Resumen del texto
TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO Del profesor ramón Domínguez Águila *
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Domínguez Águila, Ramón. Teoría General del Negocio Jurídico. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2011
La reproducción parcial o total de esta obra, por cualquier medio, sea impreso, electrónico o fotográfico, está permitida por sus autores, siempre con fines pedagógicos y educativos. Se prohíbe el empleo de esta para usos comerciales, sin previo aviso a sus autores.
Autores Marcelo Aguayo Cifuentes Jocelyn Alegría Trafiñanco Daniel Bustos Quijada Valentina Canales Guzmán Jorge Caperán Caperán Tomás Catalán Chaparro Valentina Cepeda Román Gastón Fuentes Soto Diego Gorigoitía Vega Cristina Jiménez Hurtubia Oscar Molina Acevedo Rayen Montecino García Ignacio Olea Herrera Felipe Olivares González Alonso Paredes Concha Rodrigo Parra Salamanca Víctor Puca Constancio Camila Rebolledo Krefft Rodrigo Rojas Ramírez Christian Torres Cifuentes Alejandro Varas Madrigal
Prólogo a la Primera Edición.
Como es bien sabido, la enseñanza del Derecho Civil tiene un amplio desarrollo en nuestro país, ya que nuestro propio sistema jurídico está inserto en esta tradición jurídica, que acoge el Derecho Romano, de índole casuístico, transformándolo para crear, a partir de él, un Derecho con reglas generales, conceptos abstractos y dogmáticos, aplicables a casos prácticos y particulares. Por esta razón, por nuestro Derecho Romano ancestral, es que el estudio del Derecho Privado ahonda en las aulas de las mayorías de las Escuelas y Facultades de Derecho del País, y en lo particular, profundamente en la Universidad de Chile. Dentro de este estudio profundo y vasto del Derecho Civil, se incorpora una doctrina específica, que busca dar respuesta a cómo surgen las relaciones entre particulares y cómo estas serán totalmente válidas y legítimas dentro del Derecho positivo. Es desde las relaciones entre los particulares de donde surgen las obligaciones recíprocas que articulan, de forma importante, la vida en sociedad, y es la existencia de estas instituciones las que hacen que las personas se puedan interrelacionar, buscando satisfacer diferentes necesidades, y es la confianza en dichas instituciones las que permiten que las personas busquen en otras prestaciones recíprocas, orientadas a aumentar su realización espiritual y material. Esta doctrina adopta diferentes nombres, pero más precisamente, para efectos de este curso, ha de ser entendida como la Doctrina General del Negocio Jurídico. General, ya que como el resto del Derecho Civil, esta se basa en conceptos abstractos, cuya generalidad permite que sean adaptables a las distintas situaciones jurídicas existentes, además de ser aplicables perfectamente a casos particulares y concretos; del Negocio Jurídico, ya que son los negocios, actos celebrados entre y por los particulares, de los cuales surgen determinadas obligaciones recíprocas que se orientan a satisfacer los deseos que los mismos particulares tienen, y a través de los cuales se estructura el Derecho Civil. En particular, la finalidad de esta obra es ayudar al estudiante de Derecho, de la Universidad de Chile o cualquier otro, ha comprender de modo más sencillo la obra de un gran autor, el Profesor Ramón Domínguez Águila, cuyo libro Teoría General del Negocio Jurídico es una perfecta herramienta para comprender las nociones generales sobre esta materia específica del Derecho Civil. No obstante lo anterior, aún teniendo unas nociones básicas sobre los principios generales del Derecho Civil, el estudio de esta materia se vuelve complejo y a veces confuso, por lo mismo creemos profundamente que es necesario realizar un sumario detallado para facilitar el aprendizaje de la Teoría General del Negocio Jurídico, y particularmente, mejorar el entendimiento de la lectura de la obra del Profesor Ramón Domínguez.
Como esta obra consiste en un resumen del texto del Profesor Ramón Domínguez, la mayor parte de nuestro texto consiste en transcripciones explicitas de este, por lo que para efectos prácticos, se prescindirá del citado, ya que entendemos no es necesaria. Así mismo se prescindirá también de los numerales que, a nuestro juicio, no poseen mayor contenido pedagógico. Finalmente, cabe destacar que esta obra no podría haberse realizado sin el esfuerzo y dedicación de las personas que participaron en su elaboración, redacción y sistematización. Estas personas son Marcelo Aguayo Cifuentes, Jocelyn Alegría Trafiñanco, Daniel Bustos Quijada, Valentina Canales Guzmán, Jorge Caperán Caperán, Tomás Catalán Chaparro, Valentina Cepeda Román, Gastón Fuentes Soto, Diego Gorigoitía Vega, Cristina Jiménez Hurtubia, Oscar Molina Acevedo, Rayén Montecino García, Ignacio Olea Herrera, Felipe Olivares González, Alonso Paredes Concha, Rodrigo Parra Salamanca, Víctor Puca Constancio, Camila Rebolledo Krefft, Rodrigo Rojas Ramírez, Christian Torres Cifuentes y Alejandro Varas Madrigal, alumnos de Segundo año de Derecho de la Universidad de Chile todos. Adicionalmente y por apartado, agradecemos a Felipe Olivares González por su iniciativa en la creación de este manual.
Diego Gorigoitía Vega Santiago, mayo de 2012.
Capítulo preliminar NOCIÓN Y CLASIFICACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO
1. Hecho jurídico y hecho material. De los derechos objetivos surgen los derechos y situaciones subjetivos, para lo cual es primordial que intervenga algún hecho que tenga aptitud para poner en movimiento la regla objetiva, y no todo hecho tiene esa virtud, ya que hay algunos hechos que no son relevantes para el Derecho (hecho material) y otros sirven de condición o presupuesto para la aplicación del derecho objetivo, determinando así el nacimiento de los derechos subjetivos y de las situaciones subjetivas (hecho jurídico). El hecho jurídico es, entonces, un hecho que produce consecuencias jurídicas. La distinción entre hecho jurídico y hecho material radica no en la naturaleza misma del hecho, sino en la circunstancia de producir o no efectos jurídicos. Si el hecho jurídico consiste en una conducta humana (hacer o no hacer) recibe la clasificación de hecho jurídico voluntario. Si lo que se pretende es la obtención de un efecto jurídico, el hecho pasa a denominarse negocio jurídico, y si, por el contrario, no se pretende lograr efectos jurídicos, el se denomina simple hecho jurídico. El contrato, pago, testamento son negocios jurídicos, porque son manifestaciones de voluntad destinadas a producir efectos jurídicos. Un delito o un cuasidelito constituyen simples hechos jurídicos, ya que el efecto jurídico se produce con independencia del fin perseguido por el hechor. 2. Terminología. La doctrina nacional no usa generalmente la expresión negocio jurídico. La expresión clásica ha sido la de “acto jurídico”. No obstante, la doctrina comparada, con excepción de la francesa, ha incorporado ya el término negocio jurídico, reservándose la expresión de actos jurídicos para toda manifestación de voluntad con consecuencias jurídicas, sean o no queridas por su autor. El negocio jurídico es también una manifestación de voluntad, pero expresamente destinada a crear efectos jurídicos. El término negocio jurídico se debe fundamentalmente a la doctrina alemana del s. XIX. El substantivo negotium se encontraba con frecuencia en los textos romanos, pero se usaba con variado sentido y no precisamente con el alcance técnico que le dio la doctrina alemana. El derecho romano careció, debido a su carácter casuístico y práctico, de una teoría general del negocio jurídico, que requería un grado de abstracción impropio a la elaboración romana. La doctrina contemporánea y no pocos códigos han incorporado el término al uso normal, en especial la alemana, la italiana y luego la española. En Chile, la jurisprudencia ha clasificado al testamento de “negocio jurídico mortis causa” y de “negocio jurídico revocable”, al contrato para la confección de una obra material de “negocio jurídico”, a la tradición de “un negocio jurídico”.
Bibliografía. La bibliografía sobre la teoría general del negocio jurídico es amplísima.
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3. Orígenes, desarrollo y críticas. La teoría del negocio jurídico tiene su origen en el pandectismo alemán de los inicios del s. XIX, como consecuencia de la denominada autonomía privada, en cuanto capaz de generar efectos jurídicos. Es allí donde se elabora su concepto, siendo de especial relevancia al respecto la obra de Savigny. La doctrina fue acogida por el Código Civil alemán, que la consagra; pero no ha recibido sino escasa acogida legislativa posterior, salvo en el código de Brasil, en el portugués y en el griego. Sin embargo, su desarrollo doctrinario ha sido considerable, desd e luego en Alemania, pero posteriormente en lo que se ha dado en llamar pandectismo italiano tardío, en la Escuela Científica y en autores italianos posteriores. La doctrina española no lo acoge de inmediato, pero hoy, tanto el término como la teoría del negocio jurídico son comunes en todas las obras españolas de derecho civil. La doctrina civil más común sigue apegada a la visión francesa del acto jurídico. Pero si es la doctrina italiana la que modernamente le ha dado mayor desarrollo, es también la que le ha dirigido intensas críticas. Se ha dicho de ella que es “una generalización y abstracción inútil y sin asidero en la realidad, ni en la historia y doctrina italiana y que la categoría jurídica del negocio jurídico está destinada al ocaso. Declina conjuntamente con el mito, que había constituido su razón inspiradora, de la unidad del sujeto jurídico, conjuntamente con la ilusión de una igualdad formal del derecho”. Y desde luego, la teoría general del negocio jurídico ha sufrido las consecuencias de los embates que ya en el s. XIX se comenzaron a dirigir en contra de la autonomía privada, las cuales merecen dos órdenes de consideraciones: una es objetar que la voluntad no tiene un rol creador, sino que este ha de asignarse a la ley o a la norma superior, implica confundir diversos planos de análisis, porque uno es de la fuente mediata de los efectos jurídicos y otro el de la inmediata. Otra es que incluso en el plano de la fuente mediata no es posible negar el rol de la voluntad humana en la creación de derechos y obligaciones y en la regulación de los propios intereses. Si el poder creador es de la ley que permite la acción de voluntad, no se puede explicar cómo, para aplicar la sanción frente al incumplimiento del negocio o incluso a su malformación, haya de intervenir la voluntad individual a través del ejercicio de la respectiva acción de nulidad. Las críticas centradas en la falta de realismo y en la excesiva abstracción que la teoría representa, tienen su justificación en la medida en que se pretenda hacer de esta teoría una realidad absoluta aplicable a todas las manifestaciones de la voluntad que tengan efectos jurídicos. Pero si se la limita a su rol explicativo y pedagógico, resulta de una utilidad innegable para agrupar conceptos y principios comu nes a los actos voluntarios del hombre destinados a producir efectos jurídicos. 1
En el texto se mencionan una infinidad de textos, cuya relevancia para efectos prácticos es nula. No obstante para una mayor comprensión se recomienda leer directamente.
Cabe insistir en que las concepciones en torno al negocio jurídico han presentado clásicamente una separación conceptual absoluta entre quienes ven en la voluntad humana un poder creador de norma jurídica, y otros que discuten que los efectos del negocio tengan su fuerza derivada de esa voluntad, puesto que pretenden que solo es la ley o la norma positiva estatal la que permite la obligatoriedad del negocio. Así, en las tesis kelsenianas, aunque se dé cabida al negocio jurídico como creador de norma individualizadora, ella se hace depender de la norma superior de origen estatal. Pero la experiencia ha dejado de manifiesto que el negocio jurídico es justamente la manifestación del ámbito que corresponde a la libertad individual y no en oposición a la norma estatal, sino en armonía con ella. El negocio jurídico no es un hecho social del que el ordenamiento haga derivar efectos de derecho, ni tampoco una norma más en la pirámide kelseniana, su función es constatar “el grado de compatibilidad entre el valor expresado en la regla social, con aquel expresado por las reglas del ordenamiento”. Concilia la libertad individual con el sistema de valores aceptado en sociedad. 4. Definición. Manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. 5. Características. Son dos las esenciales: por una parte, se trata de una manifestación de voluntad y, por la otra, el fin de esa voluntad es la obtención de un efecto jurídico. Es la voluntad la que tiene el poder de generar la aplicación de una regla de derecho. En las concepciones más clásicas, la idea de negocio jurídico está vinculada estrechamente al poder de la persona de dictar reglas obligatorias. La persona está dotada de una autonomía privada y tiene, en su virtud, la facultad de expresarse por medio de manifestaciones de voluntad que son el supuesto de hecho del nacimiento de derechos subjetivos. Tradicionalmente, junto con explicar el negocio jurídico, se alude a la autonomía privada con el fin de exponer cómo está, debido a las serias limitaciones del derecho más actual, ha visto cada vez más reducido su ámbito. Aunque la autonomía esté cada vez más limitada, no ha desaparecido, por el contrario, la nueva fortuna de las ideas liberales en la actualidad, bajo la denominación de economía de mercado u otras, revelan que aquellos análisis han sido demasiado exagerados, y que la voluntad individual sigue teniendo cabida como medio de regulación de intereses privados. Es acertado afirmar que el principio de la autonomía de la voluntad ha tenido una evolución paralela a la de la concepción económica y filosófica liberal y que, no obstante los ataques que le han sido dirigidos, sigue siendo la línea directriz “a veces recta, a veces quebrada, a veces sinoidal” de la teoría del negocio jurídico. Mención especial debe hacerse de una corriente alemana que sostiene que el negocio jurídico solo tiene eficacia en virtud del poder que el Estado confiere a los particulare s. A pesar de las críticas, la teoría del negocio jurídico ha permanecido y su base voluntarista sigue siendo reconocida, porque, aunque sea el Estado quien confiere eficacia
al negocio, es la manifestación de voluntad la que desencadena la aplicación de u n cierto ordenamiento. A veces bastará para conseguir un resultado, que el derecho tutele la manifestación de voluntad; otras veces, dicha manifestación requerirá la concurrencia de otros hechos o actos. Pero sin voluntad manifestada en el origen, no se ob tendrá el resultado querido. En lo que concierne a la finalidad del negocio, se dijo que la manifestación está encaminada a la obtención de un efecto tutelado por el derecho. Pero con respecto a esto, existe una corriente que niega que la voluntad esté en la base de efectos jurídicos. Ellos dicen que lo que interesa es que exista una declaración de voluntad querida, y que poco importa si ella refleja o no la voluntad interna del manifestante. Así, los efectos del negocio serían independientes de la voluntad interna. Esta línea triunfaría en la Alemania del s. XIX, y se llamaría teoría de la declaración. El negocio jurídico, según esta tendencia, consiste en una manifestación de voluntad, pero que se encamina a la obtención de un fin práctico o económico, más que a un efecto jurídico. Esta teoría llama la atención sobre el rol que debe cumplir el negocio y que no es exclusivamente jurídico, sino también, y particularmente, económico y social. Recuerda también que el negocio jurídico no se justifica por sus fines jurídicos, sino que es la herramienta jurídica para obtener la satisfacción de necesidades del hombre que se refieren a ámbitos económicos o sociales que se logran mediante ella. Pero la consideración de los fines jurídicos no puede ser abandonada totalmente. Los autores del negocio, aunque tenga en vista como fines últimos aquellos económicos o sociales, lo celebran con la convicción de que sus efectos serán resguardados por el ordenamiento jurídico, adquiriendo así el carácter de efectos de derecho, o de otro modo usarían medios diferentes. Por último, los fines del negocio deben ser lícitos. La licitud es una de las características del negocio como elemento de su definición. El negocio ha de ser objetivamente conforme al derecho para que pueda recibir tutela jurídica. 6. Clasificación de los negocios jurídicos. Admiten una diversidad de clasificaciones. A cada categoría corresponden efectos diversos, estatutos legales propios. Se mencionará acá las principales clasificaciones. 7. Negocios propiamente tales y negocios-condición. Si se analiza el rol que desempeña la voluntad en el negocio jurídico, se observará que, en algunos casos, el acto voluntario crea el negocio y también su contenido. Tal es el caso de los contratos en general, porque entonces la voluntad de las partes genera el negocio y también las obligaciones y derechos que se crean para las partes. Ellas libremente indican cuáles son las obligaciones y su alcance. Nada les impide estructurar por entero el contenido negocial, apartándose de la normativa supletoria dispuesta por la ley. Pero en otros casos, si la voluntad está en la base del negocio, su contenido está dispuesto por la ley y las partes no pueden alterar los efectos y obligaciones que ella determina. En otros términos, la voluntad solo sirve para desencadenar los efectos que la
ley establece. Tales son los llamados negocios-condición. Dentro del derecho civil, los negocios del derecho de familia son de este tipo. El Derecho impone a los particulares una estructura jurídica; pero para que ella produzca efectos, es necesaria una voluntad inicial, que las personas son libres de manifestar o no. El derecho moderno ha visto multiplicarse estos negocios-condición, en períodos que decae la autonomía de la voluntad. Se ha observado incluso la aparición de situaciones en que las partes ni siquiera tienen amplia libertad inicial, como sucede con los llamados contratos forzosos o impuestos. 8. Negocios jurídicos unilaterales y bilaterales. Negocios jurídicos colectivos . Ciertos negocios, para formarse, requieren de la concurrencia de voluntades de dos o más partes, mientras otros requieren únicamente la expresión de voluntad de una sola. A los primeros se les califica de negocios bilaterales, a los otros de unilaterales. Para calificar un negocio de unilateral o bilateral debe atenderse al número de voluntades necesarias para dar existencia, para formar ese negocio. En consecuencia, nada importa para esta clasificación el número de personas que concuerde, si ellas tienen una misma voluntad, si forman una misma parte. La diferencia entre el negocio unilateral y el bilateral ha de fundarse en un criterio distintivo diverso del meramente numérico. Ese criterio es el del interés. Una misma voluntad puede expresar dos intereses contradictorios, siendo entonces el negocio bilateral, como ocurre con situaciones en que una misma persona concurre a un solo negocio; pero en representación de intereses diversos, y así sucede en las hipótesis admitidas de auto contratación. El negocio bilateral ha de concebirse como aquel en que se concilian dos o más intereses contradictorios, representados por voluntades distintas. El negocio unilateral, como aquel que se forma por la concurrencia de una sola voluntad, es decir, de la de una o varias personas en vista de un solo interés. Claro está que, más comúnmente, una parte está formada por una sola persona; pero ello es 2
únicamente una constatación de la práctica y no una exigencia jurídica. El art. 1438 , en su parte final, expresa claramente que “cada parte puede ser una o muchas personas”. Y en los negocios más importes es usual la concurrencia por cada parte de un gran número de personas. En los negocios unilaterales, la voluntad de una persona formando una parte es todavía más común. Incluso, hay casos en que la ley admite únicamente la voluntad de una sola persona. Tal ocurre con los negocios unilaterales subjetivamente simples, como el testamento (el art. 103 prohíbe los testamentos colectivos, aun si van en pos de un mismo interés). En otros casos, puede producirse la concurrencia de varias personas en un mismo negocio unilateral, porque lo hacen en vista de un mismo interés, y se les llama
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Al igual que el autor, cuando no se especifique a que norma corresponde el artículo, se entenderá que se trata del Código Civil de Chile.
subjetivamente complejos. Aunque hay quienes ven, en esos casos, varios negocios unilaterales contenidos en un mismo acto. Aunque la ley requiera que otra voluntad concurra para que un negocio produzca sus efectos, este hecho no hace perder el carácter unilateral del negocio, pues lo que interesa para clasificarlo así es que para existir necesita de solo una voluntad. Tampoco importa que, una vez que el negocio haya nacido a la vida del derecho, la ley requiera posteriormente la intervención de otra voluntad para otros efectos. Entre los negocios jurídicos unilaterales, pocos son los que, en efecto, generan obligaciones. Para que el negocio llegue a formarse, la distinción es importante, pues si el negocio es bilateral, requiere la concurrencia de varias voluntades. Esta concurrencia se llama consentimiento y para su formación existen reglas dadas por la ley positiva. Las normas para interpretar un negocio bilateral son distintas de las que hay para interpretar un negocio unilateral. En el bilateral hay que buscar la intención común, en el unilateral se debe buscar la intención de la voluntad única. Es por esto que la interpretación tiende a ser objetiva en los bilaterales y subjetiva en los unilaterales. La ley ha previsto un estatuto general para los negocios bilaterales, el cual no es enteramente aplicable a los unilaterales. La mayoría de los unilaterales t iene un estatuto jurídico propio. La ley es más exigente en el modo de expresión de la voluntad en el negocio unilateral que en el bilateral. Para los negocios bilaterales la ley solo en excepciones impone la concurrencia de solemnidades, y basta la concurrencia de voluntades para que el negocio quede perfecto. Los negocios unilaterales son, mayoritariamente, solemnes, ya que al tratarse de una sola voluntad debe existir un modo de cautelar por un lado su libre emisión y por el otro la seguridad jurídica, para que se sepa cuál ha sido esa voluntad y si realmente ha existido. El régimen de los vicios del consentimiento es también distinto, sobre todo cuando se trata de dolo y de ciertas especies de error. Los negocios unilaterales son irrevocables, excepto por el testamento. Hay una categoría de negocios, que se sitúa entre el bilateral y el unilateral, denominada negocios jurídicos colectivos. Es un acuerdo de voluntades, es decir, un consentimiento que es característico del negocio bilateral o convención, pero las partes de ese acuerdo tienden todas a un mismo fin. En otros términos, no hay intereses contrapuestos o, al menos, distintos. En ellos los egoísmos desaparecen antes el esfuerzo realizado en común. Tal es el caso, por ejemplo, del acuerdo de voluntades por el cual varias personas concurren a la formación de una persona jurídica, como una corporación o una sociedad. La distinción reviste importancia, porque las normas para su formación no son idénticas a las de los contratos y demás negocios bilaterales. En ellos la autonomía de la voluntad es más restringida y pierde importancia, ya que frecuentemente se trata de negocios solemnes y además de adhesión, es decir, se suprime todo debate para armonizar intereses, y se manifiesta una voluntad de hacer suyo el negocio previamente determinado.
Se pueden confundir los negocios colectivos con los unilaterales subjetivamente complejos. Una forma de sortearla es que los subjetivamente complejos producen efectos para un tercero o para una sola de las personas que los celebra, en cambio los colectivos producen efectos para todos los que intervienen. 8.1. Contratos y convenciones. Los negocios jurídicos bilaterales son llamados también convenciones y la convención tendrá por objetivo crear, modificar y extinguir obligaciones. Inclusive puede transferir una obligación. Cuando la convención tiene por objetivo crear derechos y obligaciones, se llama contrato, es decir, no todas las convenciones son contratos (por eso el pago no es un contrato). Todo esto a pesar del art. 1438 que asimila la convención al contra to. Esto no tiene mayor trascendencia porque la discusión no tiene un interés práctico y ambas categorías obedecen al mismo régimen general. Existen variadas visiones acerca del contrato, desde una concepción amplia (abarcand o derecho de familia y aún del derecho público) hasta una restringida (acuerdo de voluntades que crea derechos de índole solo patrimonial). No debe confundirse el Contrato bilateral o unilateral con el Negocio unilateral o bilateral, ya que la primera es una clasificación de los contratos, de negocios que, por definición, son bilaterales (art. 1439). Todo contrato es una convención y requiere de dos o más voluntades para formarse Cuando se clasifica al contrato entre bilateral y unilateral se atiende a otro punto de vista: al de la obligación creada por el contrato. 9. Negocios entre vivos y por causa de muerte. A los negocios por causa de muerte también se les llama mortis causa. En estos negocios la muerte es el evento esencial para que se produzcan los efectos propios del negocio. La muerte puede intervenir desde diversos puntos de vista y con distintos efectos en los negocios: que se haya fijado la muerte como condición para el nacimiento o extinción de ciertos derechos u obligaciones. El testamento es el negocio mortis causa típico: el testamento se hace irrevocable solo con la muerte de su autor, antes puede revocarse cuantas veces se quiera (art. 1001). La voluntad eventual pasa a ser definitiva. Todo lo anterior no significa que el negocio no esté perfecto antes de la muerte, sino que son sus efectos los que están suspendidos. También es negocio mortis causa el que autoriza el uso de órganos propios para trasplantes. En el negocio entre vivos, en cambio, los efectos pueden producirse sin necesidad de que acontezca la muerte de alguno de los autores del negocio. Ha sido cuestionada la definición fundada en el rol de conditio juris que tiene la muerte, señalándose que lo que lo caracteriza es que crea o modifica relaciones jurídicas entre los sucesores del autor y terceros.
