IA C N D E U P R S I J U R I L V V I C ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL
La responsabilidad civil por denuncia calumniosa calumniosa y el abuso del denominado “ejercicio regular de un derecho”
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ENTRE CORCHETES COMENTARIOS Y ANOTACIONES
Contrato preparatorio de compraventa no impide desalojo
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Parentesco por afinidad no impide desalojo por precario
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Obligación alimentaria entre excónyuges no cesa automática automáticamente mente en separación de hecho
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Jueces deben pronunciarse sobre existencia de cónyuge más perjudicado en el divorcio por separación de hecho
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Análisis y crítica jurisprudencial jurispruden cial
LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DENUNCIA CALUMNIOSA Y EL ABUSO DEL DENOMINADO “EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO” Jairo CIEZA MORA(*)
TEMA RELEVANTE
El autor critica una sentencia sobre un caso de responsabilidad civil por denuncia calumniosa, pues la argumentación de la sala llevaría a fomentar las denuncias temerarias sin mayor base probatoria. Señala, además, que el solo hecho de que se formalice una denuncia penal y se haya abierto instrucción no constituye per se un ejercicio regular del Derecho. Añade que para que se atribuya responsabilidad civil al denunciante no basta con que el proceso penal haya terminado en sentencia absolutoria, pues todo depende del material probatorio presentado y si hubo un rigor idóneo no cabe resarcimiento.
RESOLUCIÓN CAS. N° 1817-2010-LIMA. Lima, diecisiete de mayo de dos mil once.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE
(*)
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados; vista la causa en audiencia pública de la fecha, y producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata el presente caso de dos recursos de casación: el Primero, interpuesto por la entidad demandada
Docente de Derecho Derecho Civil en el Posgrado Posgrado y Pregrado Pregrado de la Universidad Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Marcos, de Acto Jurídico y Responsabilidad Responsabilidad Civil en la Universidad de Lima, de Derecho de Personas en la Universidad Ricardo Palma, Socio del Estudio Capuñay & Cieza Abogados.
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Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, mediante escrito de fojas novecientos cincuenta y ocho; y, el Segundo, planteado también por la entidad demandada Sociedad de Benecencia de Lima Metropolitana a fojas novecientos setenta y seis, ambos interpuestos contra la resolución de vista de fojas novecientos cuarenta, su fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, que conrmando en parte el fallo de primera instancia de
fojas setecientos treinta y uno, su fecha treinta de diciem bre de dos mil ocho, declara Fundada en parte la demanda de fojas ciento veintidós; y revoca el mismo, en cuanto dispone el pago ascendente a doscientos cincuenta mil nuevos soles; la que reformándola dispone un pago ascendente a cincuenta mil nuevos soles, en los que sigue Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES y la Sociedad de Benecencia Pública de Lima Metropolitana, sobre In demnización por daños y perjuicios. 2. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS: Que, los recursos de casación fueron declarados procedentes mediante resolución de fecha quince de setiembre del año próximo pasado, por infracciones normativas sustantivas y procesales, en virtud a lo cual los recurrentes denuncian: I) En lo que res pecta al recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES: 1) La contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y ha incurrido en incongruencia, porque se pretende que el Promudeh (hoy MIMDES) asuma responsabilidad solidaria de hechos realizados por representantes de la Sociedad de Benecencia de Lima
Metropolitana acaecidos en mil novecientos noventa y cuatro, no existiendo nexo de causalidad en relación a su representada, toda vez, que dicho Ministerio fue creado por Decreto Legislativo número 866 de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, razón por la que la demanda resulta improcedente por contener un petitorio jurídicamente imposible; 2) El fallo carece de motivación debida, vulnerándose lo dispuesto en los incisos 30 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como lo dispuesto en los artículos 50 inciso 6), 122 y 197 todos del Código Procesal Civil, alegando que no existe conexión lógica entre el fallo y la realidad que aparece en el proceso penal número cuatrocientos ochenta y dos guión noventa y cinco, que corre como acompañado, del cual aparece una motivación aparente al soslayar que fue el Ministerio Público que conforme a sus atribuciones previstas en la Carta Política, dispuso una i nvestigación policial preliminar en ese proceso penal, no habiéndose tomado en cuenta el atestado policial que fue el actor, que no acudió a ninguna de las citaciones que se le hicieron, lo que conllevó a que el juez penal dictara en su contra orden de detención, y que la formalización de la denunciada efectuada por el representante del Ministerio Pú blico, se hizo al estimar que existían indicios razonables 58
de la comisión de un delito perseguible de ocio. Agrega
que la detención del actor: obedeció a dos hechos fundamentales: a) mandato del juez y b) la propia conducta procesal de ahora demandante, alegando nalmente que no se
ha cumplido con una motivación debida, al tratarse de una motivación diminuta y aparente, incumpliéndose además con el mandato contenido en el numeral 197 del Código Procesal Civil, que ordena la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios; y, 3) la inaplicación del artículo 1971 inciso 1) del Código Civil, que señala que no hay responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho, toda vez, que la Benecencia de Lima Metropolitana
ha encuadrado su accionar en lo dispuesto en dicho dispositivo, motivando la denuncia scal que no archivó el
caso, sino que la formalizó al encontrar que existían elementos razonables y medios probatorios indiciarios que ameritaban el inicio de la investigación preliminar, ejercitando la acción penal pública al formalizar la denuncia penal, siendo que el juez expidió el correspondiente auto apertorio de instrucción. II) En lo que respecta al recurso de casación de la Sociedad de Benecencia de Lima Me tropolitana: Se alega la aplicación Indebida del artículo 1982 del Código Civil lo cual es incorrecto, porque su re presentada ha denunciado al actor por la comisión de un hecho punible resultante de un examen de control iniciado por la Contraloría General de la República, y que mediante Resolución de Presidencia 93-73-P/SBLM se resolvió instaurar proceso administrativo contra el actor i mponiéndole la medida disciplinaria de destitución, la misma que quedó consentida, coligiéndose que en la denuncia no se le ha imputado falsamente un hecho delictivo, sino que existían indicios razonables de la comisión de actos ilícitos, por ello, no es válido el argumento que indica que la denuncia penal constituye una denuncia calumniosa, no existiendo responsabilidad en su representada por haber actuado en ejercicio regular de un derecho, inaplicándose lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 1971 del Código
