La Carta de Porte y el Conocimiento de Embarque son dos títulos valores representativos de mercancías que son objetos de transporte. A pesar que son títulos valores independientes y que tratan modos de transporte distintos, el legislador ha querido regularlos bajo la misma normatividad, sin perjuicio a la normatividad específica de cada tipo de tr ansporte. Con el fin de hacer un estudio estudio minucioso del tema, en primer lugar, se expondrán expondrán las características y aspectos generales de estos títulos, en los que se incluye los requisitos y clasificaciones clasificaciones de los mismos; en segundo lugar, se mostrará el origen o rigen histórico de cada uno, con el fin de entender su procedencia; en tercer lugar, se analizará el título valor como documento probatorio; en cuarto lugar, se expondrán las excepciones que se pueden interponer frente a las acciones cambiarias; por último, se analizará la responsabilidad responsabilidad que tiene cada parte cambiaria en los títulos. Características y aspectos generales En primer lugar, es necesario establecer cuál es la naturaleza de la Carta de Porte y el Conocimiento de Embarque desde la clasificación general en relación a los títulos que incorporan los títulos bajo estudio. Sostiene la legislación y la doctrina sin mayor tensión, que son de aquellos denominados de tradición o representativos de mercancías. En este sentido el tenedor de dichos títulos tiene “el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen” y además tendrá el derecho de que “en caso de rechazo del título por el principal obligado, (haya lugar) a ejercitar la acción de regreso por el valor que en el título se fijó a las mercancías”. (Texto
en paréntesis no pertenece al artículo citado) Cuando de referirse a la Carta de Porte y Conocimiento de Embarque se trata, de manera generalizada desde la perspectiva doctrinal se hace una diferenciación, que desde un análisis sustancial, presupone que dichos títulos reciban un tratamiento semejante. Esto es, que la Carta de Porte y el Conocimiento Conocimiento de Embarque se diferencian en que el primero se refiere a mercancías objeto de transporte por tierra (carretera o ferrocarril), por aire o ríos, en tanto que el segundo se refiere a una mercancía objeto de transporte por mar en buques de gran calado. No obstante, para abordar de la misma manera el sentido práctico, desde el INTAL se ha manifestado que mantener la diferenciación clásica resulta útil dado en los efectos de la diferenciación diferenciación no ofrecen desde el punto de vista cambiario una función especial o efecto real. Se debe tener en cuenta que estos dos títulos valores provienen de un contrato de transporte, ya sea terrestre, aéreo o marítimo, pero es claro que las partes que del título valor son distintas a las del contrato, ya que representan aspectos distintos de la misma relación comercial. Las parte de estos títulos valores son el transportador y su avalista, quienes quienes son los obligados a entregar la cosa o mercancía, el endosante y su avalista, y el endosatario. endosatario. Requisitos:
Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con el artículo 768 del C.Co., además de los requisitos del artículo 621 del C.Co., la Carta de Porte y el Conocimiento de Embarque deben contener los siguientes requisitos: 1. La mención de ser "Carta de Porte" o "Conocimiento de Embarque"; 2. El nombre y el domicilio de transportador; 3. El nombre y el domicilio del remitente; 4. El nombre y el domicilio de la persona a quien o a cuya orden se expide, o la mención de ser al portador; 5. El número de orden que corresponda al título; 6. La descripción pormenorizada de las mercancías objeto del tr ansporte y la estimación de su valor; 7. La indicación de los fletes y demás gastos del transportante, de las tarifas aplicables, y la de haber sido o no pagados los fletes; 8. La mención de los lugares de salida y de destino; 9. La indicación del medio de transporte, y 10. Si el transporte fuere por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación. Clasificación: Ahora bien, la doctrina ha creados varias clasificaciones de estos dos títulos, dependiendo del aspecto que se esté analizando del mismo. Trujillo Calle clasifica la Carta de Porte y el Conocimiento de Embarque en quince categorías que dependen de su forma de circulación, de su naturaleza, su lugar de creación, etc. Por su parte, José Eusebio Salgado clasifica el Conocimiento de Embarque según siete criterios que son: el momento de carga; los medios de transporte utilizados, el momento del pago, la facilidad de negociación, los trasbordos que cubra, el titular del Conocimiento de Embarque y la forma en la cual se plasme. Tomando estas dos formas de categorías de clasificación, y con el fin de utilizar la clasificación de Salgado en aquellos puntos en los que nos es aplicable también a la Carta de Porte, proponemos la siguiente clasificación, que a nuestro parecer toca los aspectos y características más importantes de estos dos títulos valores: 1. Por su ley de circulación: Esta clasificación que en Salgado se nomina como “el titular del Conocimiento de Embarque”; nos clasifica los títulos en nominativos, a la orden o al portador,