Esto último es importante ya que los negocios mortis causa requieren de un especial resguardo de la voluntad (la ley exige solemnidades escritas, art . 999). El sistema de interpretación requerirá de modalidades particulares. 10. Negocios del derecho de familia y negocios patrimoniales. Se hace la distinción con respecto al interés regulado por el negocio (al objeto sobre que versan). Los negocios patrimoniales se refieren a derechos, obligaciones e intereses pecuniarios (económicos), mientras que los de familia dicen relación con el grupo familiar o con el individuo como parte de ese grupo. Generalmente los negocios de familia quedan fuera del ámbit o de la autonomía privada, ya que la voluntad de los autores es necesaria, pero solo en forma inicial, pues los efectos son determinados imperativamente por la ley (se trata de negocios-condición). En su mayoría, cada negocio de familia tiene su propio estatuto jurídico (salvo excepciones, no les son aplicables las reglas generales de los negocios jurídicos patrimoniales), por ejemplo el matrimonio tiene normas especiales sobre nulidad y sobre los vicios del consentimiento. Los negocios del Derecho de familia son de los llamados típicos o nominados y no pueden ser creados por las partes según su conveniencia (son libres de celebrarlos, pero tan pronto se emita la voluntad, comienzan a producirse los efectos previstos en la ley) . Los Derechos de familia son de interés general ya que regulan y dan origen a la familia (organización social primaria). Son intransferibles e irrenunciables y además solemnes. 11. Negocios solemnes y No solemnes. Los contratos consensuales y los reales. Artículo 1433: el contrato es solemne cuando está sujeto a ciertas formalidades especiales. Esto se aplica al negocio solemne en general. Esto es con el objetivo de defender determinados intereses, ejemplo: art. 801 (compraventa de bienes raíces), art. 999 (testamento), art. 102 (matrimonio). La solemnidad más común es la escritura pública (art. 1699). Lo que distingue al negocio solemne del no solemne es la exigencia de ciertas formalidades (no confundir con formas), bajo la sanción de nulidad. En nuestro derecho los negocios solemnes son excepcionales (el Código3 ha seguido la doctrina de la voluntad libre). Con todo, se ha observado que el Derecho contemporáneo tiende a volver a las mayores exigencias de la forma (fiscalización tributaria, los mecanismos burocráticos y la seguridad del comercio jurídico, por ejemplo). El art. 1443 menciona el: contrato real (aquél que para ser perfecto, requiere de la „‟tradición‟ ‟ de la cosa). Son contratos reales: el comodato (art. 2174), el mutuo (art. 2196), el depósito (arts. 2211 y 2212) y la prenda civil (art. 2386). 3
Sin mayor especificación, entiéndase que nos referimos al Código Civil de Chile.
12. Negocios gratuitos y onerosos. El Código se refiere a los contratos gratuitos o de beneficencia y los onerosos (art. 1440). Contratos gratuitos son aquellos que tienen por objeto „‟la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen‟‟. Contratos onerosos tienen por objeto „‟la utilidad de ambos contratantes, gravando cada uno a beneficio del otro‟‟. Su distinción es una de las más discutidas en el Derecho Civil. Existen dos concepciones: - Concepción subjetiva: atiende al móvil o intención (gratuitos aquellos negocios realizados con el propósito de beneficiar a otro aunque este no reciba, efectivamente, beneficio alguno). La donación es el negocio jurídico gratuito más típico, junto con el testamento y el préstamo internacional. Cabe mencionar además que hay una cierta relación entre el contrato unilateral y el gratuito (aunque no se trata de equivalentes). - Concepción Objetiva: solo hay negocio jurídico gratuito cuando una persona recibe un beneficio tangible, efectivo, de modo que en términos concretos podría realizarse una operación aritmética (si no hay beneficio para el gratificado, el negocio no es gratuito). Al autor le parece que esta es la teoría que acoge nuestro código. Algunos negocios gratuitos tienen más estrictas condiciones de validez en razón del peligro que presentan para el que hace el beneficio. La ley también permite que los terceros tengan mayor control sobre las partes y su intención en tales negocios, porque con estos es más fácil lesionar los intereses de aquellos (el deudor puede realizarlos para liberarse de sus obligaciones y no con un fin de beneficencia). Desde un punto de vista tributario los gravámenes son mayores para los negocios gratuitos. Conclusión. El derecho, atento a las realidades humanas más que a la idealidad en los propósitos caritativos, demuestra una desconfianza hacia los negocios gratuitos, porque no es el ánimo liberal, si no el del lucro el más común. 13. Negocios típicos o nominados y atípicos o innominados. Negocios típicos o nominados: tienen una reglamentación estructurada por la ley (compraventa, arrendamiento, mutuo); Negocios atípicos o innominados: son los que crean las partes en el uso de su libertad negocial y conforme a sus necesidades. La clasificación deriva de la autonomía de la voluntad (las partes son libres para crear sus propias reglas, aunque no estén en la ley). Lo importante para distinguir un negocio de nominado o típico no es que tenga una particular „‟tipificación‟ ‟ sino que esté regulado en la ley (reglamentado, aunque sea supletoriamente a la voluntad de las partes). En cuanto a los negocios atípicos o innominados no es importante la consideración del nombre (como lo era para el Derecho Romano), es por eso que existen algunos como los de publicidad, los deportivos, etcétera. Y por lo tanto lo esencial es que carecen de
reglamentación legal específica, porque tampoco es efectivo que queden sujetos únicamente a la voluntad de las pates (les serán aplicadas las reglas generales de la contratación). Es importante notar que en los más variados negocios atípicos se reconocen elementos de negocios típicos y por ello es posible acudir a los últimos cuando falte reglamentación de las partes (por analogía). 14. Negocios principales, negocios accesorios y negocios dependientes. Artículo 1442: Define los contratos principales y accesorios. Sin embargo, la clasificación es general para los negocios jurídicos. Negocio principal: es aquel que subsiste sin necesidad de otro, por si mismo tomará nacimiento y producirá efectos. Esta es la regla general. Negocio accesorio: Requerido en algunos casos para acompañar a otro, de modo de garantizar su cumplimiento o de servir a su propósito . Por si solo no tiene razón de ser. Este tipo de negocios, por principio general, verá unida su suerte a la del negocio para cuyo cumplimiento se ha contraído (art. 1536 señala que lo que extingue la obligación principal extingue la caución). Esto último no significa que el negocio accesorio haya de nacer después del negocio principal. Tales son: las cauciones o garantías, como los contratos de prenda, hipoteca o finanza. Negocio dependiente: existe por sí solo, pero sus efectos no se producen sino cuando existe otro negocio determinado. Su objeto es, en cierto modo, independiente (no tiene por objeto, como el accesorio, asegurar otra obligación). Ejemplo, los artículos 1715 y 1716.
Primera Parte ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURÍDICO
16. Los elementos del negocio jurídico. Clasificación. Si el negocio jurídico es una declaración de voluntad, destinado a producir un efecto jurídico, es necesario analizar su estructura, los elementos por los cuales existe, estos son: la declaración misma de la voluntad, el objeto y la causa. Sin embargo, no basta con su sola existencia, es necesario que este sea válido, para esto debe tener: voluntad libre (sin vicios), objeto lícito y causa lícita. Entonces debemos clasificar los elementos del negocio entre los que son de su esencia y los que se refieren a su validez (art.1444). Son requisitos de la esencia o existencia aquellos sin los cuales el negocio no puede formarse, sin estos el negocio produce efecto alguno o degenera en otro diferente. Sin estos elementos el negocio no existe. Estos pueden ser:
a) Generales, los propios a todos los negocios jurídicos: manifestación de voluntad, el 4 objeto y la causa. Algunos de igual forma señalan el cumplimiento de las solemnidades. b) Específicos o especiales, son elementos de identificación de los tipos de negocios particulares. Sin ellos el negocio no podría ser calificado como perteneciente a determinada especie. Son requisitos de la valide z aquellos que hacen que el negocio sea válido, por tanto si no se cumple con los requisitos de validez el negocio jurídico puede anularse. Son elementos generales: voluntad no viciada, el objeto lícito, la capacidad de las partes y la causa lícita. Son elementos de la naturaleza : son efectos que “van envueltos” en ciertos negocios. No se requiere de la manifestación de las partes, pues se entiende que con que el contrato tenga cierto carácter contiene tal efecto. Son elementos accidentales: las partes los introducen en uso de su autonomía, pero la ley no declara su obligatoriedad (como elementos para la existencia y validez). Sin embargo, una vez agregados por las partes pasan a ser esenciales, pero de ese contrato. Capítulo Primero LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD 17. El rol de la voluntad en el negocio. La concepción del negocio jurídico es eminentemente voluntarista. Es la proyección de la voluntad al campo jurídico. En el siglo XIX “la voluntad es la causa primera del Derecho”. La idea de la voluntad y negocio jurídico se identifican. La voluntad es vista como el factor esencial en la creación, modificación y extinción de los derechos y obligaciones. A partir de 1840, la concepción voluntarista es criticada principalmente por autores alemanes. Se critica la idea que hace del negocio jurídico una dependencia de la voluntad, atribuyéndole la tarea de creador de derechos y obligaciones únicamente al derecho positivo. El Código Civil francés recoge las ideas del derecho natural fundado en la razón y no adopta la concepción voluntarista, introducida por la filosofía liberal en época posterior, luego de la influencia que tuvo en Francia la escuela histórica alemana. En el Código Civil chileno, no parece consagrarse alguna filosofía voluntarista particular y la voluntad siempre parece estar limitada por el orden público y las buenas costumbres y la ley (art. 1554). Debido a la influencia francesa, la interpretación de las reglas contractuales han atribuido al Código de Bello una inspiración liberal que no está en él. Aun así, la manifestación de voluntad sigue siendo un elemento esencial del negocio, aunque no tenga la misma importancia que se le asignó (concepción de manifestación de la 4
Domínguez no la incluye por dos razones: solo en algunos negocios se exige el cumplimiento de las solemnidades y cuando la ley así lo indica. Además no puede afirmarse que la solemnidad sea un requisito independiente pues forma parte de la manifestación de la voluntad, es un requisito de esta última y no de la existencia.
voluntad igual al negocio jurídico). El derecho debe reconocer al individuo su poder de acción y ello se manifiesta, por ejemplo, al concebirse la libertad de empresa como garantía constitucional, repudiando las políticas estatistas que limitarían la liberta d individual. De allí que se valore tanto el rol creador de la voluntad. Mas, es cierto también que el Derecho no puede aceptar que todo lo querido por el individuo haya de ser respetado por los demás, pues ello significaría permitir que los más fuertes se impongan a los más débiles. Por esto, si la voluntad está al centro de la noción del negocio jurídico, es también imprescindible reconocer a la ley, como emanación del interés general, una labor de regulación y contención de sus excesos. Sección I La existencia de la voluntad negocial. 18. Seriedad. Para que la expresión de voluntad forme un negocio jurídico se exige que la voluntad esté enderezada a obtener un efecto jurídico , lo que quiere decir que la manifestación debe ser seria. Por eso, el art.1445 dice que para la existencia del negocio es necesario que una parte “consienta en dicho acto o declaración de voluntad”, y, según una sentencia, dicha frase quiere decir que la persona tenga la intención real de obligarse jurídicamente. Quien no ha prestado un consentimiento para producir efectos jurídicos, no lo ha hecho seriamente, pues persigue otro objetivo. Podrá atacarse la existencia del supuesto negocio. Otro tanto ocurre en los supuestos de simulación absoluta en que las parte s exteriorizan una apariencia de voluntad, pero sin querer realmente el acto, sino solo la apariencia de este, o en los casos de simulación relativa, en que se aparenta un negocio, pero en verdad se quiere otro, que se disimula con aquel de forma que en el primero no hay real consentimiento. La Corte Suprema ha resuelto que determinar si ha existido consentimiento serio es una cuestión de fondo (apreciación jurídica y no de hecho), susceptible a ser revisada por la vía de la casación en el fondo por error de derecho. 19. Voluntad manifestada. Cómo se manifiesta la voluntad. Mientras una persona no exteriorice su voluntad, no hay voluntad jurídica. Para la existencia del negocio, solo se consideran las voluntades con proyección externa, las manifestaciones de voluntad. Por ejemplo, con el testamento (art.1060) que atiende la voluntad exteriorizada de algún modo perceptible y que, para la interpretación del negocio de última voluntad manda a atenderse a la voluntad del testador claramente manifestada (art. 1069). Se exige entonces un comportamiento activo o pasivo que permita a terceros percibirlo como expresión de un cierto querer, es decir, emitido y percibido. La diferencia del Código, al propender a la interpretación subjetiva en materia contractual (art.1560) y, las visiones más modernas de carácter objetivo, no es tan grande desde que la intención de los contratantes no puede sino deducirse de los hechos mediante
los cuales ella se ha exteriorizado y, cuando se trata de la voluntad en el negocio bilater al, de un consentimiento, es decir, de un querer común a las partes y no de la indagación de la voluntad interna de cada una. La voluntad puede exteriorizarse de diferentes formas: 5 1.- Ma nifestación expresa , la más común, es explícita y directa. 2.-Manifestación tá cita , se deduce de circunstancias, conductas o comportamientos. De todas formas, sea una manifestación expresa o tácita, los hechos constitutivos del consentimiento deben manifestarse de un modo inequívoco, es decir, no han de dejar duda alguna sobre la voluntad del que consiente, pues si bien el consentimiento puede ser tácito o implícito, no puede ser jamás presumido o supuesto, porque el consentimiento exige una voluntad positiva de obligarse y en caso de duda debe interpretarse contra la formación del contrato. En la sentencia transcrita, algunos hablan de voluntad presunta (art.2220), pero en realidad son deducciones que se hacen a partir de hechos conocidos. Las presunciones son siempre el resultado de un razonamiento lógico que, en el caso, hace suponer que debe haber existido consentimiento. En otros casos la jurisprudencia ha identificado la existencia de contratos tácitos. Lo que nos hace distinguir entre: 1.-Presu mir , es sospechar, juzgar o conjeturar una cosa por tener indicio o señales para ello. Buscar una voluntad presunta es indagar una voluntad manifestada 2.-Tácitamente, es con silencio, sin expresión o declaración formal. Por lo que una manifestación de voluntad tácita requiere igualmente de una expresión, aunque ella no s ea con palabras, pero sí con hechos concluyentes. 3.-Expresamente, es manifestar una voluntad con palabras o demostraciones claras. 4.-Formalmente, es hacerlo con formalidad, es decir, expresamente, pero además con formalidad. Ni lo tácito equivale a lo presunto ni lo formal a lo expreso. 20. El silencio como manifestación de voluntad. Puede afirmarse en principio, que el silencio no significa manifestación de voluntad, pues quien nada dice ni siquiera con gestos o actos, no está expresando su intención de producir efectos jurídicos. Ello no impide, que la ley bajo ciertas circunstancias dé efectos jurídicos al silencio y lo considere como manifestación de voluntad. Esto ocurre cuando, por el momento en que se sitúan las partes y por los hechos y circunstancias del caso, mantener el silencio o es un abuso perjudicial o supone asentimiento. Es el llamado silencio circunstanciado, pero en esos casos no es propiamente el silencio el que constituye una manifestación de voluntad,
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Se incluyen los gestos que manifiestan un querer claro y directo.
sino los hechos que lo rodean. Algunos supuestos legales, los casos del artículo 2125 y el 6 del artículo 1956 inc. 3°. Las partes pueden convenir dar valor al silencio como manifestación de voluntad, como en los contratos de sociedad y de arrendamiento, donde vencido el plazo del término del contrato, si ninguna de las partes manifiesta querer terminar con lo pactado se entiende, gracias a su silencio que ambas desean mantener lo pactado (tácita reconducción convencional). Un silencio abusivo podría también generar un deber de reparar lo s perjuicios que causa, cuando existe un “deber de hablar” y no se cumple. El silencio también adquiere valor de manifestación de voluntad en materia mercantil, pues los usos del comercio determinan, a veces, que el no contestar una oferta, significa aceptación o, en otras oportunidades, negación. 21. Las relaciones entre la voluntad interna y la voluntad declarada. La voluntad para producir efectos jurídicos se compone, de un aspecto interno: la decisión (de realizar el acto o convenir el negocio), la conciencia (de los elementos de la operación que se ha decido hacer) y la intención (de realizar). Pero se debe también debe existir la proyección hacia el exterior de esa voluntad interna, de modo de hacer que terceros la conozcan. Entre ellas pueden existir discordancias. Puede que la manifestación no traduzca entera o verdaderamente lo que se deseaba; esto debido a una expresión imperfecta o a una inadecuada transmisión. Entonces, a qué debe atenerse el derecho: a la voluntad interna o la declarada. Dos teorías: 1.- T eoría Clá sica: Raíces en Kant y Fichte, donde el negocio jurídico encuentra su base en la voluntad, entendiéndola como la interna. La declaración no sería más que un medio gracias al cual la voluntad interna llega al conocimiento de terceros. Se llama declaración de voluntad esta especie de hechos jurídicos que no solamente son actos libres, sino que, según la voluntad del agente tienen por fin inmediato engendrar o destruir una relación de derecho. La voluntad interna es lo importante por sí misma, pero tiene la necesidad de ser exteriorizada para ser conocida por los demás. Como la manifestación es solo un medio para expresar la voluntad es obvio que esta última es la que debe preferirse. Solo la voluntad interna tiene un valor jurídico y la declaración no es sino un procedimiento usado para darla a conocer a terceros. Teoría de la voluntad real o willenstheorie, tesis subjetiva tradicional en Francia (Savigny). 2.- T eoría de la volunta d o Erklü ngstheorie: Liebe, su primer expositor dice que el elemento verdadero, sobre el cual puede descansar la validez jurídica, se encuentra, pues fuera de la promesa misma y debe buscarse en las circunstancias que la rodean. Es la declaración de voluntad, la que forma el elemento constitutivo del acto jurídico, es decir, un 6
Se recomienda leer los ejemplos de la página 39.
hecho tangible, social, de naturaleza a hacer suponer la existencia de la voluntad. Es el orden jurídico el que le da valor al negocio y este solo reconoce la voluntad manifestada. Para la creación del negocio solo basta con que sea la declaración sea querida, no importando si refleja o no lo querido por la voluntad interna. Las teorías se distinguen en el rol que le asignan a la voluntad en el negocio: si debe esta extenderse a los efectos o no. Para la primera, es la voluntad interna la que predomina, pues el negocio es el acto voluntario en cuanto a su declaración y su contenido. Para la segunda lo que importa es la manifestación, no importando si se condice con la voluntad interna, y lo que esperaba como contenido y efectos del negocio, pues el negocio es un hecho social y los demás conocen la expresión y no la intención, lo que no tiene entonces carácter jurídico. Nuestra legislación: Primeramente, se debe considerar que en la época en que se dicta el Código predominaba la teoría clásica, que si bien tenía sus raíces en Kant, fue recogida por la legislación napoleónica, dándole un alcance político desde la Revolución Francesa. La autonomía de la voluntad se entiende como una reafirmación del individuo frente al poder real y las clases dominantes. La revolución fue individualista y este principio lo recoge el código. Es por esto, que en la interpretación de los contratos debe estarse a la “intención de los contratantes más que a lo literal de sus pala bras” (art.1560). Por eso la teoría de los vicios de la voluntad, atiende a la preservación de la voluntad interna. Así también es que, en la teoría de la causa deban tenerse en cuenta los móviles de las partes, o al menos algunos de ellos. Sin embargo, nuestra legislación ha puesto límites al predominio de la intención y hay normas que tutelan el interés de terceros, quienes pueden atenerse solo a lo que conocen, a la manifestación. Esto explica el art. 1707. Una correcta aplicación de los principios de la responsabilidad por daños extracontractuales causados a terceros contribuye también a temperar el rigor de la teoría de la voluntad. 22. Casos en que no existe la voluntad. No hay voluntad, desde el punto de vista jurídico, si la persona no tiene las facultades para entender el sentido de su manifestación. Tal como sucede con los absolutamente incapaces. Tampoco hay voluntad en el caso de error esencial, o sea, cuando las partes se equivocan en cuanto a la naturaleza del contrato, o de la identidad específica de la cosa y, por último cuando se equivocan en la causa de la obligación. Sección II La formación de la voluntad. 23. Negocios unilaterales y bilaterales. Se entiende entonces, que son diversas las maneras en que se forma la voluntad. Distinción entre:
a) Negocios u nilaterales: se trata de la voluntad de una parte (de una o varias personas dirigidas a un mismo fin). Requiere solamente la decisión de una persona (o un grupo de ellas), la conciencia de lo que hace y la intención de proyectar su querer. Una vez formada internamente la voluntad, viene su exteriorización, haciéndola conocida a terceros. Solo con la emisión de la voluntad basta para la existencia jurídica. Cuando se requiere de alguna solemnidad, dicha emisión debe contenerse en ciertas formas, sin las cuales el derecho no la considera. Pero respetada la forma, basta la proyección de la voluntad. Y, poco importará, para la existencia del negocio, que la voluntad vaya dirigida a un tercero (negocios recepticios, como el testamento) o no (negocios no recepticios). b) Negocios bilaterales: se exige la concurrencia de voluntades, que llamamos jurídicamente consentimiento. Se requiere un concurso de voluntades, un acuerdo de voluntades de ambas partes en torno al objeto y elementos del negocio en cuestión. Es por esto, que en tales negocios la manifestación de voluntad toma el nombre de consentimiento, porque es el asentimiento que cada cual presta a la voluntad contraria. El negocio solo se forma si se logra una coincidencia entre las declaraciones de voluntad de cada parte. En los negocios bilaterales es donde interesa de modo especial observar el proceso de formación jurídica de la voluntad negocial. Por eso se analizarán normas que se refieren a ellos y apuntan a dos cuestiones: Cómo se forma y en qué momento existe el consentimiento. Párrafo I Las reglas clásicas de la formación del consentimiento. 24. Oferta y aceptación. El consentimiento se forma al concurrir dos manifestaciones de voluntad, la oferta (propone la celebración del negocio, en una oferta o policitación) y la aceptación (acepta o adhiere a esta propuesta). Pueden haber conversaciones previas. 25. Reglamentación jurídica. El Código establece que el consentimiento es imprescindible para la existencia del negocio, pero no contiene sus normas. Estas están contenidas en el Código de Comercio, arts. 97 a 108. Estas normas tienen un carácter general, ya que no existen similares en el Código Civil, y el mensaje del Código de Comercio señala que llenan un vacío del Código Civil, dándole calidad de derecho común debido a que con esa intención se dictaron. La doctrina así lo ha entendido, más no siempre la jurisprudencia. Esto tiene importancia para los efectos de una casación en el fondo por infracción de la ley, imposible si no tuvieran el carácter de generales en el ámbito civil. El art. 772 del Código de Procedimiento Civil 7, tras la reforma de la ley Nº 19.374, señala que un error de derecho procede dicho recurso, por lo que basta que dichas disposiciones tengan carácter de principios generales para regir en materia civil. La Corte Suprema ha hecho inútil la reforma pues exige un error de derecho, de un precepto legal, he aquí la 7
Se entenderá CPC como la abreviación de este código.
importancia práctica que tendrían dichas disposiciones del Código de Comercio si tienen aplicación como reglas de formación del consentimiento para todo el derecho contractual. 26. Caracteres de la oferta. Declaración de la voluntad, de concluir el negocio y cuáles serán sus condiciones. Concepción de negocio unilateral autónomo: equívoco, ya que sin la aceptación no tiene consecuencias jurídicas. Se habla de un posible valor obligatorio de la oferta, ligado con la declaración unilateral de la voluntad como fuente de obligación. La doctrina comparadas niega dicho carácter, señala que no tiene sentido si no hay una aceptación. Si se le reconociera, el destinatario adquiriría el derecho potestativo de aceptar, lo que sería difícilmente aceptable ya que la aceptación no es el ejercicio de un derecho, sino que un acto de decisión privado. Firme: voluntad decidida de concluir el negocio. No aplica para ofertas a personas 8
indeterminadas (art. 105 CdeC ), que no obligan al que las hace, se las considera una incitación a terceros para que estos hagan una oferta. Se debe distinguir entre oferta y tratos preliminares (invitaciones a negociar). Precisa y completa: comprender todos los elementos del negocio para que la aceptación pueda darse pura y simplemente. 27. Efectos de la oferta antes de su aceptación. Doctrina alemana da a la oferta un efecto obligatorio, donde el oferente queda obligado a mantenerla por cierto tiempo. En otras legislaciones, incluyendo la chilena, no tiene carácter obligatorio antes de la aceptación, de ahí su carácter revocable, que lleva incluso a que pueda caducar. El articulo 101 del CdeC señala la posibilidad de retractación y de caducidad de la oferta antes de ser aceptada; por su parte el 99 del CdeC precisa la facultad de retracción, estableciendo la obligación de pagar gastos y perjuicios que causare al que había recibido la oferta y creía que se celebraría el negocio propuesto (una suerte de responsabilidad extracontractual, cuya fuente sería la ley. Sin embargo, otra postura señala que sería responsabilidad contractual, ya que se le atribuye un carácter general y por tanto apli cable a responsabilidades legales). Hay algunas obligaciones con carácter obligatorios en el art. 99 del CdeC: la posibilidad de retracción no existe cuando el oferente se comprometió a esperar la contestación, o a no disponer del objeto del negocio sino después de desechado o de transcurrido cierto plazo. En este caso, la simple declaración unilateral de la voluntad de una persona genera obligación para ella misma. 28. Aceptación y sus caracteres. Acto a través del cual la persona a la que se le hace la oferta expresa su conformidad. Por ella se genera el negocio. Debe darse mientras la oferta sea vigente. Su forma no está regulada formalmente, y puede ser expresa o tácita.
