CON ESTA EDICIÓN Suplemento Actualidad
AÑO LXXVIII N° 87
DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI
BUENOS AIRES, ARGENTINA - MARTES 13 DE MAYO DE 2014
TOMO LA LEY 2014-C ISSN 0024-1636
Cesión de cuotas sociales Pedro Sánchez Herrero Herrero SUMARIO: I. Normas aplicables.— II. Sistema de transmisión.— III. Asentimiento conyugal.— IV. Exclusión del nuevo socio.— V. Cesión entre cónyuges.— VI. Forma y efectos
Las normas que en en primer lugar rigen la cesión de las cuotas sociales son las contenidas en la Ley de Sociedades Comerciales. Por otra parte, y en virtud de tratarse de un contrato de cesión de derechos y obligaciones, se aplican las normas generales sobre los contrato contratos. s. Dentro de éstos se aplican con carácter subsidiario las normas sobre cesiones, tomando en cuenta que difiere de la cesión de créditos no sólo en su objeto, sino también en lo que respecta a la oponibilidad de la cesión frente a terceros y a las obligaciones del cedente. I. Normas aplicables La transmisión de las cuotas sociales por contrato participa de la naturaleza de la cesión (en tanto transmisión de derechos y obligaciones), término utilizado frecuentemente por la ley 19.550 (en adelante, “LSC”), aunque no en forma sistemática. En el caso de la S.R.L., el art. 152, LSC, refiere expresamente a la “cesión de cuotas”, aunque posiblemente hubiese sido mejor la utilización del término “transmisión” o “transferencia”, que incluye cualquier operación por la que se pueda adquirir la participación (incluso gratuita), y que es también utilizada por la LSC en otras disposiciones.(1) La inclusión en el régimen de la cesión de derechos no deja de importar algunos inconvenientes, dado que el régimen legal argentino no prevé un trato sistemático so bre ese instituto, sino sólo sobre una de sus variantes , esto es, la cesión de créd itos en el Libro II, Sección Tercera, Título IV, Código Civil (en adelante, “CC”), y la cuota no puede ser considerada un título de crédito. (2) En cualquier caso, las normas que en primer lugar rigen la cesión de las cuotas sociales son las contenidas en la LSC. Por otra parte, y en virtud de tratarse de un contrato de cesión de derechos y obligaciones (3) , se aplican las normas generales sobre los contratos. Dentro de éstos se aplican con carácter subsidiario las normas sobre cesiones (4), tomando en cuenta que difiere de
la cesión de créditos no sólo en su objeto (5), justifica justifica la exigencia del instrumento instrumento público, público, trato social mediante un acto del órgano de sino también en lo que respecta a la oponi- que, por otra parte, como medio de publicidad gobierno. No lo creemos necesario, ya que, si bilidad de la cesión frente a terceros y a las es inútil. (12) A ello cabe agregar que el crite- bien no es explícita la ley sobre la cuestión, obligaciones del cedente (materia en la cual rio de la validez del instrumento privado es el al decir que la cesión tiene efecto frente a la se diferencia sustancialmente del sistema que impera en la jurisprudencia respecto de sociedad desde que se entrega un ejemplar de cesión del CC). (6) las SA, a pesar que en este tipo social el acto de la cesión, que el cesionario se considera constitutivo debe otorgarse por instrumento incorporado a la sociedad desde este mopúblico (art. 165, LSC). En la S.R.L., en cambio, mento y que la transmisión de las cuotas es II. Sistema de transmisión dicha formalidad es meramente facultativa. El oponible a terceros desde su inscripción en El mecanismo de perfeccionamiento de la principio de “accesoriedad formal” contenido el RPC, no encontramos motivos para requecesión de cuotas sociales se extrae de la co- en los incisos 9º y 10 del citado art. 1184, Cód. rir una reunión del órgano de gobierno que munión de diversas normas, entre las que Civil, es aplicable a aquellos actos que origina- valide la modificación del contrato social. (16) resultan trascendentales los arts. 4º, 5º, 6º, 12 riamente deben ser celebrados por escritura Con la consulta en el RPC basta para conocer y 152, LSC. Veremos primero cómo debe for- pública, tenor que no se aplica a las cesiones si existe tal modificación contractual y una malizarse la operación entre el cedente y el de cuotas sociales. (13) decisión del órgano de gobierno sólo tendría cesionario y luego la manera en la cual deben una finalidad de orden más que cualquier conducirse para hacer oponible el acto frente En lo que respecta a la oponibilidad del otro efecto. (17) a la sociedad y frente a los terceros. acto frente a la sociedad, el art. 152, 2º párrafo, LSC, dispone que las partes del contrato En cualquier caso, un requisito esencial Con respecto al primer punto, y partiendo pueden oponer la cesión desde el momento que se debe cumplir es el de publicar la cede la base de que la transmisión de cuotas so- en que cualquiera de ellos entregue a la ge- sión por un día en el diario de publicaciones ciales implica una modificación del contrato rencia un ejemplar o copia del título de la legales que corresponda por razones de jurissocial (7), el art. 4º, LSC, establece que el con- cesión o transferencia, con autentificación de dicción (art. 10, LSC). trato por el cual se modifica una sociedad se las firmas si obra en instrumento privado. debe otorgar por instrumento público o priIII. Asentimiento conyugal vado. La exigencia de instrumentar por esRealizado este acto, debe cumplirse con la crito la operación también deriva del art. 152, inscripción del mismo ante el RPC, si la intenConforme al art. 1277, Cód. Civil, se re2º párrafo, LSC, que refiere al ejemplar o co- ción es hacer oponible la modificación a ter- quiere el “consentimiento” del otro cónyuge pia del título de la cesión o transferencia, y ceros (arts. 12 y 152, 3º párrafo, LSC). Compe- cuando se dispone o grava un bien gananel requisito de autentificación de firmas, si se te a la gerencia de la sociedad anoticiar y di- cial que se trata de un derecho cuyo regisformaliza por instrumento privado. ligenciar la notificación y efectiva inscripción tro han impuesto las leyes en forma oblide la modificación ante el RPC. Sin embargo, gatoria. Téngase presente que el término No se trata de un contrato solemne abso- puede que el órgano de administración no “consentimie “consentimiento” nto” utilizado por el art. 1277, luto. Por tanto, su falta de instrumentación demuestre la diligencia necesaria y entonces Cód. Civil, es impropio, ya que el cónyuge no puede impedir su prueba por otros medios cualquiera de las partes (cedente o cesiona- no codispone del bien o del derecho, sino en lo que refiere a la relación entre el ceden- rio) se encuentra habilitada para solicitar la que el acto es celebrado exclusivamente por te y cesionario (aunque frente a la sociedad inscripción. Para ello -establece el art. 152, 3º el cónyuge titular del mismo. En consecuen y para su inscripción en el RPC es requisito párrafo, LSC- debe exhibirse el título de la cia, se trata de un “asentimiento”, esto es, indispensable la forma escrita, como diji- cesión y el cumplimiento de la comunicación un requisito que hace a la eficacia del acto, mos). (8) Por otra parte, si cedente y cesiona- a la gerencia del mismo. pero que no implica la necesidad de su consentimiento.( 18) rio celebraron la cesión en instrumento priLa LSC alude a que quien solicita la ins vado, sin certificar firmas, debe considerarse considerarse ese documento como un convenio por el cual cripción debe acompañar una constancia El requerimiento de registrar en el RPC las las partes se obligan a otorgar el acto en un fehaciente de la comunicación a la gerencia. transmisiones de cuotas sociales (art. 152, 4º contrato con firmas certificadas. (9) Se trata No es posible hacerlo por telegrama o carta párrafo, LSC) implica que debe ser otorgado de un negocio de obligación, o sea, que no im- documento, ya que lo que el solicitante debe el asentimiento conyugal expreso cuando se plica la pérdida o gravamen de un derecho, acreditar no es la “comunicación” a la geren- trata de cuotas gananciales, según lo ordena cia, sino la “entrega” del documento. (14) En el art. 1277, Cód. Civil. (19) Cuando se produsino que sólo obliga a ello.( 10) consecuencia, el único modo por el cual las ce una cesión que carece del asentimiento Se postula que es necesario recurrir a una partes pueden otorgar al RPC una “constan- del otro cónyuge se trata de un negocio de escritura pública en el supuesto en que el con- cia fehaciente” de que han comunicado en de- obligación (20) que asume el cedente, sea trato social haya sido formalizado de tal ma- bida forma la cesión es a través de una cons- porque no manifiesta su estado civil, sea nera. Esta postura se funda en el art. 1184, in- tatación notarial, no bastando con presentar, porque sí lo hace, pero no cuenta actualciso 9, Cód. Civil, que dispone la necesidad de por ejemplo, un recibo de la gerencia otorga- mente con la presencia de su cónyuge para instrumentar por escritura pública la cesión do en oportunidad de la entrega del ejemplar perfeccionar el acto. En cualquiera de los de acciones o derechos procedentes de actos o copia del instrumento de la cesión.(15) dos casos, el cedente debe obtener el asenconsignados en escritura pública. (11) No lo creemos así, ya que si la propia sociedad pueUn punto controvertido radica en si es ne CONTINÚA EN LA PÁGINA 2 de constituirse por instrumento privado, nada cesario materializar la modificación del con-
CORREO ARGENTINO CENTRAL B
DOCTRINA. Cesión de cuotas sociales
C U E N T A N ° 1 0 2 6 9 F 1
F R A N Q U E O A P A G A R
Pedro Sánchez Herrero............... ............... ............... .............. ............... ............... ............... ......... 1
NOTA A FALLO. Garantías de libertad sindical al simple activista
Guillermo Ávila Carvajal............................................................................................................ Carvajal ............................................................................................................4
JURISPRUDENCIA CONTRATO DE TRABAJO. Despido discriminatorio. Participación del trabajador en asambleas durante el horario de trabajo. Libertad sindical (CNTrab.) (CNTrab.) ............... ........................... .................4 .....4
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Cesión de cuotas sociales VIENE DE TAPA
timiento de su cónyuge para el momento del perfeccionamiento del acto. Si el socio no logra que el cónyuge preste el asentimiento voluntariamente (sea porque se niega, sea porque se encuentra ausente), debe recurrir a un juez, fundamentando el pedido de autorización. En su caso, debe argumentar respecto de las oposiciones que formule su cónyuge. Éste no puede, en modo alguno, negarse infundadamente, (21) ya que esto supondr ía un abuso del derecho. Si por cualquier motivo no obtiene el asentimiento, el propio cesionario puede exigir judicialmente el asentimiento través del ejercicio de la acción subrogatoria. (22) Puede suceder, en cambio, que la cesión misma se subordine al beneplácito expreso del cónyuge. En tal supuesto, y ante la negativa del cónyuge, una postura entiende que la operación se resuelve sin responsabilidad del cedente, por la extinción de la obligación por imposibilidad de pago sin culpa del deudor (art. 888, Cód. Civil). (23) A nuestro juicio, la operación se resuelve por estar supeditada a una condición suspensiva que no se cumple y que, por ende, no tiene por qué generar una reparación. Vale remarcar que si las cuotas sociales son de ambos cónyuges la cesión de ellas es un acto de codisposición, ya que se encuentran en copropiedad y no de un asentimiento del otro cónyuge. Finalmente, de ser cuotas que forman parte de los bienes propios de un cónyuge, no se requiere el asentimiento del otro. (24)
IV. Exclusión del nuevo socio Los socios gozan de la facultad de excluir al cesionario, según lo ordena el art. 152, 3º pá-
rrafo, LSC. En rigor, esto es así aunque no lo cuando se realiza una incorporación por cedisponga esta norma, ya que la norma gene- sión tal examen no existe para los consocios. ral del art. 91, LSC, establece la posibilidad de En vista de ello, la ley establece una suerte excluir a un socio de una S.R.L. cuando exis- de “probation” para que los socios puedan te una justa causa, tenor que, obviamente, es excluir al ingresante. (25) aplicable cuando un socio se incorpora por cesión. Se entiende por justa causa de excluPor otra parte, se apunta que se trata de sión, según esta última norma, aquella por la una incoherencia del sistema que se encuenque el socio incurre en grave incumplimiento tre sólo prevista para la cesión y que la salde sus obligaciones, comprendiendo expre- vedad del art. 91, 2º párrafo, LSC, debería samente en esta categoría los supuestos de ser inaplicable también en otras causas de incapacidad, inhabilitación, declaración en ingreso de socios, tales como el aumento del quiebra o concurso civil. capital social, la venta forzosa, la incorporación de herederos. (26) No hay motivos váliUn detalle importante en este sentido es dos para distinguir según si el socio que se que el art. 91, LSC, estipula que estas cau- incorpora lo hace por cesión de cuotas sociasales que expresamente establece no cons- les o si lo hace por otros motivos, siendo que, tituyen una justa causa de exclusión en las en el primer caso, puede ser excluido por S.R.L. Sin embargo, el art. 152, LSC, revierte ser incapaz, inhabilitado, fallido o concursaesta excepción y sostiene que sí son justa do civilmente, y, en el segundo caso, esto no causa que puede ser invocada por los socios es posible. En consecuencia, en una futura cuando se trata de cesionarios de cuotas so- reforma se debe volver al sistema de la ley ciales. En definitiva, en las S.R.L. sólo cabe 19.550 o suprimir la salvedad dispuesta por la exclusión del socio por un grave incum- el art. 91, LSC. (27) Cualquiera sea la opinión plimiento de sus obligaciones, pero no por que se tenga sobre la coherencia de la dispoincapacidad, inhabilitación, declaración en sición, lo cierto es que se encuentra vigente quiebra o concurso civil, salvo que se trate y sus límites son precisos. No creemos que de un cesionario de cuotas sociales, supuesto pueda extenderse semejante sanción por vía en el cual el adquirente puede ser excluido de analogía a otros supuestos de transmisión por dichas causales. que no sean la cesión.
sociales ( 30) (y no desde que se conoce el hecho justificativo, que puede ser anterior al negocio de transmisión).
