Agosto / 2014 Año 1 Volumen 2
JURISPRUDENCIA RELEVANTE RELEVANTE SOBRE PECULADO
Área
Jurisprudencia Jurisp rudenciarelevante relevante sobre peculado Jurisprudencia Jurisp rudencia relev ante sobre peculado
Contenido 1.a SENTENCIA
Servicio personal de vehículos por razón del cargo como causal de atipicidad 416 (R.N. N° 564-2012-Puno)
2.a SENTENCIA
La consumación en el delito de peculado (R.N. N° 1371-2012-Puno)
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3.a SENTENCIA
Elementos típicos del peculado de uso
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e t n a v e l e r a i c n e d u r p s i r u J
JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA RELEVANTE SOBRE PECULADO Sala Penal Permanente R. N. N.° 564-2012 Puno
1.a SENTENCIA: Servicio personal de vehículos por razón del cargo como causal de atipicidad
Resumen: El último párrafo del artículo trescientos ochenta y ocho de Código Penal establece que los alcances de tipicidad del delito de peculado de uso tienen una taxativa limitación al señalar que “el uso de vehículos motorizados asignados al funcionario o servidor público para su uso personal (siempre y cuando exista una vinculación funcional por razón del cargo) no constituye delito alguno”. Ello debido a que la conducta anteriormente señalada se encuentra dentro del marco establecido de permisiones en benecio del funcionario o servidor ser vidor público, por lo que no resulta congurativa del delito de peculado de uso.
SALA PENAL PERMANENTE R. N. N.° 564-2012 PUNO Lima, nueve de mayo de dos mil trece VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el Fiscal Superior y El Procurador Público, contra la sentencia de fojas seiscientos cincuenta y seis, del veintiocho de diciembre de dos mil once, que absolvió al acusado Pablo Hernán Fuentes Guzmán, de la acusación scal for mulada en su contra por delito contra la Administración Pública-peculado de uso, en perjuicio del Estado-Gobierno Regional de Puno. De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal. 416
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Jurisprudencia Jurisprudencia relevante sobre peculado Interviene como ponente el señor s eñor Príncipe Trujillo. CONSIDERANDO
Primero. Que el Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas seiscientos sesenta y siete, alegó que el Colegiado Superior al dictar la sentencia absolutoria, incurrió en errores de hecho y de derecho, al no haber valorado las pruebas de cargo, ni la norma vigente relacionada a la prohibición y restricción del uso de los vehículos ociales destinados al servicio de la Ad ministración Pública, por lo que se vulneró el principio de legalidad, puesto que los cargos atribuidos al procesado Fuentes Guzmán han quedado impunes, lo que ocasionó un grave perjuicio al Estado y a la sociedad. Por estas razones, solicita que se revise la sentencia recurrida y se imponga la pena privativa solicitada en la acusación escrita. Segundo. Que, por su parte, el Procurador Público, en su recurso de nulidad de fojas seiscientos setenta, señaló que el Colegiado Superior no tomó en cuenta las contradicciones en las que incurrió el encausado Fuentes Guzmán, toda vez que si bien inicialmente armó que
María Alarcón Mamani no era funcionaria pública y que se trataba de su sobrina, al concurrir a sede sumarial y plenarial, señaló no conocerla y que fue invento de los efectivos policiales. Agregó en cuanto al uso ilegal del vehículo, que éste fue utilizado por el acusado Fuentes Guzmán para transportarse hacia la carretera de Yunguyo-Copani Zepeta, con la nalidad
de inspeccionar los trabajos de mejoramiento en un día que no era laborable. Finalmente, señaló que en dicha camioneta no podían viajar personas que no trabajaban para el Gobierno Regional de Puno, y que solo podía ser conducido por el chofer asignado: máxime si no se tuvo en en cuenta cuenta la Directiva Directiva Regional Regional númer númeroo nueve-dos nueve-dos mil mil nueve-Gobie nueve-Gobierno rno Region Regional al Puno. Puno. Por estas razones solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida. Tercero. Que, según la acusación scal de fojas cuatrocientos veintitrés, el día veintiuno de febrero de dos mil nueve, a las cinco horas con cuarenta cinco minutos, aproximadamente, personal policial de Chucuito tomó conocimiento de la presencia de una camioneta color plomo oscuro cuatro por cuatro, la misma que sospechosamente se encontraba estacionada estacionad a en el lugar denominado Puente Morenlaya y cuando el personal policial se constituyó al lugar, lugar, el vehículo ya estaba desplazándose desplazán dose con dirección a Puno, por lo que comunicaron al número ciento cinco de Emergencia de la Policía Nacional del Perú. Ante ello, personal policial realizó un operativo a la altura del kilómetro cinco punto cinco de la carretera Puno-Ilave, en donde al promediar las siete horas con quince minutos, aproximadamente, aproximadamente, se pudo advertir que el dicho vehículo se acercaba a toda velocidad, y posteriormente, se inició una persecución con las unidades policiales de placas de rodaje número número PL- siete mil diecinueve, PL-siete mil cincuenta y nueve, y PL-siete mil ciento veinticuatro. Luego de haber recorrido tres kilómetros, dicho vehículo fue alcanzado y al ser intervenido se comprobó que era manejado por el acusado Fuentes Guzmán, quien se identicó como Presidente Regional de Puno. Acto seguido, el intervenido mostró la documentación pertinente de la aludida camioneta y se vericó que pertenecía al
