I Contenido INFORMES TRIBUTARIOS
El Tributo, El Código Tributario Tributario y el Tribunal Constitucional (Parte (Parte I) .................................... ........................................ ....... I - 1 ¿Cuándo se configuran los los delitos de contrabando y la Defraudación de Rentas Rentas de Aduana? I - 5
Jurídicas no Domiciliadas............................ I - 9 ACTUALIDAD Y Retenciones del Impuesto a la Renta a Personas Jurídicas APLICACIÓN PRÁCTICA Las Implicancias Tributarias del Principio de Continuidad de Infracciones: A propósito de los cambios introducidos a la Ley Nº 27444 por el Decreto Leg. Nº 1029 1029 .... I-14 Comisión Mercantil: ¿Sabe cuándo nos encontramos ante dicha figura contractual y cuáles son sus implicancias tributarias? ................................. ................................................................ ................................................................. .................................... I-17 Costos Relacionados con el Desarrollo de Programas Informáticos (Software) Tratamiento Contable, Contable, aplicación de la NIC 38................................................................ ........................................................ ....................... I-20 DOCUMENTOS TRIBUTARIOS ............................................................................................................................................................................................................................
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NOS PREG. Y CONTESTAMOS Arrendamient Arrendamientoo y/o sesión de Bienes Muebles e Inmuebles ........................................................................... I-26 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL La determinación de los Arbitrios Municipales, aprobados por Ordenanzas, deben de
cumplir con lo establecido establecido por la Sentencia Nº 0041-2004-AI/TC 0041-2004-AI/TC ............................................... ............. I-29 JURISPRUDENCIA AL DÍA Tributo
..........................................................................................................................................................................................................
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GLOSARIO TRIBUTARIO ............................................................................................................................................................................................................................
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INDICADORES TRIBUTARIOS ............................................................................................................................................................................................................................
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El Trib ributo uto,, El El Códi Código go Tri ribut butar ario io y el el Tribunal Constitucional (Parte I) Ficha Técnica Autor
:
Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno* Moreno* Dr. Francisco Javier Ruiz de Castilla Ponce de León**
Título
:
El Tributo, El Código Tributario y el Tribunal Constitucional (Parte I)
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 187 - Segunda Quincena de Julio 2009
1. Introducción Como podemos apreciar de la norma II del Título Preliminar del Código Tributario, no existe una definición de tributo, pero si de la clasificación de tributo, en este sentido, encontramos la definición del Impuesto, de la Contribución y de la Tasa. En esta oportunidad, haremos algunas reflexiones en relación al concepto de tributo y como lo entiende el Tribunal Constitucional Peruano.
2. Antecedentes 2.1. Primer Código Tributario El primer Código Tributario se aprobó por el D.S. Nº 263-H, de 12.08.66, veamos que señaló la norma II en relación al tributo lo siguiente “Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico * Profesora de derecho tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. ** Profesor de derecho tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
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tributo incluye: impuestos, contribuciones, tasas, alcabalas, peajes, arbitrios, gabelas, derechos y cualesquiera otros gravámenes, nacionales, regionales, municipales o locales, sea cual fuere su denomin denominación, ación, así como el destino del recurso tributario. Los principios de este Código son aplicables, en lo pertinente, a otros ingresos públicos diferentes a los tributos” tributos”..
Como podemos apreciar este código no define tributo ni los tipos de tributos que señala, pero si indica que se rige por la clasificación tripartita, de Impuesto, Contribución y Tasas.
2.2. Segundo Código Tributario Fue aprobado por el D.L. Nº 25859, y en relación al tributo regula el tema de una manera más puntual y específica. Así indica que el código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos, y además precisa que el término genérico tributo comprende comprende a los impuestos, las contribuciones y las tasas, y define cada una de ellas. Es interesante advertir que la definición de impuesto, contribución y tasa es la misma que contiene el Código Tributario vigente. Veamos: i) Impuesto: es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyen te por parte parte del Estado; Estado; ii) Contribución: es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales;
iii) Tasa: es el tributo cuya obligación tiene ti ene com o he hecho cho ge gene nera rador dor la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. En relación al precio público, es este código el que lo diferencia de la tasa, cuando señala que no es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Sobre las tasas, define que se entiende por arbitrios, derechos y licencias, y es la misma definición que contiene la norma II del Título Preliminar del Código Tributario. El texto de la Norma II, desde el Código aprobado por el Decreto Ley Nº 25859, ha tenido algunas modificaciones, por ejemplo en lo que se refiere a la aplicación del Código a las contribuciones sociales. En relación a las aportaciones sociales, se señaló que las aportaciones que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) están normadas por las disposiciones que regulan el referido Instituto.
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2.3. Tercer Código Tributario Aprobado por el Decreto Legislativo Nº 773 (31.12.93) la regulación es igual a la del segundo código, pero cambia en relación a las aportaciones sociales. Hasta antes de este código, sólo se consideraba a las aportaciones que administraba el IPSS y no se indicaba expresamente su aplicación supletoria. Actualidad Empresarial
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Es con la Ley Nº 26414, que se modificó esto, disponiéndose que las aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS, hoy el EsSALUD) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se regían por las normas de las instituciones que las administran y sólo supletoriamente les eran aplicables las disposiciones del Código Tributario. Luego, desde el 01.01.99, con la modificación establecida por la Ley Nº 27038 (31.12.98), las aportaciones sociales se rigen por las normas del Código Tribu tario.. tario
el 16º define tasa4, y el 17º la contribución especial5. No obstante ello, en la exposición de mo tivos de estos estos artículos artículos se indica indica que aún cuando se define al tributo y a cada una de las categorías o clases de tributos que existen, también se reconoce que autorizadas opiniones aconsejan excluir de los códigos tributarios las definiciones, de tal manera, que la doctrina y la jurisprudencia elaboren libremente los conceptos. Sin embargo, la comisión consideró que para el MCTAL que tuvo como finalidad homogeneizar instituciones y principios, y por el carácter formativo del mismo, era conveniente incluir las definiciones. Como podemos apreciar Esta norma se inspira en el concepto técnico de tributo. En efecto se considera al tributo como una prestación de dar cierta suma de dinero a favor del Estado. El concepto adoptado por el MCTAL no hace expresa referencia a las personas que soportan la carga tributaria. Tampoco se establece la necesidad de la existencia de un dispositivo legal.
La definición adoptada por el CT-CIAT bajo comentario, a semejanza del MCTAL, no hace expresa referencia a las personas que soportan la carga tributaria. Tampoco se establece la necesidad de la existencia de un dispositivo legal. A diferencia del MCTAL, MC TAL, el CT-CIAT CT-CIAT alude a la manifestación de capacidad económica. Ciertamente se trata de la riqueza económica que poseen los sujetos que soportan la carga tributaria. El concepto de tributo que propone el CT-CIAT nos parece más avanzado que el concepto de tributo planteado por el MCTAL, en la medida que introduce un principio propio del Derecho Constitucional. Otra diferencia con el MCTAL es que el CT-CIAT se refiere a los fines fiscales y extrafiscales del tributo. La finalidad fiscal significa que el tributo procura financiar la actividad del Estado. En cambio la finalidad extrafiscal hace referencia a que el tributo puede perseguir perseguir otros otros objetivos. objetivos.
2.4. Cuarto Código Tributario Con el cuarto Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 (21.04.96) se precisó legalmente que las tasas, entre otras, pueden ser: arbitrios, arbitrios, derechos y licencias. Aunque como sabemos, desde el segundo Código Tributario ya se mencionaba además del impuesto a la contribución, 3.3. Ley General Tributaria de España la tasa, los arbitrios, derechos y licencias, (LGTE) – Ley 58/2003 el cuarto Código Tributario se señala expresamente que los derechos, arbitrios El art. 2º de esta Ley señala que “Los y licencias son una clase de tasas, pero 3.2. Modelo de Código Tributario CIAT tributos son los ingresos públicos que no las únicas, por ello la expresión “Las Por su parte, el Modelo de Código Tribu- consisten en prestaciones pecuniarias CIATT, en su artíc artículo ulo 9º señala que exigidas por una administración pública tasas, entre otras, pueden ser”. Esto deja tario del CIA legalmente abierta la posibilidad de la “tributos son las prestaciones en dinero como consecuencia de la realización del que el Estado exige, en razón de una supuesto de hecho al que la ley vincula el existencia existenc ia de otras especies de tasas. determinada manifestación de capacidad deber de contribuir con el fin primordial económica, mediante el ejercicio de de obtener los ingresos necesarios para el 3. Concepto de Tributo su poder de imperio, con el objeto de sostenimiento de los gastos públicos. Como se ha indicado, el Código Tribu- obtener recursos para financiar el gasto tario peruano no define define al tributo; ante público o para el cumplimiento de otros Los tributos además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el tal carencia se ha recurrido a diversas fines de interés general”6. definiciones o conceptos; de estos uno de Ahora bien, en la exposición de motivos sostenimiento de los gastos públicos los más utilizados es el planteado por el de este artículo se indica que la definición podrán servir como instrumentos de la profesor Geraldo Ataliba: “Jurídicamente de tributos adoptada por ese modelo, política económica general y atender a se define al tributo como obligación jurídica se encuadra en la definición consagrada la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución”. pecuniaria, pecunia ria, ex lege, lege, que que no constituye constituye san- tradicion tradicionalmente almente por la doctrina y por ción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en diversos códigos tributarios, apenas en Estas reglas desarrollan un concepto principio princ ipio una person personaa públic pública, a, y cuyo sujeto ella se explicita la finalidad de financiar técnico del tributo en la medida que pasivo pasiv o es algu alguien ien puest puesto o en esa situa situación ción por el gasto público del Estado, como forma hacen referencia a las prestaciones pela voluntad de la ley”1. de poner de manifiesto la naturaleza cuniarias. eminentemente financiera del tributo, sin 3.1. Modelo de Código Tributario para que con ello se desconozca la posibilidad En este sentido cuando se señala que el tributo es un ingreso público, hay América Latina de utilizar, aunque excepcionalmente, la que tener presente que se consideran tributación ión como medio para lograr la ingresos públicos a las sumas de dinero Por su parte el Modelo de Código Tri- tributac 2 concreción de objetivos extra-fiscales. butario para América Latina MCTAL , que el Estado y los demás entes públicos señala en su artículo 13º que “los Aquí también se aprecia un concepto perciben y pueden emplear en el logro tributos son s on las prestaciones p restaciones en dinero técni técnico co del tribu tributo to en la parte que se hace de sus fines. que el Estado, en ejercicio de su poder referencia a la prestación de dinero. Aquí hay que tener presente que el cade imperio, exige con el objeto de Art. 16º MCTAL.MCTAL.- Tasa es el tributo cuya obligación tiene como lificativo de público se refiere al titular obtener recursos para el cumplimiento 4 hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio del ingreso, ya que o se trata del Estado público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe de sus fines”. En los siguientes artículos tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de o de un ente público. Esto significa que (14º al 17º) indica cuales son las clases su la obligación. obligación. el ingreso público es tal debido a que MCTAL.- Contribución especial es el tributo cuya obligación de tributos -Impuestos, Tasas y Con- 5 Art. 17º MCTAL.tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización constituye un ingreso obtenido por un tribuciones-- y define que se entiende tribuciones de obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no ente público. debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las por cada uno de ellos, así precisa en el actividades actividad es que constituyen el presupuesto de la obligación obligación.. La 3, artículo 15º la definición de impuesto contribución de mejora es la instituida para costear la obra pública Cuando la ley española señala que el que produce una valorización inmobiliaria y tiene como límite total tributo es una consecuencia de la realiel gasto realizado y como límite individual el incremento de valor 1 AT ATALIBA, ALIBA, Geraldo. Hipótesis de incidencia tributaria (Instituto del inmueble beneficiado. La contribución de seguridad social es zación del supuesto de hecho al que la Peruano de Derecho Tributario, IPDT, Lima, 1987), p. 37. la prestación a cargo de patronos y trabajadores integrantes de ley vincula el deber de contribuir, quiere los grupos beneficiados, destinada a la financiación del servicio de 2 Preparad Preparado o por el el Programa Programa Conjunta Conjunta OEA/BID. OEA/BID. previsión. previsió n. decir que en la ley se describe el hecho 3 Art. 15 MCTAL.MCTAL.- Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como 6 Modelo del CT CIAT aprobado por el Centro Interamericano de hecho generador una situación independiente de toda actividad generador del Deber de Contribuir y si un Administradores Adminis tradores Tr Tributarios ibutarios.. 1997. 1997. estatal relativa al contribuyente.
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Área Tributaria determinado caso concreto cumple con la indicada descripción legal se produce el inmediato nacimiento del tributo. También es interesante advertir la presencia del deber de contribuir que es una categoría propia del Derecho Constitucional. En este caso se resalta el aspecto político y no económico del tributo (capacida (capacidadd contributi contributiva). va). Esto significa que aunque la definición de tributo no lo mencione expresamente, el tributo responde al principio de capacidad contributiva. En este sentido, es importarte tener presente lo que señala el artículo 31.3º de la Constitución Española (CE) cuando prescribe que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso tendrá alcance confiscatorio.
este sentido afirma el autor que el tributo es una prestación pecuniaria exigida por un ente público y que se caracteriza por las siguientes dos notas fundamentales: la coactividad y el carácter contributivo. Cabe anotar que, el profesor Jorge Bravo Cucci9, hace algunas reflexiones sobre las diversas acepciones aplicadas del término tributo -como -como cuantía del dinero, dinero, como prestación de dar, como obligación, como norma jurídica-, y concluye con la propuesta de definir al tributo desde dos perspectivas: perspectiv as: estática y dinámica. En este sentido, desde la perspectiva estática, define al tributo “como aquella prestación prestaci ón de dar una una suma de dinero dinero con
carácter definitivo exigible coactivamente,
que no constituya sanción por acto ilícito, cuyo cumplimiento es dispuesto por la instauración de una relación jurídico obligatoria de Derecho público (deber jurídico de prestación tributaria), como producto del acaecimiento acaecim iento de una hipótesis de incidencia tributaria y su consecuente normativo, fundados o graduados por el principio de capacidad contributiva, y cuyo sujeto activo es en principio un ente de Derecho Público”;
3.4. Otros Conceptos de Tributo El tributo es el concepto fundamental del Derecho Tributario que como señala el profesor Eusebio Gonzales García tropieza y, desde la perspectiva dinámica, plantea con dos dificultades fundamentales: Su que puede definirse al tributo como un carácter abstracto y el ser un concepto fenómeno normativo: “Así entendido, el género que comprende a otro que le tributo como norma, describe un hecho precede en el tiempo y le aventaja en gravable (elemento descriptor) ante cuya ocurrencia prescribe que se generará una importancia 7. obligación con prestación de dar suma de El profesor Paulo Barros De Carvalho dinero (o su equivalente) con carácter defiidentifica hasta seis acepciones del con- nitivo (elemento prescriptor)” . Asimismo, cepto tributo: señala que el término tributo, en este sentido, se encuentra utilizado por la i) El tributo como cuantía de dinero. ii) El tributo tributo como como prestación prestación corresponcorrespon- Constitución en el artículo 74º. diente a un deber jurídico del sujeto Como hemos podido apreciar muy intepasivo. resantes los aportes de la literatura sobre iii) El tributo como derecho subjetivo del el concepto de tributo. No obstante ello, considero que los ingresos tributarios que es titular el sujeto activo. iv) El tributo como relación jurídica pueden ser apreciados desde diferentes puntos de vista. tributaria.. tributaria Desde el punto de vista de las Finanzas v) El tributo como norma jurídica y; vi) El tributo como norma, hecho y rela- Públicas, el tributo es un medio para financiar la actividad estatal. ción jurídica. De otro lado, el profesor Fernando Pérez En este sentido, y en relación a los tribu-10 recursos sos financier financieros, os, se señala Royo8, señala que la Ley General Tributa- tos como recur ria Española no contenía una definición que desde el punto de vista de las finande tributo, pero si de sus especies o tipos, zas públicas, los tributos son prestaciones pero la nueva Ley General Tributaria ha obligatorias, generalmente en dinero, establecido el concepto legal del tributo exigidos por el Estado en virtud de su en su artículo 2.1. de la siguiente manera imperio, para atender sus necesidades “Los tributos son los ingresos públicos y realizar sus fines políticos, económicos que consisten en prestaciones pecuniarias y sociales. exigidas por una Administración pública Esto significa que son detraimientos de como consecuencia de la realización del parte de la riqueza individual o particupresupuesto de hecho al que la ley vin- lar que operan a favor del Estado, pero cula el deber de contribuir, con el fin de este detraimiento no equivale al imperio obtener los recursos necesarios para el de la arbitraridad del Estado, ni podría sostenimiento de los gastos públicos”, en el Estado en un régimen jurídico de 7 GONZALEZ GARCIA, GARCIA, Eusebio. “La Tasa como como especie del género tributo”. Revista del IPDT Nº 21, Dic. 1991. Pág. 77 y ss. 8 PEREZ ROYO, Fernando, Derecho Financiero y Tributario Parte Parte General. Décima Cuarta edición. Civitas. Madrid.
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9 BRAVO CUCCI, Jorge. Fundamentos Fundamentos de Derecho Tributario Tributario (Palestra Editores, primera edición, Lima, 2003), pp. 41 a 69. Tribu10 VILLEGAS Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 9 Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires 2005. pág. 77.
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convivencia civilizada que sustentare el respeto y las garantías de los derechos individuales, individuale s, forzar o apartarse de tales postulados básicos. Esto significa que la tributación se encuentra sujeta a reglas de derecho, según lo establecido por la Constitución y las leyes correspondientes. En este mismo sentido, esta subordinación tiene su fundamento en la finalidad esencial de la tributación que es el “Bienestar General”; los recursos tributarios (sea que los tributos tengan una finalidad fiscal o extrafiscal) deben tener como objetivo el bienestar general genera l de la comunidad, y esto se logra cuando el Estado financia adecuadamente su actividad de proveer y brindar los servicios públicos necesarios a su comunidad. Desde el punto de vista de la Política Económica, el tributo es un medio para producir determinados impactos en la economía a nivel de la oferta, demanda, precios, etc. Una mayor carga tributaria provoca que las personas tengan menos ingreso disponible para sus compras (consumos), de tal modo que puede haber una retracción de la demanda y el consiguiente resentimiento de la oferta empresarial de bienes y servicios. De otro lado, el concepto de tributo puede ser enfocado desde el punto de vista del Derecho Tributario y desde la perspectiva del Derecho Constitucional. Estamos ante enfoques diferentes, pero complementarios. De este modo se logra una visión más enriqueced enriquecedora ora e integral del tributo. Vamos a elaborar un concepto técnico del tributo. Se trata de una definició definiciónn que va a tener una finalidad instrumental. Nos explicamos: mediante el concepto técnico del tributo se facilita el trabajo para distinguir entre los ingresos tributarios y los ingresos no tributarios. Un efecto práctico de esta distinción es que -en el caso que un determinado ingreso fiscal califica como tributo- resulta de aplicación inmediata y exclusiva un conjunto especial de reglas jurídicas tales como los principios constitucionales tributarios, Código Tributario, etc. Consideramos que el tributo es la entrega de dinero por parte de ciertas personas a favor del Estado, impuesta por éste, mediante el dispositivo legal correspondiente, para financiar sus actividades. Actualmente -a la luz de las modernas tendencias tende ncias sobr sobree la elabo elaboración ración del conocimiento- existe una marcada inclinación por la integración de las diferentes áreas del saber (Derecho Tributario y Derecho Constitucional). Además se observa un vigoroso despliegue justamente del Derecho Constitucional con relación a todas las ramas del Derecho. Actualidad Empresarial
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En este sentido se señala11 que la insti tución tributaria, tributaria, al igual que que las demás instituciones jurídicas que integran nuestro ordenamiento, no puede ser suficientemente comprendida ni explicada si no es a la luz de la perspectiva constitucional. Ello porque el programa constitucional ilumina y condiciona de tal manera a las más concretas instituciones jurídicas, que éstas, para responder a criterios de justicia no deben estar sólo al servicio de sus fines y objetivos específicos, sino también al servicio de los fines y objetivos consticonsti tucionales. tucionale s. De ahí la necesidad necesidad de que que el análisis del programa constitucional haya de constituir uno de los puntos básicos en la elaboración doctrinal de los estudiosos de cualquier ciencia jurídica. Por tanto un estudio serio nos lleva necesariamente a recrear el concepto de tributo a la luz de los nuevos alcances del Derecho Constitucional. Dentro de este orden de ideas Marcial Rubio Correa12 sostiene que los principios y reglas del sistema jurídico nacional -consagrados en la Constitución- también deben ser tomados en cuenta para formular un concepto de tributo. Por su parte Rodolfo Spisso 13 señala que el tributo constituye el precio que hay que pagar para sufragar los gastos del gobierno encargado de cumplir la Constitución 14, asimismo, precisa que el gobierno no crea riqueza, sino que debe promoverla, por ello, los tributos que se establezcan no deben recaer sobre el capital sino sólo sobre el gasto o la renta, ya que, de lo contrario se transita hacia la destrucción de la nación. En este sentido, los capitales pueden tomarse como manifestac manifestación ión de riqueza, pero en la medida en que no existan rentas reales o potenciales, no puede haber contribución (tributo) constitucionalmente exigible.
3.5. El Tribunal Constitucional Peruano Es importante mencionar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) ha motivado un cambio en el concepto de tributo, ya que hemos pasado de un enfoque del tributo con fin recaudatorio (basado en la obligación sustantiva de pago del tributo) a uno de lucha contra la evasión que incluye otras obligaciones adicionales e incluso deberes de colaboración con la Administración Tributaria Tributaria en la lucha contra la evasión, el TC entiende 11 SPISSO Rodolfo. Derecho Constitucional Tributario, Buenos Aires, Ediciones Depalma 1991. Pág.3. 12 Rubio Correa, Marcial.- El concepto de tributo y de reserva legal tributaria para el Tribunal Constitucional. En: Temas de Derecho Tributario y de Derecho Pùblico – Libro Homenaje a Armando
Zolezzi Moller. Lima, Palestra Editores, 2006, pag. 97.
Rodolfo, Ob. Cit., pág.14-15. 13 SPISSO Rodolfo, (página 14 Este mismo autor ensaya una definición jurídica del Tributo (página 40) y precisa que se puede definir al tributo como una prestación
obligatoria comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder poder de imper imperio, io, que que da lugar a relaciones relaciones de derecho derecho públic público. o.
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al tributo como un presupuesto funcional del Estado Social15 veamos:
3.5.1. Definición y elementos esenciales En relación a la definición y a sus elemen tos esenciales, esenciales, el Tribunal Tribunal Constitucio Constitucional nal Peruano ha señalado el concepto de tributo de la siguiente siguiente forma: “El tributo se conc concibe ibe como la oblig obligación ación jurídi jurídicamen camente te pecuniaria, pecuni aria, ex lege, que que no constituye constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, princ ipio, una person personaa públi pública ca y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situació situación n por voluntad de la ley; constit constituyendo uyendo sus elementos esenciales: a) su creación por ley; b) la obligación pecuniaria basada en el ius imperium del Estado; y c) su carácter coactivo, pero distinto a la sanción por acto ilícito”16.
Como podemos apreciar el TC adopta la definición de tributo del profesor Geraldo Ataliba17, y en este sentido, los elementos esenciales del tributo son los mismos que se desprenden de la propia definición adoptada. En efecto, el profesor Ataliba señala que los elementos del tributo son: i) Obligación, ii) Pecuniaria, iii) Ex lege, iv) Que no constituye sanción de acto ilícito, v) Cuyo sujeto activo activo es en principio principio una una persona pública, y, vi) Cuyo sujeto pasivo es una persona puesta en esta situación por la ley.
3.5.2. Funciones del Tributo En relación a la función del tributo, señala el TC que siendo la función principal del tributo la recaudadora, recaudadora, puede puede admitirse que en circunstancias excepcionales y justificadas justifica das para el logro de otras finalidades constitucionales, esta figura sea utilizada con un fin extrafiscal o ajeno a la mera recaudación, cuestión que, indiscutiblemente, no debe ser óbice para quedar exenta de la observancia de los principios constitucionales que rigen la potestad tributaria18. En este mismo orden de ideas, el TC señala que el tributo surge como presupuesto funcional del Estado Social, considerando las características del mismo: “(...) Por un lado, su capacidad productiva y su flexibilidad, que le permite adaptarse a las necesidades financieras de cada momento, y lo convierten en un instrumento crucial para afrontar las crecientes necesidades financieras del Estado Social. Por otro lado, por su aptitud para producir un efecto de redistribución de 15 STC recaída en el Expediente Nº 0900-2007-PA/TC. 3303-2003-AA/TC. 16 STC recaída en el Expediente Nº 3303-2003-AA/TC. 17 Geraldo Ataliba. Hipótesis de Incidencia Tributaria. Instituto Peruano de Derecho Tributario. 1987. Pág. 37. 18 STC 6089-2006-PA/TC.
rentas, compatible con los derechos y libertades constitucionales, al permitir detraer mayores recursos económicos de las economías privadas más favorecidas, y menos (o incluso ninguno) de las menos favorecidas 19. 3.5.3. Fin Extrafiscal del Tributo
En la sentencia del expediente Nº 60892006-PA/TC (caso de percepciones en el IGV), el Tribunal Constitucional desarrolla desa rrolla este tema, veamos: Uno de los principales cuestionamientos del régimen de percepciones gira en torno a la legitimidad del uso del impuesto para la lucha contra la informalidad y la evasión fiscal. Aclara el TC que usa el término fines extrafiscales para diferenciar aquellos impuestos cuyos fines son clásica y exclusivamente recaudatorios de aquellos que, teniendo esta finalidad (la recauda recaudatoria), toria), también le adhieren un objetivo extra o adicional al recaudatorio en mayor o menor grado. En este sentido, precisa el TC que en el caso del régimen de percepciones del IGV, la exigencia de pagos a cuenta no se fundamenta en razones de necesidad recaudación, como en el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, sino más bien en el aseguramiento del pago efectivo de un tributo trib uto que está pues puesto to en en riesgo riesgo,, se trat trataa pues de una medida cuyo fin es la lucha contra la informalidad y la evasión fiscal, por lo que, a juicio del TC, este régimen, además de una misión de aseguramiento de la recaudación, cumple un objetivo extra; por ello su carácter extrafiscal. En este mismo orden de ideas, el TC señala que el régimen de percepciones del IGV es necesario y se justifican los fines extafiscales que persigue, por lo menos hasta conseguir el cumplimiento de estos fines, que es la lucha contra la evasión. En este sentido, se está a decir del TC ante un régimen de colaboración con la Administración Tributaria. Esto no significa que el Legislador o la Administración Tributaria tengan carta abierta para sustentar su actuación apelando de manera indiscriminada a la extrafiscalidad en la lucha contra la evasión tributaria. Por el contrario, casos como este de intervencionismo estatal en materia económica son aceptables de manera excepcionales, excepcionales, siempre que se tenga parámetros objetivos y razonables; lo cual, conforme a un juicio estricto de constitucionalidad, implica que se puede aceptar en el caso del impuesto, relativizar el principio de capacidad con tributiv trib utiva, a, per peroo no podr podría ía dars darsee el caso caso,, de de que esta desaparezca y la única razón del impuesto sea un fin extrafiscal. 19 STC 06167-2006-PA/TC. Continuará en la siguiente edición...
