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August, 2017
Un caso práctico sobre la aplicación del IX Pleno Casatorio Civil Christian Cárdenas Manrique
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UN CASO PRÀCTICO SOBRE LA APLICACIÒN DEL IX PLENO CASATORIO CIVIL Christian CÁRDENAS MANRIQUE
SUMARIO: 1. Antecedente. El IX Pleno Casatorio sobre Otorg amiento de Escrit ura Pública 2. Aplicación práctica del IX Pleno Casatorio 2.1. Resumen del caso 2.2. Análisi s del Caso 3. Colofón Resumen: En los procesos sobre Otorgamiento de Escritura Pública derivados de un acto de compraventa corresponde determinar la identificación de vendedor, comprador y bien, y el precio pactado por la transferencia, con posibilidad de extenderse el análisis a una apreciación sobre consistencia legal del acto jurídico respectivo, sòlo a efectos de dictar mandato judicial conducente a la escrituración o no del documento privado. Palabras Clave: proceso sumarísimo, otorgamiento de escritura, compra venta. 1. Antecedente. El IX Pleno Casatorio sobre Otorgamiento de Escritura Pública Mediante sentencia de Casación de fecha 18 de enero de 2017, se emitió el IX Pleno Casatorio Civil sobre Otorgamiento de Escritura Pública, y se estableció como precedente judicial que en un proceso de otorgamiento de escritura pública el Juez puede declarar de oficio, la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes. Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar es manifiestamente nulo, lo declarará así en la parte resolutiva de la sentencia y declarará, además, infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. El último Pleno tuvo como origen la controversia que existía sobre la forma en la que los jueces deben aplicar el artículo 220 del código civil, respecto a la declaración de oficio por parte del Juez sobre la invalidez de un acto jurídico. Las posiciones en debate eran: 1) El Juez sí puede declarar de oficio la nulidad de un acto jurídico en la parte resolutiva de la sentencia, en la medida que haya tenido en cuenta como pautas a seguir que lo haya fijado como punto controvertido y que haya dado la posibilidad a las partes procesales para el contradictorio respectivo. 2) El Juez puede utilizar el argumento de la nulidad manifiesta, en la parte considerativa de la sentencia, a efectos de enervar la pretensión postulada, sustentada en el acto manifiestamente nulo, sin necesidad de declarar la nulidad del acto en la parte resolutiva. La aplicación de esta norma debe hacerse de manera restrictiva, y sólo para aquellos supuestos de actos jurídicos Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Magíster en Derecho Constitucional y Doctorado en Derecho en la Universidad de Castilla - La Mancha. Docente Pre y Posgrado. Email:
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manifiestamente contrarios al orden público y a las buenas costumbres, de acuerdo con el artículo 219, inciso 8) del código civil. En el fundamento 58 del Pleno, se hace referencia a que en el sistema español, sobre el tema planteado, existen dos tesis: 1) Tesis Civilista: según la cual, el Juez, de oficio, puede declarar la nulidad del negocio jurídico en cualquier estado del proceso y a nivel de cualquier instancia, incluso a nivel de la Corte Suprema, y sin que sea necesario promover una actividad contradictoria entre las partes del proceso, a pesar de lo cual el pronunciamiento en torno a la nulidad del negocio jurídico adquiriría la validad de cosa juzgada, y ello sería así en tanto que la nulidad opera por ministerio de la ley, de forma absoluta. 2) Tesis Procesalista: que su vez presente dos manifestaciones, según la cual: 2.1) El Juez de oficio, puede apreciar la nulidad del negocio jurídico, con eficacia incidenter tantum , limitándose a desestimar la demanda y dejando a salvo la posibilidad de que las partes puedan ejercitar la acción de nulidad en un proceso posterior en el que se observen todas las garantías procesales, mas no puede declarar la nulidad, pues esto contravendría el principio dispositivo y las garantías procesales de las partes. 2.2) El Juez, de oficio, podría declarar la nulidad del negocio jurídico, pero siempre que inserte el cauce contradictorio que permita a las partes debatir sobre la nulidad, con lo cual la declaración de nulidad podría pasar en autoridad de cosa juzgada. Al respecto, en el IX Pleno se acoge la tesis procesalista, por lo siguiente: “Este Supremo Tribunal considera que la asunción de esta tesis guarda
concordancia con el segundo párrafo del artículo 220 del código civil que hace referencia a que el Juez puede “declarar” la nulidad manifiesta, mas no hace referencia a qu e el Juez puede solo “apreciar” la nulidad manifiesta, asimismo, el
planteamiento en cuestión es consecuente con el ejercicio, de oficio, de un poder por parte del Juez debe previamente promover el contradictorio entre las partes. Es justamente la apertura de este incidente contradictorio lo que remedia en gran medida la posible vulneración no solo del principio de contradictorio, sino también del principio dispositivo y del principio de congruencia”.
