David Mateo Castrillón Valencia Código: 110450052015
ANALISIS DE LA SENTENCIA T - 411 DE 1994 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Identificación de la sentencia: Tipo de sentencia Denominación de la sentencia Fecha Magistrado Ponente Demandante
Norma demandada
Revisión de Tutela de la Corte Constitucional de Colombia T-411 de 1994 19 de Septiembre de 1994 Vladimiro Naranjo Mesa12345 Juan Manuel Robledo (Actuando como agente oficioso de la menor Floralba Fernandez Chocué) Los artículos tutelados de la Constitución Política de Colombia son el 11, 19 y 44, no hay norma demandada pues no es una demanda de inconstitucionalidad.
2. Hechos:
Afirma el ciudadano Juan Manuel Robledo, quien se desempeña como médico de la comunidad de Pueblo Nuevo (Cauca), que el día 28 de abril de 1994 acudió a su consultorio la señora María Elvira Chocué, con el fin de que examinara a su hija Floralba, de diez meses de edad. Tras el correspondiente examen médico, afirma el peticionario que le diagnosticó a la menor una bronconeumonía lobar, desnutrición y deshidratación, razón por la cual advirtió a la señora Chocué que su hija debía ser hospitalizada inmediatamente, debido a que su crítico estado de salud estaba poniendo en peligro su vida. Según afirma el agente oficioso de la menor, la señora Chocué, tras consultar el caso con su marido, "manda decir que son evangélicos y que su culto religioso no le deja llevar el niño (sic) al hospital, razón por la cual fue imposible transportar a la menor, para brindarle la atención que se merece". Destaca el peticionario el hecho de que en la misma secta religiosa se presentó el caso de una señora a la cual se le diagnosticó apendicitis, y debido a que, por análoga razón, no se permitió su hospitalización, "falleció mientras ellos la rezaban".6 3. Problema Jurídico:
La sentencia nos dice de forma taxativa en uno de sus acápites, cuál es el problema jurídico que ataca; aparece de esta forma “un aparente conflicto de derechos: por una parte, el derecho a la expresión de la libertad religiosa de los padres, y por otra parte, el derecho a la vida y a la salud de su hija menor.”7 Para plantearlo a modo de pregunta, cómo se nos ha podido, se podría formular de la siguiente forma: ¿Puede el derecho a la libertad religiosa y el subyacente derecho a expresarla de los padres y a usar estas directrices en la crianza, prevalecer sobre el derecho a la vida y la salud de sus hijos menores de edad? 4. Actividad del Intérprete: Obiter Dicta: Son varios los argumentos y los autores a los cuales acude el magistrado ponente para fundamentar su decisión, encontramos referencias a la filosofía Kantiana, Platónica, Aristotélica y a la doctrina de Rudolf Stammler.
El primer argumento que se esboza tiene la pretensión de defender la tendencia del hombre hacia la creencia en entidades superiores como una búsqueda del bien, es a este fin al cual sirve la fe, que no debería ir en contravía de los ordenamientos jurídicos que se han dado las sociedades para tratar de perseguir lo más sublime de la existencia sino estar armonizada con ellos, dando prevalencia siempre al bien común sobre una mal entendida libertad religiosa. Por más fuerte que sea el compromiso que el hombre establece con sus creencias no se debe por ello permitir el menoscabo de los derechos de las demás personas, más cuando hablamos de una menor en estado de indefensión, al respecto el magistrado nos señala: “ Es así como la libertad religiosa, en su ejercicio, no puede vulnerar el derecho de otra persona. ¿Cuál es la razón de ello? la respuesta está en el aspecto integral del orden jurídico, pues, como lo señaló Kant, hay un imperativo categórico jurídico según el cual el libre albedrío de cada uno convive con el de los d emás, de conformidad con una ley universal de libertad. En otras palabras, el ordenamiento jurídico al limitar la expresión de la libertad, está al mismo tiempo, y desde otro aspecto, garantizando la eficacia de la autonomía de la voluntad de la persona humana”8 También se dice que la libertad de vivir y expresar cierta creencia religiosa debe entenderse como una vocación y no como una imposición, y en este caso concreto, cuando los padres deseen formar a sus hijos en determinado credo debe ser a través del ejemplo y una motivación constante hacia la experimentación de los más altos valores y no obligando al menor, pues el derecho a la libre expresión de los niños está consagrado en la constitución y tiene un rango superlativo en el plexo de derechos que la co nforman, es así como el niño que posteriormente adquirirá condición de ciudadano, solo podrá establecer sus principios y creencias de forma autónoma sin que sus padres ni ninguna otra persona pueda obligarlos a profesar su fe.