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Código de Comercio de Chile.
Debe ser oportuna, si la oferta es verbal, debe ser inmediata. Si es por escrito, tras 24 horas si las personas viven en el mismo lugar, o a vuelta de correo si viven en lugares lejanos. El conocimiento de la aceptación puede darse después de que esta se emita (Podría hacerse una aceptación un 25/05 y el oferente se entera a vuelta de correo, el 01/06). Una aceptación extemporánea tiene algo de valor. El art. 98 inc. final del CdeC señala que el proponente debe dar oportuno aviso si se retracta. Debe ser pura y simple, debe conformarse a la oferta sin agregarle o modificarle nada. Si el aceptante hace modificaciones, se trata de una aceptación condicionada y se trata como una nueva oferta (arts. 101 y 102 CdeC). Regla del espejo (mirror image rule), la oferta y la aceptación deben ser iguales. Eventualmente, alguna de las partes dará una respuesta final, aceptando las condiciones, lo que se conoce como the last shot rule. 29. Momento de la formación del consentimiento. Entre presentes: de inmediato, junto a la aceptación (art. 101 CdeC). Antiguamente se entendía por entre presentes como de cuerpo presentes, sin embargo, gracias a las tecnologías actuales, esto ya no corre. Basta conque ambas partes puedan comunicarse sus resoluciones de inmediato. Entre ausentes: separación física o de distancia sin posibilidad de comunicación oral (art. 97 CdeC). Tanto si es entre ausentes, como si el oferente se comprometió a esperar un tiempo de reflexión, no se sabe cuando se forma el consentimiento, cuestión relevante para los requisitos del negocio, que deben ser los vigentes a la formación del consentimiento. La prueba de la celebración de negocio dependerá de la existencia de una oferta y una aceptación en términos legales. Para Chile: el consentimiento se forma al instante de la aceptación (art. 99 y 101 CdeC). Otras legislaciones: dos posiciones extremas. - Emisión (en tanto el otro acepta). Variante: emisión de la respuesta. - Información (hasta que el proponente sabe que su oferta ha sido aceptada). Muchos códigos no tienen información acerca de esto, y ha quedado en manos de tribunales, y no hay una jurisprudencia unánime y constante. Ejemplo: Italia señala que no hay formación de consentimiento hasta que el oferente conoce la respuesta, pues no puede estar obligado por algo que no conoce. Brasil en contratos entre ausentes, cuando la aceptación ha sido expedida, salvo que hayan vencido los plazos. 29. 1. Lugar de la formación del consentimiento. Es importante para saber la competencia del tribunal que juzgará posibles litigios, con relevancia no sólo a nivel nacional, sino que de derecho internacional privado. Las condiciones de forma son regidas por la ley del lugar en que se forman (locus regit actum). Se puede pactar un domicilio (art. 69 CdeC), para determinar la competencia o indicar el tribunal que conocerá los litigios. Además, esto podría tener injerencia en cuanto a los usos y costumbres del lugar (en Chile no, sólo interés teórico).
En Chile el art. 104 CdeC señala que si es entre ausentes, la ubicación se dará según donde viva el aceptante. Se critica que debería ser donde se emite la aceptación. Párrafo II La doctrina actual del periodo prenegocial y de la formación del consentimiento . 30. La etapa prenegocial. La formación sucesiva y otros modos. En él surgen ya obligaciones para las partes, y en caso de infracción hay responsabilidades civiles. En todo negocio jurídico habrá normalmente una etapa de formación que va desde los tratos preliminares hasta la perfección. Si las reglas del CdeC son propias de los negocios consensuales, no por ello dejan de tener aplicación para otros negocios como expresión de los acuerdos a que se llega en los tratos preliminares. Si es un negocio solemne, concluye con el cumplimiento de las formas previstas por la ley bajo sanción de nulidad. Instantánea: negocios que implican operaciones económicas menores, ya que hay simple adhesión a contenidos ya establecidos y comunes a todos los que participan en dicho trato económico. La etapa prenegocial no existe, la formación del negocio es mediante la simple emisión de un de un gesto por una parte, aceptando una propuesta. Sucesiva: negocios de mayor importancia, donde las discusiones y tratos preliminares pueden ser extensos y aún implicar acuerdos parciales hasta llegar al negocio completo. Puede haber una etapa larga y compleja de negociaciones o una formación sucesiva del negocio, donde hay acuerdos sobre los cuales se sigue negociando y lle gando a más acuerdos (art. 1801 del Código Civil). El negocio queda formado una vez que hay acuerdo sobre los elementos esenciales, pues ya puede cumplir su función económica o social de intercambio, aunque los detalles aún no estén definidos. Pueden darse negocios o contratos provisorios, cuya eficacia o duración depende del la conclusión del negocio definitivo (art. 1823 Código Civil o 130 y siguientes CdeC, algunos tipos de contrato de trabajo), por ejemplo, una nana empieza a trabajar en una casa, y tiene dos semanas para decidir si quedarse (art. 147 Código del Trabajo). Se puede llegar a varios acuerdos que son definitivos, en el sentido de que no se volverá a hablar de esto, pero están sujetos en su obligatoriedad a la condición de que se logre el acuerdo final sobre los demás elementos. Formas del negocio: Subasta: el negocio se forma con el que ofrece la mejor postura. Licitación: Concurso público: sienta las bases para recibir ofertas fijando las bases generales del negocio, y luego se escoge a quien presente las mejores condiciones o detente determinados caracteres, es una invitación para que se hagan ofertas. Contiene desde ya los elementos esenciales del contenido del futuro contrato que se suscribirá con quien resulte escogido, de forma que tales bases son parte del contenido del negocio. Contratos de consumo: las condiciones generales son predispuestas por el proponente, dirigidos a quienes pueden requerir lo ofrecido o ser destinatarios de lo suscrito, sin que
haya modificación. La oferta es completa y rígida (incluye todas las condiciones del posible contrato), no existen tratos preparatorios sino que una real formación instantánea del contrato. Ya que puede haber conocimientos específicos de parte del vendedor, se recurre a una regulación legal de las condiciones generales, el derecho del consumidor. Ley Nº 19.469, por ejemplo, derecho a retracto. Respecto a que los contratos de adhesión incluyen las condiciones generales de la contratación. Los Estados determinan estas condiciones, sea el control a posteriori de su validez, sea su control judicial o regulación legal mediante una ley sobre condiciones generales. Acerca de los contratos o negocios preparatorios: - Doctrina clásica chilena: sólo reconoce la promesa de celebrar un contrato (art. 1554), con términos estrictos ya que la ley civil reconoce al contrato como solemne. - Doctrina actual: teniendo presente el principio de la taxonomía privada, reconoce más, como la opción, reconocida por el art. 169 del C ódigo de Minería. Las formas de publicidad del comercio moderno. Clásicamente la publicidad no ha recibido atención, salvo el art. 105 del CdeC, cuyo criterio se mantiene en normas internacionales. El mailing se reconoce como una práctica comercial de publicidad. La publicidad tiene consecuencias jurídicas importantes, y limitándose al tema de la formación del negocio, el 105 CdeC y las normas clásicas son alterados por las normas de protección de consumidores, determina que no sea ya efectivo que las ofertas, aún a personas indeterminadas, no tengan efectos obligatorios (por la ley de protección del consumidor). El legislador ha debido regular las condiciones y la obligatoriedad de ciertas ofertas públicas, como la de adquisición de acciones (OPA, art. 198 y sgts. de Ley Nº 19.705, año 2000). Los principios admitidos por el Código de Comercio para la formación de negocios consensuales, en tanto postulan que la aceptación para formar el consentimiento ha de ser pura y simple, respondiendo a una oferta completa, la denominada doctrina del espejo, está hoy rota, ya que podría traer consecuencias indeseables si uno de los contratantes no está de buena fe. Por ejemplo, podría poner en duda la existencia del negocio (“¡No ha existido aceptación pura y simple!”), o librado el contenido al que hace la última oferta, le da ventaja. Las controversias deben regularse por las costumbres o el juez, rompiéndose la necesidad de coincidencia, se hace lugar a la buena fe contractual y se permite un funcionamiento más adecuado de las normas jurídicas. La irrevocabilidad de la aceptación ha sido alterada. Las formas de contratación ma siva determinan la consagración de reglas protectoras al consumidor que permiten a este, dentro de límites en el tiempo y siempre dentro de la buena fe, la retractación (restituyendo los gastos si fuere necesario), más allá de los casos donde la propia ley, por tratarse de negocios de larga duración, permite el desligarse de manera unilateral. La facultad de retracción es limtiada, ya que la Ley de protección del consumidor contempla sólo tres hipótesis:
a) En la compra de bienes o adquisición de servicos ofrecidos en reuniones convocadas con ese propósito. b) En los contratos suscritos por medios electrónicos, o en ofertas hechas a través de catálogos, avisos, y similares (si el proveedor no dispuso lo contrario). c) En la prestación de servicios educacionales de nivel superior. Las necesidades de competir adecuadamente en un comercio cada vez más complejo determinan que, en la práctica, la facultad de retracción es una práctica común y establecida en el comercio, sin necesidad de textos legales. Existen además pactos que permiten la retracción de contratos formados, como el pacto de retroventa en compraventa. 30.1. Las obligaciones en la etapa prenegocial. El artículo 1546 señala que los contratos “deben ejecutarse de buena fe”, con esta definición, se entiende que solo en la etapa de cumplimiento la buena fe tiene trascendencia y que antes de formarse el contrato, las partes son libres de utilizar sus habilidades para que el negocio concluya a su favor. Así lo entendieron los romanos. Sin embargo, la doctrina, gracias a la influencia de los canonistas, ha establecido que la buena fe, es una exigencia clara desde el inicio de las tratativas negociales. En efecto, diversos códigos alrededor del mundo así lo estipulan. Las partes han de negociar de buena fe, y ello acarrea diversas obligaciones o deberes. Uno de esos deberes es el de información precontractual, según el cual cada parte ha de proporcionar a la otra toda la información que posea sobre los elementos del futuro negocio, que puedan afectar su consentimiento. Se le ha llamado también como el deber de hablar. El deber de información va más allá de las reglas precisas que obliguen a entregar conocimiento de una o ambas partes, este principio general deriva del deber de negociar de buena fe y forma leal con la contraparte. Las partes han de colaborar recíprocamente para que el consentimiento se forme con pleno conocimiento de aquello sobre lo que se ha de negociar. La reticencia, el guardar informaciones con pleno conocimiento, constituye dolo por omisión. La información debe referirse a las cualidades intrínsecas del objeto de negocio, a las cualidades sustanciales de dicho objeto, las que han de interesar a las partes, sean objetivas o subjetivas. Junto al deber precontractual de información, cabe también el llamado deber de informarse, requerir la información en las tratativas de negociante. También está el deber precontractual de lealtad, que significa que no se debe entrar en negociaciones de un proyecto a sabiendas que la contraparte no podrá cumplir las obligaciones. 30.2. La denominada responsabilidad precontractual. Las obligaciones y deberes a los que están sujetos las partes en la etapa prenegocial son infringidos, y con frecuencia, sucede. Esta infracción puede causar daños a la otra parte que requiere de una adecuada
indemnización. Esta es la llamada responsabilidad precontractual. De este modo, se debe establecer qué daños son reparables por la responsabilidad precontractual. Se considera que, el retiro infundado de las negociaciones puede dar lugar a esta responsabilidad, pues aunque nadie está obligado a contratar, nadie está obligado a concluir las tratativas de un negocio definitivo, las exigencias de negociar de buena fe implican que si se entra en tratativas ha de hacerse con el propósito de concluir el negocio. Sección III Los vicios de la voluntad. 31. La integridad de la voluntad. Voluntad y confianza. Reconocida la importancia de la voluntad, debe dirigirse nuestro análisis a los casos en que, existiendo una aparente manifestación de voluntad, en realidad no hay verdadero querer subjetivo. En la declaración de voluntad se exterioriza lo que el autor desea y lo normal es que la voluntad y esta declaración coincidan, pero en la práctica es posible que esto no sea así, habiendo disconformidad entre ellas. Eso sucede cuando existe un vicio de la voluntad, y el negocio falla justamente por falta de ese requisito esencial. En los negocios jurídicos se debe velar por la integridad de la voluntad, y eso no significa que la voluntad haya sido informada y esclarecida, sino que la decisión del negocio, haya sido el producto de una adecuada deliberación interna. Además, la voluntad debe ser libre, sin presiones que desvíen la decisión del manifestante. 32. Reglamentación legal. Nuestro Código Civil, trata los vicios de la voluntad en los arts. 1451 a 1459. Las norma citadas entre dichos artículos, son de aplicación general. No obstante, se estima que no se puede dar un alcance tan amplio a la reglamentación contractual, ya que existen algunos negocios que requieren de un estudio diferente, como son los negocios unilaterales y los mortis causa, donde el examen de los vicios de la voluntad debe hacerse de manera distinta. 33. Enumeración. El artículo 1451 señala el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento, aunque el dolo no está contemplado en materia matrimonial. Más adelante, se precisará sobre la lesión, como vicio de la voluntad. 33.1. Momento de la apreciación del vicio. La existencia de un vicio de la voluntad debe ser apreciada al momento de la conclusión del respectivo negocio, de tal modo que los hechos que ocurran luego del momento de su conclusión, no se tomarán en cuenta como vicio del consentimiento, y ello porque la validez del consentimiento debe ser apreciada al momento de formación del contrato.
Párrafo I El error como vicio de la voluntad. 34. Concepto. Se define al error como el falso concepto de la realidad, una disconformidad entre las ideas de nuestra mente y el orden de las cosas. Error supone algo distinto de ignorancia, ya que el error supone algo que existe, en cambio, la ignorancia es un desconocimiento absoluto de la realidad. En el ámbito jurídico nadie puede actuar por ignorancia. Error es la falsa representación de la realidad, según Céline, conocimiento imperfecto de la realidad. 35. Error que vicia la voluntad. No todo error constituye un vicio de la voluntad. Se distingue entre error que impide la formación de la voluntad o error impediente, el error vicio del consentimiento, que no impide la existencia de la voluntad, sino que la vicia, y el error accidental. 36. Historia. El Derecho Romano no desarrolló doctrina sobre el error. La Escolástica y los Jusnaturalistas logran un análisis más perfecto sobre error, pero son finalmente Domat y Pothier los que desarrollan más profundamente este tema, derivando dichas materias en nuestro código. Toda la historia del error, muestra dos modos de entenderlo, una tendencia subjetiva y otra objetiva, teniéndose en cuenta en el primero la protección absoluta de la voluntad, y en el otro, la de su sola declaración, es decir, uno pone acento en el autor de la declaración y otro en los terceros. 37. Error de derecho. La existencia del art. 1542 obliga a hacer una mención al problema del error de derecho. Según el artículo 8 del Código Civil, nadie podrá alegar ignorancia de la ley, luego que esta entre en vigencia. Para defender el derecho legislado, se estableció, además, en el art. 1452 que el error de derecho no vicia el consentimiento. Dicha disposición se funda en la idea de que no se puede permitir que nadie alegue ignorancia del derecho positivo, pues ello significaría hacer perder vigor a la norma, si se permite que alguien alegue porque emitió una voluntad por no tener conocimiento de las leyes, se estaría contradiciendo al ordenamiento jurídico. La jurisprudencia nacional ha resuelto que “la ignorancia de las reglas sobre la sucesión intestada no vicia el consentimiento, pues importa un error de derecho” y que tampoco se vicia la voluntad del testador en cuanto a la cuota que le corresponderá a su hijo natural. El error de derecho constituye una presunción de mala fe para los efectos posesorios y que no admite prueba en contrario. Nadie puede apartarse de la aplicación de la ley, o eludir sus consecuencias. Lo que se pretende cuando una persona alega error de derecho es que, la persona al no conocer bien las reglas de derecho, prestó su conocimiento o emitió una voluntad, de modo que, si hubiese sabido cómo era la situación, no habría celebrado el negocio jurídico.
En algunas legislaciones, el error de derecho no produce nulidad, en Chile si lo hace, ya que se considera que a la larga, el error de derecho conduce a lo mismo que los otros tipos de error, considerándolo causal de nulidad, ya que puede terminar la celebración equivocada de un negocio en su naturaleza misma, error in negotio, o bien, influye en otros elementos de él, como la causa y el objeto. La doctrina moderna, se inclina por la admisión del error de derecho como causal de nulidad del negocio, si reúne las demás condiciones de todo error. 38. Error impidiente u obstativo. Hay casos en que el error más que viciarla, impide que se forme la voluntad. Tal sucede en las reglas de error esencial del C ódigo que considera dos hipótesis: A) Error sobre la naturaleza del negocio: las partes se equivocan en el tipo de negocio que celebraba, por ejemplo, si una parte entendiera usufructo cuando en realidad hay arrendamiento. Aquí, más que voluntad viciada, no se ha alcanzado a formar el consentimiento B) Error sobre la identidad del objeto: el consentimiento no ha llegado a existir pues la cosa que una de las partes supuso que era el objeto del negocio no tenía relación con este, y si la tenia, otra cosa sobre la cual jamás deseo negociar. En otras palabras, la designación misma sobre la cosa que recae el negocio es diversa o bien la identidad absoluta de la cosa es diversa. A pesar que Pothier ya había desarrollado esta teoría, el C ódigo Civil francés no la recogió, el nuestro si (llamando lo error esencial), aunque tanto Pothier como el C ódigo Civil chileno incurren en el error de considerarlo vicio, en vez de causal que impide la formación de la voluntad. 38.1. Sanción. De seguirse la doctrina clásica, debiera ser nulidad absoluta. La doctrina actual, dice que no debe entenderse el error obstáculo en una categoría diferente al del error vicio pues lo que se califica como error in negotio y error in corpore, son representación de un error ya sea sobre las obligación o sobre la substancia y que nada justifica una sanción diversa a la nulidad relativa. Otra parte de la doctrina también apoya la nulidad relativa pero por una interpretación exegética del art. 1454 que trata sobre error substancial y que produce nulidad relativa, ya que la regla empieza diciendo este error vicia asimismo el consentimiento, de lo que se deduce que el término "asimismo" implica el mi smo tipo de nulidad ya que si el error sobre la substancia produce nulidad relativa el error obstáculo también lo produciría. Siguiendo la doctrina que ha recogido el Código, debiera asumirse la nulidad absoluta al considerarse que el error obstáculo supri me la voluntad. 39. Error substancial. El artículo 1454 dispone hay error cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree. La "sustancia" ha sido objeto de controversias.
Cuando el código se refiere a objeto sobre que versa el contrato sin duda alude a objetos materiales, sin embargo no se limita solo a estos. Se habla de error sobre la materia misma del negocio, ya sea respecto a obligaciones de dar cosas materiales o inmateriales, mide hacer o no hacer. Se trata de un error sobre la motivación que ha determinado la manifestación de voluntad. Para una concepción subjetiva, que da primacía a la voluntad interna por sobre la manifestación, por sustancia se entiende la cualidad que ha movido a cada parte a celebrar el negocio. No importa la materia de que la cosa esta hecha, ni siquiera una cualidad natural de la cosa, sino que una cualidad que las partes han considerado. Una posición objetiva que busca resguardar la seguridad negocial, dirá que la sustancia es una característica determina le para todos en forma semejante que las partes deben conocer o suponer sin internarse en los motivos: será la materia de que esta hecho la cosa o aquello que hace que la cosa sea lo que es y que la distingue de otras y sirve a su función. La doctrina ha fluctuado entre ambas posiciones que impiden la paridad doctrinaria, tomando se en cuenta los deberes de lealtad negocial y de buena fe. Se inclina por la concepción subjetiva. Entonces ahora se define el error sobre la sustancia como el que recae sobre las cualidades de la cosa que han sido determinantes en la manifestación de voluntad. La formula de Pothier puede resumirlo: cualidad que los contratantes han tenido principalmente en vista. Sin esta al menos una de las partes no hubiera contratado y ese motivo debe ser conocido por la otra parte. La concepción subjetiva ha sido atemperada por consideración objetivas que de seguridad a la relación negocial. 40. Derecho chileno. Sigue la doctrina de Pothier. Algunos interpretan las disposiciones con la concepción subjetiva y otros con la objetiva. El Código habla de calidad esencia, que no tiene porque ser físicamente la materia. El Código no se refiere a cosa, se refiere a objeto, por lo que se extiende el error sobre calidades no corporales. El Código en relación al negocio jurídico es voluntarista, por lo que debe considerarse en la voluntad la calidad de la cosa que mueve a negociar. El art. 1454 inc. 1 tiene consideraciones objetivas y subjetivas, por ello, error sobre lo que ha movido a celebrar el negocio y que no es objetivo es un error sobre calidades objetivamente accidentales (entiendo que objetivas para las partes). Para que vicien la voluntad estas requieren ser conocidas por la contraparte (inc. 2). Entonces error sustancial refiere a cualidades esenciales de la cosa, que son objetivas, que dependen de la naturaleza de ella, que se presumen conocida por las partes. También se consideran los motivos de una parte referidos a cualidades objetivamente no es enciales siempre que la otra parte conozca tales motivos. Ambos casos vician la voluntad. 41. Sanción. El error sustancial produce nulidad relativa. Así resulta del art. 1682. 42. Error sobre cualidades accidentales. Error sobre la cantidad o valor. Aquellas cualidades del objeto sobre que versa el negocio y que no tienen el carácter de sustanciales objetivamente no son consideradas para determinar error sustancial propiamente tal. Pero la
teoría subjetivista ha llevado al legislador dar relevancia al error sobre cualidades objetivamente intrascendente, cuando ellas han motivado la manifestación de voluntad y la realidad no corresponda a esa motivación. Esto es el error accidental elevado a la categoría de error vicio. Según el art. 1454 inc. 1, se excluye de la idea de sustancia a las cualidades de la cosa que no son objetivamente esenciales. El inc. 2 permite que se produzca nulidad cuando han sido el motivo principal de al menos una de las partes para contratar. Este resguardo por la voluntad no es total pues se exigen resguardos para terceros y un conocimiento para la otra parte de que ese ha sido el motivo de contratación. O sea la voluntad se protege si es exteriorizada. No se trata sobre cualquier error, sino sobre alguna calidad de la cosa que es objeto del negocio, que ha motivado la voluntad y ha sido conocida por la contraparte. La ley no exige una comunicación efectiva de ese motivo, pues el conocimiento puede resultar de las condiciones del negocio, calidades de las partes, fin económico o social previsto. Además, una cualidad puede ser determinante en un negocio y en otro no serlo. En este tipo de error cabe mencionar el error sobre la cantidad de la cosa. También el error sobre el valor, que no debe confundirse con la lesión, pues la última no es vicio del consentimiento y salvo en determinadas ocasiones se puede pedir la nulidad. Error sobre el valor puede darse en casos en que la diferencia de valor resulta de haber equivocación en cuanto a elementos del objeto, o sea, que acarr ean una diferencia de valor. 43. Error sobre la persona. Los negocios generalmente son celebrados en consideración a la utilidad económica o social que reviste más que en la persona. Pero hay negocios en que es la persona la que motiva la manifestación de voluntad, los llamados negocios intuito personae. El error en cuanto a la identidad de la persona vicia la voluntad. De tal especie son el matrimonio, gran parte de negocios unilaterales como el testamento y negocios jurídicos del derecho de familia. En lo patrimonial también es importante: error en la persona en la tradición o en el pago produce nulidad. En realidad el error sobre la persona no dista del error sobre la sustancia. Nada impide que un negocio patrimonial se celebre en consideración a la persona, por ser ese un motivo determinante que integra el ámbito negocial. Las partes pueden también hacer intuito personae o al menos tomar en cuenta en forma determinante la persona de la contraparte o del beneficiado. Pero no siendo ello propio de tales negocios, se necesitará que esa consideración haya sido conocida por la contraparte. También las partes son libres de privar el carácter de intuito personae, por lo que el juez tiene que investigar cual ha sido la voluntad de las partes. Puede ser que el mis mo negocio sea intuito personae en algunos casos y otros no, según las circunstancias. En los casos donde la consideración de la persona sea relevante, un error vicia el consentimiento y produce la nulidad relativa. La norma consagrada en el artículo 1455 da cuenta de los principios expuestos, dando cuenta de la regla general para los contratos patrimoniales. Se agrega que en caso de
nulidad, la contraparte puede exigir indemnizaciones por los perjuicios en que de bue na fe haya incurrido. Existen normas para negocios específicos donde la persona es importante (art. 8 de Ley de Matrimonio Civil; arts. 676, 1057 y 2456 del Código). En los casos donde el error sobre la persona produce nulidad, puede recaer en la identidad física de la persona, como en el caso que se quiera contraer matrimonio con una persona y se contraiga con otra, pero esta hipótesis reduce la cuestión a situaciones de poca aplicación práctica, por lo que también se admite el error en las cualidades personales determinantes que se contienen en su identidad social. El error se hace porque el motivo que ha inducido a negociar es la consideración de cierta persona, no porque la persona sea distinta. En otros negocios se prescinde de las cualidades y se presta atención solo a la persona (art. 1057). Además el error en el nombre es irrelevante si no produce error en la identidad de la persona. 44. Error sobre los motivos. Es posible que exista error en cuanto a las razones que se ha tenido para celebrar el negocio, independiente de las cualidades de la cosa y o de la consideración a la persona con quien se negocia. Se trata de error sobre los motivos propiamente tales, por que recaen sobre aquellas razones personales y que no versan sobre la estructura misma del negocio. En general, puede señalarse que el error sobre los motivos no afecta la validez del negocio. En lo que respecta a actos bilaterales, particularmente contratos, por muy determinante que sea un motivo para una de las partes, si la otra lo desconoc e, este no entra en el campo contractual, ya que el acuerdo de voluntades se produce respecto aquello que las partes conocen. Empero, si el motivo ha sido conocido por la contraparte, desaparece la justificación anterior. Sin embargo es necesario, además, que el motivo sea considerado por las partes como integrante del ámbito contractual, para que éste vicie el consentimiento. Por eso, el error sobre el motivo no vicia el consentimiento sino cuando se traduce en un error sobre la causa, conocida por las partes e integrante del ámbito contractual. Hay quienes exigen que para ser considerados sean contenidos de modo expreso. Los artículos 1445 y 1467 exigen que los actos tengan una causa lícita, por lo cual si una parte se equivoca en cuanto a la causa y en atención a su creencia celebra el negocio, no ha manifestado su voluntad respecto a la causa real y por lo tanto el acto no existe. 45. Conclusión. El error está considerado cuando constituye un obstáculo para la formación de la voluntad o cuando la desvirtúa. El primer caso sería el error obstáculo que es una valla para la existencia de la voluntad. El segundo es un vicio, ya que se ha manifestado la voluntad, pero de manera que al haberse sabido la realidad no se hubiera manifestado. A) Debe recaer sobre un elemento situado en el ámbito negocial (cosa o persona). B) Debe ser determinante, o sea sobre el elemento cuya consideración motiva a contratar.