Asimismo, de la revisión del último Pleno, se aprecia que se han modificado los precedentes contenidos en el Primer y Cuarto Pleno Casatorio, en el siguiente sentido: 1) Se modifica la ratio decidendi contenida en el fundamento 39 del Primer Pleno Casatorio Civil (sobre Transacción Extrajudicial), debiendo entenderse en lo sucesivo que la Corte de Casación, puede advertir una nulidad manifiesta aun cuando las instancias de mérito no lo hayan advertido en su oportunidad, y aun cuando no haya sido invocada como agravio en el recurso de casación, en cuyo caso, en decisión motivada y con expresa indicación de la causal de nulidad que podría haberse configurado en la celebración del negocio jurídico, se declarará la nulidad de la sentencia de vista, la insubsistencia de la sentencia apelada y se ordenará al Juez de primera instancia, previa promoción del contradictorio entre las partes, emita pronunciamiento sobre la posible nulidad manifiesta. 2
2) Se modifica el precedente vinculante contenido en el punto 5.3. del Cuarto Pleno Casatorio Civil (sobre Desalojo por Precario), debiéndose entender en lo sucesivo que: Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del código civil, previa promoción del contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda de Desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta. 2. Aplicación práctica del IX Pleno Casatorio A continuación analizaremos una sentencia casatoria, en la que se puede apreciar la aplicación del IX Pleno Casatorio Civil sobre otorgamiento de escritura. 2.1. Resumen del caso En el caso (Casación N° 3808-2014, Lima), se demanda el otorgamiento de escritura Pública, a fin que el demandado cumpla con perfeccionar la transferencia de propiedad a su favor respecto del contrato de compraventa de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, con firmas legalizadas ante el Notario Público. Se fundamenta que: i) el accionante firmó con el demandado un contrato de compraventa, siendo su estado civil de soltera a la firma del contrato y el del demandado divorciado; y, ii) pese a los reiterados requerimientos para que se formalice la transferencia, remitió una carta notarial, la misma que no ha sido atendida. Admitida a trámite la demanda, se notificó al emplazado, quien la contesta y señala que: i) se celebró el contrato materia de la demanda de manera simulada, el cual debía inscribirse para que se oponga a terceros, debido a los problemas económicos que atravesaba y basado en la buena fe y confianza que tenía en la actora, sin recibir beneficio económico alguno; ii) en esa coyuntura y con el tiempo sus problemas se solucionaron y no fue necesario inscribir tal acto, luego contrajo matrimonio civil con la demandante, el cual finalizó por separación de hecho hace más de diez años, sin destruirse el documento que se pretende usar para beneficio de la demandante, respecto de un bien que el suscrito compró con el fruto de su dinero por el trabajo de años, siendo evidente la mala fe. En primera instancia, el Juzgado declaró improcedente la demanda. Considera que al recibir la declaración de las partes de acuerdo a las respuestas dictadas en la Audiencia Única, se advierte la existencia de hechos que deben ser esclarecidos en un procedimiento más largo que el sumarísimo, a fin de no contravenir lo dispuesto por el Articulo II del Título Preliminar del Código Civil, que serían los siguientes: i) debe acreditarse, al haber reconocido ambas partes la suscripción del contrato de compraventa, los motivos por los cuales fue suscrito, teniendo en cuenta las afirmaciones de cada una; ii) debe determinarse si hubo o no entrega de dinero; y, iii) la actora debe acreditar que al momento de la compraventa tenía la suma de cien mil dólares americanos. Apelada la sentencia del Juzgado, la Sala Superior revoca la recurrida y reformándola declara fundada la demanda. Considera que: i) de la minuta de compraventa, aparece que el demandado da en venta real y enajenación perpetua el inmueble a la actora, conforme se advierte de la cláusula segunda, pactándose como precio la suma de cien mil dólares americanos, que fue abonada al contado y en efectivo, tal como se indica en la cláusula tercera, documento que contiene fecha cierta del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que produce eficacia jurídica desde aquella 3