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¿Cuándo se configuran los delitos de contrabando y la la Defr Defraud audaci ación ón de Ren Rentas tas de Adu duana ana?? En ese mismo sentido se aprecia dentro de la definición del término Contrabando elaborada por CABANELLAS cuando Autor : Dr. Mario Alva Matteucci precisa que es el “Comercio o producción Título : ¿Cuándo se configuran los delitos de prohibidos por la legislación vigente. // contrabando y la Defraudación de Rentas Productos o mercancías que han sido de Aduana? objeto de prohibición legal. // Lo ilícito Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 187 - Segunda o encubierto. // Antiguamente, de ahí su Quincena de Julio 2009 etimología, lo hecho contra un bando o pregón público”1. Al revisar el Diccionario de la Academia 1. Introducción El ingreso de las mercaderías a los paí- Española de la Lengua se aprecia que el ses por los conductos regulares de las vocablo CONTRABANDO presenta los Aduanas permite a los distintos Estados siguientes significados de acuerdo a un en el mundo un control de las mismas, orden de prelación: “1. m. Comercio o además de poder recaudar los impuestos producción de géneros prohibidos por las y aranceles que por la importación de leyes a los particulares. // 2. m. Introducbienes se aplica normalmente en el país ción o exportación de géneros sin pagar los derechos de aduana a que están sometidos de consumo. legalmente. // 3. m. Mercaderías o géneros Este tipo de regulación permite a los Esta- prohibidos o introducidos fraudulentamendos el contar con los recursos necesarios te. // 4. m. Aque Aquello llo que es o tien tienee apar aparienienpara poder brindar los servicios que la cia de ilícito, aunque no lo sea. Venir de población requiera y el sostenimiento del contrabando. Llevar algún contrabando. propio Estado. Sin embargo, lo anterior- // 5. m. Cosa que se hace contra el uso mente mencionado se ve truncado y el ordinario. // 6. m. ant. Cosa hecha contra Estado es privado de esos recursos cuando un bando o pregón público” 2. por diversos artilugios o situaciones con trarias a Ley las mercaderías mercaderías ingresan al Dentro de esa misma línea de pensamienvocablo lo cont contraban rabando do en térm términos inos de país sin el respectivo pago de los aranceles to el vocab SANABRIA ORTIZ señaló que “… el signiy/o los tributos que gravan su internaficado de la palabra se vinculó a la violamiento, ello debido a la participación de personas y/u organizaciones dedicadas a ción de leyes de carácter fiscal; es recién en esta etapa que el contrabando como burlar los controles aduaneros. término se vincula al tránsito de objetos objetos Este tipo de burla es conocido con el cuya importación o exportación ha sido nombre de contrabando y está relaciona- prohibida. La noción del contrabando do con el hecho de eludir el control adua- como concepto esencialmente aduanero nero en el ingreso de las mercaderías, fue afirmándose en el tiempo a medida existiendo además la intencionalidad en que la noción fiscal iba entrando a figurar la comisión de los hechos, lo cual implica en las prohibiciones penales”3. de por medio el dolo. El presente artículo pretende efectuar Finalmente y para dar una definición una descripción breve de la configura- del término Contrabando observamos ción del delito de contrabando pasando que BRAMONT ARIAS precisa que Condesde su definición etimológica hasta el trabando es “… todo acto tendiente a detalle de su regulación legal en la Ley de sustraer las mercaderías a la verificación Delitos Aduaneros, aprobada por la Ley de la aduana; esto es la conducción de Nº 28008. También También se analizará la figura mercaderías a lugares desde los cuales de la defraudación de rentas de aduana. pueden emprenderse su traslado subrep ticio al exterior o al interior, interior, cuando las circunstancias de dicha conducción son 2. Definición de contrabando suficientemente demostrativas que se ha Al efectuar una revisión del término tenido en vista sustraer las mercaderías “CONTRABANDO” nos percatamos que el al control de la aduana” 4. mismo obedece a un origen etimológico de la unión de dos voces: contra que 1 CABANELLAS DE DE TORRES, Guillermo. Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”. Editorial Heliasta S.R.L. 5ta reimpresión, Buenos Aires, 1982. alude al hecho de tener una conducta Página 69. opuesta a algún mandato y bando que en 2 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Vigésima segunda edición. Esta información puede consultarse en la siguiente la edad media constituía una ley o pregón página web: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_ BUS=3&LEMA=contrabando BUS=3&LEMA=contraband o público de cumplimiento obligatorio.
Ficha Técnica
* Profesor de la facultad facultad de Derecho y del “Post Titutlo Titutlo en Tributación” Tributación”
de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
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3 SANABRIA ORTIZ, Rubén. Rubén. “Comentarios al Código Tributario y los Ilícitos Tributarios”. Editorial san Marcos. Tercera edición, Junio 1997. Lima. Página 678. 4 BRAMONT ARIAS, Luis . “Temas de Derecho Penal”. Tomo IV. Lima, 1990. Página 83.
Es un tipo de evasión que consiste en la introducción o salida clandestina del territorio territ orio naciona nacionall de mercad mercaderías erías sujetas a impuestos; también suele utilizarse para indicar la producción y venta clandestina de bienes sujetos a algún tipo de tributo evitando el pago.
3. ¿Cuál es el bien jurídico tutelado? Cabe precisar que el legislador en materia penal en todo momento procura adecuar la Ley a la realidad social que se presente presen te en un momento determinado. En este orden de ideas, al crear y sancionar una conducta como ilícito penal criminalizado (descripción de una conducta típica an tijurídica)) procura tijurídica procura proteg proteger er un “bien “bien”, ”, el cual para efectos jurídicos se le denomina “bien jurídicamente tutelado”. “Este bien jurídico es el objeto de protección de las normas de derecho. En un plano más m ás amplio bien es todo todo aquello que represen representa ta un valor especial para las personas. Jurídicamente es un bien que es considerado tanto por la socied sociedad ad como por los legislad legisladores ores de gran valía y por ello su protección es a través de normas penales”5.
El maestro ROXIN precisa que “Para criminalizar una conducta, debe determinarse si es necesario que la defensa del bien jurídico sea a nivel del sistema sistema penal para lograr re-
sultados positivos. po sitivos. Resulta así, que los otros mecanismos de control social son insuficien-
tes para combatir determinadas conductas, y que se requiere del medio más drástico con que cuenta nuestro ordenamiento jurídico, tal cual es, el sistema penal, en virtud de la dureza de las sanciones”6.
Observamos entonces que tanto la sociedad como el legislador procuran darle importancia a la protección del “bien jurídicamente tutelado” a efectos que si alguien transgrede la mencionada protección dará lugar a la penalidad de la conducta antijurídica que contenga el delito específico. En el caso puntual del Contrabando, el bien jurídicamente tutelado es el “Control Aduanero”, no es el monto de los tributos dejados de pagar, sino el valor de las mercancías. Según BUSTOS RAMIREZ, el bien jurídico es “en principio el proceso de ingresos y 5 Esta información puede consultarse en la siguientedirección web:http:// www.emedios.com.mx/testigospd www.emedios.com.m x/testigospdfs/2009012 fs/20090126/15a241-3 6/15a241-322f3a4.pdf
6 ROXIN, Claus. “Limites y sentido de la pena estatal”. En: Problemas Problemas básicos de Derecho Penal. Editorial REUS. Madrid, 1976.página 20 26. Citado por YACOLCA ESTARES, Daniel. Daniel. En el artículo titulado “El bien jurídico tutelado en los delitos tributarios. Publicado en el Libro “Derecho Tributario”. Editorial Grijley. Lima, 2009. Página 912.
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egresos del Estado, sin embargo, hay que tener en cuenta que además de la Ley de contrabando hay una pluralidad de intereses macro-sociales protegidos”7.
4. ¿Cómo se configura el delito
de contrabando?
Conforme lo determina el artículo 1º de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, el delito de contrabando se configura de acuerdo a la tipificación de la siguiente conducta: “El que sustrae, alude o burla el control aduanero ingresando mercancías del ex tranjero tranj ero o las extr extrae ae del terr territori itorioo nacio nacional nal o no las presente para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a dos Unidades Impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos trescient os sesenta y cinco días-multa. La ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no presentación”. De la redacción de este tipo penal se aprecia que constituye una norma penal en blanco, toda vez que la norma no hace precisión a lo que debe entenderse como “recinto” o “lugares autorizados donde se comete el delito de contrabando”, siendo para ello necesario recurrir a otra normatividad que si los desarrolla, como es el caso de la Ley de Aduanas. La tipificación antes descrita permite apreciar necesariamente la existencia del DOLO, entendiendo este como “… la resolución libre y conciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la Ley”8. Lo cual implica el obrar propio de una persona con conciencia y voluntad de delinquir (intencionalidad). Inclusive, la prueba del DOLO “… consiste en acreditar que la conducta típica del contribuyente se ha encaminado concientemente a burlar los tributos (dolo directo), lo que debe probar la Adminis tración Judicial respecti respectiva, va, recurriendo recurriendo a los diversos medios legales de prueba, en especial a instrumentos, testigos, etc. inclusive la información de terceros y los informes de peritos”9. Entonces, para entender cuando se configura el delio de contrabando es necesario analizar algunos conceptos que se encuentran en el tipo jurídico anteriormente descrito. Algunos términos mencionados son los siguientes: 7 BUSTOS RAMIREZ, Juan. “Manual de Derecho Penal”. Parte Especia l. Editorial Ariel S.A.1991. Página 297. 8 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Op. Cit. Página 105. 9 SANABRIA ORTIZ, ORTIZ, Rubén. Rubén. Op. Cit. Página 594.
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Sustraer: Se materializa con el hecho de no presentar las mercancías. Eludir : Hace referencia al hecho de no ingresar por los lugares autorizados o no tiene autorización autorización de embarque. embarque. 10 Burlar: Con ardid , astucia11 o engaño12 no se presenta al control aduanero, pudiendo valerse de algún artificio13. La tentativa es punible.
5. ¿Cuáles son las modalidades del delito de contrabando? De conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 2º de la Ley Ley Nº 28008 constitu constituyen yen modalidades del delito de Contrabando aquellas personas que desarrollen las siguientes acciones: a. Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona primaria delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse autorizado legalmente legalme nte su retiro por la Administración Aduanera. b. Consumir Consumir,, almacenar, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que hayan sido autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico, sin el pago previo de los tributos o gravámenes. c. Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de menor tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos de Ley o el pago previo de los tributos diferenciales. d. Conducir en cualquier medio de transporte,, hacer circular dentro transporte dentro del territorio territo rio naciona nacional,l, embarc embarcar ar,, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero. e. Intentar introducir introducir o introduzca introduzca al terri torio nacio nacional nal merc mercancía ancíass con con elusi elusión ón o burla del control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la Administración Aduanera. Para CUELLAR FERNÁNDEZ14, las modalidades de contrabando pueden presen tarse del siguiente siguiente modo: modo: Hormiga: Cuando es camuflado en el equipaje y el cuerpo de los personas de condición humilde que pasan la frontera. 10 Es el artificio empleado para el logro de un fin. 11 Es la habilidad para engañar o lograr artificiosamente un fin. 12 Entendido como la falta de verdad en aquello que se dice o se hace, con el único ánimo de poder perjudicar a otro, que sería el Estado.
Esta conducta es siempre positiva porque se requiere una acción. Se observa entonces que es la mentira a sabiendas de que se dice una falsedad; no constituye en sí el error, sino que es faltar a la verdad.
13 Aquella deformación mañosa de la verdad con la única finalidad de
hacer incurrir en un error de apreciación, ya sea a través de, ficciones, fingimientos, tretas, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones. Martín. ¿Qué es el contrabando? PubliPubli14 CUELLAR FERNÁNDEZ, José Martín.
cado en el diario Correo, edición digital que puede consultarse en la siguiente página página web: http://www.correoperu.com.pe/correo/ columnistas.php?txtEdi_id=27&txtSecci_parent=&txtSecci_ id=81&txtNota_id=24620. id=81&txtNota_id=2462 0.
Caleta: Camuflado en compartimentos de vehículos. Pampeo: Se utilizan vías alternas, pampas o trochas. Culebra: Convoy de camiones de carga pesada.15 Chacales: Personas contratadas para utilizar indebidamente la franquicia de la zona franca de Tacna. Carrusel: Utilización repetida de un documento aduanero que se adultera con ese fin.
6. ¿Existe el contrabando fraccionado? Comete también contrabando el que con unidad de propósito, en forma fraccionada, realiza el contrabando en forma sistemática. Si cada acto menor a 2 UIT son aislados se consideran infracciones administrativas vinculadas al contrabando. Será reprimido con idénticas penas a los tipos penales previstos en las modalidades. Lo interesante que se debe rescatar en el artículo 3º de la Ley Nº 28008 que regula el contrabando fraccionado es que la mencionada Ley sanciona la Unidad de Propósito para los casos en los que ocurra la evasión de control sistemático. De este modo para PAJUELO BELTRÁN “Se produce una integración del tipo penal en base a la presunción legal subjetiva de que varias porciones de una mercancía de procedencia ilícita corresponde a una sola persona al ser intervenidos por el servicio aduanero. La condición sine qua non es que dicha mercadería sea identificable como dominio de un solo propietario – consignatario – dueño, con las consecuentes trabas formales en la “cuestión probatoria” o la probanza”16.
7. El delito de defraudación de rentas de aduana El propio artículo 4º de la Ley Nº 28008, 28008 , determina la descripción del tipo jurídico 15 Es interesante transcribir parte de un reportaje sobre el tema titulado “Por los caminos de la culebra”, el cual fue ra publicado en la revista
Semana Económica Nº 1070 por Apoyo Publicaciones Publicaciones el 13 de mayo de 2007. Allí se menciona lo siguiente:
“Según algunos, pueden ser sólo unos 30, pero la mayoría varía entre 60 y 100. Primero mandan a las liebres, y unos 15 minutos después salen ellos, uno por uno, en línea, sin placas … se forma la culebra, explica un comerciante. Las liebres, dice, son dos o tres carros que se adelantan a la caravana de camiones para avisar por
radio y celular en caso haya imprevistos en la ruta. Se juntan en
una pampita donde casi no hay nada, que se llama Hanco Janco, en tierra peruana, y se ponen uno con otro con los camiones que vienen de Puerto Acosta, de Bolivia. Acto seguido, cuentan, los integrantes de la llamada “culebra” saludan saluda n a sus contra contrapartes partesbolivianas anas en quechua, quechua,aymar aymaraa y españo español,l, intercambian rápidamente cajas y costales, fajos de dólares, soles y bolivianos, y se enrumban hacia Juliaca”.
BELTRÁN, Carlos Alberto. “Delitos Aduaneros y Exégesis en el 16 PAJUELO BELTRÁN, Perú”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://74.125.47.132/search?q=cache:UOFr5CxGHyAJ:www. monografias.com/trabajos29/contrabando/contrabando.shtm l+%22contrabando+fraccionado%22&cd=3&hl=es&ct= clnk&gl=pee clnk&gl=p
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Área Tributaria que sanciona la conducta de la defraudación de rentas de aduanas. Así, dicho artículo precisa que “El que mediante trámite aduanero, valiéndose de engaño, ardid, astucia u otra forma fraudul fraudulenta enta deja de pagar en todo o en parte los tributos u otro gravamen o los derechos antidumping o compensatorios que gravan la importación o aproveche ilícitamente una franquicia
o beneficio tributario, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”
Sobre el tema del Delito de Defraudación Tributaria TOCUNAGA menciona menci ona que “… en materia penal defraudar a la renta de
aduanas significa sig nifica eludir eludi r el pago de tributos trib utos que por derecho le corresponde percibir al
fisco, como acreedor del tributo aduanero (…), ahora bien, la defraudación de rentas de aduanas, puede conceptualizarse como la acción dolosa destinada a valerse de un trámite aduanero, con el deliberado pro pósito de eludir el pago de los tributos tributos de esa renta”17.
c. Sobrevaluar o subvaluar el precio de las mercancías, variar la cantidad de las mercancías a fin de obtener en forma ilícita incentivos o beneficios económicos establecidos en la legislación nacional, o dejar de pagar en todo o en parte derecho derechoss antidumping o compensatorios. d. Alterar la descripción, marcas, cócódigos, series, rotulado, etiquetado, modificar el origen o la subpartida arancelaria de las mercancías para obtener en forma ilícita beneficios económicos establecidos en la legislación nacional. e. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías en tránsito o reembarque incumpliendo la normativa reguladora de estos regímenes aduaneros.
9. La receptación18 aduanera
Conforme lo señala el artículo 6º de la Ley Nº 28008 se sanciona como delito lo siguiente: Como se observa, en la configuración El que adquiere o recibe en donación, en de este tipo de delito se presenta una prenda, almacena, oculta, vende o ayuda acción dolosa destinada a valerse de a comercializar mercancías cuyo valor un trámite aduanero con el deliberado sea superior a dos Unidades Impositivas propósito de eludir el pago de todo o Tributarias y que de acuerdo a las circuns tancias tanci as tenía conoc conocimient imientoo o se compr comprueueparte del tributo. ba que debía presumir que provenía de Para configurar entonces la conducta san- los delitos contemplados en esta e sta Ley, será cionable el transgresor al sistema ingresa reprimido con pena privativa de libertad y busca someterse al control aduanero, no menor de tres ni mayor de seis años y gestiona el despacho aduanero, de ma- con ciento ochenta a trescientos sesenta nera formal y ordinaria, utilizando los y cinco días-multa. documentos y desarrollando el procedimiento establecido en la Ley, pero de Como se aprecia, en este tipo penal se una manera deliberada procura ocultar, da finalizado o consumado el hecho engañar, para dejar de pagar tributos u delictuoso de contrabando. Constituye también un delito autónom autónomo, o, cuyo autor otro gravamen. es otra persona en la comisión de un 8. ¿Cuáles son las modalidades hecho nuevo. Tanto en el Delito de contrabando como de defraudación? Constituyen modalidades del delito de en la receptación aduanera se le niega Fisco su derecho de percepción de Defraudación de Rentas de Aduana y al los tributos. Para que se configure el serán reprimidas las acciones siguientes: adquirente debe haber comprado una a. Importar mercancías amparadas en mercancía extranjera que no ha sido documentos falsos o adulterados o nacionalizada. con información falsa en relación con el valor, calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, origen u otras 10. ¿Existen circunstancias agra vantes?? vantes características como marcas, códigos, series, modelos, que originen un tra- De conformidad con lo dispuesto en el tamiento aduanero aduanero o tributario más artículo 10º de la Ley Nº 28008 se regula favorable al que corresponde a los el tema de las circunstancias agravantes19 fines de su importación. del siguiente modo: b. Simular ante la administración Serán reprimidos con pena privativa de aduanera total o parcialmente una libertad no menor de ocho ni mayor operación de comercio exterior con la finalidad de obtener un incentivo 18 La receptación en sí constituye un delito que sanciona la comerciali zación zació n deproduc productos tos robado robados. s. La receptac receptación ión aduane aduanera ra en en cambio cambio es o beneficio económico o de cualquier la comercialización de mercancías que han sido producto del delito índole establecido en la legislación de contrabando. 19 En el Derecho Penal, las circunstancias que revisten los hechos u nacional. 17 TOCUNAGA OTIZ, Alberto. El Delito Aduanero. Instituto Peruano de Derecho Aduanero. Lima, 1991. Página, 111.
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omisiones delictivas tienen extraordinaria importancia; ya que pueden determinar el aumento de la pena (agravantes), su disminución
(atenuantes) e incluso la impunidad (ex imentes). CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Op. Cit. Página 51.
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de doce años y setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa, los que incurran en las circunstancias agravantes siguientes, cuando: a. Las mercancías objeto del delito sean armas de fuego, municiones, explosivos, elementos nucleares, abrasivos químicos o materiales afines, sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieran afectar la salud, seguridad pública y el medio ambiente. b. Intervien Intervienee en el hecho en calidad de autor,, instigador o cómplice primario autor pri mario un funcionario o servidor público en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, con abuso de su cargo o cuando el agente ejerce funciones públicas conferidas por delegación del Estado. c. Intervien Intervienee en el hecho en calidad de autor,, instigador o cómplice primario autor pri mario un funcionario público o servidor de la Administración Aduanera o un integrantee de las Fuerzas Armadas o integrant de la Policía Nacional a las que por mandato legal se les confiere la función de apoyo y colaboración en la prevención y represión de los delitos tipificadoss en la presente tipificado presente Ley. Ley. d. Se cometiere, facilite o evite su descubrimiento o dificulte u obstruya la incautación de la mercancía objeto material del delito mediante el empleo de violencia física o intimidación en las personas o fuerza sobre las cosas. e. Es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada a cometer los delitos tipificados en esta Ley. f. Los tributos u otros otros gravámenes o derechos antidumping o compensatorios no cancelados o cualquier importe indebidamente obtenido en provecho propio o de terceros por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, sean superiores a cinco Unidades Impositivas Tributarias. g. Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura con la finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal. h. Se haga figurar figurar como destinatarios destinatarios o proveedores a personas naturales o jurídicas inexistentes, o se declare domicilios falsos en los documentos y trámites referentes a los regímenes aduaneros. i. Se utilice a menores de edad o a cualquier otra persona inimputable. j. Cuando el valor de las mercancías sea superior a veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. k. Las mercancías objeto del delito sean falsificadas o se les atribuye un lugar de fabricación distinto al real. Actualidad Empresarial
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En el caso de los incisos b) y c), la sanción será, además, de inhabilitación conforme a los numerales 1), 2) y 8) del artículo 36º del Código Penal.
11. ¿Existen consecuencias consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas?
de la Administración Aduanera con el documento de ley respectivo, en el término perentorioo de tres (3) días hábiles. perentori
14. El reconocimiento de mercancías y valoración
Efectivamente, el artículo 11 de la Ley Nº 28008 determina que si para la ejecución de un delito aduanero se utiliza la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el juez deberá aplicar aplicar,, según la gravedad de los hechos conjunta o alternativamente las siguientes medidas: a. Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos. b. Disolución de la persona jurídica. c. Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales de que disfruten. d. Prohibición temporal o definitiva a la persona jurídica para realizar actividades de la naturaleza de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Simultáneamente, con la medida dispuesta, el juez ordenará a la au toridad competente la intervención de la persona jurídica para los fines legales correspondientes, con el ob jeto de salvaguar salvaguardar dar los derechos de los trabajadores y acreedores.
El texto del artículo 14º de la Ley Nº 28008 determina que recibidas las mercancías incautadas, por la Administración Aduanera, cuando exista persona detenida por los delitos tipificados en la presente Ley, esta procederá bajo responsabilidad en el término de veinticuatro (24) horas, al avalúo y reconocimiento físico, cuyos resultados comunicará de inmediato a la Policía Nacional del Perú, quien los cursará a la Fiscalía Provincial Penal respectiva, para que proceda a formular la denuncia correspondiente. Tratándose de mercancías que por su naturaleza, cantidad o por la oportunidad de la intervención no pudieran ser valoradas dentro del plazo antes indicado, el detenido será puesto a disposición de la Fiscalía Provincial Penal dentro del término de veinticuatro veinticuatro (24) horas, con el atestado policial correspondiente. En este caso, la Administración Aduanera remitirá el informe sobre el reconocimiento físico y avalúo de la mercancía dentro de tercer día hábil a la Fiscalía Provincial Penal. En los casos en que no haya detenidos, la Administración Aduanera emitirá el documento respectivo en tres (3) días hábiles, cursándolo a la Policía Nacional para los fines de ley.
12. ¿Qué sucede si participan extranjeros en la comisión de los delitos?
15. ¿Cuál es el momento a considerar para establecer el valor?
En el caso que los extranjeros hayan cometido los delitos señalados en la Ley de Delitos Aduaneros, serán condenados además con la pena de expulsión defini tiva del país, la misma que se ejecutará después de cumplida la pena privativa de libertad.
13. ¿Cómo se efectúa la investigación del delito? Lo primero que se efectúa es la participación del Ministerio Público, el cual a través del Fiscal que investiga el caso ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los que serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario. De incautarse dichas mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que consti tuyann obje tuya objeto to del delit delitoo por otra otrass auto autoridaridades, lo incautado será puesto a disposición
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Para estimar o determinar el valor de las mercancías se considerará como momen to de la valoración valoración la fecha fecha de comisión comisión del delito o de la infracción administratiadministrativa. En el caso de no poder precisarse ésta, en la fecha de su constatación.
16. Las reglas para establecer el valor El artículo 16º de la norma materia de comentario precisa que la estimación o determinación del valor de las mercancías, será efectuada únicamente por la Administración Aduanera conforme a las reglas establecidas en el reglamento, respecto de: a. Mercancías extranjeras, incluidas las provenientes de una zona franca, así como las procedentes de una zona geográfica sujeta a un tratamiento tributario o aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de tributaciónn menor tributació menor y sujeta sujeta a un régirégimen especial arancelario arancelario.. b. Mercancías nacionales o nacionalizadas que son extraídas del territorio nacional, para cuyo avalúo se con-
siderará el valor FOB, sea cual fuere la modalidad o medio de transporte utilizado para la comisión del delito aduanero o la infracción administra tiva.
17. ¿Se configura el hecho im-
ponible en los delitos o en la infracción administrativa?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17º de la Ley Nº 28008 el hecho hech o imponible en los delitos o en la infracción administrativa, se configura en la fecha de comisión del delito o cuando se incurrió en la infracción, según corresponda. De no poder precisarse aquellas, en la fecha de su constatación.
18. La infracción administrativa Constituyen infracción administrativa los casos de contrabando y Receptación cuando no excedan de 2 UIT. La autoridad administrativa aduanera es competente para determinar y sancionar la infracción administrativa. Si la incautación la efectúan otras autoridades, dentro del término perentorio de 3 días hábiles deberán entregarlos a la autoridad aduanera.
19. ¿Cuál es procedimiento administrativo? Las solicitudes de devolución de las mercancías incautadas será de 20 días hábiles y serán resueltas dentro de los 60 días hábiles. Contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. Contra las resoluciones de sanción se interpone reclamación dentro de los 20 días a partir del día siguiente de notificada la Resolución. La apelación la resuelve la Administración Aduanera.
20. Consecuencias negativas del contrabando20 Las consecuencias del contrabando son: 1. Menores recursos recursos para el Estado. 2. Competencia desleal de productos extranjeros. 3. Desincentivo para la industria y el comercio nacional, lo que afecta el desarrollo. 4. El Estado debe orientar recursos para controlar el contrabando. 5. Efecto imitación del resto de la comunidad de la zona. 6. Clima de violencia. 7. Zonas geográficas al margen del del control aduanero y policial. 20 Infor mació n toma da de la sigu ient e pági na web: http:// www.correoperu.com.pe/correo/column www.correoperu.co m.pe/correo/columnistas.php?txtEd istas.php?txtEdi_ i_ id=27&txtSecci_parent=&txtSecci_id=81&txtNota_ id=24620 id=2462 0 .