acotado, aún cuando haya sido absuelto. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Habiéndose declarado procedente uno de los recursos de casación, por errores procesales, debe analizarse en primer lugar la causal procesal, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la infracción normativa sustantiva, por las cuales el recurso también ha sido admitido; Segundo.- Que, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, en relación a la infracción normativa procesal, denuncia especícamente dos agravios: i) la afectación del derecho al debido proceso y principio de congruencia, sobre la base de que se le condena al pago de una indemnización a pesar de que no existe relación causal con su representada estando a que los hechos que motiva la presente demanda, son de fecha anterior a la creación de su representada, esto es, octubre de mil novecientos noventa y seis, considerando que el petitorio es jurídicamente imposible; y, ii) afectación
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al principio de motivación de las resoMinisterio de Promoción de la Mujer luciones judiciales, bajo el razonay del Desarrollo Humano - Promudeh, miento que el fallo carece de una deestableciéndose en su artículo 5 modi El halo protector del Minis bida motivación además de ser la cado por el artículo 1 del Decreto terio Público y del Poder Judimisma aparente, por cuanto no existe Legislativo Nº 893 (publicado el diez “ no es suficiente motivo para cial relación en el fallo con la realidad que de noviembre de mil novecientos noconsiderar que hay una exoneaparece del proceso penal acompañaventa y seis), la estructura organizati ración de tutela resarcitoria. Lo do, soslayando las atribuciones del va del aludido Ministerio, conformacentral, reitero, es el análisis de Ministerio Publico y las razones que do por diferentes –organismos pú la prueba para establecer si esconllevaron a expedir el auto aperto blicos descentralizados–, entre ellos el tamos o no ante un acto doloso rio de instrucción con mandato de deInstituto Nacional de Bienestar Fami y ante la ausencia de un motivo tención, razón por la que incluso alega liar –INABIF–. Quinto.- Que, si bien la afectación al principio de valoraa la fecha en que ocurrieron los he razonable. ción conjunta de los medios probatochos que motivan la denuncia inter puesta por el actor, la Benecencia rios. Tercero.- Que, a n de vericar ” la infracción de las normas procesales Pública de Lima, entidad en la que tradenunciadas, debe en primer término hacerse una síntesis bajaba el actor, en su calidad de Sub-Gerente de Cementede lo ocurrido en el proceso objeto de análisis. Así se aprerios y Servicios Funerarios, no formaba parte del Promucia: 1) que el actor mediante la demanda de autos, solicita deh: también es verdad, que estando a lo dispuesto en la que en forma solidaria las entidades demandadas le paTercera Disposición Complementaria del acotado decreto, guen la suma ascendente a seiscientos mil dólares amerise transrieron todas las benecencias del país al INABIF, canos por responsabilidad extracontractual, más intereses órgano que depende funcionalmente y presupuestariamenlegales, como consecuencia de la denuncia penal formulate del Promudeh, hoy MIMDES(1), razón por la que corres ponde a dicha institución asumir, no solo los derechos sino da en su contra por la Sociedad de Benecencia de Lima Metropolitana, en la que se le imputó la venta de ladrillos las obligaciones que mantiene la Benecencia Pública de de propiedad de la denunciante a favor de la Constructora Lima Metropolitana. Asimismo, sobre el alegado petitorio Manrique Ugarte SRL, mediante los recibos ascendentes a jurídicamente imposible, ello ya ha sido dilucidado, con la mil ochocientos noventa y seis mil nuevos soles con noexpedición de la resolución de fecha diecinueve de octuventa y seis céntimos de nuevo sol y cuatro mil seiscientos bre del dos mil cinco, corriente a fojas cincuenta y cuatro, diez nuevos soles, cuyos montos no ingresaron a la cuenta expedida por la Sala Superior, al revocar la resolución núde la denunciante, motivando el inicio del proceso penal mero veintiuno, de fecha dieciocho de enero del dos mil en su contra por el delito de Peculado, en agravio del Escinco, que rechazó la demanda, no advirtiéndose la afectatado, dictándosele mandato de detención, e ingresando al ción al debido proceso y la incongruencia denunciada en centro penitenciario el veinticuatro de agosto de dos mil, el apartado i) de la causal procesal, por lo que debe desesconcediéndosele libertad provisional el veinte de setiemtimarse el agravio expuesto. Sexto.- Que, en cuanto al bre de dos mil, proceso penal del que nalmente fue ab apartado ii) de la causal procesal, está sustentada en la suelto por sentencia del veintitrés de noviembre de dos afectación del debido proceso y al principio de motivación mil; 2) Tramitado el proceso, por los cauces que a su natude las resoluciones judiciales. Sobre el particular, el dereraleza corresponde, el juez de la causa mediante sentencia cho a un debido proceso ha sido ampliamente determinado de fojas setecientos treinta y uno, declaró fundada en parte a través de abundante jurisprudencia expedida por el Trila demanda, ordenando el pago ascendente a doscientos bunal Constitucional como la recaída en el Expediente núcincuenta mil nuevos soles, por el daño moral ocasionado mero 03926-2008-PHC/TC de fecha trece de marzo del al actor, más intereses legales, sustentándose en la previaño dos mil nueve, la cual en sus fundamentos sétimo, ocsión contenida en el numeral 1982 del Código Civil, contavo y décimo primero, ha establecido lo siguiente: El desiderando que la denunciante no tuvo motivo razonable bido proceso es entendido como un principio de la juris para atribuir al actor la comisión de delitos señalados en dicción con la calidad de ser un “continente”, es decir, en su denuncia; 3) Dicha decisión ha sido conrmada en un su seno alberga un conjunto de subprincipios o derechos extremo y revocada en otro por la Sala Civil, con el mismo que le dan contenido; en tal sentido, el Tribunal Constiturazonamiento del juez de primer grado, esto es, la ausencional ha señalado lo siguiente: “(...) El derecho al debido cia de motivo razonable para denunciar al demandante, y proceso, como ha señalado en reiterada jurisprudencia reduciendo el monto de la indemnización a cincuenta mil nuevos soles. Cuarto.- Que, en relación a la afectación al principio de congruencia, indicado en el apartado i), es del caso advertir que, efectivamente por mandato del Decreto Legislativo Nº 866 publicado el veintinueve de Oc1 Por efecto de la Ley Nº 27779 publicada el 11 de julio de 2002. tubre de mil novecientos noventa y seis, se creó el DIÁLOGO CON L A JURISPRUDENCIA N° 165
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este Tribunal, comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal, de modo que se congura,
por así decirlo, un derecho “continente” 11.1 (STC Exp. Nº 10490-2006-AA/TC) (...). Dentro de esta línea de ideas, el Colegiado Constitucional ha señalado que: “(...) El derecho al debido proceso signica la observancia de
los derechos fundamentales esenciales del procesado y de las reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación de las resoluciones (…)” (STC Exp. Nº 88172005-HC(TC). Una situación diferente se presenta en los casos en los cuales se pone de maniesto una insuciencia
