Precio: 400 ptas.
FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE
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LA VENTA DE OFICIOS EN INDIAS (1492-1606)
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PUBLICACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA
COLECCION ESTUDIOS DE HISTORIA DE LA ADMINISTRACION
LA VENTA DE OFICIOS EN INDIAS (1492-1606)
FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE
La venta de oficios en Indias (1492-1606)
INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA
Primera edición~ 1972.
Segundá ~ón: 19&;
Edita: Instituto Nacional de Administración Pública I.S.B.N.: 84-7351-026-0 Depósito legal: M. 30.530-1982 Impreso por Rumagraf, S. A. Nicolás Morales, 34. MADRID-19
PALABRAS PRELIMINARES. CAPÍTULO PRIMERO: PLANTEAMIENTO Y FUENTES. 1. Introducción al tema.-2. Aportaciones' de la Historiografía en estudios no dedicados a esta cuestión.-3. Valoración crítica de la obra de J. H. Parry.-4. A modo de inciso: el Libro General ... , del Licenciado Alonso Maldonado de Torres. CAPÍTULO SEGUNDO: EL COMERCIO PRIVADO DE OFICIOS EN CASTILLA Y EN INDIAS HASTA 1558. 5. La patrimonialización de oficios públicos y la regulación legal de las renuncias en Castilla (siglos XIV y XV).-6. La Ley 84 de las promulgadas en Toledo. 1480.-7. La tendencia a la patrimoniatización de oficios en Indias y la actitud de la monarquía hasta 1515.-8. El oficio como merced, y la intensificación de su mercantilización entre particulares.-9. El oficio como renta para la Hacienda: la Consulta del Consejo de Indias de 12 de marzo de 1558.-10. Reflexiones sobre el cambio de política de la monarquía y sus consecuencias. CAPÍTULO TERCERO: GENESIS DEL REGIMEN JURIDICO ESPECIFICAMENTE INDIANO SOBRE VENTAS Y RENUNCIAS DE OFICIOS ENTRE 1558 Y 1606. 11. La Real Cédula de 24 de junio de 1559, y el memorial adjunto a la misma.-12. La ejecúCión inmediata de la Cédula de 1559; obstáculos con que tropezó y resultados obtenidos.-13. Problemas, tanteos y titubeos entre 1564 y 1.581.-14. Las dos Cédulas de 13 de noviembre de 1581.-15. Ventas de oficios no incluidos en las Cédulas generales de 1559 y 1581.-16. La Real Cédula de 1 de noviembre de 1591 sobre los "ofi~ios que se an de vender" .-17. Regulación del procedimiento a seguir en las ventas de oficios y en las renuncias privadas: la supervivencia de treinta días.-18. Las ventas de oficios "materia de gobernación" .-19. Las rescisiones de ventas y la Cédula de 29 de septiembre de 1602.-20. Oficios vendidos al margen de los indicados en las Cédulas generales ya vistas y oficios cuya venta estuvo prohibida.-2l. Problemas de procedimiento entre 1597 y 1605.-22. Tanteos precursores de la Cédula de 1606.-23. La Real Cédula de 14 de diciembre de 1606.24. Punto final. por ahora.
ABREVIATURAS EMPLEADAS
= Archivo General de Indias. Sevilla. = Anuario de Historia del Derecho Español.
A.G.I. A.H.O.E. B.N.
Biblioteca Nacional. Madrid.
e.O.I., I
= Colección
e.O.I., 11
= Colección
e.O.I., 111
=
e.O.I.H.E.
= Colección de documentos inéditos para la Historia de
e.L.e.
= Cortes de los antiguos Reinos de León y de Castilla, publicadas
de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y colonización de las posesiones españolas en A mérica y Oceanía, sacados en su mayor parte del Archivo de Indias, bajo la dirección de los Sres. D. Joaquín F. de Pacheco y D. Francisco de Cárdenas, miembros de ambas reales Academias cientl/icas, y D. Luis Torres de Mendoza, abogado de los Tribunales del Reino, Madrid, 1864 y siguientes. 42 tomos.
de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y organización de las antiguas posesiones españolas de Ultramar, R.A.H., tomo 1, Madrid, 1885. 2S tomos. Colección de documentos inéditos para la historia de IberoAmérica, recopilados por Santiago Montoto y Rafael de Altamira, Madrid, 1927 y siguientes. 14 tomos. España, publicada por don Martín Fernández de Navarrete, don Miguel Salvá, don Pedro Sainz de Baranda y otros, Madrid, 18421895. 112 volúmenes.
por la Real Academia de la Historia, Madrid, 1861 y siguientes. OvANDO,
Copulata
= Copulata de leyes de Indias, de don Juan de Ovando, publicada por A. de Altolaguirre bajo el título de Libro de la gobernación espiritual y temporal de . las Indias, en los ·tomos XX a XXV de e.OJ., 11.
N.R.
=
R.I.
= Recopilación de leyes de Indias,
Recopilación castellana de 1567. 1680.
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PALABRAS PRELIMINARES
Desde hace años preparo un libro sobre renuncias y ventas de oficios públicos y su posterior incorporación a la Corona (siglos XV a XX). Para su elaboraci6n el Instituto de Estudios Administrativos -futuro editor del mismo-- me concedi6 dos Ayudas de Investigaci6n en los años 1968 y 1969. Trabajo en el libro sin prisas, porque la tarea de investigaci6n no las permite, sin más pausas que las inevitablemente impuestas por la labor docente y por otros ineludibles y no siempre gratos deberes académicos, y con una cierta lentitud, derivada del hecho de tener que extraer la mayoría de los datos de mi obra entre los legajos de diversos Archivos, generalmente en visitas veraniegas. Este de ahora iba a ser un capítulo del libro que publicaré después. Lo que sucede es que a veces los capítulos crecen más de lo previsto y cobran entidad propia, no tanto --creo yo-- por culpa del escritor, como por causa del propio tema. Me explico un poco. En el libro aludido (y perdón por esta nueva autocita en régimen de futuro) estudiaré las renuncias y ventas de oficios en relaci6n tan s6lo con Castilla. Sabido es que las Indias, en cuanto incorporadas a la Corona de Castilla, experimentaron el tránsito dé muchas instituciones castellanas al otro lado del Atlántico. Con el tiempo, el Derecho específicamente indiano cobr6 peculiaridades que fueron diferenciando en muchas ocasiones las instituciones indianas de sus originarios modelos castellanos. Así ocurri6 en este campo concreto. Por eso, tratar en una misma obra lo castellano y lo indiano no me ha parecido aconsejable, y en consecuencia he creído oportuno publicar aquí, desglosándolo del resto de mi trabajo, lo concerniente a la venta de oficios en Indias, si bien haciendo hincapié en la vinculaci6n radical existente entre lo que sucedió al respecto en Indias y lo que ocurría entonces o había ya sucedido en el seno de la Administración de Castilla en materia de renuncias y ventas de oficios. No pretendo agotar el tema indiano con este trabajo. Para' ello sería imprescindible (y quizá insuficiente) pasarme muchos meses en el Archivo de Indias, lo cual, por ahora, no me ha sido posible. Estas páginas han sido escritas sin consultar (salvo en un par de ocasiones excepcionales e inexcu11
sables) la documentación del Archivo General de Indias. He utilizado casi exclusivamente material impreso (aunque apenas aprovechado hasta ahora en relación con estos problemas) y sólo he manejado como fuente inédita el "Libro general ... " del Licenciado Alonso Maldonado de Torres, que describo en el lugar oportuno. Las fuentes por mí vistas me permiten reconstruir la génesis del Derecho indiano sobre ventas' de oficios: de momento no he pretendido más. Las primeras páginas de este trabajo fueron presentadas por mí como comunicación al III Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano celebrado en Madrid en enero de 1972. Allí terminaba mi estudio al llegar a la Consulta del Consejo de Indias de 12 de marzo de 1558, . documento que no glosaba entonces. Ahora, la redacción inicial ha sido modificada y completada en algunos detalles. Pero sobre todo he ampliado el período entonces estudiado hasta llegar a 1606, analizando aquí las numero:;as disposiciones reales promulgadas sobre ventas de oficios en los casi cincuenta años transcurridos entre 1558 y 1606; de este modo, abarco aquí el estudio de la política real y de la legislación indiana sobre la materia desde los momentos inicia1es hasta la consolidación del régimen jurídico indiano sobre renuncias y ventas de oficios ..
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CAPITULO PRIMERO
PLANTEAMIENTO Y FUENTES
l. En la historia de la venta de oficios públicos en Indias hubo dos fechas especialmente destacables: una el 12 de marzo de 1558, otra, el 14 de diciembre de 1606. En la primera de ellas y en una inmediata resolución real posterior sólo en unos meses, se pusieron las bases para el comienzo del comercio de oficios públicos entre la Corona y los compradores particulares. Antes de 1558 se dio ya la patrimonialización de oficios públicos y el comercio privado, entre partes, sobre la materia. Pero la Monarquía no participó sistemáticamente de él hasta esos años de 1559 y siguientes. La segunda fecha citada corresponde al día en que Felipe III firmó en Madrid· una Real Cédula permitiendo que todos los oficios ya vendidos por la Corona .o vendibles de cara al futuro pudiesen ser transmitidos libremente por sus titulares a través de operaciones (renuncias) libres, 'sucesivas e indefinidas, dentro de las condiciones allí establecidas. En virtud de esta R. Cédula los oficios se vendieron en adelante por la Monarquía a perpetuidad ("por juro de heredad", como se decía entonces) y no por tiempo determinable y limitado (una o dos vidas) como hasta ese momento había sido normal. A mi juicio esta disposición, que después se recopiló fragmentariamente (1) fue la más importante y de contenido más general acerca de este tema. Con ella el Derecho indiano se separa definitivamente del castellano sobre la materia, al· margen de funciones supletorias de carácter general, cada vez por cierto menos frecuentes a medida que la venta de oficios en Indias se regulaba a través de nuevas y numerosas disposiciones. La primera etapa del Derecho específicamente indiano sobre ventas de oficios, esto es, la que cubre la génesis del mismo, termina a mi modo de ver ese 14 de diciembre de 1606. y ahí pongo yo punto final al presente trabajo. Pero la R. Cédula de 1606 sólo fue, al margen ·de su .importancia, un eslabón más de toda una cadena de normas relativas al problema. Serie de preceptos que no constituyó un todo continuo y sin contradicciones, una línea recta, sino más bien una línea quebrada a veces y casi siempre sinuosa. Porque la Monarquía, no ya entre 1558 y 1606, sino desde 1492 en adelante experimentó en su política sobre ventas de oficios, notables cambios y notorias indecisiones, y dejó constancia de sus rectificaciones, de sus per(1)
R.I., VIII, XXI, leyes 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 15 Y 22.
plejidades e incluso de su relativa o parcial impotencia ante la realidad· del tráfico privado de oficios; de un tráfico que a veces quiso frenar o reducir, que ella misma impulsó en ocasiones y que siempre procuró controlar. Por otra parte, las acciones y decisiones de gobierno de carácter singular, o las normas de contenido gene.ral promulgadas por la Monarquía para Indias no fueron creaciones "ex nihilo", sino que el concepto y la tipología de los oficios públicos, los sistemas de retribución de los oficiales, la figura de la "renuncia" y la práctica misma del comercio privado de los oficios proceden y arrancan de una realidad previa: la Administración castellana. Por ello, el punto de partida de este libro está abierto al tratamiento de las renuncias de oficios públicos en Castilla durante los siglos XIV y XV Y al Derecho ~llí vigente en el momento del descubrimiento. No quiero insinuar que el tema de que trato fuese en Indias una mera repetición de su anterior encarnación castellana. Pero sí me atrevo a afirmar que no es posible comprender cabalmente toda la problemática de las renuncias y ventas de oficios sin insertarla dentro del Derecho castellano en su triple vertiente normativa, teórico-crítica (obras de juristas y de teólogos) y fáctica (prácticas a menudo "extra legem"); también aquí lo específicamente indiano deriva y se integra en el más amplio campo de lo castellano. Dentro de un contexto más general Mario Góngora escribió: "Existe, pues, por una parte, una continuidad con las instituciones medievales castellanas ... ; pero a la vez hay que marcar que esta continuidad co~ la Edad Media no significa la conservación estática' de elementos de esa época en Indias. El 'factor colonial' provoca una rápida transformación jurídica" (2). Ambas afirmaciones me parecen exactas, si bien yo añadiría que tampoco en Castilla los elementos medievales permanecieron estáticos. Sin salirnos nunca del tema que estudio, creo que su aparición y tratamiento legal en el bajomedievo castellano fue el punto de partida y la plataforma de lanzamiento del mismo hacia el mundo indiano; que en Indias volvieron a producirse fenómenos ya acaecidos decenios antes en Castilla; que la actitud de la Monarquía fue cambiando ante estos problemas, tanto en Castilla como en Indias, y en ambas (2) GÓNGORA, M., El Estado en el Derecho india11o. Epoca de fundación: 14921570, Santiago de Chile, 1951, pág. 304. Sobre esta relación entre el Derecho castellano y el indiano me atengo a la línea metodológica tantes veces enseñarla por el Prof. GARCÍA-GALLO. Cfr. su Manual de Historia del Derecho español, 1, Madrid, 2. 8 ed., 1964, pfos. 774 y ss.; y su Problemas metodo16gicos de Historia del Derecho indiano, Buenos Aires, 1967, págs. 22-30, ahora págs. 73 y ss. de sus Estudios de Historia del Derecho indiano, I.N.E.1., Madrid, 1972. Análogamente, cfr. LALINDE, Jesús, El régimen virreino-senatorial en Indias, en A.H.D.E., XXXVII (1967), 5-244, en especial págs. 6 a 8.
esferas principalmente como consecuencia de las perentorias necesidades de la Hacienda real; que en Indias estuvo directa y enteramente vigente durante muchos años el Derecho castellano sobre la materia, aunque desde años después de 1558 se fue creando un régimen legal específicamente indiano; .que el Derecho y la experiencia castellanos sirvieron de modelo (modelo a veces corregido y aumentado) para la implant[1ción y la regulación en Indias de la venta y renuncia de oficios públicos, sobre todo hasta 1606; y, por último, que la experiencia indiana revertió a su vez a lo largo del siglo XVII sobre la política de 1:1 Monarquía acerca del tráfico de oficios en Castilla. En estas páginas comenzaré por exponer lo que la historiografía actual ha aportado al tema, con el fin de ver sobre qué aspectos no estudiados por ella conviene centrar nuestra atención; en segundo lugar, analizaré la legislación castellana más importante sobre renuncias de oficios públicos, y su repercusión en Indias hasta el comienzo de la segunda mitad del siglo XVI; estudiaré a continuación la política de la Monarquía respecto a Indias y la concepción de] oficio público por ella sustentada y practicada, así como también su política frente al comercio privado de oficios; glosaré después los decisivos textos de 1558 y 1559 inciadores de la venta de oficios por la Monarquía; y, por último ("last but not least"), expondré con detalle la génesis de los principales textos normativos dados para Indias sobre ventas de oficios, a través de los cuales fue desarrollándose el régimen específicamente indiano sobre la materia, y que culmina con la ya citada R. Cédula de 14 de diciembre de 1606. 2. En primer término, al hacer este comentario de las aportaciones realizadas por la historiografía actual o reciente, debo indicar que sólo glosaré las que aludan al período anterior a 1606. Quedan, pues, fuera de mi atención, por ejemplo, las menciones que Gisela Morazzani hace de las intervenciones de los Intendentes sobre la materia, o los textos normativos referentes a ventas o renuncias de oficios públicos que dicha autora reproduce en su notable obra (3), así como también y por el mismo motivo algunas Cédulas de fines del XVII o de años posteriores incluidas por el Prof. Muro Orejón en su "Cedulario ... " (4), o las noticias .que sobre las enajenaciones (3) MORAZZANI DE PÉREZ ENCISO, Gisela, La Inlendencia ell Espwia y en América. Universidad Central de Venezuela, 1966, págs. 94 y 190 (texto) y págs. 253, 320, 357, 359, 382, 410 a 413 y 451 (documentos). (4) MURO OREJÓN, Antonio, Cedulario americallo del siglo XVIII. Colección de disposiciones legales illdiallas desde 1680 a 1800, cOlltellidas ell los Cedularios del Archivo General de IlIdias. 1. Cédulas de Carlos JJ (/679-1700), Sevilla, 1956; 11. Cé-
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de oficios públicos en los primeros años del siglo XIX nos ofrece don José María Ots Capdequí en la última edición de su Manual (5). En ocasiones, las referencias al problema de la venta de oficios no son más que meras glosas genéricas, breves y un tanto difusas a los títulos veinte y veintiuno del Libro octavo de la Recopilación (6), o comentarios globales con aportación de algún dato concreto, aunque sin indicación de la fuente documental de donde el dato procede (7). Es curioso que autores como los aludidos, que apenas dedican unos párrafos al tema, sean quizá quienes más duramente critican el sistema de venta de oficios; me refiero, por ejemplo, a Ricardo Levene o a T. Esquivel Obregón. No sería difícil incorporar algún otro nombre dentro de este grupo de historiadores que sólo tangencial y brevemente se han ocupado del asunto; sirva en este sentido la referencia a los párrafos dedicados a nuestro tema por Modesto Ulloa (8). Ots Capdequí se ocupó de las ventas de oficios en diversas ocasiones, centrando su tratamiento (en todos los casos bastante breve) en lo referente. a los oficios concejiles, aunque indicando que se vendieron no sólo esos oficios, sino más genéricamente los llamados "oficios de pluma". No es, pues, el suyo un enfoque directo del problema; éste es para Ots un fenómeno con el que tropieza al examinar el régimen municipal o el contenido de las dUlas de Felipe V (1700-1724), Sevilla, 1969. Cfr., por ejemplo, la R. C. incluida en I, 21 a 24, de 24 de junio de 1679. (5) Historia del Derecho español en América y del Derecho indiano, Aguilar, S. A., Madrid, 1968, págs. 275-276. Análogamente podría citarse a otros autores; por ejemplo, LOHMANN VILLENA, G., El Corregidor de 1ndias en el Perú bajo los Austrias, Madrid, 1957, págs. 156-157. (6) Ricardo LEvENE, Mallual de Historia del Derecho argentino, Buenos Aires, 1952, págs. 81-82. (7) ESQVIVEL OBREGÓN, T., Apuntes para la Historia del Derecho en México, t. 1I, México, 1938, págs. 178-180. (8) ULLOA, Modesto, La Hacienda real de Castilla e~ el reinado de Felipe JI, Roma, 1963, págs. 472-473. Análogamente, F. MORALES PADRÓN (Historia General de América, Madrid, 1962, t. V del "Manual de Historia Universal", Espasa-Calpe, S. A.), en la bibliografía correspondiente a su capítulo XX ("Los reinos indianos") sintetiza en un breve párrafo el libro de J. H. PARRY a que luego haré yo extensa referencia, apuntando lo que podríamos llamar una actitud explicativa o comprensiva de la "venta de empleos", como él la denomina en esta página (cfr. ibid., 415; cfr. también otra breve referencia a la "venta de oficios", ¡bid., pág. 404). Lo mismo sucede con autor tan sobresaliente como Sil vio ZAVALA, quien se limita a introducir dos breves y aisladas alusiones al tema en su El mundo americano en la época colonial, Ed. Por~ua, México, 1967; cfr. t. 1, págs. 305 y 404, Y t. 1I, pág. 233 (nota 306) y 274 (nota 25), en donde se limita a citar genéricamente el mismo libro del citado J. H. PARRY.
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CapitulaCiones (9). Ots ha sabido conectar con las ventas de oficios hechas por la Corona otro fenómeno anterior, pero muy ligado a ellas: las concesiones de oficios públicos otorgadas en numerosas Capitulaciones -asÍ, en varias fechadas en 1540, 1545, 1547, 1549, 1562, 1564 Y 1565- a favor de descubridores o colonizadores. En ellas, dice Ots (10) "se conceden de ordinario los oficios de Gobernador, Capitán General, Adelantado y Alguacil Mayor, conjunta o separadamente, por una sola vida o por dos y tres vidas y hasta perpetuamente en algunos casos con respecto al oficio de Adelantado. Todavía hay que sumar a estos oficios el de Justicia Mayor, concedido por dos vidas a J. Ortiz de Zárate, además de los de Gobernador, Adelantado y Alguacil Mayor". Aunque, sin duda por causa de la naturaleza de su Manual, Ots no cita detalladamente las fuentes de su información, es fácil comprobar y aun aumentar su lista con casos semejantes, manejando la "Colección ... " de Fernández Navarrete o'las Colecciones de Documentos inéditos; sobre este punto y estas fuentes volveremos después. Ots también indicó la existencia de otro hecho interesante: a veces los oficios públicos eran adjudicados "por vía de gracia o merced", o en remuqeración de servicios (11). Sobre este último punto llamó también la atención Mario Góngora refiriéndose concretamente a las mercedes reales de "regimientos perpetuos" (12). Desde luego estos hechos, especialmente el de la concesión de oficios en las Capitulaciones, son muy conocidos. Pensemos sin más en las Capitulaciones de Santa Fe y en los oficios de Almirante y Virrey Gobernador concedidos a Colón a título vitalicio y aun a perpetuidad (el primero desde las Capitulaciones propiamente dichas, el segundo desde el Privilegio real de 30 de abril de 1492) (13). No es mi intención insistir en lo relativo a los títulos y después a los pleitos colombinos, sino tan sólo recordarlos por su (9) OTS CAPDEQUI, J. M., El Estado español en las Indias, F.C.E., México, 2. a ed., 1946, pág. 70. Del mismo autor, cfr. también su Historia del Derecho ... , 144-146. (10) Manual de Historia del Derecho espaíiol en las Indias y del Derecho propiamente indiano, Ed. Losada, Buenos Aires, 1945, pág. 162. (11) OTS, Historia del Derecho ... , 144-146. (12) GÓNGORA, M., El Estado en el Derecho ... , págs. 72-78. (13) GARCÍA-GALLO, A., Los orígenes de la administración territorial de las Indias, en A.H.O.E., XV (1944), 16-106, en especial el epígrafe "Hereditariedad de los oficios", págs. 70-78. La polémica nacida en relación con este artículo con el Prof. VICENS VIVES, J., no afecta a nuestro tema (cfr. de VICENS VIVES su Precedentes mediterráneos del 'virreinato colombino, en "Obra dispersa", Barcelona, 1967, 11, 217-235; Y de GARCÍA-GALLO, A., su ulterior trabajo Los Virreinatos americanos bajo los Reyes Católicos. Planteamientos para su estudio, V Congreso de Historia de la Corona de Aragón, 11, Zaragoza, 1956, ahora incluido en sus "Estudios ... "; cfr. también, sobre el punto discutido, LALINDE, J., El régimen ... , págs. 26 y ss.
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conexión con ese otro modo de enajenación de oficios públicos por la Corona (fuesen o no a perpetuidad las enajenaciones) que constituían las ventas de oficios. El enfoque de H3ring sobre la venta de oficios es similar al de Ots. Comienza recordando la existencia de "regidores perpetuos" por merced real en la Ciudad de México desde 1525 y después en 1526 y 1528, cada vez con más abundancia, e indica que aproximadamente lo mismo sucedía en Lima o en Quito. Era éste un modo no electivo de designación de los regidores (y esto constituye para Haring su consecuencia más importante), sino que consistía en el nombramiento de los mismos por el rey, por merced suya y a perpetuidad, "por juro de heredad". Haring enlaza este mecanismo con el de las ventas de oficios introducidas en Indias por Felipe IJ en 1559, y generalizado después poco a poco. De este modo, los oficios municipales llegaron a ser (en especial después de la R. Cédula de 14 de diciembre de ¡(506) un objeto de "propiedad privada que pasaba libremente por venta de una persona a otra, o entre miembros de una misma familia, dentro de las limitaciones establecid:::s ... ", y así, "al principio del siglo XVII la mayoría de los oficios municipales habían llegado a ser de propiedad privada y hereditarios" (14). Aunque en otro pasaje hace Haring mención de las ventas de oficios como uno de los expedientes ingeniados para recaudar fondos por la Hacienda real (15), no es esta vertiente del tema la que a él le interesa de modo primordial. Conviene además advertir que Haring tampoco analiza el mec,'mismo jurídico de las renuncias y ventas, ni examina la legislación vigente sobre tales asuntos (ni siquiera la recopilada). Simplemente expone el hecho como un fenómeno social interesante y apunta su incidencia en la administración municipal. Mayor importancia tiene la aportación de Schafer a nuestro tema. En el primer tomo de su obra (publicado, como es sabido, en 1935 y que sin duda utilizaron no sólo Haring, que lo cita expresamente, sino también algunos otros autores) las referencias a ventas de oficios son numerosísimas (16). En casi todas estas ocasiones examina Schafer ventas concretas posteriores a 1606. No hay en la obra de este autor, sobre todo en este tomo 1, una ex(14) HARING, C. H., Tlze Spanish Empire ill America, New York, 1947, págs. 165167; para mayor comodidad he traducido directamente esos párrafos. ya que no tengo a mano la traducción castellana. (15) HARING, The Spallish ... , pág. 289; cfr. también otra alusión singular en página 318, nota 9. (16) SCHAFER, Ernesto, El Consejo Real y Supremo de las Indias, T. Sevilla, 1935, págs. 100, 201-202, 219-220, 245, 250-251 Y 263-156. 20
posición ordenada y general del tema, sino la narración de episodios singulares comentada, a modo de contrapunto, con apreciaciones críticas y juicios de valor casi siempre desfavorables. La mayoría de los oficios vendidos de que trata Schafer (y ello es muy lógico) guardan relación o con el Consejo de Indias, o con la Casa de Contratación. Da a conocer hechos muy interesantes, pero no construye con ellos, ni parece proponérselo, una visión coherente, aunque fuese fragmentaria. Sus ideas sobre estos 2suntos se centran en dos puntos: la caótica situación de la Hacienda como causa motora de las ventas, y los funestos efectos derivados del sistema, especialmente en el siglo XVII y con referencia particular al Consejo de Indias. En ambos aspectos hay párrafos y aun páginas muy brillantes; no obstante, falta en todo momento en el libro de Schtifer un enfoque o análisis ju~ídico del problema que nos ocupa. En el tomo IJ (aparecido en 1947) las alusiones al tema son menos frecuentes (17); hay, sin embargo, aquí unas páginas muy importantes, sin duda las más interesantes dedicadas por Schtifer a las ventas de oficios (18). En ellas aborda una exposición algo más general, en la que resaltan aportaciones documentales básicas para el conocimiento del tema, aunque no reproduce los documentos en cuestión. No obstante, falta de nuevo tanto el análisis jurídico de las disposiciones legales, como todo intento de situar aquel fenómeno en un planteamiento institucional; el único enlace que señala Schafer es la vinculación de las ventas con las necesidades fiscales, pero no estudia la institución en sí, ni su relación con la Administración y sus modos de actuar en aquel tiempo. Schiifer conoce, por supuesto, tanto a León Pinelo como a Solórzano, a quienes cita en dos o tres oc;:siones dentro de estos pasajes (19); pero no le interesa el estudio institucional de la venta de oficios que aquellos autores hicieron. Como ha escrito García-Gal1o, el personal modo de trabajar de Schafer, "direct1 y casi cxclusivamente sobre los legajos del Archivo de Indias, con olvido o menosprecio de la restante documentación inédita o impresa y de la bibliografía" es tal vez la causa (junto con su desinterés por el enfoque, el análisis y el encuadramiento jurídico de este o de cualquier otro problema) de que nos proporcione en c(!da ocasión o sobre cada asunto una visión "casuística o anecdótica, que no trata de encuadrar en un sistema conceptual o institucional" (20). Lo cual no impide, (17) (18) (19)
El Consejo ... , 11, Sevilla, 1947, págs. 171 a 173 y 174. Op. cit., 1I, 183-191. . Op. cit., 1I, 183 (notas 69 y 70), 185 (nota 84) y 186 (nota 85). (20) GARCÍA-GALLO, Los principios rectores de la organización territorial de las Indias en el siglo XVI, en A.H.O.E., XL (1970), 313 a 347 en concreto, página 316, ScHAFER,
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claro es, que su obra sobre el" Consejo de Indias siga siendo fundamental, ni disminuye el interés de muchos de los datos en ella contenidos sobre cues.. tiones sólo indirectamente relacionadas con el Consejo, como ocurre con la que a nosotros nos interesa. Otro autor extranjero que se ocupó de las ventas de oficios en Indias fue K. W. Swart (21), quien dedicó al tema unas páginas en el capítulo de su obra referente en sentido genérico a España. La breve exposición de este autor se limita a ordenar algunos textos legales tomados en su mayoría del "Cedulario ... " de Encinas o de la Recopilación, y a comentarlos con ideas procedentes de las obras de Pinelo, Solórzano, o, entre autores posteriores, Desdevises du Dezert, Fisher o Haring. Hay también dos remisiones al "Memorial y noticias ... " de Juan Díez de la Calle (22). El sentido de la síntesis, muy agudo en Swart, le permite hacer atinadas observaciones, pese a lo escaso de su estudio y de su exposición, y hasta llega a arriesgar un juicio \lalorativo nada condenatorio y muy próximo a los que años después expuso J. H. Parry; para Swart la venta de oficios era, quizá, uno de los métodos más racionales para conferir oficios en una sociedad en la que la corrupción era ineludible (23). La obra de Swart no aparece citada por casi ningún estudioso posterior a su publicación en 1949. En años más recientes, dos historiadores españoles del Derecho han estudiado aspectos singulares conectados con la venta de oficios en Indias. Lalinde ha analizado la' intervención de los virreyes en dichas operaciones. Sánchez Bella se ha referido a algunas ventas de oficios, como las realizadas por el Marqués de Cañete, y a la importancia que ya en 1598· tenían en Méjico los ingresos en la Hacienda por este concepto, mencionando también . algunos otros aspectos aislados de la cuestión. El punto más interesante tratado por este autor es el relativo a la venta de los oficios de los mismos Oficiales Reales de la Hacienda. Su posición al respecto es rotunda: "esta forma de provisión de cargos públicos, aunque conocida ya en Indias durante . la segunda mitad del siglo (el XVI, naturalmente), no fue permitida nunca para los Oficiales Reales". Hubo, sin embargo, una excepción; pero ni ella nota 6, ahora incluido en sus "Estudios ... ". En el mismo sentido y del mismo autor, Metodología de la Historia del Derecho indiano, Ed. Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1970, pág. 27. (21) SWART, K. W., Sale 01 alfices in the seventeenth century, Martinus Nijhoff, The Hague, 1949. \ (22) Op. cit., págs. 41-44. (23) Op. cit., pág. 44. Personalmente he podido manejar esta obra merced a la amabilidad del Prof. David Mackenzie, del British Museum. 22
ni la venta de algunos oficios relacionados con las fundiciones enturbia, según Sánchez Bella, la vigencia de aquel principio general (24). 3. Distinto carácter que todas las aportaciones mencionadas hasta aquí tiene la de J. H. Parry, autor de una obra monográfica, aunque no muy extensa, sobre la materia (25). No pretendo hacer un análisis completo de la misma, pero sí su valoración crítica. Lo primero que destaca en el libro de Parry es su ponderado enjuiciamiento del fenómeno estudiado. Frente a censuras tan poco razonadas como la de Esquivel, Levene o incluso en ocasiones las del propio Schafer (26), Parry, que ahonda desde luego mucho más en el estudio del tema, se esfuerza por dar razón del fenómeno, por explicarlo y comprenderlo. Desde las primeras hasta las últimas páginas, evita enjuiciar las ventas de oficios con arreglo a los modernos módulos de la actuación administrativa; alude al hecho de que la mayoría de los reyes del siglo XVI vendían oficios públicos, y analiza cuidadosa y sobre todo muy agudamente los inconvenientes e incluso las relativas ventajas del sistema dentro de las disponibilidades efectivas de la Administración y la Hacienda de la época, en relación siempre con los (24) LALINDE, J., El régimen .... 233-234 y sus notas 781 y ss.; SÁNCHEZ BELLA, l., La organización financiera de las Indias. Siglo XVI, C.S.LC., Sevilla, 1968, págs. 4749, 56 Y ss., 88, 129-130 Y otros varios lugares que serán citados más adelante. Cfr. también de este mismo autor El gobiel'llo del Pcní. 1556-1564, en "Anuario de Estudios Americanos", 17 (1960), 407-524, en especial págs. 65 y 69 de la separata. Cfr. también alguna alusión en el trabajo de LALINDE, J. Los medios personales de gestión del poder público en la historia española, I.E.A., Madrid, 1970, págs. 105-106. (25) PARRY, J. H., The sale of pub!ic office ill the Spanish Indies under the Hapsburgs, University of California Press. Berkeley and Los Angeles, 1953. El libro consta de 73 páginas. El propio autor ha· vuelto sobre el mismo tema en su El Imperio espat/ol de Ultramar, ed. castellana de Aguilar, S. A., Madrid, 1970; cfr. sus páginas 181-183, en las que resume las conclusiones de su libro monográfico; aunque esto constituye una buena y auténtica síntesis de su pensamiento, me referiré siempre a The sale ... , por su mayor amplitud y por el aparato de citas, que no aparece en El Imperio .. . (26) LEVENE (Manual ... , pág. 82) escribe: "Los oficios vendibles constituyen la práctica viciosa que más influyó en la corrupción administrativa indiana." ESQUIVEL OBREGÓN, T. (Apuntes ... , n, 178), a propósito de la venta de las "futuras", es decir, de "el derecho a ser nombrado (oficial) a la muerte o remoción del actual propietario" (mejor hubiera sido decir "titular" del oficio), comenta con cierto sarcasmo: "Lo notable es que no se sepa de casos en que tales ventas hubieran traído atentados contra la vida de aquellos a quienes se podía suceder." Por su parte, SCHAFER, hablando de Felipe n, dice que "este rey inflexible fue el primero que abrió en las colonias españolas la puerta a la calamidad, hoy día casi inimaginable, de la ventá de los oficios ... " (El Consejo ... , 11, 183).
distintos tipos de oficios vendidos y con los modos de retribución propios de cada uno de ellos (27). Porque éste es otro de los notables aciertos de Parry: el distinguir desde el principio y en el cuerpo central de su libro los diferentes tipos de oficios vendibles. En primer término, separa Parry los oficios cuya retribución consistía en los emolumentos percibidos por el oficial a costa de los administrados y en relación con el acto o 2ctos realizados por el oficial en cada caso, existiera o no un arancel propiamente dicho regulador de la cuantía de las perce.pciones; incluye aquí no sólo todos los tipos de escribanías u oficios notariales, sino también otros más heterogéneos, cuyo único punto en común es precisamente ese, su tipo de retribución (28). La segunda cIase de oficios vendibles la integran, para Parry, aquellos que conferían a sus detentadores un pequeño salario (o acaso ninguno) y escasos o ningún emolumento de otro tipo, pero que eran muy solicitados a causa de la influencia local y del prestigio que conferían; los regimientos municipales y otras "dignidades" o cargos dentro de esta esfera componen el presente grupo (29). La tercera y menos nutrida clase de oficios vendibles estaba constituida por ~quellos cuyos titulares percibían un salario fijo a costa de la Hacienda real (30). Esta tipología de oficios vendibles legalmente y vendidos de hecho en Indias, construida, como vemos, en función de las formas de retribución, perm;te a Parry matizar en cada caso los modos y los efectos de las ventas. La clasificación, elaborada por inducción; me parece muy acertada y fecunda, aunque ciertamente podría ser completada por otras basadas en diferentes criterios ordenadores. No son estos en verdad los únicos méritos del libro que comento, pero quizá sí los fundamentales por su raíz metodológica. Junto a ellos hay que situar también la considerable cantidad de material archivístico utilizado, y más aún la aguda y equilibrada interpretación de cada documento; es evidente que de éstos hay muchísimos inéditos todavía; pero su sentido de la selección y de la síntesis permiten a Parry obtener buenos resultados de su indagación archivística, al:n distando ést3 mucho de ser exhaustiva. Aciertos singulares hay muchos en el libro de Parry, pero quiero ahora mencionar sólo dos de ellos, sobre los que volveré después; me refiero a su datación en 1558-1559 del comienzo de la venta de oficios en Indias de modo legal y (27) The sale ... , págs. 1 a 5 y 69 a 73. (28) The sale ... , pág. 4 Y capítulo II ("The sale of notarial office"), y 111 ("Miscellaneous Fee-eamig offices"). (29) Cap. IV, "The sale of municipal" dignities". (30) Cap. V, "The sale of salaried offices".
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general (31), y a su inteligente exposición de Ir.s vicisitudes del comercio (privado primero, oficial después) de regimientos municipales a lo largo del siglo XVI (32). Sin embargo, el libro de Parry es, a mi juicio, incompleto, no sólo cronológica o cuantitativamente, sino también metodológicamente. Que lo sea en los dos primeros sentidos no constituye motivo de crítica, sino que entra . en el campo de bs limitaciones que voluntariamente todo autor puede fijar a su obra. Sí cabe, a mi modo de ver, señalar críticamente las omisiones advertibles en su libro desde un punto de vista metódico. Creo que principalmente son dos: el silenciar la vinculación de lo indiano "stricto sensu" con lo castellano (salvo genéricas alusiones hechas de pasada), y el adoptar en su capítulo sexto ("law and procedure in the sale of offices") un enfoque no genético, sino sistemático y casi estático. La primera de estas omisiones no requiere ser puesta de manifiesto; basta ojear el libro para percibirla. Hay la disculpa para Parry de la inexistencia en la historiografía española de obras monográficas sobre ventas de oficios en Castilla. Pero también es cierto que el autor comentado elude todo examen de obras de historiadores españoles act~ales o de fuentes del Derecho castellano de los siglos XV Y XVI, en las ccales (en especial en las fuentes, sin necesidad de ir más allá de la lectura de la Recopilación de 1567) hubiera encontrado datos y pistas de interés. El mundo indiano aparece así ficticia mente desgajado de la metrópoli, y el estudio del mis~o no se apoya en absoluto sobre fenómenos ya conocidos (o al menos fácilmente cognoscibles en un grado elemental o introductorio) de la historia castellana. En este sentido el libro de Parry queda demasiado recortado, aislado en exceso. El comentario crítico del capítulo sexto de su obra requiere mayor detenimiento por nuestra parte (33). Aunque parry a lo largo de los capítulos anteriores cita y glosa a veces Reales Cédulas de contenido normativo general sobre la materia (34), dedica ahora estas páginas a un examen global de la regulación jurídica sobre ventas y renuncias de oficios públicos. Pero al hacerlo incurre, según yo creo, en algunos defectos de método. El primero resulta un tanto sorprendente y consiste en el modo de manejar y citar las disposiciones legales. Parry comprende que a veces la Recopilación "is an (31) The sale ... , págs. 12 y 13. (32) The sale ... , págs. 36 a 45. (33) The sale ... , págs. 59 a 68. (34) Por ejemplo, en página 17, sobre la R. Cédula de 13 de noviembre de 1581; o en páginas 28 y 42, acerca de la de 5 de noviembre de 1591, ambas sobre textos inéditos del Archivo General de Indias.
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unreliable guide" (35), y advierte que cuando eso suceda se referirá a las disposiciones normativas originales. Sin embargo, a lo largo del capítulo sólo encuentro una cita expresa de una Ley de la Recopilación de Indias (36) y ninguna cita de textos originales. En varias ocasiones alude al año de otras tantas disposiciones (genéricamente denominadas como "decree"), pero sin indicar la fecha concreta de cada una ni la fuente de donde la toma o el lugar donde ha podido hallar el texto acaso inédito. Además, y este hecho tiene para nuestro propósito mayor importancia, las disposiciones así citadas en este capítulo son del primer tercio del siglo XVII (37). Es decir, no se utiliza ninguna disposición legal del siglo XVI, ni siquiera las por él manejadas y citadas en otras páginas del mismo libro (lugares en donde las menciona siempre en función de problemas o casos muy concretos); ni tampoco disposiciones posteriores a esas fechas, aunque en la misma Recopilación hay resumidas algunas de 1648, 1652, 1663, 1670, etc. (38). Por ello, el estudio Jurídico-institucional aparentemente abordado aquí por parry no ofrece al lector una exposición de cómo y cuándo fue gestándose el tratamiento jurídico de ventas y renuncias. Lo que en verdad contiene es un análisis del Derecho vigente sobre la materia aproximadamente hacia 1630. Ello es así (al menos en gran parte) porque Parry al escribir este capítulo lo ha hecho de la mano de León Pinelo y de Solórzano. El autor comentado declara al respecto con toda honestidad: "What follows is drawn chiefly from Leon and Solorzano ... " (39). De este último cita siempre la "Política ... ", no el "De indiarum ... "; como el "Tratado de las confirmaciones ... " es de 1630 y la "Política ... " de 1648 (40), en ellas no hay (yen el citado (35) Ibidem, pág. 60. (36) Ibidem, pág. 67, nota 7, R.l., VIII, XX, 27. (37) Exactamente (y sólo esas) de 1602, 1606, 1614, 1619, '1625, 1627, 1628, 1629, 1631 y 1634 (ibidem, págs. 62 a 68). (38) R.I., VIII, XX, 14 (de 4 de agosto de 1663); VIII, XX, 24 (de 1 de febrero de 1648); VIII, XX, 26 (de 2 de mayo de 1652), y VIII, XX, 29 (de 24 de mayo de 1670). (39) Ibidem, pág. 60. (40) Antonio LEÓN PINELO, Tratado de confirmaciones reales, Madrid, La ed., 1630. SOLÓRZANO PEREIRA, Juan de, Política i"diana, Madrid, 1648. Fue "corregida e ilustrada con notas por el licenciado don Francisco Ramiro de Valenzuela" en otra edición de Madrid, 1736. Manejo una reimpresión de esta última edición, con prólogo de J. M. OTS CAPDEQUI, publicada por la Compañía Iberomericana de Publicaciones, Madrid, 1930 (cinco volúmenes). La obra latina de SOLÓRZANO, habitualmente conocida como De illdiarum ¡lIre, es anterior a la Política ... ; apareció en dos volúmenes en Madrid (1, 1629; 11, 1639). La Política ... no es una mera traduc¡;ión al castellano de aquélla, sino una refundición, o una adaptación ampliada. Sobre ello cfr. GARCÍA26
capítulo de Parry tampoco) disposiciones posteriores a esas fechas, lo cual respecto a Parry, cuyo libro pretende abarcar los siglos XVI y XVII, constituye un defecto derivado del hecho de haberse apoyado demasiado en León y en Solórzano. Estos dos clásicos autores no desdeñaron enteramente la génesis del Derecho para ellos vigente. Uno y otro reflejan también en sus libros etapas ya entonces (en 1630 o en 1648) superadas, y Reales Cédulas ya no en vigor (41). Sin embargo, lo que a ambos preocupaba, puesto que eran no historiadores del Derecho, sino juristas metidos de lleno en el estudio crítico del Derecho vigente y aun en su recopilación, era el régimen jurídico aplicable en su momento; y lo estudian en ambos casos con gran profundidad, con rigor sistemático y sin olvidar del todo las conexiones con el Derecho de Castilla. Pero ese enfoque sistemático, que para ellos es perfectamente lícito y aun obligado, ya no lo es para el historiador actual que se limita a sintetizar las páginas de Pinelo y de Solórzano; máxime si, como Parry hace, deja al margen las consideraciones históricas y las vinculaciones con la esfera castellana que cada uno de aquellos autores aducen en sus respectivos libros. En suma: el estudio jurídico-institucional ofrecido por Parry no contiene una exposición genética del régimen legal, sino una exposición sistemática del mismo en cuanto vigente en los tiempos de León Pinelo y de Solórzano Pereira. Y por eso, como dije, resulta incompleto. Así, la obra de Parry, al margen de sus innegables y valiosas cualidades, deja por lo menos dos huecos que cubrir (lagunas que tampoco llenan las GALLO, Metodología ... , pág. 83 MALAGÓN, J., Y OTS CAPDEQUI, J. M., Solórzano y la Política indiana, F.C.E., México, 1965, en concreto págs. 38 y 41. Sobre SoLÓRUNO hay abundante y muy valiosa bibliografía; a las obras de TORRE REvELLO y de F. J. AYALA, que podríamos calificar de clásicas al respecto, y a la de MALAGÓN y OTS (en cuya pág. 8, nota 4, viene una relación bibliográfica muy completa) hay que añadir ahora el recientísimo estudio de Juan PÉREZ DE TUDELA, La Política indiana y el político Solórzano ("Revista de Indias", núms. 123-124, Madrid, 1971), que llega a mis manos en el momento mismo de redactar estas notas. Sobre LEÓN PINELO, cfr. su El Gran Canciller de las Indias, ed. de Sevilla, 1953, con estudio' preliminar muy extenso y erudito de Guillermo LOHMANN VILLENA; a propósito del Tratado ... , y señalando su carácter inicial de informe dado por el autor al consejero de Indias don Lorenzo Ramírez de Prado (al que después dedicó el libro) en función de un problema jurídico práctico, cfr. las páginas LXXI y LXXII del citado estudio preliminar. (41) LEÓN PINELO, A., Tratado ... , parte n, capítulos 1 y 11, principalmente. En cuanto a SoLÓRZANO, cfr. t. V, cap. XIII, de la ed. citada, que es el único dedicado a "De los oficios vendibles y renunciables ... " en su Política ... ; las indicaciones respecto a Castilla y al siglo XVI (no muy extensas, pero con varias citas de la literatura jurídica castellana y también de la específicamente indiana) en los números 1 a 11 de ese lugar y capítulo, y también alusiones posteriores en .el cuerpo de su exposición.
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aportaciones mucho más particulares e insuficientes de. quienes se ocuparon del tema sólo tangencialmente). ¿Cuál era el Derecho vigente en Castilla sobre estos problemas durante los últimos años del siglo XV y primera mitad del X VI? ¿En qué medida tales normas tuvieron en Indias, antes de que surgiera el Derecho específicamente indiano a propósito de ventas y renuncias de oficios, no sólo vigencia formal (lo cual es indiscutible), sino también vigencia material y aplicación efectiva? Y por otro lado, ¿desde cuándo y cómo aparecieron las normas de contenido general reguladoras de estas cuestiones en Indias? ¿Cuáles fueron las principales hasta esa fecha decisiva del 14 de diciembre de 1606? ' Las presentes páginas tratan precisamente de dar respuesta a esos interrogantes, llevando a ca bo una tarea que hasta ahora no ha sido abo~dada por la historiografía. 4. Al llegar aquí se impone un inciso. Para reconstruir el proceso legislativo indiano sobre la materia que nos ocupa y para conocer los textos íntegros de cada uno de los correspondientes preceptos normativos, he utilizado las obras o colecciones documentales impresas y de todos conocidas (42). Pero me ha sido también de gran utilidad la lectura en la Biblioteca Nacional de Madrid del "Libro general de Cédulas y Provisiones ... " del Licenciado Alonso Maldonado de Torres (43). (42) Me refiero a FERNÁNDEZ NAVARRETE, M., Colección de los viages y descubrimientos que hicieron por mar los espalioles desde fines del siglo XV ... , en la N.B.A.E., Madrid, tomos 75, 76 Y 77, 'años 1954 y 1955. También, a las usuales colecciones de documentos inéditos, que citaré siempre como C.D.L, 1, y C.D.I., 11 (cfr. su detallado título en GARCÍA-GALLO, Metodología ... , pfo. 214, págs. 120-121). Igualmente, a la Colección ... , de Santiago MONTOTO y R. ALTAMIRA (cfr. GARCÍAGALLO, ibidem), que designo en adelante como C.D.I., nI. Asimismo, al Cedulario indiano. Recopilado por Diego de ,Encinas, Oficial Mayor ... , reproducción facsímil de la edición única de 1596, Ediciones de Cultura Hispánica, Madrid 1945-1946, cuatro tomos (citado en adelante como Cedulario ... , de ENCINAS). Y Vasco de PUGA, Provisiones, Cédulas, Instrucciones para el gobiel'llo de la Nueva España, por el doctor ... , Madrid, 1945 (citado en adelante como Provisiones ... , de Vasco de PUGA); como es sabido, esta obra se imprimió en México en 1563, de la cual edición la reciente de Cultura Hispánica es reproducción facsímil. (43) Libro general de Cédulas y Provisiones del Rey nuestro Selior para el gobierno deste reyno e provincia, Justicia, Hazie1/da y Patronato Real, casos de Inquisición y eclesiásticos, y de indios, bienes de difuntos y otras materias que se an embiado a esta Real Audiencia de la Plata, Virreyes, Obispos, Oficiales reales y otras personas desde el año de MDXLI alios en adelante. Mandadas sacar de los originales por el señor Licenciado Alonso Maldollado de Torres, Presidente de la dicha Real Audiencia. Alio de 1604 (B. N. de Madrid, ms. 2927).