Vemos como el argumento principal que media el razonamiento del magistrado ponente se enfoca en el respeto por el otro como la más clara garantía de la libertad personal, la tendencia a ver al otro siempre como un fin en sí mismo y nunca como un medio, tomando como referencia más importante, los postulados de la filosofía kantiana. Se recalca el carácter inalienable e irrenunciable del derecho a la vida y a la salud. Ratio Decidendi: Dos acápites en especial, de los que componen la sentencia, señalan de forma clara la razón que motiva la decisión de la corte por la carga semántica que posee cada una de las palabras que lo conforman, estos son:
“La moral religiosa, se insiste, no es una imposición, sino una vocación, que es diferente. A la vocación responde libremente la persona, y sólo ella, y no sus padres, podrá actuar de conformidad con la directriz de conducta que señala un credo religioso. Orientar y no obligar es la tarea de los padres en materia de fe religiosa. Lo contrario es un despropósito que conduce al oscurantismo y al sometimiento, aspectos que riñen con la filosofía de la Carta Política. No hay que olvidar que la fe religiosa está protegida bajo el entendido de que no implica actos de extrema irracionalidad, porque la fe está al servicio de la vida. Jurídicamente hablando no puede legitimarse el sacrificar a otro, pues el mal, por acción u omisión, nunca puede ser objeto jurídico protegido. Finalmente recuerda la Sala que el derecho a la salud es irrenunciable, y por tanto carecen de fundamento legal pretensiones tales como las que constan en el expediente, relativas a la presión de ciertos grupos religiosos sobre sus miembros para no recibir los tratos mínimos razonables que la salud y derecho a la vida exigen, como bienes irrenunciables e inalienables por ser inherentes a la naturaleza humana.”9 Formula del Peso: formula base:
. =
∗ ∗ ∗ ∗
Dónde:
= ℎ = ℎ = ó . = . = ó. = ó . =
= ó. Se clasifica la afectación del ítem y de la siguiente forma: Seguro = 1 Plausible = 0,5 No, evidentemente falso = 0,25 Debemos tomar como referente los posibles daños que se causarían a la salud de la niña de no recibir atención médica, lo que nos lleva a inferir que la vida de la menor se encuentra en inminente riesgo, problema que se hace perentorio teniendo en cuenta que una persona no puede desarrollar sus otros derechos sin gozar del derecho primigenio a vivir. De lo anterior inferimos que el grado de afectación y el peso abstracto del valor de la vida es intenso. Entonces: = 4 = 4 = 1 En relación a la libertad religiosa el primer interrogante seria: ¿la limitación al ejercicio de la libertad religiosa genera un grave perjuicio a los padres de la menor? La respuesta es que aun ante la ausencia de este derecho los padres no se encuentran gravemente afectados sus derechos en relación con la afectación que le causan a la menor. Llevando el interrogante a la práctica, debemos preguntarnos si el hecho de que la menor a que reciba atención constituye una afectación concreta al ejercicio de la libertad religiosa de los padres. Por lo anterior se establece que el grado de afectación y el peso abstracto es leve, en lo relativo a la certeza de las premisas podemos decir que es cierto en el caso de la Libertad de cultos y libre desarrollo de la personalidad.
Entonces: = 1 = 1 = 1 Procedemos a aplicar la formula remplazando con los valores y enfocándola a los derechos a la vida y la salud de la menor:
=
4∗4∗1 2∗2∗1
=
16 4
= 4 De igual forma aplicamos la formula remplazando con los valores y enfocándola a los derechos de libertad de cultos y libre desarrollo de la personalidad:
=
2∗2∗1 4∗4∗1
=
4 16
= 0,25 Así las cosas, nos enfrentamos a la siguiente situación:
> 4 > 0,25 De acuerdo a lo anterior podemos establecer que tienen mayor prevalencia en el caso concreto los derechos de a la vida y salud de la menor, en razón d e que tras aplicar la fórmula de pesos fue ésta la que obtuvo un mayor valor.