46. La máxima nemo auditur y el error. La exigencia de la excusabilidad del error. Nemo audituir propiam turpitudinem allegans, nadie puede ser oído sobre su propia torpeza. Nadie puede alegar en beneficio propio daños provenientes de su propia negligencia. La ley no protege al no cuidadoso. Se requiere que el error sea excusable, que no provenga de la culpa de quien alega. Si es excusable, el negocio se mantiene y la nulidad fundada en el error no podrá acogerse. Es contrario a la buena fe fundarse en la propia falta de cuidado. Las partes de todo negocio jurídico tienen el deber de informarse sobre las condiciones y elementos del acto y por lo mismo no pueden fundarse en un descuido que les ha llevado a error si por su parte no se han informado adecuadamente pudiendo haberlo hecho. Esta exigencia de excusabilidad no puede sujetarse a reglas objetivas, sino tiene que ser objeto de análisis particular, teniendo en cuenta las determinantes del error en el caso particular. Además, la exigencia de la excusabilidad permite utilizar el criterio ético para determinar si el error es o no excusable. Si hubiera que atenerse solamente a la consideración de la recta formación de la voluntad, todo error incidiría en la validez; empero lo anterior, la mera consideración de del brocardo non videntur qui errant consentire en los negocios bilaterales conduciría a injusticias, porque también hay que considerar el interés de la contraparte que, en la mayoría de los casos, no ha influido en el error y ha confiado en contratar. 47. El perjuicio y el error. Las exigencias de nulidad determinan que el perjuicio que causare el error sea determinante, pese a que el Código exige que el error haya de causar perjuicio. Por lo demás, la ausencia del daño puede concluir que en los hechos no ha existido error. 48. ¿Debe el error provenir de todas las partes? El Código no exige que padeciendo una de las partes de error, la otra haya debido caer en él. El error es un impedimento para la formación de voluntad y ello no depende de lo que suceda con la otra parte. Si una parte contrata con la otra a sabiendas que esta última tendría percepción errónea de las cosas sin comunicárselo, no solo hay error, sino además dolo. Mas el error es independiente, como vicio, del dolo. En algunos casos la ley exige el conocimiento de la parte que no erra del motivo para contratar, ya que en el caso de haber un error, esta parte no puede impedir la nulidad, ya que sabía que el motivo era para la otra esencial. En cambio si no sabía de esos motivos, por más que la contraparte haya errado, no habrá nulidad. Es el caso del art. 1454. La doctrina comparada entiende que el error tiene que ser considerado tan solo cuando es una „‟cualidad convenida‟‟, o sea expresada tácita o explícitamente. Nuestra doctrina
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plantea que el error deberá ser común , es decir, que una contraparte conozca el motivo para contratar de la otra, cuando se trate de una cualidad no esencial del objeto, pero sin que esa condición haya de generalizarse. 10
49. Error común . En este caso el error da la validez al negocio. Se refiere al error compartido por un gran grupo de personas. Cuando en cierto medio existe la creencia en la regularidad de una situación que en verdad es falsa, este error da validez a los actos que se derivan. Si bien el Código no acepta el error de derecho, fundamentándose en el interés social se ha aceptado la máxima error communis. Se necesitan ciertos requisitos para aceptarlo: A) Debe ser compartido por un gran número de personas. B) Debe existir un justo motivo para creer en la situación. C) Debe existir de buena fe de parte de quien lo alega. Párrafo II El dolo como vicio de la voluntad 50. Concepto. El art. 44 define dolo como „‟la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad del otro‟‟, esta definición comprende todas las hipótesis donde actúa el dolo. Como vicio de la voluntad, supone que una de las partes ha utilizado artificios o maniobras para inducir a otro a celebrar el acto. El dolo interviene en diversas fases de la vida del negocio jurídico y puede obrar fuera de él. La idea de que debe sancionarse a quien intencionalmente intenta perjudicar al otro es general en el derecho, por lo cual la noción del dolo no es exclusiva del ámbito civil. Hay diferencias entre el dolo civil y el penal, ya que en la primera hay una conducta voluntaria, antijurídica y culpable, pero para causar un daño, mientras q ue en la noción penal la voluntad va orientada a lesionar un bien jurídico esencial del ordenamiento. La sanción del dolo civil protege el interés patrimonial del particular, en cambio la penal, la de un interés general. Una parte puede, con posterioridad a la celebración del acto, vulnerar fraudulentamente con dolo la obligación nacida del negocio. En este caso el dolo agravaría la responsabilidad civil, en lo que se denomina responsabilidad civil contractual (art. 1558). También es posible encontrar dolo fuera del negocio, como parte de la responsabilidad civil extracontractual. El elemento que determina la responsabilidad es el dolo o la culpa (art. 2284 y art. 2314).
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No confundir con el error común, utilizado en el párrafo siguiente, ya que esta última expresión refiere a una idea alterada de la realidad compartida por la generalidad de las personas. En cambio la acepción aquí usada se refiere tan solo a que el motivo para contratar sea conocido y uno de esos motivos sea erróneo. 10 Error compartido por una gran cantidad de persona o grupo social y que, por lo mismo, es una manifestación de la protección a la apariencia del derecho.
Empero el momento en que se halle, la noción es la misma: la intención positiva de inferir perjuicio al otro. Sea incitándolo a negociar, incumpliendo una obligación o causándole un daño directo. Se discute la naturaleza jurídica del dolo civil. Hay quienes consideran que la naturaleza es la misma, con prescindencia del ámbito: elemento de un delito civil. No obstante esta teoría no es aceptada unánimemente. Por otro lado, resulta más prudente una distinción en la acción del dolo: al actuar incitando a la celebración del negocio, la voluntad no se forma rectamente y por ende incide en la validez de la manifestación; también puede producir un perjuicio reparable, que da lugar a la responsabilidad por daño. Es menester separar estos ámbitos, distinguiendo norma de validez, que exige voluntad no viciada –sin dolo-, y norma de responsabilidad. 51. Dolo y error. Si el dolo vicio de la voluntad consiste en maquinaciones que inducen a obtener una declaración de voluntad, causando un perjuicio, ya que de no existir el dolo, dicha voluntad no se hubiese manifestado, estamos ante un error. El dolo no actúa en la voluntad ajena por sí mismo, sino por el error que genera, alterando la realidad u ocultándola. El dolo vicia la voluntad por el error que genera; el dolo es la causa del vicio, que es el error. En el derecho romano el dolo no se concebía como vicio, sino como delito, no obstante la exceptio doli permitía a la víctima del dolo paralizar la acción del doloso orientada a exigir el cumplimiento de la obligación. Es el Código Francés11 quien dota de independencia al dolo como vicio, por que con él se quiere sancionar a su autor. Por otro lado, como vicio es más amplio que el error, ya que solo ciertos errores vician la voluntad, en cambio el error por dolo, aunqu e por sí mismo no justificase la nulidad, la produce. Además requiere de una exteriorización marcada. La relación dolo- error 12es importante, ya que si el error por si mismo vicia el acto, es posible pretender la nulidad del acto tan solo por este. 52. Elementos constitutivos del dolor. El dolo debe consistir en hechos precisos, de los que debe resultar la intención de causar perjuicio obteniendo una manifestación de voluntad. La idea de maquinación debe ser entendida de modo muy amplio, teniendo como ejemplo una simple mentira. El dolo supone una “intención de causar perjuicio”. Así, para que haya dolo es necesario que la voluntad del agente aparezca manifiesta y determinante en actos que demuestren el propósito de dañar a otro. Por eso se dice que el dolo es la intención positiva de inferir injuria a otra persona o a su propiedad, o sea, la voluntad concreta y demostrada en hechos 11
Se incorpora como vicio independiente en el art. 1116 de este código. Anteriormente POTHIER había tratado la nulidad por dolo, pero para este autor esta nulidad provenía de una falta a la buena fe. 12 Hay que tener presente que para estos efectos, el dolo se traduce en las maquinaciones tendientes a obtener una manifestación de voluntad de otra persona, causándole así un perjuicio, ya que de no haber intervenido el dolo, esa voluntad no se habría manifestado.
claros que establezcan la intención dañada del sujeto en un acto destinado claramente a dañar a otro. Por ende, la intención de dañar no es suficiente, pues ella debe manifestarse en hechos concretos, es decir, debe materializarse. Interesa que la maniobra dolosa tenga una traducción exterior. La jurisprudencia exige que se imputen al autor hechos concretos y no una mera intención. El dolo supone siempre el empleo de artificios o de una puesta en escena. El dolo puede emanar de diversos hechos y estos dependen de las circunstancias. Deben considerarse dos circunstancias: a) La intención de dañar debe manifestarse por hechos suficientes. b) El dolo debe estar encaminado a dañar; la intención de causar un perjuicio es esencial. No es necesario que se consume el perjuicio o daño que determinó el dolo. No es lo esencial que los daños se produzcan, sino que haya una intención de producirlos. El dolo existe en función de la intención de dañar, y ella debe ser acreditada. 53. Incidencia de la naturaleza jurídica del dolo. La naturaleza jurídica del dolo es un tema controversial. Hay quienes consideran que todo dolo es un delito civil, por lo que es necesario que el dolo se traduzca en un perjuicio efectivo, porque si no, no hay delito. Otros consideran que el dolo vicio de la voluntad tiene una naturaleza jurídica distinta a la del delito civil, y por ende lo importante es la voluntad de dañar al obtener un consentimiento, y no la producción efectiva del perjuicio. 54. Dolo y omisión. Reticencia. La reticencia dolosa consiste en la omisión consciente de una manifestación, cuando según la ley o la buena fe hay obligación de informar. Esta plantea varios problemas, y el principal es saber cuándo es lícito mantener silencio y cuándo constituye una manifestación dolosa. En Roma no se consideraba el mantener silencio como una forma de dolo en ningún caso, pero hoy sí se reconoce. La reticencia constituye una forma de dolo si tiene por finalidad obtener de otro la voluntad de celebrar un negocio jurídico, engañándolo, y existiendo el deber de informar y no pudiendo la víctima haberse informado por su cuenta. Así, hay dolo en la sola reticencia si se trata de una situación en que era ilícito mantener silencio, y si además se usa el silencio como una maquinación. El incumplimiento del deber de informar nada más constituye sólo incumplimiento del deber precontractual y generará sólo responsabilidad en ese ámbito. 55. Dolo y culpa. Dolo preterintencional. No hay dolo en la inducción meramente negligente a error. Sin embargo, el derecho penal ha considerado el dolo eventual, que se da cuando se realiza una acción voluntaria y que es apta para producir determinados resultados dañosos que el actor no quiere, pero que se presentan como probables, sin que el actor de abstenga de actuar. Así, habrá dolo no sólo cuando se realizan maquinaciones dirigidas a un
resultado querido, sino también cuando el actor se representa el efecto de su acto como probabilidad admitida. 56. Condiciones para que el dolo vicie la voluntad. Para que el dolo vicie la manifestación de voluntad es necesario que haya sido determinante y, en los negocios bilaterales, que sea obra de la contraparte (art. 1458 inc. 1°). 57. El dolo debe ser determinante. Apreciación. Dolo principal y dolo incidental. Para que el dolo sea suficiente como constitutivo de vicio de la voluntad es necesario que haya sido la causa determinante de la declaración de voluntad. La doctrina destaca dos exigencias para el dolo sea “determinante”: a) que las maquinaciones o mentiras hayan obtenido su fin, que era el provocar el error en el manifestante de la voluntad, y b) que este error le haya llevado a esa manifestación. Nuestro artículo 1458 destaca como única condición que el dolo haya sido “causa determinante” de la declaración. En otras partes aparece mediante la exigencia de una relación de causa determinante de la voluntad y de que tenga caracteres de gravedad. Es importante determinar si esta exigencia es objetiva o subjetiva. Si es objetiva se juzgará la gravedad con el criterio de un hombre de normal prudencia. Sin embargo, en nuestro derecho se ha sostenido la apreciación subjetiva y se afirma que de adoptarse una objetiva se abandonaría la protección de menores, de los inexpertos, de los débiles de espíritu y que, por lo demás, lo real y objetivo solo se encuentra en el caso concreto. Las particularidades de la víctima han de ser así consideradas. Que el dolo sea determinante implica sobre todo que haya ejercido una influencia causal en la declaración. Es por la intervención del dolo que se ha logrado la voluntad así captada y a este dolo se le califica de principal. Todo otro dolo que no tenga esta calidad es incidental, y no llega a constituir un vicio de la voluntad y su efecto puede haber sido, por ejemplo, obtener solo condiciones más ventajosas para su autor, pero sin ser la causa de la declaración. Este dolo da lugar sólo a una acción de perjuicios. Aquí el dolo no se prese nta como norma de validez del negocio, sino que como norma de responsabilidad. A los jueces de la instancia les corresponde apreciar si el dolo reúne condiciones suficientes para ser determinante. 58. El dolo debe ser obra de una de las partes. Para que el dolo sea vicio de la voluntad y conduzca a la nulidad del negocio debe provenir de maniobras de la contraparte. Si el dolo es obra de un tercero existe solamente acción de perjuicios para que este tercero indemnice los daños causados. En el caso de la representación, el dolo del representante produce nulidad del negocio si ha sido determinante. 59. El dolo y los negocios unilaterales. En los negocios unilaterales, el dolo vicio exige solamente la condición de ser determinante. Se aplicarán a los negocios unilaterales las
normas de los arts. 1458 y 1459, aunque las particularidades de cada negocio exigirán algunas modificaciones. 60. Prueba del dolo. De acuerdo al art. 1459, “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse”. La parte que alega que la voluntad está viciada por dolo debe probar su afirmación: debe acreditar los elementos del dolo y la concurrencia de sus caracteres. Luego debe probar la existencia de maquinaciones, la intención de dañar, en qué consisten los perjuicios que se ha tratado de causar. También debe probar que ha sido obra de la contraparte, y que sin el dolo no se habría manifestado la voluntad negocial. La Corte Suprema ha resuelto que el tribunal sentenciador debe hacer un e studio completo de toda la prueba rendida para darlo por probado o no probado. Para probar el dolo podrá acudirse a todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluso a las presunciones (art. 706 inc. final). 60.1. Sanción del dolo. Nulidad y respons abilidad. El dolo principal (el que vicia la voluntad) se sanciona con nulidad relativa. Existe voluntad, pero ella está viciada. Las maniobras dolosas no excluyen la acción de una indemnización por responsabilidad delictual en contra del autor y para obtener reparación de esos daños. Esta acción de perjuicios obedece a lo que hemos señalado como norma de responsabilidad. Ambas acciones son independientes y obedecen a sus propias reglas. Coinciden por los hechos, pero mantienen su independencia. Párrafo III La fuerza como vicio de la voluntad. 61. Noción. El art. 1451 reconoce a la fuerza como uno de los vicios de la voluntad. La violencia puede ser concebida como el constreñimiento ejercido sobre el autor de la declaración y con el propósito de obtener de él la manifestación de voluntad. El acto violento mismo no es un vicio de la voluntad, este carácter lo adquiere por el temor que provoca en la persona, haciéndola concluir un negocio que no habría concluido de otro modo. Cuando este constreñimiento de la voluntad se logra con actos de amedrentamiento físico se habla de fuerza física, y se sostiene que en ese caso más que un vicio de la voluntad esta no existe (ejemplo: forzar la mano a firmar, golpear, entre otras). En la práctica es escasa. Cuando se obtiene la manifestación de voluntad por amenazas se habla de fuerza moral, que constituye propiamente un vicio de la voluntad. Aquí hay una manifestación de la voluntad, pero ella no ha sido libre y no se habría producido de no ser por la presió n moral. Se obra por intimidación, y en ella el negocio celebrado por la víctima es un medio para evitar el mal que se le amenaza. La amenaza puede realizarse contra todos los aspectos de
la persona (su cuerpo, su honor, sus afectos, su prestigio, su patri monio). Es irrelevante el objeto de la amenaza, la fuerza igual constituye vicio de la voluntad. La fuerza o violencia reviste un doble aspecto: por una parte, tiene un carácter delictual, lo que se traducirá en la condición de su ilegitimidad; y por otra induce a manifestar una voluntad que no se habría producido de otro modo, es decir, constituye un vicio de la voluntad. Así, en tanto delito civil da lugar a una indemnización de perjuicios (art. 2314) y en tanto vicio de la voluntad conduce a la nulidad relativa del negocio (art. 1682). La fuerza no opera en el aspecto intelectual de la voluntad, sino impide su expresión libre. La víctima sabe que celebra un negocio inconveniente y aun perjudicial; pero no tiene otra alternativa para escapar de otro mal más grave. 62. Reglamentación. Las normas generales sobre la fuerza están dadas en los arts. 1456 y 1457 del Código, que se refieren a las convenciones, pero la fuerza tiene un carácter general, por lo que tiene cabido como vicio de la voluntad en negocios unilaterales (testamento) y extrapatrimoniales (matrimonio). 62.1. Condiciones de la fuerza para viciar la voluntad. Para que la fuerza vicie la voluntad debe ser grave, determinante e injusta. Lo esencial es que sea suficiente para obligar a dar una manifestación que, de otro modo, no se habría producido. Su carácter de injusticia es para diferenciarla de otras acciones que emplean la fuerza pero dentro de la ley. 63. Gravedad de la fuerza. Según el art. 1456, la fuerza no vicia el consentimiento a menos que provoque una impresión fuerte en la persona que hace la manifestación. Así, la amenaza debe ser suficiente para atemorizar a la parte que va a negociar y obligarla a manifestar una voluntad (debe ser grave). Nuestra legislación tiene una tendencia su bjetiva al respecto, la gravedad producida por la fuerza se mide atendiendo a los caracteres de la víctima. Por ende se pide tener en cuenta la edad, sexo y condición de la persona intimidada. Se asume que un acto que objetivamente no atemoriza a otros puede ser suficiente para amedrentar a una persona inexperta. Debe considerarse la gravedad al momento de obligarse, ya que está la amenaza del “mal futuro”. Es importante que debido al temor que genera ese mal, se incremente la voluntad de obligarse. A pesar de aquello una amenaza en el futuro remoto no parece ser tan grave, ya que siempre existirán maneras de evitarla, además no necesariamente el mal con el que se amenaza puede no solo recaer en el que es amenazado, sino que también en otro. Siempre que la fuerza reúna los requisitos por ley puede viciar la voluntad. 64. Temor referencial. No se considera el temor referencial para la nulidad del contrato ya que falta el elemento presente en la fuerza. El temor referencial entra más bien en un proceso de formación sicológica de la voluntad. Aun así en el Common Law igualmente
este elemento tiene importancia, al igual que en situaciones en que una de las partes depende económicamente de la otra. El autor sugiere una revisión respecto al tema, en especial en relación a la protección del más débil. 65. Determinante. La fuerza debe estar encaminada a obtener la manifestación. Si no es eso lo que busca, entonces no hay vicio de la voluntad. 66. Injusta. La fuerza debe tener carácter injusto o ilegitimo. Mas, no toda la fuerza es sancionada por el derecho, por ejemplo el temor referencial. Además no constituye fuerza injusta la amenaza de ejercer un derecho legítimo, aunque seria ilegitima si se usa para cobrar una deuda adulterando las cifras de esta en beneficio de cobrador. Un ejercicio de un derecho constituiría fuerza si se ha ejercido abuso. 67. Fuerza ejercida por terceros. A diferencia del dolo, no se exige que la fuerza provenga únicamente de la contraparte o de quien se beneficie de ella, lo único que se exige es que sea grave y que su objeto sea la manifestación de la voluntad. 68. Presión por circunstancias externas. Estado de necesidad: puede que la fuerza no sea ejercida por personas sino que por circunstancias externas, mas en materia civil a diferen cia de la materia penal no se considera que lo externo puede restar responsabilidad. Se señala además que las presiones económicas se identifican con violencia y no como fu erza. Se hace referencia al artículo1457 por el hecho de que es categórico al decir que se juzga “al que ejerce la fuerza”, mas si esta es por circunstancias, el artículo señalado no es decisivo. Se considera que falta norma en casos de lesión externa. Se señala que la protección al débil debe considerarse, mas no se puede impedir que los fuertes contraten a los débiles. 69. Sanción. Nulidad relativa del negocio, artículo 1682. 70. Prueba. Todos los medios de prueba permitidos por la ley. Igualmente el uso de fuerza es una cuestión de hecho que no está sujeta a revisión por los jueces de la Corte Suprema por la vía de la casación. Párrafo IV La lesión. 71. Concepto. La lesión es el perjuicio que sufre una parte en razón del desequilibrio entre las prestaciones recíprocamente estipuladas. Tiene un ámbito reducido de aplicación. Se excluye de la lesión las apuestas, el juego y las rentas vitalicias, pues lo aleatorio no constituiría lesión. Se reduce la lesión a los negocios conmutativos, es decir, aquellos en los que una parte obliga se obliga a dar o hacer. Se mira como equivalente de lo que la otra debe dar o hacer a su vez (art. 1441).
