tema 22 La Comunidad de Madrid: proceso de formación. Instituciones de gobierno. Competencias. Competencias.
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Referencias Legislativas • Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. • Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. • Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid.
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GUIÓN-RESUMEN
1. LA COMU COMUNID NIDAD AD DE DE MADR MADRID ID:: PROCESO DE FORMACIÓN
4. LAS LAS CO COMP MPET ETEN ENCI CIAS AS DE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
1.1. Genera Generalid lidades ades
4.1. Introdu Introducci cción ón
1.2. Proces Proceso o de formació formación n 1.3. Cara Caracte cterís rístic ticas as
4.2. Competencia Competenciass legislat legislativas ivas 4.3. Competencia Competenciass de ejecución ejecución de la legislación del Estado
2. EL EST ESTA ATUTO TUTO DE AUTO AUTONOMÍ NOMÍA: A: ESTRUCTURA
4.4. Asunción Asunción de nuevas nuevas competen competencias cias
2.1. Genera Generalid lidades ades
4.5. Potestad Potestad reglamentar reglamentaria ia
2.2. Estruc Estructur turaa 2.3. 2.3. Cont Conten enido ido
4.6. Competencia Competenciass especiales especiales
3. INST INSTIT ITUC UCION IONES ES DE GOBIER GOBIERNO NO 3.1. Introdu Introducci cción ón 3.2. La Asamblea Asamblea Legislativ Legislativa: a: constitución constitución y funcionamie funcionamiento nto 3.3. El President Presidentee de la Comunid Comunidad ad 3.4. 3.4. El Gobi Gobier erno no
4.7. Tratados Tratados y Convenios Convenios Internaciona Internacionales les
5. LA ADMI ADMINI NIST STR RACIÓ ACIÓN N AUTONÓMICA AUTONÓMICA:: ORGANIZACIÓN ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA ESTRUCTURA BÁSICA DE LAS CONSEJERÍAS 5.1. Introdu Introducci cción ón 5.2. Principios Principios generales generales 5.3. Organización Organización y estruct estructura ura básica básica de las Consejerías
6. EL TRIBUN TRIBUNAL AL SUP SUPER ERIOR IOR DE DE JUST JUSTICIA ICIA 7. REFORM EFORMA A DEL DEL ESTA ESTATUTO UTO
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1. LA CO COMUN MUNID IDAD AD DE DE MADRI MADRID: D: PRO PROCES CESO O DE FORMAC FORMACIÓN IÓN 1.1. 1.1. GENE GENER RALID ALIDAD ADES ES La Constitución, en el art. 143.1, autoriza la creaci ón de Comunidades Autónomas, siempre que la provincia o provincias en cuesti ón tengan entidad regional histórica; de faltar este presupuesto, la única posibilidad de que una provincia pueda acceder a la autonom ía es por autorización de las Cortes Generales mediante Ley Org ánica, tal y como refleja el art. 144, a) de la Constitución: Las Cortes Generales, mediante Ley Org ánica podrán, por motivos de interés nacional, autorizar la constituci ón de una Comunidad Aut ónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no re úna las condiciones del art. 143.1 (es decir, no sea una provincia con entidad regional hist órica). Madrid accedió a constituirse en Comunidad Aut ónoma uniprovincial a trav és de la vía prevista en el citado art. 143.2.
Mediante Ley Orgánica 6/1982, de 7 de julio, las Cortes Generales Generales autorizaron a la provincia de Madrid, por razones de interés nacional, a constituirse en Comunidad Autónoma.
1.2. 1.2. PROC PROCES ESO O DE FORM FORMAC ACIÓ IÓN N En los acuerdos auton ómicos, en el verano de 1981, entre el Gobierno de UCD y el PSOE, se consideraba a Madrid como Comunidad Aut ónoma uniprovincial, integrada por el territorio de su provincia, estableci éndose el siguiente procedimiento para constituirla: a)
La Diputación adoptará el acuerdo de que la provincia de Madrid se constituya en Comunidad Autónoma uniprovincial, según lo previsto en el art. 144, a) de la Constitución, y los partidos pol íticos presentes en la Diputaci ón, formalizar án la correspondiente proposición de Ley ante las Cortes Generales.
b)
Los Los Muni Munici cipio pios s de la la prov provinc incia ia soli solici cita tarrán la autonomía y la elaboraci ón del Estatuto, todo ello por la v ía del art. 143 de la Constituci ón.
c)
El Est Estatut atuto o se se som somet eter erá a la aprobaci ón de las Cortes Generales mediante la correspondiente Ley Orgánica.
El primer proyecto de Estatuto se publicó en el Boletí n de las Cortes el 31 de agosto de 1982, proyecto que quedó caducado ese mismo dí a al disolverse las Cámaras. Constituidas nuevas Cortes Generales en virtud de las elecciones del 28 de octubre de 1982, el nuevo Gobierno remiti ó al Congreso un nuevo proyecto de Estatuto que fue discutido y votado por el pleno del Congreso el 25 de enero de 1983; tuvo entrada en el Senado el 31, en el que fueron aprobadas varias enmiendas que obligaron a devolver el proyecto al Congreso, que lo aprobó definitivamente el 22 de febrero de 1983, y fue publicado como Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero en el BOE de 1 de marzo. La Ley Orgánica 2/1991, de 13 de marzo, reforma el Estatuto de Autonom ía en el punto de la celebración de elecciones, estableciendo que las elecciones tendr án lugar el cuarto domingo de mayo de cada cuatro a ños. La Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, reforma el Estatuto de Autonomía para ampliar competencias.
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La Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, reforma el Estatuto de Autonom ía en lo relativo a su marco institucional y ampliar competencias. La Ley 30/2002, de 1 de julio, de r égimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijaci ón del alcance y condiciones de dicha cesi ón modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera relativa a la cesi ón de tributos a la Comunidad de Madrid.
1.3. 1.3. CARAC ARACTE TERÍ RÍST STIC ICAS AS 1.3.1. 1.3. 1. Ausenci Ausenciaa de régim régimen en prov provisio isional nal de Auton Autonomí omía a Como características podemos resaltar que la Comunidad de Madrid ha carecido de un régimen provisional de autonomí a semejante al que se ha aplicado en la pr áctica totalidad de las regiones espa ñolas. Tampoco existi ó una Asamblea provisional en el tiempo transcurrido entre la aprobaci ón del Estatuto y la constituci ón de los órganos comunitarios de autogobierno. Por tratarse de una Comunidad Aut ónoma uniprovincial y no existir Asamblea Provisional, fue su Diputaci ón provincial el organismo que, integrado en la Comunidad a partir de la entrada en vigor del Estatuto, asumi ó la gesti ón de los intereses generales de la Comunidad hasta la constitución de los órganos de autogobierno, momento en el que ces ó sus funciones, asumiendo la Comunidad de Madrid todas las competencias, medios y recursos que correspondían a la Diputaci ón, subrogándose en las relaciones jur ídicas que se derivasen de las actividades desarrolladas por dicha Diputaci ón.
1.3. 1.3.2. 2. La Vill Villaa de de Mad Madri rid d Otra característica, recogida en el Estatuto, es que la Villa de Madrid, por su condici ón de Capital del Estado y Sede de las instituciones generales, tendr á un régimen especial, regulado por Ley votado en Cortes, Ley que determinar á las relaciones entre las instituciones estatales, auton ómicas y municipales, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
1.3.3. 1.3 .3. Orga Organi nizac zació ión n Ter Terri ritor toria ial l El territorio de la Comunidad de Madrid es el comprendido dentro de los l ímites de la provincia de Madrid. La Comunidad de Madrid se organiza territorialmente en Municipios, Municipios, que gozan de plena personalidad jurídica y autonomía para la gesti ón de los intereses que les son propios. Los Municipios podrán agruparse con carácter voluntario para la gesti ón de servicios comunes o para la coordinaci ón de actuaciones de car ácter funcional o territorial, de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad, en el marco de la legislaci ón b ásica del Estado. Por Ley de la Asamblea de Madrid, se podr án establecer, mediante la agrupación de municipios limítrofes, circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica. 22-4
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1.3.4. Bandera, escudo, himno La Bandera de la Comunidad de Madrid es roja carmes í, con siete estrellas en blanco, de cinco puntas, colocadas cuatro y tres en el centro del lienzo. El escudo de la Comunidad de Madrid se establece por ley de la Asamblea. La Comunidad de Madrid tiene Himno propio, siendo Asamblea.
éste establecido por ley de la
Se declara Fiesta de la Comunidad de Madrid el d ía 2 de mayo. La Comunidad ha establecido, mediante Ley, su bandera, escudo e himno propios. (La Ley 2/1983, de 23 de diciembre, regula estos s ímbolos). La Ley 8/1984, de 25 de abril, declara fiesta de la Comunidad de Madrid el d ía 2 de mayo. La Ley 3/1985, regula y crea la Medalla de Madrid.
1.3.5. Sede de las instituciones La capital de la Comunidad, sede de sus instituciones, es la villa de Madrid, pudiendo sus organismos, servicios y dependencias localizarse en otros municipios del territorio de la Comunidad, de acuerdo con criterios de descentralizaci ón, desconcentraci ón y coordinación de funciones.
1.3.6. Los ciudadanos Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos de la Comunidad de Madrid son los establecidos en la Constituci ón. A los efectos del Estatuto, gozan de la condici ón política de ciudadanos de la Comunidad los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios. Como madrileños, gozan de los derechos pol íticos definidos en el Estatuto, los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad de Madrid y acrediten esta condici ón en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como espa ñoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado. Corresponde a los poderes p úblicos de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obst áculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida pol ítica, económica, cultural y social.
1.3.7. Instituciones de autogobierno Los poderes de la Comunidad de Madrid se ejercen a trav és de sus instituciones de autogobierno: La Asamblea, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad.
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1.3.8. Personalidad jurídica La Comunidad de Madrid, como Ente de Derecho P úblico, tiene personalidad jur ídica y plena capacidad de obrar. Su responsabilidad y la de sus autoridades y funcionarios procederá y se exigir á en los mismos t érminos y casos que establezca la legislaci ón del Estado en esta materia.
2. EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA: ESTRUCTURA Y CONTENIDO 2.1. GENERALIDADES Ya sabemos que los estatutos son la norma institucional b ásica de cada Comunidad Autónoma, y que el Estado los reconocer á y amparar á como parte integrante de su ordenamiento jurídico. Además son Leyes Org ánicas según el art. 81 de la Constituci ón. La Ley Orgánica del Estatuto de Autonom ía de la Comunidad de Madrid es de fecha 25 de febrero de 1983, como ya hemos se ñalado. Según se ha indicado, la elaboraci ón del Estatuto para la Comunidad de Madrid se realizó por la vía del art. 146 de la Constituci ón, es decir, por la v ía común. La Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, reforma la Ley Org ánica 3/1983, de 25 de febrero afectando a la estructura del Estatuto.
2.2. ESTRUCTURA El Estatuto de Madrid consta de:
—
Un total de 64 artículos.
—
Dos Disposiciones Adicionales.
—
Siete Disposiciones Transitorias.
—
Una Disposición Final.
—
Título Preliminar.
—
Seis Títulos.
2.3. CONTENIDO El contenido del Estatuto es el siguiente: Tí tulo Preliminar. Tí tulo Primero: De la Organización Institucional de la Comunidad de Madrid. 22-6
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—
Capítulo I - De la Asamblea de Madrid.
—
Capítulo II - Del Presidente.
—
Capítulo III - Del Gobierno.
Tí tulo Segundo: De las Competencias de la Comunidad. Tí tulo Tercero: Del Régimen jurídico.
—
Capítulo I - Disposiciones Generales.
—
Capítulo II - De la Administraci ón.
—
Capítulo III - Del control de la Comunidad de Madrid.
Tí tulo Cuarto: De la Administración de Justicia. Tí tulo Quinto: Economía y Hacienda. Tí tulo Sexto: Reforma del Estatuto.
3. INSTITUCIONES DE GOBIERNO 3.1. INTRODUCCIÓN El art. 8 del Estatuto de Autonom ía establece que los poderes de la Comunidad de Madrid se ejercen a trav és de sus instituciones de autogobierno: la Asamblea, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad.
3.2.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Viene regulada en el Capítulo Primero del T ítulo I del Estatuto de Autonom ía, bajo el ep ígrafe: «De la Asamblea de Madrid ». El Reglamento de la Asamblea de Madrid fue aprobado por el Pleno en su sesi ón de 30 de enero de 1997, derogando el anterior de 18 de enero de 1984.
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Aprobado por el Pleno de 30 de enero de 1997
– REGLAMENTO – FUNCIONAMIENTO –
Ó RGANOS:
a) Administrativos
b) Políticos
Sesiones
Ordinarias Extraordinarias
Presidente 3 Vicepresidentes 3 Secretarios Mesa Diputación Permanente Pleno Permanentes Comisiones No Permanentes Grupos Parlamentarios Junta de Portavoces
–
POTESTAD LEGISLATIVA
Iniciativa legislativa
Diputados Grupos Parlamentarios Gobierno Pueblo Ayuntamientos
3.2.1. La Asamblea de Madrid: concepto La Asamblea representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto de la Comunidad, impulsa, orienta y controla la acción del Gobierno y ejerce las demás competencias que le atribuyen la Constituci ón, su Estatuto y el resto del ordenamiento jur ídico. Según el Reglamento de la Asamblea: “la Asamblea se constituye en C ámara Única y es inviolable.
3.2.2. Constitución La sesión constitutiva tendr á lugar dentro de los veinticinco d ías siguientes a la proclamación de los resultados (art. 10.7 EA). Según los arts. 9 y siguientes del Reglamento de la Asamblea:
—
Celebradas elecciones a la Asamblea, ésta se reunir á en sesión constitutiva el d ía y hora fijados en el Decreto de convocatoria. En su defecto, la Asamblea se constituirá a las doce horas del vig ésimo quinto d ía siguiente a la proclamaci ón de los resultados electorales si fuera h ábil o, en caso contrario, a las doce horas del inmediato día hábil anterior.
—
La sesión constitutiva de la Asamblea ser á presidida inicialmente por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos m ás jóvenes.
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—
El Presidente abrirá la sesión y, por los Secretarios, se dar á lectura al Decreto de convocatoria, a la relaci ón de Diputados electos y, en su caso, a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicaci ón de los Diputados electos que pudieran quedar afectados por la resoluci ón de los mismos.
—
Se procederá seguidamente, a la elecci ón de la Mesa de acuerdo con lo previsto en los arts. 51 y 52 de este Reglamento.
—
Concluidas las votaciones, los elegidos ocupar án sus puestos.
—
A continuación, el Presidente prestar á y solicitará de los restantes miembros de la Mesa y de los demás Diputados electos promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a cuyo efecto se procederá al llamamiento de los restantes miembros de la Mesa, por orden de precedencia, y de los dem ás Diputados, por orden alfab ético.
—
Cumplidos los anteriores tr ámites, el Presidente declarar á constituida la Asamblea y, acto seguido, levantar á la sesión.
—
La constitución de la Asamblea ser á notificada por el Presidente al Rey, al Senado, al Gobierno de la Naci ón y al Presidente de la Comunidad de Madrid.
3.2.3. Composición La Asamblea estará compuesta por un Diputado por cada 50.000 habitantes o fracci ón superior a 25.000, de acuerdo con los datos actualizados del censo de poblaci ón. El mandato de los Diputados termina cuatro a ños después de su elección o el día de la disolución de la Cámara en los supuestos previstos en el Estatuto. Los Diputados no estar án ligados por mandato imperativo alguno. Serán electores y elegibles todos los madrile ños mayores de dieciocho a ños de edad que estén en pleno goce de sus derechos pol íticos. La Comunidad Aut ónoma facilitará el ejercicio del derecho al voto a los madrile ños que se encuentren fuera de la Comunidad de Madrid.
3.2.4. Circunscripción electoral y elecciones Una ley de la Asamblea regulará las elecciones, que ser án convocadas por el Presidente de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto. La circunscripci ón electoral es la provincia. Para la distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos el cinco por ciento de los sufragios v álidamente emitidos. Las elecciones tendr án lugar el cuarto domingo de mayo de cada cuatro a ños, en los términos previstos en la Ley Org ánica que regula el Régimen Electoral General. Es importante destacar la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de l a Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 5/1995, de 28 de marzo y la Ley 12/2003, de 26 de agosto, que dispone lo siguiente:
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1.
La convocatoria de elecciones se realiza por Decreto del Presidente de la Comunidad, que se expedirá en la forma requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Estatuto de Autonom ía de la Comunidad de Madrid y en la Ley Org ánica del Régimen Electoral General, el d ía quincuagésimo quinto anterior a la fecha de la celebración de las elecciones.
2.
El Decreto de convocatoria, que será publicado al día siguiente de su expedici ón en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, fecha en la que entrar á en vigor, señalará la fecha de las elecciones, que habr án de celebrarse el cuarto domingo de mayo del a ño que corresponda, o el d ía quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria en el supuesto de disoluci ón anticipada.
3.
Cuando se produzca el supuesto previsto en el art. 18.5 del Estatuto de Autonom ía, el Presidente de la Asamblea lo comunicar á al Presidente de la Comunidad al d ía siguiente del vencimiento del plazo que aquel precepto se ñala. El Decreto de Convocatoria de elecciones deber á ser expedido ese mismo d ía y se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid al d ía siguiente hábil, fecha en la que entrará vigor; el Decreto de convocatoria se ñalará la fecha de las elecciones, que se celebrarán el primer domingo siguiente al quincuag ésimo cuarto día posterior a la convocatoria. En todo lo dem ás, será de aplicación lo previsto en este art ículo.
4.
Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas organizadas o desarrolladas por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores en orden a la captaci ón libre de votos. La campaña electoral comienza el d ía trigésimo octavo posterior a la convocatoria, dura quince días y termina a las cero horas del d ía inmediatamente anterior a la votación. Durante el desarrollo de la campa ña electoral, el Consejo de Gobierno podr á realizar campaña institucional orientada exclusivamente a fomentar la participaci ón de los electores en la votaci ón sin influir en la orientaci ón de esta.
3.2.5. Diputados: prerrogativas e incompatibilidades —
La adquisición de la condición plena de Diputado, requerir á, en todos caso, la prestación de la promesa o juramento de acatamiento de la Constituci ón y el Estatuto de Autonomía (art. 10 EA); el Reglamento de la Asamblea exige as í mismo, la presentación en la Secretar ía General de la credencial y cumplimentar la declaraci ón de actividades.
—
La Mesa declarará formalmente la adquisici ón de la plena condición de Diputado.
—
Los derechos, prerrogativas y deberes ser án efectivos desde el momento de su proclamación como Diputado electo.
—
Los Diputados tendrán el tratamiento de Ilustr ísima y en los actos parlamentarios usarán el tratamiento de Se ñoría. El Presidente tendr á el tratamiento de Excelencia. Una Ley de la Asamblea regulará las causas de incompatibilidad e inelegibilidad para las elecciones de la misma. R O B A L
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—
Los Diputados gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad, por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
—
Durante su mandato no podr án ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad de Madrid, sino en el caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpaci ón, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
—
Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal ser á exigible en los mismos t érminos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Los Diputados percibir án una asignación económica suficiente, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función. La Mesa fijará cada año la cuant ía de la asignaci ón económica de los Diputados y sus modalidades garantizando en todo caso su adecuada relaci ón con la responsabilidad y dedicaci ón de los Diputados.
—
Según la Ley Org ánica 12/1991, de 10 de julio, que modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrán prestar declaraci ón en su despacho oficial, sin acudir al llamamiento del Juez.
—
Los Diputados no estar án ligados por mandato imperativo.
3.2.6. Funcionamiento a)
La Asamblea elige entre sus miembros al Presidente, la Mesa y la Diputaci ón Permanente. El Presidente es elegido por mayor ía absoluta de los miembros de la C ámara. Si no obtuviera en primera votaci ón dicha mayoría, se repetirá la elección entre los que hayan alcanzado las dos mayores votaciones y resultar á elegido el que obtenga más votos. La Mesa es el órgano rector de la C ámara y ostenta la representaci ón colegiada de ésta. Está compuesta por el Presidente de la Asamblea, tres Vicepresidentes y tres Secretarios. El Presidente dirige y coordina la acci ón de la Mesa. La Diputación Permanente estará compuesta por el Presidente, por los restantes miembros de la Mesa y por el n úmero de Diputados que, con un m ínimo de 20, establezca la Mesa, o ída la Junta de Portavoces. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, establecer á asimismo el n úmero de miembros de la Diputaci ón Permanente que corresponder á a cada Grupo Parlamentario, en proporción a su importancia num érica en la Asamblea, garantiz ándose en todo caso el derecho de todos los Grupos Parlamentarios a contar cuando menos con un representante. Los miembros de la Diputaci ón Permanente ser án designados por el Pleno, a propuesta de los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.