Gobierno Regional de Puno. Luego el procesado descendió del vehículo intervenido, inter venido, agredió verbalmente a los efectivos policiales y amenazó con denunciarlos por abuso de autoridad. Posteriormente, Posteriormente, se vericó que en el interior de la camioneta c amioneta se encontraba una mujer, mujer, quien se identicó como María Alarcón Mamani, quien manifestó que estaban retornando de la
localidad de Chucuito luego de almorzar, almorzar, y que trabajaba en Radio Perú. El encausado Fuentes Guzmán, luego de entrevistarse con el jefe policial, se retiró del lugar. Con estos hechos se determinó que el procesado había utilizado la camioneta que era de propiedad del Gobierno Regional de Puno, en provecho personal, de forma dolosa, para realizar un acto no ocial, sin
contar con el permiso ni la papeleta de salida del vehículo correspondiente, correspondiente, un día sábado en Volumen Vol umen 2 | Agosto 2014
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Jurisprudencia Jurisprudencia relevante relevante sobre peculado horas de la tarde, aunado a que se encontró a una persona dentro del vehículo, el cual estaba bajo su cuidado y pertenecía al Estado. Cuarto. Que el proceso penal tiene por nalidad, entre otros, alcanzar la verdad concreta y la certeza que justique una sentencia condenatoria cuando exista plena convicción respecto
a la responsabilidad penal del encausado, la que solo puede ser determinada por una actuación probatoria suciente, sin la cual no es posible enervar la inicial presunción de inocencia
que tiene todo procesado, conforme con la garantía prevista en el parágrafo “e”, del inciso vigésimo cuarto, del artículo dos de la Constitución Política del Estado. Quinto. Que, en efecto, de autos se advierte que si bien el acusado Fuentes Guzmán fue intervenido el día de los hechos –esto es, el veintiuno de febrero febrero de dos mil nueve–, a bordo de la camioneta de propiedad del Gobierno Regional de Puno, se debe tener en cuenta que dicho vehículo se encontraba al servicio del acusado por razón de su cargo, conforme se acredita con el Control diario de vehículos de fecha veinte de febrero de dos mil nueve –véase a fojas ciento cuatro–; lo que se encuentra encuentr a corroborado con el Informe remitido por la ingeniera Rocío Guísela Gómez Paredes –gerente regional de Recursos Naturales y Gestión de Medio Ambien te–, en el cual se consigna consigna –en el ítem ítem cuatro– cuatro– que la camioneta camioneta Toyot Toyotaa Hilux, sin placa placa de rodaje, color plomo oscuro metálico, metálico, fue puesta a disposición de la Presidencia del Gobierno Regional de Puno –véase a fojas ciento quince–, con el ocio número cero veinticinco-dos mil
nueve-GR-PUNO/GRRNMA –que obra en copia fedateada a fojas doscientos doce– , al haber sido solicitada con el Memorándum número cero cuarenta y ocho-dos mil nueve-GRPUNO/ PR, fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve –véase a fojas doscientos veintiuno–. Sexto. Que, abona a favor del acusado Fuentes Guzmán, el hecho de que si contaba con la autorización ocial de viaje para usar us ar la camioneta, los días veintiuno y veintidós de febrero
de dos mil nueve, a efectos de cumplir acciones institucionales, esto es, de seguimiento y monitoreo a las obras que ejecuta el referido Gobierno en las provincias de Juli, Yunguyo y Lampa –tal como se aprecia a fojas doscientos diez–, y de acuerdo a lo establecido en la Directiva Regional número cero dos-dos mil nueve-GOBIERNO REGIONAL PUNO, de enero de dos mil nueve, respecto a las Normas sobre el Uso y Control de Vehículos, Maquinaria y Combustible en el Gobierno Regional de Puno -véase a fojas ciento cincuenta y tres-. pued e concluir que la conducta Séptimo. Que, por los fundamentos jurídicos que anteceden se puede imputada al imputado Fuentes Guzmán no se encuentra inmersa en el delito imputado y, por el contrario, se enmarca en el último párrafo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código penal que taxativamente expresa expresa que “no están comprendidos los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo” –esto es, que se hallan destinados al servicio personal del funcionario, siempre y cuando exista una vinculación funcional-, se puede concluir que la conducta realizada por el acusado obedece al sentido común que la naturaleza del cargo y las necesidades del servicio imponen, que se desarrollan desarrollan dentro de un marco establecido de permisiones en benecio del funcionario público, y no resulta congurativa del ilícito penal imputado al procesado Fuentes Guzmán. Octavo. Que, nalmente, respecto a lo alegado por el Procurador Público en el sentido de que el acusado Fuentes Guzmán era quien conducía la camioneta que era de propiedad del Gobierno Regional de Puno y que dentro de ella se intervino a María Alarcón Mamani, quien no tenía vinculación funcional con la entidad pública; este Supremo Tribunal advierte que estos hechos constituyen infracciones de carácter administrativo, pues si bien b ien incumplieron la Directiva Regional, dichos actos no tienen relevancia penal. Por lo que, frente a lo expuesto, los demás agravios invocados por los recurrentes de modo alguno desvirtúan los argumentos 418
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Jurisprudencia Jurisprudencia relevante sobre peculado esbozados en los fundamentos jurídicos que anteceden y, por lo tanto, no resultan atendibles. En consecuencia, lo resuelto por el Colegiado Superior se encuentra arreglado a Ley. Ley.
