CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 1
APEL ACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO A MPARO
EXPEDIENTES ACUMULADOS 3867-2015 Y 3868-2015 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. diecisiete. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil quince, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en las acciones constitucionales de la misma naturaleza promovidas por Zury Mayté Ríos Sosa, en su calidad de candidata a la Presidencia de la República de Guatemala y por el Partido Político Visión con Valores –VIVA –, por medio del Secretario General de su Comité Ejecutivo Nacional, contra el Tribunal Supremo Electoral –TSE –. Los postulantes actuaron con el patrocinio de los Abogados Luis Alfonso Rosales Marroquín, Juan Carlos Rodil Quintana, Jessica Rocxana Mayén Alvarado y Juan Francisco Capuano Enríquez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Bonerge Amilcar Mejía Mejía Orellana, quien quien expresa expresa el parecer parecer de este Tribunal. Tribunal.
ANTECEDENTES I. LOS AMPAROS A) In ter p os ic ió n y aut or idad id ad:: presentados el dieciséis de julio de dos mil quince, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio de Guatemala y posteriormente, remitidos a la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución de trece de julio de dos mil quince, por la que el Tribunal Supremo Electoral –autoridad objetada – declaró sin lugar el recurso de revisión que el Partido Político Visión con Valores [VIVA] –ahora postulante – interpuso contra la decisión asumida por esa misma autoridad el diez del referido mes y año dentro
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 2
del expediente un mil quinientos setenta y siete - dos mil quince (1577-2015) de confirmar la desestimación del recurso de nulidad interpuesto contra la denegatoria de inscripción de sus candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República de Guatemala, Zury Mayté Ríos Sosa –ahora postulante – y Juan Luis Pedro Mirón Aguilar, respectivamente, decisión asumida por el Registrador de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de elegir y ser electo, a optar a cargos públicos y a participar en actividades políticas; así como a los principios de legalidad y a la libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas. D) Hechos que
motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Partido Político Visión con Valores [VIVA] –ahora postulante – presentó solicitud a la Dirección General del Registro de Ciudadanos, con el objeto de inscribir como candidatos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República de Guatemala a Zury Mayté Ríos Sosa –ahora postulante – y Juan Luis Pedro Mirón Aguilar, respectivamente; b) el dos de julio de dos mil quince, esa Dirección General emitió resolución por la que denegó la petición formulada, aduciendo que no procedía la inscripción de Zury Mayté Ríos Sosa –ahora postulante – como candidata a la Presidencia de la República, por adolecer de impedimento para optar a dicho cargo con base en el Artículo 186, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala. Asimismo, en ese fallo se denegó la inscripción del candidato a la Vicepresidencia de la República, Juan Luis Pedro Mirón Aguilar, por encontrarse en la misma planilla; c ) contra esa resolución la referida organización política interpuso recurso de nulidad, el cual fue desestimado por el Tribunal Supremo Electoral [TSE] –autoridad ahora impugnada – mediante resolución de diez de julio de dos mil quince y d) contra
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 3
esta última decisión interpuso recurso de revisión que fue declarado sin lugar por la referida autoridad electoral, en resolución de trece de julio de dos mil quince – acto reclamado –. D.2) Agravios que se atribuyen al acto reclamado: los postulantes estiman que el proceder de la autoridad reprochada redundó en conculcación de los derechos y principios jurídicos enunciados, por las siguientes razones: i) infringió las literales b), d) y e) del Artículo 136 de la Constitución Política de la República de Guatemala que consagran los derechos políticos de los ciudadanos guatemaltecos; y ii) contravino el Artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra también los derechos políticos de los ciudadanos de los Estados parte. Afirman que el Artículo 136 constitucional reconoce los deberes y derechos políticos de todos los ciudadanos guatemaltecos, que son los reconocidos en relación con las funciones públicas o con las actividades que se ejercitan fuera de la esfera privada. Estos están constituidos por el conjunto de facultades que los ciudadanos tienen para participar en los procesos políticos del país, sea para la elección de ciertos gobernantes, o para optar a cargos públicos, es decir, convertirse en gobernante, o para ejercer determinados derechos que son privativos de los ciudadanos. Asimismo, el Artículo 136 constitucional reconoce los llamados derechos de participación, que conllevan la facultad que tiene todo individuo, particularmente todo ciudadano, de intervenir en la actividad pública, como sujeto activo de ella, es decir, como parte de la estructura gubernamental y administrativa del Estado. Los derechos políticos de los ciudadanos son
naturales e inherentes a la
persona humana que han sido elevados a instrumentos internacionales y desarrollados en muchos de los ordenamientos jurídicos a nivel mundial. En el Sistema Universal de los Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos,
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 4
órgano que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por sus Estados parte, ha desarrollado los derechos políticos electorales y ha afirmado: “A diferencia de otros derechos y libertades reconocidos por el Pacto (que se garantizan a todas las personas dentro del territorio y sujetos a la jurisdicción del Estado), el artículo 25 protege los derechos de ʻcada uno de los ciudadanosʼ. En sus informes, los Es tados deben describir las disposiciones
