ANÁLISIS ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 240 AL 245 CÓDIGO PROCESAL CIVIL 1. Artículo 240.- Expedientes Es improcedente el ofrecimiento de expedientes administrativos o judiciales en trámite. En este caso la parte interesada puede presentar copias certificadas de éste. Si se ofrece como medio probatorio un expediente fenecido, debe acreditarse su existencia con documento.
1.1. Análisis: El expediente está constituido por un conjunto de papeles, documentos y otras pruebas que pertenecen a un asunto relacionado con el proceso judicial, contiene las piezas escritas del proceso, agregadas sucesivamente y en orden de presentación, formando un solo cuerpo foliado con números y letras. Cuando el expediente se encuentra concluido, su remisión podrá ser requerida como prueba documental. De acuerdo a lo señalado en el artículo, “para que el expediente pueda ser ofrecido como prueba se
debe acreditar su existencia , con documento”, es decir, se debe indicar el juzgado, número de expediente y secretaria donde se ha tramitado, sin perjuicio de acompañarse copia de algún actuado del mismo que corrobore su existencia.
Los expedientes administrativos o judiciales en trámite no podrán ser ofrecidos, sin embargo, se pueden incorporar al proceso las copias certificadas de los actuados en los procesos en trámite. La remisión de expedientes concluidos puede ser requerida como prueba documental, a diferencia de los expedientes, testimonios y actuaciones administrativas que podrían ser incorporados también a través de la prueba de informes que regula el artículo 239 del Código Procesal Civil; el artículo 240
autoriza a solicitar la copia de
determinadas piezas administrativas que pudiesen existir en las oficinas públicas. En relación a la eficacia de la prueba producida en un expediente judicial tramitado entre las mismas partes, la prueba es eficaz si ambas partes tuvieron la oportunidad de ejercer su poder contralor con las garantías del debido proceso legal. (Ledesma, 2012, pág. 532)
1.2. Jurisprudencia:
Si se persigue persigue la declaración declaración de ineficacia ineficacia del acto jurídico de de compraventa celebrado por los demandados para burlar el crédito que ha sido declarado mediante sentencia judicial; el juez debió tener en cuenta dicho proceso para verificar si el demandado tenía conocimiento del mismo y así determinar si la misma se efectuó con la situación de perjudicar a la demandante (Exp. N° 1495-99, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 4, Gaceta Jurídica, pp. 412413). (Jurisprudencia Actual, págs. 412-413)
La fotocopia simple da la sentencia por la que se instituye como heredera a la ahora demandada carece de toda validez jurídica puesto que no consta que se haya emitido dentro de un procedimiento regular por lo que en modo alguno puede surtir efecto legal máxime si perjudica al interés expectante de los otros posibles herederos. Si se argumenta que la sentencia original se ha desglosado del expediente debe verificarse el rehacimiento de la sentencia que en fotocopia obra siguiendo el procedimiento de la Resolución Administrativa N° 032-94-CEPJ (Exp. N° 515-93-Lima, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorías Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 543-544). (Ejecutorias Supremas Civiles, 1997, págs. 543-544)
(…) El recur rente ofreció en su demanda el mérito del expediente (…), el mismo que fue admitido como medio probatorio en la audiencia de saneamiento y conciliación (…). (…) Que, a pesar de lo anterior, dicho expediente no ha sido actuado,
puesto que no fue solicitado y tampoco se prescindió de su actuación, consecuentemente, se ha contravenido el debido proceso al haberse expedido las sentencias inferiores con autos diminutos. (Cas. N° 0999-Ucayali, Sala Civil, Corte Suprema de Justicia, Hinostroza Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp. 248-249). (Jurisprudencia en Derecho Probatorio, 2000, págs. 248-249)
(…) No solo se ha inf ringido el artículo ciento veintidós, inciso cuarto,