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De este "Libro ... ", en realidad manuscrito, y todavía en gran parte, como veremos, inédito, da una breve noticia Garda-Gallo en su "Manual. .. " (44). Vuelve a mencionarlo en su reciente "Metodología ... ", y aquí da con precisión la signatura del manuscrito en la Biblioteca Nacional, para añadir a continuación que "ha sido editado" en la C.O.I., J, 18 (45). Esas tres palabras entrecomilladas constituyen una verdad a medias; afinando más podríamos decir (por lo que luego veremos) que son ciertas aproximadamente sólo en un treinta por ciento. El Profesor Manzano da también cuenta del Ms. 2927, que probablemente tuvo en sus manos, ya que transcribe íntegro su título, da noticia somera de la distribución del contenido, menciona el número de folios, indica cómo están hechas las copias de que consta el "Libro ... ", afirma que éstas (los "traslados") son auténticas, y reproduce los nombres de los escribanos que certifican cada traslado. Manzano no dice nada acerca de la publicación de tal m::nuscrito. Sin embargo, también aquí se desliza algún pequeño error. Manzano afirma que "el cierre (del "Libro ... ") se hace en 1604, año en que cesa Maldonado de Torres en la presidencia de Charcas, por ascenso al Rea~ Consejo de Indias, con plaza de consejero" (46). Error de hecho en cuanto al "cierre", porque aunque es cierto que en el título del manuscrito se lee "Año de 1604", como si éste fuese el término "ad quem" de la recopilación privada de Maldonado, no lo es menos que en dicho manuscrito hay Cédulas posteriores a 1604, algunas de ellas concernientes precisamente ai tema de ventas y renuncias de oficios públicos. Me limito, de momento, a señalar el hecho. En relación con la edición de esta obra debemos decir que, en efecto, en e.OJ., 1, 18 al darse como contenido de ese tomo el título del "Libro ... " de Alonso Maldonado de Torres se induce fácilmente a error al lector. Verdad es que no se afirma de modo expreso que allí esté incluido todo el "Libro ... ", pero tampoco se advierte lo contrario. En el margen inferior de la página 5 de C.OJ., J, 18, se lee: "Biblioteca Nacional. Manuscritos de Indias. 1-54". Ahora, en el tomo IX del "Inventario general de manuscritos de la Biblioteca Nacional" (47) se describe interna y externamente el "Libro ... " de Maldo(44) GARCÍA-GAlI.O, Manual ... , I. pfo. 783. (45) GARCÍA-GALLO. Metodología .... pág. 47. (46) MANZANO MANZANO, Juan. Historia de las recopilaciolles de Indias, Ediciones Cultura Hispánica, Madrid. J950. págs. 348-349; al final de la frase transcrita cita a SCHAFER, El Consejo ... , ll, 505. (47) Inventario general de manuscritos de la Biblioteca Nacional, IX (2825 a 3026), Ministerio de Educación y Ciencia, Madrid, 1970; número 2927, cuya descripción comprende de este tomo IX las páginas 146 a 177.
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nado, se le denomina por su signatura actual (Ms. 2927) Y se añade: "OHm 1-54". Aunque entre ambas signaturas (muy probablemente por error de imprenta de C.OJ., 1, 18, obra mucho menos cuidada que el "Inventario ... " actual) se da el desacuerdo entre dos letras (1 por J), es evidente que el manuscrito que se describe en el "Inventario ... " es el mismo que sirvió de base para la publicación de C.OJ., J, 18. Ahora bien: si realizamos el cotejo entre C.D.I., J, 18 Y el contenido de Ms. 2927, directamente o a través de su detallada descripción en el "Inventario ... ", comprobaremos que lo entonces publicado es sólo una parte del "Libro ... " de Maldonado. En C.OJ., 1, 18 falta el "Indice" del "Libro ... "; está completa la parte II ("Cédulas de gobierno"); está incompleta la parte III ("Comienzan las Cédulas tocantes a la Real Hacienda de Su Majestad"), de la que faltan las disposiciones números 59, 60 Y 61 del "Inventario ... "; está incompleta la parte IV ("Cédulas tocantes a indios"), en la que se omitieron los números 48, 50, 51, 52 Y 53 del actual "Inventario ... "; y faltan enteramente las series o partes V, VI, VII, VIII Y IX ("Provisiones y Cédulas tocantes a casos de justicia", "Cédulas que tratan de casos eclesiásticos", "Cédulas tocantes a bienes de difuntos", "De los negocios eclesiá~ticos", y "Cédulas de diversas materias", respectivamente) (48). Dado el interés del "Libro ... " de Maldonada y el carácter incompleto de su publicación en C.O.I., 1, 18, creo que sería conveniente proceder a su edición Íntegra, toda vez que las transcripciones de la citada colección adolecen de frecuentes incorrecciones. Dejando al margen el "Indice" del "Libro ... " designado como parte 1 en el "Inventario ... ", si examinamos el contenido de las partes II a VIII observaremos que las disposiciones están colocadas dentro de cada una de ellas por orden cronológico (aunque con algunas excepciones). El límite temporal-final es el año 1597 en las partes IV, VI, VII y VIII, 1602 en la parte IJ, Y 1603 en las partes III y V. Por el contrario, la última parte ("Cédulas de diversas materias") difiere de las otras en que: a) su contenido no es temáticamente homogéneo; b) sus 138 disposiciones no están ordenadas cronológicamente; e) estas Cédulas superan el límite cronológico máximo de las otras partes -1603-, pues hay aquí muchas fechadas entre 1604 y 1609. Además es notorio que un número muy elevado de las Cédulas aquí insertas habría encontrado adecuado encuadramiento por razón de la materia en alguna de las partes anteriores. Es claro, pues, que la estructura ini(48) He realizado el cotejo entre C.OJ., 1, 18, Y el Inventario ... , IX, 146-177; los números y títulos los tomo, pues, del Inventario ...
so
cia! del "Libro ... " de Alonso Maldonado aparece como -rota o cortada al final de la parte VIII, y que la última y novena parte tiene el aspecto de un desordenado apéndice elaborado después de 1604, año en que quizá se termi~ó el "Libro ... " propiamente dicho, esto es, el primitivamente planeado. Manzano enlaza el año 1604 con el traslado de Maldonado de Torres al Consejo y por ello cree que el "Libro ... " debió cerrarlo el Licenciado y Presidente de la Audiencia de Charcas en aquella fecha, esto es, al cesar como tal Presidente (49). Estos hechos requieren también alguna puntualización. Es cierto que Maldonado fue nombrado consejero de Indias en 1604, exactamente ellO de junio, pero también lo es, según Schafer, que no tom6 posesión de su puesto hasta casi ocho años después, hasta el 7 de enero de 1612; el sucesor de Maldonado en la 'Presidencia de la Audiencia, don Nuño Núñez de Villavicencio, estaba en 1604 ocupado en una visita a Santa Fe, y allí murió en 1606, hechos estos (quizá también junt<;> con otros desconocidos) que retrasaron la salida de Maldonado hacia España hasta 1611 (50). Siendo esto aSÍ, parece claro que por razones cronológicas no hay obstáculo en afirmar que Maldonado pudo ser también el autor indirecto (esto es, quien "mandara sacar" los correspondientes "traslados") de esa última y novena parte elaborada entre 1604 y 1609. Quizá, aquejado entonces de la hispánica dolencia de la provisionalidad en el cargo, y sin saber cuándo partiría hacia España, don Alonso Maldonado se limitara a abrir esa especie de cajón de sastre a su obra inicial. En "todo caso es evidente que el "Libro ... " de Maldonado, tal como se contiene en el Ms. 2927 de la Biblioteca Nacional de Madrid no ha sido publicado íntegro, sino sólo aproximadamente en su tercera parte; que merece ser editado completo; que todo él, incluida su última parte, puede ser obra del mismo Alonso Maldonado, aunque en esa parte novena se quiebra la únidad de orden del "Libro ... "; y que en éste hay Cédulas fechadas no ya hasta 1603, sino también entre 1604 y 1609, todas éstas insertas en la parte novena. Pues bien; en este "Libro ... " se contienen hasta veinte Cédulas de diversa importancia y de temas no siempre generales. sobre ventas y renuncias de oficios públicos. La gran mayoría de estos textos han sido ya editados, bien en otros tomos de C.D.I., 1, o de C.D.I., 11, o bien en el "Cedulario ... " de (49) MANZANO, op. cit., en nota 46. (50) Estos datos pueden verse en SCHAFER, El Consejo ... , 1, pág. 357, Y 11, página 505.
SI
Encinas o en las "Provisiones ... " de Vasco de Puga. La más antigua de esas Cédulas es de 18 de marzo de 1564, y las dos más modernas son de 14 de diciembre de .1606 (R. Cédula esta que por su importancia fue también reproducida íntegra por Solórzano en el capítulo de su "Política ... " dedicado al tema) (51) y de 19 de marzo de 1608. Precisamente esta última y otra de 29 de septiembre de 1602 creo que están inéditas; al menos no aparecen, como es obvio por razón de la fecha, en las obras de Encinas y Vasco de Puga, ni están incluidas en C.D.I., 1, o 11, aunque quizá hayan sido publicadas en algunas revista o colección editada en América.
(51)
32
SOLÓRZANO,
Politica ... , loe. cit., págs. 46-49.
CAPITULO SEGUNDO
EL COMERCIO PRIVADO DE OFICIOS EN CASTILLA Y EN INDIAS HASTA 1558
5. En los siglos XIV y XV se produjero~ en la sociedad yen la Administración castellana una serie de fenómenos de gran interés para nos
Resumo en el texto mi trabajo Origen bajo-medieval de la patrimonializaci6n
y la enajenaci6n de oficios públicos en Castilla, publicado en las "Actas del 1 Symposium
de Historia de la Administración", Estudios de Historia de la Administración, I.E.A., Madrid, 1970, págs. 123 a 159; cito siempre por la paginación de la separata. ·(53) TOMÁS y VALIENTE, F., Origen .... 14-19. Cfr. también LALINDE, J., Los medios ... , págs. 149-163.
estaban todavía desgajados del ejercicio del oficio, como sucedió después merced a un proceso de racion~lización y de abstracción hoy en día imperante en casi todas las Administraciones, sino que se desprendían del propio oficio de un modo tan natural, tan directo y tan real como los frutos se desprenden del árbol. Haciendo interesado hincapié en este segundo aspecto, los titulares de oficios tendieron a patrimonializarlos privadamente, esto es, a considerarlos como bienes de su propio patrimonio. El primer paso en este sentido fue el logro de que gran número de los oficios fuesen vitalicios, y pronto a este carácter se añadió la hereditariedad "de facto" de bastantes oficios, pues los reyes accedían a designar para un oficio, muerto su titular, al hijo varón de éste. Así ocurría con oficios cortesanos como el de Almirante Mayor de Castilla (54), el de Condestable, el de Justicia Mayor, o con otros que tenían su sede en el ámbito municipal, como los regimientos (55). Otro fenómeno que se generaliza enormemente en Castilla durante los siglos XIV Y XV fue el arrendamiento de oficios públicos efectuado por sus titulares, que de este modo no ejercían de hecho su oficio, pero que sí percibían ingresos procedentes de él, a través de la persona ("sostituto", "Escusador" o arrendatario) que desempeñaba de hecho el oficio sin tener título real o jurídico-público para ello, sino tan sólo en virtud de la relación arrendaticia y privada que vinculaba al oficial no ejerciente con el ejerciente no oficial. Esta práctica viciosa fue denunciada por las Cortes castellanas; pero los reyes no consiguieron ni siquiera frenarla, antes bien fueron cómplices, y a veces partícipes activos e interesados en la misma (56). En conexión con esto se desarrolló cada vez más otro aspecto de la patrimonialización de oficios públicos: la acumulación de varios oficios en un mismo titular; éste se reservaba para ejercerlos directamente uno o dos oficios Y los demás los arrendaba (57). ¿Cuál fue la actitud de la Monarquía castellana a propósito de este proólema hasta Enrique IV? Aunque en alguna ocasión aislada monarcas como Alfonso XI, Juan 11 o Enrique IV pudieran beneficiarse económicamente con ciertas operacioRes de este tipo (principalmente con arrendamientos de escribJnías), en general podemos decir que la Monarquía no vendió directamente oficios públicos durante la Baja Edad Media. En los reyes bajo(54) Sobre este oficio y orígenes ... , pág. 71. (55) TOMÁS y VALIENTE, (56) TOMÁS y VALIENTE, (57) TOMÁS y VALIENTE,
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su hereditaiiedad "de facto", cfr. F., Origen ... , 19-21. F., Origen ... , 21-25. F., Origen ... , 28-30.
GARcfA-GALLO,
Los
medievales domina la concepción del oficio como merced; esto es, como una fuente de ingresos económicos para sus titulares, que el rey entrega a personas adictas a él como premio a su fidelidad, a sus s~rvicios, o simplemente por consideración a su apellido (58). Los reyes permitían la mercantilización de los oficios e incluso la favorecían al designar como oficiales no tanto a las personas más idóneas (aunque en este punto sería necesario introducir muchas matizaciones que no pueden tener cabida en este trabajo), como a las más adictas; pero la Monarquía, salvo en operaciones aisladas que nunca constituyeron un modo usual de ingresos para el Fisco, no procedió a vender oficios públicos hasta mucho tiempo después, hasta bien entrado el siglo XVI. En Castilla (y 10 mismo aconteció después en Indias) primero fue la privatización y patrimonialización de oficios por sus titulares, y luego las ventas de oficios negociadas por y en beneficio de la Hacienda real. Lo que he llamado hereditariedad "de facto" de muchos oficios públicos se logró en el siglo XV a través de una institución de origen canónico, la "resignatio in favorem" o renuncia de oficios, introducida en Castilla en el terreno de la práctica, bajo la orientación de los juristas conocedores del Derecho Común, y que obtuvo regulación legal en sucesivas disposiciones de Juan II~ Enrique IV, y, sobre todo, de los Reyes Católicos. El perfil jurídico de la renuncia de oficios públicos en el Derecho castellano (vigente después en Indias), siempre sin entrar en detalles, era el siguiente (59): La renuncia de un oficio hecha por su titular en favor de otra persona: no vinculaba al rey a conceder al renunciatario propuesto el título del oficio renunciado. Este punto es clave. La renuncia se hacía "en las manos" del rey, a quien el renunciante suplicaba que nombrase como nuevo titular a la persona a quien él quería beneficiar por razones familiares o porque, real, pero ocultamente, le hubiese dado dinero a cambio de proponerlo como sucesor en el texto de la renuncia. Por ello el paso del oficio desde el renunciante al renunciatario se proponía por aquél bajo la condición de que el rey accediese ("con condi~ion sy a la mi mercet -la del rey- ploguiese"). A veces el rey sólo permitía que tales renuncias se propusieran por los padres en favor de sus hijos, pero ni aun entonces se comprometía el rey legalmente a cumplir la voluntad del renunciante, sino que puntualizaba que en tales supuestos la renuncia sólo sería efectiva y lograría su propósito "cuando a Nos pluguiere de proveer de cualesquier de los dichos oficios al -a)
(58) (59)
TOMÁS y VALIENTE, TOMÁS y VALIENTE,
F., Origen ... , 25-28 y 30-34. F., Origen ... , 34-37. 37
hijo de aquel que lo renunciare" (60). Dicho de otro modo: la renuncia era una petición dirigida al rey, que éste concedía o no, pues su respuesta era formalmente un acto de gracia, no un acto de justicia. A estas renuncias las llamaremos en adelante renuncias no vinculantes (para el rey, se entiende). Formalmente la renuncia era gratuita; es decir, entre renunciante y renunciatario no debía mediar interés económico de ninguna clase; la renuncia no debía ser hecha "por venta o por cambio o por otra manera que paresca ser por precio", como decía un texto de la época (61). En muchas ocasiones (aquellas en que un padre renunciara su oficio en su hijo varón o en el esposo de su hija a título de dote para ésta) la renuncia sería en verdad gratuita; pero no puede pensarse lo mismo cuando el renunciatario fuese persona ajena a la familia del renunciante. En todo caso, aun en aquellos en que la renuncia encubriese una venta privada del oficio entre renunciante y renunciatario (que serían así verdaderos vendedor y comprador), la renuncia era desde luego gratuita para la Monarquía; la Hacienda real no percibía absolutamente nada por acceder a la renuncia (dejando al margen' los derechos por la mera expedición del correspondiente título). e) Como consecuencia de todo 10 dicho, la renuncia en tanto que petición dirigida a la '''merced'' real, debía ser motivada, y en cuanto operación gratuita entre partes, los motivos expuestos en ella debían ser desinteresados; los renunciantes alegaban como causa para renunciar, su vejez o alguna enfermedad, y como base para nombrar a la persona en cuestión hacían constar los méritos del renunciatario propuesto (62). Los Reyes Católicos legislaron mucho sobre esta materia. Sin contar aquéllas de contenido más particular, destacan entre sus disposiciones las siguientes: b)
a) La Ley 62 de las dadas en las Cortes de Toledo de 1480, por la cual impusieron la condición de que el renunciante viviera como mínimo veinte días después de otorgar la renuncia (63). b) La Ley 84 de aquel mismo Ordenamiento de Toledo en 1480 (64), que fue sin duda una de las normas cruciales sobre estos asuntos y de las que (60) Crónica de Juan 11, en B.A.E., LXVIII, 529 a 532, y N.R., VII, 4., 2. (61) Cortes de Valladolid de 1447, en C.L.C., III, peto 8, págs. 510-S11. (62) TOMÁS y VALIENTE, F., Origen ... , notas 103 y 104. (63) C.L.C., IV, 139-140, Y N.R., VII, 4, 4 (donde por error se alude a ella como Ley 60 de Toledo, 1480). (64) C.L.C., IV, 159-164, Y N.R., VII, 3, 17.
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más repercusión tuvo en Indias; por su singular importancia la comento aparte y por extenso. e) La Pragmática de 20 de diciembre de 1494, dada en Madrid, por la que salieron al paso de 'la práctica privada de las ventas de oficios, prohibiéndolas tajantemente, imponiendo a cada titular de un oficio renunciado la obligación de jurar que no lo obtuvo mediante precio directa ni indirectamente, e insistiendo, por tanto, en que las renuncias debían ser siempre grat:uitas (65). d) La Pragmática promulgada en Granada a 24 de septiembre de 1501, en la que implantaron el plazo de sesenta días para presentarse a tomar posesión de un oficio renunciado, a contar del día en que accediendo a la renuncia, hubiese otorgado la Cámara real el correspondiente título a favor del renunciatario (66). La finalidad de esta imposición era la de cortar los abusos consistentes en que los renunciatarios, una vez logrado el título real, no se presentaban a tomar posesión, continuando mientras tanto en el ejercicio del oficio el titular renunciante, con lo cual tales títulos reales eran meras expectativas para el desempeño del oficio, que sólo se transformarían en títulos eficaces cuando llegase el momento de la muerte del titular renunciante, o cuando éste autorizase al renunciatario a presentarse en el lugar de destino y a tomar posesión de su oficio. 6. Para entender el significado y la finalidad de la Ley 84 de Toledo, 1480, hay que ponerla en relación con ciertas prácticas existentes en Cásti1la desde por lo menos 1464. Las Cortes de Ocaña de 1469 censuraron a Enrique IV porque desde septiembre de 1464 había concedido muchos y diversos oficios "por juro de heredad", y a muchos oficiales que tenían sus oficios a título vitalicio, les había hecho nueva merced del mismo oficio también "por juro de heredad". Las Cortes justificaron sus reproche,s por considerar que todo ello era contra derecho y en gran daño "de la cosa pública", y consiguientemente pidieron al rey que revocase "tales facultades, mercedes, e privillejios, e cartas". Enrique IV otorgó la petición en aquel momento, aunque no la puso en prác(65) Es la Ley 65. del libro de Juan RAMÍREZ (Libro de las Bulas y Pragmáticas, como habitualmente se le conoce), folios 68-69; en la edición que manejo no se menciona el nombre de este recopilador privado, aunque desde luego se trata de la obra en cuestión; el título de esta edición reza así: Recopilación de algunas Bullas del Summo Pontífice ... y muchas Pragmáticas y Leyes añadidas que hasta aquí no fueron impresas... , agora nuevamente impresas en Toledo, en casa de Juan Ferrer, año de 1550 (citado en adelante como RAMÍREZ, L.B.P.). (66) RAM fREZ, L.B.P., ley 66; cfr. N.R., VII, 4, 6.
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tica (67). Nótese que un oficio adquirido a título de "juro de heredad" implicaba la plena propiedad sobre el mismo, incluida, desde luego, la plena disponibilidad "inter vivos" o "mortis causa", a título oneroso o lucrativo. Los actos dispositivos de un ofIcial propietario de su oficio "por juro de heredad" sí que vinculab~n a la Corona, que no podía dejar de reconocer a c da sucesivo adquirente de tal oficio su condición personal de oficial real si reunía los requisitos de capacidad, o en todo caso su calidad de propietario del oficio, aun cuando no tuviese capacidad para ejercerlo. Pero adviértase también que las Cortes no declaran ni insinúan siquiera que Enrique IV vendiese tales oficios en provecho de la Hacienda real; las enajenaciones a que nos estamos refiriendo constituían en fin de cuentas un tipo más dentro de las llamadas "mercedes enriqueñas", y encajaban plenamente dentro de la concepción del oficio como merced que, en mi opinión, era la entonces imperante en la mente y en los actos de los reyes, en especial de Enrique IV. Cuatro años después, las Cortes de Santa María de Nieva recordaron al rey la petición 7 de las de Ocaña en 1469, y le hicieron constar que él la concedió, a pesar de lo cual en ese breve intervalo había seguido otorgando mercedes de oficios por juro de heredad (o, como también se decía, "a perpetuidad"). Esas Cortes de 1473 pidieron de nuevo a Enrique IV que revocase tales mercedes y que no las repitiera, y el rey accedió otra vez a la petición, 2unque seguramente con la misma reserva mental que en 1469 (68). Pues bien; a esas prácticas de su antecesor en el trono aluden los Reyes Católicos en la Ley 84 de las Cortes de Toledo, 1480, y contra ellas promulgan, de acuerdo con los Procuradores de aquellas Cortes y con el propio Consejo Real de Castilla, al que consultaron, según los Reyes declaran, la ley en cuestión. En ella se califica la perpetuidad o propiedad "por juro de heredad" de los oficios -con su inherente libre transmisibilidad de los mismos- como algo contrario a doctrina moral, y como fuente de daños, agravios e inconvenientes; se afirma que "todos los derechos aborrescieron la perpetuidad del officio publico en una persona", y que "paresce cosa reprovada en derecho fazerIos quasi de juro de heredad, para qu~ vengan de padre a fijo como bienes hereditarios ... ". En el texto de la ley, estos razonamientos aparecen como procedentes de la consulta del Consejo Real; los Reyes los hacen suyos y revocan todas las facultades de oficios "por juro de heredad" que hasta entonces se hubieran dado, si bien añaden que "por o
o
o
o
(67) (68) 40
c.L.C., 111, peto 7, pág. 785. C.L.C., 111, peto 4, pág. 839.
quitar confusión e materia de escánd~lo" permiten que todos aquellos que de presente tengan oficios públicos pOr haberlos recibido de su anterior titular "por muerte o renunciación o dexamiento libre e puramente fecho" (esto es, que los hubieran recibido en virtud de la libre disponibilidad adquirida por el transmiten te en cuanto propietario "perpetuo" o "por juro de heredad" del oficio en cuestión), puedan usar del oficio,. pero ya no disponer de él, pues en adelante tales oficios pierden su carácter de "perpetuos" o "por juro de heredad" (69). Es decir, la enajenación por parte de la Corona de oficios públicos a título de perpetuos o por juro de heredad queda legalmente prohibida en Castilla desde 1480, tanto si tal e~ajenación consistiera en donaciones, en mercedes de los oficios hechas por la Monarquía en beneficio de particulares. (como había ocurrido frecuentemente en tiempos de Enrique IV), como si se tratase de ventas hechas por la Corona para obtener ingresos en favor de su Hacienda (hipótesis que expongo aquí para mayor claridad, y para facilitar la comparación con lo que después acaeció en Indias, pero que entonces ni siquiera se planteó). Lo que sí subsiste en Castilla durante el período de los Reyes Católicos son las renuncias de oficios públicos, pero entendidas tal como aquí las hemos ya descrito, esto es, como renuncias condicionadas a la aceptación real y no vinculantes para el monarca. Los oficios públicos no son en Castilla libremente transmisibles entre partes, ni, por tanto, hereditarios "de jure". La transmisión "inter vivos" o "mortis causa" había de revestir forzosamente la forma de la "resignatio in favorem", de la renuncia. Es claro que la política de los Reyes Católicos en ambos frentes (prohibición de enajenaciones perpetuas y regulación legal de las renuncias no vinculantes) es coherente y que unas medidas son complemento de las otras en orden a un mismo fin: el control de la provisión de los oficios públicos por la Corona. Los Reyes Católicos accedieron en muchísimas ocasione~ a emitir títulos de oficios en favor del renunciatario propuesto en las renuncias no vinculantes (70); de ahí esa hereditariedad "de facto" de la que antes hablé. Pero, (69) Loc. cito en nota 64; también se oponen en esta Ley los Reyes Católicos a las "cartas espectatiuas" de oficios, documentos análogos a lo que en relación con el mundo indiano se llamaban en el siglo XVII "futuras". (70) Permítaseme una remisión genérica a título de ejemplo a El Tumbo de los Reyes Cat6licos del Concejo de Sevilla, ed. de la Universidad Hispalense, dirigida por Ramón CARANDE y Juan de Mata CARRIAZO, I (Sevilla, 1929), 11, 111 Y IV (Sevilla, 1968) y V (Sevilla, 1971), en los que hay multitud de casos de renuncias de oficios.
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que yo sepa, no entregaron en Castilla oficios públicos a título de "juro de heredad". La renuncia, cuya regulación per(eccionaron ellos mismos, era un arma para mantener en .las manos reales la designación de los oficiales; incluso en los casos en que pudieran albergar ocultas y privadas ventas de oficios, las renuncias' tenían que pasar siempre por el control real, y el rey podía denegar el nombramiento al renunciatario propuesto. El comercio privado de oficios públicos quedó así muy restringido en la CastilÍa de los Reyes Católicos, dificultado y frenado por las normas que hemos comentado. Y, desde luego, l?or parte de la Monarquía no se enajenaron a perpetuidad, ni por venta ni por 'donación o merced, oficios públicos en ,aquellas décadas finales del siglo XV, ni en las primeras del siglo XVI (71). 7. El descubrimiento, las Capitulaciones, la necesidad de organizar jurídicamente las Indias, la implantación en ellas de un aparato de poder que actuase eficazmente en manos del rey y en su nombre, la col,?nización en todas sus innumerables facetas, constituyen un mundo lleno de tensiones entre los intereses particulares y la política real. Una de esas tensiones se centra en el fenómeno de la provisión de oficios. Literalmente desde el primer momento se manifiesta la tendencia por parte de los descubridores y colonizadores a hacer vitalicios, y aún más, hereditarios a perpetuidad, los oficios de gobierno que obtienen como concesión de los reyes. El caso colombino plasmado en las Capitulaciones de Santa Fe y en sus documentos complementarios es de sobra conocido, y me limito a señalarlo como un símbolo perfecto de esa tendencia en favor de los intereses privados (72). Ahora bien; sin entrar en el contenido y desenlace de los pleitos colombinos, sí quiero subrayar que la perpetuidad de los oficios de gobierno concedidos a Cristóbal Colón pugnaba con la Ley 84 de Toledo, 1480. ASÍ, por ejemplo, lo hizo constar el Fiscal en un momento del pleito con don Diego Colón (73). Si en la Sentencia de 1511 no prevaleció esta tesis fue, entre otros (71) Naturalmente, en Castilla se siguió legislando sobre la materia, pero los puntos fundamentales que aquí hemos comentado no fueron modificados por la legislación del siglo XVI. Téngase en cuenta, además, que el Derecho castellano no reguló nunca legislativamente las ventas de oficios públicos hechas por la Corona, ni siquiera cuando éstas se hacían sin ocultación y con gran frecuencia, como ocurri6 en algún momento del reinado de Carlos 1 y ya de modo general desde el de Felipe 11. (72) Cfr. por todos GARCÍA-GALLO, Los orígenes ... , págs. 70 y ss., y la bibliografía citada en mi nota 13. (73) Cfr. Pleitos colombinos. 1. Proceso hasta la sentencia de Sevilla (1511), edición de Antonio MURO OREJÓN, F. PÉREz-EMBID y F. MORALES-PADRÓN, Escuela d~ Estudios Hispano-Americanos, Sevilla, 1967, págs. 15 y ss.
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motivos, porque los privilegios concedidos por los Reyes Católicos a Cristóbal Col6n se consideraron en último término preferibles sobre la propia legislación (74). Había entonces, como ha escrito GarcÍa-Gallo (quien, por cierto supo ver hace tiempo esa contradicción entre las pretensiones colombinas y la Ley 84 de Toledo), "un verdadero pugilato entre las leyes que ordenan la nulidad de todas las disposiciones pasadas y futuras dictadas contra ellas y las cartas y privilegios reales que insisten hasta la saciedad en que aquellas prohibiciones no valen en el caso presente" (75). En ese pugilato hay que incluir también las Capitulaciones. La legislación castellana vigente entonces directamente en Indias, y todas esas concesiones privilegiadas o textos capitulados entraron en colisión con demasiada frecuencia, y así ocurrió en el terreno que nos ocupa. Para la Monarquía, en relación con Indias, los oficios públicos comenzaron a ser no sólo posibles objetos de la merced real (concepción que nunca se abandonó en la práctica, como veremos), sino también, y de modo destacado durante los primeros decenios, objetos de negociación en el senode las distintas Capitulaciones. En ocasiones los oficios concedidos en una Capitulación lo son a título vitalicio (76), otras veces por dos vidas (esto es, la del primer titular y la del sucesor de éste en el oficio) (77), Y a veces "por Juro de heredad". En este último sentido Ots Capdequí cita dos casos: en 1519 se otorga en una Capitulación a H. de Magallanes y a Luis Falero el título de "Adelantados e Governadores" para "vosotros e vuestros hijos y herederos de juro para siempre jamás"; después, en Capitulación firmada en 1523 se da a A. L. Vázque~ "el alguacilazgo perpetuo" (78). En fechas posteriores, que Ots no concreta, parece que se dio el oficio de Adelantado "perpetuamente en algunos casos". También nos comunica Ots que el Título de Teniente de Fortalezas aparece con frecuencia en las Capitulaciones de descubrimento caD· cedido "por una, dos y tres vidas y a veces perpetuamente" (79). Personal(74) (75)
Cfr. la sentencia en op. cit. en nota anterior, págs. 195 y ss. GARCÍA-GALLO Los orígenes ... , pág. 74. (76) Caso de una Capitulación de 1512 entablada con J. Ponce de León. citado por QTS CAPDEQUI, Mallual ... , pág. 162. (77) R. Cédula de 12 de junio de 1523; "Capitulación con Lucas Vázquez de AiIlón, a quien se le nombra... por todos los días de vuestra vida... gobernador de todas las tierras e yslas que así descubriéredes", y Adelantado por dos vidas; cfr. FERNÁNDEZ NAVARRETE, Colección ... , t. 11, 105, Y también QTS CAPDEQUI, Manual ...• página 162. (78) OTS CAPDEQUI, Manual ... , pág. 162: no dice para qué lugar se le dio tal nombramiento. (79) QTS. op. y loes. cits. en notas anteriores.
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mente no puedo añadir ningún otro caso de oficios otorgados en perpetuidad en el texto de Capitulaciones o en títulos concedidos aparte. Sin embargo, sí conozco numerosos casos de oficios cuyos titulares, en los primeros tiempos de la colonización, son designados (en Capitulaciones o al margen de ellas) por tiempo indeterminado (80), o con la cláusula " ... agora e de aquí adelante, quanto mi mercet e voluntad fuere ... " (81), o con carácter vitalicio (82), o por dos vidas (83). También conozco algún caso de "carta espectativa", esto es, de título dado a favor de un hijo del oficial detentador de un oficio, a petición de éste, y en vida suya, para el caso de que falleciese el padre, lo cual implica una transmisión hereditaria consentida por la Monarquía, a pesar de que la misma Ley 84 de Toledo abolió también esa clase de títulos anticipados (84). Aunque por supuesto soy consciente de que no he agotado ni muchísimo menos el casuísmo inherente al tema, creo, por lo que se desprende de estas (80) Título de Alguacil Mayor del Golfo de Hurabá a Juan de la Cosa, dado por la reina Isabel en Alcalá de Henares a 3 de abril de 1502 (apud C.O.I., 1, 31, 129-131). (81) En Granada, a 22 de se9tiembre de 1501, los Reyes Católicos nombran a Diego Marque veedor del oro de la Isla Española y en las demás para "agora e de aquí adelante, cuanto nuestra mercet e voluntad fuere ... " (cfr. FERNÁNDEZ NAVARRETE, Colección ... , 1, 549). Oel mismo modo, el título de "Contador de las Islas y Tierra Firme del Mar Oceano" a Cristóbal de Cuéllar, dada en Toro a 16 de abril de 1505; el de Fundidor y Marcador Mayor del oro, a Rodrigo Alcázar,' en el mismo lugar y día; el de Tesorero de las Islas y Tierra Firme, a Juan de Juárez, en Toro a 20 de abril de 1505 (cfr. todos estos títulos últimamente citados en C.OJ., 1, 31, 296 a 309). Igualmente confróntese el nombramiento de Tesorero general de las Indias a Miguel de Pasamonte, dado en Burgos a 8 de junio de 1508; al mismo Individuo y firmado en el mismo lugar y fecha, el título de "A1cayde e' Thenedor de la Fortaleza e villa de Concebción ... " (apud C.OJ., 1, 36, 229-234). También 'en el mismo lugar y día, título a Francisco de Tapia de Alcayde de la Fortaleza de Santo Oomingo (en C.OJ., 1, 36, 243-245). Título de Gobernador de Coquibacoa dado a Alonso de Hojeda ..... por el tiempo que nuestra mercet e voluntad fuere ... " (apud FERNÁNDEZ NAVARRETE, Colección ... , n, pág. 62, fechado en Granada a 10 de julio de 1501. (82) Título de Escribano mayor de rentas a Gaspar de Gricio ..... para en toda vuestra vida ... ", dado en Granada a 27 de septiembre de 1501 (apud FERNÁNDEZ NAVARRETE, Colección ... , 1, 550). Título concediendo la mitad de la Escribanía mayor de rentas a Luis de Gricio, hijo del anterior (la otra mitad pertenecía a su hermano Francisco, hijo también de Gaspar) "para en toda vuestra vida", dado en Burgos a 25 de enero de 1508 (apud C.OJ., 1, 36, 202-205). (83) Título de Alcayde de la Fortaleza de la Isla de San Juan a Vicente Yáñez Pinzón, dado en Toro a 24 de marzo de 1505, por su vida y la de su sucesor (apud C.OJ., 1, 31, 285-287; cfr. también FERNÁNDEz NAVARRETE, Colección ... , Il, 77). (84) Título de Alguacil Mayor de Hurabá dado a Pedro de la Cosa, hijo de Juan de la Cosa, y a petición de éste, para el caso de que él (Juan) muera (por "si Dios despusiere en este viage 'de vos ... ") (apud C.O.l., 1, 32, 52 a 54).
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dos pequeñas muestra.s (la de Ots y la mía), que en los primeros años de organización y gobierno del Nuevo Mundo, durante el reinado de los Reyes Católicos (y dejando a un lado el caso de Colón, que probablemente les sirvió de aviso), la Monarquía concedió pocos oficios "por juro de heredad", y sí la mayoría de precario (" ... quanto mi mercet e voluntad fuere ... "), o con carácter vitalicio. Las concesiones de oficios por dos vidas representaron probablemente un punto equidistante entre las pretensiones de los particulares (que aspiraban a la perpetuidad) y la voluntad regia. Obsérvese a este propósito que las fechas de oficios perpetuos capitulados aportadas por Ots son muy posteriores incluso a la muerte de Don Fernando. En él y en la reina creo que se dio la tendencia a mantenerse, por lo que a las Indias se refiere, dentro de la legalidad por ellos mismos establecida en la Ley de Toledo de 1480. Bien es verdad que la mayoría de los oficios a que hasta ahora me he referido eran de gobierno o de Hacienda, los cuales no fueron enajenados por la Monarquía en Castilla ni constituyeron tampoco en Indias oficios típica y normalmente vendibles. Pero también es cierto que en la primera época de la colonización éstos eran casi los únicos oficios existentes; el aparato burocrático integrado por los llamados "oficios de pluma", o las dignidades municipales, que fueron, andando el tiempo, oficios típicamente vendibles, no pudieron proliferar ni ser codiciados hasta que estuviese ya implantado un mínimo de gobierno y de organización. No obstante, algunos nombramientos de escribanos se dieron ya desde el principio, pero tanto la Escribanía Mayor de Rentas concedida por merced a Gaspar de Gricio y luego a sus hijos Francisco y Luis (85), que implicaba el derecho a nombrar escribanos para puestos concretos, como los nombramientos de escribanos del número o de otros puestos, se dieron en los primeros años con carácter indefinido o a lo sumo vitalicio (86). Así, pues, en las Indias se dio desde los primeros años y en consonancia con lo que los castellanos estaban acostumbrados a contemplar en sus lugares de origen, una clara tendencia a la patrimonialización de los oficios públicos y a la hereditariedad de los mismos; inclinación que en el Nuevo Mundo hay que entender como una de las múltiples manifestaciones de lo que Silvio Zavala llamó "los intereses particulares" (87). Pero la Monarquía de los (85) Cfr. antes nota 82. (86) Cfr. antes nota 82 y PARRY, The sale ... , pág. 9. (87) En su tesis de este título Sivio ZAVALA no alude al tema de las ventas de oficios; en términos generales se refiere en otro lugar al hecho de que "los oficios de la burocracia real constituyeron un último renglón de premios para los conquistadores
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Reyes Católicos frenó en Indias (como antes, y entonces lo hacía en Castilla) ese impulso, y lo contuvo, salvo en excepciones tan aleccionadoras como la de Colón y en algunas otras, dentro de lo que podríamos llamar unos discretos límites, procurando, sobre todo, evitar concesiones de oficios a perpetuidad. Este que cabría denominar primer período abarcó, a mi modo de ver, hasta la muerte del rey don Fernando. 8. Durante el reinado de Carlos I se produjeron cambios importantes en la actitud de la Monarquía ante la provisión de los oficios públicos y se intensificaron algunos aspectos de la tendencia privada hacia su mercantilización. Por Real Provisión dada en Bruselas a 20 de abril de 1516 Carlos I hizo merced a Guillermo de Croy de todos los oficios de Indias, para que incorporase de ellos en su cabeza los que quisiese, y para que respecto a los demás "nombrasse personas que los sirviessen". En 1523 hizo también merced del Correo Mayor de las Indias a don Lorenzo Galíndez de Carvajal. Por otra Provisión de 7 de marzo de 1525 hizo merced de la Escribanía Mayor de Gobernación de Nueva España a Juan de Sámano, determinándose la amplitud de dicho nombramiento por otra Provisión dada en Valladolid a 15 de agosto de 1528. Y ese mismo año, a 22 de abril, otorgó el oficio de Canciller de las Indias a Gattinara (88). Es evidente que tan generosas concesiones, que llevaban aparejado el derecho de los respectivos beneficiarios a nombrar oficiales efectivos inferiores a ellos en el ~mbito comprendido por cada uno de esos grandes títulos, implicó una pérdida notable de control por parte de la Monarquía respecto a los nombramientos, al mismo tiempo que fomentaba la privatización de las designaciones para lo~ oficios efectivos, y~ que el beneficio para Guillermo _de ero y, Galíndez, Sámano o Gattinara raqicaba precisamente en lo que percibieran de parte de las 'personas por ellos:'iJ.ombradas para cada oficio concreto. La venta privada de oficios experimentó así un notable impulso. De estas designaciones por precio o ventas simuladas, la Corona no se lucraba; pero es claro que la utilización del oficio como merced fomentaba la mercantilización de los nombramientos. A la memoria del historiador que habían quedado sin encomiendas", o para sus hijos; pero no especifica ni da más detalles (cfr. su obra Las instituciones jurídicas en la conquista de América, Ed. Porrúa, 2. a ed., México, 1971, págs. 207 y ss. y 553 Y ss. (88) Todos estos casos en LEÓN PINELO, Tratado .. " págs. 116-117. Sobre Juan de Sámano, cfr. también PARRY, The sale ... , págs. 7 y 8.
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viene inevitablemente el recuerdo de lo que dentro de este ~l1ismo campo de problemas hizo en Castilla Enrique IV sesenta años antes . . En el ámbito de la administración municipal se operó en la década entre 1520 y 1530 ~n cambio importante. Los primeros regidores de México habían sido designados por Cortés, pero después y durante unos años se . mantuvo el sistema de los regidores elegibles y "cadañeros". Sin embargo, ya en 1525 la Corona nombró como regidores vitalicios a tres individuos.residentes en ~spaña. Y ese mismo año de 1525 el rey nombró "regidor perpetuo" a Alonso Pérez de Valera; desde entonces los nombramientos de regidores perpetuos fueron continuos, hasta llegar a sobrepasarse el número de regidores legalmente permitido (fenómeno, dicho sea entre paréntesis, idéntico a lo que por entonces y en años sucesivos acontecía en Castilla). El proceso se repitió en Lima, donde ya Francisco Pizarra gozó del derecho a nombrar tres regidores perpetuos (89). Al parecer el rey concedía estos nombramientos a título de merced (90), pero conviene' hacer constar que por aquellas fechas de 1530 la Monarquía comenzó a vender oficios públicos en Castilla, ingresando en la Hacienda los precios obtenidos por este concepto, lo cual constituía el evidente e incluso confesado móvil de aquellas operaciones de "acrecentamientos de oficios" públicos (91). Pero aunque no se lucr~ra la Monarquía con estas concesiones de oficios hechas en Indias, es obvio que alimentaba la codicia de los particulares y que fomentaba el tráfico privado de oficios públicos. Los beneficiarios de estas y otras mercedes enajenaban pronto los oficios lucrándose en la trans. misión. El caso muy temprano de Francisco de los Cobas (92) demuestra que la concesión de oficios no para desempeñarlos real y efectivamente, sino como merced hecha para hacer posible el lucro del beneficiario, era una invitación apenas silenciada para la venta privada del oficio en cuestión. Lo (89) HARING, The Spanish ... , 165-167; PARRY, The sale ... , 34-35. (90) Así lo creen HARING y PARRY, en sus obras citadas y en las páginas mencionadas en la nota anterior; en el mismo sentido, cfr. la carta que dirige a Carlos 1 Melchor de Anaya, pidiéndole, entre otras mercedes, un regimiento perpetuo, firmada en Santa María de la Victoria a 24 de febrero de 1532 (apud C.D.I., 111, págs. 73-74). (91) No me parece oportuno justificar aquí estas afirmaciones; me remito a mi futuro libro. (92) Francisco de los Cobo~. a través de Juan López de Recalde, vendió en 1512 por "900 castellanos ... los oficios de' Contador de la Isla de San Juan y de escribano de la villa de La Concepción" a Antonio Sedeño y a Iñigo de Zúñiga, respectivamente (Archivo de Protocolos, libro del año 1512, oficio 1, libro 11, Escribanía de Mateo de la Cuadra, f. 524v., cuaderno 21, a 1 de octubre de 1512 (apud QTS CAPDEQUI, J. M., Catálogo de los. fondos americanos del Archivo de Protocolos de. Sevilla, en C.D.I., 111, XI, 38-39).
