no menos de cinco (05) años de experiencia como funcionario público o en cargos de dirección en entidades públicas o privadas; c) No tener inhabilitación vigente para contratar con el Estado ni para el ejercicio de la función pública al momento de ser postulado para el cargo; d) No haber sido declarado insolvente o haber ejercido cargos directivos en personas jurídicas declaradas en insolvencia, por lo menos un (01) año previo a la designación; y, e) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional. Artículo 10.- Causales de Vacancia. Son causales de vacancia del cargo de miembro del Consejo Directivo: a) Renuncia; b) Fallecimiento; c) Inhabilitación para ejercer cargo o función pública; d) Sentencia condenatoria en primera instancia por delito doloso o culposo; e) Falta grave en el ejercicio de sus funciones; f) Inasistencia injustificada a tres (03) sesiones consecutivas o cinco (05) sesiones no consecutivas del Consejo Directivo, en el periodo de seis meses, salvo licencia autorizada; g) Incapacidad permanente declarada por autoridad competente; y, h) Pérdida de confianza. En caso de vacancia, el Sector correspondiente propondrá al reemplazante para completar el periodo restante. Artículo 11.- Incompatibilidad. El ejercicio del cargo de miembro del Consejo Directivo está sujeto a las incompatibilidades de los funcionarios públicos, conforme a la normatividad correspondiente. Artículo 12.- Funciones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo tiene las siguientes funciones: a) Establecer y aprobar los lineamientos y la política general de la institución; b) Proponer al Sector la aprobación de políticas públicas en materias del ámbito de la SUCAMEC; c) Autorizar a propuesta del Superintendente Nacional, la creación, supresión o traslado de los órganos desconcentrados, así como la modificación de los ámbitos geográficos de éstos; d) Aprobar el proyecto de Reglamento de Organización y Funciones, del Texto Único de Procedimientos Administrativos y demás instrumentos de gestión, para su aprobación por la entidad correspondiente; e) Aprobar el plan de gestión institucional y las políticas de administración, personal, finanzas, relaciones institucionales y la adquisición de inmuebles; f) Aprobar el Plan Estratégico Institucional g) Aprobar los convenios en materia de su competencia; h) Aprobar la memoria anual, los estados financieros y sus respectivas notas; y, i) Otras inherentes a su función directiva.
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CAPÍTULO III DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL Artículo 13.- El Superintendente Nacional. El Superintendente Nacional de la SUCAMEC es el funcionario de mayor nivel jerárquico, ejerce la titularidad del pliego presupuestal y es la máxima autoridad ejecutiva de la entidad. Es designado o removido por el Presidente de la República, mediante Resolución Suprema, a propuesta del Ministro del Interior. El ejercicio del cargo es remunerado y a dedicación exclusiva. El cargo de Superintendente Nacional es de confianza. Artículo 14.- Requisitos del Superintendente Nacional. Para ser Superintendente Nacional se requiere, además de lo señalado en el artículo 9º, del presente Decreto Legislativo, haber ejercido la profesión por un periodo no menor de diez (10) años, y acreditar no menos de siete (07) años de experiencia como funcionario público o en cargos de dirección en entidades públicas o privadas. Artículo 15.- Funciones del Superintendente Nacional. El Superintendente Nacional ejerce las siguientes funciones: a) Representar a la SUCAMEC ante los Órganos del Estado e instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales; b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo; c) Designar, suspender y cesar al Gerente General y a los titulares de las unidades orgánicas y desconcentradas de la institución, dando cuenta al Consejo Directivo; d) Proponer para su aprobación por el Consejo Directivo las iniciativas, planes, programas y proyectos; e) Velar por el adecuado manejo de los recursos; f) Promover la prestación de servicios de calidad a través de una gestión administrativa eficiente, priorizando el buen trato a los usuarios y la buena imagen del país; g) Proponer al Consejo Directivo el plan de gestión institucional y las políticas de administración, personal, finanzas y relaciones institucionales; h) Emitir directivas y resoluciones en el ámbito de su competencia; i) Suscribir convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que permitan el cumplimiento de sus fines, dando cuenta al Consejo Directivo; j) Proponer al Consejo Directivo el Reglamento de Organización y Funciones, el Texto Único de Procedimientos Administrativos y demás instrumentos de gestión; k) Aprobar la agenda de las sesiones del Consejo Directivo; l) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo; m) Someter para la aprobación del Consejo Directivo, la memoria anual, el proyecto de presupuesto, los estados financieros y sus respectivas notas, con arreglo a las disposiciones legales sobre la materia; n) Aceptar legados, donaciones y otras liberalidades que se hagan en favor de la institución, dando cuenta al Consejo Directivo; o) Delegar, de estimarlo necesario, sus atribuciones en el Gerente General u otros funcionarios de la SUCAMEC; y, p) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan con arreglo a la normatividad aplicable. 429
CAPÍTULO IV GERENCIA GENERAL Artículo 16.- Gerente General. El Gerente General es la máxima autoridad administrativa de la institución. Le compete dirigir, controlar y coordinar las actividades administrativas y operativas de la SUCAMEC. Ejecuta los encargos y decisiones del Consejo Directivo y del Superintendente Nacional. El cargo de Gerente General es de confianza. El Gerente General es designado por el Superintendente Nacional en mérito a su experiencia profesional y trayectoria personal, debiendo contar con no menos cinco (05) años de experiencia como funcionario público o en cargos de dirección en entidades públicas o privadas. Artículo 17.- Funciones del Gerente General. El Gerente General depende jerárquicamente del Superintendente Nacional, coordina sus actividades con éste y ejerce sus funciones de acuerdo con las facultades que le confieren el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Son funciones del Gerente General: a) Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo y las directivas impartidas por el Superintendente Nacional; b) Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de las políticas y estrategias institucionales; c) Proponer para su aprobación, los reglamentos internos que sean necesarios para el mejor funcionamiento de la institución, así como la reforma de los mismos; d) Suscribir contratos y convenios por delegación del Superintendente Nacional; e) Proponer al Superintendente Nacional el nombramiento, contratación, suspensión, renovación o cese del personal; f) Formular los estudios para el establecimiento de las tasas, así como para la creación, supresión o traslado de los Órganos Desconcentrados y la modificación de los ámbitos geográficos de éstos; g) Proponer la política laboral; h) Supervisar y coordinar el funcionamiento de las unidades orgánicas de la institución; i) Informar y opinar sobre asuntos de su competencia, participando de las sesiones de Directorio con voz pero sin voto; y, j) Las demás funciones que le sean asignadas. TÍTULO V REGÍMENES ECONÓMICO, FINANCIERO Y LABORAL Artículo 18.- Régimen Económico y Financiero. Son recursos económicos y financieros de la SUCAMEC: a) Los que se consignan en la Ley Anual de Presupuesto y sus modificatorias; b) Las tasas por concepto de derecho de trámite de los procedimientos administrativos de su competencia, conforme a su Texto Único de Procedimientos Administrativos; c) Los que se otorgan por la cooperación nacional e internacional de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia; d) Las donaciones, legados y otras contribuciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, gobiernos u organismos internacionales;
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e) El importe de las multas y sanciones económicas que se impongan por incumplimiento o infracciones a la normatividad de la materia, así como los intereses y moras generados por éste; f) Los recursos directamente recaudados; y, g) Otros dispuestos por norma expresa. Artículo 19.- Régimen Laboral. El personal de la SUCAMEC está sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Se procederá a su adecuación cuando se apruebe la Ley del Servicio Civil. TÍTULO VI COORDINACIÓN INTERGUBERNAMENTAL E INTERSECTORIAL Artículo 20.- Relaciones con entidades públicas y privadas. La SUCAMEC coordina con otros organismos públicos y privados, la formulación y seguimiento de las políticas públicas nacionales a su cargo, así como las alianzas estratégicas para las intervenciones conjuntas orientadas a lograr objetivos comunes. Para tal efecto, celebra convenios interinstitucionales de cooperación y asistencia nacional e internacional, entre otros mecanismos de coordinación. Artículo 21.- De la Plataforma de Interoperabilidad Electrónica. Créase una plataforma de interoperabilidad electrónica en materia de control de armas, municiones, explosivos, productos pirotécnicos de uso civil y servicios de seguridad privada a cargo de la SUCAMEC, la misma que forma parte del Sistema Nacional de Informática. Está destinada a articular los mecanismos de registro de información del Poder Judicial, Ministerio del Interior, Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, Ministerio de la Producción, Ministerio de Energía y Minas, Policía Nacional del Perú, Instituto Nacional Penitenciario, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), Superintendencia Nacional de Migraciones (MIGRACIONES), Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), entre otras instituciones, que permitan el acceso, la gestión y obtención de la información necesaria, con la finalidad de fortalecer el control de armas, municiones, explosivos, productos pirotécnicos de uso civil y los servicios de seguridad privada, así como fortalecer el orden interno, la seguridad nacional y la lucha contra la criminalidad. La SUCAMEC, en el ejercicio de sus competencias, podrá solicitar la entrega de datos electrónicos a toda entidad estatal, las cuales estarán obligadas a proporcionarla en los formatos y tiempos solicitados, así como coordinar que sus sistemas puedan interactuar y sincronizar sus plataformas informáticas y de telecomunicaciones. Los estándares de interoperabilidad tendrán como base las mejores prácticas internacionales y lo patrones establecidos por el ente rector del Sistema Nacional de Informática o la entidad que hagas sus veces. Para tales efectos, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e informática (ONGEI), en coordinación con la SUCAMEC y las entidades señaladas en el primer párrafo, dictarán las disposiciones para su implementación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Facultad para requerir apoyo. Para garantizar el cumplimiento de sus funciones, la SUCAMEC podrá solicitar la intervención de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio Público, entre otras entidades públicas.
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SEGUNDA.- Transferencia de funciones. Transfiérase a la SUCAMEC las funciones que corresponden a la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil, debiendo asumir el acervo documentario, sistemas informáticos, pasivos, recursos, bienes muebles e inmuebles y otros que sean necesarios para su adecuado funcionamiento. El Ministerio del Interior dispondrá el destaque de personal que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, presta servicios en la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil del Ministerio del Interior, para ejercer transitoriamente funciones asignadas a la SUCAMEC. TERCERA.- Transferencia presupuestal. Autorizase al Ministerio del Interior a transferir a la SUCAMEC los recursos presupuestales de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil, acto que será aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Interior, a propuesta de este último. CUARTA.- Financiamiento. La implementación de las acciones de la presente norma, será financiada con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y conforme a las disposiciones legales vigentes. QUINTA.- Implementación de la SUCAMEC. En tanto se efectúe lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo, autorizase a la Dirección General de Gestión en Administración del Ministerio del Interior a realizar los procesos de contratación de bienes y servicios que requiera la SUCAMEC para su proceso de implementación. Asimismo, autorizase a la Dirección General de Gestión en Recursos Humanos del MININTER a realizar o continuar los procesos de contratación de personal que requiera la SUCAMEC, en tanto se efectúe la transferencia presupuestal de recursos para su implementación. SEXTA.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Facultad para reglamentar. Autorizase al Ministerio del Interior a dictar las disposiciones que resulten necesarias para la adecuada implementación del presente Decreto Legislativo. SEGUNDA.- Aprobación de Instrumentos de gestión. El Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUCAMEC se presentará en el plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente norma, para su aprobación en el Consejo de Ministros. El Cuadro de Asignación de Personal (CAP) el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) deberá presentarse en el plazo de sesenta (60) y setenta y cinco (75) días calendario, respectivamente, de aprobado el indicado ROF. La política remunerativa será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a los criterios y procedimientos establecidos en la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. En tanto no se aprueben los instrumentos de gestión previstos en la presente disposición complementaria, se autoriza a la SUCAMEC para que mantenga las funciones, estructura orgánica e instrumentos de gestión de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil.
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TERCERA.- Texto Único de Procedimientos Administrativos. Mientras se apruebe el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUCAMEC será de aplicación el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil. CUARTA.- Autorización para adecuar y modificar presupuesto. Facúltese a la SUCAMEC a adecuar y modificar su presupuesto como consecuencia de las acciones que deba implementar para el cabal cumplimiento del presente Decreto Legislativo.
QUINTA.- Autorización al MININTER para acciones de personal. Autorizase al Ministerio del Interior disponer las acciones de personal necesarias para garantizar la continuidad del servicio en tanto se culmine el proceso de implementación de la SUCAMEC, en virtud del presente Decreto Legislativo. SEXTA.-Actividades y funciones bajo el ámbito del Ministerio del Interior. Durante el proceso de implementación de la SUCAMEC, algunas actividades y funciones de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil permanecerán bajo el ámbito funcional y administrativo del Ministerio del Interior, a fi n de no alterar las actividades que viene desarrollando dicha dependencia. Tales actividades y funciones serán establecidas por el Ministerio del Interior, en coordinación con el Superintendente Nacional de la SUCAMEC. SÉTIMA.- Registro de comercialización y distribución. Las entidades que comercialicen o distribuyan municiones, dinamita y productos explosivos o pirotécnicos de uso civil, informarán cada noventa (90) días a SUCAMEC, las ventas o distribución efectuadas a personas naturales o jurídicas, consignando la identidad, volumen y características del producto vendido o distribuido. OCTAVA.- Registro en el Sistema de Identificación Balística. A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, toda licencia para portar armas de fuego de uso civil, será otorgada o renovada por el periodo de un año calendario, previa inscripción en el Registro del Sistema de Identificación Balística de la Policía Nacional del Perú, sin cuyo requisito no se concederá o renovará la licencia. NOVENA.- Actualización de la normatividad. En un plazo no mayor de ciento ochenta días (180) días el Poder Ejecutivo presentará al Congreso de la República las propuestas de reforma y actualización de la normatividad vigente en materia de servicios de seguridad privada, fabricación, comercialización, transporte, almacenamiento, posesión, uso y destino final de armas, municiones y conexos, explosivos y pirotécnicos de uso civil. DÉCIMA.- Referencias La referencia a la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – DICSCAMEC, que contengan las normas vigentes, se entenderá referida a la Superintendencia de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC. UNDÉCIMA.- Modificaciones. Modificase el primer y tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1126, los cuales quedarán redactados conforme el siguiente texto: “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- La SUNAT asumirá las funciones y facultades conferidas al Ministerio de la Producción por la Ley N° 23805, normas modificatorias y reglamentarias a los noventa (90) días calendarios contados a partir de la publicación del presente Decreto legislativo. (…)
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Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite y/o ejecución, a los noventa (90) días calendario de la publicación del presente Decreto Legislativo, continuarán su tramitación y/o ejecución ante el Ministerio de la Producción hasta la culminación respectiva.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS ÚNICA.- Deróguese el numeral 3 del literal b) del artículo 9º de la Ley 29334, así como las demás disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior
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Establecen precisiones para la formalización minera a nivel nacional DECRETO SUPREMO N° 003-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 1105 se estableció disposiciones complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, ejercida en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional; Que, mediante Decreto Supremo N° 006-2012-EM, se estableció medidas complementarias para la formalización de la actividad minera en las zonas comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N° 1100; disponiéndose en el artículo 3 de dicho decreto supremo que el proceso de formalización se desarrollará en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de su vigencia; Que, el artículo 4 del citado decreto supremo establece que la declaración de compromisos en el proceso de formalización de Madre de Dios tendrá una vigencia de diez (10) meses; Que, resulta necesario que el plazo de vigencia de la Declaración de Compromisos en el proceso de formalización en las zonas de Madre de Dios, comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N 1100, se encuentre supeditado al cumplimiento de los requisitos del proceso de formalización; Que, asimismo, es necesario regular etapas de carácter preclusivo con precisión de plazos que hagan posible el cumplimiento de dichas etapas para ambos procesos, así como establecer disposiciones comunes aplicables a los dos procesos de formalización; De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Del objeto y ámbito de aplicación Es objeto del presente dispositivo, precisar las condiciones necesarias para que las personas que han iniciado el proceso de formalización para actividades de pequeña minería y minería artesanal, conforme a ley y mediante la presentación de la declaración de compromisos correspondiente, mantengan vigente su condición de sujetos en procesos de formalización, en tanto cumplan con los requisitos establecidos para tal fin. Establézcase como ámbito de aplicación del presente dispositivo a los procesos de formalización en Madre de Dios y a nivel nacional, debiendo entenderse como tales para efectos del presente Decreto Supremo, a: Proceso de Formalización a nivel nacional: Los procesos de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, ejercida en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional, el cual se encuentra regulado mediante Decreto Legislativo N° 1105.} El cumplimiento de requisitos en el proceso de formalización a nivel nacional, está sujeto al cumplimiento de etapas preclusivas, entendiéndose que cada paso es un requisito del anterior, sin perjuicio de que algunos pudieran tramitarse de manera simultánea. Proceso de Formalización en Madre de Dios Los procesos de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, ejercida en las zonas del departamento de Madre de Dios comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo Nº 1100, proceso que se encuentra regulado mediante Decreto Supremo N° 006-2012-EM. 435
Artículo 2.- Admisión a trámite de Declaración de Compromisos Precísese que no procede la admisión por parte de los Gobiernos Regionales de la Declaración de Compromisos, en tanto han vencido los plazos establecidos en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1105, modificado por la Ley N° 29910; y, en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 006- 2012-EM, modificado por Decreto Supremo N° 023-2012- EM, para su presentación a nivel nacional y en Madre de Dios, respectivamente. Las Declaraciones de Compromisos presentadas fuera de las fechas de vencimiento establecidas en cada una de las normas citadas o que no se encuentren inscritas en los Registros correspondientes se consideran inválidas. Artículo 3.- Disposiciones comunes para los procesos de formalización a nivel nacional y en Madre de Dios En los procesos de formalización a nivel nacional y en Madre de Dios, se deberán observar las siguientes disposiciones: 3.1. Las personas que hayan presentado Declaración de Compromisos en los plazos previstos para tal fin, mantendrán la condición de sujetos en proceso de formalización y; por ende, mantendrán vigente su Declaración de Compromisos, en tanto cumplan con todos y cada uno de los requisitos o pasos establecidos en el presente dispositivo y en las normas que regulan ambos procesos de formalización, en los plazos previstos para cada caso. En caso de incumplimiento de los requisitos o pasos establecidos en el marco legal vigente se aplicará la cancelación de pleno derecho a que hace referencia el artículo 6° del presente Decreto Supremo. 3.2. El Gobierno Regional competente está obligado a verificar la identidad de los sujetos de formalización durante el desarrollo de todo el proceso de formalización a través de las consultas correspondientes al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC Artículo 4.- De los pasos para el proceso de formalización a nivel nacional Los pasos para la formalización a nivel nacional previstos en el Decreto Legislativo N° 1105, se encuentran sujetos al cumplimiento de los siguientes plazos: 1. Declaración de Compromisos Presentada dentro de los plazos previstos en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1105, modificado por la Ley N° 29910, y debidamente registrada por el Gobierno Regional competente e inscrita en el Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos a cargo del Ministerio de Energía y Minas. 2. Acreditación de Titularidad, Contrato de Cesión, Acuerdo o Contrato de Explotación sobre la Concesión Minera. Los sujetos de formalización deberán cumplir con presentar dicho requisito hasta el 05 de setiembre de 2013 3. Acreditación de Propiedad o Autorización de Uso del Terreno Superficial. Los sujetos de formalización deberán cumplir con presentar dicho requisito hasta el 16 de setiembre de 2013 4. Autorización de Uso de Aguas. Los sujetos de formalización deberán cumplir con presentar dicho requisito hasta el 25 de setiembre de 2013 5. Aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo. Los sujetos de formalización deberán cumplir con dicho requisito dentro de los plazos previstos en el Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM y sus normas modificatorias. 6. Autorización para Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación y/o Beneficio de Minerales. Cumplidos los pasos señalados en los artículos precedentes; y, previa opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas el Gobierno Regional correspondiente emitirá la correspondiente Resolución de Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación y/o Beneficio de Minerales, con la cual culminará el Proceso de Formalización. Las personas naturales o jurídicas que se someten al proceso de formalización deben cumplir con todos los pasos y sus requisitos a efectos de que la actividad que ejercen pueda ser considerada como formal. Asimismo, el Expediente Técnico para la autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales deberá contener 436
la constancia de registro de las maquinarias que se utilizarán para el desarrollo de las actividades mineras en la Superintendencia Nacional de Registro Públicos- SUNARP, así como el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos respecto del área en que se desarrolle la actividad minera, conforme al procedimiento simplificado y plazos que para tal efecto establezca el Ministerio de Cultura; sin perjuicio de los demás autorizaciones o requisitos exigidos por la normativa vigente. Artículo 5.- De los requisitos para el proceso de formalización en Madre de Dios El proceso de formalización en Madre de Dios se encuentra regulado por el Decreto Supremo N° 006-2012- EM y sus normas modificatorias y complementarias, y sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos sujetos a plazos que se detallan a continuación: 1) Declaración de Compromisos Presentada en el plazo previsto en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 006-2012-EM, modificado por Decreto Supremo Nº 023-2012-EM; y, debidamente registrada por el Gobierno Regional de Madre de Dios e inscrita en el Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos a cargo del Ministerio de Energía y Minas. 2) Presentación del documento que acredite la Titularidad, Contrato de Cesión, Acuerdo o Contrato de Explotación sobre la Concesión Minera Los sujetos de formalización deberán cumplir con presentar dicho requisito hasta el 05 de setiembre de 2013 3) Acreditación de la Propiedad o Autorización de Uso del Terreno Superficial El Gobierno Regional de Madre de Dios deberá verificar el cumplimiento de dicho requisito hasta el 16 de setiembre de 2013. 4) Presentación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo-IGAC, Los sujetos de formalización deberán cumplir con dicho requisito en el plazo previsto en el Decreto Supremo N° 0042012-MINAM y sus normas modificatorias. 5) Autorización para Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación y/o Beneficio de Minerales. Cumplidos los pasos señalados en los artículos precedentes; y, previa opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas, el Gobierno Regional de Madre de Dios emitirá la correspondiente Resolución de Inicio/ Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación y/o Beneficio de Minerales, con la cual culminará el Proceso de Formalización. Las personas naturales o jurídicas que se someten al proceso de formalización deben cumplir con todos los requisitos a efectos de que la actividad que ejercen pueda ser considerada como formal. El Expediente Técnico para la autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales deberá contener la constancia de registro de las maquinarias que se utilizarán para el desarrollo de las actividades mineras en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos-SUNARP; y, demás autorizaciones o requisitos exigidos por la normativa vigente para el otorgamiento de autorización de Inicio/ Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación y/o Beneficio de Minerales. Artículo 6.- De la cancelación de la Declaración de Compromisos De verificarse la no presentación de cualquiera de los requisitos o pasos establecidos, en los plazos señalados en los artículos 4 y 5 de la presente norma, la Declaración de Compromisos queda cancelada de pleno derecho. El Gobierno Regional correspondiente deberá cumplir con inscribir la cancelación en el Registro correspondiente en un plazo de veinticuatro (24) horas de verificado el incumplimiento de cualquiera de los requisitos o pasos, lo que deberá ser comunicado el mismo día al Ministerio de Energía y Minas, para la inscripción de la cancelación en el Registro Nacional a cargo de dicho sector. Artículo 7.- De la fiscalización y de las acciones de interdicción Los sujetos de formalización se encuentran sujetos todo el proceso de formalización a las acciones de fiscalización que se generen por el incumplimiento de la legislación en materia minera y ambiental. 437
Para efectos de la ejecución de las acciones de fiscalización e interdicción frente a la minería ilegal, se tomará en consideración la información consignada en el Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos del Ministerio de Energía y Minas, en lo correspondiente y de acuerdo a la naturaleza de dichas acciones, al que se podrá tener acceso a través de su Portal Institucional. Los interesados se encuentran obligados a verificar la vigencia de la presente Declaración de Compromisos en el Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos a cargo del Ministerio de Energía y Minas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Modificación del artículo 3° del Decreto Supremo N° 006-2012-EM Modifíquese el segundo párrafo del artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2012-EM, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 3.- Sobre la formalización en el área comprendida en el Anexo 1 del Decreto legislativo N° 1100 (………………………) El proceso de formalización culminará respecto a cada administrado, con la obtención de la autorización de inicio/reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales o hasta el momento en que se verifique el incumplimiento de los requisitos establecidos en este dispositivo y la normativa vigente para la obtención de dicha autorización. El Gobierno Regional de Madre de Dios deberá conducir y culminar el proceso de formalización hasta el 19 de abril del 2014, respecto a los administrados que hayan cumplido con presentar los requisitos para la obtención de la autorización de inicio/ reinicio de actividades de exploración en los plazos previstos en las normas que regulan dicho proceso. El plazo establecido no habilita el ingreso de nuevos administrados al proceso de formalización regulado en el presente dispositivo, lo que se encontró determinado por la presentación de las Declaraciones de Compromisos en el plazo previsto en el Decreto Supremo Nº 023-2012- EM. Segunda.- Modificación del artículo 4 del Decreto Supremo N° 006-2012-EM Modifíquese el artículo 4 del Decreto Supremo N° 006- 2012-EM, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 4.- Requisito para el inicio del proceso de formalización (…….) Dicha declaración será materia de registro por el Gobierno Regional de Madre de Dios y el Registro Nacional del Ministerio de Energía y Minas y tendrá vigencia hasta el otorgamiento al administrado de la autorización de inicio/reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales; o, hasta el momento en que se verifique el incumplimiento de los requisitos establecidos en este dispositivo y la normativa vigente. La Declaración de Compromisos deberá ser comunicada por el Gobierno Regional al Ministerio de Energía y Minas, bajo responsabilidad, sin cuyo requisito carecerá de validez. (……………..) Tercera.- Vigencia El presente dispositivo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Precísese que mantienen plena vigencia los Decretos Legislativos N° 1100 y 1105; así como el Decreto Supremo N° 006-2012-EM y demás normas que regulan los procesos de formalización respecto a las disposiciones que no se opongan a lo dispuesto en el presente dispositivo. Cuarta.- Refrendo El presente decreto supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Energía y Minas, del Ambiente, Agricultura, Vivienda, Construcción y Saneamiento, y de Cultura.
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Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas MANUEL PULGAR-VIDAL OTALORA Ministro del Ambiente CAROLINA TRIVELLI AVILA Ministra de Desarrollo e Inclusión Social Encargada del Despacho del Ministerio de Agricultura RENÉ CORNEJO DIAZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento LUIS ALBERTO PEIRANO FALCONI Ministro de Cultura
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ADECUAN PLAZOS DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVO A LOS ESTABLECIDOS EN EL PROCESO DE FORMALIZACIÓN DECRETO SUPREMO N° 001-2013-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 29815, publicada el 22 de diciembre del 2011, delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar, sobre materias relacionadas con la minería ilegal, entre las que se encuentran la interdicción de la minería ilegal, específicamente, la regulación de zonas de exclusión minera, suspensión de otorgamiento de concesiones en éstas, uso de dragas y otros artefactos similares y medidas conexas; Que, en el marco de dicha Ley, se emitió el Decreto Legislativo Nº 1105, publicado el 19 de abril del 2012 que establece las Disposiciones para el Proceso de Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, con el objeto establecer normas complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, ejercida en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional; Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2012- MINAM del 05 de setiembre del 2012, se aprobaron las Disposiciones Complementarias que regulan el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC constituido por el Decreto Legislativo N° 1105, para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal en curso, en el marco del Decreto Legislativo Nº 1105, estableciéndose en su artículo 10 que los sujetos de formalización deberán presentar el IGAC ante el correspondiente Gobierno Regional en el plazo único, máximo e improrrogable de cinco (05) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo; Que, el artículo 5 del referido Decreto Legislativo establece que el Proceso de Formalización se considerará iniciado con la presentación de la Declaración de Compromisos, lo que debía realizarse en un plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la referida norma; Que, de conformidad con la Ley Nº 29910, se estableció un plazo adicional de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de su entrada en vigencia, para que los sujetos de formalización, cumplan con presentar la Declaración de Compromisos, con el objeto de acogerse al marco del proceso de formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal; Que, mediante Decreto Supremo N° 006-2012-EM, se estableció medidas complementarias para la formalización de la actividad minera en Madre de Dios, dentro de las zonas comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N° 1100; Que, mediante Decreto Supremo Nº 023-2012-EM se estableció un plazo adicional al establecido en el Decreto Supremo N° 006-2012-EM para la presentación de la Declaración de Compromisos en Madre de Dios, por treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de la citada norma; Que, la Política Nacional del Ambiente aprobada por Decreto Supremo N° 012-2009-MINAM en su Eje De Política 1. Conservación y Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y de La Diversidad Biológica, establece como lineamiento de política en Energía y Minería el impulso de la formalización de la minería informal como medio para mejorar su gestión ambiental y facilitar su control efectivo; Que, la modificación de los plazos de presentación de Declaración de Compromisos en virtud a la Ley Nº 29910, han originado la necesidad de un mayor plazo para la elaboración del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo, por parte de los mineros que se han acogido en esos plazos al proceso de formalización; Que, de otro lado, conforme a lo informado por el Ministerio de Energía y Minas a través del Oficio N° 206- 2012MEM/VMM, se requiere de una nueva fecha para la presentación de los IGAC, en tanto requieren consolidar la negociación de los contratos de explotación y el trámite de la autorización de uso de terreno superficial; pedido que ha sido formulado con igual sustentación por diversos Gobiernos Regionales;
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Que, en tal sentido, es necesario que el plazo de presentación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo se adecue al plazo establecido en la Ley Nº 29910, teniendo en consideración los argumentos presentados por el sector minero; y, observando para tal efectos el plazo total para el proceso de formalización establecido en el Decreto Legislativo N° 1105, el que considera el cumplimiento de requisitos de posterior cumplimiento al IGAC; Que, de otro lado, en tanto la opinión que emite la Autoridad Nacional del Agua-ANA respecto al IGAC, en virtud a lo establecido en el numeral 12.3 del Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM es de diferente naturaleza a la regulada por el artículo 81 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, para los Estudios de Impacto Ambiental; es necesario precisar los alcances de la referida opinión técnica en el procedimiento de aprobación del referido instrumento de gestión ambiental; De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Modificación del plazo de presentación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo-IGAC. Modifíquese el numeral 10.1 del artículo 10 del Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 10.- Presentación del IGAC. 10.1. Los sujetos de formalización deberán presentar el IGAC ante el correspondiente Gobierno Regional hasta el 05 de octubre de 2013.” (…) Artículo 2.- Opinión favorable de la Autoridad Nacional del Agua respecto al Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo-IGAC. Precísese que la opinión técnica que emite ANA respecto al IGAC, en virtud a lo establecido en el numeral 12.3 del Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM deberá circunscribirse a la información que dispone el IGAC de acuerdo a lo establecido en dicho dispositivo. Cualquier otra información que requiera la Autoridad Nacional del Agua para los procedimientos administrativos que corresponden a su competencia, deberá ser solicitada en el marco de dichos procedimientos y no constituye requisito previo para la opinión técnica que debe emitir la ANA en el procedimiento para la aprobación del IGAC. Artículo 3.- Registro de Consultores. Precísese que los sujetos de formalización, independientemente de la ubicación de sus actividades, podrán utilizar los servicios de los consultores inscritos en cualquiera de los registros a cargo de los Gobiernos Regionales o en el registro de consultores a cargo del Ministerio de Energía y Minas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Los procedimientos administrativos de aprobación de Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo iniciados antes de la vigencia de la presente norma, continuarán su trámite observando los plazos vigentes a la fecha de presentación del IGAC. Segunda.- Vigencia. El presente dispositivo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Tercera.- Refrendo. El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente. Dado en la en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República MANUEL PULGAR-VIDAL OTALORA Ministro del Ambiente 441
APRUEBA EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE INEXISTENCIA DE RESTOS ARQUEOLÓGICOS (PROSIC) EN EL MARCO DEL DECRETO Legislativo Nº 1105 DECRETO SUPREMO Nº 003-2013-MC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 29565 se creó el Ministerio de Cultura como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público, ejerciendo competencia, funciones y atribuciones en materia de Patrimonio Cultural de la Nación, material e inmaterial; Que, mediante Decreto Supremo N° 001-2010-MC se decretó la fusión en el Ministerio de Cultura, bajo la formalidad de absorción, entre otros organismos, del Instituto Nacional de Cultura, cuyo proceso concluyó el 30 de setiembre de 2010, en consecuencia corresponde al Ministerio de Cultura emitir las normas referentes al Patrimonio Cultural de la Nación; Que, habiéndose promulgado el Decreto Legislativo N° 1105, que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, dispone que el Ministerio de Cultura en ejercicio de sus facultades, establecerá mediante Decreto Supremo, el procedimiento simplificado que establezca el otorgamiento de un certificado de inexistencia de restos arqueológicos respecto del área en que se desarrolle la actividad minera; y En uso de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1105, y el numeral 3) del artículo 11° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1°.- Aprobar el Procedimiento Simplificado para el Otorgamiento de Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (PROSIC), en el marco del Decreto Legislativo Nº 1105, que consta de dos (2) capítulos, trece (13) artículos, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Facultar al Ministerio de Cultura a expedir las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente Decreto Supremo. Artículo 3°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Cultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de marzo del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS ALBERTO PEIRANO FALCONÍ Ministro de Cultura.