De la literalidad y ubicación de la norma se extrae que esta exclusión sólo es viable en el supuesto de cesión de cuota, ya que el mentado art. 152, LSC, establece que se puede excluir por justa causa “al socio así incorporado”, expresión que se utiliza inmediatamente después de aludir al supuesto de cesión a través de un título. Como justificación de la disposición legal se dice que la insolvencia del socio no afecta al crédito de la sociedad frente a terceros, y su capacidad o habilitación no son indispensables para el funcionamiento de la sociedad, ya que cuenta con un órgano de administración. Sin em bargo, esto no quiere decir que la persona del socio le sea indiferente a los restantes socios. En el momento de constitución de la sociedad se produce un tácito proceso de aprobación recíproca entre los socios, pero
Finalmente, cabe resaltar que esta facultad participa de la naturaleza de la exclusión prevista por el art. 91, LSC, por lo que su efecto es el de modificar el contrato social y la eliminación de las participaciones sociales. No se trata de una facultad de oposición al ingreso de un nuevo socio por la cual el cedente, manifestada tal oposición, readquiere o conserva su participación en la sociedad, y continúa en ella, sin necesidad de modificar el contrato social. Esta última tesis no concuerda con los términos del art. 152, LSC, que establece que la cesión es oponible frente a la sociedad, desde que el cedente o el adquirente entregue a la gerencia un ejemplar o copia del título de la cesión o transferencia, con autentificación de las firmas, si obra en instrumento privado. De modo que, al momento en que debe decidirse la exclusión, para la sociedad el cesionario ya es socio de la misma. La misma norma, en el 3º párrafo, habla de excluir por justa causa “al socio así incorporado”, lo que también da cuenta de la calidad de socio del cesionario. Por último, la remisión al art. 91, LSC, sin hacer excepción de ninguna naturaleza, nos persuade de que, en Dado que el art. 152, LSC, remite al definitiva, no difiere en esencia de la excluart. 91, LSC, la exclusión debe formali- sión con los efectos en primer sentido estazarse a través de una acción judicial, ya blecidos. (31) que no se trata de un supuesto de excepción por el cual la ley permite expresa- V. Cesión entre cónyuges mente a la sociedad excluir directamente al socio (como sucede, por ejemplo, Si bien no existe ninguna norma que prohíen el caso de mora en el aporte, según ba en forma genérica a los cónyuges contrael art. 37, LSC). Para interponerla, pre- tar entre ellos, tradicionalmente así se lo ha via men te, es nec esa ria una dec isi ón del afirmado, dado que los cónyuges no pueden órgano de gobierno y la obtención de hacerse donaciones entre sí (art. 1807, inciso las mayorías necesarias para la modifi- 1, Cód. Civil), ni perfeccionar un contrato de cación del contrato social (art. 160, 1º a compraventa (art. 1358, Cód. Civil). (32) La 3º párrafos, LSC) ( 28) , en la cual el voto LSC estipula en su art. 27 que los cónyuges del socio a excluir no debe ser compu- pueden integrar entre sí sociedades por actado. ( 29) El plazo de 90 días estipulado ciones y de responsabilidad limitada. Esta por el art. 91, 3º párrafo, LSC, se cuen- norma elimina cualquier duda respecto de la ta desde que se entrega a la gerencia el posibilidad de constitución de una sociedad título de la transferencia de las cuotas comercial entre cónyuges, pero no dilucida
p. 54; MORO, Emilio F., “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, en Martorell, Ernesto E. (director), “Tratado de Derecho Comercial”, Tomo VII, Bs. As., La Ley, 2010, p. 355. En contra: NISSEN, Ricardo A., “Curso de Derecho Societario”, Bs. As., Ad-Hoc, 2000, p. 372; FAVIER DUBOIS, Eduardo M. (h), “Derecho societario registral”, Bs. As., Ad-Hoc, 1994, p.58; ROITMAN, Horacio, “Ley de Sociedades...”, cit., p. 140; VÍTOLO, Daniel R., “Sociedades Comerciales. Ley 19.550 Comentada”, Tomo III, Sta. Fe, Rubinzal-Culzoni, 2008, p.153. (8) Véase PITA, Enrique M., en Rouillon, Adolfo A.N. (director), “Código de Comercio. Comentado y anotado”, Tomo III, Bs. As., La Ley, 2006, p.361. (9) Véase VANASCO, Carlos A., “Sociedades..., cit.”, p.227. (10) Véase VERÓN, Alberto V., “Sociedades Comerciales. Ley 19.550. Comentada, anotada y concordada”, 2º edición actualizada y ampliada, Tomo 1, Bs. As., Astrea, 2007, p. 169. En el sentido de que una cesión de cuotas suscripta en instrumento privado sin firmas certificadas queda constituido como convenio en que las pa rtes se obligan a otorgar un contrato con firma certificada: CACC, San Isidro, Sala I, “Loto, Ramón O. c. Rodríguez, José.”, 14/02/1997, en La Ley, 1997-F, 752. (11) Véase MASCHERONI, Fernando H., “Manual de Sociedades...”, cit., p.107. (12) Véase HALPERIN, Isaac, “Sociedades de...”, cit., p.146; MARTORELL, Ernesto E., “Sociedades de...”, cit., p.183. (13) Véase PITA, Enrique M., en Rouillon, Adolfo A.N. (director), Código de..., cit., p.362. (14) Véase MARTORELL, Ernesto E., “Sociedades de...”, cit., p. 185; PITA, Enrique M., en Rouillon, Adolfo A.N. (director), Código de..., cit., p.364; VANASCO, Carlos A., “Sociedades...”, cit., p. 229; ROITMAN, Horacio, “Ley de Sociedades...”, cit., p.143. (15) Véase PITA, Enrique M., “Cesión de...”, cit., p. 90. En el mismo sentido: MARTORELL, Ernesto E., “Sociedades de...”, cit., p.185.
(16) PITA, Enrique M., “Cesión de...”, cit., p.90. (17) En el sentido de que cuando hay cesión de cuotas sociales, de ser éstas libremente transmisibles, no se necesita una determinación de l os socios: FAVIER DUBOIS, Eduardo M. (p) - FAVIER DUBOIS, Eduardo M. (h), “Resoluciones sociales en la SRL. Los problemas del modo de deliberar, quorum, mayorías y el voto del minoritario”, DSCE, Tomo XXI, Nº264, 2009, p.1221. Siguiendo este criterio, en un fallo de nuestra jurisprudencia se revocó la orden de reformular la cláusula del capital del contrato social de una SRL previo a inscribir una cesión de cuotas sociales. A tal efecto, se consideró que la modificación del capital social con su respectiva acta resulta un requisito innecesario considerando el principio de libre transmisibilidad de las cuotas sociales previsto por el art.152, LSC, bastando la forma escrita para la cesión (Cámara Segunda de Apelac iones en lo Civil y Comercial de Córdoba, “Free Walk S.R.L. insc. reg. pub. comer. - modificación (cesión, prorroga, cambio de sede, de objeto - recurso de apelación”, 19/02/2009, en www.societario.com, Referencia Nro. 15018). (18) Véase BOSSERT, Gustavo A., ZANNONI, Eduardo A., “Manual de Derecho de Familia”, 5º edición actualizada y ampliada, Bs. As., Astrea, 1999, p.260. (19) Véase MARTORELL, Ernesto E., “Sociedades de...”, cit., p. 184; NISSEN, Ricardo A., “El art. 1277 del Código Civil”, La Ley, 1997-F, p. 754; CHECHILE, Ana M., “El asentimiento conyugal en la cesión de cuotas sociales de sociedades de responsabilidad limitada”, JA, 1998-III, p.517; PITA, Enrique M., en Rouillon, Adolfo A.N. (director), Código de..., cit., p . 363; SOLARI COSTA, Os valdo, “Donación o cesión gratuita de cuotas de SRL y de acciones de SA”, DSCE, Tomo XIX, Nº 232, 2007, p. 236; MORO, Emilio F., “Sociedad de...”, cit., p.358. (20) Véase ROITMAN, Horacio, “Ley de Sociedades...”, cit., p.147. (21) Véase BOSSERT, Gustavo A., ZANNONI, Eduardo A., “Manual de...”, cit., p.263. (22)V éase CORNET, Roberto, “La transmisión de las cuotas sociales”, en Richard, Efraín H. (director), Socie-
{ NOTAS } Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) CABANELLAS de LAS CUEVAS, Guillermo, “Derecho Societario. Parte general. Los socios. Derechos, obligaciones y responsabilidades”, Tomo 5, Bs. As., Heliasta, 1997, p.46. (2) Véase MARTORELL, Ernesto E., “Sociedades de Responsabilidad Limitada”, Bs. As., Depalma, 1989, p.183. (3) Véase ROITMAN, Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales (comentada y anotada)”, Tomo III, Bs. As., La Ley, 2006, p.138. (4) Véase CABANELLAS de LAS CUEVAS, Guillermo, “Derecho Societario...”, cit., p.47. (5) Véase FARINA, Juan M., “Tratado de sociedades comerciales. Parte Especial”, Tomo I-A, Sta. Fe, Zeuz Editora, 1977, p.256. Cabe mencionar que para el autor la cesión de cuotas tiene un régimen legal propio y es inadmisible reglar la cesión de cuotas mediante las normas del Cód. Civil (FARINA, Juan M., “Derecho de las sociedades comerciales”, Tomo 2, Bs. As., Astrea, 2011, p.158). (6) Véase PITA, Enrique M., “Cesión de cuotas en la S.R.L. (ley22.903)”, RDCO, 1987, p.89. (7) Véase, por citar algunos ejemplos, HALPERIN, Isaac, “Sociedades de Responsabilidad Limitada”, octava edición actualizada, Bs. As., Depalma, 1980, p. 70; MARTORELL, Ernesto E., “Sociedades de...”, cit., p.184; MASCHERONI, Fernando H., “Manual de Sociedades de Responsabilidad Limitada”, Bs. As., Editorial Universidad, 1995, p.106; CABANELLAS de LAS CUEVAS, Guillermo, “Derecho Societario...”, cit., p. 38; POLAK, Federico G., “Sociedad de responsabilidad limitada. En general y su tratamiento en particular para las Pymes y el Mercosur”, Bs. As., Ábaco, 1999, p. 156; JURE RAMOS, Solange, FILIPPI, Laura, “Limitaciones a la transferencia de cuotas sociales”, en Richard, Efraín H. (director), “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, Córdoba, Advocatus, 2003, p. 116; VANASCO, Carlos A., “Sociedades Comerciales. Parte Especial”, Tomo 2, Bs. As., Astrea, 2006, p. 100; VACAREZZA, Alejandro, “Manual Práctico de sociedades de responsabilidad limitada”, Bs. As., Astrea, 2009,
dad de Responsabilidad Limitada, Córdoba, Advocatus, 2003, p.110; ROITMAN, Horacio, “Ley de Sociedades...”, cit., p. 147. En el sentido de que una cesión de cuotas sociales practicada sin el asentimiento conyugal obliga al cónyuge a obtener éste o, en su defecto, que el cesionario pueda requerirlo judicialmente: CACC, San Isidro, Sala I, “Loto, Ramón O. c. Rodríguez, José.”, 14/02/1997, en La Ley, 1997-F, pp.751-758. (23) Véase CHECHILE, Ana M., “El asentimiento...”, cit., p.519. (24)V éase SOLARI COSTA, Osvaldo, “Donación o...”, cit., p.236. (25) Véase ROITMAN, Horacio, “Ley de Sociedades...”, cit., p.144. (26) Ídem. (27) Véase NISSEN, Ricardo A., “Ley de Sociedades...”, cit., p. 44. En el mismo sentido: MARTORELL, Ernesto E., “Sociedades de...”, cit., p.185. (28) Véase NISSEN, Ricardo A., “La exclusión de un socio”, DSCE, Tomo V, Nº 70, 1993, p. 650. Por la necesidad de la mayoría necesaria para la reforma del contrato social: ZUNINO, Jorge O., “Disolución y liquidación”, Tomo 1, Bs. As., Astrea, 1984, p.173; PITA, Enrique M., en Rouillon, Adolfo A.N. (director), Código de..., cit., p. 366. En contra, considerando que basta para tomar la determinación de exclusión con la mayoría absoluta de los votos que se pueden emitir al tomarse la decisión: MORO, Emilio F., “Sociedad de...”, cit., p.552. (29) Véase ZUNINO, Jorge O., “Disolución y...”, cit., p.175. En el mismo sentido: CNCom, Sala E, “Cosmos Li bros S.R.L. c. Lieutier, José Rogelio”, 13/10/2007, en ED, Tomo 224, pp.569-571. (30) Véase ZUNINO, Jorge O., “Disolución y...”, cit., p.194. (31) Entendiendo que se trata de una acción de exclusión y no de oposición: ZUNINO, Jorge O., “Disolución y...”, cit., p.190. (32) Véase BOSSERT, Gustavo A., ZANNONI, Eduardo A., “Manual de...”, cit., p.278.
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expresamente la cuestión relativa a la cesión de cuotas entre sí. Una postura sostiene la prohibición de cesión de cuotas sociales, ya que el art. 27, LSC, no altera las normas del Cód. Civil que vedan la posi bilidad de celebrar contratos de compraventa y cesión de derechos entre cónyuges. Estas normas (entre las que incluye a los arts. 1358 y 1441, Cód. Civil, de compraventa y de cesión de créditos, respectivamente) se fundan en razones de orden público. Tienen una finalidad cautelar, a los efectos de impedir donaciones disfrazadas sustrayendo los bienes del poder de agresión de los acreedores y, por otra parte, para preservar el matrimonio de conflictos de intereses entre los cónyuges. (33) Cuando se constituye una sociedad, los socios (que pueden ser cónyuges) realizan aportes de su patrimonio para la conformación del capital social. En cambio, en una cesión el cónyuge estaría transfiriendo bienes al otro cónyuge, y no a la persona jurídica, lo que bien puede significar una vulneración a los objetivos planteados por la prohibición de contratar. La propia LSC avala esta conclusión, ya que cuando uno de los cónyuges adquiere -por cualquier título- la calidad de socio del otro en sociedades que no sean por acciones o de responsabilidad limitada, se establece como uno de los remedios que cualquiera de los esposos ceda su parte a otro socio o a un tercero en el plazo de seis meses. (34) Otra tesis se manifiesta favorable a la cesión de cuotas. Según ésta, la Exposición de Moti vos de la ley 19.550 postula que el art. 27, LSC, soluciona la cuestión en el ámbito mercantil, prescindiendo de la normativa del Cód. Civil. No puede explicarse por qué la normativa societaria (que es especial) puede admitir expresamente la constitución de una S.R.L. entre cónyuges y, al mismo tiempo, rechazar las cesiones de cuotas entre ellos. La permisión del art. 27, LSC, opera para los tipos sociales expresados (entre ellos, la S.R.L.) y no para un determinado acto como lo es la constitución de la sociedad. Por otra parte, la no aplicación del art. 1358, Cód. Civil, hace que la distinción entre la naturaleza del acto constitutivo y de la cesión pierda toda relevancia. Por último, y con respecto a la alusión a la cesión forzosa a otro socio o tercero, en el caso de sociedades personalistas, no cabe extenderla a la S.R.L., habida cuenta que la ley hace una diferenciación tajante y expresa en virtud de la distinta responsabilidad entre los tipos. (35) Queda claro que la fórmula “integrar” sociedades de responsabilidad limitada entre los cónyuges que utiliza el art. 27, LSC, no resuel ve el dilema planteado, ya que abre la posibilidad de que en cualquier tiempo, y no sólo en el momento de la constitución, los cónyuges puedan formar parte conjuntamente de una sociedad de este tipo. Justamente, esta falta de abocamiento a la cuestión específica de la cesión de cuotas sociales es la que nos mue-
ve a analizar el tema con base en las normas cesión, pero nuestra normativa no supedita el generales sobre la sociedad conyugal que, a cumplimiento efectivo a una instancia judicial. nuestro juicio, prohíben la mentada cesión. Por el contrario, el art. 152, LSC, estipula que cualquiera de las partes (sin la necesidad del En primer lugar, la Exposición de Motivos concurso del otro) puede entregar a la gerencia de la ley 19.550, si alguna postura toma, es la un ejemplar o copia del título de la cesión y desde prohibitiva. Así, manifiesta que: “El art. 27 este momento la cesión tiene efectos frente a la soluciona, por supuesto que sólo para el ám- sociedad. Antes de cumplir con la notificación, bito mercantil, el problema de las sociedades la sociedad es ajena al contrato de cesión, por lo entre esposos permitiendo entre ellos sola- que no puede accionar contra el tercero, quien mente la constitución de sociedades de res- no forma parte de la sociedad. Por otra parte, la ponsabilidad limitada y por acciones”. A con- operación tiene efectos frente a terceros cuantinuación, nuevamente se refiere al instante do se inscribe la cesión en el RPC, lo que, nueconstitutivo de la sociedad. Aunque no es un vamente, no requiere el concurso de todas las argumento terminante, al menos podemos partes, ya que puede solicitarlo la sociedad, el afirmar que en modo alguno el legislador se cedente o el cesionario (art.152, 4º párrafo, LSC). manifestó en la Exposición de Motivos favorable a una posible cesión de cuotas sociales La norma establece un modo específico de entre cónyuges, limitándose a expresar una comunicación de la cesión a la sociedad, esto consideración sobre la constitución de la so- es, entregando a la gerencia un ejemplar o ciedad. copia del título de la cesión o transferencia, con autentificación de las firmas, si obra en Esta falta de manifestación expresa de la instrumento privado. Esto repercute en el norma sobre la cesión de cuotas sociales nos modo en que luego se puede hacer efectiva obliga a recurrir a las normas generales de la comunicación al RPC. Y es que el art. 152, los contratos y a los tipos contractuales aná- 4º párrafo, LSC, dice que la inscripción de la logos. Tratándose de una cesión, no podemos cesión puede ser solicitada por la sociedad, dejar de considerar los arts. 1435, 1436 y 1437, pero, en su defecto, lo pueden hacer las parCód. Civil, aplicables a la cesión de créditos. tes del contrato de cesión exhibiendo el título En ellos se establece la remisión a las nor- y la constancia fehaciente de la comunicación mas de la compraventa, de la permuta o de la a la gerencia. Como dijimos, el único modo donación, según se trate de un acto oneroso por el cual las partes pueden otorgar al RPC o gratuito. Esta remisión nos conduce a las una “constancia fehaciente” de que han coprohibiciones sobre la donación (art. 1807, municado en debida forma la cesión es a trainciso 1, Cód. Civil) y a la compraventa vés de una constatación notarial, forma que (art. 1358, Cód. Civil) entre cónyuges. Reafir- no puede ser reemplazada ni por un recibo ma esta posición el art. 1441, Cód. Civil, que de la gerencia (38) ni por medios epistolares dispone que no puede haber “cesión de dere- (tales como la carta documento o el telegrachos” entre aquellas personas que no pueden ma), ya que no prueban la realización de la celebrar entre sí el contrato de compraventa. entrega de los documentos de cesión (39) Estas normas constituyen incapacidades Por otra parte, es fundamental determinar de derecho y, por tanto, la nulidad de dichos qué efectos produce la cesión y a partir de actos entre cónyuges. De modo que, no mani- cuándo. Naturalmente, el efecto final y más festándose la LSC en contrario, no se le pue- completo de la cesión de la cuota social es el de dar al art. 27, LSC, una interpretación que de que el cesionario adquiere la titularidad del no sea restrictiva. (36) La constitución de una conjunto de los derechos y obligaciones ínsiS.R.L. entre cónyuges es también una opera- tos en tal participación social. Esos derechos ción contractual entre los mismos, pero, por y obligaciones pueden o no ser cuantificables un lado, avalada por el art. 27, LSC, y, por (así, por ejemplo, la mayor cantidad de cuotas otro lado, con una finalidad distinta a la ce- da derecho a un mayor caudal de votos; pero sión, ya que la persona aporta bienes a una basta una sola cuota para gozar del derecho sociedad y no al patrimonio de su cónyuge. de todo socio a la información). Además, el adEste modo de contratación, entonces, se en- quirente puede que alguno de tales derechos cuentra permitido, pero la cesión de cuotas, ya los ostente en virtud de ser titular de cuoque por aplicación de normas generales se tas sociales antes de la adquisición. encuentra prohibida, no encuentra una norma que evite su nulidad. (37) La cuestión puede hallar cierta complejidad por el hecho de que el art. 152, 2º párrafo, LSC, dispone que la transmisión de la cuota VI. Forma y efectos “tiene efecto” frente a la sociedad desde su Cabe, finalmente, analizar la relación entre las comunicación a la misma. La pregunta es si a formas y los efectos de la cesión en el sistema partir de esta notificación el cesionario puede la LSC. La cesión entre las partes es válida de obrar en la sociedad del mismo modo que y exigible desde el momento en que perfeccio- lo hacía el cesionario (votando, percibiendo nan el acto. Tanto el cedente como el cesionario dividendos, solicitando información, etc.). pueden ser renuentes a cumplir con el pacto de Una postura se inclina por decir que la ins-