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mismo puede decirse de las mercedes ya relatadas a Croy, Galíndez, Sámano y Gattinara. La venta hecha por Juan de Sámano a Antonio de Turcios en 1539 (93), o la de· Pedro de Sarmiento a Bartolomé. Hemández en 1554 (94), o la merced hecha al acemilero mayor Pedro Gallego en 1550 (95) son simples ejemplos que confirman el hecho, y muestran que al ser más frecuentes las mercedes de oficios también lo era el comercio privado y oculto de los mismos. Oculto, en efecto, por9ue al no haber todavía legislación específica sobre la materia para Indias, los tnispasos de oficios entre particulares debían revestir la forma de las renuncias no vinculantes, las cuales, como ya sabemos, eran aparentemente gratuitas entre partes y verdaderamente gratuitas para la Corona, según determinaba la legislación castellana vigente también Íntegramente en Indias por entonces. Parry, que no cita las leyes de Castilla, pero que es un observador muy sagaz~ indica que aunque Calos V toleró las transmisiones de oficios de unos a otros individuos, nunca dio una aprobación general a las ventas privadas de oficios; ni reconoció abiertamente en ningún caso que tales transmisiones eran verdaderas ventas, como así sucedía salvo cuando la renuncia se hacía de padre a hijo (96). Jurídicamente se trataba, pues, del mecanismo de las renuncias reguladas por la legislación de Castilla. Y el hecho de que las ventas privadas de oficios revistieran ese ropaje ficticio de la renuncia gratuita no era inoperante, sino. que, por el contrario, permitía ejercer por parte de la Corona su facultad de conceder o denegar la renuncia, esto es, su control sobrt! la provisión de oficios. Según el mismo Parry, por lo general fueron concedidas las renuncias, pero no siempre; especialmente bajo el reinado de Felipe 11 las solicitudes de traspasos de oficios, esto es, las renuncias, fueron examinadas minuciosamente y a menudo anotadas al margen por el rey en persona (97). N aturalmente esto era así porque los oficios no solían todavía enajenarse por la Corona como perpetuos o por juro de heredad, ya que por lo que se refiere a los oficios así constituidos el transmitente privado del oficio podía entregarlo a quien quisiera, y aunque ese traspaso lo hiciera bajo la forma de la renuncia, en tal caso ésta sí obligaba a la Corona a dar el título al ficticio renunciatario (esto es, al verdadero comprador privado del oficio). (93) (94) (95) (96) (97)
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The sale ... , pág. 8. The sale ... , pág. 11. Apud e.OJ., 11, 6, 317-318. The sale ... , pág. 10. The sale ... , pág. 10. PARRY,
PARRY,
Pero ya he dicho que por entonces los oficios en Indias no eran en este sentido perpetuos; una excepci
LEÓN PINELO, Tratado ... , págs. 118-119; HARING, The Spanish ... , 166-167; The sale ... , págs. 33 y ss. (99) PARRY, Th saJe ... , pág. 10.. (lOO) R. C. de 15 de octubre de 1532, apud Cedulario ... , de ENCINAS, 1, 370; Y también en Provisiones ... , de Vasco de PUGA, f. 80v y 81r; ambos textos coinciden, salvo en una frase, más correcta en la versión de ENCINAS. PARRY,
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esa "preeminencia" suya. En términos casi idénticos a los de la Real Cédula de 1532, vuelve a insistirse sobre este problema' en otra de 29 de octubre de 1540, dirigida al Gobernador de la Provincia del Perú, y en una tercera de 19 de octubre de 1547, en relación con la práctica de la omisión de la aprobación real en oficios renunciados en Nueva España; siempre se alude a este abuso en relación con escribanías de diversos tipos, y en una ocasión (en la Real Cédula de 15 de octubre de 1532) con explícita mención de los regimientos municipales. Es interesante también hacer constar que en esta Cédula de 15 de octubre de 1532 se dice, de pasada y sin darle especial importancia, pero evidenciando que los reyes sabían lo que se ocultaba debajo de cada renuncia, que las personas que ~eriían los oficios aludidos "los venden, et enagenan et renuncian ... "; en el resto de éste y de los demás textos citados ya siempre y sólo se habla de renuncias (101). Otros abusos siempre impulsados por el privado ánimo de lucro fueron también legalmente combatidos. N~ me importa aquí la eficacia mayor o menor (quizá muy escasa) de tales prohibiciones, sino el hecho de que e~os fenómenos se dieron y de que la Monarquía tenía conocimiento de ellos y los perseguía. Se produjeron y se prohib:eron los arrendamientos de oficios, unos en forma directa, y otros bajo la figura de los Tenientes, que en muchos casos no estaban legalmente autorizados, 'por lo que su existencia no tenía cobertura jurídico-pública, y sí la sola relación privada entre el titular del oficio y el verdadero arrendatario del mismo (102). Se dio asimismo el fenómeno de la acumulación de oficios en una misma persona, lo cual, al menos en ocasiones, fue prohibido legalmente, reproduciendo por cierto preceptos castellanos bajomedievales (103). Es decir, en la naciente sociedad americana, dentro -de un clima, por interesado y codicioso, propicio a la reaparición o trasplante de las figuras jurídico privadas que ya habían dado en Castilla en torno a los oficios reales, nacieron y crecieron estos fenómenos. Cuando se hable de la venta de oficios hecha por la Corona en Indias no debe olvidarse, a mi modo de ver,
se
(101) R. C. de 29 de octubre de 1540, en C.OJ., 11, 10, 528-529; R. C. de 19 de octubre de 1547, en Vasco de PUGA, Provisiones ... , f. 169v,. y en Cedulario, de ENCINAS, 11, 329. , (102) Cfr. "Capítulos de Gobernadores ... ". de 12 de julio de 1530. apud Cedulario ... '. de ENCINAS, IV. 12. Y Provisiones .... de Vasco de PUGA, f. 53v. También otras disposiciones análogas de los años 1537. 1539 Y 1563 en ENCINAS, Cedulario .... 11. 327-328. Y en C,OJ .• 11. 10, 374-375. (103) Ordenanzas de la Audiencia de Nueva España de 20 de abril de 1528. en Cedulario .... de ENCINAS, l. 369, Y en las Provisiones .... de Vaseo de PUGA, f. 30v. 50
todo esto que hemos ido viendo. Un aparato burocrático nunca se ha improvisado. Suponer ahora que las cosas pudieron ser de otro modo, o desear que no hubiesen sido como realmente fueron, o censurar aquellos hechos con criterios valorativos extraídos de la regulación actual de nuestras burocracias racionalizadas (en las que, por cierto, racionalidad no siempre equivale a eficacia, y en las que también cuentan los intereses privados de los funcionarios, unas veces legítimos, otras no tanto) son actitudes que no conducen a nada ni poseen un serio fundamento científico. Las herencias feudales todavía notables en las relaciones entre el poder real y la nobleza cortesana; la visión regia del oficio como. merced; la necesidad de negociar con descubridores, conquistadores y colonos; la presencia contigua de otros fenómenos, como el de las encomiendas, mucho más discutidos y desde luego más sangrantes a veces y más provechosos siempre; la consideración socialmente imperante en C~stil1a y trasladada a Indias del oficio público como modo de lucro personal, más que como ejercicio de una función pública; la inexistencia de unos canales de retribuciones controladas y racionalizadas (lo cual no podía ser entonces de otro modo, en especial para una maquinaria administrativa "in fieri" y con una Hacienda real de organización aún elemental); todos estos factores, todas estas realidades explican el fenómeno del comercio de oficios públicos. Comercio que, no 10 olvidemos, tanto en Castilla como en Indias, fue primero de uso privado y en beneficio económico de los particulares, mucho antes de que la Monarquía se decidiera a participar también en el negocio. 9. Esta decisión la adoptó la Corona mucho antes en Castilla que en Indias. En distintos años, hacia 1520, poco antes de 1543, en 1549-1550, poco antes de 1558, en 1562 (104) Y ya más abiertamente en fechas posteriores, Carlos I y Felipe 11 (éste en ocasiones actuando como Príncipe, por ejemplo, en 1549) dieron orden de vender series de oficios, creándolos por encima del número habitual ("oficios acrecentados") sin otra finalidad que la de obtener dinero para la Hacienda. En muchas de estas ocasiones las Cortes se quejaron, pero en vano. Varios juristas castellanos, a partir de los años centrales del siglo XVI, se ocuparon del tema. Y teólogos y escritores políticos combatieron tal uso y negaron que los reyes tuvieran derecho a enajenar por precio los oficios públicos. Entre los teólogos o los que con. expresión menos comprometida podríamos denominar escritores religiosos, quiero mencionar aquí (104)
Valga aquí lo dicho en nota 91.
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tan s610 dos nombres: el de Francisco de Vitoria, del que arranca, creo yo, buena parte de la doctrina condenatoria sustentada por escritores posteriores, y el de Fray Bartolomé de las Casas (105). Las páginas publicadas por éste acerca del tema fueron escritas al parecer en 1555; en ellas reproduce argumentos de Vitoria y de Soto; afirma que el rey peca mortalmente vendiendo los oficios públicos y sostiene (coincidiendo con Vitoria) que el monarca está obligado a restituir el precio cobrado por cada una de estas operaciones. L2s Casas escribe siempre en términos abstractos y no hace ni una sola referencia a que en Indias se hubiesen vendido oficios públicos. por la Corona (106). Probablemente cuando escribía Las Casas en 1555, las ventas de oficios en Indias, en tanto que ventas hechas por la Corona, no eran todavía una realidad (salvando como siempre posibles actuaciones aisladas), pero sí un peligro inminente. . Años después, y refiriéndose en concreto a este cambio de política de la Monarquía, Antonio de León Pinelo escribía: "Al principio de la población de ~quellas Provincias, todos los oficios que oy son vendibles fueron de gracia"; pero después "las mercedes de oficios referidas se acabaron, i aunque las rent~s Reales fueron creciendo, las excedieron luego tanto los gastos, que para acudir a todos, se tuvieron por muy cortas, i fue necesario buscar medios que pudiessen conservar la Real hazienda desta Corona" (107). Uno de esos "medios" fue la venta de oficios. ¿Cuándo se operó en Indias ese cambio del oficiQ como m~rced por la visión del oficio como renta, esto es, como medio de ingresos para la Hacienda real? Se puede fijar como fecha clave al respecto el 12 de marzo de 1558, día en que se elevó al rey una Consulta del Consejo de Indias en donde, por vez primera según todos los indicios (1.08), se aborda por parte del Consejo el tema de la venta de oficios como operación a realizar por la Monarquía. La Consulta com:enza por ocuparse de otros asuntos de Indias que no guardan relación directa ni indirecta con el que estudiamos. Pero. hacia el (lOS) SOLÓRZANO, Política ... , loe. cit. pág. 45; HINOJOSA, E. de, Influencia que tuvieron en el Derecho público de su Patria ... , en sus "Obras", Madrid, 1948, 1, 100-101. (106) Respecto a LAS CASAS, cfr. su De regia potestate, ed. crítica bilingüe por L. PE"REÑA, J. M. PÉREZ PRENDES, V. ABRIL y J: AzCÁRRAGA, C.S.I.c., Madrid, 1969, págs. 66 y ss. del texto y las págs. CXXVI y CXXVII del estudio preliminar. (107) Tratado ... , págs. 116 y 117. (l08) Así lo estima ScHAFER, El Consejo ... , 11, 183-184 Y notas 71 a 75, y PARRY, J. H., The sale ... , pág. 12 Y nota 18, autores ambos que se ocupan brevemente de la Consulta en cuestión.
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final del documento hay una serie de párrafos, todos ellos tocantes al mismo objeto, el primero de los cuales empieza aSÍ: "Tratandose en este Consejo los medios que podría aver ser V. M. aprovechado en las Yndias demás de lo que al presente lo es, entre otras cosas que han ocurrido ha sido una, y es ... " pa~a
El Consejo propone seguidamente al rey una lista de "medios" o arbitrios para obtener más beneficios económicos en Indias. Los primeros se refirren a las encomiendas y consisten en medidas parciales encaminadas a hacerlas productivas para el Fisco. Después de los dos primeros párrafos vienen otros, separados formalmente entre sí, y cuyo contenido literal es el siguiente: "Otrosí (ha pares~ido) que se acr~ienten escrivanías en las ~ibdades y villas de las Y ndias y en las Chancillerías y Govema~iones y se vendan para V. M., porque se sacará dellas una buena cantidad. Asimismo, que en todas las ~ibdades y villas de aquella tierra, se críe un offi~io de Alférez en cada una dellas, que saque el pendón de la ~ibdad y tenga boz y voto en los cavildos, perpetuo o de por vida, como más provecho se saque para V. M. Que los hijos naturales, aunque sean hijos de yndias, puedan sub~eder a sus padres en los repartimientos, no teniendo hijos legítimos. " A estos párrafos sigue otro (relativo a unos préstamos forzosos súgeridos por el Consejo) que termina con las cláusulas finales propias de toda Consulta y con la data ("De Valladolid., XII de mar~o de mill e quinientos y ~inquenta y ocho años"), tras lo cual, y bajo la fórmula ritual ("De Vuestra Magestad humildes criados que sus Reales manos vesan") vienen las firmas y rúbricas de cuatro consejeros. Importa también señalar que al margen de los párrafos copiados, y abarcándolos con una tosca llave, hay unas palabras manuscritas de Felipe 11, que dicen así: "Todo esto está bien" '(109). (109) A. G. l., (ndiferente General, 738. He manejado una fotocopia de dicha· Consulta que me ha sido facilitada por la Direc.ción del Archivo; agradezco su intervención al Prof. MartÍnez Gijón y a don José M.a García Marin, que solicitaron en mi nombre este y otro documento del Archivo de Indias y me los remitieron a Salamanca.
He transcrito esos párrafos, dado su interés, porque ni Schafer ni Parry, a pesar de haber manejado la Consu1ta, lo hicieron (110), Y también para facilitar la comparación.. con otros textos que copiaré más adelante. Como. se ve, la aparición de las ventas de oficios en el horizonte de la Monarquía fue inás bien modesta. El Consejo las propone sin entrar en discusión alguna acerca de su licitud, ni ocuparse en justificarlas. Se trata sólo de una medida económicamente rentable; la operación aparece, no lo olvidemos, en un contexto de carácter financiero, es decir, entre otros recursos que se sugieren para obtener dinero. Y en concreto sólo se aconseja la venta de dos clases de oficios: escribanías (de las ciudades, Chancillerías y Gobernaciones) y Alferazgos con voz y voto en el cabildo, aquéllas acrecentadas y éstos de nueva creación. Nótese que los Alferazgos al tener incorporado el voto y voz en los cabildos, equivalían a otros tantos puestos de Regidores o Veinticuatros, con la ventaja a favor del Alférez d~ su preeminencia de honor y rango en cuanto llevaba anejo el derecho y el deber de "sacar el pendón". No se dice nada acerca de si las escribanías se han de vender con carácter vitalicio o perpetuo, pero debe interpretarse el silencio en el sentido , de que la operación se hiciera como entonces era más normal, esto es, hay que entender el silencio. como tácita alusión al carácter meramente vitalicio de las escribanías cuya venta se propone. Respecto a los Alferazgos queda abiert~ la posibilidad, a juicio del Consejo" de· venderlos con uno u otro carácter, "como más provecho se saque". "Con esto -apostilla Schafer- se puso en movimiento el alud" (111). Pero lo cierto es que Schafer no menciona ninguna disposición real próxima a la fecha de la Consulta, puesto que la más cercana a 1558 que cita es ya de 1581. Dejan~o al margen, pues, la dramática y a todas luces exagerada expresión de' tan destacado historiador, y sin olvidar el hecho de que una . Consulta carecía de todo valor vincula torio, cabe preguntarse qué decisiones y disposiciones reales normativas siguieron inmediatamente a la Consulta de 12 de marzo de 1558, otorgando a ésta (o más particularmente a los párrafos concernientes a la venta de oficios) fuerza obligatoria. Pero antes de exponer el régimen legal surgido a partir de la Consulta citada, conviene reflexionar sobre algunos aspectos gene~ales del tema estudiado, para centrar mejor el tratamiento del mismo. (110) Cfr. obras citadas en nota 108; ScHAFER copia alguna frase, concretamente lo relativo a los alferazgos y la marginal aprobación regia; cfr. ibidem, notas 74 y 75. (111) El Consejo ... , 11, pág. 184.
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10. Digamos para empezar que la Consulta de 12 de marzo de 1558 no puso en movimiento ningún alud. La venta de ofic~os en Indias se implantó en un principio modestamente (casi diríamos tímidamente) y durante los primeros años todo parece indicar que no alcanzó un gran éxito. El mecanismo regulador de la actividad comercial de la Monarquía sobre los oficios reales se fue poniendo en marcha poco a poco, pieza a pieza, como iremos viendo en seguida. Por 10 mismo, ni la Co~sulta en sí (que carecía, por supuesto, de fuerza vinculatoria) ni las primeras disposiciones t~madas por la Monarquía a propósito de la venta de oficios, modificaron radical y globalmente el Derecho vigente sobre la materia. Para entender lo que sucedió conviene distinguir entre el aspecto estrictamente fiscal de la venta de oficios, y las otras vertientes del problema, esto es, la faceta político-administrativa, y la relativa a la disponibilidad de los oficiales-compradores sobre los oficios comprados. En el aspecto fiscal, la Consulta de 12 de marzo de 1558 abrió indudablemente una vía nueva que la Monarquía aprobó y por la que comenzó (aunque al principio lentamente) a caminar. Pero las otras vertientes del problema no se vieron alteradas automáticamente por este cambio de actitud. Los oficios se vendieron al principio sólo con carácter vitalicio, con lo cual la disponibilidad privada sobre ellos no aumentó, ya que no se adquirían con carácter perpetuo (lo que implicaba la libre y completa disponibilidad sQbre el oficio), y por consiguiente para transmitirlos, los oficiales-compra'dores habían de recurrir, 'como hasta entonces, a las renuncias. Por otra parte, desde el punto de vista político-administrativo importaba poco que un oficio fuese enajenado por la Corona a título de donación (el oficio-merced) o que 10 fuese a título de venta (el oficio-renta), por muy decisiva que tal distincióri fuese a efectos fiscales. 1..0 que sucede es que, como quienes han hablado hasta ahora de la venta de oficios en Indias lo han hecho exclusivamente desde un punto de enfoque fiscal, es decir, en conexión única con la realidad financiera de la Monarquía, se ha silenciado tanto el tráfico privado de oficios, como el aspecto estrictamente políticoadministrativo del tema. A mi modo de ver, sin embargo, esta faceta admi, nistrativa es la más importante del fenómeno, porque condujo a la privatización del mecanismo administrativo a través del cual se ejercía el poder y el gobierno. Y en este sentido, insisto, lo fundamental no es que los oficios se enajenasen por donación o por precio, sino simplemente que se enajenasen; o, con más precisión, lo esencial es el contenido y la amplitud de la enajenación de los oficios, con independencia de que ésta constituyera una 55
donación (irrelevante pzra el Fisco) o una venta (fuente de ingresos fiscales). Mientras los oficios se vendieron con carácter vitalicio (y así sucedió, como veremos, en los años inmediatamente siguientes a 1558), todo el De·recho castellano regulador de las renuncias que aquí hemos llamado no vinculantes para la Monarquía, continuó vigente en Indias, por lo cual el rey podía libremente rechazar a los renunciatarios propuestos por quien, habiendo comprado el oficio a la Corona, quisiera venderlo a su vez, ya que al no estar legalmente autorizadas las ventas privadas de oficios, la transmisión del oficio entre el vendedor y el comprador tenía que hacerse bajo la apariencia de las sempiternas renuncias. Con esto, pues, el régimen jurídico hasta entonces vigente (es decir, el Derecho castellano) no sufría alteración en este aspecto. Si un oficio se vendía por dos vidas, la Corona quedaba obligada a aceptar al sucesor propuesto por el primer comprador; pero también ocurría 19 mismo cuando la Corona donaba un oficio por dos vidas. Es decir, si la Monarquía enajenaba un oficio por dos vidas, la transmisibilidad de éste entre partes era la misma tanto si la enajenación en un caso consistía en una donación, como si en otro supuesto era una venta. Si el oficio se vendía como "perpetuo y por juro de heredad" (lo que en los años inmediatamente posteriores a 1558 sólo se hizo muy raramente), esto es, como de plena propiedad privada del adquirente, quedaba la Monarquía obligada a aceptar las sucesivas e indefinidas transmisiones del oficio entre partes, sin más posible control que el trámite de la confirmación. Pero como también antes de 1558 se habían hecho en Indias mercedes de oficios a perpetuidad (como ya vimos), la presencia en el mercado privado· a partir de 1559 de oficios vendidos por la Corona con este carácter, no significó una realidad radicalmente nueva. Así, pues, el fenómeno mismo de la venta de oficios por la Monarquía en Indias no cambió el régimen jurídico del comercio privado de oficios. La diferencia entre donar y vender oficios es muy relevante para la Hacienda real, pero no lo es en principio y de modo automático respecto al régimen jurídico de las ulteriores y privadas transmisiones del oficio en cuestión. Ahora bien, a la larga, poco a poco y de modo indirecto, la consideración por parte de la Corona del oficio como renta sí que influyó decisivamente en el tráfico privado de oficios y en la pérdida del control real sobre la provisión de los oficios, vertiente ésta de carácter político-administrativo a la que ya he aludido y que siempre procuro diferenciar y destacar. En
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efecto, al vender la Monarquía un oficio podía pedir por él un precio más elevado si estaba dispuesta a enajenarlo por dos vidas que si sólo lo vendía con carácter vitalicio, y aún mayor si 10 vendía "por juro de heredad". Del mismo modo, la demanda privada de oficios se orientaba hacia la adquisición de los oficios con carácter de perpetuos, esto es, se quería comprarlos "por juro de heredad", se deseaba privatizar el oficio al máximo y poder disponer de él enteramente. Y fue la confluencia de estas dos líneas de intereses lo que determinó que poco a poco la Monarquía aceptase vender un número cada vez mayor de oficios, ya no con carácter meramente vitalicio, sino por dos vidas, o después, a perpetuidad. El proceso no fue brusco ni rectilíneo. Hubo, como describiré en el capítulo siguiente, titubeos y retrocesos. Pero a la larga se impuso el criterio de realizar las ventas del modo más rentable para el Fisco. Estos sucesivos pasos que aquí estoy describiendo somera y anticipadamente y que comportaron la implantación de mecanismos de control, de vigilancia y de publicidad muy minuciosamente concebidos, condujeron de manera inexorable a la creación paulatina de un régimen legal específico para Indias en relación con esta materia, cada vez más compleja. Régimen que, aunque influido por el castellano (ya que muchas experiencias sólo se trasladaron a Indias en la medida en que habían dado un resultado satisfactorio en Castilla. midiéndose este éxito en función siempre de consideraciones fiscales), se fue independizando de éste, puesto que en Castilla nunca se reguló por vía legal la venta de oficios hecha por la Corona, ni se intervino directamente en las ventas entre partes para obtener de ellas un rendimiento fiscal, como se hizo finalmente en Indias. Las páginas que siguen están dedicadas. al estudio del nacimiento y contenido de ese régimen jurídico específicamente indiano en materia de ventas de oficios, comenzando por las decisiones reales inmediatamente posteriores a la Consulta de 12 de marzo de 1558, y llegando hasta la Real Cédula de 14 de diciembre de 1606.
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CAPITULO TERCERO
GENESIS DEL REGIMEN ]URIDICO ESPECIFICAMENTE INDIANO SOBRE VENTAS Y RENUNCIAS DE OFICIOS ENTRE 1558 Y 1606
11. ' Enlacemos de nuevo con la Consulta del Consejo de 12 de marzo de '1558 y preguntémonos qué medidas adoptó la Monarquía a partir de esa base. Sabemos que Felipe 11 dio su aprobación a los párrafos de la Consulta alusivos a la venta de escribanías y alferazgos con aquellas palabras manuscritas por él al margen de la Consulta: "Todo esto está bien" (112). Pero ¿en qué textos normativos o en qué instrucciones reservadas se concretó esa aprobación real? Parry indica que la sugerencia del Consejo fue incorporada en 1559 en una Cédula dirigida a todas las Audiencias ordenándoles que hicieran un informe acerca del valor de los oficios notariales (escribanías) existentes en su respectiva provincia, y que crearan nuevas escribanías para proceder a la inmediata venta de las mismas, tanto de las del Número, como de las de Cámara o de Cabildo ("escribanías acrecentadas"). Continúa diciendo Parry quc se dejó a la discreción de cada Audiencia el número de los oficios de nueva creación, así como otros detalles relativos al procedimiento de venta, a excepción del hecho o requisito de que los compradores habían de ser "personas hábiles y suficientes" y que habían de detentar el oficio comprado solamente con carácter vitalicio, sin derecho a renunciarlos. Esta Cédula --concluye Parry- fue el primer documento de carácter general que autorizó la venta de oficios en Indias, el primer paso por la deslizante pendiente (113). Parece claro que Parry tuvo a la vista la Cédula a que se refiere; sin (112) Cfr. antes número 9, y en especial nota 109. (113) PARRY, The sale ... , págs. 12-13: "The suggestion was accepted and ineorporated the following year in a 'cédula' addressed to all the 'audiencias', ordering them to repert on the value of existing notarial offices in their provinces, and to create and sell additional 'escribanías del número' 'escribanías de cámara' and 'escribanías de cabildo'. The number of additional offices was left to the discretion of the 'audiencias', as were the details of the method of sale; except that purchasers were to be 'personas hábiles y suficientes' and were to hold their offices for life only, without the right of renuntiation. This decree was the first general act authorizing the sale of offices in the Indies -the first step down the slippery slope. Its immediate results, from the point of view of the Crown, were disappointingly meager."
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~mbargo, el resumen que de ella hace en este párrafo, único que le dedica, es, a mi juicio, insuficiente (dado el enorme interés de este documento, sobre todo para fijar el cómo y el cuándo del comienzo de la venta de oficios por la Monarquía), y al mismo tiempo no del todo exacto, ya que algunas ideas y aun frases de las atribuidas por Parry a esa Real Cédula no pertenecen a su texto, sino al de otro documento no mencionado por el citado autor (aunque seguramente sí conocido por él) y muy íntimamente relacionado, como veremos, con la citada disposición de gobierno. Por su importancia y por estar inédita transcribo en el Apéndice documental el texto íntegro de la Cédula acordada de 24 de junio de 1559. La correlación entre la Consulta de 12 de marzo de 1558, la Cédula citada y el memorial en ella aludido (y sobre el que volveré más adelante) es inequívoca. Leída la Consulta del Consejo por Felipe 11 y aprobadas sus sugerencias por el monarca (recuérdense sus palabras "Todo esto está bien"), se procede a la redacción del consiguiente precepto, que se envía correctamente formalizado a las distintas autoridades indianas para su conocimiento, publicación y cumplimiento. En el cuerpo de la Cédula no se entra en detalles acerca de cómo han de efectuarse las ventas de oficios, cuya enajenación se ordena (escribanías de ciudades, de Gobernación y de Audiencias y, además, los alferazgos), remitiéndose en este sentido la Cédula al memorial que le sirve de complemento. Mientras que en la Cédula se habla no sólo del asunto de la venta de tales oficips, sino también del préstamo que ha de solicitarse a los mercaderes y vecinos de las Indias e incluso a los caciques y señores naturales de indios, en el memorial se regula casi exclusivamente el tema de la venta de oficios, sin más divergencia temática que un párrafo final dedicado a la sucesión en lo~ repartimientos a favor de los hijos naturales. Hay, pues, casi completa identidad de temas entre los tres textos (Consulta, Cédula y memorial), con la única salvedad de que en la Consulta se alude a varios aspectos de las encomiendas, cuestión de la que no se trata en la Cédula de 24 de junio, y sobre la que en el memorial tampoco se incluye ningún párrafo (114). El tema del préstamo que habían de solicitar las autoridades indianas aparece someramente en la Consulta y es desarrollado en la Cédula. Las ventas de oficios propuestas en el primero de los tres textos son recogidas y desarrolladas tanto. en la Cédula como, con mayor detenimiento, en el memorial.
(114) El texto de la Consulta véase antes en número 9, y el del memorial luego en este mismo número, notas 115 y 116.
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En la Consulta del Consejo y en la citada Cédula, la venta de los oficios en ellas mencionados es uno de los varios recursos arbitrados "para aver dinero". La urgencia fiscal, las necesidades de la Hacienda son el motor que impulsa al Consejo a proponer este medio y al monarca a aceptarlo. El hecho se transparenta desde el encabezamiento mismo de la Cédula ("Ventas de offi~ios por necessidad urgente") hasta su últimá frase (":.. y de cada uno dellos -es decir, de los oficios que se manda vender- ... procurad de aver el mayor pre~io que ser pueda"). El rey, por los gastos a que alude en la parte introductoria de la Cédula, tiene gran necesidad de dinero; por ello ordena vender los oficios que el Consejo de Indias le sugiere (exactamente los mismos, pues se atiene a lo aconsejado sin modificar nada), y encarga a sus subordinados en Indias que den publicidad a las ventas, que concierten el precio "por la mayor cantidad que ser pueda", que le indiquen "con toda brevedad~' cuánto dinero se saca, y que se lo envíen "con la mayor presteza que ser pueda". La Cédula, por lo que atañe a nuestro tema, contiene unas consideraciones finales en las que el rey muestra su confianza en los destinatarios de la disposición comentada, y deja en sus manos tanto la fijación del número de escribanías a acrecentar, como el precio de venta de cada una de· ellas. Algo más explícito que la Cédula acordada de 24 de junio de 1559 es el memorial por ella mencionado y que circuló, al menos en principio, como documento adjunto a ella a título complementario. Esto explica que el memorial no lleve fecha, hecho que ha inducido a alguna confusión entre los historiadores. Su texto ha sido publicado varias veces, pero sin relacionarlo nunca con esta Cédula de la que fue complemento; como la Cédula ordenaba dar publicidad precisamente al memorial (" ... hagays publicar las cosas en el dicho memorial contenidas ... ") la difusión de éste debió ser muy superior a la de aquélla. Así, el memorial fue independizándose del ·precepto base, y ya como documento separado, s~n título y sin fecha, fue inserto por Vasco de Puga en su cedulario y por Encinas en el suyo, quien, por cierto, lo fecha erróneamente ("Año de 1557", se lee allí al margen del text~ citado). El contenido del memorial es (salvo alguna minucia gramatical u ortográfica) idéntico en los dos cedularios citados desde el principio hasta el final, es decir, hasta la firma del Secretario, que es naturalmente el mismo que suscribe la Real Cédula de 24 de junio de 1559, Ochoa de Luyanda. (Repárese al efecto en estas palabras de la Cédula: "... vereys por un me-
as
morial que con esta se os enbía, firmado de nuestro ynfrascripto Secretario ... "). El memorial en cuestión decía así: "Los oficios y cosas que Su Magestad es servido que se vendan en las Indias para que se aya todo el' más dinero que ser pueda para socorro de sus necessidades presentes son las siguientes. Primeramente que se acrecienten escrivanías del número en las ciudades et villas de Españoles de la Nueva España, y de las otras subjectas a la Audiencia Real de las dichas Provincias de ia Nueva España, et ansimesmo se acrecienten escrivanías en la dicha Audiencia y en las otras Governaciones de aquella tierra, y se vendan a personas aviles y' suficientes que no sean de los prohybidos por todo lo más que ser pueda, y en las ciudades et villas que no uviere proveydas escrivanías de concejo tanbién se venderán. Ansi mesmo, que en todas his ciudades y villas de la dicha Nueva España, et de las otras subjectas a la dicha Audiencia se haga et críen de nuevo: un oficio de Alférez mayor de la tal ciudad o villa, el qual sea y se nombre Alférez mayor della, et que cada y quando la tal ciudad o villa serviere con gente en cualquier manera et para qualquier efeto que sea para servicio de Su Magestad, el tal o la persona que él nombrare, presentándola ante la Justicia y Regimiento para que sea qual conviene, sea Alférez de la tal gente yaya de aver el sueldo y salario que al tal Alférez se le huviere de dar el, tiempo que sirviere en la guerra, y saque y lleve el pendón de la tal ciudad et villa al tiempo que se al~are por los reyes, y ayan las otras preheminencias y prerrogativas que tales Alférez han o deven aver. Que el tal Alférez entre en regimiento et tenga voz y voto en el activo et pasivo, tenga las otras preheminencias e~ faculta'des que los regidores, de manera que en todo et por todo sea avido por regidor y lo sea sin que le falte ni mengüe cosa alguna. Que por razón de ser oficio preheminente tenga asiento delante y ante todos los regidores aunque sean más antiguos; de manera que después de las personas que tuviere (SIC) oficio de Justicia, prefiera a los regidores et tenga el prunero asiento, 'y 64
lleve de salario en cada un año lo mismo que llevan los otros regidores y algo más. Que a los que quisieren este oficio perpetuo para él et sus successores varones, o por su vida, se les dé con las calidades y según está dicho, dando por él todo lo más que ser pueda, con que si fuere perpetuo dé por él más que si lo tomare de por vida como es justo, et ansi ha de ser diferente el un precio del otro. Que los hijos naturales aunque sean hijos de indias puedan succeder a sus padres en los repartimientos no teniendo hijos' legítimos, y por esta gracia y merced que Su Magestad haze, se han de procurar de aver de los que la quisieren conseguir, todo lo más que ser pueda, según el valor de sus indios. Ochoa de Luyando" (115). En 10 concerniente a las escribanías, el memorial nada añade a la Cédula, salvo la recomendación de que se "vendan a personas abiles y suficientes" . Uustamente las palabras que Parry cita literalmente y atribuye a la Real Cédula de 24 de junio de 1559). A mi entender, y basándome en las razones expuestas al glosar la Consulta del Consejo, la intención del legislador fue que se enajenasen las escribanías acrecentadas sólo con carácter vitalicio. No ocurrió lo mismo con los alferazgos. En este punto el memorial enlaza directamente no con la Cédula --que nada dice al respecto--, sino con la Consulta del Consejo de Indias. Nótese que autoriza de forma expresa a las autoridades indianas a vender tales oficios con carácter vitalicio o a perpetuidad, con tal de que el precio pagado por el oficio sea mayor en el segundo supuesto que en el primero. El memorial se extiende bastante en la descripción de las preeminencias y obligaciones del alféItez, oficio que ---como acontecía por entonces en Castilla- quedaba homologado con el de regidor o veinticuatro. 12. Esta Cédula, y con ella el memorial transcrito, se enviaron, pues, a todos los Gobernadores y Audiencias de las Indias para su inmediato cum'plimiento. No sólo Vasco de Puga y Diego de Encinas nos dan prueba de ello, sino también Juan de Ovando en las páginas de su "Copulata" (116). Esto sucedía en los últimos días de junio de 1559. Lo copio de Vasco de PUGA, Provisiones ... , f. 206v y 207r; cfr. también Cedulario ... , 1. 278. (116) "Comisión a las justicias de las Indias para la venta y acrecentamiento de los oficios de indios para todas las Audiencias y Gobernadores. Año de 69, en junio, (115)
ENCINAS,
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Por aquellas mismas fechas se dio la Instrucción para los llamados "comisarios de la perpetuidad", encargados de resolver en el Perú diversos asuntos. Como ha escrito Ismael Sánchez Bella "el problema dominante en aquel momento es el financiero", y los comisarios llevan como principal misión a desarrollar en unos cuatro o cinco años la de estudiar la posibilidad de perpetuar en el Perú las encomiendas (117). No tiene nada de extraño que, dada la conexión entre estos temas y el de la venta de oficios, se ordenase en junio de 1559 a la "Audiencia del Perú" que consultase la venta de escribanías "y otros oficios" con los comisarios de la perpetuidad; disposición que parece sustituida por otra posterior según la cual se establece que "los comisarios de la perpetuidad ·hagan la venta de los oficios de que llevan memorial conforme a lo que les pareciere" (118). ASÍ, pues, en agosto de 1559 los comisarios de la perpetuidad quedaron encargados de ejecutar en el Perú el memorial de la venta de oficios. Que este memorial de que se habla en la disposición reseñada por Ovando es el complementario de la Cédula acordada de 24 de junio de 1559 me parece indudable; en primer término por pura lógica, ya que no es previsible que se diera otro sobre la misma materia en el breve lapso de uno o dos meses· después de la fecha de la Cédula; en segundo lugar, porque no conozco ni he visto citado ningún otro memorial sobre ventas de oficios en aquellas ni en posteriores fechas; y, en último término, porque el texto del memorial de junio de 1559 volverá a aparecer algún año después en papeles relacionados con los comisarios de la perpetuidad. Pero a estas disposiciones del verano de 1559 tendentes a lograr la venta de escribanías y alferazgos en Indias, proBto siguieron otras claramente contradictorias. Pinelo, al relacionar los oficios que se vendían en Indias, escribe: "Crió se un Alférez mayor en cada lugar, con voz i voto en libro ·general, folio 98. El memorial de los oficios que se han de vender, folio 105, y el despacho, folio 102" (OVANDO, Copulata, C.OJ., 1I, XX, págs. 281 y 282). Aunque se lee "año de 69", me atrevo a afirmar que se trata de una errata (probablemente de los impresores de C.OJ., que las cometían en abundancia) de un 6 por un 5, y en consecuencia debe leerse "año de 59, en junio". Los datos restantes concuerdan de modo indudable con los de la Cédula y el memorial citados. Por 19 demás, el hecho de que OVANDO incluyera esta "Comisión", como él la llama, inmediatamente antes de otros cuatro preceptos sobre el mismo tema fechados en junio, agosto y septiembre de 1559, abona mi idea de que esta "Comisión" y memorial son los mismos de que estamos tratando. (117) SÁNCHEZ BELLA, l., El gobierno ... , pág. 64. (118) OVANDO, Copulara, C.OJ., 11, XX, pág. 282; la segunda disposición la fecha en "año de 59, en agosto".
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los ·Ayuntamientos i otros privilegios; cuya venta, si bien luego se mandó sobreseer (Cédula de Valladolid a 28 de septiembre de 1559) corrió después con los demás oficios que oy están vendidos" (119). Y Ovando da cuenta en su Copulata de dos disposiciones de septiembre de 1559 en las que se mandaba que no se vendieran los Alferazgos en Indias (120). No conozco directamente las razones o los motivos inmediatos que provocaron el "sobre~ seimiento" de la venta de estos oficios. No obstante, más adelante expondré alguna conjetura sobre este paso atrás; también veremos cómo a partir de una Cédula de 1 de noviembre de 1591 volvieron a ser los alferazgos oficios mandados vender genérica y legalmente. Lo cierto es que -como ha escrito Parry- desde el punto de vista de la Corona los resultados inmediatos de la Real Cédula de 24 de junio de 1559 fueron desalentadoramente mezquinos (121). En 1562 la Audiencia de Guadalajara informó que a pesar de todos sus esfuerzos para vender oficios (es decir, para vender en concreto escribanías, habida cuenta de la paralización de la venta de los alferazgos) no se había recibido ninguna oferta ni se esperaba recibirlas, puesto que las escribanías de ('.quella provincia carecían de valor para ser compradas (122). Incluso en las Audiencias virreinales el resultado de la venta de escribanías fue exiguo en los primeros años siguientes a 1559. Parry, que ha manejado la documentación relativa a las confirmaciones reales solicitadas desde Indias para oficios adquiridos (por venta o por merced real) en ellas, afirma que en los diez primeros años contados desde la recepción en Indias de la citada Real Cédula sólo hay cinco confirmaciones correspondientes claramente a otros tantos oficios vendidos, de ellos tres en el Perú y dos en México (123). Creo que un obstáculo importante frente al cual parece haberse estrellado la Cédula de 1559 fue la existencia de intereses creados contrarios al acrecentamiento y venta de escribanías. Tal hipótesis resulta más que plausible al menos en el caso que paso a describir. Antonio de León Pinelo nos informa de que Carlos 1, por Real Provisión dada en Madrid a 7 de marzo de 1525 hi?:o merced a Juan de Sámano, (119) LEÓN PINELO, A. de, Tratado ... , pág. 119; la frase que yo he colocado entre paréntesis es su nota t, correspondiente a ese lugar preciso de la frase. (120) OVANDO, Copulata, C.DJ., 11, XX, pág. 282: "23. Sobre la venta de los alferazgos en Indias, que se sobresea la venta para todas partes. Año de 59, septiembre, libro generalísimo, folio 110.-24. No se vendan los oficios de alférez de que se dio memorial para venderlos. Año de 59, septiembre, libro Perú; 1, folio 336."(121) PARRY, The sale ... , págs. 12-13. (122) Cito po~ PARRY, op. Y loc .. cito en nota anterior. (123) PARRY, op. Y loco cito en notas anteriores. 67
que después fue Secretario del Consejo de Indias, de la Escribanía Mayor de Gobernación de Nueva España. La amplitud de esta merced fue tal que Pinelo, acaso con algo de exageración, indica que la Provisión citada y otra posterior aclaratoria de la misma equivalían a dar a Juan de Sámano "todos los oficios de pluma de las Indias" (124). Años después, en 1539, Sámano vendió privada y simuladamente su oficio a un Secretario del Virrey Mendoza, llamado Antonio de Turcios. Este, durante los treinta años siguientes ejerció como Escribano Mayor, escribano de Gobernación y escribano de Cámara (tanto en lo civil como en lo criminal), gozando de la protección del Virrey, y supo resistir a varias tentativas de la Corona para dividir sus oficios. Parry dice de él que fue un oficial competente y que acertó a aprovecharse tan bien de sus oficios que murió siendo un considerable terrateniente y dueño de grandes ganados (125). Pues bien; en agosto de 1561 se promulgó una Real Cédula disponiendo que se sobreseyera en Nueva España "lo mandado acerca' de venderse los oficios de esci-ibanos y acrecentamiento de ellos, a pedimento de Antonio de Turcios" (126). Un mes después se amplía el ámbito de aplicaci6n de esta disposición a Tierra Firme y a Nueva Galicia "por los inconvenientes que se podría seguir" (127). La interpretación es clara, a mi modo de ver. Quienes tenían oficios propios con carácter vitalicio en Indias, y más aún quienes --<:omo Sámano primeramente y Turcios después- disponían del derecho de patronato sobre los oficios dependientes y subordinados al suyo, no podían ver con buenos ojos el acrecentamiento y la venta subsiguiente de nuevas escribanías. La ley de la competencia entraba en juego. Lo conveniente para los antiguos escribanos era la conservación de la situación presente. El argumento es válido también para los regidores municipales en relación con el oficio de Alférez Mayor mandado crear y vender en 1559. No me consta que la supresión de la venta de alferazgos tuviera algo que ver con resistencias de los regidores de ciudades del Nuevo Mundo. Pero respecto a las escril~anías de Nueva España la oposición interesada de Ant9nio de Turcios es patente· y fue sin duda decisiva. En el Perú, donde es natural que también pesaran éstos o muy análogos factores, la ejecución de la Cédula de 1559 y de su memorial aparece complicada con la actuación de los comisarios de la perpetuidad, a quienes, como (124) (125) (126) (127)
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Tratado ... , págs. 116-117. The sale ... , págs. 7, 8 Y 9. OVANDO, Copulata,e.D.I., 11, XX, pág. 282. El subrayado es mío. Ibidem. LEÓN PINELO, PARRY,
vimos, se les había encargado en 1559 de la venta de los mencionados oficios. Sabido es que los comisarios actuaron venalmente, que no fueron dignos de su importante cargo y que se valieron de éste para, como escribió Schafer, "llenar sus propios bolsillos por diferentes maniobras". La orden real por la que se les destituía está fechada a 21 de febrero de 1562 (128). Muy pocos días antes, exactamente el 13 del mismo mes y año el monarca escribió una carta dirigicla al Virrey Conde de Nieva y a los comisarios, en la cual aparece este singular párrafo: "Visto lo que decís que no hallavais el memorial que se hizo para que usáredes de algunos adbitrios de ventas de officios y otras cossas, vos mandamos embiar la copia de con esta, para que Vos, el dicho Visorrey, en lo que estuviere por hacer, lo pongais en execución. Y quanto a proveer perpetuos los alguazilazgos, no lo hagais ni proveais en ninguna manera, antes si alguno o algunos estuvieren proveydos ordenareis que se restituya de nuestra Caxa el dinero que por él o por ellos se huviere dado, y si por esta vía alguna venta se tratare o estuviere hecha, se deshaga, porque no conviene a nuestro servicio que pase adelante." Adjunta a la carta real viene una "Copia del memorial de los arbitrios que los Señores Comissarios del Perú escribieron a Su Magestad que no hallavan" (129); el texto de esta copia coincide literalmente, sin más diferencias que las indicaciones geográficas o administrativas (ya que se refiere expresamente a "las Provincias del Perú y Nueva Toledo"), con el del memorial de 1559 ya transcrito y comentado (130). ¿Cómo es posible que los comisarios de la perpetuidad escribieran a Felipe 11 a fines de 1561 aproximadamente -ya que la respuesta real es de febrero de 1562- diciéndole que no encontraban el memorial de 15591 (128) ScHAFER, El Consejo ... , 11, págs. 287-289 y su nota 57. (129) Cfr. C.OJ., 1, XVIII, págs. 21 a 28. El texto del memorial viene también reproducido en C.O.I., 1, XI, págs. 134-136, con la indicación marginal de "1565". (130) SÁNCHEZ BELLA, l., en El gobierno ... , pág. 65, nota 120, resume este texto del memorial (el del C.OJ., J, XVIIJ, aunque cita también el de C.O.I., 1, XI); comentando su contenido dice que "no está claro si este memorial refleja instrucciones dadas a los Comis.arios como parece ser lo más probable, o si se trata de una pro. puesta nueva" (el subrayado es mío). Creo que puesto en relación el texto con la Consulta de 1558, la Cédula de 1559 y el memorial puesto entonces en circulación, las dudas de interpretación de esta copia del memorial deben quedar disipadas por entero; el propio SÁNCHEZ BELLA supo intuir como más probable 10 que a mí m·e parece ahora evidente. f'9
Recordemos que en agosto de aquel año se dio una Real Cédula encargando ,a tales comisarios del Perú la venta de oficios "de que llevan memorial" (31). Por otra parte, Parry afirma que en 1561 se vendió en Lima una escribanía del número, adicional" por 1.500 pesos, y en el mismo año la escribanía de cabildo de Guamanga por 1.200 pesos (132). Notemos además que en el párrafo que acabo de transcribir de la carta de 13 de febrero de 1562 prohíbe Felipe II 'la provisión de alguacilazgos perpetuos, dando a entender que alguna venta de tales oficios y con ese carácter se había ya realizado. Un último dato: el 8 de agosto de 1563, cuando ya los comisarios habían regresado a España, el factor de la Caja de Lima, apellidado Romaní, junto con los otros Oficiales Reales de la misma Caja, contesta al rey acerca de la Cédula de venta de oficios (sin duda la de 24 de junio de 1559), sobre cuyo cumplimiento habían sido requeridos, y escriben la siguiente frase: "Nosotros no hemos visto tal cédula ni comisión ni nunca tuvimos noticia dello". Después de esta "sorprendente respuesta", como ~certadamente la califica Ismael Sánchez Bella (133), no me parece arriesgada la posibilidad apuntada por Parry acerca de que quizá los comisarios vendieron privadamente y en su provecho algunos oficios (134). ¿Cómo explicar si no que vendieran oficios de alguaciles, perpetuos, por cierto, al margen de la Cédula y el memorial? ¿Cómo entender que los Oficiales Reales de Lima desconocieran una Real Cédula, la de 24 de junio, de 1559, en cuya ejecución hubieran debido colaborar oficialmente junto con y a las órdenes de los comisarios de la perpetuidad? ¿Cómo justificar el hecho de que éstos dijeran no "hallar" un memorial del que se les había dado encargo oficial? Tan extraños silencios, ign<;>rancias y contradicciones, unidos a la condena de que fue objeto su' gestión dan base a la hipótesis de que los comisarios callaron todo 10 concerniente a la Cédula de 1559 y al posterior encargo de ejecutarla que les, fue formulado, al margen de lo cual y sin más interés que el suyo personal vendieron tal vez algunos oficios. La reaparición del memorial de 1559 en 1562, sin alteración alguna de su contenido, podría indicar que, debían seguir siendo considerados como oficios mandados vender tanto las escribanías como los alferazgos. Sin embargo, creo que en cuanto a éstos, la Cédula de 28 de septiembre de 1559 (131) Cfr. antes nota 118. (13,2) PARRY, The sale .... pág. 13. (133) Cit. por S~CHEZ BELLA,!.. El gobierno .... pág. 65. nota 120. en donde añade esa apostilla sobre la respuesta del factor Romaní. (134) PARRY, op. Y loco cit. en nota 132.
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estableció una prohibición de venta que no se levantó hasta 1591 (135). La insistencia real en hacer cumplir el memorial debe referirse a mi juicio sólo a la venta de escribanías. En este sentido, Parry ha visto casos de ventas de estos oficios en 1567, 1570 Y años sucesivos (136). Según este autor el comercio de escribanías se animó algo hacia 1570, pero pese a todo, entre esa fecha y 1581 sólo aparecen unas veinte confirmaciones reales de oficios vendidos en cada virreinato, mientras que en el mismo período hay un centenar de confirmaciones en uno y otro virreinato correspondientes a oficios concedidos por la Monarquía gratuitamente (137). Esto demuestra que la política de venta de oficios propuesta por el Consejo en 1558 y legalizada a partir de junio de 1559 no desplazó las anteriores prácticas de donaciones. Como repetidamente he dicho, la introducción de la concepción del oficio como renta o fuente de ingresos para la Corona encontró en Indias firmes resistencias y se implantó trabajosa y lentamente, venciendo distintos obstáculos, tales como la propia concepción y praxis real del oficio como merced y los intereses creados en el seno de la sociedad indiana como consecuencia de las mismas donaciones de oficios. 13. Aproximadamente entre 1563 y 1581 la Monarquía continuó esforzándose por evitar el comercio privado de oficios en algunas de sus formas y por controlar al menos algunos fenómenos que pugnaban por escaparse a su dominio. Así, en las Ordenanzas de Audiencias de 1563 se prohíbe en u.n capítulo que el Alguacil Mayor arriende las varas, y en otro se manda al Presidente y Oidores de cada Audiencia que "no provean oficios de Regimientos ni escrivanías ni otros oficios perpetuos aunque vaquen por renunciación ni en el entretanto que Nos proveemos" (138). Este último precepto pone de manifiesto la voluntad de mantener la "preeminencia real" en el sentido de reservar para la persona del monarca la provisión de los oficios. En la misma línea hay que interpretar una Real Cédula de Felipe 11 dada en Madrid a 9 de octubre de 1564 para la Audiencia de Charcas, en la que se queja de qu~ los oficiales de tal Audiencia (al menos los Procuradores, Porteros, "y otros que llevan de Nos quitación") perciben los salarios sin (135) Cfr. antes la nota 119 y el texto de la Cédula de 1 de noviembre de 1591. en el apéndice VI. (136) PARRY, The sale ... , págs. 14 y 15. (137) PARRY, The sale ... , págs. 14 y 15 .. (138) ENCINAS, Cedulario ... , IV, 50, Y 1, 369, respectivamente.