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Procedimiento Simplificado para Otorgamiento de Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (PROSIC) en el marco del Decreto Legislativo Nº 1105 Capítulo I DEL OBJETO Y ALCANCE Artículo 1°.- Objeto La presente norma tiene por objeto regular el procedimiento simplificado para el otorgamiento del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (PROSIC) en el área en el que se desarrolle la actividad minera en el marco del Decreto Legislativo Nº 1105. Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación El presente dispositivo es de aplicación para las personas naturales y jurídicas que, en forma individual o colectiva, son sujetos de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal ejercida en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional. Artículo 3°.- Definiciones Para los efectos del presente dispositivo se aplicarán los términos siguientes: PROSIC: Procedimiento simplificado para el otorgamiento del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos. CIRA: Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos en superficie. PEARCE: Proyecto de Evaluación Arqueológica de Reconocimiento con excavaciones. SUPERVISIÓN DE CAMPO: Inspección del área a ser evaluada por un licenciado en arqueología del Ministerio de Cultura en presencia del administrado o su representante acreditado. Capítulo II DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE INEXISTENCIA DE RESTOS ARQUEOLÓGICOS (PROSIC) Artículo 4°.- Órganos Competentes El CIRA será tramitado ante y expedido por la Dirección de Arqueología o la Dirección Regional de Cultura donde se desarrolla la actividad minera materia de formalización. Cuando el área materia de la solicitud involucre más de un departamento, podrá ser solicitado en la Dirección Regional de Cultura correspondiente al departamento en el que se encuentre la mayor área de solicitud. Artículo 5°.- Requisitos para la obtención del CIRA en el marco del Decreto Legislativo Nº 1105 Para el otorgamiento del CIRA, el expediente a ser presentado deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida al Director de Arqueología o Director Regional, según corresponda, de acuerdo al Formato Nº 01. 2. Copia simple de la resolución de aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo (IGAC) por el Gobierno Regional o el Ministerio de Energía y Minas en cado de Lima Metropolitana 3. Comprobante de Pago de acuerdo al TUPA por Derecho de Tramitación del PROSIC, que incluye la Supervisión de Campo. 4. Presentación del Expediente Técnico del área materia de solicitud, conformado por: •
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Una copia del plano perimétrico de acuerdo al Formato N° 02, del área de la operación minera, en el que se indique el norte geográfico, área y perímetro con su respectivo cuadro de datos técnicos y zona geográfica, leyenda, en el que se incluya en un recuadro el plano de ubicación indicándose el distrito, provincia y departamento con su respectiva escala gráfica y numérica a escala legible, firmado por un ingeniero y/o arquitecto. Los planos deberán ser presentados en coordenadas UTM en el Datum WGS84. Un ejemplar de la Memoria descriptiva del terreno firmado por un ingeniero y/o arquitecto. Un (01) CD conteniendo la versión digital de la memoria descriptiva (Word) y planos presentados (en Autocad).
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Artículo 6°.- Del otorgamiento del CIRA en el marco del Decreto Legislativo Nº 1105. En caso el área sea menor o igual a diez (10) hectáreas, el CIRA se obtendrá con una supervisión de campo realizada por un licenciado en arqueología perteneciente al Ministerio de Cultura. En caso el área sea mayor a diez (10) hectáreas, previamente se deberá evaluar el área materia de solicitud a través de un PEARCE autorizado por la Dirección General de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura. Sólo se expedirá el CIRA luego de ejecutado el PEARCE y aprobado el Informe Final. Artículo 7°.- Requisitos para la autorización de ejecución del PEARCE. Los requisitos para la autorización de ejecución del PEARCE son los siguientes: a. b. c. d.
Solicitud dirigida a la Dirección General de Patrimonio Cultural de acuerdo al Formato N° 03. Documento que acredite la condición de representante y las facultades de las que está premunido de corresponder. Comprobante de Pago de acuerdo al TUPA. Copia simple de la resolución de aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo (IGAC) por el Gobierno Regional o el Ministerio de Energía y Minas en cado de Lima Metropolitana. e. Cartas de acuerdo al Formato N° 04 y 05 que en anexo forman parte del presente procedimiento. f. Dos (02) ejemplares del PEARCE de acuerdo al Formato N° 06 que en anexo forma parte del presente procedimiento. g. Versión digital del PEARCE (CD) considerando los textos en Word, los cuadros en Excel y los planos en formato con extensión *dwg debidamente georeferenciados, con coordenadas UTM, datum WGS 84, indicando la zona geográfica. Artículo 8°.- Del plazo para la obtención del CIRA. Cuando el área sea menor o igual a 10 ha el plazo para la emisión del CIRA, no será mayor a doce (12) días hábiles, dentro del cual se realizará la supervisión de campo al área solicitada, salvo que la solicitud contenga observaciones, las que deberán ser subsanadas por el interesado en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, de lo contrario recae en abandono. Cuando el área sea mayor a 10 ha, el CIRA será emitido con la Resolución de aprobación del Informe Final en el marco del PEARCE. Artículo 9º.- De la Supervisión para áreas menores o iguales a 10 hectáreas. Durante la supervisión de campo se suscribirá un Acta de acuerdo al Formato N° 07, la que será firmada por el supervisor y el administrado o solicitante, quien deberá estar presente en tales diligencias. Si la supervisión dura más de un día, se levantará y suscribirá un acta por cada día de supervisión. Si se encontrasen bienes culturales comprometidos con el área materia de solicitud, se procederá a indicar en el Acta de Supervisión la denegatoria del CIRA y la necesidad de ejecutar un PEARCE. Solo en este supuesto, con la suscripción del acta en mención, se dará por concluido el referido procedimiento, expidiéndose posteriormente el correspondiente acto administrativo que disponga la denegatoria del CIRA y archivo del procedimiento. Artículo 10°.- Del PEARCE. La metodología del PEARCE deberá ser desarrollada de acuerdo al Formato N° 06, que forma parte integrante del presente procedimiento. El PEARCE se refiere a trabajos arqueológicos en los que está contemplado el reconocimiento arqueológico, y solo en el caso en que se encuentren evidencias culturales se procederá a excavar exclusivamente con fines de delimitación y/o determinación de la condición cultural. Artículo 11º.- Plazo para la autorización de ejecución del PEARCE. La autorización para la ejecución del PEARCE será emitida en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles. Artículo 12º.- Plazo para la evaluación del Informe Final El Informe Final será presentado mediante Carta de acuerdo al Formato N° 08 que en anexo forma parte del presente procedimiento. Este informe será desarrollado de acuerdo al Formato N° 09, y en caso de registrarse monumentos 444
arqueológicos se presentarán de acuerdo a los Formatos N° 10, 11 y 12, que en anexo forman parte del presente procedimiento y, evaluado en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles. Artículo 13º.- Luego de aprobado el Informe Final y otorgado el CIRA correspondiente, el administrado deberá presentar al Ministerio de Cultura en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, el plan de monitoreo arqueológico de acuerdo al Formato N° 13, que en anexo forma parte del presente procedimiento, a cargo de un Licenciado en Arqueología inscrito en el Registro Nacional de Arqueólogos, para su respectiva autorización mediante la resolución directoral correspondiente emitida por la Dirección General de Patrimonio Cultural.
LISTADO DE FORMATOS FORMATO 01 : Solicitud de CIRA FORMATO 02 : Planos de Ubicación y Perimétrico FORMATO 03 : Solicitud de PEARCE FORMATO 04 : Carta de Presentación, Compromiso Económico y de No Afectación al Patrimonio Cultura, suscrita por el Administrado. FORMATO 05 : Carta de Presentación y de No Afectación al Patrimonio Cultural, suscrita por el Director del PEARCE FORMATO 06 : PEARCE FORMATO 07 : Acta de Supervisión FORMATO 08 : Solicitud de Aprobación Informe Final FORMATO 09 : Informe Final de PEARCE FORMATO 10 : Cuadro Resumen de Monumentos arqueológicos, históricos y/o paleontológicos FORMATO 11 : Expediente Técnico de Monumentos *Ficha Oficial de Inventario *Ficha Técnica de Declaratoria *Ficha de Registro Fotográfico *Ficha Técnica *Memoria Descriptiva Modelo de Plano de Delimitación FORMATO 12 : Plano del área de evaluación conteniendo las poligonales de delimitación de los monumentos FORMATO 13 : Plan de Monitoreo Arqueológico *Fichas y Memoria aprobados mediante Resolución Directoral Nacional N° 452-2008 del 27 de marzo del 2008.
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FORMATO N° 04 CARTA DE PRESENTACIÓN Por medio del presente, yo, ………… identificado con N° DNI (o Carnet de Extranjería), con domicilio real en …………………….. , en calidad de …………………………………..presento al Lic………….., con RNA N° ……………….. como Director del Proyecto de Evaluación Arqueológica de Reconocimiento con Excavaciones………………………………… a fi n de poner a su conocimiento para los fines que Ud. considere pertinentes. CARTA DE COMPROMISO ECONÓMICO Por medio del presente, yo, ………… identificado con N° DNI (o Carnet de Extranjería), con domicilio real en …………………….. , me comprometo a cumplir con el financiamiento total que demande la ejecución del proyecto de evaluación arqueológica; esto de conformidad con la modificatoria del artículo N° 56 del Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, Resolución Suprema Nº 012-2006-ED del 20.04.2006. Asimismo, declaro tener conocimiento de que en caso de incumplimiento, estaré sujeto de las responsabilidades que ello amerite. CARTA DE COMPROMISO DE NO AFECTACIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL Por medio del presente, yo, ………… identifi cado con N° DNI (o Carnet de Extranjería), con domicilio real en …………………….., me comprometo a respetar y cumplir todas las leyes y normativas vigentes a la fecha referentes a la protección y salvaguarda del Patrimonio Cultural de la Nación, por lo cual me responsabilizo de los eventuales daños y perjuicios que se produzcan de la ejecución del proyecto, de acuerdo a la modifi catoria del artículo N° 50 del Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, Resolución Suprema N° 012-2006-ED del 20.04.2006), en concordancia con el Título VIII - Delitos contra el Patrimonio Cultural del Código Penal. Lima, …………………………………….………. Firma: Nombres y Apellidos: N° DNI : Teléfono: Correo:
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FORMATO N° 05 CARTA DE SOLICITUD DE AUTORIZACION Por medio del presente, yo, ………… identificado con DNI N° …………..y Registro Nacional de Arqueólogos Nº ………, con domicilio real en …………………….. , en calidad de Director del Proyecto de Evaluación Arqueológica de Reconocimiento sin Excavaciones ……………………………………………me presento ante usted, a fi n de solicitar la autorización para la ejecución del presente proyecto. CARTA DE COMPROMISO DE NO AFECTACIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL Por medio del presente, yo, ………… identificado con DNI N° ……………. y Registro Nacional de Arqueólogos Nº ………,, con domicilio real en …………………….., en calidad del Director del Proyecto ……………………………………….me comprometo a respetar y cumplir todas las leyes y normativas vigentes a la fecha referentes a la protección y salvaguarda del Patrimonio Cultural de la Nación, por lo cual me responsabilizo de los eventuales daños y perjuicios que se produzcan de la ejecución del proyecto, de acuerdo a la modificatoria del artículo N° 50 del Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, Resolución Suprema N° 012-2006-ED del 20.04.2006), en concordancia con el Título VIII - Delitos contra el Patrimonio Cultural del Código Penal. Lima, …………………………………….………. Firma: Nombres y Apellidos: N° DNI : Teléfono: Correo:
452
FORMATO N° 06 Proyecto de Evaluación Arqueológica de Reconocimiento con excavaciones a.
Descripción del Proyecto de Obra o Actividad • • •
b.
Breve explicación de la ubicación y descripción geográfica del área o lugar donde se ejecutarán los trabajos, indicando los monumentos arqueológicos presentes en la zona. Identificar a la persona natural o jurídica que contrata los trabajos, indicando el tipo de obra o actividad que se desarrollará en el área específica, incluyendo una breve explicación técnica del tipo de labores que ejecutarán. Breve referencia del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo aprobado por el Ministerio del Ambiente.
Enumeración de los objetivos del proyecto de evaluación PRIMERA ETAPA: • Reconocimiento: La identificación y ubicación cronológica y cronológica de los monumentos arqueológicos y descripción de los mismos; además la elaboración de un mapa de ubicación de los monumentos registrados. SEGUNDA ETAPA • Excavaciones: El establecimiento de las dimensiones de los monumentos arqueológicos, históricos y/o paleontológicos registrados, identificación de los componentes arqueológicos, delimitación y señalización física de los monumentos, elaboración del Expediente Técnico de Declaratoria comprendido por la Ficha Oficial de Inventario, Ficha Técnica de Declaratoria y Ficha de Registro Fotográfico, así como la presentación del Expediente Técnico conformado por la Memoria Descriptiva, la Ficha Técnica y el plano de delimitación en UTM WGS 84 y PSAD 56.
c.
Breve exposición de los antecedentes arqueológicos y/o históricos del área materia de evaluación arqueológica • Describir de forma concisa los antecedentes conocidos del área materia de evaluación.
d.
Plan de Trabajo • Identificación de fases de trabajo, incluyendo trabajos de campo, gabinete y/o laboratorio, así como la presentación del informe, para lo cual se deberá indicar la duración estimada de cada fase de los trabajos en forma de cronograma. • Señalar el personal participante, incluyendo grado de instrucción y la función de cada miembro del equipo. • Delimitación y señalización física del o los monumentos arqueológicos, históricos y/o paleontológicos registrados.
e.
Metodología y técnicas durante los trabajos de campo • Sistema de registro escrito, gráfico, fotográfico y otros, incluyendo modelos de fichas. • Técnicas de excavación previstas para los trabajos o técnicas de reconocimiento y excavaciones restringidas. • En el caso de ejecutarse excavaciones restringidas se deberá incluir el sistema de recolección de materiales. • En el caso de excavaciones se indicará el sistema de nomenclatura de los elementos arqueológicos y los elementos arqueológicos aislados. La nomenclatura de los monumentos será de acuerdo a la toponimia de la zona.
f.
Metodología y técnicas durante los trabajos de gabinete y/o laboratorio • Análisis de los materiales culturales recuperados durante las excavaciones. • Métodos de análisis y síntesis de los datos. • Sistemas de inventario, almacenaje y embalaje de los materiales recuperados. • Mecanismos o técnicas para la elaboración del informe
g.
Recursos Materiales y Económicos • Recursos materiales, equipo, infraestructura y facilidades con que cuenta el proyecto para la ejecución del mismo, así como para el registro, análisis y embalaje de los materiales arqueológicos. • Indicar la persona natural o jurídica que financia los trabajos 453
•
Presupuesto analítico detallado del costo total del proyecto que, según sea el caso, especifique el monto de los pagos por concepto de procedimientos administrativos ante el Ministerio de Cultura. El presupuesto indicará los montos para recursos humanos, logísticos, materiales de excavación, levantamiento de planos con estación total y elaboración de expedientes técnicos, así como delimitación y señalización física, de ser el caso; materiales de gabinete, servicios y elaboración del informe. Se deberá indicar también los pagos correspondientes a la catalogación y depósito de los especímenes recuperados según el Texto Único de Procedimientos Administrativos (T.U.P.A.) El monto deberá estar consignado en el presupuesto del proyecto, el cual corresponde al 2% del costo total del proyecto.
h.
Bibliografía para el proyecto de intervención
i.
Fichas de Excavación Arqueológica, Ficha de Hallazgos Arqueológicos, Fichas de Arquitectura, Fichas de Contexto Funerarios
j.
Plano de Ubicación y perimétrico del área materia de evaluación arqueológica (Formato 02) • Para el Plano de Ubicación Debidamente georeferenciado, indicando el sistema UTM WGS 84. Indicando la zona geográfica, elementos geográficos y ubicación política (distrito, provincia y departamento), a escala legible. • Plano Perimétrico Debidamente georeferenciado con su respectivo cuadro de datos técnicos, indicándose el área y perímetro del área materia de evaluación arqueológica, distancia entre vértice y vértice, escala gráfica y numérica, leyenda, ubicación política, Datum UTM WGS 84, zona geográfica y a escala legible.
Ambos planos deberán ser presentados en una misma Hoja.
454
FORMATO N° 07 ACTA DE SUPERVISIÓN Nº -2013-CS-DA/MC Nombre del Proyecto : Resolución Directoral Nacional Modalidad de Investigación : Responsable del Proyecto : R.N.A. N° : Distrito : Provincias : Departamento : Observaciones : En Lima, a los días del mes de …. de dos mil trece.
________________________ __________________________ Supervisor MC
Responsable del proyecto
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FORMATO N° 08 CARTA DE SOLICITUD DE APROBACIÓN Por medio del presente, yo, ………… identificado con DNI N° …………, y R.N.A. N° …………. con domicilio real en …………………….. , en calidad de Director del Proyecto de Evaluación Arqueológica de Reconocimiento sin Excavaciones ……………………………………………me presento ante usted, a fi n de solicitar la aprobación del Informe Final del precitado proyecto. Lima, …………………………………….………. Firma: Nombres y Apellidos: N° DNI : Teléfono: Correo:
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FORMATO N° 09 Formato de Presentación del Informe Final del Proyecto de Evaluación Arqueológica de Reconocimiento con Excavaciones a. Resumen del Informe Final del Proyecto • Indicar la ubicación geográfica, objetivos del proyecto y síntesis de los trabajos efectuados, tanto en campo como en gabinete y sus respectivos resultados, así como una descripción del proyecto de la obra o actividad que se realizó sobre el área materia de evaluación. • La persona natural o jurídica que contrató los trabajos. • Equipo de investigadores y conservadores, y sus responsabilidades dentro del proyecto. b. Fines y Objetivos • Indicar fines y objetivos de la investigación c. Plan de Trabajo • Incluir Plan de labores efectuadas, tanto en campo como en gabinete y/o laboratorio, indicándose la siguiente información: • Presentar expedientes técnicos de los monumentos, según sea el caso, incluyendo: Ficha Oficial de Inventario, Ficha Técnica de Declaratoria y Ficha de Registro Fotográfico, así como la presentación del Expediente Técnico conformado por la Memoria Descriptiva, la Ficha Técnica y el plano de delimitación en UTM WGS 84 y PSAD 56; y la Ficha Técnica del Hito Geodésico del Instituto Geográfico Nacional (IGN) utilizado para el levantamiento topográfico y la delimitación perimétrica del monumento prehispánico (Ver Formato N° 10). En versión física y digital con extensión *dwg. Asimismo, se incluirá en el informe una descripción detallada de los monumentos, incluyendo datos sobre ubicación • georeferencia, antecedentes, estado de conservación y descripción de los componentes del sitio. • Planos correspondientes a los Expedientes Técnicos de los monumentos arqueológicos deberán estar debidamente georeferenciados, presentándose sus respectivos cuadros de datos técnicos, área y perímetro; las coordenadas deberán tener 04 decimales; se indicarán los respectivos vértices, ángulos, distancias parciales entre vértice y vértice, con escala gráfica y numérica, Datum WGS 84 y zona geográfica; y a una escala legible. • Cuadro resumen de los monumentos, sitios, elementos y/o contextos, según sea el caso, que incluirá: nombres, códigos, nivel de impacto y medidas de mitigación recomendadas según Formato N° 09 • Registro fotográfico debidamente detallado tanto de los monumentos arqueológicos comprometidos como del proceso de excavación. • Plano perimétrico del área materia de evaluación conteniendo las poligonales de delimitación de los monumentos arqueológicos registrados con sus respectivos cuadros de datos técnicos, debidamente georeferenciado, con escala gráfica y numérica, Datum WGS 84 y zona geográfica, leyenda, y a una escala legible. d. De la Evaluación de los Impactos Incluir el diagnóstico de las condiciones de conservación de los monumentos, sitios y yacimientos señalados; el diagnóstico y medición de los potenciales impactos directos e indirectos, a corto y largo plazo, que los proyectos, obras y actividades de desarrollo y sus ámbitos de influencia puedan ocasionar sobre los monumentos. e. Metodología aplicada en Campo y Gabinete • • • • •
Descripción de los métodos y técnicas de prospección, reconocimiento y/o excavación. Métodos de análisis y síntesis de los datos Sistemas de inventario, almacenaje y embalaje. Técnicas específicas de registro y análisis, tanto de campo como de gabinete y/o laboratorio para el caso de hallazgos de restos humanos. Métodos y técnicas de análisis de materiales arqueológicos.
f. Resultados de la Evaluación Arqueológica • Incluir materiales, el monumento y su relación con el valle o la región, así como recomendaciones para futuras investigaciones. 457
• •
Resumen de las sugerencias e indicaciones del Supervisor del Ministerio de Cultura. Conclusiones, recomendaciones y plan de futuras acciones complementarias al presente proyecto.
g. Inventario de Bienes Culturales Inmuebles. • Para excavaciones arqueológicas: Presentar el inventario detallado de los materiales arqueológicos recuperados que como mínimo deben contener los siguientes campos descriptivos: tipo de material, procedencia (sector, unidad, capa y/o contexto), cantidad, peso en gramos. Los especímenes y restos arqueológicos muebles completos o semicompletos, deberán incluir la descripción de sus características y estado de conservación, así como el registro fotográfico. Este inventario estará precedido por la cantidad y nomenclatura de las cajas de embalaje del material, así como de la numeración y contenido de cada una de ellas. • Entrega y depósito final de los materiales recuperados en el campo adjuntando el Acta de Entrega de Materiales al Ministerio de Cultura. h. Bibliografía. • Bibliografía de la investigación y conservación, tanto en el nivel de los antecedentes como de los procedimientos metodológicos y técnicos. i. Fichas de Excavación Arqueológica, Ficha de Hallazgos Arqueológicos, Fichas de Arquitectura, Fichas de Contexto Funerario debidamente llenadas. j. Planos: • •
En caso se hayan delimitado monumentos arqueológicos, históricos y/o paleontológicos, deberán presentarse los expedientes técnicos, según Formato N° 10. Asimismo, se deberá presentar plano del área total de evaluación arqueológica conteniendo las poligonales de delimitación de los monumentos delimitados, con su respectivo Cuadro Resumen en el que se indique el área total de evaluación arqueológica, el área total de los monumentos delimitados y el área libre de contenido cultural, debidamente georeferenciados, con sus respectivos cuadros de datos técnicos, UTM WGS 84, indicando la zona geográfica, leyenda, ubicación política, y a escala legible, siguiendo el Formato N° 11
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FORMATO N° 11 EXPEDIENTE TÉCNICO Conformado por: *Ficha Oficial de Inventario *Ficha Técnica de Declaratoria *Ficha de Registro Fotográfico *Memoria Descriptiva *Ficha Técnica Modelo de Plano de Delimitación *Fichas y Memoria aprobados mediante Resolución Directoral Nacional N° 452-2008 del 27 de marzo del 2008.
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MEMORIA DESCRIPTIVA 1. NOMBRE DEL MONUMENTO ARQUEOLÓGICO PREHISPÁNICO: 2. CLASIFICACIÓN: 3. UBICACIÓN: 3.1. LOCALIZACIÓN: 3.2. UBICACIÓN POLÍTICA: • Distrito: • Provincia: • Departamento: 3.3. UBICACIÓN GEOGRÁFICA: • Datum: • Proyección : • Sistema de Coordenadas: • Zona UTM : Cuadrícula: • Carta Nacional: 3.4. COORDENADA UTM DE REFERENCIA: • Este: • Norte: 3.5. ALTITUD (en m.s.n.m.): 3.6. GEOREFERENCIACIÓN: • Tipo de Medición: • Marca y Modelo del Equipo Geodésico empleado para el levantamiento: • Punto Base I.G.N.: • Ficha Técnica del Punto de Control Geodésico del I.G.N. de fecha: 4. ÁREA: 5. PERIMETRO: 6. ACCESO: 7. COLINDANCIAS 8. CUADRO DE DATOS TÉCNICOS Elaborado por: Fecha:
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465
466
a.
•
FORMATO N° 13 PRESENTACIÓN DE PLAN DE MONITOREO ARQUEOLÓGICO (PMA) Introducción Breve reseña de la obra a ejecutarse, indicando el número de CIRA bajo el cual se está presentando el PMA.
•
Ubicación Geográfica y Política del área materia del PMA Indicar la ubicación geográfica y política
•
Área del Monitoreo Arqueológico: Indicar el área y perímetro del área materia del monitoreo arqueológico
b.
c.
d.
Fines y Objetivos:
e.
f.
• •
Descripción del Área y Actividad de Ingeniería: Indicar los monumentos prehispánicos presentes en la zona, si es que los hubiese. Descripción de las actividades de ingeniería a realizarse.
•
Cronograma de Trabajo: Cronograma de las actividades de ingeniería a realizarse.
•
Personal participante: Relación del personal (arqueólogos monitores) que controlarán los trabajos de monitoreo arqueológico en sus diferentes frentes, de ser el caso.
g.
h. • • • • • •
i.
•
Plan de Trabajo: Plan de Contingencia en el caso de hallazgos fortuitos. Solo para los casos de hallazgos fortuitos se podrán efectuar excavaciones con fines de determinar su extensión y potencial. Ficha de control de monitoreo arqueológico, indicándose fases, tipo y nivel de impacto al terreno y medidas de mitigación según corresponda. Ficha de Inducción sobre protección al patrimonio cultural al personal participante (técnicos, operarios, obreros, supervisores de obra) Medidas de mitigación y/o prevención: Señalización y delimitación de hallazgos fortuitos y/o monumentos arqueológicos asociados a las obras, priorizando estas actividades a fin que se desarrollen al inicio de los trabajos que se autoricen. Sistema de registro, inventario, análisis, embalaje y entrega al Ministerio de Cultura de los materiales arqueológicos recuperados. Presupuesto Presupuesto analítico detallado del costo total del proyecto que, según sea el caso, especifique el monto de los pagos por concepto de procedimientos administrativos ante el Ministerio de Cultura. El presupuesto indicará los montos para recursos humanos, logísticos, materiales de excavación, levantamiento de planos con estación total y elaboración de expedientes técnicos, así como delimitación y señalización física, de ser el caso; materiales de gabinete, servicios y elaboración del informe. Se deberá indicar también los pagos correspondientes a la catalogación y depósito de los especímenes recuperados según el Texto Único de Procedimientos Administrativos (T.U.P.A.) El monto deberá estar consignado en el presupuesto del proyecto, el cual corresponde al 2% del costo total del proyecto.
j. Planos de las obras programadas: k. Plano de Ubicación y perimétrico del área materia de monitoreo arqueológico (Formato N° 02) • Para el Plano de Ubicación Debidamente georeferenciado, indicando el sistema UTM WGS 84. Indicando la zona geográfica, elementos geográficos y ubicación política (distrito, provincia y departamento), a escala legible. • Plano Perimétrico
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Debidamente georeferenciado con su respectivo cuadro de datos técnicos, indicándose el área y perímetro del área materia de evaluación arqueológica, distancia entre vértice y vértice, escala gráfica y numérica, leyenda, ubicación política, Datum UTM WGS 84, zona geográfica y a escala legible. Ambos planos deberán ser presentados en una misma Hoja. l. Fichas: • Ficha Diaria de Control de Monitoreo Arqueológico. • Ficha de Inducción Arqueológica
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APRUEBAN LA GUÍA PARA LA EVALUACIÓN DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVO – IGAC RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 121-2013-MINAM Lima, 19 de abril de 2013 Visto, el Informe N° 061-2013-MINAM-VMGA/ DGPNIGADGCA-VMGA/MINAM, de fecha 15 de abril de 2013, de la Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental, que contiene el Informe Técnico N° 000172013-MINAM-VMGA/ DGPNIGA, y demás antecedentes; y, CONSIDERANDO: Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 29815, delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, sobre materias relacionadas con la minería ilegal, entre las que se encuentran la interdicción de la minería ilegal, específicamente, la regulación de zonas de exclusión minera, suspensión de otorgamiento de concesiones en éstas, uso de dragas y otros artefactos similares y medidas conexas; Que, en el marco de dicha Ley, se emitió el Decreto Legislativo Nº 1105, norma que contiene las Disposiciones para el Proceso de Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, con el objeto establecer normas complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal, de la pequeña minería y de la minería artesanal, ejercida en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional; Que, el artículo 9º del citado Decreto Legislativo dispone, por única vez y con carácter temporal, que se constituya el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal en curso, el que permite la formalización de actividades de pequeña minería y minería artesanal en curso, como requisito de obligatorio cumplimiento para la obtención de la autorización de inicio de operaciones que se otorga en el marco del Proceso de Formalización establecido en la citada norma; Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM, modificado por Decreto Supremo N° 001-2013-MINAM, se aprobaron las Disposiciones Complementarias que regulan el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo - IGAC, aplicable en los procesos de formalización de las actividades en curso de la pequeña minería y minería artesanal, de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 1105; Que, la Segunda Disposición Complementaria del mencionado Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM, establece que el Ministerio del Ambiente aprobará con Resolución Ministerial y en el marco de sus competencias, las normas complementarias necesarias para la mejor aplicación de dicha norma; Que, de acuerdo al documento de visto, como resultado de las acciones de capacitación dirigidas a los gobiernos regionales, se han identificado dificultades en los niveles e instancias encargadas de conducir el procedimiento de revisión del IGAC, siendo necesario contar con lineamientos que coadyuven al cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para el proceso de formalización, específicamente, en lo relacionado a cada temática contenida en los Términos de Referencia Comunes para la elaboración del IGAC; Que, la Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, ha elaborado la Guía para la Evaluación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo, que tiene como objetivo orientar a los niveles e instancias encargadas de la revisión y evaluación del IGAC, considerando el resultado de las acciones de capacitación desarrolladas, así como las consultas formuladas por los gobiernos regionales, consultores encargados de la elaboración del IGAC, pequeños mineros y mineros artesanales comprendidos en el proceso de formalización; por lo que, resulta conveniente formalizar la aprobación de la mencionada Guía;
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Con el visado del Viceministerio de Gestión Ambiental, la Secretaría General, la Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental y la Oficina de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1105, que establece las Disposiciones para el Proceso de Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal; el Decreto Supremo N° 004-2012- MINAM, que aprueba las Disposiciones Complementarias que regulan el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo - IGAC, modificado por Decreto Supremo N° 001-2013- MINAM; el Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, y el Decreto Supremo Nº 007-2008-MINAM que aprueba su Reglamento de Organización y Funciones. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar la Guía para la Evaluación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo - IGAC, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial, por los fundamentos señalados en la parte considerativa.. Artículo 2º.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y su Anexo en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal Web Institucional del Ministerio del Ambiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MANUEL PULGAR-VIDAL OTÁLORA Ministro del Ambiente
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ANEXO GUIA PARA LA EVALUACIÓN DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVO (IGAC)
PRESENTACIÓN La presente Guía constituye un documento de orientación para las instancias encargadas de revisar y evaluar el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivos (IGAC), presentados por los sujetos de formalización de actividades en curso de pequeña minería o minería artesanal. Con ello, se busca que los procesos de evaluación se realicen de manera estándar, minimizando la discrecionalidad, de modo que los IGAC que reciban aprobación posean niveles aceptables de calidad y contenido. Además, esta Guía se ofrece como un medio de consulta importante para los consultores encargados de elaborar los IGAC y para todos los interesados en el mismo. Habida cuenta que se proponen criterios bajo los cuales dichos instrumentos serían evaluados y eventualmente aprobados. La presente Guía está elaborada según el orden de las secciones previstas en los Términos de Referencia Comunes del IGAC, (Anexo N° 01 del Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM), de acuerdo al detalle siguiente: I. Resumen Ejecutivo II. Objetivo III. Marco legal IV. Análisis de la actividad V. Descripción del área de influencia de la actividad en curso VI. Identificación y evaluación de Impactos en Materia Ambiental VII. Propuesta de Plan de Manejo Ambiental (PMA) VIII. Cronogramas de implementación y de inversión TÉRMINOS DE REFERENCIA COMUNES PARA LA ELABORACIÓN DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVO – IGAC
El Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo (IGAC) se desarrollará según el detalle que se presenta en cada una de las secciones siguientes: I. RESUMEN EJECUTIVO El resumen ejecutivo deberá desarrollarse de conformidad con el Anexo N° 01 del Decreto Supremo N° 004-2012MINAM. El Resumen Ejecutivo del IGAC es una síntesis del contenido de dicho instrumento. Su objetivo es permitir que el Gobierno Regional tenga una visión general del documento, en la cual se describa las condiciones ambientales actuales, las actividades realizadas, el tipo de procesamiento utilizado, prestando particular atención a las medidas sugeridas para controlar y remediar los impactos ambientales negativos generados por la actividad en curso. II. OBJETIVO Para desarrollar esta sección se debe presentar un objetivo general y los objetivos específicos alineados con el contenido del estudio. Estos objetivos deben estar acorde con el Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM. Los objetivos deben estar dirigidos a la implementación de las medidas para eliminar, controlar y remediar progresivamente, en plazos definidos claramente, los impactos ambientales negativos que viene causando la actividad de 471
pequeña minería y minera artesanal; compensación ambiental.
aplicando prioritariamente actividades de prevención,
control, remediación y
III. MARCO LEGAL De conformidad con el Anexo N° 01 del Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM, este capítulo debe incluir las normas legales vigentes que sustentan el IGAC. Al respecto, se deberá incluir como mínimo la normativa siguiente: - Decreto Legislativo N° 1105, que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal. - Decreto Supremo N° 006-2012-EM, aprueban medidas complementarias para la formalización de la actividad minera en las zonas comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo No 1100. - Decreto Supremo No 004-2012-MINAM, que aprueba las Disposiciones Complementarias para el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo (IGAC). - Decreto Supremo N° 001-2013-MINAM, que adecua plazos del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo a los establecidos en el proceso de formalización. - Decreto Supremo N° 003-2013-EM, mediante el cual se establece precisiones para la formalización minera a nivel nacional. IV. ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD De conformidad con el Anexo N° 01 del Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM, este capítulo debe desarrollar la siguiente información mínima: UBICACIÓN - Ubicación Deberá precisar el área de localización donde se vienen realizando las actividades mineras y cada uno de sus componentes. Así también, se debe indicar la ubicación política, geográfica e hidrográfica del área de la actividad minera, incluyendo su extensión. Debe adjuntar un mapa de ubicación regional y plano perimétrico del área, en coordenadas UTM (Datum PSAD 56 o su equivalencia en WGS 84) y zona de ubicación (17,18 o 19), a escala adecuada, suscritos por los respectivos profesionales. - Mapa General de Distribución de las Instalaciones y Áreas de Trabajo. (Escala 1:5000). Deberá presentar un mapa o plano general de distribución de las instalaciones y áreas de trabajo de la actividad minera (Escala 1:5000) DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD - Descripción de los procesos productivos, equipos, maquinarias y sus formas de uso. Este Ítem comprende la descripción de la actividad minera, para lo cual deberá adjuntarse un diagrama de flujo cuantificado de todas las actividades de la operación minera, en el cual se precise en qué parte del proceso productivo se utilizan recursos (agua, minerales, insumos químicos, etc.), según sea el caso. Asimismo, deberá incluir los siguientes puntos: - Describir las características físicas y geométricas de los depósitos minerales de explotación: ubicación, largo, ancho, espesor, volumen a remover y ley mineral.