jurídicas que definen la ciudadanía en el contexto de los derechos amparados por ese artículo. No se permite hacer distinción alguna entre los ciudadanos en lo co ncerniente al goce de esos derechos po r mot ivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Las distinciones entre los que tienen derecho a la ciudadanía por motivo de nacimiento y los que la adquieren por naturalización pueden plantear cuestiones de compatibilidad con las disposiciones del artículo 25. En los informes de los Estados se deberá indicar si cualesquiera grupos, como los residentes permanentes, gozan de tales derechos en forma limitada, como por ejemplo, teniendo derecho a votar en las elecciones locales o a desempeñar determinados cargos públicos. Cualesquiera condici ones que se impon gan al ejercicio de los derechos amparados por el artículo 25 deberán basarse en crit erios objetivo s y razonables. Por ejemplo, puede ser razonable exigir que, a fin de ser elegido o nombrado para determinados cargos, se tenga más edad que para ejercer el derecho de voto, que deben poder ejercerlo todos los ciudadanos adultos. El ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos. Por ejemplo, la incapacidad mental verificada puede ser
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 5
motivo para negar a una persona el derec ho a votar o a ocupar un cargo público.” [Observación General No. 25, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 25 – La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, 57º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 194 (1996).] La Observación General 25, por tanto, crea una obligación a los Estados de aplicar el principio de no discriminación y de no imponer restricciones excesivas en toda situación en que se haya establecido una modalidad de participación directa de los ciudadanos. La prohibición contenida en el Artículo 186, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala, busca evitar la transmisión de una dinastía o nepotismo del poder o de que un candidato a un cargo de elección popular pudiera participar en el evento electoral en condiciones de superioridad frente a los otros, con clara vulneración del principio de igualdad que debe imperar, pero únicamente para el período inmediato siguiente. No es razonable sostener que esta limitación se pueda extender de manera perpetua o infinita, para personas que, incluso, no hubieran nacido al momento, pues de esa transmisión dinástica o nepótica habría perdido totalmente su finalidad. Así también, el corpus iure interamericano referente a derechos humanos en general y en específico a los derechos políticos electorales, deben ser tomados en consideración y aplicado por los operadores jurídicos nacionales, especialmente por los jueces en su papel de jueces interamericanos, como ha ido reiterando la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su doctrina sobre el control de convencionalidad y que ha afinado a partir del caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México [Convención Americana sobre Derechos Humanos, Comentario Christian Steiner y Patricia Uribe (editores), Konrad Adenauer Stiftung, p. 14]. En ese mismo sentido, la Corte de Constitucionalidad ha
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 6
afirmado: “El bloque de constitucionalidad surge por remisión expresa y directa de la Constitución (arts. 44 y 46), la que configura y perfila su contenido, alcances y eficacia… Es por ello que por vía de los artículos 44 y 46 citados, se incorpora
la figura del bloque de constitucionalidad como un conjunto de normas internacionales referidas a derechos inherentes a la persona, incluyendo todas aquellas libertades y facultades que aunque no figuren en su texto formal, respondan directamente al concepto de dignidad de la persona, pues del derecho por ser dinámico, tiene reglas y principios que están evolucionando y cuya integración con esta figura permite su interpretación como derechos propios del ser humano.” [Corte de Constitucionalidad, Expediente 2822-2011 de fecha
diecisiete de julio de dos mil doce.] El Artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce los Derechos Políticos de los ciudadanos y habitantes de los Estados parte y establece: “Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b. De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.” La primera disposición del Artículo 23
regula la universalidad de participación en los asuntos políticos, directamente o por medio de representantes debidamente elegidos. [Convención Americana
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 7
sobre Derechos Humanos, Comentario Christian Steiner y Patricia Uribe (Editores), Konrad Adenauer Stiftung, p. 562.] El Artículo 23.1b establece el derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Un primer caso que avanzó en la definición del sufragio pasivo (derecho a ser electo) fue el Caso Yatama Vs. Nicaragua [Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yatama Vs. Nicaragua Sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)]. En este se señala que el derecho a ser elegido al regularse
mediante
ley,
debe
garantizar
condiciones
de
igualdad
en
circunstancias de participación y de representación popular, no siendo admisibles distinciones discriminatorias. [Convención Americana sobre Derechos Humanos, Comentario Christian Steiner y Patricia Uribe (Editores), Konrad Adenauer Stiftung, p. 556.] Es totalmente comprensible e incluso legítimo, que los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, siempre que estos sean razonables de acuerdo con los principios de la democracia representativa [Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yatama Vs. Nicaragua, párr. 206.] y aplicando el principio de no discriminación. Aún y cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido un margen de apreciación de los Estados en cuanto al desarrollo y ejercicio del derecho a ser electo, la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que de no ser respetadas transforma la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este sentido, la medida restrictiva debe revestir de
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 8
legalidad, debe tener una finalidad legítima, proporcional y necesaria en una sociedad democrática. [Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de seis de agosto de dos mil ocho, (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párr. 171.] En el presente caso, se hizo interpretación restrictiva en violación al derecho de ser electa de la amparista y de participar en cargos públicos, dando la calidad de “atemporal” a la prohibición c omprendida en la literal c) del Artículo