según establezca el creador del título. Sin embargo, frente al punto hay un debate que señala
Trujillo Calle, en la medida en la que de acuerdo con el tenor literal del numeral 4 artículo 768 del C.Co., sólo parece hacer referencia al título a la orden o al portador y no nominativo. Este dilema queda resuelto para el Conocimiento de Embarque con lo estipulado en el artículo 1636 del C.Co. pero no así para la Carta de Porte, en cuya regulación no se dice nada sobre el tema. Al respecto, la doctrina está dividida, ya que por ejemplo Guzmán Escobar afirma que el Conocimiento de Embarque que omita la expresión “a la orden”, sin nada más, es un título que no podrá ser
transferido y por ello no negociable, perdiendo su calidad de título valor. Sin embargo, nos acogemos a la tesis de Trujillo Calle, según la cual ambos títulos pueden ser nominativos, teniendo en cuenta la mención del numeral 4 del artículo 768 del C.Co. Esta clasificación resulta ser bastante relevante, ya que a partir de la ley de circulación que se aplique a un título en particular, cambia la responsabilidad del endosante del mismo, tal como se va a explicar más adelante. 2. Por las obligaciones a cargo del tenedor: Según Trujillo Calle, pueden ser con prestación a cargo o sin prestación a cargo, que se traducen en el pago de fletes y demás gastos relacionados con el transporte. 3. Por su nacionalidad: Se dividen en nacional o extranjero 4. Forma como se promete el título: Promesa. Se debe tener en cuenta que estos títulos se crean a base de una promesa y no de una orden contenida en el mismo. Esto hace que su esquema cambiario sea como el del pagaré, ya que es bilateral y se transfiere por medio de endoso. 5. Por el derecho que incorporan: Como se mencionó anteriormente estos títulos son de aquellos que se denominan de tradición o representativos de mercancías, pero como característica principal estos títulos se entiende que el derecho del tenedor del título es que la mercancía respectiva le sea transportada y entregada. Esto como diferencia de aquellos otros en los que pese a estar dentro de la misma clasificación general, la obligación en concreto es, por ejemplo, de depósito y entrega, tal como sucede en el certificado de depósito y bono de prenda. Con lo anteriormente expuesto se dijo entonces, que en la mercancía debe ser entregada al tenedor en el lugar y en la forma convenidas. El artículo 923 del Cco. Dispone que la entrega de las cosas se entenderá verificada de la siguiente manera: “1. Por la transmisión del Conocimiento de Embarque, la Carta de Porte o factura, durante el transporte de las mercaderías por tierra, mar y aire;”. De esta manera encontramos existe una verdadera eficacia representativa en el momento
de la tradición de estos títulos y que no se trata tan solo de un acto simbólico. 6. Vinculación a la causa: En esta clasificación doctrinal, los autores y las tesis son pacíficas en establecer que son títulos completamente causales, es decir, que el negocio causal o aquel que les dio origen dejan huella evidente en el título valor. La causa “necesariamente expresada en la
Carta de Porte, es el contrato de transporte de mercancías por aire, tierra o río u si es el conocimiento, el contrato de transporte es por mar. Ninguna otra relación causal los origina y, además, debe ser declarada esa causa en el documento mismo como un requisito formal del
instrumento pues a él va ligado desde su creación y regulando preponderantemente el campo de las excepciones oponibl es que surgen precisamente de esa causa.” 7. Nominación: Son títulos que con una reglamentación expresa y por lo tanto nominados. Tienen una reglamentación formal unificada pese a que su principal diferenciación se halle en el tipo de transporte del que se trate. Son independientes en cuanto a la ley que los menciona incorpora entre ellos la letra (y) lo cual los hace distintos y excluyentes, de otra forma el legislador hubiese dicho el conector facultativo “Carta de Port e o Conocimiento de Embarque.”