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- Describir la ubicación y las características geométricas de los depósitos de desechos (escombreras), así como su volumen y medidas de estabilidad. - Describir los componentes existentes (instalaciones) y un diagrama de su ubicación. - Materias Primas e Insumos (tipos y cantidades incluyendo combustibles). - Debe indicar el tipo y número de equipos utilizados para la explotación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 91° del TUO de la Ley General de Minería modificado por el Artículo 10º de la Ley Nº 27651: Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal y el Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1100. - Debe adjuntar un diagrama de flujo cuantificado de los insumos, materiales, etc. de entrada y salida de los procesos. - Requerimientos de energía - Debe indicar la fuente de energía utilizada para el funcionamiento de la maquinaria, así como la utilizada para las instalaciones de la actividad minera. - Requerimientos de agua. - Debe incluir un balance de agua operacional. (Flujo de agua requerido para consumo industrial y doméstico precisando las fuentes en m3/día.). - Debe describir los recursos hídricos, abastecimiento, incluyendo combustibles) . - Debe describir la gestión o manejo de los residuos generados por el desarrollo de la actividad minera. - Derrames accidentales. - Debe describir los derrames accidentales ocurridos, y de existir, señalando las áreas que se encuentran afectadas y las medidas aplicadas al respecto. - Otros que se consideren pertinentes. - En este ítem se puede incluir otros aspectos que se consideren pertinentes para la mejor descripción de la actividad minera. IV. DESCRIPCION DEL ÁREA DE INFLUENCIA DE LA ACTIVIDAD EN CURSO En este capítulo se debe facilitar datos e información suficiente sobre el ambiente y la calidad ambiental, que permita al gobierno regional disponer de una visión clara sobre los componentes del entorno de acuerdo al esquema siguiente: a) Descripción del Medio Físico - Debe indicar y justificar en un mapa georreferenciado las áreas de influencia directa e indirecta de la actividad minera. Dichas áreas podrían estar precisadas en el mapa de ubicación o plano perimétrico mencionado en la sección referida a la ubicación en el presente documento, según corresponda. - Debe describir las características del clima (temperatura, precipitación, dirección del viento y humedad relativa a nivel de promedio mensual). - Debe describir la fisiografía de la zona donde se realiza la actividad minera sujeta a formalización. Debe indicar y describir las unidades fisiográficas de la zona: Llanura fluvial (cauce y ribera), terrazas (bajas, medias y altas); colinas (bajas medias y altas). 473
- Debe indicar y describir las formaciones geológicas existentes en el área del proyecto. - Debe describir los tipos de suelos identificados en el área de la actividad, a fi n de determinar su nivel de fondo. - Debe describir la cobertura vegetal existente. - Debe describir las características hidrográficas (aguas superficiales, subterráneas, otros) sobre la base de información secundaria, que implique precipitación, caudal, napa freática, drenaje, potencial de inundación, entre otros aplicables a la zona de la actividad minera. - Debe presentar una evaluación de la calidad de agua del cuerpo receptor, dentro del área de influencia de la actividad (aguas arriba y aguas abajo de la misma), considerando los Estándares de Calidad Ambiental para Agua (D.S. Nº 0022008-MINAM) y su categoría aplicable conforme a la Resolución Jefatural Nº 202-2010-ANA, y los criterios que establece el D.S. 023-2009-MINAM, entre otros . - La evaluación de calidad del agua del cuerpo receptor podrá ser complementada con una explicación de los valores de monitoreo con los que pudiera contar el titular, con una antigüedad de registro no mayor de (03) tres años. - Asimismo, la información sobre la calidad de sedimentos del cuerpo receptor podrá ser complementada con una explicación de los valores de monitoreo con los que pudiera contar el titular, con una antigüedad de registro no mayor de (03) tres años. - Debe presentar un mapa hidrográfico donde se ubique los componentes de la actividad actual y proyectada, así como la ubicación de los puntos de muestreo de calidad del agua. - Debe describir la(s) zona(s) de mezcla para los vertimientos de la operación indicando la clasificación del cuerpo receptor. - Debe describir las principales alteraciones y zonas afectadas por la actividad en curso (Por ejemplo, modificaciones del cauce de cuerpos de agua, pérdida de cobertura vegetal, deforestación, entre otros). Estas afectaciones deberán ser consideradas en la identificación y caracterización de impactos de la Sección VI del IGAC. - Debe indicar la presencia de sustancias contaminantes. - Debe describir las zonas o áreas impactadas por la actividad en curso (modificación del cauce de cuerpos de agua, alteración de cuerpos de agua, suelos, deforestación, pérdida de cobertura vegetal, etc.) - Debe señalar la existencia de áreas urbanas o de expansión urbana en el área donde se desarrolla la actividad. - Se debe adjuntar material fotográfico de las áreas impactadas, con fotografías de la zona de operaciones que incluyan la fecha y hora. b) Descripción del Medio Biológico. - Debe señalar las zonas de vida donde se encuentra la actividad en curso, precisando el tipo de vegetación y fauna existentes. Debe adjuntar un mapa georreferenciado que permita visualizar dicha información, a una escala apropiada. - Debe indicar si la actividad minera y su área de influencia se encuentran ubicadas en un área natural protegida (ANP) o en su zona de amortiguamiento, realizando la descripción respectiva. c) Descripción del Medio Socio - Económico y Cultural. - Debe indicar las actividades económicas que se desarrollan en el área de la actividad minera, sustentadas mediante títulos habilitantes.
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- Debe describir las principales variables sociales, económicas y culturales de las poblaciones ubicadas dentro de la actividad minera, o en su área de influencia. V. IDENTIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE IMPACTOS EN MATERIA AMBIENTAL En este capítulo se debe describir los impactos ambientales ocasionados por la actividad en el agua, suelo, flora y fauna, así como en el paisaje, identificando y evaluando cada uno de los impactos ambientales generados por cada etapa de la operación y procesos. Sin carácter restrictivo la evaluación de impacto ambiental comprenderá: - Afectación de la calidad de agua y sedimentos. Debe incluir la evaluación del efecto del vertimiento en la calidad y cantidad del cuerpo receptor y del ecosistema acuático, que incluya el cálculo de la carga del contaminante y su dilución. - Afectación de la hidrología cuando aplique. Debe describir los efectos generados por alguna modificación del cauce natural del recurso hídrico, por las actividades mineras. - Afectación de la calidad de suelos en función de la presencia de sustancias contaminantes. - Afectación de la cobertura vegetal o áreas deforestadas. - Afectación por inadecuada disposición de residuos sólidos. Entre otras metodologías, será aceptable y recomendable que se utilice en el IGAC la matriz de impacto ambiental, mediante la cual se identifique el grado de afectación de la actividad minera sobre los componentes ambientales evaluados y los que pudieran estar en riesgo. VI. PROPUESTA DE PLAN DE MANEJO AMBIENTAL (PMA) El PMA debe desarrollar las siguientes acciones en concordancia con lo establecido en el Anexo N° 01 del Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM: a) Acción en Prevención y Mitigación Ambiental El Gobierno Regional al fijar las políticas de protección del ambiente privilegia y promueve la adopción de prácticas de prevención de la contaminación. Las medidas de prevención se orientan principalmente a evitar y/o mitigar los impactos ambientales negativos generados por la actividad en curso. En este punto se deberá incluir los compromisos ambientales que asumirá el sujeto de formalización para prevenir, mitigar o corregir los impactos ambientales negativos identificados en el numeral VI del presente documento. En consecuencia, las acciones descritas deberán estar orientadas, según corresponda, a:
- Mitigar o corregir a niveles aceptables los impactos ambientales negativos generados por la actividad en curso en el área de influencia. - Prevenir la generación de nuevos impactos ambientales negativos. - Establecer las consideraciones ambientales para la realización de los diversos trabajos y actividades que se desarrollan durante el ciclo de vida de la actividad. - Conservar los recursos naturales ubicados en el área de influencia. Para el caso de recursos hídricos se deberá incluir lo siguiente, según sea el caso:
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- Las medidas de rehabilitación de las áreas o zonas relacionadas con los recursos hídricos y sus bienes asociados que habrían sido afectadas por la actividad minera; precisando el sistema de manejo. - Sistema de manejo de las aguas de la operación minera donde se detalle la infraestructura a ser implementada, los criterios de su diseño, los parámetros y valores de LMP a cumplir en el efluente y los valores de calidad en el cuerpo receptor teniendo en cuenta que los LMP no impliquen la superación de los Estándares de Calidad Ambiental para Agua luego de su vertimiento. Incluir planos, esquemas, entre otros, que permitan presentar la infraestructura a ser implementada. - Control de desplazamiento de sedimentos como producto del desbroce o remoción de material. - Metas de calidad (considerar como referencia los ECA y LMP vigentes) del recurso hídrico que serían alcanzadas luego de la implementación de las medidas correctivas. - Medidas de manejo en temporadas de desvío de las corrientes de agua y de las aguas derivadas fuera de las instalaciones. - Otros a considerar teniendo en cuenta la descripción del área y la identificación de los impactos ambientales. Asimismo, en este punto se deberán incluir los compromisos que asumirá el sujeto de formalización para prevenir la generación de nuevos impactos ambientales negativos de manera permanente durante todo el ciclo de vida de la actividad. En ese sentido deberá considerarse lo siguiente, según sea el caso: - Medidas para limitar el vertimiento de arenillas negras con contenido de mercurio en cuerpos de agua. - Medidas para la recirculación y optimización de las aguas. - Otros a considerar teniendo en cuenta la descripción del área y la identificación de los impactos ambientales. b) Acción en Monitoreo Ambiental Debe tener bajo permanente observación algunos de los contaminantes que el Gobierno Regional considere básicos para controlar los eventuales impactos ambientales de una determinada actividad tales como el mercurio, cianuro entre otros. Dentro de las acciones tiene especial valor el monitoreo de la calidad ambiental (agua, aire y suelo) porque es la base para la adopción de las medidas que se requiere implementar integralmente en el PMA; así mismo será vital que periódicamente permita analizar las condiciones ambientales en la zona de operaciones, y en general mantener bajo vigilancia la evolución de condiciones ambientales en la calidad del aire, ruido, olores entre otros. (Incluyendo el mercurio, hidrocarburos totales de petróleo, entre otros). Para el caso, de los recursos hídricos, se debe presentar un Programa de Monitoreo de la Calidad de los Recursos Hídricos, que considere entre otros aspectos, la siguiente información: - Sustento de la ubicación de los puntos de control. - Plano de ubicación de los puntos de control. - Parámetros a ser controlados. - Calendario de monitoreo. c) Acción de Contingencia Incluir procedimientos, equipos, comunicaciones y personal especialmente asignado a estos eventos y capacitación por especialistas externo d) Acción de Cierre y Post Cierre Considerando que todo titular de actividad minera está obligado a realizar el cierre de las áreas, labores e instalaciones, a través del Plan de Cierre de Minas, regulado por la normativa vigente, el Plan de Manejo Ambiental (PMA) deberá incluir la descripción general de las acciones que se seguirán cuando se produzca el cierre de la actividad minera, con el fi n de que el área donde está ubicada no constituya un posible pasivo o un peligro posterior de contaminación del ambiente o de daño a la salud y la vida de las poblaciones vecinas, por lo que contemplará, entre otras medidas: - La protección o remoción, según sea el caso, de infraestructuras y demás equipos. - La descontaminación del suelo. 476
- La nivelación y revegetación del área afectada. - El control de deslizamientos y escorrentías. - El monitoreo, y otros que establezca el Gobierno Regional, en concordancia con la normativa vigente. - Dentro del cierre se deberá considerar lo establecido en la Ley Nº 28090, Ley de Cierre de Minas y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 033-2005-EM y modificatorias. - Cierre Temporal Consiste básicamente en acciones o medidas de paralizaciones o suspensiones eventuales.
mantenimiento y vigilancia de los componentes mineros
por
- Cierre Progresivo Comprende actividades o medidas de cierre de naturaleza física, química o biológica de los componentes cuyas operaciones vayan terminando, así como los que se encuentren como pasivos (propios o generados por el minero informal) en el área del proyecto, para conseguir sus estabilidades física, química, hidrológica y biológica en términos de revegetación/reforestación antropogénica o natural). Este cierre debe estar descrito a nivel de factibilidad (con sus respectivos planos a escala adecuada) que permita costear las actividades previstas y ejecutarlas adecuadamente. - Cierre Final Comprende actividades o medidas de cierre de naturaleza física, química o biológica de los componentes mineros al final de la vida útil de la unidad productiva; para conseguir sus estabilidades física, química, hidrológica y biológica en términos de revegetación/reforestación antropogénica o natural. Este cierre debe estar descrito a nivel de factibilidad (con sus planos a escala adecuada) que permita costear las actividades y ejecutarlas adecuadamente. - Post cierre. Comprende la descripción de las actividades de cuidado y mantenimiento de las medidas de cierre efectuadas para lograr la restauración del área del proyecto, y del monitoreo de las estabilidades física, química, hidrológica y biológica de los componentes que se cierren. El tiempo que dure el post cierre debe ser hasta conseguir las estabilidades mencionadas. VII. CRONOGRAMAS DE IMPLEMENTACIÓN Y DE INVERSIÓN De acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del Decreto Supremo N 004-2012-MINAM, el IGAC tiene como objetivo adecuar las actividades de la pequeña minería y de la minería artesanal en curso a las obligaciones legales ambientales vigentes. Mediante el IGAC, el sujeto de formalización adopta las medidas ambientales para prevenir, controlar, mitigar y remediar los impactos ambientales de su actividad, según correspondan. A tal efecto, el evaluador deberá verificar que se observe el plazo establecido en el D.S. N° 004-2012- MINAM para la culminación de la implementación de las medidas correctivas establecidas en el IGAC; así como el cumplimiento de las metas y plazos referidos en el cronograma establecido en el numeral VIII del Anexo N° 01 del referido Decreto Supremo. En tal sentido, el evaluador debe verificar la presentación del programa de trabajo para implementar las medidas de prevención y de mitigación, con las metas a alcanzar. Este debe venir acompañado de un cronograma de inversión detallado con metas graduales y objetivos a corto y mediano plazo, donde se especifiquen las actividades y los presupuestos que se asignarán para el cabal cumplimiento de lo propuesto. Todos los compromisos son sujetos a fiscalización y sanción. Cabe precisar que durante el proceso de revisión del IGAC el Gobierno Regional deberá verificar en campo la correspondencia entre la información declarada y la actividad que se realiza, sin perjuicio de las competencias que correspondan por Ley a otras autoridades.
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APRUEBAN DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EJECUCIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DECRETO SUPREMO Nº 054-2013-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los sectores del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales deben ejecutar proyectos de inversión en materia de construcción y mejoramiento de carreteras, infraestructura educativa, infraestructura de salud, saneamiento, masificación de gas, electrificación rural, pequeñas y medianas irrigaciones para reducir los índices de pobreza y marginalidad existentes en las zonas bajo su ámbito, y lograr un mayor dinamismo en la economía; Que, asimismo, el Estado a través de sus distintos niveles de Gobierno, promueve la participación de la inversión privada, entre otras formas, mediante la entrega en concesión de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, bajo los mecanismos y procedimientos establecidos en la normatividad vigente; Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, es necesario que se ejecuten los Proyectos de Inversión en materia de construcción y mejoramiento de carreteras, infraestructura y equipamiento educativo, saneamiento, minería, infraestructura agraria, equipamiento de salud, energía, en especial aquellos referidos a la seguridad energética, electrificación rural así como pequeñas y medianas irrigaciones necesarios para la atención inmediata de la población, así como las concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, por lo que resulta necesario dictar las disposiciones que permitan la ejecución de los mencionados proyectos; Que, mediante Decreto Supremo Nº 002-2012- VIVIENDA se creó el Programa Nacional de Saneamiento Rural bajo el ámbito del Viceministerio de Construcción y Saneamiento, con el objeto de mejorar la calidad, ampliar la cobertura y promover el uso sostenible de los servicios de agua y saneamiento en las poblaciones rurales del país; priorizando la atención de aquellas poblaciones comprendidas en los distritos rurales de la Estrategia Nacional CRECER; Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 002-2012-VIVIENDA establece que los programas y proyectos del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento como el Programa Nacional de Agua y Saneamiento Rural (PRONASAR), el Programa de Mejoramiento y Ampliación de los Servicios de Agua y Saneamiento en Perú (PROCOES) y el Programa de Agua Potable y Saneamiento Rural para la Amazonía Rural, entre otros, pasarán a formar parte del Programa Nacional de Saneamiento Rural; Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 002-2012-VIVIENDA faculta al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto Supremo; Que, de conformidad con la Ley General de Electrificación Rural – Ley Nº 28749, se declara de necesidad nacional y utilidad pública la electrificación de zonas rurales, localidades aisladas y de frontera del país, con el objeto de contribuir al desarrollo socioeconómico sostenible, mejorar la calidad de vida de la población, combatir la pobreza y desincentivar la migración del campo a la ciudad; Que, mediante la Ley N° 29969, Ley que dicta disposiciones a fi n de promover la masificación del gas natural, se dictan disposiciones tendientes a promover la masificación del gas natural a través del desarrollo de sistemas de transporte por ductos y de transporte de gas natural comprimido y gas natural licuado, a fi n de acelera la transformación prioritaria del sector residencial, lo pequeños consumidores, así como el transporte vehicular en las regiones del país; Que, el Decreto Legislativo Nº 997, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura – MINAG, establece la rectoría del sector agrario y establece la política nacional agraria, la cual es de obligatorio cumplimiento en los tres niveles de Gobierno, y comprende entre otros, la infraestructura agraria las actividades de producción y los servicios y actividades 478
vinculados con la actividad agraria conforme la Política Nacional Agraria la Constitución Política del Perú y demás leyes vigentes y su Reglamento de Organización y Funciones; Que, la Quincuagésima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, crea el Fondo Mi Riego, cuyos recursos tienen carácter intangible, permanente e inembargable, siendo orientado a reducir las brechas en la provisión de los servicios e infraestructura de uso de los recursos hídricos con fines agrícolas que tengan mayor impacto en la reducción de la pobreza y la pobreza extrema en el país, en las localidades ubicadas por encima de los 1,500 metros sobre el nivel del mar; Que, asimismo el dispositivo antes referido establece el financiamiento del Fondo Mi Riego con recursos provenientes del Tesoro Público por Mil Millones y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1 000 000 000,00) teniendo como finalidad financiar la ejecución de estudios y proyectos de inversión pública, que contribuyan a incrementar la productividad y el uso eficiente del agua, mediante la provisión de los servicios e infraestructura de uso del agua para riego, a nivel nacional; Que, en el marco del principio de celeridad consagrado en el numeral 1.9 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fi n de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento; Que, resulta necesario se aprueben disposiciones especiales con la finalidad de reducir los plazos para la ejecución de los procedimientos que deben cumplir con los proyectos de inversión a efectos de ejecutarlos con mayor celeridad y con menores costos, beneficiando con ello a poblaciones de escasos recursos, y cuya atención en el marco de inclusión social resulta prioritaria; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Objeto. La presente norma tiene por objeto aprobar las disposiciones especiales para los procedimientos administrativos de autorizaciones y/o certificaciones para los proyectos de inversión en el ámbito del territorio nacional. Artículo 2.- De la emisión del CIRA y la aprobación del Plan de Monitoreo Arqueológico. 2.1 Para los Proyectos de Inversión materia de la presente norma, la expedición del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos - CIRA, requerirá la presentación de la siguiente documentación: a. Solicitud dirigida al Director de Arqueología o Director Regional de Cultura, según corresponda. b. Comprobante de pago por expedición del CIRA, de acuerdo al TUPA. c. Plano de ubicación del Proyecto de Inversión presentado en coordenadas UTM, Datum WGS 84, firmado por ingeniero o arquitecto. d. Plano georeferenciado del ámbito de intervención del proyecto y memoria descriptiva del terreno con el respectivo cuadro de datos técnicos (UTM, Datum WGS 84), firmado por ingeniero o arquitecto. Presentada la solicitud, el CIRA deberá ser emitido por la Dirección de Arqueología o las Direcciones Regionales de Cultura en un plazo que no deberá exceder los veinte (20) días hábiles siguientes, sujeto a silencio administrativo positivo. 2.2 Una vez emitido el CIRA, el titular del proyecto de inversión correspondiente deberá presentar un Plan de Monitoreo Arqueológico elaborado por el profesional inscrito en el Registro Nacional de Arqueólogos Profesionales a cargo del Ministerio de Cultura, el cual deberá ser aprobado por la Dirección de Arqueología o las Direcciones Regionales de Cultura, dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles, caso contrario se dará por aprobado el Plan de Monitoreo presentado. 479
2.3 Tratándose de proyectos que se ejecuten sobre infraestructura preexistente no será necesaria la tramitación del CIRA, sino la presentación de un Plan de Monitoreo Arqueológico ante la Dirección de Arqueología o las Direcciones Regionales de Cultura para su aprobación en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, caso contrario se tendrá por aprobado dicho plan. 2.4 Si durante la ejecución de los proyectos de inversión, se registraran hallazgos arqueológicos subyacentes, el arqueólogo responsable del plan de monitoreo comunicará al Ministerio de Cultura a fin que disponga las acciones que correspondan; quien efectuará excavaciones con la finalidad de determinar su extensión potencial arqueológico, delimitación y señalización, de acuerdo a lo establecido en el Plan de Monitoreo Arqueológico aprobado; entendiéndose que dichos trabajos no constituyen rescate arqueológico. 2.5 El titular del Proyecto de Inversión asumirá los costos que genere la contratación del arqueólogo responsable del Plan de Monitoreo Arqueológico, para que intervenga durante la ejecución de las obras hasta la etapa de excavación de las mismas. En caso se verifique la no existencia de restos arqueológicos se tendrá por finalizada su intervención; de lo contrario, el citado profesional comunicará al Ministerio de Cultura para que proceda conforme al numeral anterior. Artículo 3.- De los derechos de uso de agua. En el marco de los proyectos de saneamiento rural y los estudios de pre inversión y proyectos de inversión pública en materia agraria, a cargo de Unidades Ejecutoras del Fondo Mi Riego – UEFMR, del MINAG, financiados en el marco de lo dispuesto en la Quincuagésima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2013, y s Reglamento aprobado por D.S. Nº 002-2013-AG, para el otorgamiento de la disponibilidad hídrica y derechos de uso de agua que solicite el PNSR o la UEFMR, se sujetarán a los procedimientos siguientes: 3.1 Para proyectos nuevos que contemple la fuente de agua superficial y subterránea. 3.1.1 El otorgamiento de la acreditación de la disponibilidad hídrica para proyectos nuevos seguirá el de Ejecución de Obras de Aprovechamiento Hídrico, procedimiento de Aprobación de Estudio y Autorización. La solicitud será presentada ante la Administración Local de Agua (ALA) donde se ejecutará el proyecto y debe estar acompañada de los siguientes documentos: a) Memoria Descriptiva según Formato Anexo N°. 4 o 4-A, establecido en la Resolución Jefatural Nº 579- 2010-ANA o Resolución Jefatural Nº 504-2012-ANA, respectivamente, para el caso de agua superficial. b) Estudio según Formato Anexo N° 06-A, elaborado por un consultor inscrito en la Autoridad Nacional del Agua si la obra de captación es un pozo tubular y al Formato Anexo N° 07-A, si es una galería filtrante, aprobados por la Autoridad Nacional del Agua, para el caso de agua subterránea. c) Recibo de pago por derecho de trámite según TUPA. 3.1.2 Presentada la solicitud y si la fuente natural de agua o la zona en la cual se desarrolle el proyecto se encuentra en un Área Natural Protegida, zona de amortiguamiento o en un área integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, la Autoridad Nacional del Agua solicitará opinión a la autoridad correspondiente, quien deberá emitir el pronunciamiento pertinente dentro de un plazo que no excederá los quince (15) días hábiles. 3.1.3 El PNSR o la UEFMR publicarán un resumen de la solicitud por dos (02) veces, con un intervalo de dos (02) días hábiles, según el Formato Anexo Nº 1 de la Resolución Jefatural Nº 579-2010-ANA en: (i) el local de la ALA; y, (ii) en la Municipalidad Distrital, locales comunales y organizaciones de usuarios, en cuyos ámbitos se ubique el punto de captación o perforación. 3.1.4 Cuando las inspecciones oculares constituyan requisito previo e indispensable, serán efectuadas por el PNSR o la UEFMR, a través de ingenieros acreditados, quienes elaborarán un Informe Técnico que será remitido a la ALA con todos los actuados, para su evaluación y posterior emisión de la resolución correspondiente, de acuerdo a la Guía y Metodología correspondiente que apruebe la Autoridad Nacional del Agua mediante Resolución Jefatural.
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3.1.5 Transcurrido el plazo de tres (03) días hábiles, contados a partir de la fecha del último aviso, sin que se hubiera interpuesto oposición alguna, la ALA o la Autoridad Administrativa del Agua, según corresponda, emitirá la resolución que otorga la acreditación de la disponibilidad hídrica. 3.1.6 De presentarse oposición a la solicitud, ésta será resuelta por la ALA o la Autoridad Administrativa del Agua, según corresponda, dentro de los 10 días hábiles de presentada. 3.1.7 La resolución será emitida en un plazo máximo de 15 días hábiles de recibida la solicitud, en caso no se encuentre dentro de un área natural protegida. Si en el plazo precitado no se emitiera la resolución, la Autoridad Administrativa del Agua o la Administración Local de Agua podrán emitir, a solicitud de parte, en un plazo máximo de 03 días hábiles, un documento que acredite la disponibilidad hídrica para la viabilidad de los proyectos, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en este procedimiento y una vez realizada la inspección ocular respectiva. 3.1.8 Todo Proyecto de Inversión Pública para ser declarado viable con estudios a nivel de perfil o para la aprobación del Estudio Definitivo, deben contar con la acreditación de disponibilidad hídrica para el otorgamiento de licencia de uso, según corresponda. 3.2 PARA PROYECTOS DE MEJORAMIENTO O REHABILITACIÓN. Para el otorgamiento de Licencia de uso de agua, en el marco de los proyectos de saneamiento rural y los estudios de preinversión y proyectos de inversión pública en materia agraria, a cargo de Unidades Ejecutoras del Fondo Mi Riego – UEFMR, del MINAG, financiados en el marco de lo dispuesto en la Quincuagésima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2013, y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 002-2013-AG, para proyectos de mejoramiento o de rehabilitación, la solicitud se presentará ante la Administración Local de Agua y deberá estar acompañada de lo siguiente: a) Reconocimiento de la Organización Comunal u Operador Especializado emitido por la municipalidad correspondiente o de la organización de usuarios de agua con resolución de reconocimiento emitida por la Autoridad Nacional del Agua. b) Memoria Descriptiva, según Formato Anexo 03 de la Resolución Jefatural Nº 484-2012-ANA. c) Documento de culminación de las obras que permita el uso efectivo de los recursos hídricos, emitida por la entidad que aprobó el expediente técnico del proyecto. d) Caracterización de la calidad físico-química y microbiológica del agua a la salida del reservorio, la que estará sustentada con análisis realizados por un laboratorio acreditado, la cual debe cumplir los parámetros de calidad del agua para consumo humano establecidos en el Decreto Supremo No. 031-2010-SA, cuando se trate de uso poblacional. La Resolución de otorgamiento de Licencia de Uso de Agua deberá ser emitida dentro de los 15 días hábiles de recibida la solicitud. Artículo 4.- Disposiciones ambientales para los proyectos de inversión. En los casos en que sea necesario modificar componentes auxiliares o hacer ampliaciones en proyectos de inversión con certificación ambiental aprobada que tienen impacto ambiental no significativo o se pretendan hacer mejoras tecnológicas en las operaciones, no se requerirá un procedimiento de modificación del instrumento de gestión ambiental. El titular del Proyecto está obligado a hacer un informe técnico sustentando estar en dichos supuestos ante la autoridad sectorial ambiental competente antes de su implementación. Dicha autoridad emitirá su conformidad en el plazo máximo de 15 días hábiles. En caso que la actividad propuesta modifique considerablemente aspectos tales como, la magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o de las medidas de mitigación o recuperación aprobadas, dichas modificaciones se deberán evaluar a través del procedimiento de modificación. Artículo 5.- De la autorización sanitaria de sistemas de tratamiento de agua de consumo humano. 5.1 Los proyectos de plantas de tratamiento de agua potable que ejecute el PNSR en zonas rurales deberán contar con la autorización sanitaria de sistemas de tratamiento de agua de consumo humano que emite la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud.
