DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI
aÑo Lxxvii N° 148
Tomo La Ley 2013-D
BUeNoS aireS, argeNTiNa - LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013
iSSN 0024-1636
Causalidad virtual, concausas, resultados desproporcionados y daños en cascada (1) Marcelo López Mesa SUmario: I. Caalidad reponailidad civil.- II. Teoría de la caalidad virtal.- III. Lo “daño en cacada”.- IV. La concaa en el derecho civil.-
V. La doctrina de lo reltado deproporcionado.- VI. Oervacione.
La caalidad e el reino de la concreción, de lo particlar, del cao concreto; en ella la divagacione, la generalizacione exceiva exceiva la atraccione deerada tienen eecto nocivo, otivo por el cal el jez no dee en ete ete plano echar ano a generalidade o rae hecha, ino verifcar con detalle incioidad lo hecho proado de la caa, evalando lo e era previile para n jeto de condición edia, al oento del evento dañoo. i. Cusldd snsbldd cl No es un tema sencillo el que aquí encaramos. Por el contrario, la extrema complejidad de las indagaciones causales ha inducido a muchos jueces y autores autores a caer en en voluntaris voluntarismos mos y ela boraciones reduccionist reduccionistas, as, incompatibles incompatibles con los textos legales vigentes y, por ende, descalificables conceptualmente y hasta pasibles, en el caso de los jueces, de la tacha de arbitrariedad. Es que el problema causal exige determinaciones precisas, indagaciones serias, evaluaciones detenidas, que no son fáciles de hacer (2) y requieren, además, dotes jurídicas y lógicas que no todos poseen, ni han cultivado. Yvonne Lambert-Faivre Lambert-Faivre resume resume las dificuldificultades del tema expresando que “las ansiedades de la causalidad forman parte de los tormentos recurrentes de todas las generaciones de juristas” y que cada generación y cada estado del derecho “han aportado a este arcano inasible de la responsabilidad civil algún toque misterioso”. (3)
Siguiendo al maestro Bénabent cabe afirmar que “el problema de la causalidad es considerado como un enigma de nuestro derecho, un pro blema fascinante, pero insoluble” (4); aunque, en realidad, se trata de un territorio en el que las tentativas oportunistas de soluciones generales o a priori se estrellan contra altos muros e imposibilidadesconstantes.
ponsable del daño que ha causado, y de él solamente”. (7)
La causalidad es el reino de la concreción, de lo particular, del caso concreto; en ella las divagaciones, las generalizaciones excesivas y las abstracciones desmesuradas tienen efectos nocivos, motivo por el cual el juez no debe en este plano echar mano a generalidades o frases hechas, sino verificar con detalle y minuciosidad los hechos probados de la causa, evaluando lo que era previsible para un sujeto de condición media, al momento del evento dañoso. (5)
Ahora bien, la causalidad que aquí tratamos es la causalidad jurídica; esto es, ni una causalidad puramente material, ni una puramente científica, sino una causalidad establecida mediante criterios jurídicos, pero que tiene en su base tanto un componente material, como —normal o regularmente, aunque no siempre— un componente científico.
Como principio, no son causa de un daño más que aquellos hechos que han sido necesarios para su producción; se trata de la exigencia de que el hecho del presunto responsable haya sido condición sine qua non del daño. (8)
Marcelo López Mesa Mesa ................ .......................... .................... ..................... ..................... .................... .................... .................... .................... .................... .................... ..........
1
CORREO
F R A N Q U E O A P A G A R
Es que si ni siquiera está acreditada la mecánica concreta del accidente ¿cómo se puede sostener que se ha verificado la existencia de relación causal adecuada entre la conducta o cosa del responsable y el daño?
DiaLogoS De DoCTriNa. Cetione actale ore la reneración Juan José Etala (h.) , Héctor Recalde y Julio Armando Grisolía Grisolía .......... ..................... ..................... .................... ............ ..
NoTa a faLLo. Reivindicación de accione de ociedade ercantile José María Curá Curá ................. ........................... .................... .................... ..................... ..................... .................... .................... .................... .................... .................... .............. ....
jUriSprUDeNCia REIVINDICACION. Pretenión tendiente a la retitción de tenencia accionaria. Deterinación del ojeto de la deanda. Acción iprecriptile (CNCo.) ............. ......................... .................7 .....7
6
ImPuEsTO sObRE LOs COmbusTIbLEs LIquIDOs y GAs NATuRAL. Intiación al pago e contite na deterinación ipoitiva. Caio en el detino de la ateria pria gravada. Copetencia del Trinal Trinal Fical de la Nación para entender en la ipgnación. Deate ore la exitencia exigiilidad del gravaen dierido a la oportnidad de entalare la acción de repetición (Cs)................................ ............................................ ........................ ....................... ....................... ...................9 .......9
8
ALImENTOs. Redcción de la cota. Prea de lo ingreo del alientante (CNCiv.) ..10
ARGENTINO
C U E N T A N ° 1 0 2 6 9 F 1
Por ende, en aquellos casos en que en un proceso no se haya podido conocer siquiera mínimamente la mecánica del accidente o del hecho dañoso no puede hacerse lugar al reclamo del actor, al faltar en tales supuestos un presupuesto esencial e indeclinable para la procedencia de la acción. (10)
Hemos ya dicho que no se trata de una mera causalidad material o física lo que se debe esNi siquiera existe, en rigor, la posibilidad seBuscando apenas abrir algún sendero en tablecer, sino un nexo o ligamen de causalidad ria de tener por configurada la relación causal, la selva oscura de los enigmas causales, di- jurí jurídica, dica, que es es el único que satis satisface face el requis requisii- cuando no se conoce el iter del daño o la mecániremos inicialmente que la relación de cau- to legal de causalidad adecuada (art. 906 Cód. ca de los sucesos que llevaron a él. Presentando salidad o nexo causal, entre la conducta del Civil). huecos temporales o fácticos de la mecánica del responsable y el daño causado, es la base de accidente, no se cuenta con los elementos imla responsabilidad civil. Si no se puede traClaro que la causalidad material o física es la prescindibles para trazar un nexo causal, por lo zar un nexo de causalidad adecuada entre la base de la causal causalidad idad jurídi jurídica, ca, pues pues sin sin causali causali-- que pretender hacerlo implicar adivinar, intuir antedicha conducta del presunto responsa- dad física no puede predicarse la existencia de o conjeturar, en cualquier caso un ejercicio de ble (en los fac tores s ubjeti vos de r esponsa - causalidad jurídica. Es que no hay causalidad voluntarismo voluntarismo judicia judicial,l, que no equivale equivale a trazar bilidad) o su esfera de garantía (en la respon- jurí jurídica dica sin una míni mínima ma facti facticidad cidad causa causal.l. un juicio de adecuación causal o cálculo de prosabilidad objetiva) y el daño acreditado, no babilidades babili dades que satisfa satisfaga ga las las exigencia exigenciass del del sissisqueda más que la resignación cristiana de la Esto es, que la “causalità fattuale” (material) tema receptado por el art. 906 C.C. víctima, pues e lla no puede obte ner resarci- de que hablan los italianos está en la propia miento de quien no se halla unido al daño por base de toda causalidad, causalidad, inclus inclusoo jurídica. jurídica. Para Para Para cumplir ese requisito legal, la causalidad un nexo adecuado de causalidad. utilizar un grafismo, la causalidad fáctica o ma- física o material exige una depuración para o bterial es como el lienzo sobre el que el juez pinta tener así la “causalidad jurídica”, porque el deEs que, para que una persona pueda ser te- el cuadro de la causalidad jurídica: la tela o el recho no es una física de las acciones humanas nida como civilmente responsable por un he- lienzo (causalidad física) no es propiamente la —como enseñó Llambías (11)—, el crudo materiacho ilícito dañoso, resulta imprescindible que causalidad, en sentido jurídico; pero sin ella no lismo de la causalidad física es depurado, refinael daño pueda ser objetivamente atribuido a la hay elaboración que realizar. (9) do, sometido a un proceso mental, que descansa acción u omisión de un hombre o al hecho de sobre la existencia de topes, límites o techos de una cosa. (6) Se trata, entonces, de un equilibrio entre fac- imputación, como los establecidos por los arts. ticidad y elaboración lógica o racionalización: 905, 906 y 520 del Código Civil. A través de los En certeras palabras del maestro Malinvaud: la mera facticidad de la causalidad material conceptos de normalidad, de previsibilidad y de “la exigencia de un nexo de causalidad —o de no alcanza para establecer el nexo de causali- imputación, y aplicando las normas vigentes, la causa a efecto— entre el hecho y el daño es una dad adecuada, pero si no existe un mínimo de CoNTiNúa eN La págiNa 2 condición de buen sentido... Cada uno es así res- ella, que configure un nexo causal material, las
deproporcionado daño en DoCTriNa. Caalidad virtal, concaa, reltado deproporcionado cacada
CENTRAL B
eventuales racionalizaciones que se intenten carecen de base cierta de sustentación y constituyen esfuerzos insustanciales, como arar y pretender sembrar en el mar.
2 | LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013
Causalidad virtual, concausas, resultados desproporcionados y daños en cascada vieNe De Tapa
Pero, como se advirtió supra, como no es puramente material, tampoco el nexo causal, captado por el art. 906 Cód. Civil, es un vínculo meramente científico, pese a que tiene una base o componente científico, normalmente. Certeramente ha dicho el maestro Le Tourneau que “la causalidad jurídica no equivale a la causalidad científica. Esta última busca y se basa en la verdad, mientras que la primera se contenta con la verosimilitud, la certidum bre. Los científicos estudian un evento conocido (el efecto) y buscan la causa desconocida; el jurista examina dos eventos conocidos (el daño y el hecho generador alegado) y busca si, entre los dos, existe un nexo de probabilidad, nada más”. (15)
causalidad física es recortada, para hacer que finalmente el proceso de asignación causal, que se apoya en la previsibilidad del resultado dañoso al momento de actuar, produzca que la ley sólo haga responsable al agente o sujeto dañador hasta donde llegue el poder de su voluntad: es Totalmente de acuerdo con ello. Pero, nuevaque si el daño era previsible, la conducta daño- mente, como ocurre entre causalidad material sa implica una aceptación, al menos mediata, de y jurídica, se requiere aquí un razonable equiliese daño como voluntario y por eso se conside- brio: el dato científico no puede sustituir a la dera que existe adecuación causal de esa conducta cisión judicial sobre causalidad; pero, la decisión del dañador o de su ausencia de cumplimiento jurídica no puede negar datos científicos evidendel deber de garantizar la inocuidad de la cosa o tes, sobre la base de un capricho, de una decisión servicio que de él depende, al resultado dañoso. antojadiza o de una ponderable ceguera. La existencia de normas legales que establecen topes o techos de imputación (arts. 905, 906 y 520 del Código Civil, entre otros) es la prueba más acabada de que no basta con acreditar la causalidad material, para tener por configurado el requisito de causalidad. De ello deriva necesariamente que el mero contacto material o la coetaneidad temporal pueden hacer nacer una conjetura de causalidad, pero para que esa causalidad se transforme en jurídica, debe existir en el caso una adecuación del resultado a la incidencia causal de la cosa riesgosa interviniente y a la mecánica de los sucesos descriptos. Si esa adecuación no es demostrada (no alcanza con presumirla), en los hechos se está confundiendo causalidad material con causalidad jurídica, pese a que se declame la distinción. (12) Es que el sistema de causalidad adecuada, que adopta nuestro Código Civil (art. 906), no requiere proximidad, ni temporal ni espacial, entre la causa y el efecto: “La causalidad no requiere simultaneidad en el tiempo, contacto físico o mínima separación de la cosa dañada. Interesa si un hecho es generador de un resultado; así será, si es apto para producir la consecuencia dañosa. (13) Por ello, invertir el esquema y conjeturar sobre la mera cercanía, proximidad o simultaneidad, entre daño y cosa o conducta dañosa: la existencia de relación causal implica un ejercicio de adivinación causal que no se corresponde con los textos legales vigentes y aplicables (arts. 901 y 906 CC). (14)
Por consecuencia, si una certeza científica expuesta en un dictamen debidamente fundado induce sin duda la solución jurídica (certidumbre de la existencia de nexo de causalidad o certidumbre de la ausencia de una vinculación causal), el juez no podrá saltar por sobre estas claras comprobaciones científicas, para afirmar livianamente la conclusión contraria a la que ellas afirman. Pero, en el otro extremo, la falta de certeza científica sobre un resultado no condiciona la resolución judicial, pues puede trazarse un nexo adecuado de causalidad sobre la base de la normalidad, ante la repetición de similares resultados ante estímulos o causas equivalentes en varios sucesos. (16) De tal suerte, ante la claridad de la determinación científica causal, prevalece ésta; pero, ante la carencia de conclusión concluyente del científico, prima el juez o el jurista, quien puede —poniendo en juego herramientas jurídicas, como el principio de normalidad, art. 901 C.C.—
sobreponerse a tal carencia o limitación.
Siguiendo con la imagen dada supra por nosotros para graficar esta espinosa cuestión, así como la causalidad material era el lienzo, sobre el cual el juez pintaba su obra de la causalidad jurídica, la causalidad científica compone los pigmentos o colores que el juez usa para pintar o, al menos, una parte de ellos, siendo otros, las reglas de la lógica, la reglas de la experiencia, el sentido común, la previsibilidad del resultado para un agente término medio, etc.
Todos estos elementos deben estar reflejaDejando ello para después, en tren de avandos en una buena elaboración judicial tendiente zar en la temática, cabe recordar que la relaa establecer un nexo causal, en un caso concre- ción causal es aquel elemento del acto ilícito que to; en especial, si se trata de un caso dificultoso. vincula el daño directamente con el hecho dañoso e, indirectamente, con el elemento de imEs así que, para determinar la causa de un putación subjetiva o de atribución objetiva de daño, se debe hacer ex post facto un juicio de responsabilidad, razón por la cual, como factor adecuación o cálculo de probabilidad: a la luz de aglutinante que es, hace que el daño y el riesgo los hechos de la causa, habrá que preguntarse queden integrados en el acto que es fuente de la si la acción u omisión del presunto agente —en obligación de indemnización. (22) abstracto y prescindiendo de sus condiciones particulares—era por sí misma apta para ocaLa causalidad cumple dos funciones clave en sionar el daño según el curso ordinario de las el derecho de la responsabilidad civil. El concosas. Si se contesta afirmativamente de acuer- cepto de causa y el de causalidad se utilizan do con la experiencia diaria de la vida, se decla- en materia de responsabilidad civil, para trarará que la acción u omisión era adecuada para tar, básicamente, de dar respuesta a dos tipos producir el daño, el que será entonces imputa- de problemas: el primero es encontrar alguna ble objetivamente al agente. Si se contesta que razón por la cual el daño pueda ligarse con una no, faltará la relación causal, aunque, conside- determinada persona, de manera que se ponrado el caso en concreto, tenga que admitirse gan a cargo de ésta, haciéndola responsable, las que dicha conducta fue también una conditio consecuencias indemnizatorias, al imponer el sine qua non del daño, pues de haber faltado este deber de indemnizar a aquel que causa daño a último, no se habría producido o, al menos, no otro; en segundo lugar, se trata de relacionar, de esa manera. (17) a la inversa de lo que hacíamos anteriormente, al daño con la persona, pues lo que se indemni Y a guda men te ha adve rti do un que rido za es “el daño causado”. En uno y otro caso la maestro que tuviéramos en nuestro paso por la pregunta es quién debe indemnizar, pero tamUniversidad de Salamanca, el Prof. José María bién hasta dónde el autor de una de las causas León González que para el juicio de previsibili- o daños tiene que indemnizar los subsiguientes. dad deben tomarse en cuenta criterios objeti- De esta manera, además de dar respuesta a un problema de imputación, el debate en torno a vos derivados de la experiencia común.(18) la causalidad es un debate sobre los límites del En similar sentido, se ha dicho que “el con- deber de indemnizar. (23) cepto evidentemente central de la probabilidad debe entenderse objetivamente: como un grado La constatación de un nexo de causalidad determinado de posibilidad objetiva...”. (19) adecuada constituye un requisito inexcusa ble para poder imputar responsabilidad a una Por tanto, dicho juicio de probabilidad debe persona y para poder fijar la medida de su resfundarse en hechos conocidos y cognoscibles ponsabilidad. Y se trata de un requisito inexex ante, es decir, al momento en que se produjo cusable a todo lo ancho y a todo lo largo de la el hecho dañoso y, para separar lo más clara- responsabilidad civil; ello implica que no exismente posible la adecuación causal de los crite- te supuesto alguno de responsabilidad en que rios de la culpa, debe tenerse en cuenta para el quepa predicar la existencia de un daño inanálisis de probabilidad causal no sólo aquellos demnizable, si el mismo no guarda relación de datos o elementos de hecho conocidos por el causalidad adecuada con alguna conducta o sujeto responsable, sino también todas las cir- esfera de garantía del responsable ni temática cunstancias que resultaran cognoscibles para de responsabilidad en la que no quepa exigir un observador medio, ubicado en su lugar. el recaudo. Por caso, en las responsabilidades objetivas, como la fundada en la obligación de Como se viera supra, sin causalidad física de- seguridad, en la obligación de garantía o en el mostrada, carece de todo asidero predicar la riesgo creado, no se requiere la prueba de la existencia de relación causal adecuada, pues se culpa del agente, pero sí, inexcusablemente, la trataría de una edificación artificiosa, antojadi- de la contribución causal adecuada de su acza, sin base alguna de sustentación. (20) tuación, sea activa o pasiva. (24) Pero, acreditada la existencia de causalidad física, ello no basta para tener por acreditada la causalidad jurídica, aunque en ocasiones —como en los casos encuadrables dentro de la lla-
Muchas son las temáticas que, en materia de responsabilidad civil, son definidas por la existencia de relación causal; las principales son: los problemas de determinación del daño resarcimada “doctrina de los resultados desproporciona- ble, esto es, en qué medida el daño es imputable dos”— puede servir para dar nacimiento a una al demandado; los problemas de deslinde entre presunción relativa o desvirtuable por prueba daños directos e indirectos; las determinacioen contrario (21), aspecto que trataremos en el nes de si han existido co-causas o concausas y la anteúltimo acápite de este estudio. medida de la asignación del daño a cada una de
{ NoTaS } Epel pr L Ley. Dereh reervd (Ley 11.723)
(1) Memoria escrita de la conferencia de apertura de las 2as Jornadas Internacionales de Derecho Civil y Procesal Civil, organizadas por la Asociación Iberoamericana de Derecho Privado, la Fundación CIJUSO, el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y la Caja de Abogados, y a desarrollarse en el Te atro Coliseo Podestá, La Plata, del 21 al 23 de Agosto de 2013. (2) A mayor abundamiento, vid. LÓPEZ MESA, Marcelo, “Presupuestos de la responsabilidad civil”, Astrea, Buenos Aires, 2013, en prensa, Cap. 4. (3) LAMBERT-FAIVRE, Yvonne, “De la poursuite à la contribution: quelques arcanes de la causalité”, en Recueil Dalloz, t. 1992, sec. Chroniques, p. 311. (4) BENABENT, Alain, “Droit civil. Les obligations”, 11ª ed., Montchrestien, París, 2007, p. 395, Nro. 555. (5) LOPEZ MESA, Marcelo (con la colaboración de Carolina A. Pasarin), “El mito de la causalidad adecuada”, LA LEY, 2008-B, 861 y ss. (6) LOPEZ MESA, Marcelo, en TRIGO REPRESASLOPEZ MESA, “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, 2ª ed., Buenos Aires, 2011, t. II, p. 360; FAGES, Bertrand, “Droit des obligations”, L.G.D.J., París, 2007, p. 349, nro. 480; BENABENT, Alain, “Droit civil. Les obligations”, 11ª ed., cit., p. 395, Nro. 555; CARINGELLA, Francesco, “Manuale di Diritto Civile”, t. 1, “La respon-
sabilità extracontrattuale”, Diké, Roma, 2011, pp. 110 y ss., Nro. 4.1. (7) MALINVAUD, Philippe, “Droit des obligations”, 10ª ed., Litec - Lexis Nexis, París, 2007, p. 485, Nro. 680. (8) BUFFELAN-LANORE, Yvaine - LARRIBAUTERNEYRE, Virginie, “Droit civil. Les obligations”, 12ª ed., Sirey, París, 2010, p. 583, Nro. 1702. (9) CARINGELLA, Francesco, “Manuale di Diritto Civile”, t. 1, cit., pp. 110 y ss., Nro. 4.1. (10) Cám. Apels. Trelew, sala A, 11/03/2010, “Roa Ferreyra, J. L. c. Frigorífico T. S.R.L. y P. ART S.A. s/accidente de tra bajo” (Expte.nº 54 - año: 2010)e ídem, 25/06/2013, “PINILLA, Eraldo Andrés c. Codistel S.A. s/Accidente de Trabajo” ( Expte. 23 - Año 2013 CAT), ambos en La Ley Online, con votos de los Dres. Marcelo López Mesa y Carlos A. Vel ázquez. (11) Vid. el inteligente artículo del maestro LLAMBIAS, Jorge J., “El derecho no es una física de las acciones humanas”, en LA LEY, 107-1015. (12) Cfr. Cám. Apels. Trelew, sala A, 20/06/2008, “Guerrero, José Gastón c. Piedra Grande S.A. y/o quien resulte responsable s/daños y perjuicios” (Expte. n° 19.834 - año: 2008) e ídem, 08/06/2011, “Nahuelquir, Ana Casilda c. Tornería Fernández Peña S.R.L. y Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Daños y Per juicios” (Expt e. 45 - Año 2011 CAT), ambos en sistema Eureka, con votos de los Dres. López Mesa y Velázquez.