8. Singularidad: A diferencia de otros títulos que pueden surgir por la declaración bilateral de voluntades, este título nace por la declaración unilateral de la voluntad. La de quien es creador del documento, como la empresa transportadora. De la misma manera, no está prevista la creación de los mismos en masa o serial. 9. Complejos: Se dice que la Carta de Porte y el Conocimiento de Embarque son complejos en tanto que, pese a tener obligaciones mutuamente relacionadas, existen diferentes derechos de naturaleza distinta. 10. Completo o incompleto: Para el Conocimiento de Embarque es necesario precisar que en caso de incorporarse la cláusula limitativa de su literalidad “flete y demás condiciones según póliza de fletamento”, dicho título sería incompleto ya que no com prendería la totalidad de las
condiciones que enmarcan el negocio jurídico celebrado. En resumen, se puede entender que en general tanto la Carta de Porte como el Conocimiento de Embarque son títulos valores en las que se basa en una promesa, que se transfiere a través del endoso y no por medio de giro, que además de contener derechos sobre la cosa transportada, contiene el derecho a que le sea entregada en el lugar y la forma convenida, y que las partes son el transportador, el endosante, los avalistas y el destinatario luego del endoso. Reseña histórica Carta de Porte: Inicialmente la Carta de Porte se usaba como medio de prueba, el cual acreditaba que una mercancía se había enviado por vía terrestre. Este escrito se le remitía al destinatario de la mercancía, especificándole la mercancía que se había enviado y por lo posibilitaba para ir a recogerla. Siguiendo entonces a los doctrinantes Lisandro Peña y Nelson Remolina la Carta de Porte “[c]umplía de esta forma una doble función, pues no solo servía como un escrito que
demostraba la mercancía despachada o recibida, sino que también desempeñaba el papel de carta-recibo de la mercancía transportada”. Conocimiento de Embarque: Por su parte el Conocimiento de Embarque cumplía la misma función que la Carta de Porte, sólo que éste aplica para mercancías enviadas por vía marítima y por lo tanto responde a las
particularidades de este medio de transportación. En la Ordenanza de Bilbao de 1737 se reguló por primera vez, en la cual se establecía que el conocimiento era una “o bligación particular que un
capitán o maestro de navío otorga por medio de su firma, a favor de un n egociante que ha encargado en sus navíos algunas mercaderías u otras cosas para llevarlas de un puerto a otro, constituyéndose a entregarlas a la persona que se expresó en el conocimiento que a su orden o a la del cargador por flete concertado antes de cargarse”. Bajo este entendido la primera reglamentación legal, de estos títulos, a nivel nacional estuvo en el Código de Comercio anterior, “(…) que hablaba del trasporte ajustado con empresarios
particulares, reglamentaba la Carta de Porte o carta guía como el documento privado que las partes otorgaban para acreditar la existencia y condiciones del contrato y la entrega de las mercancías al portador que se exte ndía por principal y duplicado”. Por otro lado el Código de
Comercio Marítimo llamaba Conocimiento de Embarque o póliza de carga “(…) la escritura privada en que el capitán y el cargador reconocen el hecho del Embarque de las mercaderías y expresan las condiciones del transporte convenido”. Hoy en día el Código de Comercio regula estas dos
figuras, de manera conjunta, en los artículos 767 a 771 como títulos valores. La Carta de Porte como elemento probatorio Dentro de la visión práctica del título valor estudiado es preciso identificarlo como documento probatorio de conformidad a los artículos 1021 y 1022 del Código de Comercio que estipulan que: ARTÍCULO 1021. Salvo prueba en contrario, la Carta de Porte, sin perjuicio de las normas especiales que la rigen, y la remesa terrestre de carga hacen fe de la celebración del contrato, de sus condiciones, del recibo de la mercancía y de lo literalmente expresado en ellas. Las estipulaciones relativas al estado de la mercancía solo constituyen prueba en contra del transportador cuando se trata de indicaciones referentes mal estado aparente de la mercancía o cuando la verificación haya sido hecha por dicho transportador, siempre que en el documento se haga constar esta última circunstancia (…)