fecha; ii) el demandado no aportó medio probatorio alguno que acredite fehacientemente que el contrato antes citado sea simulado; y, iii) el contrato conserva su eficacia y validez mientras no sea declarado judicialmente lo contrario, por lo que las alegaciones formuladas por el demandado sobre la simulación deben ser desestimadas, dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley. Contra la sentencia de la Sala Superior se interpuso recurso de casación, sustentándose en que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente fundamentada, pues si bien dicho órgano superior considera que el proceso de otorgamiento de escritura pública es uno declarativo de derecho, también lo es que no tiene en cuenta que en el caso concreto hay hechos que pueden ser esclarecidos para la aplicación del derecho en sí, ya que la actividad probatoria no puede ser circunscrita a un solo acto, por lo que debieron analizarse los medios probatorios exigidos en el proceso para su validez. Finalmente, la Corte Suprema declaró Infundado el recurso de casación, al señalar que lo razonado y resuelto por la Sala Superior no implica que se haya reconocido un derecho a la demandante distinto al que ella invoca preexistente a la data de interposición de la demanda (sin que entonces pueda sostenerse que en este proceso se ha concluido en la inexistencia de causal de nulidad que afecte al contrato materia de escrituración y/o que el mismo no sea simulado), circunscribiéndose la postura jurisdiccional a la viabilización de la formalización de un acto jurídico que obliga única y exclusivamente a sus celebrantes y que es pasible de cuestionamiento en la forma y vía legal que corresponde, por parte de quienes tengan interés en ello. 2.2. Análisis del Caso Antes de proceder al análisis del caso materia del artículo, es necesario precisar que en la sentencia del Pleno Casatorio sobre Otorgamiento de Escritura Pública, se estableció, entre otros, como precedente judicial, lo siguiente: 1. El proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública es un proceso plenario rápido, en tanto no presenta limitaciones en torno a las alegaciones que podrían formular las partes o a los medios probatorios que podrían aportar en relación al fondo de la controversia, sin perjuicio de las restricciones impuestas por el artículo 559 del Código Procesal Civil. 2. En un proceso de otorgamiento de escritura pública el Juez puede declarar de oficio, la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes. Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar es manifiestamente nulo, lo declarará así en la parte resolutiva de la sentencia y declarará, además, infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar no es manifiestamente nulo, expresará las razones de ello en la parte considerativa de la sentencia y en la parte resolutiva únicamente se pronunciará sobre la pretensión de otorgamiento de escritura pública. 3. La declaración de oficio de la nulidad manifiesta de un negocio jurídico puede producirse en cualquier proceso civil de cognición, siempre que la nulidad manifiesta del referido negocio jurídico guarde relación directa con la solución de la controversia y que, previamente, se haya promovido el contradictorio entre las partes. 4
4. La nulidad manifiesta es aquélla que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquélla que resulta fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso. La nulidad manifiesta no se circunscribe a algunas o a alguna específica causal de nulidad, sino que se extiende a todas las causales que prevé el artículo 219 del Código Civil. 5. La demanda por medio de la cual se peticiona el otorgamiento de escritura pública de un negocio jurídico que, precisamente, debe revestir esta última forma bajo sanción de nulidad, será declarada improcedente por petitorio jurídicamente imposible 2.2.1. Sobre los medios p robatorio s presentados Para declarar Infundado el recurso de casación, la Corte Suprema considera que la Sala Superior al analizar el mérito probatorio consistente en la minuta de compraventa, indica que en dicho documento aparece que el demandado otorga en venta real y enajenación perpetua el inmueble de su propósito a la actora, pactándose como precio la suma de cien mil dólares americanos, monto abonado al contado y en efectivo, y agregando que tal documento contiene fecha cierta al veinticinco de enero del indicado año, por lo que -a su criterio- produce eficacia jurídica