DECISIÓN Por estos fundamentos, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos cincuenta y seis, del veintiocho de diciembre de dos mil once, que absolvió al acusado acus ado Pablo Hernán Fuentes Guzmán, de la acusación scal formulada en su contra por delito contra
la Administración Pública-peculado de uso, en perjuicio del Estado-Gobierno Regional de Puno. Con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. Interviene el señor juez supremo supremo Príncipe Truji Trujillo, llo, por goce vacacional vacacional del señor juez supremo supremo Villa Stein y, y, el señor Rozas Escalante, por licencia de la jueza suprema Tello Tello Gilardi, por exclusividad del caso Barrios Altos. Y los devolvieron. S.S. Pariona Pastrana Pastrana / Salas Arenas / Barrios Alvarado / Príncipe Trujillo Trujillo / Rozas Escalante
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Jurisprudencia Jurisprudencia relevante relevante sobre peculado e t n a v e l e r a i c n e d u r p s i r u J
JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA RELEVANTE SOBRE PECULADO Corte Suprema de Justicia Sala Penal Permanente R. N. N° 1371-2012 Puno
2.a SENTENCIA: La consumación en el delito de peculado
Resumen: El delito de peculado sanciona al funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, para sí o para otro, caudales o efectos cuya cuy a percepción, administración o custodia le están conados por razón de su cargo. Para atribuir la responsabilidad a una persona por el delito de peculado nuestro ordenamiento no sólo exige que el sujeto activo act ivo tenga la condición de funcionario funcionari o público, sino, además, que ostente un vínculo funcional con los caudales o fondos del Estado; es decir, decir, La consumación se realiza instantáneamente al producirse la apropiación de los caudales o efectos por parte del sujeto activo, vale decir deci r, cuando éste incorpora parte de su patrimonio público a su patrimonio personal, o en su segunda modalidad, a través tra vés de la utilización o uso del caudal o del efecto. Cuando el destino de los caudales o efectos va dirigido a terceros, la consumación no está denida por el momento en que éste recibe o se benecia con los bienes, pues para que se produzca este momento ya previamente el funcionado o servidor público debió de haberse apoderado de los caudales o efectos y por lo mismo consumar el delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL PERMANENTE R. N. N° 1371-2012 PUNO Lima, doce de noviembre de dos mil trece.VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria del treinta de noviembre de dos mil once, obrante a fojas novecien tos cuarenta cuarenta y cinco; intervinie interviniendo ndo como ponente ponente el señor Juez Juez Supremo Parion Parionaa Pastrana, Pastrana, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: El representante del Ministerio Público fundamenta su recurso de nulidad –fojas novecientos setenta y uno– , alegando que en autos existen sucientes medios probatorios
que acreditan que la encausada Lidia Hancco Navarro, quien no contaba con la cualidad de funcionario público, se atribuyó prerrogativas propias propias de un funcionario y dicultó las labores
de los Consejeros del Gobierno Regional de Puno; además, utilizó un vehículo del referido Gobierno Regional, contando con la venía de los encausados Pablo Fuentes Guzmán y José Castro Quispe, quienes al no impedir ello, incurrieron incurrieron en delito de peculado de uso. Segundo: Según acusación scal –fojas quinientos noventa– se atribuye a Lidia Hancco Navarro la co misión del delito de usurpación de funciones, ya que durante el año dos mil siete, sin contar
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Jurisprudencia Jurisprudencia relevante sobre peculado con la calidad de funcionaría del Gobierno Regional de Puno, desarrolló actividades ociales
de dicho gobierno, utilizando de manera ilegal el vehículo Toyota Toyota Land Cruiser de placa RO3343, además, dispuso la contratación de obreros y maquinaria pesada. En ese sentido, se atribuye a los encausados Pablo Hernán Fuentes Fuentes Guzmán y José Aparicio Castro Quispe –Presidente Gerente General del Gobierno Regional de Puno, respectivamente– permitir que la citada encausada utilizara indebidamente el referido vehículo. Tercero: En el presente caso el representante del Ministerio Público, en audiencia de lectura de sentencia del treinta de noviembre de dos mil once –fojas novecientos cincuenta y nueve–, se reservó su derecho a interponer recurso de nulidad, no obstante, interpuso dicho recurso al siguiente día hábil – fojas novecientos setenta–; sin embargo la fundamentación del mismo se realizó el veintiuno de diciembre de dos mil once –fojas novecientos setenta y uno–, esto es, fuera del plazo de los diez días computados desde el día siguiente de la interposición de su recurso de nulidad, no obstante fue fundamentado previo a la noticación del concesorio de recurso de nulidad
para su respectiva fundamentación –el cual no obra en autos–. Al respecto, se debe precisar que la Ejecutoria Vinculante del catorce de febrero de dos mil trece, recaída en el Recurso de Nulidad número trescientos dos guión dos mil doce guion Huancavelica, publicada en el diario ocial “El Peruano” el dieciséis de julio de dos mil trece, precisó que el plazo para
fundamentar el recurso de nulidad se computa a partir del día siguiente a la interposición del recurso de nulidad y no desde el día siguiente de la noticación del concesorio. Ahora bien,
en el plazo que va del catorce de febrero de dos mil trece hacia adelante, se emitieron resoluciones discordantes o en mayoría, con algunas decisiones que aplicaban la Ejecutoria Vinculante recaída en el Recurso de Nulidad número 1004-2005 Huancavelica, del veintiuno de mayo de dos mil cinco, el cual establecía que el plazo para la fundamentación del recurso de nulidad se computa desde el día siguiente de la noticación del concesorio y, otras, que
apartándose de dicho criterio y, y, fundamentando debidamente su apartamiento, apartamiento, consideraban que el plazo para fundamentar el recurso de nulidad se computa desde el día siguiente a la interposición del mismo. Ante dichas discrepancias, por Acuerdo unánime de las Salas Penales Permanente y Transitoria Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, se emitió la Sentencia Plenaria 01-2013/301-A.2-CPP del seis de agosto de dos mil trece, publicada en el diario ocial El