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servir los oficios, "y los venden y renuncian y se les passan sin tener de Nos licencia ni facultad para ello". Graves acusaciones con las que se apunta a diversos vicios o abusos que solían ir muy relacionados: la escisión entre oficio y ejercicio del mismo (encubriendo figuras de arrendamientos), las ventas de oficios bajo apariencia de renuncias, y la aprobación de éstas por las autoridades indianas en contra de la insistente voluntad real de reservarse para sí tal preeminencia o regalía. En esta Cédula acordada de 1564 Felipe 11 impone como solución el cumplimiento de las Ordenanzas de Audiencias de 1563 (139). Al mismo tiempo que la Monarquía procuraba poner coto a estos abusos derivados del interés individual de los oficiales, o de la extralimitación de las autoridades, intentaba estar enterada de qué oficios quedaban vacantes en Indias y qué precios se podría obtener por ellos. En ocasiones, son oficiales indianos quienes, al parecer espontáneamente, escriben al rey proponi~ndole arbitrios para el acrecentamiento de la Hacienda e incluyendo entre ellos el de la venta de oficios, o informando simplemente sobre el valor de algunos oficios en concreto. Así, Pedro de Ledesma escribe a su rey desde México, a 22 de mayo de 1563, haciéndole saber que de los oficios que el monarca puede proveer en aquellas tierras, se pueden sacar unos quinientos pesos, y añadiendo que "esto se tiene por cosa lícita, según las razones que para ello ay" (140). De modo análogo, Francisco Morales escribe también desde la ciudad de México a .17 de mayo de 1563 a Felipe 11 y le informa de que los dos 'ofidos que él tiene (el de relator de los Confines y el de relator de una Sala de la Audiencia) "valen hasta cada dozientos pesos de Tipuzque en cada año" (141). Valor en renta de dos oficios que podría servir para calcular su valor en venta. Dijérase que la Monarquía, cuando menos, estimulaba este tipo de (139) MALDONADO DE TORRES, A., Libro Genera!..., f. 18v. Igualmente viene en C.D.I., 1, XVIII, 49-50. Se trata de una Cédula acordada, ya que contiene la cláusula usual en tales casos: "Lo qual visto por los del mi Consejo de las Yndias fue acordado que devía mandar dar esta mi <;édula a vos, e yo túbelo por bien"; cfr. sobre este tipo de Cédulas GARdA-GALLO, La ley ... , apud sus "Estudios ... ", pág. 251. Ese celo en frenar la iniciativa de Audiencias y Virreyes en orden a la provisión de oficios (tanto si mediaba venta del mismo como si no) se pone también de manifiesto en otra R. Cédula dada en Madrid a 4 de marzo de 1578, en la que Felipe 11, enterado de que el Virrey Toledo había acrecentado y proveído algunos oficios en el Perú por iniciativa suya, ordena que se le informe puntualmente de todo lo referente a tales oficios "para que visto se provea 10 que a nuestro servicio convenga" (cfr. C.DJ., 1, XVIII, 118). (140) C.D.I., 111, 1, pág. 377. (141) C.DJ., 111, 1, pág. 359.
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información. Y también parece que el ciudadano medio se hace a la idea de la licitud de las ventas públicas de oficios; al menos así se infiere de la referida misiva del tal Pedro de Ledesma. En otra ocasión la relación de oficios vacantes en Indias tiene un aspecto más oficial, como procedente de la contabilidad de los Oficiales Reales de la Hacienda, o más probablemente de la labor combinada de éstos y de los del Consejo de Indias. Ese es el caso de una relación fechada a 3 de diciembre de 1565 (142), en la que se recogen datos de oficios vacos en uno y otro virreinatos, el valor de los mismos y los nombres y características de las personas que habían solicitado los oficios mencionados. La relación parece redactada en el Consejo sobre la base de datos recibidos de las autoridades indianas. La inmensa mayoría de los oficios incluidos en esta relación son escribanías. Sin embargo, se alude también a otros oficios vacantes (alguna correduría, algún alguacilazgo, alguna tesorería o registro). Ahora bien: hay entre ellos una importante diferencia, y es que siempre que se menciona como vacante una escribanía se indica el valor de la misma, pero cuando se alude a los otros oficios nunca se menciona su valor. Interpreto esto como una manüestación de que se vendían las escribanías, pero no los otros oficios de que también se da cuenta. Sobre la correduría de minas de Zacatecas, que había sido creada tiempo atrás por la Audiencia de Nueva Galicia, informa el autor o autores de la relación comentada que "valdrá dos mil ducados", y que "aunque de las corredurías de lonja de los pueblos tiene V. M. hecha merced para los propios dellos, por ser ésta de minas, paresce que V. M. la puede proveer". Actitud, pues, dubitativa en relación con la correduría de lonja de las minas de Zacatecas, y clara ---en uno u otro sentido-- respecto a las escribanías (cuya venta se propone, indicando en algún caso ofertas concretas sobre precio y formas de pago), y sobre los otros oficios, que no están considerados como vendibles, sino que son, a veces, suplicados por merced. Todo ello indica que la Cédula de 24 de junio de 1559 seguía materialmente vigente respecto a la venta de escribanías, y que éstas se vendían en 1565 con más facilidad que años atrás. Los dos primeros oficios que se relacionan en el documento que glosamos son una escribanía de Gobernación y otra de Audiencia en la Ciudad de México, vacantes ambas "por muerte de Antonio de Turcios". El ejemplo demuestra qu~ quienes más resistencia interesada presentaron contra la Cédula de 1559 poco a poco irían desapareciendo, provocando oficios vacantes y por ende automáticamente vendi(142)
Publicada en C.D.I., 1, XI, 118-124.
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bIes, y debilitando al mismo tiempo el grupo de los oficiales interesados en mantener el número de oficios existente antes de 1559. La presencia en algún caso de más de un presunto comprador de un mismo oficio es señal de que la demanda de oficios vendibles (por lo menos la de escribanías) comenzaba a despertar ya hacia 1565. A partir aproximadamente de aquel entonces, empezó a ampliarse poco a poco el número de los oficios vendibles a través de disposiciones normativas que, sin- mencionar para nada la primitiva Cédula de 1559, ordenan la venta de oficios no comprendidos en aquélla. Este modo casuístico y acumulativo de legislar, tan característico del Derecho indiano, implica que las nuevas disposiciones reales no contradicen ni derogan expresa ni tácitaInente la Cédula de 1559, sino que lo establecido por estas otras Cédulas se añade o acumula a lo previamente dispuesto. Los primeros oficios que se declaran vendibles desp\lés de 1559 son los de depositarios, observándose en relación con ellos algunas dificultades para ejecutar las decisiones de la Monarquía. Veámoslo. El 18 de marzo de 1564 dio Felipe 11 en Barcelona una Real Cédula cuyo encabezamiento reza así: "Para que se arrienden los offi~ibs de Depositarios y se vendan y que se pregone" (143). Como puede apreciarse, el enunciado de la norma no es nada claro, pero sí lo es por fortuna su contenido; en él no se habla en ningún momento de arrendar, y aunque el verbo vender no aparece para nada en el cuerpo de tal disposición, no hay duda de que la finalidad objetivamente perseguida es la de que se vendan los oficios de depositarios generales de todas las ciudades, villas y lugares de españoles, en vez de darse, como hasta entonces se había venido haciendo, los depósitos a simples ciudadanos sin título real, y sin tomar de ellos fianza ni seguridad alguna. La similitud o casi identidad entre algunas frases de esta Cédula de venta de depositarías y la primitiva de junio de 1559 es tan patente, que parece lógico afirmar que el redactor de la de 1564 tuvo a la vista como modelo la Cédula de 24 de junio de 1559 (144). (143) Puede verse en el Libro General ... , f. 114v y 115, y, ya impresa, en C.OJ., 1, XVIII, 365-367. La transcribo íntegra en apéndice n. (144) Compárense las frases siguientes: R. C. de 24-VI-1959 (apéndice 1):
R. C. de 18-IlI-1564 (apéndice 11):
" ... y concertaros eys por la mayor cantidad que ser pueda, según lo que os pare!;iere que se deve dar y vale cada cosa en esa tierra, segun la grandeza e riqueza della."
". .. y concertaros eis por la mayor cantidad que' ser pueda según lo que os pare!;iere que se pueda dar y vale cada offi!;io en essa tierra, según la grande!;a y rique!;a della."
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El legislador, amparándose ahora en la conveniencia de que quienes tengan los depósitos sean personas abonadas y den fianza anual por el ejercicio de su función, extrae los oficios de depositarios de la esfera de disposición tnunicipal y de la categoría de oficios proveídos por merced, recab~ para sí la directa provisión de tales oficios y ordena que se vendan "por la mayor cantidad que ser pueda", que se le dé cuenta del dinero "que desto se saca", y que se le envíe éste inmediatamente. Con las ventas ordenadas en 1564 se pretende lo mismo que con la primera Cédula de 1559: las necesidades fiscales aumentan, el número de oficios mandados legalmente sacar a venta pública aumenta también. Pocos meses después, a 3 de septiembre de 1564, dio Felipe II una sobrecédula acerca de la misma materia que la anterior, pero más clara y explícita que la de 18 de marzo. En esta segunda cédula sobre depositarías se incorpora el texto de la primera y se ordena en concreto que se proceda a la negociación de la venta de las depositarías de La Plata, Cuzco y La paz (145). Mas poner en venta una cosa no es lo mismo que venderla; oficios vendibles o mandados vender no equivale a oficios vendidos. O dicho de otro modo: si respecto a las escribanías parece haber cierta demanda desde 1565, no puede afirmarse otro tanto a propósito de los oficios de depositarios. El hecho de que ambas Cédulas sobre depositarías excluyesen de los oficios de depositarios mandados sacar a la' venta todo 10 concerniente al depósito de los bienes de difuntos, debió influir notablemente en la poca aceptación que tales ofertas de venta tuvieron. Lo cierto es que a 8 de marzo de 1570 Felipe II dirigió otra sobrecédula a la misma Audiencia de La Plata, reproduciendo litera1mente la Cédula de 18 de marzo de 1564, tras cuyo texto añade el monarca 10 siguiente: "Y porque hasta agora no hemos tenido relación vuestra de 10 que haveys hecho en la venta de los dichos officios de depositarios generales... . .. y a nuestro servicio combiene que con "y a las personas con quyen os "y a las personas con quien os con~ertaredes ... darlos heis en nuestro nomconcertaredes, darles eys en nombre bre el despacho nescessario." nuestro el despacho ne~esario." "y a~emos eys saber con toda bre"y hacernos heis saver con brevedad vedad el dinero que desto se saca, lo el dinero que desto se saca, lo qual qual procurad de nos enbiar a todo buen procurad de nos ymbiar a todo buen recaudo y con la mayor presteza que ser recaudo y con la mayor preste~a que pueda." ser pueda." (145) Real Cédula dada en Madrid a 3 de septiembre de 1564. "Para que se vendan los offi~ios de Depositarios de La Plata, Cuzco y La Paz" (Libro General. .. ,
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toda brevedad nos la ymbieis, vos mando ...... nos ymbieis relación particular de todo lo que ubiéredes cerca de la venta y benefficio de los dichos officios ... " (146). ' Si hemos de creer a Pinelo en la misma orientación marcada por las Cédulas aquí comentadas se dio otra a 13 de mayo de 1577 ordenando la venta de los oficios de Alguaciles Mayores de las Chancillerías y ciudades"(147). 14. La pobreza, o por lo menos la mediocridad de resultados financieros de la política de, venta de oficios en Indias parece haberse mantenido hasta 1580, a pesar de la relativa animación del comercio de venta de escribanías. Animación no muy intensa tampoco, pues Parry opina que la venta pública de estos oficios en beneficio de la Corona fue hasta 1581 más bien la excepción que la regla, siendo hasta entonces mucho más frecuente la concesión gratuita de los mismos (148). No olvidemos algo fundamental, esto es, que hasta 1581 los oficios vendidos lo fueron sólo con carácter vitalicio, salvo tal vez algún oficio de Alférez Mayor (si es que llegaron a venderse antes del "sobreseimiento" establecido por la Cédula de septiembre de 1559), únicos respecto a los cuales la Cédula de junio de 1559 autorizaba la venta a perpetuidad. El silencio sobre este punto en la Cédula de junio de 1559 por lo relativo a las escribanías y en las de 1564 a propósito de las depositarías indica que unos y otros oficios se vendieron sólo por la vida del comprador. Por consiguiente, antes de 1581, cuando un oficial quería traspasar su oficio, tenía que someterse al mecanismo de las renuncias no vinculantes reguladas por el Derecho castellano, con el riesgo de que tal vez le fuese rechazada su renuncia por no estimarse adecuada la persona del renunciatario o por cualquier otro motivo, con la correspondiente pérdida del oficio. Para evitar este peligro se procedía en .ocasiones a comprar a 'la ~acienda real el derecho a renunciar el oficio de que se era titular vitalicio; una vez enajenada por precio esta facultad, la Monarquía se ve~a ya obligada a aceptar la renuncia presentada por el oficial renunciante, quien lógicamente reperf. 115-116); impresa también en C.O.I., J, XVIII, 367-370. La comparación textual apuntada en nota 144 podría extenderse también a esta otra Cédula. A propósito de las Sobrecédulas, cfr. GARCÍA-GALLO, La ley ... , apud "Estudios ... ", págs. 227 y 252. (146) C.OJ., 1, XVIII, 387-390; cfr. también R.I., V~II, XX, 4; también sobre estos oficios cfr. RJ., VIII, XX, 5. (147) LEÓN PINELO, A., Tratado ... , pág. 119, nota d. No conozco tal Cédula, ni está citada en la Recopilación. (148) PARRY, The sale ... , pág. 16.
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cutirÍa en el renunciatario por él propuesto (verdadero comprador del oficio, excepto cuando el renunciante transmitía el oficio "mortis causa" o en concepto de dote de su hija) el precio pagado a la Hacienda por el derecho a renunciar. Un ejemplo: en 1575 un escribano de Cámara de la Audiencia de Nueva Galicia, llamado Francisco Velázquez, satisfizo a la Hacienda la cantidad de 2.000 ducados por la compra del derecho a renunciar su oficio con carácter vinculante para la Monarquía (149). Así las cosas, la compra de un oficio con la categoría de meramente vitalicio no ofrecía grandes ventajas, salvo, por supuesto, la de poder lucrarse de por vida a través del ejercicio del mismo. Pero como también por súplicas insistentes, por valimientos de altos personajes o como pago y compensación por otros servicios realizados a la Corona era posible obtener oficios, aunque desde luego siempre con el carácter de sólo vitalicios, no es extraño que quienes desearan ser titulares de un oficio vendible no se esforzasen por comprarlo. Ahora bien, es claro que si la compra de un oficio hubiese conferido al adquirente el derecho a transmitirlo ulteriormente con la e seguridad de que la Monarquía le reconocería el derecho a renunciar, la demanda de oficios vendibles habría experimentado un alza notoria. El anterior razonamiento constituye el fundamento tácito de la importante reforma operada en la materia que estudiamos por una Cédula de 13 de noviembre de 1581. Conviene indicar que aunque formalmente se trata de una Cédula acordada, el Consejo de Indias había expresado con anterioridad sus dudas y reservas respecto a la procedencia de tal precepto (150). Entre quienes citan o reproducen la Cédula en cuestión no hay acuerdo aparente sobre el lugar en que se dio, aunque sí acerca de la fecha. Pinelo y (149) PARRY, The sale. oo, pág. 16. Al hablar de renuncia vinculante hay que entender esta expresión correctamente. La monarquía, aun en el caso de las renuncias vinculantes, podía rechazar como oficial a la persona propuesta por el renunciante, por ejemplo, por no reunir las características legalmente exigidas para ejercer un oficio; la denegación de la aprobación en estos casos no era libre, sino que debía estar basada en preceptos legales; y además en tal caso el renunciante no perdía por ello el oficio, sino que debía volver a renunciarlo en favor de persona distinta e idónea. Es decir, la Corona podía rechazar al renunciatario, pero no podía denegar el derecho del renunciante a renunciar válidamente su oficio. Otra cuestión distinta es la de las renuncias hechas por los propietarios de oficios renunciables sin atenerse a las prescripciones formales legalmente establecidas; como tales requisitos solemnes debían cumplirse bajo la pena de pérdida del oficio, si los oficiales propietarios con derecho a renunciar sus oficios (renuncias vinculantes) no se limitaban a cumplir las exigencias formales, perdían el oficio, que quedaba disponible 'para la Corona, la cual podía proveerlo en favor de cualquier 'otra persona con entera libertad. (150) Sobre la actitud del Consejo, cfr. infra texto y nota 164.
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Solórzano dicen que fue dada por el rey en El Cobo (151); Encinas, que la incluye por dos veces en su cedulario, la data en ambas ocasiones en El Cobo (152); en la Recopilación de Indias, donde podemos verla refundida y fragmentada en dos pasajes distintos, se cita una vez como dada en el lugar ya mencionado, pero la otra vez se la sitúa en Lisboa (153); finalmente, en el "Libro General ... " del Licenciado Alonso Maldonado de Torres viene fechada en dos ocasiónes en Lisboa, a 13 de noviembre de 1581 (154). Pero la diferente localización de esta Cédula carece probablemente de importancia y tal vez encubra tan sólo una mayor precisión toponímica entre unas y otras versiones (155). Hay, también de la misma fecha y con un contenido muy cercano al de la Cédula come,ntada, otro precepto de Felipe 11, que está datado en Lisboa en la única edición que conozco de él (156). La decisiva Cédula de 13 de noviembre de 1581 (157) fue mucho más innovadora y de más profundas y duraderas consecuencias de lo que permitiría suponer una simple lectura de las referencias que de ella hacen Pinelo o Solórzano. Este se limita a dejar constancia de que en su virtud se dio licencia a los compradores de oficios para renunciarlos "por una vida más", pagando por tal concepto a la Corona la tercera parte del valor de cada oficio; pero no indica Solórzano nada sobre los otros aspectos de este texto legal (158), ni hace ver siquiera que esa facultad se concedió sólo a las es(151) PINELO, Tratado ... , pág. 126, letra a; SOLÓRZANO. Política .... libro VI, capítulo XIII. tomo V, págs. 45-46. (152) ENCINAS, Cedulario, 1, 280 a 282, y 11, 329-331. (153) R.I., VIII, XX, 1, Y VIII, XX, 6. (154) Libro General ... , f. 278 a 279v; parcialmente también reproducida ibidem. folios 70-71. (155) Es seguro que Felipe II estuvo en Lisboa desde el 29 de junio de 1581 en adelante, residiendo en Portugal hasta febrero de 1583. Cfe. FERNÁNDEz y FERNÁNDEZ DE RETANA, L.. España en tiempo de Felipe II (1556-1598), en la "Historia de España", dirigida por R. Menéndez Pidal. Espasa-Calpe, S. A., Madrid, 1958, t. XI){, págs. 288-293. Cfr. también WALSH, T .• Felipe ll, trad. de Belén Marañón, 3.a ed .• Madrid, 1949, págs. 666-668; ALVAREZ RUBIANO, P., Felipe ll, voz en el "Diccionario de Historia de España", de la Revista de Occidente, 2. a ed., Madrid, 1968, t. 11, página 24. (156) C.DJ .• l. XVIII. 144-145. Lo comento más adelante. (157) Aunque ya ha sido publicada en los lugares citados en la nota 152, reproduzco en el apéndice III la Cédula de 13 de noviembre de 1581 tal como aparece en el Libro General .... folios 278-179v. Entre esta versión y cualquiera de las publicadas por ENCINAS (idénticas entre sí) hay numerosas variantes, pero todas ellas carecen de importancia. no alteran el sentido y s610 son de carácter gramatical. (158) Cfr. op. y loe. cit. en nota 151. Interesa destacar que SOLÓRZANO. al referirse a la Cédula en cuesti6n, dice que fue "dirigida a Don Martín Enríquez. Virrey del Perú, y general para todas las Indias" (ibidem. pág. 46).
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cribanías vendidas o por vender, pero no a los demás oficios vendibles. Pinelo tampoco destaca bien este último aspecto, ya que subraya con acierto el hecho de que los oficios de pluma vendidos o por vender se hicieron desde. entonces renunciables por una vez (lo cual es verdad), pero lo explica equivocadamente al decir que esa facultad se atribuyó sólo a los oficios de pluma porque -afirma- "no se vendían entonces otros", lo cual no es en modo alguno exacto (159). Debemos distinguir en la Cédula de 13 de noviembre de 1581 tres partes (además del encabezamiento y cláusulas finales): a) lo dispuesto acerca de las escribanías; b) lo relativo a otros oficios vendibles, y e) las cláusulas generales dedicadas a justificar la parte dispositiva del precepto y a regular su ejecución. En lo concerniente a las escribanías hay que separar lo que se refiere a las ya existentes entonces, y los mandatos encaminados a la creación de nuevas escribanías. Comienza el legislador diciendo que en Indias hay muchas escribanías de diferentes tipos, algunas de las cuales se han concedido a sus titulares en consideración a los servicios por ellos prestados (es decir, gratuitamente o por merced), mientras que otras se han vendido, si bien tanto éstas como aquéllas se han otorgado sólo con carácter vitalicio. Y ocurre que los escribanos "que las tienen, desean renunciarlas". Ante tal deseo el monarca decide conceder facultad a todos los escribanos actuales para que renuncien su oficio, y ordena a sus autoridades indianas que aprueben tales renuncias y que den los despachos necesarios a los renunciatarios, con tal de que los escribanos antes de renunciar sus oficios paguen a la Hacienda real la tercera parte del valor del mismo, y con la condición de que los renunciatarios, dentro de los tres años siguientes a la fecha de la renuncia, obtengan confirmación y título real del oficio en cuestión. Tal como está redactada la Cédula no cabe duda de que la concesión .del derecho a renunciar, previo pago de la cantidad indicada, se hace sólo a los escribanos entonces existentes para que transmitan su oficio "por una vida más", lo cual implica que el renunciatario lo adquiriría sólo con carácter vitalicio. Es decir, cada escribano actual puede renunciar su ofició una vez, con la seguridad de que . tal renuncia le será aprobada por la Monarquía; pero el nuevo adquirente del oficio, si luego quiere a su vez transmitirlo, quedará sometido al tradicional mecanismo de la renuncia no vinculante para la Monarquía, o se verá obli(159)
LEÓN PINELO,
A., Tratado ... , págs. 124 y 126.
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gado (como en el caso ya referido del escribano Francisco Velázquez) (160) a comprar particularmente a la Hacienda real el derecho a renunciar su oficio, (o dicho con más precisión, a comprar el derecho de que la Monarquía apruebe su renuncia). De este modo, a los escribanos de 1581 (hubieran adquirido su oficio por compraventa o por donación de la Monarquía) se les ofrecía el derecho a transmitir su oficio por venta privada, o por donación, o por vía sucesoria; en todo caso, la transmisión debería revestir la forma de una renuncia; y también en cualquier caso el ren':lnciante tendría que abonar a la Hacienda la tercera parte del valor del oficio. Del valor y no del precio, pues no le importa a la Hacienda que la enajenación sea a título oneroso o a título lucrativo para el transmitente; haya o no precio, la Hacienda quiere beneficiarse con cada acto translativo, y para ello el módl!lo que lógicament~ ha de tomarse en consideración no es el precio, sino el valor real del oficio. Si mediase precio en la transmisión privada del oficio cabría la posibilidad de que vendedor y comprador se pusieran de acuerdo para simular un precio menor del verdadero, con ánimo de defraudar al Fisco; para evitar esta hipotética colusión, la Cédula comentada (y otras posteriores insistieron en este punto) ordena a las autoridades indianas que averigüen con exactitud cuál es el valor real del' oficio, para en función de él cobrar el tercio para el Fisco. La Cédula establece también con claridad la diferencia entre los despachos necesarios para permitir al oficial adquirente el ejercicio provisional del oficio, los cuales deberían ser emitidos por las autoridades indianas, y la confirmación real y entrega del título del oficio, facultades estas últimas que continúa reservándose para sí la Monarquía. Con el mismo carácter de renunciables por una vez se han de vender las nuevas escribanías que esta misma Cédula manda crear: se trata de las escribanías de bienes de difuntos y de las de visitas (161). El legislador ordena su venta con facultad para los compradores de "pasarlas en las personas que quisieren". Ahora bien; como estos oficios no tienen todavía· en 1581 titular alguno, puesto que son de nueva creación, quien los comprase habría de (160) Cfr. antes nota 149. (161) En rigor, respecto a estos últimos, la Cédula no es muy explícita ni muy clara; me permito extender a ellos lo prescrito con toda claridad para los escribanos de difuntos, porque el sentido general de la Cédula, y la interpretación indiscriminada que de ella hicieron en este punto Pinelo y Solórzano (cfr. obras y lugares citados en notas 151, 158 y 159) así lo dan a entender; sin embargo, el texto de la Cédula sólo indica que estas escribanías se vendieran "como más combenga".
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pagar a la Hacienda su valor en venta más un tercio de tal valor (" ... advirtiendo que en cada uno a de aver dos pres~ios, uno de la henta prin~ipal, y otro .del ter~io del balor de los ofi~ios, por ra~ón de la dicha facultad para renunciar"). Se paga, pues, por dos conceptos: por el oficio en sí, y por la tacultad de renunciarlo por una vez. El legislador cambia, sin embargo, el régimen de venta de otros oficios, cuya enajenación por precio se ordena en esta misma Cédula. En efecto: aquí se dispone que las autoridades indianas procedan a vender los oficios de Depositarios Generales' (incluyendo ahora, al parecer, en la esfera de su competencia lo relativo a los bienes de difuntos, sin duda para hacerlos más atractivos a los hipotéticos compradores), y también los de Receptores de penas de Cámara, oficios de cuya venta se trata ahora por vez primera, al menos en un texto legal. Pero tanto las receptorías como las depositarí -s se han de vender sólo con carácter vitalicio ("solamente por una vida", "por sola una vida"). ¿Por qué no se extiende a estos oficios la venta del derecho a renunciarlos una vez? A mi entender, porque el legislador tantea, ensaya y duda. Consciente de que el hacer renunciable por una vez un oficio significa que el monarca pierde la facultad de designación del futuro titular de dicho oficio, y consciente también de que tal prerrogativa encarece el valor de los oficios y puede venderse, el monarca oscila entr~ una y otra realidad, entre lo más conveniente desde un punto de vista administrativo (oficios meramente vitalicios) y lo más productivo para el Fisco (oficios con derecho a renuncia vinculante). El punto de equilibrio entre ambas tendencias lo encuentra el legislador en una postura ecléctica: vender unos oficios con un carácter y otros con un régimen distinto. Lo cierto es que con esta Cédula de 1581 vuelve a ampliarse la lista de oficios vendibles, además de enajenarse el derecho a renunciar una vez las escribanías. Se trata de dar un paso más por·.el camino de la venalidad de los oficios públicos. y otros nuevos se preparab:n simultáneamente. En una segunda Cédula de aquel mismo día 13 de noviembre de 1581 (162), mu-. cho menos difundida y citada que su hermana gemela, el rey pide al Presidente de la Audiencia de La Plata que le envíe una relación, en la que, entre otros extremos, haga constar cuántas escribanías hay en cad~ pueblo, "y si combernía acrecentar alguna, y adonde y lo que valdría", y cuántos regidores hay en cada pueblo y cuántos podrían crearse de nuevo y en qué lugares "y ]0 que valdrían los de cada pueblo en particular". Ambas Cédulas encajan y son hijas de una misma necesidad y de una misma idea: la de vender pro(162)
Sólo la he visto en C.D.I., 1, XVIII, 144-145, de donde la tomo. 81
gresivamente más escribanías y la de tantear el cómo, el dónde y el cuándo de la venta de otros oficios. Entre lo que he llamado cláusulas generales de la primera Cédula de 13 de noviembre de 1581 conviene destacar las siguientes: La alusión en el párrafo introductorio a que lo dispuesto en la Cédula se deriva de una previa Consulta del Consejo de Indias (formalmente se trata, una vez más·,. de una Cédula acordada). b) La presencia patente de las necesidades fiscales como móvil de lo est~blecido en la citada disposición. e) La venta de depositarías y receptorías en Castilla como modelo directo de las que ahora se inteD:ta realizar en Indias. d) La urgencia, por el motivo sabido, con que se ordena la ejecución de la Cédula. e) El intento de crear una contabilidad oficial de los oficios vendidos, dentro, por supuesto, de la competencia de los Oficiales Reales de la Hacienda, quienes deberían hacerse cargo del importe de las ventas e ingresarlo en la Caja Real. f) La recomendación de que los compradores de oficios sean personas prácticas y con experiencia "quales conviene .al exercicio dellos"; pretensión que en muchos casos entraría en conflicto con otro expreso encargo del legislador, esto es, con la orden de que las ventas se hagan "con el mayor beneficio de nuestra Real Hacienda" (163). a)
De estos aspectos generales de la Cédula de 1581 hay uno sobre el que quiero .insistir: la intervención del Consejo de Indias y el sentido de la misma. Las dos Cédulas de 13 de noviembre tienen su origen en una relación enviada por Felipe 11 al Consejo de Indias desde Lisboa a 15 de septiembre de 1581. En ella proponía el rey al Consejo que estudiase entre otros los arbitrios siguientes: la creación y venta de depositarías generales y receptorías de penas ~~ Cámara, y la enajenación por precio de diversas clases de escribanías, incluyendo .respecto a una de ellas (las de bienes de difuntos) el' derecho a votar en los Ayuntamientos o Cabildos de las ciudades en que radicasen. Además el rey pedía al Consejo una relación de los oficios de justicia y escribanías y regimientos existentes en Indias, para ver de acrecentarlos y venderlos (164). También sometía el rey al examen del Consejo'la (163) (164) 82
Para más detalles, véase el texto de la Cédula transcrito en apéndice 111. El Consejo ... , 11, pág. 184.
ScHAFER,
conveniencia de vender el derecho a renunciar los oficios de escribanos ya existentes (165). Días después, el Consejo de Indias remitió al rey una Consulta sobre los temas suscitados por el previo despacho del monarca, y en ella se opuso a hacer renunciables las escribanías, indicando que sólo debía concederse tal facultad a los oficios "con causa muy legítima". Felipe 11, al margen de esta Consulta del Consejo, zanjó el asunto con esta rotunda apostilla: "la mayor y más legítima causa que puede haber es la que se ofrece de tantas necesidades, como hay, y así no me parece que hay causa particular por donde esto se deba dejar de hacer" (166). También se oponía el Consejo en esta"Consulta de 10 de octubre de 1581 a la venta de las depositarías y receptorías, pero tampoco aceptó el monarca las reservas del supremo cuerpo consultivo en estas dos materias. Tan sólo dio la razón al Consejo en cuanto a suprimir a los escribanos de difuntos futuros el derecho a votar como regidores, hecho que a" los consejeros les parecía que "no es cosa decente" (167). El titubeo o eclecticismo de la Cédula de 13 de noviembre se nos muestra a la luz de estos dos documentos como el resultado del forcejeo entre rey y Consejo. Cédula acordada significa en puridad que su contenido ha sido previamente discutido y tratado por los consejeros de Indias, pero ello no implica que el resultado del estudio y debate de los miembros del Supremo fuera aceptado por el monarca; en el caso" que nos ocupa más bien sucedía t<:><10 lo contrario. El Consejo velaba por lo conveniente desde un enfoque actministrativo, mientras que el rey buscaba la utilidad fiscal de los arbitrios por él sugeridos, y estimaba que la satisfacción de sus necesidades financieras legitimaba causalmente medidas tales como la venta del derecho a renunciar. El resultado de este enfrentamiento de criterios fue la implantación paulatina y frenada, pero progresiva, de la venta de más oficios, de nuevos y distintos oficios, y con un régimen jurídico atractivo para los compradores, y, por ende, cada vez más privatizado. ¿Fueron rentables las medidas de 1581 para la Hacienda real? Al parecer, sí (168). No obstante, un Contador de la Hacienda de la ciudad peruana de Cuenca, llamado Miguel Sánchez de la Parra, aun considerando que la venta del derecho a renunciar era "negocio de mucho aprobechamiento", (165) (166)
PARRY, The sale ... , págs. 16 y l8 Y nota .35. " Copio las frases tal como las transcribe PARRY, op. Y loe. cit. en nota an-
terior. (167) (168)
Todo ello apud SCHAFER, El Consejo ... , 11, págs. 84-85 y notas 76 a 84. PARRY, The sale ... , págs. 18-20. 83
opinaba que la necesidad de pedir al virrey los despachos necesarios para poder ejercer el oficio dificultaba enormemente el tráfico de oficios y hacía menos lucrativas para el Fisco las renuncias de los mismos, dadas las grandes distancias entre muchos lugares del virreinato y la residencia del virrey en Lima, y los cuantiosos gastos y riesgos de los viajes, que disminuían en gran medida la posible ganancia del oficial renunciante en los muy numerosos casos en que oficial y oficio radicasen en algún lugar alejado de Lima; por ello proponía este Contador que fuesen autorizadas las Audiencias por el rey para aprobar las renuncias y para otorgar los despachos provisionales facultativos de su ejercicio por los renunciatarios; de hacerse o haberse hecho así, termina Sánchez de la Parra, "se hubieran renunciado los más de los oficios y hubiera habido muy gran aprovechamiento dello" (169). Al menos esta pieza de la Cédula de 1581 (la más importante, de la misma) no fue, pues, tan rentable para la Hacienda cOmo se esperaba. Resistencias, titubeos, errores ... : la implantación de las ventas de oficios se nos va mostrando como un camino lenta y dificultosamente recorrido. '15. Hasta ahora hemos visto cuáles eran los oficios legalmente vendibles y cómo podía adquirirse el derecho a renunciar las escribanías u "oficios de pluma" lato sensu. Conviene hacer a continuación una doble advertencia p:ra completar el enfoque primordialmente legalista que estamos adoptando. La primera observación es bastante clara: no todos los oficios o derechos mandados vender, se vendían efectivamente. L~ segunda, algo más intrincada, consiste en explicar que además de los oficios y derechos legalmente vendibles, se enajenaban también algunos otros y se trataba de vender muchos más. Vayamos por partes. Que no todo lo mandado vender se vend~a, ya lo hemos ido viendo en algunos momentos del proceso descrito (170). Me, interesa ahora señalar que, coincidiendo con lo advertido por el Contador Sánchez de la Parra, no todos los escribanos compraron el derecho 'a renunciar su oficio; al menos no todos los residentes en territorio de la Audiencia de los' Charcas, como se infiere de una Cédula de 25 de marzo de 1585 (171). La oferta del derecho (169) Miguel SÁNCHEZ DE LA PARRA, Memorial. Mateo Vázquez lo recibi6 en El Escorial a 2 de julio de 1584, lo cual indica que fue escrito, desde luego, en el Pe,rú, hacia fines de 1583; cfr. e.DJ.-H.E., tomo 104, págs. 273-288; el texto citado viene en pág. 287. (170) Cfr. antes págs. 75 y ss. (171) R. eédul~ de Felipe 11, dada en Zaragoza a 25 de marzo de 1585, apud Libro General. .. , folios 53v y 54, Y también en e.DJ., 1, XVIII, págs. 162-163.
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a renunciar escribanías fue sin duda aceptada en muchos casos, pero también pudo ser rechazada en otros, por ejemplo, a causa de las dificultades expuestas por Sánchez de la Parra, o por cualquier otro motivo. Las escribanías no se convirtieron todas y automáticamente en renunciables por una vez en virtud de la Cédula de 13 de noviembre de 1581; sólo los escribanos que compraron a la Monarquía tal derecho pudieron en adelante transmitir su oficio por una vez, quedando en tales supuestos -pero sólo en ellosobligada la Corona a reconocer el derecho a renunciar. Todo esto es jurídicamente muy claro' y se desprende de la norma de 1581 tantas veces citada. Sin embargo, nos consta que muchos oficiales renunciaban sus oficios sin tener adquirido el derecho a ello, contando para la efectividad práctica de tal exceso con la anuencia de las autoridades indianas. Así sucedía con escribanos, receptores, procuradores y relatores que no habían comprado el derecho a renunciar. En todos estos casos la Monarquía no estaba obligada a, aprobar sus respectivas renuncias, ya que éstas eran de las no vinculantes para ella, pudiendo, por lo tanto, rechazar libremente y sin motivo expreso la renuncia en cuestión, con la consiguiente pérdida del , oficio para renunciante y renunciatario. Por ello Felipe 11 en la Cédula de 25 de marzo de 1585 censuró·al Presidente y Oidores de la Audiencia de los Charcas el hecho de que hubiesen admitido varias renuncias del tipo y de los oficiales indicados, y les recordó que tenían prohibido efectuar tales aprobaciones, ya que esto último constituía materia de una facultad real en modo alguno delegada en ellos. Se trataba una vez más del viejo asunto de la regalía o preeminencia real en este punto; pero en esta disposición está formulado de modo tal que nos permite comprender que no todos los escribanos y oficiales "de pluma" hicieron renunciables por una vez sus oficios previo pago del tercio de su valor, y que, sin embargo, estos titulares de oficios meramente vitalicios los renunciaban, lo~ando que sus renuncias no vinculantes para la Monarquía fuesen aprobadas por las autoridades indianas. La segunda observación que hemos de analizar es ésta: además de los oficios legalmente vendibles, se vendían otros. Para no escandalizarnos demasiado con esta afirmación debemos· recordar que en buena técnica jurídica, lo no mandado por la ley no puede considerarse sin más como prohibido por ella. Los oficios legalmente vendibles eran aquellos que no sólo se podía, 'sino que se debía vender. Los vendidos al margen de -pero no en c.ontra de- la legislación hasta aquí come~tada, eran oficios sobre cuya venta la Monarquía en cada caso realizaba las ~veriguaciones que estimaba pruden85
tes antes de decidir la conveniencia de vender en concreto cada oficio en . cuestión (por ejemplo, un registro o una procuraduría), sin que tal decisión afectase en el futuro a ese mismo oficio cuando volviese a quedar vacante, ni en el presente a los demás oficios de su misma clase (por seguir el mismo ejemplo, a los otros registros o procuradurías). Puede decirse que las Cédu. las de contenido general que"mandaban vender determinados tipos de oficios fueron a partir de 1559 la cristalización de una serie de experiencias singulares, de u~os ensayos previos consistentes en la venta de oficios singulares y en el análisis del rendimiento fiscal (yen menor medida, del rendimiento administrativo) derivado de tales ve~.tas. La enajenación por precio de estos oficios no legal ni genéricamente vendibles iba precedida de ofertas, regateos y negociaciones, y más remotamente de una red informativa, espontánea en ocasiones, y provocada por la Monarquía en otras. De estos informes o relaciones hemos mencionado ya algunos casos (172), y vamos a seguir con otros, fechados éstos entre 1581 y 1591. En el memorial citado del Contador Sánchez de la Parra se aconseja al rey el arrendamiento de las escribanías de los navíos (173), la venta de las e~cribanías de gobierno y cabildo de la Gobernación de Yagualsongo, porque "están vacas y sin proveer" (174), la creación y venta de un oficio "en quien provea la real justicia las tutelas que se proveen de oficio" (175), y la venta de los siguientes oficios: el de depositario de bienes de difuntos de flota a flota (176), el de alcalde y repartidor de las aguas y acequias de Lima (177), el de contador y averiguador de las .cuentas y diferencias entre mercaderes (178), el de alcalde mayor de minas con voto en los cabildos (179), el de piloto mayor de Lima (180), y dos procuradurías en cada pueblo de españoles del Perú (181). No sé hasta qué punto el rey accedería a éstas y a otras similares sugerencias espontáneas; lo seguro es que las tenía c:;n consideración y que directa o indirectamente las provocaba. La fe(172) Véanse las cartas citadas en notas 140 y 141, Y las relaciones enviadas o solicitadas en los documentos citados, en notas 142 y 162. (173) Memorial, cit. en nota 169, pág. 278. (174) Ibídem, pág. 281. (115) Ibidem, pág. 282. (176) Ibidem, pág. 282. (177) Ibí~em, pág. 284. (178) Ibídem, pág. 284. (179) Ibidem, pág. 284. (180) Ibidem, pág. 284. (181) Ibídem,' pág. 285.
cunda imaginac.ón de este oscuro Contador puesto a arbitrar remedios para la real Hacienda muestra también uno de los peligros de la política de venta de oficios: el de crear extraños e inútiles ofi~ios sin otra finalidad que ingresar en el fisco el producto de su venta. La correspondencia entre Felipe 11 y su Secretario Antonio de Eraso, fechada entre 1583 y 1584, aporta ejemplos del celo informativo del monarca sobre qué oficios' quedaban vacos en Indias, quiénes los solicitaban, cuánto podría obtenerse por ellos, y demás detalles de cada operación de venta. Las dos de que se trataba en las cartas que he visto versan sobre otros tantos oficios, ninguno de los cuales estaba en la lista de los legalmente vendibles: uno era el de Contador de la ciudad de Los Reyes, y el segundo .el de receptor de la avería en la Casa de la Contratación de Sevilla, oficio éste que según Eraso ya se había vendido en ocasión anterior, y a cuyo titular se le había conferido también el derecho a renunciarlo una vez, todo ello por precio de setecientos ducados; se alude también indirectamente en estas cartas a la venta del oficio de Tesorero de la Casa .de la Moneda de Méjico (182). En reiteradas ocasiones era el rey quien solicitaba información de las autoridades indianas sobre, por ejemplo, la conveniencia de "poner seis officios de Procurador en Potossí" (183), o sobre "si convendrá acrecentar dos escrivanías públicas en Potossí, más de las que hay" (184). El afán real por estar informado es evidente; y también lo es que tan minuciosas y bien fundadas noticias, públicas o privadas, resultaban eficaces, toda v.e~ que permitían que el monarca estuviese enterado de sucesos y pormenor~s de la mayor variedad y de la más diversa importancia. Así, en Valencia y a 9 de febrero de 1590 escribe el rey al Presidente de la Audiencia de los Charcas diciéndole que tiene noticia de que se ha vendido el oficio de depositario general de la villa imperial de Potosí, con voz y voto en el Cabildo, por precio de 9.750 pesos, y de que en contra de 10 por él ordenado, se le ha dado al comprador, Francisco de Godoy, como parte integrante del (182) "Consultas hechas por Andrés de Eraso a Felipe 11 sobre acuerdos del Consejo de Indias ... ", citadas por Martín FERNÁNDEz NAVARRETE en e.OJ.-H.E., t. 51, págs. 245 a 519; cfr. concretamente la de 14 de septiembre de 1583 (págs. 278 a 281), y la inserta (sin fecha, pero probablemente eritre el 14 y el 20 de septiembre de !S83) en págs. 291-292. (183) R. Cédula en Madrid a 27 de febrero de 1591, apud C.OJ., 1, XVIII, pág. 442. (184) R. Cédula en Madrid, mismo día que la anterior~ apud C.OJ., 1, XVIII, pág. 441.
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oficio, la "caxa de bienes de difuntos (185) que Yo avía mandado que estuviese en poder de Mis Officiales Reales"; a continuaci6n el monarca pide que se le informe de qué hay de cierto en ello, qué inconvenientes se derivarían de tal hecho y qué remedio podrían tener" (186). Para negociar, saber. Y como la venta de oficios, en especial la de los no mand:.dos legal y genéricamente vender, era materia discrecional, el rey es muchas veces quien decide acerca de la oportunidad de vender o no un determinado oficio, porque desde su retiro en El Escorial está enterado de qué oficio ha quedado vacante, quién era su titular anterior y quién lo sirve actualmente. Así ocurre -un ejemplo más- con el oficio de registro de la Aud~encia de los Charcas (que era, desde luego, de los no incluidos en las Cédul s generales de 1559 y 1581) mandado vender por Felipe 11 desde El Escorial a 6 de octubre de 1586, indicando en su orden que. tal oficio está vaco por muerte de Rodrigo de Esquivel y que lo sirve transitoriamente Juan García Torrico (187). Estos y otros oficios no incluidos por disposici6n legal general entre los mand dos vender: se fueron vendiendo en los años anteriores a 1591 en virtud de decisiones singulares y casi siempre con carácter meramente vitalicio. parry nos ofrece en su libro otros cuantos casos de la misma índole que los por mí encontrados. En 1570 y luego, cuando volvi6 a quedar vaco, en 1584, se vendi6 el oficio de ensayador de la ceca de Méjico (188); en 1580, y en esta ocasi6n contra el parecer del Consejo, el rey vendi6 por 4.00C> ducados el oficio de Alguacil Mayor de la ciudad minera de Zacatecas (189); en 1583, un regimiento en Puebla de los Angeles, vacante por la repentina muerte de su titular, fue sacado a venta e~ pública subasta (190). La relaci6n de ventas singulares de oficios no incluidos entre los mandados legalmente vender podría ampliarse con gran facilidad. Un último ejemplo nos lo suministra una Real Cédula dada en San Lorenzo de El Escorial a 5 de septiembre de 1584, que dispone la venta de oficios de receptor en la Audiencia de los Charcas, en número que no se fija, sino que debería ser (185) Nótese, por cierto, la fluctuación sobre incluir o no dentro de la competencia del Depositario general lo relativo a los bienes de difuntos. (186) R. Cédula dada en Valencia a 9 de febrero de 1590, apud C.D.I., 1, XVIII, 165-166. (187) Apud C.DJ., 1, XVIII, 421-422, Y también en Libro General ... , folio 132. (188) PARRY, The sale ... , pág. 24, notas 6 y 7. (189) PARRY, The sale ... , pág. 27, nota 22. El Consejo de Indias se oponía, entre otras razones, por estimar que el alguacilazgo debía ser incluido entre los oficios de jurisdicción: cfr. ibidem, pág. 28. (190) PARRY, The sale ... , pág. 42, nota 25.