en la motivación de las resoluciones judiciales. En este tipo de casos, la resolución lidia con lo arbitrario, es decir, casos en los que es imposible apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento (principio de congruencia de las resoluciones judiciales); respecto a este tema, el Tribunal Constitucional ha establecido: “Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones. Ello garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución” (STC Exp. Nº 1230-2002-PHC/TC); Sétimo.- Que, se alega que el fallo no tendría una debida motivación y que la misma resultaría aparente, pero relacionado con la denuncia penal efectuada por el representante del Ministerio Pú blico, y su actuación en el proceso penal instaurado en contra del actor, y principalmente en lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Al respecto el acotado artículo dispone que: “todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. Nuestro Código Procesal Civil ha acogido el “sistema de la apreciación razonada de la prueba” en mérito del cual el juzgador se encuentra en libertad de asumir convicción de su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso, sujetándose a las reglas de la lógica jurídica expresando criterios objetivos razona bles veraces con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y la técnica que el juzgador considere aplicable al caso. Octavo.- Que, la función básica de un juez es la de resolver un conicto de intereses o eli minar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, solución que, debidamente fundamentada es plasmada en una sentencia, en donde se establecen las valoraciones esenciales que determinan el sentido de la resolución; que, 60
en el caso de autos, la Sala ha expresado las valoraciones que –a su criterio– conllevan a estimar la demanda, no obstante dicho razonamiento no siempre está en concordancia con la tesis que deende una de las partes en el pro ceso, lo que en modo alguno, puede ser justicación para
alegar la violación al principio de motivación de las resoluciones judiciales ni de valoración de los medios probatorios, desde que solo puede acogerse en sede casatoria, si dicha fundamentación lidia con lo arbitrario, esto es, si resulta imposible apreciar el razonamiento lógico empleado, y que la valoración que efectúa, no se sujeta a las reglas previstas por el ordenamiento procesal civil, apareciendo por el contrario en el caso de autos, una suerte de cuestionamiento al criterio asumido por el Colegiado, pues la decisión no le resulta favorable a sus intereses, lo que transciende en el principio básico de independencia en la función jurisdiccional del que se encuentra investido todo magistrado y se haya contenido en el artículo dieciséis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tanto, este agravio también debe ser desestimado al no vericarse la infracción de las normas procesales de nunciadas, debiendo en tal virtud, proceder al análisis de las infracciones normativas sustantivas, admitidas tam bién en los recursos planteados. Noveno.- Que, la infracción del artículo 1971 inciso 1) del Código Civil, ha sido denunciadas tanto en el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, así como la Sociedad de Benecencia de Lima Me tropolitana, mientras que esta última institución añade la infracción del numeral 1982 del mismo cuerpo legal, de biendo resolverse de manera conjunta al ser ambas denuncias conexas. Décimo.- Que, como señala el Segundo motivo de la recurrida (apartados 2.4, 2.5 y 2.6) acogiendo la conclusión arribada en el proceso penal de no haberse demostrado la existencia del delito ni la responsabilidad del procesado, establece que la demandada no ha presentado prueba que hiciera al menos razonable la existencia de sospechas sobre la conducta del demandante, razón por la que subsume la conducta de la entidad demandada en la previsión contenida en el numeral 1982 del Código Civil, considerando que la ausencia de motivo razonable para denunciar al actor se comprueba por la imposibilidad de acreditar no solo la responsabilidad del imputado, sino la existencia del delito que le fuera imputado, arribando a la conclusión que no es posible sostener que se haya ejercido regularmente un derecho. Décimo Primero.- Que, el artículo 1982 del Código Civil, bajo análisis, contiene dos hipótesis; la primera, se reere a la denuncia intencional,
a sabiendas, de un hecho que no se ha producido; la segunda, que se presenta en forma disyuntiva con relación a la primera, se reere a la ausencia de motivo razonable para la denuncia, lo que necesariamente debe concordarse con los conceptos de ejercicio regular de un derecho, que exime de responsabilidad conforme al artículo 1971 del mismo Código, y el abuso del derecho, reprobado en el
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artículo Segundo del Título Preliminar del acotado. El doctor Fernando de Trazegnies(2), comentando el artículo, señala que “el primer criterio no ofrece dicultades, salvo
las inherentes a la probanza del dolo, en cambio, en el Segundo, introduce una idea de razonabilidad que puede ser materia controvertible”, y concluye: “que no solo habría que probar que hubo dolo en la denuncia sino que bastaría que se estableciera que no hubo motivo razonable para denunciar (...)”. Décimo Segundo.- Que, debe tenerse presente que la denuncia penal no puede ser considerada en la misma forma que cualquier acto lesivo del derecho ajeno, pues en protección del interés público la ley autoriza, y en ciertos casos obliga, a quien tiene conocimiento de hechos que estima constitutivos de delitos a denunciarlos e indicar los medios de prueba que conozca, sin exigirle com probaciones preventivas concretas, que paralizarían el ejercicio de la facultad, y el deber y haría difícil la colaboración con el interés social, y por eso tal denuncia, si es presentada por un funcionario público, es un acto relativo al ejercicio de sus funciones públicas, como lo obligan los artículo 407 y 377 del Código Penal. Décimo Tercero.Que, en el caso de los delitos perseguibles de ocio, la ac tividad del Ministerio Público es la que se impone a este, por ser titular de la acción penal, cuyo derecho y poder (acción) es el que da inicio a la relación jurídico-procesal, pone en movimiento la jurisdicción penal. La comunicación que efectuara la entidad demandada al Ministerio Pú blico de por sí no promueve la acción penal, sino que constituye el cumplimiento del deber que le impone el artículo 407 del Código Penal ya invocado en el considerando anterior, y por tanto constituye el ejercicio regular de un derecho. Constituye función del scal penal acoger la
denuncia y trasladarla al juez, en cuyo caso, es él quien formula la denuncia, sustentándola en los indicios que este reúne y considera razonables, o en caso contrario, decide archivar la investigación y no formular denuncia penal. Argumento que sirve para justicar que la actividad que
realiza la entidad demandada, de poner en conocimiento de los hechos al scal, debe considerarse cubierta por la
del Ministerio Público, como así resulta de lo dispuesto en los artículos 1, 5, 11 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo N° 052. Décimo Cuarto.- Que, lo que la ley reprueba, en la primera hipótesis, es la denuncia calumniosa, es decir formulada a sabiendas de que no se ha cometido el delito; y en el segundo caso, la ausencia de motivo razonable para formularla, entendiendo que el móvil que impulsa a la acción, es la de perjudicar al denunciado al no demostrarse la razonabilidad del comportamiento, supuestos que tampoco se ha acreditado con prueba alguna que haya operado en la realidad, sino que por lo contrario, ha quedado desvirtuado al haber acogido, el Juez Penal, la Denuncia Fiscal, al encontrar indicios razonables de la comisión del delito, sustento con el cual, a su vez, dictó auto apertorio de instrucción; por lo que no se ha acreditado haberse producido, por la parte demandada, la conducta exigida por el artículo 1982 del DIÁLOGO CON L A JURISPRUDENCIA N° 165