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b)
La Asamblea se dota de su propio Reglamento, cuya aprobaci ón y reforma ser án sometidas a una votaci ón final sobre su totalidad, que requerir á el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados (aprobado, como hemos dicho, el 30 de enero de 1997).
c)
Los Diputados de la Asamblea se constituirán en Grupos Parlamentarios, cuyos Portavoces integrarán la Junta de Portavoces, que se reunir á bajo la presidencia del Presidente de la Asamblea (art. 13.2 EA). Los Diputados en n úmero no inferior a 5 podr án constituirse en Grupo Parlamentario. La Constituci ón de los Grupos Parlamentarios se har á dentro de los cinco d ías siguientes a la sesi ón constitutiva de la Asamblea, mediante escrito dirigido a la Mesa firmado por todos los Diputados que deseen constituir el Grupo. En ningún caso podrán constituir Grupo Parlamentario separado Diputados que pertenezcan a una misma formaci ón política o que hubieran concurrido a las elecciones autonómicas en una misma candidatura.
d)
La Asamblea funcionará en Pleno y Comisi ón. El Pleno es el órgano supremo de la Asamblea, será convocado por el Presidente, a iniciativa propia, o a petici ón, al menos, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados. La Asamblea se constituirá en Comisiones Permanentes y no permanentes. Las Comisiones, salvo norma en contrario, estar án compuestas por el n úmero de Diputados que en cada caso establezca la Mesa, o ída la Junta de Portavoces. Las Comisiones Permanentes deber án constituirse dentro de los 20 d ías siguientes a la sesión constitutiva, y pueden ser: 1.
Legislativas.
2.
No legislativas.
Son Comisiones Permanentes Legislativas (seg ún el reglamento de la Asamblea):
— La Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado. — Comisión de Presupuestos. — Comisión de Mujer. — Comisión de Juventud. — Las que se constituyen de acuerdo con la estructura del Gobierno. Comisiones Permanentes no Legislativas (según el reglamento de la Asamblea):
— —
Comisión de Vigilancia de las contrataciones. Las que se constituyen en virtud de disposici ón legal.
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Comisiones no permanentes (según el reglamento de la Asamblea) Se crean eventualmente para un fin concreto . Se extinguen a la finalizaci ón del trabajo encomendado, y en todo caso, al concluir la legislatura. Podrán ser:
De Investigación. De Estudio.
e)
El Reglamento de la Asamblea determinará las relaciones entre ésta y el Gobierno, la composici ón y funciones de la Diputaci ón Permanente, los per íodos ordinarios de sesiones, el n úmero mínimo de Diputados para la formaci ón de Grupos Parlamentarios (5 miembros) y el procedimiento legislativo, las funciones de la Junta de Portavoces y el procedimiento de elecci ón de los Senadores representantes de la Comunidad de Madrid. Los Grupos Parlamentarios participar án en las Comisiones y Diputación Permanente en proporci ón al número de sus miembros.
f)
La Asamblea se reunir á en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los per íodos ordinarios de sesiones ser án dos al a ño: el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio. Entre los períodos ordinarios de sesiones y en los supuestos de expiraci ón del mandato o de disoluci ón de la Asamblea funcionar á la Diputación Permanente, a la que corresponde velar por los poderes de la C ámara y cuantas otras atribuciones le confiera el reglamento. Tras la celebraci ón de elecciones, la Diputaci ón Permanente dará cuenta al Pleno de la Asamblea, una vez constituida ésta, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por el Presidente de la Asamblea a petición del Gobierno, de la Diputaci ón Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el reglamento determine. Las sesiones extraordinarias deber án convocarse sobre un orden del d ía determinado. Para deliberar y adoptar acuerdos la Asamblea habr á de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayor ía de sus miembros. Los acuerdos deber án ser aprobados por la mayor ía de los miembros presentes, salvo en aquellos supuestos para los que el Estatuto, el reglamento o las leyes exijan mayor ías especiales.
g)
El Reglamento regula la publicidad de las sesiones y los quórum y las mayor ías requeridas. En todo caso, para la deliberaci ón y adopción de acuerdos, la Asamblea ha de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayor ía de sus miembros si el Estatuto, el Reglamento o las leyes no exigen otras mayor ías más cualificadas.
3.2.7. Atribuciones La Asamblea elige de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad de Madrid y controla la acci ón del Gobierno y de su Presidente. El Reglamento establecerá las iniciativas parlamentarias que permitan a la Asamblea ejercer el control ordinario del Gobierno y obtener del mismo y de la Administración de la Comunidad la informaci ón precisa para el ejercicio de sus fun-
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ciones. El Reglamento regulará asimismo el procedimiento a seguir para la aprobaci ón por la Asamblea, en el ejercicio de sus funciones de impulso, orientaci ón y control de la acci ón de gobierno, de resoluciones o mociones de carácter no legislativo. Corresponde, igualmente, a la Asamblea: a)
La aprobación y el control de los Presupuestos de la Comunidad y el examen y aprobación de sus cuentas.
b)
El conocimiento y control de los planes económicos.
c)
Acordar operaciones de crédito y deuda pública.
d)
La ordenación b ásica de los órganos y servicios de la Comunidad.
e)
El control de los medios de comunicaci ón social dependientes de la Comunidad.
f)
La potestad de establecer y exigir tributos.
g)
La interposición del recurso de inconstitucionalidad y la personaci ón ante el Tribunal Constitucional, en los supuestos y t érminos previstos en la Constituci ón y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
h)
La solicitud al Gobierno de la Nación de la adopción de proyectos de ley y la remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados de proposiciones de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
i)
La designación de los Senadores que han de representar a la Comunidad, seg ún lo previsto en el artículo 69.5 de la Constituci ón. Los Senadores ser án designados en proporción al número de miembros de los grupos pol íticos representados en la Asamblea. Su mandato en el Senado estar á vinculado a su condici ón de miembros de la Asamblea.
j)
La ratificación de los convenios que la Comunidad de Madrid concluya con otras Comunidades Autónomas, para la gesti ón y prestación de servicios propios de la competencia de las mismas. Estos convenios ser án comunicados de inmediato a las Cortes Generales.
k)
La ratificaci ón de los acuerdos de cooperaci ón que, sobre materias distintas a las mencionadas en el apartado anterior, concluya la Comunidad de Madrid con otras Comunidades Autónomas, previa autorizaci ón de las Cortes Generales.
l)
La recepción de la informaci ón que facilitará el Gobierno de la Naci ón sobre tratados y convenios internacionales y proyectos de normativa aduanera en cuanto se refirieran a materias de espec ífico interés para la Comunidad de Madrid.
m)
La fijación de las previsiones de índole política, social y econ ómica que, de acuerdo con el art ículo 131.2 de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad de Madrid al Gobierno de la Nación para la elaboraci ón de proyecto de planificaci ón. R O B A L
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n)
La aprobación de planes generales de fomento relativos al desarrollo econ ómico de la Comunidad de Madrid, en el marco de los objetivos se ñalados por la política económica nacional.
ñ)
Cuantos otros poderes, competencias y atribuciones le asignen la Constituci ón, el presente Estatuto y las leyes.
3.2.8. Potestad legislativa •
La Asamblea ejerce la potestad legislativa en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid recogidas en el art ículo 26 de su Estatuto. Igualmente ejerce la potestad legislativa en las materias previstas en el art ículo 27 del Estatuto, as í como en aquéllas que se le atribuyan, transfieran o deleguen en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art ículo 150 de la Constitución. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, a los Grupos Parlamentarios y al Gobierno, en los t érminos que se establezcan en el Reglamento de la Asamblea. Por ley de la Asamblea se podr á regular el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos, para las materias a las que se refiere el primer párrafo. Las proposiciones de Ley de la Asamblea podr án ser adoptadas a iniciativa de:
•
—
Un Diputado con la firma de otros cuatro miembros de la C ámara.
—
Un Grupo Parlamentario con la sola firma de su portavoz.
Por Ley de la Asamblea se podr á regular el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos, para aquellas materias que pertenezcan al ámbito de actuación de la Comunidad de Madrid. La Ley 6/1986, de 25 de junio, regula estas materias; dispone que la iniciativa popular o de los ciudadanos madrile ños requiere la recogida de 50.000 firmas, en un plazo m áximo de tres meses, garantiz ándose por la intervenci ón de fedatario y control de la Mesa de la Asamblea. Respecto de los Ayuntamientos, se requiere acuerdo, por mayor ía absoluta del Pleno de la Corporación y, además, que concurra alguna de estas circunstancias: a)
Que sean tres o m ás Ayuntamientos cuyos Municipios cuenten en conjunto con un censo superior a 50.000 electores.
b)
Que se trate de diez o m ás Ayuntamientos lim ítrofes, cualquiera que sea el número de electores.
Entre otras materias se excluyen de esta iniciativa, las materias de naturaleza tributaria y las relativas a la organizaci ón de las instituciones de autogobierno.
•
La Asamblea solamente podrá delegar la potestad de dictar normas con rango de ley en el Gobierno de acuerdo con lo establecido para el supuesto de delegación de las Cortes Generales en el Gobierno de la Naci ón, en los artículos 82, 83 y 84 de la Constituci ón. R O B A L
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La Asamblea podrá delegar en el Gobierno de la Comunidad la potestad de dictar normas con rango de Ley (Decretos Legislativos) con las siguientes excepciones: a)
Las que afecten al ordenamiento básico del Gobierno o al r égimen jurídico de la Administración de la Comunidad de Madrid.
b)
Las que regulen la legislación electoral.
c)
Todas aquellas normas que, por su car ácter institucional, requieran un procedimiento especial para su aprobaci ón.