cripción en el RPC es constitutiva de la calidad de socio del cesionario; (40) y, hasta que la cesión se inscriba, debe entenderse que nos encontramos, entre cedente y cesionario, ante la figura del “socio del socio”, a la que se le aplican las reglas de la sociedad accidental, tal como está prescripto por el art. 35, LSC.( 41) El cesionario, entonces, no puede intervenir en la sociedad principal, pero sí puede controlar la “subsociedad” que formó con el socio cedente. Puede exigirle a éste una rendición de cuentas de los beneficios obtenidos, pero puede también serle requerido que contribuya a las pérdidas sufridas. (42) A nuestro entender, la reforma introducida por la ley 22.903 lleva a sostener lo contrario. La originaria redacción de la ley 19.550 establecía un sistema que implicaba que la cesión debía ser comunicada a la sociedad, para que los socios, con determinadas ma yorías, acepten o no el ingreso del cesionario (de ser un tercero, ya que de ser un socio la transmisión era libre, salvo limitaciones del contrato o cuando se variaba el régimen legal de mayorías). Actualmente, como vimos, la cesión tiene efecto frente a la sociedad desde su notificación, los socios pueden excluir al socio incorporado por justa causa y la transmisión es oponible a terceros desde su inscripción en el RPC. Todo indica que frente a la sociedad y los socios el cesionario inviste la calidad de socio desde la notificación y puede intervenir en los negocios sociales desde la apuntada comunicación (43) (por ejemplo, para votar, percibir el dividendo, requerir informes, etc.). Si la cesión es la transmisión de la condición de socio (o de un conjunto de derechos y obligaciones), y la ley dice que cumple sus efectos desde la notificación, no parece posible restringir el ejercicio de esos derechos desde ese momento mismo. La ley, en este caso, no realiza ninguna distinción sobre los efectos que produce la notificación a la sociedad, deslindando si ese efecto se encuentra acotado al ejercicio de ciertos derechos o refiere a la producción de todos ellos. Por lo tanto, cabe entender que esto último es lo que sucede. Por otra parte, si los socios pueden excluir al cesionario incorporado, es obvio que éste ya es socio y, no habiendo una norma que expresamente prohíba el ejercicio de sus derechos como tales, tiene plenas facultades para ejercitarlos. Sería absurdo, por cierto, decir que una cesión tiene efecto desde la notificación y, al mismo tiempo, permitir que el cedente participe de las reuniones sociales votando. Sumado a ello, si la inscripción en el RPC es la que hace la cesión oponible a terceros, debe entenderse que es oponible a la sociedad y a los socios antes de ello. Y si un acto es oponible frente a alguien, debe surtir todos sus efectos. (44) CONTINÚA EN LA PÁGINA 4
{ NOTAS } (33) Véase NISSEN, Ricardo A., “Ley de Sociedades...”, cit., p.42. (34) Cit., p. 43. Por la imposibilidad de cesión de cuotas sociales entre c ónyuges: MARTORELL, Ernesto E., “Sociedades de...”, ci t., p. 44; GRISPO, Jorge D., “La cesión de cuotas en las SRL”, en Errepar Online; MORO, Emilio F., “Sociedad de... ”, cit., p. 259; PARDINI, Marta G., “Sociedad de responsabilidad limitada y sus conflictos”, en Duprat, Diego A. J. (director), Tratado de los con flictos societarios, Bs. As., Abeledo Perrot, 2013, p.446. (35) Véase VERÓN, Alberto V., “La cesión de cuotas de S.R.L. Caracterización y limitaciones a su transmisi bilidad”, La Ley, 2010-D, p.928. (36)V éase CARREIRA GONZÁLEZ, Guillermo, “Sociedad entre cónyuges. Reflexiones en torno a la transmisibilidad de su participación social”, La Ley Online (edición impresa: LLC, 2009 (agosto), pp . 699 y siguientes). (37) Al respecto, en una causa se denegó la validez de una cesión de cuotas sociales practicada entre cónyuges (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de Villa María, “Sidercom S.R.L.”, 26/03/2009,
en La Ley Online (edición impresa: LLC, 2009 (agosto), pp.700 y siguientes). (38) Véase PITA, Enrique M., “Cesión de...”, cit., p.90. En el mismo sentido: MARTORELL, Ernesto E., “Sociedades de...”, cit., p.185. (39) Véase ROITMAN, Horacio, “Ley de Sociedades...”, cit., p.143. (40)V éase VANASCO, Carlos A., “Sociedades...”, cit., p.230. (41) Véase HALPERIN, Isaac, “Sociedades de...”, cit ., p.149. (42) Véase VANASCO, Carlos A., “Sociedades...”, cit., p. 228. Respecto de la cuestión de los efectos de la notificación de la cesión, en un fallo se denegó validez a una cesión de cuotas sociales informada en ocasión de una reunión de socios. Tal cesión no se encontraba documentada ni se entregó, obviamente, un ejemplar con copia autenticada a la gerencia d e la sociedad. Además, sólo días antes el cedente actuó como socio omitiendo toda referencia a una cesión. En consecuencia, la cesión se consideró simulada a los efectos de que al cesionario no le quepa la prohibición de votar que le
cabía al cedente conforme al art. 241, LSC. De allí que la determinación en el órgano fue validada, puesto que las cuotas sociales cedidas no podían ser computadas en la votación (Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 11, “López Rey, Carlos A. c/ Fiviar S.R.L. y otro s/ sumario”, 01/06/1995, en ED, Tomo 175, pp. 306-326). (43)V éase RICHARD, Efraín H., “La transferencia de cuotas y su oponibilidad”, ED, Tomo 175, p. 310; VERÓN, Alberto V., “Sociedades Comerciales...”, cit., p.172. (44) Respecto de esta cuestión, en un fallo en el que se cuestionaba la inscripción de una resolución del órgano de gobierno de una SRL, se dio por válida dicha resolución que fue adoptada con el voto de los 3 cesionarios de cuotas sociales. Dicha cesión fue practicada antes del acto cuestionado, pero su inscripción se solicitó simultáneamente con este último (CNCom, Sala E, “Alarvox, S. R. L.”, 25/09/1987, en La Ley, 1988-A, pp. 41-43). En otra resolución judicial se declaró inoponible una cesión de cuotas sociales en una SRL en la que el contrato social exigía la conformidad de los restantes socios para la validez de dicha operación. Si
bien la cesión fue not ificada por el c edente (Sr. Ca rlos A. Torriglia) al restante socio (Sr. Daniel Martínez) que figuraba como titular de cuotas sociales en el RPC (y éste habría prestado su conformidad), se consideró que la cesión era inoponible a los cesionarios de las cuotas sociales de este último (Sres. Esio C. Torriglia y Carlos D. Coria). Para así hacerlo, se estimó que esta última cesión de cuotas sociales debidamente notificada a la sociedad, aunque no se encuentre inscripta ante el RPC, es oponible frente a la sociedad y los restantes socios. En el caso, los cesionarios adquirieron la calidad de socios, según la resolución, en el acto del órgano de gobierno del cual participara también el socio que procuraba ceder sus cuotas sociales (Sr. Carlos A. Torriglia), quien no manifestó en tal oportunidad la cesión que procuraba realizar a la Sra. Viviana N. Marietta. En consecuencia, se declaró inoponible a los cesionarios la cesión de cuotas sociales del Sr. Carlos A. Torriglia a la Sra. Viviana N. Marietta (Corte de Justicia de San Juan, Sala Primera, “Parque La Quietud S.R.L. c/ Adjudicación de cuotas sociales”, 12/6/2001, en www. societario.com, Referencia Nro. 13154).
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Cabe mencionar que nos referimos a cuotas sociales que son libremente transmisibles puesto que las limitaciones a la transmisi bilidad imponen el cumplimiento de ciertos requisitos previos a la adquisición de las cuotas por el cesionario. Lo cierto es que las limitaciones a la transmisibilidad suponen, en
la generalidad de los casos, la realización de un procedimiento que implica notificaciones, plazos, posibles manifestaciones de voluntad, etc. Hasta tanto no se produzcan, no puede considerarse que el cesionario cuenta con la calidad de socio frente a la sociedad. Por supuesto, dado que la transmisión tiene efectos frente a terceros desde la inscripción en el RPC, hay ciertas prerrogativas y efec-
{ NOTAS } (45) Véase RICHARD, Efraín H., “La transferencia...”, cit., p.310.
(46) Véase VERÓN, Alberto V., “Sociedades Comerciales...”, cit., p.170.
tos propios de la transmisión que no se consuman en su integridad. Así, por ejemplo, los acreedores del cedente pueden embargar las cuotas sociales cedidas. (45) Esta inscripción en el RPC no tiene un plazo determinado. En consecuencia, es de aplicación el art. 39, Cód. de Comercio, por lo que la inscripción debe realizarse dentro de los 15 días. Transcurridos éstos, también podrá practicarse, salvo que exista oposición de parte interesada. Finalmente, el efecto de la cesión se produce en forma independiente al efectivo pago, en su caso, del precio de la operación.(46) l
MAS INFORMACIÓN
Corbo, Carlos María, “Diferentes tipos de sociedades entre cónyuges. Su problemática”. DFyP 2012 (octubre), 32 - “Las cuotas sociales de un cónyuge y la liquidación de la sociedad conyugal”. DFyP 2012 (septiembre), 25. Hierro Oderigo, Matías J., “Limitación a la transmisión de acciones y empresa familiar”. Revista del Notariado 909, 189. Verón, Alberto Víctor, “La cesión de cuotas de S.R.L. Caracterización y limitaciones a su transmisibilidad”. LA LEY, 2010-D, 921.
Cita on line: AR/DOC/1242/2014
JURISPRUDENCIA
Contrato de trabajo
la demanda al concluir que el despido fue discriminatorio. La Cámara confirmó la sentencia apelada.
Despido discriminatorio. Participación del trabajador en asambleas durante el horario de trabajo. Libertad sindical
1. - El despido del trabajador por su participación en reuniones y asambleas en el horario y lugar de trabajo a los fines de plantear un reclamo salarial debe Véase en esta página, Nota a Fallo calificarse como discriminatorio, pues el actor se limitó a ejercitar conductas Hechos: La parte demandada apeló la amparadas por la libertad sindical y la sentencia, porque consideró que las conaccionada contaba con la posibilidad de ductas que se le imputaron al actor, y sosolicitar la intervención de la autoridad bre la base de las cuales dispuso el despido de aplicación a fin de que se dispusiera con causa, están amparadas por la liberla conciliación obligatoria. tad sindical y en consecuencia hizo lugar a
2. - El conflicto colectivo en sus diversas mani- 117.773 — CNTrab., sala VII, 16/12/2013. festaciones no puede escindirse de la posi- M., D. E. c. Correo Oficial de la República bilidad de daño que esas acciones puedan Argentina S.A. s/ despido. ocasionar, en tanto precisamente se trata de medidas para lograr equilibrar una relación de fuerzas que permita resolver un Cita on line: AR/JUR/100649/2013 daño que se entiende causado de manera previa en perjuicio de la otra parte. 2ª Instancia. - Buenos Aires, diciembre 16 3. - La libertad sindical no se limita a pro- de 2013. teger a quienes invisten una representación o se postulan formalmente para La doctora Fontana dijo: ejercerla, sino que se extiende a todo tra bajador o activista (del voto del Dr. R oContra la sentencia de primera instandríguez Brunengo). cia, que hizo lugar a la demanda, recurren
NOTA A FALLO
Garantías de libertad sindical al simple activista Guillermo Ávila Carvajal El fallo constituye una ineludible referencia que arroja luz sobre una cuestión que merece ser dilucidada; esto es, los derechos del mero activista sindical y las garantías de que es merecedor en la legislación argentina.
expresiones colectivas, propias de las organizaciones que aquéllos constituyan. ralidad de trabajadores aunque integren un solo establecimiento o una sección del mismo.
Sobre el particular, expresa la doctrina: “Puede describirse a la libertad sindical individual positiva como el derecho de los empleadores y de los trabajadores a desarrollar una acción sindical sin ser obstaculizados o limitados por otros sujeto en ejercicio de este derecho. Integran así... los derechos a: Desarrollar activismo sindical, que inclu ye to das es as acc iones que... constituyen el objeto de la libertad sindical y pueden ser desarrolladas por un solo trabajador o por un solo empleador, aún sin la existencia de organización sindical ...”. (1)
Estas interpretaciones —dice el fallo— se encuentran en sintonía con lo que se desprende de los Tratados Internacionales y El caso trata el supuesto de un trabaja- Convenios de la OIT, sin que pueda soslador al cual se lo despide con causa por ha- yarse el art . 11 de la Declaraci ón Soc iolabo ber llevado a cabo reuniones con personal ral del Mercosur, según el cual el derecho en horario y lugar de trabajo en las que, de huelga queda garantizado a “todos los a modo de asamblea, se planteaba el tra- trabajadores”, lo que implica reconocer que tamiento de reclamos salariales. El actor no el sujeto del derecho de huelga son los tratenía aptitud representativa y, por lo tanto, bajadore s, au n cuan do se trate de un derecarecía de las prerrogativas sindicales. La cho de ejercicio colectivo. Los Convenios Nº 87 y 98 de la O.I.T. estasentencia, tanto de primera como de segun blecen —afirma el mi smo autor—, particuConcluye el fallo calificando al despido larmente este último, que: “los trabajadores da instancia, considera que el art. 14 bis de la Constitución Nacional, garantiza el dere- como acto discriminatorio con fundamento deben gozar de adecuada protección contra cho de huelga a los “gremios” y que, según en que el despido se motivó en la actividad todo acto de discriminación tendiente a el diccionario, se entiende por gremio “el gremial del accionante, por lo que confirma menoscabar la libertad sindical en relación conjunto de personas que tienen un mismo la sentencia de primera instancia que hacía con su empleo” (art. 1º.1.), prescribiendo eslugar a la demanda. ejercicio, profesión o estado social”. pecialmente que “dicha protección deberá ejercerse contra todo acto que tenga por Agrega que, en el mismo seno de la ConLa cuestión plantea el interrogante de objeto...despedir a un trabajador o perjudi venci ón Const ituyen te, el conve ncion al determinar quiénes son los destinatarios de carlo de cualquier forma a causa de su afiBravo manifestó que el derecho de huelga las garantías de libertad sindical, lo cual tie- liación sindical” (art. 2º, aparts. 1 y 2). puede ser ejercido por los trabajadores ne una doble dimensión, individual y colecdel gremio, estén o no afiliados a los sin- tiva, que supone expresiones individuales La Constitución Nacional, por su parte, dicatos, bastando que lo resuelva una plu- de los trabajadores y de los empleadores, y en el art. 14 bis, expresa que: “Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su ges{ NOTAS } tión sindical y las relacionadas con la esta bilidad de su empleo” . Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) ACKERMAN, Mario - TOSCA, Diego, “Tratado de Derecho del Trabajo”, T. VII, Ed. Rubinzal Culzoni, ed. 2007, p.47.