72. Las aplicaciones particulares de la lesión. La lesión solo se aplica para los casos para los que ha sido prevista. Los casos contemplados son: compraventa, permuta, aceptación de una asignación hereditaria, partición de bienes, anticresis, clausula penal y mutuo. 73. Sanción. Para cada caso se ha establecido una pena particular. A veces puede que sea la nulidad o bien no. 74. Fundamento de la lesión. Los fundamentos citados por el autor se remontan a las discusiones que se realizaron en la discusión de la realización del código francés. Una parte, que es la posición subjetiva dice que la lesión por el desequilibrio provenía de una presunción de la fuerza moral y que por lo tanto esta concepci ón no atribuía la lesión a un carácter independiente pues si es que había un vicio de la voluntad era la fuerza o el dolo. Esta concepción señala que lo que se sanciona es el abuso de una de las partes a la otra por la inexperiencia de la otra o por su necesidad. La visión contraria es la visión objetiva la cual dice que la lesión no adquiere un carácter de un vicio de la voluntad propiamente tal, sino el de una medida tutora de intereses generales. Se considera que la primera postura correspondería al espíritu del legislador y la segunda en el contexto de un sistema económico abierto es una necesidad imprescindible. 75. Evolución histórica. En la época romana se consideraba que todos eran lo sufrientemente fuertes como para poder defender su propio derecho. En la edad media se desarrollo una teoría para poder imponer condiciones justas al momento de imponer algo. Mientras que con el desarrollo que se hizo del código civil francés la visión se dividió en objetiva y subjetiva. 75.1. Derecho comparado. Para las codificaciones más clásicas, la lesión aparece en su vertiente objetiva. Otros países, como Alemania, han optado por la subjetiva. De todas formas, hay en la lesión un elemento objetivo, que es la conocida desproporción entre las prestaciones; pero además un elemento subjetivo, tanto respecto al autor de la lesión sobre el conocimiento del apremio contrario y la voluntad de aprovecharse de él, como de la víctima que está en estado de necesidad, o es inexperta o actúa con ligereza. En efecto, en el sistema subjetivo, como ocurre en el caso argentino 13, se presume la existencia de los elementos subjetivos si se da el elemento objetivo, la que es la lógica desde que no es fácil entender que existiendo una desproporción notable entre prestaciones, no haya existido al menos ligereza o necesidad por la víctima y explotación por el beneficiado.
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Véase el ejemplo de la página 110.
Sección IV Las exigencias particulares para la exteriorización de la voluntad . 76. Introducción. El negocio supone la manifestación de voluntad de una persona capaz y que tenga los poderes necesarios para negociar. Párrafo I La capacidad y el poder negocial. 77. Capacidad y poder. Una persona, aún teniendo capacidad, puede carecer de la facultad de disponer de ciertos derechos o bienes, pues no se le ha conferido el poder para hacerlo. La capacidad dice relación con un elemento intelectual, mientras el poder se refiere a las reglas de administración de los bienes, a una habilitación para realizar un negocio jurídico. 78. Concepto. La capacidad se define como la aptitud de la persona para adquirir, gozar y hacer valer por sí mismo un derecho en la vida jurídica. Art. 1446: capacidad es la regla general, incapacidad es la excepción. Dado esto, lo que el negocio jurídico requiere es una ausencia de capacidad. 78.1 Reglamentación. En el Código no existe una parte especial para la teoría general de las incapacidades, y bien puede decirse que para cada institución existen normas diferentes sobre capacidad: responsabilidad extracontractual (art. 2318), capacidad de testar (arts. 1446 y 1447, art. 1005), entre otros. 79. Capacidad de goce y capacidad de ejercicio. Capacidad de goce: aptitud para adquirir y gozar de un derecho; Capacidad de ejercicio: aptitud para hacer valer un derecho por sí mismo. No existe reciprocidad entre ambas; una persona puede tener capacidad para adquirir un derecho, sin poder ejercerlo por sí misma. La incapacidad de goce es irremediable. Por el contrario, la incapacidad de ejercicio supone la posibilidad de ejercer el derecho por medio de un representante. 80. No hay incapacidad de goce general. No existen en Chile, ni en el derecho contemporáneo, incapaces generales de goce (o sea, personas que no podrían adquirir derechos de ninguna especie). Dado que dicha capacidad de goce se proyecta más allá del ámbito patrimonial. Pero hay incapacidades especiales de goce: incapacidades para testar (art. 1005), incapacidades para suceder (arts. 963 a 965). 81. La incapacidad de ejercicio. Es posible concebir incapacidades generales, dado el
carácter de protección (el propósito fundamental de cautelar los intereses del incapaz). El incapaz, de este caso, debe actuar a través de un representante. Existen además incapacidades de ejercicio especiales (art. 1447, inc. final). 82. Incapacidad absoluta y relativa. Las primeras impiden la celebración de un negocio bajo todo respecto. Quien es absolutamente incapaz no puede concluir válidamente ningún negocio jurídico por sí mismo. El acto realizado por el absolutamente incapaz no obliga, no genera derechos, no existe, propiamente hablando. La obligación civil se traduce en la posibilidad de exigir su cumplimiento. Para ello se dispone de una acción. Las obligaciones naturales (art. 1470) son aquellas que no tienen más validez que en el fuero interno y en la moral, de manera que el legislador no reconoce, para obtener su cumplimiento, una acción al titular. Pues bien, el negocio concluido por un incapaz absoluto ni siquiera llega a generar una obligación natural.14 El absolutamente incapaz solo puede celebrar negocios válidos representado por una persona capaz, que actúa por él, llámese tutor o curador (art. 338). El incapaz relativo, en cambo, tiene cierto ámbito de acción (art. 1447, inc. 3), pudien do los actos de estos generar obligaciones naturales (art. 1470, nº 1). Los incapaces relativos pueden, desde luego, ser representadas por otro capaz, pero también pueden actuar por sí mismos, autorizados por las personas a quienes la ley da esa facultad (formalidades habilitantes). 83. Incapaces absolutos. En Chile, son incapaces absolutos los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender claramente (art. 1447, inc. 1º). 84. Dementes. No solo quedan comprendidos dentro de esta incapacidad los que padecen de locura o de demencia, que son ciertas formas de alteración de la mente, entre otras. La jurisprudencia señala “comprende la ley en la palabra demencia la enajenación mental bajo todas las formas que pueda presentarse y en todos sus grados, cualquiera que sea el nombre que se le dé; se aplica a todo trastorno de la razón que impide a una persona tener libre voluntad de obligarse y la responsabilidad de sus actos, haciéndola absolutamente incapaz”. Lo único que la ley exige es que se trate de una persona privada del uso de la razón. No se exige tampoco que la persona esté bajo interdicción por causa de demencia. Basta que, al momento de celebrarse el negocio, exista la privación de razón. La norma del art. 1005, respecto a la incapacidad para testar, es más precisa al respecto. Respecto a la prueba de demencia, exigirla respecto al instante mismo del negocio es casi pedir un imposible. Si bien es cierto que la prueba ha de referirse al momento de la conclusión del negocio, pues es cuando debe juzgarse sobre la existencia de voluntad negocial, la prueba de presunción es admisible, y ella puede resultar de la prueba de demencia en tiempo anterior o posterior a la formación de la voluntad. 14
Revisar el concepto de caución en la pág. 114
85. El impúber. Artículo 26: El varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce. 86. Sordomudos que no pueden darse a entender claramente. El lenguaje de señas. La Ley Nº19.904 admite, implícitamente, la posibilidad de usar lenguaje de señas para manifestar voluntad. En el caso de los testamentos, el art. 1005 declara la inhabilidad de “5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente” y por el art. 1019, se establece que los ciegos, sordos y sordomudos que puedan darse a entender claramente, solo podrán testar nuncupativamente y ante escribano o funcionario que haga las veces de tal. 87. Sanción. Artículo 1682. Nulidad absoluta. 88. Incapacidades relativas. Menores adultos y disipadores interdictos. Art. 1447, inc. 3º. 89. Menores adultos. Artículo 26: Pueden actuar en la vida jurídica, pero bajo la autoridad de una persona hábil que sea su representante legal. Los representantes más idóneos serán sus propios padres y sólo a falta de ellos lo será un curador (art. 260), que se tratará de nombrar de entre los parientes más cercanos (art. 367). 90. Disipadores interdictos. Se trata de aquellas personas que, por su prodigalidad, por el uso inmediato que hacen de su fortuna, han sido puestas bajo interdicción de administrar por sí mismas sus bienes. Es un guardador el que tomará a su cuidado esa administración (arts. 442 y sgtes.). Anótese que el relativamente incapaz no es el pródigo, sino aquel pródigo que está ya interdicto, es decir, aquel respecto del cual se ha dictado la medida de protección, debidamente declarada por el juez y consistente en su interdicción. 91. Límite patrimonial de la incapacidad relativa y sanción a los negocios celebrados por incapaz relativo. Para el testamento, por ejemplo, el púber menor de edad es plenamente capaz (art. 1005, nº 2), lo que se justifica por la circunstancia de ser indelegable la facultad de testar (art. 1004). Los negocios celebrados por un relativamente incapaz están sancionados por la nulidad relativa. La incapacidad no afecta a la existencia del negocio, sino a su validez (art. 1684). Aún sin formalidad habilitante, el acto no queda sin efecto jurídico. Si de él se genera alguna obligación para el incapaz, esta no será perfecta; pero tendrá alguna consecuencia jurídica. 92. Incapacidades especiales. Artículo 1447: Otras particulares que consisten en prohibiciones que la ley ha puesto a ciertas personas para generar ciertos actos.
La sanción, en ciertos casos, se tratará de una prohibición, dando lugar a una nulidad absoluta, pues los actos prohibidos por las leyes tienen objeto ilícito (art. 1466 parte final) y la sanción del objeto ilícito es esa nulidad (art. 1682). En otros, la sanción será la nulidad relativa, si la ley no prohíbe el negocio, pero le impone ciertas formalidades (art. 412, inc. 1º). 93. Poder de disposición. En cierto modo, las incapacidades relativas adquieren el carácter de falta de poder más bien que el de una incapacidad. Uno de los que a veces se exige es el poder o facultad de disposición; “en el hecho de que el sujeto está habilitado por la ley para privarse de un bien económico, objeto de derecho”. Este no es el sistema general de nuestro derecho, en el cual los negocios sobre cosa ajena son, en principio, válidos, sin perjuicio de los derechos del dueño. Excepción de esto es el testamento con legado de cosa ajena (art. 1107). Párrafo II La forma en el negocio. 94. Consensualismo y formalismo. Nuestro sistema es de carácter consensualista, entiéndase, lo que interesa es que la voluntad sea exteriorizada de algún modo reconocible, sin formas determinadas. (Ver art. 1445). El formalismo proviene del Derecho Romano; “la forma es vigía de la libertad”. El consensualismo, en cambio, se implanta hacia el siglo XII, dada la influencia de autores de moral cristiana, respetuosa de la palabra dada, y con el surgimiento del comercio. 95. La exigencia de la forma. Se trata de exigir que las partes contengan su manifestación de voluntad en cierto molde que la ley establece. Y estas pueden servir para fines diversos; como asegurar la seriedad de la manifestación de voluntad en negocios particularmente importantes como son los de última voluntad o los del derecho de familia. El más opuesto al consensualismo es imponer formas precisas y previstas por la ley para cautelar la expresión de la voluntad misma, de modo que la única manera de manifestar válidamente sea mediante el empleo de ciertas formas. Se utiliza para obtener facilidad probatoria, también se utiliza para dar a conocer fin a terceros. En todos los casos excepto el primero, el incumplimiento de la formalidad no afecta a la existencia del negocio por regla general. 96. Las solemnidades. Todos los negocios requieren de una forma, no hay ninguno que no lo posea, aunque sea verba. La manifestación de la voluntad que se encuentra interiorizada se hace a través de una forma. Pero solo de manera general según el principio de la autonomía de la voluntad hay libertad para ver de qué manera es mejor hacer el negocio (arts. 1545 y 1560). Pero hay veces que no basta el solo consensualismo, tienen que haber formas ad subtantiam que son la única manera de expresar la voluntad. Estas son
solemnidades y su incumplimiento significa privar al negocio de voluntad. Tal como sucede con ciertas compraventas (art. 1801), las capitulaciones matrimoniales (art. 1716), la hipoteca (art. 2409), entre otras. La solemnidad más común es la exigencia de una forma escrita, sea privada o pública, pues se asume que todos confían en un notario y las facilidades probatorias que tiene, pero hay otras complejas como la del matrimonio. Así la solemnidad es aquel medio de exteriorización de la declaración de voluntad de una manera predeterminada y concreta que exige la ley. Desde acá los negocios pueden ser solemnes y no solemnes. En el primero caso es requisito esencial para la validez (nulidad del acto) del negocio, en el otro no. 97. Conclusiones. El que un negocio sea solemne trae importantes consecuencias pues su ausencia de algún requisito solemne puede traer la nulidad del negocio, se trata de ausencia de voluntad. Si la forma no es una solemnidad, el negocio tiene vida independiente al de aquella: contenido y continente se separan, si la forma es solemnidad, la falta de forma o la nulidad de esta acarreara una nulidad refleja del negocio. Pero eso no significa que la forma sea en sí un negocio jurídico, sino que la forma es el molde donde se contiene el acto jurídico. Así lo establece la Corte Suprema en sentencia de 1964, donde dice que la escritura pública no es acto jurídico. Cuando el acto jurídico es solemne es que los elementos formativos del acto sean solemnes no todo el contenido contractual. Capítulo Segundo EL OBJETO Sección I Conceptos y requisitos. 98. El objeto es un requisito del negocio. El código lo declara, como objeto lícito en el artículo 1445, posteriormente desde los artículos 1460 al 1466 señalan las cualidades del objeto. Debe distinguirse el objeto y el objeto licito pues el primero es elemento de existencia y el segundo es de validez. 99. Objeto del negocio, objeto de la obligación, objeto de la prestación. Objeto y contenido del negocio. Todas estas acepciones son distintas. El objeto del negocio son las cosas que deben dar hacer o no hacer, es decir identifica el objeto del negocio con el objeto de la prestación que las partes deben, lo que señala los arts. 1460, 1461 y 1464 número 1. Es decir el objeto del negocio para estas normas es lo que se ha señalado como objeto de la prestación. Y cabe agregar que la idea de cosa en esas disposiciones no hace referencia a benes materiales sino un sentido amplísimo y ni siquiera como realidades exteriores desde que las obligaciones de hacer o no hacer pueden referirse a una simple conducta o a un puro servicio. Cuando se trata de contrato es más difícil precisar la cosa.
100. Concepto. Hay controversia en la doctrina y nos podemos referir a distintos conceptos según la materia. El mismo Código lo señala en los arts. 115 N° 3, 1460 y 1461. La doctrina tradicional es limitada porque reduce el objeto a la sola consideración de los contratos y no es posible extenderla a otras convenciones y menos a negocios unilaterales, incluso también es reductiva de la misma noción de contrato porque de ellos se tiene en cuenta solo un aspecto creador de obligaciones como si a solo ello se redujera esa noción olvidándose de que el contrato tiene en vista una operación económica más allá de una simple creación de obligación. Se dirá que el contrato en si no tiene objeto si no efectos los que consisten en la creación de obligaciones. Por otro lado la doctrina contemporánea, tiene diversas concepciones sobre el ob jeto, para algunos si el objeto del negocio y el objeto de la prestación tienen iguales requisito son sin embargo entidades separables y no deben confundirse. Objeto del negocio es la prestación debida, es la operación jurídica prevista por las partes, pues esto tiene un fin más allá de la creación de obligaciones pero para poder verificar una determinada operación jurídica de la que espera obtener un beneficio, concepción que permitiría analizare con mayor exactitud la licitud del negocio, desde las cosas que se pretenden dar, hacer o no hacer pueden ser licitas: pero no la operación en su conjunto como también ocurre con las obligaciones consideradas separadamente. Es criticable, se dice que esta noción cae en el absurdo al poner el objeto del contrato es el contrato mismo. Otros ven al objeto como la materia, aquello sobre lo que versa. Definiéndolo como un aspecto material y externo del negocio, consistente en la materia, los bienes, las utilidades o las relaciones que las partes someten a su voluntad. De esta forma el objeto adquiere un sentido diferente al resto de los elementos del negocio y por tanto un vida propia alcanzando incluso a los negocios no patrimoniales, esta es la concepción que le parece al autor estable y que le da al objeto un sentido propio. Con todo el análisis del Código se hará con las concepciones clásicas. Por último no se debe confundir el objeto del negocio con su contenido, pues el contenido es la reglamentación negocial. 101. Requisitos del objeto. El objeto debe ser determinado, posible, licito, moral. Y la regulación del CC se basa principalmente en negocios de contenido patrimonial. Sección II La determinación del objeto. 102. El objeto debe ser determinado o determinable. El Código recoge la herencia de los romanos y exige a que el hecho o abstención que obliga el negocio deba ser determinado, o, al menos posible de determinar, de otro modo no podría llevarse a cabo la declaración de voluntad. Con todo, la exigencia de la determinación depende, en su eficacia práctica, de una recta interpretación del negocio y de la posibilidad de hacerlo eficazmente exigible, de modo que no es exigible en este requisito una rigurosidad extrema.
103. Determinación genérica y determinación especifica. Cuando la prestación versa sobre cosas, la determinación puede hacerse dirigiendo la voluntad hacia un objeto determinado en forma individual precisando cual de todos los objetos de entre lo similares que existen es aquel que entra en el circulo del negocio. Para ello se designa la cosa de un modo preciso con sus particularidades que sirvan para distinguirla de las demás. En ese caso es una determinación específica. Pero también la voluntad puede caer sobre individuos o cosas de un género determinado, interesando el género pero no la individualidad, en ese caso sería determinación genérica (art. 1461). El uso de tal cual forma de determinación se hará dependiendo de los propósitos perseguidos por la voluntad de los fines prácticos perseguidos con el negocio. Sección III Posibilidad del objeto. 104. El objeto debe ser posible. El objeto del negocio debe poder llevarse a efecto. Un negocio jurídico en el que el objeto no existe no tiene validez, pues la declaración de voluntad no tendría objeto práctico. Esto está relacionado con la obligación que debe ser efectiva y si el objeto no existe esta no podrá serlo. Ejemplo: venta de cosas inexistentes (art. 1813). El derecho impide negocios jurídicos cuyo objeto es imposible. Sin embargo una cosa futura puede ser materia de negociación y aún puede serlo la sola expectativa que llegue a existir. Para determinar la imposibilidad debe, pues estarse al hecho de que la prestación sea posible o imposible por sí misma. Y la imposibilidad puede provenir de cusas naturales como de causa jurídicas. Esta puede también ser perpetua o temporal, pero es la primera la que quita valor al negocio pues carece de objeto para siempre. Si es temporal puede ser valido el negocio al menos que la prestación requiera ser cumplida en el acto. La tendencia es tener en cuenta no una imposibilidad inicial del objeto, si no el de ejecución. Esto es par a prevenir negocios que no puedan ejecutarse. Sección IV La ilicitud del objeto. 105. Concepto. La noción del objeto ilícito es muy difusa, pues las concepciones son extremadamente variables. Hay quien lo define como el contrario al orden público o bien como el prohibido por la ley. Otros sostienen que es una verdadera prohibición dictada por la sociedad en relación con la naturaleza misma de la cosa que es objeto del negocio. Otra noción es la que lo asocia a la incomerciabilidad de la cosa. Hay autores que lo definen como el prohibido por la ley, el orden público y las buenas costumbres, noción que nuestro código asimila a la imposibilidad moral. Para ciertos autores más propiamente se habla de Idoneidad del objeto, donde el problema queda referido no a la definición de ilicitud, sino a la precisión de las situaciones
en que el orden positivo excluye un interés de negociación privada. Esta idea es la que sigue nuestro código, que señala las situaciones en que hay objeto ilícito. Ahora un análisis de cada una de esas situaciones. 106. Actos contrarios al derecho público. Artículo 1462: Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto. El derecho público es imperativo, todo lo que contrarié sus normas es nulo, así un negocio jurídico que se refiera a intereses o prestaciones no admitidos por las normas del Derecho público será nulo por tener objeto ilícito. Ejemplo: no puede vulnerar la s normas constitucionales de orden público económico. Este artículo no acepta someterse a una jurisdicción no reconocida por la ley, pero esta reconoce jurisdicciones extranjeras en el CPC. 107. Derecho a suceder por causa de muerte. Artículo 1463: El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. En chile la sucesión de los bienes es regulada por la ley o por la voluntad del causante a través del testamento. Para resguardar estos modos de disponer los bienes del difunto, la ley chilena establece la prohibición de cualquier pacto sobre la sucesión de una persona que no ha fallecido, de esta forma se mantiene la revocabilidad esencial del testamento, porque de otro modo, al permitirse la intervención de terceros no se trataría de un acto unilateral sino bilateral y podría hacerse inmutable la voluntad del disponente sin el acuerdo de eso terceros. La justificación de esto es técnica, para mantener la integridad del mecanismo sucesorial adoptado por el código, también se ha aludido a la inmoralidad que significa especular sobre la vida ajena. La jurisprudencia ha entendido la regla de este artículo no en forma amplia, sino que referida a negocios que recaen sobre el derecho a ser heredero o legatario. Es lícita la negociación que recaiga sobre derechos sucesorios ya existentes, cuando el causante ya ha fallecido, en la “cesión de derechos hereditarios” (art.1909 y sgtes.), negocio jurídico perfectamente válido. 108. Condonación del dolo futuro. Artículo 1465. El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condona ción del dolo futuro no vale. Es también nulo por ilicitud de su objeto el negocio jurídico que contenga una renuncia a la acción persecutoria de un posible dolo. El dolo solo puede ser perdonado por el ofendido cuando este toma conocimiento y siempre expresamente. No se permite que una per sona permita a otra fraguar libremente maniobras dolosas, indicándole anticipadamente que le perdona toda maquinación a realizar en un futuro.
Tiene un origen hispánico en las partidas, cuyo fundamento es la moralidad. Se asimila la culpa grave al dolo en virtud del artículo 44 y se extiende esta regla a ella. 109. Casos del art. 1466. Artículo 1466: Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes. Ya que la ley dispone que hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar, las obligaciones en ellos generadas son nulas de pleno derecho y no pueden producir acción, pero podría repetirse lo pagado, esto tiene su origen en el derecho romano, y se trata de los juegos en que interviene exclusivamente la suerte. Razones de la prohibición so n el mantenimiento de un espíritu sano entre la población y que los juegos suelen estar ligados a organizaciones que lindan con lo ilícito y lo criminal. No obstante, se han permitido ciertas modalidades de juegos de azar, con el objeto de aprovechar los beneficios económicos que algunas formas de juego producen y para objetivos sociales, tal es el caso de los hipódromos, casinos, loterías, y todo lo demás, pero estas deben ser reguladas por ley. En relación con lo último el principio general del art.10, señalando que hay objeto ilícito en todo negocio jurídico prohibido por el legislador. El mismo código c ontiene algunas prohibiciones, arts. 1797, 1798, 2397 inc. 2°, entre otras. 110. Enajenación de cosas indicadas por el art. 1464. Artículo 1464: Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1º De las cosas que no están en el comercio; 2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4º De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. Por su aplicación frecuente, esta disposición ha dado lugar a múltiples controversias doctrinales y jurisprudenciales al punto que el estudio del objeto ilícito se ha identificado en gran parte con la exégesis del artículo en cuestión. 15
111. Concepto de enajenación en el art 1464. Enajenar una cosa equivale a traspasar o transmitir a otro el derecho de dominio o constituir una limitación del mismo sobre la cosa. Enajena no solamente el que hace salir una cosa de su patrimonio en forma total, pasando el derecho de propiedad sobre ella a un tercero, sino también aquel que, conservando el
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El N° 2 del citado artículo se puede referir a los derechos personalísimos, los cuales son inherentes a la persona.
dominio sobre una cosa, constituye a favor de otro una hipoteca, una prenda, una servidumbre, un derecho de usufructo, de uso o de habitación sobre la misma cosa. De ahí que, la disposición del art. 1464, cubre cualquier forma de enajenación, de igual modo la doctrina y el propio Bello entiende que “enajenación” esta tomado en sentido amplio. Cabe agregar una salvedad, en Chile para proceder a la transmisión del dominio se requiere de un titulo, que será el contrato y un modo de adquirir el derecho, que será la inscripción en el conservatorio de bienes raíces, que para el caso de la compraventa de inmuebles es la tradición. Mientras no haya inscripción no hay enajenación, porque el solo titulo no es suficiente. De ahí entonces que el objeto ilícito en los casos del art.1464 no existe por celebrarse un contrato (titulo), sino a partir del momento en que se produce la enajenación, esto es, desde que opera el modo de transferir el derecho (inscripción). Por lo tanto para saber si hay objeto ilícito por infracción al art. 1464, habrá que estarse no a la fecha del título, sino al instante en que se perfecciona el modo de transferir o de constituir ese derecho, que es el momento de la enajenación. 112. Caso especial de la compraventa. De acuerdo con lo dicho, el contrato de compraventa no es un acto enajenación, sino que es un titulo que habilita a la enajenación, la que se perfecciona con la tradición. En consecuencia, podría venderse una de las cosas previstas en los N° 3 y 4 del art.1464, siempre que al instante de efectuar la tradición ya no se encuentre en una de esas situaciones. Artículo 1810: Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley. Este articulo introduce una perturbación en la lógica del sistema, a partir de él, algún sector de la doctrina y abundante jurisprudencia han dicho que el solo contrato de compraventa adolece de objeto ilícito aunque no se haya hecho todavía la tradición, porque el art. 1464 prohíbe la enajenación de esas cosas, luego no por la aplicación directa de ese artículo sino porque el art.1810 lo hace aplicable. En contra de esto, se dice que la regla del art. 1464 no es prohibitiva sino que imperativa, no establece prohibiciones sino que los requisitos para que la enajenación sea válida. Se ha sostenido también en la misma línea que el art. 1810 al establecer “cuya enajenación no esté prohibida por ley” se refiere a leyes esenciales y no a leyes generales. De admitirse estas doctrinas, al menos de los N° 3 y 4, la venta sería válida si su inscripción se realiza cuando ya no existe embargo o litigio. 113. Caso particular de la promesa de venta. Se trata de un negocio jurídico por el cual las partes convienen en celebrar más adelante y en condiciones que allí fijan un determinado contrato. La promesa genera la obligación de celebrar más adelante otro negocio que podrá ser título de enajenación.