Código Civil, para declarar fundada la demanda. Décimo Quinto.- Que, además, tratándose de una acción de reparación de daños, estos deben ser demostrados, así como también la relación causa-efecto entre la acción del denunciante y el daño sufrido, ya que de faltar esta la consecuencia sería la inexistencia de responsabilidad, toda vez que los daños y la relación de causalidad constituyen presu puestos de toda responsabilidad civil. Décimo Sexto.Que, se genera responsabilidad como consecuencia de denuncia formulada al prójimo, por un hecho punible, del que luego es absuelto, cuando el agente, infringiendo de beres, vulnera derechos de la víctima, causándole daños; contrario sensu, no hay responsabilidad civil cuando a pesar de causar un daño no se vulnera un deber jurídico, ni derecho alguno del perjudicado, y ello acaecerá, como señala Antonio Borrell Macía(3): a) cuando se daña o perjudica en virtud de un deber del autor del daño; b) cuando se ejercita un derecho que realmente lo sea; c) cuando se realiza un acto en interés del perjudicado y de acuerdo con su voluntad expresa o presunta (gestión de negocios, etc.); d) si por error excusable, según Ennecerus, el autor de la lesión creía en la licitud de su gestión; e) no existe vulneración de un deber jurídico cuando la acción se realiza por quien, por defecto de la inteligencia o de la voluntad, no puede ser considerado libre, pues la culpa es propia de personas que son libres en sus actos. Décimo Sétimo.Que, es evidente que todos tenemos la obligación de dirigir nuestros actos hacia el bien común, por ello no nos es permitido abusar de nuestro derecho para perjudicar al prójimo sin un interés legítimo y debe entenderse que no hay motivo razonable para proceder cuando se denuncia un hecho inexistente, que se está en la convicción de que no se ha producido, lo que se debe diferenciar del caso de la existencia de indicios de la participación del denunciado en ese hecho y su posible responsabilidad penal; lo cual corresponde determinar a la autoridad competente. Décimo Octavo.- Que, en tal sentido, si bien el actor nalmente ha sido absuelto de los cargos que se le imputaron en el proceso penal, con motivo de la denuncia formulada por la institución demandada, ello no constituye la ausencia de motivo razonable, tanto más, si por los mismos hechos fue destituido de su cargo, y como reconoce la recurrida en la resolución recurrida, dicha destitución administrativa sufrida por el actor no fue contradicha oportunamente por él, apreciando que la relación laboral que mantuvo con la Sociedad de Benecencia nalizó sin su protesta, lo que lle va a concluir que efectivamente la Sala aplicó indebidamente lo dispuesto en el numeral 1982 del Código Civil, no congurándose supuesto alguno para la existencia de responsabilidad civil, vericándose que la conducta reali -
zada por la entidad demandada ha sido dentro del ámbito 2
La Responsabilidad Extracontractual. Tomo Primero, Universidad Católica, 1988, p. 508.
3
Responsabilidades Derivadas de Culpa Extracontractual Civil . Bosch, Barcelona, 1942, p. 21.
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amparado por el Derecho, lo cual equivale al ejercicio regular de un derecho contenido en el inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil, cuya norma evidentemente ha sido inaplicada, de conformidad con el razonamiento antes glosado; 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modicado por la Ley Nº 29364: a) declararon FUNDADOS los Recursos de Casación interpuestos por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES y Sociedad de Benecencia de Lima Metropo litana; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas novecientos cuarenta, su fecha nueve de noviem bre del dos mil nueve; b) actuando como sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas setecientos treinta y uno, su fecha treinta de diciembre de dos
mil ocho, que declarara fundada en parte la demanda de fo jas ciento veintidós, interpuesta por don Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos, y ordena que las entidades demandadas le paguen al actor la suma de S/. 250,000.00, por concepto de daños y perjuicios; y, REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda; exoneraron expresamente al demandante de las costas y costos del proceso; c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ocial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y otro sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo Castañeda Serrano.
I. OBJETO DE ANÁLISIS En la sentencia materia de comentario he podido advertir hasta dos temas centrales a los que quiero referirme en el presente trabajo:
pasiva) carece de sentido pues así el MIMDES no hubiese existido al momento de generarse el supuesto de hecho dañoso (la denuncia calumniosa a través del proceso penal) todas las facultades, atribuciones, y deberes de las benecencias públicas del país fueron transferidas oportuna mente y mediante el procedimiento administrativo respectivo al hoy MIMDES y de esta manera este se ve obligado a responder por los eventuales daños y prejuicios generados por el ente público que, a través de sus representantes, habría generado un daño no patrimonial al demandante. Esta “subrogación” del MIMDES en su calidad de agente dañoso se da en virtud a las transferencias de funciones en su favor y que signica la atribución de facultades y tam bién de las consecuencias generadas por el actuar doloso o culposo de los representantes de la entidad que antes tenía las atribuciones que el MIMDES luego abarcó. La traslación de facultades y deberes ha sido coherentemente ex plicada por la propia sentencia que señala expresamente lo siguiente:
1) En el caso de sentencias penales absolutorias no necesariamente cabe la responsabilidad civil por denuncia calumniosa contra el denunciante cuya denuncia fue desestimada. 2) Bastaría la formalización de la denuncia penal y el auto de apertura de instrucción para que se presuma que se estaría ante el ejercicio regular de un derecho según orienta la mayor parte de la jurisprudencia nacional. II. ASPECTOS QUE CONSIDERO CENTRALES EN LA SENTENCIA Y CRÍTICA AL ABUSO DEL ARGUMENTO “EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO” 1. Un aspecto formal de trascendencia En primer lugar hay un aspecto formal que corresponde ser tocado para luego pasar a los de mayor relevancia jurídica. Este primer aspecto se reere al argumento del Mi nisterio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) en el sentido de que al momento de sucedidos los hechos su puestamente dañosos, esta institución no existía y por lo tanto no se le puede atribuir responsabilidad. De esta manera existiría un problema de legitimación pasiva resuelto de manera inconveniente por la Corte Casatoria. Considero que este argumento (cuestionamiento a la legitimidad 62
SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO
“Cuarto.- Que, en relación a la afectación al princi pio de congruencia, indicado en el apartado i), es del caso advertir que, efectivamente por mandato del Decreto Legislativo Nº 866 publicado el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, se creó el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano - Promudeh, estableciéndose en su artículo 5 modicado por el artículo 1 del Decreto Legislativo
Nº 893 (publicado el diez de noviembre de mil novecientos noventa y seis), la estructura organizativa del
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aludido Ministerio, conformado por diferentes –organismos públicos descentralizados–, entre ellos el Instituto Nacional de Bienestar Familiar –INABIF–. Quinto.Que, si bien a la fecha en que ocurrieron los hechos que motivan la denuncia interpuesta por el actor, la Benecencia Pública de Lima,
El Poder Judicial y el Ministerio Público lamentablemente “presentan como una “adua se na” poco fiable y un filtro atro fiado que formaliza denuncias y abre investigaciones inconducentes con la merma para los derechos personales del de mandado y con el costo, esfuer zo y tiempo que genera para el propio sistema de justicia.
