ADOPCIÓN Y FILIACIÓN ADOPTIVA Hernán Corral Talciani Primera Edición I. NOCIONES GENEALES !. OIGEN Y EVOL"CION HISTOICA DE LA ADOPCION
1.1. El modelo romano: la adoptio y la adrogatio Aunque hay vestigios vestigios de filiación filiación adoptiva adoptiva en las antiguas leyes orientales orientales e incluso aparece en textos bíblicos, os autores suelen mencionar al !ódigo "ammurabi y al !ódigo de #an$. Este $ltimo consideraba la adopción para asegurar al adoptante sin descendencia masculina %un hi&o que celebre en honor suyo el servicio f$nebre% '( 1)*+. En el libro del -nesis se menciona una especie de adopción de Efraím y #anas-s, hi&os de os-, por su abuelo acob '-n. */, 0+. es entre los romanos donde la adopción se configura como institución &urídica. En el erecho romano la adopción es concebida como una forma de incorporar a un varón p$ber ba&o la patria potestad de un paterfamilias. a organi2ación familiar se estructura en 3oma ba&o la figura del pater. Este es quien tiene la manus o potestad marital sobre su mu&er y sobre las nueras casadas cum manu, así como la patria potestad sobre los hi&os y nietos4 es el due5o de los bienes, el amo de los esclavos, patrón de los clientes y el titular de los iura patronatus sobre los libertos. Es un verdadero monarca de la domus. o m6s trascendente en esta configuración altamente &erarqui2ada es la religión, que se traduce en el culto de los antepasados. El paterfamilias asume la función de sumo sacerdote de este culto que ha sido transmitido de generación en generación. 7na ve2 muerto, muerto, el paterfamil paterfamilias ias se transforma transforma en un dios protector protector del hogar hogar y su rostro rostro en m6scara pasa a integrar el larario o altar dom-stico. e allí que la existencia de un heredero heredero varón que permita la continuidad continuidad de la familia en su aspecto patrimonial y religioso tenga una decisiva importancia. a ausencia de un heredero para un paterfamilias es el peor de los males, porque amena2a con cortar la línea de sucesión que viene de tiempos inmemoriales pasando de cabe2a en cabe2a y extingue el fuego sagrado con el que se da culto a todos los antepasados y que asegura su propia trascendencia. Este horrible vacío ante la ausencia de hi&os viene a ser solucionado por la institución de la adopción, como la creación de un eslabón entre generaciones cuando la cadena amena2a romperse por falta de descendencia natural. !omo se5ala "umberto 86sque2, se trata de una %solución %solución esencialmente esencialmente político9 religiosa religiosa y absolutament absolutamente e a&ena al sentido tuitivo de los menores, tal cual se configura hoy la adopción%. 86sque2, "umber "umberto, to, %a adopci adopción ón en 3oma 3oma 'un acto esencialm esencialmente ente político9re político9religios ligioso+% o+% en urisprudencia Argentina, ; <1=), 1>>/, p. ?. @eguimos muy de cerca la exposición del profesor argentino. as fuentes de la adopción en 3oma se encuentran en fragmentos del igesto,
1
en las constituciones imperiales y en las institutas de ayo. or la adopción una persona pasaba a estar ba&o la patria potestad de otra. os son las formas en las que se produce esta adquisición de la patria potestad, dependiendo si el adoptado era un sui iuris 'no su&eto a patria potestad+ potestad+ o un alieni iuris 'su&eto a patria potestad de un paterfamilias distinto+. @i se trata de un varón sui iuris, la adopción toma el nombre de adrogatio y se somete a una serie de solemnidades solemnidades p$blicas, p$blicas, incluida la presencia presencia de autoridades autoridades religiosas. religiosas. Briginalmente, Briginalmente, la adrogatio adrogatio se reali2aba reali2aba por medio de los comicios comicios %calados%, despu-s despu-s de una investigación previa reali2ada por los pontífices. #6s tarde, los comicios son reempla2ados por una asamblea de treinta lictores que representan las antiguas curias, ba&o la presidencia presidencia del gran pontífice. !fr. 86sque2, "., ob. cit., p. *. @i se trata de un varón alieni iuris, se denominaba adoptio, y se reali2aba por una triple mancipatio del primer paterfamilias al adoptante. a adopción somete al adoptado a la patria potestad del adoptante como hi&o o nieto, heredero y continuador del culto de la familia del adoptante. En todo caso, la adopción debía configurarse de manera an6loga a la relación biológica de filiación: adoptio naturam imitatur 'la adopción imita la naturale2a+. or ello se exigía que el adoptante fuera al menos dieciocho a5os mayor que el adoptado. Aunque Aunque la adopción adopción miraba b6sicamente b6sicamente al inter-s del adoptante adoptante de contar con un heredero, heredero, se cuidaba tambi-n tambi-n de que no per&udicara al adoptado. or eso, se prohibía la adopción adopción del pupilo pupilo por parte parte del tutor sin que hubiera hubiera rendido rendido cuentas cuentas de la administración. En la adrogatio se exigía una investigación previa para conocer si la adopción era venta&osa para el sui iuris. En el erecho romano postcl6sico los comentadores distinguen entre adoptio plena 'si el adoptante es ascendiente natural del adoptado+ y adoptio minus plena 'si se trata de un tercero extra5o+. En este $ltimo caso, se mantenían los derechos en la familia de origen y se adquirían sólo derechos derechos hereditarios hereditarios abintestato abintestato en la sucesión sucesión del adoptante. adoptante. u2m6n Crito, Ale&andro, erecho privado romano, Editorial urídica de !hile, @antiago, 1>>), t. D, p. <. 1.?. a adopción en el derecho germano y en el medioevo Aunque Aunque en el antiguo antiguo erecho erecho germ6nico germ6nico la adopción adopción se practicaba practicaba desde tiempos tiempos remotos y consistía en un %recibimiento en lugar de hi&o% 'Annahme an Findes @tatt+, en fuentes fuentes posteriores aparece como un negocio negocio patrimonial patrimonial m6s que un pacto familiar. familiar. Entre los francos se conoce la institución de la affatomía affatomía por la cual se acoge a un extra5o en el fathum, o comunidad dom-stica. En los pueblos nórdicos una especie de adopción es la aeteleiding. as formas &urídicas de estas especies de %filiación electiva% eran el corte de los cabellos 'capillaturiae+ o la entrega de las armas. @e discute tambi-n si la ceremonia del cubrimiento con el manto era propia de la legitimación por subsiguiente
2
matrimonio o se practicaba tambi-n para la adopción. En la aeteleiding la atribución de lina&e era reali2ada mediante la ceremonia de %al2amiento del cal2ado%. En todo caso, estas formas de adopción devinieron en negocios de corte patrimonial, lleg6ndose a aplicar incluso para la transferencia de fincas. El principal efecto de este tipo de filiación consistía en la generación de derechos hereditarios entre adoptante y adoptado. ero el adoptado no adquiría parentesco alguno respecto de los parientes del padre adoptivo. !fr. lanit2, "ans, rincipios de erecho rivado erm6nico, trad. !. #elón Dnfante, Cosch, Carcelona, 1>0), pp. ?9. o obstante, pareciera que durante el #edioevo la adopción fue cayendo en desuso. El erecho canónico no reparó mucho en ella y, al parecer, desapareció de las costumbres europeas. En la Espa5a medieval, por e&emplo, aparece ignorada por el Guero u2go, y sólo es mencionada en el Creviario de Alarico o ex romana visigothorum como un acto de competencia de la curia. Btero 8arela, Alfonso, %a adopción en la historia del erech erecho o espa5o espa5ol%, l%, en os estudio estudios s históri histórico9 co9&urí &urídic dicos, os, !onse&o !onse&o @uperio @uperiorr de Dnvestigaciones !ientíficas, 3oma9#adrid, 1>00, p. >/. El Guero 3eal regula a los que reciben reciben a otros ot ros por hi&os 'tít. ?? del libro D8+, pero al parecer esto es practicado como una forma de legitimación de hi&os naturales m6s que como adopción. Btero, A., ob. cit., p. 1?). a recepción del erecho romano produce un cierto resurgimiento, a lo menos formal, de la adoptio minus plena del derecho &ustinianeo. El !ódigo de las @iete artidas desarrolla tanto la adopción como la arrogación, ba&o el nombre casti2o de %prohi&amiento%, pero la distinción se basa ahora entre si el adoptado es emancipado 'arrogación+ o su&eto a patria potestad 'adopción+4 la adopción podía ser menos plena o plena, seg$n si confería o no la patria potestad al adoptante '. *.1<4 *.).) y .1/.>1 y >?+. Esta Esta regulac regulación ión no parece parece haber suscitado suscitado una adhesión adhesión pr6ctica. pr6ctica. 7n solo caso de adopción figura en los anales de la historia espa5ola: la del rey de avarra @ancho el Guerte y el rey de Aragón don aime, que se adoptaron mutuamente como herederos de la corona del otro en 1?1, y que terminó al a5o siguiente al arrepentirse ambos monarcas. arcía oyena, Glorencio, !oncordancias, motivos y comentarios del !ódigo !ivil espa5ol, #adrid, 1/0?, t. D, p. 1*/. Btero, A., ob. cit., p. 1=, se5ala que m6s que una adopción propiamente tal se trataba de una forma de prohi&amiento con pacto de incommunicatio. 1.. a desaparición de la adopción en el !ommon aH En los países anglosa&ones la adopción no es recogida como institución &urídica, ya que el erecho consuetudinario ingl-s '!ommon aH+ no la contempla. @e piensa que ello se debe a que el propósito fundamental de la adopción cl6sica de otorgar her edero for2oso a una persona que no lo tenía, podía ser obtenido por otros mecanismos. mecanismos. articularmente, el sistema de libertad absoluta de testar hacía posible asignar a un heredero sin parentesco
3
biológico toda la sucesión, sin necesidad de recurrir a la ficción legal que supone la adopción. adopción. !fr. Gan2olato, Gan2olato, Eduardo Dgnacio, a filiación adoptiva, adoptiva, Advocatus, Advocatus, C. Aires, 1>>/, p. ?1. a primera ley inglesa que introduciría la adopción en el 6mbito brit6nico es la Adoption Adoption Act de 1>?<. 1>?<. !fr. !retney, !retney, @tephen #., #., Gamily aH, aH, @Heet @Heet I #axHell, #axHell, *J edic., ondon, ?===, p. ?*. 1.*. El cuestionamiento de la adopción en la -poca codificadora En la -poca moderna, previa a la codificación, la adopción, aparte de considerarse extra5a al com$n de la población, sufre un descr-dito importante, al parecer porque fue corrientemente utili2ada para fines fraudulentos, tanto en el aspecto familiar como fiscal. 3ivero "ern6nde2, Grancisco, en acru2, . . y otros, Elementos de erecho !ivil D8. erecho de Gamilia, Cosch, *J edic., Carcelona, 1>>), pp. 0*=90*1. En Grancia, la adopción había pr6cticamente desaparecido de l as costumbres en las provincias de derecho consuetudinario y tambi-n en las provincias del #idi de derecho escrito, seg$n refiere laniol. laniol, #arcel, Krait- -l-mentaire de roit !ivil, aris, 1>10, t. D, p. */). !on la 3evolución, vuelve a aparecer en escena. @e especula que qui26s haya sido por imitación de la AntigLedad o por el deseo de dividir las grandes fortunas permitiendo herederos herederos suplementarios. suplementarios. !arbonnier, ean, roit civil DD. a famille, uf, 1/J edic., 1>>), p. *>/. a Asamblea egislativa ordena a su !omit- de egislación comprender la institución en su plan general de leyes civiles '1/ de enero de 1)>?+. laniol, #., ob. cit., t. D, p. */). @e producen entonces algunas adopciones y la misma !onvención da el e&emplo adoptando el ?0 de enero de 1)> a las hi&as de un guardia de policía asesinado en un caf-. Estas adopciones fueron confirmadas por una ley de ?0 de erminal del a5o MD seg$n el calendario revolucionario. laniol, #., ob. cit., t. D, p. *//. Al discutirse el !ódigo !ivil franc-s franc-s los redactores se inclinaban inclinaban a eliminarla 'no aparece en el proyecto del a5o 8DDD, aunque sí en el primer proyecto de !ambac-rNs+. Ginalmente, se la admitió a propuesta del !onse&o de Estado, tras una fuerte controversia, en la que el rimer !ónsul &ugó un importante papel como defensor de la institución, al parecer por el inter-s personal de lograr sucesión sin necesidad de divorciarse de osefina. !arbonnier, ., ob. cit., p. *>/. apoleón Conaparte habría se5alado que %lOadoption est une fiction qui singe la nature% y %una especie de sacramento destinado a establecer los sentimientos y los afectos de la filiación y de la paternidad entre dos individuos
4
nacidos extra5os uno del otro%. ocr-, a l-gislation civile, commerciale et criminelle de la Grance ou !ommentaire et complem-nt des !odes GranPais, Kreuttel et QLrt2, aris, 1/?), t. 8D, pp. *0= y *0*. ero tanto la !onvención revolucionaria como el !ódigo de apoleón trasuntan un cierto individualismo en la institución, al exigir el consentimiento del adoptado: la !onvención dispuso que la adopción de menores debía ser confirmada por el adoptado al llegar a su mayoría de edad. El !ódigo de 1/=* sólo permitió la adopción de mayores de edad que consintieran en ella. Antes podía otorgarse una tutela oficiosa que servía de preparación para la adopción. a reticencia del !ódigo franc-s influyó notablemente en la negativa de otros cuerpos seme&antes a recepcionar la adopción. isanelli en Dtalia la excluyó de su proyecto de !ódigo !ivil italiano de 1/<0 por considerarla contraria a las buenas costumbres. arcía oyena, en Espa5a, manifiesta claramente su oposición a mantener una institución extra5a a las costumbres espa5olas y recogida en las artidas %por el lu&o servil de copiar todo lo romano que domina en aquella obra%. arcía oyena, G., ob. cit., t. D, p. 1*/. Dnforma que hubo unanimidad en la @ección de egislación de pasarla en silencio, pero como un vocal andalu2 hi2o presente que en su país había algunos casos, aunque raros, se incluyó en el proyecto %con la seguridad de que sería tan rara y extra5a en adelante, como lo ha sido hasta ahora%. Así se explica explica la ausencia ausencia de de regulación regulación de la adopción adopción en el !ódigo !ódigo de los aíses aíses Ca&os de 1//, el de ortugal de 1/<), el chileno de 1/00 y el argentino de 1/)=. o debe extra5ar entonces que las legislaciones que sí recogen la institución la regulen como una especie de pacto de efectos restringidos y excepcionales. 1.0. a adopción como pacto de familia de acceso restringido urante el siglo MDM, la adopción se concibe como un pacto de familia, una especie de convención entre el adoptado, su familia de origen y el o los adoptantes. @e habla sin problemas de una adopción por contrato. laniol, por e&emplo, define la adopción diciendo que es %un contrato solemne, sometido a la aprobación de la &usticia, que crea entre dos personas relaciones an6logas a las que resultarían de la filiación legítima%. laniol, #., ob. cit., t. D, p. */). or este pacto, el adoptado podía quedar su&eto a la patria potestad del adoptante y adquirir derechos en su sucesión hereditaria. @e trata sin embargo de una forma adoptiva de acceso restringido y fuertemente formali2ada. El !ódigo !ivil franc-s de 1/=* sólo permitió este tipo de adopción entre mayore mayores s y casi casi exclusiv exclusivame amente nte para fines fines suceso sucesorio rios. s. @in embargo, embargo, permitía permitía excepcionalmente la adopción de menores a trav-s de la adopción testamentaria 'se exigía que el menor haya estado a cargo del testador durante seis a5os al menos antes de su muerte+, y de la adopción
5
remuneratoria, por la cual se posibilitaba adoptar a cualquier persona que hubiera salvado la vida del adoptante. El !ódigo !ivil espa5ol de 1//> reguló tambi-n una forma de adopción menos plena del erecho romano, aunque con atribución de la patria potestad 'arts. 1) a 1/=+. o mismo sucedió con el !ódigo !ivil italiano de 1/<0 'arts. ?=?9 ?1>+. 1.<. as guerras mundiales y el cambio de percepción de la adopción
os autores est6n contestes en que las consecuencias de la rimera y @egunda uerra #undial producen un giro en la percepción p$blica de la función de la adopción. El n$mero de hu-rfanos de guerra que requieren de una familia para continuar su desarrollo desarrollo genera una transformación transformación radical del ob&eto ob&eto de la institución. institución. 3ubellin9 evichi, acqueline 'ir.+, roit de la Gamille, allo2, aris, 1>><, p. *>*. @e perfila el mecanismo mecanismo adoptivo, adoptivo, ya no como un medio de otorgar descendencia y sucesor al adoptante, sino de ofrecer a ni5os desamparados el entorno afectivo de una familia que los aco&a. Aunque la adopción mantiene su fin de servir a los matri monios que no tienen descendencia, el inter-s del hi&o es el que merece la consideración primordial. "auser, ean y "uet9Qeiller, anielle, en Krait- de roit !ivil sous la direction de acques hestin. a famille, ...., ?J edic., aris, 1>>, p. <. !omo se5ala Gan2olato, %si bien la infancia abandonada y la minoridad en peligro material y moral siempre existió, las ideas individualistas y liberales inspiradoras de la codificación del siglo pasado, de&aban libradas su atención a la beneficencia de los particulares4 pero las guerras mundiales de&aron secuelas socio9familiares desoladoras: infinidad de hogares deshechos y existencia de miles de hu-rfanos, de ni5os abandonados, a quienes la necesidad empu&aba, desde la m6s temprana edad, a la mendicidad, a la prostitución o al delito. os Estados no podían permanecer imp6vidos frente a esta dram6tica situación, confiados en la beneficencia particular, y pronto se advirtió que la adopción de menores era el instrumento &urídico adecuado para atender o paliar estas desgraciasO%. Gan2olato, E., a filiación adoptivaO, cit., p. ?. En el fondo, la adopción, de proyecto individual para ciertas familias o personas, pasa a constituir una política de asistencia y protección social de la infancia desamparada. El ni5o desamparado desamparado quiere un hogar y unos padres. padres. a ley tender6 entonces entonces a insertarlo m6s en-rgicamente en la nueva familia, desconect6ndolo de los vínculos parentales anteriores que se comprobaron inadecuados para darle la protección y el afecto que necesitaba. ace entonces la adopción legitimante. 1.). El modelo de la adopción legitimante
6
espu-s de la rimera uerra #undial surge en Grancia un nuevo modelo de adopción: la adopción legitimante. Este modelo sólo es aplicable, en principio, a menores de corta edad 'hasta cinco a5os, que luego se extienden a siete+. a adopción legitimante tiene como particularidad la extinción de los vínculos biológicos con los padres del menor, para dar paso a un estado civil ficticio que lo lleva a ser reputado hi&o legítimo de los matrimonios adoptantes. a %legitimación adoptiva% es creada por el decreto ley de ?> de &ulio de 1>>. Este tipo de adopción adopción se autori2a, autori2a, previa resolución resolución &udicial, en favor de una pare&a casada, casada, para un ni5o de menos de cinco a5os, cuyos padres padres no son conocidos, han fallecido o lo han abandonado. Este modelo adoptivo es recepcionado en atinoam-rica, despu-s de la @egunda uerra #undial. #undial. a ley uruguaya uruguaya ; 1=.<)*, de ?= de noviembre noviembre de 1>*0, constituye una referencia obligada para autores y legisladores de la -poca. a ley sigue al ecreto ey franc franc-s -s,, aunq aunque ue cont contie iene ne difer diferen enci cias as import important antes. es. !hile !hile es el siguie siguiente nte país en atinoam-rica en acoger este modelo en 1><0. El secreto es una de las características que presenta esta forma de adopción, pues se lo supone un requisito para la estabilidad de la familia adoptiva. a ley uruguaya es la que inaugura la necesidad, no ya de anotar la adopción en la partida de nacimiento del adoptado, sino su reempla2o por otra inscripción de nacimiento en que el adoptado aparece como hi&o biológico de los adoptantes. En Dnglaterra la adopción legitimante que transfiere a un ni5o de una familia a otra es incorporada por la Adoption Act de 1>)< 's. 1?, 1+. 1./. El modelo de la adopción dual: simple y plena El inter-s por la adopción aumenta en la segunda mitad del siglo MM, al parecer porque a la renovada preocupación por otorgar una familia a menores abandonados se une un crecimiento de la demanda por parte de pare&as est-riles de lograr descendencia a trav-s de este medio. "auser, . y "uet9 Qeiller, ., ob. cit., p. <. Es así como desde los a5os sesenta la regulación de la adopción en diversos países ha tenido importantes importantes reformas. reformas. a mayoría de ellas admiten un modelo de adopción de menores dual: existe, por una parte, una adopción simple que permite que personas solteras o casadas adopten un menor de edad, pero sin que se rompan los la2os biológicos4 y por otra, una adopción plena, que pasa a ser sucesora de la antigua adopción legitimante, pero ampliada ahora a cualquier menor de edad. Es lo que sucede con la ley francesa de 11 de &ulio de 1><<. En Espa5a, la ley de ?* de abril de 1>0/ asimiló los efectos de la adopción plena al reconocimiento y mantuvo la adopción menos plena. En 1>)=, se vuelve a reformar el instituto por la ley de * de &ulio, consagrando el modelo dual, de adopción simple y plena. En 1>/), en cambio, una nueva ley de adopción distinguir6 entre acogimiento familiar preadoptivo y la adopción propiamente tal que constituye filiación.
7
El sistema dual es el que prevalece en la mayor parte de los países europeos. "auser, . y "uet9Qeiller, ., ob. cit., p. <)=. Es tambi-n seguido en países latinoamericanos como Argentina. ?. A!K7AE@ KEE!DA@ as actuales tendencias del erecho de la adopción en el mundo occidental no son siempre confluyentes, y muchas de ellas todavía no se han consolidado, sino que constituyen m6s bien proyecciones o caminos abiertos a$n por recorrer. Estas tendencias podrían sinteti2arse en cuatro grandes ideas: 1;+ !uestionamiento de la adopción simple: @e se5ala que es innecesaria, que no tiene contornos definidos, que no es estable. "ay legislaciones que regulan sólo la adopción plena como el !ódigo peruano de 1>/* y el !ódigo !ivil de Ruebec, de 1>>*. Btros han sustituido la adopción simple por una figura de funciones ambiguas llamada llamada acogimiento acogimiento familiar 'reforma espa5ola espa5ola de 11 de noviembre de 1>/)+ o %affidamento dai menori% 'ley italiana de 1>/+. ?;+ 3eparos a los efectos radicales de la adopción plena: "ay quienes impugnan la adopción plena por no respetar el derecho del menor a insertarse en su propia familia, por favorecer el secreto y promover la entrega de ni5os ba&o precio. @e aprecia que los intereses contrapuestos entre padres de sangre y padres adoptivos no son conciliables con efectos tan radicales como los ocasionados por la adopción adopción plena. Así, se se5ala en Grancia: %...la preferencia preferencia sistem6tica sistem6tica del derecho franc-s por la adopción plena con la ruptura total de los la2os que unen al adoptado con su familia de origen est6 le&os de suscitar una aprobación un6nime. uede ser necesario imaginar nuevas t-cnicas para conciliar de modo m6s armonioso intereses a menudo antagónicos%. "auser, . y "uet9Qeiller, ., ob. cit., p. <)=. En Dnglaterra se advierte que el %total transplant concept of adoption% no parece avenirse con la realidad actual de la adopción en ese país, la que se presenta m6s bien como institución de cuidado de ni5os mayores enfermos o discapacitados. !retney, @. #., ob. cit., pp. ?*9?0. Entre las nuevas modalidades que comien2an a llamar la atención est6 la open adoption del erecho norteamericano. @e trata de una forma que intenta corregir los problemas psicológicos de la adopción, convocando a todos los interesados a convenir en con&unto un proyecto adoptivo, y un acuerdo entre adoptantes y padres biológicos para establecer derechos y deberes en relación con el adoptado. @e define la open adoptio como aquella %en la cual los padres adoptivos acuerdan permitir a la madre 'o padre+ biológica tener un contacto continuo con el ni5o despu-s de la adopción% 'Khe American Car Association, uide to Gamily aH,
[email protected]., 1>><, p. 0=+. os contactos pueden consistir en visitas periódicas o un intercambio de fotografías e información. @iendo un
8
fenómeno relativamente nuevo, no hay claridad completa en los di ferentes Estados sobre si el acuerdo acuerdo de adopción adopción es e&ecutable e&ecutable &udicialmente &udicialmente si los padres adoptivos incumplen su compromiso. a atención a los resultados menos perturbadores de las adopciones abiertas sugiere la recuperació recuperación n del valor de la adopción adopción simple. aroche9iss aroche9isserot, erot, Glorence, %Oadoption ouverte 'open adoptio+ aux Etats97nis: rNgles, pratiques, avenir en Europe%, en 3evue Dnternationale Dnternationale de roit !ompar!ompar- *, 1>>/, pp. 11?1911?. 11?1911?. @e5ala esta autora que las open adoptions aparecieron en los Estados 7nidos hace una veintena de a5os, como el resultado de una profundi2ación de los m$ltiples problemas psicológicos generados por la adopción de un ni5o: primeramente, la conmoción sufrida por el adoptado 'llamada genealogical beHilderment+ que ha sido medida y anali2ada. Esta conmoción conduce al hi&o a %fantasmear% sobre los padres biológicos, imaginando tanto lo peor como lo me&or, lo sórdido y lo novelesco, se extiende al intento de comprender las ra2ones de lo que -l anali2a como %abandono% o %recha2o%, y a tratar por todos los medios de reconstruir su historia. os padres adoptivos a su turno hacen un cuadro sobre la madre biológica, imaginando que si ella reencontrara al ni5o, lo retomaría y destruiría su existencia. os estudios muestran tambi-n que la madre biológica sufre al pensar que el ni5o se sentir6 recha2ado y se har6 una mala opinión de ella. e allí que se concluyera que %se había emprendido un camino equivocado al eliminar a la madre del circuito y simular para el ni5o una suerte de segundo nacimiento% 'p. 11==+. 7na reciente obra de la profesora espa5ola Encarna 3oca revela que la eliminación de la adopción simple simple de la legislación espa5ola espa5ola no resulta acorde con lo que ella denomina %la comple&idad del mercado de la adopción%, en el cual aparecen necesidades que difícilmente son atendibles por medio de la adopción plena4 en especial %la de colocar en adopción ni5os que por su edad o circunstancias conocen perfectamente sus antecedentes familiares o incluso no est6n dispuestos a de&ar de tener relaciones con su familia de origen...%. 3oca, Encarna, Gamilia y cambio social 'e la %casa% a la persona+, !ivitas, #adrid, 1>>>, p. ?0<. Agrega tambi-n la autora el caso de los denominados %grandes %grandes menores% para los cuales cuales tampoco tampoco la adopción adopción plena representa un sistema de protección adecuado. ;+ 3ela&amiento de la reserva de la adopción urante cierto tiempo se consideró que la inserción del menor en la familia del adoptante requería rodear a la adopción de un con&unto de medidas que aseguraran el secreto completo del tr6mite y de la filiación biológica. @in embargo, en los $ltimos a5os se percibe percibe que esconder la realidad realidad de la adopción no es la actitud m6s correcta para salvaguardar los intereses del menor. @ólo si la adopción es de alg$n modo denigrante para el adoptado o los adoptantes podría comprenderse el af6n por ocultarl a. Adem6s, ha crecido la comprensió comprensión n psicológica psicológica del ansia que revelan algunos adoptados adoptados por conocer la identidad de sus progenitores biológicos para completar su historia personal. @e encuentra en etapa de construcción un derecho a la identidad que incluye el derecho al conocimiento de los progenitores. a !onvención de erechos del
9
i5o establece ya el derecho a conocer a los padres, en la medida de lo posible 'art. )+. En Europa, hay países en los que se permite la identificación de la familia adoptiva por la familia natural 'C-lgica, "olanda y uxemburgo+4 en otros se otorga al adoptado el derecho a conocer sus orígenes 'Dnglaterra para los mayores de 1/ a5os4 Alemania para los mayores de 1< a5os4 @ui2a siempre que la autoridad del estado civil lo crea conveniente+. Cribosia, "erv-, %Kransparence et secrets autour des adoptions internes et internationales%, en 3evue Dnternationale de roit !ompar-, 1>> '*+, pp. /=)9/=/. El Kribunal Kribunal !onstitucio !onstitucional nal alem6n alem6n ha declarado declarado como un derecho derecho constitucion constitucional al el derecho a conocer los orígenes biológicos. a sentencia de 1 de enero de 1>/> declaró la inconstitucionalidad de varios par6grafos del C..C. que restringían la impugnación de la filiación legítima legíti ma 'C8erf, 1 de enero de 1>/>, C8erfE )>, ?0<+. !fr. GurSel, GranPoise, %e droit T la connaissance de ses origines en r-publique f-d-rale dO Allemagne%, Allemagne%, en 3evue 3evue Dnternatio Dnternationale nale de roit !ompar-, !ompar-, 1>>) 1>>) '*+, pp. >**9>*< >**9>*<.. En atinoam-rica, la reciente ley argentina ; ?*.))>, de ?/ de febrero de 1>>) establece el derecho del adoptado a conocer su realidad biológica a partir de los 1/ a5os 'nuevo art. ?/ del !ódigo !ivil+. En Estados 7nidos existe bastante controversia sobre si debe otorgar se derecho a los adoptados a conocer los expedientes de adopción y permitirles buscar a sus progenitores biológicos. @e ha intentado sin -xito hasta la fecha que la !orte @uprema declare la inconstitucionalidad de las leyes estatales que restringen el acceso a la información. En cambio, el movimiento legislativo tiende al rela&amiento de la reserva4 una docena de estados ya han legislado en este sentido. 7na forma de hacerlo es establecer los llamados registry laHs en virtud de los cuales se permite que los padres biológicos y las personas adoptadas ya adultas que deseen encontrarse se inscriban en un registro abierto, de modo que si ambas partes coinciden en registrarse puede hacerse factible su contacto contacto personal. personal. Frause, "arry ., Gamily aH in a utshell, Qest ublishing, ?J edic.,
[email protected]., 1>/<, p. 1/1. En Dnglaterra la !hildren Act de 1>/> insertó en la ley de adopción un %adoption contact register%: los parientes biológicos pueden de&ar sus antecedentes en el registro y si el adoptado indica que desea conocerlos, pueden encontrarse a trav-s de la información registrada. registrada. !retney, @. #., ob. cit., p. ?>. *;+ #ayores controles internacionales para evitar el tr6fico de ni5os: "ay esfuer2os internacionales para lograr un me&or amparo del ni5o adoptado. Así, el art. ?1 de la !onvención de erechos del i5o y la !onvención de a "aya de ?> de mayo de 1>> relativo a la protección del ni5o y a la cooperación en materia de adopción adopción internacional. Esta convención fue aprobada aprobada por el !ongreso acional, acional, promulgada con fecha ?) de agosto de 1>>>, y publicada en el iario Bficial del * de octubre de 1>>>. a !onvención se aplica a las adopciones que estable2can un vínculo de filiación permanente y que se refieran a un ni5o que ha sido o va a ser
10
trasladado de un Estado a otro por haber sido ya adoptado en su país de origen o para ser adoptado adoptado de acuerdo con las leyes del país receptor. @e prev- que cada Estado designe una Autoridad !entral para que, en contacto con las otras, se favore2ca la cooperación en materia de adopción internacional. e esta forma, la !onvención es un instrumento especialmente relevante en la lucha contra la funesta pr6ctica del %tr6fico% de ni5os. En algunos 6mbitos la preocupación ha llegado al extremo de prohibir derechamente toda adopción por parte de extran&eros no residentes 'ley argentina de 1>>)+. . A AB!DB E A7A@ ED@A!DBE@ EMK3AE3A@ .1. a adopción en Grancia En Grancia la adopción est6 regulada en el título 8DDD del libro D del !ódigo !ivil 'arts. * a )=+, introducido por la ley ; <<90==, de 11 de &ulio de 1><<, y con modificaciones reali2adas por la ley ; )<911)> de ?? de diciembre de 1>)< y la ley ; >9??, de / de &unio de de 1>>. En la legislación francesa se distingue la adopción plena y la adopción simple. En ambos tipos de adopción sólo pueden ser adoptantes personas individuales o matrimonios. os cónyuges deben cumplir cinco a5os de matrimonio y no estar separados de cuerpos. El adoptante individual debe tener cumplidos treinta a5os, y entre adoptante y adoptado debe haber una diferencia de quince a5os, pero estos requisitos se rela&an si el adoptado es hi&o de uno de los cónyuges adoptantes. os adoptados deben ser hi&os respecto de los cuales los padres o el conse&o de familia consienten en la adopción, los que tengan la calida calidad d de %pupilo %pupilos s del Estado%, Estado%, y los menores menores declarados declarados abandonado abandonados. s. ara la adopción plena se exige que se trate de ni5os menores de quince a5os. En la adopción simple el adoptado puede tener cualquier edad. En ambos casos, si tiene m6s de trece a5os debe consentir tambi-n en la adopción. a adopción plena %confiere %confiere al ni5o una filiación que se substituye substituye a su filiación de origen4 el adoptado cesa de pertenecer a su familia de sangre, con la reserva de las prohibiciones relativas al matrimonioO% 'art. 0< !!+. a ley de 1>)< introdu&o sin embargo una norma de excepción en el caso de adopción del hi&o del cónyuge, la que de&a subsistente la filiación de origen respecto del cónyuge fallecido y de su familia 'art. 0<.? !!+. El adoptado pasa a tener, en la familia del adoptante, los mismos derechos que un hi&o legítimo 'art. 0/ !!+. a adopción plena es irrevocable 'art. 0>+. a adopción simple, en cambio, no rompe los la2os con la familia de origen. El adoptado conserva en ella todos sus derechos y en especial sus derechos hereditarios 'art. <* !!+. El adoptante es investido de la titularidad de la autoridad paterna. Entre adoptante y adoptado se genera derecho de alimentos 'art. <) !!+. El adoptado conserva sus derechos derechos de alimentos alimentos respecto de sus padres biológicos, pero estos concurren en subsidio del adoptante.
11
El adoptado simple tambi-n adquiere derechos hereditarios en la familia del adoptante iguales a los de un hi&o legítimo, con la excepción de la calidad de heredero reservatario respecto de los ascendientes del adoptado 'art. !!+. En caso de muerte del adoptado simplemente se dan curiosas reglas de revocación de las donaciones o de las asignaciones sucesorias adquiridas por el adoptado en favor del adoptante o de sus descendientes. U lo mismo sucede respecto de los bienes adquiridos gratuitamente de sus padres biológicos. o que resta se divide por mitades entre la familia de origen y la familia del adoptante, sin per&uicio de los derechos del cónyuge 'art. 91 !!+. Ginalmente hemos de decir que la adopción simple es revocable, a solicitud del adoptante o del adoptado o, incluso en ciertos casos de miembros de la familia de origen, si se &ustifican motivos graves ante el &ue2 'art. )=+. a revocación &udicialmente declarada hace cesar los efectos de la adopción para adelante y sin eficacia retroactiva 'art. )=.? !!+. .?. a adopción en Espa5a a reforma a la adopción en el !ódigo !ivil espa5ol se reali2ó por medio de la ley ?1V1>/) de 11 de noviembre de ese a5o. El capítulo 8 del libro D se titula %e la adopción y otras formas de protección de menores% e incluye los arts. 1)? a 1/= del !ódigo. En Espa5a los menores que se encuentren en situación de desamparo pasan a quedar por el ministerio de la ley ba&o tutela de la entidad p$blica a la que est- encomendada la protec protección ción de menores en el respectiv respectivo o territorio. territorio. @e trata de una guarda guarda legal. @e considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado e&ercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando -stos queden privados de la necesaria asistencia moral o material 'art. 1)?.1 !!+. a tutela legal y la situación de desamparo se deben declarar por resoluciones que son recurribles ante el &ue2 civil 'art. 1)?.< !!+. Esta guarda se verifica operativamente mediante el %acogimiento familiar% familiar% o el %acogimiento %acogimiento residencial%. residencial%. Este $ltimo se produce cuando el menor es internado en un centro de protección cuyo irector asume como titular del acogimiento 'art. 1)?. !!+. El acogimiento familiar es la colocación del menor ba&o una persona o pluralidad de personas que conformen un hogar idóneo: %se podr6 e&ercer por la persona o personas que sustituyan al n$cleo familiar del menor o por responsable del hogar funcional% 'art. 1).1 !!+. El acogimiento familiar puede adoptar, seg$n sus finalidades, tr es modalidades: el acogimiento simple, que tiene un car6cter transitorio y en el que se espera, o la reinserción del adoptado en la familia de origen o una medida de protección m6s estable4 el acogimiento acogimiento permanente, permanente, cuando la situación situación del menor aconse&e mantener indefinidamente dicho acogimiento4 y el acogimiento preadoptivo, si la entidad p$blica eleva una propuesta de adopción del menor a la autoridad &udicial y los acogedores tienen los requisitos para convertirse en adoptantes 'art. 1) bis !!+.
12
El acogimiento familiar produce %la plena incorporación del menor en la vida de familia e impone a quien lo reciba las obligaciones de velar por -l, tenerlo en su compa5ía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral% 'art. 1).1 !!+. En el acogimiento familiar permanente el &ue2 puede atribuir a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempe5o de sus responsabilidades 'art. 1) bis !!+. a adopción se constituye por resolución &udicial que debe tener en cuenta el inter-s del adoptado y la idoneidad del o los adoptantes 'art. 1)< !!+. El adoptante debe tener m6s de veinticinco a5os, bastando en caso de matrimonios que uno de los cónyuges supere esa edad. a diferencia de edad mínima entre adoptantes y adoptado es de catorce a5os 'art. 1)0.1+. @ólo los menores no emancipados pueden ser adoptados. @e admite la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado emancipado si hubiere existido existido previamente un acogimiento o convivencia iniciada antes de que el adoptado hubiere cumplido catorce a5os 'art. 1)0.?+. a adopción es individual, salvo que se trate de cónyuges 'art. 1)0.*+. Esta adopción produce una filiación adoptiva con iguales efectos que la filiación por naturale2a. or ello extingue los vínculos &urídicos entre el adoptado y su familiar anterior 'art. 1)/ !!+. Esta extinción no se produce trat6ndose de impedimentos matrimoniales, ni cuando el adoptado es hi&o del cónyuge del adoptante, ni cuando sólo uno de los progenitores haya sido determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo de ese progenitor, y así se haya solicitado 'art. 1)/ !!+. a adopción es irrevocable. ero los padres que no hayan intervenido sin culpa suya en los tr6mites previos pueden, en el pla2o de dos a5os siguientes a la adopción, solicitar al &ue2 la extinción extinción de la la adopción adopción 'art. 1/= 1/= !!+. El adoptante puede ser excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que le correspondan por resolución &udicial adoptada a petición del #inisterio Giscal, del adoptado o de su representante legal 'art. 1)> !!+. En caso de exclusión o muerte del adoptante, se permite que el adoptado sea nuevamente ob&eto de adopción por otra u otras personas 'art. 1)0.* !!+. .. a adopción en Dtalia a ley ; 1/* de * de mayo de 1>/ reformó la regulación de la adopción estableciendo dos estatutos: uno para la adopción de personas mayores de edad 'que quedó inserto en el título 8DDD del libro D del !ódigo !ivil, arts. ?>1 a 1*+4 y otro para la adopción de menores 'que quedó regulada en la misma ley 1/* como legislación complementaria al !ódigo+. a ley ; *)< de 1 de diciembre incorporó a la ley un título DDD relativo a la adopción internacional. Ginalmente, la ley ; 1/* ha sido reformada por la ley ; 1*>, de ?/ de mar2o de ?==1. En suma pueden reconocerse tres formas de adopción en el sistema italiano: la
13
adopción de mayores de edad 'regulada en los arts. ?>1 a 1* del !ódigo !ivil+, la adopción de menores en general 'regulada en los arts. < a ?/ de la ley ; 1/*+, y la adopción de menores en ciertos casos particulares 'arts. ** a 0) de la ley ; 1/*+. a adopción adopción internacional internacional es regulada con detalle 'arts. ?> a *+, tanto en su vertiente activa 'italianos que adoptan en el exterior+ como pasiva 'menores italianos que son expatriados con fines adoptivos+. a adopción de mayores de edad supone el consentimiento de adoptante o adoptantes y adoptado 'art. ?>< !!+, aunque se formali2a a trav-s de un decreto &udicial 'art. ?>/ !!+. El adoptante debe ser solo una persona, per sona, a menos que se trate de cónyuges. uede adoptarse a varias personas por actos sucesivos 'art. ?>* !!+. El adoptante debe ser mayor de treinta y cinco a5os, salvo autori2ación &udicial. En todo caso, debe tener una diferencia mínima de 1/ a5os con el adoptado 'art. ?>1 !!+. Este tipo de adopción se admite sólo para aquellas personas que no tienen descendientes legítimos o legitimados 'art. ?>1 !!+. a adopción de mayores no extingue los vínculos del adoptado con su familia originaria, como tampoco confiere al adoptado, adoptado, salvo excepciones, excepciones, derechos sobre los parientes del adoptante adoptante 'art. == !!+. @ólo @ólo el adoptado adoptado tiene derechos derechos en la sucesión del adoptante, pero -ste carece de vocación sucesoria respecto del adoptado 'art. =* !!+. Esta adopción puede ser revocada &udicialmente tanto por indignidad del adoptado 'art. =< !!+ como por indignidad del adoptante 'art. =) !!+. 3especto de los menores de edad, la ley italiana contempla primeramente, de un modo similar a la espa5ola, una figura de %affidamento% com$n y otro preadoptivo. En el affidamento preadoptivo, los encargados de la custodia pueden ser, preferentemente, una familia con hi&os menores o una persona soltera. A falta de ellas, el menor puede insertarse en una %comunidad de tipo familiar% o, en su defecto y siempre que tenga m6s de seis a5os, en un instituto de asistencia p$blico o privado del lugar en el cual reside habitualmente el n$cleo familiar de origen 'art. ? ey 1/*+. El %affidamento% se reali2a por medio de una resolución del %servi2io locale%, previo consentimiento de los progenitores o de aquel que tiene la potestad, o bien del tutor. Kambi-n se escucha al menor. El &ue2 tutelar debe ratificar esta disposición mediante decreto. @i falta el consentimiento de los progenitores o del tutor debe resolver el &ue2 de menores 'art. * ey 1/*+. a resolución que confiere la custodia debe fi&ar el tiempo presumible de duración y el servicio local que supervisar6 el estado del menor 'art. * ey 1/*+. a persona a la que se le ha confiado confiado un menor debe acogerlo y proveer a su mantenimiento y educación, teniendo en cuenta las indicaciones de los padres que no han perdido perdido la potestad paterna o del tutor 'art. 0 ey 1/*+. En cambio, el %affidamento preadottivo% se produce cuando los cónyuges que intentan adoptar lo solicitan al tribunal. El &ue2 elige entre las pare&as que han manifestado su intención de adoptar aquella que est6 m6s preparada para
14
satisfacer las necesidades del menor 'art. ?? ey 1/*+. Este affidamento forma parte así del proceso de adopción. a adopción de menores sólo se permite a los matrimonios con m6s de tres a5os de vida en com$n y siempre que no est-n separados legalmente o de hecho ni lo hayan estado dentro de los tres a5os anteriores anter iores 'art. < ey 1/*+. a edad de los adoptantes debe superar como mínimo dieciocho a5os y no m6s de cuarenta y cinco a5os la edad del adoptado. El adoptado debe ser un menor de edad que haya sido previamente previamente declarado en %estado de adoptabilidad% '%stato di adottabilitT%+, que se otorga cuando est- en situación de abandono privado de asistencia moral y material de parte de los padres o parientes 'art. / ey 1/*+. El mayor de catorce catorce a5os debe consentir en la adopción, el mayor de doce a5os debe ser oído y el menor a esa edad debe ser oído en consideración de su capacidad de discernimiento 'art. ) ey 1/*+. or la adopción, el adoptado adquiere el estado de hi&o legítimo de los adoptantes, y cesan las relaciones con la familia de origen, salvo los impedimentos matrimoniales 'art. ?) ey 1/*+. Ginalmente, tenemos la adopción de menores en casos particulares. En estos casos se elimina elimina la exigencia exigencia de un %affidament %affidamento% o% preadoptivo. preadoptivo. os supuestos supuestos son cuatro: cuatro: 1;+ Adopción Adopción por personas personas unidas unidas al menor, menor, hu-rfano hu-rfano de padre y madre, por vínculos vínculos de parentesco o por una relación estable y duradera preexistente a la p-rdida de los padres4 ?;+ Adopción del cónyuge en favor del menor que es hi&o adoptivo del otro cónyuge4 ;+ Adopción Adopción de menores menores discapacitados4 discapacitados4 y *;+ Adopción de un menor respecto respecto del cual no ha sido posible constituir el %affidamento% preadoptivo. En los casos 1, y * se permite que el adoptante sea persona no casada. @e exige sin embargo que el adoptante tenga una diferencia mínima de edad con el adoptado de dieciocho a5os 'art. ** ey 1/*+. Este tipo de adopción no extingue los vínculos biológicos anteriores, sino que otorga el estado de adoptado y concede a los adoptantes los derechos de la patria potestad, excluido el usufructo legal de los bienes del hi&o 'arts. */ y 00 ey 1/*+. a adopción es revocable por sentencia &udicial a petición del adoptante o del adoptado 'art. 01 ey 1/*+. .*. a adopción en er$ El !ódigo !ivil peruano de 1>/* regula la adopción en los arts. )) a /0. Estos preceptos conocen sólo una forma de adopción: filiativa, extintiva de vínculos anteriores, pura y simple 'art. /1 !!+ e irrevocable 'art. /= !!+. a adopción confiere al adoptado el estado civil de hi&o del adoptante, y aquel de&a de pertenecer a su familia consanguínea 'art. )) !!+. ara ello se practica una nueva partida partida de nacimiento nacimiento del adoptado la partida anterior conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos matrimoniales 'art. )> !!+. a diferencia de edad entre adoptante adoptant e y adoptado se contempla con una curiosa fórmula: la edad del adoptante debe ser por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hi&o por adoptar 'art. )/.? !!+. En realidad, ello viene
15
a decir que debe mediar entre el adoptante y el adoptado los a5os que estable2ca la ley para otorgar la mayoridad. o se exige que el adoptado sea menor de edad o se encuentre en situación de abandono. @i el adoptado tiene bienes, deben inventariarse y tasarse &udicialmente, y el adoptante deber6 constituir garantía suficiente 'art. /* !!+. a adopción debe ser consentida por los padres del adoptado si est6 ba&o su patria potestad o curatela. @i es incapa2 debe oírse al tutor o curador y al conse&o de familia 'art. )/.0 y < !!+. En todo caso, si el adoptado es mayor de die2 a5os debe prestar tambi-n su consentimiento 'art. )/.*+. El adoptante debe go2ar de solvencia moral, y en caso de ser casado, casado, obtener el asentimiento de su cónyuge 'art. )/.1 y !!+. o se permite que adopten simult6neamente m6s de dos personas, salvo que se trate de cónyuges 'art. /? !!+. @i el adoptado es menor de edad, el adoptante extran&ero ha de ratificar personalmente ante el &ue2 su voluntad de adoptar. @e except$a el caso en que el menor a adoptar se encuentre encuentre en el extran&ero por motivos de salud 'art. )/./ !!+. Aunque Aunque la adopción adopción es irrevoc irrevocable, able, la ley peruana peruana concede concede derecho derecho al adoptado adoptado menor menor o incapa2 para pedir al &ue2 que se de&e sin efecto la adopción dentro del a5o siguiente a su mayoría o a la fecha en que recuperó la capacidad. El &ue2 debe declarar la extinción sin m6s tr6mite. En tal caso reviven los la2os con la familia consanguínea, aunque sin efecto retroactivo 'art. /0 !!+. .0. a adopción en Argentina En Argentina la primera ley se dictó en 1>*/ 'ley ; 1.?0?+, con el modelo de la adopción adopción como pacto familiar que no constituye constituye estado estado civil. En 1>)1, con la ley ; 1>.1* se adopta el modelo dual de adopción simple y plena. Esta ley ha sido derogada por la ley ; ?*.))>, ?*.))>, de 1>>), que ha reformado completamente completamente la institución institución de la adopción, aunque manteniendo el esquema dual. a ley ha insertado en el !ódigo !ivil como título D8 de la sección ?J del libro D, el %e la adopción%. os requisitos de los adoptantes son comunes a la adopción simple y plena. eben ser mayores mayores de treinta a5os, excepto si se trata de cónyuges con m6s de tres a5os de matrimonio, pla2o del que se exime tambi-n a los cónyuges que acrediten imposibilidad de tener hi&os 'art. 10 !!+. o se admite la pluralidad de adoptantes, salvo el caso de cónyuges 'art. 1? !!+. a diferencia de edad mínima entre adoptante y adoptado es de dieciocho a5os, salvo si se trata de adopción del cónyuge sup-rstite en favor del hi&o adoptado del premuerto 'art. 1? !!+. @e permite la %readopción% en caso de muerte del o los adoptantes 'art. 1? !!+. El adoptante debe acreditar residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco a5os anteriores a la petición de guarda preadoptiva 'art. 10 !!+. Es decir, la opción del legislador
16
argent argentino ino es la de no acepta aceptarr la adopci adopción ón internaci internacional onal 'por extran&ero extran&eros s no residentes+. El adoptado por regla general debe ser un menor de edad no emancipado. ero se admite la adopción de un mayor de edad o emancipado, con consentimiento del adoptado, si se trata del hi&o del cónyuge del adoptante o si existe estado de hi&o del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad &udicial 'art. 11 !!+. El proceso de adopción se compone de dos etapas: la entrega del menor por el &ue2 en una guarda preadoptiva y el &uicio de adopción propiamente tal, que debe culminar con una sentencia que tiene efectos retroactivos a la fecha del otorgamiento de la guarda 'art. ?? !!+. a adopción plena se confiere sólo respecto de menores 'art. ?* !!+. En cambio, la adopción del hi&o del cónyuge ser6 siempre simple 'art. 1 !!+. a adopción plena inserta al adoptado como hi&o biológico del adoptante y extingue el parentesco parentesco con los integrantes de la familia de origen, origen, salvo en lo referido a los impedimentos matrimoniales 'art. 'art . ? !!+. @e permite la adopción postmortem cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el pla2o legal se cumple despu-s de fallecido uno de los cónyuges que pretendían adoptar 'art. ? !!+. a adopción adopción simple tambi-n confiere el estado de hi&o, pero no los vínculos vínculos de parentesco parentesco entre el adoptado y la familia del adoptante adoptante 'art. ?> !!+. a adopción simple no rompe los vínculos con la familia biológica del adoptado, pero el adoptante go2a de la patria potestad, salvo si se trata de adopción del hi&o del cónyuge 'art. 1 !!+. El adoptante y el adoptado go2an de vocación sucesoria en sus respectivas herencias, pero se excluyen los bienes recibidos a título gratuito por el adoptado de su familia biológica. Esta a su ve2 no hereda en los bienes que el adoptado hubiere recibido gratuitamente de su familia de adopción. El adoptante es llamado con preferencia a los padres biológicos del adoptado 'art. !!+. a adopción plena es irrevocable 'art. ? !!+4 mientras que la simple puede ser revocada por indignidad del adoptante o adoptado, por negación de alimentos, por petición petición &ustificada del adoptado mayor de edad y por acuerdo de las partes manifestado &udicialmente, siendo el adoptado mayor 'art. 0 !!+. a adopción puede ser declarada nula por incumplimiento de los requisitos. a nulidad puede ser absoluta 'art. ) !!+ o relativa 'art. ) !!+. Ginalmente, la ley se preocupa de reglar regl ar las adopciones reali2adas ba&o el amparo de una ley extran&era. @e aplica la ley del domicilio del adoptado en tiempos de la adopción. o obstante, se previene que ella puede convertirse en adopción plena si se re$nen los requisitos requisitos establecidos por la ley argentina y se presta consentimien consentimiento to por parte del adoptante y adoptado. @i -ste es menor de edad debe intervenir el #inisterio $blico de #enores 'arts. > y *= !!+.
17
.<. a adopción en 7ruguay El r-gimen de la adopción en 7ruguay es de car6cter dual. #ientras el !ódigo !ivil mantiene mantiene la adopción adopción como pacto de familia y susceptible susceptible de otorgarse en favor de adoptados adoptados mayores de edad, la ley ; 1=.<)* regula la adopción legitimante legitimante o legitimación adoptiva, que es una adopción filiativa y dirigida a la protección de menores de edad en situación de menoscabo. El que se aplique la adopción simple a un menor no impide su posterior legitimación adoptiva de acuerdo a la ley ; 1=.<)*. a adopción del !ódigo !ivil, aunque modificado por el !ódigo del i5o, debe otorgarse por escritura p$blica y ser aceptada por el mismo adoptado, si es mayor de edad, o por sus representantes legales, en el caso de tratarse de menores o incapaces. a escritura debe inscribirse en el pla2o de treinta días en un libro especial del 3egistro del Estado !ivil 'arts. ?*) y ?*/ !!+. o obstante, trat6ndose de adoptados menores, el notario no puede autori2ar la escritura si previamente el !onse&o del i5o no se ha pronunciado sobre la idoneidad moral y la capacidad del adoptante y certificado que el adoptante ha tenido el cuidado personal del adoptado por espacio de dos a5os 'arts. 1<> y 1)= del !ódigo del i5o+. El adoptante puede ser cualquier persona natural mayor de treinta a5os y con una diferencia de veinte a5os con el adoptado 'art. 10< del !ódigo del i5o, que modifica el art. ?* !!+. Esta forma de adopción no es filiativa, por lo que no constituye estado estado civil ni crea relaciones entre otras personas diversas del adoptante y adoptado. El adoptante pasa a ostentar la patria potestad del menor adoptado. os adoptados pueden heredar al adoptante, pero son excluidos por descendientes, ascendientes o cónyuge. !oncurren sólo con los hermanos del adoptado, caso en el cual la sucesión se distribuye en mitades 'art. 1=?) !!+. a legitimación adoptiva es, en cambio, una adopción propiamente filiativa, sólo factible trat6ndose de menores en situación irregular, de car6cter irrevocable y constituida por sentencia &udicial. El &ue2 sólo puede otorgarla si es conveniente para el menor 'art. ? ley ; 1=.<)*+. os adoptantes adoptantes deben ser cónyuges cónyuges y obrar de consuno. ueden ser legitimados adoptivament adoptivamente e los menores abandonados, abandonados, los que carecen carecen de filiación acreditada y los hu-rfanos de padre y madre. a ley ; 1<.1=/ modificó el art. 1; de la ley ; 1=.<)* para hacer posible la adopción de un menor abandonado por uno de sus padres si ella es pedida por el progenitor que conserva la patria potestad con&untamente con su cónyuge. El legitimado adoptivamente pasa a ser hi&o del matrimonio adoptante y así se inscribe en el 3egistro !ivil. a inscripción original del nacimiento del menor no se destruye, destruye, sino que se caduca4 caduca4 así ella puede ser utili2ada para acreditar los impedimentos matrimoniales que subsisten subsisten en ra2ón del parentesco parentesco de origen del adoptado 'arts. y < ley ; 1=.<)*+. Gan2olato, Eduardo, %El erecho de Gamilia en los países del #ercosur%, en erecho de Gamilia ; 1, 1>>/, pp. /9*=.
18
DD. A 3E!E!DB E A AB!DB E !"DE E !"DE 1. A7@E!DA E B3#AKD8A E E !BDB !D8D E 1/00 El !ódigo !ivil no reguló la adopción. o se sabe exactamente la ra2ón que tuvo Cello para excluirla, porque no hay registros ni notas sobre esta materia en los antecedentes preparatorios del !ódigo ni en los royectos anteriores. 3esulta, por otro lado, imposible que la institución haya pasado inadvertida, inadvertida, siendo Cello un romanista romanista insigne y conociendo la regulación que, aunque me2quina, le otorgaba el !ódigo de apoleón. Es indudable que el espíritu de la -poca no era favorable a la adopción, como lo hemos referido m6s arriba. uede que haya influido en la decisión de nuestro codificador la opinión de arcía oyena manifiestamente contraria al establecimiento de la adopción por extra5a y contraria a las costumbres. arcía oyena, G., ob. cit., t. D, p. 1*/. Kambi-n Kambi-n puede haber tenido en cuenta el art. ?? del !ódigo de la ouisiana que en consonancia con el ambiente había dispuesto que %a adopción, que estaba autori2ada por las leyes del país, es y queda abolida%. unto a la connotación negativa que presentaba la adopción, debe haber obrado en el 6nimo del codificador el escaso si no nulo arraigo que la institución había tenido en la sociedad chilena ba&o la legislación castellana. ara #iranda, aime, a legitimación adoptiva, Editorial urídica de !hile, @antiago, 1>0/, pp. )9/. Es posible que la reflexión de Cello haya sido muy parecida a la que de&ó constancia el codificador argentino almacio 8-le2 @arsfield en la nota de elevación del libro D, en el sentido de no haber contemplado la adopción porque %no respondía a nuestras costumbres, ni lo exigía ning$n bien social y sólo se la había practicado en situaciones muy excepcionales%. Gan2olato, E., a filiación adoptivaO, cit., p. ?/. ?. E 3D#E3 #BEB E AB!DB: A!KB E GA#DDA a primera ley de adopción fue iniciativa del diputado 3afael #oreno Echavarría. Gue aprobada con el ; 0.* y entró en vigencia el < de enero de 1>*. a ley acogió el modelo de adopción %pacto de familia% que no constituye estado civil ni rompe los la2os con la familia originaria. El art. 1; de esta ley definía la adopción como %un acto &urídico destinado a crear entre adoptante y adoptado los derechos y obligaciones que establece la presente ley%. El mismo precepto en su inciso segundo prevenía que la adopción no constituye estado civil.
19
a ley ; 0.* evidenció al poco andar algunos vacíos y deficiencias que obligaron a su reforma. @e dictó entonces la ley ; ).<1 publicada en el iario Bficial del ?1 de octubre octubre de 1>*. Esta ley fue preparada preparada por el Dnstituto Dnstituto de Estudios Estudios egislativos egislativos y discutida y aprobada por el !ongreso como ley nueva, no porque estableciera reformas radicales a la regulación anterior, sino porque modificaba el orden y estructura del articulado. ara, ., ob. cit., p. *?. a ley ; ).<1 permitía adoptar a las personas naturales capaces mayores de cuarenta a5os y menores de setenta, siempre que carecieren de descendencia legítima o tuvieren hi&os mayores de edad que prestaren su consentimiento. El adoptado podía ser cualquier persona mayor o menor de edad, pero debía existir una diferencia mínima de edad con el adoptante que la ley fi&aba en quince a5os. a adopción se constituía por medio de una previa autori2ación &udicial luego reducida a escritura p$blica, donde debía constar la aceptación del adoptado o, si -ste era incapa2, la de su representante legal. En caso de negativa in&ustificada del representante, podía suplir el consentimiento el &ue2. Esta escritura p$blica se inscribía en el 3egistro !ivil y se anotaba al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado. a adopción sólo hacía nacer relaciones entre adoptado y adoptante. ero el adoptado y sus descendientes podían tomar el o los apellidos del adoptante. El adoptante pasaba a e&ercer e&ercer la patria potestad potestad o la guarda del adoptado incapa2. incapa2. ero no se le daba al adoptante el derecho de usufructuar los bienes del adoptado. El adoptado, sin ser legitimario, tenía derechos en la sucesión abintestato del adoptante que se asimilaban a los de los hi&os naturales. a adopción podía expirar por mutuo disenso de las partes, por sentencia &udicial fundada en ingratitud del adoptado, por voluntad del adoptado mayor de edad manifestada en escritura p$blica dentro del pla2o de un a5o desde que cesara su incapacidad y por privación de la patria potestad del adoptante sobre el adoptado. a ley ; ).<1, con algunas modificaciones menores, se mantuvo en vigencia hasta el ?) de octubre de 1>>>, fecha en la que entró en vigor la actual ley de adopción ; 1>.=. . A AB!DB EDKD#AKE En 1><0 se recibe el modelo de la adopción legitimante. Es publicada la ley que establece la legitimación adoptiva ; 1<.*<, el ?= de octubre de ese a5o. a ley se basa en la legislación francesa y uruguaya, y procura dar cumplimiento a las recomendaciones del DM !ongreso anamericano del i5o celebrado en 1>*/ en !aracas y de la 8DD !onferencia Dnteramericana de Abogados de 1>01 de #ontevideo. 8alle once, @ergio, e la legitimación adoptiva en nuestra legislación legislación positiva 'Anteceden 'Antecedentes tes y an6lisis de la ley ; 1<.*<+, Editorial urídica de !hile, @antiago, 1>)=, p. *?4 ara, ., ob. cit., p. <*.
20
a idea de legislar en este sentido sentido fue ampliamente ampliamente defendida defendida por el profesor Gernando Gueyo aneri. El proyecto fue presentado por el senador "umberto Alvare2 @u6re2. a ley ; 1<.*< establecía que el ob&eto de la legitimación adoptiva era %conceder el estado civil de hi&o legítimo de los legitimantes adoptivos con sus mismos derechos y obligacionesO% 'art. 1+. os adoptantes debían ser cónyuges con cinco a5os como mínimo de casados, mayores de treinta y menores de sesenta y cinco a5os. a diferencia con el adoptado debía ser de veinte a5os. or excepción se permitía la adopción en caso de viude2 o disolución del matrimonio de los adoptantes por declaración de nulidad. En todo caso, si los adoptantes tenían descendencia legítima no podían adoptar m6s de dos menores. Esta limitación se adoptó adoptó en el @enado con el propósito de evitar que a trav-s de esta institución institución se procediese al desheredamiento de hi&os legítimos. !fr. ara, ., ob. cit., p. <0. El adoptado debía ser menor de dieciocho dieciocho a5os que estuviera estuviera en situación situación de despro desprotec tecció ción n 'aband 'abandona onado, do, hu-rfano, hu-rfano, hi&o de padres padres desconoc desconocidos+ idos+.. @e permit permitía ía tambi-n la adopción del hi&o de uno de los cónyuges. El adoptado debía haber estado ba&o la tuición o cuidado personal de los legitimantes entre dos y cuatro a5os, seg$n su edad. a adopción se constituía por sentencia &udicial dictada tras la tramitación de un proceso &udicial &udicial en que el &ue2 tenía amplias amplias facultades facultades para decretar decretar pruebas pruebas y diligencias diligencias necesarias para comprobar los requisitos y conveniencia de la legitimación. @e establecía que %sólo %sólo si el &ue2 lo estima estima necesario necesario o conven convenient iente, e, se oir6 a los padres padres en las diligencias de legitimación adoptiva% 'art. )+. a sentencia que acogía la solicitud de adopción debía ordenar la confección de una nueva inscripción de nacimiento, en la que no se de&a constancia de la resolución &udicial ni de la adopción. a anterior inscripción se caducaba y la ley en forma perentoria establecía %la destrucción de la ficha individual del menor y de todo otro antecedente que permita su identificación% 'art. /+. Kodas las tramitaciones caían ba&o el secreto y se sancionaba penalmente su violación 'art. 11+. El adoptado pasaba así a ser hi&o legítimo de los adoptantes, y caducaban los vínculos con la familia de origen, excepto en lo concerniente a los impedimentos matrimoniales y en lo referido a los derechos patrimoniales que pudieran corresponder al legitimado derivados de la filiación anterior, como prestaciones alimenticias o asignaciones hereditarias 'art. 0+. a legitimación adoptiva es irrevocable, pero el legitimado puede siempre pedir la nulidad por fraude o dolo 'art. 1?+. a ley, en general, fue bien recibida por la doctrina. "umberto into 3ogers pondera el acierto de la ley al integrar %en una familia sana% a %ni5os que parecían destinados a ser parias de la civili2aciónO% y constata en 1>)= el
21
%-xito prodigioso prodigioso de esta institución, no obstante obstante sus imperfeccio imperfecciones%. nes%. into 3ogers, "umberto, "umberto, a familia adoptiva adoptiva en el erecho chileno, Editorial urídica de !hile, @antiago, 1>)=, p. 0*. o obstante, el secreto absoluto que la ley pretendía lograr siguiendo al legislador uruguayo, fue mirado con escepticismo into, "., ob. cit., pp. /09/>. o con abierta hostilidad. umpin, uillermo, %ey sobre egitimación Adoptiva. roblemas y dudas%, en 3, t. <*, sec. erecho, pp. /9/*: %Cuscar el enga5o o el ocultamiento de la verdad para que no se llegue a producir conflicto, no es ni por asomo un principio de solución%. En contra, 8alle once, @., ob. cit., pp. /*9/), aunque reconoce que el secreto es relativo. os mismos tribunales llegaron a se5alar que el secreto era de alguna manera relativo y que se refería a los tr6mites en concreto pero no a la legitimación adoptiva en su con&unto, por lo que procedía que un matrimonio de sólo ocho a5os de duración adoptara a un menor de quince a5os, lo que haría manifiesto que fue legitimado '!. @tgo., de enero de 1><), en 3, t. <*, sec. ?J, p. ?1+. Asimismo, se critica que la ley no haya dispuesto dispuesto como tr6mite obligatorio la audiencia de los padres biológicos. into, "., ob. cit., p. >). *. AB!DB @D#E U EA En la d-cada de los ochenta se hi2o sentir en el país una preocupación por la salida de menores para ser adoptados en el extran&ero mediante intermediaciones ilícitas. Este hecho hi2o ver la necesidad de legislar sobre la autori2ación que debían dar l os Kribunales de #enores para que ni5os chilenos salieran del país para ser adoptados en el exterior, y simult6neamente revisar y actuali2ar la normativa vigente sobre adopción. !fr. arraín Aspillaga, #aría Keresa, a adopción. 7n an6lisis crítico y comparado de la legislación chilena, Editorial urídica de !hile, @antiago, 1>>1, pp. 1=1 y ss. 7n primer proyecto ingresado a tr6mite legislativo en 1>/*, proponía refundir las leyes ).<1 y 1<.*<, 1<.*<, perfeccionan perfeccionando do los dos tipos de adopciones adopciones com$n y legitimante adem6s de dar normas sobre la salida de menores al exterior. En 1>/0 este proyecto fue retirado de la unta de obierno, órgano legislativo del r-gimen militar, por el entonces residente de la 3ep$blica Augusto inochet 7garte, sin que se cono2can los motivos. motivos. !fr. arraín, #. K., ob. cit., p. 11<. 7n a5o m6s tarde, en 1>/<, el #inistro de usticia "ugo 3osende @ubiabre envió a la residencia un nuevo proyecto, el cual fue remitido por el E&ecutivo a la unta de obierno. El proyecto fue discutido en su seno, aprobado y finalmente promulgado y publicado como ley ; 1/.)= de 1= de mayo de 1>//. Esta ley se limitó a regular la adopción de menores de edad, sin tocar la adopción com$n o cl6sica de la ley ; ).<1, que mantuvo su vigencia. ara los menores de edad, se articuló el modelo dual de la adopción simple 'que no crea estado civil+ y la adopción plena 'que crea estado civil+. a adopción plena vino a sustituir la legitimación adoptiva, por lo cual la ley ; 1/.)= derogó la
22
ley ; 1<.*<. Ginalmente, la nueva ley contempló todo un título para tratar de las autori2aciones &udiciales para la salida de menores con propósito de adopción. a adopción simple se establece como una forma de dar cauce &urídico y cierta formali2ación a la custodia que parientes o terceros suelen hacer por propia iniciativa de un menor en situación situación irregular. @e permite adoptar adoptar simplemente simplemente a las personas naturales mayores de edad que tengan una diferencia de edad mínima con el adoptado de quince a5os. o se acepta la adopción por m6s de una persona salvo que se trate de cónyuges. El adoptado, adem6s de ser menor de edad, debe estar en necesidad de asistencia y protección y carecer de bienes o pensiones. @e exige tambi-n un cuidado personal del menor de a lo menos seis meses. a adopción se constituye por sentencia &udicial &udicial en proceso proceso donde donde se oir6 oir6 a los padres padres del del menor %siempre %siempre que que ello sea sea posible% posible% 'art. 11, ley ; 1/.)=+. a adopción simple no modifica el estado civil ni la filiación anterior del menor adoptado. El adoptante e&erce los derechos de la autoridad autoridad paterna y la patria potestad sin el derecho de usufructo. El adoptante debe tener en su hogar al adoptado y sufragar los gastos de alimentación, crian2a y educación. El adoptado es considerado carga para los efectos de la asignación familiar y otros beneficios de salud o seguridad social. En todo caso se trata de una situación transitoria, ya que la adopción simple, si no se convierte en plena, se extingue por mayoría de edad del adoptado. Kambi-n se posibilita al &ue2 declararla terminada en caso de abandono, maltrato, depravación o incapacidad física permanente del adoptante u otras causales similares. a adopción plena replica la regulación de la legitimación adoptiva, pero perfeccionando la normativa. Así, por e&emplo, se elimina la restricción ocasionada por el hecho de tener el adoptante hi&os legítimos4 se reba&a el límite m6ximo de edad de los adoptantes a <= a5os, se reducen los pla2os de tuición previa a un a5o, se ordena que la situación de abandono sea ob&eto de una sentencia &udicial, proceso en el cual el &ue2 debe notificar a los padres o parientes del menor incluso por avisos si no se conoce su identidad o domicilio4 se rela&a el secreto de la adopción permitiendo permiti endo que el adoptado o los adoptantes soliciten copias autori2adas de la sentencia y ordenando ya no la destrucción de los antecedentes anteriores del menor, sino simplemente su archivo en una sección separada del Archivo eneral del 3egistro !ivil, del cual pueden salir por sentencia &udicial4 &udicial4 se elimina la conservació conservación n de los derechos derechos patrimoniales patrimoniales del adoptado adoptado en la familia de origen, de modo que la $nica excepción a la caducidad de la filiación anterior son los impedimentos matrimoniales. a ley regula, finalmente, la salida de menores del país par a ser adoptados en el extran&ero. @e reconoce que, en estos casos, la adopción se regir6 por la ley del país en que se otorgue, y que al &ue2 de letras de menores del domicilio del menor corresponde otorgar la autori2ación para que puedan salir de !hile con ese ob&eto. @ólo se admite esta autori2ación para menores de dieciocho a5os, hu-rfanos, de filiación desconocida o abandonados. a declaración de abandono debe pronunciarse en la forma y con los requisitos regulados para el
23
proceso de adopción plena. a solicitud de autori2ación de salida del país debe ser acompa5ada por una serie de antecedentes que exige la ley, como fotografías de los solicitantes, informes sociales emitidos por organismos o instituciones del país de procedencia, certificados de situación económica, tres cartas de honorabilidad, etc. a solicitud debe ser presentada al @ervicio acional de #enores, el que emite un informe dando su opinión. El @ervicio debe remitir la solicitud con&untamente con el informe al &ue2 de menores. Este debe agregar todos los antecedentes que le permitan establecer que la adopción reportar6 beneficio para el adoptado. @e exige la comparecencia de los solicitantes al menos por una ve2 durante el proceso. @i se trata de cónyuges, el &ue2 puede permitir que este requisito se cumpla con la comparecencia de uno de ellos. 7na ve2 autori2ada la salida del menor ella debe inscribirse en un registro que debe llevar el 3egistro !ivil. @e establecía, est ablecía, adem6s, que el cónsul chileno del país de recepción debía vigilar que %la adopción del menor se cumpla conforme al procedimiento se5alado en la legislación local% 'art. *<+. ebía informar y enviar copia de la sentencia o documento que comprueben la adopción para que ella se anotara al margen de la inscripción de nacimiento del menor. Ginalmente, Ginalmente, la ley, que había nacido por la preocupació preocupación n del tr6fico ilícito de ni5os, incorporó otras sanciones penales, aparte de la violación del secreto de la adopción, para el que mediante enga5o obtuviere la entrega de un menor para sí, para un tercero o para sacarlo del país con fines de adopción, imponiendo adem6s a las personas &urídicas &urídicas involucrada involucradas s en el tr6fico la cancelación cancelación de la personalida personalidad d &urídica, &urídica, o la caducidad de la autori2ación para operar en !hile si se trataba de personas &urídicas extran&eras. 0. A @DK7A!DB E A AB!DB "A@KA 1>>> e acuerdo a lo que llevamos visto el sistema adoptivo hasta el ?< de octubre de 1>>> contemplaba un modelo m$ltiple de adopciones. or una parte, subsistía en total vigencia y sólo con modificaciones secundarias, la adopción com$n, cl6sica u ordinaria de la ley ; ).<1, de 1>*, que se aplicaba a adoptados tanto menores como mayores de edad, pero que no constituía estado civil de hi&o. Enseguida, Enseguida, estaba el r-gimen r-gimen &urídico de la adopción adopción exclusiva de menores menores de edad regulado por la ley ; 1/.)=, el que a su ve2 admitía un modelo dual: la adopción simple que no constituía estado civil filiativo y que expiraba al llegar la mayor edad del adoptado4 y la adopción plena, que sólo se admitía a los cónyuges y que otorgaba al adoptado el estado civil de hi&o legítimo, rompiendo los vínculos &urídicos con la familia de origen. or $ltimo se regulaba la adopción internacional, permitiendo que ella se
24
otorgara de acuerdo a la ley personal de los adoptantes, pero controlando la idoneidad de -stos y la venta&a de la adopción, al momento de autori2ar la salida del ni5o para via&ar al exterior y ser adoptado en el extran&ero. <. B@ AKE!EEKE@ E A 3EGB3#A E A EU ; 1>.= <.1. a !onvención de erechos del i5o En 1>>= entró en vigor para nuestro país la !onvención !onvención de erechos del i5o publicada en el iario Bficial de ?) de septiembre de ese a5o. a !onvención entró en vigor internacional el ? de septiembre de 1>>=, y para !hile el 1? de septiembre del mismo a5o. Esta convención contiene un precepto que se refiere en general a los ni5os privados de su medio familiar, donde se menciona explícitamente la adopción. ebe advertirse que para la !onvención se entiende por ni5o todo ser humano menor de dieciocho a5os de edad 'art. 1;+. El art. ?= del tratado previene en primer lugar que los ni5os que sean temporal temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior inter-s exi&a que no permane2can en ese medio, tendr6n derecho a la protección y asistencia especiales del Estado Estado 'art. ?=.1+, debiendo debiendo -ste garanti2ar, de conformidad conformidad con la ley interna, interna, %otros tipos de cuidado para esos ni5os% 'art. ?=.?+. Entre esos %otros tipos de cuidado% diversos al medio familiar, %figurar6n, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la Safala del derecho isl6mico, la adopción, o de ser necesaria la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores% 'art. ?=.+. a adopción aparece así en la !onvención como una institución que se &ustifica, no en inter-s inter-s de los adoptantes, adoptantes, sino por sobre todo en el inter-s y la necesidad de protección y asistencia del ni5o. a adopción no es la $nica forma de protección ni la que se considera prioritaria. @er6n las leyes nacionales las que pueden establecerla, así como sus efectos y consecuencias &urídicas. o que sí exige expresamente la !onvención es que %al considerar las soluciones, se prestar6 particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del ni5o y a su origen -tnico, religioso, cultural y lingLístico% 'art. ?=.+. Esta disposición tiene una incidencia muy importante importante en lo referido a las adopciones adopciones transmigratorias transmigratorias o internacionale internacionales. s. a !onvención se decanta, en principio, por no separar al ni5o del medio al cual pertenece y en el que se ha desarrollado. El art. ?1 de la !onvención reglamenta directamente la adopción para los Estados que permiten o reconocen un sistema adoptivo. a !onvención no exige la existencia de un r-gimen adoptivo y respeta aquellas sociedades en las cuales la adopción no es aceptada 'países de cultura isl6mica+. @e se5ala que los Estados que consagran la adopción cuidar6n de que el inter-s superior
25
del ni5o sea la consideración primordial, y velar6n porque la adopción sea sólo autori2ada por las autoridades competentes, las que determinar6n %que la adopción es admisible en vista de la situación &urídica del ni5o en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario 'art. ?1 a+. a !onvención obliga a los Estados a reconocer la adopción internacional como %otro medio de cuidar al ni5o%, pero sólo %en el caso de que -ste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen% 'art. ?1 b+. os Estados deben velar adem6s porque el ni5o adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen 'art. ?1 c+ y adoptar medidas para evitar que las adopciones internacionales sean ocasión de %beneficios financieros indebidos% para los que participan en ellas. Btros preceptos de la !onvención tienen tambi-n relevancia para el r-gimen de la adopción: así, se contempla el inter-s superior o primacial del ni5o, aunque ello no obste al reconocimiento %de los derechos y deberes de sus padres, tutores y otras personas responsables de -l ante la ley% 'art. +4 se establece el deber del Estado de %respetar el derecho derecho del ni5o a preservar preservar su identidad, identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin in&erencias ilícitas% 'art. /+, y se reconoce el derecho del ni5o %en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos% 'art. )+. Aunque Aunque indirectamen indirectamente, te, la !onvención !onvención de erechos erechos del i5o parecía hacer necesarias algunas reformas al r-gimen &urídico de la adopción vigente en !hile, sobre todo en lo concerniente a las autori2aciones para que menores salieran del país con propósitos adoptivos y en lo relativo al secreto de la adopción. <.?. a experiencia en la aplicación de la ley ; 1/.)= A pesar de de las sanciones sanciones penales penales y de los controle controles s establecidos establecidos por por la ley ; 1/.)=, 1/.)=, siguieron siguieron practic6ndose practic6ndose entregas de ni5os ba&o prestacione prestaciones s pecuniarias, pecuniarias, e incluso se descubrieron verdaderos esc6ndalos en &u2gados comprometidos en la intermediación. a simple autori2ación para salir del país de un menor no resultó ser una medida adecuada para asegurar el bienestar del menor. El seguimiento que se encargaba a la autoridad consular en la pr6ctica se reveló inoperante. or otro lado, se advertía que la tramitación de las adopciones se hacía lenta y engorrosa, al contemplar dentro del proceso de adopción la declaración de abandono del menor, lo que permitía la intervención de parientes biológicos con posterioridad a la resolución y el entorpecimiento de -sta, con fines meramente lucrativos o extorsivos.