desde aquella fecha. Asimismo, establece la Sala revisora que el demandado no aportó medio probatorio alguno que acredite fehacientemente que el contrato antes citado sea uno simulado, pues las copias simples de los documentos anexados y declaraciones actuadas en la Audiencia Única son insuficientes por si solas para demostrar lo alegado, determinando igualmente que el referido Contrato conserva su eficacia y validez mientras no se declare judicialmente lo contrario. En dicho contexto, señala la Corte Suprema, la sentencia de vista al considerar que el demandado no ha aportado medio probatorio conducente a demostrar que el contrato acompañado a la demanda sea simulado, ha analizado la defensa planteada por la parte demandada en función a las pruebas recaudadas a ese respecto, por lo que el argumento referente a que se debieron analizar los medios probatorios carece de base real. Al respecto, cabe precisar que en el IX Pleno sobre Otorgamiento de Escritura, se ha establecido que la Corte Suprema, puede advertir una nulidad manifiesta aun cuando las instancias de mérito no lo hayan advertido en su oportunidad, y aun cuando no haya sido invocada como agravio en el recurso de casación, en cuyo caso, en decisión motivada y con expresa indicación de la causal de nulidad que podría haberse configurado en la celebración del negocio jurídico, se declarará la nulidad de la sentencia de vista, la insubsistencia de la sentencia apelada y se ordenará al Juez de primera instancia, previa promoción del contradictorio entre las partes, emita pronunciamiento sobre la posible nulidad manifiesta. En el caso propuesto, consideramos que el hecho que la Sala Superior considere que no se advierte una causal de nulidad de acto jurídico, ello no impide a la Corte Suprema a realizar una revisión del acto jurídico y declararlo nulo de oficio si así lo considera, ello según la potestad establecida en el artículo 220° del código civil y lo establecido como precedente judicial en el Pleno sobre Otorgamiento de Escritura, en cuanto señala que “s i el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar es manifiestamente nulo, lo declarará así en la parte resolutiva de la 5
sentencia y declarará, además, infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública” (Precedente 2). Sin embargo, en el caso que se declare la nulidad manifiesta, se deben respetar las siguientes reglas procesales (fundamento 60 a 62 del IX Pleno): 1) El Juez debe comunicar a las partes la posibilidad de fundar su decisión en la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, especificando la
causal de nulidad y concediéndoles un plazo igual al que se tuvo para contestar la demanda, para que éstas (las partes) puedan formular sus posiciones al respecto y aportar los medios probatorios que juzguen pertinentes. 2) La calificación de los medios probatorios y las excepciones procesales relativas a la nulidad manifiesta serán resueltas en la audiencia única o -en caso de que ésta haya sido suspendida, justamente, con ocasión de que durante su realización el Juez advirtió una posible nulidad manifiesta en el negocio jurídico que se pretende
formalizar y promovió el contradictorio- en la continuación de la Audiencia única. 3) Si el Juez advierte la posibilidad de fundar su decisión en la nulidad manifiesta del negocio jurídico, en un momento posterior al saneamiento del proceso, el Juez, igualmente, antes de emitir sentencia, comunicará a las partes tal posibilidad, especificando la causal de nulidad y concediéndoles un plazo igual al que se tuvo para contestar la demanda, para que éstas puedan formular sus posiciones al respecto y aportar los medios probatorios que juzguen pertinentes. 4) A fin de no vulnerar el principio de la doble instancia, debe existir pronunciamiento de parte de las dos instancias de mérito, en relación a la posible nulidad manifiesta