(2) BIDART CAMPOS, Germán J., “Trabajo y Seguridad Social, Principios Constitucionales de Derecho del Trabajo Individual y Colectivo y de la Seguridad Social en el art.14 bis”.
“Sobre qué son y quiénes son los representantes gremiales, la norma no se pronuncia. La ley, el derecho judicial y la doc-
trina, han de señalizarlos. La calificación, las categorías y los requisitos no pueden ser taxativos. Si en sede judicial alguien no incluido en la nómina legal, acredita ser realmente dirigente gremial, deberá extendérsele el amparo constitucional. Mientras se discute si subdelegados y delegados suplentes gozan de la garantías, si deben o no estar en ejercicio, si los miembros de comisiones paritarias son o no representantes legales, etc., la operatividad de la norma de berá darle al juez plena competencia para acoger o no razonable y razonadamente el amparo constitucional a un trabajador cuya investidura se discute en juicio o es dudosa. Y si bien la s prerro gativas son de interpretación estricta, creemos que la regla no alcanza para frustrar, con criterio rígido, una tutela que surge de la Constitución. O sea, hay que interpretar la locución “representante gremial” con realismo, pero con elasticidad, de modo que ningún trabajador que bajo una u otra denominaci ón desempeña, permanente o transitoriamente, esa función, quede desprotegido”. (2) Esto, incluso, es congruente con las garantías que acuerda la Constitución Nacional, no a las asociaciones profesionales, sino a los “gremios”; entendidos éstos como la pluralidad o conjunto de trabajadores que cumplen una misma actividad, oficio o profesión. De acuerdo con Ackerman, a quien seguimos en todo este desarrollo, fuera de los supuestos expresamente contemplados en la Ley de Asociaciones Profesionales, “cuando se trate de lo que genéricamente podríamos llamar activistas sindicales (ca-
Actualidad AÑO LXXVIII N° 87
BUENOS AIRES - MARTES 13 DE MAYO DE 2014
OPINIÓN
ISSN 0024-1636
Raúl A. Farías
Hacia una redefinición del concepto de privacidad EL CASO DE GOOGLE STREET VIEW Introducción Es impresionante transitar la Via Celio Vibenna y entrar en la Piazza del Coliseo , en Roma, para rodearlo y contemplar la magnífica obra de una forma que sus constructores nunca pudieron siquiera imaginar. Ya sea para conocer un lugar en el que nunca estuvimos, planear un recorrido o recordar aquellos paseos de vacaciones, la herramienta Street View que forma parte del servicio Google Maps maravilla a quienes la usan mientras se afianza como un servicio de publicidad de numerosas empresas y pequeños comercios alrededor del mundo.
Descripción Google Street View (GSV) es una opción de Google Maps que permite a los usuarios realizar recorridos fotográficos de 360º a nivel del suelo por calles, hitos arquitectónicos mundiales, edificios, el interior de museos, negocios, restaurantes y últimamente, visitar lugares donde la naturaleza es su principal protagonista.
GSV ofrece una experiencia de exploración de locaciones que excede ampliamente el tradicional mapa, permitiendo literalmente entrar en él, ya que las imágenes que ofrece, aun no ilustrando los lugares en tiempo real, ofrecen una vivencia que lo conduce a uno en un recorrido en primera persona de la dirección o intersección de calles o rutas que buscó en el mapa. El servicio se construye a partir de la recopilación de imágenes mediante una cámara de 75 megapixeles , con 15 lentes para la visión panorámica de 360º, dos antenas de GPS para la geolocalización de cada toma y tres dispositivo de láser para establecer las distancias exactas a los objetos y permitir la construcción de las imágenes finales en tres dimensiones (3D). El equipo se completa con un modem inalámbrico para acceso a internet y teléfonos celulares y flota sostenido por un armazón metálico, aproximadamente de un metro por sobre el techo del automóvil que lo carga y conduce por las calles y rutas a cartografiar. Aunque más rudimentario que el actual, este servicio que comenzó como un proyecto experimental de Google en 2007 poseía prácticamente el mismo equipamiento montado sobre un automóvil. A la fecha se han desarrollado varias adaptaciones a fin de permitir su acceso a diversos lugares; así “el carrito” de Google Street View, un ingenio de volumen similar al de una persona de pie, permite ingresar en lugares estrechos como interiores de edificios, museos, restaurantes o rodear esculturas; el “Trekker ” por su parte consiste en una mochila con una especie de mástil que sostiene la cámara multilente y que carga una persona en terrenos donde sólo se puede acceder a pie como el Gran Cañón o los montes Everest en Nepal y Fují en Japón. La colección de vehículos que portan este equipo se completa con “la bicicleta” (en rigor un triciclo) y “La moto” de Google Street View , un
snow cat con el aislamiento térmico necesario para realizar su trabajo en la nieve.
GSV lleva ya recorridos más de ocho millones de kilómetros en cincuenta países de los siete continentes. En Argentina, los vehículos de GSV, actualmente se encuentran cartografiando varias localidades del conurbano, la Ciudad de Buenos y diversas localidades de las provincias del Chaco, Corrientes, Córdoba, Jujuy, Neuquén, Salta, San Luis y Tierra del Fuego. Sin embargo, esta maravilla tecnológica se ve empañada por los numerosos conflictos que desde el comienzo del proyecto Street View en 2007, ha enfrentado en diversos países a particulares, organismos de defensa del consumidor y órganos de control estatal con Google y que amenazan con agravarse en la medida en que el servicio evolucione y la empresa no se adecue con anticipación a las regulaciones sobre privacidad de las personas en los diversos Estados donde actúa, aun cuando muchos de ellos como en nuestro caso, tengan el rango de garantía constitucional.
Breve repaso de los principales conflictos No bien arrancado el proyecto GSV, en 2007, recibió numerosas críticas de parte de organismos estadounidenses defensores de la privacidad lo que ocasionó que en mayo de 2008 Google hiciera en las calles de Manhattan las primeras pruebas de su face-blurring technology(1) una tecnología que emplea un algoritmo para la detección facial y realiza un borroneo ( blurring ) sobre las caras, preservando de ese modo -según Google- la identidad de las personas. En junio del mismo año GSV ingresó en Europa, a través de la competencia ciclística “Tour de France” y cuatro meses después, residentes de la comuna alemana de Molfosee iniciaron una protesta con pancartas contra los planes de Google de cartografiar mediante Street View su pueblo dejándolo, a la postre, fuera de su base de datos. En abril de 2009 en Reino Unido, habitantes de Broughton, Buckinghamshire, bloquearon el acceso del móvil de Street View al pueblo por considerar que violaba su privacidad (2) . No obstante ello, el auto de GSV regresó días más tarde para realizar el mapeo que hoy se encuentra disponible. Poco tiempo después, en el mes de mayo de ese año, un funcionario de protección de datos de Alemania (3) advirtió a Google que se le aplicarían “sanciones sin especificar” si la empresa no daba garantías por escrito de adecuar su servicio de mapas Street View a las estrictas leyes de privacidad del país que prohíben la difusión de imágenes de personas y sus domicilios sin su consentimiento. Por su parte Dietmar Müller , portavoz del Comisionado Federal para la Protección de Datos y Libertad de Información en Bonn, dijo que la agencia de Hamburgo podría aplicar multas a Google de entre 100.000 y
136.000 euros, sin perjuicio de las demandas contra la empresa que los ciudadanos individualmente pudieran interponer (4). Poco tiempo después las advertencias y ob jeciones a GSV fueron dejadas de lado por los funcionarios alemanes luego de que Google se comprometiera a ocultar mediante difuminación las caras de personas, placas patente de automóviles y la numeración de las casas, y a dar a los ciudadanos la opción de eliminar completamente su propiedad y sus personas de las fotos en 360º. A principios de 2010 varios reguladores de otros tantos estados alemanes renovaron sus objeciones contra GSV al enterarse que Google había estado registrando la ubicación de routers inalámbricos (WLAN wireless local area network o red de área local inalámbrica) durante sus recorridos fotográficos. Google defendió esta práctica diciendo que su ob jeto era mejorar algunos servicios como la publicidad basada en la localización de los teléfonos móviles. No obstante el Comisionado Federal para la Protección de Datos y Libertad de Información de Alemania, en ese momento Sr. Peter Schar (5), pidió a Google finalizar de inmediato con esa práctica, Goo gle continuó levantando los datos de puntos de acceso WLAN invocando para ello que estaban en el dominio público y que era una práctica legal extendida en todo el mundo no sólo por ellos sino por muchas empresas y organismos como Skyhook (6) en los Estados Unidos y el Instituto Fraunhofer (7) en la propia Alemania. Pero la cuestión se agravó aún más cuando Google reconoció que por un “error de software” había almacenado datos no sólo de los puntos de acceso WLAN, sino también los datos que por ellos se transmitían, a saber, fragmentos de e-mai l, páginas web, claves, etc. en redes Wi-Fi no protegidas por contraseña. Las explicaciones dadas por Google y su promesa de no usar esos datos en ninguno de sus productos, no alcanzaron para mitigar el enojo de las autoridades alemanas, menos aún luego de la sorpresa que se llevaron cuando el Comisionado de Protección de Datos de Hamburgo, Johannes Caspa, inició -además del pedido de explicaciones- una inspección técnica en los vehículos utilizados para el relevamiento GSV y descubrió que el disco rígido con el software y los datos recogidos ya habían sido retirados y enviados a la sede central de Google en California. Atento esos y otros (8) antecedentes las autoridades alemanas llegaron a preguntarse, no sin suficientes razones, si se trata de un caso de violaciones de datos sistemáticos o sólo de negligencia. En mayo de 2010 Google reconoció haber colectado de forma sistemática los datos privados transmitidos a través de redes Wi Fi sin encriptar (9) así como las direcciones MAC(10) y SSID (11), atada a la información de ubicación de las redes inalámbricas privadas. Se llegó a esta conclusión en un informe (12) elaborado por la consultora de seguridad Stroz Friedberg (13) y posteriormente enviado a las autoridades de protección de datos y demás interesados.
Excede largamente este artículo comentar en detalle todos los conflictos en que se ha visto envuelto GSV debido a la recolección indebida (por error, según Google) de ubicaciones físicas de redes wifi privadas y comerciales abiertas y de los datos privados que por ellas circulaban así como por la exhi bición de personas y domicilios sin la debida autorización conforme a las leyes de protección de privacidad de los países por los que ha circulado hasta el presente. Pero a modo de rápida enumeración, el derrotero incluye reclamos de las autoridades de protección de datos en Francia, Corea del Sur, Nueva Zelanda, Reino Unido, Irlanda, Canadá y España donde la intercepción de redes Wi-Fi por Google violó las leyes de protección de datos. Sobresale el informe del Comisionado de Privacidad de Canadá que determinó que Google “ no estuvo a la altura de sus propios estándares de transparencia ” al recopilar información personal e interceptar secretamente “nombres completos, números de teléfono y direcciones de muchos canadienses, mensajes de correo electrónico completos, junto con los encabezados de correo electrónico, direcciones IP, nombres de host de la máquina, y el contenido de las cookies, mensajes instantáneos y sesiones de chat ” (14). Por su parte, la DPA Italian Data Protection Authority, acaba de sancionar con una multa de un millón de euros a GSV debido a que durante 2010 sus autos estuvieron circulando por toda Italia sin identificación suficiente que permitiera a los transeúntes saber que estaban siendo fotografiados, ni quién los estaba fotografiando y, consecuentemente, pri vados de decidir libremente y con antelación si querían o no ser captados por las cámaras de GSV. No obstante haber Google cumplido en tiempo y forma con la decisión de la DPA que le ordenaba hacer fácilmente identifica bles los autos de GSV mediante anuncios o pegatinas, publicar las listas de los sitios por donde pasarían con tres días de anticipación especificando los barrios y ciudades que tocarían, publicar en los diarios y radios locales esa información (15), una vez concluido el procedimiento la DPA impuso de todos modos a Google la sanción de 1 millón de euros que fueron pagados a principios de este mes de abril de 2014 (16) y fundó su decisión en la circunstancia de que la información recolectada ilegalmente se agrupó en “ una gran base de datos de importación sustancial ”, es decir aquélla creada por Google para el servicio de Street View, teniendo en cuenta las disposiciones del Código de Privacidad dirigido principalmente a garantizar sanciones eficaces y en el hecho de que el volumen de negocios consolidado de Google para el año 2012 ascendió a más de 50 mil millones de dólares (17).
El contexto Resulta ineludible colocar en el debido contexto el tema particular de los problemas CONTINÚA EN LA PÁGINA 2
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VIENE DE TAPA
causados por GSV ya que se inscriben en un cuadro mayor de transgresiones de Google, mediante sus diversos productos, a las normas que regulan la privacidad de los individuos, incluso en su propio país. Así, en marzo de 2011 la autoridad francesa de protección de datos (CNIL Comisión Nacional Informática y Libertades) multó a Goo gle en 100.000 euros por interceptar datos privados. La Comisión dictaminó que “ Google ha estado recogiendo de forma masiva durante varios años datos técnicos sobre redes Wi-Fi, con el fin de proporcionar servicios de localización (incluyendo los servicios de Google Maps, Street View y Latitude) ” y realizó inspecciones in situ para examinar la conformidad de las operaciones de procesamiento con la ley francesa de protección de datos revelando diversas infracciones tales como la recopilación de datos Wi-Fi sin el conocimiento de los titulares de los datos y el registro de los datos relativos al contenido (identificaciones, contraseñas, datos de acceso, el intercambio de correo electrónico). La comisión notificó formalmente Google en mayo de 2010 reclamándole rectificara su situación pero al no recibir respuesta oportuna el comité de sanciones de la CNIL emitió el 17 de marzo de 2011 la multa de 100.000 euros contra Google (18). Mayor aún fue la multa de 22,5 millones de dólares que en 2012 Google tuvo que pagar a la Federal Trade Commission(19) FTC, la ma yor suma aplicada en la historia de ese organismo, por alterar la configuración de privacidad del navegador Safari, sumando a ello la ruptura por Google de los términos de un acuerdo anterior con la FTC sobre el mismo tema pero con la red social Buzz (20). Otra suma importante, aunque seguramente no para las finanzas de Google, es la de 17 millones dólares, que en 2013 mediante un convenio (promesa) de cumplimiento voluntario (21) tuvo que pagar Google a 37 Estados y al distrito de Columbia por derivar la configuración de seguridad del navegador de Apple, “Safari”, durante 2011 y 2012 con el ob-
jeto de hacerse de las cookies(22) de usuarios particulares, rastreando así sus preferencias de consumo y mostrándoles publicidad personalizada. Estos hechos ponen en perspectiva el tema en estudio ya que a raíz de estas sanciones administrativas con las que Google evita judicializar la cuestión y de las causas que les dieron origen, se revela -al menos en partela intención de la empresa de buscar formas “creativas” de reemplazar la pérdida del control de cookies en el navegador Safari, donde había usado líneas de código para reemplazar la configuración de bloqueo (23) por defecto de las cookies y de esa manera controlar la publicidad que veían los usuarios. ¿Y en qué consisten esas formas creativas? Pues en prescindir de las cookies a través de la recolección de puntos de acceso Wi-Fi que se han comentado o saltando directamente a los dispositivos móviles como smartphones que no utilizan cookies . Se trata ni más ni menos que del rastreo de las preferencias de consumo de los individuos. En ese sentido, una de las herramientas que Google tiene en uso es un identificador anónimo (24) ligado a los usuarios de su navegador Chrome en un dispositivo determinado que puede ser usado por los anunciantes en lugar de las cookies para orientar la publicidad o bien el uso de herramientas de rastreo que permiten avisarle a un anunciante si un consumidor hizo la compra on-line del producto sobre el que había hecho averiguaciones en su celular o tableta.
intimidad tutelado por el art. 19 de la Constitución Nacional interpusieran en el ámbito judicial de la Provincia de Buenos Aires una medida cautelar solicitando al juez que durante su tramitación “ordene a la empresa (Google) abstenerse de tomar fotografías indiscriminadamente en la vía pública” (25). Pero el planteo fue rechazado in limine por la jueza a cargo del Juzgado Civil y Comercial N°1 de La Plata, Dra. María Cecilia Valeros de Corica, quien entendió que “no encuentro violación a la intimidad, pues se trataría de imágenes tomadas en la vía pública y en la medida que éstas no sean sacadas de contexto afectando derechos constitucionales, no existe pues, arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta que se evidencie en el caso en examen... no existe riesgo a la intimidad en tanto no se produzca la utilización de la imagen fuera del contexto antedicho”.