El contrato de promesa de compraventa plantea problemas para con el art. 1464, en efecto uno de los requisitos exigidos por el art. 1554, para la validez de la promesa, dice que “el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces”, surgen dudas acerca de la validez de la promesa misma. No puede prometerse la venta de cosas incomerciables y de derechos personalísimos, ya que la venta de estos es ineficaz, la promesa también lo será. ¿Sera aplicable este mismo razonamiento a la promesa de compraventa de cosas embargadas o de cuya propiedad se litiga, sin reunirse las condiciones que exige el art. 1464 en sus N° 3 y 4? Si la venta de esas cosas es nula e ineficaz, lo propio seria que la promesa también lo fuese, sin embargo tal no ha sido la doctrina admitida, en efecto hay dificultades que impiden que el contrato a futuro de compraventa sea válido, pero que pueden ser saneadas, entonces debe existir interés evidente de las partes por comprar y vender y voluntad para ello. Aquellas dificultades e inconvenientes pueden ser de hecho y de derecho. De ahí que se haya dicho que la promesa es válida, porque lo que se prohíbe es la enajenación y la promesa no es enajenación, por lo tanto no puede afectarle la disposición del art 1464, eso sí, si al tiempo de la venta subsiste la prohibición la venta no podrá realizarse por recaer sobre un objeto ilícito. 114. Caso de la adjudicación. Cuando varias personas poseen derechos sobre una cosa, ninguna de ellas es dueña de toda la cosa o de alguna parte de ella, sino que todos son dueños del total y cada uno es dueño de una cuota sobre el derecho que se ejerce sobre la cosa pero no de una cuota de la cosa misma. Se trata de la comunidad pro -indiviso. Puede darse termino a la indivisión por una de las situaciones siguientes: 1. A uno de los comuneros se le adjudica el total de la cosa común y se compensa a los demás; 2. La cosa común es dividida de modo que a cada uno se le adjudica su cuota; 3.Se vende la cosa a un tercero y se reparte el precio de la enajenación. En los dos primeros casos hay adjudicación la cual no es considerada una enajenación, porque no existe transferencia de dominio, mal puede existir objeto ilícito en el caso de la adjudicación de una cosa embargada o sobre cuya propiedad se litiga. 115. Cosas incomerciables. Artículo 1464: Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1º De las cosas que no están en el comercio; Se trata de cosas que por su naturaleza no pueden ser comerciadas, respecto de ellas no es posible la enajenación, aquí el sentido de la incomerciabilidad esta dado en función de que no se puede transferir la cosa de un patrimonio a otro. Existen numerosas cosas que no pueden ser objeto de comercio, ejemplo, las cosas comunes a todos lo s hombres como la alta mar (art. 585), las cosas consagradas al culto divino (art. 586), los bienes nacionales de uso público, como calles, plazas y puentes (art. 589). Sobre estas cosas no es posible realizar un negocio jurídico válido.
El cuerpo humano es necesariamente una cosa incomerciable, no existe derecho de propiedad sobre él, no es susceptible de disposición y en principio toda enajenación del cuerpo humano o parte de él es ilícita moral y jurídicamente. Los trasplantes están permitidos por ley siempre que la donación de órganos sea a título gratuito, es nulo el acto que es a titulo oneroso que contenga la promesa d e entrega de un órgano. Los órganos humanos pueden ser objeto de actos a título gratuito bajo las condiciones establecidas por la ley. Las cosas incomerciables tampoco se pueden adquirir por prescripción. Existe cierto error doctrinal ya que el hecho de que el objeto sea incomerciable significaría que no hay objeto en el negocio (1461 CC), por lo cual estaría cayendo en una especie de contradicción el articulo 1464 al nombrar que existe objeto ilícito en la hipótesis primera. 116. Derechos y Privilegios Intransferibles. Artículo 1464 N°2: De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. Nuevamente parecería un poco redundante en relación al artículo 1461 (Objeto no comerciable). Se ha entendido en general que este numeral dice relación con los derechos personalísimos como lo son por ejemplo el uso y habitación o el derecho de pedir alimentos. De todas formas es redundante (no necesario) el numeral. 117. Enajenación de cosas embargadas por decreto judicial. Artículo 1464 N°3: De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. 118. Concepto de embargo: En juicios ejecutivos donde se busca obtener forzadamente el cumplimiento de una obligación, los bienes del deudor quedan en poder de un depositario para asegurar el pago de la deuda. Desde el momento en que las cosas son embargadas (privado de facultades del dominio) por decreto judicial el deudor queda privado de enajenar libremente la cosa (art1464 N°3 sería objeto ilícito). La Jurisprudencia y la doctrina han ampliado el ámbito de aplicación de este numeral a cualquier prohibición de enajenar o cualquier medida precautoria, secuestro o retención que expida el juez. Pero a la vez no se puede hacer una interpretación tan extensiva ya que solo caben dentro de la hipótesis las medidas decretadas por el juez y no las decretadas convencionalmente, por ejemplo por las partes en un contrato. Una excepción a esto último son algunas políticas de vivienda donde existe en los contrato de adquisición del inmueble prohibición de enajenar la vivienda por cierto periodo desde la adquisición, pero esta restricción esta impuesta por la autoridad y no es netamente convencional por lo tanto tampoco estaríamos hablando completamente de una medida convencional. 119. Publicidad del embargo. En cuanto a los terceros existía cierta incertidumbre en cuanto al embargo de las cosas, por lo cual una modificación del artículo 297 CPC vino a
establecer que cuando la medida caiga sobre bien inmueble solo es válida si está inscrita en el conservador y si es mueble solo es válida si los terceros tienen conocimiento de ella al momento del contrato. (Solo cumpliendo estas condiciones tiene efecto a terceros el embargo.). 120. El embargo y las enajenaciones forzosas. Se generó la problemática de que por ejemplo un deudor que estaba a punto de sufrir la enajenación forzosa por remate de sus bienes simulaba algún otro embargo sobre los mismos bienes con el objeto de que se declarara objeto ilícito en la ejecución forzosa primera. Para evitar ello la ley N° 7.760 del 5 de Febrero de 1994 modifico el artículo 528 del CPC y permitió embargos sucesivos proporcionales según los acreedores, con lo cual a pesar del articulo 1464 N°3 es posible r ealizar enajenaciones forzosas (remates) a pesar de otros embargos sobre la misma cosa. Algunos fallos actuales de forma minoritaria siguen aplicando el artículo en cuestión para declarar con objeto ilícito las enajenaciones forzosas cuando existe otro embargo sobre la misma cosa. 122. Autorización del Juez. La enajenación de una cosa embargada puede hacerse si el mismo juez que decreto el embargo o la prohibición la autoriza. En caso de varios embargos, de todos los jueces. Para esta decisión es necesario presentar antecedentes al juez (conocimiento de causa). Esta autorización tiene que ser antes de la enajenación. 123. Consentimiento del Acreedor. También es posible enajenar una cosa embargada si el acreedor que, solicito y obtuvo la prohibición, consciente en la enajenación. Si son varios acreedores, tiene que ser por todos. Este consentimiento tiene que darse por las reglas generales (expreso o tácito) y anterior a la enajenación. 121. Formas de enajenar válidamente la cosa embargada. Por último este numeral no impide las enajenaciones de forma absoluta sino que es posible con la debida autorización del juez o con el consentimiento del acreedor (Todos los jueces o todos los acreedores en casos de varios embargos de la misma cosa). 124. Enajenación de cosas litigiosas. Artículo 1464 N°4: De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. Se considera una especie litigada desde que la otra parte contesta la demanda y las condiciones para considerar una cosa “en litigio” en términos de este articulo son primero que lo que este es discusión sea “el dominio” y es necesario que el juez dicte prohibición respecto de ella, diferente para cosas muebles e inmuebles (arts. 296 y 197 CPC). Esta enajenación vale si el juez anteriormente la ha autorizado y por último se puede indicar que este numeral también es un poco redundante ya que con el numeral anterior bastaría.
Capítulo Tercero LA CAUSA EN EL NEGOCIO JURÍDICO 125. El problema de la causa. Artículo 1445 N°4: Causa lícita (condición), artículo 1467: “…Causa real y licita…” Por analogía se aplican estos artículos de la causa de los contratos al negocio jurídico en general. Existen distintas variantes doctrinarias en este tema, entre las cuales están las que defienden la causa del negocio como otras que defienden la causa pero de las obligaciones. A pesar de lo anterior son dos puntos los principales debatidos por la doctrina en cuanto a este tema: La noción jurídica de la causa y cuál es su rol. Todos estos conflictos doctrinarios son en el fondo de todo, la confrontación entre una moral mas formalista y liberal y una moral más realista e intervencionista (por ejemplo intervenir algunos negocios por tener una causa “ilícita” lo que sería de alguna forma, restringir la voluntad de las partes que contrataron) En cuanto a la bibliografía de este tema es mucha y muy variada. 16 Sección I El Concepto de Causa. 126. Antecedentes Históricos. Origen en el Derecho Romano, textos de Ulpiano, pero recién los canonistas en la Edad Media vinieron a interpretar de manera correcta los textos latinos, quienes se preocuparon de cautelar la ilicitud de algunas obligaciones, condenando algunas por causa ilícita o inmoral. Posteriormente la doctrina francesa estableció el principio de que ningún convenio obliga sin causa, más específicamente en Domat y Pothier quien dieron una explicación de la 17 causa según las distintos tipos de obligaciones que ellos identificaron . 127. Doctrina Clásica de la Causa y el Código Civil. Artículo 1131 del código civil francés establece “la obligación sin causa, o sobre una falsa causa, o sobre una causa ilícita, no puede tener ningún efecto”. A partir de este articulo se desarrolla la doctrina clásica que especialmente hace la distinción entre la causa (es la misma para cada tipo de negocio, por ejemplo en los onerosos la obligación de cada parte tiene por causa la obligación de la otra, o, de modo general la ventaja que se espera de realizar el negocio)18 y los motivos que son más personales y propios de cada parte (no necesariamente estandarizados y conocidos por la otra parte). Esta ha sido la doctrina tomada por el código civil chileno (ejemplo, artículo 1467). 16 17 18
Consultar página 25. Más especifico por tipo de obligación, según Domat. Ver las págs. 152-153. Un estudio más detallado de los tipos de causas en los tipos de negocio en la página 153.
Posteriormente con el paso del tiempo y la casuística se han desarrollado profunda críticas a esta doctrina clásica 128. La posición anticausalista. El profesor belga, de apellido Ernst, desarrolló esta teoría que busca eliminar la causa de los elementos del negocio jurídico. El fondo de esta teoría es un reproche a la teoría clásica: 1) el ser históricamente falsa, porque supone una construcción a partir del Derecho Romano, el que jamás consideró la causa como sentido de causa final; además se le considera 2) ilógica, ya que la idea de causa se ocupa en varios sentidos. Por ejemplo, en los contratos bilaterales o sinalagmáticos hace las veces de un efecto más que de un elemento del negocio. Por otro lado en los contratos reales se trata, más bien, de una causa eficiente, anterior a la obligación. Con todo esto la causa no presta ninguna utilidad para el juez, confundiéndose a veces, con el objeto del negocio y otras con el consentimiento. La crítica es certera en cuanto a los contratos reales, puesto que si no ha existido entrega de la cosa, hay ausencia de objeto y así la causa no tiene utilidad como concepto. En cambio, es infundada en lo que respecta a los contratos sinalagmáticos, de hecho si en ellos no existiera la causa como elemento autónomo, la falta de obligación de una de las partes produciría la nulidad de la obligación de la otra parte pero subsistiría la obligación contraria, lo que resulta absurdo. Muchas legislaciones han adoptado esta teoría, por lo que eliminan la causa como un requisito del negocio, un ejemplo es el D erecho alemán. 129. Las tendencias modernas. La jurisprudencia en muchos países no ha seguido las elucubraciones de la doctrina y ha utilizado la causa como medio de valoración y control moral de los negocios jurídicos, sobre todo en Francia, en donde los tribunales han utilizado la exigencia de una causa lícita para anular convenciones destinadas a graficar prestaciones inmorales, entrando en un análisis subjetivo de los motivos de las partes para introducir la regla moral en las obligaciones civiles. Todo esto basado en un traspaso de la teoría clásica que es sumamente objetiva. Junto a la supervivencia de la causa en la jurisprudencia, nuevas posiciones doctrinales renuevan la concepción de la causa, pero concebida de manera diversa a la idea clásica. Surgen así variadas doctrinas, que pueden agruparse en tendencias subjetivas u objetivas 130. Las teorías subjetivas. Puede decirse que existe una concepción subjetiva de la causa en la medida en que ciertos autores dejan de concebir en forma drástica la separación entre causa y motivo que hacía la teoría clásica. Henri Capitant definió la causa como el motivo que las partes tienen al celebrar el negocio jurídico, pero ese motivo no es la obligación de la contraparte en los negocios bilaterales, sino la voluntad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa. Pero entre los motivos que inducen a celebrar el negocio hay algunos subjetivos y variables de persona en persona. Sin embrago es posible que esos
motivos individuales hayan sido considerados por las partes y en función de ellos se haya celebrado el negocio. En tal caso, entran en la idea de causa. Es así como los negocios pueden ser anulados por causa inmoral, si el fin que se han propuesto las partes es contrario a la moral. Otros autores como Ripert y Josserand van más lejos y han propuesto da r cabida a los motivos individuales. De este modo, la teoría de la causa, junto con hacerse subjetiva, entrega al juez una herramienta para controlar el fin del negocio y la moralidad de los propósitos perseguidos por las partes. Ferri por otro lado sostiene que la causa es el fin del negocio singular, el de la voluntad cabida en el negocio que se analiza. Este tipo de teorías explican la práctica de los tribunales pero no han constituido una renovación, esto se debe a que en realidad la moralidad del nego cio jurídico, el respeto por el orden público, hace inútil la teoría por falta de función práctica verdadera. Por otra parte, también la concepciones subjetivas son muy criticables por defectos técnicos, puesto que estas teorías explican y justifican la i dea de causa ilícita, no hacen posible situaciones de ausencia de causa, ya que al identificar causa y motivo se llega a la conclusión de que, salvo en casos de error o demencia, no es posible que una voluntad no tenga un principio determinante. 131. El retorno a la causa objetiva. El mantenimiento de la distinción entre causa y motivo es característico de las concepciones modernas. De ellas hemos acogido la idea de causa como atribución patrimonial y causa como función del negocio. Para Jacques Maury la causa tiene un doble rol en el negocio jurídico. Este se aprecia, por un lado, en cuanto a que la causa es un elemento necesario para la existencia de la obligación, y tiene entonces como función la defensa o protección individual y, por otra parte, es un medio para apreciar la licitud del negocio jurídico, cumpliendo entonces una función social frente a los excesos de la autonomía privada. La concepción de la causa es también doble, pues a cada función corresponde una idea diferente de causa. En cuanto a la causa como elemento de la obligación, Maury la define combinando los puntos de vista objetivos y subjetivos y limitar, por la consideración de elementos objetivos, la búsqueda de la intención. Tratándose la causa como función social se adopta una posición más subjetiva porque se trata de una protección social, y para ello es menester buscar la causa en motivos más lejanos que en la idea de equivalencia, y la intensidad de esa búsqueda es variable según la protección buscada: la del obligado, la de la equidad, la de la protección de la sociedad. A quienes no aceptan que el negocio sea un medio individual de creación de normas, las concepciones individuales subjetivas u objetivas, no satisfacen sus intereses. Es por esto que gran parte de la doctrina pone el acento en la idea de que ciertos intereses sean regulados por los particulares, pero para cumplir con ciertos valores sociales o económicos. Esta función se llama “función económica-jurídica del negocio o económica - social del negocio según corresponda”.
132. Conclusión. En lo anterior se revela uno de los defectos de las concepciones jurídicas romanistas: la excesiva preocupación por las categorías, los conceptos, definiciones y teorías universales. La doctrina se ha esforzado por reducir las soluciones de la práctica a moldes técnicos que, con la construcción de una teoría, expliquen cabalmente una visión unitaria. La causa es un elemento del negocio jurídico, en cuanto por su intermedio es posible controlar por el juez la autonomía privada, en su licitud y en sus propósitos de lucro excesivo. Es decir, la concepción voluntarista debe ofrecer un medio al juez para verificar que los acuerdos de la voluntad de las partes respeten las normas de moral y equidad y ese medio de control es la causa. Para que esta función de la causa funcione debe haber una admisión de indagación de los motivos de cada parte y señalar hasta donde debe o puede llegar el juez en la búsqueda de los motivos. La causa es, entonces, siempre el fin perseguido por la voluntad, fin que se presenta, más que diversas funciones, diversos aspectos que el juez debe considerar para el control del negocio. 133. La teoría de la causa y el derecho chileno. Algún sector de la doctrina nacional ha adherido a las posiciones subjetivas e inclusive se ha pretendido encontrar una base para ello en los textos, desde que el artículo 1467 define la causa como “el motivo que induce al acto o contrato”. Aunque estas son sólo opiniones aisladas, puesto que la teoría más aceptada por la doctrina y por la jurisprudencia es la teoría clásica, puesto que se ha dicho que “la causa de un contrato es el interés jurídico que induce a las partes a contratar, interés que es distinto e independiente del móvil utilitario o subjetivo y que las partes hayan podido tener en cuenta el momento de celebrar el contrato. Así, en los contratos bilaterales, la causa para una de las partes la constituye la obligación contraída por la otra, la prestación que esta debe satisfacer”. En el arrendamiento, por ejemplo, las prestaciones que recíprocamente se obligan los contratantes constituye la causa del contrato. Y en el mutuo, la causa es la entrega de la cantidad de dinero que se presta, de forma que si no se acredita esa entrega, el contrato carece de causa. La doctrina más reciente cri tica la visión del extremadamente formal y técnica de la idea de causa. Desde luego hay quienes sostienen que cuando se trata de analizar la licitud de la causa, el juez debe considerar los motivos individuales que han incluido al negocio. Sección II El rol jurídico de la causa. 134. Doble rol de la causa. La causa aparece como un procedimiento técnico del derecho destinado a proteger la voluntad negocial. En general, no es posible en el Derecho chileno que una voluntad pueda ser considerada por el juez en forma separada de su causa. Existen excepciones, como algunos negocios jurídicos en que se hace la separación, y el derecho atiende exclusivamente a la voluntad manifestada y no a su causa. Por otro lado, la causa sirve para controlar el fin del negocio jurídico, de forma que este no atente contra el orden
público, la ley y las buenas costumbres, en otras palabras, para que el negocio jurídico sea efectivamente una regulación voluntaria de intereses que la ley permite que queden bajo la tuición privada, de los que se excluyen motivaciones e intereses ilícitos y contrarios a las normas esenciales para la convivencia social. Un ejemplo de esto es la declaración de nulidad el contrato simulado en que un padre conviene con un hijo estipulaciones aparentemente onerosas en vista de burlar los derechos hereditarios de otros hijos. Para llevar a cabo el control de eticidad, la causa final no puede desligarse de los motivos psicológicos que inducen a contratar, o sea, de la causa ocasional. Los dos roles que cumple la causa se encuentran en los artículos 1445 n°1 y 1467. 135. Negocios abstractos. Excepcionalmente la ley chilena admite una separación entre voluntad y causa, considerando sólo la primera. Esas situaciones son los llamados negocios abstractos. De modo más preciso se puede definir a los negocios abstractos como aquellos en que por artificio se separan los efectos y la voluntad de su causa, de forma que el fundamento de la prestación no condiciona su validez. Con esto se separa o independiza el negocio de su causa. Se define como un artificio porque salvo una hipótesis de demencia o de algunas especies de error, una voluntad siempre tiene una causa, en el sentido que siempre va dirigida a un fin, sólo que en los negocios abstractos no se considera por el derecho. Pero la validez del negocio, está en este caso fundada en la pura voluntad, de modo que la inexistencia de la causa no acarrea como consecuencia la nulidad. En el Código Civil chileno descarta la posibilidad del negocio abstracto, aunque una hipót esis de abstracción puede darse como ocurre, por ejemplo, en el contrato de fianza. Si la causa sirve como protección de la voluntad negocial, y desde ese punto de vista presenta utilidad, el negocio abstracto permite una mayor estabilidad de las transacci ones al no permitir el análisis del fin del negocio y reducir la existencia jurídica a la manifestación de voluntad separada de su causa. Aunque la idea no ha sido acogida en Chile salvo en casos muy particulares, y justamente en casos en que el principio de la voluntad individual debe ceder su importancia frente a la seguridad de la transacción y la rapidez de los negocios. A modo de resumen, toda obligación debe tener una causa, pero se presume que la causa existe, quedando de cargo del que sostenga la nulidad del negocio por falta de causa probar su alegación. La utilidad del negocio abstracto se da principalmente en materia de títulos de crédito (son un documento en el que consta, por escrito, el derecho a una determinada prestación). 136. La causa debe ser real. El art. 1467 habla de la existencia de una causa, esto es porque la causa tiene un rol que es el de cautelar la voluntad negocial, y el derecho no cautela cualquier emisión de voluntad, sino a aquella destinada a cumplir un determinado rol, es por esto que el negocio celebrado sin una causa que motive la emisión de voluntad no tiene existencia. Como tampoco la tiene el negocio en que hay error sobre la causa,
porque en tal hipótesis desde que la causa no es la supuesta por el que emitió la voluntad, esta queda sin causa verdadera desde que la voluntad no se ha dirigido al fin que se obtiene. 137. Ausencia de causa. Son variadas las situaciones en que puede producirse una falta de causa. Desde luego, si el negocio nominado carece de uno de los el ementos esenciales previstos por el legislador, no habrá causa. Faltará la causa en los negocios onerosos si no hay verdaderamente reciprocidad en las prestaciones, o en los gratuitos si no existe el ánimo de liberalidad. Se debe señalar además que no es posible asimilar las hipótesis de ausencia de causa a las de simulación de la causa. Simular una causa implica hacer aparecer una cierta causa sin ser ella verdadera. Y esta simulación puede ser tanto absoluta como relativa. Que sea absoluta significa que se ha celebrado un cierto negocio con una cierta causa, cuando en realidad no existe causa alguna por lo cual no habrá tampoco negocio jurídico. Que sea relativa significa que se presenta en casos en que hay una apariencia de negocio bajo una cierta causa, aunque en realidad la causa es distinta de la que se muestra (se oculta la causa real). La sanción para esta clase de anormalidad no es necesariamente la nulidad del negocio, si la causa verdadera es lícita, o más bien, lo que no es necesariamente nulo es el negocio “disimulado”, es decir que realmente se celebró, pues en cuanto al aparente, es decir, al simulado, hay una nulidad entre las partes, pues carece de causa real. Sin embargo el negocio simulado está sujeto a la validez, a la observación de todos los requisitos que le son propios, lo que supone cumplir con las solemnidades legales si la ley las exige. 138. Licitud de la causa. El art. 1467 exige la licitud de la causa. Una causa es ilícita cuando es prohibida por ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público. El Código da como ejemplo, la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o un hecho inmoral. Tanto licitud como buenas costumbres son nociones variables. Es por eso que se considera que una causa es lícita a menos que se pruebe lo contario. Tanto el legislador como el juez deberán considerar la época en que se celebra el negocio, el medio y sus conceptos morales. Se propone en la doctrina que el juez tenga en cuenta los motivos concretos e individuales cuando se trata de la causa ilícita. Capítulo Cuarto LAS MODALIDADES EN EL NEGOCIO JURÍDICO 139. Concepto. Los elementos accidentales del negocio son aquellos que las partes añaden en uso de su autonomía, pero que la ley no declara obligatorios (el legislador no los reconoce de modo que si las partes no dicen nada, no queda comprometida la validez del negocio). Esto no afecta a la validez, sino a la eficacia del negocio. El carácter accidental existe solo desde un punto de vista objetivo, ya que, si bien una vez que se han introducido en un determinado negocio, por voluntad de su o de sus autores, pasan a ser elementos inseparables del mismo y forman parte de su contenido. Hay quienes
entienden que en la categoría de elementos accidentales deben incluirse: cualquier posible cláusula especial, como por ejemplo la cláusula penal (art. 1535), las arras (art. 1803), la solidaridad (art.1511 inc. 2°) y aún la circunstancia de actuar por medio de un representante (art.1448). Comúnmente se tiene como tales elementos solo aquellos que modifican la eficacia del negocio, es decir, a las modalidades clásicas: condición, plazo y modo. 140. Las modalidades requisitos de eficacia. Las modalidades son parte de los requisitos voluntarios de eficacia de la voluntad negocial, no requisito de existencia o validez, estas solo ejercen su influjo en los efectos del negocio, alterando lo que dispone el legislador. 141. La condición como modalidad. Se llama condición el “acontecimiento futuro e incierto que puede sucedes o no” (art. 1473). El negocio condicional será entonces, aquel cuya eficacia está sujeta a una condición, si el suceso previsto se realizará o no, se traduce en la eficacia del negocio que se encuentra sometida a una incertidumbre. La condición es un acontecimiento futuro, es decir, debe ser de aquellos que deben verificarse o no verificarse con posterioridad a la celebración del negocio. El negocio ha de ser considerado eficaz o ineficaz desde el inicio, cuando se trata de un hecho futuro, la obligación no viene a nacer, si no, una vez que el suceso acontezca. Pero, la condición requiere además de ser un hecho incierto, es decir, que haya una alternativa no resuelta de sí el acontecimiento sucederá o no. La incertidumbre ha de ser objetiva, en el sentido de que la duda sobre la ocurrencia o no ocurrencia del suceso debe depender del hecho previsto en si mismo y no de la previsión y conocimiento de las partes de alguna de ellas. De la condición tanto puede hacerse depender el nacimiento de los intereses regulados por el negocio, como su extinción “condición suspensiva”. Desde otro punto de vista la condición puede ser positiva si consiste en que un suceso se produzca, y negativa si se refiere a un hecho que no debe suceder (art. 1474). En el primer caso si no sucede, el derecho no nace o no se extingue y en el segundo, la adquisición o la extinción del derecho está sujeta a que el acontecimiento no suceda, de modo que si sucede, el derecho no nace o no se extingue. 143. Condiciones juris. Son aquellas que proceden de la naturaleza del negocio o son dispuestas por el ordenamiento jurídico, pero no por el autor de la declaración de voluntad. La condicio juris aparece contrapuesta a la condición voluntaria o condicio facti, solo en estas últimas se puede hablar de modalidad. 144. Plazo como modalidad. Es un acontecimiento futuro y cierto del que depende la exigibilidad o la extinción de un derecho “el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación que puede ser expreso o tácito (art. 1494 inc. 1).