del negocio jurídico que se pretende formalizar. En consecuencia, si la instancia superior advierte una posible nulidad ma nifiesta, respecto de la cual la instancia inferior no ha emitido ningún pronunciamiento, se declarará la nulidad de la sentencia apelada, ordenándose que se promueva el contradictorio entre las partes en la forma antes señalada, esto es, concediéndoseles un plazo igual al que se tuvo para contestar la demanda, para que formulen sus posiciones al respecto y aporten los medios probatorios que juzguen pertinentes, y, de ser necesario, se cite a las partes a una audiencia complementaria. 5) Si la posible nuli dad manifiesta es advertida a nivel de la Corte Suprema, no habiendo, las instancias de mérito, emitido pronunciamiento sobre el particular, se declarará la nulidad de la sentencia de vista, la insubsistencia de la sentencia apelada y se ordenará que el Juez de primera instancia proceda conforme a lo antes señalado. 6) Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar es manifiestamente nulo, lo declarará así en la parte resolutiva de la sentencia y
declarará, además, infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar no es manifiestamente nulo, expresará las razones de ello en la parte considerativa de la
sentencia y en la parte resolutiva únicamente se pronunciará sobre la pretensión de otorgamiento de escritura pública. 2.2.2. Sobre la invalidez del acto jurídico Asimismo, en el caso propuesto ((Casación N° 3808-2014, Lima), la Corte Suprema considera que en el análisis realizado por la Sala Superior, no es equivalente a señalar 6
que en la causa judicial respectiva que pueda invocarse a instancias del interesado, no se puedan discutir las afirmaciones alegadas en el proceso de Otorgamiento de Escritura Pública vinculadas a cuestionar la validez del contrato cuya escrituración ahora se reclama, y en el que eventualmente se persiga determinar si el mencionado contrato incurre o no en causal de nulidad sustancial, más todavía si la controversia en el caso que nos ocupa no se vincula con la determinación de aquella causal, aun cuando sea posible efectuar un análisis preliminar (o inacabado) sobre la consistencia del acto jurídico que soporta la pretensión -como el efectuado por la Sala Superior-, sin que ello constituya un pronunciamiento definitivo por el órgano jurisdiccional sobre la validez del contrato. En efecto, señala la Corte Suprema, de modo inicial tenemos que la discusión en asuntos como el alzado se centra por lo general en la existencia de un contrato que conlleve al cumplimiento de una formalidad y si el transferente está obligado a ello, conforme a lo previsto por el Artículo 1412° del código civil, concordante con lo dispuesto por el Artículo 1549° del mismo cuerpo legal, desde que en los procesos sobre otorgamiento de escritura pública derivados de un acto de compraventa corresponde determinar la identificación de vendedor, comprador y bien, y el precio pactado por la transferencia, lo que ha sido analizado por la instancia superior según lo consignado de la sentencia de vista impugnada, con posibilidad de extender el análisis a una apreciación sobre la consistencia legal del acto jurídico respectivo, sólo a efectos de dictar mandato judicial conducente a la escrituración o no del documento privado. En este punto, cabe precisar que primigeniamente, en el Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011- Ucayali), se estableció que el Juez no “declarará” la nulidad manifiesta, es decir, no emitirá pronunciamiento sobre el particular en la parte
resolutiva de la sentencia, sino que sólo la analizará en la parte considerativa, lo que conlleva a que aquello que se decida no tendrá la calidad de cosa juzgada, dejándose abierta la posibilidad de que se inicie un nuevo proceso en el que se peticione que se declare la validez del negocio jurídico que otro órgano jurisdiccional ya consideró manifiestamente nulo; asimismo, no se supedita el ejercicio del poder en cuestión a la
promoción del contradictorio entre las partes. Ahora bien, por “nulidad manifiesta”, “se entiende lo que ya esté manifestado (no
cubierto o desconocido) con tal grado de claridad que no se requiera de prueba alguna o de análisis externo, auxiliar y complementario para ponerlo de manifiesto, esto es, para des-cubrir lo encubierto y poner a la vista el vicio suprimiendo la apariencia de validez. Que "resulte manifiesta" significa, pues, que la nulidad ya sea evidente y directa e inmediatamente perceptible. Cuando el precepto legal establece que la nulidad "resulte manifiesta" no ha querido decir que se llegue al resultado de quedar manifestada como consecuencia deducida de otros elementos auxiliares, sino que sea el resultado de la simple y directa subsunción entre el supuesto legal que contiene la causal de nulidad y lo que visiblemente aparece del acto mismo, sin que sean menester adicionales elementos fácticos ” (Lohman 19922:60)1.