5. Decisión:
La sala novena de revisión de la Corte Constitucional resolvió confirmar en su totalidad el fallo de fecha 29 de abril de 1994, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca), mediante el cual se tuteló el derecho a la vida y a la salud de la menor Floralba Fernández Chocué. El mencionado fallo tuteló el derecho a la vida y la salud de la menor y ordeno a sus padres que la pusieran a disposición del Hospital Municipal de Caldono. También facultó al director de dicho hospital para realizar las diligencias necesarias para dar cumplimiento a la providencia pudiendo recurrir a la fuerza pública si fuere necesario. Ordenó a los padres para que sufragaran los gastos de los servicios médicos en proporción a sus posibilidades y los conminó para que se abstengan de realizar hechos similares en el futuro. 6. Salvamentos de Voto:
No hubo salvamentos de voto. 1
Vladimiro Naranjo Mesa “(nacido en Medellín, Antioquia el 17 de febrero de 1943 - fallecido en Bogotá, D.C., el 27 de septiembre de 2004) fue un jurista colombiano. Graduado en derecho del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, con especialización en la Universidad de Paris. Fue nombrado Embajador de Colombia ante los Países Bajos y fue catedrático universitario en Derecho Constitucional General en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, en la Universidad Javeriana, en la Universidad de los Andes, en la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Militar, entre otras instituciones de educación superior. Naranjo realizó investigaciones jurídicas sobre la teoría del Estado, la teoría de la constitución, la ciencia política, el derecho comparado, el derecho internacional, la democracia y la justicia. Fue magistrado de la Corte Constitucional de Colombia entre marzo de 1993 y septiembre de 2000. También formó p arte del equipo legal que defiende a Colombia en el litigio c on Nicaragua por la soberanía de la isla de San Andrés. Murió a la edad de 59 años en el 2004, víctima de un cáncer” (Wikipedia, 2017) 2 “Vladimiro fue un académico emblemático por haber consagrado su vida al estudio, a la investigación y a la enseñanza en la educación superior, actividades que no abandonó mientras ejerció, durante siete años, la magistratura en la Corte Constitucional (1993 – 2000) En 1975 obtuvo el doctorado (DES) En Derecho Constitucional y Ciencia Política en la Universidad de Paris I (Sorbona), con una tesis titulada “Los poderes de crisis constitucional en Francia y en Colombia”. Previamente había culminado la Maestría en Derecho Comparado en la Universidad de Nueva York (Inter – American Law Institute) (1968 - 1969) y una especialización en la Universidad de Princeton (Orientatión Program in American Law) (1968). Sus estudios de pregrado en derecho se iniciaron en la Universidad Pontificia Bolivariana y en la Universidad de Chile (cuando su ilustre padre, el ex ministro de Educación y es rector de la Universidad Nacional, el doctor Abel Naranjo Villegas, desempeñaba el cargo de embajador del Colombia) y concluyeron con excelentes calificaciones en nuestra facultad (Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario), en 1966; obtuvo su grado en acto celebrado el 7 de septiembre de 1967.” (Franco Vanegas, 2006) 3 “En lo concerniente al pensamiento ju rídico y político, Vladimiro guardo una actitud y postura de modulación aristotélica; en cuanto a la relación entre ética y derecho fue más integracionista, en sentido tendencial dworkiniano, y en sincera divergencia del radical separacion ismo kelseniano” (Franco Vanegas, 2006) 4 “La postura jurisprudencial del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, como la de toda la Corte Constitucional en general, contribuyó a la realización en nuestro país, de esa nueva visión del derecho, la cual, en busca de la vigencia efectiva y no meramente formal de los derechos fundamentales, reconoció la fuerza normativa directamente vinculante de la Constitución en esa materia, abandonó el positivismo jurídico, sustituyo la primacía del principio de legalidad por el de constitucionalidad, admitió la importancia de la labor interpretativa del juez constitucional en el sistema de fuentes del derecho, y destacó y aplicó el significado de los valores y principios constitucionales y su necesaria proyección en todo el orden jurídico; también, el nuevo carácter participativo de nuestra organización política, los sistemas e escrutinio constitucional mediante la armonización y la ponderación de derechos en conflicto, el recurso al principio de proporcionalidad, la interpretación evolutiva y sociológica de los textos superiores, etc. (Pardo Schlesinger, 2006) 5 “De otra parte, no pasa ta mpoco desapercibida su tendencia ius naturalista, que lo lleva a adoptar posiciones también moderadas en aquellos asuntos en que el derecho está implicado con la moral. Por otro lado, en materia de derechos sociales su tendencia puede calificarse de progresista, sin dejar de considerar los elementos macro económicos implicados en la progresividad en el reconocim iento de estas garantías” (Pardo Schlesinger, 2006) 6 (Sentencia No. T-411/94, 1994) 7 (Sentencia No. T-411/94, 1994) 8 (Sentencia No. T-411/94, 1994) 9 (Sentencia No. T-411/94, 1994)