del Código Procesal Civil, sino también que (sic) se han violado las garantías constitucionales del derecho a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, si el fallo ha sido emitido sin tener a la vista ni haberse prescindido del expediente glosado (expediente fenecido y admitido como prueba). (Cas. N° 3092-98-Lima, Sala Civil Transitoria, Corte Suprema de Justicia, Hinostroza Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp. 250-252). (Jurisprudencia en Derecho Probatorio, 2000, págs. 250252)
Si el ofrecimiento de los actuados judiciales guardan relación con la materia controvertida, el juez debe admitir la remisión de los mismos. Es nula la sentencia que se emite con autos diminutos. (Exp. N° 32044-98, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, Ledesma Narvaez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 4, Gaceta Jurídica, pp. 391-392). (Jurisprudencia Actual, págs. 391392)
2. Artículo 241.- Documentos en otro idioma Los documentos en idioma distinto al castellano serán acompañados de su traducción oficial o de perito, comprendido en el Artículo 268°, sin cuyo requisito no serán admitidos. Si la traducción es impugnada, el impugnante debe indicar expresamente en qué consiste el presunto defecto de traducción En tal caso el Juez debe
designar otro traductor, cuyos honorarios los pagará el impugnante. Si la observación resultara maliciosa, se impondrá una multa. (*) (*) Texto modificado según Artículo Único de la Ley N° 26807 del 14/06/1997
Análisis: La referencia a la intervención de intérpretes al proceso la encontramos regulada en los supuestos de la declaración de parte y de testigos que no entiendan o no se expresen en castellano, sin embargo, la intervención del intérprete puede ser extensiva a los documentos redactados en idioma distinto al castellano. El intérprete es la persona versada en dos o más idiomas y que sirve de intermediaria entre otras personas, quienes por hablar y conocer solo lenguas distintas, no pueden entenderse. Aunque repita, en distinto lenguaje, lo que las partes o testigos manifiesten, no se considera como representante de aquellas ni como testigo de oídas. La índole procesal del intérprete ha de asimilarse a la de los peritos, ya que actúa por razón de la necesidad de sus conocimientos y como elemento auxiliar de justicia, su designación se realiza bajo los alcances del artículo 268 del Código Procesal Civil. Cuando el intérprete interviene en actos procesales presta juramento o promesa y firma en las actuaciones donde desempeña oficialmente su función. Esta función permite también hacerle extensiva la responsabilidad penal que pudiera derivar en caso de que se emita traducción o interpretación falsa, en concordancia con el artículo 409 del Código Penal que señala “El testigo, perito,
traductor o intérprete que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el testigo, en su declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años. El Juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o eximir de sanción, si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio ”. No se hace referencia si la traducción debe comprender la totalidad del documento o solo a una parte; sin embargo, sería saludable para una mejor percepción del contenido de este, que la traducción no se limite solo a una parte. La dimensión formal de los actos procesales encierra a los modos de expresión de estos de la que no se puede sustraer el idioma y el lenguaje. El artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala “Las actuaciones judiciales se efectúan
en Castellano. Cuando el idioma o dialecto del justiciable sea otro, las actuaciones se realizan ineludiblemente con la presencia de intérprete. Por ningún motivo se puede impedir al justiciable el uso de su propio idioma o dialecto durante el proceso”. (Ledesma, 2012, págs. 533-534)
Jurisprudencia:
En los conocimientos de embarque, a pesar de encontrarse el formato en idioma extranjero, en algunos ítems se han consignado además palabras equivalentes al idioma español, ello no exime a la accionante de la obligación de la traducción oficial, tal como señala el artículo 241 y 268
del Código Procesal Civil. (Exp. N° 346-01, Cuarta Sala Civil de Lima. Ledesma Narváez, Marianella. Jurisprudencia Actual, Tomo 6. Gaceta Jurídica, p. 466). (Jurisprudencia Actual, pág. 466)
Artículo 242.- Ineficacia por falsedad de documento Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria. Si en proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil.