(13) Cám. 1ª Civ. Com. Córdoba, 26/8/96, “Marmora, José Antonio Santiago y otro c. Gazzone Omar Horacio y otros. Daños y perjuicios”, LLC, 1997-425. (14) Cám. Apels. Trelew, sala A, 08/06/2011, “Nahuelquir, Ana Casilda c. Tornería Fernández Peña S.R.L. y Prevención ART” s/daños y perjuicios”, en Eureka, con votos de los Dres. López Mesa y Velázquez. (15) LE TOURNEAU, Philippe, “Droit de la responsa bilité et des contrats “, 8ª ed., Dalloz, París, 2010, p. 565, Nro. 1713-1. (16) LE TOURNEAU, Philippe, “Droit de la responsa bilité et des contrats “, 8ª ed., cit, p. 565, Nro. 1713-1. (17) TRIGO REPRESAS - LOPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, cit., t. II, p. 367 y ss.; SPOTA, Al berto G., El nexo adecuado de cau salidad del da ño, LA LEY, 1984-D, 323; SCBA, 20/11/1990, “Kieffer c. Esta blecimiento Modelo Terrabu si”, DJBA, 142-1271; ídem, 27/12/1988, “Morales c. El Hogar Obrero Coop. de Consumo Ltda.”, DJBA, 136-1441; etc. (18) LEON GONZALEZ, José María, “De nuevo so bre el artículo 1107 del Código Civil: los daños previstos o previsibles”, en “Estudios de derecho de obligaciones” (Homenaje al Profesor Mariano Alonso Pérez), Eugenio Llamas Pombo (Coordinador), Edit. La Ley (Grupo Wolters Kluger), Madrid, 2006, t. II, p. 147. (19) ENGISCH, Karl, “La causalidad como elemento
de los tipos penales”, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, p. 92; en igual sentido, RUDOLPHI, Hans-Joachim, “Causalidad e imputación objetiva”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 27. (20) CARINGELLA, Francesco, “Manuale di Diritto Civile”, t. 1, “La responsabilità extracontrattuale”, Diké, Roma, 2011, p. 110 y ss., Nro. 4.1. (21) LÓPEZ MESA, Marcelo, en TRIGO REPRESASLÓPEZ MESA, “Tratado de la responsabilidad civil”, 2ª ed., cit., t. II, p. 372. (22) CNCiv., sala A, 15/03/2011, “Castro, Antonia del Valle c. Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)”, ED, 243, 339 y JA, 2011-III, 224. (23) Cám. Apels. Trelew, sala A, 27/6/2013, “M., Marta c. Transportes El 22 S.R.L. s/daños y perjuicios” (Expte. Nº 28 - Año 2013) e ídem, 13/5/2013, “Nahuelcoy Nahuelcoy, Ariel Alejandro c. José, Miguel Roberto s/daños y perjuicios” (Expte. Nº 35 - Año 2013), con cita de DIEZPICAZO, Luis, “Derecho de daños”, Cívitas, Madrid, 2000, pp. 331/332, ambos en La Ley Online, con votos de nuestra autoría y del Dr. Carlos A. Velázquez. (24) Cám. Apels. Trelew, sala A, 27/6/2013, “M., Marta c. Transportes El 22 S.R.L. s/daños y perjuicios” e ídem, 13/05/2013, “Nahuelcoy Nahuelcoy, Ariel Alejandro c. José, Miguel Roberto”, con cita de PRAT, Corine, “Les aléas de la causalité dans la responsabilité du fait des
LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013 | 3
éstas; la existencia o no de una predisposición complejidad, en el que fue depositada en una tario del ómnibus que atropelló a la víctima luego del fallecimiento de su cónyuge en un acorgánica del sujeto dañado o de una enferme- camilla de reducidas dimensiones durante un si la muerte de ésta no se produjo por dicho cidente de auto, provocado por un conductor dad previa, que opera como concausa del daño; largo período de tiempo, sufriendo un desvane- evento, sino a causa de las gravísimas lesio- ebrio; o el aborto espontáneo provocado a una los daños causados por más de un agente, en es- cimiento, que le hizo perder la conciencia y el nes que sufrió con motivo de un segundo ac- esposa, luego del anuncio de la muerte de su especial, cuando ellos fueron provocados por una equilibrio, cayendo al suelo debido a la falta de cidente, acaecido mientras era transportada poso en un episodio de violencia callejera o en pluralidad de dañadores; los temas de daños barandas de la camilla en la que la habían recos- a un hospital por una ambulancia, que chocó un accidente de trabajo. (36) en cascada o de daños de rebote o por repercu- tado. Tal caída le produjo importantes trauma- con un camión, dada la inexistencia de relasión; la asignación de una parte de la responsa- tismos y la fractura del hombro, lo que la llevó ción de causalidad entre la conducta de aquél Pero el primer ejemplo que se dio de daño en bilidad al perjudicado o víctima; la temática de a tener que someterse a una intervención qui- y el daño endilgado”. (33) cascada lo suministró el maestro Pothier hace los daños desproporcionados, etc. rúrgica, permaneciendo además incapacitada centurias: “un vendedor de animales vende una para sus funciones habituales por un dilatado En el mismo fallo se agregó: “La base de la vaca enferma a un agricultor, ella muere, pero a Cada uno de estos temas enlistados suelen lapso, siendo luego dada de alta con importan- responsabilidad civil radica en la efectiva posi- la vez contamina a la tropa entera del compraplantear la necesidad de serias determinacio- tes secuelas que derivaron en la pérdida de su bilidad que tenga el sujeto de prever las conse- dor, muriendo también todos sus animales y el nes causales. Seguidamente analizaremos las empleo habitual como doméstica, al no poder cuencias de su actividad, por lo que para que un agricultor se suicida”. más importantes de estas dificultades. efectuar las funciones propias de aquél. (28) hecho sea imputable, deviene insuficiente comprobar que ha sido antecedente de uno conseTanto en estos ejemplos, como en los que diTambién en algunos casos, se ha imputado la cuente, ya que debe tener virtualidad de produ- mos en el acápite anterior, todos supuestos de ii. Tí d l cusldd tul responsabilidad por contagio de HIV con san- cir semejante resultado”. (34) daños en cascada, claramente existen dos curPrevio a analizar estas problemáticas debe gre contaminada al conductor y al propietario sos causales independientes y los daños más tratarse una teoría causal novedosa, que se em- del vehículo colisionado, quien, debiendo ser En otros países se aplican normas muy di- importantes —los últimos— se producen norplea crecientemente en Europa, pero que es luego atendido en un hospital, contrajo allí la ferentes para la validez de las demostraciones malmente con independencia o autonomía del inaplicable en nuestro país, al menos en tanto el enfermedad de un modo indeterminado. (29) causales; por caso, en Japón los jueces han deja- curso causal que provocara los primeros, pero derecho vigente entre nosotros siga receptando do de lado la imposibilidad de una demostración con la particularidad de que si los iniciales no la teoría de la adecuación (art. 906 Cód. Civil) Se ha llegado a explicar esta responsabilidad científica causal rigurosa, que iba en perjuicio se hubieran producido, tampoco lo habrían sido como sistema causal indisponible, lo que trans- del dañador inicial o primer dañador en algún de los afectados, reconociendo en ciertos casos los últimos. forma en inaplicable aquí a toda teoría causal fallo, bajo el argumento de la teoría de la equi- una conexión causal cuando se puede demoscontradictoria con la de la causa adecuada. valencia de las condiciones, lo que es un dislate trar una correlación estadística entre niveles de Sobre los daños en cascada bien dice Philisostener; amén de ello, esta teoría es también contaminación y determinados padecimientos. ppe Brun, eminente Profesor de la Facultad de Especialmente resulta inaplicable en nuestro del todo inaplicable en nuestro país, por contra- En esos casos, las empresas que emitan dichas Derecho de la Universidad de Savoie, que en país la teoría de la causalidad virtual, margina- venir el sistema causal receptado legalmente sustancias contaminantes pueden ser enton- este último tema es donde el debate sobre la reda del derecho argentino, por contrariar abso- (art. 906 CC). ces legalmente responsables y ser condenadas lación causal del daño toma todo su sentido: en judicialmente al pago de las correspondientes estos casos una conducta culposa se encuentra lutamente el sistema de causalidad legalmente en el origen de un primer daño que desencadereceptado (cfr. arts. 901 y 906 C.C.). (25) En verdad, en esos supuestos, no queda más indemnizaciones. (35) na un proceso que entraña la probabilidad de la que coincidir con una aguda observación de ese En similar sentido, se dijo en un fallo capita- genial civilista que fue el maestro Paul Esmein: En nuestro país una causalidad tan leve, tan causación de nuevos daños. Ejemplos paradiglino que no resulta compartible la “teoría de la “Es por sentimientos que los jueces deciden frágil, tan etérea, tan sutil, no se corresponde máticos de ello son el del accidente de tránsito causalidad virtual”, conforme a la cual aunque si la realización del daño es una consecuencia con las exigencias de los arts. 905, 906 y 520 que lesiona a una víctima y que torna necesaria no se demuestre la relación de causa a efecto muy imprevisible de un acto o no, según deseen Cód. Civil, por lo que resulta, así formulada al una intervención quirúrgica, en el curso de la cual surge un nuevo daño, por caso, la pérdida entre el hecho médico y la muerte o desmejora- que su autor sea responsable o no lo sea”. (30) menos, inaplicable. miento en la salud del paciente, cuadra conce- Ello no puede admitirse graciosamente, porque de un órgano por culpa médica o el contagio del der a éste una indemnización con fundamento implicaría aceptar la apreciación causal capriAl trazar supra las diferencias y similitudes sida por la sangre viciosa transfundida. (37) en la equidad y a título de pérdida de chance de chosa o efectuada según el célebre “masomenó- entre causalidad jurídica y causalidad científisobrevida o curación. (26) metro” judicial. ca, dejamos ya esbozada una conclusión que el En este supuesto, si estuviéramos en el derelector atento prontamente extraerá por sí: una cho francés, podría aplicarse la doctrina de la Aclarada su inaplicabilidad a nuestro dereLa doctrina también ha descartado de plano comprobación estadística podrá ser un elemen- causalidad virtual, que imputaría todos los dacho, para que no pretenda camuflarse esta teo- la aplicación de esta teoría en el derecho argen- to a tener en cuenta por el juez para establecer ños al primer agente, al entender que todos se ría bajo otro nombre o vestimenta, la tratare- tino. (31) Ha afirmado el maestro Bustamante la causalidad jurídica entre hecho y daño, pero han producido a consecuencia de esa primera mos con algún detalle. Alsina que no puede invocarse la equidad para nunca sustituir a ésta. causa puesta por él. modificar el sistema de la responsabilidad ciLa “teoría de la causalidad virtual” fue creada vil que tiene en la ley una regulación específica La mera probabilidad estadística, aislada de Pero en el derecho argentino y en aquellos en Francia por algunos autores para quienes, dentro de un preciso esquema del responder otros elementos corroborantes existentes en que adoptaron la doctrina de la causalidad adecon arreglo a ella, cabría conceder una indem- por daños. (32) la causa, que eleven su cota de validez, no pue- cuada (art. 906 Cód. Civil, a contrario sensu), las nización con fundamento en la equidad aunque de ser elevada a la categoría de causa jurídica, consecuencias subsiguientes al primer daño no no se demuestre la relación causa-efecto entre En rigor, además de una ocurrencia, sería pues sería como entronizar a un ídolo de pies son imputables al conductor que colisionara a el hecho dañoso y el daño. francamente ilegal aplicar esta doctrina al de- de barro. la víctima, pues no están en relación causal aderecho argentino. Un ejemplo que parecería de cuada con su accionar. (38) Una especie de causalidad virtual fue esta- escuela, como que de hecho es comúnmente iii. Ls “dñs n cscd” blecida respecto de la responsab ilidad post- dado en las Facultades de Derecho de ArgenClaramente, en el marco de nuestro deretransfusional por contagio de hepatitis C, por tina, pero que se evidenció en un caso real, es el Vinculado estrechamente con el tópico ante- cho vigente los daños en cascada constituyen conducto de la aplicación de la presunción de del dueño del ómnibus que atropelló a un pea- rior, la temática de los daños en cascada, que no consecuencias —si no remotas, al menos caimputabilidad del sida a la transfusión sanguí- tón que falleció, debido a un segundo accidente son resarcibles para la causalidad adecuada, es suales— de un hecho, y ambas consecuencias nea. (27) ocurrido mientras era llevado a un hospital en la que más inconvenientes suscita, en materia —remotas y casuales— se encuentran fuera del ambulancia. De responsabilizarse al conduc- de causalidad, en el derecho moderno. sistema de imputación vigente (arts. 906 y 905 Otro ejemplo, tomado de un precedente del tor del ómnibus se estaría aplicando —velada del Código Civil). Tribunal Supremo de España es el de un caso o explícitamente— la doctrina de la causalidad En un ejemplo de manual de daño en cascada. Un automovilista colisiona a un ciclista, que El legislador ha sido sabio; es de toda lógica en que en una fiesta taurina una persona fue virtual. es llevado con fracturas al centro hospitalario, que “el incumplimiento del deudor puede desarrollada por una vaquilla, sufriendo múltiples Ello no corresponde en Argentina, ni en los en donde al ser atendido contrae sida, o por la atar una serie indefinida de perjuicios; pero él contusiones, a consecuencia de las cuales f ue llevada a una consulta médica en un consultorio países que han receptado el sistema de la cau- sangre que se le trasfunde o por algún instru- no siempre está obligado a indemnizarlos todos, del Ayuntamiento donde, previa exploración salidad adecuada, incompatible y excluyente mento mal esterilizado, pero indudablemente pues la ley establece limitaciones al respecto que, del brazo, el facultativo observó que aquélla con el de la causalidad virtual. la enfermedad es contraída en el nosocomio, en algunos casos, obedecen a la naturaleza de los presentaba una pequeña contusión, recomenluego del accidente provocado por el auto. perjuicios y, en otros, a la vinculación de éstos dándole a la persona reposo y la ingesta de unos Por tanto se resolvió en el caso que mencon el hecho o hechos que se le atribuyen”. (39) analgésicos. Como las molestias persistían, la cionamos en el párrafo anterior que “corresOtros ejemplos de estos daños son dados por CoNTiNúa eN La págiNa 4 persona acudió a un centro médico de mayor ponde eximir de responsabilidad al propie- el maestro Bénabent: el marido que se suicida { NoTaS }
choses”, Recueil Dalloz 2002, sec. Jurisprudence, p. 1450, con votos de nuestra autoría y del Dr. Velázquez; LÓPEZ MESA, Marcelo, “Presupuestos de la responsabilidad ci vil”, Astrea, BuenosAires, 2013, en prensa, Cap. 4. (25) Cám. Apels. Trelew, sala A, 27/06/2013, “M., Marta c. Transportes El 22 S.R.L. s/daños y perjuicios”, en La Ley online, con votos de nuestra autoría y del Dr. Velázquez y comentario de Néstor Sebastián Parisi. (26) CNCiv., sala D, 29/02/1996, “Turon, Claudia J. c. Municipalidad de Buenos Aires”, JA, 1996-IV-386. (27) LAMBERT-FAIVRE, Yvonne, “L’hépatite C post-transfusionnelle et la responsabilité civile”, en Recueil Dalloz 1993, sec. Chroniques, p. 291. (28) Vid. Trib. Supremo de España, sala 1ª, sentencia del 16/4/2003, publicada en RJ, 2003, 3718.
(29) Vid. sobre este tema KERCKHOVE, Eric, “Lien Droit Comparé”, París, 1976, p. 502, BUERES, A., “Resde causalité entre un accident de la circulation et la con- ponsabilidad civil de los médicos”, Hammurabi, Buenos tamination de la victime par le virus du SIDA à la suite Aires, 1992, t. I, p. 331 y ss. LOPEZ MESA, M., en TRIGO de transfusions sanguines rendues nécessaires par les REPRESAS - LOPEZ MESA, “Tratado de la resp onsaconséquences de cet accident”, Recueil Dalloz 1993, sec. bilidad civil”, 2ª ed., cit., t. II, pp. 429/430. (32) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “La relación de Jurisprudence, p. 242 y los fallos que allí cita. (30) ESMEIN, Paul, “Le nez de Cléopâtre ou les affres de causalidad y la antijuridicidad en la responsabilidad exla causalité”, en Recuil Dalloz, 1964, sec. Chronicle, p. 205. tracontractual”, LA LEY, 1996-D, 23; ídem, “Función de (31) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “La relación la equidad en la realización de la justicia”, en “Responde causalidad y la antijuridicidad en la responsabilidad sabilidad civil y otros estudios”, Abeledo-Perrot, Buenos extracontractual”, LA LEY, 1996-D, 23; ídem, “Función Aires, 1992, vol. III, p. 341. (33) CNCiv., sala F, 19/02/2002, “Aponte, Edelira c. Mayo de la equidad en la real ización de la justicia, en Responsabilidad civil y otros estudios”, Abeledo-Perrot, Buenos S.A. de Transporte Automotor y otros”, RCyS, 2002-692. (34) CNCiv., sala F, 19/02/2002, “Aponte, Edelira c. Mayo Aires, 1992, vol. III, p. 341; SAVATIER, René, “Aspects de la responsabilité médicale en France”, en “Revue de S.A. de Transporte Automotor y otros”, RCyS, 2002-692.