186 de la Constitución Política de la República. Adicionalmente, atendiendo a un criterio de interpretación pro persona, las normas sobre derechos humanos se consideran como un conjunto de estándares mínimos que generan sistemas normativos de reenvíos hacia otros ordenamientos con los que se integran en la medida que se amplía su cobertura a favor de las personas; es el sentido de la integración en un “bloque de constitucionalidad” y del “principio de interpretación conforme” , que han sido asumidos por una buena parte de las constituciones de
la región y el criterio que en función de estos diseños normativos, permite determinar la norma prevalente en caso de antinomias [Convención Americana sobre Derechos Humanos, Comentario Christian Steiner y Patricia Uribe (Editores), Konrad Adenauer Stiftung, p. 567.] Por lo que en aplicación del principio pro persona, la amparista tiene el derecho de ser candidata a la Presidencia de la República de Guatemala. D.3) Pretensión: los postulantes solicitaron se les otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado y se les restituya en la situación jurídica afectada. E) Uso de
procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia invocados: los contenidos en las literales a), b), d), g) y h) del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
G) Disposiciones
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 9
constitucionales y legales que se denuncian como violadas: Artículos 5o., 12, 136, literales b), d) y e), 138, 152, 154, 155, 223 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 22 y 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 1, 4, 10, 16 y 18 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Ampar o pr ovis io nal : se otorgó. B) Terceros interesados: a) Juan Luis Pedro Mirón Aguilar; y b) Partido Político de Avanzada Nacional –PAN –. C)
Antec edente remi tido : copia certificada del expediente 1577-2015 de Secretaría General, del Tribunal Supremo Electoral. D) Medios de comprobación: se prescindió del período de prueba. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “ (…) el quid juris del conflicto que debe solucionarse en este amparo, tiene su origen en la interpretación de la prohibición contenida en el artículo 186 constitucional inciso c) que realizó la Dirección General del Registro de Ciudadanos como fundamento para denegar la inscripción del binomio presidencial proclamado por el partido Visión con Valores –VIVA – por lo que corresponde en primer término poner en relieve el efecto de lo preceptuado en el artículo que se analiza, así como la validez y vigencia de la prohibición por ilegibilidad para poder optar a los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República y cómo debe interpretarse para poder esclarecer su espíritu; en ese sentido al confrontar el acto reclamado con los valores, principios y disposiciones jurídicas que regulan la materia se establece lo siguiente: a) el artículo 186 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no debe interpretarse a la luz del método positivista tradicional, en tal virtud no pueden utilizarse la metodología de interpretación de
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 10
las leyes ordinarias; razón por la cual la interpretación de esta disposición constitucional debe realizarse dentro del marco de la justicia, los derechos humanos y el sentido pro homine y pro libertatis; b) la disposición constitucional antes invocada, por formar parte integrante del pacto social guatemalteco, de igual manera está inspirada en la corriente del neoconstitucionalismo; en tal virtud, los valores democráticos, los derechos fundamentales y la justicia deben prevalecer sobre los demás elementos jurídicos; por tal razón deben garantizarse todos aquellos principios y valores consagrados en el catálogo de derechos humanos que integran el Bloque de Constitucionalidad (Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos aceptados y ratificados por Guatemala) este criterio ha sido sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Gutman versus Estados Unidos Mexicanos y Yatama versus Nicaragua… c) en cuanto al contenido del artículo 186 de la normativa
fundamental se compone de varios supuestos condicionales de hecho y una consecuencia jurídica (la imposibilidad de optar al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República) ; en cuanto a los supuestos, cada uno constituye un juicio normativo formado de sujeto, cópula y predicado; en cuanto al supuesto que interesa en el presente análisis -inciso c)-, éste se encuentra formado de dos sujetos y de un solo predicado; los dos sujetos son los siguientes: i) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, ii ) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de los caudillos, jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que hayan alterado el orden constitucional, y quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno; mientras que el predicado de este
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 11
juicio lo constituye el siguiente: cuando este últim o se encuentre ejerciendo la Presidencia; lo anterior evidencia de forma clara que no existen dos predicados aplicables al juicio normativo del inciso c) de la disposición constitucional relacionada, en conclusión, el mismo predicado le corresponde a ambos sujetos, es decir, que no pueden optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente, del Vicepresidente, de los caudillos, jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que hayan alterado el orden constitucional, y quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno, durante el período en que se hallen ejerciendo la Presidencia ya sea constitucional o de facto; este criterio interpretativo ha sido históricamente consagrado por la Corte de Constitucionalidad en la Opinión Consultiva de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve dictada dentro del expediente número 212-89, la cual en su parte conducente establece lo siguiente: ʻ... El artículo 186, inciso c) de la Constitución Política de la República,