Análisis: Veracidad de los documentos: Existen dos modos de cuestionar la veracidad de documentos públicos o privados: la pretensión autónoma y el incidente.
a) Pretensión autónoma: La pretensión civil tiene el carácter declarativo y buscar obtener el primer pronunciamiento jurisdiccional que destruya el valor probatorio del contenido del documento.
b) Incidente: El cuestionamiento se hace mediante la tacha y para que ella proceda deben darse los siguientes supuestos: Debe existir un proceso principal, debe orientarse a destruir la eficacia de un documento agregado al
proceso como medio probatorio y debe interponer la parte a quien se opone dentro del plazo de ley. La falta de impugnación (mediante tacha), precluye la posibilidad de interponerla con posterioridad, sin embargo, puede operar si se sustenta en hechos desconocidos al momento de contestar demanda.
Documento Falso: Un documento es falso cuando no es conforme con la realidad. Esta falta de conformidad se presenta con la apariencia o con el contenido del documento, puede ser apreciado desde el aspecto extrínseco, por el objeto material, y desde el aspecto intrínseco, por las afirmaciones que contiene. Esto nos lleva a decir que existen dos tipos de falsedad: material e ideológica, esta última se orienta a cuestionar el aspecto intrínseco del documento. El artículo 242 hace referencia a la falsedad material, esto es, al documento y no al contenido de este; pues, en dicho caso le corresponde su cuestionamiento a través de la pretensión autónoma. La impugnación debe limitarse a la afirmación de la falsedad de los documentos presentados. Si se opta por el incidente o tacha, solo puede fundarse en la falsedad material del documento (público o privado) y no en su falsedad ideológica. En el documento público, la tacha se funda en la falsedad material: no ha sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo, por haberse alterado en la copia por vía de supresiones, modificaciones o agregados uno o más de los
enunciados que contenía; por citar, una partida de nacimiento, que consigna por error una fecha de nacimiento que no corresponde al del registro originario. La pretensión autónoma se basa en la falsedad ideológica: inexactitud de los hechos que el funcionario público hubiere anunciado cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia; por citar la constatación policial, en la que el funcionario que suscribe certifica que se ha apersonado al inmueble y ha verificado in situ, que este se encuentra abandonado, situación que es falsa, tanto su apersonamiento como la información que refiere haber personalmente constatado. En el documento privado, solo se funda en su adulteración material. No es admisible acreditar la falsedad ideológica de los hechos relatados por las partes en el documento privado; ya que en tales supuestos es suficiente la prueba en contrario.
Fuerza probatoria En el primer caso, se parte de la presunción de autenticidad, por lo tanto, corresponde a la otra parte si estimará la falsedad del documento a alegar y acreditar esa circunstancia. En este caso la presunción desaparece, el juez está facultado de oficio a rechazar el documento al confrontarlo con el original, presentar vicio o materiales notorios (borrones, irregularidades, firma, borraduras no salvadas). En el segundo caso, cuando se cuestiona la fuerza en su contenido, tenemos que apreciar que:
El documento público hace plena fe hasta que sea declarado falso por acción civil o penal, de la existencia material de los hechos que el funcionario público hubiere anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia, como fecha y lugar de otorgamiento, comparecencia de las partes, autenticidad de sus firmas, observancia de las formas. Esto es, hechos que el funcionario público ha debido comprobar. El no haber adquirido conocimiento personal compromete la fe en él depositada. Para desvirtuar la verdad solo es admisible su impugnación por falsedad en sede civil o penal. En el caso del documento privado, este carece de valor hasta que se pruebe su autenticidad por medio del reconocimiento expreso o tácito de la parte o a quien se perjudique. Ambos documentos, público y privado reconocidos, pueden ser cuestionados de falsos, a través de una pretensión civil declarativa que ten ga como fin obtener un pronunciamiento jurisdiccional que destruya el valor probatorio del documento; en cambio el cuestionamiento penal busca aplicar la pena a los autores de la falsedad, a la vez que este gravitará sobre el proceso civil en el cual se haya presentado el documento impugnado. En ese sentido léase lo regulado en la última parte del artículo "si en proceso penal se establece la falsedad de un documento, este carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil".