entidad en la que trabajaba el actor, en su calidad de Sub-Gerente de Cementerios y Servicios Funerarios, no formaba parte del Promudeh: también es verdad, que estando a lo dispuesto en la Tercera lo transrieron todas las bene cencias del país al INABIF, órgano que depende funcionalmente y presupuestariamente del Promudeh, hoy MIMDES, razón por la que corres ponde a dicha institución asumir, no solo los derechos sino las obligaciones que mantiene la Benecencia Pú blica de Lima Metropolitana”. Me parece que el texto de los considerandos cuarto y quinto de la sentencia materia de comentario es claro en el sentido aludido, pues al haberse transferido las funciones de la Benecencia Pública, que es la entidad en donde el de mandante trabajaba como subgerente de cementerios, al MIMDES, es esta entidad quien debe de afrontar el proceso civil y no puede excusarse en falta de legitimidad pasiva para no responder eventualmente (sin perjuicio de lo que diré) por los daños ocasionados por los dependientes de otras entidades que han transferido sus facultades y obligaciones a dicho Ministerio. Si fuera válido este argumento de la demandada muchas instituciones del Estado no responderían por los actos efectuados por entidades que luego les trasladaron sus funciones y los actores quedarían sin resarcimiento de manera injusta. 2. El argumento de la Corte Superior que fue desestimado El considerando décimo de la sentencia, citando al juzgador de menor grado, textualmente señala: “Décimo.- Que, como señala el Segundo motivo de la recurrida (apartados 2.4, 2.5 y 2.6) acogiendo la conclusión arribada en el proceso penal de no haberse demostrado la existencia del delito ni la responsabilidad del procesado, establece que la demandada no ha presentado prueba que hiciera al menos razonable la existencia de sospechas sobre la conducta del demandante, razón por la que subsume la conducta de la entidad demandada en la previsión contenida en el numeral 1982 del Código Civil, considerando que la ausencia de motivo razonable para denunciar al actor se comprueba
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por la imposibilidad de acreditar no solo la responsabilidad del imputado, sino la existencia del delito que le fuera imputado, arribando a la conclusión que no es posible sostener que se haya ejercido regularmente un derecho”.
La Sentencia de la Corte Superior que ha sido objeto de la casación funda su argumento para amparar la demanda y señalar un monto resarcitorio en que el denunciante (Sociedad de Benecencia Pública de Lima) no ha po dido demostrar la existencia de delito ” ni la responsabilidad del procesado. Esto se corroborar con la absolución del ahora demandante. Pero dice algo más que creo es im-
portante para justicar la sentencia de segunda instancia,
considera que no se ha presentado pruebas que hicieran al menos razonable la existencia de sospechas (sic) sobre el actuar del demandante y considera que la ausencia de pruebas mínimas debe ser considerado “ausencia de motivo razonable”. Esto irremediablemente hace que la segunda instancia llegue a la conclusión que no estemos ante el ejercicio regular de un derecho. Este es un aspecto que deseo tratar en el presente trabajo. Si un denunciante en la vía penal pasa los ltros de la De nuncia Penal (se formaliza) y del auto de apertura de instrucción ¿Se puede señalar que no ha presentado pruebas mínimas que constituyan un motivo razonable para exonerarse de responsabilidad civil? Adelanto mi armativa
respuesta. 3. El Ejercicio abusivo del “Ejercicio regular de un derecho” El considerando décimo segundo me parece interesante de resaltar pues presume que un funcionario público no tendría que presentar pruebas mínimas para una denuncia contra un empleado o servidor público de su dependencia, como en el caso concreto, y que corresponderá a los órganos jurisdiccionales y al Ministerio Público establecer la veracidad y la rigurosidad de las imputaciones. Leámoslo mejor en las palabras de la Corte Casatoria:
“Décimo Segundo.- Que, debe tenerse presente que la denuncia penal no puede ser considerada en la misma forma que cualquier acto lesivo del derecho ajeno, pues en protección del interés público la ley autoriza, y en ciertos casos obliga, a quien tiene conocimiento de hechos que estima constitutivos de delitos a denunciarlos e indicar los medios de prueba que conozca, sin exigirle comprobaciones preventivas concretas, que paralizarían el ejercicio de la facultad, y el deber y 63
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haría difícil la colaboración con el interés social, y por eso tal denuncia, si es presentada por un funcionario público, es un acto relativo al ejercicio de sus funciones públicas, como lo obligan los artículos 407 y 377 del Código Penal”. Desde mi punto de vista esta argumentación es falaz en el sentido de que genera una apariencia de verdad que no es tal. Me explico: con esta argumentación lo que la Sala nos está tratando de decir es que un funcionario que “intuya” delitos debe proceder a denunciar, de lo contrario estaría omitiendo una acción debida (denunciar) lo cual constituye un delito. Y cuando digo “intuya” me estoy reriendo
a lo que la Corte llama “hechos que estima constitutivos de delitos” y también lo que señala la Sala cuando dice: “(…) e indicar los medios de prueba que conozca sin exigirle comprobaciones preventivas concretas”. Todo esto lo ampara en el interés social y en l a armación que se es taría ante el delito de omisión de denuncia de no procederse contra el que se “intuye” culpable. Esto es retórica peligrosa pues incentiva a que todo funcionario que tenga algún indicio por más vago que sea deba denunciar y de esta manera neutralizar su posible responsabilidad penal por no denunciar. Esto que en el caso es aplicable a un funcionario del Estado, puede ser asimilado a cualquiera que considera que denunciar o demandar es un “ejercicio regular de un derecho” sin mayor explicación que la tutela del derecho de acción. No me parece correcto que sin una mínima base de probanza y con meros indicios se puedan justicar denuncias temerarias por parte de la ad ministración pública, en este caso, y que pueden responder a intereses particulares, políticos, a mera ignorancia o temor reverencial. El Poder Judicial y el Ministerio Pú blico lamentablemente se presentan como una “aduana” poco able y en un ltro atro ado que formaliza denun cias y abre investigaciones inconducentes con la merma para los derechos personales del demandado y con el costo, esfuerzo y tiempo que genera para el propio sistema de justicia. Lo que agrava aún más la situación es la invocación a los artículos 407 y 377 del Código Penal que señalan: “Artículo 407.- Omisión de denuncia El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si la omisión está referida a los delitos de genocidio, tortura o desaparición forzada, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años”. 64
“Artículo 377.- Omisión o retardo de actos de función El funcionario público que, ilegalmente omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días multa”. Considero innecesariamente invocados estos artículos. Bajo este criterio cualquier sospecha o lo que yo llamo “intuición” puede servir como justicante para presentar
