DERECHO DE SUCESIONES _______________________ ___________ ______________________ _____________________ ______________________ ______________________ ____________________ _________
UNIVERSIDAD PRIVADA SAN PEDRO ESCUELA DE PREGRADO PREGRADO FACULT ACULTAD DERECHO Y C CIENCIAS IENCIAS POLITICAS CURSO
: DERECHO DE SUCESIONES
TEMA
: INEFICACIA DE TESTAMENTO
DOCENTE
: TRJJ
INTEGRANTES:
CICLO
PAJ VMR TDK
: IX DE DERECHO
Huacho, 30 de Novie!"e de #0
%$0
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DEDICATORIA Este
presente
trabajo
lo
dedicamos
en primer lugar a Dios por su inmenso amor, en su ayud ayuda a y prot protec ecci ción ón que que nos nos brin brinda da,, segu segund ndo o a nuestros padres y docente quienes son las personas que nos están están formando para para que podamos podamos llegar llegar a ser un buenos profesionales.
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DERECHO DE SUCESIONES _______________________ ___________ ______________________ _____________________ ______________________ ______________________ ____________________ _________
ÍNDICE DEDICATORIA.....................................................................................................................1 PRESENTACIÓN...................................................................................................................3 INTRODUCCIÓN..................................................................................................................4 INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS.....................................................................................5 ACTO VOLUNTARIO VOLUNTARIO DEL TESTADOR TESTADOR PARA DEJAR SIN EFECTO SU TESTAMENTO.......... TESTAMENTO................ .......7 .7 1. REV REVOC OCAC ACIÓ IÓN N DEL DEL TEST TESTAM AMEN ENTTO
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2. DISPOSI DISPOSICIO CIONES NES LEGAL LEGALES ES SOBRE SOBRE LA REVOCA REVOCACIÓ CIÓN N 3. CLÁU CLÁUSU SULA LA IRRE IRREVO VOCA CABL BLEE
4. CLAS CLASEES DE DE REV REVOC OCA ACIÓN IÓN
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4.1. REVOCACIÓN TOTAL ! E"PRESA.........................................................................11 4.2. REVOCACIÓN PARCIAL ! E"PRESA.....................................................................12 4.3. REVOCACIÓN TOTAL TOTAL ! TÁCITA TÁCITA DEL TESTAMENTO...................... TESTAMENTO...................... ............. ....... ............. ........... ....12 12 4.4. REVOCACIÓN TÁCITA TÁCITA ! PARCIAL DEL TESTAMENTO.............................. TESTAMENTO.............................. ............. ...... ....... 13 4.5. REVOCACIÓN TÁCITA DEL TESTAMENTO CERRADO...........................................13 4.#. REVOCACIÓN TÁCITA TÁCITA DEL TESTAMENTO TESTAMENTO OLÓGRAFO................. ..................... ............... .........14 ...14 5. RETRACTACIÓN RETRACTACIÓN DE LA REVOCACIÓN14 TESTAMENTO TESTAMENTO VÁLIDAMENTE VÁLIDAMENTE OTORGADO OTORGADO NO PRODUCE EFECTOS........................ EFECTOS................. ............. ..........15 ....15 1.
CONCEPTO DE CADUCIDAD
15
2.
CLASES D DEE CADUCIDAD. 17
3.
E"TENSION DE DE LA LA CA CADUCIDAD. 18
4.
CASOS EN $UE SE PRESENTA
1
A.
CADUCIDAD CADUCIDAD DEL %EREDERO..... %EREDERO............ .............. .............. ............... ............... .............. ............... ............... .............. ..............21 .......21
B.
PRETERICIÓN PRETERICIÓN DEL %EREDERO %EREDERO FOR&OSO...... FOR&OSO............. .............. ............... ............... .............. ............... .................25 .........25
C.
MENOSCABO MENOSCABO DE LA LEG'TIMA.. LEG'TIMA......... ............... ............... .............. ............... ............... .............. .............. ............... ..............27 ......27
5.
CAD ADUC UCID IDAD AD DEL LE LEGADO GADO.
#.
EFECTOS 30
2
INVALIDE& ABSOLUTA DEL TESTAMENTO.........................................................................32 1. CONC CONCEP EPTTO DE NULID ULIDAD AD
32
2. NULI NULID DAD DE LOS TEST TESTAM AMEN ENTTOS
34
2.1 NULIDAD ABSOLUTA ABSOLUTA DE DE LOS LOS TEST TESTAMENTOS........................................ AMENTOS........................................ .............34 ........... ..34 2.2 NULIDAD RELATIVA RELATIVA DE LOS LOS TESTAMENTOS............................................... TESTAMENTOS............................................... .........38 3. EF EFECTOS
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4. AC ACC CIÓN IÓN DE NUL NULIDA IDAD ! ANULA NULAB BILID ILIDAD AD
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CONCLUSIONES................................................................................................................4# BIBLIOGRAFIA...................................................................................................................47 2
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PRESENTACI&N Dentro del desarrollo de la presente investigación, se hace alusión a la ineficacia de los testamentos, Como todo estudio, el presente trabajo no ha estado privado de numerosas dificultades y retos derivados tanto de la mencionada ausencia de regulación específica como de la innumerable variedad de supuestos que, de una forma o de otra, caen bajo el paraguas de estas categorías. etos y dificultades que nos alentaron a profundi!ar más sobre el objeto de estudio y nos llevaron a que afrontase a"n con mayor dedicación y entusiasmo el presente trab trabaj ajo. o. Esto Estoss reto retoss y dific dificul ulta tade dess nos nos han han demo demost stra rado do,, a su ve!, ve!, lo importante de las figuras estudiadas y lo necesario de profundi!ar en su estudio y conocimiento. #os hemos fijado en este trabajo el objetivo de continuar abriendo el camino iniciado por unos pocos y colaborar en el establecimiento de las bases y el entorno sobre el que surge la ineficacia testamentaria, dando una visión gene genera rall de la inef inefic icac acia ia y abor aborda dand ndo o con con una una mayo mayorr conc concre reci ción ón los los conceptos de las citadas figuras de la nulidad parcial testamentaria, sus causas y efectos, la revocación y la caducidad$ de esta forma, el fin "ltimo buscado es el de establecer los cimientos para la posible determinación de la nulidad parcial como categoría autónoma y sus implicaciones teóricas y prácticas. Con estas premisas, afrontamos el estudio de esta materia empe!ando por un análisis general de la ineficacia de los testamentos, con sus diversas catego categoría rías, s, interp interpret retaci acione oness y ámbito ámbitoss de aplica aplicació ción, n, dentro dentro del nuestr nuestro o ordena ordenamie miento nto jurídi jurídico co estata estatall %Códig %Código o Civil Civil & 'ucesi 'ucesione ones(, s(, como como figura figurass esenciales en las que luego enmarcar la nulidad en sus diferentes versiones.
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INTRODUCCI&N El testamento testamento es un acto formal y solemne solemne por el cual una persona declara declara su "ltima voluntad disponiendo de todos sus bienes o parte de ellos. El mismo es un acto unilateral, mediante en el cual el testador es quien dispone quienes serán sus sucesores, sea bajo el título de institución de heredero, con el de legado o cualquiera otra denominación oportuna, para e)presar su "ltima voluntad. *l igual que otros negocios jurídicos, en ocasiones, no llega a producir los efectos deseados por el testador, ya sea por motivos intrínsecos al propio negocio testamentario o por factores e)trínsecos al mismo. Como Como hemo hemoss come coment ntad ado o ya, ya, el obje objetitivo vo pres presen ente te fina finall del del traba trabajo jo es centrase, especialmente, en aquellos casos en que la falta del resultado deseado deviene del propio testamento, por una falta de cumplimiento de las prescripciones legales, bien en el momento de producirse la manifestación de voluntad o porque falte alg"n requisito que debiera haberse cumplido con posterioridad, en base al cual hubiese sido permitido de forma provisional por el ordenamiento. Dentro de los requisitos de valide! se establece$ que debe ser la "ltima voluntad e)presada por el testador, debe ser sobre bienes presentes +no futuros+, tener capacidad para testar, acto jurídico unilateral, es un acto solemne y es esencialmente revocable. *simismo un testamento o cualquiera de sus disposiciones, será inefica!, cuando no produce sus efectos pretendidos, ya sea inicialmente o de forma sobr sobrev even enid ida, a, lo que que conl conlle leva va a una una nuli nulida dad d que que pued puede e ser ser abso absolu luta ta o relativa, caducidad, revocación del testamento. En este apartado anali!aremos los supuestos en que los testamentos o sus disposiciones no producen efectos$ es decir la ineficacia de los testamentos 'e espera que este compendio sea de total utilidad para aquella persona que se interese en su lectura. 4
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INEFICACIA DE LOS TESTA'ENTOS a eal *cademia de la engua Espa-ola define el concepto de forma breve Define la ineficacia, como “la falta de eficacia y actividad.” Entiende como eficacia %del latín /eficacia0( /la capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera.0 En el ámbito jurídico y en cuanto a los contratos propiamente dichos la ineficacia, entendida como la carencia de todo efecto jurídico, de los efectos deseados o que le son propios, parece ser el concepto general que engloba al resto. De esta forma, dentro de la misma podemos decir que un testamento o cualquiera de sus disposiciones, es inefica!, cuando no produce sus efectos propios. 1ero la noción gen2rica de ineficacia se especifica con los conceptos de evocación, Caducidad y #ulidad
a) REVOCACION: 3mplica la ineficacia del testamento por la voluntad del propio testador. a revocación es un negocio jurídico unilateral mortis causa por el que el causante deja sin efecto un testamento anterior. b) CADUCIDAD: Entendida como la ineficacia dispuesta por la ley en ra!ón de a caducidad se produce por el transcurso de un determinado pla!o de tiempo unido a la inobservancia de una conducta positiva. 'u efecto es ipso iure y radical. c) NULIDAD: 1redica la ineficacia en ra!ón de vicios o defectos constitutivos, ello se produce cuando en su otorgamiento no concurren los requisitos necesarios para su valide!. os testamentos se otorgan para crear relaciones jurídicas, las que deben comen!ar a producirse a la muerte del causante, este es el fin "ltimo del testamento$ sin embargo, puede acontecer que por diversas circunstancias, tales efectos no lleguen a materiali!arse, con lo cual el testamento que nació para tener vida propia, no llega a tenerla. *l respecto, Clemente de Diego
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nos se-ala que la ineficacia ele los testamentos, es la carencia de efectos del mismo, la condición de aquellos que, por distintas causas, no llegan a producir los efectos a que estaban ordenados. a carencia de efectos puede darse por, propia voluntad del testador, cuando revoca el testamento que otorgó o por incumplimiento de los requisitos necesarios para la e)istencia del testamento, como podrían ser los casos de nulidad del testamento al faltar un requisito indispensable para su e)istencia$ o por la caducidad, al no cumplirse con determinados supuestos para la eficacia de estos, corno pueden ser los casos ele falta de protocoli!ación ele un testamento ológrafo. De lo que llevamos se-alado, el testamento puede resultar inefica! por nulidad, ejemplo de ello puede ser el caso de un testamento otorgado por un incapa! absoluto sujeto a interdicción$ o porque el mismo testador lo deja sin efecto al revocar el testamento. . a revocación se da en tanto que es un derecho del testador corno acto unilateral ele manifestación de voluntad, y tambi2n cuando han variado las circunstancias en las que lo otorgó, y sobre todo por no representar su "ltima voluntad$ sin embargo, es bueno reiterar el concepto de que la revocación no requiere fundamentación. *simismo, puede ser inefica! por haberse producido un supuesto de caducidad, como podría ser el caso de la falta de cumplimiento del testamento dentro de determinados pla!os, o cuando no se dan ciertos supuestos para su eficacia, como acontece cuando se instituye un heredero voluntario, y al abrirse la sucesión al testador, le sobrevive heredero for!oso que no tenía cuando testó$ puesto en ese escenario se-ala la institución del heredero voluntario ha caducado. a ineficacia del testamento puede ser total o parcial. En caso de la nulidad, esta puede comprender todo el testamento o limitarse a algunas sus cláusulas$ igual puede acontecer con la revocación del testamento, que por propia disposición del testador puede abarcar todo el testamento o solo una parte de 2l$ y en cuanto a la caducidad, aunque generalmente lo es de todo el testamento, nuestra legislación consigna una suerte de caducidad parcial, #
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a propósito de la caducidad de la institución de heredero regulada en el artículo 456 del Código Civil. * continuación, comen!aremos a anali!ar cada una de estas formas de ineficacia del testamento, que en nuestro Código están dadas por la revocación, la caducidad y la nulidad o anulabilidad del testamento. *demás, debe precisarse que en algunos casos, esta ineficacia responde a la voluntad del testador %revocación(, y en otros, la voluntad del causante está ausente %caducidad, por ejemplo(.