Conclusión: En conclusión, cuando el documento público o privado que se afirma, por venir de la otra parte o de su causante, es presentado con la demanda, si el demandado pretende negar su autenticidad como documento debe formular
tacha de falsedad material, dentro del término para contestar aquella o dentro del plazo que señala el Código según la vía procedimental. La circunstancia de proponer la tacha por falsedad material en la oportunidad exigida por la ley procesal es importante porque, en caso negativo, se tiene por reconocido el documento si era privado no auténtico o por indiscutida su autenticidad si era público o privado auténtico, sin que posteriormente pueda desconocerse, ni impugnar la autenticidad. Si se trata de un documento público o privado auténtico o cuyas firmas gocen de presunción de autenticidad, formulada la tacha, la carga de la prueba de falsedad corresponde a quien alega esta; en cambio, si es un documento privado no auténtico, le corresponde la carga de probar su autenticidad a la parte que lo presentó para aducir a su favor efectos jurídicos sustanciales o simplemente probatorios. En caso de prosperar la tacha, la Sentencia declara la ineficacia probatoria de los documentos impugnados, sin perjuicio de disponer la remisión de los antecedentes ante el juez penal a fin de que se investigue acerca de la comisión y autoría de un posible delito, pero no suspende el proceso.
Jurisprudencia:
Si la recurrente alega la utilización de documentación fraguados por parte de la demandando para la subdivisión y posterior venta de lotes de terreno y tiendas, ello es una argumentación dirigida a cuestionar la validez misma del contrato de compraventa y que debe hacerse valer en vía de acción. (Normas Legales, 1998, pp. A.25-A.26) (Cas. N° 896-96-Lima,
Editora Normas Legales S.A., Tomo 268, Septiembre, 1998, Trujillo Perú, pp. A.25-A.26).
(...) La tacha de un documento está referida a la falsedad de este como tal, mas no al contenido del mismo, por no ser aquella la vía pan atacar su contenido (...) (Jurisprudencia en Derecho Probatorio, 2000, pp. 352353) (Exp. N° 556-98, Sala Civil para Procesos Abreviados y de Conocimiento, Corte Superior de Justicia, Hinostroza Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp. 352353).
Artículo 243.- Ineficacia por nulidad de documento Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquél carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada.
Análisis: Con relación al cuestionamiento a la formalidad esencial del documento, el caso de la separación convencional, en la que los cónyuges para demostrar la existencia del vínculo conyugal y el plazo legal transcurrido para exigir su separación, acompañaron la partida de matrimonio, la cual que no se hallaba suscrita por el Alcalde o funcionario municipal correspondiente. El Ministerio Público, que asumía el rol de parte emplazada en dicho proceso, cuestionó la eficacia probatoria de la partida de matrimonio, por la omisión del funcionario municipal.
Ese cuestionamiento se orienta no al aspecto formal de la partida de matrimonio en sí misma, sino al acto jurídico que la contiene y que evidencia la carencia de un elemento formal del acto jurídico en sí, esto es, el cuestionamiento va al contenido del documento. Los cónyuges actores se desistieron del proceso de separación convencional, para luego, uno de ellos, demandar la nulidad del acto jurídico contenido en el citado documento (partida de matrimonio). Dicha pretensión se desestimó bajo el argumento que "ante la duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve favorablemente a su preexistencia, si los cónyuges viven o hubieran vivido en la posesión constante del estado de casados" situación que se había demostrado con lo actuado en el proceso de separación convencional y la propuesta de convenio redactada para dicho fin. Todo ello se justifica en atención a lo dispuesto en el artículo 144 el CC que dice: cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto. La tendencia actual del Derecho es crear actos jurídicos, libre de formas); y solo de manera excepcional, en los casos que expresamente señala la ley la forma será un elemento constitutivo del acto; de ahí que los actos jurídicos sean apreciados para su existencia como actos que requieren de forma ad probationem o ad solemnitatem. Si una persona desea celebrar compraventa, entregar en arrendamiento un inmueble, no requiere de formas para constituir el acto jurídico; en cambio en la fianza la ley exige ciertas formalidades para la existencia del acto, como es que el acto conste por escrito, bajo sanción de nulidad (artículo 1871 del CC); en la cesión de derechos, también debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad (ver el artículo 12O7 del CC); en la donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación
individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad; en la renta vitalicia, se constituye por escritura pública, bajo sanción de nulidad; en el anticresis, el contrato se otorgará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte; a diferencia de la hipoteca, que se constituye por escritura pública, salvo disposición diferente de la ley. Estos referentes citados nos permiten sostener que la forma que se exige para la celebración de determinados actos, genera tanto a documentos privados (fianza y cesión de derechos) como a documentos públicos (donación y renta vitalicia). Además, no necesariamente en todos los casos la formalidad está sancionada de nulidad. Esta última exigencia es de necesaria consideración para los efectos de la tacha por nulidad, a que refiere el artículo 243 del CPC en comentario. Véase el caso de la hipoteca o del matrimonio que requiere de formas establecidas por ley pero en ninguno de los casos, la omisión de la forma se encuentra sancionada de nulidad. En el caso de la solemnidad que genera documentos públicos, la forma es un elemento constitutivo del acto, el cual aparece recogido en un documento público, a diferencia de la solemnidad de actos contenidos en documentos privados. Aquí se requiere del reconocimiento de su otorgante, para la presunción de certeza. En cambio, todo documento público de por sí tiene eficacia, se presume cierto, al margen que dicho documento haya sido elaborado por un funcionario en ejercicio de sus funciones o por un notario público.
Cuando el notario interviene en el acto que acoge la escritura pública, asume la condición de testigo del acto y, por lo tanto, da fe de lo acontecido en su presencia y registra una evidencia de ello, a través del documento (escritura pública) que elabora para tal fin, en igual forma sucede cuando un funcionario público da fe del acto que en su presencia se ha realizado. La tacha al documento por escritura pública, solo opera al documento mas no al acto (contenido) siempre y cuando esté sancionada de nulidad la forma. Ese es un supuesto esencial de la tacha por nulidad que exige el artículo 243 del CPC en comentario: "(...) resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquel carece de eficacia probatoria". Véase el caso del matrimonio o de la hipoteca; en tales casos, la tacha por nulidad al documento, no resulta procedente por la ausencia de sanción de nulidad, sin embargo, dichos documentos pueden ser cuestionados, Como documentos exclusivamente, a través de la tacha por falsedad de documentos (242 del CPC). El contenido del documento público se cuestiona vía acción, a través de una pretensión autónoma; pero el documento como tal, a través del mecanismo remedial: la tacha. La tacha al documento escrito, no realizado por escritura pública, opera tanto al documento como al acto en sí, por su calidad de documento privado. Ahora bien, un documento privado reconocido tiene el mismo efecto probatorio que Un documento público, lo que implica que puede cuestionarse el contenido de ambos documentos (público o privado reconocido) vía acción, en un proceso independiente. En cambio, para ambos documentos (público y privado) opera la tacha por nulidad y por falsedad al documento.
Jurisprudencia
La Sala Civil de la Corte Suprema tiene resuelto en forma reiterada que la tacha de documentos debe estar referida a los defectos formales da los instrumentos presentados, y no o la nulidad o falsedad de los actos mismos cuya nulidad o falsedad se debe hacer valer en vía de acción. (Editora Nomas Legales, 1998, pp. A.5-A.7) (Cas. N° 1357-96-Lima, Editora Normas Legales S.A., tomo 265, junio, 1998, Trujillo, Perú, pp. A.5-A.6)
Si la escritura pública no contiene la firma del notario, los interesados pueden invocar la Ley N° 1510 y pedir at juez autorice al notario que le ha sucedido en el oficio subsane la omisión. Dicha omisión no genera la nulidad de la escritura pública. (Ejecutorías Supremas Civiles, 1997, p. 117) (Exp. N° 1054-95-Ica, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorías Supremas Civiles, 1997, p. 117)
Artículo 244.- Falsedad o inexistencia de la matriz La copia de un documento público declarado o comprobadamente falso o inexistente, no tiene eficacia probatoria. La misma regla se aplica a las copias certificadas de expedientes falsos o inexistentes.