26
e nuevo se hacía necesario pensar en perfeccionar la normativa de la adopción internaciona internacional, l, y por otro lado la de agili2ar la tramitación tramitación de las adopciones plenas. <.. a reforma del estatuto de la filiación ebe notarse que el proyecto inicial de lo que sería la ley ; 1>.= se presentó con&untamente con el proyecto que modificaba el !ódigo !ivil en materia de filiación y que daría lugar a la reforma de la ley ; 1>.0/0, de ?< de octubre de 1>>/, en vigor desde el ?) de octubre del a5o siguiente. a reforma de la filiación que considera iguales a todos los hi&os, a lo menos en sus derechos y obligaciones respecto de sus progenitores y los parientes de -stos, podía tener incidencia en el r-gimen adoptivo. o obstante, pareciera que, en un comien2o, no se consideró que la igualdad de los hi&os biológicos biológicos tra&era necesariame necesariamente nte un cambio radical radical en la institución institución de la adopción. El primer proyecto que se presentó con&untamente con el que modificaba la filiación filiación no contiene cambios fundamentales fundamentales en relación relación con el modelo m$ltiple de adopción adopción vigente: com$n, simple, plena e internaciona internacional. l. o $nico que se modificaba modificaba eran los derechos de sucesión del adoptado de la ley ; ).<1, ya que la reforma de la filiaci filiación ón hacía hacía desapa desaparece recerr la figura figura del hi&o natural. ero esta modific modificac ación ión no se contemplaba en el proyecto de adopción, sino en el proyecto de filiación. El proyecto de filiación fue considerado de mayor urgencia que el de adopción. Gue así como en 1>>/ se aprobó la ley ; 1>.0/0. En -sta finalmente no se contempló la reforma al art. ?* de la ley ; ).<1, por considerar que ello debía ser materia del proyecto de ley de adopción a$n en curso de tramitación. Es m6s, el legislador de la ley ; 1>.0/0 fue muy cuidadoso para hacer referencias a los distintos tipos ti pos de adopción que se reconocían en el proyecto en tr6mite, de acuerdo a la tradición nacional en la materia. Es así como el nuevo art. >/ del !ódigo !ivil menciona menciona al adoptado como llamado a la sucesión intestada en forma separada y diversa de los descendientes y se5ala que %los derechos hereditarios del adoptado se rigen por la ley respectiva%. or otra parte, el art. 1)>, inciso segundo, del mismo !ódigo dice ahora que %la adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y la filiación que pueda establecerse entre ellos, se rigen por la ley respectiva%. o obstante, como veremos a continuación, la aprobación de la ley de filiación motivó que el oder E&ecutivo preparara un nuevo proyecto de adopción que, fund6ndose en la igualdad de derechos de los hi&os biológicos consagrada por la reforma de la ley ; 1>.0/0, reempla2ara el modelo m$ltiple en un esquema de adopción $nica y siempre filiativa. ). E 3ED#E 73DD!B E A AB!DB 8DEKE E !"DE 8DEKE E !"DE ).1. a tramitación de la reforma
27
El proyecto inicial fue presentado en la !6mara de iputados por #ensa&e del entonces residente de la 3ep$blica atricio AylHin A2ócar 'Coletín ; />>9 =)+. !fr. @esión )J, / de enero de 1>>, egislatura ?0J ordinaria, pp. )09/). En este primer texto, se mantiene mantiene la adopción adopción com$n modificada, se establece el acogimiento familiar y se modifica la adopción plena. osteriormente, con fecha ?1 de mar2o de 1>>0, el obierno del residente Grei 3ui29 Kagle presenta una indicación sustitutiva. En este nuevo proyecto se deroga la ley ).<1 y se establece una adopción simple y plena. Esta indicación fue ob&eto de dos informes de la !omisión de Gamilia Dnforme de la !omisión de Gamilia de la !6mara de iputados de 1 de &ulio de 1>>0, en @esión *1J de &ueves 11 de enero de 1>><, egislatura ?J extraordin extraordinaria, aria, pp. <9)>, <9)>, en adelante adelante lo citaremos citaremos como Dnforme Dnforme ! omisió omisión n Gamilia Gamilia !6mara de iputados. y de "acienda Dnforme de la !omisión de "acienda de la !6mara de iputados de 1= de enero de 1>><, en @esión *1J de 11 de enero de 1>><, egislatura ?J extraordinaria, pp. )>9/=. para su aprobación en general. as indicaciones surgidas con posterioridad a la aprobación en general fueron ob&eto de un @egundo Dnforme de la !omisión de Gamilia. @egundo Dnforme !omisión de Gamilia de la !6mara de iputados de 1 de mayo de 1>><, en @esión @esión 0J de 11 de &unio de 1>><, egislatura egislatura J ordinaria, ordinari a, pp. 0>9/1. El proyecto fue aprobado en particular por la !6mara con fecha = de &ulio de 1>><. En el @enado, el proyecto pasa a la !omisión de !onstitución, egislación, usticia y 3eglamento, pero antes de que emita su informe, con fecha 1) de agosto de 1>>/, el residente Grei envía una tercera indicación sustitutiva total, donde se opta por el modelo modelo de la adopción $nica y con efecto filiativo. @obre este texto la !omisión de !onstitución emite su primer informe con fecha * de noviembre de 1>>/. Dnforme de la !omisión de !onstitución, egislación, usticia y 3eglamento, de ?1 de octubre de 1>>/, en iario de @esiones, @esiones, @esión @esión 0J de * de noviembre de 1>>/, egislatura egislatura >J extraordinaria 'Anexo de ocumentos+, pp. 0=<90)>. En adelante lo citaremos como 1er Dnforme !omisión !onstitución @enado. Aprobado Aprobado por la @ala en general, general, las indicaciones indicaciones presentadas presentadas fueron ob&eto de un segundo informe de la misma !omisión de fecha 10 de diciembre de 1>>/. @egundo Dnforme de la !omisión de !onstitución, egislación, usticia y 3eglamento, 10 de diciembre de 1>>/, en iario de @esiones, @esión 1?J de 1< diciembre de 1>>/, egislatura >J extraordinaria 'Anexo de ocumentos+, pp. 1<91)*. En adelante se le citar6 como ?; Dnforme !omisión !onstitución @enado. El proyecto es aprobado por el @enado con fecha ?? de diciembre de 1>>/.
28
"abiendo diferencias entre el texto aprobado por el @enado y por la !6mara de iputados iputados,, el proyecto proyecto entra a su tercer tr6mite tr6mite constituc constitucion ional. al. espuespu-s s de sendos sendos informes de las !omisiones de Gamilia y de !onstitución de dicha !6mara, Dnforme de la !omisión de Gamilia de la !6mara de iputados, de 1* de enero de 1>>>, en @esión *J de 1> de enero de 1>>>, egislatura >J extraordinaria, pp. //91=/4 Dnforme de la !omisión !onstitución, egislación y usticia de la !6mara de iputados, de 1) de mar2o de 1>>>, en @esión *
>>, egislatura >J extraordinaria, pp. *9<=. -sta -sta resue resuelve lve recha2 recha2ar ar alguna algunas s de las enmien enmiendas das aproba aprobadas das por el @enado @enado,, y se conforma una !omisión #ixta de iputados y @enadores. a !omisión #ixta concuerda un texto, por informe de 1; de &unio de 1>>>, Dnforme de la !omisión #ixta de 1; de &unio de 1>>>, en @esión J de ? de &unio de 1>>>, egislatura *=J ordinaria, pp. 19*/. En adelante adelante lo citaremos como Dnforme !omisión !omisión #ixta. que finalmente finalmente es aprobado aprobado por ambas !6maras. El texto pasa a revisión del Kribunal !onstitucional, !onstit ucional, el que se pronuncia sobre la constitucionalidad del proyecto de ley por sentencia de 1 de &ulio de 1>>> 'rol ; ?<>+. a promulgación de la ley se hace por ecreto @upremo de ?< de &ulio de 1>>>, y su texto se publica en el iario Bficial del 0 de agosto del mismo a5o. as cuestiones de fondo que m6s se debatieron en el $ltimo tr6mite de la ley ante la !omisión de !onstitución del @enado 'Dnforme de ?1 de octubre de 1>>/+ y ante la !omisión #ixta de @enadores y iputados 'Dnforme de 1; de &unio de 1>>>+ fueron las siguientes: 1;+ Adopción por personas personas solteras: solteras: se discut discutió ió si debía o no aceptars aceptarse e la adopción por personas solteras y si esta adopción era plural o singular. ?;+ Dnicio del tr6mite antes del nacimiento del adoptado: se debatió si procedía aceptar como v6lido el consentimiento de la madre que se otorga antes de dar a lu2 la criatura. ;+ a acreditación de los organismos privados ante el @ervicio acional de #enores: se discutió la forma en que debían ser autori2ados por el Estado Estado los organismos organismos privados para poder intervenir en los procedimientos de la adopción, y si los requisitos de acreditación debían establecerse en la ley o reservarse a la vía reglamentaria. *;+ a preferencia preferencia de adoptantes adoptantes residentes: residentes: aunque hubo consenso en que debía eliminarse eliminarse el tr6mite de autori2ación autori2ación de menores menores para salir de !hile con fines de adopción, adopción, y en que lo que procedía era que la adopción adopción se tramitara y otorgara en el país, hubo discrepancias sobre si debía o no otorgarse preferencia a los matrimonios chilenos por sobre los extran&eros. En el curso de la tramitación se afinó un poco esta normativa de manera de no hacer distinción entre chilenos y extran&eros, sino entre adoptantes adoptantes con residencia permanente permanente en el territorio nacional y adoptantes no residentes. Ginalmente, se logró un consenso consenso en orden a otorgar en principio principio una prioridad a los
29
adoptantes residentes por sobre los no residentes, pero autori2ando al &ue2, en casos calificados, seguir el criterio inverso y preferir a una pare&a no residente. @orprende que no haya habido pr6cticamente ninguna discusión sobre la eliminación de la adopción com$n de la ley ; ).<1, y m6s a$n de la adopción simple de la ley ; 1/.)=. Ello incluso aunque la !6mara de iputados había aprobado un texto en el que se contemplaba la adopción simple. En el tercer tr6mite, sin embargo, la !6mara de iputados iputados no insistió insistió en su conservación, conservación, y propició propició que el E&ecutivo E&ecutivo propusiera una modificación modificación legal que permitiera permitiera ser causantes causantes de asignación asignación familiar y go2ar de prestaciones m-dicas a los ni5os que estaban ba&o una medida de protección. El E&ecutivo presentó la respectiva indicación, y fue aprobada por la !omisión #ixta de @enadores @enadores y iputados. iputados. @e pensó pensó de esta manera manera paliar los principales efectos negativos que tendría la desaparición de la adopción simple. ).?. a ley ; 1>.= de 1>>> y su temprana modificación
a ley ; 1>.= que %icta ormas sobre Adopción de #enores% fue publicada en el iario iario Bficial Bficial el día &ueves &ueves 0 de agosto agosto de 1>>>. @e compon compone e de *) artícu artículos los permanentes distribuidos en cuatro títulos y un artículo transitorio. a reforma establece un solo tipo de adopción, y deroga tanto la ley ; ).<1 como la ley ; 1/.)=. @e suprime así la adopción simple y se entiende que la custodia de ni5os por terceros puede quedar bien canali2ada canali2ada a trav-s de una medida de protección protección adoptada de conformidad con la ey de #enores, ; 1<.<1/, con algunos beneficios adicionales adicionales que se establecen establecen en la nueva nueva ley. a adopción adopción en cambio cambio es $nica: corresponde a la forma de adopción plena o legitimante, es decir, aquella que finge que el adoptado es un hi&o del adoptante y que sólo se acepta para menores de edad. @e ha quebrado el principio de que la adopción plena era para dotar al hi&o de una familia compuesta de figura paterna y materna unidos en matrimonio para dar paso a la adopción por parte de personas singulares viudas o solteras. En el procedimiento la ley innova al separar las gestiones para la declaración de susceptibilidad del menor de ser adoptado del proceso mismo de adopción. 3especto de las adopciones internacionales, exige que los adoptantes no residentes completen la adopción conforme a la ley chilena y sólo entonces puedan sacar al menor del país. @e a5ade una sanción penal para el que solicitare o aceptare aceptare recibir una contraprestación contraprestación por facilitar la entrega entrega de un menor en adopción. En todo el sistema sistema se otorga una mayor intervención intervención al @ervicio @ervicio acional de #enores, pero se reconoce tambi-n la participación de instituciones provenientes del sector privado, aunque se establece que ellas deben ser acreditadas ante el se5alado servicio p$blico. a ley ; 1>.= evidenció su conexión con la reforma de la filiación al hacer depender su entrada en vigor de la fecha de vigencia de la ley ; 1>.0/0. @in embargo, el legislador incurrió en una inadvertencia grave: no estableció normas para regular la suerte de los procesos de adopción que a la fecha de
30
entrada en vigencia de la reforma se encontraran tramitando de acuerdo con las leyes anteriores. legado pues el ?) de octubre de 1>>>, día en el cual entraron en vigencia las leyes os 1>.0/0 y 1>.=, se produ&o un desconcierto y una disparidad de criterios en los tribunales de menores, sobre todo en relación con la subsistencia o no de la %declaración de abandono% obtenida ba&o la anterior ley. Algunas opiniones consideraban que el proceso debía renovarse y tramitarse enteramente de acuerdo a la nueva legislación. Grente a este panorama de incertidumbres incert idumbres que generaban per&uicios per&uicios directos a un buen n$mero n$mero de familias familias adoptivas, se aprobó de modo urgente un proyecto de ley para resolver la cuestión planteada. !on fecha ?= de diciembre de 1>>>, se publica en el iario Bficial la ley ; 1>.<0/ que modificó el art. *) y agregó un artículo transitorio a la ley ; 1>.=, para, en t-rminos generales, ordenar que las causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se continuarían tramitando y darían lugar a adopciones conforme a la legislación anterior. ).. a !onvención sobre rotección del i5o y !ooperación en #ateria de Adopción Adopción Dnternacion Dnternacional al
En 1>> se suscribió en a "aya, como resultado de la 1)J @esión de la !onferencia de a "aya de erecho erecho Dnternacional Dnternacional rivado, una !onvención !onvención para establecer criterios mínimos comunes relativos a la adopción internacional. @e trata de la !onvención sobre rotección del i5o y !ooperación en #ateria de Adopción Dnternacional. os ob&etivos de la !onvención son establecer salvaguardias que permitan garanti 2ar que las adopciones adopciones internacionales internacionales se lleven a cabo en beneficio beneficio del ni5o y respetando respetando sus derechos derechos fundamentales, fundamentales, instaurar un sistema de cooperació cooperación n internaciona internacionall entre los l os Estados contratantes para garanti2ar garanti2ar que esas salvaguardias salvaguardias sean respetadas, respetadas, y con ello impedir el secuestro, venta o tr6fico de ni5os, y garanti2ar el reconocimiento de las adopciones internacionales entre los miembros de la !onvención 'art. 1+. a !onvención establece una coordinación entre el Estado de origen 'el de residencia habitual del menor+ y el Estado receptor 'el Estado al que se trasladar6 el menor adoptado a efectos de su adopción+. a !onvención obliga a establecer Autoridades !entrales en cada Estado arte que deben velar por el cumplimiento de los requisitos mínimos que la misma !onvención establece en cuanto a consentimientos exigidos, condiciones de salida de un país y entrada en otro, idoneidad de los adoptantes, etc. a !onvención solamente se aplica a las adopciones de menores de dieciocho a5os que establecen un vínculo de filiación permanente, sea que desliguen o no al menor de su familia de origen. a !onvención de a "aya fue aprobada por el !ongreso acional, ratificada por !hile, promulgada por el . @up. ; 1.?10, de ? de agosto de 1>>>, y publicada en el iario Bficial del * de octubre de 1>>>. Entró en vigor internacional para nuestro país el día 1; de noviembre de 1>>>, conforme a lo establecido en el art. *< letra a+ de la misma !onvención.
31
"a pasado así a ser legislación interna, que obliga al obierno y a los organismos p$blicos, y tambi-n a los tribunales. ebe considerarse que de acuerdo con el art. ?> de la ley ; 1>.=, la adopción por personas no residentes 'internacional+ debe su&etarse %a las !onvenciones y a los !onvenios Dnternacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por !hile%. ).*. El 3eglamento de la ey de Adopción Aunque Aunque la ley ; 1>.= 1>.= no contempla contempla la complementa complementación ción de sus normas por vía reglamentaria, el oder E&ecutivo, haciendo uso de la potestad reglamentaria de e&ecución del art. ? ; / de la !onstitución olítica, dictó el . @up. ; >**, del #inisterio de usticia, de 1/ de noviembre de 1>>>, publicado en el iario Bficial del 1/ de mar2o del ?===, por el cual se aprueba el 3eglamento de la ley ; 1>.= que dicta normas sobre adopción de menores. El 3eglamento se preocupa de la forma de actuación del @ervicio acional de #enores, conforme a su estructura interna, de los registros que debe llevar de acuerdo con la ley y de los contenidos de los programas de adopción. o m6s relevante del 3eglamento es sin embargo lo referido a la acreditación de los organismos privados que establece la ley, así como todo lo referido a la adopción internacional. El 3eglamento entiende así dar e&ecución a los arts. > y 1? de la !onvención de a "aya que se refieren a la existencia de una autoridad !entral en materia de adopción y a la labor de los organismos acreditados. DDD. A AB!DB: G7A#EKB, !B!EKB U ED#DKA!DB 1. G7A#EKB@ E A AB!DB !omo hemos podido apreciar del desarrollo histórico que rese5amos al comen2ar esta obra, los fines que &ustifican la institución de la adopción y que le sirven de fundamento, no son unívocos sino m6s bien plurivalentes y cuyo acento cambia de acuerdo con la mutación de las costumbres, la organi2ación social y la conciencia y sensibilidad que las sociedades tienen respecto a realidades como la familia, el matrimonio, la infancia y la solidaridad social. o debe extra5ar, por ello, que en períodos históricos la adopción haya sido mal vista, incluso catalogada de contraria a las buenas costumbres y de semillero de fraudes y per&uicios a terceros, como el fisco o los herederos legítimos. Aun m6s es comprensible que ciertas sociedades a$n consideren la adopción como contraria a las normas de una sana convivencia, como sucede en los países musulmanes. En las sociedades que aceptan la institución de la adopción se ha girado el centro de la &ustificación desde la necesidad del adoptante de tener un
32
heredero por ra2ones políticas o religiosas, o del inter-s de proporcionar descendencia a quienes no la tenían y desean asumir los roles paterno o materno, a la urgencia social de dar a un ni5o desamparado o desprotegido un hogar que le prodigue los cuidados afectivos y materiales que no le ha brindado su familia originaria. El fundamento actual de la adopción reside en la necesidad de otorgar una nueva familia a quien no cuenta con una que sea capa2 de darle lo necesario para desenvolver su vida. a necesidad de protección del ni5o es la que &ustifica tanto la adopción simple 'no filiativa+ como la adopción propiamente filiativa. El mismo fundamento puede tener la adopción de mayores de edad en situaciones desmedradas por padecer de discapacidades o enfermedades inhabilitantes. o se trata de dar un ni5o a una familia sino, al rev-s, de dar una familia a un ni5o que carece de ella. Es cierto que la figura figur a de la adopción reconoce en la protección pr otección del adoptado su fundamento principal. o obstante, pensamos que no puede ignorarse que la adopción cumple tambi-n otros roles que le sirven de fundamento: uno de ellos es el de otorgar descendencia a pare&as que no pueden engendrar. Es un hecho que una gran parte de los padres adoptivos lo l o hacen despu-s despu-s de intentar intentar infructuosamen infructuosamente te tener un hi&o biológico. En la medida en que se cumpla el fundamento esencial fundado en la desprotección inicial del adoptado y la privación de su medio familiar original, nada hay de negativo en estimular la adopción como un medio para que matrimonios sin descendencia puedan asumir las experiencias enriquecedoras de la maternidad y la paternidad. En tal evento, los fundamentos pasan a ser no sólo compatibles, sino complementarios. En todo caso, cabe recha2ar todo intento de &ustificar la adopción sobre un pretendido %derecho al hi&o% o %derecho a adoptar% de que go2arían los eventuales adoptantes. os adoptantes tendr6n derecho, cumplidos los requisitos legales, a ser evaluados y a ser considerados en el proceso &udicial sin discriminaciones ni arbitrariedades. ero el conseguir un ni5o no puede ser ob&eto de un derecho, so pena de considerar al adoptado %en un instrumento para la satisfacción personal o de autorreali2ación de los adoptantes: es decir, como un medio y no como un fin en sí mismo%. #artíne2 de Aguirre, Aguirre, !arlos, !arlos, %a adopción, adopción, entre los derechos derechos del adoptado adoptado y los deseos deseos de los adoptantes%, en A. olaino, A. @obrino #orr6s, A. 3odrígue2 @edano 'edits.+, Adopción. Aspectos Aspectos psicoped psicopedagógi agógicos cos y marco marco &urídico, &urídico, Ariel, Carcelona, Carcelona, ?==1, p. 1/*. o se le trataría como persona, sino como cosa. Btra función que se contempla para la adopción y que le sirve de fundamento es la integración de un hi&o en un grupo familiar con el cual convive. "e aquí por qu- se admite la adopción de un hi&o biológico de uno de los cónyuges por parte del otro, de modo que el ni5o pasa a ser considerado descendiente de ese nuevo matrimonio. Kambi-n parece hallar aquí un fundamento la adopción por parientes cercanos, como los abuelos o los tíos. Este fundamento, sin embargo, es muy discutible, porque parece no tener en cuenta el derecho del ni5o a conservar su propia identidad y violenta los la2os familiares familiares al cru2arlos cru2arlos con los legales: un padre9exabu padre9exabuelo, elo, un hi&o9exnieto hi&o9exnieto,, un hermano9expadre. ensamos que el fundamento de la integración en el mismo grupo familiar con
33
el que el menor convive cuando m6s puede ser la &ustificación para una adopción simple, pero no para una adopción filiativa que rompe los la2os biológicos anteriores que en realidad realidad contin$an latentes al seguir compartiendo compartiendo el hogar al que se integra el adoptado. Giguras m6s rela&adas en su eficacia que la adopción filiati va como la adopción adopción simple, un simple acogimiento acogimiento familiar familiar o una tutela especial especial serían instrumentos m6s adecuados. ?. GDDA!DB ABKD8A U GDDA!DB B3 AK73AEWA a adopción se construye sobre la relación de paternidad9maternidad y filiación que se produce a trav-s de la procreación biológica. Es el establecimiento legal de un vínculo similar, an6logo o sustancialmente id-ntico al que existe entre un padre o madre y su hi&o biológico. Es decir, se mantiene el ob&etivo de %imitar la naturale2a% del que hablaban los romanos y luego Conaparte, a trav-s de la constitución de un vínculo &urídico que ligue a adoptante y adoptado como si fueran padre o madre e hi&o. #as, como dice !arbonnier, %la imitación puede ser m6s o menos intensa, los efectos de la adopción pueden ser m6s o menos extendidos%. !arbonnier, ., ob. cit., p. *)>. El extremo de la imitación est6 en la llamada adopción plena o filiativa, por la cual se sustituye sustituye la filiación filiación anterior, anterior, sea reconocida reconocida o no &urídicamente, &urídicamente, por una nueva. nueva. a adopción se constituye como adopción pero deviene en filiación. Es propiamente la filiación adoptiva. uede decirse así que %la filiación adoptiva es una filiación puramente &urídica, &urídica, que reposa reposa sobre la presunción presunción de una realidad no biológica, sino afectiva: a petición de una persona, el derecho establece artificialmente entre ella y otra persona una relación de padre 'o madre+ e hi&o%. !arbonnier, ., ob. cit., p. *)>. a imitación de la filiación puede consistir consistir en la construcción construcción de un vínculo &urídico &urídico específico an6logo a la relación padre9hi&o, pero que se superpone y no extingue la filiación biológica: %a relación de pertenencia a la familia de origen 9dir6 Cianca9 no se extingue, pero la potestad paterna corresponde a los adoptantes, que son obligados a mantener, instruir y educar al adoptado%. Cianca, #. !esare, iritto !ivile ?. a famiglia. e succesioni, iuffrN, ?J edic., #ilano, 1>>/, p. ?>/. a filiación adoptiva es por tanto una filiación construida sobre el modelo de la filiación por naturale2a, que es su prototipo. prototipo. El nuevo art. 1)> del !ódigo !ivil establece claramente la diferencia entre la filiación por naturale2a, que puede ser matrimonial o no matrimonial, y la filiación adoptiva, que puede nacer de una adopción. os parece importante importante retener que la realidad esencial de la filiación es la que se produce a trav-s de la procreación natural. a filiación adoptiva es una filiación an6loga, en cierta medida artificial, que viene a funcionar cuando el vínculo filiativo biológico no genera el 6mbito adecuado para la crian2a y
34
desarrollo del hi&o. 3echa2amos 3echa2amos la tesis que propone edificar la noción noción de filiación, filiación, no como un vínculo vínculo fundado fundado en la realidad biológica, biológica, sino en la voluntad voluntad de acogida acogida o de autorresponsabilidad del padre o madre. @e pretende así que el vínculo de filiación es creación &urídica que puede basarse en la acogida que se da en la procreación natural, pero que de igual modo ha de predicarse de la voluntad de acogida de unos padres que adoptan a un hi&o o que lo producen a trav-s de aportes de gametos o embriones a&enos o mediante la intervención de una madre sustituta. ensamos que esto significa destruir el concepto de filiación, filiación, y contractuali2ar contractuali2ar los deberes deberes y derechos derechos de la paternidad. !onstituye en el fondo una cosificación del hi&o. a filiación propiamente tal es aquella a que da lugar la generación. Es el vínculo entre generante generante y generado. generado. a ley positiva positiva no crea el vínculo, vínculo, lo descubre descubre y reconoce. Btra cosa es que sobre el modelo esencial de la filiación, la ley, en caso de necesidad, pueda &ustificar que se construya una filiación an6loga, que nunca es completamente id-ntica, id-ntica, a la biológica o natural. e allí la excepcionalidad excepcionalidad de la adopción adopción plena o filiativa, filiativa, que es la que establece un grado mayor de similitud con la filiación propiamente tal. En este sentido, la adopción es siempre un remedio que pretende solucionar un mal previo: el abandono o desamparo de un menor que no puede solucionarse por la vía de los vínculos parentales por naturale2a. . D@KD!DB E A AB!DB !B BK3A@ GD73A@ .1. Adopción y filiación por t-cnicas de reproducción asistida
a aplicación de t-cnicas de reproducción asistida con intervención de terceros, sea a trav-s de la donación donación o aporte de gametos masculinos o femeninos, femeninos, embriones embriones ya concebidos concebidos y no utili2ados utili2ados por la pare&a gen-tica o la prestación de servicios de gestación por cuenta a&ena, transunta siempre el desdoblamiento de los vínculos parentales. a criatura nacida, inocente por cierto de todas las manipulaciones de las que ha sido víctima, viene al mundo con uno o dos %padres%, y con una, dos o tres %madres%, entre titulares del espermio y del óvulo, varón y mu&er que consienten en querer un hi&o a trav-s de estos procedimientos biotecnológicos, mu&er que gesta al ni5o para entregarlo, etc. En ocasiones se pretende recurrir a la adopción como una manera de &ustificar la cosificación del hi&o que presentan estos procedimientos. @e dice que estaríamos frente a una adopción anticipada, en que, por e&emplo, el varón que consiente en que su mu&er sea inseminada con gametos de un tercero no hace nada m6s que manifestar en forma previa su voluntad de adopción adopción del ni5o que alumbrar6 su mu&er. o mismo puede sostenerse para el hi&o gestado por una madre sustituta. a mu&er que encarga la gestación estaría adoptando previamente una criatura que no tiene padres, ya que tanto los titulares de los gametos como la madre portadora no quieren, por principio, asumir la paternidad o maternidad. A nuestro nuestro &uicio, la asimilación asimilación de las t-cnicas t-cnicas reproductiv reproductivas as con intervención intervención biológica de terceros a la adopción es errónea, y parte de un equívoco inicial. a institución de la adopción no incentiva el desamparo de ni5os para que puedan ser ob&eto de adopción por una pare&a inf-rtil que desea descendencia. a adopción parte de un mal que ya se 35
ha consumado previamente y sin que se haya promocionado o incentivado, sino al rev-s: el desamparo de un ni5o. Grente a ese dato de hecho: una realidad ya dada, la adopción viene a producir sus efectos paliativos, pero nunca por la mera voluntad negocial de los adoptantes, sino tras un proceso &udicial en el que se tiene en cuenta en primer lugar el inter-s del menor. o contrario sucede en las t-cnicas de reproducción artificial. os que pretenden asumir la paternidad no se encuentran con una situación si tuación previa de desamparo sino que producen, promueven, negocian e incentivan la creación de un ni5o desamparado. o es lo mismo ofrecerse para paliar un mal que se ha producido contra la voluntad de uno, que hacerlo cuando es uno quien ha causado ese mal. a asimilación de la adopción a la filiación voluntarista que se pretende con las t-cnicas rese5adas amena2a con subvertir el mismo fundamento de la adopción que, como ya queda dicho, no es la instrumentali2ación sino la dignificación del hi&o. En cualquier caso, en nuestro !ódigo !ódigo !ivil, la filiación filiación tecnológica o asistida asistida est6 regulada por la tosca norma del art. 1/? que sólo determina que %ser6n% padre o madre del hi&o así concebido el varón y la mu&er que se hayan sometido a esas t-cnicas. 7n esfuer2o por interpretar la norma puede verse en nuestro traba&o %eterminación de la filiación y acciones de estado en la reforma de la ley ; 1>.0/0, de 1>>/%, en 3evista de erecho 7niv. !atólica de 8alparaíso, vol. MM, 1>>>, pp. /* a >=. Btra cosa, muy distinta, es que frente al nacimiento de una criatura por medio de estas t-cnicas reali2adas sin el amparo de la ley no pueda solucionarse solucionarse el desamparo desamparo de ese ni5o por mecanismos mecanismos similares a la adopción o al acogimiento familiar, pero siempre en el entendido de que se requerir6 un estudio &udicial de cada caso para velar por el inter-s real del menor. !fr. !orral Kalciani, "ern6n, "ern6n, %a filiación en las t-cnicas de reproducción humana asistida%, en 3evista de erecho 7niversidad !atólica del orte, ?===, pp. >)911/. .?. Adopción y guardas as guardas son definidas por nuestro nuestro !ódigo como %cargos %cargos impuestos a ciertas personas personas en favor de aquellos aquellos que no pueden pueden dirigirse dirigirse a sí mismos o administrar administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan ba&o potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida% 'art. / !!+. 7na cierta similitud existe entre la filiación adoptiva y la tutela o curatela, y es que ambas son instituciones del erecho de Gamilia que tienen por función la protección de personas incapaces que no tienen un medio familiar que les pueda proporcionar la %protección debida%, como dispone la norma reci-n citada. ero las diferencias son ostensibles. a guarda no supone el cuidado personal ni la integración del pupilo en la familia del tutor o curador. Kampoco se basa en el afecto, aunque pueda ser conveniente que exista, sino en la idoneidad del llamado a desempe5ar el cargo. or ello, la guarda es %un cargo impuesto%, un deber al que debe someterse el llamado a e&ercerla salvo excusa legal. a adopción no puede ser considerada como un %cargo impuesto% sino como un acto de generosidad de quien pretende abrir las puertas de su cora2ón y de su casa al adoptado, para que encuentre no sólo los medios materiales sino los afectivos y espirituales para lograr su desarrollo como persona. os limitamos para cerrar el punto a reproducir lo que al respecto ha descrito #a22inghi con elegancia y profundidad: %El adoptante es, pues, ese alguien que se coloca 36
voluntariamente en posición de deudor4 ese alguien que asume sobre hombros propios cargas a&enas4 ese alguien que responde por lo que nadie le pide: alguien, en suma, capa2 de anudar en el hondón del alma, una relación estrecha est recha comprometida, entra5able, con otra persona que no es biológicamente su hi&o, pero por quien est6 dispuesto a responder como si lo fuera. U esta diferencia sustancial, de calidad y no de intensidad, es la que separa, como pertenecientes a mundos distintos, la tutela y la adopción. a primera es relación &urídica, con&unto de derechos y deberes, función por la cual se asume una responsabilidad que se mide con la vara de la &usticia. a segunda es relación personal y es misión por cuyo cumplimiento se responde con la medida excelsa del amor%. #a22inghi, orge Adolfo, erecho de Gamilia, epalma, J edic., C. Aires, 1>>>, t. D8, pp. ?=19?=?. ?=19?=?. .. Adopción y otras instituciones de protección de menores
a adopción debe distinguirse de otras instituciones de protección de menores. a m6s difícil de diferenciar es la conocida como acogimiento familiar, sobre todo cuando se trata de un acogimiento familiar que se e&erce como requisito para aspirar a la adopción. Al parecer, parecer, el acogimiento acogimiento familiar familiar no es m6s que una fórmula menos instituciona institucionall o formali2ada y m6s plurifuncional que la adopción simple a la cual podría asimilarse. @e trata, en este caso, sólo del cuidado personal que una persona natural e&erce sobre un menor previa autori2ación &udicial y que la obliga a proporcionarle alimento y educación y le permite representarlo en ciertos actos &urídicos como reclamar beneficios de seguridad seguridad social o e&ercer e&ercer acciones acciones de alimentos alimentos respecto de sus parientes consanguíneos. o es necesario detenerse en diferenciar la internación en !entros o Dnstituciones de rotección de #enores y la adopción. as !asas de #enores e Dnstituciones Asistencial Asistenciales es est6n reguladas reguladas por el título D8 de la ey de #enores ; 1<.<1/, reformado reformado por la ley ; 1>.*, y por su 3eglamento aprobado por . @up. ; )=, de 1> de &ulio de 1>><, del #inisterio de usticia, publicado en el iario Bficial el de diciembre del mismo a5o. @eg$n el art. 0) de la ey de #enores, en tanto un menor permane2ca en alguno de los establecimientos regulados por la ley, su cuidado personal, la dirección de su educación y el derecho a corregirlo corresponden al director del establecimiento. a adopción supone insertar al menor en el seno de un hogar compuesto, en lo posible, por padre y madre. as instituciones de acogida o internación de menores, por mucha que sea la generosidad y buena voluntad de sus directivos o funcionarios, no pueden alcan2ar el bienestar afectivo que le proporciona al ni5o tener %su% propia familia. ebe tenerse en cuenta que la medida de internación de un menor debe ser considerada una medida de ultima ratio, y, en todo caso, subsidiaria a la adopción. a !onvención de erechos del i5o es categórica al disponer que sólo se proceder6 a la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores, en caso de %ser necesaria%, lo que debe entenderse como en defecto de las otras medidas que ella menciona, entre las que se encuentra la adopción 'cfr. art. ?=. !onvención de erechos del i5o+. *. 3D!DDB@ R7E D@D3A E 3ED#E ABKD8B !"DEB os principios que surgen del nuevo r-gimen de la adopción plasmado en la ley ; 1>.=, su 3eglamento y la !onvención de a "aya, son a nuestro &uicio los siguientes: 1;+ El inter-s superior del ni5o4 ?;+ a subsidiariedad de la adopción o la prioridad de la familia biológica4 ;+ a inseparabilidad de los hermanos biológicos4 *;+ a preferencia de 37
la familia matrimonial4 0;+ a reserva relativa4 <;+ a verdad biológica y la protección de la identidad del ni5o4 y );+ a aceptación limitada de la expatriación del ni5o adoptado. 8eamos cómo se articulan estos principios en la nueva normativa: *.1. El principio del inter-s superior del ni5o Este es un principio general que ha sido introducido por el art. de la !onvención de erechos del i5o, seg$n el cual %En todas las medidas concernientes a los ni5os que tomen las instituciones p$blicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atender6 ser6 el inter-s superior del ni5o% 'art. .1+. Es un principio que la ley ; 1>.0/0 introdu&o introdu&o en el mismo !ódigo !ivil para toda filiación. Así el art. ??? se5ala que %la preocupación fundamental de los padres es el inter-s superior del hi&o%. or su parte, el art. ?*? ordena al &ue2 que resuelve sobre aspectos de la potestad paterna, atender %como consideración consideración primordial, al inter-s superior del hi&o%. Es tambi-n este principio el que inspira nuestro r-gimen adoptivo. a misma !onvención de erechos del i5o declara, aplicando este principio a la adopción, que los Estados que reconocen o permiten el sistema de adopción %cuidar6n de que el inter-s superior del ni5o sea la consideración primordial% 'art. ?1+. a ley ; 1>.= acoge plenamente este principio: la adopción se fundamenta y &ustifica primariamente en el inter-s del menor adoptado, m6s que en el inter-s de los adoptantes. Así quedó claramente establecido durante durante la tramitación tramitación de la ley. !fr. 1er Dnforme !omisión !omisión !onstitución !onstitución @enado: del artículo primero %aparece a$n con mayor evidencia que la adopción est6 destinada a velar por el inter-s superior del adoptado y no de los adoptantes o de la familia%. U lo consagra expresamente su texto al se5alar que %la adopción tiene por ob&eto velar por el inter-s superior del adoptado% 'art. 1, ey ; 1>.=+. or su parte, el 3eglamento dispone que debe privilegiarse el inter-s del menor %por sobre el de las personas interesadas en adoptar% 'art. 11 3eglamento+. a norma reglamentaria adem6s intenta precisar el contenido del principio que sirve de marco a toda la normativa, y se5ala que el inter-s superior del menor %considerar6 su reali2ación personal, espiritual y material, y el respeto a los derechos derechos esenciales esenciales que emanan de la naturale2a humana, humana, de modo conforme a la evolución de sus facultades% 'art. 1.? 3eglamento+. *.?. El principio de la subsidiariedad de la adopción y de la prioridad de la familia biológica @e entiende que si se trata de velar por el inter-s superior del ni5o hay que hacer los mayores esfuer2os para que -ste pueda desarrollarse en el medio familiar que lo vio nacer, y en especial con sus padres. @on los padres los que constitucionalmente tienen el derecho y el deber de educar a sus hi&os 'art. 1> ; 1= !onst.+. a !onvención de erechos del i5o manifiesta tambi-n la prioridad que debe darse a la familia de origen, al disponer que el ni5o tiene derecho %a conocer a sus padres y a ser cuidado cuidado por ellos% ellos% 'art. ).1+, que los Estados Estados deben respetar la identidad del ni5o, incluidas las relaciones familiares famili ares 'art. /.1+, y que %velar6n porque el ni5o no sea separado de sus padres contra la voluntad de -stos excepto cuando, a reserva de revisión &udicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el inter-s superior del 38
ni5o% 'art. >.1+. or otro lado, la adopción adopción sólo se contempla contempla como una medida de protección frente a ni5os que han sido %privados de su medio familiar, o cuyo superior inter-s exi&a que no permane2can en ese medio% 'art. ?=.1+. a ley ; 1>.= expresa en forma muy clara esta preferencia inicial por la familia de origen del menor, y la consideración de la adopción no como una forma alternativa de filiación, sino netamente subsidiaria, cuando el ni5o no cuente con un medio familiar adecuado adecuado que lo aco&a. aco&a. Así, el art. 1; se5ala que la adopción adopción procede cuando cuando el necesario afecto y cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, %no le pueda ser proporcionado por su familia de origen%. El art. 10 de la misma ley previene que debe hacerse todo lo posible para conseguir que el ni5o conserve su familia de origen, de modo que la resolución &udicial que declare al ni5o en estado de adoptabilidad debe dictarse cuando previamente se ha acreditado %la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor en la familia de origen%. El 3eglamento expresa nuevamente este principio al disponer que los programas de adopción, adopción, en lo referido a la orientación y apoyo a la familia de origen, deben tener %como ob&etivo fundamental constatar si -sta podría procurarle los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales% 'art. / 3eglamento+. *.. El principio de la inseparabilidad de los hermanos
@e conviene en que la adopción, en la medida que ello sea posible, no debe causar un nuevo da5o al menor en desamparo separ6ndolo de sus hermanos biológicos. !omo se5ala !atalina Arias de 3onchietto para el erecho argentino: %Este principio hace centralmente a la esencia -tica del instituto con peso de evidencia plena. @obreviniendo el desamparo por parte de la familia biológica o de la familia adoptiva, mal podría legitimarse un nuevo agravio desde la ley o desde la decisión &udicial que, de ning$n modo, podría &ustificarse en la dificultad de encontrar adoptantes para m6s de un solo ni5o%. Arias de 3onchietto, !atalina, a adopción, Abeledo9errot, C. Aires, 1>>), pp. >19>?. uestra ley manifiesta este principio cuando dispone que %en caso de que dos o m6s menores que se encuentren en situación de ser adoptados sean hermanos, el tribunal procurar6 que los adopten los mismos solicitantes% 'art. ?.0 ley ; 1>.=+. *.*. El principio de preferencia de la familia matrimonial
a adopción plena o legitimante nació como una adopción muy especial en que la imitatio naturae en que consiste la filiación adoptiva llega a su m6xima intensidad. @e coloca al ni5o en el medio familiar m6s idóneo posible. po sible. adie dudó cuando se dictaron las primeras leyes de legitimación adoptiva que ese medio ideal era el conformado por padre y madre que se encontraban unidos y vinculados &urídicamente para fundar una familia mediante el pacto matrimonial. !omo dice !arbonnier, la filiación adoptiva %es una filiación de imitación: el derecho busca imitar la filiación legítima4 la condición del hi&o adoptivo tiende a imitar a aquella del hi&o legítimo o, m6s exactamente 'pues la adopción no se retrotrae+, aquella del hi&o legitimado%. !arbonnier, ., ob. cit., p. *)>. arece de sentido com$n que, si lo que se pretende es hacer expirar los vínculos de la 39
familia biológica, ello se haga por su reempla2o por la m6s estable y sólida de las filiaciones: la matrimonial. !omo bien se5ala #a22inghi,
40
%si de lo que se trata es dar protección a menores que carecen del 6mbito familiar indispensable para su cuidado y formaciónO y si el remedio que se procura aplicar a tales situaciones consiste en asimilar a los menores a una relación familiar constituida por resolución &udicial, parece incontestable la necesidad de que se imite, en el 6mbito de la adopción, los modelos que nos provee la organi2ación de la familia. U esta resulta 9no cabe duda9 de la unión libre y estable entre un varón y una mu&er, que se unen en matrimonio para engendrar nuevas vidas y transmitir a los hi&os los principios fundamenta fundamentales les de su educación. educación. En principio, pues, el adoptante adoptante debería ser un matrimonioO% matrimonioO%.. #a22inghi, . A., ob. cit., p. ?1?. a ley ; 1>.= no ha respetado en toda su integridad esta doctrina, hasta antes indiscutida, arraín, #. K., ob. cit., p. ?=1: %El legislador, legislador, siguiendo la m6xima m6xima del erecho erecho romano adoptio natura imitatur, plantea la lógica lógica exigenciaO de que los adoptantes deben estar unidos en matrimonio verdadero y deben actuar de consuno%. ya que acepta la adopción adopción por personas solteras solteras o viudas. ero la preferencia de la familia matrimonial aparece claramente establecida en el texto legal, ya que la adopción por personas individuales sólo procede respecto de adoptantes residentes en !hile y siempre siempre que no existan cónyuges cónyuges interesados interesados en adoptar 'art. ?1 ley ; 1>.=+. 1>.=+. Krat6ndose de adopción internacional la ley mantiene a ultran2a la exigencia de que se trate de adoptantes casados 'art. 1+. ebe atenderse igualmente al hecho de que si respecto de un mismo menor concurren como interesados en adoptar un residente soltero o viudo y un matrimonio no residente, tiene preferencia este $ltimo 'art. = ley ; 1>.=+. *.0. El principio de reserva relativa @e mantiene en la ley el principio de la reserva de la adopción. Así lo establece el art. ?/ de la ley ; 1>.= al disponer que todas las tramitaciones tanto &udiciales como administrativas y la guarda de documentos a que d- lugar la adopción ser6n reservadas. El 3eglamento ha aclarado que esta norma no sólo se aplica al proceso de adopción, sino tambi-n a la información concerniente a los ni5os que permane2can en establecimientos de protección vinculados a programas de adopción y a las gestiones para la declaración de adoptabilidad del menor 'art. 3eglamento+. a violación de la reserva est6 castigada penalmente tanto respecto de un funcionario p$blico 'art. > ley ; 1>.=+ como de un particular que revela antecedentes teniendo conocimiento de su car6cter de reservados 'art. >.? ley ; 1>.=+. ero la reserva no es absoluta y admite varias limitaciones. e partida, los adoptantes pueden optar por no acogerse a la reserva 'art. ?/.1 ley ; 1>.=+. En segundo lugar, se permite la emisión de certificados durante la tramitación del proceso para impetrar derechos o reali2ar actuaciones en beneficio del menor 'art. ?/.? ley ; 1>.=+. *.<. El principio de la verdad biológica. a protección de la identidad del adoptado
41
a protección de la identidad del adoptado a !onvención de erechos del i5o obliga a los Estados a respetar su derecho a la identidad 'art. /+. En los casos de adopción plena o filiativa, como es el modelo acogido por nuestra ley, la identidad biológica es trastocada por una identidad adoptiva que se superpone y excluye a la anterior. En este sentido, como se5ala Wannoni, la norma de la !onvención !onvención de erechos erechos del i5o no puede ser interpretada interpretada como referida necesariamente a la identidad en su estado est6tico 'biológico+, sino tambi-n debiera incluir la identidad en su faceta din6mica 'afectiva+, para no incurrir en exageraciones biologistas que socavan los fundamentos de la adopción filiativa. Wannoni, Eduardo, %Adopción %Adopción plena y derecho a la identidad identidad personal 'a Overdad Overdad biológicaO: Xnuevo paradigma en el derecho de familiaO+%, en AA.88., El derecho de familia y los nuevos paradigmas, 3ubin2al9!ul2oni, C. Aires, 1>>>, pp. ??9?. 3eacciona Wannoni contra algunos &uristas argentinos que propician la procedencia de una determinación de la filiación biológica con posterioridad a la adopción, sea por acto de reconocimiento del padre natural o por una acción de paternidad o maternidad del hi&o de efectos meramente declarativos. o se trata por tanto de que el menor adoptado pueda o tenga derecho a %recuperar% su filiación filiación de origen repudiando la adoptiva. e lo que se trata m6s bien es de que el adoptado pueda conocerse a sí mismo, a trav-s de la reconstrucción de su histori a personal y de sus orígenes. Este es el correcto sentido del principio de la verdad biológica: no ocultar al adoptado su condición de tal, y, en lo posible, procurar darle a conocer la información que se posee sobre sus padres biológicos y las l as circunstancias de su nacimiento y entrega en adopción, si así lo requiere libre y voluntariamente. #6s comple&o es si el adoptado puede tener derecho a ubicar y contactar a los padres biológicos. arece lógico que -stos no siempre estar6n dispuestos a enfrentar a un hi&o que ellos entregaron en adopción. El legislador chileno se ha hecho cargo de la necesidad de preservar la identidad del menor en el sentido sentido de proporcionar proporcionarle le información, información, primero primero de que es adoptado adoptado y, segundo, de las circunstancias de su adopción. Así, el adoptado mayor de edad y capa2 puede solicitar que el @ervicio de 3egistro !ivil le informe sobre su filiación de origen, y pedir copias de la sentencia o del expediente de adopción, previa autori2ación &udicial 'art. ?) ley ; 1>.=+. El 3eglamento parece suponer que el menor puede querer ubicar a su familia de origen, ya que expresa que la asesoría psicosocial que se brinde a la familia que decide entregar un hi&o en adopción, %deber6 incluir su preparación para la b$squeda que a su respecto pueda emprender el menor en una edad futura% 'art. /.? 3eglamento+. or $ltimo, la !onvención de a "aya se5ala que las autoridades competentes de un Estado contratante %se asegurar6n de que se conserve la información que tengan en su poder relativa al origen del ni5o, especialmente la relacionada con la identidad de sus padres y el historial m-dico del ni5o%. Adem6s, agrega que %se asegurar6n de que el ni5o o sus representantes tengan acceso a dicha información con el asesoramiento adecuado y en la
42
medida medida que sea autori2a autori2ado do por la ley de esos Estados% Estados% 'art. =+. !omo se ve, la !onvención no se atrevió a imponer totalmente el principio de verdad biológica, de&ando entregado a la ley nacional el derecho del adoptado a conocer sus orígenes. ero la información deber6 recogerse y custodiarse siempre. *.). El principio de preferencia de la adopción nacional "abiendo !hile ratificado sin reservas la !onvención de erechos del i5o no podía recha2ar la adopción internacional, es decir, la salida de ni5os adoptados por personas que viven en otro país. ero la misma !onvención da la pauta de que la adopción internacional debiera considerarse una segunda opción respecto de la posibilidad de mantener al ni5o en su país de origen 'art. ?1 b+. a ley chilena optó por no autori2ar la salida de menores del país para que fueran adoptados conforme a la legislación del Estado receptor. refirió exigir que la adopción se completara en !hile y se aplicara la &urisdicción de los tribunales chilenos y el procedimiento establecido por nuestra ley. A$n m6s, estableció que la adopción internacional sólo tendría lugar %cuando no existan matrimonios chilenos o extran&eros con residencia permanente en !hile interesados en adoptar y que cumplan los requisitos legales% 'art. =+. El @ervicio @ervicio acional de #enores debe certificar estas circunstancias. @ólo en casos excepcionales, un &ue2 puede preferir al matrimonio no residente en !hile, %si median ra2ones de mayor conveniencia para el inter-s superior del menor% 'art. 1.?+. a opción prioritaria del matrimonio residente por sobre los matrimonios no residentes parece ra2onable y digna de elogio. El evitar que el menor sea desarraigado de su medio -tnico, cultural y social parece m6s importante import ante que los beneficios que para el menor podrían representar las comodidades materiales superiores que puedan ofrecer eventuales adoptantes extran&eros de países del llamado primer mundo. 0. EGDDEB A AB!DB @on muchos los conceptos de adopción que ofrecen los autores. En Dtalia, Cianca, por e&emplo, la define se5alando que %la adopción es una relación de filiación &urídica que se constituye entre su&etos no ligados por la filiación de sangre%. Cianca, !. #., ob. cit., p. ?>). ara el derecho ingl-s, !retney dir6 que %la teoría legal de la adopción YOZ es simple y dram6tica. 7na adopción ordena irrevocablemente transferir a un ni5o de una familia a otra%. !retney, !retney, @. #., ob. cit., p. ?. En Grancia, acqueline 3ubellin9evichi define la filiación por adopción se5alando que es aquella que %al contrario de la filiación por procreación, procreación, es una filiación exclusivamente &urídica, que descansa no sobre una verdad biológica, sino sobre una realidad realidad afectiva%. 3ubellin9evichi, 3ubellin9evichi, acqueline, ob. cit., p. *>.
43
En Espa5a, 3ivero "ern6nde2 dir6 m6s sint-ticamente a$n que %la adopción es el acto &urídico &urídico en cuya virtud se establece, establece, entre adoptante y adoptado, adoptado, una relación seme&ante seme&ante a la paterno9filial%, 3ivero "ern6nde2, G., en ob. cit., p. 0>. y Albalade&o la definir6 escribiendo que %es un acto solemne que da al adoptante 'o adoptantes+ adoptantes+ como hi&o al adoptado, adoptado, cre6ndose cre6ndose así un vínculo de parentesco puramente &urídico, pero por disposición legal con igual fuer2a y efectos que si fuera de sangreO%. Albalade&o, #anuel, !urso de erecho !ivil D8. erecho de Gamilia, Cosch, /J edic., Carcelona, 1>>), p. ?)0. En Argentina, #a22inghi se5ala que %la adopción es una institución conforme a la cual se constituye, por sentencia &udicial, un vínculo de filiación capa2 de producir los mismos efectos que las otras especies Yde filiaciónZ%. #a22inghi, . A., ob. cit., t. D8, p. 1>). En nuestro país, la adopción plena ha sido conceptuali2ada diciendo: %por la adopción plena, plena, mediante mediante una ficción ficción legal, se crea un vínculo vínculo virtualmente familiar familiar entre el adoptado y sus adoptantes que unidos en matrimonio provocan una relación equivalente o similar a la que existe entre padres e hi&os legítimos, y a$n m6s, por dicha institución caducan los vínculos de la filiación de origen del adoptado, cre6ndose el estado civil de hi&o y padres legítimos con los adoptantes, de un modo irrevocable, debiendo estarse para ello y en primer lugar al inter-s, seguridad y protección del menor, y seguidamente, al de sus padres adoptivosO% '!. Kemuco, 10 de diciembre de 1>>, 3 t. >=, sec. ?J, p. 1/*, cons. 0;+. En t-rminos amplios, el iccionario de la 3eal Academia Academia de la engua Espa5ola Espa5ola define la adopción como el acto de adoptar y a -ste como %recibir como hi&o, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es natur almente% 'acepción 1J+. urante urante la tramitación tramitación de la ley ; 1>.= 1>.= se discutió discutió si debía definirse definirse la adopción. adopción. Ginalmente, se pensó que ello no era necesario porque era suficiente el sentido natural y obvio que tenía la palabra adopción en la lengua castellana, de lo que da prueba la definición del iccionario de la 3eal Academia que hemos transcrito. !fr . 1er Dnforme !omisión !onstitución @enadoO, cit., p. 0=>. En t-rminos generales, siguiendo a los autores que hemos citado, podríamos definir la adopción como la constitución por sentencia &udicial o pacto solemne de un vínculo &urídico &urídico entre una o dos personas llamadas llamadas adoptante o adoptantes y otra denominada denominada adoptado que resulta an6loga en sus presupuestos y efectos a la relación que existe entre padres e hi&os, y que extingue o se superpone a la relación del adoptado con sus progenitores biológicos. @e comprende así tanto las formas de adopción plena o propiamente propiamente filiativa, como otras formas de adopción adopción de menor intensidad intensidad como la llamada adopción simple. ero si quisi-ramos definir la adopción que recoge el ordenamiento &urídico chileno vigente, podríamos utili2ar los elementos que entrega el artículo
44
primero y marco de toda la regulación contenida en la ley ; 1>.=. e esta manera, diríamos que la adopción es un acto &urídico de car6cter &udicial que tiene por ob&eto proporcionarle a un menor de edad unos padres y una familia, no biológicos, que puedan brindarle el afecto y los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales espirituales y materiales, materiales, cuando ellos no le sean proporcionados proporcionados por la familia de origen. <. !A3A!KE3E@ E A AB!DB E A EU !"DEA a adopción en la ley chilena presenta los siguientes caracteres: 1;+ Es una institución de orden p$blico as normas que regulan la adopción no son meramente dispositivas o supletorias, sino imperativas e inderogables por la voluntad de los particulares. os consentimientos que contem contempla pla la ley, como el de los padres padres biológ biológico icos, s, el del menor menor suscepti susceptible ble de adopción, y por cierto el de los adoptantes, adoptantes, no son consentimientos consentimientos negociales. @on presupuestos de hecho exigidos como requisitos para la activación de un inter-s p$blico. or ello se explica la intervención que toca al @ervicio acional de #enores, así como a organismos privados privados que son ob&eto de una acreditación acreditación y supervisión por dicho servicio. Esto significa igualmente que las normas que establecen los requisitos para la adopción, sea respecto del adoptado como para los adoptantes, son normas imperativas para el &ue2. o puede el &ue2 eludir su cumplimiento so pretexto de que en el caso particular el inter-s del menor exige una solución distinta a la establecida en la ley. Gan2olato se5ala en tal sentido senti do que cuando la ley define las condiciones de admisibilidad referidas al adoptante y al adoptado est6 perfilando &urídicamente a la filiación adoptiva tal como la concibe el orden p$blico, de modo que el valorar la conveniencia de la adopción para el menor en un caso concreto, es una tarea que el &ue2 debe debe asumir una ve2 que ha establec establecido ido la procedencia procedencia de la adopción adopción de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley: %7na ve2 acreditada la concurrencia de los requisitos legales de aptitud de los adoptantes y adoptadosO, reci-n proceder6 que el Kribunal se dedique a valorar las condiciones f6cticas de provecho de la adopción para el menor de que se trate, en orden a las peculiares circunstancias de los pretendientes a adoptar y del propio adoptado%. Gan2olato, E., a filiación adoptivaO, cit., p. *<. ?;+ udicialidad de la adopción a adopción ha de&ado de ser en !hile un pacto de familia, es decir, una especie de contrato, controlado &udicialmente. a adopción es hoy materia de intervención de los tribunales de &usticia4 son los órganos &urisdiccionales &uri sdiccionales competentes los que est6n encargados tanto de declarar que un menor puede ser susceptible de adopción como de constituirla. a adopción debe ser
45
decretada por sentencia &udicial 'art. ?< ley ; 1>.=+. Ello no quiere decir que el consentimiento de los interesados no tenga una función, incluso esencial. Así la voluntad vol untad de los adoptantes debe expresarse en la solicitud de adopción adopción que se firmar6 en presencia del secretario del tribunal 'art. ?. ey ; 1>.=+. @e requiere tambi-n el consentimiento expreso y manifestado ante el &ue2, del adoptado si fuere varón mayor de 1* a5os o mu&er mayor de 1? a5os 'art. ey ; 1>.=+. ero no creemos que estas exigencias sean concesiones a la concepció n contractualista de la adopción, !omo bien se5ala uti-rre2 @antiago, ilar, !onstitución de la adopción: eclaraciones relevantes, Aran2adi, avarra, ?===, pp. >>91==, no puede considerarse considerarse la adopción, adopción, pese a estos consentimientos consentimientos requeridos, requeridos, como una especie de negocio especial de erecho de Gamilia y que la función del &ue2 se limita a autori2ar la actuación de dicho negocio, sino que %lo que en verdad constituye la adopción es la decisión del &ue2%. En contra, Gan2olato, E., a filiación adoptivaO, cit., p. *1, frente a disposiciones seme&antes de la ley argentina. ya que no se trata de consentimientos negociales, sino presupuestos procesales para la procedencia de la sentencia de adopción. Dncluso la ley prev- que, de manera excepcional, el &ue2 ordene proseguir el procedimiento aun cuando el menor a adoptar se haya manifestado renuente a esa posibilidad 'art. ey ; 1>.=+. ;+ @ubsidiariedad !omo ya hemos visto, la ley prev- la adopción como una institución subsidiari a o supletoria y no como alternativa a la filiación biológica. Así queda de manifiesto en los arts. 1 y 10. de la ley ; 1>.=, y en el art. / del 3eglamento. !omo se5ala Gan2olato, esta subsidiariedad de la adopción significa que ella sólo puede actuali2arse como posibilidad &urídica cuando la familia biológica, sea nuclear o ampliad ampliada, a, no est6 est6 determi determinad nada a 'es descon desconoci ocida da &urídic &urídicame amente nte++ o si se halla halla determinada, se encuentra impedida de contener en su seno al menor en las condiciones mínimas que exigen su desarrollo físico y formación integral. Kambi-n se produce cuando el grupo familiar recha2a al menor o los padres biológicos abdican de sus funciones y responsabi responsabilidade lidades, s, de sus derechos9deber derechos9deberes es paternos. paternos. %En tales situaciones es el propio inter-s superior del menor el que reclama su inserción en un grupo familiar subsidiario%. Gan2olato, E., a filiación adoptivaO, cit., p. *. *;+ ratuidad a adopción se constituye por un acto de mutua generosidad: los adoptantes reciben al adoptado como un hi&o por amor desinteresado4 el adoptado se inserta en la familia adoptiva sin esperar recompensas pecuniarias sino sólo ser querido y tratado como hi&o. El lucro debe estar excluido absolutamente. e allí que la ley vede de manera expresa que los agentes que intervienen
46
como intermediario intermediarios s lo hagan hagan con propósitos propósitos de ganancia ganancias s pecuniaria pecuniarias. s. or ello los organismos acreditados deben ser organi2ados como corporaciones o fundaciones, es decir, personas &urídicas sin fines de lucro. a ley castiga al que solicita o acepta una contraprestación para facilitar la entrega de un menor en adopción 'art. *? ey ; 1>.=+. o que se entiende sin per&uicio de los honorarios que corresponde recibir legítimamente a los profesionales que intervengan en el proceso en su calidad de tales: abogados, psicólogos, etc. 'art. * ey ; 1>.=+. 0;+ Drrevocabilidad a adopción filiativa suele ser irrevocable. Así lo era la legitimación adoptiva de la ley ; 1<.*<, la adopción plena de la ley ; 1/.)=, y lo es la adopción de la ley vigente. a irrevocabilid irrevocabilidad ad es una consecuencia consecuencia m6s de la imitación imitación intensa que hace la filiación filiación adoptiva de la filiación por naturale2a. Así como -sta no puede cancelarse, revocarse o resolverse por ingratitud, indignidad, etc., tampoco procede de&ar sin efecto la adopción filiativa, cualquiera que sea el comportamiento posterior de adoptantes y adoptado. ero como la adopción se constituye por acto &urídico, la irrevocabilidad es sin per&uicio de la posibilidad de que se declare nulo dicho acto. En todo caso, la nulidad procede muy restringidamente, como veremos m6s adelante 'art. / ley ; 1>.=+. 8-ase M, /, /.?, pp. ?> y ss. D8. D8. A #ED #EDA A E 3BK 3BKE! E!!D !DB B E A!B A!BD# D#DE DEK KB B GA#D GA#DDA DA3 3 U A K7D!DB 3EABKD8A 1. !BG !BGD D73 73A! A!DB DB E E A!B A!BD#D D#DE EKB KB GA#D GA#DD DA3 A3 !B#B !B#B #ED #EDA A E 3BKE!!DB E #EB3E@ a facultad de confiar el cuidado de un ni5o a una persona o personas distintas de sus padres puede provenir de varias resoluciones &udiciales. 7na de ellas es la que concede la tuición o cuidado personal del menor a otra persona o personas competentes, por inhabilidad física o moral, de ambos padres 'art. ??< !!+. Estos casos de inhabilidad est6n precisados en el art. *? de la ley ; 1<.<1/, de #enores. El art. *1 de la misma ley parece restringir la facultad del &ue2 para confiar la tuición de un menor a una persona que no sea pariente, pues dispone que a falta de consanguíneos el &ue2 debe conceder el cuidado personal a una institución de protección de menores. os parece, sin embargo, que debe sostenerse que prima el art. ??< del !ódigo !ivil y que el &ue2 puede confiar el cuidado personal incluso a una persona que no tenga un parentesco de sangre pero sí una relación afectiva. En este sentido, Guchslocher etersen, Edmundo, erecho de menores, Editorial urídica de !hile, @antiago, 1>/, pp. )<9)). En este caso el %acogimiento familiar% se verificar6 a trav-s de una resolución
47
&udicial &udicial que determina a qui-n corresponde la tuición del menor conforme a lo previsto en el art. ?< ; 1 de la ey de #enores. Kambi-n podría suceder que el &ue2 llegara a resolver sobre el acogimiento familiar famili ar de un menor, fund6ndose en las llamadas medidas de protección que encuentran su respaldo normativo en el art. ?< ; ), que lo faculta faculta para resolver sobre la vida futura del menor %cuando -ste se encontrare en peligro material o moral%. Estas medidas de protección se especifican en cuanto a la posibilidad de confiar el cuidado personal en el art. ?> ; * de la ey de #enores. @eg$n esta disposición, el &ue2 de menores %en los casos de la presente ley% puede adoptar, entre otras, la siguiente medida: %; *. !onfiarlo Yal menorZ al cuidado de alguna persona que se preste para ello, a fin de que viva con su familia, y que el &ue2 considere capacitada para dirigir su educación%. En este caso, el &ue2 debe someter al menor al r-gimen de libertad vigilada, vigilada, seg$n lo dispone dispone el mismo art. ?> en su inciso segundo. Aunque Aunque la ley pareciera pareciera haber pensado pensado las medidas medidas de protección protección del art. ?> como formas de reinserción social de menores que han cometido hechos delictuales 'así pareciera despu-s de lo previsto en el ; > del art. ?< de la ey de #enores+, lo cierto es que no ha restringido la aplicación de dichas medidas $nicamente a esos casos. Así, el mismo art. ?> las considera aplicables trat6ndose de un menor que ha sido víctima de maltrato. or su parte, el art. ? se5ala que el &ue2, aunque llegue a la conclusión de que no se ha cometido el delito o que el menor no ha tenido participación en -l, puede aplicar las medidas de protección %contempladas en la presente ley% 'las del art. ?>+, siempre que el menor se encontrare en peligro material o moral. o existe un estatuto $nico y coherente sobre los menores confiados a personas distintas de sus padres. o que existen son normas dispersas. Así, la misma ey de #enores establece que el cuidado personal, la dirección de la educación y el derecho de corregir al menor inserto en un %hogar sustituto% corresponde al &efe de ese hogar 'art. 0) ey ; 1<.<1/+. El !ódigo !ivil otorga la facultad de pedir una citación para confesar paternidad o maternidad en beneficio del menor a %quien lo tenga ba&o su cuidado% 'art. 1//.? !!+. Kambi-n se le reconoce el derecho a pedir la retención de parte de la remuneración del padre alimentante declarado vicioso 'art. ?< ; ey ; 1<.<1/+. Ginalmente, est6 la importante disposición del art. ?*= del !ódigo !ivil que dispone que si el hi&o abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deber6n ser autori2ados por el &ue2 para hacerlo, y previamente deber6n pagarle los costos de crian2a y educación, tasados por el &ue2. ?. A ED#DA!DB E A AB!DB @D#E Ua durante la discusión de la ley ; 1/.)= se hicieron muchas críticas a la idea de regular una adopción simple de menores que venía a configurar una especie de reconocimie reconocimiento nto &urídico de la asistencia y protección protección de un menor por parte de otra persona, sin establecer estado civil ni relaciones &urídicas permanentes. uede verse un pormenori2ado elenco de las críticas en arraín, #. K., ob. cit., pp. 1?> y ss.
48
@e hi2o ver que se confundía la adopción con una medida de protección asistencial de naturale2a diversa y que podría haberse denominado de otra forma como sucede en Espa5a e Dtalia con el acogimiento familiar. 7na de las críticas que se hicieron a la consagración de la adopción simple es que no reportaba reportaba mayores beneficios beneficios al menor y que ya existía una norma que cumplía el mismo ob&etivo, como lo era la medida de protección adoptada en virtud del art. ?> ; * de la ey de #enores. Ginalmente, Ginalmente, la ley ; 1/.)= 1/.)= mantuvo la adopción simple. a doctrina posterior criticó el uso del nombre de adopción pero no la regulación de esta figura adicional a la adopción plena. plena. arraín, #. K., ob. cit., pp. 1? y ss. urante gran parte de la tramitación del proyecto de ley que derivaría en la ley ; 1>.= se mantuvo mantuvo el modelo modelo dual de adopción adopción simple y plena. plena. o obstante, obstante, en el nuevo nuevo proyecto que fuera presentado como indicación sustitutiva en el @enado con fecha 1) de agosto de 1>>/ se eliminó la adopción simple. @e dio como &ustificación la reforma a la filiación y el principio de igualdad, incluso en materia sucesoria, que ella adoptaba4 se se5aló que el proyecto de filiación y el principio de igualdad sucesoria de&aba sin sentido a la adopción simple. En la fundamentación de la indicación se lee lo siguiente: %El título D8 denominado Oe la adopción simpleO, se eliminó pues no tenía asidero mantenerlo al adecuar el texto al proyecto sobre filiación. Así se resuelve incluir desde ya la igualdad &urídica para el derecho de herencia herencia de un menor que ha sido elegido conscien consciente te y responsablemente por los adoptantes%. uego, en la !6mara de iputados se volvió a discutir la eliminación de la adopción simple, y se llegó al consenso de que no era per&udicial eliminar la figura, en ra2ón de que ya existían las medidas de protección, por lo que bastaba agregar alguna norma relativa a la posibilidad de percibir la asignación familiar para quienes estuvieren en esa situación. En nuestra opinión, la derogación de la adopción simple sin crear una figura similar como puede ser el acogimiento familiar espa5ol no resultó acertada. Gue un error pensar que esa derogación venía exigida por la ey de Giliación. En contra, AbeliuS, 3en-, a filiación y sus efectos, Editorial urídica de !hile, @antiago, ?===, t. D, p. ?*. a ley ; 1>.0/0 le&os de excluir la adopción simple la incluye como posibilidad para el legislador, al establecer en el nuevo art. 1)> del !ódigo !ivil que la adopción puede dar o no lugar al estado de hi&o. a aspiración aspiración de la igualdad sucesoria sucesoria tampoco tampoco era &ustificació &ustificación n suficiente, suficiente, ya que el ni5o ba&o medida de protección protección no tendr6 derecho derecho alguno respecto de la sucesión de la persona que lo tiene a su cargo. ero lo m6s importante es que se ha privado a los menores que no son adoptados plenamente de pasar a recibir la protección de un hogar por medio de una institución &urídica &urídica de car6cter car6cter estable, estable, con derechos derechos y obligaciones obligaciones claramente claramente definidos definidos y responsabilidades y controles m6s efectivos. !oincidimos con la reflexión que hacía #aría Keresa arraín para refutar la
49
crítica a la ley ; 1/.)= de haber creado la adopción simple como superposición a la medida de protección de menores del art. ?> ; * de la ley ; 1<.<1/: %la adopción simple podría ser considerada, en nuestra opinión, YOZ como una medida de protección especial, m6s completa, pues requiere que el menor se halle en una especial situación: careciendo de bienes y en necesidad de asistencia y protección. or otra parte, su constitución, efectos y expiración son reglamentados en forma clara, def iniendo un procedimiento a seguir, los derechos y obligaciones a que da lugar 'incluyendo el deber de proporcionar al adoptado una educación m6s completa que alcance el aprendi2a&e de una profesión u oficio+ y sus causales de t-rmino. o es, en consecuencia, una medida de protección cualquiera, sino completamente reglada, que podríamos situar en un plano intermedio intermedio entre -stas y la adopción cl6sica%. arraín, #. K., ob. cit., p. 1/. Esta medida de protección reglada superior a las ordinarias ha sido suprimida y en este sentido la cobertura &urídica de la situación de los menores desamparados ha sufrido una regresión. En nuestro parecer, la adopción simple no sólo debiera haberse mantenido, sino que debiera haberse perfeccionado para acercarla m6s a la adopción filiativa, de manera que originara una relación permanente entre adoptante y adoptado similar a la filiación, con derechos incluso hereditarios. @e diferenciaría de la adopción plena en que la relación adoptiva no suplantaría a la familia de origen ni se rodearía de secreto y aislamiento de los padres biológicos, biológicos, sino que permitiría permitiría al menor adoptado adoptado conservar la familia de origen y sus derechos en ella. 7na forma de adopción m6s abierta y menos disruptiva es necesaria en muchos casos, como sucede cuando la adopción se produce en el seno de una familia o cuando se trata de la adopción de integración 'adopción del hi&o del cónyuge+. . CEEGD!DB@ E #EB3 @7EKB A #EDA E 3BKE!!DB
.1. Asignación familiar os legisladores de 1>>> pensaron que el gran beneficio de la adopción simple estribaba en la consideración consideración de carga familiar del menor adoptado. or ello, pensaron pensaron que podía eliminarse esa forma de adopción si se concedía dicho beneficio a quienes pasaran a tener menores de edad a su cargo en virtud de una medida de protección dictada en conformidad con el art. ?> ; * de ey de #enores. Esta norma fue producto del estudio del proyecto por parte de la !omisión #ixta de @enadores y iputados que dirimió las diferencias entre la !6mara y el @enado 'Dnforme de 1; de &unio de 1>>>+. En realidad, el beneficio beneficio ya aparecía en el art. ** de la ley ; 1<.<1/, 1<.<1/, que se5ala: se5ala: %a asignación asignación familiar que corresponda a los padres del menor la percibir6n los establecimientos o personas naturales que, por disposición del &ue2O, tengan a su cargo al menor%.
50
El art. *< de la ley 1>.= modificó el art. ? del .G.. ; 10=, Kraba&o y revisión @ocial, de ?) de agosto de 1>/1 '. Bficial de ?0 de mar2o de 1>/?+, sobre sistema $nico de prestaciones familiares, para incorporar como beneficiarias del sistema de prestaciones familiares, a %las personas naturales que tengan menores a su cargo en virtud de lo establecido establecido en el ; * del artículo artículo ?> de la ley ; 1<.<1/% 'art. ?, letra g+. e esta manera, los menores que hubiesen hubiesen sido confiados confiados al cuidado cuidado de esas personas personas en virtud de la medida de protección aludida son causantes de la asignación familiar, seg$n lo dispone la letra g+ del art. del .G.. ; 10=, tambi-n incorporada por el art. *< de la ley ; 1>.=. a asignación familiar ser6 percibida por la persona natural a la que se haya confiado la tenencia del menor, de acuerdo con la norma general del art. ) del .G.. ; 10=. XAnte qui-n debe ser reclamada la asignación familiar del menor su&eto a medida de protecciónO a respuesta la ofrece el inciso segundo del art. / del .G.. ; 10=, agregado por el art. *< ; ) de la ley ; 1>.=. @eg$n la norma, corresponde el pago a la institución que participa del sistema '!a&as de revisión, !a&as de !ompensación de Asignación Asignación Gamiliar, #utualidade #utualidades s de Empleadores Empleadores de la ley ; 1<.)**, 1<.)**, instituciones instituciones p$blicas centrali2adas o descentrali2adas, Administradoras de Gondos de ensiones y !ompa5ías de @eguros a que se refiere el . . ; .0==, de 1>/=+ a la cual se encuentre encuentre afecto el beneficiario. !uando se tra ta de un traba&ador, traba&ador, la asignación asignación le ser6 pagada directamente por el respectivo empleador, el que la reclama a la institución del sistema que corresponde 'ca&a de compensación o institución previsional+. @i se trata de un pensionado, la asignación le ser6 pagada por la !a&a de revisión, el Dnstituto de ormali2ación revisional, la Administradora de Gondos de ensiones o la !ompa5ía de @eguros que pague la correspondiente correspondiente pensión o renta vitalicia. Ginalmente, si la persona que tiene a su cargo al menor no se encuentra afecta a ninguna institución que participe del sistema 'por e&emplo, se trata de una persona cesante no pensionada+, la asignación debe reclamarse del Dnstituto de ormali2ación revisional, conforme lo se5ala se5ala el inciso ?; del art. / del .G.. ; 10=. En realidad, realidad, la norma se refiere al @ervicio de @eguro @ocial, pero debe entenderse remitida al Dnstituto de ormali2ación revisi revisiona onal, l, que es su sucesor sucesor legal 'ley ; 1/.>+. a !ircular !ircular ; 1/?< 1/?< de la @uperintendencia de @eguridad @ocial de ?/ de &ulio de ?===, dando instrucciones sobre esta modificación, se5ala que %los beneficiarios deber6n invocar la asignación familiar de acuerdo acuerdo a las reglas generales, generales, ante el empleador empleador u organismo organismo previsional previsional correspondiente, previo reconocimiento de la carga y en el evento que no est-n afectos al @istema, ante el Dnstituto de ormali2ación revisional%. !abe preguntarse preguntarse ahora acerca de la duración duración del beneficio. beneficio. Es evidente evidente que el beneficiario sólo podr6 reclamar la asignación mientras tenga al menor efectivamente a su cargo y mientras la medida de protección dispuesta en su favor no haya sido revocada. ero, Xqu- sucede si la medida no es revocada &udicialmente pero el menor alcan2a la mayoría de edadO ebe estimarse que en tal caso la medida de protección expira ipso iure, !fr. Guchslocher, E., ob. cit., p. 1>.
51
toda ve2 que ella sólo puede subsistir trat6ndose de menores de edad, y que, extinguida la situación &urídica prevista en el art. ?> ; * de la ey de #enores, no podría aplicarse ya el beneficio de la asignación familiar que exige que se trate de personas que tengan actualmente a su cargo menores en virtud virt ud de esa norma. ero de asumirse esta interpretación la sustitución de la adopción simple por la l a medida de protección de acogimiento familiar habría significado un claro per&uicio para el adoptado. En efecto, el art. , letra b+ del .G.. ; 10= contempla contempla específicamente específicamente a los adoptados adoptados para concederles la asignación familiar incluso despu-s de la mayoría de edad 'hasta los veinticua veinticuatro tro a5os si son solteros solteros y se encuen encuentra tran n siguie siguiendo ndo cursos cursos regula regulares res de ense5an2a reconocida por el Estado+. Al no ser estos menores propiamente %adoptados% sino personas sometidas a medida de protección de la ley ; 1<.<1/ no podrían go2ar de la extensión del beneficio que la ley le acuerda a los primeros. ensamos, empero, que esta interpretación iría contra la finalidad perseguida por el legislador, legislador, que no fue de&ar en peor condición condición a estos menores, menores, sino otorgarles otorgarles el beneficio de la asignación familiar del mismo modo a como la go2aban si hubieran sido adoptados de acuerdo a la adopción simple de la ley ; 1/.)=. @ostenemos entonces que, aunque la medida de protección llegue a su t-rmino por la mayoría de edad del sometido a ella, no por ello se extingue el beneficio si se cumplen las condiciones previstas en la letra b+ del art. del .G.. 10=, es decir decir si se trata de person personas as soltera solteras s cursan cursando do estudi estudios os regulares regulares en ense5an2a oficialmente reconocida y menores de ?* a5os de edad. Esta posición encuentra encuentra tambi-n fundamento fundamento normativo si se advierte que la letra g+ que la ley ; 1>.= agregó en el art. del .G.. ; 10=, para conceder el beneficio en el caso de los menores su&etos a medida de protección, dispone que tales personas ser6n causantes de la asignación familiar %en los mismos t-rminos que establece la letra b+ de este artículo%, es decir, incluso aunque la medida se haya extinguido por mayoría de edad si se cumplen los requisitos que dicha letra b+ prev-. B sea, que se trate de solteros menores de ?* a5os que est-n cursando estudios en la ense5an2a oficialmente reconocida. Así lo ha entendido entendido la @uperintend @uperintendencia encia de @eguridad @eguridad @ocial @ocial al se5alar se5alar que los menores menores causantes %lo son en los mismos t-rminos que los hi&os, es decir, se les aplican los mismos requisitos y condiciones, respecto de edad, estudio, etc.% '!ircular ; 1/?<, de ?/ de &ulio &ulio de ?===+. o mismo debiera debiera sostener sostenerse se sobre sobre la posibil posibilida idad d de seguir seguir causando asignación familiar con posterioridad a los veinticuatro a5os si se trata de personas afectadas de invalide2, conforme lo establece el inciso segundo del art. del .G.. ; 10=. En todo caso, para que el adulto al que fue confiado en su día el menor pueda ser beneficiario beneficiario y percibir percibir la asignación familiar, se requerir6 que el causante causante viva a sus expensas 'art. ) .G.. ; 10=+. El menor sometido a la medida de protección una ve2 cumplida la mayoría de edad puede percibir por sí mismo el beneficio si así lo solicita 'art. ).? .G.. ; 10=+. .?. restaciones de salud
52
El menor que ha sido sometido a medida de protección por el solo hecho de ser causante de asignación familiar pasa a tener la calidad de beneficiario del 3-gimen de restaciones de @alud regulado por la ley ; 1/.*<>, de 1>/0. En efecto, esta ley dispone que son beneficiarios del 3-gimen los causantes por los cuales los traba&adores dependientes del sector p$blico o privado y los que gocen de pensión previsional o subsidio por incapacidad laboral o de cesantía %perciban asignación familiar% 'art. < letra b+. o mismo se aplica para los traba&adores independientes que coticen en un r-gimen legal de previsión o las personas que sean imponentes voluntarios 'art. < letra c+. .. Ceneficios laborales El !ódigo del Kraba&o ha extendido algunos beneficios que se otorgan a la madre o padre traba&ador, a la persona que por resolución &udicial tiene la tuición de un menor como medida de protección. En primer lugar, dispone del descanso y subsidio por doce semanas que corresponde a la madre que ha dado a lu2 un ni5o. ebe tratarse de un menor de edad inferior a los seis meses. a ley concede este derecho no sólo a la mu&er, sino tambi-n al varón. El art. ?== del !ódigo del Kraba&o especifica que el permiso y subsidio corresponde a %la traba&adora o el traba&ador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses. meses...%. ..%. ara hacer hacer uso del permiso permiso y go2ar go2ar del subsidio, subsidio, el interesad interesado o debe debe acompa5ar a la solicitud un certificado del tribunal que otorgó el cuidado personal del menor como medida de protección, protección, adem6s de una declaración declaración &urada &urada sobre la efectividad de dicho cuidado 'art. ?==.? !. del K.+. En segundo lugar, go2a del derecho a permiso y subsidio cuando tenga la tuición como medida de protección de un ni5o menor de un a5o de edad que requiera de atención en el hogar con motivo de una enfermedad grave. En este caso, el beneficio se extiende al cónyuge de la persona que detenta la tuición, de modo que ambos pueden elegir cu6l de ellos tomar6 el permiso 'art. 1>>.? !. del K.+. *. A K7D!DB 3EABKD8A *.1. !onfiguración de la tuición preadoptiva y modalidades
a ley ; 1>.= se preocupó de regular una forma de tuición especial que prepara la adopción. or eso podemos hablar de una tuición preadoptiva, que supone, por una parte, un menor que est6 en vías de ser adoptado y un adulto a cuyo cuidado se confía, que tiene la intención de adoptarlo. a tuición preadoptiva en la ley ; 1>.= aparece regulada en dos momentos: durante los tr6mites para considerar susceptible de adopción a un menor 'art. 1> ley ; 1>.=+, y durante el proceso mismo de la adopción 'art. ?*.* ley ; 1>.=+.