ACTO VOLUNTARIO DEL TESTADOR PARA DE(AR SIN EFECTO SU TESTA'ENTO $) REVOCACI&N DEL TESTA'ENTO Cuando anali!amos las características del testamento, se-alamos que este debe responder a la "ltima voluntad del testador, en consecuencia, si por diversos motivos o circunstancias, la voluntad e)presada en un testamento ya no revela que sea su "ltima voluntad, pues ha cambiado de parecer, entonces es legítimo que el derecho faculte a ese testador, a dejar sin efecto lodo o parle del testamento. o contrario sería atarlo a una voluntad que ya no es suya, con lo cual se estaría atentando contra su libertad y el derecho de testar por ello, el legislador prev2 la figura de la revocación como un derecho propio del testador, quien al revocar no necesita e)plicar los motivos por los cuales lo hace, aun cuando de ordinario los tenga tal corno ya lo hemos anotado. Entendemos por revocación al acto libre y voluntario del testador, por el cual deja sin efecto todo o parte del testamento, por ejemplo, si el testador instituye a un legatario, a quien le asigna en concepto de legado la suma de 75 mil, y lo hace por la consideración y estima que le guarda en atención a las supuestas calidades morales del legatario$ sin embargo, desde que testa hasta que ocurre el deceso del causante, este comprueba que el legatario es una persona inmoral, sin principios y que por cierto no merece nada del 7
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testador, entonces manifiesta su voluntad, a trav2s de otro testamento, dejando sin efecto el legado. 8odo ello es permitido, pues se está respetando al má)imo la aut2ntica voluntad del testador, no hacerlo es ir contra el testador. El hecho ele que el testador revoque un testamento anterior, no perjudica ni lesiona a nadie, pues cuando 2l testa, con nadie se compromete, con nadie se obliga, y en esa medida, el legatario, en vida del causante, no tiene derecho alguno sobre el bien legado, el que sigue perteneciendo al testador$ y de allí, su libertad y facultad de disponer de un bien de su propiedad como mejor le pare!ca.
#) DISPOSICIONES LEGALES SO*RE LA REVOCACI&N El artículo 9:4 del Código Civil se-ala te)tualmente "El testador tiene el
derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentarias. Toda declaración que haga en contrario carece de valor" ;bs2rvese el derecho sagrado y sustantivo de la revocación, sobre el cual se ha se-alado que es una forma de actuali!ar su libertad testamentaria, derecho que no puede ser enervado ni siquiera por el mismo testador, pues aun cuando e)prese en su testamento, que será el "nico y que cualquier testamento posterior no valga$ esta disposición para nuestros legisladores no tendrá ning"n valor, inclusive se considerará como no puesta. En el derecho romano, se conoció lo que se vino a denominar la cláusula ad
cautelam, ello significa que el testador al e)presar su voluntad determinaba que no sería válido ning"n otro testamento suyo posterior, si no constaban en 2l, ciertas cláusulas o se-ales$ entonces si posteriormente aparecía otro testamento sin esas se-ales, ese nuevo testamento no tenía ning"n valor. a ra!ón de ser de una disposición de esa naturale!a, era que se trataba de proteger al testador %cautela, es precaución, garantía(, en vista de que temía ser obligado a otorgar otro testamento, qui!ás muy diferente al anterior o revocar aquel. Entonces la legislación de esa fecha, decía, como ya se ha se-alado, que ese nuevo testamento solo tenía valor, si en 2l aparecían las 8
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se-ales consignadas en el testamento originario, pero si esas se-ales no aparecían en el nuevo testamento, este carecía de valor. En el presente han desaparecido estas cláusulas, y aun cuando se consigue ello, se tendrá como no puesto.
3) CL+USULA IRREVOCA*LE En principio, todo testamento es revocable, y corno ya lo hemos se-alado, puede revocarse el testamento en su integridad, o la revocación puede ser solo de alguna o algunas cláusulas, con lo cual estarnos ante la figura de la revocación parcial$ sin embargo, un testamento puede contener alguna cláusula que por su naturale!a sea irrevocable, como es el caso del reconocimiento de un hijo e)tramatrimonial, el cual a la lu! del artículo <:6 del Código Civil es irrevocable. Entonces cabe la pregunta de cómo se condice esta norma, con la que se-ala el artículo 9:4 del Código Civil, que el testamento es revocable, aparentemente, estamos ante dos normas que colisionan, y cuál de ellas será la que se tiene que seguir, sobre todo en nuestro país, en donde no e)iste norma que dilucide este asunto, como sí lo hay, por ejemplo, en la legislación argentina con su artículo <<< del Código Civil, que se-ala que todo reconocimiento en testamento puede ser revocado$ sin embargo, debemos reparar que en el 1er", el reconocimiento de un hijo e)tramatrimonial, es norma de orden p"blico y en atención a ello es que no se permite revocar el reconocimiento. 1ara tomar una posición respecto de las normas aparentemente en contradicción, como son los artículos <:6 y 9:4 del Código Civil, habría que plantearnos las clases de testamentos que e)isten para saber si la revocación del reconocimiento que aparece en un testamento es factible o no. =eamos, si se trata de un testamento ológrafo, el que al no e)teriori!arse y quedar en manos del mismo testador, y si este procede a romper, destruir, quemar el testamento que contiene la cláusula de reconocimiento, lo que
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estaría sucediendo, es que ese reconocimiento queda revocado al desaparecer el testamento. 1ero si se trata de un testamento cerrado, tambi2n podríamos pensar que el pliego que contiene la voluntad testamentaria al quedar en manos del notario se protegería al reconocimiento. 'in embargo, ello no siempre es así, pues la misma legislación posibilita que el testador solicite la devolución de ese testamento, con lo cual se está produciendo a revocación del testamento cerrado, y si el testador procede luego a destruir ese pliego, estaría dejando sin efecto el reconocimiento. 'i el testamento ha sido otorgado por escritura p"blica, entendemos que la revocación del testamento, comprenderá las cláusulas típicamente sucesorias que van a tener eficacia luego de muerto el testador. 1ero no abarcará aquellas cláusulas personales que para su valide!, no requieren el hecho de la muerte del causante, y ello porque. 'on actos ínter vivos, como es el caso del reconocimiento de un hijo e)tramatrimonial, que como sabemos es irrevocable, entonces el reconocimiento que aparece en este testamento, no puede ser revocado, pues se estaría yendo contra una norma imperativa$ por lo tanto, si el testador revoca el testamento otorgado por escritura
p"blica,
que
contiene
un
reconocimiento
de
un
hijo
e)tramatrimonial, habrá quedado revocado este en cuanto a las cláusulas típicamente testamentarias, por ejemplo, las de corte patrimonial, pero no la referida al reconocimiento. En consecuencia, al quedar la voluntad del testador en el registro del notario, si se diera el caso de que el interesado %hijo reconocido( toma conocimiento de este reconocimiento, creemos que podría hacerlo valer.
) CLASES DE REVOCACI&N Encontramos revocación total, así como una revocación parcial del testamento, referida a una o algunas cláusulas del testamento dejando subsistente otras. 1or otro lado, la revocación puede ser e)presa, corno una suerte de orden directa del testador, pero tambi2n puede aparecer una revocación tácita, referida a hechos o comportamientos del testador que no dejan lugar a eludas de que su voluntad es revocar el testamento anterior. 10
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)$) REVOCACI&N TOTAL Y E-PRESA El artículo 9:: del Código Civil refiere que la revocación e)presa del testador, total o parcial, o ele algunas ele sus disposiciones, solo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma. ;bs2rvese la e)igencia formal y de obligatorio cumplimiento de que la revocación solo puede darse por otro testamento, por lo tanto, si la voluntad del testador es revocar, pero no usa la vía testamentaria, no vale la revocación. a revocación e)presa significará que el testador ha manifestado su voluntad sin dejar ninguna duda de sus intenciones, esto es, dejar sin efecto el testamento anterior, y para ello no requerirá fundar o e)plicar por qu2 la revocación, solo será necesaria la claridad en su deseo de revocación. a norma bajo comentario debe concordarse necesariamente con lo dispuesto en el artículo 45> del Código Civil que se-ala, "El testamento
que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este último" 1or lo tanto, debe tenerse mucho cuidado al momento de revocar un testamento, pues si el propósito del testador es revocar en su totalidad uno anterior, debe decirlo e)presamente, esto es, ?revoco en su totalidad el testamento otorgado anteriormente@0, o una fórmula similar, pues en caso contrario, y en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 45>, lo que tendremos serán dos testamentos pues subsistirán las disposiciones compatibles del testamento que se está revocando, con el del nuevo testamento.
)#) REVOCACI&N PARCIAL Y E-PRESA a voluntad del testador no es dejar sin efecto todo el testamento sino solo una parte, en este caso, deberá e)presar claramente qu2 cláusula o clausulas está revocando. *hora bien, el artículo 9:: que consigna esta revocación, se-ala que debe ser hecha a trav2s de otro testamento, en tanto que como ya lo hemos manifestado, no cabe usar otra vía para ello. 1or esto, dijimos en su momento a propósito de la desheredación, y ahora lo reiteramos, que e)iste confusión en el legislador al posibilitar, en el artículo 96< del Código Civil, la vía de la escritura p"blica para llevar a cabo tina 11
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revocación de desheredación, en tanto que la desheredación está contenida en un testamento, y si se quiere dejar sin efecto ella %revocación(, estaremos ante una revocación parcial de un testamento, y sujeto a lo que se-ala el artículo 9::, esto es, la "nica vía para revocar total o parcialmente un testamento, es otro testamento.
)3) REVOCACI&N TOTAL Y T+CITA DEL TESTA'ENTO os actos reali!ados por el testador, la conducta adoptada ante determinadas circunstancias, no dejan duda de que el testador desea dejar sin efecto un testamento anterior$ en consecuencia y sin decirlo e)presamente, vuelve a testar, y en este nuevo testamento, aparecen disposiciones totalmente incompatibles con el anterior, lo que nos lleva a se-alar que estamos ante un caso de revocación tácita del testamento anterior. =eamos en nuestra legislación cuando estamos ante una revocación tácita del testamento, por ejemplo, un testador que luego de haber testado, vuelve a hacerlo, y en este nuevo testamento, consigna cláusulas que resultan totalmente incompatibles con las del testamento anterior. En esa circunstancia, y al estar a las fechas de los testamentos, el "ltimo será el que tenga valor y debido a que es opuesto al anterior, este quedará sin efecto, es decir, habrá sido revocado en su totalidad por el nuevo testamento, pese a que el testador no lo ha dispuesto e)presamente.