GSV comenzó a recorrer las calles de nuestro país a principios de octubre de 2013. Aunque en este lanzamiento hecho ante autoridades de la Ciudad de Buenos Aires y con gran repercusión en los principales diarios de la Capital, Google tomó las precauciones necesarias para identificar debidamente sus vehículos de GSV con un vistoso diseño en toda su superficie, reproduciendo una pantalla de Google Maps, ello no impidió que al día siguiente defensores particulares del derecho de privacidad, invocando el derecho a la
Por su parte el Centro de Protección de Datos de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (26), aunque no llegó tan lejos como para interponer una medida cautelar como la comentada, inició una investigación de oficio (27) para esta blecer si la recolección, almacenamiento, procesamiento y difusión de estas imágenes cumplía con las leyes vigentes en el país y en la Ciudad, solicitando a Google Argentina que: “informe qué medidas implementó para cumplir con la ley nacional de protección de datos personales y con la normativa que regula el uso de cámaras en la ciudad ”. Asimismo requirió a la empresa que informara sobre la forma y lugar de almacenamiento de las imágenes, el uso que se les daría y los mecanismos implementados para la recepción y gestión de los reclamos de particulares. En este punto es necesario aclarar que GSV desde enero de 2010, pone a disposición de los particulares un mecanismo de reclamo mediante el cual desde la misma foto en que las personas, sus automóviles o domicilios se encuentren retratadas, pueden solicitar desde la difuminación de un rostro hasta la eliminación completa de la persona, objetos, marcas o edificios y para ello también ha implementado videos explicativos (28). Por lo demás, ejecutivos de Google Argentina negaron que los vehículos tuvieran capacidades para in-
(9) Wi-Fi data collection: An update. Google Oficial Blog. http://googleblog.blogspot.com.ar/2010/05/wifidata-collection-update.html (10) En las redes de computadoras, la dirección MAC (siglas en inglés de media access control; en español “control de acceso al medio”) es un identificador de 48 bits (6 bloques hexadecimales ) que corresponde de forma única a una tarjeta o dispositivo de red. Se conoce también como dirección física, y es única para cada dispositivo. (11) El SSID (Service Set IDentifier) es un nombre incluido en todos los paquetes de una red inalámbrica (WiFi) para identificarlos como parte de esa red. El código consiste en un máximo de 32 caracteres que la mayoría de las veces son alfanuméricos. Todos los dispositivos inalámbricos que intentan comunicarse entre sí deben compartir el mismo SSID. (12) El informe, “Source Code Analysis of gstumbler. Prepared for Google and Perkins Coie Prepared by Stroz Friedberg”. June 3, 2010 se puede descargar de http://goo.gl/0F0cU0 (13) http://www.strozfriedberg.com/ (14) OPC Office of the Privacy Commisioner of Canada. Findings under the Personal Information Protection and Electronic Documents Act (PIPEDA). Report of Findings Google Inc. WiFi Data Collection http://www. priv.gc.ca/cf-dc/2011/2011_001_0520_e.asp#conclusion (15) Ver documento http://www.garanteprivacy. it/web/guest/home/docweb/-/docweb-display/doc web/1759972 (16) “ORDINA: a Google Inc., con sede en Mountain View , Ca lif orni a 94 043- 1351 , St ati Unit i d’ Amer ica , 1600 Amphitheatre Parkway, in persona del legale rappresentante pro tempore, di pagare la somma di euro 1.000.000 (un milione) a titolo di sanzione amministrati va pecuniaria per la violazione del combinato disposto di cui agli artt. 13, 161 e 164-bis, comma 2, del Codice, come determinata in motivazione;” http://www.garantepri-
vacy. it/w eb/gu est/ home /doc web/- /doc web- disp lay/ docweb/2954309 (17) El anuncio de la DPA se puede obtener en http:// www.garanteprivacy.it/web/gues t/home/docweb/-/docweb-display/docweb/3033237 (18) http://www.cnil.fr/english/news-and-events/ news/accessible/non/article/google-street-view-cnilpronounces-a-fine-of-100000-euros/ (19) Google Will Pay $22.5 Million to Settle FTC Charges it Misrepresented Privacy Assurances to Users of Apple’s Safari Internet Browser. Privacy Settlement is the Largest FTC Penalty Ever for Violation of a Commission Orderhttp://www.ftc.gov/news-events/pressreleases/2012/08/google-will-pay-225-million-settle-ftccharges-it-misrepresented (20) La FTC presentó cargos contra Google por violar un acuerdo que alcanzó con la agencia en octubre de 2011, que prohibía a Google -entre otras cosas- tergiversar (o desnaturalizar) la forma en que los consumidores pueden ejercer control sobre la recolección de la información. En el acuerdo anterior la FTC había alegado que Google utilizó tácticas engañosas y violó sus promesas de privacidad cuando lanzó su red social “Google Buzz”. (21) ASSURANCE OF VOLUNTARY COMPLIANCE This Assurance of Voluntary Compliance (“Assurance” is entered into by the Attorneys General of the States of Alabama, Arizona, Arkansas, California, Connecticut, Florida, lllinois, Indiana, Iowa, Kansas, Kentucky, Maine, Maryland, Massachusetts, Michigan, Minnesota, Mississippi, Nebraska, Nevada, New Jersey, New Mexico, New York, North Carolina, North Dakota, Ohio, Oklahoma, Oregon, Pennsylvania, Rhode Island, South Carolina, South Dakota, Tennessee, Texas, Vermont, Virginia, Washington, and Wisconsin, as well as the District of Columbia and Google Inc. (hereinafter “Google”), without trial or adjudicat ion on any issue of fact or law, and without admission of any wrongdoing or violation of
GSV en Argentina
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terceptar comunicaciones de las redes Wi-Fi como si había pasado, por ejemplo, en Estados Unidos, Alemania, Francia e Irlanda
Conclusiones: Los hechos relatados en este trabajo no son los únicos que integran la lista de conflictos que han enfrentado a GSV desde su lanzamiento hasta la fecha con autoridades de protección de datos personales, organismos intermedios y particulares en prácticamente todos los países que ha tocado, sino que constituyen apenas una muestra del problema y si bien en el ámbito académico las opiniones sobre GSV están claramente divididas entre los que lo consideran violatorio de las normas que regulan la privacidad de las personas y los que no, lo cierto es que el parámetro ob jetivo existe y no es ni más ni menos que la ley (29). Ley que por cierto, con sus variantes, también está presente en todos los Estados por donde transitan los móviles de GSV. Como siempre, los matices surgen a la hora de evaluar si lo que hace se ajusta o no a la ley y si lo hace, en qué medida, así como la valoración de los bienes jurídicos protegidos en relación con la preeminencia de unos sobre otros. Google ha sostenido desde el principio que GSV se preocupa por el derecho a la intimidad de las personas y que en ese sentido implementa las medidas necesarias para preservarla como las comentadas difuminaciones (blureos) de rostros, patentes y edificios.
Pero aunque los fans de la tecnología nos deslumbremos por la maravilla que significa GSV, quienes además estudiamos este tema desde una perspectiva legal, no podemos de jar de observar que cualquier tipo de medida sea administrativa, judicial (exceptuando alguna que eventualmente lo prohibiera) (30) o las que implementa la empresa para la protección de la privacidad, siempre llegará tarde a tutelar esos derechos, simplemente por la mecánica de GSV que comienza con la captura de fotografías digitales que perturban en forma inmediata el derecho perso-
{ NOTAS } Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) “We’re also taking this opportunity to test our new face-blurring technology on the busy streets of Manhattan. This effort has been a year in the making - working at Street View- scale is a tough challenge that required us to advance state-of-the-arautomatic face detection...”. http://google-latlong.blogspot.com.ar/2008/05/ street-view-revisits-manhattan.html (2) L a noticia fue registrada por ITV Anglia News & BBC Look East y se puede ver en http://youtu.be/ bENbFNIIFhk (3) Johannes Caspar, regulador de protección de datos de la ciudad-estado alemana de Hamburgo, a su vez sede de Google Alemania. (4) “ Google threatened with sanctions over photo mapping service in Germany”. By KEVIN J. O’BRIEN. International New York Times. May 19, 2009. (5) Actualmente Andrea Voßhoff http://www.bfdi. bund.de/EN/Home/homepage_node.html (6) “Skyhook is the fastest, most reliable, and precise location network on the market. And our contextual solutions power the most fluid experiences for your app or device.” http://www.skyhookwireless.com/ (7) Fraunhofer is Europe’s largest applicationoriented research organization. Our research efforts are geared entirely to people’s needs: health, security, communication, energy and the environment. http://www. fraunhofer.de/en.html (8) El tema es más extenso y alude a la publicación hecha -por error- por Google de datos de usuarios de Gmail cuando se lanzó la red social Buzz, pero excediendo este artículo, se recomienda la lectura de: “Google collects by mistake conte nts of WLAN communicat ion”. Bonn/ Berlin, 15 May 2010 The Federal Commissioner of Data Protection - Peter Schaar. The blog. http://www.bfdi. bund.de/EN/PublicRelations/SpeechesAndI nterviews/ blog/GoogleErfasstInhalte.html
law. Disponible en http://www.ct.gov/ag/lib/ag/press_ releases/2013/20131118_googlesafari_avc_executed.pdf (22) Una cookie (o galleta informática) es una pequeña información enviada por un sitio web y almacenada en el navegador del usuario, de manera que el sitio web puede consultar la actividad previa del usuario. Conf. http:// es.wikipedia.org/wiki/Cookie_(informática) (23) Una característica que diferencia al navegador Safari de los demás es su capacidad de bloquear cookies provenientes de redes de publicidad como DoubleCl ick de Google , pero debido a un vacío legal Google fue capaz de eludir dicho bloqueo instalando cookies de seguimiento de usuarios y mostrarles publicidad personalizada. Google alegó en su favor que tal acción no había sido intencional y que se debía a un cambio en las configuraciones de Safari de las cuales no estaban al tanto y que al enterarse dejó de usar las cookies e hizo cambios en una página desactualizada en su centro de ayuda que daba información inexacta a los usuarios de Safari sobre cookies de seguimiento. (24) Un identificador anónimo es una serie de caracteres al azar que se utiliza a los mismos fines que una cookie e n plataformas, incluidos ciertos dispositivos móviles, donde la tecnología de cookies no está disponible. http://www.google.com/policies/privacy/keyterms/#toc-terms-identifier (25) El texto de la medida cautelar fue publicado en diario El Día de La Plata http://www.eldia.com.ar/ edis/20131002/La-medida-cautelar-20131002193216.htm (26) http://www.cpdp.gob.ar/ (27) Actuación N° 5226/13 del CPDP (28) h t t p s : / / w w w . y o u t u be . c o m / watch?v=JAiXKWj3X6k (29) En nuestro país la ley 25.326 de Protección de Datos Personales y su dto. reglamentario 1558/2001 (30) Como sucedió hasta enero de 2010 en Grecia.
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nalísimo de la imagen, aquel que finalmente abre la puerta a la afectación de la intimidad y privacidad de las personas. Y el hecho de que las fotografías sean digitales no es menor. No se trata de las primeras fotos Polaroid™ en papel que podían ser quemadas inmediatamente después de tomadas si el sujeto no estaba de acuerdo en que se lo retratara, dejando como único vestigio sólo unas cenizas imposibles de reconstruir. Se trata de archivos de imagen digital que por su propia naturaleza son virtualmente indestructibles ya que, como todo archivo digital, tiene la capacidad de reproducirse indefinidamente casi sin poder diferenciarse el original de sus copias. De modo que la foto nada más tomada ingresa en un universo con reglas sustancialmente diferentes a las que rigen relaciones entre humanos. Por eso es que no tiene, desde mi punto de vista, ningún sentido (más que como acto simbólico) la destrucción de cuatro discos rígidos (31) con la información de redes Wi-Fi privadas que capturó GSV en Irlanda en ocasión de un relevamiento fotográfico. Como tampoco lo tiene la eliminación completa de personas y edificios que Google promete a los que se hayan descubierto en GSV y manifiesten en un formulario su negativa a aparecer en tales fotos, porque esos archivos ya se capturaron, almacenaron, procesaron, se volvieron a almacenar y permanecieron online durante cierto tiempo pudiendo estar en cualquier sitio, en cualquier computadora, en cualquier nube.
Por otra parte a nadie con conocimiento técnico básico se le escapa que aunque a las imágenes en cuestión se les aplique un proceso de borrado parcial o total, sus originales de todos modos se conservan y los formularios mencionados no contienen una opción para autorizar o no la conservación de las imágenes en una base de datos aunque su destrucción, como se dijo arriba, no fuera más que simbólica y sirviera apenas para calmar la ansiedad. Ni qué decir de los rostros humanos difuminados cuando, sumado a lo anterior, visualmente la identidad de las personas no sólo puede establecerse por la cara sino tam bién por múltiples signos inequívocos como los que resultan de la conjunción de otros elementos, a saber, la vestimenta, fenotipo, contextura y demás características físicas, asociadas con determinado lugar o contexto particular, el uso de accesorios de movilidad, etc.
Pero ¿cuál es entonces la solución? No queda prácticamente país en el mundo que no tenga legislación regulatoria del tratamiento de datos, ni de protección de los derechos a la privacidad y la intimidad de las personas o de protección de los derechos de los consumidores.
aun contra toda legislación, usos, costum bres y tradiciones locales. A juzgar por cómo se han resuelto las multas relatadas en este trabajo y las demás que no se alcanza a mencionar, tales penalidades apenas hacen mella a las finanzas de Google y le resultan incluso insignificantes. La prohibición total de actuar no luce como una solución razonable por lo extremo y por el servicio que de todas formas brinda GSV. ¿Una acción de clase podría modificar la forma de encarar su negocio? A la fecha no han resultado y en un caso concreto se ha denegado este tipo de acción en la que un grupo de consumidores, invocando la violación de la ley federal de escuchas telefónicas, reclamó a Google una indemnización diaria de U$100.por persona por interceptar, leer y extraer el contenido de los e-mail que entraban y salían de sus cuentas Gmail, para luego construir sus perfiles individuales de usuario y enviarles publicidad personalizada. De prosperar, Google hubiera debido resarcir sumas billonarias (33). Sin embargo una acción de clase que logre superar los problemas típicos de falta de cohesión que la debilitan podría resultar exitosa.
Sin embargo, el monumental volumen (32) de negocios que maneja Google a través de la venta de publicidad, para lo cual GSV es una potente herramienta, lo impulsan a actuar
Pero el avance imparable y vertiginoso de las nuevas tecnologías reclama soluciones creativas, muchas veces muy simples, para lograr un objetivo básico como lo es el de la convivencia pacífica entre particulares y un gigante como Google.
nounces Fourth Quarter and Fiscal Year 2012 Results: http://investor.google.com/pdf/2012Q4_google_earnings_release.pdf (33) Los demás detalles del fallo de la jueza de distrito Lucy Koh de San José, California, EE.UU., pueden obtenerse en el informe de Bloomberg.com en http://www. bloom berg. com/n ews/ 2014- 03-19/ googl e-won -t-fa cegroup-e-mail-privacy-lawsuit-judge-rules.html (34) MIT Technology Review. “Data Shows Google’s
Robot Cars Are Smoother, Safer Drivers Than You or I Tests of Google’s autonomous vehicles in California and Nevada suggests they already outperform human drivers” http://www.technologyreview.com/news/520746/ data-shows-googles-robot-cars-are-smoother-saferdrivers-than-you-or-i/ (35) Ver “Google Acquires Drone Maker Titan Aerospace to Spread Web” Bloomberg.com http://www. blo omb erg .co m/n ews /20 14- 04- 14/ goo gle -ac qui res -
Y su necesidad se hace cada día más evidente si nos detenemos un minuto a reparar en que estamos a las puertas del uso masi vo de la computadora de vestir GoogleGlass, momento a partir del cual probablemente los autos de GSV no sean ya tan necesarios y cada usuario de las gafas se convierta en un potencial recolector de datos para Google , sin olvidar el sistema de conducción robótica de automóviles Google Self-Driving Car (34) que ya lleva más de 2500 unidades vendidas, ni sus planes de crear una red permanente de drones a energía solar en la capa atmosférica de tranquilidad climática, por encima de las rutas de aviación civil con el objetivo -declarado- de conectar a Internet zonas remotas del planeta pero que, según analistas (35), podrían estar enfocados a la robótica o a la cartografía. Por eso me pregunto, tratándose de un monumental negocio, ¿podrá encontrarse la paz en que Google retribuyera de alguna forma el uso que hace de la imagen de las personas? (36) ¿Podrá hallarse un punto de equilibrio entre demandas y la efectiva imposición de regulaciones a la recolección de datos personales? ¿O simplemente, y no sólo por esta cuestión, tal vez se trate de aceptar que estamos transitando irremediablemente la redefinición del concepto de privacidad? l
Cita on line: AR/DOC/1474/2014
{ NOTAS } (31) La carta de la tercera parte independiente ISEC Partners dando cuenta de la destrucción de los discos y del procedimiento utilizado se puede obtener en http:// static.googleusercontent.com/media/www.google.com/ es//press/pdf/ISEC_Letter.pdf (32) We ended 2012 with a strong quarter, said Larry Page, CEO of Google. “Revenues were up 36% year-on year, and 8% quarter-on-quarter. And we hit $50 billion in revenues for the first time last year” Google Inc. An-
drone-maker-titan-aerospace-to-spread-web.html (36) Aunque no la considero imposible, no dejo de reconocer lo naif de la propuesta desde que el pasado 15 de abril de 2014, Google agotó en el día la venta de sus GoogleGlass a un precio de U$1500.- por unida d. El dato: están en face Beta o período de prueba.