Peruano el veintitrés de agosto de dos mil trece, la cual dejó establecido que la Ejecutoria Vinculante del catorce de febrero de dos mil trece deberá ser aplicada a recursos interpuestos con posterioridad a su publicación en el diario ocial El Peruano, así, en su décimo primer fundamento de derecho precisa: “ha de regir para todos aquellos recursos interpuestos, por ser de naturaleza normativa, desde el siguiente día de la publicación en el diario ocial El Peruano, de la Ejecutoria Vinculante del catorce de febrero del presente año, recaída en el Recurso de Nulidad número 302-2012/Huancavelica, que esta Sentencia Plenaria ha consolidado, esto es, desde el día miércoles diecisiete de julio de dos mil trece”; por ende, como quiera que el señor Juez Supremo
ponente ha suscrito la citada Sentencia Plenaria y, en aplicación de lo dispuesto por el artículo trescientos uno A del Código de Procedimientos Penales, lo aplica por ser vinculante; en ese sentido, al haber sido interpuesto, el presente recurso de nulidad, con anterioridad a la publicación, en el diario Ocial El Peruano, de la referida Ejecutoria Vinculante, cabe emitir
pronunciamiento pronunciamiento de fondo respectivo. Cuarto: El delito de peculado sanciona al funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le están conados por razón de su cargo. Para atribuir la
responsabilidad a una persona por el delito de peculado nuestro ordenamiento no sólo exige que el sujeto activo tenga la condición de funcionario público, sino, además, que ostente un vínculo funcional con los caudales o fondos del Estado; es decir, “La consumación se realiza instantáneamente al producirse la apropiación de los caudales o efectos por parte del sujeto activo,
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Jurisprudencia Jurisprudencia relevante relevante sobre peculado vale decir, cuando éste incorpora parte de su patrimonio público a su patrimonio personal, o en su segunda segunda modalidad, modalidad, a través través de la utilización utilización o uso del caudal caudal o del efecto. efecto. Cuando Cuando el destino destino de los caudales o efectos va dirigido a tercero, la consumación no está denida por el momento en que éste recibe o se benecia con los bienes, pues para que se produzca este momento ya previamente el funcionado o servidor público debió de haberse apoderado de los caudales o efectos y por lo mismo consumar el delito”. (ROJAS VARGAS. Fidel. “Delitos contra la administración pública’’ ,
tercera tercera edición. edición. Editorial Editorial Grijley Grijley,, Lima, Lima, dos mil dos, página trescient trescientos os cuaren cuarenta ta y tres). tres). Quinto: En el caso de autos no se advierten medios probatorios que acrediten que la encausada Hancco Navarro haya utilizado el vehículo de placa de rodaje RO-3343, pues ésta rerió a
nivel de instrucción –fojas trescientos setenta y seis– no haber laborado para el Gobierno Regional de Puno, mucho menos dispuso dispu so la contratación de obreros o de maquinaria pesada ni utilizó el vehículo de placa de rodaje RO-3343, pues, al no tener autoridad, nadie le hubiera hecho caso, además, que acudía al Gobierno Regional a visitar al encausado Hernán Fuentes Guzmán –Presidente del Gobierno Regional Regional de Puno– por cuanto c uanto éste es padre de su hijo y, y, con la única nalidad de conversar temas referentes al citado menor; asimismo, con sidera que la imputación en su contra se debe a que el Presidente Regional, el encausado Fuentes Guzmán, ha tenido problemas con los consejeros; dicha versión ha sido raticada a
nivel de juicio oral –fojas seiscientos ochenta y cinco– donde precisó que es gerente g erente de radio televisión televisión Perú, Perú, que es obstetr obstetriz iz de profesió profesiónn y que que el encausado encausado Pablo Pablo Hernán Hernán Fuente Fuentess Guzmán –Presidente del Gobierno Regional de Puno– es el padre de sus hijos, no obstante que al momento en que éste cumplía la función de Presidente Regional no vivía con ella, que las acusaciones recaídas en su contra son falsas, pues para que algún vehículo salga de las instalaciones del Gobierno Regional se necesita una papeleta de autorización, además, que no usurpó función alguna, ya que el Gobierno Regional tenía su residente y supervisor. Sexto: Abona a la declaración de la encausada Hancco Navarro, la instructiva del encausado José Aparicio Castro Quispe -fojas trescientos ochenta- quien rerió que durante el gobierno del
encausado Fuentes Guzmán, se desempeñó como Gerente General, además, que en dicho periodo no brindó autorización alguna a la encausada Hancco Castro para que realizara funciones propias del Gobierno Regional de Puno, pues ésta no tenía cualidad de funcionaria, que no existe documento que así lo acredite; además, que no es facultad de la Gerencia la contratación o supervisión de obras sino que ello es facultad del titular del pliego; en ninguna oportunidad ha observado obser vado que la encausada Hancco Navarro haya ordenado la contratación de obreros o de maquinaria pesada, tampoco la ha visto utilizar el vehículo Toyota Toyota Land Cruiser de Placa de rodaje RO-3343; el equipo mecánico depende de Gerencia de Infraestruc tura; dicha versión versión ha sido raticada raticada a nivel nivel de juicio juicio oral oral –fojas –fojas seteciento setecientoss cincuen cincuenta– ta– por el
referido encausado; además, fue corroborada corroborada con la instructiva del encausado Pablo Hernán Fuentes Guzmán –fojas trescientos ochenta y ocho– quien rerió haberse desempeñado como
Presidente del Gobierno Regional de Puno entre los años dos mil tres a dos mil siete y, que en dicho contexto nunca otorgó algún tipo de facultad para que la encausada Hancco Navarro realice realice algún tipo de supervisión sup ervisión en las obras del Gobierno Regional de Puno, pues existe una Ocina Regional de Supervisión dedicada a la supervisión y monitoreo de los proyectos
y obras que se ejecutan; además, que la acusación contra la citada encausada se debe a resentimientos políticos por algunos consejeros; que el Presidente Regional ni otra instancia autoriza el uso de vehículos a particulares, que cada gerencia tiene sus vehículos y procedimiento de autorización; que la encausada Hancco Castro es madre de sus hijos y que por ese n ha concurrido a la institución del Gobierno Regional de Puno y que la denuncia en su contra no tiene sentido; dicha versión ha sido raticada por el citado encausado a nivel de
juicio juicio oral –fojas –fojas setecientos setecientos quince– quince– donde agregó agregó que el vehículo vehículo de placa de rodaje rodaje RO422