53
*.?. ue2 competente y procedimiento @i se trata de la tuición de un menor que est6 sometido a alguno de los procedimientos previos regulados por el título DD de la ley ; 1>.=, es decir, aquellos que permiten consid considerar erarlo lo suscep susceptib tible le de adopció adopción, n, el &ue2 &ue2 competent competente e es el &ue2 de letras de menores que tiene competencia para conocer de dicho procedimiento. a ley dispone incluso que si hubiese procesos de protección incoados en relación con el mismo menor, el &ue2 debe ordenar agregarlos a los autos 'art. 1>. ley ; 1>.=+, de lo cual se desprende que cesa la competencia del &ue2 de menores que estaba conociendo de la medida proteccional. a tuición preadoptiva preadoptiva decretada decretada durante el proceso proceso mismo de adopción es de conocimiento del &ue2 de letras de menores competente, de acuerdo con el inciso *; del art. ?* de la ley. Aunque para este caso no se previene la acumulación de los expedientes proteccionales como en la situación anterior, nos parece que debiera regir el mismo criterio, a efectos de evitar la duplicidad de resoluciones &udiciales. El &ue2, tanto en uno como en otro caso, puede decretar la tuición durante la tramitación del respectivo procedimiento: %en cualquier momento% 'art. 1> ley ; 1>.=+4 %en cualquier etapa del procedimiento% 'art. ?*.* ley ; 1>.=+. X!ómo se tramita la tuiciónO A falta de normativa particular, y en atención a la aplicación aplicación subsidiaria subsidiaria de las reglas de la ley ; 1<.<1/, de #enores #enores 'art. ? ley ; 1>.=+, la tuición se substanciar6 en forma verbal y sin forma de &uicio y se conceder6 por resolución dictada con conocimiento de causa 'art. *.1 ley ; 1>.=+. El conocimiento conocimiento de causa versar6 sobre las condiciones condiciones previstas por la ley, y especi especialme almente nte en lo concernie concerniente nte al inter-s inter-s del menor. El &ue2 debe oír y tener tener en cuenta las opiniones del menor en función de su edad y madure2, ya que así lo exige el art. inciso 1; de la ley ; 1>.= para todos %los procedimientos a que se refiere esta ley%. @i hubiere contienda entre partes sobre la tuición, por oposición de los padres, guardadores o cualquier otra persona que en el hecho tenga al menor ba&o su cuidado, el &ue2 deber6 substanciar la cuestión conforme al procedimiento sumario, con las modificaciones que establece el inciso ?; del art. * de la ley ; 1<.<1/. os parece, sin embargo, que este derecho de oposición sólo ser6 aplicable para la tuición solicitada en las gestiones previas a la adopción, caso en el cual la oposición no sólo comprender6 la tuición sino la prosecución del procedimiento de adoptabilidad. o proceder6, en cambio, para la tuición que se solicite durante el proceso de adopción si ella pretende evitar esa adopción por parte de los solicitantes, ya que, seg$n el art. ? de la ley, en este proceso no ser6 admisible oposición. *.. Kitulares de la tuición preadoptiva a tuición preadoptiva en los procedimientos previos recae en las personas que
54
hayan manifestado al tribunal la voluntad de adoptar al menor, siempre que cumplan con los requisitos que contemplan los artículos ?=, ?1 y ?? de la ley ; 1>.= para los adoptantes. arece difícil que el &ue2 pueda considerar las preferencias que establece establece la ley respecto de personas residentes residentes frente a los no residentes, o a casados frente a solteros. Entendemos que la manifestación debiera hacerse personalmente en audiencia ante el &ue2, de la cual se de&ar6 acta en el proceso. a tuición preadoptiva otorgada durante el procedimiento de adopción deber6 ser concedida a quienes han solicitado &udicialmente la adopción. @i se trata de adopción por parte de cónyuges, la tuición pr eadoptiva se conceder6 a ambos con&untamente. "ace excepción a esto la tuición preadoptiva que puede concederse respecto de adoptantes no residentes en !hile. En este caso, tanto la tuición previa al proceso de adopción como la que puede otorgarse durante el curso de -ste puede ser concedida por el &ue2 competente a uno de los solicitantes, seg$n lo previene el art. 0 inciso ?; de la ley ; 1>.=. *.*. 3equisitos de la tuición preadoptiva El requisito fundamental para que el &ue2 pueda conceder la tuición del menor es que ello convenga a su inter-s. El art. 1> dispone, así, que el &ue2 proceder6 %en cualquier momento en que el inter-s del menor lo aconse&e%. En este supuesto, dispone una cierta preferencia para los casos patrocinados por el @ename o por un organismo organismo acreditado, disponiendo disponiendo que el &ue2 %aplicar6 especialmente especialmente esta regla trat6ndose de las personas interesadas en adoptar que proponga el @ervicio acional de #enores o un organismo acreditado ante -ste en las gestiones que patrocinen% 'art. 1>.1 ley ; 1>.=+. !uando el proceso de adopción ya se ha abierto, se entiende que lo normal es que los interesados en adoptar tengan ba&o su cuidado personal al menor, ya declarado adoptable. or eso, el art. ?* de la ley dispone que %si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, el tribunal, desde que apare2can en autos antecedentes que sean suficientes, les otorgar6 la tuición del menor y dispondr6 las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia%. Castar6, pues, que existan antecedentes que sean suficientes para dar plausibilidad a la petición de adopción y que hagan posible con&eturar que ella ser6 acogida en la sentencia. a norma entrega al &ue2 amplias atribuciones para adoptar las medidas que caso a caso puedan ser convenientes para asegurar una me&or inserción del menor en la familia adoptiva. *.0. Efectos de la tuición preadoptiva a+ Asignación familiar y beneficios de salud En principio, la tuición preadoptiva es una tuición de menores por parte de terceros no progenitores que surte los efectos propios de toda tuición, aunque circunscritos y condicionados a la perspectiva de la adopción en un futuro
55
inmediato. a ley ; 1>.= se encarga de establecer expresamente que la tuición preadoptiva otorgada otorgada durante los tr6mites para declarar la adoptabilida adoptabilidad d del menor otorga el beneficio de la asignación familiar y, en consecuencia, los beneficios del r-gimen legal de salud y del sistema de instituciones de salud previsional: %os menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlos ser6n causantes causantes de asignación familiar, familiar, y en esa calidad podr6n acceder a los beneficios previstos en las leyes ; 1/.*<> y 1/.>, seg$n el caso, y los otros que les corresponda correspondan% n% 'art. 1>.? ley ; 1>.=+. 1>.=+. @e de&ó constancia constancia en la !omisión de !onstitución del @enado que los menores en este caso ser6n causantes de asignación familiar igual que si fueran hi&os de los interesados en adoptarlos, pero para que pueda percibirse percibirse la asignación asignación tendr6n que cumplirse cumplirse los dem6s requisitos requisitos legales, %comen2ando por que quienes lo reciben ba&o su cuidado personal sean Obeneficiarios de asignación familiarO%'1er Dnforme !omisión !onstitución @enadoO cit., p. 0?>+. ada se dice, en cambio, sobre el particular, respecto de la tuición que se otorgue a los solicitantes de la adopción durante el proceso constitutivo de -sta 'art. ?* ley ; 1>.=+. 3esulta tambi-n curioso que el legislador haya estimado pertinente modificar en forma expresa los arts. ? y del .G.. ; 10=, del sistema de asignaciones familiares, para los efectos de incluir en -l a los menores menores cuya tuición es el resultado resultado de la medida proteccional del ; * del art. ?> de la ley ; 1<.<1/, y en cambio trat6ndose de la tuición dictada en conformidad a la misma ley de adopción no haya seguido igual procedimiento. arece arece lógico lógico pensar pensar que si el beneficio beneficio se otorga otorga al menor confiado confiado en tuición tuición proteccional, con mayor ra2ón deber6 go2ar de -l si la tuición se otorga fund6ndose el &ue2 en los preceptos preceptos de la ley ; 1>.=. 1>.=. ara la tuición otorgada otorgada durante las gestiones gestiones previas previas existe la norma expresa del art. 1>.?. a @uperintende @uperintendencia ncia de @eguridad ha sostenido que de lo dispuesto en el art. 1> de la ley ; 1>.= debe concluirse que las nuevas letras g+ de los arts. ? y del .G.. ; 10= incluyen la situación del menor cuyo cuidado personal haya sido decretado por el &ue2 a quien se manifestó voluntad para adoptarlo '!ircular ; 1./?<, de ?= de &ulio de ?===+. ara la tuición que se otorgue durante el proceso de adopción se aplicar6 la regla general del art. ** de la ey de #enores, ley ; 1<.<1/, que dispone, en general, que la asignación familiar la percibir6n las personas naturales que %por disposición del &ue2O tengan tengan a su cargo al menor%. arraín, #. K., ob. cit., p. ?1), sostenía, sostenía, para la tuición preadoptiva preadoptiva de la ley ; 1/.)=, 1/.)=, que, aunque aunque el legislador legislador no hubiera hubiera dicho nada al respecto, el menor go2aba de asignación familiar por aplicación de la regla general del art. ** de la ley ; 1<.<1/. @iendo causantes de asignación familiar, pasan ipso iure a ser considerados beneficiarios del sistema de salud 'ley ; 1/.*<>, de 1>/0+.
56
@e presenta la duda sobre la tuición concedida como medida de protección con anterioridad a la vigencia de la ley ; 1>.= y en vistas a permitir el requisito que se exigía para la adopción adopción plena de la ley ; 1/.)=. a @uperintend @uperintendencia encia de @eguridad @eguridad @ocial ha considerado que dicha tuición es preadoptiva por lo que debe aplicarse el beneficio beneficio de la asignación familiar en conformidad con la nueva ley de adopción: adopción: %Oa contar de la fecha de dicha sentencia, la que coincide con la entrada en vigencia de la ley ; 1>.=, debe anali2arse la situación del interesado a la lu2 de dicho cuerpo legal, por lo que -ste puede invocar como causante de asignación familiar al menor de que se trata, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1> de la citada ey, ya que hay manifestación de voluntad de adoptarlo y hay decretada &udicialment e una medida de protección, ya que la sentencia es amplia al indicar que otorga la tuición y el cuidado personal%. ictamen ; ?>.?= de 1* de agosto de ?===. En cambio, se ha se5alado que si la tuición se ha concedido al tercero por escritura p$blica aprobada &udicialmente &udicialmente y luego la titular titular de la tuición tuición había intentado intentado sin -xito adoptar adoptar simplemente simplemente al menor de acuerdo a la ley ; 1/.)=, no le corresponde el beneficio de la asignación familiar familiar en virtud de la nueva ley, salvo que manifieste manifieste ante el tribunal tribunal la voluntad voluntad de adoptar al menor y obtenga una resolución de concesión del cuidado personal en conformidad al art. 1> de la ley ; 1>.=. ictamen ; 1<.)/= de ?/ de &ulio de ?===. b+ Ceneficios laborales. ermiso postnatal y fuero maternal a ley ; 1>.<)=, de 10 de abril de ?===, modificó el art. ?=1 del !ódigo ! ódigo del Kraba&o para aplicar el fuero maternal al caso de adopción. Así, si se trata de adopción adopción por cónyuges, la madre adoptiva go2a de inamovilidad laboral, con las excepciones legales comunes, por el pla2o de un a5o, que se cuenta desde que el &ue2 haya concedido la tuición preadoptiva, sea conforme al art. 1> 'tuición preadoptiva en gestiones previas de adoptabilidad+, sea conforme al art. ?* 'tuición preadoptiva otorgada durante el proceso de adopción+. En caso de tratarse de personas solteras o viudas, el fuero se aplica, no sólo a las mu&eres, sino a los varones 'art. ?=1.? !. del K.+. El fundamento de la extensión del fuero reside en entender que la maternidad o paternidad no sólo deben protegerse por su car6cter biológico sino tambi-n en su componente afectivo y social. El legislador ha así superado el criterio restrictivo que impedía otorgar el fuero en caso de maternidad obtenida a trav-s del acogimiento de un ni5o en adopción. ictamen de la irección del Kraba&o ; ?./><, de ?) de abril de 1>/>. @e ha considerado considerado que la persona persona que hace el esfuer2o adicional de generar afectivamente un vínculo de filiación a trav-s de la adopción de un ni5o, se encuentra en un estado de vulnerabilidad al que la ley debe atender protegiendo especialmente su estabilidad laboral. urante la tramitación de la ley ; 1>.<)= se discutió si debía otorgarse el fuero cualquiera fuera la edad del menor adoptado, lo que podría considerarse una discriminación en contra de la maternidad biológica que go2a del fuero sólo respecto del reci-n nacido. Ginalmente, prevaleció la opinión de que había suficientes fundamentos para &ustificar esta preferencia por la gran inversión y esfuer2o que supone la
57
inserción de un ni5o menor adulto en la familia adoptiva. @e ha dicho en favor de esta tesis que %en verdad, lo que se privilegia en este caso es la estabilidad que necesita el adoptante para dedicarse preferentemente a la atención del menor que se inserta en una realidad diversa y que lo obliga a estrechar afectos y confian2as que la mayor parte de las veces se producen de manera natural en la maternidad biológica. or ello, el fundam fundament ento o de la diferen diferencia cia se encuentra encuentra precisamente precisamente en la distinta distinta relación relación que existe entre la maternidad biológica y la maternidad adoptiva: en un caso, el fuero y los permisos buscan proteger la delicada situación fisiológica fisi ológica que con ocasión del parto afecta a la madre traba&adora y al propio menor de quince meses4 en el otro supuesto, lo que se intenta es facilitar el cuidado y la crian2a del hi&o durante la primera etapa de inserción familiar%. Drureta, edro, edr o, %Guero maternal. Extensión de este beneficio a mu&eres que adoptan un hi&o. #odificación a los artículos 1>0 y ?=1 del !ódigo del Kraba&o%, en Dnformativo urídico de la Editorial urídica de !hile, ; ??, ?===, p. 1<. ara acreditar el fuero, en caso de despido por ignorancia del cuidado personal o tuición preadoptiva, basta presentar una copia autori2ada de la resolución del tribunal que la haya otorgado. a o el afectado debe hacer valer el fuero en el pla2o de <= días desde el despido 'art. ?=1. !. del K.+. ensamos que tambi-n servir6 para acreditar el fuero maternal un certificado del &ue2 competente4 documento que no violaría la reserva del proceso de adopción conforme lo prev- el inciso ?; del art. ?/ de la ley ; 1>.=. Este fuero cesa por tres causales específicas: 1;+ or resolución e&ecutoriada por la que se pone t-rmino al cuidado personal del menor4 ?;+ or resolución &udicial e&ecutoriada que niegue la adopción, y ;+ or resolución &udicial que de&e sin efecto la sentencia de adopción 'art. ?=1.? !. del K.+. Este $ltimo caso se refiere a la nulidad de la adopción regulada en el art. / de la ley ; 1>.=, ya que es el $nico caso en el que la sentencia de adopción puede ser privada de efectos. a tuición preadoptiva, preadoptiva, en cambio, cambio, no genera los beneficios beneficios del permiso y subsidio postnatal y por enfermedad del ni5o menor de un a5o, ya que el !ódigo del Kraba&o los entrega sólo a la traba&adora o el traba&ador al que se le haya otorgado &udicialmente la tuición o el cuidado personal del menor %como medida de protección% 'arts. 1>>.? y ?== !. del K.+. a tuición preadoptiva no est6 concebida como medida de protección por lo que lamentablemente la norma no puede considerarse aplicable en la especie. ebe criticarse que la ley ; 1>.= no haya extendido este beneficio al caso de tuición preadoptiva preadoptiva.. #6s a$n, merece crítica la ley ; 1>.<)= que, si bien extendió extendió expresamente el fuero maternal a los supuestos supuestos de tuición tuición previstos en la ey de Adopción, Adopción, no hi2o otro tanto con los permisos permisos postnatal postnatal y por enfermedad enfermedad del ni5o menor de un a5o. *.<. K-rmino de la tuición preadoptiva a tuición preadoptiva puede tener fin por po r dos causales fundamentales. a primera de ellas consiste en el otorgamiento definitivo de la adopción. En tal caso, el o los adoptantes pasar6n a detentar el cuidado personal que
58
corresponde a los padres conforme a las reglas generales. @i la sentencia recha2a la adopción, la tuición preadoptiva cesa ipso iure: %En todo caso, cesar6 de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se de&ar6 constancia en la misma sentencia, la cual dispondr6 adem6s la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo% 'art. ?*.* ley ; 1>.=+. El precepto de&a la duda de si ello ocurre aunque la sentencia que deniega la adopción no est- e&ecutoriada, por e&emplo si ha sido apelada. Entendemos que como la apelación se concede en ambos efectos 'art. ?0.? ley ; 1>.=+ la tuición no cesa en tanto no quede firme la sentencia que recha2a la adopción. os parece criticable que la norma sea tan perentoria en exigir que el &ue2 separe al ni5o del lado de los que aspiraban aspiraban a la adopción, adopción, presumiendo presumiendo que ello se debe a una inhabilidad de -stos para criarlo. ero la verdad es que el recha2o de la adopción puede originarse en causas bien distintas, incluso en la falta de requisitos meramente formales, o que al menos no inhabilitan a los solicitantes para mantener el cuidado del menor como guardadores o en ra2ón de un acogimiento acogimiento familiar modali2ado como co mo medida de protección. o obstante, el texto de la ley es claro y el &ue2, cualquiera sea la causa del recha2o de la adopción, debe entregar el cuidado personal del ni5o a un tercero distinto de los solicitantes. Krat6ndose de la tuición preadoptiva que obra en los tr6mites previos de declaración de adoptabilidad del menor, surge la duda sobre los efectos de la sentencia firme que recha2a dicha declaración. A falta de una norma específica, entendemos que deber6 ser el &ue2 el que decida si revoca la tuición concedida a quienes pensaban adoptar al ni5o para entregarlo a quien le corresponda por me&or derecho, o si conviene que, a pesar de no ser el ni5o adoptable, se mantenga ba&o el cuidado personal de quienes ya lo tienen. En este caso, la tuición tendr6 su fundamento no en la ley de adopción, sino en la medida proteccional de acogimiento familiar del art. ?> ; * de la ey de #enores. 7na segunda causal de t-rmino de la tuición preadoptiva es la revocación &udicial por inter-s del menor. Así lo dispone la ley ; 1>.=: %El &ue2, en cualquier etapa del procedimiento, podr6 poner t-rmino al e&ercicio del cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el inter-s superior de aqu-l% 'art. ?*.*+. Aunque Aunque la norma sólo se refiere a la tuición decretada durante el proceso proceso de adopción, pensamos que lo mismo proceder6 respecto de la tuición preadoptiva concedida durante las gestiones relativas a la declaración de adoptabilidad. En efecto, el art. 1> de la ley ; 1>.= dispone que el &ue2 puede conceder la tuición si el inter-s del menor lo aconse&a4 por ello, si este inter-s aconse&a caducar la tuición t uición concedida el &ue2 la revocar6 legítimamente. ensamos que qui26s hubiera sido sensato contemplar una forma de expiración de la tuición otorgada en los tr6mites previos para el caso de que, declarada la adoptabilida adoptabilidad d del menor, no se haya peticionado peticionado la adopción adopción dentro de un pla2o ra2onable.
59
8. D@KDK7!DBADA E ABUB A A AB!DB 1. E @E38D!DB A!DBA E #EB3E@ 1.1. aturale2a y estructura administrativa El @ervicio acional de #enores es el órgano p$blico al cual la ley le ha cometido un rol prioritario y fundamental, aunque no excluyente de instituciones privadas, en el buen funcionamiento del sistema de la adopción. @e trata de un servicio p$blico dependiente del #inisterio de usticia, y regido por su ley org6nica, .. ; ?.*<0, de 1>)>, y el 3eglamento aprobado por ecreto @upremo ; 0<, del #inisterio de usticia, de 1>/=. @u finalidad es expresada por su ley org6nica en los siguientes t-rminos: %e&ecutar las acciones que sean necesarias para asistir o proteg proteger er a los menores menores de que trata esta ley y de estimular, estimular, orientar, orientar, coordin coordinar ar y supervisar t-cnicamente la labor que desarrollen las entidades p$blicas o privadas que coadyuven con sus funciones% 'art. 1 .. ; ?.*<0+. os menores que son el ob&eto de preocupación del @ervicio son aquellos que %care2can de tuición o que, teni-ndola, su e&ercicio constituya un peligro para su desarrollo normal integral% 'art. ? .. ; ?.*<0+. a estructura org6nica del @ervicio est6 compuesta por una irección acional con sede en @antiago, y por trece irecciones 3egionales en cada una de las regiones del país. @u &efe &er6rquico es el irector irector acional, y de -l dependen los irectores irectores 3egionales así como los epartamentos urídico, K-cnico, de Administración y Ginan2as y de Auditoría 'art. * . . ; ?.*<0+. 1.?. Gunciones del @ervicio en el sistema de adopción urante la tramitación de la ley ; 1>.= el rol del @ename en el sistema de la adopción fue discutido. or una parte, se pretendía dar mayor intervención al Estado en la materia a trav-s de este servicio p$blico, para de este modo evitar o limitar los abusos provenientes del tr6fico de ni5os. or otro lado, se temía una burocrati2ación del proceso adoptivo y una excesiva intervención del Estado en estas materias, desaprovechando la labor que han prestado y pueden seguir prestando las instituciones particulares surgidas en la sociedad civil. Ginalmente, la solución a que se arribó fue la de conceder al @ename un rol importante, mayor mayor que el que tenía en la legislación legislación anterior, pero sin excluir la función función operativa de las instituciones instituciones privadas, privadas, las que sin embargo deben ser acreditadas y supervisadas por el @ename. e este modo, las funciones que el @ervicio acional de #enores desarrolla en el actual r-gimen adoptivo son de cinco tipos: a+ Gunciones de acreditación y supervisión: e corresponde acreditar los organismos tanto nacionales como internacionales que pueden operar en el
60
marco de la ey de Adopción y de la !onvención de a "aya 'para cuyos efectos tiene el rol de %Autoridad %Autoridad !entral% !entral% del Estado de !hile+, así como supervisar supervisar su funcionamiento y revocar la autori2ación. b+ Gunciones normativas: @e otorga a la irección acional del @ename la facultad de dictar instrucciones a las que deben su&etarse las entidades e&ecutoras de programas de adopción. Así, por e&emplo, la irección acional acion al debe dictar instrucciones sobre las informaciones que deben remitir las entidades e&ecutoras para incorporar en el 3egistro a las personas interesadas en adoptar, cuyas postulaciones han sido aprobadas como idóneas 'art. *.? 3eglamento+. c+ Gunciones operativas: El @ervicio puede tambi-n reali2ar reali 2ar gestiones operativas tendientes tendientes a obtener obtener la declaración declaración de adoptabilidad de un menor, e&ecutar programas de adopción, calificar la idoneidad idoneidad de los posibles posibles adoptantes adoptantes y patrocinar patrocinar a ley ; 1>.= utili2a el t-rmino %patrocinio% %patrocinio% en un sentido que no corresponde corresponde al t-cnico9 t-cnico9 &urídico. &urídico. @e refiere m6s bien a un otorgamiento otorgamiento de seriedad seriedad y de apoyo apoyo a una presentación ante el &ue2. ante el ue2 la gestión previa de adoptabilidad o el mismo proceso de adopción. d+ Gunciones registrales: El @ervicio debe mantener y administrar los dos registros adoptivos que crea la ley: el de personas interesadas en adoptar y el de menores en situación de ser adoptados. e+ Gunciones tutelares: El @ervicio debe cumplir tambi-n un rol tutelar, de acuerdo con su ley org6nica, org6nica, en beneficio beneficio del inter-s inter-s superior superior del menor. Así, puede intervenir &udicialment &udicialmente e en defensa defensa de los derechos derechos del ni5o durante durante los tr6mites de adopción adopción y posteriormente en el eventual &uicio de nulidad de la adopción ya otorgada. 1.. Brgani2ación administrativa. as 7nidades de Adopción ara el cumplimiento de sus funciones en este campo el @ervicio acional de #enores dispone de una 7nidad de Adopción originalmente creada en la irección acional, pero que se intenta replicar en cada irección 3egional. El 3eglamento estableció que, en tanto no se creen estas unidades unidades regionales, regionales, la irección irección acional por medio de su 7nidad de Adopción continuar6 desarrollando sus funciones de acreditación y operación de programas de adopción 'arts. ? y 1; transitorio 3eglamento+. El art. 1; trans. del reglamento adolece de un error pues habla de %los programas de adopción a que se refiere el artículo ); de esta normativa%, siendo que este artículo regula la separación que debe darse entre actividades actividades con la familia adoptiva y con la familia de origen. En realidad, la norma pertinente es la del art. < que se refiere a los programas de adopción. Al momento momento de escribirs escribirse e estas líneas, líneas, se se han creado creado 7nidades 7nidades de Adopci Adopción ón
61
en todas las irecciones 3egionales del @ervicio, pero no todas cuentan con el personal especiali2ado para e&ecutar los programas de adopción. ?. B@ B3AD@#B@ A!3EDKAB@ ?.1. XRu- son los %organismos acreditados%O a ley ; 1>.=, como ya hemos dicho, contempló la participación de agentes privados en el sistema de la adopción, pero siempre que se estructuren como personas &urídicas sin fines de lucro y sean sometidos a un tr6mite de control previo y de supervisión supervisión posterior posterior por el servicio servicio p$blico competente competente en la materia. Así, se reconoce reconoce como entidades privadas con derecho a intervenir en los tr6mites y procesos de una adopción a los %organismos %organismos acreditados acreditados ante el @ervicio @ervicio acional de #enores% #enores% 'art. < ley ; 1>.=+. @eg$n el 3eglamento %@e entender6 por organismo acreditado toda corporación o fundación que haya obtenido su reconocimiento como tal ante el @ervicio acional de #enores para desarrollar un programa de adopciónO%. as expresiones %acreditación% y %reconocimiento% revelan que el legislador no ha entendido el tr6mite como un privilegio o concesión discrecional por parte del Estado, sino como una constatación ob&etiva de los requisitos que la misma ley exige para otorgar el derecho a los agentes privados para participar en el sistema adoptivo. ara obtener la calidad de organismo acreditado la entidad debe organi2arse como persona &urídica sin fines de lucro reguladas por el título MMMDDD del libro D del !ódigo !ivil, sea como corporaciones o fundaciones 'art. <.? ley ; 1>.=+. @e entiende que tambi-n pueden ser personas &urídicas mixtas. En rigor &urídico, parece difícil que una corporación pueda dedicarse a labores de apoyo a la adopción ya que, seg$n el !ódigo !ivil, las corporaciones persiguen la utilidad de sus miembros, m6s que la beneficencia o bien p$blico 'art. 0*< !!+. @e de&ó constancia en el tr6mite legislativo legislativo que tambi-n puede tratarse tratarse de personas &urídicas creadas ba&o el amparo del erecho erecho canónico canónico para la Dglesia Dglesia !atólica, !atólica, o de alguna otra entidad religiosa 'cfr. art. > de la llamada ey de !ultos, ley ; 1>.</, de 1>>>+. @e lee en el Dnforme de la !omisión #ixta: %Kuvo cuidado Yla !omisiónZ, empero, de no restringir estos conceptos a las corporaciones y fundaciones regidas por el Kítulo MMMDDD del libro D del !ódigo !ivil, desde el momento en que tambi-n existen otras reguladas por el erecho !anónico, que se encuentran cumpliendo efi cientemente actividades relacionadas con la adopción. En ambos casos la supervigilancia del #inisterio de usticia o de la Dglesia !atólica, constituye una garantía adecuada de buen funcionamie funcionamiento. nto. !abe a5adir que lo dicho respecto respecto de la Dglesia Dglesia !atólica !atólica puede extenderse asimismo a otros cultos religiosos, de acuerdo a la normati va que les sea aplicable% aplicable% 'Dnforme !omisión #ixtaO, cit., p. 1>+. En los estatutos debe constar que su ob&eto es %la asistencia o protección de menores de edad% 'art. <.? ley ; 1>.=+. arece evidente que no se trata de una frase sacramental y que basta que de un modo ra2onablement ra2onablemente e claro se dedu2ca que el ob&eto de la persona &urídica es la asistencia y protección de la minoridad. Dgualmente, opinamos que no es necesario que se trate de un ob&eto
62
$nico y exclusivo, pudiendo la corporación o fundación tener como ob&eto principal la asistencia y protección de menores y otros 'educativos, recreacionales, deportivos+ que sean accesorios a aquel. "asta la fecha en que se escriben estas líneas son organismos acreditados la Gundación @an os- para la Adopción Gamiliar !ristiana '3esolución exenta del @ervicio acional de #enores ; *<=, de ? de mar2o de ?===+4 la Gundación Gundación !hilena !hilena de la Adopción Adopción '3esolución exenta del @ervicio acional de #enores ; 01*, de / de mar2o de ?===+, y la Gundación Dnstituto !hileno de !olonias y !ampamentos y "ogares de #enores '3esolución exenta del @ervicio acional de #enores ; .*)> de 10 de diciembre de ?===+. ?.?. 3equisitos para la acreditación @e discutió en el proceso legislativo, cómo debía reglamentarse el tr6mite de la acreditación. En la !omisión de !onstitución del @enado se pensó que no convenía reglamentar reglamentar en la ey de Adopción en forma completa el tr6mite de acreditación, por cuanto, por una parte, las normas que se dieran sobre la materia deberían respetar los mandatos constitucionales sobre igualdad de condiciones entre los distintos organismos, y porque ello podría hacerse de me&or manera por la vía reglamentaria, o, en caso de tratarse materias propias de ley, por una modificación global de la ley org6nica del @ename. @e puede leer en el rimer Dnforme de la !omisión de !onstitución @enado que por aplicación de los mandatos constitucionales %todos los organismos deberían estar en igualdad de condiciones, cumpli-ndose los requisitos que se estable2can, para postular a la calidad de organismo acreditado, y que ese estatuto tambi-n debería contemplar las causas de revocación de esa calidad. !on todo, estimó que, en principio, ello correspon corresponderí dería a a la potest potestad ad reglament reglamentaria, aria, y las materias materias que eventu eventualm alment ente e fueran propias de ley deberían ser examinadas en el contexto de una revisión de la ley org6nica del @ervicio acional de #enores para observar la debida armonía con otras materias similares%. @e tuvo en cuenta adem6s que el art. 1 del .. ; ?.*<0 de 1>)>, ey Brg6nica del @ename, se remite al reglamento '. @up. 0<, de usticia, de 1>/=+ para para establ establece ecerr requis requisitos itos de acredita acreditació ción n para para las institucio instituciones nes colaborad colaboradoras oras del @ename '1er Dnforme !omisión @enadoO, cit., p. 01?+. @in embargo, en la !omisión #ixta de iputados y @enadores, sin invalidar lo anterior, se acordó establecer los requisitos y elementos esenciales del tr6mite en la misma ley, entre ellos las facultades que tendr6 el irector acional del @ename y la posibilidad de recursos del organismo afectado por una denegación, suspensión o revocación de la acreditación. a !omisión #ixta %fue partidaria de incorporar en la ley los requisitos que deben tener los organismos privados que deseen intervenir en los programas de adopción4 las facultades que tendr6 el irector acional del @ervicio acional de #enores, en orden a conceder, denegar, suspender o revocar la acreditación, y la posibilidad de que la institución que se considere afectada interponga recursos, tanto ante el propio irector, como ante el residente de la 3ep$blica, por intermedio del #inisterio #inisterio de usticia% 'Dnforme !omisión #ixtaO, cit., p. 1*+.
63
e esta manera, manera, ha sido sido la norma reglament reglamentaria aria la que ha procedid procedido o a se5alar se5alar en concreto los requisitos de la acreditación 'arts. 1* a ?< del 3eglamento+. os requisitos de la acreditación son los siguientes: 1;+ Rue se trate de personas &urídicas sin fines de lucro cuyo ob&eto sea la asistencia y protección de menores de edad. @obre esto nos atenemos a lo explicado en el p6rrafo anterior4 ?;+ Rue demuestren demuestren competencia competencia t-cnica y profesional profesional para reali2a r eali2arr programas programas de adopción, y ;+ Rue sean dirigidos por personas idóneas 'art. <.? ley ; 1>.=+. El 3eglamento exige adem6s que sean %administrados% %administrados% por personas personas idóneas y especifica la idoneidad requerida se5alando se5alando que debe tratarse tratarse de personas personas cualificadas cualificadas por su formación o experiencia en el tema de la adopción o en el traba&o con menores 'art. 10.1 3eglamento+. El 3eglamento a5ade que los organismos deben contar con un equipo profesional profesional multidisciplinario especiali2ado en las 6reas social, psicológica y &urídica. En caso de que el equipo no acredite satisfactoriamente, a &uicio del irector acional del @ename, que posee experiencia previa en el tema, debe capacitarse. a capacitación la puede e&ecutar el mismo @ervicio o un organismo acreditado que haya sido facultado especialmente para ello por el irector acional de @ename 'art. 10.? 3eglamento+. @e permite, sin embargo, que ciertas funciones de un programa de adopción puedan ser reali2adas, por las 7nidades de Adopción del @ename o por el organismo acreditado, a trav-s de profesionales externos contratados especialmente para ello, en la medida que cuenten con la experiencia suficiente o, en caso contrario, que hayan sido capacitados como en el supuesto anterior. En tal evento, sin embargo, el respectivo servicio e&ecutor '@ename u organismo acreditado+ conserva su responsabilidad por %las acciones que dichos profesionales externos realicen a su servicio% 'art. 10. 3eglamento+. o pueden %externali2arse% por excepción las funciones contempladas en las letras a, b, d, f y g del art. ) del 3eglamento, es decir, las que se refieren al apoyo y orientación de la familia de origen del menor, a la recepción y cuidado de -ste, a la certificación de idoneidad de los adoptantes, a la propuesta de los postulantes al tribunal, al encuentro de estos con el menor, y al seguimiento del caso 'art. 10. 3eglamento+. e esta forma, la autori2ación para que los organismos acreditados operen a trav-s de profesionales externos se limita a las funciones previstas en las letras c, e, h e i del art. )4 esto es, a la evaluación t-cnica de los solicitantes desde el punto de vista físico, mental, psicológico y moral, moral, a la preparac preparación ión de estos estos como padres adoptivos adoptivos y a la asesoría y apoyo apoyo al adoptado que desee conocer su familia de origen. ?.. Kr6mite de la acreditación
64
El organismo nacional que desee acreditarse debe presentar una solicitud por escrito ante el irector acional del @ename. A la solicitud solicitud deben ad&untarse los documentos que den cuenta del cumplimiento cumplimiento de los requisitos legales y que enumera el art. 1< del 3eglamento. Kales documentos dicen relación con la constitución &urídica de la entidad, la habilidad de sus directivos o administrado administradores, res, descripción descripción de la estructura, estructura, funcionamien funcionamiento to y financiamiento, financiamiento, y compromiso de sometimiento a las normas del @ename. 1;+ ocumentos relativos a la constitución &urídica del organismo: @e debe ad&untar copia aut-ntica de los estatutos y de sus eventuales modificaciones, del decreto que le concedió concedió personalidad personalidad &urídica, lama la atención que se exi&a copia fidedigna fidedigna del decreto supremo que concede la personalidad &urídica cuando hubiera sido m6s sencillo requerir copia de su publicación en el iario Bficial. y certificado de vigencia de la personalidad emitido por el #inisterio de usticia con no m6s de un mes de anterioridad a la presentación 'art. 1< letras a y b 3eglamento+4 @i se trata de personas &urídicas no organi2adas conforme al título MMMDDD del libro D del !ódigo !ivil, como lo serían las personas &urídicas eclesi6sticas, se deber6n exigir los documentos en que consten sus estatutos y certificados de vigencia de la autoridad competente. Krat6ndose de personas &urídicas creadas al amparo de la personalidad &urídica &urídica de erecho erecho p$blico p$blico de la Dglesia Dglesia !atólica, !atólica, se deber6 exigir la certificación certificación de la autoridad competente de acuerdo al erecho !anónico 'normalmente el Bbispo u Brdina Brdinario rio del lugar+. lugar+. @i se trata de una persona &urídica creada creada por las entidade entidades s religiosas reguladas por la ley ; 1>.</, se deber6 exigir copia de los estatutos y un certificado de la autoridad religiosa que la haya erigido o instituido 'art. > ley ; 1>.</+. ?;+ ocumentos relativos a la habilidad de sus directores o administradores: @e debe incluir una nómina con la individuali2ación de la o las personas que dirigen o administran la entidad, copia autori2ada de la c-dula de identidad y certificado de antecedentes para fines especiales. @e debe acompa5ar tambi-n el curriculum vitae, copia autori2ada del certificado de título 't-cnico o profesional+ y dem6s antecedentes que acrediten para cada cada uno uno de los los dire direct ctor ores es o admi admini nist stra rado dore res s la form formaci ación ón o expe experi rien enci cia, a, preferentemente en el campo de la adopción o en el traba&o con menores 'art. < letra c 3eglamento+. ;+ ocumentos descriptivos de la estructura, funcionamiento y financiamiento: @e deben pres presen enta tarr docu docume ment ntos os que que desc describ riban an la estruc estructur tura a del del organi organismo smo,, así como como la composición de cada una de las 6reas de traba&o con indicación a lo menos del n$mero de profesionales que las integrar6n y la descripción de las funciones de cada 6rea4 proyecto de funcionamiento que contenga los programas de adopción que el organismo desarrollar6 y las actividades específicas que reali2ar6 en su e&ecución4 proyecto de financiamiento donde figuren los costos, por ítem, que involucrar6 el desarrollo del programa programa de adopción4 adopción4 y eventualmen eventualmente te '%si fuere procedente%+ procedente%+ documentació documentación n autori2ada que acredite el estado de situación financiera de la entidad como balances o
65
estado de cuentas corrientes 'art. 1< letras d, e y f 3eglamento+. *;+ !ompromiso de su&eción al @ename: @e se5ala que debe acompa5arse un %documento escrito, otorgado ante otario, Al exigir que el documento se %otorgue% ante otario, la norma parece exigir que, aunque se trate de un documento privado, debe ser firmado en presencia del otario que autori2a la firma 'cfr. art. *=1 ; 1= y *?0 !BK+. en que conste el compromiso de la corporación o fundación respectiva, de dar cumplimiento a las instrucciones generales o especiales que dicte el @ervicio acional de #enores, en materia de adopción, firmado por el presidente de su irectorio% 'art. 1< letra g 3eglamento+. Este requisito resulta verdaderamente insólito, pues si el @ervicio tiene las atribuciones para dictar instrucciones que son obligatorias para los organismos acreditados Xqu- sentido puede tener el exigir un compromiso de respetarlasO4 y por el contrario si no las tiene 'como parece derivarse de la ausencia de una norma en la ley misma+ misma+ Xpodr6 exigir el cumplimiento cumplimiento fund6ndose fund6ndose en el compromiso compromiso firmado por el residente residente del irectorioO, irectorioO, Xquerr6 hacerse hacerse valer una especie de responsabil responsabilidad idad contractualO A todas luces la exigencia de este compromiso es exorbitante y carente de sentido &urídico. resentada la solicitud de acreditación, la irección acional del @ename tiene un pla2o de = días h6biles e acuerdo con el art. 1 del 3eglamento los pla2os establecidos en -l ser6n de días h6biles. desde la recepción de los documentos se5alados en el art. 1<. entro de ese pla2o puede solicitar por escrito antecedentes complementarios. @i así lo hace, el organismo solicitante debe presentarlos en el pla2o de = días h6biles desde que fueron requeridos, sin per&uicio de la facultad facultad de pedir prórroga prórroga de dicho pla2o. pla2o. En caso de que estos antecedentes adicionales no se presenten, se tendr6 por desistida la solicitud, lo que debe certificarse por %oficio% del irector acional. o parece que la forma del %oficio% sea la m6s apropiada para certificar el hecho. El oficio puede comunicar a la entidad la situación, pero en cuanto tal no la %certifica%. El @ename puede tambi-n, obrando por su cuenta, solicitar los antecedentes que estime necesarios a otros organismos p$blicos o privados. !uando se haya requerido información complementaria, el @ervicio deber6 resolver en un pla2o m6ximo de ?= días h6biles, contados desde la recepción de la información 'art. 1) 3eglamento+. Es criticable esta disposición en cuanto parece querer exigir que el @ervicio se pronuncie dentro de un determinado pla2o sin que operen dilaciones discrecionales que per&udiquen a los solicitantes, ob&etivo que, si se tuvo en vista a la hora de redactar el precepto, obviamente no fue conseguido. En efecto, el @ervicio puede dilatar indefinidam indefinidamente ente el pla2o de los treinta días iniciales solicitando solicitando información complementa complementaria, ria, y quedando quedando suspendido el t-rmino mientras no lleguen lleguen los antecedentes solicitados. ebió el 3eglamento exigir que la petición de antecedentes complementarios se hiciere por una sola ve2 y que, de no recibirse dicha información en un pla2o determinado, debiera
66
el @ervicio pronunciarse con los antecedentes que obran en su poder. ?.*. 3esolución y recursos a concesión o denegación de la solicitud de acreditación debe hacerse por resolución fundada del irector acional del @ename 'art. <. ley ; 1>.=+. Esta resolución debe notificarse por carta certificada remitida al domicilio del organismo, a carta ser6 dirigida al residente del irectorio que es el representante representante de la persona persona &urídica, pero se dirigir6 al domicilio de -sta y no al del residente. la que se entender6 efectuada al tercer día siguiente a aquel en que la carta fue despachada 'art. 1/.1 3eglamento+. Grente a la denegación de la acreditación procede el recurso de reposición y subsidiariamente, recurso &er6rquico ante el residente de la 3ep$blica, por intermedio del #inisterio de usticia, dentro de treinta días desde la notificación de la resolución. a solicitud que plantea el recurso debe acompa5arse de los antecedentes de hecho y de derecho que la fundamenten 'art. <.* ley ; 1>.=4 art. 1/.? 3eglamento+. "ay una antinomia entre el art. <.* de la ley y los arts. 1/.? y 1 del 3eglamento. ara ambos cuerpos &urídicos el pla2o es de treinta días, pero mientras para la ley se trata de días corridos 'se aplica la regla general a falta de norma especial+, para el 3eglamento se trata de días h6biles 'por el art. 1 que da ese car6cter a los pla2os que se5ala este cuerpo &urídico+. Entendemos que debe primar, en ra2ón de su &erarquía, la norma legal, por lo que el pla2o para la presentación del recurso de reposición es de treinta días corridos. Este recurso recurso es an6logo an6logo al que establece establece el art. > de la ley ; 1/.0)0, Brg6nica Brg6nica !onstitucional de Cases enerales de la Administración del Estado. Adem6s, sigue las líneas de la regulación que reglamenta reglamenta situaciones situaciones parecidas parecidas respecto de las instituciones colaboradoras del @ename 'cfr. art. 1 del .. ; ?.*<0, de 1>)>, y arts. ? y del . @up. ; 0<, de 1>/=+. ?.0. @uspensión o revocación de la acreditación a ley dispone que la acreditación puede suspenderse en ausencia de alguno de los requisitos y que puede revocarse si se pierde alguno de ellos, por resolución fundada del irector acional del @ename 'art. <. ley ; 1>.=+. El 3eglamento precisa que la suspensión procede cuando el organismo quede privado de alguno de los requisitos exigidos por el art. < inc. ?; de la ley %que no lo inhabilite para continuar operando% 'art. ?= 3eglamento+. arece claro que ello no se refiere a la cancelación de la personalidad &urídica, porque en tal caso la imposibilidad de continuar su funcionamiento como organismo acreditado es manifiesta. or lo tanto, la decisión versar6 sobre los requisitos relativos a la competencia t-cnica y profesional para la e&ecución de programas de adopción y la idoneidad de los directivos o administradores. !orresponde al irector acional del @ename determinar si la carencia en alguno de estos
67
aspectos no inhabilita completamente al organismo y puede subsanarse. En tal caso aplicar6 la medida de suspensión por un pla2o m6ximo de >= días h6biles, dentro del cual el organismo deber6 corregir los procedimientos o subsanar las irregularidades 'art. ?=.? 3eglamento+. a revocación de la acreditación es la medida de mayor gravedad. ebe adoptarse por resolución fundada del irector acional del @ename en tres casos: 1;+ cuando el organismo se viere privado de alguno de los requisitos legales de forma tal que lo inhabilite para continuar operando4 ?;+ cuando, habi-ndose decretado previamente una suspensión, el organismo no corri&a o enmiende las deficiencias observadas, y ;+ cuando el organismo reincida en faltas que ya fueron materia de una suspensión anterior 'art. ?1 3eglamento+. a resolución del irector acional que decreta una suspensión o que revoca la acreditación acreditación es susceptible susceptible de los mismos recursos recursos que aquella aquella que deniega deniega la acreditación 'art. ?? 3eglamento+, esto es, el organismo afectado afectado puede interponer interponer el recurso de reposición en el pla2o de treinta días 9esta ve2, sin duda, de días h6biles9, desde la notificación y, subsidiariamente, recurso &er6rquico ante el residente de la 3ep$blica, por intermedio del #inisterio de usticia. os parece que en este caso hubiera sido deseable otorgar competencia al &ue2 de letras para conocer de la impugnación de la cancelación o revocación, para evitar el abuso de poder a que podría dar pie la concentración de facultades en órganos administrativos. ?.<. Acreditación de entidades extran&eras a !onvención Dnternacional sobre rotección del i5o y !ooperación en materia de Adopción Adopción Dnternaciona Dnternacionall prev- que %un organismo acreditado acreditado en un Estado contratante sólo podr6 actuar en otro Estado contratante si las autoridades competentes de ambos Estados lo hubieren autori2ado% 'art. 1?+. El 3eglamento 3eglamento ha venido a llenar el vacío que a este respecto respecto contiene la ley y establece una regulación de la forma en que el Estado de !hile reconocer6 a los organismos extran&eros que quieran operar en !hile para la obtención obt ención de adopciones internacionales ba&o el marco de la !onvención de a "aya. a función b6sica de estos organismos ser6 la de actuar como intermediarios en favor de personas casadas que no residen en nuestro país y que aspiran a adoptar menores chilenos 'art. ? 3eglamento+. os requisitos que exige la norma chilena son: que se trate de organismos sin fines de lucro, que sean dirigidos o administrados por personas cualificadas por su integridad integridad moral moral y por su formaci formación ón y experienc experiencia ia para actuar actuar en el 6mbito 6mbito de la adopci adopción ón internacional y que se encuentren sometidas al control de las autoridades competentes de dicho Estado, en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera 'art. ? 3eglamento+. El organismo extran&ero interesado en obtener la acreditación en !hile debe presentar una solicitud escrita al irector acional del @ename, a la que
68
ad&untar6 ad&untar6 una serie de document documentos os traducid traducidos, os, en su caso, al espa5o espa5oll y debidamente legali2ados. os documentos que se exigen son: certificación emitida por la Autoridad competente del país de origen, en que conste su reconocimiento para que el organismo opere en !hile en materia de adopción internacional, a lo que debe agregarse un certificado emanado del cónsul chileno respectivo que indique que la entidad que aparece otorgando el reconocimiento reconocimiento es la Autoridad Autoridad competente competente en ese país conforme con su legislación interna4 antecedentes que acrediten la formali2ación &urídica del organismo, sus estatutos o normas que lo regulen, su composición, ob&etivos y domicilio en !hile4 proyecto de funcionamie funcionamiento nto que incluya procedimientos de evaluación, selección y preparación preparación de matrimonios matrimonios postulantes a adopción y criterios empleados empleados para ello4 pautas para el seguimiento de la familia en su país de residencia, en la medida en que su legislación lo permita, y compromiso de efectuar en tal caso ese seguimiento4 y, finalmente, criterios que se prev-n para la asesoría y apoyo al adoptado que desee conocer antecedentes de su familia de origen 'art. ?* 3eglamento+. El tr6mite para obtener la acreditación es sustancialmente el mismo que el que procede para los organismos nacionales, con algunas peque5as diferencias. Así, si el @ename solicita al organismo postulante antecedentes complementarios, el pla2o que tiene -ste para presentarlos es m6s extenso: es de <= días h6biles, prorrogables por otros = si así lo pidiere el respectivo organismo 'art. ?0.1 3eglamento+. or otro lado, se se5ala que entre las entidades a las que el @ename puede solicitar antecedentes adicionales se %entender6 especialmente comprendida% la Autoridad gubernamental que otorgó reconocimiento al organismo en su país de origen 'art. ?0.? 3eglamento+. Ginalmente, la notificación de la resolución del irector acional se efectuar6 por carta certificada remitida al domicilio en !hile del representante o, en su defecto, al domicilio del organismo 'art. ?0. 3eglamento+. a acreditación del organismo extran&ero tambi-n puede ser suspendida o revocada de un modo an6logo a lo que sucede con un organismo nacional. @i el organismo extran&ero incurre en la falta de alg$n requisito necesario por la ley para que los organismos organismos sean acreditados, acreditados, el irector acional del @ename debe comunicar comunicar los hechos a la Autoridad gubernamental del país de origen y puede suspender la acreditación por un pla2o m6ximo de >= días h6biles 'art. ?<.1 3eglamento+. !on el m-rito de lo informado informado por la Autoridad competente competente del país de origen, el irector irector acional acional puede levantar la suspensión suspensión o por el contrario contrario revocar revocar definitivamente definitivamente la acreditación. Esto $ltimo se producir6 cuando cuando las irregularidad irregularidades es detectadas, detectadas, por su gravedad, no son subsanables o cuando el organismo ha sido reincidente en ellas. En tales casos, la revocación se adoptar6 por resolución fundada del irector acional del @ename, la que ser6 notificada por carta certificada al organismo afectado y a la Autoridad Autoridad guberna gubernamental mental del del país de origen origen 'art. 'art. ?<.? 3eglamen 3eglamento+. to+. Grente a las resoluciones de suspensión o revocación de la acreditación, el organismo extran&ero puede interponer los recursos de reposición y &er6rquico
69
ante el residente residente de la 3ep$blica, en el mismo pla2o y forma previstos para la acreditación de un organismo nacional 'arts. ?<. y 1/.? 3eglamento+. "asta este momento existen dos entidades extran&eras acreditadas: la Asociación ro9 Dnfancia Andina de Espa5a '3esolución exenta del @ervicio acional de #enores ; ===1V@ de / de enero de ?==1+ y la Adops&onsforum de oruega '3esolución exenta del @ervicio acional de #enores ; ==/V@ de 1? de febrero de ?==1+. ?.). Bbligaciones de los organismos nacionales acreditados a ley ; 1>.= no estableció expresamente que los organismos acreditados debían someterse someterse en su funcionamiento funcionamiento al control control del @ervicio acional acional de #enores. El 3eglamento, en cambio, lo dispone expresamente: %os organismos acreditados quedar6n ba&o la supervisión t-cnica de la irección 3egional de YsicZ @ervicio acional de #enores que corresponda, en relación al cumplimiento de sus ob&etivos y proce procedim dimien ientos tos%. %. o obstan obstante, te, la irecc irección ión acio aciona nall se rese reserv rva a la facu faculta ltad d de constituirse en los organismos acreditados cuando se requiera supervisar sus actuaciones 'art. 1>.1 3eglamento+. El 3eglamento exige que los organismos entreguen información pormenori2ada al @ervicio acional de #enores. !ada a5o, deben informar sobre: 9 $mero de matrimonios postulantes, con indicación de cu6ntos recibieron un menor susceptible de ser adoptado4 9 $mero de menores acogidos, con indicación de sus edades4 9 $mero de madres biológicas atendidas, con indicación del porcenta&e de ellas que entregó al ni5o y de aquellas que se desistieron 'art. 1>.1 3eglamento+. os organismos acreditados deben tambi-n informar al @ename, dentro del pla2o de treinta días h6biles desde ocurrido el suceso, cualquier cambio en las personas que los diri&an o administren, de su domicilio y en general %de cualquier modificación sustancial que afecte su estructura o funcionamiento% 'art. 1>.? 3eglamento+. Adem6s, Adem6s, tanto los organismos organismos acreditados acreditados como las irecciones irecciones 3egionales 3egionales del @ename que e&ecuten programas de adopción, est6n obligados a informar mensualmente a la irección acional, y conforme a las instrucciones emanadas de -sta, las postulaciones de padres adoptivos evaluadas como idóneas, a los efectos de que se incorporen en el 3egistro de personas interesadas en la adopción 'art. *.? 3eglame 3eglamento nto+. +. Adicio Adicional nalmen mente, te, las entida entidades des e&ecut e&ecutoras oras de programas programas de adopción adopción deben conservar información relativa a las personas que han abandonado el proceso de postulación o que han sido desaprobadas temporal o definiti vamente como eventuales padres adoptivos 'art. *.* 3eglamento+. o se contemplan sanciones para el caso de incumplimiento de estas
70
obligaciones que el 3eglamento impone a los organismos acreditados. @ólo si tales incumplimientos son producto de la p-rdida de alg$n requisito que la ley establece para su funcionamiento, el @ervicio podr6 proceder a la suspensión o revocación de la acreditación conforme con las reglas ya revisadas. . B@ 3B3A#A@ E AB!DB .1. !oncepto as adopciones en la ley ; 1>.= no sólo son tr6mites &udiciales, sino que un proceso de mayor mayor alcanc alcance e donde donde deben deben e&ecutars e&ecutarse e varias varias etapas etapas cuya cuya feli2 reali2 reali2ació ación n condiciona el -xito de la inserción del ni5o en la familia adoptiva que lo recibe. !omo una forma de institucionali2ar este período de apoyo a la adopción, se ha consagrado legalmente el concepto de %programa de adopción%. @eg$n la ley un programa de adopción es el con&unto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable 'art. ) ley ; 1>.=+. o mismo dispone el 3eglamento 'art. <+. En el proceso legislativo se estableció que el ob&etivo de esta disposición %apunta fundamentalmente a procurar la permanencia del menor con sus padres o familiares biológicos, a cerciorarse de la real voluntad de -stos de entregarlo en adopción y a cautelar cautelar la seriedad seriedad y preparación preparación de los solicitantes de la adopción%. adopción%. 1er Dnforme !omisión de !onstitución @enadoO, cit., p. 01?. .?. Entidades e&ecutoras de los programas de adopción ueden ueden e&ecutar programas de adopción, adopción, tanto el @ename como cualquiera de los organismos acreditados ante -l 'art. <.1 ley ; 1>.=+. Algunos preceptos legales o reglamentarios hablan de que estas instituciones podr6n %intervenir% en programas de adopción. os parece que la expresión es poco feli2, porque pareciera que el programa lo reali2an terceros. En verdad, el programa como tal es e&ecutado por las instituciones, y en ellos intervienen las personas involucradas en la adopción. as actividades que integran un programa de adopción, se reali2ar6n a trav-s de profesionales expertos y habilitados en esta 6rea 'arts. ).1 ey ; 1>.= y <.1 3eglamento+. El @ename reali2a estos programas por medio de sus irecciones 3egionales, y las 7nidades de Adopción que existan en ellas 'art. ?.1 del 3eglamento+. .. Ginalidades y contenido de un programa de adopción os fines de los programas de adopción son m$ltiples, van desde orientar a los
71
padres biológicos, recibir y cuidar al ni5o adoptable, a evaluar y preparar a los padres adoptivos 'art. ) ley ; 1>.=+. e este modo, el programa de adopción debe contemplar las siguientes funciones y actividades: 1;+ Apoyo y orientación a la familia de origen @e considera familia de origen a los ascendientes y los otros consanguíneos %m6s próximos% 'debe entenderse de grado m6s próximo+ y, a falta de ellos, a las personas que tienen ba&o su cuidado al menor 'art. ).? ley ; 1>.=+. a falta de los ascendientes o consanguíneos deber6 consistir en su fallecimiento, ausencia o ignorancia insuperable de su paradero. El 3eglamento establece los criterios generales sobre esta actividad. ispone que ella tiene como ob&etivo fundamental constatar si la familia de origen podría procurar al menor los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades4 y garanti2ar la plena conciencia y responsabil responsabilidad idad sobre la decisión decisión de entregar entregar en adopción adopción un menor, de su irrevocabilidad y procedimiento a seguir. Adem6s la %asesoría psicosocial% de la familia de origen debe incluir su preparación para la b$squeda que a su respecto pueda emprender el menor adoptado en una edad futura 'art. / 3eglamento+. ?;+ 3ecepción y cuidado del menor Esta labor puede ser cumplida por los organismos acreditados o por una institución coadyuvante coadyuvante o colaboradora colaboradora del @ervicio @ervicio acional acional de #enores. #enores. En todo caso, el 3eglamento encarga a los organismos que se hagan cargo de menores que soliciten o cooperen cooperen para que el Kribunal Kribunal competente competente pueda declararlos en estado de ser adoptados, si se dan las condiciones para ello. @e comete al @ename la misión de velar porque esta obligación sea cumplida por los organismos acreditados o por las instituciones coadyuvantes o colaboradoras del @ervicio 'art. >.1 3eglamento+. #ientras #ientras se declara declara la adoptabilida adoptabilidad d del menor, el e&ecutor del programa debe reunir una completa información sobre la procedencia y caracteres del menor, para así seleccionar, en su caso, como familia famili a adoptiva, la que me&or responda a sus características y necesidades. a información a recabar consiste en antecedentes sociales sociales y de salud de los progenitores biológicos, antecedentes de la gestación gestación y nacimiento del menor, antecedentes relativos a su condición social, de salud, de su estado nutricional, desarrollo psicomotor o informe psicológico, seg$n corresponda, e historia de vida. Kodo ello sin embargo se entender6 acorde con la edad del menor 'art. >.? 3eglamento+. El art. del 3eglamento extiende la reserva que establece la ley ; 1>.= a %la información información concerniente concerniente a los ni5os que permane2can permane2can en establecimie establecimientos ntos de protección vinculados a rogramas de Adopción y las gestiones que se realicen a fin de solicitar la declaración de que un ni5o es susceptible de ser adoptado%.
72
;+ Evaluación t-cnica de los adoptantes El 3eglamento se5ala que la evaluación de los postulantes a la adopción debe hacerse desde un punto de vista tanto físico, mental, psicológico y moral. !omo resultado de esta evaluación el programa ha de contemplar tambi-n la correspondiente certificación de idoneidad de los solicitantes de una adopción que exige la ley como requisito esencial 'art. < letras c y d 3eglamento+. @e previene que la irección acional del @ename elaborar6 las pautas t-cnicas a las que deber6n ce5irse estas evaluaciones 'art. 1= 3eglamento+. En todo caso, para personas residentes en !hile las entidades e&ecutoras de programas de adopción deben requerir a lo menos los siguientes antecedentes: 9 Gotografía reciente de el o los postulantes, certificados de nacimiento, de antecedentes penales para fines especiales, y de matrimonio en su caso4 9 Dnforme de familia destinado a evaluar las condiciones socio9económicas, familiares y morales de el o los postulantes4 9 Dnforme psicológico, destinado a evaluar la idoneidad de el o los postulantes para asumir funciones parentales4 9 !ertificados de salud física y antecedentes m-dicos relativos a la infertilidad cuando los solicitantes son casados por menos de dos a5os4 9 Antecedentes sobre la capacidad económica de el o los postulantes4 9 !artas de parientes cercanos y personas conocidas que den cuenta de su opinión respecto de la futura y eventual incorporación del adoptado a la familia y acrediten la honorabilidad de -sta4 9 Autobiografía de el o los postulantes 'art. 1=.1 3eglamento+. @i se trata de una adopción internacional, deben exigirse los mismos antecedentes que la ley prescribe para los solicitantes no residentes en !hile y que se especifican en su art. ? 'art. 1=.? 3eglamento+. *;+ reparación de los solicitantes como familia adoptiva Esta actividad tiene por ob&eto brindar apoyo y asesoría a los padres adoptivos desde que se incorporan al proceso hasta que sean considerados, si es el caso, como alternativa de familia para un menor 'art. 1? 3eglamento+. Kanto la evaluación como la preparación de los postulantes debe orientarse por el inter-s superior del menor, incluso con preferencia al, legítimo pero secundario, inter-s de la familia que intenta adoptar 'art. 11 3eglamento+. 0;+ ropuesta oficial de los postulantes
73
En el programa de adopción se debe comprender, una ve2 que se han certificado la idoneidad de los que aspiran a adoptar, la propuesta oficial de ellos ante un Kribunal de #enores #enores que puede conocer conocer de una adopción adopción 'art. < letra f 3eglamento+. 3eglamento+. El Kribunal tendr6 así una información de las personas que han manifestado su voluntad de adoptar y se encuentran preparadas para ello. <;+ Gacilitación del encuentro del menor con los solicitantes @e comprende en el programa de adopción todas las gestiones vinculadas al encuentro de los postulantes a la adopción que hayan sido seleccionados por el Kribunal con el ni5o que es susceptible de adopción 'art. < letra f 3eglamento+. El 3eglamento parece suponer que ser6 el Kribunal de #enores el que medie entre los postulantes y los menores susceptibles de adopción, de modo que sea el &ue2 el que eli&a unos adoptantes para un determinado ni5o. @in embargo, nada impide 9y muchas veces ser6 lo corriente9 que los solicitantes tengan ya ubicado al menor que desean adoptar y lo hayan conocido previamente. Ua hemos visto que la misma ley permite que los postulantes a la adopción pueden obtener la tuición del menor incluso antes de que se le declare adoptable. );+ @eguimiento de la adopción Aunque Aunque la ley no lo estableció estableció expresamente expresamente,, el 3eglamento 3eglamento dispone dispone que entre las actividades actividades que debe contemplar contemplar todo programa de adopción adopción se encuentra encuentra el %seguimiento del caso% 'art. < letra h+. Entendemos que %el caso% comprende el tr6mite de declaración de adoptabilidad, el proceso de adopción y el cumplimiento de l a sentencia, y adem6s la inserción del ni5o en el hogar que lo ha recibido por un tiempo ra2onable 'seis meses a un a5o+. /;+ Asesoría al adoptado El 3eglamento exige que el programa de adopción contemple actividades relacionadas con el apoyo y la asesoría del adoptado en relación con su deseo de conocer antecedentes de su familia de origen 'art. < letra h 3eglamento+. Ello sólo ser6 posible, a nuestro &uicio, cuando el adoptado haya alcan2ado la mayor edad, puesto que la ley la exige para concederle el derecho a conocer su condición de tal 'art. ?). ley ; 1>.=+. El 3eglamento a5ade adem6s adem6s una cl6usula cl6usula general, al indicar indicar que el programa de adopción debe contemplar %cualquier otra actividad relacionada con los ob&etivos del organismo que desarrolle el aludido programa, previa autori2ación de la entidad acreditadora acreditadora,, en caso de no constar constar en el convenio respectivo% respectivo%.. 'art. < letra i 3eglamento+. El texto es oscuro y parece corresponder a los restos de alguna versión anterior de la norma, ya que no existe en la normativa publicada ning$n convenio de acreditación, ni tampoco entidades acreditadoras distintas del @ename. .*. @eparación de actividades con familia de origen y adoptiva
74
de origen y adoptiva En nuestra opinión, hubiera sido conveniente evitar que un mismo organismo trate a la ve2 a la familia de origen del menor que se va a adoptar adoptar y a los posibles padres adoptivos, ya que es difícil que no haya peligro de presionar, sea en un sentido o en otro, cuando se asesora a dos partes interesadas en el mismo menor. o obstante, los legisladores pensaron que no había mayores riesgos en que la atención de la madre biológica pudiera ser asumida por la misma institución interesada en la adopción de su hi&o, %desde el momento en que podr6 establecerse que lo hagan en forma separada, desvinculando la actividades que reali2ar6n con unos y otros%. 1er Dnforme !omisión de !onstitución @enadoO, cit., p. 01*. El 3eglamento ha venido a cumplir esta aspiración de los parlamentarios, al disponer que %cada organismo acreditado deber6 disponer, su&eto a la supervisión t-cnica del @ervicio acional de #enores, las medidas tendientes a velar por la estricta separación de las actividades actividades destinadas destinadas a brindar orientación orientación y apoyo apoyo a la familia de origen del menor, respecto de aquellas vinculadas a la selección y preparación de postulantes a adopción, así como de las actividades relacionadas con el cuidado y protección del menor% 'art. ) 3eglamento+. ebe entenderse que la norma se aplicar6 tambi-n a las 7nidades de Adopción Adopción del @ename @ename que realicen realicen program programas as de adopción. adopción. .0. @upervisión de los programas de adopción os programas de adopción que e&ecutan las 7nidades 3egionales de Adopción del @ename quedan su&etos a la supervisión y fiscali2ación de la irección acional del servicio. os programas de adopción que lleven a cabo los organismos acreditados son supervisados por las irecciones 3egionales del @ename, pero por medio de un funcionario especiali2ado que sea a&eno a la 7nidad de Adopción regional. a irección acional, acional, sin embargo, embargo, puede asumir aquellas funciones funciones que en la pr6ctica pr6ctica no le sea posibl posible e cumplir cumplir a trav-s trav-s de las irecciones irecciones 3egional 3egionales es 'art. ?. 3eglament 3eglamento+. o+. e acuerdo acuerdo al art. 1; transitorio del 3eglamento, 3eglamento, la irección acional, a trav-s de su 7nidad de Adopción, continuar6 desarrollando funciones operativas contempladas en los programas de adopción mientras no se creen en todas las irecciones 3egionales 7nidades de Adopción. El art. 1; transitorio del 3eglamento se remite %al artículo ) de esta normativa% pero se trata de un error. a remisión debe entenderse hecha al art. < del 3eglamento que es el que menciona el contenido de los programas de adopción. a fiscali2ación de los programas de adopción de los organismos acreditados corresponde por derecho propio a la irección acional del @ervicio 'art. ?.? 3eglamento+ *. B@ 3ED@K3B@ ABKD8B@ *.1. !reación de los registros y naturale2a de ellos
75
a ley ; 1>.= ha creado registros que sirven de apoyo al sistema de adopción, intentando otorgar una mayor trasparencia y rigurosidad a la selección de los padres adoptivos y a la del menor que les ser6 entregado en adopción. Estos registros son dos: %uno, de personas interesadas en la adopción de un menor de edadO4 y otro, de personas que pueden ser adoptadas% 'art. 0.1 ley ; 1>.=+. a existencia de estos registros se concibe como un %elemento disuasivo del tr6fico de ni5os y la comisión de irregularidades%, adem6s de su %efecto informativo, que permitir6 relacionar con mayor facilidad los menores que pueden ser adoptados con las personas que est6n interesadas en la adopción%. !fr. 1er Dnforme !omisión de !onstitución @enadoO, cit., pp. 01=9011. os registros son encomendados al @ervicio acional de #enores 'irección acional+, el cual debe velar por su permanente actuali2ación 'art. 0.1 ley ; 1>.=+. @e trata por tanto de dos registros registros independientes independientes pero complementarios complementarios entre sí, de creación legal, de naturale2a p$blica en cuanto a su administración, y de car6cter reservado. En efecto, las inscripciones en el 3egistro no est6n abiertas al p$blico en general, y quedan cubiertas por la reserva que el art. ?/ de la ley ; 1>.= prescribe para %todas las tramitaciones, tanto &udiciales como administrativasO% 'art. ?/.1 ley ; 1>.=+. @in embargo, los registros no han sido considerados como obligatorios, de modo de excluir del sistema a quienes no figuren en ellos. a ley ha hecho expresa advertencia de que %a sola circunstancia de que un menor de edad que puede ser adoptado o un interesado en adoptar no figure en esos registros no obstar6 a la adopción, si se cumplen todos los procedimientos y requisitos legales% 'art. 0.? ley ; 1>.=+. a verdad es que ello es m6s exacto respecto de los menores adoptables que para los postulantes postulantes a la adopción, adopción, ya que respecto respecto de -stos la ley exige como requisito para considerarlos adoptantes el que hayan sido evaluados como idóneos por las entidades e&ecutoras de programas de adopción 'arts. ?= y ?.*.; ley ; 1>.=+. e modo que, con toda probabilidad, deber6n estar inscritos en el registro, en la medida que la entidad e&ecutora tiene obligación de remitir al @ename mensualmente la información de las postulaciones evaluadas como idóneas 'art. *.? 3eglamento+. *.?. El 3egistro de menores adoptables En el 3egistro de menores que son susceptibles de ser entregados en adopción se inscribir6n aquellos menores de edad que, de acuerdo a la ley, est-n en condiciones de ser adoptados, ya sea por haberse acreditado &udicialmente la voluntad de los padres biológicos de entregarlo en adopción, o por encontrarse en situaciones de orfandad o desamparo de la familia de origen, cuando haya sido dictada una sentencia que los declare como susceptibles de adopción. Gormalmente, para la primera situación 'menores entregados voluntariamente por sus padres biológicos+, la inscripción en el 3egistro se practicar6 con los
76
antecedentes antecedentes sobre identidad del menor que proporcione proporcione la resolución resolución &udicial que acreditó la concurrencia de los requisitos legales exigidos 'expresión de voluntad de los padres biológicos y carencia de capacidad de ellos para hacerse cargo del menor+. En el caso especial del inciso ; del art. > de la ley ; 1>.= 'falta de pronunciamiento del tribunal dentro de pla2o, que es considerada por la ley como comprobación de las circunstanc circunstancias ias exigidas+, exigidas+, la inscripción inscripción se practicar6 practicar6 con los antecedentes antecedentes que proporcionar6 la certificación que debe hacer el secretario del tribunal, conforme a la misma norma 'cfr. art. 0.1; 3eglamento+. a ey de Adopción expresamente se5ala que %a resolución que declare que el menor puede ser adoptado o la correspondiente certificación certificación,, en su caso, ser6 puesta puesta en conocimiento conocimiento del @ervicio @ervicio acional acional de #enores para los efectos previstos en el artículo 0;% 'art. >.* ley ; 1>.=+, esto es, para la formación formación del 3egistro de menores menores adoptables. En la pr6ctica, el tribunal debe enviar copia aut-ntica de la resolución &udicial o de la certificación, por medio de oficio. 3especto de los menores que son hu-rfanos o abandonados por su familia de origen, el documento con el cual se practicar6 la inscripción ser6 copia aut-ntica de la sentencia firme que declare susceptible de adoptar al menor que se encuentra en esa situación. a ley se5ala que %e&ecutoriada la sentencia que declara al menor susceptible de ser adoptado el tribunal oficiar6 al @ervicio acional de #enores para que lo incorpore en el correspondiente correspondiente registroO% 'art. 1).* ley ; 1>.=+. 1>.=+. Aunque la norma habla sólo de enviar un oficio, debe entenderse que a -l se ad&untar6 copia aut-ntica de la respectiva sentencia4 en efecto, el 3eglamento dispone que la inscripción debe basarse en los antecedentes recogidos en %la sentencia que declare que un menor es susceptible de ser adoptado% 'art. 0.?; 3eglamento+. En la discusión parlamentaria se desechó la idea i dea de que los menores sin filiación determinada fueran autom6ticamente incluidos en el registro de personas susceptibles de ser adoptadas. En efecto, parecería demasiado perentorio que todos los menores que obren en el 3egistro !ivil sin filiación determinada 'tanto paterna como materna+ fueran considerados considerados por ese solo hecho adoptables. adoptables. a sola ausencia de constancia registral de la paternidad o maternidad no evidencian de por sí un estado de abandono efectivo por parte de los padres biológicos4 es un indicio fuerte pero que debe ser comprobado por la autoridad &udicial. e esta manera, sólo los menores cuya situación irregular ha sido constatada &udicialmente podr6n ser incluidos en el registro. a eliminación de un menor del 3egistro debe ser hecha por orden &udicial 'art. 0.?; 3eglamento+. 7na causa natural de esta cancelación registral ser6 que el menor ha sido finalmente adoptado. or eso, la ley dispone que en la sentencia que constituye la adopción se contendr6 la orden de que se oficie al @ervicio acional de #enores si el menor estaba estaba inscrito en el 3egistro a fin de que sea eliminado eliminado de -l 'art. ?<.* ley ; 1>.=+. Dnternamente, las irecciones 3egionales a las que lleguen estos oficios, deben remitir dentro del quinto día h6bil, a la irección nacional, la información pertinente. *.. El 3egistro de personas interesadas en adoptar
77
El 3egistro de personas interesadas en adoptar se compone de la información sobre los postulantes a adoptar que han sido evaluados idóneos, en el contexto de un programa de adopción, adopción, por una entidad e&ecutora e&ecutora de dichos programas programas '@ename u organismo organismo acreditado+. as informaciones sobre estas personas deben ser enviadas al @ename por sus irecciones 3egionales y por los organismos acreditados en forma mensual 'art. *.1 3eglamento+. a ley exigió que en este 3egistro se distinguiera a los postulantes con residencia en !hile y que aspiran a una adopción nacional y aquellos que tienen residencia permanente en el exterior y que pretenden una adopción internacional 'art. 0.1 ley ; 1>.=+. El 3eglamento precisó m6s esta norma exigiendo que se distingan las tres categorías de adoptantes que establece la ley, es decir, matrimonios chilenos o extran&eros con residencia permanente en !hile, matrimonios chilenos o extran&eros no residentes en !hile, y solteros o viudos chilenos con residencia residenc ia permanente en !hile 'art. *.1 3eglamento+. @e ha considerado conveniente que las entidades e&ecutoras informen para su constancia en el 3egistro, adem6s de la l a identificación de los solicitantes, solicitantes, sus principales características y expectativas en cuanto al o los menores que deseen acoger 'art. *.? 3eglamento+ 'por e&emplo, edad, origen -tnico, salud, etc.+. as entidades e&ecutoras est6n obligadas a mantener actuali2ada esta información. as personas interesadas deben permanecer en el registro hasta el t-rmino del proceso de adopción, y sólo pueden ser eliminados por orden &udicial 'art. *. 3eglamento+. En concreto, la sentencia que constituye la adopción debe ordenar que se oficie al @ervicio acional de #enores para efectos de que se elimine del 3egistro a los adoptantes 'art. ?<.*; ley ; 1>.=+. as irecciones 3egionales del @ename deben remitir tales oficios a la irección acional dentro del quinto día h6bil a su recepción 'art. *. 3eglamento+. El 3eglamento obliga, por otra parte, a las irecciones 3egionales del @ename y a los organismos acreditados a conservar la información relativa a las personas que abandonen el proceso de postulación o que resulten desaprobadas como eventuales padres adoptivos 'art. *.* 3eglamento+. o se precisa el tiempo por el cual es exigible esta conservación de antecedentes. 0. DKE38E!DB 7D!DA E @EA#E U B3AD@#B@ A!3EDKAB@
El @ename y los organismos acreditados pueden hacerse parte en todos los asuntos &udiciales &udiciales relativos relativos a la adopción, adopción, en defensa defensa de los derechos derechos del menor 'art. * ley ; 1>.=+. 1>.=+. a ley habla de %todos los asuntos asuntos que regula esta ley%, por lo que la intervención podr6 llevarse a cabo no sólo en el procedimiento de adopción propiamente tal, sino en las gestiones previas relativas a la declaración o certi ficación de un menor como adoptable. a ley, agrega, que la facultad puede e&ercerse hasta que surta efecto la adopción adopción 'art. *.1 ley ; 1>.=+, 1>.=+, esto es, hasta la inscripci inscripción ón de nacimie nacimiento nto del adoptado como hi&o de los adoptantes ').? ley ; 1>.=+. !on posterioridad a ella,
78
tanto el @ename como los organismos acreditados pueden intervenir como parte en los &uicios &uicios de nulidad nulidad de la adopció adopción n 'art. * ley ; 1>.= 1>.=+, +, aunque aunque no est6n est6n habilitados habilitados para para e&ercer la acción correspondiente, la que pertenece al adoptado o a su curador 'art. / ley ; 1>.=+. Entendemos, a pesar del amplio tenor legal, que la facultad de intervenir de los organismos acreditados se limita a los casos en los que o los solicitantes o el menor adoptado han sido parte de un programa de adopción e&ecutado por ellos. o parece ra2onable que un determinado organismo acreditado pueda intervenir en cualquier proceso de adopción, incluso por e&emplo en uno que es patrocinado por el @ename o por otro organismo acreditado. a cuestión es, ciertamente, discutible, dada la amplitud del texto literal de la norma. Aunque Aunque la ley no ha concedido concedido el monopolio monopolio de la intervención intervención p$blica p$blica en materia materia de adopción ni al @ename ni a los organismos acreditados, es evidente que cuando las solicitudes vienen apoyadas o %patrocinadas% por alguna de estas instituciones hay una mayor seguridad de la seriedad del procedimiento. Es así como la ley determina, por e&emplo, que si no se cumplen los pla2os para que el tribunal declare que los padres biológicos han expresado su voluntad de entregar al hi&o y carecen de la posibilidad de hacerse cargo de -l se entender6 que concurren los requisitos para su adopción, lo que certificar6 por el @ecretario del Kribunal, siempre y cuando %la gestión estuviere patrocinada por el @ervicio acional de #enores o un organismo acreditado ante -ste% 'art. >. ley ; 1>.=+. Dgualmente, sólo se acepta el inicio del procedimiento de adoptabilida adoptabilidad d antes del nacimiento del menor %siempre que sea patrocinado patrocinado por el @ervicio acional de #enores o un organismo acreditado ante -ste% 'art. 1= ; 1>.=+. 8D. E ABKAB U A E!A3A!DB E ABKACDDA 1. 3ER7D@DKB@ !B#7E@ 1.1. @ituaciones y requisitos comunes a ley ; 1>.= establece qui-nes pueden ser adoptados y contempla tres situaciones diversas: la entrega voluntaria del hi&o por sus padres biológicos, la adopción del hi&o o descendiente del adoptante, y la adopción del hi&o en situación de desamparo 'art. / ley ; 1>.=+. Existen sin embargo algunos requisitos que son comunes a las tres clases de personas susceptibles de ser adoptadas: ser una persona natural, menor de edad, que no haya sido ob&eto de adopción previa y que sea menor en al menos veinte a5os respecto de el o los adoptantes 1.?. ersona natural El adoptado debe ser una persona natural. a ley no lo exige expresamente, pero se trata de un requisito que se desprende de toda la normativa.
79
o es concebible la adopción entre personas &urídicas, & urídicas, ya que -stas no pueden ser titulares ni e&ercer relaciones &urídicas del erecho de Gamilia. o hay diferencias respecto del sexo del adoptado, como sí parece suceder en las culturas que mantienen una primacía del varón en los vínculos familiares y hereditarios, como ocurre en la Dndia, epal, !hina y en los pocos países isl6micos que aceptan la adopción. !fr. Gan2olato, E., a filiación adoptivaO, cit., p. 1. 1.. #inoridad a+ Exigencia legal El art. / de la ley se5ala que pueden ser adoptados adoptados %los menores de 1/ a5os%. a5os%. En realidad, hubiera bastado que la ley se refiriera a los menores de edad o menores lisa y llanamente, ya que seg$n el !ódigo !ivil es menor de edad o simplemente menor el que no ha llegado a cumplir los dieciocho a5os 'art. ?< !!+. Dgualmente, podría haberse hablado de %ni5o%, ya que seg$n la !onvención de erechos del i5o se entiende por tal a %todo ser humano menor de 1/ a5os de edadO% 'art. 1;+. b+ Xesde cu6ndo se es menor de edadO a adopción prenatal o hay ninguna duda de que el reci-n nacido es menor de edad adoptable. Xero lo es la criatura concebida pero a$n no nacidaO a cuestión se ha debatido en el $ltimo tiempo, por diversos motivos. @urge entonces la figura de la %adopción prenatal%, prenatal%, que puede adoptar diversas modalidades. b.1+ Gormas de adopción prenatal a llamada llamada adopción adopción prenatal prenatal se plantea plantea ba&o dos modalida modalidades des.. a primera primera es la constitución de un vínculo adoptivo antes del nacimiento del adoptado y mientras se desarrolla su gestación en el seno de la madre biológica. a segunda es la que tiene por ob&eto un embrión concebido in vitro, mediante una t-cnica de procreación artificial, que se mantiene en estado de criopreservación y que no ser6 gestado ni acogido por sus padres gen-ticos, de modo que se entrega en %adopción% a una pare&a que se encarga de su gestación y acogimiento. b.?+ a %adopción prenatal% de embriones criopreservados in vitro a adopción de embriones in vitro ha sido admitida aunque con una regulación diversa de la adopción propiamente tal en algunas leyes europeas m6s permisivas. Así la ley espa5ola permite lo que llama %donación de embriones% 'art. 0 de la ley 0 de t-cnicas de reproducción asistida de 1>//+ y la ley francesa lo que denomina %accueil% de embriones 'art. 10?90 del !ódigo !ivil modificado por la ley ; <0* de 1>>*+.