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I Reten Re tencio ciones nes del Imp Impues uesto to a la la Rent Rentaa a Per erson sonas as Jurídicas no Domiciliadas Área Tributaria
Ficha Técnica Autor
:
C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas
Título
:
Retenciones del Impuesto a la Renta a Personas Jurídicas no Domiciliadas
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 187 - Segunda Quincena de Julio 2009
Las personas jurídicas domiciliadas en nuestro país tributan por la rentas obtenidas luego de consolidar las ganancias obtenidas por sus fuentes productoras en cualquier parte del mundo, sin embargo cuando se trata de personas jurídicas no domiciliadas, es decir las constituidas en el exterior que generen rentas en cualquier parte del mundo tributarán en el Perú solo por las rentas de fuente peruana, para lo cual previamente debemos conocer cuales son los criterios a tener en cuenta para establecer las rentas de fuente peruana y asimismo, es necesario conocer la renta neta o bruta y la tasa que afecta dichas rentas con las que tributará el no domiciliado en el Perú, en el presen te artículo artículo realizamos un breve breve estudio y acompañado de algunos casos prácticos para la ilustración del tema.
1. Persona jurídica no domiciliada Dependiendo del lugar donde se encuen tren constitu constituidas idas las personas jurídicas se puede establecer donde domicilia, tal es así que si el lugar de constitución de una empresa es en el extranjero, entonces se considera una empresa no domiciliada y como tal se sujetará a las reglas tributarias establecidas para los no domiciliados. Dichas empresas pueden generar renta en el Perú constituyendo una sucursal, por medio agencias u otros establecimientos permanentes. En este artículo trataremos sobre el tratamiento con respecto del Impuesto a la Renta con respecto a las empresa no domiciliadas que generan renta en el Perú sin contar con sucursales ni otros establecimientos permanentes.
2. Rentas gravadas de personas jurídicass no domiciliad jurídica domiciliadas as En el caso de contribuyentes no domiciliados en el país, sólo tributan el Impuesto a la Renta sobre las utilidades gravadas generadas en el Perú. Base legal: Art. legal: Art. 6º Ley Ley del del Impuesto Impuesto a la la Renta, Renta, Art. 5º Inc. b) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
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3. Rentas de fuente peruana Se considera rentas de fuente peruana, en general cualquiera sea el domicilio o nacionalidad de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos a las siguientes: a. Las producidas producidas por predios predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la república. Se entiende por predios a los terrenos, edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios urbanos o rústicos, que no pudieran ser separados sin alterar alte rar,, deteriorar o destruir la edificación. Se entiende por derechos relativos a los predios a todo derecho sobre un predio que surja de la posesión, coposesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso, habitación, superficie, servidumbre y otros regulados por leyes especiales. b. Las producidas producidas por bienes o derechos, derechos, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país. En el caso de regalías, la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el país. c. Las producidas producidas por capitale capitales, s, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país, o cuando el pagador sea un sujeto domicilado en el país. d. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite que se encuentra domiciliada en el país. También se considera rentas de fuen te peruana los rendimien rendimientos tos de los ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país. e. Las originadas por actividades civiles, comerciales, empresariales o de cual-
f.
g.
h.
i.
quier índole, que se lleven a cabo en el territorio nacional. Las originadas por el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional. No se encuentran comprendidos en los inciso e) y f) las rentas obtenidas en su país de origen por personas naturales domiciliadas, que ingresan al país temporalmente con el fin de efectuar actividades vinculadas con actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo; actos destinados a supervisar o controlar la inversión o el negocio, tales como la recolección de datos o información o la realización de entrevistas con personas del sector público o privado; actos relacionados con la contratación de personal local; actos relacionados con la firma de convenios o actos similares. Las rentas rentas vitalicias y las pensiones pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el país. Las obtenidas por la enajenación, enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas de capital, acciones de inversión, cer tificados, títulos, bonos y papeles comerciales,valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones y valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de Inversión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el país. Las obtenidas por servicios digitales prestados a través de internet, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país. Se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través de internet mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información. Se considera servicios digitales entre otros a los siguientes: - Mantenimiento de software. - Soporte técnico al cliente en red. - Almacenami Almacenamiento ento de información (Data warehousing). - Aplicación de hospedaje (Application hosting). Actualidad Empresarial
a c i t c á r P n ó i c a c i l p A y d a d i l a u t c A
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Actualidad y Aplicación Práctica -
Provisión de servicio servicioss de aplicación (Application Service Provider - ASP). - Almacenamient Almacenamientoo de páginas de internet (Web site hosting). - Acceso electrónic electrónicoo a servicios de consultoría. - Publicidad (Banner ads). - Subastas en línea. - Reparto de información. - Acceso a una página de internet interactiva. - Capacitación interactiva. - Portales en línea para compra venta. El servicio digital se utiliza económicamente, se usa o consume en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos: - Sirve para para el desarrollo de las actividades económicas de un contribuyente perceptor de ren tas de tercera categoría o para el cumplimiento de los fines de una persona jurídica inafecta del Impuesto a la Renta, ambas domiciliadas, domiciliada s, con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto. - Sirve para el desarrollo desarrollo de de las actividades económicas de un corredor,, un comisionista general, o rredor representante independiente con el proposito de generar ingresos gravados o no con el Impuesto. - Sirve para para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional. j. La obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamen te en el país. país. Se entiende por asistencia técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimien tos especializados, no patentables, que sean nesesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario. Comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados referidos anteriormente. La asistencia técnica comprende los siguientes servicios: - Servicios de ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, ins-
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Instituto Pacífico
pección, reparación y manteni- cesión en uso u otros de naturaleza simimiento de las máquinas, equipos; lar al momento de su registro contable, y la realización de pruebas y es decir al momento del devengo, pues ensayos, incluyendo control de una vez devengado el gasto corresponde calidad, estudios de factibilidad el registro contable de la provisión. y proyectos definitivos de ingeBase legal: legal: Art. 76º Ley del Impuesto a la niería y de arquitectura. Renta. - Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y eje- 6. Tasa de retención a personas cución de programas pilotos, jurídicass no domicili jurídica domiciliadas adas la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de El Impuesto a la Renta de las personas domiciliadas se determinará determinará explotación y la planificación o jurídicas no domiciliadas aplicando las siguientes tasas: programación técnica de unidades productoras. 1. Intereses de crédito créditoss externos: externos: 4.99% siempre que se cumplan con los - Asesoría y consultoría financiera: siguientes requisitos: asesoría en valoración de entidades financieras y bancarias y en la a) Que se acredite el ingreso de la elaboración de planes, programas moneda extranjera al país cuando y promoción a nivel internacional se trata de préstamos en efectide venta de las mismas; asistencia vo. para la distribución, colocación b) Que el crédito no devengue un y venta de valores emitidos por interés anual al rebatir superior a entidades financieras. la tasa preferencial predominante La asistencia técnica se utiliza ecoen la plaza de donde provenga, nómicamente en el país, cuando más tres puntos. Dichos tres ocurre cualquiera de los siguientes puntos cubren los gastos y comisupuestos: siones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de - Sirve para el desarr desarrollo ollo de las accualquier tipo que se pague a tividades o cumplimiento cumplimiento de sus beneficiarios del extranjero. fines, de personas domiciliadas en el país con prescindencia que Se aplica la misma tasa a los intereses tales personas generen ingresos de los créditos externos destinados al gravados o no con el impuesto. financiamiento de importaciones. - Sirve para el desarro desarrollo llo de las 2. Intereses que abonen al exterior las funciones de cualquier entidad empresas bancarias y las empresas del Sector Público Nacional. financieras establecidas en el Perú Base legal: Art. legal: Art. 9º Ley del Impuesto a la Renta como resultado de la utilización en y Art. 4º-A Inc. a) Reglamento de la Ley del el país de sus líneas de crédito en el Impuesto a la Renta. exterior: 1%. 3. Alquiler de naves y aeronaves: 10% 4. Concurrencia de distintas ac- 4. Regalías: 30% tividades 5. Dividendos y otras formas de distriEn caso concurran conjuntamente con bución de utilidades: 4.1% la prestación del servicio digital o con En el caso de sucursales u otro tipo la asistencia técnica o con cualquier otra de establecimientos permanentes de operación, otras prestaciones de diferente personas jurídicas no domiciliadas se naturaleza, los importes relativos a cada entenderán distribuidas las utilidades una de ellas deberán discriminarse a fin en la fecha de vencimiento del plazo otorgar el tratamiento que corresponde para la presentación de la Declaraa cada operación individualizada. Sin ción Jurada Anual del Impuesto a la embargo, si por la naturaleza de la Renta. operación no pudiera efectuarse esta discriminación, se otorgará el tratamiento 6. Asistencia Técnica: 15% que corresponde a la parte esencial y 7. Espectáculos en vivo con la participapredominante de la transacción. ción principal de artistas intérpretes y ejecutantes no domicilados: 15% Base legal: Art. 4º-A Reglamento Ley del Impuesto a la Renta. 8. Otras rentas: 30%
5. Momento de efectuar la retención a los no domiciliados En el caso de la retención a los no domiciliados, los contribuyentes que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de cualquier naturaleza, deben retener y abonar al fisco el impuesto correspondiente por las regalías, servicios,
Base legal: Art. 56º Ley del Impuesto a la Renta y Art. 30º Relamento Ley del Impuesto a la Renta.
7. Recuperación de capital in vertido En el caso de enajenación de bienes o derechos se entenderá por recuperacíon de capital invertido a la deducción sobre N° 187
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Área Tributaria el ingreso del costo computable de los referidos bienes o derechos de conformidad con los artículos 20º y 21º de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 11º del Reglamento Reglamento.. La SUNAT con la información proporcionada sobre los bienes o derechos que se enajenen o se fueran a enajenar emitirá una certificación dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo sin que haya pronunciamiento de SUNAT, la certificación se entenderá en los términos expresados por el contribuyente. La certificación solicitada antes de la enejenación se regirá por las siguientes disposiciones: a. Tendrá validez por un plazo de cuarenticinco (45) días calendario desde su emisión y en tanto, a la fecha de la enajenación, no varíe el costo computable del bien o derecho. b. En caso a la fecha de la enajenación varíe el costo computable, se deberá requerir la emisión de un nuevo cer tificado; except exceptoo en los los supuestos supuestos en que la variación se deba a diferencias de cambio de moneda extranjera, en cuyo caso procederá la actualización por parte del enajenante a dicha fecha. c. El enajenante y el adquirent adquirentee deberán deberán comunicar a la SUNAT la fecha de enajenación del bien o derecho, den tro de de los treinta treinta (30) (30) días siguientes siguientes de producida ésta. No procederá la deducción del capital invertido respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT. SUNAT. Tratándose de la explotación de bienes que sufran desgaste la deducción de capital invertido será la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los importes pagados o acreditados. Base legal: legal: Art. 76º Inc. g) TUO de la Ley del I.R. y Art. 57º del Reglamento de la Ley del I.R.
8. Rentas Internacionales Cuando las actividades realizadas por los no domiciliados se realicen parte en el país y parte en el extranjero se denominan rentas internacionales, para efectos de la retención del Impuesto a la Renta, primero debe determinarse cuanto es la renta neta de acuerdo con el artículo 48º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y sobre dicha renta neta se aplica la tasa del Impuesto a la Renta correspondiente. El mencionado artículo establece como rentas netas por las actividades internacionales las siguientes: N° 187
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Renta Neta
Tasa del Impuesto
7% del importe bruto
30%
2.10%
Alquiler de naves.
80% del importe bruto
10%
8%
Alquiler de aeronaves.
60% del importe bruto
10%
6%
Transporte aereo entre la republica y el ex tranjero. tranjero.
1% del importe bruto
30%
0.30%
Transporte marítimo o fletamiento entre la republica y el extranjero.
2% del importe bruto
30%
0.60%
Servicio de telecomunic telecomunicaciones aciones entre la república y el extranjero.
5% del importe bruto
30%
1.50%
Agencias internacionales de noticias.
10% del importe bruto
30%
3%
Distribución de películas cinematográficas y similares.
20% del importe bruto
30%
6%
Sumin iniistro de conte tennedores para transporte.
15% del importe bruto
30%
4.50%
Sobreestadía de de co contenedores pa para tr transporte.
80% del im importe br bruto
30%
24%
Cesión de derechos de retransmisión televisiva.
20% del importe bruto
30%
6%
Actividades Actividades de seguros.
Base legal: Art. 48º Ley del Impuesto a la Renta y Art. 27º Reglamento Ley del Impuesto a la Renta.
9. Incidencia en el Impuesto General a las Ventas Con respecto al Impuesto General a las Ventas se debe tener en cuenta que cuando el servicio es prestado por un no domiciliado, dicho servicio es utilizado en el país cuando es consumido o empleado en el territorio nacional independienteindependientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato y como tal la ley del IGV grava con dicho impuesto la utilización de servicios en el país. Base Legal: Art. Legal: Art. 1º Inc. b) TUO de la Ley del IGV y Art. 2º Reglamento Reglamento de la Ley del IGV.
En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el 60% es prestado en territorio nacional, gravándose con el impuesto sólo dicha parte. Base legal: Art. 2º Num. 1 Inc. b) Reglamento de la Ley del IGV.
10. Laboratorio Tributario Contable
Tasa efectiva
mensual de $ 20,000. Se pide determinar la retención que debe efectuarse por concepto de Impuesto a la Renta del mes de junio de 2009 y la incidencia en el Impuesto General a las Ventas sabiendo que el pago de la retribución se realiza el 13 de julio de 2009.
Solución En el presente caso la empresa “Industrias Gráficas S.A.” al tener que pagar rentas generadas en el Perú a una persona jurídica no domiciliada, domiciliada, se convierte en agente retenedor del impuesto a la renta, para efectuar la retención debe convertir a moneda nacional el importe a pagar a la fecha de devengo del gasto para efectuar el registro contable, es decir el 30 de junio de 2009. El tipo de cambio a utilizar es el tipo de cambio promedio ponderado venta del día 30 de junio 2009, dicho tipo de cambio es de S/. 3.011. Conversión a moneda nacional Monto en moneda extranjera T.C. Monto en moneda nacional
$ 20,000 S/. 3.011 S/. 60,220
Determinamos la retención del Impuesto a la Renta
Caso Nº 1 Persona juridica no domiciliada que percibe rentas por alquiler de maquinaria La empresa “Harold S.A. de C.V”. domiciliada en México es propietaria de una maquinaria que ha sido alquilada en el Perú a la empresa “Industrias Gráficas S.A.” domiciliada en el Perú por la suma
S/. 60,220.00
Monto en moneda nacional Deducción por recuperació recuperación n de capital invertido 20% Renta neta Retención 30%
-12,044.00 ————— 48,176.00 -14,452.80
Monto a pagar Importe bruto Retención I.R. Neto a pagar
60,220.00 -14,452.80 ————— 45,767.20
Actualidad Empresarial
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I
Actualidad y Aplicación Práctica
Incidencia en el Impuesto General a las Ventas Como se trata de una utilización de servicios en el país, dicha operación se encuentra afecta al IGV, siendo de cargo de la empresa domiciliada, el impuesto debe pagarse a través del sistema pago fácil que genera el formulario Nº 1662 una vez hecho el pago, el codigo a utilizar el 1041 Utilización de Servicios Prestados no Domiciliados y en el período tributario se coloca el mes en que se realiza el pago, es decir el período julio 2009 ya que la obligación nació en el mes de junio con el registro de la operación. Éste IGV pagado puede ser utilizado como crédito fiscal por la empresa domiciliada en la declaración del período a que se realizó el pago, es decir julio 2009. Base Legal: Art. Legal: Art. 5º Res. De Sup. Nº 087-99/ SUNAT (25.07.99)
Determinamos el IGV a pagar Para determinar el IGV a pagar se convierte a moneda nacional con el tipo de cambio publicado promedio venta en la fecha de nacimiento de la obligación, en el presente caso el registro contable fue el día 30 de junio de 2009. La empresa domiciliada deberá pagar el impuesto en el mes de julio de acuerdo al cronograma de vencimiento de obligaciones mensuales según su último dígito de RUC. Monto en moneda extranjera T.C. Monto en moneda nacional IGV 19%
$ 20,000 S/. 3.013 S/. 60,260 11,449
Asientos Contables ——— — ——— ——— ———— —— x —— ———————— DEBE HABER
63 SERVIC. PRESTADOS POR TERCEROS
60,220.00
635 Alquileres
40 TRIBUTOS POR PAGAR
14,452.80
401 Gobierno central 4017 I.R. 40172 Ret. No Dom.
46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS
45,767.20
469 Otras cuentas por pagar diversas Por la provisión del gasto por alquiler de maquinaria. ——— — ——— ——— ———— —— x —— ————————
92 COSTOS DE DE PRODUCC. PRODUCC. 60,220.00 79 CARGAS IMPUTABLES 60,220.00 A CUENTA DE COSTOS Por el destino del gasto por alquiler de maquinaria.
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Instituto Pacífico
——— —— ——— ———— ——— — x ———————— DEBE HABER
46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS
Caso Nº 2
45,767.20
469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corrientes Por el pago de alquiler de maquinaria
45,767.20
——— —— ——— ———— ——— — x ————————
64 TRIBUTOS
27.46
649 Otros tributos 6491 ITF 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corrientes Por el cargo de ITF
27.46
Solución Determinamos el importe a retener por Impuesto a la Renta
——— —— ——— ———— ——— — x ————————
94 GASTOS DE DE ADMINISADMINIS TRACIÓN 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS
27.46 27.46
Por el destino del gasto por ITF. ——— —— ——— ———— ——— — x ———————— 401 Gobierno central 4017 I.R. 40172 Ret. No Dom. 659 Otras cargas diversas 6591 Redondeo Impuestos 10 CAJA Y BANCOS 101 Caja Por el pago en efectivo de la retención del I.R. de no domiciliados.
0.20
14,453.00
0.20
——— —— ——— ———— ——— — x ———————— 11,449
11,449
—— — ——— ———— ——— —— x ———————— DEBE HABER
63 SERVICIOS PRESTADOS POR TERCEROS
70,000
635 Alquileres 5,600
401 Gobierno Central 4017 I.R. 40172 Ret. No Dom.
11,449
401 Gobierno central 4011 IGV 401 Gobierno central 4012 IGV por aplicar Por la aplicación del IGV de no domiciliados al crédito fiscal.
En el caso de alquiler de naves prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entiende que sólo el sesenta por ciento es prestado en territorio nacional, por lo tanto se grava con el IGV sólo dicha parte.
40 TRIBUTOS POR PAGAR
——— —— ——— ———— ——— — x ————————
40 TRIBUTOS POR PAGAR
S/. 70,000 42,000 7,980
Asientos Contables
401 Gobierno Central 4012 IGV por aplicar 10 CAJA Y BANCOS 101 Caja Por el pago en efectivo del IGV por utilización de servicios.
40 TRIBUTOS POR PAGAR
5,600
0.20
Por el destino del gasto por redondeo de impuestos.
40 TRIBUTOS POR PAGAR
70,000 56,000
La empresa domiciliada deberá retener por Impuesto a la Renta la suma de S/. 5,600.00 y debe pagar dicha re tención al fisco en el PDT 617 Otras Retenciones en el mes de octubre de acuerdo al cronograma de vencimiento de obligaciones mensuales. Incidencia en el IGV Costo del servicio Parte gravada 60% IGV 19%
——— —— ——— ———— ——— — x ————————
94 GASTOS DE DE ADMINISADMINIS TRACIÓN 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS
Costo del servicio Renta neta 80% Impuesto a la Renta: 10% de la Renta neta
Neto a pagar: 70,000 - 5,600 = S/. 64,400
40 TRIBUTOS POR PAGAR 14,452.80
65 CARGAS DIV. DIV. DE GESTIÓN
Persona juridica no domiciliada que percibe renta por alquiler de naves Una persona juridica domiciliada va a pagar la suma de S/. 70,000 por concepto de alquiler de una embarcación de carga para transporte internacional a una persona jurídica no domiciliada, el servicio culmina el 25 de junio de 2009. Se pide determinar el monto de la re tención por por impuesto impuesto a la renta renta y el IGV a pagar.
11,449
46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS
64,400
469 Otras cuentas por pagar diversas Por la provisión del gasto por alquiler de nave.
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Segunda Quincena - Julio 2009
I
Área Tributaria ——— — ———— ——— ——— x —— ———————— DEBE HABER
95 GASTOS DE VENTA 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS
40 TRIBUTOS POR PAGAR
70,000 70,000
64 TRIBUTOS
38.64
649 Otros tributos 6491 ITF 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corrientes Por el cargo de ITF
38.64
——— — ———— ——— ——— x —— ————————
94 GASTOS DE ADMINISTR. 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS
38.64 38.64
Por el destino del gasto por ITF. ——— — ———— ——— ——— x —— ————————
40 TRIBUTOS POR PAGAR
5,600
401 Gobierno central 4017 I.R. 40172 Ret. no Dom. 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corrientes Por el pago de la retencion de no domiciliados.
64 TRIBUTOS
Caso Nº 3
64 TRIBUTOS
Persona jurídica no domiciliada que percibe renta por cesión de derechos para comercializar un software La empresa “Marqketsoft S.A.” adquiere para comercialización cien copias de un programa diseñado por una empresa no domiciliada, la adquisición se realiza en el mes de julio de 2009 pagando la suma equivalente en soles a S/. 80,000. Se pide determinar la retención por Impuesto a la Renta y el pago de IGV. Solución En este caso el pago por la adquisición de las copias del software para comercializarlos se considera regalía y por lo tanto sujeta a retención del Impuesto a la Renta.
Valor de adquisición Retención I.R. 30% Neto a pagar
649 Otros tributos 6491 ITF 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corrientes Por la provisión del gasto por ITF.
3.36
56,000
33.60
649 Otros tributos 6491 ITF 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corriente corrientess Por el cargo de ITF.
33.60
——— — ——— ——— ———— —— x —— ————————
94 GASTOS DE ADMINISTR. 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS
33.60 33.60
Por el destino del gasto por ITF. ——— — ——— ——— ———— —— x —— ————————
40 TRIBUTOS POR PAGAR
24,000
401 Gobierno central 4017 I.R. 40172 Ret. no Dom. 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corriente corrientess Por el pago de la retencion de no domiciliados.
24,000
——— — ——— ——— ———— —— x —— ————————
64 TRIBUTOS
5,600
3.36
56,000
421 Facturas por pagar 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corriente corrientess Por el pago al proveedor
Cálculo de la Retención:
——— — ———— ——— ——— x —— ————————
80,000 -24,000 ———— 56,000
Por otro lado dicha cesión implica la utilizaciónn de servicios en el país, por lo utilizació tanto el usuario debe pagar el IGV que luego aplicará como crédito fiscal.
14.40
649 Otros tributos 6491 ITF 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corriente corrientess Por la provisión del gasto por ITF.
14.40
——— — ——— ——— ———— —— x —— ————————
94 GASTOS DE ADMINISTR. 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS
14.40 14.40
Por el destino del gasto por ITF.
Determinamos el IGV a pagar:
——— — ——— ——— ———— —— x —— ———————— Valor del servicio IGV 19%
——— — ———— ——— ——— x —— ————————
94 GASTOS DE ADMINISTR. 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS
80,000 15,200
3.36 3.36
Por el destino del gasto por ITF.
Asientos Contables ———— —— ——— ——— ——— — x ———————— DEBE HABER
60 COMPRAS 40 TRIBUTOS POR PAGAR
7,980.00
401 Gobierno central 4012 IGV por aplicar 10 CAJA Y BANCOS 101 Caja Por el pago en efectivo del IGV por utilización de servicios.
80,000
601 mercaderías
——— — ———— ——— ——— x —— ————————
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42 PROVEEDORES
——— — ——— ——— ———— —— x —— ————————
64,400
——— — ———— ——— ——— x —— ————————
Por el destino de la compra de software para venta. ——— — ——— ——— ———— —— x —— ————————
64,400
469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corrientes Por el pago de alquiler de nave.
40 TRIBUTOS POR PAGAR
7,980
401 Gobierno central 4012 IGV por aplicar Por la aplicación del IGV de no domiciliados.
——— — ———— ——— ——— x —— ————————
——— — ——— ——— ———— —— x —— ———————— DEBE HABER 80,000 20 MERCADERÍAS 80,000 61 VARIAC. DE EXISTENCI EXISTENCIAS AS
7,980
401 Gobierno central 4011 IGV
40 TRIBUTOS POR PAGAR
Por el destino del gasto por alquiler de nave para transporte.
46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS
———— —— ——— ——— ——— — x ———————— DEBE HABER
7,980.00
Segunda Quincena - Julio 2009
401 Gobierno central 4017 I.R. 40172 Ret. No Dom. 42 PROVEEDORES 421 Facturas por pagar Por la provisión de la compra software para la venta. venta.
40 TRIBUTOS POR PAGAR 15,200.00 401 Gobierno central 4012 IGV por aplicar 10 CAJA Y BANCOS 101 Caja Por el pago en efectivo del IGV por utilización de servicios.
15,200.00
——— — ——— ——— ———— —— x —— ———————— 24,000
40 TRIBUTOS POR PAGAR
15,200
401 Gobierno central 4011 IGV 56,000
40 TRIBUTOS POR PAGAR
15,200
401 Gobierno central 4012 IGV por aplicar Por la aplicación del IGV de no domiciliados.
Actualidad Empresarial
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I
Actualidad y Aplicación Práctica
Las Imp Implic licanc ancias ias Trib ributa utaria riass del del Princi Pri ncipio pio de Con Contin tinuid uidad ad de Inf Infra racci ccione ones: s: A propósito de los cambios introducidos a la Ley Nº 27444 por el Decreto Legislativo Legislativo Nº 1029 Ficha Técnica Autor
:
Dr. Mario Alva Matteucci
Título
:
Las Implicancias Tributarias del Principio de Continuidad de Infracciones: A propósito de los cambios introducidos a la Ley Nº 27444 por el Decreto Legislativo Nº 1029
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 187 - Segunda Quincena de Julio 2009
1. Introducción El Derecho Tributario forma parte del Derecho Administrativo y por ello en muchos casos se aplican de manera supletoria algunas disposiciones de este último, en la medida que no exista norma expresa o principios del Derecho De recho TributaTributario para un caso concreto. Siendo ello así, el régimen sancionador administrativo se aplica supletoriamente al régimen sancionador tributario y por ende también de manera supletoria los principios que allí se recogen. Uno de los principios del Derecho Administrativo Sancionador que se aplica de manera supletoria en el ámbito tributario es el llamado Principio de Continuidad de las Infracciones. Sin embargo, a raíz de la publicación del Decreto Legislativo Nº 1029 el 24 de junio de 2008 se efectuaron algunas modificaciones modificacion es a la Ley del Procedi Procedimiento miento Administrativo General y dentro de ntro del articulado se incluyó un texto mayor al artículo 230º de la Ley Nº 27444 que regula, entre otros, al Principio de Continuidad de las Infracciones. En la mencionada norma se incorporó algunos criterios aplicables a este principio relacionados con la atribución del supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción y se indicó que su no cumplimiento por parte de las entidades de la Administración Pública acarrearía la nulidad de sus actuaciones relacionadas con este principio. Por estos motivos, el presente informe pre tende abor abordar dar el tema de las implic implicancias ancias tributaria tribu tariass existentes existentes en en la aplicación aplicación del del Principio de Continuidad de Infracciones en materia tributaria, a efectos de determinar si las nuevas reglas impuestas por la modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1029 a la Ley Nº 27444 se aplican supletoriamente o no a la normatividad * Profesor de la facultad de Derecho y del “Post Titutlo Titutlo en Tributación” Tributación”
de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
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tribut aria,, sobre todo en el régi tributaria régimen men sancionador tributario, tomando en consideración que desde el 1 de abril de 2007 se determina la aplicación de algunos principios del derecho administrativo sancionador al variarse el texto del artículo 171º del Código Tributario.