Análisis: La falsedad material afecta al documento público a través de adulteraciones, supresiones o modificaciones en su texto. La f alsedad intelectual concierne a la realidad de los hechos o actos que el funcionario público declara acontecidos en su presencia, en tanto que la falsedad ideológica se refiere a las circunstancias
que se invocan o producen frente al funcionario público cuya autenticidad este no puede avalar. El artículo 235 del Código Penal señala que el documento público que se presenta en copia merece la misma fe que el original. Puede impugnar la contraria su autenticidad para confrontar o cotejar la copia con el original. Este cotejo no solo opera para las escrituras públicas sino para la copia de cualquier documento público, sin embargo, puede darse el caso que el documento público carezca de protocolo o matriz, aquí no cabe confrontar sino practicar una peri cia para verificar su autenticidad. Si como consecuencia de esa pericia se logra acreditar que la copia del documento público es falsa o inexistente entonces no se asigna ninguna eficacia probatoria. Este mismo efecto es extensivo a las copias certificadas de expedientes falsos. Debe procurarse cotejar la escritura o firma objeto de la prueba, con otras que gocen de autenticidad de esa persona y que correspondan a la misma época, por ejemplo, al mismo año, porque son frecuentes ciertos cambios de detalle; pero los rasgos fundamentales son más estables, salvo impedimentos físicos por enfermedad o accidentes que puedan alterarlos. Como toda peritación judicial, la grafológica tiene mayor o menor eficacia probatoria, de acuerdo con los conocimientos técnicos y demás condiciones subjetivas de los peritos (honorabilidad, reputación, antecedentes) y con las intrínsecas del dictamen (fundamentación, claridad y seguridad en las conclusiones, relación lógica entre aquellas y estas, etc.).
Por último, los instrumentos privados agregados por las partes a los expedientes judiciales no adquieren por ese solo hecho el carácter de documentos públicos, ni tampoco los convierte en auténticos la expedición de un testimonio de esa pieza por el actuario. (Ledesma, 2008, pp.539-540).
Artículo 245.- Fecha cierta Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante; 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; 5. Otros casos análogos. Excepcionalmente, el Juez puede considera como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
Análisis: Documento Privado: Documento privado es el que otorgan las partes sin necesidad de autorización de un funcionario público. A este tipo de documento se le denomina "autógrafo" porque es obra de las partes en su privada relación y no como acontece con el documento público, denominado "heterógrafo" porque recoge la actividad de un funcionario público.
La parte que presenta un documento privado tiene la carga de probar su autenticidad porque asume la hipótesis de su desconocimiento por la parte a quien se los opone. No se atribuye ninguna presunción de autenticidad, ni en cuanto a su apariencia externa, ni en cuanto a la veracidad de su contenido. En cambio, un documento privado al quedar judicialmente reconocido tiene el mismo valor que un instrumento público, para quien o quienes lo suscribieron y también para sus sucesores.
Valor probatorio: Los documentos privados extienden su valor probatorio a terceros a partir del momento que adquieren fecha cierta, pues con anterioridad no son oponibles a ellos. Lo que se extiende a terceros es la existencia de la fecha cierta, pero no su contenido y efectos. Para que el documento privado tenga fuerza probatoria es necesario contar con fecha cierta. El artículo 245 del CPC regula diversos supuestos sobre la fecha cierta en el documento privado. El supuesto del inciso 1 nos lleva a asumir que el documento privado produce eficacia jurídica, en lo relacionado con la fecha cierta desde la muerte del otorgante, pues con ella cesa la capacidad civil. El inciso 2 exige la presentación del documento ante funcionario público, por citar, los escritos que presentan las partes al proceso son documentos privados, pero al ser presentados y recepcionados por el juzgado, adquieren fecha cierta, la cual la da el cargo de recepción, que consiste en la constancia de la oficina del día de su presentación.