80
A nuestro nuestro &uicio, resulta resulta contradictorio contradictorio llamar adopciones adopciones a estas operaciones operaciones de %intercambio de embriones% que son funcionales a t-cnicas de procreación artificial. En -stas lo que cuenta es la voluntad de los padres de obtener un hi&o a como d- lugar4 mientras que en la adopción el centro del inter-s reside en el menor adoptado. En las t-cnicas reproductivas puede verse &usto el rev-s del principio -tico y &urídico que impregna la institución adoptiva: se trata de dar un hi&o a una familia que carece de -l. En la adopción en cambio se trata de dar una familia a un hi&o que carece de ella. En las t-cnicas el hi&o es apreciado como producto a obtener t-cnológicamente4 en la adopción el hi&o es considerado un su&eto de derechos con intereses superiores al deseo de los adoptantes de devenir en padres. @e ha planteado que la adopción podría &ustificarse ya no como medio complementario para consumar una t-cnica reproductiva artificial, sino como expediente para paliar los efectos desastrosos que ellas producen. En efecto, es conocido que la criopreservación de embriones se utili2a como medio para dar mayor eficacia pr6ctica a una determinada t-cnica, de modo que usualmente se conciben varios embriones para ocuparlos luego, en la medida en que resulten fallidos intentos anteriores de implantación. o es extra5o que en poco tiempo los centros m-dicos que practican estas t-cnicas se vean con el problema problema de qu- hacer con miles y miles de criaturas que yacen en soluciones soluciones de nitrógeno líquido a 1>< grados !elsius ba&o cero. eyes como la espa5ola y la brit6nica permiten el desecho de esos embriones %supernumerarios% pasados cinco a5os sin que la pare&a de la que provienen los haya utili2ado. Grente a esta masacre masiva de criaturas humanas concebidas se han al2ado voces voces de mu&eres mu&eres que se ofrecen ofrecen como madres adoptivas para al menos darles la oportunidad de vivir y nacer. Xebería autori2arse una adopción prenatal en estos casos excepcionalesO 7n proyecto de ley argentino, aprobado por el @enado en 1>>), así lo prev-. El proyecto regula las t-cnicas de reproducción reproducción asistida y fue aprobado aprobado por el @enado con fecha ? de &ulio de 1>>). En su cap. D8 se autori2a la entrega de %óvulos fecundados% en adopción plena si se encontraran hu-rfanos de padre y madre o si hubieren sido abandonados en el centro m-dico donde se reali2ó el tratamiento. o obstante, pensamos que el remedio puede ser peor que la enfermedad, en el sentido de que al estar regulada legalmente esa adopción habr6 un incentivo m6s a la producción de embriones abandonados. En todo caso, convendría regular muy estrictament estrictamente e la posibilidad de rescatar rescatar embriones embriones de la situación situación de abandono abandono criogen-tico en que los han colocado padres y operadores m-dicos fuera de los par6metros de la adopción y m6s bien como un auxilio biológico. 7na ve2 nacido el ni5o, podría 9si su inter-s así lo exige9, ser adoptado sea por la madre que lo gestó o por otra familia que quiera acogerlo como hi&o. ebe cuidarse mucho que la adopción prenatal concebida como un mal menor frente al mal mayor que sería la destrucción de los embriones criopreservados no se transforme en una instancia normal y conocida que no hace m6s que consumar y legitimar el proceso. #a22inghi, . A., ob. cit., t. D8, p. 1/1, aunque se muestra partidario de regular la l a posibilidad de rescatar a los embriones supernumerarios, se5ala que no es satisfactoria la remisión al r-gimen de la adopción %pues, aun cuando se llame adopción prenatal a la
81
operación operación que nos ocupa, ocupa, es saludable mantenerla mantenerla en el 6mbito de la fecundación fecundación artificial y no ordinari2arla como si se tratara de un supuesto com$n de adopción%. a ley chilena, en todo caso, no prev- este tipo de adopción. Existe un proyecto de ley que regula las t-cnicas de reproducción humana asistida que sigue pendiente de estudio en el @enado. Ese texto prohíbe expresamente la creación y criopreservación de embriones %supernumerarios%, opción que nos parece la $nica compatible con el principio de respeto a la dignidad humana, que es el cimiento sobre el cual se edifica nuestra convivencia democr6tica. b.+ a %adopción prenatal% de la criatura que est6 en el vientre materno a adopción prenatal prenatal del menor en gestación in vivo es com$nmente recha2ada, recha2ada, no porque se niegue el car6cter de persona y de ni5o al nasciturus 'la que le es reconocida por la !onvención de erechos del i5o, y entre nosotros tanto por la !onstitución: art. 1> ; 1, como por el !ódigo !ivil: arts. 00 y )0+, sino por la nula eficacia vinculante que puede darse a la voluntad de la madre biológica de desprenderse de un hi&o que no ha nacido. Así, el !ódigo !ódigo !ivil espa5ol espa5ol previene previene que el asentimiento asentimiento de la madre no puede prestarse sino hasta transcurridos treinta días desde el parto 'art. 1)).? !!+. El !ódigo del #enor colombiano dispone que que %o tendr6 valide2 el consentimiento que se otorgue para la adopción del hi&o que est6 por nacer% 'art. >0+. ara las adopciones internacionales, la !onvención de a "aya exige que las autoridades competentes del Estado de origen aseguren que %el consentimiento de la madre, cuando fuere exigido, ha sido otorgado sólo despu-s del nacimiento del ni5o% 'art. *.c.*+. b.*+ a adopción parcialmente anticipada de la ley chilena. 8oluntad de entrega del concebido no nacido En contraste con el criterio anterior, la ley chilena ha considerado que el tr6mite previo de la declaración de adoptabilidad puede iniciarse respecto del menor que est6 a$n en el seno materno. @e5ala que %el procedimiento a que se refiere el artículo anterior%, esto es, el que se dispone para acreditar que los padres del menor han expresado su voluntad de entregarlo y no se encuentran en situación de hacerse cargo de -l, %podr6 iniciarse antes del nacimiento del hi&o% 'art. 1=.1 ley ; 1>.=+. Aunque la norma no lo dice, es obvio que se trata del hi&o ya concebido que est6 por nacer y que se encuentra en el vientre materno. a ley exige que la madre formule la petición al &ue2 competente siendo patrocinada por el @ename o por un organismo acreditado 'art. 'ar t. 1=.1 ley ; 1>.=+, de modo de garanti2ar que no existen terceros interesados en lucrar con la necesidad de la madre angustiada por las penurias económicas incrementadas por el proceso de gestación. Ante la petición petición el el &ue2 debe debe citar al
82
padre para que este exprese tambi-n su voluntad 'art. > ; 1+ y requerir los informes que estime necesarios para acreditar que los padres del menor no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo de este, para lo cual dar6 un pla2o m6ximo de treinta días. 8encido el pla2o, en principio, el &ue2 debe resolver l a adoptabilidad adoptabilidad dentro de los treinta días siguientes 'art. >.? ley ; 1>.=+, 1>.=+, y si no se pronuncia se entienden acreditados los requisitos legales, lo que certificar6 el @ecretario. o obstante, trat6ndose del hi&o en gestación la ley impide que el &ue2 pueda resolver mientras la madre no ratifique su voluntad de entregar al menor4 la ratificación debe hacerse %dentro del pla2o de treinta días, contado desde el parto% 'art. 1=.? ley ; 1>.=+. ensamos que siendo un pla2o inserto en un procedimiento debe entenderse de días h6biles 'por aplicación del art. << !!+. En cualquier caso, se trata de un pla2o fatal e improrrogable. or ello, entendemos que si la madre no ratifica en ese pla2o tampoco podría despu-s volver a solicitar la declaración de adoptabilidad por el procedimiento com$n, ya que admitir lo contrario sería burlar la caducidad que ha sido expresamente ordenada por la ley. a ratificación no puede otorgarse por medio de representante4 deber6 la madre comparecer comparecer personalmen personalmente te ante el &ue2 y se de&ar6 acta en el proceso de lo que manifestare: la ley dice que la ratificación se har6 %ante el tribunal% 'art. 1=.? ley ; 1>.=+. 3eali2ada la ratificación, el &ue2 debe resolver en los quince días siguientes 'art. 1=.*+. os parece que en este caso la falta de resolución del &ue2 no producir6 el efecto de considerarse acreditados los requisitos legales de la adoptabilidad ya que la norma del art. >. de la ley que así lo establece, ha de interpretarse restrictivamente. @i la madre fallece dentro de los treinta tr einta días os parece que este pla2o no es un t-rmino procesal y, por tanto, es de días corridos. siguientes al parto se entiende v6lido su primer consentimiento y el menor podr6 ser declarado declarado como adoptable: adoptable: %!on todo, si la madre falleciere falleciere antes de ratificar, ser6 suficiente manifestación de su voluntad de dar al menor en adopción la que conste en el proceso% 'art. 1=. ley ; 1>.=+. @i la madre no ratifica en el pla2o que la ley le otorga %se la tendr6 por desistida de su decisión% 'art. 1=.? ley ; 1>.=+. Aunque Aunque la ley se encarga encarga de hacer presente presente que la mu&er %no podr6 ser ob&eto de apremios para que ratifique% 'art. 1=.? ley ; 1>.=+, debe criticarse esta opción que sólo puede entenderse en la lógica de que la mu&er ya ha convenido previamente su entrega, y con mucha probabilidad se sentir6 coaccionada psíquica y materialmente a que entregue a su hi&o. a disposición fue ob&eto de controversia controversia durante la tramitación tramitación legislativa. Dnicialmente, se había aprobado en la !6mara de iputados una norma en sentido inverso: %o tendr6 valide2 la declaración que se preste para la adopción del hi&o que est6 por nacer% 'art. 11 inc. final del royecto aprobado por la !6mara de iputados+. El cambio de criterio aparece en la Dndicación @ustitutiva que presentara el E&ecutivo con fecha 1) de agosto de 1>>/, en la que se dispone que si el tr6mite de adoptabilidad %se iniciare antes del
83
nacimiento del hi&o, no podr6 concluir sino despu-s de producido el nacimiento% 'art. > inc. final+. a cuestión fue latamente discutida en la !omisión de !onstitución del @enado. a Asociación acional de #agistrados de #enores, la Gundación !hilena de la Adopción Adopción y la Gundació Gundación n @an osos- para la Adopción Adopción Gamiliar Gamiliar !ristian !ristiana a hicieron hicieron ver que la disposición era altamente inconveniente por representar un estímulo para la %venta% de menores. o obstante, los representantes del E&ecutivo adu&eron que la norma podría ser $til para evitar el aborto y que la participación de la mu&er embara2ada en los programas de adopción le permitiría recibir un importante apoyo para el nacimiento de la criatura, que le podría llevar finalmente a decidir no entregar al hi&o en adopción. os senadores se manifestaron concordes con la argumentación del E&ecutivo, si bien regularon m6s detalladamente detalladamente esta posibilidad. !fr. 1er Dnforme !omisión !omisión de !onstitución !onstitución @enadoO, cit., p. 0?=. Aunque Aunque llamativo, el argumento argumento que se apoya apoya en precaver precaver el aborto aborto y acoger acoger a la mu&er embara2ada es feble. o parece sostenible, en efecto, hacer depender la asistencia a la mu&er embara2ada y su incorporación incluso a programas de adopción que le permitan decidir correctamente, a que haya solemnemente concurrido a los tribunales a manifestar la voluntad de entregar en adopción al ni5o. X@e les negar6 dicha ayuda a las mu&eres que est6n dudosas y no quieren expresar esa voluntad por anticipadoO or supuesto que no. a norma entonces entonces no representa representa utilidad adicional alguna a las mu&eres embara2adas, y como lo hacían ver las instituciones que m6s cerca est6n con la realidad de la adopción, las coloca en el riesgo de verse involucradas en un camino del que despu-s no tengan las fuer2as ni la preparación suficiente para retornar. urante el tercer tr6mite constitucional, la diputada Ganny ollarolo intervino para pedir que se recha2ara en esta parte el proyecto del @enado, por cuanto la norma podría prestarse para procedimientos -ticamente discutibles, como el arriendo de $teros o en el que la %segunda madre% acompa5a a la que va a dar a lu2: %es imposible que la mu&er con un embara2o no deseado 9sostuvo9 que va llegando al parto, est- en libertad de decidir, y puede verse atrapada en un compromiso del que no puede liberarse, en circunstancias de que quiere hacerloO Ahora bien, si se trata de calmar la angustia y la ansiedad de una mu&er con un embara2o no deseado, en situación de inseguridad social, personal, personal, económica, económica, me parece que es perfectamen perfectamente te posible reali2ar reali2ar un traba&o de conse&ería, conse&ería, de acompa5amie acompa5amiento, nto, que perfectament perfectamente e puede ser la base para el inicio posterior de un proceso de adopción, cuando haya nacido el ni5o y la madre tenga la posibilidad de adoptar una decisión tranquila y totalmente libre%. iputada Ganny ollarolo, en sesión *J, de martes 1= de abril de 1>>>, p. . Estas ra2ones no fueron suficientes para convencer a la @ala, la que aprobó el texto propuesto por el @enado. a ley ; 1>.= en este aspecto no se a&usta a la !onvención sobre rotección del i5o y !ooperación en #ateria de Adopción Dnternacional '!onvenio de a "aya+, ya que -sta exige que se acredite que %el consentimiento de la madre, cuando fuere exigido, ha sido otorgado sólo despu-s del nacimiento del ni5o% 'art. *, c+. En el caso que tratamos, la ley
84
permite que el consentimiento se otorgue antes del nacimiento 'el acto posterior no es el otorgamiento del consentimiento sino $nicamente una confirmación que lo vuelve irrevocable+. o que se prueba, adem6s, con el hecho de que si la madre muere sin ratificar el consentimiento otorgado antes del nacimiento este es efica2 'art. 1=. ley ; 1>.=+. ebe entenderse entonces que, en todo caso, este supuesto no podr6 aplicarse para las adopciones por personas no residentes, ya que el art. * del !onvenio de a "aya ha derogado parcialmente lo dispuesto por el art. 1= de la ley ; 1>.=. Es significativo en este sentido que el 3eglamento de la ley haya ignorado completamente el supuesto. Es de esperar que ni el @ename ni los organismos acreditados consientan en patrocinar el inicio del tr6mite de adoptabilidad mientras la madre est- en el período de embara2o o incluso en el período inmediato de postparto. 7n pla2o de uno o dos meses debiera ser recomendable para expresar un consentimiento que marcar6 tan radicalmente la vida de la madre y la de su hi&o. ero incluso en el evento en que se presente una solicitud con el patrocinio exigido, pensamos que igualmente la norma no podr6 operar en la pr6ctica como la ha dise5ado el legislador. En efecto, el art. 1= dispone que el procedimiento que se aplicar6 a la petición de la madre embara2ada es el del artículo anterior, el >, y en -ste se ordena que %si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenar6 que se cite personalmente al otro padre o madre%. madre%. !omo de ordinario ordinario estaremos frente a casos de filiación no matrimonial el otro progenitor no podr6 ser citado ya que su paternidad no estar6 determinada. ecesariamente deber6 esperarse al nacimiento para dar la oportunidad al otro progenitor biológico para que recono2ca al hi&o y pueda así expresar su voluntad conscientemente. e lo contrario se estaría vulnerando un derecho fundamental consagrado consagrado constituciona constitucionalmente lmente 'art. 1> ; 1= !onst: %los padres tienen el derecho derecho preferenteO de educar a sus hi&os+ y desconociendo el inter-s superior del ni5o, el que de acuerdo con el art. ) de la !onvención de erechos del i5o tiene derecho %a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos% en la medida de lo posible. a $nica forma de hacer posible este tr6mite antes del nacimiento es obteniendo que el progenitor biológico recono2ca al nasciturus por alguno de los medios mencionados en los n$meros ?, y * del art. 1/) del !ódigo !ivil. ero esto rara ve2 suceder6. c+ X"asta cu6ndo se es menor de edadO a minoridad comien2a desde el inicio inici o de la existencia humana y dura, en nuestra legislación vigente, hasta que se cumplen los dieciocho a5os 'art. ?< !!+. Ahora, Ahora, Xcu6ndo se cumple el pla2o de los dieciocho dieciocho a5osO El pla2o de la minoridad no se extingue en la medianoche del día del cumplea5os dieciocho, por aplicación de la regla com$n del art. *> del !ódigo !ivil, sino en la
85
medianoche del día anterior al del cumplea5os. A las = horas del día del cumplea5os dieciocho la persona es ya mayor de edad, pues, de acuerdo con el art. ?< del !ódigo !ivil, ya ha cumplido dieciocho a5os. a misma conclusión se extrae del art. 1?/ del !ódigo !ivil argentino, aunque esta norma es m6s explícita al se5alar que la mayoría de edad se adquiere %el día% en que se cumple ?1 a5os. d+ #omento en que se constata el requisito uede surgir la duda respecto del momento exacto en el que el adoptado debe ser menor de edad para ser ob&eto de una adopción. En la doctrina argentina el tema ha sido debatido y se bara&an diversas posibilidades como, por e&emplo, que el adoptado sea menor de edad al momento de presentarse la solicitud de adopción, al momento de otorgarse la guarda preadoptiva a los postulantes o al momento en que se dicta la sentencia. Apoy6ndose en el art. ?? del !ódigo !ivil que dispone que la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de otorgamiento de la guarda preadoptiva, se sostiene que es ese el momento en que el adoptado debe ser menor de edad. #edina, raciela, en colaboración con i @ilvestre, alera, odio hilip, #ai2, ieto, -re2 asala y 3odrígue2, a adopción, 3ubin2al9 !ulsoni, C. Aires, 1>>/, t. D, p. *. uestra ley, en cambio, no otorga efecto retroactivo a la constitución de la adopción, por lo que el criterio argentino parece inaplicable en nuestro medio. "abría que convenir, en principio, en que solo al momento de dictarse la sentencia se examinar6 si el adoptado tiene a esa fecha menos de dieciocho a5os. Estimamos sin embargo que en materia de cumplimiento de requisitos ellos deben considerarse a la fecha de presentación de la solicitud de adopción. En efecto, la ley dispone expresamente que %3ecibida por el tribunal la solicitud de adopción, el &ue2 verificar6 el cumplimiento de los requisitos legalesO% 'art. ?* ley ; 1>.=+. ensamos, en consecuencia, que es necesario que el adoptado sea menor de dieciocho a5os al momento en que se presenta al Kribunal de #enores la solicitud de adopción. o hay que olvidar, sin embargo, que el adoptado debe ser tambi-n menor de edad a la fecha en que se dicte la resolución que lo declara como adoptable 'o la certificación equivalente+, que es tr6mite previo al inicio del proceso de adopción propiamente tal. e+ a exclusión de la adopción de mayores. !rítica Existen legislaciones en las que la adopción puede beneficiar a mayores de edad. Así, por e&emplo, en el erecho italiano existe regulada en el !ódigo !ivil la figura de la adopción de personas mayores de edad. @e exige que el adoptante tenga a lo menos 0 a5os de edad y 1/ de diferencia con el adoptado, adem6s de que care2ca de descendientes legítimos o legitimados 'art. ?>1 !!+. En otras legislaciones la adopción de mayores es permitida en casos excepcionales: así la ley espa5ola la admite cuando hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que
86
el adoptado hubiere cumplido los catorce a5os 'art. 1)0.? !! espa5ol+. En la legislación argentina, tambi-n se permite la adopción de mayores cuando exista %estado de hi&o% del adopta adoptado, do, a norma norma es inintel ininteligib igible le si se la comprend comprende e literalmen literalmente. te. a doctrin doctrina a argentina se5ala que se trata de un error del legislador que en verdad quiso referirse a la posesión de estado de hi&o, es decir, a la custodia p$blica del ni5o como hi&o. !fr. #a22inghi, . A., ob. cit., t. D8, pp. ??>9?=. debidamente comprobado por la autoridad &udicial y si se trata del hi&o del cónyuge 'art. 11 !!+. uestra ley no ha consentido ninguna excepción, y al derogar la adopción com$n de la ley ; ).<1 ha excluido totalmente la adopción en favor de personas que hayan cumplido los dieciocho a5os. A nuestro nuestro &uicio, la opción opción del legislador en la materia es susceptible susceptible de una valoración valoración negativa. Es cierto que hay quienes enfati2an el car6cter asistencial de la adopción moderna, de modo de estimar natural que ella sólo venga a cubrir las necesidades de protección protección de menores, menores, por lo que resultaría resultaría contradictorio autori2ar la adopción de mayores. OAntonio, aniel, 3-gimen legal de la adopción. ey ?*.))>, 3ubin2al9 !ul2oni, C. Aires, 1>>), p. 1). Dncluso, hay quienes opinan que la adopción plena o legitimante debería ser reservada para ni5os de corta edad. Así lo sostuvo into, "., ob. cit., p. )=, para la legitimación adoptiva de la ley ; 1<.*<, aunque se fundaba en el secreto que r odeaba a la adopción en dicha ley y que, con ra2ón, sólo parecía &ustificable si el adoptado era un ni5o de corta edad. @in embargo, parece claro que el car6cter asistencial no es el $nico ni tampoco el definitorio de la adopción. a asistencia o protección de un menor puede darse por otros canales4 lo que caracteri2a a la adopción es la finalidad de constituir una imagen de la filiación natural4 natural4 la de colocar a alguien en una posición familiar de la que carecía. e modo que no se ve por qu- pueda negarse este mecanismo, sobre todo en su versión no disruptiva de los vínculos biológicos, sencillamente porque el adoptado no es menor de edad. Existen casos en que resulta plausible permitir la entrada de un mayor de edad en una nueva familia que lo acoge no como persona económicamente necesitada sino como hi&o, en toda la amplia gama de facetas en las que esa relación se despliega 'espirituales, psicológicas, psicológicas, emotivas, etc.+. Adem6s, es posible que un mayor de edad tambi-n tambi-n se encuentre en una situación precaria que necesite la adopción como medida asistencial, como sucede con las personas discapacitadas mental o físicamente. !omo advierte Cianca para el erecho italiano, %la adopción de un mayor de edad tambi-n puede responder a una exigencia de solidaridad y expresar en un estado formal una relación de asistencia estable entre personas adultas%. Cianca, !. #., ob. cit., p. *1. 1.*. iferencia de edad con el adoptante a+ a diferencia de edad entre adoptante y adoptado
87
a analogía de la adopción con la filiación por naturale2a, y la conveniencia de evitar que ella sea utili2ada con fines espurios, espurios, ha llevado llevado pr6cticamente pr6cticamente a todas las legislaciones legislaciones a considerar no sólo que el adoptante adoptante debe ser mayor en edad que el adoptado, sino que medie entre ambos una edad que permita presumir que el adoptado ha podido ser engendrado por el adoptante. @e trata de una diferencia de edad mínima y no m6xima. El n$mero de a5os oscila entre los 1* a5os 'que exige la ley espa5ola+ y los veinte a5os 'que dispone la ley uruguaya+. Al parecer, el criterio mayoritario es el de los 1/ a5os 'así en Dtalia, Argentina y er$+. En algunas legislaciones como la italiana no sólo se establece una diferencia de edad mínima, sino una diferencia m6xima. Así, se dispone que %a edad de los adoptantes debe superar al menos los dieciocho a5os pero no m6s de cuarenta y cinco a5os la edad del adoptado% 'art. < ley ; 1/* de 1>/+. a ley ; 1*>, de ?/ de mar2o de ?==1, modificó el artículo para elevar la diferencia m6xima de cuarenta a cuarenta y cinco a5os. b+ a exigencia de la ley chilena y sus excepciones uestra ley en esta materia se ha colocado en el grupo de las legislaciones m6s exigentes. @e ha mantenido el mínimo de veinte a5os que ya se establecía en la ley 1<.*< sobre legitimación adoptiva 'art. ?;+ y que se conservó en la adopción plena de la ley ; 1/.)= 'art. ?1+. a ley ; 1>.= dispone, al igual que sus predecesoras, que los adoptantes deben tener %veinte o m6s a5os de diferencia de edad con el menor adoptado% 'art. ?= ley ; 1>.=+. @in embargo, el legislador ha estimado que este requisito requisito podía convertirse en un obst6culo para integrar en una adopción a un hi&o biológico. or esto se ha dispuesto que no se aplica el requisito de diferencia de edad cuando se trata de adopción del hi&o o descendiente: %os requisitos de edad y diferencia de edad con el menor no ser6n exigibles si uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad del adoptado% 'art. ?=. ley ; 1>.=+. Gue la ley ; 1).=>>, de 1? de febrero de 1><>, la que modificó el art. ?; de la ley ; 1<.*< para introducir esta excepción en el caso de legitimación adoptiva. a ley ; 1>.=, al admitir la adopción por ascendientes no progenitores, ha incluido tambi-n este caso en la excepción. o se aplica la norma a los ascendientes ascendientes por afinidad, ya que el texto precisa clarame claramente nte que debe debe tratarse tratarse de parientes parientes por consangu consanguinida inidad. d. a norma norma origin original al introducida en el art. ?; de la ley ; 1<.*< fue criticada por referirse r eferirse sólo al %parentesco legítimo o natural% y no especificar que debía tratarse de consanguíneos. !fr. into, "., ob. cit., p.
88
menor de 1) a5os se casa con un &oven de dieciocho dieciocho a5os y deciden deciden adoptarlo con&untamente: el adoptante tendría sólo un a5o m6s que el adoptado, lo que repugnaría al ob&eto filiativo que pretende la institución+. e esta forma, pensamos que el &ue2 debe considerar los fines y naturale2a de la adopción y recha2ar, por contrario al inter-s superior del ni5o, aquellos casos en los que la diferencia de edad no es ni siquiera la mínima para estimar que ambos adoptantes han podido ser padres biológicos del menor adoptado. ensamos que esa diferencia mínima es la edad que el mismo !ódigo !ivil establece para el ius connubi y la pubertad: 1? a5os para las mu&eres y 1* a5os para los varones. o se ha contemplado en la legislación chilena una diferencia de edad m6xima entre adoptante y adoptado, pero entendemos que en caso de una diferencia muy abultada 'por e&emplo si una persona de sesenta a5os pretende adoptar un reci-n nacido+ el &ue2 deber6 ponderar cuidadosamente las circunstancias y denegar la adopción en el caso de que aprecie que ella no va en beneficio del menor ni es el medio para velar por su inter-s superior 'cfr. art. 1; ley ; 1>.=+. c+ Dmperatividad del requisito. Gacultades del &ue2 para reba&ar la diferencia mínima El requisito de la diferencia de edad es imperativo y su omisión podr6 acarrear la nulidad de la adopción constituida. ero la ley ha querido, a este evento, otorgar facultades al &ue2 para que, si en alg$n caso, la norma se presenta como demasiado rígida y su aplicación inconveniente para los intereses del menor, pueda hacer caso omiso de ella. e esta manera, el &ue2 que conoce de la adopción puede reba&ar el requisito de diferencia mínima de edad en cinco a5os, es decir, puede requerir sólo la diferencia de 10 a5os. Así lo dispone dispone el art. ?= inc. ?; de la ley ; 1>.=, 1>.=, que se5ala que el &ue2 %podr6 reba&arO la diferencia de a5os% y que %icha reba&a no podr6 exceder de cinco a5os%. a reba&a debe ser ob&eto de una resolución &udicial especial, que deber6 ser fundada fundada 'art. ?=.? ley ; 1>.=+. 1>.=+. ensamos ensamos que la negativ negativa a a una petición petición en tal sentido por parte de los solicitantes tambi-n debiera ser ob&eto de una resolución fundada. Esta resolución es apelable, ya que de acuerdo con el art. ) de la ley ; 1<.<1/ 'aplicable en subsidio por disposición del art. ?; de la ley de adopción+ en los procesos de menores la apelación procede respecto de las resoluciones que hagan imposible la prosecución del &uicio. 1.0. 8oluntad del adoptado a+ 3ol de la voluntad del adoptado a !onvención de erechos del i5o dispone que los Estados deben garanti2ar %al ni5o que est- en condiciones de formarse un &uicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al ni5o, teni-ndose en cuenta las opiniones del ni5o, en función de la edad y
89
madure2 del ni5o% 'art. 1?.1+. a !onvención agrega que con este fin %se dar6 en particular particular al ni5o oportunidad oportunidad de ser escuchado escuchado en todo procedimien procedimiento to &udicial o administrativo que afecte al ni5o, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional% 'art. 1?.?+. El proceso de declaración de adoptabilidad y de adopción son claramente procedimientos &udiciales que afectan al menor de edad, de modo que han de considerarse aplicable a ellos las normas reci-n citadas. a !onvención exige que el ni5o %que est- en condiciones de formarse un &uicio propio% debe ser escuchado. @i no est6 en condiciones de hacerlo deber6 intervenir un representante o un órgano p$blico apropiado de acuerdo con la respectiva ley nacional. o es de extra5ar, en consecuencia, que diversas legislaciones contemplen el tr6mite de audiencia del menor en los procesos de adopción. En algunas se establece la necesidad de oír al menor. a ley italiana, por e&emplo, dispone que el adoptado de doce a5os debe ser %personalmente oído% por el &ue2 y, si es menor de esa edad puede ser oído si el &ue2 lo considera oportuno y siempre que la l a audiencia no comporte per&uicios para el menor 'art. ) ley ; 1/* de 1>/+. En Argentina, se dispone m6s tenuemente que %el &ue2 o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, oir6 personalmente, si lo &u2ga conveniente, al adoptadoO% 'art. ?1 !!+. a doctrina doctrina sin embargo embargo piensa que este tr6mite debe considerarse considerarse obligatorio por aplicación preferente de la !onvención de erechos del i5o. #edina, ., ob. cit., t. D, p. ?/*4 Gan2olato, E., a filiación adoptivaO, cit., p. 1=<. En otras legislaciones se considera inexcusable el consentimiento del menor a partir de cierta edad. El !ódigo espa5ol lo hace para el mayor de doce a5os 'art. 1)).1+4 el franc-s para el mayor de trece 'art. *0. !!+, y el !ódigo del er$ para el mayor de die2 'art. )/.*+. Aquí no se trata ya de una mera opinión sino de un asentimiento que resulta vinculante para el &ue2. En todo caso, cuando la ley requiere el consentimiento del adoptado no puede este calificarse de negocial de manera de transformar en contractual la adopción. a adopción se constituye por sentencia &udicial, y los consentimientos requeridos, de los adoptantes y de los adoptados, son presupuestos de la tramitación del respectivo proceso. @e trata, sin embargo, de una propia declaración declaración de voluntad voluntad pero cuya eficacia eficacia es procesal y no negocial. 3ivero "ern6nde2, G., ob. cit., p. 0<1. b+ ecesidad del consentimiento a ley chilena, en consonancia con la !onvención de erechos del i5o, ha regulado en forma expresa la necesidad necesidad de consultar la opinión opinión o requerir requerir incluso el consentimiento del menor en los tr6mites relativos a la adopción. El legislador ha fi&ado en la edad de la pubertad la capacidad para consentir o recha2ar la adopción: %@i fuese menor adulto, ser6 necesario su consentimientoO% 'art. .? ley ; 1>.=+. e esta forma, el varón mayor de 1* a5os y la mu&er mayor de 1? 'menores de dieciocho a5os+ est6n llamados a
90
consentir en los tr6mites de la adopción. El consentimiento debe expresarse, al menos, en dos oportunidades: primero para la declaración de adoptabilidad, y, segundo, para la constitución misma de la adopción. @u contenido variar6: para la primera el consentimiento versar6 en forma general %en relación con la posibilidad de ser adoptado%4 en la segunda, en cambio, el consentimiento se referir6 a la adopción misma y a los solicitantes: %respecto de la solicitud presentada por -l o los interesados% 'art. .? ley ; 1>.>+. El consentimiento debe ser expreso y manifestado en forma personal ante el &ue2 'art. .? ley ; 1>.=+. El consentimiento deber6 hacerse constar en un acta que se incluir6 en los autos. @i la voluntad del menor fuere negativa, en el acta se de&ar6 constancia por el &ue2 de las ra2ones invocadas por el menor 'art. .? ley ; 1>.=+. @i el menor se niega a expresar los motivos o guarda silencio al respecto, el &ue2 se limitar6 a de&ar constancia de esa circunstancia. c+ Excepción o ha querido la ley vincular totalmente al &ue2 en relación con la necesidad de que el menor adulto consienta en la adoptabilidad y en la adopción. "a de&ado una posibilidad para obrar aun en contra de la voluntad del menor, si se aprecia que existen fundados motivos para estimar que la adopción velar6 me&or por el inter-s superior del menor: %Excepcionalmente, por motivos sustentados en el inter-s superior de aqu-l, podr6 resolver fundadamente que prosiga el respectivo procedimiento% 'art. .? ley ; 1>.=+. o se opone esta excepción al art. 1? de la !onvención de erechos del i5o, ya que -sta manda escuchar al menor pero no obliga a seguir su parecer. e todas maneras, se trata de una excepción muy cualificada que el &ue2 meditar6 mucho antes de adoptar. En particular, si el menor se niega a ser adoptado por unos determinados solicitantes. ifícilmente habr6 integración en la familia adoptiva de un menor de esos a5os que se resista a tener a los solicitantes como padres adoptivos. Aunque Aunque la ley no lo haya previsto previsto expresamente, entendemos que si el menor adulto est6 afectado por una enfermedad que le impide expresar su voluntad o discernir sobre su futuro, el &ue2 podr6 tambi-n ordenar la prosecución del procedimiento respectivo sin requerir su consentimiento. eber6 de&ar constancia de ello en resolución fundada. d+ Bpinión del adoptado imp$ber !uando el adoptado es un imp$ber, la ley sigue a la !onvención de erechos del i5o, disponiendo con sus mismos t-rminos que el &ue2 debe tener debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madure2 'art. .1 ley ; 1>.=+. Aunque en el proyecto del E&ecutivo se establecía que debía oírse a los ni5os mayores de siete a5os, finalmente se decidió seguir un criterio abierto en conformidad con el art. 1? de la !onvención sobre erechos del
91
i5o, ya acogido por el nuevo art. ?*? del !ódigo !ivil. @er6 el &ue2 el que decida cu6ndo conviene oír la opinión del menor y cu6ndo, por el contrario, ello podría ser per&udicial para su desarrollo psicológico. o exige la ley que el &ue2 escuche escuche directamente directamente al menor, aunque la mayor parte de las veces esto ser6 lo aconse&able. En algunas oportunidades, qui26s convenga que el &ue2 delegue este tr6mite en otro funcionario del tribunal como la Asistente @ocial o el sicólogo. 1.<. 7nicidad. Adopciones sucesivas y acumulativas a+ as adopciones sucesivas a cuestión de las adopciones sucesivas se plantea cuando un menor que ya ha sido adoptado por una o dos personas queda en una situación de nuevo desamparo, por muerte o abandono de los padres adoptivos, y se plantea la posibilidad de autori2ar que sea nuevamente adoptado por otros padres adoptivos. En el sistema argentino, la ley se ha preocupado expresamente del tema, y como regla general prohíbe la adopción sucesiva, pero la autori2a excepcionalmente en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes 'art. 1? !!+. En apoyo de esta excepción se ha dicho que la normativa %resulta acertada dado que, ante la muerte del o los adoptantes, el menor perdería la contención y cuidados que le brindaba la estructura familiar conformada por los fallecidos. !on ello el menor quedaría en la misma situación que la provocada por la p-rdida o abandono de los padres biológicos, por lo que parece lógica lógica la solución de la ley%. #edina, ., ob. cit., t. D, p. <). b+ Dnadmisibilidad en el r-gimen chileno de la adopción sucesiva o hay disposición expresa en la ley chilena, de lo cual debe concluirse que una persona puede ser adoptada sólo por una ve2. 8arias disposiciones abonan la conclusión. e partida, el art. / de la ley que se5ala qui-nes pueden ser adoptados est6 evidentemente redactado para personas cuya filiación existente es por naturale2a y no adoptiva 'cfr. la distinción entre ambas que hace el art. 1)> del !ódigo !ivil+. or otra parte, el art. / de la l a ley se5ala expresamente que la adopción constituida es irrevocable y ello debe predicarse, por simple consistencia lógica, de la filiación que ella produce. a muerte de los adoptantes o el descuido de sus obligaciones no podr6n ocasionar la extinción de la filiación por un vínculo adoptivo superviniente. os parece que la solución chilena es sensata. a adopción, sobre todo en su versión plena, plena, es una medida extrema y claramente claramente de excepción. excepción. o puede un menor sufrir sufri r dos, tres o m6s veces la %reconstrucción% de sus vínculos de familia. @i los adoptantes mueren, el adoptado mantendr6 sus vínculos con el resto de la familia: hermanos, abuelos, tíos, etc., sin que se vea necesario recurrir nuevamente a su inserción en un medio familiar que le es extra5o. c+ Xuede un menor ser adoptado por varias personas a la ve2O
92
a adopción acumulativa En nuestra ley, la adopción es un acto que sólo puede reali2arse una ve2 sobre el mismo menor. menor. o obstan obstante, te, se admite, admite, e incluso incluso con primacía, primacía, la adopción adopción acumulat acumulativa iva o con&unta cuando se trata de adoptantes que han contraído matrimonio 'art. ?= ley ; 1>.=+. Es el $nico caso de adopción con&unta que se permite, por cuanto se pretende que el menor sea integrado a una familia que asegura un me&or desarrollo del menor por su presumible estabilidad y consistencia como compromiso asumido p$blicamente. A falta de matrimonios matrimonios interesados, interesados, sean residentes residentes o no residentes residentes en !hile, procede sólo la adopción individual: el menor puede ser adoptado $nicamente por una persona, cuyo estado civil debe ser de soltero o viudo 'art. ?1 ley ; 1>.=+. 1>.=+. o se admite en nuestra ley que un menor sea adoptado a la ve2 por dos personas que no hayan contraído matrimonio entre ellas. a norma es clara: a falta de matrimonios %podr6 optar como adoptante una persona soltera o viuda% 'art. ?=.1 ley ; 1>.=+. a misma disposición se pone en el caso de que sobre un menor existan varias personas solteras o viudas interesadas en adoptarlo y ordena al &ue2 preferir a %quien% sea pariente consanguíneo del menor, y en su defecto, a %quien% tenga su cuidado personal 'art. ?1. ley ; 1>.=+. or ello, no podría aceptarse que dos concubinos o convivientes convivientes hicieran hicieran uso de esta norma para adoptar con&unta o sucesivam sucesivamente ente al menor. a adopción por solteros o viudos es necesariamente una adopción individual. 1.). luralidad de adoptados. a adopción m$ltiple a+ a procedencia general de la adopción m$ltiple simult6nea o sucesiva esde la ley ; 1<.*< se ha entendido que nuestro r-gimen adoptivo admite que los adoptantes puedan adoptar varios menores, sucesivamente o incluso simult6neamente en un mismo acto. Ello como deducción de la norma que daba reglas para a&ustar la edad cuando se concedía la legitimación adoptiva de dos o m6s menores cuya diferencia de edad fuera menor a ciento ochenta días. !fr. ara, ., ob. cit., p. /). a ley ; 1>.= no ha expresado claramente que es admisible la adopción en un mismo proceso y en una misma sentencia de dos o m6s menores. Es m6s, el art. ? parece sugerir que sólo es posible pedir la adopción de un menor, ya que se5ala que a la solicitud deber6 acompa5arse copia autori2ada de la resolución &udicial que declara que %el menor% puede ser adoptado. @in embargo, se mantiene la misma norma de la ley ; 1<.*<, y la que con el pla2o ampliado a ?)= días contenía la ley ; 1/.)=, y que se pone en el caso de una adopción m$ltiple simult6nea: %!uando se aco&a la adopción de dos o m6s personas y la diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos setenta díasO% 'art. ?<.? ley ; 1>.=+. "emos de concluir en consecuencia que en nuestro r-gimen adoptivo es
93
admisible la adopción de varios menores por unos mismos adoptantes. "ubiera sido deseable, sin embargo, que esta conclusión se hubiera consagrado explícitamente por la ley, como lo hace, por e&emplo, la legislación argentina: %se podr6 adoptar a varios menores de uno u otro sexo simult6nea o sucesivamente% 'art. 1 !!+. b+ Gacultades del &ue2 para limitar o negar la adopción m$ltiple @e plantea el caso de si el &ue2 est6 obligado a consentir en que una misma pare&a adopte dos, tres, cuatro u ocho hi&os o si, por el contrario, podría recha2ar tal pretensión invocando la inconveniencia de que se adopten tantos menores por unos mismos adoptantes. En Argentina, donde la ley expresamente permite la adopción m$ltiple, se ha se5alado por la doctrina que ello no implica que el &ue2 quede privado de facultades para controlar lo que podría ser un abuso de la regla y un per&uicio para los menores. o puede asimilarse este supuesto al principio de la %paternidad responsable% ni a la libertad de los padres para decidir cu6ntos hi&os engendran que se aplica a la filiación por naturale2a. !omo advierte #a22inghi, %trat6ndose de procreación, cualquier interferencia sería violatoria del derecho natural, porque los cónyuges se bastan a sí mismos para engendrar nuevas vidas%, en cambio, %el vínculo adoptivo sólo se puede constituir con la intervención intervención del poder &urisdiccional. U siendo así, es ra2onable que -ste comparta comparta la responsabilidad que implica la creación de nuevos vínculos%. #a22inghi, . A., ob. cit., t. D8, p. ?. En nuestra opinión, por regla general la adopción m$ltiple debe ser admitida. ero en casos excepcionales en que manifiestamente la proliferación de adoptados vaya en per&uicio del inter-s superior del menor, el &ue2 puede negar la adopción y limitarla a un n$mero ra2onable de adoptados que se avenga a las posibilidades reales del matrimonio o la persona adoptante de constituir para ellos una familia %que le procure los cuidados tendientes tendientes a satisfacer sus necesidades necesidades espirituales y materiales% 'art. ' art. 1; ley ; 1>.=+. c+ a adopción m$ltiple de hermanos En este caso, la adopción m$ltiple no es una elección de iniciativa de los padres adoptivos, sino una situación favorecida y estimulada por la ley. ice el art. ? inc. final que %En caso de que dos o m6s menores que se encuentren en situación de ser adoptados sean hermanos, el tribunal procurar6 que los adopten los mismos solicitantes% 'art. ?.0 ley ; 1>.=+. ara que se aplique la norma deben considerarse los siguientes requisitos: 1; Rue los menores sean hermanos, sea de simple o doble con&unción 'la ley no distingue+. ?; Rue se encuentren %en situación de ser adoptados%: pareciera que la ley exige que hayan sido declarados &udicialmente como adoptables, pero sería m6s &usto considerar que basta que est-n en situación de ser adoptados si se
94
est6 tramitando respecto de alguno de ellos dicha declaración. "abr6 que suspender el procedimiento de adopción en espera que se dicte la declaración de adoptabilidad del hermano que falte. @e trata de una obligación que pesa sobre el &ue2, pero que deber6 ser considerada especialmente por el @ename o los organismos acreditados que deber6n brindar esta información al &ue2. Este puede ser uno de los ob&etos de su intervención en procesos en los que no figuran como patrocinantes. El &ue2 debe %procurar% que los adopten los mismos solicitantes. Entendemos que el &ue2 no puede obligar o condicionar condicionar la adopción adopción a la aceptación aceptación de los solicitantes, solicitantes, lo que iría en contra contra del bienestar bienestar futuro de los menores. menores. a obliga obligació ción n se cumplir6 cumplir6 citando a los adoptantes a una audiencia en la que el &ue2 los llamar6 a reflexionar sobre la conveniencia de no separar a los hermanos. @i los solicitantes no acceden a la adopción m$ltiple, el &ue2 deber6 seguir el procedimiento, pero indudablemente podr6 &u2gar como un factor que hace no recomendable la adopción la separación del adoptado de sus hermanos, sobre todo si se trata de una adopción internacional en la que ser6 desarraigado del país. ?. @77E@KB@ E@E!DGD!B@ ?.1. a adopción por entrega del menor a+ 8oluntad e inhabilidad de los padres biológicos: supuestos cumulativos Es evidente que no puede admitirse que los padres biológicos renuncien a sus derechos y responsabilidades frente al nacimiento de un hi&o. Extrapolar la eficacia de la voluntad de los progenitores haciendo de ella el factor $nico para autori2ar un reempla2o de padres que reciben al ni5o significaría que el hi&o es tratado como un ob&eto de intercambio. e esta manera, la voluntad de entrega de un menor no es el elemento en sí determi determinan nante te que permita permita legitim legitimar ar una adopción adopción.. A ello se opone opone el principio principio y el derecho que le asiste al ni5o a conservar su identidad y familia biológica. o relevante es que los padres biológicos est-n incapacitados de manera grave y permanente de hacerse cargo convenientemente del menor. A ello puede unirse la voluntad de entrega, que no es m6s que la no contestación por parte de los padres biológicos de que existe tal carencia. a voluntad no tiene un sentido negocial, sino probatorio: los padres admiten que el menor no puede ser cuidado por su familia de origen. or eso la ley coloca la voluntad de entrega como un elemento secundario respecto de lo principal que debe concurrir para admitir la adopción: que se trate de un menor %cuyos padres no se encuentren capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de -l y que expresen su
95
voluntad de entregarlo en adopción ante el &ue2 competente% 'art. /.a, ley ; 1>.=+. b+ 3equisitos ara que proceda este supuesto de adopción deben reunirse copulativamente los siguientes requisitos: 1;+ Dncapacidad o falta de condiciones para hacerse cargo del menor: a ley habla de padres que: i+ no se encuentran %capacitados% de hacerse cargo responsablemente del menor4 o ii+ no se encuentran %en condiciones% de hacerse cargo responsablemente de -l. a incapacidad se refiere aquí a una falta de aptitud personal para hacerse cargo del cuidado del menor. o puede tratarse de una inhabilidad física o moral ya que -sta es materia de declaración de adoptabilidad por desamparo 'cfr. art. 1?.1 ley ; 1>.=+. En cambio con el t-rmino %condiciones% el legislador parece referirse a las situaciones de pobre2a extrema de los padres. @er6 el &ue2 quien deba &u2gar este hecho, mediante el procedimiento de adoptabilidad que establece la ley. En cualquier caso, hay que insistir en que no basta una dificultad de los padres o una mala situación económica4 es necesario que se pruebe que existe una verdadera imposibilidad, atendido el contexto social en que puede desarrollarse el ni5o, para que sea criado por sus padres. Aquí el &ue2 debe tener muy en cuenta la !onvención !onvención de erechos erechos del i5o que se5ala se5ala que el ni5o tiene derecho a ser cuidado por sus progenitores 'art. )+. ?;+ Rue ambos padres consientan en entregar al hi&o en adopción: a ley se refiere al menor %cuyos padres% expresan expresan la voluntad de entregarlo en adopción. @e pone pues en el caso de que ambos padres est6n contestes en esta decisión. o obstante, como veremos, es posible que la adoptabilidad se declare con la voluntad de uno de ellos. a ley se refiere sólo a la inhabilidad y voluntad de los padres, Xpero qu- sucede si el ni5o puede ser criado por otros parientes biológicos, como sus abuelosO @er6 el &ue2 el que deber6 decidir, decidir, atendido el inter-s del menor, si se acepta la voluntad de entrega de los padres, cuando los abuelos u otros parientes consanguíneos est6n dispuestos y en condiciones de hacerse cargo del ni5o. ensamos que en un caso así el &ue2 debiera preferir a la familia de origen, por el principio de prioridad de -sta y la subsidiariedad de la adopción. El contenido de la voluntad es %entregar% al menor en adopción. o pueden los padres condicionar esa voluntad a que el menor sea entregado a ciertos padres adoptivos o a que se haga dentro de cierto pla2o. ;+ Rue dicha voluntad sea expresa: a voluntad de los padres de entrega del menor en adopción no puede deducirse de ciertos hechos. ebe expresarse, seg$n lo exige el art. / letra a+
96
de la ley ; 1>.=. @i los padres incurren en un abandono del menor, el supuesto no ser6 el que estamos anali2ando si no el de menor en situación de desamparo del art. / letra c+. *;+ Rue la voluntad de entrega se exprese ante la autoridad &udicial: o bastan declaraciones que se hayan reali2ado ante el @ename o ante el organismo acreditado patrocinante, aunque est-n suscritas ante notario u otro ministro de fe. a declaración debe otorgarse ante un &ue2 en forma personal por parte del progenitor, y de la audiencia en la que se practique debe levantarse acta que suscribir6 el padre o madre declarante. 0;+ Rue la expresión de voluntad se realice ante el &ue2 competente para conocer de la declaración de adoptabilidad: o es efica2 la voluntad expresada ante un &ue2 en procesos diversos al de adoptabilidad como lo serían un caso de medida de protección, de otorgamiento de tuición, de alimentos, etc. a voluntad debe expresarse ante el &ue2 que tiene competencia para conocer de la declaración de adaptabilidad por esta causal, y una ve2 abierto, a petición del padre o madre que entrega el menor, el procedimiento dispuesto por la ley. !reemos que la sola solicitud de inicio del procedimiento, si ella es escrita, no es suficiente, ya que la ley exige que la declaración de entrega se exprese %ante el &ue2 competente%, es decir, debe ya haberse comen2ado el proceso y debe otorgarse ante la presencia personal del &ue2 de la causa. os parece equivocado que el art. >.1 hable de %la declaración que da inicio a este procedimiento%4 en verdad se refiere a la declaración que posibilita proseguir el procedimiento despu-s de la solicitud escrita. or ello, el &ue2 recibida la petición, debería citar a una audiencia para que el solicitante exprese verbalmente la declaración de entrega. c+ eclaración unilateral de entrega del menor en adopción c.1+ rocedencia a ley no ha exigido que sean ambos padres los que procedan a entregar al menor en adopción. "a posibilitado que sea sólo uno de ellos el que exprese esa voluntad en algunos casos. or ello el art. > de la ley ; 1>.= aclara desde ya que la gestión puede iniciarse por %declaración de voluntad de los padres o del padre o madre compareciente%. c.?+ !itación del otro progenitor @i, estando determinada la filiación del menor respecto del padre y de la madre, y sólo uno de ellos hubiere expresado ante el &ue2 competente la voluntad de entregarlo en adopción, la ley ordena que se cite al otro progenitor hasta por dos veces en el pla2o de sesenta días. a citación tiene por ob&eto contar con la declaración del otro padre.
97
racticadas las citaciones, el progenitor puede asumir tres posibles conductas: 1;+ !oncurrir al tribunal y declarar su conformidad con la entrega del hi&o en adopción: en este caso se cumplir6 el requisito que exige el art. /, letra a+ de la ley y el &ue2 podr6 continuar el procedimiento tendiente a acreditar la falta de capacidad o condiciones de los padres para hacerse cargo responsableme responsablemente nte del menor y, en su caso, llegar a declarar la adoptabilidad por esta causal. ?;+ !oncurrir al tribunal y oponerse a la adopción: A nuestro &uicio, si el otro progenitor se niega a entregar al hi&o en adopción no puede configurarse el supuesto de que habla el art. /, letra a+ de la ley ; 1>.=, por lo que la gestión se tendr6 por frustrada. Ello no obsta a que se reinicie el procedimiento por una causal diferente como sería la situación de desamparo 'art. / letra c+, donde no es óbice la falta de voluntad de los padres del menor. ;+ o comparecer en el pla2o otorgado para ello en la citación: a citación se le ha hecho a este progenitor ba&o apercibimiento de %presumirse su voluntad de entregar al menor en adopción% 'art. >.1 ley ; 1>.=+. or eso, la falta de comparecencia, sin causa &ustificada, permitir6 al &ue2 proseguir el procedimiento con la sola voluntad del padre compareciente. os pla2os para las citaciones citaciones no exceder6n los sesenta días desde la declaración del padre compareciente: %vencido este t-rmino o habi-ndose negado a concurrir al tribunal el padre o madre citado, ser6 suficiente la sola declaración del compareciente%. a norma es poco afortunada en su redacción: su primera parte debe entenderse como %vencido este t-rmino sin que haya comparecido el citado%. or otra parte, pareciera que el &ue2 podría dar curso a los autos antes del cumplimiento del pla2o de citación si se comprueba que el padre o madre se negó a concurrir a la citación. Esto nos parece impracticable. os funcionarios que entregan las citaciones no pueden ser ministros de fe de una declaración de voluntad tan importante. El &ue2 siempre deber6 esperar que expire el pla2o de las dos citaciones. Entendemos que el padre citado que no comparece puede hacer lo en una etapa posterior del &uicio, incluso interponiendo recursos en contra de la sentencia que declare al menor como adoptable. o se le aplica la sanción del art. 1* inciso final en el sentido de consider6rsele rebelde por el solo ministerio de la ley, ya que esta norma se prevpara el caso de adoptabilidad por desamparo y no puede extenderse analógicamente al procedimiento por entrega del menor. c.+ !asos en los que no es necesario citar al otro progenitor o es necesario citar al otro progenitor en los siguientes supuestos: 1;+ @i la patern paternida idad d o maternid maternidad ad del otro progenito progenitorr no estuviere estuviere determinada determinada legalmente: a ley no ha contemplado expresamente esta situación, pero parece claro que si el otro padre no es conocido y no se ha determinado la filiación por los medios que se5alan los arts. 1/ a 1/< del !ódigo !ivil, no ser6 posible
98
requerir su expresión de voluntad. ara excluir esta causal basta que la filiación del otro progenitor est- determinada, aun cuando ello se haya producido &udicialmente contra su oposición. o se aplica a este evento la sanción de privación de derechos que acuerda el art. ?= !!. ?;+ @i el otro progenitor ha fallecido 'art. >.1 ley ; 1>.=+: @e incluye en este supuesto la muerte natural y tambi-n la presunción de muerte por desaparición, siempre que la sentencia que la declara se haya inscrito en el 3egistro de efunciones. ;+ @i el otro progenitor %estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad% 'art. >.1 ley ; 1>.=+: o aclara la ley qu- debe entenderse por %imposibilidad %imposibilidad de expresar la voluntad%. En disposiciones disposiciones del !ódigo !ivil como los arts. 1=>, 1/, ?<), 1)*>./ y 1)0*., se establecen como posibles e&emplos de imposibilidad o impedimento la interdicción de administrar los bienes, la demencia, la menor edad, la ausencia del territorio nacional, un impedimento físico. Bpinamos que la ley aquí debe aplicarse con un car6cter restrictivo, atendida la gravedad que tiene el privar para siempre al padre o madre biológicos de su vínculo con el menor que se da en adopción. or ello, pensamos que deben descartarse aquellas formas de incapacidad de administración de bienes que no implican falta de discernimiento y &uicio, como la menor edad y la interdicción por disipación. Kampoco podr6 tratarse de un impedimento físico temporal ni una ausencia transitoria. a ignorancia del paradero no constituir6 por sí misma imposibilidad, ya que en tal caso deber6 aplicarse la regla que el art. 1* dispone para los casos de situación de desamparo, en el sentido de que el &ue2 debe decretar todas las medidas que estime necesarias para la averiguación del domicilio que se ignora 'art. 1*.? ley ; 1>.=+. e esta manera, nos quedan sólo los casos de incapacidad absoluta 'demencia y sordomude2 que impide la expresión de voluntad escrita+, los de enfermedad que priva de la conciencia de modo permanente y la larga e indefinida ausencia cuando se hayan reali2ado todas las diligencias necesarias para averiguar el paradero y ello no ha sido posible. a norma nos merece reparos. En efecto, efecto, la simple simple imposibi imposibilida lidad d de expresar expresar la voluntad, normalmente por enfermedad, no parece suficiente para privar a una persona de su hi&o. o procede declarar la adoptabilidad en caso de imposibilidad de manifestación de voluntad de uno de los progenitores, menos cuando se trata de la adopción del hi&o del cónyuge, en la cual el padre compareciente pretende sustituir legalmente legalmente al padre enfermo por su actual marido 'o mu&er+. Kampoco nos parece auspiciable que la mera voluntad de entrega de uno de los padres sea suficiente cuando el otro progenitor haya muerto. El que uno de los padres haya muerto no significa que se haya extinguido extinguido el vínculo vínculo con su familia, especialme especialmente nte con los abuelos. Xo tienen derecho los abuelos de la línea del padre fallecido a exponer su negativa a que los vínculos con su nieto sean irremediablemente extinguidosO a in&usticia puede llegar a ser tremenda: por e&emplo, si la madre biológica biológica contrae matrimoni matrimonio o con un tercero y solicita solicita la adopción del menor por ese matrimonio, matrimoni o,
99
haciendo valer su propia voluntad de entrega y la muerte del padre biológico. os abuelos abuelos podrían podrían perder perder todo todo derech derecho o sobre sobre su nieto nieto sin que ni siquier siquiera a sean sean consultados. o parece suficiente se5alar se5alar que adem6s debe acreditarse la incapacida incapacidad d de proporcionar el cuidado necesario, ya que si el progenitor est6 enfermo o muerto es evidente que no podr6 hacerlo, pero sin ninguna culpa de su parte. El &ue2, atendiendo al inter-s del menor adoptado y al principio de la prioridad de la familia biológica, debiera en estos e stos casos consultar a los parientes consanguíneos del menor a efectos de comprobar que efectivamente efecti vamente no puede ser cuidado por la línea parental del progenitor fallecido o imposibilitado. En realidad, lo m6s prudente hubiera sido que la ley remitiera el caso de orfandad o imposibilidad de uno de los padres, a la adoptabilidad, no por la %voluntad de entrega%, sino por situación de desamparo. d+ 3evocabilidad de la voluntad de entrega Aunque Aunque la ley no lo ha dicho parece indudable indudable que la voluntad voluntad expresada expresada puede ser revocada en cualquier momento del proceso mientras no haya quedado e&ecutoriada la resolución &udicial que declara la l a adoptabilidad del menor. ebe recordarse nuevamente el principio que inspira la nueva legislación de prioridad de la familia biológica y de subsidiariedad de la adopción. ensamos que, producido el arrepentimiento de la madre o padre biológico, no sería admisible que el &ue2 convirtiera el procedimiento, en uno para declarar la adoptabilidad por hallarse el menor en situación de desamparo, y así declararlo susceptible de adopción por la causal del art. / letra c de la ley a$n contra la voluntad expresa de sus progenitores. @i el @ename o alg$n organismo acreditado piensa que procede la causal de abandono paterno, deber6 solicitar un nuevo procedimiento para acreditarlo y en -l ser6n citados los progenitores biológicos que se oponen a la adopción. ?.?. a adopción por desamparo del menor a+ El desamparo como supuesto de adoptabilidad a causal m6s importante de la adopción de menores es la situación de desamparo en que, por circunstancias desgraciadas, se encuentra un menor. En palabras de la autora argentina !atalina Arias de 3onchietto: %Kodos los días nacen ni5os que son abandonado abandonados s a horas de haber nacido, nacido, días o meses meses despu-s, por quienes los engendraron, porque ellos no quieren afrontar esa maternidad o esa paternidad. Bcurre tambi-n, como todos sabemos, que numerosos ni5os son, en su primera infancia, severamente in&uriados, física, psíquica y espiritualmente por sus progenitores o por otros familiares, con grave deterioro de su integridad personal, presente y futura. Es m6s, en la mayoría de tales casos es dable pensar que es casi dolorosamente casual el hecho de que el ni5o haya llegado a nacer o que, luego de nacido, no se haya
100
atentado contra su vida%. Arias de 3onchietto, !., ob. cit., p. <). Estamos, en consecuencia, frente a una conducta voluntaria e imputable a los padres o consanguín consanguíneos eos del menor. udiendo udiendo hacerlo, hacerlo, no han querido querido otorgar al hi&o los cuidados y el afecto que necesita para su desarrollo. b+ e la %declaración de abandono% de la ley ; 1/.)= a la %declaración de adoptabilidad por desamparo% de la ley ; 1>.= a ley ; 1/.)=, al regular la adopción plena, establecía, dentro del proceso de adopción, una declaración de abandono del menor. a ley se5alaba que para sus efectos efectos %se entender6 entender6 por abandono, abandono, la exposición exposición o desamparo desamparo permanente permanente de un menor, de&6ndole en situación de subsistir sólo auxiliado por terceros% 'art. ?0.1 ley ; 1/.)=+. 1/.)=+. A este concepto general, eran a5adidas a5adidas algunas presunciones presunciones de abandono abandono como la falta de atención personal, afectiva y económica, la internación del menor e n instituciones con 6nimo de liberarse de las obligaciones paternas y la tuición del menor por terceros. El &ue2 debía verificar estas circunstancias, previa citación a los padres, guardadores guardadores y personas que pudieren alegar derechos respecto respecto del menor, menor, y concluido el t-rmino probatorio podía proceder a declarar, por resolución fundada, el estado de abandono. a sentencia debía notificarse por c-dula y procedía contra ella el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo 'art. = ley ; 1/.)=+. 1/.)=+. a ley ; 1>.= mantiene bastantes similitudes con su antecesora en los aspectos sustantivos o de fondo, aunque presenta presenta diferencias diferencias en algunos algunos puntos formales. 7no de ellos es la sustitución del nombre de %declaración de abandono% por el menos estigmati2ador para el menor de %declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado%. Así, el art. / de la nueva ley dispone que puede ser adoptado %el menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución &udicial de tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo artículos s 1? y siguien siguientes tes%. %. or su parte, el art. 1? dispone que %proce %proceder der6 6 la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o m6s de las siguientes situacionesO%. El cambio es positivo en cuanto a no agraviar m6s al menor tach6ndolo de %abandonado%, pero t-cnicamente no puede ser m6s impreciso y se confunde con la resolución que el &ue2 debe dictar cuando hay voluntad de entrega de los padres y que tambi-n es una %declaración de que el menor es adoptable%. e allí que la doctrina tiene que venir en apoyo de la ley y precisar los conceptos para impedir la confusión. confusión. osotros optamos optamos por unir ambas declaraciones dentro del nombre gen-rico gen-rico de declaración de adoptabilidad y distinguir entre la l a adoptabilidad por voluntad de entrega y la adoptabilidad por situación de desamparo. a ley ; 1>.= ha prescindido del concepto legal de abandono que contenía el art. ?0 de la ley ; 1/.)=, y ha preferido tipificar las causales concretas que dan lugar al desamparo. Este criterio nos parece ra2onable, ya que circunscribe
101
m6s la labor del &ue2 y la libra de peligrosas discrecionalidades. El cambio fundamental entre la ley ; 1>.= y la ley ; 1/.)= no est6 en el contenido de la declaración sino en el contexto &udicial en el que se da. En la ley anterior, la declaración era ob&eto de un tr6mite incluido en el proceso mismo de adopción, en el que ya intervenían los futuros adoptantes. a sentencia que declaraba el abandono debía calificarse en consecuencia de sentencia interlocutoria, por servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva. Así se de&ó constancia en la historia fidedigna del establecimiento de la ley. !fr. arraín, #. K., ob. cit., p. ?*/. c+ !ausales de desamparo as causales por las que puede proceder la declaración de adoptabilidad, de acuerdo con el art. 1? de la ley, son: la inhabilidad física o moral, la falta de atención personal, afectiva afectiva y económica económica y la entrega entrega a una institución institución o a un tercero con 6nimo de liberarse de las obligaciones paternas. Estas causales deben acreditarse respecto de los padres, si se trata de un menor cuya filiación est6 determinada legalmente respecto del padre, de la madre o de ambos. A falta de estos, la causal debe acreditarse de la persona o personas %a quienes se haya confiado su cuidado% 'art. 1? ley ; 1>.=+. a expresión es amplia por lo que caben no sólo los ascendientes o colaterales consanguíneos del menor, sino tambi-n sus guardadores y en general toda persona que de hecho, por voluntad de los padres o por determinación &udicial, se había hecho cargo del menor. c.1+ Dnhabilidad física o moral de los padres roceder6 la declaración de adoptabilidad por desamparo, si el padre, la madre o las personas a cuyo cuidado est- el menor %se encuentren inhabilitados física o moralmente para tener el cuidado personal en conformidad al art. ??< del !ódigo !ivil% 'art. 1?.1 ley ; 1>.=+. El art. ??< del !ódigo !ivil establece que el &ue2 puede entregar a terceros el cuidado personal de un menor en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres. a sola remisión a esta norma, pues, no significa m6s que una repetición superflua. Kal ve2 lo que quiso el legislador fue vincular el art. 1? de la ley ; 1>.= al art. *? de la ey de #enores, ; 1<.<1/, que dispone que %para los efectos del artículo ??< del !ódigo !ivil se entender6 que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral% en los casos que enumera. ero para ello, m6s hubiera valido una remisión directa a esta $ltima norma. 7na reciente sentencia sentencia de la !orte de Antofagasta Antofagasta 'Avenda5o con !uello, ?= de noviembre de ?==1, rol ; 10)19===, a$n no publicada+ considera aplicable el art. *? de la ey ; 1<.<1/ ante lo que llama una %desregulación normativa específica% en esta materia. os casos que enumera el art. *? de la ley ; 1<.<1/ son: 1; la incapacidad mental4 ?; el alcoholismo crónico4 ; el no velar por la crian2a, cuidado personal o educación del hi&o4 *; el consentir en que el hi&o se entregue en la vía o en los
102
lugares p$blicos a la vagancia o a la mendicidad4 0; la condena por secuestro o abandono de menores4 <; el maltratar o dar malos e&emplos al menor4 ); el constituir la permanencia del menor en el hogar un peligro para su moralidad. El artículo termina con una cl6usula general %cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro material o moral%. En la configuración concreta de estas causales y en la acreditación de los hechos constitutivos deber6 ser el &ue2 especialmente cuidadoso, ya que el efecto de la adopción 'privar al padre de su vínculo parental con el hi&o+ es m6s grave que el solo conceder la tuición o cuidado personal a otra persona. El &ue2 deber6 apreciar apreciar que existe existe una imposibilidad imposibilidad de que la familia de origen se haga cargo del menor. En el proceso legislativo se suprimió la exigencia de que la inhabilidad fuera grave y permanente, para evitar las dificultades de interpretación que estas palabras podrían ocasionar. 1er Dnforme !omisión de !onstitución @enadoO cit., p. 0?. A nuestro nuestro &uicio hubiera sido aconse&able aconse&able mantener mantener esas expresiones, expresiones, ya que clarificaban clarificaban que la adoptabilidad adoptabilidad no podía proceder por una inhabilidad meramente meramente transitoria o temporal. En todo caso, aun a falta de declaración expresa de la ley, nos parece parece evidente que el inter-s superior superior del menor y el principio de prioridad prioridad de la familia biológica, permiten exigir que el &ue2 sólo acredite esta causal cuando se trate de inhabilidad grave y permanente. c.?+ Galta de atención personal, afectiva y económica a segunda causal que configura el desamparo del menor es la falta de la atención personal, afectiva y económica por parte del padre, madre o de la persona que lo tenga tenga ba&o ba&o su cuidad cuidado, o, siempr siempre e que esa carenc carencia ia se haya haya manten mantenido ido ininterrumpidamente durante el lapso de tiempo que fi&a la ley. En esto la nueva ley ha mantenido la causal de abandono del art. ?0 de la ley ; 1/.)=, aunque acortando los pla2os. os pla2os dependen de la edad del menor. @i se trata de un ni5o de menos de seis meses, la ley estima que la falta de atención por cuarenta y cinco días es ya suficiente para acreditar el desamparo. Krat6ndose de un menor mayor de seis meses pero menor a dos a5os, el pla2o es de tres meses. Ginalmente, si el menor a adoptar hubiere cumplido los dos a5os o m6s, el pla2o se extiende a seis meses 'art. 1?.? ley ; 1>.=+. a ley ; 1/.)= establecía para la declaración de abandono un pla2o de un a5o para el ni5o de dos a5os o m6s, y de seis meses para el menor a esa edad. a falta de atención debe comprender los tres aspectos mencionados por la ley: personal, afectiva y económica. En la historia de la ley ; 1/.)=, que incorporó por primera ve2 esta causal en los t-rminos en que la ha acogido la nueva ley, se de&ó constancia de que %El concepto de atención personal, afectiva y económica, se recogió de las obligaciones obligaciones que el !ódigo !ivil se5ala para los padres y son condiciones condiciones copulativas que deben ser apreciadas por el &ue2. Estas condiciones deben ser graves y exigentes, pues como consecuencia de ellas, se privar6 de la filiación a los padres% '!fr. arraín, #. K., ob. cit., p. ??*+.
103
@e trata de una falta de asistencia asistencia que es imputable imputable al progenitor. or ello, la ley se encarga encarga de advertir advertir que %o constituye causal suficiente suficiente para la declaración &udicial respectiv respectiva, a, la falta de recurs recursos os económ económico icos s para para atende atenderr al menor% 'art. 1?.? ley ; 1>.=+. En este sentido, es aplicable lo que se se5alaba se5alaba para la declaración declaración de abandono de la ley ; 1/.)=, en el sentido de que %Ola sola condición de carecer l os padres de suficientes medios económicos no involucra la condición de abandono que exige la ley, ya que de ese modo f6cilmente en un país subdesarrollado como el nuestro bastaría la precaria situación económica de dichos ascendientes para determinar un estado de abandono y ale&ar para siempre a un menor de sus modestos progenitores que tienen tanto derecho como los padres de me&ores recursos. a condición de abandono debe entenderse en un sentido amplio, no restringido, vale decir el abandono debe ser la ausencia total de preocupación de sus guardadores, o padres 9o personas9 que pudieren alegar derechos respecto de los menores, o sea, una demostración plena de falta de inter-s y afecto por ellos% '!. 8alparaíso, ?= de octubre de 1>>/, 3, t. /0, sec. ?J, p. >)+. Kampoco constituir6 desamparo la falta de atención personal y afectiva por ra2ones de fuer2a mayor 'por e&emplo, si el padre est6 privado de libertad en un establecimiento penitenciario+. c.+ Entrega del menor con 6nimo de liberarse de las obligaciones paternas a tercera causal que permite la declaración de adoptabilidad por desamparo es aquella que consiste en la entrega del menor, efectuada por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado, a una institución p$blica o privada de protección de menores o a un tercero, %con 6nimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales% 'art. 1?. ley ; 1>.=+. ara que proceda la causal deber6n entonces cumplirse los requisitos siguientes: 1; Rue se haya entregado un menor de edad a una institución de protección de menores, a una persona natural o a un tribunal4 Briginalmente el proyecto establecía que la entrega debía hacerse al tribunal de menores o a una institución de protección. En la !6mara de iputados se acogió una indicación en el sentido de sustituir tribunal de menores por la expresión %tercero% ya que por ser m6s amplia incluiría aqu-l y a las personas naturales '?; Dnforme !omisión de Gamilia !6mara de iputadosO, cit., p. +. ?; Rue la entrega la haya hecho el padre o la madre o la persona que tenía asignado su cuidado4 ; Rue la entrega se haya hecho, no por necesidad, sino con el 6nimo de desligarse de los deberes para con el menor.
104
!omo se comprender6, trat6ndose de un elemento sub&etivo el 6nimo que exige la ley ser6 de difícil prueba. e allí que se hayan establecido presunciones que ayuden al &ue2 a determinar su presencia. as presunciones son dos: 1;+ @e presume el 6nimo cuando la mantención del menor a cargo de una institución o de un tercero no obede2ca a una causa &ustificada, que la haga m6s conveniente para los intereses del menor que el e&ercicio del cuidado personal por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado 'art. 1?. ley ; 1>.=+. ?;+ @e presume igualmente si no se visita al menor al menos por una ve2 en un determinado lapso de tiempo que la ley fi&a teniendo en consideración la edad. @i se trata de un menor de seis meses, el pla2o es de cuarenta y cinco días, si se trata de un menor de dos a5os, el pla2o es de tres meses4 si se trata de un ni5o de dos a5os o m6s el pla2o es de seis meses 'art. 1?. ley ; 1>.=+. ebemos constatar que en ambos casos estamos ante presunciones simplemente legales, que admitir6n prueba en contrario. os hechos base de las presunciones deber6n ser acreditados en el proceso, y ser6 el &ue2 el que en definitiva decida si concurren concurren o no. En este sentido, sentido, la !orte de 8alparaíso 8alparaíso para la ley ; 1/.)= había &u2gado &u2gado que no se configura configura el abandono abandono aunque aunque los menores menores se encuentren encuentren en un hogar hogar de protec protecció ción n si consta que la madre madre los visitaba, visitaba, les llevaba llevaba obsequios, obsequios, %demostrando preocupación y afecto permanente por ellos, sin que pueda llev6rselos con ella por estar obligad obligada a a traba&ar todo el día% '!. 8alparaíso, 8alparaíso, ?= de octubre octubre de 1>>/, 3, t. /0, sec. ?J, p. >)+. a ley establece, finalmente, que las personas que reciban a un menor en las circunstancias anotadas deben informar al &ue2 competente el hecho de la entrega y lo expresado por el o los padres o por las personas que lo tenían a su cuidado 'art. 1?. ley ; 1>.=+. El &ue2 podr6 iniciar el procedimiento de declaración de persona susceptible de ser adoptada, incluso de oficio. ?.. a adopción del propio hi&o o nieto. Adopción de integración Adopción Adopción de integraci integración ón a+ !oncepto y antecedentes históricos y comparados a.1+ !oncepto a llamada llamada %adopc %adopción ión de integrac integración ión%% o integrativa integrativa es aquella aquella en que el menor menor se encuentra en desamparo sólo respecto de uno de sus progenitores y no del otro que lo mantiene ba&o su cuidado y asistencia y que, adem6s, lo ha insertado en el hogar que ha conformado con su marido o mu&er, quien, a pesar de no ser ascendiente biológico del hi&o de su cónyuge, lo trata y lo quiere como tal. @e aprecia entonces la conveniencia de que ese rol de paternidad o maternidad que se da de hecho se ratifique legalmente para integrar la nueva familia formada por el matrimonio del padre o madre del adoptado.
105
a.?+ a adopción del hi&o en las leyes os 1<.*< y 1/.)= a ley chilena de legitimación adoptiva fue pionera en este punto, ya que, no teniendo precedentes ni en la ley francesa ni en la uruguaya, autori2ó la adopción del %hi&o de cualquiera de los cónyuges% 'art. ?;+. Esta posibilidad se entendió no sólo como una forma de integrar al hi&o en la nueva familia matrimonial, sino como una manera de me&orar su estado civil y conferirle la calidad de hi&o legítimo de los cónyuges. e allí que se negara la procedencia de esta adopción adopción si el adoptado adoptado era hi&o legítimo de ambos cónyuges, pero se la admitiera cuando el adoptado tenía la calidad de hi&o natural natural o simplemente ilegítimo de los legitimantes. into, "., ob. c it., p. )*. Kambi-n se admitía la legitimación adoptiva de un hi&o legítimo nacido de un matrimonio que había sido disuelto 'mediante declaración declaración de nulidad+, nulidad+, contrayendo contrayendo uno de los padres padres otras nupcias con un tercero, tercero, quien aspira a figurar fi gurar legalmente como padre legítimo del menor. @e producía entonces un despla2amiento de la legitimidad de un matrimonio matrimonio hacia otro. e ello se de&ó const constanc ancia ia en el Dnforme Dnforme de la !omisió !omisión n de !onstitución, egislación y usticia de la !6mara de iputados, en segundo tr6mite constitucional. !fr. 8alle, @., ob. cit., p. <1. a norma no estuvo exenta de críticas principalmente en este $ltimo supuesto de aplicación, ya que la ley parecía contradecirse a sí misma si se inscribía como hi&o legítimo de un matrimonio a alguien que no podía serlo por haber nacido con anterioridad anterioridad a ese vínculo. umpin, ., ob. cit., p. 0<. o obstante lo anterior, la ley ; 1/.)= al regular la adopción plena mantuvo en sus mismos t-rminos la norma de la ley ; 1<.*<, y permitió adoptar plenamente a los menores que %sean hi&os de cualquiera de los adoptantes% 'art. ?* ley ; 1/.)=+. uevamente se estimó que la norma sólo excluía el caso del menor que fuera hi&o hi& o legítimo de ambos cónyuges legitimantes por falta de ob&eto, pero que cabía la legitimación adoptiva del menor que fuera hi&o legítimo de uno o ambos cónyuges, o incluso hi&o legítimo de uno de ellos tenido de un matrimonio anterior disuelto, ya que en tal caso variaría %su estado estado civil beneficiosamente%. arraín, #. K., ob. cit., p. ??=. a.+ a adopción de integración en el erecho comparado En la legislación legislación comparada, comparada, la adopción adopción del hi&o del cónyuge es ob&eto de un tratamiento especial pues se considera que la integración del menor en la familia con la que convive no impone el reempla2o de la filiación originalmente determinada. a ley italiana '; 1/*, de 1>/+ permite la adopción por personas unidas al menor, hu-rfano de padre y madre, por un vínculo de parentesco hasta el sexto grado o de una relación estable y duradera preexistente al fallecimiento de los progenitores 'art. **.a+, así como la adopción por parte del cónyuge cuando el menor sea hi&o de su marido o mu&er 'art. **.b+, pero en este caso la adopción de&a subsistente los vínculos con la familia de origen 'art. 00 ley ; 1/* y ==
106
!!+. a ley espa5ola, del mismo modo, permite la adopción del hi&o del cónyuge pero determina que en tal caso subsistir6n los vínculos &urídicos con la familia paterna o materna, %aunque el consorte hubiere fallecido% 'art. 1)/.? !+. a ley argentina permite la adopción del hi&o del cónyuge pero ordena que sea adopción simple y no plena 'art. 1 !!+. a cuestión ha sido especialmente debatida en Grancia. En principio, tanto la adopción simple como plena del hi&o legítimo, natural o incluso adoptivo de uno de los cónyuges era facilitada. o obstante, la ley de ?? de diciembre de 1>)< estimó como un efecto negativo de la adopción plena del hi&o del cónyuge la extinción de los vínculos con la familia de sangre. or ello dispuso di spuso que la adopción del hi&o del cónyuge de&aría subsistente la filiación de origen respecto de ese cónyuge y de su familia 'art. 0< !!+. Esto sólo superó una parte de las dificultades, ya que si uno de los progenitores había fallecido, sea durante el matrimonio o disuelto -ste, el otro podía consentir por sí la adopción plena del menor en favor de su nuevo cónyuge. @e rompían así los vínculos de sangre con la familia del padre fallecido 'especialmente con los abuelos+. a !orte de !asación haciendo una interpretación finalista de las normas había considerado que los abuelos, a pesar de no tener ya vínculos &urídicos con el menor adoptado, podían e&ercer el derecho de visita y de alo&amiento '%h-bergement%+. !ass. 1J civ., 0 de mayo de 1>/<, . 1>/<, *><4 !ass. 1J civ., ?1 de &ulio de 1>/), Cull. !iv. D, ; ?0, p. 1)?. !fr. 3ubellin9 evichi, ., ob. cit., p. 1<1>. Dncluso se &u2gó que si la adopción la hacía el segundo marido de la madre con el ob&eto de arrancar a los hi&os de su familia paterna existía una desnaturali2ación de la institución. !ass. 1J civ. ) de mar2o de 1>/>, . 1>/>, p. *)). !fr. 3ubellin9evichi, ., ob. cit., p. 1<1>. a situación de los abuelos seguía siendo desme&orada ya que, aunque se les reconociera el derecho de visita, no eran considerados parientes de su nieto adoptado. e allí que la ley de / de enero de 1>> incorporó una norma por la cual %la adopción plena del hi&o del cónyuge no es permitida sino cuando este hi&o no tenga una filiación determinada m6s que respecto de ese cónyuge% 'art. *091 !!+. ero entonces la doctrina consideró que la solución era extremista y demasiado demasiado dura. uevamente uevamente el problema problema fue ob&eto de intervención intervención legislativa legislativa especial, especial, por medio de la ley de 0 de &ulio de 1>><, la que agregó como nuevas nuevas posibilidades de adopción plena del hi&o del cónyuge %cuando el otro padre haya sido privado totalmente de la autoridad paterna% y %cuando el otro padre ha fallecido y no ha de&ado ascendientes en el primer grado o cuando ellos se han desinteresado manifiestamente del hi&o%. @e ha preguntado si la presencia de tíos o hermanos podría impedir la adopción plena del hi&o del cónyuge. a doctrina destaca que, en todo caso, el &ue2 en un supuesto particular particular podría recha2ar la adopción plena si la estima contraria al inter-s del hi&o y proponer en substitución la adopción simple. 3ubellin9 evichi, ., ob. cit., p. 1<1>91=. 1<1>91=. !omo se ve, la tendencia internacional es claramente favorable a regular de modo especial los efectos de la adopción de integración, trat6ndola o como adopción simple o haciendo subsistir los vínculos con la familia originaria.