(35) BECK, Ulrich, “La sociedad del riesgo. Hacia una nueva modernidad”, Paidós, Barcelona, España, 2006, pp. 89/90. (36) BENABENT, Alain, “Droit civil. Les obligations”, 11ª ed., Montchrestien, París, 2007, p. 398, Nro. 560. (37) BRUN, Philippe, “Responsabilité civile extracontractuelle”, 2ª ed., Litec - Lexis Nexis, París, 2009, p. 164, Nro. 257. (38) Cám. Apels. Trelew, sala A, 27/6/2013, “M., Marta c. Transportes El 22 S.R.L. s/daños y perjuicios”, en La Ley Online, con voto de nuestra autoría y del Dr. Velázquez. (39) OSPINA FERNANDEZ, Guillermo, “Régimen general de las obligaciones”, 8ª ed., Temis, Bogotá, 2005, p. 121, Nº 171.
4 | LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013
vieNe De La págiNa 3
En similar sentido se ha pronunciado ese eminente Tribunal Supremo que tiene España, del que tanto aprendimos como pasantes, y que es sin la menor duda el mejor tribunal de habla hispana del mundo, decidió correctamente el caso de causalidad virtual que describimos en el acápite anterior, resolviendo que los daños sufridos por la víctima del accidente taurino, a consecuencia de la caída de la camilla en el hospital, no podían ser imputados a quien eventualmente pudiera ser responsable del primer hecho dañoso, por mucho que fuera un antecedente causal del segundo hecho. Dijo allí el Supremo que la participación causal de la pluralidad de sujetos intervinientes en la causación de daños a la actora —los dos demandados (El Ayuntamiento y el Centro médico)— tiene forzosamente que separarse; en el razonable sentido de que el atropellamiento de la vaquilla, de la que el Ayuntamiento de D. de A. era civilmente responsable, produjo sólo los daños que certifica el médico que primeramente intervino por cuenta del propio Ayuntamiento, que no han resultado evaluables pecuniariamente; y los daños que han determinado su declaración de invalidez permanente por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 28 de junio de 1993, se produjeron sólo y fuera del ámbito de actuación del Ayuntamiento por el inadecuado tratamiento que se le proporcionó en el Hospital del Instituto Nacional de la Salud, y es por estos únicos daños por los que esta entidad tiene civilmente que responder, de igual forma que el Ayuntamiento sólo tiene que responder de los daños primeros” (que, al no ser evaluables pecuniariamente, no le fueron imputados tampoco). (40) Ello es así de toda lógica. Es que, como dijimos en un voto nuestro, el requisito de causalidad segmenta el daño resarcible, extrayendo de todas las consecuencias dañosas sólo una parcela indemnizable, aquella que guarda relación de causalidad adecuada con el hecho del dañador y dejando fuera de tal segmento a las consecuencias previas y posteriores, que no guardan relación de causalidad adecuada con la actuación del responsable. (41) Así, la causalidad adecuada separa de todo el daño el segmento indemnizable, que veda indemnizar las concausas, que normalmente son dolencias previas del damnificado, pero que, en cualquier caso, se trata de un daño causado por un hecho ajeno que interfiere con el del dañador. Pero, también la causalidad adecuada, impide indemnizar los daños futuros no necesariamente relacionados con el proceder reprochable del responsable, como serían los daños en cascada, en los que —también— un hecho ajeno posterior interfiere el curso causal imputable al dañador. Computar en la ecuación resarcitoria un hecho futuro de acaecimiento no necesario, sino contingente o eventual, exigiría un ejercicio de anticipación temporal meramente adivinatorio e incompatible con los requisitos indisponibles de certeza del daño y de causalidad adecuada. (42)
iv. Ls cncuss n l dc cl El problema que la concausa representa para el derecho civil no suele ser advertido regular-
mente, al ser confundida la concausa con la cocausa, radicalmente diversa de ella. En los supuestos de causalidad física múltiple, esto es, cuando la causa de un daño no puede ser atribuida en forma clara a un solo agente o suceso, sino a dos o más, debe trazarse una clara distinción entre dos conceptos diversos y de diferente tratamiento legal: las concausas, por un lado, y los supuestos de co-causación o de causalidad concurrente, por el otro. (43) En palabras de Zannoni, “La concausa es una causa que interfiere o actúa independientemente de la condición puesta por el agente a quien se atribuye el daño. Se trata de una pluralidad de hechos causales. Es clásico caracterizar como tipos de concausa: I) Las concausas preexistentes, es decir aquellas que son anteriores al hecho del agente (un sujeto que sufre de osteoporosis es golpeado por otro y sufre una fractura grave que el golpe por sí mismo no debía producir); 2) las concausas concomitantes, es decir la presencia de dos causas que actúan al mismo tiempo (un sujeto que, como en el caso anterior, es golpeado por otro y al caer se dispara el arma que lleva en la cintura, hiriéndolo de gravedad), y 3) las concausas sobrevinientes, es decir, causas nuevas, posteriores al hecho que desencadena el resultado (un sujeto que, lesionado, es intervenido quirúrgicamente y que por alergia desarrolla durante la operación un shock anafiláctico a un antibiótico y muere)”. (44) Coincidimos en general con esta idea, aunque haríamos una precisión o puntualización de detalle: como dijimos en un voto, en nuestro concepto, las concausas atañen —normalmente— a hechos o extremos de hecho previos al daño o concomitantes con él, siendo extraña una concausa posterior al evento dañoso; mientras los daños en cascada son daños que —corrientemente— son posteriores a ese evento nocivo. El sistema de causalidad adecuada troza, segmenta, el daño resarcible, declarando no indemnizables normalmente —y salvo alguna excepción rara— a los daños previos al evento dañoso (45), así como a los posteriores a él, que no se derivan necesariamente de ese curso causal, sino de otro. (46)
Dejando de lado esta puntualización margiEn esta línea se resolvió en un fallo reciennal, cabe indicar que agrega luego el Prof. Zan- te que el resarcimiento por incapacidad sononi que “La co-causación, en cambio, deriva brevin iente re clamado por la ví ctima de un de la actuación concurrente, y causalmente accidente de tránsito debe rechazarse, pues relevante, de dos o más agentes que coadyu- el informe médico no cuenta con elementos van con su conducta a la producción del daño. objetivos que permitan sostener el porcentaSe trata de pluralidad de agentes causales. La je de incapacidad otorgado, a lo que se suma co-causación puede derivar de: I) Una causa- una patología de base, lo cual no permite inlidad conjunta o común (dos o más personas, ferir que el menoscabo físico tenga relación con su acción, han provocado el daño); 2) cau- causal con el siniestro. (52) salidad acumulativa (el daño es provocado por el actuar independiente entre sí de dos o más Sin embargo, cabe mencionar una elaboraagentes, con la particularidad de que cada uno ción francesa, desconocida en nuestro país, pero de ellos, aun cuando hubiese actuado aislada- de gran interés académico, realizada por el Prof. mente, habría provocado igualmente el daño ), Bernard Fages quien ha distinguido, en el seno y 3) causalidad alternativa (frente a dos o más de las concausas, según que la predisposición gehechos idóneos para provocar el daño, éste nética de la víctima estuviera latente o declaraacaece por la acción de sólo uno de ellos aunque da, al momento de producirse el evento dañoso. no resulta posible precisar cuál de esos hechos elimina causalmente a los demás)”. (47) Ha expuesto Fages que “una víctima puede tener una particularidad de orden genético, La concausa resulta incompatible con el fisiológico, psicológico o de comportamiento, sistema de causalidad adecuada, dado que se que influya sobre el riesgo de daño. ¿Debe ello trata de una causa independiente que altera el tenerse en cuenta para exonerar al demandacurso causal, de modo que no puede imputarse do?... Sobre el terreno de la reparación y no más al demandado el aporte causal de la concausa, que en el de la causalidad, la predisposición de el que deberá desagregarse de la imputación la víctima no tiene la misma incidencia según causal que se haga a éste y que deberá limitarse que ella esté latente o declarada. En el primer exclusivamente al aporte causal que éste haya caso,... el derecho de la víctima de obtener la inhecho con la causa adecuada que él introdujera. demnización de su perjuicio corporal no deberá En cambio, se tomarán en cuenta al imputarse ser reducida en razón de una predisposición pael daño los supuestos de co-causación, debien- tológica cuando la afección que ha sido desperdo distribuirse el daño entre las diferentes co- tada o revelada por el hecho dañoso. En el otro causas, de acuerdo a la participación causal de supuesto, por el contrario, cuando las predispoéstas (48) y no pudiendo los co-causantes opo- siciones de la víctima se hubieran ya manifestaner defensas causales frente a la víctima, ante do antes del hecho dañoso, en la medida que la quienes responderán por el todo, sin perjuicio víctima no puede ser indemnizada más que en del derecho que le asista a alguno de ellos de ir lo estrictamente necesario para restablecerse posteriormente contra el otro u otros co-cau- al estado que ella tenía anteriormente al daño, santes, para reclamar lo que hubiera pagado en el quantum de la indemnización deber tener en exceso de su cuota viril, siempre y cuando no se cuenta la invalidez existente...”. (53) tratare de un delito civil, ya que en tales supuestos la acción de contribución es inviable, a tenor v. L dctn d ls sultds dscde lo dispuesto por el art. 1082 C.C. nds En los supuestos de concausalidad, se produce una parcial alteración de una primera causa puesta por una de las partes, al ser influida o alterada por otra causa puesta por otra parte o un tercero. (49) Ergo, no puede imputarse al dañador, la totalidad del daño, cuando éste es concausal, ya que la concausa no guarda relación causal adecuada con el hecho del dañador.
Sin pretender enmendar la plana al maestro Zannoni, sino sólo hacer una pequeña En similar sentido se ha dicho que no puede contribución, creemos que el tercer ejemplo olvidarse el sempiterno criterio seguido por dado por él, el caso de la concausa sobrevi- prestigiosos tribunales sobre que cuando el niente, como el caso del sujeto que luego de resarcimiento por un infortunio de trabajo se ser lesionado, es intervenido quirúrgicamen- reclama con sustento en las normas civiles la te y que por una alergia suya latente desarro- concausa debe valorarse en su real magnitud, lla durante la operación un shock anafilác- ya que el empleador sólo debe responder por la tico a un antibiótico y muere, no se trataría parte del daño exclusivamente causado por el propiamente de una causa nueva, sino de una riesgo o vicio de la cosa, o por su actuar neglicausa anterior, no revelada hasta el momen- gente, en su caso (arts. 1068, 1069, 1074, 1083, to de la intervención. Es que la alergia era 1109, 1103 y conc. Cód. Civil). (50) previa a esa operación y debida a una predisposición orgánica del sujeto, con lo que no se Ergo, la concausa en derecho civil, lejos de trata, en nuestro entender, de una concausa ser neutra, tiene la funcionalidad de hacer carsobreviniente ni de una causa nueva, lo que gar a quien la aporta una parte del daño que surefuerza nuestro criterio de que las concau- friera, justamente el segmento atribuido a su sas son normalmente anteriores y —en algu- aporte concausal, por caso, por padecer una nos casos— coetáneas con el hecho dañoso, predisposición orgánica o enfermedad previa al pero no siendo sencillo identificar concausas evento dañoso, cuyas consecuencias o efectos sobrevinientes a éste, por ser casos más bien no puede serle imputados a alguien distinto de raros, extraños o de gabinete. quien los padece. (51)
La doctrina de los resultados desproporcionados, que en rigor constituye un supuesto arquetípico de presunción admisible de causalidad, es otro de los enigmas a dilucidar en esta materia. Desde hace tiempo la doctrina y jurisprudencia viene sosteniendo en Europa que cuando se produce un resultado anormal, en comparación con la sencillez o falta de complejidad del acto reputado dañoso, la desproporción entre resultado y acto puede llevar a deducir al juez la existencia de culpa y causalidad en el demandado, al considerarse que la existencia de ese daño no sería posible, sino como consecuencia de la negligente actuación del demandado, así como de la vinculación causal de ésta con el daño producido, a partir de un hecho normalmente trivial. Por caso, frente a la índole de una práctica de salud a realizarse (muerte cerebral producida durante una operación de lipoaspiración; paro cardiorrespiratorio de un niño de diez años mientras se le practicaba una operación y una toilette quirúrgica a consecuencia de una fractura expuesta de tibia y peroné, quebradura de fémur durante una sesión de kinesiología, etc.), legítimamente puede tenerse por presumida la existencia de un nexo causal adecuado entre el daño y un factor de imputación atinente al res-
{ NoTaS } (40) Vid. TS España, sala 1ª, sent. del 16 abril de 2003, publicada en RJ, 2003, 3718. (41) Cám. Apels. Trelew, sala A, 27/06/2013, “M., Marta c. Transportes El 22 S.R.L. s/daños y perjuicios”, en La Ley Online, con voto de nuestra autoría y del Dr. Velázquez. (42) Cám. Apels. Trelew, Sala A, 27/6/2013, “M., Marta c. Transportes El 22 S.R.L. s/ daños y perjuicios”, en La Ley Online, con voto de nuestra autoría y del Dr. Velázquez. (43) Cfr. LOPEZ MESA, Marcelo, “Elementos de la responsabilidad civil. Examen contemporáneo”, edición de la Pontificia Universidad Javeriana y Editorial Diké, Colección Internacional (Libro Nº 11), Bogotá, 2009, p. 410 y ZANNONI, Eduardo A., “Cocausación de daños
(Una visión panorámica)”, en “Revista de Derecho de daños”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, t. 2003-2, pp . 8 y 9. (44) ZANNONI, Eduardo A., “Cocausación de daños (Una visión panorámica)”, en “Revista de Derecho de daños”, cit., t. 2003-2, pp. 8 y 9. (45) Cám. Apels. Trelew, sala A, 27/03/2013, “Cretton, Claudio Omar s/recurso de apelación Comisión Médica N° 19” (Expte. 31 - año 2013 CAT), en La Ley Online, voto Dr. López Mesa. (46) Cám. Apels. Trelew, sala A, 27/06/2013, “M., Marta c. Transportes El 22 S.R.L. s/daños y perjuicios”, en La Ley Online, con votos de nuestra autoría y del Dr. Carlos A. Velázquez. (47) ZANNONI, Eduardo A., “Cocausación de daños.
(Una visión panorámica)”, en “Revista de Derecho de daños”, t. 2003-2, pp. 8 y 9. (48) LOPEZ MESA, Marcelo, “Presupuestos de la responsabilidad civil”, Astrea, Buenos Aires, 2013, en prensa, Cap. 4; Cám. Apels. Trelew, sala A, 31/03/2010, “Melo, Omar Enrique c. Manzanares, Oscar Horacio y/u otros s/daños y perjuici os” (Expte. 637 - Año 2009 CAT), en sist. Eureka, voto del suscripto, en igual sentido, LOPEZ MESA, Marcelo, “Elementos de la responsabilidad civil. Examen contemporáneo”, cit., pp. 411/412. (49) Cám. Apels. Trelew, sala A, 31/03/2010, “Melo, Omar Enrique c. Manzanares, Oscar Horacio y/ u otros s/ Daños y Perjuicios”, en sist. Eureka, voto Dr. López Mesa.
(50) Sup. Corte Pcia. Buenos Aires, 18/11/1986, AyS 1986 IV, 89; ídem, 04/08/87, AyS 1987-III, 206; ídem, 07/03/89, DJBA 136- 119 y AyS 1989-I, 256; ídem, 08/ 03/94, AyS 1994 I, 261; ídem, 27/04/99, DJBA 156- 323; C. Apels. Trelew, sala A, 13/09/2011, “Barría c. Municipalidad de Trelew” (Expte Nº 108 - Año 2011), voto del Dr. López Mesa. (51) LOPEZ MESA, Marcelo, “Presupuestos de la responsabilidad civil”, Astrea, Buenos Aires, 2013, en prensa, Cap. 4. (52) Cám. 4ª Civ. Com., Minas, Paz y Tributaria de Mendoza, 10/04/2013, “López, Blanca Nidia y Ots. c. Hidalgo, Carlos Alberto p/d. y p. (acci dentes de tránsito)”, La Ley Online, clave AR/JUR/7070/2013. (53) FAGES, Bertrand, “Droit des obligations”, L.G.D.J., París, 2007, p. 352, Nro. 484.
LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013 | 5
ponsable. Claro que éste tiene la posibilidad de excluye la presunción desfavorable que puede desvirtuar esa presunción, demostrando con generar un mal resultado, cuando éste por su pruebas concretas, no con palabras, que en ese desproporción con lo que es usual comparaticaso puntual existió alguna otra causa o predis- vamente, según las reglas de la experiencia y el posición imputable a la propia víctima o a un sentido común, revele inductivamente la penutercero, por quien no deba responderse, que in- ria negligente de los medios empleados, según terrumpió o fracturó el nexo de causalidad con el estado de la ciencia y las circunstancias de la conducta del agente. tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea utilización. De esta forma, ante A su respecto, específicamente en materia ciertos datos empíricos, puede deducirse la culmédica, pero con posibilidad de aplicación a pa médica no probada de modo directo cuando otros supuestos de daño, un prestigioso profe- las circunstancias y el sentido común indican sor español ha escrito que “aun cuando la profe- que el hecho dañoso no hubiera tenido lugar de sión médica es una actividad que exige diligen- no mediar culpa profesional. (57) Es lo que se cocia en cuanto a los medios a emplear de acuerdo noce como teoría del daño desproporcionado, con la lex artis, no se excluye la presunción des- de la circunstancia evidente o culpa virtual (res favorable que puede generar un mal resultado, ipsa loquitur , regla del Anscheinsbeweis, pruecuando éste por su desproporción con lo que es ba prima facie o prueba por primera impresión usual comparativamente, según las reglas de la de la doctrina alemana). Se ha formulado este experiencia y el sentido común, revele induc- concepto doctrinal y jurisprudencial al ampativamente la penuria negligente de los medios ro de la siguiente reflexión: cuando el resultado empleados, según el estado de la ciencia y las provocado por la intervención médica es dacircunstancias de tiempo y lugar, o el descuido ñino e incompatible con las consecuencias de en su conveniente y temporánea utilización. De una terapéutica normal, se está en presencia esta forma, ante ciertos datos empíricos puede de un modo de prueba que podría considerarse deducirse la culpa médica no probada de modo “elíptico”, conducente de hecho a un sistema de directo, cuando las circunstancias y el sentido presunción de culpa. La regla res ipsa loquitur común indican que el hecho dañoso no hubiera es, por tanto, un juicio probabilístico de sentitenido lugar de no mediar culpa profesional. Es do común basado en la experiencia de la vida lo que se conoce como teoría del daño despro- (máximas de experiencias comunes o reglas del porcionado, de la circunstancia evidente o cul- criterio humano). Por decirlo de otro modo, a pa virtual (res ipsa loquitur )”. (54) través de una deducción obtenida de la anormalidad de las consecuencias se afirma que el En dos casos distintos la Cámara que inte- médico no ha actuado de acuerdo con los datos gramos hizo aplicación de esta doctrina. En uno actuales de la ciencia y con una conducta profese trataba de un caso de muerte de un obrero sional diligente... Esta teoría del resultado desque había estado trabajando largo tiempo con proporcionado se ha abierto paso en la doctrina una sustancia tóxica (tetracloruro de carbo- de la Sala 1ª del TS y responde a una corriente no, que se identifica según el logo de Naciones generalizada en Europa. La idea es que si en el Unidas como sustancia tóxica grado Nº 6) (55) tratamiento médico se produce un daño en la y en el otro, más interesante aún, era el caso de persona del paciente, que no guarda proporun kinesiólogo que en el curso de una sesión de ción con las enfermedades o lesión que le llevó a rehabilitación, a consecuencia de un mal mo- acudir al médico y éste no explica la causa de tal vimiento fracturó el fémur de la paciente que daño, tal resultado desproporcionado acredita estaba rehabilitando. el nexo causal entre la actuación del médico y el daño, es decir, que este daño desproporcionaCabe recordar lo expuesto en este último, a do se causó por la acción u omisión del médico. través de un voto del Dr. Vergara: Muchas sentencias han recogido esta doctrina. Así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de ju“a) A la actividad médica y a otras activida- nio de 1999 y de 9 de diciembre de 1999. (58) des, resulta aplicable a todo evento la teoría de los resultados desproporcionados. En estos cac) La aplicación de esta teoría permite sesos, el resultado dañoso —muerte, paraplejia, ñalar que en el caso en análisis se arribó a un etc.— es objetivamente desproporcionado a la resultado desproporcionadamente disvalioso escasa complejidad de la práctica que se esta- toda vez que la paciente concurrió al consul ba realizando. Ello no puede tener un resultado torio del kinesiólogo con el fin de realizar una neutro en la situación del médico demandado rehabilitación por un recambio protésico de ni en la acreditación causal. La regla es simple: cadera y durante el transcurso de una sesión a cuando se produce un resultado desproporcio- consecuencia de un movimiento efectuado por nado en atención a la complejidad y riesgos que el kinesiólogo en el miembro inferior izquierdo la práctica presentaba a priori , debe presumir- se produjo la fractura del fémur por debajo del se la existencia de culpa y relación causal ade- polo inferior de la prótesis sin que el demandacuada entre la actuación del médico (en el caso do explicara y acreditara que su actuación se kinesiólogo) y el daño sufrido por la víctima, es- ajustó a las reglas técnicas aconsejables de su tando a cargo de este último desvirtuar dicha profesión y que el origen de los daños resultó presunción, en su caso. Bien ha dicho Carrasco ajeno a su buen proceder. (59) Perera que “la culpa y la relación causal quedan acreditadas cuando el daño es desproporcionaTanto la doctrina como los fallos que citamos do al riesgo ordinario de una actuación confor- trataron la cuestión de los resultados desprome a la lex artis”. (56) porcionados desde el punto de vista de la culpa, lo que no está mal, como derivación de los mis b) Aun cuando la profesión médica es una ac- mos hechos acreditados; pero cabe tener por tividad que exige diligencia en cuanto a los me- probado el requisito de causalidad adecuada, dios a emplear de acuerdo con la lex artis, no se en presencia de un resultado contrario al prin-
cipio de normalidad, frente a un daño que resulte evidentemente desproporcionado en casos en que no se emplee el factor de atribución culpa o en los que sea aplicable otro factor de atribución, incluso objetivo, como el vicio de la cosa o el riesgo creado. No será lo más corriente, pero es perfectamente posible. Mediante la aplicación de esta doctrina el juez si queda convencido de la existencia de culpa y de nexo causal, puede a través de una presunción de hecho u hominis considerar satisfechos dos elementos o requisitos de la responsa bilidad (normalmente culpa y causalidad). (60)
actuación del presunto responsable y el daño es imposible de establecer con certidumbre, el reclamo debe ser rechazado (63) y no deben darse tampoco premios consuelo, pues sin causalidad no existe la posibilidad ni de indemnizar, ni de compensar. d) La falta de prueba de la relación causal o la prueba de la existencia de una causa ajena lo que constituye, en rigor, la prueba de una nocausalidad, implican el rechazo de la demanda dirigida a quien ha quedado al margen de una relación causal acreditada con el daño. (64)
e) El recurso en un caso a arcanos inasibles o Para ser aplicada correctamente esta doctri- muletillas, cuando no a doctrinas francamente na y no volverse pasible de desvirtuación, por ilegales —por contravenir la norma del art. 1111 su empleo facilista, el caso debe resolverse so- Cód. Civil— como la del peatón distraído o la del bre la base de una deducción obtenida a partir ciclista desaprensivo, no sustituyen la acreditade la anormalidad de las consecuencias daño- ción del recaudo de relación causal. (65) sas, a partir de un hecho o práctica de suma sencillez o gran trivialidad y que normalmente f) Tampoco el recurso a un factor de atribuno lleva aparejadas tales consecuencias. Para ción como el riesgo creado, que es empleado ello, el hecho dañoso debe ser incuestionable- por el juez a designio o incluso “ad gustum”, sin mente trivial y la consecuencia dañosa induda- verificar el cumplimiento de los requisitos le blemente desproporcionada, esto es, fuera de gales para su empleo, permite tener por satistoda razonabilidad o proporción, pues si no se fecho automáticamente el requisito de causadan claramente ambos extremos, no debe apli- lidad. (66) carse la teoría, pues no es aplicable a ese caso. g) “En la práctica, el problema de la causaNo es cuestión de que el juez afirme o conje- lidad, como el del daño y el del hecho dañoso, ture la trivialidad del hecho ni la desproporción se resuelve en términos de prueba”(67), porque del resultado de modo apodíctico o antojadizo, el criterio que el juez tenga en materia de imsino que tales calidades deben surgir in re ipsa, posición de la carga de la prueba y de acreditaesto es, en sí mismas, lógicamente y sin margen ción del nexo causal, habrá de definir si la exide debate alguno. gencia desaparece de hecho, por aplicación de una apreciación liviana de la prueba, en favor En suma, los cuatro requisitos para aplicar del actor o si se echa mano a “presunciones”, esta doctrina son: 1) la existencia de un evento que muchas veces son más conjeturas que infedañoso, que normalmente no se produce sin la rencias lógicas y que desnivelan la litis en favor negligencia del demandado; 2) la acreditación del accionante. Por ende, el juez debe ser cuidade un resultado dañoso grave, fuera de toda doso y prudente, tanto al momento de aplicar proporción con el hecho o práctica llevada a presunciones de causalidad, como al de asignar cabo por el demandado o presunto responsa- la carga de la prueba y apreciar ésta. ble; 3) el control exclusivo del medio material o personal causante del daño por parte del deh) En estas problemáticas tan áridas, como mandado; y 4) que la propia víctima no haya las que involucra la determinación causal, el contribuido a causar su daño. (61) juez debe obrar con equidistancia, tanto de las declamaciones abstractas y las generalizaciones excesivas, como del empirismo desbordado vi. obscns y el pragmatismo extremo. Todo lo dicho no hace más que tornar inevitable una serie de conclusiones: i) Es una cuestión de proporciones, de mesura, de tino, en la que la virtud normalmente no a) la imputación causal es un proceso men- anida en los extremos, sino en el término medio tal, lógico, no sensible, ni menos sensiblero, que entre el exceso y el defecto. Ni un empirismo debe hacerse caso por caso, evaluando las par- desbordado, ni la prescindencia de hechos centicularidades concretas de la causa a resolver, trales de la causa, en aras de plasmar comprosus pruebas, sus circunstancias, sin caer en baciones causales meramente declamatorias o conjeturas, ni en intuiciones, ni emplear mule- antojadizas. tillas o abstracciones, las que no satisfacen el requisito legal de causalidad adecuada, mal que j) Abstracción y concreción deben compatiles pese a los cultores de la ideología de la repa- bilizarse para conformar un mosaico complejo, ración, sean éstos confesos —lo que es raro— o armónico, en el que panorama no se ve tapado vergonzantes y solapados, que son la enorme por un pequeño objeto de primer plano, ni éste mayoría de sus cultores. desaparezca sin ser directamente notado, al ser absorbido por el follaje. b) El nexo de causalidad debe ser cierto y directo para comprometer la responsabilidad de k) La indagación causal tiene un componenun agente (62); te abstracto, que está dado por el análisis de la previsibilidad del resultado para un agente c) El nexo de causalidad debe ser claramente término medio, al momento del hecho dañoso; establecido, no pudiendo quedar sujeto a dubiCoNTiNúa eN La págiNa 6 taciones o conjeturas; si la causalidad entre la
{ NoTaS } (54) GALAN CORTES, Julio César, “Responsabilidad civil médica”, Cívitas, Madrid, 2005, p. 146; ídem, “La responsabilidad civil y penal del médico anestesista”, La Ley (España), t. 1995-1, p. 1055; vid además, SEIJAS QUINTANA, J. A., “Responsabilidad civil médico-sanitaria: ejercicio y condicionamientos”, Actualidad Civil, núm. 16, 17-23 de abril de 1995, pp. 301-315. (55) Vid. C. Apels. Trelew, sala B, 03/03/2010, “Campo, Nolfa y otra c. Foderami SACIF s/daños y Perjuicios” (Expte. N° 477 - año 2009), en sist. Eureka y eldial. com, voto Dr. Raúl Adrián Vergara. (56) C. Apels. Trelew, sala B, 02/02/2010, “Catenaccio c. Toro”, en sist. Eureka, voto Dr. Vergara. (57) C. Apels. Trelew, sala B, 02/02/2010, “Catenaccio c. Toro”, en sist. Eureka, voto Dr. Vergara. (58) C. Apels. Trelew, sala B, 02/02/2010, “Catenaccio
c. Toro”, en sist. Eureka y eldial.com, voto Dr. Vergara. (59) C. Apels. Trelew, sala B, 02/02/2010, “Catenaccio c. Toro”, en eldial.com, voto Dr. Vergara. (60) DIAZ-REGAÑON GARCIA-ALCALA, Calixto, su comentario, en “Cuadernos Cívitas de Jurisprudencia Civil”, Nro. 63, Madrid, Octubre-Dic. de 2003, Núm. 1708, pp. 1191/1209. (61) En similar sentido, GALAN CORTES, Julio César, “Responsabilidad civil médica”, Cívitas, Madrid, 2005, p. 149. (62) BUFFELAN-LANORE, Yvaine - LARRIBAUTERNEYRE, Virginie, “Droit civil. Les obligations”, 12ª ed., Sirey, París, 2010, Nro. 1702 y ss.; PORCHYSIMON, Stéphanie, “Droit civil. Les obligations”, Dalloz, 5ª ed., París, 2008, p. 397, Nros. 843 y 844; LE TOURNEAU, Philippe, “Droit de la responsabilité et
des contrats “, 8ª ed., Dalloz, París, 2010, p. 570, Nro. 1719. (63) MALINVAUD, Philippe, “Droit des obligations”, 10ª ed., Litec - Lexis Nexis, París, 2007, p. 487, Nro. 684. (64) MALINVAUD, Philippe, “Droit des obligations”, 10ª ed., cit., p. 489, Nro. 686. (65) En contra de esta tendencia inconveniente, en la senda correcta, se hizo en un fallo reciente una atinada apreciación causal, al resolver que el peatón que falleció al caer a la calzada y ser atropellado por un vehículo es responsable por el accidente, ya que se acreditó que al momento del suceso estaba intoxicado, lo cual sumado a las adversas condiciones ambientales y a la circunstancia de que el conductor debió estar encandilado por otro automotor que regresaba de contramano con las luces altas para socorrer a quien había visto ya-
cente, resultó ser la causa del siniestro (CNCiv., sala G, 20/03/2013, “Rougier, Laura Inés y otros c. Moschetto, Alejo Alejandro y otro s/daños y perjuicios”, RCyS, 2013-VI, 188). (66) Cám. Apels. Trelew, sala A, 11/03/2010, “Roa Ferreyra, J. L. c. Frigorífico T. S.R.L. y P. ART S.A. s/ accidente de trabajo” (Expte. nº 54 - año: 2010) e ídem, 25/06/2013, “Pinilla, Eraldo Andrés c. Codistel S.A. s/ Accidente de Trabajo” (Expte. 23 - Año 2013 CAT), am bos en La Ley Online, c on votos del Dr. López Me sa y del Dr. Carlos A. Velázquez; en similar sentido, Cám. Civ. Com. Neuquén, sala I, 13/09/2011, “Parra, Héctor c. Laffont, Rolando Santiago y otro s/ daños y perjuicios”, en La Ley Online, clave AR/JUR/58170/2011). (67) MALINVAUD, Philippe, “Droit des obligations”, 10ª ed., Litec - Lexis Nexis, París, 2007, p. 486, Nro. 680.
6 | LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013
vieNe De La págiNa 5
pero también tiene fuerte componentes concretos, que no deben ser soslayados por el juez al realizarla. l) El principio general es que corresponde desestimar la indemnización reclamada por los daños físicos, psíquicos y morales, como así también por los gastos médicos y el tratamiento psicológico, si los interesados no { NoTaS } (68) CNCiv., sala I, 14/07/2011, “Boghossian, Carlos Adriel y otro c. Spett, Jorge Rubén y otro s/daños y perjuicios”, La Ley Online, clave AR/JUR/36445/2011. (69) LOPEZ MESA, Marcelo - PASARIN, Carolina A. “El mito de la causalidad adecuada”, en LA LEY, 2008-B, 873.
han logrado acreditar —como era su deber hacerlo— el nexo causal entre las indicadas dolencias y el evento dañoso que protagonizaran, ya que en tales términos no se puede aseverar que las lesiones descriptas fueron producto del accidente de tránsito por el que se ha reclamado. (68) m) En ocasiones, como ocurre con la doctrina de los resultados desproporcionados, se podrá presumir la relación causal, pero se trata de supuestos excepcionales y, por regla, corresponde la prueba de la relación causal y quien carga con esta obligación probatoria es el interesado o reclamante. n) No es dudoso que las presunciones de causalidad implican, en muchos casos, supuestos de prescindencia del requisito de causalidad, antes que de inferencia de dicho nexo por la
existencia de indicios, serios, graves y concordantes. En nuestro país, las presunciones de causalidad que se han inventado y se inventan, implican muchas veces más un proceso mental tautológico, que inductivo. (69) o) Y existen también conjeturas de causalidad, travestidas de presunciones, que muchas veces emanan solamente del deseo del juez de acordar una indemnización graciosa, antes que de una inferencia legítima de éste, a partir de indicios serios, graves y concordantes, acreditados en el caso a fallar. p) Consecuentemente, podrá aplicarse la doctrina de los resultados desproporcionados en nuestro país, pero deberá hacérselo “cum grano salis” (como los granos de sal), según feliz expresión del Tribunal Supremo de España, es decir, con prudencia y tino, y verificando que
estén presentes y reunidos los presupuestos de aplicación de la doctrina. l Ct n ln: AR/DOC/2991/2013 maS iNformaCioN
vzuzf,rbt a. “Lo prepeto
del deer de reparar”. LA LEy, 2012-C, 671. m, j - pt, jun mnul. “La relación de caalidad. Coo reiito atónoo eencial de la reponailidad civil”. LA LEy, 2010-E, 945. pt, jun mnul. “La relación de caalidad en el derecho de daño”. RCs, 2010-VIII, p. 231. mdn alcz, Lus. “Hacia na neva teoría general de la caalidad en la reponailidad civil contractal extracontractal: la doctrina de la pérdida de oportnidad”. RCs, 2009-XII, p. 251.
DiaLogos DE DoctRina
Cuestiones actuales sobre la remuneración Juan José Etala (h.) , Héctor Recalde y Julio Armando Grisolía i. ¿CoNSiDera qUe La iNTerpreTaCióN jUriSprUDeNCiaL SoBre eL CoNCepTo De remUNeraCióN Se ha exTeNDiDo a LoS BeNefiCioSSoCiaLeS?
jun jsé etl (.) (j. j. e.): Los beneficios sociales surgieron como consecuencia de la profusa jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había establecido que varios conceptos que percibía el trabajador no eran remuneración sino beneficios sociales. En tal sentido la Sala VI en autos “Cyanamid” determinó que no era remunerativo el comedor de la empresa, la Sala IV en autos “3M Argentina”(1) sostuvo que el comedor era justamente un beneficio social que tenia vinculación estricta con la responsabilidad social empresaria y finalmente el fallo plenario de “Angel Estrada”(2) terminó por determinar que los vales de almuerzo, que son los que reemplazan al comedor de empresa en aquellos lugares donde no lo tienen, no pueden ser considerados remuneración. La Corte Suprema en autos “Minera Aguilar” (3) también le quitó carácter remuneratorio a las viviendas que el empleador suministraba al trabajador e aquello lugares absolutamente distantes de los centros urbanos y sin los cuales no se podía trabajar por las enormes distancias entre el establecimiento y el pueblo más cercano. Estos son sólo algunos ejemplos de la corriente jurisprudencial que dio origen del primer decreto el 333/93 que, luego con la sanción de la ley 24.241 de jubilaciones y pensiones, dio origen al decreto 334/94 que reglamentó la misma en este aspecto. El hecho que generó toda la problemática y discusión fue el de los vales de canasta familiar que comenzaron como un elemento de transición y emergencia y se transformó luego en algo definitivo. No hay duda que este último concepto era remuneración, pero no por ello implicaba que necesariamente se debían efectuar aportes y contribuciones a la seguridad social sobre los mismos. Y creo que aquí es donde radica la generación del problema, o sea en dotar de carga tributaria a un concepto que podía haber estado exento, como están parcialmente para los trabajadores sus aportes y como estuvieron también las contribuciones que efectúa el em-
pleador hasta que progresivamente se las fue eliminando. No toda remuneración debe necesariamente estar alcanzada por los aportes y contribuciones a los distintos sistemas de la seguridad social y entiendo que ello debió haber sido la solución del problema y no la que se otorgó legislativamente.
declarado en numerosos precedentes jurisprudenciales que algunas prestaciones de dudosa naturaleza revestían carácter remueneratorio, no conozco de ninguna sentencia firme que declarara que algún beneficio social constituyera remuneración. Por su parte, el Dispone el art. 1 del Convenio O.I.T. nº 95 que salario es “...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” Así, obser vo con mayor preocupación la pretendida desalarización de algunas prestaciones otorgadas por el empleador. Un claro ejemplo está dado por las llamadas “sumas no remunerativas” que han sido frecuentemente utilizadas en la negociación colectiva. Al respecto soy coautor de un proyecto de ley que busca —paulatinamente— la resalarización de esas sumas.
No sólo debe hacerse hincapié en la interpretación jurisprudencial de esos emolumentos, sino también en la utilización que han hecho los actores sociales y el propio Estado. El beneficio social posee una finalidad diferente que el de la remuneración y atiende otras contingencias. Lo que no debe confundirse en su interpretación es la finalidad que lo convoca: los beneficios sociales expresamente enumerados en el art. 103 bis LCT, texto incorporado por la reforma de la ley 24.700 (del 14/10/1996) son por naturaleza prestaciones de la seguridad social que brinda el empleador al trabajador, por sí o por medio de terceros, con el objeto de mejorar tanto su calidad de vida como la de su familia a cargo. Consecuencia de lo expuesto, subsumir beneficio social y remuneración a la misma lógica de interpretación, es decir, buscar en ellos simplemente la existencia de una ventaja patrimonial o ganancia es un error que puede perjudicar al trabajador en lugar de producir un beneficio.