3.3. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD 3.3.1. Concepto Se encuentra regulado en el Cap ítulo Segundo del Título I del Estatuto de Autonom ía, bajo el epígrafe: «Del Presidente». La Ley 1/1983, de 13 de diciembre, regula el Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con lo establecido en el Estatuto:
•
El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representaci ón de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma, preside y dirige la actividad del Gobierno, designa y separa a los Vicepresidentes y Consejeros y coordina la Administraci ón.
•
El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representaci ón propias en los Vicepresidentes y demás miembros del Gobierno.
•
El Presidente es políticamente responsable ante la Asamblea.
Según la Ley 1/1983, tiene tratamiento de Excelencia, y su cargo es incompatible con cualquier función pública o privada, salvo con la de Diputado de la Asamblea. Según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene las mismas prerrogativas, a la hora de declarar ante un órgano judicial, que las vistas para el Presidente del Tribunal Constitucional, Congreso, Senado, etc. Nuevamente aparece la analog ía, en este caso, con la figura del Presidente del Gobierno. Se trata de un cargo pol ítico, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, responsable ante ella, y a quien se encomienda la direcci ón de la actividad del Consejo de Gobierno.
3.3.2. Nombramiento •
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Después de cada renovación de la Asamblea, y en los dem ás supuestos en que se produzca vacante en la Presidencia de la Comunidad, el Presidente de la Asamblea, previa consulta con los representantes designados por los grupos pol íticos con representaci ón en la Asam-
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blea, propondrá a ésta uno de sus miembros como candidato a la Presidencia de la Comunidad.
•
El candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondr á ante la Asamblea el programa pol ítico del Gobierno que pretende formar y solicitará la confianza de la Asamblea.
•
Si la Asamblea otorgase por mayor ía absoluta su confianza a dicho candidato, el Rey procederá a nombrarle Presidente de la Comunidad Aut ónoma de Madrid. De no alcanzarse dicha mayor ía, se someter á la misma propuesta a nueva votaci ón cuarenta y ocho horas despu és, y la confianza se entender á otorgada si obtuviese mayoría simple.
•
Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas, en la forma prevista en los apartados anteriores.
•
Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votaci ón de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la asamblea, ésta quedará disuelta, convocándose de inmediato nuevas elecciones.
•
El mandato de la nueva Asamblea durar á, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el primero.
3.3.3. Cuestión de confianza •
El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberaci ón del Gobierno, puede plantear, ante la Asamblea, la cuesti ón de confianza sobre su programa o una declaración de política general. La confianza se entender á otorgada cuando vote a favor de la misma la mayor ía simple de los Diputados.
•
Si la Asamblea negara su confianza, el Presidente presentar á su dimisión ante la Asamblea, cuyo Presidente convocar á en el plazo m áximo de quince d ías la sesión plenaria para la elecci ón de nuevo Presidente, de acuerdo con el procedimiento anteriormente visto.
3.3.4. Moción de Censura •
La Asamblea puede exigir la responsabilidad pol ítica del Presidente o del Gobierno, mediante la adopci ón por mayor ía absoluta, de la moci ón de censura. Esta habrá de ser propuesta, al menos, por un 15 por 100 de los Diputados y habr á de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid.
•
La moción de censura no podr á ser votada hasta que concurrran cinco d ías desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Asamblea, sus signatarios no podr án presentar otra durante el mismo per íodo de sesiones.
•
Si la Asamblea adoptara una moci ón de censura, el Presidente junto con su Gobierno cesará, y el candidato incluido en aqu élla se entenderá investido de la confianza de la C ámara. El Rey le nombrar á Presidente de la Comunidad de Madrid. R O B A L
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Observe la diferencia existente entre la moci ón de censura al Presidente del Gobierno de la Comunidad de Madrid y la moci ón de censura al Presidente del Gobierno. Mientras la primera requiere una propuesta de, al menos el 15% de los Diputados de la Asamblea, la segunda requiere al menos, el 10% de los Diputados del Congreso (art. 113.2 CE).
3.3.5. Atribuciones Siguiendo la citada Ley 1/1983, podemos realizar el siguiente esquema de las atribuciones del Presidente, distinguiendo las que le corresponden por distintos conceptos: a)
Como supremo representante de la Comunidad Autónoma, ostenta la alta representación de la misma, firma los Convenios y Acuerdos de Cooperaci ón con otras Comunidades Autónomas y convoca las elecciones a la Asamblea de Madrid.
b)
En su condición de representante ordinario del Estado, en la Comunidad Aut ónoma, promulga, en nombre del Rey, las Leyes de la Asamblea y los Decretos Legislativos y ordena su publicaci ón en el Bolet ín Oficial de la Comunidad de Madrid, en el plazo máximo de quince d ías desde su aprobaci ón, así como en el Bolet ín Oficial del Estado; mantiene relaciones con la Delegaci ón del Gobierno a efectos de una mejor coordinaci ón de las actividades del Estado y las de la Comunidad; ordena la publicación en el BOCM del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
c)
En su condición de Presidente del Gobierno le corresponde: Nombrar y separar a los Consejeros y Vicepresidentes; establecer las directrices generales de la acci ón del Gobierno; convocar reuniones del Consejo y de las Comisiones Delegadas; firmar los Decretos aprobados por el Consejo de gobierno (adem ás de los acuerdos) y ordenar su publicaci ón en el Boletín de la Comunidad; asegurar la coordinaci ón entre las distintas Consejer ías y resolver los conflictos de competencia entre ellas; solicitar dictamen del Consejo de Estado; autorizar los gastos que le correspondan; plantear la cuesti ón de confianza, etc.
d)
El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representaci ón propias, en los Vicepresidentes y dem ás miembros del Gobierno, dando cuenta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a la Asamblea, en la persona de su Presidente, para que éste lo comunique al Pleno en la primera sesi ón que celebre; la delegación deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad.
e)
Bajo la dependencia directa del Presidente, funcionará como órgano de asistencia y asesoramiento, el Gabinete del Presidente. En él se integran los Asesores del Presidente, en n úmero determinado por él mismo, y no superior a seis, cuyo nombramiento y cese se realizar á mediante Decreto del Presidente, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad. El Jefe de Gabinete del Presidente, con nivel org ánico de Director General, ser á nombrado, y en su caso, cesado por Decreto del Gobierno, a propuesta del Presidente.
En ningún caso los miembros del Gabinete podr án ocupar puestos de trabajo reservados a funcionarios, y cesar án automáticamente al cesar el Presidente. Las ausencias temporales del Presidente, superiores a un mes, precisar án de la previa autorizaci ón de la Asamblea.
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La Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, de reforma del Estatuto de Autonom ía de la Comunidad de Madrid, introduce dentro del Cap ítulo II del T ítulo I un nuevo art ículo 21, que aumenta las atribuciones del Presidente as í: f)
El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberaci ón del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disoluci ón de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura. La disoluci ón se formalizar á por Decreto, en el que se convocar án a su vez elecciones, conteni éndose en el mismo los requisitos que exija la legislación electoral aplicable. El Presidente no podrá acordar la disoluci ón de la Asamblea durante el primer per íodo de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un a ño para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitaci ón una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No proceder á nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un a ño desde la anterior. En todo caso, la nueva C ámara que resulte de la convocatoria electoral tendr á un mandato limitado por el t érmino natural de la legislatura originaria.
3.3.6. Incapacidad y Presidente interino El Gobierno puede apreciar, por acuerdo de las cuatro quintas partes de la totalidad de sus miembros, que el Presidente se encuentra imposibilitado f ísica o mentalmente de forma transitoria para el desempe ño de su funciones, lo que comunicar á al Presidente de la Asamblea, incluyendo el nombre del Presidente interino (seg ún el orden de sustituci ón del Presidente) en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la adopci ón del acuerdo. El Pleno de la Asamblea podrá, por mayoría absoluta, revocar el acuerdo del Gobierno. El Presidente interino ejercer á las funciones del Presidente, salvo las de definir el Programa de Gobierno y designar y separar Consejeros. La situaci ón de interinidad no podrá ser superior a dos meses, ampliables en otros dos, previo acuerdo por mayor ía absoluta de la Asamblea. Lo mismo el acuerdo de declaraci ón de incapacidad que el acuerdo de rehabilitación, se publicarán en los Boletines Oficiales de la Comunidad y del Estado. La incapacidad permanente del Presidente se producir á cuando transcurridos cuatro meses desde el acuerdo en que se declar ó su incapacidad transitoria, no haya tenido lugar la rehabilitación o cuando, sin necesidad de agotar dicho plazo, la Asamblea mediante acuerdo adoptado por mayor ía absoluta, a propuesta del Gobierno por acuerdo de 4/5 de la totalidad de sus miembros, declare la incapacidad permanente. Nos encontramos ante otra de las peculiaridades del r égimen jurídico de organización de las instituciones de la Comunidad de Madrid, sin parang ón con el Poder Ejecutivo del Estado. Se trata de la posibilidad de declarar la incapacidad transitoria del Presidente por el Gobierno y la de declarar su incapacidad permanente por la Asamblea.
3.3.7. Cese El Presidente cesar á por: 1.
Renovación de la Asamblea, tras la celebraci ón de unas elecciones autonómicas.
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2.
Aprobación de una moci ón de censura.
3.
Denegación de una cuesti ón de confianza.
4.
Dimisión comunicada formalmente al Presidente de la Asamblea.
5.
Incapacidad permanente física o mental, que le inhabilite para el ejercicio de su cargo.
6.
Fallecimiento.
En el caso de los apartados 1, 2 y 3, el Presidente continuar á en el ejercicio de sus funciones hasta que su sucesor haya tomado posesi ón del cargo. En el caso de los apartados 4, 5 y 6, el Presidente ser á sustituido, en los t érminos del apartado siguiente, hasta tanto no sea elegido nuevo Presidente.
3.3.8. Sustitución En los casos en que el Presidente haya de ser sustituido, se seguir á el siguiente orden de prelación:
•
Los Vicepresidentes, según su orden.
•
Los diferentes Consejeros seg ún el orden establecido en la Ley 1/1983.
El Presidente en funciones no podrá ser sometido a moci ón de censura, ni podr á plantear la cuesti ón de confianza.