2. ¿Qué es un principio jurídico? Un principio constituye constituye una máxima o axioma jurídico recopilado de manera histórica o también son dictados de la razón admitidos legalmente, que sirve de fundamento para la aplicación del Derecho. “Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos más generales que, sin haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales, se entienden formar parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, general, sea para para integra integrarr lagunas legales o para interpretar normas jurídicass cuya aplicaci jurídica aplicación ón resulta resulta dudosa” dudosa”1.
En ese mismo sentido se pronuncia MOLINA DIMITRIJEVICH cunado precisa que “… los principios jurídicos son fundamentos, pilares básic pilares básicos os que cons constituy tituyen en la esenc esencia ia del Derecho mismo, así como de determinada rama o sub–rama del Derecho, informándola, y constituyendo a la vez un mecanismo para completar completar sus posibles posibles lagunas lagunas jurídijurídicas; en nuestra opinión el mecanismo más importante de todos, por el propio hecho de ser el alma de lo que preten pretenda da infor informar. mar. Ello
significa que toda tod a actuación actuaci ón que prescinda
de la observancia de los principios jurídicos, sea de por por sí arbitraria arbitraria””2.
De este modo, los principios jurídicos son pautas sobre las cuales el legislador y los operadores del Derecho buscan aplicar las normas y establecer las reglas señaladas para las distintas situaciones en las cuales el Derecho intervenga. Existen los llamados Principios Generales del Derecho que son aplicables a todas las ramas del Derecho y existen también los llamados Principios Especiales que son 1 Esta información información puede consultarse consultarse en la siguiente siguiente página web:http:// es.wikipedia.org/wiki/Principios_generales_del_Derech o
2 MOLINA DIMITRIJEVICH, Alexandra. “LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADMINISTRATIVO EN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADMINISTRA TIVO GENERAL: FUNDAMENTOS, ALCANCES E IMPORTANCIA”. PORTANCIA ”. Artículo publicado en el Blog de l a Revista “Derecho y Sociedad” el cual puede consultarse en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/28503
propios de cada una de las ramas. De esta manera existirán principios aplicables al Derecho Laboral, al Derecho Tributario, al Derecho Humanitario, al Derecho de Familia, al Derecho Administrativo, al Derecho Mercantil, al Derecho Civil, al Derecho Penal, etc. Coincidimos con BRAVO CUCCI cuando señala que “... los principios jurídicos no son en sí normas jurídicas, aún cuando comparten su naturaleza prescriptiva reguladora de conductas. Por ello, violar un principio princip io jurídico implica atentar contra contra el ordenamiento jurídico positivo en su integridad, y no meramente contra un comando normativo específico”3.
3. La Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por la Ley Nº 27444 Al entrar en vigencia esta norma (el 11 de octubre de 2001) derogó diversos dispositivos de carácter administrativo, entre otros, al Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobada por D.S. Nº 002-94-JUS, a la Ley de Simplificación Administrativa, aprobada por Ley Nº 25035 y el Título IV del Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, en todos los casos se incluían las normas modificatorias y reglamentarias. Esta norma busca regular el proceder de la Administración Pública en el cumplimiento de sus funciones y dentro de su estructura se incorporan principios generales aplicables al procedimiento administrativo, estos están señalados en el artículo IV del Título Preliminar de la mencionada Ley. Dentro de los principios que se recogen se pueden mencionar a: Legalidad, Debido procedimiento, Impulso de oficio, Razonabilidad, Imparcialidad, Informalismo, Presunción de veracidad, Conducta procedimental, Celeridad, Eficacia, Verdad material, Participación, Simplicidad, Uniformidad, Predictibilidad y Privilegio de controles posteriores. El artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Ley Nº 27444, determina que la potestad sancionadora de todas las entidades de la Administración Pública que aplican la mencionada Ley, se encontrarán regidas además de los 3 BRA BRAVO VO CUCCI, CUCCI, Jorge. Jorge. “FUNDAM “FUNDAMENTOS ENTOS DE DERECHO DERECHO TRIBUT TRIBUTARIO” ARIO”. Palestra editores. Lima, 2003. Páginas 101 y 102.
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Área Tributaria principios señalados en el artículo IV de dicha norma, deben considerar los Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa. Dichos Principios son Legalidad, Debido procedimiento, Razonabilidad, Tipicidad, Irretroactividad, Irretroactividad, Concurso de infracciones, Continuación de infraccion infracciones, es, Causalidad, Presunc Presunción ión de ilicitud y Non bis in idem. Muchos de los principios antes señalados tienen vinculac vinculación ión con con el Derecho Penal, de tal modo que como referencia en el Derecho Comparado se puede citar lo manifestado por la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de España al emitir la STC 18/1981, 18/1981, al señalar que “los principios inspiradores del orden penal son de aplicació aplicación, n, con ciertos matices, al
Derecho Administrativo Sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado” .
Lo relevante del tema es que se reconoce la aplicación de estos principios pero respetando ciertos matices o circunstancias propias de otras ramas del Derecho, ello está indirectamente señalado en otra Sentencia del propio Tribunal Constitucional Español, nos referimos a la STC 9215/2004 cuando señala que “… desde la STC 18/1981 ha venido constituyendo cuerpo de doctrina constitucional cierto el de que las garantías relativas al derecho de defensa, presunción de inocencia actividad probatoria probato ria son aplicabl aplicables es no sólo al proceso proceso penal, sino también a los proced procedimientos imientos admi nis nistrat trat ivos sanc iona ionadore dore s, con las matizaciones que, según su naturaleza, les son propias” propias”4.
Hasta el momento de entrada en vigencia de la Ley Nº 27444, el texto del Código Tributario era una de las pocas normas que había regulado la potestad sancionadora de la Administración. Por ello, no existía una regulación general de las infracciones y sanciones adminis trativas. Es por por ello que la la Ley Nº 27444 27444 trajo una novedad y era que se otorgó un tratamiento sistemático al Derecho Administrativo Sancionador.
4. El principio de continuidad de infracciones en la Ley Nº 27444 antes de los cambios efectuados por el Decreto Legislativo Nº 1029 Dentro de los Principios rectores de la Po testad Sanci Sancionado onadora ra de la Admini Administrac stración ión Pública, se puede nombrar al Principio de Continuación de Infracciones, el cual se encuentra regulado en el numeral 7) del artículo 230º de la Ley Nº 27444 y determina que: “Para imponer sanciones por infraccion infracciones es en las las que el administ administrado rado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al 4 Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://www.boe.es/boe/dias/2004/05/18/pdfs/T0001900025.pdf
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administrado que administrado que demuestre demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo” .
Del contenido de este Principio se puede inferir que el legislador al incorporarlo busca frenar el accionar de la Administración Pública para que imponga sanciones, otorgando una garantía al ciudadano ante el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Ello se materializa cuando se han cometido infracciones de manera continua; de tal manera que el administrado obtiene una protección al existir la imposibilidad de la administración de aplicarle sanciones siempre que previamente se haya detectado la comisión de la misma y se haya verificado que el infractor ya no comete dicha infracción. De darse estas condiciones la Administración Pública no podrá aplicar sanciones mientras no transcurra el plazo de los treinta días antes mencionado mencionados. s. ¿Será aplicable este principio a todo tipo de infracciones que imponga la Adminis tración trac ión Púb Pública lica?? En rea realida lidadd solo serí seríaa apli apli-cable cuando se trata de una infracción de tipo conti continuad nuado, o, es decir decir aquellas aquellas infrac infrac-ciones cuya realización se prolonga en el tiempo tie mpo mien mientras tras se pers persist istaa en la con condic dición ión que establezca el supuesto infractor. Respecto a las infracciones de ejecución inmediata no les sería aplicable este principio, toda vez que la configuración misma de la infracción se dio en un momento determinado, el cual es perfectamente identificable en el tiempo.
5. El principio de continuidad de infracciones en la Ley Nº 27444 despues de los cambios efectuados por el Decreto Legislativo Nº 1029 El pasado 24 de junio de 2008 el Poder Ejecutivo en cumplimiento de la Ley Nº 29157, con la que el Congreso le delegó facultades para legislar sobre ma terias específicas específicas destinadas destinadas a facilitar facilitar la implementación del TLC con los Estados Unidos, publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo Nº 1029, el cual modificó diversos artículos de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de los cuales se encuentra el numeral 7) del artículo 230º que regula el Principio de Continuidad de las infracciones, modificando su texto quedando redactado del siguiente modo: “Para determinar la procedencia de la im posición de sanciones por infrac posición infracciones ciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que que se acredite haber solicit solicitado ado al administrado adminis trado que que demuestre demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. Las entidades, bajo sanción de nulidad no podrán atribui atribuirr el supuesto supuesto de de continuidad continuidad y/o la imposición imposición de la sanción respectiva, respectiva, en los siguientes casos:
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a) Cuando se encuentre encuentre en trámite trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administ administrativa. rativa. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto
administrativo administra tivo firme.
c) Cuando la conducta que que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de in-
fracción administrativa por modificación
en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio aplicación principio de irretroactiviirretroactivi-
dad a que se refiere el inciso 5)”. Como se aprecia a primera vista la regulación del Principio de Continuidad es más compleja y establece una serie de supuestos en los cuales no se aplicará el mencionado principio. Lo interesante del caso es que esta modificatoria se dictó dentro de un contexto en el cual se buscaba adecuar la normatividad peruana para poder aplicar el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos, lo cual implicaría que su cumplimiento debe ser obligatorio ya que asumir lo contrario significaría que este artículo no se hubiera modificado.
6. La comisión de las infracciones en materia tributaria Considerando que la Administración Tributaria forma parte de la Administración Pública, a continuación se analizará como se presenta la comisión de las infracciones en materia tributaria. Para determinar la aplicación de sanciones en materia tributaria, se debe primero configurar la infracción. En materia tributaria es posible encontrar algunas clases de infracciones clasificadas en función a su oportunidad de comisión, en tal sentido se clasifican en Infracciones Continuas e Infracciones de Ejecución Inmediata. Como se observa en estas dos modalidades de infracciones la Administración Tributaria al realizar un proceso de fiscalización y detección de la infracción, impone la sanción. 6.1. Infracciones contínuas: Son aquellas infracciones cuya realización se prolonga en el tiempo mientras se persista en la condición que establezca el supuesto infractor. Ejemplo de este tipo de infracció infracciónn sería el no llevar los libros y registros contables de acuerdo a las normas legales pertinentes5. 5 La infracción se encuentra tipificada en el numeral 2) del artículo 175º del Código Tributario que señala: “Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes,
reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT,
el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes”. La sanción aplicable para este tipo tipo de infracción infracción está consignada consignada en las Tablas
I y II de Infracciones y Sanciones del Código Tributario. La sanción equivale al 0.3% de los Ingresos Netos (IN) del ejercicio anterior (IN (IN significa: Total de ventas Netas y/o ingresos por servicios servicios
y otros ingresos gravables es y no gravables gravables o ingresos netos o rentas comprendidas en un ejercicio gravable según lo señala el literal b) del artículo 180º del Código Tributario).
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En el caso de las infracciones continuas la aplicación del Principio de Continuidad de Infracciones es válida, toda vez que se le permite al infractor una oportunidad para que subsane la omisión o cambie su estado. En este tipo de infracciones se requiere para lograr la subsanación de la misma que se produzca una acción o hecho posterior. Lo que se pretende es evitar un abuso por parte de la Administración Tributaria (la cual forma parte de la Administración Pública), ya que esta podría imponer varias sanciones al infractor. Se debe aclarar que la limitación que le impone a la Administración Tributaria al principio materia del presente comentario, es con respecto a la aplicación de la sanción y no con respecto a la infracción.
6.2 Infracciones de ejecución inmediata: Son aquellas infracciones en las cuales no es necesario verificar que la infracción se cometa de manera continuada en el tiempo tiem po sino que la cond conducta ucta antij antijuríd urídica ica se presenta en un solo momento. Ejemplo de este tipo de infracción sería el no otorgar comprobantes de pago6. En el caso de las infracciones de ejecución inmediata no sería aplicable el Principio de Continuidad de Infracciones, toda vez que la comisión de la infracción se da en un solo momento, independiente de un siguiente hecho. En el caso planteado anteriormente si una persona no entrega comprobante de pago, se configura la infracción tipificada en el Código Tributario Tributario como un hecho Nº 1 y si es detectado por la Administración Tribu taria dent dentro ro de un pr proceso oceso de fisca fiscalizac lización, ión, se le impondrá una sanción7. Si nuevamente no entrega comprobante de pago, se produce un hecho Nº 2 y es detectado por la Administración Tributaria, se habrá configurado una nueva infracción sancionada por ésta. En caso de detectarse una nueva infracción el procedimiento descrito anteriormente se aplicaría al existir un hecho Nº 3, de tal modo que si exi existe ste un núme número ro inde termin ter minado ado de infraccion infracciones es cometida cometidass por un infractor, existirá un igual número de sanciones aplicadas por la Administración Tributaria. Por la propia naturaleza jurídica de este tipo de infracción infracción,, no sería aplicable el 6 La infracción se encuentra tipificada en el numeral 1) del artículo 174º del Código Tributario que determina: “No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión”. La sanción aplicable para este tipo de infracción es según la Tabla I
de Infracciones y Sanciones del Código Tributario para generadores de rentas de tercera categoría es una (1) UIT o el cierre del establecimiento. Si se aplica la Tabla II de Infracciones y Sanciones del Código Tributario para personas naturales que perciban rentas de
Principio de Continuidad de Infracciones comentado anteriormente, toda vez que es posible diferenciar cada uno de los hechos de manera independiente.
7. ¿Es posible aplicar el principio de continuidad de infracciones en el ámbito tributario? Respecto al Derecho Tributario una parte de la doctrina señala que el mismo es autónomo con relación a otras ramas del Derecho, por una cuestión de especialidad éste aplica diversas reglas que para otras ramas del Derecho no tienen idéntico criterio. Existe una regla contenida en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, que señala textualmente lo siguiente: “En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse norma distinta a las tributarias siempre que no se
les opongan ni las desnaturalicen. Supletoria-
mente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho”.
Particularmente, el texto del Código Tributario regula en su artículo 171º 8 los Principios de la Potestad Sancionadora, a raíz de una modificatoria efectuada por el artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 9819, el cual efectuó cambios a diversos artículos del Código Tributario, los cuales entraron en vigencia a partir del 1 de abril de 2007. En dicho artículo se menciona que la Administración Tributaria Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables. Es decir que estos principios no serían los únicos aplicables aunque si los rectores, toda vez que la parte final del menc menciona ionado do artículo deja una fórmula abierta para el ingreso de otros principios aplicables dentro del régimen sancionado sancionadorr administrativo. En igual sentido se pronuncia HUAMANÍ CUEVA cuando comenta a la potestad sancionadora administrativa lo siguiente: “La primera parte primera parte del numer numeral al 229.2 229.2 del artícu artículo lo 229º de la LPAG, señala señala claramente claramente que en las entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes especiales (como es el caso de la materia tributaria), el Capítulo II
(Procedimiento Sancionador) del Título II (de
los Procedimientos Especiales) se aplicará con carácter supletorio. Dentro de tales límites, y además por cierto asumiend asum iendo o lo establ establecido ecido por el num numeral eral 2 del artículo artíc ulo II (los proc procedim edimient ientos os admi administr nistrativo ativos, s, en este caso el procedimiento sancionador tributario, se rigen supletoriamente por la
cuarta categoría, personas acogidas al Régimen Especial de Renta y otras personas y entidades entidades no incluidas en las Tablas I y III, en lo
que sea aplicable, la sanción es de 50% de la UIT o cierre. 7 Mediante el Acta de Reconocimiento Reconocimiento presentada por el infractor ante el Fiscalizador de la SUNAT al momento de la intervención o posteriormente en la Mesa de Partes Partes de la Administración Tribu Tributaria, taria, se deja sin efectola sanción ón impue impuesta sta por la comis comisión ión de la infra infracción, cción, pero si se se comete comete la misma sma infracción ón en una segunda segunda oportunidad, dad, se sanciona ona con el cierre cierre del estableci establecimiento. miento.
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8 El texto del artículo 171º del Código Tributario, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 hacía expresa mención a la concurrencia de infracciones y decía textualmente lo siguiente: “Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más más grave”. grave”.
9 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 15 de marzo de 2007.
LPAG en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto), serán de aplicación para nuestra materia los principios de la potestad sancionad sanci onadora ora admi administr nistrativa, ativa, regu regulado ladoss por por el artículo artícu lo 230º 230º de la LPAG. LPAG.
Y si bien con la sustitución del artículo 171º ya se hace expres expresaa menció mención n de determ determinad inados os principios, princ ipios, no se los conceptúa, conceptúa, por lo que resulta pertinente citar el artículo 230º de la LPAG”10.
Comentario similar se puede apreciar en el Tributario: Doctrina Doct rina y Comenta texto “Código Tributario: texto rios” cuyos autores mencionan lo siguiente “Pensamos que los demás principios aplicables se pue pueden den enc encont ontrar, rar, por ejem ejemplo plo en el artí artícul culo o
230º de la Ley Nº 27444”11. Esta referencia a los demás principios es precisamente la parte final del texto del artículo 171º del Código Tributario, el cual contiene una fórmula abierta. Dentro de este contexto precisamos que “... desde el punto de vista de las normas jurídicas mismas, el Derecho debe ser siempre considerado un todo armónico (a pesar de que a veces no necesariamente lo sea, por lo menos, que no lo sea a plenitud). La regla básica de aplicación del Derecho en este punto consiste en que siemp sie mpre re deb debem emos os bu busca scarr la for forma ma apl aplica icativ tivaa qu quee armoni arm onice ce hasta hasta donde donde sea sea posibl posiblee las diver diversas sas normas jurídicas existentes, y el contenido de
todas ellas con los Principios del Derecho. No
es correcto, a la primera divergencia entre normas, asumir contradicción y elegir una de ellas. Esto sólo debe hacerse cuando no quede otra posibi pos ibilid lidad ad pero, pero, genera generalme lmente, nte, la la posibi posibilid lidad ad de armonización existe, aunque, desde luego, no siempre nos guste”12.
Consideramos que el Principio de Continuidad de Infracciones solo será aplicable a las infracciones de carácter continuado más no así a las infracciones de ejecución inmediata, por razones de la propia naturaleza de imposición de la misma y no por la autonomía del Derecho Tributario. El hecho que se haya variado el texto del artículo 171º del Código Tributario Tributario a partir del 1 de abril de 2007, incorporando algunos Principios de la Potesta Potestadd Sancionadora Administrativa, no limita la aplicación del Principio de Continuidad de infracciones ni tampoco tamp oco varía la conc conclusi lusión ón seña señalada lada en el párrafo anterior y que fuera materia de un artículo que abordó el tema en el año 2005, cuyo título fue “EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE INFRACCIONES: SU IMPLICANCIA EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO”13. Rosendo. “CÓDIGO TRIBUTARIO COMENTADO”. 10 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. Jurista Editores Editores.. Lima, 2007. Pág. 888. 888. 11 ROBLES MORENO, Carmen Del Pilar; RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier; VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker; BRAVO CUCCI, Jorge Antonio. “CÓDIGO TRIBUTARIO: DOCTRINA Y COMENTARIOS”. Pacífico editores. Segunda edición, abril 2009.
Lima. Pág. 884. 12 RUBIO CORREA, Marcial. “INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS
TRIBUTARIAS”. ARA editores. Primera edición. Lima, 2003. Pág.
75. “JURÍDICA”. Suplemento de análisis 13 Dicho artículo fue publicado en “JURÍDICA”.
legal del diario oficial “El Peruano” correspondiente a la edición del martes 12 de abril de 2005. Número 41. Pp. 6 y 7. También puede consultarse en la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/ blogdemarioalva.
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I Comisión Mercantil: ¿Sabe cuándo nos encontramos ante dicha figura contractual y cuáles son sus implicancias tributarias? Área Tributaria
Ficha Técnica Autor :
Srta
Título
Comisión Mercantil: ¿Sabe cuándo nos encontramos ante dicha figura contractual y cuáles son sus implicancias tributarias?
:
Patricia Román Tello
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 187 - Segunda Quincena de Julio 2009
1. Introducción En la práctica comercial muchas de las operaciones que realizan nuestros suscrip toress se real tore realizan izan utili utilizando zando un inter intermediamediario, el cual actúa a nombre propio o ajeno, a cambio de lo cual reciben comisiones. En ese sentido, la finalidad del presente informe es brindar pautas claras y sencillas sobre saber determinar cuando el ingreso que perciben es una comisión mercantil o no, ya que no se puede imputar que se está ante una comisión mercantil, por el sólo hecho de que la retribuciones se pacten en función a comisiones. Siendo ello así, de ser el caso, las comisiones podrán ser renta de cuarta, quinta o tercera categoría. Asimismo, de calificar como ésta última (tercera), dichas comisiones se encontrarán gravadas con IGV y asimismo se encontrar encontraran an sujetas al SPOT, y el sujeto que las recibe tendrá la obligación de emitir la respectiva factura por dichas comisiones.
2. Definición de comisión mer-
cantil
Comisión Indirecta2 (Consignación) Comitente
3. Clases de comisión mercantil De conformidad con el artículo 239º y 240º del Código de Comercio, las clases de comisión son las siguientes: 3.1. Comisión indirecta: Es cuando el comisionista contrata en nombre propio, y no tiene la necesidad de declarar quien es el comitente, * Miembro Honorario Honorario del Grupo Grupo de Estudios Estudios Fiscales de la Universidad Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 1 Código de Comercio vigente desde 1902, publicado el 15.02.1902.
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Comisión Directa (SPOT) Comitente
Comisionista
Comisionista
(actúa a nombre propio)
(actúa a nombre a t del comitente) c
a t c e r i d
n ó i c a l e R
Cliente
El artículo 237º del Código de Comercio1 establece respecto a la comisión mercantil lo siguiente: Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio, y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista. Asimismo, el artículo 238º del Código de Comercio, señala que el comisionista podrá desempeñar la comisión, contratando en nombre propio o en el de su comitente.
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y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo con las personas que contrate (terceros). En este caso, los terceros no pueden ejercer ninguna acción contra el comitente, ni este contra dichos terceros. 3.2. Comisión directa: Es cuando el comisionista contrata en nombre del comitente. En este caso, el comisionista deberá expresar que actúa a nombre del comitente, y si el contrato fuera por escrito, expresarlo en el contrato o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente. En este caso, el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán sus efectos entre el comi tente ten te y los ter tercer ceros os que con contra traten ten con el comisionista. De manera gráfica, a continuación mostramos las dos clases de comisión mercantil antes expuestas:
e r i d n ó i c a l e R
Cliente
4. Características • Es un contrato consensual y no solemne: El contrato de comisión es esencialmente consensual, y produce sus efectos por la aceptación expresa o tácita. • Es un un contrato contrato típico y nominado, y que se encuentra regulado en las leyes sobre la materia. • Es un contrato bilateral, por cuanto hace nacer obligaciones y derechos a ambas partes. 2 Como se puede apreciar, apreciar, este tipo de comisión es similar a la figura figura que conocemos como “consignación”. Así, el numeral 2, artículo
3° del Reglamento Reglamento de la LIGV. señala el nacimiento de la obligación en caso de comisionistas, consignatarios, en los siguientes casos: a) En la entrega entrega de bienes a comisionist comisionistas, as, cuando éstos éstos vendan vendan los referidos bienes, perfeccionándose en dicha oportunidad la operación. En caso de entrega de los bienes en consignación, cuando el consignatario venda los mencionados bienes (a los terceros), perfeccionándos perfecc ionándosee en esa oportunida oportunidad d todas todas las operacio operaciones. nes. Es Es
decir, se configuran dos ventas en un mismo momento.
Es un contrato oneroso, porque genera un enriquecimiento y un empobrecimiento correlativo entre ambas partes.
4.1. Derechos y obligaciones del comitente • El comitente debe proveer de fondos necesarios al comisionista oportunamente, salvo que otra cosa se haya establecido. • El comitente comitente pagará al comisionista comisionista por sus servicios, a menos que se hubiere convenido la gratuidad de ellos, y también debe reembolsarle los gastos efectuados, así como los intereses pactados, o en su defecto, los intereses legales. • El comitente tiene libertad de revocar revocar la comisión cualquier momento, pero tal revocación surtirá efectos frente a terceros una vez que les sea comunicada. 4.2. Derechos y obligaciones del comisionista • La sola realización por parte del comisionista de cualquier acto que pueda entenderse como desempeño de la comisión lo obliga a cumplirla en los términos establecidos. • El comisionista puede suspender su ac tuación tuaci ón mientr mientras as no reci reciba ba los fondo fondoss necesarios de los que deba proveerlo el comitente o un tercero, si fuera el caso. • De no establecerse nada sobre el par ticular,, puede el comisionista actuar ticular en nombre propio o del comitente. De actuar a nombre propio, a él le corresponderá asumir los derechos y obligaciones frente a terceros. • Salvo autorización expresa del comi tente, tent e, el comi comision sionista ista no pod podrá rá con contratra tar consigo consigo mismo. mismo. Es decir, decir, existe existe la prohibición de comprar para sí mismo, los bienes entregados en comisión.
5. Comisión mercantil y su vinculación con el SPOT De conformidad con el numeral 6 del anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT (en delante, norma del SPOT), se entiende por Comisión mercantil: mercantil : “Al “Al Mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio en la que el comitente o el comisionis comisionista ta son comerciantes o agentes mediadores de comercio, de conformidad con el artículo 237° del Código de Comercio3. 3 Artículo 237º del Código de Comercio: “Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operació n de comercio, y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista”.