107
rosman, !ecilia y #artíne2 Alcorta, Drene, %a adopción de integración y la familia O ensambladaO%, en urisprudencia Argentina, ; <1=), 1>>/, pp. )/9)>, citan tambi-n el art. 0)> del !ódigo !ivil de Ruebec, el Estatuto del i5o y el Adolescente de Crasil 'art. *1.1+ y el !ódigo del #enor de !olombia 'art. >/+. a.*+ a adopción de integración en la ley ; 1>.= @orprende que no se haya tenido en cuenta este panorama, en general cauteloso 9sino claramente adverso9 hacia la adopción plena del hi&o del cónyuge, durante la discusión de la ley ; 1>.=, y que, por el contrario, no sólo se haya mantenido la posibilidad de la adopción del hi&o sino que se la haya extendido al descendiente consan consanguín guíneo eo 'normalme 'normalmente, nte, el nieto+. nieto+. Esta extens extensión ión fue reali2a reali2ada da durant durante e la discusión del proyecto en el @enado, a sugerencia del @ervicio acional de #enores. !fr. 1er Dnforme !omisión de !onstitución @enadoO, cit., p. 01). a ley ; 1>.= acepta por tanto la adopción adopción de integración integración en t-rminos bastante bastante amplios: es susceptible de adopción %el menor que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, de conformidad al artículo 11% 'art. /.b+. El artículo 11 establece las normas para que proceda la adopción del menor cuando uno de los cónyuges que lo quieren adoptar es su padre o madre u otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor. En consecuencia, las figuras permitidas por la ley son dos: 1;+ Adopción del hi&o de uno de los cónyuges adoptantes4 y ?;+ Adopción del descendiente consanguíneo no hi&o de uno de los cónyuges adoptantes. Este $ltimo supuesto en la pr6ctica se traducir6 en la adopción del descendiente en el segundo grado o cuando mucho del tercer grado de consanguinidad, es decir, nieto o bisnieto. b+ a adopción del hi&o por parte del padre o madre y su actual cónyuge ara que proceda la adopción del hi&o de uno de los cónyuges, deben concurrir los requisitos siguientes: 1;+ Rue el adoptado sea hi&o biológico con filiación determinada, sea matrimonial o no matrimonial reconocido por uno de los adoptantes: Así se desprende desprende del artículo artículo 11 inciso 1; de la ley ; 1>.= 1>.= que se pone sólo en el caso de filiación matrimonial o no matrimonial reconocida. a !omisión #ixta determinó que debía tratarse de filiación determinada, y que no bastaba la relación biológica si no se había legalmente establecido de acuerdo con las nuevas normas del !ódigo !ivil 'Dnforme !omisión #ixtaO, cit., p. ??+. ebe entenderse que en todo caso se tratar6 de un hi&o por naturale2a o biológico, ya que como hemos visto no se admite la sucesión de adopciones. a norma de&a fuera los casos de filiación no matrimonial determinada por sentencia &udicial, lo que no resulta explicable ya que puede haber casos en
108
que la filiación haya sido establecida &udicialmente a petición del mismo padre o madre, o en que, si bien, fue el hi&o el que reclamó el estado, el &uicio no se siguió contra la oposición del demandado y no tiene lugar la privación de derechos que conmina el art. ?= del !ódigo !ivil4 o, por $ltimo, esta sanción ha sido levantada levantada por un acto voluntario del hi&o. o que es m6s grave es que la norma de&e fuera el caso de determinación de la maternidad por el hecho del parto contemplada ahora en el art. 1/ del !ódigo !ivil: Xpor qu- no podría esta madre que no ha podido reconocer al hi&o sencillamente porque la ley le ha atribuido la maternidad sin necesidad de reconocimiento optar a este procedimiento de adopciónO o existe otra explicación que el descuido del legislador. amentablemente el texto es claro al requerir el reconocimiento, de modo que nos parece imposible corregirlo recurriendo a la interpretación. ?;+ Rue el adoptado no sea hi&o biológico de uno de los adoptantes: Así se desprende desprende del texto del art. 11 de la ley, que dispone que la adopción integrativ integrativa a se autori2a %cuando uno de los cónyuges que lo quisieran adoptar es su padre o madreO%. o tendría sentido, despu-s de la reforma que igualó los efectos de la filiación determinada, el que un hi&o sea adoptado plenamente por sus propios padres. ;+ Rue el adoptante progenitor progenitor y el adoptante no progenitor est-n unidos en matrimonio: El art. 11 con claridad habla de %cónyuges que lo quisieren adoptar% limitando la norma a la adopción del hi&o del cónyuge. o podría así autori2arse que el hi&o biológico de una mu&er fuera adoptado por un hombre soltero o viudo en conformidad con el art. ?1 de la ley ; 1>.=, permaneciendo subsistente la filiación materna y constituy-ndose la paterna por la vía adoptiva. a posibilidad est6 excluida aunque se acreditara que la madre y el varón adoptante viven en concubinato. o ha exigido la ley que se trate de adoptantes adoptantes residentes residentes en !hile, por lo que proceder6 tambi-n esta modalidad respecto de personas no residentes. c+ a adopción del nieto por parte del abuelo y su actual cónyuge @eg$n el inciso final del art. 11 de la ley, %o dicho precedentemente respecto de los padres se aplicar6, asimismo, cuando uno de los cónyuges que quieren adoptar es otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor%. En verdad, la norma hubiera sido m6s correcta si se hubiera referido directamente a otro ascendiente consanguíneo del menor a adoptar. En la pr6ctica esto supone que se adopte a un nieto biológico. os requisitos de aplicabilidad de la norma ser6n en consecuencia los mismos que ya hemos establecido para la adopción del hi&o del cónyuge, aunque aplicados ahora al abuelo o bisabuelo del adoptado4 esto es: 1; Rue el adoptado tenga la calidad de descendiente por consanguinidad en segundo o m6s grados respecto de uno de los adoptantes4 El parentesco puede derivar de cualquier forma de determinación de la filiación, ya sea por el hecho del parto,
109
por presunción de paternidad, por reconocimiento o por sentencia &udicial. ?; Rue el adoptado no sea descendiente biológico de uno de los adoptantes: se excluye así la adopción del nieto por ambos abuelos4 y ; Rue el adoptante ascendiente y el no ascendiente est-n casados. d+ a situación del progenitor biológico no adoptante a adopción de integración tiene como principal dificultad el tratamiento de la filiación de origen respecto del progenitor que ser6 despla2ado por el padre o madre adoptivo. uestra ley ha distinguido si el progenitor no adoptante es padre matrimonial o no matrimonial por reconocimiento del hi&o o no lo es. d.1+ "i&o matrimonial o no matrimonial reconocido @i el menor a adoptar es hi&o matrimonial del progenitor no adoptante, lo que supone que el hi&o fue concebido o nacido en un matrimonio con el progenitor que ahora aspira a adoptarlo y que luego ha sido disuelto, pasando este $ltimo a nuevas nupcias con un tercero, la ley exige el consentimiento del primero, para lo cual se aplicar6n las reglas de citación personal y pla2os previstos para el supuesto del menor entregado en adopción 'art. 11.? ley ; 1>.=+. eber6 pues citarse personalmente al padre o madre hasta por dos veces en un pla2o m6ximo de sesenta días. o mismo se aplica si el progenitor tiene la calidad de padre no matrimonial siempre que -sta derive de un acto de reconocimiento del menor como hi&o 'art. 11.? ley ; 1>.=+. El progenitor citado puede concurrir y aceptar la adopción4 concurrir y oponerse a ella, y no concurrir. as consecuencias de estas actitudes son diferentes. @i el padre del menor consiente consiente o si sencillamente sencillamente no concurre concurre a las dos citaciones, citaciones, se declarar6 la adoptabilidad por voluntad de entrega 'art. 11.? ley ; 1>.=+. @i concurre al tribunal y se opone a la adopción, adopción, el &ue2 resolver6 resolver6 el caso de acuerdo acuerdo a los requisitos requisitos de la adoptabilidad por desamparo y la aceptar6 o recha2ar6 si se acreditan las causales previstas para ello 'art. 11. ley ; 1>.=+. a ley se coloca finalmente en otra situación que describe de un modo bastante abierto y que asimila a la oposición: %A falta f alta del otro padre o madreO% 'art. 'art . 11. ley ; 1>.=+. XRu- quiere decir aquí la falta del otro padre o madreO En los antecedentes legislativos no hay noticias sobre qu- debe entenderse por esta locución. a !omisión de !onstitución del @enado incorporó la norma sin clarificar mayormente su contenido. !fr. 1er Dnforme !omisión de !onstitución @enadoO, cit., pp. 0?190??. En primer lugar, cabe excluir el supuesto de que la paternidad o maternidad no estdeterminada, ya que existe norma especial al respecto. Ruedan los casos de demencia o inhabilidad física, ausencia o fallecimiento. En ellos, el &ue2 debe no sólo cerciorarse de esta falta sino de que ella es constitutiva de una de las causales de desamparo descritas en el art. 1? de la ley. d.?+ "i&o de filiación no determinada o no matrimonial
110
no reconocido a ley se pone en el caso de que el menor a adoptar sea hi&o no matrimonial reconocido por el padre o madre que desea adoptarlo en con&unto con su cónyuge, y que la relación filiativa con el otro progenitor no est- determinada o haya sido determinad determinada a por un medio distinto que el reconocimiento 'por sentencia &udicial o por el hecho del parto respecto de la maternidad+. En tal caso, dispone que no es necesaria la declaración de adoptabilidad y que los adoptantes podr6n iniciar directamente el proceso de adopción: %cuando uno de los cónyuges que lo quisieran adoptar es su padre o madre, y sólo ha sido sido reconocid reconocido o como hi&o por -l o ella, se aplica aplicar6 r6 direct directame amente nte el procedi procedimie miento nto previsto en el Kítulo DDD% 'art. 11.1 ley ; 1>.=+. Es decir, en este caso, la ley ignora la filiación del progenitor no adoptante y la considera como no relevante. Esto merece crítica por la forma en la que se ha contemplado. udiera parecer lógico si la falta de determinación de la filiación ha sido responsabilidad del progenitor no reconociente pero no si se ha debido a mera ignorancia o a la imposibilidad de efectuar ese reconocimiento por tratarse de un menor reci-n nacido. os parece que el &ue2 que cono2ca de la adopción debiera tener en cuenta si el padre o madre biológico no adoptante ha tenido en la pr6ctica la oportunidad de constituir el vínculo filial que le corresponde. #6s grave es que la ley trate del mismo modo a la madre cuya maternidad ha sido determinada &udicialmente que cuando se ha producido ipso iure por el hecho del parto en conformidad con el art. 1/ del !ódigo !ivil. El &ue2 debería desechar la adopción si comprueba que ello ha ocurrido, en virtud del inter-s superior del menor y el principio de prioridad de la familia biológica. d.+ !aso de adopción por el abuelo y su cónyuge a ley se ha contentado con se5alar que las reglas ya revisadas sobre la adopción del hi&o del cónyuge se aplicar6n al caso de la adopción del nieto o bisnieto por uno de sus ascendientes y su respectivo cónyuge 'art. 11.* ley ; 1>.=+. eber6 pues considerarse si el nieto es hi&o matrimonial o no matrimonial reconocido o no lo es y proceder en consecuencia. ero las citaciones proceder6n, en su caso, respecto de ambos progenitores. o se ha exigido, en cambio, que se cite para exponer su opinión a los abuelos de la otra línea que la que corresponde al abuelo adoptante. e+ 8aloración crítica a adopción del hi&o del cónyuge recibe fuertes críticas por la superposición de vínculos filiales y por contradecir el fin de la adopción que es venir en ayuda de menores en grave situación de abandono. Así, incluso en Argentina donde se dispone que la adopción integrativa sólo puede ser simple, se ha dicho que se trata de un error de la ley l ey %pretender %pretender adecuar el instituto instituto de la adopción a situaciones que no constituyen constituyen su presupuesto b6sico: el desamparo del
111
menor% y %posibilitar una OvarianteO de la figura adoptiva que no constituye adopción, sino un inaceptable acomodamiento instrumental de la misma%. Arias de 3onchietto, !., ob. cit., p. 1>/. a autora critica, adem6s, la opción argentina argentina por estimar que la adopción simple no es propiamente adopción. @e propone su derogación y contribuir a un %sinceramiento% de la situación del ni5o en el nuevo matrimonio matrimonio de su padre o madre, por medio de la consagración consagración de efectos efectos especiales al parentesco por afinidad. Así, el marido o mu&er del padre o madre biológico actuaría sencillamente como ascendiente por afinidad y en virtud de esta relación ostentaría la autoridad paterna y otros derechos y obligaciones en relación con el hi&o de su cónyuge. Es la propuesta de !atalina Arias de 3onchietto. Arias de 3onchietto, !., ob. cit., pp. ?1> y ss. Apoyan esta solución rosman, !ecilia y #artíne2 Alcorta, D., ob. cit., p. /?. En verdad, parece criticable que la ley autorice la suplantación de un estado civil previo y la extinción de todos los vínculos con la familia de origen sólo con la finalidad de insertar insertar al menor en el nuevo matrimonio matrimonio instaurado instaurado por uno de sus progenitores. 3esulta todavía m6s cuestionable que ello se autorice cuando el otro padre o madre ha fallecido fallecido o se encuentra encuentra enfermo o inhabilitado físicamente, y que, de esta est a forma, se burlen los derechos de los abuelos biológicos, los que bien podrían no ser consultados en el proceso. or otro lado, tampoco parece ra2onable la susti tución del vínculo biológico en virtud de la acreditación de haber incurrido en causales de desamparo unilateral. #uchas veces suceder6 que ese desamparo uniparental ser6 promovido y construido por el cónyuge progenitor que desea la adopción. o parece haber en estos casos la separación necesaria entre los implicados en la declaración de adoptabilidad y los interesados en la adopción. a adopción por abuelos es todavía m6s desaconse&able, ya que en este caso no sólo se extinguen los vínculos con la familia de origen, sino que la misma relación con el abuelo adoptante pasa a ser reempla2ada por una de filiación. El abuelo o la abuela pasa, por este especie de %truco% legislativo, a convertirse legalmente en padre o madre del que fuera su nieto. !on ello se trastoca toda la posición del menor en el n$cleo familiar original: el progenitor y los tíos que descienden del abuelo adoptante pasar6n a ser hermanos del adoptado, -l pasar6 a ser tío de los que antes eran sus primos, etc. ifícilmente puede considerarse que el fin de insertar al menor en un nuevo hogar matrimonial &ustifica esta verdadera dislocación de la identidad familiar del menor. e hecho, al rev-s de lo que inconsultamente resolvió el legislador l egislador nacional, las leyes extran&eras le&os de permitir la adopción del nieto por sus abuelos, la prohíben. El art. 1)0 del !ódigo !ivil espa5ol dispone que no puede adoptarse %a un descendiente%4 y el art. 10 del !ódigo !ivil argentino argentino hace lo propio prohibiendo prohibiendo la adopción de %los ascendientes a sus descendientes% y la de %un hermano a sus hermanos o medio hermanos%. a doctrina argentina, sin embargo, no est6 conteste sobre lo acertado de la prohibición. #a22inghi la defiende sobre la base de que los abuelos pueden cuidar al nieto como lo que son sin necesidad de suplantar a los padres. En cambio, consideran que la prohibición debe ceder paso a la consideración del inter-s superior del ni5o que puede autori2ar al &ue2 a conceder la adopción a los abuelos, #edina, !., ob. cit., t. D, pp. 111911?4 Gan2olato, E., a filiación adoptivaO, cit., pp. <19.
112
OAntonio, ., ob. cit., p. , hace ver, a nuestro &uicio con ra2ón, que el inter-s superior del ni5o es &ustamente el que %determina que se preserve la identidad filiatoria y sus vínculos vínculos parentales de origen, imponiendo la confusión confusión de roles y revalori2and revalori2ando o la función que corresponde a los abuelos como tales%. or otra parte, la institucionali2ación de una filiación por afinidad tampoco parece ser una solución viable. !omo sostiene #a22inghi %la constitución de un vínculo de pleno derecho derecho es arriesgada, arriesgada, en cuanto implica por un lado, disminuir severamente severamente las atribuciones del progenitor excluido de la tenencia 9 por lo general el padre9 y empla2ar al hi&o, acaso sin oírlo, en una relación filial respecto del segundo marido de su madre, que puede puede causarle profunda profunda violencia%. #a22inghi, . A., ob. cit., t. D8, p. ??<. os parece en consecuencia que la ley debió excluir la adopción del nieto por el abuelo y su cónyuge. ara el cuidado del nieto bastaba la misma relación parental existente, acaso robustecida por la concesión de una medida proteccional, de una tuición o, por $ltimo, de una tutela o curatela. 3especto de la adopción del hi&o del cónyuge pensamos que debió seguirse el criterio del legislador argentino argentino de autori2ar autori2ar no una adopción adopción plena sino una adopción adopción simple. @e revela aquí otro punto en que resalta la inconveniencia de haber suprimido esa forma m6s atenuada de adopción. En $ltimo caso, debiera mantenerse la adopción plena pero evitando la supresión de los vínculos de origen de la familia biológica del otro progenitor, al menos cuando se trate de un padre o madre fallecido pero con ascendientes del primer grado que no se han desinteresado de la situación del menor, como lo prev- el !ódigo !ivil franc-s. @e trata, por cierto, de recomendaciones de lege ferenda. o obstante, mientras estvigente la ley los &ueces conservan la facultad de apreciar en concreto el inter-s del menor menor y las venta&as venta&as que le proporcion proporcionaría aría la adopción adopción en comparac comparación ión con la mantención de los vínculos familiares de origen y su custodia por otro medio de los que solicitan la adopción. e este modo, pensamos que la adopción del nieto por el abuelo y su cónyuge debiera ser excluida pr6cticamente en todos los casos, y la adopción por el padre o madre y su cónyuge reservada para casos de necesidad y &ustificación manifiestas. . A E!A3A!DB E ABKACDDA .1. !uestiones comunes a+ ue2 competente a ley otorga competencia para la declaración de adoptabilidad a los ueces de etras de #enore #enores s con compet competenc encia ia en materia materias s protec proteccio cional nales: es: %!onoc %!onocer6 er6 de los procedimient procedimientos os a que se refiere este Kítulo Yel Kítulo DD relativo relativo a los procedimiento procedimientos s previos previos a la adopciónZ adopciónZ el &ue2 de letras de menores O que tenga competencia en materias proteccionales% 'art. 1/.1 ley ; 1>.=+. ebe tenerse en cuenta que en @antiago, sólo el rimer u2gado de etras de
113
#enores tiene esta competencia, de acuerdo con el art. 1> inc. ?; de la ley ; 1<.<1/. A este se ha agregado el @exto u2gado. @e ha tratado de dar mayor rigurosidad a las declaraciones de adoptabilidad radic6ndolas en estos tribunales que por su quehacer cotidiano est6n m6s cercanos a la experiencia de la infancia en situación irregular. o obstante, se han manifestado aprensiones de que, ante la sobrecarga de traba&o de estos Kribunales, las declaraciones de adoptabilidad no sean tramitadas con la suficiente preste2a y oportunidad. arraín, #. K., %uesta en marcha de la ley ; 1>.=%, en A2ócar, Mimena y !alcagni, Mimena 'edits.+, Adopción4 realidad y desafíos, @antiago, ?===, p. =. a competencia territorial la determina el domicilio del menor 'art. 1/.1 ley ; 1>.=+. urante la tramitación de la ley se manifestó que la experiencia revelaba que trat6ndose de menores internados en instituciones de protección, surgía la duda sobre si el domicilio del ni5o era el de la institución institución o el de la madre biológica. biológica. 1er Dnforme !omisión !omisión !onstitución @enadoO, cit., p. 01). Entendemos que la duda cabía sobre la aplicación del domicilio legal previsto en el art. )? del !ódigo !ivil en favor del padre o madre. or ello, se agregó una norma que establece que si el menor se encuentra ba&o el cuidado del @ename o de un organismo acreditado, se considera, para estos efectos, el domicilio de la institución 'art. 1/.? ley ; 1>.=+. !omo excepción, si el menor estuviere afecto a una medida de protección ya adoptada por otro tribunal de menores, la competencia corresponde a este $ltimo 'art. 1>. ley ; 1>.=+. Esta reserva de competencia durar6 mientras la medida est- vigente. En consecuencia, la norma que dispone que, al decretar la tuición preadoptiva, si hubiere procesos de protección incoados en relación con el menor, el &ue2 debe ordenar agregarlos a los autos 'art. 1>. ley l ey ; 1>.=+, sólo se aplicar6 cuando se trate del mismo tribunal o cuando ellas no se encontraren vigentes. b+ !lases de declaración de adoptabilidad a ley no habla de declaración de adoptabilidad, sino de %resolución que declare que el menor puede ser adoptado% 'art. >.* ley ; 1>.=+ en caso de entrega voluntaria del menor, y de %declaración &udicial de que el menor es susceptible de ser adoptado% 'art. 1? ley ; 1>.=+ para los supuestos de desamparo legalmente tipificados. En realidad, el contenido y ob&eto de la resolución es el mismo: el declarar que un menor se encuentra en condiciones de ser adoptado, para así posibilitar la substanciación del proceso proceso formal de adopción. adopción. odemos, odemos, entonces, hablar de la existencia existencia de una gen-rica declaración de adoptabilidad. a ley italiana ; 1/*, de 1>/, habla expresamente de %dichiara2ione di adottabilitT% 'art. /+. o obstante, las causales y el procedimiento por el que procede son diversos. e esta forma, pueden distinguirse dos clases de declaración de adoptabilidad: 1; la que proviene de la voluntad de los padres biológicos de entregar al menor
114
en adopción 'adoptabilidad por voluntad de entrega de los progenitores+ y ?;+ la que proviene de la acreditación de una situación de abandono o desamparo del menor 'adoptabilidad por desamparo+. c+ rocedimiento aplicable El procedimiento que debe aplicarse es diferente para los dos tipos de declaración de adoptabilidad. a adoptabilidad del menor que es entregado voluntariamente en adopción debe su&etarse al procedimiento regulado en el art. > de la ley ; 1>.=. a adoptabilidad del menor en situación de desamparo se substanciar6 en conformidad con las normas contempladas en los artículos 1? a 1) de la misma ley. En lo no previsto, en ambos procedimientos, rige subsidiariamente la ey de #enores: %a adopción se su&etar6, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en esta ley y, en lo no previsto por ella, a las de la ley ; 1<.<1/% 'art. ? ley ; 1>.=+. @e trata de una norma que est6 en el título D, denominado %isposiciones generales% y que, por esto, se aplica tanto a los procedimientos previos como a la constitución misma de la adopción. a remisión debe entenderse hecha a los arts. * a ) de la ley ; 1<.<1/. d+ la2os os pla2os que establece la ley son de días h6biles. Es cierto que falta en la ley una disposición disposición aclaratoria aclaratoria como la contenida en el art. 1 del 3eglamento. ero a igual conclusión debe arribarse en virtud del art. << del !ódigo de rocedimiento !ivil, aplicable al procedimiento de menores de la ley ; 1<.<1/, el que, por mandato del art. ? de la ley ; 1>.=, rige supletoriamente para los procedimientos relacionados con la adopción. e+ ecesidad de la declaración de adoptabilidad. Excepción or regla general, no puede iniciarse un proceso de adopción sin que haya quedado a firme la resolución &udicial que declara susceptible de ser adoptado al menor que se desea adoptar. a declaración previa es por tanto ineludible. Entendemos, entonces, que el proceso de adopción que se haya iniciado sin este presupuesto procesal esencial adolece de nulidad, como asimismo la sentencia que se dicte. @e trataría de una sentencia dictada por medios ilícitos 'contrarios a la ley+ de que habla el art. / de la ley ; 1>.=. or excepción, la declaración &udicial de adoptabilidad no es necesaria. os casos son solamente dos: 1;+ @i respecto de un menor cuyos padres han expresado voluntad de darlo en adopción, se han vencido los pla2os que se determinan sin que el &ue2 haya resuelto sobre el asunto. En tal evento, la ley se5ala, a condición de que se trate de una gestión patrocinada por el @ename o por un organismo acreditado, que se considerar6 que el menor se encuentra en situación de ser adoptado. ara ello bastar6 la certificación del @ecretario del Kribunal, %a solicitud verbal del interesado% 'art. >. ley ; 1>.=+. o nos resulta feli2 esta norma, aunque
115
el fin perseguido de abreviar el tr6mite de la adopción sea laudable. o cierto es que la ley fuer2a al &ue2 a decidir sin que tenga todos los elementos de &uicio que -l desearía. o pone entre la espada y la pared: o recha2a la solicitud o la ley tendr6 por aceptada la adoptabilidad. adoptabilidad. Adem6s, Adem6s, no queda claro qui-n es el interesado interesado que debe pedir la certificación al @ecretario. areciera que serían los eventuales solicitantes de la adopción, pero -stos no son parte del procedimiento previo. ensamos, por tanto, que sólo pueden pedir la certificación el @ename o el organismo acreditado que patrocinaba la declaración de adoptabilidad. ?;+ @i se trata de un menor que sólo ha sido reconocido como hi&o por uno de los cónyuges que piden su adopción. En tal caso, la ley dispone que %se aplicar6 directamente el procedimiento previsto en el Kítulo DDD%, es decir, el proceso de adopción. a ley supone que si el progenitor biológico determinado pide la adopción adopción es porque tiene la voluntad de entregarlo y obvía el procedimiento que tiene por ob&eto constatar su concurrencia. En los primeros primeros proyect proyectos os se pensó pensó en exceptuar exceptuar del procedim procedimiento iento previo previo de la adoptabilidad a los menores que fueran hi&os de filiación no determinada respecto de ambos padres. o obstante, en el @enado se advirtió que no necesariamente tales menores estaban en situación de desamparo que autori2a la adopción, por lo que era menester que se siguiera respecto de ellos el proceso que tiende a acreditar que se encuentren efectivamente privados de protección. El proyecto aprobado por la !6mara de iputados establecía que eran susceptibles de ser adoptados los menores %de filiación desconocida% 'art. 11, letra a+. En el an6lisis que hi2o la !omisión de !onstitución del @enado, primó en cambio, a sugerencia de la Gundación @an os- para la Adopción !ristiana, que al solo hecho de la falta de determinación de la filiación de estos menores %no puede atribuírsele el efecto de de&arlos en situación de ser adoptados sin la constatación &udicial previa de su real situación% y que por tanto debían serles aplicables aplicables las normas relativas a la decl declar arac ació ión n de adopta adoptabil bilida idad d por desam desampa paro ro '1er '1er Dnforme Dnforme !omis !omisió ión n !ons !onstit tituc ución ión @enadoO, cit., p. 01<+. El art. 1 de la ley ; 1>.= exige que trat6ndose de estos menores la declaración de adoptabilidad sea requerida por el @ename o el organismo acreditado ba&o cuyo cuidado se encuentren 'art. 1. ley ; 1>.=+. f+ Kuición del menor su&eto al procedimiento de adoptabilidad En cualquier momento del desarrollo de los procedimientos previos de adoptabilidad, el &ue2 puede confiar el cuidado cuidado personal personal del menor %a quienes quienes hayan hayan manifestado manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo% siempre que cumplan con los requisitos se5alados por la ley para los adoptantes 'art. 1>.1 ley ; 1>.=+. Anotemos Anotemos que la separación separación propiciada propiciada por el legislador legislador entre los procesos procesos de adoptabilidad y de adopción se ve enturbiada por esta admisión a concurrir en el proceso previo a quienes pretenden adoptar al ni5o. ensamos que, en cualquier caso, estos aspirantes a la adopción no pueden ser considerados
116
partes del proceso de adoptabilidad, por lo que no podr6n actuar en -l en lo que no concierna a la tuición preadoptiva decretada en su favor. En lo dem6s nos remitidos al estudio de la tuición preadoptiva que ya hemos expuesto. 8-ase 8, *, pp. // y ss. g+ Bpinión y consentimiento del menor En todos los procesos procesos de adoptabilida adoptabilidad, d, el &ue2 deber6 cumplir con la exigencia exigencia que establece la ey de Adopción, en concordancia con la !onvención de erechos del i5o 'art. 1?+, cual es la de tener en cuenta las opiniones del menor en función de su edad y madure2 'art. .1 ley ; 1>.=+. o exige la ley que el &ue2 escuche directamente las opiniones del menor, aunque es lo m6s recomendable. @i se trata de un menor adulto, para proceder se requiere que consienta expresamente %ante el &ue2% en la declaración de adoptabilidad 'art. .? ley ; 1>.=+. @i se niega debe levantarse acta en la que el &ue2 de&ar6 constancia de las ra2ones que invoque 'art. .? ley ; 1>.=+, y el procedimiento llegar6 a su fin, sin que sea necesario que el &ue2 dicte sentencia denegando denegando la solicitud solicitud inicial. o mismo acaecer6 si el menor no responde responde o contesta contesta evasivamente. evasivamente. @ólo si hay manifestación manifestación expresa y clara del consentimiento, el procedimiento seguir6 su curso. or excepción, se permite al &ue2 seguir el proceso a$n ante la falta de consentimiento del menor, cuando estime que hay motivos sustentados en el propio inter-s superior de -ste. En tal caso, debe de&ar constancia de ello por resolución fundada 'art. .? ley ; 1>.=+. arece arece incuestionab incuestionable le que el tr6mite de consentimien consentimiento to o consulta consulta del parecer del menor debe ser considerado una diligencia esencial cuya omisión constituye un vicio de nulidad del procedimiento y, en su caso, de casación en la forma de la respectiva sentencia. !fr. #aturana, !risti6n, %Aspectos procesales y penales de la ley%, en ueva ey de Adopción ; 1>.=, Golleto !iclo de !harlas !olegio de Abogados de !hile, @antiago, s.f., p. ?/. .?. Adoptabilidad por voluntad de entrega de los progenitores a+ XRui-n puede solicitar el inicio del procedimientoO El procedimiento no puede iniciarse de oficio, sino $nicamente a petición de al menos uno de los progenitores del menor, siempre que la filiación est- legalmente determinada respecto respecto de -l. Aunque el art. / letra a+ de la ley hable del menor %cuyos padres% padres% expresen la voluntad de entregarlo en adopción, el art. > aclara que basta, para iniciar el procedimiento, con la voluntad de uno de los padres: %de los padres o del padre o madre compareciente% 'art. >.1 ley ; 1>.=+.
117
a solicitud no es suficiente para que se inicie el proceso. Es menester que el solicitante concurra y manifieste personalmente ante el &ue2 su voluntad de entrega. Así debe entenders entenderse e la exigencia de que el padre o madre %compa %compare2ca re2ca%% a declarar su voluntad 'art. >.1 ley ; 1>.=+. El mismo artículo habla de que esta declaración es la que da %inicio al procedimiento% 'art. >.1 ley ; 1>.=+. a comparecencia inicial no necesita patrocinio de abogado ni mandato &udicial. @in embargo, la gestión puede estar %patrocinada% por el @ename o por un organismo acreditado, lo que no quiere decir que no concurra el padre a la audiencia &udicial, sino simplemente que la institución comparece para brindarle apoyo, asesoría y orientación. b+ !itación del progenitor no peticionario @i la filiación del menor ha sido determinada legalmente respecto de ambos padres, y sólo uno de ellos comparece manifestando la voluntad de entrega, debe citarse al otro. a citación se har6 ba&o apercibimiento de presumirse la voluntad de entregar al hi&o en adopción si no se concurre dentro del pla2o que fi&e el &ue2 'art. >.1 ley ; 1>.=+. o cabe el apercibimiento de arresto que permite el art. 0 de la ley ; 1<.<1/. a citación debe hacerse por medio de una notificación personal, a menos que el &ue2, por motivos calificados, ordene otra clase de notificación 'art. 0.* ley ; 1<.<1/+. ensamos que, en caso de que el progenitor no sea habido o su paradero sea imposible de determinar, podr6 reali2arse la notificación por avisos por aplicación de las normas generales 'art. 0* !!+. El &ue2 deber6 ser muy cuidadoso, cuidadoso, ya que si con alguna diligencia puede procurarse el domicilio del progenitor no compareciente deber6 decretar de oficio las medidas que sean necesarias. En Espa5a el Kribunal !onstitucional ha considerado procedente una protección constitucional '%recurso de amparo+, fundado en la garantía del derecho a acceso a la &usticia 'art. ?* de la !onstitución espa5ola+, en favor de una madre biológica que no fue empla2ada en el respectivo proceso, pese a que su domicilio constaba en un expediente de protección del menor al cual el &ue2 de la adopción podía acceder sin la menor dificultad. @K! ; 1*, de ?< de septiembre de 1>>=. @i el citado no concurre, el &ue2 debe reiterar la citación fi&ando un nuevo pla2o para comparecer ante el tribunal ba&o apercibimiento de presumirse su voluntad de entregar al ni5o. os pla2os en su con&unto no podr6n exceder de sesenta días contados %desde la declaración que da inicio a este procedimiento% 'art. > ; 1 ley ; 1>.=+. os parece que el pla2o debió haberse contado desde la fecha de notificación de la primera citación, ya que de lo contrario puede suceder que por atrasos en efectuar la primera citación, la segunda, o no pueda hacerse o se tenga que decretar en e n muy pocos días desde la primera primera notifica notificación ción.. a volunt voluntad ad del legislador legislador de agili2ar agili2ar el tr6mite tr6mite puede puede ser contraproducente si choca con la realidad de la sobrecarga de tribunales, !arabineros y olicía de Dnvestigaciones. a citación del otro progenitor no es necesaria:
118
1; !uando no est- legalmente determinada la filiación del menor respecto de -l4 ?; !uando haya fallecido4 ; !uando %estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad%. @obre este $ltimo caso, el &ue2 debe ser muy cuidadoso con la prueba. Ua vimos las críticas que nos sugiere esta posibilidad de declarar la adoptabilidad del menor cuando el padre ha fallecido o estuviere imposibilitado, por lo que no insistiremos en este lugar. 8-ase 8D, ?, ?., e+, pp. 1)1 y ss. c+ osibilidad de citar a otros parientes o se5ala la ley que en estos supuestos de adoptabilidad el &ue2 deba citar a los ascendientes u otros consanguíneos del menor para que concurran al tribunal a dar su opinión. o obstante, pensamos que nada obsta para que el &ue2 así lo disponga en uso de las atribuciones amplias que le otorga el art. > de la ley ; 1>.=, al se5alar que el &ue2 decretar6 %una o m6s% de las medidas que se especifican. ensamos que el &ue2 debiera citar a los ascendientes cuando se alegue que el otro padre ha fallecido o est6 imposibilitado. os abuelos tienen al menos el derecho a ser escuchados sobre si conviene o no al menor la extinción de sus la2os biológicos con su familia. d+ Bposición del padre o madre. X!onversión del procedimientoO o se pone la ley en el caso de que el progenitor citado concurra al tribunal y se oponga a la declaración de adoptabilidad. odría pensarse pensarse que en tal evento evento el proceso se convertir6 convertir6 en contencioso contencioso y se someter6 a las reglas del procedimiento sumario previsto en el Kítulo MD del ibro DDD del !ódigo de rocedimiento !ivil, con las modificaciones que se contemplan en el art. * de la ley ; 1<.<1/. o obstante, como ya advertimos, somos de la opinión de que si uno de los padres expresamente declara su voluntad de no entregar al hi&o en adopción, el procedimiento debe terminar por resolución que rechace la adopción por no haberse configurado la causal del art. / letra a+ de la ley ; 1>.=. ada impide, sin embargo, que se reinicie el procedimiento por la causal de la letra c+ del mismo precepto, esto es, adoptabilidad por situación de desamparo. e+ Dnformes para acreditar la incapacidad o falta de condiciones de los padres @ea que se haya presentado oposición oposición o no, el &ue2 debe requerir informes para acreditar que los padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente del menor. ormalmente pedir6 estos
119
informes al Asistente @ocial udicial. Kambi-n puede requerir informes m-dicos, psicológicos u otros que estimare necesarios 'art. < ley ; 1<.<1/+. ebe indicar un pla2o para la remisión de los informes requeridos, el que no puede ser superior a treinta días 'art. >.? ley ; 1>.=+. f+ Dntervención del @ename o de un organismo acreditado Kanto el @ename como los organismos acreditados pueden hacerse parte en el proceso de adoptabilidad, al inicio o durante su desarrollo, siempre que lo hagan %en defensa de los derechos del menor% 'art. * ley ; 1>.=+. @i no han intervenido como patrocinantes ni el @ename ni un organismo acreditado, la ley obliga al &ue2, antes de resolver, a oír el parecer del @ervicio acional de #enores 'art. > ; , ley ; 1>.=+. Al solicitar la opinión, opinión, el &ue2 debe fi&ar un pla2o para que -sta se evacue, evacue, t-rmino que no podr6 ser superior a los treinta días 'art. >. ley ; 1>.=+. g+ Audiencia del menor y del defensor p$blico En el proceso debe contemplarse la citación del menor para que el &ue2 pueda tomar el consentimiento o escuchar su opinión, de acuerdo con la edad y madure2 'art. ley ; 1>.=+. o es necesario oír el dictamen dictamen del defensor p$blico, p$blico, pero el &ue2 en casos calificados y mediante resolución fundada puede ordenarlo 'art. *. ley ; 1<.<1/+. h+ 8oluntad anticipada de entrega del menor no nacido !omo ya hemos visto, 8-ase 8D, 1, 1., b+, b.*+, pp. 1?> y ss. la ley admite que la voluntad de entregar al ni5o en adopción pueda ser manifestada mientras la criatura est6 a$n en gestación, en la medida en que la madre cuente con el patrocinio del @ename o de alg$n organismo acreditado. uede entonces iniciarse y desarrollarse el procedimiento, hasta la fase de dictación dictación de la sentencia. En la pr6ctica, pr6ctica, sólo se decretar6n decretar6n informes para comprobar la incapacidad y falta de condiciones de la madre, ya que la paternidad del otro progenitor no estar6 determinada y no resultar6 procedente oír al @ename, por tratarse de una gestión patrocinada por esta institución o por organismo acreditado. reviamente a la sentencia se exige la ratificación de la madre en el pla2o de treinta días desde el parto. "echa la ratificación el &ue2 debe pronunciar la sentencia en los quince días siguientes. @i la madre muere en el intertanto, inter tanto, el &ue2 puede declarar la adoptabilidad sin necesidad de ratificación 'art. 1= ley ; 1>.=+. i+ @entencia
120
El &ue2 debe resolver dentro de los treinta días siguientes a la reali2ación de la $ltima diligencia si -stas se cumplen antes del pla2o se5alado para ellas 'art. >.? ley ; 1>.=+. a disposición habla de %diligencias anteriores% por lo que se refiere tanto a la citación del otro progenitor, a los informes y a la opinión del @ename. En teoría, si un &ue2, ante la manifestación de voluntad de uno de los padres de entregar a su hi&o en adopción, decreta de inmediato la citación del otro progenitor, requiere los informes para acreditar la incapacidad o falta de condiciones y, en su caso, consulta la opinión del @ename, y no hay oposición del progenitor citado, el tr6mite debiera durar no m6s de sesenta días 'que es el pla2o m6ximo de concurrencia al tribunal derivado de las citaciones+. e allí, el &ue2 tendr6 treinta días para dictar sentencia, y la adoptabilidad culminaría en tres meses. ara evitar que estas previsiones quedaran en letra muerta, el legislador ha ordenado al &ue2 que si las %diligencias %diligencias anteriores% anteriores% no se cumplen cumplen antes del vencimiento vencimiento de los pla2os se5alados, deber6 resolver %prescindiendo de las que no se hayan evacuado% 'art. >.? ley ; 1>.=+. @e obliga así al &ue2 a fallar sin todos los antecedentes que ha requerido, para evitar que el tr6mite se dilate. e no hacerlo, la ley es perentoria: %@i no resolviere dentro de pla2o, y la gestión estuviere patrocinada por el @ervicio acional de #enores o un organismo acreditado ante -ste, se entender6n comprobadas todas las circunstancias expresadas en la letra a+ del artículo /;. El secretario del tribunal certificar6 lo anterior, a solicitud verbal del interesado% 'art. >. ley ; 1>.=+. a perentoriedad de la ley para tener por no decretadas las medidas o cumplidos los requisitos pasados ciertos pla2os tiene su explicación en el deseo del legislador de imprimir mayor celeridad a los tr6mites de la adopción. ero normas tan rígidas, pueden en la pr6ctica tener una externalidad negativa. En efecto, puede suceder que los &ueces vi-ndose sobrepasados por el n$mero de expedientes que les toca resolver, se apresuren a cumplir los pla2os pero denegando la adopción por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos. a sentencia deber6 cumplir con los requisitos del art. 1)1 del !ódigo de rocedimiento !ivil 'art. *.? ley ; 1>.=+. a notificación puede hacerse por carta certificada a la que se acompa5ar6 copia de la sentencia. o obstante, por la importancia del asunto parece aconse&able que el &ue2, usando las atribuciones que le otorga la ley ; 1<.<1/, ordene la notificación personal o por c-dula 'art. 0 ley ; 1<.<1/+. Guchslocher, E., ob. cit., p. 1>1, lo sostiene en general para todas las causas de menores. &+ 3ecursos 3ecursos A falta de norma norma expresa expresa en la ey de Adopción, Adopción, debemos debemos recurrir recurrir a la ey de #enores para determinar los recursos que proceden en contra de la sentencia sentencia que declara la adoptabilidad por la causal de voluntad de entrega de los padres. Krat6ndose de una sentencia definitiva, proceder6 el recurso de
121
apelación, apelación, en conformidad conformidad con el art. ) de la ley ; 1<.<1/. a apelación apelación proceder6 en el pla2o general de die2 días 'art. 1/> !!+. a apelación se concede en el solo efecto devolutivo. @i se trata de una sentencia que deniega la adoptabilidad esto no tiene m6s problemas que la eventual tuición preadoptiva que se hubiere decretado en favor de los solicitantes de la adopción4 pero en tal caso queda a criterio del &ue2 a quo el mantener o poner fin a la tuición concedida. #6s problem6tico es el caso de la sentencia que, habiendo declarado al menor como adoptable, es ob&eto del recurso de apelación. a apelación podría ser interpuesta por el @ename o alg$n organismo acreditado en defensa de los derechos del menor, por el otro progenitor o por los ascendientes que hayan concurrido al proceso por citación del &ue2. En tal caso, puede presentarse el evento hipot-tico de que, al no suspender el recurso los efectos de la resolución apelada, sería procedente iniciar e incluso culmi nar el proceso proceso de adopción. ara evitar tales consecuencias, consecuencias, podr6 la !orte decretar una orden de no innovar en conformidad con el art. 1>? del !ódigo de rocedimiento !ivil. El recurso recurso de apelación apelación de la sentencia que declare la adoptabilida adoptabilidad d se tramita como incidente y tiene preferencia para su vista y fallo 'art. ). ley ; 1<.<1/+. i la ley ; 1>.= ni la ley ; 1<.<1/ se pronuncian sobre la procedencia del recurso de casación en la forma. e acuerdo con las reglas generales, ser6 procedente procedente respecto respecto de las sentencias definitivas 'cfr. arts. )<< y /?? !!+. El recurso de casación en el fondo ser6 admisible en contra de la sentencia de segunda instancia 'art. )<) !!+. o obstante, respecto de la ley ; 1/.)=, la !orte @uprema determinó que no procede el recurso de casación por no mencionarlo el art. ) de la ey de #enores '!. @up. ?* de mayo de 1>>0, G. del #. ; */, p. */=+. 3amos a2os, 3en-, erecho de Gamilia, Editorial urídica de !hile, J edic., @antiago, ?===, t. DD, p. *)1, piensa que esta &urisprudencia es plenamente aplicable a la adopción de la ley ; 1>.=. @eg$n la ley ; 1<.<1/, en los &uicios de menores es admisible el recurso de que&a. o obstante, la ley ; 1>.)* limitó limi tó la procedencia de este recurso a las sentencias definitivas no impugnables por vía de recursos ordinarios ni extraordinarios 'art. 0*0 !BK+. Al ser la sentencia en los &uicios de menores susceptible de apelación, el recurso de que&a ya no es m6s admisible respecto de ella. S+ 3egistro a sentencia, o la certificación del secretario en su falta, deben ser comunicadas al @ename para que se inscriba al menor en el 3egistro de personas que pueden adoptarse adoptarse 'art. >.* ley ; 1>.=+. e acuerdo con el 3eglamento, el registro se forma sobre la base de %as resoluciones o certificaciones certificaciones previstas en el art. >; inciso final de la ley, respecto de aquellos menores cuyos padres no se encuentren capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de ellos y que expresen su
122
voluntad de entregarlos en adopción ante el &ue2 competente% 'art. 0.1+. or ello nos parece que el ingreso del menor al registro no puede hacerse sobre la base de un mero oficio del tribunal, sino que deber6 acompa5arse copia autori2ada de la sentencia o de la certificación. .. Adoptabilidad por desamparo a+ Dnicio del proceso: solicitud de parte o actuación de oficio El proceso de adoptabilidad por la situación de desamparo del menor puede iniciarse de oficio por el &ue2 de menores o a petición de parte 'art. 1.1 ley ; 1>.=+. ensamos que la facultad del tribunal para proceder de oficio sólo opera cuando tenga competencia para conocer de la adoptabilidad del menor de que se trate. En caso contrario, el &ue2 deber6 derivar el asunto al &ue2 que resulte competente. El proceso puede tambi-n iniciarse a solicitud del @ervicio acional de #enores 'art. 1.1 ley ; 1>.=+. a legitimación del @ervicio procede respecto de cualquier menor, aunque no est- a cargo de instituciones de protección colaboradoras o coadyuvantes. Ginalmente, tambi-n tienen facultad de pedir el inicio ini cio del proceso de adoptabilidad %las personas naturales o &urídicas que tengan a su cargo al menor% 'art. 1.1 ley ; 1>.=+. a ley precisa que si se trata de instituciones p$blicas o privadas, %la solicitud debe ser presentada por sus respectivos directores% 'art. 1.? ley ; 1>.=+. o debe interpretarse el t-rmino en su sentido m6s propio, es decir, como los miembros del irectorio de la respectiva Gundación o !orporación, ya que la norma sería inoperante. Es claro que la ley aquí se refiere a quienes administran la institución con poderes de representación. En un comien2o se pensó en establecer la obligación de los directores de estas instituciones de solicitar la adoptabilidad. Así lo aprobó la !omisión de Gamilia de la !6mara de iputados por indicación de las @ras. iputadas AylHin y ollarolo '?; Dnforme !omisión Gamilia !6mara iputadosO, cit., p. <+, apareciendo por primera ve2 la vo2 %directores de instituciones p$blicas o privadas%. a !omisión de !onstitución del @enado, al aprobar una indicación de los @res. @enadores !ariola, @tange y 7renda, modificó la norma y le otorgó la redacción definitiva '?; Dnforme D nforme !omisión !onstitución @enadoO, cit., p. 1*1+. o se explicita en ninguno de estos informes qu- entendían los legisladores por %directores%. @i se trata de hi&os de filiación no determinada por parte de ninguno de sus padres, la legitimación para iniciar el proceso la tiene el @ename y los organismos acreditados ba&o cuyo cuidado cuidado se encuentren encuentren 'art. 1. ley ; 1>.=+. En este caso, por tanto no procede que el &ue2 act$e de oficio ni tampoco que solicite la declaración la persona natural o &urídica que tenga a su cargo el menor, si -sta no tiene la calidad de organismo acreditado en el @ename para actuar en los tr6mites de una adopción. a diferencia se pensó como %medida de resguardo de los intereses de los menores de filiación no determinada respecto de ninguno de sus padres%. 1er Dnforme !omisión
123
!onstituciónO, cit., p. 0?*. En realidad, al leer el informe se aprecia que los @enadores no advirtieron que no son lo mismo %instituciones de protección de menores% y %organismos %organismos acreditados acreditados para la adopción%. adopción%. a intención intención era excluir excluir de la acción a las personas naturales y reservarla a las instituciones de protección de menores en general, pero lo que quedó en la ley y debe prevalecer es %organismos acreditados%. b+ !itación de los parientes consanguíneos ebe citarse a los ascendientes y a los consanguíneos de grado m6s próximo, ba&o apercibimiento de que, si no concurren, se presumir6 su consentimiento en la declaración 'art. 1*.1 ley ; 1>.=+. a citación debe hacerse, por regla general, por notificación personal 'art. 1*.? ley ; 1>.=+. El tribunal debe decretar las medidas necesarias para determinar el domicilio de los parientes 'art. 1*.? ley ; 1>.=+. !oncuerda esta norma con el criterio adoptado por el Kribunal !onstitucional espa5ol al anular una adopción plena por haberse constituido sin citación de la madre biológica, a pesar de que su domicilio constaba en el expediente de protección del menor. @K! ; 1*, de ?< de septiembre de 1>>=. @i despu-s de treinta días no se obtienen resultados resultados positivos de tales diligencias, diligencias, se ordenar6 notificación por avisos. El aviso debe ser redactado r edactado por el secretario y debe incluir el m6ximo de datos disponibles para la identificación del menor 'art. 1*.* ley ; 1>.=+. El aviso debe publicarse en el iario Bficial el día 1; ó 10 de cada mes, o el día h6bil siguiente si aqu-l fuese feriado. Kambi-n debe publicarse por una ve2 en un diario de circulación nacional 'art. 1*. ley ; 1>.=+. a notificación se entiende practicada tres días despu-s de la publicación del aviso 'art. 1*.* ley ; 1>.=+. a publicación en el iario Bficial ser6 gratuita 'art. 1*. ley ; 1>.=+, disposición que tiene el car6cter de ley de quórum calificado, en conformidad con lo dispuesto en el art. 1> ; ?1 de la !onstitución. os citados disponen del pla2o de die2 días h6biles para comparecer ante el tribunal 'art. 10.1 ley ; 1>.=+. @i no comparecen se les considera rebeldes por el solo ministerio de la ley y las siguientes si guientes resoluciones les surten efecto desde que se pronuncian 'art. 1*.0 ley ; 1>.=+. c+ rueba @i los ascendientes o parientes citados comparecen y se oponen a la declaración de adoptabilidad, el procedimiento devendr6 en contencioso y ser6 necesario recibir la causa a prueba. En este sentido, 3amos, 3., erecho de GamiliaO, cit. 'J edic.+, t. DD, p. *)=. e acuerdo con el art. * de la ley ; 1<.<1/ correspondería seguir el procedimiento sumario, aplicable conforme a la remisión general del art. ? de la ley ; 1>.=.
124
@in embargo, la ley de adopción parece apartarse del procedimiento com$n de menores al establecer que %el &ue2, si procediere, recibir6 la causa a prueba en la forma y por el t-rmino previsto para los incidentes% 'art. 10.? ey ; 1>.=+. Kal explicitación explicitación era in$til y enga5osa ya que seg$n el art. < del !ódigo de rocedimiento !ivil en el procedimiento sumario %la prueba, cuando haya lugar a ella, se rendir6 en el pla2o y la forma establecidas para los incidentes%. En todo caso, lo cierto es que se aplicar6n las normas que contiene el art. >= del !ódigo de rocedimiento !ivil respecto a la prueba en los incidentes4 a saber, que debe abrirse un t-rmino de ocho días h6biles para que se rinda la prueba, que deben las partes acompa5ar acompa5ar una lista de testigos en los dos primeros días de ese t-rmino, que el pla2o puede prorrogarse hasta por un total de treinta días si han de practicarse diligencias fuera del lugar en que se sigue el &uicio y que las resoluciones que se pronuncien 'entre ellas la que recibe la causa a prueba+ son inapelables. a ey de Adopción precisa tambi-n que %a prueba testimonial tendr6 lugar en las fechas que fi&e el tribunal dentro del t-rmino probatorio% 'art. 10.? ley ; 1>.=+, pero con ello no hace m6s que repetir lo que ya disponía el inciso segundo del art. * de la ey de #enores. En esto no hay pues novedad en relación con el proceso sumario aplicable a los asuntos contenciosos de menores. Kampoco lo habr6 en la apreciación de la prueba que deber6 hacerse en conciencia, conforme con el art. < de la ley ; 1<.<1/. onde sí plantea una innovación la ley ; 1>.= es al disponer que el &ue2, h6yase o no recibido a prueba la causa, es decir, aunque no haya existido oposición por parte de los parientes citados, %podr6 decretar de oficio las medidas que estime necesarias para verificar los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado% 'art. 10. ley ; 1>.=+. or el tenor literal pareciera que hay que excluir el supuesto de actuación de oficio del &ue2 para iniciar el procedimiento4 no obstante, pensamos que estas facultades las puede e&ercer tambi-n en dicho caso, siguiendo las reglas generales del art. < de la ey de #enores. a ey de Adopción impele al &ue2 a preocuparse preocuparse principalmente principalmente de dos aspectos: 1;+ a imposibilidad de disponer medidas que permitan la permanencia del menor en su familia de origen4 y ?;+ as venta&as que la adopción representa para el menor 'art. 10. ley ; 1>.=+. @e observa aquí la recepción de los principios de subsidiariedad de la adopción y de protección al inter-s superior del menor. El art. > de la ley ; 1<.<1/ disponía que para acreditar la venta&a de la adopción puede bastar el informe del o la Asistente @ocial. o obstante, esta
125
norma fue derogada por el art. *0 de la ley ; 1>.=. Rueda la duda si lo que quiso el legislador legislador es eliminar una norma que se refería a la antigua adopción adopción de la ley ; ).<1, o si consideró que el solo informe de asistente social no era suficiente para acreditar las venta&as de la adopción. entro de estas medidas, si no ha tenido lugar, proceder6 la audiencia para escuchar las opiniones del menor imp$ber o verificar el consentimiento del menor adulto 'art. ey ; 1>.=+. d+ @entencia El &ue2 debe dictar sentencia dentro de treinta días de concluido el t-rmino probatorio o, en caso de no haberse producido prueba, de haberse practicado las diligencias especiales que el &ue2 ha podido decretar en virtud del art. 10 'art. 1< ley ; 1>.=+. Dnnecesariamente la ley exige que la sentencia debe ser fundada 'art. 1< ley ; 1>.=+. @eg$n el art. * de la ley ; 1<.<1/, la sentencia debe cumplir con los requisitos del art. 1)1 !!. a resolución debe notificarse por c-dula a los consanguíneos de grado m6s próximo que hayan comparecido en el proceso 'art. 1< ley ; 1>.=+. e+ 3ecursos !ontra la sentencia que resuelve la adoptabilidad por desamparo procede el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo 'art. 1).1 ley ; 1>.=+. !onsideramos que es discutible que la apelación en este caso no se conceda en ambos efectos. Es riesgoso permitir la prosecución del proceso de adopción e incluso la misma sentencia, sentencia, si existe la posibilidad posibilidad que la resolución que declara la adoptabilida adoptabilidad d sea revoca revocada da finalment finalmente e por la !orte de Apelacio Apelaciones. nes. uevam uevamente, ente, ser6 ser6 recomen recomendab dable le utili2ar la orden de no innovar que autori2a el art. 1>? del !ódigo de rocedimiento !ivil. En todo caso, la apelación debiera verse con cierta rapide2 ya que la ley dispone que estas causas go2ar6n de preferencia para su vista y fallo 'art. 1). ley ; 1>.=, que repite lo dispuesto por el art. ). ley ; 1<.<1/+. a apelación se tramitar6 como incidente 'art. ) ley ; 1<.<1/+. A falta de apelación, apelación, procede procede el tr6mite de la consulta consulta al tribunal tribunal superior superior '!orte de Apelaciones Apelaciones+, +, pero sólo cuando cuando el proceso proceso no ha sido patrocinado por el @ename @ename o un organismo acreditado 'art. 1).? ley ; 1>.=+. or las ra2ones que ya dimos respecto de la sentencia de adoptabilidad por voluntad de entrega de los padres, pensamos que es admisible el recurso de casación en la forma, así como el de casación en el fondo para la sentencia de segunda instancia. En cambio, no resulta procedente el recurso de que&a. f+ 3egistro
126
E&ecutoriada la sentencia que declare la adoptabilidad, el tribunal debe oficiar al @ename para que incorpore al menor en el 3egistro de personas que pueden ser adoptadas 'art. 1).* ley ; 1>.=+. o se exige el envío de la sentencia o partes del proceso sino $nicamente un oficio que contenga los datos necesarios para el registro. @e resguarda de esta manera la confidencialidad de estos tr6mites. !fr. 1er Dnforme !omisión de !onstitución @enadoO, cit., pp. 0?)90?/. .*. Adoptabilidad del hi&o o descendiente. 3emisión ara determinar el procedimiento a seguir para declarar la adoptabilidad del menor que es hi&o o descendiente de uno de los cónyuges adoptantes, deben anali2arse dos situaciones: 1; El menor es de filiación no matrimonial y sólo ha sido reconocido por el padre o madre biológico que desea adoptarlo &unto con su cónyuge4 ?; El menor es de filiación matrimonial o ha sido reconocido por ambos padres biológicos. En el primer caso, no es necesaria la declaración previa de adoptabilidad. En cambio en el segundo sí lo es. ero el procedimiento a seguir difiere seg$n si el padre no adoptante consiente o no en la adopción. @i accede a ella, el procedimiento se regir6 por las reglas propias para el menor cuyos padres lo entregan en adopción 'art. > ey ; 1>.=+. En cambio, si el padre falta 'ha fallecido, est6 impedido de prestar su consentimiento o se encuentra ausente y no es posible su locali2ación+ o si se opone a la adopción, la adoptabilidad deber6 ce5irse a las reglas dispuestas para el caso de menor en situación de desamparo desamparo 'arts. 1? y ss. ey ; 1>.=+. 1>.=+. Así lo dispone dispone el art. 11 de la ey de Adopción. Adopción. os contentamos contentamos ahora con hacer la remisión pertinente pertinente a lo que tratamos tratamos en relación con esos procedimientos. 8DD. B@ ABKAKE@ 1. A E@DA!DB EA E B@ B@DCE@ ABKAKE@. KAMAKD8DA os arts. ?=, ?1 y 1 de la ley ; 1>.= determinan determinan las personas a las que puede considerars considerarse e como posibles adoptantes, adoptantes, los requisitos requisitos que deben cumplir, cumplir, y la preferencia que debe hacerse entre ellos cuando concurra m6s de uno respecto del mismo menor. Estamos frente a normas de car6cter imperativo que deben aplicarse estrictamente. a adopción es una medida excepcional que se funda en el inter-s del menor que carece de familia, por lo que sólo podr6 ser autori2ada a las personas y en los casos en los que la ley expresamente lo ha dispuesto. or ello, la designación de las personas que pueden ser adoptantes, a saber, cónyuges residentes o no residentes, y en su falta, personas individuales solteras o viudas, tiene un car6cter taxativo. o podría otorgarse la adopción a
127
personas en situaciones diversas a las consideradas por la ley como habilitantes para asumir la responsabilidad de la paternidad o maternidad adoptiva. uestra ley ha considerado dos grandes formas de adopción: la adopción conyugal, que admite pluralidad de adoptantes4 y la adopción individual, que se permite a un adoptante soltero o viudo. 8eremos estas dos formas de adopción. ?. A AB!DB !BU7A ?.1. referencia de la familia matrimonial Es indudable que para la normativa normativa constitucional constitucional y civil chilena la familia como comunidad estructuradora de toda la sociedad y esencial factor de desarrollo personal debe fundarse fundarse en la unión interpersonal profunda y permanente permanente que denominamos denominamos matrimonio. a familia reconoce su identidad m6s aut-ntica en la unión de un hombre y una mu&er que prometen p$blicamente compartir sus vidas y recibir a los hi&os estableciendo un la2o indisoluble. a ley ; 1>.=, aunque admite como excepción la adopción por personas solteras o viudas, viudas, establece como regla general general y primordial que los adoptantes adoptantes que van a constituirse en padres del futuro adoptado hayan previamente constituido una familia del modo que el ordenamiento &urídico establece, es decir, mediante matrimonio. ?.?. 3equisitos a+ Existencia de vínculo matrimonial e acuerdo acuerdo con el art. ?= de la ley ; 1>.=, %podr6 %podr6 otorgarse otorgarse la adopción adopción a los cónyugesO%. Es decir, la adopción con&unta por dos personas simult6neamente respecto del mismo menor es admitida admitida $nicamente cuando medie medie entre ambas un vínculo vínculo matrimonial no disuelto. a $nica excepción contemplada a este respecto es la adopción post mortem que tratamos m6s adelante. @e ha suprimido la exigencia de que se trate de cónyuges %no divorciados% 'art. ?1 de la ley ; 1/.)=+. a historia de la ley demuestra que la supresión en ning$n caso permite arribar a la conclusión de que pueden adoptar cónyuges que no convivan en virtud de una sentencia de divorcio no vincular. a supresión se debió a una sugerencia de la diputada #aría Antonieta @aa que pretendió armoni2ar la norma de los requisitos generales de los adoptantes con un artículo especial que autori 2aba a adoptar a cónyuges divorciados o anulados cuando el tr6mite se hubiere iniciado antes de la sent senten enci cia a '1er '1er Dnform Dnforme e !omisi !omisión ón Gamili Gamilia a !6mara !6mara de iputa iputados dosO, O, cit., cit., pp. 0090<+ 0090<+.. osteriormente la norma excepcional no prosperó, pero no se repuso el requisito de no estar divorciado divorciado en la norma general, al parecer por simple inadvertencia.
128
ensamos que este requisito, así como el no estar separados de hecho, queda comprendido en la exigencia general de idoneidad. En efecto, muy difícilmente podr6n ser considerados idóneos para la adopción los cónyuges que no convivan en un hogar com$n, ya sea por separación de hecho o por divorcio no vincular. @e elimina tambi-n la posibilidad de que pudieran adoptar en con&unto los integrantes de un matrimonio declarado nulo, como se permitía en el art. ? de la ley ; 1/.)=. ebe considerarse acertada esta eliminación ya que no puede estimarse que los ex9cónyuges, aunque hayan tenido antes el cuidado del menor mientras duró el matr imonio, constituyan ahora un hogar adecuado para su desarrollo. a subsistencia de esta posibilidad posibilidad fue ob&eto de controversia controversia durante la tramitación tramitación de la ley ; 1/.)=, prevaleciendo finalmente la posición de mantener la disposición para impedir que el ni5o quedara abandonado. a situación que regulaba la norma era calificada como %muy delicada% delicada% por arraín, #. K., a adopción..., cit., p. 1=*. A favor de la norma se pronunciaba 3amos a2os, 3en-, erecho de Gamilia, Editorial urídica de !hile, ?J edic., @antiago, 1>>>, ; <0), p. 0<0, a quien le parecía &ustificada esta excepción por los la2os que ya se han creado entre el matrimonio que se anula y el ni5o a adoptar. b+ uración mínima del matrimonio os adoptantes que aspiren a la adopción conyugal, adem6s de estar casados, deben tener un período mínimo de duración de su vida matrimonial, que la ley fi&a en dos a5os 'art. ?= ey ; 1>.=+. !on ello se desea que la unión tenga una consistencia mínima para ofrecer la esperan2a de constituir un hogar estable para el adoptado. Adem6s se supone que en ese tiempo la pare&a habr6 comprobado si le es posible obtener descendencia por la vía natural. or eso, la ley permite que el &ue2 dispense de este requisito de duración mínima al matrimonio %cuando uno o ambos cónyuges est-n afectados de infertilidad% 'art. ?=.* ey ; 1>.=+. @e estimó que en este caso la estabilidad matrimonial podría quedar establecida establecida por el informe de idoneidad de los adoptantes. !fr. 1er Dnforme !omisión !onstitución @enadoO, cit., p. 01. a verdad es que sólo en raras ocasiones habr6 seguridad de la infertilidad en un pla2o menor a dos a5os de vida conyugal. En todo caso, el &ue2 requerir6 los antecedentes m-dicos que sean del caso. En Dtalia se discutió si el tiempo previo al matrimonio en que la pare&a convivió more uxorio podría servir para reba&ar el pla2o mínimo de duración del matrimonio, que en la ley italiana es de tres a5os. a !orte !onstitucional negó esta posibilidad y dictaminó que la ley, al no contemplarla, no violaba los derechos constitucionales, entre otras ra2ones ra2ones porque entre los derechos inviolables inviolables del hombre no puede incluirse la aspiración aspiración de los individuos individuos a adoptar y porque porque la familia de hecho no puede ser equiparada a la matrimonial para efectos adoptivos. @entencia ; ?/1 de < de &ulio de 1>>*, i!, 1>>*, ?*/* y ss. @e5ala la sentencia que %o se puede en verdad deducir la violación del art. ? de la !onstitución, atendido que, por un lado, la aspiración de los
129
particulares a adoptar no puede comprenderse entre los derechos inviolables del hombre, y, por el otro, que aunque se califique a la familia de hecho como formación social, de ello no se derivaría que se le reconociese el derecho a la adopción como est6 previsto para la familia fundada en el matrimonio%. a sentencia, sin embargo, estimó que la convivencia anterior al matrimonio podía ser un elemento a tener en cuenta para determinar la estabilidad de la relación conyugal de los adoptantes, pero que tal decisión debía asumirla el legislador. @iguiendo esta sugerencia sugerencia de la !orte, la ley ; 1*>, de ?/ de mar2o de ?==1, introdu&o introdu&o esta excepción excepción en el art. < de la ley de adopción '; 1/*, de 1>/+: %El requisito requisito de la estabilidad de la relaciónO puede considerarse cumplido cuando los cónyuges hayan convivido de modo estable y continuado antes del matrimonio por un período de tres a5os%. a solución legal italiana nos parece discutible, di scutible, ya que de alguna manera podría apreciarse el matrimonio sólo como un elemento formal para acceder a la adopción y, por otra parte, puesto que no necesariamente es fungible la vida com$n estable en mera convivencia que la relación conyugal asumida p$blicamente. c+ Edad mínima y m6xima a ey de Adopción ha fi&ado ciertos límites de edad, tanto mínimos como m6ximos. a edad mínima para adoptar es la de veinticinco a5os4 mientras que la m6xima asciende a sesenta. e este modo se exige que los adoptantes sean %mayores de veinticinco a5os y menores de sesenta% 'art. ?=.1 ey ; 1>.=+. !on ello se mantienen los rangos de edad que exigía la ley ; 1/.)= para la adopción plena 'art. ?1+. uestra ley asume así que existen criterios generales de edad de los adoptantes que, en t-rminos generales, garanti2an una me&or inserción del menor adoptado en el seno de la familia adoptiva. En relación con las legislaciones extran&eras, nuestra ley asume el criterio generali2ado respecto de la edad mínima, que oscila entre veinticinco y treinta a5os, con excepciones. En cambio, al fi&ar una edad m6xima se aparta de legislaciones como la argentina argentina y la espa5ola que carecen carecen de ella. os parece que en esto acierta nuestro legislador, ya que como se5ala !ecilia #edina el autori2ar la adopción a personas personas muy mayores mayores es desventa&oso desventa&oso para el menor en adopción, adopción, por la brecha generacional que se produce entre ellos y por la posibilidad de muerte del adoptante que produce a corto pla2o una nueva situación de desamparo del adoptado. #edina, !., ob. cit., p. 1=. !uando se exige una edad superior a la mayoría de edad, lo que se pretende es dar la oportunidad a los eventuales adoptantes de tener descendencia propia y garanti2ar su solide2 psicológica psicológica y moral para hacerse cargo del menor con la m6xima responsabilidad. En el Dnforme de la !omisión #ixta se recha2ó una indicación para adoptar el criterio de la ley espa5ola de exigir que sólo uno de los cónyuges sea mayor de ?0 a5os, por estimarse que %este requisito se vincula con el hecho de que la decisión de adoptar debe ser tomada por ambos cónyuges, lo que supone un grado de madure2, experiencia y estabilidad
130
emocional, que aconse&an que los dos tengan cierta edad mínima% 'Dnforme !omisión #ixtaO, cit., p. ?*+. K-cnicamente no puede se5alarse que estemos en presencia de una %capacidad especial% que se adquiere adquiere con posterioridad posterioridad a la capacidad general. general. #6s ra2onable parece ser considerar considerar que la edad mínima es un requisito de legitimación legitimación para reali2ar el acto de adopción. adopción. Así lo sostiene sostiene os- #-nde2 #-nde2 -re2, para la legislación legislación espa5ola. #-nde2 -re2, -re2, os-, a adopción, Cosch, #adrid, Carcelona, ?===, pp. // y ss. Entiende Entiende por legitimación %el reconocimiento por la ley de reali2ar con eficacia un determinado acto% 'p. >=+. uestra ley contempla dos excepciones a estos baremos mínimos y m6ximos de edad: 1; @i uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad del adoptado 'art. ?=.1 ey ; 1>.=+. Kal como est6 redactada la excepción beneficia a ambos cónyuges adoptantes, es decir, al ascendiente y al no ascendiente. ara un texto id-ntico contemplado en el art. ?1 de la ley ; 1/.)=, llegaba a la misma conclusión 3amos, 3., erecho de GamiliaO, cit. '?J edic.+, ; 0<), p. 0<<. a excepción sólo se aplica al parentesco por consaguinidad en la línea recta. a ley ; 1<.*<, modificada por la ley ; 1).=>>, de 1><>, establecía que el requisito de la edad mínima no le era aplicable al adoptante que %tenga un parentesco legítimo o natural con el adoptado% 'art. ?+. Esta norma suscitó el problema de si bastaba cualquier relación de parentesco o se exigía el de consaguinidad en la línea recta, es decir, que el adoptado fuera fuera descen descendie diente nte del adoptante adoptante.. En este $ltimo sentido, sentido, se pronun pronunció ció la !orte !orte @uprema negando que pudiera eximirse del requisito a la adoptante que era hermana del padre natural del menor a adoptar '!. @up. 10 de abril de 1>/), 3, t. /*, sec. 1J, p. 0, con voto disidente de los #inistros Aburto y !ereceda+. ?; @i el &ue2 reba&a los límites de edad, reducción que no puede superar los cinco a5os 'art. ?=.? ey ; 1>.=+. Rueda así despe&ada la duda que había suscitado el anterior texto del art. ?1 de la ley ; 1/.)= sobre si el límite de cinco a5os afectaba sólo a la exigencia de la diferencia de edad o tambi-n a los límites de edad de los adoptantes. En el sentido de que afectaba a ambas, había fallado la !orte de unta Arenas '.. 11), p. <=+. !fr. 3amos, 3., erecho de GamiliaO, cit. '?J edic.+, ; <0), p. 0<<. !omo la ley habla de %reba&ar los límites de edad%, es claro que se refiere a la edad mínima: los veinticinco a5os pueden reba&arse hasta veinte. ero no estar6 autori2ado el &ue2 a ampliar el límite m6ximo m6s all6 de los sesenta a5os. ara la adopción plena de la ley ; 1/.)=, el art. ?1 se5alaba que %el &ue2 podr6 prescindir de los límites de edadO hasta un m6ximo de cinco a5os%, lo que resultaba incoherente. or eso, arraín, #. K., a adopción..., cit., pp. ?1=9?11, sostenía que la norma debía entenderse en el sentido de que el &ue2 podía prescindir de la edad m6xima y reba&ar hasta cinco a5os la edad mínima. En la tramitación de la ley ; 1>.= se conservaba el mismo texto, hasta el Dnforme de la !omisión de !onstitución del @enado en el que la norma es
131
motivo de %a&ustes formales% '1er Dnforme !omisión !onstitución @enadoO, cit., p. 01+. a reba&a debe concederse cuando exista una causa &ustificada, la que debe se5alarse se5alarse expresamente expresamente por el &ue2 en %resolución fundada%. !fr. Dnforme !omisión !omisión #ixtaO, cit., pp. ?* y . Al parecer se trata de una resolución resolución diversa de la sentencia de adopción adopción y que deber6 dictarse dictarse al iniciarse iniciarse el procedimient procedimiento. o. @i se deniega la petición de los adoptantes, adoptantes, pensamos que proceder6 el recurso de apelación por tratarse de una resolución que hace imposible la prosecución del proceso de adopción 'art. ) ley ; 1<.<1/ por remisión del art. ? ey ; 1>.=+. d+ iferencia de edad con el adoptado Ua hemos visto que la ley chilena exige que entre adoptantes y adoptado medie una diferencia mínima de edad de veinte a5os. 8-ase 8D, 1, 1.*, pp. 1) y ss. Es decir, cada uno de los cónyuges interesados en adoptar debe tener m6s de veinte a5os que el adoptado. as excepciones son las mismas que acabamos de ver respecto de las edades mínimas y m6ximas: si uno de los adoptantes adoptantes es ascendiente ascendiente y si el &ue2 reba&a la diferencia diferencia exigida hasta cinco a5os 'quince+ por resolución fundada. e+ Ddoneidad física y moral e.1+ Exigencia legal a ey de Adopción establece que los cónyuges que pretenden adoptar deben haber sido %evaluados como física, mental, psicológicamente y moralmente idóneos% 'art. ?= ey ; 1>.=+. o sólo se exige que sean idóneos sino que se sometan a una evaluación previa en tal sentido. e.?+ Evaluación de la idoneidad a evaluación de la idoneidad de los adoptantes debe efectuarse por el @ervicio acional de #enores o por alg$n organismo acreditado. Así lo se5ala expresamente el art. ?1 de la ey de Adopción. El art. ), por su parte, precept$a que el programa de adopción incluye %la evaluación t-cnica de los solicitantes%. El art. ? ; exige a los solicitantes la presentación de %un informe de evaluación de idoneidad%. Ello es ratificado por el art. <, letra d+ del 3eglamento. 3emitimos ahora a lo que di&imos en su oportunidad sobre el contenido de los programas de adopción. 8-ase 8, , ., pp. 11 y ss. a certificación o informe de idoneidad de algunas de las instituciones que desarrollan programas de adopción, no es vinculante para el &ue2, el que debe,
132
durante el proceso, verificar en concreto si los solicitantes cumplen el requisito legal. e.+ a idoneidad moral a presencia o ausencia de idoneidad física, mental y psicológica no se presenta &urídicament &urídicamente e problem6tica, problem6tica, aunque aunque puede puede resultar resultar comple&a comple&a de de acreditar. ero Xqu- debe entenderse por idoneidad moralO X!u6ndo puede recha2arse la postulación del solicitante por consider6rsele no idóneo desde el punto de vista moralO @in entrar en explicaciones que resultarían excesivas para el ob&etivo de esta monografía, parece claro que la apelación a la moral que hace aquí la ley tiene un contenido mínimo preciso, y no puede ser otro que el con&unto de principios y valores compartidos por un amplio espectro de la sociedad chilena y que son representados por la -tica greco9&udeo9cristiana. or cierto, si alguno de los cónyuges hubiere sido privado de la patria potestad de hi&os propios en virtud de emancipación &udicial, o son considerados inh6biles para ser guardadores, o han sido privados de la tuición de un menor, ese hecho debe ser un antecedente grave para calificar la idoneidad moral del interesado en adoptar. f+ Actuación con&unta a ley ; 1>.= exige que los cónyuges adoptantes act$en con&untamente al comen2ar el proceso y en todos los tr6mites posteriores en los que se necesite una expresión de volunt voluntad ad del adoptante adoptante.. Es lo que dispone el art. ?1: %os cónyuges cónyuges deber6n deber6n actuar actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes%. a norma es m6s precisa que su similar de la ley ; 1/.)= que exigía a los cónyuges actuar %siempre de consuno%. @e trató de una indicación de los senadores !ariola, @tange y 7renda que fue acogida por la !omisión de !onstitución del @enado %por estimarla de utilidad% '?; Dnforme !omisión !onstitución @enadoO, cit., p. 1*0+. !on ello, en realidad el tr6mite se hace m6s expedito, expedito, ya que no trat6ndose trat6ndose de gestiones que, por su naturale2a requieran la manifestación de voluntad de los adoptantes, podr6 intervenir uno solo de ellos. a falta de actuación de consuno ser6 un vicio de nulidad del procedimiento, que dar6 lugar a la casación en la forma de la sentencia o a la acción especial de nulidad de la adopción por haberse constituido %por medios ilícitos% 'art. / ley ; 1>.=+. g+ XKuición del menorO El art. ?1 de la ley ; 1/.)= requería que los adoptantes hubieran tenido al menor ba&o su cuidado por un tiempo mínimo 'un a5o+, para garanti2ar su
133
inserción en el hogar adoptivo. En cambio, la nueva ey de Adopción no establece este requisito, si bien autori2a al &ue2 para conceder la tuición del menor a los que solicitan su adopción 'art. ?*. ey ; 1>.=+. En efecto, durante la tramitación de la ley se discutió si debía o no mantenerse mantenerse la exigencia de un tiempo mínimo de cuidado personal. Ginalmente, se consideró que no era necesario disponerlo expresamente y que bastaba conceder la facultad al &ue2 para otorgar la tuición. En todo caso, se de&ó constancia de que se considera %la utilidad de que anteceda al pronunciamiento de la sentencia definitiva ese Operíodo de pruebaO, de modo que el &ue2 pueda considerarlo al resolver la solicitu d de adopción%. !fr. 1er Dnforme !omisión !onstitución @enadoO, cit., p. 01. ?.. a adopción conyugal post mortem esde la ley ; 1<.* 'art. ?;+ se ha considerado necesario posibilitar la adopción de un menor que ya se encuentra inserto en la familia adoptiva adopti va pero respecto del cual muere uno de los cónyuges adoptantes antes de iniciar el proceso. a ley ; 1/.)= perfeccionó esta modalidad de adopción conyugal, admitiendo que ella se diera tambi-n cuando la muerte acaecía durante la tramitación de la adopción 'art. ??+. El art. ?? de la ey de Adopción regula de un modo similar este supuesto. os requisitos requisitos que se establecen establecen para que la adopción se otorgue al viudo o viuda con&untamente con el difunto, son los siguientes: 1;+ Rue se cumplan los dem6s requisitos legales 'art. ??.1 ey ; 1>.=+. ?;+ Rue la tramitación %correspondien %correspondiente% te% se hubiere hubiere iniciado en vida de ambos cónyuges o, en caso contrario, que el cónyuge difunto haya manifestado su voluntad de adoptar con&untamente con el sobreviviente 'art. ??.1 ey ; 1>.=+. !uando la ley habla de %tramitación correspondiente% debe entenderse el proceso mismo de adopción. @i sólo se iniciaron las gestiones gestiones previas para declarar la adoptabilida adoptabilidad d del menor, habr6 que probar la voluntad del difunto, como se indica a continuación. ;+ @i se trata del caso en que el cónyuge muere antes de iniciarse el proceso de adopción, la voluntad de adoptar debe probarse %por instrumento p$blico, por testamento o por un con&unto de testimonios fidedignos que la estable2can de modo irrefragable% 'art. ??.? ey ; 1>.=+. Agrega la norma que la prueba de testigos no basta para dar por probada la voluntad. Es decir, tiene valor sólo de prueba semiplena. En esto la ley ; 1>.= no hace m6s que seguir el texto de la anterior ; 1/.)=. En cambio, a diferencia de lo que sucedía en la ley anterior, no se exige que el proceso se inicie dentro del pla2o de un a5o despu-s del fallecimiento ni tampoco que el menor haya estado ba&o el cuidado personal de los adoptantes. os parece que el legislador debió haber contemplado contemplado estos requisitos, requisitos, porque ambos tienden a evitar que la adopción post mortem se utilice para fines diversos que el de confirmar al menor en la familia que ya lo consideraba como
134
hi&o. !umplidos los requisitos, la adopción se entiende efectuada por ambos cónyuges, pero sin efecto retroactivo, sino desde que se otorgue la nueva inscripción de nacimiento del menor 'arts. ??.1 y ).? ey ; 1>.=+. or esto, el adoptado en este caso no entrar6 a participar en la sucesión del cónyuge difunto, a pesar de que la ley lo considere hi&o de aqu-l. ?.*. a adopción por matrimonios no residentes as personas casadas que no tengan residencia permanente en el país pueden adoptar en !hile, mediante el otorgamiento otorgamiento de una adopción adopción internacional. En general, general, se les aplican aplican los requisitos requisitos de los cónyuges cónyuges residentes, residentes, pero el &ue2 no tiene facultad para reba&ar el límite ni la diferencia de edad entre adoptantes y adoptado. @e aplica tambi-n la adopción por persona fallecida 'art. 1 ley ; 1>.=+. A los efectos efectos de constatar constatar la idoneidad idoneidad de los interesados interesados no residentes, residentes, si -stos no cuentan con el patrocinio de un organismo extran&ero acreditado en !hile, deben remitir previamente al @ename o a un organismo nacional acreditado los antecedentes que la ley ordena presentar &unto con su petición de adopción en el Kribunal seg$n el art. ? de la ley ; 1>.= 'art. ?/ 3eglamento+. @i optan por el @ename, pueden enviar los antecedentes a la 7nidad de Adopción de la irección acional o a alguna 7nidad de Adopción regional. a oficina que reciba la documentación proceder6 a evaluar la idoneidad de los interesados y proporcionar6 la información necesaria a las dem6s de modo que los no residentes puedan ser considerados como eventuales padres adoptivos en cualquiera de ellas 'art. ?> 3eglamento+. ?.0. Exclusión de la adopción por uniones no matrimoniales a+ Adopción por convivientes more uxorio En la legislación extran&era es posible advertir tendencias que propenden a pensar m6s en los derechos individuales de los que solicitan la adopción que en el inter-s y bienestar bienestar del menor a adoptar. Es así como en algunos ordenamientos se concede legitimación para adoptar a las personas que conviven sin estar casadas. Es lo que sucede en la ley espa5ola, la que autori2a a adoptar a las pare&as de hombre y mu&er unidos %de forma permanente por relación de afectividad an6loga a la conyugal% 'ey de 11 de noviembre noviembre de 1>/), isp. Adicional Adicional J+. !omo se5ala Albalade&o, #., !urso de erecho !ivil D8, Cosch, /J edic., Carcelona, p. ?)<, la apertura de la adopción a las uniones de hecho %se relegó vergon2antemente% a una disposición adicional de la ley de adopción, sin incorporarse al !ódigo !ivil, donde sólo aparece la adopción conyugal 'art. 1)0.* !!+. osteriores reformas no han incorporado la unión de hecho al !ódigo !ivil. o obstante, algunas leyes territoriales han equiparado la unión heterosexual %estable% al matrimonio para efectos adoptivos '!ódigo de Gamilia de !atalu5a de 1>>/, art. 110.?4 ley
135
1=V1>>/, de 10 de &ulio, de !atalu5a, sobre 7niones Estables de are&a, art. <4 ley >>, de ?< de mar2o, de Aragón, de are&as Estables o !asadas, art. 1=+. Kambi-n algunas legislaciones latinoamericanas se decantan por similar solución 'Colivia, 'Colivia, Crasil, !olombia, icaragua+. !fr. Gan2olato, Gan2olato, E., a filiación filiación adoptivaO, cit., p. 0<, nt. *. o obstante, la mayor parte de las legislaciones siguen manteniendo la exigencia de matrim matrimoni onio o para para la adopci adopción ón con&un con&unta. ta. En Europa, Europa, existe existe la !onven !onvenció ción n de Estrasburgo '!onvención Europea en materia de adopción de menores, firmada en Estrasburgo el ?* de abril de 1><)+ que se5ala a la letra %a ley sólo puede permitir la adopción de un menor por parte de dos personas simult6nea o sucesivamente cuando est-n unidas en matrimonio, o por un solo adoptante% 'art. <.1+. En este sentido, la ley italiana sólo permite la adopción con&unta a matrimonios 'art. < ley ; 1/* de 1>/, reiterado en la reforma de la ley ; 1*>, de ?==1+. Así tambi-n la ley argentina 'art. 1? !!+. @e excluye así la adopción por uniones de hecho. a ley chilena es clara en este sentido. sentido. @ólo se permite la adopción con&unta con&unta a matrimonios, sean residentes en el país o no, y a personas individuales. o procede el otorgamiento de la adopción con&unta a quienes, sin estar casados, conviven de un modo estable. Esta decisión nos parece acertada. !omo se5ala la profesora argentina #aría osefa #-nde2 !osta, %la negativa a la adopción simult6nea a los dos concubinos no resulta de un ra2onamiento inspirado en f6cil y superficial moralina, sino de la necesidad de ofrecer al adoptado un 6mbito comunitario comunitario signado por garantías de estabilidad y seguridad, nacido del goce de derechos y tambi-n del cumplimiento de deberes recíprocos, hasta la abnegación abnegación si fuera preciso, preciso, donde la disposición disposición al sacrificio por el bien del grupo permane2ca latente en los padres y se comunique a sus descendientesO @ería riesgoso suponer que est6n calificados para asumir los deberes de la paternidad y maternidad, si se reh$san a asumir los emergentes del matrimonio%. matrimonio%. #-nde2 !osta, #aría osefa, %Adopción y concubinato%, en . A., 1>)) 9DDD9 <1<, citado por Gan2olato, E., a filiación adoptivaO, cit., p. 0<. En efecto, sólo el compromiso compromiso &urídicamente &urídicamente estable del matrimonio matrimonio proporciona proporciona la m6xima seguridad posible de buena perdurabilidad del hogar en el que se inserta el ni5o adoptado. !omo ha se5alado la !orte !onstitucional italiana, %constituye criterio fundamental aqu-l de que la doble figura paterna est- unida por el vínculo &urídico que garanti2a estabilidad, reciprocidad y mutua correspondencia de derechos y deberes del n$cleo en el cual el menor ser6 acogido%. @entencia ; ?/1 de < de &ulio de 1>>*, i!, 1>>*, ?*/* y ss., citando la sentencia ; 1=, de 1>/>. b+ Adopción por pare&as homosexuales o l-sbicas Kambi-n Kambi-n se ha planteado planteado en las legislaciones legislaciones extran&eras el reconocimiento a las uniones de hecho de personas del mismo sexo, a un posible derecho a
136
adoptar. adoptar. "ay algunas algunas legislaciones legislaciones que dan derecho de adopción adopción a las pare&as de homosexua homosexuales les o de lesbianas. lesbianas. Así, por e&emplo, e&emplo, la ley danesa de 1>>> y ley ; < de pare&as estables de avarra 'Espa5a+, del de &ulio de ?===. @e exige como prueba de la %estabilidad% %estabilidad% que hayan convivido %maritalmente% 'sic+ un período período ininterrumpid ininterrumpido o mínimo de un a5o. El !ódigo !ivil de Ruebec llega incluso a autori2ar la adopción con&unta por parte de dos personas que ni siquiera conviven 'art. 0*<+. a norma es insólitamente abierta: %Koda persona puede sola o con&untamente con otra persona, adoptar un menor% 'art. 0*< !!+. El arlamento Europeo, por su parte, en sesión de / de febrero de 1>>*, aprobó por 10> votos contra >/ y 1/ abstenciones, la %3esolución sobre la igualdad de derechos para los homosexuales%, donde se incluye expresamente la recomendación a los Estados de eliminar los obst6culos legales para que los homosexuales puedan adoptar. o obstante, la mayor parte de las legislaciones siguen considerando que no puede otorgarse otorgarse la adopción adopción con&unta a pare&as pare&as de personas personas del mismo sexo. Dncluso legislaciones claramente permisivas que han regulado las uniones homosexuales con estatutos similares al matrimonio, mantienen como excepción la imposibilidad de adoptar. Así, por e&emplo, la ley sueca de 1>>*, la ley noruega de 1>>), las leyes de !atalu5a '1>>/+ y de Aragón '1>>>+. En Grancia, la ley sobre acto !ivil de @olidaridad 'A!@+ de 10 de noviembre de 1>>>, que establece un estatuto para las pare&as de personas del mismo o distinto sexo, ha excluido la posibilidad de los %partenai res% de adoptar con&untamente. uestra ley ha vedado por completo la posibilidad de adopción por homosexuales, e incluso para evitar que se hicieran malas interpretaciones del texto que hablaba en plural de que %podr6n adoptar personas solteras o viudas%, viudas%, se convino en sustituirlo sustituirlo por el singular, de&6ndose expresa constancia que de esta forma %se impide que soliciten la adopción pare&as que carecen de vínculo conyugal o, incluso, que est-n compuestas por personas personas de un mismo sexo%. Dnforme !omisión #ixtaO, #i xtaO, cit., p. ?0. A nuestro nuestro &uicio, se trata de una decisión decisión totalmente totalmente acertada acertada y en sintonía sintonía con el principio fundamental de nuestra manera de entender la institución de la adopción. o se busca un ni5o para una pare&a que pretende satisfacer sus íntimos e individuales anhelos anhelos de experimentar experimentar la paternidad, paternidad, sino una familia para que un ni5o pueda desarrollar su personalidad armónicamente. arece incuestionable que, ya no sólo por su inestabilidad &urídica, sino por la confusión de las figuras paterna y materna, la unión de personas del mismo sexo no puede ser considerada un hogar idóneo para la crian2a y educación de un menor. or otro lado, la unión homosexual se aparta radicalmente del concepto de familia de raí2 cristiana, y que es el recogido en nuestro ordenamiento constitucion constitucional. al. Kampoco se aviene con la noción de familia de los Kratados Kratados Dnternacionales de erechos "umanos que claramente conectan familia con el derecho del hombre y la mu&er a contraer matrimonio y con la descendencia que procede de dicha unión.