3.4. EL GOBIERNO 3.4.1. Concepto Se encuentra regulado en el Cap ítulo Tercero del T ítulo I del Estatuto de Autonom ía, bajo el epígrafe: «Del Gobierno», y en la Ley 1/1983, antes citada. El Gobierno es el órgano colegiado que dirige la pol ítica de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole las funciones ejecutivas y administrativas, as í como el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas en el Estatuto a la Asamblea. El Gobierno de la Comunidad de Madrid asume el Poder Ejecutivo, a semejanza del Consejo de Ministros para todo el Estado. Sus funciones, limitadas a las competencias de la Comunidad, son, por tanto, de car ácter ejecutivo y administrativo. Su actividad se reparte a trav és de las Consejerías, que corresponden a los Departamentos Ministeriales en la Administraci ón del Estado.
3.4.2. Composición NOTA: Debido a los constantes cambios producidos en las distintas Consejerías de la Comunidad de Madrid, nos remitimos al anexo de este temario donde podr á encontrar de forma esquem ática la relación de las mismas. 22-20
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3.4.3. Nombramiento y cese El art. 22.2 del Estatuto de la Comunidad de Madrid, se ñala que el Gobierno est á compuesto por el Presidente, el o los Vicepresidentes en su caso y los Consejeros. Los miembros del Gobierno serán nombrados y cesados por el Presidente. Para ser Vicepresidente o Consejero no será necesaria la condición de Diputado. El Gobierno cesa tras la celebraci ón de elecciones a la Asamblea en los casos de p érdida de confianza parlamentaria previstos en este Estatuto y en caso de dimisi ón, incapacidad o fallecimiento del Presidente. El Gobierno cesante continuar á en funciones hasta la toma de posesi ón del nuevo Gobierno.
3.4.4. Incompatibilidades Los miembros del Gobierno no podr án ejercer otras actividades laborales, profesionales o empresariales que las derivadas del ejercicio de su cargo. El r égimen jurídico y administrativo del Gobierno y el Estatuto de sus miembros ser á regulado por Ley de la Asamblea de Madrid, que es la Ley 14/1995, de 21 de abril, de incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, desarrollada por Decreto 69/1995, de 22 de junio.
3.4.5. Responsabilidad •
Polí tica: el Gobierno responde políticamente ante la Asamblea, de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gesti ón.
•
Penal: la responsabilidad penal del Presidente de Gobierno, Vicepresidentes y de los Consejeros ser á exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, la de los Vicepresidentes y Consejeros para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicci ón será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
•
Civil: ante las Salas correspondientes de los mismos Tribunales, respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.
Los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Aut ónomas podrán prestar declaración en su despacho oficial; si se trata de un Tribunal s í deben concurrir personalmente.
3.4.6. Funcionamiento y Comisiones Delegadas Las reuniones del Gobierno se celebrar án previa convocatoria de su Presidente, a la que se acompañará el orden del d ía, con periodicidad igual o menor a quince d ías; tambi én pueden ser convocadas a propuesta de las cuatro quintas partes de sus miembros; asimismo, dicho Consejo quedará constituido sin convocatoria previa, cuando as í lo decida su Presidente y estén presentes todos sus miembros. Para la validez de las deliberaciones y acuerdos, es preciso que est én presentes el Presidente o sustituto y, al menos, la mitad de los Consejeros. Los acuerdos se adoptan, en general, por mayor ía simple, y en caso de empate, el voto del Presidente es dirimente.
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Las deliberaciones del Consejo tienen car ácter reservado y sus miembros est án obligados a guardar secreto sobre sus opiniones, votos y documentaci ón. Los acuerdos del Gobierno deberán constar en acta, que extender á el que extenderá el consejero de la Presidencia, en calidad de Secretario del Gobierno. Podrán acudir a las reuniones del Gobierno los expertos cuya asistencia solicite el Presidente, los cuales están obligados asimismo a guardar secreto sobre lo tratado en Consejo. El Gobierno podrá decidir la constituci ón de Comisiones Delegadas, de car ácter permanente o temporal, para la preparaci ón de asuntos que afecten a la competencia de dos o m ás Consejerías. (En la actualidad exiten dos, por un lado la de Asuntos Econ ómicos y por otro lado la de Asuntos Culturales). Podrá decidir igualmente el Gobierno, la constituci ón de una o m ás Comisiones de Viceconsejeros o de Secretarios Generales T écnicos para preparar asuntos que vayan a ser debatidos por el Gobierno. (En la actualidad se ha constituido la de Viceconsejeros y de Secretarios Generales T écnicos o Comisión Preparatoria). La Presidencia de estas Comisiones corresponder á al Presidente, que podr á delegarla en el Consejero de la Presidencia.
3.4.7. Atribuciones del Gobierno Se describen en el art. 21 de la Ley de Gobierno y Administraci ón (Ley 1/1983, de 13 de diciembre). De las que podemos destacar: a)
Dirigir la política de la Comunidad Autónoma de Madrid.
b)
Deliberar previamente sobre la cuestión de confianza que el Presidente le proponga plantear ante la Asamblea.
c)
Acordar la petición de sesión extraordinaria de la Asamblea.
d)
Aprobar los proyectos de ley para su remisi ón a la Asamblea, y, en su caso, acordar su retirada en las condiciones que establezca el Reglamento de la C ámara.
e)
Dictar Decretos-Legislativos previa autorizaci ón de la Asamblea.
f)
Proveer lo necesario para el cumplimiento de las leyes emanadas de la Asamblea y la ejecución de sus resoluciones.
g)
Aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes emanadas de la Asamblea, así como las leyes del Estado, cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegaci ón o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no est é específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros.
h)
Aprobar el Proyecto de Presupuesto anual de la Comunidad y presentarlo a la aprobaci ón de la Asamblea, de acuerdo con lo establecido en el art. 61 del Estatuto de Autonom ía.
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Igualmente le corresponde ejecutar el Presupuesto de la Comunidad, tras su aprobación por la Asamblea. i)
Aprobar los Reglamentos Generales de los tributos propios de la Comunidad de Madrid y elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los t érminos de dicha cesi ón.
j)
Elaborar los proyectos de Convenios y Acuerdos de Cooperación con otras Comunidades Autónomas y someterlos a la Asamblea de Madrid, as í como a las Cortes Generales de los efectos del art. 32 del Estatuto de Autonom ía.
k)
Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y Convenios Internacionales que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad.
l)
Acordar la interposici ón de recursos de inconstitucionalidad y planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional y personarse ante éste, en los supuestos o términos previstos en la Constituci ón y en la Ley Org ánica del Tribunal Constitucional.
m)
Decidir el nombramiento y cese de los cargos de la Administraci ón Autonómica con categoría igual o superior a Director General, previa propuesta del Consejero correspondiente.
n)
Designar los representantes de la Comunidad en los órganos públicos, instituciones financieras o entidades que procedan, salvo que por ley se exija otro modo de designación.
o)
Aprobar un programa anual de actuación del sector p úblico económico presentado por la Consejería de Economía y Hacienda (hoy Econom ía e Innovación Tecnológica), cuyas líneas generales estarán coordinadas con la actividad presupuestaria anual, todo ello de acuerdo con el art. 63.2 del Estatuto de Autonom ía.
p)
Distribuir entre los órganos correspondientes las competencias, funciones y servicios que el Estado transfiera a la Comunidad.
q)
Autorizar la celebración de contratos en los supuestos previstos en el art. 64 de esta Ley (“Será necesario Acuerdo del Gobierno autorizando la celebraci ón de los contratos en los siguientes supuestos: 1.
En los contratos de cuant ía indeterminada.
2.
Cuando el importe del contrato coincida con las cuantías que para la autorización de gastos la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid reserve a la autorizaci ón del Gobierno.
3.
En los contratos de carácter plurianual que requieran la modificaci ón de los porcentajes o del número de anualidades a los que se refiere el art ículo 55.4 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
4.
Cuando se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opci ón de compra y el número de anualidades supere el m áximo previsto al efecto en la legislación de contratos de las Administraciones P úblicas.
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5.
En los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, según lo previsto en la legislaci ón sobre contratos p úblicos.
6.
En los contratos de suministro de bienes muebles con pago aplazado en el supuesto recogido en el art ículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Cuando el Gobierno autorice la celebraci ón del contrato deber á autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resoluci ón y la resoluci ón misma, en su caso ”). r)
Administrar, defender y conservar el patrimonio de la Comunidad, de conformidad con la legislación vigente y en especial con lo que disponga la Ley se ñalada en el art. 52.3 del Estatuto de Autonom ía.
s)
Acordar la enajenación de bienes o derechos cuyo valor sea superior al que la Ley de Presupuestos de la Comunidad fije como atribuci ón del Consejero.
t)
Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo.
u)
Aprobar, a propuesta del Consejero respectivo, previo dictamen preceptivo, de la de Hacienda, la estructura y plantilla org ánica de las diferentes Consejer ías y la creación, modificaci ón o supresi ón de las Subdirecciones Generales.
v)
Ejercitar en relación a los intereses, bienes y derechos de la Comunidad, las acciones que correspondan en v ía jurisdiccional, así como el desistimiento de las mismas, y allanarse, en su caso, a las acciones que se interpongan contra la Comunidad.
x)
Transigir sobre bienes y derechos de la Hacienda Autonómica.
y)
Disponer la realización de las operaciones de cr édito y emisi ón de Deuda P ública, en los ámbitos nacional y extranjero, para financiar operaciones de inversi ón, con el volumen y caracter ísticas fijadas en la Ley de Presupuestos.
z)
Cualesquiera otras competencias que le asignen el Estatuto de Autonom ía y las Leyes.
3.4.8. Los Vicepresidentes Ya sabemos que los podrá nombrar, uno o varios, el Presidente de la Comunidad. Los Vicepresidentes, según el orden de su nombramiento, sustituir án al Presidente en los supuestos de incapacidad y cese. Ejercerán las funciones ejecutivas y de representaci ón que el Presidente de la Comunidad les delegue. Para ser designado Vicepresidente no es necesario ser Consejero.
3.4.9. Los Consejeros Como ya sabemos son nombrados y cesados por el Presidente. Su cese se produce por: 22-24
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—
Dimisión aceptada por el Presidente.
—
Cese decretado por el Presidente.
—
Fallecimiento.
—
Cese del Consejo de Gobierno.