Sin perjuicio de ello entiendo que la jurisprudencia ha avanzado por demás en algunos caLo que debe hacer la jurisprudencia, en virsos en los beneficios sociales y que ello debe ser jul and gslí (j. a. g.): (6) El derecho tud del principio de primacía de la realidad es cuidadosamente analizado para no perjudicar del trabajo es dinámico, y también lo es la inter- tener los ojos bien abiertos para determinar la al otorgamiento futuro de los mismos por el pe- pretación y aplicación de sus normas. El desem- existencia o no de un fraude, que bajo la apaligro de que se considere remuneración y, por pleo, la informalidad, las crisis económicas inci- riencia de un beneficio social esté ocultando un ende, alcanzado como trabajo no registrado. El den en el marco de la contratación individual concepto remunerativo. tema de los automóviles, de la telefonía celular, y también en la utilización de ciertas figuras o de la medicina prepaga, etc., son temas, sobre rubros por parte de los actores sociales en el ii. ¿eSTá De aCUerDo CoN La apLiCaCióN todo este último, extremadamente delicados. marco de la negociación colectiva, figuras que DeL impUeSTo a LaS gaNaNCiaS SoBre La No estamos haciendo referencia al automóvil a veces el Estado homologa, es decir, controla remUNeraCióN? que no se usa para trabajar pero en la medida a través del acto homologatorio la legalidad de en que su uso sea por lo menos parcialmente esa figura. (J. J. E.): El impuesto a las ganancias fue insdedicado al trabajo, lo mismo que el teléfono, tituido originariamente como un impuesto de que es un elemento hoy indispensable para el Paralelamente, no debemos olvidar que al re- emergencia y luego se perpetuó. La discusión desempeño laboral, no puede ser considerado ferirnos a la remuneración, hablamos de la dig- no es si se está de acuerdo o no con el impuesremuneración porque la determinación de la nidad del hombre y de la posibilidad y derecho to, ya que no parece irrazonable que se grava la proporcionalidad entre uso laboral y privado que cada ser humano debe tener de vivir y de ganancia de quienes trabajan pero ello debe ser resulta dificultosa. En la escala superior está la mantener a su familia por medio de lo obtenido con absoluta razonabilidad. El no incrementar medicina prepaga que, debido a la crisis de los con su trabajo; pero ello no debe confundirse normal y adecuadamente en la misma proporservicios de salud de las obra sociales, motiva al con el otorgamiento de otro tipo de beneficios ción que se incrementan los salarios promedio empleador a mejorarle el servicio a través de un que, brindados durante la vigencia de un con- de los trabajadores, tanto el mínimo no imponiplan superador que beneficia al trabajador y su trato de trabajo, tienden a una mejora integral ble como todas las escalas, sólo hace que se degrupo familiar en algo tan trascendente como en la calidad de vida del trabajador sin que ello teriore el ingreso de los trabajadores que cada es su salud, y ello, que es el más claro ejemplo de persiga la obtención de una ventaja económica vez perciben menos que antes por no ajustarse responsabilidad social empresaria, no debería o palpable en dinero. las escalas y los mínimos en forma razonable siquiera entrar en análisis de si es o no remu y adecuada. Ello dificulta también las negocianerativo. Toda interpretación y aplicación de normas ciones colectivas, ya que los incrementos que se y de convenios se produce en un determinado otorgan implican que cada vez una mayor parhéct rcld (h. r.): No, ciertamente no co- contexto económico y social. te se ve alcanzada por dicho impuesto y, de ese incido con esa afirmación. Considero por mi modo, la negociación se torna más dificultosa parte que los beneficios sociales se encuentran Si ello no fuese así, difícil hubiese sido enten- por cuanto los trabajadores quieren mantener taxativamente enunciados en el art. 103 bis de der cuál es el motivo por el cual ciertos rubros el mismo nivel de ingreso y no verlo reducido la L.C.T., respecto del cual debo recordar que como los tickets -“canasta”, (7) que se vienen por el efecto del impuesto a las ganancias. sus incisos b y c fueron derogados por Ley otorgando en nuestro país desde la década de 26.341, ley sobre cuya sanción me remito al li- los años ‘80 como beneficio social, hayan obte(H. R.): Estoy de acuerdo en que todo aquel bro “Crónica de una ley no negociada”.(4) Tam- nido el reconocimiento como salario hace unos que tenga capacidad tributaria contribuya al bién considero que existe una presunción de re- pocos años producto de la realidad en la que sostén del Estado, porque creo firmemente que muneratividad que recae sobre toda prestación fueron otorgados, finalmente reconocida por el Estado debe contar con recursos suficientes que otorga el empleador al dependiente como la jurisprudencia y plasmada a través de la mo- para cumplir con las funciones que le son proconsecuencia del contrato de trabajo. (5) En dificación del art. 103 bis de la LCT mediante la pias. También creo que deben privilegiarse los resumidas cuentas, si bien es cierto que se ha ley 26.341 (B.O. del 24/12/2007). impuestos progresivos por sobre aquellos re-
LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013 | 7
gresivos, es decir, considero más saludables aquellos tributos que gravan más a aquel que tiene mayor capacidad tributaria y el llamado impuesto a las ganancias es uno de ellos. A veces su denominación puede llevar a equívocos, por eso prefiero llamarlo impuesto a los ingresos. Dicho esto, existe una discusión adicional so bre cuál debe ser el límite de ingresos a partir del cual una persona, bajo determinadas circunstancias, está en condiciones y por tanto obligada a tributar, me refiero lógicamente al mínimo no imponible. En resumidas cuentas considero atinado que los ingresos —inclusive la remuneración— estén gravados por este impuesto y considero que la discusión debe darse en torno a dónde debe ubicarse la valla a partir de la cual los ingresos de una persona en determinadas condiciones personales y familiares quedaría obligada a tributar. No me parece razonable que el gerente general de una multinacional que tiene ingresos mensuales superiores a los $100.000 no deba estar alcanzado por el impuesto a las ganancias, pero tampoco que un obrero con cargas de familia que tiene que alquilar vivienda y percibe una remuneración media/baja deba estar alcanzado por este impuesto. También considero que además del ingreso debe considerarse más acabadamente las circunstancias personales y familiares del traba jador y en tal sentido admitirse ciertas deducciones que en la actualidad no se admiten tales como la adquisición de herramientas de traba jo, pago de alquiler para vivienda entre otras que permiten medir con mayor precisión la capacidad tributaria del sujeto obligado. Por tal motivo he presentado un proyecto de ley para que estas cuestiones sean consideradas. (8) (J. a. g.) : El impuesto a las ganancias grava todos los ingresos. El trabajador es un aportante más para el régimen del impuesto, y se lo equipara a la categoría 4 del trabajador autónomo.
El tema es más amplio, y consiste en pensar si el ciudadano, trabajador dependiente o no, debe contribuir al sostenimiento de su país mediante el pago de impuestos establecidos con base en los ingresos que obtiene como producto de su trabajo. A este interrogante respondo afirmativamente. El punto a determinar es cuáles son los ingresos del trabajador que se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias. Para ello, es preciso partir de la definición de ganancias
de la ley 20.628 que entiende a las ganancias como los rendimientos, rentas, enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación. En el caso del trabajador en relación de dependencia, la ley 20.628 lo exime del pago de ciertos y determinados rubros que no cumplen con este requisito, como por ejemplo la indemnización por despido, donde la causa que origina su percepción no es la continuidad del contrato de trabajo sino precisamente su extinción.
terminado y a unos muy pocos nada, ya que ello podría ser una actitud discriminatoria. Pero limitar la facultad del empleador de beneficiar por sobre lo que legalmente le corresponde abonar a algunos trabajadores, aunque sea con diferentes porcentajes de acuerdo con su evaluación, lejos de ser una conducta cuestionada, debería ser perfectamente posible, ya que se incentiva a quien mejor trabaja. No es admisible sostener que debe abonarse a todos lo mismo porque hacen lo mismo, porque ello sería premiar a quien no se desenvuelve laboralmente bien y no permitir premiar a quien tiene un me jor desempeño laboral. O sea se igualaría para abajo y se impediría que los mejores trabajadores puedan percibir un mejor ingreso.
En materia impositiva, lo que debe tenerse en cuenta es que primero se considera la totalidad del ingreso del aportante, y sólo una vez (H. R.): Ya en el año 1966, la Corte Suprema que ese ingreso ha sido gravado, se lo exime con de Justicia de la Nación en oportunidad del posterioridad. Esto importa, como regla gene- dictado de sentencia en autos “Ratto Sixto c. ral, que todo trabajador en relación de depen- Productos Stani” (11) sostuvo que es justo retridencia verá gravada la totalidad de sus ingre- buir con sumas adicionales la mayor eficacia, sos por ese motivo. A partir de allí se observa- laboriosidad y contracción al trabajo, doctrina rán las excepciones a la regla (tal es el caso de que fuera receptada años más tarde en el art. 81 los trabajadores comprendidos en el gremio de L.C.T. Es decir que nuestra legislación admite petroleros: CCT 396/2004) (9) expresamente ciertos distingos en función de principios de bien común como los enunciados. Luego, lo que no es justo, es que no paguen En materia de prueba, en tales casos, el empleamás los que mayores ingresos reciben. No pue- do debe acreditar la igualdad de situaciones y el de considerarse que sea justo que pague im- trato desigual y compete al empleador la carga puesto a las ganancias un trabajador casado de justificación en esas cuestiones el trato disque percibe poco más de $8500 al mes como tinto. salario bruto. En similar sentido, y siguiendo la línea arguTambién es injusto que tributen el IVA aque- mental que dimana de la doctrina de la CSJN llos trabajadores que menos ganan. En Brasil en autos “Fernández Estrella c. Sanatorio Güepor ejemplo se acaba de eliminar el IVA respec- mes” (12) estimo que la mayor responsabilidad to de los alimentos que conforman la canasta y jerarquía debe necesariamente verse refle básica, y eso si implica una verdadera medida jada en una mayor remuneratoria so riesgo de de justicia social. (10) que se genere una distorsión salarial seria en el ámbito de las empresas. En tal sentido y a iii. ¿exiSTe UN eqUiLiBrio eNTre eL priNCipio fin de evitar lo que suele denominarse solapaDe igUaLDaD eN La remUNeraCióN por igUaL miento salarial , presenté un proyecto de ley que TareaCoNLaDifereNCiaSporeL mejor contiene una garantía remuneratoria para el DeSempeÑo? personal jerárquico excluido de convenio que, como producto de la exclusión en razón de su (J. J. E.) : Si bien la Constitución Nacional jerarquía de los beneficios convencionales y de como la LCT refieren que debe abonarse igual la negociación colectiva en particular, termina remuneración por igual tarea, ello no debe in- percibiendo remuneraciones inferiores a las terpretarse linealmente. No hay duda que los de sus subordinados, lo que resulta claramente salarios legales o convencionales deben abo- distorsivo. narse igualitariamente a todos los trabajadores de la misma categoría o que realicen idénticas (J. a. g.) : (13) Para un buen trabajador es imtareas, pero ello no significa que el empleador portante que se valorice su desempeño. Esto sin no pueda otorgar mejores remuneraciones de afectar el principio de igualdad, y sobre todo, el las legales o convencionales a aquellos trabaja- orden público laboral. dores que considera que tienen un mejor desempeño, siempre y cuando ello no implique que Como pauta general, el principio de igual rea todos los trabajadores se le pague un plus de- muneración por igual tarea está consagrado a
nivel Constitucional por el art. 14 bis. Luego, con la reforma de la Constitución Nacional de 1994 se amplió el marco protectorio de esta garantía, al incorporar ciertas normas que se relacionan con el tema y al asignarle jerarquía constitucional y supralegal a determinados tratados internacionales y convenios de la OIT. Sin embargo, dicha normativa no se opone a que el empleador otorgue un trato distinto, fundado en razones objetivas como, por ejemplo, por mayor eficacia, laboriosidad o contracción al trabajo que pueda demostrar un trabajador. No se prohíbe al empleador premiar —por encima de lo estipulado en la ley o el convenio— a aquellos trabajadores que demuestren mérito suficiente, sino que se sanciona el trato discriminatorio y arbitrario ante situaciones iguales. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que el criterio del principio de “igual remuneración por igual tarea”, radica en otorgar un trato legal igual a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias. Frente a circunstancias disímiles nada impide un trato también diverso, de manera que resulte excluida toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios (Corte Sup., Fallos: 265:242, “Fernández, Estrella v. Sanatorio Güemes SA” del 25/8/1988). Consecuencia de ello, si se premia el mejor desempeño en base a condiciones objetivas determinadas de antemano de modo que el trabajador sepa con claridad qué es lo que se está premiando, es un estímulo que no afecta la igualdad y que enriquece la dignidad del tra bajador. l Ct n ln: AR/DOC/3052/2013 maS iNformaCioN
etl (.), jun jsé. “Algna particlaridade de lo vale alientario”. DT, 2013 (enero), p. 88. etl (.), jun jsé. “El atoóvil, el teléono cellar, lo vale alientario la edicina prepaga”. DT, 2012 (eptiere), p. 238.
gslí, jul and - Lz, mí eln.
“Ipeto a la ganancia relacione laorale”.LA LEy, 2012-E, 1293 - ImP, 2012-11, p. 193. d D, juln a. “La incontitcionalidad de la pretacione no renerativa en eecto laorale, previionale fcale”. - LA LEy, 2010-D, 1167 - ImP, 2010-13, p. 191.
{ NoTaS } (1) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV, “3M Argentina, S. A. c. Caja de subsidios Familiares para el Personal de la Industria”, 30/05/1980, DT, 1980, 867 con nota de Patricio D. Barber Soler, AR/ JUR/5867/1980. (2) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno, “Angel Estrada y Cía., S.A.”, 27/12/1988, LA LEY, 1989-A, 616; DT, 1989-A, 422 con nota de Carlos Antonio Salvochea, DJ, 1989-1-742, AR/JUR/1650/1988. (3) CS, “Minera Aguilar, S.A.” 11/09/1986, LA LEY, 1987-B, 188, AR/JUR/1318/1986.
(4) RECALDE, Héctor P. y RECALDE Mariano. “Crónica de una Ley no negociada”. Ed. Corregidor, Bs. As.2009. (5) CNAT, sala VI, 12/07/90, “Coria, Edith Leonor c. Bodegas y Viñedos Talacasto S.A.”, DT, 1991-A, 444/5; CNAT sala II, 31/10/95, “Pereyra, Pedro J. c. Editorial Sarmiento S.A.”, DT, 1996-A, 262, entre otros. (6) GRISOLIA, Julio A. - LOPEZ, María E., “Remuneraciones”, Abeledo Perrot, 2012, p 465. (7) GRISOLIA, Julio A., “Tratado de Derecho del Tra bajo y de la Seguridad Social”, Abele do Perrot, 2013, t. III, p. 2259.
(8) Los proyectos pueden ser consultados en www. diputados.gov.ar (9) GRISOLIA, Julio A., “Tratado de Derecho del Tra bajo y de la Seguridad Social”, Abele do Perrot, 2013, t. III, p. 2259 y ss. (10) GRISOLIA, Julio A. - LOPEZ, María E., “Remuneraciones”, Abeledo Perrot, 2012, p. 69. (11) CS, autos “Ratto, Sixto y otro c. Productos Stani S.A”, 26/08/1966, Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social - Director: Mario Eduardo Ackerman,
La Ley, 2002, 91 con nota de Raúl Horacio Ojeda, R/ JUR/30/1966. (12) CS, autos “Fernández, Estrella c. Sanatorio Güemes, S.A.”, 23/08/1988, DT, 1989-A, 580, LA LEY, 1990-C, 38 con nota de Alberto F. Garay, Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social - Director: Mario Eduardo Ackerman, La Ley, 2002, 79 con nota de Raúl Horacio Ojeda, DT, 1990-A, 633, AR/JUR/201/1988. (13) GRISOLIA, Julio A. - LOPEZ, María E., “Remuneraciones”, Abeledo Perrot, 2012, p. 273.
accionarias correspondientes a dos sociedades, pues está fundamentalmente dirigida a recuperar la posesión de las acciones, que habría sido perdida por parte de quien se considera su legítimo propietario.
emana del dominio, el que tiene carácter perpetuo y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él.
JuRisPRuDEncia
Reivindicación Preeó edee l reó de ee r. Deermó del bje de l demd. aó mprerpble.
vés n n 8, Nt fll Heh: Se promovió acción con el objeto de solicitar la restitución de ciertas tenen-
cias accionarias correspondientes a una sociedad anónima y a otra en comandita por acciones, sosteniéndose haber sido privado de ellas en forma ilegítima. La sentencia admitió la excepción de prescripción y rechazó la pretensión. La Cámara la revocó.
1.- Constituye una acción de reivindicación, en los términos del art. 2758 del Cód. Civil, la demanda tendiente a obtener la restitución de ciertas tenencias
2.- La demanda tendiente a la restitución de tenencias accionarias que serían poseídas por los demandados en forma ilegítima y de mala fe es imprescriptible, pues se trata de una acción de reivindicación que
117.217 — CNCom., sala E, 2013/03/14. - Luppino,
Roque c. Luppino Saverio y otros s/ ordinario.
Ct n ln: AR/JuR/14229/2013
[el ll in extenso ud cnsults n atncn l Clnt, n llnln.c.]
8 | LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013
nota a faLLo
Reivindicación de acciones de sociedades mercantiles SUmario: I. El cao.- II. La deena de precripción.- III. Aclaracione preliinare.- IV. El ojeto del reclao.- V. sore el régien de aplicación para la
olción del litigio.- VI. sore la precripción de la acción de reivindicación.- VII. Conclione.
iv. el bt dl cl
José María Curá
muebles o inmuebles; siempre referida a cosas particulares (arts. 2758 y 2759 del ya citado cuerpo legal). Aunque en forma innecesaria al decir de la doctrina —en tanto se encuentran incluidos en la categoría de cosas muebles ya contemplada en el art. 2759— la ley regula que la acción en examen puede tender a la restitución de títulos de créditos que no fuesen al portador , entre los cuales el Tribunal considera incluidas, sostenido por opinión de Bueres y Highton (8), las acciones nominativas y a la orden ; y dispone que, en cambio, no son reivindicables las cosas muebles cuya identidad no puede ser reconocida, como el dinero, títulos al portador, o cosa fungibles
(art. 2762), aunque se destaca que procede hacer excepción a esta última regla cuando la cosa restituyeran sendas tenencias accionarias, has- puede distinguirse entre otras similares de la esta alcanzar la mitad de sus capitales sociales , en pecie, o cuando se pudiere probar su identidad . (9) sociedades comerciales de las que fuere ilegítimamente privado por quienes se demandara y Bajo tal marco entiende que fue ésa y no otra que, en caso de no ser posible la restitución en es- la proposición del actor, al presentarse en este pecie, por cualquier razón, fáctica o jurídica, a que pleito invocando ser el legítimo propietario de ello responda, se pronunciara condena consistente los títulos accionarios y solicitando que los misen la entrega de su valor y de los daños y perjuicios mos le fueran reintegrados, restituidos, más allá que finalmente se juzgue o no admisible la dea que hubiere lugar . manda. Se destaca como al contestar el traslado de la excepción de prescripción, recordó haber re- vi. Sb l sccn d l ccn d nsaltado en la demanda que jamás se despren- dccn dió voluntaria e intencionalmente de su tenencia Dilucidado hallarse frente a una acción de accionaria a favor de la parte aquí demandada , que la tenencia de los contrarios resultaba ile- reivindicación, emanada del dominio y con ca gítima y sin respaldo probatorio ninguno, que no rácter perpetuo, en el singular pensamiento existió vicio que invalidare la voluntad , pues lo que del Tribunal, subsiste independientemente del no existió fue voluntad, ni expresión de ésta. Tam- ejercicio que se pueda hacer de él (art. 2510 del poco hubo falsa causa; simplemente no hay causa, Código Civil), resultando imprescriptible. (10) Promovió demanda el actor a fin que se le
i. el cs
iii. aclcns lns
Correspondió al tribunal mercantil nacional pronunciarse, por su Sala E, en autos “Luppino Roque c. Luppino, Saverio y otros s/ordinario”, dada en 14 de marzo de 2013, donde se persiguió la restitución de tenencias accionarias en dos sociedades comerciales, finalmente calificado en el decisorio como acción de reivindicación
Puesto a tratar la cuestión apreció el Tribunal oportuno recordar opinión como la de Palacio, en cuanto el objeto de la pretensión procesal constituye el efecto jurídico que mediante ella se persigue (1), incluido entre los requisitos que debe contener el escrito de demanda, según el art. 330 inc. 6° del Código Procesal, que exige la misma contenga petición en términos claros y positivos.