ACORDADA 14/2014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION LITIGIOSIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL A través de la misma se acordó lo siguiente: 1) Solicitarle al Congreso de la Nación que considere la necesidad o conveniencia de poner en ejercicio sus facultades legislativas a fin de crear nuevos tribunales con competencia en materia de seguridad social, dictar las disposiciones que permitan abreviar los procedimientos por los cuales tramitan esta clase de asuntos, establecer los mecanismos que disminuyan la litigiosidad y que incentiven el acatamiento, por parte de las autoridades administrativas, de las reglas de derecho establecidas consistentemente por esta Corte; y adoptar toda otra medida que se considere apropiada para el mejor logro del propósito que se persigue. 2) Solicitarle al Poder Ejecutivo de la Nación que disponga lo necesario para que las agencias bajo su ámbito lleven a cabo un acatamiento institucional de las decisiones reiteradamente tomadas por esta Corte como tribunal supremo y último intérprete de la Constitución Nacional y de sus leyes reglamentarias, en materia de determinación del haber inicial, de movilidad del haber, y de todo otra materia en que
se hayan establecido consistentemente reglas de derecho; y las medidas que permitan que se cumpla con la mayor ceadoptar toda otra medida que se considere apropiada para el leridad la remisión de las causas alcanzadas a los juzgados mejor logro del propósito que se persigue. de primera instancia; b) Considere la necesidad de habilitar días y horas, sobremanera para magistrados y funcionarios, 3) Solicitarle al Ministerio Público Fiscal que, en las cau- para la clasificación, tramitación y decisión, de todos los sas judiciales de que se trata, sus magistrados tomen una asuntos que se mantienen radicados ante su estrado, con participación activa y rápida en defensa de la supremacía de o sin sorteo de sala; c) Adopte un criterio de marcada exla Constitución y de la legalidad; y al Ministerio Público de la cepcionalidad en sus decisiones y opiniones concernientes Defensa, que tome participación procesal para evitar situa- a las autorizaciones que requieran magistrados y funcionarios para el ejercicio de la docencia, o para el otorgamiento ciones de privación de justicia. de licencias -por motivos científicos, culturales, deportivos, 4) Solicitarle al Consejo de la Magistratura de la Nación o personales- o de cualquier otra especie que no resulten que provea eficazmente a la Cámara Federal de la Seguridad compatibles con la situación de colapso que se reconoce; d) Social de los recursos materiales, humanos y financieros ne- Eleve un informe quincenal sobre la cantidad de sentencias dictadas por el período considerado y la cantidad de causas cesarios para superar la crisis de que se trata. ingresadas ante la segunda instancia, con o sin sorteo de 5) Solicitarle a la Cámara Federal de la Seguridad Social sala; y sin perjuicio de las estadísticas que oportunamente que: a) Considere la necesidad de habilitar días y horas, se están comunicando. e) Eleve un informe quincenal con sobremanera para magistrados y funcionarios, a fin de la cantidad de causas que han sido remitidas a los nuevos concretar inmediatamente el desplazamiento de la com- tribunales competentes, en cumplimiento de lo decidido en petencia decidido en la causa COM.766.XLIX “Pedraza la causa COM.766.XLIX “Pedraza, Héctor Hugo c/ANSeS Héctor Hugo cl Anses si Acc. de amparo”, tomando todas s/Acc. de amparo”
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AGENDA
Actualidad
LO QUE PASÓ, LO QUE VENDRÁ
X JORNADAS INTERUNIVERSITARIAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL
A 20 años de la Reforma Constitucional Organizan: Facultad de Ciencias Jurídicas e Instituto de Derecho Constitucional de la Universidad Católica de Salta Auspicia: Asociación Argentina de Derecho Constitucional Fecha: 22, 23 y 24 de mayo Lugar: Aula Magna Universidad Católica de Salta (Campo Castañares) Expositores:
Panelistas:
Jorge Reinaldo Vanossi, Sergio M. Díaz Ricci, Pablo Luis Manili, Maximiliano Toricelli, Alfredo Vítolo, Pablo Riberi, Alberto Spota (h), Jorge Orgaz, Hugo Pietro, Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Omar Carranza, Ricardo Gómez Diez, Armando J. Isasmendi.
Fabián Luis Riquert, Walter Lara Correa, Mariana Catalano, Guadalupe Valcarce Ojeda, Pedro Caminos, María Alejandra Perícola, Teresa García, Miguel Robledo, Enrique Novo, Agustín Bonaveri, Ignacio H Barbeira, Elena Gómez, Renato Selayaram, Emilio Rosatti, Diego Frossasco, Fabián Medizza, José Belisle, Romina Verri, Victoria Caeiro, Marcelo Bernal, Julián Portela, Diego A. Dolabjian, Sebastián Aguirre, Alberto Diegues, Cecilia Pazos, Marcelo René López, Francisco A Buere, María Lorena González Tocci, Diego Hernán Armesto, Roque Rueda, Juan Mocoroa, Jorge Montenegro.
Programa:
Ponencias
Jueves 22 de Mayo
Ponencia de alumnos, graduados y docentes
16:00 hs. Inscripciones y acreditaciones.
15:00 hs. Tercer Panel: “El bloque de constitucionalidad. Nuevas fuentes del Derecho Constitucional argentino”.
17:00 hs. Acto de apertura. Palabras de apertura a cargo del Sr. Decano de la Facultad y de un representante del Instituto de Derecho Constitucional 17:30 hs. 1º Sesión de debate: “La Reforma y la internacionalización del Derecho Constitucional”.
Viernes 23 de mayo
Ponencias de alumnos, graduados y docentes Coffee Break 17:00 hs. 2º Sesión de debate: A 20 años de la reforma constitucional. Luces y sombras. 21:30 hs Cena de camaradería con todos los participantes.
9:00 hs. Primer Panel: “Sistema presidencial, equilibrio de poderes y control en la CN”.
Sábado 24 de mayo
Ponencia de alumnos, graduados y docentes.
9:00 hs. Cuarto Panel: “El Federalismo y la reforma del 94”.
Coffee Break
Ponencias de alumnos, graduados y docentes.
11:00 hs. Segundo Panel: “Nuevos derechos y garantías”.
Coffee Break
13:00 hs. En función de las distancias entre Campo Castañares y el centro de la ciudad, lugar de alojamiento de los asistentes, habría que prever que la confitería cuente con una alterantiva de menú pago que permita permanecer en las instalaciones de la Universidad.
10:45 hs. Quinto Panel: “El Consejo de la Magistratura”. 12:00 hs. Conferencia de cierre a cargo del Dr. Jorge Reinaldo Vanossi. “Los desafíos del constitucionalismo argentino”
1. Ponencias: podrán participar docentes, graduados y alumnos: duración de la exposición 5 minutos. Deberán ser presentadas en hoja A4, letra Times New Roman 12, espacio doble, como mínimo 10 carillas y como máximo 20, nombre del autor, título, panel al que corresponda, facultad, dirección de mail. Al momento de las jornadas deberá presentar una copia impresa, mientras que otra en soporte informático versando sobre algunos de los temas tratados en los paneles, a l a dirección de mail:
[email protected] 2. Fecha límite para su presentación: 15 de mayo. 3. Premio: Las ponencias que cumplan con los requisitos formales de presentación y el plazo de entrega establecido, podrán participar del concurso de ponencias. Todas las ponencias que califiquen para el premio serán evaluadas por un jurado que designen los coordinadores que evaluarán las mismas. La composición del jurado será inapelable y sus miembros no podrán ser recusados. Se otorgará un primer premio que consistirá en su publicación en la Revista digital de la Universidad Católica de Salta. El anuncio del premio será realizado antes de la finalización de las Jornadas y, la decisión del jurado será irrevisable. Quedan excluidos de las ponencias, las personas que directamente se encuentren vinculadas a la organización de las Jornadas.
Acto de cierre y entrega de certificados
“XIII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DEL CONSUMIDOR (HOMENAJE AL DR. GABRIEL STIGLITZ) Coordinación Académica: Dr. Daniel Pizarro – Dr. Gustavo Vallespinos Días: 4 y 5 de Septiembre de 2014 - Córdoba, Capital
Organiza: Dirección de Defensa del Consumidor - Gobierno de la Provincia de Córdoba
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ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 981/983 y fs. 993/1004. Con relación a los honorarios regulados hay apelaciones de la parte demandada, del perito contador, y del perito técnico. La parte demandada afirma que la sentencia le causa agravio, porque consideró que las conductas que se le imputaron al actor y en base a las cuale s se dispuso el despido con causa, están amparadas por la libertad sindical, y en consecuencia hizo lugar a la demanda, y concluyó que el despido fue discriminatorio. Sostiene la recurrente que no se ponderó debidamente que el actor no era titular del derecho de huelga, el cual según su postura solamente puede ser ejercitado por los sindicatos con personería gremial. Alega que el actor carecía de aptitud representativa y reitera que, mientras se llevaban a cabo las asambleas y actos que denuncia, la demandada estaba en tratativas con los sindicatos representativos para negociar salarios y otros temas. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.
el tratamiento de reclamos salariales. La demandada afirma que los hechos invocados afectaron gravemente la labor operativa en la sede de ... Está claro entonces que lo que dio lugar al despido fue la participación del actor en las reuniones y asambleas en cuestión, en tanto la demandada considera que el accionante carecía de mandato para obrar como lo hizo, en tanto aduce que se estaban llevando a cabo negociaciones con los sindicatos que menciona. Tanto del responde como del recurso que trato se desprende que la demandada funda su defensa en la interpretación restrictiva del art. 14 bis, Const. Nacional, en lo que hace a los sujetos del derecho de huelga.
Ya en el mismo seno de la Convención Constituyente el convencional Bravo efectuó diversas precisiones respecto al alcance del derecho de huelga, manifestando que el mismo puede ser ejercido por los trabajadores del gremio, estén o no afiliados a los sindicatos, bastando que lo resuelva una pluralidad de trabajadores aunque integren un solo establecimiento o una sección del establecimiento. Esta postura también fue sostenida por el convencional Palacios, quien propuso sustituir la palabra “gremios” por “trabajadores”.
En similar sentido, el convencional Jaureguiberry especificó: “La huelga no es un derecho individual de los trabajadores, sino un derecho colectivo que le damos a quien representa esos intereses colectivos, que a Ahora bien, el art. 14 bis de la Const. Na- juicio de la comisión no es otro que el grecional garantiza el derecho de huelga a “los mio. No decimos ‘derechos del sindicato’, gremios”, y según el Diccionario de la Real porque la sindicalización es libre y podría Academia Española, se entiende por “gre- presumirse que para declarar la huelga, hamio” “el conjunto de personas que tienen bría la obligación de sindicalizarse” (confr. un mismo ejercicio, profesión o estado so- Etala, C. A., “Derecho Colectivo del Traba jo”, 1ª edición, Astrea , 2001, págs. 346/348 y cial”. págs. 364/367). Sin perjuicio del esfuerzo argumental desplegado por la accionada, adelanto que Es verdad que el reconocimiento del dereEsas interpretaciones se revelan en total en este punto he de propiciar el rechazo del cho de huelga a los “gremios” ha dado lugar recurso intentado. a una controversia académica y jurispru- sintonía con lo que se desprende de los dedencial de larga data, ante la existencia de rechos de la libertad sindical reconocidos La notificación del despido que luce a normas infraconstitucionales que preten- en Tratados internacionales y Convenios de fs. 32, y que se corresponde con la documen- dieron acotar aquel reconocimiento benefi- la Organización Internacional del Trabajo, tal de fs. 132 acompañada por la demandada, ciando solamente a las asociaciones sindica- que deben considerarse como parte de la es suficientemente clara, y de su sola lectu- les con personería gremial. normativa constitucional o de jerarquía sura se desprende que el motivo que dio lugar pralegal, conforme lo dispuesto por el art. 75 Pero dicha controversia está lejos de ha- inc. 22 Const. Nacional. al distracto fue la participación del actor en la convocatoria y celebración de reuniones berse zanjado en el sentido favorable a la Asimismo, no es posible soslayar que, concon el personal en horario y lugar de trabajo interpretación restrictiva que pretende la forme lo establecido por la Declaración Soen las que a modo de asamblea se planteaba accionada en autos.