)) REVOCACI&N T+CITA Y PARCIAL DEL TESTA'ENTO 'iguiendo el mismo ra!onamiento empleado para el caso anterior, si el testador, por ejemplo, en un testamento anterior ha instituido un legatario a quien le lega un carro, y luego vuelve a testar y en ese nuevo testamento el mismo carro es legado a otra persona, debemos entender que estamos ante un revocación de esa cláusula %revocación parcial(, y tácita$ pues la conducta del testador, posterior al otorgamiento del anterior, resulta incompatible con el testamento originario.
)%) REVOCACI&N T+CITA DEL TESTA'ENTO CERRADO efiere el artículo 457 del Código Civil, que el testamento cerrado queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario. 12
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;bs2rvese que lo que queda revocado es la forma de otorgar el testamento, en este caso, la vía cerrada, pues si el testador que ha retirado de la notaría su testamento, ha redactado su pliego testamentario de pu-o y letra, y lo conserva, y luego de ocurrido su deceso, se encuentra dicho pliego, entonces valdrá Ael testamento, en su forma ológrafa, mas como ya quedó se-alado no como testamento cerrado. 8odo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45< que, en la parte pertinente, se-ala “el
testamento cerrado vale corno ológra!o si se conserva el pliego interior, y este reúne las !ormalidades sealadas en la primera parte del art#culo $%$". Este numeral en su primera parte, está referido a la redacción del testamento para que sea considerado como ológrafo, esto es, que sea redactado de pu-o y letra por el testador. El artículo 45< del Código Civil tambi2n se-ala que el testamento cerrado queda revocado cuando el mismo testador procede a abrirlo. 1ues bien, este "ltimo supuesto está referido a aquellos testamentos que con la legislación del Código Civil ele >:
).) REVOCACI&N T+CITA DEL TESTA'ENTO OL&GRAFO En forma escueta refiere el artículo 45 del Código Civil, que el testamento ológrafo queda revocado si el testador lo rompe, destruye o inutili!a ele cualquier otra manera. *l estudiar el testamento ológrafo, se-alamos que en 2l no interviene ni el notario ni testigos, y puede quedar en poder del testador o ele tercera persona, a quien el testador le ha encargado su custodia hasta que se produ!ca su deceso. 1ues bien, si ese testamento ológrafo vuelve a poder del testador y procede a destruirlo, se entiende porque ya no responde a su "ltima voluntad, entonces se habrá producido la revocación tácita del testamento ológrafo, y en este mismo orden ele ideas, tambi2n quedará revocado si el tercero destruye el testamento.
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%) RETRACTACI&N DE LA REVOCACI&N 'i el causante ha testado, pero luego de ello, vuelve a testar revocando el testamento anterior$ y posteriormente vuelve a testar, y revoca el testamento que a su ve! revocó el primer testamento$ entonces en este supuesto, cabe preguntarse si el tercer testamento que revoca el segundo, el mismo que había revocado al primero, en esa circunstancia, deben renacer las disposiciones del primer testamento 'obre el tema, tenemos el .artículo 455 del Código Civil, que se-ala en forma clara que si el testamento que revoca uno anterior, es revocado a su ve! por otro posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el testador e)prese su voluntad contraria. 'iguen esta corriente legislativa los Códigos de *lemania, 3talia y *rgentina. 'obre el particular, discrepamos ele la forma cómo el legislador ha tratado este tema, conocido como la revocación de la revocación o retractación de la revocación$ y en función a que el legislador para llegar a esta fórmula, presume la voluntad del testador, ele que si un tercer testamento, revoca a un segundo, el cual a su ve! había revocado a un primer testamento$ entonces al quedar revocado el segundo, debemos presumir que el testador quiere que revivan las disposiciones del primer testamento. 1ues bien, si efectivamente esa fuera la voluntad del testador, debió decirlo, y no interpretar el silencio como si fuera e)presión de voluntad ele crear algo. Creemos que la solución debió ser a la inversa, esto es, que el primer testamento no renace, salvo que el testador e)prese que esa es su voluntad.
TESTA'ENTO V+LIDA'ENTE OTORGADO NO PRODUCE EFECTOS $) CONCEPTO DE CADUCIDAD El vocablo caducidad tiene su origen etimológico en las locuciones latinas
caducus y cadere , cuyas aceci!"es s!"# e"tre !tras# las de de$ar de ser# desaarecer# acabar la vida# la de ter%i"ar# e&ti"'uirse. El Diccionario de la eal *cademia de la engua le da, atendiendo a su origen 14
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etimológico, el significado de perder su fuer!a una ley, un testamento o un contrato, y el de e)tinguirse un derecho, una facultad, una instancia o un recurso, entre otras. De ahí, entonces, que llevado el vocablo a su significado jurídico sea el de un anuncio o advertencia de una futura e ine)orable e)tinción de los derechos por el transcurso del tiempo. 1ara los legisladores, al regular la caducidad empleaban dos acepciones, una, la aut2ntica, basada en el transcurso del tiempo y es la llamada caducidad propia y la otra que no la hace descansar para su funcionamiento en el factor tiempo, y a esta "ltima llamada caducidad impropia, como ocurre con la caducidad de la institución de heredero y el legatario. a caducidad es una figura jurídica por el cual se e)tingue el derecho. En derecho sucesorio puede estar referida al testamento, en todo o en parte, o al heredero instituido o al legatario, e implica la p2rdida de la eficacia del testamento, o de alguna o algunas cláusulas del mismo, o de la designación de herederos o legatarios. 'eg"n el caso, ocurre por el transcurso del tiempo actuando como un pla!o$ o por una causa que sobreviene al derecho, independientemente de cualquier pla!o, operando como condición resolutoria. #o se produce por una manifestación de voluntad del testador, sino por circunstancias a las cuales la ley otorga esa fuer!a %*FGF'8; HEE;(> 1ara I*##;#3 la caducidad debe ser entendida como /la ineficacia dispuesta por la ley en ra!ón de circunstancias sobrevinientes al momento del testamento0 %I*##;#3, >:::(. #o es que el testamento adole!ca de vicios o defectos constitutivos, sino que determinados hechos posteriores a la elaboración del acto, lo hacen inefica!. *quellas eventualidades pueden ser de orden legal, personal o natural. 'eg"n Cabanellas, el termino caducidad alude al lapso que produce la p2rdida o e)tinción de una cosa o un derecho , efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria, produce el transcurso del tiempo sin 1
F())()* C*+,- A/+,*. TRATADO DE DEREC%O DE SUCESIONES EDICION 2002. # EDICION EDITORIAL GRIJLE!. P()
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aplicarlas$ en cuanto a los testamentos se dice de la ineficacia del testamento a causa de no tener cumplimiento dentro de determinados pla!os , por ejemplo el testamento ológrafo para que produ!ca efectos , debe comprenderse y protocoli!arse dentro del a-o de la muerte del testador , y si no se hace m, entonces para todos los efectos , es como si no se hubiera otorgado testamento Es otra de las formas como aparece la ineficacia del testamento. 'in embargo a diferencia de la revocación, aquí no está presente la voluntad del testador.
#) CLASES DE CADUCIDAD) a caducidad testamentaria comprende
() caducidad referida al testa%e"t! y *) caducidad referida al +ereder! &.'( )aducidad re!erida al testamento. *l testamento por escritura p"blica y al testamento consular, el código no le ha se-alado el pla!o de caducidad. El testamento ológrafo deberá protocoli!arse dentro del t2rmino perentorio de un a-o contado desde la muerte del testador ,art.-- del c.c(. El código de >::
&.&( *a caducidad testamentaria re!erida al legatario o herederos. El testamento referido a los herederos o legatarios, caduca en el siguiente caso
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a. 0OR O1I2ION. Cuando se ha preterido 7 a un heredero for!oso, en todo o en parte. a caducidad, en este caso, se produce solo en cuanto da-a los derechos del preterido % art. 34 c.c(. b. 0OR 5EC5O2 NUEVO2. 'e produce en el caso del nacimi:ento de un nuevo heredero for!oso despu2s de otorgado el testamento % art. 3/ i"c.( c.c(. c. 0OR ELI1INACION. El heredero instituido se elimina por renuncia de la herencia, por muerte antes del testador y por separación o divorcio %art. 3/ i"c.* c.c(. d. 0OR 0ERDIDA DE DEREC5O. El heredero es e)cluido en caso de indignidad o desheredación % art. 3/ i"c.6 c.c(
3) E-TENSION DE LA CADUCIDAD) 1or su e)tensión, en derecho sucesorio, la caducidad puede ser
() 7!tal y *) 0arcial. En efecto pueden darse estas 7 formas de caducidad, una que afecta la forma total al testamento, como podría ser el caso del testamento ológrafo no protocoli!ado, cuyo efecto es la carencia de efectos del testamento, y la segunda que lo afecta parcialmente, dejando subsistente las otras cláusulas del testamento, como es el caso de la caducidad de la institución de heredero o de legatario, o de aquellas disposiciones que afectan la legítima del heredero.
(.(Caducidad 7!tal. ;curre con el testamento ológrafo. El código actual ha modificado 7 aspectos en cuanto a este pla!o en relación al código derogado. En primer lugar, lo ha reducido de 7 a > a-o$ pues, como lo hi!o ver anatta, el pla!o anterior era demasiado e)tenso, permitiendo que se obtuviera la declaración de herederos y la toma de posesión de estos de la herencia, la partición de esta e, incluso la disposición de la misma a terceros. 1ero en segundo lugar, se ha modificado el t2rmino de pla!o, computándose, en el código de >:
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testamento. En este aspecto, era más justa la norma derogada, porque no hacia depender de terceros el cumplimiento del pla!o como ahora. 8ambi2n caducan totalmente los testamentos especiales. *sí, el testamento militar caduca a los < meses desde que el testador deje de estar en campa-a y llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar testamento en las formas ordinarias$ y el testamento marítimo que caduca a los < meses de haber desembarcado definitivamente el testador.
(.* Caducidad 0arcial. Esta referida a la preterición de los herederos for!osos. =iene a ser la omisión por parte del testador a un heredero for!oso de modo intencional o por ignorancia$ configurándose de manera absoluta o relativa.
I.
0reterici8" u !%isi8" abs!luta. El art. 45B prescribe que la preterición de uno o más herederos for!osos, invalida la institución de herederos, en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. uego de haber sido pagado esta, la porción disponible, pertenece a quienes hubieran sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la de legatarios. En este caso la acción judicial debe ser interpuesta por los herederos for!osos, con vocación sucesoria.
II.
0reterici8" u !%isi8" relativa. eferente a esta preterición, tenemos el art. 459 del código civil, que establece que las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima de los herederos, se reducirán, a petición de estos, en lo que fueren e)cesivos.