Fundó la defensa su oposición al reclamo sosteniendo la prescripción de la acción de nulidad en los términos del art. 4030 del Cód. Civil, y en otras cuestiones colaterales como el divorcio del accionante y acuerdos logrados entre las partes, por las que las tenencias accionarias reclamadas no le pertenecían.
ii. L dns d sccn
El segundo, tiene que ver con el principio de congruencia, el que radica en la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto (2); plasmado por la ley procesal entre
los recaudos que deben contener las sentencias definitivas, en el inc. 6°, art. 163, que lo enuncia como la decisión expresa, positiva y precisa, de
He aquí la cuestión de previo y especial tra- conformidad con las pretensiones deducidas en el tamiento abordada, finalmente objeto de la de- juicio. cisión que se anota, argüida como defensa por la demandada sobre que, desde hacía ya largo A la par, el principio dispositivo, como aquel tiempo, le correspondía el 66,6% de las acciones que pregona ser las partes exclusivamente de la sociedad, y al actor solo el 22% del paquete quienes determinan el thema decidendum e imaccionario. pone al órgano judicial limitar su pronunciamiento a lo requerido por ellas en cumplimiento Se dijo frente al art. 4030 como posible norma de lo dispuesto por los arts. 34 inc. 4° y 163 inc. aplicable al sub judice, y que —en todo caso— 6° Cód. Procesal. Consagra así en su sentencia regía para las acciones en las que se persiga la el principio de congruencia, el que encuentra nulidad de actos jurídicos en los que medie un fundamento en el art. 18 de la Constitución Na vicio de la voluntad, falsa causa o simulación, cional, al tiempo que decide de conformidad y no en otros como en la especie en el que no se con las pretensiones deducidas en el juicio, so procura nulidad ni medió vicio de la voluntad, pena de menoscabar el derecho de defensa de sino que no existió voluntad alguna, encuadrán- la demandada al exceder la sentencia definitiva dose en el art. 499 Cód. Civil, o en que acaeció del objeto de la pretensión. (3) un robo, por lo que frente a la inexistencia de causa no habría obligación. Finalmente viene a referir el primer voto un tercer principio reconocido como iura novit cuSe referencia lo dicho en la instancia ante- ria. De él apunta que, si bien el juez se halla inrior, en cuanto la demanda no estuvo dirigida a habilitado para tener en cuenta hechos no afirobtener la nulidad de actos jurídicos mediante mados por las partes, o para verificar la efectilos cuales se apartó de la tenencia accionaria al va existencia de los que aquéllas han afirmado reclamante; más sí se arguyó la materialización en forma concordante, no ocurre lo mismo con de maniobras ilegítimas acontecidas respecto la determinación de las normas jurídicas aplicade su tenencia, lo que importó postular implíci- bles al caso, pues en lo que a tal extremo concierne ta pero inequívocamente haber sido víctima de aquél debe atenerse exclusivamente al conocimienhechos perpetrados por los demandados y de to del orden jurídico vigente, con prescindencia de los que finalmente devino la privación de las ac- las afirmaciones o argumentaciones de orden legal ciones. Claramente se imputó a los accionados formuladas por las partes. (4) Recuerda así hadolo en su obrar, encuadrado en la norma invo - berlo dicho la Corte Suprema de Justicia de la cada para oponer la defensa de prescripción. Nación en cuanto la facultad de calificar autóAun cuando el pretensor no hubiera articulado nomamente la realidad fáctica subsumiéndola en la demanda para anular actos jurídicos, ello no las normas jurídicas que las rigen, es propia de los resultaba óbice para que el magistrado pudiera jueces y deriva de los principios esenciales que ordesentrañar su objeto e interpretar la intrínse- ganizan la función judicial . (5) ca voluntad de las partes. Así, debía colegirse que su objeto era obtener la restitución de cierta De su juego armónico extrae el preopinancantidad de acciones y que, con tal propósito, te ser las partes quienes en sus escritos introdebían previamente anularse ciertos actos me- ductorios definen la materia objeto de debate diante los que se había logrado que las aquéllas y solución, y los jueces deben someterse a las se encontraran en poder de los demandados. pretensiones por ellos invocadas y pronunAun cuando el escrito inaugural no aplicara tér- ciarse a su respecto, efectuando el encuadre minos como dolo, simulación, falsa causa o error , legal del caso, pudiendo incluso prescindir de el estudio de la causa revelaba la presencia de aquel que los litigantes le han dado, siempre aquellas notas características que la norma que tal calificación no importe una sustitumencionaba y que lo llevaban a estimar aplica- ción o derogación de la voluntad que los con ble el art. 4030; y el plazo prescriptivo de dos tendientes manifestaron al definir sus posiaños que éste regla. ciones en el pleito.
que lo que se reprocha a los demandados es que de mala fe se apropiaron de tenencias accionarias de su propiedad , aclarándose que se trataba de un supuesto asimilable al robo , y que el art. 4016 bis Cód. Civil regla que tampoco existe prescripción liberatoria para repeler la acción de restitución de las cosas robadas o perdidas contra los autores de los delitos y/o quienes las poseen de mala fe .
Disiente el primer voto con el encuadre efectuado por el Inferior, teniendo como forzoso derivarse que el objeto de la pretensión consistió en la restitución de las acciones de propiedad del demandante, ilegítimamente apropiadas por los demandados, donde no se persigue decreto la nulidad de ningún acto jurídico, sino la devolución de las tenencias accionarias del pretensor. Allí se ubica el error en el razonar jurisdiccional, al considerar a la acción meramente como una cosa, al tiempo que olvida su reconocimiento como derecho.
v. Sb l én d lccn l slucn dl lt Así ordenado el razonamiento del Tribunal y sirviéndose de precedentes del Supremo (6), asumió definir el régimen pertinente para la solución del litigio, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes.
Desde tal perspectiva aprecia, en solución que desde estas notas no se comparte, que la demanda ha de calificarse como acción de rei vindicación en los términos del art. 2758 Cód. Civil, definida como aquella que nace del dominio que cada uno tiene de las cosas particulares y por la cual el propietario que ha perdido la posesión las reclama y las reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella . Fundamentalmente
dirigida a recuperar la posesión perdida y a ser ejercida, en opinión de Borda que la sentencia refiere, tanto por el propietario como por los titulares de otros derechos reales que confieren la posesión de la cosa (arg. arts. 2772 y 2950 y 3890 del Código Civil), e inclusive por quienes no resulten titulares de tal especie de derechos, como cesionarios, acreedores del propietario, entre otros; y contra el poseedor o el simple detentador de la misma. (7) Reconoce como su objeto la recuperación de la posesión de cosas
Sin embargo, la reivindicación puede ser detenida como consecuencia de la prescripción adquisitiva opuesta por el poseedor de la cosa revindicada; en otras palabras: el dominio no se pierde por prescripción, pero en cambio se adquiere por usucapión; y por cierto, una vez que la usucapión se ha operado, cesa el dominio del anterior propietario . (11) Así es que el art. 2510 dispone que el dominio es perpetuo, a menos que deje de poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirirla propiedadpor la prescripción. Bajo tal orden de razonamiento y siguiendo la opinión de Llambías, desprende que aun cuando un propietario mantenga a su cosa en estado de abandono por muchos años, siempre podrá ejercer la reivindicación, que dura tanto como el mismo dominio y, sólo si el poseedor hubiera adquirido la cosa por prescripción adquisitiva o usucapión, resultaría frustrada la reivindicación, pero ello no sería por haber prescripto esta acción que es en sí perpetua, sino por haber desaparecido el dominio al que correspondía dicha acción, excluido por el dominio resultante de la usucapión a favor del poseedor actual .
Ha de reafirmar entonces que la acción rei vindic atori a no presc ribe, sino que c esa s u transcurso cuando el bien fue adquirido por usucapión. Reconoce el Fallo que el ordenamiento jurídico regla en la nota al art. 3948 Cód. Civil que no se tiene prescripción de cosas muebles, pues en ellas la posesión vale por título (en clara referencia al art. 2412 del mismo cuerpo legal); el art. 477 de la legislación comercial dispone que el que durante 3 años posee con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción, criterio reiterado luego de la reforma de la ley 17.711 en el art. 4016 bis Cód. Civil Sin embargo, ciertas hipótesis no encuadran ni en el art. 2412 ni en el 4016 bis: una de ellas es, precisamente, la posesión de mala fe. Ello por cuanto ninguna norma permite adquirir el derecho por prescripción al poseedor de mala fe. Así quiere la sentencia explicarlo, recurriendo a ejemplo francamente extraño al objeto del debate, que cuando una persona toma
LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013 | 9
posesión de un inmueble, lo cultiva, lo hace producir, realiza actos socialmente útiles , por lo cual es lógico que luego de largos años, la ley le confiera el derecho de propiedad aunque el cultivador tuviera perfecta conciencia de que el inmueble no era suyo .
Empero, y aquí el Fallo vuelve a citar a Borda, cosa distinta ocurre con los muebles , pues el poseedor de mala fe generalmente es un delincuente que se ha apoderado de la cosa mediante hurto o robo; y si se trata de una cosa perdida, ha omitido la obligación legal de denunciar el hallazgo . (12)
Hay posesión de una cosa cuando alguna persona, por sí o por otro, la tiene bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (art. 2351 Cód. Civil). Esta posesión, según su origen o causa, puede ser legítima o ilegítima. La primera, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad con las disposiciones del Código. Y, la segunda, cuando se tiene sin título, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiere del que no tenía derecho a poseer la cosa, o no lo tenía para transmitirla (art. 2355 Cód. Civil). En particular, se dice que es ilegítima cuando se tiene sin título; o siendo que la palabra título, tiene el significado de acto jurídico, de causa que da nacimiento al derecho ; es decir, que no se refiere al instrumento probatorio sino al acto jurídico, a la causa de la adquisición (contrato idóneo para transmitir un derecho real, usucapión, ley, etcétera). Si falta dicha causa, la posesión así adquirida es ilegítima, como ocurre en el supuesto del poseedor que se apodera de la cosa en virtud de un despo jo, es decir, ilegítimamente. En este caso, además, la posesión es de mala fe . (13) Y, de su parte, aun-
que el Código no define la posesión de mala fe,
debe entenderse que la misma existe cuando el posesión. Así cabe el rechazo de la acción reiposeedor conoce la nulidad o ineficacia del acto vindicatoria si no se prueba el derecho real de que sirve de antecedente a la transmisión de la dominio. (14) No sin dejar de recordar que el Cócosa. digo (2311), llama cosa a los objetos materiales susceptibles de tener un valor.
vii. Cnclusns
o de inversión o cajas de valores autorizadas. La calidad de accionista se presume por las constancias de las cuentas abiertas en el registro de acciones escriturales. Asimismo, la entidad autorizada a llevar el registro debe otorgar al titular comprobante de apertura de su cuenta y de todo movimiento que se inscriban en ella. Todo titular tiene derecho a que se le entregue —a su costa— constancia del saldo de cuenta. (art. 4°, Dto. N° 677/01) . Noción que concuerda con el sistema de la ley 24.587 sobre nominatividad de títulos valores, en cuanto su titularidad debe resultar de la inscripción en el registro que debe llevar la sociedad (art. 213 LSC), como lo dispone en su art. 2º.
Lejos de la noción de cosa, las acciones son De la reseña expuesta se permite concluir el valores negociables de renta variable que repreopinante, a la que adherirá su colega de sala, presentan la fracción o parte alícuota mediancomo idea dirimente que inspira su voto, que te la cual una persona física o jurídica participa los demandados poseían las participaciones ac- en el capital social de una sociedad anónima o cionarias de mala fe y sin causa, o, sin título. En sociedad comercial por acciones. Dicha parti virtud de lo anterior, el accionante persiguió su cipación se ve reflejada en un valor que otorga restitución; frente a una acción reivindicatoria a su tenedor la calidad de accionista y conlleva y, más allá de que prospere o no, respecto de a un conjunto de relaciones jurídicas entre éste cosas muebles (tenencias accionarias de socie- y la sociedad. dades) que postula que son actualmente poseídas por los demandados en forma ilegítima y de Termina así el fallo construyendo una Al punto basta referir autorizada opinión, mala fe, es inexorable estimar que la misma no suerte de categoría de derecho real respec- como la de Eduardo Roca, al afirmar sobre la puede prescribir. to de la titularidad de derechos emergentes acción, liberada en su esencia de la presencia de la condición de accionista, cuando reite- del título, que la teñía de sus rigurosas caracteConcluye así, con base en lo explicado, que la radamente se ha reconocido a la acción como rísticas cartulares, y que ha recuperado su naacción tuvo por objeto la reivindicación de sus un derecho, al tiempo que el fallo no explica turaleza de participación social y su transferentenencias accionarias en cabeza de los deman- cómo atribuir a la acción la calidad de cosa. cia la de cesión de créditos o, más propiamente, dados, sin que medie causa justificada para que Tanto más cuando la noción de acción hoy se la de cesión de obligaciones. A propósito, se adasí sea. Como tal no es prescriptible. tornó incorpórea a partir de las denominadas vierte alguna opinión en contrario del suscripto acciones escriturales, introducidas por la re- que luego modificara para sostener la que aquí Como antes se anticipó, no se comparte des- forma dada a la Ley de Sociedades Comercia- suscribe. (15) de estas columnas la construcción elaborada les por la ley 22.903, sumándose a otros mopor el decisorio para arribar al pronunciamien- dos de representación como la lámina, cerEn definitiva, nada aporta el Fallo que se anoto que declara la imprescriptibilidad del recla- tificado global o certificado provisorio (conf. ta para sostener y reforzar la indiscutible espemo. art. 208, Ley de Sociedades Comerciales). En cialidad del derecho societario vigente, a la luz tal orden el estatuto social puede autorizar de uno de sus elementos caracterizantes como El artículo 2758 del Código Civil, habilitante que todas las acciones o algunas de sus cla- lo es el modo de representación del capital sode la acción de reivindicación, al que se recu- ses no se representen en títulos. En este caso cial en la sociedad por acciones. l rre en el fallo, como definición del marco regu- se inscriben en cuentas abiertas a nombre latorio del conflicto que se trata, requiere del de sus titulares en un registro de acciones domino que quien la ejercite pueda tener sobre escriturales. Este registro puede ser llevaCt n ln: AR/DOC/2489/2013 una cosa particular, frente a la pérdida de la do por la sociedad, por bancos comerciales
{ NoTaS } Epel pr L Ley. Dereh reervd (Ley 11.723)
(1) Cita a PALACIO, Lino E., “Derecho Procesal”, t. I, p. 388. (2) Cita nuevamente PALACIO, ob. cit., t. V, p. 428. (3) Cita PALACIO, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, Abeledo Perrot, p. 291. (4) Nuevamente cita PALACIO, ob. cit., t. I, p. 260. (5) Cita el precedente CSJN, 04/08/1987, “Recurso
Impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural imó l p qe ye deermó mpv. cmb e el de de l mer prm rvd. cmpee del trbl fl de l nó pr eeder e l mpó. Debe bre l exe y exbldd del rvme derd l prdd de eblre l ó de repeó. Heh: La AFIP intimó a la reclamante, beneficiaria de un régimen de exención, al pago del impuesto sobre los combusti bles líquidos y gas natural. Al entenderlo como determinación, la actora impugnó el acto ante el Tribunal Fiscal. La Cámara confirmó el pronunciamiento de aquél por el que se rechazó la excepción de incompetencia opuesta, así como la ulterior sentencia de ese organismo j urisdiccional que dispuso revocar íntegramente el acto del ente recaudador por el que se había intimado el pago del gravamen. El organismo recaudador interpuso recurso ordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró desierto el remedio procesal.
1. - Los argumentos expuestos por la AFIP
con relación a la incompetencia del Tri bunal Fiscal de la Nación para entender en la impugnación de la intimación practicada, para que la beneficiaria de un régimen de exención integre el pago del
de hecho deducido por la actora en la causa Medylewski, Jacobo Rubén c/ Szarfman, Isaac”, Fallos 310:1537. (6) Cita CSJN, 01/10/1991, “Medefin S.A. Compañía Financiera c. DGI s/repetición”, Fallos: 310:1794; y CSJN, 05/06/2007, “Venturini, Omar c. ANSES s/prestaciones varias”. (7) Cita: BORDA, “Tratado de Derecho Civil -Derechos Reales-”, t. II, pp. 472, 474/5, 479.
impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural, no logran refutar lo aseverado por el a quo en cuanto a que el acto constituyó en esencia una determinación de la obligación tributaria y, por ello, en principio, era susceptible de ser apelado ante ese tribunal —art. 159, inc. a, de la ley 11.683—, por lo que deben ser rechazados, sin que obste a tal conclusión la circunstancia de que en sede administrativa no se haya seguido el trámite establecido por ese ordenamiento.
2. - El art. 7 de la ley del impuesto sobre
los combustibles líquidos y gas natural, que difiere con carácter marcadamente excepcional la discusión relativa a la existencia y exigibilidad del gravamen a la oportunidad de entablarse la acción de repetición no es aplicable, pues allí se contempla el supuesto en el que la pretensión fiscal se funde en la verificación de que se ha consumado un cambio de destino del producto gravado y, en el caso, surge de la fiscalización que el impuesto fue determinado sobre la base de considerar que los productos vendidos por la actora como “diluyentes”, “disolventes” o “thinners” no alcanzaron a modificar o desnaturalizar las propiedades originales del componente principal objeto del gravamen.