El plazo como modalidad puede ser tanto suspensivo (su llegada depende de la exigibilidad de un derecho) como resolutorio, si por su transcurso se extingue un derecho. El plazo a diferencia de la condición es un hecho cierto, aunque futuro. Pero el plazo no es modalidad más que cuando las partes lo incorporan al negocio y tampoco lo será cuando aunque pactado, es de la naturaleza del negocio el producir sus efectos en el tiempo y no de inmediato, como por ejemplo en el arrendamiento. 145. El modo. Es el elemento accidental menos preciso en su concepto, se dificulta su conceptualización a pesar de tener una aplicación muy general, es propio de los negocios gratuitos de los testamentos y donaciones entre vivos. El modo es el fin especial al cual debe ser aplicado el objeto que se asigna por negocio jurídico y es una modalidad porque requiere que el autor del negocio la introduzca en su disposición, pues de otra forma la asignación es pura y simple.
Segunda Parte INVALIDEZ E INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDIC O
146. Introducción. El negocio jurídico ha sido concebido como un medio para producir efectos jurídicos queridos por la o las partes. Para que tales efectos se produzcan, la ley exige la concurrencia de ciertos elementos, pero si alguno de ellos falta los efectos no se producirán y la voluntad no alcanzará el propósito querido. El derecho es sanción entonces la falta de elementos del negocio, con la privación de efectos a la voluntad manifestada. Para abarcar todos los casos en que un negocio deja de producir efectos, nos referir emos a la invalidez y a la ineficacia de los negocios jurídicos. 147. Terminología. El termino invalidez e ineficacia no es el mismo y no se entienden de la misma manera, la ineficacia es el término más amplio y comprensivo en todos los casos en los que no se producen los efectos queridos. El termino invalidez es aquel al que le falta algún elemento considerado necesario por el ordenamiento jurídico, es decir, la invalidez es una especia de la ineficacia. 148. Invalidez, ineficacia y sanción. La invalidez es una sanción civil y una medida de protección, la sanción es la consecuencia que la ley indica para la falta de requisitos que ella misma exige, la invalidez es una sanción, que tiene un carácter estricto, en el sentido que solo se produce en los casos y situaciones previstos por la ley. 149. Invalidez e ineficacia en el derecho chileno. En nuestra legislación no se contempla un tratamiento general de la invalidez o la ineficacia. Son forma de invalidez del negocio
diversas especies de nulidad y también la inexistencia, y son especies de la ineficacia la inoponibilidad, la resolución, la resciliación y la renovación. Capítulo Primero LA NULIDAD DE LOS NEGOCIOS JURÍDIC OS Sección I La inexistencia del negocio jurídico. 150. Nulidad e inexistencia. La nulidad es una sanción, requiere para ser aplicada a un negocio que se encuentre establecida por un texto legal. Allí donde se haya omitido algún requisito, es sancionada por el preciso efecto de la ley. 151. Consecuencias. El hecho de faltar al negocio elementos requeridos para darle existencia jurídica determina que él no sea considerado por el derecho. La nulidad es una sanción respecto de un negocio que tiene cierta apariencia y que subsiste como válido mientras el juez no declare que es nulo. La inexistencia no requiere de declaración judicial, sólo que el juez se limite a constatarla, y sus efectos siempre serán retroactivos, porque no existe negocio de ninguna especie y los efectos que hayan podido producirse son realmente borrados desde que la inexistencia se constata. Además es originaria; “no se anula nada”, jamás existió negocio porque no se reunieron los elementos requeridos para su existencia. También es imprescriptible y no puede ser confirmada por la voluntad de las partes, y por otro lado, no se puede sanear por el tiempo. 152. Acogida y crítica en el derecho comparado. La teoría de la inexistencia no ha sido de general aceptación en el derecho comparado. En España, carece de entidad suficiente como para formar una categoría independiente dentro de la teoría de las nulidades. Otros agregan que la inexistencia “no es una categoría dogmática, sino que un simple instrumento dialéctico, útil para forzar los límites verdaderos o supuestos de una regulación dada sobre la nulidad. En general, la doctrina actual no la favorece, siendo absorbida por la noción de nulidad absoluta. Pero ha encontrado acogida en el derecho administrativo y en el derecho procesal. El concepto de inexistencia del negocio jurídico carece de entidad suficiente como para formar una categoría independiente dentro de la teoría de las nulidades. Los mismos autores que la admiten señalan la dificultad de precisar qué negocios son inexistentes y no hay acuerdo en la jurisprudencia de esos países, que a veces la califica de nulidad de pleno derecho y otras veces habla de inexistencia para situaciones semejantes. Por otra parte, sus supuestas diferencias con la nulidad son meramente teóricas.
Con todo, no es posible negar a la idea de inexistencia todo su valor en situaciones extremas que, no por escasas, son irrelevantes. 153. Derecho chileno. En nuestro derecho, la teoría de la inexistencia ha sido discutida en cuanto a su recepción por el Código Civil. Claro Solar, dice que se invocan disposiciones del Código que consagrarían claram ente la inexistencia como consecuencia distinta de la nulidad (art s. 1701, 1801, 1802, 1809, por nombrar). El art. 1444, elementos “esenciales” del contrato. El art. 1681, que prescribe la nulidad por la falta de requisitos exigidos para el valor de ciertos actos o contratos. Rodríguez Grez, dice que la inexistencia como consecuencia negativa es imposible de negar, y se da en caso de ausencia de elementos estructurales del negocio. Por otro lado, existe un sector que dice que la teoría no es admitida por el Código, y que debiese descartarse la inexistencia en nuestro derecho civil como sanción de los negocios jurídicos, salvo en hipótesis extremas de carencia total de algún elemento de la existencia. En cuanto a la Jurisprudencia, la Corte Suprema en algunas oportunidades ha aceptado la inexistencia; “la circunstancia que la inscripción hipotecaria no haya sido firmada por el competente funcionario, hace que la misma sea inexistente como inscripción” Sección II Concepto y clasificación de la nulidad. 154. Reglamentación. No existe en nuestro derecho una teoría unitaria sobre la nulidad para todos los negocios jurídicos. Para los patrimoniales, en general, y en especial para los contratos, rigen las reglas dispuestas por el título XX del libro IV del C ódigo Civil, art. 1681 y sgts. 155. Concepto de nulidad. El código Civil no contiene un concepto aplicable a la nulidad, a menos que pueda calificarse de definición el tenor del art. 1681: “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes” (inc. 1º). En realidad, nada dice sobre la naturaleza misma de esta institución (se describe la razón o causa de la nulidad). En Doctrina, la nulidad es un estado en que se encuentra el negocio jurídico. Según Demolombe: “el acto nulo o inexistente ha nacido muerto” (es la nada misma). La nulidad es entonces una situación originaria del negocio y que ha sido causada por el hecho de faltarle ciertos elementos. El juez, cuando declara la nulidad lo que hace, es verificar si el negocio presenta o no anomalías que harían de él un acto nulo. Su resolución es pues declarativa, y no constitutiva de un estado. “La nulidad, como un estado intrínseco e inicial del acto, es un concepto natural, extrajurídico, que se impone por la fuerza de las cosas, en razón de un vicio del acto que el juez se limita a constatar”
Clásicamente la nulidad se define como “la sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de las partes que en él intervienen, y que consiste en el desconocimiento de sus efectos jurídicos, estimándose como si nunca hubiese sido ejecutado”. La nulidad resulta de la existencia de un vicio originario. Lo que la caracteriza, es su efecto; hacer desaparecer los efectos del negocio. Para ello se precisa de la existencia de una causal de nulidad, consistente en una verdadera ilicitud del negocio, presupuesto esencial de ella y producida en el momento de la formación del negocio. 156. Nulidad absoluta, nulidad relativa. Art. 1681 inc. 2º “la nulidad puede ser absoluta o relativa”. La distinción está fundada en el interés protegido por esta sanción. Es absoluta cuando se trata de un interés general o considerado de orden público por la ley. Es relativa cuando se trata de proteger un interés personal o particular (también se le llama rescisión). La distinción no dice relación con sus efectos. Toda nulidad judicialmente declarada tiene igual resultado; restituir a las partes al estado anterior a la celebración del negocio (borrar los efectos producidos por el negocio nulo). 156.1. Nulidad total y nulidad parcial. La nulidad que afecta a una parte del negocio puede tener como consecuencia a una nulidad total o una nulidad parcial. Nulidad total, es la que afecta a todo el negocio; si el resto del negocio no puede subsistir sin la parte o elemento nulo. Nulidad parcial, es la que afecta a un aspecto del negocio, pudiendo subsistir este en lo demás. El Código recode numerosa hipótesis de nulidad parcial: arts. 1059, 1060, 1061 inc. 1º, 1107, 1112, 1132, que se refieren a cláusulas o disposiciones testamentarias que pueden resultar nulas, subsistiendo en lo demás el testamento. La nulidad parcial, no se aplica sólo a supuestos legales, puede darse en cualquier contrato en el que se den las condiciones en que el vicio solo afecte a una parte de él, pudiendo subsistir el resto. Para algunos, el criterio que determinará la extensión que ha de darse a la nulidad, depende de la intención de las partes, porque la nulidad será total o parcial, según si la cláusula viciada es o no determinante para los autores del negocio. Este criterio en realidad, parece objetable, porque hace depender la validez del negocio de su interpretación, de forma que una cuestión relativa a la sanción de la ilicitud resulta dependiente de la voluntad de los autores del negocio; un criterio subjetivo. Mientras que en realidad la extensión de la nulidad depende de criterios objetivos que digan relación con los fines pretendidos por la regla que establece la nulidad. 156.2. Nulidad consecuencial. Un negocio es nulo consecuencialmente cuando depende de otro que es nulo. Aquí existe una relación de dependencia entre el elemento principal y el elemento accesorio. La nulidad consecuencial es una verdadera nulidad y no un simple
efecto de la nulidad del elemento principal. El negocio accesorio requiere del principal como soporte y debe su existencia al sostén permanente del negocio principal, sería entonces, requisito esencial para la validez del negocio accesorio. 156.3. Nulidad refleja. Casos en que la ley manda que el negocio sea contenido en una forma exigida ad solemnitatem. Si la forma es exigida como solemnidad, la nulidad de la forma se refleja en el negocio, porque este pasa a ser también nulo. En tal caso, existe una vinculación entre negocio e instrumento, de forma que la nulidad de este instrumento acarrea la nulidad del negocio. 157. La nulidad es sanción a un vicio originario. La nulidad es siempre la consecuencia de un vicio de que adolecía el negocio al momento de su formación. La nulidad es sanción a un vicio originario, de forma que un negocio es nulo o válido; pero uno válido no puede convertirse en nulo. El juez declara la nulidad porque en su origen ha encontrado un vicio que trae tal consecuencia. Se ha resuelto que “la omisión que acarrea la nulidad absoluta debe producirse al momento de la generación misma del acto o contrato, y no en actuaciones posteriores o que sean una consecuencia del que se dice viciado” Los principios de la nulidad civil no son extensible a cabalidad a la nulidad administrativa en la que es posible quela nulidad surja durante la vida d el acto, por desviación o incumplimiento del fin.
Sección III La nulidad absoluta. 158. Concepto. Del art. 1682 resulta concebida la nulidad absoluta e nuestro derecho, como la sanción dispuesta por la ley para los negocios jurídicos en que se han omiti do requisitos exigidos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las partes. 159. Fundamentos. Tiene como fundamento la tutela del interés general. Está establecida en resguardo de la ley, la moral, las buenas costumbres, y el orden público. Con ella se pretende restablecer la licitud en cuanto vulnerada por el negocio al atacarse valores resguardados por el ordenamiento. En la nulidad relativa el restablecimiento se hace en interés de alguna de las partes. Si un tercero interesado demanda la declaración de nulidad, aquellos no pueden atajarla y deben soportar las consecuencias de la declaración, ya que esta no queda sujeta a la disponibilidad privada de las partes de forma que aún renunciando a la acción, la legalidad puede ser restablecida por el juez.
160. Causales de nulidad absoluta. Las señala el Art. 1682. La regla general es que la nulidad absoluta procede cuando se ha omitido un requisito o formalidad prescrito por la ley para el valor de un negocio, en consideración a su naturaleza y no respecto de la calidad o estado de las partes que intervienen en el. Luego, también se produce en caso de omisión de algún requisito general de existencia del negocio: falta de voluntad, de causa o de objeto o especial como en una compraventa. También se producirá la nulidad absoluta por la omisión de solemnidad (en los negocios donde es la única manera de manifestar la voluntad). Se agrega el objeto ilícito, la causa ilícita y la incapacidad absoluta. Como caso de falta de voluntad negocial deben también incluirse las hipótesis de error esencial previstas en el art. 1453. La enumeración no es taxativa, puede extenderse a otras hipótesis como por ejemplo a la falta de elementos esenciales específicos para cierto y determinado negocio. Así, el efecto que se produce por la falta de todos o algunos de los requisitos del art. 1554 es el de la nulidad absoluta, por ser un requisito esencial de fondo que exige la ley en consideración con la naturaleza del acto o contrato. Se ha sostenido, que la sanción sería la inexistencia jurídica en consideración a la frase “no produce obligación alguna” con que empieza la disposición. Ha podido afirmarse que la ley cuando desea indicar nulidad absoluta no siempre usa esta expresión, sino también los vocablos equivalentes como “es nulo”, “no valdrá”, “…prescritos para su validez”. 161. Titulares de la acción. El ministerio público. Conforme al art.1683 la acción puede pedirla todo el que tenga interés en ello, y el Ministerio Público en interés de la moral o de la ley. 162. Titulares de la acción de nulidad. Todo el que tenga interés en ello. Entre tales personas están las partes, pero no exclusiva ni obligadamente. Lo esencial para determinar si una persona puede solicitar la declaración de nulidad, es el interés que el peticionario tenga o invoque (interés en que el acto sea nulo, porque al peticionario favorece o le perjudica la subsistencia del negocio). El peticionario ha de invocar un interés jurídico personal, el demandante debe justificar que su acción, así fundada, le corresponde porque el negocio imperfecto le priva de un derecho o se lo amenaza. 162.1 Naturaleza del interés. Aunque el art. 1683 no señala en que ha de consistir el interés para alegar la nulidad, algunos autores han señalado que debe tratarse de un interés patrimonial que debe redundar en un beneficio o perjuicio económico de quien alega, puesto que estamos en materia de derechos patrimoniales, y “un interés moral no bastaría”. Pero Domínguez dice que lo esencial es que si el fundamento de la nulidad es la protección de intereses superiores, en especial de la moral y la ley, no nos parece que la limitación solo a los intereses pecuniarios guarde armonía con tal fundamento, llegándose, con el criterio opuesto, a soluciones que, precisamente, hacen inatacables actos que ofenden derechamente
la moral y la ley. Agrega que no todos los contratos deben versar sobre una prestación patrimonial. 162.2 El interés debe ser personal y además cierto . El interés debe ser personal del que demanda y no bastaría fundarse en la defensa de la moralidad general, si el acto supuestamente nulo no afecta intereses concretos del actor. Ha de tener un derecho subjetivo o una situación jurídica reconocida que se vea amenazada por la realización del contrato nulo. Si se trata de alguna de las partes del acto, lo que ella pretende es que no se cumpla en su contra el negocio atacado, y si son terceros, que el acto no ofenda o perjudique su situación jurídica lícita existente, y es por ello que exige que el acto sea destruido. La causa de la acción de nulidad es el vicio del acto atacado; pero el interés para accionar se encuentra en la conservación o recuperación de la situación jurídica lícita y cierta que el negocio cuya nulidad se pretende ofende. La frase “todo el que tenga interés en ello” se refiere no a interés en la nulidad por salvaguardar la ley y sus exigencias, sino interés en que el acto inválido desaparezca jurídicamente, para que no se afecte o para que se deje de afectar la situación lícita que tiene el actor. El interés ha de ser cierto y no meramente eventual o hipotético. Una mera expectativa no basta para demandar la nulidad absoluta. 162.3 El interés debe ser alegado y probado. Es preciso señalar al tribunal la razón por la cual se quiere impedir la subsistencia del negocio y la producción de sus efectos. No es posible la declaración de nulidad del negocio ante la falta de invocación y prueba de un interés específico en la declaración. 162.4 Interés actual. El interés ha de existir al tiempo en que se deduzca la acción. El que alega la nulidad absoluta debe tener interés en ello en el momento en que se ejecuta el acto o se celebra en que se comete la infracción que acarrea su nulidad. Si ese interés se manifiesta posteriormente, como consecuencia de actos efectuados después de la celebración del acto o contrato nulo, debe rechazarse la petición de nulidad. Así, se ha resuelto que el interés que debe acreditar quien pretende la nulidad “ha de existir al tiempo de producirse el vicio correlativo, es decir, que sea coetáneo y no posterior a su verificación, porque solo de esa manera se produce la necesaria conexión entre ese interés y el vicio que se arguye. 162.5 El interés y las facultades del juez. El interés en la acción es un requisito que se relaciona con la titularidad de la acción, es decir, con su procedencia, y por lo mismo es una cuestión que los jueces deben examinar de oficio, aunque las partes no se hayan referido a ello. Se trata de un presupuesto de la acción y se sabe que ellos han de ser examinados de oficio por el tribunal.
163. La situación de los herederos. Los herederos pueden encontrarse en una doble situación: 1) Como heredero, suceden al causante en todo sus derechos y obligaciones transmisibles, entre tales está el de impetrar la declaración de nulidad absoluta. 2) Pero también es posible que el negocio celebrado por el causante afecte un interés personal del heredero, por lo tanto existiría en ese caso un interés personal en la declaración de nulidad que puede reclamar por una acción que le es propia y distinta a la heredada. En la primera situación el heredero ejercerá la situación de nulidad como heredero, es decir, tomando un derecho que encuentra en la sucesión. Es decir actúa por el cau sante En la segunda, el heredero ejercita su propia acción, alega un interés personal, invocando su propio y personal interés. Pero no siempre puede separarse la calidad de heredero para invocar un interés personal, si este se funda en los derechos que se tiene como sucesor. Ejemplo, al celebrarse un contrato de traslaticio. En consecuencia, en nuestra jurisprudencia admitimos que el heredero puede tener su propio interés y por ende su propia acción de nulidad, siempre que ella se funde en un interés personal que no provenga precisamente de la calidad de ser heredero. 164. Los acreedores. Estos también tienen interés en pedir la declaración de nulidad absoluta si el negocio le impone obligaciones patrimoniales. Este interés proviene del llamado derecho de prenda general (art. 2456), en virtud del cual pueden hacer efectivo su crédito sobre todos los bienes del deudor, exceptuando los inembargables. De esta manera ellos velan para que el patrimonio del deudor no sufra disminución después de adquirido el crédito, para salvaguardar su solvencia y en vista de la cual consintieron en otorgar el crédito. Pero el interés de los acreedores tiene algunas exigencias: 1) Sólo le es admitido a un negocio patrimonial (no significa que los acreedores solo puedan atacar negocios patrimoniales). 2) El interés ha de producirse con relación a negocios jurídicos celebrados con posterioridad al nacimiento del crédito celebrado entre ellos. 3) Los acreedores no pueden ejercitar la acción de nulidad sino por su propio interés. 165. Caso del que sabía o debía conocer el vicio. La máxima nemo auditur. Existen situaciones en las que, aunque una persona tenga interés en la declaración de nulidad absoluta, no puede solicitarla. Tal es el caso, en nuestro derecho, de aquel que ha ejecutado o celebrado el negocio sabiendo o debiendo conocer el vicio que lo invalidaba (art. 1683). El principio “nemo auditur” postula que, por razones de moral, el derecho no puede dar protección jurídica integral a aquel que se ha puesto, por su propia actividad dolosa,
culpable o ilícita en términos más generales, en situación de ser perjudicado por esa misma actividad. En el derecho actual, la tendencia es limitar el alcance de la máxima y por lo tanto los caso en que ella impide la acción de nulidad son excepcionales. Pero en nuestro Código la generalidad del art. 1683 ha de conducir a la privación general de la acción de nulidad a quien ha celebrado el negocio a sabiendas del vicio invalidante o en esas condiciones ha ejecutado el negocio. Se trata entonces de una excepción a la regla de que todo aquel que tiene interés en la nulidad pueda solicitar su declaración. La jurisprudencia se ha encargado de precisar las condiciones de aplicación efectivas del principio: a) No se aplica en base simplemen te al conocimiento presunto de la ley. Lo que la ley exige es el conocimiento efectivo de los hechos y circunstancias que constituyen el vicio de nulidad que luego se alega y ello no requiere que se conozca directa y suficientemente la norma legal. Para que pueda operar la prohibición de alegar la nulidad absoluta, es preciso que aquel que haya celebrado un acto o contrato tenga conocimiento real y efectivo del vicio o defecto que la produce. b) El conocimiento del vicio debe ser alegado y probado por quien s e opone a la nulidad. Aunque ninguna de las partes lo alegue, el juez está facultado para negar de oficio la nulidad si constata que quien la alega sabía o debía saber el vicio que invalidaba el acto. c) El conocimiento del vicio debe existir en el momento en que se ejecuta el acto o se celebra el contrato. Un conocimiento posterior no es suficiente para que el principio reciba la aplicación, debido al carácter sancionatorio de la regla. 165.1 El heredero del que sabía o debía saber del vicio que invalidaba al negocio. Ver punto 163. 165.2 Caso especial de los representantes. Se ha discutido si al representado alcanzan los efectos de la máxima nemo auditur. Bajo la noción de la representación como modalidad no es posible sostener que las sanciones que afectan a quién actúo materialmente pudieran extenderse al representado que no participó en la celebración del negocio. 165.3 La nulidad matrimonial y la máxima. Alguna sentencia ha dado aplicación a la máxima en la nulidad matrimonial pero ha prevalecido la doctrina contraria. Tratándose aquí de una institución de orden público, la validez o invalidez del matrimonio no puede quedar entregada al conocimiento o ignorancia del vicio que causa la nulidad.