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Actualidad y Aplicación Práctica
Se excluye de la presente definición al mandato en el que el comisionista es: a. Un corredor o agente de intermediación de operaciones en la Bolsa de Productos o Bolsa de Valores. b. Una empresa del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros. c. Un Agente Agente de Aduana y el comitente comitente aquel que solicite cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepción”. Como se puede apreciar, las normas que regulan el SPOT han establecido como uno de los servicios sujetos al SPOT al servicio de Comisión mercantil, habiéndose dispuesto que para que se configure la misma, debe existir un mandato que tenga por objeto objeto un acto acto u operación de comercio y en la que el comitente o el comisionista sean comerciantes o agentes mediadores de comercio. Ahora bien, a fin de determinar si nos encontramos ante un servicio de comisión mercantil sujeto al SPOT SPOT,, resulta necesario determinar lo que debe entenderse por “mandato que tenga por objeto un acto u operación de comercio”. También es necesario aclarar que, el artículo 12° de d e la R.S 183-2004/SUNAT 1 83-2004/SUNAT,, establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con IGV señalados en el Anexo 3 de la citada resolución. Al respecto, resulta importante señalar el Informe Nº 112-2006-SUNAT/2B0000: “De esta manera, teniendo en cuenta las dis posiciones posicio nes del Cód Código igo Civi Civill respec respecto to a lo que que debe entenderse por mandato, y a lo señalado por el Códi Código go de Come Comercio rcio respecto respecto a los alcance alca ncess de la comis comisión ión merca mercanti ntil,l, podemo podemoss
afirmar que a fin de determinar si estamos
antee tal sup ant supuest uesto o (co (comisi misión ón mer mercan cantil til)) deb deberá erá
verificarse si existe un mandato en virtud del
cual una de las partes (mandatario o comi sionista)) se obl sionista obliga iga a realiz realizar ar uno uno o más acto actoss jurídic jurí dicos os de con conten tenido ido com comerci ercial al o merca mercantil ntil,, sea en nom nombre bre pro propio pio o en el de su com comite itente nte,, por cue cuenta nta y en int interés erés de este este últ último imo””.
Mandato: En principio, en cuanto al término “mandato”, resulta pertinente recurrir a lo dispuesto en el Código Civil a fin de establecer sus alcances, ya que ni las normas que regulan el SPOT ni las contenidas en el Código de Comercio establecen un concepto genérico de lo que debe entenderse como tal. Ello Ello,, en en aplicac aplicación ión de la la Norm Normaa IX IX del del Título Preliminar del Código Tributario, el cual establece que en lo no previsto por las normas tributarias, podrán aplicarse normas distintas a las tributarias, siempre que no se opongan ni las desnaturalice desnaturalicen. n. De esta forma, el artículo 1790° del Código Civil que define el mandato, establece que por dicho contrato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos jurídicos4, por cuenta y en interés del mandante.
Como fluye de las normas citadas, el mandato es una modalidad contractual mediante la cual una las partes, denominada mandatario, se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés de la otra parte, denominada mandante.
¿El comitente o el comisionista son comerciantes?: De conformidad con el artículo 1º del Código de Comercio, son comerciantes, para los efectos de este Código: 1) Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente: Como se puede observar, en este numeral 1) se encuentran las personas que habitualmente se dedican al comercio. En ese sentido, si una persona natural, presta servicios en su calidad de traba jador depen dependien diente te o inde independ pendient iente, e, y adicionalmente adicionalm ente a su sueldo o remuneración recibe una comisión ocasional, dicha renta calificará como renta de cuarta o renta de quinta, según sea el caso. Normalmente, la SUNAT al detectar que una persona natural recibe comisiones de cualquier tipo, considera que dicho ingreso es renta de tercera categoría, y coacciona a la persona para que se afecte a renta de tercera categoría y emita facturas por dichos ingresos. En ese sentido, resulta importante tener presente que no toda comisión que se reciba será en estricto una “comisión mercantil” y por tanto renta de tercera categoría, ya que es necesario dedicarse habitualmente al comercio. Ello, se puede apreciar en la RTF N° 00271-4-2003 5. 2) Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código: En el numeral 2) se encuentran las personas jurídicas, las cuales cuando reciben comisiones, es un ingreso de tercera categoría. Dichas personas jurídicas, son contribuyentes para efectos del Impuesto a la Renta, de confor conformidad midad con el artículo 14º de la LIR.
6. Requisitos para que la comisión esté gravada con IGV Para que una comisión se encuentre gravada con IGV, IGV, se debe tener tene r en cuenta los siguientes requisitos: • Según el artículo 3° del TUO de la Ley del IGV para que un servicio esté gravado con IGV, el ingreso que percibe el sujeto que presta el servicio deberá calificar como renta de tercera categoría. • Por otro lado, el inciso a) del artículo 17° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que son rentas de tercera categoría los ingresos que reciba un “comisionista mercantil”.
4 Respecto al acto jurídico, debemos señalar que el artículo 140° del Código Civil dispone que el acto jurídico es la manifestación de voluntad
destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
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Instituto Pacífico
5 Publicada con fecha 21.01.03.
De manera general, teniendo en cuenta las disposiciones del Código Civil respecto a lo que debe entenderse por mandato, y a lo señalado por el Código de Comercio respecto a los alcances de la comisión mercantil, puede afirmarse que a fin de determinar si se está ante un servicio de comisión mercantil sujeto al SPOT, deberá verificarse si existe un mandato en virtud del cual una de las partes (mandatario o comisionista) se obliga a realizar uno o más actos jurídicos de contenido comercial o mercantil, sea en nombre propio o en el de su comitente, por cuenta y en interés de este último.
7. Aplicación Práctica
Caso Nº 1 Comisiones por referenciar clientes El Sr. Román (dueño de un negocio de cabinas de Internet) se encarga de referenciar clientes (posibles compradores) a la empresa “Computadoras SAC” (empre( empresa dedicada a la venta de computadoras). Adicionalmente, se resalta que el Sr. Román no tiene facultades para celebrar ningún acto jurídico a nombre propio o de la empresa “Computadoras SAC”. Ante ello, el Sr. Román nos consulta si dicho servicio de referenciar clientes, se encuentra sujeto al SPOT? Solución: En principio, a fin de absolver la consulta planteada, se debe tener en cuenta las siguientes premisas: - El Sr Sr.. Román, a cambio de una re tribuciónn o ingreso que se considera tribució considera renta de tercera categoría, presta el servicio de relacionar clientes o referenciar posibles compradores a favor de la empresa para la adquisición de sus productos. - Para la prestación del servicio, la empresa usuaria no celebra ningún tipo de mandato mandato con el sujeto sujeto que lo presta, y, en la ejecución del servicio, servi cio, el prestador no realiza ningún acto jurídico por cuenta e interés de la empresa usuaria. El supuesto en el cual un sujeto, a cambio de una retribución o ingreso que se considera renta de tercera categoría, presta el servicio de relacionar clientes o referenciar posibles compradores compradores a favor de una empresa para la adquisición de sus productos, y para cuyo efecto no se celebra ningún contrato de mandato, ni se realiza -por parte del prestador del servicio- ningún acto jurídico de contenido comercial por cuenta e interés de la empresa usuaria; no configura el servicio de comisión mercantil a que hace referencia el numeral 6 del N° 187
Segunda Quincena - Julio 2009
Área Tributaria Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y por lo tantoo no se encuentr tant encuentraa sujeto sujeto al SPOT. SPOT. En ese mismo, sentido se puede apreciar el Informe N° 112-2006/SUNAT/2B00006.
Caso Nº 2 Comisiones recibidas en un contrato de locación de servicios no se encuentran sujetas al SPOT La Srta. Cristina Tello celebró un contrato de Locación de Servicios con la empresa Editorial “La Popular”, por la cual dicha empresa se comprometía a pagarle comisiones del 5.5% del total de la venta de espacios publicitarios que realizará por cuenta de aquella. Por otro lado, la Srta. Cristina Tello se comprometía a ofrecer y negociar de forma exclusiva para la Editorial “La Popular”, la venta de dichos espacios. Adicionalmente, se nos brinda las cláusulas del referido contrato: a) El servicio se se prestará prestará independienindependien temente, no encontrándose sujeta la locadora al cumplimiento de un horario de trabajo, exclusividad u órdenes del comitente. b) La contratación final de un espacio publicitario con un cliente específico es de exclusividad de la Editorial, estableciendo como contraprestación por los servicios materia del presente contrato, una comisión. Se nos consulta, si la renta que la Srta. Cristina Tello recibe son rentas de cuarta o tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta?. De ser renta de tercera, se nos consulta consulta si se encuentran encuentran sujetas al SPOT? Solución: Locación de servicios: De conformidad con el artículo 1764º del Código Civil, por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. A diferencia de lo que ocurre en el con trato de comisión mercantil, en donde se paga en función a un resultado, en este tipo de contratos de locación, nos encontramos ante una obligación de medios en la cual la cual el pago se realiza por el servicio prestado, más no por el resultado obtenido. Comisión mercantil: Es importante señalar que, el inciso b) del artículo 28° del TUO de la Ley del IR dispone que son rentas de tercera 6 De fecha 04.05.06.
N° 187
Segunda Quincena - Julio 2009
categoría las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar. Por su parte, el artículo 17° del Reglamento de la Ley del IR señala que para efecto de lo dispuesto en el artículo 28° se considera agentes mediadores de comercio a los corredores de seguro y comisionistas mercantiles. Ahora bien, como ya señalamos en el numeral 5) del presente informe, la comisión mercantil es el “Mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio en la que el comitente o el comisionista son comerciantes o agentes mediadores de comercio, de conformidad con el artículo 237° del Código de Comercio”. Es importante, tener en cuenta que adicionalmente de tratarse de un acto de comercio, el comisionista debe cumplir con la segunda calificación: comerciantes, es decir que sean personas que habitualmente se dedican al comercio. En el caso materia de la presente consulta, la Srta. Cristina Tello, no celebra la venta de espacios publicitarios a nombre propio o del mandante, ya que como se aprecia de la consulta, contratación final de un espacio publicitario con un cliente específico es de exclusividad de la Editorial, es decir la Srta. Cristina únicamente pone en contacto a las partes contratantes, pues quien tenía la decisión final es la Editorial. Además, la Srta. Cristina Tello no realiza directamente actividad comercial habitual, ni tampoco se aprecia que adicionalmente a la prestación del servicio (aporte de trabajo) aporte de alguna forma capital a la Editorial. Tampoco se aprecia que la Srta. Cristina Tello reciba algún tipo de mercaderías y la vendía, no evidenciándose de forma alguna actividad empresarial de parte de ésta, por lo que el ingreso que recibía por poner en contacto los clientes con la Editorial es renta de cuarta categoría. Finalmente, al no calificar como ingreso de tercera terc era categ categoría, oría, dicha comis comisión ión reci recibida bida no se encuentra sujeta al SPOT.
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empresa “IMPORTADORA SAC” nos comunica que estos proveedores extranjeros no solicitan ni exigen que se le emitan comprobantes de pago, sin embargo desean saber, si están obligados o no a emitir comprobante de pago por dichos ingresos?. Asimismo, se nos consulta si ¿El servicio prestado se encuentra gravado con IGV? ¿Dicha comisión mercantil se encuentra sujeta al SPOT?
Solución: Como señalan en su consulta, por la venta de productos en el Perú (bienes provenientes del exterior), los proveedores del extranjero pagan comisiones mercantiles a la empresa “IMPORTADORA SAC”, las cuales se depositan en una cuenta corriente del exterior en forma intermensual. Siendo ello así, el Reglamento de Comprobantes de pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 00799/SUNAT, en su artículo 4º numeral 1) inciso e) establece que, por la comisiones recibidas de un proveedor del exterior y pagadas en el exterior, cabe la emisión de una “factura”. Por tanto, la empresa “IMPORTADORA SAC” sí tiene la obligación de emitir un comprobante de pago “factura” “factur a” (sin IGV, como veremos más adelante). Respecto al IGV, IGV, a primera impresión, podríamos concluir que el servicio prestado por la empresa peruana sobre venta de productoss en el Perú (bienes provenientes producto del exterior) se encontraría gravado con IGV ya que el servicio se presta aquí en Perú. Ello, de conformidad con el artículo 3° inciso c) de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Sin embargo, por existir una disposición expresa prevista en el artículo 2º inciso q) de la LIGV, dicho servicio no se encuen tra gravado con IGV, IGV, es decir existe una inafectación inafectaci ón legal del mismo. Finalmente, respecto al SPOT, debemos señalar que dentro de las operaciones su jetas a este sistema sistema,, el artícu artículo lo 3º inciso a) del D.Leg. Nº 940 (TUO del SPOT) señala: “La venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de prestación de servicios servicios o contrato contratoss de cons-
trucción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo
ingreso constituya renta de tercera categoría
Caso Nº 3 Comisiones del Exterior La empresa “IMPORTADORA SAC” nos informa que depositan en su cuenta corriente del exterior, de forma in termensual por servi servicios cios de comisión mercantil prestados a proveedores del exterior. El servicio que efectúa la empresa “IMPORTADORA SAC” consiste en vender productos en el Perú (bienes que provenientes del exterior). Asimismo, la
para efecto del Impuesto Impuest o a la Renta” . Por su parte, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/ SUNAT establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3. En atención a este último párrafo, dichos servicios de comisionist comisionistaa brindados por la empresa “IMPORTADORA SAC” no se encuentra sujeta al SPOT. En ese mismo, sentido se puede apreciar el numeral 4) del Informe N°154-2006SUNAT/2B00007. 7 De fecha 19/06/2006.
Actualidad Empresarial
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Actualidad y Aplicación Práctica
Costos Relacionados con el Desarrollo de Progr Pr ograma amass Info Informá rmátic ticos os (So (Softw ftwar are) e) Tr Trata atamie miento nto Contable, aplicación de la NIC 38 Ficha Técnica Autor
:
C.P. Luz Hirache Flores
Título
:
Costos Relacionados con el Desarrollo de Programas Informáticos (Software) Tratamiento Contable, aplicación de la NIC 38
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 187 - Segunda Quincena de Julio 2009
1. Introducción Nuestro entorno familiar, laboral, amical, corresponde actualmente a una interrelación “Usuario – Computador”; el crecimiento comercial, el desarrollo de nuevas empresas, las estrategias de reducción de costos y elevar rentabilidad, han promovido que las empresas de desarrollo de software elaboren constantemente constantemen te soportes lógicos que permitan disminuir el tiempo de elaboración de las tareas, administrar y controlar nuestra logística. Es por ello que hemos abordado el tratamiento contable del desarro desarrollo llo de Software, su planificación y desarrollo, considerando las normativas contables NIC y NIIF vigentes, las cuales nos permitirán establecer e identificar fehacientemente los desembolsos incurridos relacionados a la creación del Software, y su reconocimiento como gasto o COSTO; estableciendo además si estos van a generar beneficios económicos futuros a la empresa; por ende revisaremos que criterios podemos utilizar para lograr la adecuada identificación aplicando la NIC 38 Intangible.
2. Definiciones Conceptos a considerar: Software: se refiere al equipamien to lógi lógico co o sopor soporte te lógi lógico co de un computador digital, y comprende el conjunto de los componentes lógicos necesarios para hacer posible la realización de una tarea específica, en contraposición a los componentes físicos del sistema (Hardware). Intangible: se refiere a bienes inma teriales, teriale s, repr representad esentados os en derech derechos, os, privilegios o ventajas de competencia valiosos, que representan un beneficio económico para el contribuyente. Activo Intangible: Es un activo iden tificable de carácter no monetario monetario y sin apariencia física.
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Instituto Pacífico
Amortización: Es la distribución sistemática del importe amortizable de un activo intangible durante los años de su vida útil. Desarrollo: Es la aplicación de los resultados de la investigación, plan o diseño en particular para la producción de productos o sistemas nuevos o sustancialmente mejorados, antes del comienzo de su producción o utilización comercial. Investigación: Es el estudio planificado, emprendido con la finalidad de obtener nuevos conocimientos científicos tecnológicos.
3. Activos Intangibles Generados Internamente En algunas ocasiones resulta difícil evaluar si un activo intangible generado internamente cumple con los criterios para su reconocimiento como ACTIVO, tales como: - Determinar en que momento surge un activo identificable, y del cual se derive la probabilidad de generación de beneficios económicos futuros. - Establecer el costo del activo de forma fiable. Por consiguiente se deberá considerar otros criterios y condiciones establecidas por la NIC 38, para el caso de los Activos generados de forma interna, como es el caso de los Software.
4. Clasificación de las Fases para
la generación del activo Intangible
La entidad deberá identificar y clasificar la generación del activo en dos fases: (Párrafo 52 NIC 38) a) Fase de Investigación. b) Fase de Desarrollo. Si no fuera capaz de identificar la fase de la investigación de la fase de desarrollo en un proyecto interno para crear un activo intangible, se tratará el integro integro de los los desembolsos desembolsos que ocasione el proyecto como si se tratara solo de la fase fa se de investigai nvestigación, por ende todos los desembolsos realizados se reconocerán como GASTOS.
4.1. Fase de Investigación (párrafos 54 al 56 NIC 38) La fase de investigación corresponde a los desembolsos incurridos por una entidad hasta el momento en que se decide la factibilidad tecnológica del producto, esto es con la culminación del diseño del programa, lo que implica cargar a gastos todos los desembolsos incurridos hasta completar el trabajo de planeación, y pruebas necesarias para establecer que es posible fabricar el producto de acuerdo con las especificaciones del diseño. (FASB 86 - Accounting for the Costs of Computer Software to Be Sold, Leased, or Otherwise Marketed). Esta fase no asegura la obtención de beneficios económicos en el futuro, por tanto dichos desembolsos se reconocerán como gastos en el momento en que se produzcan. Las actividades de Investigación pueden ser: - Estudios de viabilidad - Actividades dirigidas a obtener nuevos conocimientos (definición de las especificaciones del software). - Búsqueda, evaluación, y selección final de aplicaciones de resultados de la investigación u otro tipo de conocimientos. - Pruebas de Fiabilidad. 4.2. Fase de desarrollo (párrafos 57 al 64 NIC 38) La fase de desarrollo corresponde a los desembolsos incurridos en la transformación transfor mación de los conocimien conocimientos tos encontrados en la fase de investigación del diseño del Software sea esta para la venta o uso. Así mismo esta fase esta compuesta por la formulación conceptual del diseño y construcción, pruebas de productos alternativos, construcción construcción de modelos y prototipos, operaciones de prueba de los pilotos. No se debe incluir en esta fase las alteraciones sean estas rutinarias y periódicas (actualizaciones) al producto, procesos de manufactura, tampoco se incluyen los gastos por investigación, ni comprobación de posibles mercados. El párrafo 57 de la NIC 38, indica que para que un activo de esta fase sea reconocido como intangible, si y N° 187
Segunda Quincena - Julio 2009
Área Tributaria solo si, la entidad puede demostrar los puntos siguientes: • Técnicamente es posible comple tar la pro producció ducciónn del activo intangible de forma que pueda estar disponible para su utilización y/o venta. • La intención de la empresa de completar el activo intangible en cuestión para uso o venta. • La capacidad de la empresa para utilizar o vender el activo intangible. • La forma en el que el activo in tangible tang ible vaya a gener generar ar pro probables bables beneficios económicos futuros. Entre otras cosas la empresa puede demostrar la existencia de un mercado para la producción que genere el activo intangible o para el activo en sí, o si bien en el e l caso de que vaya a ser utilizado internamente, la utilidad del mismo para la empresa. • La disponibilida disponibilidadd de los adecuados recursos técnicos, financieros o de otro tipo, para completar para utilizar o vender el activo intangible. • La capacidad de la empresa empresa para valorizar fiablemente el desembolso atribuible al intangible durante su desarrollo.
5. Costo de un software generado internamente El costo de un software generado in ternamentee correspon ternament corresponderá derá a la suma suma de los desembolsos incurridos desde la oportunidad en que el activo intangible cumple por primera vez todos los criterios y condiciones de reconocimiento establecidos en la NIC 38; así mismo se prohíbe la reintegración en forma de elemento del Activo intangibles, respecto de los desembolsos reconocidos previamente como gasto en la fase de Investigación. El Costo del Software generado internamente, comprenderá todos los desembolsos directamente atribuibles ocasionados para la creación, producción producc ión y preparación del activo, hasta su disposición para la venta.
5.1Componentes del costo de un software a. Forman Parte del Costo Costo - Los costos de materiales y servicios utilizados o consumidos en la generación de activo intangible (USB, CD-ROOM, papelería, útiles de oficina, electricidad, otros suministros). - Los costos de las remuneraciones a los empleados derivados a la generación de activo intangible. - Los Gastos incurridos para el N° 187
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registro de derechos legales del Activo Intangible. - La amortizaci amortización ón de patentes y licencias que se utilizan para generar activos intangibles. b. No forman Parte del Costo - Los gastos administrativos de venta u otros gastos indirectos de carácter general, salvo que su desembolso pueda ser directamente atribuido a la preparación del activo para su uso. - Las ineficiencias identificadas y pérdidas operativas iniciales en las que se haya incurrido antes de que el activo alcance el rendimiento normal esperado. - Los gastos de formación del personal que ha de trabajar con el activo. Para la determinación del costo del Software, se deberá tener en cuenta la NIC 2 Existencias; En el caso se incurriera en financiamiento, la capi talización de los intereses en el costo de un activo intangible se aplicará lo indicado en la NIC 23 Costo de Financiamiento. Si se incurriera en desembolsos en moneda extranjera, se hará la conversión en la fecha de la transacción según la NIC 21 Efectos de la variación en los tipos de cambio.
c. Vida útil útil de programas programas informáticos: (párrafos 92 y 95 NIC 38) Debido a los cambios frecuentes en la tecnología, los programas informáticos están sometidos a una rápida obsolescencia tecnológica, por tanto es probable que su vida útil sea corta. Adicionalmente también influyen los factores económicos y legales pueden determinar y hasta restringir los intervalos de tiempo en la que la entidad obtenga beneficios económicos.
6. Caso Práctico La empresa “FAST MAIL S.A.”, durante el primer semestre del 2009, pretende elaborar un Software de gestión administrativa y logística, orientado al sector de comunicación, específicamente a las empresas de entrega de correo, para la cual ha realizado las siguientes actividades, habiendo obtenido el apoyo de dos empresas relacionadas a este rubro: - Análisis de procesos de recepción, administración y reparto de los correos a nivel nacional.
-
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Almacenamiento de los procesos e información de las empresas fuentes del rubro.
Desembolsos incurridos incurridos:: 1er Trimestre: (Ene. – Mar.) Suministros de oficina: (CD, USB, papel, lapiceros, etc.) Honorarios del personal (1 programador de leguaje, analista, supervisor) Gastos diversos: (Teléfono, electricidad, alquiler, uso de equipos, movilidad)
1,652 15,000 6,000
Durante el segundo trimestre se ha desarrollado la versión inicial del programa (Software) durante los 2 primeros meses, utilizando la información capturada de las empresas del rubro, posteriormente se llevaron a cabo las pruebas respectivas respectivas con data real, verificando los detalles del programa, tales como los procesos internos, acceso de los menús, repor tes generados, entro otros detalles del programa. 2do Trimestre: (Abr. - May.) Suministros de oficina: (CD, USB, papel, lapiceros, etc.) Honorarios del personal (1 programador de leguaje, analista, diseñador gráfico) Gastos diversos: (Teléfono, electricidad, alquiler, uso de equipos, movilidad)
500 9,000 2,800
Una vez finalizado la etapa de prueba, se determinó la factibilidad del producto por parte de las empresas que participaron en la investigación, así como de la gerencia de FAST MAIL S.A.; por ende se inicio la producción del programa diseñado. 2do Trimestre: (Junio) Gastos diversos: (Teléfono, electricidad, alquiler, uso de equipos, movilidad) Derechos Regístrales (Abogados, trámites, autorizaciones, etc.) Honorarios del personal (analista, diseñador gráfico) Gastos relacionados al producto: soporte informático (CD) Embalajes del producto (cajas) Otros gastos relacionados: Diseño de logotipos Diseño de CD (carátula) Edición e impresión de manuales de manejo del programa Promoción del software
Actualidad Empresarial
2,000 3,800 4,500 5,500 6,500
4,000
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Actualidad y Aplicación Práctica
Asientos contables, utilizando el PCGE
...vienen
De Enero a Marzo
40 TRIBUTOS Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR
——— — ——— ——— ———— —— x —— ———————— DEBE HABER
65 OTROS GASTOS DE GEST. 657 Gastos de investigación y desarrollo Suministros diversos Honorar. profesionales Gastos diversos
15,000 6,000
401 Gobierno central Renta de 4ta categoría
46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS
22,606
469 Otras cuentas por pagar diversas Por la provisión de gastos incurridos en la fase de i nvestigación. ——— — ——— ——— ———— —— x —— ————————
94 GASTOS ADMINISTRAT. ADMINISTRAT. 79 CARGAS IMPUTABLES A LA CTA. DE COSTOS
22,652 22,652
Por el destino de los gastos. ——— — ——— ——— ———— —— x —— ————————
46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS
22,606
40 TRIBUTOS Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno central Renta de 4ta categoría 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corrientes corrientes en Instituciones Financiera Financierass Por el pago de retenciones a SUNAT por rentas de 4ta categoría.
——— —— ——— ———— ——— — x ————————
Materia Prima, materiales y suministros 7,000 Mano de Obra 4,500 Gastos indirectos de fabricación 10,300 4,000 95 GASTOS DE VENTAS
46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS
79 CARGAS IMPUTABLES A LA CUENTA DE COSTOS
12,300 94 GASTOS ADMINISTRAT. ADMINISTRAT. 79 CARGAS IMPUTABLES 12,300 A LA CUENTA DE COSTOS Por el destino de los gastos.
12,027
469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corrientes corrientes en Instituciones Financieras Por el pago de las obligaciones incurridas.
12,027
46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 900
401 Gobierno central central Renta de 4ta categoría 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corrientes corrientes en Instituciones Financieras Por el pago de retenciones a SUNAT por rentas de 4ta categoría.
60 COMPRAS
900
40 TRIBUTOS Y APORTES APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR PAGAR 5,000
4,000
637 Publicidad
65 OTROS GASTOS DE GEST.
De Abril a Mayo ——— — ——— ——— ———— —— x —— ———————— DEBE HABER 12,300
500 9,000 2,800
van...
657 Gastos de investigac. y desarrollo Suministros diversos Honorarios profesiona profesionales les Gastos regístrale regístraless Gastos de diseño e impres.
40 TRIBUTOS Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR PAGAR
29,397
469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corrientes corrientes en Instituciones Financiera Financierass Por el pago de las obligaciones incurridas.
29,397
—— — ——— ———— ——— —— x ————————
603 Materiales auxiliares, auxiliares, suministros y repuestos 604 Envases y embalajes
63 GASTOS DE SERVICIOS SERVICIOS PREST. POR TERCEROS
25,800
791 Cargas imputab. a la cuenta de costos 21,800 791 Cargas Cargas imputab. a la cuenta de gastos 4,000 Por el destino de los gastos. —— — ——— ———— ——— —— x ————————
——— —— ——— ———— ——— — x ———————— DEBE HABER
1,500
29,397
469 Otras cuentas por pagar diversas Por la provisión de gastos incurridos en la fase de desarrollo y producción.
93 COSTOS DE DE PRODUCCIÓN PRODUCCIÓN 21,800
——— —— ——— ———— ——— — x ————————
Junio
1,500
46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS
—— — ——— ———— ——— —— x ————————
40 TRIBUTOS Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR POR PAG. PAG.
22,606
——— — ——— ——— ———— —— x —— ————————
Instituto Pacífico
12,027
——— —— ——— ———— ——— — x ————————
469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corrientes corrientes en Instituciones Financiera Financierass Por el pago de las obligaciones incurridas.