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discrecionalmente decidido por dicha Audiencia según su valoración de cuántos bastarían para cubrir las necesidades del trabajo cotidiano (191). Lo que ocurría es que, de vez en cuando, una Real Cédula de contenido general y dirigida acaso en despachos independientes a ambos virreinatos elevaba a la categoría de oficios mandados vender por precepto legal de contenido general a algunos de los que se habían ido vendiendo en años anteriores por decisiones singulares válidas tan sólo para casos concretos. De este tipo es la Real Cédula de 1 de noviembre de 1591, que paso a exponer y a comentar seguidamente. 16. Esta norma, de contenido muy general y muy importante, ha pasado hasta ahora casi desapercibida (192); en mi opinión se trata de una disposición de la misma altura, rango y generalidad que las Cédulas de 1559 y 1581. Su motivación remota es la de siempre: la falta de "sustan~ia" en la Hacienda real para afrontar los gastos que sobre ella pesan; el móvil inmediato que se declara como directamente beneficioso para aquellas "Provincias" consiste en "ha~er y fundar" una "gruessa Armada" que se "sustente y conserve. .. en el mar Oceano", cuya construcción se pretende costear (junto con, es de suponer, otros fondos) a cargo del rendimiento de las ventas de oficios en esta Cédula ordenadas. La justificación de las ventas se funda, por una parte, en esas necesidades, y por otra, en el hecho de que ya en Castilla se han vendido oficios y se sabe por experiencia -dice el texto legal que glosamos- que de ello no se han derivado inconvenientes, "prin~ipalmente no vendiendose con perpetuydad, sino de por .vida y a personas ydoneas y sufi~ientes". Esta frase es sumamente esclarecedora. ton ella se manifiesta, como en tantas otras ocasiones, que la experiencia de lo ensayado en Castilla sirve de orientación respecto a lo preceptuado para Indias; párrafos contiguos a éste, dentro de la misma norma volverán a insistir en la repetición indiana del modelo castellano. Pero sobre todo se reconoce así que la clave graduadora de los inconvenientes derivados de la venta de oficios reside en el carácter (191) R. Cédula dada en San Lorenzo por Felipe 11 a 5 de septiembre de 1584; apud Libro General ... , f. 53 Y 53v, y también en ENCINAS, Cedulario, 1, 272-273, Y asimismo en C.D.I., 1, XVIII, 160-162. La copio íntegra en apéndice IV. (192) No se ocupa de ella SoLÓRZANO en sus breves antecedentes a la Cédula de 14 de diciembre de 1606 (Política ... , lib. VI, cap. XIII, tomo V, págs. 45-46), ni tampoco expresamente PINELO; éste cita la Instrucción de la misma fecha dirigida al virrey Mendoza (a la que luego aludiré, pero que no hay que confundir con esta Cédula), en su Tratado ... , pág. 119. Para estos dos clásicos del Derecho indiano es
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de perpetuos, renunciables por una vez, o simplemente vitalicios con que é~ tos se vendan. El legislador lo sabe y lo dice casi con estas mismas palabras. El enfoque fiscal y el planteamiento administrativo, que según entiendo constituyen el binomio en el que hay que encuadrar la política de ventas de oficios, aparecen emparejados en este párrafo inicial de la Cédula de 1 de noviembre de 1591. Y no es muy aventurado creer que --de modo semejante 'a lo ocurrido en 1581- el rey sería quien defendiera la necesidad y conveniencia de vender más oficios, y el Consejo el que hiciera constar los , inconvenientes de las ventas a perpetuidad, acaso para frenar alguna insinuación real en este sentido. La redacción del párrafo comentado, y el cono~imiento de la actitud del Consejo, a propósito de la Cédula de 1581, nos permite atribuir razonablemente al Supremo de Indias tan sensata observación acerca de los efectos negativos de la venta de oficios a perpetuidad. Como es lógico suponer después de la citada frase crítica de la Cédula comentada, en ella se manda enajenar determinados oficios sólo con el carácter de vitalicios, quedando vacantes a la muerte del comprador y a la entera disposición de la Hacienda real para volver a venderlos de nuevo. Los oficios cuya enajenación por precio se ordena pertenecen a estos tres tipos: . los regimientos, los alferazgos mayores y los alguacilazgos mayores. En el número 15 de este mismo capítulo hemos mostrado algunos casos de oficios de regidor municipal y de alguacil mayor vendidos antes de esta Cédula de 1591. En cuanto a los alferazgos mayores, recordemos que la Cé: dula de 24 de junio de 1559 mandaba venderlos en cada ciudad o villa, permitiéndose en el memorial adjunto a ella que fuesen vendidos como perpetuos o por juro de heredad ("perpetuo para él et successores varones ... ") (193), si bien la Cédula de 28 de septiembre del mismo año dispuso ','sobreseer" las ventas de alferazgos (194). Los tres tipos de oficios ahora mandados legal y genéricamente sacar a la venta habían sido ya en anterioclaro que la Cédula de 1606 eclipsó a muchas de las anteriores, entre ellas a ésta. Por lo 'mismo no es del todo extraño que tampoco aparezca citada ni refundida en ninguna de las leyes del libro VIII y título XX de la Recopilación; debería al menos haber sido incluida entre los textos citados en R.I., VIII, XX, 1. PARRY (The sale ... , págs. 28 y 42-43) la cita en un par de pasajes, sin añadir nada de interés especial. Su texto viene en ENCINAS, Cedúlario, 1, 279-280, incluyendo la "Relaci6n 'de las calidades ... ". Viene también en C.DJ., 1, XVIII, 217-220. En el Libro General... viene s610 el texto legal y no directamente, sino a través de un traslado posterior, en el que no se incluye la "Relación de las calidades ... ". Transcribo la Cédula tal como viene en el Libro General. ." y la "Relación de las calidades . .,", por la versión de ENCINAS. Cfr. ambos textos en apéndice VI. (193) Cfr. apéndice 1, y nota 115. (194) Cfr. antes notas 119 y 120.
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res· ocasiones objeto de titubeos legales y de ventas singulares (esto es, de venta pública de algún regimiento, alguacilazgo o tal vez alferazgo aisladamente y por decisión de contenido singular, válida para el solo caso concreto previsto en su texto). Lo que se hace en la Cédula de 1591 es consagrar ·el carácter de vendibles para todos los oficios de cada uno de esos tipos, al mismo tiempo que se ordena a las autoridades indianas que procedan a la venta de los mismos, no sólo de modo inmediato, sino también en el futuro cada vez que estos oficios' por muerte de su titular vuelvan a quedar vacantes. En realidad, aparte de algunas funciones específicas, los oficios de Alférez Mayor se equiparaban a los de regidores municipales, con mayor rango y honor para aquél. En 1559 cuando se ordenó la venta de alferazgos, el régimen municipal indiano descansaba en unos cabildos formados por regidores, que en los lugares de menor entidad todavía eran electivos, aunque en las ciudades solían ya ser vitalicios; existiendo en algunas de ellas, como Méjico y Lima, regidores perpetuos desde los años 1525 y siguientes. El tráfico privado de oficios de regidores encubierto bajo las renuncias no vinculantes, es también bastante temprano, pero la Corona no vendió regimientos hasta muy avanzada la segunda mitad del siglo, siendo, por el contrario, práctica muy observada por ella la de donar regimientos, generalmente con carácter vitalicio, a antiguos conquistadores, o a colonos fundadores, o a solicitantes de diversa índole (incluso residentes en la metrópoli) que esgrimían unos u otros méritos o servicios en su haber (195). Dentro de este panorama general, la venta de un alferazgo mayor (o lo que es lo mismo, de un regimiento municipal preferente) en cada ciudad, villa o lugar de las Indias, debió resultar demasiado discordante y prematuro, y de ahí el paso atrás dado en la Cédula de septiembre de 1559. En los años siguientes a aquél, Felipe 11 otorgó regimientos por merced en muchas ocasiones (a veces incluso cuatro· a una misma persona), permitiendo que el donatario los renunciase o los ejerciese por persona interpuesta (196). Pero poco a poco, tal vez porque el desarrollo de la vida urbana en las más populosas y activas ciudades elevaba el valor y la demand.a de los oficios municipales, Felipe 11 comenzó durante la segunda mitad de su reinado a ordenar la venta de regimientos en casos particulares (197). (195) Cfr. sobre esto HARING, The Spallish ... , págs. 165-167, y PARRY, The sale ... , capítulo VI, en esPecial págs. 34 y ss. (196) PARRY, The sale ... , págs. 39 y 40. (197) PARRY cita, por ejemplo, dos .casos en 1578 y 1583; cfr. op. cit., pág. 42.
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Simultáneamente, los regimientos electivos iban desapareciendo, en parte porque la Monarquía nunca vio con agrado un sistema electoral que podía fomentar focos localistas difíciles de controlar desde la metrópoli, y en parte porque las mercedes reales de oficios consistían naturalmente en regimientos vitalicios o perpetuos, cuya presencia acabó por desplazar a los regimientos "cadañeros". De este modo, una oligarquía privilegiada sustituía en el gobierno de la ciudad al cabildo abierto y a los vecinos-regidores con carácter anual ("cadañero") y electivo (198). Pues bien: la Cédula de 1 de noviembre de 1591 es el lugar de confluencia de esos dos procesos someramente descritos. En ella se impone la supresión de los regimientos "cadañeros" y electivos (199) y se ordena vender con carácter vitalicio todos los regimientos municipales que estuvieren vacantes, acrecentando. además el número de estos oficios hasta llegar a la cifra "que os pareciere combendra que aya en cada pueblo". Dentro de este contexto la venta con carácter vitalicio de un alferazgo en cada ciudad o villa ya no resulta extraña, antes al contrario, encaja perfectamente. Salvo en algún detalle secundario (como la cuantía del salario) los datos y calidades con que habían de .venderse los alferazgos según la relación adjunta a esta Cédula coinciden con los del memorial de 1559. Pero lo que hubiera sido una pieza extemporánea dentro del municipio indiano de aquella fecha, se acomodaba muy bien en 1591 tanto con los cambios producidos en el intervalo como con la reforma municipal introducida, en los términos ya comentados, por la Cédula de 1 de noviembre de 1591. El contenido de este precepto termina con la orden de vender también los alguacilazgos mayores, expresándose un claro respeto en este caso a los titulares presentes de tales oficios. Acerca de cuál fue el resultado inmediato ·de esta Cédula desde el punto de vista fiscal apenas poseo información. Encinas incluye en su cedulario una relación de los alguacilazgos mayores que provee en Indias el rey, con indicación de las características que les pertenecen. Y casi al fin~ de dicha relación escribe: "Los alguacilazgos que se han vendido de algunos corregi(198) Cfr. obras y lugares citados en nota 195, y además, OTS CAPDEQUI, J. M., El Estado ... , págs. 69-71; SOLÓRZANO, Política ... , libro V, cap. 1; AVELLA VIVES, J., Los cabildos coloniales, Madrid, 1934, págs. 158 y ss., en especial 163-166; ROSA, J. M., Del municipio indiano a la provincia argentina (1580-1852), I.E.P., Madrid, 1958, págs. 47 y 61-62. (199) ..... quitareis ante todas cosas los offi~ios añales": cfr. apéndice VI. Ya he dicho que esta Cédula de 1 de noviembre de .1591 no aparece recopilada. Otro precepto posterior sobre esta misma materia de supresión de los oficios de regidores municipales electivos o por sorteo es la de 3 de junio de 1620 (R.I., VIII, XX, 7). 92
mientos, ni los alferazgos, no van aquí puestos, porque hasta agora han venido muy pocos a pedir con~irmación de los títulos que los Virreyes y Go-' vemadores han vendido" (200). Teniendo en cuenta que la Cédula que mandó vender estos oficios es de finales de 1591, que Encinas debió escribir este párrafo poco antes de 1596 (fecha de edición de su obra), y que los compradores de oficios disponían de tres años para pedir la confirmación real, las líneas citadas de Diego de Encinas parecen dar a entender que el éxito de la Cédula comentada no fue por lo menos muy inmediato. 17. En las Cédulas' estudiadas, posteriores a 1581 y anteriores a la de 1 de noviembre de 1591, se reguló también el procedimiento a observar en la venta pública de los oficios mandados vender· por cada una de ellas. De momento se trata de una regulación incompleta e impuesta a través de preceptos de tema parcial, pero los grandes problemas que encontrarán solución más satisfactoria en años sucesivos surgen ya uno tras otro en las Cédulas de esta década. La venta debía hacerse pregonando durante treinta días seguidos el oficio en cuestión con asistencia del Fiscal de la Audiencia y de los Oficiales Reales de la Hacienda (201), y al cabo de ese plazo el oficio se remataba al .mejor postor (202). Generalmente se suele recordar que el rematante adjudi~atario debe ser persona hábil y suficiente, cambiándose en algún texto estos adjetivos por otros sinónimos (203) y no más precisos; solamente en una ocasión se exige más en concreto que los compradores de los oficios de receptores de la Audiencia no sean "mulatos ni mestizos" (204). También se insiste en casi todas las Cédulas últimamente citadas en la necesidad de solicitar la confirmación real durante los tres años siguientes (200) ENCINAS, Cedulario ... , 1, 27-28. (201) La presencia del Fiscal sólo se menciona por ahora en la Cédula de 5 de septiembre de 1584 (cfr. apéndice IV); después se especific6 que la intervenci6n del Fiscal en los pregones sólo era preceptiva cuando éstos se hicieren "donde ay Audiencia" (cfr. Felipe II en El Pardo a 1 de noviembre de 1595, R.l, VIII, XX, 13). Cfr. también, sobre los pregones y su duración y requisitos formales, la Cédula de Felipe II en El Pardo a 15 de novie~bre de 1583 (Libro General ... , .folio 53, y C.DJ., 1, XVIII, 159-160), Y también la .Cédula fechada en Lisboa a 6 de octubre de 1586, ya citada en nota 187. (202) "... y se remate en la persona que en este tiempo diere más por ella" (es decir, por la escribanía mandada sacar a subasta en este caso); cfr. R. adula de 15 de noviembre de 1583, citada en nota 201. (203) Cfr. las cédulas citadas en notas 200 a 202. (204) R. Cédula de 5 de septiembre de 1584, en apéndice IV.
a la" venta (205); el origen de la: fijación del plazo trienal para pedir la confirmación del oficio arranca de la Cédula de 13 de noviembre"de 1581 (206). Antes, en la de 24 de junio de 1559 o en otras posteriores (207), la solicitud de" confirmación no era un requisito exigido y a cumplir dentro de un plazo perentorio, sino una posibilidad ofrecida al comprador "para mayor seguridad suya". Es curioso que ninguno de estos preceptos normativos aparezca citado en el título de la Recopilación dedi~ado a las confirmaciones de oficios (208), ni tampoco por Pinelo, máxima autoridad en la materia, quien se limita vagamente a indicar sin precisión alguna que "al principio" el plazo para pedir la confirmación fue de tres años, si bien "antes" era voluntario el hecho mismo de solicitarla (209). Como se ve, el peso y la vigencia de normas" posteriores (en especial "de la Real Cédula de 14 de diciembre de" 1606) hizo que cayeran en el olvido todos estos pasos legales antecedentes, que ahora pretendo yo reconstruir. Un requisito exigido desde 1587 es la cláusula de supervivencia. En una Cédula de Felipe 11, dada en San Lorenzo a 3 de noviembre de 1587, se dispone que los titulares de oficios renunciables por una vez en virtud de la Cédula de 13 de noviembre de 1581, "ayan de vivir treynta días después de la fecha de la renunciación" para que ésta sea válida, resolviéndose asi en sentido negativo las dudas que se habían suscitado acerca de la validez de las renuncias de oficios indianos hechas "al tiempo de la muerte" del renunciante (210). El lector quizá se formule la siguiente pregunta: si la Cédula de 13 de noviembre de 1581 no establecía plazo alguno de ~upervivencia tras el momento de efectuar la renuncia, ¿por qué tenían que surgir dudas respecto a la validez de las renuncias de oficios indianos r~nunciables hechas por el (205) R. Cédula de 15 de noviembre de 1583, citada en nota 201; R. Cédula de 5 de septiembre de 1584, apud apéndice JV, y R. Cédula de 6 de octubre de 1586, citada en nota 187. (206) Cfr. antes número 14 y apéndice III. (207) Cfr. apéndice 1 y también la Cédula de 3 de septiembre de 1564, citada en nota 145. (208) Cfr. R.I., VIII, XXII, sus ocho leyes. (209) "Este término al principio fue de tres años para los oficios comprados, que aún no eran renunciables, sino los de pluma, por una vida; i fu~ quando el llevar confirmación se ordenó por necessidad, siendo antes voluntario el 'llevarla los compradores que querían, aunque ya necessario en los renunciatarios. como qued~ dicho, con el mismo término de los tres años que después se impuso en todos (LEÓN PINELO, A., Tratado ... , pág. 146). PINELO parece referirse, aunqu"e sin citarla, a la Cédula de 13 de noviembre de 1581, y con el adverbio "antes", a la de 24 de junio de 1559. (210) Cfr. Libro Genera!..., folios 61v y 62; también en ENCINAS, Cedulario, 1, 282, y 11, 331; igualmente, en C.DJ., J, XVIII, 187-188. La copio íntegra en el apéndice V.
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renunciante en su lecho de muerte, tal vez tan sólo momentos antes de fallecer~ La respuesta a este interrogante es bien sencilla: porque el Derecho castellano sí que exigía desde la ley 62 de las Cortes de Toledo de 1480 el requisito de que el renunciante viviera como mínimo veinte días después de otorgar la renuncia (211). Así las cosas, la interpretación de este problema ofrecía de hecho serias dudas. Podía pensarse que puesto que el legislador no había establecido esta exigencia expresamente para Indias en la Cédula de 1581 ni en otra alguna, debía interpretarse que su voluntad era la de no extender la cláusula de supervivencia a las renuncias de oficios indianos, pues de lo contrario así lo habría expuesto en la Cédula de 1581. Esta debió ser, por conveniencia propia, la tesis sustentada por los titulares de oficios renunciables por una sola vez. Pero cabía otra interpretación, a mi 'modo de ver, mucho más correct~. En virtud de la vigencia general y plena en Indias del Derecho de Castilla, la ley de 1480 dada en Toledo -e incluida después desde luego en la Recopilación castellana de 1567 (212)- debía considerarse vigente y aplicable en Indias como complementaria de la Cédula de 1581 en este punto concreto (213). El Derecho de Castilla es Derecho vigente en Indias en todo lo no regulado por leyes especiales dadas para el Nuevo Mundo; al no estar contradicho por ninguna ley dada específicamente para Indias el requisito de la supervivencia exigido por la ley 62 de las promulgadas en las Cortes toledanas de 1480, éste debía considerarse como enteramente vigente en relación con las renuncias de oficios indianos. En mi opinión, antes de la Cédula de 3 de noviembre de 1587, las renuncias de oficios, cuyo autor no viviese (211) Cfr. antes mi número 5 y la nota 63, alusiva a la ley 62 de las de Toledo 1480. (212) N.R., VII, 4, 4: Los Reyes Católicos en' Toledo 1480, ley 60 (sic): "Que declara que los que renunciaren los oficios públicos han de vivir veinte días después de la renunciaci6n.-Muchos fraudes se hacen en las renunciaciones de los oficios' públicos, que cuando algún hombre que tiene oficio público se ve cercano a la muerte, y que no lo puede tener por sí entonces, le. renuncia; y otros procuran que el tal, que haga la renunciación; y esto tiende en perjuicio de nuestra real pr~eminencia y. en daño de la república. Por ende mandamos y ordenamos, que de aquí adelante la renunciaci6n que alguno hiciere de su oficio que tuviere, no vala si no viviere veinte días después que otorgare la tal renunciación, y de otra guisa, que Nos podamos proveer del dicho oficio, sin embargo de la tal renunciación o de la provisi6n que por virtud della se diere, así como proveyéramos si nunca la tal renunciaci6n interviniera." (213) Cfr. sobre esto GARCÍA-GALLO, Manual ... , párrafos 774 a 777; del mismo autor véase su fundamental trabajo La ley ... , ahora en sus "Estudios ... ", por donde lo cito; cfr. ahí las páginas 172 a 179. 95
al menos veinte días después de su otorgamiento (214), no eran válidas, y, en consecuencia, el oficio en cuestión debía considerarse como vacante y de libre provisión p0r la Monarquía. En tQdo caso, la citada Cédula de 1587 vino a resolver el problema, implantando por cierto en Indias una norma orientada en el mismo sentido que la de Toledo de 1480, pero más dura para los renunciantes, ya que desde entonces el plazo de supervivencia requerido en Indias será no el de veinte días como en Castilla, sino de treinta (215), si bien años después la Cédula de 14 de diciembre de 1606 redujo la exigencia a sólo veinte días, equiparándose entonces en esta materia el Derecho de Castilla y el específicamente indiano (216). Es claro, que este requisito, sobre todo cuando consistía en exigir un plazo de supervivencia de treinta días, era muy favorable para la Corona. Muchos oficiales querían tran~mitir sus oficios "mortis causa", y esperaban a hacerlo en trance de morir. Pero en virtud de esta exigencia quienes no sobrevivieran treinta días (o veinte antes de 1587 y después de 1606) al otorgamie~to de su renuncia quedaban equiparados a los que aun teniendo derecho a ello no hubiesen renunciado su oficio, resultando éste vaco en uno y otro supuesto y a la plena disposición de la Corona. Cuantos más días de supervivencia se requiriesen más renuncias serían inválidas y más oficios renunciables quedarían ente~amente libres para la Corona. PO! ello, la norma de 1587 vigente en Indias casi veinte años, hizo durante este período y en la materia aludida más odioso el. Derecho indiano que el castellano desde el punto de vista de los oficiales~ y, por lo mismo, más favorable para los intereses de la Hacienda la norma específicamente, indiana (es decir 'la Cédula 'de 1587) que la correspondiente ley de Castilla (la 62 de las Cortes de Toledo de 1480 (217). De este modo, sobre el problema de la supervivencia o respecto al de las confirmaciones o el de los pregones de la venta en almoneda, y, por su(214) El plazo de supervivencia era en Castilla de veinte días; cfr. la ley copiada en nota 212. (215) Compárense los textos copiados en la nota 212 y en"el .apéndice V. (216) Cfr. infra número 23 y el apéndice XI. (217) Conviene indicar que PINELO, que comenta ampliamente este requisito en relación con la Cédula de 1606, resuelve rápida y superficialmente lo acontecido con anterioridad a esa fecha en los términos siguientes: "Luego que los oficios de pluma fueron renunciables, se dudo si bastara que la renunciacion se hiziesse a la hora de la muerte, i se resolvió que no, sino que el renunciante huviere de vivir treinta ·días (y cita aquí la Cédula de 3 de noviembre de 1587). Después parecio que eran muchos i se ordeno que estos fuessen veinte" (y cita la Cédulo de 14 de diciembre de 1606), apud su Tratado ... , folio 127.
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puesto, a propósito de la lista cr~ciente de oficios mandados legal y genéricamente vender, el Derecho de Indias iba distanciándose, separándose del de Castilla y creando un "corpus" de preceptos cada vez más amplio. 18. Todo ello hace pensar que la cuestión de la venta de oficios adquiría progresivamente mayor importancia en Indias. Según datos publicados por "Ismael Sánchez Bella, en el año 1598 y sólo en el virreinato de Nueva España los ingresos por ventas de oficios públicos alcanzaron la muy estimable suma de 50.000 pesos de oro común (218). Y si hemos de creer a Cristóbal de Suárez Figueroa, que escribe en 1613 una interesantísima biografía del.virrey del Perú, don García Hurtado de Mendoza, Marqués de Cañete, los oficios mandados vender por este virrey en el Perú desde fines de 1588 a mediados de 1592 importaron para la Monarquía 857.274 ducados (219). La solícita actividad de los virreyes en esta materia era estimulada por el propio monárca, siempre en aras de lograr el acrecentamiento de la real Hacienda (220). Pero no se piense que Felipe 11 daba vía libre a sus virreyes y.les permitía salirse de los marcos legales por iniciativa suya. Conocemos cómo en 1573 y 1575 desautorizó al virrey don Francisco de Toledo respecto a la venta de algunos oficios de Hacienda realizada por aquél (221). Y sabemos que si en un momento dado instaba a sus virreyes a vender el mayor número de oficios posible, dentro de los legalmente mandados sacar a subasta, un poco después templaba sus propios agobios recomendando moderación a la hora, por ejemplo, de interpretar algunos párrafos de la Real Cédula de 1 de noviembre de 1591. (218) SÁNCHEZ BELLA, l., La organizaci6n ... , pág. 57. (219) SUÁREZ DE FIGUEROA, Cristóbal de, Hechos de don García Hurtado de Mendoza, Quarto Marqués de Cañete, Imprenta Real, Madrid, 1613, pág. 304; el nombramiento de virrey 10 firmó Felipe 11 en San Lorenzo a 30 de julio de 1588; el dato de la cantidad de ducados parece tomado Por el autor de una carta de Felipe 11 datada en el Monasterio de la Estrella a 23 de octubre de 1592. (220) Cfr. sobre esto Ismael SÁNCHEZ BELLA, La organizaci6n ... , pág. 47; por cierto que aquí da a conocer (tomándolo de una obra de LÓPEZ DE CARAVANTES) que poco antes de 1588 en el Consejo de Hacienda se "trató de vender los oficios de regidores, depositarios generales, alferazgos, y fieles ejecutorías, y de aumentar oficios . de pluma según la calidad de las. repúblicas"; probablemente arranca de ahí el origen de la Cédula de 1 de noviembre de 1591. También Jesús LALINDE ABADÍA nos ha informado de algunas gestiones llevadas a cabo por virreyes en materia de venta de oficios; cfr. su El régimen virreino-senatorial... , cit. en mi nota 2, págs. 233-234, y sus notas correspondientes. (221) ESCALONA y AGUERO, Gaspar, Gazophilazium regium perubicum, Madrid, 1647 (manejo la 3. a ed. de Madrid, 1775); cfr. pág. 168.
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El mejor testigo documental que conozco de esta ambivalencia del tantas veces dubitativo monarca está constituido por un extenso fragmento de su Instrucción al virrey del Perú don García Hurtado de Mendoza, en la que Felipe JI "hr.blaba con su virrcy" (222) para enseñarle cómo tenía que interpretar y aplicar la citada Cédula. El párrafo a que aludo ha sido reproducido parcialmente por dos juristas clásicos del Derecho indiano -Pinelo y Escalona-; pero ambos autores citan sólo una y la misma parte del texto, desgajándola del resto, con la consiguiente pérdida de fidelidad al original (223). Me permito copiar aquí el fragmento íntegro tal como nos 10 da a conocer Suárez de Figueroa (224): "También se os ordena que vendais algunos oficios de Regimientos, Alferazgos y Alguazilazgos Mayores, para el mismo efecto de fundar y hacer esta armada, y procurareis que se saque dellos la mayor sustancia que ser pueda, y que toda o la mayor parte sea de contado, y que venga por la misma quenta aparte; y aunque desseo que los precios sean aventajados, en lo que m~ yor cuyd:.:do y diligencia aveis de poner es en que se vendan los dichos oficios a las personas principales y de mayor aprovaci6n, suficiencia y partes que se hallaren, de manera que quedeis cierto, y lo sea, que no los compran por vía de trato y grangería y para aprovechamiento particular suyo en perjuyzio y daño de mis vasallos, ni de la autoridad de la justicia y del bien de las cosas públicas, sino para honrar, autorizar y calificar las personas y exercerlos con justific!ición y satisfaci6n, aunque a estos tales se les den por más moderados precios de los que podrían dar otros en quien no concurran las dichas calidades, porque estimo más que tengan los dichos oficios personas beneméritas, que la diferencia de un poco más o menos de interés (225). Y aunque por la Cédula que para la venta destos oficios se os embía se ordena que si los que tuvieren por merced mía por tiempo limitado los oficios .de Alguacilazgos mayores quisieren que se (222) Sobre el significado de esta expresión, cfr. GARCÍA-GALLO, La ley ... , en sus "Estudios ..... , pág. 193. (223) LEÓN PINELO, A. de, Tratado ... , folio 134; ESCALONA, Gal.vphilar.ium ... , pág. 168. Ambos transcriben sólo lo referente a la selección de personas. aunque sea a costa de perder "un poco más o menos de interés". (224) SUÁREZ DE FIGUEROA, C., Hechos .... págs. 196-197; capítulo de la Instrucción dirigida por el rey al marqués de Cañete el mismo día 1 de noviembre de 1591, y como complemento a la Cédula referida. (225) Aquí se cortan las citas de PINELO y ESCALONA.
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les den de por vida, que sirviendome con 10 que fuere justo se los deis, siendo. convenientes para ello, si otras personas (que también lo sean) me sirvieren con mayor cantidad considerablemente para que se les dé los dichos oficios para después que hayan cumplido los que los tienen el tiempo por que se les hizo merced dellos, podreis hacer en esto lo que mejor os pareciere, procurando el beneficio de mi hacienda. Y para que esto se haga en todas partes a un mismo tiempo y no se pierda ninguno en proveerme del dinero que deHo procediere, ordenareis y advertireis a las Audiencias y Govemaciones que caen debaxo de vuestro distrito, que hagan la misma diligencia en las ciudades, villas y lugares que caen en el suyo, previniendoles de lo que conforme 'a lo de suso referido y a vos os pareciere, fuere menester, para que se haga la venta de los dichos oficios con la justificación que conviene. " El rey insiste, con las mismas o muy semejantes palabras que en otras ocasiones, en que de la venta de los oficios indicados se saque "la mayor sustancia que ser pueda"; evidencia, como siel\1pre, la necesidad y urgencia que tiene de recibir ese dinero; puntualiza cómo el respeto a la situación preferente adquirida por los titulares de oficios por tiempo limitado para recibirlos con carácter vitalicio, debe quedar mitigado en determinados casos en función del "beneficio de mi hazienda"; y en este contexto agobiante intercala un párrafo templado y prudente aconsejando vender los oficios a los más desinteresados y virtuosos compradores, aunque no sean los mejores postores, pues "estimo más que tengan los dichos oficios personas beneméritas, que la diferencia de un poco más o menos de interés". A mi juicio, estos prudentes consejos (en los que, por lo demás el propio monarca sólo está dispuesto a renunciar a un poco de beneficio) no son más que retórica intrascendente. Retórica en el sentido peyorativo del término, es decir, argumentos o ideas esgrimidos para tr~quilizar conciencias ajenas (o tal vez la propia); ideas apuntadas en un sentido encomiable y digno, pero cuya aplicabilidad real era mínima (y por eso la califico de intrascendente). En efecto; si ponemos ese párrafo en relación con el Derecho regulador en Indias del procedimiento de las ventas de oficios (venta pregonada durante treinta días y remate en favor del mejor postor) comprenderemos que el criterio fijado legalmel)te para elegir entre unos y otros licitadores no es el moral, sino el económico, hasta el punto de q~e la adjudicación de un oficio a un postor más virtuoso, pero menos generoso en su oferta, hubiera sido 99
jurídicamente impugnable (226). Conozco y luego comentaré varios casos en los que la Corona rescindió o procuró rescindir otras tantas ventas de oficios por estimar que se vendieron a ~eqor precio del posible (227); no he visto citado ni uno sólo en que un oficio se adjudicara a un licitador más virtuoso y digno de confianza que quien ofreció pagar por el mismo oficio mayor precio que él. Por otra parte, ¿cómo adivinar a priori que un comprador quería un oficio' para "hacer trato y grangería" con él, y que otro lo deseaba sólo para "honrar, autorizar y. calificar" su persona? Esto sin olvidar que la Monarquía había donado frecuentemente oficios en Indias a personas residentes en Castilla y que, por 10 tanto, no podí~ quererlos para dignificarse socialmente a través de su ejercicio, sino para lucrarse con el oficio, exactamente para "hacer trato y, grangería" con él. La consideración de todas estas razones me impulsa a no sobrevalorar las frases que ~n su día destacaron laudatoriamente Pine]o o Escalona. Sin que esto quiera decir que la calidad o' condiciones personales de los compradores resultaran indiferentes para la Monarquía, sí me parece que de las fuentes estudiadas se desprende una conclusión evidente: dentro de los maréos y límites impuestos por la legislación (interpretados con la flexibilidad conveniente en cada caso a los intereses del Fisco), todo lo que se hiciera en esta materia para aumentar el provecho de la Hacienda gozaba de la aprobación real. Y creo que esto lo comprendieron también así los virreyes y las Audiencias. El monarca y sus má~ altos funcionarios indianos buscan (sincera o retóricamente, tanto da) un equilibrio entre intereses fiscales, por un lado, y el respeto a los derechos de los compradores y al buen funcionamiento de la Administración, por otro. Cuando es posible cohonestar unas y otras realidades, no hay problema. Pero si una y otra esfera de intereses entran en colisión, creo que, al menos dentro de cier:tos límites, se antepusieron el beneficio y aprovechamiento de la Hacienda real al respeto de derechos individuales adquiridos sobre algún oficio, o a la selección de la persona moralmente más idónea para un oficio mandado' vender. Las consideraciones que siguen tratan de razonar y fundamentar en estas páginas lo que yo juzgo que fue una primacía de lo fiscal so~re la conveniencia administrativa o el respeto a los derechos privados adquiridos sobre oficios vendibles. Como el problema es difícil y en alguna medida es cuestión de matices, voy a exponer distintos casos y textos, al final de los cuales aparecerá, creo yo, más clara y convincente mi interpretación. ,(226) (227) 100
Véanse las' disposiciones comentadas al principio del número 17. Cfr. infra número 19.
A 28 de enero de 1596, en una carta real dirigida a la Audiencia de los Charcas como respuesta a anteriores consultas de tal organismo, Felipe n escribe (228): "En lo que toca al pleyto que de~ís pendía en essa Audien~ia sobre la venta de los offi~ios de Alferazgos, hareis justi~ia como lo offre~eis, procurando suban los pre~ios lo que se pudiere como lo haveis fecho por lo passado,· que os agradezco." He aquí, ejemplificado, el equilibrio inestable entre lo justO y lo conveniente para las necesidades financieras del rey, entre la resoluci6n justa de un pleito y la recomendada elevación de los precios de los oficios; lo que el monarca prefiere y "agradece" es la conciliaci6n entre una cosa y otra. Pero ¿no se coarta de algún modo la funci6n de hacer justicia al pedirse a la Audiencia que no olvide procurar la subida de los precios? En el fondo, ~o que aquí (y con más claridad en el caso siguiente) se esboza o insinúa es la dife~enciaci6n de la materia administrativa en negocios de justicia y negocios de gobierno, y al mismo tiempo la íntima conexión de ~bas vertientes en la actuación de la Monarquía del Antiguo Régimen. García-Gallo ha descrito (229) recientemente cómo la primitiva esfera de actuación del rey, toda ella englobada de modo genérico bajo el concepto de "justicia", fue desgajándose a finales del siglo XV y a lo largo del XVI en sucesivos y diferentes "ramos". Los "negocios de hacienda", los de guerra, los de Estado y los de gobernación o gobierno cobraron así autonomía y se fueron separando de los "negocios de justicia", que ya no eran todos los asuntos objeto de la actividad real (o de la de los oficiales del rey), sino una parte de ella. Precisamente la distinción entre las esferas de "justicia" y de "gobernaci6n" se efectuó --escribe García-Gallo-- más "lentamente y con más dificultad" (230). Un mismo asunto, según se considerase desde un ángulo u otro, podía incluirse en una esfera o en la otra. Así ---continúa diciendo el citado profesor- el problema planteado por los españoles casados residentes en Indias, pero cuya mujer permaneciese en la metrópoli, fue considerado (228) Libro General ... , folios 142 y 142v. y también en C.D.I.. l. XVIII. 451-453. (229) GARCÍA-GALLO, A.. Cutstiones y problemas de la historia de la Administración española, en "Actas del I Symposium de Historia de la Administración española", I.E.A .• Madrid. 1970. págs. 39-52; del m(sm.o. La división de las competencias administrativas en España en la Edad Moderna, en "Actas del 11 Symposium de Historia de la Administración Española". LE.A.. Madrid. 1972. págs. 289-306. (230) GARCÍA-GALLO, Cuestiones .... pág. 52. Y La división ... , págs. 297-299.
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en un momento negocio de justicia, pues en función de la obligación de cohabitación que pesa sobre los cónyuges, los hombres casados fueron constreñidos a llevar a sus mujeres a Indias; después, este mismo asunto, atendiendo a los problemas morales, de respeto a las buenas costumbres o de orden público que se derivaban de la separación de los cónyuges, fue catalogado como negocio de gobernación (231). La distinción de negocios provocó paralelamente la especialización de los órganos del Estado. Pero no es ésta la faceta del fenómeno (y bueno es decir que se manifestó en Indias tempranamente y con bastante claridad) que más nos interesa señalar aquÍ (232). Siguiendo a García-Gallo podemos afirmar que la "organización pública" en los siglos XVI y XVII estuvo "fundamentalmente sometida al Derecho", lo cual nos permite hablar para entonces de una "Administración reglada, aunque no lo sea con la amplitud y alcance que lo está la actuar' (233). Ahora bien; ese sometimiento al Derecho fue sin duda· mayor en los actos de "justicia" que en los "negocios de gobernación", en los cuales "la ordenación y administración de los intereses comunes deja mayor iniciativa y libertad a los funcionarios" (234). A la luz de tan fecundas y matizadas enseñanzas podemos abordar ya la exposición y comentario de un conflictO singularmente interesante desde . el punto de vista jurídico-administrativo. El virrey del Perú don García Hurtado de Mendoza, en ejecución de éédulas reales de fechas no mencionadas (235) había mandado vender pública y reglamentariamente el oficio de "Alguacil Mayor de la Ciudad de La Plata e su distrito que al pressente sirve Diego Cavallero de la Fuente"; no sabemos con qué título "servía" este oficio el citado ciudadano; lo cierto es que entendiendo lesionados sus derechos sobre el oficio, Diego Caballero recurrió en vía de agravio ante la Audiencia de La Plata, la cual, a pedimento del interesado, despachó provisiones para los Oficiales Reales de la (231) GARCÍA-GALLO, Cuestiones ... , pág. 53, Y La división ... , pág. 299. (232) . GARCÍA-GALLO, La división ... , págs. 301-302. (233) Cuestiones ... , pág. 56. (234) Cuestiones ... , pág. 55. Sobre estos problemas cfr., también del mismo autor, su trabajo Los principios rectores de la' organización' territorial de las Indias en el siglo XVI, en el A.H.O.E., XL (l970), y ahora en sus "Estudios ... ", por donde cito; cfr. en especial sus párrafos 8 y 11 Y ss. (235) El mandamiento a través del cual conocemos este episodiO está fechado en el· pueblo de El Surco a 1 de noviembre de 1591, es decir, casual y curiosamente, el mismo día de la Cédula famosa enviada al mismo virrey (cfr. antes nota 192 y apéndice VI); en él se dice que Felipe 11 "por sus Reales Cédulas me tiene ymbiado a mandar que se vendan en estos reynos todos los officios de Regimientos, escrivanías, receptorías, aJguazilazgos mayores y fi,eles executores y otros officios semejantes, como 102
Villa Imperial de Potosí para que no prosiguieran adelante en los pregones y paralizasen la venta del oficio referido. Hasta aquí los hechos que motivaron el mandamiento (236) del virrey Hurtado de Mendoza. Pero lo verdaderamente interesante es la reacción del virrey ante ellos y la fundamentación de la misma. Para empez2r. Hurtado de Mendoza hace constar que las pujas para la adquisición del oficio habían alcanzado ya los 120.000 pesos de plata ensayada, siendo plausible esperar que se llegase en ulteriores posturas hasta los 150.000 pesos, de manera que la paralización de los pregones y de las restantes operaciones de la venta del oficio había ocasionado un notable perjuicio a la Hacienda real. Ahora bien, por ser "la ventade los dichos officios ... negocio de Govierno e benefficio de su Real Hacienda, me lo tiene Su Majestad cometido ... ", dice el virrey (237); se trata, pues. de materia de gobernación. no de justicia. Cierto es que contra los actos de gobierno c~ bían los recursos de agravio, transformándose así un acto de gobernación en materia de justicia, con lo que se daba lugar a la actuación de una "auténtica jurisdicción contenciosoadministrativa" (238). Pero preguntémonos lo siguiente; ¿ante quién se había de resolver este recurso de agravios?; ¿era o no ejecutivo el acto administrativo recurrido mientras estuviese en curso de resolución procesal el recurso de agravio? A 'ambas cuestiones da cumplida respuesta don García Hurtado de Mendoza, justificando sus razonamientos con la transcripción en el cuerpo de su mandamiento de dos. Reales Cédulas pertinentes al caso. En primer término afirma que si alguien se agravia de lo por él realizado en materia de ventas de oficios (o más generalmente en cualquier otro negocio de gobernación) puede presentar su recurso ante la Audiencia que reside en la ciudad de Los Reyes, pero no ante ninguna otra; y es evidente que la Real Cédula de 15 de febrero de 1567. aquí trasladada, así lo establece de manera inequívoca. Por lo tanto, la Audiencia de La Plata, ante la cual había presentado su recurso el oficial Diego Caballero, era incompetente para conocer recursos de agravi~s, y más aún para ordenar a los Oficiales se an ydo y van bendiendo"; no conozco ni he visto citadas. estas R~alcs Cédulas, que de existir serían posteriores en algunos meses al 30 de julio de 1588 y anteriores al 1 de noviembre de 1591 (cfr. antes nota 219). El M andamiento que gloso y del cual extraigo estos datos puede verse en C.DJ., 1, XVIII, 429-440. (236) GARCÍA-GALLO, Manual..., pfo. 427, y La ley ... , pág. 253; REAL y DiAZ, J. J., Estudio diplomático del d()cumento indiano, Sevilla, 1970, págs. 255-261. (237) En realidad esto no lo dice el virrey, sino el gobernador; cfr. la aclaración de esta puntualización fundamental más abajo en el texto de este mismo número. (238) GARCÍA-GALLO, Los principios.,., pfo. 18, págs. 689-690.
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Reales de Potosí que no continuaran adelante con la venta. En consecuencia, el virrey requiere de inhibición a la Audiencia de La Plata, ya que la única legalmente competente para conocer en materia de agravios es, desde 1567, la Audiencia de Los Reyes. En cuanto a la ejecutividad del. acto de gobierno, la posición del virrey es también clara, aunque menos convincente. En una Real Cédula de 4 de julio de 1570, por él reproducida en su mandamiento, y análoga en su doctrinade fondo a otra dada para Nueva España en 1552 (239), se estableció que en caso de pugna entre la Audiencia y elvirrey, aun cuando aquélla estimase que éste se excedía. en sus atribuciones, "se guarde y cumpla 10 que se huviere proveydo" por el virrey, sin perjuicio de que la Audiencia "avisase" al monarca de la extralimitación virreinal. Don García H~rtado de Mendoza entendió en el caso que nos ocupa, interpretando la Cédula de 1570 (que había sido revalidada en 1588) de modo un tanto elástico' y pro donw sua, que tal precepto impedía paralizar por vía judicial la ejecución de los actos de gobernación. El resultado final fue la orden de inhibición emitida por el virrey a la Audiencia de La Plata, y la dirigida a los Oficiales Reales de la Villa Imperial para que prosiguieran los pregones hasta el remate y adjudicación del oficio que servía don Diego Caballero de la Fuente. Claro es que éste siempre podía recurrir en agravio; pero, no se olvide, sólo ante la Audiencia de la ciudad de Los Reyes. Conviene hacer todavía algunas observaciones. En sentido rigurosamente jurídico los actos de gobernación (y la materia de ventas de oficios entraba en esa esfera) no estaban cometidos al virrey en cuanto tal. El oficio de virrey era esencialmente político, y, por lo tanto, no tenía -lo mismo que el rey en su rango supremo de poder- por qué ocuparse del gobierno ordi.nario (240). Lo que ocurría es que en el siglo XVI y en Indias (y análogamente en otros territorios hispánicos de aquel tiempo) el principio antes citado de la especialización de los actos de gobierno, consecuencia a su vez de la división de la materia administrativa, estaba corregido en la práctica política por otro muy frecuentemente aplicado: el de la acumulación de cargos de gobierno y de justicia, y en su caso también de los cargos políticos, en una (239) Realmente la Cédula dada para Nueva España a 5 de junio de 1552 era más terminante al respecto, ya que, como dice sobre ella GARcfA-GALLO (Los principios ... , nota 76), estableCÍa que "el recurso de agravio ante la Audiencia contra el acto de gobierno no paraliza éste, que ha de ser cumplimentado" (puede verse el texto de esta disposici6n en ENCINAS, Cedulario, 11, 110). (240) GARcfA-GALLO, Los principios ... , pág. 687, Y La división ... , pág. 303. 104
misma persona. Así, al mismo individuo a quien se nombrara virrey se le daba también, pero por despacho distinto, nombramiento de gobernador de una o de varias provincias (241); y eso se hizo con Hurtado de Mendoza. Por consiguiente, en el pr~blema que estudiamos lo que sucedió fue que don García Hurtado de Mendoza mandó como virrey del Perú que a él misnio en cuanto gobernador de las Provincias del Perú, Tierr3; Firme y Chile (títulos que hace constar a propósito en el encabezamiento del mandamiento que glosamos) le fuese respetada la atribución de la materia de ventas de oficios, como uno de tantos "negocios de gobernación". Pero aún más: en virtud de la misma política de acumulación de cargos, el virrey solía ser también Presidente de la Audiencia de la provincia en que él residiera (242). Y en efecto, en este caso, don García Hurtado de Mendoza, marqués de Cañete, era asimismo Presidente de la Real Audiencia de Los Reyes. Es decir: Presidente del órgano judicial colegiado único ante el que se podía recurrir en agravio por los actos de gobernación realizados por él mismo en cuanto gobernador. División de la materia administrativa y especialización de órganos, si; pero también y simultáneamente se daba lo que el propio García-Gallo, con fórmula a mi juicio muy acertada, ha llamado "política de acumulación de cargos". Por lo que afecta a las ventas de oficios, el mandamiento del virrey marqués de Cañete nos sirve para confirmar mis anteriores afirmaciones: preferencia de lo que fuera beneficio o interés de la Hacienda real, sobre el respeto a posibles derechos individuales. O expresado con terminología más ajustada a la época: preeminencia de los actos de gobierno sobre los de justicia, y acumulación de cargos de gobierno, de justicia y políticos en una misma persona, precisamente (entre otras posibles finalidades) para garantizar y proteger esa primacía de la esfera de gobernación sobre la de justicia. y no se olvide tampoco que aquélla estaba mucho menos sometida a Derecho que ésta. Sometimiento en principio de la gestión administrativa al Derecho, sf, pero con importantísimos correctivos que nunca se debe ignorar o silenciar (243). (241) GARCÍA-GALLO, Los principios ... , págs. 682 a 688. (242) GARCÍA-GALLO, Los principios ... , pág. 683. (243) Los principios normativos y prácticos puestos de relieve por GARCfA-GALLO en sus trabajos, reiteradamente citados aquí, son enormemente fecundos y, bien estudiados, deben servir de guía para cualquier investigación sobre el funcionamiento y la organiz,ación de la Administración de la Monarquía del Antiguo Régimen. De todos modos lo que el investigador tiene que hacer ahora es rastrear con paciencia el equilibrio inestable que entre estas tendencias se dio durante los siglos XVI a XVIII;
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19. El plazo de tres años dentro del cual había de solicitarse la confirmación real de la adquisición y título de cualquier oficio vendido o renunciado era utilizado por la Monarquía para recabar información sobre las condiciones en que se había llevado a cabo la venta, la equidad del precio pagé!do por el oficio o los posibles fraudes cometidos por los. particulares en perjuicio de la Hacienda. Como sabemos, en ésta debía ingresarse la tercera parte del valor de cada oficio renunciable por una vez, cuando el titular del mismo hacía uso de su derecho a renunciarlo (244). Era posible (y acaso frecuente) que renunciante y renunciatario simularan un precio inferior al verdadero en fraude de la Hacienda. Cuando el rey se enteraba desde su lejana residencia en San Lorenzo de alguna de estas operaciones fraudulentas, como ocurrió en 1597 con motivo de la renuncia por precio de una receptoría de la Audiencia de La Plata (245), solicitaba ininediatamente ratificación oficial del engaño cometido, para proceder a la denegación de la confirmación del oficio al comprador fraudulento. La necesidad de solicitar la confirmación real servía de este modo como válvula de seguridad pan defender el beneficio de la Hacienda contra quienes actuaran con dolo contra eHa. Pero en otros casos el plazo de tres años fue utilizado por la Monarquía para rescindir ventas de oficios realizadas directamente por Oficiales Reales, , por entender que el oficio enajenado podía haberse vendido a mayor precio. ,Veamos algunos ejemplos de tan diligente proceder. A 4 de diciembre de 1595 Felipe 11 escribe al Presidente y Oidores de la Audiencia de La Plata para decirles que se ha enterado de que un tal Luis Ballesteros compró el oficio de ensayador mayor y fundidor de la casa de la moneda de la villa imperial de Potosí, mandado vender por el virrey Marqués de ,Cañete, por 20.200 ducados; pero que sabe también que por otros oficios semejantes se ha pagado mayor precio; por todo lo cual ordena para ello sería de gran utilidad el estudio de la responsabilidad exigida a los oficiales reales; necesitamos una monografía paralela a la de J. M.a MARILUZ URQUIJO sobre el juicio de residencia, pero con base en documentación castellana. (244) Cfr. supra número 14 y la R. Cédula de 13 de noviembre de 1581, en apéndice III. (245) R. Cédula de 10 de septiembre de 1597. apud C.D.I., 1, XVII, 356. En realidad la Cédula de 5 de septiembre de 1584 (cfr. apéndice IV), que mandaba vender . las receptorías de la Audiencia de La Plata, no indicaba que tales oficios se vendieran con la calidad de renunciables por una vez; sin embargo, del texto de esta Cédula de 10 de septiembre de 1597 se infiere que, o bien el contenido de la de 13 de noviembre de 1581 (cfr. apéndice IJI) se hizo legal y genéricamente extensible después de 1584 a las receptorías, o bien que el comprador de la receptoría renunciada en 1597 había comprado también a la Corona el derecho a renunciar su oficio. 106
que le informen oficialmente de si el remate se hizo en su día "conforme a derecho", y también sobre "si ha~iendose las devidas diligen~ias se hallará más por él" (246). En el texto de la Cédula no dice el rey que se rescinda la venta en caso de hallarse mejor comprador, pero parece que la finalidad perseguida era esa, o quizá la de exigir al primitivo comprador el pago de la posible diferencia de precio. Esta segunda hipótesis se aplicó al menos en un caso que yo conozca, y quien lo relata, que es el virrey del Perú don Luis de Velasco, no lo cuenta como algo insólito o desusado, sino más bien como solución frecuente. Este virrey "mandó quitar" en Potosí, por un acto de gobierno, una veinticuatrÍa a Francisco Díaz de los Santos, quien la había comprado años atrás, en tiempos del anterior virrey don García Hurtado de Mendoza, "con facuItad de renunciarla". El virrey Velasco entendió que el precio de aquella venta (cuya fecha exacta no consta) era insuficiente; y el veinticuatro Francisco Díaz ofreció pocos días antes del 28 de noviembre de 1604, dar "cumplimiento del precio más subido por que se vendieran otras veinticuatrías"; ante la disposición favorable del interesado, el virrey Velasco ordenó que "haciendolo así le diesen el título" del oficio (247). Ello indica que o bien pOr iniciativa del virrey-gobernador o bien en ejecución de Cédulas reales, era frecuente "quitar" oficios a los compradores; en esta misma relación del virrey Velasco dirigida a su sucesor el conde de Monterrey, se habla de otro~ tres regimientos y de seis veinticuatrías más mandadas "quitar" por sendas Cédulas reales para su ulterior venta (248). Algunas rescisiones tuvieron por objeto la reparación de consecuencias administrativas negativas, por haberse comprobado a posteriori que los compradores planteaban problemas de orden público o provocaban desde los oficios por ellos adquiridos "muchos ynconvinientes" (249). Pero la finalidad normal de las rescisiones consistía en la obtención de un mayor beneficio para la Hacienda. (246) R. Cédula de 4 de diciembre de 1595, apud Libro General ... , folios 143 y 143v, y también en C.OJ., 1, XVIII, 454-456. (247) "Relación del Virrey del Perú don Luis de Velasco a su sucesor el Conde de Monterrey", fechada a 24 de noviembre de 1604, apud C.OJ., 1, IV, 406-439, en concreto, pág. 438 .. (248) Op. y loe. cit. en nota ant&ior, págs. 43.5 y 415, respectivamente. (249) Así parece desprenderse de la Cédula de Felipe 111 dada en Valladolid a 10 de febrero de 1601, "mandando quitar" seis veinticuatrías que "últimamente se vendieron" (cfr. C.DJ., 1, XIX, 145); por razón· de las fechas de este documento y de la relación citada en nota 247, interpreto que se trata en ambos casos de oficios distintos. 107
Dentro del contexto expuesto en este número y en el anterior del presente capítulo, resulta enteramente lógica una importante Real Cédula de Felipe 11 dada en Valladolid a 29 de septiembre de 1602 (250). El rey se queja de que en las provincias del Perú y los Charcas muchos· compradores de oficios promovían pleitos de rescisión de las ventas alegando lesi6n superior a la mitad del precio de remate, por estimar que el aprovechamiento del oficio no justificaba el precio pagado; según el texto de la Cédula, muchas de esas demandas prosperaron y se mandó judicialmente devolver a los coinpradores su dinero, o se les redujo en gr~n cuantía el precio. De todo ello infería el legislador que "a sido y es muy defraudada mi Real Hazienda, porque los que compran los dichos offi~ios, los gozan y desfrutan y pagan a peda~os, y después se les da todo su dine~o junto", habiéndose aprovechado el comprador del oficio .y de los pagos aplazados durante el tiempo mediado entre la adjudicación y la rescisi6n por lesi6n. N6tese que estas rescisiones de ventas realizadas en favor de particulares lesionados, fueron solicitadas por éstos por vía procesal, como "materia de justicia". El razonamiento real contra dichas operaciones no es desdeñable ni carece de fundamento. Lo que sorprende es que el legislador afirme en el mismo texto legal que por parte de la Monarquía no se ha hecho uso de la rescisi6n de ventas de oficios por lesi6n o engaño, cuando tan fácil es conocer casos (como los ya referidos) en que la rescisión se llevó a efecto por imposición regia, aunque desde luego no por vía de justicia, sino por actos de gobernaci6n (251). Y todavía produce mayor perplejidad el hecho de que el mismo virrey-gobernador, a quien va dirigida esta Cédula, "quitase" (es decir, rescindiese por vía de gobernaci6n) veinticuatrí~s y regimientos en aquellas mismas provincias dos años después de estar formalmente en vigor la Cédula que comento (252). Con arreglo a ella, pues, los compradores que se sintieran perjudicados en cuantía incluso superior a la mitad, del precio del ofiCio vendido por la Hacienda, no podían pedir por vía de justicia la rescisi6n por lesión enorme '0 enormísima; ciertamente el rey tampoco podía interponer tales demandas; solo que él y sus funcionarios disponían de hecho, antes y después de la (250) Cfr. apéndice VIII; su texto, refundido con otros y resumido, pasó a desembocar en R.l, VIII, XX, 12. La cita, muy de pasada, LEÓN PINELO, A., en su Tratado ... , folio 122. (251) La frase, además, es contundente: "... pues por mí j~más se intenta este remedio ..... ; cfr. apéndice VIII. (252) Cfr. antes notas 247 y 248.