contiene prohibición categórica para que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, puedan optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República, cuando éste último se encuentre ejerciendo la Presidencia y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo, entendiéndose que la prohibición es únicamente para el período en que se realice la elección en que los dignatarios
mencionados
hayan
fungido
y
no
para
períodos
subsiguientes ... (El resaltado es propio), este criterio fue reiterado en la época ʼ
actual, ya que en el primer voto razonado inciso g) emitido dentro de la sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil once dictada por la Corte de
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 12
Constitucionalidad dentro del expediente número 2906-2011, en su parte conducente establece lo siguiente: ʻ C itando un precedente interpretativo,
con tenido en el Expediente de esta Corte 280-90 , que por su anterioridad pone de manifiesto que no hace referencia a persona alguna, es evidente que la restricción a las opciones de los parientes determinados en el artículo 186 inciso c) de la Constitución, afecta a todos los que lo hayan sido durante el período de ejercicio del mandatario, en cualquier tiempo anterior o posterior a la convocatoria a elecciones que deba sucederlo. El citado Dictamen, en la parte atinente, sustentó: ʻ es indudable que, existiendo una presunción de derecho de que el parentesco predispone o prejuicio (sic) en situaciones concretadas, es lícito, para alcanzar el grado de autenticidad en una elección, establecer limitaciones al mismo, como lo hace la legislación constitucional guatemalteca. (Artículo 186 inciso c)ʼ (El resaltado es propio); d) en forma sistemática, el pacto
social debe comprenderse como un todo, en tal virtud, el artículo 186 constitucional debe interpretarse a la luz de todo el contexto del texto
ius
fundamental y nunca aisladamente. En ese sentido, una Constitución que se compone de derechos fundamentales (dogmas) límites al ejercicio del poder (pragmas) y de garantías para la defensa constitucional (praxis), debe integrar correctamente dichos preceptos, en conclusión los derechos fundamentales se aplican en forma extensiva a todos los ciudadanos guatemaltecos, pero los límites se aplican a quienes ejercen la función pública por delegación del pueblo; en tal virtud, el artículo 186 citado, constituye un límite para quienes ejercen el poder ejecutivo (Presidente y Vicepresidente ) y sus parientes, pero toda vez dichos funcionarios culminen su mandato, sus respectivos parientes desligados del límite orgánico, automáticamente se encuentran cubiertos por los principios y
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 13
garantías consagrados en la parte dogmática y en ese sentido se les debe aplicar sin limitación alguna el goce de sus derechos fundamentales, incluyendo el derecho político de elegir y ser electos, específicamente el de optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República; e) en cuanto a la finalidad del artículo 186, este es de carácter temporal, ya que está dirigida a que los funcionarios que ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la República no pretendan eludir la prohibición de la reelección a través de sus parientes, ya que por medio del nepotismo, podrían utilizar los recursos del Estado para asegurar su permanencia en el cargo, por tal razón al terminar el período presidencial, finalizaría automáticamente la limitante temporal, pues los parientes de estos ya no representarían una transición dinástica y nepótica del poder y en consecuencia no tendrían impedimento para optar al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República de Guatemala; por lo que mantener la prohibición en forma permanente dentro de la disposición constitucional analizada, generaría discriminación por razón de linaje y vulneraría los derechos de igualdad frente a todos los ciudadanos, así como la libertad para ejercer sus derechos (incluyendo el derecho político de elegir y ser electo consagrado en los artículos 136 del pacto social, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2 y 3 de la Carta Democrática Interamericana, 1 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y la observación general número veinticinco del Comité de Derechos Humanos); lo anterior, justifica la necesidad de aplicarse extensivamente los derechos fundamentales de cualquier ciudadano que pretenda optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República, sobre cualquier impedimento (regulado dentro del contexto de los
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 14
límites al poder ʻparte orgánicaʼ); porque de lo contrario, se estaría com etiendo
una discriminación en atención al linaje, como lo contempla el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, criterio que fue sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Gutman versus Estados Unidos Mexicanos y Yatama versus Nicaragua antes citados; g) de acuerdo con el artículo 25 del Pacto de San José y los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos antes citados, cuando a un ciudadano le es violado el derecho político a ser elegido, y es discriminado por razón del linaje, como en el caso que ahora se analiza, el Estado debe proveer de un recurso efectivo que lo ampare en la protección y restauración de dichos derechos; razón por la cual se considera que la acción constitucional del amparo es el medio idóneo para asegurar los derechos fundamentales de los postulantes, ya que de no otorgarlo, se estaría dejando a los amparistas en estado de indefensión. En conclusión el impedimento constitucional regulado en el artículo 186 inciso c) del texto constitucional guatemalteco se refiere a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del Presidente, del Vicepresidente, de los caudillos, jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que hayan alterado el orden constitucional, y quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno, durante el período en que se hallen ejerciendo la Presidencia ya sea constitucional o de facto, (prohibición temporal) en tal virtud el impedimento antes indicado no existe en los períodos posteriores a la finalización del período presidencial o vicepresidencial constitucionales o de facto antes descritos, porque el mantener la prohibición, violaría el derecho político a ser elegido y generaría discriminación por razón del