Los Consejeros tendrán derecho a recibir el tratamiento de Excelencia y est án sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el Presidente de la Comunidad. Por razón de su cargo tendr án derecho a percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid los sueldos y retribuciones que se les asignen en dichos Presupuestos. Sus atribuciones como miembros del Gobierno m ás significativas consisten en participar en la dirección de la política de la Comunidad y concretamente:
—
Velar por el exacto cumplimiento de las Leyes y resoluciones de la Asamblea, en lo concerniente a su Consejer ía.
—
Formular el anteproyecto de Presupuesto Anual de su Consejer ía.
—
Proponer al Consejo de Gobierno los anteproyectos de Ley y proyectos de Decretos, relativos a las cuestiones atribuidas a su Consejer ía, y refrendar estos últimos una vez aprobados.
—
Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno el programa de actuaci ón de su Consejería.
—
Elaborar el anteproyecto del programa anual de actuaci ón del sector p úblico económico, en lo que afecte a su Consejer ía.
—
Proponer los nombramientos y ceses que deben ser aprobados por el Consejo de Gobierno.
3.4.10. Responsabilidad política del Consejo de Gobierno —
El Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gesti ón respectiva, responde solidariamente de su pol ítica ante la Asamblea.
—
La responsabilidad política del Gobierno es exigible por medio de la moci ón de censura y de la cuesti ón de confianza, que se sustanciará conforme a lo previsto en los arts. 19 y 20 del Estatuto de Autonom ía y en el Reglamento de la Asamblea.
—
La delegación temporal de funciones ejecutivas del Presidente en un Consejero no exime a aquél de responsabilidad política ante la Asamblea. El mismo criterio es aplicable a los casos en que un Consejero tenga delegadas funciones de su competencia.
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4. LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID 4.1.
INTRODUCCIÓN
El Derecho propio de la Comunidad de Madrid, constituido por las Leyes y normas reguladoras de las materias de competencia plena de la Comunidad Aut ónoma, es aplicable con preferencia a cualquier otro, en el territorio de Madrid. En todo caso el Derecho estatal tiene carácter supletorio del Derecho propio de Madrid. Las competencias de la Comunidad de Madrid se entienden referidas a su territorio. En las materias de su competencia, le corresponde a la Asamblea de Madrid la potestad legislativa en los t érminos previstos en el Estatuto, correspondi éndole al Consejo de gobierno la potestad reglamentaria y la funci ón ejecutiva. Las competencias de ejecución de la Comunidad de Madrid llevan impl ícita la correspondiente potestad reglamentaria para la organizaci ón interna de los servicios, la administración y, en su caso, la inspecci ón. Según la última reforma del Estatuto por Ley Org ánica 5/1998 de 7 de julio, la Comunidad de Madrid asume las competencias que a continuaci ón estudiamos.
4.2. COMPETENCIAS LEGISLATIVAS 4.2.1. Competencias exclusivas La Comunidad de Madrid, en los t érminos establecidos en su Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
—
Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
—
Creación o supresi ón de municipios, alteraci ón de los términos municipales comprendidos en su territorio y creaci ón de circunscripciones territoriales propias, en los términos previstos en el art. 3 del presente Estatuto.
—
Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organizaci ón propia.
—
Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
—
Obras públicas de interés de la Comunidad, dentro de su propio territorio.
—
Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid y, en los mismos t érminos, el transporte terrestre y por cable. Centros de contrataci ón y terminales de carga en materia de transportes terrestres en el ámbito de la Comunidad.
—
Instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales, aeropuertos y helipuertos deportivos, as í como los que no desarrollen actividades comerciales.
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—
Proyectos, construcci ón y explotaci ón de los aprovechamientos hidr áulicos, canales y regadíos de inter és de la Comunidad. Aguas nacientes, superficiales, subterráneas, minerales y termales, cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Ordenaci ón y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regad íos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
—
Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza.
—
Tratamiento singular de las zonas de monta ña.
—
Instalación de producci ón, distribución y transporte de cualesquiera energ ías, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los n úmeros 22 y 25 del apartado 1 del art. 149 de la Constituci ón.
—
Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con las materias l. ª, 6.ª y 8.ª del apartado 1 del art. 149 de la Constitución.
—
Ferias y mercados interiores, incluidas las exposiciones.
—
Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulaci ón de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislaci ón mercantil.
—
Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social, conforme a la legislaci ón mercantil.
—
Artesanía.
—
Denominaciones de origen, en colaboraci ón con el Estado.
—
Fomento del desarrollo econ ómico de la Comunidad de Madrid, dentro de los objetivos marcados por la pol ítica económica nacional.
—
Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de m úsica y danza, centros dramáticos y de bellas artes, y dem ás centros de dep ósito cultural o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la Comunidad de Madrid, que no sean de titularidad estatal.
—
Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueol ógico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de los mismos contra la exportaci ón y la expoliación.
—
Fomento de la cultura y la investigaci ón científica y técnica.
—
Promoción y ordenaci ón del turismo en su ámbito territorial.
—
Deporte y ocio.
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Promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusv álidos y demás grupos sociales necesitados de especial atenci ón, incluida la creación de centros de protecci ón, reinserción y rehabilitación.
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—
Protección y tutela de menores y desarrollo de pol íticas de promoción integral de la juventud.
—
Promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su participaci ón libre y eficaz en el desarrollo político, social, econ ómico y cultural.
—
Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad de Madrid.
—
Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
—
Coordinación y demás facultades en relaci ón con las policías locales, en los t érminos que establezca la Ley Org ánica.
—
Casinos, juegos y apuestas con exclusi ón de las apuestas mutuas deportivo ben éficas.
—
Espectáculos públicos.
—
Estadística para fines no estatales.
—
Servicio meteorológico de la Comunidad de Madrid.
En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid la potestad legislativa, la reglamentaria y la funci ón ejecutiva que se ejercer án respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constituci ón española.
—
De acuerdo con las bases y la ordenaci ón de la actividad econ ómica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid, en los t érminos de lo dispuesto en los arts. 38, 131 y en las materias 11 ª y 13 ª del apartado 1 del art. 149 de la Constituci ón, la competencia exclusiva en las siguientes materias:
—
Ordenación y planificaci ón de la actividad económica regional.
—
Comercio interior, sin perjuicio de la pol ítica general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislaci ón sobre defensa de la competencia.
—
Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de inter és militar y las normas relacionadas con las industrias que est én sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energ ía nuclear.
—
Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias.
—
Instituciones de cr édito corporativo p úblico y territorial. Cajas de Ahorro.
—
Sector público económico de Madrid, en cuanto no est é contemplado por otros preceptos de este Estatuto.
—
La Comunidad de Madrid participar á, asimismo, en la gesti ón del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.
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4.2.2. Competencias de desarrollo legislativo del ordenamiento estatal Corresponde a la Comunidad de Madrid, el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y la ejecuci ón de las siguientes materias, en el marco de la legislaci ón b ásica del Estado y, en su caso, en los t érminos que la misma establezca: 1. Régimen local. 2. Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administraci ón P ública de la Comunidad de Madrid y los entes p úblicos dependientes de ella, as í como el r égimen estatutario de sus funcionarios. Contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Comunidad de Madrid. 3. Régimen de los montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia a los montes vecinales en mano com ún, montes comunales, v ías pecuarias y pastos. 4. Sanidad e higiene. 5. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social. 6. Corporaciones de derecho público representativas de intereses econ ómicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas. 7. Protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la Comunidad de Madrid de establecer normas adicionales de protecci ón. Contaminación biótica y abiótica. Vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad. 8. Régimen minero y energ ético. 9. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza. Espacios naturales protegidos. 10. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenaci ón de la actividad económica general y la pol ítica monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los arts. 38, 131 y en los n úmeros 11, 13 y 16 del apartado 1 del art. 149 de la Constituci ón. 11. Prensa, radio, televisi ón y otros medios de comunicaci ón social. La Comunidad de Madrid podrá regular, crear y mantener su propia televisi ón, radio, prensa y, en general, todos los medios de comunicaci ón social para el cumplimiento de sus fines. 12. Ordenación farmacéutica y establecimientos farmac éuticos, sin perjuicio de lo dispuesto en la materia 16 ª del apartado 1 del art. 149 de la Constituci ón. 13. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad, así como las servidumbres p úblicas en materia de sus competencias. R O B A L
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4.3. COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO Corresponde a la Comunidad de Madrid la ejecuci ón de la legislación del Estado en las siguientes materias:
—
Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la materia 17 ª del apartado 1 del art. 149 de la Constituci ón, reservándose el Estado la alta inspecci ón conducente al cumplimiento de la funci ón a que se refiere este precepto.
—
Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO (actualmente IMSERSO). La determinaci ón de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condici ón de beneficiario y la financiaci ón se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en la materia 17 ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constituci ón.
—
Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del art. 149 de la Constituci ón.
—
Asociaciones.
—
Ferias internacionales que se celebren en la Comunidad de Madrid.
—
Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza an áloga de titularidad estatal cuya gesti ón directa no se reserve el Estado. Los t érminos de la gestión serán fijados mediante convenios.
—
Aeropuertos y helipuertos con calificaci ón de interés general cuya gestión directa no se reserve el Estado.
—
Pesas y medidas. Contraste de metales.
—
Reestructuración e implantación de sectores industriales, conforme a los planes establecidos por la Administraci ón General del Estado.
—
Productos farmac éuticos.
—
Propiedad intelectual e industrial.
—
Laboral. De conformidad con la materia 7 ª del apartado 1 del art. 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislaci ón laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin per juicio de lo que establezcan las normas del Estado en la materia.
—
Transporte de mercanc ías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la ejecuci ón directa que se reserva el Estado.
En el ejercicio de estas competencias corresponder á a la Comunidad de Madrid la administración, ejecución y, en su caso inspecci ón, así, como la facul22-30
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tad de dictar reglamentos internos de organizaci ón de los servicios correspondientes, de conformidad con las normas reglamentarias de car ácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.
4.4. ASUNCIÓN DE NUEVAS COMPETENCIAS La Comunidad de Madrid podr á asumir competencias sobre materias no previstas en el presente Estatuto mediante la reforma del mismo o por decisi ón de las Cortes Generales, adoptada a trav és de los procedimientos previstos en la Constituci ón. La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea podr á solicitar a las Cortes Generales la aprobación de leyes marco o leyes de transferencia o delegaci ón, que atribuyan, transfieran o deleguen facultades a las Comunidades Aut ónomas y espec íficamente, a la de Madrid.