Se resuelve aquí que el ámbito del Art.1683 queda reducido al patrimonial y no se extiende al matrimonio. 166. El juez puede y debe declarar de oficio la nulidad absoluta. Art. 1683, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, aun cuando no lo deseen los interesados. Se trata de una obligación impuesta al juez teniendo presente el fundamento de la nulidad absoluta y que no es otro que cautelar intereses que van más allá de las partes. Pero el juez no puede hacer esta declaración sino cumpliéndose de ciertos requisitos. 1) Debe existir un juicio de que el juez esté substanciado. El deber consiste en imponerle la obligación de declarar la nulidad absoluta de oficio cuando a propósito de un juicio de que esté conociendo llega a constatar la existencia de un negocio nulo. El juicio no tiene por qué versar justamente sobre la validez o nulidad del negocio. El juez al hacer la declaración de nulidad no estará actuando de ultra petita. La infracción del juez al deber que le impone la ley es cuestión de fondo y no de substanciación del juicio (la omisión solo podrá atacarse por medio de recurso de casación en el fondo del Art. 1683). 2) El vicio que la produce (a la nulidad) esté de manifiesto en el negocio. Ello supone, en primer término, que se haga valer ante el juez un negocio jurídico. Se exige además que el vicio o defecto que da lugar a la nulidad aparezca en el negocio mismo, sin necesidad de tener que compulsar otros antecedentes. En otros términos, la nulidad, debe resultar de contenido y tener del negocio mismo y no puede venir de pruebas extrínsecas. La jurisprudencia se ha encargado de precisar qué debe entenderse por un vicio que parezca “de manifiesto” en el negocio. En primer lugar debe estar patente en el instrumento mismo que da constancia del negocio susceptible de nulidad. Al pedir la ley que el vicio éste patente, exige que se trate de un negocio escrito, ya que solo entonces podrá estarlo. Ejemplo, negocio en que no se ha cumplido con la solemnidad de la ley. En segundo lugar, si el vicio no aparece de manifiesto en el negocio, el juez no puede declarar la nulidad de oficio (si lo hiciera su fallo es susceptible a un recurso de casación). Ejemplo, nulidad de oficio de compraventa por existir embargos pendientes a la fecha de la celebración del contrato. Por último el juez no podrá declarar de oficio la nulidad, aunque constare en el negocio, si ha transcurrido el plazo de diez años de saneamiento que para esta sanción establece el art.1683. 167. Causales de la nulidad absoluta. Están indicadas en el art. 1682 y son otra evidencia del objetivo de protección de intereses generales que persigue esta sanción.
Existe en la regla legal una causal genérica de nulidad: cuando se han omitido requisitos o formalidades prescritos por la ley para el valor de un negocio. A esta causa general, el art. 1682 agrega las especiales, que se refieren al objeto y la causa de ilícitos, así como la incapacidad absoluta. Sección III La nulidad relativa. 168. Concepto. Es la sanción legal prevista cuando se omiten requisitos prescritos por la ley para la validez de un negocio, en consideración a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan. Esta nulidad es la regla general, ya que todos los vicios expuestos en el art. 1682 en el inciso final, establecen la nulidad absoluta. 168.1 Fundamento. Nuestro código sobre la nulidad relativa, recoge un fundamento subjetivo de la misma. Se trata de la protección de intereses privados. No está concebida en interés de la moral, de la ley o de las buenas costumbres, y el orden público. La nulidad relativa tiene un fin protector y resulta por ello lógico que su alegación quede entregada a la persona que ha sufrido el perjuicio con el vicio. Pero esta concepción es actualmente objeto de críticas, bajo la base que el concepto de nulidad es unitario. La diferencia que pueda darse con la nulidad relativa radica, únicamente, en que en algunos casos no es posible permitir que esa restauración vaya en contra de quien ha podido sufrirla. La diferencia es, pues, solo de grados de nulidad y no de fundamentación. En la concepción clásica ocurre que tiende a confundirse el fin de la nulidad, que es siempre objetivo, puesto que se trata de restablecer la legalidad, con el fin perseguido por quien demanda la nulidad, es decir, con el fin de la acción de nulidad, que incluso en la nulidad absoluta es siempre subjetivo. En ella el actor ha de tener interés en su alegación y este no es siempre el deseo de defensa del interés general, sino uno propio al actor y aun, según la tesis mayoritaria, de carácter patrimonial. 169. Es un beneficio establecido a favor de ciertas personas. La nulidad es relativa porque es un beneficio concedido a favor de ciertas personas. El art 1684 indica que no puede ser declarada por le juez, sino que debe ser realizado por una de las partes, cuya voluntad o intereses se trata de proteger, incluyendo a los herederos y cesionarios.
170. Titulares. Según el art 1684, la norma legal habilita a quien puede pedir la nulidad, según esta norma los herederos disponen de la acción de nulidad, no por sucesión, sino que por el solo hecho de ser herederos, lo mismo sucede con los cesionarios. 171. Causales de nulidad relativa. La ley solo indica ciertos vicios que producen nulidad relativa y otros defectos del negocio. Las causales más comunes son: la lesión, la incapacidad relativa y los vicios de la voluntad. Sección IV Del saneamiento por tiempo y de los aspectos procesales de nulidad . 172. El saneamiento por tiempo. El transcurso del tiempo sanea errores y enmienda vicios, porque un negocio no puede permanecer indefinidamente cuestionado en su validez. Tanto la nulidad relativa como la absoluta quedan saneadas por el tiempo, como si se reparara o remediara el vicio. En el Proyecto de 1842, el art. 1842 decía que la nulidad absoluta no puede sanearse ni por el tiempo, ni por la ratificación de las partes, pero en el Proyecto de 1853 se cambio a “no podrá, sin embargo, alegarse contra posesión pacifica que haya durando treinta años”. La nulidad absoluta se sanea en 10 años (art. 1683). La nulidad relativa tiene un plazo de 4 años (art. 1684). El art. 1692 señala que el plazo anterior (nulidad relativa) es solo para pedir la nulidad, si fuera prescripción, afectaría a la “acción de nulidad”, por lo que la “excepción de nulidad” no se ve afectada por el tiempo, tesis del derecho comparado. Por el contrario, en nuestra legislación se entiende que no solo prescribe la acción, sino que se sanea la nulidad. La importancia del la prescripción y el saneamiento, es que de esto depende la intervención de un Juez. Si fuera saneamiento el juez no puede declararlo por iniciativa propia, mientras que la prescripción lo habilita de forma legal para ello. El inicio de los plazos es distinto, en el caso de la nulidad absoluta comienza a contar desde que se celebra el negocio jurídico, mientras que para la nulidad relativa o rescisión se divide de la siguiente forma: - En caso de violencia: Desde que haya cesado. - Error, dolo y lesión: desde que se celebra el negocio. - Incapacidad legal: desde que haya cesado la incapacidad. En caso de los herederos, tienen cuatro años para alegar, en caso de que el causante no lo hubiere hecho, si son menores de edad el plazo comienza desde que llegan a la mayoría de edad, pero puede accionarse la nulidad si han pasado 10 años desde el negocio. 173. formas de hacer valer la nulidad en juicio. Se puede hacer valer como acción, la que debe ser interpuesta por sus titulares nombrados por la ley y en contra de todos quienes hayan participado en el negocio y no quienes hayan actuado de representantes.
La acción de nulidad debe seguirse en juicio ordinario, no puede demandarse nulidad y resolución del negocio al mismo tiempo. Lo que discute la doctrina es el uso de la nulidad como excepción, en otras legislaciones se admite (Portugal, Francia y España). En Chile la excepción de nulidad esta permitida según el art. 464 nº 14 del CPC en un juicio ejecutivo. 174. Calificación de nulidad. Para declarar nulidad, el juez debe atenerse a las causales invocadas y probadas, salvo que pueda actuar de oficio en el caso de la nulidad absoluta. No puede declarar nulidad por causales que las partes no hayan aducido, aunque estas emanen del litigio, de ser así se puede llegar al vicio de casación en la forma. Sección V De la confirmación de nulidad. 175. Concepto. Se define como el acto por el cual una persona hace desaparecer los vicios que afectan a un negocio y de los que pudo prevalerse para solicitar la nulidad (art . 1059 Código Civil Argentino). Ratificación: renuncia al derecho de pedir nulidad, y borrando el vicio. Los autores modernos hablan de convalidación del negocio nulo y otros prefieren hablar de subsanación del negocio. Refección: acuerdo de voluntades de las partes donde vuelven a celebrar el negocio sin la causal de nulidad. Regularización: acuerdo de voluntades para corregir la irregularidad y así sanear el negocio. Confirmación: acto unilateral donde se renuncia al derecho de invocar nulidad. 176. Fundamento y naturaleza. Cierto sector sostiene que la idea de renuncia a la nulidad se asocia con el artículo 12 del Código, de este modo no se considera una desaparición del vicio, ni tampoco que se haga valido el negocio. La doctrina entiende que la confirmación no elimina la causa de nulidad, sino que solamente sus efectos, impidiendo impugnar posteriormente el negocio, la confirmación implica algo más que el simple no ejercicio de la nulidad, ya que de esta forma se hace valido, ya que se produce una renovación en el consentimiento de las partes. 177. No procede respecto a la nulidad absoluta. La convalidación o confirmación, supone una nulidad que solo afecte a intereses privados, por ello no es valido para la nulidad absoluta, en donde solo se admite la repetición del negocio, ahora sin vicios, es decir, solo admite la "refección". Algunos critican esta idea, sosteniendo algunos supuestos de la nulidad absoluta, como por ejemplo la ley 19.499 sobre el "saneamiento de vicios de nulidad de sociedades", que
admite la regularización o corrección del vicio mediante una escritura publica posterior al negocio viciado, sin necesidad de repetir totalmente el negocio. Pero fuera de este caso, la nulidad absoluta no tiene sanación. 178. Es negocio unilateral. Se considera de esta forma, ya que es la manifestación de una de las partes (quien tiene derecho a pedir nulidad), de manera que se produzcan sus efectos jurídicos sin importar el vicio. Esto se deduce de los artículos 1684 y 1696 en donde se le da la facultad de confirmar a quien tenia la legitimación para alegar la nulidad. Unos no lo consideran negocio, sino mas bien una "declaración negocial", que afecta al ya existente, ya que no hay nuevos intereses, sino solo la idea de hacer valido el anterior. Si son varios los involucrados, todos deben confirmar el negocio para darle eficacia. 179. Requisitos. Ser nulidad relativa, debe emanar de la parte que puede pedir nulidad, debe ser un sujeto con capacidad negocial, los incapaces pueden convalidar pero respetando las formalidades que indica la ley. Quien confirma debe tener conocimiento del vicio. El Código francés es mas exigente, pide que la confirmación cuente/mencione la obligación, el motivo de la acción de nulidad y la intención de reparar el vicio y esto va ante la corte de casación.
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180. Formas de la Confirmación. Expresa o Tacita. Tacita: Ejecutar voluntariamente el negocio, pero cuando existe alguna solemnidad, también debe cumplirse (art 1694). Incluso, si el negocio no es solemne, la confirmación si lo es, porque debe ser por lo menos escrita (1062 CC argentino). Otros países no exigen la misma la misma solemnidad para confirmar que pa ra formar el negocio. Aunque el art. 1694 no lo diga, es necesario mencionar el vicio además de la voluntad de negociar, el problema es que en nuestra legislación el escrito no es obligatorio salvo que sea por solemnidad, lo que genera complicaciones para probar la voluntad. 181. Efectos. Luego de la confirmación, el negocio es valido, siendo solo para quien manifiesta la voluntad. Se dice que los efectos son retroactivos, porque se consideran desde el inicio del negocio y no solo desde la confirmación. Los efectos ya producidos por el negocio “nulo”, se consolidan mediante la confirmación. No se puede confirmar una vez declarada la nulidad. Sección VI 19
Pág. 216 ultimo párrafo, no aprecia claramente. Asumimos que es un símil de la Corte Suprema. Se recomienda leer directamente.
De los efectos de la nulidad. 182. Son unos mismos efectos para toda nulidad. La diferencia entre nulidad absoluta y relativa son de causa, titulares y formas de ser saneadas, pero no en cuanto a sus efectos, que son generales a toda nulidad, con la excepción que implica la máxima “ nemo auditur”. 183. Se producen en virtud de sentencia judicial. La nulidad debe ser declarada por el juez a través de una sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada. El art. 1687 hace depender los efectos de nulidad de tal sentencia. Por otro lado el art. 1567 señala los modos de extinguir obligaciones y el N°8 señala que una forma es la “declaración” de nulidad El negocio jurídico producirá los efectos de valido mientras la nulidad no se alegue y se declare por el juez en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada. Mientras no se declare, las partes están obligadas a cumplir con lo pactado, ya que en caso de no conseguirse la nulidad, puede surgir el incumplimiento de responsabilidad contractual. 184. Son relativos. La sentencia declarativa de la nulidad no alcanza a terceros que no hayan sido partes del juicio, aunque sean partes de negocio nulo, y para ellos este sigue produciendo sus efectos, como si la declaración de nulidad no se hubiese producido. La nulidad declarada a favor del afectado no aprovecha a todas las partes, sino a aquella que podría invocar la nulidad y a cuyo favor ella se declara. 185. Efectos entre las partes que celebraron el negocio nulo. Según la concepción tradicional, el efecto principal de la declaración de nulidad es la invalidez retroactiva del negocio. El art. 1687 habla de que el efecto de la nulidad conlleva a la restitución al estado en que se hallarían las partes si no hubiese existido el acto o contrato nulo. La retroactividad de los efectos de la nulidad, conforme a los cuales el negocio resulta borrado desde su inicio, es una ficción, como lo es toda retroactividad, ya que desde que se celebró el contrato y la declaración de nulidad puede transcurrir tiempo, y se podrían haber producido efectos y transformaciones que no podrían ser destruidas totalmente. 185.1. Los efectos entre las partes del negocio que no ha producido efectos . En los contratos, la nulidad interviene como una forma de extinguir obligaciones (art. 1567 N°8). La nulidad declarada hace obstáculo al ejercicio de cualquier acción destinada a obtener
la producción de los efectos propios del negocio, lo cual no significa que la nulidad no pueda dar lugar a acciones reparatorias por el daño que causa justamente la nulidad. Estas acciones reparatorias no serán contractuales. Se sostiene que la nulidad entrega a las partes una excepción para paralizar las acciones que se derivan de la celebración del acto. 185.2. Los efectos entre las partes de un negocio nulo que ya produjo sus efectos. La obligación de restitución. Si la nulidad es declarada por el juez cuando el negocio ya ha iniciado sus efectos y obligaciones, éstas deberán cesar y desaparecer. De aquí radica el efecto retroactivo de la nulidad y que se funda en el principio “quod nullum est”. El efecto retroactivo determina la necesidad de proceder a las restituciones mutuas entre las partes (art. 1687 inc. 1°). Para algunos autores, la acción de repetición de lo no debido y la acción de restitución se asemejan pero es una simple similitud ya que en la acción de repetición por pago indebido hay un error en quien pagó, cuestión que no se presenta en la nulidad. Un sector de la de la doctrina hispana postula la autonomía de la nulidad y la restitución. Pero en nuestro sistema procesal, la restitución debe ser pronunciada por el juez después de haber dictado nulidad y no podrá jamás demandarse la sola declaración de restitución, si que se haya ejercitado la acción de nulidad y esta haber sido declarada por el juez. 186. Reglas aplicables a las restituciones entre partes. En nuestro derecho, la obligación de restitución no tiene caracteres particulares que la diferencien de una acción de reivindicación y una resolución de contrato. A todas ellas se les aplican las reglas generales que menciona el art. 1687 inc. 2° y que se encuentran entre los artículos 904 y 915 del Código. 187. Excepción: aplicación de la máxima nemo auditur. La máxima nemo auditur impide el ejercicio de la acción de nulidad a quien celebro el negocio con conocimiento de existir el objeto o causa ilícita, también, para el caso de nulidad, permite que se declare que la parte que si obro torpemente no puede exigir la devolución de lo que dio o pago por tal negocio. Ese es el antiguo principio de irrepetibilidad de las prestaciones, mas conocido como “ob turpen causa”. Atendiendo al tenor de los arts. 1687 y 1468, la irrepetibilidad se aplica en todo caso; haya sido el que hizo la prestación el único que ejecuto el negocio a sabiendas de existir cusa u objeto ilícito o hayan ambas partes obrado a sabiendas en los negocios bilaterales. 188. Excepción: la lesión enorme. Según los términos del art. 1895, las hipotecas y otros derechos reales constituidos sobre la cosa vendida, no desaparecen por el solo hecho de la declaración de nulidad de la compraventa. Este artículo dice que para restituir, se debe purificar la cosa de los posibles gravámenes y esto no es automático.
189. Excepción: negocios a favor de los incapaces. El art. 1688 dice que declarada la nulidad de un contrato celebrado sin los requisitos que la ley exige, y siendo una de las partes un incapaz, el que contrató no puede pedir restitució n, sino solo cuando pruebe que el incapaz se hizo más rico con ello. En el inciso 2° dice que se entiende por el enriquecimiento el empleo beneficioso o la utilidad de las cosas adquiridas en virtud del negocio, más que el simple aumento patrimonial. 190. Excepción: los negocios de ejecución sucesiva. En estos casos es imposible restituir las partes a la situación inicial, el arrendatario le puede restituir el uso de una casa o no se puede restituir el trabajo ya realizado por un trabajador. La repetición, aquí, queda suprimida. La justificación que se le puede dar a esta limitación es mas bien vista como una indemnización que debe darse a la otra parte que no obtuvo restitución de lo que hizo en el cumplimiento de su obligación. 191. Excepción: los frutos del poseedor de buena fe. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda, en cuanto a los percibidos posteriormente a la demanda, estos se presumen de mala fe (art. 907 inc. 3º). Debido a lo anterior, es que los frutos que obtiene antes de la demanda se los puede quedar el poseedor, mientras que los que obtenga posterior a la demanda se deben restituir. 192. Efectos de la nulidad frente a terceros. El vicio que adolece un negocio dará lugar a una acción de nubilidad que es personal y que se dirige en contra de quienes celebraron el negocio nulo. Pero si la cosa dada o pagada en ejecución del negocio ya no esta en el dominio de quien la había recibido, surge la acción reivindicatoria en contra del tercero que posea dicha cosa. Anulado el negocio que permitió a una de las partes hacer la transferencia del dominio de la cosa recibida, desaparece la causa o antecedente que legitima la adquisición del tercero, pues quien le ha transferido la cosa resulta no ser dueño de ella al haber adquirido por un negocio nulo. La tradición es una forma de adquirir el dominio y si el que realiza la tradición no es el dueño, no ha transferido el dominio por lo tanto el tercero sería un poseedor no dueño. Tal acción reivindicatoria es un efecto de la nulidad, por lo tanto para hacerla efectiva, la nulidad debe estar declarada. Nulidad y reivindicación se pueden accionar conjuntamente en un juicio. Por ultimo, la acción de nulidad se dirigirá contra de la o las partes del negocio viciado y la reivindicación se dirige en contra del tercero que deriva sus derechos de aquel negocio. 193. Nulidad y responsabilidad civil. Frecuentemente la nulidad de un negocio puede dar lugar a una obligación de responsabilidad civil para reparar los daños causados al
contratante de buena fe. Si el negocio resulta nulo y ello se ha debido a culpa o dolo de alguno de quienes han celebrado el negocio, el contratante de buena fe no solo dispondrá de la acción de nulidad, sino también, dispone de una acción de responsabilidad para que se le reparen los daños que la nulidad del negocio le ha producido. La acción de indemnización es independiente de la nulidad a pesar de que coincidan en los hechos, pero mantienen su independencia por sus diversos fundamentos y propósitos, incluso si se extingue una puede continuar la otra. La reparación está destinada a compensar no los efectos del negocio inválido, sino las perdidas y gastos sufridos por negociar inválidamente. Sección VII La conversión del negocio nulo. 194. Concepto. Se entiende por conversión la transformación del negocio ineficaz por causa de nulidad en otro distinto. Habiendo sido realmente celebrado por las partes como un cierto tipo de negocio, producida la nulidad del mismo surte los efectos propios de otro tipo. La manifestación de voluntad no surte entonces los efectos propios, sino los previstos para otro negocio jurídico. La conversión se produce por el ministerio de la ley y aun en ausencia de voluntad de las partes, aunque su justificación puede encontrarse en que el efecto está integrado al interés practico perseguido por las partes con el negocio querido, de modo que con tal efecto se satisface tal interés. Es otra manifestación del principio de conservación del negocio jurídico. 195. Casos previstos por la ley. En nuestro derecho, solo hay reglas que son aplicación de los principios de la conversión y sin que tengan un carácter taxativo, pueden citarse el convenio extrajudicial que, nulo como tal, puede tener eficacia como titulo que da constancia de un reconocimiento de deuda. Por ejemplo; el instrumento publico emitido por un funcionario incompetente, que no vale como tal instrumento, pero si vale como documento privado si está firmado por las partes, caso en el cual puede servir como medio de prueba si la solemnidad no era precisamente el documento público (art 1701 inc. 2°). 195.1. Fundamentos de la conversión. La justificación de la conversión ha sido discutida ya que si se entiende que la noción de negocio jurídico está ligada al fin jurídico querido por las partes, es difícil entender que el efecto jurídico final sea diferente al esperado por las partes. Se enfrentan doctrinas subjetivas con objetivas. Los que defienden la teoría subjetiva señalan que la conversión se concibe a partir de la concurrencia de voluntades que concurrirían en la formación de un nuevo negocio jurídico, suponiendo la nulidad del primero. La teoría objetiva parte del principio de conservación del negocio jurídico, en
donde las partes pretenden un cierto fin u objetivo económico -social y para ello celebran el negocio jurídico, pero si es nulo, ese fin no se obtiene. El termino conversión no es el mas adecuado, ya que no es que haya modificación de un negocio en otro, sino que ya inicialmente en el negocio convenido existían los elementos que habrían permitido la nueva calificación. Se eliminan los elementos nulos porque aun es posible obtener el fin práctico perseguido por las partes. Por lo tanto el termino mas adecuado seria “cambio de calificación”. Capitulo Segundo INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO 196. Concepto. La ineficacia, se refiere a un negocio que nace válido, pero no produce efectos por factores externos sea totalmente o temporalmente. 197. Hipótesis de ineficacia. En la legislación se enuncia con los siguientes conceptos: “No producirá efectos”, “No tendrá valor” sin embargo esto no sirve para determinar si a esto el legislador se refiere a un caso de invalidez o uno de ineficacia. 197.1. Remisión. No dice nada concreto, sólo enuncia ejemplos abstractos como de civil XVII. 198. La inoponibilidad. Los negocios no son obligatorios a terceros en la medida de que los mismos no sean de su interés (como por ejemplo en un contrato de compraventa que se celebra entre X y P, Z no está obligado) Pero esto no quiere decir que los negocios no produzcan efectos a terceros ni que puedan desconocer los efectos del mismo por ejemplo para que el testamento produzca efectos es necesario que el legatario acepte la transmisión del beneficio. Cuando un negocio afecta a terceros es oponible, cuando no los afecta es inoponibl e Es inoponible porque no se pueden exigir de terceros cierta prestación, para ellos es irrelevante el negocio La inoponibilidad se produce porque las partes, autoras de la declaración de voluntad no han cumplido con ciertas cargas o deberes de legalidad r especto del tercero que si se hubiesen cumplido garantizarían la eficacia del negocio frente a terceros 199. La revocación. Designa un negocio jurídico unilateral destinado a producir un efecto jurídico extintivo o sustitutivo de una voluntad negocial anterior. Sólo algunos negocios jurídicos lo admiten, por ejemplo el testamento, que es esencialmente revocable. En el caso del mandato se hace efectiva cuando el mandatario ha tenido conocimiento de la misma, no sólo cuando el mandante manifiesta su volunta d de forma privada. En el testamento basta que se manifieste la voluntad de modificarlo – sin notificar a los legatarios – para que produzca sus efectos extintivos o sustitutivos la revocación.
La revocación es más propia de los actos unilaterales sin perjuicio de que también pueda ser utilizada en bilaterales. 200. Otras formas de ineficacia: Desistimiento de la voluntad negocial y la resolución que termina la relación contractual por sobrevenir un hecho del que dependía su subsistencia (por ejemplo cuando en un contrato se da la prestación el negocio ya no tiene la facultad para exigirla).