137
o puede alegarse que al no aceptar la pare&a homosexual como posibles adoptantes se incurriría en una discriminación arbitraria. arbi traria. !omo apunta #artíne2 de Aguirre, no es cuestión de igualdad sino de idoneidad para adoptar considerando el inter-s primordial del menor y no las aspiraciones o deseos de autosatisfacción de los adoptantes: %a pregunta a formular, por tanto 9discurre el autor espa5ol9, no debe ser por qu- se niega a una pare&a homosexual el derecho a tener hi&os comunes 'lo cual, por cierto, se lo niega, en primer lugar, la naturale2a, a todas las pare&as homosexuales+, sino la de si es lo me&or para un ni5o ser adoptado por una pare&a homosexual, o aun si es bueno ser adoptado por una pare&a homosexual%. #artíne2 de Aguirre, !., ob. cit., p. 1/>. a respuesta no puede ser sino categóricamente negativa, y así lo corroboran los especialistas. #artíne2 de Aguirre, !., ob. cit., p. 1/>, cita una declaración de la Asociación Asociación Espa5ola Espa5ola de ediatría ediatría que se5ala: se5ala: %un n$cleo n$cleo familiar con dos padres o dos madres, o con un padre o madre de sexo distinto al correspondiente a su rol es, desde el punto de vista pedagógico y pedi6trico, claramente per&udicial para el armónico desarrollo de la personalidad y adaptación del ni5o%. En suma, sólo el matrimonio puede garanti2ar un lugar idóneo para que se sustituyan los la2os biológicos y se inserte artificialmente un menor en otro 6mbito familiar. o puede a5adirse a los sufrimientos y traumas sicológicos que causa el abandono, otro derivado del rompimiento rompimiento de la pare&a de hecho o en la supresión de los roles sexuales sexuales que identifican la parentalidad y la familia. . A AB!DB DD8D7A .1. Antecedentes históricos En las primeras regulaciones, la regla general era la adopción por personas individuales que podían ser solteras o casadas. En caso de estar casadas necesitaban el consentimiento de su cónyuge. or excepción, se admite que un mismo menor sea adoptado por dos personas simult6neamente cuando se trata de matrimonios. Este era el criterio de la ley ; ).<1: %El beneficio de la adopción no puede ser otorgado sino por una persona, salvo cuando se trate de una adopción hecha por ambos cónyuges% 'art. *+. ero se trataba de la adopción cl6sica que no pretendía sustituir el vínculo filial de origen. origen. !uando !uando aparece la adopción adopción legitimante o filiativa filiativa que busca favorecer favorecer a menores menores en desamparo desamparo insert6ndolos insert6ndolos en una familia adoptiva que sustituya sustituya a la de origen, entonces las leyes exigen que se trate de una familia compuesta por padre y madre madre compro compromet metido idos s con un víncul vínculo o estable, estable, es decir decir casados casados.. e esta manera manera,, primero la ley ; 1<.*< para la legitimación adoptiva y luego la ley ; 1/.)= para la adopción plena, admitió sólo a matrimonios como posibles adoptantes. a adopción com$n y la adopción simple de menores podían concederse a personas singulares. urante la discusión de la ey de Adopción el criterio anterior se mantenía mientras se recono reconocía cía la difere diferenci ncia a entre entre adopci adopción ón simple simple y plena. plena. o obsta obstante nte,, en la $ltim $ltima a indicación sustitutiva que optó por aplicar un solo tipo de adopción:
138
la plena, el legislador se vio en la disyuntiva del %todo o nada%: o se admitía que las personas singulares puedan adoptar plenamente o se les excluía de toda posibilidad de adopción. Ante esta alternativa, el legislador optó por lo primero, si bien estableciendo una primacía para los posibles adoptantes que estuvieran casados. .?. 3equisitos a+ @ingularidad El art. ?1 de la ley ; 1>.= establece que podr6 optar como adoptante %una% persona soltera o viuda. a precisión era importante. En un comien2o la norma hablaba en plural: %chilenos solteros o viudos% en plural 'art. ?= del proyecto aprobado por el @enado+. Ante la inquietud de que la norma pudiera interpretarse como una autori2ación para que dos personas solteras solicitaran adoptar con&untamente a un mismo menor, lo que legitimaría legitimaría la adopción adopción por convivientes convivientes e incluso incluso por personas personas del mismo sexo, la !omisi !omisión ón #ixta #ixta corrig corrigió ió la norma norma para disponer disponer que se permitía permitía la adopción adopción a %una %una persona soltera o viuda%. @e lee en el informe la clara intención del legislador en este tema: %e esta forma... se impide impide que soliciten la adopción pare&as que carecen de vínculo conyugal o, incluso, que est-n compuestas por personas de un mismo sexo%. Dnforme !omisión #ixtaO, cit., p. ?0. b+ Estado civil de soltero o de viudo a persona singular que desea adoptar debe tener el estado civil de soltera o de viuda, ya que así lo exige el art. ?1 de la ey ; 1>.=. 7na persona casada, por consecuencia, no puede adoptar individualmente, sino sólo en forma con&unta con su marido o mu&er. c+ acionalidad chilena A diferencia diferencia de lo que que sucede sucede con los los cónyuges cónyuges en los los que no se se distingue distingue en ra2ón ra2ón de la nacionalidad, sino de la residencia que tengan en el país, para las personas solteras o viudas se exige no sólo la residencia sino poseer la nacionalidad chilena 'art. ?1.1 ey ; 1>.=+. e esta forma, son excluidos como posibles adoptantes los extran&eros con residencia permanente en !hile que no est-n casados. a $ltima indicación sustitutiva del E&ecutivo exigía tanto para los matrimonios como para los solteros y viudos que fueran chilenos. a !omisión de !onstitución del @enado, acogiendo una sugerencia de la Gederación acional de Dnstituciones rivadas de rotección de #enores, cambió en la norma referida a los matrimonios la exigencia de nacionalidad por la de residencia. Al tratar del precepto relativo a los solteros o viudos sólo adicionó el requisito de la residencia residencia al de ser chilenos. o es claro si esto fue una diferencia deliberada deliberada o simplemente una inadvertencia. @e lee en el Dnforme de la !omisión que %compartió a la ve2 las ideas contenidas en la indicación sustitutiva del E&ecutivo, en el sentido de que, siempre considerando el inter-s del menor, sólo pueden adoptar los solteros o viudos de nacionalidad chilena, y ha de privilegiarse la adopción por un matrimonio% '1er Dnforme !omisión !onstitución @enadoO, cit., p. 01+.
139
d+ 3esidencia permanente en !hile o sólo ser chilenas se exige a las personas solteras o viudas para solicitar la adopción, sino adem6s que tengan residencia permanente en el país 'art. ?1.1 ey ; 1>.=+. os chilenos solteros o viudos que tengan su residencia en un país extran&ero son considerados inh6biles para optar a una adopción en !hile. e+ Edad y diferencia de edad A las personas personas solteras o viudas viudas se aplican aplican los mismos rangos rangos de edad y de diferencia diferencia de edad con el menor que se pretende adoptar que los establecidos para los matrimonios 'art. ?1.1 ley ; 1>.=+. Es decir, debe tratarse de personas mayores de veinticinco y menores de sesenta a5os, y que tengan como mínimo veinte a5os m6s que el adoptado. a remisión del art. ?1 a los rangos y diferencia de edad de los matrimonios debe considerarse extendida a las facultades del &ue2 para reba&ar los límites de edad o la diferencia hasta un m6ximo de cinco a5os. a excepción de la norma para los casos de adopción de un descendiente sólo se aplicar6 para relevar el requisito m6ximo de edad, pues los otros se cumplir6n naturalmente por la posición de los abuelos respecto de su nieto. f+ Ddoneidad y participación en un programa de adopción a ey de Adopción dispone que las personas solteras o viudas que pretendan adoptar deben haber sido evaluadas como física, mental o psicológica y moralmente idóneas por el @ename o alg$n organismo acreditado, al igual que los matrimonios 'art. ?1.1 ey ; 1>.=+. A ello se agrega: %Este %Este interesado interesado deber6, deber6, adem6s, haber haber participado participado en alguno alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo );% 'art. ?1.? ey ; 1>.=+. !on esto, el legislador pretendió enfati2ar que la adopción por personas solteras sólo se autori2aría como alternativa a la internación de un menor en un establecimiento de protección, cuando se acreditaran garantías de especial preparación y madure2 del adoptante. adoptante. Así 1er Dnforme !omisión !omisión !onstitución @enadoO, cit., p. 01: %se decidió hacerles exigible, en forma determinada, la obligación de haber participado en los programas de adopción, lo cual implicar6 una me&or evaluación de sus condiciones para asumirla%. ero la verdad es que tanto para la ey como para el 3eglamento la evaluación de idoneidad se debe producir como parte del desarrollo de un programa de adopción. or ello, el requisito es igual tanto para matrimonios como para personas solteras: participar en un programa de adopción del cual sur&a el informe o certificación de idoneidad que deber6n presentar ante el Kribunal. En cualquier caso, la evaluación de idoneidad de la persona soltera o viuda deber6 ser especialmente cuidadosa para que la adopción no se trasforme en un remedio utilitario para satisfacer las aspiraciones individuales del adoptante.
140
En este sentido, deber6 observarse con especial atención tanto el aspecto psicológico como el moral. g+ !oncubinato del soltero o viudo e idoneidad moral En el plano plano moral, moral, en doctr doctrina ina extra extran&e n&era ra se ha disc discut utid ido o si la conv convive ivenc ncia ia extramatrimonial en la que vive el adoptante debe ser considerada como un factor negativo negativo en lo concerniente concerniente a la integridad integridad moral deseable deseable para el padre o madre adoptivos. En Argentina el tema ha sido ob&eto de debate. "ay quienes estiman que el cambio de las costumbres sociales ha llevado a una valoración diversa del concubinato, de modo que hoy no puede ser considerado una situación inmoral que impida la adopción adopción unipersonal. unipersonal. Así, #edina, #edina, ., ob. cit., t. D, p. <<. Gan2olato, Gan2olato, E., a filiación adoptivaO, cit., pp. )19 )?, se5ala que el concubinato en sí no es prueba de ausencia de cualidades morales, lo que el &ue2 deber6 apreciar en el caso concreto. Btros sostienen que la existencia de una relación de convivencia no parece ser la m6s apropiada para el desarrollo integral del menor y que debe ser valorada negativamente. Así, OAntonio, OAntonio, "., ob. ob. cit., p. 1=, y en en especial especial #a22inghi, #a22inghi, . A., ob. cit., t. D8, pp. ?< y ss. or nuestra parte, sostenemos que la presencia de un concubinato o convivencia extramatrimonial por parte del pretensor adoptante soltero o viudo puede y debe ser considerado un elemento obstativo a la idoneidad moral del solicitante. or una parte, porque si se trata de un concubinato adulterino entramos en el terreno de lo ilícito 'cfr. art. 1? !!+, pero adem6s porque si se trata de una unión de hecho entre dos personas capaces de contraer matrimonio y se niegan a hacerlo, esa actitud de por sí revela un cierto desprecio por las instituciones familiares que pone en riesgo la buena crian2a y educación del menor. !omo bien se5ala #a22inghi: %lo que la ley reclama son cualidades morales. U las cualidades morales no se &u2gan con el patrón de lo lícito y lo ilícito. ilícito. Kampoco es ilícita la pasión pasión por el &uego, el alcoholismo, alcoholismo, la haraganería. !onfiamos, sin embargo, en que ning$n &ue2 sensato daría un menor en adopción a una persona que ostentara seme&antes condiciones%. #a22inghi, . A., ob. cit., t. D8, p. ?<0. !ierto es que esto puede afectar a uniones de hecho que se producen, m6s que por una actitud despectiva hacia el matrimonio, por situaciones de marginalidad social, incultura e ignorancia. ero en tales casos la solución est6 a vuelta de la esquina. !omo parte de la preparación de los adoptantes para conformar una adecuada familia adoptiva se les podr6 sugerir que contraigan el vínculo matrimonial matrimonial que da garantía p$blica de la seriedad y estabilidad de su unión. Existe Existe tambi-n un argumento argumento de coherencia interna del sistema. En efecto, para la adopción por cónyuges no se permite la adopción unipersonal4 ambos deben obrar con&untamente. @ería ilógico que cuando se trate de uniones no matrimoniales ello sí se hiciera posible. posible. #a22inghi, . A., ob. cit., t. D8, p. ?<<. or $ltimo, debe considerarse que de la historia de la ley se desprende que se
141
estaba siempre pensando en personas solteras o viudas que vivían solas, y no en la posibilidad de recomendar como ambiente familiar adoptivo al que conformara el adoptante con su conviviente. .. resencia de varios interesados en el mismo menor @i varias personas solteras o viudas se interesan en adoptar a un mismo menor y presentan condiciones de idoneidad similares, la ley ha dado ciertos criterios de prioridad que el &ue2 ha de tener en cuenta. En primer lugar, debe preferirse a quien sea pariente consanguíneo del menor. En segundo lugar, a quien tenga el cuidado personal del menor 'art. ?1. ey ; 1>.=+. Es dudoso si esta $ltima regla debe aplicarse tambi-n al caso en que los interesados son todos parientes consanguíneos, o si, en tal evento debería primar el pariente m6s próximo aunque no tenga el cuidado personal del menor. .*. @ubsidiariedad respecto de la adopción conyugal a adopción de un menor por una persona soltera o viuda sólo es procedente cuando no exista existan n %cónyu %cónyuges ges interesad interesados os en adoptar adoptar a un menor menor que cumplan cumplan todos los requisitos requisitos legales% o cuando no existan existan cónyuges a los que %sólo les falte el de residencia permanente en el país% 'art. ?1.1 ey ; 1>.=+. En consecuencia, la ley establece una prioridad clara para los matrimonios por sobre la adopción adopción uniparental. uniparental. @ólo a falta de cónyuges con residencia residencia en el país o con residencia en el extran&ero interesados en adoptar, podr6 ser admitida una persona soltera o viuda. .0. 8aloración crítica de la adopción individual Este acceso a una adopción %plena% a personas %solas% es un rompimiento con nuestra tradición &urídica. !omo ya decíamos, el legislador se vio for2ado a abrir esta posibilidad a los solteros como resultado de la opción de eliminar la adopción simple y la adopción com$n. com$n. En general, general, esta eliminación eliminación no ha sido conveniente conveniente para los menores menores en situación desmedrada. En este punto, ha ocasionado que un ni5o pueda ser insertado en una familia monoparenta monoparentall que no puede ser el modelo modelo ideal para atribuir la eficacia radical de la adopción que reempla2a un estado civil por otro. "ay que pensar que el menor adoptado pasar6 a considerarse hi&o no matrimonial del o la adoptante e hi&o de filiación no determinada respecto del otro progenitor, y estar6 así en peor condición que el hi&o no matrimonial biológico ya que nunca podr6 determinar su filiación respecto de ambos padres. os legisladores invocaron en apoyo de esta opinión que era me&or que el ni5o tuviera una familia monoparental monoparental a que permaneciera permaneciera en una institución institución de protección protección de menores. !fr. 1er Dnforme !omisión !onstitución @enadoO, cit., p. 01: %a posibilidad de que la adopción sea solicitada solicitada por personas personas solteras o viudas se aceptó por la !omisión, fundada en que 9adem6s de que est6 contemplada en la legislación vigente9 el hecho de proporcionar proporcionar a los menores una familia, aunque sea monoparenta monoparental, l, les representa mayores venta&as que
142
de&arles como $nica posibilidad el e&ercicio de su cuidado personal por una institución p$blica p$blica o privada de protección protección de menores%. menores%. En el mismo sentido, sentido, se pronunció pronunció la !omisión #ixta: %e esta forma, por una parte, se corrobora el criterio de que, ante la inexistencia inexistencia de un matrimonio matrimonio que pueda acoger a un menor, es preferible que se le brinde una relación uniparental a que permane2ca en una institución de protección de menores...%'Dnforme !omisión #ixtaO, cit., p. ?0+. ero se trata de un dilema artificial, creado por haber suprimido la adopción simple y la adopción com$n, que en general eran las figuras utili2adas por personas solas y que no tenían el per&uicio de suprimir los derechos filiativos que tuviera el menor respecto de su familia biológica. o parece que con el cambio se haya favorecido, ni al menor, ni a las personas solteras, solteras, ya que -stas sólo podr6n ser consideradas consideradas como potenciales potenciales adoptantes adoptantes cuando cuando no exista matrimonio matrimonio interesado, interesado, sea residente residente en !hile o en el extran&ero. *. 3EA!DB EA E E8EK7AE@ ABKAKE@ !omo ya hemos rese5ado, el legislador quiso establecer un orden de preferencia entre los posibles adoptantes de un menor, entendiendo con ello garanti2ar de me&or manera el inter-s superior de -ste. En primer lugar, el &ue2 debe dar primacía a los cónyuges residentes en !hile por sobre los cónyuges no residentes 'art. =.1 ley ; 1>.=+, entendi-ndose incluido en los matrimonios residentes el caso de la adopción conyugal post mortem. !fr. AbeliuS, 3., ob. cit., t. D, p. ?01. or excepción, se puede preferir a los no residentes %si median ra2ones de mayor conveniencia para el inter-s superior del menor%. Estas ra2ones deben exponerse fundadamente en la resolución que reciba a tramitación la solicitud 'art. =.? ley ; 1>.=+. a !omisión de !onstitución del @enado de&ó constancia de que el hecho que el matrimonio residente en !hile tenga la tuición del menor debe ser un elemento de &uicio que el tribunal %deber6 ponderar debidamente al momento de determinar la mayor conveniencia para aqu-l% 'cfr. 1er Dnforme !omisión !onstitución @enadoO, cit., p. 0*1+. En segundo lugar, se preferir6 a los cónyuges no residentes en !hile. ara que la adopción proceda, el @ename debe certificar que no existen matrimonios residentes en !hile interesados en adoptar sobre la base del registro de personas interesadas 'art. =.1 ley ; 1>.=+. El 3eglamento encomienda esta certificación al irector acional del @ename o a la persona en quien -ste delegue esta función. El pla2o para emitir el certificado es de die2 días desde que se solicite, pero si son necesarios antecedentes adicionales y -stos se piden en el t-rmino de tres días desde que se requirió el certificado, el pla2o para evacuarlo corre desde que se reciben esos antecedentes 'art. ?) 3eglamento+. Dgualmente, debería debería aplicarse ese pla2o desde el momento momento en que conste en que los antecedentes solicitados no ser6n obtenidos por alguna ra2ón &ustificada. &ustificada. e lo contrario contrario se pueden pueden menoscabar menoscabar los intereses intereses de estas personas personas en adoptar un menor chileno.
143
@ólo a falta de matrimonios, procede la adopción por persona soltera o viuda 'art. ?1.1 ley ; 1>.=+. Dncluso el supuesto de adopción conyugal post mortem, por ser un caso de adopción por un matrimonio residente o no residente, prefiere al adoptante individual. En este sentido, Gigueroa U65e2, on2alo, ueva ey de Adopción ; 1>.=, Golleto !iclo de !harlas !olegio de Abogados de !hile, @antiago, s.f., pp. 1191?. Entre varios solteros o viudos, el tribunal preferir6 a quien sea pariente consanguíneo del menor, menor, y, en su defecto, a quien lo tenga ba&o su cuidado cuidado personal personal 'art. ?1. ley ; 1>.=+. Esta prelación pone de relieve que la aceptación de la adopción por solteros o viudos no reviste los caracteres de consagración de una suerte de familia matrimonial como equivalente a la familia fundada en el matrimonio. 8DDD. E 3B!E@B 7D!DA E AB!DB 1. !7E@KDBE@ EE3AE@ 1.1. ue2 competente y procedimiento a competencia para conocer del proceso de adopción corresponde al &ue2 de letras de menores del domicilio de los adoptantes 'art. ?.1 ley ; 1>.=+. El procedimiento es de naturale2a voluntaria o no contenciosa. as cuestiones accesorias que se susciten deben sustanciarse en cuaderno separado 'art. ?.? ley ; 1>.=+. @e rige por las normas especiales que da la ley ; 1>.=, y en lo no previsto por las de la ley ; 1<.<1/, ey de #enores 'art. ? ley ; 1>.=+. 1.?. artes del proceso as $nicas partes del proceso son los solicitantes. o es parte procesal ni el #inisterio #inisterio $blico ni el menor a adoptar, aunque deba oírse su opinión o incluso requerirse su consentimiento. Kampoco son partes en el proceso el @ename ni los organismos acreditados. Aquí no existe el tr6mite de %patrocinio% que la ley contempla para los procesos previos de adoptabilidad. 1.. Dnadmisibilidad de oposición. X!itación de los padres biológicosO X!itación de los padres biológicosO a ey de Adopción es perentoria: %a adopción se tramitar6 en un procedimiento no contencioso, en el que no ser6 admisible oposición% 'art. ?.? ley ; 1>.=+. o se aplica, así, el art. * de la ey de #enores, ; 1<.<1/, en cuanto permite la posibilidad de que el proceso se convierta en contencioso por oposición. El legislador quiso eliminar esta posibilidad porque supuso que la eventual
144
controversia que pudiera plantear la adopción de un menor debiera haberse conocido y resuelto en los tr6mites previos relativos a la declaración de adoptabilidad. Es evidente que existen buenos argumentos para denegar la citación de los padres biológicos. @e trata en efecto de propiciar que el proceso mismo de adopción sea lo menos menos traum6t traum6tico ico posible posible para el menor menor y los adoptantes. adoptantes. Adem6s Adem6s,, ra2one ra2ones s de celeridad y economía procesal abogan por la misma solución. Es cierto que los padres biológicos tienen derecho a ser oídos, pero ello se cumpliría con la exigencia que se hace respecto de la citación de los parientes en el proceso previo de adoptabilidad por desamparo del menor. o obstante, por otra parte, puede argLirse en contra que el principio que rige toda la adopción adopción es el de preferencia preferencia de la familia biológica, biológica, y que no es lo mismo que los padres sean escuchados en un tr6mite para declarar al menor en un gen-rico estado de adoptabilidad, que lo sean para constituir en concreto una adopción con adoptantes identificables. @e puede invocar así el art. > de la !onvención de erechos del i5o que dispone que en cualquier procedimiento entablado para separar a un ni5o de sus padres, %se ofrecer6 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en -l y de dar a conocer sus opiniones%. En Argentina, el problema se ha planteado en similares t-rminos ya que tambi-n se distingue una fase procesal previa 'entrega del menor en guarda preadoptiva+, en el que participan participan los padres biológicos, biológicos, y el &uicio mismo de adopción, en el que sólo son considerados partes el adoptante y el #inisterio $blico 'art. ?1 !! argentino+. @e ha producido disparidad de criterios entre quienes estiman que no puede negarse a los padres el derecho a intervenir en el &uicio de adopción, y quienes invocan el espíritu de la ley de dar celeridad al &uicio de adopción. En favor de la citación y audiencia de los padres biológicos, #a22inghi, . A., ob. cit., t. D8, pp. ?0*9?004 #edina, ., ob. cit., t. D, pp. ?9 ?<>4 Bviedo, #., Garaoni, Garaoni, G. y Esquivo, Esquivo, ., %os padres padres de sangre sangre en el proceso de adopción%, en urisprudencia Argentina, ; <1=), 1>>/, pp. <>9)?. En contra, Wannoni, Eduardo, erecho !ivil. erecho de Gamilia, Astrea, J edic., C. Aires, 1>>/, t. DD, pp. <0=9<014 Gan2olato, E., a filiación adoptivaO, cit., pp. 1=91=*4 1=91=*4 Gerrer, Grancisco, Grancisco, %!itación de los padres biológicos al &uicio de adopción%, en urisprudencia Argentina, ; <1=), 1>>/, pp. <09<>. A pesar de la la fuer2a de los los argumentos argumentos en contra, contra, parecier pareciera a que es posible posible entender entender que que la necesaria intervención de los padres y parientes biológicos se satisface con la citación en el proceso previo de adoptabilidad. Es allí donde se est6 discutiendo si se separa al menor de su lado o no, y resulta aplicable el art. > de la !onvención de erechos del i5o. i5o. !errado !errado el proces proceso o de adoptabilida adoptabilidad, d, no estar6 obligado obligado el &ue2 a citar citar a los progenitores biológicos, ni la omisión de este tr6mite producir6 vicio de nulidad en el proceso. !uestión distinta es que el &ue2 no tenga la facultad, si lo estima conveniente, de citar a los padres biológicos para que expongan su parecer. ara ello har6 uso de las atribuciones atribuciones que la ley le reconoce reconoce para ordenar ordenar %las diligencias diligencias necesarias necesarias para comprobar comprobar las venta&as y beneficios beneficios que la adopción adopción reporta al menor%. menor%. Es decir, la citación no es exigida legalmente, pero tampoco est6 prohibida.
145
Ahora bien, bien, si, con citación citación o sin ella, los padres padres biológicos piden piden ser escuch escuchados, ados, el &ue2 &ue2 no puede negarse a oírlos. a ley niega que se formule oposición formal que transforme el &uicio en contencioso. ero a renglón seguido se5ala que %las cuestiones que se susciten se substanciar6n en cuaderno separado% 'art. ?.? ey ; 1>.=+. e esta forma, no se admite que los progenitores se transformen en partes del &uicio formulando oposición, pero pueden hacer ver sus opiniones en cuanto a la idoneidad de los adoptantes mediante una presentación que se tramitar6 en cuaderno separado, y que por lo tanto no suspender6 el tr6mite de la adopción. En este sentido, concordamos con Wannoni cuando expone, para la ley argentina, que los padres biológicos no pueden ser considerados partes del &uicio adoptivo, pero que, %de acuerdo con las circunstancias del caso y con el car6cter restrictivo que corresponde, los progenitores podrían poner en conocimiento del &ue2 9sin que implique tenerlos por parte9 situaciones impeditivas para que se acuerde acuerde la adopción adopción a los guardadores guardadores en ra2ón de circunstanci circunstancias, as, qui26s sobrevinientes y no conocidas por el tribunal%. Wannoni, E., erecho de GamiliaO, cit., t. DD, p. <01. 1.*. 3eserva a ley establece que son amparadas por la reserva todas las %tramitaciones &udiciales% &udiciales%,, así como %la guarda guarda de documentos documentos%, %, salvo que los solicitantes solicitantes hayan requerido lo contrario 'art. ?/.1 ley ; 1>.=+. a norma es reproducción del art. 0 de la ley ; 1/.)=. @in embargo, la reserva legal no se opone a que se otorguen certificaciones por parte del tribunal a los solicitantes, para impetrar derechos que les correspondan o reali2ar actuaciones en beneficio del menor que tienen ba&o su cuidado personal 'art. ?/.? ley ; 1>.=+. Esta norma se introdu&o para eliminar eliminar la pr6ctica pr6ctica que algunos algunos &u2gados &u2gados de menores habían introducido en orden a entregar certificados sólo cuando los adoptantes renunciaran a la reserva legal. !fr. 1er Dnforme !omisión !onstitución @enadoO, cit., pp. 0)9 0/. a ley contempla tambi-n la reserva de las %tramitaciones administrativas% 'art. ?/.1 ley ; 1>.=+. El 3eglamento aclara que la reserva de los tr6mites administrativos incluye la información concerniente a los ni5os que permane2can en establecimientos de protección vinculados a rogramas de Adopción, así como las gestiones que se realicen a fin de solicitar la declaración de que un ni5o es susceptible de ser adoptado 'art. 3eglamento+. a violación de esta reserva es constitutiva de delito, sancionado por los arts. > y *= de la ley ; 1>.=, que estudiaremos m6s adelante. 8-ase M, ), pp. ?>= y ss. 1.0. 3eunión de hermanos susceptibles de adopción a ley se5ala que si dos o m6s menores susceptibles de ser adoptados son hermanos, el &ue2 procurar6 que los adopten los mismos solicitantes 'art. ?.0 ley ; 1>.=+. 1.<. Kuición del menor El tribunal puede otorgar la tuición a los solicitantes desde que en el proceso apare2can antecedentes suficientes. Adoptar6 tambi-n las medidas pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia 'art. ?*. y * ley ; 1>.=+. os remitimos a lo que se5alamos al estudiar la tuición preadoptiva. 8e6se 8, *. 146
1.). la2os procesales !omo ya lo hemos se5alado para los procedimientos previos de adoptabilidad, consideramos que los diversos pla2os que establece la ley en el proceso de adopción deben estimarse de días h6biles y no de días corridos. En efecto, a falta de norma especial, se aplicar6 la ey de #enores, ey ; 1<.<1/ 'art. ? ley ; 1>.=+, y, al no contener -sta tampoco regla especial, tendr6 aplicación la norma del art. << del !ódigo de rocedimiento !ivil. ?. A @BD!DK7 E AB!DB a solicitud de adopción debe ser escrita y firmada por todas las personas cuya voluntad es requerida, seg$n los distintos distintos casos, en presencia presencia del secretario secretario del tribunal. tribunal. El secretario debe certificar la identidad de los solicitantes 'art. ?. ley ; 1>.=+. @e exige por tanto comparecencia personal de los dos cónyuges o de la persona soltera o viuda que desean adoptar. a solicitud deber6 cumplir con las reglas generales sobre patrocinio y mandato &udicial, ya que no hay normas especiales al respecto. a solicitud debe ser acompa5ada de los siguientes documentos enumerados por la ley: 1; !opia íntegra de la inscripción de nacimiento del futuro adoptado. ?; ocumentos necesarios para acreditar su adoptabilidad, es decir, seg$n los diversos casos, copia autori2ada de la resolución &udicial de adoptabilidad fundada en la voluntad de entrega de los padres o en la situación de desamparo del menor, cert ificación del secretario del tribunal respectivo en caso de que se ven2an los pla2os de la adoptabilidad por entrega del menor sin que el tribunal se pronuncie, o certificados que acrediten que el adoptante es ascendiente consanguíneo del menor. ; Dnforme de evaluación de idoneidad emitido por el @ename o alg$n organismo acreditado 'art. ?.* ey ; 1>.=+. @i se trata de cónyuges residentes o de persona soltera o viuda, deber6 acompa5arse tambi-n tambi-n el certificado certificado de permanencia permanencia definitiva, otorgado por la autoridad autoridad competente, competente, para acreditar la residencia en el país 'art. ? 3eglamento+. Aunque Aunque ni la ey ni el 3eglame 3eglamento nto lo exigen, exigen, el soltero o viudo viudo deber6 deber6 tambi-n tambi-n acreditar su nacionalidad chilena. Kambi-n debieran presentarse los certificados que permitan al &ue2 tener por acreditados los requisitos requisitos legales exigidos a los adoptantes en cuanto cuanto a estado civil, edad, duración del matrimonio, etc. . K3A#DKA!DB .1. Examen de admisibilidad previa a solicitud de adopción debe ser sometida a un control de admisibilidad. a ley se5ala que %recibida la solicitud, el &ue2 verificar6 el cumplimiento de los requisitos legales% 'art. ?*.1 ey ; 1>.=+. !omo vemos, la norma es amplia: se refiere no sólo a la documentación exigida sino a los requisitos que la ley impone a los adoptantes en cuanto a estado civil, edades, duración de matrimonio, etc. o se trata tr ata por cierto de una verificación del fondo de la situación, sino de los requisitos ob&etivos que &ustifiquen abrir un proceso de adopción. 147
@i el &ue2 considera considera que se re$nen los requisitos legales, la acoger6 acoger6 a tr6mite. tr6mite. ensamos que la resolución debe expresar que, reali2ado el examen exigido por la ley, se procede a cursar la solicitud y a abrir el respectivo proceso. @i por el contrario el &u2gador estima que faltan uno o m6s requisitos, no cursar6 la demanda mientras no se cumplan. a resolución denegatoria ser6 apelable, de acuerdo con el art. ) de la ley ; 1<.<1/, ya que estaremos frente a una resolución que hace imposible la continuación del proceso. .?. Bpinión y consentimiento del menor @e aplican las mismas reglas que para los procedimientos previos a la adopción. Es decir, si el menor es imp$ber el &ue2 debe tomar en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madure2 'art. .1 ley ; 1>.=+. @i es menor adulto, se requiere el consentimiento expreso y &udicial 'ante el &ue2+ respecto de la solicitud presentada por %el o los interesados% 'los adoptantes+. @ólo por excepción el &ue2 puede resolver proseguir el procedimiento de adopción contra la voluntad del menor adulto, si así lo resuelve fundadamente y por motivos sustentados en el inter-s superior de -ste 'art. .? ley ; 1>.=+. uevamente, insistimos en que esta diligencia debe ser calificada de esencial dentro del procedimiento. os t-rminos imperativos de la ley así lo refle&an. .. iligencias probatorias En la misma resolución en la que se admite a tr6mite la solicitud el &ue2 debe decretar de oficio %las diligencias necesarias para comprobar las venta&as y beneficios que la adopción reporta al menor% 'art. ?*.1 ley ; 1>.=+. a ley ; 1<.<1/ de #enores se5alaba que para acreditar las venta&as de la adopción bastaba el informe de asistentes sociales 'art. >+. a ley ; 1>.= derogó dicha norma 'art. *0.1+, de lo que cabe colegir que el &ue2 no puede contentarse con el mero informe de asistente social. @e trata de una atribución amplísima y que, adem6s, indica el ob&etivo fundamental del proceso de adopción. Acreditados, en principio, los requisitos legales formales habr6 que verificar si en concreto la inserción del menor en la familia adoptiva le reportar6 venta&as y beneficios para su desarrollo personal. El &ue2 &ue2 puede puede tambitambi-n, n, si lo estima estima neces necesari ario, o, decret decretar ar medida medidas s que permit permitan an complementar la evaluación de idoneidad de los adoptantes 'art. ?*.1 ley ; 1>.=+. ara una me&or apreciación del problema global, la ley obliga al &ue2 a tener a la vista y agregar a los autos los expedientes de los procesos tramitados en conformidad con las letras a o c del art. /, es decir, adoptabilidad por voluntad de entrega de los padres o por situación de desamparo del menor 'art. ?*.? ley ; 1>.=+. Kodas las medidas decretadas deben cumplirse dentro del pla2o de sesenta días. @i no se cumplen, se tendr6n por no decretadas y el tribunal deber6 dictar sentencia sin m6s tr6mite 'art. ?*.1 ley ; 1>.=+. Esta norma est6 inspirada en la necesidad de otorgar celeridad al procedimiento, pero de nuevo nos parece criticable por cuanto pone al &ue2 en un calle&ón sin salida si las medidas no se evacuan en ese pla2o: o recha2a la adopción o la acoge sin haber comprobado completamente las venta&as o beneficios para 148
el menor o la idoneidad de los adoptantes. En todo caso, nada dice la ley si de hecho se vence el pla2o. Rueda absolutamente excluida la posibilidad de que se tenga por acogida la solicitud de adopción. Kampoco parece parece procedente procedente estimar caducado el procedimiento procedimiento.. o m6s ra2onable ra2onable es sencillamente entender que no estamos frente a un pla2o fatal y que el &ue2 deber6 dictar sentencia lo m6s r6pidamente que pueda. .*. 8aloración de la prueba a prueba obtenida debe ser valorada en conciencia. Así lo establecía para la adopción plena la ley ; 1/.)= 'art. ?>.?+. o lo ha reiterado la ley ; 1>.=, pero hemos de aplicar, subsidiariamente, la norma del art. < de la ley ; 1<.<1/: %El &ue2 de letras de menores en todos los asuntos de que cono2ca apreciar6 la prueba en conciencia%. *. A @EKE!DA E AB!DB *.1. la2o y notificación a sentencia debe dictarse en el pla2o de quince días, desde que se cumplieron las diligencias o desde que se tuvieron por no decretadas 'art. ?0.1 ley ; 1>.=+.
149
@e debe notificar por c-dula a los solicitantes 'art. ?0.1 ley ; 1>.=+. *.?. !ontenido a+ !ontenido general a sentencia, por aplicación supletoria del art. * de la ley ; 1<.<1/, debe cumplir con los requisitos indicados en el art. 1)1 del !ódigo de rocedimiento !ivil. @e trata por tanto de una resolución &udicial que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión positiva o negativa de la adopción, así como la enunciación de los preceptos legales o principios de equidad en los que se funda el fallo. b+ Gecha de nacimiento del adoptado @i la sentencia acoge la solicitud de adopción, debe proceder a fi&ar la fecha de nacimiento con la que se inscribir6 al menor adoptado en el 3egistro !ivil 'art. ?<.? ley ; 1>.=+. a ley establece varias reglas para que el &ue2 determine esta fecha del modo que m6s convenga al inter-s del ni5o: 1;+ @i se entrega en adopción a dos o m6s adoptados y la diferencia de edad entre ellos es inferior a ?)= días, el &ue2, al fi&ar las fechas de sus nacimientos, cuidar6 de que exista entre ellas ese pla2o. ?;+ @i el adoptante tiene hi&os con una fecha de nacimiento respecto de la cual la del adoptado presenta una distancia inferior a ?)= días, el &ue2 debe nuevamente cuidar de fi&ar una fecha de nacimiento al adoptado que cumpla con ese pla2o mínimo. ;+ @i las fechas de nacimiento son muy cercanas, el &ue2 puede fi&ar la misma fecha para todos los adoptados. o mismo debe entenderse para que el &ue2 fi&e como fecha de nacimiento del adoptado la misma de la del hi&o biológico del adoptante. *;+ @i el menor nació antes del matrimonio de los adoptantes, el &ue2, prudencialmente, podr6 establecer como fecha de nacimiento una que concilie la edad que aparente el menor con la posibilidad de que hubiere sido concebido por los adoptantes constante matrimonio. Esta es una nueva disposición, que no se encontraba en la ley ; 1/.)=, y que muestra que la filiación matrimonial es considerada como la que me&or se condice con el bienestar y desarrollo del menor. a norma se introdu&o a propuesta del @ervicio de 3egistro !ivil. !fr. Dnforme !omisión !onstitución !onstitución @enadoO, @enadoO, cit., p. 0<. Kodas estas reglas tienden &ustamente a evitar que se discrimine al menor por el hecho de ser adoptado. o obstante, la ley se5ala que no se aplicar6n si los adoptantes han renunciado a la reserva del proceso de adopción, a menos que pidan expresamente en la solicitud de adopción que ellas se apliquen a pesar
150
de la renuncia 'art. ?< ; ? ley ; 1>.=+. c+ Kr6mites de e&ecución de la sentencia Kodas las gestiones relativas al cumplimiento y e&ecución de la sentencia que da lugar a la adopción deben ser ordenadas por el &ue2 en -sta 'art. ?< ley ; 1>.=+. d+ !ontenido de la sentencia que deniega la adopción @i la sentencia deniega la adopción, debe de&ar constancia de la extinción de pleno derecho de la tuición que tuvieren los adoptantes, y nominar a la persona que cuidar6 en lo sucesivo del menor 'art. ?*.* ley ; 1>.=+. 0. 3E!73@B@ En contra de la sentencia que se pronuncia sobre la adopción, procede el recurso de apelación, en ambos efectos. a apelación go2a de preferencia para su vista y fallo y se tramita de acuerdo a las reglas de los incidentes 'art. ?0.? ley ; 1>.=+. rocede tambi-n, aunque la ley no lo dice di ce específicamente, el recurso de casación en la forma 'cfr. arts. )<< y /?? !!+. !ontra la sentencia que falla la apelación proceder6 la casación en el fondo, seg$n las reglas generales. AbeliuS, 3., ob. cit., t. D, p. ?<1, piensa que el silencio de la ley hace discutible la procedencia de la casación, aunque reconoce que ella es procedente por tratarse de un acto de &urisdicción no contenciosa. En contra se manifiesta 3amos, 3., erech erecho o de GamiliaO, GamiliaO, cit. 'J edic.+, edic.+, t. DD, p. *)<, argumentan argumentando do que el recurso recurso no aparece contemplado ni en la ley ; 1>.= ni en la ley ; 1<.<1/. <. !B@A 7WAA E A @EKE!DA R7E 3E@7E8E E 3B!E@B E AB!DB AB!DB E 3B!E@B E AB!DB a sentencia que constituye la adopción produce cosa &u2gada y establece un estado civil que tendr6 efectos erga omnes. a adopción así constituida sólo podr6 ser impugnada de nulidad conforme al art. / de la ley ; 1>.=. a irrevocabilidad de la adopción del art. / de la ley ; 1>.= primar6 por sobre la facultad de revocación o modificación que el art. /?1 inciso ?; del !ódigo de rocedimiento !ivil le concede al &ue2 en los actos voluntarios respecto de las sentencias sentencias afirmativas no e&ecutadas. e&ecutadas. En todo caso, se entender6 e&ecutada la sentencia desde que se practica la inscripción de nacimiento del adoptado. a sentencia que recha2a la adopción, en cambio, no produce cosa &u2gada, ya que es posible aplicar la norma del inciso 1; del art. /?1 del !ódigo de rocedimiento !ivil, de modo que, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, podría reproponerse el tr6mite. ). !7#D#DEKB U EE!7!DB E A @EKE!DA !B@KDK7KD8A E
151
A AB!DB os tr6mites posteriores que deben reali2arse son los siguientes: 1;+ @e oficia al @ename, si el adoptado o adoptantes figuran en los respectivos registros de adopción, para que se proceda a eliminarlos de ellos. ?;+ El &ue2 debe oficiar tambi-n a la irección acional del 3egistro !ivil y a cualquier otro organismo solicitando el envío de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación. ;+ @e agregan los antecedentes enviados a los autos del proceso adoptivo. *;+ El &ue2 remite el expediente completo a la Bficina del 3egistro !ivil del domicilio de los adoptantes. 0;+ El 3egistro !ivil procede a cancelar la antigua inscripción de nacimiento del adoptado. @e deben tomar las medidas administrativas necesarias para mantener la reserva reserva de la anterior anterior identid i dentidad ad del adoptado. adoptado. El @enado @enado a5adió a5adió esta precaución precaución a petición petición del 3egistro 3egistro !ivil, ya que la simple cancelación cancelación 'anotación 'anotación marginal+ no resguardaba la reserva, toda ve2 que la partida parti da se mantenía y quedaba accesible al p$blico '1er Dnforme !omisión !onstitución @enadoO, cit., p. 0<+. o queda claro sin embargo qu- tipo de medidas administrativas pueden tomarse para lograr ese ob&etivo, que no sea la destrucción misma de la partida, lo que no puede ser admitido. <;+ A solicitud de uno o ambos adoptantes o por un tercero a su nombre, el Bficial del 3egistro 3egistro !ivil del domicilio de los adoptantes adoptantes debe practicar practicar una inscripción inscripción de nacimiento nacimiento en la que el adoptado adoptado aparecer6 como hi&o de los adoptantes. adoptantes. Esta inscripción deber6 contener las indicaciones del art. 1 de la ley ; *./=/. Ca&o la normativa de la ley ; 1<.*<, la !orte @uprema de oficio debió anular una sentencia de legitimación adoptiva que no ordenaba la cancelación de la inscripción anterior ni el otorgamiento de una nueva. El 3egistro !ivil se negó a practicar las inscripciones sin orden del &ue2. a !orte @uprema determinó que %los antecedentes sólo pueden ser remitidos por el ue2 al Bficial del 3egistro !ivil, una ve2 que se encuentre e&ecutoriada la sentencia sentencia que cumpla con aquellos requisitos requisitos exigidos exigidos por el art. / de la ley ; 1<.*<, y una ve2 evacuados los tr6mites que se5ala el artículo ar tículo > del mismo cuerpo legal, pues de otro modo no se estaría cumpliendo con los ob&etivos considerados por el legislador al introducir la institución de la Olegitimación adoptivaO% '!. @up. > de septiem septiembre bre de 1>/=, 1>/=, 3, t. )), sec. 1J, p. 10<+. ensam ensamos os que la doctrin doctrina a sigue sigue siendo v6lida para el tr6mite de e&ecución de la sentencia de adopción ba&o la ley vigente. a posibilidad de que la inscripción se practique %por un tercero% a nombre de los adoptantes adoptantes impidi-ndose impidi-ndose así las inscripciones inscripciones de oficio por el 3egistro !ivil, tiene por ra2ón evitar que de la simple lectura de la partida se dedu2ca que el menor es adoptado. El @ervicio del 3egistro !ivil podr6 practicar la inscripción %a nombre% de los adoptantes. !fr. 1er Dnforme !omisión !onstitución @enadoO, cit., p. 0<.
152
o especifica la ley cómo se determina el nombre de pila y los apellidos del adoptado. ebe entenderse que si se trata de adopción conyugal el adoptado debe llevar los apellidos del padre adoptivo y de la madre adoptiva4 si se trata de adoptante singular deber6 llevar el apellido de -ste y aquel que la persona que solicita la inscripción determine. os nombres de pila ser6n elegidos por la persona que solicite la inscripción, a menos que ellos vengan ya indicados en la sentencia de adopción a solicitud de los adoptantes. 8-ase M, , pp. ?/? y ss. /. A3!"D8B E EMEDEKE El Bficial del 3egistro !ivil que practica la inscripción de nacimiento debe enviar los autos a la irección acional. Esta los remitir6 al efe del Archivo eneral del @ervicio de 3egistro !ivil, quien los mantendr6 ba&o su custodia en sección separada. os autos sólo pueden pueden salir por resolución resolución &udicial. Dgualmente, sólo por resolución resolución &udicial &udicial el adoptado adoptado y los adoptantes, adoptantes, y los ascendient ascendientes es o descendien descendientes tes de -stos, pueden obtener copia autori2ada de la sentencia o de otras pie2as del expediente 'art. ?) ley ; 1>.=+. DM. A AB!DB DKE3A!DBA 1. !B@DE3A!DBE@ EE3AE@ 1.1. Adopción internacional y adopción extran&era con efectos internacionales con efectos internacionales a adopción internacional surge en los $ltimos decenios por varios factores. or una parte, la existencia de numerosos ni5os abandonados en países del tercer mundo 'en desarrollo+ que carecen de la posibilidad de insertarse en una familia adoptiva que los aco&a en su propio país. or otro lado, la ausencia de ni5os para adoptar en los países del primer mundo 'desarrollados+ induce a matrimonios a aceptar como hi&o un ni5o nacido no sólo en un país diferente, sino en una etnia, cultura, ra2a y religión distintas. a confluencia entre estos dos intereses ha hecho surgir todo un sistema de intermediación que intenta conectar al matrimonio que desea adoptar con el ni5o extran&ero que necesita esa adopción. A estos intereses fundamentales deben a5adirse otros que sin lugar a dudas han coadyuvado al incremento masivo de las adopciones internacionales. Entre ellos debe mencionarse la mayor facilidad en el tr6mite de la adopción que se suele encontrar en países menos preparados &urídicamente 'a lo que con frecuencia se une un cierto mercado de prestadores de servicios que median y facilitan facilitan la tramitación de la salida del menor del país+, la mayor garantía de que la familia adoptiva adoptiva no sufrir6 sufrir6 perturbaciones perturbaciones por la irrupción irrupción de la familia de origen del menor y, finalmente, finalmente, el espíritu espíritu de solidaridad solidaridad que lleva a personas personas de los países desarrollados a querer ayudar en forma concreta a la infancia desvalida de los países pobres.
153
Aparece, Aparece, así, la figura de la adopción adopción internacional internacional que debe ser distinguida distinguida de la adopción extran&era con efectos internacionales. a adopción constituida en el extran&ero es aquella que se otorga en un determinado país sin que se pretenda su eficacia m6s all6 de la legislación nacional, pero que por diversas ra2ones tiene o puede tener efectos en un país distinto del de su constitución. or e&emplo, si la familia adoptiva se traslada a vivir por entero a otra nación. En el fondo la adopción extran&era extran&era es una adopción adopción nacional que, durante el despliegue de la relación, se convierte en internacional. !fr. #edina, !., ob. cit., c it., t. DD, p. ?>, se5ala que adopciones extran&eras %son %son las adopciones adopciones en las cuales, ya sea por el cambio del domicilio o por fallecimiento de una de las partes, o por cualquier otra causa que por fuer2a de las circunstancias se da en la coyuntura, tienen una eficacia extraterritorial. a adopción que en su origen fue puramente nacional, se convierte 9al salir del 6mbito de la ley que le dio origen9 en virtud de haber traspuesto la frontera de ese país, en una adopción extran&era, que incurre en la esfera de acción del erecho Dnternacional rivado%. a adopción internacional, en cambio, es aquella que desde la partida convoca intereses multinacionales. Es aquella que se produce cuando el menor nacido y residente en un país diferente al país de residencia de los adoptantes, es trasladado a este $ltimo, ya sea despu-s de que se ha otorgado la adopción en el país de origen o con la intención de completar la adopción en el país de acogida o recepción. !fr. Arias de 3onchietto, !., ob. cit., p. ?<=. a regulación de la adopción internacional convoca por tanto dos sistemas &urídicos: el del Estado de los adoptantes 'Estado de recepción+ y el del Estado del adoptado 'Estado 'Estado de origen+. origen+. @obre el tema, puede verse "err6n, "err6n, Ana Dsabel, Adopción internacional, ySinson, #adrid, ?===. 1.?. a adopción internacional internacional y su aplicación aplicación en los países latinoamericanos. El problema del tr6fico de menores en los países latinoamericanos. El problema del tr6fico de menores En los países latinoamericanos la figura de la adopción internacional se da b6sicamente en una de sus facetas: la que corresponde al Estado de origen, al cual acuden adoptantes con residencia en el extran&ero para llevarse menores fuera de su territorio. o se suele dar el caso inverso. Es decir, que nacionales de un país latinoamericano deseen acudir a otro para adoptar a un menor extran&ero. El supuesto, sin embargo, no es excluible del todo, ya que bien podría suceder que adoptantes latinoamericanos de países con mayores est6ndares de vida acudan a aquellos con niveles de vida m6s precario buscando un menor para adoptar. Así, un matrimonio argentino o chileno podría querer adoptar un ni5o boliviano o haitiano. ero por el momento esto a$n no parece haberse presentado, al menos de manera masiva como para ocuparse de ello legislativamente.
154
e allí que la legislación legislaci ón de los países latinoamericanos se preocupe exclusivamente de la adopción internacional, en su versión pasiva. Esto es, si debe o no, y en caso positivo en qu- condiciones, aceptarse que un menor nacional sea trasladado con fines adoptivos a un país diferente. @e trata de una cuestión delicada pues no es infrecuente que la adopción internacional sea instrumentali2ada o desviada de sus fines para convertirla en un verdadero mercado de ni5os abandonados que se ofrecen a elevados precios, reportando ganancias ilícitas a los agentes intermediarios. El fenómeno del tr6fico ilícito de menores es una realidad que en algunos países de Am-rica atina toma connotaciones realmente alarmantes. Adem6s, Adem6s, hay quienes quienes sostienen sostienen que el traslado del del menor a un país y cultura diferente diferente no contribuye a su me&or desarrollado, sino que por el contrario agrega un desarraigo a otro. or ello surgen posiciones encontradas sobre cómo regular la adopción internacional. 1.. osiciones sobre la adopción internacional internacional a+ a prohibición legal de la adopción internacional Encontramos una actitud de recha2o a la adopción internacional en la legislación argentina. En efecto, Argentina al ratificar la !onvención de erechos del i5o, por la ley ; ?./*>, formuló una expresa reserva al art. ?1 de dicho instrumento internacional que dispone algunos principios sobre la adopción internacional. El texto de la reserva fue: %O la 3ep$blica Argentina hace reserva de los incs. b, c, d y e del art. ?1, de la !onvención y manifiesta que no regir6n en su &urisdicción por entender que para aplicarlos debe contarse contarse previamente previamente con un riguroso mecanismo mecanismo de protección protección legal del ni5o en materia de adopción internacional a fin de impedir su tr6fico y ventaO%. or eso, la Argentina no ha ratificado ratif icado la !onvención sobre rotección del i5o y !ooperación en #ateria de Adopción Dnternacional de a "aya. os autores tienden tienden a ser recelosos recelosos con la posibilidad posibilidad de que se autorice en forma amplia amplia la adopció adopción n de ni5os ni5os argenti argentinos nos por extran&eros. extran&eros. os argumento argumentos s que se esgrimen en contra de la adopción internacional son numerosos: que en la apreciación del bien personal del menor, su permanencia en su país natal difícilmente puede ser superada por la promesa de un me&or porvenir en su vida familiar y social, en otro Estado4 que deben considerarse las inagotables listas de espera de matrimonios argentinos deseando adoptar un ni5o4 que la población argentina es escasa en relación con el territorio y potencial nacional4 que se debe respetar el derecho a la identidad del menor, de manera de resguardar la continuidad de la identidad -tnica, cultural y religiosa y que la posibilidad de desarrollarse en un medio afín a su lengua, cultura y ra2a
155
contrib contribuye uye a potenc potenciar iar la afirmac afirmación ión de la identidad identidad del menor y el resguardo resguardo de su dignidad. Arias de 3onchietto, !., ob. cit., pp. ?<1, ?)1 y ?)0. Esta parece ser, hasta ahora, la opinión prevaleciente. Aunque hay autores que mati2an la prohibición de la adopción internacional, sosteniendo que la reserva de la Argentina no fue absoluta sino condicionada a que existan instrumentos eficaces que prevengan el tr6fico de menores, de modo que si se establecen tales instrumentos la reserva debería ser denunciada. #edina, !., ob. cit., t. DD, pp. ?)9?/. b+ Aceptación amplia de la adopción internacional o se trata en este caso de que haya una aceptación masiva y sin restricción ninguna de la adopción internacional, ya que siempre existen cautelas que intentan evitar el tr6fico de ni5os. ero colocamos en esta posición a las opciones legislativas que no condicionan la adopción internacional a que no existan matrimonios nacionales interesados, y que tampoco exigen que la adopción se constituya en el país de origen del adoptado. a apertura amplia a la adopción internacional proviene de la escasa penetración cultural que ha tenido la institución de la adopción entre los nacionales de un país. Es lo que sucede en !entroam-rica en que un gran porcenta&e de adopciones son reali2adas por extran&eros. @eg$n informa Qilde, Wulema, Wulema, a adopción adopción nacional e internacional, Abeledo errot, Cuenos Aires, 1>><, pp. 1<*91<0, en "onduras el >=[ del total de adopciones adopciones se concede concede a extran&eros extran&eros 'en su mayoría mayoría estadounidenses+4 en uatemala ese porcenta&e sube al >0[ y en El @alvador al >)[. En icaragua alcan2a al =[ y en !osta 3ica al ?*,*[. En !hile, la ley ; 1/.)=, que por primera ve2 abordó el problema, aceptó la adopción internacional con bastante amplitud, ya que se limitó a regular un procedimiento &udicial para proceder proceder a la autori2ación autori2ación de que un menor fuera sacado sacado del país con fines adoptivos, otorgando a las autoridades consulares el deber de verificar la constitución de la adopción y el seguimiento seguimiento del ni5o. El tema suscitó suscitó bastante pol-mica durante la tramitación de la ley, entre detractores de la adopción internacional y aquellos que la consideraban una opción realista de me&oría de la calidad de vida de un ni5o chileno. !fr. arraín, arraín, #. K., a adopción..., cit., pp. ?/9?>1. c+ Aceptación limitada de la adopción internacional Entre la prohibición absoluta y la aceptación amplia de la adopción internacional surge como alternativa una tercera opción que tiende a ver este tipo de adopción como una institución subsidiaria y, en todo caso, excepcional para la protección de menores. @e recono reconoce ce así que el inter-s inter-s superio superiorr del ni5o se satisface satisface me&or si la adopción adopción se constituye por adoptantes que residen en forma permanente en el lugar de origen del menor. @ólo cuando ello no sea posible surgir6 la posibilidad de constituir la adopción por extran&eros extran&eros o personas no residentes. Es el criterio que parece desprenderse de la !onvención de erechos del i5o que obliga a los Estados a reconocer la adopción internacional en el caso de que el menor no pueda ser entregado a una familia adoptiva en el país de origen 'art. ?1, letra b+, y el que había llegado
156
a asentarse en alguna sentencia dictada incluso ba&o la normativa de la ley ; 1/.)=. En el caso la !orte de Kemuco denegó la declaración del estado de abandono de una ni5a de die2 a5os sobre la base de la petición que hace un abogado invocando un mandato gen-rico y posterior de un matrimonio sui2o, y estableció, apelando a la !onvención de erechos del i5o, la subsidiariedad de la adopción internacional: %Al pronunciarse el ue2 de #enores sobre el estado de abandono de una menor teniendo en vista su posterior salida del país para ser adoptada en el extran&ero debe tenerse en consideració consideración n dicho propósito propósito y por consiguiente consiguiente el &ue2 no puede sustraerse sustraerse a la necesidad necesidad de establecer establecer mediante todos los medios a su alcance y en uso de las amplias facultades que la ey le concede, no sólo la existencia del estado de abandono..., sino que adem6s que en su medio y en su país no se presentan me&ores condiciones para ese propósito de adopción que las que se ofrecen desde el extran&ero% '!. Kemuco, 10 de diciembre de 1>>, 3, t. >=, sec. ?J, p. 1/*+. Adem6s, dentro de esta postura existe a$n una posibilidad posibilidad de mayor mayor restricción restricción y que consiste en exigir que la adopción se complete en el país de origen, de manera que el menor salga ya como hi&o adoptivo de los adoptantes no residentes. @e veda de esta forma que se autorice a un menor a salir del Estado de origen para ser llevado a otro donde se consumaría la adopción. Esta es la posición por la cual se decantó el legislador chileno, en la actual ey de Adopción, Adopción, como luego luego veremos. veremos. ?. !B8E!DBE@ U K3AKAB@ DKE3A!DBAE@ ?.1. a adopción internacional en la !onvención de erechos del i5o de erechos del i5o a !onvención de erechos del i5o plantea una postura de aceptación moderada y cautelosa de la adopción internacional. Establece que es deber de los Estados reconocer que la adopción en otro país puede ser considerada como un medio de cuidar del ni5o, cuando ello no sea posible mediante la colocación en un hogar de guarda o en una familia adoptiva del país de origen 'art. ?1 letra b+. En este caso, los Estados tienen la obligación de velar para que la adopción internacional otorgue al menor adoptado el goce de salvaguardas y normas equivalentes a las que rigen la adopción en el país de origen 'art. ?1 letra c+. ara separar la adopción internacional del tr6fico de menores, la !onvención declara que es deber de los Estados adoptar %todas las medidas apropiadas para garanti2ar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no d- lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella% 'art. ?1 letra d+. os Estados se comprometen, adem6s, a promover los ob&etivos referidos mediante acuerdos bilaterales o multilaterales 'art. ?1 letra e+. En este marco
157
cabe mencionar principalmente la !onvención de a "aya de 1>> y la !onvención Dnteramericana sobre !onflictos de eyes en #ateria de Adopción de #enores de 1>/*. ?.?. a adopción internacional en la !onvención sobre rotección del i5o y !ooperación en #ateria de Adopción Dnternacional '!onvención de a "aya+ de Adopción Dnternacional '!onvención de a "aya+ a+ Brigen y entrada en vigor de la !onvención a !onvención !onvención sobre rotección rotección del i5o y !ooperación !ooperación en #ateria de Adopción Dnternacional fue adoptada por la M8DD @esión de la !onferencia de a "aya de erecho Dnternacional rivado y suscrita el ?> de mayo de 1>>, con texto oficial bilingLe en ingl-s y franc-s que fue depositado en los archivos del obierno del 3eino de los aíses Ca&os. a !onvención entró en vigor, de acuerdo con su art. *<, despu-s de la tercera ratificación, el día 1; de mayo de 1>>0. A la fecha, la !onvención !onvención ha sido suscrita suscrita por cuarenta cuarenta y cinco países, países, de los cuales treinta y uno la han ratificado. e ellos varios son países considerados de acogida 'Espa5a, 'Espa5a, !anad6, @uecia, @uecia, oruega, "olanda, inamarca, Grancia, Austria e Dtalia+ y otros de salida u origen. os países latinoamericanos que la han ratificado son, por orden orden de fechas fechas,, #-xico #-xico '1>>0+, '1>>0+, Ecuador Ecuador '1>><+, '1>><+, er$ '1>><+ '1>><+,, !osta !osta 3ica 3ica '1>><+ '1>><+,, 8ene2uela '1>>)+, !olombia '1>>/+, El @alvador '1>>/+, Crasil '1>>>+ y !hile '1>>>+. A la fecha de la redacción de estas líneas el $ltimo país en ratificar ha sido Eslovaquia, el día < de &unio de ?==1. b+ Gines y principios os fines que se establecen a la !onvención de a "aya son b6sicamente tres: 1; Rue las adopciones adopciones internacionales internacionales se lleven a cabo en beneficio del ni5o y respetando sus derechos fundamentales4 ?; Rue se estable2ca un sistema de cooperación entre los Estados !ontratantes para lograr el ob&etivo anterior y así evitar el secuestro, venta o tr6fico de ni5os4 y ; Rue se garantice el reconocimiento de las adopciones reali2adas en un país diverso pero en el marco de la !onvención 'art. 1+. a !onvención asume como principio fundamental el inter-s superior del menor adoptado, en conformidad con lo dispuesto en la l a !onvención de erechos del i5o. !omo consecuencia de lo anterior, la !onvención acepta la adopción internacional no en inter-s de los padres adoptivos sino en beneficio del menor. a adopción internacional es considerada como doblemente subsidiaria: en primer lugar, la !onvención supone que la adopción adopción sólo se autori2ar6 autori2ar6 cuando se hayan hayan hecho, hecho, sin resultado resultados s positiv positivos, os, los esfuer2os necesarios para que el ni5o permane2ca en su familia de origen: %3ecordando que cada Estado debería adoptar, como un asunto prioritario, las medidas apropiadas que permitan que el ni5o permane2ca al cuidado de su familia de origen% 'considerandos de la !onvención+. En segundo lugar, la adopción internacional
158
es considerada subsidiaria respecto de otras formas de colocación del menor en una familia de su país de origen: %3econocie %3econociendo ndo que la adopción internacional internacional puede representar, para un ni5o a quien no se le ha podido encontrar una familia adecuada en su Estado de origen, la venta&a de tener una familia estable% 'considerandos de la !onvención y art. *, letra b+. Ginalmente, debe se5alarse como uno de los principios de la !onvención la preferencia de la adopción matrimonial y la exclusión de la adopción por pare&as no casadas. En efecto, la !onvención sólo menciona como posibles adoptantes %un matrimonio o persona con residencia habitual en el Estado receptor% 'art. ?+. Es claro, por tanto que sólo se admite la adopción conyugal y la adopción por persona individual. c+ Ambito de aplicación a !onvención sólo se aplica a un tipo especial de adopciones: las de menores de dieciocho a5os 'art. + y de car6cter filiativo, es decir, %que establecen un vínculo de filiación filiación permanente% 'art. ?.1+. o se exige que la adopción filiativa filiativa sea extintiva del vínculo filial anterior, y se reserva este efecto a la ley del Estado en el que se otorga 'cfr. arts. *, letra c y ?<.1, letra c+. a adopción internacional en la !onvención se conceptuali2a no tomando en consideración la nacionalidad o domicilio de los adoptantes y adoptado, sino su residencia residencia habitual. @e aplica por tanto cuando el ni5o a adoptar tenga residencia residencia habitual en un Estado 'Estado de origen+ y el matrimonio o persona adoptante tengan residencia habitual en otro Estado, al cual ser6 trasladado el ni5o 'Estado receptor+. a adopción misma puede otorgarse en el Estado de origen o en el Estado receptor 'art. ?.1+. @e advierte que la !onvención no afecta a ninguna ley de un Estado de origen que exi&a que la adopción de un ni5o con residencia habitual en ese Estado se lleve a cabo dentro del mismo o que prohíba la colocación del ni5o en el Estado receptor, o su traslado a ese, antes de la adopción 'art. ?/+. o precisa la !onvención qu- debe entenderse por residencia habitual. areciera, sin embargo, que dado el car6cter f6ctico del concepto no suscitar6 dudas en la generalidad de los casos, a lo que debe agregarse que para que proceda la adopción debe concurrir el acuerdo entre Estado de origen y de recepción sobre el cumplimiento de este requisito. requisito. @alinas, @alinas, "ern6n, "ern6n, %a adopci adopción ón por personas personas no reside residente ntes s y las !onvenciones Dnternacionales aplicables. 3equisitos, procedimientos y garantías%, en 3ev. !h. er., vol. ?/ '1+, ?==1, p. 01. d+ Dnstitucionalidad a !onvención contempla tres niveles de entidades que pueden legítimamente intervenir en la preparación, tramitación y otorgamiento de una adopción internacional en cada uno de los Estados !ontratantes: la Autoridad !entral, las autoridades autoridades p$blicas y los organismos acreditados. a Autoridad !entral debe ser designada por cada Estado para que asuma las funciones que la !onvención le otorga 'art. <.1+. a designación debe ser
159
comunicada a la Bficina ermanente de la !onferencia de a "aya sobre erecho Dnternacional rivado 'art. 1+. En !hile, la Autoridad !entral designada es el @ervicio acional de #enores. or Bficio ; //=, de ?> de octubre de 1>>>, del #inisterio de usticia al #inisterio de 3elaciones Exteriores. a Autoridad !entral del respectivo Estado debe actuar necesariamente en las gestiones relativas a la constitución de la adopción internacional: evaluación e informe de idoneidad de los adoptantes4 informe sobre la adoptabilidad del menor4 tuición del menor y traslado de -ste al país de los adoptantes 'arts. 10 a ?1+. or excepción, se admite que un Estado !ontratante determine que estas funciones ser6n desempe5ad desempe5adas, as, en la medida que la ley interna lo permita, por organismos o personas que cumplan ciertos requisitos de integridad, competencia y experiencia. En tal caso, el respectivo Estado debe declararlo al depositario de la !onvención, informando los nombres y direcciones de estos organismos o personas 'art. ??.? y +. Btras funciones pueden ser cumplidas o directamente por la Autoridad !entral o por autoridades p$blicas. Así, por e&emplo, e&emplo, adoptar medidas para impedir impedir ganancias pecuniarias indebidas u otras pr6cticas contrarias a los ob&etivos de la !onvención 'art. /+. Ginalmente, un rol corresponde a los organismos acreditados. Estos organismos deben cumplir cumplir ciertos requisitos: requisitos: han de llevar a cabo sólo ob&etivos sin fines de lucro4 ser dirigidos dirigidos y compues compuestos tos por person personas as calific calificada adas s moral moral y profesion profesionalmen almente4 te4 y estar estar sometidos a supervisión 'art. 11+. os Estados deben comunicar a la Bficina ermanente de la !onferencia de a "aya los nombres y direcciones de los organismos acreditados 'art. 1+. os organismos sólo pueden operar en el Estado que los ha acreditado, salvo que las autoridades de ambos Estados contratantes lo hubieren autori2ado 'art. 1?+. En !hile, la autori2ación de un organismo extran&ero se concede de acuerdo con el 3eglamento de la ey de Adopción 'arts. ? a ?<+. as funciones que la Autoridad !entral puede efectuar a trav-s de autoridades p$blicas u organism organismos os acreditados acreditados se refieren refieren a la reunió reunión, n, conser conservac vación ión e interca intercambi mbio o de información del ni5o y sus eventuales padres adoptivos, facilitar, tramitar y activar el procedimiento de la adopción, promover servicios de asesoramiento y responder, si la ley lo permite, solicitudes de otras Autoridades !entrales o autoridades p$blicas en relación con una situación de adopción en particular 'art. >+. or $ltimo, cada Estado debe designar una o m6s autoridades que tengan competencia para extender una certificación de que una adopción ha sido obtenida en ese Estado ba&o el marco de la !onvención 'art. ?+. En !hile, la autoridad designada es el @ervicio acional de #enores. e+ 3equisitos fundamentales de la adopción e.1+ 3especto del adoptado
160
ara que proceda la adopción la !onvención determina que las autoridades competentes del Estado de origen deben asegurarse de que los consentimientos que implica dar en adopción al menor hayan sido otorgados libre e informadamente. e este modo, respecto de la familia de origen deben asegurarse de que las personas, instituciones o autoridades cuyo consentimiento es necesario para la adopción han sido asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de ese consentimiento, en especial, especial, respecto a si una adopción adopción originar6 la terminación terminación del vínculo vínculo &urídico existente entre el ni5o y la familia de origen4 que han dado su consentimiento libremente, en forma legal, y expresado o constatado por escrito4 escri to4 que no ha intervenido pago o retribución y que no ha sido revocado. @i se trata de la madre, la !onvención exige que, cuando -l fuere exigido, debe asegurarse de que %ha sido otorgado sólo despu-s del nacimiento del ni5o% 'art. * letra c+. 3especto del parecer del menor, se exige que las autoridades aseguren que, de acuerdo con la edad y madure2 de aquel, ha sido asesorado e informado de las consecuencias de la adopción y de su consentimiento, si -ste es exigido4 que se han considerado sus deseos u opiniones, que el consentimiento, si es exigido, ha sido otorgado libremente, en forma legal, y expresado expresado o constatado constatado por escrito, y que no ha intervenido intervenido pago o retribución 'art. *, letra d+. Adem6s, Adem6s, las autoridades autoridades del Estado de origen deben haber determinado determinado que el ni5o es susceptible de adopción y, despu-s de considerar las posibilidades de colocar al ni5o en el Estado de origen, haber decidido que la adopción internacional presenta mayores beneficios para el menor 'art. *, letras a y b+. e.?+ 3especto de los adoptantes a !onvención exige que las autoridades competentes del Estado receptor hayan previamente constatado: 1; Rue los eventuales padres adoptivos son idóneos y apropiados4 ?; Rue han recibido asesoramiento si fuere necesario4 ; Rue el ni5o se encuen encuentra tra o ser6 ser6 autori2ad autori2ado o a ingresar y residir residir en forma permanente en ese Estado 'art. 0+. f+ rocedimiento El procedimiento de la adopción internacional comien2a con la solicitud de los padres adoptivos a la Autoridad !entral del Estado en el que tienen su residencia habitual 'art. 1*+. El Estado receptor debe preparar un informe sobre la idoneidad de los solicitantes y las características del o los ni5os cuya adopción estarían en condiciones de asumir, y trasmitir6 este informe al Estado de origen 'art. 10+. or su parte, la Autoridad !entral del Estado de origen debe preparar un informe sobre la adoptabilidad de un menor, sus datos personales, incluyendo antecedentes -tnicos, religiosos y culturales y la existencia de los
161
consentimientos requeridos. Adem6s, debe &u2gar sobre la base de la información de los eventuales padres adoptivos y del menor, si la colocación que se contempla %es la que m6s beneficiar6 al ni5o% 'art. 1<.1+. Este informe debe entregarse al Estado receptor. osteriormente, el Estado de origen puede determinar que el ni5o sea entregado a la custod custodia ia de los solicitant solicitantes. es. ara ello es necesario necesario,, entre entre otros requis requisitos itos,, que las Autoridades Autoridades !entrales !entrales de los Estados Estados de origen y recepción recepción hayan acordado acordado que procede dar curso a la adopción 'art. 1)+. Enseguida, las Autoridades !entrales de ambos Estados adoptar6n las medidas necesarias para obtener el permiso para que el ni5o abando abandone ne su país e ingres ingrese e y resida resida en el Estado receptor receptor 'art. 1/+. eben eben igualmente asegurarse de que el traslado del ni5o se lleve a cabo en condiciones seguras y adecuadas, y que, si es posible, el menor via&e acompa5ado por los padres adoptivos 'si la adopción se otorga en el país de origen+ o los l os eventuales padres adoptivos 'si la adopción se va a constituir en el Estado receptor+ 'art. 1>+. as Autoridades !entrales intercambiar6n información acerca del proceso de adopción y las medidas adoptadas para finali2arlo. @i fuere necesario un período de prueba de colocación del menor, se informar6n acerca de su avance 'art. ?=+. @i la adopción se constituir6 en el Estado receptor, y la Autoridad !entral de -ste llega a la conclusión de que la colocación permanente del ni5o con los eventuales padres adoptivos no beneficia al menor, debe disponer el retiro de -ste y su cuidado temporal. !on información a la Autoridad !entral del Estado de origen puede disponer una nueva colocación del menor con miras a su adopción o una colocación alternativa de car6cter duradero. !omo $ltimo recurso, se dispondr6 el retorno del menor, en caso de que ello fuere m6s favorable para -ste. a !onvención ordena que, considerando la edad y madure2 del ni5o, -ste sea consultado o, incluso, que sea requerido su consentimiento 'art. ?1+. g+ Efectos de la adopción internacional 8erificada la adopción, sea en el Estado de origen o de recepción, ella es reconocida por el solo ministerio de la ley en todos los Estados partes de la !onvención 'art. ?+. El reconocimiento incluye los siguientes aspectos: 1; El vínculo filial entre el ni5o y sus padres adoptivos4 ?; a patria potestad de los padres adoptivos respecto del menor4 ; El t-rmino de la relación filiativa de origen, si la adopción tiene este efecto en el Estado donde se otorgó. En este caso, el ni5o debe go2ar en el Estado receptor o en los dem6s miembros miembros de la !onvención !onvención de derechos derechos equivalentes equivalentes a los que se deriven deriven de las adopciones que tengan ese efecto en cada uno de esos Estados 'art. ?<+.