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900
469 Otras cuentas por pagar diversas Por la provisión de gastos incurridos en la fase de i nvestigación. 1,500
450
401 Gobierno central Renta de 4ta categoría
46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS
1,454
40 TRIBUTOS Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR
657 Gastos de investigación y desarrollo Suministros diversos Honorarios profesiona profesionales les Gastos diversos
40 TRIBUTOS Y APORTES APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR PAGAR
401 Gobierno Central Renta de 4ta categoría
401 Gobierno central IGV- Cuenta propia
65 OTROS GASTOS DE GEST.
627
40 TRIBUTOS Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR PAGAR
1,652
DEBE HABER
...vienen 401 Gobierno central IGV- Cuenta propia
401 Gobierno central IGV- Cuenta propia
22,652
40 TRIBUTOS Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR
DEBE HABER
16,800
401 Gobierno central Renta de 4ta categoría 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corrientes corrientes en Instituciones Finan cieras Por el pago de retenciones a SUNAT por rentas de 4ta categoría
450
—— — ——— ———— ——— —— x ————————
34 INTANGIBLES
21,800
343 Programas de computadora (software)
2,000 4,500
72 PRODUCCIÓN DE ACTIVO INMOVILIZ.
3,800 6,500
4,047
450
21,800
723 Intangibles Por la producción del Intangible inmovilizado van...
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I Documentos Docum entos tribu tributario tarioss de utilid utilidad ad Área Tributaria
Tratándose de activos intangibles cuyo derecho de uso exclusivo tiene un plazo de vigencia fijado por ley superior a los diez (10) años, dichos bienes no podrán amortizarse en un lapso menor a los diez (10) años. INFORME N.° 118-2009-SUNAT/2B0000 MATERIA: Tratándose de activos intangibles cuya duración está limitada por ley y es superior a los 10 años, se consulta si respecto de los mismos se aplica el plazo de amortización que corresponda a su vida útil (fijada por la empresa en función a su propia naturaleza) o el plazo máximo de 10 años indicado en la Ley del Impuesto a la Renta. BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº. 179-2004EF, publicado el 8.12.04, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). - Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 122-94-EF, publicado el 21.09.04, y normas modificatorias modificatorias (en adelante, el Reglamento). ANÁLISIS: 1. El inciso g) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, añade, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyen te, podr podráá ser cons consider iderado ado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. Agrega el citado inciso que, en el reglamento, se determinarán los activos intangibles de duración limitada. 2. Al respecto, respecto, el numeral numeral 2 del inciso inciso a) del artículo 25º del Reglamento dispone que se consideran activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patente patentes, s, los los modelos
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de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos, modelo s, planos, procesos o fórmulas fórmulas secretas y los programas de instrucciones para computadoras (Software). Agrega que no se consideran activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (goodwill ). Como puede apreciarse de la norma antes citada, se ha establecido que la calificación de activo intangible de duración limitada estará condicionada a si la vida útil de dicho activo se encuentra limitada por ley o por su propia naturaleza. Esta calificación, no altera de manera alguna el plazo de diez (10) años que señala el inciso g) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para efectuar la amortización del activo intangible. 3. Ahora bien, el numeral 3 del inciso a) del artículo 25º del Reglamento, dispone que en el caso que se opte por amortizar el precio pagado por la adquisición de activos intangibles de duración limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere. Fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera presentada la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de 10 años. De la lectura de esta norma, se desprende que el plazo de amortización amort ización puede ser inferior a los diez (10) años, en función al tiempo que falte para la extinción del derecho de uso exclusivo. De este modo, el activo intangible podría ser amortizado en un lapso menor a los diez (10) años en caso que la extinción del derecho de uso exclusivo tenga lugar en un plazo menor, de lo cual se sigue que si el plazo para la ex tinción tinci ón de tal derecho d erecho es superior supe rior
a los 10 años, se deberá respetar el plazo fijado por el inciso g) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Cabe tener en cuenta que, como afirma la doctrina, “la norma reglamen taria no admite cualquier número de años para la amortización, según la conveniencia del contribuyente, sino que fija el plazo en función de un hecho cierto y contablemente pertinente, cual es el número de años que “restan para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere” el intangible”([1]). Sin perjuicio de lo antes señalado, debe tenerse en consideración que, una vez fijado el plazo de amortización, este únicamente podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable g ravable en que se presenta la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de diez (10) años. En consecuencia, tratándose de ac tivos intangibles cuyo derecho de uso exclusivo tiene un plazo de vigencia fijado por ley superior a los diez (10) años, dichos bienes no podrán amortizarse en un lapso menor a los diez (10) años.
s o i r a t u b i r T s o t n e m u c o D
CONCLUSIÓN: Tratándose de activos intangibles cuyo derecho de uso exclusivo tiene un plazo de vigencia fijado por ley superior a los diez (10) años, dichos bienes no podrán amortizarse en un lapso menor a los diez (10) años. Lima, 26 de Junio de 2009
ORIGINAL FIRMADO POR CLARA R. URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurídico [1] TALLEDO MAZÚ, MAZÚ, César. Manual del Impuesto a la Renta. T.I., Editorial Economía y Finanzas, Lima, pág. 127.
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Documentos Tributarios Para fines del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país, califican como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho Impuesto. INFORME N.° 112-2009-SUNAT/2B0000 MATERIA: Se plantea el caso de empresas nacionales que a través del Régimen de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Perfeccionami ento Pasivo, envían al exterior partes, piezas o instrumentos a reparar, reconstruir, cambiar o recalibrar. Dichas piezas fueron compradas a fabricantes del exterior, las cuales se desgastan, sufren averías y, por tanto, necesitan reparación. En ese sentido, se consulta si se debe o no retener el porcentaje correspondiente del Impuesto a la Renta por los servicios de reparación realizados en el exterior por los fabricantes de las partes, piezas o instrumen instrumentos. tos. BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004EF([1]) (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). - Reglamento de la Ley del Impuesto Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF([2]). ANÁLISIS: En relación con la consulta formulada, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar si se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta los servicios ser vicios de reparación de partes, piezas o instrumentos prestados en el exterior por los fabricantes de los mismos, quienes son sujetos no domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país. Para tal efecto, se asume que dichos servicios sirven para el desarrollo de las actividades de las empresas domiciliadas en el Perú. Al respecto, es del caso señalar lo siguiente: 1. El inciso j) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en general y cualquiera sea la nacionalidadd o domicilio de las partes nacionalida que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana la obtenida por asis tenciaa técnica, tenci técnica, cuando ésta se utilice utilice económicamente económicam ente en el país. Por su parte, el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que se entiende por asistencia técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por
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el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario. Añade que la asistencia técnica también comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se refiere el párrafo anterior. Agrega que no se considera como asistencia técnica a: i. Las contraprestacione contraprestacioness pagadas pagadas a trabajadores trabaja dores del usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo. ii. Los servicios de marketing marketing y publipublicidad. iii. Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y similares. iv. Las actividades que se desarrollen a fin de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científica a las que se refieren los artículos 27º de la Ley y 16º. v. La superv supervisión isión de importacio importaciones. nes. Asimismo señala que, en cualquier caso, la asistencia técnica comprende, entre otros, los “servicios de ingeniería”, que consisten en la ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y man tenimient tenim ientoo de las máqu máquinas inas,, equipo equipos; s; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura. Es del caso indicar que conforme al criterio expuesto en el Oficio N° 540-2007-SUNAT/200000 ([3]) “(...) la frase ‘en cualquier caso’ contenida en el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta implica que se considerarán como ‘asistencia técnica’ los servicios de ingeniería, investigación y desarrollo de proyectos, así como de asesoría y consultoría financiera; independientemente que se configu-
ren o no los elementos detallados en dicho inciso”. 2. Como se puede apreciar, los “servicios de ingeniería” tal como se encuen tran definid definidos os en el el artículo artículo 4°-A 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden, entre otros, la reparación y mantenimiento de las máquinas y equipos. Dichos servicios de ingeniería califican como asistencia técnica, y por ende se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, independientemente que se configuren o no los elementos detallados en el primer párrafo del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Ahora bien, como quiera que los servicios materia de consulta consisten en la reparación de partes, piezas o instrumentos realizados en el exterior por empresas no domiciliadas en el país a empresas domiciliadas, domiciliada s, los mismos califican como “servicios de ingeniería”, tal como se encuentran definidos en la norma reglamentaria antes glosada. En efecto, la reparación de partes, piezas o instrumentos implica necesariamente la reparación de las máquinas y equipos de los cuales dichos instrumentos, partes o piezas son parte. En ese orden de ideas, para fines del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país, califican como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho Impuesto.
CONCLUSIÓN: Para fines del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país, califican como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho Impuesto. Lima, 22 JUN 2009
ORIGINAL FIRMADO POR CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurídico [1] Publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias. [2] Publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias. [3] El cual se encuentra a disposición en la página web de la SUNAT: SUNAT: http://www.sunat.gob.pe.
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El servicio de organización de eventos, con o sin instalaciones, no se encuentra incluido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; y, en consecuencia, no está sujeto al SPOT. INFORME N.° 094-2009-SUNA 094-2009-SUNAT/2B0000 T/2B0000 MATERIA: En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se consulta si el servicio de organización de eventos se encuentra comprendido dentro de los servicios detallados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, 183-2004/SUNAT, y por ende, sujeto al referido Sistema. Para tal efecto, se precisa que el servicio de organización de eventos incluye proporcionar el local donde se llevará a cabo el evento (puede ser un local propio o de un tercero), el mobiliario necesario, el servicio de catering, la decoración del evento, la emisión de invitaciones y el telemarketing para todo tipo de eventos empresarial empresariales. es. BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF([1]) (en adelan te, TUO del Decre Decreto to Legis Legislati lativo vo N° 940). - Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT([2]), que establece normas para la aplicación del SPOT a que se refiere el Decreto Legislativo N° 940. - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF([3]) (en adelante, TUO de la Ley del IGV). ANÁLISIS: 1. El artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 dispone que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, pres tación de servicios ser vicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de d e tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta. Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del citado TUO señala que mediante Resolución de Superin-
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tendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios, contratos de construcción o transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre a los que resultará de aplicación el Sistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos. 2. Así, según lo dispuesto por el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT 183- 2004/SUNAT,, estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3 de dicha Resolución; debiéndose en tender tend er por “servi “servicios cios”” a la pres prestaci tación ón de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV([4]). Conforme Con forme a lo expuesto, los servicios sujetos al SPOT son aquellos que se encuentran gravados con el IGV y que que están están detal lados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/ SUNAT. Al respecto, en el numeral 5 del Anexo 3 de la citada Resolución de Superintendencia se incluye a “Otros Servicios Empresariales”, considerando como tales a cualquiera de las siguientes actividades comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Tercera revisión, siempre que no estén comprendidas en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en el mismo Anexo 3: a) Actividades jurídicas jurídicas (7411). (7411). b) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos (7412). c) Investigaciones de mercados y realización de encuestas de opinión pública (7413). d) Actividades de asesoramiento asesoramiento empresarial y en materia de gestión (7414). e) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento asesoramie nto técnico (7421). f) Publicidad (7430).
g) Actividades de investigación y seguridad (7492). h) Actividades de limpieza de edificios (7493). i) Actividades de envase y empaque (7495). 3. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, y en relación con el servicio materia de consulta, a través del Oficio N° 075-2009-INEI/DNCN, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) ha manifestad manifestadoo que el servicio de organización de eventos con o sin instalaciones se encuentra clasificado en la CIIU 7499.- Otras actividades empresariales empresariales n.c.p. En tal sentido, en tanto el servicio de organización de eventos, con o sin instalaciones, se encuentra clasificado en la CIIU 7499 – Otras actividades empresariales n.c.p. y, por ende, no está incluido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, el mismo no se encuentra sujeto al SPOT.
CONCLUSIÓN: El servicio de organización de eventos, con o sin instalaciones, no se encuentra incluido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/ SUNAT; y, en consecuencia, no está sujeto al SPOT. Lima, 9 de junio de 2009.
ORIGINAL FIRMADO POR CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurídico [1]
Publicado el 14.11.2004, y normas modifica-
[2]
Publicada el 15.8.2004, y normas modificato-
[3]
Publicado el 15.4.1999, y normas modificato-
[4]
El inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV establece que para los efectos de la
torias. rias. rias.
aplica ción de dicho impuest o se entiend e por “servicios”, “servicios”, entre otros, a toda toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los
efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no
esté afecto a este último impuesto; incluidos incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles arrendamiento inmuebles
y el arrendam iento financiero.
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Nos preguntan y contestamos
Noss pr No preg egun unta tan n y co cont ntes esta tam mos
Arrendamiento y/o Sesión de Bienes Muebles e Inmuebles 1. Entrega gratuita gratuita y temporal temporal de activos fijos fijos - comodato
Consulta La empresa “HELADOS SAC” es una empresa dedicada a la venta de helados, tiene como principales clientes a bodegas y tiendas en la ciudad de Lima. Como parte de su oferta, desea entregar temporalmente congeladoras para que sean usadas exclusivamente en la conservación de sus helados, de tal modo que se encuentren en condiciones óptimas para su venta. Ante ello la empresa nos consulta: ¿Cuál es el efecto tributario de esta operación?
Respuesta: La operación a la que se refiere el caso se denomina “Comodato”. El comodato es un contrato mediante el cuál un sujeto llamado comodante comodante entrega gratuitamente un bien no consumible a otro sujeto llamado comodatario, siendo esta entrega de manera temporal y dirigida para un cierto fin. Ello de conformidad con el artículo 1728º del Codigo Civil. Las congeladoras por ser bienes de larga duración y encontrarse destinados al giro del negocio
de la empresa califican válidamente como como un activo fijo de la empresa y las obligaciones tributarias que generarían este tipo de operaciones serían las siguientes:
Comprobantes de pago: En esta operación debe emitirse un comproban te de pag pagoo (fac (factura tura)) por la ent entreg regaa de con congel gelado ado-ras ello de acuerdo al inciso b) del numeral 1.1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago donde se señala que están obligados a entregar comprobante comprobante de pago, entre otras, las personas jurídicas que realicen transferencia de bienes a titulo gratuito derivados de contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento arrendam iento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien. Impuesto General a las Ventas: El artículo artícul o 3º de la Ley de IGV (en adelante LIGV) y las precisiones del artículo 2º numeral 3 del Reglamento de la LIGV no contemplan como un supuesto gravado al comodato entre empresas no vinculadas, pues no se transfiere la propiedad de los bienes y por otro lado tampo-
co califica como servicio s ervicio gravado con IGV IGV,, pues no existe un ingreso o retribución que califique como renta de tercera categoría categoría a cambio de la entrega del bien. Sin embargo, es pertinente señalar que en caso el comodato se celebre entre empresas vinculadas sí sería una operación gravada con el impuesto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del inciso c) del artículo 3º de la LIGV la cual señala que califican como servicios, entre otros, la entrega a título gratuito gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el Reglamento.
Impuesto a la Renta. A pesar que no existe un ingreso real de por medio la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) presume, sin admitir prueba en contrario, que se genera una renta gravada, (renta neta anual). Esta presunción esta reconocida en el inciso h) del artículo 28 de la LIR, donde se señala que esta renta presunta asciende al 6% del valor de adquisición del bien.
2. Arrendamiento de de inmueble con pago adelantado adelantado de la merced merced conductiva por un año.
Consulta La Srta. Luz Cedano ha heredado un inmueble, se trata de una tienda dentro del Centro Comercial Plaza Lima Este, la misma que decide alquilarla al Sr. Frank Cardich durante el plazo de un año contados a partir del primero de enero del 2009 cobrando un total de S/. 30,000 nuevos soles, los que paga el Sr. Frank Cardich por adelantado el 2 de enero. La Srta. Cedano nos consulta: ¿Cómo debe determinar su impuesto a la Renta a pagar por el referido alquiler, teniendo en cuenta que el valor del predio de acuerdo al autovalúo 2009 es de S/. 150,000 Nuevos Soles?
Respuesta: El ingreso proveniente del arrendamiento de inmuebles, incluidos accesorios, servicios suministrados por el arrendador así como los tributos (arbitrios e impuesto predial) que pague el arrendatario y que legalmente corresponda al locador, son considerados renta de primera categoría de acuerdo al artículo 23º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR). Asimismo, según el referido artículo, en caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para
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efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio. Es decir, la LIR presume sin admitir prueba en contrario que el precio por el alquiler de la tienda tien da por tod todoo el año 200 20099 no pod podrá rá ser men menor or a S/. 9000 Nuevos Soles. Por otro lado, el artículo 84º de la LIR establece que los sujetos que obtengan rentas de primera categoría deberán abonar con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma vein ticinco ticin co por cien ciento to (6,2 (6,25%) 5%) sobr sobree el imp importe orte que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta, que se obtendrá dentro del mes en que se devengue dicha renta. Respecto de los pagos a cuenta de la renta de primera categoría el Reglamento de la LIR en su artículo 53º señala que la renta de primera categoría se considera devengada mes a mes y que tratándose de pagos adelantados el contribuyente podrá efectuar el pago a cuenta en el mes en que perciba el pago. Entonces, tenemos que a criterio de la Srta. Cedano (propietaria) puede decidir si efectúa el pago a cuenta por el total recibido como adelanto del arrendamiento o en caso contrario tendría que efectuarlo mes a mes de forma proporcional.
Considerando que la Srta. Cedano optó por efectuar su pago a cuenta por el total del pago anticipado, el impuesto a pagar sería el siguiente: (1) Renta Minima Anual (6%* S/. 150,000).
S/. 9 000
(2) Merced Conductiva en 12 meses:
S/. 30 000
Renta Bruta por 12 meses (la que resulte mayor entre (1) y (2)).
S/. 30 000
Deducciones del 20%
(S/. 6 000)
Renta Neta de primera categoría.
S/. 24 000
Impuesto a pagar (6.25% * Renta Neta).
S/. 1 500
Así tenemos, que la Srta. Cedano podrá abonar por pago a cuenta del impuesto a la renta de primera categoría un total de S/. 1 500 nuevos soles por el pago adelantado de 12 meses que recibió del Sr. Cardich.
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3. Presunción de rentas rentas de primera categoría categoría – Renta ficta de predios. predios.
Consulta La Sra. Olinda Castro es propietaria de un inmueble de dos pisos en el distrito de Miraflores, el mismo que lo ha tenido desocupado desde enero del 2007. La SUNAT, luego de una fiscalización, le emitió una Resolución de Determinación donde le señalan que debió de haber pagado por el año 2007 una renta presunta ascendente al 6% del valor del predio pues habría incurrido en el supuesto de renta ficta de predios. La Sra. Castro nos consulta si esta determinación efectuada por SUNAT es correcta y qué puede hacer ella al respecto.
Respuesta: El inciso d) del artículo 23° de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR) establece como rentas de primera categoría, entre otras, a la renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado. La referida norma establece que la renta ficta de predios será el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial. Se establece además que se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en con trario a cargo cargo del del locador locador,, de acuerd acuerdoo a lo que que establezca el Reglamento. El Reglamento de la LIR por su parte señala en su articulo 13° numeral 5 que “Salvo prueba en contrario, se entenderá que existe cesión gratuita o a precio no determinado de predios cuando una persona distinta al propietario ocupe, tenga la posesión o ejerza algunos de los atributos que confiere la titularidad del bien según sea el
caso, siempre que no se trate de arrendamiento o subarrendamiento. Al respecto corresponde hacer las siguientes precisiones: De la lectura de estas normas podemos observar que existe de por medio una presunción (existir cesión gratuita o a precio no determinado del predio) que tiene como hecho base o hecho cierci er to la acr acredi editac tación ión de la exi existen stencia cia de un inm inmueb ueble le ocupado por un tercero en virtud a un título distinto al arrendamiento o subarrendamiento, presumiéndose además que la cesión gratuita o a precio no determinado ha sido por la totalidad del inmueble y por todo el ejercicio. La prueba del hecho base, sobre el cual operará la presunción, corresponde a la Administración Tributaria y una vez acreditado éste, se presume sin admitir prueba en contrario que el bien se cedió por todo el año y por la totalidad total idad del bien, debiendo calcularse en consecuencia, la renta ficta del 6% del valor del autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial, conforme a lo establecido por la Ley del Impuesto a la Renta. Esto quiere decir que es la Administración quien primero debe probar que el inmueble ha sido ocupado por un tercero por una causa distinta de la del arrendamiento o subarrendamiento, para que se dé la consecuencia, esto es, que se considere que el predio ha sido cedido gratuitamente, de forma tal que, si no se verifica el antecedente o hecho cierto, no es posible establecer un vinculo con el hecho presunto. Es con posterioridad a la acreditación mencionada efectuada por la Administración, que el contribuyente tiene la posibilidad posibili dad de probar probar que el referido bien sólo fue cedido parcialmente o que lo fue por un plazo menor al del ejercicio; toda vez que de no haber probad probadoo la Adm Admiinistración que el inmueble ha sido ocupado por un tercero por una causa distinta a la del arrendamiento o subarrendamiento, no se da el
hecho base y consecuentemente no se aplica la presunción en el sentido que el bien fue cedido en su totalidad gratuitamente o a precio no de terminad term inadoo y por todo el ejerc ejercicio, icio, no exis existien tiendo do por tanto renta ficta. En conclusión, la obligación de probar el hecho base es de la Administración, si ésta no cumple con ello no habrá presunción que pueda aplicarse, puesto que no cabría sostener que es el contribuyente quien está obligado a probar que el predio se encuentra desocupado, a efecto que no se le aplique la presunción dado que ello implicaría una consideración distinta no prevista en la ley. Esta interpretación ha sido sustentada en la Jurisprude Jurisp rudencia ncia de Observancia Observancia Obligato Obligatoria ria del Tribunal Fiscal RTF N° 4761-4-2003 donde se establece que “Corresponde a la Administración probar que el predio ha estado ocupado por un tercer terc eroo baj bajoo un títul títuloo dist distinto into al arr arrend endami amient entoo o subarrendamiento, debido a que ello constituye el hecho base a fin que se presuma la existencia de renta ficta por la cesión gratuita de la totalidad del mismo por todo el ejercicio gravable, prevista en el inciso d) del artículo 23° de la Ley del Impuesto a la Renta, correspondiente al deudor tributario acreditar, de ser el caso, que el inmueble no ha sido cedido en su totalidad, o por todo el ejercicio”. En ese mismo sentido se han pronunciado diversas Resoluciones del Tribunal Fiscal tales como la N° 05233-4-2003, 244-4-2000 y 1057-4-97. Por lo tanto, la Sra. Olinda Castro deberá evaluar si la Administración tributaria ha acreditado y sustentado en esta Resolución de Determinación la existencia de un tercero en el predio bajo un título distinto distinto al arrenda arrendamien miento to o suba subarre rrenda nda-miento, debido a que ello constituye el hecho base a fin que se presuma la existencia o no de renta ficta por la cesión gratuita gratui ta del bien, en caso no exista este sustento válidamente puede iniciar un procedimiento de Reclamación respecto de la presente Resolución de Determinación.
4. Los pagos a cuenta por rentas rentas de primera categoría categoría (arrendamiento (arrendamiento de inmuebles) se efectúa efectúa vía sistema sistema de pago fácil - formulario 1683.
Consulta El Sr. Luis Paredes arrienda un inmueble de su propiedad a la empresa “Selva S.A.”, fabricante de máquinas de enlatado, quienes desean utilizar el mencionado inmueble como almacén de sus productos. El Sr. Luis Paredes nos consulta ¿A través de qué medio deberá efectuar sus pagos a cuenta de impuesto a la renta de primera categoría?
Respuesta: De acuerdo al artículo 84º de la Ley del
Impuesto a la Renta, los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la l a tasa del seis sei s coma veinticinco veinticinco por por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta mensual que perciban, utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT. Señala además el citado artículo en su siguiente párrafo que el arrendatario se encuentra obligado a exigir del locador el mencionado recibo por arrendamiento.
El riesgo de no exigir dicho recibo es que el arrendatario arrendat ario no podrá sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario por el alquiler del inmueble, así lo establece el inciso a) del numeral 6.2 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago1. La liquidación de este pago a cuenta de renta de primera categoría deberá ser efectuado mediante el Sistema de Pago Fácil - Formulario Nº 1683 aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 099-2003/SUNAT. 1 Aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 007-99SUNAT y modificatorias.
5. Los pagos a cuenta de rentas rentas de primera primera categoría por mas de un inmueble inmueble se presentan presentan de forma independiente.
Consulta El Sr. Francisco López, arrienda tres inmuebles, cada uno a diferentes empresas. Al respecto, nos hace la siguiente consulta: Para efectos de
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los pagos a cuenta de sus rentas de primera categoría ¿Puede declarar estas rentas de manera conjunta o debe hacerlas de forma independiente?
Respuesta: De acuerdo con el primer párrafo del artículo 79° del TUO de la Ley del Impuesto I mpuesto a la Renta (en adelante LIR), los contribuyentes de este Impuesto, que obtengan rentas computables
Actualidad Empresarial
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Nos preguntan y contestamos
para los efectos de la LIR, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable. Adicionalmente, el citado cit ado TUO de la LIR establece la obligación de determinar y efectuar pagos a cuenta mensuales, los cuales tienen carácter de declaración jurada según lo establecido en el artículo 81° del mencionado dispositivo. Ahora bien, el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 099-2003/SUNAT establece que la declaración y pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta de primera categoría que deban efectuar las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que hubieran ejercido la opción sobre atribución de rentas prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, se deberá realizar mediante el Sistema Pago Fácil. En cuanto al procedimien procedimiento to para la realización de la declaración y pago mediante el referido Sistema, el artículo 4° de la citada Resolución señala que el deudor tributario deberá informar
a la entidad bancaria o a la Administración Tributaria, según corresponda, los datos mínimos consignados en el Anexo de dicha Resolución, esto es, su número de RUC, período tributario al que corresponde el pago, tipo y número de documento de identidad del inquilino (arrenda tario o subar subarrend rendatari atario), o), así como el mont montoo del del alquiler en moneda nacional. Agrega la norma que como resultado de la declaración y pago a cuenta del mencionado Impuesto, se entregará al deudor tributario un ejemplar del Formulario N° 1683 - Impuesto a la Renta de primera categoría, el mismo que deberá contener como mínimo los datos infori nformados por el deudor tributario. Asimismo, añade el citado artículo que el deudor tributario deberá entregar el Formulario N° 1683 – Impuesto a la Renta de primera catecat egoría, al arrendatario o subarrendatario, según sea el caso. Cuando corresponda que el deudor tributario acredite la declaración y pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta
de primera categoría, será suficiente la copia fotostática del Formulario N° 1683 – Impues to a la Renta de primera categoría, siempre que los datos consignados en la referida copia fotostática coincidan con los registrados en el Sistema Sist ema Informático Inf ormático de la SUNAT. SUNAT. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la declaración y pago a cuenta por concepto de rentas de primera categoría debe realizarse en forma independiente por cada arrendamiento que se devengue en un período determinado. Vale decir, de las citadas normas fluye que, en el supuesto materia de consulta, el contribuyente generador de dichas rentas debe efectuar tantas declaraciones como predios haya cedido en arrendamiento. Ello es así, teniendo en cuenta que el Sistema Pago Fácil exige que en la respectiva declaración el contribuyente identifique al inquilino obligado al pago de las referidas rentas.