tegoría comprensiva de los funcionarios de entidades simplemente inscriptas, delegados informales, pioneros o fundadores de sindicatos nuevos, apoderados de listas, militantes, etc.), no gozan de la protección intensa del art. 52 de la LAS, basada en la presunción de jure de que el acto prohibido responde a una finalidad persecutoria salvo demostración judicial previa de justa causa para adoptar las medidas que a priori están prohibidas al empleador. Sin embargo, sujeto a un régimen probatorio distinto, que pone a su cargo la demostración de la discriminación, pueden acceder al amparo sindical del art. 47 de la LAS, a la querella por práctica sindical del art. 53 de la LAS o, con alcances más amplios, a la acción de la ley 23.592 (art. 1º). Desde luego, que corra por su cuenta la comprobación no descarta que, muchas veces, pueda arribarse en sana crítica a una condena con base en indicios que por su gravedad, concordancia y número sean idóneos para formar una presunción judicial”. (3)
en asociaciones profesionales o en cargos políticos, a los representantes sindicales en la empresa, o a aquellos que se postularan para un cargo sindical, sino, como expresa el art. 47, a “Todo trabajador... que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente..., a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical”. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán ha señalado que “el sentido de la tutela es evitar las prácticas antisindicales. De ninguna manera se pretende conceder al dirigente un privilegio abusivo en relación con el derecho del resto de los trabajadores. (5) Entonces, si lo tutelado es el desempeño de la actividad gremial, es atendible que la estabilidad sólo pueda ser alegada por quien efectivamente ejerce el cargo sindical, sea como titular, sea como suplente. Lo garantizado, reitero, es la actividad sindical y no el dirigente mismo ni el período de designación. Por lo tanto, sólo el dirigente que ejercita su cargo sindical es el que goza de estabilidad”. (6)
Oscar Zas y Julio Simón, citados por el autor referenciado, en sus votos para la causa: “Parra Vera, Máxima c. San Timoteo S.A”, aluden a un umbral mínimo de indicios que el actor —activista sindical— debe demostrar para que la inferencia judicial de En “El Despido Discriminatorio del Actidiscriminación resulte razonablemente sus- vista Sin dical”, (7) se expresa que se entiententada en la prueba, “no siendo suficiente de por activista sindical “aquel trabajador/a con alegaciones meramente retóricas”. (4) que representa y gestiona, de hecho, los derechos colectivos de trabajadores de su luComo conclusión de lo anterior, cabe con- gar de trabajo. Esto es, aquel trabajador/a signar que la Ley de Asociaciones Sindica- que al no haber sido electo por los proceles acuerda tutela gremial no sólo a quienes dimientos estatuidos en la ley 23.551, no es ocupan cargos electivos o representativos delegado, ni dirigente gremial, muchas ve-
ciolaboral del Mercosur en su art. 11, el derecho de huelga queda garantizado a “todos los trabajadores”, lo que implica reconocer que el sujeto del derecho de huelga son los trabajadores, aun cuando se trate de un derecho de ejercicio colectivo. A todo evento, destaco que la Declaración Sociolaboral del Mercosur ha sido referenciada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir el fallo en el precedente “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, según se desprende del considerando 12 del voto de la mayoría, lo que demuestra la eficacia jurídica de la misma como parte del denominado jus cogens. Es decir entonces que, en el caso de autos, el actor se limitó a ejercitar conductas amparadas por la libertad sindical tal como lo ha sostenido la Señora Juez a quo, sin que los argumentos vertidos por la recurrente resulten suficientes para revisar lo actuado. No soslayo que la demandada ha alegado la existencia de perjuicios económicos, como consecuencia de las reuniones y asambleas del personal por las que imputó al actor. Pero en este aspecto tampoco puedo dejar de merituar que el conflicto colectivo en sus diversas manifestaciones no puede escindirse de la posibilidad de daño que esas acciones puedan ocasionar, en tanto precisamente se trata de medidas para lograr equilibrar una relación de fuerzas que permita resolver un daño que se entiende causado de manera previa en perjuicio de la otra parte. CONTINÚA EN LA PÁGINA 6
ces ni siquiera afiliado al sindicato de la ac- ral entre el reclamo colectivo encabezado tividad (cuando no, persigue la creación de por el reclamante, la respuesta dada por una nueva asociación sindical), por lo que su empleado jerárquico. No cabe duda, que no se encuentra encuadrado dentro de las los hechos probados configuran indicios disposiciones protectorias de los arts. 48 a razonables de la posible existencia de una 50 de la ley; simplemente activa en favor de decisión empresarial dirigida a desprenlos derechos del colectivo laboral que inte- derse de un trabajador concreto, que hagra (o parte de él)”. bía ins tado a ctiva mente l a acci ón cole ctiva tendiente a la mejora de las condiciones de Cita el caso “G. G. A. c. Citytech S.A. s/ trabajo, en una empresa donde no existía acción de amparo. Tribunal: Cámara Nacio- hasta ese entonces la representación conal de Apelaciones del Trabajo Sala/Juzga- lectiva de los trabajadores prevista en el do: V, Fecha: 20/4/2011 Publ.:. 29/06/2011, Título XI de la ley 23.551”. donde se declaró la “Nulidad del despido del trabajador que instó activamente a la acEn el caso Ramos —recuerda Ackerman—, ción colectiva -tendiente a que se respeten la CSJN dijo que se debe considerar la garanlos derechos laborales y el encuadramiento tía constitucional según la cual “el trabajo en en el convenio de telefónicos de los traba- sus diversas formas gozará de la protección jadores del call center de la empleadora que de las leyes”, incluyendo al que se desarrolla estaban bajo el convenio de comercio- por tanto en el ámbito privado como en el públiconsiderarse una conducta antisindical por co. (8) parte del empleador, ya que se trataba de una empresa en donde no existía, hasta enDe lo que se sigue que aun cuando el actor tonces, representación colectiva de los tra- careciera de las garantías previstas en los bajadore s”. arts. 40, 48 y 50 de la Ley de Asociaciones Profesionales, igualmente le correspondeExpresa el fallo: “Corresponde revocar ría la garantía por estar acreditada su conla sentencia recurrida y, en consecuencia, dición de activista sindical. hacer lugar a la demanda interpuesta, declarando la nulidad del despido dispuesto Los leading case de la SCJN en materia por la empleadora y condenándola a reins- de libertad sindical se encuentran repretalar al trabajador, pues la presencia de sentados por los fallos recaídos in re “ATE una sucesión de datos cronológicos, tem- c. Ministerio de Trabajo”, 11/11/2008, y en poral y causalmente conectados entre sí, “Rossi, Adriana María c. Estado Nacionalhacen presumir que el despido del actor Armada Argentina”, 09/12/2009. obedeció verosímilmente a la actitud de este último de ejercer derechos incluidos en el ámbito de la libertad sindical, máxiCONTINÚA EN LA PÁGINA 6 me teniendo en cuenta la cercanía tempo-
{ NOTAS } (3) ACKERMAN, op. cit., T. VII, p.704. (4) CNTrab., sala V, 14-6-2006, “Parra Vera, Máxima c. San Timoteo S.A. s/Acción de Amparo”, publicada en www.rubinzal.com.ar, sección Revista de Derecho Laboral.
(5) cfr. SARDEGNA, M. - SLAVÍN, L. “Derecho Colectivo del Trabajo”, Eudeba, Bs. As. 1999, págs. 119/120. (6) Sentencia: 392 Fecha: 24/05/2001, “C. A. A. c. F. S.
s/Indemnización”. (7) Publicado en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, AbeledoPerrot 01-2012, por CHARTZMAN BIRENBAUM,Alberto.
(8) “Ramos, José Luis c. Estado Nacional —Ministerio de Def ensa. A.R.A.— s/Indemnización por despido. 06/04/2010, Fallos 333:311, LA LEY, 2010B, 647.
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tanto según las remuneraciones informa- con sus intereses (conf. art. 279 Cód. Proc. que: “A la memoria de su padre, el Maestro Manrique”). das por el perito contador a fs. 628 y vta., Civ. y Com. de la Nación). y teniendo en cuenta los rubros a los que Esta es la interpretación que debe asigLas costas de alzada propongo que sean En todo caso, tampoco puedo dejar de alude la recurrente, advierto que la mejor mencionar que la accionada contaba con remuneración mensual normal y habitual soportadas por la parte demandada vencida nársele a la norma constitucional cuanto a la posibilidad de solicitar la intervención es la que figura en la columna de junio de (conf. art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Na- los sujetos titulares del derecho de huelga de la Autoridad de Aplicación a fin de que 2009, pero el monto computable asciende a ción), fijando los honorarios de los letrados en sintonía con los Tratados y Convenios se dispusiera una conciliación obligatoria, la suma de $3.394,69 como pretende la ac- que intervinieron en el 25% de lo regulado Internacionales, que son parte integrante del bloque constitucional, de conformidad en primera instancia. para abrir una instancia de negociación, tora. con lo dispuesto en el art. 75. inc. 22 de conforme lo dispone la ley 14.786, lo que En consecuencia, corresponde recalPor lo expuesto y de prosperar mi voto, nuestra Carta Magna, pues como señala no advierto que surja de las actuaciones en cular los montos de condena según el si- propongo: 1) Modificar parcialmente la sen- Néstor P. Sagüés: “Ya no es posible un auestudio. guiente detalle: $7355,16 en concepto de tencia apelada fijando en consecuencia el tismo constitucional o una interpretación Lo expuesto hasta aquí sella la suerte del indemnización sustitutiva de preaviso con monto nominal de condena en la suma de solamente “nacionalista” de la Constituagravio que intenta cuestionar la califica- incidencia del SAC; $2.083,95 en concep- $185.417,19 (Pesos ciento ochenta y cinco ción. El intérprete operador debe reciclar ción del despido como discriminatorio. En to de integración haberes mes de despi- mil cuatrocientos diecisiete con 19/100), so- toda la Constitución según el Pacto de San efecto, en el caso no cabe duda en mi opinión do con incidencia del SAC; $95.091,32 en bre la cual deberán adicionarse los intereses José de Costa Rica y la Jurisprudencia de que la actividad gremial desempeñada por concepto de indemnización por antigüe- fijados en primera instancia. 2) Confirmar la Corte Interamericana de Derechos Huel accionante ha sido la causa del despido; dad; $3.398,66 en concepto de vacaciones la sentencia en todo lo demás que decide manos: tiene que repensar y modelar las y, por lo tanto, p ropongo confirma r también proporcionales con incidencia del SAC; y fuera materia de recurso, aclarando que cláusulas constitucionales de acuerdo a es$282,89 en concepto de SAC proporcional; los porcentajes de honorarios regulados tos lineamientos; manejarse solamente con en este aspecto la sentencia apelada. y $52 .245, 21 en conce pto d e ind emniza ción deberán aplicarse sobre el nuevo monto de las interpretaciones posibles de la ConstiAmbas partes apelan la base remunerato- art. 2º ley 25.323, lo que hace un subtotal de capital e intereses de condena. 3) Imponer tución acordes con ellos; realizar modulalas costas del juicio a la parte demandada y ciones adaptativas (vía interpretaciones ria tenida en cuenta para calcular los rubros $160.417,19. fijar los honorarios de los letrados que inter- aditivas o sustractivas, aptas para hacer de condena. La parte actora, porque considera que la mejor remuneración mensual La parte demandada apela la condena im- vinieron en el 25% de lo regulado en primera empalmar la Constitución con aquellas directrices), realizar integraciones a las lanormal y habitual no es la del mes junio de puesta en concepto de daño moral, pero en instancia. gunas constitucionales conformes a dichas 2009, como lo afirma la sentencia, sino la mi opinión el recurso no puede prosperar, pautas y, por último, en su tramo más trauEl doctor Rodríguez Brune ngo dijo: de mayo de ese año, conforme los rubros y porque la recurrente no tiene en cuenta que mático, inaplicar los preceptos constitumontos que detalla. la suma derivada a condena no se funda en Coincido con las apreciaciones de la dis- cionales irremediablemente colisionantes este caso en el art. 1078 Cód. Civil, sino en La parte demandada, se agravia porque el art. 1º Ley 23.592, por lo que propongo re- tinguida doctora Fontana en el voto prece- con aquella Convención y jurisprudencia dente, ya que aprecio que la libertad sindi- interamericana. En definitiva, el intérse incluyeron las sumas abonadas con ca- chazar el recurso en este aspecto. cal no se limita a proteger a quienes invisten prete debe manejarse con una versión de rácter no remunerativo dentro de la base salarial computable. Ambas partes apelan el monto derivado una representación o se postulan formal- la Constitución Nacional: la Constitución a condena en concepto de reparación del mente para ejercerla, sino que se extiende a convencionalizada” (Ver Emilio A. Iberlucía, “¿Existe una Constitución ‘convencioEn este punto el recurso de la accionada daño moral; y en este punto considero que todo trabajador o activista. nalizada’?” - Diario La Ley del 22 de agosto no puede prosperar, en tanto tal como lo le asiste razón parcialmente a la parte acEl derecho de huelga, podemos decir, es de 2013). ha resuelto la Corte Suprema de Justicia tora. un derecho natural de los trabajadores. Aude la Nación en el precedente “Diaz Paulo Tuve la oportunidad de expedirme dispoEn efecto, atendiendo a la conducta discri- tores como mi inolvidable maestro, Arturo V. c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”: “las partes en una convención colectiva, minatoria de la que fue objeto el accionante Enrique Sampay, lo enraizaba con el “Ius niendo incluso la reinstalación en el puesto no pueden cambiar la naturaleza jurídi- y al nuevo resultado del juicio que propongo, Rebellio”, reconocido por los teólogos me- de trabajo -por haber sido pedida- en caca propia de la contraprestación, atribu- considero que corresponde elevar la repa- dievales y con su versión española, el dere- sos concretos de despido discriminatorio yend o e l c arác ter de “no remun erato rios ” ración por el daño causado por aquélla a la cho de resistencia a la opresión, fundamen- como en autos “Lugones, Elisa Magdalena tado por la Escuela de Molina, del siglo XVI, c. Qualyter de Latinoamérica s/ Despido”; a conceptos comprendidos dentro de la suma de $25.000. especialmente por Francisco Suárez y Juan Sentencia Definitiva de 5 de agosto de noción de salario, pues ello afecta el prin2011, y, más específicamente, en casos de En consecuencia, de prosperar mi voto, el de Mariana. cipio constitucional de retribución justa, despidos discriminatorios motivados por en correlación con la base remuneratoria actor será acreedor a la suma de $185.417,19 La sociedad dividida en clases otorga una activismo sindical de trabajadores que no que compone el derecho, también consti- (Pesos ciento ochenta y cinco mil cuatrotucional, a la protección contra el despido cientos diecisiete con 19/100), sobre la cual posición dominante a los poseedores de los ostentaban cargos gremiales, ni siquiera deberán adicionarse los intereses fijados en medios de producción y de cambio que, en eran postulantes, sino que apenas promoarbitrario”. muchos casos, abusan de su poder, conso- vían los pasos previos dados con el fin de primera instancia. lidado por el orden establecido, lo que les agrupar sindicalmente a sus compañeros En tanto lo actuado en primera instancia Los honorarios que se cuestionan resultan permite modificar las reglas en perjuicio de de tareas, como en autos: “Largel, Daniel luce ajustado a la doctrina mencionada, propongo sin más confirmar también en este en mi opinión adecuados a las tareas cum- los que trabajan en relación de dependen- Arturo y Otros c. El Rápido Argentino S.A. plidas y pautas arancelarias aplicables, por cia. La huelga es un arma de corrección del s/ Sumarísimo”, Causa Nº 49512/09, Senpunto la sentencia apelada. lo que propongo confirmarlos, aclarando orden injusto que permite reestablecer el Por el contrario, considero que le asiste que los porcentajes establecidos deberán debido equilibrio entre “los que viven por CONTINÚA EN LA PÁGINA 8 parcialmente razón a la parte actora, en aplicarse sobre el nuevo monto de condena sus manos y los ricos” (ver: Jorge Manri VIENE DE PÁGINA 5
En Rossi, la Corte precisó que “...los de la Carta Magna ofrece en los supuestos trabajadores, empleadores o asociaciones ya, restrinja o de algún modo menoscabe Convenios de la OIT Nº 87 y 89 establecen de lesión de derechos de incidencia colec- de empleadores), al reclamo administra- el pleno ejercicio sobre bases igualitarias que: “...los trabajadores deberán gozar de tiva general: directamente a los sindicatos tivo previsto por el inc. a] del art. 24 de la de los derechos y garantías fundamentales adecuada protección contra todo acto de legitimados para ejercer dichos derechos ley 19.549, para cuestionar los decretos de reconocidos en la Constitución Nacional, discriminación tendiente a menoscabar la y, mediatament e, a los trabajad ores cuyas los que trata este caso, importaría esterili- será obligado, a pedido del damnificado, a libertad sindical en relación con su empleo” condiciones de trabajo son reguladas por la zar toda posibilidad de cierta impugnación dejar sin efecto el acto discriminatorio o y que “dicha protección deberá ejercerse acción de esas entidades”. (9) —máxime frente a la presunción de legiti- cesar en su realización y a reparar el daño especialmente contra todo acto que tenga midad contenida en el art. 12 de la misma moral y material ocasionados. A los efectos por objeto... b) despedir a un trabajador o “Corresponde que los jueces restablez- ley— y generaría situaciones consumadas del presente artículo se considerarán par perjudicar lo de cualquier otra forma a causa can de inmediato el derecho restringido, insusceptibles de rectificación, de suerte ticularmente los actos u omisiones discride su afiliación y/o sindical o por su partici- por la rápida vía del recurso de amparo, que sólo restaría a cada uno de los traba- minatorios determinados por motivos tales pación en actividades sindicales ...” (art. 1º, siempre que aparezca de modo claro y jadore s cuyas co ndicion es de tra bajo re sul- como raza, religión, nacionalidad, ideología, Convenio 98). manifiesto, la ilegitimidad de una restric- taran peyorativamente alteradas —o, por opinión política o gremial, sexo, posición ción cualquiera a alguno de los derechos hipótesis, a cada empleador cuyas cargas económica, condición social o caracteres “Los actos que, conjeturalmente ilegales esenciales de las personas, así como el resultaran acentuadas— el ejercicio de las físicos”. o arbitrarios, lesionen, alteren, restrinjan daño grave e irreparable que se causaría acciones judiciales indemnizatorias”.( 10) o amenacen algunos de los derechos co- remitiendo el examen de la cuestión a los El fallo en análisis es oportuno para relectivos reconocidos por la Constitución procedimientos ordinarios, administratiA su turno, el art. 43 de la Constitución cordar las precisiones que sobre el particuNacional, leyes o tratados, afectan en un vos o judicial es. La remisió n de cada uno Nacional, prevé que: “toda persona puede lar ha vertido la doctrina y la jurisprudendoble sentido a una pluralidad de personas, de los posibles legitimados por el art. 43 interponer acción expedita y rápida de am- cia —que en esta nota se recoge— en torno dando lugar a la protección que el art. 43 de la Constitución Nacional (sindicatos, paro..., contra todo acto... de particulares, a las garantías de libertad sindical del simque en forma actual... lesione... con... ilega- ple trabajador o activista, a las que ahora se lidad manifiesta, derechos y garantías reco- suma este meduloso fallo. l { NOTAS } nocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”. (9) CNTrab., Sala de Feria, 24/1/1997, “CGT c. Estado Nacional. PEN s/amparo” (Morando. Guthmann. Gui bourg).
(10) CNTrab., Sala de Feria, 24/1/199 7, “CGT c. Estado Nacional. PEN s/amparo” (Morando. Guthmann. Guibourg).