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 15
linaje; en consecuencia, a Zury Mayté Ríos Sosa no le afecta el impedimento constitucional analizado, razón por la cual, la postulante antes indicada y su candidato a Vicepresidente de la República de Guatemala, gozan del pleno ejercicio y protección de los derechos a la libertad, igualdad, no discriminación por razón de linaje u origen familiar, desarrollo integral, petición, optar a cargos públicos, elegir, ser electos y petición en materia política, entre otros; los que les son garantizados por el catálogo de derechos humanos consagrados en los artículos 1o, 2o, 4o, 28, 44, 46 113, 135, 136 y 137 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; artículos 23 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1, 2 y 3 de la Carta Democrática Interamericana y la Observación General número veinticinco del Comité de Derechos Humanos, en consecuencia a la primera postulante y a su candidato vicepresidencial les asiste el derecho político de ser inscritos como candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República de Guatemala. En cuanto a los agravios invocados por el Partido político Visión con Valores –VIVA – referentes a la vulneración del principio de legalidad (por la incorrecta interpretación del artículo 186 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala por parte de la autoridad reclamada) y el libre funcionamiento de las organizaciones políticas (por haberle impedido al Partido Político la libertad de funcionar para postular e inscribir candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República de Guatemala); con base en lo anteriormente considerado y con fundamento en la correcta interpretación constitucional, se concluye que al no existir impedimento constitucional para optar al cargo de Presidenta de la
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 16
República por parte de la primera de los amparistas, la autoridad denunciada al emitir el acto reclamado le denegó al segundo de los amparistas el libre funcionamiento de su organización política, ya que se le impidió postular e inscribir a Zury Mayté Ríos Sosa y Juan Luis Pedro Mirón Aguilar como candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República de Guatemala respectivamente... Con fundamento en lo anterior, se determina que la autoridad impugnada, al declarar sin lugar el recurso de revisión, se excedió en sus facultades, ya que el Tribunal Supremo Electoral, reiteró los argumentos vertidos en la resolución que denegó el recurso de nulidad en el sentido de confirmar la resolución del director del Registro de Ciudadanos de denegar la inscripción del binomio presidencial de la organización política postulante, aduciendo que a la candidata a la Presidencia de la República de Guatemala le aplicaba el impedimento constitucional del artículo 186 inciso c) del texto constitucional guatemalteco como anteriormente se indicó. - De lo referido anteriormente esta Corte determina que la autoridad impugnada actuó arbitrariamente, pues no interpretó ni aplicó correctamente la Constitución Política de la República de Guatemala atendiendo a los métodos, naturaleza humanista, principios y valores constitucionales que han sido invocados por la Corte de Constitucionalidad y que son propios del Pacto Social guatemalteco así como de su respectivo Bloque de Constitucionalidad (catálogo de derechos humanos)… p or lo que es procedente
declarar con lugar los amparos acumulados solicitados, dada la existencia de los agravios y otorgar la protección constitucional instada... Esta Corte estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones que le corresponden, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 17
procesales...”. Y resolvió: “…I) Otorga en definitiva dada la existencia del
agravio personal y directo los amparos solicitados por Zury Mayté Ríos Sosa y el Partido Político Visión con Valores –VIVA – en contra del Tribunal Supremo Electoral; en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a los reclamantes, la resolución de fecha trece de julio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Supremo Electoral dentro del expediente mil quinientos setenta y siete guión dos mil quince; b) restituye a los postulantes en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada a resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de los postulantes, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas por las razones consideradas...”
III. APELACIÓN El Partido Político de Avanzada Nacional (PAN) –tercero interesado – y el Ministerio Público apelaron la totalidad de la sentencia, para lo cual, el primero de ellos expuso que, de conformidad con el Artículo 186, literal c), de la Constitución Política de la República, Zury Mayté Ríos Sosa tiene prohibición para optar al cargo de Presidente de la República de Guatemala, dado que es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad de una persona que fue Jefe de golpe de Estado, José Efraín Ríos Montt, quien alteró el orden constitucional en mil novecientos ochenta y dos y quien, como consecuencia de tal hecho, asumió la Jefatura de Gobierno, por lo tanto, el otorgamiento de la protección constitucional que la garantía del amparo conlleva en primera instancia, por parte del Tribunal
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 18