6. Detracciones en arrendamiento de inmuebles
Consulta La empresa “Nocturna SAC” arrienda un inmueble a la empresa “Los Girasoles S.A” por un importe mensual de S/. 800. Se sabe que la arrendataria, según el contrato pactado, adicionalmente a la renta mensual, asumirá el pago de los arbitrios y el Impuesto Predial (S/. 400), los cuales legalmente le corresponden al arrendador. Al respecto, la empresa arrendataria nos consulta sobre que importe deberá efectuar la detracción?
Respuesta: El artículo 12° de la Resolución de Superin tenden ten dencia cia N° 183-200 183-2004/SU 4/SUNA NATT establece establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3. Así, el numeral 2 de dicho Anexo comprende como servicio sujeto al SPOT, al arrendamiento de bienes muebles e inmuebles (como en nuestro caso).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 14° de la R.S antes señalada, el monto del depósito resultará de aplicar los porcentajes (12%) que se indican para cada uno de los servicios sujetos al Sistema señalados en el Anexo 3, sobre el “importe de la operación”. ¿Qué se entiende por importe de la operación? De conformidad con artículo 1° inciso j) literal j.1) de la R.S 183-20 183-2004/SUNA 04/SUNATT, se entiend entiendee por “importe de la operación”, tratándose de operaciones de venta de bienes o prestación de servicios, a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente o usuario de servicio, y cualquier otro cargo vinculado a la operación que se consigne en el comprobante de pago que la sustente o en otro documento, incluidos los tributos trib utos que grav graven en la oper operació ación. n. De lo expuesto, se puede apreciar que tratándose tr atándose del arrendamiento de bienes inmuebles gravado con el IGV, el importe de la operación está
constituido por la suma total convenida que el arrendatario queda obligado a pagar al arrendador,, así como cualquier otro cargo vinculado dor vi nculado a la operación que se consigne en el comprobante de pago que la sustente o en otro documento, incluidos los tributos que graven la operación. En ese sentido, en caso que el monto por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios Municipales que legalmente correspondan al propietario del inmueble , fueran asumidos por el arrendatario, dichos montos integrarán la suma total que el arrendatario queda obligado a pagar al arrendador por el bien arrendado, en consecuencia, tales conceptos también formarán parte del importe de la operación sobre la cual se calculará calcu lará la detracción. Finalmente, la empresa “Los Girasoles S.A” deberá efectuar el depósito de la detracción por el importe ascendente a S/.144 (12% de S/.1 200). Sobre el tema materia de la presente consulta, se puede apreciar el numeral 5) del Informe N°1542006-SUNAT/2B0000.
7. Las mejoras como renta de primera categoría
Consulta El Sr. Carlos Larico propietario de un depósito en la Avenida Argentina - Callao ha arrendado este inmueble al Sr. Jorge Pezantes por un plazo de 5 años contados a partir del 3 de Enero de 2009 , a efectos que lo use para acopiar sus mercancías antes de distribuirlas. Ambos han pactado en el contrato de arrendamiento que el Sr. Pezantes se comprometía a introducir mejoras de carácter permanente no reembolsabless al inmueble tales como instalación reembolsable de techos metálicos fijos, una torre de vigilancia, y un garage para estacionamiento de vehículos. Se pactó además, que estas construcciones se culminarían de construir los meses de enero, marzo y julio de 2009 respectivamente. Al respecto el Señor Carlos Larico nos consulta ¿Cuál es el tratamiento tributario de estas me joras y en qué momento se se devengan? devengan?
Respuesta: Las mejoras son ingresos que califican como rentas de primera categoría de acuerdo al inciso c) del artículo 23° de la Ley del impuesto a la Renta que señala que “Son rentas de primera categoría, -26 I-28
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entre otras, el valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, en tanto tan to con consti stituy tuyan an un be bene nefic ficio io par paraa el el pro propi pieta etario rio y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar. Por otro lado, los ingresos por renta de primera primer a ca tegoría tego ríase rig rigen en po porr el pr prin incip cipio io de dell de deve veng ngad ado, o,qu quee señala que los ingresos deben de reconocerse en el ejercicio en que se devenguen independientemente de si hayan sido cobrados o no, de acuerdo a lo señalado en el artículo 57° del TUO de la LIR. Es preciso mencionar que en el caso de mejoras, como bien señala el numeral 3 del inciso c del artículo 13° del reglamento de la LIR “Las me jorass a que se refi jora refiere ere el incis incisoo c) del Artí Artículo culo 23º de la Ley, se computarán como renta gravable del propietario, en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos trib utos mun municip icipale ales, s, o a falt faltaa de éste éste,, al valo valorr de mercado, a la fecha de devolución”. Esto quiere decir que el momento en que debe de considerarse que una mejora es un ingreso gravado con el impuesto a la Renta de Primera Categoría del propietario del inmueble es aquel en que se devuelve el inmueble y no en el mo-
mento en que se introducen las mejoras al mismo. En el presente caso las mejoras que introduzca el Sr. Pezantes en el inmueble materia de arrendamiento se deberá considerar como ingreso para el Sr. Larico en el mes y año en que se devuelva efectivamente el bien. El inciso a) del artículo artí culo 53° del Reglamento de la LIR señala: “Para efecto de los pagos a cuenta por rentas de primera categoría previsto en el Artículo 84º de la Ley, la renta se considera devengada mes a mes. A efecto de lo dispuesto en el primer pri mer párraro del Artículo 84º de la Ley, el pago a cuenta del Impuesto se efectuará dentro de los plazos previstos en el Código Tributario Tributario mediante recibos aprobados por SUNAT”. Es decir que para efectos de los pagos a cuenta el Sr. Carlos Larico deberá de abonar en calidad de pago a cuenta el 6.25% del valor de las mejoras luego de haberle deducido el 20% en el mes en que ocurra la devolución del inmueble. No olvidemos que las mejoras para que sean consideradas gravadas con el impuesto deben de ser un beneficio para el propietario y además que deben de tener calidad de no reembolsables, es decir, que el propietario no debe estar obligado a restituir lo invertido en las construcciones.
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Área Tributaria
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La de dete term rmin inac ació ión n de lo loss Ar Arbi bitr trio ioss Mu Muni nici cipa pale less, aprobados por Ordenanzas, deben de cumplir con lo establecido por la Sentencia Nº 0041-2004-AI/TC Ficha Técnica Autor Título
:
CPC Felipe Torres Tello
:
La determinación de los Arbitrios Municipales, aprobados por Ordenanzas, deben de cumplir con lo establecido por la Sentencia Nº 0041-2004-AI/TC
RTF : Nº 03853-7-2009 POO Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 187 - Segunda Quincena de Julio 2009
Sumilla: “El cobro de los Arbitrios Municipales Municipales corres pondient pon dientes es al periodo periodo de enero enero a mayo de
2005 por la Municipalid Municipalidad ad Distrital Distrital de Surco, sobre las as base de los os Edic Edictos tos Nº 182 182 y Nº 18318393-MML y al amparo de lo dispuesto por las ordenanzas Nº 225-MSS y Nº 226-MSS, Acuerdo de Concejo Nº 57-2005-ACSS y Decreto de Alcaldía Nº 06-2005-MSS, no cumple con lo establecido est ablecido por po r el Tribunal ConstitucioConstitucio-
nal en la aclaración de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0041-2004-AI/TC”.
1. Introducción En esta oportunidad nos corresponde analizar la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03853-7-2009, que constituye Precedente de Observancia Obligatoria, publicada por el Diario Oficial El Peruano el 07.05.09,conforme lo señala el articulo 154º del Código Tributario, la cual establece un criterio de aplicación referido al cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 041-2004-AI/TC sobre la determinación de los arbitrios que debenn observar las municipalidades para debe la prestación de los servicios de públicos (arbitrios).
2. Materia Controvertida En este caso la controversia radica en dilucidar si la determinación de los Arbitrios Municipales de los períodos enero a mayo 2005 contenida en las Resoluciones de Determinación Determin ación Nº 10-02-03-00603678 a Nº 10-02-03-00603682,, emitidas sobre la base 10-02-03-00603682 de los Edictos Edicto s Nº 182 y 183-93-MML, la Ordenanza Nº 226-MSS, el Acuerdo de Conce jo Nº 57 57-2 -200 0055-ACS ACSSS y el Dec Decre reto to de Al Alca cald ldía ía 06-2005-MSS, se encuentra con arreglo a ley, debiendo verificarse verificarse si estas normas cumplen cu mplen con los requisitos de validez establecidos por el Tribunal Constitucional.
3. Argumen Argumento to del Contribuyente En este caso el recurrente (contribuyente) Rafael Jesús Andaluz Núñez, interpone una apelación de puro derecho contra las N° 187
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Resoluciones de Determinación emitidas por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco por el concepto de Arbitrios Municipales de los períodos de enero a mayo de 2005. El contribuyente sostiene que el Tribunal Constitucional en la Resolución Aclaratoria de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 041-2004-AI/TC, dispone que para los períodos de enero a mayo 2005 se aplicará el Decreto de Alcaldía Nº 92-MSS y no los Edictos Edict os Nº 183-MML 183-MML y Nº 205-MML. 205-MML. Además Ade más señala que las Ordenanzas Nº 225-MSS y Nº 226-MSS utilizan como base imponible el autovaluo y la UIT, criterios proscritos por el Tribunal Constitucional.
6. Análisis y Comentarios
5. Posición del Tribunal Fiscal
Con respecto a lo resuelto por del Tribunal Fiscal concordamos plenamente, pues resulta con arreglo a ley el revocar la resolución de determinación emitida por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco (en adelante MSS) por una deuda de arbitrios de los años 2005, en los cuales el Tribunal Constitucional en su Sentencia aclaratoria recaída sobre el expediente 041-2004-AI/TC, que declara la Inconstitucionalidad de diversas Ordenanzas emitidas por la Municipal Municipalidad idad Distrital de Santiago de Surco con el fin de proteger el derecho de los contribuyentes a pagar los Arbitrios que correspondan al costo de los servicios y que éste se encuentre debidamente distribuido. Ahora bien, pero en vista de que la respec tivaa Municipa tiv Municipalid lidad ad tenia tenia la nec necesi esidad dad de seguir percibiendo el pago de dichos Arbi trios tri os y par paraa no pon poner er el ries riesgo go la pre presta stació ciónn del servicio Limpieza Pública y Parques y Jardin Jar dines, es, el Trib Tribuna unall Constit Constituci uciona onall señaló señaló que debían aplicarse los Edictos Nº 182 y Nº 183-93-MML de manera provisional, esto es, sólo hasta que la Municipalidad emitiera una nueva Ordenanza que los regulara, la cual debía de ser publicada y ratificada en un plazo que no excediera de 30 días hábiles luego de publicada la resolución aclaratoria referida, y así mismo debía cumplir con los parámetros establecidos en la Sentencia del Tribunal Tribunal Constitucional. Lo que finalmente, no fue cumplido por la respectiva municipalidad al momento de publicar su Ordenanza Nº 225 –MSS, pues en e n ella sólo reguló el período de Julio a Diciembre y estableciendo en la Ordenanza 226-MSS que los Edictos Nº 182 y Nº 183-93-MML rigen para el periodo comprendido entre enero a mayo 2005; no cumpliendo con lo establecido por el Tribunal Constitucional.
Sobre este tema controvertido, sometido al Pleno del Tribunal Fiscal, mediante acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2009-07 del 24 de abril de 2009, el colegiado aprobó el criterio conforme al cual la cobranza de los arbi trios del período período enero enero a mayo 2005 2005 de la Municipalidad de Santiago de Surco, sobre la base de los Edictos Nº 182 y Nº 183-93-MMLL y al amparo de lo dispuesto 183-93-MM por las Ordenanzas Nº 225-MSS y Nº 226MSS el Acuerdo de Concejo 57-2005-ACSS y el Decreto de Alcaldía Nº 06-2005-MSS, no cumple con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la aclaración de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0041-2004-AI/TC.
6.1. Aplicación provisional provis ional de los Edictos Nº 182 y Nº 183-93-MML Como se señala en el numeral anterior, el Tribunal Constitucional declaró la inconsti tucion tuc ionalid alidad ad de los Edi Edicto ctoss Nº 182 182-183 -183-93-MML por no cumplir estos con los criterios de regulación para los arbitrios (limpieza y mantenimiento de parques y jardin jar dines, es, ser serena enazgo zgo), ), co como mo son la ut utili ilizac zación ión de criterios de distribución que guarde relación con el costo real del servicio, informes técnico téc nicoss que expliquen la estruc estructura tura de costos, etc. Pero, en vista de que tales servicios son esenciales y para poder asegurar la pres tación de los mismos, el Tribunal Cons-
4. Argumentos de la Administración Tributaria La Administración Tributaria indica que el presente caso no se trata de una apelación de puro derecho, toda vez que se debe realizar un análisis de los documentos e informes relacionados con los costos indirectos en los que se incurre al establecer montos de arbitrios. Además, añade que el Tribunal Constitucional en la Sentencia Aclaratoria recaída en el Expediente Nº 0041-2004-AI/TC, sí ha dispuesto la aplicación excepcional de los Edictos Nº 182 y Nº 183-93-MML, y otorgó un plazo de 30 días para que emitiera una nueva ordenanza que se ajustara a los criterios establecidos por la indicada sentencia. También indica que el costo del servicio ser vicio se ha distribuido por el número de contribuyentes y que la estructura de los costos fue remitida al Servicio de Administración Tributaria y que los criterios de distribución que se han tenidoo en cuenta al emit tenid emitir ir la Ord Ordenan enanza za Nº 225 son los establecidos por el Tribunal Tribunal Constitucional.
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Análisiss Jurisprudencial Análisi
titucional en su sente sentencia ncia aclarator aclaratoria ia del Expediente Expe diente 041-2005-AI/TC, publicada el 22 de abril de 2005 señala que los Edictos Nº 182 y Nº 183-MML se aplicarán de manera provisional, en tanto la Municipalidad de Santiago de Surco emita una nueva Ordenanza para la regularización del cobro de los arbitrios del período 2005 y sólo para dicho año, por tratarse de una circunstancia excepcional. Así las cosas, en la nueva Ordenanza la MSS debía utilizar los criterios de distribución desarrollado en la citada sentencia, la cual debía ser ratificada en un plazo que no exceda los treinta (30) días hábiles, luego de la publicación de la mencionada resolución aclaratoria1. En ese sentido la MSS solo cumple de manera parcial con dicha disposición pues con la Ordenanza Nº 225-MSS sólo dispuso la regulación de los Arbitrios Municipales para el periodo de junio a diciembre dic iembre de 2005, sin considerar los meses de enero enero a mayo 2005, para lo cual se limito a señalar en la Odenanza Nº 226-MSS que para esos períodos se aplicarán aplicarán lo dispuesto dispuesto los Edictos E dictos Nº 182Nº 183-93-MML, no indicando finalmente cuales serian los normas que finalmente se aplicarían para el pago los arbitrios de acuerdo a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, la MSS al no cumplir con esta disposición para los arbitrios del 2005, pues solo para efecto de asegurar la prestación de los respectiv respectivos os servicios de mantenimiento, limpieza de parques y jardines y serenazgo, el Tribunal Constitucional permi tió que de man manera era pr provis ovisional ional se apli aplicara carann Edictos Nº 182 y Nº 183-93-MML. En ese sentido a titulo ilustrativo podemos señalar que el Tribunal Fiscal, ya se había pronunciado anteriormente en su Resolución Nº 6776-2-2005 (08.11-05), señalando que los Edictos Nº 182 y Nº 183-93 y la Ordenanza Nº 108, que regulan los arbitrios municipales de los años 1996 y 1997 en la jurisdicc juris dicción ión de Lima Metropolitana, Metropolitana, son normas inválidas, ya que no cumplen con los parámetros establecidos estableci dos por el Tribunal Tribunal Constitucional en la Sentencias reídas en los Expedientes Nº 0041-200 0041-2004-AI/TC 4-AI/TC y Nº 0053-2004-PI/TC.
6.1.1 ¿Cuáles son los criterios que estableció el Tribunal Constitucional que deben de tener las Ordenanzas Municipales para establecer los Arbitrios? De acuerdo a lo expuesto en los numerales anteriores la nueva Ordenanza de la MSS no cumplió con establecer los requisitos objetivos y de distribución básica para los Arbitrios 2005 (enero a mayo) que estableció el Tribunal Constitucional en su sentencia 041-2004-AI/TC, recogidos en la sentencia aclaratoria de la misma los cuales mostramos a continuación:
1 Prescrito en el undécimo fundamento fundamento de la Sentencia Aclaratoria del Expediente 041-2004-AI/TC (25.04.05).
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a. Limpieza pública (fundamento 42, STC N° 0041-2004-AI/TC). Como quiera que el servicio de limpieza pública, involucra un conjunto de actividades, como por ejemplo servicios de recolección y transporte de residuos, barrido y lavado de calles, relleno sanitario, etc., los criterios de distribución deberán adecuarse a la naturaleza de cada rubro; por ejemplo, el criterio tamaño del predio no resulta adecuado en todos los casos para distribuir el costo por recolección de basura, pues presentará matices si se trata de casa habitación o local comercial; sin embargo, sí será el correcto para el caso de limpieza de calles, no en términos de metros cuadrados de superficie, sino en cuanto a la longitud del predio, pues a mayor longitud, mayor limpieza de calles. Cabe, entonces, efectuar las siguientes precisiones: - El criterio tamaño del predio, en tendido tend ido como metros cuadrados cuadrados de superficie (área m2), guarda relación directa e indirecta con el servicio de recolección de basura, en los casos de casa habitación, pues a mayor área construida se presume mayor provocación de desechos; por ejemplo, un condominio o un edificio que alberga varias viviendas tendrá una mayor generación de basura que una vivienda única o de un solo piso. - Para supuestos distintos al de casa habitación (locales comerciales, centros académicos, supermercados, etc.), el criterio tamaño de predio (área m2), no demostrará por sí solo una mayor generación de basura, por lo cual, deberá confrontarse a fin de lograr mayor precisión, con el criterio uso de predio, pues un predio destinado a supermercado, centro comercial, clínica, etc., presume la generación de mayores desperdicios no por el mayor tamaño del área de terreno, sino básicamente por el uso.
b. Mantenimiento de parques y jardin jar dines es (fu (funda nda men mento to 43, STC N° 0041-2004-AI/TC) En este caso, lo determinante para medir la mayor intensidad de disfrute del servicio será el criterio ubicación del predio, es decir, la medición del servicio según la mayor cercanía a áreas verdes. Por consiguiente, no se logrará este objetivo si se utilizan los criterios de tamaño tam año y uso del pr predi edio, o, deb debido ido a que no relacionan directa o indirectamente con la prestación de este servicio.
c. Serenazgo (fundamento 44, STC N° 0041-2004-AI/TC) En el servicio de serenazgo es razonable utilizar los criterios de ubicación
y uso del predio, por cuanto su uso se intensifica en zonas de mayor peligrosidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta el giro comercial; por ejemplo, la delincuencia y peleas callejeras suelen producirse con mayor frecuencia en centros comerciales, bares o disco tecas. Siguiendo esta lógica, el tamaño del predio no es un criterio que pueda relacionarse directa o indirectamente con la prestación de este servicio.
6.2. Problemática en la distribución del costo de los Arbitrios Como ya hemos visto el principal problema que afectan tanto las municipalidades como los contribuyentes es la adecuada asignación o distribución de los servicios prestados, problema que en realidad parte desde la misma definición legal que le dan las normas sobre la materia. Así las cosas, el inciso c) de la Norma II del Titulo Preliminar del Código Tributario, señala que las tasas- dentro las cuales se encuentran los arbitrios- es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Por otro lado, el inciso a) del artículo 68º del TUO de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo 156-2004-EF, señala que las tasas por servicios públicos o arbitrios son los pagos por la prestación de un servicio público individualizado en el contribuyente, pero en el artículo 69º del mismo cuerpo legal se establece que en la determinación de los arbitrios deberán sujetarse al criterio de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo que demando el servicio y su mantenimiento, así como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial. De lo expuesto en los párrafos anteriores se puede apreciar que existe una contradicción sobre las normas en la materia, porque para Ley del Tributació Tributaciónn Municipal se señala que en la determinación de los arbitrios se admite un beneficio potencial para el contribuyente, entonces no podría afirmarse al mismo tiempo y en todos los casos una real prestación efectiva de dichos servicios, como co mo lo señala el Código TributaTributario, pues puede que esta se dé o no se dé; y por otro lado, si hablamos de beneficio individual, el mismo debería constatarse en todos los casos de manera concreta y efectiva lo que en el practica no puede ocurrir siempre en caso de arbitrios 2. 2 Por ejemplo, en acápite c) del del Fundamento Fundamento VIII de la Sentencia Sentencia aclaratoria de Expediente 041-2004/AI/TC el colegiado pone por ejemplo de servicio individualizado el caso del otorgamiento de una licencia municipal, donde el contribuyente-solicitante sí puede constatar de
modo particular el beneficio de recibir la licencia municipal, por la cual, la municipalidad fija un costo concretizado como consecuencia de la actividad administrativa desplegada para ello.
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I Jurisprudencia al Día Área Tributaria
Tributo Definición de Tributo STC Exp. 3303-2003-AA/TC El Tribunal Constitucional señala que el tributo se conci be como la obligación jurídicamente pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la ley.
Elementos esenciales del Tributo
permanente en la recaudación, como en el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, sino más bien en el aseguramiento del pago efectivo de un tributo que está puesto en riesgo. Se trata de una medida cuyo fin último es la lucha contra la informalidad y la evasión fiscal, por lo que, a juicio del del Tribuna Tribunall Constitucional, Constitucional, el Régimen Régimen de Percepción Percepción,, además de de una misión de aseguramiento de la recaudación, cumple un objetivo extra; por ello su carácter extrafiscal.
Tributo Constitucional
STC Exp. 3303-2003-AA/TC
STC Exp. 3591-2004-AA/TC
Precisa el Tribunal Constitucional que los elementos esenciales del tributo son: a) su creación por ley; b) la obligación pecuniaria basada en el ius imperium del Estado; y c) su carácter coactivo, pero distinto a la sanción por acto ilícito.
El Tribunal Constitucional ha declarado Constitucional al Impuesto Ex traordinario a los traordinario los Activos Netos Netos – IEAN, IEAN, por el siguiente siguiente fundame fundamento: nto: el IEAN no es un impuesto inconstitucional en si mismo, puesto que no es irrazonable ni desproporcionado que el legislador, al momento de fijar la base imponible, haya tomado como manifestación de capacidad contributiva los activos netos de perceptores de rentas de tercera categoría. En consecuencia, dadas las características de la base imponible del IEAN y el carácter temporal con el que ha sido previsto, no contravi ene, a juicio del Tribunal Constitucional, el contenido esencial esencia l del derecho de propiedad ni tampocoo el principio tampoc principio constitu constitucional cional de no confisca confiscatorieda toriedad. d.
Función del Tributo STC Exp. 06089-2006-PA/TC Ha precisado el Tribunal Constitucional que siendo la función principal del tributo la recaudad recaudadora, ora, no no como como un fin en sí mismo mismo sino sino como como un medio para financiar necesidades sociales puede admitirse que en circunstancias excepcionales y justificadas para el logro de otras finalidades constitucionales, esta figura del tributo sea utilizada con un fin extrafiscal o ajeno a la mera recaudación, cuestión que, indiscutiblemente, no debe ser óbice para quedar exenta de la observancia de los principios constitucionales que rigen la potestad tributaria.
El tributo y la lucha contra la evasión fiscal STC Exp. 06089-2006-PA/TC Señala el Tribunal Constitucional que la materia tributaria puede utilizarse para fines cuyo objetivo objetiv o directo no sea exclusivamente el recaudador recaudador,, sino la lucha contra la evasión fiscal, esto debido a que, si bien la creación de un régimen determinado (como el régimen de percepciones) se justifica en la necesidad de frenar la informalidad y la evasión tributaria.
Los fines extrafiscales del impuesto y la lucha contra la evasión fiscal STC Exp. 06089-2006-PA/TC Es el caso del Régimen de Percepciones Percepcion es del IGV, IGV, donde la exigencia de pagos a cuenta no se fundamenta estrictamente en razones de necesidad de flujo
a í D l a a i c n e d u r p s i r u J
Tributo Inconstitucional STC Exp 0676-2005-AA/TC Ha señalado el Tribunal Constitucional que el Impuesto Mínimo a la Renta es inconstitucional por violar el principio de no confiscator iedad de los tributos, tal inconstitucionalidad radicaba en que en el seno de una Ley (como el Decreto Legislativo Nº 774 - Ley del Impuesto a la Renta) destinado a gravar rentas o utilidades, se terminase gravando la fuente productora de la renta; así pues, independientemente de si la empresa ha generado beneficios, ganancias o rentas, o si ha incurrido en pérdidas, la aplicación de los artículos del Decreto Legislativo Nº 774, referidos al Impuesto Mínimo a la Renta, no puede surtir efectos, por ser inconstitucionales. STC Exp 4841-2004-AA/TC El Tribunal Constitucional, declaro la inconstitucionalidad de las normas que regulaban el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta, siendo su fundamento principal el siguiente: en el impuesto a la renta, el hecho económico que sirve de sustento para la creación del tributo es la gener ación de renta, el mismo basamento deberá ser utilizado por el legislador para esclarecer el pago anticipado, generándose, en caso de producido el quiebre de dicha estructura, una colisión con el principio de capacidad contributiva.
Glosario Tributario 1. ¿Qué es un tributo? Es una prestación en dinero o especie que el Estado exige a los par ticulares ticula res en ejerc ejercicio icio de su Pote Potestad stad Tributar ributaria, ia, para el cumplim cumplimiento iento de sus fines. 2. ¿Cuál es la diferencia entre tributo vinculado y tributo no vinculado? vinculad o? En el tributo vinculado, la obligación depende de que ocurra un hecho generador, que es siempre el desempeño de una actuación estatal referida al obligado. Es el caso de las Contribuciones y las Tasas. En el caso del tributo no vinculado, el hecho generador está totalmente totalmen te desvinculado desvinculado de cualquier cualquier tipo tipo de actuación actuación estatal. Es el caso del Impuesto.