) CASOS EN /UE SE PRESENTA Jajo el com"n nomen iuris de ?caducidad?, los artículos 456, 45B K 459 del Código se ocupan de tres situaciones jurídicas bastante distintas entre sí 18
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a) Art9cul! 3/, regula la e)tinción o decaimiento de la institución de heredero, indebidamente calificada como caducidad. En este caso no hay, estrictamente hablando, caducidad del testamento entero, como no sea que el mismo contenga sola y e)clusivamente una disposición de nombramiento hereditario. Es un caso de testamento bien hecho en su momento, pero una de cuyas disposiciones debe decaer por causa sobrevenida.
b) El art9cul! 34# regula la invalide! total o parcial de institución de un heredero %egitimario for!oso, o voluntario( por la llamada preterición de uno o más herederos for!osos.
c) El art9cul! 3-, regula la reducción de las disposiciones testamentarias que menoscaben la legítima. Es un caso triple
a) el testamento fue mal hecho, pues sin desconocer el derecho de un for!oso, el quantum que le tocaría no alcan!a a cubrir la cuota legitimaria que debiera corresponderle$ o
b) el testamento fue bien hecho de acuerdo al estado patrimonial del testador en ese momento, pero al haber variado la composición del patrimonio entre la fecha del testamento %o la fecha de la donación( y la fecha de apertura de la sucesión, lo asignado al legitimario llamado no es suficiente para alcan!ar lo que le correspondería por legítima$ o
c) hay una limitación cualitativa de la legítima %por ejemplo, se la ha sujetado a una condición(. *unque las tres citadas situaciones han sido colocadas bajo la denominación de ?caducidad?, tanto por lo que toca al momento en que la causal se produce, como por el origen de la causa, como por los efectos y alcances que genera, son más las diferencias que los puntos que tienen en com"n. 1orque, en verdad, lo "nico esencial que hay en com"n es la tutela a la legítima de los herederos llamados for!osos, que por una u otra ra!ón resulta afectada cualitativa o cuantitativamente.
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1or otro lado, cabe precisar que en cuanto a la mal llamada ?caducidad?, no hay en verdad ?caducidad del testamento?, sino e)tinción o ineficacia de disposiciones testamentarias que perjudiquen los derechos de ciertos sucesores preferentes, o que no puedan ser ejecutadas, o que el Derecho, sustituy2ndose en la voluntad del testador, considere que hay que suprimir en todo o en parte. 1or ende, el testamento como tal no caduca, a menos que contenga e)clusiva y "nicamente disposiciones de tal suerte perjudicial o no querida.
A) CADUCIDAD DEL HEREDERO En tal sentido el AR7CULO 3/ prescribe El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero
'.+ i el testador deja herederos !or-osos que no ten#a cuando otorgó el testamento y que vivan o que est/n concebidos al momento de su muerte, a condición de que na-can vivos. Este inciso se refiere a un típico caso de invalide!$ el Derecho priva de valor total o parcialmente a la institución del heredero nombrado, para que la ceda por entero a otro con mayor derecho, o para que comparta su situación con otro que tambi2n lo tiene. Es importante refle)ionar sobre el fundamento del precepto. o que la norma ha querido, no es imponer necesariamente al for!oso la calidad de heredero retirando total o parcialmente la de otro, sino solamente impedir que al instituir a otro se lesione la legítima del que la ley denomina for!oso.
0anuel 0iranda )anales1 2 la institución de herederos voluntarios solo es posible cuando el causante no tenga herederos for!osos. En este caso que sobrevenga uno, al otorgamiento del testamento en que designo heredero voluntario, esta designación queda sin efecto, por caducidad. 1uede argumentarse, por cierto, que la hipótesis del inciso >( reposa en una especie de voluntad presunta del causante. Es decir, que lo hubiera incluido 3
M-6( M)-6<- C-6-(+ 9-6- <( <()(;* <( +(+*6(+ (<,*)- (<*6(+ )<-+ +(/6<- )(9)(+6 /. 185. 9- P()
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al for!oso en su testamento de estar nacido o concebido al momento de testar. 1ero este argumento no parece poderoso. En contra de esta suposición puede igualmente esgrimirse otra asimismo cierta que, adrede, el testador no quiso modificar su testamento incluso sabiendo que con posterioridad a la confección del mismo había sobrevenido el for!oso, porque a dicho for!oso le ha entregado su legítima con donaciones o con legados materia de otro testamento. En otras palabras, la caducidad de la institución de heredero prevista en este inciso solo sería aplicable, a mi manera de ver, cuando al for!oso nada se le ha dado ni a título de herencia, ni de legado, ni con ninguna liberalidad imputable a legítima. * la inversa si el legitimario no instituido ya ha recibido su legítima, carece de ra!ón invocar el precepto.
&.+ i el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio. Estos casos se producen cuando no se da la representación sucesoria, porque de ser así, no habría caducidad. a inutilidad de referirse a la renuncia es casi obvia. Efectivamente, si el llamado a la herencia renuncia a ella sin dejar sucesores que pudieran representarlo, no se produce delación en su persona ni en su rama. En realidad, como la renuncia surte efectos retroactivos al momento de la apertura de la sucesión %artículo B99 in fine(, de nada sirve que la ley postule y ordene la caducidad de la institución de heredero, por la sencilla ra!ón de que el llamado no quiere serio. 'i el ordenamiento permite la renuncia y apareja a ella la consecuencia de que para el heredero renunciante no hay mecanismo sucesorio, para qu2 decir que caduca la disposición que le instituyó como tal E)presado con otras palabras no caduca el derecho derivado de la institución$ antes bien, el derecho e)iste pero no se lo quiere y se renuncia 2l, de modo que la institución no llega a ser efectiva. Es in"til establecer una condena de caducidad de la institución
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de heredero dispuesta por el testador para un supuesto en el cual, definitivamente, no podría cumplirse la voluntad contenida en la disposición. Jien mirado, no estamos ante un genuino caso de invalide!, sino, como dice Echecopar, de simple imposibilidad de ejecutar la voluntad del testador. ; para decirlo con nuestro vocabulario, es una clara hipótesis de ineficacia de la disposición testamentaria. #o es que la ley la considere indigna de valer$ es que la voluntad no puede ver cumplido su destino. En el capítulo que el Código dedica a la representación sucesoria ya está establecido que heredan al testador los descendientes del premuerto. 1or lo tanto, si no deja descendientes no hay sucesores en esa línea. o de la caducidad, pues, resulta por entero superfluo, ya que no se ve ra!ón de crear una figura que tiene por objeto suprimir del mundo jurídico una designación de heredero que de todas maneras no tiene ni va a poder tener efecto alguno, se mire por donde se mire. El segundo supuesto del inciso 7( dispone la caducidad de la institución hereditaria que hubiera recaído en la persona de quien el testador se hubiera divorciado o separado judicialmente por culpa propia. El asunto carece de complejidad. 1or lo demás, ya está dicho en el artículo <6< del Código, seg"n el cual los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí. o que aparentemente quiso el legislador reiterar en tema de caducidad es que aunque el testamento haya designado heredero al cónyuge, dicha designación decae ipso jure desde que el divorcio es declarado y con efectos retroactivos. a ra!ón de estas normas parece atendible se supone que la institución hereditaria se hi!o en consideración al estatus matrimonial y al afecto consiguiente. 1ero hay que tener cuidado. 8anto el divorcio como la separación judicial a la que acto seguido me referir2, han de haber sido posteriores al testamento. K eso no es todo. 8ambi2n hay que tener tiento en cuestiones de revocación e interpretación. 1ongo un ejemplo que el testador ya divorciado revoque parcialmente el testamento otorgado antes del divorcio, sin incluir entre las disposiciones que revoca aquella en la que instituía
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heredero a su e) cónyuge, salvo que concurran otras circunstancias ilustrativas que demuestren voluntad contraria, me inclinaría por preservar la disposición manteniendo firme la situación hereditaria, porque todo conduciría a pensar que al momento de revocar el testador no quiso retractarse del deseo de que lo heredara quien fue su cónyuge. a!ones residuales afectivas tendrá quien así act"a. En materia de separación la regla tambi2n es coherente con otra la contenida en el artículo << del Código. 1ero en 2sta, a diferencia de lo dispuesto en el numeral 456, se dice con propiedad ?culpa suya? y no culpa propia. K eso hay que aclararlo, porque una lectura ligera del inciso 7( que comentamos podría dar a lugar a entender &absurdamente, desde luego& que se trata de separación por culpa propia del testador, o por motivo imputable a 2l. De todas maneras, hay que puntuali!ar, coincidiendo con Herrero, que la e)tinción del derecho hereditario opera respecto del cónyuge que hubiera sido causante de la separación. Es decir, que no opera a la inversa, de suerte que el inocente sí hereda al culpable.
1.+ i el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.
En este caso, tratándose de la indignidad o la desheredación, no se da la caducidad, si el heredero tiene descendientes, quienes puedan representarlo en la sucesión.
En ambos casos hay inhabilidad sucesoria pasiva. En la desheredación por declaración de voluntad del testador para privar de la legítima al ?for!oso?$ en la indignidad por declaración de voluntad legal plasmada en una sentencia. K mientras que la primera ha de obedecer a causas anteriores a la facción testamentaria o e)istente en ese momento, la indignidad puede tener origen por causas posteriores. *tinente a la desheredación, la norma del inciso <( que comentamos no solo es superflua y absurda compa-era del artificio que es la regulación de caducidad. 1eor a"n, la referencia en este lugar a la desheredación es errada y desafortunada. 1orque la desheredación %privación de la legítima
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por causa que la ley estima justa( es facultad privativa del testador y por lo tanto solamente 2l puede hacerla. K cuando lo hace, priva de legítima al legitimario, lo que sin embargo no significa privarle de todo derecho hereditario, porque puede dejarle algo de la herencia e)cluy2ndolo de la legítima. 1ero aunque lo prive de tal derecho, no puede caducar lo que nunca nació, porque el tal supuesto heredero nunca fue instituido como tal, sino que precisamente fue un no instituido adrede. El legislador, tal ve!, haya estado pensando en los casos en los que el testador demanda procesalmente para justificar su decisión %artículo 96>(, o cuando la desheredación es contradicha %artículos 965 y 967(. 'in embargo, poco que se mire bien se verá que si las sentencias confirman la decisión de testador, se tiene 2sta por correcta y valedera, de lo que se sigue que esta desheredación estuvo bien hecha, no hubo institución de heredero que pueda hacerse caducar. K a la inversa, si la sentencia es negativa y la decisión del testador no se justificaba, pues no hubo desheredación válida, pero en el testamento tampoco ha habido institución de heredero. K entonces el afectado deberá reclamar su cuota de legítima por imperio de la ley, mas no porque el testador lo hubiera instituido eres por su voluntad, que precisamente fue declarada como intencional y deliberadamente contraria a la institución. a declaración de indignidad es una declaración judicial. 1ero a diferencia de la que respecta a situaciones conyugales, de su esencia tiene efectos retroactivos. Consentida o ejecutoriada la sentencia que pronuncie la indignidad, el afectado es privado ab origine de lo que hubiera podido tocarle por llamamiento legal o testamentario.