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5.2 El PNSR o la UEFMR, presentará la solicitud, con carácter de declaración jurada, dirigida al Director Ejecutivo de Saneamiento Básico de DIGESA, acompañando la documentación que a continuación se detalla: a. Memoria descriptiva del proyecto que incluya los planos de la captación y del sistema de tratamiento a escala 1:50, firmada por ingeniero sanitario colegiado y habilitado. b. Estudio hidrológico realizado en el período más desfavorable, acompañado de la caracterización del agua a tratar, sustentada con resultados de análisis actualizados efectuados por laboratorio acreditado por la entidad competente. En el caso de los parámetros microbiológicos, los análisis podrán ser realizados en universidades, establecimientos de salud o laboratorios acreditados, por la entidad competente. c. Manual de operación y mantenimiento del sistema de tratamiento, donde se describa la operación inicial (arranque), regular, mantenimiento y en casos de emergencia, firmado por ingeniero sanitario colegiado y habilitado. d. Copia de la certificación ambiental emitida por la Autoridad Sectorial competente. e. Comprobante de pago por derecho de trámite. 5.3 DIGESA deberá resolver la solicitud presentada en un plazo que no deberá exceder de quince (15) días hábiles contados a partir de su presentación. Artículo 6.- Servidumbre sobre los terrenos eriazos del Estado para proyectos de inversión. El titular del proyecto de inversión solicitará el terreno necesario para el desarrollo del mismo a la autoridad Sectorial, quien requerirá a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), el otorgamiento de servidumbres temporales o definitivas sobre predios estatales inscritos o no en el Registro de Predios. Recibido el pedido la SBN efectúa el diagnóstico técnico-legal y realiza la entrega provisional del predio, en el plazo no mayor de 15 días hábiles, en los siguientes supuestos: a) Si el terreno es de propiedad del Estado Peruano; y, b) Si el terreno es de propiedad del Estado, bajo competencia del Gobierno Regional o registrado a nombre de una Entidad Pública; circunstancia que será comunicada a la entidad competente. Posteriormente, la entidad competente para disposición del predio (SBN, Gobierno Regional o Entidad Pública) realizará la valuación comercial del derecho de servidumbre y aprobará la constitución del derecho de servidumbre, mediante resolución, la cual tiene mérito para su inscripción en el Registro de Predios y su anotación en el Sistema de Información Nacional de Bienes del Estado – SINABIP. En el supuesto que la entidad competente determine que el predio es propiedad privada se informará de este hecho a la autoridad Sectorial. Artículo 7.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de Agricultura, la Ministra de Salud, el Ministro de Cultura, el Ministro del Ambiente, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Plan de Monitoreo Arqueológico firmado por un mismo arqueólogo que incorpora varios proyectos Los Planes de Monitoreo Arqueológico podrán incorporar varios proyectos de una misma zona geográfica, pudiendo además ser firmados por un mismo arqueólogo, considerando el volumen de proyectos de inversión que se ejecuten y la disponibilidad de arqueólogos registrados. Segunda.- De la base georeferenciada de áreas libres de restos arqueológicos El Ministerio de Cultura elaborará, sobre la base de los informes arqueológicos y CIRAs emitidos, en un plazo no mayor de 150 días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la base georeferenciada desde el año 482
2008 de áreas en las que no existan restos arqueológicos de superficie, teniendo en cuenta que dicha base está en permanente actualización. Esta base será de referencia obligatoria para los proyectos de inversión. Tercera.- Áreas con CIRA preexistente. Tratándose de áreas que a la dación del presente dispositivo cuenten con CIRA expedidos, no será obligatoria la obtención del CIRA, sino la presentación de un plan de monitoreo arqueológico. Cuarta.- De los términos de referencia comunes. La Autoridad Nacional del Agua en el plazo máximo de 20 días hábiles aprobará los términos de referencia comunes del contenido hídrico que deberán cumplirse en la elaboración de los estudios ambientales. Quinta.- Aplicación supletoria. Todo aquello que no esté regulado en el presente Decreto Supremo se regirá supletoriamente por las normas específicas de la materia. Sexta.-Facultad. Facúltese a la Autoridad Nacional del Agua, para que mediante Resolución Jefatural, apruebe los formatos y adecúe sus procedimientos en los términos señalados en el presente Decreto Supremo. Séptima.-Vigencia. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los 15 días calendarios siguientes a su publicación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Expedientes en trámite. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo serán de aplicación a los estudios o expedientes que a la fecha de su entrada en vigencia se encuentren en trámite. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros RENÉ CORNEJO DÍAZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Agricultura MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud LUIS ALBERTO PEIRANO FALCONI Ministro de Cultura MANUEL PULGAR-VIDAL Ministro del Ambiente JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 483
DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL DECRETO SUPREMO N° 075-2012-PCM QUE CREA LA COMISIÓN MULTISECTORIAL DE NATURALEZA PERMANENTE DE SEGUIMIENTO DE LAS ACCIONES DEL GOBIERNO FRENTE A LA MINERÍA ILEGAL Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO DE FORMALIZACIÓN DECRETO SUPREMO N° 076-2013-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36° de la Ley N° 29158, las Comisiones Multisectoriales de naturaleza permanente son creadas con fines específicos para cumplir funciones de seguimiento, fiscalización o emisión de informes técnicos. Se crean formalmente mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los titulares de los Sectores involucrados; Que, en el marco del Decreto Legislativo N° 1105, se emitió el Decreto Supremo N° 075-2012-PCM, que crea la Comisión Multisectorial de naturaleza permanente, que depende de la Presidencia del Consejo de Ministros, con el objeto de realizar el seguimiento de las acciones del Gobierno frente a la Minería Ilegal y el desarrollo del proceso de formalización, así como establecer la Estrategia Nacional para la interdicción de la minería ilegal que involucra a diferentes entidades de los niveles de gobierno; Que, resulta necesario incorporar funciones a la Comisión Multisectorial de naturaleza permanente creada por Decreto Supremo N° 075-2012-PCM, así como modificar la conformación de la misma, con el fin de articular las acciones del Estado en la prevención y lucha contra la minería ilegal; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, y el numeral 3) del artículo 11° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, DECRETA: Artículo 1°.- Modificación del numeral 2.1 del artículo 2° y los artículos 3° y 4° del Decreto Supremo N° 075-2012-PCM que crea la Comisión Multisectorial de naturaleza permanente con el objeto de realizar el seguimiento de las acciones del Gobierno frente a la minería ilegal y del desarrollo del proceso de formalización. Modifíquese el numeral 2.1 del artículo 2° y los artículos 3° y 4° del Decreto Supremo N° 075-2012-PCM, los que quedarán redactados en los términos siguientes: “Artículo 2°.- De la Conformación y funcionamiento de la Comisión Multisectorial de naturaleza permanente 2.1. La Comisión Multisectorial de naturaleza permanente estará conformada por un representante titular y alterno de: - La Presidencia del Consejo de Ministros, quien la presidirá; - El Ministerio de Energía y Minas; - El Ministerio del Ambiente; - El Ministerio de Agricultura - El Ministerio de Cultura; - El Ministerio del Interior; - El Ministerio de Defensa; - La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT; y, - La Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales (…)” “Artículo 3°.- De las funciones de la Comisión La Comisión Multisectorial de naturaleza permanente desarrolla las funciones siguientes: a) Establecer la Estrategia Nacional para la Interdicción de la Minería Ilegal. 484
b) Hacer seguimiento al Proceso de Formalización y a las acciones de interdicción a la minería ilegal, en el marco de las normas aplicables. c) Elaborar informes semestrales sobre los avances y resultados de la implementación de las acciones establecidas en los Decretos Legislativos emitidos en el marco de la Ley N° 29815, en sus aspectos productivos, económicos, sociales y ambientales. d) Recomendar ajustes y mejoras a la Estrategia Nacional para la Interdicción de la Minería Ilegal y al Proceso de Formalización establecido en el Decreto Legislativo N° 1105. e) Elaborar propuestas de desarrollo alternativo y remediación en las zonas afectadas por la minería ilegal f) Proponer acciones para la erradicación del trabajo infantil, la prostitución de menores de edad y el trabajo forzoso en las zonas donde se realizan actividades mineras ilegales, en el marco de lo establecido en la Estrategia Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil 2012-2021, aprobada por Decreto Supremo N° 015-2012-TR. g) Otras que sean determinadas por la Comisión.” Artículo 4°.- De la Secretaría Técnica. El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Formalización Minera, actuará como Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial, como órgano de apoyo y estará a cargo de coordinar las acciones necesarias a fin de coadyuvar al cumplimiento de la función encomendada a la Comisión. Las funciones de la Secretaria Técnica se especificarán y detallarán en el reglamento interno de la Comisión.” Artículo 2°.- Publicación. El presente Decreto Supremo será publicado en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal Web de los Ministerios integrantes de la Comisión Permanente de Seguimiento de las Acciones del Gobierno frente a la minería ilegal y del desarrollo del proceso de formalización. Artículo 3°.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Energía y Minas, por el Ministro de Economía y Finanzas, por el Ministro del Ambiente, por el Ministro de Cultura, por el Ministro del Interior, por el Ministro de Agricultura y por el Ministro de Defensa. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas MANUEL PULGAR-VIDAL OTALORA Ministro del Ambiente LUIS ALBERTO PEIRANO FALCONÍ Ministro de Cultura WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior 485
MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Agricultura PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa
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MODIFICAN REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS DECRETO SUPREMO Nº 025-2013-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Ley Nº 25962, se aprobó la Ley Orgánica del Sector Energía y Minas, determinándose el ámbito del Sector Energía y Minas, así como la estructura y funciones del Ministerio de Energía y Minas y sus dependencias; Que, mediante Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, el mismo que ha sido modificado por Decreto Supremo Nº 026-2010-EM y Decreto Supremo N° 030-2012EM; Que, mediante Decreto Legislativo N° 1100, Decreto Legislativo N° 1105 y Decreto Supremo Nº 006-2012-EM se han aprobado medidas complementarias para coadyuvar en la formalización de la minería en el territorio nacional, con énfasis en el departamento de Madre de Dios, diferenciándose la minería informal de la minería ilegal; Que, en atención a lo expuesto resulta necesario garantizar la conducción, coordinación y seguimiento de los mecanismos con los que cuenta el Estado para la formalización de la minería, y, a través de estas acciones, garantizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre la materia se han previsto en el marco legal vigente; Que, para tal efecto resulta necesario crear en el Ministerio de Energía y Minas, en su calidad de ente rector en materia de minería, un nuevo órgano de línea, para que se encargue de proponer y evaluar la política sobre formalización minera, monitorear las acciones de formalización minera, proponer la normatividad relacionada con la formalización minera, brindar asistencia técnica a los Gobiernos Regionales en el marco de sus competencias, respecto el proceso de formalización de la actividad minera, entre otras; Que, la presente modificación cuenta con opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros conforme a la Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, modificada por la Ley Nº 27842; De conformidad con la Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, modificada por la Ley Nº 27842; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en aplicación de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Modificación del contenido, y los artículos 6° y 105° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas Modificar el Contenido y los artículos 6º y 105º, del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 031- 2007-EM y modificado por Decreto Supremo Nº 026-2010- EM y Decreto Supremo Nº 030-2012-EM, en los términos siguientes:
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“REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS”
CONTENIDO TÍTULO PRIMERO: Disposiciones Generales (Arts. 1º al 5º) TÍTULO SEGUNDO: De la Estructura Orgánica y Funciones (Arts. 6º al 112º) Capítulo I: De la Estructura Orgánica (Art. 6º) Capítulo II: De la Alta Dirección (Art. 7º al 22º) - Del Despacho Ministerial - Del Despacho Viceministerial de Energía. - Del Despacho Viceministerial de Minas - De la Secretaría General Capítulo III: De la Comisión Consultiva (Art.23º al 26º) Capítulo IV: Del Órgano de Control Institucional (Art. 27º al 34º) Capítulo V: Del Órgano Jurisdiccional Administrativo (Arts. 35º al 36º) Capítulo VI: Del Órgano de Defensa Jurídica (Arts. 37º al 38º) Capítulo VII: De los Órganos de Asesoramiento (Arts. 39º al 51º) - De la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto - De la Oficina General de Asesoría Jurídica - De la Oficina General de Gestión Social Capítulo VIII: De los Órganos de Apoyo (Arts. 52º al 62º) - De la Oficina General de Administración Capítulo IX: De los Órganos de Línea (Arts. 63º al 112°) - De la Dirección General de Electricidad - De la Dirección General de Electrificación Rural - De la Dirección General de Hidrocarburos - De la Dirección General de Eficiencia Energética - De la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos - De la Dirección General de Minería - De la Dirección General de Formalización Minera - De la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros
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TÍTULO TERCERO: De las Relaciones Interinstitucionales (Arts. 113º al 114º) TÍTULO CUARTO: De los Organismos Públicos (Arts. 115º al 116º) TÍTULO QUINTO: Del Régimen Laboral (Art. 117º) TÍTULO SEXTO: Del Régimen Económico (Art. 118º)” ANEXO “Artículo 6º.- La estructura orgánica del Ministerio de Energía y Minas es la siguiente: Órganos de Alta Dirección - Despacho Ministerial - Despacho Viceministerial de Energía - Despacho Viceministerial de Minas - Secretaría General
Oficina de Defensa Nacional Oficina de Administración Documentaria y Archivo Central Oficina de Imagen Institucional y Comunicaciones
Órgano Consultivo - Comisión Consultiva Órgano de Control Institucional
Oficina de Inspecciones Oficina de Auditoría
Órgano Jurisdiccional Administrativo - Consejo de Minería Órgano de Defensa Jurídica - Procuraduría Pública Órganos de Asesoramiento - Oficina General de Planeamiento y Presupuesto
Oficina de Planeamiento, Inversiones y Cooperación Internacional Oficina de Desarrollo Institucional y Coordinación Regional Oficina de Presupuesto
- Oficina General de Asesoría Jurídica - Oficina General de Gestión Social Órgano de Apoyo - Oficina General de Administración 489
Oficina de Personal Oficina Financiera Oficina de Logística Oficina de Informática
Órganos de Línea - Dirección General de Electricidad Dirección Normativa de Electricidad Dirección de Concesiones Eléctricas Dirección de Estudios y Promoción Eléctrica - Dirección General de Electrificación Rural
Dirección de Proyectos Dirección de Fondos Concursables
- Dirección General de Hidrocarburos
Dirección Normativa de Hidrocarburos Dirección de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Dirección de Procesamiento, Transporte y Comercialización de Hidrocarburos Dirección de Gestión del Gas Natural.
- Dirección General de Eficiencia Energética - Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos
Dirección Normativa de Asuntos Ambientales Energéticos Dirección de Gestión Ambiental Energética
- Dirección General de Minería Dirección Normativa de Minería Dirección Técnica Minera Dirección de Promoción Minera - Dirección General de Formalización Minera - Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros
Dirección Normativa de Asuntos Ambientales Mineros Dirección de Gestión Ambiental Minera”
“Artículo 105.- Son funciones y atribuciones de la Dirección de Promoción Minera las siguientes: a. Administrar y supervisar las Declaraciones Juradas que deban presentar los titulares mineros; b. Inventariar y evaluar los recursos mineros del país; 490
c. Realizar los análisis económicos de la actividad minera; d. Administrar y consolidar las estadísticas mineras; e. Administrar y actualizar el Sistema de Información Minera; f. Evaluar y opinar sobre asuntos relacionados a la procedimientos;
acreditación de producción e inversión mínima, así como
sus
g. Promover la Cooperación Nacional e Internacional en el Sector Minería; h. Evaluar y opinar sobre aprobación, modificación y ejecución de programas de inversión y estudios de factibilidad para los Contratos de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión; i. Evaluar y opinar sobre los programas de inversión en exploración; j. Promover los lineamientos y políticas para la pequeña minería y minería artesanal; k. Coordinar con los gobiernos regionales respecto a la promoción y desarrollo de las actividades mineras; l. Proponer criterios y/o normas para la elaboración, evaluación de programas y proyectos de inversión en el Sector Minería; m. Evaluar y opinar sobre los aspectos técnicos de la adquisición de propiedades mineras e inversiones por extranjeros en zona de frontera; n. Evaluar y opinar sobre autorización de áreas de no admisión de denuncios; o. Evaluar y opinar sobre programas de reinversión con cargo a utilidades no distribuidas; p. Informar sobre solicitudes de inversión en obras de infraestructura que constituyan servicio público; q. Difundir sobre las actividades mineras del país, así como coordinar las publicaciones y eventos; r. Promover e impulsar programas de difusión, entrenamiento y capacitación sobre temas mineros; s. Realizar las demás funciones que se le asigne.” Artículo 2º.- Creación de la Dirección General de Formalización Minera Incorpórense los artículos 105-A y 105-B en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, en los términos siguientes: “Artículo 105-A.- La Dirección General de Formalización Minera es el órgano técnico normativo encargado de proponer y evaluar la política sobre formalización minera del Sector Minería, proponer y/o expedir la normatividad necesaria, así como promover la ejecución de actividades orientadas a la formalización de las actividades mineras. Depende jerárquicamente del Viceministro de Minas. Artículo 105-B.- La Dirección General de Formalización Minera tiene las funciones y atribuciones siguientes: a. Proponer y evaluar la política sobre formalización minera en concordancia con las políticas sectoriales y nacionales; y en coordinación con la Dirección General de Minería. b. Monitorear las acciones relacionadas con la formalización minera. c. Mejorar, proponer y expedir la normatividad relacionada con la formalización de las actividades mineras. 491
d. Mantener actualizado el registro nacional de declaraciones de compromiso. e. Evaluar las solicitudes de Calificación como Pequeño Productor Minero y Productor Minero Artesanal y emitir las constancias de acreditación respectivas. f. Fortalecer la gestión de los gobiernos regionales a través de la capacitación y asistencia técnica a las direcciones regionales de energía y minas o los que hagan sus veces g. Promover la aplicación de mejores estándares de operación y la innovación tecnológica en la pequeña minería y minería artesanal. h. Promover la participación de la cooperación técnica internacional en el proceso de formalización de la minería artesanal, de acuerdo con la normatividad aplicable. i. Participar en la implementación de la Estrategia Nacional para la Interdicción de la Minería Ilegal, coadyuvando la intervención planificada y conjunta de todas las entidades competentes del Poder Ejecutivo y de los diferentes niveles de gobierno en las acciones de interdicción contra la minería ilegal. j. Elaborar indicadores para verificar los avances en formalización de la minería a pequeña escala.
materia de lucha contra la minería ilegal y en el proceso de
k. Coordinar con los Gobiernos Regionales el acopio de la documentación necesaria para la realización de operativos de interdicción. l. Expedir Resoluciones, directivas, manuales y otras normas en materias de su competencia, o las que le hayan sido delegadas. m. Emitir opinión previa favorable para la autorización de inicio/reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales en el ámbito del proceso de formalización minera, en los casos que corresponda, de acuerdo a la normatividad vigente. n. Realizar las demás funciones que le asignen. Artículo 3º.- Adecuación del CAP y MOF Facúltese al Ministerio de Energía y Minas a adecuar, de conformidad con el presente Decreto Supremo, el Cuadro para Asignación de Personal y el Manual de Organización y Funciones, los que deberán ser presentados en un plazo máximo de noventa (90) días calendario a la instancia correspondiente para su aprobación. Artículo 4º.- Financiamiento La aplicación de la presente norma se financia con cargo al Presupuesto Institucional aprobado al Pliego Ministerio de Energía y Minas, en el marco de las Leyes Anuales de Presupuesto. Artículo 5º.- Publicación El presente Decreto Supremo deberá ser publicado en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www. minem.gob.pe) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29091 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 0042008-PCM. Artículo 6º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- La Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial Permanente con el objeto de realizar el seguimiento de las acciones del Gobierno frente a la minería ilegal y Artículo 105-B.- La Dirección General de Formalización Minera tiene las funciones y atribuciones siguientes: a. Proponer y evaluar la política sobre formalización minera en concordancia con las políticas sectoriales y nacionales; y en coordinación con la Dirección General de Minería. b. Monitorear las acciones relacionadas con la formalización minera. c. Mejorar, proponer y expedir la normatividad relacionada con la formalización de las actividades mineras. d. Mantener actualizado el registro nacional de declaraciones de compromiso. e. Evaluar las solicitudes de Calificación como Pequeño Productor Minero y Productor Minero Artesanal y emitir las constancias de acreditación respectivas. f. Fortalecer la gestión de los gobiernos regionales a través de la capacitación y asistencia técnica a las direcciones regionales de energía y minas o los que hagan sus veces g. Promover la aplicación de mejores estándares de operación y la innovación tecnológica en la pequeña minería y minería artesanal. h. Promover la participación de la cooperación técnica internacional en el proceso de formalización de la minería artesanal, de acuerdo con la normatividad aplicable. i. Participar en la implementación de la Estrategia Nacional para la Interdicción de la Minería Ilegal, coadyuvando la intervención planificada y conjunta de todas las entidades competentes del Poder Ejecutivo y de los diferentes niveles de gobierno en las acciones de interdicción contra la minería ilegal. j. Elaborar indicadores para verificar los avances en materia de lucha contra la minería ilegal y en el proceso de formalización de la minería a pequeña escala. k. Coordinar con los Gobiernos Regionales el acopio de la documentación necesaria para la realización de operativos de interdicción. l. Expedir Resoluciones, directivas, manuales y otras normas en materias de su competencia, o las que le hayan sido delegadas. m. Emitir opinión previa favorable para la autorización de inicio/reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales en el ámbito del proceso de formalización minera, en los casos que corresponda, de acuerdo a la normatividad vigente. n. Realizar las demás funciones que le asignen. Artículo 3º.- Adecuación del CAP y MOF. Facúltese al Ministerio de Energía y Minas a adecuar, de conformidad con el presente Decreto Supremo, el Cuadro para Asignación de Personal y el Manual de Organización y Funciones, los que deberán ser presentados en un plazo máximo de noventa (90) días calendario a la instancia correspondiente para su aprobación.
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Artículo 4º.- Financiamiento. La aplicación de la presente norma se financia con cargo al Presupuesto Institucional aprobado al Pliego Ministerio de Energía y Minas, en el marco de las Leyes Anuales de Presupuesto. Artículo 5º.- Publicación. El presente Decreto Supremo deberá ser publicado en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www. minem.gob.pe) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29091 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM. Artículo 6º.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- La Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial Permanente con el objeto de realizar el seguimiento de las acciones del Gobierno frente a la minería ilegal y el desarrollo del proceso de formalización. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas
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FORTALECEN PROCESO DE FORMALIZACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1105 DECRETO SUPREMO Nº 032-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 1105 se establecieron disposiciones complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería, ejercida en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional; Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1105 dispone que el proceso de formalización culmina en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses; Que, mediante Decreto Supremo N° 006-2012-EM, se establecieron medidas complementarias para la formalización de la actividad minera en las zonas comprendidas en el anexo 1 del Decreto legislativo N° 1100; Que, mediante Decreto Supremo N° 003-2013-EM se establecieron precisiones para el proceso de formalización a nivel nacional, disponiéndose en los artículos 4 y 5, plazos para acreditar los pasos referidos a la acreditación de titularidad; contrato de cesión o contrato de explotación sobre la concesión minera; acreditación de propiedad o autorización de uso del terreno superficial; y, autorización de uso de aguas; Que, mediante Decreto Supremo N° 001-2013-MINAM y Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM, se regularon las condiciones de presentación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo –IGAC estableciéndose el plazo de presentación del citado documento el 05 de octubre de 2013; Que, a fi n de coadyuvar al cumplimiento íntegro de las metas y objetivos trazados por el Poder Ejecutivo para el proceso de formalización, se han recogido propuestas de diversos actores del Estado y de la sociedad civil, fortaleciéndose dicho proceso; Que, en diversas reuniones con el Poder Ejecutivo los sujetos de formalización han manifestado su interés y apoyo al proceso de formalización de la minería comprometiéndose al cumplimiento de legislación nacional; Que, es necesario que se reafirme el principio de respeto absoluto a la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, el cuidado al medio ambiente en las operaciones mineras, el uso de tecnologías adecuadas que no alteren los ecosistemas, entre otras medidas que deben ser enfatizadas en el proceso de formalización y desarrollo de actividades mineras, con el fin de contribuir a una gestión ambiental adecuada; Que, el Poder Ejecutivo promoverá la agilización del proceso de formalización para aquellos sujetos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo; Que, asimismo se ha visto por conveniente proponer una Estrategia de saneamiento del proceso de formalización minera, el que considerará de manera gradual, progresiva y ordenada, el desarrollo sostenible de sus actividades, teniendo como horizonte el año 2016; De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, el numeral 3) del artículo 11° de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
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DECRETA: Artículo 1°.- Objeto de la norma. El presente Decreto Supremo establece los mecanismos encaminados a continuar y fortalecer el proceso de formalización de la pequeña minería y minería artesanal a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1105 y el Decreto Supremo N° 006-2012EM. Artículo 2°.- Facilidades en plazos para los que se encuentran incursos en el proceso de formalización. 2.1. Los pequeños mineros y mineros informales que a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Declaración de Compromisos y cuenten con títulos de concesión minera o contratos de explotación; y, se encuentren listados en el Anexo 1 del presente dispositivo, podrán acreditar hasta el 19 de abril de 2014 ante la Dirección Regional de Minería correspondiente, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Propiedad o Autorización de Uso del Terreno Superficial b) Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo c) Autorización de Uso de Aguas 2.2. En los casos de pequeños mineros y mineros artesanales que realizan actividades en concesiones mineras en zonas permitidas en donde sus titulares hayan expresado su voluntad de celebrar contratos de explotación, de conformidad con el artículo 13° del Decreto Legislativo N° 1105; y, que se encuentran listados en el Anexo 2 de la presente norma, se aplicarán las facilidades dispuestas por el presente artículo; y, en consecuencia, podrán presentar los requisitos señalados en el numeral 2.1. así como la acreditación de la titularidad, contrato de cesión, acuerdo o contrato de explotación sobre la concesión minera hasta el 19 de abril de 2014. Los Anexos 1 y 2 del presente dispositivo se encuentran publicados en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 3.- Facilidades en casos de contarse con contratos de explotación. Para los casos de los pequeños mineros y mineros artesanales a que se refiere el artículo 2º del presente dispositivo, se promoverá la agilización de mecanismos para el proceso de formalización de la actividad minera en casos de superposición con los títulos habilitantes sobre recursos forestales y de fauna silvestre, terrenos agrícolas; y, terrenos eriazos. Para tal efecto, en caso de terrenos eriazos será exigible la sola presentación del certificado negativo de propiedad ante el Gobierno Regional correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1105, no siendo necesario iniciar el procedimiento dispuesto en el Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA que aprueba el Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales. Artículo 4.- Facilidades en casos de contarse con voluntad contractual. 4.1. Facultase al Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Formalización Minera y al Gobierno Regional competente indistintamente, a intervenir con el objeto de coadyuvar con las negociaciones para lograr los acuerdos o contratos de explotación minera, en los casos de aquellos sujetos de la formalización que cuenten con declaración de compromiso vigente en el Registro Nacional de Declaración de Compromiso y que se encuentren en proceso de negociación del contrato de explotación o cesión minera y que constan en el Anexo 2 de la presente norma. 4.2. Se podrán suscribir contratos de explotación minera o de cesión, con aquellas personas jurídicas, asociaciones o empresas, conforme a lo establecido por la Ley General de Sociedades y el Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal – Decreto Supremo Nº 013-2002-EM, siempre que, ésta se encuentre conformada solo por personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Declaración de Compromisos. La autorización de inicio / reinicio de actividades mineras deberá expedirse a favor de la empresa o asociación que agrupa. Artículo 5.- Programas de Asistencia Técnica para continuar con el proceso de formalización . 5.1 Los sujetos al proceso de formalización podrán recibir asistencia técnica en los siguientes aspectos: a) Elaboración del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC, a cargo del Ministerio del Ambiente. 496
b) Obtención de la Autorización de Uso de Aguas, a cargo de la Autoridad Nacional del Agua. c) Gestión empresarial, asociatividad y cadenas productivas, a cargo del Ministerio de la Producción. d) Seguridad minera y salud ocupacional, a cargo del Ministerio de Energía y Minas, y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El Ministerio del Ambiente, Autoridad Nacional del Agua, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Ministerio de Energía y Minas, así como el Ministerio de la Producción, podrán proponer los programas de asistencia técnica en los temas que resulten de su competencia. 5.2 Los Gobiernos Regionales podrán suscribir convenios con el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio del Ambiente según corresponda, a fi n de que dichos Ministerios brinden asistencia técnica al proceso de formalización. Artículo 6.- Del otorgamiento de la autorización del Uso de Aguas. El requisito de Autorización de Uso de Aguas señalado en el numeral 4 del artículo 4° y artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1105, se entenderá cumplido con la opinión favorable que emita la Autoridad Nacional del Agua para la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo- IGAC; siempre y cuando en el informe que contenga dicha opinión favorable conste la conformidad respecto a la disponibilidad hídrica para la actividad. La licencia de uso de aguas para la actividad, se otorgará a solicitud de parte una vez obtenida la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo-IGAC. En caso sea considerado en el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo- IGAC el vertimiento de agua residual tratada, se deberá solicitar la autorización correspondiente a la Autoridad Nacional del Agua. Artículo 7.- Cancelación del Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos. 7.1. Autorizase al Ministerio de Energía y Minas la cancelación de las Declaraciones de compromiso del Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos, que hubieren sido inscritas contraviniendo la normatividad vigente. 7.2. Los Directores Regionales de Minería, deberán informar bajo responsabilidad funcional al Ministerio de Energía y Minas, en los casos en que tomen conocimiento de Declaraciones de Compromiso inscritas contraviniendo la normatividad vigente, en un plazo de 24 horas de conocida dicha contravención. Artículo 8.- Vigencia. El presente dispositivo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 9.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros; y el Ministro de Energía y Minas; el Ministro del Ambiente; el Ministro de Agricultura y Riego; el Ministro de Vivienda, de Construcción y Saneamiento; la Ministra de la Producción y la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Estrategia de Saneamiento del proceso de formalización. Atendiendo de manera integral la situación del desarrollo de las actividades mineras a pequeña escala, el Poder Ejecutivo aprobará la Estrategia de Saneamiento del proceso de formalización, con metas anuales y teniendo como objetivo el año 2016, la que considerará de manera gradual, progresiva y ordenada, el saneamiento de la minería a pequeña escala y contemplará entre otros los siguientes aspectos: - Superposición de operaciones mineras con concesiones mineras y concesiones forestales maderables y no maderables. - Utilización de métodos adecuados para la recuperación del mercurio con el uso de retortas y otros equipos. - Metodología de operación (concentración y beneficio) para minería de pequeña escala. 497
- Adopción de medidas y buenas prácticas para prevenir, controlar, monitorear, mitigar, restaurar, rehabilitar o reparar, según corresponda, los impactos y efectos negativos generados por su actividad. - Regulación para el control en la comercialización de oro. - Medidas para el control de la comercialización de combustibles, considerando la demanda por actividad. - Cumplimiento de normas laborales, de salud ocupacional y aseguramiento. - Cumplimiento de obligaciones tributarias incluyendo el registro en el Registro Único de Contribuyentes. - Otras medidas vinculadas al desarrollo de las actividades de pequeña minería y minería artesanal que coadyuven a las medidas de saneamiento. Segunda.- Conformación de Comisión a cargo de la elaboración de una propuesta de Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal. Mediante Resolución Suprema se creará una Comisión a cargo de la elaboración de la propuesta de Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal, Comisión que deberá reportar sus actividades a la Comisión Permanente de Seguimiento de las Acciones del Gobierno frente a la Minería Ilegal y del Desarrollo del Proceso de Formalización conformada por Decreto Supremo N° 075-2012-PCM. La Comisión que se creará por Resolución Suprema, se integrará por la Presidencia del Consejo de Ministros que la presidirá, el Ministerio del Ambiente, el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Agricultura, el Organismo de Supervisión de la Inversión en Energía y Minería y la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria. Asimismo y de acuerdo a la temática en revisión, la Comisión podrá invitar a participar en sus reuniones, a otras entidades públicas de los tres niveles de gobierno vinculadas con el desarrollo de actividades de pequeña minería y minería artesanal, representantes de las asociaciones o gremios mineros, así como a personas que pudieran verse afectadas con el desarrollo de dichas actividades o cuya participación pueda coadyuvar con el encargo conferido a la Comisión. Durante el plazo de elaboración de la propuesta de Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal; y, conforme a las medidas que resulten del trabajo de la Comisión, aquellos sujetos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Declaración de Compromisos podrán cumplir con los requisitos de formalización en el plazo mencionado en el artículo segundo del presente dispositivo. En este caso, los sujetos de formalización que cumplan con dichos requisitos se incorporarán al listado que elaborará el Ministerio de Energía y Minas. Tercera.- Delegación de funciones. Los Gobiernos Regionales podrán mediante Convenio, delegar las funciones transferidas y relacionadas al proceso de formalización de la actividad minera informal al Ministerio de Energía y Minas, conforme a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley N° 27783 Ley de Bases de la Descentralización y demás normas. Cuarta.- Prohibición de realizar actividad minera en áreas naturales protegidas y zonas prohibidas. No será posible el desarrollo de actividades mineras en áreas naturales protegidas y zonas prohibidas para el ejercicio de la actividad minera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21º de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas. Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros MANUEL PULGAR VIDAL 498
Ministro del Ambiente JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Agricultura y Riego TERESA NANCY LAOS CÁCERES Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo GLADYS MONICA TRIVEÑO CHAN JAN Ministra de la Producción RENÉ CORNEJO DÍAZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
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APRUEBAN ESTÁNDARES DE CALIDAD AMBIENTAL (ECA) PARA SUELO DECRETO SUPREMO N° 002-2013-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 22 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, según el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como a sus componentes asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país; Que, el artículo 3° de la Ley N° 28611, referido al rol de Estado en materia ambiental, dispone que éste a través de sus entidades y órganos correspondientes diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley; Que, el artículo 31° de la Ley Nº 28611, define al Estándar de Calidad Ambiental (ECA) como la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente. El ECA es obligatorio en el diseño de las normas legales y las políticas públicas; así como referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental; Que, de conformidad con el literal d) del artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, este Ministerio tiene como función específica elaborar los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP), que deberán contar con la opinión del sector correspondiente, debiendo ser aprobados o modificados mediante Decreto Supremo; Que, la Política Nacional del Ambiente, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM, consigna entre los Lineamientos de Política del Eje 2: Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, referidos al control integrado de la contaminación, el de contar con parámetros de contaminación para el control y mantenimiento de la calidad del aire, agua y suelo; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 225-2012-MINAM, se aprobó el Plan de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) para el Período 2012-2013, estando programada la elaboración del ECA para Suelo; Que, asimismo, la Agenda Nacional de Acción Ambiental – Agenda Ambiente 2013-2014, aprobada por Resolución Ministerial N° 026-2013-MINAM, establece en su Objetivo 9 – Prevenir y Disminuir la Contaminación de los Suelos, la aprobación e implementación de los Estándares de Calidad Ambiental para Suelo, por el Ministerio del Ambiente; Que, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales aprobada por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, la propuesta normativa fue sometida a Consulta Pública, habiéndose recibido aportes y comentarios para su formulación; Que, en ese sentido, corresponde aprobar los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Suelo, conforme a lo establecido en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1013; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, el Decreto Legislativo Nº 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente y el artículo 118º de la Constitución Política del Perú. DECRETA:
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Artículo 1º.- Aprobación de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Suelo Apruébese los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Suelo, contenidos en el Anexo I del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación Los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Suelo son aplicables a todo proyecto y actividad, cuyo desarrollo dentro del territorio nacional genere o pueda generar riesgos de contaminación del suelo en su emplazamiento y áreas de influencia. Artículo 3º.- Definiciones Para los fines de la presente norma, se utilizarán las definiciones contenidas en el Anexo II del presente Decreto Supremo. Artículo 4°.- Prohibición de mezcla de suelos Prohíbase la adición de un suelo no contaminado a un suelo contaminado, con la finalidad de reducir la concentración de uno o más contaminantes para alcanzar los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Suelo. Artículo 5°.- Instrumentos de Gestión Ambiental y el ECA para Suelo Los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Suelo son referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental, lo que incluye planes de descontaminación de suelos o similares. Artículo 6°.- Aplicación del ECA para Suelo para proyectos nuevos Para el caso de proyectos nuevos, los titulares están obligados a determinar como parte de su Instrumento de Gestión Ambiental, la concentración de las sustancias químicas, que caracteriza sus actividades extractivas, productivas o de servicios, en el suelo de su emplazamiento y áreas de influencia, estén o no comprendidas en el Anexo I de la presente norma, lo que constituirá su nivel de fondo. En base a lo señalado en el párrafo precedente, se establecerán los mecanismos y acciones a incluir en la estrategia de manejo ambiental, medidas o planes del Instrumento de Gestión Ambiental correspondiente. Artículo 7°.- Aplicación de ECA para Suelo para actividades en curso Los titulares con actividades en curso deberán actualizar sus instrumentos de gestión ambiental aprobados por la autoridad competente, en concordancia con los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Suelo, en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. Artículo 8°.- Planes de Descontaminación de Suelos (PDS) Cuando se determine la existencia de un sitio contaminado derivado de las actividades extractivas, productivas o de servicios, el titular debe presentar el Plan de Descontaminación de Suelos (PDS), el cual es aprobado por la autoridad competente. El PDS determina las acciones de remediación correspondientes, tomando como base los estudios de caracterización de sitios contaminados, en relación a las concentraciones de los parámetros regulados en el Anexo I. En caso el nivel de fondo de un sitio excediera el ECA correspondiente para un parámetro determinado, se utilizará dicho nivel como concentración objetivo de remediación. Para sitios afectados mayores a 10000 m2, se podrá tomar como base los niveles de remediación que se determinen del estudio de evaluación de riesgos a la salud y al ambiente, a cargo del titular de la actividad. Para el caso de la evaluación de riesgos a la salud humana, la autoridad competente requerirá la opinión técnica favorable de la Autoridad de Salud, previa a la aprobación del PDS. Las entidades de fiscalización ambiental o autoridades competentes podrán identificar sitios contaminados y exigir, a través de estas últimas, la elaboración de Planes de Descontaminación de Suelos, que deberán ser presentados en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados desde la fecha de notificación al titular de la actividad extractiva, productiva o de servicios, responsable de la implementación de las medidas de remediación correspondientes. El plazo para la ejecución del PDS no será mayor a tres (03) años, contados desde la fecha de aprobación del mismo. Solo por excepción y en caso técnicamente justificado, se podrá ampliar este plazo por un (01) año como máximo Artículo 9°.- Descontaminación de Suelos derivados de una emergencia En casos de emergencia, el titular deberá activar el Plan de Contingencia correspondiente, procediendo a ejecutar inmediatamente las acciones de remediación destinadas a reducir los impactos ocasionados. En caso el titular de la actividad 501
no contara con este instrumento, ello no lo exime de la ejecución inmediata de medidas destinadas a cumplir con los ECA de suelo vigentes. En ambos casos señalados anteriormente, el cronograma de remediación es remitido a la entidad de fiscalización ambiental correspondiente para el seguimiento del cumplimiento del mismo. Artículo 10°.- Planes de Descontaminación de Suelos (PDS) derivados de actividades extractivas, productivas o de servicios. Los titulares con actividades en curso, cuenten o no con un instrumento de gestión ambiental aprobado o vigente, deberán realizar un muestreo exploratorio del suelo dentro del emplazamiento y áreas de influencia de sus actividades extractivas, productivas o de servicios, debiendo comunicar los resultados obtenidos a la autoridad competente y a la entidad de fiscalización ambiental correspondiente. Si como resultado del muestreo señalado encontrasen sitios contaminados, deberán presentar el Plan de Descontaminación de Suelos respectivo a la autoridad competente para su aprobación, en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. Artículo 11°.- Análisis de Muestras. El análisis de las muestras de suelo deberá ser realizado por laboratorios acreditados ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), para los métodos de ensayo señalados en el Anexo I de la presente norma. En tanto no se disponga de laboratorios acreditados se utilizarán los laboratorios aceptados expresamente por las autoridades competentes. Artículo 12º.- Contaminantes no comprendidos en el Anexo I. En caso que la actividad genere o maneje sustancias químicas no comprendidas en el Anexo I, se aplicará lo establecido en el numeral 33.3 del artículo 33° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente. Artículo 13°.- Incumplimiento de las obligaciones. El incumplimiento de las obligaciones comprendidas en la presente norma constituye infracciones administrativas sancionables por las entidades de fiscalización ambiental, para lo cual se encuentran facultadas a ejercer las acciones de supervisión y fiscalización correspondientes. La responsabilidad administrativa será objetiva e independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse por los mismos hechos. Artículo 14°.- Fondos de Garantía. Las autoridades competentes deben establecer mecanismos para generar fondos de garantía que aseguren el cumplimiento del Plan de Descontaminación de Suelos por parte de los titulares de las actividades extractivas, productivas y de servicios. Artículo 15°.- Revisión del ECA para suelo. El Ministerio del Ambiente complementará o modificará, mediante Decreto Supremo, lo dispuesto en la presente norma. Artículo 16º.- Vigencia. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 17º.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente.