denuncias temerarias, sin sentido, arbitrarias. Corresponderá analizar caso por caso a la judicatura para determinar si la denuncia presentada se basó en un motivo razonable y no hay forma de determinar el motivo razonable si no es mediante el aporte probatorio. Si bajo la protección de sentencias como la comentada el motivo razonable es una mera especulación sin fundamento básico entonces cabrá la demanda resarcitoria así esta denuncia haya pasado los ltros endebles o débiles del Ministerio Público y el
Organo Judicial. Quiero decir en concreto que así exista formalización de denuncia penal y apertura de investigación no basta para que se considere “ejercicio regular de un derecho” . La crítica efectuada precedentemente puede hacerse extensiva al Considerando Décimo tercero de la sentencia casatoria que bajo el halo protector de la justicia protege e incentiva conductas atentatorias contra los derechos de los ciudadanos. Pero veamos qué señala de manera literal este considerando: “Décimo Tercero.- Que, en el caso de los delitos perseguibles de ocio, la actividad del Ministerio P úblico
es la que se impone a este, por ser titular de la acción penal, cuyo derecho y poder (acción) es el que da inicio a la relación jurídica procesal, pone en movimiento la jurisdicción penal. La comunicación que efectuara la entidad demandada al Ministerio Público de por sí no promueve la acción penal, sino que constituye el cumplimiento del deber que le impone el artículo 407 del Código Penal ya invocado en el considerando anterior, y por tanto constituye el ejercicio regular de un derecho. Constituye función del scal penal acoger la
denuncia y trasladarla al juez, en cuyo caso, es él quien formula la denuncia, sustentándola en los indicios que este reúne y considera razonables, o en caso contrario, decide archivar la investigación y no formular denuncia penal. Argumento que sirve para justicar que la
actividad que realiza la entidad demandada, de poner en conocimiento de los hechos al scal, debe conside rarse cubierta por la del Ministerio Público, como así resulta de lo dispuesto en los artículos 1, 5, 11 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo N° 052”. Mi crítica a este argumento consiste en que es una protección que justica considerar el ejercicio regular de un
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derecho a la simple presentación de una denuncia temeraria, absurda o arbitraria y que se expresa en este consi-
plantear una demanda exitosa frente a un denunciante temerario y abusivo.
derando en la frase “Argumento que sirve para justicar
La sentencia recaída en el Exp. Nº 1978-1998-Lima, considera que la presentación de una demanda constituye per se un ejercicio regular de un derecho, lo mismo que la sentencia recaída en el Exp. Nº 149-1997-Lima, que arguye que la denuncia penal es ya un ejercicio regular de un derecho sin hacer un análisis de los medios de probanza y su elemental suciencia y seriedad (1).
que la actividad que realiza la entidad demandada, de poner en conocimiento de los hechos al scal, debe consi derarse cubierta por la del Ministerio Público” (resaltado mío). Protección perfecta, círculo cerrado que justica
las denuncias abusivas y que colocan a la víctima en una situación de desventaja frente a un sistema judicial opresivo y mecánico que una vez que echa a andar su maquinaria muchas veces kafkiana no para hasta que la pesadilla del proceso culmina con una absolución y a pesar del daño sufrido por la víctima de la feroz maquinaria no se puede resarcir, pues se ha protegido al demandado con un mal entendido “ejercicio regular de un derecho” que paradójicamente lo puedo llamar “el ejercicio abusivo del ejercicio regular de un derecho” . A este “ejercicio regular de un derecho” se le asimila a haber pasado los l tros absolutamente penetrables del Ministerio Público y del Poder Judicial. La jurisprudencia nacional no escapa a esta argumentación de la Corte Suprema y son peligrosos los precedentes que reducen todo a un malentendido ejercicio regular de un derecho. Así por ejemplo en el Caso Nº 137-99 (Saénz Hermanos vs. Chávez Valdez) se aprecia que aun cuando no se formalizó denuncia penal la Sala consideró que al haberse denunciado habían motivos razonables y se actuaba en ejercicio regular de un derecho. Así como así, sin mayor argumentación. En este caso ni siquiera atravesó el ltró
del Ministerio Público y se abusó del “ejercicio regular del derecho” que es, para la jurisprudencia, un título sin contenido que puede ser llenado de cualquier manera sin una base doctrinaria o jurisprudencial consistente. En el caso que comento el demandado había no solamente denunciado penalmente sino había enviado cartas a los proveedores del demandante atribuyéndole la conducta de ser un mal empresario y un incumpliente de obligaciones con lo que vulneraba su reputación económica. A manera de referencia otros casos como la Cas. Nº 13512002-Lima, establece que la mera denuncia penal implica ya ejercicio regular de un derecho ya que el Ministerio Público tiene “el monopolio de la acción penal” con lo cual se justica al denunciante trasladando la “responsabi lidad” al Ministerio Público y enervando la posibilidad de
(1) (2)
Si bien en materia penal el tema de la denominada denuncia calumniosa ha sido poco tratado debo referirme a una conversación sobre el particular con el Dr. José Antonio Caro Jhon, profesor de esta materia quien me señala ba: “este es un tema escasamente tratado en lo penal. Lo cierto es que una denuncia calumniosa solo procede penalmente luego que el proceso ha concluido con una sentencia, naturalmente absolutoria, donde se vea claramente que era forzada la imputación, sin pruebas. Mientras esté en trámite el proceso principal es imposible presentar, accionar por denuncia calumniosa, ya que al imputado le asiste la prognosis de una condena posible, lo que no enerva su estado de inocencia. Se tiene que contar con el proceso principal fenecido y con una absolución para pasar a un nuevo proceso por denuncia calumniosa. Repito, pero es necesario demostrar que ese proceso concluyó en absolución porque la calumnia era tal que no tenía otra forma de fenecer precisamente por la pura calumnia sin base probatoria. Porque si la absolución es por duda razonable, se caerá la denuncia calumniosa, ya que había la probabilidad razonable de una posible condena, basada en prue bas”(2) (resaltado mío). III. BASE TEÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD CI VIL POR DENUNCIA CALUMNIOSA El artículo 1982 del Código Civil señala:
“Corresponde exigir indemnización de daños y per juicios contra quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona atribuyéndole la comisión de un hecho punible”. Tal como lo ha señalado autorizada doctrina nacional “(…) el derecho de dañar debe ser ejercitado regularmente; en caso contrario se produce un abuso de derecho (o más propiamente, una ausencia de derecho por haber excedido los límites autorizados). Es por ello que la defensa propia
Se pueden revisar también las Casaciones Nºs 996-1998, Lima, 153-96, Lima, 1233-2006, Cono Norte, 123-06, Cono Norte, con especial referencia a la buena fe, 2837-1988, La Libertad, 276-1998, Lima, 636-1996, Lima, 641-946, Lima, con especial referencia al Daño a la persona. Conversación virtual con el profesor y amigo José Antonio Caro Jhon el 18 de mayo de 2012.