162
@i la adopción fue otorgada en el Estado de origen y no tiene como consecuencia la extinción de los la2os de sangre, el Estado receptor puede convertirla en una adopción que tenga esa consecuencia, siempre que su ley interna así lo autorice y se acredite que los consentimientos de los padres de origen y del menor, en su caso, han sido otorgados 'art. ?)+. or excepción, un Estado !ontratante puede recha2ar el reconocimiento de una adopción internacional %si la adopción es contraria en forma manifiesta a su política p$blica tomando en consideración lo que m6s beneficiar6 al ni5o% 'art. ?*+. @e trata de una concepción m6s estricta del concepto de orden p$blico. @alinas, "., ob. cit., p. 00. . A AB!DB AB!DB DKE3A!DBA DKE3A!DBA U EMK3AE3A EMK3AE3A E A ED@A!DB !"DEA E A ED@A!DB !"DEA .1. Adopción internacional de menores con residencia en !hile con residencia en !hile a+ ormativa aplicable a ley ; 1>.=, al igual que su predecesora la ley ; 1/.)=, sólo se ha preocupado de reglamentar la adopción internacional desde la perspectiva de país de origen, es decir, de aquel en que residen ni5os para adoptar y a donde pueden acudir adoptantes extran&eros para trasladarlos al país de recepción o acogida. @e &ustifica este tratamiento unilateral en virtud de que esa es la forma en la que se practica la adopción internacional en !hile. or otra parte, la ley ; 1>.=, esta ve2 al contrario de su antecesora, no autori2a que la adopción internacional se otorgue en el país de recepción, sino que obliga a que la adopción adopción se tramite en !hile ante los tribunales nacionales. El ni5o debe salir adoptado adoptado ya de acuerdo con la ley chilena. or ello, se dispone que la adopción de un menor por personas no residentes en !hile se constituir6 de acuerdo al mismo procedimiento establecido en el p6rrafo ?; del título DDD de la ley ; 1>.=, que es el que regula la competencia y el procedimiento de la adopci adopción ón 'art. 'art. ?> ey ; 1>.= 1>.=+. +. @in embarg embargo o existe existen n normas normas especi especiales ales que prevalecen sobre aquellas y que se encuentran en el p6rrafo ; del mismo título: %e la constitución de la adopción por personas no residentes en !hile%. Adem6s, Adem6s, se establece establece que, %cuando corresponda%, corresponda%, la adopción adopción internacional internacional se su&etar6 su&etar6 a las !onvenciones y a los !onvenios Dnternacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por !hile 'art. ?> ley ; 1>.=+. e esta manera, si el país de recepción es Estado !ontratante de la !onvención sobre rotección del i5o y !ooperación en #ateria de Adopción Dnternacional, se aplicar6n las normas de dicha convención que hemos ya rese5ado. Esta !onvención tiene
163
valor de ley en !hile '. @up. ; 1.?10, de ? de agosto de 1>>>, publicado en el iario Bficial del * de octubre de 1>>>+. @e eliminó del proyecto de ley la exigencia de que los solicitantes tuvieran residencia en un país con que el Estado de !hile haya celebrado un convenio internacional que regule la adopción. En el @enado se estimó, con ra2ón, que esto podía convertirse en un verdadero impedimento a la adopción atendida la escase2 de convenios suscritos en esta materia. 1er Dnforme !omisión !onstitución @enadoO, cit., p. 0>. b+ Elementos de la adopción internacional a ley ; 1>.= establece como un primer elemento de la adopción internacional el que los solicitantes sean personas no residentes en !hile. or lo tanto no es la nacionalidad la que decide si una adopción es internacional, sino la residencia. U se trata de la residencia permanente o habitual, ya que si los solicitantes tienen residencia permanente en !hile se someten al r-gimen com$n. Es criticable que no se haya explicitado como elemento de este tipo de adopción el fin de trasladar al menor adoptado al país de residencia de los adoptantes. En todo caso, este elemento debe entenderse implícito ya que es el que caracteri2a una adopción como internacional 'cfr. art. ?.1 !onvención de a "aya+. Kampoco se ha exigido expresamente que se trate de un menor que sea chileno o con residencia habitual en !hile, pero nuevamente debemos considerar que tal requisito est6 contenido en el espíritu y finalidad de estas normas. c+ 3equisitos de adoptantes y adoptado ada ha dicho la ley sobre los requisitos que debe cumplir el adoptado. o obstante, parece obvio que los requisitos que se exigen para que un ni5o sea adoptado por una pare&a residente deben aplicarse con mayor ra2ón cuando se trata de no residentes. Es claro, por otro lado, que deben cumplimentarse las gestiones previas para considerar que el menor es adoptable 'cfr. art. ?.*; ey ; 1>.=+. 3especto de los adoptantes la ley ha sido m6s explícita. En primer lugar, se exige que los solicitantes solicitantes est-n unidos unidos en matrimonio 'art. 1 ey ; 1>.=+. !on ello se excluye que una persona individual o una pare&a de concubinos pueda pretender una adopción internacional respecto de un menor chileno. Adem6s, se aplican a estos matrimonios todos los requisitos aplicables a la adopción nacional, en cuanto a la duración mínima del matrimonio, idoneidad de los solicitantes, edades mínima y m6xima y diferencia de edad con el adoptado. o se aplica sin embargo la facultad del &ue2 para reba&ar los límites de edad o la diferencia de a5os con el adoptado: el art. 1 de la ey de Adopción se remite sólo a los incisos primero, tercero y cuarto del art. ?=, y no al segundo donde se establece dicha facultad &udicial. En el mismo sentido,
164
3amos, 3., erecho de GamiliaO, cit., 'J edic.+, t. DD, pp. *)/9*)>. @e autori2a tambi-n la adopción conyugal post mortem con con los mismos requisitos requisit os de la adopción nacional 'art. 1 con remisión al art. ?? ley ; 1>.=+. A nuestro &uicio, la remisión es demasiado amplia4 debió restringirse al supuesto en el que el fallecimiento de uno de los cónyuges ocurre con posterioridad al inicio del procedimiento. d+ @ubsidiariedad de la adopción internacional 7no de los principios de la nueva legislación es la preferencia de la adopción nacional por sobre la internacional. or ello, se dispone que la adopción por solicitantes no residentes en !hile %sólo proceder6 cuando no existan matrimonios chilenos o extran&eros con residencia permanente en !hile interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales% 'art. = ey ; 1>.=+. El principio es claro, pero existen dificultades para que opere en la pr6ctica. a ley ha ordenado al @ename que certifique esta circunstancia sobre la base de los registros de adopción 'art. = ey ; 1>.=+. El 3eglamento por su parte ha determinado que el cumplimiento de este deber recae en el irector acional del @ervicio o en la persona en que se haya delegado esa función y que el certificado deber6 emitirse en el pla2o de die2 días h6biles contados desde que se solicite el certificado. @i la irección acional estima que son necesarios antecedentes adicionales, puede solicitarlos en el t-rmino de tres días h6biles desde que recibió la solicitud, y en tal caso el pla2o de die2 días para evacuar la certificación se computa a partir par tir de la recepción de los antecedentes requeridos requeridos 'art. ?) 3eglamento+. o obstante, se admite como excepción que aun habiendo matrimonios residentes interesados y que cumplan los requisitos legales, se prefiera al matrimonio no residente. Ello suceder6 si el &ue2 ante el que se solicitó la adopción internacional considera que %median ra2ones de mayor conveniencia para el inter-s superior del menor% 'art. =.? ey ; 1>.=+. a resolución en que así lo decida debe ser fundada. Esta resolución no es la sentencia definitiva, sino la que permite dar curso al proceso de adopción. A nuestro &uicio, &uicio, la excepción excepción no tendr6 lugar si el matrimonio matrimonio residente residente ha iniciado iniciado ya un proceso proceso de adopción adopción ante el &ue2 competente competente seg$n su domicilio, sobre sobre todo si ha obtenido ya la tuición preadoptiva del menor. Ca&o la normativa de la ley ; 1/.)=, se había resuelto la controversia entre un matrimonio norteamericano y un matrimonio chileno sobre la base del inter-s del menor de permanecer en el hogar en el que ya se encontraba: siendo ambos matrimonios matrimonios idóneos, idóneos, %para determinar la persona a quien se deba entregar a un menor debe tenerse como buena ra2ón el que el menor quede en un ambiente de hogar en el cual o&al6 haya vivido, para que no sufra ninguna violencia violencia en su personalidad afectiva ni pade2ca alteraciones emocionales posteriores% '!. @up. 1\ de &unio de 1>>?, 1>>?, 3, t. />, sec. 1J, p. <1+. e+ rocedimiento
165
e.1+ ue2 competente y procedimiento Es competente para conocer de un proceso de adopción internacional el &ue2 de letras de menores correspondiente al domicilio del menor o de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre 'art. * ley ; 1>.=+. El procedimiento a aplicar es el mismo establecido para la adopción por personas residentes en !hile, con las normas especiales que contiene el p6rrafo tercero del título DDD de la ley 'art. ?> ley ; 1>.=+. e.?+ @olicitud y documentos fundantes a solicitud de adopción debe presentarse acompa5ada de una serie de documentos que se detallan minuciosamente en el art. ? de la ey. Estos documentos documentos deben presentarse presentarse %autenticados, %autenticados, autori2ados y legali2ados, seg$n corresponda y traducidos al castellano%. os documentos exigidos pueden clasificarse en dos grupos, los relativos a los futuros adoptantes y los concernientes al menor que se va a adoptar: 1;+ ocumentos relativos a la identidad e idoneidad de los solicitantes. En este aspecto, la ley exige acompa5ar: 9 !ertificados de nacimiento y matrimonio y fotografías recientes de los solicitantes 'art. ?.1, ? y 11 ey ; 1>.=+. 9 !ertificado expedido por el cónsul chileno de profesión u honorario en el que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar seg$n la ley del país de su residencia. En caso de no haber cónsul chileno con &urisdicción en el lugar de residencia de los adoptantes, debe acompa5arse otro instrumento idóneo que permita al tribunal formarse convicción acerca de esas circunstancias 'art. ?.0 ey ; 1>.=+. 9 Dnforme social favorable emitido por el organismo gubernamental privado acreditado que corresponda en el país de residencia de los solicitantes. En caso de no existir, deben acompa5arse otros antecedentes que acrediten esta materia, a satisfacción del &ue2 'art. ?./ ey ; 1>.=+. 1>.=+. ebe entenderse entenderse que este informe sustituye, en este t ipo de adopción, la evaluación de idoneidad que se requiere como requisito general para los adoptantes en el art. ?=. En este sentido, AbeliuS, 3., ob. cit., t. D, pp. ?<09?<<. 9 !ertificados !ertificados que comprueben, comprueben, a satisfacción satisfacción del tribunal, la salud tanto física, mental mental y psicológica de los solicitantes. os certificados certi ficados deben haber sido otorgados por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes 'art. ?.> ey ; 1>.=+. 9 Kres cartas de honorabilidad de los solicitantes otorgadas por autoridades o personas relevantes de la comunidad en su país de residencia 'art. ?.1? ey ; 1>.=+.
166
?;+ ocumentos relativos a la identidad y protección del adoptado. @e requiere que se acompa5en los siguientes: 9 !opia íntegra de la partida de nacimiento del menor a adoptar 'art. ?. ey ; 1>.=+. 9 !opia autori2ada de la resolución &udicial o de las certificaciones que acreditan que el menor es susceptible de ser adoptado 'art. ?.* ey ; 1>.=+. 9 !ertificado de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en que consten los requisitos de ingreso del menor adoptado 'art. ?.< ey ; 1>.=+. 9 !ertificado autori2ado por el organismo gubernamental competente del país de residencia de los solicitantes en que conste la legislación vigente en materia de adopción en ese país, así como sobre la adquisición adquisición y p-rdida de la nacionalidad del futuro adoptado adoptado.. En caso caso de no haber haber organis organismo mo gubername gubernamental, ntal, se debe ad&untar ad&untar %otro instrumento idóneo% para que el tribunal adquiera convicción sobre estos aspectos 'art. ?.) ey ; 1>.=+. ebe entenderse, sin embargo, que si se trata de una adopción internacional reali2ada en el marco de la !onvención de a "aya los documentos relativos a la idoneidad de los adoptantes y los informes sobre aspectos legales del país de acogida ser6n proporciona proporcionados dos al Kribunal Kribunal a trav-s de la Autoridad Autoridad !entral de dicho Estado, Estado, y por intermedio de la Autoridad !entral designada por !hile. 3ecu-rdese tambi-n que, conforme al 3eglamento que aplica en esta parte el art. 1? de la !onvención de a "aya, pueden actuar como organismos acreditados entidades extran&eras, siempre que cumplan determinados requisitos 'art. ?* 3eglamento+. 8-ase 8, ?, ?.<, pp. 1=/ y ss. e.+ Examen de admisibilidad En este proceso, la ley exige al &ue2 que se pronuncie sobre la admisibilidad legal de la solicitud antes de dar curso a los autos. e esta manera, se dispone que el tribunal no acoger6 a tr6mite la solicitud que no acompa5e los documentos mencionados 'art. ley ; 1>.=+. ebe entenderse que no se trata sólo de que materialmente se acompa5en sino de que sean mínimamente suficientes para otorgar convicción al &ue2 sobre los hechos que se describen en ellos. e.*+ rimera resolución Acogida Acogida a tramitación tramitación la solicitud, el &ue2 debe debe ordenar poner poner en conocimiento conocimiento de ella al @ervicio acional de #enores 'art. .? ey ; 1>.=+, lo que har6 por oficio. o es necesaria esta comunicación, si la solicitud es patrocinada o por el
167
mismo @ename @ename o por alg$n organismo organismo acreditado acreditado 'art. .? ey ; 1>.=+, sea nacional o extran&ero autori2ado para operar en !hile. e.0+ !omparecencia personal de los adoptantes os solicitantes deber6n comparecer al tribunal personalmente cuando -ste lo estime necesario. a ley ordena al &ue2 disponer al menos una ve2 durante el proceso la comparecencia personal 'art. 0.1 ley ; 1>.=+. el texto de la ley se deduce que no basta con la comparecencia de uno de los adoptantes. adoptantes. @e exige que ambos padres padres adoptivos adoptivos concurran concurran ante el &ue2, sea con&untamente o por separado. En este sentido, se hace excepción al requisito general que establece que los cónyuges deben obrar siempre de consuno en las gestiones que requieren expresión de voluntad de los adoptantes 'art. ?= ey ; 1>.=+. e.<+ Kuición preadoptiva y salida del menor del país a ley permite que tanto en los tr6mites previos para declarar la adoptabilidad del menor como en el proceso mismo de adopción, el &ue2 competente otorgue a uno de los solicitantes no residentes en !hile el cuidado del menor. En este caso, la tuición debe cumplirse en !hile, aunque mediando autori2ación &udicial se admite que el menor pueda salir del país 'art. 0.? ey ; 1>.=+. #erece crítica que se consienta que el menor aun antes de ser declarado susceptible de adopción se entregue a los solicitantes del exterior, ya que ello contradice la norma que se5ala se5ala que debe preferirse preferirse a los matrimonios matrimonios residentes residentes en !hile. or otra parte, tampoco parece ra2onable permitir que el menor salga del país sin ser adoptado, por una mera autori2ación &udicial. ebió el legislador haber indicado alguna causal seria y grave que hiciera imperiosa dicha salida y obligar al &ue2 a establecer cauciones o garantías para asegurar que el menor regrese a completar el tr6mite de la adopción. e.)+ E&ecución de la sentencia ara cumplir con los tr6mites posteriores a la sentencia de adopción, se debe remitir el expediente a la Bficina del @ervicio de 3egistro !ivil de la comuna de @antiago 'art. < ley ; 1>.=+. @e suprimió la referencia a %la primera circunscripción de la comuna de @antiago% @antiago% sobre la base de las modificacione modificaciones s contenidas contenidas en la ley ; 1>.**) a la organi2ación del @ervicio de 3egistro !ivil, que contempla que una Bficina del 3egistro con sede en la capital de la 3ep$blica llevar6 los registros de hechos y actos relativos al estado estado civil acaecidos en el extran&ero 'art. ?* ley ; 1>.**)+. 1>.**)+. 1er Dnforme !omisión !omisión !onstitución @enadoO, cit., p. 0*0. f+ @eguimiento de la adopción internacional o se han contemplado normas an6logas al art. *< de la ley ; 1/.)= que ordenaba al cónsul respectivo vigilar la constitución de la adopción internacional. urante el tr6mite legislativo, el #inisterio de 3elaciones
168
Exteriores informó a la !omisión de !onstitución del @enado que no le era posible efectuar efectuar en el extran&ero una labor de seguimiento del menor adoptado. 1er Dnforme !omisión !onstitución @enadoO, cit., p. 0*=. @in embargo, el 3eglamento prev- una suerte de seguimiento que es encomendada a organismos organismos extran&eros. extran&eros. @i se trata de un matrimonio que fue patrocinado patrocinado por un organismo extran&ero acreditado en !hile, este mismo organismo debe efectuar el seguimiento 'art. = letra a 3eglamento+. @i se trata de un matrimonio que no ha sido patrocinado por un organismo extran&ero acreditado en !hile, el seguimiento debería ser efectuado por el organismo gubernamental o privado que haya emitido su informe social de acuerdo con el art. ; / del art. ? de la ley 'art. = letra b 3eglamento+. El período de seguimiento tiene un mínimo de un a5o, con informes semestrales. .?. Adopción constituida en el extran&ero a+ @upuestos ebemos ahora ocuparnos del tratamiento &urídico que tiene para la ley del país en que residen los adoptantes la adopción constituida en el extran&ero. En nuestro caso, quefectos produce la sentencia de adopción pronunciada en favor de adoptantes chilenos en un país extran&ero. Esta adopción puede haberse otorgado como adopción internacional, es decir, como una manera de que el menor salga del país de origen para venir a residir en !hile con su familia de adopción. Kambi-n puede suceder que los adoptantes chilenos tengan residencia en el país extran&ero, adopten en conformidad a las leyes del país en que residen, y luego cambian su residencia o necesitan que la adopción constituida en el exterior sea reconocida por las leyes chilenas. b+ erecho comparado En algunos países se dan reglas para determinar los efectos de la adopción constituida por nacionales en otros Estados. or e&emplo, en Dtalia, se dictaron normas sobre la adopción internacional por la ley de 1 de diciembre de 1>>/, n. *)<, que reformó la ley 1/*, de 1>/. En general, general, la legislación legislación se remite a la !onvención !onvención de a "aya y establece que la adopción pronunciada en el exterior produce los efectos propios previstos en el ordenamiento italiano 'art. 0.1 y *+. En Grancia, la ley de < de febrero de ?==1 ha modificado modificado el !ódigo !ódigo !ivil para introducir normas de derecho derecho internacional internacional privado sobre la adopción. @e establece así que las condiciones de la adopción se su&etan a la ley de la nacionalidad del adoptante o, en caso de adopción conyugal, por la ley que rige los efectos de su matrimonio 'art. )=. !!+. El legislador franc-s ha elegido como factor de conexión la nacionalidad nacionalidad y no la residencia residencia habitual utili2ada por la !onvención de a "aya, porque se conforma m6s con la tradición francesa y se estima m6s establ estable e la nacion nacionali alidad dad que la residencia residencia.. !fr. oisson9 oisson9roco rocourt, urt, Elisabe Elisabeth, th, %!odification des rNgles de droit international en matiNre dOadoption%, en e allo2, ?==1, ; 1/, chr. 1*=0. a ley de adopción argentina tambi-n ha dado algunas normas sobre la adopción constituida en el extran&ero. Así, el nuevo art. > del !ódigo !ivil
169
determina que la situación &urídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regir6n por la ley del domicilio del adoptado adoptado al tiempo de la adopción, adopción, cuando -sta hubiera sido conferida en el extran&ero. @e agrega que la adopción constituida en el extran&ero conforme a la ley del domicilio del adoptado puede transformars transformarse e en adopción adopción plena si se re$nen los requisitos establecidos por la ley argentina 'art. *= !!+. c+ !onvenciones internacionales c.1+ !ódigo Custamante El !ódigo de erecho Dnternacional rivado r ivado aprobado por la !onvención de ?= de febrero de 1>?/, llamado %!ódigo Custamante%, establece normas expresas sobre la adopción en el capítulo 8DDD, del título D, del ibro D. Estas reglas determinan una suerte de confluencia para los requisitos y limitaciones para adoptar entre la ley personal del adoptante y la del adoptado: %a capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y limitaciones de la adopción se su&etan a la ley personal de cada uno de los interesados% 'art. )+. a forma solemne de la adopción y el derecho de alimentos son calificados de orden p$blico internacional 'art. )<+. En cuanto a los efectos de la adopción, los derechos hereditarios del adoptado en la sucesión del adoptante se reglan por la ley personal de -ste. En cambio, lo referido al apellido del adoptado, a los derechos y deberes que conserve respecto de su familia natural, y a su propia sucesión, se somete a la ley personal del adoptado 'art. )0+. El !ódigo, sin embargo, no eligió un factor de conexión para establecer la ley personal, y dio facultades a los Estados para determinarla conforme a su ley interna, sea en favor del domicilio o de la nacionalidad u otros que adopte en el futuro 'art. )+. c.?+ Kratado de #ontevideo de 1>*= Este Kratado se decanta por el criterio del domicilio como ley personal que regular6 la capacidad, condiciones, limitaciones y efectos de la adopción. er o establece una aplicación acumulativa: se aplican las leyes del domicilio del adoptante y del adoptado %en cuanto sean concordantes% 'art. ?+. @in embargo, no fi&a criterios para decidir o dirimir la concordancia o discordancia, produciendo interpretaciones interpretaciones disímiles. !fr. #edina. !., ob. cit., t. DD, pp. ?*)9 ?*/. El Kratado exige que la adopción conste en %instrumento p$blico% 'art. ?+, expresión amplia en la que cabe la sentencia &udicial. c.+ !onvención Dnteramericana sobre !onflictos de eyes en #ateria de Adopción de #enores de a a2 de 1>/*
170
Esta !onvención se aplica a las adopciones en las que el o los adoptantes tengan su domicilio en un Estado y el adoptado su residencia habitual en otro, y siempre que se trate de adopciones de menores que equiparen al adoptado a la condición de hi&o 'adopción filiativa+ 'art. 1+. o obstante, se aplica tanto a las adopciones plenas 'que rompen el vínculo anterior+ como a las adopciones simples. a !onvención utili2a un criterio fragmentario para regular la constitución de la adopción. e este modo, la capacidad, el consentimiento y los requisitos del adoptado, así como el procedimiento y la forma de la adopción, se rigen por la ley personal del adoptado 'la del país de su residencia habitual+ 'art. +. En cambio, la capacidad y requisitos del o los adoptantes se determinan por la ley del país en el que tienen constituido su domicilio, salvo que sean mucho menos estrictos que los de la ley personal del adoptado, caso en el cual se aplica esta $ltima 'art. *+. as formalidades de publicidad o registro se rigen por la ley del Estado donde deben ser cumplidas 'art. 0+. ara determinar la ley de los efectos se distingue entre adopción plena y simple. ara la adopción plena se remite a la ley que regula las relaciones entre el adoptante y su familia legítima 'art. >+. ara las adopciones simples los efectos se rigen por la ley del domicilio del adoptante, pero los vínculos de la familia de origen permanecen regidos por la ley de residencia del menor 'art. 1=+. os efectos sucesorios sucesorios se entregan entregan a la ley que deba regular las respectivas respectivas sucesiones, aunque se garanti2a la igualdad sucesoria respecto de los hi&os legítimos del adoptante en favor del adoptado plenamente 'art. 11+. a nulidad de la adopción se rige por la ley del país en que se otorgó 'art. 1*+. c.*+ !onvención de a "aya de 1>> !omo ya hemos visto, la adopción internacional que se tramita conforme a las reglas de la !onvención produce algunos efectos b6sicos reconocibles en todos los países que la han ratificado 'arts. ? a ?)+. o se trata tr ata sin embargo de una regulación completa desde el punto de vista del erecho Dnternacional rivado. 8-ase DM, ?, ?.?, g, pp. ?*< y ss. d+ a adopción extran&era ante la ley chilena En la legislación chilena no hay disposiciones expresas que determinen la situación de la adopción constituida constituida por chilenos chilenos en el extran&ero. or otra parte, !hile sólo ha ratificado el !ódigo Custamante 'aunque con una reserva en favor de la ley interna muy gen-rica y amplia+, y la !onvención de a "aya. @e encuentra pendiente de aprobación en el !ongreso la !onvención de a a2. or ello, si la adopción se reali2a conforme a las disposiciones de la !onvención de a "aya, ella ser6 reconocida en !hile en cuanto a la constitución y a los efectos mínimos que fi&a esa !onvención 'incluso sin necesidad de exequ6tur y con la sola certificación que la !onvención prev-+. En lo que excede de dichos efectos, así como cuando la adopción extran&era se
171
produce en un país que no ha ratificado dicha !onvención, habría que ver si es posible aplicar el !ódigo de Custamante, pero primero determinar qu- norma interna chilena pudiera prevalecer sobre las disposiciones de esa !onvención. !uando estamos fuera de la !onvención !onvención de a "aya se hace necesario que la sentencia de adopción constituida en el extran&ero se someta al tr6mite del exequ6tur contemplado en los arts. ?*? y ss. del !ódigo de rocedimiento !ivil. a &urisprudencia es uniforme en este sentido. @e ha fallado en este sentido que no procede dar curso al exhorto por el cual un &ue2 argentino argentino pretende pretende que un &ue2 chileno ordene ordene que se inscriba inscriba la adopción adopción plena constituida en aquel país '!. @up. / de mar2o de 1>>=, G. del #. ; )<, p. 1+. En principio, principio, nos parece parece que debe tener aplicación aplicación la norma general general del art. 10 del !ódigo !ivil que dispone la nacionalidad como criterio atributivo del estatuto personal en todo lo concerniente %al estado de las personas% 'art. 10 ; 1+. a doctrina ha se5alado que en este n$mero debe quedar incluida la constitución y la extinción de todo estado civil. 8illarroel, !arlos y abriel, %!onsideraciones sobre el estatuto personal en la legislación chilena%, en 3ev. !h. er., v. 10 '1>//+, p. . @e ha escrito igualmente que, por aplicación de esta norma, %el chileno, a pesar de su residencia en país extran&ero, no puede constituir su estado civil ni puede ponerle t-rmino sino con arreglo a la ley chilena. Así, por e&emplo, un chileno no ser6 padre legítimo ni padre natural natural si no re$ne los requisitos requisitos que exige la ley chilena chilena para obtener obtener esos estadosO%. u2m6n atorre, iego, Kratado de erecho Dnternacional rivado, Editorial urídica de !hile, @antiago, 1>>=, p. *0>. Esta norma debe ponerse en relación con el !ódigo Custamante 'art. )+ para llegar a la conclusión de que la ley chilena se aplicar6 a la adopción constituida por adoptantes de nacionalidad chilena en país extran&ero, en todo lo relacionado a la capacidad y requisitos personales para adoptar. @i el menor con residencia habitual en país extran&ero es chileno, igualmente se aplicar6 la ley chilena para determinar los requisitos de fondo para ser adoptado. ero si el adoptado no es chileno, al no existir norma interna sobre el particular, debiera aplicarse el art. ) del !ódigo Custamante Custamante y considerar aplicable aplicable la ley personal personal del adoptado, adoptado, determinada por el Estado respectivo. El procedimiento y las formalidades de la adopción se su&etar6n a la ley del país en el que se otorgue, de conformidad con la regla general de los arts. 1< y 1) del !ódigo !ivil, con la excepción del art. 1/ del mismo cuerpo legal en cuanto a la no admisión de instrumentos instrumentos privados privados cuando cuando las leyes chilenas, chilenas, como en este caso, exi&an instrumentos p$blicos. @i se trata de una sentencia, aunque sea de un proceso no contencios contencioso, o, deber6 cumplirse con el tr6mite del exequ6tur 'art. ?*? !!+. En cuanto a los efectos de la adopción surge una antinomia entre el art. )* del !ódigo Custamante que reparte competencia entre la ley personal del adoptado y la del adoptante, y el art. 1< inciso ; del !ódigo !ivil que establece que los efectos de los actos celebrados v6lidamente en el extran&ero para
172
cumplirse en !hile se arreglar6n a la ley chilena. En virtud de la reserva con la que se ratificó el !ódigo Custamante, debemos dar primacía a la disposición interna, y se5alar que los efectos de la adopción constituida en el exterior deben someterse a la ley chilena. e este modo, si se trata de una adopción simple que no ha roto los vínculos del adoptado con su familia de origen, -sta no producir6 en !hile los efectos de la adopción sino sólo los de una medida de protección. @i se trata de una adopción plena, -sta producir6 los efectos de la adopción previstos en la ley ; 1>.=. ara los efectos sucesorios, regir6 la ley del $ltimo domicilio del causante 'art. >00 !!+. En todo caso, la &urisprudencia existente sobre exequ6tur de sentencias de adopción dictadas por tribunales extran&eros, nos indica que existe una tendencia a aceptar la adopción plena sin mayores problemas '!. @up. > de mayo de 1>/, G. del #. ; ?>*, p. 1<>4 !. @up. 1) de noviembre de 1>//, G. del #. ; <=, p. )>4 !. @up. 1< de octubre de 1>>=, G. del #. ; /, p. 0/?4 !. @up. ?> de octubre de 1>/), G. del #. ; *), p. <)0+. a adopción simple, que no rompe los la2os del adoptado con la familia de origen, es tambi-n aceptada por considerarse que no va contra el orden p$blico y cumple los fines generales de la institución '!. @up. 1* de noviembre de 1>>1, G. del #. ; ><, p. <*)+. En el caso se trataba de la adopción de una menor reali2ada en Argentina por su madre y el marido de -sta. a ley argentina ordena que la adopción del hi&o del cónyuge sea simple, es decir, que no extinga los vínculos de sangre del adoptado. a !orte se5ala que no obsta al exequ6tur que %la ley argentina de adopción no sea id-ntica, en su regulación, regulación, a las disposiciones disposiciones de la ley chilena, pues ambos sistemas refle&an los principios que infunden YsicZ la institución de la adopción4 y dicha sentencia no contradice las normas de orden p$blico contenidas en la ey ; ).<1%. a sentencia asimila la adopción simple argentina a la de la ley ; ).<1, y, contrariando el informe del Giscal, estima que se cumple el requisito de la falta de descendencia por carecer el adoptante argentino de descendientes legítimos chilenos. Brdinariamente, sin embargo, se considera que los requisitos que exige la ley chilena a los adoptantes son de orden p$blico y deben ser respetados por la adopción extran&era: así, si los cónyuges no habían cumplido el pla2o mínimo de duración del matrimonio se deniega el exequ6tur '!. @up. ?0 de octubre de 1>>, G. del #. ; *1>, p. /*1+, pero si la adopción tiene beneficios similares a la plena, el requisito de edad se rige por la ley que regula esta $ltima '!. @up. ?? de mar2o de 1>/, G. del #. ; ?>?, p. *)+. En el caso los adoptantes no tenían los cuarenta a5os que exigía la ley ; ).<1, pero sí los treinta que establecía la ley ; 1<.*< sobre legitimación adoptiva. a !orte estimó que la adopción constituida ba&o la legislación de "onduras que permite atribuir al adoptado los apellidos de los adoptantes se asimilaba a la legitimación adoptiva chilena y por lo tanto la exigencia de edad debía regirse por esta ley. !oncedió el exequ6tur, en contra del parecer del Giscal. @e exige tambi-n que se acredite que se ha cumplido con el tiempo mínimo de tuición exigido por la ley '!. @up. 1) de noviembre de 1>//, G. del #. ; <=, p. )>+. Así consta en el informe del Giscal, quien exigió que previamente se acreditara el cumplimiento del período de tuición o cuidado personal por parte de los adoptantes exigido por el art. * de la ley ; 1/.)=.
173
En general, los requisitos de edad mínima, duración del matrimonio y cuidado personal se eval$an al momento de otorgarse la sentencia '!. @up. ?> de octubre de 1>/), G. del #. ; *), p. <)0, siguiendo el informe del #inisterio $blico+. @in embargo, se ha &u2gado &u2gado que el cumplimiento cumplimiento de los requisitos requisitos de los adoptantes adoptantes 9en el caso el pla2o mínimo de duración del matrimonio9 puede evaluarse al momento en que se solicita el exequ6tur, aunque no hayan concurrido a la hora de constituirse la adopción '!. @up. * de octubre de 1>>*, G. del #. ; *1, p. <)+. a sentencia recha2a el parecer del dictamen del Giscal, que estuvo por denegar el exequ6tur en atención a que la adopción se había concedido por un tribunal canadiense cuando el matrimonio adoptante no cumplía a$n los cuatro a5os de duración que exigía la ley chilena. !ontrariando la tendencia a exigir los requisitos de fondo de la legislación nacional, un fallo de la !orte @uprema concede el exequ6tur, en contra del dictamen del Giscal, a una adopción adopción plena constituida en favor de un adoptante singular, singular, lo que infringía lo dispuesto por el art. ?1 de la ley ; 1/.)= que reservaba esa adopción a quienes est-n o hayan estado unidos en matrimonio '!. @up. / de &unio de 1>/>, G. del #. ; <), p. ?+. .. a represión del tr6fico de ni5os a+ !onvenciones internacionales a !onvención de erechos del i5o contiene una norma que tiende a precaver el tr6fico o la venta de ni5os para adopción. @e dispone que los Estados deben adoptar las medidas apropiadas para garanti2ar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no d- lugar a beneficios financieros indebidos para los que participan en ella 'art. ?1, letra d+. or su parte, la !onvención de a "aya contempla como uno de sus propósitos %instaurar un sistema de cooperación entre los Estados !ontratantes para garanti2ar que dichas salvaguardias sean respetadas y, con ello, impedir el secuestro, venta o tr6fico de ni5os% 'art. 1, letra b+. or eso se exige que las Autoridades !entrales de cada país adopten, adopten, directamente directamente o a trav-s de las autoridades p$blicas, p$blicas, todas las medidas medidas pertinentes para impedir ganancias pecuniarias indebidas u otras en relaci ón con una adopción 'art. /+. En particular, la !onvención prohíbe obtener beneficios pecuniarios indebidos u otra ganancia de una actividad relacionada con una adopción internacional, con la excepción del cobro y pago de los costos y gastos, incluidos los honorarios profesionales ra2onables de las personas que intervinieron en la adopción 'art. ?.1 y ?+. Es m6s, se dispone que los directores, administradores y empleados de los organismos que intervengan en una adopción no recibir6n remuneraciones desproporcionadas en relación con los servicios prestados 'art. ?.+. Ginalmente, hemos de mencionar la !onvención sobre Aspectos !iviles del @ecuestro Dnternacional de i5os, adoptada en la 1*J sesión de la !onferencia de a "aya sobre erecho Dnternacional rivado con fecha ?0 de octubre de 1>/=, y que fuera aprobada y ratificada por !hile '. @up. ; /<, de = de
174
mar2o de 1>>*, . Bf. 1) de &unio de 1>>*+. Esta !onvención tiene por ob&eto asegurar el inmediato regreso de los ni5os que hayan sido trasladados o retenidos ilícitamente en cualquier Estado !ontratante y hacer respetar los derechos de tuición y visita existentes en otro. a !onvención se aplica a los menores de 1< a5os, aunque !hile de&ó expresa constancia al adherir a la !onvención de que ella no se opone a la legislación nacional que %estipula% 'sic+ que el derecho de tuición y custodia se e&erce hasta los 1/ a5os de edad. Adem6s de la impropiedad del verbo %estipular% aplicado al legislador, la constancia parece errar en el artículo de la !onvención que se pretende aclarar. @e alude al art. , pero es el art. * de la !onvención el que se refiere a la edad. a !onvención no se refiere a las materias penales, sino a las medidas civiles para evitar que un ni5o salga de un país con violación de las normas sobre tuición y visitas. !onociendo de un recurso de inaplicabilidad la !orte @uprema determinó que el art. 11 de esta !onvención !onvención no es contrario al inc. 0; del ; del art. 1> de la !onstitución, !onstitución, aunque ordene aplicar %procedimientos %procedimientos de urgencia%, pues debe entenderse entenderse que no prescribe que el &ue2 pueda actuar con la sola solicitud del interesado, o que no deba oírse a la persona que tiene al menor o que no deban recibirse las pruebas que las partes quieran rendir. a !onvención se refiere a los procedimientos de urgencia que la legislación legislación de cada país estable2ca, estable2ca, y en !hile el procedimient procedimiento o de urgencia urgencia es el procedimiento sumario especialmente establecido por la ey de #enores para las situaciones que ella regula y que cumple con las exigencias del debido proceso '!. @up. ?* de octubre de 1>>), ; ?=/, p. )1+. b+ a ley ; 1/.)= y la represión del tr6fico de menores Aunque Aunque no en los niveles niveles en los que se ha desarrollado desarrollado el comercio comercio de ni5os con ob&etivos de adopción por extran&eros en otros países, lo cierto es que se trata de una realidad realidad que se constata constata en !hile ya en la d-cada de los ochenta, ochenta, y que lleva a plantearse la prohibición total de la adopción internacional para evitar los abusos que se comien2an a denunciar. or $ltimo, el legislador toma la decisión de no excluir la adopci adopción ón por extran&ero extran&eros, s, pero sí regular regular especí específica ficamen mente te el proced procedimie imiento nto para para autori2ar la salida de un menor con fines de adopción, mediante la ley ; 1/.)=, de 1>//. Es en esa misma ley donde por ve2 primera se penali2an conductas relativas al tr6fico de ni5os. @e dispone que %El que con abuso de confian2a, ardid, simulación, atribución de identidad o estado civil u otra condición personal falsa o mediante cualquier otro enga5o seme&ante obtuviere la entrega de un menor para sí, para un tercero o para sacarlo del país con fines de adopción, adopción, ser6 sancionado sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de die2 a quince 7nidades Kributarias #ensuales% 'art. *> ley ; 1/.)=+. a pena se aumentaba aumentaba en un grado si el autor era autoridad, empleado p$blico, abogado, m-dico, matrona, enfermera, asistente social o encargado del cuidado del menor 'art. 0= ley ; 1/.)=+. Adem6s, trat6ndose de persona &urídica se establecía la cancelación o disolución, o la caducidad de la autori2ación para actuar en !hile 'art. 01 ley ; 1/.)=+.
175
a normativa fue bien evaluada, aunque #aría Keresa arraín echaba en falta que no se hubiera tipificado m6s específicamente la conducta de tr6fico de ni5os, consistente en intermediar con 6nimo de lucro para que terceros obtengan la tuición o la adopción de menores. arraín, #. K., a adopción...., cit., pp. /9>. c+ os delitos previstos en la ley ; 1>.= c.1+ Evolución legislativa esde el proyecto inicial del E&ecutivo '#ensa&e de / de enero de 1>>+ se observa que existe la intención de mantener en sus líneas fundamentales la regulación penal de la ley anterior, anterior, pero con dos modificaciones. modificaciones. En primer lugar, se pretende completar la reglamentación creando una figura penal específica para la intermediación con fines de lucro y otra para la obtención obtención de una adopción adopción con violación violación legal, y, en segundo t-rmino, establecer %sanciones m6s dr6sticas y e&emplari2adoras que las actualmente existentes%. Es así como se incluyeron dos nuevas figuras delictivas consistentes en violar las disposiciones de la ley con el ob&eto de obtener una adopción, sancionable con presidio menor en su grado medio a m6ximo y multa, y recibir d6diva o cobrar indebidamente por la entrega de un menor para ser adoptado 'arts. *0.? y *< del royecto del E&ecutivo+. o obstante, obstante, durante la discusión discusión en la !6mara de iputados iputados desaparece desaparece el tipo penal penal consistente en la violación de la ley con el ob&eto de obtener la adopción, y sólo se mantiene la penali2ación adicional de %El que cobrare indebidamente por la entrega de un menor para ser adoptado% 'art. <*+. ara los dos artículos anteriores la calidad del su&eto su&eto activo activo de autorid autoridad, ad, emplea empleado do p$blico p$blico y otros otros profes profesion ionale ales s pasa pasa a ser %circunstancia agravante%, agreg6ndose que ello sucede si tales personas act$an abusando de su cargo o profesión 'art. <0+. El tipo general, presente ya en la ley ; 1/.)=, del que obtiene la entrega de un menor sufre una modificación significativa: la norma original se5alaba como circunstancias del tipo que se hubiera actuado %con abuso de confian2a, ardid, simulación, atribución atribución de identidad identidad o estado estado civil u otra condición personal falsa o mediante cualquier otro enga5o seme&ante%4 en cambio, el proyecto aprobado aprobado por la !6mara !6mara limitar6 estos supuestos supuestos a abuso de confian2a, ardid, simulación, atribución de identidad o estado civil, cerrando la frase con %u otra condición seme&ante%. Este texto se mantendr6 así en el curso posterior de la tramitación. urante la discusión en el @enado, se elevó el tramo superior de la multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales para las figuras penales de obtención de la entrega del menor y de cobro por ello. Este $ltimo tipo se a&ustó a la terminología aprobada para el cohecho 'ley ; 1>.<*0+ y se redactó como %solicitar o aceptar recibir cualquier clase de contraprestación por facilitar la entrega de un menor en adopción%, asign6ndosele una pena menor 'presidio menor en sus grados mínimo a medio+ por estimarse un delito de peligro de menor gravedad que el primero. or otro lado, la calidad de autoridad, empleado p$blico o profesional de&a de ser una mera circunstancia agravante valorable por las normas generales del !ódigo enal, y pasa a constituir una agravante específica que determina el aumento en un grado de la pena.
176
Ginalmente, el @enado elimina el precepto que determina la extinción de la personalidad &urídica &urídica de las instituciones instituciones cuyos cuyos miembros incurran incurran en los referidos delitos, por estimar que se trata de una pena acumulativa que puede ser in&usta o excesiva en muchos casos y no necesaria si se consideran las facultades que se otorgan al @ename para privarles privarles de la calidad de organismo organismo acreditado. acreditado. 1er Dnforme !omisión !omisión !onstitución @enadoO, cit., pp. 0*)90*/. En el estudio estudio de la !omisión #ixta, no hubo modificacione modificaciones s a lo aprobado por el @enado, y así se promulgaron los artículos *1 a ** de la ey ; 1>.=. os delitos relacionados con el tr6fico de ni5os son, entonces, dos: a+ Bbtención fraudulenta de entrega de un menor con fines de adopción, y b+ @olicitación o recepción de contraprestación por facilitar dicha entrega. Ambas conductas son agravadas en un grado si el su&eto activo es autoridad, empleado p$blico o profesional que interviene abusando de su condición. c.?+ elito de obtención fraudulenta de entrega de un menor en adopción En este caso se penali2a una conducta: %obtener la entrega de un menor para sí, para un tercero o para sacarlo del país%, hecha con un determinado propósito: %con fines de adopción%, y a trav-s de determinados medios: %abuso de confian2a, ardid, simulación, atribución de identidad o estado civil u otra condición seme&ante% 'art. *1+. El tipo ob&etivo consiste en la obtención de la entrega de un menor de edad, ya sea en beneficio del mismo agente, de un tercero en el país o de un tercero en el extran&ero. !omo se trata de %obtener la entrega% quedan exentos de responsabilidad penal los que se limitan a entregar el menor 'por e&emplo, la madre biológica o quien lo tiene a su cuidado+. Estamos ante un delito punible sólo por comisión y no por omisión. a conducta requiere dolo: se exige que la entrega se obtenga para que el menor sea adoptado por aquel que lo recibe. @e de&ó constancia en la !omisión #ixta que %la circunstancia de que el agente act$e motivado por fines de adopción se refiere tanto al caso de que obtenga la entrega entrega del menor sin sacarlo sacarlo del país, como al de que la obtenga para sacarlo del país%. Dnforme !omisión #ixtaO, cit., p. ?>. a duda sobre el texto anterior anterior la había expresado arraín, #. K., a adopción..., cit., p. <. e esta manera, se excluye la comisión culposa. Adem6s, Adem6s, el dolo exige ciertos medios de comisión comisión que pueden pueden resumirse resumirse en el t-rmino gen-rico de fraude. os supuestos que menciona la ley son: 1;+ Abuso de confian2a: ara el mismo tipo penal de la ley ; 1/.)=, se ha dicho que el abuso de confian2a %exige que quien cometa el delito posea, respecto de los padres o personas que est6n a cargo del menor, una especial relación de amistad o confian2a, que le sit$e en una posición de acceso a ellos,
177
de la cual cual ha de valerse valerse para obtener obtener la entrega entrega del menor%. menor%. arraín, arraín, #. K., a adopción..., cit., p. 0. ?;+ Ardid: e acuerdo con el iccionario de la 3eal Academia de la engua %ardid% equivale a %la maquinación fraudulenta% con la que suele definirse al dolo en materias civiles. @e trata de un %artificio, medio empleado h6bil y ma5osamente para el logro de alg$n intento%. ;+ @imulación: Es tambi-n una forma de enga5o, que especifica el ardid. Esta ve2 se trata de representar una situación aparente que no se corresponde con la realidad. *;+ Atribución de identidad o estado civil u otra condición seme&ante: Es una forma m6s específica específica de enga5o: atribuirse una identidad identidad falsa o un estado civil falso. Así, por e&emplo, si se aparenta que el adoptante es el padre biológico del menor para retirarlo de un establecimiento de protección de menores. a introducción de la frase %u otra condición seme&ante% innova respecto del texto de la ley ; 1/.)=, y reempla2a la de %u otra condición personal falsa%. os parece que el sentido es el mismo, es atribución de una calidad seme&ante a la identidad o al estado civil 'por lo tanto personal+ que no coincide con la realidad 'falsa+. a ley ; 1>.= suprimió la expresión amplia con la que terminaba la lista en la ley ; 1/.) 1/.)= = y que que serví servía a de cl6u cl6usu sula la de cierre cierre:: %o median mediante te cualqu cualquier ier otro otro enga5 enga5o o seme&a seme&ante nte%. %. En verdad verdad,, dados dados los los ampl amplís ísimo imos s t-rm t-rmino inos s de las circu circuns nsta tanc ncias ias enumeradas y en especial del vocablo %ardid% todo t odo enga5o estaba ya cubierto, de manera manera que la frase estaba de m6s. uede se5alarse se5alarse entonces entonces que el tipo penal contiene un elemento sub&etivo que consiste en una finalidad que debe obtenerse a trav-s de ciertos medios, que en este caso son requeridos para que la finalidad pueda ser típica 'cfr. !ousi5o #ac Dver, uis, erecho penal chileno. arte eneral, Editorial urídica de !hile, @antiago, 1>)0, t. D, p. 0>)+. El su&eto activo es indeterminado: %El que%. ero si se trata de una persona que es autoridad, autoridad, empleado empleado p$blico, abogado, m-dico, matrona, enfermera, asistente asistente social o encargado, a cualquier título, del cuidado del menor, la pena resulta aumentada en un grado. @e exige que la entrega del menor se haya obtenido abusando de su oficio, cargo o profesión. os parece, sin embargo, que si quien act$a es el que tiene a su cargo el cuidado del menor, la agravante no producir6 efecto, ya que siempre mediar6 en tal caso %abuso de confian2a% de modo que la agravante aparece ya contemplada en el tipo 'art. < !+. a participación puede ser en calidad de autor, cómplice y encubridor. !fr. arraín, #. K., a adopción..., cit., p. <. El delito admite tambi-n tambi-n el iter criminis general: tentativa, frustración y consumación. consumación. a pena asignada al delito es corporal y pecuniaria. a pena de la figura simple
178
es de presidio menor en cualquiera de sus grados 'mínimo a m6ximo+. m6ximo+. a pena pecuniaria pecuniaria es multa de die2 a veinte veinte unidades tributarias mensuales 'art. *1 ey ; 1>.=+. 1>.=+. !on la agravante fundada fundada en la calidad personal del agente, agente, la pena corporal corporal llega a presidio mayor en su grado mínimo 'art. ** ey ; 1>.=+. c.+ elito de solicitación o recepción de contraprestación !omo hemos dicho, este tipo penal es enteramente nuevo y pretende completar el vacío que se advertía en la ley ; 1/.)=, respecto del que intermediaba mediante lucro con fines de adopción. @e castiga de esta forma a %El que solicitare o aceptare recibir cualquier clase de contraprestación por facilitar la entrega de un menor en adopción% 'art. *?.1 ey ; 1>.=+. os verbos rectores son %solicitar% y %aceptar recibir%. e esta forma, se aplica tanto al que pide una contraprestación a cambio de la entrega, sea que la reciba o no, como a aquel que consiente en recibirla sin haberla solicitado, sea que la reciba o no. a contraprestación puede ser de cualquier clase. o es necesario que se trate de dinero dinero ni tampoc tampoco o de bienes bienes corporales corporales.. Entendemo Entendemos s sí que debe tratarse tratarse de un beneficio beneficio pecuniario o patrimonial. patrimonial. El vocablo vocablo de %contrapres %contraprestación tación%% se aplica ordinariamente a los intercambios de car6cter económico, no a los meramente morales o afectivos. a remisión que hace el art. *? inc. ?; de la ley ; 1>.= a los delitos de prevaricación y cohecho, confirman esta conclusión. e nuevo se trata de un delito que sólo admite comisión por acción y en forma dolosa. Existe un elemento sub&etivo adicional. a solicitud o aceptación de contraprestación debe hacerse %para facilitar la entrega de un menor en adopción%. o exige la ley que tal entrega sea ilegal por lo que cometería el delito el que solicita o acepta recibir una cantidad de dinero para facilitar la entrega de un menor en adopción reali2ada de acuerdo con las disposiciones legales. or ra2ones obvias, no cometen este delito los que reciben estipendios o remuneraciones por servicios legítimos. Aunque podía entenderse que estas personas estaban libres de pena en virtud de la causal de exención de obrar en e&ercicio legítimo de un derecho, cargo u oficio 'art. 1= ; 1= !+, 1er Dnforme Dnforme !omisión !onstitución !onstitución @enadoO, cit., p. 0*). el legislador quiso establecerlo expresamente: %o dispuesto en el artículo anterior, no ser6 aplicable a aquellas personas que legítimamente soliciten o acepten recibir una contraprestación por servicios profesionales que se presten durante el curso de los procedimientos regulados en esta ley, sean -stos de car6cter legal, social, psicológico, psiqui6trico, u otros seme&antes% 'art. * ey ; 1>.=+. a norma es coincidente con la !onvención de a "aya que permite cobrar o pagar los costos y gastos, incluidos honorarios honorarios profesionales profesionales ra2onables ra2onables de las personas personas que intervinieron intervinieron en la adopción 'art. ?.?+. as expresiones expresiones normativas normativas %legítimamente %legítimamente%% y %ra2onables% %ra2onables% de ambos preceptos parecen abrir el camino para impugnar el monto de los honorarios y gastos
179
cobrados. os parece que si existe un cobro que se considera excesivo podr6n arbitrarse remedios civiles, pero en caso alguno se estimar6 que el profesional respectivo est6 cometiendo delito. 7na interpretación tan abierta como esa vulneraría el principio de reserva y de legalidad. En todo caso, estamos frente a un delito de mero peligro, seg$n de&ó constancia la !omisión de !onstitución del @enado para &ustificar que las penas sean inferiores a las del delito contemplado en el art. *1. Ddem. a sanción es de presidio menor en su grado mínimo a medio, y multa de die2 a quince unidades unidades tributarias mensuales mensuales 'art. *?.1 ey ; 1>.=+. 1>.=+. a finalidad finalidad adoptiva es un elemento sub&etivo del tipo, que lo caracteri2a como una %anticipación punitiva%. @eg$n !ury, Enrique, erecho penal, Editorial urídica de !hile, ?J edic., @antiago, 1>>?, t. D, p. ?), en los casos de elementos sub&etivos que son consecuencia de una anticipación punitiva, %el legislador quiere castigar verdaderos torsos de acción, que no han llegado a reali2ar por completo la finalidad orientadora, y quiere hacerlo porque ya la parte de la conducta reali2ada ha provocado la lesión o puesta en peligro del bien &urídico, no obstante que dicha lesión o puesta en peligro sólo es &urídicamente relevante en consideración a los fines ulteriores perseguidos por el agente%. c.*+ !oncursos i+ Entre el delito de obtención fraudulenta de entrega, el de sustracción de menores y el de atentado contra el estado civil a conducta que consiste en obtener la entrega de un menor para que sea adoptado puede configurar configurar no sólo el delito previsto previsto en el art. *1 de la ey de Adopción, Adopción, sino tambi-n el delito de sustracción de menores 'art. 1*? del !ódigo enal+ o los delitos relativos relativos al estado civil: usurpación usurpación y supresión supresión del estado civil 'art. 0* !+, no presentación del menor 'art. 00 !+ y entrega de un menor a terceros 'art. 0< !+. @e da así un caso de concurso aparente de leyes penales, es decir, de un hecho que parece satisfacer las exigencias de dos o m6s tipos diversos, pero, que, en defini tiva, sólo debe ser regulado por uno de ellos, en tanto que los dem6s resultar6n despla2ados por causas lógicas o valorativas. Es la definición de !ury, E., ob. cit., t. DD, p. ?/1. ara resolver el concurso aparente se recurre a diversos criterios como el de especialidad, el de absorción, el de subsidiariedad y el de accesoriedad. En este caso nos parece que el criterio de la especialidad determina que se preferir6 el tipo de la ey de Adopción, Adopción, respecto respecto del cual elemento elemento esencial es el 6nimo de constituir una adopción sobre el menor. @i se considerara que la especialidad no puede resolver el concurso de leyes, pensamos que a la misma conclusión nos llevaría la aplicación del principio de la consunción o absorción, en virtud del cual %cuando la ley, al establecer la penalidad de una figura delictiva, ya ha tomado en consideración la gravedad 'o OdesvalorO+ de
180
otras otras conduc conductas tas,, tambitambi-n n punible punibles, s, que la acompa acompa5an 5an ordinar ordinariame iamente, nte, como antecedentes antecedentes,, como medios, como etapas de desarrollo, desarrollo, como consecuenci consecuencias, as, etc., debe aplicarse solamente solamente la disposición disposición que contempla contempla la infracción infracción principal%. !fr. Etcheberry, Alfredo, erecho enal, Editorial urídica de !hile, J edic., @antiago, 1>>), t. DD, p. 1?*. En tales eventos, los delitos del !ódigo enal operan o como medios o como etapas de desarrollo en la e&ecución del delito principal de la ey de Adopción. ii+ Entre el delito de solicitación solicitaci ón o aceptación de contraprestación y los delitos de prevaricación y de cohecho del !ódigo enal a solicitación o aceptación de una contraprestación con fines de adopción puede coincidir con los supuestos de hecho tipificados en los delitos previstos en los (( * y > del título 8 del ibro DD del !ódigo enal, seg$n si el su&eto activo es miembro de tribunal de &usticia o funcionario del ministerio p$blico, perito, compromisario u otras personas en casos an6logos 'arts. ??.?; y ??).; !+ o simple empleado p$blico 'arts. ?*/ y ?*/ bis !+. En el primer caso, se trata de un delito de prevaricación y en el segundo de cohecho. Btra ve2 estamos frente a un caso de concurso aparente de leyes penales. ero en esta oportunidad el legislador ha determinado expresamente cómo deben preferir los tipos penales penales 'se aplica el principio de la subsidiariedad+. subsidiariedad+. En efecto, el legislador dispuso la aplicación preferente del tipo de la ley de adopción, a menos que la penalidad para el funcionario p$blico fuera superior en conformidad con el !ódigo enal. or ello se dispone que el funcionario funcionario p$blico p$blico que solicite o acepte acepte recibir contraprestación por facilitar la entrega de un menor en adopción ser6 castigado con la pena prevista en el art. *? inciso 1; de la ley, %si no le correspondiere una pena superior superior de conformidad conformidad a lo dispuesto en los p6rrafos *; y >; del título 8 del libro DD del !ódigo enal% 'art. *?.? ey ; 1>.=+. arece que no hay duda que la pena es superior si se trata de la prevaricación del art. ?? ; ? del !ódigo enal 'presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados+. En cambio, en los delitos de cohecho hay una coincidencia en la pena corporal en la figura m6s grave: %reclusión menor en sus grados mínimo a medio% 'art. ?*/ bis+, pero la cuestión debe resolverse teniendo en cuenta las penas no privativas de li bertad. ensamos que si concurre el delito de cohecho del art. ?*/ del !ódigo enal 'funcionario p$blico que solicita o acepta recibir beneficios indebidos por e&ecutar un acto propio de su cargo+ con el del art. *? de la ey de Adopción, como no hay pena corporal sino sólo suspensión y multa, preferir6 este $ltimo, ya que la pena de presidio contemplada en -l es m6s gravosa para el imputado. En cambio, si se configura el tipo del art. ?*/ bis 'funcionario p$blico que solicita o acepta recibir beneficios por omitir o haber omitido un acto propio o para e&ecutar o por haber e&ecutado un acto con infracción de los deberes de su cargo+, la aplicación
181
preferente preferente corresponder corresponder6 6 a este $ltimo delito, ya que si bien las penas corporales corporales coinciden 'aunque en la ey de Adopción se hable de presidio y en el !ódigo enal de reclusión+, la balan2a de la gravedad de las penas se inclinar6 por el art. ?*/ bis del !ódigo enal en virtud de las sanciones accesorias que se establecen de inhabilitación y multas. udoso es si el &ue2 debiera calcular el monto de las multas para determinar la mayor gravedad de una u otra conducta. a ey de Adopción en el inc. ?; del art. *? sólo establece el criterio de subsidiariedad para el caso del funcionario p$blico que solicita o acepta recibir el estipendio o beneficio, pero nada dice sobre el particular que lo ofrece o lo presta. Este particular no est6 penado en la ey de Adopción, pero en cambio en el !ódigo enal se le aplica el tipo del art. ?0=. ensamos, por ra2ones de coherencia interna del ordenamiento &urídico, que tanto si el funcionario funcionario p$blico es castigado castigado por la ey de Adopción como por el !ódigo enal, el particular que ofrece o da una contraprestación a un funcionario p$blico con el ob&eto de que -ste facilite la entrega de un menor en adopción incurrir6 en la conducta descrita en el art. ?0= del !ódigo enal: %El que ofreciere o consintiere en dar a un empleado p$blico un beneficio económico para sí o para un tercero para que -ste e&ecute las conductas penadas como cohecho%. iii+ Entre los delitos de obtención fraudulenta de entrega y de solicitación o aceptación de contraprestación urante la tramitación de la ley se advirtió que al crear cr ear como nuevo tipo delictivo la simple solicitación o aceptación de una contraprestación se estaba considerando un hecho que podía caer tambi-n en la descripción de la conducta consistente en obtener la entrega de un menor por ardid, simulación, etc., con fines de adopción. En efecto, si la solicitación o la aceptación de contraprestación se consuma y se logra la obtención de la entrega del menor en adopción, estaremos ante un nuevo concurso aparente de leyes penales. En la !omisión de !onstitución del @enado se habló de %un concurso de delitos, que se resolver6 conforme a las reglas generales del !ódigo enal% '1er Dnforme !omisión !onstitución @enado..., cit., p. 0*)+. Esta ve2 la ley no ha determinado expresamente cu6l de los tipos debe preferir y excluir al otro. os parece que cabe aplicar el criterio de la absorción, por el cual se establece que el tipo que debe cubrir el hecho es aqu-l cuyo desvalor delictivo absorbe el desvalor de la e&ecución de los otros. !fr. !ury, E., ob. cit., p. ?/. e este modo el tipo del art. *1 de la ey de Adopción debiera preferir en su aplicación al del art. *?, toda ve2 que cuando concurren las situaciones prevenidas en el primero se ha consumado el mayor desvalor que la ley quería prevenir anticipando la penalidad por la conducta de peligro del art. *?. iv+ Entre tentativa o frustración del delito de obtención de entrega y el delito consumado de solicitación o
182
aceptación de contraprestación Ante este concurso concurso aparente aparente de leyes penales, penales, cabría nuevamente nuevamente invocar invocar el criterio de la absorción, pero esta ve2 en beneficio de la aplicación preferente del tipo del art. *? de la ey de Adopción, Adopción, es decir, el que consiste consiste en %solicitar %solicitar o aceptar recibir contraprestación% por la entrega del menor. En este caso, el desvalor de acción de este $ltimo $ltimo tipo parece parece de mayor mayor entidad entidad que la mera tentativ tentativa a o frustrac frustración ión del delito delito castigado en el art. *1 de la misma ley. c.0+ os delitos cometidos ba&o el imperio de la anterior ley ; 1/.)= En la !6mara de iputados, durante el tercer tr6mite constitucional, surgió la duda de si, al variarse los tipos penales respecto de las figuras contempladas en la ley ; 1/.)=, no podría seguirse que personas que estuvieran procesadas ba&o el imperio de esta ley fueran absueltas por los tribunales al considerar que el tipo de la nueva ley es formalmente distinto y en aplicación del principio pro reo contenido en el art. 1/ del !ódigo !ódigo enal. @e pensó en introducir una norma expresa para evitar esta consecuencia. Empero, tanto el #inisterio de usticia, fund6ndose en un informe de la Gacultad de erecho de la 7niversidad de !hile, como los #inistros de la !orte @uprema y profesores de erecho enal Enrique !ury y #ario arrido, fueron contestes en sostener que el efecto temido no se daría, ya que la doctrina un6nime y la &urisprudencia estiman que basta que el hecho en su sustancia se mantenga como delito, aunque varíe en cuestiones accesorias y meramente terminológicas, para que pueda seguir aplic6ndose la nueva ley, sin vulnerar el principio del art. 1/ del !ódigo enal. e allí que se decidiera no dictar norma expresa para este problema. Dnforme de la !omisión !onstitución, egislación y usticia de la !6mara de iputados, de 1) de mar2o de 1>>>, en @esión *>>, egislatura >J extraordinaria, pp. 0)90>. M. A AB!DB !B@KDK7DA. EGE!KB@ U EMKD!DB EGE!KB@ U EMKD!DB 1. #B#EKB E@E E !7A @E 3B7!E B@ EGE!KB@ a adopción produce sus efectos legales %desde la fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye% 'art. ).? ley ; 1>.=+. o mismo se se5ala respecto de la adopción por cónyuges despu-s del fallecimiento de uno de los adoptantes 'art. ??.1 ley ; 1>.=+. El tenor literal es claro: la sentencia es constitutiva de un nuevo estado civil, y este produce sus efectos legales desde la fecha en que se practica la nueva inscripción de nacimiento en la que aparece el adoptado como hi&o del o los adoptantes. o cabría sostener que la adopción constituida produce sus efectos retroactivamente a la fecha en la que se reputa haber nacido el adoptado o, m6s a$n, a la de su concepción, seg$n la regla que el art. 1/1 !! da para la filiación por naturale2a.
183
Esta cuestión se presentaba ya para la ley ; 1<.*<, sobre legitimación adoptiva, en la que se disponía que %los efectos de la legitimación adoptiva entre legitimante y legitimado y respecto de terceros, se producir6n a virtud de las inscripciones ordenadas en la sentencia que la declare% 'art. 1=+. @in embargo, en la discusión parlamentaria se había de&ado expresa constancia de que %no obstante la claridad del tenor del artículo 1=, la !omisión Yde egislación y usticia de la !6mara de iputadosZ estimó que los efectos de la sentencia, una ve2 inscrita, se retrotraerían a la fecha del nacimiento%. @on palabras del diputado acobo @chaulsohn en la sesión >J de * de mayo de 1><0, citadas por into 3ogers, "., ob. cit., p. />, nt. 1=. Esto llevaba a los autores a ir por sobre el texto legal y considerar que la constitución del nuevo estado de hi&o legítimo se retrotraía a la fecha de nacimiento del hi&o, lo que era criticado por cuanto se evidenciaba una discordancia con el criterio que el !ódigo !ivil aplicaba a la legitimación por subsiguiente matrimonio, cuyos efectos sólo se retrotraen a la fecha del matrimonio. into 3ogers, "., ob. cit., pp. />9>=. ese a lo anterior, la ley ; 1/.)= enfati2ó aun m6s el efecto constitutivo y no retroactivo de la sentencia de adopción: %os efectos de la adopción plena entre adoptantes y adoptado y respecto de terceros se producir6n a la fecha en que se practique la inscripción ordenada en la sentencia que da lugar a ella% 'art. )+. e allí que no vuelva a aparecer entre entre la doctrina la idea de la retroactividad. #aría Keresa arraín comentando esta norma se5ala que, aunque la adopción ya est6 constituida por la sentencia, %sus efectos no habr6n de producirse entre las partes ni respecto de terceros sino una ve2 cumplidas las formalidades publicitarias necesarias para que los terceros tengan conocimiento del cambio de estado civil que se ha operado respecto del adoptado%.. arraín, #. K., a adopción..., cit., p. ?)?. urante la discusión de la ley ; 1>.= se pensó que este era un tema ya resuelto y no fue motivo de comentarios. Es m6s, a sugerencia del @ervicio de 3egistro !ivil, se aclaró que la inscripción desde la cual se producen los efectos era la de nacimiento del adoptado. 1er Dnforme !omisión !onstitución @enadoO, cit., p. 0/. Existe otro antecedente de que los legisladores entendían que la adopción no produce sus efectos en forma retroactiva. !uando se discutió la adopción conyugal post mortem en la !omisión de !onstitución del @enado, se convino en introducir la norma que re2a %la adopción se entender6 efectuada por ambos cónyuges, desde la oportunidad a que se refiere el artículo )%, para aclarar que %sólo desde este momento el adoptado tendr6 la calidad de hi&o del adoptante que ha fallecido. e esta manera se evitan las dudas que podrían surgir, especialmente en materia sucesoria, al haberse producido la delación de la herencia por la muerte del adoptante%. 1er Dnforme !omisión !onstitución @enadoO, cit., p. 0?. Es decir, el adoptado, a pesar de ser considerado hi&o del cónyuge fallecido, no concurre en su sucesión mortis causa.
184
o queda m6s que concluir que en el actual texto y en la historia del establecimiento de la ley, se quiere que la atribución de estado civil que concede la adopción no produ2ca efectos retroactivos. ebe se5alarse, sin embargo, que dado el secreto de la adopción y la existencia de una partida de nacimiento que indica la fecha de nacimiento del hi&o, en las relaciones ordinarias la filiación se entender6 acaecida desde dicha fecha y no desde la de la partida. ero ello podría impugnarse con -xito. ebe de&arse constancia que otras legislaciones han resuelto de otra manera el problema. or e&emplo, el !ódigo !ivil argentino dispone que la sentencia de adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de otorgamiento de la guarda preadoptiva, como regla general, y a la de promoción de la acción cuando se trate de la adopción del hi&o del cónyuge 'art. ??+. Ahora bien, Xqu- rol tiene la inscripción inscripción de nacimiento nacimiento respecto de la adopciónO XEs un requisito de existencia, existencia, de valide2 valide2 o de mera oponibilida oponibilidadO dO 3especto 3especto de la inscripción de la adopción de la ley ; ).<1 'art. ) in fine+ se falló que la inscripción no es requisito de existencia de la adopción ni de valide2, y que la falta de inscripción sólo produce la sanción de no surtir efectos mientras no se practique '!. 8alparaíso, 1) de septiembre de 1><<, 3, t. <, sec. ?J, p. <)+. El fallo en todo caso parece aceptar que la adopción estaba bien inscrita en el 3egistro !ivil de 8i5a del #ar, aunque el menor tuviere su domicilio en imache. or nuestra parte, pensamos que se trata de un requisito de eficacia cuya omisión no desvirt$a la adopción constituida &udicialmente 'esta se mantiene con toda su valide2+, pero implica una suspensión indefinida de sus efectos, tanto respecto de las partes como de terceros, y no sólo en el plano &udicial sino tambi-n en el extra&udicial. ?. AK3DC7!DB E 7 7E8B E@KAB !D8D GDDA U 3EA!DB E A3EKE@!B ?.1. Estado filial El !ódigo !ivil, al hablar de los tipos de filiación, distingue entre la filiación por naturale2a 'biológica+ y adoptiva, y dispone que %la adopción y los derechos entre adoptante y adoptado y la filiación que pueda establecerse entre ellos, se rige por la ley respectiva%. Esta ley es hoy la ey ; 1>.=, que ha reconocido como $nica forma de adopción la que produce una relación de filiación similar a la biológica. a sentencia que concede la adopción tiene car6cter constitutivo: constituye un nuevo estado civil entre adoptantes y adoptado, que se superpone a la relación biológica, con efectos generales o erga omnes. Así, para la adopción plena de la ley anterior, arraín, #. K., a adopción...., cit., p. ?)?.
185
a adopción atribuye al adoptado el estado civil de hi&o del adoptante o de los adoptantes, adoptantes, en su caso 'arts. 1.? y ) ley ; 1>.=+. or lo mismo, atribuye al adoptante o adoptantes el estado civil de padre o madre: así se deduce de la disposición del art. ) que se5ala que el estado civil de hi&os de los adoptantes se produce %con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos establec idos en la ley%. a !omisión de !onstitución conoció la sugerencia del asesor del #inisterio de usticia, @r. 3en- AbeliuS, en el sentido de aclarar que en consecuencia los adoptantes pasan a ser los padres del adoptado para todos los efectos legales, entre ellos los sucesorios. ara satifacer satifacer esta inquietud se convino en intercalar la frase relativa a los deberes deberes y derechos recíprocos. !fr. 1er Dnforme !omisión !onstitución @enadoO, cit., p. 0/. Aunque Aunque la ley se resista a declararlo declararlo explícitamen explícitamente, te, como las cosas cosas son lo que son son y no lo que se dice que son, nos parece manifiesto que si los adoptantes son casados 'incluido el supuesto de cónyuge prefallecido+ la filiación que corresponde al adoptado es la matrimonial. @i en cambio el adoptante es persona soltera o viuda el adoptado tendr6 la calidad y estado de hi&o de filiación no matrimonial. Entendemos que la paternidad o maternidad en este caso debe quedar establecida formalmente como reconocimiento en la inscripción de nacimiento. a atribución atribución del estado estado civil de hi&o y de padre producir6 producir6 todos los derechos y obligaciones que existirían de tratarse de una filiación por naturale2a, tanto en la persona de padres e hi&os, en sus bienes como en los derechos hereditarios. o anterior no se aplicar6 aplicar6 si la ley al establecer establecer el requisito requisito de la relación parental indudablemente ha restringido el concepto al parentesco de sangre o por naturale2a. Es lo que sucede con el delito de parricidio 'art. >= !+, para el cual la doctrina y la &urisprudenc &urisprudencia ia afirman que el bien &urídico &urídico protegido no es el vínculo afectivo afectivo sino el de sangre. a opinión se funda en la constancia que de&ó la !omisión 3edactora del !ódigo enal en orden a que el parricidio %no es un atentado contra las relaciones de los padres e hi&os, sino contra los vínculos que la naturale2a ha criado entre ellos por el hecho de la paternidad% 'Actas, sesión )/+. !fr. olitoff, @., risolía, G. y Custos, ., erecho penal chileno. arte especial. elitos contra el individuo en sus condiciones físicas, Editorial urídica de !hile, @antiago, 1>>, p. /*. or ello, no cometer6 parricidio, sino sólo homicidio, el hi&o adoptivo que mata a su padre o viceversa. a !orte de Antofagasta conoció un caso en el que se presentaba exactamente exactamente el problema: la madre adoptiva 'por legitimación legitimación adoptiva de la ley ; 1<.*<+ mata a su hi&o4 la !orte resuelve que %la muerte provocada por uno de los padres a un hi&o legitimado adoptivamente, o viceversa, no constituye parricidio, salvo que exista entre ellos el vínculo de la sangre...% '!. Antofagasta, > de septiembre de 1>/<, 3, t. /, sec. *J, p. ?*0+. ?*0+. En otro caso, la !orte !orte de unta unta Arenas Arenas acoge acoge este este mismo mismo planteamiento, aunque de los antecedentes del fallo parece desprenderse que el ofensor era adoptado 'por la ley ; ).<1+ de la cónyuge del occiso '!. unta Arenas, ?1 de &ulio de 1>>, 3, t. >=, sec. *J, p. 1<0+. ?.?. El adoptado en la familia consanguínea del adoptante
186
del adoptante a adopción no sólo crea el estado civil de hi&o matrimonial o no matrimonial del o los adoptantes, sino que adem6s le atribuye el grado y la relación parental que corresponde al hi&o con los dem6s parientes consanguíneos de los padres adoptivos. Así, el adoptado ser6 nieto de los padres padres de los adoptantes, adoptantes, hermano hermano de sus hi&os, sobrino de sus hermanos, etc. os parientes consanguíneos del adoptado no est6n llamados a consentir en la adopción. A su respecto la aparición de este nuevo miembro de la familia le es tan impositivo como cuando se engendra un hi&o naturalmente. !omo se5ala arraín, %la decisión de tener hi&os biológicos es algo personal del matrimonio, que no ata5e a los familiares, familiares, no obstante que les haga adquirir un nuevo nuevo pariente%. arraín, #. K., a adopción...., cit., p. ?)). a relación relación parental har6 producir producir entre el adopta adoptado do y los consangu consanguíne íneos os del adoptante los mismos efectos &urídicos que se producirían por la filiación por naturale2a. . E B#C3E E ABKAB ada dice la ley sobre qu- nombre de pila y apellidos debe imponerse al adoptado en la inscripción de nacimiento. o mismo sucedía con la adopción plena regulada por la ley ; 1/.)=. a doctrina entendía que respecto de los apellidos debía llevar los del padre y la madre, ya que la inscripción se debía practicar como hi&o de los adoptantes. En cuanto al nombre propio, se se5alaba que había un vacío que la pr6ctica estaba completando mediante la indicación de los adoptantes en la solicitud de adopción y la orden del &ue2 de que el Bficial de 3egistro !ivil inscriba con ese nombre al adoptado. Así, arraín, #. K., a adopción..., cit., pp. ?)9?)*. A nuestro nuestro &uicio, aunque aunque la ley ley podría haber haber dispuesto dispuesto alguna alguna forma forma especial especial para asignar asignar el nombre y apellidos al adoptado, la inexistencia de normas en tal sentido no lleva necesariamente a acusar un vacío o laguna legal, legal , sino m6s bien a constatar que para este caso se ha preferido que ri&an las reglas generales. En efecto, el art. ?<.? in fine de la ey ; 1>.= se5ala que %la nueva inscripción de nacimiento contendr6 las indicaciones que se5ala el artículo 1 de la ley ; *./=/%. ues bien, en esta norma se dispone que la partida de nacimiento debe contener %El nombre y apellido del nacido que indique la persona que requiere la inscripción% 'art. 1.; 3!+. Esta norma est6 reglamentada por el art. 1?0 del 3eglamento Brg6nico del @ervicio de 3egistro !ivil '. @up. ; ?.1?/, de 1= de agosto de 1>=+ seg$n la cual al inscribir un nacimiento de un hi&o legítimo 'hoy matrimonial+ se debe imponer el nombre de pila que indique el que requiera la inscripción y a continuación el apellido del padre y en seguida el de la madre. o vemos obst6culo alguno para que estas normas se apliquen a la adopción conyugal. ara la adopción por persona soltera o viuda es claro que aplicamos el mismo criterio respecto del nombre de pila: llevar6 el que eli&a el padre o madre
187
adoptivo que requiera la nueva inscripción de nacimiento. ara el apellido debemos asimilar la situación a la del hi&o no matrimonial, para el cual el art. 1?< del 3eglamento aludido dispone que deber6 llevar el apellido del padre o madre que hubiere pedido se de&e constancia de su paternidad o maternidad, es decir, del adoptante. Esto nos soluciona la cuestión del primer apellido, pero no la del segundo. Este $ltimo deber6 elegirlo el mismo padre o madre adoptiva que requiera la inscripción, en conformidad con la regla general del art. 1 ; de la ey de 3egistro !ivil. En cualquier caso, parece lo m6s conveniente que el o los adoptantes hagan saber al tribunal el nombre de pila y los apellidos que corresponder6n al adoptado, y que el &ue2 ordene efectuar la inscripción de nacimiento con dichos nombres y apellidos. *. EMKD!DB E B@ 8D!7B@ CDBBD!B@ a adopción %extingue% los vínculos de filiación de origen del adoptado para todos los efectos civiles 'art. ).1 ley ; 1>.=+. a disposición coincide casi literalmente con la norma homóloga de la ley ; 1/.)= para la adopción plena: %a adopción plena hace caducar los vínculos de la filiación de origen del adoptado en todos sus efectos civiles% 'art. < ley ; 1/.)=+. @e observa que se ha preferido el vocabl vocablo o %extinc %extinción ión%% al de %caduc %caducidad idad%% segura seguramen mente te por tratarse tratarse de un t-rmino t-rmino t-cnicame t-cnicamente nte m6s amplio amplio y menos menos comprom comprometid etido. o. El sentido, sin embargo, embargo, es el mismo. En todo caso, hay dos 6mbitos en los que, por excepción, el efecto extintivo no se produce. Kales son: 1;+ o se aplica a los efectos no civiles: Esta expresión podría tener diversas lecturas. @in embargo la m6s ra2onable es que aquí %civil% se contrapone a %penal%. Así parece pensar tambi-n 3amos, 3., erecho de GamiliaO, cit. 'J edic.+, t. DD, p. */=, quien se5ala que la relación con los parientes biológicos se mantiene para los efectos penales. Es decir, no se trata sólo de los efectos estrictamente civiles 'patrimoniales, de familia, hereditarios hereditarios++ sino tambi-n de otros efectos &urídicos de erecho erecho administrativo, tributario, previsional, o sea, de todos aquellos que no sean penales. e esta forma, por e&emplo si el tipo penal incluye una relación parental, se mantiene para estos efectos el parentesco biológico. o que no significa que pueda incriminarse al adoptado o alguno de sus parientes biológicos si al momento de cometer el delito desconocían la relación de parentesco que los unía. o mismo suceder6 cuando el parentesco es constitutivo de una agravación, atenuación o exoneración de responsabilidad penal. ?;+ o se aplica al impedimento matrimonial de parentesco a ley ; 1>.= se5ala, siguiendo los precedentes anteriores y lo que es regla
188
uniforme en la legislación comparada, que la extinción de los efectos civiles de la filiación de origen del adoptado no se produce respecto de %los impedimentos para contraer matrimonio matrimonio establecidos establecidos en el artículo 0; de la ey de #atrimonio !ivil, !ivil, los que subsistir6n% 'art. ).1 ley ; 1>.=+. 3ecordemos que la aludida disposición prohíbe el matrimonio entre sí de: ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad, y de colaterales por consanguinidad en el segundo grado. a ley ; 1>.= ha querido otorgar alguna eficacia pr6ctica a esta norma concediendo una facultad de oposición a la celebración del matrimonio ilegal. Esta facultad se reconoce a los mismos parientes biológicos del adoptado que menciona el art. 0 #!. a oposición deber6n hacerla hacerla valer ante el @ervicio @ervicio de 3egistro 3egistro !ivil desde desde la manifestación del matrimonio y hasta su celebración. El @ervicio debe verificar consultando el expediente de adopción 'art. ).1 ley ; 1>.=+. @i la facultad de oposición no se e&erce, ello no quiere decir que el matrimonio resulte saneado. !on posterioridad a la celebración, podr6 e&ercerse la acción de nulidad conforme conforme a las reglas generales. generales. Así se de&a constancia constancia en el ?; Dnforme !omisión !onstitución @enadoO, @enadoO, cit., p. 10?. En este caso, el &ue2 podr6 ordenar que se traiga a su vista el expediente de adopción 'art. ?).? ey ; 1>.=+. a extinción de los vínculos biológicos biológicos de una manera tan absoluta absoluta y generali2ada, como ya hemos de&ado sentado, nos merece críticas. o las reiteraremos aquí. 8-ase D, ?, pp. ?1 y ss. "ay supuestos específicos en los que la extinción completa de los vínculos anteriores resulta resulta per&ud per&udicia iciall para para el desarrollo desarrollo personal personal del mismo menor. 3esulta 3esulta discutib discutible le entonces si la regla absoluta debe mantener su rigor o si prevalece el inter-s superior del ni5o. Es lo que sucede por e&emplo con el derecho de los abuelos biológicos del menor a visitarlo, a pesar de que haya sido adoptado por su madre y el segundo marido de -sta y despu-s de la muerte del primer marido padre biológico de la criatura. Este caso ha sido ob&eto de una sentencia de la !orte de Apelaciones de au en Grancia, por la cual se ha se5alado que %la ruptura de los la2os con la familia de sangre es una ficción &urídica destinada habitualmente a proteger al hi&o, pero que no puede ser v6lida y seriamente invocada en contra... del mismo inter-s del hi&o%. !our dOAppel de au, ?1 de abril de 1>/, en 3ecueil allo2 @irey, 1>/*, pp. 1=> y 11=. En el caso los abuelos habían tenido el cuidado personal del menor durante el divorcio de sus padres y hasta que la madre obtuvo la tuición por vía &udicial. Este criterio ha sido acogido por la !orte de !asación: !ass. 1J civ., 0 de mayo de 1>/<, . 1>/<, *><4 !ass. 1J civ., ?1 de &ulio de 1>/), Cull. !iv. D, ; ?0, p. 1)?. !fr. 3ubellin9evichi, ., ob. cit., p. 1<1>. Entre nosotros, el nuevo art. */ de la ley ; 1<.<1/, introducido por la ley ; 1>.)11, de ?==1, concede al &ue2 la facultad de conferir el derecho de visitas %a los parientes que individualice%, por lo que parece difícil que se conceda a los abuelos biológicos si el parentesco se ha extinguido para %todos los efectos civiles% seg$n la ley ; 1>.=.