*) PRETERICI&N DEL HEREDERO FOROSO 34T5)6*7 8%9: *a preterición de uno o m;s herederos !or-osos, in valida la institución de herederos en cuanto resulte a!ectada la leg#tima que corresponde a los preteridos. *uego de haber sido pagada /sta, la porción disponible pertenece a quienes hubieren sido
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instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la de legatarios. El Código no define la preterición. 'olamente anuncia su consecuencia invalida la institución de heredero ?en cuanto? se afecte la legítima del preterido. * juicio de Herrero hay preterición cuando se infringe el artículo 9<9, que solamente permite instituir herederos voluntarios cuando no hay for!osos En el artículo 9<9 contiene una regla destinada a proteger la legítima y que por ende no es de preceptiva observancia cuando la legítima ya ha sido pagada. Luiero decir, el testador puede instituir como heredero a quien desee siempre que con ello no se lesione la legítima. 1orque como el carácter de heredero ?for!oso? está anudado a la legítima, si 2sta ya ha sido satisfecha totalmente, o se satisface con legados, la institución de heredero puede recaer en un no legitimario. #o puede ser otra la e)plicación lógica y coherente, porque la interpretación contrario sensu del numeral 45B que ahora se comenta obliga a concluir que la invalidación del título de heredero solo ocurre si al hacerlo con ello se lesiona la legítima. May preterición de heredero for!oso dice el artículo 45B ?en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde al preterido?. De donde se deriva que no hay preterición ni invalide! alguna si no resulta afectada la legítima. El problema, entonces, gira alrededor de la legítima la afectación de ella es la que determina la preterición. a legítima es, seg"n nuestra ley, la parte de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente cuando tiene herederos for!osos. Empero esta presentación tomada del artículo 97< del Código es incompleta para el análisis que ahora nos preocupa, porque solamente muestra el lado negativo legítima es aquello de lo que no se puede disponer. ;, la legítima es una cierta porción del acervo patrimonial %ideal o ficticio( del causante, resultante de determinar los activos, restar los pasivos y agregar las donaciones. Fna parte del valor de este acervo debe pertenecer a los legitimarios y tienen derecho a recibirlo con motivo de la muerte de su causante %aunque no necesariamente de 2l( si no lo r ecibieron en vida. *hora bien, sentado que la preterición supone que la legítima ?resulte afectada?, ;?u= es est! de @afectar@> Evidentemente el legislador se ha
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e)presado tibiamente, porque no se trata de cualquier afectación o influencia. 'e tiene varias hipótesis de afectación. a más pró)ima en el artículo 459, que alude al menoscabo de la legítima$ menoscabar algo es afectarlo, desde luego. May otro caso legal de afectación y además perfectamente válido y e)presado con la misma palabra el segundo párrafo del numeral 9<> permite afectar la cuota reservada %legítima( de los coherederos que concurran con el cónyuge sobreviviente. a legítima tambi2n puede ser afectada por error, dolo u otro vicio de voluntad$ o por una dispensa de colación que a la postre resulte e)cesiva$ o por una donación e)agerada %artículo >B7:($ o por establecer testamentariamente la indivisión por pla!o superior al legal.
C) 'ENOSCA*O DE LA LEG1TI'A 34T<)6*7 8%$.+ *as disposiciones testamentarias que menoscaban la leg#tima de los herederos, se reducir;n, a petición de /stos, en lo que !ueren excesivas *l igual que la de preterición, esta figura nada tiene que ver con la caducidad. #i caducidad del testamento, ni de disposiciones testamentarias, ni invalide! alguna$ simple reducción de las disposiciones que menoscaben la legítima y correlativo complemento de lo que corresponda a 2sta. o que nuestro Código Civil regula en el artículo 459 es una pretensión bifocal. a actío ad supplendam legítímam es pretensión que persigue el incremento de la cuota asignada hasta lo que por legítima corresponda y, por efecto natural, la reducción de lo atribuido a otro u otros o que, sin estar atribuido a nadie en especial, lesiona la legítima %por ejemplo, una condición(. El menoscabo se diferencia de la preterición en que 2sta es cualitativa porque el legitimario es omitido de todo nombramiento en su derecho, y en aqu2l la omisión es cuantitativa, porque habiendo sido llamado a suceder, las instituciones o distribuciones hechas por el testador impiden que el legitimario perciba el quantum a que tendría derecho. K se diferencia de los supuestos de caducidad mencionados en el artículo 456 en que no hay
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circunstancias sobrevenidas que perjudiquen el derecho de uno y otorguen a otro el derecho a heredar. Dicho esto, de la lectura de esta norma en contraste con la precedente de preterición debe quedar claro que solo puede aludirse rectamente a menoscabo cuando hay un derecho firme de sucesor y la legítima es lesionada. 'i bien el Código circunscribe la lesión %menoscabo( a disposiciones testamentarias, ciertamente tambi2n cabe pretensión basada en iguales ra!ones cuando la lesión encuentra origen en actos e)tra testamentarios. Esto es, que solo puede acudirse a este numeral 459 cuando se intenta completar los derechos del legitimario que, sin haber sido preterido, por efecto del r2gimen sucesorio dispuesto por el causante no puede recibir todo lo que la ley quiere que por legítima reciba. Cabe precisar que la norma del artículo 459 se refiere a todas las disposiciones testamentarias, mencionadas legalmente o no, cualquiera que fuera su naturale!a, y sin otras e)cepciones que las categori!adas como de caducidad o de preterición. a legítima no solo puede ser da-ada en su quantum de valor material o en el derecho a ella, sino tambi2n en los derechos que confiere ser su titular$ por ejemplo si en la disposición testamentaria en la que se nombre tutor se le otorguen al nombrado atribuciones para la disposición de los bienes$ o que se faculte al albacea para no rendir cuentas$ o que se estable!ca la obligatoria indivisión de la masa no empresarial, o por pla!o superior al legalmente permitido$ entre otros casos en los que posiblemente no se afecte el ejercicio pleno del derecho a ser legitimario y actuar sobre la legítima, ni se afecte el derecho a tener la cuota ideal legitimaria, ni se afecte el porcentaje que corresponda.
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Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena . DERECHO DE SUCESIONES 2002 - Tomo III - E ABC
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%) CADUCIDAD DEL LEGADO. Jenjamín *guilar llanos N reparase en que no se trata de la e)tinción de un derecho por el transcurso de un determinado periodo de tiempo, sino de otros supuestos legales que tornan al legado en inoperante 6. El código en su art. 997 se-ala que el derecho al legado se pierde si el legatario muere antes que el testador, si el legatario se divorcia, o se separa judicialmente del testador por su culpa, si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero$ casos que han sido tratados en la parte final del capítulo de los legados.B
2i el le'atari! %uere a"tes ?ue el testad!r $ sobre el particular diremos que al producirse la premoriencia del legatario, y al no haber representación sucesoria para estos casos, el legado se vuelve inefica!, retornando a la masa hereditaria para beneficio de los sucesores, quienes ven acrecer sus cuotas, opera tanto en la inhabilidad de un heredero sin representación, como en los casos en que el legado caduca.
2i el le'atari! se div!rcia ! seara $udicial%e"te !r su cula$ en este supuesto, la norma opera como una suerte de sanción, ya prevista en el libro de familia, como es de verse de los art. << que alude a la separación legal por culpa de uno de los cónyuges, perdiendo este su derecho hereditario, y el art. <6< referido a que no hay derecho hereditario entre los divorciados. En el presente caso, la norma sancionadora se aplica en los casos de asignaciones testamentarias dejadas por el causante a favor de su cónyuge, asignaciones en forma de legado y que no pueden confundirse con los derechos hereditarios que la ley otorga a los cónyuges , diferencia que hay qu9e tomar en cuenta , pues puede darse el caso de que el cónyuge pierda su derecho hereditario, pero no su legado como es el supuesto de la desheredación, que como sabemos afecta la legítima, pero no se e)tiende a las donaciones o legados otorgados por el causante$ sin embargo, en el caso bajo comentario, la causal es clara
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editorial: San Marcos E.I.R.L.- año de
edición: 200!-"2-#"- lima - $er% #
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y si la separación se ha dado por culpa del cónyuge, el legado habrá caducado. ;bs2rvese que la norma tambi2n alude al divorcio, el cual si se produjo por culpa del conyugue igualmente habrá operado la caducidad del legado.
2i el testad!r e"a$e"a el bie" le'ad! ! este erece si" cula del +ereder! $ en el primer caso, ante la venta del bien, posibilidad real y legal entonces al abrirse la sucesión del causante y no encontrarse dentro de su patrimonio el bien legado, ese legado no podrá efectivi!arse por su ine)istencia, entonces se dice que el legado ha caducado$ en cuanto a que el bien pere!ca sin culpa del heredero debemos entender que la norma se está refiriendo a los supuestos de caso fortuito o fuer!a mayor , que conducen a que el deudor no asuma responsabilidad alguna, y en tal merito el heredero no tendrá que responder ante el legatario$ sin embargo, si alguna culpa tuvo, entendemos que el legado se convierte en legado de un indeterminado, y por lo tanto el heredero deberá devolver un bien no inferior ni superior a la calidad media , en consonancia con el art. >>< del c.c.
.) EFECTOS Oientras la prescripción e)tingue la acción pero no el derecho mismo, la caducidad e)tingue ambos. Esto quiere decir que, producida la caducidad, no queda una obligación natural subsistente. Fno de los factores metodológicos que se utili!a para hacer tal distinción es el de si e)tinguida la acción, puede quedar vivo alg"n derecho y como conclusión queda que en los casos que se califica como caducidad carece de sentido considerar subsistente el derecho a la acción. Esto puede ocurrir por dos ra!ones. a primera, porque el derecho de que se trata supone que el jue! determine o /liquide0 el derecho. Es decir, el titular del derecho no tiene un cr2dito individuali!ado, declarado o liquidado y la "nica manera de lograrlo, es por medio de una resolución jurisdiccional. *l haberse e)tinguido la acción, se sigue como consecuencia que tampoco subsiste su derecho. 2
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a segunda ra!ón, consiste en que muchas veces hay acción para pedir al jue! que declare o estable!ca sobre una situación o relación. *l no haber acción, tampoco podrá quedar establecida la situación o relación y, por consiguiente, tampoco queda subsistente ning"n derecho. #o obstante siempre que ni lo impidan normas e)presas, las partes pueden negociar un arreglo frente a aquellas circunstancias que hayan sido materia de caducidad. En estos casos los que ocurrirá es que aparece una nueva relación o situación jurídica por efecto de la libre voluntad de las partes. 1ara *O*I* G*D;' podemos se-alar como efectos los siguientes
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a. as disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima del heredero son ineficaces, de tal manera que si bien la sucesión nació como voluntaria, al caducar la institución de heredero por haber dejado el testador herederos for!osos que no tenía cuando otorgo su testamento, la sucesión deviene en legitimaria. os herederos legitimarios despla!an siempre a los herederos voluntarios, quienes atendiendo a la voluntad del testador, a lo sumo podrán tener la calidad de legatarios sobre la porción disponible. b. En el caso en el que se produ!ca la preterición, los efectos son iguales al supuesto anterior. 'in embargo la cualidad de herederos y herederos aparentes, otorga otras posibilidades a los herederos postergados, quienes se hallan perfectamente habilitados para ejercitar las acciones contenidas en el articuloBB e impedir la relegación de sus derechos. c. 'i la preterición o las circunstancias convenidas en los casos de caducidad de testamento se presentan sin que hayan herederos instituidos, todo el testamento es inválido. d. 'i hay en el testamento herederos legitimarios instituidos y el testador posterga a otros que tienen la misma condición, obviamente se habría propiciado la caducidad del testamento de manera parcial, por lo tanto, se verán afectadas solamente aquellas disposiciones testamentarias en cuanto afecten los derechos legitimarios de los herederos y no las otras disposiciones. 7
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INVALIDE A*SOLUTA DEL TESTA'ENTO $) CONCEPTO DE NULIDAD
a nulidad del testamento
es la sanción legal que lo invalida, en
virtud de alguna causa e)istente al tiempo de su otorgamiento %*#*88*(.
a nulidad, es la ineficacia de un acto jurídico, originada por la ausencia de una de las condiciones de forma o fondo, necesarias para su valide!. Es así que en el derecho sucesorio, se presupone nulo un testamento irregularmente otorgado %O3*#D* C*#*E'(.
a nulidad, en general, puede ser entendida como la sanción impuesta por la ley al acto jurídico porque el mismos se halla viciado de alg"n de las causales constitutivas y, como consecuencia de ello, normalmente, el acto deviene en inefica!. Cuando se indica que el vicio se refiere a una causa constitutiva, se quiere resaltar el asunto en atención a la /estructura0 del acto, debido a que, justamente cuando el acto es deficientemente estructurado y esta deficiencia es grave, causará la nulidad del mismo. Este concepto general anotado, es decir, entender el asunto de la nulidad del acto jurídico como una sanción impuesta por la ley por haber sido gravemente estructurado, constituye noción básica sobre la cual debe edificarse cualquier concepto especifico que sobre nulidad de un negocio jurídico en particular se pretenda %como la nulidad del testamento( %*O*I* G*D;'(.