ARTÍCULO 1022. El contrato, cuando falte la Carta de Porte, el Conocimiento de Embarque o la remesa terrestre de carga, deberá probarse conforme a lo previsto en la ley. Sobre el particular, Trujillo Calle indica que de las normas citadas pueden abstraerse los siguientes aspectos: en primer lugar que en caso de existir la carta o remesa el contrato se prueba con ellas, en un segundo punto abstrae que en caso de inexistencia, y según el artículo 1022, deben usarse los medios probatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil al tratarse de un contrato consensual. Para Trujillo Calle, el legislador equipara la Carta de Porte, siendo este un título valor, a la remesa terrestre de carga, que no es más que un documento de legitimación desprovisto de las virtudes que informan los principios rectores, ni goza tampoco del fenómeno de abstracción cambiaria. De allí que contra lo literalmente expuesto en ella procede presentar otra clase de pruebas. No obstante, es preciso mencionar que tal como sucede con otros títulos valores, contra terceros de buena fe no es posible oponer las excepciones causales, debido a que en relación con aquel surge la autonomía activa, la literalidad y la abstracción.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “Ahora, cuando exista la Carta de Porte
o el Conocimiento de Embarque que reúnan los requisitos de título representativo de las mercancías, este documento, en su original y debidamente endosado, será necesario dentro del proceso, así haya existido de por medio el pago del siniestro y la subrogación correspondiente, de acuerdo con el artículo 1096 del C. de Co. En consecuencia, cuando existe la Carta de Porte o el Conocimiento de Embarque, la simple prueba del contrato de seguro y del pago del siniestro no conceden derechos al asegurado, pues tales derechos están incorporados en el título. Desde luego, nada impide que el endoso del conocimiento o de la Carta de Porte a favor del asegurador que pagó el siniestro, sea hecho por un tenedor legítimo distinto del asegurado. Ello ocurriría, por ejemplo, si el asegurado es el remitente pero el tenedor legítimo del Conocimiento de Embarque es el destinatario. Por un acuerdo entre remitente y destinatario, es factible que éste último endose al mismo remitente o al asegurador el Conocimiento de Embarque o la carta de crédito, según el caso.”
Excepciones en la Carta de Porte y en el Conocimiento de Embarque Las acciones cambiarias como lo establece el artículo 780 del C.Co. nacen en el momento en que el correspondiente título valor no se paga o cuando el pago es parcial. Estas son las hipótesis aplicables a la Carta de Porte y al Conocimiento de Embarque en cuanto lo que se entiende por pago es el cumplimiento de los términos de transporte consignados en el mismo. Entonces, en caso de retraso, avería o faltante es que es posible accionar contra el otorgante del título, es decir el transportador. Frente a estos eventos la excepción que este puede oponer está consagrada en el artículo 992 del C.Co., el cual establece que el transportador que pruebe que fue diligente en correspondencia con su grado de profesionalidad, en concordancia con el artículo 1604 del Código Civil, y que el incumplimiento se dio a una causa extraña no imputable a su actuar, quedará exonerado del pago de perjuicios por cuanto en estas condiciones no es posible establecer el nexo causal entre el actuar del transportador y el daño. Por otra parte es necesario tener en cuenta que la causalidad propia de estas formas de título valor no afecta en nada la autonomía del título, por cuanto ninguna de ellas le es oponible a terceros de buena fe exenta de culpa, ni al remitente. Ahora, el artículo 1033 del C.Co. establece un derecho de retención en cabeza del transportador para lograr el pago del flete y demás gastos de transporte. Este derecho efectivamente puede imposibilitar el ejercicio del derecho del tenedor, pero más que una excepción que busque enervar el ejercicio de tal derecho se trata de un derecho que formalmente no funge como garantía de pago. Por lo demás caben contra estos títulos las excepciones establecidas en el artículo 785 del C.Co. y que se refieren a la estructura del título como tal, sus condiciones de creación y similares. Adicionalmente cabe mencionar que el endoso o entrega del título en propiedad hace del nuevo tenedor también nuevo propietario y en consecuencia la mercancía perece para este y no para el endosante por lo cual para establecer quien está legitimado para accionar se requiere saber en qué momento pereció la mercancía y si esto fue antes o después del endoso.