de Amparo, le causa agravio, en virtud de que se conculca, en su perjuicio, el derecho de igualdad consagrado en el Artículo 4o. del Texto Fundamental, pues se crea con ello una posición de nepotismo que le impide competir en la contienda electoral en igualdad de condiciones. Agregó, además, que constituye un deber ciudadano respetar y defender la Constitución Política de la República de Guatemala. Asimismo, el segundo de los apelantes expuso que al examinar el contenido del Artículo 186, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala, puede determinarse que tal normativa contempla dos supuestos en los casos en que no pueden optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República: 1) los parientes dentro del grado de consanguinidad y segundo afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia y 2) de los caudillos, jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar que haya alterado el orden constitucional ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno. Este último supuesto jurídico no establece período de tiempo que deba transcurrir para que la prohibición deje de operar. De ahí que, el Tribunal Supremo Electoral, con la emisión de la resolución que constituye el acto reclamado, actuó dentro del uso de sus facultades legales, de conformidad con los Artículos 121, 125, literal a) y 247 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, sin causar agravio alguno en la esfera jurídica de los postulantes.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Zur y Mayté Ríos Sosa, en su calid ad de can didata a la Presid encia de la República de Guatemala y el Partido Político Visión con Valores [VIVA] – postulantes – manifestaron su conformidad con la sentencia de primer grado; ratificaron, en términos generales, lo alegado con ocasión de su planteamiento de
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 19
amparo, destacando que la limitación contenida en el segundo supuesto del Artículo 186 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es justa porque su finalidad es la de evitar la transmisión dinástica, nepótica y despótica del poder y con ello se propicia que el evento electoral se realice en igualdad de condiciones entre los posibles candidatos; sin embargo, tal limitación es temporal, porque dicha finalidad pierde su fuerza cuando quien detentó el poder democrática o fácticamente, desciende del cargo y ha mediado, al menos, un ciclo de elecciones. En ese mismo sentido, afirmaron que no es válido ni razonable interpretar que el segundo supuesto no contenga el carácter de temporal por el hecho de que no esté seguido de la frase “cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia” , lo cual implicaría concluir que la segunda
parte del artículo es totalmente independiente de la primera. Sin embargo, esta parte de la literal referida necesariamente debe ser complementada con la inicial, porque necesita complementarse con los sujetos a los que hace referencia la primera parte, es decir, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República. Solicitaron que la sentencia apelada sea confirmada, otorgando la protección constitucional pedida. B) El Tribunal Supremo Electoral –autoridad cuestionada – subrayó que realizó interpretación tendiente a hacer prevalecer el contenido ideológico o finalista de la Constitución Política de la República de Guatemala, para lograr su aplicación en un caso que atenta contra la institucionalidad democrática y el orden constitucional que deben prevalecer en Guatemala. La prohibición tiene su razón de ser y no es arbitraria, por cuanto que trata de preservar las dos alas del techo ideológico: el respeto a los derechos humanos y la preservación del régimen democrático, lo cual se establece como base o principio fundamental en
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 20
la Constitución Política de la República de Guatemala. En el presente caso, del contenido de las prohibiciones para quienes pretenden optar a los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República de Guatemala, que por ende tiene como finalidad el mantenimiento del preciado Estado de Derecho, el Artículo 186, literal c), de la Carta Magna regula: “no podrán optar al cargo Presidente o Vicepresidente de la República… c) los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República de Guatemala, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas que se refiere el inciso primero de este artículo” . Refirió que obra en autos el certificado de nacimiento de Zury Mayté
Ríos Sosa, extendido por el Registro Nacional de las Personas, en el cual consta que su progenitor es José Efraín Ríos Montt, documento que acredita la existencia de parentesco de consanguinidad con la citada persona, quien fue jefe de gobierno en el período del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos al ocho de agosto de mil novecientos ochenta y tres, figurando dentro de las prohibiciones expresas para optar al cargo de Presidente de la República de Guatemala, reguladas en el Artículo 186 ibid, de tal manera que la prohibición es de inelegibilidad y no simplemente de incompatibilidad, por lo que la opción a los cargos de Presidente o Vicepresidente se materializa al aceptar la proclamación y se formaliza al socializarse la inscripción como candidato y no solamente si se alcanza la mayoría necesaria para optar al ser declarado electo. Indicó que existe prohibición de orden supremo, imposible de transgredir sin alterar el orden constitucional, porque ha quedado claro la existencia del principio de supremacía constitucional y su importancia en el mantenimiento de la institucionalidad democrática y el orden constitucional, por lo que deben tomarse en cuenta
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 21
aquellas disposiciones que contienen prohibiciones expresas para quienes pretenden optar al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República de Guatemala; de ello deriva la importancia de la existencia de una Constitución Política, ya que depende de su eficacia, observancia y respeto que tanto gobernados y gobernantes deben acatar para mantener la institucionalidad democrática y el debido orden constitucional, que no pueden consistir únicamente en el reconocimiento de un derecho, sino también en el establecimiento de límites al ejercicio de los mismos, y que se concentran en prohibiciones expresas en la Constitución Política de la República de Guatemala. Así las cosas, resulta evidente la existencia de prohibición en que se ha fundamentado para emitir la resolución objetada, dado que se trata de preservar el régimen democrático que es de conocimiento general y no tiene dedicatoria específica para la candidata ni responde a cuestiones de género. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado; asimismo, que la petición de protección constitucional sea denegada.