Y, por su parte, la ley 23.592 establece que “quien arbitrariamente impida, obstru-
Cita on line: AR/DOC/1381/2014
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tencia Definitiva Nº 43.785 donde dije: “... VI. A mayor abundamiento destaco que nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “la ley 23.592 ha tendido a conjurar un particular modo de menoscabo reconocido en la Constitución Nacional: el acto discriminatorio. Y ha previsto...una reacción legal proporcionada a tamaña agresión, pues, y sobre ello cabe poner el acento, el acto discriminatorio ofende nada menos que el fundamento definitivo de los derechos humanos: la dignidad de la persona, al renegar de uno de los caracteres ínsitos de ésta: la igualdad en dignidad de todos y cada uno de los seres humanos, de la cual deriva, precisamente, el principio de igualdad y prohi bición de toda discriminac ión, destinado a proteger en la existencia dicha igualdad en esencia, intrínseca o inherente a aquéllos (v. Declaración Universal de Derechos Humanos, preámbulo, primer párrafo, y art. 1º; PIDESC, preámbulo, primer párrafo; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ídem y art. 10.1, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, preámbulo, párrafo segundo y arts. 5.2 y 11.1, entre otros instrumentos de jerarquía constitucional). Mortificación, la antedicha, de grado nada menor, ya que las violaciones a la dignidad de la persona humana, así como pueden mortificar su espíritu, también pueden dañar su cuerpo, constituyendo una fuerza patológica y destructiva del bienestar de las personas al menos igual que la de los virus y las bacterias (Mann, Jonathan, “Health and Human Rights”, en Reflections on The Universal Declaration of Human Rights. A Fiftieh Anniversary Anthology, La Haya/ Boston/Londres, M. Nijhoff, 1998, p. 176). .... Que este orden de ideas conduce, sin hesitación, a descartar de plano la pretendida inaplicabilidad de la ley 23.592 al ámbito del derecho individual del trabajo, por tres razones......Primeramente, nada hay en el texto de ley ni en la finalidad que persigue que indique lo contrario. Seguidamente, “la proscripción de la discriminación no admite salvedades o ámbitos de tolerancia, que funcionarían como “santuarios de infracciones”: se reprueba en todos los casos” .... en tercer lugar...la relación laboral, si algo muestra a los presentes efectos, es una especificidad que la distingue de manera patente de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de uno de los celebrantes, el trabajador, está constituida nada menos que por la actividad humana, la cual resulta, per se, inseparable de la persona humana y, por lo tanto, de su dignidad (Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A.”, Fallos: 332:2043, 2054).....8º) Que la reinstalación, por lo demás, guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccio nales internacio nales en mat eria de derechos humanos, tendientes a la plena reparación (restitutio in integrum) de los daños irrogados, vgr., por un despido......... El objetivo primario de las reparaciones (remedies) en materia de derechos humanos, es preciso destacarlo, debería ser la rectificación o restitución en lugar de la compensación; esta última sólo proporciona a la víctima algo equivalente a lo que fue perdido, mientras que las primeras reponen precisamente lo que le fue sacado o quitado. El intercambio de violaciones de derechos humanos con dinero, además, entraña un conflicto con el carácter inalienable de aquellos (aun cuando no puede ser descartado cuando la pérdida ha ocurrido y es irreparable ) (Shelton, Dinah, “Remedies in Internacional Human Rights Law”, Oxford University Press, 1999, ps. 43 y 55). En este orden de ideas, el Tribunal de Justi-
PROPIEDAD DE LA LEY S.A.E. e I -
cia de las Comunidades Europeas interpretó que el art. 6 de la Directiva 76/207CEE (09/02/1976) - por la cual los Estados Miem bros debían introducir en su ordenamien to jurídico las medidas necesarias para que cualquier persona que se considerara per judicada por la no aplicación del principio de igualdad de trato pudiera hacer valer sus derechos por vía jurisdiccional. Requería “medidas apropiadas para restablecer dicha igualdad, cuando no ha sido respetada”, las cuales debían “garantizar una protección jurisdiccional efectiva y eficaz y surtir un efecto disuasorio real frente al empresario”. Así, apuntó, en el supuesto de un despido discriminatorio (art. 5.1 de la Directiva), una de las modalidades para restablecer la situación de igualdad se presentaba cuando la persona discriminada “recupera su puesto de trabajo” (Asunto C-271/91, M. H. Marshall C. Southampton and South-West Hampshire Area Health Authority, sentencia del 02/08/1993), Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia. Parte I. Tribunal de Justicia, 1993-8, ps. 4407/4408, párrs. 24/25).(ver CSJN in re “Alvarez, Maximiliano y otros c. Cencosud S.A. s/ Acción de amparo”, 07/12/2010. Fallo A, 1023 XLIII.)...”. Todo lo cual conforme el ius cogens que da prelación a la normativa Internacional sobre disposiciones internas divergentes, teniendo presente que “...es sabido que la C.I.D.H. ha abierto el camino de lo que se denomina control de convencionalidad a partir del fallo “Almonacid Arellano vs. Chile” de 2006, en el que afirmó que desde el momento que un Estado parte había ratificado la Convención, sus jueces también estaban sometidos a la misma, lo que los obligaba a velar por que sus cláusulas no fueran vulneradas por leyes contrarias a su objeto.” (Ver Emilio A. Iberlucía, “¿Existe una Constitución ‘con vencionalizada’?” - Diario La Ley del 22 de agosto de 2013). Y esto es así, ya que con relaci ón al punto que abordamos sobre la convencionalización de la Constitución la Corte en el fallo “Simón” invocó especialmente el fallo “Barrios Altos” de 2001 de la C.I.D.H., diciendo que su doctrina era “imperativa” para los Estados miembros, y en “Mazzzeo” citó el fallo “Almonacid Arellano” en cuanto a que los tribunales de los Estados miembros de bían tene r en cuenta ta mbién la interpretación de la Convención hecha por el tribunal interamericano. La doctora Ferreirós: no vota (art. 125 ley 18.345). En atención al resultado del presente acuerdo, el tribunal resuelve: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada fijando en consecuencia el monto nominal de condena en la suma de $185.417,19 (Pesos ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos diecisiete con diecinueve centavos), sobre la cual deberán adicionarse los intereses fijados en primera instancia. 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso, aclarando que los porcentajes de honorarios regulados deberán aplicarse sobre el nuevo monto de capital e intereses de condena. 3) Imponer las costas del juicio a la parte demandada y fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% (veinticinco por ciento) de lo regulado en primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. — Beatriz I. Fontana. — Néstor M. Rodríguez Brunengo. — Estela M. Ferreirós.
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EDICTOS El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 34, Secretaría Única, sito en Uruguay 714, Piso 5°, C.A.B.A., cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de CHIOSSONE, JORGE ALBERTO. Publíquese por tres días en diario LA LEY. Buenos Aires, 23 de abril de 2014 Juan Gabriel Chirichella, sec. int. LA LEY: I. 13/05/14 V. 15/05/14 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 55, sito en la Avda. de los Inmigrantes N° 1950, piso 4° de esta ciudad, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de EUGENIA RAICHERBAUM. Publíquese por tres días en diario La Ley. Buenos Aires, 14 de abril de 2014 Olga María Schelotto, sec. LA LEY: I. 13/05/14 V. 15/05/14 El Juzgado de 1 Instancia en lo Civil N° 55, sito en Av. de los Inmigrantes 1950, 4°, cita y emplaza a herederos y acreedores de GUILLERMO CESAR LAGUNA y de EMMA ISABEL PRIETO, por el plazo de 30 días a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en LA LEY. Herman B. Lieber. Juez Nacional en lo Civil. Buenos Aires, 25 de abril de 2014 Olga María Schelotto, sec. LA LEY: I. 13/05/14 V. 15/05/14 ª
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 53, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de ANDREA SUSANA RICCI a fin de presentarse a hacer valer sus derechos. El presente deberá publicarse por 3 días en el diario LA LEY. Buenos Aires, 18 de marzo de 2014 Aldo Mario Di Vito, sec. LA LEY: I. 13/05/14 V. 15/05/14 106720/2013 PEREZ, CARMEN RUFA s/ SUCESION AB-INTESTATO El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 3, Secretaría Única, cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de CARMEN RUFA PEREZ a los efectos de que comparezcan a hacer valer sus derechos. El presente deberá publicarse por el término de tres días en el diario “LA LEY”. Buenos Aires, 4 de abril de 2014 Marcelo M. Pelayo, sec. LA LEY: I. 13/05/14 V. 15/05/14 El Juzgado Nacional en lo Civil N° 24, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de MARIA ANGELICA PARTESANO Y HECTOR LAIZ para que hagan valer sus derechos. Publíquese tres días en el diar io LA LEY. Buenos Aires, 5 de marzo de 2014 Maximiliano J. Romero, sec. int. LA LEY: I. 13/05/14 V. 15/05/14 El Juzgado de 1 Instancia en lo Civil y Comercial N° 4, Secretaría Única del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en la Av. Ricardo Balbín 1753, del Partido de General San Martín, cita y emplaza por cinco días a LILIANA GRISELDA LEONE (D.N.I. N° 11.944.881) a fin de que se presente en los autos caratulados: “BANCO FRANCES S.A. C/ LEONE LILIANA GRISELDA S/EJECUTIVO” (Expte. N° 2280) a tomar intervención en autos, bajo apercibimiento de designarse Defensor de Pobres y Ausentes para que la represente en el proceso. El presente debe publicarse por un día en el Boletín Oficial y en el Diario “LA LEY”. San Martín, 10 de diciembre de 2013 Analía Laura Toscano, sec. LA LEY: I. 13/05/14 V. 15/05/14 ª
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 17 a cargo del Dr. Marcelo Luis Gallo Tagle, secretaría única a cargo de la Dra. Mariel Roxana Gil, sito en Avenida de los Inmigrantes 1950, piso 5°, de la Capital Federal, cita y emplaza por el término de 30 días a los herederos y acreedores de don JOSÉ MANUEL DEL PIÑAL LLANO. Publíquese por 3 días en el diario LA LEY. Buenos Aires, 14 de abril de 2014 Mariel R. Gil, sec. int. LA LEY: I. 13/05/14 V. 15/05/14 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 41, a cargo de la Dra. María Mar-
cela Viano Carlomagno, Secretaría Única, a cargo del Dr. Gonzalo M. Álvarez, sito en la calle Uruguay 714, 1° piso de esta Ciudad, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de MARGARITA LUISA LARREYNA a los efectos de que hagan valer sus derechos. Publíquese por tres días en “La Ley”. Buenos Aires, 22 de abril de 2014 Gonzalo Martín Álvarez, sec. LA LEY: I. 12/05/14 V. 14/05/14 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 96, a cargo del Dr. Carlos Goggi, Secretaría de la Dra. María Constanza Caeiro, sito en Av. de los Inmigrantes 1950, 6° piso, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de don ADOLFO MANUEL PRIETO CANELLADA y/o ADOLFO MANUEL PRIETO. Publíquese por 3 días (tres días) en el diario “La Ley”. Buenos Aires, 16 de abril de 2014 María Constanza Caeiro, sec. LA LEY: I. 12/05/14 V. 14/05/14 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 5, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de M ATTA Y TREJO GUILLERMO EDUARDO. Publíquese por tres días en LA LEY. Buenos Aires, 25 de abril de 2014 Gonzalo E. R. Martínez Álvarez, sec. LA LEY: I. 12/05/14 V. 14/05/14 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 55, Secretaría Única, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de MANUEL TORRES Y MONTES a efectos de que hagan valer sus derechos. Publíquese por tres días en el diario “La Ley”. Buenos Aires, 21 de abril de 2014 Olga María Schelotto, sec. LA LEY: I. 09/05/14 V. 13/05/14 3561/2014 SARANDESES, MARCIAL ANDRES s/SUCESIÓN AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 11, Secretaría Única, cita y emplaza por treinta (30) días a herederos y acreedores de MARCIAL ANDRÉS SARANDESES. Publíquese por tres días en el diario La Ley. Buenos Aires, 21 de febrero de 2014 Javier A. Santiso, sec. LA LEY: I. 09/05/14 V. 13/05/14 El Juzgado Civil N° 45, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza a herederos y acreedores de SOLIS TOMAS ANGEL por el término de 30 días, a los efectos de hacerles saber que deben comparecer a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en diario LA LEY. Buenos Aires, 4 de abril de 2014 Andrea A. Imatz, sec. LA LEY: I. 09/05/14 V. 13/05/14 El Juzgado Nacional de 1 Instancia en lo Civil N° 16, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de COLLIA, ANGEL NICOLAS a fin que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en LA LEY. Buenos Aires, 27 de febrero de 2014 Adrián E. Marturet, sec. LA LEY: I. 09/05/14 V. 13/05/14
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 18, Secretaría Única, sito en Avda. de los Inmigrantes 1950, piso 5° de CABA, en autos caratulados “VAZQUEZ ELSA DOLORES S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”, expediente N° 70280/2013, que tramitan ante este Juzgado, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de ELSA DOLORES VAZQUEZ. El presente edicto deberá publicarse por tres días en el diario “LA LEY”. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de abril de 2014 Alejandra Salles, sec. LA LEY: I. 09/05/14 V. 13/05/14 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 98 a cargo del Dr. Alberto Jorge Primero Narváez, Secretaría Única a mi cargo, cita y emplaza por el plazo de 30 días (treinta días) a herederos y acreedores de Don ANTONIO ROBERTO COUSELO. El presente deberá ser publicado por tres días en La Ley. Buenos Aires, 4 de abril de 2014 Germán Augusto Degano, sec. LA LEY: I. 08/05/14 V. 12/05/14 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 1, Secretaría Unica de esta Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de ELBA AURORA POSE. Publíquese por tres días en LA LEY Buenos Aires, 4 de abril de 2014 Cecilia Kandus, sec. LA LEY: I. 08/05/14 V. 12/05/14 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 11, Secretaría Única, cita y emplaza por treinta (30) días a herederos y acreedores de MIGUEL SINGER. Publíquese por tres días en el diario “La Ley”. Buenos Aires, 31 de octubre de 2013 Javier A. Santiso, sec. LA LEY: I. 08/05/14 V. 12/05/14 8161/2014 ROSA, JORGE LUIS s/SUCESIÓN AB-INTESTATO El Juzgado Nacional de 1 Instancia en lo Civil N° 16, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de ROSA, JORGE LUIS, a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en LA LEY. Buenos Aires, 9 de abril de 2014 Adrián E. Marturet, sec. LA LEY: I. 08/05/14 V. 12/05/14 ª
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 27, Secretaría Única, cita y emplaza por treinta 30 días a herederos y acreedores de ROBERTO MIGUEL MICHELSON. Publíquese por tres días en el diario La Ley. Buenos Aires, 18 de diciembre de 2013 Soledad Calatayud, sec. LA LEY: I. 08/05/14 V. 12/05/14
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El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 103, a cargo del Dr. Martín A. Christello, Secretaría a mi cargo, sito en la Av. de los Inmigrantes 1950, piso 1°. Cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de Don RUBÉN SALVADOR VIGLIATORE a los efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el diario La Ley. Buenos Aires, 21 de abril de 2014 Eduardo A. Villante, sec. LA LEY: I. 09/05/14 V. 13/05/14 66536/2013 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 36, cita y emplaza a los herederos y acreedores de la Sra. DIONICIA DEL VALLE ROMERO, a los efectos de hacer valer sus derechos por el término de treinta días. Publíquese por tres días en La Ley. Buenos Aires, 22 de abril de 2014 María del Carmen Boullón, sec. LA LEY: I. 09/05/14 V. 13/05/14
El Juzgado Nacional de 1 Instancia en lo Civil N° 16, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de ATENCIO, ELSA GLORIA, a fin que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 15 de abril de 2014 Adrián E. Marturet, sec. LA LEY: I. 08/05/14 V. 12/05/14 ª
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 32, Secretaría Única, sito en Av. de los Inmigrantes 1950, Piso 1°, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de VICEDO AIDA MARCELA, a fin de que comparezcan a estar a derecho. El presente deberá publicarse por tres días en el Diario “LA LEY”. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de abril de 2014 Marisa V. Mazzeo, sec. int. LA LEY: I. 08/05/14 V. 12/05/14 El Juzgado Nacional en lo Civil N° 24, cita y emplaza por treinta días a acreedores y herederos de JOSÉ IGNACIO CÉSPEDES para que hagan valer sus derechos. Publíquese por tres días en el diario LA LEY. Buenos Aires, 28 de junio de 2013 Maximiliano J. Romero, sec. int. LA LEY: I. 08/05/14 V. 12/05/14
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