CS, 2013/07/02. - Colorín IMSSA (TF 24.123-I) c. D.G.I. 117.218 —
Ct n ln: AR/JuR/31485/2013
(8) BUERES-HIGHTON, “Código Civil”, t. 5-B, Hammurabi, p. 469. (9) BUERES-HIGHTON, ob. cit., p. 476. (10) Cita: MARIANI de VIDAL, Marina, “Curso de Derechos Reales”, t. 1, Zavalía, p. 331; y, en similar sentido: LLAMBIAS, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Lexis Nexis, 2006, 7009/002938). (11) Cita: BORDA, Guillermo ob. cit., t. II, pp. 512/513.
CoNTexTo DeL faLLo
Cts lls: le nacional 11.683 (t.o. 1998) (Adla, LVIII-C, 2969); dec.-le 1285/58 (Adla, XVIII-A, 587)
Buenos Aires, 2 de julio de 2013. Considerando:
1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación por el que se rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la AFIP (fs. 219/220), así como la ulterior sentencia de ese organismo jurisdiccio nal (fs. 422/42 4 vta.) que dispuso revocar íntegramente el acto del ente recaudador por el que se había intimado el pago de las sumas que la actora adeudaría en concepto del impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural por los períodos fiscales comprendidos entre abril de 1999 y mayo de 2001. 2°) Que en lo referente a la competencia del Tribunal Fiscal para entender en el recurso planteado por la actora, el a quo recordó, en primer lugar, que “por determinación tributaria se debe entender el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación, por
(12) BORDA, ob. cit., p. 332. (13) BELLUSCIO-ZANNONI, “Código Civil”, t. 10, Astrea, p. 220. (14) Cfr. CS 1903, “Provincia de Buenos Aires c. Mas, Francisco”, Fallos 97:327. (15) Ver ROCA, Eduardo A., “Transferencia de acciones mortis causa”, Ad Hoc, Buenos Aires 2000, p. 28.
lo que el contenido esencial e indudable de la determinación ha de consistir en la comprobación de los hechos pertinentes y de las normas jurídicas aplicables”, como también el monto resultante de la aplicación de éstas (fs. 530). Tras ello concluyó que si bien el ente recauda dor no había seguid o el procedimiento previsto en los arts. 16 y siguientes de la ley 11.683, el acto por el cual había intimado al pago del tributo importaba una verdadera determinación de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, y que, por ende , res ulta ba apel able ante el Tribunal Fiscal. Al respecto, señaló que dicho acto estaba precedido de una fiscalización tendiente a reunir datos de hecho y técnicos que concluyeron con la liquidación del tributo. 3°) Que en lo relativo a la cuestión de fondo, la Cámara entendió que los agravios expresados por la AFIP ante esa alzada no cumplían los requisitos del art. 265 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues no lograban rebatir los fundamentos dados por el Tribunal Fiscal en sustento de su decisión. En tal sentido, señaló q ue el escrito respectivo no contenía ninguna crítica expresa respecto de las apreciaciones realizadas por el organismo jurisdiccional en torno a que se había otorgado a la actora el beneficio derivado de su inscripción en el padrón para adquirentes de productos gravados, exentos por destino, creado por la resolución general AFIP 193/98, y sin que se hubiera acreditado engaño alguno de parte CoNTiNúa eN La págiNa 10
10 | LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013
vieNe De La págiNa 9
tancia de que en sede administrativa no se haya seguido el trámite establecido por ese ordenamiento para el dictado de esa clase de resoluciones (confr. arts. 17 y sgtes.).
de la accionante. Asimismo puntualizó que sólo con el dictado del decreto 1129/2001 se 8°) Que en cuanto a la invocación por parte regularon las características técnicas que debían reunir tales productos, sin que pueda del recurrente de lo dispuesto en el último asignarse efectos retroactivos a dicha cate- párrafo del art. 7° de la ley del tributo —que gorización. Asimismo puso de relieve que difiere “la discusión relativa a la existencia y el ente recaudador tampoco se hizo cargo exigibilidad del gravamen...a la oportunidad del argumento relativo a que su conducta de entablarse la acción de repetición”—, a implicó ir contra sus propios actos, en tan- juicio de esta Corte no se presenta en el caso to a los mismos elementos que consideró el supuesto previsto en dicha norma para su válidos para otorga r la exenció n, luego los aplicación. En efecto, de la lectura de ese desconoció para sustentar su rechazo (conf. artículo surge que esa medida contempla el supuesto en el que la pretensión fiscal de considerando 5°, fs. 530 vta./531). cobrar el tributo se funda en la verificación 4°) Que, por otra parte, la alzada dejó de que se ha consumado un cambio de destisin efecto la imposición de costas a la actora no del producto gravado, en tanto que en el dispuesta por el Tribunal Fiscal en lo relativo sub examine, y según surge de la fiscalización al rechazo del planteo de nulidad que habla llevada a cabo por el ente recaudador, el articulado la mencionada parte y que fue impuesto fue determinado sobre la base de rechazado. Para decidir en el sentido indi- considerar que los productos vendidos por cado consideró que el referido planteo de la actora como “diluyentes”, “disolventes” o nulidad no fue interpuesto como de previo “thinners” tienen una composición química y espe cial pro nunc iami ento —ni tra tado que no alcanza a modificar o desnaturalizar como tal por dicho tribunal—, sino como las propiedades originales del componente una defensa más contra la determinación principal gravado por el impuesto (confr. fs. tributaria. Por lo tanto, entendió que no se 51/52 y, en especial la nota de la Dirección trataba de una cuestión incidental o autó- Nacional de Recursos Hidrocarburíferos y noma, escindida de la unidad de lo decidido Combustibles obrante, en copia, a fs. 53). en la sentencia. Por lo demás, no debe perderse de vista 5°) Que contra tal pronunciamiento, la el carácter marcadamente excepcional de AFIP interpuso recurso ordinario de ape- la medida dispuesta en el citado artículo, lación (fs. 535/535 vta.), que fue concedido puesto que implica privar al contribuyente de a fs. 558. El memorial de agravios obra a fs. la posibilidad de discutir de manera alguna 564/577 vta., y su contestación por la actora la procedencia del impuesto exigido por el a fs. 599/616 vta. La apelación planteada es organismo recaudador con anterioridad al formalmente admisible puesto que se dirige pago del gravamen, instituyendo un mecacontra una sentencia definitiva, dictada en nismo de cobro de una singular rigurosidad, una causa en que la Nación es parte, y el que no se observa con relación a los demás valor disputado en último término, sin sus impuestos nacionales. Al ser ello así, el ámaccesorios, excede el mínima previsto por el bito de aplic ación de dicha norma de be se r art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 examinado con particular estrictez y limitado al supuesto expresamente previsto, pues, y la res olución 1360 /91 de est a Corte. como es sabido, debe asignarse a las nor6°) Que en lo relativo al rechazo de la mas el alcance que mejor se concilie con los excepción de incompetencia del Tribunal principios y garantías constitucionales. En Fiscal, el representante del organismo re- consecuencia, al no resultar aplicable dicha caudador aduce en su memorial de agravios norma al caso en examen, cabe concluir que que de la lectura del acto de la AFIP im- lo dispuesto en ella no es un impedimento pugnado ante ese tribunal se infiere “que el para la procedencia de la apelación del acto Fisco se limita a intimar a la contribuyente ante el Tribunal Fiscal, según se señaló en el que ingrese en concepto de Impuesto a la considerando que antecede. Transferencia de Combustibles Líquidos y 9°) Que en lo atinente al aspecto sustancial Gas Natural, el tributo originado en el hecho imponible nacido al momento de adquirir de la controversia el apelante no formula, las materias primas que por el destino que como es imprescindible, una crítica concreta se daría a las mismas la ley autorizaba su y razonada de los fundamentos desarrollados no ingreso, pero que al haber modificado el por el a quo, circunstancia que conduce a dedestino por el que se otorgó la exención, re- clarar la deserción del recurso, desde que las nació —en cabeza de ella— la obligación de razones expuestas en el memorial respectivo ingresar el impuesto, conforme lo establece deben ser suficientes para refutar los argutaxativamente la normativa aplicable” (fs. mentos de hecho y de derecho dados en la 568). Según el criterio de la representación sentencia para llegar a la decisión impugnada de la AFIP, ese acto no reúne ninguno de los (confr. art. 280, párrafo segundo, del Código supuestos que habilitan la competencia del Procesal Civil y Comercial de la Nación y F aTribunal Fiscal. Por el contrario, aduce que llos: 315:689; 316:157; 327:760, entre muchos al haber sostenido el contribuyente en todo otros). En efecto, en el memorial de agravios momento que se encontraba exento del alu- ante esta Corte no se formula una crítica dido impuesto, la situación tiene cabida en concreta y razonada que logre desvirtuar lo el art. 7° de la ley 23.966 y, por ende, queda aseverado por el quo con respecto a que la sujeta inexorablemente al procedimiento allí apelación deducida ante esa alzada por el o restablecido, que difiere la discusión relativa ganismo recaudador no rebatía los argumena la existencia y exigibilidad del gravamen tos dados por el Tribunal Fiscal en sustento a la oportunidad de entablarse la acción de de su decisión, lo que resultaba insoslayable máxime habida cuenta de que la Cámara se repetición. encargó de puntualizar detalladamente las 7°) Que al respecto cabe puntualizar, en deficiencias de aquel recurso y los motivos primer lugar, que los argumentos expues- por los cuales no cumplía con lo dispuesto por tos no logran refutar lo aseverado por la el art. 265 del Cód. Procesal Civil y Comercámara en cuanto a que el acto por el cual cial de la Nación, aplicable supletoriamente la AFIP había intimado al pago del tributo según el art. 197 de la ley 11.683. constituye, en esencia, una determinación 10) Que, por otra parte, si bien el recude la obligación tributaria a cargo del conrrente se agravia por la decisión del a quo tribuyente. respecto de las costas atinentes al rechazo Al ser ello así, y desde tal perspectiva, se del planteo de nulidad, tampoco en este trata, en principio, de un acto susceptible aspecto logra refutar las razones en las de ser apelado ante el Tribunal Fiscal en los cuales el a quo fundó lo resuelto. En efecto, términos del art. 159, inc. a, de la ley 11.683, la representación del organismo recaudasin que obste a tal conclusión la circuns- dor centró sus argumentos en la circuns-
tancia de haber resultado vencedora en de Menores de primera instancia a fs. 752 dicho punto —pues se rechazó el referido –fundado a fs. 768/770, cuyo traslado fue planteo de nulidad—, pero no se hizo cargo contestado a fs. 775/779 y 781/782-, contra de las circunstancias tenidas en cuenta por la resolución de fs. 707/711, en cuanto al la Cámara para dejar sin efecto la condena monto establecido en concepto de cuota en costas dispuesta por el Tribunal Fiscal alimentaria. —reseñadas en el considerando 4° de la presente— en particular, en cuanto a que dicho II.- Liminarmente, cabe destacar que, en planteo no había sido tratado como de previo virtud del carácter recíproco de los agravios, y es pecial pronunci amiento sino como una éstos serán analizados en conjunto. defensa más frente a la pretensión fiscal y que, por lo tanto, no podía considerarse de Dicho ello, corresponde señalar que la forma escindida o autónoma respecto de la determinación de la pensión alimentaria no unidad de la sentencia a los efectos de la ha de ser mero corolario de la interposición imposición de las costas. de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de Por ello, se confirma la sentencia apelada valoración de todas las circunstancias deteren lo referente a la cuestión examinada en minantes de la cuota, ponderación a la que los considerandos 7° y 8°; y, en lo demás, se no son ajenas la prudencia y la objetividad, declara la deserción del recurso interpuesto máxime cuando la primera descansa, prea fs. 564/577 vta. Con costas (art. 68 del Cód. ponderantemente, en la segunda (esta Sala, Procesal Civil y Comercial de la Nación). R. 612.903, del 15/03/2013; íd., R. 612.252, del Notifíquese y devuélvase. — Ricardo Luis 21/02/2013; íd., 613.675, del 21/2/13; íd., R. Lorenzetti . — Elena I. Highton de No lasco. — 605.958, del 11/10/2012; íd., 105.349/09, del Carlos S. Fayt . — Enrique S. Petracchi . — E. 09/04/2012; íd., 592.004, del 15/02/2012; íd., Raúl Zaffaroni . — Carmen M. Argibay. R. 35.320, del 15/03/1988, entre muchos otros precedentes).
Alimentos Redó de l . Preb de l re del lmee. Heh: Apelaron las partes la sent encia que determinó la cuota alimentaria que el demandado debe abonar en beneficio de su hija menor. La Cámara redujo el monto de la mensualidad.
1. - El monto de la cuota alimentaria debe
ser reducido —en el caso, de $10.000 a $7.000—, pues, de conformidad con la reseña de las constancias de la causa, se advierte que el importe establecido por el a quo es excesivo con respecto a los gastos de manutención del menor beneficiario, considerando su corta edad y actividades, máxime cuando continúa a cargo del alimentante el pago de la obra social a la que aquél está afiliado. [1]
2. - En el proceso de alimentos no es necesa-
rio que la prueba del caudal económico del alimentante sea en su totalidad directa, sino que pueden sumarse indicios o presunciones, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio en favor de la pretensión del beneficiario.
117.219 — CNCiv., sala A, 2013/04/11. - G., M. A.
L. y otro c. R., L. s/alimentos.
Ct n ln: AR/JuR/10925/2013 CoNTexTo DeL faLLo
jusudnc vnculd [1] Ver taién. Entre otro: Cáara Nacional de Apelacione en lo Civil, ala C, “Agüero, marta Graciela c. Kaann, Walter Roert”, 23/08/2007, La Le Online, AR/ JuR/11569/2007.
Cts lls: lee nacionale 21.839 (t.o. 1980)
(Adla, XL-C, 3601); 24.432 (Adla, LV-A, 291); dec.le 16.638/57 (Adla, XVII-A, 988) 2ª i.
de 2013.
— Buenos Aires, 11 de abril
Y vistos y considerando:
I.- Que vienen estas actuaciones a la alzada en virtud de los recursos interpuestos: a) por la parte demandada a fs. 721 –fundado a fs. 726/736, cuyo traslado fue contestado a fs. 738/744-, y b) por la Sra. Defensora
En consecuencia, habrá de señalarse que más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo cual, aun en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior no autoriza per se a que así se disponga (Bossert, Gustavo A., “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Astrea, Buenos Aires, 2004, ps. 500 y ss.). Asimismo, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del causal económico de los alimentantes puede, entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (esta Sala, R. 534.473, del 08/09/2009; íd., R. 34.299, del 23/02/1988; íd., R. 80.513, del 14/02/1991; íd., R. 140.708, del 21/02/1994; íd., R. 186.317, del 11/03/1996, entre muchos otros precedentes). III.- Ahora bien, en el sub examine la madre reclama los alimentos correspondientes a la menor D. R., quien, en la actualidad, tiene seis años de edad (vid. fs. 101). A su vez, surge de las actuaciones que la niña concurría al colegio “Horacio Watson”, por el cual se debía abonar durante el ciclo lectivo 2011 la suma $1725, aunque ya no se encuentra en esa institución (vid. fs. 253). En cuanto a la residencia de la menor, y conforme a lo acreditado por su madre a fs. 514/519, la niña reside en la localidad de Saladillo, Provincia de Buenos Aires, en un inmueble alquilado, cuyo precio de locación asciende a la suma de mil ochocientos pesos por mes. Por otra parte, se encuentra acreditado que la actora y el demandado son co-titulares de dos vehículos, ambos gananciales, y que el padre de la menor es titular registral de dos inmuebles ubicados en esta ciudad (vid. fs. 76/90 y 495/500). Por su parte, el informe social obrante a fs. 417/420 describe las características del inmueble en que reside el demandado, ubicado en la calle M. n° ... de esta ciudad, y que cuen ta con una supe rfic ie tota l de 130 m², divididos en cuatro ambientes y en dos plantas.
LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013 | 11
En este sentido, es dable destacar que, que pierda su trabajo o modifique la entidad ante una necesidad de subsistencia del benemás allá de las afirmaciones que practica el prestataria del servicio de salud. ficiario (esta Sala, R. 552.244, del 04/05/2010; accionado en su memorial, éste no ha aporídem, R 106.802 del 30/04/1992, ídem, R. tado prueba alguna que permita tener por En este sentido, cabe recordar que uno de 205.742 del 30/11/1998 y citas). acreditada la falta de otros ingresos que los los presupuestos subjetivos de admisibilidad que percibe como dependiente de la sociedad de la apelación lo constituye la existencia de Por las consideraciones precedentes, se Sin embargo, también surge de autos la ya mencio nada, lo que sella la suerte de los un gravamen o perjuicio concreto y actual, resuelve: I. Modificar la resolución recurriresultante de la decisión que se recurre y el da, reduciendo la cuota alimentaria que el participación del accionado en carácter de agravios vertidos al respecto. interés válido para quien lo interpone (esta demandado debe abonar en efectivo por la socio en diversas sociedades dedicadas a la construcción y demás operaciones inmobiA ello cabe agregar que la prueba indicia- Sala, R. 597.134, del 18/3/12; íd., R. 536.669, manutención de su hija a la suma de $7000. Con costas al demandado. II. Atento el modo liarias (vid. informe contable de fs. 548/590), ria producida en la causa, al contrario de sus del 15/9/09). como se decidiera precedentemente, corresque no sólo han desarrollado emprendimien- afirmaciones, da cuenta de la realización de Por ende, toda vez que, en este aspecto, ponde adecuar las regulaciones de honoratos de construcción en el país, sino también otras actividades por parte del demandaen el exterior (vid. fs. 2/18, 53/71). Asimismo, do, ajenas a la remuneración que percibe la decisión cuestionada no ocasiona un gra- rios contenidas en la sentencia de fs. 707/11, no pudo determinarse cuáles fueron las ga- según sus dichos (arts. 163, inc. 5 y 377 del vamen actu al al recur rente , corr espon de a tenor de lo preceptuado por el artículo desestimar dicho planteo. 279 del Cód. Procesal. En consecuencia y de nancias obtenidas por el alimentante por su CPCCN). conformidad con lo normado por el Decreto participación en dichas personas jurídicas. IV.- Sin perjuicio de lo expuesto, y de conVI.- En lo que se refiere a la fecha del pago n° 16.638/56, y arts. 1, 6, 7, 25 y concordantes A su vez, las declaraciones testimoniales formidad con la reseña de las constancias de la cuota de alimentos, y como ya lo sostu- de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 producidas en autos dan cuenta del buen de la causa efectuada en el considerando III vo e ste tri bunal e n la resolución de fs . 688 , y extensió n de la labor desarr ollada, fíj anse nivel de vida del que gozaba el matrimonio. del presente, se advierte que el importe es- resultan atendibles las razones expuestas los honorarios de la letrada patrocinante En este sentido, la testigo R. señaló que el tablecido en la decisión recurrida aparece, a por el recurrente respecto al término fijado de la parte actora, Dra. P. M., en la suma matrimonio tenía dos autos, un buen nivel criterio de esta Sala, excesivo. para su pago. Por ello, habrá de modificarse de pesos trece mil ($ ...), los de las letradas de vida, que viajaban al exterior y se iban lo decidido, estableciéndose que el mismo patrocinantes del demandado, Dras. M. C. los fines de semana a un country (vid. fs. En efecto, el importe de $10.000 allí fijado deberá hacerse efectivo por adelantado del M., M. L. B. y A. V. G., en la suma de pesos nueve mil ($...); los de la perito contadora S. 160/161). A la misma conclusión permiten resulta demasiado elevado teniendo en cuen- 1 al 10 de cada mes. H. B., en pesos dos mil ($...); y los de la perito arribar las manifestaciones de los Sres. M. y ta los gastos que se han acreditado en autos R. M. 163/164 y 166/167). para la manutención de la menor, teniendo VII.- En cuanto al planteo referido a los asistente social, Lic. M. G. G. A., en pesos do s en cuenta su edad y actividades. alimentos provisorios abonados oportuna- mil quinientos ($...). Por su parte, las declaraciones testimomente, dicha cuestión deberá ventilarse en Por su labor en la alzada se fijan los honoraniales vertidas por los testigos ofrecidos por Asimismo, no puede dejar de valorarse que la etapa de ejecución de la sentencia, lo que el demandado no resultan suficientes para el pago de la obra social de la menor continúa conduce a desestimar el planteo formulado rios de la Dra. P. M., en ... ($...), y los de la Dra. M. C. M., en ... ($... ) -arts. 1, 6, 7, 14 de la 21.839 controvertir la afirmación anterior. En este en cabeza del padre, y no se encuentra com- al respecto. y conc. de la 24.432- sumas que deberá n ser sentido, la declaración de la testigo G., si prendido en el monto ya mencionado. bien afirma que el ac cionado tiene un pasar VIII.- Respecto las costas, se imponen al abonadas en el plazo de diez días. sencillo, también menciona los diversos viaPor ende, corresponde fijar la cuota ali- alimentante atento la pacífica doctrina juRegístrese. Notifíquese al Ministerio Pú jes al exterior r ealizados po r el matrimonio mentaria en la suma de $7000. dicial que consagra la regla según la cual en (vid. fs. 255/256). Por su parte, la declaración materia de alimentos -haciendo mérito de la blico Tutelar en su despacho. Devuélva se, del Sr. A. no conduce a la conclusión de que V.- Respecto del agravio formulado sobre naturaleza y fines del deber que se reclama- haciéndose saber que en la instancia de el demandado no perciba dividendos de las la obligación de solventar la obra social de deben ser soportadas por el alimentante; lo grado deberá notificarse la recepción de las sociedades en las cuales forma parte, pues el la menor, es dable destacar que la crítica contrario importaría tanto como desvirtuar actuaciones y el presente pronunciamiento, propio testigo reconoce que desconoce quié- formulada por el apelante carece de actua- la especial esencia de la prestación, gravando en forma conjunta. — Ricardo Li Rosi . — Hugo nes integran la sociedad (vid. fs. 258). lidad, pues se refiere a la eventualidad de cuotas cuya percepción íntegra se presume Molteni . — Sebastian Picasso. Ahora bien, en cuanto a los ingresos que percibe el demandado, él mismo reconoce percibir la suma aproximada de $6000 mensuales como empleado en relación de dependencia de “... S.R.L.”.