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Cédula de 1602, de la vía de los actos de gobierno para rescindir extrajudicialmente las ventas que por decisión unilateral estimasen lesivas. La situación era tan desigual para una y otra parte, y por ello tan injusta, que en la práctica -por lo menos en una Audiencia, la de Lima- se remedió admitiendo el Tribunal de hecho las demandas privadas de rescisi6n de ventas de oficios, cuando en ellas se alegaba lesión enormísima. Así lo refiere Solórzano respecto a la Audiencia en que él fue Oidor y en relación a momentos posteriores a los límites cronológicos que voluntariamente he trazado para este libro (253). 20. ¿Qué oficios se vendían en Indias después de 1591 y antes de 1606, además de los mandados legal y genéricamente vender? Es relativamente fácil responder a este interrogante con alguDos ejemplos de oficios vendidos después de 1591 por decisiones singulares, a pesar de no estar incluidos entre los mandados sacar a subasta por Cédulas generales; oficios, junto a los cuales podemos colocar aquellos otros inexistentes en el momento de aparición de tales normas, y que fueron creados con la única finalidad de proceder a su venta inmediata. Así, se vendieron oficios de la Casa de la Moneda de Potosí (254) y fieles ejecutorías (255); y se acrecentaron y enajenaron por precio dos escribanías del crimen de Potosí en 1596 (256), Y dos escribanías de gobernación en la ciudad de Guamanga (257). Más interés jurídico tiene el estudio de otra cuestión: ¿qué oficios no era posible vender en Indias por existir prohibición legal expresa? ¿Se cumpUan tales normas prohibitivas? En el Perú y desde el virreinato de don Francisco de Toledo estuvo prohibido vender oficios en pueblos o provincias de indios. Por eso, cuando Felipe 11 se enteró de que don GarcÍa Hurtado de Mendoza había vendido en la provincia de Chucuyto la Contaduría de Hacienda por 15.000 pesos, y una escribanía de gobernación por 16.000, le ordenó "no pasar adelante" en la (253) SoLÓRZANO, Política ... , lib. VI, cap. XIII, núm. 42, en tomo V, pág. 57. Por exceder ese límite terminal fijado a 'mi estudio, no comento este pasaje, ni tampoco Jo que sobre el mismo tema escribió años después Diego de A VENDAÑo en su TheSIIUTUS indicus seu generalis instructor pro regimine conscientiae, Antuerpiae, 1668, título V, cap. XXII, núms. 167 y 168, pág. 200, de la edición citada. (254) Loe. cit. en nota 246. (255) PARR-Y, The sale ... , págs. 32-33. (256) Carta real de Felipe 11 a la Audiencia de los Charcas, a 28 de enero de, 1596. ya citada antes en nota 228. (257) "Relación del virrey del, Perú ... ", ya citada en nota 247, págs, 415-416.
venta de los sobredichos oficios; expresión, por cierto,' de dudosa interpretación, ya que podía referirse a la prohibición de vender en el futuro más oficios de indios, o simplemente a la paralización de aquellas ventas en concreto; personalmente me inclino en favor de la primera hipótesis, pues en el texto de la Cédula se dan como ya firmes la.s ventas de la Contaduría y de la escribanía mencionadas (258). En este caso, el rey no parece sorprendido ni alarmado por la venta de la Contaduría de Hacienda, sino por el hecho de que ese oficio y el de escribano de gobernación habían de ejercerse entre indios, siendo así que tanto el virrey Toledo, como, después, el Consejo de Indias habían estimado "ser. de gran inconveniente que entre indios aya oficios propietarios", prohibición que parece haberse cumplido en términos generales y salva siempre alguna posible excepción. Pero, puesto que se vendieron oficios de Hacienda entre indios, como esta Contaduría de Chucuyto, ¿no se venderían también en otros lugares y ámbitos? Planteado de modo más claro; ¿estaba legalmente permitido vender en Indias oficios de Hacienda? Caso de existir prohibición legal al respecto ¿eran los de Hacienda los únicos oficios excluidos terminantemente del tráfico venal? ¿Se vendían de hecho, y siempre sin salirnos del período estudiado, los oficios cuya enajenación por precio estuviera prohibida? La cuestión es compleja; empecemos por su primera parte; es decir, por lo relativo a las prohibiciones legales existentes en la materia que analizamos. En realidad eran dos los tipos de oficios que estaban declarados legalmente como no vendibles: los de Justicia y los de Hacienda. Pero para percibir la existencia de esta doble prohibición legal hemos de fijar nuestra atención en el Derecho castellano. En las Cortes de Valladolid de 1523 los procuradores pidieron tajantemente que no se vendieran en modo alguno los oficios "de I~ casa real y del Consejo e ~ibdades, alcalldes e ofi~ia1es de la corte e regimientos e asysten~ias, alguazilazgos, veynte y quatrías e qualesquier otros ofi~ios de las ~ibdades e villas e logares". La petición era firme en el tono y exhaustiva en el contenido, ya que tan amplia enumeración dotada de cláusula final generalísima abarcaba la totalidad de los oficios. Sin embargo, la respuesta real recortó notablemente el ámbito de lo pedido, ya que redujo la prohibición de vender oficios a los de "juresdi~ión en nuestra Casa e Corte ni fuera de(258) ENCINAS, Cedulario ... , 1, 288-289. Esta Real Cédula de 5 de febrero de 1592, refundida con otra de Felipe IV de 28 de diciembre de 1634, pas6 a ser R.I., VI, lII, 29. Coincide también con esta afirmaci6n Diego de AVENDAÑO, Thesaurus ... , título 1, cap. XVI, núm. 168. 110
lIa" (259).' La misma respuesta pasó a la Recopilación castellana de 1567 (260). No hay duda de la vigencia en Indias de este precepto, ya que no hay ningún otro en el Derecho específicamente indiano que lo contradiga . .y así, de forma expresa o tácita lo reconocen los juristas indianos. Pinelo lo primero que advierte cuando comienza a tratar de la venta de oficios es que se refiere de modo exclusivo a los "que no exercen jurisdición" (261). Escalona cita a este propósito la prohibición contenida en la ley de 1523 recopilada en Castilla (262), y Solórzano, además de citar a Pínelo y a Escalona, menciona también como vigente la ley castellana incluida en la Recopilación de 1567 (NR VII, 3, 7) (263). De forma análoga, la Recopilación de Jndias al hablar de qué oficios. son vendibles, hace exclusión genérica de los jurisdiccionales (264). En este punto hubo, pues, una continua e ininterrumpida vigencia en Indias del precepto castellano, recogido por juristas y recopiladores. Dejando al margen la cuestión de los alguacilazgos, mandados legalmente vender, aunque en cierto sentido hubieran podido ser catalogados entre los oficios jurisdiccionales, ¿se vendieron por la Corona en Indias oficios de jurisdicción antes de 1606? Que yC! sepa, no. Me apresuro~ sin embargo, a añadir ad cautelam que no ,me extrañaría mucho ver citada alguna. venta de oficio jurisdiccional; pero me atrevo a afirmar que tal hecho, de existir en el siglo XVI y primeros años del XVII,' sería casi excepcional. Mayor cuidado hay que tener al pronunciarse sobre la prohibición legal 'de vender oficios de Hacienda' en Indias, y acerca del cumplimiento en la práctica de tales normas prohibitivas. En el Derecho castellano, el capítulo 30 de las Ordenanzas dadas en La Coruña, año de 1554, para la Contaduría mayor de Hacienda, disponía que "los oficios de la dicha Contaduría no se puedan vender, traspasar ni renunciar" (265) ..¿Podría pensarse que este precepto era suficiente ~ara considerar prohibida en Indias la.venta de cualquier oficio'de Hacienda? Tal vez no, (259) (260) (261) (262) (263)
C.L.C., IV, pet. 22, pág. 371.
N.R., VII, 3, 7.
A., Tratado ... , folio 116. Ga1.ophila1.ium ... , 1, XLIV, núm. 4. SoL6RZANO, Polftica ... , lib. VI, cap. XIII, núm. 3, en tomo V, pág; 44; AVENDAÑO, D. (Thesaurus ... , tít. 1, cap. XVI, núms. 165-166) opina, sin embargo (y de modo, creo yo, excepcional), que también se podían vender los oficios de jurisdicción; LEÓN PINELO, ESCALONA,
en todo caso este autor se plantea el problema no en términos de Derecho positivo, sino en abstracto. (264) R.I., VIII, XX, 1. (265) Pasó a ser N.R., IX, 1, 19.
m.ás
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ya que se trataba, en fin de cuentas de una norma reguladora de un organismo ~ncreto d~ la Hacienda real. Pero no se olvi4,e que el G91l:~ejo d~ Hacl~ da, que absorbió a la Cont~uría Mayor, no fue dentro de la Monarquía Hispánica un órgano de especialización territorial, como sucedía con algunos otros Consejos, sino especializado ralione materiae, por lo cual formaba parte de la esfera de la Administración central de la Hacienda real indiana (266). Por lo menos este precepto (que no he visto citado a este propósito por los juristas indianos de la época) creo que marca una tendencia o línea de conducta a seguir por la Monarquía. Sánchez Bella, recordando textos de 1573, 1575 Y 1595, opina que la prohibición legal. de vender los oficios de Hacienda fue general y extensiva en el siglo XVI, no 'sólo a los cargos de los Oficiales Reales, sino a todos los oficios del Fisco (267). Los textos de 1573 y 1575 por él analizados son dos cartas reales de Felipe 11 al virrey Toledo, en las que se le desautoriza para vender "ningunos oficios de Hazienda" (268); la Cédula de 21 de junio de 1595 se limita -según Sánchez Bella- a alabar "que no se hayan vendido las depositarías generales, receptorías de penas de cámara y gastos de justicia, tesorero y contador en las ciudades donde no hay estos oficios" (269). El hecho de que esta Cédula vaya dirigida al virrey del Perú en términos al parecer mucho menos rotundos que los contenidos en las cartas' reales de 1573 y 1575, da pie para pensar que entre unas y otras fechas la Monarquía cambió en cierto modo de actitud sobre este particular. En el fondo el punto clave consiste en determinar qué entendemos a este propósito por oficios de Hacienda en Indias. Sánchez Bella, siguiendo a Escalona y Agüero, consi~era que los funcionarios típicos de la Hacienda son los llamados Oficiales Reales, y que en concreto los cuatro Oficiales de la Hacienda por antonomasia fueron el contador, el tesorero, el factor y el veeqor, acumulándose con frecuencia en una sola persona durante la segunda mitad del'siglo XVI las funciones .de factor y veedor (270). Aun dentro. de tan estrictos límites de lo que podríamos denominar oficios nucleares de la Hacienda real, el propio Sánchez Bella señala como excepción a la norma prohibitiva de vender tales oficios, la enajenación por precio de 12.000 du(266)
Cfr.
GARcfA-GALLO,
Curso de Historia del Derecho español, Madrid, 1950,
pág. 413; SÁNCHEZ BELLA, l., La organización ... , págs. 80 y 86. (267) La organización ... , 129-130 y ss.
(268) Citadas por ESCALONA, Gazophilazium ... , 1, XLIV, núm. S, loco ya citado en mi nota 221. (269) Op. Y loco cit. en pág. 267, nota 3. (270) La organización ... , págs. 108 y 109.
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cados de la tesorería.de Lima hecha por el virrey Hurtado de Mendoza (271). El caso citado por este mismo historiador, relativo a la posible e intentada venta de un oficio de contador de México, año de 1588, nos muestra ciertamente, como él subraya, que los Oficiales Reales de aquel lugar aprovecharon la ocasión para recordar al rey que nunca se había permitido vender tan decisivo oficio, pero también· sirve como indicio de que la venalidad de contadurías era tentadora (272). Recuérdese en este mismo sentido la venta de la contaduría de Chucuyto en tiempos del virrey Hurtado de Mendoza (273). Sabemos también que desde fechas muy tempranas estaba mandado legalmente saca~. a l.a venta oficios (como las depositarías generales y receptorías de penas de cámara) que aun sin ser equiparables a los nucleares o típicos de la Hacienda, intervenían activamente en materias fiscales o parafiscales (274). Y es claro que se vendieron, en general a altos precios, oficios relacionados con las fundiciones o Casas de Moneda, sobre lo cual conocemos los casos mencionados por Sánchez Bella, por Parry y los aquí estudiados,· a los que podríamos añadir la venta de la tesorería de la Casa de Moneda de Potosí, mandada realizar en 1596 por Felipe 11 (275). Ejemplos que nos inducen a pensar que la no venalidad de oficios de Hacienda hay que entenderla con importantes restricciones. Por todo 10 expuesto creo que podemos concluir: a) Que se prohibió específicamente en Indias la venta de oficios de pueblos o provincias de indios, con casi total observancia de tal precepto. b) Que se consideró vigente en Indias la prohibición del Derecho castellano relativa a la venta de oficios jurisdiccionales, norma que tampoco he visto transgredida "de facto". e) Que fue criterio generalmente mantenido por los reyes el no vender en Indias oficios nucleares de su Hacienda, pese a lo cual conocemos algunas ventas de estos oficios, aunque probablemente con carácter excepcional, así como también sabemos que se vendieron otros oficios muy estrechamente relacionados con la Hacienda real. Todo esto, por supuesto, sin salirnos de nuestro límite cronológico. (271) La organización ... , pág. 130, nota 3. (272) Op. Y loe. cito en nota anterior. En este mismo sentido cfr. la venta de la Contaduría de la ciudad de Los Reyes, de que se habla en una de las cartas de Eraso (aunque no se dice si se concluyó o no) en septiémbre de 1583, ya citada en mi nota 1 8 2 . ' . (273) Cfr. antes nota 258. (274) Cfr. antes págs. 74 y ss. y 81, Y SÁNCHEZ BELLA, La organización ... , pág. 113. (275) En la Carta real a la Audiencia de los Charcas de 28 de enero de 1596, ya citada en la nota 228. 113
21. En los años inmediatos anteriores a 1606 abundan los preceptos reguladores de aspectos parciales del procedimiento y requisitos de las ventas de oficios, o de facetas singulares del régimen jurídico de los oficios vendidos o renunciados. Una misma norma solía contener disposiciones sobre dos o tres puntos distintos; como las Cédulas relativas a estos problemas están fechadas entre 1597 y 1605, es decir, dentro de un breve lapso de tiempo, haré abstracción, a efectos expositivos, de la data de cada precepto, ordenando el análisis y comentario de este ,grupo de normas en función de su contenido. Algunos de los temas legalmente tratados entre 1597 Y 1605 volverán a ser regulados (y a veces con importantes innovaciones) en la famosa Cédula de 14 de diciembre de 1606; tal sucedió, por ejemplo, en materia de confirmaciones. Otros problemas resueltos por estos textos normativos no aparecen recogidos en la Cédula general de 1606, por lo cual la .vigencia de las CéduJas anteriores a 1606 acerca de tales cuestiones se prolongó hasta después de esa fecha, esto es, hasta que apareció, en ocasiones muchos años después de 1606, una nueva y distinta norma sobre la materia. Analizaré, en primer término, estos problemas no regulados en la Cédula de 1606, pero sí en preceptos anteriores a ella. En la exposición me limitaré, en la medida de lo lógicamente posible, al contenido de cada precepto anterior a 1606, y no me ocuparé, salvo lo indispensable para dejar abierto el tema hacia su continuidad en etapas ulteriores, de las normas que volvieron a incidir sobre estos mismos temas en años posteriores a 1606. Una de estas cuestiones, planteada incidentalmente en una Cédula de 31 de mayo de 1597 (276), es la conveniencia o no de que algunos oficios "se rematen en niños menores de hedad". La adjudicación de oficios a menores era técnicamente posible, ya que el remate y la asignación del oficio resolvían tan sólo lo concerniente a la titularidad durantel:lna o dos vidas sobre éste, pero no trataban de los problemas relativos al ,ejercido del oficio subastado. En la práttica castellana y en la indiana era muy frecuente esta situación, que tenía jurídicamente una solución fácil: la disociación entre titularidad sobre el oficio en concepto de propietario (pleno o durante una o dos vidas), y titularidad para ejercer o servir el oficio durante la incapacidadde obrar del titular-propietario. Esta incapacidad podía ser tempo~,al -la del menor de edad~ o perpetua -la de la mujer que hubiera heredado o recibido en dote un oficio-. La solución en el primer supuesto consistía en que Q
(276) R. Cédula dada en San Lorenzo a 31 de mayo de 1597, apud Libro Ge/leral..., folios 142v y 143, Y también en C.OJ., 1, XVIII, págs. 453-454.
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el padre o el tutor del menor -propietario tuviesen el oficio "en confian~a" o "en su cabesza" (expresiones sinónimas e igualmente frecuentes) hasta que el menor alcanzase la edad suficiente para. ejercerlo por sí mismo. Así lo permitía una Pragmática de Felipe 11 promulgada en San Lorenzo a 13 de junio de 1590, que fue incorporada a las nuevas ediciones de la Recopilación de 1567 (277). En fechas posteriores a 1606 el Derecho específicamente indiano resolvió el problema en sentido oscilante, aunque sin duda contrario al marcado por la citada norma castellana de 1590 (278). Pero no cabe duda, pues así lo demuestra la Cédula de 1597, de que en principio la solución legal castellana imperó de iure y de jacto en Indias (279). También es verdad que el monarca alude a esta práctica de vender oficios a menores con ánimo claramente crítico; aSÍ, hace constar en esta Cédula el peligro de que el menor adquirente, cuando llegue a la mayoría de edad, carezca acaso también entonces (aunque por otras razones, por ejemplo, por falta de patrimonio para dar las fianzas exigidas para ejercer el oficio de depositario, en función del cual se plantea el problema en esta Cédula de 31 de mayo de 1597) de capacidad para ejercer el oficio, con lo que se llegaría a una situación in~ostenible y que haría retrospectivamente inútil la guarda del oficio en favor del adquirente durante su minoría de edad. Ante los inconvenientes presentados, real o hipotéticamente posibles, como consecuencia de la adquisición de oficios por menores de edad, el monarca solicita de la Audiencia de los Charcas que le informen sobre· lo que se practica en esta materia, y que le envíen su opinión acerca del mejor modo de resolver estos problemas jurídicos. Puede decirse que la actitud insinuada por Felipe 11 en la Cédula de 1597 prefigura ulteriores restricciones y prohibiciones legales al respecto, tal como se dieron por su hijo y sucesor en 1619 y 1627. (277) N.R., lI, XX, 42. La última parte de esta Pragmática, que es la alusiva al tema, dio lugar a diferentes interpretaciones en la. literatura y en la práctica castellanas, en las que aquí no puedo entrar. (278) SoLÓRZANO, Política ... , lib. VI, cap. XIII, núms. 21 a 32, t. V, págs. 52 y ss; (279) Por cierto que ni SOLÓRZANO ni PINELO, ni la Recopilación (cfr. obras y pasajes citados en la nota anterior) mencionan esta Real Cédula indiana de 31 de mayo de 1597. En realidad la ley castellana de 1590 y la indiana de 1627 (R.I., VIII, XXI, 10) se refieren a la posibilidad de renunciar oficios en favor de menores, mientras que la Cédula de 1597 trata más bien de la venta pública (la Corona como vendedora) ~echa a menores; de todos modos el problema era el mismo en:··u~o y otro supuestos, ya que la capacidad o incapacidad del adquirente (menor o mujer) es un hecho independiente de que el transmitente del oficio sea un particular (renuncia) o la Monarquía (venta). 115
En la misma Real Cédula de 1597, que ahora comentamos, vuelve a suscitarse la duda sobre si los bienes de difuntos deben o no entrar y estar en poder de los depositarios generales hasta su envío a la Casa de Contratación sevillana; se declara que así se hacía nasta entonces, pero Felipe 11 no parece convencido de la conveniencia de tal práctica, apunta sus inconvenientes y solicita información sobre el particular (280). Otro interesante problema que ~parece en la legislación de estos años es el de si podía un oficial ser ejecutado forzosamente en su oficio, cuando éste le perteneciera sólo con carácter vitalicio y no tuviera en su patrimonio otros bienes con los que responder por el incumplimiento de sus obligaciones civiles. El supuesto contemplado por el legislador es aplicable tanto a quien hubiera comprado el oficio a la Corona en concepto de meramente vitalicio, como al renunciatario de un oficio de los renunciables por una sola vez. Se trata en uno y otro caso' de un oficial que no es pleno propietario de su oficio, puesto que carece de poder .dispositivo sobre él, ya que a su muerte el oficio revertirá de nuevo a la Corona. La posible venta judicial en apremio de estos oficios es lógico que planteara dudas; en primer término, porque la. hipótesis no' estaba resuelta, que yo sepa, por el Derecho castellano, y además porque en buena técnica jurídica no podía equiparar"Se a efectos de cesión de bienes o de ejecución patrimonial forzosa un oficio sobre el que sólo se tenía un derecho de usufructo vitalicio, con otros bienes que pudiera tener el oficial-deudor en concepto de plena propiedad (281). No obstante, los derechos adquiridos por el titular vitalicio de un oficio, tanto si tenían su causa en una compra hecha a la Monarquía, como si descansaban en una renuncia privada, tenían un valor en venta, con cargo al cual podí~,m hipotéticamente pagarse deudas contraídas e impagadas por el oficial-deudor insolvente .. ¿Era admisible esa pos~bilidad teórica? Este es el problema contemplado 'por la Real Cédula de 21 de noviem(280) Sobre la administración (depósito, envío, etc.) de los bienes de difuntos, cfr. R.I., IX, XIV; OTS CAPDEQUI, J. M.,·Manual..., pág. 446, Y su Historia ... , pág. 229; cfr. tambIén dei mismo autor Nuevos aspectos del siglo XVIII español en América, Bogotá, 1946, págs. 176-178, y sus Estudios de Historia del Derecho español en las Indias, Bogotá, 1940, págs. 280-312; y también mi trabajo La sucesión de quien muere sin parientes y sin disponer de sus bienes, en A.H.O.E., XXXVI (1966), 189-254, en concreto págs. 236 y ss. (281) Sobre la prisión por deudas y la cesión de bienes, cfr. mi trabajo La prisión por deudas en los Derechos castellano y aragonés, en A.H.O.E., XXX (1960), 249-489, Y más recientemente, ALEJANDRE GARCÍA, J. A., La quiebra en el Derecho histórico espa'-iol anterior a la Codificación, Sevilla, 1970. 116
bre de 1603 (282), que, por cierto, no fue comentada por los clásicos del Derecho indiano ni incluida en la Recopilación de 1680, hecho que en este caso es del todo lógico, por las razones que a continuación expondré. La solución legal al problema suscitado es positiva, afirmativa. Esto es: se permite la ejecución forzosa sobre estos bienes, pero con dos importantes limitaciones. La primera consistía en que el oficial-deudor ejecutado no tuviera otros bienes con los cuales pagar sus deudas. Y la segunda era que quien comprase este oficio en la correspondiente yenta judicial, lo adquiria con carácter vitalicio, sí, pero no por su vida, sino "por los días y vida de la persona cuyo hera el ofi~io quando se bendió" judicialmente. De este modo se respetaba con todo escrúpulo tanto el derecho sobre el oficio del deudor insolvente, que transmitía exactamente lo que le pertenecía (a saber, la tenencia, uso y ejercicio del oficio por los días de su vida), como los derechos de la Monarquía, a la cual reverti.ría el oficio precisamente el mismo día en que se le habría incorporado en el supuesto de que el oficial deudor ejecutado no se hubiera visto inmerso en la situación de insolvencia. La solución me parece perfecta técnicamente, ya que desglosa con nitidez los planos de Derecho público y de Derecho privado que confluyen en el asunto. Pero a partir de 1606 la Cédula de 21 de noviembre de 1603 ya sólo pudo aplicarse a los oficios enajenados de la Corona y detentados vitaliciamente desde antes de la entrada en vigor de la Cédula de 14 de diciembre de aquel año, ya que ésta convirtió en perpetuamente renunciables a los oficios vendidos por la Monarquía, o que se vendie.sen en el futuro. Por tanto, la situación de hecho planteada y resuelta por la Cédula de 1603 ya no era posible respecto a los oficios vendidos después de 1606, y aquella norma quedó reservada para situaciones a extinguir, sin proyección hacia el futuro. Años después, cuando escribe' Pinelo, y más aún cuando lo hacen Escalona y Agüero o Solórzano o Diego de Avel)daño, y por lo mismo todavía más en 1680, la hipótesis tan hábilmente resuelta por la Cédula de 1603 carecía de realidad. Sin haber sido nunca formalmente derogada, su operatividad era ya inexistente por ser irreal el supuesto de hecho por ella contemplado. No ocurrió 10 mismo con aquellos otros problemas regulados normativamente antes de 1606 y vueltos a abordar por la Cédula de 14 de diciembre tantas veces citada. (282) Felipe 111 en El Pardo a 21 de noviembre de 1603, apud Libro General ... , folios 290 y 291, Y en C.D.I., 1, XVII, 351-353 (en donde aparece dirigida a la Au-' diencia de Panamá en Tierra FirI1?e). La copio en apéndice IX. .
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El primero de ellos era el de las confirmaciones reales. De él se ocupa el legislador en dos Cédulas, una la ya citada de 31 de mayo de 1597 (283), Y otra de Felipe III dada en Ventosilla a 25 de abril de 1605 (284). Nada radicalmente nuevo contienen estas dos normas, pues son más bien complementarias de lo antes dispuesto en materia de confirmaciones por la Cédula de 13 de noviembre de 1581 y por otras posteriores (285). Como ya sabemos, se exigía reiteradamente desd~ aquella fecha que el comprador o el renunciatario de un oficio (286) solicitaran confirmación dentro de los tres años siguientes a la fecha de la adquisición. A esta exigencia, y como consecuencia de su posible incumplimiento, ya la Cédula de 5 de septiembre de 1584, añadía: "so pena de perderlos" (287). Pues bien: la Cédula de 31 de mayo de 1597, ahora comentada, encargó a las autoridades de la Audiencia de los Charcas que obligasen a los compradores de oficios residentes en aquella provincia, a que mostrasen las confirmaciones reales de sus respectivos oficios, y "no las mostrando, pida (el Fiscal) que sean compelidos los compradores a que los dexen" (288). Al trasluz de estas palabras comprendemos que muchos oficiales consideraban suficientes los despachos provisionales para ejercer sus oficios, emitidos en su favor por las competentes autoridades indianas, y no acudían ante el rey para o~tener de éste el título defi9itivo y la confirmación del oficio. Desde el punto de vista real se trataba de mantener el principio de que el otorgamiento de títulos de oficios públicos era una regalía inalienable e indelegable; al mismo tiempo la Monarquía defendía tácitamente el plazo trienal por la gran utilidad que le reportaba a modo de cláusula de seguridad para rescindir aquellas ventas que la ~orona estimase a posteriori fraudulentas o desventajosas para ella (289). Más tajante y dura es la Real Cédula de 25 de abril de 1605. El rey manifiesta saber que son muchas las personas que han comprado .oficio s y no han solicitado confirmación real, y también que a veces algunos compradores han pedido la confirmación después de transcurrir el plazo trienal, contando para ello con el beneplácito o al menos la tolerancia de las autoridades in(283) Ya citada en nota 276. (284) Real Cédula de Felipe 111, en Ventosilla, a 25 de abril de 1605, apud Libro General, folio 297, y también en C.DJ., 1, XVII, 386 Y 387 (aqtlÍ dirigida a la Audiencia de Panamá en Tierra Firme). La copio en apéndice X. (285) Cfr. supra números 14, 16 Y 17. (286) La Cédula de 13 de noviembre de 1581 se refiere al adquirente por renuncia; las demás (cfr. números 16 y 17), al adquirente por compra. (287) Ya citada antes en notas 191 y 205, Y transcrita en apéndice ·IV. (288) Loe. cito en nota 276. (289) Cfr. supra número 19. 118
dianas, que tramitaban las solicitudes fuera de plaz~; ante este abuso y exceso de complacencia, el rey recuerda a sus magistrados que "tengo ordenado a mis Fiscales provean ló que convenga para que se den por bacos los ofi~ios de que no se buviere llevado confirma~ión"; y tras esta clara alusión a la Cédula de 31 de mayo de 1597, y a posibles disposiciones posteriores, Felipe III manda que "a todos los que compraren los dichos offi~ios los obligueis a que lleven confirU1a~iones mías dentro de los tres años que está ordenado, y no les prorrogueis este pla~, que así combiene a mi servi~io" (290). Luego analizaremos lo que sobre confirmaciones dispuso la Cédula de 1606. De momento quede constancia de los sucesivos pasos legislativos dados en esta materia desde 1581, o si se prefiere, desde 1559, cuando la confirmación era una mera posibilidad ofrecida al· comprador "para mayor seguridad suya" (291). Otro punto (tampoco original porque ya estaba declarado en la Cédula de.1581) sobre. el que se insiste en estos años es la necesidad de que las autoridades averigüen, antes de despachar los documentos necesarios para ejercer un oficio renunciado, el verdadero valor del mismo. Ya es sabido que la solicitud recomendada por el rey en esta cuestión tenía un fin interesado, como el mismo monarca reconoce palmariamente en una Cédula de 10 de febrero de 1601: se tr~ta de evitar fraudes y de cobrar "el ter~io justo con que me an de servir los renun~iantes" (292). Veamos, por último, dentro de este apartado, lo establecido en la misma Cédula de 1601 acerca de la llamada cláusula de presentación o cláusula de los setenta días. En el Derecho castellano se exigía desde 1515 que el beneficiario de un~ renuncia se presentase con ella ante el rey dentro de los veinte días siguientes al de su fecha, para obtener la aprobación regia, o la denegación de la renuncia (ya que en Castilla se trata de las ya conocidas renuncias no vinculantes) (293). Años después, en las Cortes de Valla4oli~ de 1542, dentro de los Capítulos particulares presentados por los Procuradores de Cór(290) Cfr. apéndice X. La cita también, pero sin indicar ni menos aún comentar su contenido, LEÓN PINELO, A., Tratado ... , folio 146, letra a; PINELO no cita, como ya dije, los textos legales anteriores a éste; cfr. antes mi nota 209. (291) Cfr. apéndice 1, y número 17. (29~) Cfr. antes nota 157 y el número 19, y la Cédula de 10 de febrero de 1601, (293) Cortes de Burgos 1515, en C.L.C., IV, pet. 31, pág. 257. en apéndice VII, en donde la copio· tomándola del Libro General ... , folios 288-289v; viene también en C.DJ., 1, XIX, 129-131.
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doba, hay uno (que pasó después a las peticiones generales) en que se suplica al rey que se concedan sesenta días para presentar las renuncias de oficios, a contar desde la fecha de cada una de ellas. La respuesta real aceptó en parte la petición, ya que elevó el plazo de veinte días vigente desde 1515 a treinta, advirtiéndose que con ello no debía entenderse que se introducía nin~una novedad o modificación respecto "a los veinte días que ha de vivir el que renuncia después de hecha la renunciación" (294). Ambas disposiciones, refundidas, pasaron a constituir una ley en la Recopilación filipina de 1567 (295).
No veo razó~ para no considerar vigentes formalmente en Indias estas normas del Derecho castellano, pero debo advertir que no conozco síntoma alguno indicativo de su cumplimiento. La primera vez que se crea en el Derecho específicamente indiano el requisito de la presentación de la renuncia dentro de un plazo determinado es en la Cédula de 10 de febrero de 1601 (296). En rigor, la exigencia de presentar la renuncia antes de los setenta días después de su fecha, formulada en esta Cédula, opera sobre un tipo de renuncias distintas a las contempladas en las leyes castellanas de 1515 y 1542, ya que en Castilla se trata siempre de las no vinculantes para la Monarquía, mientras que la Cédula de 1601 se refiere explícitamente a las renuncias de los oficios que, desde la Cédula de 13 de noviembre de 1581, eran renunciables por una vez. De ser correcta, corno me lo parece, esta interpretación, el plazo castellano de presentación dentro de treinta días continuaría vigente en Indias para las renuncias no vinculantes, pero no habría actuado' nunca respecto a las renuncias de los oficios de pluma renunciables por una vez a partir de 1581, siendo para éstos exigida desde 1601 la presentación de la renuncia dentro del plazo de setenta días creado por esta Cédula. La de 14 de diciembre de 1606 mantuvo este plazo sin alteración para los oficios renunciables desde entonces a perpetuidad. La Cédula de 10 de febrero de 1601 disponía a modo de pena que de no presentarse las renuncias dentro del plazo citado, los oficios renunciados deberían considerarse corno vacantes y a merced de la Corona, para que ésta pudiera proveerlos libremente en favor de otras personas. El incumplimiento del plazo de presentación de la renuncia producía legalmente el mismo efecto (294) gina 175, (295) (296) 120
Cortes de Valladolid 1542, Capítulos de Córdoba, pet. 12, C.L.C., V, páy Capítulos generales, peto 10, C.L.C., V, pág. 230.
N.R., VII, 4, 5. Cfr. su texto en apéndice VII.
en el Derech<;> castellano que en esta primera norma específicamente indiana alusiva a él (297). Y así se mantuvo, como veremos, en la Cédula general de 1606. 22. A lo largo de estas páginas hemo~ hecho alusión en diversos pasajes, quizá incluso eón excesiva reiteración (298), a la distinción que juzgamos fundamental en materia de venta de oficios, esto es, a la disponibilidad nula, limitada o plena que el comprador de un oficio a la Monarquía podía tener sobre el mismo, según lo adquiriese respectivamente sólo con carácter vitalicio o con poder para renunciarlo una vez, o por último en plena y absoluta propiedad, lo que implicaba la facultad de libre disposición sobre el oficio, tanto para su primer compnidor, como in perpetuum para cualquiera de los sucesivos adquirentes. En el proceso legislativo que he descrito en este capítulo se ha podido ver cómo las primeras ventas de oficios ordenadas por la Monarquía en Indias desde 1559 se hicier~n con carácter meramente vitalicio, y cómo a partir de la Cédula de 13 de noviembre de 1581 algunos oficios se fueron vendiendo con carácter de renunciables por una vez, expresión que significaba que quien lo compraba a la Corona podía disfrutar del oficio y ejercerlo vitaliciamente, y además (incluso mortis causa, con tal de cumplir el requisito de la supervivencia durante treinta días), transmitirlo bajo forma de renuncia (ocultando posibles ventas privadas tácitamente aprobadas por el legislador), la cual era vinculante para la Corona, si bien el oficio volvía a revertir a la Monarquía (oficio "baco" o vacante) a la muerte del renunciatario, ya que éste lo adquiriría con carácter meramente vitalicio. La Cédula de 1606 implica el tercer paso en este iter legislativo, es decir, 1a enajenación por parte de la Monarquía de los oficios vendibles en concepto de ventas en plena propiedad, "in perpetuum", o "por juro de heredad", expresiones todas ellas concordantes entre si. Pero esta transición de las ventas por dos vidas (la del comprador y la del ulterior adquirente) a las ventas a perpetuidad no se produjo bruscamente, sino como consecuencia de sucesivos tanteos y de algún titubeo de la Monarquía. (297) LEÓN PINELO, A., Tratado ... , folio 135, letra a, la cita simplemente; no así la Recopilación, en la que s610 se refiere y refunde el capítulo o fragmento correspondiente de la Cédula de 1606, sin aludir a este mismo precepto de la de 10 de fe,rero de 1601 (cfr. R.l, VIII, XXI, 4). (298) Cfr. supra números 6, 10 Y 14, principalmente.
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El primero de estos sondeos lo llevó a cabo Felipe II por una Cédula de 8 de julio de 1598 (299). El rey aduce, como solía hacer, algunos antecedentes de hecho con los que, a mi juicio, insinúa ya cuál es su preferencia, aunque no se atreve a imponerla. Según él los oficios de pluma renunciables por una sola vez, se han renunciado en ocasiones también por segunda; habiendo admitido tales renuncias, pese a su flagrante ilegalidad, las autoridades indianas, cuando los interesados solicitaron en cada caso la preceptiva confirmación real "se a reparado en dársela", dice el rey; ante esta situación el monarca pide que se le envíe felación sobre si convendría (para el buen gobierno indiano y "para el acrescentamiento de mi Hazienda real") que los oficios renunciables una sola vez, se pudiesen r~nunciar indefinidamente, perpetuamente ("siempre"), con tal de que, conforme a lo dispuesto en su caso por la Cédula de 1581, se pagase a la Hacienda el tercio del valor del oficio en cada renuncia. El rey "prudente", el rey "dubitativo", es también un rey moroso e insolvente. En realidad, más que calificativos alusivos a posibles rasgos de la personalidad de Felipe 11, interesan los que apuntan a la situación objetiva de la Hacienda real. Uno de sus mejores conocedores, Felipe Ruiz Martín, la ha descrito no hace mucho como "una máquina formidable, en la alimentación de la cual se consumieron capitales y ahorros, ahorros y capitales de variada procedencia, pero sobre todo, de Castilla" (300). Capitales de asenti stas principalmente genoveses, ahorros de pecheros y de burgueses castellanos; pero también arbitrios y expedientes (301) heterogéneos, atrevidos, ingeniosos, y, a veces, de funestas consecuencias. Entre ellos, el de la venta de oficios. y lo dramático fue que pese a todos los esfuerzos y salvo algún momento de respiro, la situación de la Hacienda continuó siendo agobiante y en algunos trances críticamente angustiada. Los decretos de suspensión de pagos de 10 de junio de 1557, 1 de septiembre de 1575 y 29 de noviembre de 1596 (302) fueron drásticos cambios de rumbo financiero, operaciones coac. tivas frente a los prestamistas extranjeros, medidas ideadas para desatascar (299) La cita SOLÓRZANO (Política ... , lib. VI, cap. XIII, núm. 11, en tomo V, página 46). Viene copiada en Libro Genera/ ... , folios 90v y 91. (300) RUIZ MARTÍN, F., Las fi/lanzas espOlio/as durante e/ reillado de Felipe //, en "Cuadernos de Historia", 2, Madrid. 1968, págs. 109 y SS., en concreto pág. 172. (301) Cfr. principalmente UnoA, Modesto. La Hacienda ... , cap. XX, "Arbitrios y expedientes", págs. 425 y ss.· (302) RUIZ MARTÍN, F., Las ¡illallzas ... , págs. 114, 140 Y 162, Y ULLOA. La Hacienda ... , págs. 517 a 520 y 532 Y ss.
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a la Real Hacienda, la cuál, hacia 1596, "lo precisaba como nunca" (303). Pero los grandes remedios no aliviaron apenas los grandes males que pesaban sobre las finanzas de la Monarquía Hispánica. Y así, después de cada bancarrota, y en concreto tras la de 1596, la Hacienda buscaba tablas de salvación a diestro y siniestro y de cualquier calibre que fuesen, menudas o de envergadura, que nada era despreciable en el intento desesperado de reparar lo irreparable. La Céd~la de 8 de julio de 1598 no es más que eso: un dramático movimiento de búsqueda de nuevos caudales, un ensayo de otra medida más con que recabar fondos. Dos meses después, el 13 de septiembre de 1598, moría Felipe 11 dejando su Hacienda en situación desastrosa (304). Y así la heredó su hijo y sucesor. Sin embargo, Felipe 111, en un primer momento, no quiso hacer uso del arbitrio fiscal indecisamente insinuado en la Cédula de 8 de julio de 1598, sino que en la primera parte de la Cédula de 10 de febrero de 1601 (305) resolvi~ las dudas acerca de las renuncias de oficios, ratificando la Cédula de 13 de. noviembre de 1581 de modo expreso, según la cual, dice el rey, no es posible renunciar "los dichos ofi~ios más que una vez después de la primera venta". La tentación se había vencido. Pero la necesidad, no. Por ello, poco después de estas fechas el reciente monarca v!llvió a indagar ante las autoridades indianas a propósito de la posible venta de los oficios a perpetuidad. Una Audiencia al menos le res. pondió estimando convenientes las ventas perpetuas de oficios, y el rey contestó a esa Audiencia, por Real Cédula dada en Valladolid a 20 de mayo de 1605, que "se quedaba mirando para proveer lo que conviniese" (306). Estamos ya en el umbral mismo de la Cédula de 14 de diciembre de 1606. 23. En sus primeras líneas se recog~n los antecedentes próximos y remotos del problema. Se alude, en primer término, a la Cédula general de 1581, la creadora de los oficios renunciables por una sola vez, y se declara que después de ella se ha considerado que la venta a perpetuidad podía ser de utilidad para los compradores de oficios, al mismo tiempo que serviría "para el acre~entamiento de mi .Real Hazienda". En fin de cuentas la experiencia de esta medida se había iniciado ya, según el texto legal glosado, en Castilla, (303) (304) (305) (306)
RUlz MARTÍN, Las finalizas ... , pág. 162.