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Jurisprudencia Jurisprudencia relevante sobre peculado 3343 requería de autorización de salida u otro documento de ruta o viaje. Sétimo: Aunado a lo referido por los encausados Hancco Navarro, Fuentes Guzmán y Castro Quispe, se tiene la testimonial de Edwin Vargas Ticona –fojas cuatrocientos cuatrocientos sesenta y cinco–, chofer del vehículo de placa de rodaje RO-3343, del Gobierno Regional de Puno, quien rerió que la encausada Hancco Navarro no hacía uso del citado vehículo y que esa camioneta era considerada como de reten o presidencial porque su uso no era constante y solo salía en caso que otra camioneta se malograse; además, que nunca estuvo bajo las ordenes de la citada encausada, agregando que la salida de camionetas requerían hojas de autorización; en la misma línea se advierte la testimonial de Juan Roger Quintanilla Anayaipoma –fojas ochocientos cincuenta y nueve– quien rerió haber laborado para el Gobierno Regional Regional de Puno entre los
meses de agosto y octubre de dos mil siete s iete como sub gerente de obras y, que en ese contex to no tiene tiene refer referencia encia que la encausada encausada Hancco Hancco Navarr Navarroo haya haya acudido acudido a supervisar supervisar el el avance avance de las obras; y si bien obran en autos la testimonial de Lidia Casa Nina –fojas ochocientos nueve–, quien rerió que la encausada Ancco Navarro iba a scalizar las obras que se reali zaban en el Gobierno Regional sosteniendo que su esposo, el encausado Hernán Fuentes Guzmán, en su condición de Presidente Regional, le delegaba funciones; la testimonial de Teresa Alagón Jáuregui –fojas veintitrés– quien rerió que la encausada Lidia Hancco Navarro
participaba en la toma de personal; asimismo, la testimonial de Carlos Baldarrago Abarca – fojas veintiuno y cuatrocientos cincuenta y nueve– quien rerió que la citada encausada, aun
cuando no tenía cualidad de funcionaria pública, realizaba dichas funciones; no obstante, dichas versiones incriminatorias no están rodeadas de elementos objetivos de carácter periférico que las corroboren, máxime si los referidos testigos denunciantes rerieron que al
respecto habían fotografías y avisos periodísticos, los mismos que no aparecen en autos; en ese sentido, es de concluirse que no existe suciente material probatorio que permita acredi tar que la encausada Hancco Navarro Navarro usurpó funciones funciones propias propias del Gobierno Gobierno Regional Regional de Puno ni que haya utilizado vehículos del referido Gobierno; corolario corolario de ello, la imputación recaída contra los encausados Pablo Hernán Fuentes Guzmán –Presidente– y José Aparicio Castro Quispe –Gerente General del Gobierno Regional de Puno– por presuntamente permitir la actuación de la citada encausada, decae por sí sola; advirtiéndose que el Fiscal Superior no logró acreditar los extremos de su acusación scal para el delito de usurpación de funciones
y peculado de uso, más aún si el señor Fiscal Supremo Sup remo en lo Penal, máximo representante representante del Ministerio Público, opinó se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida, siendo de aplicación el artículo ocho punto dos de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que preceptúa “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...” , en cuanto a su contenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo ocho punto dos de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba de su responsabilidad penal, si obra contra ella prueba incompleta o insuciente, no es procedente condenarla, sino absol verla, pues “la consagración en el ámbito constitucional de la presunción de inocencia se explica por razones razones históricohistórico-polític políticas, as, por la reacción reacción contra contra regímenes regímenes totalitarios totalitarios en los cuales cuales corres corresponpondía al imputado aportar la prueba de su inocencia...” –Michele –Michele Taruff Taruffo, o, Teoría Teoría de la Prueba, Prueba, ARA ARA Editores, Primera Edición, Lima Perú, dos mil doce, página doscientos ochenta y uno– ; principio
recogido en la Constitución Política del Perú como garantía del ciudadano en un debido proceso; en consecuencia la sentencia absolutoria recurrida se encuentra conforme derecho. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia del treinta de noviembre de dos mil once, obrante a fojas novecientos cuarenta y cinco, que absolvió a Lidia Hancco Navarro de la acusación scal por delito contra la administración pública, en su
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Jurisprudencia Jurisprudencia relevante relevante sobre peculado modalidad de usurpación de función pública, en agravio del Gobierno Regional de Puno y; que absolvió a Pablo Hernán Fuentes Guzmán y José Aparicio Castro Quispe de la acusación scal por delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado, en su forma
de peculado de uso, en agravio del Gobierno Regional de Puno; con lo demás que contiene y los devolviero d evolvieron. n. S.S. Villa Stein / Pariona Pastrana / Barrios Alvarado / Tello Gilardi / Neyra Flores
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JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA RELEVANTE SOBRE PECULADO Sala Penal Permanente R. N. N.° 1541-2012 Lima
3.a SENTENCIA: Elementos típicos del peculado de uso
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El peculado de uso que sanciona penalmente al funcionario o servidor público que, para nes ajenos al servicio usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la Administración Pública o que se hallen bajo su guarda. Asimismo, Asimismo, el bien jurídico tutelado en este delito es el normal desenvolvimiento desenvolvimiento de la Administración Pública y la buena imagen institucional fundadas ambas en el hecho de la adecuada disponibilidad funcional de los bienes mencionados en el tipo penal por parte de los sujetos públicos. En ese sentido, los elementos materiales constitutivos constitutivos del tipo penal a) Usar o permitir el uso exigen: .- El usar es un comportamiento activo en provecho provecho o goce personal del sujeto activo o de terceros; mientras que permitir que otro use; está referido a que otro se aproveche del bien, lo que supone un comportamiento omisivo imputable a los sujetos activos que dolosamente permiten (toleran, consienten consienten o autorizan) el uso de dichos bienes por parte de terceros. terceros. b) Bienes pertenecientes a la administración pública .