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tiene que ser legítima, i.e., sometida a ciertas condiciones que la hacen válida. Las mismas consideraciones se aplican a las denuncias ante la autoridad competente: tenemos derecho a formularlas (aunque dañen a otro) siempre que se cumplan ciertas condiciones que las hagan legítimas. En otras palabras, siempre que ejercitemos regularmente nuestro derecho de denunciar. Cuando tales condiciones no se cumplen, nos encontramos frente a la gura de la calumnia y la vícti ma del daño (el denunciado) tiene derecho a exigir una indemnización”(3).
b) Que se carezca de un motivo razonable para denunciar. El hecho de que se haya for malizado una denuncia penal y “ haya abierto instrucción o se investigación no constituye per se el ejercicio regular de un derecho, menos aún en un sistema judicial y fiscal como el nuestro en donde no existen filtros adecuados.
Asimismo en este caso lo que se tutela es el derecho del honor, “entendido como el juicio de valor que se hace de una persona, el cual puede ser objetivo (cuando los demás lo hacen), llamado reputación y subjetivo (cuando lo hace el mismo sujeto), denominado honra”(4). El Código Penal tipica como delitos contra el Honor a la
Injuria (art. 130 del CP) cuando “se ofende o ultraja a una persona con palabras gestos o vías de hecho”, la calumnia (art. 131 del CP) cuando “se atribuye falsamente a otro un delito” y la difamación (art. 132 del CP) cuando “ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia se atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación” (5). Con referencia al tipo de responsabilidad es claro que estamos ante una responsabilidad de carácter subjetiva. Así se puede apreciar de la estructura del artículo 1982 del CC que dos son los presupuestos para que se congure la res ponsabilidad civil por denuncia calumniosa: a) Que se conozca de la falsedad de la imputación efectuada. (3) (4) (5)
Se ha mencionado que “aparte del parámetro ya indicado, no debe entenderse que toda denuncia archivada, o que, emitiéndose sentencia que absuelve al denunciado, per se son calumniosas. El operador jurídico, al analizar el supuesto del artículo 1982 del CC, se encuentra en el dilema de calicar, si es que el que ha hecho la
denuncia, ejercitaba regularmente su derecho a interponer una acción (art. 1971.1 del CC) o, en verdad abusó del mismo y con ello, lesionó el derecho al honor del denunciado (art. 1982 del CC)” (6)(7) .
”
En este aspecto concluimos entonces que estamos ante una responsabilidad de carácter subjetivo en donde tiene que analizarse dicho factor de atribución, es decir el dolo o la culpa. El demandante tiene que acreditar que el demandado actuó con intención o negligentemente en la imputación de un delito en contra del denunciado (hoy demandante) lo que ha originado un daño, un menoscabo o un perjuicio que debe ser resarcido a través de una indemnización y el instrumento jurídico a utilizarse es el de la res ponsabilidad civil extracontractual regulada en nuestro artículo 1982 del Código Civil. La legitimación pasiva en el caso de la denuncia calumniosa recae sobre el sujeto o sujetos que efectuaron la denuncia presumiblemente calumniosa. Nos queda claro que una cosa es la responsabilidad civil por denuncia calumniosa regulada expresamente en el 1982 del CC y otra es el ejercicio irregular de la acción civil o el denominado abuso de derecho procesal previsto en el artículo 4 del Código adjetivo que prescribe: “concluido un proceso por resolución que desestima la demanda, si el demandado considera
DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. “La Responsabilidad Extracontractual”. Biblioteca Para Leer el Código Civil . Fondo Editorial de la PUCP, 2001, p. 553. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. Gaceta Jurídica, Lima, p. 424. Pertinentemente se ha dicho que “llama poderosamente la atención que, entre los supuestos de difamación, injuria y calumnia (que tienen, como común denominador, la tutela penal del honor), solo se haya regulado su tutela especíca, a nivel de responsabilidad civil, el supuesto de denun cia calumniosa (que es un subtipo de la calumnia). Sin embargo, cualquier lesión del derecho al honor (como el resto, de cualquiera de los derechos de la persona) se tutela en función de la interpretación de los artículos 17 y 1969 del CC (salvo que se trate de responsabilidad de la persona jurídica, en la cual se aplicará el artículo 1981 del CC). En el caso especíco del derecho al honor, se aplicará, además, el artículo 5 del CC”.
(6) (7)
Ídem. ESPINOZA ESPINOZA. Ob. cit., p. 426. Autorizada doctrina nacional señala que: “A propósito del artículo 1089 del c.c. argentino se advierte “para que la acusación se repute calumniosa es necesario que se haya actuado con conocimiento de la falsedad de la imputación; es decir, sabiendo que el imputado era inocente. Algunos autores consideran que no es necesario que se haya actuado con conocimiento de l a falsedad y con intención de dañar, bastando que el autor de la denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación”. La doctrina que vengo citando comparte este últi mo criterio, “pues de acuerdo a los principios generales todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro está obligado a la reparación del perjuicio”. Ídem. 66
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que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o ar bitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado”. Es importante señalar que el ejercicio regular de un derecho enerva la posibilidad de éxito de una acción indemnizatoria de responsabilidad civil por denuncia calumniosa. Pero no es tarea tan sencilla establecer cuando se está ante el ejercicio regular de un derecho y no ante la actuación de una falsa imputación o más aun ante una ausencia de motivo razonable para denunciar. Aquí hay una tenue línea que el operador jurídico tiene que analizar para vericar que se
cumplan cualquiera de los dos presupuestos que establece el artículo 1982 del c.c. con lo cual se congura la respon sabilidad civil por denuncia calumniosa. Efectivamente el inciso 1) del artículo 1971 del Código Civil establece que “No hay responsabilidad en los siguientes casos: 1.- En el ejercicio regular de un derecho (…)”. Doctrina nacional(8), citando jurisprudencia peruana establece: “No procede la indemnización de daños y per juicios contra quien ha denunciado a una persona atribuyéndole la comisión de un hecho punible, salvo que se proceda a sabiendas que la imputación es falsa o no haya motivo razonable; en caso contrario se trata del ejercicio regular de un derecho’’ (Exp. Nº 664-95-Ica, en los seguidos por Ascanio Ramos Sotelo con Gustavo Angeles Desme sobre indemnización). En el mismo sentido la autora citada señala: ‘‘El artículo mil novecientos ochentidós del Código Civil contiene dos hipótesis. La primera, se reere a la denuncia intencional,
a sabiendas de un hecho que no se ha producido, la segunda, que se presenta en forma disyuntiva con relación a la primera, se reere a la ausencia de motivo razonable para
la denuncia, lo que necesariamente debe concordarse con los supuestos de ejercicio regular de un derecho, que exime de responsabilidad conforme al artículo mil novecientos setentiuno del mismo Código” (Cas. Nº 2500 98-Lima, publicada en el diario ocial El Peruano del 19 de agosto de 1999, p. 3227). Un sector de reputada doctrina argentina (9), reriéndose al tema señala: ‘‘Este recaudo (la procedibilidad de la