Responsabilidad de las partes Finalmente, otro aspecto que debe ser estudiado en el análisis de estos títulos valores, y en concordancia a las excepciones, es lo relacionado a la responsabilidad que cada sujeto tiene sobre lo que representa la Carta de Porte y Conocimiento de Embarque. En primer lugar, se puede observar que el artículo 770 del C.Co. establece en la Carta de Porte y el Conocimiento de Embarque el endosante responderá de la existencia de las mercancías en el momento del endoso. Con esto se entiende que desde el momento en que se endosa las mercancías el riesgo se traslada a quien posee el título valor, y por ello se entiende que con el título valor se traslada los riesgos sobre las mercancías. Ahora bien, específicamente frente a la Carta de Porte y Conocimiento de embarque es necesario tener en cuenta que, como ya se dijo, las partes cambiarias son el transportador y su avalista, obligados en acción directa, y el endosante y su avalista, responsables en acción de regreso. La importancia de esto proviene que en este título valor participa una persona que en otros títulos valores no se presenta, que es el transportador de la mercancía, y es necesario establecer su responsabilidad particular frente al título y a lo que este representa. La principal obligación que tiene el transportador es la de transportar y entregar la cosa transportada en las condiciones que se establecieron en el título. Frente a la Carta de Porte, el artículo 1027 del C.Co. establece que e l transportador debe entregar la car ga al “al peso, cuenta o
medida, cuando en el documento de transporte se haga constar expresamente su recibo en alguna de estas formas” o en las unidades que se expresen explícitamente. En cuanto al Conocimiento de
Embarque, el artículo 1606 del C.Co. estipula que la responsabilidad del transportador inicia en el momento en que recibe las cosas y termina con la entrega al destinatario en el lugar pactado. A partir de esta obligación se entiende que el transportador es responsable de la entrega de la cosa en el estado y en las condijo estipuladas en la título valor. Específicamente el artículo 1030 del C.Co. establece que “El transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa
transportada, de su avería y del retardo en la entrega desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella.” Esto muestra que el transportador, además de cumplir con la entrega de la mercancía en el estado que se especifica en el título, debe cumplir con las condiciones de tiempo que también se estipulan allí. La responsabilidad del transportador en ambos títulos valores cesa cuando la mercancía es entregada al destinatario en el sitio y momento pactado. En el caso en el que el destinatario no se presente a la entrega de la mercancía, la responsabilidad del transportador cesará cinco días después del momento estipulado para la entrega, para el transporte terrestre o aereo. (Art. 1030 C.Co.) Ahora bien, la responsabilidad en la que puede incurrir el transportador depende daño que se le haya causado a la mercancía, ya que esta puede ser total o parcial. Frente al tema, el Código de Comercio estableció que si el daño es total, el trasportador responderá por el valor declarado por
el remitente para la carga afectada. En caso de ser parcial, esta responsabilidad será por el valor proporcional del total de la carga que fue declarada. (Art. 1031 C.Co.) Se debe tener en cuenta que, cuando el daño que se cause a la mercancía transportada hace que la cosa sea inútil, esto se equiparará a la perdida de las mismas. (Art.1032 C.Co.) En dado caso que la pérdida o avería de las mercancías se genere por dolo o culpa grave del transportador, no se hace aplicable la estipulación de las part es que rebaje el monto de la indemnización. Para el estudio de este tema, se debe recordar que en las obligaciones civiles o comerciales existen causales de exoneración de responsabilidad por caso fortuito, fuerza mayor, o hecho de un tercero. En este caso para el tranportador se aplican las mismas normas, y las relacionadas con las calidades propias de la mercancía transportada. En el caso del Conocimiento de Embarque se estipularon específicamente casos de exoneración de la responsabilidad por la perdida o daño de la mercancía, que proviene de los conceptos enunciados y que se encuentran en el artículo 1609 del C.Co. Ahora, en cuento a la responsabilidad del endosante es necesario tener dos cosas presentes. Primero, lo referente al artículo 770 C.Co. que establece que el endosante responderá de la existencia de las mercancías en el momento del endoso. Lo segundo, es lo referente a la ley de circulación que se crea para cada título. En cuanto este último, se debe entender que si el título valor inicia su circulación a la orden, el endosante responde por la existencia de las mercancías al momento del endoso, al igual que en el caso de ser nominativo. En cambio, si es al portador, al no llevar la firma del transferente, no hay responsabilidad cambiaria, entre las parte inmediatas.