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- El Ministerio del Ambiente aprobará la Guía para Muestreo de Suelos y la Guía para la Elaboración de Planes de Descontaminación de Suelos en un plazo no mayor de tres (03) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. Segunda.- El Ministerio del Ambiente aprobará la Guía para la Elaboración de Estudios de Evaluación de Riesgos a la Salud y el Ambiente, en un plazo no mayor de seis (06) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, sin perjuicio del cumplimiento de los Planes de Descontaminación de Suelos aprobados. Tercera.- Para el caso de pasivos ambientales de hidrocarburos y de minería, se utilizarán los ECA para suelo aprobados mediante la presente norma, bajo los procedimientos establecidos en la Ley N° 29134, Ley que Regula los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos y su Reglamento, así como en la Ley N°28271, Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera, su Reglamento y la Ley N° 28090, Ley que regula el Cierre de minas y su Reglamento. Cuarta.- El Ministerio del Ambiente, mediante Resolución Ministerial, dictará las normas complementarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República MANUEL PULGAR-VIDAL OTALORA Ministro del Ambiente ANEXO I ESTÁNDARES DE CALIDAD AMBIENTAL PARA SUELO N°
Parámetros Suelo Agrícola
I 1
Orgánicos Benceno (mg/kg MS)
2
Usos del suelo Suelo Residencial/ Parques
Suelo Comercial/ Industrial/ Extractivos
Método de ensayo
0,03
0,03
0,03
EPA 8260-B
Tolueno (mg/kg MS) (mg/kg MS)
0,37
0,37
0,37
EPA 8021-B EPA 8260-B EPA 8021-B
3
Etilbenceno
0,082
0,082
0,082
4
Xileno (mg/kg MS)
11
11
11
5 6
Naftaleno (mg/kg MS) Fracción de hidrocarburos F1 (C5-C10) (mg/kg MS)
0,1 200 200 500 EPA 8015-B
0,6
22
EPA 8260-B
7
Fracción de hidrocarburos
1 200
1 200
5 000
EPA 8015-M
503
EPA 8260-B EPA 8021-B EPA 8260-B EPA 8021-B
F2 (C10-C28) (mg/kg MS) 8
9 10 11 12 13 14 II 15
16 17
18 19 20
21
Fracción de hidrocarburos F3 (C28-C40) (mg/kg MS) Benzo(a) pireno (mg/kg MS) Bifenilos policlorados PCB (mg/kg MS) Aldrin (mg/kg MS) (1) Endrín (mg/kg MS) (1) DDT (mg/kg MS) (1) Heptacloro (mg/kg MS) (1) Inorgánicos Cianuro libre (mg/kg MS)
3 000
3 000
6 000
EPA 8015-D
0,1
0,7
0,7
EPA 8270-D
0,5
1,3
33
EPA 8270-D
2 0,01 0,7 0,01
4 0,01 0,7 0,01
10 0,01 12 0,01
EPA 8270-D EPA 8270-D EPA 8270-D EPA 8270-D
0,9
0,9
8
Arsénico total (mg/kg MS) (2) Bario total (mg/kg MS) (2)
50
50
140
750
500
2 000
EPA 9013-A7APHAAWWAWEF4500 CN-F EPA 3050-B EPA 3051 EPA 3050-B EPA 3051
Cadmio total (mg/kg MS) (2) Cromo VI (mg/kg MS) Mercurio total (mg/kg MS) (2)
1,4
10
22
0,4 6,6
0,4 6,6
1,4 24
Plomo total (mg/kg MS) (2)
70
140
1 200
EPA 3050-B EPA 3051 DIN 19734 EPA 7471-B
EPA 3050-B EPA 3051
EPA: Environmental Protection Agency (Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos) DIN: German Institute for Standardization MS: materia seca a 105 C°, excepto para compuestos orgánicos y mercurio no debe exceder 40 °C, para cianuro libre se debe realizar el secado de muestra fresca en una estufa a menos de 10 °C por 4 días. Luego de secada la muestra debe ser tamizada con malla de 2 mm. Para el análisis se emplea la muestra tamizada < 2mm. Nota 1: Plaguicidas regulados debido a su persistencia en el ambiente, en la Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP). Nota 2: Concentración de metales totales
actualidad está prohibido su uso, son
ANEXO II DEFINICIONES Autoridad competente: Entidad del Estado del nivel nacional, regional o local que con arreglo a sus atribuciones y según lo disponga su normativa específica ejerce competencia en materia de evaluación de impacto ambiental, en el marco de lo establecido por la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, y demás disposiciones complementarias o modificatorias. Caracterización de sitios contaminados: Determinación cualitativa y cuantitativa de los contaminantes químicos o biológicos presentes, provenientes de materiales o residuos peligrosos, para estimar la magnitud y tipo de riesgos que conlleva dicha contaminación. 504
Contaminante: Cualquier sustancia química que no pertenece a la naturaleza del suelo o cuya concentración excede la del nivel de fondo susceptible de causar efectos nocivos para la salud de las personas o el ambiente. Emergencia: Cuando la contaminación del sitio derive de una circunstancia o evento, indeseado o inesperado, que ocurra repentinamente y que traiga como resultado la liberación no controlada, incendio o explosión de uno o varios materiales peligrosos o residuos peligrosos que afecten la salud humana o el ambiente, de manera inmediata. Entidad de fiscalización ambiental: Entidad del Estado del nivel nacional, regional o local que tiene atribuida de forma expresa alguna o todas las funciones comprendidas en el macroproceso de fiscalización ambiental (evaluación, supervisión, fiscalización y sanción), en el marco de lo establecido por la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y demás disposiciones complementarias o modificatorias. Evaluación de riesgos a la salud y el ambiente: Es el estudio que tiene por objeto definir si la contaminación existente en un sitio representa un riesgo tanto para la salud humana como para el ambiente, así como los niveles de remediación específicos del sitio en función del riesgo aceptable y las acciones de remediación que resulten necesarias. Fracción de hidrocarburos F1 o hidrocarburos fracción ligera: Mezcla de hidrocarburos cuyas moléculas contengan entre cinco y diez átomos de carbono (C5 a C10). Los hidrocarburos fracción ligera deben analizarse en los siguientes productos contaminantes: mezcla de productos desconocidos derivados del petróleo, petróleo crudo, gasavión, gasolvente, gasolinas, gas nafta. Fracción de hidrocarburos F2 o hidrocarburos fracción media: Mezcla de hidrocarburos cuyas moléculas contengan entre diez y veintiocho átomos de carbono (C10a C28). Los hidrocarburos fracción media deben analizarse en los siguientes productos contaminantes: mezcla de productos desconocidos derivados del petróleo, petróleo crudo, gasóleo, diesel, turbosina, queroseno, mezcla de creosota, gasavión, gasolvente, gasolinas, gas nafta. Fracción de hidrocarburos F3 o hidrocarburos fracción pesada: Mezcla de hidrocarburos cuyas moléculas contengan entre veintiocho y cuarenta átomos de carbono (C28 a C40). Los hidrocarburos fracción pesada deben analizarse en los siguientes productos contaminantes: mezcla de productos desconocidos derivados del petróleo, petróleo crudo, combustóleo, parafinas, petrolatos, aceites derivados del petróleo. Nivel de fondo: Concentración en el suelo de los químicos regulados que no fueron generados por la actividad objeto de análisis y que se encuentran en el suelo de manera natural o fueron generados por alguna fuente antropogénica ajena a la considerada. Plan de Descontaminación de Suelos: Instrumento de gestión ambiental que tiene por finalidad remediar los impactos ambientales originados por una o varias actividades pasadas o presentes en los suelos. Los tipos de acciones de remediación que se podrán aplicar, sola o en combinaciones, son: acciones de remediación para la eliminación de los contaminantes del sitio, acciones para evitar la dispersión de los contaminantes, acciones para el control del uso del suelo, y acciones para monitoreo del sitio contaminado. La presentación del Plan de Descontaminación de Suelos no exime de la responsabilidad de elaborar y presentar ante la autoridad competente, los demás instrumentos de gestión ambiental propios de la actividad. Parámetro: Cualquier elemento o sustancia química del suelo que defi ne su calidad y que se encuentra regulado por el presente Decreto Supremo. Remediación: Tarea o conjunto de tareas a desarrollarse en un sitio contaminado con la finalidad de eliminar o reducir contaminantes, a fi n de asegurar la protección de la salud humana y la integridad de los ecosistemas. Sitio contaminado: Aquel suelo cuyas características químicas han sido alteradas negativamente por la presencia de sustancias químicas contaminantes depositadas por la actividad humana, en concentraciones tal que en función del uso actual o previsto del sitio y sus alrededores represente un riesgo a la salud humana o el ambiente. Suelo: Material no consolidado compuesto por partículas inorgánicas, materia orgánica, agua, aire y organismos, que comprende desde la capa superior de la superficie terrestre hasta diferentes niveles de profundidad. Suelo agrícola: Suelo dedicado a la producción de cultivos, forrajes y pastos cultivados. Es también aquel suelo con aptitud para el crecimiento de cultivos y el desarrollo de la ganadería. Esto incluye tierras clasificadas como agrícolas, que mantienen 505
un hábitat para especies permanentes y transitorias, además de flora y fauna nativa, como es el caso de las áreas naturales protegidas. Suelo comercial: Suelo en el cual, la actividad principal que se desarrolla está relacionada con operaciones comerciales y de servicios. Suelo industrial/extractivo: Suelo en el cual, la actividad principal que se desarrolla abarca la extracción y/o aprovechamiento de recursos naturales (actividades mineras, hidrocarburos, entre otros) y/o, la elaboración, transformación o construcción de bienes. Suelo residencial/parques: Suelo ocupado por la población para construir sus viviendas: incluyendo áreas verdes y espacios destinados a actividades de recreación y de esparcimiento.
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APRUEBAN NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA ACTIVIDAD MINERA, DE LA LEY Nº 29023, LEY QUE REGULA LA COMERCIALIZACIÓN Y USO DEL CIANURO DECRETO SUPREMO Nº 045-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 29023, se aprobó la Ley que regula la Comercialización y Uso del Cianuro. Que, el artículo 1 de la Ley N° 29023, Ley que regula la Comercialización y Uso del Cianuro, precisa que las autoridades sectoriales son las entidades competentes en materia normativa, de control y sanción, para asegurar el uso, manipulación, manejo adecuado, producción, transporte y almacenaje del cianuro, cualquiera sea su origen, estado o destino, a fi n de prevenir riesgos y daños sobre la salud de las personas y el ambiente; Que, a través del artículo 319 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 055-2010-EM, se establece que la comercialización, almacenamiento y uso del cianuro estarán sujetos a la Ley Nº 29023, Ley que regula la Comercialización y Uso del Cianuro, sus reglamentos, sus modificatorias y demás normas vigentes aplicables: Que, no obstante lo antes referido, y sin perjuicio de la obligación de las autoridades sectoriales de regular el uso del cianuro, se debe tener en cuenta que mediante Decreto Legislativo N° 1103, se establecieron medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal; señalándose que el cianuro de potasio y el cianuro de sodio se incorporan al Registro Único a que se refiere el artículo 6 de la Ley Nº 28305 y que los usuarios de dichos productos deberán registrarse, proporcionando la información necesaria para tal fin, así como tener actualizada su información; Que, sobre la base a lo expuesto, resulta necesario dictar normas reglamentarias, para el ámbito de la actividad minera, de la Ley Nº 29023, Ley que regula la comercialización y uso del cianuro; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Objeto de la Norma Apruébese las Normas Reglamentarias para la actividad minera, de la Ley Nº 29023, Ley que regula la Comercialización y Uso del Cianuro, que constan de cuatro (04) capítulos y trece (13) artículos. Artículo 2.- Refrendo y Vigencia El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Se otorga un plazo de treinta (30) días calendario, contados desde la fecha de publicación del presente decreto supremo, para que los titulares de la actividad minera que correspondan, se adecúen y cumplan con las normas reglamentarias aprobadas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Deróguese toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto supremo. DISPOSICIÓN FINAL Única.- El presente dispositivo no suple ni modifica la fiscalización que efectúen las autoridades correspondientes respecto a los usuarios del cianuro, ni el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1103 y sus normas reglamentarias. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil trece. 507
OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas
NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA ACTIVIDAD MINERA DE LA LEY Nº 29023, LEY QUE REGULA LA COMERCIALIZACIÓN Y USO DEL CIANURO ÍNDICE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto Artículo 2.- Ámbito de aplicación Artículo 3.- Definiciones CAPÍTULO II VERIFICACIÓN DEL USO DE CIANURO EN LA ACTIVIDAD MINERA Y SU COMUNICACIÓN A LA AUTORIDAD COMPETENTE Artículo 4.- Uso del cianuro Artículo 5.- Verificación sobre uso de cianuro Artículo 6.- Comunicación de la aprobación del uso de cianuro a la autoridad competente CAPÍTULO III USO, MANIPULACIÓN, ALMACENAMIENTO, MANEJO DEL CIANURO Y DISPOSICIÓN FINAL DE SUS RESIDUOS EN LA ACTIVIDAD MINERA Artículo 7.- Estudio ambiental para instalaciones Artículo 8.- Del transporte de cianuro Artículo 9.- De la manipulación y almacenamiento del cianuro Artículo 10.- Del manejo de cianuro Artículo 11.- De la disposición final de los residuos del cianuro Artículo 12.- De la neutralización del cianuro CAPÍTULO IV PLAN DE PREPARACIÓN Y RESPUESTA PARA EMERGENCIAS Artículo 13.- Plan de Preparación y Respuesta para Emergencias CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto Establecer normas reglamentarias para la actividad minera de la Ley Nº 29023, Ley que regula la Comercialización y Uso del Cianuro. Artículo 2.- Ámbito de aplicación La presente norma se aplica dentro del territorio nacional a toda persona natural o jurídica, pública o privada que, como titular de la actividad minera, desarrolle cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo anterior. Artículo 3.- Definiciones Para los efectos de la presente norma se entenderá por: 508
a. Almacenamiento del cianuro: medios y métodos utilizados para almacenar el cianuro a fi n de mantener debidamente protegidas la salud de las personas y del ambiente. b. Cianuro: cianuro de sodio. c.
Concesión de beneficio: definida en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.
d. DGM: Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas. e.
DIGESA: Dirección General de Salud Ambiental.
f.
EPS-RS: Empresas Prestadoras de Servicios de Residuos Sólidos, a que se refi ere la Ley Nº 27314 - Ley General de Residuos Sólidos.
g. MSDS (Material Safety Data Sheet) del cianuro: hoja de datos de seguridad del cianuro. h. NFPA (National Fire Protection Association): Asociación Nacional de Protección contra Incendios. i.
Plan de Preparación y Respuesta para Emergencias: documento de gestión cuya finalidad es evitar o reducir los posibles daños a la vida humana, a la salud, al patrimonio y al ambiente dentro de la unidad minera y zona de influencia, incluyendo mapa de riesgo y señalización, concordante con las obligaciones contenidas en el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2010-EM.
j.
Solución de cianuro: es una solución acuosa alcalina. En las operaciones mineras se utilizan soluciones muy diluidas de cianuro. Los rangos de concentración de la solución de cianuro deberán estar indicados en el instrumento de gestión ambiental que viabiliza la operación minera metalúrgica. CAPÍTULO II
VERIFICACIÓN DEL USO DE CIANURO EN LA ACTIVIDAD MINERA Y SU COMUNICACIÓN A LA AUTORIDAD COMPETENTE Artículo 4.- Uso del cianuro. El cianuro se utiliza en la actividad minera de acuerdo a lo establecido en la presente norma, en el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2010-EM y en las recomendaciones del instrumento de gestión ambiental que sustenta el proceso metalúrgico. Artículo 5.- Verificación sobre uso de cianuro. 5.1. El Comité de Seguridad y Salud Ocupacional del titular de la actividad minera o el supervisor, en caso de empresas con menos de veinte (20) trabajadores, se encarga de verificar la capacidad de la unidad minera para el manejo adecuado del cianuro (capacitaciones, instalaciones seguras y Equipos de Protección Personal - EPPs), conforme a la normatividad señalada en el artículo anterior, que determine la viabilidad del uso del cianuro para sus actividades mineras. Dicha verificación consta en acta. 5.2. Para la verificación, el Comité de Seguridad y Salud Ocupacional o supervisor, en caso de empresas con menos de veinte (20) trabajadores, deberá contar con lo siguiente: a) Resolución que autoriza la construcción de la planta de beneficio. b) Constancia de capacitación de los operadores en el uso, manipulación, almacenamiento, manejo del cianuro y disposición fi nal de sus residuos en procesos metalúrgicos, así como en primeros auxilios por intoxicación por cianuro, otorgada por el titular de la actividad minera, a través de su Gerencia de Seguridad y Salud Ocupacional. c) Plan de Preparación y Respuesta para Emergencias para el uso, manipulación, almacenamiento, manejo del cianuro y la disposición final de sus residuos en la actividad minera.
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5.3. El titular de la actividad minera comunicará anualmente el consumo anual proyectado de cianuro, que debe estar relacionado con la capacidad de tratamiento de mineral en la planta de beneficio y el consumo unitario debe estar expresado en kilogramos de cianuro por toneladas de mineral tratado (kg/t). Esta comunicación se hará en el mes de diciembre. Artículo 6.- Comunicación de la verificación del uso de cianuro a la autoridad competente. El titular de la actividad minera deberá comunicar a la DGM la verificación de uso de cianuro, efectuada por el Comité de Seguridad y Salud Ocupacional o el supervisor, en caso de empresas con menos de veinte (20) trabajadores, en el mes de diciembre de cada año. Para el cumplimiento de lo señalado, deberá adjuntar copia legalizada del acta donde consta dicha verificación. El titular de la actividad minera es el responsable de haber cumplido con los requisitos y exigencias normativas contempladas en el presente dispositivo legal y el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 0552010-EM. CAPÍTULO III USO, MANIPULACIÓN, ALMACENAMIENTO, MANEJO DEL CIANURO Y DISPOSICIÓN FINAL DE SUS RESIDUOS EN LA ACTIVIDAD MINERA.
Artículo 7.- Estudio ambiental para instalaciones. Las instalaciones para el uso, manipulación, almacenamiento, manejo del cianuro y la disposición final de sus residuos en la actividad minera deberán estar contenidas en el instrumento de gestión ambiental aprobado para la concesión de beneficio. Artículo 8.- Del transporte de cianuro. El transporte de cianuro se regirá por las disposiciones del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC. Artículo 9.- De la manipulación y almacenamiento del cianuro Con la finalidad de efectuar la manipulación y el almacenamiento del cianuro, el titular de la actividad minera deberá considerar la siguiente caracterización técnica del cianuro: -
La MSDS del Cianuro Denominación técnica: cianuro sódico, sólido ONU 1689 Clase: 6.1 Grupo de embalaje: I Instrucciones de embalaje: CAO 607 PAX 606 El rombo de riesgos de la NFPA:
Asimismo, deberá tener en cuenta lo siguiente: 9.1. Colocar señalizaciones de acuerdo al Código de Señales y Colores que se indica en el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 055-2010-EM y anexo correspondiente o norma legal que lo modifique o sustituya. 9.2. Cumplir con lo establecido en el subcapítulo que regula el uso del cianuro del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 055-2010-EM o norma legal que lo modifique o sustituya.
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9.3. Contar con el Plan de Preparación y Respuesta para Emergencias, materia del artículo 13 de la presente norma y con un manual de instrucciones para el tratamiento por envenenamiento de cianuro. 9.4. Contar con extintores de polvo químico seco vigente. No se debe utilizar H2O (agua) ni CO2 (dióxido de carbono) para extinguir incendios. 9.5. Llevar un control del ingreso y salida de cianuro del almacén. 9.6. Asegurar que las instalaciones para el almacenamiento del cianuro reúnan los siguientes requisitos: 9.6.1 Respecto de los puntos de carga y descarga en el área de almacenamiento de cianuro: a) Deben estar diseñados y construidos para retener y recuperar cualquier escape o derrame de cianuro en estado sólido, líquido o gaseoso. b) Deben contar con dispositivos de contención secundarios para evitar fugas de los tanques de almacenamiento. 9.6.2 Respecto a la infraestructura de almacenamiento de cianuro: a) Debe estar ubicada en un área seca, ventilada y segura de acuerdo al instrumento de gestión ambiental aprobado. b) Debe estar construida y revestida con materiales compatibles con el cianuro. c) Debe contar con sistemas de ventilación adecuados. d) Los pisos del recinto de almacenamiento y del área de mezclado de cianuro deben ser de concreto armado. Adicionalmente, los tanques de almacenamiento y mezclado de cianuro deben ser de material impermeable fabricado para tal fi n. No se permitirá el uso de estos tanques para almacenamiento de agua, combustible o material distinto. e) El local debe ser de uso exclusivo para el almacenamiento de cianuro. f)
Está prohibido apilar más de tres (03) cilindros o contenedores, uno sobre otro, en posición vertical.
g) Debe tenerse especial cuidado en mantener el cianuro separado de las siguientes sustancias: g.1 Ácidos, cuyo contenido puede liberar ácido cianhídrico. g.2 Oxidantes, cuya combinación puede producir reacciones químicas violentas. g.3 Productos inflamables, lubricantes y/o combustibles, cuya combustión puede provocar deterioro en los envases y generar la formación de ácido cianhídrico. g.4 Agua o productos alimenticios para uso humano o animal, o cualquier implemento no utilizado en su preparación, en consideración a la alta toxicidad del cianuro. h) La separación entre las instalaciones y contenedores del cianuro y las instalaciones y contenedores de otros productos deberá ser efectuada por medio de bermas, muros de contención, paredes u otras barreras que prevengan cualquier riesgo de contacto o contaminación. 9.7. Ingresarán a las instalaciones de almacenamiento de cianuro, a la vez y como mínimo, dos (02) personas. Se encuentra estrictamente prohibido el ingreso a personal no entrenado en la manipulación del cianuro y que no cuente con el equipo completo de protección personal (EPP). El ingreso del personal a la zona de preparación de cianuro con las botas mojadas o con barro está prohibido, debido a que la humedad reaccionará con el polvo existente en el piso, generando instantáneamente ácido cianhídrico. 9.8. El área de almacén deberá estar suficientemente ventilada y cerrada con llave a cargo de un responsable. El área de preparación de la solución de cianuro y el área de procesos deberán contar con personal de seguridad y vigilancia, y su acceso a personal será restringido.
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Asimismo, las áreas anteriormente mencionadas deberán contar con un sistema de iluminación para facilitar los trabajos en horario nocturno. Está prohibido fumar y hacer fuego o fogatas en zona de preparación, almacén o zonas aledañas debido a que el ácido cianhídrico es inflamable y forma mezclas explosivas con el aire, debiendo colocarse señalización. 9.9. Asegurar que existan duchas de emergencia e instalaciones para el lavado de ojos, colocadas estratégicamente dentro de la planta y demás instalaciones donde haya mayor riesgo de contacto con soluciones de cianuro. Artículo 10.- Del manejo de cianuro 10.1. El titular de la actividad minera debe actualizar anualmente los sistemas de gestión y operación de cianuro diseñados para proteger la salud humana y el ambiente, contemplados en la presente norma. Dichos sistemas deben incluir, además, las inspecciones y procedimientos de mantenimiento preventivo. 10.2. El titular de la actividad minera debe cumplir, como mínimo, con los siguientes lineamientos para el manejo de cianuro: a) En caso de derrame de cianuro, el material derramado debe ser limpiado de inmediato. Las actividades de limpieza a desarrollar deberán ser aquéllas determinadas en el Plan de Preparación y Respuesta para Emergencias. b) La descontaminación de un área y la destrucción del cianuro para su eliminación podrá realizarse con una solución de peróxido de hidrógeno u otra con igual o mayor eficiencia certificada por el fabricante para tal fin. El material del suelo afectado con cianuro se retirará a un sitio apropiado, que debe estar adecuado, como mínimo, con una capa impermeable, techado y cerrado verticalmente, con ventilación suficiente. c) Deberá contar con un Plan de Preparación y Respuesta para Emergencias para casos de incendios y/o explosiones de cianuro, conforme a lo señalado en el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2010-EM. d) Deberá contar con un plan de recolección de fugas y derrames de cianuro, así como con los procedimientos a seguir para su control y corrección (falla de válvulas, rotura de tanques, tuberías, mangueras y otros). e) Deberá identificar la zona segura del área de cianuración, considerando la evaluación de riesgos ambientales y de seguridad. f)
La solución diluida de cianuro para lixiviación deberá tener el pH mayor a 10.
g) Los agitadores, tuberías y otros componentes por donde circula la solución de cianuro deberán estar señalizados, diferenciando con el resto de tuberías y componentes del circuito de tratamiento. Artículo 11.- De la disposición final de los residuos del cianuro La disposición final de los residuos del cianuro deberá contemplar lo siguiente: a) La eliminación y/o disposición final de los residuos generados como consecuencia del uso de cianuro en el proceso metalúrgico se realizará a través de una EPS-RS, registrada por la DIGESA y que cuente con la autorización correspondiente. Los efluentes del lavado de los envases deben ir directamente a la poza de solución pobre (barren) y de allí al circuito de cianuración. c) Los envases vacíos se almacenarán inmediatamente en un lugar adecuado y restringido, determinado para este fi n. En el caso de los barriles metálicos, deberán ser sometidos, como mínimo, a un triple lavado, ser escurridos y compactados con una prensa para su almacenamiento y su posterior disposición por la EPS-RS. d) La ropa de trabajo de los operadores de los procesos de cianuración, incluyendo almacenamiento y manipuleo, no podrá ser llevada a sus viviendas, comedores o habitaciones dentro del área de trabajo. e) Para los residuos generados durante el uso del cianuro, deberá tenerse en cuenta lo establecido en la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos, sus modificaciones, así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM 512
Artículo 12.- De la neutralización del cianuro. La neutralización y estabilización química del cianuro se logra mediante la aplicación de solución alcalina de un pH mayor a 10, cal, degradación natural, cloruración alcalina, oxidación con peróxido de hidrógeno, destrucción biológica o compuestos químicos específicos certificados y fabricados para tal fi n, que eviten principalmente la formación de gas cianhídrico o gas de cianuro de hidrógeno. La solución pobre del proceso de cianuración (solución Barren) deberá ser re-circulada al proceso. CAPÍTULO IV PLAN DE PREPARACIÓN Y RESPUESTA PARA EMERGENCIAS Artículo 13.- Plan de Preparación y Respuesta para Emergencias El titular de la actividad minera deberá elaborar un Plan de Preparación y Respuesta para Emergencias sobre la manipulación, almacenamiento, manejo del cianuro y disposición final de sus residuos en la actividad minera, observando los lineamientos establecidos en el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2010-EM y sus modificatorias; desarrollando, prioritariamente, lo siguiente: 1.- Organización del sistema de respuesta a la emergencia. 2.- Capacitación y simulacros. 3.- Operaciones de respuesta. 4.- Evaluación de la emergencia 5.- Procedimientos para la revisión y actualización del plan.
CREAN COMISIÓN MULTISECTORIAL ENCARGADA DE ELABORAR LA PROPUESTA DE ESTRATEGIA DE SANEAMIENTO DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y DE LA MINERÍA ARTESANAL RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 340-2013-PCM Lima, 21 de octubre de 2013 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 032-2013-EM se establecen los mecanismos encaminados a continuar y fortalecer el proceso de formalización de la pequeña minería y minería artesanal a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1105 y Decreto Supremo N° 006-2012-EM; Que, la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 032-2013-EM, dispone que mediante Resolución Suprema se creará una Comisión a cargo de elaborar la propuesta de Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal, que deberá reportar sus actividades a la Comisión Permanente de Seguimiento de las Acciones del Gobierno frente a la Minería Ilegal y del Desarrollo del proceso de formalización conformada por Decreto Supremo N° 075-2012-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 076-2013PCM; Que, en tal razón, es necesaria la creación de una Comisión Multisectorial de naturaleza temporal con el objeto de elaborar la propuesta de Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal, en el marco de lo previsto en el numeral 2 del artículo 36° de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el cual dispone que toda Comisión Multisectorial de carácter temporal se crea formalmente mediante resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y los titulares de los sectores involucrados; Estando a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2007-PCM y sus modificatorias; 513
SE RESUELVE: Artículo 1.- Creación y objeto de la Comisión. Créase la Comisión Multisectorial de carácter temporal encargada de elaborar la propuesta de Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal. Esta Comisión dependerá de la Presidencia del Consejo de Ministros. Artículo 2.- Conformación. La Comisión Multisectorial estará conformada por representantes titular y alterno de: - La Presidencia del Consejo de Ministros, quien la presidirá; - El Ministerio de Agricultura y Riego; - El Ministerio de Energía y Minas; - El Ministerio del Ambiente; - El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN; y, - La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT. De acuerdo a la temática en revisión, la Comisión Multisectorial podrá invitar a participar en sus reuniones a otras entidades públicas de los tres niveles de gobierno vinculadas con el desarrollo de actividades de pequeña minería y minería artesanal, representantes de las asociaciones o gremios mineros, así como a personas que pudieran verse afectadas con el desarrollo de dichas actividades o cuya participación pueda coadyuvar con el encargo conferido a la Comisión. Artículo 3.- Acreditación de representantes. Las entidades señaladas en el artículo 2° acreditarán a sus representantes, titular y alterno, mediante comunicación escrita dirigida al Presidente del Consejo de Ministros, en un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Suprema. Artículo 4.- Funciones. La Comisión Multisectorial desarrollará las siguientes funciones: a) Elaborar la propuesta de Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal. b) Elaborar el Informe Final. Artículo 5.- Instalación. La Comisión Multisectorial se instalará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para la acreditación de los representantes. Artículo 6.- Gastos. El funcionamiento de la Comisión Multisectorial no irrogará gasto al Estado. Artículo 7.- Presentación de Informe Final. El Informe Final a que se refiere el literal b) del artículo 4° de la presente Resolución Suprema, será presentado a la Comisión Permanente de Seguimiento de las Acciones del Gobierno frente a la Minería Ilegal y del Desarrollo del Proceso de Formalización conformada por Decreto Supremo N° 075-2012-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 076-2013PCM. El citado Informe Final contendrá la propuesta de Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal. Artículo 8.- Plazo. El plazo de vigencia de la Comisión Multisectorial vencerá el 31 de marzo de 2014. Artículo 9.- Refrendo. La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas, el Ministro del Ambiente, el Ministro de Agricultura y Riego y el Ministro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese.