C) El
Partido Político de Avanzada Nacional (PAN) –tercero interesado – y –ahora apelante – expresó su desacuerdo con lo resuelto en primer grado y ratificó, en términos generales, lo alegado con ocasión de la interposición de su recurso de apelación, destacando que: a) el Artículo 186 de la Constitución Política de la República de Guatemala contiene siete supuestos de prohibición para optar a los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República de Guatemala, los cuales son independientes entre sí, por ejemplo, ser miembro activo del Ejército es independiente de ser sacerdote o Magistrado del Tribunal Supremo Electoral. Refirió que en la literal c) del artículo relacionado, tiene como primer sujeto al “Presidente” (singular), por lo que, la condición de “cuando este último se
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 22
encuentre ejerciendo la Presidencia” contiene unidad de número, es decir, parte
de la condición que “…se encuentre ejerciendo la Presidencia” . Esta condición en singular expresamente dice: “…la Presidencia” , refiriéndose solo al primer sujeto; es decir, al Presidente y no a “los (plural) golpistas” ; b) el parentesco establecido en la literal c) del artículo citado, está vinculado a la prohibición dispuesta en su literal a), “Los parientes…” y a las “personas que se refiere el inciso primero de este artículo” . Es decir, la prohibición es “para los parientes de golpistas”; c)
señaló que debido a que Efraín Ríos Montt fue jefe de golpe de Estado, existe prohibición para sus parientes interesados en optar al cargo de Presidente de la República de Guatemala, la cual es más severa que para los parientes de los ex Presidentes, ya que en este último caso sólo rige cuando el Presidente se encuentre ejerciendo la Presidencia; d) la literal c) del artículo cuestionado separa dos frases, la primera para Presidentes o Vicepresidentes, luego una “coma” y la conjunción “y” separa a los hijos de Presidentes golpistas, porque
para estos últimos la prohibición no es solo cuando el golpista esté ejerciendo el poder sino para siempre. Refirió que si la intención de los constituyentes hubiera sido que esa prohibición se aplicara a los hijos de gobernantes golpistas solo cuando estos hubieran estado en el poder, así lo hubiera dispuesto la Constitución Política de la República de Guatemala, pero de la lectura de la norma constitucional se advierte que esa no fue la intención del constituyente; e) indicó que los amparistas y la Corte Suprema de Justicia están interpretando condiciones que no están en la Carta Magna, pues soslayan que según la Ley del Organismo Judicial, la Norma Suprema debe interpretarse literalmente, no con interpretaciones imaginarias y complacientes. Los amparistas intentan interpretar el Texto Constitucional como que dijera “…y los de las p ersonas a que se refiere
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 23
el inciso primero de este artículo cuando el caudillo se encuentre ejerciendo el poder” , esta última frase no está en ese texto y no debe interpretarse como si
estuviera, porque si no está plasmada es porque la intención de los constituyentes fue castigar el nepotismo del parentesco en mayor grado, con mayor agravación, tratándose de los parientes de un golpista que ya abusó del poder alterando el orden constitucional; f) las razones históricas por las que se rechaza el nepotismo son muchas, pero la principal es porque se busca evitar la tendencia tribal de favorecer a la familia con heredar el poder y desmotivar, tanto a los golpistas como a sus familiares, de aprovecharse de alterar el orden constitucional y de aprovecharse de favorecer a sus parientes o de estos aprovecharse de la fama golpista de su ascendente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación que interpuso y, como consecuencia, sea denegada la protección constitucional instada. D) El Ministerio Público –ahora apelante – manifestó su inconformidad con lo decidido en primera instancia y, para ello, ratificó, en términos generales, lo alegado con ocasión de la interposición de su recurso de apelación, destacando que: a) al examinar el contenido del Artículo 186, literal c), de la Carta Magna, se determina que dicha normativa contempla dos supuestos en los casos en que no se puede optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República, los cuales son: i) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia y ii) Los de las personas que refiere la literal a) de ese artículo; esta literal regula que no podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República, el caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 24
de tales hechos asuman la jefatura de Gobierno. Considera que el hecho sometido a conocimiento del Tribunal Constitucional encuadra en el segundo supuesto de la literal c), del Artículo 186 aludido, en el cual se regula que no pueden ser Presidente de la República de Guatemala los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo, es decir, los parientes de las persona que hubieran dado golpe de Estado, ese supuesto jurídico no establece período de tiempo que deba transcurrir para que la prohibición deje de operar, razón por la que el Tribunal Supremo Electoral, con la emisión de la resolución señalada como agraviante, actuó apegado a Derecho; b) es evidente que el segundo supuesto de la literal c) del Artículo 186 del Texto Supremo es claro en cuanto a la prohibición de los parientes dentro de los grados de ley de los golpistas para optar a la Presidencia de la República, fue en aplicación estricta de la Carta Magna que el Tribunal Supremo Electoral emitió el acto reclamado en amparo, decisión a la que, por ser acorde al texto constitucional, no puede endilgársele el agravio denunciado; c) concluyó que el Tribunal a quo no advirtió que la norma constitucional aludida es clara al determinar los casos de las personas que no pueden optar al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República de Guatemala, lo cual determina que la autoridad impugnada, al declarar sin lugar el recurso de revisión interpuesto, actuó conforme las atribuciones legales que le son inherentes, en ejercicio de la potestad que le confiere el Artículo 247 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Por esa razón los amparos promovidos debieron denegarse y siendo que el Tribunal de Amparo de primer grado resolvió en sentido contrario, solicita que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, que se revoque la sentencia impugnada y se deniegue la protección constitucional requerida.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 25
CONSIDERANDO ---I--La estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona, cuando estos son amenazados de violación o violados en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Si la pretensión se sustenta en la denuncia de violación de derechos, y en el decurso del proceso de amparo, tal restricción a derechos fundamentales cesa por algún evento legalmente viable, se genera imposibilidad, por falta de materia sobre la cual emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión, y de ahí que el amparo necesariamente deba denegarse.