En cambio, en la nulidad parcial el acto jurídico tambi2n se halla defectuosamente
estructurado,
sin
embargo,
esta
deficiente
estructura no lo afecta gravemente de modo que aquel acto puede ser subsanado o convalidado. En ambos casos, por lo tanto, la sanción es impuesta debido a un defecto de estructura, consiguientemente, tanto en la nulidad como en la anulabilidad nos hallamos frente a la denominada ineficacia estructural, pues las causales que habrán de ser invocadas para perseguir la invalide!
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están referidas a la estructura del negocio jurídico y no a su funcionalidad %*O*I* G*D;'(.
a invalide! del acto jurídico presupone la ine)istencia de un juicio en el cual se concluye que el acto jurídico no cumple con las e)igencias establecidas en el ordenamiento jurídico es así que el incumplimiento de las e)igencias se presenta cuando por lo menos algunos de los elementos o de los presupuestos del acto jurídico no presentan algunas de las condiciones o características e)igidas por el ordenamiento jurídico. =iene a constituir una sanción que la normatividad vigente impone al acto jurídico que presenta irregularidades, esta sanción puede determinar que dicho acto jurídico no produ!ca las consecuencias jurídicas a las que estaba ordenado, o que dicho acto jurídico produ!ca consecuencias a las cuales está dirigido, pero que estas pueden ser destruidas. %JE#P*O3# *GF3* *#;'(
a REVOCACION# CADUCIDAD y NULIDAD que integran el título 3Q del libro 3= sobre derecho sucesorio, tiene en com"n en que todas ellas dejan sin efecto el testamento. 'e diferencia en que la revocación opera por e)clusiva voluntad del testador, el testamento caduca pierde su efecto por un hecho ajeno a la voluntad del causante y la nulidad se produce cuando desde su origen, tiene vicios que seg"n la ley inválida el acto. *sí la diferencia entre ine)istencia, nulidad y anulabilidad no es meramente enunciativa. esulta fundamental en relación a la prescripción. a ine)istencia no está sujeta a pla!o de prescripción alguno. a acción de nulidad del acto jurídico prescribe a los die! a-os %art. 755> inc.>($ y la acción de anulabilidad a los 7 a-os %art. 755> inc. (. De esta manera, resulta importante tipificar el defecto del que adolece el testamento. o e)puesto es fundamental, pues si bien en la parte general hemos enfati!ado el carácter imprescriptible de las acciones petitorias de herencia y reivindicatoria, de bienes hereditarios, así como en el capítulo de caducidad de los testamentos el de la acción del preterido, por mención e)presa en la
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modificación a un artículo del código, la acción para invalidar el testamento es prescriptible, de acuerdo a los pla!os se-alados. 4 En consecuencia la "ulidad uede ser abs!luta ! relativa. 'eg"n mejor doctrina, la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando resulta manifiesta, pueden alegarla quienes tengan inter2s o el ministerio p"blico y no el susceptible de ser subsanada por la confirmación. El código civil de >:>7B disponía que los actos jurídicos incursos en nulidad relativa solo se tuvieran por nulos desde el día en que quedara ejecutoriada la sentencia que los invalidara$ esto ha sido modificado, pues el código civil actual, en su artículo 777, e)presa que dichos actos son nulos desde su celebración por efecto de la sentencia que los declare tales. Como veremos, e)iste un cambio sustancial que ha incorporado los conceptos de nulidad absoluta y relativa en relación a sus efectos. En sede de testamentos, si bien es cierto que nuestra legislación separa la nulidad absoluta del testamento de la nulidad relativa, tambi2n es cierto que no se ven con claridad estas diferencias, sobre todo si tenemos en cuenta que el inter2s que se protege en el testamento resulta siendo privado, particular, y en atención a ellos debería limitarse una ineficacia de esta naturale!a, solo a la llamada nulidad relativa. 'in embargo, el código civil peruano trata ambas nulidades, y así podemos afirmar que el testamento como acto jurídico está sujeto a las causales de nulidad y anulabilidad del acto jurídico previsto en los arts. 7>: y 77> del c.c.
#) NULIDAD DE LOS TESTA'ENTOS #)$ NULIDAD A*SOLUTA DE LOS TESTA'ENTOS 8al como ya ha quedado establecido, siendo el testamento un acto jurídico por lo tanto deberá cumplir con todas las e)igencias, o requisitos necesarios para la valide! de los actos jurídicos en general, y que como meridianamente lo se-ala el art. >5 del c.c, estos requisitos están referidos al agente capa!, que alude a la persona que lo otorga la misma que debe contar con 8
TRATADO DE DEREC%O DE SUCESIONES A/+,* F())()* /. 5#
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capacidad civil$ objeto física y jurídicamente posible, referidos al objeto del testamento que no solo debe ser posible materialmente sino guardar conformidad a derecho$ fin licito, que nos conduce a las normas imperativas y por lo tanto de obligatorio cumplimiento$ y observancia de la forma prescrita, y que en sucesiones ello resulta siento indispensable por tratarse de actos solemnes, a tal punto que de no cumplirse la forma, la misma norma consigna la sanción, esto es la nulidad. *.(.( EL 7E27A1EN7O E2 NULO CUANDO LE BAL7A LA 1ANIBE27ACION DE VOLUN7AD DEL 7E27ADOR
En doctrina se suele incluir en esta causal los testamentos que han sido otorgados bajo violencia física en tanto que el acto no ha contado con la libertad indispensable , a la par de que por ello falta una aut2ntica voluntad, entonces se dice que estamos ante la carencia de voluntad , pues se trata de un acto no deseado, sino impuesto al testador por un tercero$ no entrarían en este supuesto los testamentos otorgados por escritura p"blica, debido a la presencia de notario y testigos, y en menor medida podría considerarse al testamento cerrado, por la misma ra!ón de intervención de notario y testigos, cuya presencia descartaría la violencia física contra el testador, al menos respecto del acto de entrega del testamento propiamente dicho. 8ambi2n se considera en doctrina como falta de manifestación de voluntad cuando estamos ante un testamento ilegible y por lo tanto no se puede entender lo e)presado en este, o su redacción es confusa, lo que impide entender y comprender cuál es la voluntad del testador$ el supuesto comprendería los casos de testamentos cerrados u ológrafos , mas no el de escritura p"blica por la presencia de notario, quien estaría en la obligación de solicitar claridad en la redacción de las clausulas testamentarias. *.(.* CUANDO 2EA CELERADO 0OR 0ER2ONA A2OLU7A1EN7E INCA0A
* tenor de lo dispuesto en el art. < del código civil, son incapaces absolutos los menores de >B a-os, los privados de discernimiento por cualquier causa, y los sordomudos, ciego sordos y ciego mudos que no pueden e)presar su voluntad de manera indubitable. 34
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El art. 454 del c.c del código civil, en su primera parte , alude a la nulidad del testamento otorgado por incapaces menores de edad, y por los mayores enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada$ sobre el particular, la división que hace el legislador es prudente, pues si se trata de menores de edad, los hay aquellos que por su edad cronológica todavía deberían ser incapaces, sin embargo, han salido a la capacidad por haber contraído matrimonio civil , o adquirido un tirulo que los habilite para ejercer una profesión u oficio, supuestos contemplados en el art. B del c.c.
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En cuanto a los enfermos mentales cuya interdicción hay sido declarada, no ofrece mayores dudas, sin embargo, la pregunta que habría que hacerse es con respecto a los enfermos mentales que no han sido declarados en interdicción, aun en estos casos, la nulidad del testamento sigue siendo tal, claro que la prueba de la insania va a ser trascendente para que el jue! se pronuncie por la ineficacia del testamento. *.(.6 CUANDO EL OE7O E2 INDE7ER1INALE BI2ICA O URIDICA1EN7E I10O2ILE
En el caso del testamento, este será nulo cuando el objeto no pueda identificarse, precisarse, no se pueda individuali!ar, y tambi2n cuando el objeto no pueda cumplirse materialmente, o cuando el objeto del testamento no guarde conformidad a derecho o est2 en contra abiertamente de la ley *.(. CUANDO ADOLECA DE 2I1ULACION A2OLU7A
a simulación se presenta generalmente en los actos bilaterales, al aparentarse celebrar un acto, pero que es solo apariencia porque en realidad no hay voluntad para hacerlo$ ahora bien, aplicar la simulación absoluta en sede de testamentos, resulta harto difícil, en tanto que estamos ante un acto jurídico unilateral que no requiere la concurrencia de otra persona para su e)istencia, a la par que resulta difícil se d2 una situación en que una persona aparenta testar no teniendo una voluntad real de hacerlo,
So&re la ma'eria lo i(uien'e) *El 'e'ador de&e encon'rare en +lena ca+acidad. Ello u+one ,ue men'almen'e a&e lo ,ue hace e decir ,ue no e encon'ra&a demen'e o enaenado men'almen'e. Ha/ ,ue 'ener en cuen'a ,ue la enermedad no +ri1a a ,uien la ure de la acul'ad de 'e'ar iem+re ,ue e'u1iee men'almen'e l%cido. La ancianidad 'am+oco +uede u'iicar
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pues bien, puesto en ese escenario acaecido la muerte del testador que habría simulado su testamento, como podríamos atacar ese testamento, como podríamos hurgar la voluntad de una persona que ya no e)iste , preguntas difíciles de dar respuesta. 1or ello se cree que la simulación absoluta no es de aplicación para el caso de nulidad del testamento. *.(./ CUANDO NO CU10LA LA BOR1ALIDAD LEFAL
Este acto jurídico es solemne en tanto que obligatoriamente debía seguirse la forma establecida por ley para que tenga vida$ forma, debemos entenderla como el conjunto de requisitos necesarios para que un acto produ!ca los efectos deseados, y de lo que llevamos se-alado, el testamento es un acto jurídico formal, y de no cumplirse con estas formalidades, entonces se dice que el acto es nulo. os requisitos formales deben cumplirse inevitablemente, escritura, el testamento es siempre escrito, consignar la fecha de su otorgamiento, consignar el nombre de su otorgante, y por ultimo debe estar firmado por el testador. 'in las e)igencias legales establecidas, tanto para el testamento ordinario y para los especiales, no hay testamento, será atacado de nulidad insalvable. #uestro código civil tambi2n regula situaciones especiales en las que el testador es invidente y analfabeto, en las que se establecen, para garantía del mismo testador, otros requerimientos de obligatorio cumplimiento. 'e pronuncia sobre el requisito de la firma en los invidentes y analfabetos, en la hipótesis probable de que no puede ser dada por el testador. En este supuesto y para evitar nulidades, la e)igencia de la firma se suple con la firma del testigo testamentario que el mismo testador designe. *.(.4 CUANDO E2 CON7RARIO A LA2 LEGE2
'e dice que es contrario al orden p"blico, la disposición testamentaria por la cual se establece un r2gimen de indivisión entre varias personas y en la que se dispone que el "ltimo sobreviviente adquirirá la propiedad definitiva del bien, y entendemos el pronunciamiento, en tanto que la indivisión por 3#
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mandato de la ley puede ser dejada por el testador no de toda sucesión, sino de una empresa que e)ista dentro del patrimonio hereditario$ por otro lado, no puede ser indefinida. *sí mismo, como sabemos el bien indiviso pertenece a todos los coherederos, quienes tienen su cuota hereditaria, la misma que no puede ser privada por voluntad del testador, salvo los casos de desheredación, y no puede ser privada porque se estaría afectando la legítima. *.(.- EL 7E27A1EN7O E2 NULO CUANDO LA LEG LO DECLARA E0RE2A1EN7E
'obre el particular, hay que decir que e)isten hasta normas en las que el legislador se pronuncia e)presamente sobre la nulidad de los testamentos. El art. 454 del c.c que ya hemos revisado, declara la nulidad del testamento otorgado por el enfermo mental declarado en interdicción, o el menos de edad$ el art. 4>> tambi2n ya tratado y que gira sobre la nulidad de los testamentos por defectos de forma, esto es tratándose de los testamentos ordinarios y el 4>< que alude a los testamentos especiales$ y por "ltimo el 4> que se-ala que el testamento mancomunado es nulo, entendi2ndose la nulidad porque el testamento tiene como característica ser individual, es decir que el otorgado por una persona, con lo cual se garanti!a una aut2ntica libertad testamentaria, un testamento no puede contener la e)presión de voluntad de varias personas, es preciso que las disposiciones establecidas en este, emanen de una voluntad "nica, el testamento al ser otorgado en com"n por 7 o más personas resta autonomía y libertad a cada uno de los otorgantes de manera que ninguna otra persona pueda influenciar en la voluntad testamentaria u obstaculi!ar la facultad de revocación del testador en el caso que desee proceder de esa manera.