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OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros MANUEL PULGAR-VIDAL OTALORA Ministro del Ambiente GLADYS MONICA TRIVEÑO CHAN JAN Ministra de la Producción Encargada del Despacho del Ministerio de Agricultura y Riego LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas
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REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE EMISIÓN DE LA OPINIÓN TÉCNICA FAVORABLE DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA PARA LA APROBACIÓN DE LOS IGAC RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 481-2013-ANA Lima, 6 de noviembre de 2013 VISTO: Los Informes Técnicos N° 003-2013-ANA-DGCRH-IGA/CVJC y N° 291-2013-ANA-DARH-ORDA de las Direcciones de Gestión de la Calidad de los Recursos Hídricos y de Administración de Recursos Hídricos, respectivamente; CONSIDERANDO Que, con el Decreto Legislativo N° 1105 se dictaron disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal en zonas no prohibidas, y se estableció a la "Autorización de Uso de Agua" y a la aprobación del "Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo" (IGAC) como pasos para la obtención de la autorización para inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales; Que, con Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM se emitieron disposiciones complementarias para regular el contenido del IGAC y con Resolución Ministerial N° 121-2013-MINAM se aprobó la Guía para la Evaluación del citado instrumento de gestión ambiental; Que, con Decreto Supremo N° 032-2013-EM se estableció que la "Autorización de Uso de Agua" se entenderá cumplida con la opinión favorable que emite la Autoridad Nacional del Agua para la aprobación del IGAC, siempre y cuando en el informe que contenga dicha opinión favorable conste la conformidad respecto a la disponibilidad hídrica para la actividad; Que, en virtud al precitado decreto supremo, las Direcciones de Gestión de Calidad de los Recursos Hídricos y de Administración de Recursos Hídricos proponen establecer un procedimiento para agilizar la emisión de la opinión técnica de la Autoridad Nacional del Agua, que comprenda la acreditación de la disponibilidad hídrica para la aprobación de los IGAC; Que, en consecuencia resulta necesario dictar disposiciones para viabilizar la emisión de la opinión técnica de la Autoridad Nacional del Agua a los IGAC en el marco del proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal; y, Estando a lo opinado por las citadas direcciones de línea, con los vistos de la Secretaría General y de la Oficina Asesoría Jurídica y en uso de la facultad conferida a este Despacho por el artículo 11° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2010-AG. SE RESUELVE: Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto regular el procedimiento de emisión de la opinión técnica favorable de la Autoridad Nacional del Agua para la aprobación de los IGAC, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1105 y en el Decreto Supremo N° 032-2013-EM. Artículo 2.- Contenido de la opinión técnica al IGAC. La opinión técnica favorable de la Autoridad Nacional del Agua para la aprobación de los IGAC estará referida a: a) Acreditación de disponibilidad hídrica, cuando se considere el uso del agua en la actividad de pequeña minería o minería artesanal materia de formalización. b) Evaluación de impacto ambiental en cuanto a la afectación a los recursos hídricos. Artículo 3.- Procedimiento para la emisión de la opinión técnica al IGAC. 3.1 El procedimiento se inicia con la presentación ante la Dirección Regional de Energía y Minas (DREM), o la que haga sus veces, de los siguientes documentos: a) El IGAC elaborado siguiendo las disposiciones del Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM y Resolución Ministerial N° 121-2013-MINAM o sus normas sustitutorias o modificatorias. 516
b) "Formato de Acreditación de Disponibilidad Hídrica para el Proceso de Formalización de la Pequeña Minería y Minería Artesanal", debidamente llenado. c) Recibo de pago por derecho de trámite correspondiente al procedimiento de autorización de uso de agua, según TUPA – ANA. d) Compromiso de pago por derecho de inspección ocular. 3.2 La Administración Local de Agua (ALA), dentro de dos (2) días hábiles de recibido el expediente, implementa simultáneamente las siguientes acciones: a) Remite, vía correo electrónico, el IGAC y el "Formato de Acreditación de Disponibilidad Hídrica para el Proceso de Formalización de la Pequeña Minería y Minería Artesanal" a la Dirección de la Autoridad Administrativa del Agua (AAA) para su evaluación. b) Notifica al sujeto de formalización minera a inspección ocular, la que se realizará previo pago del derecho correspondiente, y dentro del tercer día de notificado. c) Remite el expediente original y el acta de inspección a la AAA, dentro del tercer día de realizada la inspección ocular. 3.3 La Dirección de la AAA, dentro del quinto día de recibido el expediente, remite a la DREM, o la que haga sus veces, la opinión al IGAC. 3.4 La opinión al IGAC faculta a su titular a continuar con el uso del agua, en tanto se encuentre vigente el proceso de formalización minera. Artículo 4.- Obligaciones del sujeto de formalización. El sujeto de formalización minera que cuente con la opinión favorable al IGAC queda obligado a: a) Obtener la licencia de uso de agua y la autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas, conforme lo establecido en el artículo 5°. b) Contar con sistemas de medición de caudales y reportar trimestralmente a la ALA los volúmenes utilizados. c) Pagar la retribución económica como contraprestación por el uso del agua. Artículo 5.- Tramitación de la licencia de uso de agua y autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas. 5.1 Una vez obtenida la aprobación del IGAC y previa a la obtención de la autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales, el sujeto de formalización minera deberá contar con la licencia de uso de agua y cuando corresponda, la autorización de vertimiento. 5.2 Para la obtención de la licencia de uso de agua y la autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas, se deberá acompañar copia del acto administrativo que aprueba el IGAC y el recibo de pago por derecho de trámite. Artículo 6.-Responsable de la emisión de la opinión técnica al IGAC. 6.1 Encargar a las Direcciones de las AAA emitir opinión técnica para la aprobación del IGAC; dicha opinión se emitirá con copia a la Dirección de Gestión de Calidad de los Recursos Hídricos de la Autoridad Nacional del Agua. 6.2 En los ámbitos donde no se encuentren implementadas las AAA, corresponderá a las ALA la emisión de la opinión técnica para la aprobación del IGAC. Artículo 7.-Supervisión a la emisión de la opinión técnica al IGAC. La Dirección de Gestión de Calidad de los Recursos Hídricos es responsable de la supervisión, capacitación y fortalecimiento de los órganos desconcentrados para la correcta aplicación de las disposiciones de la presente resolución. Artículo 8.- Aprobación del formato de acreditación de disponibilidad hídrica . Aprobar el "Formato de Acreditación de Disponibilidad Hídrica para el Proceso de Formalización de la Pequeña Minería y Minería Artesanal", que como anexo forma parte de la presente resolución. 517
Artículo 9.- Procedimientos en trámite. 9.1 Los procedimientos de autorización de uso de agua iniciados con anterioridad a la expedición del Decreto Supremo N° 032-2013-EM, continuarán con su trámite, sin retrotraer etapas, hasta su conclusión. 9.2 La resolución de autorización de uso de agua acredita la disponibilidad hídrica a que se refiere el artículo 6° del Decreto Supremo N° 032-2013-EM y sustituye al "Formato de Acreditación de Disponibilidad Hídrica para el Proceso de Formalización de la Pequeña Minería y Minería Artesanal". Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA Jefe Autoridad Nacional del Agua
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APRUEBAN "CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA EVALUACIÓN DEL CONTENIDO HÍDRICO DE LOS IGAC, EN EL MARCO DEL PROCESO DE FORMALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL" RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 509-2013-ANA Lima, 28 de noviembre de 2013 VISTO: El Informe Técnico N° 009-2013-ANA-DGCRH/CVJC de la Dirección de Gestión de Calidad de los Recursos Hídricos; CONSIDERANDO Que, con el Decreto Legislativo N° 1105 se dictaron disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal en zonas no prohibidas, y se estableció a la "Autorización de Uso de Agua" y a la aprobación del "Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo" (IGAC) como pasos para la obtención de la autorización para inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales; Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM modificado con el Decreto Supremo N° 001-2013-MINAM y complementado con el Decreto Supremo N° 012-2013-MINAM, se emitieron disposiciones complementarias para regular el contenido del IGAC y para facilitar el desarrollo de la etapa de elaboración de éste; Que, asimismo, a través de la Resolución Ministerial N° 121-2013-MINAM se aprobó la Guía para la Evaluación del citado instrumento de gestión ambiental, con el objeto orientar a los niveles e instancias competentes en la revisión y evaluación del IGAC; Que, mediante Resolución Jefatural N° 481-2013-ANA se reguló el procedimiento de emisión de la opinión técnica favorable de la Autoridad Nacional del Agua para la aprobación de los IGAC; Que, según el informe del visto de la Dirección de Gestión de Calidad de los Recursos Hídricos resulta necesario contar con criterios técnicos uniformes para la evaluación del contenido hídrico del IGAC, que permita brindar mayor claridad sobre los aspectos materia de revisión por esta Autoridad y que sirvan de referente a los sujetos de formalización minera para la elaboración de los IGAC, por lo que propone se apruebe el anexo denominado "Criterios Técnicos para la Evaluación del Contenido Hídrico de los IGAC"; Que, en consecuencia, corresponde aprobar la propuesta efectuada por la Dirección de Gestión de Calidad de los Recursos Hídricos y expedir el acto administrativo correspondiente; y, Estando a lo opinado por la citada dirección de línea, con los vistos de la Secretaría General y de la Oficina Asesoría Jurídica y en uso de la facultad conferida a este Despacho por el artículo 11° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2010-AG. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobación de los criterios técnicos para la evaluación del contenido hídrico de los IGAC Aprobar el Anexo denominado "Criterios Técnicos para la Evaluación del Contenido Hídrico de los IGAC, en el marco del proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal", que forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2°.- Publicación de los criterios y requisitos técnicos para la evaluación del contenido hídrico de los IGAC Disponer la publicación, en el portal electrónico institucional de la Autoridad Nacional del Agua, del Anexo denominado "Criterios Técnicos para la Evaluación del Contenido Hídrico de los IGAC, en el marco del proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal".
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Artículo 3°.- Procedimientos en trámite. Los criterios técnicos aprobados por la presente resolución se podrán aplicar a los procedimientos de emisión de opinión técnica favorable de la Autoridad Nacional del Agua para la aprobación de los IGAC, que se encuentren en trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA Jefe Autoridad Nacional del Agua
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Aprueban la Estrategia Nacional para la Interdicción de la Minería Ilegal DECRETO SUPREMO Nº 003-2014-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 1100, se declara de necesidad pública, interés nacional y de ejecución prioritaria las acciones de interdicción relacionadas con la minería ilegal, a fi n de garantizar la salud de la población, la seguridad de las personas, la conservación del patrimonio natural y de los ecosistemas frágiles, la recaudación tributaria y el desarrollo de actividades económicas sostenibles; Que, por Decreto Legislativo N° 1105, se establecen las disposiciones complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, ejercida en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional; y de acuerdo con la Sexta Disposición Complementaria Final del precitado dispositivo, se dispone la creación de una Comisión Permanente de Seguimiento de las Acciones del Gobierno frente a la Minería Ilegal y del Desarrollo del Proceso de Formalización; Que, mediante Decreto Supremo N° 075-2012-PCM, se crea la Comisión Multisectorial de naturaleza permanente con el objeto de realizar el seguimiento de acciones del Gobierno frente a la minería ilegal y del desarrollo del proceso de formalización, la misma que dependerá de la Presidencia del Consejo de Ministros; comisión que fue modificada por Decreto Supremo N° 076-2013-PCM; Que, la precitada Comisión Multisectorial en su Vigésima Sesión, aprobó la Estrategia Nacional de Interdicción de la Minería Ilegal, la cual tiene como propósito erradicar los principales enclaves de la minería ilegal y reducir los delitos conexos a esa actividad; siendo propuesta para que sea aprobada mediante Decreto Supremo; De conformidad con el numeral 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Decreto Legislativo N° 1105, y Decreto Supremo N° 075-2012-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 076-2013-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobación. Apruébese la Estrategia Nacional para la Interdicción de la Minería Ilegal, con el objeto de erradicar los principales enclaves de la minería ilegal y reducir significativamente los delitos conexos a esa actividad, entre ellas, la trata de personas, evasión tributaria, daño ecológico, y otros, en todo el territorio nacional; la misma que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Financiamiento. La implementación de las acciones previstas en el marco de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional autorizado de los pliegos correspondientes, para los fines establecidos en la citada norma, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y conforme a las disposiciones legales vigentes. Artículo 3º.- Publicación. La publicación del Anexo a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo, que contiene la Estrategia Nacional para la Interdicción de la Minería Ilegal, se realizará en el portal de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe), y en el portal de las entidades que forman parte de la Comisión Multisectorial, el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 4º.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Energía y Minas, por el Ministro del Ambiente, por el Ministro de Agricultura y Riego, por la Ministra de Cultura, por el Ministro del Interior, por el Ministro de Defensa, y por el Ministro de Economía y Finanzas. 525
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de enero del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas MANUEL PULGAR-VIDAL OTALORA Ministro del Ambiente MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Agricultura y Riego DIANA ALVAREZ-CALDERÓN GALLO Ministra de Cultura WALTER ALBÁN PERALTA Ministro del Interior PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas APRUEBAN ESTRATEGIA DE SANEAMIENTO DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y DE LA MINERÍA ARTESANAL DECRETO SUPREMO N° 029-2014-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Gobierno Nacional dictó el Decreto Legislativo N° 1100, declarando de necesidad pública, interés nacional y de ejecución prioritaria las acciones de interdicción relacionadas con la minería ilegal, a fin de garantizar la salud de la población, la seguridad de las personas, la conservación del patrimonio natural y de los ecosistemas frágiles, la recaudación tributaria y el desarrollo de las actividades económicas sostenibles. Asimismo, se declara que el Estado promueve el ordenamiento y la formalización de la actividad minera con inclusión social; Que, asimismo, a través de los Decretos Legislativos N° 1101 al N° 1107 el Gobierno Nacional emitió un conjunto de medidas adicionales a las mencionadas que constituyen una estrategia integral orientada a afrontar la problemática de la minería ilegal, en materia ambiental, penal, tributaria y administrativa, como: control de insumos y maquinarias, comercialización, establecimiento de rutas fiscales, mejora en el sistema de fiscalización ambiental, entre otras medidas; Que, el Decreto Legislativo N° 1105 destaca disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, asimismo, establece las diferencias entre las actividades de minería ilegal y minería informal estableciendo los pasos para la formalización de la minería informal; Que, mediante Decreto Supremo N° 003-2013-MC se creó el Procedimiento Simplificado para el otorgamiento del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (PROSIC); Que, mediante Decreto Supremo N° 025-2013-EM se modificó el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, creándose la Dirección General de Formalización Minera; 526
Que, a través de la Resolución Administrativa N° 155-2013–CE/PJ se crearon dos Juzgados de Investigación Preparatoria especializados en delitos ambientales, en los Distritos Judiciales de Piura y Cusco; Que, mediante Decreto Supremo N° 032-2013-EM, se establece los mecanismos encaminados a continuar y fortalecer el proceso de formalización de la pequeña minería y minería artesanal a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1105 y el Decreto Supremo Nº 006-2012-EM, cuyo plazo concluye el 19 de abril de 2014; asimismo, dispuso atender de manera integral la situación del desarrollo de las actividades mineras a través de una Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal y dispuso la creación de una Comisión Multisectorial; Que, mediante Resolución Suprema N° 340-2013-PCM, se conformó la Comisión encargada de proponer la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal, la misma que evaluó los aportes y comentarios recibidos de los diversos grupos mineros en proceso de formalización en el marco de la Mesa Técnica creada por Resolución Ministerial N° 215-2013-PCM y su modificatoria; Que, la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal ha sido presentada ante la Comisión Multisectorial Permanente de Seguimiento de las Acciones del Gobierno frente a la Minería Ilegal y del Desarrollo del Proceso de Formalización creada por Decreto Supremo Nº 075-2012-PCM; Que, la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal considera de manera gradual, progresiva y ordenada, el saneamiento del proceso de formalización que culmina el 2016; Que, la Comisión Permanente de Seguimiento de las Acciones del Gobierno frente a la Minería Ilegal ha aprobado la propuesta de Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal; Que, el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1031, Decreto Legislativo que promueve al eficiencia de la actividad empresarial del Estado establece que las Empresas del Estado pueden recibir encargos especiales mediante mandato expreso aprobado por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; De conformidad con el numeral 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Decreto Supremo N° 032-2013-EM, Decreto Supremo N° 075-2012-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 076-2013-PCM y Resolución Suprema N° 340-2013-PCM; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación. Apruébese la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal, que como anexo forma parte del presente Decreto Supremo, que desarrolla los siguientes ejes: -
Eje Estratégico N° 1: Consolidación de la Formalización. Eje Estratégico N° 2: Fiscalización y Control. Eje Estratégico N° 3: Remediación de Áreas Afectadas. Eje Estratégico N° 4: Atención Social y Calidad de Vida.
Durante un plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del 20 de abril de 2014, se presentarán las propuestas legislativas y se aprobarán las propuestas normativas que permitan dar solución y viabilizar la implementación de la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal. Artículo 2.- Del Registro de Saneamiento. Serán objeto del Registro de Saneamiento aquellos mineros informales que al 19 de abril de 2014 cuenten con estatus de vigente en el Registro Nacional de Declaración de Compromisos del Ministerio de Energía y Minas. Mediante Resolución Ministerial del sector Energía y Minas se aprobará el Registro de Saneamiento a los ciento veinte (120) días de concluido el proceso de formalización, considerando a los mineros informales señalados en el párrafo precedente que cumplan con la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. 527
El Registro de Saneamiento antes referido será de acceso público a través del portal institucional del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 3.- Fiscalización de la actividad declarada. La Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas, depurará el Registro de Saneamiento mediante la fiscalización de la información contenida en dicho Registro. La fiscalización antes mencionada podrá ser efectuada con el apoyo de la autoridad regional competente. Artículo 4.- Financiamiento. La implementación de las acciones a que se refiere el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos correspondientes, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y conforme a las disposiciones legales vigentes. Artículo 5.- De la Comisión Multisectorial Permanente de Seguimiento de las Acciones del Gobierno frente a la Minería Ilegal y del Desarrollo del Proceso de Formalización. La Comisión Multisectorial Permanente de Seguimiento de las Acciones del Gobierno frente a la Minería Ilegal y del Desarrollo del Proceso de Formalización, creada mediante Decreto Supremo N° 075-2012-PCM, realizará el seguimiento de la implementación y cumplimiento de la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, así como de la Estrategia Nacional para la Interdicción de la Minería Ilegal. Artículo 6.- Publicación. La publicación del Anexo a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo, que contiene la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal, será publicado en el Diario Oficial El Peruano, así como en el portal del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe) y en el portal de las entidades que forman parte de la Comisión Multisectorial. Artículo 7.- Refrendo. El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas, el Ministro del Ambiente, el Ministro de Agricultura y Riego y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL Única.- De la participación ciudadana. Los representantes de las organizaciones regionales de mineros y demás interesados podrán presentar aportes y comentarios ante la Comisión Multisectorial Permanente de Seguimiento de las Acciones del Gobierno frente a la Minería Ilegal y del Desarrollo del Proceso de Formalización para el desarrollo y eficacia de la Estrategia de Saneamiento.
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Comercialización. Para la comercialización del producto minero, los sujetos señalados en el artículo 2° se sujetan a lo señalado en el numeral 1.9 del Eje Estratégico N° 1 de la Estrategia de Saneamiento anexa al presente Decreto Supremo. Segunda.- Del encargo especial encomendado a la empresa Activos Mineros S.A.C. El encargo especial otorgado a Activos Mineros S.A.C. a través del Decreto Supremo N° 012-2012-EM, permanecerá por el plazo en que esté vigente la Estrategia de Saneamiento aprobada por la presente norma. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República RENÉ CORNEJO DÍAZ Presidente del Consejo de Ministros JUAN MANUEL BENITES RAMOS Ministro de Agricultura y Riego MANUEL PULGAR-VIDAL OTALORA Ministro del Ambiente LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas ELEODORO MAYORGA ALBA Ministro de Energía y Minas ESTRATEGIA DE SANEAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE PEQUEÑA MINERÍA Y MINERIA ARTESANAL 1. PRESENTACIÓN. El artículo 8° de la Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales - Ley Nº 26821, establece que el Estado vela para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la citada ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia. Por Decreto Supremo N° 012-2009-MINAM se aprobó la Política Nacional del Ambiente de cumplimiento obligatorio en los niveles del gobierno nacional, regional y local, la que dentro de los lineamientos de Política en minería y energía de su Eje de Política: Conservación y Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y de la Diversidad Biológica, considera el impulso a la formalización de la minería informal como medio para mejorar su gestión ambiental y facilitar su control efectivo. Mediante Decreto Supremo N° 013-2011-EM se aprobó el Plan Nacional para la Formalización de la Minería Artesanal, el que estableció como resultado esperado que al año 2016 se cuente con una actividad minera artesanal formalizada. Mediante la Ley N° 29815, se delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de interdicción de la minería ilegal y de lucha contra la criminalidad asociada a ella. Así, se emitieron diversos decretos legislativos y normas reglamentarias que en su conjunto, tienen como propósito: (i) erradicar la minería ilegal y los delitos conexos a ella; (ii) formalizar la actividad a cargo de quienes han expresado su voluntad de adecuar gradualmente su actividad al marco legal establecido; (iii) remediar el resultado de la actividad minera ilegal y recuperar las condiciones ambientales de las zonas afectadas; y, (iv) ejercer el control de combustibles e insumos utilizados para el desarrollo de las actividades mineras a pequeña escala.
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A inicios del 2012, el Gobierno Central dictó el Decreto Legislativo N° 1099 y el Decreto Legislativo N° 1100, declarando de necesidad pública, interés nacional y de ejecución prioritaria las acciones de interdicción relacionadas con la minería ilegal, a fi n de garantizar la salud de la población, la seguridad de las personas, la conservación del patrimonio natural y de los ecosistemas frágiles, la recaudación tributaria y el desarrollo de las actividades económicas sostenibles. Asimismo, se declara que el Estado promueve el ordenamiento y la formalización de la actividad minera con inclusión social. Asimismo, a través de los Decretos Legislativos N° 1101 al N° 1107 el Gobierno Central emitió un conjunto de medidas adicionales a las mencionadas que constituyen una estrategia integral orientada a afrontar la problemática de la minería ilegal, en materia ambiental, penal, tributaria y administrativa, como: el incremento de multas por infracciones ambientales, control de insumos y maquinarias, comercialización, establecimiento de rutas fiscales, entre otras medidas. De los Decretos Legislativos antes mencionados, el Decreto Legislativo N° 1105 destaca disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, asimismo, establece las diferencias entre las actividades de minería ilegal y minería informal estableciendo los pasos para la formalización de la minería informal. A mediados del año 2013, se aprobó el Decreto Supremo N° 032-2013-EM, que establece los mecanismos encaminados a continuar y fortalecer el proceso de formalización de la pequeña minería y minería artesanal, hasta el 19 de abril de 2014 conforme al Registro Nacional de Declaración de Compromiso, a cargo del Ministerio de Energía y Minas. Para atender la problemática de los sujetos de formalización en su real dimensión, a través de diversos ejes estratégicos y acciones concretas con miras al año 2016, el mismo Decreto Supremo N°032-2013-EM dispuso la creación de una Comisión Multisectorial a cargo de la elaboración de una propuesta de Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal; Comisión que fue creada mediante Resolución Suprema N° 340-2013-PCM, presidida por la Presidencia del Consejo de Ministros e integrada por el Ministerio de Agricultura y Riego; el Ministerio de Energía y Minas; el Ministerio del Ambiente; el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería; y, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria. Finalmente el Decreto Supremo N° 032-2013-EM establece que durante el plazo de elaboración de la propuesta de Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal; y, conforme a las medidas que resulten del trabajo de la Comisión, aquellos sujetos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Declaración de Compromisos podrán cumplir con los requisitos de formalización en el plazo mencionado en el artículo segundo del mencionado dispositivo. En cumplimiento de sus funciones, la Comisión Multisectorial eleva la propuesta de Estrategia de Saneamiento del Proceso de Formalización, contenida en el presente documento, a la Comisión Permanente de Seguimiento de las Acciones del Gobierno a la Minería Ilegal y del Desarrollo del Proceso de Formalización, creada por Decreto Supremo N° 075-2012-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 076-2013-PCM. 1.1. INTRODUCCIÓN. El desarrollo de una actividad como la minera, fuera del ámbito de la ley, de manera desordenada y sin control alguno, genera graves impactos negativos en aspectos que requieren una atención prioritaria del Estado, como son la salud de las personas, la conservación de los ecosistemas así como el crecimiento y desarrollo económico de nuestro país. Asimismo, el desarrollo desordenado de dicha actividad afecta en muchos casos los derechos constitucionales de toda persona a su libre desarrollo y bienestar, a la propiedad, a la paz, a la tranquilidad, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida y su salud; integridad moral, psíquica y física, a la libertad y a la seguridad personal, como consecuencia de lo cual, no está permitida la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas. En efecto, se ha evidenciado que el impacto de dichas actividades afecta principalmente la salud de las personas que realizan dichas actividades, así como la de los mineros que viven en su zona de influencia; situación que se agrava por la precariedad e insalubridad en la que viven en las áreas donde se explota el mineral. Asimismo y como consecuencia de dichas actividades, se ha generado problemas sociales que requieren la atención del Estado, como son la problemática de la trata de personas, la trasgresión a los derechos laborales, el trabajo infantil y la explotación sexual. 530
De otro lado, el desarrollo de una actividad minera informal como ésta, genera graves pérdidas al país como la evasión tributaria que afecta la recaudación fiscal y el canon dejado de distribuir en las correspondientes Regiones. De igual manera, es oportuno considerar el eventual perjuicio generado al desarrollo de otras actividades como el ecoturismo, la agricultura, entre otras, desarrolladas en virtud a concesiones forestales y castañeras, así como en las concesiones de conservación y otras actividades productivas y de servicios que se ven afectadas por dicha actividad. Un avance en el cumplimiento de la meta establecida es la regulación del proceso de formalización regulado por el Decreto Legislativo Nº 1105, Decreto Supremo Nº 006-2012-EM y normas complementarias que se inició a través de la presentación de la Declaración de Compromisos y su inscripción en el Registro Nacional de Declaración de Compromisos, mecanismo que ha permitido identificar el número de personas naturales /jurídicas o grupo de personas organizadas para ejercer la actividad minera, que accedieron al proceso de formalización. Atendiendo a que: 1) el acceso al proceso de formalización concluye indefectiblemente el 19 de abril del 2014, 2) la política de Estado respecto de la formalización de la actividad minera de pequeña escala, 3) las metas consideradas en el Plan Nacional de Formalización Artesanal, y 4) lo establecido en el Decreto Supremo N° 032-2013-EM; resulta necesario consolidar los avances efectuados en dicho proceso, así como evaluar las medidas dictadas por el Ejecutivo a efectos de proponer recomendaciones que puedan ser implementada a través de una etapa de saneamiento. Asimismo, cabe precisar que a través de las denominadas “Mesas Técnicas” se ha recogido aportes, observaciones y comentarios de los diversos grupos mineros con los que se ha trabajado a fi n de recoger sus propuestas para la elaboración de la presente estrategia. De otro lado, esta estrategia no solo esta orientada a abarcar la problemática de los procedimientos administrativos que concluyen en la obtención de una autorización para realizar actividades mineras; si no también a la solución de los problemas que enfrenta el desarrollo de las actividades de pequeña minería y minería artesanal. Objetivos Generales La Estrategia de Saneamiento de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, está orientada a los siguientes objetivos: 1. Consolidar el proceso de formalización regulado por el Decreto Legislativo N° 1105, Decreto Supremo N° 0062012-EM, cuyo acceso por parte de los administrados, concluyó el 19 de abril de 2014, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 032-2013-EM. 2. En atención a los avances que se lograron en el proceso de formalización, las acciones que se requieren complementar y en cumplimiento a las metas establecidas en el Plan Nacional de Formalización de la Minería Artesanal, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2011-EM y el Decreto Supremo N° 032-2013-EM,se considere de manera gradual, progresiva y ordenada, el saneamiento de la minería a pequeña escala con metas anuales y teniendo como objetivo el año 2016, sobre la base de nuevas consideraciones a ser implementadas en la nueva etapa. 3. Implementar medidas que permitan llevar a cabo el saneamiento fi sico legal y titulación de tierras a efecto de coadyuvar al otorgamiento de los derechos de propiedad sobre la superficie. 4. Implementar medidas orientadas al desarrollo de una minería ordenada y que se desarrolle de manera sostenible y en cumplimiento a la normativa minera, ambiental, laboral, tributaria; y, con respeto a los derechos constitucionales. 5. Promover enclaves formales y sostenibles de minería artesanal y en pequeña escala, con acceso a crédito, asesoría técnica, valor agregado y comercialización bajo esquemas de certificación y comercio justo, con cadenas productivas y comerciales cercanamente vigiladas. 6. Propiciar la recuperación ambiental en áreas disturbadas, por la actividad minera ilegal. 7. Promover programas de desarrollo integral para los que faciliten la generación de actividades económicas sostenibles. 8. Saneamiento físico legal y formalización de la propiedad agraria, comprendiendo las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas. 9. “Proyecto Proyecto Catastro, Titulación y Registro de Tierras Rurales en el Perú, tercera Etapa – PTRT3” para asignación de derechos de propiedad sobre tierras agrícolas y Comunales.
531
1.2. ABREVIATURAS. ANA Autoridad Nacional del Agua. CIRA Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos. CONABI Comisión Nacional de Bienes Incautados. DICAPI Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú. DREM Dirección Regional de Energía y Minas. GORE Gobierno Regional. GREM Gerencia Regional de Energía y Minas. IGAC Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo. INGEMMET Instituto Geológico Minero y Metalúrgico. MINEM Ministerio de Energía y Minas. MINAM Ministerio del Ambiente. MINAGRI Ministerio de Agricultura y Riego. MINCU Ministerio de Cultura. MTC Ministerio de Transportes y Comunicaciones. OSINERGMIN Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería. PCM Presidencia del Consejo de Ministros. SERNANP Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado. SUNAT Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. 1.3. MARCO LEGAL GENERAL. -
Ley 29815 Decreto Legislativo Nº 1099 Decreto Legislativo Nº 1100 Decreto Legislativo Nº 1101 Decreto Legislativo Nº 1102 Decreto Legislativo Nº 1103 Decreto Legislativo Nº 1104 Decreto Legislativo Nº 1105 Decreto Legislativo Nº 1106 Decreto Legislativo Nº 1107 Decreto Supremo Nº 006-2012-EM Decreto Supremo Nº 003-2013-EM Decreto Supremo Nº 032-2013-EM Resolución Ministerial Nº 026-2014-PCM Resolución Suprema Nº 340-2013-PCM - Resolución Ministerial Nº 215-2013-PCM - Resolución Ministerial Nº 247-2012-EM
1.4. SECTORES COMPETENTES. En el marco de la Resolución Suprema N° 340 -2013-PCM, se creó la Comisión Multisectorial encargada de elaborar la propuesta de Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y Minería Artesanal. En ese sentido, las entidades que la conforman son los siguientes: • La Presidencia del Consejo de Ministros. • El Ministerio de Agricultura y Riego. • El Ministerio de Energía y Minas. • El Ministerio del Ambiente. • El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería; y, • La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Los sectores competentes en la implementación y ejecución de la estrategia, son los siguientes: 532
2.
La Presidencia del Consejo de Ministros, El Ministerio de Agricultura y Riego, El Ministerio de Energía y Minas, El Ministerio del Ambiente, El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, • El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, El Ministerio de Cultura, El Ministerio de Salud, El Ministerio de Justicia, El Ministerio de Educación y, Los Gobiernos Regionales ESTRATEGIA DE SANEAMIENTO.
En esta sección se desarrollan propiamente los ejes y objetivos estratégicos que conforman la Estrategia de Saneamiento de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, a través de los cuales se atenderá de manera integral la situación de las actividades mineras a pequeña escala para lograr su gradual, progresivo y ordenado saneamiento, con miras al desarrollo sostenible de una minería de pequeña escala ordenada y controlada al año 2016. En base a los resultados obtenidos en el proceso de formalización, no se podrá considerar en la etapa de saneamiento a los administrados que no cuenten con Declaración de Compromisos vigente al 19 de abril de 2014, fecha de cierre del acceso al proceso de formalización. En orden a lo indicado en la normatividad vigente, se establecen metas anuales de cumplimiento para los sectores involucrados, a las que se agregarán las otras metas relacionadas con cada uno de los Ejes y acciones establecidos en la presente estrategia, las que se establecerán mediante las disposiciones que cada entidad apruebe. METAS ANUALES
Sujetos en etapa de saneamiento cuentan con Registro Único de Contribuyente Operadores mineros ejecutan medidas de adecuación a estándares ambientales para prevenir y reducir los impactos ambientales generados por su actividad. Reducción de uso de mercurio y cianuro, en operaciones mineras. Registro de Etapa de Saneamiento debidamente e implementado sobre la base de la información del Registro Nacional de Declaración de Compromisos debidamente saneado Sujetos en etapa de saneamiento cuentan con autorización de uso de terreno Superficial Sujetos en etapa de saneamiento cumplen con compromisos asumidos en el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo
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2014 X
2015
2016
x
x
x
x
X
X
x
x
X
x
X
X
Sujetos considerados en la etapa de saneamiento cuentan con Autorización de Inicio /Reinicio de actividad minera, aprobado
x
x
X
A FIN DE LOGRAR LAS METAS ANUALES IDENTIFICADAS EN EL CUADRO SUPERIOR, SE DEFINEN 04 EJES DE CARÁCTER MULTISECTORIAL, LAS MISMAS QUE SE DETALLAN A CONTINUACIÓN: EJE ESTRATÉGICO N° 01: CONSOLIDACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN
1.1.
FORTALECIMIENTO DEL PROCESO DE FORMALIZACION.
Acciones realizadas Mediante Decreto Legislativo N° 1105, Decreto Supremo N° 006-2013-EM y normas complementarias se reguló el proceso de formalización. La regulación del proceso de formalización junto con la definición de minería ilegal y minería informal, permitió la distinción de los mineros que habían iniciado el proceso mediante la presentación de una Declaración de Compromisos, a partir de lo cual se consideraban como mineros informales. A partir de ello se emitieron un conjunto de medidas orientadas a hacer viable el proceso así como a simplificar su tramitación y requisitos. En ese sentido, entre las principales medidas que destacan en este eje se puede mencionar: -
Implementación del Registro de Declaración de Compromisos. Implementación de Ventanillas Únicas. Regulación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo, así como la posterior aprobación de medidas de simplificación. Simplificación para el cumplimiento del requisito de Autorización de Uso de Aguas. Procedimiento simplificado para la obtención del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos. Creación de la Dirección General de Formalización Minera en el Ministerio de Energía y Minas. Desarrollo de Programas de capacitación a cargo de los Ministerios de Energía y Minas y Ministerio del Ambiente.
El desarrollo de este eje está orientado a la consolidación del proceso de formalización, la eliminación de dificultades y la tramitación ágil y eficiente de los procedimientos administrativos, durante el desarrollo de la etapa de saneamiento. Finalmente, el presente eje busca promover el desarrollo de programas de desarrollo alternativo y el apoyo del gobierno a través del desarrollo y priorización de programas y proyectos. Normatividad relacionada con el fortalecimiento del proceso de formalización
Norma Decreto Supremo Nº 032-2013-EM
Decreto Supremo N° 025-2013-EM
Denominación Fortalecen proceso de formalización de la pequeña minería y minería artesanal al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1105 Creación de la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de 534
Fecha de publicación 24 de agosto de 2013
26 de julio de 2013
Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM
Resolución Jefatural Nº 481-2013-ANA
Resolución Jefatural Nº 509-2013-ANA
Energía y Minas Aprueba las Disposiciones Complementarias que regulan el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo - IGAC para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal en curso. Regulan el procedimiento de emisión de la opinión técnica favorable de la Autoridad Nacional del Agua para la aprobación de los IGAC Aprueban “Criterios Técnicos para la Evaluación del Contenido Hídrico de los IGAC, en el marco del proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal”
06 de setiembre del 2012
07 de noviembre de 2013
29 de noviembre de 2013
1.2. SUPERPOSICIÓN DE CONCESIONES OTORGADAS POR EL ESTADO. Se ha logrado identificar como parte de la información obtenida del proceso de formalización que la situación de superposición de concesiones se presenta mayormente en la Amazonía peruana, donde existe cobertura forestal sobre el terreno superficial, el cual puede ser clasificado por la capacidad de uso mayor de sus suelos: (i) tierras aptas para cultivos en limpio; (ii) tierras aptas para cultivos permanentes; (iii) tierras aptas para producción forestal; y, (iv) tierras de protección. Dicha superposición se presenta, en menor medida, en tierras eriazas. En dicho escenario, resulta común que exista una superposición entre concesiones mineras y concesiones comprendidas dentro de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre otorgados y representa dificultades de compatibilidad en el ejercicio de los derechos otorgados por el Estado. Acciones que requieren consolidarse En primer término, se propone identificar las regiones con mayor índice de problemática sobre derechos de concesión superpuestos. Luego de ello, resulta conveniente elaborar la matriz de competencias que precise las funciones que corresponden a las instancias competentes del nivel central y nivel regional de gobierno. Con la finalidad de determinar la solución de conflictos por Superposición de Derechos, se establecerá una mesa de trabajo (MT) a fi n de determinar los diferentes escenarios (mapeo) de superposición existentes en el área con el objeto de identificar los actores involucrados en los distintos escenarios, lo que permitirá identificar las posibles soluciones técnicas y propuestas legislativas y normativas de acuerdo a cada realidad, a efecto de implementar los diferentes procedimientos a seguir. Algunos de los escenarios identificados vinculados a la gestión del patrimonio forestal y de fauna silvestre son: (1) Tierras sin categorizar; (2) Bosques de Producción Permanente - BPP sin concesión forestal; (3) Bosques de Producción Permanente - BPP con concesiones forestales (con fines maderables, para otros productos del bosque, de conservación y ecoturismo); (4) concesiones de reforestación; (5) bosques locales; (6) propiedad privada; y, (7) posesión precaria.