---II--En el presente caso Zury Mayté Ríos Sosa, en su calidad de candidata a la Presidencia de la República de Guatemala y por el Partido Político Visión con Valores –VIVA –, por medio del Secretario General de su Comité Ejecutivo Nacional, solicitan amparo contra el Tribunal Supremo Electoral –TSE –, señalando como acto reclamado la resolución de trece de julio de dos mil quince, por la que autoridad objetada declaró sin lugar el recurso de revisión que el Partido Político Visión con Valores [VIVA] –ahora postulante – interpuso contra la decisión asumida por esa misma autoridad el diez del referido mes y año dentro del Expediente 1577-2015 de confirmar la desestimación del recurso de nulidad interpuesto contra la denegatoria de inscripción de sus candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República de Guatemala, Zury Mayté Ríos Sosa –ahora postulante – y Juan Luis Pedro Mirón Aguilar, respectivamente, decisión asumida por el Director General del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 26
Como quedó evidenciado en el párrafo correspondiente que el Tribunal de Amparo de primer grado, en pronunciamiento de veintiuno de julio de dos mil quince, otorgó la protección interina de esta garantía constitucional, dejando en suspenso el acto reprochado y ordenó a la autoridad cuestionada que girara instrucciones al director general del Registro de Ciudadanos para que inscribiera a los candidatos aludidos en el párrafo precedente. El veinticuatro de julio de dos mil quince, el Director General del Registro de Ciudadanos informó al Tribunal de Amparo de primera instancia, que esa fecha había dado exacto cumplimiento a lo dispuesto, emitió la resolución PEDGRC-ciento dieciséis-A-dos mil quince (PE-DGRC-116-A-2015), en la que ordenó la inscripción de Zury Mayté Ríos Sosa como candidata al cargo de Presidente de la República de Guatemala y del ciudadano Juan Luis Pedro Mirón Aguilar como candidato al cargo de Vicepresidente de la República de Guatemala, postulados por el partido político Visión con Valores –VIVA –. Es un hecho notorio, público y
evidente que los referidos candidatos
participaron, optando a los cargos mencionados, en las elecciones convocadas por medio del Decreto 1-2015 del Tribunal Supremo Electoral, para ser efectuadas en el domingo seis de septiembre de dos mil quince. Asimismo, esta Corte advierte que por medio del Acuerdo 455-2015 el Tribunal Supremo Electoral declaró la validez de las elecciones realizadas el veinticinco de octubre de dos mil quince, conforme la convocatoria correspondiente y como ganadora la planilla postulada por el partido político Frente de Convergencia Nacional –FCN NACION – y consecuentemente, declaró legalmente electos, respectivamente, como Presidente de la República y Vicepresidente de la República a los ciudadanos Jimmy Morales Cabrera y Jafeth Ernesto Cabrera Franco.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 27
Por lo anterior, se concluye que al haberse materializado la participación de Zury Mayté Ríos Sosa como candidata al cargo de Presidente de la República de Guatemala y de Juan Luis Pedro Mirón Aguilar como candidato al cargo de Vicepresidente de la República de Guatemala, postulados por el partido político Visión con Valores –VIVA –, en las elecciones generales celebradas el seis de septiembre de dos mil quince, la resolución de trece de julio de dos mil quince, dictada por la autoridad objetada ha cesado en los efectos que se le reprochan y, por tal motivo, el amparo ha quedado sin materia sobre la cual resolver. En virtud de lo expuesto, el amparo debe desestimarse.
---III--En congruencia con lo dispuesto en los Artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante cuando se decida la improcedencia del amparo. No obstante, en este caso no se hace condena en costas, ni se impone multa a los abogados patrocinantes, por la razón que motiva la improcedencia de la acción constitucional promovida.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 272 literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 149, 163, literal c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 35, 36, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expedientes 3867-2015 y 3868-2015 Página No. 28
citadas, resuelve: I. Por cese de los cargos de los Licenciados Héctor Efraín Trujillo Aldana y Carmen María Gutiérrez de Colmenares, así como inhibitoria de la Magistrada María Consuelo Porras Argueta, se integra el Tribunal con los Magistrados Henry Philip Comte Velásquez y José Mynor Par Usen, para conocer y resolver el presente asunto. II. Con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Partido Político de Avanzada Nacional (PAN) –tercero interesado – y el Ministerio Público, contra la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil quince, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio y como consecuencia, se revoca la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho a) se desestima el amparo solicitado por Zury Mayté Ríos Sosa, en su calidad de candidata a la Presidencia de la República de Guatemala y por el Partido Político Visión con Valores –VIVA –, por medio del Secretario General de su Comité Ejecutivo Nacional, contra el Tribunal Supremo Electoral – TSE –; b) se revoca el amparo provisional otorgado oportunamente; c) no se hace especial condena en costas ni se impone multa a los abogados patrocinantes. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.