4.5. POTESTAD REGLAMENTARIA La potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, en los siguientes supuestos: a)
En aquellas materias que en virtud de este Estatuto o de la Ley aprobada por las Cortes Generales, corresponda a la Comunidad, la potestad legislativa plena o de desarrollo.
b)
Cuando se le atribuya esta potestad en el presente Estatuto.
c)
Cuando se le atribuya esta potestad mediante Ley Org ánica aprobada por las Cortes Generales.
d)
Para la organización de aquellos servicios de titularidad estatal cuya ejecuci ón, administración, gestión o inspección, corresponda a la Comunidad de Madrid.
Los Reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno habr án de publicarse, por orden del Presidente del Consejo, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y, en su caso, en el Boletín Oficial del Estado. En el ejercicio de sus competencias ejecutivas, la Comunidad de Madrid gozará de las potestades y privilegios propios de la Administraci ón del Estado, entre los que se comprenden: a)
La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, as í como los poderes de ejecución forzosa y revisi ón, en vía administrativa.
b)
La potestad de expropiación, incluida la declaraci ón de urgente ocupación de los bienes afectados, as í como el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuida a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad de Madrid.
c)
La potestad de sanci ón, dentro de los l ímites que establezca el ordenamiento jurídico.
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d)
La facultad de utilizaci ón del procedimiento de apremio.
e)
La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencias y dem ás reconocidos a la Hacienda p ública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado, y en igualdad de derechos con las dem ás Comunidades Aut ónomas.
f)
Las potestades de investigaci ón, deslinde y recuperaci ón, en materia de bienes.
g)
La exención de la obligación de prestar toda clase de garant ías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los Jueces o Tribunales de cualquier jurisdicci ón.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad de Madrid en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
4.6. COMPETENCIAS ESPECIALES 4.6.1. Enseñanzas y medios audiovisuales Corresponde a la Comunidad Aut ónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la ense ñanza en toda su extensi ón, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Constituci ón y leyes org ánicas que conforme al apartado 1 del art. 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el nº 30 del apartado 1 del art. 149 y de la Alta Inspecci ón para su cumplimiento y garant ía. Para garantizar una prestaci ón homogénea y eficaz del servicio p úblico de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la informaci ón que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluaci ón del sistema educativo nacional.
4.6.2. Convenios y acuerdos de cooperación La Comunidad de Madrid podr á celebrar convenios de cooperaci ón con otras Comunidades Autónomas, en especial con las lim ítrofes, para la gesti ón y prestaci ón de servicios propios de la competencia de las mismas. La celebraci ón de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales o alguna de las C ámaras manifiestan reparos en el plazo de treinta d ías, a partir de la recepción de la comunicaci ón, el Convenio deberá seguir el tr ámite previsto en el apartado siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al Convenio, entrar á en vigor. La Comunidad de Madrid podr á establecer acuerdos de cooperaci ón con otras Comunidades Autónomas, previa aprobaci ón de las Cortes Generales. La Comunidad de Madrid, por su tradicional vinculaci ón, mantendrá relaciones de especial colaboración con las Comunidades castellanas, para lo cual podrá promover la aprobaci ón de los correspondientes acuerdos y convenios.
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4.7. TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES La Comunidad de Madrid podrá solicitar del Gobierno de la Naci ón la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de inter és para Madrid. La Comunidad de Madrid será informada de la elaboraci ón de los tratados y convenios internacionales y en las negociaciones de adhesi ón a los mismos, as í como en los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su espec ífico interés. Recibida la información, el Gobierno de la Comunidad emitirá, en su caso, su parecer. La Comunidad de Madrid adoptará las medidas necesarias para la ejecuci ón, dentro de su territorio, de los tratados y convenios internacionales y de los actos normativos de las organizaciones internacionales, en lo que afecten a las materias propias de competencia de la Comunidad de Madrid.
5.
LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA: ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA BÁSICA DE LAS CONSEJERÍAS
5.1. INTRODUCCIÓN A la Administración de la Comunidad Aut ónoma de Madrid, se refiere el Estatuto de Autonomía, estableciendo unos principios generales (arts. 37 a 41), pero su regulaci ón concreta y básica, la encontramos en la Ley 1/1983, ya citada, “del Gobierno y Administraci ón de la Comunidad de Madrid”, completada por algunas normas de car ácter reglamentario. Hay que tener en cuenta que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R égimen Jurídico de las Administraciones P úblicas y del Procedimiento Administrativo Com ún, resulta aplicable a la Administraci ón de la Comunidad de Madrid, lo mismo que a las restantes Administraciones Públicas. Asimismo, esta Ley establece que cada una de las Administraciones P úblicas para el cumplimiento de sus fines act úa con personalidad jur ídica única para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jur ídico. A continuación estudiaremos los principios generales de la Administraci ón de la Comunidad de Madrid, para referirnos luego a la organizaci ón de las Consejerías.
5.2. PRINCIPIOS GENERALES Estos principios los agrupamos en los siguientes apartados:
5.2.1. Administración propia y funciones administrativas Corresponde a la Comunidad de Madrid la creaci ón y estructuraci ón de su propia Administración pública, dentro de los principios generales y normas b ásicas del Estado. La Comunidad de Madrid ejercer á sus funciones administrativas a través de los órganos, organismos y entidades que se establezcan, dependientes del Gobierno, pudiendo delegar dichas funciones en los municipios y dem ás Entidades locales reconocidas en este Estatuto, si as í lo autoriza una ley de la Asamblea, que fijar á las oportunas formas de control y coordinaci ón. R O B A L
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5.2.2. Control de legalidad y control económico y presupuestario Los actos o reglamentos emanados de los órganos ejecutivos o administrativos de la Comunidad de Madrid, as í como el control de la legalidad de la actuaci ón administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ser án, en todo caso, controlados por la jurisdicción contencioso-administrativa. El control econ ómico y presupuestario de la Comunidad de Madrid se ejercer á por la Cámara de Cuentas, sin perjuicio del que corresponda al Tribunal de Cuentas del Estado. El informe del Tribunal de Cuentas ser á remitido a las Cortes Generales, as í como a la Asamblea de Madrid.
5.2.3. Constitución y principios de actuación La Administración de la Comunidad de Madrid, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el cumplimiento de sus fines, con personalidad jur ídica única. Su actuación, al servicio de los intereses generales de la Comunidad de Madrid, se atendrá a los principios de objetividad, publicidad, celeridad, eficacia, econom ía, descentralización, desconcentraci ón, coordinación y participaci ón, con sometimiento a la ley y al Derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 103.1 de la Constituci ón y a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R égimen Jurídico de las Administraciones P úblicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5.2.4. Órganos superiores y restantes órganos Son órganos superiores de la Administraci ón, el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, el Gobierno y los Consejeros. Los demás órganos y Entidades de la Administración de la Comunidad se hallan bajo la dependencia de aquéllos. El Gobierno de la Comunidad, por acuerdo de 25 de julio de 1991, constituye la Comisión de Secretarios Generales T écnicos.
5.2.5. Régimen jurídico general Como reglas más destacadas que integran el r égimen jurídico de la Administraci ón de la Comunidad, podemos recoger las siguientes, sistematizadas en diferentes apartados:
A) Disposiciones administrativas El Presidente dictará decretos que se denominar án “Decretos del Presidente”. Los “Decretos del Gobierno” son las disposiciones de car ácter general y actos, en su caso, emanados del Gobierno (los dem ás actos del Gobierno adop22-34
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tarán la forma de “Acuerdo”). Serán firmados por el Presidente y el Consejero a quien corresponda (si afectaran a varias Consejer ías, además del Presidente, los firmar á el Consejero de la Presidencia). Adoptarán la forma de “Orden” los acuerdos de las Comisiones Delegadas del Gobierno y las disposiciones y resoluciones de los Consejeros. Las primeras ir án firmadas igual que los Decretos, mientras que las segundas, se firman por el titular de la Consejer ía o conjuntamente por los Consejeros, si afectan a varias Consejer ías. Adoptarán la forma de “Resolución” los actos dictados por los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales.
B) Ejecutividad y publicidad Los actos y acuerdos de las autoridades y órganos de la Administración de la Comunidad serán inmediatamente ejecutivos, con los l ímites señalados en la Ley 30/1992, ya mencionada. Los actos y disposiciones de car ácter general, as í como los que no deban ser notificados, se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Las disposiciones de carácter general entrar án en vigor a los veinte d ías de su publicación, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
C) Delegación de atribuciones Los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid podr án delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, en los t érminos establecidos por la legislaci ón de régimen jurídico de las Administraciones P úblicas y de Procedimiento administrativo común (art. 52 Ley 1/1983, modificado por la Ley 8/1999).
D) Responsabilidad de la Comunidad de Madrid y de sus Autoridades y funcionarios La responsabilidad de la Comunidad proceder á y se exigir á en los mismos t érminos y casos que establecen la Ley de R égimen Jurídico de la Administraci ón del Estado (Ley 30/1992), la de Expropiaci ón Forzosa y la Ley General Presupuestaria. La responsabilidad de orden penal y civil de las autoridades y funcionarios de la Comunidad, serán exigidas de acuerdo con lo previsto en las disposiciones generales del Estado en la materia, con la salvedad de que la referencia al Tribunal Supremo de la Naci ón se entenderán hechas al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (hay que entender que dicho fuero procesal, ya s ólo es de aplicación a los miembros del Gobierno de Madrid). La Ley 30/1992 (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) regula la responsabilidad patrimonial de la Administraci ón P ública y, separadamente, la responsabilidad de las Autoridades y personal al servicio de las Administraciones P úblicas, que ha sido desarrollada en esta materia por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. R O B A L
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E) Procedimiento administrativo La Administración de la Comunidad de Madrid ajustar á su actuaci ón al procedimiento administrativo común de la Administración del Estado, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organizaci ón propia de la Comunidad Aut ónoma. El r égimen jurídico de las Administraciones P úblicas y el procedimiento administrativo común están regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dicha Ley dio origen a un proceso de adaptaci ón de las normas en materia de procedimientos que en la Comunidad de Madrid se llevó a cabo por la Ley 7/1993, de 22 de junio y Decretos de desarrollo. La Ley 30/1992 ha sido parcialmente reformada por la Ley 4/1999, que entr ó en vigor el 14 de abril del mismo a ño. La Comunidad de Madrid dicta la Ley 8/1999, de 9 de abril, para adaptar la normativa auton ómica en materia de procedimiento a la reforma introducida por la Ley 4/1999, sobre todo en cuanto al plazo m áximo de duraci ón de los procedimientos y el sentido del silencio administrativo. Asimismo la referida ley, modifica la Ley 1/1983 (de Gobierno de la Comunidad de Madrid), en cuanto a los órganos que ponen fin a la v ía administrativa y los órganos competentes para la revisi ón de oficio.