Este escrito debe sellarse, y entregarse al interesado la copia que queda en su poder, como prueba de su presentación y de la fecha cierta. En el caso del inciso 3 contempla la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas. La legalización no afecta la esencia del documento o acto que consta en este, sino que confiere calidad incontestable a la firma de quien lo suscribe, o sea, autentica la firma. La legalización es la declaración escrita, mediante la cual el notario certifica la autenticidad de la firma aplicada al pie de un documento y, en casos especiales, la calidad personal del firmante, su identidad y otros datos, para que el documento haga fe plena donde se presente. Bajo ese contexto, la denuncia penal "(...) que al amparo de la pericia, a efectos de hacer valer el documento denominado
transacción
extrajudicial"
ante
el
órgano
jurisdiccional,
presuntamente falsificó la firma de la agraviada, contando para ello con la complicidad del notario público, toda vez que ante dicho notario se legalizaron las firmas de la agraviada. Por su parte, el notario aduce que para la legalización de firmas no es necesaria la presencia de la recurrente (fe de conocimiento), menos tratándose de documentos que provienen de una entidad bancaria firmados por sus representantes legales, por cuanto existe vínculo contractual entre la entidad y el notario; y que no tiene por qué dudar de la fiabilidad del firmante. La funcionaria refiere que no concurrió a la notaría pública, por el acuerdo que existe entre la notaría con el banco; inclusive cuando se trata de instrumentos públicos protocolares, como las escrituras públicas, la firma suelen tomarla en la oficina del banco. Frente a los hechos descritos, el fiscal sostiene que el notario está en
la obligación de dar fe de conocimiento e identidad en forma personal y no a través de terceros, como presuntamente ha sido en el presente caso, por lo que debió de modo certero, contar con la presencia de las personas que firmaron dicho documento en su despacho notarial o ante su presencia y asimismo dar fe de su identidad, omitiendo por ello un acto funcional que acarrea responsabilidad penal conforme al artículo 145 de la Ley del Notariado vigente, en razón de las características del documento a legalizar, hechos que deberán ser materia de exhaustiva investigación judicial. (Hinostroza, 2010, pág. 255.257)
Dimensión de los documentos privados: Los documentos privados de fecha cierta, adquieren una real dimensión cuando son contrastados en los procesos de tercería excluyente de propiedad. Esta pretensión opera cuando se vulnera uno de los atributos de la propiedad, como consecuencia de la medida cautelar dictada sobre un bien de propiedad de un tercero ajeno a la relación procesal. Para la admisión a trámite de la tercería es fundamental que el demandante pruebe su derecho con documento público o privado de fecha cierta, señala el artículo 535 del CPC. Véase el caso de la compraventa de un bien inmueble materializada mediante minuta de compraventa con anterioridad al embargo. Dicha minuta, al reunir el supuesto del inciso 3 del artículo 245 del CPC, es un documento de fecha cierta, anterior a la medida de embargo, y por tal, prevalece aunque la inscripción en Registros Públicos se haya efectuado con posterioridad a la inscripción del embargo. En tal sentido se expone el siguiente caso: "la propiedad del precitado bien se ha acreditado con el anticipo de legítima del 21 de setiembre de 1994 elevado a escritura pública el 3 de octubre del referido año y que fue inscrito en el Registro
de la Propiedad Inmueble de Lima el 2 de febrero de 1996, sin embargo la medida cautelar fue inscrita el 12 de diciembre de 1995 (...) que en consecuencia debe dirimirse la controversia frente a dos derechos de distinta naturaleza, uno de índole personal (crediticio) y el otro un derecho real (de propiedad), dentro de ese orden de ideas prevalece el derecho de propiedad materializado en el anticipo de legítima por ser de fecha cierta y anterior a la medida de embargo, aunque su inscripción se haya efectuado con posterioridad a la inscripción de la medida cautela". La facultad notarial de los jueces de paz, para lo cual resulta interesante apreciar la Casación Ne 1382-Huaura, mediante la cual la Sala Suprema desestima una tercería excluyente de propiedad, señalando que el contrato de compraventa presentado por el recurrente no tiene fecha cierta, no obstante que las firmas de los intervinientes fueron legalizadas por un juez de paz. La Sala Suprema