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Puan ;lavarría *sí, la sucesión contractual implica el que los 7 o más voluntades finalmente concuerden y determinen con uniformidad de opinión y criterio la disposición de sus bienes con efecto post mortem, lo que de suyo atenta contra la libertad, autonomía y espontaneidad que deben 10
S(/6 6(+,)- (/+-6 -+ <+*+*6(+ ,(+,-9(6,-)-+ <(H(6 +() - (@)(+6 <)(,- <( ,(+,-<*) #0? +( +-6*6- *6 6<-< ( ,(+,-9(6,* *,*)/-<* (6 *96 *) <*+ * 9+ ()+*6-+ -),. 814 JUAN OLAVARRIA VIVIAN COMENTARIOS AL DEREC%O DE SUCESIONES (<,*)- (+*-) 9- 2010
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caracteri!ar la voluntad testamentaria. En efecto, al igual como ocurre en los contratos, las voluntades individuales de las partes contratantes terminan fusionándose para formar una voluntad contractual en función al consenso consumado, trayendo consigo la obligatoriedad de los t2rminos pactados. 1or el contrario los testamentos recíprocos no adolecen de problema alguno ya que en ellos los otorgantes han estado en forma individual y por separado, y se han instituido recíprocamente uno al otro como su heredero. Es el caso de los cónyuges sin descendientes, ni ascendientes el marido testa y designa a su esposa como heredera y esta a su ve! hace lo mismo con su esposo. ; tambi2n el caso de los hermanos solteros que no tienen descendientes ni ascendientes y deciden testar al otro hermano como heredero. *sí tambi2n los testamentos coincidentes, en principio, tampoco adolecen de problema alguno, sustancial o formal, que les resten eficacia, toda ve! que sus otorgantes testan en forma independiente solo que los t2rminos y cláusulas de los testamentos concuerdan en uno o varios o todos sus puntos. Este es el caso de los hermano, que casa uno de ellos nombra a su padre como heredero y siendo ambos copropietarios en partes iguales de varios bienes en com"n dejan respectivamente sus derechos y alícuotas a su progenitor. 1or "ltimo, en el caso de los testamentos simultáneos, tampoco se aprecia problema alguno que afecte su valide!, ya que en el presente caso se trata de dos facciones testamentarias independientes o separadas solo que una está a continuación de la otra, es decir, se trata de dos actos testamentarios entre los cuales e)iste inmediate! en el soporte documentario, tal es el caso de dos amigos que se apersonan a una misma notaria y otorgan ambos, por separados, su testamento, uno a continuación del otro.
#)# NULIDAD RELATIVA DE LOS TESTA'ENTOS a nulidad es relativa cuando falta alguna
de esas características, es
confirmable, prescriptible o sólo puede ser invocada por determinadas personas.
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En cuanto a los supuestos de las nulidades relativas de los testamentos, encontramos normas claras y precisas que se pronuncian por esta sanción. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 77>, el acto jurídico es anulable por A. I"caacidad relativa del a'e"te. De acuerd! al art9cul! # s!" relativa%e"te i"caaces: () L!s %ay!res de diecis=is y %e"!res de dieci!c+! aJ!s de edad. *) L!s retardad!s %e"tales 6) L!s ?ue ad!lece" de deteri!r! %e"tal ?ue les i%ide e&resar su libre v!lu"tad. ) L!s r8di'!s. /) L!s ?ue i"curre" e" %ala 'esti8". 4) L!s ebri!s +abituales. -) L!s t!&ic8%a"!s. 3) L!s ?ue sufre" e"a ?ue lleva a"e&a la i"terdicci8" civil. . Vici! resulta"te de err!r# d!l!# vi!le"cia ! i"ti%idaci8". C. 2i%ulaci8"# cua"d! el act! real ?ue l! c!"tie"e er$udica el derec+! de tercer!. D. Declaraci8" de tal !r la ley(( A) EL7E27A1EN7O E2 ANULALE 0OR INCA0ACIDAD RELA7IVA DEL AFEN7E.
El numeral B49 se-ala quienes son incapaces de otorgar testamento, y que como ya lo hemos anali!ado, comprende tanto a los incapaces absolutos %menores de edad, privados de discernimiento, sordomudos, sordo ciegos y ciego mudos( como a los incapaces relativos, esto es, los retardados mentales, los que sufren deterioro mental, los ebrios habituales y to)icómanos, agregándose a ellos los que carecen, en el momento de testar, de lucide! mental y de libertad necesaria. En el caso de los incapaces absolutos, comprendidos en el numeral B49, si fuera el caso de que estos hubieran otorgado testamento, la sanción es la nulidad absoluta, lo que no ocurre con los incapaces relativos, que si se diera el caso de haber testado, entonces su nulidad será la relativa$ por lo tanto, no es clara la forma, y lleva a confusión, la segunda parte del art. 454 al remitirse al art. B49 sin hacer el menor distingo entre los incapaces que allí figuran.
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ERRERO COST3 'ra'ado de derecho de uceione +4(.5!6.
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*l interpretación correcta de la segunda parte del art. 454 del c.c, debe estar referida a que los testamentos anulables son los otorgados por los incapaces relativos, y estos lo son, seg"n el art. del c.c, los retardados mentales, los que sufren deterioro mental, los ebrios habituales, los to)icómanos, y a todos ellos debemos sumar una incapacidad transitoria que solo se presenta en el acto de testar, esto es, a los que les falta lucide! mental en el acto del otorgamiento. ) E2
ANULALE
EL
7E27A1EN7O
O7ENIDO
0OR
VIOLENCIA
IN7I1IDACION O EL DOLO# G 7A1IEN LO 2ERAN LA2 DI20O2ICIONE2 7E27A1EN7ARIA2 DEIDA2 A ERROR E2ENCIAL DE 5EC5O O DE DEREC5O DEL 7E27ADOR# CUANDO EL ERROR A0ARECE EN EL 7E27A1EN7O G E2 EL UNICO 1O7IVO
El testamento demanda una voluntad libre, autentica , y con pleno conocimiento del acto$ por lo tanto , si alguien fue for!ado a testar, o fue for!ado a testar en un sentido opuesto al que deseaba el testador, entonces ese testamento debe ser atacado, pues le falta lo esencial, que es la plena libertad en el acto de testar$ además si la voluntad de testar está presente, pero se encuentra viciada, debido a enga-os, presiones, o padece de error, entonces igualmente ese testamento deberá ser atacado, pues no responde a la aut2ntica voluntad de su autor. Es por ello que los vicios del consentimiento del acto jurídico parecen en sede de sucesiones para demandar la ineficacia del acto testamentario. Entonces veamos por separado cada uno de estos supuestos, debiendo precisar que el 2nfasis en el tema será desde la perspectiva sucesoria no desde el ámbito propio del acto jurídico.
ANULALE 7E27A1EN7O O7ENIDO 0OR VIOLENCIA
Es claro que no se refiere a la violencia absoluta, la física, que si se diera, entonces estaríamos ante un supuesto de nulidad absoluta del testamento y no la relativa$ en consecuencia, se refiere a una de las manifestaciones de la violencia que sería la intimidación, como amena!a inminente y grave de un mal futuro sobre la persona, familiares, o bienes de la víctima, lo cual lleva a
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esta a reali!ar determinado acto. 'e dice que en supuesto estamos ante una voluntad. 1ero viciada.
ANULALE 7E27A1EN7O O7ENIDO 0OR DOLO
El dolo es causal de anulación del acto jurídico, cuando el enga-o usado por una de las partes ha sido tal que, sin este la otra parte no hubiera celebrado el acto, obs2rvese de ellos que esta maquinación, dirigida a captar la voluntad de la persona a trav2s de un enga-o, es propio de los actos sinalagmáticos, resultando difícil que se d2 en actos unilaterales, como es el supuesto del testamento, sin embargo, el legislador la deja como posibilidad, en el caso de que la voluntad del testador haya sido capturada a trav2s del enga-o reali!ado por terceras personas. El jurista colombiano =íctor Mugo Calderón manifiesta que el dolo en los testamentos puede revestir d!s f!r%as, !r su'esti8", cuando el tercero logra que el testador odie a las personas que pensaba gratificar, con lo cual afirma que la voluntad queda viciada al haberse sugestionado al testador, quien bajo ese enga-o cambiara su acto beneficio, dejándole qui!ás la asignación a aquel que fue el que genero el enga-o. En cuanto al d!l! !r
cataci8", en este supuesto el tercero simula un afecto especial hacia el testador, para hacerse digno de alg"n beneficio por parte de este e incluso mejorar su legado$ como es de verse, en cualquiera de estos supuestos, el problema mayor es como probar que ha habido enga-o, cuando la persona que otorgo el testamento ya no e)iste$ sin embargo se deja como posibilidad abierta para atacar el testamento.