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Lohman Luca de Tena, Juan (1992). La nulidad manifiesta. En. Ius et veritas. N° 243. Lima: PUCP.
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Como se mencionó, con la emisión del IX Pleno Casatorio Civil, se replanteó el tema de la forma en que el Juez debe ejercer el poder que le confiere el artículo 220 del Código Civil, ello por la necesidad de conciliar en la mayor medida posible la tutela de los intereses generales que se ven perjudicados con la nulidad y la tutela de las garantías procesales de las partes del proceso. En ese sentido, se puede determinar la declaración de nulidad manifiesta, la misma que posibilita que aquélla adquiera la calidad de cosa juzgada, la concordancia con la literalidad del artículo 220 del Código Civil que hace referencia a la “declaración” y no a la (sola) “apreciación; por lo que se estableció que el Juez sí puede advertir la invalidez el título lo declarará así en la parte resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda. (fundamento 65 y 66 del IX Pleno). En el caso analizado, la Sala Suprema señala que se puede realizar un análisis preliminar del acto de compraventa, sin que ello constituya un pronunciamiento definitivo por el órgano jurisdiccional sobre la validez del contrato; sin embargo, como se ha visto, en el IX Pleno, se ha precisado que si un órgano jurisdiccional advierte la nulidad, no hace referencia a una apreciación sino que incluso puede declarar su nulidad conforme al artículo 220° del código civil, lo cual tendrá la calidad de cosa juzgada. 3. Colofón Luego de revisado el caso, estamos de acuerdo con el fallo de la Corte Suprema, ya que la nulidad para ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional tiene que ser manifiesta y de lo expuesto en la casación, se aprecia que las partes alegan que el acto jurídico suscrito fue simulado, y como se sabe la simulación es la celebración de un acto jurídico cuando no existe voluntad para celebrarlo, siendo que deben cumplirse los supuestos de celebrar un acto jurídico aparente y la intención de ocultarlo, lo cual debe ser demostrado; además se debe precisar que en los actos simulados se presume la autenticidad del acto. No obstante, consideramos, a contrario de lo expuesto por la Sala Suprema, que el hecho que un órgano judicial considere que no se advierte una causal de nulidad de acto jurídico, ello no impide al órgano superior a realizar una revisión del acto jurídico y declararlo nulo de oficio si así lo considera, ello según la potestad establecida en el artículo 220° del código civil y conforme lo establecido como precedente judicial en el Pleno Casatorio sobre otorgamiento de escritura pública. Asimismo, el hecho que la Sala Suprema revise el acto jurídico y se pronuncie sobre su validez no significa que está realizando un análisis preliminar, sino que, conforme lo establecido en el IX Pleno Casatorio, si el Juez se pronuncia de oficio sobre la nulidad manifiesta, la misma adquiere la calidad de cosa juzgada.
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