demanda de responsabilidad por denuncia calumniosa) presupone la existencia de una decisión judicial que esta blezca la inocencia del denunciado; en otros términos, la absolución del imputado es un presupuesto esencial, constitutivo del derecho a ser indemnizado. (...) es requisito la declaración de inocencia, siendo insuciente una sen tencia absolutoria que se basa en el principio de la duda”. Por lo expresado líneas arriba debo disentir, con una opinión tan contundente, sin lugar a matices del Dr. Espinoza que señala: ‘‘Aunque la denuncia de un delito que se formula equivocadamente, aun resulte inocente el inculpado, no da lugar a indemnización, porque se trata del ejercicio regular de un derecho, así lo establece el artículo mil novecientos setentiuno del Código Civil” (10) . El mismo autor en una obra posterior sobre el tema nos señala que: “Se ha considerado que la acusación debe ser declarada calumniosa en sede penal salvo si hubiere recaído un sobreseimiento por faltar la oportunidad de la sentencia. En opinión que comparto “al no existir ninguna norma legal que lo establezca, no existe razón alguna para que el juez en lo civil no aprecie la intención de dañar (Bustamante Alsina)” como lo haría en cualquier supuesto de responsa bilidad civil en el que se presente el dolo como factor de atribución”(11). Asimismo es importante destacar que cuando nos referimos al artículo 1982 del Código Civil nos estamos ubicando dentro del campo de la calumnia y la responsabilidad derivada de una denuncia calumniosa y no en el escenario de la difamación ya que como señala Jorge Beltrán Pacheco, esta última gura “podrá ser objeto de responsa bilidad extracontractual en aplicación de la regla general del artículo 1969 del Código Civil. En tal sentido, la conducta atribuida debe calicar como delito y no debe ser la
imputación de un comportamiento inmoral o atentatorio a la tranquilidad pública, que no es un tipo penal, como es el caso de indicar ante una autoridad policial que una persona es ebria habitual o que micciona en la calle”. IV. BREVE EXCURSUS DEL DERECHO AL HONOR Como se advierte en doctrina nacional, el derecho al honor y a la reputación, consagrado en nuestra Constitución (artículo 2.7) y en el Código Civil (artículo 5) es la situación jurídica en la que se tutela a la persona en relación a los juicios de valor que se puedan hacer de ella. Puede ser
(8)
GANOSO ARNILLAS, Roxana. La responsabilidad civil por denuncia calumniosa: Una mirada al artículo 1982 del Código Civil. Artículo pu blicado por el Área Procesal del Estudio Echecopar. Agosto de 2004. (9) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida. “Temas modernos de responsabilidad civil”. En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa. Asesorandina, agosto de 1991, pp. 56 y 57. (10) Sentencia citada por Juan Espinoza Espinoza en su libro Derecho de la responsabilidad civil . 1ª edición, Gaceta Jurídica, junio de 2002, p. 301. (11) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., pp. 426 y 427. DIÁLOGO CON L A JURISPRUDENCIA N° 165
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subjetivo cuando el juicio de valor lo hace la propia persona, u objetivo cuando el juicio de valor lo realiza la colectividad. En la primera acepción se le denomina “honra” y en la segunda es más conocido como “reputación” (12). Conviene, entonces, recordar que el honor (en sentido estricto) y la reputación son dos conceptos distintos, caracterizándose el primero por una percepción subjetiva interna de la persona de su propio valor social, entendido como complejo de sus cualidades morales, intelectuales, físi cas, etc. y el segundo, en cambio, proyecta ese valor al exterior, traduciéndose en la percepción que los demás tienen de nosotros, entendida como estima y consideración social. Por ello algunos conguran la reputación como “la
relación de valoración que se instaura entre un sujeto y una comunidad”(13) . Dentro del concepto de reputación, cabe hacer todavía una distinción más: la reputación puede ser de naturaleza personal, cuando se alude a las dotes morales de la persona, o de connotación económica, cuando se reere a su capa cidad patrimonial. CONCLUSIONES Vuelvo entonces ahora a mis interrogantes o dudas iniciales que para mayor agilidad en la explicación las transcribo:
1) En el caso de sentencias penales absolutorias no necesariamente cabe la responsabilidad civil por denuncia calumniosa contra el denunciante cuya denuncia fue desestimada. 2) Bastaría la formalización de la denuncia penal y el auto de apertura de instrucción para que se presuma que se estaría ante el ejercicio regular de un derecho según orienta la mayor parte de la jurisprudencia nacional. Sobre el primer punto debo decir que efectivamente una sentencia absolutoria no signica la atribución de
responsabilidad civil al demandado, como en el presente caso. Todo depende del material probatorio presentado. Si hay un rigor que calicaremos de idóneo, así la sentencia
sea absolutoria no cabrá resarcimiento. Sin embargo en el presente caso considero que estamos ante un manejo inidóneo del “ejercicio regular de un derecho” pues la mera denuncia no es argumento necesario ni suciente para
considerarla como tal y por tanto como causal de exención de responsabilidad civil. El halo protector del Ministerio Público y del Poder Judicial no es suciente motivo
para considerar que hay una exoneración de tutela resarcitoria. Lo central, reitero, es el análisis de la prueba para establecer si estamos o no ante un acto doloso y ante la ausencia de un motivo razonable. Me parece equivocado que la Corte Suprema señale que porque el actor no había cuestionado administrativamente su retiro de la institución es un argumento para desestimar su demanda. No sé qué tiene que ver su no accionar en la vía administrativa con su pretensión resarcitoria en la vía civil. De ninguna forma se debe presumir que el dejar consentida su sanción administrativa implique un reconocimiento de culpa en la vía civil o penal. Quizás al demandante, luego del maltrato sufrido, ya no le interesó continuar en la entidad (Benecen cia Pública) y pretendió afrontar con estoicismo un proceso penal e iniciar un proceso civil luego de su absolución. Sobre el segundo punto debo reiterar que el hecho de que se haya formalizado una denuncia penal y se ha abierto instrucción o investigación no constituye per se el ejercicio regular de un derecho, menos aún en un sistema judicial y scal como el nuestro en donde no existen ltros
adecuados para poder controlar la presencia de procesos abiertos que duran años y que no merecieron haber atravesado etapas que los han convertido en “fuente generadora de daños” y que una vez concluidos, bajo el halo de lo que llamó el “ejercicio abusivo del ejercicio regular de un derecho” hacen imposible la tutela resarcitoria de los su jetos dañados.
(12) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. 4ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 299. (13) CARDONA, M. y P. BOSCA. “Protesto illegittimo e lesione della reputazione personale e commerciale: il danno è presunto?”. En: .
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