ANULALE 7E27A1EN7O O7ENIDO 0OR ERROR
El error es la equivocación, desacierto, concepto equivocado$ ahora bien , para que el testamento pueda ser anulado por vicio del error, este debe haber sido esencial, ya sea de hecho o de derecho que el error apare!ca en el testamento, como el "nico motivo que determino su otorgamiento. '*#8;' J3I agrega que /... la doctrina y la jurisprudencia admiten el error como causa invalidarte de los testamentos %...(. % ... ( 1ara que el error anule el testamento es necesario que no pueda saberse ciertamente cuál es la persona que quiso beneficiar el causante, y no lo es cuando hay duda sobre 41
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la identidad de los llamados. El error en los motivos no invalida el testamento cuando resulta claro del mismo cuál fue la intención del testador...0 %Citado por %P** LF3'1E( El error esencial lo trata el art. 757 del código civil en tres supuestos, a saber cuando recae en la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias deben considerarse determinantes de la voluntad. Es lo que podríamos llamar error en el negocio o error obstativo, y que llevado al testamento, seria cuando el causante hace un testamento, pero en realidad lo que deseaba era hacer otro negocio jurídico. Como es de observar, es poco probable e)ista este error en el testamento, y en todo caso, muerto el testador, los interesados en atacar el testamento tendrán muchos problemas para probar que efectivamente hubo error. D;OR#GFEI JE#*=E#8E K D;OR#GFEI *GF3*, sobre la invalide! del testamento en caso de vicio de la voluntad por error en el asignatario, refieren lo siguiente En el testamento el error en la persona del instituido constituye un vicio de la voluntad porque la persona favorecida con la asignación es substancial al negocio que se ejecuta. Es por ello que =El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia
la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona= . De aquí resulta, Aa contrarioA, que si e)istiere error sobre la persona misma del heredero o legatario, hay nulidad de la disposición. K esto es así por cuanto si hay duda acerca de qui2n es el instituido, no se sabe con certe!a a qui2n ha querido favorecer el disponerte. E)iste entonces una verdadera imprecisión acerca del alcance de la voluntad del testador que impide darle cumplimiento. 'obre el particular, ocurre el error al designar al beneficiario$ sin embargo, aun en ese supuesto se puede superar el vicio, acudiendo al art. 75: del código civil>7, en tanto que el citado dispositivo da pie para hacer la $#
3r'7culo 20!8.- Cao en ,ue el error en la declaraci9n no 1icia el ac'o ur7dico: El error en la declaraci9n o&re la iden'idad o la denominaci9n de la +erona del o&e'o o de la na'urale;a del ac'o no 1icia el ac'o ur7dico cuando +or u 'e<'o o la circun'ancia e +uede iden'iicar a la +erona al o&e'o o al ac'o dei(nado
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interpretación, si del te)to del testamento o de las circunstancias, resulta de modo inequívoco que persona era la que el testador quería beneficiar. 'i Oiguel, tiene dos sobrinos de nombres Puan y 1edro, el causante, en atención a que Puan lo sirvió en vida y lo acompa-o siempre, quiso beneficiarlo con un legado en dinero, sin embargo, al designarlo en el testamento yerra y nombra a 1edro. Entonces, en ese supuesto, y al poderse acreditar al verdadero legatario deseado por el testador, este testamento surtirá efecto debiendo entenderse que el legatario, en el ejemplo será Puan. C) E2 ANULALE EL 7E27A1EN7O CUANDO LA LEG LO DECLARA CO1O 7AL
El art. 4>7 del Código civil dice te)tualmente : El testamento es anulable por defecto de forma cuando no han sido cumplidas las demás formalidades se-aladas para la clase de testamento empleada por el testador. a acción no puede ser ejercida en este caso por quienes ejecutaron voluntariamente el testamento, y caduca a los dos a-os contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismoS. a norma referida peca de no tener claridad, y más bien lleva a confusión, en tanto que pareciera ser que el legislador trata las formalidades ordinarias del testamento graduándolas, en donde habría unas tan trascedentes que su incumplimiento llevaría a la declaración de nulidad, como serian los casos del art. 4>> y 4><, mientras que otras simplemente llevarían a la nulidad relativa, pero ello no es así$ en los testamentos, la formalidad es esencial$ el no cumplimiento de las formalidades originan la nulidad del testamento y no su anulabilidad$ entonces a que supuesto se está refiriendo la norma, que otras formalidades e)isten en el testamento cuyo incumplimiento no demandaría su nulidad. En los testamentos ordinarios, el no cumplimiento de la forma trae inevitablemente la nulidad , conforme a los art. 3((# 3(6# 3( del c8di'!
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civil,>< en los testamentos especiales hay formalidades trascendentes como el hecho de que sea escrito y firmado por el testador y por la persona que lo recibe y ante la falta de estas estamos ante un supuesto de nulidad, art. 4>< del c.c, en esta clase de testamentos especiales , hay otras e)igencias que no serian trascendentes y que ante su incumplimiento no demandaría nulidad sino anulabilidad , como es el caso de las firmas de los testigos, o tratándose del testamento marítimo el que se e)tienda en dos ejemplares, o que se inscriba el testamento en el libro bitácora, y si no se cumple con ellos, entonces si estamos ante un supuesto de nulidad relativa. a norma comentada debió hacer referencia a los testamentos especiales, y no decir en t2rminos generales que el incumplimiento de ciertas formalidades en los testamentos daba lugar a la nulidad relativa.
3) EFECTOS 'on efectos de la #ulidad del 8estamento los siguientes () El 8estamento queda sin efecto, deviene en inefica! y se invalida desde el momento de la apertura de la sucesión, se tiene, para tal caso, como que la sucesión se hubiese aperturado sin testamento %ab intestato(. a ineficacia jamás puede ser declarada antes de aperturarse la sucesión, mientras el testador e)ista, no hay transmisión hereditaria, estando el autor testamentario en la posibilidad en la posibilidad de revocar o alterar el testamento que hubiera otorgado, cambiando el sentido de
sus
declaraciones testamentarias. *) 'i se declara la #ulidad de un testamento que revoca a otro anterior,
el
revocado no cobra vigencia sino que se le tiene como si jamás hubiera sido revocado. Mabi2ndose declarado la nulidad de un testamento que había revocado otro anterior, retrotray2ndose las cosas al estado inicial es evidente que, jamás 13
ARTICULO 811.- El 'e'amen'o e nulo de +leno derecho +or deec'o de orma i e inrac'orio de lo di+ue'o en el ar'7culo =!5 o en u cao de lo ar'7culo =!= =!! > 606 al1o lo +re1i'o en el ar'7culo =!6 ARTÍCULO 81.- Lo 'e'amen'o e+eciale on nulo de +leno derecho cuando al'a la orma ecri'a la irma del 'e'ador o de la +erona au'ori;ada +ara reci&irlo. Son anula&le en el cao del ar'7culo ?"2. ARTICULO 81!.- E nulo el 'e'amen'o o'or(ado en com%n +or do o m4 +erona
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se revocó testamento alguno, por
lo tanto,
no es que el testamento
revocado haya cobrado vigencia, sino que el testamento revocado en realidad jamás tuvo tal condición. 6) Declarada la nulidad de un testamento la sucesión se convierte en una sucesión, quedando habilitados los herederos legales a tomar la herencia del causante, y si no hubieran estos, la herencia deviene en vacante, pasando a las instituciones del Estado se-aladas en el *rt. 4<5T. ) a nulidad de algunas cláusulas testamentarias no afectan a las demás, como el caso de la preterición de alguno de los herederos, en cuya circunstancia son nulas "nicamente las disposiciones testamentarias en cuanto perjudican los derechos hereditarios del heredero relegado. a
nulidad priva al testamento de los efectos normales, es decir de
aquellos efectos que el testador tuvo en miras al dictarlo. En consecuencia, la nulidad del testamento origina la sanción que recae sobre las personas beneficiarias&herederos, legatarios o beneficiarios de cargos y consiste en la negación de derechos para despu2s de la muerte a que estaba destinado el acto, y las consiguientes restricciones, si el testamento había comen!ado a ejecutarse.
a #ulidad del 8estamento produce efectos hacia el pasado y hacia el futuro$ hacia el pasado procurando volver las cosas al estado anterior en que se encontraban a su otorgamiento.
En materia testamentaria, este retrotrae
las cosas al momento anterior. El efecto de la nulidad se proyecta al futuro porque el acto no tendrá valide! para transmitir derechos para despu2s de la muerte. Graciela Oedina
refiere sobre los efectos propios de la 'entencia que
declara la nulidad del testamento son propios y por lo tanto es causa directa de la obligación restitutoria.
1or ejemplo,
si se declara nulo un
testamento despu2s de la entrega de los objetos legados, no hay necesidad de iniciar acciones de restitución, la acción de restituir está implícita en la de nulidad y tiene directa cone)ión con la relación procesal. os efectos de la nulidad del testamento en relación con las partes varía seg"n que el acto se hubiere ejecutado o no.
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'i se declara la nulidad del testamento antes que este se hubiere ejecutado, los herederos, legatarios y destinatarios de los cargos, no podrán pretender su cumplimiento. 'i el testamento hubiera sido cumplido y se hubiere dictado declaratoria de herederos, incluyendo un heredero que base su vocación en el testamento impugnado, esta debe ser modificada. 'i en virtud del testamento nulo, un heredero ha entrado en posesión de la herencia,
debe restituir los
bienes a quien corresponda. Luien haya recibido bienes en virtud de un testamento declarado nulo debe restituir a las personas a las que pase la herencia, todos los objetos hereditarios de que hubiera tomado posesión especto de la #ulidad del 8estamento y sus efectos a terceros se-ala que * los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso,
los actos de
disposición de la herencia serán siempre válidos, tenga o no buena fe el heredero aparente. Hrente a terceros tambi2n serán válidos los actos de administración de la herencia reali!ados por el heredero e)cluidos por
la
acción de nulidad, cuando este haya entrado en posesión de la herencia. Es decir, que si el heredero aparente ha reali!ado un contrato de locación, este debe ser respetado, salvo que el tercero sea de mala fe.
) ACCI&N DE NULIDAD Y ANULA*ILIDAD a legitimación de las acciones de nulidad del testamento le compete
a
cualquiera que tenga inter2s en la invalide! del mismo. os interesados en hacer valer la invalide! del testamento son los sucesores legítimos$
no necesariamente los legitimarios,
a los cuales se ha
asegurado, en todo caso, la obtención de la cuota a ellos asignada, aun independientemente de una acción de nulidad. a *cción de #ulidad del 8estamento, es un derecho privado y su ejercicio, una ve! fallecido el testador, depende de la iniciativa de los que puedan tener inter2s en la declaración de nulidad$
en este caso los herederos
instituidos y legatarios favorecidos en un testamento anterior o los herederos que sucederían ab intestato en caso de declararse la nulidad. *simismo
la autora,
Graciela Oedina se-ala que /@tienen legitimación
para accionar los herederos legales a quienes les correspondería suceder si 4#
DERECHO DE SUCESIONES ___________________________________________________________________________
el testamento se anulara. os demás parientes,
aunque invoquen la
defensa de la memoria del muerto, no pueden interponer la acción. 8ambi2n están legitimados para impugnar el testamento por defectos materiales o formales,
que en virtud de una e)pectativa sucesoria,
quienes resulten favorecidos con la anulación de las disposiciones viciadas$ entre ellos, anterior$
los herederos o legatarios favorecidos en un testamento
los sustitutos
cuando lo que se impugne sea solo la primera
sustitución, y los herederos con derecho a acrecer.
CONCLUSIONES 47
DERECHO DE SUCESIONES ___________________________________________________________________________
(. El testamento es pues aquel documento que permite a una persona disponer de sus bienes, es decir hacer que se cumpla su "ltima voluntad antes de su muerte, siempre y cuando cumpla con las formalidades e)igidas por ley.
*. evocación 3mplica la ineficacia del testamento por la voluntad del propio testador. a revocación es un negocio jurídico unilateral mortis causa por el que el causante deja sin efecto un testamento anterior.
6. Caducidad Entendida como la ineficacia dispuesta por la ley en ra!ón de a caducidad se produce por el transcurso de un determinado pla!o de tiempo unido a la inobservancia de una conducta positiva. 'u efecto es ipso iure y radical.
. #ulidad 1redica la ineficacia en ra!ón de vicios o defectos constitutivos, ello se produce cuando en su otorgamiento no concurren los requisitos necesarios para su valide!.
/. *hora bien así como toda persona puede suceder a otra despu2s de su muerte, es necesario tomar en cuenta la capacidad de la persona, es decir la aptitud de la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones y para practicar actos con eficacia jurídica, y así dicha sucesión sea válida.
4. El testamento cumple una función importante en el derecho de sucesiones, pero para que este sea válido tiene que cumplir con los requisitos e)igidos por ley, para lo cual la revocación, caducidad y nulidad se van a encargar de dejar sin efecto dicho testamento en caso pade!ca alg"n vicio o error.
-. Fn testamento no del todo puede quedar anulado porque puede confirmarse y con eso pretender tener ese acto jurídico como efica! y valido.
*I*LIOGRAFIA AFUILAR L. . ,*(). Derec+! de 2ucesi!"es$ >U Edición. Ediciones egales. 1er", ima.
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