M., La Hacienda ... , pág. 583. Cfr. apéndice VII. Citada por SOL6RZANO, lib. VI, cap.. XIII, núm. 11, en tomo V, pág. 46\ ULLOA,
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donde "las escrivanías y otros ofi~ios Gestos Reynos" se habían vendido y estaban vendiendo a perpetuidad, por juro de heredad. El hecho es cierto y viene a confirmar una vez más la vinculación de lo indiano con lo castellano, y la dependencia (en uno y otro ~ampo) de estas decisiones respecto a la situación de la Hacienda real. Solórzano se refiere también al precedente castellano sobre ventas de oficios in perpetuum (307). Convendría, sin embargo, matizar estas referencias, advirtiendo que son correctas en cuanto concernientes a la práctica castellana cada vez más "frecuente en tal sentido, pero no en cuanto a posibles modelos legales castellanos~ ya que en Castilla nunca hubo ni antes ni después de 1606 disposición alguna que hiciese perpetuamente renunciables los oficios ya vendidos o vendibles en el futuro por la Monarquía. Precisamente en ello radica una de las principales diferencias entre el Derecho castellano y el específicamente indiano sobre renuncias y ventas de oficios; éste, tanto en 1581 como luego en 1606 impulsó legalmente determinadas tendencias, consagró en el cuerpo de las normas figuras ya conocidas en el campo de la práctica castellana, y organizó normativamente un comercio que en Castilla siempre quedó extra legem. Por todos estos fenómenos, la Cédula de 1606 significó la emancipación del Derecho indiano respecto al de Castilla, la consolidación de un régimen legal general sobre ventas de oficios; régimen que si necesitó ser completado en años posteriores con disposiciones particulares (en gran medida mero desarrollo· de lo legislado en 1606), alcanzó ya con esta Cédula notoria madurez. Felipe 111, hablando en primera persona ("mandé") se refiere a los informes por él solicitados a las Audiencias indianas acerca de la conveniencia de estas decisiones legislativas. Se silencia así el primer tanteo, el realizado por su padre a través de la cédula de 8 de julio de 1598 -ya comentada en estas páginas-, pero se confirma la existencia de otro sondeo posterior llevado a cabo por Felipe 111, aunque éste no cÍta la fecha del mismo, dato.que conocemos sólo 2proximadamente por el testimonio, digno del mayor crédito, aport~do por Solórzano (308). Con base en estos antecedentes, y en una Consulta del Consejo de Indias (pues, como se ve, las decisiones fundamentales en esta materia se contienen en Cédulas acordadas) de fecha que tampoco conocemos, el monarca procede sin más circunloquios a exponer la parte dispositiva de. la impor~ante medida de gobierno aquí plasmada. Por mi parte voy a procurar sistematizar y acla(307) (308)
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Op. y loe. eit. en nota anterior. Op. Y loe. eit. en las dos notas anteriores.
rar el texto, ciñéndome no a su propio orden, sino a las conexiones de sentido existentes entre sus diferentes preceptos y párrafos. La principal innovación, como ya he anticipado, era la transformación en oficios enajenados "por juro de heredad" de todos los oficios de pluma que desde 1581 hasta entonces habían sido renunciables sólo por una vez. Ahora bien ¿sólo se hicieron perpetuamente renunciables los oficios comprendidos en la antigua Cédula de 1581, o ha de entenderse esta concesión como concerniente a todos los oficios vendibles en Indias? Por lo pronto la Cédula de 1606 declaraba expresamente que la calidad de renunciables in perpetuum se extendía también "a. otros ofi~ios de' las dichas mis Yndias Oc~identales como son los Alguazilazgos Mayores de mis Audiencias Reales y de las ciudades deBas, Veinte y quatrías, Regimientos, Alferazgos Mayores, Fieles executorías, Procuradores y otros ofi~ios desta calidad", así· como también los oficios de las Casas de Moneda, tales como los de "Thesorero, balan~ario, ensayador, tallador, guardas y otros oficios". He subrayado en las frases trans·critas aquellas palabras indicativas a mi juicio de que la enumeración legal no debió entenderse nunca como cerrada, sino como abierta, no como un numerus c/ausus, sino como ejemplificativa y con cláusulas de analogía. De todos modos, aun interpretándola en este sentido amplio, no puede decirse con certeza que la Cédula acordada de 1606 transformase en perpetuamente renunciables a todos los oficios indianos vendidos ya o vendibles en el futuro. Tal vez la voluntad del legislador fue hacer perpetuam~nte renunciables todos los oficios vendibles, pero, sin embargo, en la Cédula de 14 de diciembre no hay ninguna frase taxativa y clara a este propósito. Mas la duda duró poco. Pinelo afirma que esta concesión se otorgó "general i perpetua para todos, como después se declaró". Hi~o falta, pues, esa declaración, que apareció en forma de verdadera interpretación auténtica siete meses después, en una Cédula dada en San Lorenzo a 18 de julio de 1607, en la cual se dispuso que "eran renunciables los oficios de Correo mayor y Depositarios y todos los demás que han sido, son y fueren vendibles eIJ todas nuestras Indias Occidentales" (309). La expresión es -ahora sítan clara y rotunda que no requiere muchas interpretaciones. Pero algunas, sí; como mínimo dos, aclaratorias de sendas dudas que se plantea y resuelve brillantemente y con mucho detenimiento Antonio de (309) LEÓN PINELO, A., Tratado ... , folio 124; al margen, en nota e, cita esta Cédula de San Lorenzo a· 18 de julio de 1607; no conozco su texto Íntegro, pero sÍ. tal como viene inserta en R.I., VIII, XXI, 3, en donde su primera mitad dice así:
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León Pinelo. Permítaseme reproducir por entero un texto suyo que juzgo insuperable para darnos a conocer los términos y la soluci6n del problema. Dice así: "El ser oy renunciables los oficios de las Indias es casi calidad sustancial dellos; i tanto, que si alguno se rematasse con expres~a condicion de que no se pudiesse renunciar, se rescindiría el remate como hecho contra Cédulas Reales; que si bien lo que conceden es gracia, i parece que pueden las partes renunciarla, no se ha de entender que fue s610 en favor suyo, sino tambien de la Real hazienda; cuyo aumento es mas notorio en la venta de un ofic"io Tenunciable, que por una vida. Porque el valor es mayor; la probabilidad de que aun durante la vida del comprador podrá por renunciaciones passar a dos o mas personas, i adquirirse otra vez todo el principal valor a la Real hazienda es considerable; i esta expectativa se aventaja al riesgo de una vida. Demas que este tambien queda: pues aun siendo renunciable, puede vacar con la primera si le faltaren las solemnidades formales, que se dirán. Por lo qual, aunque en todos los remates se expressa, que los oficios ayan de ser renunciables, es esta condicion necessaria, no potestativa; i assi se ha de poner fo~ssamente. Pero esto se entiende en las ventas ordinarias de los oficios que hazen los Iuezes i Ministros inferiores; pero el Rey ¿quién duda que podrá mandar" que se venda uno o otro oficio por sola una vida?" (310). Para comprender cabalmente tan prieto razonamiento conviene no olvidar que la expresi6n "renunciables" en este contexto, y en general siempre que se refiera a la Cédula de 1606 significa perpetuamente renunciables; a raíz de esta ley se denominará de modo habitual, tanto por la doctrina como por otras normas posteriores, oficios renunciables a los enajenados por juro de heredad, sobre los cuales el primer comprador y sus sucesores en el oficio tienen a perpetuidad el ius disponiendi, si bien éste habría de ejercerse dentro de las limitaciones legales, concernientes a aspectos de índole formal, "Declaramos que conforme a las leyes de este título son renunciables los oficios de Correo Mayor y Depositarios y todos los demás que han sido, son y fueren vendibles en todas nuestras Yndias Occidentales, aunque no estén expresados ni declarados en ellas, ni en esta ley." (310) PINELO, ibidem, folio 125, núms. 6 a 8. 126
o al respeto y cumplimiento de plazos preclusivos para la renuncia o su presentación. Pero esta concesión de la Corona a los titulares presentes o futuros de oficios vendibles no fue en beneficio exclusivo de ellos; Pinelo destaca agudamente este punto. La concesión es sin duda un acto de gracia, no un acto debido, pero realizado en favor de la Hacienda, ya que a ésta tienen que pagar los renunciantes la mitad o el tercio -según los casos- del valor del oficio cada vez que éste se renuncie. Por consiguiente, ni los particulares adquirentes del oficio vendido, ni las autoridades que lo venden con anterioridad en nombre del rey, no pueden (valga la redundancia lingüística) renunciar a la renunciabilidad del oficio enajenado, pues tal calidad es necesaria, no potestativa. Y si no es enteramente sustancial se debe tan sólo a que el rey, a juicio de Pinelo, sí puede mandar que "uno o otro oficio", esto es excepcionalmente y de modo expreso, se venda con carácter vitalicio, dispensando así en casos singulares, por conveniencia de la Hacienda o por cualquier otro motivo, de la aplicación de esta norma genera]. Según esto, siempre cabría, incluso después de la Cédula de 1606, que la Monarquía enajenase un oficio fuera de las características de las ventas a perpetuidad. Pero reservando esa hipótesis por vía excepcional y sober~na al rey. Salvo los casos singulares en que él ~andase otra cosa, todos los oficios que "han sido, son y fueren vendibles" en Indias, lo serán desde 1606 con carácter de perpetuamente renunciables. Aún más; y aquí viene la segunda duda planteada y resuelta por Pinelo: ¿debe extenderse también a los oficios "dados por merced" y con cjlrácter sólo vitalicio o por dos vidas la concesión de la perpetua renunciabilidad? En principio parece que no, pues sería, en apariencia, añadir una nueva merced a la otorgada en el momento inicial, y, por otra parte, significaría una equiparación entre quienes compraron en su día o compraran en adelante un oficio, y aquellos que 10 poseen sin haber dado nada a cambio para la Hacienda real. "Sin embargo -escribe Pinelo-, tengo por cierto lo contrario, i que esta facultad se concedio i comprehendio a todos; i que por ella el que ay tuviere oficio vendible, dado por gracia i merced, o sea dado antes del año de seiscientos i seis, o sea después dél, le podrá renunciar de la misma suerte que si le huviera comprado, pagando y guardando en la renunciación 10 que se dirá para todos. Puedese fundar esta opinion en la regla general de que siendo beneficio se deve ampliar i no limitar; sin que le 127
haga desigual el ser para todos, pues siendo gracia i Príncipe superior el que la distribuye, puede dar tanta parte al que llega tarde, como al que mas madruga, i pues la ley no los distinguio a todos comprehende. Ni esto fue dar a ninguno mas de lo que tenía, ni hazerle nueva merced sin ser este el intento del legislador; pues las Cedulas todas expressan en este caso, que es por hazer bien i merced a los que tenian los oficios; i assí bastó esta voluntad implicita o general para que se tuviesse por merced. Sin que della resultasse el perder la Real Hazienda el valor principal de los oficios; q~e esto es suponer que se podían vender entonces estando hecha merced dellos; i es falso, pues hasta que muriessen los posseedores, no vacavan, i haziendoselos renunciables, podíanlos traspassar i renunciar una i muchas vezes en vida los que los gozavan, interessándose por este medio, lo que si no lo fueran era imposible, i verificandose la razon que queda dicha: porque es ya calidad sustancial el ser los oficios renunciables" (311). He ahí cómo hábilmente entrelaza Pinelo argumentos derivados de la concepción del poder real del Príncipe como poder soberano (312), con frases de claro eco evangélico y con consideraciones referentes a la pura y simple conveniencia de la Hacienda. y además de estas razones, la interpretación sistemática de las Cédulas de 1581 y 1606 conduce, siempre según el mismo autor, a idéntico resultado. No hay duda de que aquélla hizo renunciables pOI: una vez los oficios de pluma que tuviesen entonces sus respectivos titulares "bien por sus servicios o por avernos servido por ellos con alguna cantidad" (313). Y como la Cédula de 1606 otorgó su importante concesión a los oficios renunciables por una vez según la norma de 1581, extendiendo en párrafos posteriores la misma facultad a otros tipos de oficios, es claro que la ley no dis·tingui6 a estos efectos entre oficios vendidos por la Monarquía y los dados por mer(3 U) PlNELO, ibidem, folios 125 y 126, núms. 11 y 12. (312) Cfr., a título de simple introducción en este tema, la siguiente bibliografía básica: MARAVALL, J. A., Teoría española del Estado en el siglo XVII, I.E.P., Madrid, 1954, en especial su capítulo V ("La naturaleza del poder real. Doctrina de la soberanfa"), págs. 185-226; SÁNCHEZ AGESTA, Luis, El concepto del &ttÍdo en el penslI1TIiento español del siglo XVI, lE.P., Madrid, 1959, págs. 149 y ss. ("El poder privilegiado de dispensar"); RODRfGUEZ FLORES, Inmaculada, El perdón real en Castilla, Salamanca, 1971, págs. 79 Y ss. (313) Cfr. nota 157 y apéndice 111.
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ced (en pretérito o en futuro), sino que "con todos indistintamente habla la concesión", toda vez que muchos de los oficios enunciados en la Cédula de 1606 no estaban vendidos, sino donados, como bien sabía el propio monarca. En: conclusión: todos los oficios vendibles, estuvieran vendidos, o se hubieran dado o dieren después de 1606 por merced, son considerados como perpetuamente renunciables, "por ser ya natural en ellos, de más utilidad· a la Real hazienda, i conforme a lo que está concedido i ordenado" (314). ¿Era conveniente para la Hacienda medida tan general y tan vinculante de cara al futuro? ¿Lo era desde un punto de vista político-administrativo? Son éstas preguntas que. requieren planteamientos y respuestas diferentes, y aun contrarias acaso. La Cédula de 1606 y su aclaratoria del año siguiente supusieron un notable empobrecimiento inmediato para la Hacienda en un sentido muy determinado: se consideraron enajenados a perpetuidad gran cantidad de oficios entonces vendidos o donados con carácter vitalicio o por dos vidas. Tales oficios hubieran sido recuperados por la Corona a la muerte del titular actual o a la de su inmediato sucesor, y hubieran sido de nuevo vendidos por la Hacienda. Al convertirlos en perpetuos la Corona perdía los futuros ingresos derivados de las ventas de dichos oficios. A pesar de esta desventaja, la Monarquía estimó conveniente financieramente la operación por las razones esgrimidas por Pinelo en el texto antes transcrito (315). En primer término, porque el precio de los oficios aumentaba en cuantía apreciable al enajenarse con calidad de perpetuos; el precio, o, más exactamente, el valor de cambio, ya que podían transmitirse a título inter vivos o mortis causa. Y sobre ese valor del oficio cobraba la Hacienda la mitad o el tercio en cada operación transmisiva. De este modo, cada dos o tres renuncias equivalían para la Hacienda a una nueva venta del oficio, esto es, a la percepción de todo su valor. Y, por otra parte, no se perdía del todo la posibilidad de reversión del oficio a la Corona, ya que existía la pena de pérdida del oficio por incumplimiento dé las formalidades solemnemente exigidas en cada renuncia, con la derivada incorporación del oficio a la Corona para su ulterior y libre provisión. Por otra parte, se sustituía el posible arbitrio intermitente de la vent~ masiva de un grupo de oficios (como se había hecho desde 1559 para salir de apuros financieros) por una especie de renta fija. El propio comercio (314) (315)
PINELO, op. y loe. cit. en notas 310 y 311, núm. 14, folios 126 y 127. Cfr. nota 310.
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privado de oficios proporcionaría en adelante pingües ingresos a la Hacienda: sin necesidad de que ésta tuviera que esforzarse al llegar cada situación difícil en buscar nuevos oficios que vender. Esto sin olvidar que siempre quedaba como último recurso la posibilidad de crear nuevos oficios o de acrecentar el número de determinados tipos de ellos sin más finalidad que sacarlos a pública subasta. Con arreglo al sistema implantado en la Cédula acordada de 1606 la cantidad que había que pagar a la Hacienda consistía en la mitad del valor del oficio en la primera renuncia, y en el tercio del mismo en cada una de las siguientes; aquellos que tenían en 1606 oficios renunciables por una vez en virtud de la Cédula de 1581, Y que no los hubieran todavía renunciado, pagarían el tercio del valor en la primera renuncia (según se disponía en la Cédula de 1581), la mitad en la segunda renuncia de ese mismo oficio (que sería la primera que caería dentro de la esfera regulada por la Cédula de 1606) y el tercio en las siguientes (316). Con arreglo a este sistema era decisivo que no se cometiesen fraudes ni engaños respecto al valor verdadero de cada oficio a la hora de realizar cada una de sus transmisiones. Por eso el rey encarga de nuevo a sus autoridades en Indias que "hagan las averiguaciones y diligen~ias nes~essarias para saver y entender el verdadero balor de los (oficios) que se renun~iaren, para que se cobre justamente la cantidad con que me deven servir los renun~iantes, conforme a lo susodicho" (317). No es de e~trañar que éste fuese un punto conflictivo en el futuro, del que profusamente se ocuparon tanto el legislador como los más destacados juristas del Derecho indiano (318). Pero el análisis de esta cuestión escapa a los límites cronológicos que nos hemos marcado. En consecuencia de todo lo expuesto cabe colegir que el sistema de ventas de oficios regulado e implantado por la Cédula de 14 de diciembre de 1606 debió ser seguramente rentable para la Hacienda. Planteemos ahora la otra cuestión: ¿qué efectos tuvo la norma estudiada, en especial a largo plazo, dentro del campo administrativo? Del mismo modo que no es posible precisar el cuánto de la rentabilidad fiscal producida· por este sistema de ventas de oficios sin un conocimiento detallado de la contabilidad anual de la Hacienda de cada virreinato, tampoco es prudente responder categóricamente a esta otra pregunta, mientras carezcamos, como hasta ahora sucede, de estudios monográficos que nos den a conocer esos efectos fragmentariamente (es decir, por tipos de oficios y en (316) (317) (318) núm. 37, 130
Cfr. Cédulas citadas por PINELO, op. y loe. últimamente citado, folio 124. Cfr. la Cédula de 14 de diciembre de 1606, casi a su final. Cfr. R.I., VIII, XXI, varias leyes; SOL6RZANO, Política ... , lib. VI, cap. XIII, y LEÓN PINELO, A., Tratado ... , parte 11, cap. XII.
determinados períodos y lugares). No obstante, hay alguna reflexi6n crítica que podemos exponer aquí, aunque sea en tono más hipotético que aseverativo. Salvo en los casos en que los oficios enajenados quedasen vacantes por incumplimiento de los requisitos y plazos legales, la Monarquía, con la Cédula de 1606 perdió la posibilidad de proveer con libertad los titulares de los oficios que ella misma definía legalmente como vendibles. Aunque también en la misma Cédula se insista en la calidad de "hábiles y suficientes" que habían de reunir los compradores de oficios o los adquirentes de los mismos en ulteriores renuncias, es presumible, que este control de calidad personal de los oficiales se ejercería con dificultad. Hay indicios aportados por Pinelo y por Solórzano y correspondientes, por tanto, a los años comprendidos entre 1606 y 1648 (319), de los que puede inferirse que existió entonces la tendencia a rechazar el resultado de la venta pública o privada de un oficio determinado cuando se consideraba que las personas de los adquirentes eran inaceptables en atención "al buen gobierno". Pero aun contando en este sentido con la diligencia de virreyes, Audiencias y Consejo, debió ser objetivamente muy difícil controlar no ya s610 los casos en que un oficio fuese a parar a manos de persona de mala fama, o de probada incompetencia, o de sabida insolvencia (casos límite que proporcionaban motivos suficientes para rechazar la venta o la renuncia privada), sino aquellos otros e~ los que los oficios fuesen adquiridos por personas mediocres, poco, hábiles o no muy idóneas, supuestos que lógicamente serían muy frecuentes, ya que la selección normal en un sistema de venta por subasta se hace en función de criterios econ6micos y no de calidades personales. La Monarquía no podía, por otra parte, abusar de su derecho a rechazar la confirmación de los despachos provisionales, sino que se vería obligada a hacer uso de esa facultad con mesura y muy fundadamente; lo contrario hubiese ere,ado una inseguridad en el tráfico privado de oficios que habría retraído a muchos posibles compradores, al no saber cada uno de éstos si su operación de inversión de dinero en oficios públicos era o no firme. Un mercado de este tipo está basado en la confianza de que, salvo situaciones excepcionales, las ventas realizadas entre Monarquía y ciudadanos o entre estos misI:D0s son sólidas y difícilmente impugnables. El criterio, consustancial a toda venta, de vender los oficios al mayor precio posible, debió ser todavía más egoístamente seguido por los vendedo(319) SoLÓItZANO, Polftica ... , lib. VI, cap. XIII, núms. 18 y Tratado ... , págs. 134 y 135. Véase también R.I., VII, XXI, 11.
SS.; LEÓN PINELO,
A."
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res privados, es decir, por los titulares de oficios cuando los transfiriesen por precio, aunque bajo la forma de una renuncia; si la Corona, cuando actuaba como vended.ora, tal vez refrenaba en ocasiones su impulso de lucro en atención a lo que Pinelo llamaba el "buen gobierno", es natural suponer que 'los particulares vendedores tendrían mucho menos en cuenta este tipo de consideraciones. La eficacia de la maquinaria administrativa se resintió, a mi modo de ver, no sólo por las ventas de oficios, sino en muy superior medida por el sistema de ventas a perpetuidad implantado desde la Cédula de 1606. Simultáneamente, este mecanismo de ventas debió facilitar 'la implantación de oligarquías hereditarias en las ciudades a través del control del gobierno de las mismas desde oficios tales co~o los regimientos, veinticuatrías, alguacilazgos, alferazgos, procuradurías, depositarías, etc. Algo han apuntado en este sentido autores como Haring, Ots y otros (320); yo quisiera tan sólo insistir en mi idea de vincular estos efectos más que a la práctica de la venta de oficios, al sistema de ventas a perpetuidad. Como correctivos legales de estos peligros y defectos del sistema hay que entender los requisitos y plazos impuestos por la propia Cédula de 1606, recogiendo los precedentes legislativos que hemos estudiado en estas páginas, sí bien ahora se introduc~n algunas modificaciones cuantitativas. La ley de 1606 impone el requisito de la supervivencia del renunciante, . que ya estaba vigente en el Derecho específicamente indiano desde 1587 con la duración de treinta días (321); pero ahora se modifica su duración haciéndola coincidir con la del Derecho castellano, es decir, con la ley de Toledo de 1480 que exigía veinte días de ~upervivencia (322). Se incluye también el requisito de presentación d.e las renuncias dentro de setenta días contados desde su fecha, con la misma duración y casi con las mismas palabras que en la Cédula de 10 de febrero de 1601 (323). No obstante, se produce una innovación referente a las renuncias hechas en la mar, yendo de la Península a Indias o a la inver'sa; para ellas se crea el plazo de presentación de treinta días contados desde aquel en que, acabado el viaje, desembarcare el renunciante. Quienes incumpliesen estas condiciones se veían privados del oficio, que quedaba vacante y a entera disposición de la Corona, la cual dispondría de él volviendo a venderlo en beneficio de la Hacienda, sin que tuviera obliga(320) (321) (322) (323) 132
Cfr. Cfr. Cfr. Cfr.
supra supra supra supra
números 2 y 16. número 17.' nota 211. número 21 y apéndice VII.
ción de devolver a su titular el todo o parte del precio que éste hubiese pagado por el oficio. Cumplidos estos requisitos y hecho el pago correspondiente en cada caso a la Hacienda, que debía ingresarse en las Cajas· Reales, las autoridadas indianas, tras haber comprobado que el adquirente era persona hábil, suficiente y con las calidades exigidas para ejercer el oficio, debían darle los despachos y recaudos necesarios para usarlo y desempeñarlo, haciendo que fuese admitido a la. posesión del oficio. Pero esos despachos no equivalían al título definitiva, ya que la confirmación real de la venta y. el correlativo título debían ser solicitados dentro de cuatro .años contados desde el día de la renuncia o de la venta (324). Como se ve, el plazo trienal vigente desde la Cédula de 1581 (325) fue ampliado a cuatro anualidades por la de 1606. Pero la pena por no solicitar la confirmación era ahora menor, ya que el comprador o renunciatario perdían el oficio, sí, que pasaba a la situación de vacante y disponible, pero la Hacienda debía reintegrar al titular los dos tercios del valor del oficio, con 10 cual la pena era la pérdida de la facultad de disponer del oficio y del tercio de su valor. 24. Hasta aquí la Cédula de 14 de diciembre de 1606, con cuyo análisis ponemos fin a este trabajo. Pero antes de darlo por terminado quiero exponer unas consideraciones sobre la validez general de las fuentes legales que he venido utilizando. Podría pensarse que el lugar adecuado para las reflexiones sobre las fuentes empleadas en un trabajo de investigación debe estar en la introducción del mismo; y en efecto, esto es lo que habitualmente se hace. Sin embargo, yo he decidido incluir aquí este comentario por las razones siguientes: en primer lugar, porque lo que pretendo es aclarar el ámbito de validez de las Cédulas manejadas, lo cual permitirá valorar con mayor o menor amplitud las conclusiones derivadas de este trabajo, conclusiones que han quedado expuestas en los momentos oportunos, sin perjuicio de hacer con ellas una breve recapitulación en estas páginas finales. En segundo término, porque prefiero realizar esta valoración sintética de las Cédulas sobre v~ntas y renuncias de (324) La redacción de la Cédula de 1606 es defectuosa; de ella parece inferine que la confirmación es exigida sólo en caso de renuncia del oficio, pero no se dice nada respecto al supuesto originario de la venta hecha por la Corona; PINELO indica que la duda fue consultada y declarada por Real Cédula de 1 de diciembre de 1614 y por otra de 28 de marzo de 1620 (Tratado ... , folio 146, y R.l, VIII, XXII, 1), en el sentido de exigirse por igual en casos de venta o dé renuncias. (325) Cfr. supra número 21 y apéndice 111.
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oficios después de haberlas analizado una a una; el lector las conoce ya, las hemos comentado en su texto yen su contexto; las remisiones desde aquí a las páginas anteriores de este capítulo dedicadas a cada uno de estos principales preceptos facilitan la exposición y permiten evitar repeticiones. En tercer término, porque quiero que estas consideraciones sirvan también como introducción y justificación de la selección de Cédulas que me permito ofrecer en el Apéndice con que cierro el libro: que sean esas y no otras las Cédulas en él incluidas es algo que tiene su fundamento en las presentes reflexiones. Comencemos por actuar como abogados del diablo. El lector puede pensar que, dado que el licenciado Alonso Maldonado de Torres compuso su "Libro General ... " con los. traslados de ,Cédulas y Provisiones enviadas a la Audiencia de la ciudad de La Plata de la que él era Presidente, en la Provincia de los Charcas del virreinato peruano (326), y dado que la mayoría de las Cédulas por mí citadas proceden precisamente de ese cedulario, el ámbito de validez de las Cédulas deberá quedar referido en principio (y quizá Hmitado en exclusiva) a la circunscripción de la mencionada Auc;liencia. Tan prudente presunción puede quedar fortalecida si fijamos la atención en algunas Cédulas y Sobrecédulas dirigidas al Presidente de los Charcas y que encierran un contenido tan casuístico que podemos calificar de irrepetible: tal acontece con la Sobrecédula de 3 de septiembre de 1564 en cuanto orde~a la venta de las depositarías de Cuzco, La Plata y La Paz (327); o con la Cédula de 15 de noviembre de 1583, en que se ordena al mismo destinatario la venta de la escribanía de Cámara ql:le tuvo en aquella Audiencia el fallecido Pedro Suárez de Valer (328); o con la de 4 de diciembre de 1595, que mandaba vender el oficio de ensayador y fundidor de la Casa de la Moneda de .la villa imperial de Potosí (329). No obstante, y al margen de estas apariencias particularistas, creo que la génesis del Derecho específicamente indiano reconstruida' en este capítulo y en sentido más general en todo el libro, puede referirse no de modo exclusivo y concreto a la Audiencia de La Plata, sino en términos mucho más amplios a las Indias en general. Veamos porqué. El "corpus" de Reales Cédulas que hemos reunido en el Apéndice está .integrado por normas que son ---casi todas ellas-- generales en un doble sentido: en razón de su contenido y por su ámbito de vigencia. (326) (327) (328) (329) 134
Cfr. Cfr. Cfr. Cfr.
supra supra supra supra
número 4 y nota 43. nota 145. nota 201. nota 246.
La generalidad del contenido es patente en todas las Cédulas seleccionadas, aunque con distinta gradación. En ellas se e.stablecen normas cuya vida no se agota al ejecutarlas una vez o para un caso singular (como sí lo son las Cédulas que antes he citado); por el contrario, encierran preceptos de validez general, consistentes en catalogar como oficios vendibles a determinados tipos de oficios, con la consiguiente orden de que sean sacados a pública subasta (como ocurre con las Cédulas 1, JI, IV Y VI del Apéndice), o en el establecimiento del régim~n jurídico de tales ventas (así sucede con todas las demás Cédulas, y con párrafos aislados insertos también en las números 1, 11, IV Y VI). Repase el lector las páginas dedicadas a estas normas y comprobará que en ellas y no en las Cédulas casuísticas se basan nuestros razonamientos, que han sido expuestos a través de este capítulo precisamente al filo del análisis de dichas Cédulas de contenido general. Importa más insistir en la generalidad directa o indirecta de estas normas en cuanto se refiere al ámbito territorial de las mismas. La Cédula de 24 de junio de 1559 está dirigida en el único texto que conozco de ella (hasta ahora inédito) a la Audiencia del Nuevo Reino de Granada; destinatario, pues, muy particular. Pero ya vimos cómo la Consulta del Consejo de 12 de marzo de 1558, base de la Cédula (330), y el memorial complemento de ella, no se refieren en concreto a lugar alguno, sino a las Indias en general. Por otra parte, sabemos también que el memorial se difundió enormemente (331), y que en ejecución de ambos documentos se vendieron escribanías en uno y otro virr~inatos. La Cédula de 13 de noviembre de 1581 "habla con" el virrey del Perú; en las tres versiones que de ella conozco tiene el mismo destinatario (332) y por consiguiente no nos consta que se diese también para Nueva España. Lo mismo podríamos decir respecto a otra Cédula fundamental, la de 1 de noviembre de 1591 (333), o sobre la de 29 de septiembre de 1602 (334). Ahora bien, no por ello debemos cons~derar como aplicables y aplicadas sólo en el virreinato del Perú estas disposiciones. Su contenido postula lógicamente un ámbito general de aplicación, pues no' se infiere de él razón alguna para que sólo allí fuese oportuno regular así aquellos problemas. Antes bien, al contrario, 105 encabezamientos aluden a problemas y a necesidades de .(330) Cfr. (331) Cfr. (332) Cfr. las Indias; cfr. (333) Cfr. (334) Cfr.
supra número 9. supra números 11 y 12. apéndice 111; pese a esto, supra mi. nota 158. apéndice VI. apéndice VIII.
SOLÓRZANO
la calificó de general para todas
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índole enteramente general. Tampoco la literatura jurídica las trata como Cédulas exclusivas de aquel territorio, y en alguna medida el hecho de que fueran recogidas parcial o totalmente (según lo permitía el Derecho vigente en 1680) en la Recopilación apoya también la opinión en favor de su validez general. No creo muy aventurado afirmar que si conociéramos cedularios de Nueva España de aquellas fechas encontraríamos probablemente en ellos despa~hos expedidos a tal virreinato conteniendo estos preceptos. En todo caso me parece muy oportuno recordar en este momento lo que ha escrito García-Gallo sobre el problema; después de explicar cómo las disposiciones de gobierno hablan con su destinatario, quien directamente queda obligado a su cumplimiento, añade: "Pero si en rigor las leyes reales sólo obligaban a quienes se dirigían, en la práctica esto no se observaba. Igual. que había ocurrido en el mundo romano con los Edictos y los Rescriptos imperiales -que en principio sólo obligaban a los destinatarios-, en el Derecho indiano, de hecho, aquellas disposiciones alcanzaban una vigencia mayor. El Consejo de Indias, por un lado, encontraba en las Cédulas despachadas para la autoridad de cualquier provincia un criterio establecido que extendía a otras regiones cuando las condiciones de éstas no lo impedían. Las autoridades del Nuevo Mundo, por su parte, en defecto de normas que se les hubiesen ordenado expresamente, hallaban en las dirigidas a las de otros lugares un criterio seguro para conocer la voluntad del monarca" (335). Piénsese también que ni en la Copulata de Ovando, ni en los cedularios de Vasco de Puga y de Encinas, ni en los Indices elaborados por Schat'er respecto a la legislación publicada en las colecciones de documentos inéditos, no hay más disposiciones de gobierno sobre ventas de oficios que las por mí manejadas (336), lo cual permite suponer con sólidos fundamentos que no hubo para Nueva España disposiciones de contenido general contrarias a las recogidas en el Apéndice. Y como éstas son (valga la repetición) las que . nos han servido de principal material para la elaboración de este libro, creemos que la génesis aquí reconstruida es válida para todo el Nuevo Mundo, al menos, claro es, en sus aspectos generales y al margen de las disposiciones de contenido casuístico. (335) La ley ... , apud "Estudios ..... , págs. 196-197. (336) ScHAFER, E., In dice de la Colección de documentos inéditos de Indias, 1, Madrid, 1946, y 11, Madrid, 1947. 136
A mayor abundamiento son bastantes los preceptos estudiados y reco. gidos aquí sobre renuncias y ventas de oficios que pertenecen inequívocamente a la categoría de los llamados "generales para las Indias" (337), cuya vigencia, como ha escrito García-Gallo, podía equipararse con la de las leyes y pragmaticas. Son aquellos en cuyo cuerpo se mandaba expresamente que fuesen cumplidos por todas las autoridades indianas. Tal acontece dentro de los concernientes a esta materia con la Cédula de 3 de noviembre de 1587 (" ... mando a los Presidentes y Oidores de las mis Audiencias Reales de las dichas Yndias e Yslas ... ") (338); con la de 1O de febrero de 1601 (" ... y que esta mi Cédula se pregone por orden de mis Virreyes y Audiencias en las partes donde convenga ... "; y de modo análogo, otras frases del mismo texto) (339); y, desde luego, con la famosa de 14 de diciembre de 1606, uno de cuyos últimos párrafos es taxativo al respecto (" ... y mando a mis Virreyes, Presidentes e Oydores de mis Audiencias Reales y Govemadores de las dichas Yndias O~identales e Yslas dellas, que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir y executar, todo lo contenido en esta mi Cédula pre~isa y puntualmente ... ") (340). Si tenemos en cuenta que durante la época estudiada la existencia de estas disposiciones que por propia declaración eran generales para todas las Indias, fue poco frecuente (341), podremos valorar la presencia de estos tres preceptos generales expresos, como un importante síntoma de que, como yo sostengo, la legislación específicamente indiana en la materia que estudiamos no fue diferente para uno y otro virreinatos, ni menos aún en ámbitos menores, sino que podemos considerarla como válida para todas las Indias en general. Lo cual no impide, por supuesto, que para determinada Audiencia o para ciudades singulares o aun para organismos más restringidos como cualquier Casa de Moneda, se dieran Cédulas disponiendo medidas concretas y casuísticas distintas a las emitidas para otras circunscripciones o lugares. Pero naturalmente la uniformidad del Derecho sobre un determinado campo de problemas no puede medirse a ese nivel, sino al de las Cédulas de contenido general. Y, a mi juicio, en materia de renuncias y ventas de oficios, lo normal fue que las Cédulas de contenido (337) La ley ... , apud "Estudios ... ", pág. 193. (338) Apéndice V. (339) Apéndice 111. (340) Apéndice XI. (341) GARdA-GALLO califica a estos preceptos de "poco numerosos" (La ley ... , apud "Estudios ... ", pág. 193).
13í
normativo general fuesen también de vigencia territorial general manifestada expresa o tácitamente, directa o indirectamente (342) .. Por otro lado, creo haber demostrado en el presente capítulo .que las citadas Cédulas generales constituyeron un conjunto (coherente o contradictorio, que éste es otro problema) de normas, cada una de cuyas piezas no ignoraba las anteriores, sino que al contrario, las tenía en cuenta a veces para reafirmarlas, otras para corregirlas. Lo que no hubo en Indias hasta 1606 fue un verdadero sistema de normas sobre ventas y renuncias, entendiendo el vocablo sistema en sentido riguroso, es decir, co~o un cuerpo de normas lógicamente trabadas entre sí hasta formar una totalidad homogénea y sin fisuras. Hemos visto cómo nacieron una tras otra las normas sobre la materia, operando primero con la base del Derecho castellano, y distanciándose luego de él poco a poco, sobre todo desde la Cédula de 1581. Y hemos comprobado que los titubeos del legislador se tradujeron en Cédulas que derogaban otras apenas nacidas (recuérdese lo concerniente al "sobreseimiento" de las ventas de alferazgos impuesto por la Cédula de septiembre de 1559), o en sondeos prelegislativos indecisos. Es evidente que el legislador no tenía in mente allá por 1559 un sistema legal sobre la materia que estudiamos. No se legisló de una vez por todas, sino de modo sucesivo, recorriendo un camino a impulsos discontinuos producidos por dos motores: uno (en el que ya se ha insistido bastante), las necesidades de la Hacienda, otro (que yo quisiera haber destacado con acierto en estas páginas) la fuerza dinámica interna de las propias normas. Porque el Derecho, aun cuando surja, como en Indias, de modo fragmentario, tiende a constituir ún todo coherente y completo; no necesariamente un sistema, pero sí un ordenamiento dotado de coherencia .intema y con tendencia a resolver por desarrollo de sus principios intrínsecos los problemas nuevos que la vida en una determinada sociedad plantee. El Derecho posee un auténtico horror al vacío. Y creo que el tema aquí descrito permite comprobar estas ideas elementales. ASÍ, el Derecho específicamente indiano acerca de renuncias y ventas de oficios, nacido de apenas nada, fue aumentando de contenido, se alejó del (342) Generalidad de vigencia que se conseguía a veces por la vía indirecta de enviar despachos idénticos y simultáneos de una misma norma sobre ventas y renuncias de oficios a diferentes autoridades, como ocurrió con las Cédulas recogidas en los apéndices IX y X. En el "Corpus" que he reconstruido en los apéndices s6lo hay dos textos -los numerados como 11 y lV- cuya generalidad en el doble sentido en que empleo el término es ciertamente menor, a pesar de lo cual contienen preceptos laterales de significado muy general, que luego recogieron algunas de las Cédulas posteriores. 138
Derecho castellano, montó sus propias bases, y, primero en 1559, luego en 1581 y, sobre todo en 1606, desarrolló un cuerpo de normas autosuficiente y progresivamente independientes del de Castilla. La Cédula de 14 de diciembre de 1606 fue decisiva a estos efectos. Su interpretación y. aplicación en la práctica planteó, sin duda, muchos problemas. Los conocemos a través, por ejemplo, de Pinelo, de Escalona y Agüero, de Solórzano, de Avendaño. Pero el estudio de estas cuestiones, resueltas a veces por Cédulas posteriores a 1606, nos obligaría a abordar una nueva etapa del régimen indiano de ventas y renuncias de oficios: la que transcurrió entre 1606 y 1680. No están impresos que yo sepa los textos legales íntegros relativos a nuestro tema aparecidos después de la Cédula de 1606 y anteriores a la Recopilación. Conozco de ellos tan sólo la versión fragmentaria y refundida con que fueron recopilados. Habiendo manejado las Cédulas desde 1559 a 1606 en sus textos completos, no me parece lícito seguir trabajando sobre el mismo asunto, pero con fuentes mucho menos depuradas y fiables. Sin embargo, tampoco me es posible, por ahora, buscar en el Archivo de Indi~s los originales o versiones íntegras de las Cédulas aludidas. Cuando pueda hacerlo, y cuando esté publicado un importante manuscrito de la Biblioteca Nacional, de gran valor para el estudio de este tema, o me haya sido posible consultarlo directamente y con tranquilidad, proseguir~ el estudio de las ventas de oficios en la etapa 1606-1680. El análisis de esas fuentes y de otras complementarias nos permitiría aumentar de manera considerable el conocimiento de esta materia. Pero eso será otro libro.
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APENDICES
APENDICES 'Cédulas de carácter general sobre renuncias y ventas de oficios en Indias 1. 11. 111.
IV. V. VI. VII.
Vlll. IX. X. XI.
Real Real Real Real Real Real Real Real Real Real Real
Cédula Cédula Cédula Cédula Cédula Cédula Cédula Cédula Cédula Cédula Cédula
de de de de de de de de de de de
24 de 18 de 13 de 5 de 3 de 1 de 10 29 21 25 14
de de de de de
junio de 1559. marzo de 1564. noviembre de 1581. septiembre de J584. noviembre de J587. noviembre de 1591. febrero de 1601. septiembre de 1602. noviembre de 1603. abril de 1605. diciembre de 1606.
APENDICE 1 Real Cédula de 24 de junio de 1559
(A.G.I. Indif. Gral., ljo. 738, folios 102r y 103r) "1559. Ventas de offi~ios por necessidad urgente. Al Presidente e Oydores del Nuevo Reyno de Gr~mada, sobre lo del servicio y venta de officios y otras cosas. A nuestro presydente e Oydores de la Audien~ia Real del nuevo Reyno de Granada. Ya deveys tener entendido como a causa de los grandes y e~esivos gastos y espensas que el Emperador, mi señor, de gloriosa memoria, hizo en muchas jornadas en conservación de la religión cristiana e defensa (fol. 102v) de sus Estados; y de las que nosotros mysmo avernos hecho en la guerra que avernos tenydo con el Rey de Fran~ia e los otros potentados sus alyados en defensa de nuestros Estados e Reynos, y en resystir al turco, enhemigo común de la cristiandad, tenemos gran ne~esidad, por estar como están nuestros Estados muy empeñados y ser mucha la suma que devemos e grandes los yntereses que dello pagamos, e aver de proveer de gente e muny~iones y lo demás necesario a nuestras fronteras para oviar el· daño que el turco procura por todas vías. Por cuenta de nosotros avemos mandado platicar a los del nuestro Consejo de las Yndias sobre los medios todos para aver dinero, de que con menos daño e ynconviniente se pueda usar; por los quales aviendose tratado se an resuelto en lo que vereys por un memorial que con esta se os enbía, firmado de nuestro ynfrascripto Secretario; yo vos encargo y mando que luego que esta recibais, hagays publicar las cosas en . el dicho memorial contenidas, por todas las ~ibdades, villas e lugares de españoles de ese Reyno, y por las otras subjetas a esa Audien~ia, para que si algunas personas oviere que quyeran conprar e aver los ofi~ios e cosas en el dicho memorial contenidas, vengan o enbíen ante vosotros a tratar dello, y con los que vinyeren tratareys de lo que darán por cada cosa. Y concerta145
ros eys por la mayor cantidad que ser pueda, según lo que os par~iere que se deve dar y vale cada cosa en esa tierra, según la grandeza e riqueza della. y a las personas con quyen os con~rtaredes, darles eys en nonbre nuestro el despacho ne~sario. Y si para mayor seguridad suya quysiere (n) confuma~iones nuestras, avisareys a qué personas se les an de dar, para que se les enbíen. Y a~emos eys saber con toda brevedad el dinero que desto se saca, lo qual procurad de nos enbiar a todo buen recaudo y con la mayor presteza que ser pueda. Demás de lo suso dicho, pedireys prestado para nos a los vezinos e mercaderes de esa tierra alguna cantidad y también a los ca~iques y señores naturales della, y si os pare~iere e viéredes que se podía hazer sin vexazión de los yndios,· sobre lo qual vos encargamos mucho las con~ien~ias. Y en tal caso proveereys que los ca~iques no repartan ny cobren más de lo que nes ovieren de dar prestado, dándoles para ello la horden qu~ os pareciere, de manera que no aya fraude. Y lo que ansí pidiéredes prestado sea para se lo pagar e librar en las rentas que nos tenemos y toviéremos en esa tierra, a los plazos que se pudiere buenamente pagar, que con esto crehemos que todos, como buenos vasallos nuestros, holgarán de nos socorrer en tiempo de tanta ne~sidad (fol. 103). Y así por esta vya como por todos los otros remedios lícitos e onestos, proc:ureys de ayer una buena suma de' dineros para nos enbiar. Lo cual dareys también orden que se traya con toda brevedad avis~donos primero de lo que se enbiará e podrá enbiar de lo uno y de lo otro, para que si fuere necesario se enbíe Armada que lo trayga con seguridad. Y lo que se diere prestado, librarlo eys en nuestras rentas de esa tierra a los plazos que os pareciere, que para todo lo contenido en esta mi ~ula vos doy poder cunplido con todas sus yn~iden~ias y dependen~ias, emerxen~ias, anexidades e conexidades. E con esta vos mando enbiar algunas cartas nuestras en blanco, en crehen~ia, a vosotros remitida, para que las deys o hagays dar a las personas que os pare~iere que más puedan aprobechar, poniendo sus nombres en ellas para lo que toca al emprestido, que se a de procurar usareys como viérdes convenyr. y porque como vereys en el primer capítulo del memorial que se os enbía, se os ordena y manda que acre~nteys Bscrivanyas del Número en las ciudades e villas de españoles de esa tierra, y ansy mysmo de la Gobernación della y de la Audien~ia, y que doIiae no oviere proveydas Bscrivanyas de Número también se vendan; y por no tener acá entera noti~ia de los pueblos que ay poblados despañoles en esa tierra, ny de la calidad dellos, 146
· ny de los escrivanos que en ellos ay, ny delo que sería bien que se diese por cada oficio dellos y por el de Alférez, que también se os manda vender, no se os enbía a dezir quantos escrivanos aveys de acrecentar en cada pueblo y en quales dellos, ny lo que cada uno a de dar por el officio que se le diere; e acordado, por la confian~a que de vuestras personas tengo, de hos ]0 remitir para que vosotros, como quyen ............ (palabra ilegible) la cosa presente y vereys (SIC) lo que conviene, acre~enteys en cada pueblo los escrivanos del Número que os pareciere, y también de Gobernación y de esa Audien~ia; y de cada uno dellos y de los Alférez, procurad de aver el mayor pre~io que ser pueda. Fecha en Valladolid a veynte e quatro de junio de mill e quynientos y ~inquenta e nueve años. La Prin~esa. Por mandado de Su Magestad, Su Alteza en su nombre, Ocho a de Luyando. Al pié de sta Zédula están ~inco rúbricas e señales".
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APENDICE 11 Real Cédula de Felipe 11 dada en Barcelona a 18 de marzo de 1564 "Para que se arrienden los offi~ios de Depositarios y se vendan y que se pregone. 1564. El Rey. Presidente y Oidores de la nuestra Audien~ia Real que reside en la ~illdad de La Plata de los Charcas que es en las Provin~ias del Pirú. Haviendo visto por esperien~ia los muchos yncombinientes que an succedido y succeden de cada día a caussa de proveerse y nombrarse personas en las ~iudades y villas de essas partes para que tengan y estén en su poder los depósitos que en ella se ha~en y an hecho, por no ser conos~idas ni abonadas, ni dar (fol. 115) l~s fian~as necessarias para siguridad de los dichos depósitos y remedio dello, y por otras justas caussas, avemos acordado y determinado de proveer y nombrar de aqui adelante personas haviles y sufi~ientes y abonadas, en cuyo poder se pongan los dichos depósitos de qualquier calidad que sean y por qualesquier justi~ias que se hagan, en lugar de los que hasta aqui lo an hecho. Y que en lugar de la gra~ia y merced de los tales offi~ios, nos sirvan con alguna quantía de maravedís para nuestras nescessidades. Por ende, yo vos mando que luego que esta re~ivais, hagais publicar lo arriba contenido por todas las ~iudades, villas y lugares de españoles de essa tierra, y por las otras subxetas a essa Audien~ia, porque si algunas personas huviere que quieran haver los dichos offi~ios de Depositarios, vengan o embien ante vosotros a tratar dello, y con los que vinieren, siendo personas abonadas y que tengan las calidades, tratareis de la cantidad con que nos servirán por cada offi~io, y concertaros eis por la mayor cantidad que ser pueda, según lo que os pare~iere que se puede dar y vale cada offi~io en essa tierra, según la grande~a, y rique~a della. Y a las personas con quien os con~ertaredes, dando siguridad y fian~as de dar en cada .un año fian~as legas, llanas y abonadas de los depósitos que ansi re~iviere a contentamiento vuestro o de la J usti~ia y Regimiento de la ~iudad y villa 149
donde r~iviere los dichos depósitos y no huviere Audien~ia, de manera que los dichos ~epósitos se aseguren, darlos heis en nuestro nombre el despacho nescessario para hussar los dichos officios de Depositarios, dando. primeramente como dicho es las dichas fian~as. Y si para más siguridad suya quisieren confirmaciones nuestras, avisareis a qué personas se les an de dar, y qué an dado por los dichos offi~ios, para que. visto por nos, se les embíen o se provea lo que convenga. Y hacemos heis saver con brevedad el dinero que desto se saca, lo qua! procurad de nos ymbiar a todo buen recaudo y con la mayor prest~a que ser pueda. Y entiendese que en lo que toca a los bienes de difuntos no a de entrar este offi~io, porque en ello no a de aver novedad, sino quedarse por la orden que está dada. Fecha en Barcelona, a diez y ocho de mar~o de mili y quinientos y sessenta y quatro años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad, Vargas. Entre renglones, riqueza. Corregido. loan ~autista de Lagasca". Apud, Libro General de Cédulas ... mandadas sacar de los originales por el señor Licenciado Alonso Maldonado de Torres ... , B.N., ms. 2927, foJios 114y Y 115.