BIBLIOGRAFIA: 1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO Ref.: Exp. 4281. 2. GUZMAN ESCOBAR, José Vicente. El contrato de transporte marítimo de mercancías bajo conocimiento de embarque. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2007. 3. Ley 57 de 1887. República de Colombia. 4. Peña, Lisandro. “Curso de títulos valores”. Cámara de Comercio de Bogotá. Sexta edición.
1998. 5. Peña, Lisandro y Remolina, Nelson. “De los títulos valores y del mercado de valores”. Universidad de los Andes, Facultad de Derecho. 2009
6. SALGADO, José Eusebio. El Conocimiento de Embarque y su régimen internacional. México: UNAM, 1994. 7. TRUJILLO CALLE, Bernardo. DE LOS TÍTULOS VALORES. Tomo III. Parte especial. Editorial LEYER. ANEXOS 1. Ejemplo Carta de Porte. 2. Ejemplo Conocimiento de Embarque.
-------------------------------------------[ 1 ]. Artículo 644 del Código de Comercio. [ 2 ]. Ibíd. [ 3 ]. QUIJANO, Bruno. Citado por: TRUJILLO CALLE, Bernardo. D E LOS TÍTULOS VALORES. Tomo III. Parte especial. Editorial LEYER. Bogotá, 2005. Pg. 83. [ 4 ]. TRUJILLO CALLE, Bernardo. DE LOS TÍTULOS VALORES. Tomo III. Parte especial. Editorial LEYER. Bogotá, 2005. Pág.103 [ 5 ]. Ibíd. Pág. 85 [ 6 ]. SALGADO, José Eusebio. El Conocimiento de Embarque y su régimen internacional. México: UNAM, 1994. Pág. 42 [ 7 ]. Ob. Cit. Pág. 86 [ 8 ]. Ibíd. [ 9 ]. GUZMAN ESCOBAR, José Vicente. El contrato de transporte marítimo de mercancías bajo conocimiento de embarque. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2007. Pág. 169 [ 10 ]. Ibidem. Pág.86 [ 11 ]. Op. Cit. TRUJILLO CALLE. Pág. 89. [ 12 ]. Ibíd. [ 13 ]. Peña, Lisandro y Remolina, Nelson. “De los títulos valores y del mercado de valores”. Universidad de los Andes, Facultad de Derecho. 2009. Pág. 911 [ 14 ]. Peña, Lisandro. “Curso de t ítulos valores”. Camara de Comercio de Bogot. Sexta e dición.
1998. Pág. 259
[ 15 ]. Ley 57 de 1887. República de Colombia. [ 16 ]. Op. Cit. TRUJILLO BERNARDO. Pág. 84 [ 17 ]. Ibíd. [ 18 ]. Ibíd. Pág. 100 [ 19 ]. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO Ref.: Exp. 4281 [ 20 ]. Ob. Cit. TRUJILLO CALLE. Pág. 103. [ 21 ]. Ibíd. Pág. 88