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3. ¿Qué es un Impuesto? Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor contribuyente por parte del Estado. 4. ¿Qué es una contribución? Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. 5. ¿Qué es una tasa? Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la pres tación efectiva o potencia potenciall por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
Actualidad Empresarial
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Indicadores Tributarios
IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS
s o i r a t u b i r T s e r o d a c i d n I
DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA1
ID 12
Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)
=R
ABRIL
Hasta 27 UIT 15%
Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre diciembre
ID 9
Participación en las utilidades Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de retención
ENERO-MARZO
--
Deducción de 7 UIT
Renta Anual
=
Otros ingresos puestos a disposición en el mes de retención
Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21%
IMPUESTO -ANUAL
MAYO-JULIO
ID 8
=
=R
AGOSTO
ID
ID 5
=R
SET. - NOV.
ID 4
Exceso de 54 UIT 30%
Remuneraciones de meses anteriores
Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor
=R
R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado
=R
DICIEMBRE
ID = R
Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2009: S/. 1775.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) 1 Cálculo aplicable para remuneraciones no variables
VARIACIÓN VARIA CIÓN DE LAS LAS TASAS TASAS DEL IMPUE IMPUESTO STO A LA RENT RENTA A 2009
2008
2007
2006
2005
2004
1. Persona Jurídica
TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 1 D. LEG. N.° 967 (24-12-06) Categorías
Tasa del Impuesto Tasa Adicional
2. Personas Naturales
30%
30%
30%
30%
30%
30%
4.1%
4.1%
4.1%
4.1%
4.1%
4.1%
4 y 5 categ.*
1,2,4 y 5 categoría
Hasta 27 UIT
15%
15%
15%
15%
15%
15%
Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT
21%
21%
21%
21%
21%
21%
Por el exceso de 54 UIT
30%
30%
30%
30%
30%
30%
1 y 2 categ.*
No aplica
6.25% Con Rentas de Tercera Categ.
30%
30%
30%
30%
30%
30%
Cuota Mensual (S/.)
1
5 000
5 000
20
2
8 000
8 000
50
3
13 000
13 000
200
4
20 000
20 000
400
5
30 000
30 000
600
CATEGORÍA* ESPECIAL RUS
60 000
60 000
0
* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:
* Nuevo régimen de acuerdo acuerdo a las modificaciones del D.Leg. Nº 972 y la Ley 29308.
SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE 4ta. CATEGORÍA (1) No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:
AGENTE RETENEDOR
Parámetros Total Ingresos Total Adquisiciones Brutos Mensuales Mensuales (Hasta S/.) (Hasta S/.)
S/. 1,500
a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán deberán presentar anualmente una declaración declaración jurada informativa informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-
P E R C E P T O R E S
No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes
Cuyos ingresos por renta de 4ta. (Art. 33 a) y 5ta. percibidas en el mes no superen la suma de:
S/. 2,589
Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de 4ta. (Art. 33 b) y 5ta. categoría, que no superen la suma de:
S/. 2,071
goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde. 1 Tabla de categorización modificada por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.
TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO
* Se debe tener presente que si se superan estos montos los
Dólares
contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a
cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual,
Activos Compra
Pasivos Venta
2008
3.137
3.142
4.319
4.449
2007
2.995
2.997
4.239
4.462
2006
3.194
3,197
4.121
4.249
2005
3.429
3.431
3.951
4.039
PDT 616-Trabajador independiente.
(1) Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 004-2009/SUNAT (15-01-09)
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año
S/.
2009
3 550
2008
3 500
2007
I-32
Euros
Año
Activos Compra
Pasivos Venta
Año
S/.
2004
3.280
3.283
4.443
4.497
2004
3 200
2003
3.461
3.464
4.287
4.368
2003
3 100
2002
3.513
3.515
3.535
3.6 21
3 450
2002
3 100
2006
3 400
2001
3 000
2001
3.441
3.446
3.052
3.110
2005
3 300
2000
2 900
2000
3.523
3.527
3.206
3.323
Instituto Pacífico
N° 187
Segunda Quincena - Julio 2009
I
Área Tributaria
DETRACCIONES Y PERCEPCIONES SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 15-08-04) CÓD.
TIPO DE BIEN O SERVICIO
OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV IGV Y TRASLADO DE BIENES
001 Azúcar 1 O X E N A
PORCENT. 10%
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.
003 Alcohol etílico
10%
VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV
2 O X E N A
Recursos hidrobiológicos Maíz amarillo duro Algodón Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV Aceite de pescado Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos 018 Embarcacionespesqueras 023 Leche cruda entera 004 005 006 007 008 009 010 011 016 017
9% y 15% 7% 10%5 y 15% 10% 9% 10% 10% 10% 9%
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a setecientos setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00). 700.00). - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos. - Se emita liquidación de compra, de acuerdo acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Pago.
1
2 5 3 5 5
9% 9% 4%
SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV
3 O X E N A
Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas
012 019 020 021 022 024 025 026
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00. 700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmotar efectuada p or un sujeto que hubiera renunc iado a la exoneración contenid a en el inciso A) d el Apéndice I
12% 5 12% 4 9% 4 12% 5 12% 5 12% 4 12% 4 12% 4
de la Ley del lGV es el 15%. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. - Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006. 5 Porcentaje aplicable a las operaciones cuyo momento para efectuar el depósito se produzca a partir del 03-04-06, según R.S. N.° 056-2006/SUNAT (02-04-06). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.
SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZ ADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N .° 073-2006/SUNAT 073-2006/SUNAT 13-05-06)1
1
Operaciones sujetas al sistema
Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema
Porcentaje
El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.
No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00 - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto Impuesto a la Renta.
4%
Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.
RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUEN TRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES1 Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent. Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1.
Tenga domicilio fiscal fiscal no habido de acuerdo acuerdo con las normas normas vigentes.
2.
La SUNAT hubiera hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
3.
Hubiera suspendido suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure figure en los registros de la Administración Tributaria.
4.
No cuente con número número de RUC o teniéndolo teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.
5.
Realice por primera primera vez una una operación y/o régimen aduanero.
6.
Estando inscrito inscrito en el RUC no se encuentre encuentre afecto al al IGV.
Cuando el importador nacionalice bienes usados.
10%
5% 3.5%
Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.
1 Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE 1 La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV. 1
Comprende
Percepción
Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).
Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta
Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
N° 187
Segunda Quincena - Julio 2009
Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
Referencia
Bienes comprendidos en el régimen
1 Harina de trigo o de morcajo morcajo (tranquillón) 2 Agua, incluida el agua mineral, natural natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas
Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11 2201.10.00.11/2201.90.00.10 /2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta B i en e s c o m pr e n d i d o s e n l a su b p ar t i d a n ac i o n al : 2203.00.00.00 4 Gas Gas licua licuado do de petró petróleo leo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono B i en e s co co m pr e n d i d o s en en la la su su b p ar t i d a na nac i o n al : 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dióxido de titanio, en formas primarias 3907.60.00.10 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato (tereftalato Sólo envases o preformas, preformas, de poli (tereftalato de etileno), de etileno) (PET) comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás disposidisposi- Bienes comprendidos en la subpartida nacional: tivos de cierre 3923.50.00.00 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, ta- Bienes comprendidos en alguna de las siguientes rros, envases tubulares, ampollas y demás subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 recipientes para el transporte o envasado envasado,, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes tapones roscados, sobretapas, precintos y subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 demás accesorios para envases, de metal común 11 Trigo y morc morcajo ajo (tra (tranquil nquillón) lón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienesque sean ofertado ofertadoss por por catálog catálogoo ycuya adquis adquisición ición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción. 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00 3208.10.00.00/3210.00.90.00. .90.00. acabado del cuero.
Actualidad Empresarial
I-33
I
Indicadores Tributarios Referencia
Bienes comprendidos en el régimen
Referencia
14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmar- Bienes comprendidos en alguna de car ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad las siguientes subpartidas nacionales: constituido por vidrio templado o contrachapado; 7003.12.10.00/7009.92.00.00. vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores. 15 Produc tos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.
19 Discos ópticos y estuches porta discos
Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidasnacionales:7208.10.1 7208.10.10.00/7217.9 0.00/7217.90.00.00, 0.00.00, 7219.11.00.00/7223.00.00.00, 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7303.00.0 0.00/ 7307.99.00.00, 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.
PORCENTAJES PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN A LA VENTA DE BIENES1
16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, pla- Bienes comprendidos en alguna de las siguiencas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, similares. 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00. 00.00. 17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavar), lavabos, pedestales Bienes comprendidos en alguna de las siguiende lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.10.00.00/ (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y 6910.90.00.00. aparatos fijos sim ilares, de cerámicas, para usos sanitarios.
Bienes comprendidos en el régimen
18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos
Condición
Porcentaje
Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho a crédito fiscal y el cliente figure en el «Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV».
0.5%
En los demás casos no incluidos anteriormente. 1
2%
Inciso c) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO Cód.
1
L ib ib ro ro ca ca ja ja y ba ba nc nc os os
2
Libr Li broo de de ing ingre reso soss y gas gasto toss
3
Libro de inventarios y balances
4
Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta*
5
Libro di diario
5-A 6 7
I-34
Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios
Régimen General
Máximo atraso permitido
Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido
Cód.
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.
16
Diez (10) días hábiles
Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.
17
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
18
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.
Tres (3) meses
Libro diario de formato Simplificado
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones
Libro mayor
Tres (3 meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.
Regi Re gist stro ro de ac acti tivo voss fijo fijoss
Tres (3) meses
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
8
R eg eg isis tr tro de de co co mp mp ra ra s
Diez (10) días hábiles
9
Regi Re gist stro ro de co cons nsig igna naci cion ones es
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
10
Regi Re gist stro ro de co cost stos os
Tres (3) meses
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
11
Regi Re gist stro ro de de hués huéspe pede dess
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
12
Registro de inventario permanente en unidades físicas**
Un (1) mes
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.
13
Registro de inventario permanente valorizado**
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.
14
Regi Re gist stro ro de de vent ventas as e in ingr gres esos os
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
15
Registro de ventas e ingresos - artículo 23 Resolución de Superintendencia N.° 266-2004/ SUNAT
Diez (10) días hábiles
Instituto Pacífico
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
Máximo atraso permitido
Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios
Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido
Registro del régimen de percepciones
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.
Registro del régimen de retenciones
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.
Registro IVAP
Diez (10) días hábiles
Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.
19
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - artículo 8 Resolución de Superintendencia N.° 022-98/ SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
20
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 021-99/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
21
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 1422001/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
22
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 2562004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
23
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 2572004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
24
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 2582004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
25
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 2592004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D.S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D.S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08. ** Por el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 239-2008/SUNAT 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventario permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas; esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.
N° 187
Segunda Quincena - Julio 2009
I
Área Tributaria
VENCIMIENTOS Y FACTORES FACTORES TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL, CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT 1 VENCIMIENTO DE ACUERDO AL ÚLTIMO ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC RUC
Período Tributario
BUENOS CONTRIBUYENTES 0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
Ene. 09 Feb. 09 Mar. 09
11 feb. 12 mar. 17 abr.
12 feb. 13 mar. 20 abr.
13 feb. 16 mar. 21 abr.
16 feb. 17 mar. 22 abr.
17 feb. 18 mar. 23 abr.
18 feb. 19 mar. 24 abr.
19 feb. 20 mar. 13 abr.
20 feb. 09 mar. 14 abr.
09 feb. 10 mar. 15 abr.
10 feb. 11 mar. 16 abr.
23 feb. 24 mar. 27 abr.
24 feb. 23 mar. 28 abr.
Abr. 09 May. 09
18 may. 16 jun.
19 may. 17 jun.
20 may. 18 jun.
21 may. 19 jun.
22 may. 08 jun.
11 may. 09 jun.
12 may. 10 jun.
13 may. 11 jun.
14 may. 12 jun.
15 may. 15 jun.
26 may. 22 jun.
25 may. 23 jun.
Jun. 09 Jul. 09
17 jul. 20 ago.
20 jul. 21 ago.
21 jul. 10 ago.
08 jul. 11 ago.
09 jul. 12 ago.
10 jul. 13 ago.
13 jul. 14 ago.
14 jul. 17 ago.
15 jul. 18 ago.
16 jul. 19 ago.
23 jul. 24 ago.
22 jul. 25 ago.
Ago. 09 Set. 09 Oct. 09 Nov. 09
21 set. 09 oct. 10 nov. 11 dic.
08 set. 12 oct. 11 nov. 14 dic.
09 set. 13 oct. 12 nov. 15 dic.
10 set. 14 oct. 13 nov. 16 dic.
11 set. 15 oct. 16 nov. 17 dic.
14 set. 16 oct. 17 nov. 18 dic.
15 set. 19 oct. 18 nov. 21 dic.
16 set. 20 oct. 19 nov. 22 dic.
17 set. 21 oct. 20 nov. 09 dic.
18 set. 22 oct. 09 nov. 10 dic.
23 set. 23 oct. 24 nov. 23 dic.
22 set. 26 oct. 23 nov. 23 dic.
Dic. 09
14 ene.
15 ene.
18 ene.
19 ene.
20 ene.
21 ene.
22 ene.
11 ene.
12 ene.
13 ene.
26 ene.
25 ene.
1 Resolución de Superintendencia N° 237-2008/SUNAT 237-2008/SUNAT (30-12-08).
TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.) Vigencia
Mensual
Diaria
Base Legal
Del 07-02-03 a la fecha
1.50%
0.0500%
R.S. N.° 032-2003/SUN 032-2003/SUNAT AT (06-02-03)
Del 01-11-01 al 06-02-03
1.60%
0.0533%
R.S. N.° 126-2001/SUN 126-2001/SUNAT AT (31-10-01)
Del 01-01-01 al 31-10-01
1.80%
0.0600%
R.S. N.° 144-2000/SUN 144-2000/SUNAT AT (30-12-00)
Del 03-02-96 al 31-12-00
2.20%
0.0733%
R.S. N.° 011-96-EF/SU 011-96-EF/SUNAT NAT (02-02-96)
Del 01-10-94 al 02-02-96
2.50%
0.0833%
R.S. N.° 079-94-EF/SU 079-94-EF/SUNAT NAT (30-09-94)
TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA EXTRANJERA ($) Vigencia
Mensual
Diaria
Base Legal
Del 01-02-04 a la fecha
0.75%
0.02500%
R.S. N.° 028-2004/SUNAT (31-01-04)
Del 07-02-03 al 31-01-04
0.84%
0.02800%
R.S. N.° 032-2003/SU NAT (06-02-03)
Del 01-11-01 al 06-02-03
0.90%
0.03000%
R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)
Del 01-08-00 al 31-10-01
1.10%
0.03667%
R.S. N.° 085-2000-EF/SUN 085-2000-EF/SUNAT AT (30-07-93)
Del 01-12-92 al 31-07-00
1.50%
0.05000%
R.S. N.° 214-92-EF/SUNAT (02-12-92)
*PLAZO PARA LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES TRANSACCION ES FINANCIER FINANCIERAS AS EJERCICIO 2008
CRONOGRAMA DE VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS EJERCICIO 2008
Último dígito de RUC
Fecha de Vencimiento
Ultimo digito del número del RUC
Vencimiento
9
26-03-2009
0
27-03-2009
2 3
23-02-2009 24-02-2009
1
30-03-2009
4
25-02-2009
5
26-02-2009
6
27-02-2009
7
02-03-2009
2
31-03-2009
3
01-04-2009
4
02-04-2009
5
03-04-2009
8 9
03-03-2009 04-03-2009
6
06-04-2009
0
05-03-2009
07-04-2009
1
06-03-2009
08-04-2009
Buenos Contribuyentes
09-03-2009
7 8
FACTORES DE ACTUALIZACIÓN A UTILIZARSE EN EL AJUSTE INTEGRAL EN LOS EE.FF. POR EFECTOS DE LA INFLACIÓN (1) Mes/año
1998
1999
2000
2001
2002
2003
2004
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiem bre Octubre Noviembre Diciembre
1.051 1.042 1.030 1.026 1.023 1.020 1.012 1.006 1.002 1.001 1.000 1.000
1.053 1.041 1.035 1.029 1.027 1.026 1.020 1.019 1.014 1.009 1.004 1.000
1.038 1.034 1.030 1.025 1.024 1.022 1.016 1.016 1.009 1.005 1.001 1.000
0.977 0.975 0.974 0.975 0.975 0.976 0.982 0.986 0.984 0.990 0.995 1.000
1.019 1.023 1.022 1.015 1.015 1.015 1.009 1.007 0.998 0.993 0.996 1.000
1.022 1.017 1.009 1.011 1.013 1.016 1.019 1.017 1.010 1.008 1.006 1.000
1.043 1.030 1.020 1.014 1.007 1.001 0.999 1.001 1.000 1.000 0.997 1.000
Promedio Anual
1.018 1.065
1.023 1.055
1.018 1.038
0.982 0.978 0.978
1.009 1.017
1.012 1.020
1.009 1.049
1 Factores de Actualización Actualización aprobados por Resolución de Contaduría Nº 179-2005-EF/93.01 (13-01-05).
TASAS DE DEPRECIACIÓN 1 1 Edificios y otras construcciones. 2 Ganado de trabajo y reproducción ; redes de pesca. 3 Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 4 Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 5 Equipos de procesamiento de datos. 6 Ma qu qu in in ar ar ia ia y equ ip ipo adqu irir id ido a p ar ar titi r de l 01- 01 01-91 . 7 Ot Otros bienes del activo fijo. 8 Gallinas 1 Art. 22 del Reglamento de LIR D.S. N.° 122-94-EF (21-09-04). 2 Tasa de depreciación fija anual. 3 R.S. N.° 018-2001/SUNAT (30-01-01).
Segunda Quincena - Julio 2009
3% 2 25% 20% 20% 25% 10% 10% 75% 3
CRONOGRAMA DE VENCIMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PREDIOS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008 (30-05-09) Último dígito del N° RUC o documento de identidad
Fechas de vencimiento
0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 o una letra
25 de agosto de 2009 26 de agosto de 2009 27 de agosto de 2009 28 de agosto de 2009 31 de agosto de 2009 1 de setiembre de 2009 2 de setiembre de 2009 3 de setiembre de 2009 4 de setiembre de 2009 7 de setiembre de 2009
* Resolución de Superintendencia Nº 001-2009/ * Resolu Resolución ción de Superintendencia Superintendencia Nº Nº 007-2009/ SUNAT (Publicado (Publicado el 09.01.09). SUNAT (Publicado (Publicado el 21.01.09). Base Legal: R.S. Nº 114-2009/SUNAT (30.05.09).
N° 187
Porcentaje Anual Máximo de Depreciación
Bienes
Actualidad Empresarial
I-35
I
Indicadores Tributarios
TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
I
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO IMPUES TO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO 1 D
DÍA
Ó
MAYO-2009 Compra Venta
L
A
R
E
S
E
JUNIO-2009 Compra Venta
JULIO-2009 Compra Venta
DÍA
U
MAYO-2009 Compra Venta
R
O
S
JUNIO-2009 Compra Venta
01 01 2.992 2.995 2.994 2.995 3.009 3.011 3.916 3.990 4.153 02 2.992 2.995 2.968 2.970 3.005 3.006 02 3.916 3.990 4.116 03 2.992 2.995 2.967 2.968 3.014 3.016 03 3.916 3.990 4.201 04 2.992 2.995 2.974 2.975 3.015 3.017 04 3.916 3.990 4.155 05 2.974 2.974 2.971 2.972 3.015 3.017 05 3.714 4.204 4.199 06 2.972 2.973 2.966 2.967 3.015 3.017 06 3.749 4.161 4.078 07 2.962 2.964 2.966 2.967 3.021 3.022 07 3.795 4.174 4.078 08 08 2.957 2.958 2.966 2.967 3.017 3.018 3.758 4.161 4.078 09 2.954 2.955 2.978 2.979 3.027 3.028 09 3.789 4.157 3.958 10 2.954 2.955 2.981 2.981 3.024 3.025 10 3.789 4.157 4.064 11 2.954 2.955 2.981 2.982 3.029 3.030 11 3.789 4.157 4.085 12 2.964 2.965 2.978 2.979 3.029 3.030 12 3.864 4.219 4.002 13 13 2.988 2.985 2.976 2.977 3.029 3.030 3.971 4.115 3.982 14 3.043 3.044 2.976 2.977 3.025 3.027 14 3.898 4.296 3.982 15 3.028 3.028 2.976 2.977 3.022 3.023 15 4.054 4.263 3.982 16 3.020 3.021 2.981 2.982 3.015 3.016 16 3.892 4.178 3.914 17 3.020 3.021 2.987 2.987 3.011 3.012 17 3.892 4.178 4.024 18 3.020 3.021 3.001 3.001 3.009 3.010 18 3.892 4.178 4.060 19 3.011 3.012 2.992 2.994 3.009 3.010 19 3.851 4.273 4.166 20 3.003 3.004 2.982 2.983 3.009 3.010 20 3.980 4.189 4.120 21 2.987 2.988 2.982 2.983 3.011 3.012 21 3.899 4.303 4.120 22 2.999 3.000 2.982 2.983 3.015 3.015 22 4.051 4.230 4.120 23 3.000 3.001 3.023 3.024 3.007 3.008 23 4.014 4.344 4.091 24 3.000 3.001 3.023 3.024 3.003 3.004 24 4.014 4.344 4.060 25 3.000 3.001 3.017 3.018 2.997 2.998 25 4.014 4.344 4.109 26 4.138 4.260 4.111 26 3.004 3.006 3.023 3.024 2.997 2.998 27 4.117 4.278 4.129 27 3.003 3.004 3.011 3.013 2.997 2.998 28 4.084 4.234 4.129 28 3.004 3.004 3.011 3.013 2.997 2.998 29 4.156 4.219 4.129 29 3.007 3.007 3.011 3.013 2.997 2.998 30 4.153 4.292 4.129 30 2.994 2.995 3.011 3.013 2.997 2.998 31 4.153 4.292 31 2.994 2.995 2.985 2.989 1 Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D.S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.
II 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31
4.292 4.293 4.266 4.196 4.244 4.219 4.219 4.219 4.294 4.276 4.205 4.470 4.349 4.349 4.349 4.276 4.215 4.249 4.216 4.216 4.216 4.216 4.268 4.304 4.291 4.300 4.318 4.318 4.318 4.318
4.035 4.118 4.115 4.178 4.178 4.178 4.106 4.100 4.136 4.123 4.117 4.117 4.117 4.130 4.157 4.168 4.090 4.032 4.032 4.032 4.123 4.051 4.199 4.054 4.169 4.169 4.169 4.169 4.169 4.169 4.117
4.422 4.324 4.316 4.258 4.258 4.258 4.304 4.299 4.286 4.319 4.305 4.305 4.305 4.298 4.276 4.276 4.358 4.373 4.373 4.373 4.458 4.395 4.335 4.499 4.419 4.419 4.419 4.419 4.419 4.419 4.344
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO IMPUES TO A LA RENTA 1 D
DÍA
JULIO-2009 Compra Venta
Ó
MAYO-2009 Compra Venta 2.992 2.992 2.992 2.974 2.972 2.962 2.957 2.954 2.954 2.954 2.964 2.988 3.043 3.028 3.020 3.020 3.020 3.011 3.003 2.987 2.999 3.000 3.000 3.000 3.004 3.003 3.004 3.007 2.994 2.994 2.994
L
A
R
E
S
E
JUNIO-2009 Compra Venta
2.995 2.995 2.995 2.974 2.973 2.964 2.958 2.955 2.955 2.955 2.965 2.985 3.044 3.028 3.021 3.021 3.021 3.012 3.004 2.988 3.000 3.001 3.001 3.001 3.006 3.004 3.004 3.007 2.995 2.995 2.995
2.968 2.967 2.974 2.971 2.966 2.966 2.966 2.978 2.981 2.981 2.978 2.976 2.976 2.976 2.981 2.987 3.001 2.992 2.982 2.982 2.982 3.023 3.023 3.017 3.023 3.011 3.011 3.011 3.011 3.009
JULIO-2009 Compra Venta
2.970 2.968 2.975 2.972 2.967 2.967 2.967 2.979 2.981 2.982 2.979 2.977 2.977 2.977 2.982 2.987 3.001 2.994 2.983 2.983 2.983 3.024 3.024 3.018 3.024 3.013 3.013 3.013 3.013 3.011
3.005 3.014 3.015 3.015 3.015 3.021 3.017 3.027 3.024 3.029 3.029 3.029 3.022 3.022 3.015 3.011 3.009 3.009 3.009 3.011 3.015 3.007 3.003 2.997 2.997 2.997 2.997 2.997 2.997 2.985 2.985
3.006 3.016 3.017 3.017 3.017 3.022 3.018 3.028 3.025 3.030 3.030 3.030 3.023 3.023 3.016 3.012 3.010 3.010 3.010 3.012 3.015 3.008 3.004 2.998 2.998 2.998 2.998 2.998 2.998 2.989 2.987
DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31
U
MAYO-2009 Compra Venta 3.916 3.916 3.916 3.714 3.749 3.795 3.758 3.789 3.789 3.789 3.864 3.971 3.898 4.054 3.892 3.892 3.892 3.851 3.980 3.899 4.051 4.014 4.014 4.014 4.138 4.117 4.084 4.156 4.153 4.153 4.153
R
O
S
JUNIO-2009 Compra Venta
3.990 3.990 3.990 4.204 4.161 4.174 4.161 4.157 4.157 4.157 4.219 4.115 4.296 4.263 4.178 4.178 4.178 4.273 4.189 4.303 4.230 4.344 4.344 4.344 4.260 4.278 4.234 4.219 4.292 4.292 4.292
4.116 4.201 4.155 4.199 4.078 4.078 4.078 3.958 4.064 4.085 4.002 3.982 3.982 3.982 3.914 4.024 4.060 4.166 4.120 4.120 4.120 4.091 4.060 4.109 4.111 4.129 4.129 4.129 4.129 4.035
JULIO-2009 Compra Venta
4.293 4.266 4.196 4.244 4.219 4.219 4.219 4.294 4.276 4.205 4.470 4.349 4.349 4.349 4.276 4.215 4.249 4.216 4.216 4.216 4.216 4.268 4.304 4.291 4.300 4.318 4.318 4.318 4.318 4.422
4.118 4.115 4.178 4.178 4.178 4.106 4.100 4.136 4.123 4.117 4.117 4.117 4.157 4.157 4.168 4.090 4.032 4.032 4.032 4.123 4.051 4.199 4.054 4.169 4.169 4.169 4.169 4.169 4.169 4.117 4.157
4.324 4.316 4.258 4.258 4.258 4.304 4.299 4.286 4.319 4.305 4.305 4.305 4.276 4.276 4.276 4.358 4.373 4.373 4.373 4.458 4.395 4.335 4.499 4.419 4.419 4.419 4.419 4.419 4.419 4.344 4.329
1 Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación.
Base Legal: Art. 61º del D.S. D.S. Nº 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto Impuesto a la Renta; Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la Ley Ley del Impuesto a la Renta. Renta. D
Ó
L
A
R
E
S
E
TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-08 COMPRA
I-36
3.137
Instituto Pacífico
VENTA
U
R
O
S
TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-08 3.142
COMPRA
4.319
N° 187
VENTA
4.449
Segunda Quincena - Julio 2009