- Esto es, vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento perteneciente a la administración pública o bajo su guarda que sean propiedad del Estado, de la administración pública (en sentido amplio) o de particulares bajo la custodia de la administración pública. c) fnes ajenos al servicio.- Lo cual presupone la presencia de benecio para el sujeto activo o para los terceros que resultan favorecidos. En estos términos, términos, resulta ser sujeto activo el funcionario y servidor público (en el ámbito de extensión del servicio a título de autoría o coautoría); asimismo, al ser un delito doloso, requiere que el sujeto activo use los bienes señalados en el tipo, conociendo que son del Estado y con voluntad y conciencia de infringir la prohibición prohibición implícita en el tipo penal. Por otro lado, el tercer párrafo del artículo trescientos tresci entos ochenta y ocho del Código Penal, establece como excepción lo siguiente: “No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Constitucional mediante sentencia recaída en el expediente número número cuatro mil doscientos noventa y ocho-dos mil doce-PA/TC, ha establecido que el uso personal del vehículo, excluido de tipicación tipicación penal, no puede incluir un uso ajeno al funcionario, funcionario, léase uso “familiar” o “amical” del mismo, dado que la razón de la exención exención normativa es la facilitación del desenvolvimiento desenvo lvimiento y seguridad del alto funcionario (por lo que se permite un uso más allá de las funciones ociaociales), también es cierto, que una interpretación excesivamente rígida de esta exclusión puede llevar a desnaturalizar el sentido mismo de la excepción típica. En efecto, si bien el vehículo ocial del alto funcionario no puede ser destinado al uso personal del cónyuge, hijos u otros familiares del funcionario o como vehículo que sirva de movilidad permanente a otra persona distinta del funcionario (conducta que debe ser calicada como peculado de uso), tampoco puede considerarse que cualquier uso que se haga del vehículo por una persona distinta del funcionario constituye una conducta típica. Y es que muchas veces, el vehículo ocial del alto funcionario, de modo inevitable, es utilizado por otras personas sin que ello distorsione necesariamente el uso personal que el funcionario hace de él. Si tenemos en cuenta el círculo de familiares o personal de conanza que desarrollan múltiples actividades conjuntamente con el alto funcionario o por encargo de él, resulta desproporcionado desproporcionado entender que en cada
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Jurisprudencia Jurisprudencia relevante relevante sobre peculado
uno de estos casos, característicamente circunstanciales, se tipica el delito de peculado de uso, máxime si las actividades desarrolladas con los integrantes de la familia nuclear, principalmente, pueden considerarse como parte de las actividades personales del funcionario, de un modo prácticamente indesligable. De esta forma, una línea de interpretación y aplicación restringida de la excepción típica nos llevaría a señalar que solamente el funcionario puede usar el vehículo que el Estado le ha asignado. En ese sentido, esta prerrogativa del funcionario público se convertiría en una camisa de fuerza ya que estaría siempre cuidándose de que nadie distinto de él se encuentre en el vehículo, ante la amenaza de que un comportamiento distinto conguraría tipicidad por peculado de uso.
SALA PENAL PERMANENTE R. N. N.° 1541-2012 LIMA Lima, dieciocho de septiembre de dos mil trece VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, contra la sentencia de fojas mil ciento setenta y ocho, del nueve de febrero de dos mil doce. Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.
CONSIDERANDO Primero. Que la parte civil, al formalizar su recurso de nulidad de fojas mil ciento noventa y cinco, alega que en la recurrida se precisó que el acusado Arturo Ernesto Delgado Vizcarra, en su condición de Secretario General de la Presidencia del Consejo de Ministros, utilizó en benecio propio y de terceros el vehículo Nissan, de placa de rodaje número BOU-
quinientos cuarenta y siete, que le fue asignado en razón de su cargo, es decir, se aceptó la existencia de la conducta punible del agente; sin embargo, se concluyó que su conducta no satisface las exigencias del principio de afectación al Estado. Al respecto, cabe recordar, recordar, que la comisión del delito de peculado de uso, tiene una afectación concreta en los bienes muebles fungibles del aparato estatal, en el presente caso, se trató de un vehículo, combustible y chofer; que el acto punible imputado traspasó la esfera nacional, debido a que fue de conocimiento de millones de personas a mérito de una denuncia periodística; en consecuencia, nos encontramos ante una afectación continua y sistemática contra los bienes del Estado por parte de un funcionario público, más allá, de su s u falta de lealtad y probidad. Precisa, que la sanción administrativa de treinta días sin goce de haber impuesta al encausado (Resolución Suprema número ciento doce-dos mil nueve-PCM), no puede ser tomada en cuenta por la autoridad jurisdiccional, pues, la vía administrativa no calica si un hecho
es delito o no y carece de facultad coercitiva que solo la tiene el órgano jurisdiccional. Que en la recurrida se precisa, que nos encontramos ante un “estado de necesidad del agente”, en mérito a que el traslado de su esposa en el vehículo al hospital, se debió a que esta iba a dar a luz a su hijo; sin embargo, no se valoró que el acusado era la más alta autoridad administrativa de la Presidencia del Consejo de Ministros, por tanto, no es comprensible que una persona que ostente un alto cargo bien remunerado, tenga que hacer uso de los bienes del Estado por necesidad, como si fuera el vehículo asignado una movilidad escolar o de uso privado, más aún, utilizando al chofer asignado como auxiliar escolar, escolar, paramédi426
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Jurisprudencia Jurisprudencia relevante sobre peculado co o chofer particular; por tanto, si se aplica el criterio de encontrarse ante un estado de necesidad, se estaría otorgando impunidad a los funcionarios públicos del Estado. De otro lado, indica que la recurrida precisó que nos encontramos ante un error error de tipo invencible, debido a que el acusado era abogado, pero no tenía la especialidad en materia penal, lo que lo eximiría del conocimiento de su mal actuar; sin embargo, dicha interpretación es maniestamente incorrecta.