189
En cambio, en !hile se ha fallado que ello no procede por la radicalidad de la extinción de los vínculos naturales. En el caso, el menor había sido adoptado plenamente por sus abuelos paternos, y la abuela materna pide se le recono2ca un derecho de visita. a !orte despu-s de una larga exposición sobre los efectos de la adopción plena 'coincidentes hoy con los de la mera adopción de la ley ; 1>.=+ deniega la petición fund6ndose en la %realidad ob&etiva y &urídicamente indiscutible e inmodificable por esta !orte de que la filiación natural anterior del menor se extinguió irrevocablemente por su adopción plena por parte de los adoptantes, no resultan admisibles derechos fundados en vínculos naturales que, por mandato de la ley, han cesado y carecen, por tanto, de existencia legal% '!. @an #iguel 1* de octubre de 1>>/, ; ??=, p. /*+. os preguntamos: Xno ser6 -ste uno de los casos en los que la ley debe interpretarse teniendo en cuenta no sólo el tenor literal, sino el elemento teleológico, el contexto general y el principio fundamental del inter-s superior del ni5o en los que se edifica toda la regulación de la adopciónO 0. E3E!"B A A!!EE3 A A 8E3A CDBBD!A a ley permite a cualquier persona a ley habla de %interesado%, pero este inter-s no puede conocerse al momento de la petición, por lo que estar6 legitimada toda persona natural. mayor de edad y capa2 que tenga antecedentes que le permitan presumir que fue adoptado, solicitar personalmente al @ervicio de 3egistro !ivil !i vil que le informe si su filiación filiación tiene ese origen 'art. ?). ley ; 1>.=+. El adoptado, adoptado, los adoptantes y los ascendientes o descendientes de -stos pueden pedir copias autori2adas de la sentencia o del expediente, previa resolución &udicial. @i los peticionarios no son los adoptantes, la autori2ación se conceder6 previa citación de -stos, salvo que hayan fallecido 'art. ?).? ley ; 1>.=+. Es evidente que hay aquí un cambio en la finalidad de la norma en relación con la que establecía la ley ; 1/.)=, que estaba concebida sólo como una excepción a la reserva del proceso que se &ustificaba &usti ficaba $nicamente cuando se invocaban motivos calificados, entre los cuales estaba el inter-s de pedir la nulidad de la adopción fraudulenta. !fr. arraín, arraín, #. K., a adopción..., cit., p. ?
190
a nueva norma del art. ?) de la ley ; 1>.= debe interpretarse a la lu2 del art. ) de la !onvención de erechos del i5o, que establece como un derecho fundamental del ni5o el conocer la identidad de sus padres, en la medida que resulte factible. Kambi-n resulta en favor de esta interpretación lo previsto en el art. = de la !onvención de a "aya: %1. as autoridades competentes de un Estado !ontratante se asegurar6n de que se conserve conserve la información información que tengan en su poder relativa relativa al origen del ni5o, especialmente, la relacionada con la identidad identidad de sus padres y el historial historial m-dico del ni5o. ?. @e asegurar6n asegurar6n de que el ni5o o sus representante representantes s tengan acceso a dicha información con el asesoramiento adecuado y en la medida que sea autori2ado por la ley de ese Estado%. El 3eglamento confirma lo anterior, y establece con buen &uicio, que el adoptado, o los dem6s habilitados habilitados para obtener obtener información información sobre la adopción adopción consumada, ser6n asesorados por el organismo acreditado que haya intervenido en la adopción o, a falta de -ste, por el @ename, los que asumir6n asumir6n el rol de intermed intermediari iario o %a fin de evitar evitar la ocurrencia de conflictos emocionales o minimi2ar su impacto% 'art. 1 3eglamento+. Bbviamente se trata de una función facilitadora y que, en ning$n caso, podría negar el derecho a conocer la verdad biológica del adoptado mayor de edad, ni aun a pretexto de los conflictos conflictos emocionales emocionales que podría implicar su descubrimiento. En el programa de adopción los padres que pretenden entregar en adopción un menor deben ser preparados para la b$squeda que posteriormente pueda emprender el menor a su respecto 'art. /.? 3eglamento+. El @ename o los organismos acreditados no pueden prestar esta asesoría sino despu-s que se ha dictado la autori2ación &udicial que les permite conocer los antecedentes de la adopción. Así lo establece el 3eglamento, el que adem6s les encarece cautela en el mane&o de la información de que dispongan 'art. 3eglamento+. uede preguntarse preguntarse si en el e&ercicio de este derecho del adoptado a solicitar solicitar información al 3egistro !ivil, y luego a conocer el expediente, cabe la representación. En principio, parece tratarse de un derecho personalísim personalísimo o que no admitiría admitiría la representac representación ión sea convencional o legal. @ólo cabría hacer excepción excepción respecto respecto del curador curador ad litem que se nombre al menor adoptado adoptado para que pida en su nombre nombre la nulidad de la adopción fraudulenta o ilícita. <. EE3!D!DB E A!!DBE@ E GDDA!DB 3E@E!KB E A GDDA!D B E B3DE urante la discusión de la ley los senadores Bminami, arra y 8iera9allo propusieron agregar una norma para disponer que, una ve2 constituida la adopción, no sería admisible admisible el reconocimiento reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos ni el e&ercicio e&ercicio por parte de estos de la acción de reclamación de filiación. a !omisión de !onstitución consideró que la norma no era necesaria, ya que %siendo la adopción una forma especial de producir el vínculo de filiación, no son aplicables las reglas comunes sobre la materia que
191
contemplar6 contemplar6 el !ódigo !ivilO or lo mismo la referencia a dos institutos institutos particulares, como son el reconocimiento y la acción de reclamación de la filiación, puede inducir a interpretaciones equívocas, lo que aconse&a no incorporarla%. ?; Dnforme !omisión !onstitución !onstitución @enadoO, cit., p. 10?. e manera desconcerta desconcertante, nte, sin embargo, en el informe de la !omisión #ixta de iputados y @enadores se de&ó constancia de que el hecho de que la adopción fuera irrevocable, no significaba que el menor quedara impedido para el e&ercicio de las acciones de filiación que pudiere corresponderle: %Es dable se5alar que una situación distinta de la revocación &udicial es la que puede producirse como consecuencia del e&ercicio de las acciones de impugnación y de reclamación de la filiación que contemplar6 el !ódigo !ivil, ya que ellas no persiguen que se declare la nulidad nulidad de la adopción, aunque, de ser acogidas, -sta de&ar6 de&ar6 de producir producir efectos, en atención atención a que ninguna persona puede poseer poseer dos órdenes órdenes de filiación. ara hacer claridad sobre este punto, la !omisión #ixta acordó de&ar expresa constancia de que el hecho de que la adopción sea irrevocable no impide el e&ercicio de las acciones de filiación que procedan, ya que responden a lógicas conceptuales diferentes% 'Dnforme !omisión #ixtaO, cit., p. ?<+. ensamos que en este punto hubo una confusión y no se advirtió que la adopción extingue todos los vínculos biológicos, de manera que no parece procedente que se e&er2an acciones de reclamación de estado que tengan por efecto revocar la adopción constituida. !ualquier acción del menor o de terceros que se pretendan sus padres biológicos tendiente a establecer la filiación por naturale2a y hacer decaer la filiación adoptiva, se enfrentar6 con este obst6culo insalvable: para la ley ese la2o filiativo ya no existe, se ha extinguido, y carece de ob&eto tramitar un &uicio para establecer algo que &urídicamente no podr6 tener efecto alguno. En conclusión, conclusión, ni el menor adoptado, adoptado, ni sus progenitores biológicos, ni sus padres padres adoptivos, tienen acción ni para impugnar la filiación adoptiva ni para reclamar la filiación de origen. Kal ve2, la $nica excepción sería la admisibilidad de la acción de reclamación de una filiación para hacer constatar su vigencia antes de la adopción y poder optar a derechos hereditarios deferidos con anterioridad, por e&emplo, por muerte del progenitor biológico en forma previa a la adopción. Kampoco parece procedente que el adoptado por persona soltera o viuda reclame la determinación de la filiación por naturale2a del progenitor biológico de distinto sexo del adoptante, para así completar la filiación uniparental. !omo hemos visto, la elección del legislador 'no compartida por nosotros+ fue la de equiparar completamente la adopción unipersonal unipersonal a la adopción adopción plena, de modo que todo vínculo con la familia de origen resulta extinguido. a ley argentina se5ala expresamente que no es posible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos ni el e&ercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquellos, aquellos, %con la sola excepción excepción de la que tuviese por ob&eto la prueba prueba del impedimento matrimonial...% 'art. ?) del !ódigo !ivil+. !on ra2ón, Wannoni se ha opuesto a quienes piensan posible que el adoptado plenamente sea ob&eto de un reconocimiento por parte de los padres biológicos o acciones de filiación filiaci ón para efectos meramente declarativos y sin afectar el
192
vínculo adoptivo. Wannoni, E., %Adopción plenaO%, cit., pp. ?)9?*=. a excepción relativa a los impedimentos matrimoniales no parece que pueda aplicarse a nuestra ley, ya que en tal caso no es necesario tramitar un &uicio de filiación, y bastar6 con aportar la prueba del la2o de sangre ante el @ervicio de 3egistro !ivil, el que puede consultar el expediente de la adopción. En caso de haberse reali2ado el matrimonio, se aportar6 aportar6 esa prueba en el &uicio de nulidad. @i se trata de acreditar el vínculo filial en materia penal, bastar6 comprobar la relación biológica en el respectivo proceso penal. as acciones de filiación derivadas de la procreación natural, no obstante, renacer6n si se declara la nulidad de la adopción. Así suceder6 especialmente si la adopción ha sido un instrumento para consumar un delito. Wannoni, E., %Adopción plenaO%, cit., p. ?*=. En caso de nulidad, nulidad, tambi-n resurgir6 la facultad de los padres biológicos de reconocer al hi&o. ). 3BKE!!DB EA E A 3E@E38A E A AB!DB E A AB!DB ).1. Antecedentes a ley ; 1/.)= 1/.)= castigaba en su art. *) a los funcionarios funcionarios del orden &udicial o administrativo que revelaban antecedentes reservados de una adopción o que permitieran que otro lo hiciera. a pena se aumentaba si de la revelación se seguía grave da5o para el menor o sus padres biológicos o adoptivos. Adem6s, sancionaba a las personas que no revestían la calidad anterior que revelaban %maliciosamente% los mismos antecedentes, %para causar per&uicio al menor o a terceros%. En la ley ; 1>.= se mantuvo la misma estructura de los delitos, con algunas enmiendas menores. En particular, se distingue ahora entre un funcionario p$blico y quien no lo es. @e aumenta el límite m6ximo de la pena pecuniaria, para concordar esta sanción con la violación de secretos sancionada en el art. ?*< del !ódigo enal. a !omisión de !onstitución del @enado se5ala que ello se hace siguiendo una sugerencia de la Gacultad Gacultad de erecho erecho de la 7niversidad 7niversidad de !hile '1er Dnforme !omisión !onstitución @enadoO, @enadoO, cit., p. 0*<+. @e establece como agravante la reiteración de la conducta en el caso del funcionario p$blico. p$blico. 3especto del no funcionario funcionario se elimina la exigencia de que se proceda para causar per&uicio. ).?. elito cometido por funcionario p$blico a conducta incriminada es revelar antecedentes que seg$n la ley tengan el car6cter de reservados 'cfr. art. ?/ ey ; 1>.=+ y de los cuales haya tomado conocimiento el funcionario en ra2ón de su cargo, o permitir que otro funcionario revele dichos antecedentes 'art. > ey ; 1>.=+. a pena es de
193
suspensi suspensión ón del empleo empleo en sus grados grados mínimo a medio medio y multa multa de seis seis a veinte veinte unidades tributarias mensuales. areciera que el delito puede cometerse por omisión en el caso del segundo supuesto: si se abstiene de actuar para evitar la conducta del funcionario que pretende revelar antecedentes reservados. En todo caso, se requiere dolo. a mera negligencia no bastar6. a pena se agrava a inhabilitación absoluta para cargos u oficios p$blicos en cualquiera cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales, en dos supuestos: 1; En caso de reiteración 'art. >.? ey ; 1>.=+: el legislador consideró conveniente esta norma, %a fin de no quedar su&eto a las reglas generales sobre reincidencia, que en la pr6ctica, por la naturale2a p$blica del agente que reali2a la conducta, ser6 de muy difícil aplicación%. 1er Dnforme !omisión !onstitución @enadoO, cit., p. 0*<. ?; En caso de que con la revelación se ocasionare un grave da5o al menor o a sus padres biológicos o adoptivos 'art. >.? ey ; 1>.=+. El da5o puede ser patrimonial o extrapatrimonial. !fr. arraín, #. K., a adopción..., cit., p. ?)=. Esto se entiende sin per&uicio de la indemni2ación a que tienen derecho los que hubieren sufrido el da5o, que podr6 demandarse mediante la correspondiente acción civil. Ddem, nota ==. ).. elito cometido por el particular a ley castiga al que no se halla comprendido comprendido en el art. >, es decir, al que no tiene la calidad de funcionario p$blico o, teni-ndola, no ha tomado conocimiento de los antecedentes en ra2ón de su cargo. a acción típica es revelar los antecedentes de la adopción %teniendo conocimiento% de su car6cter de reservados. @e ha suprimido el %maliciosamente% de la norma anterior. e este modo, basta el simple dolo: saber que los antecedentes son reservados y no obstante ello revelarlos. o es necesario un animus nocendi, ya que se ha eliminado tambi-n la exigencia de que se obre para causar per&uicio al menor o a terceros. a pena es exclusivamen exclusivamente te pecuniaria: pecuniaria: multa de seis a veinte veinte unidades tributarias mensuales. /. D33E8B!ACDDA E A AB!DB U E!A3A!DB E 7DA /.1. a irrevocabilidad de la adopción a adopción constituida es irrevocable. Así lo dispone expresamente el art. / de la ey ; 1>.=, repitiendo lo que disponía el mismo artículo de la ley ;
194
1/.)= para la adopción plena. @e hace así una diferencia sustancial con la adopción contractual de la ley ; ).<1 que expiraba por voluntad del adoptado, por consentimiento mutuo entre adoptante adoptante y adoptado, adoptado, por emancipación emancipación &udicial del adoptado adoptado y por sentencia &udicial que declara la ingratitud del adoptado. a irrevocabilidad de la adopción consiste &ustamente en la imposibilidad de de&arla sin efecto si ha sido constituida v6lidamente, aunque con posterioridad sobrevengan hechos que hagan inconvenien inconveniente te la permanenc permanencia ia del menor menor en la familia familia adoptiva, adoptiva, aunque aunque despu-s el adoptado deseara no haber sido adoptado por los padres adoptivos, aunque los padres adoptivos adoptivos sufran sufran por la ingratitud ingratitud y el comport comportami amient ento o reproc reprochab hable le del adoptado. a ley hace surgir un vínculo de estado seme&ante a la filiación por naturale2a y al matrimonio: permanentes y definitivos. a nulidad que la ley parece poner como excepción a la irrevocabilidad no es tal. En efecto, en ese caso se trata de la constitución anómala de una adopción que fue viciada en su origen y que, por consecuencia, no ha producido realmente el vínculo entre adoptante y adoptado. a sentencia que declara nula una adopción constata la ausencia de adopción &urídicamente constituida. /.?. El r-gimen de la nulidad a+ !ar6cter restrictivo de la nulidad a nulidad de la adopción tiene un r-gimen especial, que ha de prevalecer por sobre las reglas generales. generales. @e aplica aquí un criterio muy restrictivo, restrictivo, ya que parece m6s convenient conveniente e al orden social que la nulidad nulidad sólo sea declarada declarada en casos muy excepcionales y que, en principio, vayan en beneficio del adoptado. a !omisión de !onstitución del @enado estimó %acertado el car6cter restrictivo con que est6 concebida% la disposición. disposición. 1er Dnforme !omisión !onstitución @enadoO, cit., p. 0>. b+ !ausales a nulidad procede cuando la adopción ha sido obtenida por %medios ilícitos o fraudulentos% 'art. /.1 ley ; 1>.=+. a ley innova respecto de la ley ; 1/.)=, al a5adir como causal de nulidad la obtención de la adopción por %medios ilícitos%. a nueva causal se agregó por indicación de los @enadores @enadores !ariola, @tange y 7renda. 7renda. !fr. ?; Dnforme !omisión !omisión !onstitución !onstitución @enadoO, cit., p. 10?. e esta forma, no ser6 necesario acreditar dolo, esto es, intención de faltar a la ley o hacer in&usticia a otro. Así lo entendía arraín, #. K., a adopción..., cit., p. ?)>, para el art. / de la ley ; 1/.)=. Casta que se hayan vulnerado normas esenciales de la regulación adoptiva, aun cuando no se logre probar el fraude.
195
En particular, los supuestos de la nulidad se producir6n cuando la adopción se haya consumado por comisión de los delitos previstos en los arts. *? y * de la ley. c+ egitimación activa a ley ha querido reservar la acción sólo al adoptado. @i el adoptado es a$n menor de edad o le afecta otra incapacidad, deber6 nombr6rsele un curador especial, el que e&ercer6 en su nombre la acción de nulidad 'art. / ley ; 1>.=+. Gallecido el adoptado, sus herederos no son titulares de la acción. d+ @aneamiento por prescripción a nulidad de la adopción no se sanea por ratificación, aunque sí por el lapso de tiempo. @e ha cambiado el criterio de la ley ; 1/.)= que establecía que la acción para pedir la nulidad era imprescriptible. a acción de nulidad prescribe en el pla2o de cuatro a5os. Este pla2o se suspende durante la incapacidad del adoptado, pues se cuenta desde la fecha en que -ste, alcan2ada su plena capacidad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta la adopción 'art. /.? ley ; 1>.=+. ero antes de que alcance la capacidad bien puede demandar la nulidad por intermedio de un curador especial, por e&emplo si se ha constatado por sentencia penal condenatoria la existencia de un delito en la constitución de la adopción. En la !omisión #ixta se cambió la frase que re2aba %la acción sólo podr6 e&ercitarse% por la de %la acción prescribir6%. a ra2ón que se invocó para el cambio fue que de esta manera se comprendían me&or los casos en los que con anterioridad a que el adoptado tomara conocimiento del vicio %este apare2ca o sea evidenteO por e&emplo en virtud de la sentencia condenatoria por alguno de los delitos que establece esta misma ley. En tales casos, le pareció evidente a la l a !omisión #ixta que el $nico titular de la acción de nulidad 9el adoptado, por sí o por curador especial9 debería tener la opción de e&ercitarla% 'Dnforme !omisión #ixtaO, cit., pp. 10 y ?)+. e+ ue2 competente y procedimiento Es &ue2 competente el de letras del territorio en el cual se tramitó la adopción 'art. /. ley ; 1>.=+. a sentencia del Kribunal !onstitucional que revisó el proyecto de ley declaró que el art. / de la ley era constitucional %en el entendido de que el &ue2 de letras a que -l se refiere es aquel con competencia en lo civil con &urisdicción en el territorio en el cual se tramitó la adopción% 'sentencia de 1 de &ulio de 1>>>, rol ; ?/>+. El procedimiento procedimiento aplicable aplicable es el &uicio ordinario, en todo su&eto a las reglas generales. En la !omisión #ixta, el diputado @ergio Elgueta sugirió otorgar al &ue2 que conoce del delito perpetrado con la adopción la facultad de declarar la nulidad
196
de la adopción. o obstante, la !omisión fue partidaria de no me2clar ambos procesos y de&ar que se apliquen las reglas generales sobre la cosa &u2gada de la sentencia penal en materia civil. Dnforme !omisión #ixtaO, cit., pp. ?<9?). f+ Efectos de la sentencia de nulidad Aunque Aunque la ley no lo diga expresamen expresamente, te, se deduce deduce de las reglas propias propias de esta institución que el &ue2 deber6 ordenar la cancelación de la inscripción de nacimiento en la que aparecen como padres los adoptantes y restituir vigencia a la partida anterior. esde esde esa fecha fecha la senten sentencia cia ser6 oponib oponible le a tercer terceros. os. !fr. arraín, arraín, #. K., a adopción..., cit., p. ?/?. os vínculos de la filiación de origen se restablecen. "ubiera sido deseable que la ley se preocupara de los efectos patrimoniales de la declaración de nulidad, como lo hace la legislación espa5ola, al disponer que ella %no alcan2a a los efectos patrimoniales anteriormente producidos% 'art. 1/=. !! espa5ol+. a doctrina estima acertada esta norma, ya que con ella se mantienen todos los actos de contenido contenido patrimonial, patrimonial, de administración administración o disposición. !fr. #-nde2 -re2, ., ob. cit., p. ?/>. En nuestro erecho, a falta de norma especial, deber6n aplicarse las restituciones mutuas propias de la nulidad, moderadas por las normas de protección a la buena fe y las de prescripción. MD. 8DE!DA E A EU ; 1>.= U E3E!"B K3A@DKB3DB 1. 8DE!DA E A EU a ley entró en vigencia simult6neamente con la ley ; 1>.0/0, de 1>>/, es decir el ?) de octubre de 1>>> 'arts. *) ley ; 1>.= y > de la ley ; 1>.0/0+. ?. @DK7A!DB E A@ E3@BA@ ABKAA@ E A!7E3B !B A EU ).<1 B 1/.)= ?.1. Adoptados por adopción plena os adoptados plenamente en conformidad a la ley ; 1/.)=, mantienen su estado de hi&os legítimos, y han pasado a denominarse hi&os de filiación matrimonial de acuerdo a la nueva nomenclatura establecida por la ley ; 1>.0/0 'cfr. art. 1)> !!+. ?.?. Adoptados por la ley ; ).<1 o por la adopción simple de la ley ; 1/.)= a+ !onservación de derechos os que tenían la calidad de adoptantes o adoptados por aplicación de la ley ; ).<1 o de la adopción simple de la ley ; 1/.)=, continuar6n su&etos a los efectos de la adopción previstos en esas leyes 'art. *0.? ley ; 1>.=+. En este sentido, se produce una ultractividad de estas leyes que contin$an rigiendo el estatuto de estas personas.
197
b+ @ituación sucesoria del adoptado os efectos sucesorios de los adoptados con anterioridad a la ley ; 1>.=, sólo son importantes respecto de la adopción de la ley ; ).<1, ya que la adopción simple de la ley ; 1/.)= no generaba vocación hereditaria. Adem6s, es claro que la cuestión sólo se presenta respecto de las sucesiones abiertas con posterioridad al ?) de octubre de 1>>>, ya que antes regir6n íntegramente las disposiciones anteriores. a voluntad expresa de los legisladores fue que se aplicaran al adoptado las mismas normas que regían su situación con anterioridad a la ley ; 1>.=. El art. *0 de la ley ; 1>.= dispone expresamente que los adoptados %continuar6n su&etos a los efectos de la adopción adopción previstos en las respectivas respectivas disposiciones, disposiciones, incluso en materia sucesoria%. @e de&ó constancia en el @enado que así se %respeta la voluntad que tuvieron los adoptantes adoptantes 9y el adoptado, eventualment eventualmente9 e9 al momento momento de constituir constituir la adopción adopción y se traduce, por e&emplo, en cuanto cuanto a los derechos hereditarios, hereditarios, que el adoptado mediante la ley ; ).<1, como norma general, sólo tendr6 derecho a recibir una parte igual a la que haya podido corresponder a un hi&o natural, o sea, la mitad de lo que corresponde a un hi&o legítimo 9toda ve2 que las modificaciones que la ley ; 1>.0/0 introduce en esta materia entrar6n en vigor con&untamente con el proyecto de ley en informe9O%. 1er Dnforme !omisión de !onstitución @enadoO, cit., p. 00=. Dgualmente, hay constancia de que la norma del inciso ?; del art. >/ del !ódigo !ivil que dispone que %os derechos hereditarios del adoptado se rigen por la ley respectiva% debe entenderse referida a la adopción que no constituye estado civil y que es regulada por las leyes anteriores a la ley ; 1>.=. Ddem nota anterior. Evidentemente fue un error no hacerse cargo de la forma en que funcionar6n los derechos derechos hereditario hereditarios s del adoptado, adoptado, ya que el art. ?* de la ley ; ).<1 estaba estaba redactado sobre la base de los anteriores órdenes sucesorios que resultaron alterados sustancialmente con la reforma de la ley ; 1>.0/0. o obstante, siguiendo la intención de los legisladores, de mantener al adoptado en el mismo estado en que se encontraría de no haberse derogado la ley ; ).<1, hay que concluir que debe conservarse la distinción entre órdenes de sucesión regular 'si el adoptante9causante es hi&o matrimonial+ y órdenes de sucesión irregular 'si el adoptante9 causante es hi&o no matrimonial+. En la sucesión regular, en el primer orden el adoptado ser6 considerado como el antiguo hi&o natural, es decir recibir6 la mitad de lo que corresponde a un hi&o matrimonial 'o no matrimonial, ahora igualados+, y con un m6ximo de una cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, en su caso. @e ha sostenido en contra que, de acuerdo al espíritu general general de la ley de filiación, debería el adoptado adoptado aprovecharse aprovecharse de la equiparació equiparación n de derechos sucesorios que se les otorgó a los hi&os naturales en relación con los legítimos y ser considerado como un hi&o que concurre y fi&a el primer orden de sucesión 'así, AbeliuS, 3., ob. cit., t. DD, p. 0)/4 omíngue2 omíngue2 C., 3. y omíngue2 omíngue2 A., 3., erecho erecho @ucesorio, @ucesorio, Editorial urídica de !hile, ?J edic., Ap-ndice %#odificación al contenido de la obra%, p. 1)4 Alvare2 !ru2, 3a$l, a filiación y otras reformas al !ódigo !ódigo !ivil. ey ; 1>.0/0, 1>.0/0, Alfabeta, Alfabeta, @antiag @antiago, o, s.f., p. 1??4 1??4 Giguer Gigueroa, oa, ., ob. cit., cit., p. 1/4 y con dudas, dudas, 3amos 3amos a2os, 3en-, erecho de GamiliaO, cit. 'J edic.+, t. DD, pp. *<=9*<1+. El ra2onamiento ra2onamiento no nos resulta fundado. a ley de filiación claramente de&ó marginado el tema de los derechos sucesorios de los diversos tipos de adoptados4 la ley de adopción unificó la adopción pero para lo futuro y no quiso cambiar la situación sucesoria del adoptado de la ley ; ).<1 tal como la establecían las reglas ba&o las cuales se otorgó la adopción, salvo que hubiera acuerdo expreso de conferirle a ese adoptado la nueva condición de hi&o. El adoptado de la ley ; ).<1 no tiene el estado civil de hi&o, por lo que no puede d6rsele esa calidad para efectos 198
sucesorios 'en similar sentido, !ourt #urasso, Eduardo, ueva ley de filiación, !ono@ur, ?J edic., @antiago, ?===, p. ?1+. Adem6s, resulta incongruente propiciar que el adoptado pasa a ser hi&o en iguales condiciones con los biológicos, y a renglón seguido se5alar que no fi&a el primer orden de sucesión sino que concurre concurre con los ascendientes, ascendientes, como sostienen algunos autores cuya opinión impugnamos 'Alvare2, Gigueroa+. En el segundo orden, que se abrir6 ante la ausencia de descendientes biológicos, el adoptado concurrir6 con los ascendientes matrimoniales del causante y su cónyuge. @e aplicar6 entonces el inc. ?; del art. ?* y la herencia se dividir6 en seis partes: tres para los ascendientes, dos para el cónyuge y una para el adoptado. odría sostenerse que en este orden el adoptado debe llevar un sexto de acuerdo al art. ?* de la ley ; ).<1, pero que los cinco sextos restantes deben dividirse por m itades entre ascendien ascendientes tes y cónyuge cónyuge por aplicación preferente preferente del nuevo texto del art. >/>. 'Así, en su primera edición, !ourt #urasso, Eduardo, ueva ey de Giliación, !ono@ur, @antiago, 1>>>, p. ?=<, nt. *<<.+ En verdad, si aplic6ramos el nuevo texto del art. >/> tendríamos que concluir que los cinco sextos restantes debieran dividirse a su ve2 en tercios, correspondiendo dos al cónyuge y uno a los ascendientes. @in embargo, nos parece m6s concorde con el %espíritu general de la legislación% 'art. ?* !!+ la aplicación íntegra al caso de la regla del art. ?* de la ley ; ).<1. En el mismo sentido, Alvare2, 3., ob. cit., pp. 1? y 1?>. En caso de faltar el cónyuge, la herencia se repartir6 por mitades entre el adoptado y los ascendientes por aplicación ahora del antiguo art. >/> del !ódigo !ivil 'vigente para estos efectos en virtud del art. *0 inciso ?; de la ley ; 1>.=+. En el tercer orden sucesorio, que se abrir6 al faltar los ascendientes, concurrir6 el adoptado con el cónyuge. a herencia se dividir6 como lo dispone el anterior art. >>= !!, es decir por mitades. A falta de cónyuge, debe abrirse un nuevo orden sucesorio sucesorio que surge de complementar complementar los derechos del adoptado con los nuevos artículos artícul os de los órdenes sucesorios introducidos por la ley ; 1>.0/0. !oncurrir6 el adoptado con los hermanos del causante. a herencia se divide en cuartos: tres para el adoptado y uno para los hermanos, todo seg$n lo dispuesto en el art. >>= !!, aplicable en su antiguo tenor por mandato del art. *0.? de la ley ; 1>.=. Alvare2, Alvare2, 3., ob. cit., p. 1??, sostiene, sostiene, sin explicitar explicitar sus fundamentos, que a falta de cónyuge y ascendientes el adoptado lleva toda la herencia, excluyendo a los hermanos. @i no concurren hermanos, toda la herencia ser6 para el adoptado 'art. >>=.* !! antiguo+. 8eamos ahora la sucesión irregular 'si el adoptante es hi&o no matrimonial+. En el primer orden de sucesión, se aplican las mismas reglas que para la sucesión regular. En el segundo orden sucesorio, habr6 que distinguir disti nguir si los ascendientes que son llamados son los padres no matrimoniales u otros ascendientes del causante. @i se trata de otros ascendientes, como ser6n necesariamente parientes no matrimoniales, no pueden entenderse llamados por la norma del art. >/> antiguo del !ódigo !ivil que contempla sólo a los ascendientes legítimos. or no considerar esta diferencia, que se impone impone ante la aplicación aplicación de la norma tal como estaba antes de la ley de filiación, incurrimos en imprecisión al considerar como probable el llamado a los ascendientes no matrimoniales matrimoniales 'cfr. !orral Kalciani, "ern6n, %os nuevos órdenes órdenes de sucesión sucesión abintestato. El derecho de representación. a situación del adoptado%, en AA.88., erecho sucesorio actual y ad&udicación de la vivienda familiar, 7. de los Andes, 199
@antiago, ?===, p. *)+. En cambio, si se trata de los padres no matrimoniales debe aplicarse aplicarse lo dispuesto especialmente, para este caso, en el inciso ; del art. ?* de la ley ; ).<1, ).<1, es decir, la herencia herencia se dividir6 en sextos: tres para los padres, dos para el cónyuge y uno para el adoptado. @i falta el cónyuge y concurren sólo padres y adoptado, la herencia se distribuye por mitades. ebe tratarse en todo caso de padres no matrimoniales con vocación hereditaria 'es decir, que hayan reconocido al hi&o+. @i faltan los padres y concurren concurren sólo adoptante y cónyuge, la herencia se divide en mitades por disposición del antiguo art. >>.) del !ódigo !ivil. @i sólo concurre adoptado, -ste llevar6 toda la herencia con exclusión de los hermanos. En efecto, así lo sostenía sostenía la doctrin doctrina a anterio anterior, r, al se5alar se5alar que en este este caso debía respetarse la regla general del art. ?* de la ley ; ).<1 de que el adoptado se equipara a un hi&o natural, y en ra2ón de que, seg$n el antiguo art. >> !!, los hi&os naturales excluyen a los hermanos en la sucesión irregular. @omarriva 7ndurraga, #anuel, erecho sucesorio, Editorial urídica de !hile, J edic., @antiago, 1>/1, ; 1/?, p. 11/. !on mayor ra2ón esta conclusión debe afirmarse ahora que, despu-s de la ley ; 1>.0/0, los hi&os no matrimoniales 'ex9naturales+ 'ex9naturales+ excluyen excluyen no sólo a los hermanos hermanos sino a los ascendientes. Ginalmente, hay que decir que el adoptado no adquiere la calidad de legitimario de conformidad con el inciso final del art. ?* de la ley ; ).<1. c+ osibilidad de conversión en adopción constitutiva de estado civil @e puede optar por convertir la adopción com$n de la ley ; ).<1 o la simple de la ley ; 1/.)= en la nueva adopción adopción regida por la ley 1>.=, por medio de un pacto celebrado entre el o los adoptantes y el adoptado, cualquiera sea la edad de -ste. Este pacto debe cumplir los requisitos siguientes: 1;+ ebe constar en escritura p$blica. @i el adoptado es incapa2 debe comparecer por medio de curador especial. @i se trata de la adopción de la ley ).<1 deben consentir adem6s las personas que se5ala su art. ?, es decir, el cónyuge del adoptante no divorciado perpetuamente, los hi&os matrimoniales del adoptante y, en caso de muerte de alguno de estos, de sus descendientes matrimoniales. @i se trata de adopción simple de la ley ; 1/.)= otorgada a una persona casada no divorciada, se requiere el consentimiento de su respectivo cónyuge 'art. *0.a ley ; 1>.=+. Entendemos que el consentimiento del cónyuge en estos casos es para acceder tambi-n a la calidad de adoptante. a adopción de la ley ; ).<1 y la adopción simple de la ley ; 1/.)= pueden convertirse en adopciones conyugales. ?;+ Aprobación &udicial 'art. *0.b ley ; 1>.=+. or aplicación de las reglas generales, el &ue2 competente para conocer de esta aprobación aprobación depender6 depender6 de la edad del adoptado: si es menor, la competencia corresponde al &ue2 de menores4 si es mayor de edad, al &ue2 de letras en lo civil. Así se de&ó constancia en !omisión #ixta. !fr. Dnforme !omisión #ixtaO, cit., p. ?>. 200
El &ue2 sólo aprobar6 el pacto si acredita que existen venta&as para el adoptado. El procedimient procedimiento o a aplicar aplicar es el de la ley ; 1<.<1/, pero se exige al &ue2 reali2ar las diligencias necesarias para acreditar las venta&as del cambio para el adoptado. Entre esas diligencias debe estar, trat6ndose de la adopción de la ley ; ).<1, la audiencia de parientes prevista en el art. 1? de dicha ley, y respecto de la adopción simple de la ley ; 1/.)=, la audiencia de los padres biológicos del adoptado, %siempre que ello sea posible%. En este $ltimo caso, debiera aplicarse el procedimiento previsto para el caso de adoptabilidad por desamparo 'art. 1* ley ; 1>.=+ para no de&ar a los padres biológicos en la indefensión. ;+ a escritura p$blica y la resolución &udicial deben subinscribirse subinscribi rse al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado 'art. *0.c ley ; 1>.=+. @e trata de una inscripción requerida como solemnidad del acto, ya que -ste no produce efectos ni entre las partes ni entre terceros mientras no se inscriba. En contra, AbeliuS, 3., ob. cit., t. D, p. ?<, piensa que se trata sólo de una inoponibilidad. #e parece que el texto es suficientemente fuerte como para pensar que la ley ha querido una sanción m6s radical que la mera inoponibilidad respecto de terceros. e lo contrario, el pacto podría tener efectos entre las partes, lo que la norma excluye expresamente. En todo caso, como no se ha fi&ado pla2o para requerir la subinscripció subinscripción, n, este defecto puede sanearse en cualquier momento en que ella se practique. Esta conversión de la adopción es irrevocable, pero puede declararse su nulidad de acuerdo con el art. / de la ley ; 1>.=. En este evento, se amplía la legitimación para e&ercer la acción de nulidad a las personas que tengan actual inter-s en ella. a acción prescribe en el pla2o de cuatro a5os contados desde la subinscripción en el 3egistro !ivil 'art. *0 inc. final ley ; 1>.=+. a acción deber6 interponerse ante el tribunal competente en el territorio en el cual se tramitó la aprobación de la escritura p$blica, por aplicación del art. / de la ley ; 1>.=. AbeliuS, 3., ob. cit., t. D, p. ?). . E@KDBE@ U 3B!E@B@ 7D!DAE@ EDEKE@ .1. a ausencia de norma original El @enado suprimió del proyecto una norma que se hacía cargo de la situación de los procesos pendientes, El art. ?; transitorio del proyecto aprobado por la !6mara de iputados decía: %as solicitudes de autori2ación para adoptar, de adopción simple, de adopción plena y de autori2ación de salida del país de menores para ser adoptados en el extran&ero que hubieren hubieren comen2ado comen2ado a tramitarse con anterioridad a la entrada entrada en vigencia de esta ley, continuar6n rigi-ndose por las leyes os ).<1 y 1/.)=, hasta su completa tramitación%. por estimar que esta materia debía quedar regulada por el art. ?* de la ey sobre Efecto 3etroactivo de las eyes. @e lee en el Dnforme de la !omisión de !onstitución del @enado: %la !omisión evaluó la pertinencia de consignar una norma procesal de car6cter transitorio, como la que contempló el artículo 0 de la ley ; 1/.)=... Kuvo presente que, sin embargo, no dispuso lo mismo la ley ; ).<1, cuyo artículo 0 se limitó a derogar la ley ; 0.*, y que el lapso prolongado que media hasta la fecha en que comen2ar6 a regir la iniciativa legal en informe evita los inconvenientes que causaría su vigor con la sola publicación en el iario Bficial. Ello permite suponer que las reglas generales sobre la materia, contenidas en el artículo artí culo ?* de la ey sobre Efecto 3etroactivo de las eyes, ser6n suficientes para regular los distintos casos que pudiesen presentarse% '1er Dnforme !omisión !onstitución @enadoO, p. 00=+. e esta manera, la 201
ley ; 1>.= no contuvo ninguna disposición expresa transitoria sobre la forma en que debían seguir sustanci6ndose los procesos ya iniciados al momento de su entrada en vigor. El criterio de remitir la cuestión al art. ?* de la ey sobre Efecto 3etroactivo de las eyes no fue acertado, ya que esa disposición est6 pensada para cambios de regulaciones que afectan a un mismo procedimiento, pero no para cuando se sustituye enteramente un procedimiento por otro. a cuestión se hacía m6s difícil si se tiene en cuenta que con la nueva ey de Adopción no sólo se modifican las normas normas procediment procedimentales ales sino tambi-n normas sustantivas sustantivas que van esencialmen esencialmente te ligadas ligadas al procedimiento, procedimiento, como los requisitos requisitos para ser adoptado, adoptado, adoptante, etc. a aplicación de las leyes antiguas a los pla2os que ya hubieran comen2ado a correr y a las diligencias ya iniciadas, como ordena el art. ?* de la referida ey sobre Efecto 3etroactivo de las eyes no tenía un sentido claro si se contrastaban los antiguos procedimientos de las leyes os ).<1 y 1/.)= con el de la nueva ley ; 1>.=. rontamente, se advirtió que la ausencia de normas transitorias claras en esta materia podría causar per&uicios notables, ya que los &ueces podían entender que, al entrar en vigencia la nueva ley, todas las gestiones y procesos abiertos con anterioridad debían quedar sin efecto, siguiendo el principio de que las leyes de procedimiento rigen in actum. os medios de comunicación social se hicieron eco r6pidamente de los peligros de que prosperara una interpretación como -sta para todas las pare&as que lle vaban tiempo intentando completar los tr6mites de la adopción. El #inisterio de usticia solicitó a la !orte @uprema que impartiera instrucciones a los u2gad u2gados os de #enore #enores s para que se avinie avinieran ran a continu continuar ar los procesos procesos iniciados iniciados homologando los tr6mites reali2ados reali2ados a los contemplados contemplados en la nueva nueva ley. a !orte @uprema, con ra2ón, se negó a acceder a esta petición, puesto que ello implicaría por una parte invadir competencias legislativas y por otra menoscabar la independencia de los tribunales. e este modo, sólo quedaba una salida posible: intervenir legislativamente. El #inisterio de usticia preparó un proyecto de ley que fue tramitado con urgencia en el !ongreso, y que se convertiría en la ley ; 1>.<0/ publicada en el iario Bficial del ?= de diciembre de 1>>>. a ley ; 1>.<0/ de 1>>> se compone de tres artículos: los dos primeros modifican la ley ; 1>.= y el tercero establece la vigencia retroactiva de los preceptos anteriores. .?. a ley ; 1>.<0/ de 1>>> a+ !ausas iniciadas con anterioridad al ?) de octubre de 1>>> as causas iniciadas antes de entrar en vigor la ley ; 1>.=, esto es, antes del ?) de octubre de 1>>>, %continuar6n substanci6ndose por el procedimiento establecido en las leyes os ).<1 y 1/.)=, hasta su completa tramitación, ante el mismo tribunal que estaba conociendo de ellas% 'nuevo artículo ?; transitorio de la ley ; 1>.=+. e este modo se desecha el criterio que en alg$n momento se sostuvo en el sentido de convertir los procedimientos ya iniciados en el procedimiento nuevo de la ley 1>.= facultando facultando al &ue2 para %homologar% %homologar% tr6mites. tr6mites. Esto hubiera sin duda perpetuado perpetuado la incertidumbre y hubiera provocado m6s resoluciones disímiles. 202
or $ltimo, se optó por aplicar íntegramente la normativa de las antiguas leyes, os ).<1 y 1/.)=, a todas las causas que se hubieren iniciado antes del ?) de octubre de 1>>>, hasta su completa tramitación. Adem6s, se precisa que se mantiene la competencia del tribunal que estaba conociendo de la causa, y se respeta el principio de la radicación. El nuevo precepto se refiere en forma amplia a %causas%. ensamos que en este vocablo quedan comprendidas todas las gestiones, procesos voluntarios y &uicios que se hubier hubieren en iniciad iniciado o conform conforme e a las antigua antiguas s dispos disposicio iciones nes.. Así, Así, por e&empl e&emplo, o, una declaración declaración de abandono, un proceso de adopción adopción simple o plena, una gestión de aprobación &udicial de la adopción de la ley ; ).<1, un &uicio de nulidad de adopción, una gestión de autori2ación para salida del país del menor a ob&eto de su adopción en el extran&ero, etc. El fallo de estas causas debe hacerse tambi-n conforme a la normativa ba&o cuya vigencia se iniciaron. Es decir, se podr6n dictar sentencias de adopción simple y plena de acuerdo con la ley ; 1/.)= y resoluciones que aprueban la adopción de la ley ; ).<1. as personas que adquieran la calidad de adoptantes y adoptados conforme a estas leyes, se rigen en sus derechos y calidades a la antigua legislación, sin per&uicio de la posibilidad de optar por convertir esa adopción en la adopción que establece la ley ; 1>.= en conformidad con los incisos segundo a cuarto del artículo *0 de esta ley. Así lo estable establece ce expresame expresamente nte el nuevo nuevo artículo artículo segundo segundo transitorio transitorio que que la ley ; 1>.<0/ incorporó a la ley ; 1>.=: %Ruienes adquieran la calidad de adoptante y adoptado en dichas causas se su&etar6n a lo previsto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo *0%. b+ !ausas iniciadas a partir del ?) de octubre de 1>>> e acuerdo a la modificación que la ley ; 1>.<0/ introduce al artículo *) de la ley ; 1>.=, %las causas que comen2aren a tramitarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley Yla ley ; 1>.=Z, se su&etar6n a sus disposiciones%. Esto era indiscutido ya con anterioridad: es claro que todas las gestiones y procesos que se iniciaren despu-s de haber entrado en vigor la ley ; 1>.=, el ?) de octubre de 1>>>, debían someterse a sus disposiciones. ero el legislador ha hecho bien en explic explicitar itarlo lo para clarificar clarificar me&or la diferencia diferencia entre las causas causas anterio anteriores res y las posteriores a su entrada en vigor. c+ @ituación entre el ?) de octubre de 1>>> y el ?= de diciembre de 1>>> a ley ; 1>.<0/ hubo de otorgar efecto retroactivo a sus disposiciones a partir del ?) de octubre de 1>>> 'art. ley ; 1>.<0/+. o obstante, como en el interregno hubo diferencias de criterios entre los &ueces de menores entre si debía aplicarse la antigua ley o la nueva a los procesos ya iniciados con anterioridad, era menester que el legislador tuviera en cuenta esta situación y evitara que el efecto retroactivo de la ley ; 1>.<0/ invalidara gestiones y resoluciones decretadas en conformidad a la ley ; 1>.= para causas anteriores a su vigencia. Adem6s, existía el impedimento de no transgredir la cosa &u2gada &u2gada que hubieren producido producido sentencias e&ecutoriadas en el tiempo intermedio. 203
or eso el art. de la ley ; 1>.<0/, en su inciso segundo, se refiere a las actuaciones y resoluciones reali2adas o dictadas en gestiones y procesos &udiciales anteriores pero con apego a la normativa de la ley ; 1>.=, entre el ?) de octubre y el ?= de diciembre de 1>>>. Estas actuaciones y resoluciones no ser6n invalidadas %sólo en cuanto el &ue2 determine que fueren compatibles con el respectivo procedimiento%. Entendemos así que el &ue2 debe pronunciarse expresamente sobre la compatibilidad de la actuación o resolución y el procedimiento antiguo que, por disposición de la ley ; 1>.<0/, deber6 seguir aplic6ndose a las causas anteriores. ero si el tribunal ha dictado sentencia definitiva o interlocutoria en las causas anteriores conforme a la ley ; 1>.=, esta sentencia produce cosa &u2gada y no resulta alterada por la ley ; 1>.<0/. Es lo que dispone la $ltima parte del inciso segundo del art. de la citada ley ; 1>.<0/. ebe notarse que para que se aplique esta excepción la resolución debe estar e&ecutoriada. *. B3AD@#B@ A!3EDKAB@ as instituciones que se encontraban desempe5ando actividades relacionadas con la adopción a la fecha de entrada en vigencia de la ley, y que no estaban constituidas como corporaciones o fundaciones, pueden obtener una acreditación provisional por dos a5os por resolución del irector acional del @ervicio de 3egistro !ivil, siempre que cumplan los dem6s requisitos exigidos se5alados en el art. < inciso segundo de la ley 'artículo transitorio ley ; 1>.=+. A este tr6mite se aplican las normas previstas en el 3eglamento 3eglamento para la acreditación acreditación de organismos organismos privados 'título D8+ %en lo que sea pertinente% 'art. ?; transitorio 3eglamento+. @e aplican las normas permanentes en caso de denegación, suspensión o revocación de la acreditación 'art. 1; transitorio ley ; 1>.=+. CDCDB3AGDA AbeliuS, AbeliuS, 3en-, a filiación filiación y sus sus efectos, efectos, Editorial Editorial urídica urídica de !hile, !hile, @antiago, @antiago, ?===. Albalade&o, Albalade&o, #anuel, #anuel, !urso !urso de erecho erecho !ivil !ivil D8. erecho erecho de de Gamilia, Gamilia, Cosch, Cosch, /J edic., Carcelona, 1>>). Alvare2 Alvare2 !ru2, 3a$l, 3a$l, a filiación filiación y otras otras reformas reformas al !ódigo !ódigo !ivil. ey ey ; 1>.0/0, 1>.0/0, Alfabeta, Alfabeta, @antiago, s.f. Arias de de 3onchietto, 3onchietto, !atalina, !atalina, a a adopción, adopción, Abeledo9errot, C. Aires, Aires, 1>>). Cianca, Cianca, #. !esare, iritto !ivile ?. a famiglia. e succesioni, iuffrN, ?J edic., #ilano, 1>>/. Cribosia, "erv-, %Kransparence et secrets autour des adoptions internes et internationales%, en 3evue Dnternationale de roit !ompar-, 1>> '*+, pp. )>09 /1<. !arbonnier, !arbonnier, ean, roit civil DD. a famille, uf, 1/J edic., 1>>). 204
!orral Kalciani, "ern6n, %eterminación de la filiación y acciones de estado en la reforma reforma de la ley ; 1>.0/0, de 1>>/, en 3evista 3evista de erecho, erecho, 7niv. !atólica de 8alparaíso, vol. MM, 1>>>, pp. >91=>. !orral Kalciani, "ern6n, %a filiación en las t-cnicas de reproducción humana asistida%, en 3evista de erecho, 7niversidad !atólica del orte, ?===, pp. >)9 11/. !orral Kalciani, "ern6n, %os nuevos órdenes de sucesión abintestato. El derecho de representación. a situación del adoptado%, en AA.88., erecho sucesorio actual y ad&udicación de la vivienda familiar, 7. de los Andes, @antiago, ?===, pp. 9*/. !orral Kalciani, "ern6n, %El nuevo r-gimen &urídico de la adopción en !hile%, en 3ev. !h. er., vol. ?/ '1+, ?==1, pp. >9*<. !ury, Enrique, erecho penal, Editorial urídica de !hile, ?J edic., @antiago, 1>>?. !ourt #urasso, Eduardo, ueva ey de Giliación, !ono@ur, @antiago, 1>>>. !ourt #urasso, Eduardo, ueva ey de Giliación, !ono@ur, ?J edic., @antiago, ?===. !ousi5o #ac Dver, uis, erecho penal chileno. arte eneral, Editorial urídica de !hile, @antiago, 1>)0. !retney, @tephen. #., Gamily aH, @Heet I #axHell, *J edic., ondon, ?===. O Antonio, Antonio, aniel, aniel, 3-gimen 3-gimen legal de la la adopción. adopción. ey ?*.))>, ?*.))>, 3ubin2al9 3ubin2al9 !ul2oni, C. Aires, 1>>). Etcheberry, Alfredo, erecho enal, Editorial urídica de !hile, J edic., @antiago, 1>>). Gan2olato, Eduardo, a filiación adoptiva, Advocatus, C. Aires, 1>>/. Gan2olato, Eduardo, %El erecho de Gamilia en los países del #ercosur%, en erecho de Gamilia ; 1, 1>>/, pp. 109*1. Genet, A., 3ecueil complet de Kravaux pr-paratoires du !ode civil, aris, 1/?/. Gerrer, Grancisco, %!itación de los padres biológicos al &uicio de adopción%, en urisprudencia Argentina, Argentina, ; <1=), 1>>/, pp. pp. <09<>. Gigueroa U65e2, on2alo, %Aspectos sustantivos de la nueva ley%, en ueva ey de Adopción Adopción ; 1>.=, 1>.=, Golleto Golleto !iclo de !harlas !harlas !olegio !olegio de Abogados Abogados de de !hile, @antiago, s.f. Guchslocher etersen, Edmundo, erecho de menores, Editorial urídica de !hile, @antiago, 1>/. GurSel, GranPoise, %e droit T la connaissance de ses origines en r-publique f-d-rale dOAllemagne%, en 3evue Dnternationale de roit !ompar-, 1>>) '*+, pp. >**9>*<. arcía oyena, Glorencio, !oncordancias, motivos y comentarios del !ódigo 205
!ivil espa5ol, #adrid, 1/0?. rosman, !ecilia y #artíne2 Alcorta, Drene, %a adopción de integración y la familia ensamblada%, en urisprudencia Argentina, ; <1=), 1>>/, pp. )?9/?. uti-rre2 @antiago, ilar, !onstitución de la adopción: eclaraciones relevantes, Aran2adi, avarra, ?===. u2m6n Crito, Ale&andro, erecho privado romano, Editorial urídica de !hile, @antiago, 1>>). u2m6n atorre, iego, Kratado de erecho Dnternacional rivado, Editorial urídica de !hile, @antiago, 1>>=. "auser, ean y "uet9Qeiller, anielle, en Krait- de roit !ivil sous la direction de acques hestin. a famille, ...., ?J edic., aris, 1>>. "err6n, Ana Dsabel, Adopción internacional, ySinson, #adrid, ?===. Drureta, edro, %Guero maternal. Extensión de este beneficio a mu&eres que adoptan un hi&o. #odificación a los artículos 1>0 y ?=1 del !ódigo del Kraba&o%, en Dnformativo urídico de la Editorial urídica de !hile, ; ??, ?===, pp. 191<. ara #iranda, aime, a legitimación adoptiva, Editorial urídica de !hile, @antiago, 1>0/. Frause, "arry ., Gamily aH in a utshell, Qest ublishing, ?J edic., [email protected]., 1>/<. aroche9isserot, Glorence, %Oadoption ouverte 'open adoptio+ aux Etats97nis: rNgles, pratiques, avenir en Europe%, en 3evue Dnternationale de roit !ompar*, 1>>/, pp. 1=>0911?. arraín Aspillaga, #aría Keresa, a adopción. 7n an6lisis crítico y comparado de la legislación chilena, Editorial urídica de !hile, @antiago, 1>>1. arraín Aspillaga, #aría Keresa, %uesta en marcha de la ley ; 1>.=%, en A2ócar, A2ócar, Mimena y !alcagni, Mimena 'edits.+, Adopción4 realidad y desafíos, @antiago, ?===. ocr-, a -gislation !ivile, !ommerciale et !riminelle de la Grance, ou !ommentaire et compl-ment des !odes GranPais, Kreuttel et QLrt2, aris, t. 8D, 1/?). #artíne2 de Aguirre, !arlos, %a adopción, entre los derechos del adoptado y los deseos de los adoptantes%, en A. olaino, A. @obrino #orr6s, A. 3odrígue2 @edano 'edits.+, Adopción. Aspectos psicopedagógicos y marco &urídico, Ariel, Carcelona, ?==1, pp. 1))91>. #aturana, !risti6n, %Aspectos procesales y penales de la ley%, en ueva ey de Adopción ; 1>.=, Golleto !iclo de !harlas !olegio de Abogados de !hile, @antiago, s.f. #a22inghi, orge Adolfo, erecho de Gamilia, epalma, J edic., C. Aires, 1>>>. 206
#edina, raciela, a adopción 'en colaboración con i @ilvestre, alera, odio hilip, #ai2, ieto, -re2 asala, 3odrígue2+, 3ubin2al9!ul2oni, C. Aires, 1>>/. #-nde2 -re2, os-, a adopción, Cosch, #adrid, Carcelona, ?===. Btero 8arela, Alfonso, %a adopción en la historia del erecho espa5ol%, en os estudios histórico9&urídicos, !onse&o @uperior de Dnvestigaciones !ientíficas, 3oma9#adrid, 1>00. Bviedo, #., Garaoni, G. y Esquivo, ., %os padres de sangre en el proceso de adopción%, en urisprudencia Argentina, ; <1=), 1>>/, pp. <>9)?. into 3ogers, "umberto, a familia adoptiva en el erecho chileno, Editorial urídica de !hile, @antiago, 1>)=. oisson9rocourt, Elisabeth, %!odification des rNgles de droit international en matiNre dOadoption%, en e allo2, ?==1, ; 1/, chr. 1*=*91*=/. laniol, #arcel, Krait- -l-mentaire de roit !ivil, aris, 1>10. lanit2, "ans, rincipios de erecho rivado erm6nico, trad. !. #elón Dnfante, Cosch, Carcelona, 1>0). olitoff, @., risolía, G. y Custos, Custos, ., erecho penal chileno. arte especial. elitos contra el individuo en sus condiciones físicas, Editorial urídica de !hile, @antiago, 1>>. umpin, uillermo, %ey sobre egitimación Adoptiva. roblemas y dudas%, en 3, t. <*, sec. erecho, pp. *>9/). 3ivero "ern6nde2, Grancisco, en acru2, . . y otros, Elementos de erecho !ivil D8. erecho de Gamilia, Cosch, *J edic., Carcelona, 1>>). 3amos a2os, 3en-, erecho de Gamilia, Editorial urídica de !hile, J edic., @antiago, ?===. 3amos a2os, 3en-, erecho de Gamilia, Editorial urídica de !hile, ?J edic., @antiago, 1>>>. 3oca, Encarna, Gamilia y cambio social 'e la %casa% a la persona+, !ivitas, #adrid, 1>>>. 3ubellin9evichi, acqueline 'ir.+, roit de la Gamille, allo2, aris, 1>><. @alinas, "ern6n, %a adopción por personas no residentes y las !onvenciones Dnternacionales aplicables. 3equisitos, procedimientos y garantías%, en 3ev. !h. er., vol. ?/ '1+, ?==1, pp. *)90). @omarriva 7ndurraga, #anuel, erecho sucesorio, Editorial urídica de !hile, J edic., @antiago, 1>/1. 8alle once, @ergio, e la legitimación adoptiva en nuestra legislación positiva 'Antecedentes y an6lisis de la ley ; 1<.*<+, Editorial urídica de !hile, @antiago, 1>)=. 207
86sque2, "umberto, %a adopción en 3oma 'un acto esencialmente político9 religioso+% en urisprudencia Argentina, ; <1=), 1>>/, pp. ?90. 8illarroel, !arlos y abriel, %!onsideraciones sobre el estatuto personal en la legislación chilena%, en 3ev. !h. er., v. 10 '1>//+, pp. *19)*. Qilde, Wulema, a adopción nacional e internacional, Abeledo errot, Cuenos Aires, 1>><. Wannoni, Eduardo, erecho !ivil. erecho de Gamilia, Astrea, J edic., C. Aires, 1>>/. Wannoni, Eduardo, en %Adopción plena y derecho a la identidad personal 'a Overdad biológicaO: Xnuevo paradigma en el derecho de familiaO+%, AA.88., El derecho de Gamilia y los nuevos paradigmas, 3ubin2al9!ul2oni, C. Aires, 1>>>. DD!E D. B!DBE@ EE3AE@ 1. Brigen y evolución histórica de la adopción 1.1. El modelo romano: la adoptio y la adrogatio 1.?. a adopción en el derecho germano y en el medioevo 1.. a desaparición de la adopción en el !ommon aH 1.*. El cuestionamiento de la adopción en la -poca codificadora 1.0. a adopción como pacto de familia de acceso restringido 1.<. as guerras mundiales y el cambio de percepción de la adopción 1.). El modelo de la adopción legitimante 1./. El modelo de la adopción dual: simple y plena ?. Actuales tendencias . a adopción en algunas legislaciones extran&eras .1. a adopción en Grancia .?. a adopción en Espa5a .. a adopción en Dtalia .*. a adopción en er$ 208
.0. a adopción en Argentina .<. a adopción en 7ruguay DD. A 3E!E!DB E A AB!DB E !"DE 1. Ausencia de normativa en el !ódigo !ivil de 1/00 ?. El primer modelo de adopción: pacto de familia . a adopción legitimante *. Adopción simple y plena 0. a situación de la adopción hasta 1>>> <. os antecedentes de la reforma de la ley ; 1>.= <.1. a !onvención de erechos del i5o <.?. a experiencia en la aplicación de la ley ; 1/.)= <.. a reforma del estatuto de la filiación ). El r-gimen &urídico de la adopción vigente en !hile ).1. a tramitación de la reforma ).?. a ley ; 1>.= de 1>>> y su temprana modificación ).. a !onvención sobre rotección del i5o y !ooperación en #ateria de Adopción Dnternacional ).*. El 3eglamento de la ey de Adopción DDD. AB!DB: G7A#EKB, !B!EKB U ED#DKA!DB 1. Gundamentos de la adopción ?. Giliación adoptiva y filiación por naturale2a . istinción de la adopción con otras figuras .1. Adopción y filiación por t-cnicas de reproducción asistida .?. Adopción y guardas
209
.. Adopción y otras instituciones de protección de menores *. rincipios que inspiran el r-gimen adoptivo chileno *.1. El principio del inter-s superior del ni5o *.?. El principio de la subsidiariedad de la adopción y de la prioridad de la familia biológica *.. El principio de la inseparabilidad de los hermanos *.*. El principio de preferencia de la familia matrimonial *.0. El principio de reserva relativa *.<. El principio de la verdad biológica. a protección de la identidad del adoptado *.). El principio de preferencia de la adopción nacional 0. efiniendo la adopción <. !aracteres de la adopción en la ley chilena D8. A #EDA E 3BKE!!DB E A!BD#DEKB GA#DDA3 U A K7D!DB 3EABKD8A 1. !onfiguración del acogimiento familiar como medida de protección de menores ?. a eliminación de la adopción simple . Ceneficios del menor su&eto a medida de protección .1. Asignación familiar .?. restaciones de salud .. Ceneficios laborales *. a tuición preadoptiva *.1. !onfiguración de la tuición preadoptiva y modalidades *.?. ue2 competente y procedimiento *.. Kitulares de la tuición preadoptiva *.*. 3equisitos de la tuición preadoptiva *.0. Efectos de la tuición preadoptiva 210
a+ Asignación familiar y beneficios de salud b+ Ceneficios laborales. ermiso postnatal y fuero maternal *.<. *.<. K-rmin K-rmino o de la tuición tuición preado preadoptiv ptiva a 8. D@ D@KDK7! DK7!DB DBA A DA DA
E
AB ABUB
A
A
AB!DB AB!DB 1. El @ervicio acional de #enores 1.1. aturale2a y estructura administrativa 1.?. Gunciones del @ervicio en el sistema de adopción 1.. Brgani2ación administrativa. as 7nidades de Adopción ?. os organismos acreditados ?.1. XRu- son los %organismos acreditados%O ?.?. 3equisitos para la acreditación ?.. Kr6mite de la acreditación ?.*. 3esolución y recursos ?.0. @uspensión o revocación de la acreditación ?.<. Acreditación de entidades extran&eras ?.). Bbligaciones de los organismos nacionales acreditados . os programas de adopción .1. !oncepto .?. Entidades e&ecutoras de los programas de adopción .. Ginalidades y contenido de un programa de adopción .*. @eparación de actividades con familia de origen y adoptiva .0. @upervisión de los programas de adopción *. os registros adoptivos *.1. !reación de los registros y naturale2a de ellos *.?. El 3egistro de menores adoptables 211
*.. El 3egistro de personas interesadas en adoptar 0. Dntervención &udicial del @ename y organismos acreditados 8D. E ABKAB U A E!A3A!DB E ABKACDDA 1. 3equisitos comunes 1.1. @ituaciones y requisitos comunes 1.?. ersona natural 1.. #inoridad a+ Exigencia legal b+ Xesde cu6ndo se es menor de edadO a adopción prenatal b.1+ Gormas de adopción prenatal b.?+ a %adopción prenatal% de embriones criopreservados in vitro b.+ a %adopción prenatal% de la criatura que est6 en el vientre materno b.*+ a adopción parcialmente anticipada de la ley chilena. 8oluntad de entrega del concebido no nacido c+ X"asta cu6ndo se es menor de edadO d+ #omento en que se constata el requisito e+ a exclusión de la adopción de mayores. !rítica 1.*. iferencia de edad con el adoptante a+ a diferencia de edad entre adoptante y adoptado b+ a exigencia de la ley chilena y sus excepciones c+ Dmperatividad del requisito. Gacultades del &ue2 para reba&ar la diferencia mínima 1.0. 8oluntad del adoptado a+ 3ol de la voluntad del adoptado b+ 212
ecesidad del consentimiento c+ Excepción d+ Bpinión del adoptado imp$ber 1.<. 7nicidad. Adopciones sucesivas y acumulativas a+ as adopciones sucesivas b+ Dnadmisibilidad en el r-gimen chileno de la adopción sucesiva c+ Xuede un menor ser adoptado por varias personas a la ve2O a adopción acumulativa 1.). luralidad de adoptados. a adopción m$ltiple a+ a procedencia general de la adopción m$ltiple simult6nea o sucesiva b+ Gacultades del &ue2 para limitar o negar la adopción m$ltiple c+ a adopción m$ltiple de hermanos ?. @upuestos específicos ?.1. a adopción por entrega del menor a+ 8oluntad e inhabilidad de los padres biológicos: supuestos cumulativos. b+ 3equisitos c+ eclaración unilateral de entrega del menor en adopción c.1+ rocedencia c.?+ !itación del otro progenitor c.+ !asos en los que no es necesario citar al otro progenitor d+ 3evocabilidad de la voluntad de entrega ?.?. a adopción por desamparo del menor a+ El desamparo como supuesto de adoptabilidad b+ e la %declaración de abandono% de la ley ; 1/.)= a la %declaración de adoptabilidad por desamparo% de la ley ; 1>.=. 213
c+ !ausales de desamparo c.1+ Dnhabilidad física o moral de los padres c.?+ Galta de atención personal, afectiva y económica c.+ Entrega del menor con 6nimo de liberarse de las obligaciones paternas ?.. a adopción del propio hi&o o nieto. Adopción de integración a+ !oncepto y antecedentes históricos y comparados a.1+ !oncepto a.?+ a adopción del hi&o en las leyes os 1<.*< y 1/.)= a.+ a adopción de integración en el erecho comparado a.*+ a adopción de integración en la ley ; 1>.= b+ a adopción del hi&o por parte del padre o madre y su actual cónyuge c+ a adopción del nieto por parte del abuelo y su actual cónyuge d+ a situación del progenitor biológico no adoptante d.1+ "i&o matrimonial o no matrimonial reconocido d.?+ "i&o de filiación no determinada o no matrimonial no reconocido d.+ !aso de adopción por el abuelo y su cónyuge e+ 8aloración crítica . a declaración de adoptabilidad .1. !uestiones comunes a+ ue2 competente b+ !lases de declaración de adoptabilidad c+ rocedimiento aplicable
214
d+ la2os e+ ecesidad de la declaración de adoptabilidad. Excepción f+ Kuición del menor su&eto al procedimien procedimiento to de adoptabilid adoptabilidad ad g+ Bpinión Bpinión y consentimiento del menor .?. Adoptabilidad por voluntad de entrega de los progenitores a+ XRui-n puede solicitar el inicio del procedimientoO b+ !itación del progenitor no peticionario c+ osibilidad de citar a otros parientes d+ Bposición del padre o madre. X!onversión del procedimientoO e+ Dnformes para acreditar la incapacidad o falta de condiciones de los padres f+ Dntervención del @ename o de un organismo acreditado g+ Audiencia del menor y del defensor p$blico h+ 8oluntad anticipada de entrega del menor no nacido i+
@entencia
&+
3ecursos S+ 3egistro .. Adoptabilidad por desamparo a+ Dnicio del proceso: solicitud de parte o actuación de oficio b+ !itación de los parientes consanguíneos c+ rueba d+
@entencia
e+
3ecursos f+ 3egistro .*. Adoptabilidad del hi&o o descendiente. 3emisión 8DD. B@ ABKAKE@
215
1. a designación legal de los posibles adoptantes. Kaxatividad ?. a adopción conyugal ?.1. referencia de la familia matrimonial ?.?. 3equisitos a+ Existe Existencia ncia de víncu vínculo lo matrim matrimoni onial al b+ ura uraci ción ón míni mínima ma del del matr matrim imon onio io c+ Edad Edad mínima y m6xima d+ iferencia de edad con el adoptado e+ Ddoneidad física y moral e.1+ Exigencia legal e.?+ Evaluación de la idoneidad e.+ a idoneidad moral f+ Actuación con&unta g+ XKuición del menorO ?.. a adopción conyugal post mortem ?.*. a adopción por matrimonios no residentes ?.0. Exclusión de la adopción por uniones no matrimoniales a+ Adopción por convivientes more uxorio b+ Adopción por pare&as homosexuales o l-sbicas . a adopción individual .1. Antecedentes históricos .?. 3equisitos a+ @ingularidad b+ Estado civil de soltero o de viudo c+ acionalidad chilena
216
d+ 3esidencia permanente en !hile e+ Edad y diferencia de edad f+ Ddoneidad y participación en un programa de adopción g+ !oncubinato del soltero o viudo e idoneidad moral .. resencia de varios interesados en el mismo menor .*. @ubsidiariedad respecto de la adopción conyugal .0. 8aloración crítica de la adopción individual *. relación legal de eventuales adoptantes 8DDD. E 3B!E@B 7D!DA E AB!DB 1. !uestiones generales 1.1. ue2 competente y procedimiento 1.?. artes del proceso 1.. Dnadmisibilidad de oposición. X!itación de los padres biológicosO 1.*. 3eserva 1.0. 3eunión de hermanos susceptibles de adopción 1.<. Kuición del menor 1.). la2os procesales ?. a solicitud de adopción . Kramitación .1. Examen de admisibilidad previa .?. Bpinión y consentimiento del menor .. iligencias probatorias .*. 8aloración de la prueba *. a sentencia de adopción *.1. la2o y notificación
217
*.?. !ontenido a+ !ontenido general b+ Gecha de nacimiento del adoptado c+ Kr6mites de e&ecución de la sentencia d+ !ontenido de la sentencia que deniega la adopción 0. 3ecursos <. !osa &u2gada de la sentencia que resuelve el proceso de adopción ). !umplimiento y e&ecución de la sentencia constitutiva de la adopción /. Archivo del expediente DM. A AB!DB DKE3A!DBA 1. !onsideraciones generales 1.1. Adopción internacional y adopción extran&era con efectos internacionales 1.?. a adopción internacional y su aplicación en los países latinoamericanos. El problema del tr6fico de menores 1.. osiciones sobre la adopción internacional a+ a prohibición prohibición legal de la adopción internacional internacional b+ Aceptación Aceptación
amplia amplia
de
la
adopción adopción
internaciona internacionall
c+
Aceptación Aceptación limitada limitada de la adopció adopción n internacion internacional al ?. !onvenciones y Kratados internacionales ?.1. a adopción internacional en la !onvención de erechos del i5o ?.?. a adopción internacional en la !onvención sobre rotección del i5o y !ooperación en #ateria de Adopción Dnternacional '!onvención de a "aya+ a+ Brigen y entrada en vigor de la !onvención
218
b+ Gines y principios c+ Ambito de aplicación d+ Dnstitucionalidad e+ 3equisitos fundamentales de la adopción e.1+ 3especto del adoptado e.?+ 3especto de los adoptantes f+ rocedimiento g+ Efectos de la adopción internacional . a adopción internacional y extran&era en la legislación chilena .1. Adopción internacional de menores con residencia en !hile a+ ormativa aplicable b+ Elementos de la adopción internacional c+ 3equisitos de adoptantes y adoptado d+ @ubsidiariedad de la adopción internacional e+ rocedimiento e.1+ ue2 competente competente y procedimien procedimiento to e.?+ @olicitud y documentos fundantes e.+ Examen de admisibilidad e.*+ rimera resolución e.0+ !omparecencia personal de los adoptantes e.<+ Kuición preadoptiva y salida del menor del país e.)+ E&ecución de la sentencia f+ @eguimiento de la adopción internacional .?. Adopción constituida en el extran&ero
219
a+ @upuestos b+ erecho comparado c+ !onvenciones internacionales c.1+ !ódigo Custamante c.?+ Kratado de #ontevideo de 1>*= c.+ !onvención Dnteramericana sobre !onflictos de eyes en #ateria de Adopción Adopción de #enores #enores de a a a2 de 1>/* c.*+ !onvención de a "aya de 1>> d+ a adopción extran&era ante la ley chilena .. a represión del tr6fico de ni5os a+ !onvenciones internacionales b+ a ley ; 1/.)= y la represión del tr6fico de menores c+ os delitos previstos en la ley ; 1>.= c.1+ Evolución legislativa c.?+ elito de obtención fraudulenta de entrega de un menor en adopción c.+ elito de solicitación o recepción de contraprestación c.*+ !oncursos i+ Entre el delito de obtención fraudulenta de entrega, el de sustracción de menores y el atentado contra el estado civil ii+ Entre el delito de solicitación o aceptación de contraprestación y los delitos de prevaricación y de cohecho del !ódigo enal iii+ Entre los delitos de obtención fraudulenta de entrega y de solicitación o aceptación de contraprestación
220
iv+ Entre tentativa o frustración del delito de obtención de entrega y el delito consumado de solicitación o aceptación de contraprestación c.0+ os delitos cometidos ba&o el imperio de la anterior ley ; 1/.)= M. A AB!DB !B@KDK7DA. EGE!KB@ U EMKD!DB 1. #omento desde el cual se producen los efectos ?. Atribución de un nuevo estado civil filial y relación de parentesco ?.1. Estado filial ?.?. El adoptado en la familia consanguínea del adoptante . El nombre del adoptado *. Extinción de los vínculos biológicos 0. erecho a acceder a la verdad biológica <. E&ercicio de acciones de filiación respecto de la filiación de origen ). rotección penal de la reserva de la adopción ).1. Antecedentes ).?. elito cometido por funcionario p$blico ).. elito cometido por el particular /. Drrevocabilidad de la adopción y declaración de nulidad /.1. a irrevocabilidad de la adopción /.?. El r-gimen de la nulidad a+ !ar6cter restrictivo de la nulidad b+ !ausales c+ egitimación activa d+ @aneamiento por prescripción
221
e+ ue2 competente y procedimiento f+ Efectos de la sentencia de nulidad MD. 8DE!DA E A EU ; 1>.= U E3E!"B K3A@DKB3DB 1. 8igencia de la ley ?. @ituación de las personas adoptadas de acuerdo con la ley ).<1 o 1/.)= ?.1. Adoptados por adopción plena ?.?. Adoptados por la ley ; ).<1 o por la adopción simple de la ley ; 1/.)= a+ !onservación de derechos b+ @ituación sucesoria del adoptado c+ osibilidad de conversión en adopción constitutiva de estado civil . estiones y procesos &udiciales pendientes .1. a ausencia de norma original .?. a ley ; 1>.<0/ de 1>>> a+ !ausas iniciadas con anterioridad al ?) de octubre de 1>>> b+ !ausas iniciadas a partir del ?) de octubre de 1>>> c+ @ituación entre el ?) de octubre de 1>>> y el ?= de diciembre de 1>>> *. Brganismos acreditados Cibliografía
222