considera que un juez de paz no se encuentra facultado para ejercer funciones notariales, de modo que está imposibilitado de legalizar las firmas de quienes suscribieron un contrato. Frente a dicha aseveración, hay que recordar que el artículo 68 de la LOPJ señala que los jueces de paz sí tienen las mismas funciones notariales que los jueces de paz letrados, pero dentro del ámbito de su competencia. Podemos además agregar que los juzgados de paz, cuya sede se encuentre a más de 10 kilómetros de distancia del lugar de residencia de un notario público, o donde por vacancia no lo hubiera, o en ausencia del notario por más de 15 días continuos, tienen además respecto de las personas bienes y asuntos de su competencia, funciones notariales descritas en el artículo 58 de la LOPJ. Diremos entonces
que mientras no concurran los supuestos señalados la facultad notarial del juez de paz no se activará. El ejercicio de ella está suspendida a la realización de la condición: el territorio y la ausencia. Se debe esperar su verificación para que la actividad notarial produzca sus efectos. Para nuestro ordenamiento jurídico, en un mismo espacio no subsisten dos alternativas para el ejercicio de la actividad notarial. Una excluye a la otra. No pueden concurrir ambas a la vez, sino que la facultad notarial del juez está condicionada en su ejercicio al presupuesto del territorio y la ausencia de notario en dicho espacio; sin embargo, la condición suspensiva para la eficacia de la actividad notarial presenta un vacío cuando la ausencia del notario no supere los 15 días continuos, a que se refiere el artículo 58 de la LOPJ. Otro aspecto a destacar en el juez de paz es que este ejerce una función jurisdiccional dentro de los límites de su competencia. Si un juez ejerce dicha función sin haber sido nombrado en la forma prevista por ley, nos encontramos ante un juez sin jurisdicción y, por tanto, sus actos son ineficaces; situación diferente a la actividad realizada por un juez incompetente. Este tiene jurisdicción, pero no competencia para intervenir en determinadas materias. La actividad jurisdiccional frente a jueces incompetentes no siempre es fatal, pues hay situaciones como las que regula el inciso 2 del artículo 1996 del CC, que producen la interrupción de la prescripción con la citación con la demanda, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. Bajo dicha premisa diremos que todo juez de paz tiene jurisdicción administrativa para la actividad notarial, pero que el ejercicio de este se encuentra suspendido
por factores de territorio y ausencia. En tanto dichos presupuestos no operen, su competencia estará suspendida.
Jurisprudencia:
La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria, por lo tanto, corresponde probar con documentos de fecha cierta haber comunicado su deseo al comprador. No tienen la calidad de documentos de fechas ciertas, si la fe notarial colocada al reverso de la primera, aparece que no fue entregada por ser inexistente la dirección a donde se remitía, y en la segunda es insuficiente la anotación efectuada en la misma, de que se entregó. (Jurisprudencia Actual, p. 228) (Exp. N° 3474-98, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 5, Gaceta Jurídica, p. 228)
Si bien la minuta de compraventa en la que se apoya la tercería aparece ingresada a la notaría en fecha posterior al embargo, no obstante ello, del sello asignado en el mismo documento aparece que este ha sido presentado al Banco Wiese Sudameris con antelación, situación que debe ser compulsada para admitir a trámite la tercería. (Jurisprudencia Actual, p. 620) (Exp. N° 567-2001, Primera Sala Civil de Lima, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 6, Gaceta Jurídica, p. 228)
BIBLIOGRAFÍA Ejecutorias Supremas Civiles, Exp. N° 515-93-Lima (Ejecutorias Supremas Civiles 1997).
Hinostroza, A. (2010). Derecho Procesal Civil: Medios Probatorios, Tomo III. Lima: Jurista Editores E.I.R.L. Jurisprudencia Actual, Exp. N° 1495-99 (Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento). Jurisprudencia Actual, Exp. N° 32044-98 (Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento). Jurisprudencia Actual, Exp. N° 346-01 (Cuarta Sala Civil de Lima). Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Cas. N° 09-99-Ucayali (Sala Civil, Corte Suprema de Justicia 2000). Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Cas. N° 3092-98-Lima (Sala Civil Transitoria, Corte Suprema de Justicia 2000). Ledesma, M. (2012). Comentarios al Código Procesal Civil. Lima: Gaceta Jurídica S.A.