Segundo. Que según el sustento táctico de la acusación scal de fojas novecientos ochenta y uno, se le imputa al encausado Arturo Ernesto Delgado Vizcarra, Vizcarra, que en su condición de Secretario General de la Presidencia del Consejo de Ministros –del veintitrés de octubre de dos mil ocho al diecinueve de julio de dos mil nueve–, utilizó el vehículo marca Nissan, modelo Almera, de placa de rodaje número BOU-quinientos cuarenta y siete, conducido por José Neri Martínez Villarreal, Villarreal, el cual le fue asignado por razón de su cargo –conforme –conforme se advierte del cuadro de asignación de vehículo de fojas ciento veintiséis–, para movilizar y trasladar a su cónyuge al Instituto de Ginecología, ubicado en el distrito de Surco, y a su hijastra al colegio Isaac Newton en el distrito de La Molina, hechos ocurridos entre los meses de marzo y abril de dos mil nueve, a pesar de que el aludido procesado tenía conocimiento conocimiento que dicho vehículo debía ser utilizado para actividades ociales propias de su cargo y no
para uso particular. Tercero. Que revisados los autos se advierte lo siguiente: i) El encausado Arturo Ernesto Delgado Vizcarra se desempeñó como Secretario General de la Presidencia del Consejo de Ministros Ministros del veintitrés de octubre de dos mil ocho al diecinueve de julio de dos mil nueve; conforme se acredita con la Resolución Suprema número número doscientos noventa y nueve-dos mil ocho-PCM, del veintidós de octubre de dos mil ocho, de fojas ciento treinta y tres y sus propias declaraciones. ii) El Cuadro de Asignación de Vehículos del período del catorce de octubre de dos mil ocho al once de julio de dos mil mi l nueve, establece establec e que el automóvil marca Nissan, color plata metálico, año dos mil cinco, modelo Almera, de placa de rodaje número BOU-quinientos cuarenta y siete, le fue asignado a la Secretaría General de la Presidencia del Consejo de Ministros, siendo el funcionario responsable, el Secretario General, Arturo Ernesto Delgado Vizcarra, y su conductor, José Neri Martínez Villarreal. iii) La Directiva número cero cero cero cinco-dos mil seis-PCM/SG (Normas para el uso de vehículos en la comisión de servicios y de control en la distribución de combustible), de fojas doscientos trece, en su artículo I indica como objetivo: establecer normas y procedimientos que garanticen el uso adecuado y exclusivo de los vehículos de la Presidencia del Consejo de Ministros, en actividades de carácter ocial, así como el control eciente en la distribución de los vales de
consumo de combustible. Asimismo en su artículo VI como Normas Generales, establece: que se asignará unidad vehicular automotor y su respectivo conductor, entre otros, al Secretario General y que los vehículos asignados serán utilizados para actividades de carácter ocial. iv) El Ocio número tres mil ciento setenta y tres-dos mil nueve-PCM/SG del treinta de junio de dos mil nueve, de fojas ciento veintiocho, donde el Secretario General de la Presidencia del Consejo de Ministros, informó que no existe documento que autorice a los funcionarios el uso de vehículos asignados para actividades particulares. v) La declaración en acto oral del encausado Arturo Ernesto Delgado Vizcarra, en la cual aceptó que en el período de imputación, aprovechaba aprovechaba que en horas de la mañana era trasladado a la PCM en el vehículo asignado, para efectos de llevar a su menor hija al colegio Isaac Newton, y que a veces la recogía para llevarla a su domicilio, debido a que su idea era pasar más tiempo con ella, porque no tenía horario jo de salida, o en otras ocasiones dispuso que
el chofer la fuera a recoger y la lleve a su domicilio, más aún, si en dicha época su esposa,
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Jurisprudencia Jurisprudencia relevante relevante sobre peculado que era la encargada de recoger a su hija, tenía un embarazo riesgoso y no podía hacerlo. De igual forma, aceptó que se utilizó el vehículo asignado para trasladar a su esposa a la clínica, pero que ello se debió, a que esta estaba por dar a luz. vi) La declaración en acto oral de José Neri Martínez M artínez Villarreal, Villarreal, quien precisó que en su condición de chofer asignado al encausado Arturo Ernesto Delgado Vizcarra no tuvo un horario jo de salida, pues de pendía de la hora en que el encausado retornaba retornaba a su domicilio, luego de lo cual procedía a dejar el vehículo en la PCM y se retiraba a su domicilio. Precisó que en las mañanas recogía al procesado y a su hija, y dejaba primero a esta en su colegio, y luego al encausado en la PCM; asimismo recogía a la hija del encausado en horas de la tarde, muchas veces en compañía de este. De otro lado, armó que fueron dos o tres veces las que trasladó a
la esposa del encausado a la clínica, y que en esas ocasiones iba el procesado; agrega que la frecuencia del recojo de la niña del colegio se incrementó incrementó a raíz del embarazo delicado de la esposa del encausado, por lo que este aprovechaba para recoger a su hija, llevarla a su casa, y ver a su esposa. vii) El reportaje denominado “Mal ejemplo anticorrupción’’, visualizado en la sesión de audiencia del cinco de enero de dos mil doce, emitido el treinta y uno de mayo de dos mil nueve por el programa periodístico Cuarto Poder de America Televisión -canal cuatro-, en el que aparecían registrados diversos traslados efectuados a la hija del acusado Arturo Ernesto Delgado Vizcarra, Vizcarra, a su colegio Isaac Newton, y el traslado efectuado el veintitrés de abril de dos mil nueve, de su esposa, al Instituto de Ginecología y Reproducción, para el control médico de esta, en el vehículo de placa de rodaje número BOU-quinientos cuarenta y siete, asignado a dicho acusado, en su condición de Secretario General de la Presidencia del Consejo de Ministros. viii) El certicado médico, de fojas mil sesenta y seis, expedido por la médico obstetra Alicia García Llerena, donde se consignó que la señora Paola Ávalos Medina, esposa del acusado Arturo Ernesto Delgado Vizcarra, en horas de la tarde del veintitrés de abril de dos mil nueve, presentó trabajos de parto, siendo admitida en la clínica Montesur por la noche y sometida a cesárea interactiva, saliendo de alta la madre y su bebé al tercer día. Cuarto. Que, el delito imputado al encausado Arturo Ernesto Delgado Vizcarra está referido al tipo penal previsto en el primer párrafo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Penal (peculado de uso), que sanciona penalmente a: “El funcionario o servidor público que, para nes ajenos al servicio usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro
instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallen bajo su guarda [...]”. Que el bien jurídico tutelado en este delito, es el normal desenvolvimiento de la administración pública y la buena imagen institucional, fundadas ambas, en el hecho de la adecuada disponibilidad funcional de los bienes mencionados en el tipo penal por parte de los sujetos públicos. Asimismo, los elementos materiales constitutivos del tipo exigen: a) Usar o permitir el uso; el uusar sar es un comportamiento activo en provecho o goce personal del sujeto activo o de terceros; mientras que permitir que otro use; está referido a que otro se aproveche del bien, supone un comportamiento omisivo imputable a los sujetos activos que dolosamente permiten permiten (toleran, consienten, autorizan) el uso de dichos bienes por terceros; b) Bienes pertenecientes a la administración pública; esto es, vehículos, vehícul os, máquinas o cualquier otro instrumento perteneciente a la administración pública o bajo su s u guarda que sean propiedad del Estado, de la administración pública en sentido amplio, o de particulares bajo la custodia de la administración pública; y c) nes ajenos al servicio; lo cual presupone la presencia de benecio para el sujeto activo o para los terceros que resultan favorecidos. Resultando ser
sujeto activo el funcionario y servidor público en el ámbito de extensión del servicio a título de autoría o coautoría; asimismo, al ser un delito doloso, requiere que el sujeto activo debe
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Jurisprudencia Jurisprudencia relevante sobre peculado usar los bienes señalados en el tipo conociendo que son del Estado y con voluntad y conciencia de infringir la prohibición implícita en el tipo penal. Quinto. Que, de otro lado, el tercer párrafo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Penal, establece como excepción lo siguiente: “No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo”. Al respecto el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el expediente número cuatro mil doscientos noventa y ocho-dos ocho-d os mil doce- PA/TC PA/TC (caso: Roberto Torres Torres Gonzáles) del diecisiete de abril de dos mil trece, estableció que: “[...] el uso personal del vehículo, excluido de tipicación penal, no puede incluir un uso us o ajeno al funcionario, léase uso “familiar” o “amical” del mismo, dado que la razón de la exención normativa normativa es la facilitación del desenvolvimiento y seguridad del alto funcionario (por lo que se permite un uso más allá de las funciones ocia les), también es cierto, que una interpretación excesivamente excesivamente rígida de esta exclusión puede llevar a desnaturalizar el sentido mismo de la excepción típica. En efecto, si bien el vehículo ocial del alto funcionario no puede ser destinado al uso personal del cónyuge, hijos u otros
familiares del funcionario o como vehículo que sirva sir va de movilidad permanente a otra persona distinta del funcionario (conducta que debe ser calicada como peculado de uso), tampoco
puede considerarse que cualquier uso que se haga del vehículo por una persona distinta del funcionario constituye una conducta típica. Y es que muchas veces, el vehículo ocial del
alto funcionario, de modo inevitable, es utilizado por otras personas sin que ello distorsione necesariamente el uso personal que el funcionario hace de él. Si tenemos en cuenta el círculo de familiares o personal de conanza que desarrollan múltiples actividades conjuntamente
con el alto funcionario o por encargo de él, resulta desproporcionado desproporcionado entender que en ccada ada uno de estos casos, característicamente circunstanciales, se tipica el delito de peculado de
uso, máxime si las actividades desarrolladas con los integrantes de la familia nuclear, nuclear, principalmente, pueden considerarse como parte de las actividades personales del funcionario, de un modo prácticamente indesligable. [...] Así, una línea de aplicación rígida de la interpretación restrictiva [...], en el sentido de que la exención típica: servicio personal por razón del d el cargo, se llena de contenido, en exclusividad, con los usos estrictamente individualizados de funcionario, de modo que solo este puede usar dicho vehículo, supondría restringir en extremo el sentido de la exención, y convertiría la prerrogativa prerrogativa en una camisa de fuerza que la haría casi impracticable, pues el funcionario estaría siempre cuidándose de que nadie distinto de él se encuentre en el vehículo, ante la amenaza de que un comportamiento distinto conguraría
tipicidad tipicidad por peculado peculado de uso. Una exigencia exigencia de razonabili razonabilidad dad en la aplicación aplicación de la exenció exenciónn estipulada en el tercer párrafo del artículo trescientos ochenta y ocho Código Penal se impone, por tanto, de modo que no mantenga a dichos funcionarios en un régimen de persecución desproporcionada, desproporcionada, ni abra posibilidades de d e abuso del referido bien público”. Sexto: Que, de ser esto así, debe indicarse que en autos se encuentra acreditado que en el periodo de imputación, el encausado Arturo Ernesto Delgado Vizcarra utilizó el vehículo que le fue asignado en su condición de Secretario General de la Presidencia del Consejo de Minis tros tros a efectos efectos de dejar a su menor hija en el colegio, colegio, así así como como recoger recogerla la del del mismo mismo y llevarla llevarla a su domicilio; y haber llevado a su esposa a la clínica en dos o tres oportunidades debido a su estado de gravidez; sin embargo, conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal Tribunal Constitucional recaído en el expediente número cuatro mil doscientos noventa y ocho9-dos mil doce-PA/TC del diecisiete de abril e dos mil trece, partiéndose de la premisa que no puede considerarse que cualquier uso que se haga del vehículo por una persona distinta del funcionario constituye una conducta típica, debido a que muchas veces el vehículo ocial del
alto funcionario, de modo inevitable, es utilizado por otras personas sin que ello distorsione
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Jurisprudencia Jurisprudencia relevante relevante sobre peculado necesariamente el uso personal que el funcionario hace de él; se concluye en el presente caso, que el accionar imputado al encausado puede ser aceptado o tolerado socialmente, debido a que no utilizó el vehículo asignado para nes personales de entretenimiento, entretenimiento, políticos, de lincuenciales u otros de naturaleza análoga (con lo cual se daría mal uso al vehículo asignado para labores propias de la función pública), sino para actividades personales y necesarias con los integrantes de su familia nuclear nuc lear,, que le eran importantes para desempeñar desempeña r con normalidad el alto cargo público encomendado; por tanto, resulta razonable en su caso, la aplicación de la excepcionalidad de tipicidad prevista en el tercer párrafo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Penal.
DECISIÓN Por estos fundamentos; con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil ciento setenta y ocho, del nueve de febrero de dos mil doce, que absolvió de la acusación scal a Arturo Ernesto Delgado
Vizcarra, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado de d e uso, en agravio del Estado-Presidencia del Consejo de Ministros; con lo demás que contiene y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez, por el periodo vacacional del señor Juez Supremo Villa Stein. S.S. Pariona Pastrana / Barrios Alvarado / Tello Giraldi / Neyra Flores / Morales Parraguez
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