535
En función a ello, se aprobará la disposición que regule el procedimiento administrativo para resolver las controversias o conflictos surgidos de la superposición o incompatibilidad de derechos otorgados por el Estado, determinando los criterios legales y técnicos para resolver la controversia, de acuerdo a la legislación vigente. Objetivo específico: Determinar los criterios legales y técnicos para resolver la controversia, de acuerdo a la legislación vigente. 1.3. AUTORIZACIÓN DE USO DE TERRENO SUPERFICIAL. Las autoridades competentes han identificado diversos casos de personas que no cuentan con los respectivos títulos vinculados a derechos reales que dificulta en esos casos, la presentación del requisito de autorización de uso de terreno superficial. Con la finalidad de emitir las autorizaciones de uso de terreno superficial en zonas forestales, como resultado de la mesa de trabajo (MT), se propondrá un dispositivo legal que precise la autoridad u órgano competente para autorizar el uso de terreno superficial, así como establecer el procedimiento a seguir para tal fin. Definida las competencias y con los resultados de la mesa de trabajo, se establecerá el o los procedimientos necesarios para el otorgamiento autorización de uso del terreno superficial, el saneamiento físico Legal y formalización de la Propiedad agraria comprendiendo las tierras de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, con el objetivo de emitir normas y lineamientos que coadyuven al proceso de formalización de los derechos de propiedad en el ámbito rural. Asimismo, se buscará actualizar y/o perfeccionar la normativa que regula el saneamiento físico legal y formalización de la propiedad agraria a fin de atender la demanda pendiente. Se emitirán las normas y lineamientos técnicos a los Gobiernos Regionales que contemplen los casos de superposición de concesiones mineras con terrenos eriazos de Dominio del Estado con vocación agrícola inscritos y no inscritos en coordinación con la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) en los casos que SBN no haya transferido competencias a los Gobiernos Regionales. Acciones que requieren ser consolidadas: - Identificar en el menor plazo las áreas donde se presenta la problemática descrita, a efectos de evaluar la priorización del saneamiento físico legal y titulación de tierras. - Elaborar y aprobar un plan nacional de saneamiento físico legal a nivel nacional que priorice el caso de comunidades nativas y campesinas. - Presentación al MEF del Estudio de Factibilidad del Proyecto PTRT3 con el BID en función a la Población Objetivo y Demanda del Proyecto, monto total de inversión del proyecto y de la operación de endeudamiento con el BID, priorizando zonas relevantes en mayo 2014 para su posterior aprobación por parte del MEF en junio 2014. - Transferencia del Catastro Rural de COFOPRI (ex PETT) a MINAGRI, Hardware y recursos presupuestales asociados a efecto que los Gobiernos Regionales puedan ser usuarios con acceso a un sistema on line administrado por MINAGRI donde puedan registrar toda su información - catastral. - Los mineros informales titulares de concesiones mineras o que cuenten con contratos de explotación de cesión deberán presentar ante la autoridad regional - competente, dentro del plazo de 120 días contados a partir de la aprobación de la Estrategia de Saneamiento, - la autorización de uso del terreno superficial o la acreditación de las partes de encontrarse en un proceso de negociación para la obtención de dicha autorización. - El incumplimiento de lo anterior acarrea su exclusión del Registro de Saneamiento, en cuyo caso podrá solicitar los permisos, licencias y autorizaciones correspondientes para el desarrollo de la actividad minera de acuerdo al procedimiento regular establecido en las normas de la materia. Se precisa que lo indicado anteriormente no será aplicable en lo que respecta a tierras de propiedad del Estado o donde exista superposición de derechos, casos en los que será de aplicación lo dispuesto por la Estrategia de Saneamiento. - Los sujetos que declararon formalizar la actividad de beneficio de mineral, en un plazo máximo de 120 días, contados a partir de la aprobación de la Estrategia e Saneamiento deberán cumplir con presentar ante la autoridad regional competente, la Autorización del Titular del Terreno Superficial y el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo (IGAC), para su aprobación. El incumplimiento de lo anterior dará como consecuencia su no inclusión en el Registro de Saneamiento y la paralización de la actividad de beneficio hasta la obtención del título habilitante y
536
los demás permisos, licencias y autorizaciones de acuerdo al procedimiento regular establecido en las normas de la materia. Objetivo específico: Promover la realización de los acuerdos entre los titulares de las Incentivar Crear las condiciones para ejecutar el saneamiento físico legal de la propiedad de comunidades nativas y campesinas, a cargo de los Gobiernos Regionales. 1.4. TITULARIDAD MINERA. De la evaluación efectuada al desarrollo del proceso de formalización las autoridades competentes han identificado t itulares mineros que por algún motivo aún no han iniciado actividades mineras y que, por el contrario, mantienen en las áreas de sus concesiones a mineros informales desarrollando actividad minera sin contratos de explotación. Esta relación de hecho existente debe ser formalizada como resultado del libre acuerdo de voluntades entre ambas partes, para lo cual, el Estado debe dictar medidas que promuevan un escenario favorable al logro de acuerdos a través de incentivos o beneficios concretos a los titulares de concesiones mineras, como resultado de la suscripción de los acuerdos o contratos de explotación correspondientes. Acciones que requieren ser consolidadas: - Realizar coordinaciones con los titulares de las concesiones mineras donde se desarrollan actividades de minería informal para determinar las dificultades e impedimentos para el logro de acuerdos y proponer las formulas conciliatorias correspondientes. - Propiciar mejores condiciones de diálogo, entendimiento y buena fe para el desarrollo de los procesos de negociación. Objetivos específicos: 1.Coordinar con los titulares de concesiones mineras y con los mineros informales para proponer las formulas conciliatorias correspondientes. 2.Promover la celebración de contratos de explotación/ cesión minera. 3.Evaluar la posibilidad de establecer derecho de preferencia para los que cuentan con RNDC vigente y se encuentran en área libre. 4.Evaluar la posibilidad de establecer incentivos a los titulares mineros que firmen contratos de explotación. 1.5 PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE INEXISTENCIA DE RESTOS ARQUEOLÓGICOS Mediante Ley Nº 29565 se creó el Ministerio de Cultura como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público, ejerciendo competencia, funciones y atribuciones en materia de Patrimonio Cultural de la Nación, material e inmaterial. Por Decreto Supremo Nº 001-2010-MC se decretó la fusión en el Ministerio de Cultura, bajo la formalidad de absorción, entre otros organismos, del Instituto Nacional de Cultura, cuyo proceso concluyó el 30 de setiembre de 2010, en consecuencia corresponde al Ministerio de Cultura emitir las normas referentes al Patrimonio Cultural de la Nación. El Decreto Legislativo Nº 1105, que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, dispone que el Ministerio de Cultura en ejercicio de sus facultades, establecerá mediante Decreto Supremo, el procedimiento simplificado que establezca el otorgamiento de un certificado de inexistencia de restos arqueológicos respecto del área en que se desarrolle la actividad minera. Mediante Decreto Supremo N° 003-2013-MC se aprueba el Procedimiento Simplificado para el Otorgamiento de Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (PROSIC), en el marco del Decreto Legislativo Nº 1105. Normatividad relacionada con el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos Norma Decreto Legislativo Nº 1105
Denominación Decreto Legislativo que establece disposiciones 537
Fecha de publicación 19 de abril de 2012
Decreto Supremo Nº 003-2013-MC
para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal Procedimiento Simplificado para el Otorgamiento de Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (PROSIC), en el marco del Decreto Legislativo Nº 1105
07 de marzo de 2013
1.6 INSTRUMENTO DE GESTION AMBIENTAL CORRECTIVO Con Decreto Legislativo Nº 1105 se establecieron las Disposiciones para el Proceso de Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, con el objeto de establecer normas complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, ejercida en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional. Así, el artículo 9 del mencionado Decreto Legislativo dispone, por única vez y con carácter temporal, que se constituya el instrumento de gestión ambiental de carácter correctivo para actividades en curso, como uno de los requisitos de obligatorio cumplimiento para la obtención de la autorización del inicio de operaciones que se otorga en el marco del Proceso de Formalización que establece, así como en el proceso al que se refiere el Decreto Supremo Nº 006-2012-EM y demás normas complementarias. Por Decreto Supremo Nº 004-2012-MINAM, modificado a través del Decreto Supremo Nº 001-2013-MINAM, se aprobaron las Disposiciones Complementarias que regulan el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo - IGAC, aplicable en los procesos de formalización de las actividades en curso de la pequeña minería y minería artesanal. Como complemento a lo señalado, mediante la Resolución Ministerial Nº 121-2013-MINAM, se aprobó la Guía para la Evaluación del lnstrumento de Gestión Ambiental Correctivo - IGAC, documento que tiene como objeto orientar a los niveles e instancias competentes en la revisión y evaluación del IGAC. De otro lado y en la línea de emitir disposiciones orientadas a la simplificación de los pasos del proceso de formalización, por Decreto Supremo N° 012-2013-MINAM, se establecieron nuevas medidas de asistencia técnica con la finalidad de: a) Facilitar el desarrollo de la etapa de la elaboración del IGAC, a través de la aprobación de un formato que podrá ser utilizado por los sujetos de formalización; b) Ampliar y fortalecer las acciones de orientación y atención a las consultas efectuadas por los sujetos de formalización, consultores y Gobiernos Regionales, respecto a la elaboración y revisión del IGAC; c) Establecer un nuevo programa de asistencia técnica a los Gobiernos Regionales a través de la capacitación en materia de revisión y aprobación del IGAC. Asimismo se estableció que el formato del IGAC podría ser completado y suscrito, como mínimo, por un profesional inscrito en cualquiera de los registros de entidades autorizadas para la elaboración del IGAC o estudios ambientales a cargo de los Gobiernos Regionales o del Ministerio de Energía y Minas. En caso de no contar con dicha inscripción, es posible acreditar experiencia en la elaboración de instrumentos de gestión ambiental a través de la presentación de una Declaración Jurada, sujeta a fiscalización posterior.
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Normatividad relacionada con el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo Norma
Denominación
Fecha de publicación
Decreto Supremo Nº 004-2012MINAM
Aprueban Disposiciones Complementarias para el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo (IGAC), para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal en curso
06 de setiembre de 2012.
Decreto Supremo Nº 003-2013-EM
Establecen precisiones para la formalización minera a nivel nacional.
06 de febrero de 2013.
Resolución Ministerial Nº 1212013-MINAM
Aprueban la Guía para la Evaluación Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC
del
20 de abril de 2013.
Resolución Jefatural Nº 509-2013-ANA
Aprueban “Criterios Técnicos para la Evaluación del Contenido Hídrico de los IGAC, en el marco del proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal”
29 de noviembre de 2013.
1.7. MEDIDAS PARA LA REDUCCION Y ELIMINACIÓN DEL MERCURIO Y DE COMPUESTOS DE MERCURIO DE LAS ACTIVIDADES DE EXTRACCION Y TRATAMIENTO DE ORO DE PEQUEÑA ESCALA. El mercurio y los compuestos de mercurio son reconocidos como sustancias toxicas para los seres humanos y para otros organismos. En el país, se está registrando crecientes impactos del mercurio sobre la salud y el ambiente. Recientes estudios efectuados en personas y peces evidencian recientes estudios realizados en seres humanos y en peces, en Puerto Maldonado, por la Institución de Investigación Carnegie, de la Universidad de Stanford, evidencian que 77% de la población presenta en promedio 2.7 veces el valor de referencia del mercurio para el cabello humano (1,0 ppm), y que las mujeres presentan los niveles de mercurio más altos. Asimismo, los estudios determinan que el 60 % de especies de peces (9 de 15) más consumidas tenían niveles promedio de mercurio que estaban por encima de valores de referencia internacional para mercurio (0,3 ppm); y que las especies más consumidas como la Mota, Doncella y varios tipos de bagres son las especies con los niveles de mercurio más elevados. Adicionalmente el Perú ha suscrito el Convenio de Minamata el cual está orientado a proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropogénicas de mercurio y compuestos de mercurio. Acciones que requieren ser consolidadas -
Establecimiento de medidas orientadas a la adecuación de las actividades mineras a estándares ambientales para prevenir y reducir los impactos generados por el uso inadecuado del mercurio en el procesamiento del mineral. Aprobación de disposiciones legales que dispongan la utilización de métodos orientados a la reducción de uso de mercurio y cianuro en el procesamiento del mineral Utilización de métodos gravimétricos y otros que faciliten la reutilización o reducción del mercurios
1.8. CATEGORIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA Y PLANTAS DE BENEFICIO. -
Revisión del artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería en relación al hectareaje, capacidad instalada y nivel de producción 539
-
Adecuación de la actividad de beneficio al régimen general de minería Fiscalización de la actividad de beneficio por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN y Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL.
1.9. MEDIDAS ADICIONALES - Durante los 120 días hábiles posterior a la aprobación de la Estrategia de Saneamiento, las Declaraciones de Compromisos vigentes al 19 de abril del 2014 servirán como medio de identificación y para la comercialización del producto minero y se sujetan a lo señalado en el Decreto Supremo N° 012-2012-EM. Durante el mismo plazo, para los sujetos comprendidos en el Decreto Supremo N° 027-2012-EM, se mantendrá la emisión de la Constancia de Origen y el uso de la declaración de compromisos del operador para poder comercializar. - Los operadores mineros están obligados a cumplir con las normas ambientales y de seguridad así como demás normas vigentes, así como los compromisos asumidos en sus Declaraciones de Compromisos. EJE ESTRATÉGICO N° 02 FISCALIZACIÓN Y CONTROL 2.1. REGISTROS. Avances logrados La implementación del Registro Nacional de Declaración de Compromisos ha permitido conocer el universo de mineros que han manifestado su decisión de trabajar al amparo de la ley y respecto de los cuales el Estado viene implementando su política de promoción y apoyo. Acciones que requieren ser consolidadas Se recomienda continuar con las siguientes acciones: - Concluir el saneamiento del Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos. -
Efectuar el seguimiento y monitoreo a los registros regulados por la normativa vigente y los creados en virtud a la implementación de la presente Estrategia.
-
Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos Culminar el saneamiento del Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos a fin de contar con información actualizada respecto a los sujetos que ingresaron al proceso de formalización y cumplieron con los requisitos en los plazos previstos para ello.
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Registro de Saneamiento Aplica para los casos inscritos en el Registro Nacional de Declaraciones de Compromiso con declaració n de compromiso vigente, al 19 de abril de 2014, y que cumplan con los requisitos y plazos que se desarrollen a partir de la implementación de la presente estrategia. Realizar el seguimiento de los compromisos que se asumieron en virtud a las declaraciones de compromisos, los mismos que se mantendrán durante el proceso de saneamiento
-
Registro de Insumos Implementación del Registro Nacional de Usuarios de Insumos utilizados en la actividad minera (cianuro, mercurio e hidrocarburos).
-
Registro de maquinarias El Ministerio de Energía y Minas identificará el equipo de maquinaria correspondiente a la pequeña minería y minería artesanal. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP implementará el registro de maquinarias en función a la información proporcionada por el Ministerio de Energía y Minas -MINEM.
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Objetivo específico: 1. Saneamiento del Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos por parte de la Dirección General de Formalización Minera e implementación de Registros.
2.2 CONTROL Y FISCALIZACIÓN. Avances logrados El Estado ha desarrollado importante normativa en materia de control de combustibles así como de insumos. Asimismo se ha aprobado normas que fortalecen la fiscalización; como tipificación de infracciones ambientales, incremento de multas administrativas e intervención del OEFA en la fiscalización de la minería ilegal. Acciones que requieren ser consolidadas Control de insumos -
Implementar en su totalidad las 17 rutas fiscales a probadas para el control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos.
-
Fiscalización de los Gobiernos Regionales La Autoridad Regional competente, fiscalizará en el marco de sus competencias las acciones conducentes al desarrollo de la actividad minera.
2.3 CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA LABORAL. −
Objetivo específico: Orientar, sensibilizar y fiscalizar el cumplimiento de los derechos fundamentales de trabajo, sociolaborales, de seguridad y salud en el trabajo y seguridad social en las zonas donde se desarrollan actividades de pequeña minera y minería artesanal, en el marco de lo dispuesto por el artículo 5º del D.S. Nº 027-2012-EM.
−
Actividades: o
Desarrollar labores de inteligencia previa en los lugares donde se desarrollan actividades de pequeña minera y minería artesanal a efectos de realizar las respectivas coordinaciones con las autoridades competentes, a fin de contar con las facilidades para la realización de las actuaciones orientación, sensibilización y fiscalización en la zona, así como de verificar la ubicación exacta, rutas de acceso, impacto social y número de trabajadores que laboran en las referidas zonas.
o
Orientar y sensibilizar a los dirigentes y personas que realizan actividades de pequeña minera y minería artesanal, en materia de derechos laborales, seguridad y salud en el trabajo, seguridad social, trabajo forzoso e infantil. Similares acciones se realizarán respecto de los funcionarios, servidores públicos y sociedad civil que actúan en las localidades donde se desarrollan actividades de pequeña minera y minería artesanal.
o
Desarrollar acciones de fiscalización en las materias de Registro en Planillas, Seguridad y Salud en el Trabajo y Derechos Fundamentales en las zonas donde se desarrollan actividades de pequeña minera y minería artesanal, considerando como estrategia la realización de acciones conjuntas con otras instituciones implicadas en dicha problemática.
o
Coordinar con la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público para llevar a cabo los operativos de fiscalización en las zonas en donde se realizan actividades de pequeña minera y minería artesanal, dado que la particular forma del desarrollo de la actividad económica, evidencia la existencia de trabajo infantil y trabajo forzoso, siendo necesaria una acción conjunta, por las responsabilidades e índole penal que pueden devenir como consecuencia de las constataciones que se efectúen.
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2.4 FISCALIZACIÓN AMBIENTAL. − − − −
Fortalecer la efectividad de la fiscalización por parte de los Gobiernos Regionales. Incrementar la ejecución de acciones de Intervención conjunta a nivel nacional de acuerdo al Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera aprobado por Resolución Ministerial N° 238-2012-MINAM. Proseguir desde el Organismo de Evaluación de Fiscalización Ambiental-OEFA, con las acciones de supervisión de entidades de fiscalización ambiental.
2.5 CONTROL DE COMBUSTIBLES. El Decreto Legislativo Nº 1103 tiene por objeto establecer medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de Insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal; asimismo, el referido Decreto establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a propuesta de la SUNAT, establecerá mediante Resolución Ministerial las vías de transporte que serán consideradas como Rutas Fiscales. El Decreto Legislativo Nº 1107 tiene por objeto establecer medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de maquinarias y equipos que puedan ser utilizados en la actividad minera ilegal, así como de los productos mineros obtenidos en dicha actividad; asimismo, el citado Decreto establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a propuesta de la SUNAT, establecerá mediante Resolución Ministerial las vías de transporte que serán consideradas como Rutas Fiscales. En cumplimiento a dichos dispositivos se aprobaron las vías de transporte terrestre a ser consideradas como rutas fiscales de ingreso o salida de Lima o Callao hacia o desde el resto del país, para el traslado de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la Minería, así como de Bienes Fiscalizados que directa e indirectamente, puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas, de conformidad con lo señalado en los Decretos Legislativos Nos. 1103 y 1126, respectivamente, cuyas rutas son: Ruta Fiscal Panamericana Norte; Carretera Central y Panamericana Sur. Acciones a ser implementadas 1. Consolidar la implementación de las diecisiete Rutas Fiscales aprobadas. 2. Incorporar de oficio al Registro de Comercializadores de Insumos Químicos a los Establecimientos de Venta al Público de combustibles (EVP) autorizados por OSINERGMIN. 3. Incorporar al concepto de uso doméstico: la venta de combustible en recipientes de hasta 10 galones para uso del hogar. 4. Permitir la venta de combustible a vehículos extranjeros que ingresan con LPA o certificado de internamiento temporal.
Normatividad relacionada con las Rutas Fiscales
Norma Decreto Legislativo Nº 1103
Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 3107-2012-MP-FN
Denominación Decreto Legislativo que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la Minería Ilegal Aprueban Directiva sobre “Actuación Conjunta entre el Ministerio Público y la SUNAT en Virtud de la Octava Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto 542
Fecha de publicación 04 de marzo de 2012.
24 de noviembre de 2012
R e s o l u c i ó n Ministerial Nº 350-2013-MTC-02
Decreto Supremo Nº 45-2013EM
R e s o l u c i ó n Ministerial Nº 360-2012-MTC-02
Resolución Superintendencia 2012-SUNAT
Decreto Supremo 2012-EF
Nº
Nº
de 162-
132-
Quinta Disposición C o m p l e m e n t a r i a Final del Decreto Legislativo N° 1126
Legislativo Nº 1104 Aprueban vías de transporte terrestre consideradas como rutas fiscales de diversas zonas, para el control de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la Minería y Bienes Fiscalizados que puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas y para el traslado de Maquinarias, Equipos y Bienes Fiscalizados Aprueban Normas Reglamentarias para la actividad minera, de la Ley Nº 29023, Ley que regula la Comercialización y Uso del Cianuro Aprueban vías de transporte terrestre a ser consideradas como rutas fiscales hacia el departamento de Madre de Dios para el control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos Normas relativas a las rutas fiscales y a los puestos de control obligatorios para el ingreso de bienes sujetos al control y fiscalización utilizados en la minería ilegal Reglamento de bienes controlados y fiscalizados involucrados en la comisión de delitos de comercio clandestino Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas
21 de junio de 2013
19 de diciembre de 2013
13 de julio de 2012
14 de julio de 2012
27 de julio de 2012
01 de noviembre de 2012
2.6. DEFENSA JUDICIAL. Las acciones de las Procuradurías del Poder Ejecutivo, así como las coordinaciones efectuadas con el Ministerio Público y el Poder Judicial han permitido mejorar la eficacia de los delitos asociados a la minería ilegal. Adicionalmente, el Poder Judicial, a fi n de garantizar las condiciones necesarias para un válido procesamiento de los delitos ambientales ha creado dos juzgados especializados en delitos ambientales, en los Distritos Judiciales de Piura y Cusco, teniendo carácter supra provincial para conocer delitos ambientales cometidos en los Distritos Judiciales de Tumbes, Piura, Sullana, Lambayeque, Cajamarca, Madre de Dios, Cusco y Puno, siempre que no sean de competencia de la Sala Penal Nacional. 2.8. ACTIVIDAD ILEGAL REALIZADA POR EXTRANJEROS. Durante los últimos años en las localidades de Mazuco y Huepetue, en el departamento de Madre de Dios; en la localidad de Quincemil, provincia de Quispicanchi, en el departamento de Cusco, y en la provincia de Puerto Inca en el departamento de 543
Huánuco, se evidencia la presencia de extranjeros que se vienen dedicando a la actividad minera ilegal incentivados por el alto precio del mineral y la poca fiscalización estatal en estas y otras localidades. El régimen actual migratorio se describe con meridiana claridad en el Decreto Legislativo N° 703 - Ley de Extranjería (vigente), que se emitió con la finalidad de regular el ingreso, Permanencia, residencia, salida, reingreso y control de extranjeros en el territorio de la República y verificar su situación jurídica. Acciones a ser consolidadas -
-
Reglamentar la ley de Extranjería con la finalidad de reforzar su implementación en aspectos que requieren dicha reglamentación. Complementar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2013-IN, de fecha 26 de febrero de 2013, que establece disposiciones reglamentarias para regular el flujo migratorio de extranjeros, que establece la autoridad migratoria nacional, considerando no sólo el supuesto de ingreso, si no incluyendo a la permanencia en el país, respecto de las personas que se dedican a actividades que ponen en riesgo el orden y seguridad interna. Considerar dentro de los supuestos de Cancelación de Permanencia o Residencia previstos en la normativa vigente a los actos que atentan contra el ambiente y sus recursos naturales
Normatividad relacionada con la creación de los Juzgados Especializados en delitos ambientales Norma Resolución Administrativa N° 155-2013-CE-PJ
Denominación Crean Juzgados de investigación preparatoria especializados en delitos ambientales en los distritos judiciales de Piura y Cusco.
Fecha de publicación 27 de noviembre de 2013
2.9. CONTROL DE DESBOSQUE. El MINAGRI establecerá un mecanismo para evitar la ampliación de área desboscada, con régimen de sanciones. Además se establecerá mecanismos de monitoreo para el cumplimiento de dichas disposiciones. 2.10. LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. En lo que se refiere a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, el objetivo institucional es luchar contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (LA/FT), así como contra sus delitos precedentes (entre los cuales se encuentra la minería ilegal), a través de la detección de operaciones sospechosas de LA/FT. Para esa finalidad la UIF trabaja con la información que obra en las bases de datos públicas y privadas a su alcance, de modo de relacionar las operaciones reportadas por el sector privado (bancos, notarios, agentes de aduana, joyeros, mineras, etc.) y público (organismos supervisores), con presuntas actividades delictivas precedentes, y entrega al Ministerio Público informes confidenciales donde se describen las redes de personas y empresas involucradas en un caso, así como las rutas del dinero. La minería ilegal es uno de los más importantes (por impacto social y económico) delitos precedentes del lavado de activos. A efectos de fortalecer la acción de la UIF-Perú en cuanto a la información que requiere y los plazos de las investigaciones que realiza se requiere la promulgación de leyes cuya implementación tiene directa implicancia con la lucha contra la criminalidad organizada y, por ende, con la seguridad ciudadana.
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Acciones que requieren ser consolidadas -
Aprobación del proyecto de ley N° 2569/2013-CR, que modifica la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS, y el Código Tributario, TUO aprobado por D. S. N° 13599-EF, a fi n de otorgarle a la UIF-Perú, para sus funciones de análisis e inteligencia financiera, acceso al secreto bancario y a la reserva tributaria, respectivamente.
-
Proyecto de Ley que incorporaría una Disposición Complementaria a la Ley N° 27693 (Ley de creación de la UIF), creando la obligación del uso de los medios de pago financieros a que se refiere la Ley N° 28194.
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Proyecto de Ley para la prohibición de importación de maquinarias y equipos usados que se encuentran comprendidas en las Partidas Arancelarias N° 84.29, N° 85.02, N° 85.02 y N° 87.01 y la Sub-Partida Arancelaria N° 84.74.20.12. Incluir como nuevos sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas a la UIF-Perú a las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la importación, exportación, comercialización y leasing operativo de las maquinarias y equipos que se encuentran comprendidos en las Partidas Arancelarias N° 84.29, N° 85.02, N° 85.02 y N° 87.01 y la Sub-Partida Arancelaria N° 84.74.20.12. También se estaría incluyendo como nuevos sujetos obligados a reportar a la UIF a los laboratorios y empresas que producen y/o comercializan insumos químicos fiscalizados. En la actualidad sólo son sujetos obligados a reportar a la UIF: “los laboratorios y empresas que producen y/o comercializan insumos químicos que se utilicen para la fabricación de drogas y/o explosivos”. La implementación del registro de maquinaria minera en la SUNARP generará efectos positivos para el trabajo de la UIF, toda vez que permitirá relacionar a personas con esos bienes muebles, tal como ahora ocurre con vehículos e inmuebles,
-
-
EJE ESTRATÉGICO N° 03 REMEDIACIÓN DE LAS ÁREAS AFECTADAS. 3.1 OTROS INSTRUMENTOS O DISPOSITIVOS LEGALES. -
Integrar los sistemas de monitoreo ambiental y de salud humana en las zonas donde se desarrollan actividades de pequeña minería y minería artesanal. Implementar los planes de recuperación de los impactos generados, producto de la actividad minera ilegal. Desarrollo de proyectos de inversión, con recursos nacionales y/o cooperación internacional, para la remediación ambiental de las áreas degradadas. Ratificar el Convenio de Minamata, sobre el mercurio.
EJE ESTRATÉGICO N° 04 ATENCIÓN SOCIAL Y CALIDAD DE VIDA. 4.1 INTEGRACIÓN AL DESARROLLO REGIONAL. -
Promover la integración de la Pequeña Minería y Minería Artesanal a la dinámica del desarrollo regional y local. Incorporación de la Pequeña Minería y Minería Artesanal formal en el planeamiento estratégico de corredores económicos y productivos regionales o inter regionales. Fortalecimiento de los gobiernos locales para una mejor utilización de los recursos del canon.
4.2 ATENCIÓN A NECESIDADES BÁSICAS DE PERSONAS QUE DESARROLLAN MANUALMENTE ACTIVIDADES MINERAS. Respecto a las actividades que son desarrolladas manualmente con herramientas artesanales de recolección, selección y molido de mineral, los Ministerios de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; de Desarrollo e Inclusión Social; de Trabajo y Promoción del Empleo, entre otros intervendrán a fin de desarrollar programas sociales que complementarán las otras metas sociales contempladas en la presente Estrategia. 4.3. TRATA DE PERSONAS. Un grave delito asociado a la minería ilegal es la explotación sexual y la trata de personas. Los registros oficiales de denuncias de casos de trata de personas en zonas donde opera la minería ilegal muestran una tendencia de mayor incidencia. A modo de ejemplo, en la Fiscalía de Madre de Dios se registraron más de cuatrocientos casos de trata de personas. 545
Igualmente investigaciones realizadas por organizaciones de la sociedad civil evidencian múltiples casos de violaciones sexuales de niñas en locales nocturnos y bares en zonas de minería ilegal. Acciones: - Fortalecer la articulación del Ministerio Público y Policía Nacional para la realización de operativos de persecución y eliminación del delito. - Implementación de mecanismos que aseguren la erradicación progresiva del trabajo infantil, especialmente de las peores formas. - Ampliar la información y capacitación a la población y operadores públicos sobre el delito de trata de personas y sobre la prevención y erradicación progresiva del trabajo infantil, especialmente de las peores formas. - Implementar servicios articulados en el campo de asistencia y protección de víctimas a través de centros de atención. 4.4 PROGRAMAS SOCIALES Y DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO. Objetivos específicos: 1. Mejorar la empleabilidad y fomentar el autoempleo formal y productivo, de las personas naturales que desempeñan actividades de pequeña minera y minería artesanal, en el marco de los dispuesto por el artículo 5° del D.S. N° 0272012-EM. 2. Fortalecer aspectos organizacionales a fin de velar por los grupos vulnerables y en riesgo social de niños, niñas y adolescentes; así como sus familias. 4.4.1. PROGRAMAS DE EMPLEO. Actividades: • Sensibilización de actores clave sobre empleo, empleabilidad y emprendimiento. Esta actividad está dirigida tanto a personas que desempeñan actividades de pequeña minera y minería artesanal, a sus dirigentes o representantes, así como a los funcionarios públicos involucrados, a efecto de generar conocimiento y sinergia sobre la relevancia de la mejora de la empleabilidad y del fomento de autoempleos formales y productivos como condiciones esenciales para el desarrollo de enclaves y cadenas productivas. •
Proveer de información del mercado de trabajo. Esta actividad consiste en el levantamiento, análisis y difusión de información socio laboral, que permita conocer las particularidades de la zona de intervención y su problemática; y con ello orientar las acciones de capacitación acorde a las características del mercado de trabajo, a efecto de optimizar sus resultados.
•
Capacitación para el Emprendimiento. Esta actividad consiste en el desarrollo de cursos de capacitación acordes a las características del mercado de trabajo y en relación de pertinencia y complementariedad con las acciones realizadas por otros sectores dirigidos a promover enclaves formales y sostenibles.
•
Diseño de un proyecto de financiamiento para desarrollar las acciones de capacitación. Esta actividad consiste en identificar y ajustar la actividad de capacitación a los nuevos intereses y necesidades de los actores sociales y del mercado de trabajo en las zonas de intervención, a medida que avanza la estrategia estatal de saneamiento.
4.4.2. PROGRAMAS SOCIALES. Actividades: • Fortalecimiento de la Unidad de Servicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes –. Unidad Orgánica encargada de programar, conducir, coordinar, ejecutar y supervisar las actividades de prevención, promoción y protección a los niños, niñas y adolescentes en situación de presunto estado de abandono a nivel nacional. •
Fortalecimiento de la Unidad de Desarrollo Integral de las Familias –Programa, conduce, ejecuta y supervisa acciones de desarrollo y protección de las familias en situación de vulnerabilidad y riesgo social, para que asuman sus funciones y roles. Asimismo brinda atención oportuna a las familias en situaciones de urgencia y emergencia social.