5.3.
ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA BÁSICA DE LAS CONSEJERÍAS
5.3.1. En general Las Consejerías aparecen tambi én reguladas en la Ley anteriormente citada: Ley 1/1983, de 13 de diciembre.
CONSEJERÍAS
Órganos Superiores
Consejero. Viceconsejero.
Órganos Dependientes
Directores Generales/Secretario General T écnico. Subdirector General. Jefe de Unidad. Jefes de Secci ón. Jefes de Unidades inferiores.
Para ejercer las competencias y desarrollar las gestiones de gobierno y administraci ón reguladas en la Ley, las Consejer ías, en las que podr án existir uno o m ás Viceconsejeros, contarán con una Secretar ía General Técnica, y se estructurarán por bloques de competencias de naturaleza homog énea a través de Direcciones Generales, cuando la entidad de las atribuciones lo exija (hay que entender, dada la Ley, que los Viceconsejeros son órganos necesarios en todas las Consejer ías). ADAMS R O B A L
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Las Direcciones Generales y Secretar ías Generales Técnicas, podrán organizarse a su vez en Subdirecciones Generales y otras unidades administrativas inferiores. Las denominaciones de estas últimas se establecer án por el titular de la Consejer ía de Hacienda. Las Subdirecciones Generales, bajo la supervisi ón y dependencia inmediata de la Dirección General o Secretaría General Técnica, son responsables de la ejecuci ón de aquellos proyectos, objetivos o actividades que le sean asignados. Los Directores Generales serán nombrados mediante Decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente, y preferentemente, de entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública pertenecientes a Cuerpos, Grupos o Escalas, para cuyo ingreso se exija título superior. La provisión de puestos de trabajo de Subdirector General se efectuar á mediante convocatoria pública entre funcionarios de carrera que pertenezcan a Cuerpos y Escalas en los que se exija para su ingreso el t ítulo de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. La estructura org ánica de cada Consejer ía, hasta nivel de Subdirecci ón General, ser á fijada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo, previo informe preceptivo de la Consejer ía de Hacienda.
5.3.2. Atribuciones de los Consejeros Sin perjuicio de las atribuciones que les corresponden como miembros del Gobierno, los Consejeros están investidos de las siguientes: a)
Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección de la Consejer ía de la que son titulares, en las competencias que les est án legalmente atribuidas.
b)
Ejercer la superior inspección y demás funciones que les correspondan respecto a la Administración institucional adscrita a su Consejer ía.
c)
Proponer al Gobierno, para su aprobación, la estructura u organizaci ón de su respectiva Consejería.
d)
Ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones y dictar circulares e instrucciones.
e)
Ejercer la superior autoridad sobre el personal de su Departamento, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan las Consejer ías de Presidencia y Hacienda.
f)
Resolver los conflictos entre autoridades dependientes de su Consejer ía.
g)
Resolver, en última instancia, dentro de la v ía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejer ía.
h)
Ordenar los gastos propios de los Servicios de su Consejer ía, no reservados a la competencia del Gobierno, dentro del importe de los
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créditos autorizados e interesar de la Consejer ía de Hacienda, la ordenaci ón de los pagos correspondientes. i)
Celebrar contratos relativos a las materias propias de la competencia de la Conse jería y ejercer cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los órganos de contrataci ón por la legislaci ón sobre contratos de las Administraciones P úblicas y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la previa autorizaci ón del Gobierno en los supuestos contemplados en la Ley.
j)
Resolver sobre enajenaciones de bienes y derechos afectos a la Consejer ía, con el límite fijado en la Ley de Presupuestos de la Comunidad.
k)
Ejercer acciones en vía jurisdiccional y desistir de las mismas, en el ámbito de su Consejería, dando cuenta al Gobierno, y sin perjuicio de las atribuciones que a éste corresponden, de acuerdo con el art. 21,v) de la presente Ley.
l)
Cuantas facultades les atribuya en cada caso, la normativa aplicable.
La Consejerí a de la Presidencia, además de las atribuciones se ñaladas en el artículo anterior, tendr á las siguientes: a)
Ejercer la coordinación administrativa e inspecci ón inmediata a todos los servicios de la Presidencia.
b)
Tener a su cargo, sin perjuicio de las competencias del Presidente, las relaciones del Gobierno con la Asamblea y otras Instituciones y Organismos.
c)
Impulsar y estudiar el programa legislativo del Gobierno en coordinaci ón con las demás Consejerías, así como la asistencia parlamentaria al mismo.
d)
Formular, de acuerdo con el Presidente, el anteproyecto de Presupuesto anual de la Presidencia.
e)
Elaborar los planes de actuación que no est én asignados específicamente a otras Consejerías.
El Consejero de la Presidencia asumirá la Secretaría del Gobierno.
5.3.3. Los Viceconsejeros El art. 44 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administraci ón de la Comunidad de Madrid, establece que el Viceconsejero coordina la acci ón de las Direcciones Generales, sin perjuicio de la coordinaci ón atribuida a los Secretarios Generales T écnicos por el art. 46 de esta Ley, y ejerce sus competencias en los t érminos que se fije en cada caso en el Decreto de estructura de la Consejer ía. En los casos en que se nombre, en una misma Consejer ía, más de un Viceconsejero, el Decreto de estructura de la Consejer ía delimitará los sectores de la actividad administrativa sobre los que actuar á cada uno de ellos. Los Viceconsejeros serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente. 22-38
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La Comunidad de Madrid: proceso de formación
5.3.4. Los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales A) Definición Los Secretarios Generales T écnicos y los Directores Generales, ambos de id éntico nivel orgánico, serán nombrados por Decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente y, preferentemente, de entre funcionarios de carrera de cualquier Administraci ón Pública pertenecientes a Cuerpos, Grados o Escalas para cuyo ingreso se exija t ítulo superior.
B) Funciones de los Secretarios Generales Técnicos De acuerdo con las funciones que la LOFAGE atribuye a los Secretarios Generales T écnicos de los Ministerios Civiles, los de las Consejer ías desarrollarán las funciones de asesoramiento, estudio y coordinaci ón de todos los Servicios del Departamento. Igualmente, certificar án todos los actos que sean atribuci ón específica del Consejero. Prestarán asistencia jurídica y técnica al Consejero, responsabiliz ándose de los servicios legislativos, documentación y publicaciones de la Consejer ía. Deberán elaborar, refundir, revisar y proponer modificaciones de la normativa legal que afecte a la Consejería. Tendrán igualmente estructuradas en los niveles org ánicos necesarios para su m ás adecuada realización, las funciones siguientes: archivo, registro, informaci ón, protocolo y relaciones públicas, habilitación de material, contrataci ón, r égimen interior de personal, patrimonio e inventario, mecanizaci ón, racionalización y automatizaci ón de las estructuras administrativas y funcionamiento de los servicios de la Consejer ía, recursos administrativos y, en general, las que no est én específicamente atribuidas a otras unidades de la Consejer ía. Asimismo, las Secretar ías Generales Técnicas, tramitarán los expedientes de gastos de la Consejería, llevarán el control de las partidas cuya disposici ón corresponda al Consejero y confeccionarán el proyecto de Presupuesto anual de la propia Consejer ía. El Secretario General Técnico podrá desempeñar por s í o mediante delegados, la Secretaría de los órganos colegiados de la respectiva Consejer ía y de los Organismos descentralizados a ella adscritos. Para el cumplimiento de las funciones se ñaladas, las Secretar ías Generales Técnicas podrán recabar de las Direcciones Generales y Organismos de la respectiva Consejer ía cuantos informes, datos y documentos consideren oportunos.
C) Atribuciones de los Directores Generales Los Directores Generales son Jefes del Centro Directivo que les est á encomendado y tendrán las siguientes atribuciones: a)
Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la Consejería que sean de su incumbencia.
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b)
Vigilar y fiscalizar las dependencias a su cargo, ejercer la jefatura inmediata del personal adscrito a la Direcci ón y proponer su destino dentro de la misma.
c)
Elevar anualmente al Consejero un informe crítico sobre la marcha, rendimiento y costes de los Servicios a su cargo, proponiendo las modificaciones que estime necesarias.
d)
Acordar o proponer al Consejero, según proceda, la resoluci ón que estime conveniente en las materias de la competencia del Centro Directivo.
e)
Proponer el Régimen de funcionamiento de las unidades adscritas a la Direcci ón.
f)
Las demás que se le asignen en el ámbito de la Consejería.
5.3.5. Los demás órganos de la Administración Autonómica Las unidades administrativas inferiores a Subdirecci ón General se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobar án de acuerdo con su regulaci ón específica.
6. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA El Estatuto de la Comunidad de Madrid dedica su T ítulo IV a la Administración de Justicia en el ámbito de la misma. El art. 45 se ñala que en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el Tribunal Superior de Justicia es el órgano jurisdiccional ante el que se agotar án las sucesivas instancias procesales en los t érminos del art. 152 de la Constituci ón y de acuerdo con el presente Estatuto y las Leyes Org ánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial. Todo ello, sin perjuicio de la jurisdicci ón que le corresponde al Tribunal Supremo, de acuerdo con lo establecido en el art. 123.1 de la Constituci ón. En el art. 46 se regula que los Órganos jurisdiccionales que ejercen su jurisdicción en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, extender án su competencia: a)
En los ámbitos civil, penal y social, a todas las instancias y grados, con excepci ón de los recursos de casaci ón y revisión.
b)
En el orden contencioso-administrativo a los recursos contra actos o disposiciones de las Administraciones P úblicas y contra las resoluciones judiciales que no est án atribuida a las salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional. En todo caso, conocer án, en los t érminos de la Ley Org ánica del Poder Judicial, de los recursos que se deduzcan contra actos y disposiciones administrativas de los órganos de la Comunidad de Madrid.
c)
A las cuestiones de competencia que susciten entre los mismos.
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