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APENDICE III Real Cédula de Felipe 11, dada en Lisboa, a 13 de noviembre de 1581
"Para las renun~ia~iones de los ofi~ios. El Rey. Don Martín Enriquez, nuestro Virrey, Govemador y Capitán General de las Provin~ias del Pirú, y en vuestra ausen~ia a la persona o personas a cuyo cargo fuere el goviemo de esa tierra. Sabed, que haviendosenos propuesto algunos puntos y cosas tocantes al buen goviemo de las nuestras Yndias y acre~entamiento de nuestra Real Ha~ienda, mandamos a los del nuestro Consejo Real de las Yndias que mirasen y platicasen sobre lo que en ellas combendra proveer, y aviendolo hecho y consultado'noslo se acordaron y resolvieron las siguientes: Visto que en las dichas nuestras Yndias ay muchas Escrivanías de Govema~ion y Cámara de las nuestras Audien~ias. dellas, y de Cabildos, y Públicas del Número, y Registros, y de Minas, y Diputa~iones y otras, y que los que las tienen desean renun~iarlas, teniendo considera~ion a que por sus servi~ios o por abemos servido por ellas con alguna cantidad les hi~imos merced por los dichos ofi~ios, tenemos por bien de darles li~en~ia y facultad para que puedan renun~iar los dichos ofi~ios por una vida mas ,con que por ello nos sirvan con la ter~ia parte del balor de cada uno de los dichos ofi~ios, y asi os mandamos que lo hagais publicar. Y aberiguado precisamente lo que cada oficio baliere y cobrada la dicha ter~ia parte, admitireis la renunciacion y dareis los despachos n*ssarios a los en quien se renun~iaren, para que desde luego puedan servir los dichos ofi~ios, con que sean personas abiles y suficientes, y en quien concurran las partes y calidades n~sarias y a satisfa~ion de la Justicia donde fuere su ministerio (fol. 278v). y que dentro de tres años luego siguientes sean obligados a llevar título y confirma~ion nuestra, la qual se les dara en birtud de un traslado del titulo Que para ello les hubiereis dado. Por muchas causas que se an considerado y porque se tienen por ~ierto 151
sera cosa muy justificado (sic) y bien recividas (sic) en esas partes, abemos tenido por bien que se crien de nuevo ofi~ios de Depositarios Generales para que sean propietarios afian~ados, abonados y siguros, se escusen los yncombinientes que de nombrarlos las Justicias se suelen seguir, y espe~ialmente en lo que toca a los vienes de difuntos. Los quales ofi~ios se an de bender solamente por una vida, y asi os mandamos que trateis luego con efecto, comunicando primero con las personas mas platicas de esa tierra, el pres~io y balor que tendran, prosupuesto que a de ser segun la calidad, trato y vezindad de las ciudades y pueblos, para que se bendan con el mayor beneficio de nuestra Real Ha~ienda, y para que con mas luz y claridad podais tratar deBo se os embia con esta una rela~ion de los ofi~ios desta calidad que se an criado en estos Reinos, y en que partes, y del balor que a tenido, para que aquel respeto, considereis lo que avia de subir alla, pues es tan diferente del de aca del pre~io de los ofi~ios. De la mesma suerte y con la misma consideracion, tra~a y pruden~ia y asisten~ia y consejo de personas ynteligentes, efectuareis la benta de los ofi~ios de Re~eptores de Penas de Cámara y otros derechos que nos pertenezcan, en todas las ~iudades y partes que conviniere, por sola una vida y con esen~iones y previlegios que se acostumbran en estos Reinos. Ansimismo se an de bender los ofi~ios de escrivanos de vienes de difuontos, con la misma facultad que arriba se di~e de que puedan por una vez los que los compraren pasarlos en las personas que quisieren, siendo abiles y sufi~ientes. Y asi os mandamos que con mucho cuidado y diligencia trateis de la benta de estos ofi~ios, advirtiendo a que en cada uno a de aver dos pres~ios, uno de la henta prin~ipal, y otro del ter~io del (fol. 279) balor de los oficios, por ra~n de la dicha facultad para renunciar. Ya sabeis como de cada Audiencia sale de hordinario uno de los Oydores a: ha~er visita de los Yndios, tasa y retasas de tributos y otras cosas, y llevan un Escribano real; y porque pare~e que conviene que lo aya propi(>tario para este oficio, que tenga quenta y ra~on con los papeles y sea dueño dellos y avise de los pasados y de lo que deIlos resultó al Oydor que fuere a ]a dicha bisita, se a acordado que se crien estos ofi~ios en todas las Audien~ias y asi os mandamos que luego lo executeis, vendiendolos como mas combenga, asi en esa Audien~ia, como e~ la de lós Charcas y Quito, mirando mucho en el balar y pres~io que teman, tratandolo con personas platicas y de expirien~ia. y porque la execucion de todo lo susodicho requiere suma brebedad por aber de servir lo que deIlo resultare para ayuda y socorro de las muchas 132
nes~esidades
que de presente se ofres~en, os mando que sin perder punto se trate del cumplimiento de todo lo aqui contenido. Y porque lo que es fuera de esa ~iudad y las demas del termino de esa Audien~ia seria posible que por aberse de ha~er con la brevedad referida no se pudiese efectuar por vuestra mano, cometereis a 'las Audiencias, a cada una en su distrito la execu~ión de lo que allí les tocare, y en lo de mas lexos, a personas de quien tengais mucha satisfa~ion y confianza, y aveislos de advertir que procuren que las personas a quien se bendieren los dichos ofi~ios sean quales conviene para el exer~i~io deBos y tengan las partes y calidades que se requiere, y sobre concordia y contento de las ~iudades y pueblos donde ubiere de exer~er sus oficios. Y pues lo primero que se a de ha~er a de ser ynforrnaros de personas platicas y desinteresadas, como esta dicho, del balor de cada uno de los dichos ofi~ios, sacada esta rela~ion, si os pare~iere yrnbiareis copia della y de la que aqui se ymbia del pres~io en que se an hendido las Depositarías Generales en estos reinos, a las dichas Ciudades y personas a quien las cometiereis, para que con mas luz puedan tratar deBo. Y hordenareis que luego se haga un libro donde por generos se baya asentando lo que en cada uno (sic) de las materias referidas se fuere haziend~, y en acabandolo nos lo ymbiareis, quedando en buestro poder el traslado, y entretanto se acabare de executar nos ymbiareis rela~ion de lo que se fuere ha~iendo, y lo que pro~ediere (fol. 279v) de los dichos ofi~ios se metera en nuestra Real Caxa, ha~iendo cargo deHo a los nuestros Ofi~iales Reales de cada Provin~ia: con horden de que lo ymbien luego a la Casa de la Contrata~ion de la ~iudad de Sevilla por quenta aparte. , Todo lo qual se remite a vuestra pruden~ia para que lo hagais con la brevedad que se pudiere, teniendo aten~ion a las causas referidas. De Lisboa a 13 de Nobiembre de 15,81 años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Antonio de Heraso. Corregida. Matheo de ¿?". Apud, Libro General de Cédulas ... mandadas sacar de los originales por el señor Licenciado Alonso Maldonado de Torres ... , folios 278 a 279v, B.N., ms. 2.927.
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APENDICE IV Real Cédula de Felipe 1/, dada en San Lorenzo, a 5 de septiembre de 1584 "C;erca de la venta de los offi~ios de Re~eptores, la Orden que se a de tener, y qué personas los an de usar. 1584. El Rey. Presidente y Oydores de la mi Audien~ia Real que reside en la ~iudad de La Plata de la Provin~ia de los Charcas. Por que mi voluntad es que en essa Audien~ia aya competente numero de Receptores para el buen espediente de los nego~ios que a ella ocurren, os mando que luego que t~ivais esta mi C;édula hagais y señaleis el dicho número conforme' a los nego~ios y cossas que suelen offre~erse, en (fol. 53v) que ellos se an de occupar conforme a lo que se dispone por leyes destos Reynos, y C;édulas, Provisiones y Ordenan~as que a~erca desto están hechas. Y sobre los que tuvieren título de los dichos offi~ios firmados de mi mano, vendereis los que faltaren a cumplimiento del número que ansi señalaredes a personas benemeritas de fidelidad, ynteligen~ia y confian~a, que no sean mulatos ni mesti~os, en lo que más se pudiere, trayendo los dichos offi~ios en pregon por término de treynta días, con asisten~ia de mi Fiscal y Offi~ales Reales. y a las personas a quien ansi vendieredes los dichos offi~ios, dareis el despacho nescessario para que desde luego los puedan hussar y exer~er, con que sean obligados a llevar aprova~ion y confirma~ion nuestra dentro de tres años, so pena de perderlos. Y para que se entie~da que an de ussar los dichos offi~ios como lo ha~en los de mis Audien~ias de Valladolid y Granada destos Reynos y se les an de guardar las preheminen~ias que en las dichas Leyes, C;édulas, Provisiones y Ordenan~as se contiene, lo hareis publicar ansi en la almoneda que se hiziere para venderlos, y vosotros lo cumplireis, que ansi lo tengo por bien. Y quando vacare alguno de los dichos offi~ios del Número, no le proveereis en persona alguna, y dareisme aviso de la vacante para que yo le provea en quien fuere servido. Y en qualquier casso haveis de advertir a que no se a de consentir ni dar lugar a· que persona
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alguna husse de los dichos offi~ios sin título firmado de mi mano, si no fuere agora los que acre~entaredes en el entretanto que yo embio la dicha confirma~ion. Y de lo que hizieredes y de los nombres de los que quedaren en el dicho Número, me dareis aviso para que se ponga' en memoria para la provision de adelante. Y ansi mismo me ymbiareis rela~ion aparte de los offi~ios que agora vendieredes y a quién y en qué pr~io, y esto que dello pro~ediere, lo embiareis con la demas hazienda mía por quenta aparte, avi-" san do de dónde pro~ede. Fecha en Sant Loren~o, a ~inco de setiembre de milI y quinientos y ochenta y quatro años. Yo 'el Rey. Por mandado de Su Magestad, Antonio de Herasso. Corregido con su original, Joan Bautista de Lagasca". Apud, Libro General de Cédulas ... mandadas sacar de los originales por el señor Licenciado Alonso Maldonado de Torres ... , B.M., ms. 2927, folios 53 y 53v. Cfr. también antes mi nota 191.
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APENDICE V Real Cédula de Felipe 11, en San Lorenzo a 3 de noviembre de 1587 "Cerca de las renunciaciones de los officios y qué tiempo an de vivir después de fechas y en qué officios. El Rey. Por quanto yo tengo dada orden que se puedan renunciar por una vez algunos officios de los de las Yndias, sirviendome los que renunciaren con la tercia parte del valor dellos, y agora he sido ynformado que a caussa de no estar declarado si las dichas renunciaciones an de ser válidas aunque se hagan al tiempo de la muerte, an subcedido algunas dubdas e yncombinientes; y haviendose platicado cerca desto por los de mi Consejo de las Yndias, fue acordado que devía mandar dar sobre ello esta mi Cédula, por la qual declaro que las personas que conforme a la orden que así tengo dada, renunciaren los officios que tienen y' tuvieren en las dichas Yndias, Islas y Tierra Firme del mar Oceano, ayan de vivir treynta días después de ]a fecha de la renunciación que hizieren, y no los viviendo, los officios que ansi renunciaren, queden vacos para que yo pueda disponer dellos como fuere mi voluntad. Y para que esto sea público y notorio, y ninguno pueda pretender ignorancia, mando a los Presidentes y Oidores de las mis Audiencias Reales de las dichas Yndias Islas, a cada una en su distrito, que luego hagan pregonar publicamente esta mi Cédula, en las partes y lugares del que conviniere, y que de la publicación se tome testimonio en manera que haga fee y la guarden, y otro tal embien al dicho mi Consejo. Fecha en Sant Loren~o a tres de nobiembre de milI y quinientos y ochenta y siete años. Yo El Rey. Por mandado del Rey nuestro señor, Juan de Ibarra. Corregido con su original: Joan Bautista de Lagasca".
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Apud, Libro General de Cédulas ... mandadas sacar de los originales por el señor Licenciado Alonso Maldonado de Torres ... , folios 61v y 62. B.N., ms. 2.927. (Vuelve a aparecer copiada, con texto esencialmente idéntico, aunque con diferencias ortográficas, en el folio 283v de esta misma obra.) (ar. también antes mi nota 210).
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APENDICE VI Traslado de la R. Cédula de 1 de noviembre de 1591, realizado y firmado por el escribano Alvaro Ruiz de Navamuel, a petición de Antonio Ramírez, fechado en Potosí a 14 de noviembre de 1592 (Copio tan sólo el texto escueto, pero íntegro de dicha Cédula de 1 de noviembre 1591 [Apud, Libro General... , de Alonso MALDONADO DE TORRES, B.N., DlS. 2927, fols. 71-72]; cfr. también antes mi nota 192) "El Rey. Don Gar~ia Hurtado de Mendo~a, mi Virrey, Govemador y Capitán General de las Provin~ias del Pirú: Por ob~gar tanto la causa (fol. 71 v) de la defensa publica de la cristiandad y de esos Reynos, ymporta lo que se deja considerar: que para este effecto y otros muchos de grande beneffi~io para essas Provin~ias y estas, se sustente y conserve una gruessa Armada en el mar O~eano. y faltando sustan~ia en mi Hazienda para los gastos della, por aver de acudir a otras cossas no menos for~ossas, a sido necessario mirar en algunos medios y adbitrios justos, de que se puede sacar alguna hazienda para fundar y poner en la mar la dicha Armada. Y haviendose considerado todo en· mi Consejo Real de las Yndias, ha pare~ido que por ser li~ito y justo vender algunos offi~ios publicos para semejantes ocasiones, que esto se podría ha~er en essos Reynos, como se a fecho en estos, pues por espirien~ia se a visto que no an resultado yncombinientes dello, prin~ipalmente no vendiendo se con perpetuydad, sino de por vida y a personas ydoneas y sufi~ientes. Y para effecto tan combiniente y de que se espera resultará tanta utilidad a todos, y haviendomelo ynformado con su pare~er e resolu~i6n, lo e tenido por bien. Y ansi, os encargo y mando, que luego trateis de vender y vendais en todas· es~s Provin~ias que están debaxo de vuestro Govierno, los offi~ios siguientes: En las ciudades, villas y lugares donde ay regimientos de por vida, vendereis los que ubiere vacos del número que a havido hasta agora, y demas dellos acr~entareis los que os pare~iere combendra que aya en cada pueblo, 159
conforme a la calidad que tubiere, por los pre~ios que comunmente valen los dichos offi~ios en los tales pueblos, y por los que entendieredes que serán justos. y en las ~iudades y demás pueblos de españoles, en los quales los dichos regimientos fueren añales y quisieren comprarlos de por vida, quitareis ante todas cosas los offi~ios añales, y bendereis el número que os pare~iere dellos de por vida, regulándolo en la calidad y vezindad de los tales pueblos. En todas las ~judades, villas y lugares vendereis los Alferazgos con las condi~iones, previlegios y prerrogativas que se an con~edido en los que se . an. vendido en estos Reynos, de que se os embiará rela~ión, salvo que estos offi~ios ni los dichos regimientos, no an de ser renun~iables, sino los unos y los otros d~ por vida. Vendereis ansimismo de por vida, todos los Alguazilazgos Mayores que huviere criados hasta aquí en todas las ~iudades, villas y lugares de españoles, con que no se a de criar ninguno de nuevo para venderse, ni alterarse ni ha~er novedad en los que los tuvieren de presse~te de por vida o. en otra manera por merced mía, porque esta quiero que les valga y se les guarde tfol. 72) .. Como quiera que si los que tuvieren los dichos offi~ios por tiempo limitado, siendo combinientes para ello, quisieren que se les den de por vida, sirviéndome con lo que fuere justo por ello lo podreis h~er. y haveis de advertir que todas las personas que compran (SIC) los dichos offi~ios an de estar obligados a llevar confirmación mía dellos dentro de tres años después que les diéredes los títulos dellos. y de los que se vendieren y en qué cantidad me abeis de ymbiar rela~i6n al dicho mi Consejo Real de las Yndias. Lo que desto pro~ediere a de venir por quenta aparte, para ba~er y fundar la dicha Armada. Fecha en El Pardo, a primero de nobiembre de milI y quinientos y noventa y un años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor, Juan de lbarra" .. "Relación de las calidades ... " (complementario de la R.e. anterior, y aludida en el párrafo quinto de la misma. Apud, ENCINAS, "Cedulario", 1, 280): "Relación de las calidades, condiciones y preeminencias con que se ha hecho merced y vendido en estos Reynos los oficios de Alférez Mayor de las ciudades, villas y lugares, que son las con que se han de vender de por vida los Alferazgos mayores de las Indias. 160
Que cada y quando que la ciudad, villa o lugar donde se comprare el dicho oficio sirviere con gente de a cavallo y de a pié en qualquier manera y para qualquier efecto que sea para servicio de Su Magestad, sea Alférez de la tal gente, yaya y lleve de sueldo y salario que según el tiempo y la ocasión se le deviere -y conviniere dar por la tal ciudad o villa e su partido, y demás y allende del salario ordinario que abaxo se dirá y que por razón de ser regidor llevare. Que saque y lleve y alce el pendón de la tal ciudad, villa y lugar al tiempo que se alzare por Su Magestad y los señores Reyes que después sucedieren, y -en los otros días que se suele y acostumbra sacar: y _tenga en su poder los atambores y vanderas y pendones y otras insignias que se suelen y acostumbran tener. Y que para el dicho efecto de tener y llevar y regir la dicha gente, y llevar con ella el pendón y vandera, pueda poner y llevar en su lugar una persona qual quisiere, con que se presente a la Justicia y Regimiento- de la tal ciudad, villa- y lugar; y siendo a su satisfaci6n, y qual conviniere, use en quanto a lo suso dicho, el dicho oficio de Alférez Mayor, y lleve y goze del salario según y de la manera que él mismo lo podía gozar, y aya y tenga las otras preeminencias y prerrogativas que los tales Alférez (SIC) mayores deven aver y gozar. Que entre en. el Regimiento, y tenga voto en el activo y pasivo, y todas las otras preeminencias, honras y facultades que tienen o tuvieren los Regi-· dores de la tal ciudad, vi11a o lugar, de manera que en todo y por todo sea avido por Regidor, y lo sea verdaderamente sin que le falte cosa alguna. Que tenga en el Regimiento asiento y voto y el mejor y más preeminente lugar delante de los Regidores, aunque sean más antiguos que él, de manera que después de la Justicia, tenga el primer voto y mejor lugar, y sea y se entienda ansí en los Regimientos y Ayuntamientos, como en los otros actos de recebimientos y procesiones, y otros qualesquier donde la Justicia y Regimiento fueren y se sentaren. Que lleve de salario en cada un año lo mismo que llevan los otros Regidores y otro tanto más, y que con todas las calidades y preeminencias y prerrogativas dichas aya y tenga el dicho oficio por todos los días de su vida".
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APENDICE VII Real Cédula de Felipe 11/, dada en Valladolid a 10 de febrero de 1601 "Sobre que no se renun~ien los officios de pluma más que una vez, y la forma que en ello se a de tener. El Rey. Por quanto he sido ynformado que en algunas partes de mis Yndias O~identales se an ofre~ido dudas en lo que toca a las renun~ia~iones de ofi~ios de pluma sobre el tiempo en que se an de pressentar con ellas ante los que en mi nombre govieman aquellas Provin~ias, y que algunos en quien se an renun~iado una vez los dichos ofi~ios los pretenden renun~iar otra. y porque en la <;édula del Rey mi Señor, que aya Gloria, fecha a treze de noviembre del año pasado de ochenta y uno, que habla sobre las dichas renun~iaciones de ofi~ios de pluma, sólo se permite y da facultad a los que los tienen para que los puedan renun~iar por otra vida más, sirviendo por ello con la ter~ia parte del valor de cada uno. Y por otra Cédula de tres de noviembre del año pasado de ochenta y siete, está ordenado y mandado que los que renun~iaren los dichos ofi~ios ayan de vibir treinta días después de de la hecha de la renun~ia~ión; por la presente mando que lo contenido en las dichas Cédulas que hablan y disponen sobre las dichas renun~ia~iones se guarde y cumpla en todas y qualesquier partes de mis Yndias O~identaIes. y que conforme a las dichas Cédulas no se puedan renun~iar ni renun~ien los dichos ofi~ios más que una vez después de la primera venta. Y los que renun~iaren ayan de vibir y viban treinta días después de hecha la renun~ia~ión. Y declaro y mando que dentro de setenta días contados desde el mismo día de la fecha, ayan de presentar y pressenten la dicha renun~i~ión ante el Virrey o Audien~ia más ~ercana al lugar en que se hi~iere la tal renun~ia~ión, o antel Govemador o Justicia prin~ipal del distrito. Y que las dichas Audien~ias o Govemador ante quien se presentaren las dichas renun~ia~iones las envíen luego a mis Virreyes o Presidentes de las Audien~ias pretoriales, para que provean lo que convenga. Y asimismo mando que antes 163
de despachar las partes los recaudos nes~essarios para servir los tales offi~ios, se averigiie como está ordenado por la dicha Cédula de treze de noviembre de ochenta y uno, el verdadero balor de los ofi~ios que se renun~iaren, para que se cobre el ter~io justo con que me ron de servir los renun~iantes que así es mi bol untad. Y mando que no vibiendo los diehos treinta días (fol. 289) o no presentándose dentro de los setenta las renun~ia~iones conforme a lo susodicho, en qualquiera de estos casos ayan de bacar y queden bacos los ofi~ios que como está dicho se renun~iaren, para que se provean en otras personas, sin que en esto aya remisión ni dispensa~ión alguna. Y que esta mi Cédula se pregone por orden de mis Virreyes y Audien~ias en las partes donde convenga, para que se tenga. noti~ia de lo contenido en ella. Fecha en Balladolid a diez de hebrero de mill y sei~ientos y un años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor, Joan de Ybarra. Obed~ese con el acatamiento devido, y para que se guarde y cumpla como Su Magestad lo manda, se pregone públicamente en esta ~iudad, villa de Potossí, y las demás de este distrito donde convenga, y para ello se despachen las provissiones nes~essarias. En la Plata, veinte y tres de otubre de mill y seis~ientos y tres. En La Plata veinte y tres de otubre de mill y seis~ientos y tres años, los Señores Presidente e Oydores desta Real Audien~ia proveyeron lo decretado de susso. Joan Bautista de Lagasca. Pregón en La Plata. En la Audiencia de La Plata en veinte y tres días del mes de otubre de mill y seis~ientos e tres años, estando en la pla~a pública, enfrente del ofi~io de Alonsso Fernández Michel, escribano público y del cabildo della, presente Martín de Almendras Holguín, vezino y alcalde y del dicho escrivano, y de Diego Gutiérrez, escrivano público en la dicha Audiencia, por boz de Pedro García Carrasco, pregonero público, se pregonó esta Zédula Real en altas e Yntelegibles bo~es, siendo testigos lo~ susodichos y Diego Pala~ios Alvarado, Pedro Maldonado y otras muchas personas, Doy fee dello. Joan Bemal (?) Santo Domingo. En PotossÍ. En la Villa Inperial de Potossí, en quinze días del mes de henero de mill y sei~ientos y quatro años, el señor Licenciado Alonso Maldonado de Torres, Presidente de la Real Audiencia de la ~iudad de La Plata dió y entregó a mí, el pressente escrivano esta Real Cédula de Su Magestad para que se lea y apregone en la pla~a pública, y la mande assentar en el Libro de Provissiones de esta villa, y hecho se la buelba Su Señoría (?) ori.. ginalmente a Alonso de Santana, escribano de cabildo. Y luego yncontinente en la pla~a pública de esta villa, por boz de Hemando Bela, pregonero pú-
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blico, se apregonó esta Zédula de Su Magestad de berbo ad verbum, como en ella se contiene, en boz alta, haviendo concurso de gente. Doy fee dello, siendo testigos el Secretario JOJn Bautista de Lagasca y Luis Delgadillo de Sotomayor y Mateo de Almona~ir. Escrivano Alonso de Santana, escribano de cablido. Asentóse un treslado de esta Real Cédula en el Libro de Provissiones. Concuerda con su orgiinal. Mathedl de Aroztegui". Apud, Libro General de Cédulas ... mandadas sacar de los originales por el señor Licenciado Alonso MaIdonado de Torres ... , B.N., ms. 2927, folios 288v a 289v. Cfr. también antes mi nota 292.
16.1)
APENDICE VIII Real Cédula de Felipe 111. dada en Valladolid a 29 de septiembre de 1602 (Texto inédito hasta ahora, que yo sepa. Corresponde a Recopilaci6n de Indias, VIII, 20, 12, si bien ahí viene fragmentada y refundida con otros preceptos. La tomo del Libro General de Cédulas ... maMadas sacar de los originales por el señor Licenciado Alonso Maldonado de Torres ... , B.N., ms. 2927, folios 249 y 249v.) "Sobre que no aya pleitos de engaño en la venta de los officios. EL REY. Mi Virrey que soys o fueredes de las Provin~ias del Perú. E sido informado que en esas Provin~ias y en la de Los Charcas y las demás dese districtose an introducido y movido muchos pleitos cautelosos sobre llamarse engaño de la mitad del justo pre~io los que an comprado y compran offi~ios de mis Reales almonedas, y que esto 10 intentan y salen con, ello todas"las vezes que no están contentos con los offi~ios, o que an sido castigados o suspendidos por ex~esos o que se quieren deshazer de los offi~ios, y que a muchos se les a mandado bolber su dinero, o baxádoseles mucha cantidad de los pre~ios en que compran los offi~ios; porque aunque se aya tenido considera~ión en la benta a la estima~ión y calidad de los offi~ios, sólo se juzgan los pleitos por 'los aprovechamientos que tienen los offi~ios, y las partes pruevan en sus nego~ios lo que quieren, en que a sido y es muy defraudada mi Real Hazienda, porque los que compran los dichos offi~ios, Jos gozan y desfrutan y pagan a peda~s, y después se les da todo su dinero junto, aviéndose aprovechado todo aquel tiempo. Y porque es justo que no se dé lugar a ello, pues por mí jamás se intenta este remedio, haviéndose visto en mi Consejo de las Indias, he acordado que todos los offi~ios que de aquí adelante se vendieren en qmilquier manera por quenta de mi Real Hazienda en esas Provin~ias, se den y vendan con condi~ión que de mi parte (fol. 249v) ni de la de los compradores y personas en quien se remataren, 167
se pueda pretender engaño, aunque sea en más de la mitad del justo pre~io, previniendo ésto de la manera que convenga para que ~ese y se escusen pleitos y los inconvinientes suso dichos. Y os encargo y mando proveais y ordeneis que assÍ se haga y cumpla. Fecha en Valladolid a veinte y nueve de septiembre de mill e sei~ientos e dos años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor, Juan de Yb~a. y a las espaldas tenía la dicha Real Cédula seis rúbricas de firmas. Concuerda con un treslado autorizado de Cristóbal Flórez, Escribano de Su Magestad. Joan Bautista de Lagasca".
APENDICE IX Real Cédula de Felipe 1/1, dada en El Pardo, a 21 de noviembre de 1603
"Que los ofi~ios que se poseen por compra de Su Magestad se puedan vender con ~iertas calidades por las deudas de los possedores y por sus vidas. 1603. El Rey. Mi Virrey, Presidente e Oydores de mi Audiencia Real de la ~iudad de los Reyes de las Provin~ias del Pirú. He sido ynformado que algunas personas que compran ofi~ios en esas partes por su vida o por dos, contraen o tienen deudas sin tener más bienes de que pagarlas ni en que ser executados, que los tales ofi~ios, y que se a dudado en si pueden ser executados en los dichos ofi~ios no teniendo los que los poseen facul~ad de renun~iarlos, sino que con su vida (fol. 291) an de vacar. Y haviendose visto y considerado en mi Consejo de las Yndias, y consultándoseme, he tenido por bien de declarar, como por la presente declaro, y mando, que siempre que qualcsquier personas que por venta y título mío sirvieren qualesquier ofi~ios y fueren executados en ellos por deudas que devan a mi hazienda o a otras personas, y no teniendo ot~os bienes de qué pagar, se puedan vender los tales ofi~ios por orden de mis Justi~ias, por la vida y de la manera que los tenía el que los poseya, con que en las personas en quien se remataren ayan de concurrir las partes y calidades nes~esarias para servirlos de que os haveis de satisfazer en vuestro distrito, y estándolo y de que no hubo dolo ni engaño en la venta del ofi~io, se le dará título dél, en la forma que se acostumbra, para que le tenga, ~se y exer~a, por los días y vida de la persona cuyo hera el ofi~io quando se bendió, de que a de mostrar testimonio y recaudo sufi~iente de cómo es bibo en prin~ipio de cada año, y llevar dentro de tres años contados desde el día que se les dieren los títulos y los comensaren de exerzer en adelante. Lo qual hareis cumplir y executar en todo ese distrito, previniendo lo que convenga para que en estos remates y execu~iones no aya ningún fraude ni engaño, y que ayan de preo
o
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~eder
las diligen~ias ne~esatias para que verdaderamente conste que las personas que fueren executadas en los dichos ofi~ios no tienen otros ningunos bienes, y que se tenga considera~ión a que las personas que compran los dichos ofi~ios en los remates, no sean menores de hedad, ni se sirban por tinientes ni otras ter~ras personas. Fecha en El Pardo a veinte y uno de noviembre de mill y seis~ientos y tres años. Yo El Rey. Por madado del Rey nuestro Señor, Joan de Ybarra. y a las espaldas de la dicha Cédula avía siete señales de rúbricas. Concuerda con su original. Matheo de Aroztegui". Apud, Libro General de Cédulas ... mandadas sacar de los origi1Ulles por el señor Licenciado Alonso Maldonado de Torres ... , B.N., ms. 2927, folios 290v y 291.
líO
APENDICE X Real Cédula de Felipe 11/, dada en Ventocilla, a 25 de abril de 1605 "Sobre las confirma~iones de los oficios que se benden. El Rey. El Rey (sic). Presidente y Oidores 4e mi Audiencia.Real de la Provin~ia de los Charcas. Porque se a entendido que muchas de las personas que' an comprado ofi~ios en esa Provin~ia no an llebado confirma~iones mías dellos y otros que las acuden a pedir es después de averse cumplido el tiempo que se les asinó para ello, y a algunos se les a prorrogado allá el término, y comoq:uiera que tengo ordenado que mis Fiscales provean lo que convenga para que se den por bacos los ofi~ios de que no se huviere llevado confirma~i6n, os mando que a todos los que compraren los dichos offi~ios los obligueis a que lleven confirm~iones mías dentro de los tres años que está ordenado, y no les prorrogareis este pl~o, que así combiene a mi servi~io. Fecha en Bento~illa a veinte y cinco de abrill de mill y sei~ientos y ~inco años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor, Gabriel de R~a. y a las espaldas de la dicha Cédula avía ocho· señales de rubricas. Concuerda con su original. Matheo de Ar6ztegui". Apud, Libro General de Cédulas ... mandadas sacar de los originales por el señor Licenciado Alonso Maldonado dé' Torres ... , B.N., ms. 2927, folio 297. aro también antes mis notas 284 y 290.
171
APENDICE XI Real Cédula de Felipe IIl, dada en Madrid a 14 de diciembre de 1606
Esta Cédula ha sido ya editada. Está incluida en C.D.!., 1, XVIII, páginas 368-374; viene también transcrita íntegramente en SoL6RZANO PEImIRA, J., Política... , t. V, págs. 46-49; fragmentadamente dio lugar a varias leyes de la Recopilación (cfr. concretamente R.!., VIII, 21, 1, 2, 4, 5 Y 6, Y 15 Y 22. los textos contenidos en estas ediciones no coinciden hasta la identidad, si bien las diferencias nunca son esenciales. La versión de ~.D.I. 1, XVIII me parece defectuosa en mayor grQ.do que las otras. La de SoL6RZANO ofrece también lecturas que juzgo incorrectas. Tengo a la vista el texto incluido en el Libro General... , tantas veces citado, del Licenciado Alonso MALOONAOO DE TORRES, folios 325-327v del manuscrito 2927 de la B.N. de Madrid. Es, por supuesto, una copia, como todos los textos allí insertos. Su versión me parece claramente preferible a la de C.D.I., 1, XVIII, y mejor en vario~ pasajes que la de SoL6RZANO. No obstante, hay dos puntos en los que la transcripción del Libro General... no coincide con las restantes conocidas. Uno es la fecha, que en este manuscrito es de "catorze de abril" de 1606, mientras que tanto las versiones citadas como las referencias, por ejemplo, de PINELO (Tratado ... , fol. 124, letra b, y fol. 126, letra b) fechan unánimemente esta Cédula en 14 de diciembre del mismo año de 1606; por ello, aunque en el texto de la transcripción me atengo a la lectura de lo que en el manuscrito está escrito, cito, sin embargo, siempre esta Real Cédula como fechada en Madrid a 14 de diciembre de 1606. El otro punto en que el texto que transcribo difiere de los restantes por lo que parece ser un error de este texto (o quizá de su modelo) es el contenido en el párrafo cuarto, en sus primeras palabras. En el m~uscrito que leo está escrito:· "a las qu.e ... "; en todas las otras versi~nes se dice: "Mas porque ... ". Como la primera lectura carece de sentido, la suplo por la que estimo más correcta. En los demás puntos en que la versión del Libro 173
General... no coincide con las ya impresas, creo que es más correcta la contenida aquí y, por consiguiente, me atengo estrictamente a la lectura y transcripci6n de este texto manuscrito. "Cédula sobre las renun~i~iones de los ofi~ios. EL REY. Por' quanto el Rey mi señor, que aya gloria, por Cédula suia fecha a tre~e de noviembre del año passado de mill y quinientos y ochenta y uno, dio li~en~ia y permisi6n para que los primeros compradores de los offi~ios de pluma de las Yndias O~identales que son bendibles los pudiesen renun~iar una vez, sirviendome con el ter~io del balor dello, según más largo en la dicha Cédula a que me refiero se contiene; y aviendo considerado que sería de mucha utilidad y benefi~io para los que tienen y tubieren los dichos ofi~ios, y para la conserva~ión y aumento de aquella tierra, y también para el acre~ntamiento de mi Real Hazienda, que los di~hos ofi~ios de pluma se fuesen renun~iando siempre, como las Escrivanías y otros ofi~ios destos Reynos, mandé a mis Audien~ias Reales de las Yndias me ynformasen con su parezer ~erca dello. Y aviéndolo hecho y visto en mi Consejo Real de las Yndias y consultádoseme, he tenido por bien, por las dichas caussas y por hazer merced a mis basallos de las dichas Yndias, de dar li~en~ia y facultad, como por la presente la doy y con~do, para que los dichos ofi~ios de pluma que se an acostumbrado renun~iar por una vez, en virtud y conformidad de la dicha Cédula, se puedan renun~iar y renun~ien agora y de aquí adelante perpetuamente para siempre jamás, todas las vezes que quisieren los posseedores dellos, pagando en mis Caxas Reales el ter~io del balor que tubieren al tiempo de la renun~ia~i6r.l. Con que en recon~imiento desta facultad que les doy y el benefi~io, estima~i6n y mayor valor que· mediante ella r~iven los dichos ofi~ios, las personas que los poseyeren y tubieren en segunda vida, haviendose renun~iado en ellos, me ayan de servir y sirban y paguen en mis Caxas Reales al tiempo que los renun~iaren, la. primera vez con la mitad del balor de los ofi~ios en lugar (fol. 325v) del ter~io que ahora pagan, y de allí adelante cada vez que renun~iaren y passaren de una cabe~a en otra, con la ter~ia parte del balor verdadero que tubieren los ofi~ios a el tiempo que se renun~iaren, comprehendiéndose en ellos y contándose por pr~io y balor . suyo, los registros, papeles y todo lo demás que les perten~iere; y los que tubieren los dichos ofi~ios en primera vida y pueden renun~iarlos una vez en virtud de la dicha Cédula de tre~e de noviembre de quinientos' y ochenta y uno, paguen conforme a ella el ter~io en la primera renun~ia~ión, y en la segunda que comen~aren a gozar desta li~en~ia y facultad, la mitad del 174
valor que tubieren los ofi~ios con sus papeles y registros a el tiempo de la renun~i~ión, y de allí adelante la ter~ia parte como los primeros. y porque ansimismo ay otros ofi~ios en las dichas mis Yndias Oc~iden tales como son los Alguazilasgos ~ayores de mis Audiencias Reales y de las ~iudades dellas, Veinte y quatrías, Regimientos, Alferazgos Mayores, Fieles executores, Procuradores y otros ofi~ios desta calidad; y en las Casas de Moneda de las dichas Yndias ay también ofi~ios de Thesorero, Balan~ario, Ensayador, Tallador, Guardas y otros ofi~ios, y no se a permitido que los puedan renun~iar ni pasar de unas cabe~as en otras, sino que con la muerte de los poseedores de los dichos ofi~ios an bacado; por las causas y considera~iones suso referidas, e tenido y tengo por bien que los poseedores de los dichos ofi~ios, tengan la misma facultad de renun~iarlos, y por la presente se la doy y conzedo a los que al presente tienen y tubieren y poseyeren adelante los dichos ofi~ios para que los puedan renun~iar y renun~ien de aquí ade (fol. 326) lante perpetuamente todas las vezes que quisieren, con que en la primera renun~ia~ión me ayan de servir y sirvan con la mitad del verdadero balor de sus ofi~ios, y de allí adelante todas las vezes que se renun~iaren y pasaren de una cave~a en otra, con la ter~ia parte del balor verdadero que tubieren al tiempo de la renun~ia~ión, como los demás plumarios. V con condi~ión que los que renun~iaren los unos y los otros ofi~ios, de qualquier calidad que sean, ayan de vibir y bivan veinte días después de la fecha de las renun~ia~iones que hi~ieren dellos, y que dentro de setenta día~ . contados desdel mesmo día, se ayan de presentar y presenten las dichas renun~ia~iones ante el Virrey o Audien~ia más ~ercana a el lugar adonde se hi~ieren las tales renun~ia~iones, o ante el Govemador o Justi~ia Prin~ipal de aquel distrito, para que las dichas Audien~ias o Justi~ias ante quien se presentaren las dichas renun~ia~iones, no siendo de las que tienen facultad mía para dar títulos para servir los dichos ofi~ios en el ynterin que yo los confirmo, embíen luego los dichos recaudos a mis Virreyes o Presidentes de I~s Audien~ias pretoriales, para que abiendolos visto, provean lo que con.. venga. Mas porque podría acae~er que algunos de los que tubiesen los dichos ofi~ios, biniendo a estos Reynos o yendo dellos a las Yndias, los renun~iasen en la mar y que por los sub~essos della no pudiesen presentar las renun~ia.. ~iones dentro del dicho término, en tal caso es mi volutad y mando, que las renun~ia~iones que hizieren en la mar, las presenten viniendo a estos Reynos en el dicho mi Consejo Real de las Yndias, e yendo a ellas antel Govemador o Justi~ia Prin~ipal del puerto en que se desembarcaren, dentro de treinta 175
días contados desde el día que (fol. 326v), acavado el viaje, ubieren desembarcado, en adelante, que es el pla~ y término que le señalo en el caso suso dicho, en lugar de los setenta días para el efeto de suso referido. So pena que los que no vibieren enteramente los dichos veinte días después de la fecha de las dichas renun~ia~iones, o no las presentaren en los setenta o treinta que está dicho y declarado, por qualquiera destos casos pie.rdan los tales ofi~ios, y ayan de quedar y queden vacos, y se pueda disponer y disponga dellos para benefi~io de mi Hazienda como de ofi~ios bacos, sin que aya obligación de bolver ni dar, ni se buelba ni dé, el pre~io dellos ni parte alguna dél aO los q~e aDsí perdieren los ofi~ios por qualquiera de las dichas caussas. Con que ansimismo las personas en quien se renun~iaren todos los dichos ofi~ios y qualquiera dellos, ayan de llevar y lleven y presenten título y confirma~ión mía dellos dentro de quatro años, que corran y se quenten desde el día de la fecha de las renun~ia~iones de los dichos ofi~ios en adelante, so pena que el que no lo hi~iere pierda el ofi~io para no usarle más, y se disponga dél por mi quenta como de oficio vaco, con que de lo pro~edido dél se le buelban y restituyan las dos ter~ias partes del pr~io en que se hendiere, y la otra ter~ia parte se· ponga en mi Caxa Real para mí, de manera que la pena de no llevar y presentar la confirma~ión dentro de los dichos quatro años, sea perdimiento de la ter~ia parte del balor del ofi~io para mí, y priba~ión del huso dél. y mando a mis Virreyes, President~s e Oydores de mis Audien~ias Reales, y Govemadores de las dichas Yndias O~identales (e) Yslas dellas, que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir y executar todo lo contenido en esta (fol. 327) mi ~édula pr~isa y puntualmente, según y como en ella se contiene y declara, sin dispensa~ión, remisión ni ynterpret~ión alguna. y que en su conformidad y cumplimiento, a las personas en quien se renun~iaren todos los dichos ofi~ios, siendo aviles y sufi~ientes y de las calidades y satisfa~ión que se requiere para servirlos, y constándoles que an metido en las Caxas Reales el dinero que conforme a lo suso dicho me huviere pertene~ido y me devieren pagar por ra~ón de las dichas renun~ia~iones, les den y despachen los recaudos ne~essarios para husarlos y exer~erlos, y los hagan admitir al husso y exer~i~io dellos, con la dicha condi~i6n y obliga~i6n de llebar confirma~ión mía dentro de quatro años. y ansimismo les mando que para que no aya fraudes ni engaños en las ventas y renun~ia~iones de los dichos ofi~ios, sino mucha justifi~i6n, puntualidad y verdad, antes de pasárselos ni darles recaudo para servirlos, hagan 176
las averigua~iones y diligen~ias nes~essarias, para saver y entender el verdadero balar de los que se renun~iaren, para que se cobre justamente la cantidad con que me deven servir los renun~iantes, conforme a lo suso dicho. y que en ninguna manera admitan ni pasen las renun~ia~iones que se hizieren de los dichos ofi~ios si no se hubiere cumplido enteramente con las dichas condi~iones. y para que esto se pueda ber y entender mejor en el dicho mi Consejo Real de las Yndias al tiempo que acudieren las partes por las confirma~io nes, mando que se traygan y presenten en él testimonios auténticos de las dichas re (fol. 327v) nun~ia~iones y de sus presenta~iones, y de averse enterado mis Caxas Reales de lo que en virtud dellas se deviere meter en ellas, y de las demás diligen~ias que se hubieren fecho, para que conste de todo. Fecha en Madrid, a catorce de abril de milI y seis~ientos y seis años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor, Gabriel de Hoa. Concuerda con el original que está en el Archibo". (Hay abajo una rúbrica final.)
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INDICE P4gs. A breviaturas empleadas ... ... ... '" ... ... ... ... ... ... ... ... ... Palabras preliminares '" ... ... ... .,. ... ... ... ... ... ... ... ... . ..
1
9
CAPITULO PluMERO
l.
2. 3. 4.
PLANTEAMIENTO Y FUENTES Introducción al tema ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...... Aportaciones de la Historiografía en estudios no dedicados a esta cuesti6n. Valoración crítica de la obra de J. H. Parry ... ... ... ... ... ... ... ...... A modo de inciso: el Libro General..., del Licenciado Alonso Maldonado de Torres ... ... '" ... ... ... ... ... ... ... ... ... '" ... ... ... ... ... ...
15 11 23 28
CAPITuLO SEGUNDO
5. 6. 7. 8. 9. JO.
EL COMERCIO PRIVADO DE OFICIOS EN CASTILLA Y EN INDIAS HASTA 1558 La patrimonializaci6n de oficios públicos y la regulaci6n legal de las renuncias en Castilla (siglos XIV y XV) ... ... ... ... ... ... ... ... ... La Ley 84 de las promulgadas en Toledo, 1480 ... '" ... ... ... ... ...... La tendencia a la patrimonialización de oficios en Indias y la actitud de la monarquía hasta 1515 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... El oficio como merced, y la intensificación de su mercantilización entre particulares ... . .. ... ... ... ... ... ... ... ... ... '" ... ... ... ... ... ... El oficio como renta para la Hacienda: la Consulta del Consejo de Indias de 12 de marzo de 1558 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... Reflexiones sobre el cambio de política de la monarquía y sus consecuencias ........... , .............. , ......... '" ... ... ... ... ......
35 39 42 46 51 55
CAPITuLO TERCERO
GENESIS DEL REGIMEN JURIDICO ESPECIFICAMENTE INDIANO SOBRE VENTAS Y RENUNCIAS DE OFICIOS ENTRE 1558 Y 1606 11. La Real Cédula de 24 de junio de 1559, y el memorial adjunto a la misma. 61 12. La ejecución inmediata de la Cédula de 1559; obstáculos con que tropezó y resultados obtenidos ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 65 13. Problemas, tanteos y titubeos entre 1564 y 1581 ...... :.. ... ... ... ...... 11 14. Las dos Cédulas de 13 de noviembre de 1581 ... ... ... ... ... ... ... ...... 16 15. Ventas de oficios no incluidos en las Cédulas generales de 1559 y 1581... 84 16. La Real Cédula de 1 de noviembre de 1591 sobre los "ofi~ios que se an de vender" ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 89 11. Regulación del procedimiento a seguir en las ventas de oficios y en las 93 renuncias privadas: la supervivencia de treinta días ... 18. Las ventas de oficios "materia de gobernación" ... ... ... ... ... ... ...... 91
179
Págs.
19. 20. 2i. 22. 23. 24.
Las rescisiones de ventas y la Cédula de 29 de septiembre de 1602 ... Oficios vendidos al margen de los indicados en las Cédulas generales ya vistas y oficios cuya venta estuvo prohibida ... ... ... ... ... ... ... Problemas de procedimiento entre 1597 y 1605 ... ... ... ... ... ... ... Tanteos precursores de la Cédula de 1606 ... ... ... ... ... ... ... ... ... La Real Cédula de 14 de diciembre de 1606 ... ... ... ... ... ... ... ... Punto final, por ahora ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
106 109 114 121 123 133
APENDICES l. Real Cédula de 24 de junio de 1559 ... ... ... ... ... ... ... ... 11. Real Cédula de 18 de marzo de 1564 ... ... ... ... ... ... ... ... III. Real Cédula de 13 de noviembre de 1581 ... ... ... ... ... ....... IV. Real Cédula de 5 de septiembre de 1584 ... ... ... ... ... ... ... V. Real Cédula de 3 de noviembre de 1587 ... ... ... ... ... ... ... VI. Real Cédula de 1 de noviembre de 1591 ... ... ... ... ... ... ... . VII. Real Cédula de 10 de febrero de 1601 ... ... ... ... ... ... ... ... VIII. Real Cédula de 29 de septiembre de 1602 ... ... ... ... ... ... IX. Real Cédula de 21 de noviembre de 1603 ... ... ... ... ... ... ... X. Real Cédula de 25 de abril de 1605 ... ... ... ... ... ... ... ... ... XI. Real Cédula de 14 de diciembre de 1606 ... ... ... ... ... ... ...
180
... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
145 149 151 155 157 159 163 167 169 171 173
Precio: 400 ptas.
FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE
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LA VENTA DE OFICIOS EN INDIAS (1492-1606)
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PUBLICACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA
COLECCION ESTUDIOS DE HISTORIA DE LA ADMINISTRACION