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CREAN GRUPO DE TRABAJO TÉCNICO MULTISECTORIAL QUE ELABORARÁ EL DISEÑO PARA LA CREACIÓN DEL PROGRAMA PRESUPUESTAL “ERRADICACIÓN DE LA MINERÍA ILEGAL, REDUCCIÓN DE CONFLICTOS MINEROS Y SOCIO AMBIENTALES Y REMEDIACIÓN AMBIENTAL” RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 026-2014-PCM Lima, 7 de febrero de 2014 CONSIDERANDO: Que, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que la Presidencia del Consejo de Ministros es el Ministerio responsable de la coordinación de las políticas nacionales y sectoriales del Poder Ejecutivo. Coordina las relaciones con los demás Poderes del Estado, los organismos constitucionales, gobiernos regionales, gobiernos locales y la sociedad civil; Que, mediante Ley Nº 29815, se delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de minería ilegal, entre las que se encuentran la interdicción de la minería ilegal en relación con la regulación de zonas de exclusión minera, suspensión de otorgamiento de concesiones en éstas, uso de dragas y otros artefactos similares y medidas conexas; Que, en ese contexto por Decreto Legislativo Nº 1099, se declara de necesidad pública, interés nacional y de ejecución prioritaria las acciones de interdicción de la minería ilegal en diversas provincias del departamento de Puno y la remediación ambiental de las cuencas de los ríos Ramis y Suches; a su vez, autoriza a diversos Ministerios y al Gobierno Regional de Puno, el financiamiento de estudios de pre inversión y/o la ejecución de proyectos de inversión pública de remediación ambiental, así como de infraestructura hidráulica, obras de alcantarillado, orientados a revertir los graves daños ocasionados por la minería ilegal; Que, asimismo, con el Decreto Legislativo Nº 1100, se declara de necesidad pública, interés nacional y de ejecución prioritaria las acciones de interdicción relacionadas con la minería ilegal, a fin de garantizar la salud de la población, la seguridad de las personas, la conservación del patrimonio natural y de los ecosistemas frágiles, entre otras; Que, por Decreto Legislativo Nº 1105, se establecen las disposiciones complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, ejercida en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional, complementada por el Decreto Supremo Nº 032-2013EM; Que, por Decreto Supremo Nº 075-2012-PCM y su modificatoria crea la Comisión Permanente de Seguimiento de las Acciones del Gobierno frente a la Minería Ilegal y del Desarrollo del Proceso de Formalización. Esta Comisión depende de la Presidencia del Consejo de Ministros; Que, mediante Decreto Supremo Nº 003-2014-PCM, se aprueba la Estrategia Nacional para la Interdicción de la Minería Ilegal, con el objeto de erradicar los principales enclaves de la minería ilegal y reducir significativamente los delitos conexos a esa actividad, en todo el territorio nacional; Que, la citada estrategia ha sido creada en concordancia con la política de gobierno de luchar contra el delito de minería ilegal cuyas acciones previstas serán implementadas por todas las entidades que la conforman y se financia con cargo al presupuesto institucional autorizado de los pliegos correspondientes; Que, en ese sentido, la Presidencia del Consejo de Ministros, está a cargo de la coordinación y supervisión de la ejecución de la Estrategia Nacional para la interdicción de la minería ilegal, y siendo el Sector involucrado, debe contar con el presupuesto adecuado para dicha ejecución; Que, sin embargo, las diferentes entidades involucradas, cuyas obligaciones alcanzan el desarrollo de la formalización de la pequeña minería y minería artesanal, la interdicción de la minería ilegal y la remediación ambiental, presentan determinados problemas en materia presupuestal al no contar con asignación de recursos financieros que permitan la implementación de las obligaciones adquiridas en el marco del proceso de formalización de la pequeña minería y minería artesanal, erradicación de la minería ilegal y remediación ambiental;
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Que, es prioridad del Estado desarrollar e implementar las acciones conducentes al cumplimiento de las obligaciones en esta materia, no obstante, en el marco del presupuesto por resultados, los Programas Presupuestales Estratégicos se diseñan para enfrentar un problema nacional, cuya resolución está a cargo de una o más entidades del Sector Público, en los diferentes niveles de gobierno, conforme lo dispone el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo Nº 304-2012-EF; de este modo, a través de las Leyes Anuales de Presupuesto, se ha venido disponiendo el diseño de Programas Presupuestales Estratégicos, vinculados a los ámbitos de educación, salud, acceso a la justicia, competitividad para la micro y pequeña empresa, entre otros, en el proceso de formalización minera; Que, en ese sentido, es necesario diseñar un programa presupuestal en materia de minería ilegal, reducción de conflictos mineros y socio ambientales y remediación ambiental en el marco de Presupuesto por Resultados, a fin de coadyuvar y fortalecer al cumplimiento íntegro de las metas y objetivos trazados; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo Nº 3042012-EF, el Reglamento de Organización y Funciones la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2007-PCM, y modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1.- Creación del Grupo de Trabajo Créase el Grupo de Trabajo Técnico Multisectorial que elaborará el diseño para la creación del Programa Presupuestal “Erradicación de la minería ilegal, reducción de conflictos mineros y socios ambientales y remediación ambiental”. Artículo 2.- Conformación del Grupo de Trabajo El Grupo de Trabajo Técnico Multisectorial estará conformado por un representante titular y alterno de las siguientes entidades: • La Presidencia del Consejo de Ministros, quien la presidirá; • El Ministerio de Energía y Minas, responsable del diseño del programa presupuestal; • El Ministerio de Economía y Finanzas; • El Ministerio del Interior; • El Ministerio de Defensa; • El Ministerio del Ambiente; • El Ministerio de Agricultura y Riego; • El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; • El Ministerio de Cultura; • El Ministerio de Salud; • El Ministerio de Transportes y Comunicaciones; • El Ministerio de Trabajo y Promoción y del Empleo; • El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; • El Ministerio Público; • La Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil SUCAMEC; • El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN; • El Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT; • El Organismo Evaluador de Fiscalización Ambiental - OEFA; • La Autoridad Nacional del Agua - ANA; • El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP; Los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, en el marco de sus competencias, a nivel nacional, también formarán parte del presente Grupo de Trabajo. Las entidades señaladas en el artículo 2 acreditarán a sus representantes titular y alterno, mediante comunicación escrita dirigida al Presidente del Consejo de Ministros, en un plazo de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución.
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Artículo 3.- Actividades El Grupo de Trabajo Técnico Multisectorial, realizará las siguientes actividades: 3.1 Diseño de la propuesta para el Programa Presupuestal Estratégico a que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, que estará conducida por el Ministerio de Energía y Minas. 3.2 La propuesta deberá contar con tres productos: 1. Formalización de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, que comprende: el Registro de la Ventanilla Única, la capacitación para la formalización y aquellas que se identifiquen durante el desarrollo de las actividades. 2. Implementación del Decreto Supremo Nº 003-2014-PCM, que comprende: los Operativos de interdicción y el control de insumos químicos utilizados en minería ilegal, y aquellas que se identifiquen durante el desarrollo de las actividades. 3. Remediación ambiental, que comprende: estudios de pre inversión para el desarrollo de proyectos de inversión pública de remediación ambiental, orientados a revertir los graves daños ocasionados por la minería ilegal, y aquellas que se identifiquen durante el desarrollo de las actividades. Artículo 4.- Gastos Los gastos que irrogue a los integrantes del Grupo de Trabajo Técnico Multisectorial para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, deberán ser cubiertos con cargo a los presupuestos institucionales de sus respectivas entidades. Artículo 5.- Deber de informar periódicamente El Grupo de Trabajo Técnico Multisectorial informará periódicamente a la Presidencia del Consejo de Ministros a través del Alto Comisionado en Asuntos de Formalización de la Minería, Interdicción de la Minería Ilegal y Remediación Ambiental, sobre el desarrollo, avance y resultados obtenidos como producto de sus actividades. Artículo 6.- El plazo El plazo de vigencia del Grupo de Trabajo Multisectorial vencerá el 31 de marzo de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros
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AUTORIZAN INTERVENCIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS EN APOYO A LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN LOS DEPARTAMENTOS DE AREQUIPA, PUNO Y MADRE DE DIOS RESOLUCIÓN SUPREMA N° 079-2014-IN Lima, 21 de abril de 2014 VISTO, el Oficio N° 609-2014-IN-DM de fecha 21 de abril de 2014; CONSIDERANDO: Que, conforme al artículo 44 de la Constitución Política del Perú, es deber primordial del Estado proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; Que, el numeral 5.3 del artículo 5, concordante con los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 del Decreto Legislativo Nº 1095, que establece Reglas de Empleo y Uso de la Fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, disponen que las Fuerzas Armadas pueden actuar en apoyo a la Policía Nacional del Perú en caso de Tráfico Ilícito de Drogas, Terrorismo, Protección de Instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país y servicios públicos esenciales, así como en otros casos constitucionalmente justifi cados, en que la capacidad de la Policía sea sobrepasada en el control del orden interno, sea previsible o existiera el peligro de que esto ocurriera; Que, en los casos descritos en el párrafo precedente la autoridad política o policial del lugar en que se producen los hechos debe solicitar la intervención de las Fuerzas Armadas al Ministro del Interior quien, una vez evaluados los hechos, formaliza el pedido al Presidente de la República el que, a su vez, autorizará la actuación de las Fuerzas Armadas mediante Resolución Suprema; Que, mediante Resolución Suprema N° 065-2014-IN del 21 de marzo de 2014, se autorizó la intervención de las Fuerzas Armadas en apoyo a la Policía Nacional del Perú, en los departamentos de Arequipa, Puno y Madre de Dios, del 22 de marzo al 20 de abril de 2014; con el fi n de asegurar el control del orden interno y evitar actos de violencia o cualquier ilícito penal que se pudiera cometer con ocasión de las movilizaciones promovidas por la minería ilegal e informal; Que, a través del Oficio del visto, el señor Ministro del Interior ha solicitado al Presidente de la República la intervención de las Fuerzas Armadas para los departamentos de Arequipa, Puno y Madre de Dios a partir del 21 de abril de 2014, con el objeto de garantizar el derecho a la libertad y seguridad personales, a la libertad de tránsito por las vías y carreteras del territorio de la República, el derecho a la paz, a la tranquilidad, a fi n de asegurar el control del orden interno y evitar actos de violencia o cualquier ilícito penal derivado de las movilizaciones promovidas por la minería ilegal e informal; Que, en consecuencia es conveniente disponer la intervención de las Fuerzas Armadas en Apoyo a la Policía Nacional del Perú; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1095;
SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorización de Intervención de las Fuerzas Armadas Autorícese la intervención de las Fuerzas Armadas en apoyo a la Policía Nacional del Perú, en los departamentos de Arequipa, Puno y Madre de Dios, del 21 de abril al 20 de mayo de 2014; con el fi n de asegurar el control del orden interno y evitar actos de violencia o cualquier ilícito penal que se pudiera cometer con ocasión de las movilizaciones promovidas por la minería ilegal e informal. Artículo 2.- De la actuación de las Fuerzas Armadas 2.1. La actuación de las Fuerzas Armadas constituirá una tarea de apoyo a la misión de la Policía Nacional del Perú y no releva la activa participación de esta. El control del orden interno permanece en todo momento a cargo de la Policía Nacional del Perú. 550
2.2. La actuación de las Fuerzas Armadas estará dirigida a contribuir y garantizar la plena vigencia del derecho a la libertad y seguridad personales, a la libertad de tránsito por las vías y carreteras, el derecho a la paz, a la tranquilidad, el adecuado funcionamiento de los servicios públicos esenciales y resguardar puntos críticos vitales para el normal desarrollo de las actividades de la población afectada, facilitando de este modo que los efectivos de la Policía Nacional del Perú concentren su accionar en el control del orden público y la interacción con la población de los departamentos a que se refiere el Artículo 1 de la presente Resolución Suprema. Artículo 3.- De la Intervención de las Fuerzas Armadas La intervención de las Fuerzas Armadas se efectuará conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1095, que establece las Reglas de Empleo y Uso de la Fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional. Artículo 4.- Estado de Derecho La intervención de las Fuerzas Armadas, conforme a la presente Resolución Suprema, no implica en modo alguno la restricción, suspensión ni afectación de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, las leyes y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los que el Perú es parte. Artículo 5.- Refrendo La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Defensa y el Ministro del Interior. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa WALTER ALBÁN PERALTA Ministro del Interior CREAN EL “PROYECTO ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE MADRE DE DIOS” EN EL ÁMBITO DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS DECRETO SUPREMO Nº 033-2014-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1100 se declara de necesidad pública, interés nacional y de ejecución prioritaria las acciones de interdicción relacionadas con la minería ilegal, a fin de garantizar la salud de la población, la seguridad de las personas, la conservación del patrimonio natural y de los ecosistemas frágiles, la recaudación tributaria y el desarrollo de actividades económicas sostenibles. Asimismo, se declara que el Estado promueve el ordenamiento y la formalización de la actividad minera con inclusión social; Que, asimismo, a través de los Decretos Legislativos N° 1101 al N° 1107, el Gobierno Nacional emitió un conjunto de medidas adicionales a las mencionadas normas, las cuales constituyen una estrategia integral orientada a afrontar la problemática de la minería ilegal, en materia ambiental, penal, tributaria y administrativa, como: control de insumos y maquinarias, comercialización, establecimiento de rutas fiscales, mejora en el sistema de fiscalización ambiental, entre otras; Que, mediante Decreto Legislativo N° 1105 se establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, asimismo establece diferencias entre las actividades de minería ilegal y minería informal estableciendo los pasos para la formalización de la minería informal; 551
Que, mediante Decreto Supremo N° 029-2014-PCM se aprobó la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal; Que, el numeral 38.3 del artículo 38° de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que los Proyectos Especiales son un conjunto articulado y coherente de actividades orientadas a alcanzar uno o varios objetivos en un período limitado de tiempo. Asimismo, el citado artículo señala que los Proyectos Especiales son creados, en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo, en un Ministerio o en un Organismo Público, mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Que, los artículos 4° y 36° de los Lineamientos para la elaboración y aprobación del Reglamento de Organización y Funciones - ROF por parte de las entidades de la Administración Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2006PCM, señala que la definición de las funciones y estructura orgánica de los Proyectos Especiales, se aprueban mediante un Manual de Operaciones; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley N° 29158, Lineamientos para la elaboración y aprobación del Reglamento de Organización y Funciones - ROF por parte de las entidades de la Administración Pública, Decreto Supremo N° 043-2006- PCM, Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, Decreto Supremo Nº 063-2007-PCM y modificatorias; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1°.- Creación de Proyecto Especial Créase en el ámbito de la Presidencia del Consejo de Ministros, el “Proyecto Especial para el Desarrollo de Madre de Dios”, con el objetivo de promover el desarrollo integral de Madre de Dios, con especial énfasis en las zonas afectadas por la minería ilegal, así como consolidar la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal en Madre de Dios. Artículo 2°.- Consejo de Desarrollo Ejecutivo de Madre de Dios El Proyecto Especial cuenta con un Consejo de Desarrollo Ejecutivo de Madre de Dios conformado por: - El Presidente del Consejo de Ministros, quien lo preside, - El Ministro de Defensa, - El Ministro de Economía y Finanzas, - El Ministro de Interior, - El Ministro de Agricultura y Riego, - La Ministra de Comercio Exterior y Turismo, - El Ministro de Energía y Minas, - El Ministro de la Producción y - El Ministro del Ambiente. Los Ministros de Estado designan como representantes alternos a funcionarios con rango de viceministros, mediante comunicación escrita. La participación de los representantes alternos es excepcional, y por supuestos de imposibilidad o causa debidamente justificada del titular. Artículo 3°.- Funciones del Proyecto Especial El Proyecto Especial tiene las siguientes funciones: 1. Elaborar el Plan de Desarrollo Integral del Proyecto Especial; 2. Dirigir, controlar, supervisar y evaluar la gestión integral de la implementación de las actividades relacionadas con el desarrollo integral de Madre de Dios, con énfasis en las zonas afectadas por la minería ilegal, en el ámbito del Proyecto Especial; 552
3. Coordinar con la Comisión Multisectorial Permanente de Seguimiento de las Acciones del Gobierno frente a la Minería Ilegal y del Desarrollo del Proceso de Formalización, creada por Decreto Supremo N° 075-2012-PCM, la implementación de medidas de desarrollo productivo necesarias para la consolidación de la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal en Madre de Dios; 4. Articular y coordinar con los sectores competentes la implementación de programas y proyectos de Madre de Dios, con la participación de los Gobiernos Regionales y Locales; 5. Coordinar con las entidades del sector público, así como la participación de la sociedad civil organizada en los programas y proyectos para el desarrollo y la paz social en Madre de Dios; 6. Presentar un Informe Anual, ante el Consejo de Ministros, respecto al proceso de desarrollo y paz social de Madre de Dios, que dé cuenta de los avances, resultados, perspectivas y proponga una agenda de trabajo común con las diversas entidades del sector público y privado tanto nacional, regional y local, que participen en el proceso de desarrollo y paz social de Madre de Dios; y, 7. Las demás que le encomiende la Presidencia del Consejo de Ministros. Artículo 4°.- Ejes de Intervención. El Proyecto Especial tendrá entre los principales ejes de intervención a los siguientes: - Pobreza - Desigualdad - Desarrollo Económico y - Minería Ilegal El Proyecto Especial podrá conformar Grupos de Trabajo e invitar a los representantes de los gobiernos regionales y gobiernos locales de Madre de Dios para participar en dichos grupos, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Artículo 5°.- Líneas de Acción del Proyecto Especial. El Proyecto Especial se adecuará a los siguientes lineamientos: 1. Promover el desarrollo de asociaciones para la producción primaria de los corredores económicos eventualmente a cadenas productivas nacionales e internacionales que les den valor añadido.
e integrarlas
2. Promover que la producción de los corredores económicos tenga el mayor valor añadido posible. 3. Desarrollar estrategias orientadas a mercados de exportación. 4. Promover y contribuir en la ejecución de políticas, planes y estrategias, para el desarrollo de las condiciones básicas para la promoción de un entorno favorable para la inversión, tales como infraestructura económica, un marco jurídico adecuado al desarrollo de la actividad privada y la mejora en la efectividad del gasto social. 5. Impulsar el diálogo entre el sector público y el sector privado para la formulación de las políticas adecuadas que promuevan un entorno favorable a la inversión privada dentro de los corredores económicos. 6. Apoyar el desarrollo de un mercado interno de servicios relativo a las empresas y productores locales al interior de los corredores económicos con el apoyo del sector privado que complemente las actividades de los centros especializados. 7. Articular la participación de los Gobiernos Locales y Regionales en la implementación de la estrategia de corredores económicos. 8. Promover la participación de la sociedad civil organizada. 9. Coordinar esfuerzos de desarrollo empresarial con las agencias nacionales y extranjeras que operan fondos enfocados a la reducción de la pobreza, con la finalidad de reforzar el efecto de los mismos al interior de los corredores económicos 553
10. Articular con los diferentes programas que existen en el país respecto a la lucha contra la minería ilegal y la reducción de la pobreza. Artículo 6°.- De la Dirección del Proyecto Especial. El Proyecto Especial estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien ejerce funciones ejecutivas, de administración y representación; las que se desarrollarán en el Manual de Operaciones. Asimismo, el Director Ejecutivo del Proyecto Especial se encargará de implementar los lineamientos y acciones que disponga el Consejo de Desarrollo Ejecutivo de Madre de Dios. También brinda el apoyo técnico y administrativo que requiere el citado Consejo. El Director Ejecutivo es designado mediante Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros. Artículo 7°.- Convenios. Con la finalidad de realizar las acciones descritas en el presente dispositivo, la Presidencia del Consejo de Ministros articulará sus ejes y líneas de acción para lo cual podrá suscribir convenios con entidades públicas de los tres niveles de gobierno. Artículo 8°.- Financiamiento. Las acciones que se derivan de la implementación del presente Decreto Supremo serán financiadas con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, según corresponda. Artículo 9°.- Plazo. La vigencia del Proyecto Especial creado mediante el presente decreto supremo, concluirán a los noventa (90) días hábiles posteriores a la culminación de la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal a que se refiere el Decreto Supremo N° 029- 2014-PCM. Artículo 10°.- Refrendo. El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Interior, el Ministro de Agricultura y Riego, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Energía y Minas, el Ministro de la Producción y el Ministro del Ambiente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Manual de Operaciones. La Presidencia del Consejo de Ministros mediante Resolución Ministerial aprobará el Manual de Operaciones del Proyecto Especial, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo. Segunda.- Plan de Implementación. La Presidencia del Consejo de Ministros mediante Resolución Ministerial aprobará el Plan de Implementación del Proyecto Especial en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo. Tercera.- Normas complementarias. Mediante Resolución Ministerial la Presidencia del Consejo de Ministros, se aprobarán las normas complementarias para la mejor aplicación del presente dispositivo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de mayo del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República RENÉ CORNEJO DÍAZ Presidente del Consejo de Ministros 554
JUAN MANUEL BENITES RAMOS Ministro de Agricultura y Riego MANUEL PULGAR - VIDAL OTÁLORA Ministro del Ambiente MAGALI SILVA VELARDE-ÁLVAREZ Ministra de Comercio Exterior y Turismo PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas ELEODORO MAYORGA ALBA Ministro de Energía y Minas WALTER ALBÁN PERALTA Ministro del Interior PIERO GHEZZI SOLÍS Ministro de la Producción
LEY Nº 30193 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1103, QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS QUÍMICOS QUE PUEDAN SER UTILIZADOS EN LA MINERÍA ILEGAL
Artículo único.- Incorporación de una disposición complementaria final al Decreto Legislativo 1103 Incorporase la quinta disposición complementaria final al Decreto Legislativo 1103, con el siguiente texto: “QUINTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Para efectos de un adecuado control y combate a la minería ilegal, mediante decreto supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros y los ministros de Energía y Minas y de Economía y Finanzas, en el marco de sus competencias, se establecen medidas para el registro, control y fiscalización de los insumos químicos que directa o indirectamente puedan ser utilizados en actividades de minería ilegal. Dichas medidas pueden ser de registro, control, fiscalización, intervención, establecimiento de cuotas de comercialización, de uso y consumo, rotulado, exigencias administrativas y documentarias, así como cualquier otra que permita solamente el desarrollo de la actividad minera legal en el país, incluyendo la pequeña minería y la minería artesanal.” Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
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En Lima, a los dos días del mes de mayo de dos mil catorce. FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República JOSÉ LUNA GÁLVEZ Tercer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de mayo del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República RENÉ CORNEJO DÍAZ Presidente del Consejo de Ministros
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Establece mecanismos especiales de fiscalización y control de insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal DECRETO SUPREMO N° 016-2014-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: CONSIDERANDO: Que, el Poder Ejecutivo, en el marco de la autorización otorgada por la Ley Nº 29815, expidió el Decreto Legislativo N° 1103, Decreto Legislativo que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercializació n de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal en todo el territorio de la República; Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1103, prescribe que corresponde a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, controlar y fiscalizar el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de Insumos Químicos, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente; Que, los artículos 9 y 11 del Decreto Legislativo N° 1103, facultan a la SUNAT y al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN establecer los mecanismos de control y fiscalización especiales para la comercialización de los Hidrocarburos, así como el control en la recepción y despacho de los Hidrocarburos en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y consumidores directos, respectivamente y dentro del ámbito de su competencia; Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103, incorporada por la Ley N° 30193, dispone que a efectos de ejercer un adecuado control y combate a la minería ilegal, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y, los Ministros de Energía y Minas y Economía y Finanzas, se establecerán medidas de registro, control, fiscalización, intervención, establecimiento de cuotas de comercialización, de uso y consumo de Insumos Químicos, así como de rotulado y exigencias administrativas y documentarias que permita solamente el desarrollo de la minería legal en el país, incluyendo la pequeña minería y la minería artesanal; Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 76 del referido Decreto Supremo establece que el Ministerio de Energía y Minas tiene competencia para emitir disposiciones en materia de distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos, las cuales deberán contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno; Que, el artículo 4 del Decreto Ley N° 25629 establece que las disposiciones por las cuales se afecte la libre comercialización interna de bienes o servicios, se aprobarán mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Sector involucrado; Que, asimismo, se ha detectado que en el departamento de Madre de Dios, el consumo de Combustibles a nivel nacional en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, es superior, en promedio, en siete veces (20 galones de combustible por cada 100 habitantes a nivel nacional comparado con 138 galones de combustible por cada 100 habitantes en el citado departamento), situación que puede incidir en el crecimiento de las actividades de minería ilegal en dicho departamento; Que, considerando que la minería ilegal es una actividad que afecta directamente la salud de la población, la seguridad de las personas y el medio ambiente, derechos protegidos por la Constitución Política del Perú, resulta necesario implementar medidas especiales dentro del ámbito de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1103 y normas modificatorias, destinadas a ejercer un mayor control y fiscalización de los Hidrocarburos;
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Que, en ese sentido, considerando que se debe dictar una medida urgente e inmediata, corresponde exceptuar el presente Decreto Supremo de la pre publicación para comentarios, conforme al numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales con Carácter General, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1103 y norma modificatoria, en los artículos 3 y 76 del Decreto Supremo N° 042-2005-EM, en el artículo 4 del Decreto Ley N° 25629, en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158; DECRETA: Artículo 1.- Definiciones Para efecto del presente Decreto Supremo, de acuerdo al artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1103, se entiende por: OSINERGMIN: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería. SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Hidrocarburos: Comprende Diesel, Diesel BX, Gasolinas y Gasoholes Insumos Químicos: El mercurio, cianuro de potasio, cianuro de sodio y los Hidrocarburos. Artículo 2.- Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal Establézcase que en las áreas ubicadas en zonas geográficas que demanden Hidrocarburos que puedan ser utilizados en la minería ilegal, se implemente un Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, se fijarán las zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de de Control de Insumos Químicos. Artículo 3.- Cuotas de Hidrocarburos Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, el término Cuota de Hidrocarburo se refiere al volumen total máximo mensual o anual, por tipo de Combustible Líquido, que un Establecimiento de Venta al Público de Combustibles o un Consumidor Directo, ubicado en una zona sujeta al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, puede comprar a través de los sistemas de control administrados por el OSINERGMIN. Artículo 4.- Aprobación de las Cuotas de Hidrocarburos Mediante Decreto Supremo, refrendado por los titulares del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta del OSINERGMIN, se establecerán las Cuotas de Hidrocarburos para los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y Consumidores Directos. Para la elaboración de la referida propuesta, el OSINERGMIN estimará la demanda de Hidrocarburos en las zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, desagregada por tipo de consumo industrial, comercial, vehicular y doméstico, la cual deberá utilizar, pero no limitarse, a la información existente en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido - SCOP. Artículo 5.- Consideraciones para la implementación de las Cuotas de Hidrocarburos El OSINERGMIN controlará y supervisará la aplicación de las Cuotas de Hidrocarburos aprobadas y asignadas por el Ministerio de Energía y Minas y por el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a lo establecido en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103; para ello, determinará los volúmenes máximos que cada Establecimiento de Venta al Público de Combustibles o Consumidor Directo podrá adquirir semanalmente. Para los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que inicien operaciones con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo; así como a aquellos que no cuenten con una Cuota de Hidrocarburo, se les asignará Cuotas de Hidrocarburos mensuales, o en su defecto anuales, equivalentes al valor promedio de las Cuotas de Hidrocarburos de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles ubicados en la provincia donde operen; de no existir establecimientos en la provincia correspondiente se tomará como referencia el departamento donde operen. 558
Para tales efectos, el OSINERGMIN calculará y aplicará dichos valores en función de los valores de las Cuotas de Hidrocarburos que apruebe el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas, en las zonas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos. Para los Consumidores Directos que inicien operaciones con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN calculará una Cuota de Hidrocarburo provisional, la misma que será revisada de acuerdo a lo indicado en el siguiente artículo, de manera oportuna. Artículo 6.- Revisión y modificación de las Cuotas de Hidrocarburos El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta del OSINERGMIN, revisarán cada seis (6) meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente norma, las Cuotas de Hidrocarburos y efectuarán las modificaciones que consideren pertinentes; asimismo, revisarán las Cuotas de Hidrocarburos de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles o Consumidores Directos a los que se hace referencia en el artículo 5 del presente Decreto Supremo. En caso se prevea o constate una situación de desabastecimiento de Combustibles en determinadas zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas, de ser el caso, podrán modificar las Cuotas de Hidrocarburos aprobadas y/o asignadas a los operadores de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles o Consumidores Directos; para ello, solicitarán la información que consideren pertinente al OSINERGMIN, la misma que deberá ser atendida en el plazo requerido por dichos Ministerios. Artículo 7.- Disposiciones para la revisión y modificación de las Cuotas de Hidrocarburos El Ministerio de Energía y Minas, a través de Resolución Ministerial, establecerá los criterios para la modificación de las Cuotas de Hidrocarburos a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Supremo, para lo cual solicitará opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas Artículo 8.- Del Registro para la implementación de los mecanismos especiales de fiscalización y control Créase el Registro Especial, a cargo de la SUNAT, en el que se deberán inscribir los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Consumidores Directos y Transportistas inscritos en el Registro de Hidrocarburos a cargo del OSINERGMIN, definidos así en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, que realicen operaciones relacionadas con las actividades de distribución, transporte, uso, almacenamiento y comercialización de Hidrocarburos en la zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos. Los sujetos que realizan las actividades de distribución, transporte, uso, almacenamiento y comercialización de Hidrocarburos, y que no se encuentren inscritos en el Registro Especial antes señalado, serán suspendidos en su inscripción en el Registro de Hidrocarburos, así como inhabilitados en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido – SCOP, a cargo del OSINERGMIN. Los sujetos que sean suspendidos en su inscripción en el Registro de Hidrocarburos, a cargo del OSINERGMIN, serán igualmente suspendidos del Registro Especial a cargo de la SUNAT. Artículo 9.- Del Registro Especial El Registro Especial constituye el principal instrumento para el control y fiscalización de Insumos Químicos del Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, desde su producción o ingreso al país hasta su destino final. Los requisitos, vigencia, condiciones, consecuencias y otras disposiciones, serán establecidos por la SUNAT para el Registro Especial. Asimismo, podrán inscribirse en el Registro Especial aquellos sujetos no obligados de acuerdo al primer párrafo del presente artículo, que en atención a su consumo lo requieran para cumplir con las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo en lo referente al uso, comercialización, transporte y traslado, así como en las normas sectoriales vigentes.
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Artículo 10.- De las características del Registro Especial El Registro Especial tiene las siguientes características: a) Contiene información relativa a los sujetos registrados, Insumos Químicos, actividades que se realizan con estos y cualquier otra información que la SUNAT considere necesaria para la función de control. b) La información es actualizada permanentemente. c) Es de administración centralizada. d) Se encontrará interconectado con las instituciones públicas relacionadas al control de los Insumos Químicos. e) Tendrá niveles de acceso restringidos respecto a terceros u otras entidades competentes. f) Cuenta con mecanismos que garantizan la seguridad de la información. Artículo 11.- Obligación de informar sobre operaciones. Los sujetos inscritos en el Registro Especial deberán informar a la SUNAT el detalle de sus operaciones e incidencias en la forma, condiciones y plazos que ésta establezca. Artículo 12.- Controles especiales para la comercialización de Hidrocarburos aplicables en las zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos. Los Establecimientos de Venta al Público de Combustible ubicados en las zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, sólo podrán expender Hidrocarburos directamente desde el surtidor y/o dispensador al tanque del vehículo automotor y, a los sujetos inscritos en el Registro Especial hasta un máximo de ciento diez (110) galones de Diesel y Diesel BX en contenedores. Excepcionalmente, se podrá surtir directamente, hasta un máximo de diez (10) galones de Diesel BX y hasta cinco (5) litros de Gasolinas y/o Gasoholes, en envases que no sean de vidrio o material frágil, el cual estará sujeto a las responsabilidades administrativas y/o penales que resulten aplicables, en caso de incumplimiento. La operación de llenado del envase debe efectuarse bajo el control del operador del Establecimiento de Venta al Público de Combustible. Los adquirentes están obligados a presentar su documento nacional de identidad al efectuar adquisiciones en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, los que deberán consignarlo en el comprobante de pago a emitirse, además de la placa de rodaje del vehículo, cuando corresponda. La SUNAT controlará y fiscalizará a los sujetos y sus operaciones relacionadas con las actividades señaladas en el segundo párrafo del artículo 8 del presente Decreto Supremo. La SUNAT está facultada para exigir la utilización de medios electrónicos de facturación y el uso de guías de remisión electrónica a los sujetos comprendidos en el Registro Especial. Artículo 13.- Controles especiales del transporte de Hidrocarburos en las zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos. Los sujetos que no se encuentren inscritos en el Registro Especial creado en el artículo 8 del presente Decreto Supremo, sólo podrán transportar o trasladar Hidrocarburos dentro de las zonas geográficas bajo el Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos hasta un máximo de diez (10) galones de Diesel BX y cinco (5) litros de Gasolinas o Gasoholes, bajo responsabilidad prevista en el artículo 272 del Código en las modalidades que fueran pertinentes. Artículo 14.- Otras medidas de fiscalización y control. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1103, el OSINERGMIN podrá exigir y/o disponer la instalación de equipos técnicos de medición y/o de monitoreo para efectivizar las labores de fiscalización y control de los Hidrocarburos, además de otras medidas adicionales y sin perjuicio de las acciones que en el mismo sentido efectúe la SUNAT de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de dicho Decreto Legislativo. 560
Artículo 15.- Abastecimiento de Hidrocarburos las zonas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos. En las zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos el abastecimiento de Hidrocarburos solo será efectuado a través de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y Consumidores Directos, para su comercialización y consumo, respectivamente, los que se abastecerán exclusivamente de un Distribuidor Mayorista. Artículo 16.- Refrendo. El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Ampliación del plazo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 073-2014-EF. Amplíese en sesenta (60) días calendario adicionales, el plazo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 073-2014EF que dicta normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103, que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal. SEGUNDA.- Incorporación inmediata en el Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos. Incorpórese al departamento de Madre de Dios en el Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. TERCERA.- Autorización para el ingreso y salida del territorio nacional de Insumos Químicos. El ingreso y salida de los Insumos Químicos a los que se refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo N°1103, en sus distintos regímenes aduaneros, con excepción de los regímenes de reembarque y tránsito internacional, requerirán de una autorización previa, la cual deberá obtenerse previamente al arribo de la nave, en los casos de ingreso al país, o previo al embarque, en los casos de salida. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Cuotas de Hidrocarburos provisionales. Apruébese las Cuotas de Hidrocarburos provisionales para su aplicación en las zonas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, de acuerdo al Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo. Dichas Cuotas de Hidrocarburos provisionales tendrán una vigencia de sesenta (60) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Durante los primeros cuarenta (40) días calendario del plazo indicado en el párrafo anterior, en concordancia con lo indicado en primer párrafo del artículo 6 del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN propondrá al Ministerio de Energía y Minas, las Cuotas de Hidrocarburos para los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y Consumidores Directos que serán aplicables a partir del día siguiente del plazo indicado en el primer párrafo de la presente disposición. Los plazos considerados en el primer párrafo del artículo 6 del presente Decreto Supremo, en lo referente a la revisión de las Cuotas de Hidrocarburos, serán contabilizados desde la publicación del Decreto Supremo que contenga las Cuotas de Hidrocarburos que el OSINERGMIN propondrá de acuerdo al párrafo anterior. SEGUNDA.- Incorporación automática en el Registro Especial. Incorpórese de forma automática en el Registro Especial, a los sujetos que de acuerdo a lo indicado en el primer párrafo del artículo 8 del presente Decreto Supremo tengan la obligación de inscribirse en el Registro Especial y que a la fecha cuenten con inscripción vigente en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados creado al amparo del Decreto Legislativo Nº 1126 y normas modificatorias así como aquellos que se encuentren en proceso de inscripción a este, siempre que el mismo concluya favorablemente. 561
TERCERA.- Requisitos para la inscripción en el Registro Especial. En tanto la SUNAT emita las disposiciones a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto Supremo, son de aplicación los requisitos y obligaciones para la inscripción en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados creado al amparo del Decreto Legislativo Nº 1126 y normas modificatorias, en lo que corresponda. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República RENÉ CORNEJO DÍAZ Presidente del Consejo de Ministros LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas ELEODORO MAYORGA ALBA Ministro de Energía y Minas
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