12 | LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013
Síns n
/thoonreterlale
@TRLaLe
EDictos El Jzgado Nacional de Priera Intancia en lo Civil 93, cita eplaza por 30 día a heredero acreedore de EsTELA NORmA RAmPIN. Plíee por 3 día en La Le.
treinta día a eecto de hacer valer derecho. Plíee por tre día en La Le.
m. Alejandra Tello, ec.
El Jzgado Nacional de Priera Intancia en lo Civil Coercial Federal Nro. 10, secretaría Nro. 20, ito en la calle Liertad 731, pio 9no. de eta cidad, inora e la sr. GONZALEZ PEÑA bILIs de nacionalidad doinicana, D.N.I. Nro. 95073244, ha iniciado lo tráite para otener la cidadanía argentina. Por ello calier perona e tviere conociiento de algún aconteciiento e etiara podría otar a dicha conceión, deerá hacerlo aer al Jzgado. Plíee por do día.
Buns as, 11 d ul d 2013
La Ley: i. 09/08/13 v. 13/08/13
El Jzgado Nacional de Priera Intancia en lo Civil N° 50, secretaría unica, de la Capital Federal, cita eplaza por treinta (30) día a heredero acreedore de bERTA DERmAN en lo ato “DERmAN bERTA / suCEsION Ab INTEsTATO” (Expte. 49297/13). El preente deerá plicare por tre día en el diario La Le.
Buns as, 11 d ul d 2013
Joé maría Ara Ljan, ec. int.
La Ley: i. 09/08/13 v. 13/08/13
65.072/2007. HuELmO ADRIAN / suCEsION Ab-INTEsTATO. El Jzgado Nacional de Priera Intancia en lo Civil Nro. 67, a cargo de la Dra. marcela Ei, secretaría unica, a cargo de la Dra. Pala Andrea Catro, cita eplaza a lo heredero acreedore de GLADys EDITH FERRARI por el térino de
Buns as, 2 d ul d 2013
Pala Andrea Catro, ec.
La Ley: i. 09/08/13 v. 13/08/13
Buns as, 16 d bl d 2013
Gillero N. Aterio, ec.
La Ley: i. 09/08/13 v. 12/08/13
El Jzgado Nacional de Priera Intancia en lo Civil Nro. 53, cita eplaza por 30 día a heredero acreedore de ANA EVA mARIA sALERNO a fn de preentare a hacer valer derecho. El preente deerá plicare por 3 día en La Le.
Buns as, 27 d dcb d 2012 Jorge I. sorino Reig, ec. int.
La Ley: i. 09/08/13 v. 13/08/13 El Jzg. Nac. de 1ra. Int. en lo Civ. Co. Fed. Nro. 4, sec. Nro. 7 inora e mOuNA HAmDAN, de nacionalidad lianea, epleada, D.N.I. Nro. 92.433.819, ha iniciado lo tráite para otener la cidadanía argentina. Calier perona e conozca algún ipediento al repecto deerá hacer aer opoición ndada al Jzgado. Plíee por do vece en n lapo de 15 día.
Buns as, 28 d un d 2013 Liliana Viña, ec.
La Ley: i. 12/08/13 v. 12/08/13 El Jzgado Nacional de Priera Intancia en lo Civil N° 57, ito en Av. de lo Inigrante 1950, 4° pio de eta Cidad, secretaría única a cargo de la Dra. mercede m. s. Villarroel, cita eplaza por el térino de treinta día a heredero acreedore de susANA LEONOR RIsOLO. Plíee por tre día.
Buns as, 26 d un d 2013 mercede m. s. Villarroel, ec.
La Ley: i. 12/08/13 v. 14/08/13
40736/2013. LEONE ANA mARIA / suCEsION Ab-INTEsTATO. El Jzgado Nacional de Priera Intancia en lo Civil Nro. 67, a cargo de la Dra. marcela Ei, secretaría unica, a cargo de la Dra. Pala Andrea Catro, cita eplaza a lo heredero acreedore de ANA mARIA LEONE, por el térino de treinta día a eecto de hacer valer derecho. Plíee por tre día en el diario La Le.
Buns as, 29 d ul d 2013
Pala Andrea Catro, ec.
La Ley: i. 12/08/13 v. 14/08/13 El Jzgado Nacional de Priera Intancia en lo Civil N° 57, ito en Av. de lo Inigrante 1950, 4° pio de eta Cidad, secretaría única a cargo de la Dra. mercede m. s. Villarroel, cita eplaza por el térino de treinta día a heredero acreedore de GRACIELA NOEmI mORANO. Plíee por tre día.
Buns as, 1 d ul d 2013
mercede m. s. Villarroel, ec.
La Ley: i. 12/08/13 v. 14/08/13 El Jzgado Nacional de Priera Intancia en lo Civil Coercial Federal N° 3, a cargo del Dr. Roerto R. Torti, secretaría N° 6, a cargo de la Dra. Viviana J. malagaa, ito en Liertad 731, pio 4to., de eta cidad, hace aer e CHAGOyA GARCIA DAVID, D.N.I. N° 94.456.270, de nacionalidad exicana ha olicitado la declaración de la “Cidadanía Argentina”. Calier perona e conozca algún ipediento para la conceión de dicho enefcio podrá hacerlo aer a travé del miniterio Púlico, dentro del plazo de ince día. Plíee por do día.
Buns as, 29 d bl d 2013
Viviana J. malagaa, ec. ed.
La Ley: i. 12/08/13 v. 12/08/13 El Jzgado Nacional de Priera Intancia en lo Civil Coercial Federal N° 3, a cargo del Dr. Roerto R. Torti, secretaría N° 6, a cargo de la Dra. Viviana J. malagaa, ito en Liertad 731, pio 4to., de eta cidad, hace aer e PAbLO TAPIA JARAmILLO, D.N.I. N° 94.128.717, de nacionalidad perana ha olicitado la declaración de la “Cidadanía Argentina”. Calier perona e conozca algún ipediento para la conceión de dicho enefcio podrá hacerlo aer a travé del miniterio Púlico, dentro del plazo de ince día. Plíee por do día.
Buns as, 11 d ul d 2013
Viviana J. malagaa, ec. ed.
La Ley: i. 12/08/13 v. 12/08/13 El Jzgado de Priera Intancia en lo Civil N° 68, de la Cidad de beno Aire, cita eplaza por treinta día a heredero acreedore de Doña mARIA ANGELICA quINTANA a fn de hacer valer derecho. El preente edicto deerá plicare por tre día en boletín Jdicial en La Le.
Buns as, 5 d ul d 2013
Graciela E. Canda, ec.
La Ley: i. 08/08/13 v. 12/08/13 El Jzgado Nacional de Priera Intancia en lo Civil N° 79, secretaría única cita eplaza por 30 día a heredero acreedore de Don RAuL JEIFETZ. Plíee por tre día en el diario “La Le”.
Buns as, 28 d un d 2013
Pala E. Fernández, ec.
La Ley: i. 05/08/13 v. 07/08/13
El Jzgado Nacional de Priera Intancia en lo Civil N° 75, secretaría unica, cita eplaza por treinta día a heredero acreedore de don bLAsZKOWsKI, PAbLO FEDERICO. Plíee por tre día.
Buns as, 3 d ul d 2013
Ignacio m. Readi baavilao, ec.
La Ley: i. 05/08/13 v. 07/08/13
El Jzgado Nacional de Priera Intancia en lo Civil N° 97, secretaría única, ito en la Av. de lo Inigrante 1950, pio 5° de eta cidad, cita eplaza por treinta día a heredero acreedore de FRANCIsCO mEssINITI a lo eecto de hacer valer derecho. Plíee por tre día en el diario La Le.
Buns as, 10 d ul d 2013
maría Verónica Raírez, ec.
La Ley: i. 06/08/13 v. 08/08/13 El Jzgado de Priera Intancia en lo Civil Coercial N° 2 del Departaento Jdi-
cial de La Plata, cita eplaza por treinta día a heredero acreedore de HECTOR DANIEL DARRE. El preente deerá plicare por tre día en el boletín Ofcial en el diario La Le de la Cidad Atónoa de beno Aire.
L plt, 21 d d 2013.
maría Celina Catro, ec.
La Ley: i. 06/08/13 v. 08/08/13
El Jzgado Nacional en lo Civil N° 71 cita eplaza por el plazo de treinta día a heredero acreedore de mERCEDEs mARGARITA PELETEyRO a preentare en ato a in de hacer valer derecho. Plíee por tre día.
Buns as, 31 d d 2013.
Iné m. Lea Pardo Argerich, ec.
La Ley: i. 06/08/13 v. 08/08/13
El Jzg. Nac. de 1ra. Int. en lo Civ. Co. Fed. Nro. 4, sec. Nro. 7, inora e ALONsO mANuEL CuELLO bARROs, de nacionalidad coloiana, édico cir jano, D.N.I. Nro. 94.08 5.963, ha i nicia do lo tráite para otener la cidadanía argentina. Calier perona e conozca algún ipediento al repecto deerá hacer aer opoición ndada al Jzgado. Plíee por do vece en n lapo de 15 día.
Buns as, 12 d bl d 2013
P.A.s. mariana Roger, ec.
La Ley: i. 06/08/13 v. 06/08/13
El Jzgado Nacional de Priera Intancia en lo Civil Coercial Federal Nro. 2, secretaría Nro. 3, de Capital Federal, inora e ROXANA CuLquICONDOR sALDAÑA, DNI N° 93.987.356, nacida el 27 de octre de 1970 en El Agtino, Perú olicitó la declaración de Carta de Cidadanía argentina. Calier perona e conozca algún ipediento para la conceión del enefcio, podrá hacerlo aer a travé del miniterio Púlico. Plíee por do día dentro de n plazo de ince día.
Buns as, 22 d d 2013
Lciana montórano, ec. ed.
La Ley: i. 05/08/13 v. 05/08/13
El Jzg. Fed. Civ. Co. N° 1, sec. N° 1 de la Cap. Fed. hace aer e mARGARET HILmAN HEIDRICK de nacionalidad norteaericana, DNI 94.733.358, ha olicitado la conceión de la cidadanía argentina. se deja contancia e deerá plicare por do día en el diario La Le.
Buns as, 11 d ul d 2013
Ana Lara brno, ec.
La Ley: i. 01/08/13 v. 01/08/13
El Jzgado Nacional de Priera Intancia en lo Civil N° 65, a cargo de la Dra. maría Gariela Fernández Zrita, secretaría unica a i cargo, cita eplaza por 30 día a heredero acreedore de JOsE ANGEL ONETTO. El preente deerá plicare por tre día en el diario La Le.
Buns as, 27 d un d 2013
Andrea bordo, ec.
La Ley: i. 30/07/13 v. 01/08/13
El Jzgado Nacional de Priera Intancia en lo Civil Coercial Federal N° 1, a cargo en ora rogante del Dr. Horacio C. Alono, secretaría N° 1 a cargo de la Dra. Ana L. brno, ito en Liertad 731 pio 9 de Capital Federal, en expediente “GRuNWALD mERCOVICH ARIEL mATIAs c/ LOPEZ GORGONIO y OTROs / PREsCRIPCION ADquIsITIVA” Expte. N° 1220/2011, cita al sr. GORGONIO LOPEZ para e coparezca a etar a derecho en el plazo de cinco día, ajo aperciiiento de dar intervención al sr. Deenor Oicial. El preente deerá plicare por 1 día en el diario La Le.
Cudd d Buns as, 12 d ul d 2013 Ana Lara brno, ec.
La Ley: i. 26/07/13 v. 26/07/13
El Jzgado Nacional de 1ª Intancia en lo Civil N° 90, secretaría unica, cita eplaza por treinta día a heredero acreedore de ARTuRO TuCCI, a eecto de e hagan valer derecho. El preente deerá plicare por tre día en el diario La Le.
Buns as, 10 d ul d 2013
Gtavo Alerto Alegre, ec.
La Ley: i. 26/07/13 v. 30/07/13
El Jzgado Nacional de Priera Intancia en lo Civil N° 58 a cargo de la Dra. maría Iael Di Filippo, secretaría única a i cargo, ito en Av. de lo Inigrante 1950 5° pio, cita eplaza por treinta (30) día a heredero acreedore de Don EmILIO PAsCANsKy a coparecer en ato a lo eecto de hacer valer derecho. Plíee por tre día en el diario La Le.
Buns as, 4 d un d 2013
maría Alejandra morale, ec.
La Ley: i. 29/07/13 v. 31/07/13
El Jzgado Nacional de Priera Intancia en lo Civil N° 97, secretaría unica a i cargo, cita eplaza por treinta día a heredero acreedore de DE bARTOLOmEIs EDuARDO VICENTE a lo eecto de hacer valer derecho. Plíee por tre día en el diario La Le.
Buns as, 10 d ul d 2013
maría Verónica Raírez, ec.
La Ley: i. 29/07/13 v. 31/07/13
El Jzgado Nacional de Priera Intancia en lo Civil Coercial Federal Nro. 2, secretaría Nro. 3, de Capital Federal, inora e qING ZHENG, Paaporte chino Nro. G26258015, nacido el 28 de diciere de 1986 en Changle, Fjian, Repúlica Poplar China olicitó la declaración de carta de cidadanía argentina. Calier perona e conozca algún ipediento para la conce El Jzgado Nacional de 1ª Intancia en lo Civil N° 16, cita eplaza por treinta día a heredero acreedore de JuAN CARLOs muGNOLO a in e coparezcan a hacer valer derecho. Plíee por tre día.
Buns as, 5 d ul d 2013
Adrián E. martret, ec.
La Ley: i. 26/07/13 v. 30/07/13
El Jzgado Nacional de Priera Intancia en lo Coercial N° 15, secretaría N° 30, ito en la Av. Callao N° 635, pio 3°, cita al sr. CLEmENTE LOCOCO y FOLCH al sr. JOsE LOCOCO y FOLCH para e en el plazo de ince (15) día coparezcan a contitir doicilio a contetar deanda en lo ato caratlado “suCEsION DE mORIs DE LOCOCO OFELIA suLmA . quIEbRA c/ LOCOCO FRANCIsCO y OTROs / ORDINARIO (REVOCATORIA CONCuRsAL)” (Expediente N° 185732/4, ajo aperciiiento de deignar Deenor Ofcial para e lo repreente. Plíene lo edicto por el térino de do día en el Diario La Le. Fdo. máxio Atorga. Jez.
Buns as, 8 d ul d 2013
Jan Pedro Gidici, ec.
La Ley: i. 29/07/13 v. 30/07/13
El Jzgado Nacional de Priera Intancia en lo Civil Nro. 53, cita eplaza por 30 día a heredero acreedore de JOsE ANTONIO VALIÑO ARCEO a in de preentare a hacer valer derecho. El preente deerá plicare por 3 día en La Le.
Buns as, 8 d ul d 2013
Aldo di Vito, ec.
La Ley: i. 24/07/13 v. 26/07/13 El Jzg. Nac. de 1ra. Int. en lo Civ. Co. Fed. Nro. 4, sec. Nro. 8, inora e sANTA JuLIANA CARAbALLO mARTE, de nacionalidad doinicana, D.N.I. Nro. Paaporte Doinicano sF0312777 Paaporte Doinicano sPO786437, ha iniciado lo tráite para otener la Cidadanía Argentina. Calier perona e conozca algún ipediento al repecto deerá hacer aer opoición ndada al Jzgado. Plíee por do vece en n lapo de 15 día.
Buns as, 27 d b d 2013
mariana Roger, ec.
La Ley: i. 26/07/13 v. 26/07/13
El Jzgado Nacional en lo Civil N° 109, secretaría unica, cita eplaza por treinta día a heredero acreedore de CyNA RuCHLA CuKIERmAN, a in de e coparezcan a hacer valer derecho. Plíee por tre día en el diario La Le.
Buns as, 10 d ul d 2013 Pilar Fernández Ecargel, ec.
La Ley: i. 24/07/13 v. 26/07/13 El Jzgado Nacional de Priera Intancia en lo Civil N° 49, secretaría unica, cita eplaza por treinta día a heredero acreedore de mOsquERA, ANA TEREsA. Plíee por tre día.
Buns as, 1 d ul d 2013
Viviana silvia Torello, ec.
La Ley: i. 24/07/13 v. 26/07/13
propieDaD De La Ley S.a.e. i - Adinitración, Coercialización Redacción: Tcán 1471 (C. P. 1050 AAC) Teléono: 54-11-4378-4765 - b. A. Rep. Arg. - Regitro Nacional de la Propiedad Intelectal Nº5074180 Ipreo en La Le, Rivadavia 130, Avellaneda, Provincia de beno Aire.